MODELOS: EXPRESA AGRAVIOS – CAM

EXPRESA AGRAVIOS – FUNDA RECURSO – MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL – AUTORIZA.-

 Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil – Sala “I”-:

XXX, Tº…, Fº …, CUIT N° 27-00000000-1, IVA Responsable Inscripta, apoderada de MEDICINA ARGENTINA S.A., con domicilio legal constituido en…, domicilio constituido electrónico …, en autos caratulados: “MARTINEZ, ALBERTO A. A, C/ INSTITUTO MEDICO EL PELIGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – Expte. N° MO-0000- 2020”, a V.S. respetuosamente digo:

I.- OBJETO.-

Que, en legal tiempo y forma, vengo a expresar los agravios que causa a mi parte la sentencia dictada en autos, de fecha…, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expondré.

II.- LOS AGRAVIOS Y CRÍTICA DE LA SENTENCIA:

A tenor de lo preceptuado por el art. 260 del C.P.C.C., expresaré el gravamen causado a mi parte por el decisorio atacado, fundando el recurso de apelación interpuesto por mi representada oportunamente, realizando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considero injustas, por padecer de vicios, errores, incongruencias y defectos que la invalidan.

Previo a todo, quiero dejar sentado que, conforme lo establece el art. 253 del código ritual: “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia”.-

 1) PRIMER AGRAVIO: EXTENSION DE LA CONDENA A ESTA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA.

SENTENCIA AUTOCONTRADICTORIA. RESOLUCION “EXTRA PETITA”.

           Se agravia en primer lugar mi representada de la sentencia del a quo, que resuelve hacer lugar a la acción contra mi mandante partiendo de la base de “presunciones” y fundándose en la Ley de Defensa del Consumidor, la cual no fue invocada por la parte actora en su demanda por lo que desde ya, el a quo claramente se extralimita en sus funciones y dicta una resolución “extra petita”.

En verdad, el sentenciante de primera instancia parte de un error al dictaminar que “…habida cuenta que el  beneficiario solo puede contar con una obra social, que al momento del hecho era Medicina Argentina, extender la responsabilidad a otra Obra Social, que lógicamente, carece de facultades para ejercer un contralor sobre las prestaciones y servicios médicos brindados a quienes no resultan ser sus afiliados, pues optaron en que otra empresa les brinde la cobertura de salud, resulta contrario a derecho…”. En primer lugar, es dable destacar que mi representada NO es una Obra Social, sino una empresa de medicina prepaga que resulta regulada por la Ley 26.682. En segundo lugar, la sentencia que se cuestiona resulta ser contradictoria ya que rechaza la acción contra la Obra Social a través de la cual el grupo de accionantes desregulan aportes para esta empresa con el mismo fundamento que utiliza para condenar a Galeno. En este yerro, el a quo alega que “…tanto las obras sociales como las empresas de medicina prepaga responden civilmente frente al afiliado perjudicado por el no cumplimiento de la prestación asistencial a la que tenía derecho, ya que ha sido tratado en establecimientos o profesionales contratados por ellas. La Obra Social asume frente a sus afiliados la obligación de brindar el servicio de salud con eficiencia, debiendo haber una negligencia médica y/o una acción u omisión reprochable referida al control del servicio que haya podido contribuir a producir el daño…”. Seguidamente, hace una distinción entre los “sistemas cerrados” y los “sistemas abiertos”, alegando que en las listas abiertas, la responsabilidad se circunscribirá entonces a la provisión del servicio, pero sin tener que responder por la defectuosa prestación por parte del profesional o del establecimiento, libremente elegidos por el afiliado.

Esto agravia fuertemente a mi mandante. En primer lugar porque como ente de medicina prepaga que ha cubierto todas las prestaciones que se hallaban a su cargo y no incumplido deber de cobertura alguno, se encuentra en una imposibilidad material y fáctica de controlar el accionar de todos los profesionales que incluyen su cartilla, más aún cuando el profesional involucrado no mantiene con mi representada relación de dependencia. Como podrá ver V.E. desde ningún punto de vista, a la obligación de seguridad -se le puede dar una extensión tan amplia como para justificar la responsabilidad de esta demandada en el hecho cuestionado.  Tal vez sólo una aplicación arbitraria e irrazonable (y por ende inconstitucional) podría llevar los límites de la responsabilidad tan lejos, alcanzando a mi representada.

