El código de comercio español de 1829 en los debates
y las prácticas jurídicas del extremo sur de América
«Es evidente que los estados que en su día se
hallan sin legislación comercial, o que la tienen incompleta, hallarán en el código español
un modelo perfecto»
Jean Marie Pardessus
1.
INTRODUCCIÓN
Como derivación de las inquietudes que cultivo desde hace algunos años
en torno de las formas que asumió en América la transición entre la cultura
jurídica indiana –forjada en los criterios hermenéuticos del ius commune– y la
de la codificación, reconstruyo aquí parte de un panorama que, según entiendo,
no ha sido muy tenido en cuenta por la historiografía española. Me refiero a la
repercusión del código mercantil de 1829 en aquellos territorios del Nuevo
Mundo que después del cataclismo político desatado a partir de 1810 dejaron
de formar parte de la monarquía. Basta con recorrer algunos de los eruditos
trabajos que recientemente han engrosado la bibliografía sobre Pedro Sáinz de
Andino y su obra para corroborar el aserto 1. Así las cosas, en la ocasión me
ocupo del impacto del referido código en el extremo sur del continente americano.
Uno de los objetivos que persigo consiste en llamar la atención sobre un
relevante fenómeno jurídico de la décimo novena centuria hispanoamericana.
1
Véanse al respecto: Rosario García Jiménez: Pedro Sáinz de Andino: vida y obra,
Madrid, Secretaría del Senado, Departamento de Publicaciones, 2003. Juan Cruz Allí Aranguren: Derecho, Estado y Administración en el pensamiento de Sáinz de Andino, Pamplona, Universidad Pública de Navarra, 2005.
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Se trata de la subsistencia, aún en pleno auge de la cultura del código y bajo
circunstancias políticas adversas, de la unidad de las concepciones jurídicas
entre los letrados de la Madre Patria y los de los antiguos dominios indianos. Y
no sólo de eso. También en subrayar el sostenido interés americano por acceder
a los productos legislativos y doctrinarios peninsulares que surgían sucesivamente. Asimismo, lo que pretendo es identificar las características que adoptó
la recepción de un código moderno en una América española que todavía se
estaba interiorizando acerca de lo que la plenitud de la codificación significaba
realmente.
2.
LA AMÉRICA ESPAÑOLA INDEPENDIENTE
Y SUS EXIGENCIAS DE UN NUEVO DERECHO MERCANTIL
La emancipación del extremo sur de la América española no implicó, en lo
inmediato, la desaparición del derecho indiano 2. De allí que por espacio de
varias décadas los países de la región continuaran aplicando la normativa
comercial del período hispánico, más allá de incorporársele algunas ligeras
modificaciones patrias. Vale decir, entonces, que hasta bien entrado el siglo xix
los abogados hispanoamericanos recurrieron en sus pleitos a las ordenanzas de
Bilbao de 1737 3. Esto no significa, empero, que no se hayan levantado voces
críticas contra ellas. Así, por ejemplo, a comienzos de la década de 1830 las
columnas de un diario porteño proclamaron «la incompatibilidad de los códigos que aun rigen en nuestros tribunales, con el espíritu del siglo» 4. De análoga
manera, en el periódico montevideano El Comercio del Plata se aseguraba que
la insuficiencia del antiguo derecho mercantil era algo que se palpaba de mane2
Sobre la pervivencia del derecho indiano en la América independiente del siglo xix
puede verse mi trabajo «El adiós a la antigua jurisprudencia. Las tesis doctorales de la Universidad de Buenos Aires como reflejo del tránsito entre la hegemonía de la cultura jurídica indiana y
la de la codificación», que fue presentado en el III Congresso Brasileiro do História do Direito
(Curitiba, 12 a 15 de septiembre de 2007) y actualmente se encuentra en prensa.
3
Entre las innumerables invocaciones forenses de las Ordenanzas de Bilbao, remito aquí
a tres ejemplos provenientes de otros tantos tribunales distintos: Asunción del Paraguay, Buenos
Aires y Córdoba. Se trata de la invocación de las leyes del capítulo 17 de las Ordenanzas de
Bilbao en un concurso de acreedores paraguayo de mediados del siglo (cfr. Archivo Nacional de
Asunción, Sección Civil y Comercial, vol. 1382, núm. 1, «Pedro Vicente Caudevilla. Concurso
de acreedores», fojas 5, 6 y 9); de una cita efectuada en abril de 1849 por José del Valle representando a Juan Echeverri [cfr. Archivo General de la Nación (Buenos Aires), Fondo Tribunales
Comerciales, letra A, legajo núm. 4, «Don Bernardo Aguirre, por medio de su apoderado Don
Francisco Jáuregui, contra don Juan Echeverry por cobro de su pasaje»]; y de una mención realizada por Saturnino San Miguel fechada en Córdoba el 13 de agosto de 1857 [cfr. Archivo Histórico de Córdoba, Juzgado de Primera Nominación Comercial (en adelante, AHC-JPNC), legajo 7, expediente 16, «Don José Fidel Paz contra don Saturnino San Miguel por cantidad de
pesos», foja 27].
4
La Gaceta Mercantil. Diario comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 2476,
jueves 10 de mayo de 1832, p. 2.
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ra cotidiana 5. En definitiva, imperaba la idea de que las viejas disposiciones
hispánicas no se adecuaban a una realidad comercial que había «sufrido en este
siglo una completa revolución» 6. En consonancia con lo anterior, al mismo
tiempo que se decía en general que «todas las partes de nuestra jurisprudencia
son más o menos viciosas, porque pertenecen a una época muy remota y a un
orden de cosas muy distinto del que prevalece en el día», se señalaba en particular que nada era «más imperfecto que nuestro código comercial, que ni tampoco merece este nombre; porque no es más que un cúmulo de disposiciones
dictadas en varios tiempos, esparcidas en varias obras; algunas recopiladas,
otras sueltas y muchas contradictorias» 7. Amén del periodismo, también entre
los hombres de gobierno se convirtió en un tópico aludir a la ineptitud de las
ordenanzas bilbaínas. Así, por ejemplo, cuando el 24 de agosto de 1852 Justo
José de Urquiza dictó para la Confederación Argentina un decreto dirigido a
reformar la antigua legislación indiana, aludió expresamente entre los fundamentos de la medida a las deficiencias advertidas en el dispositivo de 1737 8.
