Patrimonio

Enciclopedia jurídica

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Patrimonio

[DCiv] Conjunto de derechos y obligaciones agrupados en función de una persona o fin determinado y que poseen un marcado contenido económico.

(Derecho Civil) Conjunto de bienes y obligaciones de una persona, considerado como una universalidad de derecho, es decir, como una masa móvil, cuyo activo y pasivo no pueden disociarse.

Derecho Civil

I. Concepto y naturaleza.

Muy discutido ha sido en la doctrina el problema de la naturaleza jurídica y, consiguientemente, el del concepto del patrimonio. La doctrina se ha dividido entre las siguientes posiciones:

A) Subjetiva o personalista (ZACHARIE, ROAN, PLANIOL). Para ella, el patrimonio es emanación de la personalidad jurídica y por ello comprende todos los bienes del individuo, incluso los futuros, y también las obligaciones, es pues una universalidad de derecho independiente de los bienes que lo integran. De ahí deduce PLANIOL que toda persona tiene un patrimonio y que sólo la persona tiene patrimonio.

B) Finalista (BRINZ, BEKKER). Sin negar la existencia del patrimonio personal, esta doctrina pone énfasis en el interés en que cada masa de bienes sirve, afirmándose así la existencia de patrimonios, que no pertenecen a alguien sino a algo (petinere ad aliquid), que están destinados a un fin, lo que lleva a explicar la importancia de la responsabilidad patrimonial.

C) Realista o atomista (COVIELLO, FERRARA). Para ella, el patrimonio no es algo distinto de los bienes y derechos que lo componen, sino la suma de todos ellos y, por ello, no puede ser considerado apto para ser objeto de un derecho subjetivo.

D) Existen, por último, autores como COSSÍO que rechazan las anteriores doctrinas por considerar que conducen sólo a abstracciones inútiles y concluyen que el patrimonio ofrece una configuración variable, por lo que debe ser estudiada por separado cada una de las diversas modalidades en que puede presentarse, que son esencialmente tres: personal, de destino y especial o separado.

Desde posiciones intermedias, CASTÁN define el patrimonio como «el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y son estimables económicamente», y DE CASTRO, como una «masa de bienes de valor económico afectada y caracterizada por su atribución y el modo de atribuirse a quien sea su titular, y a la que el Derecho atribuye caracteres y funciones especiales».

II. Caracteres.

a) Contenido. Se halla integrado por elementos susceptibles de valoración económica, tanto positiva (activo), como negativa (pasivo). Quedan fuera, pues, los bienes de la personalidad y lo concerniente al estado civil de la persona.

b) Estructura. Distingue DE CASTRO una esfera externa, pues cada patrimonio puede considerarse como independiente de los demás, en el sentido de que el ingreso o la salida de cada uno de sus elementos requiere un título, una causa que justifique ese paso, y una esfera interna, constituida por el ámbito de libertad que tiene el titular del patrimonio para gozar, tener y disfrutar sus bienes conforme a su naturaleza y al contenido de derechos y facultades sobre los mismos, esfera que queda jurídicamente neutralizada al no poder existir derechos subjetivos entre los bienes del mismo patrimonio.

c) Identidad. El patrimonio es considerado como una unidad, y como idéntico a través del tiempo, con independencia de los elementos que lo integren y de los avatares que les acaezcan, lo que constituye la base de los principios de responsabilidad patrimonial universal y de subrogación real.

d) Ex lege. La creación, transmisión, separación, reunión y disolución de patrimonios, abstracta y unitariamente considerados, están excluidas de la autonomía de la voluntad y sometidas a una regulación imperativa de las leyes.

III. Funciones.

De todo lo anterior se deduce que el patrimonio cumple una doble función:

- Reconocimiento de un ámbito de poder y libertad a la persona, función de la que nace el principio «Beneficium Competenciae», esto es, la sustracción de la acción de los acreedores de lo estrictamente necesario para la subsistencia del individuo.

- Garantía respecto a terceros, pues el deudor responde de sus obligaciones no con su persona, sino con su patrimonio, presente y futuro (art. 1.911 C.C.) (V. responsabilidad patrimonial).

