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CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

Ley N� 24.430

Ord�nase la publicaci�n del texto oficial de la Constituci�n Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los a�os 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994).

Sancionada: Diciembre 15 de 1994.

Promulgada: Enero 3 de 1995.

El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1�.- Ord�nase la publicaci�n del texto oficial de la Constituci�n Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los a�os 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuaci�n:

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

PRE�MBULO

Nos los representantes del pueblo de la Naci�n Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elecci�n de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la uni�n nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa com�n, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protecci�n de Dios, fuente de toda raz�n y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constituci�n, para la Naci�n Argentina.

PRIMERA PARTE

Cap�tulo Primero

Declaraciones, derechos y garant�as

Art�culo 1�.- La Naci�n Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, seg�n la establece la presente Constituci�n.

Art�culo 2�.- El Gobierno federal sostiene el culto cat�lico apost�lico romano.

Art�culo 3�.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la Rep�blica por una ley especial del Congreso, previa cesi�n hecha por una o m�s legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Art�culo 4�.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Naci�n con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importaci�n y exportaci�n, del de la venta o locaci�n de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las dem�s contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblaci�n imponga el Congreso General, y de los empr�stitos y operaciones de cr�dito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Naci�n, o para empresas de utilidad nacional.

Art�culo 5�.- Cada provincia dictar� para s� una Constituci�n bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garant�as de la Constituci�n Nacional; y que asegure su administraci�n de justicia, su r�gimen municipal, y la educaci�n primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art�culo 6�.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisici�n de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedici�n, o por invasi�n de otra provincia.

Art�culo 7�.- Los actos p�blicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las dem�s; y el Congreso puede por leyes generales determinar cu�l ser� la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producir�n.

Art�culo 8�.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al t�tulo de ciudadano en las dem�s. La extradici�n de los criminales es de obligaci�n rec�proca entre todas las provincias.

Art�culo 9�.- En todo el territorio de la Naci�n no habr� m�s aduanas que las nacionales, en las cuales regir�n las tarifas que sancione el Congreso.

Art�culo 10.- En el interior de la Rep�blica es libre de derechos la circulaci�n de los efectos de producci�n o fabricaci�n nacional, as� como la de los g�neros y mercanc�as de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Art�culo 11.- Los art�culos de producci�n o fabricaci�n nacional o extranjera, as� como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, ser�n libres de los derechos llamados de tr�nsito, si�ndolo tambi�n los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ning�n otro derecho podr� impon�rseles en adelante, cualquiera que sea su denominaci�n, por el hecho de transitar el territorio.

Art�culo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no ser�n obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tr�nsito, sin que en ning�n caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Art�culo 13.- Podr�n admitirse nuevas provincias en la Naci�n; pero no podr� erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Art�culo 14.- Todos los habitantes de la Naci�n gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria l�cita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines �tiles; de profesar libremente su culto; de ense�ar y aprender.

Art�culo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozar� de la protecci�n de las leyes, las que asegurar�n al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribuci�n justa; salario m�nimo vital m�vil; igual remuneraci�n por igual tarea; participaci�n en las ganancias de las empresas, con control de la producci�n y colaboraci�n en la direcci�n; protecci�n contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado p�blico; organizaci�n sindical libre y democr�tica, reconocida por la simple inscripci�n en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliaci�n y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozar�n de las garant�as necesarias para el cumplimiento de su gesti�n sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgar� los beneficios de la seguridad social, que tendr� car�cter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer�: el seguro social obligatorio, que estar� a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonom�a financiera y econ�mica, administradas por los interesados con participaci�n del Estado, sin que pueda existir superposici�n de aportes; jubilaciones y pensiones m�viles; la protecci�n integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensaci�n econ�mica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Art�culo 15.- En la Naci�n Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constituci�n; y una ley especial reglar� las indemnizaciones a que d� lugar esta declaraci�n. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que ser�n responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la Rep�blica.

Art�culo 16.- La Naci�n Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni t�tulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condici�n que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas p�blicas.

Art�culo 17.- La propiedad es inviolable, y ning�n habitante de la Naci�n puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiaci�n por causa de utilidad p�blica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. S�lo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Art�culo 4�. Ning�n servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el t�rmino que le acuerde la ley. La confiscaci�n de bienes queda borrada para siempre del C�digo Penal argentino. Ning�n cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Art�culo 18.- Ning�n habitante de la Naci�n puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra s� mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como tambi�n la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinar� en qu� casos y con qu� justificativos podr� procederse a su allanamiento y ocupaci�n. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas pol�ticas, toda especie de tormento y los azotes. Las c�rceles de la Naci�n ser�n sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precauci�n conduzca a mortificarlos m�s all� de lo que aqu�lla exija, har� responsable al juez que la autorice.

Art�culo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ning�n modo ofendan al orden y a la moral p�blica, ni perjudiquen a un tercero, est�n s�lo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ning�n habitante de la Naci�n ser� obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no proh�be.

Art�culo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Naci�n de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesi�n; poseer bienes ra�ces, comprarlos y enajenarlos; navegar los r�os y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No est�n obligados a admitir la ciudadan�a, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalizaci�n residiendo dos a�os continuos en la Naci�n; pero la autoridad puede acortar este t�rmino a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la Rep�blica.

Art�culo 21.- Todo ciudadano argentino est� obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constituci�n, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalizaci�n son libres de prestar o no este servicio por el t�rmino de diez a�os contados desde el d�a en que obtengan su carta de ciudadan�a.

Art�culo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constituci�n. Toda fuerza armada o reuni�n de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de �ste, comete delito de sedici�n.

