Leyes Paraguayas

Ley Nº 6672 / APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021



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LEY N° 6672

QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

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Capítulo II

Título único

Artículo 6º.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, detallados en el Artículo 2º de la presente Ley, deberán estar conectados e incorporados en línea al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).

Establécese que a efectos de incorporar los Informes Financieros de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), las Municipalidades y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, conforme al Artículo 4° de la Ley N° 5097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, deberán utilizar las siguientes modalidades:

a) Comunicación e información en línea para todo el Sector Público, en general a los Sistemas que integran el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF): Presupuesto (SIPP), Contabilidad (SICO), Inversión Pública (SNIP) y Tesorería (SITE).

b) Migración de datos contables para las Empresas Públicas, Entidades Financieras Oficiales, Entidades Públicas de Seguridad Social y la Banca Central del Estado, a través de una matriz de equivalencias plena con los planes contables, presupuestarios y financieros del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y la respectiva carga de Ejecución Presupuestaria al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).

c) Carga de informes contables y presupuestarios en planillas electrónicas para las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, conforme al Plan de Cuentas Contables del Sistema Contable (SICO) y el Clasificador Presupuestario.

d) Comunicación e información en línea para los Gobiernos Municipales al Sistema de Información de Municipios (SIM) y módulos anexos que forman parte integrante del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y al Sistema de Gestión Municipal por Resultados (SGMR) y módulos anexos que forman parte integrante del Sistema Integrado de Administración de los Recursos del Estado (SIARE).

Artículo 7º.- Las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los Gobiernos Municipales, se regirán por las siguientes disposiciones y la reglamentación:

a) Destinarán como máximo hasta el 10% (diez por ciento) de los fondos transferidos para gastos administrativos y el saldo a gastos misionales y/o inversiones inherentes a los Planes de Acción declarados en el Proyecto presentado para el Ejercicio Fiscal en curso. No podrán destinar fondos del Estado en actividades distintas a los Planes de Acción declarados en el Proyecto presentado para el presente Ejercicio Fiscal.

b) Todas las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los Gobiernos Municipales, deberán estar inscriptas en el Departamento de Fiscalización de Sociedades de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.

c) Deberán presentar rendiciones de cuentas bimestrales por los fondos recibidos y los gastos realizados: a la Contraloría General de la República (CGR) y copias visadas por la Contraloría General de la República (CGR), a las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o a la dependencia responsable de la administración de la institución aportante para los desembolsos siguientes y sus fines pertinentes.

d) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) deberán informar trimestralmente a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) relacionados misionalmente, sobre los recursos financieros recibidos y la aplicación, así como también sus proyectos, propuestas, metas y resultado esperado.

e) Las rendiciones de cuentas, las documentaciones exigidas y respaldos de los gastos de las Entidades sin Fines de Lucro, que reciban aportes del Ministerio de Hacienda, serán presentados digitalmente en el sistema habilitado para el efecto.

Las rendiciones de cuentas por los fondos recibidos deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas, avaladas por un profesional del ramo.

f) Deberán preparar, custodiar y tener a disposición de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Gobiernos Municipales aportantes y los órganos de control, todo tipo de documentos originales respaldatorios de la actuación de las Entidades Sin Fines de Lucro, del registro contable de las operaciones derivadas de los ingresos y gastos provenientes de la Tesorería General o Tesorerías Institucionales, en sede de la Entidad.

g) Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los Gobiernos Municipales deberán llevar un registro de las entidades beneficiarias de aportes y transferencias recibidas. Asimismo, serán los encargados de realizar las transferencias y analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.

Las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los Gobiernos Municipales aportantes, además del análisis establecido por el inciso precedente, serán los responsables de custodiar y tener a disposición de los órganos de control dichos documentos e informaciones. Las Auditorías Internas Institucionales verificarán el cumplimiento de la presente disposición.

h) Las Organizaciones No Gubernamentales, las asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social que reciban aportes financieros del Estado por intermedio de una Institución Estatal, no podrán hacerlo a través de otra de carácter público. Exceptúase los recursos recibidos en concepto de fondos públicos concursables y a los Consejos Regionales y Locales de Salud que administren Centros Asistenciales de Salud, en virtud de acuerdos suscriptos con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), dentro del marco de la Ley Nº 3007/2006 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1032/96 ‘QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD”.

A ese efecto, todas las transferencias en concepto de aportes del Estado serán depositadas en las cuentas bancarias de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, a través de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), aclarándose el correspondiente número de Registro Único del Contribuyente (RUC) de las mismas.

i) Los saldos de fondos transferidos a las citadas entidades que no fueron debidamente justificados o utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2020 o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2021, deberán ser devueltos a la cuenta de origen o de recaudaciones de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda – Banco Central del Paraguay (BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas Entidades.

j) Las transferencias a Organizaciones o Entidades sin Fines de Lucro u Organismos No Gubernamentales (ONGs), en el marco de acuerdos o convenios internacionales aprobados por Ley, se regirán por las normas y procedimientos establecidos en el Capítulo VIII SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA de esta Ley y su reglamentación.

k) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), asociaciones, fundaciones, instituciones, comisiones vecinales u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban recursos del Estado deberán imputar los gastos, a través de lo que prescribe el Clasificador Presupuestario y discriminarlos por Objetos del Gasto.

l) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que reciban aportes del Estado, deberán presentar indefectiblemente copias de las rendiciones de cuentas bimestrales, conforme a lo dispuesto en el inciso c), del presente Artículo, al Congreso Nacional, Comisión Bicameral de Presupuesto, con referencia a la ejecución y gestión de la última remesa recibida por la misma.

m) Las Asociaciones de Cooperadoras Escolares (ACE’s) u otras asociaciones civiles sin fines de lucro del sector educativo, que reciban o administren fondos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar informe de rendición de cuentas a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), y/o Gobernaciones y Municipalidades, dentro de los plazos y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación.

En los casos en los que exista una investigación judicial en el ámbito económico sobre entidades beneficiarias que reciban aportes del Estado, las transferencias podrán realizarse hasta tanto se emita una orden judicial de suspensión dictada por la autoridad jurisdiccional competente.

En caso de que las entidades beneficiarias no den cumplimiento a lo establecido, las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) de las Entidades aportantes, no presentarán ante la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) del Ministerio de Hacienda las Solicitudes de Transferencias de Recursos (STR), en tanto dure el incumplimiento.

A los efectos de establecer un mejor control de las transferencias, las Comisiones de Cuentas y Control de ambas Cámaras del Congreso Nacional y la Comisión Bicameral de Control de Ejecución de los Gastos Sociales serán las encargadas de la fiscalización y seguimiento de la utilización de los fondos asignados a estos organismos.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) presentarán semestralmente a la Unidad Técnica de Evaluación y Seguimiento de la Gestión Presupuestaria del Congreso Nacional, el informe sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los proyectos en ejecución especificando actividades desarrolladas y monto de los recursos aplicados y la Ejecución del Gasto identificado por Objeto del Gasto, Departamento y Municipio, a más tardar 30 (treinta) días hábiles posteriores al término del mismo, en forma impresa y en medio digital, versión Excel.

Artículo 8º.- El Ministerio de Hacienda, transferirá los fondos previstos en el Artículo 8° de la Ley Nº 1431/1999 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”, modificada por la Nº 5375/2014 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1431/99 ‘QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”, directamente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay y a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, conforme a la proporción establecida en el Artículo 11 de la Ley Nº 1431/1999, modificada por la Nº 5375/2014, hasta tanto se conforme el Consejo Directivo de Bomberos Voluntarios del Paraguay creado por la citada Ley.

El Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay como la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, presentarán las rendiciones de cuentas en formato digital, al Ministerio de Hacienda por los fondos transferidos, previo visado de las mismas ante la Contraloría General de la República (CGR) y conforme a la reglamentación específica a ser emitida al efecto por el Ministerio de Hacienda.

El Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay como la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay, presentarán una propuesta conjunta de reglamentación que contemple criterios de distribución entre todas las compañías integrantes y mecanismos de rendición de cuentas, que deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas, avaladas por un profesional del ramo.

El Ministerio de Hacienda no realizará transferencias a cuerpos de bomberos por fuera del monto establecido en la Ley Nº 1431/1999 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”, modificada por la Ley Nº 5375/2014 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1431/99 ‘QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”, en ningún caso.

Artículo 9º.- La Auditoría General del Poder Ejecutivo, en coordinación con las Auditorías Internas Institucionales, podrán realizar el control y monitoreo de lo dispuesto en el Artículo 7.º, inciso e) y f), de esta Ley.

Artículo 10.- Para las transferencias de recursos por parte de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), será requisito previo la presentación de los proyectos de bien común público a ser realizados con los recursos asignados, de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad beneficiaria en concordancia con el Artículo 7.°, inciso a), de esta Ley. Las Auditorías Internas Institucionales serán las responsables de la verificación del cumplimiento del presente Artículo.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán solicitar información referente a la aplicación de los recursos administrados en los casos que se considere necesario.

Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer normas y procedimientos vinculados a la gestión y registros de beneficiarios de Subsidios y Asistencias Sociales a personas físicas otorgados a través de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Capítulo III

SISTEMA DE PRESUPUESTO

Artículo 12.- Apruébase el “Clasificador Presupuestario” de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021 y autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a adecuar y/o incorporar códigos y descripciones en los niveles de Clasificaciones sin modificar los Grupos y Subgrupos de los ingresos y gastos del Clasificador Presupuestario.

El Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley, regirá para los procesos presupuestarios de las Municipalidades del país, las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y todos los Organismos No Gubernamentales (ONGs) que reciban fondos del Estado, a los efectos de la presentación de los informes financieros al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República (CGR).

Artículo 13.- Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a autorizar transferencias de créditos presupuestarios dentro de un mismo programa mediante resolución institucional cuyo alcance será definido en la reglamentación de la presente Ley, con excepción de los proyectos que cuenten con código Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), el Grupo 100, los Subgrupos 810 y 860 y las modificaciones presupuestarias que impliquen cambio de Fuente de Financiamiento u organismo financiador. La resolución será comunicada al Ministerio de Hacienda para su incorporación al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), en concordancia con las disposiciones que rigen en materia presupuestaria y al funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).

Las modificaciones presupuestarias autorizadas por el presente Artículo corresponderán única y exclusivamente a las Fuentes de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro” y 30 “Recursos Institucionales”, excluidas las donaciones.

En la reglamentación de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos operativos y tecnológicos del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), serán establecidos normas, procedimientos, excepciones y formularios necesarios para la implementación de lo dispuesto en el presente Artículo.

Artículo 14.- El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, financiado con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales y los procedimientos para la ejecución de las cuotas de ingresos y gastos, conforme con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, modificado por la Ley Nº 4767/2012 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY Nº 1535/99 ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la promulgación de esta Ley, en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE). El Plan Financiero de los Organismos y Entidades dependientes del Poder Ejecutivo, será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.

El Poder Legislativo y el Poder Judicial, dentro de igual plazo, remitirán el Plan Financiero de acuerdo con sus requerimientos institucionales para su incorporación dentro del decreto respectivo, previa aprobación de la máxima autoridad institucional.

Las modificaciones presupuestarias y del Plan Financiero serán aprobados por resolución de la máxima autoridad de cada institución dependiente de los Poderes Legislativo y Judicial, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 3º de la Constitución Nacional, y comunicadas al Ministerio de Hacienda para su incorporación al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), incluyendo los provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por Ley.

Las cifras totales aprobadas como plan financiero del Poder Legislativo y del Poder Judicial, no podrán sufrir disminuciones y serán asignadas, sin ningún tipo de restricciones más que las solicitadas por cada entidad al plan de caja mensual. Los saldos no utilizados al final de cada mes, serán transferidos al mes siguiente en forma automática, incluyendo la del mes de noviembre al mes de diciembre independientemente de las restricciones establecidas para las demás instituciones.

El Ministerio de Hacienda sobre la base de la programación financiera, podrá elaborar los topes financieros afectados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, que reciben transferencias de la Tesorería General, las que serán debidamente comunicadas a las entidades, los demás Poderes del Estado comunicarán sus requerimientos dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la promulgación de esta Ley, mismo tratamiento deberá darse a los requerimientos provenientes de ampliaciones presupuestarias.

Artículo 15.- El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo servirá a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán asumir compromisos superiores al tope del Plan Financiero o contraer obligaciones superiores a las cuotas asignadas por el Plan Financiero, con excepción de las situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, conforme a las disposiciones legales.

Artículo 16.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria deberá ser presentada al Congreso Nacional, por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, incluyendo los Anexos que forman parte del Proyecto de Ley con la programación de Ingresos y Gastos detallando Fuente de Financiamiento, Organismo Financiador y áreas geográficas. La solicitud deberá estar sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales por Fuente de Financiamiento, suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas y la razonabilidad, sustentabilidad y sostenibilidad del aumento de los gastos. Para el efecto, deberán contar con el informe técnico de las dependencias competentes de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera y Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda.

Los Proyectos de Ley de aprobación de acuerdos internacionales, que tengan por objeto la contratación de préstamos externos, que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte digital y en idioma castellano.

Igual requisito deberá cumplirse para los Proyectos de Ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motivos vinculados a contratos de préstamos externos que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el período de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal en curso.

Artículo 17.- Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10, “Recursos del Tesoro”, no serán atendidas durante el Ejercicio Fiscal, a excepción de aquellas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria que implique ingresos adicionales que sean suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas.

En todos los casos, las solicitudes de ampliación se realizarán a partir del cierre del primer trimestre, con la salvedad de aquellas que tengan como finalidad atender situaciones de prioridad o emergencia nacional, tales como: desastres o eventos considerados de calamidad pública, el Servicio de la Deuda Pública y para la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de Donaciones, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 18.- Los acuerdos celebrados por el Poder Ejecutivo con gobiernos extranjeros u organismos y entidades internacionales y binacionales, que impliquen transferencias de recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros) para la ejecución de programas y/o proyectos nacionales, deberán ser aprobados por Ley.

Los Proyectos de Ley de aprobación de tratados y demás acuerdos internacionales que tengan por objeto la contratación de préstamos externos o acuerdo de donaciones que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso de la Nación para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte digital y en idioma castellano.

Los acuerdos que comprometan recursos de contrapartida nacional, previa a su formalización, deberán contar con un dictamen técnico emitido por el Ministerio de Hacienda.

Igual requisito, deberá cumplirse para los Proyectos de Ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motivos vinculados a contratos de préstamos externos o donaciones internacionales que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el período de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal en curso.

Aquellos bienes, insumos u obras, provenientes de donaciones, deberán ser incorporados en los registros contables y patrimoniales del Estado.

En el caso de las donaciones nacionales, serán incorporadas al Presupuesto General de la Nación por los procedimientos vigentes de modificaciones presupuestarias.

A los efectos de la programación de ingresos y gastos de los recursos provenientes de acuerdos celebrados con las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, serán considerados donaciones nacionales.

Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, a través del Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos presupuestarios de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda a otras Entidades, de estas a la misma y entre Organismos y Entidades del Estado (OEE), para programas, actividades y proyectos, incluyendo los aportes de contrapartida local, requerimientos originados en variación del tipo de cambio; servicio de la deuda pública, aportes de capital, contribuciones y devoluciones a organismos internacionales; servicio exterior; pago de la deuda acumulada por servicios básicos y la atención de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública.

Igualmente para las transferencias de créditos presupuestarios previstos en el Ministerio de Hacienda, destinados a los proyectos de inversión financiados con los recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), comprendidos en el marco de la Ley N° 2870/2006 “QUE APRUEBA LA DECISIÓN MERCOSUR/CMC/DEC N° 18/05 ‘INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA CONVERGENCIA ESTRUCTURAL Y FORTALECIMIENTO DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (FOCEM)” y del Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP) del Decreto N° 6496/2016.

Incluye las transferencias de créditos del Ministerio de Hacienda a las Entidades afectadas para la ejecución de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PúBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” y los créditos presupuestarios en el marco de la Ley Nº 5102/2013 “DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PúBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”.

Además, incluye la transferencia de recursos del Ministerio de Hacienda en el marco de la Ley N° 5210/2014 “DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”, que deberá priorizar las instituciones educativas situadas en zonas de extrema pobreza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la presente Ley.

Asimismo, las transferencias de crédito presupuestario para el financiamiento del funcionamiento del Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo, creado por la Ley N° 6106/2018 “DE FOMENTO AL AUDIOVISUAL”.

Artículo 20.- Los créditos presupuestarios de los proyectos de inversión, financiados con recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del MERCOSUR (FOCEM) y sus correspondientes contrapartidas, únicamente podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias cuando se destinen a otros proyectos que posean la misma Fuente de Financiamiento externo.

Los créditos presupuestarios del Fondo de Preinversión del Paraguay (FOPREP) destinados al financiamiento de estudios de preinversión en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) serán aplicados de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 7011/2017.

La Dirección General de Inversión Pública (DGIP) del Ministerio de Hacienda, en su carácter de Unidad Técnica Nacional del FOCEM (UTNF), será responsable de velar por el cumplimiento local de las medidas adoptadas en el marco del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM).

Artículo 21.- Los incrementos de los Subgrupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140 y 190 del Grupo 100 “Servicios Personales”, que se realicen por modificaciones presupuestarias, deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo.

Se exceptuarán del párrafo anterior, la contratación de personal de apoyo destinado a la “Alimentación Escolar” y “Control Sanitario”, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones que requieran créditos presupuestarios necesarios para cumplir con sus objetivos y costos de acuerdo con sus respectivos convenios, el porcentaje autorizado para gastos operativos de los proyectos aprobados en el marco del “Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación” de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PúBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” y las reprogramaciones al Objeto del Gasto 199 “Otros Gastos del Personal”, destinadas exclusivamente a las diferencias salariales por ocupar interinamente cargos previstos en el Anexo del Personal con una mayor asignación salarial y para los funcionarios de carrera que han ocupado cargos de confianza y fueron removidos, este Objeto del Gasto una vez incrementado, no podrá volver a ser disminuido.

Igualmente, en caso de no optarse por la contratación del Servicio de Seguro Médico, los créditos previstos en el Objeto del Gasto 271, “Servicios de Seguro Médico”, podrán ser reprogramados al Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud”.

Asimismo se exceptúa, la transferencia necesaria para la implementación de la Ley N° 6106/2018 “DE FOMENTO AL AUDIOVISUAL”, que incluye la creación de cargos en el Anexo del Personal en carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

En los demás casos de modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos de los citados Subgrupos de Objetos del Gasto, las mismas serán autorizadas por Ley.

Artículo 22.- Los créditos presupuestarios previstos en los Objetos de Gastos 122 “Gastos de Residencia”, 134 “Aporte Jubilatorio del Empleador”, 136 “Bonificación por Exposición al Peligro”, 138 “Unidad Básica Alimentaria (UBA)”, 142 “Contratación del Personal de Salud”, 191 “Subsidio para la Salud”, 192 “Seguro de Vida”, 193 “Subsidio Anual para Adquisición de Equipos y Vestuario del Personal de las Fuerzas Públicas”, 194 “Subsidio para la Salud del Personal de las Fuerzas Públicas”, 195 “Bonificación Familiar para los Efectivos de las Fuerzas Públicas”, Subgrupo 210 “Servicios Básicos”, Subgrupo 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales” y 831 “Aportes a Entidades con Fines Sociales y al Fondo Nacional de Emergencia”, no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias; incluyendo el Objeto del Gasto 965 “Transferencias” programado en los Gobiernos Departamentales para el pago de las deudas certificadas en concepto de Alimentación Escolar.

Asimismo, no podrán ser disminuidos los créditos programados en las actividades para la provisión de kit de partos e insumos de planificación familiar, establecidos en el marco de la Ley N° 4313/2011 “DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL”, ni en las referentes a la Seguridad Alimentaria Nutricional del Programa Alimentario Nutricional Integral (PANI), en el marco de lo establecido en la Ley N° 4698/2012 “DE GARANTíA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”.

