CONVENCIONES
Apru�base la Convenci�n sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra la Mujer.
LEY N� 23179
Sancionada: Mayo 8 de 1985
Promulgada: Mayo 27 de 1985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.;
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1� � Apru�base la convenci�n sobre eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra la mujer, aprobada por resoluci�n 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 1979, y suscripta por la Rep�blica Argentina el 17 de julio de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2� � En oportunidad de depositarse el instrumento de ratificaci�n deber� formularse la siguiente reserva:
El gobierno argentino manifiesta que no se considera obligado por el p�rrafo 1� del art�culo 29 de la convenci�n sobre la eliminaci�n de todas las formas, de discriminaci�n contra la mujer.
ARTICULO 3� � Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho d�as del mes de mayo del a�o mil novecientos ochenta y cinco.
ROBERTO P. SILVA VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
� Registrada bajo el N� 23.179�
CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Los Estados partes en la presente convenci�n.
Considerando que la carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de los derechos del hombre y la mujer.
Considerando que la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos 1/ reafirma el principio de la no discriminaci�n y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa declaraci�n, sin distinci�n alguna y, por ende, sin distinci�n de sexo.
Considerando que los Estados partes en los pactos internacionales de derechos humanos 2/ tienen la obligaci�n de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos econ�micos, sociales, culturales, civiles y pol�ticos.
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones.
Recordando que la discriminaci�n contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participaci�n de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida pol�tica, social, econ�mica y cultural de su pa�s, que constituye un obst�culo para el alimento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su pa�s y a la humanidad.
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso m�nimo a la alimentaci�n, la salud, la ense�anza, la capacitaci�n y las oportunidades de empleo, as� como a la satisfacci�n de otras necesidades.
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden econ�mico internacional basado en la equidad y la justicia contribuir� significativamente a la promoci�n de la igualdad entre el hombre y la mujer.
Subrayando que la eliminaci�n del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminaci�n racial, colonialismo, neocolonialismo, agresi�n, ocupaci�n y dominaci�n extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer.
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensi�n internacional, la cooperaci�n mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas econ�micos y sociales, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmaci�n de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre pa�ses y la realizaci�n del derecho de los pueblos sometidos a dominaci�n colonial y extranjera o a ocupaci�n extranjera a la libre determinaci�n y la independencia, as� como el respeto de la soberan�a nacional y de la integridad territorial, promover�n el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia contribuir�n al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer.
Convencidos de que la m�xima participaci�n de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un pa�s, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la funci�n de los padres en la familia y en la educaci�n de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreaci�n no debe ser causa de discriminaci�n sino que la educaci�n de los ni�os exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaraci�n sobre la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminaci�n en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
ARTICULO 1
A los efectos de la presente convenci�n, la expresi�n "discriminaci�n contra la mujer" denotar� toda distinci�n, exclusi�n o restricci�n, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol�tica, econ�mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
ARTICULO 2
Los Estados partes condenan la discriminaci�n contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol�tica encaminada a eliminar la discriminaci�n contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a:
a) Consagrar, si a�n no lo han hecho en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislaci�n apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaci�n pr�ctica de ese principio.
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro car�cter, con las sanciones correspondientes, que proh�ban toda discriminaci�n contra la mujer.
c) Establecer la protecci�n jur�dica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones p�blicas, la protecci�n efectiva de la mujer contra todo acto de discriminaci�n.
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o pr�ctica de discriminaci�n contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones p�blicas act�en de conformidad con esta obligaci�n.
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci�n contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de car�cter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y pr�cticas que constituyan discriminaci�n contra la mujer.
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminaci�n contra la mujer.
ARTICULO 3
Los Estados partes tomar�n en todas las esferas, y en particular en las esferas pol�tica, social, econ�mica y cultural todas las medidas apropiadas, incluso de car�cter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
ARTICULO 4
1. La adopci�n por los Estados partes de medidas especiales de car�cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar� discriminaci�n en la forma definida en la presente convenci�n, pero de ning�n modo entra�ar�, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas, estas medidas cesar�n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopci�n por los Estados partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convenci�n, encaminadas a proteger la maternidad no se considerar� discriminatoria.