Art�culo 23.- En caso de conmoci�n interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constituci�n y de las autoridades creadas por ella, se declarar� en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbaci�n del orden, quedando suspensas all� las garant�as constitucionales. Pero durante esta suspensi�n no podr� el presidente de la Rep�blica condenar por s� ni aplicar penas. Su poder se limitar� en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Naci�n, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Art�culo 24.- El Congreso promover� la reforma de la actual legislaci�n en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Art�culo 25.- El Gobierno federal fomentar� la inmigraci�n europea; y no podr� restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y ense�ar las ciencias y las artes.

Art�culo 26.- La navegaci�n de los r�os interiores de la Naci�n es libre para todas las banderas, con sujeci�n �nicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Art�culo 27.- El Gobierno federal est� obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que est�n en conformidad con los principios de derecho p�blico establecidos en esta Constituci�n.

Art�culo 28.- Los principios, garant�as y derechos reconocidos en los anteriores art�culos, no podr�n ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Art�culo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder p�blico, ni otorgarles sumisiones o supremac�as por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetar�n a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

Art�culo 30.- La Constituci�n puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuar� sino por una Convenci�n convocada al efecto.

Art�culo 31.- Esta Constituci�n, las leyes de la Naci�n que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Naci�n; y las autoridades de cada provincia est�n obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposici�n en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados despu�s del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Art�culo 32.- El Congreso federal no dictar� leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicci�n federal.

Art�culo 33.- Las declaraciones, derechos y garant�as que enumera la Constituci�n no ser�n entendidos como negaci�n de otros derechos y garant�as no enumerados; pero que nacen del principio de la soberan�a del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Art�culo 34.- Los jueces de las cortes federales no podr�n serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendi�ndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.

Art�culo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del R�o de la Plata, Rep�blica Argentina, Confederaci�n Argentina, ser�n en adelante nombres oficiales indistintamente para la designaci�n del Gobierno y territorio de las provincias, emple�ndose las palabras "Naci�n Argentina" en la formaci�n y sanci�n de las leyes.

CAP�TULO SEGUNDO

Nuevos derechos y garant�as

Art�culo 36.- Esta Constituci�n mantendr� su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democr�tico. Estos actos ser�n insanablemente nulos.

Sus autores ser�n pasibles de la sanci�n prevista en el Art�culo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos p�blicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutaci�n de penas.

Tendr�n las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constituci�n o las de las provincias, los que responder�n civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas ser�n imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este art�culo.

Atentar� asimismo contra el sistema democr�tico quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos p�blicos.

El Congreso sancionar� una ley sobre �tica p�blica para el ejercicio de la funci�n.

Art�culo 37.- Esta Constituci�n garantiza el pleno ejercicio de los derechos pol�ticos, con arreglo al principio de la soberan�a popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizar� por acciones positivas en la regulaci�n de los partidos pol�ticos y en el r�gimen electoral.

Art�culo 38.- Los partidos pol�ticos son instituciones fundamentales del sistema democr�tico.

Su creaci�n y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constituci�n, la que garantiza su organizaci�n y funcionamiento democr�ticos, la representaci�n de las minor�as, la competencia para la postulaci�n de candidatos a cargos p�blicos electivos, el acceso a la informaci�n p�blica y la difusi�n de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento econ�mico de sus actividades y de la capacitaci�n de sus dirigentes.

Los partidos pol�ticos deber�n dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Art�culo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la C�mara de Diputados. El Congreso deber� darles expreso tratamiento dentro del t�rmino de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayor�a absoluta de la totalidad de los miembros de cada C�mara, sancionar� una ley reglamentaria que no podr� exigir m�s del tres por ciento del padr�n electoral nacional, dentro del cual deber� contemplar una adecuada distribuci�n territorial para suscribir la iniciativa.

No ser�n objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Art�culo 40.- El Congreso, a iniciativa de la C�mara de Diputados, podr� someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podr� ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Naci�n lo convertir� en ley y su promulgaci�n ser� autom�tica.

El Congreso o el presidente de la Naci�n, dentro de sus respectivas competencias, podr�n convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no ser� obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayor�a absoluta de la totalidad de los miembros de cada C�mara, reglamentar� las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Art�culo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El da�o ambiental generar� prioritariamente la obligaci�n de recomponer, seg�n lo establezca la ley.

Las autoridades proveer�n a la protecci�n de este derecho, a la utilizaci�n racional de los recursos naturales, a la preservaci�n del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biol�gica, y a la informaci�n y educaci�n ambientales.

Corresponde a la Naci�n dictar las normas que contengan los presupuestos m�nimos de protecci�n, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aqu�llas alteren las jurisdicciones locales.

Se proh�be el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Art�culo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relaci�n de consumo, a la protecci�n de su salud, seguridad e intereses econ�micos; a una informaci�n adecuada y veraz; a la libertad de elecci�n, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveer�n a la protecci�n de esos derechos, a la educaci�n para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsi�n de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios p�blicos, y a la constituci�n de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislaci�n establecer� procedimientos eficaces para la prevenci�n y soluci�n de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios p�blicos de competencia nacional, previendo la necesaria participaci�n de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

Art�culo 43.- Toda persona puede interponer acci�n expedita y r�pida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial m�s id�neo, contra todo acto u omisi�n de autoridades p�blicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garant�as reconocidos por esta Constituci�n, un tratado o una ley. En el caso, el juez podr� declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisi�n lesiva.

Podr�n interponer esta acci�n contra cualquier forma de discriminaci�n y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as� como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinar� los requisitos y formas de su organizaci�n.

