LEY 1955 DE 2019

LEY19552019201905 script var date = new Date(25/05/2019); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O CLV N. 50964, 25 MAYO DE 2019, PAG. 1por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. �Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad�.VigentefalsePlan Nacional de Desarrollo Econ�mico y SocialfalsefalseEconom�a solidariafalseLEY ORDINARIAfalse25/05/201925/05/201925/05/20195096411

DIARIO OFICIAL. A�O CLV N. 50964, 25 MAYO DE 2019, PAG. 1

�NDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY�1955 DE 2019

(mayo�25)

por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. �Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad�.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

DIARIO OFICIAL. A�o CLV No. 51.120. 28, AGOSTO, 2019. PAG. 1.

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FE DE ERRATAS

En el Diario Oficial 50.964 del s�bado 25 de mayo de 2019 se public� la Ley 1955 de 2019, �Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022�. �Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad�, que por error de transcripci�n se presentan yerros tipogr�ficos en la publicaci�n �Plan Plurianual de Inversiones 2018-2022�, de la Ley 1955 de 20191.�

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De acuerdo con lo anterior y con base en el art�culo 45 de la Ley 4� de 1913, se procede a publicar el �Plan Plurianual de Inversiones 2018-2022�, de la Ley 1955 de 2019, en el Diario Oficial 51.120 de lunes 28 de octubre de 2019, aclarando que conserva la fecha de divulgaci�n del Diario Oficial 50.964 del s�bado 25 de mayo de 2019.�

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Por su extensi�n y complejidad se anexa el texto del �Plan Plurianual de Inversiones 2018-2022� Diario Oficial 51120.pdf

El Congreso de Colombia


DECRETA:

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T�TULO I


PARTE GENERAL


Art�culo 1�. Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 �Pacto por Colombia, pacto por la equidad�, que se expide por medio de la presente Ley, tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030.�


Art�culo 2�. Parte integral de esta ley. El documento denominado �Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad�, elaborado por el Gobierno nacional con la participaci�n del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci�n, y construido desde los territorios, con las modificaciones realizadas en el tr�mite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente Ley como un anexo.�


Art�culo 3�. Pactos del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo est� compuesto por objetivos de pol�tica p�blica denominados pactos, concepto que refleja la importancia del aporte de todas las facetas de la sociedad en la construcci�n de una Colombia equitativa.�


El Plan se basa en los siguientes tres pactos estructurales:�


1. Legalidad. El Plan establece las bases para la protecci�n de las libertades individuales y de los bienes p�blicos, para el imperio de la Ley y la garant�a de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupci�n y para el fortalecimiento de la Rama Judicial.�


2. Emprendimiento. Sobre el sustento de la legalidad, el Plan plantea expandir las oportunidades de los colombianos a trav�s del est�mulo al emprendimiento, la formalizaci�n del trabajo y las actividades econ�micas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el campo.�


3. Equidad. Como resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una pol�tica social moderna orientada a lograr la inclusi�n social y la inclusi�n productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales veh�culos para la construcci�n de lazos de solidaridad y de tejido social.�


El logro de estos objetivos requiere de algunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social. Por lo tanto, el Plan contempla los siguientes pactos que contienen estrategias transversales:�


4. Pacto por la sostenibilidad: producir conservando y conservar produciendo.�


5. Pacto por la ciencia, la tecnolog�a y la innovaci�n: un sistema para construir el conocimiento de la Colombia del futuro.�


6. Pacto por el transporte y la log�stica para la competitividad y la integraci�n regional.�


7. Pacto por la transformaci�n digital de Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento.�


8. Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios p�blicos: agua y energ�a para promover la competitividad y el bienestar de todos.�


9. Pacto por los recursos minero-energ�ticos para el crecimiento sostenible y la expansi�n de oportunidades.�


10. Pacto por la protecci�n y promoci�n de nuestra cultura y desarrollo de la econom�a naranja.�


11. Pacto por la construcci�n de paz: cultura de la legalidad, convivencia, estabilizaci�n y v�ctimas.�


12. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos ind�genas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom.�


13. Pacto por la inclusi�n de todas las personas con discapacidad.�


14. Pacto por la equidad de las mujeres.�


15. Pacto por una gesti�n p�blica efectiva.�

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As� mismo, el Plan integra una visi�n territorial basada en la importancia de conectar territorios, gobiernos y poblaciones. Esto se ve reflejado en los siguientes pactos:�

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16. Pacto por la descentralizaci�n: conectar territorios, gobiernos y poblaciones.�


17 - 25. Pacto por la productividad y la equidad en las regiones:�


� Regi�n Pac�fico: Diversidad para la equidad, la convivencia pac�fica y el desarrollo sostenible.�


� Regi�n Caribe: Una transformaci�n para la igualdad de oportunidades y la equidad.�


� Seaflower Regi�n: Por una regi�n pr�spera, segura y sostenible.�


� Regi�n Central: Centro de innovaci�n y nodo log�stico de integraci�n productiva nacional e internacional.�


� Regi�n Santanderes: Eje log�stico, competitivo y sostenible de Colombia.�


� Regi�n Amazonia: Desarrollo sostenible por una Amazonia viva.�


� Eje Cafetero y Antioquia: Conectar para la competitividad y el desarrollo log�stico sostenible.�


� Regi�n Llanos - Orinoqu�a: Conectar y potenciar la despensa sostenible de la regi�n con el pa�s y el mundo.�


� Regi�n Oc�anos: Colombia, potencia bioce�nica.�

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T�TULO II


CAP�TULO I


Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales


Art�culo 4�. Plan Nacional de Inversiones P�blicas 2019- 2022. El Plan Nacional de Inversiones P�blicas 2019-2022 se estima en un valor de mil noventa y seis, coma uno ($1.096,1) billones, a pesos constantes de 2018, el cual incluye el componente Plan Plurianual de Inversiones para la Paz de forma transversal y que se estima en un valor de treinta y siete coma uno ($37,1) billones, a pesos constantes de 2018.�


Tabla I. Fuentes que Financian el PND 2019-2022


Cifras en billones de pesos de 2018

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Fuentes de financiaci�n�

Total PND�

Billones de pesos de 2018�

Participaci�n�

PGN�

352,2�

32,1%�

SGP�

169,3�

15,4%�

Territoriales�

115,7�

10,6%�

EICE�

57,8�

5,3%�

SGR�

33,7�

3,1%�

Cooperaci�n�

4,1�

0,4%�

Privados�

363,2�

33,1%�

Total�

1.096,1�

100%�

Fuente: Direcci�n de Inversiones y Finanzas P�blicas (DNP).�

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TABLA II. Distribuci�n por Pactos del PND

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Pacto/L�nea�

Miles de millones de pesos de 2018�

I. Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia trans�parente para que todos vivamos con libertad y en democracia.�

132.776�

Seguridad, autoridad y orden para la libertad: defensa nacional, seguridad ciudadana y colaboraci�n ciudadana.�

63.616�

Imperio de la ley y convivencia: justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos.�

57.477�

Alianza contra la corrupci�n: tolerancia cero con los corruptos.�

3.163�

Colombia en la escena global: Pol�tica exterior responsable, inno�vadora y constructiva.�

682�

Participaci�n ciudadana: promoviendo el di�logo, la inclusi�n de�mocr�tica y la libertad de cultos para la equidad.�

7.026�

Otros�

811�

II. Pacto por el emprendimiento, la formalizaci�n y la produc�tividad: una econom�a din�mica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos.�

27.183�

Entorno para crecer: formalizaci�n, emprendimiento y dinamiza�ci�n empresarial.�

10.563�

Transformaci�n empresarial: desarrollo productivo, innovaci�n y adopci�n tecnol�gica para la productividad.�

1.488�

Un mundo de posibilidades: aprovechamiento de mercados inter�nacionales y atracci�n de inversiones productivas.�

58�

Estado simple: menos tr�mites, regulaci�n clara y m�s compe�tencia�

656�

Campo con progreso: una alianza para dinamizar el desarrollo y la productividad de la Colombia rural.�

12.054�

Turismo: el prop�sito que nos une.�

1.903�

Otros.�

461�

III. Pacto por la equidad: pol�tica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados.�

510.124�

Primero las ni�as y los ni�os: desarrollo integral desde la primera infancia hasta la adolescencia.�

31.245�

Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos.�

157.840�

Educaci�n de calidad para un futuro con oportunidades para to�dos.�

216.004�

Alianza por la seguridad alimentaria y la nutrici�n: ciudadanos con mentes y cuerpos sanos.�

192�

Vivienda y entornos dignos e incluyentes.�

46.470�

Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos: acelerando la inclusi�n productiva.�

31.786�

Juventud naranja: todos los talentos cuentan para construir pa�s.�

75�

Dignidad y felicidad para todos los adultos mayores.�

5.564�

Deporte y recreaci�n para el desarrollo integral de los individuos, para la convivencia y cohesi�n social.�

10.577�

Que nadie se quede atr�s: acciones coordinadas para la reducci�n de la pobreza.�

7.757�

Herramientas para una pol�tica social moderna y conectada a mer�cados.�

343�

Otros.�

2.270�

IV. Pacto por la sostenibilidad: producir conservando y con�servar produciendo.�

12.672�

Sectores comprometidos con la sostenibilidad y la mitigaci�n del cambio clim�tico.�

1.833�

Biodiversidad y riqueza natural: activos estrat�gicos de la Naci�n.�

2.241�

Colombia resiliente: conocimiento y prevenci�n para la gesti�n del riesgo de desastres y la adaptaci�n al cambio clim�tico.�

3.345�

Instituciones ambientales modernas, apropiaci�n social de la bio�diversidad y manejo efectivo de los conflictos socioambientales.�

5.253�

V. Pacto por la Ciencia/ la Tecnolog�a y la Innovaci�n: un sis�tema para construir el conocimiento de la Colombia del fu�turo.�

21.201�

Desarrollo de sistemas nacionales y regionales de innovaci�n in�tegrados y eficaces.�

46�

Tecnolog�a e investigaci�n para el desarrollo productivo y social.�

21.155�

VI. Pacto por el transporte y la log�stica para la competitivi�dad y la integraci�n regional.�

66.213�

Pacto/L�nea�

Miles de millones de pesos de 2018�

Gobernanza e Institucionalidad moderna para el transporte y la log�stica eficientes y seguros.�

3.533�

Movilidad urbano-regional sostenible para la equidad, la compe�titividad y la calidad de vida.�

6.339�

Corredores estrat�gicos intermodales: red de transporte nacional, nodos log�sticos y eficiencia modal.�

56.342�

VII. Pacto por la transformaci�n digital de Colombia: Gobier�no/ empresas y hogares conectados con la era del conocimiento.�

18.023�

Colombia se conecta: masificaci�n de la banda ancha e inclusi�n digital de todos los colombianos.�

3.344�

Hacia una sociedad digital e industria 4.0: por una relaci�n m�s eficiente, efectiva y transparente entre mercados, ciudadanos y Estado.�

14.679�

VIII. Pacto por la calidad y eficiencia de servicios p�blicos: agua y energ�a para promover la competitividad y el bienestar de todos.�

45.383�

Energ�a que transforma: hacia un sector energ�tico m�s innova�dor, competitivo, limpio y equitativo.�

24.673�

Agua limpia y saneamiento b�sico adecuado: hacia una gesti�n responsable, sostenible y equitativa.�

20.687�

Otros.�

23�

IX. Pacto por los recursos minero-energ�ticos para el creci�miento sostenible y la expansi�n de oportunidades.�

97.876�

Desarrollo minero energ�tico con responsabilidad ambiental y social.�

12.812�

Seguridad energ�tica para el desarrollo productivo.�

85.064�

X. Pacto por la protecci�n y promoci�n de nuestra cultura y desarrollo de la econom�a naranja.�

6.028�

Todos somos cultura: la esencia de un pa�s que se transforma des�de los territorios.�

6.002�

Colombia naranja: desarrollo del emprendimiento de base art�s�tica, creativa y tecnol�gica para la creaci�n de nuevas industrias.�

26�

XI. Pacto por la Construcci�n de Paz: Cultura de la legalidad, convivencia, estabilizaci�n y v�ctimas.�

10.431(*)�

XII. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos ind��genas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom.�

29.000(**)�

XIII. Pacto por la inclusi�n de todas las personas con disca�pacidad.�

834�

Alianza por la inclusi�n y la dignidad de todas las personas con discapacidad.�

834�

XIV. Pacto por la equidad de las mujeres.�

5.400(**)�

XV. Pacto por una gesti�n p�blica efectiva.�

8.296�

Transformaci�n de la administraci�n p�blica.�

2.320�

Gasto p�blico efectivo.�

5.976�

XVI. Pacto por la Descentralizaci�n: conectar territorios, go�biernos y poblaciones.�

57.496�

Pol�ticas e inversiones para el desarrollo, el ordenamiento y forta�lecimiento de la asociatividad.�

3.207�

Estimular tanto la productividad como la equidad, a trav�s de la conectividad y los v�nculos entre la ciudad y el campo.�

44.603�

Desarrollo urbano y Sistema de Ciudades (SC) para la sostenibi�lidad, la productividad y la calidad de vida.�

4.450�

Gobiernos territoriales capaces y efectivos: fortalecimiento ins�titucional y modernizaci�n para la descentralizaci�n efectiva y responsable.�

3.245�

Instrumentos e informaci�n para la toma de decisiones que pro�mueven el desarrollo regional.�

1.991�

Gasto privado transversal al Plan Nacional de Desarrollo y otros.�

81.587�

Total General�

1.096,1�


(*) Los recursos de este pacto hacen parte de los $37,1 billones del
Plan Plurianual de Inversiones para la Paz.�


(**) Estos valores NO SUMAN al total del Plan Plurianual de Inversiones
por ser recursos transversales entre los diferentes pactos.�


Fuente: Direcci�n de Inversiones y Finanzas P�blicas (DNP).�

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En cumplimiento del art�culo 3� del Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016 por el cual �... se establecen instrumentos jur�dicos para facilitar y asegurar la implementaci�n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminaci�n del conflicto y la construcci�n de una paz estable y duradera�, se incluye el Plan Plurianual de Inversiones para la Paz por un valor de treinta y siete coma uno ($37,1) billones como un componente del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo.�

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Tabla III. Plan Plurianual de Inversiones para la Paz

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Pacto/L�nea

Miles de millones de 2018

I. Pacto por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en de�mocracia.

1.125,6

Inversiones con recursos de cooperaci�n Internacional para la Paz (por demanda).�

811,4�

Seguridad, autoridad y orden para la libertad: defensa Nacio�nal, seguridad ciudadana y colaboraci�n ciudadana.�

8,1�

Imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, opor�tuna y en toda Colombia, para todos.�

305,9�

Participaci�n ciudadana: promoviendo el di�logo, la inclusi�n democr�tica y la libertad de cultos para la equidad.�

0,2�

II. Pacto por el Emprendimiento, la Formalizaci�n y la Productividad: una econom�a din�mica, incluyente y sos�tenible que potencie todos nuestros talentos.

2.508,2

Inversiones con recursos de cooperaci�n Internacional para la Paz (por demanda).�

460,8�

Entorno para crecer: formalizaci�n, emprendimiento y dinami�zaci�n empresarial.�

31,2�

Campo con progreso: una alianza para dinamizar el desarrollo y la productividad de la Colombia rural.�

2.016,2�

III. Pacto por la Equidad: pol�tica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados.

18.114,0

Inversiones con recursos de cooperaci�n Internacional para la Paz (por demanda).�

2.088,9�

Fortalecimiento de las capacidades institucionales en transver�salizaci�n del enfoque de g�nero dentro de las entidades de los niveles nacional y territorial desde el Sector Presidencia.�

5,8�

Primero las ni�as y los ni�os: desarrollo integral desde la pri�mera infancia hasta la adolescencia.�

475,0�

Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos.�

3.719,2�

Educaci�n de calidad para un futuro con oportunidades para todos.�

9.596,2�

Alianza por la seguridad alimentaria y la nutrici�n: ciudadanos con mentes y cuerpos sanos.�

44,3�

Vivienda y entornos dignos e incluyentes.�

882,9�

Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos: acele�rando la inclusi�n productiva.�

771,8�

Dignidad y felicidad para todos los adultos mayores.�

99,8�

Deporte y recreaci�n para el desarrollo integral de los indivi�duos, para la convivencia y cohesi�n social.�

430,2�

IV. Pacto por la Sostenibilidad: producir conservando y conservar produciendo.

213,3

Sectores comprometidos con la sostenibilidad y la mitigaci�n del cambio clim�tico.�

56,6�

Biodiversidad y riqueza natural: activos estrat�gicos de la Naci�n.�

39,4�

Instituciones ambientales modernas, apropiaci�n social de la biodiversidad y manejo efectivo de los conflictos socioam�bientales.�

117,3�

V. Pacto por la Ciencia, la Tecnolog�a y la Innovaci�n: un siste�ma para construir el conocimiento de la Colombia del futuro.

167,7

Tecnolog�a e investigaci�n para el desarrollo productivo y social.�

167,7�

VI. Pacto por el Transporte y la Log�stica para la Competi�tividad y la Integraci�n Regional.

68,9

Gobernanza e Institucionalidad moderna para el transporte y la log�stica eficientes y seguros.�

14,0�

Movilidad urbano-regional sostenible para la equidad, la com�petitividad y la calidad de vida.�

33,3�

Pacto/L�nea�

Miles de millones de 2018�

Corredores estrat�gicos intermodales: red de transporte nacio�nal, nodos log�sticos y eficiencia modal.�

21,5�

VII. Pacto por la Transformaci�n Digital de Colombia: Gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento.�

44,1�

Colombia se conecta: masificaci�n de la banda ancha e inclu�si�n digital de todos los colombianos.�

28,7�

Hacia una sociedad digital e industria 4.0: por una relaci�n m�s eficiente, efectiva y transparente entre mercados, ciuda�danos y Estado.�

15,4�

VIII. Pacto por la Calidad y Eficiencia de Servicios P�bli�cos: agua y energ�a para promover la competitividad y el bienestar de todos.�

2.335,2�

Inversiones con recursos de cooperaci�n Internacional para la Paz (por demanda).�

22,7�

Energ�a que transforma: hacia un sector energ�tico m�s inno�vador, competitivo, limpio y equitativo.�

991,7�

Agua limpia y saneamiento b�sico adecuado: hacia una ges�ti�n responsable, sostenible y equitativa.�

1.320,7�

IX. Pacto por los Recursos Minero-energ�ticos para el Cre�cimiento Sostenible y la Expansi�n de Oportunidades.�

1,5�

Desarrollo minero energ�tico con responsabilidad ambiental y social.�

1,5�

X. Pacto por la Protecci�n y Promoci�n de Nuestra Cultu�ra y Desarrollo de la Econom�a Naranja.�

177,9�

Todos somos cultura: la esencia de un pa�s que se transforma desde los territorios.�

174,6�

Colombia naranja: desarrollo del emprendimiento de base ar�t�stica, creativa y tecnol�gica para la creaci�n de nuevas in�dustrias.�

3,3�

XI. Pacto por la Construcci�n de Paz: Cultura de la legali�dad, Convivencia, Estabilizaci�n y V�ctimas.�

10.431�

Inversiones con recursos de cooperaci�n Internacional para la Paz (por demanda).�

728,7�

Inversiones aprobadas por OCAD PAZ.�

2.852,3�

Acciones efectivas para la pol�tica de estabilizaci�n: interven�ci�n coordinada en zonas estrat�gicas con seguridad, justicia y equidad.�

5.229,2�

Mayor coordinaci�n y eficiencia del Estado para la estabili�zaci�n.�

395,3�

Instrumentos y herramientas que orientan la inversi�n y el gas�to eficiente para la estabilizaci�n, la construcci�n de paz y la cultura de la legalidad.�

11,3�

Reparaci�n: Colombia atiende y repara a las v�ctimas.�

1.213,6�

XIII. Pacto por la Inclusi�n de todas las Personas con Dis�capacidad.�

22,5�

XV. Pacto por una Gesti�n P�blica Efectiva.�

0,6�

Transformaci�n de la administraci�n p�blica.�

0,6�

XVI. Pacto por la Descentralizaci�n: conectar territorios, gobiernos y poblaciones.�

1.873,4�

Pol�ticas e inversiones para el desarrollo, el ordenamiento y fortalecimiento de la asociatividad.�

35,7�

Estimular tanto la productividad como la equidad, a trav�s de la conectividad y los v�nculos entre la ciudad y el campo.�

1.693,4�

Desarrollo urbano y Sistema de Ciudades (SC) para la sosteni�bilidad, la productividad y la calidad de vida.�

125,2�

Instrumentos e informaci�n para la toma de decisiones que promueven el desarrollo regional.�

19,1�

Total general�

37.083,4�

Fuente: Direcci�n de Inversiones y Finanzas P�blicas (DNP).

Par�grafo 1�. Los recursos identificados como fuentes de entidades territoriales para financiamiento del Plan Nacional de Inversiones P��blicas 2019-2022, corresponde a estimaciones de gastos de los niveles departamental, distrital y municipal en el marco de su autonom�a, para la articulaci�n de pol�ticas, estrategias y programas nacionales con los territoriales, seg�n los mecanismos de ejecuci�n definidos en el presen�te Plan.�

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Par�grafo 2�. Apru�bese como parte integral de la presente ley e in�corp�rese como anexo el documento �Plan Plurianual de Inversiones� incluido el componente especial para la Paz.�

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Par�grafo 3�. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluyen de manera transversal las proyecciones indicativas acor�dadas en el marco de las consultas previas con los grupos �tnicos por veintinueve ($29) billones, estimadas para los pueblos ind�genas en diez ($10) billones, los cuales se destinar�n para el cumplimiento de los acuerdos que corresponden al Cap�tulo de los pueblos ind�genas, y para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras por valor de diecinueve ($19) billones, considerando el Plan Macroeco�n�mico y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Gobierno nacional de acuerdo con todas las fuentes del presente Plan Plurianual de Inversio�nes y ser�n sujetos de control fiscal por el �rgano competente.�

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Par�grafo 4�. El Gobierno nacional tiene el prop�sito de cumpli�miento de lo pactado en los acuerdos con la Minga social por la defensa de la vida, el territorio, la democracia, la justicia y la paz logrado 6 de abril de 2019.�


Art�culo 5�.Recursos financieros, presupuestos plurianuales y con�sistencia fiscal del Plan Nacional de Inversiones P�blicas. El valor to�tal de los gastos que se realicen para la ejecuci�n del presente plan financiados con recursos del Presupuesto General de la Naci�n, no po�dr�n superar en ning�n caso el monto de los recursos disponibles de conformidad con el Plan Macroecon�mico y el Marco Fiscal de Media�no Plazo (MFMP) del Gobierno nacional.�

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Las metas de los programas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 se ajustar�n de acuerdo con las disponibilida�des fiscales que se establezcan en el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), en el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) y en los Presupuestos Generales de la Naci�n aprobados para cada vigencia, se�g�n lo se�alado en los art�culos 4� y 5� de la Ley 1473 de 2011.�

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CAP�TULO II

Mecanismos de ejecuci�n del Plan

SECCI�N I

PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA Y JUSTICIA TRANSPARENTE PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA

SUBSECCI�N 1

LEGALIDAD PARA EL SECTOR AMBIENTAL Y MINERO ENERG�TICO


Art�culo 6�.Acceso a recursos gen�ticos y productos derivados. Las personas naturales o jur�dicas, nacionales o extranjeras, que a la entrada en vigencia de la presente Ley hayan realizado o se encuentren reali�zando actividades de investigaci�n con fines de prospecci�n biol�gica, que contemple actividades de acceso a recursos gen�ticos y/o sus pro�ductos derivados sin contar con la autorizaci�n del Ministerio de Am�biente y Desarrollo Sostenible (MADS), tendr�n dos a�os a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para solicitar ante dicha entidad, el Contrato de Acceso a Recursos Gen�ticos y sus Productos Derivados.�

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El Ministerio citado podr� otorgar este contrato, aun cuando los es�pec�menes utilizados para las actividades de acceso a recursos gen�ti�cos o sus productos derivados se�aladas en el inciso anterior no cuenten con los permisos de colecta.�

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Con base en este contrato el Instituto Alexander von Humboldt re�gistrar� la colecci�n biol�gica de los espec�menes. Tambi�n registrar� por una sola vez, dentro de los dos a�os siguientes a la entrada en vi�gencia de la presente Ley, las colecciones biol�gicas existentes, que no puedan acreditar el material obtenido en el marco de actividades de recolecci�n, de proyectos de investigaci�n cient�fica y/o pr�cticas docentes universitarias finalizadas, aun cuando las mismas no acrediten los permisos de colecta.�

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��

Desde la radicaci�n de la solicitud y hasta la celebraci�n y perfec�cionamiento del Contrato de Acceso a Recursos Gen�ticos y/o sus Pro�ductos Derivados o hasta la denegaci�n del tr�mite, el solicitante podr� continuar accediendo al recurso gen�tico y/o sus productos derivados.�

��

Par�grafo. El uso de fauna silvestre en el marco de la investigaci�n cient�fica no comercial, no constituye hecho generador de la tasa com�pensatoria de que trata el art�culo 42 de la Ley 99 de 1993.�


Art�culo 7�.Conflictos Socioambientales en �reas Protegidas del Sistema Nacional ee �reas Protegidas (SINAP). Las autoridades am�bientales, en coordinaci�n con otras entidades p�blicas y en el marco de sus funciones podr�n celebrar acuerdos con poblaci�n campesina en condici�n de vulnerabilidad, que habite, ocupe o realice usos tra�dicionales asociados a la econom�a campesina en �reas protegidas del SINAP que deriven su sustento de estos usos y que puedan ser reco�nocidos por las entidades que suscriben los acuerdos con una relaci�n productiva artesanal y tradicional con el �rea protegida, con el objeto de contribuir a la atenci�n de los conflictos de uso, ocupaci�n y tenen�cia que se presenten en estas �reas. Estos acuerdos permitir�n generar alternativas de usos compatibles con los objetivos de conservaci�n del �rea, ordenar y regular los usos asociados a la econom�a campesina, para mejorar el estado de conservaci�n de las �reas, definir actividades productivas acordes con los objetivos de conservaci�n del �rea protegi�da y las condiciones de vida de la poblaci�n, garantizando sus derechos fundamentales.�

��

Estos acuerdos podr�n ser celebrados hasta tanto la concurrencia de las distintas entidades del Estado permita atender estos conflictos por uso, ocupaci�n y tenencia con alternativas diferenciales, integrales y definitivas.�

��

Lo previsto en este art�culo no modifica el r�gimen de propiedad de las �reas, ni su r�gimen de protecci�n ambiental.�


Art�culo 8�.Medidas tendientes a dinamizar procesos de sanea�miento al interior de las �reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Para efectos del saneamiento y recuperaci�n ambiental de las �reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia (SPNN), Parques Nacionales Naturales de Colombia podr� adelantar las siguientes medidas:�

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1. Saneamiento autom�tico: En los eventos en que el Estado ad�quiera inmuebles ubicados al interior de las �reas del SPNN por motivos de utilidad p�blica, operar� el saneamiento auto�m�tico de vicios en los t�tulos y la tradici�n, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisici�n. Lo ante�rior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que proce�dan seg�n la ley.�

��

El saneamiento autom�tico de que trata este numeral, no aplicar� respecto de los vicios que pudieran derivarse de la adquisici�n de in�muebles en territorios colectivos de comunidades �tnicas, afrocolom�bianas o raizales.�

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2. Compra de mejoras: Parques Nacionales Naturales de Co�lombia u otra entidad p�blica podr�n reconocer mejoras reali�zadas en predios al interior de las �reas del SPNN con poste�rioridad a la declaratoria del �rea protegida y anteriores al 30 de noviembre de 2016, de acuerdo con la reglamentaci�n que se expida para el efecto.�

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Este reconocimiento solo aplica para las personas previamente ca�racterizadas que re�nan las siguientes condiciones: i) que no sean pro�pietarios de tierras; ii) que se hallen en condiciones de vulnerabilidad o deriven directamente del uso de la tierra y de los recursos naturales su fuente b�sica de subsistencia; y iii) siempre y cuando las mejoras no est�n asociadas a cultivos il�citos, o a su procesamiento o comercializa�ci�n, as� como a actividades de extracci�n il�cita de minerales.�

��

Para proceder al reconocimiento y pago de indemnizaciones o mejo�ras en los t�rminos de este art�culo, ser� necesario contar con la dispo�nibilidad presupuestal correspondiente.�


Art�culo 9�. Coordinaci�n interinstitucional para el control y vigilancia contra la deforestaci�n y otros cr�menes ambientales. Cr�ese el Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestaci�n y otros cr�menes ambientales asociados que se constituyen en motores de deforestaci�n, afectando los recursos naturales y el medio ambiente Colombiano (Conaldef) para la defensa del agua y la biodiversidad, conformado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien lo preside, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Salud y Protecci�n Social, el Instituto de Hidrolog�a, Meteorolog�a y Estudios Ambientales (Ideam), el Procurador General de la Naci�n y el Fiscal General de la Naci�n, encaminado a concretar acciones para detener la deforestaci�n y coordinar la implementaci�n de estrategias de rehabilitaci�n, recuperaci�n y restauraci�n ecol�gica. Deber� participar el Ministro de Relaciones Exteriores, de existir acciones en zonas fronterizas o que involucren extranjeros, as� como los ministros de Transporte y Minas y Energ�a, cuando los asuntos a tratar correspondan a sus competencias.


Para el logro de su objetivo el Consejo ejercer� las siguientes funciones:


1. Proponer la pol�tica, planes, programas y estrategias de lucha contra la deforestaci�n y otros delitos ambientales asociados, as� como definir y coordinar las medidas interinstitucionales para su control.

2. Articular junto con los institutos de investigaci�n cient�fica que integran el SINA, la formulaci�n y ejecuci�n de nuevas estrategias y acciones de rehabilitaci�n, recuperaci�n y restauraci�n ecol�gica.

3. Adoptar mediante acuerdo su propio reglamento, dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno nacional la expedici�n de las que fueren de competencia de �ste.

4. Evaluar avances en la lucha contra la deforestaci�n y otros cr�menes ambientales asociados.

5. Mantener contactos con Gobiernos o entidades extranjeras en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acci�n con la de otros Estados y de obtener la asistencia que fuere del caso.

6. Las dem�s relacionadas con su objetivo.


El Consejo contar� con dos coordinaciones que constituir�n instancias t�cnicas de articulaci�n y evaluaci�n para el estudio y sugerencia de acciones y pol�ticas que permitan el logro de sus funciones:


a) La Coordinaci�n de Monitoreo y An�lisis de la Informaci�n para efectos de analizar, valorar y hacer seguimiento a las acciones de control y prevenci�n de la deforestaci�n y otros cr�menes ambientales asociados, estar� integrada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministro de Defensa Nacional, del Director del Instituto de Hidrolog�a, Meteorolog�a y Estudios Ambientales (IDEAM) y del Fiscal General de la Naci�n.

b) La Coordinaci�n Interinstitucional para la articulaci�n de programas, planes, acciones y pol�ticas de intervenci�n integral en los territorios, estar� conformada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud, de Relaciones Exteriores, de Transporte, de Minas y Energ�a, del Fiscal General de la Naci�n, del Procurador General de la Naci�n, as� como del Director de la Corporaci�n Aut�noma Regional -o su delegado- de la respectiva jurisdicci�n y Parques Nacionales Naturales, -o su delegado- en su calidad de autoridades ambientales.


Par�grafo 1�. Las acciones que se implementen en los territorios ser�n desarrolladas considerando un enfoque social y ambiental integral y ser�n lideradas, seg�n corresponda por las diferentes carteras ministeriales conforme a su misi�n legal y constitucional, y sus competencias, en coordinaci�n con las autoridades ambientales, judiciales y de seguridad nacional pertinentes. As� mismo, el Conaldef adelantar� mesas de trabajo de car�cter regional, con la participaci�n de las comunidades locales. Las condiciones para la participaci�n comunitaria ser�n objeto de reglamentaci�n por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.


Par�grafo 2�.
El Estado colombiano seguir� estableciendo y ejecutando pol�ticas p�blicas en el territorio nacional, encaminadas a concretar estrategias y acciones de intervenci�n integral con enfoque social, ambiental y econ�mico para detener la deforestaci�n, y bajo los principios de justicia ambiental, inclusi�n y construcci�n de la paz.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 10. Derogado.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 11.Recursos para la conservaci�n de los p�ramos. Los recursos de que tratan los art�culos 43 y 45 de la Ley 99 de 1993, mo�dificados por la Ley 1930 de 2018, que le correspondan a las Corpora�ciones Aut�nomas Regionales y a los municipios y, que sean destinados a la conservaci�n de los p�ramos, constituyen rentas propias de estas autoridades por lo que no ingresar�n al Fondo Nacional Ambiental (FO�NAM).�

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Los recursos que le correspondan a Parques Nacionales Naturales in�gresar�n a la subcuenta para la administraci�n y manejo del Sistema de Parques Nacionales del FONAM. En todo caso los recursos de los que trata este art�culo se destinar�n exclusivamente a la preservaci�n, restau�raci�n, uso sostenible y generaci�n de conocimiento de los p�ramos.�


Art�culo 12. Derogado.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 13.Requerimiento de permiso de vertimiento. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas su�perficiales, a las aguas marinas o al suelo.�


Art�culo 14.Tratamiento de aguas residuales. Los prestadores de alcantarillado estar�n en la obligaci�n de permitir la conexi�n de las redes de recolecci�n a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usua�rios, siempre que la soluci�n represente menores costos de operaci�n, administraci�n, mantenimiento e inversi�n a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional regla�mentar� la materia.�

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Adicionalmente, la disposici�n de residuos l�quidos no dom�sticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podr� ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio p�blico domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este �ltimo tenga la capacidad en t�r�minos de infraestructura y tecnolog�a para cumplir con los par�metros y los valores l�mites m�ximos permisibles en los vertimientos puntuales.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 15.Funciones de la Superintendencia. Modif�quese el nu�meral 8 y adici�nense los numerales 34, 35 y 36 al art�culo 79 de la Ley 142 de 1994, as�:�

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8. Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades p�blicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan informaci�n relacionada con la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.�

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34. Sancionar a los prestadores de servicios p�blicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza p�blica, privada o mixta, que tengan informaci�n relacionada con los servicios p�blicos domiciliarios, cuando no atiendan de ma�nera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.�

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35. En los casos en los que lo considere necesario para el ejercicio de las funciones de inspecci�n, vigilancia y control, encargar a terceros especializados la toma de muestras de calidad del agua en cualquier lugar del �rea de prestaci�n del servicio y del sistema que sea t�cnicamente posible, y contratar un laboratorio para el an�lisis de las mismas. Los resultados que arrojen las muestras tomadas por la Superintendencia de Ser�vicios P�blicos Domiciliarios, podr�n ser utilizados como prueba, dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra prestadores objeto de su vigilancia, y para cualquier otro fin que sea pertinente dentro del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios.�

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36. Corresponde a la Superintendencia de Servicios P�blicos Do�miciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspecci�n y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sis�tema �nico de Informaci�n (SUI) de los Servicios P�blicos Domiciliarios que se nutra con la informaci�n de los presta�dores, auditores externos, entidades p�blicas, particulares, in�terventores y/o supervisores relacionados con la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios. El SUI podr� interoperar con otras plataformas p�blicas y privadas y, adicionalmente, podr� compartir informaci�n, inclusive aquella que tenga el car�cter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 16.Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Su�perintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios. Modif�quese el ar�t�culo 227 de la Ley 1753 del 2015, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 227. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la superintendencia de servicios p�blicos domiciliarios. En la Superin�tendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios seguir� funcionando, con vocaci�n de permanencia, el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 del 2003, a trav�s de un patrimonio aut�nomo cuyo ordenador del gasto ser� el Superintendente de Servicios P�blicos Domiciliarios.�

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Este Fondo podr� financiar a las empresas en toma de posesi�n para: 1) pagos para la satisfacci�n de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestaci�n del servicio.�

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Igualmente, podr� contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en �reas financieras, t�cnicas, legales y log�s�ticas a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesi�n, as� como los estudios necesarios para determinar la procedencia de dicha medida y las medidas preven�tivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.�

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As� mismo, de forma excepcional el Fondo podr� apoyar con recur�sos a las empresas prestadoras de servicios p�blicos objeto de la medida de toma de posesi�n para asegurar la viabilidad de los respetivos esque�mas de soluci�n a largo plazo sin importar el resultado en el balance del Fondo de la respectiva operaci�n, siempre y cuando as� lo soliciten ante la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios y acrediten:�

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1. Incapacidad presente y futura de pago de los recursos entre�gados previamente a t�tulo de financiaci�n, con cargo a los recursos del Fondo Empresarial soportada con las modelacio�nes financieras y dem�s elementos que lo demuestren.�

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2. Contar con un esquema de soluci�n de largo plazo que cum�pla con los criterios que para el efecto establezca la Superin�tendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, y�

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3. El esquema de soluci�n de largo plazo a que hace referencia el numeral anterior solo pueda ser cumplible con la entrega de los recursos mencionados por parte del Fondo, los cuales se considerar�n como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para las empresas en toma de posesi�n.�

Lo anteriormente se�alado tambi�n ser� aplicable a las empresas que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en toma de posesi�n.�

Los recursos del Fondo Empresarial estar�n conformados por las si�guientes fuentes:�

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a) Los excedentes de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, de la Comisi�n de Regulaci�n de Agua Pota�ble y Saneamiento B�sico (CRA), de la Comisi�n de Regula�ci�n de Energ�a y Gas (CREG);�

b) El producto de las multas que imponga esta Superintenden�cia;�

c) Los rendimientos que genere el Fondo Empresarial y que se obtengan por la inversi�n de los recursos que integran su pa�trimonio;�

d) Los recursos que obtenga a trav�s de las operaciones de cr�dito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorer�a;�

e) Los rendimientos derivados de las acciones que posea el Fon�do o su enajenaci�n los cuales no estar�n sometidos al im�puesto sobre la renta y complementarios; y,�

f) Los dem�s que obtenga a cualquier t�tulo.�

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El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podr� instrumentarse a trav�s de contratos de mutuo, otor�gamiento de garant�as a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de car�cter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial.�

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Para las operaciones pasivas de cr�dito interno o externo del literal d) se requerir� si cumplimiento de los requisitos legales ordinarios esta�blecidos para las operaciones de cr�dito; cuando dichas operaciones de cr�dito est�n dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial para el otorgamiento de la garant�a de la Naci�n no ser� necesario la constituci�n de las contra�garant�as a favor de la Naci�n normalmente exigidas, ni los aportes al Fondo de Contingencias; para los cr�ditos otorgados directamente por la Naci�n - Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico no ser� necesario el otorgamiento de garant�as a su favor.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 17.Definiciones. Adici�nese un par�grafo al art�culo 14 de la Ley 142 de 1994, as�:�

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Par�grafo. Las actividades que inciden determinantemente en la co�rrecta prestaci�n de los servicios p�blicos se podr�n asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las ca�denas de valor de los servicios p�blicos. En consecuencia, quienes de�sarrollen tales nuevas actividades quedar�n sometidos a la regulaci�n, inspecci�n, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regu�laci�n respectivas y la Superintendencia de Servicios P�blicos Domi�ciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios definir� cu�ndo aplica dicha asimilaci�n y la obligaci�n de constituirse como Empresas de Servicios P�blicos Domiciliarios.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 18.Inexequible


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 19. Inexequible


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 20. Tarifa de cobros por los servicios t�cnicos de planeaci�n de la UPME. La Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica (UPME), en los t�rminos del literal i) del art�culo 16 de la Ley 143 de 1994, podr� cobrar a aquellas personas naturales o jur�dicas que utilicen o soliciten los servicios t�cnicos de planeaci�n y asesor�a relacionados con las ac�tividades de:�

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a) Evaluaci�n de proyectos de eficiencia energ�tica y fuentes no convencionales de energ�a y gesti�n eficiente de la energ�a, para acceder a los incentivos tributarios;�

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b) Evaluaci�n de proyectos del sector energ�tico para acceder a la l�nea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER);�

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c) Emisi�n de conceptos sobre las conexiones al Sistema Inter�conectado Nacional, en el marco de la expansi�n de genera�ci�n y transmisi�n de energ�a, de conformidad con la delega�ci�n efectuada por el Ministerio de Minas y Energ�a.�

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El sistema y m�todo de c�lculo de la tarifa incluir�:�

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a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeri�dos para la realizaci�n de la tarea propuesta. Para este fin se estimar� el n�mero de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicar�n las categor�as y tarifas de honorarios de contratos de la UPME;�

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b) El valor total de los vi�ticos y gastos de viaje de los profesio�nales que se ocasionen para el estudio, la expedici�n, el se�guimiento y/o el monitoreo del servicio t�cnico de planeaci�n y dem�s instrumentos de control y manejo establecidos en la ley, las resoluciones internas y los reglamentos. Para este fin, sobre el estimativo de visitas a la zona del proyecto se calcu�lar� el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte p�blico y la escala de vi�ticos aplicable a la UPME.�

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Las tarifas que se cobrar�n por concepto de la prestaci�n de los servicios de planeaci�n y asesor�a descritos corresponder� a una tasa hasta de:�

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- El 1% de los beneficios tributarios solicitados por el usuario solicitante, en el caso de la evaluaci�n de los proyectos de eficiencia energ�tica y fuentes no convencionales de energ�a y gesti�n eficiente de la energ�a;�

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- El 1% del valor de los proyectos del sector energ�tico a finan�ciar con la l�nea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial (S.A.) (FINDETER).�

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- 50 smlmv por solicitud de conexi�n al Sistema Interconecta�do Nacional.�

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Los recursos que se recauden por concepto del cobro de los cita�dos servicios t�cnicos de planeaci�n y asesor�a de que trata el presente art�culo, ser�n depositados en un patrimonio aut�nomo que la UPME constituir� a trav�s de un contrato de fiducia mercantil que se someter� a las normas del derecho privado. Dichos recursos ser�n utilizados para sufragar los costos relacionados con la emisi�n de conceptos t�cnicos, la evaluaci�n y el seguimiento en que deba incurrir la UPME para la prestaci�n de estos servicios.�


Art�culo 21. Vigencia Fondos El�ctricos. El Fondo de Apoyo Finan�ciero para la Energizaci�n de Zonas Rurales Interconectadas (FAER) creado por el art�culo 105 de la Ley 788 de 2002, el Programa de Nor�malizaci�n de Redes El�ctricas (PRONE) creado por el art�culo 1� de la Ley 1117 de 2006 y el Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci�n de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) de que trata el art�culo 82 de la Ley 633 de 2000, tendr�n vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.�

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Estos fondos recibir�n recursos de conformidad con las condiciones y tarifas que se encuentran vigentes a la fecha de expedici�n de la pre�sente Ley.�


Art�culo 22.Licencia Ambiental Temporal para la Formalizaci�n Minera. Las actividades de explotaci�n minera que pretendan obtener su t�tulo minero bajo el marco normativo de la formalizaci�n de miner�a tradicional o en virtud de la formalizaci�n que ocurra con posterioridad a las declaratorias y delimitaciones de �reas de reserva especial o que pretendan ser cobijadas a trav�s de alguno de los mecanismos para la formalizaci�n bajo el amparo de un t�tulo minero en la peque�a mi� ner�a, deber�n tramitar y obtener licencia ambiental temporal para la formalizaci�n minera.�

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Para el efecto, dentro de los tres meses siguiente a la firmeza del acto administrativo que autoriza el subcontrato de formalizaci�n, que aprue�ba la devoluci�n de �reas para la formalizaci�n o que declara y delimita el �rea de reserva especial de que trata el art�culo 31 de la Ley 685 de 2001, se deber� radicar por parte del interesado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de licencia ambiental tempo�ral para la formalizaci�n minera.�

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Una vez radicado el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental, dentro de los treinta (30) d�as siguientes, se pronunciar�, mediante acto administrativo, sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental temporal para la formalizaci�n minera, la cual tendr� vigen�cia por el t�rmino de duraci�n del tr�mite de formalizaci�n minera y dos (2) meses adicionales despu�s de otorgado el contrato de concesi�n minera o la anotaci�n del subcontrato en el Registro Minero Nacional, t�rmino en el cual deber� presentarse por el interesado la solicitud de licencia ambiental global o definitiva.�

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La autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental temporal para la formalizaci�n minera, deber� hacer seguimiento y control a los t�rminos y condiciones establecidos en ella y en caso de inobservancia de los mismos proceder� a requerir por una sola vez al interesado, para que en un t�rmino no mayor a treinta (30) d�as subsane las faltas encon�tradas. Vencido este t�rmino, la autoridad ambiental se pronunciar�, y en el evento en que el interesado no subsane la falta o no desvirt�e el incumplimiento, comunicar� tal situaci�n a la autoridad minera dentro de los cinco (5) d�as siguientes, a efectos de que dicha entidad proce�da de manera inmediata al rechazo de la solicitud de formalizaci�n de miner�a tradicional o a la revocatoria del acto administrativo de au�torizaci�n del subcontrato de formalizaci�n minera, de delimitaci�n y declaraci�n del �rea de Reserva Especial o el de la aprobaci�n de la devoluci�n de �reas para la formalizaci�n. De la actuaci�n que surta la autoridad minera se correr� traslado a la Polic�a Nacional, para lo de su competencia.�

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No obstante lo anterior, una vez otorgado el contrato de concesi�n minera o realizada la anotaci�n en el Registro Minero Nacional del sub�contrato de formalizaci�n, su titular deber� tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este tr�mite deber� ce�irse a los t�rminos y condiciones establecidos en el T�tulo VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias. En todo caso, el acto admi�nistrativo de inicio del tr�mite de la licencia ambiental global antes mencionado, extender� la vigencia de la licencia ambiental temporal para la formalizaci�n hasta que la autoridad ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental global o de�finitiva. El incumplimiento de los t�rminos y condiciones aqu� descritos ser�n causal de rechazo de la solicitudes de formalizaci�n de miner�a tradicional o del subcontrato de formalizaci�n minera o de revocatoria de los actos administrativos de aceptaci�n de la devoluci�n de �reas para la formalizaci�n o del de declaraci�n y delimitaci�n del �rea de Reserva Especial o de caducidad del contrato de concesi�n minera, se�g�n sea el caso; as� como de la imposici�n de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009.�

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En todo caso, tanto las autoridades ambientales competentes como la autoridad minera deber�n observar de manera estricta el cumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan los procesos del presente art�culo.�

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El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber� expedir los t�rminos de referencia diferenciales para la elaboraci�n del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la forma�lizaci�n minera, teniendo en cuenta la particularidad de los procesos de formalizaci�n de que trata el presente art�culo. Las autoridades am�bientales competentes cobrar�n los servicios de seguimiento ambiental que se efect�en a las actividades mineras durante la implementaci�n de la licencia ambienta temporal para la formalizaci�n minera de confor�midad con lo dispuesto en la Ley 633 de 2000, sin perjuicio del cobro del servicio de evaluaci�n que se deba realizar para la imposici�n del instrumento de manejo y control ambiental que ampare la operaci�n de estas actividades.�

Las solicitudes de formalizaci�n de miner�a tradicional que presen�taron plan de manejo ambiental no requerir�n presentar el estudio de impacto ambiental, por lo tanto, la licencia ambiental temporal para la formalizaci�n se otorgar� con fundamento en el mencionado plan. En el evento en que el plan de manejo ambiental haya sido aprobado, este ser� el instrumento de manejo y control ambiental que amparar� el proceso.�

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Las solicitudes de formalizaci�n de miner�a tradicional que no ha�yan presentado plan de manejo ambiental, las �reas de reserva especial declaradas y delimitadas, los subcontratos de formalizaci�n autorizados y aprobados, y las devoluciones de �reas aprobadas para la formaliza�ci�n antes de la expedici�n de la presente ley, tendr�n un plazo de tres (3) meses para presentar el estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia ambiental temporal para la formalizaci�n, contado a partir del d�a siguiente a la entrada en vigencia de los t�rminos de referencia diferenciales para la elaboraci�n del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental temporal para la formalizaci�n minera por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.�


Art�culo 23. Cesi�n de derechos mineros. La cesi�n de derechos emanados de un t�tulo minero requerir� solicitud por parte del benefi�ciario del t�tulo, acompa�ada del documento de negociaci�n de la ce�si�n de derechos. Esta solicitud deber� ser resuelta por la Autoridad Minera en un t�rmino de sesenta (60) d�as, en los cuales verificar� los requisitos de orden legal y econ�mico a que alude el art�culo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesi�n se inscribir� en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobaci�n.�


Art�culo 24. Sistema de Cuadr�cula en la Titulaci�n Minera. La im�plementaci�n del sistema de cuadr�culas se llevar� a cabo de acuerdo con las normas de informaci�n geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional.�

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Todas las solicitudes y propuestas se evaluar�n con base en el siste�ma de cuadr�cula minera implementado por la autoridad minera nacio�nal. Por lo anterior no se permitir� la superposici�n de propuestas sobre una misma celda, con excepci�n de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitaci�n del �rea de las solici�tudes y contratos de concesi�n minera.�

��

Los t�tulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en ope�raci�n del sistema de cuadr�cula o el que haga sus veces, migrar� a este sistema manteniendo las condiciones y coordenadas en las que fueron otorgados, para lo cual se atender� la metodolog�a que para el efecto establezca la autoridad minera nacional.�


Art�culo 25.Pr�rrogas de los Contratos de Concesi�n Minera del Decreto 2655 de 1988. Los Contratos de Concesi�n de Miner�a suscri�tos en vigencia del Decreto 2655 de 1988 podr�n prorrogarse. Para el efecto, m�nimo seis (6) meses antes de vencerse el per�odo de explota�ci�n y encontr�ndose a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato, el concesionario podr� solicitar la pr�rroga hasta por trein�ta (30) a�os, la cual no ser� autom�tica.�

��

La Autoridad Minera Nacional determinar� si concede o no la pr�rroga, teniendo en cuenta la conveniencia de la misma para los intereses del Estado, de acuerdo con los criterios que para el efecto establezca dicha autoridad. Adicionalmente, podr� establecer nuevas condiciones contractuales y pactar nuevas contraprestaciones adicionales a las re�gal�as.�

��

Perfeccionada la pr�rroga, en los t�rminos del art�culo 77 de la Ley 685 de 2001 o la norma que la sustituya o modifique, el contrato prorro�gado deber� cumplir con las normas ambientales vigentes. Las labores de explotaci�n no se suspender�n mientras se perfeccione el nuevo con�trato y se adec�en los instrumentos ambientales del contrato inicial, de acuerdo con lo que determine la autoridad ambiental.�


Art�culo 26. Inexequible.


