LEY 1564 DE 2012

LEY15642012201207 script var date = new Date(01/07/2012); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O CXLVIII. N. 48489 12, JULIO, 2012. PAG. 15.CONGRESO DE LA REPUBLICApor medio de la cual se expide el C�digo General del Proceso y se dictan otras disposicionesVigentefalsetrueJusticia y del DerechofalseAdministraci�n de justicia|Agricultura|Civil|Comercial|Familia|Procedimiento generalfalseLEY ORDINARIAfalse12/07/201212/07/2012CODIGO GENERAL DEL PROCESO484891515

DIARIO OFICIAL. A�O CXLVIII. N. 48489 12, JULIO, 2012. PAG. 15.

�NDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY�1564 DE 2012

(julio�01)

por medio de la cual se expide el C�digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de la Rep�blica

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DECRETA:

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T�TULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES


Art�culo 1�. Objeto. Este c�digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem�s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci�n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est�n regulados expresamente en otras leyes.

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Art�culo 2�. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeci�n a un debido proceso de duraci�n razonable. Los t�rminos procesales se observar�n con diligencia y su incumplimiento injustificado ser� sancionado.

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Art�culo 3�. Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplir�n en forma oral, p�blica y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est�n amparadas por reserva.

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Art�culo 4�. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este c�digo le otorga para lograr la igualdad real de las partes.

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Art�culo 5�. Concentraci�n. El juez deber� programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin soluci�n de continuidad. No podr� aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este c�digo.

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Art�culo 6�. Inmediaci�n. El juez deber� practicar personalmente todas las pruebas y las dem�s actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podr� comisionar para la realizaci�n de actos procesales cuando expresamente este c�digo se lo autorice.

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Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y dem�s excepciones previstas en la ley.

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Art�culo 7�. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, est�n sometidos al imperio de la ley. Deber�n tener en cuenta, adem�s, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.�

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Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estar� obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur�dicos que justifican su decisi�n. De la misma manera proceder� cuando cambie de criterio en relaci�n con sus decisiones en casos an�logos.�

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El proceso deber� adelantarse en la forma establecida en la ley.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 8�. Iniciaci�n e impulso de los procesos. Los procesos solo podr�n iniciarse a petici�n de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

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Con excepci�n de los casos expresamente se�alados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por s� mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.

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Art�culo 9�. Instancias. Los procesos tendr�n dos instancias a menos que la ley establezca una sola.

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Art�culo 10. Gratuidad. El servicio de justicia que presta el Estado ser� gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.

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Art�culo 11. Interpretaci�n de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deber� tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci�n de las normas del presente c�digo deber�n aclararse mediante la aplicaci�n de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem�s derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendr� de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

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Art�culo 12. Vac�os y deficiencias del c�digo. Cualquier vac�o en las disposiciones del presente c�digo se llenar� con las normas que regulen casos an�logos. A falta de estas, el juez determinar� la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.

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Art�culo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden p�blico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning�n caso podr�n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci�n expresa de la ley.�

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Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituir� incumplimiento del negocio jur�dico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedir� al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.�

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Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este art�culo se tendr�n por no escritas.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 14. Debido proceso. El debido proceso se aplicar� a todas las actuaciones previstas en este c�digo. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci�n del debido proceso.�

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LIBRO PRIMERO

SUJETOS DEL PROCESO

SECCI�N PRIMERA

�RGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

T�TULO I

JURISDICCI�N Y COMPETENCIA

CAP�TULO I

Competencia


Art�culo 15. Cl�usula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci�n.

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Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

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Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

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Art�culo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci�n y la competencia. La jurisdicci�n y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petici�n de parte, la falta de jurisdicci�n o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservar� validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que ser� nula, y el proceso se enviar� de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci�n o de competencia ser� nulo.�

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La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir� conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar� validez y el proceso se remitir� al juez competente.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en �nica instancia. Los jueces civiles municipales conocen en �nica instancia:�

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1. De los procesos contenciosos de m�nima cuant�a, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n contencioso administrativa.�

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Tambi�n conocer�n de los procesos contenciosos de m�nima cuant�a por responsabilidad m�dica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci�n a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n contencioso administrativa.�

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2. De los procesos de sucesi�n de m�nima cuant�a, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.�

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3. De la celebraci�n del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.�

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4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci�n, o cualquier otro �rgano de direcci�n o control de la persona jur�dica, en raz�n de la aplicaci�n o de la interpretaci�n de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.�

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5. De los casos que contemplan los art�culos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del C�digo de Comercio.�

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6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en �nica instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.�

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7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideraci�n a la calidad de las personas interesadas.�

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8. De los que conforme a disposici�n especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de �rbitro.�

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9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidaci�n patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.�

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10. Los dem�s que les atribuya la ley.�

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Par�grafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de peque�as causas y competencia m�ltiple, corresponder�n a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.�

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Art�culo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:�

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1. De los procesos contenciosos de menor cuant�a, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n contencioso administrativa.�

Tambi�n conocer�n de los procesos contenciosos de menor cuant�a por responsabilidad m�dica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci�n a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n contencioso administrativa.�

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2. De los posesorios especiales que regula el C�digo Civil.�

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3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulaci�n de la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya.�

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4. De los procesos de sucesi�n de menor cuant�a, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.�

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5. De las diligencias de apertura y publicaci�n de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducci�n a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.�

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6. De la correcci�n, sustituci�n o adici�n de partidas de estado civil o de nombre o anotaci�n del seud�nimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.�

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7. A prevenci�n con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideraci�n a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en �nica instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en �nica instancia:

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1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de �nica instancia.

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2. De los tr�mites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevenci�n con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.

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3. De la actuaci�n para el nombramiento de �rbitros, cuando su designaci�n no pudo hacerse de com�n acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.

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Art�culo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos�

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1. De los contenciosos de mayor cuant�a, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicci�n contencioso administrativa.�

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Tambi�n conocer�n de los procesos contenciosos de mayor cuant�a por responsabilidad m�dica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci�n a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n contencioso administrativa.�

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2. De los relativos a propiedad intelectual que no est�n atribuidos a la jurisdicci�n contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este c�digo atribuye a las autoridades administrativas.�

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3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.�

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4. De todas las controversias que surjan con ocasi�n del contrato de sociedad, o por la aplicaci�n de las normas que gobiernan las dem�s personas jur�dicas de derecho privado, as� como de los de nulidad, disoluci�n y liquidaci�n de tales personas, salvo norma en contrario.�

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5. De los de expropiaci�n.�

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6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.�

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7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.�

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8. De la impugnaci�n de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro �rgano directivo de personas jur�dicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.�

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9. De los procesos de mayor cuant�a relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores.�

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10. A prevenci�n con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideraci�n a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.�

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11. De los dem�s procesos o asuntos que no est�n atribuidos a otro juez.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 21. Competencia de los jueces de familia en �nica instancia. Los jueces de familia conocen en �nica instancia de los siguientes asuntos:�

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1. De la protecci�n del nombre de personas naturales.�

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2. De la suspensi�n y restablecimiento de la vida en com�n de los c�nyuges y la separaci�n de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.�

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3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los ni�os, ni�as y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.�

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4. De la autorizaci�n para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.�

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5. De la citaci�n judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.�

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6. De los permisos a menores de edad para salir del pa�s, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.�

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7. De la fijaci�n, aumento, disminuci�n y exoneraci�n de alimentos, de la oferta y ejecuci�n de los mismos y de la restituci�n de pensiones alimentarias.�

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8. De las medidas de protecci�n de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes.�

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9. De las controversias que se susciten entre padres o c�nyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia act�a en representaci�n de los hijos.�

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10. De las diferencias que surjan entre los c�nyuges sobre fijaci�n y direcci�n del hogar, derecho a ser recibido en este y obligaci�n de vivir juntos.�

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11. De la revisi�n de la declaratoria de adoptabilidad.�

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12. De la constituci�n, modificaci�n o levantamiento de la afectaci�n a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.�

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13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.�

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14. De los asuntos de familia en que por disposici�n legal sea necesaria la intervenci�n del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de �rbitro.�

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15. Del divorcio de com�n acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.�

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16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de polic�a.�

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17. De la protecci�n legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.�

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18. Homologaci�n de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.�

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19. La revisi�n de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de polic�a en los casos previstos en la ley.�

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20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.�

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Art�culo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:�

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1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesaci�n de efectos civiles del matrimonio religioso y separaci�n de cuerpos y de bienes.�

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2. De la investigaci�n e impugnaci�n de la paternidad y maternidad y de los dem�s asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.�

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3. De la liquidaci�n de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los c�nyuges, o cuando la disoluci�n haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.�

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4. De la p�rdida, suspensi�n y rehabilitaci�n de la patria potestad y de la administraci�n de los bienes de los hijos.�

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5. De la designaci�n y remoci�n y determinaci�n de la responsabilidad de guardadores.

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6. De la aprobaci�n de las cuentas rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendici�n de cuentas sobre la administraci�n de los bienes del pupilo.�

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7. De la adjudicaci�n, modificaci�n y terminaci�n de apoyos adju�dicados judicialmente.

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8. De la adopci�n.�

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9. De los procesos de sucesi�n de mayor cuant�a, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.�

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10. De la nulidad, reforma y validez del testamento.�

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11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.�

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12. De la petici�n de herencia.�

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13. De las controversias sobre derechos a la sucesi�n por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.�

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14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.�

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15. De la revocaci�n de la donaci�n por causa del matrimonio.�

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16. Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del c�nyuge o del compa�ero o compa�era permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.�

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17. De las controversias sobre la subrogaci�n de bienes o las compensaciones respecto del c�nyuge o del compa�ero o compa�era permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad conyugal o patrimonial.�

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18. De la reivindicaci�n por el heredero sobre cosas hereditarias o por el c�nyuge o compa�ero permanente sobre bienes sociales.�

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19. De la rescisi�n de la partici�n por lesi�n o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidaci�n de sociedades conyugales o patrimoniales entre compa�eros permanentes.�

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20. De los procesos sobre declaraci�n de existencia de uni�n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compa�eros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.�

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21. De la declaraci�n de ausencia y de la declaraci�n de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.�

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22. De la sanci�n prevista en el art�culo 1824 del C�digo Civil.�

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23. De la restituci�n internacional de ni�os, ni�as y adolescentes y de la restituci�n de menores en el pa�s.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 23. Fuero de atracci�n. Cuando la sucesi�n que se est� tramitando sea de mayor cuant�a, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, ser� competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petici�n de herencia, reivindicaci�n por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesi�n por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el r�gimen econ�mico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compa�eros permanentes, relativos a la rescisi�n de la partici�n por lesi�n y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocaci�n de la donaci�n por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogaci�n de bienes o las compensaciones respecto de los c�nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compa�eros permanentes.�

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La solicitud y pr�ctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que est�n destinadas. La demanda podr� presentarse ante el mismo juez que decret� y practic� la medida cautelar, caso en el cual no ser� sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales tambi�n podr�n decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.�

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Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) d�as siguientes a la pr�ctica de la medida cautelar, el solicitante deber� presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidaci�n de los perjuicios que se hayan causado. La liquidaci�n de perjuicios se sujetar� a lo previsto en el art�culo 283.�

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Art�culo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este art�culo ejercer�n funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:�

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1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:�

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a) Violaci�n a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.�

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b) Violaci�n a las normas relativas a la competencia desleal.�

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2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocer� de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuci�n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi�n de la actividad financiera, burs�til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi�n de los recursos captados del p�blico.�

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3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:�

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a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracci�n de derechos de propiedad industrial.�

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b) La Direcci�n Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.�

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c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infracci�n a los derechos de obtentor de variedades vegetales.�

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4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a trav�s de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podr�, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongesti�n, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, as� como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el tr�mite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. Tambi�n podr� asesorar y ejercer la representaci�n judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaraci�n de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades.�

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5. La Superintendencia de Sociedades tendr� facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:�

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a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecuci�n espec�fica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.�

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b) La resoluci�n de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.�

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c) La impugnaci�n de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro �rgano directivo de personas sometidas a su supervisi�n. Con todo, la acci�n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisi�n que se declaren nulos ser� competencia exclusiva del Juez.�

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d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimaci�n de la personalidad jur�dica de las sociedades sometidas a su supervisi�n, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responder�n solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. As� mismo, conocer� de la acci�n indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.�

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e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinaci�n adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnizaci�n de perjuicios, en los casos de abuso de mayor�a, como en los de minor�a y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en inter�s de la compa��a con el prop�sito de causar da�o a la compa��a o a otros accionistas o de obtener para s� o para un tercero ventaja injustificada, as� como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compa��a o para los otros accionistas.�

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6. La Superintendencia de Sociedades tendr� facultades jurisdiccionales en materia de garant�as mobiliarias

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Par�grafo 1�. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este art�culo, generan competencia a prevenci�n y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.�

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Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediaci�n se cumple con la realizaci�n del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, est�n habilitados para ello, su delegado o comisionado.�

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Par�grafo 2�. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgaci�n de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aqu� se les atribuyen, administrar�n justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informar�n las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercer�n dichas funciones jurisdiccionales.�

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Par�grafo 3�. Las autoridades administrativas tramitar�n los procesos a trav�s de las mismas v�as procesales previstas en la ley para los jueces.�

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Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci�n contencioso administrativa.�

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Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolver�n por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.�

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Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en �nica instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitar�n en �nica instancia.�

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Par�grafo 4�. Las partes podr�n concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a trav�s de abogado.�

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Par�grafo 5�. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganizaci�n, de liquidaci�n y de validaci�n de acuerdos extrajudiciales de reorganizaci�n, ser�n de �nica instancia, y seguir�n los t�rminos de duraci�n previstos en el respectivo procedimiento.�

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Par�grafo 6�. Las competencias que enuncia este art�culo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 25. Cuant�a. Cuando la competencia se determine por la cuant�a, los procesos son de mayor, de menor y de m�nima cuant�a.�

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Son de m�nima cuant�a cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios m�nimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).�

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Son de menor cuant�a cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios m�nimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios m�nimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).�

��

Son de mayor cuant�a cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios m�nimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).�

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El salario m�nimo legal mensual a que se refiere este art�culo, ser� el vigente al momento de la presentaci�n de la demanda.�

��

Cuando se reclame la indemnizaci�n de da�os extrapatrimoniales se tendr�n en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por raz�n de la cuant�a, los par�metros jurisprudenciales m�ximos al momento de la presentaci�n de la demanda.�

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Par�grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podr� modificar las cuant�as previstas en el presente art�culo, cuando las circunstancias as� lo recomienden.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 26. Determinaci�n de la cuant�a. La cuant�a se determinar� as�:�

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1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentaci�n.�

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2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el aval�o catastral del inmueble en poder del demandante.�

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3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulaci�n y los dem�s que versen sobre el dominio o la posesi�n de bienes, por el aval�o catastral de estos.�

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4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del aval�o catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partici�n o venta.�

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5. En los procesos de sucesi�n, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles ser� el aval�o catastral.�

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6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el t�rmino pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentaci�n de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los �ltimos doce (12) meses. En los dem�s procesos de tenencia la cuant�a se determinar� por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles ser� el aval�o catastral.�

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7. En los procesos de servidumbres, por el aval�o catastral del predio sirviente.�

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Art�culo 27. Conservaci�n y alteraci�n de la competencia. La competencia no variar� por la intervenci�n sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplom�tico acreditado ante el Gobierno de la Rep�blica frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.�

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La competencia por raz�n de la cuant�a podr� modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvenci�n o acumulaci�n de procesos o de demandas.�

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Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este art�culo, lo actuado hasta entonces conservar� su validez y el juez lo remitir� a quien resulte competente.�

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Se alterar� la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecuci�n de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercer�n las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecuci�n ordenada en la sentencia.�

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Art�culo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

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1. En los procesos contenciosos, salvo disposici�n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci�n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa�s, ser� competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa�s o esta se desconozca, ser� competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

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2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesaci�n de efectos civiles, separaci�n de cuerpos y de bienes, declaraci�n de existencia de uni�n marital de hecho, liquidaci�n de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio cat�lico, ser� tambi�n competente el juez que corresponda al domicilio com�n anterior, mientras el demandante lo conserve.

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En los procesos de alimentos, p�rdida o suspensi�n de la patria potestad, investigaci�n o impugnaci�n de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci�n de visitas, permisos para salir del pa�s, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni�o, ni�a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.

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3. En los procesos originados en un negocio jur�dico o que involucren t�tulos ejecutivos es tambi�n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci�n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr� por no escrita.

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4. En los procesos de nulidad, disoluci�n y liquidaci�n de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en raz�n de la sociedad, civil o comercial, aun despu�s de su liquidaci�n, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.

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5. En los procesos contra una persona jur�dica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser�n competentes, a prevenci�n, el juez de aquel y el de esta.

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6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es tambi�n competente el juez del lugar en donde sucedi� el hecho.

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7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci�n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci�n de tenencia, declaraci�n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser� competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est�n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci�n del demandante.

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8. En los procesos concursales y de insolvencia, ser� competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor.

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9. En los procesos en que la naci�n sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la naci�n sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.

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Cuando una parte est� conformada por la naci�n y cualquier otro sujeto, prevalecer� el fuero territorial de aquella.

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10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p�blica, conocer� en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

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Cuando la parte est� conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p�blica y cualquier otro sujeto, prevalecer� el fuero territorial de aquellas.

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11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es tambi�n competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violaci�n o el acto est� vinculado con estos lugares.

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12. En los procesos de sucesi�n ser� competente el juez del �ltimo domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

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13. En los procesos de jurisdicci�n voluntaria la competencia se determinar� as�:

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a) En los de guarda de ni�os, ni�as o adolescentes, interdicci�n y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, ser� competente el juez de la residencia del incapaz.

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b) En los de declaraci�n de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocer� el juez del �ltimo domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.

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c) En los dem�s casos, el juez del domicilio de quien los promueva.

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14. Para la pr�ctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, ser� competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, seg�n el caso.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 29. Prelaci�n de competencia. Es prevalente la competencia establecida en consideraci�n a la calidad de las partes.�

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Las reglas de competencia por raz�n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.�

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Art�culo 30. Competencia de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casaci�n Civil:�

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1. De los recursos de casaci�n.�

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2. De los recursos de revisi�n que no est�n atribuidos a los tribunales superiores.�

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3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casaci�n.�

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4. Del exequ�tur de sentencias proferidas en pa�s extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.�

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5. Del exequ�tur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la materia.�

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6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplom�tico acreditado ante el Gobierno de la Rep�blica, en los casos previstos por el derecho internacional.�

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7. Del recurso de revisi�n contra laudos arbitrales que no est�n atribuidos a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.�

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8. De las peticiones de cambio de radicaci�n de un proceso o actuaci�n de car�cter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisi�n de un distrito judicial a otro.�

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El cambio de radicaci�n se podr� disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se est� adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden p�blico, la imparcialidad o la independencia de la administraci�n de justicia, las garant�as procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicaci�n se adjuntar�n las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver� de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicaci�n no suspende el tr�mite del proceso.�

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Adicionalmente, podr� ordenarse el cambio de radicaci�n cuando se adviertan deficiencias de gesti�n y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.�

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Par�grafo. El Procurador General de la Naci�n o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado tambi�n est�n legitimados para solicitar el cambio de radicaci�n previsto en el numeral 8.�

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Art�culo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:

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1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.

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2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocer� el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adopt� la decisi�n, seg�n fuere el caso.

��

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores.

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4. Del recurso de revisi�n contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de peque�as causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.

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5. Del recurso de anulaci�n contra laudos arbitrales que no est� atribuido a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

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6. De las peticiones de cambio de radicaci�n de un proceso o actuaci�n, que implique su remisi�n al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del art�culo 30.

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Par�grafo. El Procurador General de la Naci�n o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado tambi�n est�n legitimados para solicitar el cambio de radicaci�n previsto en el numeral 6.

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Art�culo 32. Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:�

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1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia.�

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2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia.�

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3. Del recurso de revisi�n contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles.�

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4. Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopci�n.�

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5. De las peticiones de cambio de radicaci�n de un proceso o actuaci�n de familia, que implique su remisi�n al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del art�culo 30.�

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6. De los dem�s asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley.�

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Par�grafo. El Procurador General de la Naci�n o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado tambi�n est�n legitimados para solicitar el cambio de radicaci�n previsto en el numeral 5.�

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Art�culo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocer�n en segunda instancia:

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1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia.

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2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocer� el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adopt� la decisi�n, seg�n fuere el caso.

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3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores.

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Art�culo 34. Competencia funcional de los jueces de familia. Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesi�n de menor cuant�a atribuidos en primera al juez municipal, de los dem�s asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, as� como del recurso de queja de todos ellos.

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CAP�TULO II

Modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales


Art�culo 35. Atribuciones de las salas de decisi�n y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisi�n dictar las sentencias y los autos que decidan la apelaci�n contra el que rechace el incidente de liquidaci�n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposici�n a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar� los dem�s autos que no correspondan a la sala de decisi�n.�

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Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso.�

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A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o �nica podr� decidir los recursos de apelaci�n interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.�

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Art�culo 36. Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados ser�n presididas por el ponente, y a ellas deber�n concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad.�

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T�TULO II

COMISI�N


Art�culo 37. Reglas generales. La comisi�n solo podr� conferirse para la pr�ctica de pruebas en los casos que autoriza el art�culo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podr� comisionarse para la pr�ctica de medidas cautelares extraprocesales.

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La comisi�n podr� consistir en la solicitud, por cualquier v�a expedita, de auxilio a otro servidor p�blico para que realice las diligencias necesarias que faciliten la pr�ctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio id�neo de comunicaci�n simult�nea.

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Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificaci�n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petici�n y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexar� al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificaci�n personal.

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El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos as� como la fecha a partir de la cual debe computarse el t�rmino de traslado de la demanda, estar� sujeto a lo previsto en el art�culo 91 de este c�digo.

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Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no ser� necesaria la remisi�n f�sica de dichos documentos por parte del comitente.

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Art�culo 38. Competencia. La Corte podr� comisionar a las dem�s autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podr�n comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categor�a.�

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Podr� comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.�

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Cuando no se trate de recepci�n o pr�ctica de pruebas podr� comisionarse a los alcaldes y dem�s funcionarios de polic�a, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma se�alada en el art�culo anterior.�

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El comisionado deber� tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podr� comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercer� competencia en ellos para tal efecto.�

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El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolver� inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podr� alegarse hasta el momento de iniciarse la pr�ctica de la diligencia.�

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PAR�GRAFO 1. Cuando los alcaldes o dem�s funcionarios de polic�a sean 11 comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este art�culo, deber�n ejecutar la comisi�n directamente o podr�n subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicci�n y competencia de la respectiva alcald�a, quienes ejercer�n transitoriamente como autoridad administrativa de polic�a. No se podr� comisionar a los cuerpos colegiados de polic�a.�


PAR�GRAFO 2. Cuando los alcaldes o dem�s autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este art�culo, deber�n ejecutar la comisi�n exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.�


PAR�GRAFO 3. La subcomisi�n de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de polic�a solamente proceder� cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisi�n implica�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 39. Otorgamiento y pr�ctica de la comisi�n. La providencia que confiera una comisi�n indicar� su objeto con precisi�n y claridad. El despacho que se libre llevar� una reproducci�n del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las dem�s que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ning�n caso se remitir� al comisionado el expediente original.

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Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicar� al juez comisionado la providencia que confiere la comisi�n sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dar� acceso a la totalidad del expediente.

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Cuando la comisi�n tenga por objeto la pr�ctica de pruebas el comitente se�alar� el t�rmino para su realizaci�n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art�culo 121. En los dem�s casos, el comisionado fijar� para tal efecto el d�a m�s pr�ximo posible y la hora para su iniciaci�n, en auto que se notificar� por estado.

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Concluida la comisi�n se devolver� el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuaci�n posterior.

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El comisionado que incumpla el t�rmino se�alado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisi�n ser� sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv) que le ser� impuesta por el comitente.

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Art�culo 40. Poderes del comisionado. El comisionado tendr� las mismas facultades del comitente en relaci�n con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesi�n de las apelaciones que se interpongan se resolver� al final de la diligencia.�

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Toda actuaci�n del comisionado que exceda los l�mites de sus facultades es nula. La nulidad podr� alegarse a m�s tardar dentro de los cinco (5) d�as siguientes al de la notificaci�n del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petici�n de nulidad se resolver� de plano por el comitente, y el auto que la decida solo ser� susceptible de reposici�n.�

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Art�culo 41. Comisi�n en el exterior. Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, seg�n la naturaleza de la actuaci�n y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperaci�n judicial, podr�:�

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1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del pa�s donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplom�tico o consular de Colombia o el de un pa�s amigo.�

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2. Comisionar directamente al c�nsul o agente diplom�tico de Colombia en el pa�s respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los c�nsules y agentes diplom�ticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.�

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Para los procesos concursales y de insolvencia se aplicar�n los mecanismos de coordinaci�n, comunicaci�n y cooperaci�n previstos en el r�gimen de insolvencia transfronteriza.�

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T�TULO III

DEBERES Y PODERES DE LOS JUECES


Art�culo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez:

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1. Dirigir el proceso, velar por su r�pida soluci�n, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci�n y dilaci�n del proceso y procurar la mayor econom�a procesal.

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2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este c�digo le otorga.

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3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este c�digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.

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4. Emplear los poderes que este c�digo le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.

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5. Adoptar las medidas autorizadas en este c�digo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretaci�n debe respetar el derecho de contradicci�n y el principio de congruencia.

��

6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicar� las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

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7. Motivar la sentencia y las dem�s providencias, salvo los autos de mero tr�mite.

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La sustentaci�n de las providencias deber� tambi�n tener en cuenta lo previsto en el art�culo 7 sobre doctrina probable.

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8. Dictar las providencias dentro de los t�rminos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.

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9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.

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10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda.

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11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente.

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12. Realizar el control de legalidad de la actuaci�n procesal una vez agotada cada etapa del proceso.

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13. Usar la toga en las audiencias.

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14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial.

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15. Los dem�s que se consagren en la ley.

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Art�culo 43. Poderes de ordenaci�n e instrucci�n. El juez tendr� los siguientes poderes de ordenaci�n e instrucci�n:�

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1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.�

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2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilaci�n manifiesta.�

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3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten.�

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4. Exigir a las autoridades o a los particulares la informaci�n que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez tambi�n har� uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.�

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5. Ratificar, por el medio m�s expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, adem�s de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuaci�n, el juez compulsar� copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.�

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6. Los dem�s que se consagren en la ley.�

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Art�culo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acci�n disciplinaria a que haya lugar, el juez tendr� los siguientes poderes correccionales:�

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1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) d�as a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por raz�n de ellas.�

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2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) d�as a quien impida u obstaculice la realizaci�n de cualquier audiencia o diligencia.�

��

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los dem�s empleados p�blicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las �rdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecuci�n.�

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4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaraci�n o atender cualquier otra citaci�n que les haga.�

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5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.�

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6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.�

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7. Los dem�s que se consagren en la ley.�

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Par�grafo. Para la imposici�n de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguir� el procedimiento previsto en el art�culo 59 de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia. El juez aplicar� la respectiva sanci�n, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.�

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Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanci�n se impondr� por medio de incidente que se tramitar� en forma independiente de la actuaci�n principal del proceso.�

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Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposici�n, que se resolver� de plano.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


T�TULO IV

MINISTERIO P�BLICO


Art�culo 45. Ministerio P�blico. Las funciones del Ministerio P�blico se ejercen:�

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1. Ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores de distrito judicial, por el respectivo procurador delegado.�

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2. Ante los jueces del circuito, municipales y de familia, por los procuradores delegados. Tambi�n podr�n hacerlo a trav�s de los personeros municipales del respectivo municipio, como delegados suyos y bajo su direcci�n.�

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3. Ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, a trav�s de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal.�

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4. Ante los tribunales de arbitraje, de acuerdo con las reglas especiales que rigen la materia. A falta de norma expresa, a trav�s de quien fuere competente en caso de haberse tramitado el proceso ante un juez o tribunal.�

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Los agentes del Ministerio P�blico deben declararse impedidos cuando ellos, su c�nyuge o compa�ero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan inter�s en el proceso. Al declararse impedidos expresar�n los hechos en que se fundan. Los impedimentos y las recusaciones deben ser resueltos por el superior del funcionario que act�e como agente del Ministerio P�blico y si las declara fundadas designar� a quien deba reemplazarlo.�

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Par�grafo. La funci�n asignada a los procuradores delegados podr�n cumplirla los procuradores judiciales que act�en bajo su delegaci�n y direcci�n.�

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Art�culo 46. Funciones del Ministerio P�blico. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, el Ministerio P�blico ejercer� las siguientes funciones:

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1. Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jur�dico, las garant�as y derechos fundamentales, sociales, econ�micos, culturales o colectivos.

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2. Interponer acciones populares, de cumplimiento y de tutela, en defensa del ordenamiento jur�dico, para la defensa de las garant�as y derechos fundamentales, sociales, econ�micos, culturales o colectivos, as� como de acciones encaminadas a la recuperaci�n y protecci�n de bienes de la naci�n y dem�s entidades p�blicas.

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3. Ejercer las funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley.

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4. Adem�s de las anteriores funciones, el Ministerio P�blico ejercer� en la jurisdicci�n ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes:

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a) Intervenir en los procesos en que sea parte la naci�n o una entidad territorial.

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b) Rendir concepto, que no ser� obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacci�n por parte de la naci�n o una entidad territorial.

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c) Rendir concepto en el tr�mite de los exhortos consulares.

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Par�grafo. El Ministerio P�blico intervendr� como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas.

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Cuando se trate del cumplimiento de una funci�n espec�fica del Ministerio P�blico, este podr� solicitar la pr�ctica de medidas cautelares.

