Compilación Jurídica de la DIAN - Decreto 1625 de 2016
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DECRETO 1625 DE 2016

(octubre 11)

Diario Oficial No. 50.023 de 11 de octubre de 2016

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes y, por tanto, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que las normas de carácter reglamentario suspendidas provisionalmente por la autoridad contencioso administrativa, no se incorporan en el presente decreto, pero si se profieren sentencias que declaran su legalidad, deberán ser incorporadas.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el Sector de Hacienda y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto reglamentario único en materia tributaria.

Que los decretos que establecen los plazos para declarar y pagar los tributos en cada año y los demás decretos reglamentarios expedidos para el cumplimiento de obligaciones tributarias en cada vigencia, no se incorporan en el presente decreto, en razón al cumplimiento del plazo, pero son normas vigentes para el ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sustanciales y formales, por los contribuyentes y responsables de los impuestos, cuando hubiere lugar a ello, en virtud de la aplicación de la ley en el tiempo.

Que las normas estabilizadas en los contratos de estabilidad jurídica, conforme con lo previsto en la Ley 963 de 2005 y disposiciones reglamentarias, no incorporadas en este decreto por razones de vigencia, siguen produciendo efectos jurídicos si están estabilizadas conforme con lo establecido en los contratos suscritos y vigentes, entre el gobierno nacional y los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional.

Que previamente a la expedición de este decreto, se expidieron los decretos únicos reglamentarios de otros sectores, donde se compilaron normas tributarias afines con la temática propia de los respectivos ministerios y departamentos administrativos, que podrán ser consultadas para su aplicación atendiendo la vigencia de la ley en el tiempo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

REGLAMENTO DE IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL.

PARTE 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1.1.1. OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER. Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.

Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas.

(Artículo 1o, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.1.2. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

(Artículo 2o, Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.1.3. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS (TRM). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1453 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cambio representativa del mercando (TRM) para efectos tributarios, será la tasa de cambio representativa del mercado vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, reconociéndose los ajustes por diferencia en cambio según lo previsto en el Estatuto y en este decreto.

La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) corresponde a la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Resolución Externa 01 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. Cuando las operaciones se realicen en moneda diferente al dólar de los Estados Unidos, se deberá efectuar la conversión a esta moneda (dólar), aplicando el tipo de cambio vigente al día de la operación. Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el territorio colombiano, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.

Una vez expresado el tipo de cambio en dólares de los Estados Unidos se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado aplicable conforme las reglas establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) aplicable a los días en que esta no se certifique por la Superintendencia Financiera de Colombia, o no esté certificado el tipo de cambio, será la que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior a la operación, en la cual se haya certificado dicha tasa o tipo de cambio.

ARTÍCULO 1.1.4. DEFINICIÓN DE LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Zomac es el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el Conflicto Armado (Zomac) - definidos conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 236 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y en cuya jurisdicción aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 235 al 237 de la misma ley y los reglamentos que se expidan.

La metodología y los Municipios más Afectados por el Conflicto Armado (Zomac) - están definidos en el Anexo número 2 del presente decreto.

PARTE 2.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES, PRECIOS DE TRANSFERENCIA, RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN.

TÍTULO 1.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1.2.1.1.1. COMUNIDAD ORGANIZADA. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.

(Artículo 7o, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.1.2. FINES DE LUCRO DE LAS CORPORACIONES O ASOCIACIONES. Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.

Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.

(Artículo 8o, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.1.3. SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en los artículos 20 del Estatuto y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Para tales efectos se aplicará el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.

ARTÍCULO 1.2.1.1.4. CONCEPTO DE EMPRESA EXTRANJERA. Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que el término empresa extranjera se refiere al ejercicio, por parte de una persona natural sin residencia en Colombia o de una sociedad o entidad extranjera, de cualquier negocio o actividad, y comprende tanto el ejercicio de profesiones liberales como la prestación de servicios personales y la realización de actividades de carácter independiente.

(Artículo 1o, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.1.5. TRIBUTACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA Y DE LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, no tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia.

ARTÍCULO 1.2.1.1.6. IMPROCEDENCIA DE LA CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. En ningún caso se podrán solicitar en forma concurrente los beneficios fiscales previstos para los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda del trabajador y los pagos efectuados por intereses y/o corrección monetaria o costo financiero en virtud de un contrato de leasing habitacional.