Casi simultáneamente, un legislador del entonces independiente Estado de
Buenos Aires -enfrentado políticamente al caudillo entrerriano– sostuvo conceptos análogos, como que destacó que la antigua legislación hispánica resultaba «completamente insuficiente, ya sobre compañías anónimas ya sobre obligaciones solidarias, ya sobre letras de cambio y otras materias de no menor
importancia» 9. Por cierto, no se trataba de actitudes desconocidas en el medio.
Desde hacía décadas se tenía por indiscutible que «la ordenanza de Bilbao, que
es nuestro código mercantil, sería bastante en los tiempos y en el estado del
país en que fue dictada; pero no lo es para el país y circunstancias en que
vivimos» 10.
Como consecuencia de lo anterior y de atribuir al añejo dispositivo legal
hispánico el «ominoso aspecto que presenta nuestro comercio» 11, muy pronto
muchos letrados y estadistas americanos se enrolaron tras proyectos dirigidos a
reemplazar con normas nuevas los «vicios de antiguas leyes» 12. Dominados
5
El Comercio del Plata, 10 de julio de 1848. Citado por José María Mariluz Urquijo,
noticia preliminar a Luis Méndez y Balcarce: Instituciones y doctrinas de comercio, Buenos
Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2000, p. 21.
6
El Nacional Argentino (Paraná), núm. 462, martes 21 de abril de 1857, p. 4, col. 3.
7
El Lucero. Diario político, literario y mercantil (Buenos Aires), núm. 768, viernes 11 de
mayo de 1832, pp. 2 y 3.
8
Julio César Guillamondegui: «La justicia consular patria (1810-1862)», Boletín de la
Academia Nacional de la Historia (Buenos Aires), t. XXXVI, segunda sección (1964), pp. 223
y 224.
9
Se trata de las palabras del senador Juan José Alsina, en Diario de Sesiones de la
Cámara de Senadores del Estado de Buenos Aires, sesión de 30 de junio de 1859, p. 74.
10
NNN al editor de El Lucero; en El Lucero. Diario político, literario y mercantil (Buenos
Aires), núm. 486, martes 17 de mayo de 1831, p. 2.
11
«Quiebras», en Diario de la Tarde, comercial, político y literario (Buenos Aires),
núm. 2, martes 17 de mayo de 1831, p. 1. Diario de la Tarde, comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 11, sábado 28 de mayo de 1831, p. 1.
12
Cecilio de Alzaga, nota al Exmo. Poder Ejecutivo del Uruguay. En Proyecto de Código
para el Comercio de la República Oriental del Uruguay presentado al Exmo.Poder Ejecutivo por
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por conceptos análogos a los que expusieran el abogado chileno Ramón Irarrázaval –según el cual «el derecho comercial es casi una parte del derecho
internacional» 13–, y el diputado argentino González –quien dijo que la mejor
protección que se podía «acordar a los intereses de una nación, es asegurarse
con garantías de todo género el ejercicio de la libertad comercial, amplia, grande, civilizadora» 14–, estaban convencidos que la superación del antiguo derecho hispánico exigía la codificación del derecho mercantil, «como que –según
se explicaba en la santiaguina Gaceta de los Tribunales y de la Instrucción
Pública– nos importa más dar todas las garantías posibles y remover todos los
obstáculos para que se fijen entre nosotros los capitales extranjeros» 15. Ahora,
en tanto que lo que perseguían formalmente era contar con una «regla fija que
llenara los vacíos de las Ordenanzas de Bilbao» 16, los impulsos codificadores
de argentinos, chilenos y uruguayos obedecieron a la convicción según la cual
en materia comercial era fundamental que América estuviese a la altura de los
países más adelantados 17. Algo parecido también se aprecia en el Paraguay
contemporáneo, cuyo aislamiento internacional trató de superar Carlos Antonio López reinsertando al país al comercio mundial 18.
Aclarado lo anterior, téngase presente que los primeros intentos serios de
codificar el derecho mercantil en el extremo sur de América tuvieron lugar en
Buenos Aires. Allí, poco después de que al inaugurar la Bolsa de Comercio
local el ministro Manuel José García se refiriese a la idea, el 20 de marzo
de 1822 un decreto provincial aludió a la necesidad de sancionar un código de
comercio propio 19. Dos años después, el 20 de agosto de 1824, el gobernador
Cecilio de Alzaga, 1836, manuscrito. Archivo «Estanislao Zeballos», Complejo Museográfico
Provincial «Enrique Udaondo», de Luján, p. I.
13
Discurso pronunciado por Ramón Luis Irarrazával a su incorporación como miembro de
la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de la Universidad de Chile, el 14 de septiembre de 1845.
Originalmente en Anales de la Universidad de Chile, I (1845). En Alejandro Guzmán Brito, Andrés
Bello codificador. Historia de la fijación y codificación del derecho civil en Chile, t. II, Fuentes,
Santiago de Chile, Ediciones de la Universidad de Chile, 1982, documento núm. 166, p. 254.
14
Palabras del diputado nacional González, sesión de 28 de junio de 1858, Diario de
Sesiones de la Cámara de Diputados, p. 458.
15
«Códigos y reformas judiciales», en Gaceta de los Tribunales y de la Instrucción Pública (Santiago de Chile), núm. 366 (30 de junio de 1849), p. 2135.
16
Nota dirigida en 1857 por el presidente de la cámara de justicia de Salta, Juan de Dios
Usandivaras, al gobernador de la provincia, Dionisio Puch. Transcripta parcialmente en Marta de
la Cuesta Figueroa, La administración de justicia en la provincia de Salta (1821-1855), Salta,
Poder Judicial de Salta, 1988, p. 145.
17
Palabras del ministro de hacienda del Estado de Buenos Aires, en Diario de Sesiones de
la Cámara de Diputados del Estado de Buenos Aires (en adelante, DSCDEBA), sesión núm. 16
del 27 de julio de 1855, p. 3. Palabras del diputado Doctor Benito Carrasco, DSCDEBA, sesión
del 19 de julio de 1858, p. 8.
