Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul
- �rganoMINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
- Publicado en BOE n�m. 337 de 26 de Diciembre de 2020
- Vigencia desde 27 de Diciembre de 2020. Revisi�n vigente desde 23 de Diciembre de 2021
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Sumario
- Expandir / Contraer �ndice sistem�tico
- INTRODUCCION
- Art�culo 1�Objeto y �mbito de aplicaci�n
- Art�culo 2�Definiciones
- Art�culo 3�Requisitos para los movimientos intracomunitarios y hacia las Islas Canarias y Baleares de animales, su esperma, �vulos y embriones de especies sensibles desde las zonas restringidas
- Art�culo 4�Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, as� como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular
- Art�culo 5�Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, �vulos y embriones de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, as� como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular
- Art�culo 6�Vacunaci�n de especies sensibles
- Art�culo 7�R�gimen sancionador
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposici�n transitoria primera�Periodo transitorio hasta el 31 de marzo de 2021 para el movimiento de animales en las nuevas zonas de restricci�n
- Disposici�n transitoria segunda�Movimiento de animales con origen en zonas de restricci�n frente al serotipo 8 al inicio de la estaci�n libre de vectores durante la primera temporada de actividad vectorial
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I.�Zonas restringidas
- ANEXO II.�Zonas de vacunaci�n voluntaria
- Norma afectada por
- 23/12/2021
- LE0000714774_20211223R Sanidad de la Producci�n Agraria 15 Dic. 2021 (modifica las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020 de 21 Dic., por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul)
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Parte A del anexo I redactada conforme establece�la Res. 15�diciembre 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 22 diciembre).
LE0000684458_20211120Parte B del anexo I redactada conforme establece la�Res. 15�diciembre 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 22 diciembre).
LE0000684458_20211120
- 20/11/2021
- LE0000712179_20211120R Sanidad de la Producci�n Agraria 15 Nov. 2021 (modifica las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020 de 21 de diciembre, medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul)
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Parte A del anexo I redactada conforme establece la�Res. 15�noviembre�2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 19 noviembre).
LE0000684458_20211120Parte�B del anexo I redactada conforme establece la Res. 15 noviembre 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 19 noviembre).
LE0000684458_20211120
- 6/11/2021
- LE0000711051_20211106R Sanidad de la Producci�n Agraria 29 Oct. 2021 (modifica la parte B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul)
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Parte B del anexo I redactada por la�Res. 29 octubre 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifica la parte B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 5 noviembre).
LE0000684458_20211120
- 24/10/2021
- LE0000710245_20211024R Sanidad de la Producci�n Agraria 18 Oct. 2021 (modifica las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul)
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Parte A del anexo I redactada conforme establece la�Res. 18�octubre 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 23 octubre).
LE0000684458_20211120Parte�B del anexo I redactada conforme establece la Res. 18 octubre 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 23 octubre).
LE0000684458_20211120
- 5/10/2021
- LE0000708699_20211005R Sanidad de la Producci�n Agraria 28 Sep. 2021 (modifica las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020 de 21 Dic., medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul)
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- Parte A) del Anexo I actualizado por la Res. de 28 de septiembre de 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 4 octubre).LE0000684458_20211120Parte B) del Anexo I actualizado por la Res. de 28 de septiembre de 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 4 octubre).LE0000684458_20211120
- 14/9/2021
- LE0000707062_20210914R Agricultura 9 Sep. 2021 (modifica las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020 de 21 Dic., establece medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul)
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- Apartado 1 de la Parte A) del Anexo I actualizado por la Res. de 9 de septiembre de 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 13 septiembre).LE0000684458_20211120Parte B) del Anexo I actualizado por la Res. de 9 de septiembre de 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican las partes A y B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 13 septiembre).LE0000684458_20211120
- 4/9/2021
- LE0000706522_20210904R Sanidad de la Producci�n Agraria 31 Ago. 2021 (modifica la parte B del anexo I de la OM APA/1251/2020, de 21 Dic (medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul)
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- Parte B del Anexo I redactado por la Res. de 31 de agosto de 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifica la parte B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 3 septiembre).LE0000684458_20211120
- 10/7/2021
- LE0000702709_20210710R Sanidad de la Producci�n Agraria 5 Jul. 2021 (modifica la parte B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul)
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Parte B del anexo I modificada conforme establece la�Res. 5 julio 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifica la parte B del anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 9 julio).