(Artículo 8o, Decreto 779 de 2003, el inciso 2o tiene decaimiento en virtud de la evolución normativa. Artículo 3o de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 126-1 del Estatuto Tributario)

ARTÍCULO 1.2.1.1.7. PRINCIPIOS GENERALES. Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte constituidas de conformidad con la Ley 964 de 2005, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos tributarios y en relación con las operaciones en las que se constituyan como contraparte central se regirán en razón de su actividad por los principios de neutralidad y transparencia tributaria.

(Artículo 1o, Decreto 1797 de 2008)

ARTÍCULO 1.2.1.1.8. USUFRUCTO LEGAL. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del USUFRUCTO LEGAL.

La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante.

(Artículo 24, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.1.9. CRÉDITOS PARA LA FINANCIACIÓN DE EXPORTACIONES. Los créditos otorgados a industrias cubiertas por la sección segunda del Capítulo X del Decreto 444 de 1967, correspondientes a contratos celebrados dentro del régimen conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

(Artículo 8o, Decreto 400 de 1975, inciso 1o derogado tácitamente por artículo 21 del Decreto 2579 de 1983; inciso 2o derogado tácitamente por el artículo 13 del Decreto 2579 de 1983)

CAPÍTULO 2.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1.2.1.2.1. DEFINICIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA. Entiéndese por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.

Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos.

(Artículo 2o, Decreto 2123 de 1975)

ARTÍCULO 1.2.1.2.2. GANADERÍA. <Ver Notas del Editor> Para efectos fiscales se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y para lana.

Constituye igualmente negocio de ganadería, la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganadería, o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería sino de comercio.

(Artículo 8o, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.2.3. DEFINICIÓN DE -KNOW-HOW-. Entiéndese por -know-How- la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible de cederse para ser aplicada en el mismo ramo, con eficiencia.

(Artículo 1o, Decreto 2123 de 1975)

ARTÍCULO 1.2.1.2.4. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones:

1. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indirectamente, según corresponda, más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.

2. Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

3. Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar los miembros de una misma familia hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.

4. Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:

4.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y

4.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Nuevos emprendimientos innovadores: Los nuevos emprendimientos innovadores son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital; que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:

5.1. El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

5.2. El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil (600.000) Unidades de Valor (UVT).

5.3. No existe vinculación económica de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

5.4. No existe vínculo familiar hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

PARÁGRAFO. Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva.

CAPÍTULO 3.

DOMICILIO Y RESIDENCIA.

ARTÍCULO 1.2.1.3.1. INGRESOS PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA RESIDENCIA TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES. Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de fuente nacional consagrado en el literal b) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o periodo gravable respecto del cual se está determinando la residencia, por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extranjera que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o periodo gravable respecto del cual se está determinando la residencia.

(Artículo 1o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.2. ADMINISTRACIÓN DE BIENES EN EL PAÍS PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA RESIDENCIA TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES. Para efectos del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entiende por administración de bienes, la gestión o conservación, en cualquier forma, de dichos bienes, ya sea que dicha gestión o conservación se lleve a cabo directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o jurídicas, entidades o esquemas de naturaleza no societaria, y así estas actúen en nombre propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de análisis, o en representación de esta persona.

Para efectos del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entenderá que los bienes son administrados en Colombia cuando las actividades diarias que implican su gestión o conservación, en cualquier forma, se llevan a cabo en el territorio nacional.

Para efectos del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el país se debe calcular sobre la base de la totalidad de bienes poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta el valor patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del año o periodo gravable objeto de determinación de residencia.

(Artículo 2o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.3. ACTIVOS POSEÍDOS EN EL PAÍS PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA RESIDENCIA TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES. Para efectos de calcular el porcentaje consagrado en el literal d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá el valor patrimonial de los activos poseídos por la persona natural en el territorio nacional a 31 de diciembre del año o periodo gravable objeto de determinación de la residencia, por el valor patrimonial de la totalidad de los activos poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional a la misma fecha.

(Artículo 3o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.4. PRUEBA IDÓNEA. Sin perjuicio de lo consagrado en el Título VI del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de los literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, constituirán prueba idónea las certificaciones de los contadores o revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes.

(Artículo 5o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.5. LUGAR FIJO DE NEGOCIOS. Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que existe un lugar fijo de negocios en Colombia a través del cual una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) La existencia de un lugar de negocios en Colombia;

b) Que dicho lugar de negocios cumpla con la condición de ser fijo, es decir, que esté ubicado en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; y

c) Que a través de dicho lugar fijo de negocios una empresa extranjera realice toda o parte de su actividad.

