LEY 1621 DE 2013

LEY16212013201304 script var date = new Date(17/04/2013); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O CXLVIII. N. 48764. 17, ABRIL, 2013. PAG.1.CONGRESO DE LA REPUBLICApor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur�dico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi�n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones�.VigentefalsefalsefalsefalseLEY ESTATUTARIA17/04/201317/04/20134876411

DIARIO OFICIAL. A�O CXLVIII. N. 48764. 17, ABRIL, 2013. PAG.1.

�NDICE [Mostrar]

LEY�1621 DE 2013

(abril�17)

por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur�dico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi�n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones�.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ESTATUTARIA

El Congreso de la Rep�blica

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DECRETA:

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CAP�TULO I

Principios Generales


Art�culo 1�. Objeto y Alcance. La presente ley tiene por objeto fortalecer el marco jur�dico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misi�n constitucional y legal. Establece los l�mites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos de control y supervisi�n, la regulaci�n de las bases de datos, la protecci�n de los agentes, la coordinaci�n y cooperaci�n entre los organismos, y los deberes de colaboraci�n de las entidades p�blicas y privadas, entre otras disposiciones.�

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Art�culo 2�. Definici�n de la Funci�n de Inteligencia y Contrainteligencia. La funci�n de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o t�cnicos para la recolecci�n, procesamiento, an�lisis y difusi�n de informaci�n, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del r�gimen democr�tico, el r�gimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los dem�s fines enunciados en esta ley.�

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Art�culo 3�. Organismos que llevan a cabo la Funci�n de Inteligencia y Contrainteligencia. La funci�n de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Polic�a Nacional organizadas por estas para tal fin, la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero (UIAF), y por los dem�s organismos que faculte para ello la Ley. Estos organismos conforman la comunidad de inteligencia y son los �nicos autorizados para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia. Todos los organismos que lleven a cabo estas actividades estar�n sujetos al cumplimiento de la presente ley de manera integral.�

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Art�culo 4�. L�mites y fines de la Funci�n de Inteligencia y Contrainteligencia. La funci�n de inteligencia y contrainteligencia estar� limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constituci�n, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la funci�n de inteligencia estar� limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protecci�n de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.�

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Ninguna informaci�n de inteligencia y contrainteligencia podr� ser obtenida con fines diferentes de:�

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a. Asegurar la consecuci�n de los fines esenciales del Estado, la vigencia del r�gimen democr�tico, la integridad territorial, la soberan�a, la seguridad y la defensa de la Naci�n;�

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b. Proteger las instituciones democr�ticas de la Rep�blica, as� como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar -en particular los derechos a la vida y la integridad personal- frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotr�fico, el secuestro, el tr�fico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y�

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c. Proteger los recursos naturales y los intereses econ�micos de la Naci�n.�

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En ning�n caso la informaci�n de inteligencia y contrainteligencia ser� recolectada, procesada o diseminada por razones de g�nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi�n, opini�n pol�tica o filos�fica, pertenencia a una organizaci�n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol�tico o afectar los derechos y garant�as de los partidos pol�ticos de oposici�n.�

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Art�culo 5�. Principios de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Quienes autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, adem�s de verificar la relaci�n entre la actividad y los fines enunciados en el art�culo 4� de la presente ley, evaluar�n y observar�n de manera estricta y en todo momento los siguientes principios:�

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Principio de necesidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podr� recurrirse a esta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales fines.�

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Principio de idoneidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de medios que se adecuen al logro de los fines definidos en el art�culo 4� de esta ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales fines y no otros.�

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Principio de proporcionalidad. La actividad de inteligencia y contrainteligencia deber� ser proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. En particular, los medios y m�todos empleados no deben ser desproporcionados frente a los fines que se busca lograr.�

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Art�culo 6�. Prohibici�n de la Vinculaci�n de Menores de edad en Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia no podr�n en ning�n caso vincular a ni�os, ni�as y adolescentes para que lleven a cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia.�

CAP�TULO II

Requerimientos de Inteligencia y Contrainteligencia


Art�culo 7�. Requerimientos de Inteligencia y Contrainteligencia. Los requerimientos definen las �reas y tareas de recolecci�n de informaci�n de inteligencia y contrainteligencia de inter�s prioritario para el Gobierno Nacional.�

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Art�culo 8�. Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia es el documento de car�cter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan ser� elaborado por la Junta de Inteligencia Conjunta y ser� proyectado para un per�odo de un (1) a�o. El primer Plan Nacional de Inteligencia entrar� en vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicaci�n de la presente ley.�

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Art�culo 9�. Requerimientos adicionales. Los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia s�lo podr�n ser determinados por el Presidente de la Rep�blica, de manera directa o a trav�s del funcionario p�blico que este designe de manera expresa para ello; el Ministro de Defensa; y, para efectos de cumplir con las funciones de secretario t�cnico del Consejo de Seguridad Nacional, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional. Los dem�s miembros del Consejo de Seguridad Nacional podr�n hacer requerimientos a trav�s de la secretar�a t�cnica del Consejo, que dar� tr�mite para su priorizaci�n. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos que puedan hacer los comandantes de unidades militares y de polic�a, y los directores de inteligencia para el cumplimiento de su misi�n constitucional.�

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CAP�TULO III

Coordinaci�n y Cooperaci�n en las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia


Art�culo 10. Coordinaci�n y Cooperaci�n. Los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cooperar�n arm�nica y decididamente, atendiendo los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los servidores p�blicos autorizados por esta Ley para efectuarlos, coordinando de manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de funciones.�

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Art�culo 11. Cooperaci�n Internacional. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podr�n cooperar con organismos de inteligencia hom�logos en otros pa�ses, para lo cual se establecer�n los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la protecci�n y reserva de la informaci�n, de conformidad con las disposiciones contempladas en la presente ley.�

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Art�culo 12. Junta de Inteligencia Conjunta (JIC). La Junta de Inteligencia Conjunta se reunir� al menos una vez al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno Nacional. Para estos efectos asegurar� la cooperaci�n entre los distintos organismos de inteligencia y contrainteligencia. Esta Junta est� conformada por:�

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a. El Ministro de la Defensa Nacional;�

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b. El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de la Rep�blica;�

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c. El Viceministro de Defensa Nacional;�

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d. El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representaci�n del Comandante General de las Fuerzas Militares;�

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e. El Jefe de Inteligencia del Ej�rcito Nacional, en representaci�n del Comandante de esa Fuerza;�

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f. El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en representaci�n del Comandante de esa Fuerza;�

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g. El Jefe de Inteligencia de la Fuerza A�rea Colombiana, en representaci�n del Comandante de esa Fuerza;�

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h. El Director de Inteligencia Policial, en representaci�n del Director General de la Polic�a Nacional;�

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i. El Director de la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero (UIAF), o su delegado; y�

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j. El Director de cualquier otro organismo de inteligencia y contrainteligencia facultado por ley para llevar a cabo tales actividades.�

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Par�grafo 1�. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de la Polic�a y los Comandantes de Fuerza asistir�n a la JIC cuando lo consideren necesario. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional podr�n ser invitados a la JIC.�

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Par�grafo 2�. La JIC ser� presidida por el Ministro de Defensa o por el miembro civil de la JIC que delegue para ello el Presidente de la Rep�blica.�

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Par�grafo 3�. La participaci�n en la JIC de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, se dar� en el marco de la naturaleza jur�dica de la entidad.�

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Par�grafo 4�. Los integrantes de la JIC compartir�n la informaci�n de inteligencia relevante que tengan a su disposici�n con los miembros de la misma. En cualquier caso esta informaci�n ser� manejada por los miembros con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad de la informaci�n.�

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Art�culo 13. Funciones de la Junta de Inteligencia Conjunta. La Junta de Inteligencia Conjunta tendr� las siguientes funciones:�

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a. Elaborar estimativos, informes y/o an�lisis de inteligencia y contrainteligencia que atiendan los requerimientos y apoyen la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional, en particular en el marco del Consejo de Seguridad Nacional.�

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b. Elaborar y presentar cada a�o a consideraci�n del Consejo de Seguridad Nacional para su adopci�n, el Plan Nacional de Inteligencia de acuerdo con los requerimientos y prioridades establecidos por el Presidente de la Rep�blica.�

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c. Coordinar la distribuci�n de tareas para la recolecci�n de informaci�n entre los organismos, con el fin de cumplir con las funciones de evaluaci�n y an�lisis asignadas a la JIC.�

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d. Establecer, en un t�rmino m�ximo de un (1) a�o a partir de la vigencia de la presente ley, los protocolos de intercambio de informaci�n entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia para garantizar la seguridad y reserva de la informaci�n y verificar el cumplimiento de los mismos.�

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e. Asegurar que existan procedimientos adecuados de protecci�n de la informaci�n que sea compartida en la JIC.�

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f. Suministrar al Consejo de Seguridad Nacional la informaci�n de inteligencia y contrainteligencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones como m�ximo �rgano asesor del Presidente de la Rep�blica en asuntos de defensa y seguridad nacional.�

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g. Hacer seguimiento a la ejecuci�n del Plan Nacional de Inteligencia y elaborar informes peri�dicos de cumplimiento de las prioridades de inteligencia y contrainteligencia establecidas en el mismo.�

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h. Presentar a la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la Rep�blica un informe anual que tendr� car�cter reservado.�

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i. Adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de la Junta; y�

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CAP�TULO IV

Control y Supervisi�n


Art�culo 14. Autorizaci�n. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia deber�n ser autorizadas por orden de operaciones o misi�n de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, secci�n o dependencia, seg�n el equivalente en cada organismo, y deber�n incluir un planeamiento.�

