Ley 1757 de 2015 Congreso de la Rep�blica de Colombia

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Secretar�a
Jur�dica Distrital

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Ley 1757 de 2015 Congreso de la Rep�blica de Colombia

Fecha de Expedición:
06/07/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49565 del 06 de julio de 2015.
La Secretar�a Jur�dica Distrital aclara que la informaci�n aqu� contenida tiene exclusivamente car�cter informativo, su vigencia est� sujeta al an�lisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos est�n en permanente actualizaci�n.


 
 

LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015

 

(Julio 06)

 

Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci�n y protecci�n del derecho a la participaci�n democr�tica

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

T�TULO. I

 

OBJETO

 

Art�culo 1�. Objeto. El objeto de la presente ley es promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida pol�tica, administrativa, econ�mica, social y cultural, y as� mismo a controlar el poder pol�tico.

 

La presente ley regula la iniciativa popular y normativa ante las corporaciones p�blicas, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el plebiscito y el cabildo abierto; y establece las normas fundamentales por las que se regir� la participaci�n democr�tica de las organizaciones civiles.

 

La regulaci�n de estos mecanismos no impedir� el desarrollo de otras formas de participaci�n democr�tica en la vida pol�tica, econ�mica, social y cultural, ni el ejercicio de otros derechos pol�ticos no mencionados en esta ley.

 

Art�culo 2�. De la pol�tica p�blica de participaci�n democr�tica. Todo plan de desarrollo debe incluir medidas espec�ficas orientadas a promover la participaci�n de todas las personas en las decisiones que los afectan y el apoyo a las diferentes formas de organizaci�n de la sociedad. De igual manera los planes de gesti�n de las instituciones p�blicas har�n expl�cita la forma como se facilitar� y promover� la participaci�n de las personas en los asuntos de su competencia.

 

Las discusiones que se realicen para la formulaci�n de la pol�tica p�blica de participaci�n democr�tica deber�n realizarse en escenarios presenciales o a trav�s de medios electr�nicos, cuando sea posible, utilizando las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones.


Ver Circular Externa 032 de 2022.

 

Art�culo 3�. Mecanismos de participaci�n. Los mecanismos de participaci�n ciudadana son de origen popular o de autoridad p�blica, seg�n sean promovidos o presentados directamente mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas o por autoridad p�blica en los t�rminos de la presente ley.

 

Son de origen popular la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p�blicas, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato; es de origen en autoridad p�blica el plebiscito; y pueden tener origen en autoridad p�blica o popular el referendo y la consulta popular.

 

La participaci�n de la sociedad civil se expresa a trav�s de aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervenci�n en la conformaci�n, ejercicio y control de los asuntos p�blicos. Pueden tener su origen en la oferta institucional o en la iniciativa ciudadana.

 

T�TULO. II

 

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACI�N CIUDADANA

 

CAP�TULO. I

 

Reglas Comunes a los Mecanismos de Participaci�n Ciudadana

 

Art�culo 4�. Reglas comunes a los mecanismos de participaci�n ciudadana de origen popular. Las reglas sobre inscripci�n y recolecci�n de apoyos ciudadanos desarrolladas en este cap�tulo aplican para Referendos, Iniciativas Legislativas o Normativas, Consultas Populares de Origen Ciudadano y Revocatorias de Mandato, establecidos en esta ley.

 

Par�grafo. El cabildo abierto se regula por las normas especiales con�tenidas en la presente ley y no le ser�n aplicables las normas generales descritas para los otros mecanismos de participaci�n.

 

Art�culo 5�. El promotor y el Comit� promotor. Cualquier ciudadano, organizaci�n social, partido o movimiento pol�tico, podr� solicitar a la Registradur�a del Estado Civil correspondiente su inscripci�n como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato.

 

Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o movimientos pol�ticos, el acta de la sesi�n, donde conste la determinaci�n adoptada por el �rgano competente, seg�n sus estatutos, debe presentarse ante la Registradur�a del Estado Civil en el momento de la inscripci�n. En el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que integrar�n el Comit� promotor, que estar� integrado por no menos de tres personas ni m�s de nueve.

 

Cuando el promotor sea un ciudadano, �l mismo ser� el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organizaci�n social, partido o movimiento pol�tico, el comit� promotor designar� un vocero.

 

Par�grafo. Para todos los efectos legales, el vocero del comit� pro�motor ser� el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campa�a de la iniciativa popular legislativa o normativa, as� como la vocer�a durante el tr�mite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato.

 

Art�culo 6�. Requisitos para la inscripci�n de mecanismos de participaci�n ciudadana. En el momento de la inscripci�n, el promotor de cualquier mecanismo de participaci�n ciudadana deber� diligenciar un formulario, dise�ado por la Registradur�a Nacional del Estado Civil, en el que como m�nimo debe figurar la siguiente informaci�n:

 

a). El nombre completo, el n�mero del documento de identificaci�n y la direcci�n de notificaciones del promotor o de los miembros del Comit� promotor;

 

b). El t�tulo que describa la propuesta de mecanismo de participaci�n ciudadana;

 

c). La exposici�n de motivos que sustenta la propuesta;

 

d). El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.

 

Inscrito un Comit� promotor de un referendo, la Registradur�a con�tar� con un plazo de ocho (8) d�as para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contar� con un plazo de seis (6) meses para la recolecci�n de los apoyos ciudadanos.

 

Par�grafo 1�. Se podr�n inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesi�n del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un a�o para la finalizaci�n del respectivo periodo constitucional.

 

Par�grafo 2�. La inscripci�n de iniciativas podr� realizarse a trav�s de medios electr�nicos, en cuyo caso deber� utilizarse lenguaje est�ndar de intercambio de informaci�n en el formulario.

 

Art�culo 7�. Registro de propuestas sobre mecanismos de participaci�n ciudadana. El registrador correspondiente asignar� un n�mero consecutivo de identificaci�n a las propuestas de origen popular sobre mecanismos de participaci�n ciudadana, con el cual indicar� el orden en que estos han sido inscritos y la fecha de su inscripci�n. En el registro se tendr� en cuenta si la propuesta hace referencia a la convocatoria a un referendo, a una iniciativa legislativa o normativa, a una consulta popular de origen ciudadano o a la revocatoria de un mandato, el cual ser� publicado en la p�gina web de la entidad.

 

Art�culo 8�. Formulario de recolecci�n de apoyos ciudadanos. La Registradur�a del Estado Civil dise�ar� el formulario de recolecci�n de firmas de ciudadanos que ser�n entregados gratuitamente al promotor de todo tipo de propuesta sobre mecanismos de participaci�n ciudadana. El formulario de recolecci�n de apoyos deber� contener, como m�nimo, los siguientes datos:

 

a). El n�mero que la Registradur�a del Estado Civil le asign� a la propuesta;

 

b). El resumen del contenido de la propuesta, los motivos de su conveniencia y la invitaci�n a los eventuales firmantes a leerla antes de apoyarla. Dicho resumen no podr� contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial;

 

c). Espacio para que cada ciudadano diligencie, de manera legible, su apoyo a la propuesta con su nombre, n�mero de identificaci�n, firma y fecha de diligenciamiento. Si la persona no supiere escribir, registrar� su apoyo con su huella dactilar;

 

d). El n�mero de apoyos ciudadanos que deber�n ser recolectados por el promotor;

 

e). La fecha en la que vence el plazo para la recolecci�n de apoyos ciudadanos a la propuesta.

 

Art�culo 9�. Cantidad de apoyos a recolectar. Para que los mecanismos de participaci�n ciudadana superen la etapa de recolecci�n de apoyos deben presentar ante la correspondiente Registradur�a del Estado Civil la cantidad de apoyos determinadas en la Constituci�n y esta ley.

 

a). Para que una iniciativa de referendo constitucional, una iniciativa popular de acto legislativo o de ley, o consulta popular nacional de origen ciudadano sea presentada ante el Congreso de la Rep�blica, o el Senado de la Rep�blica respectivamente, se requiere del apoyo de un n�mero de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral en la fecha respectiva;

 

b). Para presentar una iniciativa de referendo derogatorio de una ley, se requiere del apoyo de un n�mero de ciudadanos igual o superior al diez por ciento (10%) del censo electoral en la fecha respectiva;

 

c). Para presentar una iniciativa popular normativa de competencia de entidades territoriales se requiere el apoyo de un n�mero de ciudadanos igual o superior al 10% del Censo Electoral vigente en la entidad territorial;

 

d). Para solicitar una consulta popular de origen ciudadano en las entidades territoriales se requiere del apoyo de un n�mero no menor del diez por ciento (10%) de ciudadanos que hagan parte del respectivo censo electoral;

 

e). Para presentar una revocatoria de mandato se requiere del apoyo de un n�mero de ciudadanos que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital de no menos del treinta por ciento (30%) de los votos obtenidos por el elegido.

 

Par�grafo 1�. Cuando el n�mero de apoyos v�lidos obtenidos para un referendo, una iniciativa popular normativa, o una consulta popular de origen ciudadano sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, el Gobierno Departamental, Distrital, Municipal o Local respectivo, o la Corporaci�n P�blica de elecci�n popular correspondiente deber� proferir todos los actos necesarios para la realizaci�n del referendo, de la consulta popular o tr�mite de la iniciativa normativa seg�n se trate, en el t�rmino de veinte (20) d�as.

 

Par�grafo 2�. Los porcentajes del censo electoral se�alados en los literales a), b), e) y d) de este art�culo se calcular�n sobre el censo electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que se realiz� la inscripci�n de la iniciativa.

 

Art�culo 10. Plazo para la recolecci�n de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registradur�a del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondr� de quince d�as para la elaboraci�n y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contar�n con seis meses para la recolecci�n de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podr� ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses m�s, en la forma y por el tiempo que se�ale el Consejo Nacional Electoral.

 

Art�culo 1111. Entrega de los formularios y estados contables a la Registradur�a. Al vencer el plazo para la recolecci�n de apoyos, el promotor presentar� los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente. Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el n�mero de apoyos requeridos, la propuesta ser� archivada.

 

Quince d�as despu�s de la entrega de los formularios de los que trata este art�culo, o del vencimiento del plazo para la recolecci�n de firmas, o su pr�rroga si la hubiere, el promotor o comit� promotor deber� entregar los estados contables de la campa�a de recolecci�n de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participaci�n ciudadana. En los estados contables figurar�n los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jur�dica realice durante la campa�a respectiva.

 

Art�culo 12. Fijaci�n de los topes en las campa�as de recolecci�n de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijar� anualmente las sumas m�ximas de dinero que se podr�n destinar en la recolecci�n de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participaci�n ciudadana. As� mismo, el Consejo Nacional Electoral fijar� la suma m�xima que cada ciudadano u organizaci�n podr� aportar a la campa�a de recolecci�n de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participaci�n ciudadana.

 

Par�grafo 1�. Para la fijaci�n de los topes establecidos en este art�culo, el Consejo Nacional Electoral tendr� en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local.

 

Par�grafo 2�. Ninguna campa�a de recolecci�n de apoyos ciudadanos para los mecanismos de participaci�n de que trata esta ley, podr� obtener cr�ditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jur�dicas de las que trata el C�digo de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma m�xima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campa�a.

 

Art�culo 13. Verificaci�n de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registradur�a del Estado Civil proceder� a verificar los apoyos.

 

Ser�n causales para la anulaci�n de apoyos ciudadanos consignados en los formularios:

 

a). Si una persona consign� su apoyo en m�s de una oportunidad, se anular�n todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha m�s reciente;

 

b). Fecha, nombre o n�mero de las c�dulas de ciudadan�a, ilegibles o no identificables;

 

c). Firma con datos incompletos, falsos o err�neos;

 

d). Firmas de la misma mano;

 

e). Firma no manuscrita.

 

Par�grafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de par�ticipaci�n ciudadana en el �mbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, solo podr�n consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la iniciativa de participaci�n.