Se considerará, entre otras situaciones, que existe un lugar de negocios en Colombia en los términos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a su disposición cualquier espacio en el territorio nacional, independientemente de que este se utilice o no exclusivamente para la realización de toda o parte de la actividad de la empresa, e independientemente de que la empresa tenga o no un título legal formal que le permita ocupar dicho espacio.

(Artículo 2o, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.6. DOMICILIO FISCAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES. Para efectos tributarios, el domicilio en el país de los establecimientos permanentes de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, será el que a continúación se señala:

a) En el caso del establecimiento permanente que se configura cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúa por cuenta de una empresa extranjera, y tiene o ejerce habitualmente en el territorio nacional poderes que la facultan para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa, el domicilio fiscal del establecimiento permanente será el mismo que dicha persona tenga o esté obligada a tener en el territorio nacional;

b) En los demás casos, sin perjuicio de lo establecido en artículo 579-1 del Estatuto Tributario, el domicilio fiscal será aquel que corresponda al lugar principal en el cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad en Colombia.

(Artículo 5o, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.7. ACTIVIDADES DE CARÁCTER EXCLUSIVAMENTE AUXILIAR O PREPARATORIO. Se considerará que no existe un establecimiento permanente en Colombia en virtud del artículo 20-1 del Estatuto cuando, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del mismo, una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el único fin de realizar en el país una actividad de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio, tal como:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de representación de sociedades o entidades extranjeras, siempre que estas no estén habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los negocios o contratos cuya celebración promuevan;

f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades anteriormente mencionadas, a condición que tal combinación tenga, a su vez, carácter auxiliar o preparatorio.

En cualquier caso, no se considerarán de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades de la empresa extranjera.

(Artículo 3o, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.3.8. SOCIEDADES O ENTIDADES CONSIDERADAS NACIONALES POR TENER SU SEDE EFECTIVA DE ADMINISTRACIÓN EN EL TERRITORIO COLOMBIANO. Sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, no serán consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de administración en el territorio nacional.

A las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo se les aplicará el régimen consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. La determinación de la sede efectiva de administración a la que se refiere el tercer parágrafo del artículo 12-1 del Estatuto será declarativa y no constitutiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del cumplimento de las obligaciones sustanciales contenidas en el Estatuto Tributario, las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán cumplir con todas las obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con respecto al año gravable 2013 únicamente a partir de su inscripción en el Registro Único (RUT) como sociedades o entidades nacionales.

(Artículo 8o, Decreto 3028 de 2013)

CAPÍTULO 4.

TRATAMIENTO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

ARTÍCULO 1.2.1.4.1. TRATAMIENTO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, solamente podrán ser objeto del descuento previsto en el artículo 257 del Estatuto y las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. <*Ver Notas del Editor> Las donaciones e inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, se rigen por lo dispuesto en los artículos 158-1* y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones efectuadas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo del artículo 158-1* y el parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario.

Cuando la donación se realice a uno de los contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se deberán cumplir las previsiones de este Capítulo y del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.4.2. BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO POR DONACIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios del descuento a que se refiere el artículo 257 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que efectúen donaciones a los contribuyentes del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.4.3. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR CONCEPTO DE DONACIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:

1. Que la entidad beneficiaría de la donación reúna las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario, incluida la calificación en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario cuando se trate de los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.

2. Certificación dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donación, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma, la cual deberá ser expedida como mínimo dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se reciba la donación.

El valor certificado por la entidad donataria deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante.

El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad del juramento y servirá como soporte del descuento aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando ésta la solicite.

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán incluir dentro de la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.1.15. del presente Decreto, la información certificada relacionada con las donaciones recibidas en la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la procedencia del descuento por donaciones de que trata el presente capítulo, en el momento de la donación el donante autoriza a publicar su identificación y el monto donado al donatario, de conformidad con el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.4.4. REPORTE DE LA INFORMACIÓN EXÓGENA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información relacionada con la donación deberá reportarse en la información exógena de conformidad con lo establecido por el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con las resoluciones que expida el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 1.2.1.4.5. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL DESCUENTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El descuento se deberá solicitar en la declaración de impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable en el cual se efectuó la donación por parte de la entidad donante, y al exceso no descontado se le dará el tratamiento previsto en el numeral 3 del artículo 258 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.4.6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL DERECHO AL DESCUENTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá para el donante el descuento establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

1. Cuando la donación se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23 del Estatuto y en lo previsto en este Decreto.

