(PDF) El código de comercio español de 1829 en los debates y las prácticas jurídicas del extremo sur de América | Ezequiel Abásolo - Academia.edu
El código de comercio español de 1829 en los debates y las prácticas jurídicas del extremo sur de América «Es evidente que los estados que en su día se hallan sin legislación comercial, o que la tienen incompleta, hallarán en el código español un modelo perfecto» Jean Marie Pardessus 1. INTRODUCCIÓN Como derivación de las inquietudes que cultivo desde hace algunos años en torno de las formas que asumió en América la transición entre la cultura jurídica indiana –forjada en los criterios hermenéuticos del ius commune– y la de la codificación, reconstruyo aquí parte de un panorama que, según entiendo, no ha sido muy tenido en cuenta por la historiografía española. Me refiero a la repercusión del código mercantil de 1829 en aquellos territorios del Nuevo Mundo que después del cataclismo político desatado a partir de 1810 dejaron de formar parte de la monarquía. Basta con recorrer algunos de los eruditos trabajos que recientemente han engrosado la bibliografía sobre Pedro Sáinz de Andino y su obra para corroborar el aserto 1. Así las cosas, en la ocasión me ocupo del impacto del referido código en el extremo sur del continente americano. Uno de los objetivos que persigo consiste en llamar la atención sobre un relevante fenómeno jurídico de la décimo novena centuria hispanoamericana. 1 Véanse al respecto: Rosario García Jiménez: Pedro Sáinz de Andino: vida y obra, Madrid, Secretaría del Senado, Departamento de Publicaciones, 2003. Juan Cruz Allí Aranguren: Derecho, Estado y Administración en el pensamiento de Sáinz de Andino, Pamplona, Universidad Pública de Navarra, 2005. AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 448 Ezequiel Abásolo Se trata de la subsistencia, aún en pleno auge de la cultura del código y bajo circunstancias políticas adversas, de la unidad de las concepciones jurídicas entre los letrados de la Madre Patria y los de los antiguos dominios indianos. Y no sólo de eso. También en subrayar el sostenido interés americano por acceder a los productos legislativos y doctrinarios peninsulares que surgían sucesivamente. Asimismo, lo que pretendo es identificar las características que adoptó la recepción de un código moderno en una América española que todavía se estaba interiorizando acerca de lo que la plenitud de la codificación significaba realmente. 2. LA AMÉRICA ESPAÑOLA INDEPENDIENTE Y SUS EXIGENCIAS DE UN NUEVO DERECHO MERCANTIL La emancipación del extremo sur de la América española no implicó, en lo inmediato, la desaparición del derecho indiano 2. De allí que por espacio de varias décadas los países de la región continuaran aplicando la normativa comercial del período hispánico, más allá de incorporársele algunas ligeras modificaciones patrias. Vale decir, entonces, que hasta bien entrado el siglo xix los abogados hispanoamericanos recurrieron en sus pleitos a las ordenanzas de Bilbao de 1737 3. Esto no significa, empero, que no se hayan levantado voces críticas contra ellas. Así, por ejemplo, a comienzos de la década de 1830 las columnas de un diario porteño proclamaron «la incompatibilidad de los códigos que aun rigen en nuestros tribunales, con el espíritu del siglo» 4. De análoga manera, en el periódico montevideano El Comercio del Plata se aseguraba que la insuficiencia del antiguo derecho mercantil era algo que se palpaba de mane2 Sobre la pervivencia del derecho indiano en la América independiente del siglo xix puede verse mi trabajo «El adiós a la antigua jurisprudencia. Las tesis doctorales de la Universidad de Buenos Aires como reflejo del tránsito entre la hegemonía de la cultura jurídica indiana y la de la codificación», que fue presentado en el III Congresso Brasileiro do História do Direito (Curitiba, 12 a 15 de septiembre de 2007) y actualmente se encuentra en prensa. 3 Entre las innumerables invocaciones forenses de las Ordenanzas de Bilbao, remito aquí a tres ejemplos provenientes de otros tantos tribunales distintos: Asunción del Paraguay, Buenos Aires y Córdoba. Se trata de la invocación de las leyes del capítulo 17 de las Ordenanzas de Bilbao en un concurso de acreedores paraguayo de mediados del siglo (cfr. Archivo Nacional de Asunción, Sección Civil y Comercial, vol. 1382, núm. 1, «Pedro Vicente Caudevilla. Concurso de acreedores», fojas 5, 6 y 9); de una cita efectuada en abril de 1849 por José del Valle representando a Juan Echeverri [cfr. Archivo General de la Nación (Buenos Aires), Fondo Tribunales Comerciales, letra A, legajo núm. 4, «Don Bernardo Aguirre, por medio de su apoderado Don Francisco Jáuregui, contra don Juan Echeverry por cobro de su pasaje»]; y de una mención realizada por Saturnino San Miguel fechada en Córdoba el 13 de agosto de 1857 [cfr. Archivo Histórico de Córdoba, Juzgado de Primera Nominación Comercial (en adelante, AHC-JPNC), legajo 7, expediente 16, «Don José Fidel Paz contra don Saturnino San Miguel por cantidad de pesos», foja 27]. 4 La Gaceta Mercantil. Diario comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 2476, jueves 10 de mayo de 1832, p. 2. AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 El código de comercio español de 1829 en los debates y las prácticas… 449 ra cotidiana 5. En definitiva, imperaba la idea de que las viejas disposiciones hispánicas no se adecuaban a una realidad comercial que había «sufrido en este siglo una completa revolución» 6. En consonancia con lo anterior, al mismo tiempo que se decía en general que «todas las partes de nuestra jurisprudencia son más o menos viciosas, porque pertenecen a una época muy remota y a un orden de cosas muy distinto del que prevalece en el día», se señalaba en particular que nada era «más imperfecto que nuestro código comercial, que ni tampoco merece este nombre; porque no es más que un cúmulo de disposiciones dictadas en varios tiempos, esparcidas en varias obras; algunas recopiladas, otras sueltas y muchas contradictorias» 