No existe fundamento jurídico ni fáctico alguno que pueda imponer a mi mandante responsabilidad civil. La Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, Sala I, en fallo del 11 de noviembre de 2003 en los autos “Lukosiunas, Igar c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” (La Ley, diario del 19 de febrero de 2004),  señaló: “… la única responsabilidad que resulta susceptible de ser achacada a esta condemandada…es la emergente del deber implícito de vigilancia y control sobre los establecimientos asistenciales ofrecidos por las obras sociales a sus afiliados. La prestación ofrecida por el Instituto para la atención de la actora, fue, a elección o no de ésta pero sí con su consentimiento al concurrir voluntariamente para su atención a las clínicas codemandadas….las Obras Sociales asumen frente a sus afiliados, en las asistencias que no prestan directamente,  una obligación implícita y accesoria  de seguridad por la eficiencia del servicio de salud… En tales condiciones, … se impone concluir que en el sub lite no se encuentra configurada la situación que importa tener por incumplida la obligación establecida como garantía de la eficacia del servicio que incumbe al Instituto con relación a la paciente, toda vez que a la obra social le resultaba inalcanzable el control del concreto desempeño profesional de cada médico interviniente, cuando, además, no existen pruebas concretas que de cada diagnóstico, intervención y práctica tuviera conocimiento aquélla para suplirla o corregirla a tiempo, de tal modo que se hubieran agotado todos los elementos con que cuenta la ciencia y el arte de curar para atender correctamente a la actora… En efecto, aquí se encuentra involucrado un supuesto de responsabilidad  que tiene su génesis  en la negligencia producida en una práctica médica (mala praxis) que vincula exclusivamente al cuerpo de facultativos de los sanatorios intervinientes.  Ello sentado, no se encuentra probado que existió error u omisión alguna del Instituto respecto de la función de control o seguridad en la eficiencia de la prestación del servicio por el cual se hubiera contribuido o evitado el daño que ha sido objeto de resarcimiento en sede civil con la condena  a las clínicas  intervinientes… toda vez que la causa a que se atribuyó con exclusividad resulta absolutamente independiente de aquella, debiéndose a la falta de cuidado, diligencia y previsión del plantel profesional de los establecimientos médicos que intervinieron, no habiéndose adoptado  todas las medidas que resultaban apropiadas a las circunstancias de las personas, del tiempo  y del lugar, sin que ello signifique que el trabajo profesional del médico trascienda hasta alcanzar una obligación de resultado. Por último, me importa dejar aclarado que la liberación de responsabilidad del Instituto que propicio en esta litis, encuentra su fundamento en que tratándose de obras sociales, el deber de supervisión y auditoría, control y seguridad, no alcanza a los supuestos de mala praxis médica y pérdida de la chance, atribuibles con exclusividad a los médicos intervinientes y consecuentemente a sus inmediatos empleadores”.

En otro valioso precedente la Sala G de la Cámara Nacional Civil, con  fecha 2 de marzo de 2004 en autos  “M.V.J. y otro c/ Clínica del Niño de Quilmes S.A. s/ daños” (www.el dial.com” //www.el del 8 de marzo de 2004) sentó el siguiente criterio jurisprudencial:   ” … por fin, de la premisa que antecede se deriva con meridiana claridad la inexistencia de achaque alguno a la obra social también demandada, no solo porque el galeno no obró negligentemente, antes bien porque a ella no se la puede tener por incumplida respecto de la obligación de garantía a propósito del servicio brindado a la paciente, que se vio adecuado, en tanto y en cuanto la resultó inalcanzable controlar concretamente el desempeño del obstetra y demás personal de la salud que interviniera a la actora, cuando en la especie –además- no existen pruebas concretas que de cada diagnóstico, intervención y práctica tuviera aquélla conocimiento en aras de suplirla o corregirla temporáneamente, de tal modo que se hubieran agotado todos los elementos con que cuenta la ciencia médica asistencial y el arte de curar, en correlato con una correcta atención de la paciente que insisto, se le brindó en la especie, a estar a las probanzas merituadas”.

       Para fundamentar la condena hacia mi mandante el a quo parte de la base de una presunción de un sistema cerrado de cobertura, que la parte actora nunca probó, y aplica de manera extra petita una legislación que no fue planteada por la parte actora al momento de demandar, esto es, la Ley de Defensa del Consumidor.

Conforme surge de los arts. 163 inc. 5º y 34 inc. 4º del CPCCN, la sentencia debe ser fundada, en un doble sentido: no sólo no ha de ser arbitraria, sino aún siendo justa ha de demostrar que lo es.

Ello reconoce un fundamento constitucional directo, pues la falta de fundamentación suficiente, implica un avasallamiento a las garantías de defensa en juicio y debido proceso.

Es que la fundamentación de la sentencia opera como presupuesto para su impugnación, en el sentido que es “el espejo revelador de los errores del juzgador” (CALAMANDREI).

Así pues, si no hay fundamentación, resulta casi imposible cuestionar el fallo. La motivación, entonces, tiende a ser una especie de requisito procesal previo para posibilitar un segundo examen del pleito en la alzada, sea por apelación o por otra vía recursiva.

Es que a partir de la simple lectura de la misma se observa la ausencia de elementos que permitan arribar a conclusiones claras en relación a los motivos en base a los cuales el magistrado ha resuelto haciendo lugar a la demanda.-

Asimismo, se agravia mi mandante en tanto la sentencia contiene severas contradicciones que la descalifican como acto jurisdiccional válido.