18
Se alude genéricamente a esta situación en: Justo Pastor Benítez, Carlos Antonio López
(estructuración del Estado Paraguayo), Asunción, Carlos Schauman Editor, 1990 (primera edición de 1949), p. 181. Barbara Potthast: «Entre lo visible y lo pintoresco: las mujeres paraguayas en la economía campesina (siglo xix)»; en Jahrbuch für Geschichte von Staat, Wirtschaft und
Gesellschaft Lateinamerikas (Colonia), núm. 40 (2003), p. 212.
19
Julio César Guillamondegui: «La justicia consular patria (1810-1862)», art. cit.,
pp. 215 y 220.
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Gregorio de Las Heras designó a Pedro Somellera y a Bernardo Vélez para que
lo redactasen bajo el argumento de que «sin buenos códigos los jueces y los
pueblos seguirán sufriendo la desgracia de una perpetua arbitrariedad» 20. El
proyecto sin embargo no prosperó.
3.
LA DIFUSIÓN DEL CÓDIGO FERNANDINO
De manera parecida a lo que sucedió con el código penal español de 1848
–asunto estudiado recientemente por el maestro chileno Bernardino Bravo
Lira–, el dispositivo mercantil de 1829 terminó convirtiéndose en un código
hispánico, cuyo articulado repercutió en vastas extensiones de los antiguos
territorios de la monarquía 21. En buena medida, ello tuvo que ver con el hecho
de que la independencia de las Indias españolas no trajo aparejado el divorcio
entre América y la cultura jurídica peninsular 22. Así las cosas, la profunda integración entre los juristas del nuevo continente y la tradición hispánica implicó,
además de seguir prestándole atención a las manifestaciones normativas y doctrinales de los últimos tramos del régimen indiano, tener en cuenta muchas de
las innovaciones jurídicas elaboradas en la España del siglo xix. No se redujo
lo último al formidable ejemplo constitucional gaditano –mucho más relevante, durante las primeras décadas de vida americana autónoma, que el texto estadounidense de Filadelfia–. En América también suscitaron enorme interés
muchas normas procesales peninsulares, como la ley de enjuiciamiento mercantil de 1830, la de enjuiciamiento civil de 1855 y la de enjuiciamiento criminal de 1872, y un elenco de nuevos autores, entre los que se destacaban Florencio García Goyena, Manuel Colmeiro, y, sobre todo, Joaquín Escriche y su
Diccionario 23.
En buena medida los juristas hispanoamericanos siguieron vinculados a las
enseñanzas españolas merced a la adquisición de la bibliografía que ofertaban
las casas comerciales internacionales 24. Así, por ejemplo, el jurista uruguayo y
primer codificador mercantil argentino, Eduardo Acevedo, solía adquirir «muy
20
Ricardo Levene: Historia del derecho argentino, t. VII, Buenos Aires, Guillermo Kraft,
1952, p. 325.
21
Cfr. Bernardino Bravo Lira: «La fortuna del código penal español de 1848. Historia en
cuatro actos y tres continentes: de Mello Freire y Séller a Vasconcelos y Seijas Lozano», en Anuario de Historia del Derecho Español, t. LXXIV (2004), pp. 23 y 24.
22
Abelardo Levaggi: «Supervivencia del derecho castellano indiano en el Río de la Plata
(siglo xix)», en Jahrbuch für Geschichte von Staat, Wirtschaft und Gesellschaft Lateinamerikas
(Colonia), núm. 22 (1985), pp. 293 y 294.
23
Sobre todo este asunto llama la atención Bernardino Bravo Lira, en «Cultura de abogados en Hispanoamérica antes y después de la codificación (1750-1920)», Roma e América. Dirito
Romano Commune (Roma), núm. 12 (2001), p. 41.
24
Cfr. Alberto David Leiva: «El rol de la librería internacional en la difusión de la literatura jurídica. El caso de Rosa & Bouret en el Río de la Plata», en Revista de Historia del Derecho
(Buenos Aires), núm. 33 (2005), p. 161.
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buenos libros de Cádiz y bastante baratos» 25. Otra vía de acceso a los productos normativos y doctrinarios peninsulares lo proporcionaba la compra de libros
en suelo americano. En este sentido, por ejemplo, sabemos que en el foro santiaguino de mediados de la centuria estaban a la venta ejemplares de los Juicios
civiles del conde de la Cañada y de la Novísima Recopilación 26. De allí que no
nos sorprenda que casi al mismo tiempo una librería montevideana informase
al público que contaba con copias del código mercantil de 1829 27, cuerpo legal
que desde hacía tiempo circulaba con fluidez en la opuesta ribera del Plata 28.
Resulta interesante advertir, además, que ni siquiera la falta de interés en la
codificación propia hizo menguar la curiosidad sudamericana por el texto fernandino. En efecto, bajo el predominio de los gobernadores federales –poco, o
incluso, nada proclives a codificar el derecho patrio– se conocieron en Buenos
Aires varias ediciones del código de 1829, tanto oficiales como privadas 29. Así
las cosas se entiende por qué no resultó infrecuente que integrase los anaqueles
de las bibliotecas rioplatenses particulares, como la del abogado mendocino
Celedonio Roig 30.
Amén de la circulación de ejemplares, otra cosa que hizo mucho en pro de
la difusión de nuestro código fue la publicación de comentarios en la prensa
periódica. Así, en el porteño Diario de la Tarde aparecieron varias notas alusivas entre finales de mayo de 1831 y mediados de septiembre del mismo año 31.
Empero, lo que resultó especialmente importante fue un elogioso artículo del
comercialista francés Jean Marie Pardessus –cuyo punto de vista se tenía por
«el más respetable que pudiera citarse en la jurisprudencia comercial»– que
El Lucero, otro periódico bonaerense, reprodujo, en octubre de 1831, de la
Estafeta de San Sebastián. En palabras del jurista galo, el código mercantil
español era «mucho más perfecto que todos los que ha[bía]n salido a luz hasta
ahora» 32. Algunos años después, el 9 de abril de 1834, un editorial del periódi25
Carta de Eduardo Acevedo a Luis Godeffroy, Buenos Aires, 7 de abril de 1834; en
Archivo General de la Nación (Uruguay), Archivos Particulares, Archivo de Eduardo Acevedo,
caja 47, carpeta 5, documento 19.
26
Cfr. el anuncio de la Librería Española de Santiago de Chile, en la Gaceta de los Tribunales, núm. 223, 27 de junio de 1846, p. 718.