En éste caso y conforme con lo previsto en el artículo 125-5 del Estatuto Tributario, no será descontable de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras.

2. Cuando la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario.

La obligación de presentación de la declaración de ingresos y patrimonio o de renta a que se refiere el numeral 3 del artículo 125-1 del Estatuto no aplicará para las entidades de que trata el artículo 22 del Estatuto Tributario.

3. Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que no se realizó la donación que se trató como descuento en el impuesto sobre la renta y complementario o que los sujetos de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.

4. Cuando se configure lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 364-2 del Estatuto Tributario, según el alcance previsto en el artículo 1.2.1.5.1.42. de este Decreto.

PARÁGRAFO. Por el año gravable 2017, las donaciones efectuadas a las entidades señaladas en los Parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, se entenderán realizadas a entidades clasificadas en el Régimen Especial.

Las donaciones efectuadas a las entidades creadas desde el 1 de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2017, que opten por pertenecer al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero del artículo 1.2.1.5.1.7. y el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podrán tener el beneficio consagrado en este capítulo para el año gravable 2017.

ARTÍCULO 1.2.1.4.7. CONTROL DE LA IMPROCEDENCIA DEL DERECHO AL DESCUENTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que aplicaron el descuento tributario, dará lugar al rechazo del respectivo descuento en la declaración del año gravable en el cual se produzca el incumplimiento y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 1.2.1.4.8. DONACIONES REALIZADAS POR ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, CUYO OBJETO SOCIAL Y ACTIVIDAD MERITORIA CORRESPONDA A LA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 359 DE ESTE ESTATUTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades que se encuentren debidamente reconocidas como contribuyentes del régimen especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, realicen donaciones durante el respectivo periodo gravable a los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, hasta el monto de la donación efectivamente realizada.

Los sujetos beneficiarios de la donación, deberán ejecutar los valores recibidos en acciones directas en el territorio nacional en el desarrollo de cualquiera de las actividades meritorias establecidas en los numerales 1 al 11 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes que opten por el tratamiento a que se refiere este artículo no podrán tratar la donación como descuento tributario, conforme con lo dispuesto en el artículo 257 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente tratamiento se deberá dar cumplimiento en lo que resulte aplicable a lo establecido en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto y en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.4.9. USUARIOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán realizar las donaciones a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la donación esté destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.

Los usuarios que realizan la donación de que trata el presente artículo, deberán entregar la información necesaria para que la entidad financiera pueda certificar el valor donado y los usuarios de las entidades financieras serán los únicos que podrán tratar la donación como descuento en los términos y condiciones establecidos en los artículos 257 y 258 del Estatuto y el presente decreto.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no tendrán la obligación de expedir los certificados de donación cuando el usuario no proporcione los datos necesarios para expedir el certificado, conforme con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.4.13. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.4.10. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS BENEFICIARIAS DE LA DONACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de las entidades financieras de que trata el artículo 1.2.1.4.9. de este decreto, las instituciones de educación superior públicas de carácter estatal u oficial que se rigen por lo establecido en el Título 3 de la Ley 30 de 1992.

ARTÍCULO 1.2.1.4.11. ENTIDADES RECAUDADORAS Y FACULTADAS PARA EMITIR EL CERTIFICADO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 257 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera serán las encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a través de cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, en las cuales se incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades financieras.

Los certificados de donación serán expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando se trate de las donaciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las instituciones de educación superior públicas no podrán emitir certificados de donación por este mismo concepto.

ARTÍCULO 1.2.1.4.12. TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA RECEPCIÓN DE LOS RECURSOS DONADOS Y ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, las instituciones de educación superior públicas deben acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los términos y condiciones para la recepción y traslado de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades financieras, a favor de estas instituciones de educación.

Para tal fin las instituciones de educación superior públicas deberán acreditar como mínimo a la entidad financiera, con la cual suscriba el acuerdo:

1. Su calidad de entidad pública.

2. Su reconocimiento como institución de educación superior por la entidad competente.

Una vez acordados los términos y condiciones de que trata el presente artículo, los usuarios de las entidades financieras podrán realizar las donaciones a través de este mecanismo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto y el presente decreto.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a las instituciones de educación superior públicas el nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante y el valor donado.