Por lo expuesto precedentemente, por la prueba producida en autos la cual es tratada y ponderada por el a quo, y lo resuelto finalmente por el juez, cabe resaltar que estamos en presencia de una sentencia arbitraria, ya que no hay daño, antijuricidad y no puede considerarse acreditado el nexo causal entre el accionar de mi mandante y los supuestos daños reclamados por los accionantes. Por lo expuesto, se solicita a V.E. se revoque la sentencia en todas sus partes con expresa imposición de costas a la parte actora.

  1. II. 3TERCER AGRAVIO: ACOGIMIENTO DE CIERTOS RUBROS Y EXCESO EN LOS MONTOS OTORGADOS.

Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, se agravia también esta parte por el acogimiento por el a quo de ciertos rubros de la demanda, en cuanto a su procedencia y especialmente en relación a los montos otorgados, los cuales cabe destacar resultan por demás injustificados y elevados.

                        A.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. DAÑO ESTETICO Y TRATAMIENTOS FUTUROS

Que antes que nada cabe reafirmar el agravio que causa a esta parte la admisión del a quo de dicho rubro indemnizatorio, como así también del monto de $260.000.- (Pesos DOSCIENTOS SESENTA MIL) que el judicante ha otorgado por dicha partida indemnizatoria a favor del actor Santiago Ferrari.

                        Es importante manifestar en este aspecto que la jurisprudencia ha entendido que: “Es improcedente el reclamo del rubro incapacidad sobreviniente si no existen en la persona del actor secuelas físicas ni psíquicas, toda vez que, por graves que sean las lesiones sufridas si curan en forma definitiva y no dejan rastros que afecten la integridad física del individuo, tornan improcedente el reclamo” (CNCiv., Sala K, 2002/07/16.- Gutierrez, Emilio O c. Carelli, Alejandro y otro; La Ley, 2002-F, 265 – DJ, 2002-3-677).

           “No procede hacer lugar a la indemnización por incapacidad sobreviniente si no subsisten secuelas físicas, aunque las haya habido a su tiempo pues una incapacidad parcial y temporaria o transitoria no es la que se resarce, la cual sólo podría proceder lucro cesante ya que los períodos de inactividad se computan como tales pero no como incapacidad sobreviniente si no consolidan en secuela” (CNCiv. Sala F, 2001/10/18.- P, V. c. S.P.F.; La Ley 2002 –B, 397 – DJ, 2002-1-524).

Por lo expuesto, solicito se revoque la sentencia en su totalidad y para el hipotético caso de que ello no suceda, se rechace el presente rubro por los fundamentos expuestos con expresa imposición de costas a la actora.-

B.- DAÑO MORAL.-

Que el judicante ha otorgado la suma de $220.000.- (Son pesos DOSCIENTOS VEINTE MIL) al actor, en concepto de daño moral, rubro y quatum indemnizatorio de los cuales se agravia esta parte.

Que antes que nada debe recordarse que la indemnización por daño moral tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, y, desde esta perspectiva, resultan relevantes las consideraciones siguientes.

Como se ha establecido unánimemente en nuestra jurisprudencia:

“El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos, sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aún cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener contentamientos, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales…” (CNCiv., sala F, sentencia del 04/07/03, “Gomez, Mario c. GCBA” publicado en SJA 10/03/04 JA 2004-I-480).-

“…La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo con el art. 1083 CCiv. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, padecimientos y actual dolor subsistentes…” (CNCiv., sala F, sentencia del 04/07/03, “Gomez, Mario c. GCBA” publicado en SJA 10/03/04 JA 2004-I-480).-

          “La procedencia de la indemnización del daño moral requiere condiciones mínimas para poder aceptar que el daño efectivamente se ha producido, y por más el magistrado tiene amplias facultades para poder valorar las distintas circunstancia a los fines de verificar si se da o no la posibilidad para esta reparación, tales facultades para poder valorar las distintas circunstancias a los fines de verificar si se da o no la posibilidad para esta reparación, tales facultades deben ejercerse con prudencia, para evitar que la indemnización sea acordada en base a su sola invocación y sin que las condiciones del caso analizado las puedan realmente fundamentar” (CNCiv. Sala D, Marzo 30/1979.- “De Angeles Roca, Alfonso H. c/ Sociedad Aveca S.A.”- La Ley 1979- C,114).-

“La fijación de la indemnización por daño moral debe partir, básicamente, del análisis de la situación de la víctima, debiendo considerarse asimismo las siguientes reglas: a) La reparación no debe significar un cambio de vida ni un enriquecimiento para el damnificado, b) No debe basarse en fórmulas matemáticas ni en criterios estrictamente actuariales, c) No debe calcularse sobre el eventual daño material, d) no debe cuantificarse en base a la mera prudencia prescindiendo de parámetros tales como la edad de la víctima, la gravedad del daño y peculiaridades del caso, e) debe procurarse que aquella produzca placeres compensatorios, y f) corresponde considerar el contexto económico del país y el “standard” de vida de beneficiario.- (C2ª CC Paraná mayo 27-997.- Carrizo, Jorge T. c. Sociedad Rural Victoria y/u otros) 41.009- S, P. 859.