7. Amén del periodismo, también entre los hombres de gobierno se convirtió en un tópico aludir a la ineptitud de las ordenanzas bilbaínas. Así, por ejemplo, cuando el 24 de agosto de 1852 Justo José de Urquiza dictó para la Confederación Argentina un decreto dirigido a reformar la antigua legislación indiana, aludió expresamente entre los fundamentos de la medida a las deficiencias advertidas en el dispositivo de 1737 8. Casi simultáneamente, un legislador del entonces independiente Estado de Buenos Aires -enfrentado políticamente al caudillo entrerriano– sostuvo conceptos análogos, como que destacó que la antigua legislación hispánica resultaba «completamente insuficiente, ya sobre compañías anónimas ya sobre obligaciones solidarias, ya sobre letras de cambio y otras materias de no menor importancia» 9. Por cierto, no se trataba de actitudes desconocidas en el medio. Desde hacía décadas se tenía por indiscutible que «la ordenanza de Bilbao, que es nuestro código mercantil, sería bastante en los tiempos y en el estado del país en que fue dictada; pero no lo es para el país y circunstancias en que vivimos» 10. Como consecuencia de lo anterior y de atribuir al añejo dispositivo legal hispánico el «ominoso aspecto que presenta nuestro comercio» 11, muy pronto muchos letrados y estadistas americanos se enrolaron tras proyectos dirigidos a reemplazar con normas nuevas los «vicios de antiguas leyes» 12. Dominados 5 El Comercio del Plata, 10 de julio de 1848. Citado por José María Mariluz Urquijo, noticia preliminar a Luis Méndez y Balcarce: Instituciones y doctrinas de comercio, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2000, p. 21. 6 El Nacional Argentino (Paraná), núm. 462, martes 21 de abril de 1857, p. 4, col. 3. 7 El Lucero. Diario político, literario y mercantil (Buenos Aires), núm. 768, viernes 11 de mayo de 1832, pp. 2 y 3. 8 Julio César Guillamondegui: «La justicia consular patria (1810-1862)», Boletín de la Academia Nacional de la Historia (Buenos Aires), t. XXXVI, segunda sección (1964), pp. 223 y 224. 9 Se trata de las palabras del senador Juan José Alsina, en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Estado de Buenos Aires, sesión de 30 de junio de 1859, p. 74. 10 NNN al editor de El Lucero; en El Lucero. Diario político, literario y mercantil (Buenos Aires), núm. 486, martes 17 de mayo de 1831, p. 2. 11 «Quiebras», en Diario de la Tarde, comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 2, martes 17 de mayo de 1831, p. 1. Diario de la Tarde, comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 11, sábado 28 de mayo de 1831, p. 1. 12 Cecilio de Alzaga, nota al Exmo. Poder Ejecutivo del Uruguay. En Proyecto de Código para el Comercio de la República Oriental del Uruguay presentado al Exmo.Poder Ejecutivo por AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 450 Ezequiel Abásolo por conceptos análogos a los que expusieran el abogado chileno Ramón Irarrázaval –según el cual «el derecho comercial es casi una parte del derecho internacional» 13–, y el diputado argentino González –quien dijo que la mejor protección que se podía «acordar a los intereses de una nación, es asegurarse con garantías de todo género el ejercicio de la libertad comercial, amplia, grande, civilizadora» 14–, estaban convencidos que la superación del antiguo derecho hispánico exigía la codificación del derecho mercantil, «como que –según se explicaba en la santiaguina Gaceta de los Tribunales y de la Instrucción Pública– nos importa más dar todas las garantías posibles y remover todos los obstáculos para que se fijen entre nosotros los capitales extranjeros» 15. Ahora, en tanto que lo que perseguían formalmente era contar con una «regla fija que llenara los vacíos de las Ordenanzas de Bilbao» 16, los impulsos codificadores de argentinos, chilenos y uruguayos obedecieron a la convicción según la cual en materia comercial era fundamental que América estuviese a la altura de los países más adelantados 17. Algo parecido también se aprecia en el Paraguay contemporáneo, cuyo aislamiento internacional trató de superar Carlos Antonio López reinsertando al país al comercio mundial 18. Aclarado lo anterior, téngase presente que los primeros intentos serios de codificar el derecho mercantil en el extremo sur de América tuvieron lugar en Buenos Aires. Allí, poco después de que al inaugurar la Bolsa de Comercio local el ministro Manuel José García se refiriese a la idea, el 20 de marzo de 1822 un decreto provincial aludió a la necesidad de sancionar un código de comercio propio 19. Dos años después, el 20 de agosto de 1824, el gobernador Cecilio de Alzaga, 1836, manuscrito. Archivo «Estanislao Zeballos», Complejo Museográfico Provincial «Enrique Udaondo», de Luján, p. I. 13 Discurso pronunciado por Ramón Luis Irarrazával a su incorporación como miembro de la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de la Universidad de Chile, el 14 de septiembre de 1845. Originalmente en Anales de la Universidad de Chile, I (1845). En Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador. Historia de la fijación y codificación del derecho civil en Chile, t. II, Fuentes, Santiago de Chile, Ediciones de la Universidad de Chile, 1982, documento núm. 166, p. 254. 14 Palabras del diputado nacional González, sesión de 28 de junio de 1858, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, p. 458. 15 «Códigos y reformas judiciales», en Gaceta de los Tribunales y de la Instrucción Pública (Santiago de Chile), núm. 366 (30 de junio de 1849), p. 2135. 16 Nota dirigida en 1857 por el presidente de la cámara de justicia de Salta, Juan de Dios Usandivaras, al gobernador de la provincia, Dionisio Puch. Transcripta parcialmente en Marta de la Cuesta Figueroa, La administración de justicia en la provincia de Salta (1821-1855), Salta, Poder Judicial de Salta, 1988, p. 145. 17 Palabras del ministro de hacienda del Estado de Buenos Aires, en Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del Estado de Buenos Aires (en adelante, DSCDEBA), sesión núm. 16 del 27 de julio de 1855, p. 3. Palabras del diputado Doctor Benito Carrasco, DSCDEBA, sesión del 19 de julio de 1858, p. 8. 