ARTICULO 5
Los Estados partes tomar�n todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminaci�n de los prejuicios y las pr�cticas consuetudinarias y de cualquier otra �ndole que est�n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
b) Garantizar que la educaci�n familiar incluya una comprensi�n adecuada de la maternidad como funci�n social y el reconocimiento de la responsabilidad com�n de hombres y mujeres en cuanto a la educaci�n y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el inter�s de los hijos constituir� la consideraci�n primordial en todos los casos.
ARTICULO 6
Los Estados partes tomar�n todas las medidas apropiadas, incluso de car�cter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotaci�n de la prostituci�n de la mujer.
PARTE II
ARTICULO 7
Los Estados partes tomar�n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci�n contra la mujer en la vida pol�tica y p�blica del pa�s y en particular, garantizar�n en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y refer�ndums p�blicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones p�blicas.
b) Participar en la formulaci�n de las pol�ticas gubernamentales y en la ejecuci�n de �stas, y ocupar cargos p�blicos y ejercer todas las funciones p�blicas en todos los planos gubernamentales.
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida p�blica y pol�tica del pa�s.
ARTICULO 8
Los Estados partes tomar�n todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminaci�n alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
ARTICULO 9
1. Los Estados partes otorgar�n a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizar�n en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien autom�ticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ap�trida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del c�nyuge.
2. Los Estados partes otorgar�n a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
PARTE III
ARTICULO 10
Los Estados partes adoptar�n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci�n contra la mujer, con el fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educaci�n y en particular para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientaci�n en materia de carreras y capacitaci�n profesional, acceso a los estudios y obtenci�n de diplomas en las instituciones de ense�anza de todas las categor�as, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deber� asegurarse en la ense�anza preescolar, general, t�cnica y profesional, incluida la educaci�n t�cnica superior, as� como todos los tipos de capacitaci�n profesional.
b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos ex�menes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad.
c) La eliminaci�n de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de ense�anza mediante el est�mulo de la educaci�n mixta y de otros tipos de educaci�n que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificaci�n de los libros y programas escolares y la adaptaci�n de los m�todos de ense�anza.
d) Las mismas oportunidades para la obtenci�n de becas y otras subvenciones para cursar estudios.
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educaci�n complementaria, incluidos los programas de alfabetizaci�n funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer.
f) La reducci�n de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organizaci�n de programas para aquellas j�venes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educaci�n f�sica.
h) Acceso al material informativo espec�fico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia incluida la informaci�n y el asesoramiento sobre planificaci�n de la familia.
ARTICULO 11
1. Los Estados partes adoptar�n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci�n contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano.
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicaci�n de los mismos criterios de selecci�n en cuestiones de empleo.
c) El derecho a elegir libremente profesi�n y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formaci�n profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formaci�n profesional superior y el adiestramiento peri�dico.
d) El derecho a igual remuneraci�n, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, as� como igualdad de trato con respecto a la evaluaci�n de la calidad del trabajo.
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci�n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as� como el derecho a vacaciones pagadas.
f) El derecho a la protecci�n de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la funci�n de reproducci�n.
2. Con el fin de impedir la discriminaci�n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y, asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados partes tomar�n medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci�n en los despidos sobre la base del estado civil.
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p�rdida del empleo previo, la antig�edad o beneficios sociales.
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participaci�n en la vida p�blica, especialmente mediante el fomento de la creaci�n y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los ni�os.
d) Prestar protecci�n especial a la mujer durante embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3. La legislaci�n protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este art�culo ser� examinada peri�dicamente a la luz de los conocimientos cient�ficos y tecnol�gicos y ser� revisada, derogada o ampliada seg�n corresponda.
ARTICULO 12
1. Los Estados partes adoptar�n todas las medidas apropiadas para eliminar discriminaci�n contra la mujer en la esfera de la atenci�n m�dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci�n m�dica, inclusive los que se refieren a la planificaci�n de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo I supra, los Estados partes garantizar�n a la mujer servicios apropiados en relaci�n con el embarazo, el parto y el per�odo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurar�n una nutrici�n adecuada durante el embarazo y la lactancia.
ARTICULO 13
Los Estados partes adoptar�n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci�n contra la mujer en otras esferas de la vida econ�mica y social a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares.
b) El derecho a obtener pr�stamos bancarios, hipotecas y otras formas de cr�dito financiero.