          “La procedencia de la indemnización del daño moral requiere condiciones mínimas para poder aceptar que el daño efectivamente se ha producido, y por mas que el magistrado tiene amplias facultades para poder valorar las distintas circunstancias los fines de verificar si se o no la posibilidad para esta reparación , tales facultades deben ejercerse con prudencia para evitar que la indemnización sea acordada en base a si sola invocación y sin que las condiciones del caso analizado las puedan realmente fundamentar” (CNCivil, Sala D, Marzo 30/1979.- “Drago Armando M. c./ Nicave S.A..- ED, 107-559).-

           “No surgiendo cual ha sido el cúmulo de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, la pretensión de que se indemnice el daño moral es improcedente”.- (Cámara 1º Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala II Mayo 13 de 1982- Robaina Rodolfo c. Electro Gas Ingeniería DJBA, 123-37).-

          “La acreditación del perjuicio en los bienes ideales de pretensor, es necesario pues el magistrado no puede determinar la existencia de afeación, herida o menoscabo de los sentimientos o de la integridad moral, o cualquier otro padecimiento del fuero interno de la persona, sin elementos de prueba”(CNCom. Sala D agosto 28 de 1978. “Genauer, Roberto A. c. Proartel S.A. ED 81-340).-

“Corresponde a quien reclama la reparación por daño moral la prueba de su concreta existencia, es decir la acreditación de los hechos y circunstancias que lo determinan” (CNCom. Sala C. abril 23 de 1984. “Peralta Hnos. S.A. c. Citroen Argentina S.A. ED 6/8/84, pag 4).-

Como ha dicho el Dr. Zannoni:

“… cada juez, en cada caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del hecho, la conducta del agente, la situación existencial, individual y social, de la víctima o damnificados, etc., condena a la reparación equitativamente (lo que no significa arbitrariamente, o en ausencia de normas jurídicas, o en base a los puros sentimientos como erróneamente se cree), es decir, procurando que la condena realice la justicia conmutativa. Tal el significado que debe darse al “prudente arbitrio judicial” que se reclama en la aplicación de las normas generales…” (“El daño en la responsabilidad civil” 2° ed. , Astrea 1993, p. 353).-

Que por lo antedicho, lo que resulta manifiestamente arbitrario, es el monto excesivo determinado por el Sr. Juez “a quo”.-

Por lo expuesto, corresponde el rechazo de este reclamo o, en el peor de los casos, una manifiesta disminución del monto justipreciado por el Inferior.-

C.- GASTOS MÉDICOS, FARMACIA Y TRASLADOS.- 

Que el judicante ha otorgado la suma de $65.000.- (Son pesos SESENTA Y CINCO MIL) a favor del actor, en concepto de Gastos médicos, de farmacia y traslados, rubro y quatum indemnizatorio de los cuales se agravia esta parte.-

Empero la improcedencia de este rubro, los montos reclamados aparecen como irrazonables, sumado a que quedó acreditado en autos que Galeno ha brindado las prestaciones que resultaron necesarias de acuerdo a su patología y tratamiento.

Por lo tanto:

          “Si bien es cierto que los gastos de asistencia médica y farmacéutica no requieren prueba específica, estando el juez autorizado a determinar su importe atendiendo a la entidad y naturaleza de las lesiones y de los tratamientos necesarios que las mismas determinan, pero cuando se pretende un mayor resarcimiento que el prudente deben aportarse las pruebas necesarias que justifiquen mayores erogaciones, ya que la falta de una prueba específica determina que la indemnización correspondiente debe ser establecida con suma prudencia, y no pude convertirse en una fuente de indebido beneficio” (Cám. Civ. y Com. Morón, Sala II, 28/08/97, “Reynes c. Transporte Ideal Sal Justo S.A. y otro” LLBA 1999-247; ED, 182-56).-

D.- DAÑO PSICOLOGICO Y TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO. –

Se ha otorgado la suma de $190.000.- (son Pesos CIENTO NOVENTA MIL) para el actor en concepto de gastos por tratamiento psicológico.  S

Que mi mandante se agravia por otorgar el referido rubro como un rubro autónomo, sino que debió de considerarse subsumido dentro del daño moral.-

Sobre este rubro la jurisprudencia del fuero, se ha expresado, afirmando que el daño psíquico no constituye una categoría autónoma. Ello así, dado que tales lesiones pueden conculcar intereses de índole patrimonial o moral. Así se ha reconocido en la causa “Oyarzum Belaunde Karol Boris Edmundo c/ Empresa de Transportes América SAC e Industrial s/ daños y perjuicios”, Sala D, rta: 9-11-92).-

Así también jurisprudencia del fuero ha determinado que:

El daño psíquico no representa un rubro autónomo frente al daño material y al moral. La afección psíquica debe encuadrarse en el reclamo por incapacidad derivada tanto de afecciones psíquicas como de afecciones físicas” (C.N.Civil, Sala F, 82236, “Veltri Antonio c/Maldonado s/daños y perjuicios”, del 30- 5-91).-

En lo relativo a dicho rubro coincido con el sentenciante de grado respecto a que el daño psíquico no tiene autonomía quedando subsumido en los daños patrimoniales indirectos si con tal menoscabo se prueba disminución de la aptitud laborativa, ya que tanto el daño psicológico como el físico u orgánico atañen a la integridad de la persona y se sufren hacia el futuro, es decir a partir del hecho dañoso , pues ambos daños se relacionan con la incapacidad sobreviniente la cual una vez establecida será susceptible de ser indemnizada.” (C.N. Civ., Sala “I”, in re: “RIVERO de RAMIREZ, Emilia C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. S/ Daños y Perjuicios (ORDINARIO)”; GRACIELA A. VARELA – PATRICIA ELENA CASTRO – JULIO MARIA OJEA QUINTANA; 23/12/08).-

                            “En primer lugar señalo que disiento con el a quo respecto a considerar el daño psíquico como autónomo, ya que el mismo queda subsumido en los daños patrimoniales indirectos si con tal menoscabo se prueba disminución de  la aptitud laborativa. Tanto el daño psicológico como el físico u orgánico atañen a la integridad de la persona y se sufren hacia el futuro, es decir a partir del hecho dañoso, pues ambos daños se relacionan con la incapacidad sobreviniente la cual una vez establecida será suceptible de ser indemnizada.” (C.N. Civ., Sala “I”, in re: “COUSIRAT, Nemesia C/ OBRA SOCIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS y otros S/ Daños y Perjuicios”; GRACIELA A. VARELA – JULIO MARIA OJEA QUINTANA – PATRICIA ELENA CASTRO; 06/11/08).-

El daño psicológico no posee autonomía, pues la clasificación dual de la ley civil no admite un “tertium genus”, debiendo incluírse dicho rubro en el menoscabo extrapatrimonial el gasto para su tratamiento dentro del patrimonial indirecto” (CNCiv., Sala G, 2000/07/10.- Murúa, José A. c/Transportes Metropolitanos Roca S.A., Rev. La ley de 2000/10/04, p.13, fallo100.993).-

    “El daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado” (CNCiv., Sala J, 2000/08/17.- A de G., A. c/Metrogas S.A., Rev. La Ley de 2000/12/13, p.9, fallo 101.345.-)

“El daño psíquico no constituye perjuicio autónomo, pues en la medida que incide en una merma de posibilidades patrimoniales integra la incapacidad y en su faz extrapatrimonial el daño moral. No cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica con los perjuicios patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial moral.-“(CNCiv., Sala G, Agosto 29-995 – Perez Garrido de Sánchez Lucca, María I. c/Arzobispado de Buenos Aires; Rev. La Ley del 24/9/96, p.7, fallo 38.930-S).-

Que como podrá apreciar V.E, en principio no resulta fundada dicha partida indemnizatoria, incurriendo una vez más el judicante en arbitrariedad. Que además siendo que no existe nexo de causalidad adecuado entre el actuar de los demandados de autos y el daño y tratamiento psíquico aludido por la parte actora por ello, dicho rubro otorgado por el a quo debe ser íntegramente rechazado.-

Por ello, y conforme lo expuesto a lo largo de este responde corresponde y así se solicita a V.E., se rechace la suma de resarcimiento efectuado en este punto.-

                             II.3) TERCER AGRAVIO: FECHA DEL CÓMPUTO DE LOS INTERESES.-

Sin perjuicio de los agravios anteriormente desarrollados, se agravia esta parte de la fecha establecida en el fallo en crisis para computarse los intereses establecidos.

Que respecto al momento desde el cual deben correr los intereses, no es materia de discusión en este proceso, que la relación habida entre las partes es de índole contractual.

En consecuencia, y tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual, la aplicación de intereses debe realizarse desde la mora del deudor. Esto es, desde que se ha notificado el traslado de la demanda o desde que la sentencia condenatoria quede firme, según sea el caso.

Por ello no puede aplicarse intereses desde la fecha del supuesto perjuicio, ni tampoco resulta de aplicación lo dispuesto por el plenario dictado por esta Excma. Cámara, in re, “GOMEZ, Esteban C/ Empresa Nacional de Transportes” (L.L. 93-667), el cual establece: “Los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación.-“, y ello por la sencilla razón de que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual.

Así lo ha establecido esta Cámara, en casos análogos de responsabilidad profesional, al establecer que:

8.- Intereses.- … La decisión apelada es en este aspecto incorrecta, y por lo tanto debe modificarse en el sentido de que los intereses inician curso desde la mora que se configura por aplicación del artículo 509 del Código Civil desde la interpelación el día 23 de mayo del año 2000 y se aplica la tasa pasiva que publique … ” (C.N. Civ, Sala B, in re “GORECKI, Alejandro Walter C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA y de BENEFICENCIA y Otros S/ Daños y Perjuicios; Libre Nº 396.868; 04/02/05; Gerónimo Sanso, Luis López Aramburu, Lidia B. Hernández).