IV. Tipos de patrimonio.

DE CASTRO distingue los siguientes:

A) Patrimonio personal. Se halla constituido por la masa de bienes (activo y pasivo) unida al titular en su condición de persona, sin requerir otra calificación. El patrimonio personal se considera así, con un carácter general, total y unitario, en el que no cabe distinguir masas de bienes con propia independencia sin expreso mandato legal y este carácter unitario del patrimonio es considerado de orden público y configura a este tipo de patrimonio como la forma regular de patrimonio. Fruto, además, de esta consideración unitaria del patrimonio es la imposibilidad legal de transmitirlo como un todo por actos inter vivos, no siendo óbice para ello la posibilidad de aportación del patrimonio a una sociedad universal, pues el socio conserva, y es su patrimonio, su cuota en la sociedad y el derecho a las ganancias (arts. 1.674, 1.689, 1.691 C.C.), ni limita a los presentes, y además, el donante debe reservarse lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (arts. 634, 635 C.C.), y además, no se transmiten las deudas si no es en caso de fraude de acreedores o pacto expreso (arts. 642 y 643 C.C.).

B) Patrimonio separado. Se entiende como una masa patrimonial que pertenece a un patrimonio personal, pero del que se halla independizada por estar igualmente destinada a un fin específico. Precisamente en función de la naturaleza de este fin se distinguen los siguientes tipos de patrimonio separado, que, como dice DE CASTRO, son los únicos posibles, pues la creación de patrimonios separados está fuera del poder de la autonomía de la voluntad:

- Patrimonio en liquidación, que tiene por objeto cuidar los intereses contrapuestos de los partícipes y de los acreedores (herencia aceptada a beneficio de inventario y los alimentos señalados al concursado o quebrado).

- El patrimonio del incapacitado, pues cabe que la incapacidad no se extienda a todas las relaciones del sujeto, por lo que pueden coexistir dos masas patrimoniales del incapacitado, una bajo la administración del tutor y otra libre de ella.

C) Patrimonio de destino o con titular interino. Se trata de aquella masa de bienes, derechos y relaciones jurídicas en general cuyo titular se halla indeterminado, manteniéndose unido y confiado por la ley a un titular interino para su protección mientras se produce la determinación del titular definitivo. Como tales patrimonios, considera DE CASTRO el del nasciturus, el de la sociedad anónima antes de constituirse, respecto del capital suscrito y desembolsado, el patrimonio del ausente en administración del representante, la herencia yacente, la sujeta a condición suspensiva y los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria.

D) Patrimonio afectado a un fin. Tras la supresión de mayorazgo, patronatos y demás formas de vinculación de bienes y la regulación de las fundaciones como patrimonios personales, las figuras de patrimonio afectado a un fin tienen un carácter excepcional. DE CASTRO señala los siguientes ejemplos:

- La vinculación, por acto prefundacional, de bienes a una fundación de interés público que todavía no se ha constituido plenamente.

- Las que llama «fundaciones dependientes», es decir, aquellas cuyos bienes y fines se confían a una institución pública o al patronato de otra fundación.

- Las capellanías colativas familiares.

- Los patrimonios por suscripción, regulados por decreto de 20 de mayo de 1965, formados mediante colectas y destinados a un fin concreto.

E) Patrimonio colectivo. Se trata de masas de bienes indivisas atribuidas unitariamente a una pluralidad de personas unidas entre sí, de suerte que cada una de ellas aisladamente no aparece como titular de dichos bienes. Se citan como ejemplos los casos de sociedades irregulares o sin personalidad jurídica, las comunidades de bienes, los bienes comunales, los bienes gananciales (V.), los de la compañía familiar gallega y, sobre todo, la comunidad hereditaria. Se trata, en todo caso, de un concepto en muchos casos cercano al de personalidad jurídica, y de acomodación en el Derecho alemán, donde se señalan como claros casos (VON THUR): la sociedad, la comunidad matrimonial de bienes y la comunidad hereditaria (V.).