LE0000684458_20211120
- 3/3/2021
- LE0000690427_20210303R Sanidad de la Producci�n Agraria 22 Feb. 2021 (modifica los anexos I y II de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul)
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Anexo I modificado conforme establece la�Res. 22 febrero�2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican los anexos I y II de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 2 marzo).
LE0000684458_20211120Anexo II modificado conforme establece la Res. 22 febrero 2021, de la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria, por la que se modifican los anexos I y II de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul (�B.O.E.� 2 marzo).
LE0000684458_20211120
La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el C�digo Sanitario para los animales terrestres de la Organizaci�n Mundial de Sanidad Animal (OIE), y en la lista de enfermedades de declaraci�n obligatoria de la Uni�n Europea, por lo que se encuentra dentro del anexo I.A del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de enfermedades de declaraci�n obligatoria y se regula su notificaci�n. Las medidas frente a esta enfermedad est�n reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas espec�ficas de lucha y erradicaci�n de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jur�dico interno la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones espec�ficas relativas a las medidas de lucha y erradicaci�n de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva est� desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.o 1266/2007, de la Comisi�n, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n de la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en Espa�a, se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunaci�n, y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptaci�n de los programas de lucha a la evoluci�n epidemiol�gica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas �rdenes ministeriales, siendo la �ltima de ellas la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul. Esta orden se ha modificado anualmente en funci�n de la evoluci�n epidemiol�gica de la enfermedad; la �ltima de ellas, en el mes de marzo de 2020 a trav�s de la Orden APA/206/2020, de 6 de marzo.
Recientemente, se ha detectado la circulaci�n del serotipo 8 en el norte del pa�s, en las comunidades aut�nomas de Pa�s Vasco y Arag�n, y en la Comunidad Foral de Navarra, lo que obliga a adoptar las medias correspondientes. En respuesta a esta nueva situaci�n epidemiol�gica, y con el objetivo de garantizar la debida seguridad jur�dica, se procede a publicar una nueva orden, y a derogar la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, ya modificada en cuatro ocasiones.
En consecuencia, procede mantener las mismas normas que esta establec�a y definir una nueva zona de restricci�n frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul en el norte de Espa�a, as� como la zona de vacunaci�n obligatoria a dicho serotipo, y establecer dos disposiciones transitorias. La primera flexibilizando el movimiento de animales desde y dentro de esta nueva zona de restricci�n durante el periodo de actividad del vector y hasta el 31 de marzo de 2021, de cara a proporcionar el tiempo suficiente para inmunizar a los animales; y la segunda de cara a proporcionar una cobertura vacunal suficiente en las nuevas zonas de restricci�n al inicio del periodo estacionalmente libre y as� garantizar los movimientos de animales para vida sin que suponga un riesgo de propagaci�n de la enfermedad a territorios libres.
En el procedimiento de elaboraci�n de esta disposici�n han sido consultados las comunidades aut�nomas y los sectores afectados.
En la elaboraci�n de esta orden se han observado los principios de buena regulaci�n previstos en el art�culo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com�n de las Administraciones P�blicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento m�s indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulaci�n imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir reduciendo su contenido al m�nimo imprescindible. Por lo dem�s, la norma es coherente con el principio de eficacia, en tanto que la norma asegura la m�xima eficacia de sus postulados. En aplicaci�n del principio de eficiencia, no se contemplan cargas administrativas. Respecto del principio de seguridad jur�dica, la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues, por una parte, es coherente el resto del ordenamiento jur�dico y, por otra parte, favorece la certidumbre y claridad del mismo. Y la adecuaci�n al principio de transparencia se cumple por la participaci�n que se ha ofrecido a los potenciales destinatarios en la elaboraci�n de la norma.
En su virtud, al amparo de lo establecido en el art�culo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal y en la disposici�n final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas espec�ficas de lucha y erradicaci�n de la fiebre catarral ovina o lengua azul, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Art�culo 1 Objeto y �mbito de aplicaci�n
El objeto de la presente orden es establecer medidas espec�ficas de protecci�n contra la lengua azul, de aplicaci�n a todo el territorio nacional.