 

Art�culo 14. Plazo para la verificaci�n de apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participaci�n ciudadana. La Registradur�a del Estado Civil deber� realizar la verificaci�n de la que trata el art�culo anterior en un plazo m�ximo de cuarenta y cinco (45) d�as calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro del t�rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, deber� expedir el acto administra�tivo que se�ale el procedimiento que deba seguirse para la verificaci�n de la autenticidad de los apoyos.

 

Par�grafo. En el proceso de verificaci�n de apoyos solo se podr�n adoptar t�cnicas de muestreo en los distritos, municipios de categor�a especial y categor�a uno.

 

Art�culo 15. Certificaci�n. Vencido el t�rmino de verificaci�n del que trata el art�culo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificar� el n�mero total de respaldos consignados, el n�mero de apoyos v�lidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participaci�n democr�tica.

 

Si el n�mero m�nimo de firmas requerido no se ha cumplido y a�n no ha vencido el plazo para su recolecci�n podr� continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes m�s, con previo aviso a la respectiva Registradur�a del Estado Civil. Vencida la pr�rroga, el promotor deber� presentar nuevamente a la Registradur�a los formularios diligenciados para su verificaci�n.

 

Par�grafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podr� certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campa�a excedi� los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.

 

Art�culo 16. Desistimiento. El comit� promotor podr� desistir de la propuesta sobre mecanismos de participaci�n ciudadana antes del vencimiento del plazo para la recolecci�n de los apoyos. Esta decisi�n debe ser presentada por escrito y motivada al registrador correspondiente, junto con todos los apoyos recolectados hasta el momento.

 

Dentro de los cuarenta y cinco d�as siguientes a la presentaci�n del desistimiento, la Registradur�a efectuar� el conteo, har� p�blico el n�mero de firmas recogidas y se�alar� el plazo para que un nuevo comit� de promotores, cumpliendo todos los requisitos, se inscriba y recoja el n�mero de apoyos requerido para tal efecto y continuar con el procedimiento respectivo. Para completar el n�mero de apoyos ciudadanos faltantes a la fecha, el nuevo comit� promotor dispondr� de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que se haya registrado el desistimiento.

 

Art�culo 17. Conservaci�n de los formularios. Una vez que la Registradur�a correspondiente haya expedido la certificaci�n sobre la verificaci�n de los apoyos recolectados, proceder� a conservar digitalmente los formularios.

 

Art�culo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones p�blicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporaci�n o entidad territorial.

 

No se podr�n presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias:

 

a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes;

 

b). Presupuestales, fiscales o tributarias;

 

c). Relaciones internacionales;

 

d). Concesi�n de amnist�as o indultos;

 

e). Preservaci�n y restablecimiento del orden p�blico.

 

Art�culo 19. Tr�mite ante las corporaciones p�blicas de las Propuestas de Referendo, Iniciativa legal o normativa de Origen Popular, o Consulta Popular de Origen Ciudadano. Cuando se haya expedido la certificaci�n que trata la presente ley, la Registradur�a correspondiente enviar� a la entidad competente el articulado, la exposici�n de motivos del referendo, o de iniciativa legislativa y normativa de origen popular, o de consulta popular de origen ciudadano.

 

El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y voceros, as� como el texto del proyecto de articulado y su exposici�n de motivos, deber�n ser divulgados en la publicaci�n oficial de la correspondiente corporaci�n.

 

Par�grafo 1�. En las entidades territoriales, cuando un referendo de origen popular, aprobatorio de un proyecto de ordenanza, acuerdo o resoluci�n local, obtenga un n�mero de apoyos ciudadanos superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral, deber� procederse a su realizaci�n, previo concepto de constitucionalidad seg�n el art�culo 21 de la presente ley, y no requerir� ning�n tr�mite ante la corporaci�n de elecci�n popular correspondiente.

 

Par�grafo 2�. Cuando para continuar con el proceso de una iniciativa de participaci�n ciudadana se requiera del tr�mite previo ante una corporaci�n p�blica de elecci�n popular, y esta deba darle tr�mite mediante proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o resoluci�n de Junta Administradora Local y pueda generarse el archivo de la misma por vencimiento de la legislatura, la corporaci�n respectiva, deber� darle curso a la iniciativa en la siguiente legislatura, dentro de los cinco primeros d�as del inicio de la misma.

 

CAP�TULO. II

 

Del tr�mite en Corporaciones P�blicas y revisi�n de Constitucionalidad

 

Art�culo 20. Tr�mite de las propuestas sobre mecanismos de participaci�n ciudadana. Las reglas que rigen el tr�mite en corporaciones p�blicas de cada mecanismo de participaci�n ciudadana son las siguientes:

 

a). Referendo. A iniciativa del Gobierno o de la ciudadan�a, de acuerdo a los requisitos fijados en la Constituci�n y la ley, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci�n de la mayor�a de los miembros de ambas C�maras, podr� someter a referendo un proyecto de reforma constitucional o de ley. La ley que sea aprobada por el Congreso deber� incorporar el texto que se somete a referendo.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 19 de la presente ley, a iniciativa de los gobiernos departamental, distrital, municipal o local o de la ciudadan�a, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales, las Juntas Administradoras Locales mediante ordenanzas, acuerdos o resoluciones que incorporen el texto que se propone para referendo, podr�n someter a consideraci�n del pueblo un proyecto de norma;

 

b). Iniciativa Legislativa y normativa. La iniciativa popular legislativa o normativa ser� estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporaci�n respectiva y se aplicar�n las disposiciones establecidas en el art�culo 163 de la Constituci�n Pol�tica para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci�n de urgencia.

 

En el caso de iniciativas legislativas, los t�rminos ser�n improrrogables y su estudio ser� prioritario en el orden del d�a. En el caso en que la iniciativa sea negada en comisi�n, podr� ser apelada por el comit� promotor en los t�rminos del reglamento interno del Congreso de la Rep�blica ante la plenaria respectiva.

 

En el caso de iniciativas normativas, los t�rminos ser�n improrrogables y su estudio ser� prioritario en el orden del d�a. En el caso en que la iniciativa sea negada en comisi�n, podr� ser apelada por el comit� promotor en los t�rminos del reglamento interno de la respectiva corporaci�n ante la plenaria;

 

c). Plebiscito. El Congreso de la Rep�blica deber� pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la Rep�blica haya informado sobre su decisi�n de realizar un plebiscito, ninguna de las dos c�maras por la mayor�a simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podr� convocarlo. En ning�n caso podr� versar sobre la duraci�n del mandato presidencial ni podr� modificar la Constituci�n Pol�tica;

 

d). Consultas Populares. El Senado de la Rep�blica, se pronunciar� sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el par�grafo del art�culo 9� de la presente ley.

 

Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, seg�n se trate, se pronunciar�n sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales;

 

e). Ley de Convocatoria a Asamblea Constituyente. El Congreso de la Rep�blica, en los t�rminos del art�culo 376 de la Constituci�n, mediante ley de la Rep�blica aprobada por la mayor�a de los miembros de una y otra C�mara podr� consultar al pueblo la convocatoria a una asamblea constituyente para reformar la Constituci�n.

 

Adem�s de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deber� definir el n�mero de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciaci�n y su per�odo.

 

Par�grafo 1�. Ninguna corporaci�n p�blica podr� introducir modificaciones al proyecto de referendo de acto legislativo o de ley, ordenanza, acuerdo o resoluci�n local de iniciativa popular que sustituyan el sentido original de la iniciativa o alteren su esencia. De presentarse cambios de forma, en cada uno de los respectivos debates, el vocero del Comit� Promotor manifestar� que los cambios introducidos no sustituyen el sentido original de la iniciativa.

 

Par�grafo 2�. Quien sea reconocido como promotor de los mecanismos de participaci�n ciudadana, cuyo prop�sito sea el de derogar, modificar o crear una norma o una ley, deber� ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y tendr� en ellas los mismos derechos, salvo el del voto, que la ley o el reglamento confiere a los miembros de la respectiva corporaci�n.

 

Art�culo 21. Revisi�n previa de constitucionalidad. No se podr�n promover mecanismos de participaci�n democr�tica sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:

 

a). La Corte Constitucional revisar� previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente;

 

b). Los tribunales de la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciar�n sobre la constitucionalidad del mecanismo de participaci�n democr�tica a realizarse.

 

Todo proceso de revisi�n previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participaci�n democr�tica deber� permitir un per�odo de fijaci�n en lista de diez d�as, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio P�blico rinda su concepto.

 

T�TULO. III

 

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACI�N CIUDADANA EN CORPORACIONES P�BLICAS

 

CAP�TULO. I

 

Del cabildo abierto

 

Art�culo 22. Cabildo Abierto. En cada per�odo de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o de las Juntas Administradoras Locales, podr�n celebrarse cabildos abiertos en los que, por iniciativa de un n�mero no inferior al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo departamento, municipio, distrito, localidad o comuna, se considerar�n los asuntos que los residentes soliciten sean estudiados, siempre ,y cuando sean de competencia de la respectiva corporaci�n. Es obligaci�n del alcalde o gobernador, seg�n sea el caso, asistir al cabildo abierto.

 

Art�culo 23. Materias del cabildo abierto. Podr�n ser materias del cabildo abierto cualquier asunto de inter�s para la comunidad. En caso de que la comunidad cite al gobernador o alcalde respectivo deber� adjuntar a las firmas el cuestionario que formular� al funcionario, el cual debe ser remitido por el presidente de la corporaci�n, con m�nimo cinco (5) d�as de antelaci�n a la celebraci�n del cabildo. El cuestionario deber� versar �nicamente sobre asuntos de competencia del funcionario citado.

 

Par�grafo. A trav�s del Cabildo Abierto no se podr�n presentar iniciativas de ordenanza, acuerdo o resoluci�n local.

 

Art�culo 24. Prelaci�n. En los cabildos abiertos se tratar�n los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretar�a. En todo caso el Cabildo Abierto deber� celebrarse a m�s tardar un mes despu�s de la radicaci�n de la petici�n.

 

Par�grafo. Si la petici�n fue radicada cuando la respectiva corporaci�n no se encontraba en sesiones ordinarias, el cabildo deber� realizarse en el siguiente periodo de sesiones ordinarias.

 

Art�culo 25. Difusi�n del cabildo. Las asambleas departamentales, los concejos municipales o distritales, o las Juntas Administradoras Locales, dispondr�n la amplia difusi�n de la fecha, el lugar y de los temas que ser�n objeto del cabildo abierto. Para ello, antes de la fecha de vencimiento para la fecha de inscripci�n de los participantes ordenar�n la publicaci�n de dos convocatorias en un medio de comunicaci�n de amplia circulaci�n y cuando fuere posible, a trav�s de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones, con diferencia no menor de diez (10) d�as entre una y otra.

 

Art�culo 26. Asistencia y vocer�a. A los cabildos abiertos podr�n asistir todas las personas que tengan inter�s en el asunto. Adem�s del vocero podr�n intervenir, por la misma duraci�n a la que tienen derecho por reglamento los respectivos miembros de la corporaci�n, quienes se inscriban a m�s tardar tres (3) d�as antes de la realizaci�n del cabildo en la secretar�a respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su intervenci�n.

 

Luego de las intervenciones de la comunidad, el gobernador o alcalde respectivo, dar� respuesta a sus inquietudes. Una vez surtido este tr�mite, los miembros de la corporaci�n podr�n hacer uso de la palabra en los t�rminos que establece el reglamento.

 

Par�grafo. Cuando los medios tecnol�gicos lo permitan, los cabildos abiertos ser�n transmitidos en directo a trav�s de Internet o a trav�s de los mecanismos que estime conveniente la mesa directiva de la corporaci�n respectiva.

 

Art�culo 27. Citaci�n a funcionarios de la administraci�n. Por solicitud ciudadana derivada de la convocatoria al cabildo abierto conforme a esta ley, podr� citarse a funcionarios departamentales, municipales, distritales o locales, con cinco (5) d�as de anticipaci�n, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatenci�n a la citaci�n sin justa causa, ser� causal de mala conducta.