Toda persona podr� interponer esta acci�n para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos p�blicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminaci�n, para exigir la supresi�n, rectificaci�n, confidencialidad o actualizaci�n de aqu�llos. No podr� afectarse el secreto de las fuentes de informaci�n period�stica.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad f�sica, o en caso de agravamiento ileg�timo en la forma o condiciones de detenci�n, o en el de desaparici�n forzada de personas, la acci�n de h�beas corpus podr� ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolver� de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA NACION

TITULO PRIMERO

GOBIERNO FEDERAL

SECCION PRIMERA

DEL PODER LEGISLATIVO

Art�culo 44.- Un Congreso compuesto de dos C�maras, una de Diputados de la Naci�n y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, ser� investido del Poder Legislativo de la Naci�n.

CAP�TULO PRIMERO

De la C�mara de Diputados

Art�culo 45.- La C�mara de Diputados se compondr� de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El n�mero de representantes ser� de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracci�n que no baje de diecis�is mil quinientos. Despu�s de la realizaci�n de cada censo, el Congreso fijar� la representaci�n con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Art�culo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrar�n en la proporci�n siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de C�rdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre R�os dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucum�n tres.

Art�culo 47.- Para la segunda Legislatura deber� realizarse el censo general, y arreglarse a �l el n�mero de diputados; pero este censo s�lo podr� renovarse cada diez a�os.

Art�culo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco a�os, tener cuatro a�os de ciudadan�a en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos a�os de residencia inmediata en ella.

Art�culo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglar�n los medios de hacer efectiva la elecci�n directa de los diputados de la Naci�n: para lo sucesivo el Congreso expedir� una ley general.

Art�culo 50.- Los diputados durar�n en su representaci�n por cuatro a�os, y son reelegibles; pero la Sala se renovar� por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se re�nan, sortear�n los que deban salir en el primer per�odo.

Art�culo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elecci�n legal de un nuevo miembro.

Art�culo 52.- A la C�mara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Art�culo 53.- S�lo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempe�o o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por cr�menes comunes, despu�s de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formaci�n de causa por la mayor�a de dos terceras partes de sus miembros presentes.

CAP�TULO SEGUNDO

Del Senado

Art�culo 54.- El Senado se compondr� de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido pol�tico que obtenga el mayor n�mero de votos, y la restante al partido pol�tico que le siga en n�mero de votos. Cada senador tendr� un voto.

Art�culo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta a�os, haber sido seis a�os ciudadano de la Naci�n, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos a�os de residencia inmediata en ella.

Art�culo 56.- Los senadores duran seis a�os en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovar� a raz�n de una tercera parte de los distritos electorales cada dos a�os.

Art�culo 57.- El vicepresidente de la Naci�n ser� presidente del Senado; pero no tendr� voto sino en el caso que haya empate en la votaci�n.

Art�culo 58.- El Senado nombrar� un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando �ste ejerce las funciones de presidente de la Naci�n.

Art�culo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio p�blico a los acusados por la C�mara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Naci�n, el Senado ser� presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno ser� declarado culpable sino a mayor�a de los dos tercios de los miembros presentes.

Art�culo 60.- Su fallo no tendr� m�s efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ning�n empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Naci�n. Pero la parte condenada quedar�, no obstante, sujeta a acusaci�n, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Art�culo 61.- Corresponde tambi�n al Senado autorizar al presidente de la Naci�n para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la Rep�blica en caso de ataque exterior.

Art�culo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elecci�n de un nuevo miembro.

CAPITULO TERCERO

Disposiciones comunes a ambas C�maras

Art�culo 63.- Ambas C�maras se reunir�n por s� mismas en sesiones ordinarias todos los a�os desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden tambi�n ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Naci�n o prorrogadas sus sesiones.

Art�culo 64.- Cada C�mara es juez de las elecciones, derechos y t�tulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrar� en sesi�n sin la mayor�a absoluta de sus miembros; pero un n�mero menor podr� compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los t�rminos y bajo las penas que cada C�mara establecer�.

Art�culo 65.- Ambas C�maras empiezan y concluyen sus sesiones simult�neamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podr� suspender sus sesiones m�s de tres d�as, sin el consentimiento de la otra.

Art�culo 66.- Cada C�mara har� su reglamento y podr� con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad f�sica o moral sobreviniente a su incorporaci�n, y hasta excluirle de su seno; pero bastar� la mayor�a de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art�culo 67.- Los senadores y diputados prestar�n, en el acto de su incorporaci�n, juramento de desempe�ar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constituci�n.

Art�culo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempe�ando su mandato de legislador.

Art�culo 69.- Ning�n senador o diputado, desde el d�a de su elecci�n hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecuci�n de alg�n crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dar� cuenta a la C�mara respectiva con la informaci�n sumaria del hecho.

Art�culo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el m�rito del sumario en juicio p�blico, podr� cada C�mara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposici�n del juez competente para su juzgamiento.

Art�culo 71.- Cada una de las C�maras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Art�culo 72.- Ning�n miembro del Congreso podr� recibir empleo o comisi�n del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la C�mara respectiva, excepto los empleos de escala.

Art�culo 73.- Los eclesi�sticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Art�culo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Naci�n, con una dotaci�n que se�alar� la ley.

CAPITULO CUARTO

Atribuciones del Congreso

Art�culo 75.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importaci�n y exportaci�n, los cuales, as� como las avaluaciones sobre las que recaigan, ser�n uniformes en toda la Naci�n.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Naci�n, siempre que la defensa, seguridad com�n y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepci�n de la parte o el total de las que tengan asignaci�n espec�fica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Naci�n y las provincias, instituir� reg�menes de coparticipaci�n de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisi�n de los fondos.

La distribuci�n entre la Naci�n, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre �stas, se efectuar� en relaci�n directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; ser� equitativa, solidaria y dar� prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendr� como C�mara de origen el Senado y deber� ser sancionada con la mayor�a absoluta de la totalidad de los miembros de cada C�mara, no podr� ser modificada unilateralmente ni reglamentada y ser� aprobada por las provincias.