12.- Curso de los intereses. … Como principio general, rige en materia contractual, la disposición del artículo 509 que requiere la interpelación, que en el presente coincide con el traslado de la demanda, y en consecuencia deberá modificarse el punto de partida de los réditos.-” (C.N. Civ, Sala B, in re “NAVAL, Néstor Marcelo C/ REBAUDI, Andrés y Otros S/ Daños y Perjuicios; Libre Nº 411.904; 20/09/05; Gerónimo Sanso, Luis López Aramburu, Claudio Ramos Feijoo).

… Tratándose de un incumplimiento contractual es evidente que la mora se produce desde la notificación del reclamo, o sea al día siguiente de la notificación del traslado de la demanda … (Irabedra, Karina Mónica c/ Pascuccelli, Héctor s/ daños y perjuicios, expediente N° 321.357, fallo de la Sala B del 14/03/02)” (C.N. Civ, Sala B, in re: “GROSSO, Roque W. C/ CASULLO, Edgardo y otros S/ Daños y Perjuicios; Libre Nº 339.372; 18/10/02 y aclaratoria de fecha 06/11/02; Luis López Aramburu, Gerónimo Sanso, Félix R. De Igarzabal).

En cambio, asiste razón al emplazado C. en cuanto al momento desde el cual deberán computarse los intereses. En efecto, no es aquí de aplicación la doctrina plenaria de la Cámara Civil in re “Gómez, Esteban c/ Empresa de Transportes s/ daños y perjuicios” (La Ley 93-667) que únicamente rige en supuestos de responsabilidad extracontractual. Puesto que los daños derivan de responsabilidad contractual, aquellos accesorios sólo son procedentes desde la mora que, a falta de interpelación fehaciente anterior, debe tenerse por operada en la especie en la fecha de notificación del traslado de la demanda (conf. art. 509 y stes. del Código Civil).-” (C.N. Civ, Sala A, in re “GOMEZ, Azucena Lucia C/ CANIPAROLI, Alberto Roque y Otros S/ Daños y Perjuicios; Libre Nº 518.411; 30/04/09; Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni, Fernando Posse Saguier

).-

El Dr. M se agravia, finalmente, por la fecha establecida en la sentencia de grado a partir de la cual deben correr los intereses de la indemnización allí fijada, solicitando que éstos se computen a partir de la notificación de la demanda ya que no resulta discutido en las presentes actuaciones que la relación que lo unió a la actora es contractual. En apoyo de su postura cita varios sumarios jurisprudenciales.- En tanto nos encontramos frente a una responsabilidad de fuente contractual, por aplicación de los arts. 508, 509 y 622 del Código Civil, los intereses devengados por la suma debida deben correr desde la mora de los obligados.-” (C.N. Civ, Sala C, in re “FERREYRA, Nélida Beatriz C/ OBRA SOCIAL OS. PE. TAX. y Otros S/ Daños y Perjuicios; Libre Nº 498.155; 01/07/08; Omar Luis Díaz Solimine, Luis Álvarez Julia, Beatriz Lidia Cortelezzi).

Una vez más incurre en un grosero error la actora al señalar que se está en presencia de un supuesto de indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, pues -reitero- se trata de un caso de responsabilidad proveniente de un incumplimiento contractual, tal como se lo destacara la a quo con abundantes citas de doctrina y jurisprudencia. Por lo demás, el hecho de que se hubiera llevada a cabo actividad jurisdiccional con anticipación a la traba del proceso consistente en incorporar prueba anticipadamente, no altera que en este tipo de pretensiones los intereses se devenguen desde la fecha de la mora, es decir, desde la notificación de la demanda o, como se ha decidido en autos, desde su promoción.” (C.N. Civ, Sala E, in re: “RIVERO, Ana Beatriz C/ MUNICIPALIDAD DE MORENO y Otros S/ Daños y Perjuicios; Libre Nº 497.335; 22/05/08; Mario P. Calatayud, Juan Carlos G. Dupuis, Fernando M. Racimo).

X.- Tratándose de responsabilidad contractual, deben modificarse el fallo en crisis, ya que el curso de los intereses debe remontarse a la colocación en mora, ocurrida con la notificación del traslado de la demanda, única interpelación en tal sentido que surge de las actuaciones (arts. 508 y 509, Cod. Civil).”  (C.N. Civ, Sala G, in re “MARIN CUEVAS, Rosalía y Otro C/ MATZKIN, Raúl y Otros S/ Daños y Perjuicios; Libre Nº 444.551; 01/04/06; Omar Jesús Cancela, Carlos Alfredo Bellucci, Leopoldo Montes de Oca).