V. Contenido del patrimonio

El patrimonio se integra tanto por elementos activos -bienes y derechos, excepto los relativos a la familia y a la personalidad, ni las simples pretensiones o esperanzas de adquisición- como pasivos -obligaciones, deudas-.

Se ha discutido si deben ser incluidos los bienes y no sólo los derechos en el contenido del patrimonio. Autores como CASTÁN y VON THUR afirman que el patrimonio se integra sólo de derechos subjetivos sobre los bienes, considerando que los objetos exteriores adscritos al patrimonio entran en él no en consideración a su aspecto económico, sino a su aspecto jurídico. Otros, como DE CASTRO, consideran que bienes y derechos subjetivos no son elementos distintos, sino aspectos de una misma realidad jurídica; el bien importa al patrimonio porque tiene un valor económico y, así, en caso de deteriorarse el bien, aunque no resulta en absoluto afectado el derecho, se perjudica el patrimonio en la medida en que se reduce el valor de aquél.

Se ha discutido también si las deudas deben o no considerarse elementos del patrimonio. Los que lo rechazan (ENNECERUS, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER) afirman que el concepto de patrimonio debe referirse sólo al activo, siendo las deudas meras cargas del patrimonio. Sin embargo, la doctrina mayoritaria sostiene que si, según la ley, la transmisión del patrimonio supone la de las deudas y obligaciones (arts. 659 y 661 C.C.), ese mismo derecho positivo está configurando al patrimonio como «una universitas iuris», si bien es cierto que esta configuración parece chocar con determinados preceptos como el artículo 506 C.C., e incluso con el 1.911 C.C.

Se denomina patrimonio el conjunto de los derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de apreciación pecunaria.

Consiguientemente, el patrimonio es una masa de bienes que se considera como una entidad abstracta independientes de los elementos que la componen, los cuales pueden cambiar o disminuir sin que se altere el conjunto como tal.

El patrimonio es una universalidad de bienes, denominándose así toda pluralidad de bienes a los que es posible tratar unitariamente, como un todo.

Cuando la universalidad depende de la voluntad del propietario que ha dispuesto los elementos particulares para obtener el resultado del conjunto, la universalidad es de hecho, Ver Gr., Una biblioteca, un rebaño. Si la conexión de los elementos particulares no depende de la voluntad del propietario.

Sino de la determinación de la ley, la universalidad es de derecho; de esta índole es el patrimonio, cuya unidad proviene de la ley pero cual es el fundamento o razón de ser de este tratamiento unitario por parte de la ley? acerca de este punto, dos han sido las concepciones que se han expuesto: la concepción clásica del
patrimonio-persona, desenvuelta magistralmente por Aubry y Rau, y la concepción moderna del patrimonio, desarrollada especialmente por los autores alemanes.

Teoría clásica: para Aubry y Rau "la idea del patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad...; El patrimonio es la emanación de la personalidad y la expresión de la potestad jurídica de que esta investida una persona".

De aquí concluyen Aubry y Rau.

Que: 1) únicamente las personas físicas o morales pueden tener patrimonio, pues solo ellas tiene aptitud para poseer bienes, tener derechos de crédito y contraer obligaciones; 2) toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque ella no posea actualmente bien alguno; 3) cada persona no tiene mas que un patrimonio, principio que sufre algunas excepciones, por imperio de la ley; 4) finalmente, el patrimonio es inseparable de la persona, no concibiéndose su transmisibilidad in totum, porque sería como pensar en la transmisibilidad de la propia persona. Solo los elementos particulares integrantes de la universalidad son transmisibles; la universalidad se transmite cuando se extingue la persona, en cuyo caso el patrimonio se traslada del difunto al heredero que continúa su personalidad.

La concepción clásica ésta, en la actualidad, desprestigiada. Ha sido objeto de criticas justificadas que remarcan su carácter artificial, abstracto u abusivamente lógico. Dicen Planiol, Ripert u

Picard que esa doctrina "exagera el lazo que existe entre la noción de patrimonio y la de personalidad hasta el punto de confundir las dos nociones y de reducir el patrimonio a la aptitud de poseer".