27
José María Mariluz Urquijo, noticia preliminar a Luis Méndez y Balcarce, cit., p. 19.
28
Diario de la Tarde, comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 2, viernes 17 de
junio de 1831, p. 1.
29
En Buenos Aires se publicitó la venta de ejemplares del código de comercio español de
1829 en 1834, 1835, 1836, 1842 y 1850. Cfr. Sandra Díaz, apéndice mecanografiado a su artículo
«Los libros jurídicos en los avisos de la Gaceta Mercantil (1830-1852)», Revista de Historia del
Derecho núm. 29 (2001), existente en la Biblioteca del Instituto de Investigaciones de Historia del
Derecho (Buenos Aires).
30
Edberto Óscar Acevedo: «Abogados, estudios y libros de derecho en la época federal
en Mendoza», en Investigaciones y Ensayos (Buenos Aires), núm. 35 (julio 1983-junio 1987),
p.159.
31
José María Mariluz Urquijo: «El proyecto de código comercial uruguayo de Cecilio
de Álzaga (1836)», en Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene (Buenos
Aires), núm. 10 (1959), p. 148.
32
«Del código de comercio de España por Mr. Pardessus», El Lucero. Diario político,
literario y mercantil (Buenos Aires), núm. 613, miércoles 26 de octubre de 1831, pp. 1 y 3. Este
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co montevideano El Universal también expresó, tras anatematizar al resto de la
legislación española, que el código de 1829 era digno «del mayor elogio» 33.
A diferencia de lo que sucedió en la península, en donde su aceptación fue
trabajosa 34, el código fernandino no tardó en ser considerado en la América
independiente como un instrumento normativo digno de respeto y de aplauso.
De esta manera, teniendo como telón de fondo la noción según la cual en materia de legislación orgánica «nada se puede inventar», salvo incorporar «ligeras
modificaciones aconsejadas por la ciencia» 35, el código de 1829, «por el gusto
con que se halla[ba] redactado, y por su perfecta armonía con la mayor parte de
las leyes que nos rigen» 36, se convirtió en un modelo 37. Actitudes de esta índole se advierten en un texto publicado originariamente en El Mercurio de Santiago de Chile, y después reproducido en El Nacional Argentino de Paraná.
Tras afirmarse que «nuestros legisladores no han de aspirar a ser tenidos por
inventores de códigos» y que en América debía adoptarse el sistema de derecho
mercantil más aplicable a las circunstancias locales, en él se aseguraba que «el
código mercantil de España llena[ba] perfectamente las necesidades del país» 38.
Indudablemente, entre las causas de este predicamento debe ponderarse el temprano agotamiento de su homólogo francés, cuyo articulado, según se afirmó,
ya no respondía «al estado del derecho, ni a las exigencias del comercio 39.
Empero, también corresponde tener presente su «mérito intrínseco» 40. Éste no
consistía tanto en su originalidad como en el hecho de ser «un código en nuestro propio idioma acomodado a nuestros usos, a nuestra práctica», costumbres
y «manera de comerciar» 41. Además, se pensaba que en el texto fernandino lo
dispuesto en las ordenanzas de Bilbao aparecía muy mejorado por la adopción
elogio fue tenido especialmente en cuenta por el representante bonaerense Victorio García de
Zúñiga al recomendar a sus colegas de la legislatura que se adoptase el código de comercio español como punto de partida de la reforma del derecho mercantil provincial. Cfr. Diario de Sesiones
de la Honorable Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, núm. 246, 17 de octubre de 1831, p. 7.
33
Transcripto por José María Mariluz Urquijo: «El proyecto de código comercial uruguayo de Cecilio de Álzaga (1836)», art. cit., p. 149.
34
Cfr. Carlos Petit: «Oposición foral al Código de Comercio (1829)», en Anuario de
Historia del Derecho Español, t. 59 (1989), p. 699.
35
Son palabras del diputado y abogado Francisco de Elizalde, pronunciadas en la cámara
bonaerense el 28 de septiembre de 1859, en DSCDEBA, p. 7.
36
«Legislación mercantil», en Diario de la Tarde, comercial, político y literario (Buenos
Aires), núm. 25, miércoles 15 de junio de 1831, p. 1.
37
Sobre el empleo de modelos en la codificación del siglo xix, véase Víctor Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina (1810-1870). Mentalidad social e ideas jurídicas, segunda
edición revisada, Librería Editorial Histórica, Buenos Aires, 2008, p. 283 a 289.
38
El Nacional Argentino (Paraná), núm. 462, martes 21 de abril de 1857, p. 4, col. 3.
39
Nota dirigida al gobernador del Estado de Buenos Aires por los autores del código de
comercio, fechada en Buenos Aires el 18 de abril de 1857, en Revista del Instituto de Historia del
Derecho (Buenos Aires), núm. 8 (1957), p. 171.
40
La Gaceta Mercantil. Diario comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 2476,
jueves 10 de mayo de 1832, p. 2.
41
Palabras de Victorio García de Zúñiga, en Diario de Sesiones de la Honorable Junta
de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, núm. 246, 17 de octubre de 1831, p. 9. Palabras del diputado cordobés Fenelón Zuviría pronunciadas en octubre de 1857; transcriptas en
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«con más claridad y método» 42 de «mil instituciones muy útiles» que «se
encuentran en los códigos de otras naciones» 43. Ya decía Pardessus que la principal virtud de los redactores del código de 1829 consistía en haber sacado
partido en la jurisprudencia universal «de los elementos adecuados para la
España coordinando y completando su antigua legislación comercial» 44. En
definitiva, mientras que lo frecuente consistió en calificar al código de 1829 de
«obra maestra», fueron muy raras expresiones como la del periódico El Clasificador, para cuyos redactores bastaba que proviniese «de fuente tan impura»
para que se rechazase de plano y «con desdén lo bueno que pueda encontrarse
en él» 45.
4.
IMPACTO DEL CÓDIGO ESPAÑOL EN LA CODIFICACIÓN
HISPANOAMERICANA
Dos fueron las vías mediante las cuales el código fernandino incidió sobre
las vivencias jurídicas colectivas de Hispanoamérica. La inspiración de juristas
y de codificadores es una; la inmediata puesta en vigencia la otra.
