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Reclamar la herencia a terceros

¿Cómo podemos reclamar la herencia a terceros?, ¿qué plazo tengo?

El principal problema que se plantea para reclamar la herencia a terceros, es que los bienes hayan pasados a terceros protegidos de buena fe. ¿Qué podemos hacer?

Por ejemplo, el poseedor de los bienes hereditarios, puede haber vendido o hipotecado esos bienes. ¿Qué validez tiene esos actos? ¿Podremos recuperarlos?

La acción de petición de herencia, es la acción que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, es decir la acción que ejercita el heredero frente a quien se halla en posesión de los bienes de la herencia.

Aunque no se regula en el Código Civil, la jurisprudencia reconoce su existencia amparándose en los arts 192, 1016 y 1021 del CC

La acción para reclamar la herencia está sujeta a unos plazos.

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En concreto está  sometida al plazo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE TREINTA AÑOS (30 años) fijado en el artículo 1963 del Código Civil.

Reclamar la herencia a terceros|TodoSobreHerencias

¿Cuándo empieza a contarse el plazo para Reclamar la herencia a terceros?

El plazo empieza a contarse  el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes «animo suo», es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios como si fuera su dueño.

¿Qué quiere decir esto?

Que el heredero tiene que comportarse como dueño negando a los demás, el carácter de herederos (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987; 27 de noviembre de 1992; 23 de diciembre de 1971; 30 de marzo de 1989) y partir de ese día empieza a contar el plazo.

Por ejemplo, si lo que se hereda es un piso, el plazo empieza contarse desde que el heredero presunto toma posesión de el, o lo inscribe a su nombre en el Registro de la Propiedad como si fuera dueño.

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¿Quién puede ejercitar la acción para Reclamar la herencia a terceros?

La acción de petición de herencia puede ser ejercitada por el heredero, cualquiera que sea su título, ya sea testamentario, legal o contractual

La ejercitará frente a quien posee los bienes hereditarios en concepto de heredero o sin título alguno.

¿Cual es el objeto de la acción de reclamación?

El objeto es que se me declare heredero o también que se me adjudiquen los bienes de la herencia.

Efectos de la acción de reclamación de herencia a terceros

El efecto esencial que se persigue con esta acción es la recuperación de los bienes hereditarios.

Por eso, además habrá que restituir los frutos y rentas y mejoras hechas en los bienes.

Problemas para reclamar la herencia a terceros

Hay varios casos a tener en cuenta

A) Reclamar la herencia a terceros protegidos por la fe pública registral. Art 34 y 28 de la Ley Hipotecaria

El principio de fe pública registral protege al tercero que de buena fe adquiere a título oneroso del titular registral e inscribe su derecho.

En este caso el tercero es mantenido en su adquisición aunque después se anule o resuelva el título del otorgante por causas que no consten en el Registro.

Es decir el Registro de la Propiedad otorga una protección especial para garantizar la seguridad en el tráfico jurídico al que quiere a título oneroso (mediante precio), con buena fe, de un tercero que el registro aparecía como dueño.


Se establece así un sistema de protección para aquellas personas que contratan confiadas en la exactitud del contenido del Registro de la Propiedad.

Por ejemplo, el heredero aparente, que además ha inscrito en el Registro de la Propiedad, le vende a un tercero que no sabe nada de la existencia de otro posible heredero. El tercero quedaría protegido de las reclamaciones del heredero verdadero.

Es decir, NO SE PODRÁ RECLAMAR AL TERCERO DE BUENA FE QUE HA INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. EL REGISTRO LE PROTEGE.


Excepciones al principio de fe pública registral.

Pero existen excepciones al principio de fe pública registral y una de las más destacadas es la que establece el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, según el cual:

 «Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante.

Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos».

De manera que la protección del registro NO opera hasta que hayan transcurridos dos años desde la muerte del causante.

Si en ese plazo se ejercita la acción de petición de herencia, el registro No protegerá a quien hubiera adquirido los bienes del herederos aparente.