18 Se alude genéricamente a esta situación en: Justo Pastor Benítez, Carlos Antonio López (estructuración del Estado Paraguayo), Asunción, Carlos Schauman Editor, 1990 (primera edición de 1949), p. 181. Barbara Potthast: «Entre lo visible y lo pintoresco: las mujeres paraguayas en la economía campesina (siglo xix)»; en Jahrbuch für Geschichte von Staat, Wirtschaft und Gesellschaft Lateinamerikas (Colonia), núm. 40 (2003), p. 212. 19 Julio César Guillamondegui: «La justicia consular patria (1810-1862)», art. cit., pp. 215 y 220. AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 El código de comercio español de 1829 en los debates y las prácticas… 451 Gregorio de Las Heras designó a Pedro Somellera y a Bernardo Vélez para que lo redactasen bajo el argumento de que «sin buenos códigos los jueces y los pueblos seguirán sufriendo la desgracia de una perpetua arbitrariedad» 20. El proyecto sin embargo no prosperó. 3. LA DIFUSIÓN DEL CÓDIGO FERNANDINO De manera parecida a lo que sucedió con el código penal español de 1848 –asunto estudiado recientemente por el maestro chileno Bernardino Bravo Lira–, el dispositivo mercantil de 1829 terminó convirtiéndose en un código hispánico, cuyo articulado repercutió en vastas extensiones de los antiguos territorios de la monarquía 21. En buena medida, ello tuvo que ver con el hecho de que la independencia de las Indias españolas no trajo aparejado el divorcio entre América y la cultura jurídica peninsular 22. Así las cosas, la profunda integración entre los juristas del nuevo continente y la tradición hispánica implicó, además de seguir prestándole atención a las manifestaciones normativas y doctrinales de los últimos tramos del régimen indiano, tener en cuenta muchas de las innovaciones jurídicas elaboradas en la España del siglo xix. No se redujo lo último al formidable ejemplo constitucional gaditano –mucho más relevante, durante las primeras décadas de vida americana autónoma, que el texto estadounidense de Filadelfia–. En América también suscitaron enorme interés muchas normas procesales peninsulares, como la ley de enjuiciamiento mercantil de 1830, la de enjuiciamiento civil de 1855 y la de enjuiciamiento criminal de 1872, y un elenco de nuevos autores, entre los que se destacaban Florencio García Goyena, Manuel Colmeiro, y, sobre todo, Joaquín Escriche y su Diccionario 23. En buena medida los juristas hispanoamericanos siguieron vinculados a las enseñanzas españolas merced a la adquisición de la bibliografía que ofertaban las casas comerciales internacionales 24. Así, por ejemplo, el jurista uruguayo y primer codificador mercantil argentino, Eduardo Acevedo, solía adquirir «muy 20 Ricardo Levene: Historia del derecho argentino, t. VII, Buenos Aires, Guillermo Kraft, 1952, p. 325. 21 Cfr. Bernardino Bravo Lira: «La fortuna del código penal español de 1848. Historia en cuatro actos y tres continentes: de Mello Freire y Séller a Vasconcelos y Seijas Lozano», en Anuario de Historia del Derecho Español, t. LXXIV (2004), pp. 23 y 24. 22 Abelardo Levaggi: «Supervivencia del derecho castellano indiano en el Río de la Plata (siglo xix)», en Jahrbuch für Geschichte von Staat, Wirtschaft und Gesellschaft Lateinamerikas (Colonia), núm. 22 (1985), pp. 293 y 294. 23 Sobre todo este asunto llama la atención Bernardino Bravo Lira, en «Cultura de abogados en Hispanoamérica antes y después de la codificación (1750-1920)», Roma e América. Dirito Romano Commune (Roma), núm. 12 (2001), p. 41. 24 Cfr. Alberto David Leiva: «El rol de la librería internacional en la difusión de la literatura jurídica. El caso de Rosa & Bouret en el Río de la Plata», en Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires), núm. 33 (2005), p. 161. AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 452 Ezequiel Abásolo buenos libros de Cádiz y bastante baratos» 25. Otra vía de acceso a los productos normativos y doctrinarios peninsulares lo proporcionaba la compra de libros en suelo americano. En este sentido, por ejemplo, sabemos que en el foro santiaguino de mediados de la centuria estaban a la venta ejemplares de los Juicios civiles del conde de la Cañada y de la Novísima Recopilación 26. De allí que no nos sorprenda que casi al mismo tiempo una librería montevideana informase al público que contaba con copias del código mercantil de 1829 27, cuerpo legal que desde hacía tiempo circulaba con fluidez en la opuesta ribera del Plata 28. Resulta interesante advertir, además, que ni siquiera la falta de interés en la codificación propia hizo menguar la curiosidad sudamericana por el texto fernandino. En efecto, bajo el predominio de los gobernadores federales –poco, o incluso, nada proclives a codificar el derecho patrio– se conocieron en Buenos Aires varias ediciones del código de 1829, tanto oficiales como privadas 29. Así las cosas se entiende por qué no resultó infrecuente que integrase los anaqueles de las bibliotecas rioplatenses particulares, como la del abogado mendocino Celedonio Roig 30. Amén de la circulación de ejemplares, otra cosa que hizo mucho en pro de la difusión de nuestro código fue la publicación de comentarios en la prensa periódica. Así, en el porteño Diario de la Tarde aparecieron varias notas alusivas entre finales de mayo de 1831 y mediados de septiembre del mismo año 31. Empero, lo que resultó especialmente importante fue un elogioso artículo del comercialista francés Jean Marie Pardessus –cuyo punto de vista se tenía por «el más respetable que pudiera citarse en la jurisprudencia comercial»– que El Lucero, otro periódico bonaerense, reprodujo, en octubre de 1831, de la Estafeta de San Sebastián. En palabras del jurista galo, el código mercantil español era «mucho más perfecto que todos los que ha[bía]n salido a luz hasta ahora» 32. Algunos años después, el 9 de abril de 1834, un editorial del periódi25 Carta de Eduardo Acevedo a Luis Godeffroy, Buenos Aires, 7 de abril de 1834; en Archivo General de la Nación (Uruguay), Archivos Particulares, Archivo de Eduardo Acevedo, caja 47, carpeta 5, documento 19. 