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 27.Servidumbre minera. El procedimiento para la imposi�ci�n de servidumbres mineras ser� el previsto en la Ley 1274 de 2009.�


Art�culo 28.Inexequible.


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 29. Reporte de Informaci�n al Ministerio de Minas y Ener�g�a. El Ministerio de Minas y Energ�a en su calidad de administrador de los recursos destinados al pago de subsidios, a la ampliaci�n de cober�tura y a la mejora de calidad, entre otros, para la asignaci�n de dichos recursos, adem�s de la informaci�n reportada por los prestadores al Sistema �nico de Informaci�n (SUI) podr� solicitar directamente a los prestadores del servicio p�blico de energ�a la informaci�n que requiera, efectuar visitas, adelantar auditor�as y realizar todas las gestiones nece�sarias para verificar la destinaci�n de los recursos asignados.�

��

Par�grafo. El Ministerio de Minas y Energ�a deber� presentar un in�forme anual al Congreso de la Rep�blica sobre los recursos destinados para pago de subsidios y la destinaci�n de los mismos para mejorar la ampliaci�n, calidad y cobertura.�


Art�culo 30.Fortalecimiento de la Fiscalizaci�n, Seguimiento y Control de Actividades Mineras. Las labores de exploraci�n y explo�taci�n que se desarrollen a trav�s de las figuras de reconocimientos de propiedad privada, autorizaciones temporales, �reas de reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional, solicitudes de legalizaci�n y formalizaci�n minera y mecanismos de trabajo bajo el amparo de un t�tulo minero ser�n objeto de fiscalizaci�n.�

��

Para la fiscalizaci�n de las actividades mineras que se desarrollan en los reconocimientos de propiedad privada, los beneficiarios deber�n presentar en el mes de noviembre de cada a�o, un informe de las labo�res mineras ejecutadas en dicha anualidad y el programa de las que se realizar�n en la siguiente. As� mismo, deber�n cumplir con las normas de seguridad e higiene minera, con la declaraci�n de producci�n de mi�nerales y con la liquidaci�n y pago de las regal�as de manera trimestral. La autoridad minera establecer� el detalle de la informaci�n a presentar y los requisitos para su entrega.�

��

Los beneficiarios de autorizaciones temporales deber�n contar con la aprobaci�n por parte de la autoridad minera, de un Plan de Trabajo de Explotaci�n para la ejecuci�n de sus actividades mineras y para su fiscalizaci�n. Los t�rminos de referencia para la elaboraci�n, conteni�do, evaluaci�n y aprobaci�n de este Plan se expedir�n por la autoridad minera.�

��

Mientras obtienen el contrato de concesi�n minera, las actividades mineras realizadas en las �reas de Reserva Especial declaradas, en las solicitudes de legalizaci�n y de formalizaci�n minera, y en las devo�luciones de �reas para la formalizaci�n minera, ser�n objeto de fisca�lizaci�n respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene minera y el pago de las regal�as que genere la explotaci�n. Las �reas de Reserva Especial que cuenten con condiciones de seguridad e higiene minera y con instrumento ambiental diferencial, luego de su declaratoria, podr�n ejecutar operaciones mineras sin restricci�n. El in�cumplimiento de las obligaciones establecidas en este inciso ocasionar� la suspensi�n inmediata de las actividades de explotaci�n y el rechazo de la solicitud o la terminaci�n de la declaratoria de �rea de Reserva Especial.�

��

El incumplimiento de las obligaciones se�aladas en los incisos se�gundo y tercero del presente art�culo, ser�n objeto de multa en los t�r�minos previstos por los art�culos 115 y 287 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de las sanciones que, de acuerdo con la normativa ambiental, sean aplicables.�


Art�culo 31.Secretar�a T�cnica del OCAD Paz. El Departamento Nacional de Planeaci�n ejercer� la Secretar�a T�cnica del OCAD PAZ.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 32. Causales para adelantar el procedimiento correctivo y sancionatorio. Modif�quese el literal a) del art�culo 113 de la Ley 1530 de 2012, el cual quedar� as�:�

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a) Incumplir con la destinaci�n legal de los recursos del Sistema General de Regal�as.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]


SUBSECCI�N 2

LEGALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS P�BLICAS


Art�culo 33.Funcionamiento del Fondo de Estabilizaci�n de Pre�cios de los Combustibles (FEPC). Para garantizar el funcionamiento y sostenibilidad del Fondo de Estabilizaci�n de Precios de los Combusti�bles (FEPC) el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, como admi�nistrador del FEPC, podr� realizar directamente o a trav�s de entidades especializadas, el dise�o, gesti�n, adquisici�n y/o celebraci�n de instru�mentos y/o contratos de cobertura financiera sobre los precios del petr�leo o de los combustibles l�quidos en el mercado internacional, o sobre la tasa de cambio del peso colombiano por el d�lar estadounidense.�

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Par�grafo 1�. Las decisiones de coberturas financieras previstas en este art�culo deber�n ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con la funci�n del FEPC, no por el desempe�o de una operaci�n individual sino como parte de una estrategia de estabilidad de los precios internos de los combustibles y de sostenibilidad del FEPC. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podr�n obser� var operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza propia de las coberturas.�

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Par�grafo 2�. Los actos o contratos que se ejecuten para el control del riesgo de mercado y de cr�dito resultante de las operaciones o de la estrategia implementada seg�n lo previsto en el presente art�culo, se sujetar�n a las normas del derecho privado aplicables a las mismas.�


Art�culo 34. Obligaciones a cargo del Fondo de Estabilizaci�n de Precios de los Combustibles (FEPC). Las obligaciones derivadas de las cuentas por cobrar constituidas por la Naci�n al Fondo de Estabiliza�ci�n de Precios de los Combustibles (FEPC) creado por el art�culo 69 de la Ley 1151 de 2007, prorrogado por el art�culo 267 de la Ley 1753 de 2015, las cuales fueron autorizadas por la ley en contrapartida de la emisi�n de bonos u otros t�tulos de deuda p�blica, se entender�n extin�tas a partir del 31 de diciembre de 2019.�

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Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente art�culo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico realizar� las operaciones ne�cesarias para la extinci�n de la deuda de la que trata el presente art�culo, y de sus respectivos intereses.�


Art�culo 35. Precio de los combustibles l�quidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Ministerio de Minas y Energ�a, o la entidad delegada, establecer�n la metodolog�a de c�lculo del valor del ingreso al productor de los combustibles l�quidos y biocombustibles, as� como las tarifas y m�rgenes asociados a la remuneraci�n de toda la cadena de transporte, log�stica, comercializaci�n y distribuci�n de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podr�n determinar los mecanismos diferenciales de estabilizaci�n de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al p�blico de los combustibles regulados y su focalizaci�n, as� como los subsidios a los mismos, que se har�n a trav�s del Fondo de Estabilizaci�n de Precios de los Combustibles (FEPC), teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilizaci�n previsto por el FEPC no afectar� los impuestos de car�cter territorial.

Par�grafo 1�. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismos diferenciales de estabilizaci�n de precios podr�n reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnolog�as. El Gobierno nacional determinar� el criterio de focalizaci�n.


Par�grafo 2�. Dado que el sector de biocombustibles tiene relaci�n directa con el sector agr�cola y tiene un efecto oxigenarte en los combustibles l�quidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles l�quidos deber� ser concertado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Ministerio de Minas y Energ�a con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. �


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 36.Administraci�n eficiente de recursos p�blicos. Modif��quese el art�culo 149 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 149. Administraci�n eficiente de recursos p�blicos. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci�n transferi�dos a entidades financieras no podr�n tener como objeto proveerlas de fondos sino atender los compromisos y obligaciones en desarrollo del objeto de las apropiaciones presupuestales.�

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En consecuencia, los saldos de recursos girados a entidades financie�ras que no se encuentren respaldando compromisos u obligaciones del Presupuesto General de la Naci�n deber�n ser reintegrados a la entidad estatal respectiva, de conformidad con la reglamentaci�n que expida el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Los saldos as� reintegrados podr�n ser requeridos nuevamente para gastos referentes al cumpli�miento de su objeto, sin que implique operaci�n presupuestal alguna.�

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Los rendimientos financieros originados con recursos de la Naci�n deben consignarse en la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional, con excepci�n de aquellos rendimientos en los que la Ley haya determinado espec�ficamente su tratamiento.�

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Cuando los negocios fiduciarios utilicen la creaci�n de subcuentas, subprogramas, subproyectos, o cualquier otra modalidad de clasifica�ci�n, deber�n implementar de manera temporal la unidad de caja, sin afectar los derechos de los beneficiarios del negocio jur�dico, para bus�car eficiencia en el manejo de los recursos que les sit�a la Naci�n.�

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Par�grafo 1�. Adem�s de lo dispuesto en los incisos primero y se�gundo del art�culo 261 de la Ley 1450 de 2011, las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y los �rganos de previsi�n y seguridad social que administren prestaciones sociales de car�cter econ�mico, podr�n formar parte del Sistema de Cuenta �nica Nacional.�

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Par�grafo 2�. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Na�cional podr� administrar excedentes de liquidez de entidades estatales de cualquier orden a trav�s de dep�sitos en administraci�n, de confor�midad con la reglamentaci�n que expida el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.�

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Par�grafo 3�. Lo establecido en el inciso segundo de la presente dis�posici�n aplicar� de manera especial para los recursos del Fondo de Re�serva para la Estabilizaci�n de la Cartera Hipotecaria (FRECH) de que tratan los art�culos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999 y el art�culo 88 de la Ley 1151 de 2017, as� como para los recursos del Subsidio de Vivienda de Inter�s Social Rural (SVISR) depositados por el Banco Agrario, de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo 1 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y sus normas modificatorias.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 37. Administraci�n de activos y pasivos financieros. El Mi�nisterio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a trav�s de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional ser� la encargada de administrar los activos y pasivos financieros de la Naci�n de forma directa y los activos financieros de los dem�s entes p�blicos por delegaci�n de las entidades respectivas.�

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Para tal efecto, fac�ltese a la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para que realice las siguientes operaciones: compra y venta de t�tulos valores emitidos por la Naci�n, el Banco de la Rep�blica, Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras (FOGAF�N), entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros go�biernos y tesorer�as; compra de deuda de la Naci�n; compras con pacto de retroventa, operaciones repo, simult�neas y transferencia temporal de valores con entidades p�blicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; dep�sitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; dep�sitos a t�rmino y compras de t�tulos emitidos por entidades banca�das y financieras del exterior; inversiones en instrumentos del mercado monetario administrados por entidades financieras del exterior; opera�ciones de cubrimiento de riesgos; pr�stamos transitorios a dicha Direc�ci�n General cuyo plazo se podr� prorrogar antes de su vencimiento, dep�sitos en administraci�n de recursos de las entidades estatales de cualquier orden, eventos que no implican unidad de caja; pr�stamos de t�tulos valores a la citada Direcci�n a tasas de mercado; y las dem�s que autorice el Gobierno nacional.�

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Par�grafo 1�. Las operaciones de las que trata este art�culo, as� como los actos y contratos necesarios para su ejecuci�n, se sujetar�n a las normas de derecho privado y se podr�n atender con cargo al servicio de la deuda si lo apropiado por los rendimientos de la colocaci�n de los excedentes de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacio�nal, fuera insuficiente.�

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Par�grafo 2�. En el manejo de los excedentes de liquidez, la Di�recci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional podr� otor�gar cr�ditos de tesorer�a hasta por el plazo de un a�o a las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con los criterios t�cnicos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.�


Art�culo 38.Orientaci�n del gasto a resultados. Modif�quese el art�culo 148 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 148.Presupuesto orientado a resultados. La programaci�n presupuestal debe orientarse a resultados, promover el uso eficiente y transparente de los recursos p�blicos y establecer una relaci�n directa entre el ingreso, el gasto y los bienes y servicios entregados a la ciu�dadan�a. Para el efecto, el presupuesto debe clasificarse mediante pro�gramas definidos que ser�n insumo para la elaboraci�n de los planes de desarrollo y los planes plurianuales de inversi�n.�

La informaci�n sobre programaci�n y ejecuci�n presupuestal de los recursos de inversi�n de las entidades p�blicas del orden nacional y territorial debe reportarse a trav�s del sistema de informaci�n unificada establecido para tal fin, de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Departamento Nacional de Planeaci�n.�

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El presupuesto orientado a resultados y la clasificaci�n por progra�mas aplicar� a la Naci�n, a las entidades territoriales y, a todas las fuen�tes de financiaci�n del gasto p�blico, de acuerdo con cada uno de los Planes de Desarrollo Territorial (PDT) vigentes.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 39.Saneamiento Contable de los Estados Financieros de la Naci�n. Con el fin de lograr el saneamiento contable de los estados financieros de la Naci�n, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico har� los registros contables para depurar y castigar los saldos derivados de embargos judiciales por procesos ejecutivos decretados en contra de las diferentes entidades p�blicas, antes del 28 de febrero de 1995 y que recayeron contra el Tesoro Nacional - Cuenta Cajero del Banco de la Rep�blica.�


Art�culo 40.Saneamiento de t�tulos de bienes inmuebles de la na�ci�n y entidades extintas o inexistentes del orden nacional. Los bienes inmuebles cuyos t�tulos de propiedad actualmente figuren en cabeza de entidades, establecimientos p�blicos, empresas industriales o comercia�les del orden nacional, ya extintas o inexistentes o aparezcan asignados de manera indefinida o gen�rica a nombre de la Naci�n o el Estado co�lombiano, o cualquier expresi�n equivalente en su momento, se inscri�bir�n por las autoridades registrales a t�tulo de asignaci�n a nombre del Ministerio y/o Departamento Administrativo cabeza del �ltimo sector al que perteneci� o debi� pertenecer la entidad en ellos mencionada o al Ministerio cuyas funciones est�n relacionadas con el objeto o destino del respectivo bien.�

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Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico de�terminar� mediante acto administrativo motivado el Ministerio y/o Departamento Administrativo al que ser� asignado el inmueble. Si el inmueble no se requiere para la prestaci�n de alg�n servicio a cargo del Gobierno nacional ser� asignado a la Central de Inversiones S.A. (CISA). En caso de no poderse determinar la entidad a la que pertenec�a o el sector al cual estaba destinado el uso del bien, la titularidad del mis�mo quedar� en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, mientras se efect�a la asignaci�n mencionada. El registro de este acto no generar� impuestos, tasas o contribuciones.�

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Par�grafo. Se except�a de lo dispuesto en este art�culo los bienes bald�os rurales.�

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Art�culo 41. De las modalidades de selecci�n. Modif�quese el pa�r�grafo 5� del art�culo 2� de la Ley 1150 de 2007, el cual quedar� as�:�

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Par�grafo 5�. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el in�ciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente art�culo, permitir�n fijar las condiciones de oferta para la adquisici�n o suministro de bienes y servicios de caracter�sticas t�cnicas uniformes y de com�n utilizaci�n a las entidades estatales durante un per�odo de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garant�a establecidas en el acuerdo.�

��

La selecci�n de proveedores como consecuencia de la realizaci�n de un acuerdo marco de precios, le dar� a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante �rdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.�

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En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen �rde�nes directas de compra y el respectivo proveedor, se constituir� un con�trato en los t�rminos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.�

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El Gobierno nacional se�alar� la entidad o entidades que tendr�n a su cargo el dise�o, organizaci�n y celebraci�n de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecer� las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se har� obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contrataci�n de la Adminis�traci�n P�blica.�

��

Los Organismos Aut�nomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un acuerdo marco de precios di�se�ado por la entidad que se�ale el Gobierno nacional, podr�n dise�ar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 42.Transparencia en contrataci�n de m�nima cuant�a. Adi�ci�nese el par�grafo 3� al art�culo 94 de la Ley 1474 de 2011, as�:�

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Par�grafo 3�. En aquellos eventos en que las entidades estatales de�ban contratar bienes o servicios de caracter�sticas t�cnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo marco de precios y cuyo valor no ex�ceda del diez por ciento (10%) de la menor cuant�a, las entidades debe�r�n realizar la adquisici�n a trav�s de la Tienda Virtual del Estado Co�lombiano, siempre que el bien o servicio est� disponible por ese medio.�

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Las entidades que no se encuentren obligadas a hacer uso del acuer�do marco de precios igualmente podr�n utilizar esta figura antes que la selecci�n por m�nima cuant�a.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 43.Inhabilidad por incumplimiento reiterado. Modif�quese el art�culo 90 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 90. Inhabilidad por incumplimiento reiterado. Quedar� inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes con�ductas:�

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a) Haber sido objeto de imposici�n de cinco (5) o m�s multas durante la ejecuci�n de uno o varios contratos, con una o va�rias entidades estatales, durante los �ltimos tres (3) a�os;�

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b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento con�tractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los �ltimos tres (3) a�os;�

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c) Haber sido objeto de imposici�n de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales.�

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d) Haber sido objeto de incumplimiento contractual o de imposici�n de dos (2) o m�s multas, con una o varias entidades, cuando se trate de contratos cuyo objeto est� relacionado con el Programa de Alimentaci�n Escolar. Esta inhabilidad se extender� por un t�rmino de diez (10) a�os, contados a partir de la publicaci�n del acto administrativo que impone la inscripci�n de la �ltima multa o incumplimiento en el Registro �nico de Proponentes, de acuerdo con la informaci�n remitida por las entidades p�blicas.



La inhabilidad pertinente se har� expl�cita en el Registro �nico de Proponentes cuando a ello haya lugar.

��

La inhabilidad se extender� por un t�rmino de tres (3) a�os, con�tados a partir de la publicaci�n del acto administrativo que impone la inscripci�n de la �ltima multa o incumplimiento en el Registro �nico de Proponentes, de acuerdo con la informaci�n remitida por las entida�des p�blicas. La inhabilidad pertinente se har� expl�cita en el Registro �nico de Proponentes cuando a ello haya lugar.�

��

Par�grafo. La inhabilidad a que se refiere el presente art�culo se ex�tender� a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya de�clarado esta inhabilidad, as� como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 44.Enajenaci�n de participaciones minoritarias de las en�tidades estatales. Modif�quese el art�culo 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art�culo 162 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 258. Enajenaci�n de participaciones minoritarias de las entidades estatales. Las entidades estatales de cualquier orden o rama podr�n enajenar directamente o a trav�s del colector de activos de la Naci�n, Central de Inversiones (CISA), �nicamente aquellas participa�ciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la entidad p�blica o que provengan de una daci�n en pago y, siempre y cuando esta participaci�n no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad. En todo caso, y pre�vio a enajenar las mismas, la entidad propietaria de la participaci�n accionaria deber� comprobar que la propiedad accionaria que ostenta fue producto de un acto en el que no medi� la voluntad expresa de la entidad p�blica o que provino de una daci�n en pago. Cuando la entidad opte por enajenar la participaci�n en una sociedad deber� dar aplicaci�n al r�gimen societario al que se encuentra sometida.�

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En el evento en que las entidades a que se refiere este art�culo opten por enajenar directamente su participaci�n en una empresa, la valora�ci�n de la participaci�n deber� contar con las siguientes aprobaciones: i) Las entidades que hacen parte del sector central del orden nacional deber�n contar con la no objeci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, ii) Las entidades que hacen parte del sector descentralizado del orden nacional deber�n contar con la aprobaci�n de la junta directiva de la respectiva entidad, y, iii) las entidades territoriales de cualquier orden deber�n contar con la aprobaci�n del representante de la respec�tiva entidad.�

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En los casos en que las entidades a que se refiere este art�culo deci�dan adelantar el proceso de enajenaci�n a trav�s de CISA, este se efec�tuar� conforme al modelo de valoraci�n y al procedimiento establecido por CISA, teniendo en cuenta las condiciones de mercado. Es este caso, la entidad estatal y CISA podr�n suscribir un convenio / contrato inte�radministrativo en el cual se pactar� entre otros: i) El valor y forma de pago de la remuneraci�n de CISA, que podr� ser descontado del valor de la venta, ii) Los m�todos de valoraci�n, que se adelantar�n siguiendo al efecto el modelo de valoraci�n y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual esta �ltima podr� contratar a un tercero que desa�rrolle actividades de banca de inversi�n con el fin de que adelante y/o apoye el proceso de valoraci�n.�

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Las entidades a que hace referencia este art�culo podr�n, a trav�s de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedici�n de esta Ley o aquellas que adquieran posteriormente.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 45. Extensi�n de la medida cautelar. Adici�nese el siguien�te par�grafo al art�culo 100 de la Ley 1708 de 2014, as�:�

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Par�grafo. La extensi�n de la medida cautelar a que se refiere este art�culo aplica aunque los bienes no hayan sido plenamente individuali�zados por la Fiscal�a General de la Naci�n. Los efectos de este art�culo aplicar�n a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. En consecuencia, el administrador del FRISCO estar� habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de registro, la inscripci�n de las medidas cautelares a los bienes donde opere el fen�meno, siempre que la medida cautelar recaiga en el 100% de la partici�paci�n accionaria.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 46. Del Fondo Adaptaci�n. Modif�quese el art�culo 155 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 155. Del Fondo Adaptaci�n. El Fondo Adaptaci�n, creado mediante Decreto-Ley 4819 de 2010, har� parte del Sistema Nacional de Gesti�n del Riesgo de Desastres en los t�rminos de la Ley 1523 de 2012.�

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Los contratos que celebre el Fondo Adaptaci�n para ejecutar los re�cursos destinados al programa de reducci�n de la vulnerabilidad fiscal ante desastres y riesgos clim�ticos, se regir�n por el derecho privado. Lo anterior, con plena observancia de lo dispuesto en el art�culo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cl�usulas excepcionales a que se refieren los art�culos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en los art�culos 11 y 17 de la Ley 1150 de 2007, a partir del 1� de enero de 2020 los procesos contractuales que adelante el Fondo Adaptaci�n se regir�n por lo previsto por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.�

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Con el prop�sito de fortalecer y contribuir a la reducci�n de la vul�nerabilidad fiscal del Estado, el Fondo Adaptaci�n podr� estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducci�n del riesgo y adaptaci�n al cambio clim�tico, en el marco del Sistema Nacional de Gesti�n del Riesgo de Desastres o del Plan Nacional de Adaptaci�n y de la Pol�tica Nacional de Cambio Clim�tico, o su equivalente, en coordinaci�n con los respectivos sectores.�

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Par�grafo. Ser� responsabilidad de las entidades del orden nacional y territorial beneficiar�as de los proyectos a cargo del Fondo Adapta�ci�n, garantizar su sostenibilidad y la puesta en marcha de los mecanis�mos jur�dicos, t�cnicos, financieros y operacionales necesarios para su adecuada implementaci�n.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 47.R�gimen patrimonial. Adici�nese el literal f) al numeral 2 del art�culo 319 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, as�:�

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f) Cuando de acuerdo con consideraciones t�cnicas referidas a la suficiencia de una reserva, la Junta Directiva del Fondo de Garant�as de Instituciones Financieras lo considere necesario, podr� adoptar un plan para incrementarla de manera temporal. Para dicha finalidad, con base en estos criterios, podr� incrementar la prima por encima del l�mite previsto en el art�culo 323 de este Estatuto.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 48.Garant�as para bonos hipotecarios para financiar car�tera VIS subsidiable y para t�tulos emitidos en procesos de titulari�zaci�n de cartera VIS subsidiable. Modif�quese el inciso primero del art�culo 30 de la Ley 546 de 1999, el cual quedar� as�:�

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Garant�as para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsi�diable y para t�tulos emitidos en procesos de titularizaci�n de cartera VIS subsidiable. El Gobierno nacional, a trav�s del Fondo Nacional de Garant�as (FNG), otorgar� garant�as para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para t�tulos emitidos en procesos de titularizaci�n de cartera VIS subsidiable, que emitan los estableci�mientos de cr�dito, en los t�rminos y con las condiciones que se�ale el Gobierno nacional.�


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Art�culo 49. Derogado.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 50.Transferencia de participaciones en organismos in�ternacionales. Autor�cese al Banco de la Rep�blica para transferir al Gobierno nacional las participaciones (aportes, contribuciones y sus�cripciones) en organismos internacionales que no constituyan activos de reservas internacionales y los pasivos relacionados con las mismas. Esta operaci�n se efectuar� por el valor en libros en la fecha de la ope�raci�n, con cargo al patrimonio del Banco de la Rep�blica.�

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Art�culo 51. Gastos de personal de entidades p�blicas del orden na�cional. Las modificaciones a los gastos de personal de las entidades p��blicas nacionales no podr�n afectar programas y servicios esenciales a cargo de la respectiva entidad. As� mismo, deber�n guardar consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del respectivo sector, y garantizar el cumplimiento de la regla fiscal establecida en la Ley 1473 de 2011. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico verificar� el cumplimiento de estas condiciones y otor�gar� la viabilidad presupuestal.�

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Art�culo 52.Marco fiscal de mediano plazo para entidades territo�riales. Adici�nese el literal h) y un par�grafo al art�culo 5� de la Ley 819 de 2003, as�:�

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h) Incorporar en su Marco Fiscal de Mediano Plazo el an�lisis de la situaci�n financiera de las entidades del sector descen�tralizado y hacer ejercicios de simulaci�n sobre el impacto que puedan tener los resultados de dichas entidades en las finanzas de la entidad territorial y en los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial.�

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Par�grafo. El Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades terri�toriales deber� contener la descripci�n de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo tendr�n en cuenta que estos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.�

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Art�culo 53.Pago de sentencias o conciliaciones en mora. Durante la vigencia de la presente Ley, la Naci�n podr� reconocer como deuda p�blica las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliacio�nes debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedici�n de la presente Ley. Este reconocimiento operar� exclusivamente para las en�tidades que hagan parte del Presupuesto General de la Naci�n y por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago ser�n reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto Ge�neral de la Naci�n o mediante la emisi�n de T�tulos de Tesorer�a TES Clase B.�

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Para el cumplimiento de lo se�alado en este art�culo y con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P��blico administrar�, en una cuenta independiente el cupo de emisi�n de TES que se destine a la atenci�n de las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y los intereses derivados de las mismas. Para estos efectos, la Direcci�n General de Cr�dito P��blico y Tesoro Nacional estar� facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda p�blica.�

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En todo caso, las entidades de las que trata el inciso primero de este art�culo deber�n tener en cuenta:�

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1. La veracidad, oportunidad, verificaci�n de los requisitos para el pago de las obligaciones, as� como la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las dem�s entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, de conformidad con lo que para el efecto defina el Gobierno nacional. El in�cumplimiento de lo dispuesto en este numeral acarrear� las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.�

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2. El cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 262 de la Ley 1819 de 2016.�

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3. Podr�n celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extraju�diciales con los beneficiarios finales, respecto de los montos adeudados.�

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4. La responsabilidad por el pago de las obligaciones es exclusi�vamente de la entidad. El Gobierno nacional reglamentar� la materia.�

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Par�grafo 1�. La emisi�n de T�tulos de Tesorer�a TES Clase B de que trata el presente art�culo no implica operaci�n presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redenci�n de los t�tulos.�

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Par�grafo 2�. Las entidades del Presupuesto General de la Naci�n de las que trata el presente art�culo deber�n suscribir con el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico los acuerdos de pago para asumir el prin�cipal e intereses de los t�tulos con cargo a sus presupuestos de gasto y proceder�n con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 54.Autorizaci�n para el uso de recursos de mayor recaudo. Los recursos incorporados en el presupuesto bienal del Sistema General de Regal�as a trav�s del art�culo 7� de la Ley 1942 de 2018, no estar�n imitados por lo dispuesto en el art�culo 40 de la misma Ley.�


Art�culo 55.Fondo DIAN para Colombia. Cr�ase un patrimonio au�t�nomo denominado Fondo DIAN para Colombia, administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o por la entidad o entidades que esta decida, y para el efecto estas entidades se encuentran facultadas para celebrar el espectivo contrato de fiducia mercantil. Este Fondo ten�dr� por objeto la financiaci�n y/o la inversi�n del programa de moderni�zaci�n de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En desarrollo de su prop�sito el mencionado patrimonio aut�nomo podr�:�

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1. Recibir total o parcialmente aportes del Gobierno nacional para financiar o cofinanciar los proyectos de desarrollo acor�des con la finalidad del patrimonio aut�nomo.�

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2. Administrar todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN y comercializarlos a fin de destinarlos al objeto del fondo.�

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3. Aceptar donaciones del sector p�blico o privado, nacional e internacional, con el prop�sito de realizar las actividades del patrimonio.�

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4. Suscribir convenios o contratos con entidades p�blicas para desarrollar su prop�sito.�

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5. Celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a nombre de patrimonio aut�nomo para lo cual la Naci�n o las Entidades Territoriales podr�n otorgar los avales o garant�as correspondientes. Para el otorgamiento de la garant�a de la Naci�n no ser� necesario la constituci�n de las contragaran�t�as a favor de la Naci�n ni de la realizaci�n de aportes al Fondo de Contingencias.�

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Cumplido el prop�sito del Fondo DIAN para Colombia, este podr� ser liquidado. El Gobierno nacional reglamentar� la materia.�


Art�culo 56.Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestruc�tura (FONDES). Modif�quese el art�culo 144 de la Ley 1753 de 2015 que quedar� as�:�

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Art�culo 144. Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraes�tructura (FONDES). El Fondo Nacional para el Desarrollo de la In�fraestructura (FONDES) ser� administrado por la Financiera de De�sarrollo Nacional y/o la entidad que defina el Gobierno nacional, de conformidad con la reglamentaci�n expedida para el efecto y en los t�rminos del contrato que se suscriba.�

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El objeto del FONDES ser� la inversi�n y financiamiento de pro�yectos de infraestructura, as� como la inversi�n en el capital social de empresas de servicios p�blicos mixtas u oficiales y su patrimonio estar� constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:�

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a) Cuando el Gobierno nacional lo defina, los recursos producto de la enajenaci�n de la participaci�n accionaria de la Naci�n, recibidos en virtud de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995;�

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b) Los rendimientos que genere el Fondo;�

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c) Los recursos que obtenga el fondo a trav�s de sus propias operaciones de cr�dito p�blico y de tesorer�a;�

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d) Los dem�s recursos que se dispongan para el efecto.�

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El Gobierno nacional reglamentar� la administraci�n y funciona�miento del FONDES, as� como los dem�s asuntos necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el art�culo 124 del Estatuto Org�nico del Presupuesto.�

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Par�grafo. Los recursos resultantes de la enajenaci�n de la partici�paci�n accionaria de la Naci�n se�alados en este art�culo, mientras se incorporan al Presupuesto General de la Naci�n, se mantendr�n en una cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro Nacional. El Gobierno nacional reglamentar� el procedimiento por el que se deci�dir�n los t�rminos y plazos en que los recursos de esta cuenta especial ser�n incorporados en el Presupuesto General de la Naci�n, as� como la transferencia de los mismos del Tesoro Nacional a los administradores.�

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Art�culo 57.Eficiencia en la Administraci�n de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesan�t�as definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 ser�n reconocidas y liquidadas por la Secretar�a de Educaci�n de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.�

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Las pensiones que pagar� el Fondo Nacional de Prestaciones Socia�les del Magisterio ser�n reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci�n del proyecto de resoluci�n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci�n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensi�n se har� mediante resoluci�n que llevar� la firma del Secretario de Educaci�n de la entidad territorial.�

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Para el pago de las prestaciones econ�micas y los servicios de salud, el Fondo deber� aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administraci�n y pago de las obligacio�nes definidas por la ley, con excepci�n de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.�

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Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma�gisterio solo podr�n destinarse para garantizar el pago de las presta�ciones econ�micas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podr� decretarse el pago de indemni�zaciones econ�micas por v�a judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.�

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Par�grafo. La entidad territorial ser� responsable del pago de la san�ci�n por mora en el pago de las cesant�as en aquellos eventos en los que el pago extempor�neo se genere como consecuencia del incumplimien�to de los plazos previstos para la radicaci�n o entrega de la solicitud de pago de cesant�as por parte de la Secretar�a de Educaci�n territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser� responsable �nicamente del pago de las cesant�as.�

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Par�grafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, fac�ltese al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para emitir T�tulos de Tesorer�a que ser�n administrados por una o varias sociedades fiduciarias p�blicas, as� mismo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico definir� la operaci�n, las reglas de negociaci�n y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuar� la adici�n presupuestal de los recursos de los que trata el presente par�grafo.



La emisi�n de bonos o t�tulos no implica operaci�n presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redenci�n.�

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La emisi�n de bonos o t�tulos no implica operaci�n presupuestal al�guna y solo debe presupuestarse para efectos de su redenci�n.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 58.Prohibici�n de transferencias y liquidaci�n de empre�sas ineficientes. Adici�nese el siguiente par�grafo al art�culo 14 de la Ley 617 de 2000:�

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Par�grafo. Las entidades territoriales podr�n incluir dentro de sus planes de inversi�n, partidas destinadas a fortalecer la reserva t�cnica de las empresas operadoras de juegos de loter�a tradicional o de bille�tes. Tambi�n podr�n hacerlo para el desarrollo e implementaci�n de un plan de desempe�o y/o estrategia comercial; el cual deber� contar con la aprobaci�n previa del Consejo Nacional de juegos de Suerte y Azar, en el que se determinar� la viabilidad de la empresa y la rentabilidad de la inversi�n.�


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Art�culo 59.Condiciones de operaci�n en l�nea y en tiempo real de los juegos localizados. Modif�quese el art�culo 14 de la Ley 1393 de 2010, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 14. Condiciones de operaci�n en l�nea y en tiempo real de los juegos localizados. Los operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confia�bilidad Restablecidos por la entidad administradora del monopolio pa�gar�n a t�tulo de derecho de explotaci�n el doce por ciento (12%) sobre los Ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesi�n.�

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Una vez dispuesta la obligaci�n de conectividad, se presumir� ilegal la m�quina que no lo est� y adem�s de las sanciones por ilegalidad co�rrespondiente, ser� objeto del respectivo decomiso.�

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Par�grafo 1�. Enti�ndase por ingresos brutos la totalidad del valor registrado en el contador de entrada de las m�quinas del contrato de concesi�n.�

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Para el caso de Bingos, los ingresos brutos son el total del valor de los cartones vendidos en el periodo de liquidaci�n.�

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Par�grafo 2�. En ning�n caso el impuesto del IVA formar� parte de la base para el c�lculo de los derechos de explotaci�n previstos en el siguiente art�culo.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


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Art�culo 60.Plan de Premios y Rentabilidad M�nima Anual. Modif��quese el art�culo 24 de la Ley 643 de 2001, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 24. Plan de Premios y Rentabilidad M�nima Anual. El Gobierno nacional fijar� la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regir� en todo el pa�s.�

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La rentabilidad m�nima anual del juego de chance para cada conce�sionario, ser� el valor pagado por concepto de derechos de explotaci�n en el a�o inmediatamente anterior, para lo cual, la �nica referencia son los ingresos brutos del juego.�

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Para los pliegos de condiciones, la legalizaci�n y la tasaci�n de las garant�as anuales de los contratos de concesi�n, el valor contractual ser� el 12% de los ingresos brutos del juego de chance de los �ltimos 5 a�os. La garant�a de cumplimiento se constituir� por los concesio�narios, por per�odos sucesivos de un (1) a�o durante la vigencia de los contratos de concesi�n, con base en el valor del contrato por cada a�o, con la obligaci�n de obtener la correspondiente pr�rroga con anticipa�ci�n al vencimiento de la garant�a en la etapa respectiva.�

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Cuando el monto de los derechos de explotaci�n, de un a�o, resulte inferior al valor absoluto pagado durante el a�o inmediatamente ante�rior, el concesionario estar� obligado al pago de la diferencia a t�tulo de compensaci�n contractual.�

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No habr� lugar a conceptos, ni actos administrativos que var�en los derechos de explotaci�n, la rentabilidad m�nima ni el valor de los con�tratos.�


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Art�culo 61.Prohibici�n de gravar el monopolio rent�stico. Modif��quese el art�culo 49 de la Ley 643 de 2001, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 49. Prohibici�n de gravar el monopolio rent�stico. En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye el IVA, de pleno dere�cho, se efectuar� el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.�

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La suscripci�n, ejecuci�n y liquidaci�n de los contratos para la ope�raci�n de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos de comercio donde ellos ope�ran, los premios y, en general todos los actos de la operaci�n comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ning�n impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, estampillas, ni tarifas diferenciales por concepto de im�puestos de car�cter municipal, distrital o departamental.�

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Art�culo 62. Derogado.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 63. Derogado.�

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 64. Rentas exentas a partir del a�o gravable 2019. Inter�pr�tese con autoridad el primer inciso del art�culo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 79 de la Ley 1943 de 2018, y enti�ndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los art�culos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1� de enero de 2019 inclusive.�

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Art�culo 65. Tarifa especial para dividendos o participaciones reci�bidas por sociedades nacionales. Modificar el par�grafo 3� del art�culo 50 de la Ley 1943 de 2018 que adicion� el art�culo 242-1 del Estatuto Tributario referido a la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales, el cual quedar� as�:�

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Par�grafo 3�. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situaci�n de control debida�mente registrados ante la C�mara de Comercio, no estar�n sujetos a la retenci�n en la fuente regulada en este art�culo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferi�miento del impuesto sobre los dividendos.�

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Art�culo 66. Movilizaci�n de cartera. A partir de la expedici�n de la presente Ley, las entidades estatales o p�blicas del orden nacional con excepci�n de las entidades financieras de car�cter estatal, las Empre�sas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Econom�a Mixta y las entidades en liquidaci�n, deber�n vender la cartera con m�s de ciento ochenta (180) d�as de vencida al colector de activos de la Na�ci�n, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione.�

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Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este art�culo, al igual que las de orden territorial, podr�n enajenarla a CISA, quien para su recuperaci�n podr� aplicar sus pol�ticas de des�cuento y podr� dar aplicaci�n al mecanismo de notificaci�n electr�nica de que trata el art�culo 566-1 del Estatuto Tributario, que tambi�n apli�car� para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el art�culo 823 del referido Estatuto y dem�s normas que lo complementen o modifiquen. Se entender� que los titulares de datos personales auto�rizan expresamente la notificaci�n a trav�s de este medio, de conformi�dad con lo previsto en el art�culo 56 de la Ley 1437 de 2011.�

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CISA en su condici�n de colector de activos p�blicos de la Naci�n, tendr� acceso a las bases del Registro �nico Tributario (RUT) y el Re�gistro �nico Nacional de Tr�nsito (RUNT) para obtener la informaci�n de correo electr�nico de los deudores.�

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En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la pres�cripci�n o caducidad de la acci�n, por la p�rdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejer�cer los derechos de cobro o bien porque la relaci�n costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o p�blicas del orden nacional, podr�n realizar la depuraci�n definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluir� de la gesti�n. El Gobierno nacional reglamentar� la materia. Los recursos obtenidos por esta venta ser�n girados por los plazos fijados por CISA atendiendo sus disponibilidades de caja as�: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios au�t�nomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector des�centralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el art�culo 238 de la Ley 1450 de 2011, as� como los fondos especiales cuya ley de creaci�n incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que est�n adscritos como fuentes de recursos.�

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CISA causar� para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se pro�duzca su enajenaci�n.�

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Las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado (ESE) podr�n enajenar o entregar en administraci�n a CISA la cartera corriente y de naturaleza coactiva, incluida aquella por concepto de impuestos y servicios de salud. Este servicio no tendr� costo para los municipios de categor�a 4, 5 y 6.


Par�grafo.
Se except�a del presente art�culo la cartera proveniente de las operaciones de cr�dito p�blico celebradas por la naci�n.�


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Art�culo 67.Aeropuerto del Caf� (Aerocaf�). Los recursos destinados al desarrollo del Proyecto del Aeropuerto del Caf� (AEROCAF�), ser�n ejecutados a trav�s de un patrimonio aut�nomo que para tal efecto constituya la Aeron�utica Civil.�

El patrimonio aut�nomo podr� recibir aportes del Gobierno nacional, del departamento de Caldas y de sus municipios; y aceptar donaciones del sector p�blico o privado, nacional e internacional. As� mismo, podr� celebrar operaciones de financiamiento interno o externo a nombre del patrimonio aut�nomo para lo cual la Naci�n o las entidades territoriales podr�n otorgar los avales o garant�as respectivas, hasta por el monto de los aportes que cada uno se haya comprometido.�

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El r�gimen de contrataci�n y administraci�n de sus recursos se regir� por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, econom�a, igualdad y publicidad, definidos por la Constituci�n y la Ley. El control fiscal de los recursos lo ejercer� la Contralor�a General de la Rep�blica.�

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La administraci�n del patrimonio aut�nomo presentar� informes sobre los avances y resultados de la gesti�n de los recursos al menos una vez al a�o, que se remitir�n a la Aeron�utica Civil para ser publicados en su p�gina web.�


Art�culo 68.Administraci�n del impuesto al turismo. Los recursos recaudados por concepto del impuesto con destino al turismo de que trata el art�culo 4� de la Ley 1101 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, no servir�n de base en el proceso de programaci�n para la financiaci�n de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Naci�n.�


Art�culo 69. Declaraci�n y pago nacional. Modif�quese el art�culo 344 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 344. Declaraci�n y pago nacional. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deber�n adoptar y exigir a los contribuyentes presentar la declaraci�n del Impuesto de Industria y Comercio en el formulario �nico nacional dise�ado por la Direcci�n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.�

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En el evento en que los municipios o distritos establezcan mecanismos de retenci�n en la fuente del impuesto de industria y comercio, tales formularios ser�n adaptados a partir del formulario �nico nacional por cada entidad.�

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Para efectos de la presentaci�n de la declaraci�n y el pago, los municipios y distritos podr�n suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del pa�s, y a trav�s de medios electr�nicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaraci�n y pago a la entidad territorial sujeto activo del tribu to. La declaraci�n se entender� presentada en la fecha de pago siempre y cuando, el pago se haya realizado dentro del t�rmino establecido, y se remita dentro de los 15 d�as h�biles siguientes a dicha fecha.�

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Las administraciones departamentales, municipales y distritales deber�n permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los dem�s tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del pa�s, incluyendo la utilizaci�n de medios electr�nicos.�

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Las administraciones departamentales, municipales y distritales deber�n armonizar la clasificaci�n de actividades econ�micas de sus registros de informaci�n tributaria (RIT) y de las tarifas del impuesto de industria y comercio a la Clasificaci�n de Actividades Econ�micas que adopte o que se encuentra vigente por parte de la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectos del control y determinaci�n de los impuestos y dem�s obligaciones tributarias.�

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Par�grafo. Lo dispuesto en el presente art�culo se aplicar� en relaci�n con las declaraciones que deban presentarse a partir de la vigencia 2020.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 70.Inspecci�n y vigilancia. Modif�quese el art�culo 14 de la Ley 432 de 1998, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 14. Inspecci�n y vigilancia. De conformidad con la reglamentaci�n especial que al efecto expida el Gobierno nacional, el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) estar� sometido a la inspecci�n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.�

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Art�culo 71. Pol�tica de uso y aprovechamiento del espacio p�blico. El Gobierno nacional acompa�ar� a los entes territoriales en la formulaci�n de la pol�tica de uso y aprovechamiento del espacio p�blico, a fin de procurar alternativas para los vendedores Informales en el marco del principio de la confianza leg�tima y del derecho al trabajo. Tambi�n promover� su acceso a la seguridad social, seg�n su capacidad de pago, y su acceso a los programas de Beneficios Econ�micos Peri�dicos (BEPS), promoviendo la capacitaci�n y desarrollo de proyectos productivos.�

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Par�grafo. Los Concejos Municipales y Distritales podr�n reglamentar, previo estudio de impacto fiscal, que parte del cobro para el uso y aprovechamiento del espacio p�blico se podr� destinar a programas de ahorro para la vejez.�

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Art�culo 72.Mecanismo para facilitar la administraci�n de bienes. Adici�nense los siguientes par�grafos al art�culo 92 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedar�n as�:�

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Par�grafo 3�. En los casos de venta masiva de bienes, el administrador del FRISCO podr� expedir acto administrativo que servir� de t�tulo traslaticio de dominio del bien a favor del comprador, el cual deber� inscribirse en el evento en que los bienes sean sujetos a registro. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de verificaci�n que puedan adelantarse para establecer el origen l�cito de los recursos que destine el comprador para la adquisici�n.�

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Par�grafo 4�. Cuando el administrador del FRISCO emplee la enajenaci�n temprana podr� expedir acto administrativo que servir� de t�tulo traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y tendr� las mismas consecuencias fijadas en el art�culo 18 de la Ley 793 de 2002.�

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Par�grafo 5�. Sin perjuicio de la comercializaci�n individual de los bienes, el administrador del FRISCO podr�, con el apoyo de expertos, adoptar mediante acto administrativo, metodolog�as fundamentales en factores econom�tricos para la valoraci�n de activos urbanos con informaci�n catastral disponible, que sean susceptibles de enajenaci�n a trav�s de ventas masivas.�

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Par�grafo 6�. Ser� causal de terminaci�n anticipada de los contratos de arrendamiento suscritos por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios t�cnicos que para el caso determine el administrador en su metodolog�a; ii) La destinaci�n definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodolog�a de administraci�n del FRISCO.�

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Configurada la causal de terminaci�n anticipada, el administrador del FRISCO podr� ejercer las facultades de polic�a administrativa previstas en esta Ley para la recuperaci�n del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podr� celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinci�n de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 73.Enajenaci�n temprana, chatarrizaci�n, demolici�n y destrucci�n. Adici�nese un par�grafo al art�culo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedar� as�:�

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Par�grafo. Cuando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinci�n de dominio que no tengan la vocaci�n descrita en el art�culo 91 de la presente Ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicar� tal situaci�n y el administrador del FRISCO quedar� habilitado para enajenarlos tempranamente.�

Los recursos que se obtengan de la comercializaci�n de estos predios ser�n entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generaci�n de acceso a tierra administrados por este.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 74. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Adici�nese un numeral y dos par�grafos transitorios al art�culo 468-1 del Estatuto Tributario, as�:�

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4. El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el par�grafo 1� del art�culo 167 de la Ley 1607 de 2012.�

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A la base gravable determinada de conformidad con el art�culo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.�

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Par�grafo transitorio 2�. Para efectos del numeral 4 de este art�culo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa ser� un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1� de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este art�culo, se regir� por lo establecido en el par�grafo del art�culo 485 de este Estatuto.�

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Par�grafo transitorio 3�. Lo dispuesto en el numeral 4 de este art�culo inicia su aplicaci�n a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley.�

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SUBSECCI�N 3

LEGALIDAD PARA LA PROTECCI�N SOCIAL


Art�culo 75.Competencias de inspecci�n, vigilancia y control de la superintendencia nacional de salud respecto de la composici�n de capital o del patrimonio de las EPS. Todo acto jur�dico sin consideraci�n a su naturaleza, de nacionales o extranjeros que tenga por objeto o efecto la adquisici�n directa o indirecta del diez por ciento (10%) o m�s de la composici�n de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simult�neas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerir�, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobaci�n del Superintendente Nacional de Salud, quien examinar� la idoneidad, responsabilidad y car�cter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, adem�s, se cerciorar� que el bienestar p�blico ser� fomentado con dicha transacci�n.�

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El Superintendente Nacional de Salud verificar� que el interesado o potencial adquirente haya acreditado como m�nimo los siguientes requisitos, para obtener la aprobaci�n:�

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a) El origen de los recursos objeto del acto o negocio jur�dico;�

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b) Tener un patrimonio equivalente a, por lo menos, 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en el negocio o acto jur�dico, incluyendo este �ltimo;�

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c) Que por lo menos una tercera parte de los recursos con los que se realiza el negocio o acto jur�dico, sean propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras an�logas.�

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En todo caso, el Superintendente Nacional de Salud, mediante acto administrativo motivado, negar� la aprobaci�n de que trata el presente art�culo, cuando el interesado o potencial adquirente, o alguno de sus socios, cuando aplique, se encuentren incursos en alguna o varias de las siguientes situaciones:�

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1. Haber sido condenado por delitos relacionados con el manejo de recursos p�blicos.�

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2. Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio econ�mico, lavado de activos, enriquecimiento il�cito y los establecidos en los Cap�tulos Segundo del T�tulo X, Primero del T�tulo XV y Segundo del T�tulo XIII del Libro Segundo del C�digo Penal y las normas que los modifiquen o sustituyan.�

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3. Haber sido objeto de declaraci�n de extinci�n de dominio, por incurrir en las causales previstas en el art�culo 16 de la Ley 1708 de 2014 o disposiciones que la modifican o sustituyan.�

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4. Haber sido sancionado por infringir las normas legales o reglamentarias sobre la integraci�n vertical y de posici�n dominante.�

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Par�grafo 1�. El Gobierno nacional adecuar�, en lo pertinente, las normas vigentes sobre la habilitaci�n y la permanencia de las Entidades Promotoras de Salud.�

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Par�grafo 2�. El Ministerio de Salud y Protecci�n Social establecer� los par�metros necesarios para definir el beneficiario real de la transferencia, as� como su identificaci�n.�

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Par�grafo 3�. El presente art�culo aplicar� a la inversi�n extranjera en Entidades Promotoras de Salud sin perjuicio de lo establecido en r�gimen de la inversi�n de capitales del exterior en el pa�s.�


Art�culo 76. Contribuci�n de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Modif�quese el art�culo 98 de la Ley 488 de 1998, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 98. Contribuci�n de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. La contribuci�n de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tendr� como fin apoyar el cubrimiento de los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e inversi�n de dicha Superintendencia, la cual deber�n cancelar anualmente las personas jur�dicas de derecho privado y derecho p�blico sometidos a Inspecci�n, Vigilancia y Control (IVC) de acuerdo con la ley o el reglamento.�

��

La contribuci�n impuesta se causar� el primer d�a calendario de enero. Si una entidad no permaneci� bajo IVC durante todo el a�o anterior a la causaci�n, pagar� la contribuci�n, con base en los ingresos operacionales del sector obtenidos durante el tiempo que estuvo activa.�

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La contribuci�n se fijar� por parte de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los siguientes criterios:�

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1. El total de las contribuciones apoyar� el presupuesto anual de funcionamiento e inversi�n de la Superintendencia.�

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2. Con base en los ingresos operacionales del sector causados a 31 de diciembre del a�o inmediatamente anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resoluci�n, establecer� anualmente la tarifa de la contribuci�n a cobrar que no podr� ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos.�

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3. La contribuci�n deber� pagarse en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con el art�culo 3� de la Ley 1066 de 2006, los responsables de la contribuci�n aqu� establecida que no las cancelen oportunamente deber�n liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.�

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Par�grafo 1�. Los recursos que administra la ADRES e INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social diferente, los profesionales independientes, las EPS e IPS Ind�genas, las Empresas Sociales del Estado acreditadas, as� como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios debidamente acreditados quedar�n exonerados del pago de contribuci�n de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.�

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Par�grafo 2�. La implementaci�n de esta disposici�n se har� a partir del 1� de enero de 2020, la liquidaci�n y recaudo de la tasa correspondiente a la anualidad 2019 se regir� por lo dispuesto en el art�culo 98 de la Ley 488 de 1998.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 77. Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de Empresas Sociales del Estado, un programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto restablecer la solidez econ�mica y financiera de estas Empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestaci�n del servicio p�blico de salud, respetando, en todo caso, lo se�alado por el art�culo 24 de la Ley 1751 de 2015.�

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El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico definir� los par�metros generales de adopci�n, seguimiento y evaluaci�n de los programas a que hace referencia este art�culo y tendr� a cargo la viabilidad y evaluaci�n de los mismos.�

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Las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deber�n adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, con el acompa�amiento de la direcci�n departamental o distrital de salud, conforme a la reglamentaci�n y la metodolog�a que defina el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.�

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Las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no ser�n objeto de categorizaci�n del riesgo hasta tanto el Programa no se encuentre culminado.�

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Los recursos que destine la Naci�n, las entidades territoriales, las Leyes 1608 de 2013, 1797 de 2016 y dem�s disposiciones, se podr�n aplicar conforme a la reglamentaci�n definida por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.�

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Par�grafo 1�. Las Empresas Sociales del Estado que hayan sido remitidas por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que en virtud de la competencia establecida en el art�culo 80 de la Ley 1438 de 2011, sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, podr�n presentar un nuevo Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.�

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Par�grafo 2�. Las fundaciones que sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social podr�n adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en las condiciones establecidas en el presente art�culo, de conformidad con la reglamentaci�n que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y acceder a los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de que trata la Ley 1608 de 2013 y dem�s normas.�

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Par�grafo 3�. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente art�culo genera responsabilidad disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores fiscales, de las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado, seg�n corresponda.�

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Par�grafo 4�. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico remitir� a la Superintendencia Nacional de Salud la informaci�n de las Empresas Sociales del Estado que, de acuerdo con las evaluaciones realiza das por el Ministerio incumplan el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, para que la Superintendencia Nacional de Salud adelante las actuaciones a que haya lugar, de conformidad con el marco de sus competencias.�

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Art�culo 78.Autorizaci�n para el uso de los recursos de las entidades territoriales. Las entidades territoriales podr�n destinar al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto de la red de prestaci�n de servicios de salud de su departamento, incluidas aquellas que no sean de su propiedad, los recursos dispuestos para este fin por la normatividad vigente y las dem�s que en adelante los dispongan. En todo caso, los citados recursos se podr�n disponer siempre y cuando no sean requeridos para el saneamiento de aquellas ESE de propiedad de la entidad territorial. Los t�rminos y condiciones para la transferencia y uso de los recursos se deben consignar en un documento debidamente firmado por las partes.�

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SUBSECCI�N 4

LEGALIDAD DE LA PROPIEDAD


Art�culo 79. Naturaleza y Organizaci�n de la Gesti�n Catastral. La gesti�n catastral es un servicio p�blico prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones t�cnicas y administrativas orientadas a la adecuada formaci�n, actualizaci�n, conservaci�n y difusi�n de la informaci�n catastral con enfoque multiprop�sito, para contribuir a la prestaci�n eficiente de servicios y tr�mites de informaci�n catastral a la ciudadan�a y a la administraci�n del territorio en t�rminos de apoyo para la seguridad jur�dica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeaci�n y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.