Los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 122, “Gastos de Residencia”, asignados al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán ser disminuidos únicamente para ser reprogramados al Objeto del Gasto 950, “Reservas Técnicas y Cambiarias”.

Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud” en el caso de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) tengan prevista, de acuerdo con su presupuesto vigente, la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto 271 “Servicios de Seguro Médico”.

Los créditos presupuestarios programados en el Subgrupo 210, “Servicios Básicos”, podrán ser transferidos entre Entidades, exclusivamente en el mismo Subgrupo.

Los créditos presupuestarios del Objeto del Gasto 848 “Transferencias para Alimentación Escolar”, podrán ser reasignados, hasta un máximo del 15% (quince por ciento), exclusivamente para la contratación de personal de apoyo (Objeto del Gasto 147), la adquisición de bienes y servicios (Grupos 200, 300) e inversión física (Grupo 500), destinados a la implementación de la “Alimentación Escolar” y “Control Sanitario” en las escuelas, por los procesos vigentes de modificaciones presupuestarias.

Asimismo, podrán ser reasignados al Objeto del Gasto 965, “Transferencias”, exclusivamente para el pago de las deudas, certificadas por la Auditoría Interna Institucional, en concepto de Alimentación Escolar.

En los casos de contratación de personal afectado exclusivamente al cumplimiento efectivo de los programas de Alimentación Escolar y Control Sanitario, se dará preferencia a las personas del lugar donde se implementará la alimentación escolar, estando excluida la contratación en el Objeto del Gasto 147 “Contratación de Personal para Programas de Alimentación Escolar y Control Sanitario”, de lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y el Decreto N° 3857/2015.

Artículo 23.- Los créditos presupuestarios asignados a la Facultad de Ciencias Médicas, dependiente de la Universidad Nacional de Asunción (UNA), no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias para trasladar créditos a otras estructuras presupuestarias que no correspondan a dicha Facultad, ni sufrir recortes en el Plan Financiero.

Artículo 24.- Los gastos realizados en el marco de la Ley Nº 5210/2014 “DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO”, y de la Ley Nº 4698/2012 “DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”, serán considerados gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación, a los efectos de garantizar su suministro en tiempo y forma.

Artículo 25.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social (IPS) u otro régimen legal de seguro médico, podrán implementar la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas por los procesos de contrataciones públicas vigentes. A tal efecto, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda la transferencia de créditos por el monto del subsidio previsto en el Objeto del Gasto 191, “Subsidio para la Salud”, al Objeto del Gasto 271, “Servicios de Seguro Médico”. Los procedimientos de forma serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar transferencias de líneas de cargos del Anexo del Personal con los respectivos créditos presupuestarios, de un Organismo o Entidad a otra; dentro de un mismo Organismo o Entidad, entre programas y/o dentro de un mismo programa; al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos dentro del marco de aplicación de la Movilidad Laboral de funcionarios y empleados públicos, establecida en el Capítulo V de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, la que no podrá ser autorizada retroactivamente. Asimismo, para la transferencia de líneas del personal, quienes bajo esta modalidad pudieran asumir nuevas funciones en cargos de confianza en otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).

A estos efectos, el Ministerio de Hacienda podrá adecuar las descripciones de cargos y categorías presupuestarias con sus respectivas asignaciones y el cambio de Fuente de Financiamiento, equivalentes de la Entidad de origen a la Entidad de destino.

Artículo 27.- Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2020, con orígenes del ingreso y Fuentes de Financiamiento que correspondan a Recursos del Tesoro, Institucionales y del Crédito Público, una vez cancelada la Deuda Flotante hasta el último día hábil del mes de febrero de 2021, constituirán el primer ingreso del año en la misma cuenta de origen, debiendo ser destinados al financiamiento de las partidas de gastos corrientes, de capital o de financiamiento del Ejercicio Fiscal 2021.

Los Saldos en Caja de Recursos del Tesoro, cancelada la Deuda Flotante al último día hábil del mes de febrero de 2021, deberán certificarse y depositarse en las respectivas cuentas habilitadas de la Tesorería General. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) a no transferir recursos con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, hasta tanto se certifique el saldo y se realice el depósito de los fondos correspondientes.

Los saldos correspondientes a colocaciones de Bonos de la Tesorería General de los Ejercicios Fiscales anteriores, que no fueran utilizados, una vez cancelada la Deuda Flotante, serán asignados prioritariamente al financiamiento del Servicio de la Deuda de la Administración Central y a gastos de capital.

Los saldos provenientes de los Bonos de la Tesorería General de la emisión autorizada por la Ley Nº 6524/2020, serán asignados prioritariamente al financiamiento de los fines establecidos en la Ley de Emergencia y podrán financiar gastos corrientes, incluido el pago de la deuda por la provisión de medicamentos al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Los saldos de los préstamos programáticos aprobados por Ley, no utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2020, constituirán recursos de libre disponibilidad para la Tesorería General. Se entenderá por “préstamo programático” todas aquellas operaciones de préstamo suscritas con Organismos Multilaterales, que son de aplicación soberana según prioridades del Gobierno Nacional y que sirven de apoyo a la implementación de Políticas Públicas.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa, en función a los saldos no ejecutados al cierre del Ejercicio Fiscal 2020, conforme al registro de saldo inicial de caja.

Los recursos de Saldos iniciales de Caja no podrán financiar ampliaciones o modificaciones presupuestarias de gastos del Grupo 100 “Servicios Personales”, con excepción de las requeridas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).

Artículo 28.- Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2020, con orígenes del ingreso transferidos de la Tesorería General: al Fondo de Garantía (Ley N° 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”); Fondo Nacional de la Cultura FONDEC (Ley N° 1299/1998 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE CULTURA (FONDEC)”, Fondo Nacional de la Vivienda - FONAVIS (Ley N° 3637/2009 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA SOCIAL - FONAVIS”); Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y al Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación (Ley Nº 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”), constituirán el primer ingreso del año de los respectivos fondos, en la cuenta habilitada para el efecto y pasarán a constituir recursos de dichas Entidades de acuerdo con las finalidades establecidas en las respectivas leyes orgánicas.

Asimismo, los Saldos en Caja de donaciones, Recursos Propios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los Royalties afectados a los Gobiernos Departamentales y Municipales, cancelada la Deuda Flotante al último día hábil del mes de febrero de 2021, constituirán el primer ingreso del año en las cuentas respectivas.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa, financiados con los saldos disponibles al cierre del Ejercicio Fiscal 2020 y establecer las reglamentaciones necesarias a tales efectos.

Artículo 29.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a programar los créditos presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con Proyectos financiados con recursos del Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación (FEEI).

El mismo procedimiento se aplicará cuando el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), financie proyectos de las Universidades Públicas.

Artículo 30.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias, en el marco de lo dispuesto en los Artículos 16, 22, 36 y 46 de la Ley N° 5876/2017 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS” y su modificatoria, a los efectos de incorporar los recursos establecidos en la citada normativa al Presupuesto General de la Nación.

Artículo 31.- Apruébase la Programación Fiscal Plurianual 2021 - 2023, que se adjunta y forma parte de la presente Ley y autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar la actualización de la misma, conforme con las disposiciones de la Ley N° 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL” y normas complementarias.

Artículo 32.- Establécese que en concordancia con la estructura presupuestaria orientada a resultados y lo dispuesto en la Clasificación Programática del Clasificador Presupuestario de Ingresos, Gastos y Financiamiento, cuando se haga referencia a denominaciones contempladas en la Clasificación Programática anterior al año 2020, clasificadas por tipos de presupuestos 1 Programas de Administración, 2 Programas de Acción, 3 Programas de Inversión y 4 Programas de Servicio de la Deuda Publica, deberá considerarse lo siguiente:

a) Los Programas de Administración se entenderán como “Actividades Administrativas” dentro del Programa Central.

b) Los “Programas de Acción” se entenderán como “Actividades Misionales” dentro del Programa Central y/o como “actividades” dentro de los Programas Sustantivos.

c) Los “Programas de Inversión” se entenderán como proyectos de inversión dentro del Programa Central o Programas Sustantivos, o como gastos de inversión o capital dentro de los Programas Central y Sustantivo.

Se entenderá como Partidas no Asignables a Programas, los “Programas del Servicio de la Deuda Pública”; las “Transferencias Consolidables” y otras que la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda establezca.

Artículo 33.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, a establecer lineamientos para dar continuidad al proceso de Presupuestación por Resultados, como estrategia de gestión en atención a las demandas de la ciudadanía, incremento de información y transparencia de la gestión pública.

Artículo 34.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer directrices, normas y procedimientos especiales en los procesos de planificación, programación, ejecución, control y evaluación de todo el proceso relativo a la administración de recursos del Estado que sean requeridas en dicho marco, en concordancia con las disposiciones de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, la Ley N° 5097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, y demás normativas que rigen en la materia.

Para la adquisición de Sistemas Informáticos de Planeamiento de Recursos de Gobierno (GRP) o sus componentes de gestión financiera interna y similares, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán asegurarse que el sistema a ser adquirido permitirá la interfaz para su conexión física con el Sistema Integrado de Administración de los Recursos del Estado (SIARE), en concordancia con lo establecido en el Decreto N° 3575/2020, y deberán comunicar de forma obligatoria al Ministerio de Hacienda, como órgano rector del Sistema Integrado de Administración de los Recursos del Estado (SIARE), el inicio del proceso. Ningún sistema informático deberá interferir con el uso y finalidad del sistema integrado establecido para la administración financiera del Estado, cuyo uso es obligatorio para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de acuerdo a la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social (STP), dependiente de la Presidencia de la República, establecerá normas, metodologías y plataformas informáticas empleadas para la definición y coordinación de políticas, estrategias y metas de corto, mediano y largo plazo en los ámbitos de planificación del desarrollo nacional, sectorial y territorial.

Artículo 36.- Establécese la obligatoriedad de la programación, ejecución, seguimiento y evaluación de los Planes Operativos Institucionales (POI), por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Municipalidades y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, según corresponda, en el marco del Sistema de Planificación por Resultados (SPR).

Capítulo IV

REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL

Artículo 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar cambios de líneas, denominaciones, traslados, recategorizaciones y transferencias de cargos, en el Anexo de Personal de los efectivos de las Fuerzas Públicas, exclusivamente al efecto de adecuar los mismos a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales de calificaciones, destinados a promociones y ascensos de oficiales y suboficiales. Estos serán financiados exclusivamente con los mismos cargos y/o vacancias disponibles en las respectivas estructuras presupuestarias de las Fuerzas Públicas.

Artículo 38.- Los contratos celebrados entre el personal y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán ajustarse a la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificaciones vigentes, a la Ley N° 2479/2004 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PúBLICAS” y su modificatoria la Ley N° 3585/2008 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º, 4º Y 6º DE LA LEY Nº 2479/04 ‘QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS’”, a la Ley N° 6279/2019 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA Incorporación DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN LAS INSTITUCIONES Públicas” y a las siguientes disposiciones:

a) El personal contratado en general con los Objetos del Gasto del Subgrupo 140 “Personal Contratado” no podrá percibir remuneración mensual superior a 12 (doce) salarios mínimos mensuales vigentes (incluido IVA) para actividades diversas no especificadas, equivalente a 140 (ciento cuarenta) y 4 (cuatro) salarios mínimos mensuales (incluido IVA) durante el Ejercicio Fiscal, ni acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. El contrato suscrito deberá estipular una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo al vencimiento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto del Gasto (141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148), será establecida en la reglamentación.

b) En los contratos deberá tenerse en cuenta la modalidad de la contratación, que podrá ser por unidad de tiempo, por resultado o producto, indistintamente; las disposiciones vigentes sobre prohibición de doble remuneración y sus excepciones; y las normas legales vigentes que rigen para los jubilados beneficiados con el régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, administrado por el Ministerio de Hacienda y los Artículos 16 y 143 de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por Ley N° 3989/2010 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY Nº 1626/2000 ‘DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración.

c) Los Ordenadores de Gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán celebrar contratos bajo ningún concepto con jubilados que perciben haberes del Régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado. Quedan exceptuados de esta disposición:

1) Quienes ejerzan la docencia y la investigación científica.

2) El personal de blanco que presta servicios en horarios diferentes.

3) Los jubilados docentes para el ejercicio de la docencia.

4) Los casos de excepciones previstas en el Artículo 143 de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por la Ley N° 3989/2010 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY Nº 1626/00 ‘DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

El personal contratado que presta servicios en sede de embajadas, consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del país, queda exceptuado de las disposiciones precedentes y los mismos se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

d) Autorízase la implementación gradual de una Política de Desprecarización laboral del personal contratado, que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública, conforme a la disponibilidad presupuestaria.

La política de desprecarización se realizará en base al procedimiento que será establecido en la Reglamentación de la presente Ley y exclusivamente para aquellas personas contratadas que cuenten como mínimo con 4 (cuatro) años ininterrumpidos de servicio en relación de dependencia con el mismo Organismo o Entidad del Estado sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1626/2000 “de la función pública”.

Artículo 39.- Inclúyase en la Tabla de Excepciones de la Secretaría de la Función Pública (SFP) y en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), todas las categorías “S” pertenecientes al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS) y de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que cuentan con personal de blanco, asimismo las categorías L, Z y U correspondientes a cargos docentes de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), responsabilizando a las unidades de recursos humanos el control efectivo de la no superposición de los horarios establecidos y que serán comunicados a la Secretaría de la Función Pública (SFP).

Para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco contratado o nombrado que, por su especialización en el área de salud, tenga que realizar tareas en distintos centros de atención médica podrá: ocupar hasta tres cargos en centros asistenciales en una Entidad de Salud u ocupar hasta 4 (cuatro) cargos en distintos centros asistenciales de Entidades de Salud por día y en horarios diferenciados. Se entenderá por día y horario diferenciado, los turnos de servicios médicos que no resulten superpuestos ni simultáneos.

A los efectos de contabilizar la asignación total que puede percibir un personal de salud, se entenderá que cada cargo y asignación es independiente, no pudiéndose establecer topes por debajo de la suma de las asignaciones dispuestas.

En el caso del personal de salud nombrado o contratado en cargos administrativos de conducción superior (Direcciones Generales, Direcciones y similares), podrán prestar servicios como profesional especializado o para la prestación de servicios en el área de salud, siempre y cuando sean compatibles con sus funciones administrativas. En ningún caso, podrán acumularse cargos de conducción superior.

Para el usufructo de las vacaciones del personal de blanco, se computará solamente los años de servicios prestados, no pudiendo ser acumulativo por cada contrato que le habilita el presente Artículo.

Artículo 40.- Los conceptos de bonificaciones detalladas en el Objeto de Gasto 133 “Bonificaciones”, no podrán ser programados dentro de los proyectos de inversión.

Artículo 41.- Los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 137 “Gratificaciones por Servicios Especiales”, programados en las actividades centrales misionales del Presupuesto de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación, correspondiente a la Fuerza de Tarea Conjunta (FTC), serán asignados a quienes cumplen efectivamente funciones en las zonas definidas, conforme al Artículo 2 de la Ley N° 5349/2014 “QUE ESTABLECE BENEFICIOS AL PERSONAL POLICIAL Y MILITAR ASIGNADO A OPERACIONES CONJUNTAS ESTABLECIDAS EN VIRTUD DE LA LEY N° 1337/99 ‘DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA’ Y SU MODIFICATORIA LEY N° 5036/2013”.

Artículo 42.- Dispónese que el Ministro, Presidente, Director o responsable principal de un Organismo o Entidad del Estado (OEE) que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que no estén previstos en la ley o excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta ley, sin el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 508/1994 “DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PúBLICO”, incurrirá en falta grave y será responsable personalmente conforme con lo establecido en las normas legales vigentes.

La Secretaría de la Función Pública (SFP), elaborará un modelo de Contrato Marco de Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (CCCT) que servirá de guía para los pedidos de homologación que propongan los organismos y entidades del Estado, que en ningún caso podrán estipular beneficios diferentes a los establecidos en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 43.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán abonar más de 1 (un) aguinaldo equivalente a la doceava parte del sueldo o dieta mensual y gastos de representación, incluyendo el aguinaldo abonado anualmente al personal contratado y en los conceptos de remuneraciones del personal dispuesto en el Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley y la reglamentación.

Los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo de Personal.

Artículo 44.- Fíjase en G. 35.000 (Guaraníes treinta y cinco mil) mensuales, el subsidio familiar por cada hijo menor de 18 (dieciocho) años, hasta un máximo de 3 (tres) hijos, de un funcionario o empleado público de la Administración Central o Entes Descentralizados, que perciba hasta la suma de G. 2.192.839 (Guaraníes dos millones ciento noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve) mensuales, cuya asignación será abonada al personal conforme a la reglamentación de la presente Ley.

Fíjase en G. 80.000 (Guaraníes ochenta mil) mensuales, el subsidio familiar en concepto de cada hijo menor de 18 (dieciocho) años, hasta un máximo de 4 (cuatro) hijos, a todos los docentes con cargo presupuestado dentro del Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que, conforme a los mecanismos o métodos de cálculos de asignaciones, previstos en sus reglamentos, abonaban en ejercicios anteriores montos diferentes a lo fijado en esta disposición, podrán seguir abonando dichas asignaciones, conforme a la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 45.- Fíjese en G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil) mensuales, el Subsidio para la Salud por cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República (CGR), y de las Entidades Descentralizadas, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social (IPS), u otro régimen especial.

En caso de que el personal beneficiario no esté cubierto con seguro médico corporativo o empresa contratada por la institución donde presta servicios, el Subsidio para la Salud será abonado directamente a cada funcionario, empleado u obrero, depositado en la cuenta habilitada en el sistema de pago por red bancaria, de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 191 “Subsidio para la Salud”.

Artículo 46.- Establécese que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) ajustados a la matriz salarial no podrán asignar beneficios complementarios programados en los Objetos de Gasto: 133 “Bonificaciones” y 137 “Bonificaciones por Servicios Especiales”, en un porcentaje superior al 30% (treinta por ciento) del salario nominal aprobado en el Anexo del Personal de los cargos administrativos. Quedan exceptuados los ordenadores de gastos y habilitados pagadores y equivalentes que podrán percibir hasta el 50% (cincuenta por ciento). Así como los Agentes Penitenciarios nombrados que percibirán la suma de G. 1.000.000 (Guaraníes un millón), en concepto de “Bonificación por Responsabilidad en el Cargo por Labores Insalubres y Riesgosas”.

En la reglamentación se establecerán los criterios para los casos que no fueron objeto de adecuación en el Anexo de Personal.

La modificación de sueldo, resultante de la implementación de la matriz salarial, estará exceptuada de lo dispuesto en el Artículo 246, Inciso 4), de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA” del 22 de junio de 1909, en concordancia con el Artículo 4º de la Ley Nº 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PúBLICO”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes.

La Auditoría Interna Institucional verificará el cumplimiento del presente Artículo.

Artículo 47.- Prohíbase el pago de gratificaciones ocasionales o premios al personal por servicios o labores realizadas, a mejor o mayor producción o resultados de la gestión administrativa y financiera a los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 48.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones del Anexo del Personal para regularizar aquellas modificaciones aprobadas por Ley en el segundo semestre del Ejercicio Fiscal 2020 y los traslados de líneas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro del régimen de movilidad laboral, de conformidad a la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y que no fueron incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021, de conformidad a sus respectivas disposiciones legales.

Artículo 49.- Las becas otorgadas por el Estado con el Objeto del Gasto 841 “Becas”, serán las concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 4842/2013 “QUE REGULA LAS BECAS OTORGADAS Y/O ADMINISTRADAS POR EL ESTADO, MODIFICA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL NUEVO CONSEJO NACIONAL DE BECAS Y DEROGA LA LEY N° 1397/99 ‘QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS’”, al personal público o a particulares con los créditos presupuestarios asignados para el efecto en la estructura presupuestaria correspondiente del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE) que tengan previsiones de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 841 “Becas”, podrán otorgar las becas al personal público o particulares de conformidad con los fines previstos en la carta orgánica de la institución, a las disposiciones del Clasificador Presupuestario, la reglamentación de la presente ley y el Reglamento Interno de la Institución.