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T�TULO V

AUXILIARES DE LA JUSTICIA


Art�culo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios p�blicos ocasionales que deben ser desempe�ados por personas id�neas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputaci�n. Para cada oficio se requerir� idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garant�a de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigir� al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matr�cula o tarjeta profesional expedida por el �rgano competente que la ley disponga, seg�n la profesi�n, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.�

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Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribuci�n del servicio y no podr�n gravar en exceso a quienes acceden a la administraci�n de justicia.�

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Art�culo 48. Designaci�n. Para la designaci�n de los auxiliares de la justicia se observar�n las siguientes reglas:�

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1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, s�ndicos, int�rpretes y traductores, se har� por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designaci�n ser� rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.�

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En el auto de designaci�n del partidor, liquidador, s�ndico, int�rprete o traductor se incluir�n tres (3) nombres, pero el cargo ser� ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo design�, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entender� aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservar�n el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la comunicaci�n de la designaci�n ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se proceder� a su reemplazo con aplicaci�n de la misma regla.�

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El secuestre ser� designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podr� relevarlo por las razones se�aladas en este art�culo. Solo podr�n ser designados como secuestres las personas naturales o jur�dicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentaci�n expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deber� establecer las condiciones para su renovaci�n. La licencia se conceder� a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnizaci�n de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administraci�n de los bienes a su cargo, mediante las garant�as que determine la reglamentaci�n que expida el Consejo Superior de la Judicatura.�

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Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deber�n incluir par�metros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad t�cnica, organizaci�n administrativa y contable, e infraestructura f�sica.�

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2. Para la designaci�n de los peritos, las partes y el juez acudir�n a instituciones especializadas, p�blicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva instituci�n designar� la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deber� acudir a la audiencia.�

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3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, ser�n relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y est� en aptitud para el desempe�o inmediato del cargo. Esta regla no se aplicar� respecto de los peritos.�

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4. Las partes, de consuno, podr�n en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.�

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5. Las listas de auxiliares de la justicia ser�n obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de polic�a. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podr� designarse de la lista de un distrito cercano.�

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6. El juez no podr� designar como auxiliar de la justicia al c�nyuge, compa�ero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que act�en en �l. Tampoco podr� designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga inter�s, directo o indirecto, en la gesti�n o decisi�n objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicar�n respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jur�dica act�e como auxiliar de la justicia.�

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7. La designaci�n del curador ad l�tem recaer� en un abogado que ejerza habitualmente la profesi�n, quien desempe�ar� el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptaci�n, salvo que el designado acredite estar actuando en m�s de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deber� concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsar�n copias a la autoridad competente.�

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Par�grafo. Lo dispuesto en este art�culo no afectar� la competencia de las autoridades administrativas para la elaboraci�n de las listas, la designaci�n y exclusi�n, de conformidad con lo previsto en la ley.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 49. Comunicaci�n del nombramiento, aceptaci�n del cargo y relevo del auxiliar de la justicia. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicar� por telegrama enviado a la direcci�n que figure en la lista oficial, o por otro medio m�s expedito, o de preferencia a trav�s de mensajes de datos. De ello se dejar� constancia en el expediente. En la comunicaci�n se indicar� el d�a y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se har� cualquier otra comunicaci�n.�

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El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptaci�n para quienes est�n inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la comunicaci�n de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el t�rmino otorgado, o incurra en causal de exclusi�n de la lista, ser� relevado inmediatamente.�

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Art�culo 50. Exclusi�n de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluir� de las listas de auxiliares de la justicia:�

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1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisi�n de delitos contra la administraci�n de justicia o la Administraci�n P�blica o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales.�

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2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matr�cula o licencia.�

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3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.�

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4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten f�sica o mentalmente.�

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5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.�

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6. A las personas jur�dicas que se disuelvan.�

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7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gesti�n, o depositado los dineros habidos a �rdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administraci�n negligente.�

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8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el t�rmino otorgado.�

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9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptaci�n del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.�

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10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribuci�n de alguna de las partes.�

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11. A los secuestres cuya garant�a de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente.�

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En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusi�n, el juez de conocimiento lo comunicar� al Consejo Superior de la Judicatura, que podr� imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv). Lo mismo deber� hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) d�as siguientes al vencimiento del t�rmino o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicar� a las personas jur�dicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10.�

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Par�grafo 1�. Las personas jur�dicas no podr�n actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusi�n previstas en este art�culo.�

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Par�grafo 2�. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entender� relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deber� proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se sancionar� con multa de cinco (5) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv) en cada proceso. Esta regla tambi�n se aplicar� cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado.�

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En los eventos previstos en este par�grafo el juez proceder�, a solicitud de interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda.�

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Par�grafo 3�. No podr� ser designada como perito la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusi�n previstas en este art�culo.�

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Art�culo 51. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenaci�n de los bienes o de sus frutos, constituir�n inmediatamente certificado de dep�sito a �rdenes del juzgado.�

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El juez podr� autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podr� facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominaci�n del cargo que desempe�a. El banco respectivo enviar� al despacho judicial copia de los extractos mensuales.�

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En todo caso, el depositario o administrador dar� al juzgado informe mensual de su gesti�n, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.�

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Art�culo 52. Funciones del secuestre. El secuestre tendr�, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el C�digo Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorizaci�n judicial, podr� designar los dependientes que requiera para el buen desempe�o del cargo y asignarles funciones. La retribuci�n deber� ser autorizada por el juez.�

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Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciaci�n por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenar� en las condiciones normales del mercado, constituir� certificado de dep�sito a �rdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendir� inmediatamente informe al juez.�

SECCI�N SEGUNDA

PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS

T�TULO �NICO

PARTES, TERCEROS Y APODERADOS

CAP�TULO I

Capacidad y representaci�n


Art�culo 53. Capacidad para ser parte. Podr�n ser parte en un proceso:�

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1. Las personas naturales y jur�dicas.�

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2. Los patrimonios aut�nomos.�

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3. El concebido, para la defensa de sus derechos.�

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4. Los dem�s que determine la ley.�

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Art�culo 54. Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por s� mismas al proceso. Las dem�s deber�n comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeci�n a las normas sustanciales.�

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Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representaci�n judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designar� curador ad l�tem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.�

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Las personas jur�dicas y los patrimonios aut�nomos comparecer�n al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constituci�n, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios aut�nomos constituidos a trav�s de sociedades fiduciarias, comparecer�n por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuar� como su vocera.�

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Cuando la persona jur�dica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podr� citarse a cualquiera de ellos, aunque no est� facultado para obrar separadamente. Las personas jur�dicas tambi�n podr�n comparecer a trav�s de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.�

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Cuando la persona jur�dica se encuentre en estado de liquidaci�n deber� ser representada por su liquidador.�

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Los grupos de personas comparecer�n al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule.�

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Los concebidos comparecer�n por medio de quienes ejercer�an su representaci�n si ya hubiesen nacido.�

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Art�culo 55. Designaci�n de curador ad l�tem. Para la designaci�n del curador ad l�tem se proceder� de la siguiente manera:�

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1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designar� curador ad l�tem, a petici�n del Ministerio P�blico, de uno de los parientes o de oficio.�

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Cuando intervenga el defensor de familia, este actuar� en representaci�n del incapaz.�

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2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no ser� necesaria la autorizaci�n del juez. Tampoco ser� necesaria dicha autorizaci�n cuando en inter�s del hijo gestionare el defensor de familia.�

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Art�culo 56. Funciones y facultades del curador ad l�tem. El curador ad l�tem actuar� en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador est� facultado para realizar todos los actos procesales que no est�n reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.�

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Art�culo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podr� demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastar� afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender� prestado por la presentaci�n de la demanda o la contestaci�n.�

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El agente oficioso del demandante deber� prestar cauci�n dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) d�as siguientes, se declarar� terminado el proceso y se condenar� al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificaci�n se produce antes del vencimiento del t�rmino para prestar la cauci�n, el agente oficioso quedar� eximido de tal carga procesal.�

��

La actuaci�n se suspender� una vez practicada la notificaci�n al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprender� el t�rmino de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudar� a partir de la notificaci�n del auto que levante la suspensi�n. No ratificada la demanda o ratificada extempor�neamente, el proceso se declarar� terminado.�

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Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deber� contestar la demanda dentro del t�rmino de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.�

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Vencido el t�rmino del traslado de la demanda, el juez ordenar� la suspensi�n del proceso por el t�rmino de treinta (30) d�as y fijar� cauci�n que deber� ser prestada en el t�rmino de diez (10) d�as.�

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Si la ratificaci�n de la contestaci�n de la demanda se produce antes del vencimiento del t�rmino para prestar la cauci�n, el agente oficioso quedar� eximido de tal carga procesal.�

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Si no se presta la cauci�n o no se ratifica oportunamente la actuaci�n del agente, la demanda se tendr� por no contestada y se reanudar� la actuaci�n.�

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El agente oficioso deber� actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.�

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Art�culo 58. Representaci�n de personas jur�dicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin �nimo de lucro. La representaci�n de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regir� por las normas del C�digo de Comercio.�

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Las dem�s personas jur�dicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin �nimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituir�n apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizar�n en una notar�a del respectivo circuito la prueba id�nea de la existencia y representaci�n de dichas personas jur�dicas y del poder correspondiente. Adem�s, un extracto de los documentos protocolizados se inscribir� en la oficina p�blica correspondiente.�

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Las personas jur�dicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estar�n representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este c�digo. Mientras no lo constituyan, llevar�n su representaci�n quienes les administren sus negocios en el pa�s.�

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Art�culo 59. Agencias y sucursales de sociedades nacionales. Las sociedades domiciliadas en Colombia deber�n constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2� del art�culo precedente, pero el registro se efectuar� en la respectiva C�mara de Comercio. Si no los constituyen llevar� su representaci�n quien tenga la direcci�n de la respectiva agencia.�

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Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, ser� representada por quien lleve la direcci�n de esta.�

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CAP�TULO II

Litisconsortes y otras Partes


Art�culo 60. Litisconsortes facultativos. Salvo disposici�n en contrario, los litisconsortes facultativos ser�n considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundar�n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.�

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Art�culo 61. Litisconsorcio necesario e integraci�n del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur�dicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici�n legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m�rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber� formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as�, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenar� notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t�rmino de comparecencia dispuestos para el demandado.�

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En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondr� la citaci�n de las mencionadas personas, de oficio o a petici�n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y conceder� a los citados el mismo t�rmino para que comparezcan. El proceso se suspender� durante dicho t�rmino.�

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Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervenci�n, el juez resolver� sobre ellas y si las decreta fijar� audiencia para practicarlas.�

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Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecer�n a los dem�s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici�n del derecho en litigio solo tendr�n eficacia si emanan de todos.�

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Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podr� pedirse su vinculaci�n acompa�ando la prueba de dicho litisconsorcio.�

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Art�culo 62. Litisconsortes cuasinecesarios. Podr�n intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relaci�n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur�dicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.�

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Podr�n solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren despu�s, tomar�n el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervenci�n.�

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Art�culo 63. Intervenci�n excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podr� intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.�

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La intervenci�n se tramitar� conjuntamente con el proceso principal y con ella se formar� cuaderno separado.�

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En la sentencia se resolver� en primer t�rmino sobre la pretensi�n del interviniente.�

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Art�culo 64. Llamamiento en garant�a. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnizaci�n del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicci�n, podr� pedir, en la demanda o dentro del t�rmino para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci�n.�

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Art�culo 65. Requisitos del llamamiento. La demanda por medio de la cual se llame en garant�a deber� cumplir con los mismos requisitos exigidos en el art�culo 82 y dem�s normas aplicables.�

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El convocado podr� a su vez llamar en garant�a.�

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Art�culo 66. Tr�mite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenar� notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el t�rmino de la demanda inicial. Si la notificaci�n no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento ser� ineficaz. La misma regla se aplicar� en el caso contemplado en el inciso segundo del art�culo anterior.�

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El llamado en garant�a podr� contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.�

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En la sentencia se resolver�, cuando fuere pertinente, sobre la relaci�n sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garant�a.�

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Par�grafo. No ser� necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado act�e en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.�

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Art�culo 67. Llamamiento al poseedor o tenedor. El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deber� expresarlo as� en el t�rmino de traslado de la demanda, con la indicaci�n del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante y una multa de quince (15) a treinta (30) salarios m�nimos legales mensuales. El juez ordenar� notificar al poseedor designado.�

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Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendr� como parte en lugar del demandado, quien quedar� fuera del proceso. En este caso, mediante auto que se notificar� por estado, el juez ordenar� correr traslado de la demanda al poseedor.�

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Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuar� con el demandado, pero la sentencia surtir� sus efectos respecto de este y del poseedor por �l designado.�

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Lo dispuesto en el presente art�culo se aplicar� a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.�

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Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenar� su vinculaci�n. En tal caso, el citado tendr� el mismo t�rmino del demandado para contestar la demanda.�

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Art�culo 68. Sucesi�n procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuar� con el c�nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curado

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Si en el curso del proceso sobreviene la extinci�n, fusi�n o escisi�n de alguna persona jur�dica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr�n comparecer para que se les reconozca tal car�cter. En todo caso la sentencia producir� efectos respecto de ellos aunque no concurran.�

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El adquirente a cualquier t�tulo de la cosa o del derecho litigioso podr� intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi�n podr� sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.�

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Las controversias que se susciten con ocasi�n del ejercicio del derecho consagrado en el art�culo 1971 del C�digo Civil se decidir�n como incidente.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 69. Intervenci�n en incidentes o para tr�mites especiales. Cuando la intervenci�n se concrete a un incidente o tr�mite, el interviniente solo ser� parte en ellos.�

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Art�culo 70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este c�digo tomar�n el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervenci�n.�

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CAP�TULO III

Terceros


Art�culo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relaci�n sustancial a la cual no se extiendan los efectos jur�dicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podr� intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de �nica o de segunda instancia.�

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El coadyuvante tomar� el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervenci�n y podr� efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no est�n en oposici�n con los de esta y no impliquen disposici�n del derecho en litigio.�

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La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervenci�n deber� contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompa�ar�n las pruebas pertinentes.�

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Si el juez estima procedente la intervenci�n, la aceptar� de plano y considerar� las peticiones que hubiere formulado el interviniente.�

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La intervenci�n anterior al traslado de la demanda se resolver� luego de efectuada esta.�

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Art�culo 72. Llamamiento de oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusi�n, fraude o cualquier otra situaci�n similar en el proceso, ordenar� la citaci�n de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.�

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El citado podr� solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucci�n y juzgamiento.�

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CAP�TULO IV

Apoderados


Art�culo 73. Derecho de postulaci�n. Las personas que hayan de comparecer al proceso deber�n hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci�n directa.�

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Art�culo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podr�n conferirse por escritura p�blica. El poder especial para uno o varios procesos podr� conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deber�n estar determinados y claramente identificados.�

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El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deber� ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen aut�nticas.�

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Los poderes podr�n extenderse en el exterior, ante c�nsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese �ltimo caso, su autenticaci�n se har� en la forma establecida en el art�culo 251.�

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Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el c�nsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendr�n por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se proceder� cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.�

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Se podr� conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.�

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Los poderes podr�n ser aceptados expresamente o por su ejercicio.�

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Art�culo 75. Designaci�n y sustituci�n de apoderados. Podr� conferirse poder a uno o varios abogados.�

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Igualmente podr� otorgarse poder a una persona jur�dica cuyo objeto social principal sea la prestaci�n de servicios jur�dicos. En este evento, podr� actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representaci�n legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jur�dica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las C�maras de Comercio deber�n proceder al registro de que trata este inciso.�

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En ning�n caso podr� actuar simult�neamente m�s de un apoderado judicial de una misma persona.�

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El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.�

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Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuar� con dicho car�cter el que ejerc�a el poder en el proceso m�s antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.�

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Podr� sustituirse el poder siempre que no est� prohibido expresamente.�

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El poder conferido por escritura p�blica, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.�

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Quien sustituya un poder podr� reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedar� revocada la sustituci�n.�

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Art�culo 76. Terminaci�n del poder. El poder termina con la radicaci�n en secretar�a del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.�

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El auto que admite la revocaci�n no tendr� recursos. Dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la notificaci�n de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podr� pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitar� con independencia del proceso o de la actuaci�n posterior. Para la determinaci�n del monto de los honorarios el juez tendr� como base el respectivo contrato y los criterios se�alados en este c�digo para la fijaci�n de las agencias en derecho. Vencido el t�rmino indicado, la regulaci�n de los honorarios podr� demandarse ante el juez laboral.�

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Igual derecho tienen los herederos y el c�nyuge sobreviviente del apoderado fallecido.�

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La renuncia no pone t�rmino al poder sino cinco (5) d�as despu�s de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompa�ado de la comunicaci�n enviada al poderdante en tal sentido.�

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La muerte del mandante o la extinci�n de las personas jur�dicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podr� ser revocado por los herederos o sucesores.�

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Tampoco termina el poder por la cesaci�n de las funciones de quien lo confiri� como representante de una persona natural o jur�dica, mientras no sea revocado por quien corresponda.�

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Art�culo 77. Facultades del apoderado. Salvo estipulaci�n en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y dem�s actos preparatorios del proceso, adelantar todo el tr�mite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casaci�n y de anulaci�n y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.�

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El apoderado podr� formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.�

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El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificaci�n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espont�neamente. Cualquier restricci�n sobre tales facultades se tendr� por no escrita. El poder tambi�n habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvenci�n y la intervenci�n de otras partes o de terceros.�

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El apoderado no podr� realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.�

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Cuando se confiera poder a una persona jur�dica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicar� las facultades que tendr� el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jur�dica.�

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CAP�TULO V

Deberes y Responsabilidades de las Partes y sus Apoderados


Art�culo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:�

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1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.�

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2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.�

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3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.�

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4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.�

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5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar se�alado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestaci�n o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan v�lidamente en el anterior.�

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6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integraci�n del contradictorio.�

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7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus �rdenes en las audiencias y diligencias.�

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8. Prestar al juez su colaboraci�n para la pr�ctica de pruebas y diligencias.�

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9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario m�nimo legal mensual vigente (1 smlmv).�

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10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecuci�n de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici�n hubiere podido conseguir.�

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11. Comunicar a su representado el d�a y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspecci�n judicial o exhibici�n, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.�

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Citar a los testigos cuya declaraci�n haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citaci�n.�

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12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la informaci�n contenida en mensajes de datos que tenga relaci�n con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este c�digo.�

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13. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvenci�n y la vinculaci�n de otros sujetos procesales.�

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14. Enviar a las dem�s partes del proceso despu�s de notificadas, cuando hubieren suministrado una direcci�n de correo electr�nico o un medio equivalente para la transmisi�n de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se except�a la petici�n de medidas cautelares. Este deber se cumplir� a m�s tardar el d�a siguiente a la presentaci�n del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuaci�n, pero la parte afectada podr� solicitar al juez la imposici�n de una multa hasta por un salario m�nimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracci�n.�

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15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentaci�n de la solicitud.�

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Art�culo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:�

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1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci�n, recurso, oposici�n o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.�

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2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.�

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3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con prop�sitos dolosos o fraudulentos.�

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4. Cuando se obstruya, por acci�n u omisi�n, la pr�ctica de pruebas.�

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5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.�

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6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.�

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Art�culo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responder� por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr� la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all� su monto, ordenar� que se liquide por incidente.�

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A la misma responsabilidad y consiguiente condena est�n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.�

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Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar� en proporci�n a su inter�s en el proceso o incidente.�

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Art�culo 81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que act�e con temeridad o mala fe se le impondr� la condena de que trata el art�culo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m�nimos mensuales. Dicha condena ser� solidaria si el poderdante tambi�n obr� con temeridad o mala fe.�

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Copia de lo pertinente se remitir� a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigaci�n disciplinaria al abogado por faltas a la �tica profesional.�

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LIBRO SEGUNDO

ACTOS PROCESALES

SECCI�N PRIMERA

OBJETO DEL PROCESO

TITULO �NICO

DEMANDA Y CONTESTACI�N

CAP�TULO I

Demanda


Art�culo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposici�n en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deber� reunir los siguientes requisitos:�

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1. La designaci�n del juez a quien se dirija.�

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2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por s� mismas, los de sus representantes legales. Se deber� indicar el n�mero de identificaci�n del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Trat�ndose de personas jur�dicas o de patrimonios aut�nomos ser� el n�mero de identificaci�n tributaria (NIT).�

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3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.�

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4. Lo que se pretenda, expresado con precisi�n y claridad.�

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5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.�

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6. La petici�n de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicaci�n de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.�

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7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.�

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8. Los fundamentos de derecho.�

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9. La cuant�a del proceso, cuando su estimaci�n sea necesaria para determinar la competencia o el tr�mite.�

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10. El lugar, la direcci�n f�sica y electr�nica que tengan o est�n obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibir�n notificaciones personales.�

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11. Los dem�s que exija la ley.�

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Par�grafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibir�n notificaciones, se deber� expresar esa circunstancia.�

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Par�grafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerir�n de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastar� que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificaci�n en el mensaje de datos.�

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Art�culo 83. Requisitos adicionales. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificar�n por su ubicaci�n, linderos actuales, nomenclaturas y dem�s circunstancias que los identifiquen. No se exigir� transcripci�n de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.�

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Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deber� indicar su localizaci�n, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la regi�n.�

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Las que recaigan sobre bienes muebles los determinar�n por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificar�n, seg�n fuere el caso.�

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En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastar� que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda.�

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En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinar�n las personas o los bienes objeto de ellas, as� como el lugar donde se encuentran.�

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Art�culo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompa�arse:�

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1. El poder para iniciar el proceso, cuando se act�e por medio de apoderado.�

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2. La prueba de la existencia y representaci�n de las partes y de la calidad en la que intervendr�n en el proceso, en los t�rminos del art�culo 85.�

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3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.�

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4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.�

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5. Los dem�s que la ley exija.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 85. Prueba de la existencia, representaci�n legal o calidad en que act�an las partes. La prueba de la existencia y representaci�n de las personas jur�dicas de derecho privado solo podr� exigirse cuando dicha informaci�n no conste en las bases de datos de las entidades p�blicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la informaci�n est� disponible por este medio, no ser� necesario certificado alguno.�

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En los dem�s casos, con la demanda se deber� aportar la prueba de la existencia y representaci�n legal del demandante y del demandado, de su constituci�n y administraci�n, cuando se trate de patrimonios aut�nomos, o de la calidad de heredero, c�nyuge, compa�ero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio aut�nomo en la que intervendr�n dentro del proceso.�

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Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se proceder� as�:�

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1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenar� librarle oficio para que certifique la informaci�n y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el t�rmino de cinco (5) d�as. Una vez se obtenga respuesta, se resolver� sobre la admisi�n de la demanda.�

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El juez se abstendr� de librar el mencionado oficio cuando el demandante pod�a obtener el documento directamente o por medio de derecho de petici�n, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.�

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2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenar� a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuar� con el proceso. Si no tiene la representaci�n, pero sabe qui�n es el verdadero representante, deber� informarlo al juez. Tambi�n deber� informar sobre la inexistencia de la persona jur�dica convocada si se le ha requerido como representante de ella.�

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El incumplimiento de cualquiera de los deberes se�alados en el inciso anterior har� incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante.�

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Cuando la persona requerida afirme que no tiene la representaci�n ni conoce qui�n la tenga, el juez requerir� al demandante para que en el t�rmino de cinco (5) d�as se�ale qui�n la tiene, so pena de rechazo de la demanda.�

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3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jur�dica o del patrimonio aut�nomo demandado, se pondr� fin a la actuaci�n.�

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4. Cuando se ignore qui�n es el representante del demandado se proceder� a su emplazamiento en la forma se�alada en este c�digo.�

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Art�culo 86. Sanciones en caso de informaciones falsas. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la informaci�n suministrada, adem�s de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondr� a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m�nimos mensuales y se les condenar� a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las dem�s consecuencias previstas en este c�digo.�

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Art�culo 87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, dem�s administradores de la herencia y el c�nyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecuci�n a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi�n no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deber� dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenar� emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este c�digo. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigir� contra estos y los indeterminados.�

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La demanda podr� formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el t�rmino para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerar� que para efectos procesales la aceptan.�

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Cuando haya proceso de sucesi�n, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deber� dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los dem�s conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el c�nyuge si se trata de bienes o deudas sociales.�

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En los procesos de ejecuci�n, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designar� un administrador provisional de bienes de la herencia.�

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Esta disposici�n se aplica tambi�n en los procesos de investigaci�n de paternidad o de maternidad.�

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Art�culo 88. Acumulaci�n de pretensiones. El demandante podr� acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:�

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1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuant�a.�

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2. Que las pretensiones no se excluyan entre s�, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.�

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3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.�

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En la demanda sobre prestaciones peri�dicas podr� pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentaci�n de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.�

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Tambi�n podr�n formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el inter�s de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:�

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a) Cuando provengan de la misma causa.�

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b) Cuando versen sobre el mismo objeto.�

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c) Cuando se hallen entre s� en relaci�n de dependencia.�

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d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.�

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En las demandas ejecutivas podr�n acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.�

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Art�culo 89. Presentaci�n de la demanda. La demanda se entregar�, sin necesidad de presentaci�n personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejar� constancia de la fecha de su recepci�n.�

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Con la demanda deber� acompa�arse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Adem�s, deber� adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no ser� necesario presentar copia f�sica de la demanda.�

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Al momento de la presentaci�n, el secretario verificar� la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolver� para que se corrijan.�

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Par�grafo. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podr� excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos seg�n lo dispuesto en este art�culo.�

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Art�culo 90. Admisi�n, inadmisi�n y rechazo de la demanda. El juez admitir� la demanda que re�na los requisitos de ley, y le dar� el tr�mite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una v�a procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deber� integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que est�n en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.�

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El juez rechazar� la demanda cuando carezca de jurisdicci�n o de competencia o cuando est� vencido el t�rmino de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenar� enviarla con sus anexos al que considere competente; en el �ltimo, ordenar� devolver los anexos sin necesidad de desglose.�

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Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarar� inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:�

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1. Cuando no re�na los requisitos formales.�

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2. Cuando no se acompa�en los anexos ordenados por la ley.�

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3. Cuando las pretensiones acumuladas no re�nan los requisitos legales.�

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4. Cuando el demandante sea incapaz y no act�e por conducto de su representante.�

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5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulaci�n para adelantar el respectivo proceso.�

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6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.�

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7. Cuando no se acredite que se agot� la conciliaci�n prejudicial como requisito de procedibilidad.�

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En estos casos el juez se�alar� con precisi�n los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el t�rmino de cinco (5) d�as, so pena de rechazo. Vencido el t�rmino para subsanarla el juez decidir� si la admite o la rechaza.�

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Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprender�n el que neg� su admisi�n. La apelaci�n se conceder� en el efecto suspensivo y se resolver� de plano.�

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En todo caso, dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la fecha de la presentaci�n de la demanda, deber� notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, seg�n fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho t�rmino no ha sido notificado el auto respectivo, el t�rmino se�alado en el art�culo 121 para efectos de la p�rdida de competencia se computar� desde el d�a siguiente a la fecha de presentaci�n de la demanda.�

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Las demandas que sean rechazadas no se tendr�n en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificaci�n de desempe�o del juez. Semanalmente el juez remitir� a la oficina de reparto una relaci�n de las demandas rechazadas, para su respectiva compensaci�n en el reparto siguiente.�

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Par�grafo primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisi�n o rechazo de la demanda, pero provocar� la terminaci�n del proceso cuando se declare probada la excepci�n previa respectiva.�

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Par�grafo segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitir� al defensor de incapaces, para que le brinden la asesor�a; si esta entidad comprueba que la persona no est� en condiciones de sufragar un abogado, le nombrar� uno de oficio.�

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Art�culo 91. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenar� su traslado al demandado, salvo disposici�n en contrario.�

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El traslado se surtir� mediante la entrega, en medio f�sico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificaci�n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podr� solicitar en la secretar�a que se le suministre la reproducci�n de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) d�as siguientes, vencidos los cuales comenzar�n a correr el t�rmino de ejecutoria y de traslado de la demanda.�

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Siendo varios los demandados, el traslado se har� a cada uno por el t�rmino respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado ser� com�n.�

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Art�culo 92. Retiro de la demanda. El demandante podr� retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, ser� necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenar� el levantamiento de aquellas y se condenar� al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.�

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El tr�mite del incidente para la regulaci�n de tales perjuicios se sujetar� a lo previsto en el art�culo 283, y no impedir� el retiro de la demanda.�

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Art�culo 93. Correcci�n, aclaraci�n y reforma de la demanda. El demandante podr� corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentaci�n y hasta antes del se�alamiento de la audiencia inicial.�

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La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:�

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1. Solamente se considerar� que existe reforma de la demanda cuando haya alteraci�n de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.�

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2. No podr� sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero s� prescindir de algunas o incluir nuevas.�

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3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.�

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4. En caso de reforma posterior a la notificaci�n del demandado, el auto que la admita se notificar� por estado y en �l se ordenar� correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del t�rmino inicial, que correr� pasados tres (3) d�as desde la notificaci�n. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificar� personalmente y se les correr� traslado en la forma y por el t�rmino se�alados para la demanda inicial.�

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5. Dentro del nuevo traslado el demandado podr� ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 94. Interrupci�n de la prescripci�n, inoperancia de la caducidad y constituci�n en mora. La presentaci�n de la demanda interrumpe el t�rmino para la prescripci�n e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del t�rmino de un (1) a�o contado a partir del d�a siguiente a la notificaci�n de tales providencias al demandante. Pasado este t�rmino, los mencionados efectos solo se producir�n con la notificaci�n al demandado.�

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La notificaci�n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificaci�n de la cesi�n del cr�dito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producir�n a partir de la notificaci�n.�

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La notificaci�n del auto que declara abierto el proceso de sucesi�n a los asignatarios, tambi�n constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignaci�n que se les hubiere deferido.�

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Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci�n a los que se refiere este art�culo se surtir�n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario ser� indispensable la notificaci�n a todos ellos para que se surtan dichos efectos.�

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El t�rmino de prescripci�n tambi�n se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podr� hacerse por una vez.�

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Art�culo 95. Ineficacia de la interrupci�n de la prescripci�n y operancia de la caducidad. No se considerar� interrumpida la prescripci�n y operar� la caducidad en los siguientes casos:�

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1. Cuando el demandante desista de la demanda.�

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2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepci�n de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representaci�n del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c�nyuge o compa�ero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act�e el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.�

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3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.�

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4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepci�n de compromiso o cl�usula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) d�as h�biles siguientes a la ejecutoria del auto que d� por terminado el proceso.�

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5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci�n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.�

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En el auto que se declare la nulidad se indicar� expresamente sus efectos sobre la interrupci�n o no de la prescripci�n y la inoperancia o no de la caducidad.�

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6. Cuando el proceso termine por desistimiento t�cito.�

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7. Cuando el proceso termine por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial.�

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CAP�TULO II

Contestaci�n


Art�culo 96. Contestaci�n de la demanda. La contestaci�n de la demanda contendr�:�

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1. El nombre del demandado, su domicilio y los de su representante o apoderado en caso de no comparecer por s� mismo. Tambi�n deber� indicar el n�mero de documento de identificaci�n del demandado y de su representante. Trat�ndose de personas jur�dicas o patrimonios aut�nomos deber� indicarse el N�mero de Identificaci�n Tributaria (NIT).�

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2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicaci�n de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos �ltimos casos manifestar� en forma precisa y un�voca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere as�, se presumir� cierto el respectivo hecho.�

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3. Las excepciones de m�rito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresi�n de su fundamento f�ctico, el juramento estimatorio y la alegaci�n del derecho de retenci�n, si fuere el caso.�

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4. La petici�n de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente.�

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5. El lugar, la direcci�n f�sica y de correo electr�nico que tengan o est�n obligados a llevar, donde el demandado, su representante o apoderado recibir�n notificaciones personales.�

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A la contestaci�n de la demanda deber� acompa�arse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representaci�n, si a ello hubiere lugar, los documentos que est�n en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestaci�n de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.�

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Art�culo 97. Falta de contestaci�n o contestaci�n deficiente de la demanda. La falta de contestaci�n de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, har�n presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi�n contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.�

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La falta del juramento estimatorio impedir� que sea considerada la respectiva reclamaci�n del demandado, salvo que concrete la estimaci�n juramentada dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la notificaci�n del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.�

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Art�culo 98. Allanamiento a la demanda. En la contestaci�n o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podr� allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proceder� a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podr� rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusi�n o cualquier otra situaci�n similar.�

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Cuando la parte demandada sea la Naci�n, un departamento o un municipio, el allanamiento deber� provenir del representante de la Naci�n, del gobernador o del alcalde respectivo.�

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Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferir� sentencia parcial y el proceso continuar� respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.�

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Art�culo 99. Ineficacia del allanamiento. El allanamiento ser� ineficaz en los siguientes casos:�

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1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.�

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2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposici�n de las partes.�

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3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesi�n.�

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4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.�

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5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.�

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6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.�

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CAP�TULO III

Excepciones Previas


Art�culo 100. Excepciones previas. Salvo disposici�n en contrario, el demandado podr� proponer las siguientes excepciones previas dentro del t�rmino de traslado de la demanda:�

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1. Falta de jurisdicci�n o de competencia.�

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2. Compromiso o cl�usula compromisoria.�

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3. Inexistencia del demandante o del demandado.�

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4. Incapacidad o indebida representaci�n del demandante o del demandado.�

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5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci�n de pretensiones.�

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6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c�nyuge o compa�ero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act�e el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.�

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7. Hab�rsele dado a la demanda el tr�mite de un proceso diferente al que corresponde.�

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8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.�

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9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.�

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10. No haberse ordenado la citaci�n de otras personas que la ley dispone citar.�

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11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.�

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Art�culo 101. Oportunidad y tr�mite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formular�n en el t�rmino del traslado de la demanda en escrito separado que deber� expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deber�n acompa�arse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.�

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El juez se abstendr� de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integraci�n del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podr�n practicar hasta dos testimonios.�

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Las excepciones previas se tramitar�n y decidir�n de la siguiente manera:�

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1. Del escrito que las contenga se correr� traslado al demandante por el t�rmino de tres (3) d�as conforme al art�culo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.�

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2. El juez decidir� sobre las excepciones previas que no requieran la pr�ctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el tr�mite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarar� terminada la actuaci�n y ordenar� devolver la demanda al demandante.�

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Cuando se requiera la pr�ctica de pruebas, el juez citar� a la audiencia inicial y en ella las practicar� y resolver� las excepciones.�

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Si prospera la de falta de jurisdicci�n o competencia, se ordenar� remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservar� su validez.�

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Si prospera la de compromiso o cl�usula compromisoria, se decretar� la terminaci�n del proceso y se devolver� al demandante la demanda con sus anexos.�

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Si prospera la de tr�mite inadecuado, el juez ordenar� darle el tr�mite que legalmente le corresponda.�

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Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del art�culo 100, el juez ordenar� la respectiva citaci�n.�

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3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitar�n una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, as� se declarar�.�

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Dentro del traslado de la reforma el demandado podr� proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitar�n conjuntamente una vez vencido dicho traslado.�

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4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepci�n sea devuelta la demanda inicial o la de reconvenci�n, el proceso continuar� respecto de la otra.�

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Art�culo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podr�n ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.�

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SECCI�N SEGUNDA

REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

T�TULO I

ACTUACI�N

CAP�TULO I

Disposiciones Varias


Art�culo 103. Uso de las tecnolog�as de la informaci�n y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deber� procurarse el uso de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones en la gesti�n y tr�mite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, as� como ampliar su cobertura.�

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Las actuaciones judiciales se podr�n realizar a trav�s de mensajes de datos. La autoridad judicial deber� contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.�

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En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este c�digo se aplicar� lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.�

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Par�grafo primero. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptar� las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este c�digo todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones t�cnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.�

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El Plan de Justicia Digital estar� integrado por todos los procesos y herramientas de gesti�n de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en l�nea. El plan dispondr� el uso obligatorio de dichas tecnolog�as de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geogr�ficas del pa�s, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones t�cnicas para ello.�

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Par�grafo segundo. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen aut�nticos los memoriales y dem�s comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electr�nico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.�

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Par�grafo tercero. Cuando este c�digo se refiera al uso de correo electr�nico, direcci�n electr�nica, medios magn�ticos o medios electr�nicos, se entender� que tambi�n podr�n utilizarse otros sistemas de env�o, trasmisi�n, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de informaci�n. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecer� los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentar� su utilizaci�n.�

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Art�culo 104. Idioma. En el proceso deber� emplearse el idioma castellano.�

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Los servidores judiciales que dominen las lenguas y dialectos de los grupos �tnicos, oficiales en sus territorios, podr�n realizar audiencias empleando tales expresiones ling��sticas, a solicitud de las partes. El juez designar� a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste la funci�n de int�rprete, quien tomar� posesi�n para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea necesario, de oficio o a petici�n de parte, se har� la traducci�n correspondiente.�

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Art�culo 105. Firmas. Los funcionarios y empleados judiciales deber�n usar, en todos sus actos escritos, firma acompa�ada de antefirma. Podr�n usar firma electr�nica, de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura.�

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Art�culo 106. Actuaci�n judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantar�n en d�as y horas h�biles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inh�biles.�

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Las audiencias y diligencias iniciadas en hora h�bil podr�n continuarse en horas inh�biles sin necesidad de habilitaci�n expresa.�

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Art�culo 107. Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetar�n a las siguientes reglas:�

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1. Iniciaci�n y concurrencia. Toda audiencia ser� presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuaci�n.�

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Sin embargo, la audiencia podr� llevarse a cabo con la presencia de la mayor�a de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejar� expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.�

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Las audiencias y diligencias se iniciar�n en el primer minuto de la hora se�alada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.�

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Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan despu�s de iniciada la audiencia o diligencia asumir�n la actuaci�n en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.�

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Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deber� convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. O�das las alegaciones, se dictar� sentencia seg�n las reglas generales.�

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2. Concentraci�n. Toda audiencia o diligencia se adelantar� sin soluci�n de continuidad. El juez deber� reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.�

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El incumplimiento de este deber constituir� falta grave sancionable conforme al r�gimen disciplinario.�

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3. Intervenciones. Las intervenciones de los sujetos procesales, no exceder�n de (20) minutos, salvo disposici�n en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podr� autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisi�n no procede recurso alguno.�

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4. Grabaci�n. La actuaci�n adelantada en una audiencia o diligencia se grabar� en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.�

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5. Publicidad. Las audiencias y diligencias ser�n p�blicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.�

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El Consejo Superior de la Judicatura deber� proveer los recursos t�cnicos necesarios para la grabaci�n de las audiencias y diligencias.�

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6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podr�n ser sustituidas por escritos.�

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El acta se limitar� a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relaci�n de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.�

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Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabaci�n, el juez podr� ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen.�

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El acta ser� firmada por el juez y de ella har� parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.�

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Cualquier interesado podr� solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello.�

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En ning�n caso el juzgado har� la reproducci�n escrita de las grabaciones.�

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De las grabaciones se dejar� duplicado que har� parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminaci�n del proceso.�

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Par�grafo primero. Las partes y dem�s intervinientes podr�n participar en la audiencia a trav�s de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio t�cnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice.�

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Par�grafo segundo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr� asignarle a un juez o magistrado coordinador la funci�n de fijar las fechas de las audiencias en los distintos procesos a cargo de los jueces o magistrados del respectivo distrito, circuito o municipio al que pertenezca.�

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Art�culo 108. Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se proceder� mediante la inclusi�n del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicar� por una sola vez en un medio escrito de amplia circulaci�n nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicaci�n, a criterio del juez, para lo cual indicar� al menos dos (2) medios de comunicaci�n.�

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Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondr� su publicaci�n a trav�s de uno de los medios expresamente se�alados por el juez.�

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Si el juez ordena la publicaci�n en un medio escrito esta se har� el domingo; en los dem�s casos, podr� hacerse cualquier d�a entre las seis (6) de la ma�ana y las once (11) de la noche.�

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El interesado allegar� al proceso copia informal de la p�gina respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicaci�n se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegar� constancia sobre su emisi�n o transmisi�n, suscrita por el administrador o funcionario.�

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Efectuada la publicaci�n de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitir� una comunicaci�n al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su n�mero de identificaci�n, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.�

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El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicar� la informaci�n remitida y el emplazamiento se entender� surtido quince (15) d�as despu�s de publicada la informaci�n de dicho registro.�

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Surtido el emplazamiento se proceder� a la designaci�n de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.�

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Par�grafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura llevar� el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinar� la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizar� el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a trav�s de Internet y establecer� una base de datos que deber� permitir la consulta de la informaci�n del registro, por lo menos, durante un (1) a�o contado a partir de la publicaci�n del emplazamiento.�

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El Consejo Superior de la Judicatura podr� disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi�n y las dem�s bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar.�

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Par�grafo segundo. La publicaci�n debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la p�gina web del respectivo medio de comunicaci�n, durante el t�rmino del emplazamiento.�

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Art�culo 109. Presentaci�n y tr�mite de memoriales e incorporaci�n de escritos y comunicaciones. El secretario har� constar la fecha y hora de presentaci�n de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregar� al expediente respectivo; los ingresar� inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga se�alado un t�rmino com�n, el secretario deber� esperar a que este transcurra en relaci�n con todas las partes.�

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Los memoriales podr�n presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio id�neo.�

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Las autoridades judiciales llevar�n un estricto control y relaci�n de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepci�n. Tambi�n mantendr�n el buz�n del correo electr�nico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.�

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Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender�n presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del d�a en que vence el t�rmino.�

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Par�grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar� la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretar�as conjuntas, centros de radicaci�n o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentaci�n se entender� realizada el d�a en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.�

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Art�culo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplir� permiti�ndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.�

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Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtir� en secretar�a por el t�rmino de tres (3) d�as y no requerir� auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluir�n en una lista que se mantendr� a disposici�n de las partes en la secretar�a del juzgado por un (1) d�a y correr�n desde el siguiente.�

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Art�culo 111. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deber�n entenderse entre s�, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviar�n por el medio m�s r�pido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos ser�n firmados �nicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este art�culo podr�n remitirse a trav�s de mensajes de datos.�

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El juez tambi�n podr� comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio t�cnico de comunicaci�n que tenga a su disposici�n, de lo cual deber� dejar constancia.�

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CAP�TULO II

Allanamiento en Diligencias Judiciales


Art�culo 112. Procedencia del allanamiento. El juez podr� practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deba practicarse medida cautelar, entrega, inspecci�n judicial, exhibici�n o examen de peritos sobre ellos o sobre bienes que se encuentren en su interior.�

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El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene impl�citamente la orden de allanar, si fuere necesario.�

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El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado.�

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No podr�n ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplom�ticos acreditados ante el Gobierno de Colombia.�

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Art�culo 113. Pr�ctica de allanamiento. El juez informar� el objeto de la diligencia a quien encuentre en el lugar. Si no se le permite el acceso proceder� al allanamiento vali�ndose de la fuerza p�blica en caso necesario. Para tales efectos esta actuar� bajo la direcci�n del juez.�

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El allanamiento deber� practicarse en horas h�biles, pero si hubiere temor de que se frustre la diligencia, el juez dispondr� que por la polic�a se adopten las medidas de vigilancia tendientes a evitar la sustracci�n de las cosas que hayan de ser objeto de ella y podr� asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las medidas que garanticen su conservaci�n.�

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De lo actuado se dejar� constancia en el acta.�

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CAP�TULO III

Copias, Certificaciones y Desgloses


Art�culo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podr� solicitar y obtener la expedici�n y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:�

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1. A petici�n verbal el secretario expedir� copias sin necesidad de auto que las autorice.�

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2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como t�tulo ejecutivo requerir�n constancia de su ejecutoria.�

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3. Las copias que expida el secretario se autenticar�n cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.�

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4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el tr�mite de un recurso o de cualquiera otra actuaci�n, se utilizar�n los medios t�cnicos disponibles. Si careciere de ellos, ser� de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducci�n dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuaci�n.�

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5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podr�n ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.�

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Art�culo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedir� certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los dem�s casos autorizados por la ley.�

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Art�culo 116. Desgloses. Los documentos podr�n desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeci�n a las siguientes reglas y por orden del juez:�

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1. Los documentos aducidos por los acreedores como t�tulos ejecutivos podr�n desglosarse:�

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a) Cuando contengan cr�dito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario har� constar en cada documento qu� cr�dito es el all� exigido;�

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b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones;�

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c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se har� constar en cada documento si la obligaci�n se ha extinguido en todo o en parte; y,�

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d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento.�

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2. En los dem�s procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligaci�n, el secretario dejar� constancia sobre la extinci�n total o parcial de ella, con indicaci�n del modo que la produjo y dem�s circunstancias relevantes.�

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3. En todos los casos en que la obligaci�n haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento contentivo de la obligaci�n solo podr� desglosarse a petici�n suya, a quien se entregar� con constancia de la cancelaci�n.�

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4. En el expediente se dejar� una reproducci�n del documento desglosado.�

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T�TULO II

T�RMINOS


Art�culo 117. Perentoriedad de los t�rminos y oportunidades procesales. Los t�rminos se�alados en este c�digo para la realizaci�n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposici�n en contrario.�

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El juez cumplir� estrictamente los t�rminos se�alados en este c�digo para la realizaci�n de sus actos. La inobservancia de los t�rminos tendr� los efectos previstos en este c�digo, sin perjuicio de las dem�s consecuencias a que haya lugar.�

��

A falta de t�rmino legal para un acto, el juez se�alar� el que estime necesario para su realizaci�n de acuerdo con las circunstancias, y podr� prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.�

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Art�culo 118. C�mputo de t�rminos. El t�rmino que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correr� a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correr� a partir del d�a siguiente al de la notificaci�n de la providencia que lo concedi�.�

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El t�rmino que se conceda fuera de audiencia correr� a partir del d�a siguiente al de la notificaci�n de la providencia que lo concedi�.�

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Si el t�rmino fuere com�n a varias partes comenzar� a correr a partir del d�a siguiente al de la notificaci�n a todas.�

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Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el t�rmino, o del auto a partir de cuya notificaci�n debe correr un t�rmino por ministerio de la ley, este se interrumpir� y comenzar� a correr a partir del d�a siguiente al de la notificaci�n del auto que resuelva el recurso.�

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras est� corriendo un t�rmino, no podr� ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo t�rmino o que requieran tr�mite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejar� constancia. En estos casos, el t�rmino se suspender� y se reanudar� a partir del d�a siguiente al de la notificaci�n de la providencia que se profiera.�

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Mientras el expediente est� al despacho no correr�n los t�rminos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no est�n pendientes de la decisi�n del recurso de reposici�n. Los t�rminos se reanudar�n el d�a siguiente al de la notificaci�n de la providencia que se profiera, o a partir del tercer d�a siguiente al de su fecha si fuera de c�mplase.�

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Cuando el t�rmino sea de meses o de a�os, su vencimiento tendr� lugar el mismo d�a que empez� a correr del correspondiente mes o a�o. Si este no tiene ese d�a, el t�rmino vencer� el �ltimo d�a del respectivo mes o a�o. Si su vencimiento ocurre en d�a inh�bil se extender� hasta el primer d�a h�bil siguiente.�

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En los t�rminos de d�as no se tomar�n en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.�

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Art�culo 119. Renuncia de t�rminos. Los t�rminos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podr� hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificaci�n personal de la providencia que lo se�ale.�

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Art�culo 120. T�rminos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deber�n dictar los autos en el t�rmino de diez (10) d�as y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.�

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En lugar visible de la secretar�a deber� fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicaci�n de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.�

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No obstante, cuando en disposici�n especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposici�n del demandado, el juez deber� dictar inmediatamente la providencia respectiva.�

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Art�culo 121. Duraci�n del proceso. Salvo interrupci�n o suspensi�n del proceso por causa legal, no podr� transcurrir un lapso superior a un (1) a�o para dictar sentencia de primera o �nica instancia, contado a partir de la notificaci�n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr� ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci�n del expediente en la secretar�a del juzgado o tribunal.�

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Vencido el respectivo t�rmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder� autom�ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d�a siguiente, deber� informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir� competencia y proferir� la providencia dentro del t�rmino m�ximo de seis (6) meses. La remisi�n del expediente se har� directamente, sin necesidad de reparto ni participaci�n de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber� informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepci�n del expediente y la emisi�n de la sentencia.�

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La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congesti�n, podr� previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisi�n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.�

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Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categor�a y especialidad, el proceso pasar� al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.�

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Excepcionalmente el juez o magistrado podr� prorrogar por una sola vez el t�rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m�s, con explicaci�n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.�

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Ser� nula de pleno derecho la actuaci�n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.�

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Para la observancia de los t�rminos se�alados en el presente art�culo, el juez o magistrado ejercer� los poderes de ordenaci�n e instrucci�n, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.�

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El vencimiento de los t�rminos a que se refiere este art�culo, deber� ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificaci�n de desempe�o de los distintos funcionarios judiciales.�

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Par�grafo. Lo previsto en este art�culo tambi�n se aplicar� a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deber� remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


T�TULO III

EXPEDIENTES

CAP�TULO I

Formaci�n y Examen de los Expedientes


Art�culo 122. Formaci�n y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso se formar� un expediente, en el que se insertar� la demanda, su contestaci�n, y los dem�s documentos que le correspondan. En �l se tomar� nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.�

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En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estar� conformado �ntegramente por mensajes de datos.�

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Los memoriales o dem�s documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electr�nico o medios tecnol�gicos similares, ser�n incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una direcci�n electr�nica inscrita por el sujeto procesal respectivo.�

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Cuando el proceso conste en un expediente f�sico, los mencionados documentos se incorporar�n a este de forma impresa, con la anotaci�n del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la informaci�n de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deber� conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la informaci�n enviada, la parte requiera la incorporaci�n del documento en otro soporte que permita la conservaci�n del mensaje en el mismo formato en que fue generado. Las expensas generadas por las impresiones har�n parte de la liquidaci�n de costas.�

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El expediente de cada proceso concluido se archivar� conforme a la reglamentaci�n que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenar� la expedici�n de las copias requeridas y efectuar� los desgloses del caso.�

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Art�culo 123. Examen de los expedientes. Los expedientes solo podr�n ser examinados:�

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1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relaci�n con los asuntos en que aquellos intervengan.�

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2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podr�n examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.�

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3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde est�n actuando, para lo de su cargo.�

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4. Por los funcionarios p�blicos en raz�n de su cargo.�

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5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigaci�n cient�fica.�

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6. Por los directores y miembros de consultorio jur�dico debidamente acreditados, en los casos donde act�en.�

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Hall�ndose pendiente alguna notificaci�n que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podr�n examinar el expediente despu�s de surtida la notificaci�n.�

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CAP�TULO II

Retiro y Remisi�n de Expedientes


Art�culo 124. Retiro de expediente. Mientras est� en tr�mite el proceso el expediente no podr� ser retirado del juzgado.�

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El informe requerido por autoridad competente sobre una actuaci�n judicial, no podr� sustituirse por la remisi�n del expediente.�

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Art�culo 125. Remisi�n de expedientes, oficios y despachos. La remisi�n de expedientes, oficios y despachos se har� por cualquier medio que ofrezca suficiente seguridad.�

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El juez podr� imponer a las partes o al interesado, cargas relacionadas con la remisi�n de expedientes, oficios y despachos.�

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En los despachos en los que se encuentre habilitado el Plan de Justicia Digital, las remisiones se realizar�n a trav�s de la habilitaci�n para acceder al expediente digital.�

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CAP�TULO III

Reconstrucci�n de Expedientes


Art�culo 126. Tr�mite para la reconstrucci�n. En caso de p�rdida total o parcial de un expediente se proceder� as�:�

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1. El apoderado de la parte interesada formular� su solicitud de reconstrucci�n y expresar� el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci�n surtida en �l. La reconstrucci�n tambi�n proceder� de oficio.�

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2. El juez fijar� fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuaci�n surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenar� a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolver� sobre la reconstrucci�n.�

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3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar� reconstruido el expediente con base en la exposici�n jurada y las dem�s pruebas que se aduzcan en ella.�

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4. Cuando se trate de p�rdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucci�n no fuere posible, o de p�rdida parcial que impida la continuaci�n del proceso, el juez declarar� terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.�

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5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuaci�n del proceso, este se adelantar�, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.�

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T�TULO IV

INCIDENTES

CAP�TULO I

Disposiciones Generales


Art�culo 127. Incidentes y otras cuestiones accesorias. Solo se tramitar�n como incidente los asuntos que la ley expresamente se�ale; los dem�s se resolver�n de plano y si hubiere hechos que probar, a la petici�n se acompa�ar� prueba siquiera sumaria de ellos.�

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Art�culo 128. Preclusi�n de los incidentes. El incidente deber� proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciaci�n, y no se admitir� luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.�

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Art�culo 129. Proposici�n, tr�mite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deber� expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.�

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Las partes solo podr�n promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correr� traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretar�n y practicar�n las pruebas necesarias.�

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En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correr� traslado por tres (3) d�as, vencidos los cuales el juez convocar� a audiencia mediante auto en el que decretar� las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.�

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Los incidentes no suspenden el curso del proceso y ser�n resueltos en la sentencia, salvo disposici�n legal en contrario.�

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Cuando el incidente no guarde relaci�n con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitar� por fuera de ella en la forma se�alada en el inciso tercero.�

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Art�culo 130. Rechazo de incidentes. El juez rechazar� de plano los incidentes que no est�n expresamente autorizados por este c�digo y los que se promuevan fuera de t�rmino o en contravenci�n a lo dispuesto en el art�culo 128. Tambi�n rechazar� el incidente cuando no re�na los requisitos formales.�

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Art�culo 131. Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente. Cualquier cuesti�n accesoria que se suscite en el tr�mite de un incidente se resolver� dentro del mismo, para lo cual el juez podr� ordenar la pr�ctica de pruebas.�

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CAP�TULO II

Nulidades Procesales


Art�culo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deber� realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr�n alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi�n y casaci�n.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:�

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1. Cuando el juez act�e en el proceso despu�s de declarar la falta de jurisdicci�n o de competencia.�

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2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite �ntegramente la respectiva instancia.�

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3. Cuando se adelanta despu�s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci�n o de suspensi�n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.�

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4. Cuando es indebida la representaci�n de alguna de las partes, o cuando quien act�a como su apoderado judicial carece �ntegramente de poder.�

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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr�ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.�

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6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi�n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.�

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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch� los alegatos de conclusi�n o la sustentaci�n del recurso de apelaci�n.�

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8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci�n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem�s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as� lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P�blico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi� ser citado.�

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Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir� practicando la notificaci�n omitida, pero ser� nula la actuaci�n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c�digo.�

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Par�grafo. Las dem�s irregularidades del proceso se tendr�n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c�digo establece.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 134. Oportunidad y tr�mite. Las nulidades podr�n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.�

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La nulidad por indebida representaci�n o falta de notificaci�n o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podr� tambi�n alegarse en la diligencia de entrega o como excepci�n en la ejecuci�n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi�n, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.�

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Dichas causales podr�n alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecuci�n, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.�

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El juez resolver� la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y pr�ctica de las pruebas que fueren necesarias.�

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La nulidad por indebida representaci�n, notificaci�n o emplazamiento, solo beneficiar� a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anular� y se integrar� el contradictorio.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deber� tener legitimaci�n para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.�

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No podr� alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omiti� alegarla como excepci�n previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien despu�s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.�

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La nulidad por indebida representaci�n o por falta de notificaci�n o emplazamiento solo podr� ser alegada por la persona afectada.�

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El juez rechazar� de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap�tulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga despu�s de saneada o por quien carezca de legitimaci�n.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar� saneada en los siguientes casos:�

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1. Cuando la parte que pod�a alegarla no lo hizo oportunamente o actu� sin proponerla.�

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2. Cuando la parte que pod�a alegarla la convalid� en forma expresa antes de haber sido renovada la actuaci�n anulada.�

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3. Cuando se origine en la interrupci�n o suspensi�n del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.�

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4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli� su finalidad y no se viol� el derecho de defensa.�

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Par�grafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir �ntegramente la respectiva instancia, son insaneables.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenar� poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del art�culo 133 el auto se le notificar� al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los art�culos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) d�as siguientes al de la notificaci�n dicha parte no alega la nulidad, esta quedar� saneada y el proceso continuar� su curso; en caso contrario el juez la declarar�.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 138. Efectos de la declaraci�n de falta de jurisdicci�n o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicci�n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar� su validez y el proceso se enviar� de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar�.�

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La nulidad solo comprender� la actuaci�n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci�n conservar� su validez y tendr� eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendr�n las medidas cautelares practicadas.�

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El auto que declare una nulidad indicar� la actuaci�n que debe renovarse.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


T�TULO V

CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACI�N DE PROCESOS, AMPARO DE POBREZA, INTERRUPCI�N Y SUSPENSI�N DEL PROCESO

CAP�TULO I

Conflictos de competencia


Art�culo 139. Tr�mite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar� remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar� que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com�n a ambos, al que enviar� la actuaci�n. Estas decisiones no admiten recurso.�

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El juez no podr� declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.�

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El juez que reciba el expediente no podr� declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.�

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El juez o tribunal al que corresponda, resolver� de plano el conflicto y en el mismo auto ordenar� remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.�

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Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempe�en funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deber� resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.�

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La declaraci�n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci�n cumplida hasta entonces.�

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CAP�TULO II

Impedimentos y recusaciones


Art�culo 140. Declaraci�n de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusaci�n deber�n declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.�

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El juez impedido pasar� el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumir� su conocimiento. En caso contrario, remitir� el expediente al superior para que resuelva.�

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Si el superior encuentra fundado el impedimento enviar� el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolver� al juez que ven�a conociendo de �l.�

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El magistrado o conjuez que se considere impedido pondr� los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresi�n de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.�

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El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el env�o del expediente, no admiten recurso.�

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Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitar�n conjuntamente y se resolver�n en un mismo acto por sala de conjueces.�

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Art�culo 141. Causales de recusaci�n. Son causales de recusaci�n las siguientes:�

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1. Tener el juez, su c�nyuge, compa�ero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, inter�s directo o indirecto en el proceso.�

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2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci�n en instancia anterior, el juez, su c�nyuge, compa�ero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.�

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3. Ser c�nyuge, compa�ero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.�

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4. Ser el juez, su c�nyuge, compa�ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.�

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5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.�

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6. Existir pleito pendiente entre el juez, su c�nyuge, compa�ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.�

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7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su c�nyuge o compa�ero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o despu�s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci�n de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci�n.�

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8. Haber formulado el juez, su c�nyuge, compa�ero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o v�ctima en el respectivo proceso penal.�

��

9. Existir enemistad grave o amistad �ntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.�

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10. Ser el juez, su c�nyuge, compa�ero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho p�blico, establecimiento de cr�dito, sociedad an�nima o empresa de servicio p�blico.�

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11. Ser el juez, su c�nyuge, compa�ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.�

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12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuaci�n judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio P�blico, perito o testigo.�

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13. Ser el juez, su c�nyuge, compa�ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciaci�n del proceso.�

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14. Tener el juez, su c�nyuge, compa�ero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuesti�n jur�dica que �l debe fallar.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 142. Oportunidad y procedencia de la recusaci�n. Podr� formularse la recusaci�n en cualquier momento del proceso, de la ejecuci�n de la sentencia, de la complementaci�n de la condena en concreto o de la actuaci�n para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.�

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No podr� recusar quien sin formular la recusaci�n haya hecho cualquier gesti�n en el proceso despu�s de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gesti�n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusaci�n. En estos casos la recusaci�n debe ser rechazada de plano.�

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No habr� lugar a recusaci�n cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusaci�n prospera, en la misma providencia se impondr� a quien hizo la designaci�n y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos mensuales.�

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No ser�n recusables ni podr�n declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusaci�n, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.�

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Cuando la recusaci�n se base en causal diferente a las previstas en este cap�tulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.�

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Art�culo 143. Formulaci�n y tr�mite de la recusaci�n. La recusaci�n se propondr� ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresi�n de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.�

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Si la causal alegada es la del numeral 7 del art�culo 141, deber� acompa�arse la prueba correspondiente.�

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Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarar� separado del proceso o tr�mite, ordenar� su env�o a quien debe reemplazarlo, y aplicar� lo dispuesto en el art�culo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no est�n comprendidos en ninguna de las causales de recusaci�n, remitir� el expediente al superior, quien decidir� de plano si considera que no se requiere la pr�ctica de pruebas; en caso contrario decretar� las que de oficio estime convenientes y fijar� fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciar� su decisi�n.�

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La recusaci�n de un magistrado o conjuez la resolver� el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.�

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Si se recusa simult�neamente a dos o m�s magistrados de una sala, cada uno de ellos deber� actuar como se indica en el inciso 3�, en cuanto fuere procedente. Corresponder� al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusaci�n.�

��

Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisi�n, cada uno de ellos deber� proceder como se indica en el inciso 3�, siguiendo el orden alfab�tico de apellidos. Cumplido esto corresponder� al magistrado de la siguiente sala de decisi�n, por orden alfab�tico de apellidos, tramitar y decidir la recusaci�n.�

��

Si no existe otra sala de decisi�n, corresponder� conocer de la recusaci�n al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne.�

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Cuando se aleguen causales de recusaci�n que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deber� formularse simult�neamente la recusaci�n de todos ellos, y si as� no se hiciere se rechazar�n de plano las posteriores recusaciones. Todas las recusaciones se resolver�n en un mismo auto.�

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Siempre que se declare procedente la recusaci�n de un magistrado, en el mismo auto se ordenar� que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.�

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En el tr�mite de la recusaci�n el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.�

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Art�culo 144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusaci�n ser� reemplazado por el del mismo ramo y categor�a que le siga en turno atendiendo el orden num�rico, y a falta de este por el juez de igual categor�a, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporaci�n respectiva.�

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El magistrado o conjuez impedido o recusado ser� reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.�

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Par�grafo. Sin perjuicio de la prelaci�n que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitaci�n de los impedimentos y recusaciones tendr� preferencia.�

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Art�culo 145. Suspensi�n del proceso por impedimento o recusaci�n. El proceso se suspender� desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusaci�n hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.�

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Cuando se hubiere se�alado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspender� si la recusaci�n se presenta por lo menos cinco (5) d�as antes de su celebraci�n.�

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Art�culo 146. Impedimentos y recusaciones de los secretarios. Los secretarios est�n impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales se�aladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del art�culo 141.�

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De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocer� el juez o el magistrado ponente.�

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Aceptado el impedimento o formulada la recusaci�n, actuar� como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designar� un secretario ad hoc, quien seguir� actuando si prospera la recusaci�n. Los autos que decidan el impedimento o la recusaci�n no tienen recurso alguno. En este caso la recusaci�n no suspende el curso del proceso.�

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Art�culo 147. Sanciones al recusante. Cuando una recusaci�n se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposici�n, en el mismo auto se impondr� al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos mensuales, sin perjuicio de la investigaci�n disciplinaria a que haya lugar.�

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CAP�TULO III

Acumulaci�n de procesos y demandas


Art�culo 148. Procedencia de la acumulaci�n en los procesos declarativos. Para la acumulaci�n de procesos y demandas se aplicar�n las siguientes reglas:�

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1. Acumulaci�n de procesos. De oficio o a petici�n de parte podr�n acumularse dos (2) o m�s procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:�

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a) Cuando las pretensiones formuladas habr�an podido acumularse en la misma demanda.�

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b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados rec�procos.�

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c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de m�rito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.�

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2. Acumulaci�n de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podr�n formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulaci�n de pretensiones.�

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3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos proceder�n hasta antes de se�alarse fecha y hora para la audiencia inicial.�

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Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulaci�n de procesos se dispondr� la notificaci�n por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificaci�n.�

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De la misma manera se notificar� el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya est� notificado en el proceso donde se presenta la acumulaci�n.�

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En estos casos el demandado podr� solicitar en la secretar�a que se le suministre la reproducci�n de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) d�as siguientes, vencidos los cuales comenzar� a correr el t�rmino de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificaci�n al momento de la acumulaci�n.�

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Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicar�n las reglas generales.�

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La acumulaci�n de demandas y de procesos ejecutivos se regir� por lo dispuesto en los art�culos 463 y 464 de este c�digo.�

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Art�culo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulaci�n corresponda a un juez de superior categor�a, se le remitir� el expediente para que resuelva y contin�e conociendo del proceso. En los dem�s casos asumir� la competencia el juez que adelante el proceso m�s antiguo, lo cual se determinar� por la fecha de la notificaci�n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la pr�ctica de medidas cautelares.�

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Art�culo 150. Tr�mite. Quien solicite la acumulaci�n de procesos o presente demanda acumulada, deber� expresar las razones en que se apoya.�

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Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulaci�n se decidir� de plano. Si los otros procesos cuya acumulaci�n, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicar� con precisi�n el estado en que se encuentren y aportar� copia de las demandas con que fueron promovidos.�

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Si el juez ordena la acumulaci�n de procesos, se oficiar� al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.�

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Los procesos o demandas acumuladas se tramitar�n conjuntamente, con suspensi�n de la actuaci�n m�s adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidir�n en la misma sentencia.�

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Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulaci�n oficiosa o requerida se decidir� de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitar� la certificaci�n y las copias respectivas por el medio m�s expedito.�

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CAP�TULO IV

Amparo de pobreza


Art�culo 151. Procedencia. Se conceder� el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t�tulo oneroso.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podr� solicitarse por el presunto demandante antes de la presentaci�n de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.�

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El solicitante deber� afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el art�culo precedente, y si se trata de demandante que act�e por medio de apoderado, deber� formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.�

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Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que act�e por medio de apoderado, y el t�rmino para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deber� presentar, simult�neamente la contestaci�n de aquella, el escrito de intervenci�n y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el t�rmino para contestar la demanda o para comparecer se suspender� hasta cuando este acepte el encargo.�

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Art�culo 153. Tr�mite. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolver� en el auto admisorio de la demanda.�

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En la providencia en que se deniegue el amparo se impondr� al solicitante multa de un salario m�nimo mensual (1 smlmv).�

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Art�culo 154.Efectos. El amparado por pobre no estar� obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci�n, y no ser� condenado en costas.�

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En la providencia que conceda el amparo el juez designar� el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad l�tem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.�

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El cargo de apoderado ser� de forzoso desempe�o y el designado deber� manifestar su aceptaci�n o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la comunicaci�n de la designaci�n; si no lo hiciere, incurrir� en falta a la debida diligencia profesional, ser� excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv).�

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Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casaci�n, el funcionario correspondiente proceder� en la forma prevista en este art�culo a designar el que deba sustituirlo.�

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Est�n impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relaci�n con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deber� manifestarse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la comunicaci�n de la designaci�n.�

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Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentaci�n antes de la demanda interrumpe la prescripci�n que corr�a contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la aceptaci�n del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el art�culo 94.�

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El amparado gozar� de los beneficios que este art�culo consagra, desde la presentaci�n de la solicitud.�

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Art�culo 155. Remuneraci�n del apoderado. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez se�ale a cargo de la parte contraria.�

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Si el amparado obtiene provecho econ�mico por raz�n del proceso, deber� pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los dem�s casos. El juez regular� los honorarios de plano.�

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Si el amparado constituye apoderado, el que design� el juez podr� pedir la regulaci�n de sus honorarios, como dispone el art�culo 76.�

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Art�culo 156. Facultades y responsabilidad del apoderado. El apoderado que designe el juez tendr� las facultades de los curadores ad l�tem y las que el amparado le confiera, y podr� sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a representaci�n del amparado.�

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El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la �tica profesional que el juez pondr� en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviar� las copias pertinentes.�

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Art�culo 157. Remuneraci�n de auxiliares de la justicia. El juez fijar� los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que ser�n pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga.�

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Art�culo 158. Terminaci�n del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podr� declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesi�n. A la misma se acompa�ar�n las pruebas correspondientes, y ser� resuelta previo traslado de tres (3) d�as a la parte contraria, dentro de los cuales podr� esta presentar pruebas; el juez practicar� las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondr� sendas multas de un salario m�nimo mensual.�

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CAP�TULO V

Interrupci�n y suspensi�n del proceso


Art�culo 159. Causales de interrupci�n. El proceso o la actuaci�n posterior a la sentencia se interrumpir�:�

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1. Por muerte, enfermedad grave o privaci�n de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad l�tem.�

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2. Por muerte, enfermedad grave o privaci�n de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusi�n o suspensi�n en el ejercicio de la profesi�n de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupci�n solo se producir� si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.�

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3. Por muerte, enfermedad grave o privaci�n de la libertad del representante o curador ad l�tem que est� actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.�

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La interrupci�n se producir� a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtir� efectos a partir de la notificaci�n de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupci�n no correr�n los t�rminos y no podr� ejecutarse ning�n acto procesal, con excepci�n de las medidas urgentes y de aseguramiento.�

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Art�culo 160. Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupci�n, ordenar� notificar por aviso al c�nyuge o compa�ero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleci� o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesi�n, privado de la libertad o inhabilitado, seg�n fuere el caso.�

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Los citados deber�n comparecer al proceso dentro de los cinco (5) d�as siguientes a su notificaci�n. Vencido este t�rmino, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudar� el proceso.�

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Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deber�n presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.�

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Art�culo 161. Suspensi�n del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretar� la suspensi�n del proceso en los siguientes casos:�

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1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti�n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci�n o mediante demanda de reconvenci�n. El proceso ejecutivo no se suspender� porque exista un proceso declarativo iniciado antes o despu�s de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del t�tulo ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepci�n.�

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2. Cuando las partes la pidan de com�n acuerdo, por tiempo determinado. La presentaci�n verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.�

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Par�grafo. Si la suspensi�n recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel ser� excluido de la acumulaci�n para continuar el tr�mite de los dem�s.�

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Tambi�n se suspender� el tr�mite principal del proceso en los dem�s casos previstos en este c�digo o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.�

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Art�culo 162. Decreto de la suspensi�n y sus efectos. Corresponder� al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensi�n.�

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La suspensi�n a que se refiere el numeral 1 del art�culo precedente solo se decretar� mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de �nica instancia.�

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La suspensi�n del proceso producir� los mismos efectos de la interrupci�n a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.�

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El curso de los incidentes no se afectar� si la suspensi�n recae �nicamente sobre el tr�mite principal.�

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Art�culo 163. Reanudaci�n del proceso. La suspensi�n del proceso por prejudicialidad durar� hasta que el juez decrete su reanudaci�n, para lo cual deber� presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) a�os siguientes a la fecha en que empez� la suspensi�n, el juez de oficio o a petici�n de parte, decretar� la reanudaci�n del proceso, por auto que se notificar� por aviso. �

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Vencido el t�rmino de la suspensi�n solicitada por las partes se reanudar� de oficio el proceso. Tambi�n se reanudar� cuando las partes de com�n acuerdo lo soliciten�.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


SECCI�N TERCERA

R�GIMEN PROBATORIO

T�TULO �NICO

PRUEBAS

CAP�TULO I

Disposiciones generales


Art�culo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisi�n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violaci�n del debido proceso son nulas de pleno derecho.�

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Art�culo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaraci�n de parte, la confesi�n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci�n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean �tiles para la formaci�n del convencimiento del juez.�

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El juez practicar� las pruebas no previstas en este c�digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg�n su prudente juicio, preservando los principios y garant�as constitucionales.�

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Art�culo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley ser�n procedentes siempre que los hechos en que se funden est�n debidamente probados.�

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El hecho legalmente presumido se tendr� por cierto, pero admitir� prueba en contrario cuando la ley lo autorice.�

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Art�culo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur�dico que ellas persiguen.�

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No obstante, seg�n las particularidades del caso, el juez podr�, de oficio o a petici�n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr�ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci�n m�s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar� en mejor posici�n para probar en virtud de su cercan�a con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t�cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi�n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.�

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Cuando el juez adopte esta decisi�n, que ser� susceptible de recurso, otorgar� a la parte correspondiente el t�rmino necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someter� a las reglas de contradicci�n previstas en este c�digo.�

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Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 168. Rechazo de plano. El juez rechazar�, mediante providencia motivada, las pruebas il�citas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o in�tiles.�

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Art�culo 169. Prueba de oficio y a petici�n de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petici�n de parte o de oficio cuando sean �tiles para la verificaci�n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci�n de testigos ser� necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.�

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Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su pr�ctica ser�n de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.�

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Art�culo 170. Decreto y pr�ctica de prueba de oficio. El juez deber� decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.�

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Las pruebas decretadas de oficio estar�n sujetas a la contradicci�n de las partes.�

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Art�culo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicar� personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por raz�n del territorio o por otras causas podr� hacerlo a trav�s de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicaci�n que garantice la inmediaci�n, concentraci�n y contradicci�n.�

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Excepcionalmente, podr� comisionar para la pr�ctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios t�cnicos indicados en este art�culo.�

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Es prohibido al juez comisionar para la pr�ctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, as� como para la de inspecciones dentro de su jurisdicci�n territorial.�

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No obstante, la Corte Suprema de Justicia podr� comisionar cuando lo estime conveniente.�

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Las pruebas practicadas en el exterior deber�n ce�irse a los principios generales contemplados en el presente c�digo, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.�

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Par�grafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podr� autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspecci�n judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geogr�ficas o de orden p�blico.�

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Art�culo 172. Pruebas en d�as y horas inh�biles. El juez o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podr� practicar pruebas en d�as y horas inh�biles, y deber� hacerlo as� en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de com�n acuerdo.41�

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Art�culo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deber�n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t�rminos y oportunidades se�alados para ello en este c�digo.�

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En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deber� pronunciarse expresamente sobre la admisi�n de los documentos y dem�s pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendr� de ordenar la pr�ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petici�n, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici�n no hubiese sido atendida, lo que deber� acreditarse sumariamente.�

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Las pruebas practicadas por comisionado o de com�n acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades p�blicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, ser�n tenidas en cuenta para la decisi�n, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su pr�ctica y contradicci�n.�

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Art�culo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas v�lidamente en un proceso podr�n trasladarse a otro en copia y ser�n apreciadas sin m�s formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petici�n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deber� surtirse la contradicci�n en el proceso al que est�n destinadas. La misma regla se aplicar� a las pruebas extraprocesales.�

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La valoraci�n de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definici�n de sus consecuencias jur�dicas corresponder�n al juez ante quien se aduzcan.�

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Art�culo 175. Desistimiento de pruebas. Las partes podr�n desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.�

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No se podr� desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del art�culo 270.�

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Art�culo 176. Apreciaci�n de las pruebas. Las pruebas deber�n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.�

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El juez expondr� siempre razonadamente el m�rito que le asigne a cada prueba.�

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Art�culo 177. Prueba de las normas jur�dicas. El texto de normas jur�dicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducir� en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.�

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La copia total o parcial de la ley extranjera deber� expedirse por la autoridad competente del respectivo pa�s, por el c�nsul de ese pa�s en Colombia o solicitarse al c�nsul colombiano en ese pa�s.�

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Tambi�n podr� adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o instituci�n experta en raz�n de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa�s o territorio fuera de Colombia, con independencia de si est� habilitado para actuar como abogado all�.�

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Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podr� probarse con el testimonio de dos o m�s abogados del pa�s de origen o mediante dictamen pericial en los t�rminos del inciso precedente.�

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Estas reglas se aplicar�n a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no ser� necesaria su presentaci�n cuando est�n publicadas en la p�gina web de la entidad p�blica correspondiente.�

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Par�grafo. Cuando sea necesario se solicitar� constancia de su vigencia.�

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Art�culo 178. Prueba de usos y costumbres. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deber�n acreditarse con documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia o con un conjunto de testimonios.�

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Art�culo 179. Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probar�n:�

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1. Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el C�digo de Comercio.�

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2. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) a�os anteriores al diferendo.�

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3. Con certificaci�n de la c�mara de comercio correspondiente al lugar donde rija.�

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La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditar�n con certificaci�n del respectivo c�nsul colombiano o, en su defecto, del de una naci�n amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitar�n constancia a la c�mara de comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos (2) abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. Tambi�n podr� probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o instituci�n experta en raz�n de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa�s o territorio, con independencia de si est� habilitado para actuar como abogado all�.�

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La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probar�n con la copia de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. Tambi�n se probar� con certificaci�n de una entidad internacional id�nea o mediante dictamen pericial rendido por persona o instituci�n experta en raz�n de su conocimiento o experiencia.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 180. Notoriedad de los indicadores econ�micos. Todos los indicadores econ�micos nacionales se consideran hechos notorios.�

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Art�culo 181. Declaraci�n con int�rprete. Siempre que deba recibirse declaraci�n a un sordo o mudo que se d� a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designar� por el juez un int�rprete, quien deber� tomar posesi�n del cargo.�

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Art�culo 182. Pruebas en el exterior. Cuando se requiera la pr�ctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso de los medios t�cnicos mencionados en el art�culo 171, se observar� lo dispuesto en el art�culo 41.�

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CAP�TULO II

Pruebas extraprocesales


Art�culo 183. Pruebas extraprocesales. Podr�n practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citaci�n y pr�ctica establecidas en este c�digo.�

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Cuando se soliciten con citaci�n de la contraparte, la notificaci�n de esta deber� hacerse personalmente, de acuerdo con los art�culos 291 y 292, con no menos de cinco (5) d�as de antelaci�n a la fecha de la respectiva diligencia.�

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Art�culo 184. Interrogatorio de parte. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podr� pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicar� concretamente lo que pretenda probar y podr� anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.�

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Art�culo 185. Declaraci�n sobre documentos. Quien pretenda reconocer un documento privado deber� presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva.�

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Sin perjuicio de la presunci�n de autenticidad, cualquier interesado podr� pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jur�dica a quien se atribuye, para que rinda declaraci�n sobre la autor�a, alcance y contenido del documento.�

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El reconocimiento del documento por parte del mandatario producir� todos sus efectos respecto del mandante si aparece probado el mandato.�

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La declaraci�n del citado ser� recibida previo juramento. Si el documento est� firmado a ruego de una persona que no sab�a o no pod�a firmar, esta deber� declarar si se extendi� por su orden, si el signatario obr� a ruego suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer el juez deber� leerle el documento. En los dem�s casos bastar� que el compareciente declare si es el autor del documento, o si se elabor� por su cuenta, o si es suya a firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la autor�a del documento har� presumir cierto el contenido.�

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Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas no obstante la amonestaci�n del juez, se tendr� por surtido el reconocimiento y as� se declarar� en nota puesta al pie del documento.�

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Dentro de los tres (3) d�as siguientes a la fecha se�alada para la diligencia el citado podr� probar al menos sumariamente que su inasistencia obedeci� a causa justificada; si as� lo hiciere, el juez se�alar�, por una sola vez, nueva fecha y hora para el reconocimiento, por medio de auto que se notificar� por estado.�

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En el proceso en que se aduzca un documento previamente reconocido en legal forma, ya sea expresa o t�citamente, no proceder� la tacha en cuanto al autor jur�dico, ni el desconocimiento.�

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Art�culo 186. Exhibici�n de documentos, libros de comercio y cosas muebles. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podr� pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibici�n de documentos, libros de comercio y cosas muebles.�

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La oposici�n a la exhibici�n se resolver� por medio de incidente.�

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Art�culo 187. Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podr� pedir que se le reciba declaraci�n anticipada con o sin citaci�n de la contraparte.�

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La citaci�n al testigo se har� por cualquier medio de comunicaci�n expedito e id�neo, dejando constancia de ello en el expediente. Cuando est� impedido para concurrir al despacho, se le prevendr� para que permanezca en el lugar donde se encuentre y all� se le recibir� declaraci�n.�

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Art�culo 188. Testimonios sin citaci�n de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podr�n recibirse por una o ambas y se entender�n rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejar� expresa constancia en el documento que contenga la declaraci�n. Este documento, en lo pertinente, se sujetar� a lo previsto en el art�culo 221.�

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Estos testimonios, que comprenden los que est�n destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, tambi�n podr�n practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervenci�n del juez, rendidos sin citaci�n de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicar� el art�culo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificaci�n, el testimonio no tendr� valor.�

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Art�culo 189. Inspecciones judiciales y peritaciones. Podr� pedirse como prueba extraprocesal la pr�ctica de inspecci�n judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervenci�n de perito.�

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Las pruebas se�aladas en este art�culo tambi�n podr�n practicarse sin citaci�n de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deber� ser previamente notificada la futura parte contraria.�

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Art�culo 190. Pruebas practicadas de com�n acuerdo. Las partes, de com�n acuerdo, podr�n practicar pruebas o delegar su pr�ctica en un tercero, las que deber�n ser aportadas antes de dictarse sentencia.�

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Lo dispuesto en este art�culo no se aplicar� cuando una de las partes est� representada por curador ad l�tem.�

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CAP�TULO III

Declaraci�n de parte y confesi�n


Art�culo 191. Requisitos de la confesi�n. La confesi�n requiere:�

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1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.�

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2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur�dicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.�

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3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.�

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4. Que sea expresa, consciente y libre.�

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5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.�

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6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.�

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La simple declaraci�n de parte se valorar� por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciaci�n de las pruebas.�

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Art�culo 192. Confesi�n de litisconsorte. La confesi�n que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendr� el valor de testimonio de tercero. Igual valor tendr� la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los dem�s.�

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Art�culo 193. Confesi�n por apoderado judicial. La confesi�n por apoderado judicial valdr� cuando para hacerla haya recibido autorizaci�n de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulaci�n en contrario se tendr� por no escrita.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 194. Confesi�n por representante. El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podr� confesar mientras est� en el ejercicio de sus funciones.�

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La confesi�n por representante podr� extenderse a hechos o actos anteriores a su representaci�n.�

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Art�culo 195. Declaraciones de los representantes de personas jur�dicas de derecho p�blico. No valdr� la confesi�n de los representantes de las entidades p�blicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el r�gimen jur�dico al que est�n sometidas.�

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Sin embargo, podr� pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenar� rendir informe dentro del t�rmino que se�ale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma expl�cita, se impondr� al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (smlmv).�

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Art�culo 196. Indivisibilidad de la confesi�n y divisibilidad de la declaraci�n de parte. La confesi�n deber� aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirt�e.�

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Cuando la declaraci�n de parte comprenda hechos distintos que no guarden �ntima conexi�n con el confesado, aquellos se apreciar�n separadamente.�

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Art�culo 197. Infirmaci�n de la confesi�n. Toda confesi�n admite prueba en contrario.�

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Art�culo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podr�, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citaci�n de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.�

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Las personas naturales capaces deber�n absolver personalmente el interrogatorio.�

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Cuando una persona jur�dica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deber� concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuant�a o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no est� facultado para obrar separadamente o que no est� dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.�

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Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podr� decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relaci�n con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.�

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Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedar� notificado en estrados, no admitir� recurso, y en �l se ordenar� que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el d�a y la hora se�alados; la diligencia solo se suspender� una vez que se hayan practicado las dem�s pruebas que fueren procedentes.�

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Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudar� la diligencia; en el segundo caso se tendr� por cierto que el opositor no es poseedor.�

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El juez, de oficio, podr� decretar careos entre las partes.�

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Art�culo 199. Decreto del interrogatorio. En el auto que decrete el interrogatorio se fijar� fecha y hora para la audiencia y se ordenar� la citaci�n del absolvente.�

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Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendr� para que permanezca en su habitaci�n el d�a y hora se�alados. De ser el caso, el juez podr� autorizar la utilizaci�n de medios t�cnicos.�

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Par�grafo. Cuando en un proceso sea parte quien ostente la condici�n de Presidente de la Rep�blica o de Vicepresidente, la prueba se practicar� en su despacho.�

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Art�culo 200. Citaci�n de la parte a interrogatorio. El auto que decrete el interrogatorio de parte extraprocesal se notificar� a esta personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificar� en estrados o por estado, seg�n el caso.�

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Art�culo 201. Traslado de la parte a la sede del juzgado. Cuando la parte citada resida en lugar distinto a la sede del juzgado, el juez dispondr� que quien haya solicitado la prueba consigne, dentro de la ejecutoria del auto, el valor que el juez se�ale para gastos de transporte y permanencia, salvo que la audiencia pueda realizarse por videoconferencia, teleconferencia o se encuentre en una de las eventualidades que permiten comisionar. Contra tal decisi�n no cabe recurso.�

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Art�culo 202. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio ser� oral. El peticionario podr� formular las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado que podr� acompa�ar al memorial en que pida la prueba, presentarlo o sustituirlo antes del d�a se�alado para la audiencia. Si el pliego est� cerrado, el juez lo abrir� al iniciarse la diligencia.�

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Si el absolvente concurre a la audiencia, durante el interrogatorio la parte que solicita la prueba podr� sustituir o completar el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.�

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El interrogatorio no podr� exceder de veinte (20) preguntas, pero el juez podr� adicionado con las que estime convenientes. El juez excluir� las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.�

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Las partes podr�n objetar preguntas por las mismas causas de exclusi�n a que se refiere el inciso precedente. En este evento, el objetante se limitar� a indicar la causal y el juez resolver� de plano mediante decisi�n no susceptible de recurso.�

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Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formular�n por el juez sin juramento, con la prevenci�n al interrogado de que no est� en el deber de responderlas.�

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Cada pregunta deber� referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividir� de modo que la respuesta se d� por separado en relaci�n con cada uno de ellos y la divisi�n se tendr� en cuenta para los efectos del l�mite de preguntas. Las preguntas podr�n ser o no asertivas.�

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Art�culo 203. Pr�ctica del interrogatorio. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibir� al interrogado juramento de no faltar a la verdad.�

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En la audiencia tambi�n podr�n interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado.�

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El interrogado deber� concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso.�

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Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dar� las explicaciones a que hubiere lugar.�

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Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestaci�n deber� limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podr� adicionarla con las explicaciones que considere necesarias. La pregunta no asertiva deber� responderse concretamente y sin evasivas. El juez podr� pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.�

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Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestar� para que responda o para que lo haga expl�citamente con prevenci�n sobre los efectos de su renuencia.�

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El juez, de oficio o a petici�n de una de las partes, podr� interrogar a las dem�s que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.�

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La parte al rendir su declaraci�n, podr� hacer dibujos, gr�ficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos ser�n agregados al expediente y ser�n apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. As� mismo, durante la declaraci�n el interrogado podr� reconocer documentos que obren en el expediente.�

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Art�culo 204. Inasistencia del citado a interrogatorio. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podr� justificarse mediante prueba siquiera sumada de una justa causa que el juez podr� verificar por el medio m�s expedito, si lo considera necesario.�

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Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolver� mediante auto contra el cual no procede ning�n recurso.�

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Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que deb�a comparecer, solo ser�n apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) d�as siguientes a la audiencia. El juez solo admitir� aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijar� nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa.�

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La decisi�n que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificar� por estado o en estrados, seg�n el caso, y contra ella no procede ning�n recurso.�

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Art�culo 205. Confesi�n presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, har�n presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi�n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.�

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La misma presunci�n se deducir�, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesi�n contenidos en la demanda y en las excepciones de m�rito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.�

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Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi�n, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciar�n como indicio grave en contra de la parte citada.�

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CAP�TULO IV

Juramento


Art�culo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnizaci�n, compensaci�n o el pago de frutos o mejoras, deber� estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici�n correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento har� prueba de su monto mientras su cuant�a no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerar� la objeci�n que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimaci�n.�

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Formulada la objeci�n el juez conceder� el t�rmino de cinco (5) d�as a la parte que hizo la estimaci�n, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.�

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Aun cuando no se presente objeci�n de parte, si el juez advierte que la estimaci�n es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusi�n o cualquier otra situaci�n similar, deber� decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.�

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Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenar� a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

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El juez no podr� reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentaci�n de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Ser�n ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condici�n de suma m�xima pretendida en relaci�n con la suma indicada en el juramento.�

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El juramento estimatorio no aplicar� a la cuantificaci�n de los da�os extrapatrimoniales. Tampoco proceder� cuando quien reclame la indemnizaci�n, compensaci�n los frutos o mejoras, sea un incapaz.�

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Par�grafo.Tambi�n habr� lugar a la condena a la que se refiere este art�culo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostraci�n de los perjuicios. En este evento, la sanci�n equivaldr� al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

"La aplicaci�n de la sanci�n prevista en el presente par�grafo sOlo proceder� cuando la causa de la falta de demostraci�n de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 207. Juramento deferida por la ley. El juramento deferido tendr� el valor que la ley le asigne.�

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CAP�TULO V

Declaraci�n de terceros


Art�culo 208. Deber de testimoniar. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.�

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Art�culo 209. Excepciones al deber de testimoniar. No est�n obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por raz�n de su ministerio, oficio o profesi�n:�

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1. Los ministros de cualquier culto admitido en la Rep�blica.�

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2. Los abogados, m�dicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relaci�n con hechos amparados legalmente por el secreto profesional y cualquiera otra persona que por disposici�n de la ley pueda o deba guardar secreto.�

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Art�culo 210. Inhabilidades para testimoniar. Son inh�biles para testimoniar en todo proceso los que se hallen bajo interdicci�n por causa de discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no puedan darse a entender.