La gesti�n catastral est� a cargo del Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) en su condici�n de m�xima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio p�blico.


Son operadores catastrales las personas jur�dicas de derecho p�blico o privado que, mediante contrato con uno o varios gestores catastrales, pueden apoyar labores operativas que sirven de insumo para los procesos de formaci�n, actualizaci�n y conservaci�n de la informaci�n catastral.


Con el fin de garantizar la pertinencia de la regulaci�n catastral, el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) contar� con una instancia t�cnica asesora para orientar la regulaci�n bajo el cumplimiento de los principios de la gesti�n catastral.


La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) ejercer� las funciones de inspecci�n, vigilancia y control a la prestaci�n del servicio p�blico catastral que adelantan todos los sujetos encargados de la gesti�n catastral, incluyendo los gestores y operadores catastrales, as� como los usuarios de este servicio.


La gesti�n y custodia de la informaci�n catastral corresponde al Estado a trav�s del IGAC, quien debe promover su producci�n, mantenimiento y difusi�n. Esta informaci�n debe ser interoperable con otros sistemas de informaci�n de acuerdo con las condiciones definidas. La informaci�n catastral a cargo de los gestores catastrales se debe registrar en el Sistema Nacional de Informaci�n Catastral (SINIC) o el que haga sus veces. La informaci�n registrada en el sistema se considera oficial para todos los efectos legales, para ello el IGAC definir� las condiciones de gradualidad y transici�n de este proceso. Los gestores catastrales deben suministrar oportunamente la informaci�n catastral requerida por el IGAC y la SNR.


Par�grafo 1�. El IGAC puede determinar el modelo de gesti�n y operaci�n catastral a nivel nacional, coordinar y concertar con los gestores catastrales habilitados y los municipios la prestaci�n del servicio p�blico catastral para garantizar cubrimiento en todo el territorio nacional y acompa�ar el desarrollo de la gesti�n catastral y el fortalecimiento de capacidades de los gestores catastrales.


Par�grafo 2�. Los gestores catastrales habilitados pueden solicitar al IGAC que eval�e y autorice la devoluci�n de la prestaci�n del servicio p�blico catastral y su des habilitaci�n como gestores. Lo anterior, no es causal para extinguir los procesos adelantados por la SNR en desarrollo de sus funciones de inspecci�n, vigilancia y control.


Par�grafo 3�. La prestaci�n del servicio p�blico catastral por parte de los gestores catastrales es de naturaleza administrativa especial y se podr� prestar mediante convenios interadministrativos y no generar� el pago de IVA durante la vigencia de este Plan Nacional de Desarrollo.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 80. Gesti�n Catastral a Cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Agencia Nacional de Tierras (ANT) en su calidad de gestor catastral especial, levantar� los componentes f�sico y jur�dico del catastro, necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estrat�gicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con regulaci�n expedida por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC).


La ANT como gestor catastral especial y las dem�s entidades u organismos productores de informaci�n a nivel predial tendr�n la facultad de incorporar la informaci�n levantada de manera directa en el Sistema Nacional de Informaci�n Catastral (SINIC) o la herramienta que haga sus veces conforme con las condiciones definidas por el IGAC. As� mismo, podr�n adelantar los procedimientos catastrales con efectos registrales, ordenando a los Registradores de Instrumentos P�blicos su inscripci�n.


Par�grafo. En lo que respecta a los territorios y territorialidades ind�genas y a los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas las atribuciones conferidas a la ANT en este art�culo solo aplicar�n para los procesos referidos a la dotaci�n, formalizaci�n, seguridad jur�dica y protecci�n de los mismos.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 81.Infracciones al r�gimen de prestaci�n del servicio p�blico de gesti�n catastral. Los propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relaci�n f�ctica o jur�dica con el predio, se encuentran obligados a permitir la entrada de los operadores del catastro a las diferentes unidades prediales cuando se les requiera, a suministrar informaci�n veraz y �til, as� como a participar en las actividades derivadas del proceso de gesti�n catastral multiprop�sito; en igual sentido, les corresponde solicitar la anotaci�n, modificaci�n o rectificaci�n de la Informaci�n predial de su Inter�s, no hacerlo ser� considerado una Infracci�n al r�gimen de gesti�n catastral.�

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De otra parte, los gestores y operadores del servicio p�blico de catastro ser�n sujetos del siguiente r�gimen de infracciones;�

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1. No suministrar informaci�n oportunamente, o no suministrar informaci�n requerida por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC), relacionada con el Sistema Nacional de Informaci�n Catastral.�

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2. Incumplir los procedimientos, protocolos o requisitos previstos por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) para el suministro y consolidaci�n de la Informaci�n catastral.�

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3. Efectuar modificaciones en el Sistema Nacional de Informaci�n Catastral sin el cumplimiento de los requisitos documentales de orden t�cnico o jur�dico, fijados por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC).�

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4. Efectuar modificaciones catastrales por fuera de los t�rminos establecidos en los est�ndares, metodolog�as y procedimientos definidos por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC).�

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5. Exigir requisitos adicionales a los se�alados para la ejecuci�n de tr�mites o servicios catastrales.�

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6. No adelantar las labores de formaci�n, conservaci�n y actualizaci�n catastral, pese a haber sido habilitado para el efecto, por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC).�

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7. Aplicar incorrectamente o no aplicar las metodolog�as, los est�ndares, metodolog�as y procedimientos t�cnicos definidos por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) en el desarrollo de las actividades propias del catastro.�

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8. Atrasar injustificadamente la validaci�n de documentos en el Sistema Nacional de Informaci�n Catastral.�

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9. Realizar modificaciones catastrales sin los respectivos soportes.�

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10. Presentar desactualizaci�n injustificada de la gesti�n catastral.�

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11. Incumplir los est�ndares en la entrega adecuada y oportuna de Informaci�n a los ciudadanos y en la atenci�n de los tr�mites relacionados con la gesti�n catastral.�

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12. No cargar la informaci�n, o cargarla de manera incompleta, inoportuna y/o no veraz, al Sistema Nacional de Informaci�n Catastral.�

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13. Incumplir las disposiciones contenidas en la presente ley, la normativa proferida por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) en ejercicio de su funci�n regulatoria, las instrucciones y �rdenes impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro y dem�s leyes, decretos y reglamentos que regulen la gesti�n catastral.�

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Par�grafo. Las infracciones establecidas en el presente art�culo podr�n ser aplicables al Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) cuando ejerza funciones de gestor catastral por excepci�n, salvo las conductas relacionadas con la causal d�cima (10) de este art�culo, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, se abstendr� de sancionar al IGAC por un t�rmino de cuatro (4) a�os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 82.R�gimen Sancionatorio. La comisi�n de las infracciones previstas en el art�culo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal, fiscal o disciplinaria, dar� lugar a la imposici�n por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, de las siguientes sanciones:�

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1. Multa entre veinticinco (25) y doscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco (241.645) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si la infracci�n se cometi� durante varios a�os, el monto m�ximo de la multa se podr� aumentar hasta en ciento veinte mil ochocientos veintitr�s (120.823) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada a�o adicional que dure la infracci�n.�

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2. Suspensi�n temporal de la habilitaci�n en todas o algunas de las actividades que comprenden el servicio de gesti�n catastral.�

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3. Revocatoria de la habilitaci�n como gestor catastral.�

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La Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, seguir� el procedimiento administrativo general previsto en el T�tulo III de la Ley 1437 de 2011 o las disposiciones que hagan sus veces.�

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Dentro de los criterios de atenuaci�n se tendr�n en cuenta las condiciones socioecon�micas del infractor aqu� previstas, as� como las contempladas en la Ley 1437 de 2011. Ser�n atenuantes espec�ficas para la imposici�n de sanciones las siguientes conductas y situaciones:�

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1. Informar de manera voluntaria a la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, la infracci�n antes de la notificaci�n del auto de apertura de investigaci�n.�

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2. Que las inconsistencias en el ejercicio de la prestaci�n del servicio de gesti�n catastral no afecten la veracidad de la informaci�n.�

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3. Corregir o mitigar por su cuenta las inconsistencias en la informaci�n catastral antes de la notificaci�n del auto de pr�ctica de pruebas.�

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La sanci�n la impondr� la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, seg�n el grado de impacto en la gesti�n catastral y el factor de reincidencia y los dem�s agravantes contemplados en la Ley 1437 de 2011.�

��

La Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, podr� imponer las medidas preventivas que determine necesarias y proporcionales, como la suspensi�n inmediata de todas o algunas de las actividades del infractor. Cuando la sanci�n sea la de suspensi�n o revocatoria de la gesti�n catastral, el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) asumir� temporalmente su ejercicio hasta cuando se habilite un gestor catastral, directamente o a trav�s de un tercero.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 83. Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Modif�quese el art�culo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual quedar� as�.�

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Art�culo 10. Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Los bienes de inter�s cultural de propiedad de entidades p�blicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.�

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Excepcionalmente podr�n enajenarse a particulares bienes de inter�s cultural de propiedad de entidades p�blicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de los respectivos consejos departamentales o distritales de patrimonio cultural, seg�n el caso, en los siguientes eventos:�

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1. Cuando el bien de inter�s cultural se encuentre en el marco del r�gimen de propiedad horizontal y la entidad p�blica sea propietaria de una o varias unidades de vivienda, comercio o industria, y la enajenaci�n se requiera para garantizar la integridad y protecci�n del inmueble.�

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2. Cuando la entidad p�blica sea propietaria del derecho proindiviso o cuota sobre bienes inmuebles, as� como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles enajenaci�n se requiera para garantizar la integridad y protecci�n del inmueble.�

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3. Cuando el bien de inter�s cultural haya sido objeto de extinci�n de dominio.�

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4. Cuando el bien de inter�s cultural tenga uso comercial, de servicios o industrial y la entidad p�blica no pueda usarlo o mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de deterioro.�

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5. Cuando la enajenaci�n se haga a instituciones de educaci�n superior o a entidades de derecho privado sin �nimo de lucro defensa del patrimonio cultural.�

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En todos los casos previstos en este art�culo, el respectivo bien mantendr� su condici�n de bien de inter�s cultural y quien lo adquiera estar� obligado a cumplir las normas aplicables en el r�gimen especial de protecci�n.�

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Dentro de los t�tulos jur�dicos de enajenaci�n a particulares y/o entidades p�blicas se incluye el aporte fiduciario. En todo caso la enajenaci�n se regir� por el r�gimen de contrataci�n que cobije a la respectiva entidad p�blica enajenante y dem�s normas aplicables.�

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Par�grafo. El Ministerio de Cultura podr� autorizar la enajenaci�n o el pr�stamo de bienes de inter�s cultural del �mbito nacional entre entidades p�blicas. Los municipios, los departamentos, las autoridades de los territorios ind�genas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, ser�n las encargadas de dar aplicaci�n a lo previsto en este par�grafo respecto de los bienes de inter�s cultural declarados por ellas.�

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Las autoridades se�aladas en este par�grafo podr�n autorizar a las entidades p�blicas propietarias de bienes de inter�s cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin �nimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el t�rmino de cinco (5) a�os prorrogables con sujeci�n a lo previsto en el art�culo 355 de la Constituci�n Pol�tica, celebrar convenios interadministrativos y de asociaci�n en la forma prevista en los art�culos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluidos los de concesi�n y alianzas p�blico-privadas, que impliquen la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilicen se dirijan a proveer y garantizar lo necesario para la protecci�n, recuperaci�n, conservaci�n, sostenibilidad y divulgaci�n de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 84. Registro �nico de Predios y Territorios Abandonados (Rupta). Adici�nese a la Ley 387 de 1995 un nuevo art�culo, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 33-A. La inscripci�n en el Registro �nico de Predios y Territorios Abandonados (Rupta), creado por la Ley 387 de 1995, proceder� de oficio, o por solicitud del interesado y deber� realizarse dentro de los dos (2) a�os siguientes al hecho victimizante, salvo fuerza mayor o caso fortuito.�

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La cancelaci�n en el Rupta proceder� en cualquier tiempo respecto de medidas individuales o colectivas, de oficio o por solicitud del beneficiario de la medida o del propietario del predio. Una vez recibida la solicitud, o iniciado el tr�mite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n de Restituci�n de Tierras Despojadas, comunicar� dicho tr�mite a trav�s del medio m�s eficaz a quienes puedan verse directamente afectados por la decisi�n, a fin de que puedan intervenir en el tr�mite administrativo para aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. La referida Unidad tendr� un t�rmino de sesenta (60) d�as contados a partir del momento en que acometa el estudio para decidir sobre la inclusi�n o cancelaci�n en el Rupta. Este t�rmino podr� ser prorrogado hasta por treinta (30) d�as, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. El Gobierno nacional reglamentar� este procedimiento administrativo especial, en armon�a con la Ley 1448 de 2011.�


Art�culo 85. Derogado.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 86.Tr�mite de Reparto Notarial. Modif�quese el art�culo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedar� as�:

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Art�culo 15. Tr�mite de Reparto Notarial. El tr�mite de reparto notarial para los actos que involucren la constituci�n de propiedad horizontal, constituci�n o levantamiento de grav�menes, adquisici�n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici�n o transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el cr�dito para la adquisici�n de vivienda, cuando en el c�rculo de que se trate haya m�s de una notar�a, se asignar�n eficientemente entre las que exista, de tal modo que la administraci�n no establezca privilegios a favor de ning�n notario. El mecanismo mediante el cual se dar� cumplimiento a lo anterior deber� ser auditado anualmente por un tercero independiente, con criterios de eficiencia y transparencia.


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 87.Seguridad Jur�dica en el Ordenamiento Territorial. El principio de seguridad jur�dica deber� estar inmerso en las acciones y actuaciones urban�sticas, a fin de propender por la inversi�n y estabilidad a mediano y largo plazo del sector edificador.�

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El otorgamiento de una licencia urban�stica en cualquiera de sus modalidades crea derechos y obligaciones de car�cter particular para el titular de la licencia, y de car�cter colectivo para la comunidad en general y las entidades territoriales correspondientes.�

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Para los titulares de las licencias urban�sticas, el otorgamiento de una licencia reconoce derechos de construcci�n y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma; y, genera para su titular una serie de deberes en los t�rminos y condiciones autorizados en el acto administrativo que la adopta.�

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En los eventos en que la licencia urban�stica comprenda obligaciones de cesi�n de �reas para espacio p�blico, o construcci�n de equipamiento p�blico, se entender� que la licencia urban�stica reconoce derechos colectivos al espacio p�blico de las �reas de cesi�n que surgen como consecuencia del proyecto urban�stico licenciado y de las obras de infraestructura en servicios p�blicos y v�as de la malla vial arterial que se ejecuten por efecto de la concesi�n de la licencia.�

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Par�grafo. El acto administrativo que adopte la concertaci�n ambiental en el proceso de formulaci�n de un plan parcial se sujetar� a las determinantes ambientales incorporadas en el tr�mite de revisi�n o modificaci�n de los planes de ordenamiento territorial.�

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SUBSECCI�N 5

LEGALIDAD EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA


Art�culo 88.Fondo de Contingencias y Traslados. Modif�quese el art�culo 35 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 35. Fondo de Contingencias y Traslados. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998 es el mecanismo de primera instancia autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al r�gimen obligatorio de contingencias contractuales del Estado, en cuanto se trate de riesgos comprendidos por este Fondo. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci�n de los mecanismos alternativos para la atenci�n de las obligaciones contingentes, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, los cuales podr�n contemplar la posibilidad de que dichos mecanismos se pacten contractualmente.�

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Par�grafo 1�. Las obligaciones contingentes que son atendidas por el Fondo mantendr�n su naturaleza y condici�n de contingentes, siempre y cuando est�n aprobadas en el respectivo plan de aportes y hasta el monto estipulado en este, sin que su cobertura quede condicionada al momento de la realizaci�n de los aportes al Fondo.�

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As� mismo, con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias se podr�n atender los intereses asociados a las obligaciones contingentes, exclusivamente dentro de los plazos establecidos en cada contrato. Se podr�n cubrir con plazos adicionales las contingencias que se presenten en las concesiones viales de cuarta generaci�n 4G.�

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Par�grafo 2�. La entidad que administre el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales podr�, previa solicitud de la entidad aportante, transferir recursos de uno a otro riesgo del mismo u otro proyecto de la misma entidad, con la finalidad de atender las obligaciones contingentes amparadas. Dicha transferencia deber� contar con la aprobaci�n previa del plan de aportes por parte de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: (i) cuando la entidad aportante determine a trav�s del seguimiento que el riesgo ha disminuido totalmente, caso en el que el valor a transferir ser� el 100% del saldo de la subcuenta; o (ii) cuando la entidad aportante determine a trav�s del seguimiento que el riesgo ha disminuido parcialmente, caso en el cual el valor a transferir ser� el exceso del saldo en la subcuenta.�


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Art�culo 89.Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Modif�quese el art�culo 2� de la Ley 448 de 1998, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 2�. Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es una cuenta especial sin personer�a jur�dica administrada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Los recursos, as� como los asuntos relacionados con pasivos del Fondo, ser�n administrados por la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional.�


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Art�culo 90. Aprobaci�n y Seguimiento de la Valoraci�n de las Contingencias. Adici�nese un par�grafo al art�culo 6� de la Ley 448 de 1998, as�:�

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Par�grafo. Las entidades territoriales y sus descentralizadas deber�n crear su propio fondo de contingencias; para tal efecto determinar�n las metodolog�as de valoraci�n seg�n el tipo de pasivo contingente previsto en el art�culo 3� de la Ley 819 de 2003, las condiciones de cada entidad y deber�n incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias. Los aportes realizados al Fondo se entender�n ejecutados una vez transferidos al mismo y s�lo podr�n ser reembolsados al presupuesto de la entidad aportante como recursos de capital cuando se verifique en forma definitiva la no realizaci�n de los riesgos previstos.�

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La aprobaci�n y seguimiento de las valoraciones de las que trata el presente par�grafo solamente se efectuar�n por parte de la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional cuando los aportes al fondo de contingencias de las entidades estatales se deriven de contingencias relacionadas con riesgos contractuales, providencias que impongan condenas o aprueben conciliaciones, y garant�as, en los casos en los que se cuente con participaci�n de recursos p�blicos de orden nacional y/o haya asunci�n de obligaciones contingentes por parte de la Naci�n o las entidades descentralizadas del orden nacional.�


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Art�culo 91. Bienes Inmuebles Fiscales. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de entidades p�blicas del orden nacional y territorial podr�n utilizarse como medio de pago, garant�a o fuente de financiaci�n para adelantar la formulaci�n, estructuraci�n y ejecuci�n de proyectos inmobiliarios que tengan como prop�sito o consecuencia resolver necesidades en materia de infraestructura para sedes administrativas, o misionales de entidades p�blicas, incluyendo instalaciones militares y carcelarias, as� como de defensa y seguridad del Estado, y en consecuencia se entender� que los respectivos inmuebles se requieren para el ejercicio de sus funciones.�

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En los proyectos inmobiliarios que se adelanten para resolver necesidades del sector defensa, y se desarrollen a trav�s de otros organismos del Presupuesto General de la Naci�n, que involucren o no mecanismos como la fiducia mercantil, podr�n dise�arse procesos de selecci�n de contratistas entre aspirantes a contratar que cuenten con el respaldo de pa�ses con los cuales el Ministerio de Defensa Nacional hubiere firmado acuerdos o convenios. Los contratos que se celebren con el alcance descrito en este inciso son de defensa y seguridad del Estado para todos los efectos y en especial para lo dispuesto en el art�culo 33 de la Ley 996 de 2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.�

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Si los proyectos a que se refiere este art�culo son encargados para su ejecuci�n a un particular, la remuneraci�n, total o parcial podr� hacerse con los aportes, en dinero o en especie, seg�n el mecanismo jur�dico dise�ado para tal fin.�

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El Ministerio de Defensa Nacional y la Polic�a Nacional podr�n suscribir convenios con entidades p�blicas o privadas que les permitan recibir aportes para fortalecer las capacidades de la Fuerza P�blica en �reas en donde se concentre la infraestructura cr�tica, productiva y de desarrollo.�


Art�culo 92.Estructuraci�n de proyectos por parte de la Agencia Nacional Inmobiliaria �Virgilio Barco Vargas�. La estructuraci�n y ejecuci�n de los proyectos inmobiliarios que lleve a cabo la Agencia Nacional Inmobiliaria �Virgilio Barco Vargas�, se podr� realizar sin requerir desembolso de recursos p�blicos y de acuerdo con la normativa aplicable al mecanismo fiduciario utilizado por la Agencia, como si se tratara de una asociaci�n p�blico-privada de iniciativa privada.�

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Los recursos que se generen en los proyectos inmobiliarios que se desarrollan mediante contratos de fiducia mercantil, provenientes del intercambio u operaci�n predial que realice la Agencia Nacional Inmobiliaria �Virgilio Barco Vargas�, as� como del ejercicio de su actividad, har�n parte de los proyectos que se adelanten por este mecanismo y se ejecutar�n y administrar�n a trav�s de los respectivos patrimonios aut�nomos, sin operaci�n presupuestal alguna por parte de la Agencia.�

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Art�culo 93.Infraestructura Inmobiliaria para la Administraci�n P�blica. La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, en desarrollo de su objeto de construir o gestionar, mediante Asociaciones P�blico-Privadas o contrataci�n de obras, inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional o territorial y a otros usos complementarios que pueda tener el mismo proyecto, podr� suscribir contratos de tracto sucesivo ya sea de arrendamiento o con cualquier otro compromiso contractual, por el mismo plazo que la Asociaci�n P�blico- Privada o veh�culo contractual de ejecuci�n del proyecto inmobiliario requiera para la financiaci�n del mismo y recuperaci�n de la inversi�n antes de la reversi�n del inmueble a la misma Agencia cuando a ello hubiere lugar.�


Art�culo 94. Derogado.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 95. Fortalecimiento de la Infraestructura F�sica de las Entidades del Estado. Con el prop�sito de modernizar, tecnificar y consolidar la institucionalidad de las entidades p�blicas, el Gobierno nacional podr� apropiar recursos para que dentro del Plan Plurianual de Inversiones y con cargo al Presupuesto General de la Naci�n, a partir de la vigencia de la presente ley se corrija la deficiencia en la capacidad de la infraestructura f�sica de las instalaciones.�

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En concurrencia con los recursos que aporte el sector p�blico del orden nacional, tambi�n se tendr�n como fuente los procedentes del sector privado en alianza con Asociaciones P�blico-Privadas y los de cooperaci�n internacional, con el objetivo de lograr la eficiencia en las inversiones.�


Art�culo 96.Planes de Movilidad Sostenible y Segura para Municipios, Distritos y �reas Metropolitanas. Modif�quese el art�culo 1 de la Ley 1083 de 2006, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 1�. Planes de Movilidad Sostenible y Segura para Municipios, Distritos y �reas Metropolitanas. Los municipios y distritos que deben adoptar planes de ordenamiento territorial en los t�rminos del literal a) del art�culo 9� de la Ley 388 de 1997, formular�n, adoptar�n y ejecutar�n planes de movilidad. Los planes de movilidad sostenible y segura dar�n prelaci�n a los medios de transporte no motorizados (peat�n y bicicleta) y al transporte p�blico con energ�ticos y tecnolog�as de bajas o cero emisiones.�

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En todo caso, los planes de movilidad deber�n determinar objetivos y metas de movilidad sostenible, articulados con los respectivos planes de ordenamiento territorial, cuyo total cumplimiento deber� garantizarse mediante la formulaci�n y ejecuci�n de estrategias, programas y proyectos.�

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Cualquier municipio que est� fuera de esta obligaci�n podr� formular, adoptar y ejecutar su plan de movilidad en el marco de los objetivos y metas de movilidad sostenible y segura, en especial capitales departamentales, municipios con nodos de comercio exterior, con intensidad tur�stica, o con altos �ndices de contaminaci�n o siniestralidad.�

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Las �reas metropolitanas definidas por el art�culo 319 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia y que se encuentren legalmente conformadas, deber�n formular, adoptar y ejecutar planes de movilidad sobre la totalidad del territorio de los municipios que la conforman. Los planes de movilidad metropolitanos deber�n formularse, adoptarse y ejecutarse con los mismos par�metros definidos para los municipios y distritos; as� mismo, deber�n garantizar concordancia con el nivel de prevalencia tanto de los planes integrales de desarrollo metropolitano como de los planes estrat�gicos de ordenamiento territorial metropolitano definidos por la Ley 1625 de 2013, que le corresponda a cada �rea metropolitana.�

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Los contenidos de los planes de desarrollo municipal y distrital de que trata la Ley 152 de 1994, deben armonizarse con los objetivos y metas de los planes de movilidad.�

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Los municipios y distritos que integran y hacen parte del territorio de un �rea metropolitana, deben armonizar igualmente sus planes de desarrollo con el plan de movilidad de la respectiva �rea metropolitana, en los t�rminos del presente art�culo.�

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La formulaci�n de los planes de movilidad sostenible y segura deber� enmarcarse en la estrategia para la implementaci�n de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.�

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Par�grafo. El Ministerio de Minas y Energ�a y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci�n de esta ley, establecer� mediante reglamentaci�n la definici�n de energ�ticos de bajas o cero emisiones, teniendo como criterio fundamental su contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir�n la reglamentaci�n de tecnolog�as vehiculares de bajas o cero emisiones. Las definiciones y reglamentaciones deber�n ser actualizadas de manera cuatrienal considerando los constantes avances en los energ�ticos y en las tecnolog�as.�


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Art�culo 97. Otras Fuentes de Financiaci�n para los Sistemas de Transporte. Modif�quese el art�culo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 33. Otras Fuentes de Financiaci�n para los Sistemas de Transporte. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, a la calidad del servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atenci�n y protecci�n al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gesti�n de la demanda, las entidades territoriales podr�n establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podr�n ser canalizados a trav�s de fondos de estabilizaci�n y subvenci�n. Las fuentes podr�n ser las siguientes:�

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1. Recursos propios territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o �reas metropolitanas podr�n destinar recursos propios, incluyendo rentas y recursos de capital. La decisi�n anterior se adoptar� mediante decreto municipal, distrital o mediante acuerdo metropolitano, el cual deber� contener como m�nimo la destinaci�n de los recursos, la fuente presupuestal y la garant�a de la permanencia en el tiempo de los recursos, as� como contar con concepto del Confis territorial o quien haga sus veces, y estar previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo territorial con criterios de sostenibilidad fiscal.�

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2. Contribuci�n por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en v�a. Los �rganos territoriales podr�n establecer una contribuci�n a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de v�a o estacionamientos en v�a y podr�n destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de v�a o estacionamiento en v�a, los sujetos activos ser�n los municipios, distritos y �reas metropolitanas. Ser�n sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.�

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Corresponder� a las asambleas o concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y m�todo para definir los costos, y los responsables del cobro, declaraci�n y consignaci�n de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales.�

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Deber� cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios t�cnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoci�n de energ�ticos y tecnolog�as de cero o bajas emisiones.�

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3. Estacionamiento en v�a p�blica. Las autoridades territoriales podr�n destinar para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte, una parte de los recursos que se hayan obtenido de las contraprestaciones econ�micas percibidas por el uso de v�as p�blicas para estacionamiento.�

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4. Infraestructura nueva para minimizar la congesti�n. Las autoridades territoriales que hayan adoptado plan de movilidad podr�n establecer precios p�blicos diferenciales por acceso o uso de infraestructura de transporte nueva construida para minimizar la congesti�n. Las autoridades territoriales podr�n destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.�

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El precio ser� fijado teniendo en cuenta el tipo de v�a o zona; los meses, d�as u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del veh�culo, el n�mero de pasajeros o el tipo de veh�culo.�

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Deber� cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios t�cnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoci�n de energ�ticos y tecnolog�as de cero o bajas emisiones.�

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5. �reas con restricci�n vehicular. Las autoridades territoriales podr�n definir �reas de congesti�n en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tr�nsito vehicular. El acceso a estas �reas podr� generar contraprestaciones o precios p�blicos a favor de la entidad territorial, quien definir� su tarifa y condiciones con base en estudios t�cnicos, con fundamento en el tipo de v�a o zona; los meses, d�as u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del veh�culo, el n�mero de pasajeros o el tipo de veh�culo, entre otros. Las autoridades territoriales podr�n destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.�

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6. Las entidades territoriales podr�n destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tr�nsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte p�blico masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deber� ser definido y soportado por un an�lisis t�cnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.�

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7. Las autoridades territoriales podr�n modificar las tarifas de los servicios de transporte p�blico complementario a partir de la aplicaci�n de factores tarifarios que permitir�n obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicci�n.�

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8. Derecho real accesorio de superficie en infraestructura de transporte. Una entidad p�blica denominada superficiante, titular absoluta de un bien inmueble fiscal o de uso p�blico destinado a la infraestructura de Transporte conforme a lo establecido en el art�culo 4� de la Ley 1682 de 2013, podr� otorgar el derecho real de superficie de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo m�ximo de treinta (30) a�os, prorrogables hasta m�ximo veinte (20) a�os adicionales. El superficiario tendr� la facultad, conforme a la normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el bien inmueble y las disposiciones urban�sticas vigentes, de realizar y explotar por su exclusiva cuenta y riesgo, construcciones o edificaciones en �reas libres aprovechables con todos los atributos de uso, goce y disposici�n de las mismas, a fin de que tales desarrollos puedan soportar grav�menes y limitaciones al dominio, sin afectar el uso p�blico, la prestaci�n del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante.�

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El derecho real de superficie se constituye mediante contratos elevados a escritura p�blica suscritos entre el titular del inmueble base y los terceros que ser�n superficiarios, los cuales contendr�n la delimitaci�n del �rea aprovechable, el plazo de otorgamiento del derecho, las condiciones de reversi�n de las construcciones, las causales de terminaci�n del contrato, las obligaciones de las partes y la retribuci�n que corresponde al superficiante, debiendo adem�s inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos en el folio de matr�cula inmobiliaria del predio sobre el cual se confiere el derecho real de superficie, en el que deber� realizarse una anotaci�n de este como derecho accesorio, identific�ndose el �rea conferida al superficiario y los linderos de la misma y las construcciones, adem�s deber�n registrarse los actos jur�dicos que se efect�en en relaci�n con el derecho real de superficie.�

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La cancelaci�n de la constituci�n de este derecho real accesorio de superficie proceder� mediante escritura p�blica suscrita por las partes constituyentes, que ser� objeto de registro en el folio de matr�cula inmobiliaria correspondiente y ante la Oficina de Registro competente.�

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Para otorgar el derecho real de superficie el superficiante deber� contar con un estudio t�cnico, financiero y jur�dico, que valide y determine las condiciones y beneficios financieros y econ�micos que se generan a partir de su implementaci�n y para la selecci�n del superficiario el superficiante deber� sujetarse a las reglas propias de contrataci�n que le apliquen a la entidad p�blica que act�e en tal calidad.�

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9. Adem�s de las anteriores fuentes de financiaci�n y pago, se podr�n utilizar recursos de otras fuentes como valor residual de concesiones, valorizaci�n, subasta de norma urban�stica, herramientas de captura del valor del suelo, sobretasa a la gasolina o al ACPM, cobro o aportes por edificabilidad adicional y mayores valores de recaudo futuro generados en las zonas de influencia de proyectos de renovaci�n urbana, as� como recursos obtenidos a trav�s de ingresos no operacionales.�


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ART�CULO 98. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modif�quese el art�culo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedar� as�:

"Art�culo 14. Sostenibilidad de Sistemas de Transporte. Los sistemas de transporte colectivo y masivo deben ser sostenibles basados en la calidad en la prestaci�n del servicio y en el control de la ilegalidad y la informalidad por parte de las entidades territoriales. Para ello las tarifas que se cobren por la prestaci�n del servicio, sumadas a otras fuentes de pago de origen territorial si las hubiere, deber�n ser suficientes para cubrir los costos de operaci�n, administraci�n, mantenimiento, y reposici�n de los equipos.

Los contratos de concesi�n y operaci�n deben contemplar el concepto de sostenibilidad, y para el efecto se podr�n realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 99.Apoyo a los Sistemas de Transporte. El Gobierno nacional podr� apoyar t�cnica o financieramente la implementaci�n de sistemas de transporte p�blico colectivo o masivo terrestres, mar�timos o fluviales en cualquiera de las jurisdicciones del territorio nacional, en sus etapas de dise�o, ejecuci�n u operaci�n. Lo anterior de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y lo establecido en el art�culo 14 de la Ley 86 de 1989 y en la Ley 310 de 1996.�

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Los sistemas de transporte cofinanciados por la Naci�n deber�n ser soluciones de transporte que cumplan condiciones de calidad, utilizar eficientemente los recursos, incorporar energ�ticos y tecnolog�as vehiculares de cero o bajas emisiones y facilitar el acceso a personas con discapacidad o movilidad reducida, contemplar herramientas que contribuyan a la gesti�n del tr�fico e involucran en los dise�os la integraci�n operacional de los sistemas de transporte con los terminales de transporte habilitados por el Ministerio de Transporte, aeropuertos, puertos y pasos de frontera seg�n sea el caso, siempre que estas infraestructuras se encuentren ubicadas dentro de la jurisdicci�n donde operan los sistemas de transporte; as� como contar con medidas orientadas a incrementar el uso de medios no motorizados y con empresas administradoras integrales encargadas de la operaci�n.�

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Estos sistemas podr�n ser: i) Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) entendidos como aquellos que cuentan con infraestructura segregada para su uso exclusivo y cuyos agentes operadores y de recaudo sean concesionados o p�blicos; ii) Sistemas Estrat�gicos de Transporte P�blico (SETP) como servicios de transporte colectivo integrados; iii) Sistemas Integrados de Transporte P�blico (SITP) conformados por m�s de un modo o medio de transporte p�blico integrados operacional y tarifariamente entre s�; iv) Sistemas Integrados de Transporte Regional (SITR).�

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Dentro de los Sistemas de Transporte podr� existir un subsistema de transporte complementario el cual atender� la demanda de transporte p�blico que no cubra el sistema de transporte masivo, integrado, estrat�gico o regional.�

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La estructuraci�n de los sistemas de transporte se realizar� con autonom�a por parte de las entidades territoriales, de conformidad con las necesidades propias de la ciudad o regi�n. En caso de pretender la cofinanciaci�n del Gobierno nacional se deber� involucrar a las entidades competentes de la Naci�n durante la elaboraci�n de los estudios.�

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Las autoridades territoriales podr�n realizar acciones que conduzcan a la sostenibilidad, calidad y cobertura de los sistemas de transporte p�blico para lo cual pueden recurrir a la complementaci�n, integraci�n y articulaci�n de las diferentes modalidades y servicios autorizados, haciendo uso de herramientas como los convenios de colaboraci�n empresarial, acuerdos comerciales y todas aquellas acciones contra el transporte ilegal.�

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El servido de transporte automotor mixto podr� complementar o alimentar los sistemas de transporte para brindar conectividad entre las zonas rurales y urbanas.�

Para la integraci�n con el transporte intermunicipal de pasajeros de corta distancia, las autoridades territoriales, junto con el Ministerio de Transporte y la sociedad titular del sistema de transporte, seg�n sea el caso, podr�n aplicar las herramientas indicadas, para iniciar, terminar o hacer paradas intermedias de sus recorridos en nodos del sistema de transporte o en las terminales de transporte intermunicipal habilitadas por el Ministerio de Transporte, incluidas las de operaci�n sat�lite perif�rica, para lo cual deber�n disponer de la infraestructura o se�alizaci�n necesaria que permita la integraci�n. En todo caso, los veh�culos de transporte intermunicipal que cubran rutas de media y larga distancia deber�n iniciar y terminar sus recorridos en las terminales de transporte intermunicipales habilitadas para tal fin.�

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Par�grafo 1�. Es deber de las autoridades locales, entes gestores, concesionarios de operaci�n y de recaudo, as� como de las empresas operadoras del servicio de transporte, suministrar cualquier tipo de informaci�n solicitada por el Gobierno nacional.�

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Par�grafo 2�. Se podr�n realizar proyectos bajo esquemas de asociaciones p�blico-privadas, de conformidad con la Ley 1508 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya, para el desarrollo de sistemas de transporte p�blico colectivo o masivo o de algunos de sus componentes o unidades funcionales, con recursos de cofinanciaci�n de la Naci�n. Dicha cofinanciaci�n ser� de hasta el 70% del menor valor que resulte entre 1) los desembolsos de recursos p�blicos solicitados para la ejecuci�n del proyecto y 2) el valor estimado del costo y la financiaci�n de las actividades de dise�o, preconstrucci�n y construcci�n del proyecto. Dicho porcentaje ser� certificado por parte de la Entidad Territorial Beneficiaria de los recursos de cofinanciaci�n.�

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Par�grafo 3�. El Ministerio de Transporte reglamentar� la definici�n de transporte intermunicipal de corta, media y larga distancia. Basados en la calidad de la prestaci�n del servicio y en el control de la ilegalidad y la informalidad por parte de las autoridades competentes.�

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Par�grafo 4�. Las autoridades territoriales conjuntamente con el Ministerio de Transporte, seg�n sea el caso, podr�n promover mecanismos de organizaci�n entre los sistemas de transporte p�blico colectivo o masivo y las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros de corta distancia.�


ART�CULO 100. COFINANCIACI�N DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modif�quese el art�culo 2o de la Ley 310 de 1996, el cual quedar� as�:

Art�culo 2o. Cofinanciaci�n de Sistemas de Transporte. La Naci�n y sus entidades descentralizadas podr�n realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un m�nimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte p�blico colectivo o masivo, con dinero a trav�s de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentaci�n que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

Las inversiones financiables podr�n ser el servicio de deuda; infraestructura f�sica; sistemas inteligentes de transporte; costos de operaci�n y adquisici�n total o parcial de veh�culos nuevos o material rodante nuevo con est�ndares de bajas o cero emisiones, sin afectar el monto inicial de los recursos aprobados en el Conpes que dio origen a cada proyecto; que garanticen accesibilidad para poblaci�n en condici�n de discapacidad o movilidad reducida. La adquisici�n, operaci�n y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien este delegue. Las disposiciones de este art�culo tendr�n vocaci�n de permanencia en el tiempo.

El Ministerio de Transporte verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que exista o se constituya una sociedad titular de car�cter p�blico que se encargue de la gesti�n del sistema de transporte. Esta sociedad deber� implementar los lineamientos de Gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para tal fin.

2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad t�cnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeaci�n, construcci�n, operaci�n y seguimiento, lo siguiente:

a) Definici�n del esquema operacional y financiero.

b) Definici�n del esquema institucional.

c) Aplicaci�n de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad.

d) Evaluaci�n social y econ�mica.

e) Definici�n de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualizaci�n.

f) Identificaci�n de fuentes de pago para alimentar el fondo de estabilizaci�n tarifaria.

g) An�lisis de la viabilidad fiscal.

3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento Conpes, que defina el sistema de transporte, as� como las entidades encargadas de su dise�o, construcci�n y operaci�n con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizar�n los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.

4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial.

5. Que el proyecto propuesto est� debidamente registrado en el Banco de Proyectos de Inversi�n Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.

6. Que est� formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto.

PAR�GRAFO 1o. Los estudios ambientales, t�cnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonom�a territorial; el Gobierno nacional, brindar� el acompa�amiento t�cnico necesario sin que esto implique su validaci�n o aprobaci�n a los estudios realizados.

Los estudios a los que hace alusi�n este par�grafo deber�n realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementaci�n de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.