 

Art�culo 28. Obligatoriedad de la respuesta. Una semana despu�s de la realizaci�n del cabildo se realizar� una sesi�n a la cual ser�n invitados todos los que participaron en �l, en la cual se expondr�n las respuestas razonadas a los planteamientos y solicitudes presentadas por los ciudadanos, por parte del mandatario y de la corporaci�n respectiva, seg�n sea el caso.

 

Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones p�blicas municipales, distritales o locales, la respuesta deber� se�alar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.

 

Si las respuestas dadas por los funcionarios incluyen compromisos decisorios, estos ser�n obligatorios y las autoridades deber�n proceder a su ejecuci�n, previo cumplimiento de las normas constitucionales y legales.

 

Art�culo 29. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten espec�ficamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesi�n de la corporaci�n p�blica correspondiente podr� realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada.

 

Art�culo 30. Registro de los Cabildos Abiertos. La Secretar�a General de cada corporaci�n p�blica deber� llevar un registro de cada cabildo abierto, los temas que se abordaron, los participantes, las memorias del evento y la respuesta de la corporaci�n respectiva. Copia de este registro se enviar� al Consejo Nacional de Participaci�n y al Consejo Nacional Electoral.

 

CAP�TULO. II

 

Convocatoria y campa�a de mecanismos de participaci�n ciudadana

 

Art�culo 31. Requisitos especiales previos al tr�mite. Antes de iniciar el tr�mite ante corporaciones p�blicas de cada mecanismo de participaci�n ciudadana se requiere.

 

a). Para el plebiscito. El Presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los ministros, deber� informar inmediatamente al Congreso de la Rep�blica su decisi�n de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevar� a cabo la votaci�n, la cual no podr� coincidir con otra elecci�n;

 

b). Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Rep�blica, podr� consultar al pueblo una decisi�n de trascendencia nacional. Los ciudadanos podr�n convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional;

 

c). Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los secretarios de despacho, podr�n convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del respectivo departamento, municipio o distrito, podr� solicitar que se consulte al pueblo un asunto de inter�s de la comunidad;

 

d). Los referendos de iniciativa gubernamental requieren de la firma del presidente de la Rep�blica y sus ministros, los gobernadores y sus secretarios de despacho y los alcaldes y sus secretarios de despacho, seg�n corresponda.

 

Art�culo 32. Conceptos previos. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporaci�n p�blica correspondiente.

 

En el t�rmino de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el art�culo anterior de la presente ley, el Congreso de la Rep�blica o el Senado de la Rep�blica, respectivamente, deber� pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el par�grafo del art�culo 9� de la presente ley, en un t�rmino de veinte (20) d�as, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el art�culo 20 de la presente ley, la corporaci�n p�blica correspondiente emitir� su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local. La Corporaci�n P�blica correspondiente podr�, por la mayor�a simple, rechazarla o apoyarla.

 

Art�culo 33. Decreto de Convocatoria. Dentro de los 8 d�as siguientes a la notificaci�n del pronunciamiento de la Corte Constitucional o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente; de la certificaci�n del Registrador del cumplimiento de los requisitos para la revocatoria del mandato; del Concepto de la corporaci�n p�blica de elecci�n popular para el plebiscito y la consulta popular, el Presidente de la Rep�blica, el Gobernador o el Alcalde, seg�n corresponda, fijar� fecha en la que se llevar� a cabo la jornada de votaci�n del mecanismo de participaci�n ciudadana correspondiente y adoptar� las dem�s disposiciones necesarias para su ejecuci�n.

 

a). El referendo deber� realizarse dentro de los seis meses siguientes al pronunciamiento de la Corte Constitucional o Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que trata el art�culo 22 de la presente ley. No podr� acumularse la votaci�n de m�s de tres referendos para la misma fecha ni podr� acumularse la votaci�n de referendos constitucionales con otros actos electorales. Cuando se inscriba m�s de una propuesta de referendo sobre el mismo tema y obtenga el n�mero de apoyos requeridos, el votante podr� decidir sobre cualquiera de ellos, evento en el cual la autoridad electoral pondr� a su disposici�n cada una de las iniciativas en forma separada;

 

b). La revocatoria del mandato deber� realizarse dentro de un t�rmino no superior a dos meses, contados a partir de la certificaci�n expedida por la Registradur�a;

 

c). La Consulta Popular se realizar� dentro de los tres meses siguientes a la fecha del concepto previo de la corporaci�n p�blica respectiva o del vencimiento del plazo indicado para ello;

 

d). El plebiscito se realizar� en un t�rmino m�ximo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente;

 

e). La Consulta Popular para convocar una Asamblea Constituyente deber� realizarse entre los dos y los seis meses a partir del pronuncia�miento de la Corte Constitucional.

 

Par�grafo. Cuando aplique, la elecci�n de dignatarios a la Asamblea Constituyente deber� realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de promulgaci�n de los resultados de la Consulta Popular por parte del Consejo Nacional Electoral.

 

Art�culo 34. Campa�as sobre los mecanismos de participaci�n ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizar� la votaci�n sobre un mecanismo de participaci�n ciudadana hasta el d�a anterior a la realizaci�n del mismo, se podr�n desarrollar campa�as a favor, en contra y por la abstenci�n a cada mecanismo, cuando aplique.

 

Par�grafo. El Gobierno, los partidos y movimientos pol�ticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campa�a a favor, en contra o por la abstenci�n de alg�n mecanismo de participaci�n ciudadana deber�n notificar su intenci�n ante el Consejo Nacional Electoral en un t�rmino no superior a 15 d�as contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el art�culo anterior.

 

Toda organizaci�n pol�tica o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intenci�n de hacer campa�a a favor, en contra o por la abstenci�n a alg�n mecanismo de participaci�n ciudadana podr� acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicaci�n social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campa�as que decidan promover el mecanismo de participaci�n por medios diferentes a los de comunicaci�n social del Estado.

 

Art�culo 35. L�mites en la financiaci�n de las campa�as. El Consejo Nacional Electoral fijar� anualmente la suma m�xima de dinero que se podr� destinar al desarrollo de una campa�a a favor, en contra o por la abstenci�n de mecanismos de participaci�n ciudadana y la suma m�xima de los aportes de cada ciudadano u organizaci�n, de acuerdo con las re�glas establecidas en el art�culo 12 de esta ley. Asimismo podr� investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten.

 

CAP�TULO. III

 

Votaci�n sobre los mecanismos de participaci�n ciudadana

 

Art�culo 36. Mecanismos de participaci�n ciudadana que requieren votaci�n popular. Luego de cumplir con los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley, para el Referendo, el Plebiscito, la Consulta Popular y la Revocatoria de Mandato, se proceder� a la votaci�n popular.

 

Art�culo 37. Contenido de la Tarjeta Electoral o del mecanismo electr�nico de votaci�n. La tarjeta electoral o el mecanismo electr�nico de votaci�n que se emplee para los mecanismos de participaci�n ciudadana deber� garantizar que se presente a los ciudadanos la posibilidad de ma�nifestar libremente su decisi�n sobre la respectiva pregunta del plebiscito, referendo, revocatoria del mandato o consulta popular.

 

Art�culo 38. Reglas especiales de la tarjeta electoral o del mecanismo electr�nico de votaci�n seg�n mecanismo de participaci�n. Adem�s de lo contemplado en el art�culo anterior, se deben tener en cuenta para la tarjeta electoral o el mecanismo electr�nico de votaci�n de cada iniciativa de participaci�n ciudadana los siguientes requisitos:

 

a). Cuando aplique para el referendo y este se refiera a un solo tema se contar� con una casilla para el voto en bloque;

 

b). No podr�n ser objeto de consulta popular o plebiscito proyectos de articulado y las preguntas que se formulen al pueblo estar�n redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un s� o un no;

 

c). La tarjeta electoral o el mecanismo electr�nico de votaci�n para la consulta sobre la convocatoria a una asamblea constituyente deber� ser dise�ado de tal forma que los electores puedan votar con un s� o un no la convocatoria y, separadamente, los temas que ser�n competencia de la Asamblea.

 

Art�culo 39. Remisi�n. Las reglas sobre publicidad, encuestas, escru�tinios y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicar�n a los mecanismos de participaci�n ciudadana que requieren de votaci�n popular.

 

Art�culo 40. Suspensi�n de la votaci�n. Durante los estados de con�moci�n interior, guerra exterior o emergencia econ�mica, el Presidente de la Rep�blica con la firma de todos sus ministros mediante decreto, podr� suspender la realizaci�n de la votaci�n de un mecanismo de participaci�n ciudadana.

 

Dentro de los tres (3) d�as siguientes a la expedici�n del decreto, el Presidente de la Rep�blica, presentar� un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensi�n.

 

El Gobierno enviar� a la Corte Constitucional, al d�a siguiente de su expedici�n, el decreto legislativo de suspensi�n para que esta decida, a m�s tardar dentro de los veinte (20) d�as siguientes, sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehender� de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

 

Par�grafo. Dos meses despu�s de haberse levantado el estado de conmoci�n, deber� realizarse la votaci�n del mecanismo de participaci�n ciudadana que hab�a sido aplazada, conforme al presente art�culo.

 

CAP�TULO. IV

 

Adopci�n de la decisi�n

 

Art�culo 41. Car�cter de la decisi�n y requisitos. La decisi�n del pueblo ser� obligatoria en todo mecanismo de participaci�n democr�tica cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

 

a). En el plebiscito que haya participado m�s del cincuenta por ciento (50%) del censo electoral vigente;

 

b). En el Referendo que el voto afirmativo de m�s de la mitad de los sufragantes y que el n�mero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral;

 

c). En la Consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad m�s uno de los sufragios v�lidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral;

 

d). Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea Constituyente, si as� lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podr�n ser variadas posteriormente;

 

e). En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad m�s uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n�mero de sufragios no sea inferior al cua�renta (40%) de la votaci�n total v�lida registrada el d�a en que se eligi� al respectivo mandatario. Si como resultado de la votaci�n no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podr� volver a intentarse en lo que resta de su per�odo.

 

Art�culo 42. Consecuencias de la aprobaci�n popular de un mecanismo de participaci�n ciudadana que requiere votaci�n. Los mecanismos de participaci�n ciudadana, que habiendo cumplido los requisitos contemplados en el art�culo anterior, hayan sido aprobados tienen las siguientes consecuencias:

 

a). Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep�blica, el gobernador o el alcalde, seg�n el caso, sancionar� la norma y dispondr� su promulga�ci�n en el t�rmino de ocho d�as contados a partir de la declaraci�n de los resultados por parte de la Registradur�a del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

 

b). Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrar�n en vigencia a partir del momento de la publicaci�n a menos que en la misma se establezca otra fecha.

 

La publicaci�n deber� hacerse a los ocho (8) d�as siguientes a la aprobaci�n de los resultados por la organizaci�n electoral en el Diario Oficial o en la publicaci�n oficial de la respectiva corporaci�n y, de no realizarse, se entender� surtida una vez vencido dicho t�rmino, configur�ndose para el funcionario reticente una causal de mala conducta;

 

c). Cuando el pueblo haya adoptado una decisi�n obligatoria en una consulta popular, el �rgano correspondiente deber� adoptar las medidas para hacerla efectiva.

 

Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resoluci�n local, la corporaci�n respectiva deber� expedirla dentro del mismo per�odo de sesiones o a m�s tardar en el per�odo siguiente. Si vencido, este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la Rep�blica, el gobernador, el alcalde dentro de los quince (15) d�as siguientes la adoptar� mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resoluci�n local, seg�n el caso. En esta circunstancia el plazo para hacer efectiva la decisi�n popular ser� de dos meses.

