LEY 1850 DE 2017

LEY18502017201707 script var date = new Date(19/07/2017); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL A�O CLIII No. 50.299 19 DE JULIO DE 2017 P�G.9por medio de la cual se establecen medidas de protecci�n al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones.VigentefalseAdultos mayoresfalsefalseProtecci�n SocialfalseLEY ORDINARIAfalse19/07/201719/07/201719/07/2017502999

DIARIO OFICIAL A�O CLIII No. 50.299 19 DE JULIO DE 2017 P�G.9

LEY�1850 DE 2017

(julio�19)

por medio de la cual se establecen medidas de protecci�n al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA


El Congreso de Colombia

DECRETA:

Art�culo 1�. Cr�ese un art�culo nuevo de la Ley 1315 de 2009, del siguiente tenor:�

Art�culo 17A. Los centros de protecci�n social de d�a, as� como las instituciones de atenci�n deber�n acoger a los adultos mayores afec�tados por casos de violencia intrafamiliar como medida de protecci�n y prevenci�n.


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Art�culo 2�. Adici�nense los siguientes numerales al art�culo 28 de la Ley 1251 de 2008, sobre las funciones del Consejo Nacional del Adulto Mayor:�

11. Asesorar la formulaci�n y evaluar el funcionamiento de los pla�nes y programas de protecci�n y lucha contra la violencia que se ejerza a los adultos mayores.

12. Promover la creaci�n de redes de apoyo con el fin de asegurar los v�nculos, la compa��a y el apoyo del n�cleo familiar del adulto y as� evitar la institucionalizaci�n y la penalizaci�n. Ya que es necesario in�volucrar de manera directa a la familia quien es la encargada de suplir la satisfacci�n de necesidades biol�gicas y afectivas de los individuos; responde por el desarrollo integral de sus miembros y por la inserci�n de estos en la cultura, la transmisi�n de valores para que se comporten como la sociedad espera de ellos. De ah� que la pertenencia a una fa�milia constituye la matriz de identidad individual.

13. Promover la formulaci�n de pol�ticas para dar a conocer las obligaciones alimentarias de la familia para con las personas de la tercera edad, conformando grupos de enlace con el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, las Secretar�as de Desarrollo Social y las Comisa�r�as de Familia.

14. Elaborar un informe anual sobre la aplicaci�n de las funciones del Consejo Nacional de Adulto Mayor especificando acciones y retos en cada departamento.


Art�culo 3�. Modif�quese el art�culo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar� as�:

Art�culo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate f�sica o sicol�gicamente a cualquier miembro de su n�cleo familiar, incurrir�, siem�pre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi�n de cuatro (4) a ocho (8) a�os.

La pena se aumentar� de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de se�senta (60) a�os o que se encuentre en incapacidad o disminuci�n f�sica, sensorial y psicol�gica o quien se encuentre en estado de indefensi�n.

Par�grafo. A la misma pena quedar� sometido quien, no siendo miembro del n�cleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o va�rios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descri�tas en el presente art�culo.


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Art�culo 4�. Modif�quese el art�culo 230 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar� as�:�

Art�culo 230. Maltrato mediante restricci�n a la libertad f�sica. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoci�n a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o puesta bajo su cui�dado, o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, in�currir� en prisi�n de diecis�is (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya de�lito sancionado con pena mayor.�

Par�grafo. Para efectos de lo establecido en el presente art�culo se entender� que el grupo familiar comprende los c�nyuges o compa�eros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las dem�s personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad dom�stica, las personas que no sien�do miembros del n�cleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia. La afinidad ser� derivada de cualquier forma de matrimonio, uni�n libre.�


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Art�culo 5�. Adici�nese el siguiente art�culo a la Ley 599 de 2000:�

Art�culo 229A. Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 a�os. El que someta a condici�n de abandono y descuido a persona mayor, con 60 a�os de edad o m�s, genere afec�taci�n en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentaci�n y salud, incurrir� en prisi�n de cuatro (4) a ocho (8) a�os y en multa de 1 a 5 salarios m�nimos legales mensuales vigentes.�

Par�grafo. El abandono de la persona mayor por parte de la insti�tuci�n a la que le corresponde su cuidado por haberlo asumido, ser� causal de la cancelaci�n de los permisos o conceptos favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios m�nimos legales mensuales vi�gentes.�

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Art�culo 6�.Atenci�n inmediata. El Gobierno nacional a trav�s del Ministerio de Salud y Protecci�n Social implementar� una ruta de aten�ci�n inmediata y determinar� los medios de comunicaci�n correspon�dientes frente a maltratos contra el adulto mayor, tanto en ambientes familiares como en los centros de protecci�n especial y dem�s insti�tuciones encargadas del cuidado y protecci�n de los adultos mayores.�


Art�culo 7�. Adici�nanse en el art�culo 6�, numeral 1, dentro de los deberes del Estado definidos en la Ley 1251 de 2008, los siguientes literales:�

p) Introducir el concepto de educaci�n en la sociedad fomentando el autocuidado, la participaci�n y la productividad en todas las edades para vivir, envejecer y tener una vejez digna;

q) Elaborar pol�ticas y proyectos espec�ficos orientados al empo�deramiento del adulto mayor para la toma de decisiones rela�cionadas con su calidad de vida y su participaci�n activa dentro del entorno econ�mico y social donde vive;

r) Dise�ar estrategias para promover o estimular condiciones y estilos de vida que contrarresten los efectos y la discriminaci�n acerca del envejecimiento y la vejez;

s) Generar acciones para que los programas actuales de geronto�log�a que se adelantan en las instituciones se den con un enfo�que integral dirigido a todas las edades;

t) Promover la creaci�n de redes familiares, municipales y depar�tamentales buscando el fortalecimiento y la participaci�n activa de los adultos mayores en su entorno. Con el fin de permitir a los Adultos Mayores y sus familias fortalecer v�nculos afectivos, comunitarios y sociales;

u) Promover la Asociaci�n para la defensa de los programas y de�rechos de la Tercera Edad;

v) Desarrollar actividades tendientes a mejorar las condiciones de vida y mitigar las condiciones de vulnerabilidad de los adultos mayores que est�n aislados o marginados.


Art�culo 8�. Incl�yase en el art�culo 7� de la Ley 1251 de 2008 (Ob�jetivos de la Pol�tica Nacional de Envejecimiento Vejez), el siguiente numeral:�

10. Incluir medidas con el fin de capacitar a los cuidadores informa�les que hay en los hogares para atender a sus familiares adultos mayores que se encuentren con enfermedades cr�nicas o enfer�medad mental.�


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Art�culo 9�. Adici�nase un art�culo 34A a la Ley 1251 de 2008, el cual quedar� as�:�

Art�culo 34A. Derecho a los alimentos. Las personas adultas ma�yores tienen derecho a los alimentos y dem�s medios para su mante�nimiento f�sico, psicol�gico, espiritual, moral, cultural y social. Ser�n proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la ley y su capacidad econ�mica.

Los alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrici�n, ha�bitaci�n, vestuario, afiliaci�n al sistema general de seguridad social en salud, recreaci�n y cultura, participaci�n y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y la vida aut�noma y digna de las personas adultas mayores.

En virtud de lo anterior, corresponder� a los Comisarios de Familia respecto de las personas adultas mayores, en caso de no lograr la con�ciliaci�n, fijar cuota provisional de alimentos.

Cumplido este procedimiento el Comisario de Familia deber� remi�tir el expediente a la Defensor�a de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que presente en nombre del adulto mayor la demanda de alimentos ante el Juez competente


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Art�culo 10.Responsables del cubrimiento de la asistencia alimenta�ria de adultos mayores en condici�n de abandono, descuido o violencia intrafamiliar. El hecho de que el Estado, a trav�s de los servicios p�bli�cos establecidos para la atenci�n de los adultos mayores en condicio�nes de descuido, abandono o v�ctimas de violencia intrafamiliar, brinde asistencia alimentaria a estas personas, no exime de responsabilidad penal y civil a quienes, seg�n las leyes colombianas, est�n obligados a brindar la asistencia alimentaria que los adultos mayores requieren.�


Art�culo 11.Obligaciones econ�micas derivadas de la prestaci�n de asistencia profesional y alimentaria. Cuando el Estado preste servicios p�blicos que impliquen una asistencia alimentaria a adultos mayores que han sido objeto de abandono, descuido y/o violencia intrafamiliar, y esto conlleve la generaci�n de un gasto a cargo del presupuesto p�blico en cualquiera de sus niveles nacional, o territorial, o de sus entidades descentralizadas, contra quienes tengan a su cargo seg�n las normas civiles la obligaci�n de brindar asistencia alimentaria, se impondr� a su titularidad la obligaci�n de retribuir econ�micamente hasta en un 100%, los costos que se generen por concepto de asistencia alimenta�ria, y por las dem�s acciones que se hayan adelantado por el Estado en procura de brindar calidad de vida a los adultos mayores. Las entidades p�blicas liquidar�n estas obligaciones mediante actuaci�n administrati�va que iniciar� con la identificaci�n y localizaci�n de los titulares de la obligaci�n de brindar asistencia alimentaria, al igual que les comunica�r� adecuadamente la obligaci�n que les asiste para garantizar el derecho de defensa, e igualmente terminar� esta actuaci�n, mediante celebra�ci�n de contrato de transacci�n o acto administrativo que genere a favor de la entidad p�blica la obligaci�n dineraria a cargo del responsable de la obligaci�n o exonere de la obligaci�n al presunto responsable de la asistencia alimentaria. Las entidades p�blicas que tengan a favor acto administrativo debidamente ejecutoriado o hayan celebrado contrato de transacci�n, mediante el cual se reconozca a su favor la obligaci�n de ser pagada una suma de dinero por concepto de la suplencia en el cum�plimiento de asistencia alimentaria, podr� en los t�rminos del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizar un procedimiento administrativo de cobro coactivo para lograr el recaudo de las sumas de dinero, las cuales al ingresar al tesoro de la entidad o de la Naci�n, ser�n prioritariamente destinadas al finan�ciamiento de programas de inversi�n p�blica para brindar asistencia a poblaci�n de la tercera edad�


Art�culo 12. Programa de asistencia a personas de la tercera edad. En los municipios, distritos y departamentos, de acuerdo con su tradi�ci�n y cultura, se podr� financiar la creaci�n, construcci�n, dotaci�n y operaci�n de Granjas para Adultos Mayores, para brindar en condicio�nes dignas, albergue, alimentaci�n, recreaci�n y todo el cuidado que los usuarios requieran. Para este prop�sito se podr�n destinar recursos del gasto social presupuestado para la atenci�n de personas vulnerables.�

Par�grafo 1�. Para una adecuada operaci�n de las Granjas para Adul�tos Mayores, durante los seis meses siguientes a la entrada en vigen�cia de la presente ley, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras y el Consejo Superior de uso de Suelo, el Instituto del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, generar�n los lineamientos t�cnicos nece�sarios para la adecuada entrada en funcionamiento de las Granjas para Adultos Mayores.�

Par�grafo 2�. Las unidades municipales de asistencia t�cnica agro�pecuaria podr�n incorporar en sus planes de asistencia t�cnica y planes operativos, el acompa�amiento y asistencia permanente a los proyectos desarrollados que en materia agr�cola, pecuaria, silv�cola y ambiental se desarrollen en las Granjas para Adultos Mayores.�


Art�culo 13.Inmuebles destinados a la operaci�n de las Granjas para Adultos Mayores. Las entidades del orden nacional y departamen�tal, en armon�a con lo dispuesto en el art�culo 48 de la Ley 1551 de 2012, podr�n ceder inmuebles a las entidades territoriales para la puesta en funcionamiento y operaci�n de las Granjas para Adultos Mayores.�

Par�grafo 1�. La Direcci�n Nacional de Impuestos y Aduanas Na�cionales de Colombia (DIAN), podr� ceder a t�tulo gratuito para la crea�ci�n y el funcionamiento de las Granjas para Adultos Mayores, los bie�nes muebles e inmuebles de su propiedad que haya recibido a cualquier t�tulo para la cancelaci�n de alg�n tipo de obligaci�n tributaria. Igual�mente, esta entidad podr� destinar los muebles o la mercanc�a retenida a cualquier t�tulo en el desarrollo de sus competencias administrativas, para el funcionamiento, la dotaci�n y equipamiento de las Granjas para Adultos Mayores.�

Par�grafo 2�. La Fiscal�a General de la Naci�n y el Gobierno nacio�nal podr�n ceder a t�tulo gratuito con destino a la creaci�n y el funcio�namiento de las Granjas para Adultos Mayores, los bienes muebles e inmuebles de su propiedad que haya obtenido derivado de procesos de extinci�n de dominio o de procesos de similar naturaleza.�

Par�grafo 3�. Para poder ser cedido a t�tulo gratuito un bien mue�ble o inmueble de propiedad de una entidad p�blica a una entidad territorial, esta �ltima deber� realizar una solicitud por escrito a la entidad titular del derecho de propiedad o posesi�n del bien, en la cual exponga claramente su necesidad de adquirir el bien para la opera�ci�n de una Granja para Adultos Mayores, igualmente acreditar� con certificaci�n del responsable del Banco de Programas y Proyectos de la entidad, la existencia de un proyecto viabilizado para el montaje y operaci�n de la granja, y tambi�n se certificar� por el representante legal de la entidad solicitante, el cumplimiento o factibilidad de ser cumplidos al momento de la entrada en operaci�n, de los lineamientos t�cnicos definidos por las entidades indicadas en el par�grafo 1� del art�culo 9� de la presente ley.�


Art�culo 14. Redes de apoyo comunitario a las personas de la ter�cera edad. El Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci�n Social y las Secretar�as Municipales de Desarrollo Social, o quienes hagan sus veces, con la participaci�n de las Personer�as, la Defensor�a del Pueblo, las IPS-S y la Polic�a Nacional, impulsar�n la creaci�n de Redes Sociales de Apoyo Comunitario a las personas de la tercera edad, con el fin de generar y operar canales de comunicaci�n que brinden la posibilidad de activar alertas tempranas y efectivas para la atenci�n oportuna, ante la ocurrencia de eventos de abandono, descuido, violen�cia intrafamiliar y hechos similares que pongan en riesgo la integridad f�sica o moral de alg�n adulto mayor.�


Art�culo 15. Modif�quese el art�culo 3� de la Ley 1276 de 2009, a trav�s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001. El cual quedar� as�:�

Art�culo 3�. Modifcase el art�culo 1� de Ley 687 de 2001, el cual quedar� as�: Autorzase a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamar� Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construc�ci�n, instalaci�n, adecuaci�n, dotaci�n, funcionamiento y desarro�llo de programas de prevenci�n y promoci�n de los Centros de Bien�estar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinar�, como m�nimo, en un 70% para la financiaci�n de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotaci�n y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a trav�s del sector privado y la cooperaci�n internacional.

Par�grafo. El recaudo de la estampilla ser� invertido por la Gober�naci�n, Alcald�a o Distrito en los Centros de Bienestar del Anciano y Centros Vida de su Jurisdicci�n, en proporci�n directa al n�mero de Adultos Mayores de los niveles I y II del Sisb�n, los adultos mayores en condici�n de vulnerabilidad y en situaci�n de indigencia o pobreza extrema que se atiendan en estas instituciones.


Art�culo 16. Modif�case el art�culo 8� de la Ley 1276 de 2009. A trav�s del cual se modifica el art�culo 5� de la Ley 687 de 2001, el cual quedar� as�:�

Art�culo 8. Modif�case el art�culo 5de la Ley 687 de 2001, el cual quedar� as�: Responsabilidad. El Gobernador o el Alcalde municipal o Distrital ser� el responsable de sus recursos recaudados por la estam�pilla en el desarrollo de los programas que se deriven de su inversi�n en la respectiva jurisdicci�n, dando cumplimiento a lo relacionado en su plan de desarrollo para el grupo poblacional al que se refiere la presente ley, y delegar� en la dependencia competente, la ejecuci�n de los proyectos que componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, creando todos los sistemas de informaci�n que permitan un seguimiento completo de la gesti�n realizada por estos.

Par�grafo. La ejecuci�n de los recursos en los departamentos, distri�tos y municipios se podr� realizar a trav�s de convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, no obstante, estos deber�n prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una pol�tica p�blica orien�tada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad.


Art�culo 17. Adici�nese un literal al art�culo 7� de la Ley 1276 de 2009, el cual quedar� as�:�

h) Granja para adulto mayor: Conjunto de proyectos e infraestruc�tura f�sica de naturaleza campestre, t�cnica y operativa, que hace parte de los Centros de Bienestar del Anciano; orientada a brindar en con�diciones dignas, albergue, alimentaci�n, recreaci�n y todo el cuidado requerido para los Adultos Mayores, que las integren.

Estos centros de naturaleza campestre, deber�n contar con asisten�cia permanente y t�cnica para el desarrollo de proyectos en materia agr�cola, pecuaria, silv�cola y ambiental.


Art�culo 18. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulga�ci�n y deroga las que le sean contrarias.�

El Presidente del Honorable Senado de la Rep�blica,�

Oscar Mauricio Lizcano Arango.

EL Secretario General del Honorable Senado de la Rep�blica,�

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable C�mara de Representantes,�

Miguel �ngel Pinto Hern�ndez.

El Secretario General de la Honorable C�mara de Representantes,�

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REP�BLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publ�quese y c�mplase.�

Dada en Bogot�, D. C., a 19 de julio de 2017.�

JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,�

Mauricio C�rdenas Santamar�a.

El Ministro de Justicia y del Derecho,�

Enrique Gil Botero.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,�

Aurelio Iragorri Valencia.

El Ministro de Salud y Protecci�n Social,�

Alejandro Gaviria Uribe.