No habr� transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignaci�n de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendr� a su cargo el control y fiscalizaci�n de la ejecuci�n de lo establecido en este inciso, seg�n lo determina la ley, la que deber� asegurar la representaci�n de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composici�n.

3. Establecer y modificar asignaciones espec�ficas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayor�a absoluta de la totalidad de los miembros de cada C�mara.

4. Contraer empr�stitos sobre el cr�dito de la Naci�n.

5. Disponer del uso y de la enajenaci�n de las tierras de propiedad nacional.

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, as� como otros bancos nacionales.

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Naci�n.

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer p�rrafo del inc. 2 de este art�culo, el presupuesto general de gastos y c�lculo de recursos de la administraci�n nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones p�blicas y aprobar o desechar la cuenta de inversi�n.

9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, seg�n sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10. Reglamentar la libre navegaci�n de los r�os interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Naci�n.

12. Dictar los C�digos Civil, Comercial, Penal, de Miner�a, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales c�digos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicaci�n a los tribunales federales o provinciales, seg�n que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Naci�n sobre naturalizaci�n y nacionalidad, con sujeci�n al principio de nacionalidad natural y por opci�n en beneficio de la argentina: as� como sobre bancarrotas, sobre falsificaci�n de la moneda corriente y documentos p�blicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre s�.

14. Arreglar y establecer los correos generales de la Naci�n.

15. Arreglar definitivamente los l�mites del territorio de la Naci�n, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislaci�n especial la organizaci�n, administraci�n y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los l�mites que se asignen a las provincias.

16. Proveer a la seguridad de las fronteras.

17. Reconocer la preexistencia �tnica y cultural de los pueblos ind�genas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educaci�n biling�e e intercultural; reconocer la personer�a Jur�dica de sus comunidades, y la posesi�n y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas ser� enajenable, transmisible ni susceptible de grav�menes o embargos. Asegurar su participaci�n en la gesti�n referida a sus recursos naturales y a los dem�s intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del pa�s, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustraci�n, dictando planes de instrucci�n general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigraci�n, la construcci�n de ferrocarriles y canales navegables, la colonizaci�n de tierras de propiedad nacional, la introducci�n y establecimiento de nuevas industrias, la importaci�n de capitales extranjeros y la exploraci�n de los r�os interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de est�mulo.

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso econ�mico con justicia social, a la productividad de la econom�a nacional, a la generaci�n de empleo, a la formaci�n profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigaci�n y al desarrollo cient�fico y tecnol�gico, su difusi�n y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento arm�nico de la Naci�n y al poblamiento de su territorio; promover pol�ticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado ser� C�mara de origen.

Sancionar leyes de organizaci�n y de base de la educaci�n que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participaci�n de la familia y la sociedad, la promoci�n de los valores democr�ticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminaci�n alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educaci�n p�blica estatal y la autonom�a y autarqu�a de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creaci�n y circulaci�n de las obras del autor; el patrimonio art�stico y los espacios culturales y audiovisuales.

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnist�as generales.

21. Admitir o desechar los motivos de dimisi�n del presidente o vicepresidente de la Rep�blica; y declarar el caso de proceder a nueva elecci�n.

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las dem�s naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarqu�a superior a las leyes.

La Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos; la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos y su Protocolo Facultativo; la Convenci�n sobre la Prevenci�n y la Sanci�n del Delito de Genocidio; la Convenci�n Internacional sobre la Eliminaci�n de todas las Formas de Discriminaci�n Racial; la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer; la Convenci�n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarqu�a constitucional, no derogan art�culo alguno de la primera parte de esta Constituci�n y deben entenderse complementarios de los derechos y garant�as por ella reconocidos. S�lo podr�n ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobaci�n de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada C�mara.

Los dem�s tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerir�n del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada C�mara para gozar de la jerarqu�a constitucional.

23. Legislar y promover medidas de acci�n positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constituci�n y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los ni�os, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un r�gimen de seguridad social especial e integral en protecci�n del ni�o en situaci�n de desamparo, desde el embarazo hasta la finalizaci�n del per�odo de ense�anza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

24. Aprobar tratados de integraci�n que deleguen competencias y jurisdicci�n a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democr�tico y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarqu�a superior a las leyes.

La aprobaci�n de estos tratados con Estados de Latinoam�rica requerir� la mayor�a absoluta de la totalidad de los miembros de cada C�mara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Naci�n, con la mayor�a absoluta de los miembros presentes de cada C�mara, declarar� la conveniencia de la aprobaci�n del tratado y s�lo podr� ser aprobado con el voto de la mayor�a absoluta de la totalidad de los miembros de cada C�mara, despu�s de ciento veinte d�as del acto declarativo.

La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigir� la previa aprobaci�n de la mayor�a absoluta de la totalidad da los miembros de cada C�mara.

25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.

27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organizaci�n y gobierno.

28. Permitir la introducci�n de tropas extranjeras en el territorio de la Naci�n, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de �l.

29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Naci�n en caso de conmoci�n interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

30. Ejercer una legislaci�n exclusiva en el territorio de la capital de la Naci�n y dictar la legislaci�n necesaria para el cumplimiento de los fines espec�ficos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Rep�blica. Las autoridades provinciales y municipales conservar�n los poderes de polic�a e imposici�n sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

31. Disponer la intervenci�n federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervenci�n decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constituci�n al Gobierno de la Naci�n Argentina.

Art�culo 76.- Se proh�be la delegaci�n legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administraci�n o de emergencia p�blica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegaci�n que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el p�rrafo anterior no importar� revisi�n de las relaciones jur�dicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegaci�n legislativa.