Artículo 50.- El personal nombrado o autorizado a ocupar cargo presupuestado en el Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) correspondiente a los Objetos del Gasto 111 “Sueldos”, 112 “Dietas” y 113 “Gastos de Representación”, en ningún caso, podrá percibir asignaciones personales acumuladas de meses vencidos, con carácter retroactivo.

En la reglamentación, se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición, debidamente justificados.

El personal comisionado a prestar servicios a un cargo de nivel superior percibirá las bonificaciones, en caso que corresponda, sobre la base del sueldo del cargo presupuestado en el Anexo del Personal de la Entidad de Destino.

Artículo 51.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de acuerdo a la disponibilidad de créditos presupuestarios, podrán implementar el retiro voluntario de funcionarios públicos de la carrera civil, quienes tendrán derecho a una compensación para su desvinculación laboral sin perjuicio de la jubilación o devolución de aportes de acuerdo al régimen legal de las respectivas Cajas de Jubilaciones.

Por cada 3 (tres) funcionarios que se acojan al retiro voluntario, el Equipo Económico Nacional (EEN) habilitará un cargo vacante previsto en el Anexo del personal del Organismo y Entidad del Estado (OEE) para la incorporación de funcionarios, mediante los procedimientos previstos en las disposiciones legales vigentes.

Podrán incorporarse al Retiro Voluntario, los funcionarios permanentes que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan menos de 58 (cincuenta y ocho) años de edad y más de 20 (veinte) años de antigüedad en la Función Pública; o,

b) Quienes tengan 65 (sesenta y cinco) años de edad y más, y no reúnan los años de aportes requeridos para la jubilación obligatoria.

Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública, con las excepciones previstas en el Artículo 143 de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, modificada por la Ley N° 3989/2010.

Los funcionarios que se hayan acogido al retiro voluntario no podrán ser incorporados a la administración pública por 10 (diez) años, salvo para el caso que ocupen cargos de Conducción Política.

Artículo 52.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán registrar los datos personales y administrativos de funcionarios permanentes y del personal contratado en el módulo de Legajos del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Estos datos deberán ser actualizados periódicamente por la Unidad de Recursos Humanos (URRHH) Institucional.

Para el cumplimiento del control de la doble remuneración, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán realizar la carga en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH) de los pagos realizados en el Grupo 100 “Servicios Personales”, independientemente de la fuente de financiamiento.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que realizaron las cargas de los datos personales y administrativos, deberán solicitar las correcciones, la migración de registros históricos de cargos y pagos ante la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) y/o la Dirección General de Administración de Servicios Personales y de Bienes del Estado (DGASP y BE) del Ministerio de Hacienda, presentando las documentaciones que respalden dicha solicitud.

El Ministerio de Hacienda será el encargado de reglamentar los procedimientos para su inclusión en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que aportan a la Caja Fiscal dependiente del Ministerio de Hacienda, cuya modalidad de pago de servicios personales se realiza de manera Institucional fuera del Sistema de Pago por Red Bancaria de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), deberán registrar en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH) los pagos realizados dentro del Módulo de Pagos a Entidades Vía Institucional habilitada para el efecto. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento.

Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo, no podrán obtener la Constancia de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.

Artículo 53.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no cuenten con el porcentaje mínimo obligatorio 5% (cinco por ciento) de personas con discapacidad (PCD) incorporados en el marco de la Ley N° 2479/2004 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones, y porcentaje mínimo de personas 1% (uno por ciento) incorporadas en el marco de la Ley N° 6279/2019 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA Incorporación DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES Indígenas EN LAS INSTITUCIONES Públicas” realizarán incorporaciones conforme al procedimiento establecido por la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 54.- Las remuneraciones previstas en esta Ley para los cargos docentes (L, Z y U) contemplados en el Anexo del Personal del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) y de las Universidades Nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean la habilitación correspondiente para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan efectivamente impartiendo clases. Solo podrán percibir el escalafón docente todas aquellas personas que ejerzan efectivamente la docencia.

No podrán asignarse estas categorías en reemplazo de categorías administrativas. Las categorías L, Z, U no podrán ser comisionadas a otros Organismos y Entidades del Estado (OEE) cuando no sea para cumplir funciones docentes.

Artículo 55.- Los cargos de docentes investigadores creados en las Universidades Nacionales y facultades dependientes de las mismas, deberán ser ocupados a través de concursos públicos de oposición, conforme al Reglamento de Selección de docentes vigente para dicha Institución.

Artículo 56.- Durante el Ejercicio Fiscal 2021 no podrán ocuparse las vacancias del Anexo del Personal inferiores a Jefes de Departamentos y cargos equivalentes de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para nombramiento de nuevo personal. La utilización de las vacancias producidas por retiro voluntario se regirá por lo dispuesto en el Artículo 51 de la presente Ley.

En la reglamentación se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición para nombramientos del personal de las distintas carreras de la función pública de los diferentes Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Las vacancias generadas en el Anexo del Personal de las Empresas Públicas y las Sociedades Anónimas con participación Accionaria Mayoritaria del Estado, a través del retiro voluntario, no podrán ser ocupadas ni reasignadas, salvo autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas.

Artículo 57.- Durante el Ejercicio Fiscal 2021, ningún Organismo y Entidad del Estado (OEE), dependiente del Poder Ejecutivo podrá contratar nuevo personal sin autorización del Equipo Económico Nacional (EEN). El Poder Legislativo y el Poder Judicial contratarán de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, y conforme a sus requerimientos sin necesidad de autorización del Equipo Económico Nacional (EEN) y de la Secretaría de la Función Pública (SFP).

Artículo 58.- Los nombramientos en cargos creados en la presente Ley para las instituciones del Poder Ejecutivo y sus instituciones u organismos dependientes, podrán ser incorporados en planilla en forma gradual, sujetos a la disponibilidad de recursos. El Poder Legislativo y el Poder Judicial realizarán la incorporación de los funcionarios en los nuevos cargos creados, de conformidad con su requerimiento institucional. El Ministerio de Hacienda deberá habilitar el sistema para la carga respectiva, a solicitud de la Institución.

El Poder Legislativo podrá realizar promociones de cargos, con excepción a lo establecido en la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PúBLICA”.

Artículo 59.- Los descuentos aplicados a los funcionarios públicos, docentes, y profesionales de blanco, independientemente al origen de dichos descuentos, en ningún caso podrán sobrepasar el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo, dietas, jornales y honorarios profesionales, con excepción de aquellos que se rigen por leyes especiales.

Para tal efecto se deberá implementar todos los mecanismos necesarios para asegurar el cobro del 50% (cincuenta por ciento) del total de sus haberes percibidos, como lo establece el Artículo 245 de la Ley Nº 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CóDIGO DEL TRABAJO”.

No se aplicarán descuentos sobre beneficios sociales.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) quedan facultados a reglamentar los procedimientos para la percepción de ingresos para solventar los costos administrativos de la prestación de este servicio que será considerado como recurso institucional, los que no podrán ser aplicados a las Entidades sin Fines de Lucro legamente constituidas.

Artículo 60.- Establécese la regularización laboral del personal de la Orquesta Sinfónica Nacional (OSN), vinculados bajo el régimen de contratos celebrados hasta el mes de octubre del ejercicio fiscal anterior, cuyos haberes proceden de los fondos de Aporte a Entidades Educativas e Instituciones sin fines de lucro otorgados por la Secretaría Nacional de Cultura (SNC), de la Presidencia de la República, que por ley, pasarán a formar parte de la nómina del personal contratado de la Orquesta Sinfónica Nacional (OSN), en los mismos términos y condiciones contractuales. La regularización laboral de los beneficiarios de la presente ley, será en carácter de excepción con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PUBLICA” y con excepción a la autorización del Equipo Económico Nacional (EEN).

La Orquesta Sinfónica Nacional (OSN), será responsable de identificar al personal afectado y remitir la nómina con las documentaciones correspondientes a la Dirección General de Administración de Servicios Personales y de Bienes del Estado (DGASP Y BE), dependiente del Ministerio de Hacienda, a fin de proceder a su registro y regularización en el Sistema Nacional de Recursos Humanos (SINARH).

En la reglamentación se establecerán los requisitos y las condiciones necesarias para el registro del personal de la Orquesta Sinfónica Nacional (OSN) en el Sistema Nacional de Recursos Humanos (SINARH).

Capítulo V

DEL SISTEMA DE INVERSION PÚBLICA

Artículo 61.- Los proyectos nuevos propuestos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán contar con el código del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) otorgado por la Dirección General de Inversión Pública (DGIP) del Ministerio de Hacienda, para su incorporación al Presupuesto General de la Nación, independientemente de su Fuente de Financiamiento.

Para el otorgamiento, se deberá dar cumplimiento a los procesos de Inversión Pública establecidos en el Decreto Nº 6495/2016 y reglamentaciones complementarias, y además fundamentar su contribución al programa presupuestario al cual responderá.

Los proyectos de inversión pública incorporados al presupuesto que no cuenten con código Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), deberán obtenerlo como un requisito adicional para la asignación de Plan Financiero.

Solo los proyectos de inversión pública que posean el código del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) podrán ser objeto de modificaciones presupuestarias.

Artículo 62.- La Dirección General de Inversión Pública (DGIP) dará por cerrados para el próximo Ejercicio Fiscal los proyectos cuya programación de inversiones prevé su culminación en el presente Ejercicio Fiscal. Se exceptuarán aquellos proyectos que justifiquen la necesidad de programar recursos para ejecutar las actividades previstas para su cierre, siempre que cuenten con un nuevo Dictamen favorable de la Dirección General de Inversión Pública (DGIP).

Artículo 63.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que ejecuten proyectos deberán informar periódicamente el avance físico-financiero comprometido en su Plan de Ejecución Plurianual (PEP). Las metodologías, plazos y procedimientos serán establecidos por la Dirección General de Inversión Pública (DGIP).

Artículo 64.- Las Administraciones Contratantes que actúen en el marco de proyectos ejecutados bajo la Ley N° 5102/2013 “DE PROMOCIóN DE LA INVERSIóN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIóN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO” y sus modificaciones, deberán programar en sus presupuestos los recursos comprometidos para cada proyecto.

Asimismo, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que ejecuten proyectos bajo la Ley N° 5074/2013 “QUE MODIFÍCA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 “QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS” y sus modificaciones, deberán programar en sus presupuestos los recursos comprometidos para cada proyecto.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las transferencias al Fondo Fiduciario de Garantía y Liquidez administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) para proyectos ejecutados bajo la Ley N° 5102/2013 “DE PROMOCION DE LA INVERSIóN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIóN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”.

Capítulo VI

SISTEMA DE Tesorería

Artículo 65.- Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, el pago de la Deuda Flotante de la Tesorería General del Ejercicio Fiscal 2020, hasta el último día del mes de febrero de 2021, como asimismo, para la atención de los gastos prioritarios, tales como: los servicios personales, jubilaciones y pensiones, transferencias a los gobiernos departamentales y municipales, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, Servicio de la Deuda Pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del Decreto del Poder Ejecutivo de aprobación del Plan Financiero.

El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), podrá honrar el Servicio de la Deuda Pública con vencimientos a partir del primer día hábil del mes de enero del Ejercicio Fiscal 2021, en resguardo del cumplimiento oportuno del cronograma de vencimientos asumido por el Estado paraguayo.

Artículo 66.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen monto de precios o un factor de ajuste monetario, deberán ser asignados, actualizados, modificados, ampliados o incrementados de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas y reglamentaciones.

Esta medida se implementará por disposición legal de la máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y será comunicada al Ministerio de Hacienda.

Artículo 67.- Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Nº 2388/2004 “QUE MODIFICA EL Artículo 1º DE LA LEY Nº 2046/2002 ‘QUE MODIFICA EL Artículo 1º DE LA LEY Nº 1273/98 ‘QUE MODIFICA EL Artículo 12 DE LA LEY Nº 669/95 ‘DE TASAS JUDICIALES”, específicamente en lo referente a la distribución del 21% (veintiún por ciento), de las tasas judiciales correspondientes al Ministerio de Justicia.

A tal efecto, se autoriza a utilizar dichos recursos conforme a la programación presupuestaria establecida en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal en curso.

Artículo 68.- El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros bienes de capital de la Administración Central, con excepción de los bienes consignados en el Subgrupo de Objetos del Gasto 530 “Adquisiciones de Maquinarias, Equipos y Herramientas en General” deberá ser depositado en la cuenta habilitada para el efecto de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), del Ministerio de Hacienda y destinado al financiamiento de Gastos de Capital.

Las Entidades Descentralizadas depositarán en las cuentas de las respectivas Tesorerías Institucionales. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la reglamentación.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán depositar al siguiente día hábil los recursos provenientes del acto de remate. El saldo pendiente de pago por la adquisición de bienes de uso por parte de los compradores será cancelado y depositado en boletas independientes de otros recursos a los 10 (diez) días posteriores a la realización del acto público.

La Auditoría Interna Institucional verificará el cumplimiento del presente Artículo.

El régimen de baja y/o venta de los bienes de cambio (existencias), será reglamentado por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 69.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a aplicar como recursos destinados a Gastos de Capital, los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público y donaciones, cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados.

Artículo 70.- Los pagos que se efectúen en concepto de Servicios Personales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que reciben transferencias de la Tesorería General, los haberes jubilatorios y de pensiones, las pensiones al sector no contributivo y las pensiones de herederos de jubilados, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, a excepción de los cuatro círculos de las Fuerzas Públicas, se efectuarán a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, en aplicación con lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 6281 de fecha 23 de noviembre de 1999 y sus modificaciones vigentes.

La información de los pagos en concepto de Servicios Personales, independientemente a su Fuente de Financiamiento, deberá estar incorporada en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Los servicios personales contratados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares, que administren programas, proyectos o gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser incorporados y registrados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).

Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), a disponer la cancelación de las cuentas bancarias, la transferencia del saldo de las mismas a la Cuenta reintegro habilitada para el efecto y dejar inactivas en los registros del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), de aquellas que no evidencian movimientos (Débito) por el período de 90 (noventa) días corridos, salvo que las Entidades en las que los titulares prestan servicios acrediten suficientemente las razones que justifiquen mantener activas dichas cuentas.

En los casos en que corresponda la cancelación de cuentas bancarias del sector no contributivo, el procedimiento será reglamentado mediante Resolución de la Dirección de Pensiones No Contributivas.

Autorízase al Ministerio de Hacienda a reglamentar los procedimientos de apertura de cuenta bancaria para el pago de salarios y de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 71.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia alguna en concepto de Servicios Personales a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no cumplan con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria, salvo las excepciones debidamente sustentadas que serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 72.- Las transferencias monetarias de carácter social destinadas a personas físicas, realizadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser canalizadas a través de la red bancaria administrada por el Ministerio de Hacienda. Los casos de excepción deberán ser autorizados mediante Resolución del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), registrándose en el Sistema Nacional de Recursos Humanos (SINARH) que perciben bajo otra modalidad de pago.

Artículo 73.- Los pagos en concepto de Servicios Personales de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), se realizarán por el Sistema de Red Bancaria Institucional. La Corte Suprema de Justicia (CSJ), administrará el sistema de pago por el mismo procedimiento del Ministerio de Hacienda.

La Corte Suprema de Justicia (CSJ), deberá mantener actualizados los registros de pagos realizados vía Red Bancaria Institucional en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), conforme a los procedimientos establecidos para el efecto.

Artículo 74.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley Nº 458/1957 “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIóN DEL PALUDISMO” podrán ser destinados a financiar otros programas y/o actividades para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención y asistencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).

Artículo 75.- El Instituto de Previsión Social (IPS), transferirá los recursos provenientes del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) del aporte patronal al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), los que serán destinados a sufragar los gastos del Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA), así como otros programas y/o actividades para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención y asistencia.

Artículo 76.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer normas y procedimientos electrónicos e informáticos en el marco de expedientes electrónicos establecido en la Ley N° 4017/2010 “DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO”, para la percepción, transferencia y/o pago de recursos de la Tesorería General administrados por la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) y Recursos Institucionales o propios de las Entidades Descentralizadas, con la intermediación de entidades financieras, cooperativas o empresas privadas prestadoras de servicios especializados, así como otros procesos vinculados a procedimientos y funciones de las reparticiones del Ministerio de Hacienda.

Artículo 77.- En los procesos de contrataciones públicas, regidos por la Ley Nº 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, sus modificaciones y reglamentaciones, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General, adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria.

Artículo 78.- Las Entidades Descentralizadas podrán obtener, con la autorización del Ministerio de Hacienda y conforme a sus respectivas leyes orgánicas, préstamos de corto plazo para cubrir el déficit temporal de caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, pero en ningún caso podrán superar el 8% (ocho por ciento) del gasto total presupuestado para el presente Ejercicio Fiscal.

Las obligaciones contraídas por las Empresas Públicas en este concepto podrán ser amortizadas en el presente y siguiente Ejercicio Fiscal y canceladas en un plazo máximo de 12 (doce) meses corridos.Este financiamiento deberá ser utilizado única y exclusivamente para cubrir gastos de los rubros de Servicios no Personales, Bienes de Consumo e Insumos, Bienes de Cambio e Inversión Física y Financiera.

El Ministerio de Hacienda establecerá la dinámica contable para las registraciones de los ingresos en el Ejercicio Fiscal vigente.

Artículo 79.- Establécese que en caso de que el Poder Ejecutivo haga uso del mecanismo legal previsto en el Artículo 26, primer párrafo, de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” o del Artículo 58 de la Ley N° 489/1995 “ORGáNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, ampliada por la Ley N° 6104/2018 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 ‘ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”.

Artículo 80.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a realizar la actualización y/o supresión de las cuentas del activo y pasivo registradas en el Balance de la Tesorería General, para cuyo efecto se deberá contar con los dictámenes a ser emitidos por las dependencias y reparticiones competentes del Ministerio de Hacienda.

Los procedimientos a ser aplicados para el cumplimiento de este Artículo serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 81.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales, deberán habilitar una cuenta especial para las Transferencias financiadas con Recursos del Tesoro en concepto de: Alimentación Escolar (Objeto del Gasto 848) y deudas certificadas en concepto de Alimentación Escolar (Objeto del Gasto 965). Asimismo, las financiadas con recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE).

Artículo 82.- Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), a realizar inversiones de los excedentes temporales de la Cuenta Única del Tesoro (CUT), en moneda local y dólares americanos, a través de instrumentos financieros de corto plazo otorgados por Entidades Financieras supervisadas por el Banco Central del Paraguay (BCP), con calificación mínima AA, como así también en instrumentos financieros emitidos o negociados en el exterior, siempre bajo los criterios de liquidez, seguridad y rendimiento.

Asimismo, se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), a realizar operaciones de inversión, a través de organismos multilaterales con calificación triple A (AAA) con los cuales el país tenga firmado convenios constitutivos o acuerdos internacionales, como así también a través de intermediarios financieros supervisados por el Banco Central del Paraguay (BCP), con calificación mínima AA.

El Ministerio de Hacienda reglamentará los procedimientos presupuestarios, contables y de tesorería necesarios para el registro de los recursos obtenidos de dichas inversiones, que pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad de la Tesorería General.

CAPÍTULO VII

SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA

SECCIÓN I

Artículo 83.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación los créditos presupuestarios para los contratos de préstamos y acuerdos o convenios de donación aprobados por el Congreso Nacional durante el segundo semestre del Ejercicio Fiscal 2020, que no cuenten con presupuesto de ingresos, gastos y financiamiento, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 84.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos del Tesoro Público hasta el equivalente al monto de G. 4.255.200.000.000 (Guaraníes cuatro billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos millones).

