Desde DDHH ABOGADOS, como abogados especializados en el TEDH, les ofrecemos el siguiente estudio doctrinal y jurisprudencial sobre este importante derecho humano.

Esperamos le sea de utilidad:

Referencias normativas

Constitución europea

Artículo II-11

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2. Se respetarán la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Convenio de Roma

Artículo. 9

1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2.No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Constitución española

Artículo. 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las Comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

LÍNEA JURISPRUDENCIAL 

La labor del Tribunal consiste en determinar si las medidas  adoptadas a nivel nacional están justificadas y son proporcionadas, para lo cual ha de analizar el caso en su conjunto.

Fe minoritaria

Estas libertades tienen una manifestación interna que ha de respetarse: Así, no cabe privar de las facultades inherentes a la patria potestad sólo por ser miembro de una secta minoritaria, distinta de la religión originaria del hijo (STEDH Hoffmann c. Austria de 23 de junio de 1993).

El artículo 9 de la Convención enumeras diversas de la libertad religiosa y de creencias, como el culto, la enseñanza o las prácticas y la observancia de los ritos, pero no protege cualquier acto motivado o inspirado por una religión, creencia o convicción. Así, no se apreció vulneración del artículo 9 cuando un militar oficial fundamentalista fue apartado del servicio por quebrantamiento de la disciplina (STEDH Kalaç c. Turquía de 1 de julio de 1997) o cuando un empleado público fue despedido por incumplimiento del contrato al haberse ausentado del trabajo invocando respeto del Sabbath (Konttinen c. Finlandia, nº24949/94, Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1996).

El Tribunal reconoce que los Estados disponen de la facultad de controlar si un movimiento o una asociación desarrolla, con fines pretendidamente religiosos, actividades perjudiciales para la población.

La prohibición del sacrificio privado de animales:

No vulnera la libertad religiosa de una determinada comunidad, ya que se trata de una limitación claramente respaldada por razones sanitarias, máxime cuando es posible adquirir dicho producto en establecimientos públicos que reúnen todas las condiciones exigidas por dicha confesión (STEDH Tsedek c. Francia de 27 de abril de 2000).

También en relación con el sacrificio, el Tribunal ha considerado legítimo, en defensa del interés general, que el sacrificio ritual se reserve sólo a matarifes habilitados. Se estima así que al establecerse una excepción a la regla general del aturdimiento previo de los animales, el Derecho interno introduce un compromiso positivo del Estado para asegurar el respeto efectivo de la libertad de religión.

Sobre esta cuestión el TEDH también ha destacado que el artículo 9 del Convenio no engloba el derecho de proceder personalmente al sacrificio ritual. Únicamente habría injerencia en la libertad de practicar su religión si la prohibición de llevar a cabo legalmente este sacrificio condujese a la imposibilidad para los creyentes ultra-ortodoxos de comer carne procedente de animales sacrificados según las prescripciones religiosas aplicables en la materia (STEDH Cha´are Shalom Ve Tsedek c. Francia, de 27 de junio de 2000).

En relación con la manifestación de ideas y creencias que repugnan a una amplia mayoría de la sociedad:

La jurisprudencia ha tendido a considerar que pueden limitarse para proteger la tranquilidad moral de dicha mayoría (STEDH Otto-Preminger Institut c. Austria de 20 de septiembre de 1994).

Proselitismo

Es ilícito el proselitismo que ofrece ventajas materiales o sociales, o hace presión sobre personas en dificultad, o ejerce presiones psicológicas (STEDH Kokkinakis c. Grecia de 25 de mayo de 1993).

Pronunciamientos estatales.

El derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio excluye cualquier apreciación por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresión de éstas. Por tanto, el Tribunal estima que el sistema de autorización no encaja con el artículo 9 del Convenio más que en la medida en que se dirija a asegurar un control ministerial sobre la concurrencia de condiciones formales (STEDH Manoussakis y otros c. Grecia de 26 de septiembre de 1996).

No estamos ante un sistema autorizatorio en los casos en los que el demandante exige la derogación de una norma neutra, como una norma urbanística, al amparo de la libertad religiosa. En estos supuestos la libertad religiosa ha de ser confrontada con el interés público en la ordenación racional del territorio, a cuyo efecto el criterio cuantitativo es válido para verificar si efectivamente concurre la necesidad social de modificar el planeamiento (STEDH Vergos c. Grecia de 24 de junio de 2004).

Cualquiera que sea el régimen de relación del Estado con las confesiones religiosas, el respeto por la libertad religiosa en sentido estricto excluye las intervenciones estatales desproporcionadas en la vida interna de las confesiones religiosas.

Así, la STEDH Serif c. Grecia de 14 de diciembre de 1999 consideró excesiva la pretensión de las autoridades griegas de utilizar sus potestades de participación en el nombramiento de dignatarios musulmanes a fin de lograr una dirección unificada de dicha confesión en territorio helénico.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal en la Sentencia Alto Consejo Espiritual de la Comunidad Musulmana c. Bulgaria de 16 de diciembre de 2004).