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El nivel de autorizaci�n requerido para cada operaci�n o misi�n de trabajo se incrementar� dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible limitaci�n de los derechos fundamentales. Cada organismo definir�, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en este art�culo, qui�n es el jefe o subjefe de unidad, secci�n o dependencia encargado de la autorizaci�n, en cada caso teniendo en cuenta la Constituci�n y la Ley.�

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Art�culo 15. Autorizaci�n de las Operaciones de Inteligencia y Contrainteligencia. El superior jer�rquico en cada caso ser� responsable de autorizar �nicamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que cumplan con los l�mites y fines enunciados en el art�culo 4� de esta ley, observen los principios del art�culo 5� de la misma y est�n enmarcados dentro de un programa de planeamiento. Esta autorizaci�n deber� obedecer a requerimientos previos de inteligencia o contrainteligencia, de conformidad con el cap�tulo II de la presente ley.�

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Par�grafo. Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrir�n en causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que puedan tener. La obediencia debida no podr� ser alegada como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operaci�n de inteligencia cuando esta suponga una violaci�n a los derechos humanos o una infracci�n al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.�

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Art�culo 16. Adecuaci�n de Manuales de Inteligencia y Contrainteligencia. Los Directores y Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuar�n la doctrina de inteligencia y contrainteligencia ajust�ndola a derecho y derogando aquellas disposiciones que sean contrarias a la Constituci�n y la presente Ley, en el t�rmino m�ximo de un (1) a�o contado a partir de la vigencia de la presente ley. Cada organismo de inteligencia establecer� los procedimientos necesarios para revisar la integraci�n de las normas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario en los manuales de inteligencia y contrainteligencia. Al finalizar este per�odo el Gobierno Nacional deber� presentar un informe sobre la adecuaci�n de los manuales a la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la Rep�blica.�

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Art�culo 17. Monitoreo del Espectro Electromagn�tico e Interceptaciones de Comunicaciones Privadas. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagn�tico debidamente incorporadas dentro de �rdenes de operaciones o misiones de trabajo. La informaci�n recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagn�tico en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, deber� ser destruida y no podr� ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptaci�n de comunicaciones.�

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La interceptaci�n de conversaciones privadas telef�nicas m�viles o fijas, as� como de las comunicaciones privadas de datos, deber�n someterse a los requisitos establecidos en el art�culo 15 de la Constituci�n y el C�digo de Procedimiento Penal y s�lo podr�n llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales.�

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Art�culo 18. Supervisi�n y Control. Los Inspectores de la Polic�a o la Fuerza Militar a la que pertenezcan los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, deber�n rendir un informe anual de car�cter reservado tramitado por el conducto regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Este informe verificar� la aplicaci�n de los principios, l�mites y fines enunciados en esta ley en la autorizaci�n y el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia; la adecuaci�n de la doctrina, los procedimientos y m�todos de inteligencia a lo establecido en la presente ley; as� como la verificaci�n de los procesos de actualizaci�n, correcci�n y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para ello, estos Inspectores contar�n con toda la colaboraci�n de los diferentes organismos, quienes en ning�n caso podr�n revelar sus fuentes y m�todos.�

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Par�grafo 1�. En el caso de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deber� ser rendido anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de la Rep�blica y con copia a la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia.�

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Par�grafo 2�. En el caso de la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero (UIAF), el informe deber� ser rendido anualmente por la Oficina de Control Interno ante el Director, con copia a la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia.�

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Par�grafo 3�. En cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente ley y dem�s obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los principios, fines y l�mites contemplados en la presente ley deber� ser reportado de inmediato al Presidente de la Rep�blica, y a las autoridades disciplinarias y judiciales a las que haya lugar.�

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Par�grafo 4�. Los miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deber�n poner en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velar�n por la protecci�n de la identidad del denunciante.�

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Par�grafo 5�. El Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deber� informar anualmente al Presidente de la Rep�blica sobre las irregularidades en las funciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia que se presenten en sus respectivas dependencias.�

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Art�culo 19. Control Pol�tico. Se crea la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Modif�quese el art�culo 55 de la Ley 5a de 1992 el cual quedar� as�:�

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"Art�culo 55. Integraci�n, Denominaci�n y Funcionamiento. Adem�s de las Comisiones Legales se�aladas para cada una de las C�maras con competencias diferentes a estas corresponder� integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el Per�odo Constitucional, la Comisi�n de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisi�n de �tica y Estatuto del Congresista, la Comisi�n de Acreditaci�n Documental, la Comisi�n para la Equidad de la Mujer y la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.".

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Art�culo 20. Objeto de la comisi�n legal de seguimiento a las Actividades de inteligencia y contrainteligencia. Adici�nese un art�culo 61E a Ley 5� de 1992 el cual quedar� as�:�

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"Art�culo 61E. Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Esta comisi�n, sin perjuicio de las dem�s facultades otorgadas al Congreso de la Rep�blica por la Constituci�n y la ley, cumplir� funciones de control y seguimiento pol�tico, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garant�as constitucionales y el cumplimiento de los principios, l�mites y fines establecidos en la Ley estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia.".

