CONVENCI�N INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACI�N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI�N CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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[Estado de Firmas y Ratificaciones] [English]

CONVENCI�N INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACI�N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI�N CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCI�N,

REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminaci�n fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;

CONSIDERANDO que la Carta de la Organizaci�n de los Estados Americanos, en su art�culo 3, inciso j) establece como principio que "la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera";

PREOCUPADOS por la discriminaci�n de que son objeto las personas en raz�n de su discapacidad;

TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptaci�n Profesional y el Empleo de Personas Inv�lidas de la Organizaci�n Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaraci�n de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaraci�n de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resoluci�n N� 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acci�n Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resoluci�n 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios para la Protecci�n de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci�n de la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaraci�n de Caracas de la Organizaci�n Panamericana de la Salud; la Resoluci�n sobre la Situaci�n de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaraci�n de Managua, de diciembre de 1993; la Declaraci�n de Viena y Programa de Acci�n aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resoluci�n sobre la Situaci�n de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de Panam� con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (resoluci�n AG/RES. 1369 (XXVI-O/96); y

COMPROMETIDOS a eliminar la discriminaci�n, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ART�CULO I

Para los efectos de la presente Convenci�n, se entiende por:

1. Discapacidad

El t�rmino "discapacidad" significa una deficiencia f�sica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m�s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ�mico y social.

2. Discriminaci�n contra las personas con discapacidad

a) El t�rmino "discriminaci�n contra las personas con discapacidad" significa toda distinci�n, exclusi�n o restricci�n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci�n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop�sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

b) No constituye discriminaci�n la distinci�n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integraci�n social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinci�n o preferencia no limite en s� misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinci�n o preferencia. En los casos en que la legislaci�n interna prevea la figura de la declaratoria de interdicci�n, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, �sta no constituir� discriminaci�n.

ART�CULO II

Los objetivos de la presente Convenci�n son la prevenci�n y eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci�n en la sociedad.

ART�CULO III

Para lograr los objetivos de esta Convenci�n, los Estados parte se comprometen a:

1. Adoptar las medidas de car�cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra �ndole, necesarias para eliminar la discriminaci�n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci�n en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuaci�n, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminaci�n y promover la integraci�n por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestaci�n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci�n, la educaci�n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades pol�ticas y de administraci�n;

b) Medidas para que los edificios, veh�culos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci�n y el acceso para las personas con discapacidad;

c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obst�culos arquitect�nicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y

d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convenci�n y la legislaci�n interna sobre esta materia, est�n capacitados para hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes �reas:

a) La prevenci�n de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b) La detecci�n temprana e intervenci�n, tratamiento, rehabilitaci�n, educaci�n, formaci�n ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel �ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y

c) La sensibilizaci�n de la poblaci�n, a trav�s de campa�as de educaci�n encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.

ART�CULO IV

Para lograr los objetivos de esta Convenci�n, los Estados parte se comprometen a:

1. Cooperar entre s� para contribuir a prevenir y eliminar la discriminaci�n contra las personas con discapacidad.

2. Colaborar de manera efectiva en:

a) la investigaci�n cient�fica y tecnol�gica relacionada con la prevenci�n de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitaci�n e integraci�n a la sociedad de las personas con discapacidad; y

b) el desarrollo de medios y recursos dise�ados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integraci�n total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.

ART�CULO V

1. Los Estados parte promover�n, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participaci�n de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboraci�n, ejecuci�n y evaluaci�n de medidas y pol�ticas para aplicar la presente Convenci�n.

2. Los Estados parte crear�n canales de comunicaci�n eficaces que permitan difundir entre las organizaciones p�blicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jur�dicos que se logren para la eliminaci�n de la discriminaci�n contra las personas con discapacidad.

ART�CULO VI

1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convenci�n se establecer� un Comit� para la Eliminaci�n de todas las Formas de Discriminaci�n contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado parte.

2. El Comit� celebrar� su primera reuni�n dentro de los 90 d�as siguientes al dep�sito del d�cimo primer instrumento de ratificaci�n. Esta reuni�n ser� convocada por la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos y la misma se celebrar� en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.

3. Los Estados parte se comprometen en la primera reuni�n a presentar un informe al Secretario General de la Organizaci�n para que lo transmita al Comit� para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentar�n cada cuatro a�os.

4. Los informes preparados en virtud del p�rrafo anterior deber�n incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicaci�n de esta Convenci�n y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra las personas con discapacidad. Los informes tambi�n contendr�n cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convenci�n.

5. El Comit� ser� el foro para examinar el progreso registrado en la aplicaci�n de la Convenci�n e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que elabore el Comit� recoger�n el debate e incluir�n informaci�n sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicaci�n de esta Convenci�n, los progresos que hayan realizado en la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementaci�n de la Convenci�n, as� como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comit� para el cumplimiento progresivo de la misma.

6. El Comit� elaborar� su reglamento interno y lo aprobar� por mayor�a absoluta.

7. El Secretario General brindar� al Comit� el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ART�CULO VII

No se interpretar� que disposici�n alguna de la presente Convenci�n restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte est� obligado.

ART�CULO VIII

1. La presente Convenci�n estar� abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecer� abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organizaci�n de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.

2. La presente Convenci�n est� sujeta a ratificaci�n.

3. La presente Convenci�n entrar� en vigor para los Estados ratificantes el trig�simo d�a a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificaci�n de un Estado miembro de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

ART�CULO IX

Despu�s de su entrada en vigor, la presente Convenci�n estar� abierta a la adhesi�n de todos los Estados que no la hayan firmado.

ART�CULO X

1. Los instrumentos de ratificaci�n y adhesi�n se depositar�n en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convenci�n despu�s de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificaci�n, la Convenci�n entrar� en vigor el trig�simo d�a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n.

ART�CULO XI

1. Cualquier Estado parte podr� formular propuestas de enmienda a esta Convenci�n. Dichas propuestas ser�n presentadas a la Secretar�a General de la OEA para su distribuci�n a los Estados parte.

2. Las enmiendas entrar�n en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificaci�n. En cuanto al resto de los Estados parte, entrar�n en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci�n.

ART�CULO XII

Los Estados podr�n formular reservas a la presente Convenci�n al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y prop�sito de la Convenci�n y versen sobre una o m�s disposiciones espec�ficas.

ART�CULO XIII

La presente Convenci�n permanecer� en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podr� denunciarla. El instrumento de denuncia ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos. Transcurrido un a�o, contado a partir de la fecha de dep�sito del instrumento de denuncia, la Convenci�n cesar� en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecer� en vigor para los dem�s Estados parte. Dicha denuncia no eximir� al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convenci�n con respecto a toda acci�n u omisi�n ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.

ART�CULO XIV

1. El instrumento original de la presente Convenci�n, cuyos textos en espa�ol, franc�s, ingl�s y portugu�s son igualmente aut�nticos, ser� depositado en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos, la que enviar� copia aut�ntica de su texto, para su registro y publicaci�n, a la Secretar�a de las Naciones Unidas, de conformidad con el Art�culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. La Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos notificar� a los Estados miembros de dicha Organizaci�n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci�n, las firmas, los dep�sitos de instrumentos de ratificaci�n, adhesi�n y denuncia, as� como las reservas que hubiesen.

[Estado de Firmas y Ratificaciones]