La emisión y colocación de los mencionados Bonos podrá realizarse en el mercado local, así como en el internacional.

La emisión de los Bonos del Tesoro Público podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.

Artículo 85.- Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) creado por Ley Nº 2334/2003 “DE GARANTIA DE DEPóSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRéDITOS” y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Ministerio de Hacienda, a adquirir Bonos del Tesoro Público. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes.

Artículo 86.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá realizar modificaciones presupuestarias para las previsiones de créditos presupuestarios para cumplir los compromisos del Servicio de la Deuda Pública y para los casos de ajustes cambiarios.

Las modificaciones presupuestarias realizadas conforme con lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser informadas al Congreso Nacional dentro de los 15 (quince) días posteriores a la aprobación de las mismas.

Artículo 87.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, al ajuste de los créditos presupuestarios correspondientes al Memorando de Entendimiento sobre la Cooperación Bilateral entre el Gobierno de la República de Paraguay y el Gobierno de la República de China (TAIWAN) aprobado por la Ley N° 6275/2018 “QUE APRUEBA EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO SOBRE LA COOPERACIÓN BILATERAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)”, en función a la distribución de los recursos.

Sección II

Emisión de bonos de la agencia financiera de desarrollo

Artículo 88.- Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a emitir y mantener en circulación Bonos nominativos y negociables, con garantía del Tesoro Público, en concordancia con las Leyes N°s. 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”; 3330/2007 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 5°, 6° Y 14 DE LA LEY N° 2640/05, QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”; 3655/2008 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY N° 2640/05 ‘QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” y la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, hasta el equivalente al monto de G. 1.840.000.000.000 (Guaraníes un billón ochocientos cuarenta mil millones).

La emisión y colocación de los mencionados Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) podrá realizarse en el mercado local, así como en el internacional.

Los Bonos podrán ser emitidos en forma desmaterializada. La emisión de bonos podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera.

El Servicio de la Deuda resultante será responsabilidad de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD). La adquisición, negociación y renta de los Bonos estarán exentas de todo tributo. Una vez rescatados los Bonos emitidos y negociados, estos deberán ser inutilizados adecuadamente, de forma a garantizar que no puedan ser reutilizados.

Artículo 89.- La colocación de los Bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) autorizada por esta Ley, podrá realizarse a través del Banco Central del Paraguay (BCP), otros Agentes Financieros autorizados o directamente por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).

Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y sustentadas en estudios técnicos. Las emisiones deberán ser coordinadas previamente con el Ministerio de Hacienda.

Los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, serán cancelados por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).

Artículo 90.- Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), citados en el Artículo 3° de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Ministerio de Hacienda, a adquirir los bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), autorizados por esta Ley.

Artículo 91.- Los recursos obtenidos por la colocación de Bonos, cuya emisión es autorizada conforme a esta Ley, serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley N° 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO” y su modificación por Ley N° 3330/2007 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 5°, 6° Y 14 DE LA LEY N° 2640/05 ‘QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO’”.

La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, circulación, colocación, negociación y/o renegociación y rescate de los mismos. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a suscribir y otorgar documentos, a formalizar actos, contratos, acuerdos, prorrogar jurisdicciones y, en general, a realizar todas las diligencias necesarias y convenientes de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de Bonos. A tales efectos, se faculta a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipadas y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.

Las contrataciones a ser efectuadas en el marco de lo establecido precedentemente se entenderán comprendidas en lo dispuesto en el Artículo 2°, inciso e), de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

CAPÍTULO VIII

SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA

Artículo 92.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) son agentes de retención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 de la Ley Nº 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, por lo que deben retener el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR), el Impuesto a la Renta Personal (IRP) u otros tributos, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 6380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL” y sus reglamentaciones, cuando realicen pagos a proveedores o acreedores por contrataciones o adquisiciones de bienes y servicios, incluido al personal contratado por dichos organismos, cuando los mismos no aporten al Sistema de Seguridad Social.

Asimismo, estarán sujetos a dichas retenciones las adquisiciones de bienes y servicios realizados en el marco de la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de préstamos externos o donaciones, de acuerdo con los respectivos convenios aprobados por ley, que se realicen por vía de la administración directa por las unidades ejecutoras de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), o aquellos que son canalizados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares.

En todos los casos, las retenciones deberán estar previstas y ser imputadas, presupuestaria y contablemente, en el respectivo Objeto del Gasto, con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio.

Artículo 93.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado que por la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, se constituyen en contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, sus modificaciones y reglamentaciones, registrarán el IVA Crédito, el IVA Débito y el saldo definitivo que corresponde al Fisco, conforme a las dinámicas contables y normas de Contabilidad Gubernamental establecida por el Ministerio de Hacienda.

El pago del Impuesto a la Renta u otro impuesto directo de las citadas Entidades deberán ser imputados en el Subgrupo de Objetos del Gasto 910 “Pago de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales y Otros”.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los organismos de la Administración Central, en los casos en que los mismos se hallen autorizados a realizar actividades gravadas por los citados impuestos, en virtud de una norma expresa. Para el pago de impuestos tributarios, serán incluidos en los presupuestos de dichas Entidades en el Subgrupo de Objetos del Gasto 910 “Pago de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales y otros”, conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria, por Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 94.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuentan con programas y/o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares, deberán realizar sus registros contables, financieros, presupuestarios, patrimoniales, Informes financieros o de cierre, conforme a los siguientes criterios y a la reglamentación de la presente Ley:

a) Las agencias deberán ejecutar los gastos y presentar informes, de acuerdo con las cuentas por Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario, con los fondos recibidos del Presupuesto General de la Nación, presentando dichos informes de manera mensual a las respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que son parte de la ejecución de los citados programas y/o proyectos, cuyos procedimientos serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

b) Las agencias deberán remitir un informe a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF’s), o unidades ejecutoras de proyectos sobre los contratos y adquisiciones que se realizan con los recursos transferidos, a fin de iniciar un proceso de identificación e incorporación paulatina de los bienes y servicios dentro del patrimonio contable e inventario de la Institución, conforme lo establece el Artículo 48 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, de acuerdo con la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Hacienda.

c) Los saldos de fondos transferidos a las agencias especializadas u organismos internacionales por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s o SUAF’s) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2020 o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2021, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas Entidades, a más tardar el 12 de marzo de 2021, salvo que los saldos se encuentren afectados al cumplimiento de obligaciones o compromisos asumidos.

Artículo 95.- Los directores nacionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ, OEI y entidades similares, serán responsables por las autorizaciones de gastos emitidos que no se ajusten a las normativas nacionales y por la comunicación a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF‘s) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) institucional para la incorporación dentro del patrimonio institucional de los activos adquiridos.

Artículo 96.- El Ministerio de Hacienda, a través de la reglamentación de la presente ley, establecerá los procesos de regularización presupuestaria y contable para las solicitudes de desembolsos destinados al pago directo, a través de organismos financiadores.

Artículo 97.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deben presentar sus informes institucionales, en forma mensual y anual, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y el Artículo 93 del Decreto N° 8127/2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY Nº 1535/1999 ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO’ Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF”. Queda exceptuado por la presente disposición lo dispuesto en el artículo 28, inciso a), de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. La presentación de los informes se realizará de manera digital conforme a la reglamentación emitida.

En caso de que las instituciones no den cumplimiento con lo establecido, se ordena al Tesoro Público no transferir recurso alguno en tanto dure el incumplimiento.

Artículo 98.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar el informe anual a la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2021, del Ejercicio Fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2020.

Artículo 99.- El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional, antes de que culmine el mes de abril del Ejercicio Fiscal 2021, el informe que contendrá el conjunto de Estados Contables que presentará la posición financiera, económica, presupuestaria y patrimonial consolidada de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Municipalidades y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, referente al ejercicio fiscal cerrado y liquidado en el 2020, con el estado comparativo de lo presupuestado y lo ejecutado.

Artículo 100.- Autorízase las compensaciones de deudas en concepto de prestación de bienes y servicios, pasivos u otros medios legales de extinción de obligaciones entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y de los mismos con el Estado, las que en ningún caso podrán aplicarse a los recursos tributarios de la Tesorería General. Los procedimientos de registración contable y presupuestaria serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa.

Artículo 101.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a tomar las medidas y decisiones administrativas que sean necesarias en materia de reestructuración y racionalización de los créditos afectados a la cartera de deudores del extinto Fondo de Desarrollo Campesino (FDC). Para tales fines, podrá conceder la refinanciación sin intereses de los capitales adeudados y otorgar la quita total de los intereses causados a la fecha de promulgación de esta Ley.

Artículo 102.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán cumplir, en tiempo y forma, con los pagos de:

a) Consumo de servicios básicos en forma mensual y las cuentas no pagadas acumuladas de años anteriores.

b) Impuestos, tasas y contribuciones a las Municipalidades con vencimiento en el año y las deudas no pagadas de años anteriores.

c) Servicio de la Deuda Pública, en los casos en que correspondan.

Artículo 103.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán establecer en casos debidamente justificados la dinámica contable, para ajustes o correcciones de errores en los registros contables, ajustes en el sistema de cálculo de revalúo y depreciación del ejercicio o de ejercicios anteriores, que para el efecto deberán contar con Informe de la Auditoría Interna Institucional y con las dinámicas contables vigentes establecidas por la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP).

Este procedimiento será aplicado a los efectos de regularizar las diferencias existentes en los registros contables y patrimoniales, no constituyendo este proceso desafectación y/o baja de los bienes de uso Institucional. Las bajas de bienes se realizarán sobre la base en los procedimientos previstos en el Manual de Normas y Procedimientos Patrimoniales.

Artículo 104.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), tendrá a su cargo la competencia para establecer políticas, normas y lineamientos relacionados a las rentas patrimoniales y de activo Fijo del Estado. Asimismo, desarrollará el Sistema Integrado de Administración de Bienes y Servicios del Estado (SIABYS), para lo cual los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán incorporar los bienes que conforman el activo fijo de forma gradual y se regirán por el principio de centralización normativa y descentralización operativa, con el objetivo de implementar un sistema de administración e información patrimonial dinámico, que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los bienes asignados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para el cumplimiento de los objetivos y funciones institucionales.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a realizar los ajustes organizacionales a los fines del presente artículo.

Artículo 105.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), en el marco del desarrollo del Sistema Integrado de Bienes y Servicios del Estado (SIABYS), establecerá para el presente Ejercicio Fiscal el cronograma, lineamientos, políticas y procedimientos a los efectos que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) realicen el levantamiento del Inventario físico para su incorporación al nuevo módulo de Inventario Inicial, bajo los lineamientos establecidos en el plan de implementación de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP).

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán dar cumplimiento al cronograma establecido por la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), a fin de actualizar, depurar y revaluar los bienes que conforman el patrimonio del Estado. Para dicho efecto deberán priorizar los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales que garanticen dicho cumplimiento.

Artículo 106.- Autorízase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a subastar, de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de transporte identificados con el Código 537 “Equipos de Transporte”. Los ingresos generados por dichas subastas serán incluidos en los presupuestos de dichas Entidades conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria por Decreto del Poder Ejecutivo y serán destinados exclusivamente a la renovación de los mencionados equipos, previo dictamen de la dependencia competente del Ministerio de Hacienda.

Artículo 107.- El compromiso es el acto formal de afectación presupuestaria mediante la cual la autoridad administrativa competente autoriza la adquisición de bienes y/o servicios a proveer, con la identificación de la persona física o jurídica, la confirmación del monto y la cantidad de bienes y/o servicios. Constituye el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro a una eventual salida de fondos para cancelar una deuda contraída.

Esta etapa confirma la reserva del crédito presupuestario realizado en la previsión conforme a lo asignado en el Plan Financiero. Los informes de las ejecuciones presupuestarias elaborados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán incluir la etapa de registración del compromiso.

Artículo 108.- La obligación es un vínculo jurídico financiero entre un Organismo y Entidad del Estado (OEE) y una persona física o jurídica. En materia de provisión de bienes, obras y servicios, la obligación se consolida con la entrega efectiva a satisfacción del bien o servicio debidamente documentado.

Artículo 109.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a establecer los procedimientos contables a ser aplicados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para el registro en el Sistema Integrado de Contabilidad (SICO) de los compromisos financieros asumidos por la entrega efectiva de los bienes y/o servicios por parte de los proveedores y/o acreedores del Estado, en cumplimiento de contratos vigentes.

Los pagos de estos gastos se efectuarán en base a las Obligaciones Presupuestarias debidamente registradas en el Sistema Integrado de Contabilidad (SICO).

El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación los procedimientos, requisitos y la dinámica contable correspondiente.

Artículo 110.- A los efectos del cierre del ejercicio, en el marco de lo establecido en el Artículo 28 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, constituirán:

a) Compromisos afectados del ejercicio anterior: los compromisos afectados a los créditos presupuestarios al cierre del Ejercicio Fiscal 2020 y anteriores no registrados como obligaciones, cuyos bienes, servicios u obras estén avaladas en el contrato respectivo o documentos respaldatorios de las operaciones realizadas, podrán ser afectadas e imputadas en el mismo Objeto del Gasto del Presupuesto 2021 de la Entidad, conforme a los procedimientos de forma de control interno previo, contables y presupuestarios, que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

b) Deudas pendientes de pagos de ejercicios fiscales anteriores: la Deuda Flotante existente al cierre del Ejercicio Fiscal 2020 no cancelada al último día del mes de febrero de 2021, constituyen Deudas Pendientes de Pago de Gastos Corrientes de Ejercicios Anteriores (Subgrupo de Objetos del Gasto 960) o Deudas Pendientes de Pago de Gastos Capital de Ejercicios Anteriores (Subgrupo de Objetos del Gasto 980) del Clasificador Presupuestario.

Estas obligaciones podrán ser atendidas de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios previstos en el Presupuesto vigente aprobado por la presente Ley, o a través de modificaciones presupuestarias (transferencias de créditos, ampliaciones, etc.), solicitadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), acompañado por la Certificación emitida por la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda y el informe de la Auditoría institucional.

Artículo 111.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), determinarán el valor contabilizado de la Deuda Flotante al 31 de diciembre de 2020, que podrá ser cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre de 2020, más los ingresos que se produzcan hasta el último día hábil del mes de febrero de 2021.

Artículo 112.- Autorízase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y a los Gobiernos Municipales a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y la reglamentación de la presente Ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos u otras obras públicas en inmuebles de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades o viceversa, que podrán ser financiadas por cada una de las Entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el Presupuesto 2021 de la institución participante.

Las locaciones y adquisiciones de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras que deban ser ejecutadas por un tercero particular se adjudicarán conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas. El Ministerio de Hacienda establecerá las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una Entidad a otra.

CAPÍTULO IX

SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 113.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, a establecer normas, procedimientos e instrumentos para el Sistema de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de programas presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 114.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), en virtud de las disposiciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y el inciso b), del Artículo 38, del Decreto N° 8127/00, deberán informar semestralmente al Ministerio de Hacienda, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas en ejecución. La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.

El Ministerio de Hacienda informará al Congreso de la Nación sobre estos resultados semestralmente.

Artículo 115.- El monitoreo de los programas presupuestarios se realizará sobre los avances en la ejecución financiera y el cumplimiento de metas físicas, registrados en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Dicho procedimiento estará a cargo del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, para lo cual los responsables institucionales de los programas presupuestarios entregarán información cierta, suficiente y adecuada.

Artículo 116.- La evaluación de intervenciones públicas, se realizará en base a instrumentos metodológicos dispuestos por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y de acuerdo a lo establecido en el Plan Anual de Evaluaciones.

Capítulo X

SEGURIDAD SOCIAL Y Régimen DE JUBILACIONES Y PENSIONES

SECCIÓN I

Artículo 117.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), liquidarán y efectivizarán las remuneraciones del personal sujeto al régimen de jubilaciones de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, debiendo efectuar las retenciones de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo del Personal aprobadas por la presente Ley. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) cuyos funcionarios deban aportar a la Caja Fiscal, a los fines de los beneficios administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberán registrar los datos de todos los pagos, las retenciones en concepto de aportes jubilatorios por cada uno de los objetos de gastos presupuestarios, así como las retenciones efectuadas por los otros conceptos de acuerdo al Artículo 246 de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, del 22 de junio de 1909, efectuados a los funcionarios previamente registrados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH) (Módulo Legajos) dentro del Módulo de Red Bancaria o de Pagos a Entidades Vía Institucional, o equivalentes habilitados para el efecto, a fin de que las retenciones efectuadas puedan ser ingresadas a la Caja Fiscal, con base en dicho registro, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no den cumplimiento a lo establecido en este artículo en los plazos establecidos en la reglamentación, no podrán obtener la Constancia de la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), en tanto dure el incumplimiento.

Los montos retenidos en los diversos conceptos deberán ser transferidos al Ministerio Hacienda como administrador de la Caja Fiscal, en el mes siguiente del pago de las remuneraciones, dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 118.- Las solicitudes de jubilaciones y haberes de retiro serán tramitadas a través de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que deberán para el efecto actualizar el historial laboral y los pagos de los funcionarios en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), en el Módulo Legajos, así como en el Módulo Red Bancaria o Pagos Entidades Vía Institucional, según corresponda, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Respecto a los años anteriores a la implementación del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán proceder al registro o en su defecto a completar los datos de todos los funcionarios, en un período de 5 (cinco) años, en el Módulo Legajos, así como en el Módulo Red Bancaria o Pagos Entidades Vía Institucional, según corresponda, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 119.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), efectuarán la Retención sobre las remuneraciones imponibles de los funcionarios obligados a aportar al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, administrado por el Ministerio de Hacienda en los siguientes casos:

a) Aportes jubilatorios: 16 % (dieciséis por ciento), sobre las remuneraciones imponibles del funcionario, así como sobre el sueldo o salario correspondiente al funcionario con licencia y goce de sueldo, sin excepción, y; sobre los salarios caídos pagados a funcionarios reintegrados a la función o cargo, por mandato judicial.

La retención se efectuará sobre los siguientes objetos del gasto:

111 Sueldos;

113 Gasto de Representación;

123 Remuneración extraordinaria;

132 Escalafón Docente;

133 Bonificaciones;

137 Gratificaciones por Servicios Especiales;

161 Sueldos;

162 Gastos de Representación; y,

199 Otros gastos del personal.

No procederá la retención en concepto de aportes jubilatorios sobre las remuneraciones imponibles en los casos de funcionarios que no están sujeto al régimen de jubilaciones y pensiones administrado por el Ministerio de Hacienda, que son trasladados o comisionados temporalmente a cumplir funciones en Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no corresponda a ese régimen.

b) Fondos genuinos de la Caja Fiscal, no sujetos a devolución a los afiliados:

i) El 20% (veinte por ciento) sobre el primer sueldo percibido por el funcionario público aportante, o el correspondiente a su reincorporación.

ii) La diferencia que resulte durante el primer mes, en los siguientes casos: cuando el funcionario pase a ocupar un empleo mejor remunerado o reciba un aumento de sueldo.

iii) El sueldo de los funcionarios que hayan sido suspendidos en sus cargos, por el tiempo que dure la suspensión.

iv) El 4% (cuatro por ciento) del sueldo correspondiente al funcionario con licencia y goce de sueldo, a partir de un mes. Queda exceptuado este descuento en caso que la licencia haya sido concedida por enfermedad o por maternidad.

v) El importe de las multas impuestas al funcionario público permanente de Organismos y Entidades del Estado (OEE).

vi) La suma del Índice de Precio del Consumidor (IPC), aplicado a los montos de cobros indebidos (en cualquier concepto) y a los aportes complementarios.

c) El pago de cuotas de aportes jubilatorios cuya regularización o complemento haya sido autorizado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), tendrá el mismo carácter que el aporte jubilatorio.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), quedan obligados a proporcionar a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), informes detallados, liquidaciones de salarios cualquiera sea la fuente de financiamiento y cualquier otra información referente al personal del Organismo y Entidad del Estado (OEE), a fin de verificar el cumplimiento de lo previsto en este artículo, quedando facultada a establecer los procedimientos, la forma y la periodicidad que correspondan.