ARTÍCULO 1.2.1.4.13. CONTENIDO DEL CERTIFICADO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 257 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de donación de que trata el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto estará dirigido al donante, y en él deberá constar:

1. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera que realice el recaudo de la donación.

2. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la institución de educación superior pública beneficiaria de la donación.

3. El nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante.

4. La fecha de la donación.

5. El valor de la donación.

6. El mecanismo por medio del cual se realizó el recaudo de la donación.

El valor certificado por la respectiva entidad financiera deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación a favor de la Institución de Educación Superior Pública correspondiente y solo podrá ser utilizado como descuento por el donante.

El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad de juramento conforme con la información entregada por el donante, y servirá como soporte del descuento indicado en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando esta lo solicite.

PARÁGRAFO. El certificado de donación deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se recaudó la donación, a través de los medios que disponga la entidad financiera.

ARTÍCULO 1.2.1.4.14. REQUISITOS PARA LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 257 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones establecidas en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto tendrán como destinación el financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación superior públicas.

Las instituciones de educación superior pública que pretendan acogerse a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto y el presente decreto, deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto y acreditar su calidad de institución de educación superior pública mediante documento de constitución cuando esta información sea requerida por la Administración Tributaria.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto los recursos obtenidos a través de las modalidades previstas en este capítulo a favor de las instituciones de educación superior públicas deberán ser destinadas al “financiamiento” y “sostenimiento” del desarrollo de sus actividades.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior públicas deberán reconocer en su contabilidad, la identificación del donante, el valor donado, el uso y la destinación de la donación, en cada año gravable.

ARTÍCULO 1.2.1.4.15. TRATAMIENTO DE LOS RECURSOS RECIBIDOS POR DONACIONES A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS, EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DEL REPORTE DE LA INFORMACIÓN EXÓGENA. Los recursos recibidos a título de donación por las instituciones de educación superior públicas, a través de las entidades financieras conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 257 del Estatuto Tributario, deberán ser reportados por las entidades financieras como un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, al igual que para efectos del reporte de la información exógena.

CAPÍTULO 5.

CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL.

SECCIÓN 1.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.1. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entiende por:

Permanencia: Corresponde al proceso que deben adelantar, por una única vez, las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

Calificación: Corresponde al proceso que deben adelantar las entidades sin ánimo de lucro de que trata el inciso 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a ser entidades contribuyentes del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario y las entidades que fueron excluidas o renunciaron al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y quieren optar nuevamente para pertenecer a este régimen.

Actualización: Corresponde al proceso obligatorio posterior a la calificación o permanencia que deben adelantar de forma anual aquellos contribuyentes de que trata esta sección, que deciden mantenerse dentro del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.2. ENTIDADES CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Especial de que trata el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, las siguientes entidades del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, que sean de interés general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación:

1. Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro.

2. Las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), que sean entidades sin ánimo de lucro.

3. Los hospitales constituidos como personas jurídicas, sin ánimo de lucro.

4. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, o por las autoridades competentes.

5. Las ligas de consumidores.

PARÁGRAFO 1. Las entidades de que trata el presente artículo, para pertenecer al Régimen Especial deberán solicitar y obtener la calificación de que trata el artículo 356-2 del Estatuto y actualizarla conforme con lo previsto en el artículo 356-3 del Estatuto y en los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.4., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.9. de este decreto.

PARÁGRAFO 2. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Especial continúarán en este régimen y para su permanencia deberán cumplir con la acreditación de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto y en el artículo 1.2.1.5.1.11. de este Decreto.

Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto, se entenderán automáticamente clasificadas en el Régimen Especial y para su permanencia deberán cumplir con la acreditación de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en los artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto y en el artículo 1.2.1.5.1.11. de este decreto.

PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en este artículo no aplica para las entidades señaladas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Las entidades a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto harán parte del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, en los términos de la sección 2 de este capítulo.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.3. REGISTRO WEB. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El registro web es un requisito de obligatorio cumplimiento que se construye con base en la información suministrada por los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, con el objeto de dar transparencia al proceso de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

El registro contendrá la información establecida en el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, la cual será suministrada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los sujetos que opten por la calificación, permanencia y actualización en el Régimen Especial, con el fin de dar publicidad a las solicitudes y recibir los comentarios de parte de la sociedad civil.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la información de que trata el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, se precisa en los diferentes procesos de calificación o permanencia y actualización, los siguientes aspectos:

1. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, de que trata el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no será requisito exigible en el proceso de calificación. Para el proceso de actualización corresponderá al año inmediatamente anterior a la fecha de este proceso, y a la del año gravable 2017 en el proceso de permanencia.

2. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, de que trata el numeral 4 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no será requisito exigible en el proceso de calificación, y para los procesos de permanencia o actualización aplicará cuando se hayan generado asignaciones permanentes.

3. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control de que trata el numeral 5 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de actualización solo se adjuntará cuando existan modificaciones frente a la información reportada en el proceso de calificación o permanencia o de actualización del año anterior.

4. Los nombres e identificación de los fundadores de que trata el numeral 7 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, solo se adjuntarán en el proceso de actualización cuando existan modificaciones frente a la información reportada en el proceso de calificación o permanencia o de actualización en el año anterior.

5. En el proceso de calificación el monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de que trata el numeral 8 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, corresponde al patrimonio de constitución, cuando las entidades son constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación. En los demás casos es el del año inmediatamente anterior.

6. Para el cumplimiento del requisito de que trata el numeral 9 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de permanencia y actualización, la identificación del donante corresponderá al nombre y apellido o razón social de este, y el valor corresponderá al monto total de las donaciones consolidadas recibidas durante el año, describiendo la destinación de las donaciones, así como el plazo proyectado para su ejecución.

7. El informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos, así como las metas logradas en beneficio de la comunidad, de que trata el numeral 11 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, no aplicará para las entidades que solicitan calificación.

8. Los estados financieros de la entidad de que trata el numeral 12 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, para las entidades constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación corresponderá al estado financiero de apertura y en los procesos de permanencia y actualización corresponderá al del año inmediatamente anterior.

9. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, de que trata el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, así:

En el proceso de permanencia y actualización se debe adjuntar la certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal cuando exista la obligación de tenerlo, en caso contrario corresponderá a la firma del contador público, los cuales certifican que los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto han cumplido con las disposiciones establecidas en el Título VI del Libro Primero del Estatuto y sus decretos reglamentarios.

En el proceso de permanencia, de manera adicional a la certificación correspondiente, se deberá informar el número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración de renta y complementario del año gravable 2017.

En el proceso de calificación para las entidades constituidas en el mismo año de la solicitud de calificación, no aplica esta obligación. En los demás casos corresponderá a la declaración de renta y complementario debidamente presentada del periodo gravable inmediatamente anterior a la solicitud.

En el proceso de actualización, de manera adicional a la certificación correspondiente, se deberá informar el número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración de renta y complementario del año gravable anterior al proceso de actualización.

Si a la fecha de la actualización no se ha vencido el término para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, y la declaración no se ha presentado, no habrá lugar a diligenciar la información del número del formulario, número del radicado o del autoadhesivo y fecha de presentación de la declaración.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.4. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA INFORMACIÓN QUE SERÁ MATERIA DE PUBLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución prescribirá los términos y condiciones de la información que será materia de publicación, para comentarios de la sociedad civil.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.5. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO WEB Y COMENTARIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para el registro de la información en el registro web y los comentarios de la sociedad civil, que deben seguir las entidades de que trata esta sección y la Sección 2 de este capítulo, será el siguiente:

1. Recibo y publicación. Una vez recibida la información a través del servicio informático electrónico, dentro de los cinco (5) días siguientes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a su publicación en el sitio web por el término de diez (10) días calendario, con el fin de garantizar la participación de la sociedad civil a través de los comentarios que se consideren pertinentes.

De manera simultánea, los sujetos obligados al registro deberán publicar en su sitio web, por el mismo término que se establece en el inciso 1 de este numeral, la información y sus anexos, conforme con lo establecido en los parágrafos 2 y 4 del artículo 364-5 del Estatuto y los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.4. de este decreto.

2. Recepción de los comentarios de la sociedad civil. Los comentarios de la sociedad civil se recibirán únicamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Tratamiento de los comentarios de la sociedad civil. A los comentarios de la sociedad civil, recibidos a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se les dará el siguiente tratamiento:

3.1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los remitirá a los sujetos obligados al registro web, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de publicación de la información.