Art�culo 2 Definiciones
1. A los efectos de esta orden, ser�n de aplicaci�n las definiciones previstas en el art�culo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el art�culo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas espec�ficas de lucha y erradicaci�n de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el art�culo 2 del Reglamento (CE) n.o 1266/2007, de la Comisi�n, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
2. Asimismo, se entender� por:
- a) Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en la parte A del anexo I.
- b) Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en la parte B del anexo I.
- c) Zona restringida frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul: las provincias, comarcas y municipios listados en la parte C del anexo I.
- d) Zona libre: las comunidades aut�nomas provincias, comarcas y municipios no incluidas en las zonas de restricci�n establecidas en el anexo I.
- e) Explotaci�n vacunada: aquella explotaci�n en la que, durante el �ltimo a�o, se ha llevado a cabo una vacunaci�n y revacunaci�n, en caso de primovacunaciones, de acuerdo a las especificaciones de la vacuna y que esta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de 3 meses presentes en la explotaci�n en la fecha de vacunaci�n. En el caso de los cebaderos, tambi�n se entender� que se trata de una explotaci�n vacunada aquella en la que los animales all� presentes hayan respetado las condiciones de los movimientos contemplados en la presente orden.
- f) Animal vacunado: aquel animal que en el �ltimo a�o haya sido vacunado, y revacunado en el caso de la primovacunaci�n, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna.
Art�culo 3 Requisitos para los movimientos intracomunitarios y hacia las Islas Canarias y Baleares de animales, su esperma, �vulos y embriones de especies sensibles desde las zonas restringidas
Los animales, su esperma, �vulos y embriones de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podr�n moverse para vida o sacrificio directamente hacia las Islas Canarias, Islas Baleares o hacia territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.o 1266/2007, de la Comisi�n, de 26 de octubre.
Art�culo 4 Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, as� como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular
1. La autoridad competente autorizar� el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, as� como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular espa�ol, tanto con destino vida como sacrificio, siempre que no muestren signos cl�nicos de la enfermedad, salvo que se trate de:
- a) Los animales de especie ovina o bovina procedentes de las respectivas zonas de vacunaci�n contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del art�culo 6, as� como aquellos que procedan de una zona restringida establecida debido a la notificaci�n de un foco de virus de lengua azul en territorio nacional, en cuyo caso, fuera de la estaci�n libre de vectores, s�lo se autorizar� el movimiento si se trata de animales:
- 1.� Procedentes de explotaciones vacunadas, y
- 2.� Vacunados frente a los respectivos serotipos o animales menores de 4 meses procedentes de madres vacunadas, y
- 3.� Transportados en veh�culos que deber�n ser desinsectados antes de la carga.
No obstante lo anterior, los animales de especies sensibles a la lengua azul procedentes de explotaciones situadas en las zonas restringidas en territorio nacional establecidas tras la notificaci�n de un foco de lengua azul en un pa�s fronterizo con Espa�a, podr�n moverse para vida o sacrificio directamente hacia zona libre o hacia territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.o 1266/2007, de la Comisi�n, de 26 de octubre.
- b) Los animales de especie ovina o bovina ubicados en las respectivas zonas de vacunaci�n contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del art�culo 6 que procedan de zonas restringidas de otros pa�ses de la Uni�n Europea, en cuyo caso se autorizar� la salida de estos animales de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado A.5 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1266/2007, de la Comisi�n, de 26 de octubre, salvo que exista un acuerdo bilateral con el pa�s de procedencia, en cuyo caso se aplicar�n las condiciones de dicho acuerdo en el que deben figurar las garant�as de salud exigibles a los movimientos de los animales acordadas por las autoridades competentes.
- c) Los animales de especies sensibles a la lengua azul ubicados en organismos, institutos y centros autorizados de acuerdo con el anexo C del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de polic�a sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de pa�ses terceros de animales, esperma, �vulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la secci�n 1.� del anexo A del Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, destinados a otro organismo, instituto o centro autorizado, en cuyo caso la autoridad competente autorizar� dichos movimientos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1266/2007, de la Comisi�n, de 26 de octubre.