Artículo 120.- Suspéndese por el presente Ejercicio Fiscal la aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 246 de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA” del 22 de junio de 1909, en relación a las vacancias.

Artículo 121.- El Ministerio de Hacienda podrá, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), autorizar las excepciones para aportar a la Caja Fiscal a aquellos funcionarios que presten servicios en los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que correspondan al régimen de jubilaciones y pensiones administrado por el mismo, cuando desempeñen u ocupen cargos establecidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y no sean funcionarios de carrera. La autorización, será comunicada a la Dirección General de Administración de Servicios Personales y Bienes del Estado (DGASP y BE).

Artículo 122.- En todos los casos en que proceda el pago complementario de aportes, los mismos podrán ser autorizados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), conforme con las normas vigentes, por el tiempo de servicio no cotizado.

La remuneración imponible (base imponible para el cálculo), para los casos no establecidos expresamente en las leyes, será la suma de todos los conceptos considerados como remuneraciones imponibles conforme con esta ley, que perciba el funcionario al momento de efectuar la solicitud de aporte complementario.

En todos los casos los montos resultantes serán actualizados conforme al Índice de Precio del Consumidor (IPC), del año inmediato anterior.

Si los montos a ser ingresados fueron financiados por un período de tiempo mayor a un Ejercicio Fiscal, el saldo pendiente de pago deberá ser actualizado al inicio del Ejercicio Fiscal conforme al Índice de Precio del Consumidor (IPC), del ejercicio inmediatamente anterior.

Las autorizaciones de aportes complementarios quedan sin efecto si el interesado no realizó el pago total de la deuda o la primera cuota en el plazo señalado en la autorización, conforme al compromiso asumido, al tiempo de efectuar su solicitud.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a los que pertenezcan los funcionarios que solicitan la autorización para aporte complementario, deberán completar los datos de los períodos a ser aportados, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 123.- Habilítase hasta el 31 de diciembre de 2021, los trámites para regularización de aportes por parte de los funcionarios de la Administración Pública, por el período de servicios prestados en carácter de personal contratado o transitorio, de conformidad a la Ley N° 6085/2018 “que desprecariza la situación de los funcionarios permanentes de las instituciones de la administración pública, empresas en que el estado tenga acciones y otras entidades del estado a los efectos de la jubilación”.

Artículo 124.- Todos los aportes complementarios o regularizados conforme con lo que establecen las leyes o la presente Ley, cuando sean financiados deberán ser ingresados en todos los casos, con anterioridad al reconocimiento y otorgamiento de la jubilación en un mínimo del 50% (cincuenta por ciento). El saldo restante deberá ser abonado en un plazo que será establecido de acuerdo a los criterios que fije la reglamentación, y no podrá superar en ningún caso 60 (sesenta) cuotas.

Si el jubilado falleciere con anterioridad a la cancelación de las cuotas, los herederos con derecho a la pensión, deberán previamente, al otorgamiento y cobro del beneficio, cancelar el saldo total.

Artículo 125.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), mediante actos administrativos, basados en las normas legales reconocerá y abonará a través del Sistema Financiero los derechos de jubilación y haberes de retiro a los funcionarios aportantes de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones administrada por el Ministerio de Hacienda, así como las pensiones a los herederos de los mismos.

Los recursos de reconsideración o de modificaciones de los actos administrativos emitidos quedarán precluidos cuando no se interpongan en el plazo previsto en la Ley Nº 1462/1935 “que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”, modificada por la Ley N° 4046/2010 “que modifica el artículo 4º de la ley Nº 1462/1935 ‘que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”, en las condiciones que establezcan las reglamentaciones.

El pago de la jubilación o del haber de retiro se devengará desde la fecha del acto administrativo que dispone la desvinculación o desde la fecha de su notificación.

Los pagos de haberes atrasados de jubilados y pensionados se harán atendiendo a lo establecido en lo dispuesto en el Artículo 660 de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”.

Los depósitos o pagos de salarios posteriores a la desvinculación, efectuados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), serán actualizados con el Índice de Precio del Consumidor (IPC), del año inmediato anterior y serán compensados con los haberes atrasados teniéndose en cuenta en esta condición al tiempo de la liquidación correspondiente.

Los cobros indebidos de beneficios determinados e imputados al jubilado o retirado, serán actualizados de conformidad al Índice de Precio del Consumidor (IPC), del año inmediato anterior y compensados con sus haberes atrasados. En caso que los haberes atrasados fueren insuficientes para la compensación, el saldo podrá ser financiado en las condiciones previstas en la reglamentación.

Artículo 126.- Para acceder a los beneficios de la jubilación, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberá computar únicamente los aportes que correspondan a cada sector de acuerdo al régimen aplicable y las normas vigentes.

Los funcionarios que conforme con las disposiciones legales vigentes se hallen percibiendo remuneraciones simultáneas en sectores compatibles con la docencia y la investigación, que quieran acogerse al beneficio de la jubilación en alguno de los sectores, podrán acceder a la misma siempre que reúnan las condiciones exigidas en las normas para el determinado sector y régimen aplicable, sin que ello impida que pueda seguir como activo en el otro sector, siempre que la simultaneidad se haya producido durante la vida activa del funcionario.

En todos los casos para ser incluidos en la planilla fiscal de pagos, los funcionarios jubilados o retirados deberán cesar sus actividades y estar desvinculados en tal carácter en todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), donde presten servicios en el sector o régimen aplicable respecto al cual se jubila.

Los jubilados o retirados que vuelvan a ocupar cargos públicos presupuestados deberán optar entre la jubilación o la remuneración en el cargo, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 127.- En todos los casos de pensión a herederos, la liquidación y la distribución del haber jubilatorio del jubilado o funcionario fallecido en servicio, deberá contemplar a todos los herederos declarados, debiendo abonarse únicamente a quienes en tal momento reúnan las condiciones establecidas en la ley, sin que en ningún caso, la no percepción, dé lugar al acrecentamiento para los demás herederos.

Cuando existan hijos menores, el porcentaje de la pensión para el cónyuge supérstite será el 45% (cuarenta y cinco por ciento) conforme señala el artículo 6° de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PúBLICO” y sus modificaciones, aun cuando no se haya presentado la solicitud de pensión a favor de los menores, a fin de salvaguardar los derechos de estos.

La solicitud de pensión a herederos deberá efectuarse dentro del plazo previsto en el Artículo 659 de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”, contados desde el fallecimiento del causante.

Para hacer efectivo el cobro de sus beneficios, los herederos de jubilados o de retirados con derecho a la pensión, deberán cancelar las deudas actualizadas que el jubilado o retirado posea ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).

Los depósitos efectuados al jubilado o al funcionario fallecido en servicio, con posteridad al fallecimiento, serán actualizados conforme al Índice de Precio del Consumidor (IPC), del año inmediato anterior y el monto resultante será compensado con los pagos de haberes atrasados de la pensión. En caso que los haberes atrasados fueren insuficientes, la pensión se hará efectiva cuando se hayan compensado totalmente.

El pago de la pensión corresponderá a partir del día siguiente de la fecha de fallecimiento del causante. Cuando exista uno o varios herederos que perciben la pensión y concurren nuevos herederos a solicitar el beneficio, el mismo será distribuido y liquidado conforme a los porcentajes establecidos en la Ley Nº 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PúBLICO” y sus modificaciones, a partir de la inclusión en la planilla de pagos de la Resolución por la cual se reconoció el derecho a este último. En estos casos, el pago de haberes atrasados para el nuevo beneficiario, solo procederá cuando los mismos no hayan sido percibidos por quienes concurrieron en primer término, y hayan sido liquidados conforme al porcentaje máximo previsto para los herederos.

En ningún caso, la porción que corresponda a un heredero del jubilado o retirado, que haya perdido el derecho a la pensión por los motivos señalados en la ley o que haya fallecido, acrecentará el derecho de la pensión de los demás herederos, en caso de que fueren varios.

El beneficio de la pensión por orfandad previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PúBLICO” y sus modificaciones, solamente procederá cuando dicha condición se dé al tiempo del fallecimiento del causante jubilado o retirado, siendo aplicable únicamente a los menores de edad.

Artículo 128.- En los casos de ascenso póstumo de los policías y militares fallecidos en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto, que hayan reunido los años para acceder al beneficio del haber de retiro, la pensión del 80% (ochenta por ciento), sobre la remuneración que corresponde al grado inmediatamente superior que percibía el personal al tiempo de su fallecimiento, será abonada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), a partir de la fecha del ascenso póstumo.

En caso que existan varios herederos la distribución del 80% (ochenta por ciento) se hará en partes iguales, debiendo considerarse lo señalado en el artículo precedente.

Artículo 129.- La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) del Ministerio de Hacienda, abonará el 50% (cincuenta por ciento) de la pensión en el caso previsto en el Artículo 167 de la Ley N° 1115/1997 “DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR”, hasta un máximo de 6 (seis) meses, período dentro del cual los herederos deberán tramitar la Sentencia Declaratoria de Herederos e iniciar el proceso para obtener la pensión definitiva. Con posterioridad a dicho plazo, los pagos serán suspendidos.

La suspensión del pago no importará la pérdida del beneficio en caso que corresponda, por lo que, cumplido con los trámites correspondientes, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), procederá al reconocimiento del beneficio de la pensión y al pago de los haberes atrasados.

Así mismo, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberá realizar las acciones tendientes al recupero de los cobros indebidos cuando, como consecuencia de los procesos realizados resulte que el beneficio no correspondía al favorecido inicialmente con la pensión del 50% (cincuenta por ciento).

Artículo 130.- Los herederos de jubilados o retirados, no podrán percibir más de una pensión, debiendo optar por la que más le convenga. Hecha la opción, se extingue el derecho respecto a las otras.

En caso que el heredero o jubilado a quien corresponde una pensión en ese carácter, perciba otra pensión no contributiva por parte del Estado, deberá optar por una de ellas, a opción del beneficiario. Hecha la opción, se extingue el derecho respecto a la otra.

El monto de las pensiones de los herederos de jubilados y de retirados será actualizado anualmente en todos los casos de acuerdo al Artículo 8° de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” y sus modificaciones y de acuerdo con las disponibilidades del crédito previsto en la presente ley. Las actualizaciones se devengarán desde el mes en que el beneficiario haya sido incluido en la planilla fiscal de pagos, en proporción a esos meses.

Artículo 131.- Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y pensionados del sector contributivo en la proporción establecida por este, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y a la reglamentación que será fijada para el efecto.

Artículo 132.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, no efectivizados a los jubilados y a los pensionados que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el Grupo 800 “Transferencias”.

Artículo 133.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), tramitarán de oficio, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación y a solicitud de parte, la jubilación de los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos mínimos establecidos en las disposiciones legales vigentes. La Jubilación será acordada por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).

Artículo 134.- Aquellos funcionarios públicos que soliciten el beneficio señalado en el artículo 9° de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” con la redacción dada por el Artículo 1° de la Ley N° 4252/2010 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 ‘DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PúBLICO'', para la devolución de sus aportes a la Caja Fiscal, deberán tener al menos dos años cumplidos de aporte y antigüedad en carácter de Funcionarios Públicos antes de la vigencia de la presente Ley.

En ningún caso procederá la devolución de aportes a los funcionarios que hayan accedido a la jubilación o al haber de retiro, en cualquiera de los regímenes administrados por la Caja Fiscal.

Atendiendo a los beneficios contemplados en la Ley N° 3856/2009 “que establece la acumulación del tiempo de servicios en las cajas del Sistema de jubilación y pensión paraguayo, y deroga el artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000 ‘de la función pública”, los funcionarios públicos aportantes de la Caja Fiscal que se retiren de la función pública o del Organismo y Entidad del Estado (OEE), cuyos funcionarios aportan a esa Caja, no podrán solicitar la devolución de los aportes efectuados en tal carácter, cuando sigan aportando a cualquier Entidad de Jubilaciones y Pensiones del país.

Artículo 135.- Fíjase en 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente en el momento de la promulgación de la presente ley, la asignación mínima de los haberes jubilatorios que correspondan a los jubilados del sector de la Administración Pública y procederá a su ajuste únicamente en caso que el beneficiario no cuente con otros recursos o ingresos fijos.

Artículo 136.- Para otorgar pensión por Invalidez a los funcionarios del Sector Contributivo de la Caja Fiscal, será fundamental que la condición de invalidez se dé en el ejercicio del cargo o función.

La discapacidad o invalidez, que da lugar al beneficio, debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral, pública o privada.

La pensión a herederos, a hijos mayores solteros minusválidos será otorgada a quienes acrediten la incapacidad del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral pública o privada que haya sido determinada y reconocida por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) y siempre que la misma se haya producido en vida del causante.

Artículo 137.- La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), del Ministerio de Hacienda queda habilitada a realizar las gestiones necesarias para recuperar el monto de las jubilaciones, de pensiones y de otros beneficios que hayan sido indebidamente percibidos, debiendo aplicar a dicho monto el Índice de Precio del Consumidor (IPC), del año inmediato anterior publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).

Artículo 138.- Autorízase a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a solicitar la actualización del Informe médico o de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), emitido para la concesión o para el mantenimiento de la pensión por invalidez o su equivalente y las pensiones a los herederos minusválidos, cuando lo considere pertinente.

Así mismo podrá solicitar la revisión y la emisión de un nuevo examen y la designación de otros profesionales para el efecto, cuando existan motivos fundados.

La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), deberá cesar el otorgamiento de la pensión en los casos en que compruebe, conforme al informe de la Junta Médica o de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), o a través de otros medios fehacientes, que la invalidez ha cesado o disminuido el porcentaje de la discapacidad exigida.

En los casos que corresponda, deberá recuperar el monto de las pensiones que haya sido cobrado por el beneficiario desde el momento en que cesó o disminuyó la razón de la invalidez, monto este que será actualizado de acuerdo al Índice de Precio del Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP), hasta el recupero total de lo adeudado.

El Informe médico expedido por la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), o de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), constituye un instrumento público, y en tal sentido los profesionales o especialistas firmantes están expuestos a la responsabilidad penal prevista en el Artículo 250 del Código Penal Paraguayo, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles y administrativas. El Ministerio de Hacienda podrá designar un representante que integrará la Junta Médica.

Artículo 139.- El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), podrá obtener de las instituciones, Organismos y Entidades del Estado (OEE), todo tipo de información y datos referidos a los sujetos del régimen de jubilaciones y pensiones administrado por el mismo, las que quedan obligadas a proporcionarlas a los efectos de:

a) disminuir la evasión y el fraude al sistema de jubilaciones y pensiones.

b) aumentar los niveles de protección social.

c) realizar estudios socio-económicos, estadísticos y actuariales. Con la misma finalidad, queda facultada a intercambiar informaciones.

A iguales efectos, podrá requerir a personas físicas o jurídicas privadas todo tipo de información o documentación, quienes quedan obligadas a proporcionarlas, siempre que no represente una violación al secreto bancario o profesional.

Así mismo, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), podrá establecer y aplicar mecanismos de control que permitan corroborar las condiciones previstas en la Ley para el otorgamiento y la continuidad o mantenimiento de los beneficios jubilatorios y pensionarios, pudiendo aplicar medidas administrativas preventivas para resguardar los fondos de la Caja Fiscal.

Artículo 140.- Dentro del marco legal establecido en la Ley N° 4252/2010 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 ‘DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PúBLICO’”, autorízase al Ministerio de Hacienda la colocación de los recursos excedentes del Fondo de Jubilaciones de los Programas Contributivos Civiles, en inversiones para la adquisición de Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD); inversiones en instrumentos emitidos por Organismos Multilaterales con calificación AAA o garantizados por Organismos Multilaterales con calificación AAA; Certificados de Depósitos a plazo o a la Vista en bancos locales con calificación mínima AA. Las colocaciones, en todos los casos, deberán reunir los criterios de “seguridad, liquidez y rentabilidad”.

El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación las normas y procedimientos presupuestarios y contables para la adquisición y percepción de intereses de los recursos que pasarán a integrar el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del sector contributivo.

SECCIÓN II

Artículo 141.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), otorgará o denegará por resolución basada en las normas legales de la materia, las pensiones del sector no contributivo.

Artículo 142.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago, en cuotas mensuales, iguales consecutivas y conforme a la disponibilidad presupuestaria, de los haberes atrasados de los beneficiarios y sus herederos del sector no contributivo. Dicha obligación a plazo no devengará intereses compensatorios, moratorios, punitorios, ni cualquier otra clase de interés.

La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos.

Artículo 143.- La pensión establecida por La Ley Nº 4622/2012 “QUE MODIFICA EL Artículo 6º DE LA LEY Nº 2345/2003 ‘DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, modificado por Ley N° 3217/07, para los herederos de efectivos policiales y militares, fallecidos en acto de servicio, en caso de concurrencia de herederos, que presentan solicitudes ante la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), será distribuida en partes alícuotas y devengarán a partir del fallecimiento del causante. En caso de que habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión y se presente otro a solicitar el beneficio, la pensión deberá liquidarse en partes alícuotas, a partir de la resolución que otorga el beneficio.

Asimismo, en caso que un beneficiario estuviere en planilla de pago y se presente otro coheredero la pensión deberá liquidarse en partes alícuotas a partir de la inclusión de estos en la planilla correspondiente.

Artículo 144.- Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y la reglamentación que será fijada para el efecto.

Artículo 145.- Los haberes atrasados de pensionados, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el Grupo 800 “Transferencias”.

Artículo 146.- Para otorgar pensión a los herederos de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral.

Artículo 147.- En el caso del fallecimiento o la pérdida del derecho de un beneficiario de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), y de comprobarse que existen cobros indebidos realizados con posterioridad a la pérdida del derecho, se procederá a disminuir el monto cobrado indebidamente del monto que se pagará conforme a los cálculos o liquidaciones resultantes de los expedientes administrativos de cualquier concepto que son tramitados ante la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC). Igualmente, podrá realizar la persecución administrativa a aquellos casos que no cuenten con expedientes administrativos en trámite.

Artículo 148.- Fíjase el monto equivalente a 24 (veinticuatro jornales mínimos, vigente en el momento de la promulgación de la presente Ley, en concepto de pensión mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco y sus herederos.

Artículo 149.- El derecho a la pensión correspondiente a herederos de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco se extinguirá:

a) para el/la viudo/a desde que contrajese nuevas nupcias;

b) para los/las hijos/as menores, desde que llegase a la mayoría de edad;

c) en general al desaparecer la causal que motivó la concesión de tal beneficio.

Artículo 150.- Fíjase el monto equivalente a 56 (cincuenta y seis) jornales mínimos, vigente en el momento de la promulgación de la presente Ley, en concepto de subsidio y asistencia social mensual única y exclusivamente para los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.

Artículo 151.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de 1 (una) sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal, el importe equivalente a 6 (seis) meses de pensión, vigentes al momento de la fecha de fallecimiento del beneficiario.

Artículo 152.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución, el pago de una indemnización por única vez, equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido, vigente al momento de la fecha de fallecimiento del beneficiario a las viudas menores de 40 (cuarenta) años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.

Artículo 153.- La Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) del Ministerio de Hacienda, requerirá y arbitrará por los medios que considere necesarios; al Ministerio de Justicia, mediante la Dirección General del Registro del Estado Civil, la provisión obligatoria de la información de fallecimientos y matrimonios registrados en los libros correspondientes, en forma mensual dentro de los diez días de iniciado el mes siguiente y en formato digital. Quedan equiparados a esta función de proveer información de fallecidos, los municipios de toda la República del Paraguay, así como otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Asimismo, podrá solicitar a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), información de los registros administrativos obrantes en su poder para los cruces de datos, a los fines del otorgamiento, mantenimiento o revocación del beneficio de los pensionados del sector no contributivo, las que deberán ser proveídas dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que fue solicitado y en formato digital.