PAR�GRAFO 2o. Para el caso de cofinanciaci�n de sistemas transporte, el Confis podr� autorizar vigencias futuras de acuerdo con el respectivo cupo sectorial para el desarrollo de Asociaciones P�blico-Privadas.�


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Art�culo 101.Concesiones Portuarias sobre nuevos Emplazamientos. Trat�ndose de concesiones portuarias enti�ndase como puerto Greenfield el nuevo emplazamiento portuario construido en aguas profundas, es decir con profundidades naturales iguales o mayores a 17 metros en marea cero, que requieren el desarrollo de toda la infraestructura complementaria de accesos mar�timos y terrestres o fluviales, as� como la conectividad con otros modos de transporte y de comunicaciones con el resto del pa�s y el mundo. Para este tipo de concesiones, el financiamiento de las inversiones requeridas en accesos y conectividad podr� ser contemplado en el Plan de Negocio del concesionario, y el plazo inicial de la concesi�n podr� ser hasta de 40 a�os, de conformidad con el par�grafo 1� del presente art�culo.�

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Par�grafo 1�. El plazo de concesi�n podr� ser prorrogado hasta por el plazo inicialmente pactado, siempre que se cuente con el concepto previo y favorable del Conpes, si fuere necesario para que, en condiciones razonables de operaci�n, los titulares de los contratos de concesi�n portuaria recuperen el valor de las inversiones hechas o para estimular a estos a prestar el servicio p�blico portuario y deber�n soportarse en el modelo financiero que establezca el tiempo que se requiera para la recuperaci�n de las inversiones efectuadas.�

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Par�grafo 2�. Las condiciones de pr�rroga y reversi�n ser�n las mismas contempladas en el art�culo 8� de la Ley 1� de 1991 o aquel que lo modifique o complemente.�


Art�culo 102. Cambio en las Condiciones de la Concesi�n. Modif�quese el art�culo 17 de la Ley 1� de 1991, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 17. Cambio en las condiciones de la Concesi�n. Para que una sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se le aprob� una concesi�n portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la entidad concedente, que s�lo lo otorgar� si con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirt�e los prop�sitos de competencia en los que se inspiran los procedimientos descritos en los art�culos 9�, 10, 11 y 12, de esta ley. En el caso que ocurran modificaciones sustanciales podr� variarse la metodolog�a de la contraprestaci�n que se paga a la Naci�n. Se entiende por modificaci�n sustancial a la concesi�n portuaria, el plazo, como la modificaci�n en la ubicaci�n, linderos y/o extensi�n zona de uso p�blico otorgada en concesi�n.�

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Par�grafo 1�. La entidad concedente efectuar� el estudio de las solicitudes de modificaci�n a los contratos de concesi�n portuaria y establecer�, en cada caso y conforme las disposiciones contractuales, si lo pretendido con la solicitud implica una modificaci�n sustancial de la concesi�n portuaria, caso en el cual deber� surtirse el procedimiento que para tal efecto se establece en el art�culo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015, o aquel que lo sustituya, modifique o complemente.�


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Art�culo 103.Intervenci�n de la red vial, fluvial y aeropuertos regionales. El Instituto Nacional de V�as (Inv�as) y la Unidad Administrativa Especial de Aeron�utica Civil podr�n apoyar la financiaci�n de proyectos para la intervenci�n de la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de competencia de las entidades territoriales, previo a los criterios de priorizaci�n definidos por el Gobierno nacional y de acuerdo con lo previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con el Marco de Gasto del correspondiente sector.�

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En virtud del apoyo a las entidades territoriales, el Inv�as y la Unidad Administrativa Especial de Aeron�utica Civil podr�n adquirir, materiales, equipos, y la mano de obra requerida para su ejecuci�n y podr�n concurrir en la cofinanciaci�n entidades de car�cter privado. En todo caso, el Inv�as y la Aeron�utica Civil adoptar�n las medidas requeridas para la ejecuci�n de los recursos, entre otros, en convenio con los municipios.�


Art�culo 104.Participaci�n de entidades de naturaleza p�blica o mixta. Modif�quese el par�grafo del art�culo 8� de la Ley 1508 de 2012, el cual quedar� as�:�

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Par�grafo. Podr�n ser contratantes de esquemas de Asociaci�n P�blico- Privada bajo el r�gimen previsto en la presente ley, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Econom�a Mixta en las que el Estado tenga participaci�n superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades P�blicas con participaci�n mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) y las empresas de servicios p�blicos domiciliarios oficiales o mixtas.�

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En el caso en que las entidades a que se refiere el inciso anterior decidan optar por esquemas de Asociaci�n P�blico Privada bajo el r�gimen previsto en la presente ley, dichas empresas o sociedades deber�n dar cumplimiento a lo previsto en la misma y sujetarse a las disposiciones particulares que les sean aplicables en materia contractual y presupuestal.�

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Cuando las entidades a que se refiere el primer inciso del presente par�grafo decidan no acogerse a los esquemas de Asociaci�n P�blico Privada bajo el r�gimen previsto en la presente ley, podr�n contratar esquemas de participaci�n privada en infraestructura conforme a su r�gimen de contrataci�n, incluyendo la utilizaci�n, cuando a ello haya lugar, de la concesi�n de que trata el numeral 4 del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993.�

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Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades a las que se refiere el primer inciso de este par�grafo puedan presentar oferta para participar en los procesos de selecci�n de esquemas de asociaci�n p�blico- privada regidos por esta ley, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para el efecto en el respectivo proceso de selecci�n.�


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Art�culo 105.Celebraci�n de Contratos de Obra P�blica. Modif�quese el art�culo 205 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 205.Celebraci�n de Contratos de Obra P�blica en infraestructura concesionada. El Instituto Nacional de V�as (Inv�as) y la Unidad Administrativa Especial de Aeron�utica Civil (Aerocivil) podr�n, excepcionalmente, celebrar y ejecutar contratos de obra p�blica para realizar obras complementarias sobre infraestructura concesionada, sin que sea necesaria la desafectaci�n de la infraestructura a intervenir, con el fin de garantizar la continuidad de la prestaci�n del servicio en condiciones de seguridad, transitabilidad, funcionalidad y/o seguridad de la infraestructura de transporte; impedir el deterioro de la infraestructura o la afectaci�n de la comunidad; y mitigar el riesgo de p�rdida del patrimonio vial.�

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El objeto de dichos contratos de obra p�blica no podr� comprender obras o inversiones que cambien sustancialmente el alcance del proyecto. La realizaci�n de la obra p�blica deber� ser pactada mediante convenio a celebrarse entre el Inv�as o la Aerocivil y la entidad p�blica a cargo del contrato de concesi�n. En estos convenios se definir� la fuente de financiaci�n y entidad responsable de la ejecuci�n y mantenimiento de la obra, as� como las dem�s condiciones necesarias para el efecto. Previamente, la entidad estatal concedente de la infraestructura y el concesionario, deber�n acordar los t�rminos en que este colaborar� y apoyar� la realizaci�n de dichas obras.�

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Par�grafo. La infraestructura de transporte-modo carretero a cargo de la Naci�n, construida a partir de la fecha de expedici�n de la presente ley, entendi�ndose tanto la concesionada como no concesionada deber� garantizar la adecuada disponibilidad de zonas de servicios complementarios como: estaciones de combustible, zonas de descanso, servicios sanitarios y de alimentaci�n para los usuarios de las carreteras.�


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Art�culo 106. Destinaci�n de aportes de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en situaciones de reversi�n de infraestructura por terminaci�n anticipada. Cuando por la terminaci�n anticipada del contrato de concesi�n, se efect�e la reversi�n de infraestructura, se podr�n destinar parcial o totalmente los aportes previstos para la Agencia Nacional de Infraestructura que habr�an de ser transferidos a los concesionarios en las vigencias anuales sucesivas respetando la anualidad correspondiente, as� como los ingresos provenientes de los peajes previstos en el modelo financiero como ingresos de los concesionarios, para dar continuidad a las obras, garantizar la transitabilidad, funcionalidad y seguridad de la infraestructura de transporte revertida, as� como para atender necesidades del sector transporte.�

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Para ello, el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas y vinculadas podr�n reprogramar vigencias futuras autorizadas en los diferentes proyectos de inversi�n en la vigencia en la cual ocurra la reversi�n.�

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Art�culo 107.Avales y garant�as en el Marco de la Cofinanciaci�n de Sistemas de Transporte. La Naci�n podr� otorgar los avales o garant�as a las operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el marco de la cofinanciaci�n de la que trata el inciso 2� del art�culo 14 de la Ley 86 de 1989, modificada por el art�culo 31 de la Ley 1753 de 2015. En estos eventos, las entidades estatales podr�n utilizar para la constituci�n de las contragarant�as a favor de la Naci�n, entre otras, los flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia correspondiente.�

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Par�grafo 1�. Para la constituci�n de las contragarant�as a favor de la Naci�n, se podr�n otorgar como contragarant�a los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades de los �rdenes nacionales o territoriales aprobados por las instancias correspondientes.�

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Par�grafo 2�. En lo no previsto en el presente art�culo se aplicar� lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 y dem�s normas vigentes.�


Art�culo 108. Contribuci�n Especial de Vigilancia para la Superintendencia de Transporte. Modif�quese el art�culo 36 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

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Art�culo 36. Contribuci�n Especial de Vigilancia para la Superintendencia de Transporte. La Superintendencia de Transporte como establecimiento p�blico con personer�a jur�dica, cobrar� una contribuci�n especial de vigilancia, la cual, junto con las multas impuestas en ejercicio de sus funciones, tendr�n como destino el presupuesto de la Superintendencia. La contribuci�n ser� cancelada anualmente por todas las personas naturales y/o jur�dicas que est�n sometidas a su vigilancia, inspecci�n y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento.�

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La contribuci�n especial de vigilancia se fijar� por parte de la Superintendencia de Transporte conforme a los siguientes criterios:�

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1. Con base en los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado durante el per�odo anual anterior, la Superintendencia de Transporte, mediante resoluci�n, establecer� la tarifa de la contribuci�n a cobrar que no podr� ser superior al cero coma veintiuno porciento (0,21%) de dichos ingresos brutos.�

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2. La contribuci�n deber� cancelarse anualmente, en el plazo que para tal efecto determine la entidad y ser� diferencial dependiendo de si la supervisi�n es integral, objetiva o subjetiva.�

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Par�grafo 1�. Para efectos del presente art�culo, se entender� por ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, todos aquellos que recibe el supervisado por las actividades relacionadas con el tr�nsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios, durante el per�odo anual anterior, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones.�

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Par�grafo 2�. Para concesiones y otras formas de asociaciones p�blico- privadas se entender� por ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, aquellos ingresos del concesionario en virtud del contrato, y que se liquidar�n teniendo en cuenta los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios determinados con base en las normas establecidas para el impuesto sobre la renta y complementarios fijadas en el estatuto tributario y su reglamentaci�n, diferentes de los ingresos recibidos con fuente Presupuesto General de la Naci�n, entidades territoriales u otros fondos p�blicos.�

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Par�grafo 3�. Los concesionarios de puertos de servicio privado pagar�n la contribuci�n especial de vigilancia teniendo en cuenta como base de liquidaci�n, la cifra resultante de multiplicar las toneladas movilizadas en el a�o inmediatamente anterior por la tarifa calculada anualmente por la Superintendencia de Transporte para cada tipo de carga de acuerdo con la metodolog�a establecida en los planes de expansi�n portuaria y dem�s normas concordantes.�

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Par�grafo 4�. Para efectos del control en el pago de la contribuci�n aqu� prevista, la Superintendencia de Transporte reglamentar� la inscripci�n y registro de los operadores portuarios, mar�timos y fluviales.�


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Art�culo 109.Protecci�n de Usuarios de Transporte A�reo. La Superintendencia de Transporte es la autoridad competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protecci�n al usuario del transporte a�reo, as� como para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones o medidas administrativas a que haya lugar por las infracciones a las normas aeron�uticas en lo referente a los derechos y deberes de los usuarios del transporte a�reo, excluyendo aquellas disposiciones relacionadas con la seguridad operacional y seguridad de la aviaci�n civil; cuya competencia permanecer� en la Unidad Administrativa Especial de Aeron�utica Civil. Las multas impuestas por la Superintendencia de Transporte tendr�n como destino el presupuesto de esta.�

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Par�grafo. Los cargos y recursos de la Unidad Administrativa Especial de Aeron�utica Civil para la protecci�n de usuarios del modo de transporte a�reo ser�n trasladados a la Superintendencia de Transporte. En todo caso, el Gobierno nacional garantizar� que la Superintendencia de Transporte cuente con el presupuesto necesario para la protecci�n de los usuarios del sector.�

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Art�culo 110.Protecci�n al Turista. Modif�quese el par�grafo 2� y adici�nese un par�grafo transitorio al art�culo 25 de la Ley 1558 de 2012 el cual quedar� as�:�

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Par�grafo 2�. Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestaci�n y comercializaci�n del servicio del transporte a�reo, ser�n resueltas por la Superintendencia de Transporte como �nica entidad competente del sector, dando aplicaci�n al procedimiento sancionatorio del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dem�s normas concordantes.�

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Par�grafo transitorio. Las investigaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley seguir�n en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeron�utica Civil y culminar�n de conformidad con el r�gimen jur�dico y procedimiento con el cual se iniciaron.�


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Art�culo 111.Reprogramaci�n de Vigencias Futuras del Sector Transporte. Con el fin de atender gastos prioritarios del Sector Transporte y mantener la consistencia fiscal del Presupuesto General de la Naci�n, las entidades que conforman el Sector podr�n recomponer el presupuesto a trav�s de la reprogramaci�n de los compromisos realizados con cargo a vigencias futuras, autorizadas en los diferentes proyectos de inversi�n.�

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El Gobierno nacional har� los ajustes necesarios mediante decreto anual, debidamente motivado, sin cambiar, en todo caso, el monto total de gasto de inversi�n del sector para la vigencia fiscal, aprobado por el Congreso.�


Art�culo 112.Vigencias Futuras de la Naci�n y las Entidades Estatales del Orden Nacional para Proyectos de Asociaci�n P�blico Privada. Adici�nese el siguiente par�grafo al art�culo 26 de la Ley 1508 de 2012:�

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Par�grafo. Las entidades estatales del orden nacional que cuenten con recursos propios o fondos especiales destinados al desarrollo de proyectos de Infraestructura, podr�n destinar estos recursos para el desarrollo de proyectos de Asociaci�n P�blico Privada (APP), sin que estos sean contabilizados dentro del l�mite anual de autorizaciones de vigencias futuras establecido por el Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social (Conpes) para el desarrollo de dichos proyectos. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorizaci�n de vigencia futuras al Consejo de Pol�tica Fiscal (Confis) para proyectos de Asociaci�n P�blico Privada deber� estar acompa�ada de un an�lisis de disponibilidad y sostenibilidad de los ingresos propios o de la fuente de ingreso del respectivo fondo p�blico durante el periodo que demande la ejecuci�n del proyecto, de conformidad con los compromisos de pago proyectados.�

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Art�culo 113. Requisitos para Proyectos de Asociaci�n P�blico Pri�vada que requieren desembolsos de Recursos P�blicos en Entidades Territoriales. Modifica el numeral 6, 7 y el par�grafo 2� del art�culo 27 de la Ley 1508 de 2012, as�:�

6. La autorizaci�n por parte de la Asamblea o Concejo respecti�vo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vi�gencias futuras para proyectos de Asociaci�n P�blico Privada podr� efectuarse en cualquier momento y superar el per�odo de Gobierno del respectivo gobernador o alcalde. El plazo de dicha autorizaci�n no podr� exceder el plazo previsto en el art�culo 6� de la Ley 1508 de 2012.�

7. Las vigencias futuras que se expidan deber�n cumplir las nor�mas vigentes que regulan la materia y los par�metros previs�tos en el presente art�culo, incluyendo la aprobaci�n previa de la valoraci�n de riesgos y pasivos contingentes por parte del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.�

Estas vigencias futuras podr�n ser aprobadas en el �ltimo a�o de Gobierno, hasta por el plazo de duraci�n del proyecto respectivo.�

Par�grafo 2�. Para la presentaci�n de estos proyectos al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico se deber� contar con la validaci�n fi�nanciera por parte de alguna de las entidades financieras p�blicas de segundo piso o estructuradoras p�blicas del orden nacional.�

Se except�an de la mencionada validaci�n, aquellos proyectos que han sido estructurados por una estructuradora p�blica del orden nacio�nal o el Departamento Nacional de Planeaci�n.�


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Art�culo 114. Tr�mites de Proyectos de Inter�s Nacional y Estrat�gi�co. Las entidades que determinan la viabilidad o que expidan permisos y licencias para el desarrollo de los Proyectos de Inter�s Nacional y Estrat�gico, deber�n darle prioridad a dichos proyectos sobre cualquier otro proyecto.�


Art�culo 115. Asociaciones P�blico-Privadas para Escenarios P��blicos. Para el tr�mite de asociaciones p�blico privadas de Iniciativa privada para la construcci�n, administraci�n, mantenimiento y adecua�ci�n de escenarios p�blicos tales como estadios, coliseos deportivos, centros de convenciones o similares, los tiempos para la evaluaci�n se podr�n reducir hasta la mitad.�


Art�culo 116. Evaluaci�n de los Proyectos de Asociaci�n P�blico Privada de Iniciativa Privada. El art�culo 19 de la Ley 1882 de 2018 quedar� as�:�

Art�culo 19. Evaluaci�n de los Proyectos de Asociaci�n P�blico Privada de Iniciativa Privada. Los originadores de proyectos de Aso�ciaci�n P�blica Privada de Iniciativa privada, asumir�n por su propia cuenta y riesgo, el costo estimado de su revisi�n y/o evaluaci�n en la etapa de factibilidad.�

Para el efecto, el originador deber� aportar, seg�n corresponda:�

a) El equivalente a 500 SMLMV en caso de proyectos cuyo pre�supuesto estimado de inversi�n sea inferior a 400.000 SML�MV, calculado en precios constantes al momento en que la entidad p�blica competente una vez finalizada la etapa de pre�factibilidad manifiesta que el proyecto es de su inter�s, o�

b) El equivalente al 0,1% del presupuesto estimado de Inver�si�n para proyectos cuyo presupuesto estimado de inversi�n sea igual o superior a 400.000 smlmv, calculado en precios constantes al momento en que la entidad p�blica competente una vez finalizada la etapa de prefactibilidad manifiesta que el proyecto es de su inter�s.�

La administraci�n y manejo de los recursos aportados por el ori�ginador destinados a la revisi�n y/o evaluaci�n del proyecto en etapa de factibilidad se realizar� a trav�s de un patrimonio aut�nomo que constituir� el originador. Los costos que genere la administraci�n de dicho patrimonio aut�nomo deber�n ser cubiertos por el originador de la iniciativa privada.�

La entidad estatal encargada de la revisi�n y/o evaluaci�n del pro�yecto ser� la beneficiaria del patrimonio aut�nomo y la encargada de autorizar la celebraci�n de los contratos requeridos para el efecto, as� como autorizar los pagos a que hubiere lugar en desarrollo de los mis�mos.�

El costo estimado de la evaluaci�n del proyecto en la etapa de facti�bilidad deber� girarse al patrimonio aut�nomo en el plazo establecido por la entidad al momento de pronunciarse sobre el mismo una vez finalizada la etapa de prefactibilidad. En caso de que el originador no consigne el valor de la evaluaci�n del proyecto la entidad estatal no adelantar� su respectiva evaluaci�n.�

Finalizada la evaluaci�n del proyecto, se proceder� a la liquidaci�n del patrimonio aut�nomo y sus excedentes si los hubiere ser�n consig�nados a orden del tesoro nacional.


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 117. Sistema de Recaudo y Sistema de Gesti�n y Control de Flota de Transporte. Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la naci�n, adoptar�n un sistema de recaudo centrali�zado, as� como un sistema de gesti�n y control de flota, que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, integrado, estrat�gico o regional, utilizando mecanismos que as� lo per�mitan, en especial el sistema de recaudo unificado, el cual permitir� el pago electr�nico y en efectivo validado por medios electr�nicos, y los sistemas de compensaci�n entre operadores, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de transporte competente de acuerdo con los resultados de los estudios t�cnicos.�

Se entiende como recaudo centralizado, aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros por concepto de la tarifa al usuario del sis�tema de transporte, los cuales se administran a trav�s de un patrimonio aut�nomo o cualquier otro esquema de administraci�n de recursos auto�rizado y administrado por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituido por el agente recaudador el cual estar� sujeto a la auditor�a permanente e irrestricta de la autoridad de transporte correspondiente.�

Los sistemas de recaudo centralizado, de control de flota y de infor�maci�n y servicio al usuario, se constituyen en la herramienta tecnol�gica que controla la calidad, la cobertura y la continuidad del servicio del respectivo sistema de transporte, que deber� ser interoperable y su�ministrar informaci�n para que las autoridades definan pol�ticas de mo�vilidad, incluyendo demanda, oferta, tarifa y derechos de participaci�n de los agentes. La totalidad de la informaci�n recolectada es propiedad del ente territorial o quien este delegue, teniendo libre acceso a las ba�ses de datos.�

En los sistemas de transporte masivos, ni los operadores o empre�sas de transporte, ni sus vinculados econ�micos podr�n participar en la operaci�n y administraci�n de sistema de recaudo, salvo que se trate de una entidad p�blica. Vinculados econ�micos entendidos como tales los que se encuentren en los supuestos previstos por los art�culos 450 a 452 del Estatuto Tributario.�

Para los sistemas estrat�gicos de transporte p�blico una entidad p��blica, o el agente operador de transporte o sus vinculados podr�n ope�rar el sistema de recaudo centralizado, caso en el cual el Ministerio de Transporte reglamentar� las condiciones, garantizando la estabilidad jur�dica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigencia de la presente ley por las entidades territoriales.�

Cuando existan dos o m�s agentes operadores de transporte, estos y sus vinculados econ�micos podr�n participar en la operaci�n y admi�nistraci�n del sistema de recaudo, siempre y cuando todos ellos confor�men un �nico agente recaudador; cuando no se logre la participaci�n de todos los operadores de transporte en el agente de recaudo, la entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen deber� adjudicar la ope�raci�n del servicio de recaudo centralizado mediante licitaci�n p�blica o convenio interadministrativo.�

La autoridad competente cancelar� las habilitaciones correspondien�tes a las empresas de transporte masivo, integrado, estrat�gico, regional o complementario que no se integren al sistema de recaudo centralizado siempre y cuando los sistemas a integrar hayan sido cofinanciados con recursos de la Naci�n.�

Par�grafo 1�. La entidad territorial, el ente gestor o quien estos de�leguen podr� ostentar la calidad de operador del sistema de recaudo, del sistema de control y gesti�n de flota y del sistema de informaci�n al usuario, siempre y cuando los estudios as� lo recomienden. En todo caso se garantizar� la estabilidad jur�dica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigor de la presente ley por las entidades te�rritoriales. El Gobierno nacional reglamentar� las condiciones t�cnicas, operativas y de seguridad de los sistemas de recaudo en el pa�s.�

Par�grafo 2�. Los agentes recaudadores de transporte p�blico podr�n ser habilitados por la autoridad competente para que adem�s de recau�dar la tarifa del servicio de transporte p�blico, en sus diferentes moda�lidades, puedan recaudar el precio de otros productos o servicios afines o conexos a la movilidad. Para el efecto en el patrimonio aut�nomo o esquema financiero constituido para el recaudo centralizado se deber�n generar subcuentas por cada concepto de pago.�


Art�culo 118. Nuevas fuentes de materiales para mantenimiento, mejoramiento y rehabilitaci�n de v�as terciarias y para el programa �Colombia Rural. En el evento que no utilicen fuentes de material titulado y licenciado ambientalmente para el mantenimiento, mejora�miento y rehabilitaci�n de v�as terciarias; previo a la ejecuci�n de las obras, la entidad territorial definir� conjuntamente con la autoridad am�biental regional y la autoridad minera competentes, la ubicaci�n y el volumen estimado de las fuentes de material requerido para el mante�nimiento, mejoramiento y rehabilitaci�n de v�as terciarias y del pro�grama �Colombia Rural� en el respectivo municipio. Con base en esta informaci�n la autoridad ambiental, una vez otorgada la autorizaci�n temporal por parte de la autoridad minera competente, proceder� a pro�nunciarse, en un t�rmino m�ximo de dos (2) meses sobre la viabilidad de la licencia ambiental a estas fuentes de materiales, cuya vigencia no podr� ser inferior a la de la autorizaci�n minera.�

Par�grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expe�dir� los t�rminos de referencia para la elaboraci�n del estudio de impac�to ambiental de la licencia ambiental de que trata el presente art�culo, dentro del mes siguiente a la expedici�n de la presente ley.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 119. Priorizaci�n para proyectos de inversi�n en agua potable, saneamiento b�sico, v�as terciarias y energ�a el�ctrica. A partir de la expedici�n de la presente ley y durante su vigencia, el �rgano Colegiado de Administraci�n y Decisi�n PAZ (Ocad Paz) garantizar� la priorizaci�n de proyectos para mejorar los �ndices de cobertura de agua potable, saneamiento b�sico, desarrollo de v�as ter�ciarias y generaci�n y ampliaci�n de cobertura del servicio p�blico de energ�a el�ctrica hasta por la suma de uno punto cinco billones de pesos discriminados as�: quinientos mil millones de pesos para agua y saneamiento b�sico, quinientos mil millones de pesos para v�as ter�ciarias y quinientos mil millones de pesos para generaci�n y amplia�ci�n y cobertura del servicio p�blico de energ�a el�ctrica. La presente partida corresponde al bienio 2019-2020 del Presupuesto del Sistema General de Regal�as y se mantendr� en similar proporci�n para el bie�nio 2021-2022.�

La contrataci�n de proyectos para el desarrollo de v�as terciarias, se realizar� atendiendo las normas vigentes, en particular las Leyes 1682 de 2013 y 1882 de 2018, y aquellas que las modifiquen o sustituyan.�

En la financiaci�n de las iniciativas de desarrollo de que trata este art�culo podr�n concurrir diferentes fuentes o mecanismos, entre otros, recursos provenientes de Asociaciones P�blico - Privadas (APP), obras por impuestos y otros aportes del Presupuesto General de la Naci�n.�

Para definir la priorizaci�n de los proyectos de que trata el inciso primero del presente art�culo, se tendr�n en cuenta los criterios estable�cidos en el Decreto-ley 413 del 2018.�

Lo dispuesto en el presente art�culo guardar� concordancia con el mecanismo de hoja de ruta establecido en el art�culo 281 de la presente ley.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 120. Permisos especiales y temporales de veh�culos combi�nados de carga (VCC). El Instituto Nacional de V�as conceder� permi�sos especiales, individuales o colectivos, temporales, con una vigencia m�xima de dos (2) a�os, para el transporte de carga divisible por las v�as nacionales, concesionadas o no, con veh�culos combinados de car�ga, de conformidad con los criterios t�cnicos y jur�dicos, determinados por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de V�as, rela�tivos a la seguridad vial, infraestructura, movilidad y log�stica. Tales permisos se conceder�n por el Instituto Nacional de V�as hasta tanto se establezca la regulaci�n que especifique los criterios definitivos para la operaci�n de los veh�culos combinados de carga siempre y cuando los estudios t�cnicos determinen su viabilidad.�

Cuando el permiso verse sobre v�as concesionadas, se deber� contar con el concepto previo de la Agencia Nacional de Infraestructura.�


Art�culo 121. Veh�culos con matr�cula extranjera en zonas de fronte�ra cuyo modelo no supere el a�o 2016. Los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo (UEDF) de que trata el art�culo 4� de la Ley 191 de 1995, propietarios o tenedores de veh�culos, mo�tocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matr�cula del pa�s vecino, cuyo modelo no supere el a�o 2016, que al 19 de agosto de 2015 hubieren ingresado y se encuentren circulando en la jurisdicci�n de los departamentos al que pertenecen las UEDF, deber�n proceder al registro de dichos bienes ante los municipios de la UEDF o ante las autoridades locales que estos deleguen, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el siguiente inciso, con el fin de poder circular de manera legal dentro de la jurisdicci�n de ese departamento.�

Dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes a la promulgaci�n de la presente ley, el municipio de la UEDF informar� a los interesados el procedimiento para adelantar el registro de que trata el presente ar�t�culo, el cual deber� contener como m�nimo la siguiente informaci�n:�

1. La identificaci�n del propietario o tenedor, indicando el n��mero de identificaci�n correspondiente.�

2. La individualizaci�n del bien objeto de registro, indicando cuando aplique para el tipo de bien, el n�mero VIN, el n�me�ro de serie del motor, o el n�mero de serie que identifique el bien, el n�mero de placa.�

3. Declaraci�n del propietario o tenedor en la que manifieste:�

3.1. Ser residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que est� realizando el registro correspondiente.�

3.2. Que el origen del bien objeto de registro es legal.�

Esta declaraci�n se entender� prestada bajo la gravedad del juramen�to con la firma del registro correspondiente.�

4. Para veh�culos y motocicletas deber� acreditar la existencia del Certificado de Revisi�n T�cnico - mec�nica y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr�nsito, vigentes.�

Los bienes que hayan sido objeto del registro de que trata el presente art�culo, no deber�n ser sometidos al tr�mite de internaci�n temporal previsto en el Decreto 2229 de 2017 o en las normas que lo modifiquen.�

Par�grafo 1�. El Registro de que trata el presente art�culo deber� exhibirse ante las autoridades que lo requieran como documento que acredita la circulaci�n legal permanente del bien, dentro de la jurisdic�ci�n del respectivo departamento.�

Par�grafo 2�. El registro de que trata el presente art�culo no determi�na la propiedad cuando este sea adelantado por el poseedor. As� mismo, no subsana irregularidades en su posesi�n o eventuales hechos il�citos que se hayan presentado en su adquisici�n, y su disposici�n se encuen�tra restringida a la circulaci�n del bien dentro de la jurisdicci�n del departamento en donde se hizo el registro.�

Par�grafo 3�. La Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales po�dr� aprehender y decomisar los bienes de que trata el presente art�culo en los siguientes casos: i) Cuando los veh�culos, motocicletas y embar�caciones fluviales menores, de matr�cula del pa�s vecino, no cuenten con el registro dentro de los plazos y t�rminos aqu� se�alados y ii) cuan�do se encuentren veh�culos, motocicletas y embarcaciones fluviales me�nores, de matr�cula del pa�s vecino, por fuera de la jurisdicci�n del de�partamento que fuera se�alada en el registro, de que trata este art�culo.�


Art�culo 122. Internaci�n temporal de veh�culos con matr�cula ex�tranjera en zonas de frontera cuyo modelo sea a�o 2017 y siguientes. Lo previsto en el art�culo anterior no aplica para veh�culos, motocicle�tas y embarcaciones fluviales menores, de matr�cula del pa�s vecino, cuyo modelo sea posterior al a�o 2016. En consecuencia, los bienes cuyo modelo sea 2017 y posteriores, dentro de los tres (3) meses si�guientes a la entrada en vigencia de la presente ley deber�n cumplir los requisitos previstos en el Decreto 2229 de 2017, modificado por el Decreto 2453 de 2018, so pena de la aprehensi�n y decomiso realizada por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales.�


Art�culo 123.Impuesto de veh�culos automotores para veh�culos de matr�cula extranjera en zonas de frontera. Los veh�culos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matr�cula de un pa�s vecino ins�critos en el registro de que trata el art�culo 121 de esta ley, y aquellos que se hayan acogido a la medida de internaci�n temporal de que trata el art�culo anterior, causar�n anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de ve�h�culos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. El Ministerio de Transporte fijar� la tabla de aval�o de los veh�culos a que se refiere el presente art�culo�

SUBSECCI�N 6

LEGALIDAD - OTRAS DISPOSICIONES


Art�culo 124. Requisitos para la creaci�n de Distritos. Modif�quese el art�culo 8� de la Ley 1617 de 2013, el cual quedar� as�:�

Art�culo 8�. Requisitos para la Creaci�n de Distritos. La ley podr� decretar la conformaci�n de nuevos distritos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:�

1. Contar por lo menos con quinientos mil (500.000) habitantes, seg�n certificaci�n expedida por el Departamento Adminis�trativo Nacional de Estad�stica (DANE), de acuerdo con el �ltimo censo realizado por esta entidad o estar ubicado en zonas costeras, ser capital de departamento, municipio fron�terizo o contar con declaratoria de Patrimonio Hist�rico de la Humanidad por parte de la Unesco.�

2. Presentar un documento con la sustentaci�n t�cnica del po�tencial para el desarrollo de puertos o para el desarrollo de actividades tur�sticas, industriales, o econ�micas de gran rele�vancia y/o culturales, que acredite la capacidad institucional, de gesti�n y financiaci�n para el desarrollo de dicha vocaci�n.�

3. Presentar un an�lisis de la capacidad fiscal que demuestre su suficiencia para asumir las necesidades institucionales y es�tructura administrativa asociada a la conformaci�n de locali�dades.�

4. Presentar los resultados de la diligencia de deslinde efectuada por el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) de con�formidad con lo establecido en el art�culo 10 de la Ley 1617 de 2013.�

5. Contar con concepto previo y favorable sobre la convenien�cia de crear el nuevo distrito, emitido por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci�n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep�blica y la C�mara de Representantes, y la Comisi�n de Ordenamiento Territorial como organismo t�cnico asesor, o el organismo que haga sus veces, concepto que ser� sometido a conside�raci�n de las Plenarias del Senado de la Rep�blica y de la C�mara de Representantes, respectivamente.�

6. Contar con concepto previo y favorable de los concejos mu�nicipales.�

Par�grafo transitorio. Los distritos conformados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuar�n someti�ndose a sus respectivas normas de creaci�n. Los municipios que hayan iniciado el tr�mite para convertirse en Distritos antes del 30 de abril de 2019, seguir�n rigi�ndose por las normas constitucionales o legales con que iniciaron.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 125. Fusi�n y Denominaci�n. Fusi�nese el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (Colciencias), en el Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, el cual continuar� con la misma denominaci�n y como organismo principal de la Admi�nistraci�n P�blica del Sector Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.�

El Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n tendr� como do�micilio principal la ciudad de Bogot�, D.C., y cumplir� los objetivos se�alados en el acto de creaci�n contenido en la Ley 1951 de 2019.�

��

El Gobierno nacional, en ejercicio de las competencias permanentes conferidas mediante la Ley 489 de 1998, adoptar� la estructura interna y la planta de personal que requiera el Ministerio de Ciencia, Tecnolo�g�a e Innovaci�n para su funcionamiento. Los actuales servidores de la planta de personal del Departamento Administrativo de Ciencia, Tec�nolog�a e Innovaci�n continuar�n ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, bajo la misma estructura y percibiendo la misma remunera�ci�n, hasta tanto sean incorporados a la planta de personal adoptada de conformidad con lo dispuesto en el presente art�culo.�

Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la expedici�n de la presente ley, el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolo�g�a e Innovaci�n deber� ordenar y ejecutar las medidas administrativas necesarias, as� como la adecuaci�n y operaci�n de los sistemas conta�bles, financieros, de tesorer�a, almacenes y dem�s servicios de apoyo, para asegurar la correcta puesta en funcionamiento del Ministerio. Los acuerdos, contratos y convenios vigentes al momento de la expedici�n de esta ley, suscritos por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n se entienden subrogados al Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, quien continuar� con su ejecuci�n en los mismos t�rminos y condiciones, sin que para ello sea necesaria la suscripci�n de documento adicional alguno.�

A partir de la fecha de expedici�n de la presente ley, se entienden transferidos los derechos y bienes muebles e inmuebles, as� como su�brogadas las obligaciones en las que sea parte el Departamento Admi�nistrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n al Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, en los mismos t�rminos y condiciones bajo las cuales se encuentran pactadas.�

Los procedimientos administrativos, las acciones constitucionales y, en general, todos los procesos judiciales en los que sea parte el Departa�mento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n continuar�n siendo atendidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.�

El Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n continuar� a car�go del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnolo�g�a y la Innovaci�n, Fondo Francisco Jos� de Caldas y cumpliendo las funciones que en relaci�n con los dem�s fondos le fueron asignadas por la Constituci�n y la ley al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (Colciencias).�

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las referen�cias que hagan las normas vigentes al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, se entender�n efectuadas al Ministe�rio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.�

Para todos los efectos legales, el Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n creado mediante la Ley 1951 de 2019, sustituye al Departa�mento Administrativo de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 126. Objetivos generales y espec�ficos del Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n. Modif�quese el art�culo 2� de la Ley 1951 de 2019, el cual quedar� as�:�

Art�culo 2�. Objetivos generales y espec�ficos. Por medio de la pre�sente ley se reconocen y actualizan los derechos de los ciudadanos y los deberes del Estado en materia del desarrollo del conocimiento cient�fi�co, tecnol�gico y de innovaci�n, que consolidan los avances hechos por las Leyes 29 de 1990 y 1286 de 2009, mediante los siguientes objetivos generales y espec�ficos:�

OBJETIVOS GENERALES

1. Formular la pol�tica p�blica de ciencia, tecnolog�a e innova�ci�n del pa�s.�

2. Establecer estrategias de transferencia y apropiaci�n Social de la Ciencia, la Tecnolog�a, la Innovaci�n para la consolida�ci�n de una sociedad basada en el conocimiento.�

3. Impulsar el desarrollo cient�fico, tecnol�gico y la innovaci�n de la Naci�n, programados en la Constituci�n Pol�tica de 1991 y en el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con las orientaciones trazadas por el Gobierno nacional.�

4. Garantizar las condiciones necesarias para que los desarrollos cient�ficos, tecnol�gicos e innovadores, se relacionen con el sector productivo y favorezcan la productividad y la competi�tividad.�

5. Velar por la consolidaci�n y fortalecimiento del Sistema Na�cional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (SNCTI).�

OBJETIVOS ESPEC�FICOS

1. Fortalecer una cultura basada en la generaci�n, apropiaci�n y divulgaci�n del conocimiento y la investigaci�n cient�fica, el desarrollo tecnol�gico, la innovaci�n y el aprendizaje perma�nente.�

2. Definir las bases para la formulaci�n de un Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.�

3. Incorporar la Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, como ejes transversales de la pol�tica econ�mica y social del pa�s.�

4. Fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Inno�vaci�n (SNCTI), otorgando al nuevo Ministerio el liderazgo que conlleve a la �ptima articulaci�n de las organizaciones p�blicas y privadas, regionales, nacionales e internacionales, que permitan el desarrollo de una sociedad del conocimiento.�

5. Definir las instancias e instrumentos administrativos y finan�cieros por medio de los cuales se promueve la destinaci�n de recursos p�blicos y privados al fomento de la Ciencia, Tecno�log�a e Innovaci�n.�

6. Fortalecer la capacidad de transferencia de la tecnolog�a pro�ducida en las universidades y centros de investigaci�n y de�sarrollo tecnol�gico en beneficio del sector productivo nacio�nal, a trav�s del mejoramiento de la conectividad de las redes acad�micas de investigaci�n y educaci�n.�

7. Articular y optimizar las instancias de liderazgo, coordina�ci�n y ejecuci�n del Gobierno nacional y la participaci�n de los diferentes actores de la pol�tica de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.�

8. Fortalecer el desarrollo regional a trav�s de pol�ticas integra�les de descentralizaci�n de las actividades cient�ficas, de de�sarrollo tecnol�gico y de innovaci�n.�

9. Fortalecer la internacionalizaci�n de las actividades cient�fi�cas, de desarrollo tecnol�gico y de innovaci�n, de acuerdo con las din�micas internacionales.�

10. Orientar el fomento de actividades de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n hacia el mejoramiento de la competitividad, estableciendo v�nculos desde el Sistema Nacional de Cien�cia, Tecnolog�a e Innovaci�n (SNCTI), con otros sistemas tales como el Sistema Nacional de Innovaci�n Agropecuaria (SNIA), el Sistema Nacional Ambiental (SINA), el sistema educativo, entre otros, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad (SNC).�

11. Establecer disposiciones generales que conlleven al fortaleci�miento del conocimiento cient�fico y el desarrollo de la inno�vaci�n para el efectivo cumplimiento de la presente ley.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 127. Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia. El Gobier�no nacional con la coordinaci�n del Ministerio del Interior, emprender� acciones que promuevan la articulaci�n intersectorial, interinstitucional y territorial para la garant�a y goce efectivo del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, de cultos y conciencia en el territorio nacional. Para el efecto, promover� e impulsar� la participaci�n de los represen�tantes de las entidades religiosas, el reconocimiento de las mismas, la garant�a del libre ejercicio de estos derechos y realizar� las acciones que permitan determinar el impacto social de las organizaciones y enti�dades religiosas, conforme a la Constituci�n y la ley�


Art�culo 128. Funciones de los municipios. Adici�nese el siguiente par�grafo al art�culo 6� de la Ley 1551 de 2012 el cual quedar� as�:�

Par�grafo 5�. Los denominados convenios solidarios de que trata el par�grafo 3� del presente art�culo tambi�n podr�n ser celebrados entre las entidades del orden nacional y los organismos de acci�n comunal para la ejecuci�n de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo.�


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Art�culo 129. Reserva legal de las estrategias de Defensa Jur�dica Nacional e Internacional. Las estrategias de defensa jur�dica nacional e internacional gozar�n de reserva legal conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el par�grafo del art�culo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.�

Las estrategias de defensa jur�dica nacional e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e informaci�n a los que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado y/o las entidades p�blicas encargadas de hacer efectiva la defensa jur�dica del Estado y de proteger sus intereses litigiosos.�

La reserva cubrir� todas las etapas de la controversia o del proce�so respectivo. Podr�n publicarse parcialmente documentos y piezas de informaci�n cuya revelaci�n no afecte la estrategia de defensa o los intereses leg�timos del Estado.�

Par�grafo 1�. Cuando la publicaci�n de los acuerdos o contratos producto del uso de los mecanismos alternativos de arreglo directo o negociaciones en materia de conflictos de inversi�n en el �mbito inter�nacional, pueda incidir en la gesti�n de otros procesos o acuerdos, estos podr�n ser materia de reserva.�

Par�grafo 2�. El t�rmino de la reserva sobre las estrategias de defen�sa jur�dica nacional e internacional del Estado, podr� extenderse por el t�rmino m�ximo autorizado en la ley.�

Par�grafo 3�. La reserva no abarcar� aquellos documentos e infor�mes que constituyan prueba necesaria a favor de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una funci�n prevista en el ordenamiento jur�dico.�


Art�culo 130. Inexequible�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 131. Registro �nico de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales. Cr�ase el Registro �nico de Deci�siones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, admi�nistrado por la Polic�a Nacional - Direcci�n de Investigaci�n Criminal e Interpol.�

El administrador garantizar� a la Fiscal�a General de la Naci�n y de�m�s autoridades judiciales, el acceso, consulta y actualizaci�n al Regis�tro as� como la protecci�n del derecho del h�beas data de los ciudada�nos. Este registro contendr� los antecedentes penales, requerimientos, anotaciones, sentencias y dem�s decisiones judiciales que hagan tr�n�sito a cosa juzgada, proferidas por la Jurisdicci�n Ordinaria, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicci�n Especial para la Paz y dem�s jurisdiccio�nes especiales reconocidas por la Constituci�n Pol�tica.�

El Gobierno nacional reglamentar� las materias necesarias para ga�rantizar el funcionamiento del registro y el proceso de actualizaci�n de la informaci�n.�

Par�grafo 1�. El Consejo Superior de la Judicatura, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicci�n Especial para la Paz, la Fiscal�a General de la Naci�n deber�n actualizar el sistema de informaci�n de acuerdo con los par�metros y protocolos que para tal efecto disponga el administrador del registro. Con este fin en un t�rmino de doce (12) meses, adoptar�n las soluciones administrativas y tecnol�gicas necesaria para garantizar el suministro, registro y actualizaci�n de la informaci�n a trav�s de canales seguros que garanticen su integridad, seguridad y confiabilidad.�

Par�grafo 2�. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de�m�s Centros Carcelarios como ejecutores de las decisiones judiciales, deber�n actualizar y proporcionar la informaci�n necesaria, de acuerdo con los par�metros y protocolos que para tal efecto disponga el admi�nistrador del registro.�

Par�grafo 3�. Los registros referidos en los art�culos 166, 167, 299, 305A y 320 de la Ley 906 de 2004 formar�n parte del registro de que trata el presente art�culo.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 132. Derogado.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 133.Estrategia de C�rceles del Orden Nacional. La Naci�n podr� adelantar gestiones para la creaci�n, fusi�n, supresi�n, direcci�n, organizaci�n, administraci�n, sostenimiento y vigilancia de c�rceles para personas detenidas preventivamente; sin perjuicio de la respon�sabilidad que hoy le asiste a las entidades territoriales, de acuerdo con el art�culo 17 de la Ley 65 de 1993.�

Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:�

a) Las entidades territoriales identificar�n predios para la locali�zaci�n de las c�rceles, sobre los cuales la USPEC y el INPEC realizar�n una evaluaci�n a fin de establecer la viabilidad ope�rativa de los mismos. Los predios identificados como viables deber�n ser incorporados a los instrumentos de planeaci�n te�rritorial que correspondan con el uso del suelo requerido para la localizaci�n del equipamiento.�

b) Las entidades territoriales podr�n identificar, adquirir, habi�litar y ceder a t�tulo gratuito al INPEC, el suelo con urbanis�mo y servicios p�blicos para la construcci�n de los estableci�mientos de reclusi�n nacionales, sin perjuicio de la facultad que les asiste para construir, administrar y operar c�rceles del orden territorial.�

c) Las entidades territoriales podr�n convenir entre ellas la habi�litaci�n de suelo para la construcci�n de establecimientos de reclusi�n, as� como su operaci�n y mantenimiento conjunto. Igualmente, podr�n celebrar convenios con la USPEC para la construcci�n, operaci�n y mantenimiento de centros de reclu�si�n.�

d) Habil�tese a la USPEC a realizar gestiones para la construc�ci�n conjunta de ciudadelas judiciales, establecidas en el art��culo 21 de la Ley 65 de 1993.�

Par�grafo 1�. Las disposiciones establecidas en el presente art�culo, podr�n desarrollarse mediante el esquema de asociaci�n p�blico priva�do, concesi�n u otras formas de contrataci�n establecidas en la ley.�

Par�grafo 2�. El Gobierno nacional tendr� en cuenta el an�lisis de impacto fiscal que se genera con la implementaci�n de la medida y se��alar� la correspondiente fuente sustitutiva.�

Par�grafo 3�. Con el fin de garantizar la financiaci�n de la pol�tica carcelaria para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci�n de la libertad, las entidades territoriales podr�n crear un fondo de infraestructura carcelaria con in�gresos provenientes de las siguientes fuentes:�

1. Contribuci�n especial de obra p�blica establecida en el art��culo 6� de la Ley 1106 de 2006.�

2. Las tasas y sobretasas de seguridad de que trata el art�culo 8� de la Ley 1421 de 2010.�


Art�culo 134. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad econ�mica. Adici�nese un par�grafo nuevo al art�culo 92 de la Ley 1801 de 2016, C�digo Nacio�nal de Polic�a y Convivencia, el cual quedar� as�:�

Par�grafo 7�. Para efecto de la aplicaci�n del numeral 16 del presen�te art�culo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la acti�vidad econ�mica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, el mismo se deber� interpretar y aplicar �ni�camente teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcionamiento que se establecen en el art�culo 87 de la Ley 1801 de 2016.�

En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las disposi�ciones de ubicaci�n, destinaci�n o finalidad, para la que fue construida la edificaci�n, es exclusiva de los Inspectores de Polic�a de conformi�dad con el numeral 12 del presente art�culo. No proceder� la medida de suspensi�n temporal de actividades.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 135. Dispositivos de escaneo para la vigilancia fronteriza y nacional. El Gobierno nacional, a trav�s del Ministerio de Defensa Nacional y la Polic�a Nacional o por intermedio de los �rganos que este determine, en desarrollo de la estrategia de pol�tica p�blica sobre la consolidaci�n de control institucional de los territorios, que enfrente la criminalidad y las econom�as ilegales, implementar� y dispondr� de los mecanismos e inversiones necesarias que permitan la adquisici�n a cualquier t�tulo de equipos e infraestructura tecnol�gica que facilite y coadyuve a la vigilancia m�vil fronteriza y nacional, buscando con ello, salvaguardar la Seguridad y Defensa Nacional del Estado, controlar los pasos de frontera, luchar contra las econom�as ilegales, defender y pro�teger a la poblaci�n civil y las estructuras militares del Estado frente a eventuales ataques terroristas, combatir el tr�fico de drogas, armas, explosivos, el contrabando y combatir la trata de personas, entre otras conductas delictivas.�

Los equipos, infraestructura o software que se adquieran deber�n facilitar y permitir de manera estacionaria, m�vil o remota, el rastreo, escaneo, detecci�n y transmisi�n de im�genes que faciliten el control, vigilancia y lucha contra las conductas antijur�dicas antes referidas o para cualquier otra que llegare a ser considerada de importancia para la defensa y seguridad nacional y deber�n permitir entre otros aspectos, (detecci�n de objetos y personas) y visualizaci�n de rayos x, gamma, neutrones, retrodispersi�n u otras tecnolog�as, que permitan a la trans�misi�n de las im�genes detectadas por los dispositivos que llegaren a ser adquiridos para las finalidades previamente mencionadas.�


Art�culo 136. Acceso a la Informaci�n. La Contralor�a General de la Rep�blica para el cumplimiento de sus funciones, tendr� acceso sin restricciones a los sistemas de Informaci�n o bases de datos de las en�tidades p�blicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones p�blicas.�

La reserva legal de informaci�n o documentos no le ser� oponible a la Contralor�a General de la Rep�blica y se entender� extendida exclu�sivamente para su uso en el marco de sus funciones constitucionales y legales.�

Par�grafo 1�. Cada entidad deber� disponer de lo necesario para ga�rantizar el suministro oportuno y en tiempo real de la informaci�n re�querida por la Contralor�a General de la Rep�blica.�

Par�grafo 2�. Adem�s de las sanciones ya previstas en la ley, la Con�tralor�a General de la Rep�blica podr� suspender en el ejercicio del cargo, hasta por el t�rmino de 180 d�as y con el fin de impulsar el co�rrecto ejercicio del control fiscal, a los servidores p�blicos que impidan o entorpezcan el acceso a la informaci�n, previo agotamiento del pro�cedimiento legal administrativo correspondiente, en el cual se garanti�zar� el derecho al debido proceso. El Contralor General de la Rep�blica reglamentar� la materia.�


Art�culo 137. Derogado.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 138. Recursos para el Fondo Bienestar de la Contralor�a General de la Rep�blica. Adici�nese un par�grafo al art�culo 91 de la Ley 106 de 1993, el cual quedar� as�:�

Par�grafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art�culo, la Contralor�a General de la Rep�blica podr� destinar recursos de su pre�supuesto, para la ejecuci�n directa de planes y programas o el desarro�llo de actividades de bienestar social para los servidores de la entidad, lo cual realizar� en coordinaci�n con el Fondo de Bienestar Social.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 139. Plan Decenal del Ministerio P�blico. Con el objeto de promover la coordinaci�n, eficiencia, eficacia y modernizaci�n del Ministerio P�blico, la Procuradur�a General de la Naci�n coordinar� con la Defensor�a del Pueblo, las personer�as distritales y municipales y la Vicepresidencia de la Rep�blica, la elaboraci�n del Plan decenal del Ministerio P�blico, el cual deber� formularse dentro de los dos (2) a�os siguientes a la promulgaci�n de esta ley. La secretar�a t�cnica a cargo de la elaboraci�n y seguimiento del plan estar� a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio P�blico, y la Procuradur�a General de la Naci�n presentar� sus avances anualmente al Congreso de la Rep�blica.�

El Plan debe contener, por lo menos, los objetivos interinstituciona�les, un plan de acci�n para lograrlos, las metas interinstitucionales, las actividades y la definici�n de los mecanismos de seguimiento dirigidas a preservar el inter�s general, luchar contra la corrupci�n y la efectivi�dad de los derechos en Colombia.�

Las entidades y organismos del Gobierno nacional, las universidades y los centros de investigaci�n y las organizaciones de trabajadores, po�dr�n formular recomendaciones.�

Par�grafo. Las personer�as distritales y municipales, oficinas de con�trol interno disciplinario de todas las entidades p�blicas u �rganos inter�nos de control disciplinario estar�n obligadas a reportar la informaci�n de todos los procesos que adelanten como operadores disciplinarios al Sistema de Informaci�n Misional de la Procuradur�a General de la Na�ci�n, o el que haga sus veces, en el marco exclusivo de las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, de forma que habr� un sistema unificado del registro disciplinario. Este sistema ser� coordinado por la Procuradur�a General de la Naci�n como supremo director del Ministerio P�blico y para lo cual dispondr� las medidas necesarias para la adopci�n y uso del sistema de informaci�n en cada una de las entidades y dependencias enunciadas.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 140. Pr�rroga C�digo General Disciplinario. Prorr�guese hasta el 1� de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 141.Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n (UIA) de la Ju�risdicci�n Especial para la Paz (JEP). El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizar� la autonom�a administrativa, t�cnica y presupuestal de la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n (UIA) de la Ju�risdicci�n Especial para la Paz, para lo cual podr� hacer uso del plan de inversiones para la paz, contenido en el art�culo 3� del Acto Legislativo n�mero 01 de 2016.�

Con el fin de garantizar el funcionamiento y autonom�a administra�tiva, t�cnica y presupuestal de la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n (UIA), el Director ejercer� de manera exclusiva e independiente todas las funciones que correspondan para determinar la estructura y funcio�namiento de la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n (UIA) de la Juris�dicci�n Especial para la Paz.�

Par�grafo. El Director de la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n (UIA) en desarrollo de tal facultad, asignar� la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr� variarla cuando lo considere necesario y establecer� el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.�

La unidad de investigaci�n y acusaci�n de la Jurisdicci�n Especial para la Paz se identificar� como una secci�n en el Presupuesto General de la Naci�n.�

En ejercicio de estas atribuciones, el Director de la Unidad de Inves�tigaci�n Acusaci�n (UIA), no podr� crear, con cargo al Tesoro, obliga�ciones que excedan el monto global fijado asignado en el Presupuesto a la unidad de investigaci�n y acusaci�n de la JEP.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 142. Cuentas de Dep�sito en el Banco de la Rep�blica. No ser�n susceptibles de medidas cautelares por parte de cualquier auto�ridad judicial o administrativa las cuentas de dep�sito en el Banco de la Rep�blica, salvo aquellas derivadas de la adopci�n de institutos de salvamento y protecci�n de la confianza p�blica y/o de la toma de po�sesi�n y liquidaci�n forzosa administrativa establecidos en el Estatuto Org�nico del Sistema Financiero y de las contempladas en el art�culo 6� de la Ley 964 de 2005.�


Art�culo 143. Bicentenario de la Independencia Nacional. Modif��quese el art�culo 13 de la Ley 1916 de 2018, el cual quedar� as�:�

Art�culo 13. Para efectos de la conmemoraci�n del Bicentenario de la Campa�a Libertadora de 1819 en todo el territorio nacional y sin per�juicio de las asignaciones que definan las entidades territoriales com�prendidas en esta Ley u otros sujetos de derecho p�blico o privado, se crea un fondo cuenta sin personer�a jur�dica denominado Fondo del Bicentenario.�

Este Fondo estar� adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica - Vicepresidencia de la Rep�blica y se inte�gra con los siguientes recursos:�

1. Recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Naci�n.�

2. Recursos que se le asignen del Presupuesto de las entidades territoriales.�

3. Recursos que el Ministerio de Cultura designe para la finali�dad se�alada.�

4. Recursos que otras entidades nacionales destinen para la con�memoraci�n del Bicentenario de la Campa�a Libertadora de 1819 a trav�s de los convenios interadministrativos con el Ministerio de Cultura mediante los cuales podr�n transferirse los recursos indicados.�

5. Aportes de Cooperaci�n Internacional.�

6. Donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba.�

7. Los recursos derivados de las operaciones que se realicen con los recursos del Fondo.�

Para la vigencia de 2019 se har�n las asignaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento del fondo cuenta sin menoscabo de las apropiaciones existentes en entidades nacionales que se transfieran al mismo.�

Par�grafo 1�. Como conmemoraci�n del Bicentenario de la Indepen�dencia de Colombia el Banco de la Rep�blica emitir�, por una sola vez, monedas conmemorativas de dichas efem�rides.�

Par�grafo 2�. Los recursos del fondo cuenta establecidos en este ar�t�culo podr�n manejarse en un patrimonio aut�nomo.�

Par�grafo 3�. El fondo cuenta establecido en el presente art�culo ten�dr� vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 144. Liquidaci�n de sociedades no operativas sujetas a la inspecci�n, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. Las sociedades mercantiles sujetas a la supervisi�n de la Superinten�dencia de Sociedades, que no renueven su matr�cula mercantil por un t�rmino de tres (3) a�os o que no env�en la informaci�n requerida por dicha Superintendencia durante el mismo t�rmino, se presumir�n como no operativas y, podr�n ser declaradas de oficio como disueltas por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostraci�n en contrario de su parte.�

Par�grafo. El Gobierno nacional establecer� y reglamentar� la apli�caci�n del procedimiento objeto del presente art�culo.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art�culo 145.Tarifas a favor de las C�maras de Comercio. Modif��quese el art�culo 124 de la Ley 6� de 1992, el cual quedar� as�:�

Art�culo 124. Tarifas a favor de las C�maras de Comercio. El Go�bierno nacional fijar� el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las C�maras de Comercio por concepto de las matr�culas, sus renovaciones, cancelaciones e inscripciones de los actos, libros y docu�mentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as� como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.�

Para el se�alamiento de los derechos relacionados con la obligaci�n de la matr�cula mercantil y su renovaci�n, el Gobierno nacional esta�blecer� tarifas diferenciales en funci�n del monto de los activos o de los Ingresos de actividades ordinarias del comerciante o del establecimien�to de comercio, seg�n sea el caso, con base en el criterio m�s favorable para la formalizaci�n de las empresas.�

Las cuotas anuales que el reglamento de las C�maras de Comercio se�ale para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.�

Par�grafo. Los derechos relacionados con la obligaci�n de la matri�cula mercantil y su renovaci�n en el caso de personas naturales que rea�licen una actividad comercial, ser�n establecidos en funci�n del monto de los activos o de los ingresos relacionados con el desarrollo de su actividad comercial.�


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Art�culo 146. Abogac�a de la Competencia. Modif�quese el art�culo 7� de la Ley 1340 de 2009, el cual quedar� as�:�

Art�culo 7�. Abogac�a de la Competencia. Adem�s de las disposi�ciones consagradas en el art�culo segundo del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podr� rendir concepto pre�vio, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulaci�n estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades deber�n informar a la Superintenden�cia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Co�mercio en este sentido no ser� vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto, la misma deber� manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisi�n los moti�vos por los cuales se aparta.�


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Art�culo 147. Transformaci�n Digital P�blica. Las entidades esta�tales del orden nacional deber�n incorporar en sus respectivos planes de acci�n el componente de transformaci�n digital siguiendo los es�t�ndares que para este prop�sito defina el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones. En todos los escenarios la transformaci�n digital deber� incorporar los componentes asociados a tecnolog�as emergentes, definidos como aquellos de la Cuarta Revolu�ci�n Industrial, entre otros.�

Las entidades territoriales podr�n definir estrategias de ciudades y territorios inteligentes, para lo cual deber�n incorporar los lineamientos t�cnicos en el componente de transformaci�n digital que elabore el Mi�nisterio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones.�

Los proyectos estrat�gicos de transformaci�n digital se orientar�n por los siguientes principios:�

1. Uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos p�bli�cos, con un enfoque de apertura por defecto.�

2. Aplicaci�n y aprovechamiento de est�ndares, modelos, nor�mas y herramientas que permitan la adecuada gesti�n de ries�gos de seguridad digital, para generar confianza en los pro�cesos de las entidades p�blicas y garantizar la protecci�n de datos personales.�

3. Plena interoperabilidad entre los sistemas de informaci�n p��blicos que garantice el suministro e intercambio de la infor�maci�n de manera �gil y eficiente a trav�s de una plataforma de interoperabilidad. Se habilita de forma plena, permanente y en tiempo real cuando se requiera, el intercambio de infor�maci�n de forma electr�nica en los est�ndares definidos por el Ministerio TIC, entre entidades p�blicas. Dando cumpli�miento a la protecci�n de datos personales y salvaguarda de la informaci�n.�

4. Optimizaci�n de la gesti�n de recursos p�blicos en proyec�tos de Tecnolog�as de la Informaci�n a trav�s del uso de los instrumentos de agregaci�n de demanda y priorizaci�n de los servicios de nube.�

5. Promoci�n de tecnolog�as basadas en software libre o c�digo abierto, lo anterior, sin perjuicio de la inversi�n en tecnolog�as cerradas. En todos los casos la necesidad tecnol�gica deber� justificarse teniendo en cuenta an�lisis de costo-beneficio.�

6. Priorizaci�n de tecnolog�as emergentes de la Cuarta Revo�luci�n Industrial que faciliten la prestaci�n de servicios del Estado a trav�s de nuevos modelos incluyendo, pero no limi�tado a, tecnolog�as de desintermediaci�n, DLT (Distributed Ledger Technology), an�lisis masivo de datos (Big data), in�teligencia artificial (AI), Internet de las Cosas (IoT), Rob�tica y similares.�

7. Vinculaci�n de todas las interacciones digitales entre el Esta�do y sus usuarios a trav�s del Portal �nico del Estado colom�biano.�

8. Implementaci�n de todos los tr�mites nuevos en forma digital o electr�nica sin ninguna excepci�n, en consecuencia, la in�teracci�n del Ciudadano-Estado s�lo ser� presencial cuando sea la �nica opci�n.�

9. Implementaci�n de la pol�tica de racionalizaci�n de tr�mites para todos los tr�mites, eliminaci�n de los que no se requie�ran, as� como en el aprovechamiento de las tecnolog�as emer�gentes y exponenciales.�

10. Inclusi�n de programas de uso de tecnolog�a para participa�ci�n ciudadana y Gobierno abierto en los procesos misionales de las entidades p�blicas.�

11. Inclusi�n y actualizaci�n permanente de pol�ticas de seguri�dad y confianza digital.�

12. Implementaci�n de estrategias p�blico-privadas que propen�dan por el uso de medios de pago electr�nicos, siguiendo los lineamientos que se establezcan en el Programa de Digitaliza�ci�n de la Econom�a que adopte el Gobierno nacional.�

13. Promoci�n del uso de medios de pago electr�nico en la eco�nom�a, conforme a la estrategia que defina el Gobierno nacio�nal para generar una red masiva de aceptaci�n de medios de pago electr�nicos por parte de las entidades p�blicas y priva�das.�

Par�grafo. Los tr�mites y servicios que se deriven de los anteriores principios podr�n ser ofrecidos tanto por personas jur�dicas privadas como p�blicas, incluyendo a la entidad que haga las veces de articula�dor de servicios ciudadanos digitales, o la que defina el Ministerio TIC para tal fin.�


Art�culo 148. Gobierno Digital como Pol�tica de Gesti�n y Desem�pe�o Institucional. Modif�quese el art�culo 230 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedar� as�:�

Art�culo 230. Gobierno Digital como Pol�tica de Gesti�n y Desem�pe�o Institucional. Todas las entidades de la administraci�n p�blica deber�n adelantar las acciones que se�ale el Gobierno nacional a trav�s del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones para la implementaci�n de la pol�tica de Gobierno Digital.�

Esta pol�tica liderada por el Ministerio de Tecnolog�as de la Infor�maci�n y las Comunicaciones contemplar� como acciones prioritarias el cumplimiento de los lineamientos y est�ndares para la Integraci�n de tr�mites al Portal �nico del Estado Colombiano, la publicaci�n y el aprovechamiento de datos p�blicos, la adopci�n del modelo de terri�torios y ciudades inteligentes, la optimizaci�n de compras p�blicas de tecnolog�as de la informaci�n, la oferta y uso de software p�blico, el aprovechamiento de tecnolog�as emergentes en el sector p�blico, incre�mento de la confianza y la seguridad digital y el fomento a la participa�ci�n y la democracia por medios digitales.�

El Gobierno implementar� mecanismos que permitan un monitoreo permanente sobre el uso, calidad, nivel de satisfacci�n e impacto de estas acciones�


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Art�culo 149. Infracciones Postales. Modif�quese el art�culo 37 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedar� as�:�

Art�culo 37. Infracciones postales. Constituyen las infracciones a este ordenamiento las siguientes:�

1. Prestar el Servicio de correo sin estar legalmente habilitado para ello.�

2. La suspensi�n total o parcial de la prestaci�n del Servicio Postal Universal por parte del operador postal oficial.�

3. La utilizaci�n de oferta o anuncio de servicios que correspon�den de manera exclusiva al Operador Postal Oficial o Conce�sionario de Correo.�

4. El incumplimiento en la implementaci�n, actualizaci�n o aplicaci�n de los sistemas de administraci�n y mitigaci�n de riesgos por parte de los operadores postales de pago.�

5. No cumplir los operadores postales de pago en todo tiempo con los requisitos patrimoniales fijados por el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones que de�ben respaldar la operaci�n o cualquier situaci�n que afecte su capacidad de responder por sus obligaciones y pueda poner en riesgo los recursos recibidos del p�blico.�

6. Cualquier forma de violaci�n a la libertad y confidencialidad de los env�os postales.�

7. La prestaci�n de servicios postales sin la debida inscripci�n en el registro de Operadores Postales del Ministerio de Tec�nolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones.�

8. No pagar la contraprestaci�n peri�dica.�

9. No pagar oportunamente la contraprestaci�n peri�dica.�

10. Pagar la contraprestaci�n peri�dica fijando como base para su c�lculo ingresos inferiores a los realmente percibidos por concepto de prestaci�n de servicios postales.�

11. El incumplimiento de uno o m�s indicadores t�cnicos y de calidad de los servicios postales.�

12. La negativa, obstrucci�n o resistencia a ser inspeccionado dentro de la visita administrativa para esclarecer hechos por la prestaci�n del servicio.�

13. La actuaci�n destinada a ocasionar fraude en el franqueo.�

14. No cumplir el Operador de Servicios Postales con la obliga�ci�n de divulgar, en sitio visible en todos los puntos de aten�ci�n al p�blico, las condiciones de prestaci�n de cada servicio postal.�

15. No cumplir el Operador de Servicios Postales con la obliga�ci�n de divulgar, en la p�gina web de la empresa y/o en me�dio de comunicaci�n escrito, las condiciones de prestaci�n de cada servicio postal.�

16. La demora por parte de los Operadores de Servicios Posta�les, en facilitar la informaci�n requerida por el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, con el objeto de cumplir con las funciones asignadas.�

17. La consolidaci�n de objetos postales por parte del operador con el fin de evadir la contraprestaci�n fijada en esta ley.�

18. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violaci�n de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regu�latorias en materia de servicios postales.�


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Art�culo 150. Sanciones Postales. Modif�quese el art�culo 38 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedar� as�:�

Art�culo 38. Sanciones Postales. Previo el tr�mite del procedimien�to administrativo se�alado en el C�digo de Procedimiento Administra�tivo y de lo Contencioso Administrativo, y con la plenitud de las garan�t�as constitucionales, el Ministro de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones o su delegado podr� imponer las siguientes sanciones:�

1. Amonestaci�n escrita. La cual podr� ser publicada por un t�r�mino de un (1) a�o en el registro de operadores postales.�

2. Multa de hasta cuatrocientos (400) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.�

3. Suspensi�n de operaciones hasta por dos (2) meses.�

4. Cancelaci�n del t�tulo habilitante para la prestaci�n de ser�vicios postales y si eliminaci�n del Registro de Operadores Postales.�

Par�grafo. Se podr� declarar la caducidad del Contrato de Concesi�n a Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, de acuerdo con los requisitos legales aplicables, cuando se constante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 13, del art�culo 37 de la presente ley�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 151. Graduaci�n de las Sanciones Postales. Modif�quese el art�culo 39 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedar� as�:�

Art�culo 39. Graduaci�n de las Sanciones Postales. Para definir las sanciones se aplicar�n los criterios consagrados en el C�digo de Proce�dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.�

En el procedimiento administrativo sancionador que adelante el Mi�nisterio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, po�dr�n tenerse como factores atenuantes, los siguientes criterios:�

1. Cuando, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la notifi�caci�n del acto mediante el cual se formulan cargos, el in�vestigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuaci�n adminis�trativa, la sanci�n administrativa podr� reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.�

2. Cuando, dentro de los quince (15) d�as siguientes a la noti�ficaci�n del acto mediante el cual se formulan cargos, el in�vestigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuaci�n adminis�trativa, la sanci�n administrativa podr� reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer.�

3. Cuando, hasta antes de la culminaci�n del periodo probato�rio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuaci�n administrativa, la sanci�n administrativa podr� reducirse has�ta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 152. Recursos del Fontic para Inspecci�n, Vigilancia y Control. El Fondo de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunica�ciones, o quien haga sus veces, deber� transferir a la Superintendencia de Industria y Comercio los recursos para el ejercicio de la funci�n de inspecci�n, vigilancia y control en materia de comunicaciones adelan�tada por esta Entidad.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 153. Redes y Servicios de Telecomunicaciones. El manejo, tratamiento o procesamiento de informaci�n no configuran, por s� mis�mos, la provisi�n de redes y servicios de telecomunicaciones que se rige por la Ley 1341 de 2009, aunque se soporten en redes y servicios de telecomunicaciones.�

Cuando en un mismo negocio jur�dico se involucre la provisi�n de redes y servicios de telecomunicaciones, y el manejo, tratamiento o procesamiento de informaci�n, deber� realizarse la separaci�n conta�ble de los ingresos derivados del manejo, tratamiento o procesamiento de informaci�n y de los ingresos derivados de la provisi�n de redes y servicios de telecomunicaciones que se rigen por la Ley 1341 de 2009, respectivamente�


Art�culo 154. Producci�n y contenido local en servicios de video bajo demanda. Los servicios bajo demanda (Suscription Video on Demand -SVOD-) que se prestan a trav�s de Internet (Over the Top- OTT-), deber�n disponer, para los usuarios en Colombia, de una secci�n f�cilmente accesible para el usuario en la que se incluyan obras audio�visuales de origen nacional.�

El Gobierno nacional expedir�, dentro de los doce meses siguientes a la expedici�n de la presente ley, los aspectos necesarios para dar cum�plimiento al presente art�culo teniendo en cuenta las disposiciones de los tratados internacionales firmados por Colombia.�


Art�culo 155. Sistema Estad�stico Nacional. Modif�quese el art�culo 160 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

Art�culo 160. Sistema Estad�stico Nacional. Cr�ase el Sistema Es�tad�stico Nacional, en adelante SEN, con el objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado, estad�sticas oficiales nacionales y territoriales de calidad. El SEN utilizar� los lenguajes y procedimientos comunes, respetando los est�ndares estad�sticos internacionales y los objetivos del c�digo de buenas pr�cticas en materia estad�stica. Adem�s, el SEN optimizar� el uso de los registros administrativos producidos por to�das las entidades que lo conforman y contribuir� con la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estad�sticas del pa�s, con un enfoque diferencial.�

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El Sistema Estad�stico Nacional (SEN) estar� integrado por las en�tidades que produzcan y difundan estad�sticas o sean responsables de registros administrativos, as�:�

1. Pertenecientes a las Ramas del Poder P�blico, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente; del orden nacional, departamen�tal, municipal y distrital.�

2. Los �rganos, organismos o entidades estatales independientes o aut�nomos de control.�

3. Las personas jur�dicas, p�blicas o privadas, que presten servi�cios p�blicos.�

4. Cualquier persona jur�dica o dependencia de persona jur�dica que desempe�e funci�n p�blica o de autoridad p�blica.�

5. Personas jur�dicas que posean, produzcan o administren re�gistros administrativos en el desarrollo de su objeto social, que sean insumos necesarios para la producci�n de estad�sti�cas oficiales.�

El Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica (DANE) ser� el ente rector y por tanto el coordinador y regulador del SEN. El DANE establecer� las condiciones y caracter�sticas que deber�n cum�plir las estad�sticas oficiales en Colombia, respetando los est�ndares internacionales que usen las entidades productoras de estad�sticas. Di�chas condiciones y caracter�sticas ser�n consignadas en el Plan Estad�s�tico Nacional y otros actos administrativos proferidos por el DANE, los cuales ser�n de obligatorio cumplimiento para los miembros del SEN.�

El Plan Estad�stico Nacional se expedir� cada cinco (5) a�os, pre�via concertaci�n y socializaci�n a los integrantes del SEN; tendr� un enfoque diferencial y se actualizar� cuando el DANE lo considere per�tinente previo aval del Consejo Asesor T�cnico del Sistema Estad�stico Nacional del que habla el par�grafo 3� de este art�culo. El Gobierno nacional reglamentar� las dem�s disposiciones relacionadas con el Plan Estad�stico Nacional y las condiciones que garanticen el intercambio de informaci�n y la calidad de las estad�sticas de que trata este art�culo.�

Par�grafo 1�. Para la producci�n y difusi�n de estad�sticas oficiales y de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1712 de 2014, los integrantes del SEN deber�n poner a disposici�n del DANE, de manera inmediata y de forma gratuita, las bases de datos completas de los regis�tros administrativos que sean solicitados por el departamento, para lo cual no ser� oponible la reserva legal, especialmente la contenida en el Estatuto Tributario. El DANE garantizar� la reserva y confidencialidad de la informaci�n en concordancia con el art�culo 5� de la Ley 79 de 1993. Los Integrantes del SEN que incumplan u obstaculicen los reque�rimientos de informaci�n realizados por el DANE, asociados a la entre�ga de bases de datos de los registros administrativos, estar�n sujetos a las sanciones y multas se�aladas en el art�culo 6� de la Ley 79 de 1993.�

Par�grafo 2�. Con el fin de garantizar y contribuir al fortalecimien�to de la calidad y coherencia de la informaci�n de que trata este art��culo, los integrantes del SEN atender�n las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad estad�stica establecidos por el DANE. Adicionalmente, los integrantes del SEN podr�n intercambiar informaci�n estad�stica, hasta el nivel de microdato, de forma gratuita y oportuna, de acuerdo con la reglamentaci�n que para el efecto expida el Gobierno nacional. Las entidades que hagan parte del Intercambio de informaci�n deben salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.�

Par�grafo 3�. Con el fin de asesorar y evaluar el desarrollo del SEN y la producci�n estad�stica nacional, cr�ase el Consejo Asesor T�cnico del Sistema Estad�stico Nacional como �rgano de car�cter consultivo. El Gobierno nacional reglamentar� los principios, la composici�n y funcionamiento de este consejo.�

Par�grafo 4�. Con el fin de garantizar una plena identificaci�n y caracterizaci�n de la oferta de informaci�n estad�stica en el pa�s, los miembros del SEN estar�n obligados a reportar la creaci�n, actualiza�ci�n y cualquier otra novedad en la producci�n y difusi�n de informa�ci�n estad�stica o registros administrativos en el sistema inform�tico que defina para este efecto el DANE y de acuerdo con la periodicidad establecida en el Plan Estad�stico Nacional. Este sistema inform�tico contendr� los metadatos de las operaciones estad�sticas y de los regis�tros administrativos para aprovechamiento estad�stico.�

Par�grafo 5�. El Gobierno nacional dispondr� de los recursos nece�sarios para que, bajo la coordinaci�n del DANE, las operaciones esta�d�sticas que hacen parte del Sistema Estad�stico Nacional, aumenten su cobertura y difundan sus resultados con desagregaci�n a nivel territo�rial de distritos y municipios que sean capitales de departamentos y los departamentos de categor�a especial. En todo caso, deber� surtir una evaluaci�n de viabilidad t�cnica a fin de preservar la reserva estad�stica y atributos de calidad de la operaci�n.�

Par�grafo 6�. El Departamento Administrativo Nacional de Estad�s�tica (DANE) brindar� asesor�a y asistencia t�cnica en la formulaci�n de Planes Estad�sticos Territoriales, as� como en los lineamientos y es�t�ndares para la producci�n y difusi�n de informaci�n estad�stica en los distritos y municipios que sean capitales de departamentos y los departamentos de categor�a especial.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 156. Potestad Sancionatoria del ICA e Infracciones. El Es�tado es el titular de la potestad sancionatoria en materia sanitaria, fitosa�nitaria, de inocuidad y forestal comercial y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a trav�s del Instituto Colom�biano Agropecuario (ICA), conforme lo dispuesto en la presente ley.�

Ser� infracci�n toda acci�n u omisi�n que contravenga las dispo�siciones establecidas en el ordenamiento jur�dico en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial, en especial cuando im�pida u obstruya el desarrollo o la ejecuci�n de cualquiera de las siguien�tes actividades:�

1. Campa�as de prevenci�n, erradicaci�n y manejo de plagas y enfermedades.�

2. Desarrollo de cuarentena agropecuaria.�

3. Actividades de inspecci�n, vigilancia y control sanitario, fito�sanitario y de inocuidad.�

4. Diagn�stico, la vigilancia epidemiol�gica y sanitaria animal y vegetal.�

5. Exportaci�n e importaci�n de animales, vegetales, sus pro�ductos y sus subproductos y agroinsumos.�

6. Control t�cnico de los insumos agropecuarios, material gen�tico animal, vegetal y semillas para siembra.�

7. Operaci�n de establecimientos comerciales agropecuarios.�

8. Inscripci�n o expedici�n de certificados de movilizaci�n de plantaciones forestales comerciales.�

Par�grafo 1�. La aplicaci�n del r�gimen administrativo sancionato�rio establecido en la presente ley, por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se regir� por lo previsto en el T�tulo III de la Ley1437 de 2011 y dem�s normas que lo modifiquen, adicionen o sustitu�yan. Lo anterior, para asegurar el debido proceso en el tr�mite.�

Par�grafo 2�. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con Agrosavia y el ICA, formular�n un programa de fomento y apoyo a los sistemas locales de semillas para el rescate, conservaci�n, uso, promoci�n y protecci�n de semillas criollas y nativas.�

Par�grafo 3�. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA rendir�n informe escrito, durante los meses de septiembre y abril de cada a�o, a las comisiones quintas de Senado y C�mara sobre el avance del ICA en el fortalecimiento de sus competencias, en materia de sanidad, y trazabilidad en materia agropecuaria.�


Art�culo 157. Sanciones Administrativas. Las infracciones a que se refiere la presente ley ser�n objeto de sanci�n administrativa por par�te del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. Las sanciones ser�n las siguientes:�

1. Amonestaci�n escrita o llamado de atenci�n, con un plazo para que el infractor cese su incumplimiento.�

2. Multa, representada en salarios m�nimos legales mensuales vigentes, que oscilan de acuerdo a la gravedad de la conducta, desde un (1) salario hasta diez mil (10.000) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ocurrencia de los hechos.�

El ICA podr� imponer multas sucesivas cuando corrobore que el sancionado ha persistido en su incumplimiento.�

3. La prohibici�n temporal o definitiva de la producci�n de es�pecies animales y/o vegetales.�

4. La suspensi�n o cancelaci�n de registros, permisos, certifica�ciones o autorizaciones concedidas por el ICA, hasta por el t�rmino de dos (2) a�os.�

5. La suspensi�n o cancelaci�n, hasta por el t�rmino de dos (2) a�os, de los servicios que el ICA preste al infractor.�

Par�grafo 1�. Dependiendo de la gravedad de la infracci�n, el ICA podr� imponer una o varias de las sanciones contempladas en la presen�te ley, atendiendo a los criterios de graduaci�n contenidos en el art�culo 50 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, la imposici�n de las sanciones aqu� se�aladas no exime al infractor del deber de ejecutar las acciones a que est� obligado.�

Par�grafo 2�. Los actos administrativos expedidos por el ICA que impongan sanciones pecuniarias, una vez ejecutoriados, prestan m�rito ejecutivo y su cobro podr� hacerse a trav�s de la jurisdicci�n coactiva.�

Par�grafo 3�. El no pago de la sanci�n pecuniaria dentro del t�rmino de cinco (5) d�as siguientes a la ejecutoria del acto a trav�s del cual se impone la sanci�n, o el incumplimiento al acuerdo de pago suscrito con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dar� lugar a la liquidaci�n y pago de intereses moratorios a la tasa prevista para el impuesto de renta y complementarios.�

Par�grafo 4�. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresa�r�n al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y ser�n considerados como ingresos propios de la Entidad para financiar los planes y progra�mas de control y vigilancia.�


Art�culo 158. Tasa, Sujeto Activo y Pasivo y Hechos Generadores. Cr�ase la tasa para la recuperaci�n de los costos de los servicios presta�dos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de su funci�n misional, para garantizar y proteger la sanidad animal, vegetal e inocuidad de la producci�n primaria.�

El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley ser� el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Tendr�n la condici�n de sujeto pasi�vo de la tasa, las personas naturales o jur�dicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).�

Son hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes:�

1. Expedici�n de registros, autorizaciones, habilitaciones, cer�tificados, licencias, permisos, remisiones, publicaciones, ins�cripciones y conceptos en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial.�

2. Realizaci�n de pruebas de laboratorio anal�ticas y diagn�sti�cas de enfermedades y plagas, de verificaci�n de requisitos t�cnicos de insumos agropecuarios y semillas y de detecci�n de residuos y contaminantes en productos agropecuarios.�

3. Realizaci�n de inspecci�n f�sica y cuarentenas agropecuarias para importaci�n, exportaci�n y reexportaci�n.�

Par�grafo. La base para la liquidaci�n de la tasa ser� el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores esta�blecidos en el art�culo anterior, conforme la metodolog�a de c�lculo que establezca el Gobierno nacional.�


Art�culo 159.M�todo y Sistema para la Determinaci�n de las Ta�rifas. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) fijar� y actualizar� anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijar�n en salarios m�nimos legales diarios vigentes y se cobrar�n como recuperaci�n de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo cual se utilizar�n el siguiente m�todo y sistema, teniendo en cuenta los costos administrati�vos, financieros, directos e indirectos, de operaci�n y los costos de los programas de tecnificaci�n.�

A) M�todo

a) Elaboraci�n y normalizaci�n de flujogramas para los diferen�tes procesos con el prop�sito de determinar sus rutinas;�

b) Cuantificaci�n de los materiales, suministros y los dem�s insumos tecnol�gicos y de recurso humano utilizados anual�mente, en cada uno de los procesos y procedimientos defini�dos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administraci�n general del ICA cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos;�

c) Valoraci�n a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedi�mientos, incluidos los relativos a transporte y almacenamien�to. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomar� el valor del servicio contratado;�

d) Valoraci�n del recurso humano utilizado directamente en la prestaci�n del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal del ICA, as� como el valor de los contratos que se celebren para el efecto;�

e) Cuantificaci�n de los costos en funci�n de los equipos, t�cni�cas y tecnolog�as disponibles para la operaci�n de los servi�cios;�

f) Estimaci�n de las frecuencias de utilizaci�n de los servicios. La frecuencia se entiende como el n�mero de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por el ICA.�

B) Sistema de costos

El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandari�zables, en el que la valoraci�n y ponderaci�n de los factores que inter�vienen en su definici�n se realizar� por medio de los procedimientos de costeo t�cnicamente aceptados.�

La tarifa para cada uno de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), ser� el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del art�culo anterior de esta ley, divididos cada uno por la frecuencia de utilizaci�n de que trata el literal f) del mismo art�culo.�

Par�grafo. El Gobierno nacional podr� revisar peri�dicamente los criterios para la determinaci�n de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestaci�n de los servicios a cargo del ICA, as� como utilizar ponderaciones regionales para la fijaci�n de las tarifas.�

Par�grafo 2�. El ICA tendr� la facultad de fijar el valor de sus tarifas como recuperaci�n total o parcial de los costos en los que incurre por la prestaci�n de sus servicios, sin que la variaci�n entre el valor actual de la tarifa y la que se llegase a cobrar supere el 10%. Para todos los dem�s casos, el ICA propondr� un esquema de cobro gradual de la tarifa en un plazo de hasta 6 a�os, en los cuales, al finalizar el plazo, recuperar� la totalidad de sus costos.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 160. Pago, Recaudo y Destinaci�n Espec�fica de los Re�cursos. El sujeto pasivo o usuario deber� acreditar el pago de la tarifa correspondiente al momento de solicitar el servicio al Instituto Colom�biano Agropecuario (ICA).�

El recaudo de las tarifas de que trata la presente ley estar� a cargo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y tendr� una destina�ci�n espec�fica encaminada a la prevenci�n, control y la erradicaci�n de enfermedades y plagas en animales y vegetales y la inocuidad en la producci�n primaria.�

Par�grafo. Los recursos ser�n incorporados en el presupuesto del ICA de conformidad con lo previsto en la Ley Org�nica de Presupuesto y se destinar�n a financiar los programas de prevenci�n, control y erra�dicaci�n.�


Art�culo 161.Inexequible.


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


SECCI�N II

PACTO POR EL EMPRENDIMIENTO, LA FORMALIZACI�N Y LA PRODUCTIVIDAD: UNA ECONOM�A DIN�MICA, INCLU�YENTE Y SOSTENIBLE QUE POTENCIE TODOS NUESTROS TA�LENTOS


Art�culo 162. Emisiones para peque�as y medianas empresas. El Gobierno nacional crear� un modelo de emisiones de acciones e instru�mentos de cr�dito, hasta 584.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada emisor, para peque�as y medianas empresas, en el cual se establecer�n condiciones que faciliten su proceso de emisi�n. As� mis�mo, ser�n negociados a trav�s de un sistema autorizado por la Superin�tendencia Financiera de Colombia, al cual concurrir�n inversionistas y emisores, para efectuar operaciones primarias y secundarias de compra y venta. El Gobierno nacional reglamentar� la materia.�


Art�culo 163. Colombia Productiva. Modif�quese el art�culo 50 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el art�culo 11 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

Art�culo 50. Colombia Productiva. El Programa de Transformaci�n Productiva, que en adelante se llamar� Colombia Productiva, ser� el encargado de promover la productividad, la competitividad y los enca�denamientos productivos para fortalecer cadenas de valor sostenibles; implementar estrategias p�blico-privadas que permitan el aprovecha�miento de ventajas comparativas y competitivas para afrontar los retos del mercado global; y, fortalecer las capacidades empresariales, la so�fisticaci�n, la calidad y el valor agregado de los productos y servicos, de acuerdo a la pol�tica que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.�

Los recursos que integrar�n el patrimonio aut�nomo son los si�guientes:�

1. Recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci�n.�

2. Recursos aportados por las entidades nacionales, internacio�nales, territoriales o por particulares a trav�s de convenios o transferencias.�

3. Donaciones.�

4. Recursos de cooperaci�n nacional o internacional.�

5. Rendimientos financieros generados por los recursos entrega�dos, los cuales se reinvertir�n de pleno derecho en el Patrimo�nio Aut�nomo.�

6. Los dividendos que sean decretados en favor de la Naci�n por la Asamblea General de Accionistas del Banco de Comercio Exterior (Bancoldex).�

7. Los dem�s recursos que obtenga o se le asignen a cualquier t�tulo.�

Este programa ser� un patrimonio aut�nomo con r�gimen privado y ser� administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex), sus filiales o por la entidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.�

Todas las referencias que se hayan hecho o que se hagan al Programa de Transformaci�n Productiva deben entenderse referidas a Colombia Productiva.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 164. Fortalecimiento empresarial de las organizaciones de la econom�a solidaria. Le corresponder� al Gobierno nacional dise�ar, formular e implementar la pol�tica p�blica integral estatal para la pro�moci�n, planeaci�n, protecci�n, fortalecimiento y desarrollo empresa�rial de las organizaciones de la econom�a solidaria, determinadas en la Ley 454 de 1998; con especial �nfasis en la econom�a solidaria rural y campesina, por el fomento de la equidad de g�nero, en favor de las madres cabeza de hogar y por el emprendimiento y asociatividad de la juventud y los trabajadores. La pol�tica p�blica establecer� los me�canismos para el fomento y desarrollo del servicio de ahorro y cr�dito solidario que mediante los Fondos de Empleados se construyen a nivel nacional.�

Par�grafo 1�. Para el efecto se crear� la Comisi�n Intersectorial para la Econom�a Solidaria en la cual confluir�n e interactuar�n las diversas entidades del orden nacional de la rama ejecutiva con el objetivo de coordinar y armonizar las pol�ticas, planes programas y acciones nece�sarias para la ejecuci�n transversal e integral de la pol�tica p�blica de la econom�a solidaria y su articulaci�n con otras pol�ticas de desarrollo econ�mico y empresarial.�

Par�grafo 2�. En la pol�tica de la que trata este art�culo, el Gobierno nacional deber� dise�ar los incentivos y estrategias para las empresas que fomenten la creaci�n, desarrollo y subvenci�n de Fondos de Em�pleados que beneficien directa e indirectamente a sus trabajadores con el �nimo de incrementar actores dentro de la econom�a solidaria en el territorio nacional.�


Art�culo 165. L�neas de cr�dito para inversi�n en actividades de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n. Podr�n destinarse recursos p�blicos que pertenezcan a fondos de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n para apalancar inversi�n privada en actividades de Ciencia, Tecnolog�a e In�novaci�n, haciendo uso de l�neas de cr�dito a trav�s de entidades finan�cieras de segundo piso.�

Par�grafo. Como apoyo a estas entidades se crear�n centros de di�namizaci�n financiera que direccionen e incentiven a las empresas para acceder y obtener los recursos p�blicos existentes para fines de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n.�


Art�culo 166. Constituci�n de empresas de desarrollos tecnol�gicos innovadores. Quienes se propongan implementar desarrollos tecnol�gi�cos innovadores para realizar actividades propias de las entidades vigi�ladas por la Superintendencia Financiera, podr�n constituir una de estas entidades y obtener un certificado para operar temporalmente, de acuer�do con las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales, inclu�yendo la determinaci�n o aplicaci�n de capitales m�nimos, de acuerdo con la reglamentaci�n que para el efecto expida el Gobierno nacional. Dicho certificado de operaci�n temporal no exceder� de dos (2) a�os y podr� ser revocado en cualquier momento por la Superintendencia Financiera.�

��

La Superintendencia Financiera autorizar� la constituci�n de estas entidades y otorgar� el respectivo certificado de funcionamiento, con�forme al procedimiento que se establezca para el efecto. En desarrollo de esta disposici�n, el Gobierno nacional podr� determinar los montos m�nimos de capital que deber�n acreditarse para solicitar la constitu�ci�n de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superinten�dencia Financiera de Colombia, el cual podr� estar diferenciado en fun�ci�n de las operaciones autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los t�rminos del numeral 2 del art�culo 53 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero.�

Par�grafo 1�. Con sujeci�n a las condiciones, requisitos y requeri�mientos prudenciales que establezca la reglamentaci�n a la que se refie�re el presente art�culo, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podr�n implementar desarrollos tecnol�gicos innovadores para probar temporalmente nuevos productos o servicios, bajo la supervisi�n de dicha Superintendencia, por el t�rmino indicado en este art�culo.�

Par�grafo 2�. El Gobierno nacional a trav�s de la Comisi�n Inter�sectorial para la Inclusi�n Financiera articular� las medidas y pol�ticas tendientes a desarrollar mecanismos de financiaci�n para empresas y emprendedores, con el prop�sito de evitar duplicidad y que se dise�en instrumentos adecuados para las diferentes etapas de desarrollo empre�sarial.�


Art�culo 167. Bienes intangibles o derechos de propiedad intelectual de las entidades p�blicas. La entidad p�blica que sea titular de bienes intangibles y derechos de propiedad intelectual podr� negociar su ex�plotaci�n comercial.�

��

Los beneficios o regal�as que se generen de la explotaci�n comercial del bien intangible o derecho de propiedad intelectual de titularidad de la entidad p�blica, deber�n ser destinados para el apoyo e inversi�n a los programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnolo�g�a e innovaci�n de la entidad p�blica. Para lo anterior, la entidad p��blica podr� suscribir convenios de ejecuci�n con fondos o fiducias que garanticen dicha destinaci�n.�

��

Para aquellas entidades p�blicas que no desarrollen o ejecuten programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n, los beneficios o regal�as que genere la explotaci�n comercial de sus bienes intangibles o propiedad intelectual, deber� ser destinada a promover el aprovechamiento de la propiedad intelectual o a la promoci�n de industrias creativas, de conformidad con el art�culo 2� de la Ley 1834 de 2017, o aquella que la modifique o sustituya.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 168. Cr�dito fiscal para inversiones en proyectos de inves�tigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o vinculaci�n de capital humano de alto nivel. Adici�nese al Libro Primero, T�tulo I, Cap�tulo X del Estatuto Tributario el art�culo 256-1, as�:�

Art�culo 256-1. Cr�dito fiscal para inversiones en proyectos de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n o vinculaci�n de capital humano de alto nivel. Las inversiones que realicen las Micro, Peque�as y Medianas empresas en proyectos calificados como de In�vestigaci�n, Desarrollo Tecnol�gico e Innovaci�n, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (CNBT), podr�n acce�der a un cr�dito fiscal por un valor del 50% de la inversi�n realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensaci�n de impuestos nacionales. El cr�dito fiscal aqu� establecido no generar� saldo a favor susceptible de devoluci�n, excepto �nicamente respecto de lo previsto en los par�grafos 3 y 4 del presente art�culo.�

Igual tratamiento ser� aplicable a la remuneraci�n correspondiente a la vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado en las Mipymes, que se realice con posterioridad a la expedici�n de la presente ley, siem�pre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculaci�n est� asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. El cr�dito fiscal corresponde al 50% de la re�muneraci�n efectivamente pagada durante la vigencia fiscal y deber� solicitarse cada a�o una vez demostrada la vinculaci�n del personal con t�tulo de doctorado. Para el caso de t�tulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deber�n cumplir los requisitos de convalidaci�n previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculaci�n.�

Par�grafo 1�. Los proyectos presentados y calificados bajo la mo�dalidad de cr�dito fiscal no podr�n acceder a la deducci�n y descuento definido en el art�culo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respecti�vamente. Igual tratamiento aplica para la remuneraci�n derivada de la vinculaci�n del nuevo personal con t�tulo de doctorado.�

Par�grafo 2�. El CNBT definir� el cupo m�ximo de inversiones que podr� certificar bajo esta modalidad, el cual har� parte del cupo estable�cido en el par�grafo 1 del art�culo 158-1 del Estatuto Tributario.�

Par�grafo 3�. Las micro, peque�as y medianas empresas que cuenten con cr�ditos fiscales vigentes superiores a mil UVT (1000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de Investigaci�n, Desarrollo Tecnol�gico e Innovaci�n, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (CNBT), podr�n solicitar T�tulos de Devolu�ci�n de Impuestos (TIDIS) por el valor del cr�dito fiscal.�

Par�grafo 4�. La remuneraci�n pagada por la vinculaci�n de perso�nal con t�tulo de doctorado en las Mipymes podr� ser solicitada como TIDIS (T�tulos de Devoluci�n de Impuestos) siempre y cuando se cum�plan con los criterios y condiciones definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios y cuenten con un cr�dito fiscal vigente supe�rior a los 1000 UVT.�

Par�grafo 5�. Los cr�ditos fiscales tendr�n una vigencia de dos a�os una vez expedido el respectivo certificado.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 169. Derechos de propiedad intelectual sobre resultados de actividades de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n financiados con recursos p�blicos. En los casos de proyectos de investigaci�n y desarrollo de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n, adelantados con recursos p�blicos, el Estado como titular de los derechos de propiedad intelectual derivados de estos proyectos podr� ceder dichos derechos a trav�s de la entidad financiadora, sin que ello le constituya da�o patrimonial. Las condiciones de esta cesi�n ser�n fijadas en el respectivo contrato, convenio o dem�s instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora.


En todo caso, por declaratoria de inter�s p�blico, el Estado, a trav�s de la entidad financiadora, se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual derivados de los proyectos financiados con recursos p�blicos. As� mismo, en caso de presentarse motivos de seguridad y defensa nacional, el titular de los derechos de propiedad intelectual derivados de los proyectos financiados con recursos p�blicos deber� ceder a t�tulo gratuito y sin limitaci�n alguna al Estado, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan. Los derechos de propiedad intelectual a ceder, as� como sus condiciones de uso, ser�n fijados en el respectivo contrato o convenio o dem�s instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora.


Par�grafo. Cuando en el respectivo contrato, convenio o dem�s instrumentos generados en el marco de las competencias de cada entidad financiadora, se defina que el titular de derechos de propiedad intelectual es quien adelante y ejecute el proyecto, y este realice la explotaci�n de dichos derechos, obteniendo ganancias econ�micas, deber�: i) acordar con la entidad financiadora un porcentaje de las ganancias obtenidas en la explotaci�n de la Propiedad Intelectual de la cual es titular, caso en el cual deber� ser acordado con la Entidad Financiadora; o ii) donar el porcentaje a favor del Estado, con la posibilidad de acceder al mismo descuento que se causa para inversiones realizadas en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico o innovaci�n conforme a la normativa vigente aplicable. En cualquiera de las opciones, cuando se realice la explotaci�n de dichos derechos, ser� obligaci�n de quien adelante y ejecute el proyecto, informar a la entidad financiadora dicha situaci�n, para los efectos pertinentes.