En cuanto a la primera senda merece traerse a colación que sobre un total
de trescientas cuarenta y cinco citas, las Instituciones y doctrinas de comercio
que Luis Méndez Balcarce publicó en Montevideo en 1848, veintiún referencias remitían al código de 1829, guarismo semejante al de las invocaciones del
código francés. También que para su proyecto de código mercantil uruguayo,
Cecilio de Álzaga recurrió más de una vez al texto fernandino, como que los
artículos 1 y 2 del título V, referido a los comerciantes extranjeros, estuvieron
casi calcados de los artículos 19 y 20 del código de 1829 46. Análogo criterio
aplicó el codificador mercantil de Chile –que fue el abogado argentino José
Gabriel Ocampo–. Las notas que acompañan los primeros borradores de su
obra atestiguan que tuvo en cuenta muchas instituciones del código español 47.
Por otra parte, en lo que se refiere al primer código de comercio argentino, obra
Carlos Vivas, «El código de comercio español de 1829 y su vigencia en Córdoba», en Revista de
Historia del Derecho, núm. 8 (1980), p. 465.
42
Abelardo Levaggi, Orígenes de la codificación argentina: los reglamentos de administración de justicia, Buenos Aires, UMSA, 1995, p. 188.
43
Proyecto de Victorio García de Zúñiga, en Diario de Sesiones de la Honorable Junta
de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, núm. 236, 8 de agosto de 1831, p. 3.
44
«Del código de comercio de España por Mr. Pardessus», El Lucero. Diario político,
literario y mercantil (Buenos Aires), núm. 613, miércoles 26 de octubre de 1831, pp. 1 y 3.
45
Víctor Tau Anzoátegui: La codificación en la Argentina (1810-1870), ob. cit., pp. 173
y 174.
46
José María Mariluz Urquijo: «El proyecto de código comercial uruguayo...», art. cit.,
p. 153.
47
Cfr. Enrique Brahm García [ed.], José Gabriel Ocampo y la Codificación Comercial
Chilena. Los primeros borradores del Código de Comercio, t. I, cit., p. 51 ss. Sobre las notas de
Ocampo también se refirió Enrique Testa Arueste: «Los manuscritos del Dr.Ocampo y la historia de los códigos de comercio de Chile y Argentina», en Revista Jurídica de Buenos Aires (Universidad de Buenos Aires), núm. III (julio-septiembre de 1960), pp. 111 y 112.
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de Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sársfield, se sabe que de los ciento
cincuenta artículos relativos a las letras de cambio la mayor influencia provino
del código español, del cual se tomaron sesenta y cuatro disposiciones 48. Actitudes como las mencionadas, o como la del gobierno porteño, dirigida a impulsar una reforma de la legislación mercantil «que, aunque no siga literalmente el
código español imite al menos su espíritu ilustrado» 49, recuerdan lo que sucedió con el primer código de comercio mexicano, cuerpo legal que publicado en
mayo de 1854 se inspiró, en buena medida, en el texto español 30 de mayo
de 1829 50.
Ahora, si bien no faltaron los abogados americanos que, como Juan Bautista Alberdi, tras auscultar las circunstancias y condiciones políticas, comerciales
y normativas, concluyeron en la inconveniencia de que en el Nuevo Continente
se aplicase el código de 1829 directamente y sin alteración alguna 51, éste fue el
expediente que terminaron por adoptar Bolivia (1834), Perú (1853) y Costa
Rica (1853) 52. El 4 de noviembre de 1831 también hizo lo propio Ecuador, fundándose en la «absoluta necesidad [de] dar al comercio leyes claras y precisas»,
y que simultáneamente fuesen «conformes a nuestras instituciones» 53.
En el extremo sur de América se decidieron por esta modalidad varias provincias argentinas y el Paraguay. En el estado mencionado en último término
se dispuso, el 16 de enero de 1846 y bajo el argumento de que era «necesario
establecer una legislación positiva y especial, que determin[as]e las obligaciones y derechos, que proceden de los actos de comercio sobre bases de justicia
y conveniencias mercantiles», que los actos y transacciones comerciales de la
república fuesen regidos «por las disposiciones de los libros 1.º, 2.º, 3.º y 4.º
del Código de Comercio de España, mandado observar en aquella monarquía
en 30 de mayo de 1829, en cuanto no fuere promulgada la legislación de esta
República; y en todo aquello que no contrariare sus leyes especiales, o no discordare del sistema de organización y administración comercial de ella» 54.
48
Cfr. «En el centenario del natalicio del codificador Eduardo Acevedo», en El Siglo
(Montevideo), 10 de septiembre de 1915. Consultado en el Archivo General de la Nación (Uruguay), Archivos Particulares, caja núm. 47, Archivo del Doctor Eduardo Acevedo Maturana, carpeta núm. 11.
49
La Gaceta Mercantil. Diario comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 2476,
jueves 10 de mayo de 1832, p. 3.
50
Óscar Cruz Barney: «La codificación en México: 1821-1917. Una aproximación»,
México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, p. 89.
51
Cfr. Juan Bautista Alberdi: «Sinopsis del plan de redacción para el código de comercio
chileno», en Escritos Póstumos, Buenos Aires, t. XVI, Buenos Aires, 1901, p. 225.
52
Bernardino Bravo Lira: «Relaciones entre la codificación europea y la hispanoamericana», en Bernardino Bravo Lira y Sergio Concha Márquez de la Plata [eds.], Codificación y
descodificación en en Hispanoamérica. La suerte de los derechos castellano y portugués en el
Nuevo Mundo durante los siglos XIX y XX, Chile, Universidad Santo Tomás, 1999, p. 55.
53
La ley ecuatoriana se reproduce en La Gaceta Mercantil. Diario comercial, político y
literario (Buenos Aires), núm. 2476, jueves 10 de mayo de 1832. También en El Lucero. Diario
político, literario y mercantil (Buenos Aires), núm. 768, viernes 11 de mayo de 1832, p. 1.
54
Cfr. Archivo Nacional de Asunción, Colección José Doroteo Bareiro sobre los López,
t. IV, fojas 81 a 83.
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456
Ezequiel Abásolo
En lo atinente a las provincias argentinas que aplicaron el código español
antes de que se pusiese en vigencia un código nacional en la materia –lo cual
tuvo lugar a finales de 1862– se conocen los casos de Mendoza, Corrientes,
Salta, Córdoba y San Juan, de lo que resultan cinco estados federados sobre un
total de catorce.