 

CAP�TULO. V

 

De la Revocatoria del Mandato

 

Art�culo 43. Notificaci�n. Surtido el tr�mite de verificaci�n de apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria del mandato, el registrador correspondiente enviar� al Gobernador o al Presidente de la Rep�blica, seg�n sea el caso, la certificaci�n de la que trata el art�culo 15 de esta ley para que fijen la fecha en la que se celebrar� la votaci�n correspondiente.

 

Corresponder� al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria del mandato, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgaci�n, promoci�n y realizaci�n de la convocatoria para la votaci�n.

 

Art�culo 44. Remoci�n del cargo. Habi�ndose realizado la votaci�n y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registradur�a correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicar� al Presidente de la Rep�blica o al gobernador respectivo para que procedan, seg�n el caso, a la remoci�n del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado y a designar un encargado de conformidad con las normas vigentes.

 

Par�grafo. Surtido el tr�mite establecido en el art�culo anterior, la revocatoria del mandato ser� de ejecuci�n inmediata.

 

Art�culo 45. Elecci�n del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocar� a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certificare los resultados de la votaci�n.

 

Durante el per�odo que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesi�n del nuevo mandatario, habr� un designado en calidad de encargado por el Presidente de la Rep�blica o el gobernador.

 

Par�grafo. El encargado o designado por el Presidente de la Rep�blica o el gobernador, dar� cumplimiento en lo que fuere pertinente, al plan de desarrollo en el respectivo per�odo.

 

CAP�TULO. VI

 

Reglas especiales a los referendos

 

Art�culo 46. Decisi�n posterior sobre normas sometidas a referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podr�n ser objeto de tr�mite dentro de los dos a�os siguientes.

 

Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de car�cter nacional no podr� solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos a�os.

 

Art�culo 47. Nombre y encabezamiento de la decisi�n. La decisi�n adoptada en referendo se denominar� acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resoluci�n local, seg�n corresponda a materias de competencia del Congreso de la Rep�blica, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y as� se encabezar� el texto aprobado.

 

Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deber� ser el siguiente seg�n el caso:

 

�El pueblo de Colombia decreta�

 

T�TULO. IV

 

DE LA RENDICI�N DE CUENTAS

 

CAP�TULO. I

 

Rendici�n de cuentas de la Rama Ejecutiva

 

Art�culo 48. Definici�n rendici�n de cuentas. Por rendici�n de cuentas se entiende el proceso conformado por un conjunto de normas, procedimientos, metodolog�as, estructuras, pr�cticas y resultados mediante los cuales, las entidades de la administraci�n p�blica del nivel nacional y territorial y los servidores p�blicos informan, explican y dan a conocer los resultados de su gesti�n a los ciudadanos, la sociedad civil, otras entidades p�blicas y a los organismos de control, a partir de la promoci�n del di�logo.

 

La rendici�n de cuentas es una expresi�n de control social que comprende acciones de petici�n de informaci�n y explicaciones, as� como la evaluaci�n de la gesti�n. Este proceso tiene como finalidad la b�squeda de la transparencia de la gesti�n de la administraci�n p�blica y a partir de all� lograr la adopci�n de los principios de Buen Gobierno, eficiencia, eficacia, transparencia y rendici�n de cuentas, en la cotidianidad del servidor p�blico.

 

Par�grafo. En todo caso, la Unidad Coordinadora de Atenci�n al Ciudadano del Congreso de la Rep�blica dispondr� de la informaci�n de la gesti�n de los congresistas de su asistencia a las sesiones de comisiones y plenarias, del sentido de sus votaciones y de sus iniciativas legislativas y de control pol�tico presentadas.

 

Art�culo 49. Principios y elementos del proceso de Rendici�n de Cuentas. Los principios b�sicos que rigen la rendici�n de cuentas de las entidades p�blicas nacionales y territoriales, proceso que se constituye en una actitud permanente del servidor p�blico, son: continuidad y permanencia, apertura y transparencia, y amplia difusi�n y visibilidad. As� mismo, se fundamenta en los elementos de informaci�n, lenguaje comprensible al ciudadano, di�logo e incentivos.

 

Art�culo 50. Obligatoriedad de la Rendici�n de cuentas a la ciudadan�a. Las autoridades de la administraci�n p�blica nacional y territorial tienen la obligaci�n de rendir cuentas ante la ciudadan�a para informar y explicar la gesti�n realizada, los resultados de sus planes de acci�n y el avance en la garant�a de derechos.

 

La rendici�n de cuentas incluye acciones para informar oportunamente, en lenguaje comprensible a los ciudadanos y para establecer comunicaci�n y di�logo participativo entre las entidades de la rama ejecutiva, la ciudadan�a y sus organizaciones.

 

Par�grafo. Las entidades y organismos de la Administraci�n P�blica tendr�n que rendir cuentas en forma permanente a la ciudadan�a, en los t�rminos y condiciones previstos en el art�culo 78 de la Ley 1474 de 2011. Se except�an las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Econom�a Mixta que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado, nacional o internacional o en mer�cados regulados, caso en el cual se regir�n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades econ�micas y comerciales.

 

Art�culo 51. Manual �nico y lineamientos para el proceso de Rendici�n de Cuentas. El Gobierno Nacional, a trav�s del Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica con el apoyo del Departamento Nacional de Planeaci�n elaborar� el Manual �nico de Rendici�n de Cuentas, que se constituir� en la gu�a de obligatoria observancia para las entidades p�blicas en el desarrollo del proceso de rendici�n de cuentas.

 

Este manual deber� contener los lineamientos metodol�gicos para desarrollar la rendici�n de cuentas en las entidades de la Rama Ejecutiva, del orden nacional y territorial, as� como las recomendaciones para las dem�s ramas del poder p�blico y entidades de la Administraci�n P�blica. Incluye criterios para determinar los temas de inter�s de la ciudadan�a, el desarrollo sectorial y regional, as� como lineamientos de informaci�n, gobierno abierto y mecanismos de participaci�n ciudadana.

 

Art�culo 52. Estrategia de Rendici�n de Cuentas. Las entidades de la Administraci�n P�blica nacional y territorial, deber�n elaborar anualmente una estrategia de Rendici�n de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual �nico de Rendici�n de Cuentas, la cual deber� ser incluida en el Plan Anticorrupci�n y de Atenci�n a los Ciudadanos.

 

La estrategia incluir� instrumentos y mecanismos de rendici�n de cuentas, lo lineamientos de Gobierno en L�nea, los contenidos, la realizaci�n de audiencia p�blicas, y otras formas permanentes para el control social.

 

Art�culo 53. Espacios de di�logo para la Rendici�n de Cuentas. La autoridades de la Administraci�n p�blica nacional y territorial, en la Estrategia de Rendici�n de Cuentas, se comprometer�n a realizar y generar espacios y encuentro presenciales, y a complementarlos con espacios virtuales, o a trav�s de mecanismos electr�nicos, siempre y cuando existan condiciones para ello, para la participaci�n ciudadana, tales como foros, mesas de trabajo, reuniones zonales, ferias de la gesti�n o audiencias p�blicas, para que los ciudadanos y las organizaciones sociales eval�en la gesti�n y sus resultados.

 

Las entidades propender�n por generar espacios de difusi�n masiva, tales como espacios en emisoras locales o nacionales o espacios televisivos que garanticen u adecuado acceso a la informaci�n y a los informes de gesti�n de la ciudadan�a en general.

 

En el evento en que una entidad no adelante dichos espacios, estar� en la obligaci�n de realizar audiencias p�blicas participativas, m�nimo dos veces al a�o, con los lineamientos que se establecen en los siguientes art�culos de la presente ley.

 

Art�culo 54. Rendici�n de Cuentas de las instancias de participaci�n. Las instancias de participaci�n ciudadana incluidas en esta Ley, deber�n desarrollar ejercicios de rendici�n de cuentas en por lo menos una sesi�n de trabajo anual, teniendo en cuenta los principios y elementos de que trata el art�culo 50 de la presente ley.

 

Art�culo 55. Audiencias P�blicas Participativas. Las audiencias p�blicas participativas, son un mecanismo de rendici�n de cuentas, as� mismo son un acto p�blico convocado y organizado por las entidades de la administraci�n para evaluar la gesti�n realizada y sus resultados con la intervenci�n de ciudadanos y organizaciones sociales.

 

En dichas audiencias se dar� a conocer el informe de rendici�n de cuentas. Esta obligaci�n surge para todo aquel que se haya posesionado como director o gerente de una entidad del orden nacional, lo mismo que para Alcaldes y Gobernadores.

 

Los directores o gerentes y los Alcaldes o Gobernadores deber�n establecer correctivos que optimicen la gesti�n y faciliten el cumplimiento de las metas del plan de desarrollo, asimismo fortalecer�n los escenarios y mecanismos de informaci�n que permiten a la comunidad la participaci�n y el control social permanente.

 

Art�culo 56. Etapas del proceso de los mecanismos de rendici�n p�blica de cuentas. El manual �nico de que trata el art�culo 51 de la presente ley contendr�:

 

a). Aprestamiento;

 

b). Capacitaci�n;

 

c). Publicaci�n de informaci�n;

 

d). Convocatoria y evento;

 

e). Seguimiento;

 

f). Respuestas escritas y en el t�rmino quince d�as a las preguntas de los ciudadanos formuladas en el marco del proceso de rendici�n de cuentas y publicaci�n en la p�gina web o en los medios de difusi�n oficiales de las entidades.

 

Cada una de estas etapas debe ser desarrollada en el Manual �nico de Rendici�n de Cuentas por el director o gerente de la entidad del orden nacional, el Alcalde o Gobernador.

 

Art�culo 57. Respuesta a los informes de rendici�n de cuentas. El Congreso de la Rep�blica tendr� un mes de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendici�n de cuentas que presente el gobierno a trav�s de sus ministerios. Las mesas directivas de las c�maras confiar�n su estudio a las respectivas comisiones constitucionales o legales, o a una comisi�n accidental.

 

Par�grafo. Los concejos municipales y distritales, las asambleas departamentales y las Juntas Administradoras Locales, tambi�n tendr�n un mes de plazo para evaluar, dictaminar y responder a los informes anuales de rendici�n de cuentas que presenten los alcaldes municipales, distritales, locales y los gobernadores al respectivo cuerpo colegiado que le corresponda la evaluaci�n.

 

CAP�TULO. II

 

Rendici�n de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales.

 

Art�culo 58. Plan de Acci�n de Rendici�n de Cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. Las Corporaciones P�blicas del orden territorial deber�n elaborar anualmente un Plan de Acci�n de Rendici�n de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual �nico de Rendici�n de Cuentas, que deber� ser publicado con observancia de lo consagrado en la presente ley.

 

Art�culo 59. Informes de gesti�n y Rendici�n de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas. Los presidentes de las Juntas Administradoras Locales, de los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes, elaborar�n un informe de rendici�n de cuentas del desempe�o de la respectiva c�lula, m�nimo, una vez al a�o dentro de los tres primeros meses a partir del segundo a�o.

 

Los informes correspondientes quedar�n a disposici�n del p�blico de manera permanente en la p�gina web y en las oficinas de archivo de la Junta Administradora Local, Concejo o de la Asamblea y en la correspondiente Secretar�a General.

 

Los informes de rendici�n de cuentas de las Juntas Administradoras Locales, los Concejos y de las Asambleas y de sus comisiones permanentes contendr�n como m�nimo una relaci�n de las proposiciones presentadas, negadas, aprobadas y pendientes; un inventario de los debates adelantados y de los proyectos de acuerdo presentados, negados, aprobados y pendientes; y un informe tanto de los aspectos administrativos, financieros, laborales y contractuales correspondientes, as� como de los asuntos que estando pendientes requieren continuidad en su tr�mite.

 

T�TULO. V

 

DEL CONTROL SOCIAL A LO P�BLICO

 

CAP�TULO. I

 

Del Control Social a lo p�blico

 

Art�culo 60. Control Social a lo p�blico. El control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a trav�s de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gesti�n p�blica y sus resultados.