El fundamento de la suspensión de efectos de la fe pública registral es la relativa debilidad del título sucesor, ya que puede aparecer un testamento ignorado, aparición de un hijo extramatrimonial, etc.

La ley quiere salvaguardar los derechos del heredero real frente al heredero aparente que ha logrado inscribir su título sucesorio al margen de la realidad extrarregistral.


Transcurrido dicho periodo de dos años el tercero quedará plenamente protegido por la fe pública registral, de forma que no podremos reclamarle los bienes de la herencia.

En este caso el heredero real deberá ejercitar la acción de reclamación de herencia frente al heredero aparente acumulada a la acción reivindicatoria frente al tercer adquirente.

Ambas acciones deberán ir acompañadas de la solicitud de nulidad o rescisión de las correspondientes inscripciones registrales contradictorias.

Cuándo-prescribe-la-acción-para-reclamar-la-herencia

B) Reclamar la herencia a terceros No protegidos por la Fe Pública Registral.

Si el tercero No ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, pero ha actuado de buena fe, también se ve protegido pero en menor medida.

Finalmente en nuestro derecho existe una forma de adquirir la propiedad de los bienes llamada usucapión o prescripción adquisitiva, tal y como se indica en el párrafo tercero del artículo 609 y en el párrafo primero del artículo 1.930, del CC.

Se basa, este modo de adquirir el dominio, en dos hechos fundamentales:

  • la posesión de la cosa por parte de quien no es su propietario.
  • la duración de ésta por un cierto tiempo.

Puede ocurrir que el que poseía en base a un testamento de fecha anterior y se creía heredero, quede protegido y no prospere frente a él la acción para reclamar la herencia, porque hayan transcurrido los plazos de prescripción adquisitiva que establece la ley y su derecho se haya consolidado.

Habrá que estar al caso concreto, de manera que la acción para reclamar la herencia decaerá frente a quien se ha convertido en propietario por la usucapión, de modo que:

1.-Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión extraordinaria.

Basta con la posesión de esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, siempre que esa posesión se mantenga durante 6 años, si se trata de una cosa mueble (artículo 1.955 párrafo segundo del CC)

Si se trata de un bien inmueble (artículo 1.959 del Código Civil), será necesaria la posesión durante 30 años.

Os pongo un ejemplo, entráis a vivir en una casa de “Okupas”, sin contrato alguno, cuando hayan pasado 30 años viviendo allí sin que nadie os haya reclamado, os convertiréis en propietarios por usucapión.

2.- Para adquirir el dominio de una cosa por medio de la usucapión ordinaria, es necesaria la posesión y el justo título.

  • Justo título: respecto del cual se dice en el artículo 1.953 del Código Civil  que «el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido», añadiéndose, en el artículo 1954 del mismo Cuerpo legal, que «el justo título debe probarse: no se presume nunca». Ej: un contrato, un testamento…
  • Posesión: Además de poseer esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, es imprescindible que esa posesión esté amparada en un justo título y que el poseedor actúe de buena fe (artículo 1.940 del Código Civil).

En este caso se reducen lógicamente los plazos durante los cuales debe mantenerse la posesión para adquirir el dominio.

Y que será de 3 años si se trata de una cosa mueble (cosas que pueden moverse de un sitio a otro, ej: coche), artículo 1.955 párrafo primero del CC .

Mientras que, tratándose de un bien inmueble (cosas ancladas al suelo que no pueden moverse de un sitio a otro, ej: piso), el plazo será de 10 años entre presentes y de 20 años entre ausentes (artículo 1957 del CC).

En consecuencia si los bienes ha sido adquiridos por alguna de estas vías tampoco podremos reclamarlos de su legítimo dueño.

Abogada experta en herencias Granada

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Written by María José Arcas-Sariot

Hola, mi nombre es María José Arcas-Sariot Jiménez y soy abogada especializada en Derecho de sucesiones desde 1997.
¡Bienvenido a mi blog especializado en Testamentos y Herencias!

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