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Art�culo 21. Composici�n e integraci�n de la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici�nese un art�culo 61F a Ley 5a de 1992 el cual quedara as�;�

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"Art�culo 61F. Composici�n e Integraci�n. La Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estar� conformada por 8 Congresistas mediante postulaci�n voluntaria, los cuales deber�n ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.

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Cada C�mara en Sesi�n Plenaria, mediante el sistema de cuociente electoral, elegir� cuatro (4) miembros de la respectiva Corporaci�n, garantizando la representaci�n de por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos pol�ticos que se declare en oposici�n al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la C�mara de Representantes y en el Senado de la Rep�blica, manifiesten ante la Presidencia de la C�mara de Representantes y del Senado de la Rep�blica respectivamente de manera libre y expresa su decisi�n de abstenerse de participar en la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

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Par�grafo 1�. En caso de que los partidos o movimientos pol�ticos que se declaren en oposici�n al Gobierno no tengan representaci�n en la Comisi�n Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la C�mara de Representantes, podr� postularse como miembro de la Comisi�n Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier Senador o Representante a la C�mara que pertenezca a dichos partidos o movimientos pol�ticos.

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Par�grafo 2�. Los partidos o movimientos pol�ticos que se declaren en oposici�n al Gobierno tendr�n derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de la Comisi�n Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

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Art�culo 22. Funciones y facultades de la comisi�n legal de Seguimiento a las actividades de inteligencia y Contrainteligencia. Adici�nese un art�culo 61G a la ley 5� de 1992 el cual quedar� as�:�

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"Art�culo 61G. Funciones. Son funciones y facultades de la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia:

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a. Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la Rep�blica, que d� cuenta del cumplimiento de los controles contenidos en la presente ley y formule recomendaciones para el mejoramiento del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la informaci�n que afecte la seguridad y la defensa nacional;

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b. Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de ley relacionado con la materia;

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c. Emitir un concepto sobre el Informe de Auditor�a de los gastos reservados elaborado por la Contralor�a General de la Rep�blica;

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d. Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecuci�n general de gastos reservados que d� cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia;

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e. Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del literal a. del presente art�culo;

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f. Proponer moci�n de observaci�n respecto de los Directores de los organismos de inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatenci�n a los requerimientos y citaciones de la Comisi�n, o moci�n de censura a los Ministros del ramo correspondiente;

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Par�grafo 1�.Con el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en la presente Ley en casos espec�ficos que sean de su inter�s, la Comisi�n podr�: (a) realizar reuniones con la JIC; (b) solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los inspectores ad hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan sus veces; (c) citar a los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia; (d) conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan Nacional de Inteligencia; y (e) conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de conformidad con el art�culo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los m�todos.

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Par�grafo 2�. En cualquier caso la Comisi�n pondr� en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento.

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Art�culo 23. Estudios de Credibilidad y Confiabilidad de la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici�nese un art�culo 61H a la Ley 5� de 1992 el cual quedara as�:�

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Art�culo 61H. Estudios de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, as� como los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisi�n para apoyar el trabajo de la misma, se someter�n a por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al a�o. Las mesas directivas del Senado y la C�mara de Representantes determinar�n el organismo de la comunidad de inteligencia a trav�s del cual se aplicar�n los estudios y reglamentar�n los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios.

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Las mesas Directivas de Senado y C�mara dise�ar�n conjuntamente los criterios y par�metros a tener en cuenta para la evaluaci�n y calificaci�n de los estudios de credibilidad y confiabilidad, as� como los protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la informaci�n relacionada con tales estudios.

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Art�culo 24. Deber de Reserva de la Comisi�n. Los miembros de la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia est�n obligados a guardar reserva sobre las informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y despu�s de su membrec�a, hasta el t�rmino que establece la presente ley.�

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Par�grafo 1�. Ning�n documento p�blico emanado de la Comisi�n podr� revelar datos que puedan perjudicar la funci�n de inteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios o los m�todos; o atentar contra la vigencia del r�gimen democr�tico, la seguridad o la defensa nacional.�

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Par�grafo 2�. Los miembros de la Comisi�n as� como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la informaci�n a la que tuvieren acceso en ocasi�n o ejercicio de sus funciones, en los t�rminos de la ley, ser�n considerados incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar y quedar�n inhabilitados para ser miembros de la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.�

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Art�culo 25. Funcionamiento. Las mesas directivas del Senado y la C�mara de Representantes asignar�n los recursos humanos y f�sicos necesarios para el funcionamiento de la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. La Comisi�n podr� solicitar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia la designaci�n de enlaces permanentes para el cumplimiento de sus funciones.�

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Art�culo 26. Planta de Personal de la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici�nese al art�culo 369 de la Ley 5a de 1992 el numeral 2.6.13, as�:�

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"2.6.13 Comisi�n Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

CANTIDAD

CARGO

1�

Secretario de Comisi�n�

1�

Asesor�

1�

Transcriptor�

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El grado y la remuneraci�n de cada funcionario ser� el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales. Par�grafo. En todo caso, el Secretario de Comisi�n, previa solicitud a la direcci�n administrativa de Senado o C�mara, seg�n sea el caso, adecuar� el personal necesario para el correcto funcionamiento de la Comisi�n �nicamente con personal de planta.


