C�digo Civil y Comercial de la Naci�n - T�tulo Preliminar
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Legislación
Título:C�digo Civil y Comercial de la Naci�n - T�tulo Preliminar
País:
Argentina
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Legislativo
Tipo de Norma:C�digo Fecha de Sanción:01-10-2014
Número de Norma:26994 Publicación B.O.:08-10-2014
Índice Relacionados
Cap�tulo 1 - Derecho
Art�culo 1
Art�culo 2
Art�culo 3
Cap�tulo 2 - Ley
Art�culo 4
Art�culo 5
Art�culo 6
Art�culo 7
Art�culo 8
Cap�tulo 3 - Ejercicio de los Derechos
Art�culo 9
Art�culo 10
Art�culo 11
Art�culo 12
Art�culo 13
Art�culo 14
Cap�tulo 4 - Derechos y Bienes
Art�culo 15
Art�culo 16
Art�culo 17
Art�culo 18
T�tulo Preliminar



Cap�tulo 1 - Derecho [arriba] 


Art�culo 1 [arriba] .- Fuentes y aplicaci�n.
Los casos que este C�digo rige deben ser resueltos seg�n las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constituci�n Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Rep�blica sea parte. A tal efecto, se tendr� en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, pr�cticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.


Art�culo 2 [arriba] .- Interpretaci�n.
La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an�logas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jur�dicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.


Art�culo 3 [arriba] .- Deber de resolver.
El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicci�n mediante una decisi�n razonablemente fundada.



Cap�tulo 2 - Ley [arriba] 


Art�culo 4 [arriba] .- �mbito subjetivo.
Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Rep�blica, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transe�ntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.


Art�culo 5 [arriba] .- Vigencia.
Las leyes rigen despu�s del octavo d�a de su publicaci�n oficial, o desde el d�a que ellas determinen.


Art�culo 6 [arriba] .- Modo de contar los intervalos del derecho.
El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: d�a es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en d�as, a contar de uno determinado, queda �ste excluido del c�mputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o a�os se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera d�a equivalente al inicial del c�mputo, se entiende que el plazo expira el �ltimo d�a de ese mes. Los plazos vencen a la hora Veinticuatro (24) del d�a del vencimiento respectivo. El c�mputo civil de los plazos es de d�as completos y continuos, y no se excluyen los d�as inh�biles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda �sta excluida del c�mputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el c�mputo se efect�e de otro modo.


Art�culo 7 [arriba] .- Eficacia temporal.
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur�dicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p�blico, excepto disposici�n en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garant�as constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecuci�n, con excepci�n de las normas m�s favorables al consumidor en las relaciones de consumo.


Art�culo 8 [arriba] .- Principio de inexcusabilidad.
La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepci�n no est� autorizada por el ordenamiento jur�dico.



Cap�tulo 3 - Ejercicio de los Derechos [arriba] 


Art�culo 9 [arriba] .- Principio de buena fe.
Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.


Art�culo 10 [arriba] .- Abuso del derecho.
El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligaci�n legal no puede constituir como il�cito ning�n acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contrar�a los fines del ordenamiento jur�dico o el que excede los l�mites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situaci�n jur�dica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposici�n al estado de hecho anterior y fijar una indemnizaci�n.


Art�culo 11 [arriba] .- Abuso de posici�n dominante.
Lo dispuesto en los Dos (2) art�culos anteriores se aplica cuando se abuse de una posici�n dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones espec�ficas contempladas en leyes especiales.


Art�culo 12 [arriba] .- Orden p�blico. Fraude a la ley.
Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia est� interesado el orden p�blico.

El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente an�logo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.


Art�culo 13 [arriba] .- Renuncia.
Est� prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jur�dico lo proh�ba.


Art�culo 14 [arriba] .- Derechos individuales y de incidencia colectiva.
En este C�digo se reconocen:

a. Derechos individuales;

b. Derechos de incidencia colectiva.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.



Cap�tulo 4 - Derechos y Bienes [arriba] 


Art�culo 15 [arriba] .- Titularidad de derechos.
Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este C�digo.


Art�culo 16 [arriba] .- Bienes y cosas.
Los derechos referidos en el art�culo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor econ�mico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energ�a y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.


Art�culo 17 [arriba] .- Derechos sobre el cuerpo humano.
Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terap�utico, cient�fico, humanitario o social, y s�lo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y seg�n lo dispongan las leyes especiales.


Art�culo 18 [arriba] .- Derechos de las comunidades ind�genas.
Las comunidades ind�genas con personer�a jur�dica reconocida tienen derecho a la posesi�n y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas suficientes para el desarrollo humano seg�n lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo 75 inciso 17 de la Constituci�n Nacional.