Artículo 154.- Fíjase el monto equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del salario mínimo legal vigente, en el momento de la promulgación de la presente Ley, en concepto de pensión a los beneficiarios de la Ley Nº 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, sus modificaciones, ampliatorias y reglamentación.

Artículo 155.- Para los fines de identificación y selección de la persona adulta mayor indígena, de la Pensión Alimentaria contemplada en la Ley Nº 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, sus modificaciones, ampliatorias y reglamentación, y ser sujeto del mismo, los potenciales beneficiarios deberán presentar los siguientes documentos para su inclusión en planilla:

a) Cédula de Identidad vigente y fotocopia.

b) Documento expedido por el líder de la comunidad, reconocido debidamente por el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), en el que consta que el beneficiario vive y reside en esa comunidad. A tal efecto la comunidad deberá contar con el reconocimiento de su Personería Jurídica. En el supuesto caso de que el beneficiario se encuentre residiendo en una comunidad cuya Personería Jurídica no haya sido reconocida o residiera fuera de la comunidad, deberá presentar el Certificado de Vida y Residencia emitido por la Comisaría o Juzgado de Paz de la jurisdicción en la cual resida.

c) Formulario en carácter de Declaración Jurada.

Igualmente, la persona Adulta Mayor indígena en su carácter de potencial beneficiaria de la Pensión Alimentaria, deberá dar cumplimiento a los requisitos administrativos establecidos para el efecto en la Ley Nº 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, sus modificaciones, ampliatorias y reglamentación.

Artículo 156.- A los efectos de la verificación y/o control de los requisitos legales administrativos estipuladas para la concesión, confirmación o revocación de la Pensión Alimentaria contemplada en la Ley N° 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, modificatorias y reglamentación, la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), deberá proveer información sobre los contribuyentes de todos los tributos establecidos en dicha disposición, en forma mensual.

CAPÍTULO XI

DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL ESTADO

Artículo 157.- El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP). A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos relacionados a las contrataciones que caen bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, efectuadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades. La difusión a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP); de las contrataciones que no se rigen por las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, dependerá de la Autoridad pertinente de la Convocante.

En cuanto fuere pertinente, deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, y sus reglamentaciones y modificaciones, independientemente de la Fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Grupos de Gastos del Clasificador Presupuestario:

a) 200 – Servicios No Personales.

b) 300 – Bienes de Consumo e Insumos.

c) 400 – Bienes de Cambio.

d) 500 – Inversión Física.

e) 800 – Transferencias, en lo que respecta a la “Alimentación Escolar” y los procesos simplificados de la agricultura familiar.

Exceptúase de la presente disposición, al Subgrupo de Objetos del Gasto 210 “Servicios Básicos” y a los Objetos de Gastos 291 “Capacitación de Personal del Estado”, 293 “Capacitación Especializada”, 294 “Capacitación Institucional a la Comunidad”, 299 “Capacitación y Adiestramiento Varios” y de los Objetos de Gastos 232 “Viáticos y Movilidad”, 233 “Gastos de Traslado”, 239 “Pasajes y Viáticos Varios” y 594 “Indemnizaciones por inmuebles”.

Artículo 158.- Los procedimientos y plazos de publicidad de contrataciones que utilicen la modalidad complementaria de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), se rigen por las reglamentaciones vigentes, independientemente a lo establecido para los procedimientos ordinarios de contratación previstos en la Ley Nº 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones.

Artículo 159.- La provisión de combustible y productos derivados del petróleo (lubricantes y otros), a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberá efectuarse a través de convenios suscritos entre éstas y Petróleos Paraguayos (PETROPAR) cuando éste las comercialice; salvo que Petróleos Paraguayos (PETROPAR), informe que no cuenta con posibilidad material de realizar la provisión, en cuyo caso, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado realizarán un procedimiento de contratación al efecto.

Para este fin, Petróleos Paraguayos (PETROPAR), utilizará el mecanismo de su Tarjeta Petropar, para uso en sus estaciones de servicios propias, en emblemas PETROPAR - gestionados por privados - y en alianzas con empresas distribuidoras del sector privado.

Artículo 160.- En todos los contratos de adquisición de combustibles para uso de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, se deberán tener en cuenta los siguientes:

a) La cotización, evaluación, comparación y adjudicación deberá hacerse utilizando la unidad de medida en litros.

b) La provisión de los combustibles se realizará por medio de mecanismos o dispositivos de control magnético o electrónico en valores por litros y no por dinero.

c) En éstos contratos no se podrán prever pago de anticipo.

d) El pago en concepto de la provisión de combustibles se realizará únicamente por las cantidades efectivamente expendidas por el proveedor, a satisfacción de la Contratante.

Asimismo, será obligatorio el uso de mecanismos o dispositivos de control magnético o electrónico en la provisión y consumo de combustible de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado.

Artículo 161.- Autorízase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, en los procedimientos que tengan por objeto la contratación de servicios profesionales o pasajes aéreos, a admitir y adjudicar ofertas cuyos precios sean más beneficiosos para la Institución.

Artículo 162.- En los procesos de contratación para la adquisición de pasajes aéreos nacionales e internacionales, sólo podrán participar agencias de viajes que se encuentren registradas en la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA por sus siglas en inglés) y en la Secretaría Nacional de Turismo.

Artículo 163.- Todos los procesos de contrataciones públicas para la locación de inmuebles en los que el Estado paraguayo fuera locatario y pago de expensas cuando fuere propietario, deben sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

La causal de inhabilidad prevista en el inciso f) del Artículo 40 de la Ley Nº 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, no será aplicable en los casos de locaciones de inmuebles.

Artículo 164.- Cuando la expropiación, en los términos del Artículo 43 de la Ley Nº 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, no fuere aplicable, las contrataciones para adquisición de inmuebles deberán realizarse por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación, salvo que por razones fundadas no pudieran realizarse por las formalidades de la Licitación, en cuyo caso deberán regirse por el reglamento establecido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Como requisito necesario para la procedencia de adquisición del inmueble, la Convocante debe exponer los motivos por los cuales no procede la expropiación.

Los procedimientos por vía de la excepción de adquisición de inmuebles deben publicarse en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), por lo menos diez días corridos antes de la fecha de recepción y apertura de ofertas. En los casos de adquisición de inmuebles la Convocante no podrá realizar pago alguno antes de la suscripción de la escritura de transferencia ante Escribano Público, conforme a la reglamentación establecida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 165.- En las contrataciones realizadas bajo la causal de urgencias impostergables, del inciso g) del Artículo 33 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, Municipalidades y la persona en quien hubiere recaído la adjudicación se obligarán a formalizar el contrato respectivo dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes al de la notificación de adjudicación.

Si el adjudicado no firmase el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Convocante podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al oferente que haya presentado la siguiente oferta solvente con el precio más bajo, de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 36 de la citada Ley.

Artículo 166.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación a solicitud de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, en los casos que corresponda, conforme al reglamento de la presente Ley.

En el caso de las modalidades complementarias que se realice a través de la Tienda Virtual, la aceptación de las órdenes de compra o servicio a través de la Plataforma Electrónica generará el Código de Contratación correspondiente, de conformidad a las disposiciones reglamentarias emitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 167.- En la etapa de evaluación de ofertas de los llamados a contratación, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades deberán tomar en consideración los precios referenciales, de conformidad con lo establecido en la reglamentación dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).

Artículo 168.- Con el objeto de maximizar la eficiencia de los procesos de adquisiciones públicas, las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, deberán determinar por acto administrativo los bienes, obras, servicios y/o consultorías que consideren estratégicos e informar a más tardar el 29 de abril de 2021, a la Dirección General de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda.

Por estratégicos se entenderán aquellos bienes, obras, servicios y/o consultorías esenciales para garantizar la continuidad de la producción de bienes o prestación de servicios de la Empresa Pública o Sociedad Anónima con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, debido a las características especiales o críticas del bien, servicio u obra a adquirir.

En las contrataciones que se realicen para satisfacer las necesidades definidas como estratégicas, la moneda de cotización y pago será definida por la convocante en las bases de la convocatoria, a cuyo efecto no aplicará la restricción prevista en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

La Dirección General de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda, será la encargada de coordinar las acciones tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 169.- En las contrataciones que realicen las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, así como en las licitaciones realizadas mediante la modalidad de Licitación con Financiamiento del Proveedor o Contratista, la moneda de cotización y pago será definida por la Convocante en las bases de la convocatoria, a cuyo efecto no aplicará la restricción prevista en el inciso e), del Artículo 20, de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 170.- La asignación del Objeto del Gasto a la categoría correspondiente desde la creación del Programa Anual de Contrataciones (PAC), incluyendo el cumplimiento del contrato, es atribución única de la Convocante.

Artículo 171.- En las contrataciones de bienes, obras, servicios y/o consultorías, el anticipo previsto en las bases de la convocatoria no podrá ser superior al 20% (veinte por ciento) del valor del contrato. La Convocante deberá justificar antes de la publicación del llamado en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los motivos de la aplicación de dicho anticipo.

Artículo 172.- Los pagos efectuados a los proveedores, así como los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, previsto en el Artículo 41 de la Ley Nº 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) para su difusión, conforme a las reglamentaciones vigentes.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), no dará trámite a los procesos establecidos en la Ley Nº 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes, en caso de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado se encuentren en mora con la obligación del depósito de la retención de la contribución de contratos suscritos establecida en el Artículo 41 de dicha Ley y conforme a la reglamentación que se emita al respecto.

Artículo 173.- Los contratos de obras para la construcción de nuevas viviendas sociales y edificios públicos en general, deberán ser ejecutados con insumos y materiales de fabricación nacional, preferentemente los producidos en el departamento o distrito donde se llevan a cabo las obras, salvo los casos de desabastecimiento, escasez, o carencia interna. En el reglamento, se establecerán los mecanismos para demostrar el carácter nacional o local de los insumos y materiales.

Artículo 174.- Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF 10, 20, 30) contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), con la asignación específica de la/s línea/s presupuestaria/s aprobadas en el Presupuesto Institucional del Ejercicio Fiscal correspondiente.

Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos.

El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF’s) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación específica del Sub Grupo de Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), de las Entidades que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del responsable del órgano de control interno. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

El Ministerio de Hacienda podrá establecer topes a los llamados plurianuales, con relación a los montos previstos en la programación plurianual aprobada con la presente Ley, conforme a la reglamentación.

Artículo 175.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades que no cuenten con disponibilidad presupuestaria, debido a que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, reprogramación o solicitud de ampliación, para el inicio de un proceso de contratación, podrán iniciar una contratación ad-referéndum.

Para la publicación de las convocatorias, las Convocantes deberán contar con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda, la Junta Municipal o el Directorio según el caso, indicando que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación y deberán señalar esta condición en el Programa Anual de Contrataciones (PAC) y en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación, en cumplimiento con lo dispuesto por el Artículo 14 in fine de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

La suscripción de los contratos u órdenes de compra, modificaciones, renovaciones a los mismos estarán sujetos a la obtención del Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP).

En estos casos, se suspenden los plazos de suscripción de contrato del Artículo 36 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 176.- Los procesos de contratación que se efectúen para la adquisición de bienes y servicios conforme al reglamento de la presente ley, destinados a la provisión de “Alimentación Escolar” y/o “Canasta Básica de Útiles Escolares”, deben realizarse con carácter plurianual y deberán adjudicarse durante el presente Ejercicio Fiscal. Para el efecto, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán prever en el presente Ejercicio Fiscal, el monto correspondiente para la eventual entrega de anticipo al adjudicatario, cuyo porcentaje debe garantizar que a la fecha de inicio del año escolar del período 2022, pueda asegurarse la provisión de los bienes objeto del contrato.

Artículo 177.- Conforme al objeto de la licitación, aun cuando comprendieren servicios, los alimentos a ser adquiridos para su distribución a niños y niñas en edad escolar en las Instituciones Públicas y Privadas Subvencionadas en el marco de la provisión de “Alimentación Escolar”, deben ser de “Origen Nacional”, certificado por la autoridad competente.

En estos casos no se aplicará el margen de preferencia dispuesto por la Ley Nº 4558/2011 “QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCIÓN Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 178.- En los procedimientos para la adquisición de alimentos realizados en el marco de la Ley Nº 4698/2012 “DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”, se aplicará el margen de preferencia para productos de origen nacional conforme a las reglas establecidas en la Ley Nº 4558/2011 “QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCIÓN Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y reglamentaciones.

Artículo 179.- En los procesos que tengan por objeto la contratación de consultorías en el marco de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificatorias, los Oferentes deberán garantizar su oferta por Póliza de Seguro o Garantía Bancaria, salvo en los casos de Contratación Directa, en los cuales se instrumentará por Declaración Jurada. En caso de retirarla o alterarla durante el plazo de validez requerido en las bases de la contratación, podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones a los oferentes, proveedores y contratistas del Título Séptimo de la citada Ley.

El seguro de responsabilidad profesional en los términos del artículo 53 de la Ley Nº 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, se otorgará por el equivalente entre el 5% (cinco por ciento) al 10% (diez por ciento) del monto del contrato de consultoría y podrá ser expedido en alguna de las formas establecidas en el Artículo 89 del Decreto N° 2992/2019.

Artículo 180.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), establecerá criterios de compras sostenibles que podrán ser incluidos en las bases de las convocatorias en adquisiciones de bienes, contratación de servicios y obras por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades. Se entiende por compra pública sostenible a la compra que considera un triple enfoque: aspectos económicos, ambientales y sociales.

CAPÍTULO XII

ANEXOS DE LA LEY

Artículo 181.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021:

a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos y Financiamiento de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

b) Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las categorías, cargos, remuneraciones y grados del personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Los Anexos a la Ley aprobados por los incisos a) y b) del presente Artículo, serán impresos en dos copias originales, una de las cuales será depositada en la Honorable Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Honorable Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Honorable Cámara de Diputados y a la Presidencia de la República.

Facúltase al Ministerio de Hacienda a vincular las denominaciones, categorías, remuneraciones y grados con las tablas correspondientes a las distintas carreras, sin efectuar modificaciones en los referidos conceptos.

CAPÍTULO XIII

SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA MAYORITARIA DEL ESTADO

Artículo 182.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Empresas Públicas, podrán realizar descuentos totales o parciales de intereses por mora o quitas de las deudas por prestación de bienes y servicios que posean los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con las mismas. La metodología, registración presupuestaria y contable, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 183.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los 15 (quince) días posteriores a dicha aprobación.

Artículo 184.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda:

a) La información financiera, patrimonial, ejecución presupuestaria y depósitos bancarios en forma mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los quince días después de haber cerrado el mes inmediato anterior. La presentación de los informes se realizará de manera digital conforme a la reglamentación emitida.

b) Toda modificación presupuestaria, a más tardar a los quince días posteriores a la aprobación.

Artículo 185.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Congreso de la Nación y al Ministerio de Hacienda a más tardar el 26 de marzo de 2021, el Anexo de Personal o su equivalente, con sus respectivas categorías y el salario total que percibe.

Artículo 186.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, no podrán realizar modificaciones al Anexo de Personal que impliquen incrementos presupuestarios en el presente Ejercicio Fiscal, sin autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP).

Artículo 187.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 12 de marzo de 2021, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2020 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.

Artículo 188.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos por la Ley Nº 5058/2013 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE EMPRESAS PÚBLICAS (CNEP)”.

Artículo 189.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP), a través de la Dirección General de Empresas Públicas (DGEP) dependiente del Ministerio de Hacienda, ordenará a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), no dar trámites a los procesos de Contrataciones Públicas establecidos en la Ley Nº 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes y determinará las acciones legales correspondientes.

Artículo 190.- El Ministerio de Hacienda procederá a informar las medidas adoptadas sobre el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo en forma trimestral a la Comisión de Cuentas y Control de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, a la Contraloría General de la República (CGR), a la Auditoría General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República (PGR).

Artículo 191.- Autorízase al Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP), a disponer la contratación de auditorías y/o consultorías externas para las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado.

Artículo 192.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, no podrán adquirir equipos de transporte sin autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP).

CAPÍTULO XIV

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

Artículo 193.- Las Municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2021 su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial correspondientes al Ejercicio Fiscal 2020, para su consolidación en los Estados Financieros y Patrimoniales del Sector Público.

La presentación del último cuatrimestre 2020, será coincidente y estará incluido en los Informes Anuales de Cierre.

El Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno del Ejercicio Fiscal 2021, sin la constancia del informe anual.

Artículo 194.- Las Municipalidades deberán presentar su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial en forma cuatrimestral, de manera consolidada y a nivel de detalle de los programas financiados con los fondos recibidos en concepto de Royalties y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; y los de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes; así como de los demás recursos transferidos por la Tesorería General, a la Contraloría General de la República (CGR) y, previa recepción y visado, deberán ser remitidas al Ministerio de Hacienda. La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.

Artículo 195.- Los informes cuatrimestrales presentados por las Municipalidades, que se encuentran cargados y aprobados desde el Sistema de Información Municipal (SIM) y que además cuentan con la Constancia de Presentación, que sufrieren modificaciones posteriores; a fin de procesar las modificaciones deberán remitir:

a) Nota Oficial de solicitud dirigida a la DGCP.

b) Informe modificado.

c) Nota a los Estados Contables que explica en detalle los motivos de la modificación, con la firma de su organismo de control.

d) Ordenanza de la Junta Municipal por la cual se aprueba las modificaciones.

e) Boletas de Depósitos Bancarios que reflejen las devoluciones o reposiciones de fondos.

f) Visación por parte de la Contraloría General de la República (CGR).

Autorízase a la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), a habilitar el Sistema de Información Municipal (SIM), a efectos de que la Municipalidad proceda a realizar las modificaciones.

Artículo 196.- Los Gobiernos Departamentales y Municipalidades informarán cuatrimestralmente al Ministerio de Hacienda, a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM), sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados de conformidad a las normas establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, en la Ley N° 4372/2011 “QUE DISPONE LA COMPENSACIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) POR LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, A LA GOBERNACIÓN Y A LAS MUNICIPALIDADES DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN”, en el Artículo 2º, inciso b), de la Ley Nº 4891/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 3984/2010 ‘QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES’”, en la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, modificada por la Ley N° 5581/2016, en la Ley N° 5404/2015 “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ” y sus modificatorias, en la Ley N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD, SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO ITAPÚA POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS Históricos DE LAS MISIONES Jesuíticas” y en la Ley N° 6241/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE SAN IGNACIO, SANTA MARÍA, SANTIAGO Y SANTA ROSA DEL DEPARTAMENTO MISIONES, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS Históricos DE LAS MISIONES JESUITICAS”.

El Ministerio de Hacienda a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM), informará al Congreso de la Nación sobre estos resultados cuatrimestralmente a más tardar treinta días hábiles posteriores al término del mismo. La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.

El Ministerio de Hacienda podrá celebrar acuerdos con los Gobiernos Departamentales y Municipales para el seguimiento y desarrollo de evaluaciones de los programas prioritarios del Gobierno de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.

En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el Tesoro Público no transferirá recurso alguno hasta tanto dure el incumplimiento.

Artículo 197.- Durante el Ejercicio Fiscal 2021, en carácter de excepción con lo establecido de la LEY Nº 5581/2016 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5º Y 8º DE LA LEY Nº 4758/12 ‘QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN’”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, a los efectos del control externo y examen de cuentas, los organismos y entidades que reciban y administren recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE), deberán presentar a la Contraloría General de la Republica (CGR), informes cuatrimestrales pormenorizados sobre la utilización de los recursos con la correspondiente documentación respaldatoria.

Artículo 198.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán coordinar con las Entidades de la Administración Central los planes de inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.