26 Cfr. el anuncio de la Librería Española de Santiago de Chile, en la Gaceta de los Tribunales, núm. 223, 27 de junio de 1846, p. 718. 27 José María Mariluz Urquijo, noticia preliminar a Luis Méndez y Balcarce, cit., p. 19. 28 Diario de la Tarde, comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 2, viernes 17 de junio de 1831, p. 1. 29 En Buenos Aires se publicitó la venta de ejemplares del código de comercio español de 1829 en 1834, 1835, 1836, 1842 y 1850. Cfr. Sandra Díaz, apéndice mecanografiado a su artículo «Los libros jurídicos en los avisos de la Gaceta Mercantil (1830-1852)», Revista de Historia del Derecho núm. 29 (2001), existente en la Biblioteca del Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho (Buenos Aires). 30 Edberto Óscar Acevedo: «Abogados, estudios y libros de derecho en la época federal en Mendoza», en Investigaciones y Ensayos (Buenos Aires), núm. 35 (julio 1983-junio 1987), p.159. 31 José María Mariluz Urquijo: «El proyecto de código comercial uruguayo de Cecilio de Álzaga (1836)», en Revista del Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene (Buenos Aires), núm. 10 (1959), p. 148. 32 «Del código de comercio de España por Mr. Pardessus», El Lucero. Diario político, literario y mercantil (Buenos Aires), núm. 613, miércoles 26 de octubre de 1831, pp. 1 y 3. Este AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 El código de comercio español de 1829 en los debates y las prácticas… 453 co montevideano El Universal también expresó, tras anatematizar al resto de la legislación española, que el código de 1829 era digno «del mayor elogio» 33. A diferencia de lo que sucedió en la península, en donde su aceptación fue trabajosa 34, el código fernandino no tardó en ser considerado en la América independiente como un instrumento normativo digno de respeto y de aplauso. De esta manera, teniendo como telón de fondo la noción según la cual en materia de legislación orgánica «nada se puede inventar», salvo incorporar «ligeras modificaciones aconsejadas por la ciencia» 35, el código de 1829, «por el gusto con que se halla[ba] redactado, y por su perfecta armonía con la mayor parte de las leyes que nos rigen» 36, se convirtió en un modelo 37. Actitudes de esta índole se advierten en un texto publicado originariamente en El Mercurio de Santiago de Chile, y después reproducido en El Nacional Argentino de Paraná. Tras afirmarse que «nuestros legisladores no han de aspirar a ser tenidos por inventores de códigos» y que en América debía adoptarse el sistema de derecho mercantil más aplicable a las circunstancias locales, en él se aseguraba que «el código mercantil de España llena[ba] perfectamente las necesidades del país» 38. Indudablemente, entre las causas de este predicamento debe ponderarse el temprano agotamiento de su homólogo francés, cuyo articulado, según se afirmó, ya no respondía «al estado del derecho, ni a las exigencias del comercio 39. Empero, también corresponde tener presente su «mérito intrínseco» 40. Éste no consistía tanto en su originalidad como en el hecho de ser «un código en nuestro propio idioma acomodado a nuestros usos, a nuestra práctica», costumbres y «manera de comerciar» 41. Además, se pensaba que en el texto fernandino lo dispuesto en las ordenanzas de Bilbao aparecía muy mejorado por la adopción elogio fue tenido especialmente en cuenta por el representante bonaerense Victorio García de Zúñiga al recomendar a sus colegas de la legislatura que se adoptase el código de comercio español como punto de partida de la reforma del derecho mercantil provincial. Cfr. Diario de Sesiones de la Honorable Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, núm. 246, 17 de octubre de 1831, p. 7. 33 Transcripto por José María Mariluz Urquijo: «El proyecto de código comercial uruguayo de Cecilio de Álzaga (1836)», art. cit., p. 149. 34 Cfr. Carlos Petit: «Oposición foral al Código de Comercio (1829)», en Anuario de Historia del Derecho Español, t. 59 (1989), p. 699. 35 Son palabras del diputado y abogado Francisco de Elizalde, pronunciadas en la cámara bonaerense el 28 de septiembre de 1859, en DSCDEBA, p. 7. 36 «Legislación mercantil», en Diario de la Tarde, comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 25, miércoles 15 de junio de 1831, p. 1. 37 Sobre el empleo de modelos en la codificación del siglo xix, véase Víctor Tau Anzoátegui, La codificación en la Argentina (1810-1870). Mentalidad social e ideas jurídicas, segunda edición revisada, Librería Editorial Histórica, Buenos Aires, 2008, p. 283 a 289. 38 El Nacional Argentino (Paraná), núm. 462, martes 21 de abril de 1857, p. 4, col. 3. 39 Nota dirigida al gobernador del Estado de Buenos Aires por los autores del código de comercio, fechada en Buenos Aires el 18 de abril de 1857, en Revista del Instituto de Historia del Derecho (Buenos Aires), núm. 8 (1957), p. 171. 40 La Gaceta Mercantil. Diario comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 2476, jueves 10 de mayo de 1832, p. 2. 41 Palabras de Victorio García de Zúñiga, en Diario de Sesiones de la Honorable Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, núm. 246, 17 de octubre de 1831, p. 9. Palabras del diputado cordobés Fenelón Zuviría pronunciadas en octubre de 1857; transcriptas en AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 454 Ezequiel Abásolo «con más claridad y método» 42 de «mil instituciones muy útiles» que «se encuentran en los códigos de otras naciones» 43. Ya decía Pardessus que la principal virtud de los redactores del código de 1829 consistía en haber sacado partido en la jurisprudencia universal «de los elementos adecuados para la España coordinando y completando su antigua legislación comercial» 44. En definitiva, mientras que lo frecuente consistió en calificar al código de 1829 de «obra maestra», fueron muy raras expresiones como la del periódico El Clasificador, para cuyos redactores bastaba que proviniese «de fuente tan impura» para que se rechazase de plano y «con desdén lo bueno que pueda encontrarse en él» 45. 