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Ley N� 6126

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06126

Ley N9 6126

Creando el Banco Hipotecario del Per�.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la Rep�blica Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Art�culo l9Cr�ase por la presente ley una compa��a an�nima de resposabilidad limitada con la denominaci�n de Banco Hipotecrio del Per�, a la cual se referir�n en adelanta el texto de esta ley con el nombre de el Banco.

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CAPITULO I

Del Banco y su organizaci�n

Art�culo 29El t�rmino de duraci�n del Babeo ser� de cincuenta - a�os contados desde la fe-cha en que comience sus operaciones. A la expiraci�n de cualquier t�rmino de cincuenta a�os, el expresado plazo puede prorrogarse o volverse a prorrogar por un nuevo per�odo de cincuenta a�os, por medio de una ley y en virtud del voto de los tenedores de la mayor�a de las acciones expresado por una resoluci�n adoptada en Junta General de accionistas convocada para ese objeto en. cualquier tiempo dentro de los veinte a�os inmediatamente precedentes a la expira^ ci�n del t�rmino indicado o del nuevo plazo por el que se hubiere prorrogado.

Art�culo 39La oficina principal del Banco estar� en la ciudad de Lima, pero el Directorio podr� autorizar el establecimiento de las sucursales y agencias, as� como el nombramiento de los Agentes Financieros y corresponsales qu� considere necesari�s o convenientes, dentro o fuera de la Rep�blica.

Art�culo 49El capital del Banco ser� de un mill�n quinientas mil libras peruanas, y constar� de ciento cincuenta, mil acciones de un valor nominal de diez libras

garantizados

*

peruanas cada una, que se emitir�n a la par, de las cuales cincuenta mil acciones recibir�n <d nombre de cciones de la clase A, cincuenta mil acciones de la clase ,kB y cincuenta mil ser�n denominadas de

la clase C.

Articulo 59Las accionas de la clase ,kA ser�n suscritas y pose�das soliv�ente por el Estado; las acciones de la clase B77 ser�n suscritas y pose�das solamente por Bancos o Instituciones bancarias constitu�-.' das en la Rep�blica o que realicen o iteraciones dentro de ella, o por el Estado; y las acciones de la clase CV ser�n suscritas y pose�das solamente por las Municipalidades de la Rep�blica y por el p�blico en general, o por el Estado. Si las acciones de la clase B7 y C77 son ofrecidas a los Bancos e Instituciones bancartas v a las Municipalidades y al p�blico en general, respectivamente, y si el n�mero total de las acciones de cada una de las clases B y C7 suscritas fuese inferior � las 50,000 acciones de cada clase, autorizadas, el Estado suscribir� el resto de dichas acciones y podr� revender las acciones de la clase B a los Bancos e Instituciones Bancarias. y las acciones de la clase C7 a las Municipalidades y ctl p�blico en cualquier fecha posterior, si lo considera conveniente.

Las acciones del Banco tendr�n la" forma que determine el Directorio y ser�n pagadas en dinero efectivo a la par de su valor nominal, en una sola vez o por partes y en el per�odo o per�odos que determine el Directorio.

Nunca se transferir�n acciones del Banco en los libros de �ste sino a los miembros

de los respectivos grupos originalmente autorizados por las disposiciones de este art�culo para suscribir las acciones!de la respectiva clase. El Ministro de Hacienda y dos personas nombradas por el Poder Ejecutivo constituir�n la Comisi�n Organizadora del Banco, la que inmediatamente ofrecer�, para ser suscritas, las acciones en conformidad Con las disposiciones de este art�culo, llevando a cabo la organizaci�n del Banco.

Art�culo 69El Banco quedq atatoriza do para comenzar sus operaciones y, para el objeto de determinar la duraci�n del'Banco, s�'considerar� que �ste ha iniciado sus operaciones, cuando sus acciones hayJap sido: Ibotlalm�ntie �suscritas, y

se haya pagado sobre ellas por lo menos el cincuenta por ciento del monto del valor a la par de todas las acciones.

Art�culo 79 Adem�s de su capital el Banco tendr� un fondo de reserva que deber� constituirse en conformidad con o que establece el art�culo 589 Art�culo 89El Ba'nco podra realizar las operaciones siguientes :

a) Hacer pr�stamos

por primeras hipotecas sobre fundos r�sticos, situados dentro de la Rep�blica, con sujeci�n a las disposiciones del art�culo 259 de esta ley ;

b) Hacer pr�stamos garantizados por primeras hipotecas sobre fundos urbanos, situados, en ciudades o pueblos de la Rep�blica, con sujeci�n a las disposiciones del art�culo 259 ele esta ley.

c) Hacer pr�stamos a la . Municipalidades de la Rep�blica, garantizados por primeras hipotecas sobre inmuebles situados dentro de la Rep�blica o por primeras hipotecas o grav�menes sobre el producto bruto de rentas espec�ficas de dichas Municipalidades, con sujeci�n a las disposiciones de los art�culos 2�9 y 279 de esta ley, respectivamente;

d) Comprar o adquirir en otra forma, y vender o enagenar en otra forma, hipotecas dadas en garant�a de1* prestamos sobre propiedades de . la naturaleza prevista en los incisos (a), (b), (c), (n) y (�) de este art�culo, con sujeci�n a.las disposiciones del art�culo 319 de esta ley;

e) Aceptar como garant�a adicional de sus pr�stamos, previamente acordados de conformidad con las provisiones de esta ley, garant�as distintas de las previstas en, lais disposiciones de los incisos (a).(bj, (c), (n) y (�) de este art�culo;

