LEY 1231 DE 2008

LEY12312008200810 script var date = new Date(18/10/2008); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O CXLIV. N. 47053. 17, JULIO, 2008. P�G. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICApor la cual se unifica la factura como t�tulo valor como mecanismo de financiaci�n para el micro, peque�o y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseComercial|Financiero|ValoresfalseLEY ORDINARIA17/07/200817/10/20084705311

DIARIO OFICIAL. A�O CXLIV. N. 47053. 17, JULIO, 2008. P�G. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY�1231 DE 2008

(octubre�18)

por la cual se unifica la factura como t�tulo valor como mecanismo de financiaci�n para el micro, peque�o y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de la Rep�blica

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DECRETA:

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Art�culo 1�. El art�culo 772 del Decreto 410 de 1971, C�digo de Comercio, quedar� as�: Factura es un t�tulo valor que el vendedor o prestador del servicio podr� librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.�

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No podr� librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.�

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El emisor vendedor o prestador del servicio emitir� un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del car�cter de t�tulo valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, ser� t�tulo valor negociable por endoso por el emisor y lo deber� conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregar� al obligado y la otra quedar� en poder del emisor, para sus registros contables.�

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Par�grafo. Para la puesta en circulaci�n de la factura electr�nica como t�tulo valor, el Gobierno Nacional se encargar� de su reglamentaci�n.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 2�. El art�culo 773 del Decreto 410 de 1971, C�digo de Comercio, quedar� as�: Aceptaci�n de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerar�, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el t�tulo.

El comprador o beneficiario del servicio deber� aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, f�sico o electr�nico. Igualmente, deber� constar el recibo de la mercanc�a o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la gu�a de transporte, seg�n el caso, indicando el nombre, identificaci�n o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podr� alegar falta de representaci�n o indebida representaci�n por raz�n de la persona que reciba la mercanc�a o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptaci�n del t�tulo valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devoluci�n de la misma y de los documentos de despacho, seg�n el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del t�tulo, dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a su recepci�n. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptaci�n o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deber� dejar constancia de ese hecho en el t�tulo, la cual se entender� efectuada bajo la gravedad de juramento.

Par�grafo. La factura podr� transferirse despu�s de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) d�as antes de su vencimiento para el pago, el leg�timo tenedor de la factura informar� de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 3�. El art�culo 774 del Decreto 410 de 1971, C�digo de Comercio, quedar� as�: Requisitos de la factura. La factura deber� reunir, adem�s de los requisitos se�alados en los art�culos 621 del presente C�digo, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:�

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1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 673. En ausencia de menci�n expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entender� que debe ser pagada dentro de los treinta d�as calendario siguientes a la emisi�n.�

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2. La fecha de recibo de la factura, con indicaci�n del nombre, o identificaci�n o firma de quien sea el encargado de recibirla seg�n lo establecido en la presente ley.�

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3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deber� dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneraci�n y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligaci�n est�n sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.�

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No tendr� el car�cter de t�tulo valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales se�alados en el presente art�culo. Sin embargo, la omisi�n de cualquiera de estos requisitos, no afectar� la validez del negocio jur�dico que dio origen a la factura.�

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En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formaci�n y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicaci�n del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.�

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las se�aladas en el presente art�culo, no afectar� la calidad de t�tulo valor de las facturas.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 4�. El art�culo 777 del Decreto 410 de 1971, C�digo de Comercio, quedar� as�: Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendr�n adem�s:�

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1. N�mero de cuotas.�

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2. La fecha de vencimiento de las mismas.�

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3. La cantidad a pagar en cada una.�

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Par�grafo. Los pagos parciales se har�n constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando as� mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extender� al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podr�n utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio t�cnicamente aceptado.�

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En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor leg�timo de la factura, deber�n informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, seg�n el caso, indic�ndole el monto recibido y la fecha de los pagos.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 5�. El art�culo 779 del Decreto 410 de 1971, C�digo de Comercio, quedar� as�: Aplicaci�n de normas relativas a la letra de cambio. Se aplicar�n a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.�

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Art�culo 6�. Transferencia de la factura. El vendedor o prestador del servicio y el tenedor leg�timo de la factura, podr�n transferirla a terceros mediante endoso del original.�

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La transferencia o endoso de m�s de un original de la misma factura, constituir� delito contra el patrimonio econ�mico en los t�rminos del art�culo 246 del C�digo Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.�

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Par�grafo. El endoso de las facturas se regir� por lo dispuesto en el C�digo de Comercio en relaci�n con los t�tulos a la orden.�

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Art�culo 7�. El art�culo 778 del Decreto 410 de 1971, C�digo de Comercio, quedar� as�: Obligatoriedad de aceptaci�n del endoso. Con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deber� efectuar el pago al tenedor leg�timo a su presentaci�n.

�nicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posici�n del emisor de la misma.

En ning�n caso y por ninguna raz�n, podr� el deudor negarse al pago de la factura que le presente el leg�timo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el art�culo 784 del presente c�digo.

Toda estipulaci�n que limite, restrinja o proh�ba la libre circulaci�n de una factura o su aceptaci�n, se tendr� por no escrita.

Par�grafo 1�. Toda retenci�n de la factura o acto del comprador del bien o beneficiario del servicio que impida la libre circulaci�n de la misma, constituye una pr�ctica restrictiva de la competencia que ser� investigada y sancionada, de oficio o a solicitud de la parte afectada, por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el art�culo 16 de la Ley 590 de 2000.

Par�grafo 2�. Los administradores de las sociedades comerciales est�n obligados en la memoria de gesti�n anual, a dejar constancia de que no entorpecieron la libre circulaci�n de las facturas emitidas por los vendedores o proveedores. El Revisor Fiscal en su dictamen anual deber� pronunciarse sobre el cumplimiento de lo anterior, por parte de la administraci�n.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 8�. Prevenci�n de lavado de activos. Las empresas que presten servicios de compra de cartera al descuento deber�n verificar la procedencia de los t�tulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes act�en como factores.

Quienes act�en como factores adoptar�n medidas, metodolog�as y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversi�n o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiaci�n; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalizaci�n de recursos hacia la realizaci�n de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

Deber� informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operaci�n sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deber�n sujetarse a lo regulado por el art�culo 103 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero.

Solamente podr�n prestar servicios de compra de cartera al descuento las instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jur�dicas e inscritas en la C�mara de Comercio correspondiente.

Par�grafo 1�. Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona jur�dica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposici�n, contenidas en el presente c�digo.

Par�grafo 2�. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este art�culo dar� lugar a que el factor quede en causal de disoluci�n.

Par�grafo 3�. Para el factoring, la compra y venta de cartera constituye la actividad productora de renta y, en consecuencia, los rendimientos financieros derivados de las operaciones de descuento, redescuento, o factoring, constituyen un ingreso gravable o gasto deducible y la cartera de dudoso o dif�cil recaudo es deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 9�. De transici�n. Las facturas cambiarias de compraventa de mercanc�as y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislaci�n que se deroga, subroga o modifica, conservar�n la validez y los efectos reconocidos en dicha legislaci�n.�

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Art�culo 10.Vigencia y derogatoria. La presente ley comenzar� a regir tres meses despu�s de su promulgaci�n y deroga todas las normas que le sean contrarias.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


La Presidenta del honorable Senado de la Rep�blica,

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Nancy Patricia Guti�rrez Casta�eda.

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El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,�

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Emilio Ram�n Otero Dajud.

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El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,�

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Oscar Arboleda Palacio.

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El Secretario General (E.) de la honorable C�mara de Representantes,�

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Jes�s Alfonso Rodr�guez Camargo.

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REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

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Publ�quese y c�mplase.�

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Dada en Bogot�, D. C., a 17 de julio de 2008.�

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�LVARO URIBE V�LEZ

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El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,�

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Luis Guillermo Plata P�ez.

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