 

Quienes ejerzan control social podr�n realizar alianzas con Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones, universidades, gremios empresariales, medios de comunicaci�n y entidades afines para fortalecer su ejercicio, darle continuidad y obtener apoyo financiero, operativo y log�stico.

 

De igual manera, podr�n coordinar su labor con otras instancias de participaci�n a fin de intercambiar experiencias y sistemas de informaci�n, definir estrategias conjuntas de actuaci�n y constituir grupos de apoyo especializado en aspectos jur�dicos, administrativos, y financieros.

 

Par�grafo. Los estudiantes de secundaria de �ltimo grado, universitarios, carreras t�cnicas o tecnol�gicas, para optar por el respectivo t�tulo, podr�n, opcionalmente desarrollar sus pr�cticas, pasant�as o trabajo social, con las organizaciones de la sociedad civil que realicen control social. De igual forma, podr�n adelantar sus pr�cticas con las organizaciones de control social quienes aspiren a ser auxiliares de la justicia.

 

Art�culo 61. Objeto del Control Social. El control social tiene por objeto el seguimiento y evaluaci�n de las pol�ticas p�blicas y a la gesti�n desarrollada por las autoridades p�blicas y por los particulares que ejerzan funciones p�blicas. La ciudadan�a, de manera individual o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, podr� desarrollar el control social a las pol�ticas p�blicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente prestaci�n de los servicios p�blicos de acuerdo con lo establecido en la regulaci�n aplicable y correcta utilizaci�n de los recursos y bienes p�blicos.

 

En materia de servicios p�blicos domiciliarios el control social se sujetar� al r�gimen contenido en la Ley 142 de 1994 y las normas que la complementen, adicionen y/o modifiquen.

 

Art�culo 62. Alcance del Control Social. Quien desarrolle control social podr�:

 

a). Solicitar la informaci�n p�blica que se requiera para el desarrollo de su labor, en los t�rminos del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

 

b). Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la pol�tica p�blica;

 

c). Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las auto�ridades competentes.

 

d). Presentar acciones populares en los t�rminos de la Ley 472 de 1998;

 

e). Presentar acciones de cumplimiento en los t�rminos de la Ley 393 de 1997;

 

f). Presentar Acciones de Tutela en los t�rminos del Decreto n�mero 2591 de 1991;

 

g). Participar en Audiencias P�blicas ante los entes que las convoquen;

 

h). Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social.

 

Art�culo 63. Modalidades de Control Social. Se puede desarrollar el control social a trav�s de veedur�as ciudadanas, las Juntas de vigilancia, los Comit�s de Desarrollo y Control Social de los Servicios P�blicos Domiciliarios, las auditor�as ciudadanas y las instancias de participaci�n ciudadana, en los t�rminos de las leyes que las regulan, y a trav�s del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gesti�n p�blica y sus resultados. En materia de servicios p�blicos domiciliarios, el control social se sujetar� a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.

 

Art�culo 64. Objetivos del Control Social. Son objetivos del control social de la gesti�n p�blica y sus resultados:

 

a). Fortalecer la cultura de lo p�blico en el ciudadano;

 

b). Contribuir a mejorar la gesti�n p�blica desde el punto de vista de su eficiencia, su eficacia y su transparencia;

 

c). Prevenir los riesgos y los hechos de corrupci�n en la gesti�n p�blica, en particular los relacionados con el manejo de los recursos p�blicos;

 

d). Fortalecer la participaci�n ciudadana para que esta contribuya a que las autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los asuntos p�blicos;

 

e). Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la realizaci�n de sus funciones legales y constitucionales;

 

f). Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la funci�n p�blica;

 

g). Promover el liderazgo y la participaci�n con miras a democratizar la gesti�n p�blica;

 

h). Poner en evidencia las fallas en la gesti�n p�blica por parte de agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla;

 

i). Contribuir a la garant�a y al restablecimiento de los derechos so�ciales, econ�micos y culturales.

 

Art�culo 65. Aspectos de la Gesti�n P�blica que pueden ser sujetos al control social. Salvo los aspectos que sean reservados, todos los niveles de la administraci�n p�blica pueden ser objeto de vigilancia ciudadana.

 

En particular, todo contrato que celebren las instituciones del Estado estar� sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia. En tal sentido, las entidades del Estado y las entidades privadas que presten servicios p�blicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos p�blicos deber�n garantizar el ejercicio del derecho al control social. Para tal efecto, deber�n entregar informaci�n relacionada con la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario, el proyecto o el uso de los recursos p�blicos y de acuerdo con los objetivos perseguidos por el control social correspondiente, seg�n sea el caso a los agentes de control para el ejercicio de su funci�n y brindar las condiciones y las garant�as necesarias a los ciudadanos, las organizaciones y redes para que puedan ejercer ese derecho.

 

Los representantes legales de las entidades p�blicas o privadas encargadas de la ejecuci�n de un programa, proyecto, contrato o del cumplimiento de un servicio p�blico domiciliario a nivel nacional, departamental o municipal deber�n, por iniciativa propia o a solicitud de un ciudadano o de una organizaci�n civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a trav�s de un medio de amplia difusi�n en el respectivo nivel territorial, para que en caso de querer hacerlo realicen el control social correspondiente.

 

Art�culo 66. Principios del Control Social a lo P�blico. Adem�s de los consignados en la Ley 850 de 2003 como principios rectores de las veedur�as las personas, entidades y organizaciones que ejerzan el control social lo har�n con base en los principios de:

 

a). Oportunidad: Buscando el impacto preventivo de su acci�n, informando en el momento adecuado;

 

b). Solidaridad: Por cuanto se act�a para y en representaci�n de las comunidades destinatarias de los bienes y servicios p�blicos, centrados en el inter�s general y, con especial �nfasis, en el inter�s de los sectores marginados o m�s vulnerables de la poblaci�n.

 

CAP�TULO. II

 

De las veedur�as ciudadanas

 

Art�culo 67. El art�culo 21 de la Ley 850 de 2003 quedar� as�:

 

Redes de veedur�as. Los diferentes tipos de veedur�as que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre s� mecanismos de comunicaci�n, informaci�n, coordinaci�n y colaboraci�n permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y par�metros de acci�n, coordinaci�n de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formaci�n de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalizaci�n.

 

La inscripci�n y reconocimiento de las redes de veedur�as se har� ante la C�mara de Comercio, o ante las Personer�as Municipales o Distritales de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedur�as que conforman la red.

 

Par�grafo. Para la inscripci�n de redes de veedur�as en Personer�as Municipales o Distritales, se exigir�n los mismos requisitos que requieren las organizaciones sin �nimo de lucro para ser inscritas ante las Gobernaciones o Alcald�as que tengan la competencia legal de inspecci�n, control y vigilancia de dichas organizaciones.

 

Art�culo 68. El art�culo 16 de la Ley 850 de 2003 quedar� as�:

 

Instrumentos de acci�n. Para lograr de manera �gil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedur�as podr�n elevar ante las autoridades competentes derechos de petici�n, y ejercer ante los jueces de la Rep�blica todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constituci�n y la ley.

 

As� mismo, las veedur�as podr�n:

 

a). Intervenir en audiencias p�blicas en los casos y t�rminos contemplados en la ley;

 

b). Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores p�blicos y de los particulares que ejerzan funciones p�blicas, que puedan constituir delitos, contravenciones, detrimento del patrimonio p�blico, irregularidades o faltas en materia de contrataci�n estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestaci�n de servicios p�blicos;

 

c). Utilizar los dem�s recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;

 

d). Solicitar a la Contralor�a General de la Rep�blica, mediante oficio, el control excepcional establecido en el art�culo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993;

 

e). En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contralor�a territorial respectiva.

 

Art�culo 69. La denuncia. Definici�n en el control fiscal. La denuncia est� constituida por la narraci�n de hechos constitutivos de presuntas irregularidades por el uso indebido de los recursos p�blicos, la mala prestaci�n de los servicios p�blicos en donde se administren recursos p�blicos y sociales, la inequitativa inversi�n p�blica o el da�o al medio ambiente, puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y podr� ser presentada por las veedur�as o por cualquier ciudadano.

 

Art�culo 70. Adici�nese un art�culo a la Ley 850 de 2003 del siguiente tenor:

 

Del procedimiento para la atenci�n y respuesta de las denuncias en el control fiscal. La atenci�n de las denuncias en los organismos de control fiscal seguir� un proceso com�n, as�:

 

a). Evaluaci�n y determinaci�n de competencia;

 

b). Atenci�n inicial y recaudo de pruebas;

 

c). Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad com�petente;

 

d). Respuesta al ciudadano.

 

Par�grafo 1�. La evaluaci�n y determinaci�n de competencia, as� como la atenci�n inicial y recaudo de pruebas, no podr� exceder el t�rmino establecido en el C�digo Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones.

 

El proceso auditor dar� respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepci�n.

 

Par�grafo 2�. Para el efecto, el Contralor General de la Rep�blica en uso de sus atribuciones constitucionales armonizar� el procedimiento para la atenci�n y respuesta de las denuncias en el control fiscal.

 

Art�culo 71. Plan anual de financiamiento de los organismos de control. Los organismos de control y las superintendencias tendr�n que establecer en su plan anual el financiamiento de actividades para forta�lecer los mecanismos de control social.

 

Art�culo 72. Informes. El interventor o el supervisor del contrato, deber� rendir m�nimo dos informes al grupo de auditor�a ciudadana.

 

En el primer informe deber� presentar:

 

a). Las especificaciones t�cnicas del objeto contratado;

 

b). Actividades administrativas a cargo del contratista;

 

c). Toda estipulaci�n contractual y de los planes operativos.

 

En el segundo informe deber� presentar:

 

a). El avance de las obras con respecto a las condiciones del contrato, dificultades y soluciones en su ejecuci�n;

 

b). El cumplimiento de la entidad contratante;

 

c). Labores realizadas para el seguimiento y vigilancia para la correcta ejecuci�n de los contratos;

 

d). Adicionalmente, deber�:

 

e). Tener a disposici�n de todo ciudadano los informes de interventor�a o supervisi�n, articular su acci�n con los grupos de auditores ciudadanos, atender y dar respuesta a las observaciones hechas por estos grupos;

 

f). Asistir y participar en las actividades con los ciudadanos;

 

g). Facilitar el acceso permanente de la informaci�n a su cargo para lo cual deber� emplear los mecanismos que estime m�s pertinentes.

 

T�TULO. VI

 

DE LA PARTICIPACI�N SOCIAL ANTE LAS CORPORACIONES P�BLICAS DE ELECCI�N POPULAR Y EL CONGRESO DE LA REP�BLICA

 

Art�culo 73. Registro de temas de inter�s. Cualquier persona, organizaci�n social, partido o movimiento pol�tico, podr� inscribirse ante la Secretar�a de la respectiva Corporaci�n para que le sean remitidos v�a correo electr�nico los proyectos de normas radicados y los cuestionarios de control pol�tico como sus respuestas atinentes al tema de su inter�s. La Secretar�a remitir� a la comisi�n respectiva las direcciones de correos electr�nicos a los cuales deber� enviar oportunamente los proyectos que se adelanten en el tema.

 

Art�culo 74. Formas de participaci�n. En cumplimiento del derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico en las Corporaciones P�blicas, adem�s de los mecanismos de participaci�n contemplados en la Constituci�n y la ley, estas promover�n la participaci�n ciudadana, entre otras, a trav�s de las siguientes formas: participaci�n ciudadana en aspectos normativos de acuerdo a las disposiciones del art�culo 155 de la Constituci�n Pol�tica; sesi�n abierta; propuestas ciudadanas para el ejercicio del control pol�tico y sesiones de comunidades educativas.

 

Art�culo 75. Promoci�n. El Congreso, las Asambleas, los Concejos y las Juntas Administradoras Locales, promocionar�n y divulgar�n, a trav�s de sus medios de comunicaci�n, estas nuevas formas de participaci�n para efectos de garantizar su uso efectivo por parte de la ciudadan�a.