En cuanto a Mendoza, que además hizo suya la ley de enjuiciamiento mercantil peninsular de 1830, ésta fue la segunda provincia que puso en vigencia el
código fernandino, medida que se concretó en virtud del artículo 8 de la ley
de 7 de noviembre de 1845 55. San Juan, por su parte, fue la última en actuar de
este modo. Recién lo hizo por obra de un decreto de 9 de septiembre de 1862,
que rigió por muy poco tiempo 56.
La aceptación del código español en Corrientes se estableció por el
artículo 22 del reglamento provisorio de administración de justicia provincial sancionado el 2 de agosto de 1842. Sin embargo, esta primera experiencia fue breve: sólo se extendió hasta octubre del año siguiente. Posteriormente, mediante ley de 23 de febrero de 1855, los correntinos volvieron
a hacer del código fernandino una norma vigente en la provincia 57. En
Salta, tras una previa recomendación de la cámara de justicia local, el artículo 139 del reglamento de administración de justicia sancionado el 11 de
febrero de 1857 dispuso que «en los juicios de comercio, atendiendo la
deficiencia de las leyes vigentes y hasta que se sancione el Código de la
Nación correspondiente a este ramo, se observará como ley el Código de
Comercio Español publicado en Madrid el 30 de mayo de 1829 en lo que
no se halle indispuesto con la Cédula Ereccional del Consulado de Buenos
Aires y Ordenanzas de Bilbao» 58. El 13 de octubre del mismo año Córdoba
decidió algo parecido 59.
55
Noemí del Carmen Bistué y Beatriz Conte de Fornés: «La administración de justicia
mercantil en Mendoza entre 1830 y 1870», en Revista de Historia del Derecho «Ricardo Levene»
(Buenos Aires), núm. 27 (1990), p. 62.
56
Carlos Alberto Acevedo, «Estado de la legislación y la administración de justicia antes
de la sanción del código de comercio», en Anales de la Facultad de Derecho, t. III, segunda parte
(segunda serie), 1913, p. 291. Abelardo Levaggi, Orígenes de la codificación argentina..., ob. cit.,
p. 497.
57
Julio César Guillamondegui: «Notas para el estudio de la justicia mercantil patria en
las provincias argentinas», en Revista del Instituto de Historia del Derecho «Ricardo Levene»
(Buenos Aires), núm. 20 (1969), p. 121.
58
Véase la nota dirigida en 1857 por el presidente de la cámara de justicia de Salta, Juan de
Dios Usandivaras, al gobernador de la provincia, Dionisio Puch. Transcripta parcialmente en
Marta de la Cuesta Figueroa: La administración de justicia en la provincia de Salta (18211855), Salta, Poder Judicial de Salta, 1988, p. 145. También puede consultarse Luisa Miller
Astrada: «La justicia mercantil en Salta (1825-1857)», en Revista de Historia del Derecho
(Buenos Aires), núm. 7 (1980), p. 291, citando a Gabino Ojeda: Recopilación general de las
leyes de la provincia de Salta y sus decretos reglamentarios, t. I. Abelardo Levaggi: Orígenes de
la codificación argentina..., cit., p. 468.
59
Julio César Guillamondegui: «Notas para el estudio de la justicia mercantil patria...»,
art. cit., nota 16, p. 128.
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El código de comercio español de 1829 en los debates y las prácticas…
5.
457
UN CÓDIGO, SÍ, ¿PERO INSERTO EN QUÉ TIPO DE CULTURA
JURÍDICA?
Un primer contacto con la praxis forense rioplatense evidencia que, pese a
que algunas de las «sabias disposiciones» del código de comercio español no
terminaron de aplicarse en la práctica cotidiana por «incuria de los gobiernos o
por indiferencia de los comerciantes» 60, en general en el extremo sur de América
su articulado no fue ignorado en las contiendas forenses. En este orden de cosas
una importante serie de expedientes cordobeses corrobora la remisión local al
texto fernandino en lo relativo a los requisitos de los contratos comerciales 61; al
régimen de las compañías mercantiles 62; a las obligaciones mutuas de los
socios 63; a los endosos 64; a las letras de cambio 65; a la declaración de quiebra 66;
60
Véase al respecto el escrito elevado por el Juez de Comercio de Mendoza, Pedro
Pelliza, al Presidente de la Cámara de Justicia provincial, fechado en Mendoza el 1 de octubre de 1856. En Archivo Histórico de Mendoza, época independiente, carpeta 427, documento 29, foja 6.
61
Se cita el artículo 243 del código de 1829 en la sentencia del tribunal arbitral que el 18
de septiembre de 1862 resolvió en la causa «Juicio arbitral entre los señores Rueda y Mendoza»,
AHC-JPNC, legajo 11, expediente 2, foja 59.
62
Se invocan los artículos 271, 288 y 289 del código de 1829 en: escrito presentado el 25
de noviembre de 1862 por Rafael Torres: en «Doña Laurencia Loza cobrando a don Rafael
Torres un documento otorgado por su hijo Napoleón Moyano», AHC-JPNC, legajo 11, expediente 5, foja 20. Decisión del tribunal arbitral recaída el 14 de abril de 1859 en autos «Don Joaquín
Cornet administrador de mensajerías contra don Jaime Vidal sobre rendición de cuentas», AHCJPNC, legajo 10, expediente 1, foja 54 vuelta.
63
Se menciona el artículo 323 del código de 1829 en el escrito que Jaime Vidal presentó el
29 de marzo de 1859, en «Don Joaquín Cornet administrador de mensajerías contra don Jaime
Vidal sobre rendición de cuentas», AHC-JPNC, legajo 10, expediente 1, foja 42.
64
Se cita el artículo 474 del código de 1829 en el escrito que José Braulio Funes presentó
el 3 de octubre de 1860, en «Don José Braulio Funes contra Uladislao Eguía por liquidación de
cuentas», AHC-JPNC, legajo 10, expediente 6, foja 102.