CAP�TULO QUINTO

De la formaci�n y sanci�n de las leyes

Art�culo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las C�maras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constituci�n.

Los proyectos de ley que modifiquen el r�gimen electoral y de partidos pol�ticos deber�n ser aprobados por mayor�a absoluta del total de los miembros de las C�maras.

Art�culo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la C�mara de su origen, pasa para su discusi�n a la otra C�mara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Naci�n para su examen; y si tambi�n obtiene su aprobaci�n, lo promulga como ley.

Art�culo 79.- Cada C�mara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobaci�n en particular del proyecto, con el voto de la mayor�a absoluta del total de sus miembros. La C�mara podr�, con igual n�mero de votos, dejar sin efecto la delegaci�n y retomar el tr�mite ordinario. La aprobaci�n en comisi�n requerir� el voto de la mayor�a absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisi�n, se seguir� el tr�mite ordinario.

Art�culo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el t�rmino de diez d�as �tiles. Los proyectos desechados parcialmente no podr�n ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podr�n ser promulgadas si tienen autonom�a normativa y su aprobaci�n parcial no altera el esp�ritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso ser� de aplicaci�n el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Art�culo 81.- Ning�n proyecto de ley desechado totalmente por una de las C�maras podr� repetirse en las sesiones de aquel a�o. Ninguna de las C�maras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la C�mara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la C�mara revisora, deber� indicarse el resultado de la votaci�n a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayor�a absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La C�mara de origen podr� por mayor�a absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacci�n originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este �ltimo caso, el proyecto pasar� al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la C�mara revisora, salvo que la C�mara de origen insista en su redacci�n originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La C�mara de origen no podr� introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la C�mara revisora.

Art�culo 82.- La voluntad de cada C�mara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanci�n t�cita o ficta.

Art�culo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la C�mara de su origen: �sta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayor�a de dos tercios de votos, pasa otra vez a la C�mara de revisi�n. Si ambas C�maras lo sancionan por igual mayor�a, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgaci�n. Las votaciones de ambas C�maras ser�n en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicar�n inmediatamente por la prensa. Si las C�maras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podr� repetirse en las sesiones de aquel a�o.

Art�culo 84.- En la sanci�n de las leyes se usar� de esta f�rmula: El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.

CAPITULO SEXTO

De la Auditor�a General de la Naci�n

Art�culo 85.- El control externo del sector p�blico nacional en sus aspectos patrimoniales, econ�micos, financieros y operativos, ser� una atribuci�n propia del Poder Legislativo.

El examen y la opini�n del Poder Legislativo sobre el desempe�o y situaci�n general de la administraci�n p�blica estar�n sustentados en los dict�menes de la Auditor�a General de la Naci�n.

Este organismo de asistencia t�cnica del Congreso, con autonom�a funcional, se integrar� del modo que establezca la ley que reglamenta su creaci�n y funcionamiento, que deber� ser aprobada por mayor�a absoluta de los miembros de cada C�mara. El presidente del organismo ser� designado a propuesta del partido pol�tico de oposici�n con mayor n�mero de legisladores en el Congreso.

Tendr� a su cargo el control de legalidad, gesti�n y auditor�a de toda la actividad de la administraci�n p�blica centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organizaci�n, y las dem�s funciones que la ley le otorgue. Intervendr� necesariamente en el tr�mite de aprobaci�n o rechazo de las cuentas de percepci�n e inversi�n de los fondos p�blicos.

CAP�TULO SEPTIMO

Del Defensor del Pueblo

Art�culo 86.- El Defensor del Pueblo es un �rgano independiente instituido en el �mbito del Congreso de la Naci�n, que actuar� con plena autonom�a funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misi�n es la defensa y protecci�n de los derechos humanos y dem�s derechos, garant�as e intereses tutelados en esta Constituci�n y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administraci�n; y el control del ejercicio de las funciones administrativas p�blicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimaci�n procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las C�maras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durar� en su cargo cinco a�os, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

La organizaci�n y el funcionamiento de esta instituci�n ser�n regulados por una ley especial.

SECCI�N SEGUNDA

DEL PODER EJECUTIVO

CAP�TULO PRIMERO

De su naturaleza y duraci�n

Art�culo 87.- El Poder Ejecutivo de la Naci�n ser� desempe�ado por un ciudadano con el t�tulo de "Presidente de la Naci�n Argentina".

Art�culo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destituci�n del Presidente, el Poder Ejecutivo ser� ejercido por el vicepresidente de la Naci�n. En caso de destituci�n, muerte, dimisi�n o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Naci�n, el Congreso determinar� qu� funcionario p�blico ha de desempe�ar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

Art�culo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Naci�n, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en pa�s extranjero; y las dem�s calidades exigidas para ser elegido senador.

Art�culo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el t�rmino de cuatro a�os y podr�n ser reelegidos o sucederse rec�procamente por un solo per�odo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido rec�procamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un per�odo.

Art�culo 91.- El Presidente de la Naci�n cesa en el poder el mismo d�a en que expira su per�odo de cuatro a�os; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete m�s tarde.

Art�culo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Naci�n, que no podr� ser alterado en el per�odo de sus nombramientos. Durante el mismo per�odo no podr�n ejercer otro empleo, ni recibir ning�n otro emolumento de la Naci�n, ni de provincia alguna.

Art�culo 93.- Al tomar posesi�n de su cargo el presidente y vicepresidente prestar�n juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de "desempe�ar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Naci�n y observar y hacer observar fielmente la Constituci�n de la Naci�n Argentina".