4. IMPACTO DEL CÓDIGO ESPAÑOL EN LA CODIFICACIÓN HISPANOAMERICANA Dos fueron las vías mediante las cuales el código fernandino incidió sobre las vivencias jurídicas colectivas de Hispanoamérica. La inspiración de juristas y de codificadores es una; la inmediata puesta en vigencia la otra. En cuanto a la primera senda merece traerse a colación que sobre un total de trescientas cuarenta y cinco citas, las Instituciones y doctrinas de comercio que Luis Méndez Balcarce publicó en Montevideo en 1848, veintiún referencias remitían al código de 1829, guarismo semejante al de las invocaciones del código francés. También que para su proyecto de código mercantil uruguayo, Cecilio de Álzaga recurrió más de una vez al texto fernandino, como que los artículos 1 y 2 del título V, referido a los comerciantes extranjeros, estuvieron casi calcados de los artículos 19 y 20 del código de 1829 46. Análogo criterio aplicó el codificador mercantil de Chile –que fue el abogado argentino José Gabriel Ocampo–. Las notas que acompañan los primeros borradores de su obra atestiguan que tuvo en cuenta muchas instituciones del código español 47. Por otra parte, en lo que se refiere al primer código de comercio argentino, obra Carlos Vivas, «El código de comercio español de 1829 y su vigencia en Córdoba», en Revista de Historia del Derecho, núm. 8 (1980), p. 465. 42 Abelardo Levaggi, Orígenes de la codificación argentina: los reglamentos de administración de justicia, Buenos Aires, UMSA, 1995, p. 188. 43 Proyecto de Victorio García de Zúñiga, en Diario de Sesiones de la Honorable Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, núm. 236, 8 de agosto de 1831, p. 3. 44 «Del código de comercio de España por Mr. Pardessus», El Lucero. Diario político, literario y mercantil (Buenos Aires), núm. 613, miércoles 26 de octubre de 1831, pp. 1 y 3. 45 Víctor Tau Anzoátegui: La codificación en la Argentina (1810-1870), ob. cit., pp. 173 y 174. 46 José María Mariluz Urquijo: «El proyecto de código comercial uruguayo...», art. cit., p. 153. 47 Cfr. Enrique Brahm García [ed.], José Gabriel Ocampo y la Codificación Comercial Chilena. Los primeros borradores del Código de Comercio, t. I, cit., p. 51 ss. Sobre las notas de Ocampo también se refirió Enrique Testa Arueste: «Los manuscritos del Dr.Ocampo y la historia de los códigos de comercio de Chile y Argentina», en Revista Jurídica de Buenos Aires (Universidad de Buenos Aires), núm. III (julio-septiembre de 1960), pp. 111 y 112. AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 El código de comercio español de 1829 en los debates y las prácticas… 455 de Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sársfield, se sabe que de los ciento cincuenta artículos relativos a las letras de cambio la mayor influencia provino del código español, del cual se tomaron sesenta y cuatro disposiciones 48. Actitudes como las mencionadas, o como la del gobierno porteño, dirigida a impulsar una reforma de la legislación mercantil «que, aunque no siga literalmente el código español imite al menos su espíritu ilustrado» 49, recuerdan lo que sucedió con el primer código de comercio mexicano, cuerpo legal que publicado en mayo de 1854 se inspiró, en buena medida, en el texto español 30 de mayo de 1829 50. Ahora, si bien no faltaron los abogados americanos que, como Juan Bautista Alberdi, tras auscultar las circunstancias y condiciones políticas, comerciales y normativas, concluyeron en la inconveniencia de que en el Nuevo Continente se aplicase el código de 1829 directamente y sin alteración alguna 51, éste fue el expediente que terminaron por adoptar Bolivia (1834), Perú (1853) y Costa Rica (1853) 52. El 4 de noviembre de 1831 también hizo lo propio Ecuador, fundándose en la «absoluta necesidad [de] dar al comercio leyes claras y precisas», y que simultáneamente fuesen «conformes a nuestras instituciones» 53. En el extremo sur de América se decidieron por esta modalidad varias provincias argentinas y el Paraguay. En el estado mencionado en último término se dispuso, el 16 de enero de 1846 y bajo el argumento de que era «necesario establecer una legislación positiva y especial, que determin[as]e las obligaciones y derechos, que proceden de los actos de comercio sobre bases de justicia y conveniencias mercantiles», que los actos y transacciones comerciales de la república fuesen regidos «por las disposiciones de los libros 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del Código de Comercio de España, mandado observar en aquella monarquía en 30 de mayo de 1829, en cuanto no fuere promulgada la legislación de esta República; y en todo aquello que no contrariare sus leyes especiales, o no discordare del sistema de organización y administración comercial de ella» 54. 48 Cfr. «En el centenario del natalicio del codificador Eduardo Acevedo», en El Siglo (Montevideo), 10 de septiembre de 1915. Consultado en el Archivo General de la Nación (Uruguay), Archivos Particulares, caja núm. 47, Archivo del Doctor Eduardo Acevedo Maturana, carpeta núm. 11. 49 La Gaceta Mercantil. Diario comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 2476, jueves 10 de mayo de 1832, p. 3. 50 Óscar Cruz Barney: «La codificación en México: 1821-1917. Una aproximación», México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, p. 89. 51 Cfr. Juan Bautista Alberdi: «Sinopsis del plan de redacción para el código de comercio chileno», en Escritos Póstumos, Buenos Aires, t. XVI, Buenos Aires, 1901, p. 225. 52 Bernardino Bravo Lira: «Relaciones entre la codificación europea y la hispanoamericana», en Bernardino Bravo Lira y Sergio Concha Márquez de la Plata [eds.], Codificación y descodificación en en Hispanoamérica. La suerte de los derechos castellano y portugués en el Nuevo Mundo durante los siglos XIX y XX, Chile, Universidad Santo Tomás, 1999, p. 55. 