En todo caso, el Estado deber� invertir los dineros obtenidos en actividades de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 170. Deducci�n por donaciones e inversiones en investiga�ci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n.�

Modif�quese el art�culo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 91 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedar� as�:�

Art�culo 158-1. Deducci�n por donaciones e inversiones en in�vestigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n. Las inversiones que se realicen en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n, de acuerdo con los criterios y las condiciones se�aladas por el Consejo Na�cional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (CNBT), ser�n deducidles en el per�odo gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicaci�n del descuento de que trata el art�culo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requi�sitos all� previstos.�

El mismo tratamiento previsto en este art�culo ser� aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educaci�n Superior o del Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o cr�ditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educaci�n Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a trav�s de becas de estudio total o parcial, o cr�ditos condonables que podr�n incluir manutenci�n, hospedaje, transporte, matr�cula, �tiles y libros, de acuerdo a la reglamentaci�n expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignaci�n y fun�cionamiento de los programas de becas y cr�ditos condonables a los que hace referencia el presente art�culo, i) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnolog�a y la Innovaci�n, Fondo Francisco Jos� de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, de acuerdo con los criterios y las condiciones se�aladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecno�log�a e Innovaci�n (CNBT), y iii) a la remuneraci�n correspondiente a la vinculaci�n de personal con t�tulo de Doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedi�ci�n de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculaci�n est� asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de t�tulos de Doctorado obtenidos en el exterior, se deber�n cumplir los requisitos de convalidaci�n previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculaci�n.�

Par�grafo 1�. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (CNBT) definir� anualmente un monto m�ximo total de la deducci�n prevista en el presente art�culo y del descuento establecido en el art�culo 256 del Estatuto Tributario y del Cr�dito Fiscal por Inversiones en CTel, as� como el monto m�ximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deduc�ci�n y descuento por inversiones o donaciones de que trata el Par�grafo 2� del art�culo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el a�o. El Gobierno nacional definir� mediante reglamento que un por�centaje espec�fico del monto m�ximo total de la deducci�n de que trata el presente art�culo y del descuento de que trata el art�culo 256 del Es�tatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico e innovaci�n en Peque�as y medianas empresas (Pymes).�

Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto se�alado anteriormente, el contribuyente podr� so�licitar al CNBT la ampliaci�n de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto m�ximo establecido en este inciso se mantendr� vigente durante los a�os de ejecuci�n del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un a�o un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto supe�rior al mismo para dicho a�o.�

Par�grafo 2�. Los costos y gastos que dan lugar a la deducci�n de que trata este art�culo y al descuento del art�culo 256 del Estatuto Tribu�tario, no podr�n ser capitalizados ni tomados como costo o deducci�n nuevamente por el mismo contribuyente.�

Par�grafo 3�. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y com�plementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el art�cu�lo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservar�n las condiciones previstas al momento de obtener la aprobaci�n por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este Pa�r�grafo, no se someten a lo previsto en el art�culo 256 del Estatuto Tri�butario.�

Par�grafo 4�. La deducci�n prevista por la remuneraci�n de personal con t�tulo de doctorado se causar� cuando dicho personal no est� vin�culado a los proyectos a los que hace menci�n el presente art�culo en su primer inciso.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 171. Descuento para inversiones y donaciones realizadas en investigaci�n, desarrollo tecnol�gico o innovaci�n. Modif�quese el art�culo 256 del Estatuto Tributario, modificado por el art�culo 104 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedar� as�;�

Art�culo 256. Descuento para inversiones realizadas en investiga�ci�n, desarrollo tecnol�gico o innovaci�n. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Be�neficios Tributarios en Ciencia y Tecnolog�a en Innovaci�n como de investigaci�n, desarrollo tecnol�gico o innovaci�n, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo, tendr�n derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor inver�tido en dichos proyectos en el per�odo gravable en que se realiz� la in�versi�n. Las inversiones de que trata este art�culo, podr�n ser realizadas a trav�s de los actores reconocidos por Colciencias de acuerdo con la normatividad vigente. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definir� los procedimientos de control, seguimiento y evaluaci�n de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgaci�n de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplica�ci�n de las normas sobre propiedad intelectual, y que adem�s servir�n de mecanismo de control de la inversi�n de los recursos.�

Par�grafo 1�. Para que proceda el descuento de que trata el presente art�culo, al calificar el proyecto se deber�n tener en cuenta criterios de impacto ambiental.�

Par�grafo 2�. El mismo tratamiento previsto en este art�culo ser� aplicable en los siguientes casos: i) a las donaciones hechas a progra�mas creados por las instituciones de educaci�n superior, o del Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o cr�ditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educaci�n Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a trav�s de becas de estudio total o parcial o cr�ditos condonables que podr�n incluir manutenci�n, hos�pedaje, transporte, matr�cula, �tiles y libros de acuerdo a la reglamen�taci�n expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignaci�n y funcionamiento de los programas de becas y cr�ditos condonables a los que se refiere el presente art�culo, ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnolog�a y la Innovaci�n, Fondo Francisco Jos� de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Cien�cia, Tecnolog�a e Innovaci�n, de acuerdo con los criterios y las con�diciones se�aladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (CNBT), y iii) a la remuneraci�n correspondiente a la vinculaci�n de personal con t�tulo de doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedici�n de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vincu�laci�n est� asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de t�tulos de Doctorado obtenidos en el exterior, se deber�n cumplir los requisitos de convalidaci�n previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculaci�n.�

Par�grafo 3�. El descuento previsto por la remuneraci�n de personal con t�tulo de doctorado se causar� cuando dicho personal no est� vin�culado a los proyectos a los que hace menci�n el presente art�culo en su primer inciso.�

Par�grafo 4�. El descuento aqu� previsto se somete a lo establecido en los par�grafos 1� y 2� del art�culo 158-1 del Estatuto Tributario.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 172. Sistema nacional de competitividad e innovaci�n (SNCI). Cr�ese el Sistema Nacional de Competitividad e Innovaci�n (SNCI) con el objetivo de fortalecer la competitividad , en el marco de este sistema y a trav�s de la Comisi�n Nacional de Competitividad e Innovaci�n, se articular�n los siguientes sistemas: el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n (SNCTI); el Sistema Nacional de Innovaci�n Agropecuaria (SNIA); la Comisi�n Intersectorial de Pro�piedad Intelectual (CIPI); el Consejo Nacional de Econom�a Naranja (CNEN); el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y los dem�s sistemas, �rganos e instancias relacionadas con competitividad , productividad e innovaci�n, y coordinar la elaboraci�n, implementaci�n y seguimiento de la agenda Nacional de Competitividad e Innovaci�n.�

Las distintas instancias regionales, departamentales y territoriales de los sistemas que coordinan en la Comisi�n Nacional de Competitividad e Innovaci�n se articular�n en las Comisiones Regionales de Compe�titividad e Innovaci�n con el objetivo de fortalecer la competitividad.�

Las comisiones Regionales de Competitividad e Innovaci�n promo�ver�n la implementaci�n de la Agenda Departamental de Competiti�vidad e Innovaci�n, la cual se articular� con la Agenda Nacional en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovaci�n.�

Par�grafo 1�. La coordinaci�n general y secretaria t�cnica de la Co�misi�n Nacional de Competitividad e Innovaci�n estar� a cargo del De�partamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica.�

Par�grafo 2�. El Gobierno nacional reglamentar� la organizaci�n, articulaci�n y funcionamiento del Sistema Nacional de Competitividad e Innovaci�n.�


Art�culo 173. Innovaci�n e implementaci�n de nuevas tecnolog�as en proyectos de infraestructura de transporte. Para la promoci�n del emprendimiento, investigaci�n y desarrollo de nuevas tecnolog�as e in�novaci�n en la infraestructura de transporte, el Inv�as podr� incentivar la promoci�n del uso de nuevas tecnolog�as, mediante la cofinanciaci�n de ejecuci�n de tramos de prueba, con cargo a los presupuestos de los respectivos proyectos de infraestructura en desarrollo de los respectivos contratos.�

Par�grafo. La regulaci�n t�cnica para la implementaci�n, estandari�zaci�n, seguimiento, metodolog�as y protocolos de nuevas tecnolog�as para la intervenci�n de la infraestructura de transporte, se definir� por el Inv�as�


Art�culo 174. Incentivos a la generaci�n de energ�a el�ctrica con fuentes no convencionales (FNCE). Modif�quese el art�culo 11 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedar� as�:�

Art�culo 11. Incentivos a la generaci�n de energ�a el�ctrica con fuentes no convencionales (FNCE). Como Fomento a la Investiga�ci�n, desarrollo e inversi�n en el �mbito de la producci�n de energ�a el�ctrica con FNCE y la gesti�n eficiente de la energ�a, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendr�n derecho a deducir de su renta, en un per�odo no mayor de 15 a�os, contados a partir del a�o gravable siguiente en el que haya entra�do en operaci�n la inversi�n, el 50% del total de la inversi�n realizada.�

El valor a deducir por este concepto en ning�n caso podr� ser supe�rior al 50% de la Renta L�quida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversi�n.�

Para los efectos de la obtenci�n del presente beneficio tributario, la inversi�n causante del mismo deber� ser certificada como proyecto de generaci�n de energ�a el�ctrica a partir de FNCE por la Unidad de Pla�neaci�n Minero Energ�tica (UPME).�


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Art�culo 175. Derogado.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 176.Del establecimiento del seguro agropecuario. Median�te el cual se modifica el art�culo 1� de la Ley 69 de 1993.�

Art�culo 1�. Del establecimiento del seguro agropecuario. Esta�bl�zcase el seguro agropecuario en Colombia, como instrumento para incentivar y proteger la producci�n de alimentos, buscar el mejora�miento econ�mico del sector agropecuario, promover el ordenamiento econ�mico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del pa�s.�

El objeto del seguro es la protecci�n de la totalidad o parte de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de cr�dito prove�nientes del sistema nacional de cr�dito agropecuario o con recursos propios del productor. El seguro agropecuario podr� abarcar tanto el da�o emergente como el lucro cesante, previendo las necesidades de producci�n y comercializaci�n, y el desarrollo integral del sector eco�n�mico primario.�

Par�grafo 1�. El seguro agropecuario podr� ofrecerse bajo la modali�dad de seguro param�trico, de manera que el pago de la indemnizaci�n se har� exigible ante la realizaci�n de un �ndice definido en el contrato de seguro.�

Esta modalidad de seguro podr� ser tomada por cualquier persona natural o jur�dica de derecho privado o de derecho p�blico. En este �ltimo caso, la entidad de derecho p�blico podr� actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario param�trico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnizaci�n para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este �ltimo caso, tal erogaci�n se entender� como gasto p�blico social.�

Par�grafo 2�. La Comisi�n Nacional de Cr�dito Agropecuario defi�nir� las condiciones para acceder al Incentivo al Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro param�trico o por �ndice, con el fin de garantizar que el dise�o del incentivo apoye la pol�tica de Gesti�n de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y De�sarrollo Rural.�


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Art�culo 177. Pr�rroga de la Ley 1556 de 2012. Prorr�guese la vi�gencia de la Ley 1556 de 2012 y del Fondo F�lmico Colombia all� es�tablecido, hasta el 9 de julio de 2032. El Gobierno nacional promover� la inclusi�n de las partidas presupuestales necesarias, convenientes y crecientes a los fines del Fondo F�lmico Colombia, teniendo en consi�deraci�n la relaci�n positiva de los aportes nacionales por la contrapres�taci�n all� establecida y la inversi�n real en servicios locales, imagen de pa�s y otros fines de la referida Ley.�

Par�grafo. La contraprestaci�n del Fondo F�lmico Colombia estable�cida en la Ley 1556 de 2012, puede otorgarse igualmente a otros g�neros audiovisuales realizados en Colombia conforme al Manual de Asigna�ci�n de Recursos que expide el Comit� Promoci�n F�lmica Colombia. No menos de un cincuenta por ciento (50%) del Fondo F�lmico Colombia ser� asignado a obras cinematogr�ficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comit� Promoci�n F�lmica Colombia�


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Art�culo 178. Contraprestaci�n y est�mulo a la producci�n de obras audiovisuales en Colombia. Modif�quese el art�culo 9� de la Ley 1556 de 2012, el cual quedar� as�:�

Art�culo 9�. Contraprestaci�n y est�mulo a la producci�n de obras audiovisuales en Colombia. Las empresas productoras de obras audio�visuales, rodadas total o parcialmente dentro del territorio colombiano que celebren los Contratos Filmaci�n Colombia, tendr�n una contra prestaci�n equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los gastos realizados en el pa�s por concepto de servicios cinematogr�ficos contratados con sociedades colombianas de servicios cinematogr�ficos y al veinte por ciento (20%) del valor de los gastos en hoteler�a, ali�mentaci�n y transporte, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el manual de asignaci�n de recursos.�

Las obras audiovisuales no nacionales de cualquier g�nero o forma�to, producidas o posproducidas en Colombia de manera total o parcial cuando sean previamente aprobadas por el Comit� Promoci�n F�lmica Colombia, dar�n derecho a la solicitud de un Certificado de Inversi�n Audiovisual en Colombia, descontable del impuesto de renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversi�n que realicen en Colombia.�

Para poder acceder al Certificado de Inversi�n Audiovisual en Co�lombia debe demostrarse que la inversi�n se realiz� sobre la contrata�ci�n de personas naturales o jur�dicas colombianas que provean servi�cios audiovisuales necesarios para las diversas etapas de la realizaci�n, producci�n o posproducci�n, incluidos servicios de hoteler�a, alimenta�ci�n y transporte para la obra respectiva.�

Par�grafo 1�. En el caso de las empresas productoras de obras ci�nematogr�ficas nacionales, estas podr�n o no realizar la contrataci�n a trav�s de sociedades colombianas de servicios cinematogr�ficos.�

Par�grafo 2�. El titular o productor cinematogr�fico deber� garanti�zar integralmente al personal que contrate o vincule laboralmente en el pa�s, los derechos y prestaciones sociales consagrados en la legislaci�n colombiana.�

Par�grafo 3�. Las obras audiovisuales a las que se refiere este art�cu�lo podr�n optar por la contraprestaci�n o el certificado. Ambos meca�nismos de est�mulo no son compatibles en una misma obra.�

Par�grafo 4�. El Certificado de Inversi�n Audiovisual en Colombia es un valor negociable que se emite a nombre del productor extran�jero responsable del proyecto, el cual puede negociarlo con personas naturales o jur�dicas declarantes del impuesto de renta en Colombia. El ingreso que obtenga el productor extranjero por la transferencia del Certificado no constituye para �l ingreso tributario en Colombia, y no es susceptible de retenci�n en la fuente en el pa�s.�

Par�grafo 5�. Para el uso del certificado de inversi�n audiovisual el Gobierno nacional reglamentar� la materia.�

Par�grafo 6�. El Comit� Promoci�n F�lmica Colombia fijar� en los dos �ltimos meses de cada a�o, el monto m�ximo de Certificados de Inversi�n Audiovisual en Colombia que podr�n otorgarse en el a�o ca�lendario siguiente, en perspectiva de las condiciones de sector audiovi�sual, as� como el monto m�nimo de las inversiones requeridas en el pa�s, el porcentaje de inversi�n para la operaci�n del sistema de evaluaci�n, seguimiento de proyectos y otorgamiento de los Certificados sin supe�rar un cinco por ciento (5%), requisitos de inversi�n, sectores audiovi�suales destinatarios y dem�s aspectos operativos correspondientes. El manejo del sistema pertinente de evaluaci�n, seguimiento de proyectos y emisi�n de los Certificados podr� hacerse, de ser preciso seg�n de�cisi�n del Ministerio de Cultura, mediante un contrato de asociaci�n o cooperaci�n con una entidad sin �nimo de lucro af�n con los prop�sitos de esta Ley.�

El Manual de Asignaci�n de Recursos que corresponde expedir al Comit� Promoci�n F�lmica Colombia determinar� mecanismos simila�res de operatividad para el sistema de contraprestaci�n del Fondo F�l�mico Colombia y el de los Certificados de Inversi�n Audiovisual en Colombia.�


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Art�culo 179. Derogado.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



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ART�CULO 180. El Ministerio de Cultura podr� realizar convocatorias anuales de proyectos relacionados con las Artes, Culturas y Patrimonio que comprenden de manera gen�rica los sectores de: artes visuales y pl�sticas, artes esc�nicas y espect�culos, artesan�a, turismo cultural, patrimonio cultural material e inmaterial, educaci�n art�stica, cultural y creativa, dise�o, contenidos multimedia, servicios audiovisuales interactivos, moda, editorial, audiovisual y fonogr�fico, entre otros, as� como planes especiales de salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008, e infraestructura de espect�culos p�blicos de artes esc�nicas previstos en el art�culo 4 de la Ley 1493 de 2011, respecto de las cuales las inversiones o donaciones recibir�n similar deducci�n a la prevista en el art�culo 195 de la Ley 1607 de 2012. Los certificados de inversi�n que se generen para emparar el incentivo ser�n a la orden negociables en el mercado.


El Consejo Nacional de Pol�tica Fiscal - CONFIS establecer� un cupo anual m�ximo para estos efectos.


PAR�GRAFO 1. El Ministerio de Cultura podr� definir, de considerarlo necesario, que la convocatoria se realice por intermedio de una entidad sin �nimo de lucro adscrita a esa entidad, para lo cual celebrar� de manera directa el respectivo convenio. Las inversiones o donaciones que se canalicen mediante el mecanismo previsto en este art�culo deber�n cubrir los costos que la convocatoria demande.


PAR�GRAFO 2. El Ministerio de Cultura podr� reglamentar y definir en la convocatoria correspondiente, los criterios de priorizaci�n teniendo en cuenta las tipolog�as de proyectos relacionados con Artes, Culturas y Patrimonio susceptibles de ser destinatarios del incentivo y los montos m�ximos que pueden ser cobijados con el mismo, as� como el tama�o y naturaleza de las empresas que pueden presentar proyectos.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 181. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Modif�quese el art�culo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar� as�:�

Art�culo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuer�dos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deber�n guiarse por las siguientes reglas:�

Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferen�cia o licencia a las modalidades de explotaci�n previstas y al tiempo y �mbito territorial que se determinen contractualmente.�

La falta de menci�n del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) a�os, y la del �mbito territorial, al pa�s en el que se realice la transferencia o licencia.�

Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o total�mente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deber�n constar por escrito como condici�n de validez.�

Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el domi�nio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, as� como cual�quier otro acto o contrato que implique exclusividad, deber� ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publici�dad y oponibilidad ante terceros.�

Ser� ineficaz toda estipulaci�n en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producci�n futura, o se obligue a restringir su producci�n intelectual o a no producir.�

Ser� ineficaz toda estipulaci�n que prevea formas de explotaci�n o modalidades de utilizaci�n de derechos patrimoniales de autor o co�nexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorizaci�n o licencia.�

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 182.Fomento de los microcr�ditos. En armon�a con las Ba�ses del �Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad�, el Gobierno nacional reglamentar� la manera en que se profundicen los microcr�ditos a trav�s de las entidades del sector financiero como instrumento de formalizaci�n de generaci�n de empleo e instrumento para combatir el �gota a gota� o �paga diario�.�

Par�grafo. El Gobierno nacional fomentar� el desarrollo de cadenas productivas entre empresarios MiPymes a trav�s de figuras como la Asociatividad que generen valor agregado al producto final y permitan mayor innovaci�n tecnol�gica entre las unidades productivas.�

SECCI�N III

PACTO POR LA EQUIDAD: POL�TICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS

SUBSECCI�N 1

EQUIDAD EN LA EDUCACI�N


Art�culo 183.Fortalecimiento financiero de la educaci�n superior p�blica. La Ley Anual de Presupuesto para 2020 asignar� a la base pre�supuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci�n Superior P�blica un incremento del IPC m�s 4 puntos a los recursos de transfe�rencia ordinaria. La Ley Anual de Presupuesto para 2021 asignar� a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci�n Superior P�blica un incremento del IPC m�s 4,5 puntos a los recur�sos de transferencia ordinaria. La Ley Anual de Presupuesto para 2022 asignar� a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educaci�n Superior P�blica un incremento del IPC m�s 4,65 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. El Ministerio de Educaci�n Nacional establecer� los mecanismos de distribuci�n de estos recursos, con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros.�

La Naci�n asignar� recursos de funcionamiento del Presupuesto Ge�neral de la Naci�n a todas las Instituciones de Educaci�n Superior que son establecimientos p�blicos del orden territorial. Para ello el Minis�terio de Educaci�n Nacional establecer� anualmente con estas institu�ciones, el mecanismo de inversi�n en los presupuestos institucionales.�

La Naci�n financiar� proyectos de inversi�n de las Instituciones de Educaci�n Superior P�blicas los cuales no har�n parte de la base presu�puestal, que incluyen saneamiento de pasivos y aportes adicionales de inversi�n.�

Estos programas incluir�n medidas orientadas al pago de acreencias laborales, reestructuraci�n y saneamiento de pasivos, adquisici�n de cartera, y estar�n precedidos del estudio que realizar� cada Instituci�n de Educaci�n Superior P�blica, el cual deber� ser validado por el Mi�nisterio de Educaci�n Nacional.�

Los recursos adicionales para inversi�n tambi�n se podr�n destinar para el mejoramiento de la calidad de las Instituciones de Educaci�n Superior P�blicas, de acuerdo con las l�neas definidas por el Ministerio de Educaci�n Nacional.�

El Gobierno nacional adelantar� un proceso de revisi�n integral de fuentes y usos de los recursos de las Instituciones de Educaci�n Supe�rior P�blicas con miras a plantear una reforma al esquema de financia�ci�n de las mismas, que permita la garant�a de su financiaci�n y soste�nibilidad en el mediano y largo plazo.�


Art�culo 184. Fondo de financiamiento de la infraestructura educa�tiva. Modif�quese el art�culo 59 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

Art�culo 59. Fondo de financiamiento de la infraestructura edu�cativa. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educaci�n Nacional sin personer�a jur�di�ca, cuyo objeto es la viabilizaci�n y financiaci�n de proyectos para la construcci�n, mejoramiento, adecuaci�n, ampliaciones y dotaci�n de infraestructura educativa f�sica y digital de car�cter p�blico en educa�ci�n inicial, preescolar, educaci�n b�sica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, as� como los contratos de interventor�a asociados a tales proyectos.�

Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financia�miento de la Infraestructura Educativa, se asumir�n los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos y los gastos de ope�raci�n del fondo.�

El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa ser� ad�ministrado por una junta cuya estructura y funcionamiento ser�n defini�dos por el Gobierno nacional.�

Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Edu�cativa para educaci�n inicial, preescolar, b�sica y media provendr�n de las siguientes fuentes:�

a) Los provenientes del recaudo establecido en el art�culo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educaci�n Na�cional.�

b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y est�n contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.�

c) Los rendimientos financieros derivados de la inversi�n de sus recursos.�

As� mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desa�rrollen a trav�s del Fondo podr�n contar con recursos provenientes de:�

d) El Sistema General de Regal�as destinados a proyectos espe�c�ficos de infraestructura educativa, para los casos en que el OCAD designe al Ministerio de Educaci�n Nacional como ejecutor de los mismos.�

e) Los recursos de cooperaci�n internacional o cooperaci�n de privados que este gestione o se gestionen a su favor.�

f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y de planificaci�n, las regiones de planeaci�n y gesti�n, las asociaciones de departamentos, las �reas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias adminis�trativas y de planificaci�n, las asociaciones de municipio y la Regi�n Administrativa de Planificaci�n Especial (RAPE).�

g) Participaci�n del sector privado mediante proyectos de Aso�ciaciones P�blico- Privadas.�

h) Obras por impuestos.�

En caso de que un proyecto priorizado por la Junta Administradora involucre cualquiera de los recursos de que tratan los literales d), e), f), g) y h) del presente art�culo, con cargo al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa se podr�n constituir patrimonios aut�nomos que se regir�n por normas de derecho privado en donde podr�n confluir todas las fuentes de recursos con las que cuenten los proyectos. Dichos Patrimonios Aut�nomos, podr�n celebrar operaciones de cr�di�to interno o externo a su nombre, para lo cual la Naci�n podr� otorgar los avales o garant�as correspondientes.�

Par�grafo 1�. Todo proyecto sufragado por el Fondo de Financia�miento de la Infraestructura Educativa deber� contemplar obligatoria�mente los ajustes razonables para acceso a la poblaci�n con discapaci�dad de que trata la Ley Estatutaria 1618 de 2013 o la que la modifique o sustituya.�

Par�grafo 2�. El Ministerio de Educaci�n Nacional dise�ar� meca�nismos para fortalecer la gesti�n y gobernanza del Fondo, incluyendo la participaci�n de representantes de entidades territoriales en la Junta Directiva; mejorar la coordinaci�n y articulaci�n con los territorios; de�finir criterios de priorizaci�n para la estructuraci�n y ejecuci�n de pro�yectos, con �nfasis en iniciativas de zonas rurales dispersas y propender por un sistema adecuado de rendici�n de cuentas.�

Par�grafo 3�. El Fondo levantar� la informaci�n y elaborar� el diag�n�stico de la infraestructura educativa a nivel nacional.�

Par�grafo 4�. El r�gimen de contrataci�n del Fondo de Financia�miento de Infraestructura Educativa estar� orientado por los principios que rigen la contrataci�n p�blica y las normas dirigidas a prevenir, in�vestigar y sancionar actos de corrupci�n. La selecci�n de sus contra�tistas estar� precedida de procesos competitivos, regidos por los est�n�dares y lineamientos que establezca Colombia Compra Eficiente, los cuales deber�n incorporar condiciones tipo, as� como elementos para evitar la concentraci�n de proveedores y para promover la participaci�n de contratistas locales. Los procesos de contrataci�n deber�n tener es�pecial acompa�amiento de los �rganos de control.�


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Art�culo 185.Avance en el acceso en educaci�n superior p�blica. El Gobierno nacional avanzar� en un proceso gradual para el acceso, per�manencia y graduaci�n en la educaci�n superior p�blica de la poblaci�n en condiciones de vulnerabilidad, incluida la rural, que sea admitida en una instituci�n de educaci�n superior p�blica, de formaci�n t�cnica profesional, tecnol�gica y universitaria. Para este fin, podr�n estable�cerse apoyos para pago de matr�cula a trav�s del Icetex y subsidios de sostenimiento con cargo a programas del Ministerio de Educaci�n Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otras fuentes.�


Art�culo 186. Excedentes del Icetex. El Ministerio de Educaci�n Nacional podr� utilizar los excedentes que se generen en el Icetex a partir de los recursos girados por la Naci�n. En caso de hacerlo, debe destinarlos prioritariamente a atender los subsidios de tasa de inter�s, condonaci�n y manutenci�n asociados a los cr�ditos educativos; a pro�gramas de alivio de cartera para sus beneficiarios o de fortalecimiento de la educaci�n superior; al pago de las obligaciones que el Icetex haya adquirido con dichos fines; a financiar las renovaciones o las adjudica�ciones de nuevos cr�ditos educativos o para otros objetivos similares.�


Art�culo 187.Armonizaci�n del plan nacional de desarrollo con el plan nacional decenal de educaci�n 2016-2026. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley General de Educaci�n (Ley 115 de 1994), la pol�tica educativa del Gobierno nacional contenida en el presente Plan Nacional de Desarrollo deber� armonizarse con los prop�sitos y linea�mientos del Plan Nacional Decenal de Educaci�n 2016-2026. Con el fin de fortalecer la planeaci�n educativa en las regiones, los departa�mentos, distritos y municipios articular�n y armonizar�n sus Planes de Desarrollo en materia educativa con lo dispuesto en el Plan Decenal de Educaci�n 2016-2026 y en el Plan Nacional de Desarrollo.�


Art�culo 188.Comisi�n para la revisi�n del sistema general de par�ticipaciones. Cr�ase una Comisi�n de alto nivel, que se instalar� dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la expedici�n y en�trada en vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, y sesionar� durante los seis (6) meses siguientes, para elaborar una propuesta de acto legislativo que incremente real y progresivamente los recursos del Sistema General de Participaciones.�

La Comisi�n estar� bajo el liderazgo del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Departamento Nacional de Planeaci�n, y har�n parte de ella: el Ministerio de Educaci�n Nacional, el Ministerio de Sa�lud y Protecci�n Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Interior, la Federaci�n Colombiana de Trabajadores de la Educaci�n, la Federaci�n Colombiana de Municipios, Asocapitales y la Federaci�n Nacional de Departamentos, agremiaciones, organizacio�nes y sectores sociales involucrados en las transferencias del Sistema General de Participaciones.�


Art�culo 189.Creaci�n de la unidad administrativa especial de ali�mentaci�n escolar. Cr�ase la unidad administrativa especial de alimen�taci�n escolar, como una entidad adscrita al Ministerio de Educaci�n Nacional, con autonom�a administrativa, personer�a jur�dica y patrimo�nio independiente, su domicilio ser� la ciudad de Bogot� y contar� con la estructura interna y la planta de personal que el Gobierno nacional establezca en desarrollo de sus facultades; tendr� como objeto fijar y desarrollar la pol�tica en materia de alimentaci�n escolar; sus objeti�vos espec�ficos ser�n: 1) Fortalecer los esquemas de financiaci�n del Programa de Alimentaci�n Escolar. 2) Definir esquemas para promo�ver la transparencia en la contrataci�n del Programa de Alimentaci�n Escolar. 3) Ampliar su cobertura y garantizar la continuidad con crite�rios t�cnicos de focalizaci�n. 4) Garantizar la calidad e inocuidad de la alimentaci�n escolar. 5) Proponer modelos de operaci�n para fortalecer la territorialidad en esta materia. El patrimonio de la entidad estar� inte�grado por fuentes del Presupuesto General de la Naci�n, fuentes locales y otras fuentes. La Unidad estar� administrada y dirigida por un gerente de libre nombramiento y remoci�n del Presidente de la Rep�blica, por un consejo directivo, integrado por el Ministro de Educaci�n, quien lo presidir�, y por los dem�s delegados o representantes que indique el Gobierno nacional. La entidad deber� entrar en funcionamiento en el a�o 2020.�


Art�culo 190. Becas por impuestos. Adici�nese el siguiente art�culo al Estatuto Tributario, el cual quedar� as�:�

Art�culo 257-1. Becas por impuestos. Las personas naturales o ju�r�dicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios podr�n celebrar convenios con Coldeportes para asignar becas de estu�dio y manutenci�n a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibir�n a cambio t�tulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta.�

Coldeportes reglamentar� en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedici�n de la presente ley el mecanismo de selecci�n, evaluaci�n y seguimiento de los deportistas beneficiados, as� como los criterios de inclusi�n y de exclusi�n del programa y los criterios t�cnico-deportivos aplicables para el concepto de manutenci�n.�

Los descuentos de los que trata este art�culo y en su conjunto los que tratan los art�culos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario no podr�n ex�ceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo a�o gravable.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 191.Reconocimiento de t�tulos en educaci�n superior. El Ministerio de Educaci�n Nacional dise�ar� e implementar� un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipolog�as exis�tentes en la materia, cuya duraci�n no podr� exceder en ning�n caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del tr�mite.�

Par�grafo 1�. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contar� con una reglamentaci�n espec�fica. No obstante, los tiempos de tr�mite para la convalidaci�n no podr�n exceder lo establecido previa�mente.�

Par�grafo 2�. El Ministerio de Educaci�n realizar� las mejoras admi�nistrativas y tecnol�gicas para el seguimiento del tr�mite de convalida�ci�n. As� mismo, pondr� a disposici�n de los ciudadanos la informaci�n sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organi�zaci�n privada autorizada oficialmente para ello en el pa�s de origen del t�tulo, adem�s pondr� a disposici�n la informaci�n sobre los sistemas educativos del mundo.�

SUBSECCI�N 2

EQUIDAD EN EL TRABAJO


Art�culo 192. Pr�cticas laborales. Adem�s de lo previsto en el art��culo 15 de la Ley 1780 de 2016, las pr�cticas laborales podr�n desarro�llarse por estudiantes de educaci�n superior de posgrado, de educaci�n para el trabajo y desarrollo humano, de formaci�n profesional integral del SENA, as� como de toda la oferta de formaci�n por competencias.�

Par�grafo 1�. El tiempo de la pr�ctica laboral que el estudiante rea�lice para optar a su t�tulo de profesional, tecnol�gico o t�cnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia.�

Par�grafo 2�. Las pr�cticas laborales realizadas durante los veinti�cuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, ser�n tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral.�

Par�grafo 3�. Se except�an de lo dispuesto en el presente art�culo, los estudiantes de posgrado del sector salud.�

Par�grafo 4�. En el sector p�blico se generar�n oportunidades de pr�cticas laborales para estudiantes de administraci�n p�blica.�


Art�culo 193. Piso de protecci�n social para personas con ingresos inferiores a un salario m�nimo. Las personas que tengan relaci�n con�tractual laboral o por prestaci�n de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario M�nimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deber�n vincularse al Piso de Protecci�n Social que estar� integrado por: i) el R�gimen Subsidia�do del Sistema General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Econ�micos Peri�dicos (BEPS) como mecanismo de protecci�n en la vejez y iii) el Seguro Inclusivo que am�parar� al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS.�

En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios Econ�mi�cos Peri�dicos (BEPS) deber� ser asumido enteramente por el emplea�dor o el contratante y corresponder� al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De este monto se destinar� el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo.�

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vincula�ci�n laboral o no hayan suscrito un contrato de prestaci�n de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci�n al Sistema Integral de Seguridad Social podr�n afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protecci�n social de que trata este art�culo y ser�n los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deber�n cumplir con los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de protecci�n social.�

Par�grafo 1�. En ning�n caso el ahorro en el mecanismo de los Be�neficios Econ�micos Peri�dicos podr� ser inferior al tope m�nimo esta�blecido para ese Servicio Social Complementario.�

Par�grafo 2�. El Gobierno nacional reglamentar� la materia; as� mis�mo podr� establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de for�ma conjunta con la adquisici�n de bienes y servicios, y para que los tra�bajadores dependientes cobijados por el presente art�culo tengan acceso al sistema de subsidio familiar.�

Par�grafo 3�. Los empleadores o contratantes que a la entrada en vi�gencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afilia�dos al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el prop�sito de obtener provecho de la reducci�n de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones econ�micas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementaci�n de uno o varios actos o negocios jur�dicos artificiosos que conlleve a su afiliaci�n al piso m�nimo de protecci�n social, independientemente de cualquier intenci�n subjetiva adicional, ser�n objeto de procesos de Fiscalizaci�n preferente en los que podr�n ser sancionados por la Unidad de Gesti�n de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debi�do proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar.�

Par�grafo 4�. Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanis�mo de Beneficios Econ�micos Peri�dicos (BEPS), el ahorrador tendr� derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devoluci�n del valor ahorrado, caso en el cual no habr� lugar al pago del incentivo peri�dico, conforme a la normatividad vigente.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 194. Sistema Nacional de Cualificaciones. Cr�ese e implem�ntese el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un conjunto de pol�ticas, instrumentos, componentes y procesos para alinear la educaci�n y formaci�n a las necesidades sociales y productivas del pa�s y promover el reconocimiento de aprendizajes previos, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserci�n y reinserci�n laboral y el desarrollo productivo y empresarial del pa�s.


Las v�as de cualificaci�n del SNC estar�n en consonancia con la reglamentaci�n del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Estas son: la educativa, el subsistema de la formaci�n para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos (RAP) con sus respectivos sistemas y subsistemas aseguramiento y garant�a de calidad.


Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), el Subsistema de Evaluaci�n y Certificaci�n de Competencias (SECC), el Subsistema de Normalizaci�n de Competencias (SSNC), la Plataforma de Informaci�n del SNC y el Esquema de Movilidad entre las v�as de cualificaci�n.


Se crea el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), para clasificar y estructurar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en t�rminos de conocimientos, destrezas y actitudes, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes v�as de cualificaci�n.


Se crea el esquema de movilidad entre las v�as de cualificaci�n del SNC, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo, empresarial y social, as� como el aprendizaje a lo largo de la vida.


Se crea el Subsistema de Formaci�n para el Trabajo (SFT), el cual se estructura en diversos niveles de complejidad de acuerdo con las necesidades del sector productivo. Los oferentes de los programas del Subsistema de la Formaci�n para el Trabajo son: el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las instituciones de Educaci�n para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH) y las Instituciones de Educaci�n Superior (IES) que cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan. El Ministerio del Trabajo ejercer� la inspecci�n y vigilancia del Subsistema de Formaci�n para el trabajo y, para el efecto, reglamentar� las condiciones de su funcionamiento, cuya implementaci�n deber� estar sujeta a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.


Par�grafo. La formaci�n profesional integral del SENA, regida por la Ley 119 de 1994 y las normas reglamentarias continuar� con sus programas y podr� ser reconocida en los programas del Subsistema de Formaci�n para el Trabajo.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 195. Inclusi�n laboral. Todos los mecanismos, instrumen�tos, acciones y servicios que promuevan la inclusi�n laboral deber�n implementarse a trav�s de la Red de Prestadores del Servicio P�blico de Empleo. La Unidad Administrativa Especial del Servicio P�blico de Empleo, como articuladora de la Red, definir� los servicios b�sicos y especializados de gesti�n y colocaci�n de empleo y fijar� las reglas para la prestaci�n de estos servicios, para contribuir al acceso al empleo for�mal de las personas que enfrentan barreras, especialmente la poblaci�n m�s vulnerable.�

Par�grafo 1�. Las personas jur�dicas autorizadas que presten servicios de gesti�n y colocaci�n de empleo de que trata el art�culo 30 de la Ley 1636 de 2013, tendr�n que articularse para garantizar el acceso p�blico y transparente a todas las vacantes ofrecidas por los empleadores, en la Red de Prestadores del Servicio P�blico de Empleo y estas deber�n ser reportadas al Sistema de Informaci�n administrado por la UAESPE.�

Par�grafo 2�. Las personas jur�dicas y naturales, nacionales o inter�nacionales, que por su experiencia, representatividad o reconocimiento en modelos de inclusi�n laboral puedan aportar conocimientos y he�rramientas para aumentar el acceso de las personas al mercado labo�ral, especialmente de poblaci�n vulnerable, lo podr�n hacer a trav�s de asesor�a t�cnica y alianzas con los prestadores del servicio p�blico de empleo, previa autorizaci�n de la Unidad Administrativa Especial del Servicio P�blico de Empleo.�


Art�culo 196. Generaci�n de empleo para la poblaci�n joven del pa�s. Con el fin de generar oportunidades de empleo para la poblaci�n joven del pa�s y permitir superar las barreras de empleabilidad de este grupo poblacional, las entidades p�blicas dar�n prioridad a la vincu�laci�n de j�venes entre 18 y 28 a�os, para lo cual deber�n garantizar cuando adelanten modificaciones a su planta de personal, que el diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia pro�fesional, con el fin de que sean provistos con j�venes egresados de programas t�cnicos, tecnol�gicos y de pregrado. Para la creaci�n de nuevos empleos de car�cter permanente del nivel profesional, no se exi�gir� experiencia profesional hasta el grado once (11) y se aplicar�n las equivalencias respectivas.�

Par�grafo 1�. Las entidades p�blicas deber�n adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de j�venes entre los 18 y 28 a�os graduados y que no tengan experien�cia, o para determinar las equivalencias que corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo.�

Par�grafo 2�. Las entidades y organismos que creen empleos de ca�r�cter temporal deber�n garantizar que el 10% de estos empleos sean asignados para j�venes entre los 18 y 28 a�os.�

Par�grafo 3�. Cuando las entidades p�blicas vinculen provisionales a sus plantas de personal deber�n dar prioridad a los j�venes entre los 18 y 28 a�os para dicha vinculaci�n.�

Par�grafo 4�. Para el cumplimiento en lo consagrado en el presente art�culo, tendr�n prioridad los j�venes entre los 18 y 28 a�os que estu�vieron bajo custodia y protecci�n del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.�


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 197. Intervenci�n en actividades financiera y aseguradora. Adicionar un literal r) al art�culo 46 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero el cual quedar� de la siguiente manera:�

r) Garantizar la suficiencia del Sistema General de Riesgos Labo�rales, a trav�s de la actualizaci�n de las actividades econ�micas y los montos de cotizaci�n aplicables a estas�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 198. Promoci�n de los beneficios econ�micos peri�dicos. En el evento en que los afiliados al Sistema General de Pensiones ob�tengan como prestaci�n sustituta una devoluci�n de saldos o indemni�zaci�n sustitutiva de vejez, estos recursos ser�n trasladados al mecanis�mo de los Beneficios Econ�micos Peri�dicos para el reconocimiento de una anualidad vitalicia en las condiciones legales vigentes, excepto en el evento en que el afiliado manifieste su decisi�n de recibir dicha pres�taci�n, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci�n perso�nal del documento o acto que la define. Corresponder� a Colpensiones con antelaci�n al reconocimiento de la indemnizaci�n sustitutiva o la devoluci�n de saldos en el R�gimen de Ahorro Individual, brindar de manera obligatoria a los afiliados, asesor�a respecto de los Beneficios Econ�micos Peri�dicos. El Gobierno nacional reglamentar� la materia y las especificaciones para la entrega de informaci�n por parte de las administradoras de fondos de pensiones y de asesor�a y asistencia t�c�nica al afiliado.�

Par�grafo. Los colombianos que residen en el exterior y no est�n cotizando al Sistema de Seguridad Social Colombiano pueden volunta�riamente vincularse al Programa de Beneficios Econ�micos Peri�dicos (BEPS). El Gobierno nacional reglamentar� el procedimiento adminis�trativo para hacer efectiva la participaci�n al programa.�


Art�culo 199. Financiaci�n de obligaciones pensionales con recur�sos del Fonpet. Adicional a lo establecido en las normas vigentes, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entida�des Territoriales (Fonpet) las entidades territoriales podr�n pagar las siguientes obligaciones:�

1) La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto del pasivo pensional co�rriente del Sector Educaci�n.�

2) Las cuotas partes pensi�nales corrientes de la vigencia en cur�so, a las entidades p�blicas acreedoras.�

3) Las mesadas pensionales corrientes de la vigencia a cargo de la administraci�n central territorial.�

Para determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entida�des territoriales podr�n girar voluntariamente al Fonpet otros recursos que acumulen para el pago de su pasivo pensional. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico determinar� las instrucciones operativas para el recibo de estos recursos que tendr�n las mismas condiciones de administraci�n existentes para la cuenta individual de la entidad terri�torial.�

Los recursos que aporte la Naci�n al Fonpet, y los que se encuentren pendientes por distribuir de la Naci�n, destinados a financiar obligacio�nes pensionales, se distribuir�n entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional.�

Las entidades territoriales que soliciten el retiro de recursos ahorra�dos en el Fonpet, deber�n cumplir con la obligaci�n de suministrar la informaci�n requerida en el art�culo 9� de la Ley 549 de 1999, de lo contrario el Fondo podr� no autorizar el retiro de los mismos.�


Art�culo 200. Derogado.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 201. Fondo para el fortalecimiento de la inspecci�n, vigi�lancia y control del trabajo y la seguridad social (Fivicot). Cr�ase el Fondo para el Fortalecimiento de la Inspecci�n, Vigilancia, y Control del Trabajo y la Seguridad Social (Fivicot), como una cuenta especial de la Naci�n, sin personer�a jur�dica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se destinar�n a fortalecer la Inspecci�n, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social.�

El Fondo estar� conformado por las multas que se impongan por las autoridades administrativas del trabajo a partir del primero (1�) de enero de 2020, por la violaci�n de las disposiciones relativas a las con�diciones de trabajo, as� como a la protecci�n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi�n y del derecho de libre asociaci�n sindical.�

Par�grafo. El Gobierno nacional reglamentar� el presente art�culo en el plazo m�ximo de seis (6) meses.�


Art�culo 202. Objeto del fondo de riesgos laborales. Adici�nese el literal i) al art�culo 12 de la Ley 1562 de 2012, en los siguientes t�rminos:�

i) Compensar a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinaci�n de ambos fen�menos, mediante una subcuenta de compensaci�n que ser� financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes esta�blecido en el art�culo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.�


Art�culo 203.Servicios de promoci�n y prevenci�n. Modif�quese el segundo inciso del par�grafo 5� del art�culo 11 de la Ley 1562 de 2012, el cual quedar� as�:�

En caso de que se utilice alg�n intermediario las ARL podr�n pagar las comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inver�siones de las reservas t�cnicas, siempre que hayan cumplido sus debe�res propios derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los gastos de administraci�n. El Gobierno nacional, con base en estudios t�cnicos, determinar� el valor m�ximo de estas comisiones.�


Art�culo 204. Exoneraci�n de aportes. Adici�nese un inciso al par�grafo 2� del art�culo 114-1 del Estatuto Tributario, as�:�

Las entidades de que trata el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneraci�n de que trata este art�culo.�


Art�culo 205. Aplicaciones y plataformas tecnol�gicas. El Gobierno nacional a trav�s del Ministerio del Trabajo, en coordinaci�n con los Ministerios de Salud y Protecci�n Social, Hacienda y Cr�dito P�blico y de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, dise�ar�n y formular�n una pol�tica p�blica que permita, entre otros, caracterizar las condiciones de prestaci�n de servicio y las modalidades de protec�ci�n y seguridad social que se puedan generar del uso de estas aplica�ciones y plataformas.�

Las aplicaciones y plataformas, as� como las personas naturales y jur�dicas del sector, suministrar�n la informaci�n necesaria que servir� de insumo para la pol�tica p�blica y los estudios sectoriales que se re�quiera, incluyendo la caracterizaci�n del sector.�

Par�grafo. Dentro del a�o siguiente a la promulgaci�n de la presente Ley, el Gobierno nacional presentar� al Congreso de la Rep�blica un proyecto de ley que definir� la forma de vinculaci�n correspondiente de los actores del sector y el acceso y aporte a la seguridad social integral para las personas que presten sus servicios a trav�s de las aplicaciones y plataformas tecnol�gicas.�

SUBSECCI�N 3

EQUIDAD PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL


Art�culo 206. Pol�tica de atenci�n integral a la primera infancia, infancia y adolescencia. Modif�quese el literal a) y adici�nese un par�grafo al art�culo 82 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedar� as�:�

a) Formulaci�n e implementaci�n de rutas integrales de aten�ci�n que articulen y armonicen la oferta p�blica y privada, incluyendo las relacionadas con prevenci�n de la violencia juvenil y el consumo de sustancias psicoactivas y estupefa�cientes.�

Par�grafo. El Gobierno nacional a trav�s de los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), establecer� las condiciones institucionales, t�cnicas y financieras para la puesta en marcha de una oferta de atenci�n especializada a ni�os, ni�as y adolescentes con de�pendencia funcional permanente, y de aquellos que presenten consumo problem�tico de sustancias psicoactivas (SPA), en complementariedad y concurrencia con los gobiernos territoriales y en el marco de sus com�petencias.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 207. Acceso preferente a la oferta del sector de inclusi�n social y reconciliaci�n. Los ni�os, las ni�as y los adolescentes en pro�cesos de protecci�n y las familias en programas de acompa�amiento fa�miliar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), tendr�n acceso preferente a la oferta del Sector de Inclusi�n Social y Reconci�liaci�n, para la superaci�n de las condiciones sociales y econ�micas que incidieron en la vulneraci�n de sus derechos.�

Par�grafo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad So�cial, en articulaci�n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), adelantar�n las acciones correspondientes para el desarrollo de los instrumentos t�cnicos y normativos necesarios para garantizar el acceso preferencial a esta poblaci�n.�


Art�culo 208. Medidas de restablecimiento de derechos y de decla�ratoria de vulneraci�n. Modif�quese el inciso sexto del art�culo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art�culo 6� de la Ley 1878 de 2018, y adici�nense los siguientes incisos, as�:�

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendr� una duraci�n de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad adminis�trativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicaci�n en medio familiar fue la medida id�nea.�

Con el fin de garantizar una atenci�n con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el t�rmino m�ximo establecido, por las situaciones f�cticas y proba�torias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentar� un mecanis�mo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliaci�n del t�rmino.�

Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de ni�os, ni�as, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneraci�n de derechos, transitoria�mente se continuar� con la prestaci�n del servicio de la modalidad de protecci�n cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestaci�n del servicio de acuerdo con sus competencias legales.�

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitir� una resoluci�n motivada decretando la ampliaci�n del t�rmino y relacionando el acervo documental que soporta esta decisi�n.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 209. Estrategia sac�dete. El Gobierno nacional, bajo la coordinaci�n t�cnica de la Direcci�n del Sistema Nacional de Juventud �Colombia Joven�, reglamentar� e implementar� la Estrategia Sac��dete, cuyo objeto es desarrollar, fortalecer y potenciar los talentos, ca�pacidades y habilidades de los j�venes, a trav�s de la transferencia de conocimientos y herramientas metodol�gicas, que faciliten la inserci�n en el mercado productivo y la consolidaci�n de proyectos de vida lega�les y sostenibles.�

Las entidades vinculadas a la implementaci�n de la Estrategia Sa�c�dete son: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Cultu�ra, Ministerio de Salud y Protecci�n Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Educaci�n Nacional, Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento para la Prosperidad Social, Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica, SENA, ICBF y Coldeportes.�

Para el dise�o e implementaci�n de esta estrategia, se podr�n desti�nar recursos de las entidades p�blicas del orden nacional y territorial, de organismos internacionales de desarrollo, de convenios de cooperaci�n internacional y de convenios con organizaciones privadas.�


Art�culo 210.Focalizaci�n de la oferta social. Para todos los efec�tos, los programas del Departamento Administrativo para la Prosperi�dad Social focalizar�n a la poblaci�n que se encuentre en situaci�n de pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisb�n.�

El Gobierno nacional definir� los lineamientos para la focalizaci�n de la poblaci�n v�ctima del desplazamiento forzado en los programas sociales a nivel nacional y territorial, utilizando como instrumento de focalizaci�n el Sisb�n.�

La poblaci�n pobre y pobre extrema tendr� acceso a programas y proyectos ejecutados por las entidades del Estado.�

Par�grafo. Para la caracterizaci�n e identificaci�n de necesidades en materia socioecon�mica de la poblaci�n v�ctima de desplazamiento for�zado las entidades territoriales utilizar�n el Sisb�n�


Art�culo 211. Mesa de equidad. Cr�ase la Mesa de Equidad como instancia de alto nivel, de car�cter estrat�gico y decisorio, presidida y convocada por el Presidente de la Rep�blica, con el objetivo de estable�cer directrices para los sectores y entidades del Gobierno nacional para la aprobaci�n de dise�os e implementaci�n de acciones y la destinaci�n de recursos de acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales para la reducci�n de la pobreza y la pobreza extrema, el seguimiento de las acciones del Gobierno y la rendici�n de cuentas para asegurar la atenci�n prioritaria a la poblaci�n en condici�n de pobreza y pobreza extrema y el cumplimiento de las metas trazadoras en materia de pobre�za. La Secretar�a T�cnica estar� a cargo del Departamento Nacional de Planeaci�n y el Departamento Administrativo para la Prosperidad So�cial. El Gobierno nacional reglamentar� el funcionamiento de la Mesa.�


Art�culo 212. Acompa�amiento familiar y social en los programas de vivienda gratuita. Modif�quese el art�culo 15 de la Ley 1537 de 2012 que quedar� as�:�

Art�culo 15. Acompa�amiento familiar y social en los programas de vivienda gratuita. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social brindar� acompa�amiento familiar a trav�s de la Estrategia Uni�dos a los hogares en condici�n de pobreza que sean beneficiarios de los programas de vivienda gratuita.�

El acompa�amiento social en los proyectos de vivienda ejecutados en el marco de los programas de vivienda gratuita, en aspectos relacio�nados con temas de convivencia y el cuidado de las unidades privadas y las �reas comunes ser� coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ciu�dad y Territorio.�

A nivel territorial la estrategia de acompa�amiento social deber� ser implementada y ejecutada por los municipios, distritos y distritos espe�ciales, quienes, junto con entidades privadas involucradas en los pro�yectos, deber�n reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la informaci�n para el seguimiento al impacto del acompa�amiento so�cial en la calidad de vida de la poblaci�n beneficiaria del Programa de Vivienda Gratuita.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 213. Apoyo y fortalecimiento a la atenci�n familiar. Las en�tidades encargadas de la protecci�n de las familias, en especial aquellas que desarrollan programas y estrategias para la inclusi�n social, ofre�cer�n servicios de promoci�n, prevenci�n, acompa�amiento, asistencia y asesor�a a las familias en el marco de sus competencias y sujeto a su disponibilidad presupuestal, en l�nea con lo dispuesto por la Pol�tica P�blica Nacional de Apoyo y Fortalecimiento a las Familias.�

El ICBF a trav�s de sus Centros Zonales prestar� el servicio de asis�tencia y asesor�a a las familias con dificultades en sus din�micas rela�cionales, brindando atenci�n y orientaci�n para el acceso a su oferta de promoci�n y prevenci�n.�

Par�grafo. La entidad que lidere la implementaci�n de la Pol�tica P�blica Nacional de Apoyo y Fortalecimiento a las Familias, en articu�laci�n con las entidades territoriales y las dem�s entidades del Gobierno nacional seg�n sus competencias, formular� las orientaciones t�cnicas para estos servicios.�


Art�culo 214. Cuentas maestras para servicios de atenci�n del Insti�tuto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Las personas jur�dicas o naturales que defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de acuerdo a criterios t�cnicos basados en el volumen de re�cursos que reciban en el marco de los contratos que suscriban para la ejecuci�n de los objetivos misionales de la entidad, con recursos prove�nientes del Presupuesto General de la Naci�n, deber�n realizar la aper�tura de Cuentas Maestras que solo aceptar�n operaciones de d�bito por transferencia electr�nica a terceros beneficiarios previamente inscritos de manera formal como receptores de dichos recursos.�

As� mismo, las operaciones de cr�dito que se hagan a estas cuentas maestras deber�n realizarse v�a electr�nica.�

La reglamentaci�n asociada con la apertura, registro, y dem�s opera�ciones autorizadas en las cuentas maestras, ser� establecida de confor�midad con la metodolog�a que para tal efecto determine el ICBF.�


Art�culo 215. Subsidio de solidaridad pensional. Tendr�n acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pen�sional de que trata la Ley 797 de 2003, las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan de�sarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 a�os y que no re�nan los requisitos para acceder a una pensi�n.�

La identificaci�n de las posibles beneficiarias de este subsidio la rea�lizar� el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que complementar� en una porci�n que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pen�sional.�


Art�culo 216. Prevenci�n de la explotaci�n sexual de ni�as, ni�os y adolescentes (ESCNNA). El Gobierno nacional teniendo como base la Ley 1336 de 2009, implementar� un programa de prevenci�n y aten�ci�n integral para ni�os, ni�as y adolescentes, v�ctimas de explotaci�n sexual y comercial. El Gobierno nacional en coordinaci�n con las enti�dades territoriales priorizadas desarrollar� una estrategia de asistencia t�cnica para incluir en los planes de desarrollo de los territorios focali�zados, el programa de atenci�n y prevenci�n integral de acuerdo con las din�micas espec�ficas del territorio.�


Art�culo 217. Estampilla para el bienestar del adulto mayor. Modi�f�quese el art�culo 1� de la Ley 687 de 2001, el cual quedar� as�:�

Art�culo 1�. Autor�zase a las asambleas departamentales y a los con�cejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamar� Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recur�so de obligatorio recaudo para concurrir con las entidades territoriales en la construcci�n, instalaci�n, mantenimiento, adecuaci�n, dotaci�n y funcionamiento de Centros de Bienestar, Centros de Protecci�n Social, Centros Vida y otras modalidades de atenci�n y desarrollo de progra�mas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, en sus respectivas jurisdicciones. El producto de dichos recursos se destinar� en un 70% para la financiaci�n de los Centros Vida y el 30% restante, al financiamiento de los Centros de Bienestar o Centros de Protecci�n Social del adulto mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a trav�s de otras fuentes como el Sistema General de Regal�as, el Sistema General de Participaciones, el sector privado y la cooperaci�n internacional, principalmente.�

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Par�grafo 1�. El recaudo de la estampilla ser� invertido por la gober�naci�n, alcald�a o distrito en los Centros de Bienestar, Centros de Pro�tecci�n Social, Centro Vida y otras modalidades de atenci�n dirigidas a las personas adultas mayores de su jurisdicci�n, en proporci�n directa al n�mero de adultos mayores con puntaje Sisb�n menor al corte esta�blecido por el programa y en condici�n de vulnerabilidad.�

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Par�grafo 2�. De acuerdo con las necesidades de apoyo social de la poblaci�n adulto mayor en la entidad territorial, los recursos referidos en el presente art�culo podr�n destinarse en las distintas modalidades de atenci�n, programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, siempre que se garantice la atenci�n en condiciones de cali�dad, frecuencia y n�mero de personas atendidas en los Centros Vida, Centros de Bienestar o Centros de Protecci�n Social, los cuales no de�ben ser inferiores a las de la vigencia inmediatamente anterior.�

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Par�grafo 3�. Los departamentos y distritos reportar�n semestralmen�te, conforme lo determine el Ministerio de Salud y Protecci�n Social o la entidad que haga sus veces, la informaci�n sobre la implementaci�n de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en su jurisdicci�n.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 218. Derogado.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 219. Trazador Presupuestal de Grupos �tnicos. Cr�ase el Trazador de Grupos �tnicos, el cual contendr� el Trazador de Pueblos y Comunidades Ind�genas, el Trazador de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el Trazador del Pueblo Rom, en el cual las entidades del Gobierno nacional en el marco de sus competencias identificar�n las asignaciones presupuestales de funcionamiento e inversi�n, cada una de ellas por separado, en los cuales se puedan conocer de manera espec�fica las asignaciones para el cumplimiento de los compromisos que se pactan en el marco de la presente ley.