CAP�TULO SEGUNDO

De la forma y tiempo de la elecci�n del Presidente y vicepresidente de la Naci�n

Art�culo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Naci�n ser�n elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, seg�n lo establece esta Constituci�n. A este fin el territorio nacional conformar� un distrito �nico.

Art�culo 95.- La elecci�n se efectuar� dentro de los dos meses anteriores a la conclusi�n del mandato del Presidente en ejercicio.

Art�culo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizar� entre las dos f�rmulas de candidatos m�s votadas, dentro de los treinta d�as de celebrada la anterior.

Art�culo 97.- Cuando la f�rmula que resultare m�s votada en la primera vuelta, hubiere obtenido m�s del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos v�lidamente emitidos, sus integrantes ser�n proclamados como Presidente y vicepresidente de la Naci�n.

Art�culo 98.- Cuando la f�rmula que resultare m�s votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos v�lidamente emitidos y, adem�s, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos v�lidamente emitidos sobre la f�rmula que le sigue en n�mero de votos, sus integrantes ser�n proclamados como Presidente y vicepresidente de la Naci�n.

CAP�TULO TERCERO

Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art�culo 99.- El Presidente de la Naci�n tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Naci�n, jefe del gobierno y responsable pol�tico de la administraci�n general del pa�s.

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecuci�n de las leyes de la Naci�n, cuidando de no alterar su esp�ritu con excepciones reglamentarias.

3. Participa de la formaci�n de las leyes con arreglo a la Constituci�n, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podr� en ning�n caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de car�cter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tr�mites ordinarios previstos por esta Constituci�n para la sanci�n de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de r�gimen de los partidos pol�ticos, podr� dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que ser�n decididos en acuerdo general de ministros que deber�n refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez d�as someter� la medida a consideraci�n de la Comisi�n Bicameral Permanente, cuya composici�n deber� respetar la proporci�n de las representaciones pol�ticas de cada C�mara. Esta comisi�n elevar� su despacho en un plazo de diez d�as al plenario de cada C�mara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerar�n las C�maras. Una ley especial sancionada con la mayor�a absoluta de la totalidad de los miembros de cada C�mara regular� el tr�mite y los alcances de la intervenci�n del Congreso.

4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesi�n p�blica, convocada al efecto.

Nombra los dem�s jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesi�n p�blica, en la que se tendr� en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, ser� necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco a�os. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se har�n por cinco a�os, y podr�n ser repetidos indefinidamente, por el mismo tr�mite.

5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicci�n federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusaci�n por la C�mara de Diputados.

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Naci�n.

7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por s� solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los dem�s ministros del despacho, los oficiales de su secretar�a, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no est� reglado de otra forma por esta Constituci�n.

8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas C�maras, dando cuenta en esta ocasi�n del estado de la Naci�n, de las reformas prometidas por la Constituci�n, y recomendando a su consideraci�n las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave inter�s de orden o de progreso lo requiera.

10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudaci�n de las rentas da la Naci�n y de su inversi�n, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus c�nsules.

12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Naci�n.

13. Provee los empleos militares de la Naci�n: con acuerdo del Senado, en la concesi�n de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por s� solo en el campo de batalla.

14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organizaci�n y distribuci�n seg�n las necesidades de la Naci�n.

15. Declara la guerra y ordena represalias con autorizaci�n y aprobaci�n del Congreso.

16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Naci�n, en caso de ataque exterior y por un t�rmino limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoci�n interior s�lo tiene esta facultad cuando el Congreso est� en receso, porque es atribuci�n que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Art�culo 23.

17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administraci�n, y por su conducto a los dem�s empleados, los informes que crea convenientes, y ellos est�n obligados a darlos.

18. Puede ausentarse del territorio de la Naci�n, con permiso del Congreso. En el receso de �ste, s�lo podr� hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio p�blico.

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisi�n que expirar�n al fin de la pr�xima Legislatura.

20. Decreta la intervenci�n federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simult�neamente para su tratamiento.

CAP�TULO CUARTO

Del jefe de gabinete y dem�s ministros del Poder Ejecutivo

Art�culo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los dem�s ministros secretarios cuyo n�mero y competencia ser� establecida por una ley especial, tendr�n a su cargo el despacho de los negocios de la Naci�n, y refrendar�n y legalizar�n los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad pol�tica ante el Congreso de la Naci�n, le corresponde:

1. Ejercer la administraci�n general del pa�s.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este art�culo y aquellas que le delegue el presidente de la Naci�n, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administraci�n, excepto los que correspondan al presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Naci�n y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisi�n, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el �mbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidi�ndolas en caso de ausencia del presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobaci�n del Poder Ejecutivo.

7. Hacer recaudar las rentas de la Naci�n y ejecutar la ley de presupuesto nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la pr�rroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Naci�n en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las C�maras solicite al Poder Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estar�n sujetos al control de la Comisi�n Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los dem�s ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someter� personalmente y dentro de los diez d�as de su sanci�n estos decretos a consideraci�n de la Comisi�n Bicameral Permanente.

El jefe de gabinete de ministros no podr� desempe�ar simult�neamente otro ministerio.

Art�culo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus C�maras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moci�n de censura, por el voto de la mayor�a absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las C�maras, y ser removido por el voto de la mayor�a absoluta de los miembros de cada una de las C�maras.

Art�culo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art�culo 103.- Los ministros no pueden por s� solos, en ning�n caso, tomar resoluciones, a excepci�n de lo concerniente al r�gimen econ�mico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Art�culo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deber�n los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Naci�n en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Art�culo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisi�n de sus empleos de ministros.

Art�culo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Art�culo 107.- Gozar�n por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podr� ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

SECCI�N TERCERA

DEL PODER JUDICIAL

CAP�TULO PRIMERO

De su naturaleza y duraci�n

Art�culo 108.- El Poder Judicial de la Naci�n ser� ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los dem�s tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Naci�n.