En suma, el fundamento de la teoría del patrimonio no está en la persona del titular sino en los fines que es dable obtener con los bienes. En este sentido, expresa Von tuhr: "patrimonio es poder económico. En nuestro sistema, que descansa en la división de los bienes, facilita al hombre los medios externos para conseguir sus fines personales, que están integrados, en primer término, por la necesidades primarias y los placeres personales de toda índole; pero luego también por aspiraciones ideales y altruístas. Son derechos patrimoniales los que garantizan al hombre los medios económicos para su existencia y su actividad volitiva". Entonces el patrimonio general esta formado por la masa de bienes de que dispone el titular para obtener cualesquiera fines que se proponga; en cambio, los patrimonios especiales son, como define brinz, "bienes afectados a un fin" determinado.

Esto explica que la persona tenga un solo patrimonio general y pueda, en cambio, tener varios patrimonios especiales.

Entre éstos últimos cita Von tuhr los siguientes, que existen en el derecho alemán: el patrimonio especial del infante, exento de la Administracion del padre, o eventualmente, del usufructo especial (arts. 1638 y 1650); los bienes reservados de la mujer, a los cuales no se extiende la Administracion y el usufructo del marido; la masa concursal; la herencia, cuando ha sido separada del patrimonio personal del heredero, etcétera.

Caracteres del patrimonio:

1) es una universalidad jurídica.

Pues la unidad de la pluralidad de elementos que lo componen está dada por la ley 2) es necesario. Todo patrimonio pertenece a un titular (persona visible o ideal) y correlativamente a toda persona corresponde un patrimonio general.

3) es único e indivisible. Lo que significa que nadie puede ser titular de más de un patrimonio general. Se suele n dar como excepciones a este principio la aceptación de herencia con beneficio de
inventario y la separación de patrimonios, pero esta s una creencia

errónea. No hay allí la subsistencia en cabeza del heredero de dos patrimonios generales, sino la coexistencia perfectamente aceptable del patrimonio general del heredero con el patrimonio especial integrado por los bienes hereditarios, en ambos supuestos.

4) es inalienable, ya que no puede existir sino en cabeza del titular. Pueden enajenarse los bienes particulares comprendidos en el acervo, pero no éste, ni aun fraccionariamente.

5) es idéntico a si mismo, no obstante las evoluciones de su contenido.

Es una consecuencia del carácter universal del patrimonio.

El patrimonio especial sólo tiene de común con el patrimonio
general los caracteres 1 y 5 por consiguiente, el patrimonio especial no es forzoso, no es único, pudiendo haber varios simultáneamente, y es enajenable, como ocurre con la venta de fondos de comercio.

Pero no obstante estas diferencias conceptuales, existe cierta vinculación entre ambas clases de patrimonios. En efecto, los patrimonios especiales tienen, de ordinario, una existencia transitoria, por lo que el saldo resultante de su extinción está llamado a engrosar el patrimonio general de la persona, como ocurre en la liquidación de la masa de la quiebra, de la herencia- casos de beneficio de inventario y separación de patrimonio-, y eventualmente, del fondo de comercio.

El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. | Bienes o hacienda que se heredan de los ascendientes. | Bienes propios, adquiridos personalmente por cualquier título. | Los bienes propios, espiritualizados antes y luego capitalizados y adscritos a un ordenado, como título y renta para su ordenación. | "Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica. La palabra se emplea alguna vez para designar una masa de bienes que tiene una afectación especial; por ejemplo, una fundación" (Capitant). | FAMILIAR. Las tendencias modernas que aspiran a intensificar la producción, en un aspecto material, ya reforzar la vida de familia, como fin ideal dotándola de medios bastantes y seguros, y otras conveniencias políticas y generales, han llevado, ya para fomento de la agricultura, para colonización de territorios despoblados, para facilitar la adquisición del hogar propio, entre otros propósitos, a proteger, más que un patrimonio propiamente dicho, porque no se refiere a todos los derechos y obligaciones, a amparar uno o más bienes suficientes para vivienda o existencia de una familia.


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