65
Se citan los artículos 452, 465, 466, 467, 468, 534 y 545 del código de 1829 en: Escrito
presentado a la cámara de justicia de Córdoba el 8 de abril de 1858 por Rogaciano Narvaja; en
«Don Rogaciano Narvaja contra don Ramón Clara y Don Tomás Slater», AHC-JPNC, legajo 8,
expediente 29. Escrito presentado el 10 de junio de 1861 por Ignacio Ustáriz; en «Don Ignacio
Ustáriz contra don Rafael Torres cobrando ejecutivamente un documento», AHC-JPNC, legajo 12, expediente 3. Resolución de la alzada mercantil de 10 de junio de 1862, en «Don Adolfo
Carranza contra don Emilio Achával representante de la Sociedad José Río Achával y Compañía
sobre pago de una cuenta que debe el último», AHC-JPNC, legajo 11, expediente 11, fojas 46
vuelta y 47.
66
Se citan los artículos 1016, 1017, 1025, 1026 y 1030 del código de 1829 en: Dictamen del asesor del tribunal de comercio, doctor Tomás Garzón, dado el 15 de marzo
de 1861, en «Don Orosino Rueda. Reposición de quiebra», AHC-JPNC, legajo 12, expediente 2, foja 1. Escrito presentado por Domingo Mendoza a los jueces árbitros en septiembre de 1862, en «Juicio arbitral entre los señores Rueda y Mendoza», AHC-JPNC, legajo 11, expediente 2, fojas 36 y 37 vuelta. Escrito presentado por José Braulio Funes el 28
de noviembre de 1860, en «Don José Braulio Funes pide se reserve en calidad de depósito
de los bienes que pertenecían a Uladislao Eguía una cantidad equivalente al valor de la
cuenta que cobra a Eguía hasta tanto se falle la cuestión que está pendiente», AHC-JPNC,
legajo 10, expediente 4, foja 1.
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458
Ezequiel Abásolo
al pago de los acreedores de la quiebra 67; a la jurisdicción de los tribunales de
comercio 68; y a los procedimientos en las causas de esta índole 69.
Ahora, que el código de 1829 haya sido efectivamente empleado en los
tribunales, ¿significa que se lo utilizó de acuerdo con los criterios propios de
la cultura del código? Dicho de otro modo, ¿resultó frecuente lo que afirmaba un litigante de 1858, en el sentido de que lo dispuesto en el cuerpo fernandino era «tan explícito que no necesita[ba] comentarios»? 70. Me adelanto a
aclarar que no.
Lo que en verdad advierto es que los operadores jurídicos prácticos
del extremo sur de América integraron las disposiciones del código mercantil español en un entramado de creencias que, en lo esencial, mantenía
lozanos muchos de los añejos criterios de la cultura jurídica del ius commune. Así, en las argumentaciones forenses «los principios, la ley y la
razón» continuaron compartiendo promiscuamente el escenario 71. De la
misma manera, junto a la consulta de las «decisiones legales» siguió considerándose inexcusable el recurso «a la opinión de los mejores y más
acreditados autores de jurisprudencia» 72. Además, a la convivencia entre
«leyes y autores prácticos» 73 vino a agregársele que el código se percibiese, antes que nada, como un receptáculo de doctrina 74. Tanto que no se
67
Se cita el artículo 1130 del código de 1829 en el escrito presentado por Ignacio Ustáriz
el 8 de diciembre de 1860, en «Don José Braulio Funes pide se reserve en calidad de depósito de
los bienes que pertenecían a Uladislao Eguía una cantidad equivalente al valor de la cuenta que
cobra a Eguía hasta tanto se falle la cuestión que está pendiente», AHC-JPNC, legajo 10, expediente 4, fojas 4 y 5.
68
Se cita el artículo 1199 del código de 1829 en los escritos presentados en Córdoba en
enero y en abril de 1858 por Rogaciano Narvaja e Ignacio Ustáriz, en «Don Rogaciano Narvaja
contra don Ramón Clara y don Tomás Slater», AHC-JPNC, legajo 8, expediente 29, fojas 40
vuelta y 86 vuelta. También en el escrito presentado el 8 de julio de 1858 por Tiburcio José Rodríguez; en «Don Simón Ernestahl contra don José Ortiz», AHC-JPNC, legajo 7, expediente 23, foja
27; y en autos «Don Emiliano Gutiérrez contra don Nicanor Fresco», AHC-JPNC, legajo 8, expediente 22.
69
Se cita el artículo 1216 del código de 1829 en el escrito presentado el 29 de marzo de
1862 en «Don Jaime Vidal contra don Timoteo Gordillo por cantidad de pesos que aquél cobra
ejecutivamente», AHC-JPNC, legajo 12, expediente 1, foja 2.
70
Escrito presentado por Tiburcio José Rodríguez el 8 de julio de 1858, en «Don Simón
Ernestahl contra don José Ortiz», AHC-JPNC, legajo 7, expediente 23, foja 27.
71
Véase, v.gr., el escrito presentado por Saturnino San Miguel el 16 de julio de 1857, en
«Don José Fidel Paz contra don Saturnino San Miguel por cantidad de pesos», AHC-JPNC, legajo 7, expediente 16, foja 15.
72
Cecilio de Alzaga, nota al Exmo. Poder Ejecutivo del Uruguay. En Proyecto de Código
para el Comercio de la República Oriental del Uruguay..., cit., p. IX.
73
Mario Carlos Vivas, «La codificación procesal en lo civil y comercial de Córdoba»,
Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires), núm. 11 (1983), p. 304, con cita de la Compilación de leyes, decretos, acuerdos de la Excma. Cámara de Justicia y demás disposiciones de
carácter público dictadas en la Provincia de Córdoba desde 1810 a 1870, Córdoba, 1870, t. I,
p. 264.
74
Cfr. el escrito presentado por Salustiano Zavalía el 11 de marzo de 1861, en «Don Ignacio Ustáriz contra don Rafael Torres cobrando ejecutivamente un documento», AHC-JPNC, legajo 12, expediente 3, foja 13 vuelta.
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El código de comercio español de 1829 en los debates y las prácticas…
459
tuvo muy en claro que si lo que lo integraba eran «principios» o «prescripciones» 75. Así las cosas, algunas cláusulas, como la contenida en el artículo 310 de la ley de enjuiciamiento mercantil española –que establecía que
tras el reconocimiento de la firma del deudor en la letra o pagaré procedía la
ejecución–, fueron tomadas «como autoridad» 76. De allí que en el curso de
un pleito se dejase a un lado una impugnación sustentada en la falta de vigencia legal del referido cuerpo normativo. Es que, tal como se aclaró en la oportunidad, la invocación de sus disposiciones no se había hecho pretendiendo
que se tratase de una disposición obligatoria, sino «como una razón más que
venía en apoyo de las leyes de la Recopilación y doctrinas de varios jurisconsultos allí citados 77.