Art�culo 109.- En ning�n caso el presidente de la Naci�n puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Art�culo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Naci�n conservar�n sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibir�n por sus servicios una compensaci�n que determinar� la ley, y que no podr� ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Art�culo 111.- Ninguno podr� ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Naci�n con ocho a�os de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

Art�culo 112.- En la primera instalaci�n de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestar�n juramento en manos del Presidente de la Naci�n, de desempe�ar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constituci�n. En lo sucesivo lo prestar�n ante el presidente de la misma Corte.

Art�culo 113.- La Corte Suprema dictar� su reglamento interior y nombrar� a sus empleados.

Art�culo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayor�a absoluta de la totalidad de los miembros de cada C�mara, tendr� a su cargo la selecci�n de los magistrados y la administraci�n del Poder Judicial.

El Consejo ser� integrado peri�dicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representaci�n de los �rganos pol�ticos resultantes de la elecci�n popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matr�cula federal. Ser� integrado, asimismo, por otras personas del �mbito acad�mico y cient�fico, en el n�mero y la forma que indique la ley.

Ser�n sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos p�blicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administraci�n de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoci�n de magistrados, en su caso ordenar la suspensi�n, y formular la acusaci�n correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organizaci�n judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestaci�n de los servicios de justicia.

Art�culo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Naci�n ser�n removidos por las causales expresadas en el Art�culo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matr�cula federal.

Su fallo, que ser� irrecurrible, no tendr� m�s efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedar� no obstante sujeta a acusaci�n, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponder� archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta d�as contados desde la decisi�n de abrir el procedimiento de remoci�n, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el Art�culo 114, se determinar� la integraci�n y procedimiento de este jurado.

CAP�TULO SEGUNDO

Atribuciones del Poder Judicial

Art�culo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Naci�n, el conocimiento y decisi�n de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constituci�n, y por las leyes de la Naci�n, con la reserva hecha en el inc. 12 del Art�culo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros p�blicos y c�nsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicci�n mar�tima: de los asuntos en que la Naci�n sea parte: de las causas que se susciten entre dos o m�s provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Art�culo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercer� su jurisdicci�n por apelaci�n seg�n las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y c�nsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercer� originaria y exclusivamente.

Art�culo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusaci�n concedido a la C�mara de Diputados se terminar�n por jurados, luego que se establezca en la Rep�blica esta instituci�n. La actuaci�n de estos juicios se har� en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando �ste se cometa fuera de los l�mites de la Naci�n, contra el derecho de gentes, el Congreso determinar� por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Art�culo 119.- La traici�n contra la Naci�n consistir� �nicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prest�ndoles ayuda y socorro. El Congreso fijar� por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasar� de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitir� a sus parientes de cualquier grado.

SECCI�N CUARTA

Del ministerio p�blico

Art�culo 120.- El Ministerio P�blico es un �rgano independiente con autonom�a funcional y autarqu�a financiera que tiene por funci�n promover la actuaci�n de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinaci�n con las dem�s autoridades de la Rep�blica.

Est� integrado por un procurador general de la Naci�n y un defensor general de la Naci�n y los dem�s miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

TITULO SEGUNDO

GOBIERNOS DE PROVINCIA

Art�culo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constituci�n al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporaci�n.

Art�culo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y dem�s funcionarios de provincia, sin intervenci�n del Gobierno federal.

Art�culo 123.- Cada provincia dicta su propia constituci�n, conforme a lo dispuesto por el Art�culo 5� asegurando la autonom�a municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, pol�tico, administrativo, econ�mico y financiero.

Art�culo 124.- Las provincias podr�n crear regiones para el desarrollo econ�mico y social y establecer �rganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podr�n tambi�n celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la pol�tica exterior de la Naci�n y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el cr�dito p�blico de la Naci�n; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendr� el r�gimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Art�culo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administraci�n de justicia, de intereses econ�micos y trabajos de utilidad com�n, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigraci�n, la construcci�n de ferrocarriles y canales navegables, la colonizaci�n de tierras de propiedad provincial, la introducci�n y establecimiento de nuevas industrias, la importaci�n de capitales extranjeros y la exploraci�n de sus r�os, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados p�blicos y los profesionales; y promover el progreso econ�mico, el desarrollo humano, la generaci�n de empleo, la educaci�n, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Art�culo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Naci�n. No pueden celebrar tratados parciales de car�cter pol�tico; ni expedir leyes sobre comercio, o navegaci�n interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acu�ar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorizaci�n del Congreso Federal; ni dictar los C�digos Civil, Comercial, Penal y de Miner�a, despu�s que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadan�a y naturalizaci�n, bancarrotas, falsificaci�n de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ej�rcitos, salvo el caso de invasi�n exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilaci�n dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Art�culo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedici�n o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Art�culo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constituci�n y las leyes de la Naci�n.

Art�culo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendr� un r�gimen de Gobierno aut�nomo con facultades propias de legislaci�n y jurisdicci�n, y su jefe de gobierno ser� elegido directamente por el pueblo de la ciudad.

Una ley garantizar� los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Naci�n.

En el marco de lo dispuesto en este art�culo, el Congreso de la Naci�n convocar� a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Naci�n Argentina ratifica su leg�tima e imprescriptible soberan�a sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios mar�timos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.

La recuperaci�n de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberan�a, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Segunda. Las acciones positivas a que alude el Art�culo 37 en su �ltimo p�rrafo no podr�n ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constituci�n y durar�n lo que la ley determine.

(Corresponde al Art�culo 37)

Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deber� ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanci�n.