53 La ley ecuatoriana se reproduce en La Gaceta Mercantil. Diario comercial, político y literario (Buenos Aires), núm. 2476, jueves 10 de mayo de 1832. También en El Lucero. Diario político, literario y mercantil (Buenos Aires), núm. 768, viernes 11 de mayo de 1832, p. 1. 54 Cfr. Archivo Nacional de Asunción, Colección José Doroteo Bareiro sobre los López, t. IV, fojas 81 a 83. AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 456 Ezequiel Abásolo En lo atinente a las provincias argentinas que aplicaron el código español antes de que se pusiese en vigencia un código nacional en la materia –lo cual tuvo lugar a finales de 1862– se conocen los casos de Mendoza, Corrientes, Salta, Córdoba y San Juan, de lo que resultan cinco estados federados sobre un total de catorce. En cuanto a Mendoza, que además hizo suya la ley de enjuiciamiento mercantil peninsular de 1830, ésta fue la segunda provincia que puso en vigencia el código fernandino, medida que se concretó en virtud del artículo 8 de la ley de 7 de noviembre de 1845 55. San Juan, por su parte, fue la última en actuar de este modo. Recién lo hizo por obra de un decreto de 9 de septiembre de 1862, que rigió por muy poco tiempo 56. La aceptación del código español en Corrientes se estableció por el artículo 22 del reglamento provisorio de administración de justicia provincial sancionado el 2 de agosto de 1842. Sin embargo, esta primera experiencia fue breve: sólo se extendió hasta octubre del año siguiente. Posteriormente, mediante ley de 23 de febrero de 1855, los correntinos volvieron a hacer del código fernandino una norma vigente en la provincia 57. En Salta, tras una previa recomendación de la cámara de justicia local, el artículo 139 del reglamento de administración de justicia sancionado el 11 de febrero de 1857 dispuso que «en los juicios de comercio, atendiendo la deficiencia de las leyes vigentes y hasta que se sancione el Código de la Nación correspondiente a este ramo, se observará como ley el Código de Comercio Español publicado en Madrid el 30 de mayo de 1829 en lo que no se halle indispuesto con la Cédula Ereccional del Consulado de Buenos Aires y Ordenanzas de Bilbao» 58. El 13 de octubre del mismo año Córdoba decidió algo parecido 59. 55 Noemí del Carmen Bistué y Beatriz Conte de Fornés: «La administración de justicia mercantil en Mendoza entre 1830 y 1870», en Revista de Historia del Derecho «Ricardo Levene» (Buenos Aires), núm. 27 (1990), p. 62. 56 Carlos Alberto Acevedo, «Estado de la legislación y la administración de justicia antes de la sanción del código de comercio», en Anales de la Facultad de Derecho, t. III, segunda parte (segunda serie), 1913, p. 291. Abelardo Levaggi, Orígenes de la codificación argentina..., ob. cit., p. 497. 57 Julio César Guillamondegui: «Notas para el estudio de la justicia mercantil patria en las provincias argentinas», en Revista del Instituto de Historia del Derecho «Ricardo Levene» (Buenos Aires), núm. 20 (1969), p. 121. 58 Véase la nota dirigida en 1857 por el presidente de la cámara de justicia de Salta, Juan de Dios Usandivaras, al gobernador de la provincia, Dionisio Puch. Transcripta parcialmente en Marta de la Cuesta Figueroa: La administración de justicia en la provincia de Salta (18211855), Salta, Poder Judicial de Salta, 1988, p. 145. También puede consultarse Luisa Miller Astrada: «La justicia mercantil en Salta (1825-1857)», en Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires), núm. 7 (1980), p. 291, citando a Gabino Ojeda: Recopilación general de las leyes de la provincia de Salta y sus decretos reglamentarios, t. I. Abelardo Levaggi: Orígenes de la codificación argentina..., cit., p. 468. 59 Julio César Guillamondegui: «Notas para el estudio de la justicia mercantil patria...», art. cit., nota 16, p. 128. AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 El código de comercio español de 1829 en los debates y las prácticas… 5. 457 UN CÓDIGO, SÍ, ¿PERO INSERTO EN QUÉ TIPO DE CULTURA JURÍDICA? Un primer contacto con la praxis forense rioplatense evidencia que, pese a que algunas de las «sabias disposiciones» del código de comercio español no terminaron de aplicarse en la práctica cotidiana por «incuria de los gobiernos o por indiferencia de los comerciantes» 60, en general en el extremo sur de América su articulado no fue ignorado en las contiendas forenses. En este orden de cosas una importante serie de expedientes cordobeses corrobora la remisión local al texto fernandino en lo relativo a los requisitos de los contratos comerciales 61; al régimen de las compañías mercantiles 62; a las obligaciones mutuas de los socios 63; a los endosos 64; a las letras de cambio 65; a la declaración de quiebra 66; 60 Véase al respecto el escrito elevado por el Juez de Comercio de Mendoza, Pedro Pelliza, al Presidente de la Cámara de Justicia provincial, fechado en Mendoza el 1 de octubre de 1856. En Archivo Histórico de Mendoza, época independiente, carpeta 427, documento 29, foja 6. 61 Se cita el artículo 243 del código de 1829 en la sentencia del tribunal arbitral que el 18 de septiembre de 1862 resolvió en la causa «Juicio arbitral entre los señores Rueda y Mendoza», AHC-JPNC, legajo 11, expediente 2, foja 59. 62 Se invocan los artículos 271, 288 y 289 del código de 1829 en: escrito presentado el 25 de noviembre de 1862 por Rafael Torres: en «Doña Laurencia Loza cobrando a don Rafael Torres un documento otorgado por su hijo Napoleón Moyano», AHC-JPNC, legajo 11, expediente 5, foja 20. Decisión del tribunal arbitral recaída el 14 de abril de 1859 en autos «Don Joaquín Cornet administrador de mensajerías contra don Jaime Vidal sobre rendición de cuentas», AHCJPNC, legajo 10, expediente 1, foja 54 vuelta. 63 Se menciona el artículo 323 del código de 1829 en el escrito que Jaime Vidal presentó el 29 de marzo de 1859, en «Don Joaquín Cornet administrador de mensajerías contra don Jaime Vidal sobre rendición de cuentas», AHC-JPNC, legajo 10, expediente 1, foja 42. 