¿Protege la Ley de Propiedad Intelectual los formatos televisivos? - Bamboo.legal
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¿Protege La Ley De Propiedad Intelectual Los Formatos Televisivos?

Cuando en 2007 se estrenaba en Telecinco el exitoso programa de televisión “La que se avecina”, a muchos sorprendió la similitud que éste presentaba con la también exitosa serie de Antena 3 “Aquí no hay quien viva”. El mismo desconcierto puede causar la proximidad temática de otros programas presentes a diario (y a menudo simultáneamente) en la parrilla televisiva, como puede ser el caso de “Masterchef” y “Topchef” o “Factor X” y “Tu sí que vales”. ¿Cómo es posible que convivan en la programación nacional shows tan parecidos, o incluso programas idénticos en diferentes países?

En este post vamos a tratar de dar respuesta a este interrogante, y para ello hablaremos de formatos televisivos y la posibilidad de su protección al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Para empezar, ¿qué es un formato de televisión? El término ha sido acuñado por la industria de la pequeña pantalla y carece de respaldo (ni tan siquiera mención) en nuestra LPI o ninguna otra legislación vigente a día de hoy. Sin embargo, los formatos televisivos son indudablemente el motor de la industria televisiva en la actualidad, y por ello han sido varios los intentos de definirlos. Existe numerosa jurisprudencia emanada de nuestros tribunales que ha abordado la tarea nada sencilla tanto de ofrecer una aproximación al término, como de apreciar o no su posible protección por la LPI (puede encontrar una relación de sentencias de distinto signo en este artículo).

Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de octubre de 2014 recuerda que el diccionario de la Real Academia define la palabra formato en su tercera acepción como “el conjunto de características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o radio”; y a continuación, ya refiriéndose a los formatos televisivos en concreto, entiende que “formato es el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones”. Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid, en su sentencia núm. 101/2014 de 7 mayo, define formato como el “conjunto de elementos que conforman la estructura básica de un programa de televisión junto con el acumulado de conocimientos o know-how adquirido durante el proceso de producción del mismo”.

Se podría decir, por tanto, que un formato de televisión está constituido por todos aquellos elementos que dotan a un programa de televisión de una serie de características tales que lo definen y diferencian de otros que puedan ser parecidos.

Procede ahora preguntarse si es posible la protección de esta “estructura básica” por la propiedad intelectual. Debemos recordar en este punto que en nuestra LPI, y en general en las diferentes legislaciones relativas a derechos de autor, no se protegen las meras ideas,que pertenecen al dominio público y pueden ser libremente apropiables por cualquiera (como explicamos en este artículo respecto a las obras creadas por IA); sino las obras, esto es, la concreta forma de expresión de esa idea (art. 10 LPI). Además, la LPI exige en su articulo 10.1 para entrar en el ámbito de su protección que dicha forma de expresión o plasmación de las ideas sea original (como también explicamos hablando de fotografías aquí). Por tanto, solo serán protegibles por la LPI las obras materialmente expresadas que sean originales.

El art. 10 LPI enumera a título ejemplificativo una serie de obras susceptibles de protección. Al no tratarse de un numerus clausus, deja abierta la puerta a la posible protección de otras categorías de obras, no expresamente contempladas, siempre que cumplan los requisitos que ya hemos expuesto. Los formatos presentan elementos comunes con los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (que expresamente contempla el art. 10.1.f LPI) o con los guiones de obras audiovisuales (protegidos por el articulo 87 LPI) en la medida en que no constituyen lo que será la versión definitiva de la obra, sino las ideas, indicaciones e instrucciones de cuya ejecución se obtendrá la obra deseada. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos previamente expuestos, parece que los formatos sí podrían formar parte del catálogo de obras susceptibles de protección.

El principal problema al que se enfrentan en la práctica radica en la proximidad del concepto del formato a las meras ideas que, como decimos, en ningún caso podrán ser protegidas por un derecho de exclusiva, sino que deben pertenecer al dominio publico para que cualquiera pueda desarrollarlas libremente. Nuestro Alto Tribunal ha entendido en varias ocasiones que para que un formato pueda ser susceptible de protección es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa.

De este modo, los programas televisivos que supongan una forma concreta, de entre varias posibles, de desarrollar un concepto general o una idea genérica perteneciente al acervo cultural, no podrán ser protegidos por derecho de autor. Esta es la razón de que puedan convivir programas muy parecidos en su temática y/o desarrollo: la imposibilidad de otorgar a una persona la facultad exclusiva de prohibir a un tercero que desarrolle una idea en un programa posterior. Un ejemplo de ello es el caso con el que comenzaban estas líneas, en el que la Audiencia Provincial de Madrid entendió en esta sentencia que no existe plagio de “La que se avecina“ respecto a “Aquí no hay quien viva”, puesto que, a pesar de las evidentes similitudes entre ambos programas, “las tramas, escenas, personajes, escenarios y recursos expresivos o técnicos responden a estándares, patrones, estereotipos o lugares comunes que no permiten apreciar la singularidad de “Aquí no hay quien viva”.

Respecto a programas idénticos emitidos en diferentes latitudes, es importante tener en cuenta, en primer lugar, la distinción entre el formato de televisión y el programa de televisión, siendo éste el resultado audiovisual obtenido de la plasmación de aquél. En palabras del Tribunal Supremo el formato es “la receta” para la creación de un programa (STS 22/10/2014). Esta diferenciación no es meramente conceptual, sino que tiene una trascedente consecuencia jurídica. El titular de los derechos sobre un formato de televisión, que ha alcanzado las notas de originalidad y especificidad suficientes para gozar de protección por la LPI, ostenta tanto los derechos de explotación (recordemos que consisten en la facultad de autorizar y/o prohibir su reproducción, distribución, transformación y comunicación pública) como los derechos morales (integridad, paternidad, etc.) sobre el mismo. Esto le faculta para conceder licencias a terceros para que desarrollen este know how, y produzcan un programa televisivo idéntico en otro territorio como si se tratara de un programa local. Lo que se licenciaría en ese caso sería el formato a partir del cual el licenciatario crearía un nuevo programa, esto es, una nueva obra audiovisual derivada del formato; lo que es muy distinto de una cesión de derechos sobre el programa/obra audiovisual de origen. Esta distinción es importante (y compleja) en materia de reparto de derechos, pues el licenciatario, presumiblemente productor, ostentaría, además, sobre la nueva grabación audiovisual, los derechos conferidos por la LPI a los productores audiovisuales (arts. 120 LPI y ss.), sin perjuicio de que también pudiera operar en su favor la presunción de cesión de derechos sobre la obra audiovisual, originariamente titularidad de guionistas, directores, autores del argumento y autores de las composiciones musicales (art. 87 LPI).

La jurisprudencia está dividida. Existen numerosos fallos tanto a favor como en contra de la protección de formatos televisivos. No existe, por tanto, una respuesta clara y unánime, sino que dependerá del caso concreto, lo que supone al mismo tiempo una mala y una buena noticia. La mala, la inseguridad y la incertidumbre, ya que en caso de conflicto necesariamente habrá que pasar por los tribunales y sin garantías de éxito. La buena que, en definitiva, sí es posible la protección de los formatos por propiedad intelectual, siempre que sean novedosos, originales y consigan dar ese salto cualitativo al que se se han referido nuestros tribunales.

[Artículo escrito por Patricia Fernández Céspedes]

 

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