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Anualmente las entidades presentar�n un informe a instancias de concertaci�n y consulta de nivel nacional y regional cuando corresponda de cada uno de estos pueblos y comunidades en el mes de abril cada vigencia, que deber� contener las acciones desarrolladas para los pueblos y comunidades �tnicas y los recursos ejecutados en la vigencia inmediatamente anterior, as� como de las acciones a desarrollar y los recursos priorizados, con la participaci�n de los pueblos y comunidades para la siguiente vigencia.

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Las entidades que reportan ser�n las responsables de la calidad y oportunidad de la informaci�n diligenciada en este trazador.

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Se generar�n acciones para la divulgaci�n de la informaci�n contenida en los trazadores.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 220.Trazador presupuestal para la paz. Para cada vigencia fiscal, las entidades estatales del orden nacional conforme a sus com�petencias identificar�n mediante un marcador presupuestal especial denominado -Construcci�n de Paz- las partidas presupuestales tanto de funcionamiento como de inversi�n, destinadas a cumplir la imple�mentaci�n del Acuerdo de Paz. Esta informaci�n deber� conformar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la Naci�n que se presente al Congreso anualmente, durante el tiempo de ejecuci�n del PMI, como un anexo denominado Anexo Gasto Construcci�n de Paz PGN.�

En la elaboraci�n del Plan Operativo Anual de Inversiones que prio�riza el Departamento Nacional de Planeaci�n, se identificar�n los pro�yectos de inversi�n que dispondr�n del nuevo trazador presupuestal a que hace referencia el inciso anterior.�

El Departamento Nacional de Planeaci�n por su parte deber� garan�tizar que los proyectos formulados para implementar las acciones con ocasi�n al Plan Marco de Implementaci�n se encuentren alineados con la implementaci�n de la Hoja de Ruta, sean identificados de igual ma�nera con la denominaci�n Construcci�n de Paz.�

Las Entidades Estatales del orden nacional conforme a sus compe�tencias deber�n reportar peri�dicamente el avance de los indicadores estipulados en el Plan Marco de implementaci�n en el Sistema de Infor�maci�n Integral para el Posconflicto (SIIPO), o el que para estos fines disponga el Gobierno nacional, informaci�n que deber� ser p�blica. La Consejer�a Presidencial para la Estabilizaci�n y Consolidaci�n en arti�culaci�n con el Departamento Nacional de Planeaci�n estar�n a cargo del Sistema.�


Art�culo 221. Trazador presupuestal para la equidad de la mujer. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Departamento Nacional de Planeaci�n definir� un marcador de la equidad para las mujeres, con el fin de que las entidades que conforman el Presupuesto General de la Naci�n identifiquen las asignaciones presupuestales para la referida finalidad, preparen y presenten anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en la vigencia inmediatamente anterior, as� como de los recursos apropiados para la vigencia en curso.�

El informe mencionado en el inciso anterior deber� presentarse a m�s tardar en el mes de abril ante el Congreso de la Rep�blica. En la elaboraci�n del Plan Operativo Anual de Inversiones que prioriza el Departamento Nacional de Planeaci�n, se identificar�n los proyectos de inversi�n que dispondr�n del trazador presupuestal a que hace refe�rencia el inciso anterior.�


Art�culo 222. Sistema nacional de las mujeres. Cr�ase el Sistema Nacional de las Mujeres como un conjunto de pol�ticas, instrumentos, componentes y procesos con el fin de incluir en la agenda de las di�ferentes ramas del poder p�blico los temas prioritarios en materia de avance y garant�a de los derechos humanos de las mujeres, con especial �nfasis en el impulso de la transversalidad del enfoque de g�nero y �tnico para las mujeres en las entidades del orden nacional y en la defi�nici�n de pol�ticas p�blicas sobre equidad de g�nero para las mujeres.�

El Sistema estar� integrado por representantes del Gobierno nacio�nal, la Comisi�n Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la Rep�blica, la Comisi�n de G�nero de la Rama Judicial, la Procuradur�a General de la Naci�n y la Defensor�a del Pueblo. Podr�n asistir como invitados representantes de organismos internacionales, de las secre�tar�as de la mujer del nivel territorial, representantes de la academia y representantes de organizaciones de la sociedad civil que cuenten con conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres. El siste�ma tambi�n estar� integrado por el Observatorio de Asuntos de G�nero (OAG), a cargo de la Consejer�a Presidencial para la Equidad de la Mujer, con el fin de que este �ltimo suministre a sus integrantes la infor�maci�n cuantitativa y cualitativa relevante para el an�lisis y discusi�n en torno a la garant�a de derechos de las mujeres.�

El Sistema Nacional de las Mujeres dar� insumos para la formula�ci�n de la Pol�tica de Equidad de G�nero para las Mujeres y realizar� seguimiento a la implementaci�n del Plan de acci�n de dicha pol�tica. En la construcci�n de esta pol�tica se har� �nfasis en las mujeres rurales teniendo en cuenta un enfoque interseccional.�

As� mismo, el Sistema realizar� seguimiento a la pol�tica p�blica de cuidado que se construir� bajo la coordinaci�n de la Comisi�n Inter�sectorial del Sistema de Cuidado, teniendo en cuenta los enfoques de g�nero e interseccional para el reconocimiento, reducci�n y redistribu�ci�n del trabajo dom�stico y de cuidado remunerado y no remunerado.�

Par�grafo Transitorio. El Departamento Administrativo de la Pre�sidencia de la Rep�blica, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentar� el funcionamiento del Sistema.�


Art�culo 223.Restituci�n del subsidio y del inmueble objeto del sub�sidio de arrendamiento. El presunto incumplimiento de las obligacio�nes de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para arrenda�miento dar� inicio por parte la entidad otorgante, para la revocatoria de la asignaci�n del subsidio y la restituci�n del inmueble. Para el efecto se aplicar� el siguiente procedimiento:�

(i) Se citar� a audiencia por parte de la entidad otorgante en la que detallar�n los hechos, acompa�ados de las pruebas que sustenten la ac�tuaci�n, enunciando las obligaciones presuntamente incumplidas, as� como las consecuencias que podr�an derivarse. En la misma citaci�n se establecer� el lugar, fecha y hora para la realizaci�n de la audiencia;�

(ii) En desarrollo de la audiencia se presentar�n los hechos, obliga�ciones presuntamente incumplidas y los elementos probatorios que dan cuenta del presunto incumplimiento conforme a la citaci�n efectuada. Acto seguido, se conceder� el uso de la palabra al beneficiario del sub�sidio o su representante para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual, podr� rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad.�

Agotada la etapa anterior, en la misma audiencia, la entidad procede�r� a decidir sobre el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del subsidio, la revocatoria del mismo y la restituci�n del inmueble, mediante resoluci�n motivada, en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entender� notificada en dicho acto p�blico. Contra la decisi�n as� proferida solo procede el recur�so de reposici�n que se interpondr�, sustentar� y decidir� en la misma audiencia. La decisi�n sobre el recurso se entender� notificada en la misma audiencia.�

En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, la entidad otor�gante podr� suspenderla, de oficio o a petici�n de parte. En todo caso, al adoptar la decisi�n de suspensi�n se se�alar� fecha y hora para rea�nudar la audiencia.�

A m�s tardar dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la eje�cutoria del acto administrativo, mediante el cual se revoca el Subsidio Familiar de Vivienda y se ordena la restituci�n de la tenencia del in�mueble arrendado a su propietario, expedido por la entidad otorgante, el hogar beneficiario deber� suscribir el acta de restituci�n de la vivienda, a trav�s de la cual se deja la constancia de su entrega material, so pena de que se inicien las acciones policivas y/o judiciales a que haya lugar.�

La vivienda deber� ser restituida en las mismas condiciones en las que fue entregada, salvo por el deterioro normal por el transcurso del tiempo y el uso leg�timo de la misma. A solicitud del hogar, este podr� contar con acompa�amiento por parte del Ministerio P�blico durante el proceso administrativo descrito.�

Para efectos del subsidio de vivienda para arrendamiento, no aplica lo establecido en el art�culo 16 de la Ley 820 de 2003.�

Par�grafo. El procedimiento previsto en este art�culo aplicar� tam�bi�n para la restituci�n formal del t�tulo de dominio del bien inmueble objeto del subsidio familiar de vivienda 100% en especie.�


Art�culo 224. Protecci�n contra la p�rdida del valor adquisitivo de la moneda. Modif�quese el art�culo 11 de la Ley 432 de 1998, el cual quedar� as�:�

Art�culo 11. Protecci�n contra la p�rdida del valor adquisitivo de la moneda. El Fondo Nacional de Ahorro reconocer� y abonar� en la cuenta individual de cesant�as de cada afiliado, como m�nimo un inte�r�s equivalente a la variaci�n anual de la Unidad de Valor Real (UVR), certificada por el Banco de la Rep�blica, sobre su saldo acumulado de cesant�as a 31 de diciembre del a�o inmediatamente anterior, y propor�cional por la fracci�n de a�o que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesant�a pagada.�

Para el efecto, los saldos de Cesant�as que administre el Fondo Na�cional del Ahorro (FNA) se denominar�n en UVR y se reexpresar�n en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el Banco de la Rep�blica, con base en la fecha de consignaci�n de cada una de las fracciones.�


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art�culo 225.Intereses sobre cesant�as. Modif�quese el art�culo 12 de la Ley 432 de 1998, el cual quedar� as�:�

Art�culo 12. Intereses sobre cesant�as. El Fondo Nacional del Aho�rro reconocer� y abonar� en la cuenta de cesant�as de cada servidor p��blico afiliado, un inter�s equivalente a la variaci�n anual de la Unidad de Valor Real (UVR), certificada por el Banco de la Rep�blica, sobre las cesant�as liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al a�o inmediatamente anterior o proporcional por la fracci�n de a�o que se liquide definitivamente. No obstante, el c�lculo del inter�s tendr� en cuenta las fechas en las que fue consignada cada fracci�n.�

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Para el efecto, los saldos que administre el Fondo Nacional del Aho�rro por este concepto se denominar�n en UVR y se reexpresar�n en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el Banco de la Rep�blica, con base en la fecha de consignaci�n de cada una de las fracciones.�

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Par�grafo. El reconocimiento de intereses de que trata el presente art�culo no aplicar� a los servidores de las entidades p�blicas emplea�doras del orden departamental y municipal, a quienes aplica el r�gimen establecido en el art�culo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesant�as, intereses y dem�s normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.�


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ART�CULO 226. FONDO DE ESTABILIZACI�N DE PRECIOS DEL CAF�. Cr�ase el Fondo de Estabilizaci�n de Precios del Caf� como una cuenta espe�cial sin personer�a jur�dica que tendr� por objeto adoptar una variedad de mecanismos t�cnicamente id�neos para estabilizar el ingreso de los productores de caf� colombiano y protegerlo de precios extremadamen�te bajos.�

El Congreso de la Rep�blica definir� su estructura, administraci�n, finalidades, funciones, recursos para su capitalizaci�n y funcionamien�to, mecanismos y criterios para su reglamentaci�n por parte del Gobier�no nacional.�

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ART�CULO 227. SUBSIDIO DE ENERG�A PARA DISTRITOS DE RIEGO. La Na�ci�n asignar� un monto de recursos destinados a cubrir el valor corres�pondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energ�a el�ctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromec�nicos para su operaci�n debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego adminis�trados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.�

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Par�grafo 1�. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturaci�n sea individual, este beneficio se otorgar� solo para aquellos que no po�sean m�s de cincuenta (50) hect�reas.�

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Par�grafo 2�. Para efectos de la clasificaci�n de los usuarios del servicio de energ�a el�ctrica y gas natural, seg�n la Ley 142 de 1994, la utilizaci�n de estos servicios para el riego dirigido a la producci�n agropecuaria se clasificar� dentro de la clase especial, la cual no pagar� contribuci�n. Adem�s, con el objeto de comercializar la energ�a el�ctri�ca y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificar�n como usuarios no regulados.�

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Par�grafo 3�. El subsidio aqu� descrito tendr� vigencia a partir del 1� de enero del a�o 2019.�

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ART�CULO 228. TARIFA DIFERENCIAL A PEQUE�OS PRODUCTORES RURALES. La Naci�n asignar� un monto de recursos destinados a cubrir el valor co�rrespondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energ�a el�ctrica y de gas que consuman las asociaciones de pe�que�os productores del campo, que utilicen equipos electromec�nicos o de refrigeraci�n, para su operaci�n debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo. Las asociaciones de pe�que�os productores deber�n realizar la inscripci�n ante las secretar�as departamentales de agricultura o quien haga sus veces y esta informa�ci�n ser� verificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.�

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Par�grafo 1�. Se entender� por asociaciones de peque�os producto�res del campo, quienes posean activos totales no superiores a los dos�cientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la solicitud del subsidio, el valor de la tierra no ser� computable dentro de los acti�vos totales. El Gobierno nacional reglamentar� la materia.�

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Par�grafo 2�. Quienes hayan accedido al subsidio de energ�a y gas, no podr�n ser beneficiarios del subsidio consagrado en el presente art�culo. A menos de que renuncien al anterior subsidio.�

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Par�grafo 3�. El Gobierno nacional reglamentar� la materia en un t�rmino no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.�

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ART�CULO 229. CALIFICACI�N DIFERENCIADA EN COMPRAS P�BLICAS DE ALI�MENTOS. Las entidades p�blicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentaci�n deber�n establecer en sus pliegos de con�diciones puntajes adicionales y estrategias de ponderaci�n que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de pro�veedur�a suscritos con productores nacionales. El Gobierno nacional en un plazo m�ximo de no m�s de tres (3) meses establecer� el esquema de puntajes adicionales, previo an�lisis de la Agencia de Contrataci�n Colombia Compra Eficiente.�

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades p�blicas contratantes debe�r�n adquirir hasta el cuarenta por ciento (40%) de alimentos procesados o sin procesar, en donde los insumos y los productos hayan sido adqui�ridos de productores agropecuarios locales.�

Adicionalmente, podr� establecerse un diez por ciento (10%) de puntaje adicional, a los proveedores que realicen el suministro que se pretenda contratar vinculando peque�os productores.�

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Par�grafo 1�. Para garantizar el derecho a la igualdad de los peque��os productores, los contratos de proveedur�a que se presenten respecto de ellos podr�n ser individuales u organizados bajo cualquier esquema asociativo registrado ante las Secretar�as de Agricultura de sus respec�tivas entidades territoriales.�

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Par�grafo 2�. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinaci�n con Colombia Compra Eficiente desarrollar� al menos una gu�a que ser� publicada en los sitios web de ambas entidades, en el marco de las estrategias de pol�tica definidas por la Cartera del Sector Agricultura y Desarrollo Rural, que incluir�n aproximaciones te�ricas, estad�sticas o funcionales del concepto de �peque�o productor� y de lo que se puede considerar �esquema asociativo de peque�os producto�res�.�

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ART�CULO 230. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Adici�nese al art�culo 477 del Estatuto Tributario el siguiente bien que ten�dr� la naturaleza de exento para efectos del impuesto sobre las ventas:�

10.06 Arroz para consumo humano (excepto el arroz con c�scara o �Arroz Paddy� de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA)�.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]


SUBSECCI�N 4

EQUIDAD EN LA SALUD


ART�CULO 231. COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LA NACI�N. Adici�nese el numeral 42.24 al art�culo 42 de la Ley 715 de 2001, as�:�

42.24. Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnolog�as en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La verifica�ci�n, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecno�log�as de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al R�gimen Subsidiado prestados a partir del 1� de enero de 2020 y siguientes, estar� a cargo de la Administradora de los Recursos del Sis�tema de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protec�ci�n Social.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ART�CULO 232. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN LA PRESTACI�N DE SERVICIOS DE SALUD. Adici�nense los siguientes numerales al art�culo 43 de la Ley 715 de 2001, as�:�

43.2.9. Garantizar la contrataci�n y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciaci�n de la operaci�n de la prestaci�n de servicios y tecnolog�as efectuada en zonas alejadas o de dif�cil acceso, a trav�s de instituciones p�blicas o infraestructura p�blica administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional. Los subsidios a la oferta se financiar�n con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial.�

43.2.10. Realizar la verificaci�n, control y pago de los servicios y tecnolog�as no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al r�gimen subsidiado de su jurisdicci�n, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019.�

43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atenci�n de la poblaci�n migrante y destinar recursos pro�pios, si lo considera pertinente.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ART�CULO 233. DESTINACI�N Y DISTRIBUCI�N DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD. Modif�quese el art�culo 47 de la Ley 715 de 2001, el cual quedar� as�:�

Art�culo 47. Distribuci�n de los recursos del sistema general de participaciones. Los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud se destinar�n y distribuir�n en los siguientes componentes:�

1. El 87% para el componente de aseguramiento en salud de los afiliados al R�gimen Subsidiado.�

2. El 10% para el componente de salud p�blica y el 3% para el subsidio a la oferta.�

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Par�grafo 1�. La informaci�n utilizada para determinar la asignaci�n de los recursos ser� suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica (DANE); el Ministerio de Salud y Protecci�n Social; el Departamento Nacional de Planeaci�n (DNP); el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC), conforme a la que generen en ejercicio de sus competencias y acorde con la reglamentaci�n que se expida para el efecto.�

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Par�grafo 2�. Los recursos destinados a salud p�blica que no se com�prometan al cierre de cada vigencia fiscal, se utilizar�n para cofinanciar los programas de inter�s en salud p�blica de que trata el numeral 13 del art�culo 42 de la Ley 715 de 2001, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ART�CULO 234. DISTRIBUCI�N DE LOS RECURSOS DE ASEGURAMIENTO EN SA�LUD. Modif�quese el art�culo 48 de la Ley 715 de 2001, el cual quedar� as�:�

Art�culo 48.Distribuci�n de los recursos de aseguramiento en sa�lud. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al componente de aseguramiento en salud del r�gimen subsidiado ser�n asignados a distritos, municipios y �reas no municipalizadas as�:�

Los recursos de este componente se dividir�n por el total de la po�blaci�n pobre afiliada al r�gimen subsidiado en el pa�s en la vigencia anterior, con el fin de estimar un per c�pita nacional. El valor per c�pita resultante se multiplicar� por la poblaci�n pobre afiliada al r�gimen sub�sidiado en cada ente territorial. La poblaci�n afiliada para los efectos del presente c�lculo ser� la del a�o anterior a aquel para el cual se realiza la distribuci�n. El resultado ser� la cuant�a que corresponder� a cada distri�to, municipio o �reas no municipalizadas de los departamentos.�

La poblaci�n pobre afiliada al r�gimen subsidiado de las �reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain�a y Vaup�s har� parte del c�lculo de los recursos del departamento estos ser�n asig�nados sin situaci�n de fondos.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ART�CULO 235. DISTRIBUCI�N DE LOS RECURSOS DEL COMPONENTE DE SALUD P�BLICA Y SUBSIDIOS A LA OFERTA. Modif�quese el art�culo 52 de la Ley 715 de 2001, el cual quedar� as�:�

Art�culo 52. Distribuci�n de los recursos del componente de sa�lud p�blica y de subsidio de oferta. Este componente comprende dos subcomponentes: el de acciones de salud p�blica y el de subsidio a la oferta. Los recursos correspondientes a estos subcomponentes se distri�buir�n as�:�

52.1 El subcomponente de Acciones de Salud P�blica, se distri�buir� a cada entidad territorial de acuerdo al resultado de la sumatoria de los siguientes criterios: poblaci�n, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa. Se entender� como eficiencia administrativa el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias de salud p�blica, medidas por indicadores trazadores.�

Los departamentos recibir�n el 45% de los recursos destinados a este subcomponente para financiar las acciones de salud p�blica de su competencia, la operaci�n y mantenimiento de los laboratorios de salud p�blica y el 100% de los asignados a las �reas no municipalizadas. Los municipios y distritos recibir�n el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepci�n del Distrito Capital que recibir� el 100%.�

El Ministerio de Salud y Protecci�n Social deber� dise�ar e imple�mentar los sistemas de monitoreo que den cuenta del uso eficiente de los recursos y los resultados en salud, acorde con las acciones de salud p�blica priorizadas. Para lo cual los departamentos, distritos y munici�pios deber�n reportar la informaci�n que corresponda.�

Los departamentos, distritos y municipios podr�n establecer conve�nios de asociaci�n para la ejecuci�n de los recursos, en funci�n de los planes territoriales de salud p�blica de intervenciones colectivas, en es�pecial los objetivos y metas priorizadas en el respectivo territorio.�

52.2 El subcomponente de Subsidio a la Oferta se define como una asignaci�n de recursos para concurrir en la financiaci�n de la operaci�n de la prestaci�n de servicios y tecnolog�as efectuadas por instituciones p�blicas o infraestructura p�blica administrada por terceros, ubicadas en zonas alejadas o de dif�cil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios.�

Los recursos para financiar este subcomponente se distribuir�n entre los municipios y distritos certificados y los departamentos con insti�tuciones de prestaci�n de servicios de que trata el inciso anterior, de conformidad con los siguientes criterios: poblaci�n total, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad y densidad poblacional.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ART�CULO 236. PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOG�AS DE USUARIOS NO AFI�LIADOS. Con el prop�sito de lograr la cobertura universal del asegura�miento, cuando una persona requiera la prestaci�n de servicios de salud y no est� afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinaci�n con las Entidades Pro�motoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) p�blicas o privadas afiliar�n a estas personas al r�gimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan.�

Los gastos en salud que se deriven de la atenci�n a poblaci�n po�bre que no haya surtido el proceso de afiliaci�n definido en el presente art�culo, ser�n asumidos por las entidades territoriales.�

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ART�CULO 237. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE SE�GURIDAD SOCIAL EN SALUD. Con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Gobierno nacional definir� los criterios y los plazos para la estructu�raci�n, operaci�n y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuen�tas de recobro relacionadas con los servicios y tecnolog�as de salud no financiados con cargo a la UPC del r�gimen contributivo. Los servicios y tecnolog�as en salud objeto de este saneamiento deben cumplir los siguientes requisitos:�

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a) Que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vi�gor de la presente Ley.�

b) Que en los eventos en que se hubieren prestado con poste�rioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, la solicitud de pago se haya presentado dentro de los t�rminos a que hace referencia el art�culo 73 de la Ley 1753 de 2015.�

c) Que la obligaci�n derivada de la prestaci�n del servicio o tecnolog�a no se encuentre afectada por caducidad y/o pres�cripci�n.�

d) Que hayan sido prescritos a quien le asist�a el derecho, por un profesional de la salud o mediante un fallo de tutela, factura�das por el prestador o proveedor y suministradas al usuario. Para demostrar el cumplimiento de este requisito se podr�n utilizar los medios de prueba establecidos en el C�digo Ge�neral del Proceso que sean conducentes y pertinentes para acreditar la efectiva prestaci�n del servicio, de acuerdo a la reglamentaci�n que emita el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.�

e) Que no se trate de insumos que no observen el principio de integralidad.�

f) Que no se trate de recobros involucrados en investigaci�n por la Contralor�a General de la Rep�blica, la Fiscal�a General de la Naci�n y/o la Superintendencia Nacional de Salud.�

g) Que no correspondan a uno de los criterios definidos en el art�culo 15 de la Ley 1751 de 2015.�

Las cuentas de recobro que cumplan los requisitos enlistados podr�n ser objeto de reconocimiento y pago por parte de la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), una vez se cumplan las siguientes condiciones:�

1. Como requisito indispensable la entidad recobrante y la ADRES suscriban un contrato de transacci�n en el que la pri�mera se obligue como m�nimo a:�

1.1 Aceptar los resultados producto del proceso de auditor�a;�

1.2 Renunciar a instaurar o desistir de cualquier acci�n judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada;�

1.3 Renunciar expresamente al cobro de cualquier tipo de inter�s y otros gastos, independientemente de su denominaci�n sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo;�

1.4 No celebrar negocio jur�dico alguno asociado a los valores que se reconozcan;�

1.5 Revelar y depurar en sus estados financieros los resultados del proceso de verificaci�n y control.�

2. La entidad interesada deber� someter las cuentas objeto de la solicitud a un proceso de auditor�a. En ning�n caso las actua�ciones que se cumplan para efectos de lo ordenado en el pre�sente art�culo interrumpen, suspenden, o reviven los t�rminos de prescripci�n. Las condiciones, metodolog�a detallada y ta�blas de referencia en que se realizar� dicha auditor�a deber�n ser informadas a las entidades interesadas de forma previa a la firma del contrato de transacci�n. Los costos de esta au�ditor�a deber�n ser sufragados por la entidad recobrante. El Ministerio de Salud y Protecci�n Social fijar� los t�rminos y condiciones para el cumplimiento de esta obligaci�n.�

3. El monto a pagar por servicios y tecnolog�as de salud no fi�nanciadas con cargo a la UPC que resulten aprobados en el proceso de auditor�a, ser�n reconocidos conforme a la meto�dolog�a de valores que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.�

4. La ADRES compensar� los valores que resulten a favor de las EPS o IPS con las obligaciones que la entidad le adeude como producto del proceso de reintegro de recursos.�

5. La ADRES aprobar� los valores a pagar a la entidad reco�brante.�

Para financiar los valores aprobados por este mecanismo y las deu�das reconocidas en el proceso liquidatario de Caprecom y los contratos de salud del Fomag liquidados en la vigencia 2019, ser�n reconoci�dos como deuda p�blica y podr�n ser pagadas con cargo al servicio de deuda p�blica del Presupuesto General de la Naci�n o mediante ope�raciones de cr�dito p�blico. De atenderse con operaciones de cr�dito p�blico, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico administrar�, en una cuenta independiente, el cupo de emisi�n de deuda que se destine a la atenci�n de las obligaciones de pago originadas en este art�culo. Las operaciones de cr�dito p�blico no implican operaci�n presupuestal y solo deber� presupuestarse para efectos de su redenci�n y pago de intereses. Para los efectos previstos en este inciso la Direcci�n General de Cr�dito P��blico y Tesoro Nacional estar� facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda p�blica.�

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Par�grafo 1�. La ADRES podr� adelantar directamente o contratar con un tercero la auditor�a del presente art�culo, contrato en el cual se entender�n incluidas las cl�usulas excepcionales establecidas en la Ley 80 de 1993.�

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Par�grafo 2�. El resultado del saneamiento de que trata el presente art�culo deber� reflejarse en los estados financieros de las entidades in�volucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de infor�maci�n financiera y dem�s instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad econ�mica de estas entidades. La Superintendencia Nacional de Salud implementar� un sistema de seguimiento que permita que el saneamiento se vea re�flejado en los estados financieros de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y de las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS). Los respon�sables de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p�blicas que en el marco de este mecanismo apliquen lo dispuesto en el presente par�grafo, no incurrir�n en falta disciplinaria, fiscal o penal.�

El incumplimiento de esta obligaci�n dar� lugar a las sanciones con�tenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, administra�dores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o en�cubran falsedades en los balances, incurrir�n en las sanciones previstas en la Ley 599 de 2000, as� como fraudes y los dem�s relacionados que se configuren de acuerdo a su ocurrencia.�

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Par�grafo 3�. Para el pago de los servicios y tecnolog�as no financia�dos con recursos de la UPC indicados en el literal c del art�culo 73 de la Ley 1753 de 2015, podr�n ser reconocidos con cargo a los instrumentos de deuda p�blica definidos en el presente art�culo.�

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Par�grafo 4�. Los beneficiarios de este mecanismo ceder�n su titu�laridad, cuando tengan deudas asociadas a la prestaci�n de servicios y tecnolog�as no financiados con la UPC del r�gimen contributivo, a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que hayan prestado o suministrado dichos servicios, tales como las Institu�ciones Prestadoras de Servicios de Salud, quienes a su vez priorizar�n las deudas laborales, en caso de tenerlas. Como requisito para la cesi�n de su titularidad las EPS deber�n acreditar haber surtido la conciliaci�n de las cuentas a pagar.�

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Par�grafo 5�. Las decisiones judiciales que ordenen el pago de reco�bros distintos se indexar�n utilizando el �ndice de Precios al Consumi�dor (IPC), sin lugar a intereses de mora.�

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Par�grafo 6�. Para el tr�mite de presentaci�n, registro, aprobaci�n o reconocimiento de valores recobrados mediante factura o cualquier do�cumento que soporte el cobro por este mecanismo, se tendr� en cuenta lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 en t�rminos de configuraci�n de conductas relacionadas con la comisi�n de falsedades, inconsistencias, adulteraciones o cualquier situaci�n fraudulenta o irregular constitutiva de una sanci�n penal, y ser�n puestas en conocimiento de la autoridad competente por parte de la persona que lo conozca.�

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PAR�GRAFO 7. Cuando la entidad recobrante no tenga deudas por concepto de servicios y tecnolog�as no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n -UPC-, podr� solicitar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, que los recursos aprobados en el marco de este art�culo, se giren directamente a los prestadores de servicios, proveedores u otros acreedores con los que tengan cuentas pendientes derivadas de servicios de salud.�

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PAR�GRAFO 8. Los recursos aprobados en el marco del saneamiento de que trata este art�culo, podr�n ser descontados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES para el pago de los valores adeudados por las entidades recobrantes por concepto de los mecanismos definidos en el art�culo 9 de la Ley 1608 de 2013, as� como el monto pendiente por reintegrar cuando el valor aprobado en la auditor�a haya sido menor al giro previo realizado.�

Par�grafo 9. Durante el t�rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, las entidades recobrantes y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-podr�n suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1 del presente art�culo.

El valor de los acuerdos de pago ser� girado, directamente a los prestadores y proveedores de servicios y tecnolog�as de salud, reportados previamente por las entidades recobrantes. Los proveedores y prestadores de servicios y tecnolog�as de salud, con esos recursos, priorizar�n el pago de salarios, prestaciones econ�micas y dem�s obligaciones contractuales con el personal m�dico, asistencial y de apoyo.

Los acuerdos de pago deber�n contener como m�nimo (i) el valor del anticipo aprobado; (ii) la obligaci�n de las entidades recobrantes de completar a satisfacci�n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-los procesos de auditor�a descritos en el numeral 2 del presente art�culo; y (iii) la obligaci�n de las entidades recobrantes de celebrar el contrato de transacci�n previsto en el numeral 1 de este art�culo. El incumplimiento de las anteriores condiciones, obliga a las entidades recobrantes a reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-los recursos girados por concepto de acuerdo de pago dentro de los cinco (5) d�as siguientes al requerimiento hecho por dicha entidad. Estos acuerdos se registrar�n como un pasivo en la contabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

Si luego de realizada la auditor�a correspondiente el monto del anticipo supera el valor aprobado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres realizar� el descuento que corresponda, de aquellos valores que la Adres deba pagar a la entidad recobrante por cualquier concepto.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ART�CULO 238. SANEAMIENTO FINANCIERO DEL SECTOR SALUD EN LAS ENTIDA�DES TERRITORIALES. Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnolog�as en salud no financiadas por la UPC del r�gimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, deber�n cumplirse las siguientes reglas:�

1. Para determinar las deudas por servicios y tecnolog�as en sa�lud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al r�gi�men subsidiado, la entidad territorial deber� adelantar el pro�ceso de auditor�a que le permita determinar si es procedente el pago.�

En este proceso la entidad territorial verificar� que los servicios y tecnolog�as en salud no financiados con cargo a la UPC hayan sido prescritas por parte de un profesional de la salud u ordenados mediante un fallo de tutela facturadas por el prestador o proveedor y suministra�das al usuario, para lo cual deber�n acogerse a la reglamentaci�n que expida el Ministerio de Salud y Protecci�n Social en virtud del literal d) del art�culo anterior.�

Las entidades territoriales deber�n adoptar lo dispuesto por la Na�ci�n para el proceso de auditor�a y posterior pago de los servicios y tecnolog�as en salud no financiadas con cargo a la UPC del r�gimen contributivo.�

2. No ser�n objeto de saneamiento las obligaciones caducadas o prescritas, aquellas que correspondan a insumos recobrados sin observancia del principio de integralidad, los cobros o re�cobros que se encuentren involucrados en investigaci�n por la Contralor�a General de la Rep�blica, la Fiscal�a General de la Naci�n y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales, ni los servicios y tecnolog�as en salud en los que se advierta alguno de los criterios definidos en el art�culo 15 de la Ley 1751 de 2015.�

3. Las entidades territoriales podr�n disponer de las siguientes fuentes de financiaci�n: rentas cedidas, excedentes de las rentas cedidas, saldos de las cuentas maestras del r�gimen subsidiado en salud, excedentes del Sistema General de Par�ticipaciones de Salud P�blica, excedentes y saldos no com�prometidos con destino a la prestaci�n de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones, los recursos de transferencias realizadas por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant�as (Fosyga) de vigencias anteriores y los excedentes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) del sector salud financiados con Lotto en l�nea, sin perjuicio de los usos ya definidos en la ley y del Sistema General de Regal�as cuan�do lo estimen pertinente.�

4. La entidad territorial crear� un fondo al cual deber� transferir los recursos mencionados en el anterior numeral para finan�ciar las obligaciones de que trata el presente art�culo.�

5. La entidad territorial deber� ajustar su Marco Fiscal de Me�diano Plazo en el curso de la vigencia 2019, en lo referente a la propuesta de ingresos y gastos requerido para dar cumpli�miento al saneamiento de las deudas por servicios y tecnolo�g�as en salud no financiadas con cargo a la UPC del r�gimen subsidiado.�

6. Cuando se trate de servicios y tecnolog�as en salud prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resoluci�n 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, los recobros por dichos servicios y tecnolog�as deber�n ser radicadas por la Entidad Promotora de Salud ante la entidad territorial, siempre y cuando no hayan prescrito ni caducado, para lo cual tendr�n un plazo m�ximo de nueve (9) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.�

7. Cuando se trate de servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resoluci�n 1479 de 2015 del Minis�terio de Salud y Protecci�n Social, los cobros por servicios y tecnolog�as no financiados con cargo a la UPC deber�n re�conocerse a trav�s de los modelos establecidos en el cap�tulo I y II de la mencionada resoluci�n. Para ello, las Entidades Promotoras de Salud tendr�n que trasladar todas las facturas a la entidad territorial, antes del 31 de diciembre de 2019, so pena de entenderse subrogadas en la posici�n de la entidad territorial.�

8. Los servicios y tecnolog�as no financiados con cargo a la UPC prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la pre�sente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2019, deber�n ser co�brados o recobrados a las entidades territoriales dentro de los seis (6) meses siguientes a su prestaci�n. De lo contrario, no podr�n ser objeto del saneamiento dispuesto en este art�culo.�

Cumplidas las reglas se�aladas en los numerales anteriores, la enti�dad territorial proceder� a suscribir los acuerdos de pago con las EPS e IPS de acuerdo con la disponibilidad de recursos del fondo constituido seg�n lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este art�culo.�

La Naci�n podr� cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnolog�as en salud no financiadas con cargo a la UPC del r�gimen subsidiado que agoten el procedimiento descrito en este art�culo, siem�pre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:�

a) Que se hayan agotado las fuentes de financiaci�n con las que cuenta la entidad territorial para el pago de estas obligaciones. Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, con el apoyo del Ministerio de Salud y Protecci�n Social y del Departamento Nacional de Planeaci�n, evaluar� el esfuerzo fiscal de las entidades territoriales para el pago de estos pasi�vos y definir� el monto a financiar premiando a aquellas que hayan realizado mayores esfuerzos.�

b) Que la entidad territorial suscriba un contrato de transacci�n con la entidad acreedora que incluya como m�nimo:�

i) La renuncia expresa de la entidad que est� realizando el cobro o recobro a instaurar o desistir de cualquier acci�n judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada.�

ii) La obligaci�n de la entidad territorial y la entidad que est� realizando el recobro de revelar y depurar en sus estados fi�nancieros los resultados del proceso de verificaci�n y control.�

iii) La renuncia expresa de la entidad que est� realizando el cobro o recobro a cualquier tipo de inter�s y otros gastos, indepen�dientemente de su denominaci�n sobre las cuentas presenta�das, al momento de radicarlas por este mecanismo.�

c) Que el representante legal de la Entidad Territorial certifique los montos resultantes. El Gobierno nacional podr� remitir los resultados de las auditor�as a los organismos de control para lo de su competencia.�

Para cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnolog�as en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n -UPC- del r�gimen subsidiado, autor�cese al Gobierno nacional a realizar operaciones de cr�dito en las vigencias 2020 y 2021. La Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, administrar�, en una cuenta independiente, el cupo de emisi�n de deuda que se destine a la atenci�n de las obligaciones de pago originadas en este art�culo. Para los efectos previstos en este inciso, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional estar� facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda p�blica. Las operaciones de cr�dito p�blico no implican operaci�n presupuestal y solo deber� presupuestarse para efectos de su redenci�n y pago de intereses. El Gobierno nacional reglamentar� los t�rminos y condiciones en ros cuales operar� la cofinanciaci�n de la Naci�n.�

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Par�grafo 1�. Los servicios y tecnolog�as en salud no financiadas con cargo a la UPC que resulten aprobados mediante lo definido en el presente art�culo no podr�n exceder el valor m�ximo definido por el Gobierno nacional.�

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Par�grafo 2�. El resultado de los procesos de saneamiento de que trata el presente art�culo deber� reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de conta�bilidad, de informaci�n financiera y dem�s instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad econ�mica de estas entidades. La Superintendencia Nacional de Salud implementar� un sistema de seguimiento que permita que el saneamien�to se refleje en los estados financieros de las EPS y de las IPS.�

El incumplimiento de esta obligaci�n dar� lugar a las sanciones con�tenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, adminis�tradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrir�n en las san�ciones previstas en la Ley 599 de 2000, as� como fraudes y los dem�s relacionados que se configuren de acuerdo con su ocurrencia.�

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Par�grafo 3�. Los beneficiarios, a trav�s de los instrumentos de cr�dito p�blico, ceder�n su titularidad, cuando tengan deudas asociadas a la prestaci�n de servicios y tecnolog�as no financiados con la UPC del r�gimen subsidiado, a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que hayan prestado o suministrado dichos ser�vicios, tales como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, quienes a su vez priorizar�n las deudas laborales, en caso de tenerlas. Como requisito para la cesi�n de su titularidad, las EPS deber�n acredi�tar haber surtido la conciliaci�n de las cuentas a pagar.�

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Par�grafo 4�. Los responsables de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p�blicas que en el marco de este mecanismo apli�quen lo dispuesto en el presente art�culo, no incurrir�n en falta discipli�naria, fiscal o penal.�

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Par�grafo 5�. Para el tr�mite de presentaci�n, registro, aprobaci�n o reconocimiento de valores del cobro o recobro mediante factura o cual�quier documento que soporte el cobro por este mecanismo, se tendr� en cuenta lo dispuesto en Ley 599 de 2000 en t�rminos de configuraci�n de conductas relacionadas con la comisi�n de falsedades, inconsistencias, adulteraciones o cualquier situaci�n fraudulenta o irregular constitutiva de una sanci�n penal, y ser�n puestas en conocimiento de la autoridad competente por parte de la persona que lo conozca.�

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PAR�GRAFO 6. Durante el t�rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, susp�ndase el plazo dispuesto en el numeral 8 del presente art�culo. El t�rmino se reanudar� a partir del d�a h�bil siguiente a su culminaci�n.

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ART�CULO 239. Derogado.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ART�CULO 240. EFICIENCIA DEL GASTO ASOCIADO A LA PRESTACI�N DEL SER�VICIO Y TECNOLOG�AS NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA UPC. Los servicios y tecnolog�as en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC ser�n gestionados por las EPS quienes los finan�ciar�n con cargo al techo o presupuesto m�ximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El techo o presupuesto m�ximo anual por EPS se establecer� de acuerdo a la metodolog�a que defina el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la cual considerar� incentivos al uso eficiente de los recursos. En ning�n caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deber� afectar la prestaci�n del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociaci�n centralizada con�templado en el art�culo 71 de la Ley 1753 de 2015.�

En todo caso, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) considerar�n la regulaci�n de precios, aplicar�n los valores m�ximos por tecnolog�a o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y remi�tir�n la informaci�n que este requiera. La ADRES ajustar� sus proce�sos administrativos, operativos, de verificaci�n, control y auditor�a para efectos de implementar lo previsto en este art�culo.�

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Par�grafo. Las EPS podr�n implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo asociado a la gesti�n de los servicios y tecnolog�as no financiados con cargo a los recursos de la UPC.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ART�CULO 241. INCENTIVOS A LA CALIDAD Y LOS RESULTADOS EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protecci�n Social dise�ar� e implementar� un mecanismo de pago por resultados en salud, el cual tendr� como m��nimo un sistema de informaci�n, seguimiento y monitoreo basado en indicadores trazadores.�

Para efecto de lo dispuesto en este art�culo, la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), podr� girar los recursos que se determinen por este mecanismo a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), en funci�n de los resultados en salud que certifique la EPS.�

Los recursos destinados para el mecanismo de pago por resultado, ser�n los equivalentes a los asignados en cumplimiento del art�culo 222 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Salud y Protecci�n Social establecer� la variaci�n de es�tos recursos, que en todo caso deber�n tener en cuenta la suficiencia de la UPC.�

Adicionalmente se establecer�n incentivos de reconocimiento social y empresarial por resultados con calidad para las IPS del Sistema de Salud u otros actores del Sistema de Seguridad Social en Salud.�

El Ministerio de Salud y Protecci�n Social podr� con cargo a los re�cursos del mecanismo, contratar a un tercero independiente que eval�e el cumplimiento de dichos resultados.�

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ART�CULO 242. SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE SALUD. Los afiliados al R�gimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Sa�lud son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci�n. La poblaci�n que sea clasificada como pobre o vulne�rable seg�n el Sistema de Identificaci�n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb�n), recibir� subsidio pleno y por tanto no deber� contribuir. Los afiliados al R�gimen Subsidiado de salud que, de acuerdo al Sisb�n, sean clasificados como no pobres o no vulnerables deber�n contribuir solidariamente al sistema, de acuerdo a su capacidad de pago parcial, definida seg�n el mismo Sisb�n.�

El recaudo de la contribuci�n se efectuar� por los canales que defina el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, recursos que se girar�n a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), donde har�n unidad de caja para el pago del aseguramiento.�

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La base gravable ser� la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC) del R�gimen Subsidiado. El Ministerio de Salud y Protecci�n Social fijar� unas tarifas progresivas entre el 1% y el 15%, de acuerdo con la capa�cidad de pago parcial, las cuales se aplicar�n a grupos de capacidad similar.�

Cuando se identifiquen personas afiliadas al R�gimen Subsidiado con capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci�n debe�r�n afiliarse al R�gimen Contributivo.�

Les corresponder� a las alcald�as municipales garantizar que los afi�liados al r�gimen subsidiado en salud cumplan con los requisitos lega�les para pertenecer a dicho r�gimen, sin perjuicio de las competencias de la Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales (UGPP).�

En caso de que se determine que el subsidio en salud se obtuvo me�diante enga�o sobre las condiciones requeridas para su concesi�n o callando total o parcialmente la verdad, se compulsar� copia del expe�diente a la Fiscal�a General de la Naci�n.�

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Par�grafo. Los afiliados al R�gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud podr�n adquirir un seguro para proteger su ingreso de subsistencia en momentos de enfermedad, seg�n las con�diciones que defina el Ministerio de Salud y Protecci�n Social.�

Par�grafo segundo. Los cotizantes al r�gimen contributivo y sus beneficiarios, podr�n acceder temporalmente al r�gimen subsidiado de salud mediante la contribuci�n solidaria, una ,vez finalice el beneficio estipulado en el par�grafo primero del art�culo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el art�culo 15 del Decreto Legislativo 538 'de 2020, cuando el cotizante (i) no cumpla con las condiciones para pertenecer al r�gimen subsidiado, (ii) haya finalizado su relaci�n laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses siguientes a su finalizaci�n, y (iii) haya aportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotizaci�n -IBC-hasta de un (1) salario m�nimo legal mensual vigente -SMLM/V-.

Este mecanismo estar� disponible hasta por un periodo m�ximo de seis (6) meses despu�s de finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria y podr� ser prorrogado por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social. La permanencia en el mecanismo no podr� ser mayor a un (1) a�o contado a partir de la finalizaci�n de la relaci�n laboral, el inicio del periodo de protecci�n laboral o el mecanismo de protecci�n al cesante, cuando aplique. En todo caso, la encuesta SISB�N primar� como criterio para determinar el pago de la contribuci�n solidaria una vez entre en implementaci�n la metodolog�a IV del SISB�N.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ART�CULO 243. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Adici�nese el siguiente numeral al art�culo 155 de la Ley 100 de 1993, as�:�

8. Operadores log�sticos de tecnolog�as en salud y gestores far�mac�uticos.�

El Ministerio de Salud y Protecci�n Social reglamentar� los requi�sitos financieros y de operaci�n de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizar� la libre y leal competencia econ�mica, mediante la prohibici�n de actos y conductas de competencia desleal.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ART�CULO 244. INGRESO BASE DE COTIZACI�N (IBC) DE LOS INDEPENDIEN�TES. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o supe�riores a 1 salario m�nimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestaci�n de servicios personales, cotizar�n mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base m�nima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).�

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores indepen�dientes con contratos diferentes a prestaci�n de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario m�nimo legal mensual vigente efectuar�n su cotizaci�n mes vencido, sobre una base m�nima de cotizaci�n del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos ca�sos ser� procedente la imputaci�n de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el art�culo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaraci�n de renta de la respectiva vigencia.�

El Gobierno nacional reglamentar� el mecanismo para realizar la mensualizaci�n de que trata el presente art�culo.�

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Par�grafo. Para efectos de la determinaci�n del ingreso base de coti�zaci�n de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quie�nes celebren contratos diferentes de prestaci�n de servicios personales que impliquen subcontrataci�n y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gesti�n Pensional y Parafiscales (UGPP) deber�, atendien�do a los datos estad�sticos producidos por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica, por el Banco de la Rep�blica, por la Super�intendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estad�sticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunci�n de costos.�

No obstante lo anterior, los obligados podr�n establecer costos di�ferentes de los definidos por el esquema de presunci�n de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos esta�blecidos en el art�culo 107 del Estatuto Tributario y dem�s normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.�

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Par�grafo 2�. La UGPP podr� aplicar el esquema de presunci�n previsto en el par�grafo anterior a los procesos de fiscalizaci�n en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, est�n o llegaren a estar en tr�mite de resolver a trav�s de revocaci�n directa y no dispongan de una situaci�n jur�dica consolidada por pago.�

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Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliar�n en el mismo t�rmino del inicialmente definido por la Ley. �

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A las decisiones resultantes de la aplicaci�n de la presente disposici�n tambi�n le ser� aplicable lo dispuesto en el art�culo 119 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacci�n con la UGPP ser� el 31 de diciembre de 2020.�

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Nota:

Art�culo 244 Declarado INEXEQUIBLE por sentencia C-68 DE 2020: en esta misma Sentencia la Corte orden� �Diferir los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificaci�n de esta sentencia�. Es decir, hasta el 21 de junio de 2022.