64 Se cita el artículo 474 del código de 1829 en el escrito que José Braulio Funes presentó el 3 de octubre de 1860, en «Don José Braulio Funes contra Uladislao Eguía por liquidación de cuentas», AHC-JPNC, legajo 10, expediente 6, foja 102. 65 Se citan los artículos 452, 465, 466, 467, 468, 534 y 545 del código de 1829 en: Escrito presentado a la cámara de justicia de Córdoba el 8 de abril de 1858 por Rogaciano Narvaja; en «Don Rogaciano Narvaja contra don Ramón Clara y Don Tomás Slater», AHC-JPNC, legajo 8, expediente 29. Escrito presentado el 10 de junio de 1861 por Ignacio Ustáriz; en «Don Ignacio Ustáriz contra don Rafael Torres cobrando ejecutivamente un documento», AHC-JPNC, legajo 12, expediente 3. Resolución de la alzada mercantil de 10 de junio de 1862, en «Don Adolfo Carranza contra don Emilio Achával representante de la Sociedad José Río Achával y Compañía sobre pago de una cuenta que debe el último», AHC-JPNC, legajo 11, expediente 11, fojas 46 vuelta y 47. 66 Se citan los artículos 1016, 1017, 1025, 1026 y 1030 del código de 1829 en: Dictamen del asesor del tribunal de comercio, doctor Tomás Garzón, dado el 15 de marzo de 1861, en «Don Orosino Rueda. Reposición de quiebra», AHC-JPNC, legajo 12, expediente 2, foja 1. Escrito presentado por Domingo Mendoza a los jueces árbitros en septiembre de 1862, en «Juicio arbitral entre los señores Rueda y Mendoza», AHC-JPNC, legajo 11, expediente 2, fojas 36 y 37 vuelta. Escrito presentado por José Braulio Funes el 28 de noviembre de 1860, en «Don José Braulio Funes pide se reserve en calidad de depósito de los bienes que pertenecían a Uladislao Eguía una cantidad equivalente al valor de la cuenta que cobra a Eguía hasta tanto se falle la cuestión que está pendiente», AHC-JPNC, legajo 10, expediente 4, foja 1. AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 458 Ezequiel Abásolo al pago de los acreedores de la quiebra 67; a la jurisdicción de los tribunales de comercio 68; y a los procedimientos en las causas de esta índole 69. Ahora, que el código de 1829 haya sido efectivamente empleado en los tribunales, ¿significa que se lo utilizó de acuerdo con los criterios propios de la cultura del código? Dicho de otro modo, ¿resultó frecuente lo que afirmaba un litigante de 1858, en el sentido de que lo dispuesto en el cuerpo fernandino era «tan explícito que no necesita[ba] comentarios»? 70. Me adelanto a aclarar que no. Lo que en verdad advierto es que los operadores jurídicos prácticos del extremo sur de América integraron las disposiciones del código mercantil español en un entramado de creencias que, en lo esencial, mantenía lozanos muchos de los añejos criterios de la cultura jurídica del ius commune. Así, en las argumentaciones forenses «los principios, la ley y la razón» continuaron compartiendo promiscuamente el escenario 71. De la misma manera, junto a la consulta de las «decisiones legales» siguió considerándose inexcusable el recurso «a la opinión de los mejores y más acreditados autores de jurisprudencia» 72. Además, a la convivencia entre «leyes y autores prácticos» 73 vino a agregársele que el código se percibiese, antes que nada, como un receptáculo de doctrina 74. Tanto que no se 67 Se cita el artículo 1130 del código de 1829 en el escrito presentado por Ignacio Ustáriz el 8 de diciembre de 1860, en «Don José Braulio Funes pide se reserve en calidad de depósito de los bienes que pertenecían a Uladislao Eguía una cantidad equivalente al valor de la cuenta que cobra a Eguía hasta tanto se falle la cuestión que está pendiente», AHC-JPNC, legajo 10, expediente 4, fojas 4 y 5. 68 Se cita el artículo 1199 del código de 1829 en los escritos presentados en Córdoba en enero y en abril de 1858 por Rogaciano Narvaja e Ignacio Ustáriz, en «Don Rogaciano Narvaja contra don Ramón Clara y don Tomás Slater», AHC-JPNC, legajo 8, expediente 29, fojas 40 vuelta y 86 vuelta. También en el escrito presentado el 8 de julio de 1858 por Tiburcio José Rodríguez; en «Don Simón Ernestahl contra don José Ortiz», AHC-JPNC, legajo 7, expediente 23, foja 27; y en autos «Don Emiliano Gutiérrez contra don Nicanor Fresco», AHC-JPNC, legajo 8, expediente 22. 69 Se cita el artículo 1216 del código de 1829 en el escrito presentado el 29 de marzo de 1862 en «Don Jaime Vidal contra don Timoteo Gordillo por cantidad de pesos que aquél cobra ejecutivamente», AHC-JPNC, legajo 12, expediente 1, foja 2. 70 Escrito presentado por Tiburcio José Rodríguez el 8 de julio de 1858, en «Don Simón Ernestahl contra don José Ortiz», AHC-JPNC, legajo 7, expediente 23, foja 27. 71 Véase, v.gr., el escrito presentado por Saturnino San Miguel el 16 de julio de 1857, en «Don José Fidel Paz contra don Saturnino San Miguel por cantidad de pesos», AHC-JPNC, legajo 7, expediente 16, foja 15. 72 Cecilio de Alzaga, nota al Exmo. Poder Ejecutivo del Uruguay. En Proyecto de Código para el Comercio de la República Oriental del Uruguay..., cit., p. IX. 73 Mario Carlos Vivas, «La codificación procesal en lo civil y comercial de Córdoba», Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires), núm. 11 (1983), p. 304, con cita de la Compilación de leyes, decretos, acuerdos de la Excma. Cámara de Justicia y demás disposiciones de carácter público dictadas en la Provincia de Córdoba desde 1810 a 1870, Córdoba, 1870, t. I, p. 264. 