… En materia de intereses se agravia la parte actora porque la a quo las impuso a partir de la fecha del traslado de la demanda cuando a su entender deben calcularse desde que el perjuicio se produjo. Empero a partir de la aceptación que se trata de una responsabilidad de fuente contractual, los intereses de las sumas debidas por las distintas partidas se adeudan desde la mora del obligado al pago, de acuerdo a los arts.  508, 509 y 622 del Código Civil (conf. CS, Fiat Argentina SACI y EC c. IAPI en liquidación 1/1/64, Fallos: 258,128; Locreille, Claudio c. Nación Iapi, 1/1/70 Fallos 271,31, entre otros). En consecuencia propongo que no se haga lugar al agravio y se confirme la sentencia en lo que hace al tema…” (C.N.Civ. Sala H, “Gonzáles, Juan c. Corporación Médica del Sur s. daños y perjuicios” (sentencia del 02/07/97 publicada en LL ejemplar del 09/02/98).-

V) Intereses: … Respecto al momento en que son debidos y por emerger la responsabilidad del demandado del incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, deben computarse desde la fecha de interpelación o constitución en mora (en el caso, desde la notificación de la demanda).- …” (C.N. Civ, Sala H, in re “SOCHNIEWICKY de PEREZ C/ LEBUS, Omar Augusto y Otros S/ Daños y Perjuicios; Libre Nº 493.666; 07/04/08; Jorge A. Mayo, Jorge A. Giardulli, Claudio M. Kiper). El renegrido y subrayado me pertenecen.-

Que por todo lo dicho se debe revocar la sentencia, estableciendo que los intereses deben correr desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, lo que así solicito.-

II.- 4) CUARTO AGRAVIOIMPOSICIÓN DE COSTAS.-

                          Que corresponde que esta parte se agravie de la imposición de costas, por todas las razones manifestadas ut supra.-

Que por todo ello, y por la decisión que sabiamente tomará V.E. rechazando la sentencia del a quo, es que solicito se impongan las costas a la parte actora.-

                   III.- COROLARIO.-

El decisorio que se ataca con el presente recurso, pone en evidencia, la carencia de los elementos ineludibles, para tener por configurada una responsabilidad médica (que llevaría implícita la violación al Deber de Seguridad) y que son constitutivos de la “mala praxis” que se endilga sin sustento,  requisitos sin los cuales, jamás podrá hablarse de responsabilidad y por ende de obligación alguna de indemnizar

Esto lleva al sentenciante, a un grave y grosero error en su razonamiento, al sostener que ha quedado establecido que la acción debe prosperar.

Ya que no se halla acreditada la atribución de responsabilidad respecto al daño alegado por la accionante, ni el NEXO CAUSAL del mentado daño, con la conducta NEGLIGENTE, IMPRUDENTE, CULPOSA, U OMISIVA que necesariamente debió evaluar el Juez de grado y fundarla en derecho.

Para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos debe inexcusablemente acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción- presupuesto que va de suyo, debe demostrarse-, y los perjuicios que se enuncian (Fallos 315:2397) – confr. C 708. XXXVII, Recurso de Hecho en autos – “C.- J-E- C/ R, Claudia y otro” – C.S.J.N- 16/02/2002.

Es decir que la sentencia agravia a mi parte por no haber  merituado el “a-quo”, la prueba producida en autos -completa y correctamente-.

Así, como surge de lo precedentemente expuesto, el Señor Juez de Primera Instancia, cometió errores “in iudicando” y “erores in procedendo”, pues desoyó reglas de derecho sustancial (procesales y de fondo), destinadas a ser aplicadas en la sentencia, para la decisión del objeto del litigio.

Todo ello V.E, configura un agravio irreparable hacia mi poderdante que debe ser subsanado por V.E.

A tenor de tales yerros y desaciertos del Juzgador, la sentencia deviene absurda, por las contradicciones en las  que incurre y que la hacen atacable íntegramente, por arbitraria e incongruente.

           Esto es así, y es irrefutable, por ello mi parte se agravia, del razonamiento expuesto por el “a-quo”, quien a pesar de establecer claramente al inicio de su fallo, los presupuestos en los que debía fundar su sentencia, no lo hizo, dictando una sentencia absurda y contradictoria.

           Con la sentencia atacada, se causó un agravio irreparable para mi parte, alterando el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes. Este perjuicio, ampliamente descripto supra, es real, actual e inminente, no existiendo otra vía de reparación idónea, que la impetrada en autos.

En consecuencia, el agravio expresado en autos es concreto, preciso y claro, por lo que adquiere la característica de SUFICIENTE, atento a haber consignado mi parte en ésta pieza argumental, los errores, vicios y carencias del decisorio atacado.

Es manifiesta la imperfección del acto sentencial, ya que el “a-quo”, debió merituar la prueba, apreciar los elementos de convicción y la aplicación del derecho -en forma adecuada y de acuerdo al objeto del proceso traído a debate-, para establecer cabalmente a cuál de las partes del litigio le asistía razón.