 

Art�culo 76. La Denuncia, Querella o Queja Ciudadana. Para efectos de garantizar la participaci�n de la ciudadan�a, los organismos de control deber�n darle prioridad a la atenci�n de forma r�pida, eficiente y efectiva a las Denuncias, Querellas o Quejas de la Ciudadan�a.

 

T�TULO. VII

 

DE LA COORDINACI�N Y PROMOCI�N DE LA PARTICIPACI�N CIUDADANA

 

CAP�TULO. I

 

Del Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana

 

Art�culo 77. Del Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana. Cr�ase el Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana, el cual asesorar� al Gobierno Nacional en la definici�n, promoci�n, dise�o, seguimiento y evaluaci�n de la pol�tica p�blica de participaci�n ciudadana en Colombia.

 

Art�culo 78. Coordinaci�n de las pol�ticas p�blicas en materia de participaci�n ciudadana. La coordinaci�n de las pol�ticas p�blicas de participaci�n ciudadana estar� a cargo del Ministerio del Interior, previo concepto del Consejo Nacional de Participaci�n ciudadana, y con el apoyo del Departamento Nacional de Planeaci�n en el orden nacional; y en el orden departamental y municipal por la Secretar�a que para tal fin se designe.

 

En el caso de que no sea acogido el concepto del Consejo Nacional de Participaci�n, el gobierno explicar� las razones para no acoger dicho concepto y propondr� el mecanismo de discusi�n para debatir lo no acordado.

 

Art�culo 79. Composici�n del Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana. Ser�n miembros permanentes del Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana:

 

a). El ministro del Interior, quien lo presidir� y convocar�, o su delegado;

 

b). El Director del Departamento Nacional de Planeaci�n o su delegado, quien ejercer� como Secretar�a T�cnica;

 

c). Un Gobernador elegido por la Federaci�n de Departamentos;

 

d). Un Alcalde elegido por la Federaci�n Colombiana de Municipios;

 

e). Un representante de las asociaciones de V�ctimas;

 

f). Un representante del Consejo Nacional de Planeaci�n o las asociaciones de consejos territoriales de planeaci�n;

 

g). Un representante de la Confederaci�n comunal;

 

h). Un representante de la Asociaci�n Colombiana de Universidades ASCUN;

 

i). Un representante de la Confederaci�n Colombiana de ONG o de otras federaciones de ONG;

 

j). Un representante de las federaciones o asociaciones de veedur�as ciudadanas;

 

k). Un representante de los gremios econ�micos;

 

l). Un representante de los sindicatos;

 

m). Un representante de las asociaciones campesinas;

 

n). Un representante de los grupos �tnicos;

 

o). Una representante de las asociaciones de las organizaciones de mujeres;

 

p). Un representante del consejo nacional de juventud;

 

q). Un representante de los estudiantes universitarios;

 

r). Un representante de las organizaciones de discapacitados;

 

s). Un representante de las Juntas Administradoras Locales.

 

Par�grafo 1�. El Consejo podr� invitar a sus sesiones a los representantes de las entidades y organizaciones p�blicas y privadas que estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones.

 

Par�grafo 2�. Los sectores invitados a participar en el Consejo Nacional de Participaci�n contar�n con un plazo de tres meses para definir el representante ante el consejo. Si cumplido el plazo no se ha designado, los miembros del consejo ya elegidos solicitar�n a cada una de las organizaciones representativas que se re�nan para que de manera aut�noma e independiente escojan su delegado. Si pasado un mes a la convocato�ria no se produce la selecci�n, los integrantes ya designados al consejo definir�n cu�l de los candidatos representa el sector.

 

Par�grafo 3�. Los miembros del Consejo Nacional de Participaci�n tendr�n periodos de cuatro a�os y no podr�n ser reelegidos inmediatamente.

 

Par�grafo 4�. En todo caso los Gobiernos Nacional y Territoriales contar�n con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci�n de la presente ley para conformar los respectivos Consejos de Participaci�n Ciudadana.

 

Art�culo 80. Funciones. El Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana tendr� las siguientes funciones:

 

a). Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas con la participaci�n ciudadana, especialmente en lo relacionado con el marco jur�dico y el dise�o de las pol�ticas p�blicas;

 

b). Dise�ar la puesta en marcha del Sistema Nacional de Participaci�n Ciudadana como un dispositivo de articulaci�n de instancias, espacios, sujetos, recursos, instrumentos y acciones de la participaci�n ciudadana. El Sistema Nacional estar� conformado por los niveles departamentales, municipales, distritales y locales de participaci�n ciudadana, por el Sis�tema Nacional de Planeaci�n y por los Espacios e Instancias Nacionales de participaci�n ciudadana;

 

c). Evaluar de manera permanente la oferta participativa estatal para sugerir al Gobierno Nacional la eliminaci�n, fusi�n, escisi�n y modificaci�n de las instancias y mecanismos de participaci�n ciudadana existentes;

 

d). Asesorar al Gobierno Nacional en la definici�n de estrategias que motiven a la ciudadan�a para presentar iniciativas para el mejoramiento de la participaci�n ciudadana y promover en todo el pa�s la cultura y la formaci�n para la participaci�n;

 

e). Proponer incentivos con el fin de propiciar la inversi�n del sector privado en programas, pol�ticas y planes para la promoci�n de la participaci�n ciudadana;

 

f). Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administraci�n central y descentralizada del nivel nacional y a las entidades territoriales, modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la debida participaci�n ciudadana en los mismos. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y organismos correspondientes;

 

g). Evaluar las pol�ticas y programas de participaci�n ciudadana y proponer las modificaciones y ampliaciones que considere pertinentes;

 

h). Presentar un informe anual p�blico al Congreso de la Rep�blica sobre la situaci�n de la participaci�n ciudadana en el pa�s;

 

i). Asesorar al Gobierno Nacional en la definici�n de los mecanismos m�s id�neos para financiar las iniciativas de participaci�n ciudadana;

 

j). Darse su propio reglamento y fijar aut�nomamente su agenda;

 

k). Promover la elaboraci�n de c�digos de �tica para el ejercicio responsable de las actividades en los distintos espacios e instancias de participaci�n ciudadana;

 

l). Promover la econom�a de espacios de participaci�n y la articulaci�n institucional como herramientas prioritarias para materializar la pol�tica p�blica de participaci�n ciudadana.

 

Art�culo 81. De los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participaci�n Ciudadana. Cr�anse los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales en los municipios de categor�as especial, de primera y de segunda, los cuales se encargar�n, junto con las autoridades competentes, de la definici�n, promoci�n, dise�o, seguimiento y evaluaci�n de la pol�tica p�blica de participaci�n ciudadana en sus territorios, as� como de la articulaci�n con el Consejo Nacional de Participaci�n.

 

Art�culo 82. Composici�n de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Participaci�n Ciudadana. Ser�n miembros permanentes de los Consejos, quienes ejerzan funciones equivalentes a las de los miembros se�alados para el Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana a nivel departamental, distrital o municipal.

 

La composici�n seguir� las mismas reglas establecidas para el Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana, consagradas en los art�culos precedentes.

 

Art�culo 83. El Ministerio del Interior o las Secretar�as que se designen para tal fin en las entidades territoriales pondr�n en funcionamiento los respectivos Consejos de participaci�n dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Art�culo 84. De las Comisiones Regionales de Moralizaci�n como promotoras de la participaci�n ciudadana. Las Comisiones Regionales de Moralizaci�n, ser�n las encargadas de la elaboraci�n de informes p�blicos sobre las acciones de los �rganos de prevenci�n, investigaci�n y sanci�n de la corrupci�n, as� como los avances en el ejercicio de la participaci�n ciudadana y del control social sobre la gesti�n p�blica por parte de las autoridades locales, municipales y departamentales. Los informes deber�n ser presentados al Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana y enviados a la Comisi�n Nacional de Moralizaci�n, dentro de los dos primeros meses del a�o y entre agosto y septiembre de cada a�o.

 

Art�culo 85. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana se reunir� al menos cada cuatro meses por convocatoria del Ministerio del Interior o del Departamento Nacional de Planeaci�n, sin perjuicio de que sea convocado a reuniones extraordinarias cuando las circunstancias lo aconsejen. El Departamento Nacional de Planeaci�n en ejercicio de la secretar�a t�cnica convocar� a las dem�s sesiones acordadas en el plan de trabajo que debe ser aprobado durante la instalaci�n.

 

CAP�TULO. II

 

De la promoci�n de la Participaci�n Ciudadana en las administraciones Departamentales, Municipales y Distritales

 

Art�culo 86. Sistema municipal o distrital de participaci�n ciudadana. En todos los distritos y municipios de categor�as especial, de primera o segunda, habr� un sistema de participaci�n ciudadana integrada por los espacios municipales o distritales de deliberaci�n y concertaci�n del respectivo nivel que articulan las instancias de participaci�n ciudadana creadas por las leyes. Dicho sistema ser� liderado y puesto en marcha por el Consejo de participaci�n de la respectiva entidad territorial.

 

Art�culo 87. Oficinas departamentales, municipales y distritales para la promoci�n de la participaci�n ciudadana. Las administraciones de los departamentos con m�s de un mill�n de habitantes de los municipios de categor�as especial, de primera y de segunda y de los distritos, podr�n crear oficinas para la promoci�n de la participaci�n ciudadana, adscritas a las secretar�as que para tal fin se designe por los respectivos gobiernos territoriales, como �rganos responsables de promover el derecho a la participaci�n ciudadana en sus respectivas unidades territoriales.

 

Art�culo 88. Promoci�n de la participaci�n ciudadana en las administraciones departamentales, municipales y distritales. La promoci�n del derecho a la participaci�n ciudadana en las unidades territoriales depender� de las Secretar�as que se designen para tal fin, quienes podr�n designar personal con dedicaci�n exclusiva para tal fin.

 

Art�culo 89. Funciones. Para promover la participaci�n ciudadana, las Secretar�as que se designen para tal fin tendr�n las siguientes funciones:

 

a). Formular las pol�ticas locales de participaci�n en armon�a con la pol�tica nacional y con el concurso de las distintas instancias institucionales y no institucionales de deliberaci�n existentes y con las entidades que conforman el Estado a nivel local;

 

b). Hacer seguimiento al cumplimiento de las pol�ticas locales de participaci�n, as� como hacer seguimiento a los compromisos de las administraciones emanados de los ejercicios de control social;

 

c). Garantizar el adecuado estudio e integraci�n de las recomendaciones hechas por actores de la sociedad civil a la administraci�n territorial en desarrollo de sus actividades y cofinanciar los esfuerzos de participaci�n ciudadana;

 

d). Fomentar la cultura democr�tica y el conocimiento y apropiaci�n de los mecanismos de participaci�n ciudadana y comunitaria en las instituciones educativas;

 

e). Dise�ar y gestionar estrategias e instrumentos que concreten en las realidades locales las pol�ticas nacionales en materia de participaci�n y organizaci�n de la ciudadan�a;

 

f). Dise�ar y promover la estrategia que garantice la informaci�n suficiente para una efectiva participaci�n ciudadana;

 

g). Ejecutar, controlar, coordinar y evaluar planes, programas y proyectos para la promoci�n de la participaci�n ciudadana, el inter�s asociativo y la organizaci�n comunitaria en el departamento o municipio;

 

h). Fomentar procesos asociativos en las organizaciones sociales y comunitarias;

 

i). Liderar, orientar y coordinar los procesos de participaci�n de los grupos poblacionales desde la perspectiva etaria, �tnica, generacional y de equidad de g�nero;

 

j). Desarrollar la rendici�n de cuentas a la ciudadan�a y promover ejercicios de control social como procesos permanentes que promuevan, en lenguajes comprensibles, la interlocuci�n y evaluaci�n de la gesti�n p�blica de acuerdo con los intereses ciudadanos;

 

k). Estimular los ejercicios de presupuestaci�n participativa a trav�s de toma de decisiones de car�cter deliberativo sobre la destinaci�n de recursos de inversi�n p�blica.