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
ARTICULO 14
1. Los Estados partes tendr�n en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempe�a en la supervivencia econ�mica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la econom�a, y tomar�n todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicaci�n de las disposiciones de la presente convenci�n a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados partes adoptar�n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci�n contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participaci�n en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurar�n el derecho a:
a) Participar en la elaboraci�n y ejecuci�n de los planes de desarrollo a todos los niveles.
b) Tener acceso a servicios adecuados de atenci�n m�dica, inclusive informaci�n, asesoramiento y servicios en materia de planificaci�n de la familia.
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social.
d) Obtener todos los tipos de educaci�n y de formaci�n, acad�mica y no acad�mica, incluidos los relacionados con la alfabetizaci�n funcional, as� como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgaci�n a fin de aumentar su capacidad t�cnica.
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades econ�micas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena.
f) Participar en todas las actividades comunitarias.
g) Obtener acceso a los cr�ditos y pr�stamos agr�colas, a los servicios de comercializaci�n y a las tecnolog�as apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento.
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, de transporte y las comunicaciones.
PARTE IV
ARTICULO 15
1. Los Estados partes reconocer�n a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados partes reconocer�n a la mujer, en materias civiles, una capacidad jur�dica id�ntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular le reconocer�n a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensar�n un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jur�dico que tienda a limitar la capacidad jur�dica de la mujer se considerar� nulo.
4. Los Estados partes reconocer�n al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislaci�n relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
ARTICULO 16
1. Los Estados partes adoptar�n todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci�n contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurar�n, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio.
b) El mismo derecho para elegir libremente c�nyuge y contraer matrimonio s�lo por su libre albedr�o y su pleno consentimiento.
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasi�n de su disoluci�n.
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos los intereses de los hijos ser�n la consideraci�n primordial.
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el n�mero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la informaci�n, la educaci�n y los medios que les permitan ejercer estos derechos.
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopci�n de los hijos, o instituciones an�logas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislaci�n nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos ser�n la consideraci�n primordial.
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesi�n y ocupaci�n.
h) Los mismos derechos a cada uno de los c�nyuges en materia de propiedad, compras, gesti�n, administraci�n, goce y disposici�n de los bienes, tanto a t�tulo gratuito como oneroso.
2. No tendr�n ning�n efecto jur�dico los responsables y el matrimonio de ni�os y se adoptar�n todas las medidas necesarias, incluso de car�cter legislativo, para fijar una edad m�nima para la celebraci�n del matrimonio y hacer obligatoria la inscripci�n del matrimonio en un registro oficial.
PARTE V
ARTICULO 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicaci�n de la presente convenci�n, se establecer� un Comit� sobre la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la mujer (denominado en adelante Comit�) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convenci�n, de dieciocho y, despu�s de su ratificaci�n o adhesi�n por el trig�simo quinto Estado parte, de veintitr�s expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la convenci�n. Los expertos ser�n elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, y ejercer�n sus funciones a t�tulo personal, se tendr�n en cuenta una distribuci�n geogr�fica equitativa y la representaci�n de las diferentes formas de civilizaci�n, as� como los principales sistemas jur�dicos.
2. Los miembros del Comit� ser�n elegidos en votaci�n secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podr� designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elecci�n inicial se celebrar� seis meses despu�s de la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci�n. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elecci�n, el secretario general de las Naciones Unidas dirigir� una carta a los Estados Partes invit�ndolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general preparar� una lista por orden alfab�tico de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicar� a los Estados partes.
4. Los miembros del Comit� ser�n elegidos en una reuni�n de los Estados partes que ser� convocada por el secretario general y se celebrar� en la sede de las Naciones Unidas. En esta reuni�n, para la cual formar�n qu�rum dos tercios de los Estados partes, se considerar�n elegidos para el Comit� los candidatos que obtengan el mayor n�mero de votos y la mayor�a absoluta de los votos de los representantes de los estados partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comit� ser�n elegidos por cuatro a�os. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elecci�n expirar� al cabo de dos a�os, inmediatamente despu�s de la primera elecci�n el presidente del Comit� designar� por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elecci�n de los cinco miembros adicionales del Comit� se celebrar� de conformidad con lo dispuesto en los p�rrafos 2, 3 y 4 del presente art�culo, despu�s que el trig�simo quinto Estado parte haya ratificado la convenci�n o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasi�n, cuyos nombres designar� por sorteo el presidente del Comit�, expirar� al cabo de dos a�os.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comit� designar� entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobaci�n del Comit�.
