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Comentario al Artículo 1501 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Por principio, no se deben intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago de su precio. Son tres los supuestos que el legislador tiene en cuenta para el abono de intereses a favor del vendedor.
Existiendo amplia disponibilidad de las partes, pueden pactar los intereses, pero a falta de convenio se entiende que tales intereses no son debidos al vendedor.
En este caso, los requisitos son tres: a) que la cosa esté vendida; es decir, perfeccionado el contrato; b) que esté entregada, lo que supone el cumplimiento por parte del vendedor de su obligación; c) que la cosa sea fructífera, con lo que el vendedor se vería privado del uso de la cosa y de sus frutos.
Se ha discutido en la doctrina si esta norma rige para las ventas de contado con precio no pagado aun, o si rige también para las ventas de pago diferido. Unos piensan que cuando en el propio contrato se pactó el aplazamiento del pago del precio, no se deben intereses porque se presume que se acordó un precio estimando la demora y, por lo tanto, que incluye el monto de los intereses (GARCÍA GOYENA); otros piensan que en el Código no se hace distinción ninguna entre precio de contado y precio aplazado como modalidades diversas de una compraventa, por lo que si la ley no distingue, no debemos distinguir, y que la presunción de GARCÍA GOYENA es aventurada y para nada afirmada en sólidas bases de interpretación, de modo que cuando las partes no deseen que se cobren intereses, se cuidarán de expresarlo en el contrato (MANRESA).
En cuanto a los intereses moratorios, se trata de una repetición de lo dispuesto por los arts. 1100, 1101 y 1108 y conc. CC, a...
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