LEY 1676 DE 2013

LEY16762013201308 script var date = new Date(20/08/2013); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O CXLIX. N. 48888. 20, AGOSTO, 2013. PAG. 1.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se promueve el acceso al cr�dito y se dictan normas sobre garant�as mobiliarias.VigentefalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIA20/08/201320/02/20144888811

DIARIO OFICIAL. A�O CXLIX. N. 48888. 20, AGOSTO, 2013. PAG. 1.

�NDICE [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY�1676 DE 2013

(agosto�20)

por la cual se promueve el acceso al cr�dito y se dictan normas sobre garant�as mobiliarias.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia

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DECRETA:

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T�TULO 1

�MBITO Y APLICACI�N GENERAL

CAP�TULO I

Objeto y �mbito de aplicaci�n de la ley


Art�culo 1�. Objeto de la ley. Las normas contenidas en la presente ley tienen como prop�sito incrementar el acceso al cr�dito mediante la ampliaci�n de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garant�a mobiliaria simplificando la constituci�n, oponibilidad, prelaci�n y ejecuci�n de las mismas.�

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Art�culo 2�. �mbito de aplicaci�n. Esta ley ser� aplicable a la constituci�n, oponibilidad, prelaci�n y ejecuci�n de garant�as mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.�

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CAP�TULO II

Sistema Unitario de Garant�as sobre los Bienes Muebles


Art�culo 3�. Concepto de garant�a mobiliaria y �mbito de aplicaci�n. Las garant�as mobiliarias a que se refiere esta ley se constituir�n a trav�s de contratos que tienen el car�cter de principales o por disposici�n de la ley sobre uno o varios bienes en garant�a espec�ficos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garant�a del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garant�a susceptibles de valoraci�n pecuniaria al momento de la constituci�n o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operaci�n o quien sea el titular de los bienes en garant�a.�

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Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garant�a mobiliaria se refiere a toda operaci�n que tenga como efecto garantizar una obligaci�n con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cl�usulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garant�as y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garant�a, la consignaci�n con fines de garant�a y cualquier otra forma contemplada en la legislaci�n con anterioridad a la presente ley.�

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Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr�dito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de an�loga naturaleza, derecho de retenci�n, y a otras similares, dichas figuras se considerar�n garant�as mobiliarias y se aplicar� lo previsto por la presente ley.�

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Par�grafo. Al contrato de fiducia en garant�a se aplicar� lo dispuesto en la presente ley en lo referente al registro, la oponibilidad y la restituci�n de la tenencia del bien objeto de comodato precario. El registro establecido en esta ley tendr� para el contrato de Fiducia Mercantil con fines de garant�a los efectos previstos en el par�grafo del art�culo 55 de la Ley 1116 de 2006.�

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Art�culo 4�. Limitaciones al �mbito de aplicaci�n. Las garant�as de las que trata esta ley podr�n constituirse sobre cualquier bien mueble, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento o pignoraci�n o utilizaci�n como garant�a mobiliaria est� prohibida por ley imperativa o de orden p�blico.�

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Se exceptuar�n de lo dispuesto en esta ley las garant�as mobiliarias otorgadas sobre:�

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1. Bienes muebles tales como las aeronaves, motores de aeronaves, helic�pteros, equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras categor�as de equipo m�vil reguladas por la Ley 967 de 2005.�

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2. Valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964 de 2005 y las normas que la modifiquen o adicionen.�

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3. Garant�as sobre t�tulos valores, que seguir�n las reglas del C�digo de Comercio, y�

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4. Dep�sito de dinero en garant�a, cuando el depositario es el acreedor.�

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Art�culo 5�. Garant�as mobiliarias sobre muebles adheridos o destinados a inmuebles. Podr�n constituirse garant�as mobiliarias sobre bienes inmuebles por adhesi�n o por destinaci�n, si estos pueden separarse del inmueble sin que se produzca detrimento f�sico de este. Los bienes as� gravados podr�n ser desafectados al momento de la ejecuci�n de la garant�a.�

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Art�culo 6�. Bienes en garant�a. Para garantizar obligaciones presentes y futuras, propias o ajenas, el garante podr�, adem�s de los casos contemplados en la ley, constituir garant�as mobiliarias a favor del acreedor garantizado sobre:�

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1. Derechos sobre bienes existentes y futuros sobre los que el garante adquiera derechos con posterioridad a la constituci�n de la garant�a mobiliaria.�

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2. Derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual.�

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3. Derecho al pago de dep�sitos de dinero.�

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4. Acciones, cuotas y partes de inter�s representativas del capital de sociedades civiles y comerciales, siempre que no est�n representadas por anotaciones en cuenta.�

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5. Derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato que no sea personal�simo por el obligado o por un tercero designado por las partes como cumplidor sustituto.�

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6. En general todo otro bien mueble, incluidos los fungibles, corporales e incorporales, derechos, contratos o acciones a los que las partes atribuyan valor econ�mico.�

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Art�culo 7�. Obligaciones garantizadas. Entre otros podr�n garantizarse:�

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1. El capital, los intereses corrientes y moratorios que genere la suma principal de la obligaci�n garantizada.�

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2. Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado.�

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3. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garant�a, pactados previamente en el contrato.�

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4. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecuci�n de la garant�a.�

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5. Los da�os y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligaci�n garantizada, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacci�n.�

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6. La liquidaci�n convencional de da�os y perjuicios cuando hubiere sido pactada.�

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7. Las diferencias de tasas de inter�s o de cambio, cuando hubiere sido pactado.�

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Art�culo 8�. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entiende por:�

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Acreedor garantizado: La persona natural, jur�dica, patrimonio aut�nomo, o entidad gubernamental en cuyo favor se constituye una garant�a mobiliaria, con o sin tenencia.�

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Aviso de inscripci�n registral: Informaci�n consignada en una notificaci�n que se ha introducido ya en la base de datos del Registro.�

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Bienes derivados o atribuibles: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo los nuevos bienes, entre otros, dinero en efectivo y dep�sitos en cuentas bancarias y cuentas de inversi�n, que resulten de la enajenaci�n, transformaci�n o sustituci�n de los bienes muebles dados en garant�a, independientemente del n�mero y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos tambi�n incluyen los valores pagados a t�tulo de indemnizaci�n por seguros que proteg�an a los bienes sobre los que se hab�a constituido la garant�a, al igual que cualquier otro derecho de indemnizaci�n por p�rdida, da�os y perjuicios causados a estos bienes en garant�a, y sus dividendos.�

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Bienes en garant�a: Son todos aquellos bienes a los que se refiere el art�culo 6� y todos los inmuebles por adhesi�n o por destinaci�n a los que se refiere el art�culo 5� de la presente ley.�

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Comprador o adquirente en el giro ordinario de los negocios: Es un tercero persona natural o jur�dica actuando de buena fe que no tiene conocimiento de que esa venta se hace en violaci�n de los derechos de un acreedor garantizado, los compra o adquiere y toma posesi�n de estos al valor de mercado, de un garante dedicado a comerciar bienes del mismo tipo que los bienes sujetos a la garant�a mobiliaria, dentro del giro ordinario de sus negocios. Estar�n exceptuados de esta categor�a los parientes del garante dentro del cuarto grado de parentesco por consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, los socios de sociedades de personas, sus representantes legales, sus promotores, interventores o liquidadores.�

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Control: El contrato de control es un acuerdo entre la instituci�n depositaria, el garante y el acreedor garantizado, seg�n el cual la instituci�n depositaria acepta cumplir las instrucciones del acreedor garantizado respecto del pago de los fondos depositados en la cuenta bancaria.�

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El control ser� efectivo aun cuando el garante retenga el derecho a disponer de los dep�sitos.�

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Se entender� que existe control respecto del derecho al pago de dep�sitos en cuentas bancarias cuando:�

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a) Autom�ticamente al momento de la constituci�n de la garant�a mobiliaria cuando la instituci�n depositaria sea el acreedor garantizado;�

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b) Si la instituci�n depositaria ha suscrito un contrato de control con el garante y el acreedor garantizado.�

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Cr�dito: El derecho del garante de reclamar o recibir el pago de una suma de dinero de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro incluyendo, entre otros, las cuentas por cobrar.�

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Derechos de propiedad intelectual: Son los regulados por la Decisi�n 486 de 2000 de la Comisi�n de la Comunidad Andina de Naciones, relativos a patentes de invenci�n y modelos de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados, dise�os industriales, secretos empresariales, marcas, lemas, nombres comerciales, y los regulados por la Ley 23 de 1982, los cuales recaen sobre las obras cient�ficas, literarias y art�sticas, las cuales comprenden todas las creaciones del esp�ritu en el campo cient�fico, literario y art�stico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi�n y cualquiera que sea su destinaci�n, tales como los libros, folletos y otros escritos, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dram�ticas o dram�tico-musicales; las obras coreogr�ficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematogr�ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an�logo a la cinematograf�a, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf�a; las obras fotogr�ficas o las cuales se asimilan a las expresadas por procedimiento an�logo a la fotograf�a; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl�sticas relativas a la geograf�a, a la topograf�a, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producci�n del dominio cient�fico, literario o art�stico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresi�n o de reproducci�n, por fonograf�a, radiotelefon�a o cualquier otro medio conocido o por conocer; las garant�as mobiliarias sobre los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, incluyen las licencias y sublicencias otorgadas sobre los mismos.�

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Deudor: La persona a la que corresponda cumplir una obligaci�n garantizada propia o ajena.�

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Garante: La persona natural, jur�dica, entidad gubernamental o patrimonio aut�nomo, sea el deudor o un tercero, que constituye una garant�a mobiliaria; el t�rmino garante tambi�n incluye, entre otros, al comprador con reserva de dominio sobre bienes en venta o consignaci�n, y al cedente o vendedor de cuentas por cobrar, y al cedente en garant�a de un derecho de cr�dito�

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Garant�a mobiliaria prioritaria de adquisici�n: Es una garant�a otorgada a favor de un acreedor, incluyendo un vendedor, que financie la adquisici�n por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garant�a mobiliaria Prioritaria de adquisici�n. Dicha garant�a mobiliaria puede garantizar la adquisici�n presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro, financiados de dicha manera, inclusive aquellos en los que el derecho de propiedad sirve de garant�a, como por ejemplo la venta con reserva de dominio sobre bienes muebles, venta bajo condici�n resolutoria sobre bienes muebles u operaci�n similar que en todo caso tendr�n que inscribirse en el Registro para los efectos de esta ley.�

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Inventario: Se refiere a uno o m�s bienes muebles en posesi�n de una persona para su venta, arrendamiento, transferencia, en el giro ordinario de los negocios de esa persona, as� como las materias primas y los bienes en transformaci�n. El inventario no incluye bienes muebles en posesi�n de un garante para su uso o consumo ordinario.�

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Registro: El registro de garant�as mobiliarias.�

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Registro especial: Es aquel al que se sujeta la transferencia de derechos sobre los automotores, o los derechos de propiedad intelectual. Las garant�as sobre dichos bienes deber�n inscribirse en el Registro Especial al que se sujetan este tipo de bienes cuando dicho registro es constitutivo del derecho, el cual dar� aviso al momento de su anotaci�n por medio electr�nico al registro general de la inscripci�n de la garant�a, para su inscripci�n.�

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Tenencia: Por tenencia del acreedor garantizado se entender� la aprehensi�n leg�tima, material o control f�sico, de bienes en garant�a, por una persona, por su representante, o un empleado de esa persona, o por otro tercero que tenga f�sicamente los bienes corporales en nombre de dicha persona.�

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T�TULO II

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CONSTITUCI�N DE LAS GARANT�AS MOBILIARIAS

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CAP�TULO I

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Constituci�n

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Art�culo 9�. Medios de constituci�n. Una garant�a mobiliaria se constituye mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado o en los casos en los que la garant�a surge por ministerio de la ley como los referidos a los grav�menes judiciales, tributarios o derechos de retenci�n de que trata el art�culo 48 de esta misma ley, sobre la prelaci�n entre garant�as constituidas sobre el mismo bien en garant�a.�

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Art�culo 10. Capacidad para constituir la garant�a. Las garant�as mobiliarias pueden constituirse por quien tiene derechos o la facultad para disponer o gravar los bienes dados en garant�a.�

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Si se trata de un bien respecto del cual el garante adquiere el derecho o la facultad de gravarlo con posterioridad a la celebraci�n del contrato, la garant�a sobre dicho bien quedar� constituida cuando el garante adquiera derechos sobre dicho bien o la facultad de gravarlo o transferirlo sin necesidad de concluir un nuevo contrato.�

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Art�culo 11. Inscripci�n en un registro especial. Cuando la transferencia de la propiedad de los bienes dados en garant�a est� sujeta a inscripci�n en un registro especial, dichos bienes podr�n ser dados en garant�a por las personas mencionadas en el primer inciso del art�culo anterior de esta ley y por quien aparezca como titular en dicho registro especial.�

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No obstante lo anterior, la inscripci�n en el registro especial de una garant�a sobre un bien o derecho sujeto a este registro no ser� procedente si quien hace la solicitud no es el titular inscrito.�

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La garant�a mobiliaria deber� inscribirse en el Registro para establecer su prelaci�n, adem�s de la inscripci�n que corresponda en el registro general.�

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Par�grafo. Trat�ndose de la constituci�n de una garant�a sobre un derecho de propiedad industrial, deber� estar plenamente determinado el derecho objeto de la garant�a por el n�mero de registro correspondiente. La solicitud de inscripci�n de la garant�a sobre un bien de propiedad industrial que puede presentarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio debe incluir adem�s la identificaci�n de las partes y las obligaciones garantizadas. La Superintendencia por medio electr�nico e inmediatamente, informar� al Registro para su anotaci�n. Si el interesado, titular de la marca o acreedor garantizado, realiza primero la inscripci�n de la garant�a en el Registro, el administrador del mismo enviar� copia inmediatamente por medios electr�nicos de la citada inscripci�n para que conste en el registro de la propiedad industrial.�

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Art�culo 12. T�tulo ejecutivo. Para la ejecuci�n judicial de la garant�a mobiliaria, el formulario registral de ejecuci�n de la garant�a mobiliaria inscrito o de restituci�n, tendr�n el car�cter de t�tulo ejecutivo.�

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Art�culo 13. Derecho sobre los bienes originalmente en garant�a y los bienes derivados o atribuibles. Salvo pacto en contrario, la garant�a mobiliaria constituida sobre el bien en garant�a se extender� de forma autom�tica a todos los bienes derivados o atribuibles de conformidad con lo establecido en el art�culo 8� de esta ley.�

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Art�culo 14. Contenido del contrato de garant�a mobiliaria. El contrato de garant�a debe otorgarse por escrito y debe contener cuando menos:�

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1. Nombres, identificaci�n y firmas de los contratantes.�

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2. El monto m�ximo cubierto por la garant�a mobiliaria.�

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3. La descripci�n gen�rica o espec�fica de los bienes dados en garant�a.�

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4. Una descripci�n de las obligaciones garantizadas, sean presentes o futuras o de los conceptos, clases, cuant�as o reglas para su determinaci�n.�

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Par�grafo. La suscripci�n del contrato y sus modificaciones, o de alg�n documento firmado por el garante en este sentido, ser�n suficientes para autorizar la inscripci�n de la garant�a mobiliaria en el registro y sus modificaciones posteriores, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo referido a la prelaci�n entre garant�as constituidas sobre el mismo bien en garant�a.�

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Art�culo 15. Mensajes de datos. Cuando la presente ley requiera que la informaci�n conste por escrito, ese requisito tambi�n quedar� satisfecho con un mensaje de datos conforme a la Ley 527 de 1999.�

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El documento donde conste la garant�a mobiliaria podr� documentarse a trav�s de cualquier medio tangible o por medio de comunicaci�n electr�nica fehaciente que deje constancia permanente del consentimiento de las partes en la constituci�n de la garant�a conforme a lo previsto en la Ley 527 de 1999.�

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Art�culo 16. Firma electr�nica. Cuando la presente ley requiera la firma de una persona, ese requisito tambi�n podr� ser satisfecho en el caso de un mensaje de datos conforme a lo previsto en la Ley 527 de 1999.�

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Art�culo 17. Garant�a sobre bienes futuros. La garant�a mobiliaria sobre bienes futuros o para ser adquiridos posteriormente gravar� los derechos del garante, respecto de tales bienes solo a partir del momento en que el garante adquiera tales derechos de conformidad con lo establecido en el art�culo 10 de esta ley.�

CAP�TULO II

Derechos y obligaciones de las partes


Art�culo 18. Derechos y obligaciones del garante. Salvo pacto en contrario, cuando la garant�a mobiliaria es sin tenencia del acreedor garantizado, el garante tendr� el derecho de usar, transformar y vender, permutar constituir otras garant�as mobiliarias o alquilar los bienes en garant�a en el giro ordinario de sus negocios.�

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De la misma manera y salvo pacto en contrario, el garante podr� ceder o vender los cr�ditos o cuentas por cobrar derivados de la venta, permuta o arrendamiento de los bienes en garant�a. Su cesionario o comprador podr� efectuar los cobros correspondientes a esos cr�ditos o cuentas siempre y cuando fueren atribuibles a los bienes en garant�a en el giro ordinario de los negocios del garante y de su cesionario o comprador.�

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Salvo pacto en contrario, el garante deber�:�

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1. Suspender el ejercicio de los derechos de cobro cuando la entidad autorizada de que trata el art�culo 64 de esta ley o el acreedor garantizado le notifique al garante su intenci�n de proceder a la ejecuci�n de la garant�a mobiliaria sobre los bienes en garant�a bajo los t�rminos de la presente ley. El derecho de uso no se suspender� pero el garante ser� responsable por perjuicios causados al acreedor garantizado derivados del uso del bien dado en garant�a.�

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2. Evitar p�rdidas y deterioro de los bienes en garant�a y hacer todo lo necesario para dicho prop�sito.�

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3. Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garant�a para verificar su cantidad, calidad y estado de conservaci�n.�

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4. Asumir los riesgos de destrucci�n, p�rdida o da�o de los bienes dados en garant�a, salvo en aquellos casos en que se hubiere contratado un seguro a favor del acreedor garantizado, y�

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5. Pagar todos los gastos e impuestos relacionados con los bienes en garant�a.�

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Par�grafo. El acreedor podr� escoger en caso de venta o cesi�n de los bienes gravados, que estos se subroguen por el precio de la cesi�n o venta o por los dineros que se reciban, o mantener bienes por la misma cuant�a, o perseguir los bienes objeto de la garant�a en poder de quien los haya adquirido.�

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Art�culo 19. Derechos y obligaciones del acreedor garantizado. Corresponde al acreedor garantizado:�

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1. Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservaci�n de los bienes en garant�a que se encuentren en su tenencia. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligaci�n de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de los bienes en garant�a y los derechos derivados de los mismos.�

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2. Mantener los bienes en garant�a que se encuentren en su tenencia de manera que permanezcan identificables, pero en el caso de que estos sean fungibles debe mantener la misma cantidad y calidad.�

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3. El uso de los bienes en garant�a que se encuentren en su tenencia solo dentro del alcance contemplado en el contrato de garant�a.�

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4. Cobrar al garante los gastos de mantenimiento; cuando los bienes en garant�a se encuentren en su tenencia y se haya pactado previamente, y�

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5. Cuando todas las obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado est�n completamente satisfechas, el garante tendr� el derecho de solicitar que el acreedor garantizado:�

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a) Devuelva los bienes en garant�a, dentro del alcance contemplado en el contrato de garant�a;�

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b) Cancele el control sobre cuentas bancarias;�

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c) Notifique al deudor del cr�dito cedido sobre el cumplimiento de la totalidad de la obligaci�n, liber�ndolo de toda obligaci�n para con el acreedor garantizado;�

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d) Presente el formulario registral de cancelaci�n de la garant�a mobiliaria, y�

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6. Salvo pacto en contrario, cuando algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado est�n parcialmente satisfechas, presentar el formulario registral de modificaci�n que elimina algunos bienes sobre la garant�a mobiliaria o rebaja el monto m�ximo de la obligaci�n garantizada.�

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Art�culo 20. Obligaci�n de informaci�n del acreedor garantizado. A petici�n del garante, el acreedor garantizado deber� informar por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago sobre el cr�dito garantizado y la descripci�n de los bienes cubiertos por la garant�a mobiliaria.�

T�TULO III

OPONIBILIDAD

CAP�TULO I

Reglas generales


Art�culo 21. Mecanismos para la oponibilidad de la garant�a mobiliaria. Una garant�a mobiliaria ser� oponible frente a terceros por la inscripci�n en el registro o por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garant�a al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente t�tulo, raz�n por la cual no se admitir� oposici�n ni derecho de retenci�n frente a la ejecuci�n de la garant�a, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecuci�n de la misma en los t�rminos establecidos en esta ley.�

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Par�grafo. A partir de la vigencia de la presente ley, los efectos de las garant�as mobiliarias frente a terceros se producir�n con la inscripci�n en el registro, sin que se requiera de inscripci�n adicional en el Registro Mercantil.�

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Art�culo 22. Garant�a mobiliaria prioritaria de adquisici�n. A una garant�a mobiliaria Prioritaria de adquisici�n para que sea oponible, debe d�rsele publicidad por medio de la inscripci�n registral de un formulario que haga referencia al car�cter especial de la garant�a, el cual contiene los datos indicados en el art�culo 43 de esta ley.�

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Cuando se otorgue esta garant�a sobre bienes del inventario, el acreedor beneficiario de la garant�a deber� notificar a los acreedores precedentes con las garant�as mobiliarias registradas anteriormente que puedan verse perjudicados por su prelaci�n excepcional.�

CAP�TULO II

Cr�ditos


Art�culo 23. Garant�as mobiliarias sobre cr�ditos. Las disposiciones de esta ley referidas a garant�as mobiliarias sobre cr�ditos tambi�n se aplican a toda especie de cesi�n de cr�ditos en garant�a.�

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Art�culo 24. Oponibilidad de las garant�as sobre cr�ditos y cesiones de cr�ditos y cuentas por cobrar. Una garant�a sobre cr�ditos incluyendo alguna cesi�n de cr�ditos en garant�a tendr� efectos entre el garante y el acreedor garantizado a partir del acuerdo de constituci�n de la garant�a o cesi�n.�

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Ser� v�lida la garant�a sobre cr�ditos o cesi�n de varios cr�ditos en garant�a, cr�ditos futuros, una parte de un cr�dito o un derecho indiviso sobre tal cr�dito, siempre y cuando est�n descritos como cr�ditos objeto de la garant�a o de la cesi�n en garant�a o sean identificables.�

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En el caso de cr�ditos futuros, la identificaci�n deber� realizarse en el momento de celebrarse el acuerdo en garant�a o cesi�n en garant�a.�

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Salvo acuerdo en contrario, la garant�a sobre cr�ditos o cesi�n en garant�a de uno o m�s cr�ditos futuros surtir� efecto sin que se requiera un nuevo acuerdo para cada cr�dito.�

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Art�culo 25. Solvencia del deudor del cr�dito. Salvo pacto en contrario, el garante o cedente no garantiza que el deudor del cr�dito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.�

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Art�culo 26. Acuerdo de limitaci�n a la transferencia del cr�dito. La garant�a mobiliaria o cesi�n de un cr�dito en garant�a surtir� efecto entre el garante o cedente y el cesionario o acreedor garantizado, as� como frente al deudor del cr�dito, independientemente de la existencia de cualquier acuerdo mediante el cual se limite el derecho del garante o cedente a ceder, gravar o transferir el cr�dito.�

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Lo dispuesto en el presente art�culo no exime de responsabilidad al cedente o garante para con el deudor del cr�dito, por los da�os ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo.�

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El cesionario o acreedor garantizado no incurrir� en responsabilidad alguna por el solo hecho de haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo.�

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Art�culo 27. Inalterabilidad de la relaci�n jur�dica subyacente. Una garant�a mobiliaria sobre cr�ditos o cesi�n de cr�ditos en garant�a, no puede modificar la relaci�n jur�dica subyacente ni hacer m�s onerosas las obligaciones del deudor del cr�dito que fue cedido o gravado sin el consentimiento de este �ltimo.�

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Sin embargo, en las instrucciones de pago se podr� cambiar el nombre de la persona, la direcci�n o la cuenta en la cual el deudor del cr�dito cedido o gravado deba hacer el pago, siempre que se observe lo previsto en la presente ley.�

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Art�culo 28. Pago del cr�dito cedido o gravado, notificaci�n y prueba razonable de la garant�a o cesi�n en garant�a. El deudor del cr�dito puede extinguir su obligaci�n pagando al cedente o garante a menos que haya sido notificado, que deba realizar el pago al acreedor garantizado. Una vez recibida la notificaci�n si el cedente recibe o acepta las prestaciones, incurrir� en las sanciones previstas en el C�digo Penal, sin perjuicio de la obligaci�n que tiene el deudor del cr�dito en garant�a o cedido de efectuar nuevamente el pago.�

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La notificaci�n al deudor del cr�dito podr� realizarse por cualquier medio de comunicaci�n escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o certificado o correo electr�nico.�

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Para que dicha notificaci�n sea efectiva, deber� identificar el cr�dito respecto al cual se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del mismo pueda cumplir con la obligaci�n.�

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Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado o cesionario de cr�ditos en garant�a entregar� dicha notificaci�n antes o despu�s de que ocurra un incumplimiento de las obligaciones del garante o cedente que le autorice la ejecuci�n de la garant�a.�

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Si al momento de la notificaci�n del acreedor garantizado o cesionario de cr�ditos en garant�a al deudor del cr�dito existiere un saldo a favor del garante o cedente, el pago de dicho saldo deber� efectuarse al acreedor garantizado o cesionario de cr�ditos en garant�a.�

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En el momento de la notificaci�n el deudor del cr�dito podr� solicitar al acreedor garantizado o cesionario prueba razonable de la existencia del contrato de cesi�n o contrato de garant�a mobiliaria. De no proporcionarse dicha prueba dentro de los tres (3) d�as despu�s de que el acreedor garantizado recibi� dicha solicitud, el deudor del cr�dito podr� hacer el pago al garante o cedente. Por prueba razonable de la cesi�n o garant�a se entender� el contrato de cesi�n o de garant�a mobiliaria o cualquier prueba equivalente en que se indique que el cr�dito o cr�ditos han sido cedidos o gravados.�

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Art�culo 29. Notificaci�n y pago de la garant�a mobiliaria sobre cr�ditos o cesi�n de cr�ditos en garant�a. De ser notificada al deudor del cr�dito m�s de una cesi�n en garant�a o garant�a mobiliaria sobre el mismo cr�dito, deber� efectuar el pago de conformidad con las instrucciones enunciadas en la primera notificaci�n recibida. Quedan a salvo cualesquiera derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelaci�n establecido en la presente ley.�

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Art�culo 30. Excepciones oponibles por el deudor del cr�dito. Salvo pacto en contrario, el deudor del cr�dito podr� oponer en contra del cesionario o acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transacci�n, que el deudor del cr�dito podr�a oponer en contra del garante.�

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El deudor del cr�dito podr� oponer cualquier derecho de compensaci�n en contra del cesionario o acreedor garantizado, siempre y cuando el derecho de compensaci�n existiere al momento en el cual recibi� la notificaci�n.�

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El deudor del cr�dito no puede oponer al cesionario o acreedor garantizado las excepciones y los derechos de compensaci�n que tenga contra el cedente o garante en raz�n del incumplimiento de la cl�usula de limitaci�n a la transferencia del cr�dito.�

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En el caso en que el garante y el deudor de la cuenta cedida acuerden que la misma no podr� ser cedida y que de as� hacerlo el garante tenga que pagar una suma determinada como sanci�n, esta sanci�n no podr� ser deducida del pago de la totalidad del cr�dito cedido, salvo que el cedente sea una instituci�n financiera. De acuerdo con lo previsto en el art�culo 26, inciso 2�, el deudor de la cuenta cedida solo podr� reclamar esta sanci�n del garante.�

CAP�TULO III

Obligaciones distintas a sumas de dinero


Art�culo 31. Constituci�n y oponibilidad de la garant�a sobre obligaciones distintas a sumas de dinero. En la cesi�n de cr�ditos sobre obligaciones distintas a sumas de dinero, deber�n cumplirse las reglas sobre constituci�n, oponibilidad, prelaci�n y ejecuci�n establecidas en esta ley en la medida en que sean aplicables.�

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Art�culo 32. Cumplimiento de la obligaci�n distinta al pago de sumas de dinero. Cuando el bien en garant�a consista en el cumplimiento de una obligaci�n distinta al pago de sumas de dinero, el acreedor garantizado podr� exigir que la obligaci�n se cumpla en su beneficio, en la medida en que ello sea posible, seg�n la naturaleza de la obligaci�n.�

CAP�TULO IV

Tercero depositario y control sobre cuentas bancarias


Art�culo 33. Oponibilidad de una garant�a mobiliaria sobre bienes en manos de un tercero depositario. Para efectos de oponibilidad y prelaci�n de una garant�a mobiliaria con tenencia del acreedor, constituida sobre bienes entregados a un tercero depositario o almac�n general de dep�sito que no ha emitido un t�tulo representativo de la tenencia leg�tima sobre bienes por parte del acreedor, no se requiere de su inscripci�n en el registro.�

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Para la entrega de los bienes objeto de la garant�a por parte del acreedor garantizado a un tercero, se requerir� consentimiento expreso del garante.�

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Si el garante no autoriza la entrega al tercero depositario el acreedor garantizado podr� mantener la tenencia del bien o devolv�rselo al garante. En este �ltimo caso, el bien devuelto continuar� afecto a la garant�a aunque sin la tenencia por parte del acreedor. En este caso se aplicar� la regla de la conversi�n de la garant�a establecida en esta ley.�

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Deber� notificarse por escrito al tercero de la existencia de esta garant�a mobiliaria.�

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Art�culo 34. Constituci�n y oponibilidad de la garant�a mobiliaria sobre dep�sitos en cuentas bancarias. La garant�a mobiliaria sobre dep�sitos en cuentas bancarias, se constituye y se hace oponible mediante la adquisici�n del control por parte del acreedor garantizado.�

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Lo dispuesto en este cap�tulo no impide que la instituci�n depositaria ejerza su derecho de compensaci�n.�

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Asimismo, la instituci�n depositaria no estar� obligada a suscribir un contrato de control, aun cuando as� lo solicite el depositante.�


Art�culo 35. Oponibilidad de la garant�a sobre bienes corporales o incorporales no regulados en los art�culos anteriores. Una garant�a mobiliaria sobre otros bienes corporales o incorporales, sean presentes o futuros y sus bienes derivados o atribuibles, que no hayan sido espec�ficamente regulados en los art�culos anteriores, ser� oponible frente a terceros por medio de su inscripci�n en el registro.�

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Art�culo 36. Oponibilidad de la garant�a sobre derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual. Podr� constituirse una garant�a mobiliaria sobre derechos patrimoniales derivados de propiedad intelectual.�

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Cuando los mismos est�n sujetos a inscripci�n en un registro especial, la garant�a mobiliaria que se constituya se inscribir� en el registro especial correspondiente. El registrador del registro especial comunicar� al Registro de Garant�as Mobiliarias de las inscripciones en el registro especial. Los detalles de esta comunicaci�n entre los registros estar�n regulados en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.�

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Cuando los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que se den en garant�a no est�n sujetos a inscripci�n en un registro especial, la garant�a se inscribir� en el registro para que surta efectos frente a terceros y para establecer su prelaci�n.�

CAP�TULO VI

Conversi�n de una garant�a mobiliaria


Art�culo 37. M�todo de conversi�n de garant�as. Una garant�a con tenencia del acreedor garantizado al igual que un derecho de retenci�n concedido por la ley, podr�n ser convertidos en garant�a sin tenencia, sin perder su prelaci�n, siempre y cuando que la garant�a se haga oponible frente a terceros, por medio de su inscripci�n en el Registro, antes de que se devuelvan los bienes muebles al garante.�

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Una garant�a sin tenencia podr� ser convertida en garant�a con tenencia sin perder su prelaci�n, siempre y cuando que el bien sea entregado al acreedor garantizado antes del vencimiento de la vigencia de la inscripci�n de la garant�a mobiliaria en el Registro.�

T�TULO IV

REGISTRO Y DISPOSICIONES RELACIONADAS

CAP�TULO I

Registro


Art�culo 38. El Registro. El registro es un sistema de archivo, de acceso p�blico a la informaci�n de car�cter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a trav�s de Internet, en los t�rminos de la presente ley, a los formularios de la inscripci�n inicial, de la modificaci�n, pr�rroga, cancelaci�n, transferencia y ejecuci�n de garant�as mobiliarias.�

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Los archivos electr�nicos del registro deber�n ser accesibles a trav�s de Internet y las certificaciones que se extiendan sobre los datos que en �l consten, ya sean en papel o en forma de mensajes de datos, se considerar�n documentos p�blicos y sirven de plena prueba.�

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La administraci�n del registro estar� regulada en el reglamento del registro que al efecto emita el Gobierno Nacional.�

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Art�culo 39. Caracter�sticas del registro. El registro tiene las siguientes caracter�sticas:�

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1. Opera por medio de la inscripci�n de formularios de registro diligenciados a trav�s de internet.�

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2. Se organiza como un registro de naturaleza personal, en funci�n de la identificaci�n de la persona natural o jur�dica garante. A cada garante le corresponder� un folio electr�nico, en el que se inscribir�n cronol�gicamente los datos contenidos en los formularios.�

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3. Ser� un registro �nico con una base de datos nacional que se llevar� por la Confederaci�n Colombiana de C�maras de Comercio (Confec�maras) de manera centralizada.�

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En la inscripci�n, solo se verificar� que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripci�n tenga alg�n contenido y que los documentos que seg�n el reglamento del registro deban adjuntarse a los formularios de inscripci�n para efecto de la ejecuci�n o restituci�n de la garant�a mobiliaria por parte del garante, est�n adjuntos.�

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Los documentos que se adjunten no estar�n sujetos a calificaci�n registral alguna y no ser�n parte de la inscripci�n de la garant�a mobiliaria. El registro mantendr� los documentos que se adjunten en su archivo electr�nico y deber� proveer copias y/o certificaciones de los mismos, de conformidad con las disposiciones del reglamento del registro.�

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Art�culo 40. Autorizaci�n para realizar la inscripci�n. Sin perjuicio de lo establecido como regla general en el par�grafo del art�culo 14 de esta ley, el acreedor garantizado deber� contar con la autorizaci�n del garante para agregar o sustituir bienes dados en garant�a que no son bienes atribuibles o derivados, o para agregar personas que act�en como garantes.�

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La inscripci�n de la modificaci�n, pr�rroga, transferencia y ejecuci�n, s�lo puede ser solicitada por el acreedor garantizado o por quien �l autorice. La inscripci�n de la terminaci�n, puede ser solicitada por el acreedor garantizado o el garante, seg�n se establezca en el reglamento del registro.�

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El acreedor garantizado puede autorizar a un tercero para que realice la inscripci�n que corresponda.�

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El Gobierno Nacional establecer� en el reglamento del registro los mecanismos para capturar la identidad de la persona que efect�e la inscripci�n.�


Art�culo 41. Formulario de registro. Las inscripciones a que d� lugar esta ley se realizar�n por medio del formulario de registro, el cual se diligenciar� por el solicitante a trav�s de internet y deber� contener los siguientes datos:�

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1. Nombre, identificaci�n y direcci�n f�sica y electr�nica del garante y del acreedor garantizado.�

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2. Descripci�n de los bienes dados en garant�a, que puede ser gen�rica o espec�fica, incluida la de los derivados o atribuibles seg�n corresponda.�

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3. En el caso de registro de grav�menes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se debe especificar si es judicial, tributario o el que corresponda seg�n su naturaleza.�

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4. En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesi�n o por destinaci�n, se deber� identificar el tipo de bienes de que se trate, as� como el folio de matr�cula inmobiliaria, n�mero de inscripci�n y el nombre del propietario del inmueble donde estos se encuentren o se espera que se encuentren.�

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5. El monto m�ximo de la obligaci�n garantizada.�

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La fecha y n�mero de inscripci�n ser�n asignados autom�ticamente por el sistema registral.�

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Cuando exista m�s de un garante otorgando una garant�a sobre los mismos bienes en garant�a, dichos garantes deben identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.�

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Art�culo 42. Vigencia de la inscripci�n. La inscripci�n en el registro tendr� vigencia por el plazo que se indique en el documento de garant�a, prorrogable por periodos de tres a�os. En el evento de no especificarse al momento de constituir la garant�a este ser� de cinco (5) a�os.�

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Art�culo 43. Requisitos de la inscripci�n de la garant�a mobiliaria de adquisici�n. Para que una garant�a mobiliaria de adquisici�n sea oponible, deber� estar inscrita en el registro, y el formulario de inscripci�n registral deber� hacer referencia al car�cter especial de esta garant�a mobiliaria, incluyendo una descripci�n de los bienes gravados por la misma.�

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Art�culo 44. Derechos de registro. El Gobierno Nacional establecer� los derechos por el registro, que se basar�n en una tasa fija y razonable con el objeto de cubrir los gastos de operaci�n, e incluyen la remuneraci�n por la prestaci�n del servicio.�

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Art�culo 45. Acceso al registro. Tanto la inscripci�n como la b�squeda de informaci�n, se realizar� por v�a electr�nica.�

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Art�culo 46. Solicitudes ante el registro. Cualquier persona puede tener acceso al registro y solicitar copias de las inscripciones a trav�s de Internet.�

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Art�culo 47. Convenios. La Confederaci�n Colombiana de C�maras de Comercio (Confec�maras) podr� celebrar convenios con las C�maras de Comercio para llevar el registro.�

T�TULO V

REGLAS DE PRELACI�N

CAP�TULO I

Prelaci�n


Art�culo 48. Prelaci�n entre garant�as constituidas sobre el mismo bien en garant�a. La prelaci�n de una garant�a mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, as� como los grav�menes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripci�n en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garant�a.�

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Una garant�a mobiliaria que sea oponible mediante su inscripci�n en el registro, tendr� prelaci�n sobre aquella garant�a que no hubiere sido inscrita.�

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Respecto de garant�as cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de dep�sito bancario, la prelaci�n se determinar� por el orden temporal de su oponibilidad a terceros.�

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Si la garant�a mobiliaria no se inscribi� en el registro, su prelaci�n contra otros acreedores garantizados con garant�as mobiliarias no registradas ser� determinada por la fecha de celebraci�n del contrato de garant�a.�

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Entre una garant�a mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripci�n en el registro y una garant�a mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma prevista en esta ley, la prelaci�n ser� determinada, cualquiera que sea la fecha de constituci�n por el orden temporal de su inscripci�n o por la fecha de su oponibilidad a terceros, de ser esta anterior.�

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Art�culo 49. Prelaci�n y otros derechos. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones finales, referidas a la aplicaci�n de la presente ley en el tiempo, para las garant�as mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, su prelaci�n contra otros acreedores garantizados con garant�as mobiliarias registradas en vigencia de la presente ley, ser� determinada por la fecha de su inscripci�n en el registro mercantil cuando corresponda o por el orden temporal de su oponibilidad a terceros, ya sea por la tenencia del bien en garant�a por parte del acreedor garantizado o por el control.�

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Las garant�as mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que no se hubieran inscrito en el registro mercantil, o en registro especial correspondiente, podr�n inscribirse en el registro y su prelaci�n estar� determinada por el orden temporal de dicha inscripci�n.�

CAP�TULO II

Garant�as en los procesos de insolvencia


Art�culo 50. Las garant�as reales en los procesos de reorganizaci�n. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizaci�n no podr� admitirse ni continuarse demanda de ejecuci�n o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad econ�mica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la informaci�n presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta informaci�n se dar� cumplimiento al numeral 9 del art�culo 19 de la Ley 1116 de 2006.�

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Los dem�s procesos de ejecuci�n de la garant�a real sobre bienes no necesarios para la actividad econ�mica del deudor, podr�n continuar o iniciarse por decisi�n del acreedor garantizado. El juez del concurso podr� autorizar la ejecuci�n de garant�as reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los t�rminos del art�culo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuaci�n de la actividad econ�mica del deudor. Tambi�n proceder� la ejecuci�n de los bienes dados en garant�a cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o p�rdida.�

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Los bienes en garant�a reportados por el deudor al inicio del proceso de reorganizaci�n de que trata el inciso 1� de este art�culo, deber�n ser presentados en un estado de inventario debidamente valorado a la fecha de presentaci�n de los estados financieros allegados con la solicitud.�

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En caso de que los bienes objeto de garant�a est�n sujetos a depreciaci�n, el acreedor podr� solicitar al promotor y, en su caso, al juez del concurso, que se adopten medidas para proteger su posici�n de acreedor con garant�a real, tales como la sustituci�n del bien objeto de la garant�a por un bien equivalente, la dotaci�n de reservas, o la realizaci�n de pagos peri�dicos para compensar al acreedor por la p�rdida de valor del bien.�

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El promotor con base en esta informaci�n y dem�s documentos de prueba que aporte el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificaci�n y graduaci�n y determinaci�n de derechos de voto, reconocer� al acreedor garantizado el valor de la obligaci�n como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebraci�n del acuerdo de reorganizaci�n y hasta el tope del valor del bien dado en garant�a.�

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Confirmado el acuerdo de reorganizaci�n, el acreedor garantizado tendr� derecho a que se pague su obligaci�n con preferencia a los dem�s acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligaci�n pactada a plazo, el pago se realizar� en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganizaci�n. Igual tratamiento tendr� el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garant�a como parte del acuerdo de reorganizaci�n.�

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Si el acreedor garantizado vota afirmativamente el acuerdo de reorganizaci�n y acepta que se pague su cr�dito en el marco del acuerdo de reorganizaci�n con una prelaci�n distinta a la establecida en el inciso anterior, podr� solicitar que la obligaci�n que no sea garantizada se reconozca como cr�dito garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garant�a.�

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En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganizaci�n, el liquidador en el proyecto de calificaci�n y graduaci�n de cr�ditos reconocer� como obligaci�n garantizada, el valor de la obligaci�n hasta el tope del valor del bien reportado a la fecha de la solicitud de apertura del proceso de reorganizaci�n si este es mayor.�

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En caso de no presentarse el acuerdo de reorganizaci�n o de su no confirmaci�n, a la liquidaci�n por adjudicaci�n se aplicar� lo dispuesto en el presente art�culo para la liquidaci�n judicial.�

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Par�grafo. Las facilidades de pago de que trata el art�culo 10 de la Ley 1116 de 2006, solo podr�n referirse a las obligaciones por retenciones de car�cter obligatorio a favor de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el art�culo 32 de la Ley 1429 de 2010.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 51. Las garant�as reales en los procesos de validaci�n de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci�n. El tratamiento de las garant�as reales en el proceso de reorganizaci�n empresarial tambi�n se aplicar� en el proceso de validaci�n judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci�n.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 52. Las garant�as reales en los procesos de liquidaci�n judicial. Los bienes en garant�a de propiedad del deudor en liquidaci�n judicial podr�n excluirse de la masa de la liquidaci�n en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garant�a siempre y cuando la garant�a est� inscrita en el registro de garant�as mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.�

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Si el valor del bien dado en garant�a no supera o es inferior al valor de la obligaci�n garantizada este bien podr� ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado.�

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Si el valor del bien supera el valor de la obligaci�n garantizada, el producto de la enajenaci�n se adjudicar� en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicar� a los dem�s acreedores en el orden de prelaci�n legal correspondiente. El acreedor garantizado podr� optar por quedarse con el bien en garant�a y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los dem�s acreedores.�

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De operar el pago por adjudicaci�n, al acreedor garantizado se le adjudicar� el bien hasta concurrencia del valor de la obligaci�n garantizada y el remanente ser� adjudicado a los dem�s acreedores en el orden de prelaci�n legal.�

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En todo caso, lo establecido en el presente art�culo no aplicar� en detrimento de derechos pensionales.�

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Par�grafo. La exclusi�n de los bienes en garant�a en los procesos de liquidaci�n judicial se har� sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garant�a hagan parte de la unidad de explotaci�n econ�mica del deudor y esta pueda venderse en los t�rminos del par�grafo del art�culo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garant�a el liquidador asignar� al acreedor garantizado el valor del bien dado en garant�a o podr� optar por pagar previo a la enajenaci�n un importe equivalente al valor del bien dado en garant�a y proceder a la enajenaci�n en el curso del proceso.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAP�TULO III

Otras prelaciones


Art�culo 53. Protecci�n al comprador o adquirente. No obstante lo se�alado en el art�culo 48, un comprador o adquirente en el giro ordinario de los negocios del garante recibir� los bienes muebles sin sujeci�n a ninguna garant�a mobiliaria constituida sobre ellos.�

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El acreedor garantizado podr� autorizar al garante para que efect�e enajenaciones de los bienes por fuera del giro ordinario de los negocios, de forma tal que el adquirente de esos bienes no quede sujeto al gravamen que surge de la garant�a mobiliaria constituida sobre ellos.�

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El acreedor garantizado no podr� interferir con los derechos de uso y goce de un licenciatario o arrendatario de bienes muebles que hayan sido entregados conforme a un contrato de licencia o arrendamiento otorgado en el giro ordinario de los negocios del licenciante y siempre y cuando en el caso del arrendamiento cuente con el consentimiento del acreedor garantizado.�

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Art�culo 54. Prelaci�n de la garant�a mobiliaria de adquisici�n. La garant�a mobiliaria de adquisici�n tendr� prelaci�n sobre cualquier garant�a mobiliaria previamente registrada que afecte bienes muebles del mismo tipo, siempre y cuando dicha garant�a se constituya y sea oponible conforme a lo establecido por esta ley, aun cuando esta garant�a mobiliaria de adquisici�n se haya hecho oponible con posterioridad a la garant�a anterior.�

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La garant�a de adquisici�n se extender� exclusivamente a los bienes muebles espec�ficos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el art�culo 22 de la presente ley.�

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Art�culo 55. Reglas adicionales sobre la prelaci�n de las garant�as mobiliarias.

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1. La prelaci�n de las garant�as mobiliarias sobre cr�ditos se determinar� por el momento de su inscripci�n en el Registro.�

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2. La prelaci�n de una garant�a mobiliaria sobre dep�sitos en cuentas bancarias se tiene desde que se entra en control de la misma. Lo dispuesto en este cap�tulo no impide que el acreedor garantizado ejerza su derecho a compensaci�n de acuerdo con la ley.�

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3. La prelaci�n de una garant�a mobiliaria se har� extensiva a todos los bienes en garant�a incluidos en el formulario de registro y los bienes atribuibles con independencia de si esos bienes han sido adquiridos por el garante con anterioridad al otorgamiento de la garant�a o posteriormente.�

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4. La prelaci�n entre una garant�a mobiliaria constituida sobre un bien desafectado en los t�rminos del art�culo 5� de esta ley y una garant�a constituida sobre el bien inmueble al que el bien en garant�a se encuentre incorporado, estar� dada por el momento de inscripci�n en el registro de garant�as mobiliarias o del registro en el Registro de Instrumentos P�blicos correspondiente.�

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Art�culo 56.Prelaci�n obligaciones fiscales y tributarias. La prelaci�n de las obligaciones fiscales y tributarias en garant�as mobiliarias operar� solo en el evento en que la entidad p�blica obtenga la garant�a a su favor y se encuentren debidamente registradas de manera previa a los dem�s acreedores.�

T�TULO VI

EJECUCI�N

CAP�TULO I

Disposiciones generales


Art�culo 57. Competencia. Para los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional ser� el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades.�

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La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, tendr� competencia a prevenci�n y solo en el evento en que el garante sea una sociedad sometida a su vigilancia.�

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Art�culo 58. Mecanismos de ejecuci�n. En el evento de presentarse incumplimiento del deudor, se puede ejecutar la garant�a mobiliaria por el mecanismo de adjudicaci�n o realizaci�n especial de la garant�a real regulado en los art�culos 467 y 468 del C�digo General de Proceso o de ejecuci�n especial de la garant�a, en los casos y en la forma prevista en la presente ley.�

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Par�grafo. El acreedor a quien se le haya incumplido cualquiera de las obligaciones garantizadas, podr� hacer requerimiento escrito al deudor, para que dentro del t�rmino de diez (10) d�as acuerde con �l la procedencia de la ejecuci�n especial de la garant�a mobiliaria. De no hacerlo operar� el mecanismo de ejecuci�n judicial. De la misma manera se proceder� cuando el bien objeto de la garant�a tenga un valor inferior a veinte (20) salarios m�nimos legales mensuales.�

CAP�TULO II

Ejecuci�n de una garant�a mobiliaria sobre bienes inmuebles por destinaci�n o muebles por anticipaci�n


Art�culo 59. Ejecuci�n de una garant�a mobiliaria sobre bienes inmuebles por destinaci�n o muebles por anticipaci�n. Cuando un mismo acreedor garantizado tenga garant�as sobre los bienes inmuebles por destinaci�n o muebles por anticipaci�n inscritos, y que tambi�n tenga una garant�a hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han destinado, dicho acreedor garantizado puede a su elecci�n, ejecutar todas o cualquiera de las mencionadas garant�as cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente ley y en otras leyes relativas a la ejecuci�n de garant�as hipotecarias, seg�n corresponda.�

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Si el acreedor garantizado tiene prelaci�n puede remover los bienes por destinaci�n o anticipaci�n, en este �ltimo caso, al momento que resultare oportuno. Dicho acreedor garantizado debe pagar al propietario del bien inmueble, cualquier da�o causado al mismo por la remoci�n de los bienes inmuebles por destinaci�n o muebles por anticipaci�n pero no de ninguna p�rdida de valor que se deba �nicamente a la ausencia del bien incorporado.�

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Quien tenga una garant�a hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han destinado los bienes en garant�a, podr� pagar la obligaci�n cubierta por la garant�a mobiliaria y evitar la remoci�n de los bienes inmuebles por destinaci�n o muebles por anticipaci�n cuando con esta, pueda producirse una p�rdida del valor del bien inmueble por la ausencia del bien removido.�

CAP�TULO II

Ejecuci�n de una garant�a mobiliaria sobre bienes inmuebles por destinaci�n o muebles por anticipaci�n


Art�culo 60. Pago directo. El acreedor podr� satisfacer su cr�dito directamente con los bienes dados en garant�a por el valor del aval�o que se realizar� de conformidad con lo previsto en el par�grafo 3 del presente art�culo, cuando as� se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garant�a.�

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Par�grafo 1�. Si el valor del bien supera el monto de la obligaci�n garantizada, el acreedor deber� entregar el saldo correspondiente, deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, seg�n corresponda, para lo cual se constituir� un dep�sito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelaci�n, cuyo t�tulo se remitir� al juzgado correspondiente del domicilio del garante.�

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Par�grafo 2�. Si no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garant�a, el acreedor garantizado podr� solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensi�n y entrega del bien, con la simple petici�n del acreedor garantizado.�

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Par�grafo 3�. En el evento de la apropiaci�n del bien, este se recibir� por el valor del aval�o realizado por un perito escogido por sorteo, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual ser� obligatorio para garante y acreedor, y se realizar� al momento de entrega o apropiaci�n del bien por el acreedor.�

CAP�TULO IV

Ejecuci�n judicial


Art�culo 61. Aspectos generales. Cuando el acreedor garantizado as� lo disponga, har� efectiva la garant�a por el proceso de adjudicaci�n o realizaci�n especial de la garant�a real regulado en el art�culo 467 y 468 del C�digo General del Proceso, con las siguientes previsiones especiales:�

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1. Deber� inscribirse el formulario registral de ejecuci�n en el registro de garant�as mobiliarias prioritarias que contiene los datos requeridos en el art�culo 65 numeral 3, como exigencia previa para el tr�mite del proceso, cumpliendo con todos los requisitos y anexos correspondientes.�

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2. Los mecanismos de defensa y las excepciones que se pueden proponer por el deudor y/o garante, solo podr�n ser las siguientes:�

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a) Extinci�n de la garant�a mobiliaria acreditada mediante la correspondiente certificaci�n registral de su terminaci�n, o mediante documento de cancelaci�n de la garant�a;�

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b) Extinci�n de la obligaci�n garantizada, u obligaci�n garantizada no exigible por estar sujeta a plazo o condici�n suspensiva;�

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c) Falsedad de la firma que se le atribuye como propia, o alteraci�n del texto del t�tulo de deuda o del contrato de garant�a, o de su registro. Se tramitar� por el procedimiento de tacha de falsedad y desconocimiento del t�tulo regulado por los art�culos 269 a 274 del C�digo General del Proceso;�

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d) Error en la determinaci�n de la cantidad exigible.�

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3. Pruebas que puedan aportar las partes.�

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4. En el evento en el que el deudor, garante o el propietario del bien no propongan los medios de defensa o excepciones antes descritos, podr� el acreedor solicitar que se le transfiera la propiedad del bien en garant�a, por el valor del aval�o realizado en la forma prevista en el art�culo 444 del C�digo General del Proceso y hasta concurrencia del valor del cr�dito y restituir� el excedente del valor del bien si lo hubiere.�

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5. Los recursos judiciales que se puedan proponer en el tr�mite del proceso ejecutivo se tramitar�n en el efecto devolutivo.�

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6. En el evento que se alegare la causal a la que se refiere el literal c) del numeral 2 de este art�culo, y se demostrare la autenticidad del documento o no se hubiere probado su falsedad, el juez ordenar� continuar con la ejecuci�n. Si se demostrare la falsedad del documento, el juez ordenar� el archivo del proceso y compulsar� copias a la justicia penal.�

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7. Tanto en el tr�mite de la ejecuci�n judicial como en el especial de la garant�a, en el evento en que el valor actual de los bienes dados en garant�a sea inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor a la fecha de la constituci�n de la misma, cualquiera de las partes podr� solicitar a la autoridad ante la que se adelante la ejecuci�n, que proceda a ordenar la venta o remate inmediato de los bienes objeto de garant�a, en cuyo caso aportar� prueba del precio de los bienes para la �poca de la constituci�n de la garant�a y un aval�o actualizado conforme a lo dispuesto en esta ley.�

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De la solicitud se dar� traslado al garante o al acreedor garantizado por el t�rmino de tres (3) d�as para que presente las objeciones frente al aval�o actualizado aportado por el solicitante, Para el efecto deber� acompa�ar su oposici�n de un nuevo aval�o de los bienes dados en garant�a, so pena de ser rechazada de plano.�

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El producto de la realizaci�n de los bienes permanecer� depositado a �rdenes de la autoridad jurisdiccional ante quien se adelanta la ejecuci�n, a la espera de la decisi�n de las oposiciones y/o excepciones dentro del tr�mite. El juez resolver� de plano. La venta o remate de los bienes se har� conforme a las normas previstas en esta ley o en el C�digo General del Proceso, seg�n corresponda, o las normas que los modifiquen o adicionen.�

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Par�grafo. Cualquier otro tipo de defensa o excepci�n propuesto en este tr�mite, recibir� el tr�mite previsto en el C�digo General del Proceso para el tr�mite declarativo, una vez adjudicado el bien en garant�a o efectuada su realizaci�n, adjudicaci�n o realizaci�n que no se ver�n afectadas por el resultado del tr�mite posterior. El juez civil competente dar� un t�rmino de diez (10) d�as contados a partir de la adjudicaci�n o realizaci�n, para que el acreedor garantizado presente sus consideraciones y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.�

CAP�TULO V

Ejecuci�n especial de la garant�a


Art�culo 62. Procedencia. La ejecuci�n especial de las garant�as mobiliarias proceder� en cualquiera de los siguientes casos:�

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1. Por mutuo acuerdo entre el acreedor y el garante contenido en el contrato de garant�a, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores. Dicho acuerdo podr� incluir un mecanismo especial para llevar a cabo la enajenaci�n o apropiaci�n por el acreedor del bien sobre el cual recae la garant�a, para lo cual se deber� cumplir con las disposiciones relativas a los contratos de adhesi�n y cl�usulas abusivas contenidas en el Estatuto del Consumidor.�

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2. Cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garant�a.�

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3. Cuando el acreedor tenga derecho legal de retenci�n del bien.�

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4. Cuando el bien tenga un valor inferior a los veinte (20) salarios m�nimos legales mensuales.�

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5. Cuando se cumpla un plazo o una condici�n resolutoria de una obligaci�n, siempre que expresamente se haya previsto la posibilidad de la ejecuci�n especial.�

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6. Cuando el bien sea perecedero.�

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Art�culo 63. Enajenaci�n en la ejecuci�n especial de la garant�a. Las condiciones para llevar a cabo la enajenaci�n en la ejecuci�n especial de la garant�a deben fijarse en el contrato de garant�a o en sus modificaciones o acuerdos posteriores, y ser�n obligatorias para quien ejecute la disposici�n. Cuando no se haya pactado el procedimiento, pero se haya autorizado la ejecuci�n especial de la garant�a, se debe seguir el establecido en la presente ley.�

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Art�culo 64. Entidades autorizadas para conocer de la ejecuci�n especial de la garant�a. El tr�mite de ejecuci�n especial de la garant�a podr� adelantarse ante los notarios, y las C�maras de Comercio.�

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Art�culo 65. Procedimiento de ejecuci�n especial de la garant�a. La ejecuci�n especial de la garant�a, se tramitar� conforme a las siguientes previsiones especiales:�

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1. El acreedor garantizado dar� comienzo a la ejecuci�n especial de la garant�a por incumplimiento del deudor, mediante la inscripci�n en el registro del formulario registral de ejecuci�n. inscripci�n que tendr� efectos de notificaci�n del inicio de la ejecuci�n y solicitar� al notario o a la C�mara de Comercio, seg�n se haya convenido, o a quien escoja el acreedor en caso de ausencia de convenio, el env�o de una copia de la inscripci�n de la ejecuci�n al garante.�

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No obstante lo anterior, el acreedor podr� avisar directamente al deudor y al garante acerca de la ejecuci�n, si as� se ha convenido previamente entre las partes.�

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2. Igualmente el acreedor garantizado enviar� una copia del formulario registral de ejecuci�n a los dem�s acreedores garantizados que aparezcan inscritos, a fin de que comparezcan a hacer valer su derecho en la ejecuci�n especial o inicien ejecuci�n judicial.�

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Para los anteriores eventos, los dem�s acreedores garantizados contar�n con un plazo m�ximo de cinco (5) d�as, contados a partir del d�a siguiente al del recibo de la comunicaci�n. Vencido este plazo, se entender� que los acreedores que no comparecieron no tienen objeciones a la ejecuci�n.�

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3. Para enviar las copias del formulario registral de ejecuci�n, se utilizar� la direcci�n prevista para cada una de las partes en el formulario registral de inscripci�n inicial o en el �ltimo formulario de modificaci�n.�

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El formulario registral de ejecuci�n deber� contener:�

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a) Indicaci�n del n�mero de inscripci�n del formulario registral de inscripci�n inicial de la garant�a mobiliaria;�

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b) Identificaci�n del garante a quien se le dirige el aviso de ejecuci�n;�

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c) Identificaci�n del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecuci�n;�

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d) Una breve descripci�n del incumplimiento por parte del deudor, y la descripci�n de los bienes en garant�a o la parte de los bienes en garant�a sobre los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecuci�n, y una declaraci�n del monto estimado para satisfacer la obligaci�n garantizada y cubrir los gastos de la ejecuci�n, razonablemente cuantificados, y�

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e) Una copia del contrato o una versi�n resumida del contrato, firmada por el garante la cual deber� adjuntarse al formulario registral de ejecuci�n.�

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Par�grafo 1�. A partir de la inscripci�n en el registro del formulario registral de ejecuci�n, se suspende para el garante el derecho de enajenaci�n de los bienes dados en garant�a.�

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La enajenaci�n de los bienes en garant�a por parte del garante en contravenci�n a lo previsto en este par�grafo har� responsable al garante por los perjuicios ocasionados.�

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El comprador que no sea un adquirente en el giro ordinario de los negocios ser� igualmente responsable solidariamente con el garante por los perjuicios ocasionados al acreedor garantizado. En este caso la garant�a subsiste sobre el bien y el precio pagado por ese bien.�

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Par�grafo 2�. El garante podr� solicitar la cancelaci�n de la inscripci�n del formulario de ejecuci�n por la no ejecuci�n de la garant�a en un t�rmino prudencial, en los t�rminos y condiciones que se establezcan por el Gobierno Nacional en el Reglamento del Registro.�

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Art�culo 66. Oposici�n a la ejecuci�n. La oposici�n a la ejecuci�n s�lo se podr� fundar en:�

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1. Extinci�n de la garant�a mobiliaria acreditada mediante la correspondiente certificaci�n registral de su cancelaci�n, o mediante documento de cancelaci�n de la garant�a.�

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2. Extinci�n de la obligaci�n garantizada u obligaci�n garantizada no exigible por estar sujeta a plazo o condici�n suspensiva.�

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3. Falsedad de la firma que se le atribuye como propia, o alteraci�n del texto del t�tulo de deuda o del contrato de garant�a.�

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4. Error en la determinaci�n de la cantidad exigible.�

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Par�grafo. Cualquier otro tipo de oposici�n se tramitar� siguiendo las reglas de un procedimiento declarativo ante el juez civil competente una vez culminado el proceso de ejecuci�n especial de la garant�a mobiliaria, salvo que se hubieren pactado otros mecanismos de soluci�n alternativa de conflictos, en los t�rminos del art�culo 78 de esta ley.�

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La adjudicaci�n o realizaci�n del bien en el proceso de ejecuci�n especial de la garant�a no se ver�n afectadas por el resultado de este tr�mite posterior.�

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Art�culo 67. Tr�mite de la oposici�n. La oposici�n a la ejecuci�n especial de la garant�a mobiliaria se tramitar� de la siguiente forma:�

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1. La oposici�n se deber� formular por escrito en un plazo m�ximo de diez (10) d�as contados a partir del d�a siguiente al recibo de la comunicaci�n, ante el notario o la C�mara de Comercio seg�n corresponda, acompa�ando la totalidad de las pruebas que pretenda hacer valer. Este funcionario o entidad deber� remitir de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional competente toda la documentaci�n, para que resuelva como juez de primera o de �nica instancia seg�n corresponda por la cuant�a de la obligaci�n. La ejecuci�n especial de la garant�a se suspender� y la autoridad jurisdiccional competente proceder� a citar dentro de los tres (3) d�as siguientes al recibo del expediente a las partes a una audiencia que se celebrar� dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la convocatoria. Las partes presentar�n los alegatos que estimen oportunos y s�lo se admitir�n las pruebas aportadas por las partes.�

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2. La autoridad jurisdiccional competente resolver� en la audiencia mediante auto, que se notificar� en estrado. Si los ejecutados no concurren y no justifican su inasistencia dentro de los tres (3) d�as siguientes, la autoridad jurisdiccional competente dejar� constancia de tal hecho y mediante auto ordenar� continuar con la ejecuci�n, y remitir� el expediente a la entidad autorizada que est� tramitando la ejecuci�n especial de la garant�a.�

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3. En caso de estimar que no prospera la oposici�n ordenar� reanudar la ejecuci�n mediante auto, remitiendo el expediente a la entidad autorizada que est� tramitando la ejecuci�n especial de la garant�a.�

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Si estima procedente y fundada la oposici�n bas�ndose en los numerales 1 y 2 del art�culo 66 anterior, pondr� fin a la ejecuci�n y ordenar� oficiar al registro de garant�as mobiliarias para que se registre el formulario de terminaci�n de la ejecuci�n.�

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Si estima procedente la oposici�n prevista en el numeral 4 del art�culo 66 anterior, resolver� que siga la ejecuci�n, fijando la cantidad que corresponda, y si esa cantidad es igual a cero pondr� fin a la ejecuci�n.�

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En el evento que se alegare la causal a la que se refiere el numeral 3 del art�culo 66 anterior, la autoridad jurisdiccional competente adelantar� el tr�mite de tacha de falsedad y desconocimiento del t�tulo. Si se demuestra la autenticidad del documento o no fue probada su falsedad, la autoridad jurisdiccional competente ordenar� continuar con el tr�mite de ejecuci�n especial de la garant�a. Si se demuestra la falsedad del documento, la autoridad jurisdiccional competente ordenar� el archivo del proceso.�

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4. En cualquier caso, el acreedor podr� terminar el tr�mite de ejecuci�n especial mediante aviso a la autoridad jurisdiccional competente.�

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5. En los casos en los que se ponga fin a la ejecuci�n, se oficiar�, adem�s, a la entidad que conoce del tr�mite de ejecuci�n especial de la garant�a suspendido, para que proceda a su archivo.�

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Art�culo 68. Entrega de los bienes objeto de la garant�a. Cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de enajenaci�n o apropiaci�n pactados, transcurrido sin oposici�n el plazo indicado por esta ley, o resuelta aquella, puede el acreedor garantizado solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensi�n y entrega del bien, adjuntando certificaci�n que as� lo acredite, la cual se ejecutar� por medio de funcionario comisionado o autoridad de polic�a, quien no podr� admitir oposici�n.�

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De acuerdo con la orden, los bienes dados en garant�a ser�n entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado.�

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Igual procedimiento se adelantar� para entregar el bien al tercero que lo adquiera, en caso de que el garante no lo entregue voluntariamente, una vez que se realice la enajenaci�n por parte de la entidad encargada para el efecto. Las actuaciones se�aladas en este art�culo se adelantar�n con la simple petici�n del acreedor garantizado o del tercero que adquiera el bien y se ejecutar�n por el funcionario comisionado o por la autoridad de polic�a, quien no podr� admitir oposici�n.�

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Art�culo 69. Venta de bienes en garant�a. Previo el cumplimiento de las disposiciones anteriores, en la venta de los bienes dados en garant�a se tomar� en cuenta las siguientes disposiciones especiales:�

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1. Si los bienes dados en garant�a se cotizan habitualmente en el mercado donde la ejecuci�n se lleva a cabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor garantizado al valor en dicho mercado.�

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2. El acreedor garantizado tiene el derecho de realizar el cobro o ejecutar los cr�ditos dados en garant�a en contra de los terceros obligados, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, as� el garante no se encuentre ejerciendo este derecho.�

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3. El acreedor garantizado podr� ejercer los derechos sobre bienes muebles dados en garant�a consistentes en bonos y acciones, incluyendo los derechos de reivindicaci�n, derechos de cobro y derechos de percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos, aun si el garante no los ejerciere. No obstante, frente al derecho de voto, se estar� a lo pactado entre las partes.�

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4. En caso de control sobre cuentas bancarias el acreedor garantizado tiene derecho a exigir inmediatamente el pago directo o entrega del valor, aun si el garante no lo ejerciere, y�

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5. Los bienes muebles en garant�a pueden ser tomados en pago por el acreedor garantizado por el valor del aval�o realizado por un perito escogido por la entidad que conoce del tr�mite, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual ser� obligatorio y conclusivo para garante y acreedor, y se realizar� al momento de entrega del bien al acreedor.�

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Tambi�n el acreedor garantizado puede optar por venderlos en martillo, con un precio base del setenta por ciento (70%) del valor del aval�o y al mejor postor. En el evento en que no se logre la venta en martillo, el acreedor podr� en cualquier tiempo tomarlos en pago por el setenta por ciento (70%) del valor del aval�o, o renunciar a dicha garant�a, lo cual comunicar� por escrito al deudor y al garante, sin que ello implique la condonaci�n de la obligaci�n garantizada.�

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Par�grafo. En los acuerdos relativos a la enajenaci�n se deber� cumplir con las disposiciones relativas a los contratos de adhesi�n y cl�usulas abusivas contenidas en el Estatuto del Consumidor.�

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Art�culo 70. Aplicaci�n del producto de la venta de los bienes en garant�a. El producto de la venta de los bienes objeto de la garant�a se aplicar� de la siguiente manera:�

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1. A la satisfacci�n de los gastos de ejecuci�n, dep�sito, reparaci�n, seguro, preservaci�n, venta o martillo, y cualquier otro gasto, incluidos los impuestos causados sobre el bien, en los que haya incurrido el acreedor garantizado.�

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2. Al pago de las obligaciones garantizadas de los acreedores que hubieren comparecido a hacer valer su derecho, conforme a la prelaci�n a la que haya lugar, seg�n lo establecido en la presente ley, y�

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3. El remanente, silo hubiere, se entregar� deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, seg�n corresponda, para lo cual se constituir� un dep�sito judicial a favor de quien corresponda y siga en turno, cuyo t�tulo se remitir� al juzgado correspondiente del domicilio del garante.�

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Par�grafo 1�. Si el saldo adeudado excede al valor de la venta o martillo de los bienes en garant�a, o al valor de apropiaci�n del bien, conforme a la regla establecida en el numeral 6 del art�culo anterior, en caso de apropiaci�n directa por parte del acreedor garantizado, este �ltimo tiene el derecho de demandar el pago del saldo al deudor.�

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Par�grafo 2�. En el evento de apropiaci�n directa del bien objeto de la garant�a por parte del acreedor garantizado, su valor se aplicar�, seg�n lo dispuesto en el presente art�culo.�

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Art�culo 71. Acuerdos sobre las condiciones de la venta o martillo. En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecuci�n, el garante puede acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes a las anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del bien, los t�rminos y condiciones para la disposici�n de los bienes que est�n en garant�a.�

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Art�culo 72. Derecho a la terminaci�n de la ejecuci�n. En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes dados en garant�a, el garante o deudor, as� como cualquier otra persona interesada, tendr� derecho a solicitar la terminaci�n de la ejecuci�n, pagando el monto total adeudado al acreedor garantizado, as� como los gastos incurridos en el procedimiento de ejecuci�n.�

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Art�culo 73. Ejercicio abusivo de los derechos del acreedor. En todo caso, quedar� a salvo el derecho del deudor y del garante de reclamar los da�os y perjuicios por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte del acreedor garantizado y por el abuso en el ejercicio de los derechos que la ley le otorga.�

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Art�culo 74. Subrogaci�n. Cualquier acreedor garantizado de grado inferior puede subrogarse en los derechos del acreedor garantizado de grado superior pagando el monto de la obligaci�n garantizada de dicho acreedor.�

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Art�culo 75. Ejercicio de los derechos que otorga la garant�a. A partir del inicio de la ejecuci�n los acreedores garantizados pueden asumir el control y tenencia de los bienes dados en garant�a. Para el efecto, podr�n solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que ordene la aprehensi�n de tales bienes, en caso que no sea permitida por el deudor garantizado. La actuaci�n se�alada en este art�culo se adelantar� con la simple petici�n del acreedor garantizado, y se ejecutar� por medio de funcionario comisionado o autoridad de polic�a.�

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Art�culo 76. Cancelaci�n de la inscripci�n. Cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas con una garant�a mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecuci�n en los t�rminos previstos en el art�culo 72 o despu�s de la enajenaci�n o aprehensi�n de los bienes en garant�a, el garante podr� solicitar al acreedor garantizado de dichas obligaciones, la cancelaci�n de la inscripci�n de su garant�a mobiliaria.�

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Si el acreedor garantizado no cumple con dicha solicitud dentro de los quince (15) d�as siguientes a la petici�n, podr� presentar la solicitud de cancelaci�n de la inscripci�n ante un notario, acompa�ando certificaci�n de pago o copia de los recibos de pago para su protocolizaci�n u otra prueba de que el garante recuper� los bienes dados en garant�a de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 72 o que los bienes fueron enajenados o aprehendidos de acuerdo a lo dispuesto en este cap�tulo.�

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El acreedor garantizado podr� confirmar de manera oral o por escrito el cumplimiento de la totalidad de la obligaci�n garantizada, de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 70 o la enajenaci�n o aprehensi�n de los bienes. El notario dar� fe de estas manifestaciones. En este evento el notario extender� al deudor o al garante copia de la protocolizaci�n, la cual el deudor o el garante adjuntar� al formulario de cancelaci�n de la inscripci�n de la garant�a.�

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En caso de que el acreedor garantizado dentro de los quince (15) d�as siguientes a la comunicaci�n de la solicitud niegue la cancelaci�n de la garant�a mobiliaria, o guarde silencio, el notario remitir� las diligencias a la autoridad jurisdiccional competente para que decida lo que corresponda, acompa�ando Los documentos que hayan aportado las partes para demostrar sus derechos. Este tr�mite se adelantar� por proceso verbal sumario.�

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El notario responder� de los da�os y perjuicios que sus actuaciones irregulares causen.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 77. Restituci�n de tenencia por mora. En los eventos de restituci�n de bienes muebles objeto de contratos de comodato precario derivado de una fiducia en garant�a, siempre y cuando la causal para solicitar la restituci�n sea la mora del deudor, se proceder� de la siguiente manera.�

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El interesado deber� presentar, junto con prueba del contrato, solicitud de restituci�n de tenencia ante las entidades autorizadas para conocer este tr�mite que se se�alan en el art�culo 64 de esta ley, del domicilio del demandado o del lugar de ubicaci�n de los bienes, con indicaci�n de las partes, y sus representantes, si fuere del caso, lugar de domicilio y de notificaciones, y menci�n clara y detallada de lo pretendido. Tal solicitud se entender� presentada bajo la gravedad del juramento.�

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As� mismo, deber�n indicarse de manera expresa y detallada los valores que se afirman incumplidos y dem�s sumas adeudadas. De igual manera deber� hacerse una descripci�n del bien cuya restituci�n se reclama.�

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A la solicitud deber� acompa�arse copia del formulario registral de iniciaci�n del proceso de restituci�n.�

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Recibida la solicitud, se se�alar� fecha para audiencia, la cual deber� realizarse dentro de los diez (10) d�as siguientes.�

��

A ella se convocar� al tenedor del bien, remiti�ndole copia de la solicitud, del formulario registral de restituci�n, y la indicaci�n de que deber� allegar a la diligencia los recibos o acuerdos de pago.�

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Si el convocado no concurre se dejar� constancia en el acta, y se le conceder� un t�rmino de tres (3) d�as para justificarse; si as� lo hace, se se�alar� una nueva fecha para adelantar la diligencia.�

��

Si el convocado no justifica su inasistencia, podr� el interesado dirigirse a la inspecci�n de polic�a a solicitar la pr�ctica de la diligencia de aprehensi�n y entrega del bien cuya restituci�n se solicita.�

��

Si el convocado concurre a la diligencia y accede a la restituci�n se proceder� a levantar un acta en la que se consignar� la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato y realizar por parte del tenedor la restituci�n del bien, se�al�ndose un plazo o fecha para la entrega, el cual no podr� exceder de los tres (3) d�as siguientes. Este convenio no exime al tenedor o deudor garantizado de su obligaci�n de cancelar los valores adeudados por todo concepto.�

��

Si llegada la fecha convenida para la restituci�n el tenedor no hace entrega del bien, el interesado se podr� dirigir a la inspecci�n de polic�a con el acta, a fin de que se proceda por esta autoridad a realizar la diligencia de aprehensi�n y entrega.�

��

Si el convocado concurre a la audiencia y no accede a la restituci�n ni acredita el pago de lo que se afirma adeudado por �l o por el deudor garantizado, se proceder� conforme se establece en este art�culo.�

��

Si al momento de la restituci�n un tercero formulare oposici�n para la entrega del bien, se agotar� el tr�mite previsto en el art�culo 67 de esta ley.�

T�TULO VII

MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCI�N DE CONFLICTOS Y OTRAS DISPOSICIONES


Art�culo 78. Soluci�n alternativa de controversias. Cualquier controversia que se suscite respecto a la constituci�n, interpretaci�n, prelaci�n, cumplimiento, ejecuci�n y liquidaci�n de una garant�a mobiliaria, puede ser sometida por las partes a conciliaci�n, arbitraje o cualquier otro mecanismo alternativo de soluci�n de conflictos, de conformidad con la legislaci�n nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables.�

��


Art�culo 79. Sitios de Internet. Las C�maras de Comercio o martillos legalmente autorizados, podr�n operar y administrar sitios de internet para la venta o martillo electr�nico de los bienes dados en garant�a. La entidad que administre dichos sitios de Internet, deber� contar con mecanismos electr�nicos para resolver los conflictos de inter�s, por cualquier mecanismo alternativo de soluci�n de conflictos.�

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Art�culo 80. Reglamentaci�n de los sitios de Internet. La reglamentaci�n que sea necesaria para implementar los sitios de Internet para venta electr�nica de los bienes ser� emitida por el Gobierno Nacional y deber� garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad. Esa reglamentaci�n ser� vinculante para las partes o los acreedores que decidan emplear estos medios.�

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Art�culo 81. Martillo. En el caso de los sitios de Internet a los que se refiere el art�culo 79 de esta ley y a efecto de facilitar ventas o martillos, el mecanismo electr�nico que se cree para la venta o martillo de bienes dados en garant� a puede emplearse para la venta de activos que eventualmente adquieran las instituciones financieras en desarrollo de la ejecuci�n judicial o especial de garant�as mobiliarias.�

T�TULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

CAP�TULO I

Jurisdicci�n y preferencia


Art�culo 82. Preferencia de la ley. Las disposiciones contenidas en la presente ley para la constituci�n, oponibilidad, registro, prelaci�n y ejecuci�n de las garant�as mobiliarias deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes.�

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Art�culo 83. Ley aplicable en caso de conflicto de leyes. La ley aplicable a la constituci�n, oponibilidad, registro, prelaci�n y ejecuci�n ser� la del Estado en el que se encuentre el bien objeto de la garant�a mobiliaria.�

��

Si el bien garantizado suele utilizarse en m�s de un Estado, la ley aplicable ser� la del Estado en el que se encuentre el garante.�

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Si el bien garantizado es objeto de inscripci�n en un registro especial, la ley aplicable ser� la ley del Estado bajo cuya jurisdicci�n est� el registro.�

CAP�TULO II

Aplicaci�n de la ley en el tiempo


Art�culo 84. Aplicaci�n de la ley a las garant�as mobiliarias que se constituyan a partir de la vigencia de la ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las garant�as mobiliarias que se constituyan deben cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.�

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Art�culo 85. Aplicaci�n de la ley a las garant�as mobiliarias constituidas antes de la vigencia de la ley. La presente ley aplica a todas las garant�as mobiliarias, aun aquellas que hayan sido constituidas previamente a la entrada en vigencia de esta ley.�

Una garant�a mobiliaria que haya sido debidamente constituida y sea efectiva seg�n la legislaci�n anterior a la entrada en vigencia de esta ley, continuar� siendo efectiva y se aplicar�n las reglas de prelaci�n establecidas en esta ley. Para efectos de la aplicaci�n de las reglas de ejecuci�n deber� cumplir los requisitos de oponibilidad y registro establecidos en la presente ley, y de requerirse el registro deber� efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, manteniendo la prelaci�n con la que contaba al momento de expedirse la presente ley.�

T�TULO IX

SOBRE LA ACTIVIDAD DEL FACTORING


Art�culo 86. Modif�quese el inciso 3� del art�culo 2� de la Ley 1231 de 2008, el cual quedar� as�:

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devoluci�n de la misma y de los documentos de despacho, seg�n el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del t�tulo, dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a su recepci�n. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptaci�n o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deber� dejar constancia de ese hecho en el t�tulo, la cual se entender� efectuada bajo la gravedad de juramento.�

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Art�culo 87. Adici�nese el art�culo 7de la Ley 1231 de 2008, con el par�grafo 1� y 2�, del siguiente tenor.

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Par�grafo 1�. Toda retenci�n de la factura o acto del comprador del bien o beneficiario del servicio que impida la libre circulaci�n de la misma, constituye una pr�ctica restrictiva de la competencia que ser� investigada y sancionada, de oficio o a solicitud de la parte afectada, por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el art�culo 16 de la Ley 590 de 2000.�

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Par�grafo 2�. Los administradores de las sociedades comerciales est�n obligados en la memoria de gesti�n anual, a dejar constancia de que no entorpecieron la libre circulaci�n de las facturas emitidas por los vendedores o proveedores. El Revisor Fiscal en su dictamen anual deber� pronunciarse sobre el cumplimiento de lo anterior, por parte de la administraci�n.�

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Art�culo 88. Modif�quese el art�culo 8� de la Ley 1231 de 2008, el cual quedar� as�:

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Art�culo 8�. Prevenci�n de lavado de activos. Las empresas que presten servicios de compra de cartera al descuento deber�n verificar la procedencia de los t�tulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes act�en como factores.�

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Quienes act�en como factores adoptar�n medidas, metodolog�as y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversi�n o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiaci�n; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalizaci�n de recursos hacia la realizaci�n de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.�

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Deber� informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operaci�n sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deber�n sujetarse a lo regulado por el art�culo 103 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero.�

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Solamente podr�n prestar servicios de compra de cartera al descuento las instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jur�dicas e inscritas en la C�mara de Comercio correspondiente.�

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Par�grafo 1�. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona jur�dica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposici�n, contenidas en el presente c�digo.�

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Par�grafo 2�. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este art�culo dar� lugar a que el factor quede en causal de disoluci�n.�

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Par�grafo 3�. Para el factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta y, en consecuencia, los rendimientos financieros derivados de las operaciones de descuento, redescuento, o factoring, constituyen un ingreso gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o dif�cil recaudo es deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.�

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Art�culo 89. Solvencia obligatoria para las empresas de factoring. Las sociedades cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera podr�n realizar contratos de "mandatos espec�ficos" con terceras personas para la adquisici�n de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad. Para los mandatos de "libre inversi�n" deber�n sujetarse a los l�mites consagrados en el numeral 2 del art�culo 1� Decreto n�mero 1981 de 1988.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


T�TULO X

VIGENCIA Y DEROGATORIAS


Art�culo 90. El registro deber� operar a los seis (6) meses a partir de la promulgaci�n de esta ley.�

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Art�culo 91. La presente ley entrar� en vigencia seis (6) meses despu�s de su promulgaci�n y deroga expresamente las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los art�culos 2414, inciso 2� del art�culo 2422, se modifica el art�culo 2425 en el sentido de modificar la cuant�a de ciento veinticinco pesos a veinte (20) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, el 2427 del C�digo Civil, los art�culos 1203, 1208, 1209, 1210, lo referente al Registro Mercantil del art�culo 1213 del C�digo de Comercio; el art�culo 247 de la Ley 685 de 2000; los art�culos 1�, 2�, 3� de la Ley 24 de 1921. Se adiciona el art�culo 24 del C�digo General del Proceso con un numeral 6 as�: "La Superintendencia de Sociedades tendr� facultades jurisdiccionales en materia de garant�as mobiliarias". Los art�culos 269 al 274 y 468 entrar�n en vigencia para los efectos de esta ley y en la fecha de su promulgaci�n.�

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Par�grafo. Las garant�as mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservar�n su validez hasta cuando los cr�ditos amparados por las mismas sean extinguidos por cualquier medio legal.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]


El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,�

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Roy Barreras Montealegre.

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El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,�

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Gregorio Eljach Pacheco.

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El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,�

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Augusto Posada S�nchez.

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El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,�

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Jorge Humberto Mantilla Serrano.

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REP�BLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

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Publ�quese y c�mplase.�

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Dada en Bogot�, D. C., a 20 de agosto de 2013.�

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JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N

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El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,�

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Mauricio C�rdenas Santamar�a.

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El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,�

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Sergio Diazgranados Guida.

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