74 Cfr. el escrito presentado por Salustiano Zavalía el 11 de marzo de 1861, en «Don Ignacio Ustáriz contra don Rafael Torres cobrando ejecutivamente un documento», AHC-JPNC, legajo 12, expediente 3, foja 13 vuelta. AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 El código de comercio español de 1829 en los debates y las prácticas… 459 tuvo muy en claro que si lo que lo integraba eran «principios» o «prescripciones» 75. Así las cosas, algunas cláusulas, como la contenida en el artículo 310 de la ley de enjuiciamiento mercantil española –que establecía que tras el reconocimiento de la firma del deudor en la letra o pagaré procedía la ejecución–, fueron tomadas «como autoridad» 76. De allí que en el curso de un pleito se dejase a un lado una impugnación sustentada en la falta de vigencia legal del referido cuerpo normativo. Es que, tal como se aclaró en la oportunidad, la invocación de sus disposiciones no se había hecho pretendiendo que se tratase de una disposición obligatoria, sino «como una razón más que venía en apoyo de las leyes de la Recopilación y doctrinas de varios jurisconsultos allí citados 77. Que los operadores jurídicos del extremo sur de América entendiesen que el valor normativo del código de 1829 resultaba, antes que nada, de cobijar razones de derecho «incuestionables» 78 explica que se lo aplicara en muchas partes «sin ninguna disposición gubernativa que lo ordenara» 79. En este orden de cosas puede recordarse un caso cordobés de 1853, en el que un litigante, «para ilustrar la conciencia» de los jueces, remitió a su articulado «a pesar de no regir este código aquí» 80. Al respecto, se tenía por sabido «que en apoyo de una causa» podía «traerse la opinión de los maestros del derecho, y los principios de la ciencia, erigidos en ley por naciones más cultas que la nuestra» 81. Por esto también algunos jueces reconocieron que en la práctica de los tribunales las resoluciones se inclinaban en función de lo dispuesto en algunos códigos extranjeros, «sin citarlos, por supuesto, y solo tomándolos como doctrina, como principios reconocidos en derecho» 82. Vale decir, pues, que lo que el 75 Dictamen del asesor del tribunal de comercio, doctor Tomás Garzón, dado en Córdoba el 15 de marzo de 1861, en «Don Orosino Rueda. Reposición de quiebra», AHC-JPNC, legajo 12, expediente 2, foja 1 vuelta. 76 Dictamen del asesor del consulado, doctor Francisco de Paula Moreno, dado en Córdoba el 5 de abril de 1861, en «Don Adolfo Carranza contra don Emilio Achával representante de la Sociedad José Río Achával y Compañía sobre pago de una cuenta que debe el último», AHCJPNC, legajo 11, expediente 11, foja 9 vuelta. 77 Escrito presentado por Vicente Cordero en junio de 1861, en «Don Adolfo Carranza contra don Emilio Achával representante de la Sociedad José Río Achával y Compañía sobre pago de una cuenta que debe el último», AHC-JPNC, legajo 11, expediente 11, foja 16. 78 Cfr. el escrito presentado en agosto de 1860 por Ignacio Ustáriz, en «Don Ignacio Ustáriz apoderado de la Casa Félix Bujares contra don Federico Ferand por cobro de una cuenta», AHC-JPNC, legajo 10, expediente 7, foja 37 vuelta. También el presentado por Luis Robles el 6 de diciembre de 1862, en «Don Ignacio Ustáriz, apoderado de doña Mercedes Pinto, contra don Luis Robles por cantidad de pesos», AHC-JPNC, legajo 11, expediente 6, fojas 30 y 30 vuelta. 79 Cfr. Carlos Alberto Acevedo, art. cit., p. 291. 80 Transcripto en Carlos Vivas, «El código de comercio español de 1829…», art. cit., p. 463. 81 Cfr. «Don José Braulio Funes contra Uladislao Eguía por liquidación de cuentas», AHCJPNC, legajo 10, expediente 6, foja 4 vuelta. 82 Son palabras del camarista bonaerense Juan José Alsina, en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Estado de Buenos Aires, sesión de 30 de junio de 1859, p. 74. AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009 460 Ezequiel Abásolo código fernandino le ofreció a los argentinos, chilenos, paraguayos y uruguayos fue, por sobre todas las cosas, una «autoridad de razón» 83. 7. CONCLUSIONES Además de avalar mi posición inicial, según la cual durante el siglo XIX los letrados de los nuevos estados independientes mantuvieron de tal modo sus vínculos intelectuales con España que terminaron añadiéndosele nuevos ingredientes a la secular unidad de la cultura jurídica hispanoamericana, entiendo que el estudio de la presencia del código mercantil de 1829 en los debates y las prácticas jurídicas del otro lado del Atlántico le aportan una valiosa luz a los debates sobre la pervivencia decimonónica del ius commune. A riesgo de sonar descabellado, y aunque no desconozco algo que sólo en apariencia es obvio, vale decir que la sanción de códigos modernos tuvo mucho que ver con la primacía de la codificación, lo que me parece necesario subrayar es que la puesta en vigencia de un cuerpo normativo de esas características no implicó sin más la existencia de una cultura del código. Es por eso que en un ambiente profesional y forense signado por la subsistencia de un orden jurídico abierto y dócil a los métodos interpretativos tradicionales, en donde predominaban el casuismo, se ignoraba la existencia de una jerarquía predeterminada de fuentes, y se le continuaba asignando a la doctrina de los autores la misión de encauzar la argumentación jurídica 84, resultó imposible convertir en operativa la aspiración racionalista tendiente a reducir la noción de derecho a lo prescripto por las leyes 85. Ezequiel Abásolo 83 Véase el escrito que Saturnino San Miguel presentó el 16 de julio de 1857, en «Don José Fidel Paz contra don Saturnino San Miguel por cantidad de pesos», AHC-JPNC, legajo 7, expediente 16, 14 vuelta. 84 Cfr. Víctor Tau Anzoátegui: «La doctrina de los autores como fuente del derecho castellano-indiano», en Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires), núm. 17 (1989), pp. 356, 359 y 361. Del mismo autor, El poder de la costumbre. Estudios sobre el derecho consuetudinario en América Hispana hasta la emancipación, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2001, pp. 13, 21 y 22. Abelardo Levaggi, «La interpretación del derecho en la Argentina en el siglo xix»; en Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires), núm. 7 (1980), pp. 77 y 72. 85 Para lo que digo aquí me inspiro en lo que Bartolomé Clavero dice en «Ley del código: transplantes y rechazos constitucionales por España y por América», en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno (Firenze), vol. XXIII (1994), p. 102. También en Víctor Tau Anzoátegui, «La «cultura del código». Un debate virtual entre Segovia y Sáez», en Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires), núm. 26 (1998), pp. 539 a 541. AHDE, tomo LXXVIII-LXXIX, 2008-2009