Artículo 199.- El ingreso del monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de Royalties, Compensaciones en Razón del Territorio Inundado y Cesión de Energía, provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos, previa deducción de lo previsto en la Ley Nº 5404/2015 “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ” y la Ley N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD Y SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO ITAPÚA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS DE LAS MISIONES JESUÍTICAS”, en los porcentajes establecidos en:

a) Ley Nº 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, modificada por la Ley N° 5831/2017 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 3984/2010 ‘QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, MODIFICADA POR LA LEY N° 4841/2012” y sus reglamentaciones vigentes.

b) Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes. (Artículos 3°, inciso c) y 4°).

c) Ley N° 5404/2015 “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ” y sus modificatorias.

d) Ley N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD Y SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO ITAPÚA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS DE LAS MISIONES JESUÍTICAS”.

e) Ley Nº 6241/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE SAN IGNACIO, SANTA MARÍA, SANTIAGO Y SANTA ROSA DEL DEPARTAMENTO MISIONES, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS Históricos DE LAS MISIONES Jesuíticas”.

No serán consideradas en la base de cálculo para la distribución de los recursos, las leyes y disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES” y sus reglamentaciones vigentes.

La transferencia de los recursos será realizada una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 4891/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 3984/2010 ‘QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES’” y con los demás requisitos exigidos dentro del presente Ejercicio Fiscal.

La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.

Artículo 200.- Al cierre del Ejercicio Fiscal 2020, las obligaciones registradas y no transferidas y/o pagadas que correspondan a los recursos derivados de los desembolsos de los royalties, compensaciones en razón de territorio inundado y cesión de energía provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, a favor de los Gobiernos Municipales, podrán ser canceladas por la Tesorería General hasta el último día hábil del mes de febrero del año 2021 con cargo a la deuda flotante.

Los saldos financieros no transferidos serán registrados como saldo inicial de caja acorde a las normativas legales vigentes.

Artículo 201.- Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por compensación por cesión de energía recibidos de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites, en los porcentajes establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTÍES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”.

Artículo 202.- Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 643/1995 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY Nº 426 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1994 ‘QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL’”, se deberá dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 203.- Los nuevos municipios creados por Ley durante el período de ejecución de la presente ley serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal; y los recursos destinados a estos municipios en conceptos de Royalties y Compensaciones, Canon por Juegos de Azar y otros recursos asignados a las Municipalidades por ley, serán liquidados y transferidos una vez que el Ministerio de Hacienda sea debidamente notificado de la asunción al cargo de sus autoridades (Intendente y Junta Municipal).

Artículo 204.- El Ministerio de Hacienda podrá realizar modificaciones presupuestarias para la previsión de créditos presupuestarios afectados para los Gobiernos Departamentales y Municipales por efecto de las variaciones del tipo de cambio o de mayores desembolsos recibidos, en el concepto correspondiente, de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, para previsión de créditos presupuestarios necesarios para las transferencias de recursos asignados por ley para los citados niveles de gobierno, como así también lo correspondiente a los recursos provenientes de los canon por Juegos de Azar y del 15% (quince por ciento) de lo recaudado en concepto de impuesto inmobiliario de todos los Municipios de la República por incremento en las recaudaciones.

Artículo 205.- Durante el Ejercicio Fiscal 2021, en carácter de excepción con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, los recursos provenientes en concepto de Royalties y Compensaciones provenientes de Itaipú y Yacyretá, podrán ser destinados al financiamiento de “Alimentación Escolar” de los Gobiernos Departamentales de las Escuelas Públicas, afectadas exclusivamente al Objeto del Gasto 848 “Transferencias para Alimentación Escolar” y al Objeto del Gasto 965 “Transferencias”, exclusivamente para el pago de las deudas, certificadas por la Auditoría Interna Institucional, en concepto de Alimentación Escolar.

La Contraloría General de la República (CGR), remitirá al Congreso de la Nación (Comisión de Cuentas y Control de la Honorable Cámara de Senadores y Comisión de Cuentas y Control de Ejecución Presupuestaria de la Honorable Cámara de Diputados) el informe semestral sobre la ejecución de la Alimentación Escolar.

Artículo 206.- Para proceder a las transferencias en concepto de compensación del Estado por las Leyes N°s 5404/2015 “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ”, Ley N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD Y SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO ITAPÚA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS DE LAS MISIONES JESUÍTICAS” y N° 6241/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE SAN IGNACIO, SANTA MARÍA, SANTIAGO Y SANTA ROSA DEL DEPARTAMENTO MISIONES, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS Históricos DE LAS MISIONES Jesuíticas”, las municipalidades afectadas deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 207.- Las Gobernaciones y Municipalidades serán responsables de la distribución y utilización de los recursos transferidos por el Tesoro Público, conforme con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 208.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34, inciso l), de la Ley N° 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”, el Ministerio de Hacienda transferirá los recursos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a Gobernaciones sobre la base de lo aprobado por la Ley Anual de Presupuesto y sobre el monto mensual del Plan Financiero.

Los recursos provenientes del Canon por Juegos de Azar destinados a Gobernaciones y Municipalidades serán transferidos conforme a la liquidación y distribución realizada por la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) y al Plan Financiero aprobado, priorizando los gastos corrientes conforme a los respectivos programas presupuestarios.

Los Recursos del Tesoro serán transferidos conforme a la disponibilidad financiera, según Plan de Caja.

Artículo 209.- Los Gobiernos Municipales deberán dar cumplimiento al Artículo 37 de la Ley N° 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”.

Los Gobiernos Municipales remitirán al Ministerio de Hacienda, en forma cuatrimestral, un informe con carácter de declaración jurada sobre:

a) Los ingresos en concepto de impuesto inmobiliario y los depósitos del 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario destinados a Municipios de menores recursos realizados.

b) El depósito del 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario destinado a los Gobiernos Departamentales en las cuentas habilitadas por los mismos.

c) El depósito del 1% (uno por ciento) del 70% (setenta por ciento) de los recursos percibidos, en concepto de impuesto inmobiliario, destinado al Servicio Nacional de Catastro por pago de servicio de liquidación del impuesto inmobiliario, de conformidad con la Ley N° 5513/2015 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 60, 62, 66, 70 Y 74 DE LA LEY Nº 125/91 ‘QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO’, Y LOS ARTÍCULOS 155 Y 179 DE LA LEY Nº 3966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”.

d) Las transferencias a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal de los importes señalados en los incisos a) al g), de los Artículos 10 y 74, de la Ley N° 122/1993 “QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES N° 740/78, 958/82 Y 1226/1986, RELATIVAS AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL”.

e) La Deuda de Gobiernos Municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 10.062/2007.

f) Las transferencias realizadas de los recursos provenientes del canon por juegos de azar, explotados a nivel municipal dando cumplimiento a la Ley Nº 1016/97 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”.

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Artículo, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno en tanto dure el incumplimiento.

La Unidad de Departamentos y Municipios (UDM) del Ministerio de Hacienda, deberá presentar cuatrimestralmente la Ejecución Presupuestaria sobre el Impuesto Inmobiliario al Congreso Nacional.

Artículo 210.- A los efectos de la transferencia del 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos por parte del Ministerio de Hacienda, los Municipios beneficiarios deberán presentar indefectiblemente los recaudos correspondientes a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2021. En caso de incumplimiento por parte de los Gobiernos Municipales, el Ministerio de Hacienda no transferirá dichos recursos hasta tanto sea cumplido este requisito.

Artículo 211.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales, que reciben transferencias en cualquier concepto, para su ejecución efectiva, deberán realizar las contrataciones de conformidad con lo establecido en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, siempre que las mismas estén enmarcadas en los Grupos de Objetos del Gasto afectados a las Contrataciones Públicas.

CAPÍTULO XV

DESCENTRALIZACIÓN DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN

Artículo 212.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, dentro del marco de la Ley N° 3007/2006 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1032/1996 ‘QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD’”, establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), Gobiernos Departamentales y otras Entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio, recaudados sobre la base de la citada Ley, en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administradas conforme con los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.

A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2021 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), Gobiernos Departamentales u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de “transferencias no consolidables”, de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y de las citadas Entidades afectadas.

Artículo 213.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada periódicamente por la administración de los recursos y gastos, conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos.

No serán aceptadas rendiciones que contemplen la contratación de personal de salud, conforme con lo dispuesto en las Leyes Nºs 6552/2020 “que establece la regularización laboral del personal de salud, vinculado bajo el régimen de contratos con fecha a término, que prestan servicios en los consejos regionales y locales de salud” y 6586/2020 “por el cual se establece la regularización laboral del personal vinculado bajo régimen de contratos con fecha a término, que presta servicios en los consejos regionales, locales de salud y aquellos que tengan convenios con salud, cuyos haberes son pagados de los fondos provenientes de gobiernos departamentales, de las municipalidades, del instituto de Previsión Social (ips) y de la entidad binacional yacyretá”.

Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas y avaladas por profesional del ramo.

Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) de Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, “informes de rendición de cuentas” para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Durante el presente Ejercicio Fiscal los Consejos Regionales y Locales de Salud no podrán contratar nuevo personal de salud ni administrativo.

La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), será la encargada de analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.

Artículo 214.- Las Instituciones Educacionales del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), de los niveles de Educación Escolar Básica, Educación Media y Técnica, Formación, Capacitación y Especialización Docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), a más tardar dentro de los quince días corridos al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2021, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada, de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de la presente Ley.

Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y 894 “Otras Transferencias al Sector Público” previsto en el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

Artículo 215.- Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) de los Ministerios de Educación y Ciencias y de Salud Pública y Bienestar Social, deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo a los citados Objetos del Gasto 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y 894 “Otras Transferencias al Sector Público”.

Los aportes destinados a gastos relacionados a Programas de Alfabetización inicial y Bi Alfabetización afectados al Objeto del Gasto 847 “Aportes a Programas de Educación Pública”, deberán ejecutarse de conformidad a los procedimientos presupuestarios y contables, que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

CAPÍTULO XVI

DE LAS POLÍTICAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO

Artículo 216.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán desarrollar e implementar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad, economicidad y disciplina en el consumo de agua, electricidad, viáticos, suministros y combustibles, el uso de telefonía fija y celular, así como para la adquisición y uso racional de vehículos automotores. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán publicar las medidas de racionalización adoptadas.

Artículo 217.- Los pasajes aéreos internacionales para el traslado de los funcionarios y el personal que prestan servicios en los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán adquirirse en clase económica, con excepción de los Presidentes y Vicepresidentes de los Poderes del Estado que podrán viajar en clase ejecutiva.

Artículo 218.- A efectos de reorientar la aplicación de los créditos presupuestarios disponibles a inversiones físicas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán incluir en sus planes anuales de adquisiciones, previo análisis de costo-beneficio, la compra de algunos inmuebles que ocupan bajo contrato de arrendamiento.

Artículo 219.- Las remuneraciones extraordinarias y adicionales solo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán regular la aplicación de este artículo, en base a la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 220.- La Auditoría Interna institucional deberá incluir en su programa de trabajo la revisión del cumplimiento de las políticas y planes de racionalización de gastos establecidos en la presente Ley.

Artículo 221.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán adquirir equipos de transporte sin expresa autorización del Equipo Económico Nacional (EEN), conforme a un tope establecido para las mismas. Quedan exceptuados la adquisición de equipos de transporte terrestre no automotores, ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, de seguridad nacional, fuerzas públicas y requeridos para situaciones de emergencia nacional, cualquiera fuera la Fuente de Financiamiento (FF).

En la adquisición de equipos de transporte livianos, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán optar por vehículos del tipo Flex, híbridos o eléctricos de por lo menos el 30% (treinta por ciento) del parque automotor a ser adquirido.

Artículo 222.- Autorízase la contratación conjunta del servicio de medicina prepaga para el Sector Público.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) reglamentará, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, la aplicación de esta disposición.

Hasta tanto se dicte la citada reglamentación, se autoriza a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a contratar de acuerdo a su presupuesto y a los procesos de contrataciones públicas vigentes.

Los contratos que suscriban los Organismos y Entidades del Estado (OEE), en concepto de servicios de medicina y odontología prepaga, no podrán ser mayores a G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) en forma mensual o G. 12.000.000 (Guaraníes doce millones) anuales por cada funcionario, con excepción de los funcionarios del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), en misión fuera del país.

Prohíbase durante el Ejercicio Fiscal 2021, la contratación de Reaseguro del Servicio Médico y del Seguro por Exceso de Gastos Médicos, para funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 223.- Dispónese que los seguros sobre bienes muebles e inmuebles, solo podrán ser contratados sobre activos registrados y en funcionamiento. Exceptúase a los bienes en alquiler que se regirán por la letra de sus contratos. El Ministerio de Hacienda reglamentará la aplicación de esta disposición.

Artículo 224.- Las contrataciones de Pólizas de Seguro de Vida para funcionarios podrán realizarse única y exclusivamente para los integrantes de las Fuerzas Públicas, los Agentes Fiscales y los Agentes de la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD).

Artículo 225.- Prohíbase la provisión de almuerzo o plato terminado para los funcionarios administrativos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluyendo los de Conducción Política. La utilización de los servicios descritos en el Objeto del Gasto 284, “Servicios de Catering”, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda. No podrán suscribirse nuevos contratos hasta tanto sea emitida la reglamentación citada.

En la reglamentación se podrá establecer las excepciones a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 226.- Dispóngase la utilización obligatoria de mecanismos o dispositivos de control magnéticos o electrónicos en la provisión y consumo de combustible de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).

Artículo 227.- Prohíbase la asignación, descuento, exoneración y entrega de combustible o de cupos de combustibles a autoridades, en todas sus modalidades.

Artículo 228.- Suspéndase todo tipo de descuento sobre los bienes o servicios prestados por las Empresas Públicas a sus funcionarios.

Artículo 229.- Prohíbase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, la adquisición de obsequios destinados al personal dependiente de la institución, y/o personas extrañas a los mismos, con excepción de los presentes protocolares imputados en el Subgrupo de Objetos de Gastos 280 y los destinados a promoción comercial. Los bienes a ser adquiridos deberán ser de procedencia nacional.

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 230.- La creación o habilitación, así como el cierre, de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), serán autorizadas por disposición del Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 71 y 72 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 231.- Dispóngase que las distintas unidades dependientes del Presupuesto General de la Nación, destine e identifique los recursos presupuestarios necesarios para responder a los requerimientos de salud, educación y conectividad de los pueblos originarios y garanticen la seguridad alimentaria de los mismos, en el marco de las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional.

Artículo 232.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de sus respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s), creadas para ese fin, a administrar, ejecutar presupuestariamente y procesar al pago del Servicio de la Deuda Pública, de las jubilaciones y pensiones, las transferencias a los Gobiernos Departamentales y Municipales y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de las Leyes N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y N° 109/1991 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990 ‘QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, sus modificaciones vigentes y reglamentaciones.

El Ministerio de Hacienda establecerá Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), especializadas para el Servicio de la Deuda Pública y de las otras obligaciones del Estado, con la estructura básica requerida para su funcionamiento.

Asimismo, podrá disponer por resolución, la devolución en dinero de tributos y multas indebidamente abonados de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como también el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.

En los casos de las devoluciones de tributos reclamadas al Estado por las entidades comprendidas en el Artículo 83, numeral 4, de la Ley N° 125/1991 “que aprueba el nuevo régimen tributario”, modificado por la Ley Nº 2421/2004 y los previstos en el Decreto N° 850/2013, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA-COMPRA) presentes y futuros, provenientes de solicitudes derivadas de acciones de inconstitucionalidad contra dicha norma o productos de sentencias judiciales firmes debidamente notificadas, que cuenten con los dictámenes favorables de las instituciones responsables, el Ministerio de Hacienda abonará en dinero y a cuenta del Objeto del Gasto 915 “Gastos Judiciales” o 921 “Devolución de Impuestos, Tasas y Contribuciones”, según corresponda, hasta un total general de G. 1.000.000.000. (Guaraníes un mil millones), y tratándose del pago de intereses, recargos o multas hasta un total general de G. 300.000.000 (Guaraníes trescientos millones).

Artículo 233.- El Ministerio de Hacienda y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán abonar anualmente a prorrata, por orden de antigüedad y priorizando los pagos que ponen fin al conflicto y generan ahorro para el Estado, los gastos judiciales declarados a favor de las personas físicas y jurídicas ordenados por Sentencias o Resoluciones Judiciales contra el Estado u Organismos y Entidades del Estado (OEE), con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199 “Otros Gastos del Personal” o 915 “Gastos Judiciales”, previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación durante el Ejercicio Fiscal 2021.

En el caso de órdenes de depósito judicial las mismas serán cumplidas a prorrata, en orden de antigüedad y de manera posterior al pago de las sentencias firmes y ejecutoriadas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 234.- Durante el Ejercicio Fiscal 2021, el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), no podrá incorporar a profesores Ad - Honorem en el Sistema Educativo Nacional.

Artículo 235.- Suspéndase durante el Ejercicio Fiscal 2021, la vigencia de todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que otorgan deducciones, exoneraciones o exenciones de impuestos o establezcan regímenes tributarios especiales.

No será aplicable la suspensión establecida en el párrafo anterior a los regímenes especiales, deducciones, exoneraciones o exenciones de impuestos contemplados en las siguientes disposiciones:

a) La Ley N° 1095/1984 “QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS”.

b) Ley N° 60/1991 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990 "POR EL CUAL SE MODIFICA Y Amplía EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO” y sus modificaciones.

c) La Ley N° 110/1992 “QUE DETERMINA EL RÉGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARÁCTER DIPLOMÁTICO Y CONSULAR”.

d) La Ley N° 302/1993 “QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 1173/85” y sus modificaciones.

e) La Ley N° 285/1993 “QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”, con los alcances previstos en la Ley Nº 6380/2019.

f) La Ley N° 438/1994 “DE COOPERATIVAS” y sus modificaciones, con los alcances previstos en la Ley Nº 6380/2019.

g) Ley N° 523/1995 “QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS”.

h) La Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, con los alcances previstos en la Ley Nº 6380/2019.

i) Ley N° 1064/1997 “DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN”.

j) La Ley N° 1295/1998 “DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL”.

k) La Ley N° 3180/2007 “DE MINERÍA”.

l) Ley N° 4838/2012 “QUE ESTABLECE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ NACIONAL”.

m) Ley N° 4601/2012 “DE INCENTIVOS A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS”.

n) Ley N° 4962/2013 “QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA LOS EMPLEADORES, A LOS EFECTOS DE INCENTIVAR LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PRIVADO”.

o) Ley N° 5372/2014 “DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LA DIABETES”.

p) Ley N° 5542/2015 “DE GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL”.

q) La Ley N° 6380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, a excepción de la norma citada en el párrafo primero.

r) Las leyes especiales de emisión de bonos u otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.

s) Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscriptos por el Estado paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso de la Nación, debidamente canjeados, incluidas las disposiciones derivadas de las Decisiones del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.

Artículo 236.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2021 a los Organismos de la Administración Central y a los Gobiernos Departamentales del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos (DGRP), salvo los gastos administrativos generados por los trámites realizados por la Escribanía Mayor de Gobierno (EMG), estando exentas del pago mencionado las instituciones públicas educativas, para la salud y de asuntos indígenas.

Artículo 237.- Los créditos presupuestarios asignados en el Objeto del Gasto 520 “Construcciones” con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, dentro del presupuesto de la Universidad Nacional de Canindeyú, Actividad 6, Formación de Profesionales en Ciencias Veterinarias serán utilizados exclusivamente para la construcción de la Filial de la Facultad de Veterinaria en el Distrito de La Paloma del Departamento de Canindeyú.

Artículo 238.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de las Fuerzas Públicas y a los Cuerpos de Bomberos.

Artículo 239.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.

Artículo 240.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirán infracciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 241.- Los gastos e inversiones realizados por las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, destinados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para su utilización deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. Regirán para éstos las prohibiciones establecidas en la Ley N° 1297/1998 “QUE PROHÍBE LAS PROPAGANDAS EN ESPACIOS PAGADOS POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS”.