- d) No obstante a lo establecido en la letra a), se permitir� el movimiento de los animales de especie bovina, procedentes de comarcas de la zona restringida en las que no se declaran periodo estacionalmente libre en todo el a�o, cuando se produzca tras la instauraci�n del periodo estacionalmente libre en el resto de la zona restringida, seg�n se publica en la p�gina web de la Comisi�n Europea, y siempre antes de que finalice el mismo, y que dichos animales cumplan una de las siguientes condiciones:
- 1.� Hayan resultado negativos a una prueba de reacci�n en cadena de la polimerasa (PCR) realizada sobre una toma de muestra de sangre completa tomada dentro de los 14 d�as anteriores al movimiento del animal y quedando protegidos con insecticidas/repelentes desde el d�a de la toma de muestras.
- 2.� O tengan como destino directo su sacrificio en matadero ubicado en zona restringida frente a los mismos serotipos y los animales no muestren signos cl�nicos compatibles con la enfermedad en el momento de su movimiento.
En ambos casos los animales deber�n ser transportados en veh�culos desinsectados antes de su carga.
2. Durante la estaci�n libre de vectores, tal y como se define en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1266/2007, de la Comisi�n, de 26 de octubre de 2007, se permitir� el movimiento de los animales de especies sensibles si no presentan signos cl�nicos de la enfermedad en el d�a de su transporte, salvo los animales contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 de este art�culo, que se mover�n de acuerdo con las condiciones recogidas respectivamente en los mencionados puntos.
3. No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2, en el caso de los animales de especies sensibles que, procedentes de zona libre se hayan movido a ferias, mercados, centros de concentraci�n y tratantes u operadores comerciales ubicados en zonas restringidas, as� como en el caso de toros de lidia procedentes de zona libre que act�en como sobreros o hayan sido rechazados en plazas de toros ubicadas en zonas restringidas y no sean sometidos a su lidia, la autoridad competente autorizar� su movimiento desde estas instalaciones dentro y entre zonas restringidas, as� como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular espa�ol siempre que los animales ofrezcan las siguientes garant�as sanitarias:
- a) Hayan permanecido en las mencionadas instalaciones durante un periodo inferior a siete d�as o, en el caso de que su destino sea matadero en la zona restringida, durante un periodo inferior a veintiocho d�as.
- b) Se encuentren protegidos del ataque de los vectores durante toda su estancia.
- c) No presenten s�ntomas cl�nicos de la enfermedad el d�a de su transporte.
Art�culo 5 Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, �vulos y embriones de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, as� como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular
La autoridad competente autorizar� el movimiento de esperma, �vulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas restringidas y entre las zonas restringidas, as� como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular, cuando ofrezcan las oportunas garant�as de salud en funci�n de una evaluaci�n del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagaci�n del virus de la fiebre catarral ovina y a la protecci�n frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos productos.
Art�culo 6 Vacunaci�n de especies sensibles
1. La vacunaci�n frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad es obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 1 establecida en la parte A del anexo I.
2. La vacunaci�n frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul es obligatoria en los animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 4 establecida en la parte B del anexo I.
3. La vacunaci�n frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul es obligatoria en los animales de la especie ovina y bovina mayores de 3 meses en el caso de que dichos animales se ubiquen en la zona restringida frente al serotipo 8 establecida en la parte C del anexo I.
4. Se realizar�n las campa�as de vacunaci�n conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3, durante los a�os 2020, 2021 y 2022.
Ser� responsabilidad de la persona titular de la explotaci�n, a trav�s del personal veterinario autorizado correspondiente, realizar la vacunaci�n prevista en este art�culo. La autoridad competente establecer� los controles oportunos para asegurarse de que la campa�a se realiza correctamente.
5. La vacunaci�n frente al virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad ser� obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en una zona restringida establecida debido a la circulaci�n del virus en territorio nacional.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, la autoridad competente podr� aplicar programas vacunales especiales en determinadas explotaciones que considere de riesgo especialmente alto para la transmisi�n del virus de la lengua azul.
7. La vacunaci�n voluntaria frente a los serotipos 1, 4 y 8 se podr� realizar en aquellos animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina que:
- a) est�n ubicados en la zona de vacunaci�n voluntaria establecida en el anexo II, o
- b) vayan a ser objeto de movimiento intracomunitario a zona restringida por serotipo 1, 4 y 8 para su lidia u otros movimientos temporales como participaci�n en ferias, mercados o exposiciones en el pa�s de destino, y est� previsto su retorno a origen. En este caso la vacunaci�n deber� ser autorizada por la autoridad competente de la comunidad aut�noma de origen.