 

CAP�TULO. III

 

De los acuerdos participativos

 

Art�culo 90. Definici�n. El proceso del presupuesto participativo es un mecanismo de asignaci�n equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos p�blicos, que fortalece las relaciones Estado-Sociedad Civil. Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales promueven el desarrollo de mecanismos y estrategias de participaci�n en la programaci�n de sus presupuestos, as� como en la vigilancia y fiscalizaci�n de la gesti�n de los recursos p�blicos.

 

Art�culo 91. Objeto. La ley tiene por objeto establecer disposiciones que aseguren la efectiva participaci�n de la sociedad civil en el proceso de programaci�n participativa del presupuesto, el cual se desarrolla en armon�a con los planes de desarrollo concertados de los gobiernos regionales, distritales, municipales y de las localidades, as� como la fiscalizaci�n de la gesti�n.

 

Art�culo 92. Finalidad. La ley tiene por finalidad recoger las aspiraciones y necesidades de la sociedad, para considerarlos en los presupuestos y promover su ejecuci�n a trav�s de programas y proyectos prioritarios, de modo que les permita alcanzar los objetivos estrat�gicos de desarrollo humano, integral y sostenible. As� mismo, el uso de los recursos a trav�s de un adecuado control social en las acciones p�blicas, en especial de los que tratan el art�culo 355 de la Constituci�n Nacional.

 

Art�culo 93. Seguimientos a los acuerdos participativos. Los presupuestos participativos de los gobiernos regionales, departamentales, municipales y de las localidades, reflejan de manera diferenciada e integrada los compromisos y acuerdos realizados a trav�s de las distintas fases del proceso de programaci�n participativa. Para ello, las instancias del presupuesto participativo sustentan los acuerdos y compromisos adquiridos, ante los Consejos Regionales, Municipales y Locales de Planeaci�n, seg�n sea el caso, para su inclusi�n en el presupuesto institucional.

 

Par�grafo. Para efectos de cumplimiento de la presente ley, las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales, deber�n incorporar los acuerdos participativos previos a la discusi�n de los presupuestos plurianuales.

 

CAP�TULO. IV

 

De la Financiaci�n de la Participaci�n Ciudadana

 

Art�culo 94. Sobre el gasto en participaci�n ciudadana. Se entender� por gasto en participaci�n ciudadana el financiamiento de actividades y proyectos para la promoci�n, protecci�n y garant�a al ejercicio del dere�cho de participaci�n. Dichas actividades y proyectos propender�n por la puesta en marcha y la operaci�n de mecanismos efectivos de participaci�n para que las personas y las organizaciones civiles puedan incidir en la elaboraci�n, ejecuci�n y seguimiento a las decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos p�blicos que las afecten o sean de su inter�s.

 

Par�grafo 1�. Ninguna entidad estatal podr� utilizar las apropiacio�nes presupuestales de participaci�n ciudadana en gastos distintos de los contenidos dentro de la definici�n de gasto en participaci�n ciudadana que expone este art�culo y los que apruebe el Consejo Nacional de Participaci�n.

 

Par�grafo Transitorio. El Departamento Nacional de Planeaci�n y el Ministerio de Hacienda a partir de la vigencia de esta ley y en un periodo no mayor a un (1) a�o, adoptar�n una metodolog�a para identificar con precisi�n, de acuerdo con lo previsto en el presente t�tulo, los presupuestos de gasto e inversi�n de las entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local en relaci�n con la participaci�n ciudadana, previa consulta con el Ministerio del Interior seg�n recomendaciones del Consejo Nacional para la Participaci�n Ciudadana.

 

Art�culo 95. Financiaci�n de la Participaci�n Ciudadana. Los recursos para los programas de apoyo y promoci�n de la participaci�n ciudadana podr�n provenir de las siguientes fuentes:

 

a). Fondo para la Participaci�n Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia;

 

b). Recursos de las entidades territoriales que desarrollen programas relacionados con el ejercicio de la participaci�n ciudadana;

 

c). Recursos de la cooperaci�n internacional que tengan destinaci�n espec�fica para el desarrollo de programas y proyectos que impulsen la intervenci�n de la ciudadan�a en la gesti�n p�blica;

 

d). Recursos del sector privado, de las Fundaciones, de las organizacio�nes no gubernamentales y de otras entidades, orientados a la promoci�n de la participaci�n ciudadana;

 

e). Recursos de las entidades p�blicas del orden nacional que tengan dentro de sus programas y planes la funci�n de incentivar y fortalecer la participaci�n ciudadana.

 

Art�culo 96. El Fondo para la Participaci�n Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Este Fondo ser� una cuenta adscrita al Ministerio del Interior sin personer�a jur�dica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinar�n a la financiaci�n o cofinanciaci�n de planes, programas y proyectos de formaci�n para la participaci�n ciudadana o de participaci�n ciudadana.

 

Par�grafo 1�. Los planes, programas y proyectos financiados o cofinanciados por el Fondo podr�n ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior o mediante contratos o convenios con entidades de derecho p�blico.

 

Par�grafo 2�. La participaci�n del Fondo en la financiaci�n o cofinanciaci�n de planes, programas y proyectos de participaci�n ciudadana, no exime a las autoridades p�blicas del nivel nacional, departamental, municipal y distrital, de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la promoci�n y garant�a del derecho a la participaci�n ciu�dadana en sus respectivas jurisdicciones.

 

Par�grafo 3�. La direcci�n, administraci�n y ordenaci�n del gasto del Fondo estar� a cargo del Ministro del Interior o de quien este delegue.

 

Par�grafo 4�. El Fondo deber� realizar un informe dos veces al a�o al Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana donde incluya el reporte de sus actividades, prioridades y ejecuci�n del presupuesto.

 

Art�culo 97. Recursos del Fondo para la Participaci�n Ciudadana y el Fortalecimiento de la Democracia. Los recursos del Fondo estar�n constituidos por:

 

a). Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Naci�n;

 

b). Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporaci�n al Presupuesto General de la Naci�n y las donaciones en especie legalmente aceptadas;

 

c). Los aportes provenientes de la cooperaci�n internacional, previa incorporaci�n al Presupuesto General de la Naci�n;

 

d). Cr�ditos contratados nacional o internacionalmente;

 

e). Los dem�s bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier t�tulo, de acuerdo con la ley.

 

Art�culo 98. Inversiones asociadas a la participaci�n ciudadana. Los recursos presupuestales asociados a la promoci�n de la participaci�n ciudadana deben invertirse prioritariamente en:

 

a). Apoyo a iniciativas enfocadas al fortalecimiento de las capacida�des institucionales de las entidades que conforman las administraciones p�blicas nacionales, departamentales, municipales y distritales para promover y garantizar el derecho a la participaci�n ciudadana que formen parte de un programa o plan que contenga una evaluaci�n de impacto al finalizar el proyecto;

 

b). Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de presupuestaci�n participativa en los distintos niveles de organizaci�n territorial del pa�s;

 

c). Apoyo a iniciativas de control social enfocadas a promover el seguimiento y la evaluaci�n a la gesti�n de las autoridades p�blicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital;

 

d). Atender los costos derivados de la labor de seguimiento y supervisi�n la ejecuci�n de los programas y proyectos que financia el Fondo para la Participaci�n Ciudadana en los que incurra el Ministerio del Interior o a quien este delegue;

 

e). Apoyo a iniciativas dirigidas al fortalecimiento de las capacidades organizacionales de las expresiones asociativas de la sociedad civil que buscan materializar las distintas manifestaciones de la participaci�n ciudadana a nivel nacional, departamental, municipal y distrital;

 

f). Apoyo a iniciativas encaminadas a la puesta en marcha de ejercicios de presupuestaci�n participativa en los distintos niveles de organizaci�n territorial del pa�s;

 

g). Apoyo a las organizaciones comunitarias y sociales para que ejerzan su derecho a la participaci�n en el marco del art�culo 103 constitucional.

 

Apoyo a la difusi�n y publicidad sobre las instancias de participaci�n y la participaci�n como derecho constitucional fundamental del ciudadano.

 

Art�culo 99. Fondos departamentales, municipales y distritales para la Participaci�n Ciudadana. Cada departamento, municipio y distrito podr� crear, en ejercicio de sus competencias, un Fondo para la Participaci�n Ciudadana como una cuenta adscrita a las secretar�as que se designen para tal fin, sin personer�a jur�dica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversi�n en planes, programas y proyectos de participaci�n ciudadana en el respectivo nivel territorial.

 

Par�grafo 1�. Con el fin de garantizar la congruencia financiera con el nivel nacional, el Departamento Nacional de Planeaci�n, con asesor�a del Ministerio del Interior y el Consejo Nacional de Participaci�n Ciudadana, tendr� la obligaci�n de consolidar el gasto y compilar toda la informaci�n contable de los fondos y gastos de participaci�n de los dem�s niveles territoriales.

 

Par�grafo 2�. La informaci�n suministrada por los fondos departamentales, municipales y distritales para la participaci�n ciudadana deber� ser tenida en cuenta para las decisiones futuras sobre el destino y uso del gasto en participaci�n ciudadana.

 

Art�culo 100. De los presupuestos participativos. Los gobiernos de los entes territoriales previstos en la Constituci�n y la ley podr�n realizar ejercicios de presupuesto participativo, en los que se defina de manera participativa la orientaci�n de un porcentaje de los ingresos municipales que las autoridades correspondientes definir�n aut�nomamente, en consonancia con los objetivos y metas del Plan de Desarrollo.

 

CAP�TULO. V

 

Incentivos

 

Art�culo 101. Incentivos simb�licos a la participaci�n ciudadana. El Estado, en todos sus niveles de organizaci�n territorial, incentivar� el desarrollo de ejercicios de participaci�n ciudadana y de control social. Los incentivos a la participaci�n ser�n:

 

a). Cr�ase el premio nacional a la Participaci�n Ciudadana, el cual ser� otorgado anualmente por el Ministro del Interior a la experiencia m�s relevante de participaci�n en el pa�s;

 

b). Semestralmente, en el espacio institucional del Ministerio del Interior, se realizar� una edici�n especial dedicada a presentar una experiencia exitosa en materia de participaci�n, con la participaci�n del ciudadano o grupo de ciudadanos que ejecut� la experiencia de participaci�n exitosa;

 

c). Se otorgar� anualmente el Premio Nacional al Fomento Estatal de la Participaci�n Ciudadana, evento que ser� transmitido por el Canal Institucional, al alcalde y gobernador del pa�s que m�s se destaquen por su apoyo y pr�ctica a experiencias de participaci�n ciudadana y por el desarrollo exitoso de ejercicios de presupuestaci�n participativa. En la misma ceremonia se otorgar� anualmente el Premio Nacional al Fomento Empresarial de la Participaci�n Ciudadana con el fin de resaltar el esfuerzo de Responsabilidad Social Empresarial que se haya destacado en el fomento de la participaci�n y la generaci�n de capital social;

 

d). Decl�rese la semana nacional de la participaci�n ciudadana que se celebrar� cada a�o en el mes de febrero, con actividades educativas, art�sticas, culturales, actos c�vicos sociales, pol�ticos y jornadas de rendici�n de cuentas;

 

e). Los municipios que promuevan la participaci�n ciudadana y ejercicios de presupuestaci�n participativa, obtendr�n un puntaje adicional en el an�lisis de desempe�o integral de los municipios, de acuerdo a los par�metros que establezca el Departamento Nacional de Planeaci�n.

 

CAP�TULO. VI

 

De los derechos y responsabilidades de los ciudadanos en la participaci�n ciudadana.