(Corresponde al Art�culo 39)

Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Naci�n desempe�ar�n su cargo hasta la extinci�n del mandato correspondiente a cada uno.

En ocasi�n de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalizaci�n de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, ser� designado adem�s un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrar�, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido pol�tico o alianza electoral que tenga el mayor n�mero de miembros en la legislatura, y la restante al partido pol�tico o alianza electoral que le siga en n�mero de miembros de ella. En caso de empate, se har� prevalecer al partido pol�tico o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elecci�n legislativa provincial inmediata anterior.

La elecci�n de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, as� como la elecci�n de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicaci�n del Art�culo 62, se har� por estas mismas reglas de designaci�n. Empero, el partido pol�tico o alianza electoral que tenga el mayor n�mero de miembros en la Legislatura al tiempo de la elecci�n del senador, tendr� derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitaci�n de que no resulten los tres senadores de un mismo partido pol�tico o alianza electoral.

Estas reglas ser�n tambi�n aplicables a la elecci�n de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el �rgano legislativo de la ciudad.

La elecci�n de todos los senadores a que se refiere esta cl�usula se llevar� a cabo con una anticipaci�n no menor de sesenta ni mayor de noventa d�as al momento en que el senador deba asumir su funci�n.

En todos los casos, los candidatos a senadores ser�n propuestos por los partidos pol�ticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato ser� certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.

Toda vez que se elija un senador nacional se designar� un suplente, quien asumir� en los casos del Art�culo 62.

Los mandatos de los senadores elegidos por aplicaci�n de esta cl�usula transitoria durar�n hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.

(Corresponde al Art�culo 54)

Quinta. Todos los integrantes del Senado ser�n elegidos en la forma indicada en el Art�culo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidi�ndose por la suerte, luego que todos se re�nan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.

(Corresponde al Art�culo 56)

Sexta. Un r�gimen de coparticipaci�n conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Art�culo 75 y la reglamentaci�n del organismo fiscal federal, ser�n establecidos antes de la finalizaci�n del a�o 1996; la distribuci�n de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanci�n de esta reforma, no podr� modificarse sin la aprobaci�n de la provincia interesada; tampoco podr� modificarse en desmedro de las provincias la distribuci�n de recursos vigente a la sanci�n de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado r�gimen de coparticipaci�n.

La presente cl�usula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en tr�mite originados por diferencias por distribuci�n de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Naci�n y las provincias.

(Corresponde al Art�culo 75 inc. 2).

S�ptima. El Congreso ejercer� en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Naci�n las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Art�culo 129.

(Corresponde al Art�culo 75 inc. 30).

Octava. La legislaci�n delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducar� a los cinco a�os de la vigencia de esta disposici�n excepto aquella que el Congreso de la Naci�n ratifique expresamente por una nueva ley.

(Corresponde al Art�culo 76).

Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deber� ser considerado como primer per�odo.

(Corresponde al Art�culo 90)

D�cima. El mandato del Presidente de la Naci�n que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguir� el 10 de diciembre de 1999.

(Corresponde al Art�culo 90)

Und�cimo. La caducidad de los nombramientos y la duraci�n limitada previstas en el Art�culo 99 inc. 4 entrar�n en vigencia a los cinco a�os de la sanci�n de esta reforma constitucional.

(Corresponde al Art�culo 99 inc. 4)

Duod�cima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del cap�tulo cuarto de la secci�n segunda de la segunda parte de esta Constituci�n referidas al jefe de gabinete de ministros, entrar�n en vigencia el 8 de julio de 1995.

El jefe de gabinete de ministros ser� designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades ser�n ejercitadas por el Presidente de la Rep�blica.

(Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)

Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta d�as de la vigencia de esta reforma los magistrados inferiores solamente podr�n ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constituci�n. Hasta tanto se aplicar� el sistema vigente con anterioridad.

(Corresponde al Art�culo 114)

Decimocuarta. Las causas en tr�mite ante la C�mara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les ser�n remitidas a efectos del inc. 5 del Art�culo 114. Las ingresadas en el Senado continuar�n all� hasta su terminaci�n.

(Corresponde al Art�culo 115)

Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo r�gimen de autonom�a de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercer� una legislaci�n exclusiva sobre su territorio, en los mismos t�rminos que hasta la sanci�n de la presente.

El jefe de Gobierno ser� elegido durante el a�o mil novecientos noventa y cinco.

La ley prevista en los p�rrafos segundo y tercero del Art�culo 129, deber� ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta d�as a partir de la vigencia de esta Constituci�n

Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designaci�n y remoci�n de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regir� por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constituci�n.

(Corresponde al Art�culo 129)

Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al d�a siguiente de su publicaci�n. Los miembros de la Convenci�n Constituyente, el presidente de la Naci�n Argentina, los presidentes de las C�maras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el d�a 24 de agosto de 1994, en el Palacio San Jos�, Concepci�n del Uruguay, provincia de Entre R�os.

Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constituci�n

Decimos�ptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convenci�n Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCI�N NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTID�S D�AS DEL MES DE AGOSTO DEL A�O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ARTICULO 2�.- El texto transcripto en el Art�culo 1� de la presente ley incluye todas las disposiciones constitucionales sancionadas por la Convenci�n Nacional Constituyente reunida en las ciudades de Santa Fe y Paran� en el a�o 1994, comprendiendo como Art�culo 77, segunda parte, la aprobada en la sesi�n del primero de agosto de 1994 que expresa:

"Los proyectos de ley que modifiquen el r�gimen electoral y de partidos pol�ticos deber�n ser aprobados por mayor�a absoluta del total de los miembros de las C�maras".

ARTICULO 3�.- Publ�quese en el Bolet�n Oficial.

ARTICULO 4�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A�O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.