Financiación

Desde el punto de vista del Convenio no se cuestiona la válida existencia de una religión oficial, pero lo que no es aceptable es establecer para su sustento un impuesto que grave a todos los ciudadanos (STEDH Darby c. Suecia de 23 de octubre de 1990).

Aunque el Convenio no impone la cooperación con las confesiones religiosas, el Estado que las prevea no puede discriminar entre ellas. En este sentido no procede la denegación de reconocimiento de una confesión religiosa basada en que favorece el secesionismo de una parte del territorio (STEDH Iglesia Metropolitana de Bessarabia c. Moldavia de 13 de diciembre de 2001). No hay discriminación cuando la diferencia de trato tiene una justificación objetiva y razonable.

Casos de interés.

Caso Paturel c. France, 22 diciembre 2005, (Requête no 54968/00)

El presente caso tiene su origen en la publicación de una obra titulada “Sectas, Religiones y Libertades Públicas”. Debido al contenido de algunos textos del libro, el Sr. C. Paturel (autor del libro) fue condenado por el Tribunal Correccional de París por difamación de la Unión nacional de las asociaciones de defensa de la familia y el individuo (UNADFI).

El Tribunal de primera instancia de París hizo referencia a la pertenencia religiosa del demandante para justificar la existencia de una relación no amistosa personal del demandante respecto a la UNADFI. 

El demandante expone que su obra pretendía alimentar contradictoriamente un debate público, así como asegurar la defensa de sus convicciones y elección religiosa. Considera que su condena penal ha constituido una obstrucción al derecho fundamental que permite a toda persona defender sus creencias dándolas a conocer a los demás. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene:

que los tribunales internos apreciaron, además de la falta de seriedad de la investigación y de prudencia en la expresión, un tercer elemento contra el demandante, a saber su animosidad personal respecto a la parte civil. Señala a este respecto que independientemente de la interpretación de los pasajes enjuiciados del libro del demandante, el Tribunal Francés estimó el hecho de que éste fuese Testigo de Jehová para caracterizar dicha animosidad. El TEDH señala también que tales consideraciones, referentes a la asociación de los Testigos de Jehová y al demandante en su calidad de miembro, no constituyen en sí mismas unos motivos pertinentes y suficientes para condenar al demandante. 

El TEDH termina reconociendo la vulneración de los derechos del recurrente: “… si el hecho de poner en duda la actividad de una asociación cuyo objeto es la lucha contra las organizaciones llamadas sectarias, siendo él mismo miembro de una de las organizaciones contra las que se combate, establece necesariamente la existencia de cierta animosidad personal, el Tribunal señala que tal reproche podría dirigirse indistintamente al demandante y a la parte civil, teniendo en cuenta el objeto estatutario y las actividades de ésta, pero también el contexto de debate pasional en el marco del cual se inscribe la obra en litigio. En conclusión, el Tribunal estima que exigiendo al demandante que probase la veracidad de los extractos en litigio, sacados por lo demás del contexto general de la obra, descartando sistemáticamente los numerosos documentos presentados en apoyo de éstos y oponiéndole de forma recurrente una pretendida parcialidad y animosidad personal deducidas principalmente de su condición de miembro de una asociación calificada de secta por la parte civil, los tribunales franceses excedieron el margen de apreciación de que disponen. La condena del demandante se considera pues una injerencia desproporcionada en la libertad de expresión del interesado.”

Sobre vestidos o símbolos religiosos personales

a.- La doctrina general se sintetiza en la sentencia de 4 de diciembre de 2008, asunto DOGRU c. FRANCIA: 

«64. El Tribunal recuerda también que el Estado puede limitar la libertad de manifestar una religión, por ejemplo el llevar el velo islamico, si el ejercicio de esta libertad choca con el objetivo de garantizar la protección de los derechos y libertades de otros, del orden y la seguridad publicas (Leyla Sahin, citada anteriormente, § 111, y Refah Partisi (Partido de la prosperidad) y otros c. Turquía [GC], nos 41340/98, 41342/98, 41343/98 et 41344/98, § 92, CEDH 2003-II). En consecuencia, la obligación impuesta a un motociclista, sikh practicante que lleva un turbante, de llevar un casco es una medida de seguridad necesaria y que toda injerencia que el demandante pueda haber sufrido en el ejercicio de su derecho a la libertad religiosa está justificada por la protección de la salud (X c. Royaume-Uni, n7992/77, decisión de la Comisión del 12 julio 1978, Décisions et rapports (DR) 14, p. 234). De la misma manera, los controles de seguridad impuestos en los aeropuertos (Phull c. France (déc.), n35753/03, CEDH 2005-I, 11 janvier 2005) o a la entrada de los consulados (El Morsli c. France (déc.), n15585/06, 4 mars 2008, CEDH 2008-…) y consistente en hacer retirar un turbante o un velo a fin de ser sometido a tales controles no constituye una afectación desproporcionada al ejercicio del derecho a la libertad religiosa. No constituye tampoco una injerencia desproporcionada el hecho de regular la vestimenta de los alumnos, así como la denegación de los servicios de la administración, tales como la expedición de un diploma, cuando no se acepta esta reglametación (en el caso aparecer con la cabeza descubierta en una foto de identidad por una estudiante que porta el velo islámico), habida cuenta las exigencias del sistema de universidad laica (Karaduman c. Turquie, 16278/90, decisión de la Comisión del 3 mayo 1993, DR 74, p. 93). En el marco del asunto Dahlab (ya citado), el Tribunal ha estimado que la prohibición de llevar el velo impuesta a una profesora de una clase de niños pequeños durante su actividad era «necesaria en una sociedad democrática», teniendo en cuenta, singularmente, el hecho de que la laicidad, que implica la neutralidad confesional de la enseñanza, es un principio contenido en la Constitución del canton de Ginebra. El Tribunal ha puesto en acento en que el «signo exterior fuerte» que representa la llevanza del velo y se ha cuestionado igualmente sobre el efecto de proselitismo que puede tener en la medida en que parece imponerse a las mujeres por un precepto religioso difícilmente compatible con el principio de igualdad de sexos».