Infringió el Juez de grado, lo previsto en el art. 34 inc. 4, al no fundar la sentencia definitiva conforme a derecho,  respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

A tenor de lo precedentemente expuesto a lo largo de este escrito impugnativo, se concluye que la Sentencia atacada resultó infundada, errónea y esencialmente arbitraria.

En el fallo atacado no se analizó la adecuación o no, de lo conducta de los demandados, a los principios normativos que se determinaron en el decisorio y si así se quiso hacer, la interpretación realizada resulta más errónea y arbitraria. Entonces, lo que resulta evidente es que aquí, es materia de agravio también, la conclusión a que arriba el “a-quo”  y por la que EMITE SU DECRETO DE CONDENA, como producto de una errónea y parcial de las constancias de prueba incorporadas en este expediente, todo ello asociado a una aplicación también errónea de los principios y preceptos legales que se mencionan en la sentencia, lo que a su vez se interpreta de modo irrazonablemente arbitrario, contradictorio y contrario a los probanzas rendidas en estas actuaciones.

Es decir que el sentenciante efectuó:

1) UNA APLICACIÓN ERRÓNEA, PARCIAL Y ENSENCIALMENTE ARBITRARIA DE LOS PRECEPTOS LEGALES.

2) UNA VALORACION ERRÓNEA, PARCIAL, SUBJETIVA Y ARBITRARIA DE LOS PROBANZAS DE AUTOS.

3) UN “DECRETO” DE CONDENA INSOSTENIBLE, POR NO ESTAR ESTABLECIDA NI DESMOSTRADA LA CULPA DEL PROFESIONAL, NI LA RELACIÓN CAUSAL DEL ACTO CUESTIONADO CON EL DAÑO,  NI MUCHO MENOS EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN y LA ANTIJURIDICIDAD.

4) UNA ABSTRACCIÓN Y APARTAMIENTO MANIFIESTO DE LAS NORMAS DE LA “SANA CRÍTICA” por pretender fundarse en “presunciones” de la Pericia Médica, en lugar de los documentos fehacientes.

          TODO LO CUAL CONFIGURÓ UNA SENTENCIA ARBITRARIA, ABSURDA,  AJENA Y CONTRARIA A DERECHO.

Estas flagrantes violaciones del Principio de Congruencia, hacen atacable el decisorio en cuestión POR NULO E INCONGRUENTE, atento a las consideraciones expuestas y los agravios inferidos a mi parte.

                 No se puede crear “de oficio” una atribución de responsabilidad que resulta a todas luces inexistente, poniendo en cabeza de esta demandada una obligación de indemnizar, cuando la relación de causa-efecto no se halla acreditada.  

Por los fundamentos y motivos expuestos, la sentencia del Señor Juez de grado, es susceptible de la tacha de absurda y por ende es arbitraria, que arriba a una solución disvaliosa como consecuencia del error grave y manifiesto derivado del apartamiento y errónea apreciación de la prueba, con quebrantamiento de las reglas que lo gobiernan (Conf. S.C.B.A. Ac. 24.716, Kirincic Ludovico; Ac. 24.460, Plank Rodolfo).

Considero cumplidos los requisitos para que este recurso  sea procedente, habiendo formulado una crítica razonada de la resolución de Primera Instancia impugnada, demostrando el gravamen a mi parte, con argumentos sólidos que aseguran la viabilidad de esta impugnación.

En consecuencia solicito, se admita el presente recurso revocándose la sentencia impugnada.

  1. MANTIENE CASO FEDERAL.-

Las consideraciones desarrolladas a lo largo de este responde, demuestran que el progreso de la acción sólo podría disponerse desconociendo la letra misma de las normas legales vigentes y los principios generales que gobiernan la materia. Como resultado de estas transgresiones, se terminaría gravando indebidamente el patrimonio de esta parte, con obligaciones superiores a las legalmente exigibles, lo que violaría disposiciones constitucionales que hacen al derecho de propiedad y al principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda …. Por ello hago  expresa reserva del  CASO FEDERAL  previsto por el art. 14 de la Ley 48, cuya reserva mi parte formuló en el punto 7) del Petitorio en el escrito de responde.-

  1. PETITORIO.-

En consecuencia, por encontrarse en ésta pieza procesal, acreditadas la admisibilidad y procedencia del recurso, legitimado esta demandada para impetrar la vía impugnativa, haber fundado en forma concreta, precisa y concordante los agravios que causó el fallo atacado y habiendo observado las formalidades impuestas por la ley, SOLICITO:

1) Por todo lo expuesto, se revoque la sentencia del inferior.

2) Se dicte sentencia por V.E. rechazando la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte actora, en ambas instancias.

3) En su caso, para el supuesto que no se haga lugar a la revocatoria pedida, se modifiquen los montos y rubros de condena, así como los intereses y la fecha de computo de los mismos, en la forma requerida.

4) Se tenga presente el mantenimiento de la reserva del caso federal.

Proveer de Conformidad que.., 

                                                          SERA  JUSTICIA.-

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