Que los operadores jurídicos del extremo sur de América entendiesen que
el valor normativo del código de 1829 resultaba, antes que nada, de cobijar
razones de derecho «incuestionables» 78 explica que se lo aplicara en muchas
partes «sin ninguna disposición gubernativa que lo ordenara» 79. En este orden
de cosas puede recordarse un caso cordobés de 1853, en el que un litigante,
«para ilustrar la conciencia» de los jueces, remitió a su articulado «a pesar de
no regir este código aquí» 80. Al respecto, se tenía por sabido «que en apoyo de
una causa» podía «traerse la opinión de los maestros del derecho, y los principios de la ciencia, erigidos en ley por naciones más cultas que la nuestra» 81.
Por esto también algunos jueces reconocieron que en la práctica de los tribunales las resoluciones se inclinaban en función de lo dispuesto en algunos códigos extranjeros, «sin citarlos, por supuesto, y solo tomándolos como doctrina,
como principios reconocidos en derecho» 82. Vale decir, pues, que lo que el
75
Dictamen del asesor del tribunal de comercio, doctor Tomás Garzón, dado en Córdoba
el 15 de marzo de 1861, en «Don Orosino Rueda. Reposición de quiebra», AHC-JPNC, legajo 12,
expediente 2, foja 1 vuelta.
76
Dictamen del asesor del consulado, doctor Francisco de Paula Moreno, dado en Córdoba el 5 de abril de 1861, en «Don Adolfo Carranza contra don Emilio Achával representante de la
Sociedad José Río Achával y Compañía sobre pago de una cuenta que debe el último», AHCJPNC, legajo 11, expediente 11, foja 9 vuelta.
77
Escrito presentado por Vicente Cordero en junio de 1861, en «Don Adolfo Carranza
contra don Emilio Achával representante de la Sociedad José Río Achával y Compañía sobre pago
de una cuenta que debe el último», AHC-JPNC, legajo 11, expediente 11, foja 16.
78
Cfr. el escrito presentado en agosto de 1860 por Ignacio Ustáriz, en «Don Ignacio
Ustáriz apoderado de la Casa Félix Bujares contra don Federico Ferand por cobro de una cuenta», AHC-JPNC, legajo 10, expediente 7, foja 37 vuelta. También el presentado por Luis Robles
el 6 de diciembre de 1862, en «Don Ignacio Ustáriz, apoderado de doña Mercedes Pinto, contra
don Luis Robles por cantidad de pesos», AHC-JPNC, legajo 11, expediente 6, fojas 30 y 30
vuelta.
79
Cfr. Carlos Alberto Acevedo, art. cit., p. 291.
80
Transcripto en Carlos Vivas, «El código de comercio español de 1829…», art. cit.,
p. 463.
81
Cfr. «Don José Braulio Funes contra Uladislao Eguía por liquidación de cuentas», AHCJPNC, legajo 10, expediente 6, foja 4 vuelta.
82
Son palabras del camarista bonaerense Juan José Alsina, en Diario de Sesiones de la
Cámara de Senadores del Estado de Buenos Aires, sesión de 30 de junio de 1859, p. 74.
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460
Ezequiel Abásolo
código fernandino le ofreció a los argentinos, chilenos, paraguayos y uruguayos fue, por sobre todas las cosas, una «autoridad de razón» 83.
7.
CONCLUSIONES
Además de avalar mi posición inicial, según la cual durante el siglo XIX
los letrados de los nuevos estados independientes mantuvieron de tal modo sus
vínculos intelectuales con España que terminaron añadiéndosele nuevos ingredientes a la secular unidad de la cultura jurídica hispanoamericana, entiendo
que el estudio de la presencia del código mercantil de 1829 en los debates y las
prácticas jurídicas del otro lado del Atlántico le aportan una valiosa luz a los
debates sobre la pervivencia decimonónica del ius commune. A riesgo de sonar
descabellado, y aunque no desconozco algo que sólo en apariencia es obvio,
vale decir que la sanción de códigos modernos tuvo mucho que ver con la primacía de la codificación, lo que me parece necesario subrayar es que la puesta
en vigencia de un cuerpo normativo de esas características no implicó sin más
la existencia de una cultura del código. Es por eso que en un ambiente profesional y forense signado por la subsistencia de un orden jurídico abierto y dócil
a los métodos interpretativos tradicionales, en donde predominaban el casuismo, se ignoraba la existencia de una jerarquía predeterminada de fuentes, y se
le continuaba asignando a la doctrina de los autores la misión de encauzar la
argumentación jurídica 84, resultó imposible convertir en operativa la aspiración
racionalista tendiente a reducir la noción de derecho a lo prescripto por las
leyes 85.
Ezequiel Abásolo
83
Véase el escrito que Saturnino San Miguel presentó el 16 de julio de 1857, en «Don José
Fidel Paz contra don Saturnino San Miguel por cantidad de pesos», AHC-JPNC, legajo 7, expediente 16, 14 vuelta.
84
Cfr. Víctor Tau Anzoátegui: «La doctrina de los autores como fuente del derecho
castellano-indiano», en Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires), núm. 17 (1989), pp. 356,
359 y 361. Del mismo autor, El poder de la costumbre. Estudios sobre el derecho consuetudinario
en América Hispana hasta la emancipación, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2001, pp. 13, 21 y 22. Abelardo Levaggi, «La interpretación del derecho en la
Argentina en el siglo xix»; en Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires), núm. 7 (1980),
pp. 77 y 72.
85
Para lo que digo aquí me inspiro en lo que Bartolomé Clavero dice en «Ley del código:
transplantes y rechazos constitucionales por España y por América», en Quaderni Fiorentini per
la Storia del Pensiero Giuridico Moderno (Firenze), vol. XXIII (1994), p. 102. También en Víctor
Tau Anzoátegui, «La «cultura del código». Un debate virtual entre Segovia y Sáez», en Revista
de Historia del Derecho (Buenos Aires), núm. 26 (1998), pp. 539 a 541.
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