8. Los miembros del Comit�, previa aprobaci�n de la Asamblea General, percibir�n emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comit�.
9. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionar� el personal y los servicios necesarios para el desempe�o eficaz de las funciones del Comit� en virtud de la presente convenci�n.
ARTICULO 18
1. Los Estados partes se comprometen a someter al secretario general de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comit�, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra �ndole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convenci�n y sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor de la Convenci�n para el estado de que se trate, y
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro a�os y, adem�s, cuando el Comit� lo solicite.
2. Se podr�n indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convenci�n.
ARTICULO 19
1. El Comit� aprobar� su propio reglamento.
2. El Comit� elegir� su mesa por un per�odo de dos a�os.
ARTICULO 20
1. El Comit� se reunir� normalmente todos los a�os por un per�odo que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el art�culo 18 de la presente Convenci�n.
2. Las reuniones del Comit� se celebrar�n normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comit�.
(Nota Infoleg: Ver enmienda Ley N� 26.486 B.O. 13/4/2009)
ARTICULO 21
1. El Comit�, por conducto del Consejo Econ�mico y Social, informar� anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podr� hacer sugerencias y recomendaciones de car�cter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de car�cter general se incluir�n en el informe del Comit� junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados partes.
2. El secretario general transmitir� los informes del Comit� a la Comisi�n de la Condici�n Jur�dica y Social de la Mujer para su informaci�n.
ARTICULO 22
Los organismos especializados tendr�n derecho a estar representados en el examen de la aplicaci�n de las disposiciones de la presente Convenci�n que correspondan a la esfera de sus actividades. El Comit� podr� invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicaci�n de la Convenci�n en las �reas que correspondan a la esfera de sus actividades.
PARTE VI
ARTICULO 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convenci�n afectar� a disposici�n alguna que sea m�s conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislaci�n de un Estado parte, o
b) Cualquier otra convenci�n, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.
ARTICULO 24
Los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el �mbito nacional para conseguir la plena realizaci�n de los derechos reconocidos en la presente Convenci�n.
ARTICULO 25
1. La presente Convenci�n estar� abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al secretario general de las Naciones Unidas depositario de la presente Convenci�n.
3. La presente Convenci�n est� sujeta a ratificaci�n. Los instrumentos de ratificaci�n se depositar�n en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
4. La presente Convenci�n estar� abierta a la adhesi�n de todos los Estados. La adhesi�n se efectuar� depositando un instrumento de adhesi�n en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados partes podr� formular una solicitud de revisi�n de la presente Convenci�n mediante comunicaci�n escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidir� las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
ARTICULO 27
1. La presente convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas el vig�simo instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n.
2. Para cada Estado que ratifique la Convenci�n o se adhiera a ella despu�s de haber sido depositado el vig�simo instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, la Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n.
ARTICULO 28
1. El secretario general de las Naciones Unidas recibir� y comunicar� a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificaci�n o de la adhesi�n.
2. No se aceptar� ninguna reserva incompatible con el objeto y el prop�sito de la presente Convenci�n.
3. Toda reserva podr� ser retirada en cualquier momento por medio de una notificaci�n a estos efectos dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, quien informar� de ello a todos los Estados. Esta notificaci�n surtir� efecto en la fecha de su recepci�n.
ARTICULO 29
1. Toda controversia que surja entre dos o m�s Estados partes con respecto a la interpretaci�n o aplicaci�n de la presente Convenci�n que no se solucione mediante negociaciones se someter� al arbitraje a petici�n de uno de ellos. Si en plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaci�n de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podr� someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la Corte.
2. Todo Estado parte en el momento de la firma o ratificaci�n de la presente Convenci�n o de su adhesi�n a la misma, podr� declarar que no se considera obligado por el p�rrafo 1 del presente art�culo. Los dem�s Estados partes no estar�n obligados por ese p�rrafo ante ning�n Estado parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el p�rrafo 2 del presente art�culo podr� retirarla en cualquier momento notific�ndolo al secretario general de las Naciones Unidas.
ARTICULO 30
La presente Convenci�n, cuyos textos en �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, se depositar� en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convenci�n.