No obstante lo establecido en la letra a), las comunidades aut�nomas que as� lo dispongan podr�n establecer que la vacunaci�n voluntaria en su territorio se realice de forma obligatoria.
8. La vacunaci�n se realizar� con los siguientes requisitos:
- a) En el caso de la especie bovina, deber�n grabarse los datos de la vacunaci�n (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicaci�n) en la base de datos del Registro General de Identificaci�n Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificaci�n individual de animales.
- b) En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que deben estar identificados electr�nicamente, seg�n el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se har�n constar los datos de la vacunaci�n (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicaci�n) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no est�n identificados electr�nicamente, los datos de la vacunaci�n se incluir�n en el libro de registro de la explotaci�n.
- c) Las autoridades competentes de las comunidades aut�nomas mantendr�n un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurar� el a�o y mes de primovacunaci�n y de sucesivas vacunaciones, el c�digo de explotaci�n y la identificaci�n individual de los animales, cuando proceda.
- d) Los datos necesarios para el registro de la vacunaci�n referidos en los apartados a), b) y c) anteriores deber�n notificarse a la autoridad competente por el veterinario autorizado correspondiente o, en su caso, el titular de la explotaci�n, en un plazo m�ximo de 7 d�as desde la aplicaci�n de cada dosis vacunal.
- e) Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art�culo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las comunidades aut�nomas remitir�n a la Subdirecci�n General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, con el fin de trasladarlos a la Comisi�n Europea.
- f) En todos los casos, la vacunaci�n se llevar� a cabo con vacuna inactivada. Los animales deber�n estar vacunados de acuerdo con el protocolo de aplicaci�n de dosis recogido en la autorizaci�n de comercializaci�n de la vacuna.
Art�culo 7 R�gimen sancionador
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden ser� de aplicaci�n el r�gimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici�n adicional primera Modificaci�n de las zonas restringidas y zonas de vacunaci�n voluntaria
Las zonas de restricci�n consistir�n en un �rea de al menos un radio de 50 km a partir de la explotaci�n infectada, y la zona de vacunaci�n voluntaria se establecer� en zonas libres de enfermedad consideradas de mayor riesgo de introducci�n de la misma en funci�n de la situaci�n epidemiol�gica de su entorno geogr�fico y comercial. Dichas zonas podr�n ser modificadas teniendo en cuenta la situaci�n geogr�fica y los factores ecol�gicos, las condiciones meteorol�gicas, la presencia y distribuci�n del vector, los datos hist�ricos de distribuci�n de la enfermedad.
Se habilita al Director General de Sanidad de la Producci�n Agraria para modificar mediante resoluci�n, que se publicar� en el �Bolet�n Oficial del Estado�, las zonas restringidas del anexo I y las zonas de vacunaci�n voluntarias del anexo II de esta orden con base en las notificaciones recibidas de las comunidades aut�nomas.
Disposici�n adicional segunda R�gimen especial para los movimientos de animales procedentes de zonas restringidas de otros Estados miembros durante la estaci�n libre de vectores
Los animales de especies sensibles que, procedentes de zonas restringidas de otros Estados miembros, se hayan trasladado a zona restringida para el mismo serotipo en Espa�a, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 4, podr�n salir de esa zona restringida hacia zona libre del resto del territorio espa�ol siempre que los animales cumplan una de las condiciones siguientes:
- a) Haber sido vacunados de acuerdo con los subapartados 1.� y 2.� del art�culo 4.1.a), o
- b) Haber tenido un resultado negativo a una prueba de PCR efectuada al menos 14 d�as despu�s del inicio de la estaci�n libre de vectores, o
- c) Haber permanecido al menos sesenta d�as en una zona estacionalmente libre de vectores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici�n transitoria primera Periodo transitorio hasta el 31 de marzo de 2021 para el movimiento de animales en las nuevas zonas de restricci�n
De cara a proporcionar el tiempo suficiente para inmunizar los animales en las nuevas zona de restricci�n, se autorizar� temporalmente, hasta el 31 de marzo de 2021, el movimiento de los animales de especies bovina y ovina desde y dentro de la zona restringida fuera de la estaci�n libre de vectores, siempre que los animales hayan sido protegidos del ataque de vectores durante un periodo m�nimo de 14 d�as antes del movimiento y hayan sido sometidos a una PCR con resultado negativo efectuada como m�nimo 14 d�as tras el comienzo de la protecci�n frente a los vectores.