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Son inh�biles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteraci�n mental o perturbaciones sicol�gicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugesti�n hipn�tica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucin�genas y las dem�s personas que el juez considere inh�biles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica.�

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La tacha por inhabilidad deber� formularse por escrito antes de la audiencia se�alada para la recepci�n del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolver� en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendr� de recibir la declaraci�n.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podr� tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en raz�n de parentesco, dependencias, sentimientos o inter�s en relaci�n con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.�

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La tacha deber� formularse con expresi�n de las razones en que se funda. El juez analizar� el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.�

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Art�culo 212. Petici�n de la prueba y limitaci�n de testimonios. Cuando se pidan testimonios deber� expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.�

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El juez podr� limitar la recepci�n de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.�

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Art�culo 213. Decreto de la prueba. Si la petici�n re�ne los requisitos indicados en el art�culo precedente, el juez ordenar� que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.�

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Art�culo 214. Gastos del testigo. Una vez rendida la declaraci�n, el testigo podr� pedir al juez que ordene pagarle el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaraci�n. Si hubiere necesitado trasladarse desde otro lugar se le reconocer�n tambi�n los gastos de alojamiento y alimentaci�n.�

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Art�culo 215. Testimonio en el despacho del testigo. Al Presidente de la Rep�blica o al Vicepresidente se les recibir� testimonio en su despacho.�

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Art�culo 216. Testimonio de agentes diplom�ticos y de sus dependientes. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplom�tico de naci�n extranjera o de una persona de su comitiva o familia o de un dependiente, se enviar� carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo.�

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Art�culo 217. Citaci�n de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deber� procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaraci�n de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicit� la prueba lo requiera, el secretario los citar� por cualquier medio de comunicaci�n expedito e id�neo, dejando constancia de ello en el expediente.�

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Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, tambi�n se comunicar� al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.�

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En la citaci�n se prevendr� al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.�

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Art�culo 218. Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citaci�n se proceder� as�:�

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1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindir� del testimonio de quien no comparezca.�

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2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podr� ordenar a la polic�a la conducci�n del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducci�n tambi�n podr� adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.�

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3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaraci�n, el juez suspender� la audiencia y ordenar� su citaci�n.�

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Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) d�as siguientes, se le impondr� multa de dos (2) a cinco (5) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv).�

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Art�culo 219. Requisitos del interrogatorio. Las preguntas se formular�n oralmente en la audiencia. Sin embargo, si la prueba se practica por comisionado las partes podr�n entregar cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia.�

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Cada pregunta versar� sobre un hecho y deber� ser clara y concisa. Si no re�ne los anteriores requisitos el juez la formular� de la manera indicada.�

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Art�culo 220. Formalidades del interrogatorio. Los testigos no podr�n escuchar las declaraciones de quienes les precedan.�

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Presente e identificado el testigo con documento id�neo a juicio del juez, este le exigir� juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previni�ndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio. A los menores de edad no se les recibir� juramento, pero el juez los exhortar� a decir la verdad.�

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El juez rechazar� las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetici�n de una ya respondida, a menos que sean �tiles para precisar la raz�n del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazar� tambi�n las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos t�cnicos, cient�ficos o art�sticos sobre la materia.�

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Las partes podr�n objetar preguntas por las mismas causas de exclusi�n a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este evento, el objetante se limitar� a indicar la causal y el juez resolver� de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisi�n no susceptible de recurso.�

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Cuando la pregunta insin�e la respuesta deber� ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuaci�n, si la considera necesaria.�

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Art�culo 221. Pr�ctica del interrogatorio. La recepci�n del testimonio se sujetar� a las siguientes reglas:�

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1. El juez interrogar� al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesi�n, ocupaci�n, estudios que haya realizado, dem�s circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relaci�n con �l alg�n motivo que afecte su imparcialidad.�

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2. A continuaci�n el juez informar� sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaraci�n y le ordenar� que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuar� interrog�ndolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espont�neo sobre ellos.�

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3. El juez pondr� especial empe�o en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigir� al testigo que exponga la raz�n de la ciencia de su dicho, con explicaci�n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg� a su conocimiento. Si la declaraci�n versa sobre expresiones que el testigo hubiere o�do, o contiene conceptos propios, el juez ordenar� que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.�

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4. A continuaci�n del juez podr� interrogar quien solicit� la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendr�n derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaraci�n y refutaci�n. El juez podr� interrogar en cualquier momento.�

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5. No se admitir� como respuesta la simple expresi�n de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducci�n del texto de ella.�

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6. El testigo al rendir su declaraci�n, podr� hacer dibujos, gr�ficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos ser�n agregados al expediente y ser�n apreciados como parte integrante del testimonio. As� mismo el testigo podr� aportar y reconocer documentos relacionados con su declaraci�n.�

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7. El testigo no podr� leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los dem�s casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.�

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8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para que conteste, se le impondr� multa de dos (2) a cinco (5) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv) o le impondr� arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) d�as. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondr� �nicamente la sanci�n pecuniaria.�

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9. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deber� indicar el nombre de esta y explicar la raz�n de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citar� de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el t�rmino probatorio.�

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Art�culo 222. Ratificaci�n de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podr�n ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citaci�n o intervenci�n de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.�

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Para la ratificaci�n se repetir� el interrogatorio en la forma establecida para la recepci�n del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci�n anterior.�

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Art�culo 223. Careos. El juez, si lo considera conveniente, podr� ordenar careos de las partes entre s�, de los testigos entre s� y de estos con las partes, cuando advierta contradicci�n.�

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Art�culo 224. Declaraci�n de testigos residentes fuera de la sede del juzgado. El juez, de oficio o a petici�n de cualquiera de las partes, podr� ordenar que los testigos residentes fuera de la sede del juzgado declaren a trav�s de medios t�cnicos o comparezcan a este. En este �ltimo caso el juez se�alar� los gastos de transporte y permanencia que ser�n consignados por cualquiera de las partes dentro de la ejecutoria del respectivo auto, salvo que los testigos asuman el gasto.�

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Art�culo 225. Limitaci�n de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podr� suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.�

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Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convenci�n, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciar� por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisi�n.�

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CAP�TULO VI

Prueba pericial


Art�culo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos cient�ficos, t�cnicos o art�sticos.�

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Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podr� presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendir� por un perito.�

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No ser�n admisibles los dict�menes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podr�n asesorarse de abogados, cuyos conceptos ser�n tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.�

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El perito deber� manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opini�n es independiente y corresponde a su real convicci�n profesional. El dictamen deber� acompa�arse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.�

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Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en �l se explicar�n los ex�menes, m�todos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos t�cnicos, cient�ficos o art�sticos de sus conclusiones.�

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El dictamen suscrito por el perito deber� contener, como m�nimo, las siguientes declaraciones e informaciones:�

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1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien particip� en su elaboraci�n.�

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2. La direcci�n, el n�mero de tel�fono, n�mero de identificaci�n y los dem�s datos que faciliten la localizaci�n del perito.�

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3. La profesi�n, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien particip� en su elaboraci�n. Deber�n anexarse los documentos id�neos que lo habilitan para su ejercicio, los t�tulos acad�micos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, t�cnica o art�stica.�

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4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los �ltimos diez (10) a�os, si las tuviere.�

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5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboraci�n de un dictamen pericial en los �ltimos cuatro (4) a�os. Dicha lista deber� incluir el juzgado o despacho en donde se present�, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual vers� el dictamen.�

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6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.�

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7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el art�culo 50, en lo pertinente.�

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8. Declarar si los ex�menes, m�todos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deber� explicar la justificaci�n de la variaci�n.�

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9. Declarar si los ex�menes, m�todos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesi�n u oficio. En caso de que sea diferente, deber� explicar la justificaci�n de la variaci�n.�

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10. Relacionar y adjuntar los documentos e informaci�n utilizados para la elaboraci�n del dictamen.�

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Art�culo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deber� aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el t�rmino previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podr� anunciarlo en el escrito respectivo y deber� aportarlo dentro del t�rmino que el juez conceda, que en ning�n caso podr� ser inferior a diez (10) d�as. En este evento el juez har� los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la pr�ctica de la prueba.�

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El dictamen deber� ser emitido por instituci�n o profesional especializado.�

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Art�culo 228. Contradicci�n del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podr� solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deber�n realizarse dentro del t�rmino de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citar� al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podr�n interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podr� formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendr�n derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendr� valor.�

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Si se excusa al perito, antes de su intervenci�n en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudar� las dem�s pruebas y suspender� la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que se�alar� antes de cerrarla, en la cual se interrogar� al experto y se surtir�n las etapas del proceso pendientes. El perito solo podr� excusarse una vez.�

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Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) d�as siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de �nica instancia, se fijar� por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.�

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En ning�n caso habr� lugar a tr�mite especial de objeci�n del dictamen por error grave.�

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Par�grafo. En los procesos de filiaci�n, interdicci�n por discapacidad mental absoluta e inhabilitaci�n por discapacidad mental relativa, el dictamen podr� rendirse por escrito.�

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En estos casos, se correr� traslado del dictamen por tres (3) d�as, t�rmino dentro del cual se podr� solicitar la aclaraci�n, complementaci�n o la pr�ctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deber�n precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.�

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Art�culo 229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petici�n de parte, podr� disponer lo siguiente:�

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1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboraci�n para la pr�ctica del dictamen, previni�ndola sobre las consecuencias de su renuencia.�

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2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petici�n de amparado por pobre, para designar el perito deber� acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas p�blicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.�

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Art�culo 230. Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinar� el cuestionario que el perito debe absolver, fijar� t�rmino para que rinda el dictamen y le se�alar� provisionalmente los honorarios y gastos que deber�n ser consignados a �rdenes del juzgado dentro de los tres (3) d�as siguientes. Si no se hiciere la consignaci�n, el juez podr� ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.�

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Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondr� multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos legales mensuales y se le informar� a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia est� sometido.�

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Con el dictamen pericial el perito deber� acompa�ar los soportes de los gastos en que incurri� para la elaboraci�n del dictamen. Las sumas no acreditadas deber� reembolsarlas a �rdenes del juzgado.�

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Art�culo 231. Pr�ctica y contradicci�n del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecer� en secretar�a a disposici�n de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podr� realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) d�as desde la presentaci�n del dictamen.�

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Para los efectos de la contradicci�n del dictamen, el perito siempre deber� asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el par�grafo del art�culo 228.�

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Art�culo 232. Apreciaci�n del dictamen. El juez apreciar� el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisi�n y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las dem�s pruebas que obren en el proceso.�

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Art�culo 233. Deber de colaboraci�n de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempe�o de su cargo; si alguno no lo hiciere se har� constar as� en el dictamen y el juez apreciar� tal conducta como indicio en su contra.�

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Si alguna de las partes impide la pr�ctica del dictamen, se presumir�n ciertos los hechos susceptibles de confesi�n que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondr� multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos mensuales.�

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Par�grafo. El juez deber� tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneraci�n o amenaza de un derecho propio o de un tercero.�

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Art�culo 234. Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podr�n solicitar, de oficio o a petici�n de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretar� y ordenar� librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.�

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La contradicci�n de tales dict�menes se someter� a las reglas establecidas en este cap�tulo.�

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El dinero para transporte, vi�ticos u otros gastos necesarios para la pr�ctica de la prueba deber� ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya se�alado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma se�alada, se prescindir� de la prueba.�

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Par�grafo. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de cr�ditos de vivienda individual a largo plazo, deber� solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritaci�n realice la liquidaci�n de los mismos. De igual manera, emitir� concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados cr�ditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de cr�dito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidaci�n.�

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Art�culo 235. Imparcialidad del perito. El perito desempe�ar� su labor con objetividad e imparcialidad, y deber� tener en consideraci�n tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes�

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Las partes se abstendr�n de aportar dict�menes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusaci�n establecidas para los jueces. La misma regla deber� observar el juez cuando deba designar perito.�

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El juez apreciar� el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.�

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En la audiencia las partes y el juez podr�n interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad.�

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Par�grafo. No se entender� que el perito designado por la parte tiene inter�s directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribuci�n proporcional por la elaboraci�n del dictamen.�

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Sin embargo, se proh�be pactar cualquier remuneraci�n que penda del resultado del litigio.�

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CAP�TULO VII

Inspecci�n Judicial


Art�culo 236. Procedencia de la inspecci�n. Para la verificaci�n o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podr� ordenarse, de oficio o a petici�n de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.�

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Salvo disposici�n en contrario, solo se ordenar� la inspecci�n cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbaci�n, fotograf�as u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.�

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Cuando exista en el proceso una inspecci�n judicial practicada dentro de �l o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podr� decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.�

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El juez podr� negarse a decretar la inspecci�n si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificaci�n de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgar� a la parte interesada el t�rmino para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.�

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Art�culo 237. Solicitud y decreto de la inspecci�n. Quien pida la inspecci�n expresar� con claridad y precisi�n los hechos que pretende probar.�

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En el auto que decrete la inspecci�n el juez se�alar� fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondr� cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.�

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Art�culo 238. Pr�ctica de la inspecci�n. En la pr�ctica de la inspecci�n se observar�n las siguientes reglas:�

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1. La diligencia se iniciar� en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicar� con las partes que concurran; si la parte que la pidi� no comparece el juez podr� abstenerse de practicarla.�

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2. En la diligencia el juez proceder� al examen y reconocimiento de que se trate.�

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Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la pr�ctica de la inspecci�n se le impondr� multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv) y se presumir�n ciertos los hechos que la otra parte pretend�a demostrar con ella, o se apreciar� la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio.�

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3. En la diligencia el juez identificar� las personas, cosas o hechos examinados y expresar� los resultados de lo percibido por �l. El juez, de oficio o a petici�n de parte, podr� ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspecci�n. Las partes podr�n dejar las constancias del caso.�

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4. Cuando se trate de inspecci�n de personas podr� el juez ordenar los ex�menes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.�

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5. El juez podr� ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucci�n de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere �til para el esclarecimiento de los hechos.�

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Par�grafo. Cuando se trate de predios rurales el juez podr� identificarlos mediante su reconocimiento a�reo, o con el empleo de medios t�cnicos confiables.�

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Art�culo 239. Inspecci�n de cosas muebles o documentos. Cuando la inspecci�n deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicar�n tambi�n las disposiciones sobre exhibici�n.�

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CAP�TULO VIII

Indicios


Art�culo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deber� estar debidamente probado en el proceso.�

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Art�culo 241. La conducta de las partes como indicio. El juez podr� deducir indicios de la conducta procesal de las partes.�

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Art�culo 242. Apreciaci�n de los indicios. El juez apreciar� los indicios en conjunto, teniendo en consideraci�n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci�n con las dem�s pruebas que obren en el proceso.�

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CAP�TULO IX

Documentos

1. Disposiciones Generales


Art�culo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf�as, cintas cinematogr�ficas, discos, grabaciones magnetof�nicas, videograbaciones, radiograf�as, talones, contrase�as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car�cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l�pidas, monumentos, edificios o similares.�

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Los documentos son p�blicos o privados. Documento p�blico es el otorgado por el funcionario p�blico en ejercicio de sus funciones o con su intervenci�n. As� mismo, es p�blico el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones p�blicas o con su intervenci�n. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p�blico; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p�blica.�

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Art�culo 244. Documento aut�ntico. Es aut�ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.�

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Los documentos p�blicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci�n de la voz o de la imagen, se presumen aut�nticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, seg�n el caso.�

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Tambi�n se presumir�n aut�nticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposici�n del derecho en litigio y los poderes en caso de sustituci�n.�

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As� mismo se presumen aut�nticos todos los documentos que re�nan los requisitos para ser t�tulo ejecutivo.�

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La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podr� impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen aut�nticos.�

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Lo dispuesto en este art�culo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.�

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Art�culo 245. Aportaci�n de documentos. Los documentos se aportar�n al proceso en original o en copia.�

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Las partes deber�n aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deber� indicar en d�nde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.�

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Art�culo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendr�n el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposici�n legal sea necesaria la presentaci�n del original o de una determinada copia.�

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Sin perjuicio de la presunci�n de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podr� solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuar� mediante exhibici�n dentro de la audiencia correspondiente.�

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Art�culo 247. Valoraci�n de mensajes de datos. Ser�n valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg�n otro formato que lo reproduzca con exactitud.�

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La simple impresi�n en papel de un mensaje de datos ser� valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 248. Copias registradas. Cuando la ley exija la inscripci�n de un documento en un registro p�blico la copia que se aduzca como prueba deber� llevar la nota de haberse efectuado aquella o certificaci�n anexa sobre la misma. Si no existiere dicha inscripci�n la copia solo producir� efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.�

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Art�culo 249. Copias parciales. Cuando una parte presente copia parcial de un documento las dem�s podr�n adicionarlo con lo que estimen conducente.�

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Art�culo 250. Indivisibilidad y alcance probatorio del documento. La prueba que resulte de los documentos p�blicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relaci�n directa con lo dispositivo del acto o contrato.�

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Art�culo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducci�n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int�rprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducci�n y su original podr�n ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducci�n, el juez designar� un traductor.�

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Los documentos p�blicos otorgados en pa�s extranjero por funcionario de este o con su intervenci�n, se aportar�n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa�s extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deber�n presentarse debidamente autenticados por el c�nsul o agente diplom�tico de la Rep�blica de Colombia en dicho pa�s, y en su defecto por el de una naci�n amiga. La firma del c�nsul o agente diplom�tico se abonar� por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un pa�s amigo, se autenticar� previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el c�nsul colombiano.�

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Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender�n otorgados conforme a la ley del respectivo pa�s.�

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Art�culo 252. Documentos rotos o alterados. Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciar�n de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica; las partes enmendadas o interlineadas se desechar�n, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribi� o autoriz� el documento.�

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Art�culo 253. Fecha cierta. La fecha cierta del documento p�blico es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripci�n en un registro p�blico, su aportaci�n a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.�

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Art�culo 254. Contraescrituras. Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producir�n efecto contra terceros.�

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Tampoco lo producir�n las contraescrituras p�blicas cuando no se haya tomado raz�n de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.�

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Art�culo 255. Notas al margen o al dorso de documentos. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuaci�n, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.�

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El mismo valor tendr� la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuaci�n, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontr�ndose dicha copia en poder del deudor.�

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Art�culo 256. Documentos ad substantiam actus. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podr� suplirse por otra prueba.�

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2. Documentos P�blicos


Art�culo 257. Alcance probatorio. Los documentos p�blicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.�

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Las declaraciones que hagan los interesados en escritura p�blica tendr�n entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio se�alado en el art�culo 250; respecto de terceros se apreciar�n conforme a las reglas de la sana cr�tica.�

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Art�culo 258. Publicaciones en peri�dicos oficiales. Los peri�dicos oficiales tendr�n el valor de copias de los documentos p�blicos que en ellos se inserten.�

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Art�culo 259. Instrumento p�blico defectuoso. El instrumento que no tenga car�cter de p�blico por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma se tendr� como documento privado si estuviere suscrito por los interesados.�

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3. Documentos Privados


Art�culo 260. Alcance probatorio de los documentos privados. Los documentos privados tienen el mismo valor que los p�blicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros.�

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Art�culo 261. Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar. Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.�

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Art�culo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciar�n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci�n.�

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Art�culo 263. Asientos, registros y papeles dom�sticos. Los asientos, registros y papeles dom�sticos hacen fe contra el que los ha elaborado, escrito o firmado.�

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Art�culo 264. Libros de comercio. Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre s�.�

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En las dem�s cuestiones, aun entre comerciantes, solamente har�n fe contra quien los lleva, en lo que en ellos conste de manera clara y completa, y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable.�

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En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitar� ser completado con otras pruebas.�

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La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estar� obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.�

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Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendr�n valor en su contra. Habr� doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o m�s libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.�

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Al comerciante no se le admitir� prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros.�

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En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinar� seg�n las siguientes reglas:�

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1. Si los libros de ambas partes est�n ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre s�, se decidir� conforme al contenido de sus asientos.�

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2. Si los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidir� teniendo en cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesi�n.�

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3. Si los libros de una de las partes no est�n ajustados a la ley, se decidir� conforme a los de la contraparte que los lleve debidamente, si aquella no aduce plena prueba que destruya o desvirt�e el contenido de tales libros.�

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4. Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindir� totalmente de ellos y solo se tomar�n en cuenta las dem�s pruebas allegadas al juicio, y�

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5. Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no los lleva, los oculta o no los presenta, se decidir� conforme a los de aquella, sin admitir prueba en contrario.�

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Con todo, si una parte ofrece estar a lo que conste en los libros y papeles de la otra, se decidir� conforme a ellos.�

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4. Exhibici�n


Art�culo 265. Procedencia de la exhibici�n. La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deber� solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibici�n.�

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Art�culo 266. Tr�mite de la exhibici�n. Quien pida la exhibici�n expresar� los hechos que pretende demostrar y deber� afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relaci�n que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud re�ne los anteriores requisitos el juez ordenar� que se realice la exhibici�n en la respectiva audiencia y se�alar� la forma en que deba hacerse.�

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Cuando la persona a quien se ordena la exhibici�n sea un tercero, el auto respectivo se le notificar� por aviso.�

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Presentado el documento el juez lo har� transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera proceder� cuando se exhiba espont�neamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenar� elaborar una representaci�n f�sica mediante fotograf�as, videograbaci�n o cualquier otro medio id�neo.�

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Art�culo 267. Renuencia y oposici�n a la exhibici�n. Si la parte a quien se orden� la exhibici�n se opone en el t�rmino de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se orden�, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicit�, apreciar� los motivos de la oposici�n; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendr� por ciertos los hechos que quien pidi� la exhibici�n se propon�a probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesi�n, caso en el cual la oposici�n se apreciar� como indicio en contra del opositor. En la misma forma se proceder� cuando no habiendo formulado oposici�n, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) d�as siguientes a la fecha se�alada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez se�ale.�

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Cuando es un tercero quien se opone a la exhibici�n o la reh�sa sin causa justificada, el juez le impondr� multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv).�

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Los terceros no est�n obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de resera legal o la exhibici�n les cause perjuicio.�

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Art�culo 268. Exhibici�n de libros y papeles de los comerciantes. Podr� ordenarse, de oficio o a solicitud de parte, la exhibici�n parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicar� ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitar� a los asientos y papeles que tengan relaci�n necesaria con el objeto del proceso y la comprobaci�n de que aquellos cumplen con las prescripciones legales.�

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El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de hab�rsele ordenado la exhibici�n, quedar� sujeto a los libros de su contraparte que est�n llevados en forma legal, sin admit�rsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la p�rdida o destrucci�n de ellos o que habiendo demostrado siquiera sumariamente una causa justificada de su renuencia, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la fecha se�alada para la exhibici�n, presente los libros en la nueva oportunidad que el juez se�ale.�

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Para el examen de los libros y papeles del comerciante en los casos de exhibici�n, la parte interesada podr� designar un perito.�

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5. Tacha de falsedad y desconocimiento de documento�

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Art�culo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirm�ndose que est� suscrito o manuscrito por ella, podr� tacharlo de falso en la contestaci�n de la demanda, si se acompa�� a esta, y en los dem�s casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.�

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Esta norma tambi�n se aplicar� a las reproducciones mec�nicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.�

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No se admitir� tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisi�n.�

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Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deber�n tacharlo de falso en las mismas oportunidades.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 270. Tr�mite de la tacha. Quien tache el documento deber� expresar en qu� consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostraci�n. No se tramitar� la tacha que no re�na estos requisitos.�

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Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podr� exigir que se presente el original.�

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El juez ordenar�, a expensas del impugnante, la reproducci�n del documento por fotograf�a u otro medio similar. Dicha reproducci�n quedar� bajo custodia del juez.�

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De la tacha se correr� traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia.�

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Surtido el traslado se decretar�n 1as pruebas y se ordenar� el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deber�n producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisi�n se reservar� para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesi�n la tacha deber� tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecuci�n deber� proponerse como excepci�n.�

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El tr�mite, de la tacha terminar� cuando quien aport� el documento desista de invocarlo como prueba.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 271. Efectos de la declaraci�n de falsedad. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez lo har� constar as� al margen o a continuaci�n de �l, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento p�blico, el juez la comunicar� con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que all� se ponga la correspondiente nota. En todo caso dar� aviso al fiscal competente, a quien enviar� las copias necesarias para la correspondiente investigaci�n.�

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El proceso penal sobre falsedad no suspender� el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtir� efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisi�n en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podr� desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicar� a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.�

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No se tendr� en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.�

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De la manifestaci�n de desconocimiento se correr� traslado a la otra parte, quien podr� solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.�

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La verificaci�n de autenticidad tambi�n proceder� de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisi�n.�

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Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecer� de eficacia probatoria.�

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El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deber� presentarse la tacha y probarse por quien la alega.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 273. Cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podr� solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:�

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1. Escrituras p�blicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.�

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2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados aut�nticos por decisi�n judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento.�

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3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas.�

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4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeci�n del cuentahabiente.�

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5. Otros documentos que las partes reconozcan como id�neos para la confrontaci�n.�

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A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podr� ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 274. Sanciones al impugnante vencida. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenar� a este a pagar a quien aport� el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en �l, o de diez (10) a veinte (20) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor econ�mico. La misma sanci�n se aplicar� a la parte que adujo el documento a favor de la que prob� la tacha.�

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Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorizaci�n expresa de su mandante, ser� solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.�

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Las mismas consecuencias se aplicar�n a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el tr�mite de verificaci�n de autenticidad del documento desconocido. Trat�ndose de documentos emanados de terceros, la sanci�n solo procede cuando est� acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

CAP�TULO X

Prueba por Informe


Art�culo 275. Procedencia. A petici�n de parte o de oficio el juez podr� solicitar informes a entidades p�blicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o dem�s datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entender�n rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.�

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Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de com�n acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad p�blica o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.�

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Art�culo 276. Obligaci�n de quien rinde el informe. El juez solicitar� los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe ser� sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las dem�s sanciones a que hubiere lugar.�

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Si la persona requerida considera que alguna parte de la informaci�n solicitada se encuentra bajo reserva legal, deber� indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmaci�n.�

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Si el informe hubiere omitido alg�n punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenar� rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superar� la mitad del inicial.�

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Art�culo 277. Facultades de las partes. Rendido el informe, se dar� traslado a las partes por el t�rmino de tres (3) d�as, dentro del cual podr�n solicitar su aclaraci�n, complementaci�n o ajuste a los asuntos solicitados.�

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SECCI�N CUARTA

PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACI�N Y SUS EFECTOS

T�TULO I

PROVIDENCIAS DEL JUEZ

CAP�TULO I

Autos y Sentencias


Art�culo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.�

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Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de m�rito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidaci�n de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casaci�n y revisi�n. Son autos todas las dem�s providencias.�

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En cualquier estado del proceso, el juez deber� dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:�

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1. Cuando las partes o sus apoderados de com�n acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.�

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2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.�

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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci�n, la caducidad, la prescripci�n extintiva y la carencia de legitimaci�n en la causa.�

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Art�culo 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un tr�mite, las providencias ser�n motivadas de manera breve y precisa. No se podr� hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitar�n a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentaci�n de la providencia.�

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Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezar� con la denominaci�n del juzgado o corporaci�n, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminar� con la firma del juez o de los magistrados.�

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Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciar�n en la audiencia y se har�n constar por escrito dentro de los (3) d�as siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignar�n dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificaci�n.�

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En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendr� valor ni efecto jur�dico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.�

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Art�culo 280. Contenido de la sentencia. La motivaci�n de la sentencia deber� limitarse al examen cr�tico de las pruebas con explicaci�n razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi�ndolos con brevedad y precisi�n, con indicaci�n de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deber� calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.�

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La parte resolutiva se proferir� bajo la f�rmula "administrando justicia en nombre de la Rep�blica de Colombia y por autoridad de la ley"; deber� contener decisi�n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem�s asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este c�digo.�

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Cuando la sentencia sea escrita, deber� hacerse una s�ntesis de la demanda y su contestaci�n.�

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Art�culo 281. Congruencias. La sentencia deber� estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem�s oportunidades que este c�digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as� lo exige la ley.�

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No podr� condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.�

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Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer� solamente lo �ltimo.�

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En la sentencia se tendr� en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu�s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m�s tardar en su alegato de conclusi�n o que la ley permita considerarlo de oficio.�

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Par�grafo 1�.En los asuntos de familia, el juez podr� fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci�n adecuada a la pareja, al ni�o, la ni�a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma �ndole.�

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Par�grafo 2�.En los procesos agrarios, los jueces aplicar�n la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realizaci�n de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protecci�n del m�s d�bil en las relaciones de tenencia de tierra y producci�n agraria.�

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En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de �nica instancia podr�, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que est� relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, est� facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten est�n debidamente controvertidos y probados.�

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En la interpretaci�n de las disposiciones jur�dicas, el juez tendr� en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades ind�genas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles ind�genas.�

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Art�culo 282. Resoluci�n sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci�n deber� reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci�n, compensaci�n y nulidad relativa, que deber�n alegarse en la contestaci�n de la demanda.�

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Cuando no se proponga oportunamente la excepci�n de prescripci�n extintiva, se entender� renunciada.