b.- Más recientemente, la sentencia de 23 de febrero de 2010 –a la que se refiere el dictamen del Consejo de Estado francés emitido en relación con esta cuestión-, asunto AHMET ARSLAN ET AUTRES c. TURQUIE, se pronuncia sobre las sanciones impuestas en aplicación de una regulación general sobre la vestimenta con signos religiosos. La sentencia reconoce la existencia de una violación del artículo 9 del Convenio, al concluir que atendidas las circunstancias del caso, «la necesidad de la restricción litigiosa no se encuentra acreditada de manera convincente». Ahora bien, ha de llamarse la atención sobre el hecho de que no fue alegada ninguna razón de «orden o seguridad pública» para justificar esa medida y que la vestimenta en cuestión, propia de un grupo o secta islámica y utilizada por varones, consistía en una túnica, un turbante y un bastón, sin ocultar el rostro: 

« 48. En su evaluación de las circunstancias del caso, el Tribunal observa en primer lugar que los demandantes son simples ciudadanos: de ninguna manera son representantes del Estado en el ejercicio de una función pública; no están sujetos a ningún estatuto que otorgue a sus titulares la cualidad de detentador de la autoridad del Estado. No puede estar, por tanto, sujetos, en razón de un estatuto oficial, a una obligación de discreción en la expresión pública de sus convicciones religiosas. De lo que resulta que la jurisprudencia del Tribunal relativa a los funcionarios públicos (por ejemplo, mutatis mutandis, Vogt c. Allemagne, 26 septiembre 1995, § 53, série A n323, y Rekvényi c. Hungrie [GC], n25390/94, § 43, CEDH 1999-III) o en particular a los profesores (Dahlab c. Suiza (déc.), n42393/98, CEDH 2001-V, Kurtulmuş c. Turquía (déc.), no65500/01, CEDH 2006-II) no puede ser aplicada al caso presente. 

49. El Tribunal recuerda, además, que ha constatado que los demandantes han sido sancionados por la vestimenta que portaban en lugares públicos abiertos a todos como las calles y plazas públicas. No se trata, por tanto, de la reglamentación de la llevanza de símbolos religiosos en un establecimiento público, en el cual el respeto de la neutralidad respecto de las creencias puede primar sobre la libertad de ejercicio del derecho a manifestar su religión. De donde se deriva que la jurisprudencia del Tribunal que pone el acento sobre la importancia particular del margen de apreciación nacional en cuanto a la prohibición de la llevanza de símbolos religiosos en los establecimientos públicos (ver, entre otras, Leyla Şahin, précité, § 109) no se estima de aplicación en el presente asunto. 

50. El tribunal considera, en fin, que no se deduce del procedimiento que la manera en que los demandantes han manifestado sus creencias, mediante una vestimenta específica, constituya una amenaza para el orden público o una presión sobre los demás. En efecto, los demandantes, al principio del período en el que se cometieron las infracciones…estaban reunidos delante de una mezquita, en el lugar en cuestión, con el sólo propósito de participar en una ceremonia de carácter religioso. 

51. (…)el Tribunal estima que ningún elemento del procedimiento muestra que los demandantes hayan intentado someter a presiones abusivas a los viandantes en las calles y plazas públicas, con el objetivo de promover sus convicciones religiosas… ». 

Por último, ha de señalarse que en relación con la fundamentación de las limitaciones a la libertad religiosa basadas en la defensa de otros valores como el derecho a la igualdad o la dignidad de la persona, no hay un pronunciamiento explícito del TEDH. Lo que sí existe es alguna referencia o argumentación a mayor abundamiento con fundamento en esos valores. Es el caso, por ejemplo, de la ya citada decisión Dahlab, en la que se señala que no cabe «descartar de raíz todo efecto de proselitimo que pueda tener portar el velo, habida cuenta que parece imponerse a las mujeres por una prescripción del Corán que, como ha constatado el Tribunal federal, es difícilmente conciliable con el principio de igualdad de sexos». O, indirectamente, de la sentencia Kjeldsen (de 7 de diciembre de 1976) cuando niega que las creencias religiosas sirvan para oponerse a la impartición de educación sexual en las escuelas.

Asunto de interés relativo al Derecho a profesar una religión:

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