No obstante lo anterior, para los movimientos con destino directo a sacrificio, estos se podr�n realizar durante este periodo de acuerdo al art�culo 8.4 del Reglamento 1266/2007, de la Comisi�n, de 26 de octubre. A los efectos previstos en el art�culo 8.5 de dicho reglamento, se considerar�n designados todos los mataderos de Espa�a, salvo decisi�n en contra de la comunidad aut�nomas en que se ubiquen, que deber� comunicarse a la Direcci�n General de Sanidad de la Producci�n Agraria a efectos de su oportuna publicidad.
Disposici�n transitoria segunda Movimiento de animales con origen en zonas de restricci�n frente al serotipo 8 al inicio de la estaci�n libre de vectores durante la primera temporada de actividad vectorial
Durante los 30 primeros d�as desde el inicio de la estaci�n libre de vectores de la primera temporada de actividad vectorial, los animales de las especies bovina y ovina con destino distinto a sacrificio y procedentes de las zonas de restricci�n definidas en el punto 2.c) del art�culo 2, deber�n moverse dentro y fuera de estas zonas, cumpliendo una de las condiciones siguientes:
Disposici�n derogatoria �nica Derogaci�n normativa
Queda derogada la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas espec�ficas de protecci�n en relaci�n con la lengua azul.
LE0000556669_20200312DISPOSICIONES FINALES
Disposici�n final primera T�tulo competencial
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1, regla 16.� de la Constituci�n Espa�ola, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad.
Disposici�n final segunda Entrada en vigor
La presente orden entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�.
ANEXO I
Zonas restringidas
Parte A
Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul
Se considerar� zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:
Parte B
Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul
Se considerar� zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:
- 1. En la Comunidad Aut�noma de Andaluc�a:
- 2) La Comunidad Aut�noma de Islas Baleares.
- 3) La Comunidad Aut�noma de Extremadura.
- 4) En la Comunidad Aut�noma de Castilla-La Mancha: en la provincia de Ciudad Real, las comarcas de Almad�n, Almod�var del Campo y Piedrabuena.
ParteC: Zona restringida frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul
Se considerar� zona restringida frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul, los siguientes territorios:
- 1. En la Comunidad Foral de Navarra:
Las comarcas veterinarias de Elizondo, Izurzun, Ochagavia, Pamplona, Santesteban, los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Estella: Gues�laz, Lezaun, Valle de Yerri, Cirauqui, Ma�eru, Artazu, Guirguillano, Salinas de Oro, Ab�rzuza, All�n, Am�scoa Baja, Larraona, Aranarache y Eulate, y los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Sang�esa: Oroz-Betelu, Izagaondoa, Lumbier, Urraul Alto, Urraul Bajo, Romanzado, L�nguida, Aoiz, Erro, Arce, Esteribar, Luzaide- Valcarlos, Auritz-Burguete, Orreaga-Roncesvalles.
- 2. En la Comunidad Aut�noma de Pa�s Vasco:
- 3. En la Comunidad Aut�noma de Arag�n:
- a) En la provincia de Huesca: las comarcas veterinarias de Bolta�a, Jaca y Sabi��nigo; el siguiente municipio de la comarca veterinaria de Ayerbe: Las Pe�as de Riglos; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Huesca: Arguis, Casbas de Huesca, Ibieca, Igri�s, Loporzano, Nueno y Si�tamo; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Barbastro: Abiego, Adahuesca, Alqu�zar, Bierge, Colungo y Naval; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Castej�n de Sos: Castej�n de Sos, Ch�a, Sah�n, Seira, Sesu� y Villanova; y los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Graus: Campo, Foradada y Valle de Bardaj�.
- b) En la provincia de Zaragoza: los municipios de la provincia pertenecientes a la comarca veterinaria de Jaca.
ANEXO II
Zonas de vacunaci�n voluntaria
Parte A
Zona de vacunaci�n voluntaria frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul
Se considerar� zona de vacunaci�n voluntaria frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:
- 1. En la Comunidad Aut�noma de Andaluc�a:
- a) En la provincia de Huelva: la comarca veterinaria de Aracena (Sierra Oriental) y la comarca de Cortegana (Sierra Occidental).
- b) La provincia de Ja�n.