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ART�CULO 245. ACUERDOS DE PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOG�AS EN SALUD. Con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud, la ADRES podr�, de manera transitoria y durante la vigencia de la presente Ley, suscribir acuerdos de pago con las EPS para atender el pago previo y/o acreencias por servicios y tecnolog�as en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n del r�gimen contributivo prestados �nicamente hasta el 31 de diciembre de 2019. Estos acuerdos de pago se registrar�n como un pasivo en la contabilidad de la ADRES y se reconocer�n como deuda p�blica y se podr�n atender ya sea con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Naci�n o mediante operaciones de cr�dito p�blico. Este reconocimiento ser� por una sola vez, y para los efectos previstos en este art�culo.�

De atenderse con operaciones de cr�dito p�blico, la Direcci�n Ge�neral de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico administrar�, en una cuenta independiente, el cupo de emisi�n de deuda que se destine a la atenci�n de las obligaciones de pago originadas en este art�culo. Para los efectos previstos en este in�ciso, la Direcci�n General de Cr�dito P�blico y Tesoro Nacional estar� facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado mone�tario y de deuda p�blica.�

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Par�grafo 1�. La ADRES ser� la entidad responsable de realizar las auditor�as requeridas, as� como el pago a las EPS o a las entidades que estas ordenen, de conformidad con los acuerdos de pago suscritos. Si durante el proceso de auditor�a se llegase a presentar valores en exceso a los pagados, las EPS deber�n proceder al reintegro de los recursos correspondientes.�

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Par�grafo 2�. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del pre�sente art�culo, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, as� como el Ministerio de Salud y Protecci�n Social deber�n asignar en las vi�gencias presupuestales con posterioridad a la expedici�n de la presente Ley, los recursos suficientes para el pago a las EPS, por las Acreencias adquiridas por servicios y tecnolog�as en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n del r�gimen contributivo.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ART�CULO 246. INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CL�NICA. El Ministerio de Salud y Protecci�n Social adoptar� un mecanismo electr�nico que desarrolle la interoperabilidad de la historia cl�nica. Dicho mecanismo deber� garantizar que todos los prestadores de servicios de salud p�bli�cos y privados, y dem�s personas naturales o jur�dicas que se relacio�nen con la atenci�n en salud, compartan los datos vitales definidos por el Gobierno nacional para dar continuidad a la atenci�n en salud, los cuales deber�n cumplir los est�ndares que se establezcan para el efecto.�

El mecanismo electr�nico de interoperabilidad garantizar� la auten�ticidad, integridad, disponibilidad y fiabilidad de los datos y deber� uti�lizar las t�cnicas necesarias que minimicen el riesgo a la suplantaci�n, alteraci�n, p�rdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido o no autorizado a la misma, de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.�

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Par�grafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley el Gobierno nacional, deber� en un t�rmino de doce (12) meses adoptar la reglamentaci�n que estime necesaria para el desarrollo del presente art�culo.�

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ART�CULO 247. ATENCI�N PRIORITARIA A PACIENTES DE REGIONES DISPERSAS Y DE DIF�CIL ACCESO. Cuando el proceso de referencia se solicite, de ma�nera posterior a la atenci�n de urgencias o ambulatorias prioritarias, se deber� dar prelaci�n a aquellos pacientes que procedan de regiones dis�persas y de dif�cil acceso, por parte de la entidad responsable de pago y de la Instituci�n Prestadora de Servicios de Salud receptora. Igual consideraci�n se deber� tener en cuenta para el proceso de contrarrefe�rencia de estos pacientes.�

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ART�CULO 248. FASE DE REHABILITACI�N. Modif�quese el art�culo 3� de la Ley 1471 de 2011, el cual quedar� as�:�

Art�culo 3�. Fase de rehabilitaci�n. La Fase de Rehabilitaci�n In�clusiva (FRI) del Sistema de Rehabilitaci�n Integral (SRI) del Minis�terio de Defensa Nacional, comprende elementos terap�uticos, educa�tivos y de gesti�n que permiten alcanzar la autonom�a de las personas con discapacidad y de otras poblaciones del sector defensa definidas en esta ley, para desarrollar un nuevo proyecto de vida, con miras a la inclusi�n al medio familiar, laboral y social.�

Son beneficiarios de la Fase Inclusi�n: Miembros de la Fuerza P��blica con discapacidad, sean estos activos, retirados, pensionados, be�neficiarios mayores de edad con discapacidad de los miembros de la Fuerza P�blica, veteranos, veteranos de Corea, miembros de la Fuer�za P�blica activos o retirados que accedan a la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP), miembros de la Fuerza P�blica que se encuentren en transici�n a la vida civil o en proceso de retiro, lesionados bajo las circunstancias previstas en los literales a, b, c, d del art�culo 24 del De�creto 1796 de 2000 sin importar el porcentaje de p�rdida de capacidad psicof�sica otorgado por la junta m�dico laboral, v�ctimas militares y de polic�a conforme a lo definido en el art�culo 3� de la Ley 1448 de 2011, personal civil con discapacidad del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado con discapacidad de la Polic�a Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se encuentren en servicio activo o retirado de la instituci�n, soldados regulares que hayan adquirido una discapacidad durante la prestaci�n de su servicio militar obligatorio y, en general, poblaciones del sector seguridad y defensa que requieran de esta fase.�

Ser� requisito para acceder a los servicios provistos en la Fase de Inclusi�n, que los titulares de los derechos de esta Ley est�n afiliados y con los servicios activos al sistema de salud de las Fuerzas Militares o de la Polic�a Nacional o al Sistema General de Seguridad Social en Sa�lud, seg�n sea el caso, siempre que no implique erogaci�n presupuestal adicional.�

Los recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este art�culo, deber�n ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Defensa.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ART�CULO 249. ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES (EAT). La confor�maci�n y registro de las asociaciones de departamentos, distritos, mu�nicipios; regiones de planificaci�n y gesti�n de que trata la Ley 1454 de 2011, se adelantar� conforme al siguiente procedimiento: i) Expedici�n de la ordenanza departamental, acuerdo municipal y/o distrital de cada una de las entidades territoriales interesadas, autorizando al goberna�dor o alcalde para conformar el correspondiente Esquema Asociativo Territorial (EAT); ii) Suscripci�n del convenio interadministrativo con las entidades territoriales por medio del cual se conforma el respectivo EAT; iii) Documento de los estatutos que regular�n la conformaci�n y funcionamiento del EAT de acuerdo con la ley 1551 de 2012, incluyen�do la descripci�n del patrimonio y aportes de las entidades que confor�man el respectivo EAT; iv) Adopci�n de un plan estrat�gico de mediano plazo que contenga los objetivos, metas y l�neas de acci�n para el cual se conforma el EAT.�

Una vez conformado, el EAT deber� registrar el convenio de confor�maci�n y sus estatutos en el Registro de Esquemas Asociativos Territo�riales que para el efecto ponga en funcionamiento el Gobierno nacional, quien podr� definir los requisitos, condiciones y procedimiento para el suministro de la informaci�n a que haya lugar.�

Las entidades territoriales a trav�s de los EAT conformados seg�n el procedimiento descrito anteriormente y constituidos como persona jur�dica de derecho p�blico, podr�n presentar proyectos de inversi�n de impacto regional a los organos Colegiados de Administraci�n y De�cisi�n (OCAD), y ser designados como sus ejecutores, conforme a la normativa vigente y aplicable. Para la presentaci�n del proyecto, este deber� contar con concepto favorable de los alcaldes o gobernadores, seg�n sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT.�

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la Ley 136 de 1994 y las normas que las modifiquen, complementen o reglamen�ten, los EAT podr�n prestar servicios p�blicos, desempe�ar funciones administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel nacional le deleguen, ejecutar obras de inter�s del �mbito regional, cumplir funciones de planificaci�n o ejecutar proyectos de desarrollo integral. Para tal fin deber�n cumplir con las condiciones de experien�cia, idoneidad y los dem�s requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994 y las que la modifiquen o sustituyan. Los EAT podr�n, igualmente, asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestaci�n de los co�rrespondientes servicios.�

Los EAT conformados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley continuar�n someti�ndose a sus respectivas normas de conforma�ci�n y funcionamiento, hasta tanto el Gobierno nacional habilite el re�ferido sistema de registro. Una vez habilitado, los EAT ya conformados tendr�n un plazo m�ximo de un (1) a�o para registrase. Sin perjuicio de lo anterior, los EAT que busquen acceder a los recursos de los OCAD y asumir las competencias definidas en el presente art�culo deber�n estar registrados en el sistema en menci�n.�

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Art�culo 250. Pactos Territoriales. Los departamentos, los municipios, los Esquemas Asociativos Territoriales y la Naci�n podr�n suscribir Pactos Territoriales, definidos como un instrumento de articulaci�n para la concertaci�n de inversiones estrat�gicas de alto impacto que contribuyan a consolidar el desarrollo regional definido en el Plan Nacional de Desarrollo y la construcci�n de la Paz Total, promoviendo para ello, la adopci�n de metodolog�as con enfoque de g�nero a trav�s del trabajo articulado con la Consejer�a Presidencial para la Equidad de la Mujer, y la concurrencia de recursos del orden nacional y territorial, p�blico, privado y/o de cooperaci�n internacional, bajo la coordinaci�n del Departamento Nacional de Planeaci�n.


Para la correcta implementaci�n del presente art�culo, a partir de la expedici�n del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, �Colombia, Potencia Mundial de la Vida�, transf�rmese el Fondo Regional para los Pactos Territoriales a un patrimonio aut�nomo constituido mediante la celebraci�n de un contrato de fiducia mercantil por parte del Departamento Nacional de Planeaci�n y una sociedad fiduciaria de car�cter p�blico seleccionada directamente por dicho Departamento Administrativo. El objeto de este patrimonio aut�nomo ser� recibir, administrar y ejecutar los recursos destinados a la implementaci�n de los pactos territoriales, incluyendo los que ya se encuentren en el Fondo Regional para los Pactos Territoriales.


El r�gimen de contrataci�n y administraci�n de los recursos del Patrimonio Aut�nomo ser� el propio del derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, econom�a, igualdad y publicidad definidos en la Constituci�n Pol�tica, y estar� sometido al r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. La informaci�n relacionada con la modalidad de contrataci�n dispuesta en el presente art�culo ser� p�blica para la ciudadan�a en espacios institucionales de alta difusi�n en todo el territorio nacional. Los rendimientos generados por la inversi�n de los excedentes de liquidez formar�n parte de dicho fondo y con cargo a dichos recursos podr� atenderse el pago de los costos y gastos de su administraci�n.


El Gobierno nacional reglamentar� la administraci�n y funcionamiento del Fondo Pactos, as� como los dem�s aspectos necesarios para su financiamiento y cabal cumplimiento de su objeto.


Par�grafo 1�.
En todo caso para la ejecuci�n de los recursos que hagan parte del fondo, los procedimientos de selecci�n del contratista ejecutor, deber�n cumplir los principios que rigen la funci�n administrativa definidos en el art�culo 209 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia y estar�n sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.


Par�grafo 2�. Mientras inicia la operaci�n del Patrimonio Aut�nomo Fondo Pactos y se celebra el contrato de fiducia mercantil correspondiente, el Fondo Regional para los Pactos Territoriales continuar� siendo el mecanismo para la administraci�n y ejecuci�n de los recursos que permitan la financiaci�n de proyectos incluidos en los Pactos Territoriales. �


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ART�CULO 251. CONCURRENCIA DE RECURSOS PARA LA FINANCIACI�N DE INI�CIATIVAS DE GASTO EN DIFERENTES JURISDICCIONES. Las entidades territoriales podr�n financiar de manera conjunta y concertada iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicci�n, y en especial para la ejecuci�n de proyec�tos de inversi�n con impacto regional, siempre y cuando este beneficie a las entidades territoriales que financian la iniciativa de propuesta.�

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ART�CULO 252. C�DULA RURAL. Con el prop�sito de formalizar la ac�tividad de producci�n agropecuaria, promover la inclusi�n financiera, controlar el otorgamiento de cr�ditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales; as� como obtener informaci�n de la producci�n agropecuaria que facilite la adopci�n de pol�ticas p�blicas para este sector, cr�ase la c�dula rural.�

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinaci�n con el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, reglamentar� todos los aspectos requeridos para el funcionamiento y operaci�n de este meca�nismo.�

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr� delegar en otras entidades p�blicas la administraci�n y operaci�n de la c�dula rural.�

Los recursos que se destinen y asignen para la implementaci�n, ad�ministraci�n y operaci�n de la c�dula rural deber�n ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.�

Par�grafo. El Gobierno nacional tendr� en consideraci�n las expe�riencias existentes en los procesos de cedulaci�n rural, con el prop�sito de evitar duplicidades, precisar los alcances y enriquecer los procesos.�

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ART�CULO 253. POL�TICA P�BLICA DEL SECTOR CAMPESINO. El Gobierno nacional construir� una pol�tica p�blica para la poblaci�n campesina. El proceso de elaboraci�n de dicha pol�tica se realizar� a partir de la recolecci�n de insumos de diferentes espacios de participaci�n que in�cluyan a las organizaciones campesinas, la academia y las entidades especializadas en el tema campesino, se tendr�n en cuenta los estudios de la Comisi�n de Expertos del campesinado, entre otros.�

El proceso ser� liderado por el Ministerio de Agricultura con el acompa�amiento del Ministerio del interior y el Departamento Nacio�nal de Planeaci�n.�

Par�grafo. Una vez sancionada la presente Ley se iniciar� la cons�trucci�n de la ruta de elaboraci�n de la pol�tica p�blica del sector cam�pesino.�

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ART�CULO 254. DIAGN�STICO, PREVENCI�N Y CONTROL DE LA SALMONELLA. Autor�cese al Gobierno nacional para que dentro del Plan Plurianual de Inversiones se asigne con cargo al Presupuesto General de la Naci�n, recursos con destino al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para el diagn�stico, prevenci�n y control de Salmonella Enteritides y Typhi�murium a nivel de los productores.�

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ART�CULO 255. VIVIENDA RURAL EFECTIVA. El Gobierno nacional dise�ar� un plan para la efectiva implementaci�n de una pol�tica de vivienda ru�ral. A partir del a�o 2020 su formulaci�n y ejecuci�n estar� a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que ser� esa entidad la encargada de coordinar y liderar la ejecuci�n de los proyectos de vi�vienda y mejoramiento de vivienda encaminados a la disminuci�n del d�ficit habitacional rural.�

Para este efecto el Gobierno nacional realizar� los ajustes presupues�tales correspondientes, respetando tanto el Marco de Gasto de Mediano Plazo, as� como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y reglamentar� la materia.�

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Par�grafo. A partir del a�o 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a trav�s del Fondo Nacional de Vivienda �Fonvivienda�, administrar� y ejecutar� los recursos asignados en el Presupuesto Ge�neral de la Naci�n en inversi�n para vivienda de inter�s social urbana y rural, en los t�rminos del art�culo 6 de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, as� como los recursos que se apropien para la formulaci�n, organizaci�n, promoci�n, desarrollo, mantenimiento y consolidaci�n del Sistema Nacional de Informaci�n de Vivienda, tanto urbana como rural.�

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Par�grafo 2�. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario culminar�n los proyectos de vivienda de inter�s social rural sobre los que se hayan comprometido subsidios antes del 1� de enero de 2020, para. lo cual se apropiar�n recursos del Presupuesto General de la Naci�n, que deber�n sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo, que permitan el cierre de los proyectos a su cargo. As� mismo, los excedentes y/o rendimientos financieros que generen los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de inter�s social y prioritario rural a cargo del Banco Agrario de Colombia S. A., as� como aquellos recursos de subsidios adjudicados y no materializados o que hayan sido objeto de renuncia por parte de los beneficiarios: podr�n ser destinados al cierre del programa de vivienda rural, sin previa consignaci�n al Tesoro P�blico y previa programaci�n presupuestal en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para tales fines.


Par�grafo 3�.
Los recursos del Presupuesto General de la Naci�n asignados a Fonvivienda podr�n ser destinados para la construcci�n de equipamientos de h�bitat y acceso a servicios p�blicos domiciliarios para la vivienda de inter�s social rural. Fonvivienda definir� mediante resoluci�n las condiciones para la utilizaci�n de estos recursos.


Par�grafo 4�.El Gobierno nacional en desarrollo de la pol�tica de vivienda rural, a trav�s del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantar� programas de formalizaci�n y/o saneamiento de la falsa tradici�n y titulaci�n de la propiedad rural. Para el ejercicio de esta competencia se requerir� que el predio rural haya sido o vaya a ser objeto del subsidio familiar de vivienda. El Gobierno nacional, por iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentar� la materia.�


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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ART�CULO 256. SERVICIO P�BLICO DE ADECUACI�N DE TIERRAS. Modif�que�se el art�culo 3� de la Ley 41 de 1993 as�:�

Art�culo 3�. Servicio p�blico de adecuaci�n de tierras. El servicio p�blico de adecuaci�n de tierras (ADT) comprende la construcci�n de obras de infraestructura destinadas a dotar a un �rea determinada con riego, drenaje, o protecci�n contra inundaciones, reposici�n de maqui�naria; as� como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria. Esto �ltimo de acuerdo con la reglamentaci�n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del art�culo �Sistema y m�todo para la determinaci�n de las tarifas�.�

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ART�CULO 257. CREACI�N DE LA TASA, HECHO GENERADOR, SUJETO PASIVO Y ACTIVO DEL SERVICIO P�BLICO DE ADECUACI�N DE TIERRAS. Adici�nese el siguiente art�culo a la Ley 41 de 1993.�

Art�culo 16A. Creaci�n de la tasa, hecho generador, sujeto pasivo y activo del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras. Cr�ase la tasa del servicio p�blico de Adecuaci�n de Tierras para recuperar los costos asociados a su prestaci�n y que se constituyen como la base gravable para la liquidaci�n. Estos costos se determinar�n, a trav�s del sistema y m�todo tarifario establecido en la presente ley.�

Ser�n hechos generadores de la tasa del servicio p�blico de ADT los siguientes:�

1. Suministro de agua para usos agropecuarios;�

2. Drenaje de aguas en los suelos;�

3. Protecci�n contra inundaciones;�

4. Desarrollo de actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria.�

La entidad p�blica propietaria del distrito que preste el servidor p��blico de ADT, ser� sujeto activo de la tasa del Servicio P�blico de Ade�cuaci�n de Tierras y todo usuario de los Distritos de Adecuaci�n de Tierras ser� sujeto pasivo.�

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ART�CULO 258 SISTEMA Y M�TODO PARA LA DETERMINACI�N DE LAS TARIFAS. Adici�nese el siguiente art�culo a la Ley 41 de 1993.�

Art�culo 16B. Sistema y m�todo para la determinaci�n de las tari�fas. El sistema y m�todo para la fijaci�n de las tarifas que se cobrar�n como recuperaci�n de los costos asociados a la prestaci�n del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras, es el siguiente:�

1. Sistema: Para la definici�n de los costos sobre cuya base haya de calcularse la tarifa de adecuaci�n de tierras, se aplicar� el siguiente sistema:�

a) Tarifa Fija: se calcula a partir de la sumatoria de los costos de administraci�n y de la proporci�n de los costos de operaci�n y conservaci�n que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dividida sobre el �rea del distrito de Ade�cuaci�n de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el �rea beneficiada de cada predio.�

b) Tarifa Volum�trica o de aprovechamiento: se calcula a partir de la sumatoria de la proporci�n de los costos de operaci�n y conservaci�n, m�s el costo por utilizaci�n de aguas que el distrito de Adecuaci�n de Tierras cancela a la autoridad am�biental competente, dividida por el volumen de agua anual derivado en bocatoma. Para establecer el valor que le corres�ponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el volumen del agua entregado a cada usuario.�

c) Tarifa por prestaci�n de actividades para mejorar la producti�vidad agropecuaria: se calcula a partir de la sumatoria de los costos fijos y variables de las actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria, dividido entre el n�mero de beneficiados por dichas actividades. Esta tarifa se cobrar� �nicamente a los usuarios del distrito de Adecuaci�n de Tierras que soliciten al prestador del servicio p�blico la prestaci�n de dichas actividades.�

d) Tarifa para reposici�n de maquinaria: se calcula a partir del va�lor anual de depreciaci�n de la maquinaria, dividido sobre el �rea total del distrito de Adecuaci�n de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el �rea de cada predio.�

Para el c�lculo de las tarifas se utilizar�:�

I. El presupuesto anual de costos asociados a la prestaci�n del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras, elaborado por el prestador del servicio p�blico.�

II. El registro general de usuarios actualizado.�

III. El plan de adecuaci�n de tierras proyectado.�

2. M�todo: Definici�n de los costos asociados a la prestaci�n del servicio p�blico de Adecuaci�n de Tierras, sobre cuya base se har� la fijaci�n del monto tarifario de la tasa del servicio p�blico:�

a) Costos de administraci�n del distrito. Comprenden la remu�neraci�n del personal administrativo, costos generales, costos de facturaci�n, arriendos, vigilancia, servicios p�blicos, segu�ros, impuestos y costos no operacionales relacionados con la administraci�n del respectivo distrito.�

b) Costos de operaci�n del distrito. Comprenden la remunera�ci�n del personal operativo, energ�a el�ctrica para bombeo, costos de operaci�n y mantenimiento de veh�culos, maqui�naria y equipo, y movilizaci�n del personal de operaci�n del distrito.�

c) Costos de conservaci�n. Comprenden la remuneraci�n del personal de conservaci�n y los costos de la conservaci�n, limpieza, reparaci�n y reposici�n de infraestructura y equipos del distrito.�

d) Costos de actividades complementarias para mejorar la pro�ductividad agropecuaria. Comprenden los costos asociados al fortalecimiento organizacional y extensi�n agropecuaria; promoci�n de pr�cticas adecuadas para el uso del agua en el riego; apoyo a la producci�n agropecuaria; investigaci�n, innovaci�n, transferencia tecnol�gica y transformaci�n; co�mercializaci�n; manejo eficiente del agua y suelo; aprove�chamiento de los materiales resultantes del mantenimiento y conservaci�n del distrito de adecuaci�n de tierras.�

e) Costo de la Tasa por Utilizaci�n de Aguas (TUA). De confor�midad con lo dispuesto en el art�culo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 o las disposiciones que hagan sus veces. Se calcula a partir del volumen de agua medido que se utiliza para la prestaci�n del servicio de riego a los usuarios del Distrito de riego.�

f) Costos de Reposici�n de Maquinaria. Son los costos en que se incurre para reemplazar la maquinaria del distrito destina�da para la prestaci�n del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras a los usuarios, una vez haya cumplido su vida �til.�

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Par�grafo 1�. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijar� mediante resoluci�n, antes del 31 de diciembre de cada a�o y para la vi�gencia siguiente, la tarifa fija, la tarifa volum�trica y la tarifa para repo�sici�n de maquinaria del servicio p�blico de riego, con el fundamento en el m�todo y sistema establecidos en la presente ley. Asimismo, fijar� anualmente la proporci�n de los costos de operaci�n y conservaci�n para las tarifas fija y volum�trica para cada distrito de Adecuaci�n de Tierras, teniendo en cuenta su naturaleza, as� como los sistemas de cap�taci�n y distribuci�n del agua.�

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Par�grafo 2�. El valor a pagar por el administrador del Distrito de Adecuaci�n de Tierras por concepto de la Tasa por Utilizaci�n de Aguas (TUA) ser� con cargo a cada usuario del servicio y debe calcularse pro�porcionalmente al �rea beneficiada de cada uno por el servicio prestado.�

Par�grafo 3�. En el caso de las asociaciones de usuarios, la factura del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras constituye t�tulo ejecutivo y en consecuencia, su cobro se har� conforme con las reglas de proce�dimiento establecidas en el C�digo General del Proceso.�

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ART�CULO 259. FONDO DE ADECUACI�N DE TIERRAS. Modif�quese el art�culo 16 de la Ley 41 de 1993 as�:�

Art�culo 16. Fondo de Adecuaci�n de Tierras. Cr�ase el Fondo Na�cional de Adecuaci�n de Tierras (Fonat) como una unidad administra�tiva de financiamiento del Subsector de Adecuaci�n de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios, dise�os y construcci�n de las obras de riego, avenamiento, reposici�n de maquinaria y las actividades com�plementarias al servicio de ADT para mejorar la productividad agrope�cuaria, esto �ltimo de acuerdo con la reglamentaci�n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del art�culo �Sistema y m�todo para la determi�naci�n de las tarifas�.�

El Fondo funcionar� como una cuenta separada en el presupuesto de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), quien lo manejar� y su repre�sentante legal ser� el Presidente de dicha Agencia.�

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ART�CULO 260. ENTIDAD RESPONSABLE INSPECCI�N, VIGILANCIA Y CONTROL DE ADT. Adici�nese el siguiente art�culo de la Ley 41 de 1993.�

Art�culo 16C. Entidad responsable inspecci�n, vigilancia y control de ADT. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ser� la entidad responsable de adelantar labores de inspecci�n, vigilancia y control de la prestaci�n del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras conforme lo dispuesto en la ley.�

Par�grafo. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agri�cultura y Desarrollo Rural organizar� dentro de su estructura interna, una dependencia encargada de conocer de los procesos sancionatorios en primera y segunda instancia, de conformidad con el procedimiento aplicable contenido en la Ley 1437 de 2011.�

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ART�CULO 261. INFRACCIONES EN LA PRESTACI�N DEL SERVICIO P�BLICO DE ADT. Adici�nese el siguiente art�culo de Ley 41 de 1993.�

Art�culo 16D. Infracciones en la prestaci�n del servicio p�blico de ADT. Ser�n infractores del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras los usuarios y operadores en la prestaci�n de este servicio p�blico. Las infracciones ser�n las siguientes:�

1. No suministrar oportunamente a las autoridades la informa�ci�n y los documentos necesarios para el ejercicio de la ins�pecci�n, vigilancia y control.�

2. No suministrar oportunamente a la asamblea general de la asociaci�n de usuarios la informaci�n y documentos relevan�tes para la administraci�n del distrito de adecuaci�n de tie�rras.�

3. Extraviar, perder o da�ar bienes del distrito de adecuaci�n de tierras o de la asociaci�n de usuarios que se tengan bajo administraci�n o custodia.�

4. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes en exceso del saldo disponible de apropiaci�n o que afecten el presupuesto de la asociaci�n de usuarios sin contar con las autorizaciones pertinentes.�

5. Llevar de forma indebida los libros de registro de ejecuci�n presupuestal de ingresos y gastos, as� como los libros de con�tabilidad financiera.�

6. Efectuar inversi�n de recursos p�blicos en condiciones que no garantizan seguridad, rentabilidad y liquidez.�

7. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funcio�nes que le son propias de su naturaleza.�

8. Extraviar, perder o da�ar maquinaria, equipos t�cnicos nece�sarios para la debida operaci�n y conservaci�n del distrito de adecuaci�n de tierras.�

9. Extraviar, perder o da�ar informaci�n administrativa finan�ciera, t�cnica o legal relacionada con la operaci�n del distrito de adecuaci�n de tierras.�

10. Alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer in�formaci�n de cualquiera de los sistemas de informaci�n del distrito de adecuaci�n de tierras o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.�

11. Recibir d�divas o beneficios por la prestaci�n del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras que no correspondan a las tarifas establecidas legalmente.�

12. No asegurar por el valor real los bienes del distrito de adecua�ci�n de tierras que tenga bajo custodia.�

13. Obtener o beneficiarse de la prestaci�n del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras de forma irregular, clandestina o a tra�v�s de la alteraci�n de los mecanismos de medici�n y control.�

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ART�CULO 262. SANCIONES A LA PRESTACI�N DEL SERVICIO P�BLICO ADT. Adici�nese el siguiente art�culo a la Ley 41 de 1993.�

Art�culo 16E. Sanciones a la prestaci�n del servicio p�blico ADT. Las sanciones se�aladas en este art�culo se impondr�n como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de opera�dores o usuarios del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras y dem�s disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporar�n atendiendo a la graduaci�n establecida en el ar�t�culo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces.�

Las sanciones contenidas en el presente art�culo, sin perjuicio de las sanciones penales y dem�s a que hubiere lugar, se impondr�n al infrac�tor de acuerdo con la gravedad de la infracci�n mediante resoluci�n motivada.�

1. Multas pecuniarias hasta por 241.644,6 UVT.�

2. Suspensi�n temporal de la autorizaci�n para ejercer la fun�ci�n de prestador del servicio p�blico de adecuaci�n de tie�rras.�

3. Revocatoria de la autorizaci�n para ejercer la funci�n de pres�tador del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras.�

4. Inhabilidad hasta por veinte (20) a�os para ejercer la funci�n de prestador del servicio p�blico de adecuaci�n de tierras.�

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Par�grafo 1�. Los actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias prestar�n m�rito ejecutivo y su cobro podr� realizarse a tra�v�s de jurisdicci�n coactiva.�

Par�grafo 2�. En caso de que la entidad prestadora del servicio p��blico de adecuaci�n de tierras tenga un contrato de administraci�n dele�gada sobre un distrito de propiedad del Estado y sea sancionada en los t�rminos de los numerales 3 y/o 4, se terminar� inmediata y unilateral�mente el contrato.�

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ART�CULO 263. REDUCCI�N DE LA PROVISIONALIDAD EN EL EMPLEO P�BLICO. Las entidades coordinar�n con la Comisi�n Nacional del Servicio Civil (CNSC) la realizaci�n de los procesos de selecci�n para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiaci�n; definidas las fechas del concurso las entidades asignar�n los recursos presupuestales que le corresponden para la financiaci�n, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selecci�n, de acuerdo con lo se�alado en el art�culo 9� de la Ley 1033 de 2006.�

Los procesos de selecci�n para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta catego�r�a ser�n adelantados por la CNSC, a trav�s de la Escuela Superior de Administraci�n P�blica (ESAP), como instituci�n acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP asumir� en su totalidad, los costos que generen los procesos de selecci�n.�

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Par�grafo 1�. Las entidades p�blicas deber�n adelantar las convoca�torias de oferta p�blica de empleo en coordinaci�n con la CNSC y el Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica.�

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Par�grafo 2�. Los empleos vacantes en forma definitiva del siste�ma general de carrera, que est�n siendo desempe�ados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) a�os o menos para causar el derecho a la pensi�n de jubilaci�n, ser�n ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.�

Surtido lo anterior los empleos deber�n proveerse siguiendo el pro�cedimiento se�alado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos regla�mentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se conformen en aplicaci�n del presente art�culo tendr�n una vigencia de tres (3) a�os.�

El jefe del organismo deber� reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicaci�n de la presente ley, los empleos que se encuentren en la situaci�n antes se�alada.�

Para los dem�s servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situaci�n de discapacidad que vayan a ser des�vinculados como consecuencia de aplicaci�n de una lista de elegibles, la administraci�n deber� adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los �ltimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que est� en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo.�

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ART�CULO 264. INFRAESTRUCTURA PARA PROYECTOS TUR�STICOS ESPECIALES (PTE). Modif�quese el art�culo 18 de la Ley 300 de 1996, cuyo texto ser� el siguiente:�

Art�culo 18. Infraestructura para Proyectos Tur�sticos Especiales (PTE). Son el conjunto de acciones t�cnica y jur�dicamente definidas y evaluadas que est�n orientadas a la planeaci�n, reglamentaci�n, finan�ciaci�n y ejecuci�n de la infraestructura que se requiere para el desarro�llo de proyectos tur�sticos de gran escala en �reas del territorio nacional en la que teniendo en cuenta su ubicaci�n geogr�fica, valores culturales y/o ambientales y/o sociales, as� como la factibilidad de conectividad, se convierten en sitios de alta importancia estrat�gica para el desarrollo o mejoramiento del potencial tur�stico del pa�s.�

La definici�n de lo que debe entenderse por Proyecto Tur�stico Es�pecial de Gran Escala, as� como la determinaci�n, delimitaci�n, regla�mentaci�n, priorizaci�n y aprobaci�n de los sitios en los cuales se de�sarrollar� la infraestructura para Proyectos Tur�sticos Especiales (PTE), as� como de sus esquemas de financiaci�n y ejecuci�n corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien adelantar� dichas acciones en coordinaci�n con los alcaldes municipales y distritales de los territorios incluidos; los Proyectos Tur�sticos Especiales y la ejecu�ci�n de su infraestructura constituyen determinante de superior jerar�qu�a en los t�rminos del art�culo 10 de la Ley 388 de 1997.�

Quedan excluidos del desarrollo de esta infraestructura, las �reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Re�gionales. Cuando los proyectos en referencia incluyan o afecten las de�m�s �reas del Sistema Nacional de �reas Protegidas (Sinap) sus �reas de influencia o sus �reas con funci�n amortiguadora seg�n corresponda, o Bienes de Inter�s Cultural del �mbito nacional, deber� tener en cuenta la reglamentaci�n sobre zonificaci�n y r�gimen de usos vigentes para cada una de estas �reas, expedidas por las autoridades competentes.�

En todo caso, para la ejecuci�n de la infraestructura de los Proyec�tos Tur�sticos Especiales (PTE) de gran escala localizado en suelo ru�ral donde estos se puedan desarrollar se requerir� tramitar previamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - el Plan de Ma�nejo Ambiental que incluya de manera detallada las medidas y activida�des para prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles impactos ambientales que se puedan generar con la ejecuci�n de dicha infraes�tructura. De ser necesario, la ANLA previo concepto de la autoridad ambiental regional correspondiente, otorgar� los permisos ambientales para el uso de los recursos naturales requeridos para la ejecuci�n y fun�cionamiento de dicha infraestructura tur�stica.�

En el acto administrativo que determine el desarrollo del proyecto de infraestructura para el Proyecto Tur�stico Especial se har� el anuncio del proyecto para los efectos del par�grafo 1� del art�culo 61 de la Ley 388 de 1997.�

Los recursos para la adquisici�n de los predios pueden provenir de terceros y se podr� aplicar el procedimiento previsto en los art�culos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.�

Las entidades p�blicas podr�n participar en la ejecuci�n de los pro�yectos mediante la celebraci�n de, entre otros, contratos de fiducia con sujeci�n a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limita�ciones y restricciones previstas en el numeral 5 del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993.�

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ART�CULO 265. ARTICULACI�N DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO CON EL PLAN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE BUENAVENTURA. A trav�s del presente Plan Nacional de Desarrollo, se garantiza la inclusi�n y articulaci�n del plan integral especial para el desarrollo de Buenaventura y las llamadas �inversiones prioritarias�, seg�n los t�rminos del art�culo 5� par�grafos 4� y 5� y del art�culo 10 de la Ley 1872 de 2017.�

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ART�CULO 266. SUBCUENTA PACTO POR EL CHOC�-TUMACO. Cr�ase una Subcuenta dentro del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZc�fico, denominada PACTO POR EL CHOC�-TUMACO, que tendr� como objeto promover el desarrollo sostenible en las tres (3) cuencas hidrogr�ficas principales del Departamento del Choc� (Atrato, Sanju�n y Baud� y Tumaco), y en especial:�

a) La recuperaci�n de la navegabilidad y de la actividad portuaria;�

b) La adecuaci�n y conservaci�n de tierras;�

c) La generaci�n y distribuci�n de energ�a;�

d) La ejecuci�n de obras de infraestructura y saneamiento b�si�co;�

e) El fortalecimiento de las pol�ticas de comunicaci�n;�

f) La seguridad alimentaria;�

g) El fomento y promoci�n del turismo;�

h) La explotaci�n acu�cola sostenible;�

i) Proyectos de desarrollo social.�

El Gobierno nacional tendr� seis (6) meses a partir de la expedici�n de la presente ley para reglamentar la operaci�n y funcionamiento de esta Subcuenta.�

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ART�CULO 267. RECONOCIMIENTO COSTOS DE TRANSPORTE. Durante la vi�gencia de la presente ley, la Naci�n, a trav�s del Ministerio de Minas y Energ�a, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 55 de la Ley 191 de 1995, podr� reconocer el costo del transporte terrestre de los com�bustibles l�quidos derivados del petr�leo que se suministre desde las plantas de abastecimiento ubicados en el departamento de Nari�o hasta la capital de dicho departamento y sus dem�s municipios.�

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ART�CULO 268. ZONA ECON�MICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE) PARA LA GUAJIRA, NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA. Cr�ese un r�gimen especial en materia tributaria para los departamentos de La Guajira, Norte de San�tander y Arauca, para atraer inversi�n nacional y extranjera y as� con�tribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de su poblaci�n y la generaci�n de empleo.

Este r�gimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE, dentro de los tres (3) a�os siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislaci�n vigente o las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo t�rmino se acojan a este r�gimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo directo generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante los dos �ltimos a�os, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia del beneficio, y cuya actividad econ�mica principal consista en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias, comerciales, tur�sticas o de salud.

El beneficiario deber� desarrollar toda su actividad econ�mica en la ZESE y los productos que prepare o provea podr�n ser vendidos y des�pachados en la misma o ser destinados a lugares del territorio nacional o al exterior.

La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los beneficiarios de la ZESE ser� del 0% durante los primeros cinco (5) a�os contados a partir de la constituci�n de la sociedad, y del 50% de la tarifa general para los siguientes cinco (5) a�os.

Cuando se efect�en pagos o abonos en cuenta a un beneficiario de la ZESE, la tarifa de retenci�n en la fuente se calcular� en forma propor�cional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y comple�mentarios del beneficiario.

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Par�grafo 1�. Durante los diez (10) a�os siguientes los beneficiarios de la ZESE enviar�n antes del 30 de marzo del a�o siguiente gravable a la Direcci�n Seccional respectiva o la que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos, los cuales esta entidad verificar� con la de�claraci�n de impuesto sobre la renta correspondiente.

1. Declaraci�n juramentada del beneficiario ante notario p�bli�co, en la cual conste que se encuentra instalado f�sicamente en la jurisdicci�n de cualquiera de los departamentos a los que se refiere el presente art�culo y que se acoge al r�gimen de la ZESE.

2. Certificado de Existencia y Representaci�n Legal.

3. Las sociedades constituidas a la entrada en vigencia de la pre�sente ley, adem�s deben acreditar el incremento del 15% en el empleo directo generado, mediante certificaci�n de revisor fiscal o contador p�blico, seg�n corresponda en la cual conste el promedio de empleos generados durante los dos �ltimos a�os y las planillas de pago de seguridad social respectivas.

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Par�grafo 2�. El Gobierno nacional reglamentar� cualquiera de los asuntos y materias objeto de la ZESE para facilitar su aplicaci�n y eventualmente su entendimiento, y podr� imponer las sanciones admi�nistrativas, penales, disciplinarias, comerciales y civiles aplicables y vigentes tanto a las sociedades como a sus representantes en caso de que se compruebe que incumplen las disposiciones aqu� previstas.

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Par�grafo 3�. El presente art�culo no es aplicable a las empresas de�dicadas a la actividad portuaria o a las actividades de exploraci�n y explotaci�n de minerales e hidrocarburos.

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Par�grafo 4�. El presente art�culo no es aplicable a las sociedades comerciales existentes que trasladen su domicilio fiscal a cualquiera de los Municipios pertenecientes a los Departamentos de que trata este art�culo.

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Par�grafo 5�. Exti�ndanse los efectos del presente art�culo a aquellas ciudades capitales cuyos �ndices de desempleo durante los cinco (5) �ltimos a�os anteriores a la expedici�n de la presente ley hayan sido superiores al 14%.

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Par�grafo 6. Except�ese a las sociedades comerciales que durante el a�o 2020 se acogieron en el r�gimen especial en materia tributaria ZESE, de cumplir el requisito de generaci�n empleo durante dicha vigencia. Este requisito, deber� tener cumplimiento a partir del a�o 2021.

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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ART�CULO 269. REDUCCI�N DE LA VULNERABILIDAD FISCAL DEL ESTADO FRENTE A DESASTRES. Modif�quese el art�culo 220 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedar� as�:�

Art�culo 220. Reducci�n de la vulnerabilidad fiscal del Estado frente a desastres. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico di�se�ar� una estrategia para la gesti�n financiera, el aseguramiento y la mitigaci�n ante riesgos de desastres de origen natural y/o antr�pico no intencional. Dicha estrategia estar� orientada a la reducci�n de la vul�nerabilidad fiscal del Estado.�

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Par�grafo 1�. Como parte de la estrategia de la que trata el inciso primero, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico evaluar�, entre otros, la estructuraci�n y/o implementaci�n de mecanismos de protec�ci�n financiera de diversa �ndole, incluyendo mecanismos de asegura�miento que permitan aprovechar los beneficios de la diversificaci�n, as� como la formulaci�n de esquemas, mandatos o incentivos que promue�van y/o posibiliten en las entidades estatales la gesti�n financiera del riesgo de desastres de origen natural y/o antr�pico no intencional.�

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Par�grafo 2�. El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico podr�, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Naci�n gestio�nar, adquirir y/o celebrar con entidades nacionales y/o extranjeras los instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubri�miento de dichos eventos.�

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Par�grafo 3�. La modalidad de selecci�n para los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente art�culo se contratar�n en forma directa; y se someter�n a la jurisdicci�n que decidan las partes.�

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ART�CULO 270. OBLIGACI�N DE PRONTO PAGO EN CONTRATOS Y ACTOS MER�CANTILES. El Gobierno nacional establecer� las condiciones para regla�mentar el pago en plazos justos de operaciones comerciales derivadas de actos mercantiles entre particulares con los objetivos de promover la competitividad empresarial, mejorar la liquidez de las empresas pro�veedoras y reducir las demoras en el pago una vez se ha finalizado la provisi�n de los bienes y servicios.�

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ART�CULO 271. TRANSFERENCIA DE ZONAS FRANCAS DE FRONTERA A ENTIDADES TERRITORIALES. Con el prop�sito de Incentivar el desarrollo industrial, el crecimiento econ�mico de los territorios de frontera, los flujos de inver�si�n extranjera directa y las cadenas de valor global para el aumento de la productividad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, trans�ferir� a t�tulo gratuito las Zonas Francas localizadas en municipios de frontera a los entes territoriales donde ellas se ubican; esta transferencia implicar� el derecho real de dominio y posici�n sobre el predio, sus construcciones, instalaciones y obras de infraestructura, sin restricci�n alguna del uso, goce y disposici�n de esos derechos, salvo la relativa a la destinaci�n del predio, para un �nico y exclusivo de reg�menes de Zonas Francas, el cual no podr� ser modificado sino por reglamentaci�n expresa del Gobierno Nacional, en virtud de lo previsto en el art�culo 4� de la Ley 1004 de 2005. Esta previsi�n ser� de aplicaci�n a las trans�ferencias realizadas en virtud del art�culo 258 de la Ley 1753 de 2015.�

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ART�CULO 272. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Modif�quese el nu�meral 13 del art�culo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedar� as�:�

13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de cons�trucci�n que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentar� la materia para garantizar que la exclusi�n del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.�

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ART�CULO 273. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Adi�ci�nese el numeral 6 al art�culo 477 del Estatuto Tributario, el cual que�dar� as�.�

6. Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y mo�tocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guain�a, Guaviare, Vaup�s y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. Tambi�n estar�n exentos los bienes indicados anteriormente que se im�porten al territorio aduanero nacional y que se destinen poste�riormente exclusivamente a estos departamentos.�

El Gobierno nacional reglamentar� la materia con el fin de que la exenci�n del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercanc�as ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalizaci�n y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercanc�as se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos depar�tamentos.�

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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ART�CULO 274. ARANCEL A LAS IMPORTACIONES. Se establecer� un arancel de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los cap�tulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 d�lares de los Estados Unidos de Am�rica por kilo bruto.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ART�CULO 275. ARANCEL DE ADUANAS NACIONALES. Se establecer� un arancel del 10% ad val�rem, m�s tres d�lares de los Estados Unidos de Am�rica por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 d�lares USD, en los cap�tulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional.

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ART�CULO 276. TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES FISCA�LES ENTRE ENTIDADES. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades p�blicas del orden nacional de car�cter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder P�blico, as� como de los �rganos aut�nomos e independientes, que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podr�n ser transferidos a t�tulo gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesida�des en materia de infraestructura y vivienda, sin importar el resultado de la operaci�n en la entidad cedente. Cuando la entidad territorial no necesite dicho inmueble, la Naci�n aplicar� lo dispuesto en el art�culo 163 de la Ley 1753 de 2015.�

Las entidades territoriales podr�n igualmente ceder a t�tulo gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operaci�n en el patrimonio de la entidad cedente.�

Transferido el inmueble la entidad receptora ser� la encargada de continuar con el saneamiento y/o titulaci�n del mismo.�

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Par�grafo. En cualquier caso la transferencia a t�tulo gratuito de la que se habla en este art�culo, mantendr�, en concordancia con el POT, el uso del suelo que posee el inmueble transferido.�

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ART�CULO 277. CESI�N A T�TULO GRATUITO O ENAJENACI�N DE BIENES FISCA�LES. Modif�quese el art�culo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedar� as�:�

Art�culo 14. Cesi�n a t�tulo gratuito o enajenaci�n de dominio de bienes fiscales. Las entidades p�blicas podr�n transferir mediante ce�si�n a t�tulo gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porci�n de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinaci�n econ�mica habitacional, siempre y cuando la ocupaci�n ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condicio�nes para ser beneficiario del subsidio de vivienda de inter�s social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con m�nimo diez (10) a�os de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesi�n gra�tuita se efectuar� mediante resoluci�n administrativa, la cual constituir� t�tulo de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P�blicos, ser� plena prueba de la propiedad.�

En ning�n caso proceder� la cesi�n anterior trat�ndose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso p�blico o destinados a la salud y a la educaci�n. Tampoco proceder� cuando se trate de inmue�bles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protecci�n, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.�

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Par�grafo 1�. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinaci�n econ�mica habitacional, proceder� la enajenaci�n directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentar� la materia.�

Par�grafo 2�. Para los procesos de cesi�n a t�tulo gratuito o enaje�naci�n de dominio de bienes fiscales, no aplicar�n las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcu�rridos diez (10) a�os desde la fecha de la transferencia, establecidas en el art�culo 21 de la Ley 1537 de 2012.�

Par�grafo 3�. En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesi�n a t�tulo gratuito, se constituir� patrimonio de familia inembargable.�

Par�grafo 4�. La cesi�n de la que trata el presente art�culo solo pro�ceder� siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumpli�miento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.�

Par�grafo 5. Las administraciones municipales o distritales podr�n suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdic�ci�n mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad ra�z respec�to al bien cedido en el marco de este art�culo.�

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ART�CULO 278. INSTRUMENTO PARA LA FINANCIACI�N DE LA RENOVACI�N UR�BANA. Los municipios de categor�as especial, 1 y 2, que gestionen sus propios catastros directamente o a trav�s de esquemas asociativos te�rritoriales y que cumplan con criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial definidos por el Gobierno nacional, podr�n financiar infraestructura urbana vinculada a los proyectos estrat�gicos de reno�vaci�n urbana contemplados en sus planes de ordenamiento territorial y planes de desarrollo territorial, a trav�s de la titularizaci�n de la to�talidad o parte de los mayores valores de recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos pro�yectos estrat�gicos de renovaci�n urbana durante el per�odo necesario para cubrir el monto de la emisi�n.�

Para estos efectos, el mayor valor del recaudo futuro del impues�to predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos estrat�gicos de renovaci�n urbana se ceder� como aporte de la entidad territorial a los patrimonios aut�nomos autorizados por el art�culo 121 de la Ley 1450 de 2011, los cuales podr�n realizar la res�pectiva titularizaci�n y ejecutar el proyecto de renovaci�n urbana, sin sujeci�n a la limitaci�n prevista en el art�culo 76 de la Ley 617 de 2000. Tales recursos se considerar�n como un menor valor del ingreso por concepto de impuesto predial, se descontar�n de la capacidad de endeu�damiento y por ende no se reflejar�n en el presupuesto de gastos de la entidad territorial.�

Para la autorizaci�n de la titularizaci�n del recaudo futuro del im�puesto predial y del aporte al fideicomiso de las rentas a ceder para el desarrollo de los proyectos, por parte de los concejos municipales o distritales, las entidades territoriales deber�n aplicar los procedimientos que defina el Gobierno nacional para el control de riesgos, definici�n de proyecto estrat�gico, validaci�n de la necesidad del instrumento, y vali�daci�n de la insuficiencia de los dem�s instrumentos de captura de valor autorizados para financiar parte de la infraestructura urbana vinculada a proyectos estrat�gicos de renovaci�n urbana; as� como los criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial.�

Par�grafo. Los procesos de titularizaci�n de que trata el presente ar�t�culo quedar�n excluidos de la autorizaci�n del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico a que hace referencia el inciso 2� del art�culo 3� de la Ley 358 de 1997.�

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ART�CULO 279. DOTACI�N DE SOLUCIONES ADECUADAS DE AGUA PARA CON�SUMO HUMANO Y DOM�STICO, MANEJO DE AGUAS RESIDUALES Y RESIDUOS SӭLIDOS EN �REAS URBANAS DE DIF�CIL GESTI�N Y EN ZONAS RURALES. Los muni�cipios y distritos deben asegurar la atenci�n de las necesidades b�sicas de agua para consumo humano y dom�stico y de saneamiento b�sico de los asentamientos humanos de �reas urbanas de dif�cil gesti�n, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o indi�viduales, o mediante la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferen�ciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentaci�n vigente en la materia.�

Con el fin de orientar la dotaci�n de infraestructura b�sica de servi�cios p�blicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecer� lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial. Las autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servi�cios P�blicos Domiciliarios definir�n criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable.�

No obstante, este uso deber� ser inscrito en el Registro de Usua�rios del Recurso H�drico, bajo el entendido de que la autorizaci�n en el presente inciso, sustituye la respectiva concesi�n. Las soluciones in�dividuales de saneamiento b�sico para el tratamiento de las aguas resi�duales dom�sticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean dise�ados bajo los par�metros definidos en el reglamento t�cnico del sector de agua potable y saneamiento b�sico no requerir�n permiso de vertimientos al suelo; no obstante deber�n ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional. Esta excepci�n no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residua�les a cuerpos de aguas superficiales, subterr�neas o marinas.�

La Infraestructura de agua para consumo humano y dom�stico o de saneamiento b�sico en zonas rurales, podr� ser entregada de manera di�recta para operaci�n y mantenimiento, como aporte bajo condici�n, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentaci�n que para tal efecto expida el Gobierno nacional.�

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Par�grafo 1�. El uso del agua para consumo humano y dom�stico en viviendas rurales dispersas deber� hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso h�drico, teniendo en cuenta los m�dulos de consu�mo establecidos por la autoridad ambiental competente.�

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Par�grafo 2�. Las excepciones que en el presente art�culo se hacen en favor de las viviendas rurales dispersas no aplican a otros usos dife�rentes al consumo humano y dom�stico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios p�blicos o privados ubicada en zonas ru�rales. Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales dispersas.�

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