Artículo 242.- Los ordenadores de gastos de aquellas Entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Subgrupo de Objetos del Gasto 970 “Gastos Reservados”, deberán presentar anualmente al Congreso Nacional, el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos establecido en el artículo 282 de la Constitución Nacional, y concordante con el Artículo 70 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, modificado por la Ley Nº 2515/2004 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY Nº 1535/1999 ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. La asignación de créditos en dicho Subgrupo solo podrá efectuarse por Ley.

Artículo 243.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, su Decreto Reglamentario N° 8127/2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1535/1999 ‘DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO’ Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF” y la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes.

Artículo 244.- Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presente Ley, previa comunicación del Congreso Nacional.

Artículo 245.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), a acreditar en la cuenta corriente del Sistema Marangatú de los contribuyentes, el monto de los tributos pagados indebidamente, hasta un total general de G. 350.000.000.000 (Guaraníes trescientos cincuenta mil millones).

Asimismo, en los atrasos en el acreditamiento en los casos de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del exportador y repetición de pagos indebidos o en exceso de tributos, los intereses o recargos se podrán acreditar hasta un total general de G. 10.000.000.000 (Guaraníes diez mil millones).

El monto a acreditar en la cuenta corriente de cada acreedor en concepto de tributos o accesorios legales no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del total autorizado precedentemente para cada concepto, durante el Ejercicio Fiscal.

En caso de que durante el Ejercicio Fiscal se haya alcanzado el total de los montos autorizados, el área responsable de realizar los acreditamientos deberá registrar correlativamente las resoluciones que los dispongan, para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal y no generarán accesorios legales.

Los procedimientos de registración contable serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 246.- El Control Interno de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), se implementará con base en el Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán iniciar nuevos llamados ni suscribir contratos para obtener la certificación del Sistema de Gestión de Calidad o normas ISO (Organización Internacional de Normalización), debiendo reemplazar al mismo por el Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), una vez finalizados los respectivos acuerdos contractuales vigentes entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las organizaciones o empresas encargadas de realizar la certificación ISO. Esta restricción no aplicará a aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE) que por cuestiones regulatorias se encuentren obligadas a contar con certificaciones internacionales.

Artículo 247.- Autorízase la implementación gradual de lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 4995/2013 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”.

Artículo 248.- Para el Ejercicio Fiscal 2021 no se asignarán los recursos establecidos en el numeral 4), del Artículo 18, de la Ley N° 6207/2018 “QUE CREA EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”.

Artículo 249.- Apruébase la estimación del Gasto Tributario para el Ejercicio Fiscal 2021 en la suma total de G. 3.538.363.666.850 (Guaraníes tres billones quinientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y tres millones seiscientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta), conforme con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley N° 5061/2013 “QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO”.

Artículo 250.- Las actividades económicas y financieras de todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluidas las Municipalidades y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, están sujetas a control y fiscalización de la Contraloría General de la República (CGR), de conformidad con los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional.

Artículo 251.- Facúltase al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS), a utilizar los fondos de imprevistos dentro del marco legal del artículo 7° de la Ley N° 98/1992 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO–LEY N° 1860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N°s 537 DEL 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987”, hasta el monto de G. 300.000.000.000 (Guaraníes trescientos mil millones), para financiar exclusivamente el Objeto del Gasto 849 “Otras Transferencias Corrientes”, relativo a los reposos de maternidad, enfermedad o accidente laboral y el Subgrupo 530 “Adquisiciones de Maquinarias, Equipos y Herramientas en General” para la compra de equipamiento para hospitales siempre que estos representen un activo a ser integrado al patrimonio de la Institución.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa.

Artículo 252.- Establécese que los recursos institucionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán ser depositados en cuentas habilitadas en el Banco Nacional de Fomento (BNF), a excepción de los recursos depositados en el Banco Central del Paraguay (BCP), los fondos previsionales del Instituto de Previsión Social (IPS) y de aquellos que no se encuentren en libre disponibilidad, los cuales deberán cumplir con el presente artículo de manera gradual, una vez finalizados los respectivos acuerdos contractuales vigentes entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los bancos de plaza.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas y procedimientos para la aplicación de lo establecido en el presente Artículo.

Artículo 253.- Dispónese que los pagos de remuneraciones al personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General, como así también los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiros, las pensiones de herederos de jubilados y los pensionados del sector no contributivo, serán realizados exclusivamente a través del Banco Nacional de Fomento (BNF).

Artículo 254.- Dispónese la continuidad de la implementación gradual del Salario Básico Profesional docente, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 1725/2001 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR”, a los docentes con categorías L y Z del Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), Instituto Nacional de Educación Superior (INAES) e Instituto Superior de Bellas Artes (ISBA), respectivamente, en caso de que se produzca un incremento en la recaudación de los ingresos tributarios al tercer trimestre del año con relación a lo observado en el mismo periodo del año anterior.

El aumento salarial podrá ser otorgado en el último trimestre del año conforme al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Si el incremento de los ingresos es superior al 10% (diez por ciento), el aumento salarial otorgado podrá ser de hasta el 8% (ocho por ciento).

b) Si el incremento de los ingresos es superior al 15% (quince por ciento), el aumento podrá ser de hasta el 16% (dieciséis por ciento).

A estos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias y del Anexo del Personal que sean necesarias para el impacto del aumento salarial en el Presupuesto de las Entidades afectadas.

El aumento previsto en ningún caso corresponderá a aquellos funcionarios que ocupan cargos docentes (L y Z) que cumplen funciones distintas a las funciones docentes establecidas en la Ley N° 1725/2001 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR”. A tal efecto el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), Instituto Superior de Bellas Artes (ISBA) e Instituto Nacional de Educación Superior (INAES), en el primer trimestre del año, proveerán al Ministerio de Hacienda los informes necesarios a los efectos de avanzar en el marco de la regularización de categorías prevista en el Artículo 38 de la presente Ley.

Asimismo, las citadas Entidades deberán:

a) Realizar evaluaciones de desempeño.

c) Brindar capacitaciones.

d) Certificar el cumplimiento de actividades en aula y censar a los docentes en un Registro Único del Docente; o el cumplimiento de funciones misionales conforme con lo establecido en el Capítulo III DE LAS FUNCIONES EDUCATIVAS de la Ley N° 1725/2001 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR” de quienes posean categorías L y Z.

El cumplimiento de estos requisitos deberá ser debidamente certificado e informado a los organismos de control.

Artículo 255.- El Poder Ejecutivo dispondrá de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de las utilidades netas no capitalizadas del Banco Nacional de Fomento (BNF), que resulten del Ejercicio Fiscal 2020, que deberán ser transferidas a una cuenta de la Tesorería General. Dichos recursos serán de libre disponibilidad y estarán destinados a financiar los gastos aprobados en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 256.- En casos de que los plazos legales establecidos en la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, en la presente Ley, sus reglamentaciones vigentes, fenezcan en un día inhábil, a los efectos procesales, culminarán el primer día hábil siguiente.

Artículo 257.- Los recursos provenientes de la emisión y colocación de Bonos del Tesoro Nacional, programados dentro del Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), serán utilizados exclusivamente en proyectos. Los mismos no podrán financiar los Subgrupos 260 y 580.

Artículo 258.- Las universidades públicas que resultaran beneficiadas de fondos para investigación y proyectos otorgados por la CONACYT, quedarán exoneradas de la obligación de generar contrapartida presupuestaria.

Artículo 259.- Los saldos de los créditos presupuestarios provenientes de la Ley N° 5773/2016 “QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 3628/OC-PR, HASTA POR UNA SUMA DE US$ 200.000.000 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DOSCIENTOS MILLONES), CORRESPONDIENTE AL PROGRAMA DE ‘GESTIÓN DE INVERSIÓN PÚBLICA’, SUSCRITO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) EL 8 DE SETIEMBRE DE 2016, Y AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016, APROBADO POR LEY N° 5554 DEL 5 DE ENERO DE 2016 - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”, y la Ley N° 6212/2018 “QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 4401/OC-PR, HASTA POR UNA SUMA DE US$ 200.000.000 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DOSCIENTOS MILLONES), CORRESPONDIENTE AL PROGRAMA “PARAGUAY PRODUCTIVO: TRANSPARENCIA Y FINANCIAMIENTO”, SUSCRITO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), EL 11 DE MAYO DE 2018, Y AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018, APROBADO POR LEY N° 6026 DEL 9 DE ENERO DE 2018 – MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC)”, además de los contratos de obras de los proyectos en etapa de ejecución del listado que forma parte de las citadas leyes, podrán ser utilizados para el financiamiento de otras obras de infraestructuras a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

Artículo 260.- Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal el pago de la participación en concepto de multas destinadas a los funcionarios públicos que se aplicaren y cobraren por infracciones a las siguientes disposiciones legales:

a) Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, previsto en el artículo 239, modificado por el Artículo 9° de la Ley 2421/2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.

b) Ley N° 2422/2004 “CÓDIGO ADUANERO”, conforme con lo dispuesto en los Artículos 329, 334 y 346.

c) Ley N° 904/1963 “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 5°, modificado por la Ley Nº 5289/2014.

El 50% (cincuenta por ciento) del producido por la aplicación de multas por contravención a las disposiciones legales mencionadas en el inciso a) del presente artículo, durante el presente Ejercicio Fiscal, constituirán recursos de la Tesorería General y financiarán los gastos del Presupuesto General de la Nación. Y el 50% (cincuenta por ciento) y 20% (veinte por ciento) del producido por infracción a las disposiciones citadas en los incisos b) y c), instituirán recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) y del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), respectivamente.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo, los pagos pendientes de la participación en concepto de multas correspondientes al Ejercicio anterior, los cuales podrán ser abonados con los créditos presupuestarios programados en el presente Ejercicio Fiscal.

Artículo 261.- Autorízase al Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) a aplicar los recursos del Fondo de Excelencia de la Educación e Investigación en el financiamiento de la provisión de alimentación escolar para el área Capital, previstos en el Objeto del Gasto 848 “Transferencias para Alimentación Escolar y Control Sanitario”. Asimismo para el financiamiento del Programa de Provisión del Kit Escolar del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

Artículo 262.- Durante el Ejercicio Fiscal 2021, en carácter de excepción con lo establecido en el Artículo 3°, inciso a), de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, se autoriza a la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), al Ministerio de Desarrollo Social (MDS), al Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA) y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), a utilizar la Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, Organismo Financiador 003 “FONACIDE” para financiar los créditos presupuestarios programados en el Objeto del Gasto 846 “Subsidios y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado”. Asimismo, al Ministerio de Hacienda, para financiar lo programado en el Objeto del Gasto 838 “Subsidio por Tarifa Social de la Ande” y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), para el mantenimiento de equipos biomédicos.

Igualmente, estos créditos presupuestarios podrán ser destinados, al financiamiento de gastos por servicios de aseo, mantenimientos y reparaciones, imputados en el subgrupo 240 del Clasificador Presupuestario.

Artículo 263.- Créase nuevas Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s), dentro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), para los Programas Sustantivos del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL) y para el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP).

Artículo 264.- El Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 de la presente Ley, informará al Congreso Nacional cuatrimestralmente, detallando como mínimo 1) La ejecución presupuestaria 2) Ejecución financiera y, 3) El avance físico de los Proyectos de Inversión financiados con recursos provenientes de préstamos de organismos multilaterales, bilaterales, bonos externos e internos, Banco Central del Paraguay (BCP) y de la Ley Nº 5074/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 1302/98 ‘QUE ESTABLE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY Nº 1045/93 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS”. Además, de las dificultades o inconvenientes que imposibilitaron el cumplimiento de los cronogramas de inversión, si los hubiere.

Dichas informaciones deberán ser remitidas dentro de los primeros 15 (quince) días corridos, a partir del cierre del cuatrimestre respectivo, en texto impreso, con soporte magnético y en versión Excel. En caso de incumplimiento, el Congreso Nacional, no dará trámite a ninguna solicitud de ampliación o modificación presupuestaria presentada por el Poder Ejecutivo, a instancias del Ministerio de Hacienda.

Artículo 265.- Los recursos previstos en el artículo 3°, inciso d), de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, serán reasignados en un 100% (cien por ciento), para el Ejercicio Fiscal 2021 y serán destinados al Fondo Nacional para la Salud, como un porcentaje adicional a lo establecido en el inciso e) del mismo artículo, exclusivamente para el Subgrupo 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales" y no podrán ser disminuidos y/o transferidos por modificaciones presupuestarias ni redistribuidos por criterios coparticipables.

Asimismo los recursos previstos en el Inc. b) del Artículo 3° de la Ley Nº 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, serán reasignados conforme a la programación presupuestaria aprobado por el Congreso Nacional de manera adicional a lo establecido en el Inc. c) del artículo 3° de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” específicamente para los Gobiernos Departamentales.

Artículo 266.- Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal, la aplicación de lo establecido en el numeral 1 del Artículo 7º y el Artículo 11 de la Ley Nº 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, a los efectos de la programación, aprobación y ejecución presupuestaria. En ningún caso, el déficit resultante de la aplicación de estas suspensiones, podrá exceder el 4% (cuatro por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB).

Las suspensiones autorizadas tendrán la misma prohibición para gastos corrientes establecida en el Artículo 40 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 267.- Durante el Ejercicio Fiscal del año 2021, la tasa fijada en el Artículo 41 de la Ley Nº 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” del cero punto cuarto por ciento, para la contribución de la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización del sistema de información de las Contrataciones Públicas (SICP), se fijará en cero punto cinco por ciento. La recaudación correspondiente a la diferencia del cero punto uno por ciento se destinara al financiamiento del presupuesto del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio de Justicia para las obligaciones que se disponen en la Ley Nº 6486/2020 “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN LA FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADO ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN”, y la Ley Nº 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”. Los montos resultantes del cero punto uno por ciento, que sean retenidos por las contratantes en el concepto señalado en el párrafo anterior, deberán ser depositados en la cuenta habilitada a tal efecto a nombre del Ministerio de la Defensa Publica y del Ministerio de Justicia, en el Banco Nacional de Fomento (BNF), dentro del plazo de tres días hábiles, de efectuada la retención, para los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizada, y en el plazo de 30 (treinta) días calendario para los municipios, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1535 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 268.- Durante el Ejercicio Fiscal 2021, los recursos previstos en el Artículo 3º, inciso f) de la Ley Nº 6628/2020 “QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS CURSOS DE ADMISIÓN Y DE GRADO EN TODAS LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, EN EL INSTITUTO SUPERIOR DE BELLAS ARTES, INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS Y EN EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3º, 5º Y 6º DE LA LEY Nº 4758/2012 ‘QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, Y SUS MODIFICATORIAS”, serán cubiertos con recursos del Fondo para la Excelencia y la Investigación, previstos en el inciso b) del mismo artículo. El Ministerio de Hacienda, transferirá los fondos en las cuentas bancarias especialmente habilitadas para tal efecto, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que fueron depositados dichos recursos y serán destinadas exclusivamente a financiar la gratuidad de los cursos de admisión y de grado.

Si al cierre del primer semestre, los recursos previstos en la Ley de Presupuesto, son insuficientes para el financiamiento de los gastos programados, el Ministerio de Hacienda, podrá compensar la diferencia con los recursos de aplicación del fondo para cubrir dicho déficit.

Artículo 269.- Aplícase la disposición del Artículo 19 de la Ley Nº 2874/2006 “DEL DEPORTE” y destinar el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado en concepto de canon a las Apuestas Deportivas a la Secretaría Nacional de Deportes (SND), conforme al contrato Vigente.

Artículo 270.- Establecese que de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 6622/2020 “QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PUBLICO” en ningún caso se podrá abonar en concepto de remuneración obtenida de la suma de los Objetos de Gasto 111 sueldo; 113 Gastos de Representación; 123 Remuneración Extraordinaria; 132 Escalafón Docente; 199 Otros Gastos del Personal, un monto superior al estipulado como remuneración para el Presidente de la República, obtenida de la misma suma de los objetos de Gastos 111 Sueldo y 113 Gastos de Representación.

Artículo 271.- Establecese que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán contratar o autorizar pagos en concepto de seguro médico privado y/o medicina prepaga para su máxima autoridad o titular y para los miembros de sus órganos colegiados, incluidos los de elección popular.

Artículo 272.- El Decreto Reglamentario de la presente Ley podrá autorizar la contratación de servicios de telefonía celular corporativa para los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que conforme a la naturaleza de sus funcionarios, cumplan tareas externas o fuera de la sede de la entidad, de acuerdo al monto que será establecido en la reglamentación.

Artículo 273.- Queda prohibida para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), la adquisición de arreglos florales, con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 274.- Se prohíbe a todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), la impresión de tarjetas personales o de cualquier otro tipo de tarjeta de salutación o de invitación a recepciones y eventos con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 275.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán realizar llamados y adjudicaciones para la provisión de servicios de publicidad y propaganda por medio de radiodifusoras, televisión, cines, teatros, periódicos, revistas, folletos, carteles o cualquier otro medio masivo de comunicación, u otra forma de expresión audiovisual. En la reglamentación se establecerán los casos de excepción a lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 276.- No se podrán realizar llamados y adjudicaciones para publicidad, comunicación o cualquier otra forma de expresión audiovisual en la realización de obras públicas que contengan el nombre de las autoridades que lo ejecuten.

Artículo 277.- Queda prohibido, para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), el pago de remuneración adicionales tales como presentismo laboral, asistencia perfecta o cualquier otro concepto de pago en cumplimiento del deber de asistencia al lugar de trabajo o por llegar a hora.

Artículo 278.- El Presupuesto General de Nación Para el Ejercicio Fiscal 2021, una vez aprobado, no podrá ser modificado o suspendido en sus disposiciones en forma administrativa por la administración central o entes con autarquías presupuestarias, ni liquidar de manera distinta a lo establecido.

Artículo 279.- Apruébese la utilización del Objeto de Gasto 183 “Fondos de Recategorización Salarial por Mérito”, aplicando un proceso simplificado, teniendo en cuenta criterios tales como evaluación periódica de desempeño, antigüedad mínima en la institución y en la función desempeñada y otros parámetros aplicables.

Artículo 280.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reasignar una porción o el total de los saldos no comprometidos de los contratos de préstamos que hayan sido aprobados por Ley, para el financiamiento de gastos en salud, incluidos los gastos corrientes necesarios para el efecto.

A este efecto, se deberá contar con la conformidad del organismo financiador de tal manera a reconocer que los documentos que instrumenten los términos de las adendas se considerarán válidos y exigibles desde el momento de su firma por las partes.

Estos gastos deberán computarse dentro del límite del 4% (cuatro por ciento) del déficit establecido para el presente año fiscal.

Artículo 281.- Autorizase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), y a los Gobiernos Municipales a suscribir y ejecutar convenios de cooperación con las Entidades Binacionales Itaipu y Yacyreta, para la realización de gastos de capital e inversiones y gastos socio-ambientales.

Las inversiones y los gastos realizados de conformidad a la presente autorización serán sometidos al control de las autoridades competentes según el marco legal vigente y las normas de rendición de cuentas de las entidades Itaipu y Yacyreta.

Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias a los efectos de incorporar al Presupuesto General de la Nación los ingresos y gastos que serán ejecutados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), y Gobiernos municipales de conformidad a los alcances del convenio de cooperación respectivo. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos técnicos, presupuestarios y contables para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.

Artículo 282.- Autorizase a la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), a captar recursos a través de una línea crediticia de financiación, con los que pueda operar según la legislación vigente hasta un monto de US$ 30.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América treinta millones), exclusivamente para el financiamiento de compra de radares y otros equipos de comunicación.

Dichas operaciones de créditos estarán sujetas a las disposiciones de los Artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Una vez concretadas las operaciones de créditos, el Poder Ejecutivo queda autorizado a incorporar dichos recursos al presupuesto de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), y deberá informar al Poder Legislativo sobre las condiciones generales y especiales de dicha operación.

Artículo 283.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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