- c) En la provincia de Sevilla: la comarca veterinaria de Cazalla de la Sierra (Sierra Norte).
- d) En la provincia de C�rdoba: las comarcas veterinarias de Baena, Guadajoz y Campi�a Este, Hinojosa del Duque (Pedroches II), Lucena (Subb�tica), Montilla (Campi�a Sur), Montoro (Alto Guadalquivir), Pe�arroya-Pueblonuevo (Valle del Guaditato), Pozoblanco (Pedroches I) y Villanueva de C�rdoba (Pedroches III).
- 2. En la Comunidad Aut�noma de Extremadura:
La provincia de Badajoz.
- 3. En la Comunidad Aut�noma de Castilla-La Mancha:
En la provincia de Ciudad Real: las comarcas veterinarias de Almad�n, Almod�var del Campo y Piedrabuena.
Parte B
Zona de vacunaci�n voluntaria frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul
Se considerar� zona de vacunaci�n voluntaria frente al serotipos 4 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:
- 1. En la Comunidad Aut�noma de Arag�n:
- a) En la provincia de Zaragoza: las comarcas veterinarias de Ejea de los Caballeros, Sos del Rey Cat�lico y Zuera, y los municipios de la provincia pertenecientes a la comarca veterinaria de Jaca.
- b) En la provincia de Huesca: las comarcas veterinarias de Ayerbe, Barbastro, Bin�far, Bolta�a, Castej�n de Sos, Gra��n, Graus, Huesca, Jaca, Monz�n, Sabi�anigo, Sari�ena y Tamarite de Litera.
- 2. En la Comunidad Aut�noma de Catalu�a:
- a) En la provincia de Barcelona: las comarcas veterinarias de l’Anoia, Bages, Baix Llobregat, Barcelon�s, Bergued�, Maresme, Moian�s, Osona, Vall�s Occidental y Vall�s Oriental.
- b) La provincia de Girona.
- c) En la provincia de Lleida: las comarcas veterinarias de Alt Urgell, Alta Ribagor�a, Noguera, Pallars Juss�, Pallars Sobir�, Pla d’Urgell, Segarra, Segri�, Solson�s, Urgell y Vall d’Aran, as� como los municipios de la provincia pertenecientes a la comarca veterinaria de Cerdanya.
- 3. La Comunidad Foral de Navarra.
- 4. La Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco.
- 5. En la Comunidad Aut�noma de Andaluc�a:
- a) En la provincia de Huelva: la comarca veterinaria de Aracena (Sierra Oriental) y la comarca de Cortegana (Sierra Occidental).
- b) La provincia de Ja�n.
- c) En la provincia de Sevilla: la comarca veterinaria de Cazalla de la Sierra (Sierra Norte).
- d) En la provincia de C�rdoba: las comarcas veterinarias de Baena, Guadajoz y Campi�a Este, Hinojosa del Duque (Pedroches II), Lucena (Subb�tica), Montilla (Campi�a Sur), Montoro (Alto Guadalquivir), Pe�arroya-Pueblonuevo (Valle del Guaditato), Pozoblanco (Pedroches I) y Villanueva de C�rdoba (Pedroches III).
- 6. La Comunidad Aut�noma de Extremadura.
- 7. En la Comunidad Aut�noma de Castilla-La Mancha:
Parte C
Zona de vacunaci�n voluntaria frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul
Se considerar� zona de vacunaci�n voluntaria frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:
- 1. En la Comunidad Aut�noma de Arag�n:
- a) En la provincia de Zaragoza: las comarcas veterinarias de Ejea de los Caballeros, Sos del Rey Cat�lico, Zuera y los municipios de la provincia pertenecientes a la comarca veterinaria de Ayerbe.