Art�culo 27. Debates en Materia de Inteligencia y Contrainteligencia. Adici�nese el art�culo 94 de la ley 5a de 1992 as�:�

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Art�culo 94. Debates. El sometimiento a discusi�n de cualquier proposici�n o proyecto sobre cuya adopci�n deba resolver la respectiva Corporaci�n, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votaci�n general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantar�n en sesi�n reservada.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]


CAP�TULO V

Bases de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia


Art�culo 28. Centros de Protecci�n de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. Cada uno de los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia tendr� un Centro de Protecci�n de datos y archivos de inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendr� un responsable que garantizar� que los procesos de recolecci�n, almacenamiento, producci�n y difusi�n de la informaci�n de inteligencia y contrainteligencia est�n enmarcados en la Constituci�n y la Ley. Para ello se llevar�n a cabo los talleres de capacitaci�n necesarios dentro de cada organismo.�

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Art�culo 29. Objetivos de los Centros de Protecci�n de Datos de Inteligencia Y Contrainteligencia (CPD). Cada CPD tendr� los siguientes objetivos:�

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a. Controlar el ingreso y la salida de informaci�n a las bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal;�

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b. Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos en el art�culo 5 de la presente ley, sean retirados;�

��

c. Garantizar que la informaci�n no ser� almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de g�nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi�n, opini�n pol�tica o filos�fica, pertenencia a una organizaci�n sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento pol�tico o afectar los derechos y garant�as de los partidos pol�ticos de oposici�n.�

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Art�culo 30. Comisi�n Asesora para la Depuraci�n de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. Cr�ase la Comisi�n asesora para la depuraci�n de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que ser� presidida por el Procurador General de la Naci�n. Esta Comisi�n estar� integrada por un (1) miembro designado por el Presidente de la Rep�blica; un (1) miembro del Grupo de Memoria Hist�rica de la Comisi�n Nacional de Reparaci�n y Reconciliaci�n o quien haga sus veces; un (1) integrante de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia; un (1) representante de la Comisi�n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia; un (1) acad�mico nacional o internacional experto en temas de inteligencia; un (1) representante de la sociedad civil; y un (1) delegado de la Defensor�a del Pueblo.�

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Esta Comisi�n tendr� una vigencia de dos (2) a�os a partir de su conformaci�n. Su objeto ser� producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. Para ello la Comisi�n tendr� en cuenta las siguientes consideraciones: a) la seguridad nacional; b) los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el debido proceso; c) el deber de garantizar la preservaci�n de la memoria hist�rica de la Naci�n; d) la protecci�n de la informaci�n de los servidores p�blicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de las fuentes, medios y m�todos; e) la ley de archivos; f) los art�culos 4 y 5 de la presente Ley; y g) las pr�cticas internacionales sobre depuraci�n de datos y archivos de inteligencia. La Comisi�n podr� solicitar asesor�a t�cnica externa para el cumplimiento de su funci�n, y entregar informes parciales antes del vencimiento de su mandato.�

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El Gobierno Nacional pondr� en marcha, dentro del a�o siguiente a la rendici�n del informe de la Comisi�n, un sistema de depuraci�n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, orientado por el informe de recomendaciones de la Comisi�n.�

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Una vez creado el sistema de depuraci�n de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, el Gobierno Nacional rendir� informes peri�dicos a la Procuradur�a General de la Naci�n sobre la implementaci�n del mismo.�

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Art�culo 31. Comit�s de Actualizaci�n, Correcci�n y Retiro de Datos y Archivos de Inteligencia. Cada organismo de inteligencia crear� un comit� para la correcci�n, actualizaci�n y retiro de datos e informaci�n de inteligencia de conformidad con los principios, l�mites y fines establecidos en la presente ley. La informaci�n que haya sido recaudada para fines distintos de los establecidos en el art�culo 4� de la presente ley, o por las razones establecidas en el �ltimo inciso del mismo art�culo, ser� retirada de las bases de datos y archivos de inteligencia, y almacenada en un archivo hist�rico hasta tanto la Comisi�n para la depuraci�n rinda su informe de recomendaciones.�

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Art�culo 32. Supervisi�n y Control. El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de control interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el art�culo 18 de la presente ley deber� incluir la verificaci�n del cumplimiento de los procesos de actualizaci�n, correcci�n y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.�

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CAP�TULO VI

Reserva de la Informaci�n de Inteligencia y Contrainteligencia


Art�culo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci�n y elementos t�cnicos estar�n amparados por la reserva legal por un t�rmino m�ximo de treinta (30) a�os contados a partir de la recolecci�n de la informaci�n y tendr�n car�cter de informaci�n reservada.�

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Excepcionalmente y en casos espec�ficos, por recomendaci�n de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la Rep�blica podr� acoger la recomendaci�n de extender la reserva por quince (15) a�os m�s, cuando su difusi�n suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de informaci�n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, est� relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.�

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Par�grafo 1�. El Presidente de la Rep�blica podr� autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del t�rmino de la reserva, la desclasificaci�n total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuir� al inter�s general y no constituir� una amenaza contra la vigencia del r�gimen democr�tico, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, m�todos y fuentes.�

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Par�grafo 2�. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una informaci�n que tenga este car�cter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivar� por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisi�n y la fundar� en esta disposici�n legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones proceder�n los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.�

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Par�grafo 3�. El servidor p�blico que tenga conocimiento sobre la recolecci�n ilegal de informaci�n de inteligencia y contrainteligencia, la pondr� en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violaci�n a la reserva.�

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Par�grafo 4�. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci�n cuando ejerzan su funci�n period�stica de control del poder p�blico, en el marco de la autorregulaci�n period�stica y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estar�n obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.�

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Art�culo 34. Inoponibilidad de la Reserva. El car�cter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no ser� oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusi�n no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponder� a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente art�culo.�

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Par�grafo. Salvo lo dispuesto en el par�grafo 4� del art�culo 12 de la presente ley, la inoponibilidad de la reserva en el caso de la UIAF estar� regulada de manera especial por el inciso 4� del art�culo 9� de la Ley 526 de 1999, el cual quedar� as�: "La informaci�n que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su an�lisis estar� sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las fiscal�as con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiaci�n del terrorismo y/o legitimadas para ejercitar la acci�n de extinci�n de dominio quienes deber�n mantener la reserva aqu� prevista."�

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Art�culo 35. Valor Probatorio de los Informes de Inteligencia. En ning�n caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendr�n valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podr� constituir criterio orientador durante la indagaci�n. En todo caso se garantizar� la reserva de la informaci�n, medios, m�todos y fuentes, as� como la protecci�n de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.�

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Art�culo 36. Receptores de Productos de Inteligencia y Contrainteligencia. Podr�n recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los art�culos 33 y 38 de la presente ley:�

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a. El Presidente de la Rep�blica;�

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b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;�

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c. El Secretario General de la Presidencia de la Rep�blica, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la Rep�blica en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;�

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d. Los miembros de la Comisi�n Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;�

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e. Los miembros de la Fuerza P�blica de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci�n;�

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f. Los dem�s servidores p�blicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la informaci�n de conformidad con el art�culo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los ex�menes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y�

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g. Los organismos de inteligencia de otros pa�ses con los que existan programas de cooperaci�n.�

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Par�grafo 1�. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecer�n los procedimientos y controles para la difusi�n y trazabilidad de la informaci�n de inteligencia y contrainteligencia. La difusi�n deber� hacerse en el marco de los fines, l�mites y principios establecidos en el marco de la presente ley.�

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Par�grafo 2�. Los asesores externos y contratistas s�lo podr�n recibir informaci�n de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la informaci�n que le haya sido asignado de conformidad con el art�culo 37 de la presente ley, dentro del objeto de su asesor�a o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.�

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Art�culo 37. Niveles de Clasificaci�n. El Gobierno Nacional, dentro del a�o siguiente a la publicaci�n de la presente ley, reglamentar� los niveles de clasificaci�n de la informaci�n y dise�ar� un sistema para la designaci�n de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores p�blicos.�

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Art�culo 38. Compromiso de Reserva. Los servidores p�blicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control, supervisi�n y revisi�n de documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relaci�n con la informaci�n de que tengan conocimiento. Quienes indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la informaci�n o documentos reservados, incurrir�n en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.�

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Para garantizar la reserva, los organismos de inteligencia y contrainteligencia podr�n aplicar todas las pruebas t�cnicas, con la periodicidad que consideren conveniente, para la verificaci�n de las calidades y el cumplimiento de los m�s altos est�ndares en materia de seguridad por parte de los servidores p�blicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.�

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Par�grafo 1�. El deber de reserva de los servidores p�blicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes mencionados, permanecer� a�n despu�s del cese de sus funciones o retiro de la instituci�n hasta el t�rmino m�ximo que establece la presente ley.�

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Par�grafo 2�. Los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia deber�n tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de informaci�n de inteligencia o contrainteligencia con fines distintos al cumplimiento de su misi�n.�

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Par�grafo 3�. Las personas capacitadas para cumplir funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, deber�n cumplir en todo momento los m�s altos est�ndares de idoneidad y confianza que permitan mantener el compromiso de reserva en el desarrollo de sus funciones. Para tal efecto cada una de las entidades que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, desarrollar�n protocolos internos para el proceso de selecci�n, contrataci�n, incorporaci�n y capacitaci�n del personal de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las entidades.�

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Par�grafo 4�. La no superaci�n de las pruebas de credibilidad y confiabilidad ser� causal de no ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con la reglamentaci�n establecida por el Gobierno Nacional. En los organismos de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, el retiro del servicio de los servidores p�blicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia se producir� cuando el nominador, previo concepto de un comit� asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional considere que no se cumple con los est�ndares de idoneidad y confianza.�

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Para los organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen al sector defensa, el retiro de servicios se har� de conformidad con las normas de carrera correspondientes.�

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Art�culo 39. Excepci�n a los deberes de denuncia y declaraci�n.�

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Los servidores p�blicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia est�n obligados a guardar la reserva en todo aquello que por raz�n del ejercicio de sus actividades hayan visto, o�do o comprendido. En este sentido, los servidores p�blicos a los que se refiere este art�culo est�n exonerados del deber de denuncia y no podr�n ser obligados a declarar. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los par�grafos 3� y 4� del art�culo 18 y del par�grafo 3� del art�culo 33.�

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La exclusi�n del deber de denuncia no aplicar� para los casos en que el servidor p�blico posea informaci�n relacionada con la presunta comisi�n de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado, desaparici�n forzada, violencia sexual masiva, cr�menes de lesa humanidad, o cr�menes de guerra por parte de un servidor p�blico.�

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En cualquier caso los servidores p�blicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia podr�n denunciar las actividades delictivas de las que tengan conocimiento de manera directa o mediante representante del organismo de inteligencia y en condiciones que permitan garantizar su seguridad e integridad, garantizando la protecci�n de fuentes, medios y m�todos.�

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En caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso podr� hacerlo a trav�s del Director o su delegado.�

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Cuando los servidores p�blicos a que se refiere este art�culo deban denunciar o rendir testimonio, el juez o el fiscal seg�n el caso, podr�n disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del funcionario y la de su familia.�

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CAP�TULO VII

Protecci�n de los Servidores P�blicos que realizan Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia


Art�culo 40. Protecci�n de la Identidad. Con el fin de proteger la vida e integridad de los servidores p�blicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y para facilitar la realizaci�n de las actividades propias de su cargo, el gobierno a trav�s de la Registradur�a Nacional del Estado Civil, les suministrar� documentos con nueva identidad que deber�n ser utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y actividades.�

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Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia ser�n los �nicos autorizados para solicitar ante la Registradur�a Nacional del Estado Civil la expedici�n del nuevo documento de identificaci�n para la protecci�n de sus funcionarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal por la omisi�n de denuncia del uso indebido, y el incumplimiento al debido control del uso de los documentos expedidos.�

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En caso de necesitarse la expedici�n de otros documentos p�blicos o privados para el cumplimiento de la misi�n, los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia podr�n utilizar para el tr�mite el nuevo documento de identidad expedido por la Registradur�a Nacional del Estado Civil, sin que el uso de los nuevos documentos constituya infracci�n a la ley.�

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La Registradur�a Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, reglamentar�n la implementaci�n del sistema de custodia de la informaci�n relacionada con la identidad funcional de los agentes con el fin de garantizar la seguridad de la informaci�n y la protecci�n de la vida e integridad f�sica de los agentes.�

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Los organismos de inteligencia ser�n responsables de garantizar la reserva de esta informaci�n de acuerdo con lo establecido en la presente ley.�

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Par�grafo 1�. En la implementaci�n de los mecanismos de protecci�n contemplados en este art�culo, las entidades estatales deber�n suscribir los convenios interinstitucionales a que haya lugar con el fin de establecer protocolos para asegurar la reserva, seguridad y protecci�n de la informaci�n.�

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Par�grafo 2�. El servidor p�blico que indebidamente d� a conocer informaci�n sobre la identidad de quienes desarrollen actividades de inteligencia o contrainteligencia incurrir� en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.�

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Par�grafo 3�. El uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente art�culo ser� causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.�

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Art�culo 41. Protecci�n de los Servidores P�blicos que Desarrollan actividades de Inteligencia y Contrainteligencia y su N�cleo Familiar. Los servidores p�blicos pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia que con ocasi�n del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su n�cleo familiar, tendr�n la debida protecci�n del Estado. Para este prop�sito cada instituci�n establecer� los mecanismos de protecci�n pertinentes.�

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CAP�TULO VIII

Deberes de Colaboraci�n de las Entidades P�blicas y Privadas


Art�culo 42. Colaboraci�n de las Entidades P�blicas y Privadas.�

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Los organismos de inteligencia podr�n solicitar la cooperaci�n de las entidades p�blicas y privadas para el cumplimiento de los fines enunciados en esta ley. En caso de que la informaci�n solicitada por el organismo de inteligencia est� amparada por la reserva legal, estos organismos y las entidades p�blicas y privadas podr�n suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal informaci�n no constituir� una violaci�n a la reserva legal, toda vez que la misma continuar� bajo este principio, al cual se encuentran obligados los servidores p�blicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud de lo dispuesto en la presente ley.�

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Art�culo 43. Colaboraci�n con Autoridades de Polic�a Judicial. Los Fiscales, en casos espec�ficos, podr�n entregar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia copias de los documentos y medios t�cnicos recaudados como elementos materiales probatorios cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el art�culo 4� de la presente ley, sin que ello implique una violaci�n de la cadena de custodia. Lo anterior previa solicitud del director del organismo de inteligencia o su delegado. En todo caso los organismos de inteligencia y contrainteligencia quedar�n obligados a garantizar la reserva de tales documentos.�

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Art�culo 44. Colaboraci�n con Operadores de Servicios de Telecomunicaciones. Los operadores de servicios de telecomunicaciones estar�n obligados a suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y en desarrollo de una operaci�n autorizada y siempre que sea t�cnicamente viable, el historial de comunicaciones de los abonados telef�nicos vinculados, los datos t�cnicos de identificaci�n de los suscriptores sobre los que recae la operaci�n, as� como la localizaci�n de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra informaci�n que contribuya a su localizaci�n. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia garantizar�n la seguridad de esta informaci�n y con tal fin, en la solicitud que formulen a los operadores de servicios de telecomunicaciones, limitar�n la informaci�n solicitada a un per�odo que no exceda de cinco (5) a�os.�

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Los Directores de los organismos de inteligencia, o quienes ellos deleguen, ser�n los encargados de presentar por escrito a los operadores de servicios de telecomunicaciones la solicitud de dicha informaci�n.�

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En todo caso, la interceptaci�n de comunicaciones estar� sujeta a los procedimientos establecidos por el art�culo 15 de la Constituci�n y el C�digo de Procedimiento Penal y s�lo podr� llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales.�

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Par�grafo 1�. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber�n informar al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y Comunicaciones y a la Fiscal�a General de la Naci�n cualquier modificaci�n en la tecnolog�a de sus redes que tenga incidencia sobre la interceptaci�n de comunicaciones y poner a su disposici�n, en un tiempo y a un costo m�s una utilidad razonable, la implementaci�n de los equipos de interceptaci�n para la adaptaci�n a la red. La informaci�n suministrada ser� reservada. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber�n indicar el contenido y el alcance de la modificaci�n respectiva con una antelaci�n no inferior a 60 d�as calendario a aquel en que se pretenda llevar a cabo la misma.�

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Par�grafo 2�. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deber�n ofrecer a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, un medio de transporte que permita llamadas de voz encriptadas, a un costo m�s una utilidad razonable, y para un n�mero espec�fico de usuarios en condiciones que no degraden la red del operador ni la calidad del servicio que este presta. Este medio se otorgar� a solicitud de la Junta de Inteligencia Conjunta; ser� exclusivo del alto gobierno y de los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado; y ser� regulado y controlado por la Junta de Inteligencia Conjunta.�

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Par�grafo 3�. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones bajo ninguna circunstancia ser�n responsables de la utilizaci�n que se haga de la informaci�n de los usuarios que sea suministrada a los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado en cumplimiento de las anteriores disposiciones.�

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CAP�TULO IX

Disposiciones de Vigencia


Art�culo 45. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2233 de 1995, por medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo T�cnico Nacional de Inteligencia, los Consejos T�cnicos Seccionales de Inteligencia... y el Decreto 324 de 2000, por el cual se crea el Centro de coordinaci�n de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y dem�s grupos al margen de la ley.

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 46. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.�

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El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,�

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Roy Leonardo Barreras Montealegre.

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El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,�

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Gregorio Eljach Pacheco.

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El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,�

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Augusto Posada S�nchez.

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El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,�

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Jorge Humberto Mantilla Serrano.

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REP�BLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

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Publ�quese y c�mplase.�

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En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-540 de fecha 12 de julio de dos mil doce (2012) - Radicaci�n: PE-033, proferida por la Honorable Corte Constitucional, se procede a la sanci�n del proyecto de ley, la cual ordena la remisi�n del expediente al Congreso de la Rep�blica, para continuar el tr�mite de rigor y posterior env�o al Presidente de la Rep�blica.�

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Dada en Bogot�, D. C., a 17 abril de 2013.�

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JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N

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La Ministra de Justicia y del Derecho,�

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Ruth Stella Correa Palacio.

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El Ministro de Defensa Nacional,�

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Juan Carlos Pinz�n Bueno.

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El Director del Departamento Administrativo - Direcci�n Nacional de Inteligencia,�

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�lvaro Echand�a Dur�n.

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