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Si el juez encuentra probada una excepci�n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepci�n resolver� sobre las otras, aunque quien la aleg� no haya apelado de la sentencia.�

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Cuando se proponga la excepci�n de nulidad o la de simulaci�n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci�n debatida en el proceso, el juez se pronunciar� expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitar� a declarar si es o no fundada la excepci�n.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAP�TULO II

Condena en Concreto


Art�culo 283. Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har� en la sentencia por cantidad y valor determinados.�

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El juez de segunda instancia deber� extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.�

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En los casos en que este c�digo autoriza la condena en abstracto se liquidar� por incidente que deber� promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidaci�n motivada y especificada de su cuant�a, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificaci�n del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolver� mediante sentencia. Vencido el t�rmino se�alado sin promoverse el incidente se extinguir� el derecho.�

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En todo proceso jurisdiccional la valoraci�n de da�os atender� los principios de reparaci�n integral y equidad y observar� los criterios t�cnicos actuariales.�

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Art�culo 284. Adici�n de la condena en concreto. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podr� solicitar dentro del t�rmino de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.�

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Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidaci�n se har� por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la entrega, con estimaci�n razonada de su cuant�a expresada bajo juramento. Vencido dicho t�rmino se extinguir� el derecho y el juez rechazar� de plano la liquidaci�n que se le presente.�

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La actualizaci�n de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el d�a del pago, se har� en el momento de efectuarse este.�

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CAP�TULO III

Aclaraci�n, Correcci�n y Adici�n de las Providencias


Art�culo 285. Aclaraci�n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci�. Sin embargo, podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.�

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En las mismas circunstancias proceder� la aclaraci�n de auto. La aclaraci�n proceder� de oficio o a petici�n de parte formulada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia.�

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La providencia que resuelva sobre la aclaraci�n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr�n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci�n.�

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Art�culo 286. Correcci�n de errores aritm�ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm�tico puede ser corregida por el juez que la dict� en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.�

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Si la correcci�n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar� por aviso.�

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Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi�n o cambio de palabras o alteraci�n de estas, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.�

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Art�culo 287. Adici�n. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb�a ser objeto de pronunciamiento, deber� adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.�

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El juez de segunda instancia deber� complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi�n haya apelado; pero si dej� de resolver la demanda de reconvenci�n o la de un proceso acumulado, le devolver� el expediente para que dicte sentencia complementaria.�

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Los autos solo podr�n adicionarse de oficio dentro del t�rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t�rmino�

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Dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci�n podr� recurrirse tambi�n la providencia principal.�

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Art�culo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deber� subsanar la irregularidad de oficio o a petici�n de parte.�

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Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entender� saneada siempre que haya sido firmada por la mayor�a de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviar� el expediente o sus copias a la sala que la profiri�, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.�

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T�TULO II

NOTIFICACIONES


Art�culo 289. Notificaci�n de las providencias. Las providencias judiciales se har�n saber a las partes y dem�s interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este c�digo.�

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Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producir� efectos antes de haberse notificado.�

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Art�culo 290. Procedencia de la notificaci�n personal. Deber�n hacerse personalmente las siguientes notificaciones:�

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1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.�

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2. A los terceros y a los funcionarios p�blicos en su car�cter de tales, la del auto que ordene citarlos.�

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3. Las que ordene la ley para casos especiales.�

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Art�culo 291. Pr�ctica de la notificaci�n personal. Para la pr�ctica de la notificaci�n personal se proceder� as�:�

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1. Las entidades p�blicas se notificar�n personalmente en la forma prevista en el art�culo 612 de este c�digo.�

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Las entidades p�blicas se notificar�n de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificar�n en estrados.�

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2. Las personas jur�dicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deber�n registrar en la C�mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci�n donde recibir�n notificaciones judiciales. Con el mismo prop�sito deber�n registrar, adem�s, una direcci�n electr�nica.�

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Esta disposici�n tambi�n se aplicar� a las personas naturales que hayan suministrado al juez su direcci�n de correo electr�nico.�

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Si se registran varias direcciones, la notificaci�n podr� surtirse en cualquiera de ellas.�

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3. La parte interesada remitir� una comunicaci�n a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, en la que le informar� sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previni�ndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificaci�n dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci�n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t�rmino para comparecer ser� de diez (10) d�as; y si fuere en el exterior el t�rmino ser� de treinta (30) d�as.�

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La comunicaci�n deber� ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jur�dica de derecho privado la comunicaci�n deber� remitirse a la direcci�n que aparezca registrada en la C�mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.�

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Cuando la direcci�n del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podr� realizarse a quien atienda la recepci�n.�

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La empresa de servicio postal deber� cotejar y sellar una copia de la comunicaci�n, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la direcci�n correspondiente. Ambos documentos deber�n ser incorporados al expediente.�

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Cuando se conozca la direcci�n electr�nica de quien deba ser notificado, la comunicaci�n podr� remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electr�nico. Se presumir� que el destinatario ha recibido la comunicaci�n cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejar� constancia de ello en el expediente y adjuntar� una impresi�n del mensaje de datos.�

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4. Si la comunicaci�n es devuelta con la anotaci�n de que la direcci�n no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petici�n del interesado se proceder� a su emplazamiento en la forma prevista en este c�digo.�

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Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicaci�n, la empresa de servicio postal la dejar� en el lugar y emitir� constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicaci�n se entender� entregada.�

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5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr� en conocimiento la providencia previa su identificaci�n mediante cualquier documento id�neo, de lo cual se extender� acta en la que se expresar� la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber� firmarse por aquel y el empleado que haga la notificaci�n. Al notificado no se le admitir�n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci�n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposici�n de los recursos de apelaci�n y casaci�n. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar� esa circunstancia en el acta.�

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6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se�alada, el interesado proceder� a practicar la notificaci�n por aviso.�

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Par�grafo 1�. La notificaci�n personal podr� hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el tr�mite de notificaci�n. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejar� la comunicaci�n de que trata este art�culo y, en su caso, el aviso previsto en el art�culo 292.�

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Par�grafo 2�. El interesado podr� solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades p�blicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la informaci�n que sirva para localizar al demandado.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 292. Notificaci�n por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificaci�n personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se har� por medio de aviso que deber� expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci�n se considerar� surtida al finalizar el d�a siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.�

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Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deber� ir acompa�ado de copia informal de la providencia que se notifica.�

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El aviso ser� elaborado por el interesado, quien lo remitir� a trav�s de servicio postal autorizado a la misma direcci�n a la que haya sido enviada la comunicaci�n a que se refiere el numeral 3 del art�culo anterior.�

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La empresa de servicio postal autorizado expedir� constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva direcci�n, la cual se incorporar� al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicar� lo previsto en el art�culo anterior.�

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Cuando se conozca la direcci�n electr�nica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podr�n remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electr�nico. Se presumir� que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejar� constancia de ello en el expediente y adjuntar� una impresi�n del mensaje de datos.�

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Art�culo 293. Emplazamiento para notificaci�n personal. Cuando el demandante o el interesado en una notificaci�n personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se proceder� al emplazamiento en la forma prevista en este c�digo.�

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Art�culo 294. Notificaci�n en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente despu�s de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.�

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Art�culo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplir�n por medio de anotaci�n en estados que elaborar� el Secretario. La inserci�n en el estado se har� al d�a siguiente a la fecha de la providencia, y en �l deber� constar:�

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1. La determinaci�n de cada proceso por su clase.�

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2. La indicaci�n de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastar� la designaci�n de la primera de ellas a�adiendo la expresi�n "y otros".�

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3. La fecha de la providencia.�

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4. La fecha del estado y la firma del Secretario.�

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El estado se fijar� en un lugar visible de la Secretar�a, al comenzar la primera hora h�bil del respectivo d�a, y se desfijar� al finalizar la �ltima hora h�bil del mismo.�

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De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejar� constancia con su firma al pie de la providencia notificada.�

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De los estados se dejar� un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionar�n por separado en orden riguroso de fechas para su conservaci�n en el archivo, y uno de ellos podr� ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.�

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Par�grafo. Cuando se cuente con los recursos t�cnicos los estados se publicar�n por mensaje de datos, caso en el cual no deber�n imprimirse ni firmarse por el Secretario.�

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Cuando se habiliten sistemas de informaci�n de la gesti�n judicial, la notificaci�n por estado solo podr� hacerse con posterioridad a la incorporaci�n de la informaci�n en dicho sistema.�

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Art�culo 296. Notificaci�n mixta. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo se notificar�n por estado al demandante antes de su notificaci�n personal o por aviso al demandado.�

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Art�culo 297. Requerimientos y actos an�logos. Los requerimientos y otros actos an�logos ordenados por el juez se entender�n surtidos con la notificaci�n del respectivo auto y la exhibici�n de los documentos que en cada caso exija la ley.�

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El notificado, en el acto de la notificaci�n, o dentro del t�rmino de ejecutoria, podr� hacer las observaciones que estime pertinentes.�

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Art�culo 298. Cumplimiento y notificaci�n de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplir�n inmediatamente, antes de la notificaci�n a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entender� que dicha parte queda notificada el d�a en que se apersone en aquel o act�e en ellas o firme la respectiva diligencia.�

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Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregar�n a la parte interesada.�

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La interposici�n de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo.�

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Art�culo 299. Autos que no requieren notificaci�n. Los autos de "c�mplase" no requieren ser notificados.�

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Art�culo 300. Notificaci�n al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o act�e en su propio nombre y como representante de otra, se considerar� como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.�

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Art�culo 301. Notificaci�n por conducta concluyente. La notificaci�n por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaci�n personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerar� notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentaci�n del escrito o de la manifestaci�n verbal.�

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Quien constituya apoderado judicial se entender� notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el d�a en que se notifique el auto que le reconoce personer�a, a menos que la notificaci�n se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personer�a antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte ser� notificada por estado de tales providencias.�

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Cuando se decrete la nulidad por indebida notificaci�n de una providencia, esta se entender� surtida por conducta concluyente el d�a en que se solicit� la nulidad, pero los t�rminos de ejecutoria o traslado, seg�n fuere el caso, solo empezar�n a correr a partir del d�a siguiente al de la ejecutoria del auto que la decret� o de la notificaci�n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


T�TULO III

EFECTO Y EJECUCI�N DE LAS PROVIDENCIAS

CAP�TULO I

Ejecutoria y Cosa Juzgada


Art�culo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.�

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No obstante, cuando se pida aclaraci�n o complementaci�n de una providencia, solo quedar� ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.�

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Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d�as despu�s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t�rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.�

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Art�culo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur�dica de partes.�

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Se entiende que hay identidad jur�dica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los dem�s casos.�

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En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiaci�n, la cosa juzgada surtir� efectos en relaci�n con todas las comprendidas en el emplazamiento.�

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La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisi�n.�

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Art�culo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:�

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1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci�n voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.�

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2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci�n mediante proceso posterior, por autorizaci�n expresa de la ley.�

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3. Las que declaren probada una excepci�n de car�cter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.�

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CAP�TULO II

Ejecuci�n de las Providencias Judiciales


Art�culo 305. Procedencia. Podr� exigirse la ejecuci�n de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del d�a siguiente al de la notificaci�n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg�n fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelaci�n en el efecto devolutivo.�

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Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opci�n, este solo empezar� a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificaci�n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg�n fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condici�n solo podr� ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.�

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Art�culo 306. Ejecuci�n. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci�n de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deber� solicitar la ejecuci�n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci�n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librar� mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se�alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci�n, esperar a que se surta el tr�mite anterior.�

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Si la solicitud de la ejecuci�n se formula dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificaci�n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg�n fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificar� por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificaci�n del mandamiento ejecutivo al ejecutado deber� realizarse personalmente.�

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Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicar�n las reglas de los incisos anteriores.�

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Lo previsto en este art�culo se aplicar� para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliaci�n o transacci�n aprobadas en el mismo.�

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La jurisdicci�n competente para conocer de la ejecuci�n del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulaci�n, de acuerdo con las normas generales de competencia y tr�mite de cada jurisdicci�n.�

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Art�culo 307. Ejecuci�n contra entidades de derecho p�blico. Cuando la Naci�n o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podr� ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementaci�n o aclaraci�n.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 308. Entrega de bienes. Para la entrega de bienes se observar�n las siguientes reglas:�

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1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci�n del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realizaci�n se notificar� por estado; si la solicitud se formula despu�s de vencido dicho t�rmino, el auto que la ordene deber� notificarse por aviso.�

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2. El juez identificar� el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.�

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3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertir� a los dem�s comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.�

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4. Cuando el bien est� secuestrado la orden de entrega se le comunicar� al secuestre por el medio m�s expedito. Si vencido el t�rmino se�alado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petici�n del interesado se ordenar� la diligencia de entrega, en la que no se admitir� ninguna oposici�n y se condenar� al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien deb�a hacerse la entrega y se le impondr�n las sanciones previstas en el art�culo 50.�

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El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendr� recurso alguno y se notificar� por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) d�as siguientes a dicha notificaci�n podr� el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debi� a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantar�n las sanciones. Este incidente no afectar� ni interferir� las dem�s actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.�

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5. Lo dispuesto en este art�culo es aplicable a las entidades de derecho p�blico.�

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Art�culo 309. Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someter�n a las siguientes reglas:�

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1. El juez rechazar� de plano la oposici�n a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.�

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2. Podr� oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi�n y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podr�n solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesi�n. El juez agregar� al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesi�n, y practicar� el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las dem�s pruebas que estime necesarias.�

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3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicar� cuando la oposici�n se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias all� previstas, quien deber� aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesi�n del tercero. En este caso, el tenedor ser� interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesi�n alegada y los lugares de habitaci�n y de trabajo del supuesto poseedor.�

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4. Cuando la diligencia se efect�e en varios d�as, solo se atender�n las oposiciones que se formulen el d�a en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se har� la identificaci�n de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.�

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5. Si se admite la oposici�n y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejar� al opositor en calidad de secuestre.�

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Si la oposici�n se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevar� a cabo la entrega de lo dem�s.�

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Cuando la oposici�n sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenar� a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuaci�n. Si no lo hace dentro de los cinco (5) d�as siguientes quedar� sin efecto la oposici�n y se proceder� a la entrega sin atender m�s oposiciones.�

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6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicit� la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) d�as siguientes, podr�n solicitar pruebas que se relacionen con la oposici�n. Vencido dicho t�rmino, el juez convocar� a audiencia en la que practicar� las pruebas y resolver� lo que corresponda.�

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7. Si la diligencia se practic� por comisionado y la oposici�n se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitir� inmediatamente el despacho al comitente, y el t�rmino previsto en el numeral anterior se contar� a partir de la notificaci�n del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposici�n fuere parcial la remisi�n del despacho se har� cuando termine la diligencia.�

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8. Si se rechaza la oposici�n, la entrega se practicar� sin atender ninguna otra oposici�n, haciendo uso de la fuerza p�blica si fuere necesario. Cuando la decisi�n sea favorable al opositor, se levantar� el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) d�as siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposici�n o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuar� vigente hasta la terminaci�n de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitir� al juez de aquel.�

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9. Quien resulte vencido en el tr�mite de la oposici�n ser� condenado en costas y en perjuicios; estos �ltimos se liquidar�n como dispone el inciso 3� del art�culo 283.�

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Par�grafo. Restituci�n al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podr� solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) d�as siguientes, que se le restituya en su posesi�n. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocar� a audiencia en la que practicar� las pruebas que considere necesarias y resolver�. Si la decisi�n es desfavorable al tercero, este ser� condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del t�rmino que el juez se�ale, antes de citar para audiencia, el tercero deber� prestar cauci�n para garantizar el pago de las mencionadas condenas.�

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Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar� tambi�n al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el t�rmino para formular la solicitud ser� de cinco (5) d�as.�

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Los t�rminos anteriores correr�n a partir del d�a siguiente al de la fecha en que se practic� la diligencia de entrega.�

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Art�culo 310. Derecho de retenci�n. Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retenci�n, el interesado solo podr� solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del cr�dito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignaci�n respectiva. Esta se retendr� hasta cuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.�

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Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolver� al interesado la consignaci�n; si existieren parcialmente, se proceder� a fijar su valor por el tr�mite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.�

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Art�culo 311. Entrega de personas. La entrega de incapaces podr� solicitarse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado. Mientras el expediente no haya sido devuelto por el superior la solicitud deber� presentarse ante este. En estas entregas no se atender�n oposiciones.�

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SECCI�N QUINTA

TERMINACI�N ANORMAL DEL PROCESO

T�TULO �NICO

TERMINACI�N ANORMAL DEL PROCESO

CAP�TULO I

Transacci�n


Art�culo 312. Tr�mite. En cualquier estado del proceso podr�n las partes transigir la litis. Tambi�n podr�n transigir las diferencias que surjan con ocasi�n del cumplimiento de la sentencia.�

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Para que la transacci�n produzca efectos procesales deber� solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuaci�n posterior a este, seg�n fuere el caso, precisando sus alcances o acompa�ando el documento que la contenga. Dicha solicitud podr� presentarla tambi�n cualquiera de las partes, acompa�ando el documento de transacci�n; en este caso se dar� traslado del escrito a las otras partes por tres (3) d�as.�

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El juez aceptar� la transacci�n que se ajuste al derecho sustancial y declarar� terminado el proceso, si se celebr� por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacci�n solo recae sobre parte del litigio o de la actuaci�n posterior a la sentencia, el proceso o la actuaci�n posterior a este continuar� respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deber� precisar el juez en el auto que admita la transacci�n. El auto que resuelva sobre la transacci�n parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacci�n total lo ser� en el efecto suspensivo.�

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Cuando el proceso termine por transacci�n o esta sea parcial, no habr� lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.�

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Si la transacci�n requiere licencia y aprobaci�n judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolver� sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretar� de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas se�alar� fecha y hora para audiencia.�

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Art�culo 313. Transacci�n por entidades p�blicas. Los representantes de la naci�n, departamentos y municipios no podr�n transigir sin autorizaci�n del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, seg�n fuere el caso.�

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Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacci�n deber� ser autorizada por un acto de igual naturaleza.�

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CAP�TULO II

Desistimiento


Art�culo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podr� desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelaci�n de la sentencia o casaci�n, se entender� que comprende el del recurso.�

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El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr�a producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producir� los mismos efectos de aquella sentencia.�

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Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si s�lo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuar� respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en �l.�

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En los procesos de deslinde y amojonamiento, de divisi�n de bienes comunes, de disoluci�n o liquidaci�n de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producir� efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedir� que se promueva posteriormente el mismo proceso.�

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El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y s�lo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.�

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El desistimiento de la demanda principal no impide el tr�mite de la reconvenci�n, que continuar� ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuant�a.�

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Cuando el demandante sea la Naci�n, un departamento o municipio, el desistimiento deber� estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.�

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Art�culo 315. Qui�nes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:�

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1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.�

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En este caso la licencia deber� solicitarse en el mismo proceso, y el juez podr� concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la pr�ctica de pruebas; en caso contrario fijar� fecha y hora para audiencia con tal fin.�

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2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.�

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3. Los curadores ad l�tem.�

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Art�culo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podr�n desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los dem�s actos procesales que hayan promovido. No podr�n desistir de las pruebas practicadas.�

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El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentar� ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.�

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El auto que acepte un desistimiento condenar� en costas a quien desisti�, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.�

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No obstante, el juez podr� abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:�

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1. Cuando las partes as� lo convengan.�

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2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.�

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3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no est�n vigentes medidas cautelares.�

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4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correr� traslado al demandado por tres (3) d�as y, en caso de oposici�n, el juez se abstendr� de aceptar el desistimiento as� solicitado. Si no hay oposici�n, el juez decretar� el desistimiento sin condena en costas y expensas.�

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Art�culo 317. Desistimiento t�cito. El desistimiento t�cito se aplicar� en los siguientes eventos:�

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1. Cuando para continuar el tr�mite de la demanda, del llamamiento en garant�a, de un incidente o de cualquiera otra actuaci�n promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenar� cumplirlo dentro de los treinta (30) d�as siguientes mediante providencia que se notificar� por estado.�

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Vencido dicho t�rmino sin que quien haya promovido el tr�mite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendr� por desistida t�citamente la respectiva actuaci�n y as� lo declarar� en providencia en la que adem�s impondr� condena en costas.�

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El juez no podr� ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificaci�n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando est�n pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.�

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2. Cuando un proceso o actuaci�n de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretar�a del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci�n durante el plazo de un (1) a�o en primera o �nica instancia, contados desde el d�a siguiente a la �ltima notificaci�n o desde la �ltima diligencia o actuaci�n, a petici�n de parte o de oficio, se decretar� la terminaci�n por desistimiento t�cito sin necesidad de requerimiento previo.�

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En este evento no habr� condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.�

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El desistimiento t�cito se regir� por las siguientes reglas:�

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a) Para el c�mputo de los plazos previstos en este art�culo no se contar� el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;�

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b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecuci�n, el plazo previsto en este numeral ser� de dos (2) a�os;�

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c) Cualquier actuaci�n, de oficio o a petici�n de parte, de cualquier naturaleza, interrumpir� los t�rminos previstos en este art�culo;�

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d) Decretado el desistimiento t�cito quedar� terminado el proceso o la actuaci�n correspondiente y se ordenar� el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;�

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e) La providencia que decrete el desistimiento t�cito se notificar� por estado y ser� susceptible del recurso de apelaci�n en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue ser� apelable en el efecto devolutivo;�

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f) El decreto del desistimiento t�cito no impedir� que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que as� lo haya dispuesto o desde la notificaci�n del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero ser�n ineficaces todos los efectos que sobre la interrupci�n de la prescripci�n extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentaci�n y notificaci�n de la demanda que dio origen al proceso o a la actuaci�n cuya terminaci�n se decreta;�

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g) Decretado el desistimiento t�cito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir� el derecho pretendido. El juez ordenar� la cancelaci�n de los t�tulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento t�cito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisi�n de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para as� poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;�

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h) El presente art�culo no se aplicar� en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Secci�n Sexta

Medios de impugnaci�n

T�TULO �NICO

MEDIOS DE IMPUGNACI�N

CAP�TULO I

Reposici�n


Art�culo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici�n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s�plica y contra los de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.�

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El recurso de reposici�n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci�n, una s�plica o una queja.�

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El recurso deber� interponerse con expresi�n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deber� interponerse por escrito dentro de los tres (3) d�as siguientes al de la notificaci�n del auto.�

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El auto que decide la reposici�n no es susceptible de ning�n recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr�n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.�

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Los autos que dicten las salas de decisi�n no tienen reposici�n; podr� pedirse su aclaraci�n o complementaci�n, dentro del t�rmino de su ejecutoria.�

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Par�grafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deber� tramitar la impugnaci�n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.�

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Art�culo 319. Tr�mite. El recurso de reposici�n se decidir� en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.�

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Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolver� previo traslado a la parte contraria por tres (3) d�as como lo prev� el art�culo 110.�

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CAP�TULO II

Apelaci�n


Art�culo 320. Fines de la apelaci�n. El recurso de apelaci�n tiene por objeto que el superior examine la cuesti�n decidida, �nicamente en relaci�n con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisi�n.�

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Podr� interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendr� en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 71.�

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Art�culo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.�

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Tambi�n son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:�

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1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestaci�n a cualquiera de ellas.�

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2. El que niegue la intervenci�n de sucesores procesales o de terceros.�

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3. El que niegue el decreto o la pr�ctica de pruebas.�

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4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de m�rito en el proceso ejecutivo.�

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5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.�

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6. El que niegue el tr�mite de una nulidad procesal y el que la resuelva.�

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7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.�

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8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la cauci�n para decretarla, impedirla o levantarla.�

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9. El que resuelva sobre la oposici�n a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.�

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10. Los dem�s expresamente se�alados en este c�digo.�

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Art�culo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelaci�n se propondr� de acuerdo con las siguientes reglas:�

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1. El recurso de apelaci�n contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deber� interponerse en forma verbal inmediatamente despu�s de pronunciada. El juez resolver� sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucci�n y juzgamiento, seg�n corresponda, as� no hayan sido sustentados los recursos.�

��

La apelaci�n contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deber� interponerse ante el juez que la dict�, en el acto de su notificaci�n personal o por escrito dentro de los tres (3) d�as siguientes a su notificaci�n por estado.�

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2. La apelaci�n contra autos podr� interponerse directamente o en subsidio de la reposici�n. Cuando se acceda a la reposici�n interpuesta por una de las partes, la otra podr� apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.�

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Proferida una providencia complementaria o que niegue la adici�n solicitada, dentro del t�rmino de ejecutoria de esta tambi�n se podr� apelar de la principal. La apelaci�n contra una providencia comprende la de aquella que resolvi� sobre la complementaci�n.�

��

Si antes de resolverse sobre la adici�n o aclaraci�n de una providencia se hubiere interpuesto apelaci�n contra esta, en el auto que decida aquella se resolver� sobre la concesi�n de dicha apelaci�n.�

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3. En el caso de la apelaci�n de autos, el apelante deber� sustentar el recurso ante el juez que dict� la providencia, dentro de los tres (3) d�as siguientes a su notificaci�n, o a la del auto que niega la reposici�n. Sin embargo, cuando la decisi�n apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podr� sustentarse al momento de su interposici�n. Resuelta la reposici�n y concedida la apelaci�n, el apelante, si lo considera necesario, podr� agregar nuevos argumentos a su impugnaci�n, dentro del plazo se�alado en este numeral.�

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Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d�as siguientes a su finalizaci�n o a la notificaci�n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber� precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi�n, sobre los cuales versar� la sustentaci�n que har� ante el superior.�

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Para la sustentaci�n del recurso ser� suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.�

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Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar� desierto. La misma decisi�n adoptar� cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci�n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.�

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Par�grafo. La parte que no apel� podr� adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesi�n podr� presentarse ante el juez que lo profiri� mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del t�rmino de ejecutoria del auto que admite apelaci�n de la sentencia. El escrito de adhesi�n deber� sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este art�culo.�

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La adhesi�n quedar� sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.�

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Art�culo 323. Efectos en que se concede la apelaci�n. Podr� concederse la apelaci�n:�

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1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspender� desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservar� competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.�

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2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspender� el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.�

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3. En el efecto diferido. En este caso se suspender� el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuar� el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.�

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Se otorgar� en el efecto suspensivo la apelaci�n de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las dem�s sentencias se conceder�n en el efecto devolutivo, pero no podr� hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelaci�n.�

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Sin embargo, la apelaci�n no impedir� el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservar� competencia.�

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La apelaci�n de los autos se otorgar� en el efecto devolutivo, a menos que exista disposici�n en contrario.�

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Cuando la apelaci�n deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.�

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Aunque la apelaci�n de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitir� el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantar� con las copias respectivas.�

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En caso de apelaci�n de la sentencia, el superior decidir� en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.�

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Cuando la apelaci�n en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las dem�s se cumplir�n, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelaci�n concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelaci�n tiene por objeto obtener m�s de lo concedido en la providencia recurrida, podr� pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.�

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En los casos se�alados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelaci�n se ordenar� que antes de remitirse el expediente se deje reproducci�n de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.�

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La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelaci�n en el efecto devolutivo o diferido, no impedir� que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicar� inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.�

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Quedar�n sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicaci�n de que trata el art�culo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicaci�n fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondr� en conocimiento de las partes y adoptar� las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deber� declararse sin valor la sentencia por auto que no tendr� recursos.�

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Art�culo 324. Remisi�n del expediente o de sus copias. Trat�ndose de apelaci�n de autos, la remisi�n del expediente o de sus copias al superior, se har� una vez surtido el traslado del escrito de sustentaci�n, seg�n lo previsto en el art�culo 326. En el caso de las sentencias, el env�o se har� una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art�culo 322.58�

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Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier tr�mite, en el auto que conceda la apelaci�n se ordenar� que antes de remitirse el expediente se deje una reproducci�n de las piezas que el juez se�ale, a costa del recurrente, quien deber� suministrar las expensas necesarias en el t�rmino de cinco (5) d�as, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deber� expedirlas dentro de los tres (3) d�as siguientes.�

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Cuando se trate de apelaci�n de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitir� al superior una reproducci�n de las piezas que el juez se�ale, para cuya expedici�n se seguir� el mismo procedimiento. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deber� solicit�rselas al juez de primera instancia por auto que no tendr� recurso y por el medio m�s expedito, quien proceder� en la forma prevista en el inciso anterior.�

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El secretario deber� remitir el expediente o la reproducci�n al superior dentro del t�rmino m�ximo de cinco (5) d�as contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del d�a siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducci�n, seg�n el caso. El incumplimiento de este deber se considerar� falta grav�sima.�

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Par�grafo. Cuando el juez de primera instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el conocimiento del asunto en segunda instancia s�lo podr� ser asignado a un despacho que haga parte del mismo sistema. En ning�n caso podr� ordenarse la impresi�n del expediente digital.�

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Art�culo 325. Examen preliminar. Si la providencia apelada se profiri� por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificar� si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptar� las medidas necesarias para establecer su autor�a. En cualquier caso, la concesi�n del recurso hace presumir la autor�a de la providencia apelada.�

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Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelaci�n, se tendr� por saneada la omisi�n.�

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Si la providencia apelada se pronunci� en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedir� tramitar el recurso.�

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Si no se cumplen los requisitos para la concesi�n del recurso, este ser� declarado inadmisible y se devolver� el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitar�n los que re�nan los requisitos mencionados.�

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El superior devolver� el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omiti� pronunciarse sobre la demanda de reconvenci�n o sobre un proceso acumulado. As� mismo, si advierte que se configur� una causal de nulidad, proceder� en la forma prevista en el art�culo 137.�

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Cuando la apelaci�n haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior har� el ajuste respectivo y lo comunicar� al juez de primera instancia. Efectuada la correcci�n, continuar� el tr�mite del recurso.�

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Art�culo 326. Tr�mite de la apelaci�n de autos. Cuando se trate de apelaci�n de un auto, del escrito de sustentaci�n se dar� traslado a la parte contraria en la forma y por el t�rmino previsto en el inciso segundo del art�culo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado ser� conjunto y com�n. Vencido el traslado se enviar� el expediente o sus copias al superior.�

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Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, as� lo decidir� en auto; en caso contrario resolver� de plano y por escrito el recurso. Si la apelaci�n hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicar� inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejar� constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta grav�sima.�

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Art�culo 327. Tr�mite de la apelaci�n de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelaci�n de sentencia, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci�n, las partes podr�n pedir la pr�ctica de pruebas y el juez las decretar� �nicamente en los siguientes casos:�

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1. Cuando las partes las pidan de com�n acuerdo.�

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2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi�.�

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3. Cuando versen sobre hechos ocurridos despu�s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.�

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4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.�

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5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.�

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Ejecutoriado el auto que admite la apelaci�n, el juez convocar� a la audiencia de sustentaci�n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar�n en la misma audiencia, y a continuaci�n se oir�n las alegaciones de las partes y se dictar� sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c�digo.�

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El apelante deber� sujetar su alegaci�n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.�

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Art�culo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deber� pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.�

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Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apel� hubiere adherido al recurso, el superior resolver� sin limitaciones.�

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En la apelaci�n de autos, el superior s�lo tendr� competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.�

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El juez no podr� hacer m�s desfavorable la situaci�n del apelante �nico, salvo que en raz�n de la modificaci�n fuera indispensable reformar puntos �ntimamente relacionados con ella.�

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En el tr�mite de la apelaci�n no se podr�n promover incidentes, salvo el de recusaci�n. Las nulidades procesales deber�n alegarse durante la audiencia.�

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Art�culo 329. Cumplimiento de la decisi�n del superior. Decidida la apelaci�n y devuelto el expediente al inferior, este dictar� auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondr� lo pertinente para su cumplimiento.�

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Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedar� sin efectos la actuaci�n adelantada por el inferior despu�s de haberse concedido la apelaci�n, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos �ltimos incisos del art�culo 323. El juez se�alar� expresamente la actuaci�n que queda sin efecto.�

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Art�culo 330. Efectos de la decisi�n del superior sobre el decreto y pr�ctica de pruebas en primera instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que hab�a negado el decreto o pr�ctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondr� su pr�ctica en la audiencia de instrucci�n y juzgamiento, si a�n no se hubiere realizado, o fijar� audiencia con ese prop�sito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelaci�n y aquella tambi�n fue objeto de este recurso, el superior practicar� las pruebas en la audiencia de sustentaci�n y fallo.�

CAP�TULO III

S�plica


Art�culo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de s�plica procede contra los autos que por su naturaleza ser�an apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o �nica instancia, o durante el tr�mite de la apelaci�n de un auto. Tambi�n procede contra el auto que resuelve sobre la admisi�n del recurso de apelaci�n o casaci�n y contra los autos que en el tr�mite de los recursos extraordinarios de casaci�n o revisi�n profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci�n. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelaci�n o queja.�

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La s�plica deber� interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresar�n las razones de su inconformidad.�

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Art�culo 332. Tr�mite. Interpuesto el recurso se correr� traslado a la parte contraria por tres (3) d�as en la forma se�alada en el art�culo 110. Vencido el traslado, el secretario pasar� el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dict� la providencia, quien actuar� como ponente para resolver.�

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Le corresponder� a los dem�s magistrados que integran la sala decidir el recurso de s�plica. Contra lo decidido no procede recurso.�

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CAP�TULO IV

Casaci�n


Art�culo 333. Fines del recurso de casaci�n. El recurso extraordinario de casaci�n tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur�dico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi�n de la providencia recurrida.�

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Art�culo 334. Procedencia del recurso de casaci�n. El recurso extraordinario de casaci�n procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:�

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1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.�

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2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci�n ordinaria.�

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3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.�

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Par�grafo. Trat�ndose de asuntos relativos al estado civil s�lo ser�n susceptibles de casaci�n las sentencias sobre impugnaci�n o reclamaci�n de estado y la declaraci�n de uniones maritales de hecho.�

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Art�culo 335. Casaci�n adhesiva. Cuando una parte con inter�s interponga el recurso de casaci�n, se conceder� tambi�n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del inter�s de esta fuere insuficiente.�

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Art�culo 336. Causales de casaci�n. Son causales del recurso extraordinario de casaci�n:�

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1. La violaci�n directa de una norma jur�dica sustancial.�

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2. La violaci�n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci�n de la demanda, de su contestaci�n, o de una determinada prueba.�

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3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.�

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4. Contener la sentencia decisiones que hagan m�s gravosa la situaci�n del apelante �nico.�

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5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.�

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La Corte no podr� tener en cuenta causales de casaci�n distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podr� casar la sentencia, a�n de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p�blico, o atenta contra los derechos y garant�as constitucionales.�

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Art�culo 337. Oportunidad y legitimaci�n para interponer el recurso. El recurso podr� interponerse dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la notificaci�n de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adici�n, correcci�n o aclaraci�n, o estas se hicieren de oficio, el t�rmino se contar� desde el d�a siguiente al de la notificaci�n de la providencia respectiva.�

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No podr� interponer el recurso quien no apel� de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.�

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Art�culo 338. Cuant�a del inter�s para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente econ�micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci�n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m�nimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant�a del inter�s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.�

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Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder� la casaci�n interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter�s de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerar�n aut�nomos.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 339. Justiprecio del inter�s para recurrir y concesi�n del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter�s econ�mico afectado con la sentencia, su cuant�a deber� establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr� aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir� de plano sobre la concesi�n.�

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Art�culo 340. Concesi�n del recurso. Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenar� el env�o del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso.�

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Art�culo 341. Efectos del recurso. La concesi�n del recurso no impedir� que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.�

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El registro de la sentencia, la cancelaci�n de las medidas cautelares y la liquidaci�n de las costas causadas en las instancias, solo se har�n cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.�

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En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocer� tal car�cter y ordenar� la expedici�n de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deber� suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) d�as siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso.�

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En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podr� solicitar la suspensi�n del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo cauci�n para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensi�n cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la cauci�n ser�n fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deber� constituirse dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponder� al magistrado sustanciador calificar la cauci�n prestada. Si la considera suficiente, decretar� en el mismo auto la suspensi�n del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegar�.�

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El recurrente podr�, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podr� solicitar que se ordene el cumplimiento de las dem�s por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casaci�n. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr m�s de lo concedido en la sentencia del tribunal, podr� pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deber� suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que las ordene.�

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Si el recurrente no presta la cauci�n, o esta es insuficiente, se ejecutar� la sentencia, para lo cual se ordenar�, a su cargo, la expedici�n de las copias necesarias. Si no se suministra lo necesario para la expedici�n de las copias, el recurso se declarar� desierto.�

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Par�grafo. Cuando en virtud de la queja se conceda el recurso de casaci�n, el tribunal aplicar� en lo pertinente el presente art�culo�

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Art�culo 342. Admisi�n del recurso. Si la sentencia no est� suscrita por el n�mero de magistrados que la ley exige, la Sala ordenar� devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia.�

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Ser� inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casaci�n, por ausencia de legitimaci�n, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.�

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El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso ser� dictado por el magistrado sustanciador y contra �l s�lo procede el recurso de reposici�n.�

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La cuant�a del inter�s para recurrir en casaci�n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci�n por la Corte.�

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Art�culo 343. Tr�mite del recurso. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenar� dar traslado com�n por treinta (30) d�as para que los recurrentes presenten las demandas de casaci�n.�

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Dicho t�rmino no se interrumpir� por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustituci�n del poder.�

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Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarar� desierto el recuso.�

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Art�culo 344. Requisitos de la demanda. La demanda de casaci�n deber� contener:�

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1. La designaci�n de las partes, una s�ntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio.�

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2. La formulaci�n, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici�n de los fundamentos de cada acusaci�n, en forma clara, precisa y completa y con sujeci�n a las siguientes reglas:�

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a) Trat�ndose de violaci�n directa, el cargo se circunscribir� a la cuesti�n jur�dica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.�

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En caso de que la acusaci�n se haga por violaci�n indirecta, no podr�n plantearse aspectos f�cticos que no fueron debatidos en las instancias.�

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Cuando se trate de error de derecho, se indicar�n las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci�n sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizar� con precisi�n y claridad, indic�ndose en qu� consiste y cu�les son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deber� demostrar el error y se�alar su trascendencia en el sentido de la sentencia;�

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b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podr�n recaer sobre apreciaciones probatorias.�

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Par�grafo 1�. Cuando se invoque la infracci�n de normas de derecho sustancial, ser� suficiente se�alar cualquiera disposici�n de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici�n jur�dica completa.�

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Par�grafo 2�. Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casaci�n, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deber� decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a trav�s de uno solo, de oficio los integrar� y resolver� sobre el conjunto, seg�n corresponda.�

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Par�grafo 3�. Si se presentan cargos incompatibles, la Corte tomar� en consideraci�n los que, atendidos los fines propios del recurso de casaci�n, a su juicio guarden adecuada relaci�n con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la �ndole de la controversia espec�fica resuelta mediante dicha providencia, la posici�n procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el prop�sito indicado resultare relevante.�

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Art�culo 345. Extemporaneidad de la demanda. Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarar� desierto el recurso y condenar� en costas al recurrente.�

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Siendo varios los recurrentes, la deserci�n del recurso s�lo afectar� a quien no present� oportunamente la demanda.�

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Art�culo 346. Inadmisi�n de la demanda. La demanda de casaci�n ser� inadmisible en los siguientes casos:�

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1. Cuando no re�na los requisitos formales.�

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2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.�

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A la Sala de Casaci�n Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 347. Selecci�n en el tr�mite del recurso de casaci�n. La Sala, aunque la demanda de casaci�n cumpla los requisitos formales, podr� inadmitirla en los siguientes eventos:�

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1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.�

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2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garant�as de las partes, ni comportan una lesi�n relevante del ordenamiento.�

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3. Cuando no es evidente la trasgresi�n del ordenamiento jur�dico en detrimento del recurrente.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 348. Traslado. Admitida la demanda de casaci�n, se dar� traslado com�n de ella por quince (15) d�as a todos los opositores para que formulen la r�plica respectiva.�

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Expirado el t�rmino del traslado, el expediente pasar� al magistrado para que elabore el proyecto de sentencia.�

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Art�culo 349. Sentencia. Una vez elaborado el proyecto de sentencia la Sala podr� fijar audiencia si lo juzga necesario. La audiencia se realizar� bajo la direcci�n efectiva del Presidente de la Sala, quien podr� limitar las intervenciones de las partes a lo que sea estrictamente necesario. Los magistrados podr�n interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusaci�n contra la sentencia. En la misma audiencia la Sala podr� dictar la sentencia si lo estima pertinente.�

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En la sentencia, la Sala examinar� en orden l�gico las causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del art�culo 336, dispondr� que seg�n el momento en que ocurri� el vicio la autoridad competente rehaga la actuaci�n anulada; si se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casar� la sentencia recurrida y dictar� la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que s�lo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, proceder� el estudio de las dem�s acusaciones.�

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Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podr� decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.�

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La Sala no casar� la sentencia por el solo hecho de hallarse err�neamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har� la correspondiente rectificaci�n doctrinaria.�

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Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenar� en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casaci�n haya suscitado una rectificaci�n doctrinaria.�

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Art�culo 350. Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida. Cuando la Corte case una sentencia que ya fue cumplida, declarar� sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondr� cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada.�

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Art�culo 351. Acumulaci�n de fallos. Ajuicio de la Sala de Casaci�n, podr�n acumularse y ser decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejar� constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto ser� incorporado en cada uno de los procesos.�

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CAP�TULO V

Recurso de queja


Art�culo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci�n, el recurrente podr� interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci�n.�

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Art�culo 353. Interposici�n y tr�mite. El recurso de queja deber� interponerse en subsidio del de reposici�n contra el auto que deneg� la apelaci�n o la casaci�n, salvo cuando este sea consecuencia de la reposici�n interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deber� interponerse directamente dentro de la ejecutoria.�

��

Denegada la reposici�n, o interpuesta la queja, seg�n el caso, el juez ordenar� la reproducci�n de las piezas procesales necesarias, para lo cual se proceder� en la forma prevista para el tr�mite de la apelaci�n. Expedidas las copias se remitir�n al superior, quien podr� ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.�

��

El escrito se mantendr� en la secretar�a por tres (3) d�as a disposici�n de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidir� el recurso.�

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Si el superior estima indebida la denegaci�n de la apelaci�n o de la casaci�n, la admitir� y comunicar� su decisi�n al inferior, con indicaci�n del efecto en que corresponda en el primer caso.�

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CAP�TULO VI

Revisi�n


Art�culo 354. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi�n procede contra las sentencias ejecutoriadas.�

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Art�culo 355. Causales. Son causales de revisi�n:�

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1. Haberse encontrado despu�s de pronunciada la sentencia documentos que habr�an variado la decisi�n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.�

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2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.�

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3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz�n de ellas.�

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4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por il�citos cometidos en la producci�n de dicha prueba.�

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5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.�

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6. Haber existido colusi�n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict� la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci�n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.�

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7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci�n o falta de notificaci�n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.�

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8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.�

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9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci�n en el segundo proceso por hab�rsele designado curador ad l�tem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr� lugar a revisi�n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci�n de cosa juzgada y fue rechazada.�

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Art�culo 356. T�rmino para interponer el recurso. El recurso podr� interponerse dentro de los dos (2) a�os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art�culo precedente.�

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Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art�culo, los dos (2) a�os comenzar�n a correr desde el d�a en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l�mite m�ximo de cinco (5) a�os. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p�blico, los anteriores t�rminos s�lo comenzar�n a correr a partir de la fecha de la inscripci�n.�

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En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo art�culo deber� interponerse el recurso dentro del t�rmino consagrado en el inciso 1�, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspender� la sentencia de revisi�n hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensi�n no podr� exceder de dos (2) a�os.�

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Art�culo 357. Formulaci�n del recurso. El recurso se interpondr� por medio de demanda que deber� contener:�

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1. Nombre y domicilio del recurrente.�

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2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dict� la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisi�n.�

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3. La designaci�n del proceso en que se dict� la sentencia, con indicaci�n de su fecha, el d�a en que qued� ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.�

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4. La expresi�n de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.�

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5. La petici�n de las pruebas que se pretenda hacer valer.�

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A la demanda deber�n acompa�arse las copias de que trata el art�culo 89.�

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Art�culo 358. Tr�mite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinar� si re�ne los requisitos exigidos en los dos art�culos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitar� el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecuci�n de la sentencia, aquel s�lo se remitir� previa expedici�n, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrar� en el t�rmino de diez (10) d�as, contados desde el siguiente a la notificaci�n del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolver� sobre la admisi�n de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.�

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Se declarar� inadmisible la demanda cuando no re�na los requisitos formales exigidos en el art�culo anterior, as� como tambi�n cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le conceder� al interesado un plazo de cinco (5) d�as para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo h�bil la demanda ser� rechazada.�

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Sin m�s tr�mite, la demanda ser� rechazada cuando no se presente en el t�rmino legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimaci�n para hacerlo.�

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En ning�n caso proceder� la reforma de la demanda de revisi�n.�

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Admitida la demanda, de ella se dar� traslado a los demandados por cinco (5) d�as en la forma que establece el art�culo 91.�

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La contestaci�n a la demanda deber� reunir los requisitos indicados en el art�culo 96, y no se podr�n proponer excepciones previas.�

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Surtido el traslado a los demandados se decretar�n las pruebas pedidas, y se fijar� audiencia para practicarlas, o�r los alegatos de las partes y proferir la sentencia.�

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Par�grafo 1�. En ning�n caso, el tr�mite de recurso de revisi�n suspende el cumplimiento de la sentencia.�

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Par�grafo 2�. Podr�n acumularse dos o m�s demandas de revisi�n una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este c�digo para la acumulaci�n de procesos.�

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Art�culo 359. Sentencia. Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del art�culo 355 invalidar� la sentencia revisada y dictar� la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarar� sin valor la sentencia y devolver� el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7 declarar� la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisi�n.�

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Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretar�n las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos se�alados en dichas causales. Cuando prospere la causal 4, se ordenar� la pr�ctica de dictamen pericial.�

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En la sentencia que invalide la revisada se resolver� sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y dem�s consecuencias de dicha invalidaci�n. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dar� cumplimiento a lo dispuesto en el art�culo 283.�

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Si se declara infundado el recurso, se condenar� en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se har� efectiva la cauci�n prestada.�

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Art�culo 360. Medidas cautelares. Podr�n decretarse como medidas cautelares la inscripci�n de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan.�

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SECCI�N S�PTIMA

COSTAS Y MULTAS

T�TULO I

COSTAS

CAP�TULO I

Composici�n


Art�culo 361. Composici�n. Las costas est�n integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.�

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Las costas ser�n tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo se�alado en los art�culos siguientes.�

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CAP�TULO II

Expensas


Art�culo 362. Arancel. Cada dos (2) a�os el Consejo Superior de la Judicatura regular� el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuant�a mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrir�n en causal de mala conducta.�

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Lo anterior, sin perjuicio del arancel judicial como contribuci�n parafiscal establecido en la ley.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo. El juez, de conformidad con los par�metros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, se�alar� los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el tr�mite correspondiente si quien desempe�a el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que se�ale los honorarios se determinar� a qui�n corresponde pagarlos.�

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Las partes y el auxiliar podr�n objetar los honorarios en el t�rmino de ejecutoria del auto que los se�ale. El juez resolver� previo traslado a la otra parte por tres (3) d�as.�

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Dentro de los tres (3) d�as siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deber� pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.�

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Cuando haya lugar a remuneraci�n de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podr�n exceder las tarifas se�aladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podr� se�alar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y dem�s circunstancias.�

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El juez del concurso se�alar� los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los par�metros fijados por el Gobierno Nacional.�

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Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el art�culo precedente, el acreedor podr� formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitar� en la forma regulada por el art�culo 441.�

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Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deber� acompa�arse a la demanda copia del auto que se�al� los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.�

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Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelaci�n, ni excepciones distintas a las de pago y prescripci�n.�

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Art�culo 364. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetar� a las reglas siguientes:�

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1. Cada parte deber� pagar los gastos y honorarios que se causen en la pr�ctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el art�culo 169.�

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2. Los honorarios de los peritos ser�n de cargo de la parte que solicit� la prueba.�

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3. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluir�n el transporte, la alimentaci�n y el alojamiento del personal que intervenga en ella.�

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4. Las expensas por expedici�n de copias ser�n de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija ser�n pagadas por esta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si as� no lo hiciere el secretario prescindir� de la adici�n y dejar� constancia de ello en el expediente.�

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5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podr� solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.�

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CAP�TULO III

Condena, liquidaci�n y cobro


Art�culo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetar� a las siguientes reglas:�

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1. Se condenar� en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci�n, casaci�n, queja, s�plica, anulaci�n o revisi�n que haya propuesto. Adem�s, en los casos especiales previstos en este c�digo.�

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Adem�s se condenar� en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulaci�n de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relaci�n con la temeridad o mala fe.�

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2. La condena se har� en sentencia o auto que resuelva la actuaci�n que dio lugar a aquella.�

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3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenar� al recurrente en las costas de la segunda.�

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4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida ser� condenada a pagar las costas de ambas instancias.�

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5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podr� abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisi�n.�

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6. Cuando fueren dos (2) o m�s litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenar� en proporci�n a su inter�s en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entender�n distribuidas por partes iguales entre ellos.�

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7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocer�n los gastos que hubiere sufragado y se har�n por separado las liquidaciones.�

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8. Solo habr� lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci�n.�

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9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr�n por no escritas. Sin embargo podr�n renunciarse despu�s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci�n.�

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Art�culo 366. Liquidaci�n. Las costas y agencias en derecho ser�n liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o �nica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeci�n a las siguientes reglas:�

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1. El secretario har� la liquidaci�n y corresponder� al juez aprobarla o rehacerla.�

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2. Al momento de liquidar, el secretario tomar� en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y tr�mites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casaci�n, seg�n sea el caso.�

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3. La liquidaci�n incluir� el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los dem�s gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido �tiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.�

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Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes ser�n incluidos en la liquidaci�n de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los par�metros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regular�.�

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4. Para la fijaci�n de agencias en derecho deber�n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un m�nimo, o este y un m�ximo, el juez tendr� en cuenta, adem�s, la naturaleza, calidad y duraci�n de la gesti�n realizada por el apoderado o la parte que litig� personalmente, la cuant�a del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m�ximo de dichas tarifas.�

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5. La liquidaci�n de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podr�n controvertirse mediante los recursos de reposici�n y apelaci�n contra el auto que apruebe la liquidaci�n de costas. La apelaci�n se conceder� en el efecto diferido, pero si no existiere actuaci�n pendiente, se conceder� en el suspensivo.�

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6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casaci�n y revisi�n o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidaci�n se har� inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificaci�n del auto de obedecimiento al superior, seg�n el caso.�

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T�TULO II

MULTAS


Art�culo 367. Imposici�n de multas y su cobro ejecutivo. Las multas ser�n impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, salvo que la ley disponga otra cosa, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga.�

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Para el cobro ejecutivo de multas el secretario remitir� una certificaci�n en la que conste el deudor y la cuant�a.�

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LIBRO TERCERO

PROCESOS

SECCI�N PRIMERA

PROCESOS DECLARATIVOS

T�TULO I

PROCESO VERBAL

CAP�TULO I

Disposiciones Generales


Art�culo 368. Asuntos sometidos al tr�mite del proceso verbal. Se sujetar� al tr�mite establecido en este Cap�tulo todo asunto contencioso que no est� sometido a un tr�mite especial.�

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Art�culo 369. Traslado de la demanda. Admitida la demanda se correr� traslado al demandado por el t�rmino de veinte (20) d�as.�

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Art�culo 370. Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de m�rito, de ellas se correr� traslado al demandante por cinco (5) d�as en la forma prevista en el art�culo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.�

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Art�culo 371. Reconvenci�n. Durante el t�rmino del traslado de la demanda, el demandado podr� proponer la de reconvenci�n contra el demandante si de formularse en proceso separado proceder�a la acumulaci�n, siempre que sea de competencia del mismo juez y no est� sometida a tr�mite especial. Sin embargo, se podr� reconvenir sin consideraci�n a la cuant�a y al factor territorial.�

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Vencido el t�rmino del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correr� traslado de la reconvenci�n al demandante en la forma prevista en el art�culo 91, por el mismo t�rmino de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciar�n conjuntamente y se decidir�n en la misma sentencia.�

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Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvenci�n se dar� traslado de aquellas una vez expirado el t�rmino de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitar�n y decidir�n conjuntamente.�

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El auto que admite la demanda de reconvenci�n se notificar� por estado y se dar� aplicaci�n al art�culo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.�

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Art�culo 372. Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocar� a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevenci�n de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicar�n interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetar� a las siguientes reglas:�

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1. Oportunidad. El juez se�alar� fecha y hora para la audiencia una vez vencido el t�rmino de traslado de la demanda, de la reconvenci�n, del llamamiento en garant�a o de las excepciones de m�rito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificaci�n, citaci�n o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, seg�n el caso.�

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El auto que se�ale fecha y hora para la audiencia se notificar� por estado y no tendr� recursos. En la misma providencia, el juez citar� a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliaci�n, y los dem�s asuntos relacionados con la audiencia.�

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2. Intervinientes. Adem�s de las partes, a la audiencia deber�n concurrir sus apoderados.�

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La audiencia se realizar� aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizar� con aquellas.�

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Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevar� a cabo con su apoderado, quien tendr� facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.�

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3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podr� justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.�

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Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificaci�n, se fijar� nueva fecha y hora para su celebraci�n, mediante auto que no tendr� recursos. La audiencia deber� celebrarse dentro de los diez (10) d�as siguientes. En ning�n caso podr� haber otro aplazamiento.�

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Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo ser�n apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) d�as siguientes a la fecha en que ella se verific�. El juez solo admitir� aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendr�n el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.�

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En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendr� a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucci�n y juzgamiento a absolver el interrogatorio.�

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4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante har� presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesi�n; la del demandado har� presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi�n en que se funde la demanda.�

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Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podr� celebrarse, y vencido el t�rmino sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarar� terminado el proceso.�

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Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicar�n, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvenci�n y de intervenci�n de terceros principales.�

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Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicar�n por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicar�n al litisconsorte ausente.�

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A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondr� multa de cinco (5) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv).�

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5. Decisi�n de excepciones previas. Con las limitaciones previstas en el art�culo 101, el juez practicar� las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que est�n pendientes y las decidir�.�

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6. Conciliaci�n. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortar� diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deber� proponer f�rmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.�

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Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrir� su representante legal. El auto que apruebe la conciliaci�n implicar� la autorizaci�n a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes est� representada por curador ad l�tem, este concurrir� para efectos distintos de la conciliaci�n y de la admisi�n de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad l�tem no asiste se le impondr� la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.�

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7. Interrogatorio de las partes, pr�ctica de otras pruebas y fijaci�n del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicar�n en la audiencia inicial.�

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El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogar� de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. Tambi�n podr� ordenar el careo.�

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El juez podr� decretar y practicar en esta audiencia las dem�s pruebas que le resulte posible, siempre y cuando est�n presentes las partes.�

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A continuaci�n el juez requerir� a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que est�n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi�n, y fijar� el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.�

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8. Control de legalidad. El juez ejercer� el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr�n alegar en las etapas siguientes. Adem�s deber� verificar la integraci�n del litisconsorcio necesario.�

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9. Sentencia. Salvo que se requiera la pr�ctica de otras pruebas, a continuaci�n, en la misma audiencia y o�das las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictar� sentencia.�

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El juez, por solicitud de alguna de las partes, podr� autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisi�n que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.�

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10. Decreto de pruebas. El juez decretar� las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeci�n estricta a las limitaciones previstas en el art�culo 168. As� mismo, prescindir� de las pruebas relacionadas con los hechos que declar� probados. Si decreta dictamen pericial se�alar� el t�rmino para que se aporte, teniendo en cuenta que deber� presentarse con no menos de diez (10) d�as de antelaci�n a la audiencia de instrucci�n y juzgamiento.�

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En los procesos en que sea obligatorio practicar inspecci�n judicial, el juez deber� fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucci�n y juzgamiento.�

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11. Fijaci�n de audiencia de instrucci�n y juzgamiento. El juez, antes de finalizar la audiencia, fijar� fecha y hora para la audiencia de instrucci�n y juzgamiento, y dispondr� todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.�

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Par�grafo. Cuando se advierta que la pr�ctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petici�n de parte, decretar� las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar tambi�n el objeto de la audiencia de instrucci�n y juzgamiento de que trata el art�culo 373. En este evento, en esa �nica audiencia se proferir� la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido art�culo 373.�

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Art�culo 373. Audiencia de instrucci�n y juzgamiento. Para la audiencia de instrucci�n y juzgamiento se observar�n las siguientes reglas:�

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1. En la fecha y hora se�aladas para la audiencia el juez deber� disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, o�r los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.�

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2. En caso de que el juez haya aceptado la justificaci�n de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicar� el interrogatorio a la respectiva parte.�

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A continuaci�n el juez requerir� a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que est�n de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesi�n, fijar� nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazar� las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.�

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3. A continuaci�n practicar� las dem�s pruebas de la siguiente manera:�

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a) Practicar� el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte.�

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b) Recibir� las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindir� de los dem�s.�

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c) Practicar� la exhibici�n de documentos y las dem�s pruebas que hubieren sido decretadas.�

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4. Practicadas las pruebas se oir�n los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las dem�s partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.�

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El juez, por solicitud de alguna de las partes, podr� autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisi�n que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.�

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5. En la misma audiencia el juez proferir� sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.�

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Si fuere necesario podr� decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.�

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Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deber� dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deber� anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposici�n de sus fundamentos, y emitir la decisi�n escrita dentro de los diez (10) d�as siguientes, sin que en ning�n caso, pueda desconocer el plazo de duraci�n del proceso previsto en el art�culo 121.�

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Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelaci�n se sujetar� a lo previsto en el inciso 1� del numeral 1 del art�culo 322. Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelaci�n se sujetar� a lo establecido en el inciso 2� del numeral 1 del art�culo 322.�

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6. La audiencia se registrar� como lo dispone el art�culo 107.�

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CAP�TULO II

Disposiciones especiales


Art�culo 374. Resoluci�n de compraventa. Cuando en la demanda se solicite la resoluci�n del contrato de compraventa en virtud de la estipulaci�n consagrada en el art�culo 1937 del C�digo Civil, el juez dictar� sentencia que declare extinguida la obligaci�n que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del t�rmino se�alado en dicho precepto.�

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La misma declaraci�n se har� en el caso del art�culo 1944 del citado c�digo, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos t�rminos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del t�rmino para contestar la demanda.�

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Art�culo 375. Declaraci�n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci�n de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicar�n las siguientes reglas:�

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1. La declaraci�n de pertenencia podr� ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripci�n.�

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2. Los acreedores podr�n hacer valer la prescripci�n adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.�

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3. La declaraci�n de pertenencia tambi�n podr� pedirla el comunero que, con exclusi�n de los otros condue�os y por el t�rmino de la prescripci�n extraordinaria, hubiere pose�do materialmente el bien com�n o parte de �l, siempre que su explotaci�n econ�mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem�s comuneros o por disposici�n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.�

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4. La declaraci�n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p�blico.�

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El juez rechazar� de plano la demanda o declarar� la terminaci�n anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensi�n de declaraci�n de pertenencia recae sobre bienes de uso p�blico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald�os, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p�blico. Las providencias a que se refiere este inciso deber�n estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelaci�n.�

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5. A la demanda deber� acompa�arse un certificado del registrador de instrumentos p�blicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensi�n deber� acompa�arse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deber� dirigirse contra ella. Cuando el bien est� gravado con hipoteca o prenda deber� citarse tambi�n al acreedor hipotecario o prendario.�

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El registrador de instrumentos p�blicos deber� responder a la petici�n del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del t�rmino de quince (15) d�as.�

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6. En el auto admisorio se ordenar�, cuando fuere pertinente, la inscripci�n de la demanda. Igualmente se ordenar� el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.�

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En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar� informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci�n y Reparaci�n Integral a V�ctimas y al Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el �mbito de sus funciones.�

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7. El demandante proceder� al emplazamiento en los t�rminos previstos en este c�digo y deber� instalar una valla de dimensi�n no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la v�a p�blica m�s importante sobre la cual tenga frente o l�mite. La valla deber� contener los siguientes datos:�

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a) La denominaci�n del juzgado que adelanta el proceso;�

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b) El nombre del demandante;�

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c) El nombre del demandado;�

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d) El n�mero de radicaci�n del proceso;�

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e) La indicaci�n de que se trata de un proceso de pertenencia;�

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f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;�

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g) La identificaci�n del predio.�

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Tales datos deber�n estar escritos en letra de tama�o no inferior a siete (7) cent�metros de alto por cinco (5) cent�metros de ancho.�

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Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijar� un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.�

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Instalada la valla o el aviso, el demandante deber� aportar fotograf�as del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.�

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La valla o el aviso deber�n permanecer instalados hasta la audiencia de instrucci�n y juzgamiento.�

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Inscrita la demanda y aportadas las fotograf�as por el demandante, el juez ordenar� la inclusi�n del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevar� el Consejo Superior de la Judicatura, por el t�rmino de un (1) mes, dentro del cual podr�n contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran despu�s tomar�n el proceso en el estado en que se encuentre.�

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8. El juez designar� curador ad l�tem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya direcci�n se ignore.�

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9. El juez deber� practicar personalmente inspecci�n judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi�n alegada y la instalaci�n adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podr� practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspecci�n judicial se anexar�n fotograf�as actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.�

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Si el juez lo considera pertinente, adelantar� en una sola audiencia en el inmueble, adem�s de la inspecci�n judicial, las actuaciones previstas en los art�culos 372 y 373, y dictar� sentencia inmediatamente, si le fuere posible.�

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10. La sentencia que declara la pertenencia producir� efectos erga omnes y se inscribir� en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podr� demandar sobre la propiedad o posesi�n del bien por causa anterior a la sentencia.�

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En ning�n caso, las sentencias de declaraci�n de pertenencia ser�n oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia.�

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Par�grafo 1�. Cuando la prescripci�n adquisitiva se alegue por v�a de excepci�n, el demandado deber� dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestaci�n de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) d�as desde el vencimiento del t�rmino de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguir� su curso, pero en la sentencia no podr� declararse la pertenencia.�

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Par�grafo 2�. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deber� estar disponible en la p�gina web del Consejo Superior de la Judicatura.�

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Art�culo 376. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres se deber� citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos p�blicos que se acompa�ar� a la demanda. Igualmente se deber� acompa�ar el dictamen sobre la constituci�n, variaci�n o extinci�n de la servidumbre.�

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No se podr� decretar la imposici�n, variaci�n o extinci�n de una servidumbre, sin haber practicado inspecci�n judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento.�

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A las personas que se presenten a la diligencia de inspecci�n y prueben siquiera sumariamente posesi�n por m�s de un (1) a�o sobre cualquiera de los predios, se les reconocer� su condici�n de litisconsortes de la respectiva parte.�

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Al decretarse la imposici�n, variaci�n o extinci�n de una servidumbre, en la sentencia se fijar� la suma que deba pagarse a t�tulo de indemnizaci�n o de restituci�n, seg�n fuere el caso. Consignada aquella, se ordenar� su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producir� efectos sino luego de la inscripci�n.�

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Par�grafo. Si el juez lo considera pertinente, adelantar� en una sola audiencia en el inmueble, adem�s de la inspecci�n judicial, las actuaciones previstas en los art�culos 372 y 373, y dictar� sentencia inmediatamente, si le fuere posible.�

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Art�culo 377. Posesorios. En los procesos posesorios se aplicar�n las siguientes reglas:�

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1. Cuando la sentencia ordene cesar la perturbaci�n o dar seguridad contra un temor fundado, o proh�ba la ejecuci�n de una obra o de un hecho, el juez conminar� al demandado a pagar de dos (2) a diez (10) salarios m�nimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravenci�n en que incurra.�

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La solicitud para que se imponga el mencionado pago deber� formularse dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la respectiva contravenci�n y se tramitar� como incidente. El auto que confiera traslado de la solicitud se notificar� por aviso.�

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2. La sentencia que ordene la modificaci�n o destrucci�n de alguna cosa prevendr� al demandado para que la lleve a efecto en un t�rmino prudencial que se le se�ale, con la advertencia de que si no lo hiciere se proceder� por el juez a su cumplimiento, debiendo adem�s reembolsar al demandante los gastos que tal actuaci�n implique. Para el efecto el demandante celebrar� contrato que someter� a la aprobaci�n del juez. La cuenta de gastos deber� aportarse con los comprobantes respectivos para la aprobaci�n del juez.�

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3. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un �rbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podr� pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precauci�n que fueren necesarias.�

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Formulada la solicitud acompa�ada de dictamen pericial, el juez proceder� inmediatamente al reconocimiento respectivo; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictar� sentencia y tomar� las medidas que fueren necesarias para conjurarlo.�

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Art�culo 378. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradici�n se haya efectuado por inscripci�n del t�tulo en el registro, podr� demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.�

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Tambi�n podr� formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitaci�n, y el comprador en el caso del inciso 1� del art�culo 922 del C�digo de Comercio.�

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A la demanda se acompa�ar� copia de la escritura p�blica registrada en que conste la respectiva obligaci�n con car�cter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deber� afirmar, bajo juramento que se considerar� prestado por la presentaci�n de la demanda, que no se ha efectuado.�

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Vencido el t�rmino de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictar� sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplir� con arreglo a los art�culos 308 a 310.�

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Al practicarse la entrega no podr� privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente t�tulo emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradici�n del bien al demandante.�

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En este caso la entrega se har� mediante la notificaci�n al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servir� de prueba del contrato.�

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Art�culo 379. Rendici�n provocada de cuentas. En los procesos de rendici�n de cuentas a petici�n del destinatario se aplicar�n las siguientes reglas:�

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1. El demandante deber� estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicar� la sanci�n del art�culo 206.�

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2. Si dentro del t�rmino del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimaci�n hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindir� de la audiencia y se dictar� auto de acuerdo con dicha estimaci�n, el cual presta m�rito ejecutivo.�

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3. Para objetar la estimaci�n el demandado deber� acompa�ar las cuentas con los respectivos soportes.�

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4. Si el demandado alega que no est� obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolver� en la sentencia, y si en esta se ordena la rendici�n, se se�alar� un t�rmino prudencial para que las presente con los respectivos documentos.�

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5. De las cuentas rendidas se dar� traslado al demandante por el t�rmino de diez (10) d�as en la forma establecida en el art�culo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobar� y ordenar� el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta m�rito ejecutivo.�

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Si el demandante formula objeciones, se tramitar�n como incidente y en el auto que lo resuelva se fijar� el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenar� su pago.�

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6. Si el demandado no presenta las cuentas en el t�rmino se�alado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta m�rito ejecutivo, ordenar� pagar lo estimado en la demanda.�

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Art�culo 380. Rendici�n espont�nea de cuentas. Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deber� acompa�arlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindir� de la audiencia y el juez las aprobar� mediante auto que no admite recurso y presta m�rito ejecutivo.�

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Si el demandado alega que no est� obligado a recibir las cuentas se resolver� en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dar� aplicaci�n al numeral 4 del art�culo anterior.�

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Art�culo 381. Pago por consignaci�n. En el proceso de pago por consignaci�n se observar�n las siguientes reglas:�

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1. La demanda de oferta de pago deber� cumplir tanto los requisitos exigidos por este c�digo como los establecidos en el C�digo Civil.�

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2. Si el demandado no se opone, el demandante deber� depositar a �rdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) d�as siguientes al vencimiento del t�rmino del traslado. En los dem�s casos, se decretar� el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignaci�n o secuestrado el bien, se dictar� sentencia que declare v�lido el pago.�

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Si vencido el plazo no se efect�a la consignaci�n o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negar� las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelaci�n.�

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3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenar�, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignaci�n en el t�rmino de cinco (5) d�as o decretar� el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguir� su curso.�

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Si el demandante no hace la consignaci�n, se proceder� como dispone el inciso 2� del numeral anterior.�

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4. En la sentencia que declare v�lido el pago se ordenar�: la cancelaci�n de los grav�menes constituidos en garant�a de la obligaci�n, la restituci�n de los bienes dados en garant�a, la entrega del dep�sito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.�

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Par�grafo. El demandante podr� hacer uso de las facultades previstas en el art�culo 1664 del C�digo Civil.�

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Art�culo 382. Impugnaci�n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnaci�n de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro �rgano directivo de personas jur�dicas de derecho privado, solo podr� proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deber� dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t�rmino se contar� desde la fecha de la inscripci�n.�

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En la demanda podr� pedirse la suspensi�n provisional de los efectos del acto impugnado por violaci�n de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violaci�n surja del an�lisis del acto demandado, su confrontaci�n con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestar� cauci�n en la cuant�a que el juez se�ale.�

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El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 383. Declaraci�n de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes solo podr� instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.�

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Siempre que en la oficina de registro de instrumentos p�blicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deber� dirigirse contra ella. De la misma manera se proceder� cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los dem�s casos no ser� necesario se�alar como demandado a persona determinada.�

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En el auto admisorio de la demanda se ordenar� emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, en la forma se�alada en el art�culo 108, y de oficio se decretar� la inscripci�n de la demanda o secuestro del bien, seg�n el caso. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y demuestre alg�n derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindir� del secuestro y se prevendr� a dicha persona para que comparezca al proceso.�

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Para que proceda la declaraci�n de vacancia de un inmueble rural se requiere que el demandante haya demostrado que aquel sali� legalmente del patrimonio de la Naci�n.�

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En este proceso se aplicar�n los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art�culo 375.�

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Art�culo 384. Restituci�n de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicar�n las siguientes reglas:�

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1. Demanda. A la demanda deber� acompa�arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi�n de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.�

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2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerar� como direcci�n de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.�

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3. Ausencia de oposici�n a la demanda. Si el demandado no se opone en el t�rmino de traslado de la demanda, el juez proferir� sentencia ordenando la restituci�n.�

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4. Contestaci�n, mejoras y consignaci�n. Cuando el demandado alegue mejoras, deber� hacerlo en la contestaci�n de la demanda, y se tramitar� como excepci�n.�

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Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios p�blicos, cuotas de administraci�n u otros conceptos a que est� obligado el demandado en virtud del contrato, este no ser� o�do en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a �rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c�nones y los dem�s conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) �ltimos per�odos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per�odos, a favor de aquel.�

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Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi�n deber� consignar oportunamente a �rdenes del juzgado, en la cuenta de dep�sitos judiciales, los c�nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar� de ser o�do hasta cuando presente el t�tulo de dep�sito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci�n efectuada en proceso ejecutivo.�

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Los c�nones depositados en la cuenta de dep�sitos judiciales se retendr�n hasta la terminaci�n del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregar�n inmediatamente al demandante. Si prospera la excepci�n de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenar� devolver a este los c�nones retenidos; si no prospera se ordenar� su entrega al demandante.�

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Los dep�sitos de c�nones causados durante el proceso se entregar�n al demandante a medida que se presenten los t�tulos, a menos que el demandado le haya desconocido el car�cter de arrendador en la contestaci�n de la demanda, caso en el cual se retendr�n hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.�

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Cuando se resuelva la excepci�n de pago o la del desconocimiento del car�cter de arrendador, se condenar� al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida.�

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Cuando el arrendatario alegue como excepci�n que la restituci�n no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenar� al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenar� en costas.�

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5. Compensaci�n de cr�ditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal cr�dito se compensar� con lo que aquel adeude al demandante por raz�n de c�nones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.�

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6. Tr�mites inadmisibles. En este proceso son inadmisibles la demanda de reconvenci�n, la intervenci�n excluyente, la coadyuvancia y la acumulaci�n de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazar� de plano por auto que no admite recursos.�

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El demandante no estar� obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliaci�n extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.

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7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restituci�n de tenencia por arrendamiento, el demandante podr� pedir, desde la presentaci�n de la demanda o en cualquier estado del proceso, la pr�ctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los c�nones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestaci�n econ�mica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.�

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Los embargos y secuestros podr�n decretarse y practicarse como previos a la notificaci�n del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deber� prestar cauci�n en la cuant�a y en la oportunidad que el juez se�ale para responder por los perjuicios que se causen con la pr�ctica de dichas medidas. La parte demandada podr� impedir la pr�ctica de medidas cautelares o solicitar la cancelaci�n de las practicadas mediante la prestaci�n de cauci�n en la forma y en la cuant�a que el juez le se�ale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.�

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Las medidas cautelares se levantar�n si el demandante no promueve la ejecuci�n en el mismo expediente dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los c�nones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el t�rmino se contar� desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificaci�n del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.�

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8. Restituci�n provisional. Cualquiera que fuere la causal de restituci�n invocada, el demandante podr� solicitar que antes de la notificaci�n del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspecci�n judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra. Si durante la pr�ctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, el juez, a solicitud del demandante, podr� ordenar, en la misma diligencia, la restituci�n provisional del bien, el cual se le entregar� f�sicamente al demandante, quien se abstendr� de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restituci�n del bien.�

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Durante la vigencia de la restituci�n provisional, se suspender�n los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.�

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9. �nica instancia. Cuando la causal de restituci�n sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar� en �nica instancia.�

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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 385. Otros procesos de restituci�n de tenencia. Lo dispuesto en el art�culo precedente se aplicar� a la restituci�n de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a t�tulo distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no est� obligado a respetar el arriendo.�

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Tambi�n se aplicar�, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el d�a de la diligencia, el juez la entregar� a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correr�n los gastos del secuestro.�

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Art�culo 386. Investigaci�n o impugnaci�n de la paternidad o la maternidad. En todos los procesos de investigaci�n e impugnaci�n se aplicar�n las siguientes reglas especiales:�

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1. La demanda deber� contener todos los hechos, causales y petici�n de pruebas, en la forma y t�rminos previstos en el art�culo 82 de este c�digo.�

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2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenar� a�n de oficio, la pr�ctica de una prueba con marcadores gen�ticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos cient�ficos y advertir� a la parte demandada que su renuencia a la pr�ctica de la prueba har� presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnaci�n alegada. La prueba deber� practicarse antes de la audiencia inicial.�

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De la prueba cient�fica se correr� traslado por tres (3) d�as, t�rmino dentro del cual se podr� solicitar la aclaraci�n, complementaci�n o la pr�ctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deber�n precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.�

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Las disposiciones especiales de este art�culo sobre la prueba cient�fica prevalecer�n sobre las normas generales de presentaci�n y contradicci�n de la prueba pericial contenidas en la parte general de este c�digo.�

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El juez ordenar� a las partes para que presten toda la colaboraci�n necesaria en la toma de muestras.�

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3. No ser� necesaria la pr�ctica de la prueba cient�fica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnaci�n de la filiaci�n de menores.�

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4. Se dictar� sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:�

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a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el t�rmino legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3.�

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b) Si practicada la prueba gen�tica su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la pr�ctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este art�culo.�

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5. En el proceso de investigaci�n de la paternidad, podr�n decretarse alimentos provisionales desde la admisi�n de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusi�n de la paternidad. As� mismo podr� suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusi�n de la paternidad.

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6. Cuando adem�s de la filiaci�n el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podr�, una vez agotado el tr�mite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este art�culo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.�

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7. En lo pertinente, para la pr�ctica de la prueba cient�fica y para las declaraciones consecuenciales, se tendr�n en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 387. Nulidad de matrimonio civil. A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deber� acompa�arse la prueba de este.�

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La intervenci�n de los padres o guardadores de los c�nyuges solo proceder� cuando el respectivo consorte fuere incapaz.�

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El agente del Ministerio P�blico intervendr� �nicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de estos tendr� las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificar� el auto admisorio de la demanda.�

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Desde la presentaci�n de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petici�n de cualquiera de las partes, el juez deber� regular la obligaci�n alimentaria de los c�nyuges entre s� y en relaci�n con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas.�

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Para el cobro de los alimentos provisionales se seguir� ejecuci�n en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el tr�mite del proceso ejecutivo.�

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Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se enviar� al respectivo funcionario del estado civil para su inscripci�n en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los c�nyuges.�

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Art�culo 388. Divorcio. En el proceso de divorcio y de cesaci�n de efectos civiles de matrimonio religioso son partes �nicamente los c�nyuges, pero si estos fueren menores de edad, podr�n tambi�n intervenir sus padres. El Ministerio P�blico ser� citado en inter�s de los hijos y se observar�n las siguientes reglas:�

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1. El juez declarar� terminado el proceso por desistimiento presentado por los c�nyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastar� la manifestaci�n verbal de ambos.�

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2. Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviar� al respectivo funcionario del estado civil para su inscripci�n en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los c�nyuges.�

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El Juez dictar� sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.�

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3. La muerte de uno de los c�nyuges o la reconciliaci�n ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podr� ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliaci�n.�

��

Par�grafo. A los procesos de separaci�n de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicar�n, en lo pertinente, las normas del presente art�culo.�

��

Despu�s de ejecutoriada la sentencia, si los c�nyuges de com�n acuerdo solicitan que se ponga fin a la separaci�n, el juez de plano dictar� la sentencia respectiva.�

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Art�culo 389. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesaci�n de efectos civiles de matrimonio cat�lico dispondr�:�

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1. A qui�n corresponde el cuidado de los hijos.�

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2. La proporci�n en que los c�nyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educaci�n y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del art�culo 257 del C�digo Civil.�

��

3. El monto de la pensi�n alimentaria que uno de los c�nyuges deba al otro, si fuere el caso.�

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4. A qui�n corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensi�n o p�rdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.�

��

5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del c�nyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del v�nculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.�

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6. El env�o de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los c�nyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


T�TULO II

PROCESO VERBAL SUMARIO

CAP�TULO I

Disposiciones Generales


Art�culo 390. Asuntos que comprende. Se tramitar�n por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m�nima cuant�a, y los siguientes asuntos en consideraci�n a su naturaleza:�

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1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los art�culos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.�

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2. Fijaci�n, aumento, disminuci�n, exoneraci�n de alimentos y restituci�n de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido se�alados judicialmente.�

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3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los c�nyuges sobre fijaci�n y direcci�n del hogar, derecho a ser recibido en este y obligaci�n de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes.�

��

4. Los contemplados los art�culos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del C�digo de Comercio.�

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5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el art�culo 243 de la Ley 23 de 1982.�

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6. Los de reposici�n, cancelaci�n y reivindicaci�n de t�tulos valores.�

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7. Los que conforme a disposici�n especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de �rbitro.�

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8. Los de lanzamiento por ocupaci�n de hecho de predios rurales.�

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9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.�

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Par�grafo 1�. Los procesos verbales sumarios ser�n de �nica instancia.�

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Par�grafo 2�. Las peticiones de incremento, disminuci�n y exoneraci�n de alimentos se tramitar�n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir�n en audiencia, previa citaci�n a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.�

��

Par�grafo 3�. Los procesos que versen sobre violaci�n a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepci�n de las accione populares y de grupo, se tramitar�n por el proceso verbal o por el verbal sumario, seg�n la cuant�a, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.�

��

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podr� dictar sentencia escrita vencido el t�rmino de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el art�culo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestaci�n fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese m�s pruebas por decretar y practicar.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 391. Demanda y contestaci�n. El proceso verbal sumario se promover� por medio de demanda que contendr� los requisitos establecidos en el art�culo 82 y siguientes.�

��

Solo se exigir� la presentaci�n de los anexos previstos en el art�culo 84 cuando el juez los considere indispensables.�

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La demanda tambi�n podr� presentarse verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extender� un acta que firmar�n este y el demandante. La demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podr� ser corregida ante el secretario mediante acta.�

��

El Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales podr�n elaborar formularios para la presentaci�n de la demanda y su contestaci�n, sin perjuicio de que las partes utilicen su propio formato.�

��

El t�rmino para contestar la demanda ser� de diez (10) d�as. Si faltare alg�n requisito o documento, se ordenar�, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) d�as siguientes.�

��

La contestaci�n de la demanda se har� por escrito, pero podr� hacerse verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se levantar� un acta que firmar� este y el demandado. Con la contestaci�n deber�n aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de m�rito, se dar� traslados de estas al demandante por tres (3) d�as para que pida pruebas relacionadas con ellas.�

��

Los hechos que configuren excepciones previas deber�n ser alegados mediante recurso de reposici�n contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminaci�n del proceso, el juez adoptar� las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder� al demandante un t�rmino de cinco (5) d�as para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio.�

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Art�culo 392. Tr�mite. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t�rmino de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicar� las actividades previstas en los art�culos 372 y 373 de este c�digo, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretar� las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.�

��

No podr�n decretarse m�s de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podr�n formular m�s de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios.�

��

Para la exhibici�n de los documentos que se solicite el juez librar� oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspecci�n judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deber�n presentar dictamen pericial.�

��

En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulaci�n de procesos, los incidentes, el tr�mite de terminaci�n del amparo de pobreza y la suspensi�n de proceso por causa diferente al com�n acuerdo. El amparo de pobreza y la recusaci�n solo podr�n proponerse antes de que venza el t�rmino para contestar la demanda.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAP�TULO II

Disposiciones Especiales


Art�culo 393. Lanzamiento por ocupaci�n de hecho de predios rurales. Sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 984 del C�digo Civil, la persona que explote econ�micamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t�cito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podr� pedir al respectivo juez que efect�e el lanzamiento del ocupante.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 394. Prestaci�n, mejora y relevo de cauciones y garant�as. Cuando la sentencia ordene la prestaci�n, el relevo o la mejora de una cauci�n, personal o real, el juez prevendr� al demandado para que cumpla lo dispuesto dentro del t�rmino que se�ale. En caso de incumplimiento se condenar� al demandado a pagar diez (10) salarios m�nimos mensuales a favor del demandante y a indemnizarle los perjuicios por el incumplimiento de la obligaci�n de hacer.�

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Art�culo 395. Privaci�n, suspensi�n y restablecimiento de la patria potestad, remoci�n del guardador y privaci�n de la administraci�n de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privaci�n, suspensi�n o restablecimiento de la patria potestad, o remoci�n del guardador, dictar� un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dar� traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el art�culo 91.�

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Quien formule demanda con uno de los prop�sitos se�alados en el inciso anterior o para la privaci�n de la administraci�n de los bienes del hijo indicar� el nombre de los parientes que deban ser o�dos de acuerdo con el art�culo 61 del C�digo Civil, los cuales deber�n ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma se�alada en este c�digo.�

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Par�grafo. Cuando se prive al padre o madre de la administraci�n de los bienes del hijo, una vez ejecutoriada la sentencia el juez proveer� el curador adjunto mediante incidente, salvo que el otro padre o madre conserve la representaci�n legal.�

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Art�culo 396. En el proceso de adjudicaci�n de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jur�dico se observar�n las siguientes reglas:�

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1. La demanda solo podr� interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrar� mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposici�n de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jur�dico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci�n posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneraci�n o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.�

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2. En la demanda se podr� anexar la valoraci�n de apoyos realiza�da al titular del acto jur�dico por parte de una entidad p�blica o privada.�

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3. En caso de que la persona no anexe una valoraci�n de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoraci�n de apo�yos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realizaci�n del acto o actos jur�dicos para los que se inici� el proceso, el Juez podr� solicitar una nueva valoraci�n de apoyos u oficiar a los entes p�blicos encargados de realizar�las, en concordancia con el art�culo 11 de la presente ley.�

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4. El informe de valoraci�n de apoyos deber� consignar, como m��nimo:�

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a) La verificaci�n que permita concluir que la persona titular del acto jur�dico se encuentra imposibilitada para manifestar su vo�luntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci�n posible.�

��

b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relaci�n con la toma de deci�siones para alcanzar mayor autonom�a en las mismas.�

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c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de de�cisiones de la persona frente al acto o actos jur�dicos concretos que son objeto del proceso.�

��

d) Un informe general sobre la mejor interpretaci�n de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur�dico que deber� tener en consideraci�n, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicaci�n verbales y no verbales de la persona titular del acto jur�dico.�

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5. Antes de la audiencia inicial, se ordenar� notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoraci�n de apoyos como personas de apoyo.�

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6. Recibido el informe de valoraci�n de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) d�as siguientes, correr� traslado del mismo, por un t�rmino de diez (10) d�as a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio P�blico.�

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7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretar� las pruebas que considere necesarias y convocar� a audiencia para practicar las dem�s pruebas decretadas, en concordancia con el art�culo 34 de la presente ley.�

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8. Vencido el t�rmino probatorio, se dictar� sentencia en la que deber� constar:�

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a) El acto o actos jur�dicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ning�n caso el Juez podr� pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realizaci�n de actos jur�dicos sobre los que no verse el proceso.�

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b) La individualizaci�n de la o las personas designadas como apo�yo.�

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c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de inter�s o influencia indebida del apoyo sobre la persona.�

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d) La delimitaci�n de las funciones y la naturaleza del rol de apo�yo.�

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e) La duraci�n de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal.�

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f) Los programas de acompa�amiento a las familias cuando sean pertinentes y las dem�s medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonom�a y respeto a la voluntad y preferen�cias de la persona.�

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9. Se reconocer� la funci�n de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) d�as excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitar� incidente para de�cidir sobre el mismo.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 397. Alimento a favor del mayor y menor de edad. En los procesos de alimentos se seguir�n las siguientes reglas:�

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1. Desde la presentaci�n de la demanda el juez ordenar� que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompa�e prueba siquiera sumaria de la capacidad econ�mica de demandado. Para la fijaci�n de alimentos provisionales por un valor superior a un salario m�nimo legal mensual vigente (1 smlmv), tambi�n deber� estar acreditada la cuant�a de las necesidades del alimentario.�

��

2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantar� en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no ser� admisible la intervenci�n de terceros acreedores.�

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3. El juez, a�n de oficio, decretar� las pruebas necesarias para establecer la capacidad econ�mica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.�

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4. La sentencia podr� disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constituci�n de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) d�as siguientes, el demandante podr� ejecutar la sentencia en la forma establecida en el art�culo 306.�

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Ejecutoriada la sentencia, el demandado podr� obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garant�a suficiente, del pago de alimentos por los pr�ximos dos (2) a�os.�

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5. En las ejecuciones de que trata este art�culo solo podr� proponerse la excepci�n de cumplimiento de la obligaci�n.�

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6. Las peticiones de incremento, disminuci�n y exoneraci�n de alimentos se tramitar�n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir�n en audiencia, previa citaci�n a la parte contraria:�

��

Par�grafo 1�. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijaci�n se aplicar�, en lo pertinente, lo dispuesto en este art�culo.�

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Par�grafo 2�. En los procesos de alimentos a favor de menores se tendr�n en cuenta, adem�s, las siguientes reglas:�

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1. Est�n legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligaci�n alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio P�blico y el Defensor de Familia.�

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2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicar� la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 398. Cancelaci�n, reposici�n y reivindicaci�n de t�tulos valores. Quien haya sufrido el extrav�o, p�rdida, hurto, deterioro o la destrucci�n total o parcial de un t�tulo valor, podr� solicitar la cancelaci�n y, en su caso, la reposici�n, comunicando al emisor, aceptante o girador la p�rdida, hurto, deterioro o destrucci�n, mediante escrito acompa�ado de las constancias y pruebas pertinentes y, en su caso, devolviendo el t�tulo deteriorado o parcialmente destruido al principal obligado.�

��

El interesado publicar� un aviso informando sobre el extrav�o, hurto o destrucci�n total o parcial del t�tulo en un diario de circulaci�n nacional y sobre la petici�n de cancelaci�n y reposici�n, en el que se incluir�n todos los datos necesarios para la completa identificaci�n del t�tulo, incluyendo el nombre del emisor, aceptante o girador y la direcci�n donde este recibir� notificaci�n.�

��

Transcurridos diez (10) d�as desde la fecha de publicaci�n del aviso, si no se presenta oposici�n de terceros comunicada por escrito ante la entidad o persona emisora, aceptante o giradora, esta podr� tener por cancelado el t�tulo y, si es del caso, pagarlo o reponer el documento.�

��

En el evento previsto en el inciso anterior, el t�tulo extraviado, hurtado, deteriorado o destruido carecer� de valor y la entidad o persona emisora, aceptante o giradora estar� legalmente facultada para reponerlo o cancelarlo. Cualquier reclamaci�n de terceros vencido el t�rmino de diez (10) d�as del inciso anterior, deber� dirigirse directamente ante la persona que obtuvo la cancelaci�n, reposici�n o pago.�

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Si se presenta oposici�n de terceros o si el emisor, aceptante o girador del t�tulo se niega a cancelarlo o a reponerlo por cualquier causa, el interesado deber� presentar la demanda ante el juez competente.�

��

En ning�n caso el tr�mite previsto en los incisos anteriores constituye presupuesto de procedibilidad. El interesado podr� presentar la demanda directamente ante el juez.�

��

La demanda sobre reposici�n, cancelaci�n o reivindicaci�n de t�tulos valores deber� contener los datos necesarios para la completa identificaci�n del documento. Si se trata de reposici�n y cancelaci�n del t�tulo se acompa�ar� de un extracto de la demanda que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenar� la publicaci�n por una vez de dicho extracto en un diario de circulaci�n nacional, con identificaci�n del juzgado de conocimiento.�

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Transcurridos diez (10) d�as desde la fecha de la publicaci�n y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposici�n, se dictar� sentencia que decrete la cancelaci�n y reposici�n, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.�

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El juez, si el actor otorga garant�a suficiente, ordenar� la suspensi�n del cumplimiento de las obligaciones derivadas del t�tulo y, con las restricciones y requisitos que se�ale, facultar� al demandante para ejercitar aquellos derechos que solo podr�an ejercitarse durante el procedimiento de cancelaci�n o de reposici�n, en su caso.�

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El procedimiento de cancelaci�n o de reposici�n interrumpe la prescripci�n y suspende los t�rminos de caducidad.�

��

Si los demandados niegan haber firmado el t�tulo o se formulare oposici�n oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados s� hab�an suscrito el t�tulo o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretar� la cancelaci�n o reposici�n pedida.�

��

El tercero que se oponga a la cancelaci�n, deber� exhibir el t�tulo.�

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Si el t�tulo ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podr� pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposici�n del juzgado, el importe del t�tulo.�

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Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelaci�n podr� legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del t�tulo.�

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El dep�sito del importe del t�tulo hecho por uno de los signatarios libera a los otros de 1a obligaci�n de hacerlo. Y si lo hicieren varios, solo subsistir� el dep�sito de quien libere mayor n�mero de obligados.�

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Si los obligados depositan parte del importe del t�tulo, el juez pondr� el hecho en conocimiento del demandante y si este aceptare el pago parcial, dispondr� que le sean entregadas las suma depositadas. En este caso dicho demandante conservar� acci�n por el saldo insoluto.�

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Si al decretarse la cancelaci�n del t�tulo no hubiere vencido, el juez ordenar� a los signatarios que suscriban el t�tulo sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmar�.�

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El nuevo t�tulo vencer� treinta (30) d�as despu�s del vencimiento del t�tulo cancelado.�

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A�n en el caso de no haber presentado oposici�n, el tenedor del t�tulo cancelado conservar� sus derechos contra quien obtuvo la cancelaci�n y el cobro del t�tulo.�

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Los t�tulos al portador no ser�n cancelables.�

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T�TULO III

PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES

CAP�TULO I

Expropiaci�n


Art�culo 399. Expropiaci�n. El proceso de expropiaci�n se sujetar� a las siguientes reglas:�

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1. La demanda se dirigir� contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, tambi�n contra todas las partes del respectivo proceso.�

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Igualmente se dirigir� contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura p�blica inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.�

��

2. La demanda de expropiaci�n deber� ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resoluci�n que ordenare la expropiaci�n, so pena de que dicha resoluci�n y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos p�blicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deber� cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constataci�n del hecho.�

��

3. A la demanda se acompa�ar� copia de la resoluci�n vigente que decreta la expropiaci�n, un aval�o de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un per�odo de diez (10) a�os, si fuere posible.�

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4. Desde la presentaci�n de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretar� La entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a �rdenes del juzgado el valor establecido en el aval�o aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiaci�n est� destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposici�n, el juez ordenar� entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas.�

��

5. De la demanda se correr� traslado al demandado por el t�rmino de tres (3) d�as. No podr� proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptar� los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.�

��

Transcurridos dos (2) d�as sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazar� en los t�rminos establecidos en este c�digo; copia del emplazamiento se fijar� en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiaci�n o del bien en que se encuentren los muebles.�

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6. Cuando el demandado est� en desacuerdo con el aval�o o considere que hay lugar a indemnizaci�n por conceptos no incluidos en �l o por un mayor valor, deber� aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad ra�z, del cual se le correr� traslado al demandante por tres (3) d�as. Si no se presenta el aval�o, se rechazar� de plano la objeci�n formulada.�

��

A petici�n de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) rendir� las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deber� acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentar� las tarifas a que haya lugar.�

��

7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del aval�o al demandante, seg�n el caso, el juez convocar� a audiencia en la que interrogar� a los peritos que hayan elaborado los aval�os y dictar� la sentencia. En la sentencia se resolver� sobre la expropiaci�n, y si la decreta ordenar� cancelar los grav�menes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinar� el valor de la indemnizaci�n que corresponda.�

��

8. El demandante deber� consignar el saldo de la indemnizaci�n dentro de los veinte (20) d�as siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignaci�n oportunamente, el juez librar� mandamiento ejecutivo contra el demandante.�

��

9. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignaci�n a �rdenes del juzgado, el juez ordenar� la entrega definitiva del bien.�

��

10. Realizada la entrega se ordenar� el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de t�tulo de dominio al demandante.�

��

11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesi�n material o derecho de retenci�n sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuar�, pero se advertir� al opositor que dentro de los diez (10) d�as siguientes a la terminaci�n de la diligencia podr� promover incidente para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenar� un aval�o para establecer 1a indemnizaci�n que le corresponde, la que se le pagar� de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente ser� apelable en el efecto diferido.�

��

12. Registradas la sentencia y el acta, se entregar� a los interesados su respectiva indemnizaci�n, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca el precio quedar� a �rdenes del juzgado para que sobre �l puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerar�n exigibles aunque no sean de plazo vencido.�

��

Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripci�n, el precio se remitir� a la autoridad que decret� tales medidas; y si estuvieren sujetos a condici�n resolutoria, el precio se entregar� al interesado a t�tulo de secuestro, que subsistir� hasta el d�a en que la condici�n resulte fallida, siempre que garantice su devoluci�n en caso de que aquella se cumpla.�

��

13. Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decret� la expropiaci�n, ordenar� que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesi�n o tenencia de los bienes, y condenar� al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que ten�an en el momento de la entrega.�

��

Los perjuicios se liquidar�n en la forma indicada en el art�culo 283 y se pagar�n con la suma consignada. Concluido el tr�mite de la liquidaci�n se entregar� al demandante el saldo que quedare en su favor.�

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La sentencia que deniegue la expropiaci�n es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.�

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Par�grafo. Para efectos de calcular el valor de la indemnizaci�n por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectaci�n que ocasione una limitaci�n temporal o definitiva a la generaci�n de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deber� considerarse independientemente del aval�o del inmueble, la compensaci�n por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo m�ximo de seis (6) meses.

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