f) Comprar o adquirir en otra forma, retener, mantener, administrar o explotar, y vender o enagenar en otra forma, propiedades hipotecadas o dadas en garant�a de sus pr�stamos;

g) Encargar por su cuenta la cobranza y administraci�n de las rentas de las Municipalidades, dadas en garant�a de sus pr�stamos, en los casos de falta de pago de dichos pr�stamos ;

h) Emitir c�dulas con sujeci�n a las disposiciones del art�culo 349 de esta ley;

i)Comprar, vender o negociar en otra forma las c�dulas emitidas con arre-g - o al inciso (h) de este art�culo;

j) -Comprar, poseer y vender bonos, vales y otros valores del Gobierno del pmi, de los Estados Unidos de Am�rica y del Reino Unido de la Gran Breta�a, con sujeci�n a las disposiciones del articulo 329 de esta ley, recibir dep�sitos de dinero, del Estado, de las Municipalidades y de los deudores <3 el Banco, y depositar sus fondos sobrantes e1"� otros Baii'os o Instituciones bancadas de dentro o fuera de la Rep�blica;

k) Comprar o adquirir en otra forma, arrendar, construir, poseer, mantener y explotar, vender o' enagenar en otra forma, toda propiedad mueble o inmueble, cuando sea necesario o conveniente para las operaciones del Banco y de sus sucursales o agencias;

l) Suscribir, pagar y poseer acciones del capital del Cr�dito Agr�cola Intermediario del Per� siempre eme no excedan de un tercio a la par del capital pa-

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gado y fondo de reserva del Banco, adquiriendo y ejerciendo todos los derechos y

facultad�s que correspondan a dichas acciones ;

m) Adquirir en todo o en parte el activo o el negocio de las secciones o filiales hipotecarias de los Bancos locales que existen en el Per�, con sujeci�n a

las disposiciones del art�culo 639 de esta ley;

n) Hacer pr�stamos garantizados por primeras hipotecas sobre tierras de cultivo irrigadas por el Estado, no exigiendo m�s t�tulo, que la venta hecha por el Supremo Gobierno, inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble;

�)Hacer pr�stamos garantizados por primeras hipotecas sobre tierras de cultivo cedidas por el Estado a particulares o empresa particular, que haya verificado a irrigaci�n, no exigiendo m�s t�tulo que la cesi�n de las tierras hechas por el Supremo Gobierno y la venta verificada por el particular o empresa irrigadora.

Es entendido que este inciso como el anterior, no podr�n ponerse en vigencia hasta que est� reformada, para este objeto, la lev del Registro de la Popiedad Inmueble.

o) Realizar los dem�s actos y operaciones, y ejercer las dem�s funciones que sean necesaiias o �tiles para el ejercicio de las facultades anteriormente enumeradas.

Articulo 99El Directorio constar� de nueve' miembros, tres de los cuales ser�n designados por el Estado como tenedor de las acciones <de la clase A otros tres ser�n elegidos por los Bancos e Instituciones bancarias tenedores de las acciones de la clase B, y los tres restantes por los

tenedores de las acciones de la clase C.

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El Directorio, seg�n acuerdo especial, puede aumentar el n�mero de sus miembros con un Director que represente a los Agentes Financieros del Banco en Nueva York. (|Ue ser� designado peri�dicamente por dichos Agentes Financieros, que podr� ser removido por los mismos y que tendr� todos los derechos, privilegiois y deberes de los dem�s Directores del Banco.

Art�culo 10En la primera sesi�n del Directorio, los Directores designados por e� Estado nombrar�n por sorteo a uno de ellos cuyo cargo deber� expirar al t�rmino del nrimer a�o computado a partir del l9 de abril m�s pr�ximo a la fecha de la indicada sesi�n; a otro cuyo cargo expirar� el t�rmino del segundo a�o a partir de la misma fecha,- y a otro cuyo cargo expirar� al t�rmino del tercer a�o a partir de la propia fecha. En la misma forma, los Directores elegidos por los Bancos e Instituciones bancarias, tenedores de las acciones de la clase EU y los elegidos por los

tenedores de las acciones de la clase C,

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respectivamente, designar�n de entre ellos, a uno cuyo cargo expirar� al t�rmino del indicado primer a�o, � otro cuyo cargo expirar� al t�rmino del segundo a�o, y a

otro cuyo cargo expirar� al t�rmino del tercer a�o. De all� en adelante-, el Estado, como tenedor de las acciones de la clase A, los Bancos e Instituciones bancarias, como tenedores de las acciones de la clase B y los tenedores de las acciones de la dase C, respectivamente, en cada Junta General de Accionistas, elegir�n, votando separadamente el Estado, los Bancos e Instituciones bancarias tenedores de acciones de la clase B y los tenedores de las acciones de la clase C un Director que suceda al elegido de la misma clase cuyo cargo est� pr�ximo a expirar. Lo,s Directores as� elegidos desempe�ar�n sus cargos por un per�odo de tres a�os a partir de la fecha para el cual fueron nombrados.

Si se incorporase al Directorio un Director que represente a los Agentes Financieros del Banco en Nueva York, la duraci�n



(*) Las leyes entran en vigencia al d�a siguiente de su publicaci�n en el diario oficial El Peruano, salvo disposici�n distinta de la misma ley que establezca un mayor per�odo en todo o una parte.


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