- b) En la provincia de Huesca: las comarcas veterinarias de Bin�far, Gra��n, Monz�n, Sari�ena y Tamarite de Litera; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Ayerbe: Ag�ero, Ayerbe, Biscarru�s, Loarre, Loscorrales, Lupi��n-Ortilla y La Sotonera; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Barbastro: Azara, Azlor, Barbastro, Barbu�ales, Berbegal, Castej�n del Puente, Castillazuelo, Estada, Estadilla, El Grado, Hoz y Costean, Ilche, Laluenga, Laperdiguera, Lascellas-Ponzano, Olvena, Peralta de Alcofea, Peraltilla, Poz�n de Vero, Salas Altas, Salas Bajas, Santa Mar�a de Dulcis y Torres de Alcanadre; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Castej�n de Sos: Benasque, Bisaurri, Bonansa, Laspa�les y Montanuy; los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Graus: Ar�n, Benabarre, Beranuy, Capella, Castigaleu, Estopi��n del Castillo, Graus, Is�bena, Lascuarre, Monesma y Cajigar, Perarr�a, La Puebla de Castro, Puente de Monta�ana, Sataliestra y San Qu�lez, Secastilla, Sopeira, Tolva, Torre la Ribera, Valle de Lierp y Viacamp y Litera; y los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Huesca: Albero Alto, Alcal� de Gurrea, Alcal� del Obispo, Alerre, Almud�var, Ang��s, Antill�n, Argavieso, Banast�s, Blecua y Torres, Chimillas, Gurrea de G�llego, Huesca, Monflorite-Lascasas, Novales, Pertusa, Pirac�s, Quicena, Salillas, Sesa, Tierz, Tramaced y Vici�n.
- 2. En la Comunidad Aut�noma de Catalu�a:
- a) En la provincia de Barcelona: las comarcas veterinarias de l’Anoia, Bages, Baix Llobregat, Barcelon�s, Bergued�, Maresme, Moian�s, Osona, Vall�s Occidental y Vall�s Oriental.
- b) La provincia de Girona.
- c) En la provincia de Lleida: las comarcas veterinarias de Alt Urgell, Alta Ribagor�a, Noguera, Pallars Juss�, Pallars Sobir�, Pla d’Urgell, Segarra, Segri�, Solson�s, Urgell y Vall d’Aran, as� como los municipios de la provincia pertenecientes a la comarca veterinaria de Cerdanya.
- 3. En la Comunidad Foral de Navarra:
- a) Las comarcas veterinarias de Tafalla y Tudela.
- b) Los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Estella: Ab�igar, Aberin, Aguilar de Cod�s, Allo, Anc�n/Antzin, Aras, Los Arcos, Arellano, Arma�anzas, Arr�niz, Ayegui/Aiegi, Azuelo, Barbar�n, Bargota, El Busto, Cabredo, Desojo, Dicastillo, Espronceda, Estella-Lizarra, Etayo, Genevilla, Ig�zquiza, Lana, Lapoblaci�n, Lazagurr�a, Legaria, Ler�n, Luquin, Mara��n, Mendavia, Mendaza, Metauten, Mirafuentes, Morent�n, Mues, Murieta, Nazar, Oco, Olejua, Oteiza, Piedramillera, Sansol, Sesma, Solada, Torralba del R�o, Torres del R�o, Viana, Villamayor de Monjard�n, Villatuerta y Z��iga.
- c) Los siguientes municipios de la comarca veterinaria de Sang�esa: Aibar/Oibar, C�seda, Eslava, Ezprogui, Gallipienzo/Galipentzu, Javier, Leache/Leatxe, Lerga, Li�dana, Petilla de Arag�n, Sada, Sang�esa/Zangoza y Yesa.
- 4. En la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco.
- a) En la provincia de Araba/�lava: Alegr�a-Dulantzi, Amurrio, A�ana, Armi��n, Arraia-Maeztu, Arratzua-Ubarrundia, Artziniega, Asparrena, Ayala/Aiara, Ba�os de Ebro/Ma�ueta, Barrundia, Berantevilla, Bernedo, Campezo/Kanpezu, Elburgo/Burgelu, Elciego, Elvillar/Bilar, Erriberabeitia, Erriberagoitia/Ribera Alta, Harana/Valle de Arana, Iru�a Koa/Iru�a de Oca, Iruraiz-Gauna, Kripan, Kuartango, Labastida/Bastida, Lagr�n, Laguardia, Lanciego/Lantziego, Lantar�n, Lapuebla de Labarca, Laudio/Llodio, Legutio, Leza, Moreda de �lava/Moreda Araba, Navaridas, Okondo, Oy�n-Oion, Pe�acerrada-Urizaharra, Salvatierra/Agurain, Samaniego, San Mill�n/Donemiliaga, Urkabustaiz, Valdegov�a/Gaubea, Villanueva de �lava/Eskuernaga, Vitoria-Gasteiz, Y�cora/Iekora, Zalduondo, Zambrana, Zigoitia y Zuia.