 

Art�culo 102. Derechos de los ciudadanos en la participaci�n ciudadana. Son facultades de los ciudadanos en el desarrollo de las instancias de participaci�n ciudadana:

 

a). Participar en las fases de planeaci�n, implementaci�n, seguimiento y evaluaci�n de la gesti�n p�blica y control pol�tico;

 

b). Ser informado oportunamente y con claridad sobre el derecho a la participaci�n ciudadana sus contenidos, las formas y procedimientos para su ejercicio, y las entidades de las administraciones p�blicas con las cuales debe relacionarse de acuerdo a los temas que son de su inter�s incentivar;

 

c). En el caso de las expresiones asociativas formales e informales, ser sujeto por parte de las administraciones p�blicas de acciones enfocadas a su fortalecimiento organizativo para participar de manera m�s cualificada en las distintas instancias de participaci�n ciudadana, respetando en todo caso su autonom�a;

 

d). Recibir informaci�n oportuna y veraz para poder ejercer las accio�nes de participaci�n;

 

e). Recibir capacitaci�n para una mayor comprensi�n de la gesti�n p�blica y las pol�ticas p�blicas.

 

Art�culo 103. Responsabilidades de los ciudadanos. Son responsabilidades de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la participaci�n ciudadana:

 

a). Informarse sobre los aspectos de inter�s p�blico sobre los cuales pretenden promover discusiones p�blicas, sobre aquellos sometidos a discusi�n por las autoridades p�blicas, o sobre aquellos que dispongan las instancias que integran la oferta institucional de instancias de participaci�n ciudadana, as� como de las competencias fijadas a las entidades de la institucionalidad con las cuales interact�a;

 

b). Respetar las decisiones tomadas en las instancias de participaci�n ciudadana de acuerdo a las prioridades concertadas de manera colectiva por los actores participantes de las mismas;

 

c). Para el caso de las expresiones asociativas formales, rendir cuentas a quienes las integran y/o a las comunidades a las que representan de las discusiones y decisiones adoptadas en el marco del desenvolvimiento de la instancia de participaci�n ciudadana.

 

CAP�TULO. VII

 

De los deberes de las autoridades p�blicas alrededor de las instancias de participaci�n ciudadana

 

Art�culo 104. Deberes de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales en la promoci�n de instancias de participaci�n ciudadana formales e informales creadas y promovidas por la ciudadan�a o el Estado. El Estado en todos sus niveles de organizaci�n territorial nacional, bajo el liderazgo de las administraciones, tiene la obligaci�n de:

 

a). Promover, proteger, implementar y acompa�ar instancias de participaci�n;

 

b). Garantizar la participaci�n ciudadana en los temas de planeaci�n del desarrollo, de pol�ticas sociales, de convivencia ciudadana y reconciliaci�n, y de inclusi�n de poblaciones tradicionalmente excluidas;

 

c). Respetar, acompa�ar y tomar en consideraci�n las discusiones de las instancias de participaci�n no establecidas en la oferta institucional y que sean puestas en marcha por iniciativa de la ciudadan�a tales como redes ciudadanas y mesas de trabajo y discusi�n sectorial e intersectorial, entre otras;

 

d). Proteger a los promotores de las instancias de iniciativa ciudadana para que se puedan desenvolver en condiciones apropiadas sus ejercicios de participaci�n ciudadana;

 

e). Asistir a las convocatorias realizadas por las instancias de partici�paci�n de iniciativa ciudadana a las que sean invitados toda vez que en ellas se debatan asuntos de su competencia;

 

f). Emitir concepto sobre las sugerencias, recomendaciones y pro�puestas presentadas de manera formal y derivadas del desarrollo de las instancias de participaci�n de iniciativa ciudadana o gubernamental que no se encuentran dentro de la oferta institucional;

 

g). Cumplir los compromisos a los que se llegue en desarrollo de las instancias de participaci�n dentro de los plazos pactados en las mismas;

 

h). Convocar de manera amplia y democr�tica a los ciudadanos a las instancias de participaci�n con anticipaci�n suficiente, sin privilegiar a unos ciudadanos sobre otros y haciendo uso de todos los canales de informaci�n disponibles;

 

i). Llevar a cabo los ejercicios de consulta de manera amplia y deliberativa, comprendiendo que la presencia de la ciudadan�a no se debe invocar para legitimar los intereses de los gobernantes o de los promotores ciudadanos de las instancias vinculadas a la oferta institucional, sino para alimentar la gesti�n y el debate p�blico con las opiniones de las personas;

 

j). Blindar el desarrollo de este tipo de ejercicios de la influencia de los actores armados ilegales o de otras fuentes de ilegalidad;

 

k). Propiciar las acciones pertinentes y necesarias de fortalecimiento de las capacidades institucionales de sus dependencias para garantizar el derecho a la participaci�n ciudadana;

 

l). Convocar de manera amplia, cumplida y constante a las instancias de discusi�n, llevando un adecuado control de la informaci�n all� producida, as� como del cumplimiento de las decisiones y/o sugerencias;

 

m). No conformar estas instancias con criterios pol�ticos;

 

n). Brindar asistencia t�cnica y acompa�ar la cualificaci�n de los debates ciudadanos, as� como el fortalecimiento de las capacidades de quienes integran estas instancias;

 

o). Capacitar y promover a la ciudadan�a en las formas eficiente y efectiva de presentar las denuncias sobre los diversos casos a que haya lugar, al igual de mostrarles las instancias competentes dentro del Estado colombiano para recepci�n de dichas denuncias.

 

T�TULO. VIII

 

ALIANZAS PARA LA PROSPERIDAD

 

Art�culo 105. Alianzas para la prosperidad. En los municipios donde se desarrollen proyectos de gran impacto social y ambiental producto de actividades de explotaci�n minero-energ�tica, se podr�n crear a nivel municipal Alianzas para la Prosperidad como instancias de di�logo entre la ciudadan�a, especialmente las comunidades de �reas de influencia, la administraci�n municipal, el Gobierno Nacional y las empresas que desarrollen proyectos con el fin de concertar y hacer seguimiento al manejo de dichos impactos.

 

Par�grafo. En ning�n caso las Alianzas para la Prosperidad sustituyen los procesos de consulta previa a los cuales tienen derecho los grupos �tnicos del territorio nacional, de igual manera no sustituye lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. En todo caso, las Alianzas para la Prosperidad no constituyen un prerrequisito o una obligaci�n vinculante para las empresas.

 

Art�culo 106. Contenido de las Alianzas para la Prosperidad. Los acuerdos entre los actores constituyen las Alianzas para la prosperidad. En ellas se deben definir los mecanismos de acci�n conjunta que permitan el desarrollo social sostenible.

 

De igual forma, las Alianzas deben contener la visi�n del desarrollo que respete las caracter�sticas sociales, culturales y comunitarias, as� como las responsabilidades del Gobierno Nacional, departamental y municipal y de las empresas mediante sus mecanismos de responsabilidad social empresarial, y aquellos que se deriven de las licencias ambientales y los planes de manejo ambiental.

 

Art�culo 107. Seguimiento al cumplimiento de las Alianzas para la Prosperidad. Cada Alianza debe contar con mecanismos de seguimiento que permitan el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el marco de la misma. El Ministerio del Interior, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeaci�n, preparar� las metodolog�as de trabajo de las Alianzas para la Prosperidad.

 

En aquellos casos en que las empresas que desarrollen proyectos de exploraci�n y explotaci�n de recursos naturales, logren acuerdos con las comunidades de las zonas de influencia en materia ambiental, social o cultural y dichos compromisos queden plasmados en las licencias am�bientales, su cumplimiento se sujetar� a las disposiciones previstas en las normas que regulan el otorgamiento y seguimiento de dichas licencias, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.

 

Par�grafo. En el marco de las alianzas para la prosperidad, se deber� conformar un Comit� de Verificaci�n y Seguimiento, en el cual tendr�n participaci�n, por lo menos, dos integrantes de la comunidad y el agente del Ministerio P�blico del respectivo municipio, as� como las autoridades que representen las entidades p�blicas y empresas que hagan parte de la Alianza para la Prosperidad. El informe de verificaci�n y seguimiento que rinda este comit�, ser� el documento que valide o no el cumplimiento de los acuerdos.

 

Art�culo 108. Suministro de bienes y servicios y contrataci�n de mano de obra de las �reas de influencia. Las autoridades locales promover�n de manera concertada en el marco de las Alianzas para la Prosperidad los mecanismos que permitan la contrataci�n de mano de obra local y los mecanismos de suministro de bienes y servicios.

 

T�TULO. IX

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

Art�culo 109. Atributos del derecho a la participaci�n. Son atributos del derecho a la participaci�n, las que se se�alan a continuaci�n.

 

a). Disponibilidad: cuando el ciudadano cuenta con las condiciones normativas, institucionales y sociales para participar en la construcci�n de lo p�blico en los t�rminos de equidad, con reconocimiento de la autonom�a ciudadana;

 

b). Acceso: cuando el ciudadano puede ejercer la libre expresi�n, libre asociaci�n, libre movilizaci�n, protesta social, elegir y ser elegido; en condiciones de equidad e igualdad, sin ning�n tipo de discriminaci�n, que permita la expresi�n de sus diferencias, intereses, posiciones pol�ticas y visiones de futuro de manera aut�noma;

 

c). Calidad: refiere a la pertinencia, oportunidad, suficiencia de la informaci�n y la cualificaci�n ciudadana para la incidencia real de la participaci�n en la construcci�n de lo p�blico y el desarrollo de procesos democr�ticos;

 

d). Permanencia: entendida como la garant�a de procesos sostenibles de participaci�n ciudadana, logrando mayor incidencia en la construcci�n de lo p�blico.

 

Art�culo 110. Obligaciones del Estado. El estado garantizar� las bases fundamentales de la democracia a trav�s de la libre expresi�n, libre movilizaci�n social, libre asociaci�n, la autonom�a, formaci�n, fortalecimiento y reconocimiento de los ciudadanos, sus organizaciones y representantes, as� como la institucionalizaci�n de mecanismos, instancias, y estrategias de participaci�n; no solo mediante el cumplimiento de la normativa legal vigente, sino a trav�s de la difusi�n adecuada de informaci�n, el apoyo al control social sobre la gesti�n p�blica, la formaci�n y la promoci�n de la investigaci�n e innovaci�n sobre la participaci�n, entre otros.

 

Art�culo 111. Di�logo Social. El di�logo social es un mecanismo democr�tico para la participaci�n ciudadana y el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de promover la interacci�n, comunicaci�n, consulta y seguimiento de pol�ticas p�blicas a nivel nacional y territorial.

 

Art�culo Transitorio 112. Conf�rmese una comisi�n integrada por el Ministro del Interior, tres Senadores y tres Representantes a la C�mara de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, y dos miembros de la academia designados de com�n acuerdo por los anteriores miembros, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, compilen todos los textos legales que regulan el derecho a la participaci�n ciudadana.

 

Art�culo 113. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgaci�n y deroga las disposiciones que le sean contrarias a las establecidas en esta ley.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica

 

Jos� David Name Cardozo

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica

 

Gregorio Eljach Pacheco

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes

 

Fabio Ra�l Am�n Saleme

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes

 

Jorge Humberto Mantilla Serrano

 

REP�BLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y EJEC�TESE.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-150 de fecha ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) � Sala Plena � Radicaci�n: PE-038, proferido por la honorable Corte Constitucional, se procede a la sanci�n del proyecto de ley, la cual ordena la remisi�n del expediente al Congreso de la Rep�blica, para continuar el tr�mite de rigor y posterior env�o al Presidente de la Rep�blica

 

Dada en Bogot� D.C., a los 06 d�as del mes de julio del a�o 2015.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N

 

El Ministro del Interior

 

Juan Fernando Cristo

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico

 

Mauricio C�rdenas Santamar�a

 

El Ministro de Justicia y del Derecho

 

Yesid Reyes Alvarado

 

El Ministro de Tecnolog�as, de la Informaci�n y las Comunicaciones

 

David Luna S�nchez

 

El Director del Departamento Nacional de Planeaci�n Nacional

 

Sim�n Gaviria Mu�oz