3.2. Los sujetos obligados al registro web deberán, a través del servicio informático electrónico, dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil, en todos los casos, y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de los comentarios, con los soportes que correspondan.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando corresponda a una solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial, el término de inicio de la publicación que se establece en el numeral primero de este artículo comenzará a contarse a partir del vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para subsanar las inconsistencias presentadas en la radicación de la respectiva solicitud, de conformidad con el inciso 3 del artículo 356-2 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En caso de no dar respuesta, no justificar o soportar los comentarios de la sociedad civil, dentro del término establecido en este artículo, procederá el rechazo de la solicitud de calificación, permanencia o actualización del Régimen Especial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.6. USO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO WEB. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El registro web de información de que trata esta sección será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El suministro de la información para los procesos de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Especial podrá realizarse a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio o con las entidades que ejercen inspección y vigilancia, atendiendo las condiciones, plazos y características que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, sin perjuicio de observar las disposiciones sobre la protección de datos personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012.

En todos los casos se deberá garantizar que el registro sea accesible al público desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para su evaluación y el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.7. SOLICITUD PARA LA CALIFICACIÓN COMO ENTIDAD PERTENECIENTE AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. deberán cumplir los siguientes requisitos para solicitar la calificación al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario:

1. Cumplir con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrito por el representante legal.

2. Cumplir con el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3., conforme con el procedimiento del artículo 1.2.1.5.1.5. de este decreto.

3. Cumplir con los anexos para la calificación o permanencia como entidad perteneciente al Régimen Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.8. de este decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1920 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud de calificación radicada a través del registro web no se presente con la información exigida en el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y lo establecido en el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que este los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación.

Cumplido este plazo se continuará con el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5. del presente Decreto y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resolverá la solicitud con base en el contenido de la información remitida a través de los servicios informáticos electrónicos. En caso de incumplimiento del plazo por parte del contribuyente, la entidad no podrá ser registrada en el Registro Único Tributario (RUT) como contribuyente del Régimen Tributario Especial y se procederá a la negación de la solicitud.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, creadas entre el primero (1) de enero de 2017 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, pertenecerán al Régimen Especial para el año gravable 2017, debiendo actualizar el Registro Único (RUT), con la responsabilidad Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario “04”, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2018.

Estas entidades, para continúar en el Régimen Especial en el año gravable 2018, deberán presentar y radicaría información de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto a través del aplicativo web disponible, a más tardar el treinta (30) de abril del 2018. Esta solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se resolverá con base en el contenido de la información enviada con el primer envío efectuado.

En todo caso, si las entidades a que se refiere este parágrafo transitorio no actualizan el Registro Único (RUT), con la responsabilidad Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario “04” en la fecha prevista en el inciso primero de este Parágrafo, se ajustarán al procedimiento y plazos del parágrafo transitorio 2 de este artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Las entidades constituidas después del primero (1) de enero de 2018 y hasta la implementación del aplicativo web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, que opten por pertenecer al Régimen Especial, deberán presentar la solicitud junto con los demás requisitos que establece esta sección, una vez se habilite el aplicativo respectivo continúando con el procedimiento general aplicable para la calificación.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.8. ANEXOS DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN O PERMANENCIA COMO ENTIDAD PERTENECIENTE AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto deberán anexar a la solicitud de calificación o permanencia, sin perjuicio de la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, los siguientes documentos:

1. Copia de la escritura pública, documento privado o acta de constitución en donde conste que está legalmente constituida.

2. Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo cuando hubiere lugar a ello.

3. Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca y/o sea calificada, según sea el caso, como entidad del Régimen Especial del Impuesto sobre la Renta.

4. Copia de los estatutos de la entidad donde se indique:

a) Que el objeto social principal corresponde a las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto y que las mismas son de interés general y de acceso a la comunidad en los términos previstos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

b) Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad y que no generan derecho de retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.

c) Que sus excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente, durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.

d) Que se identifiquen los cargos directivos de la entidad, entendidos como los que ejercen aquellos que toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del interés general y el acceso a la comunidad.

Cuando no figure en los estatutos la información descrita anteriormente, las entidades de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto y las entidades creadas desde el primero (1) de enero del 2017 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán adjuntar copia del acta del máximo órgano directivo en donde se indique:

a) Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad, ni generan derecho de retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.

b) Que la entidad desarrolla una actividad meritoria y que son de interés general y de acceso a la comunidad, en los términos previstos en los Parágrafos 1 y 2 del artículo 359 del Estatuto Tributario.

c) Que los excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.

5. Certificación suscrita por el representante legal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario, en la que conste que:

5.1. Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección no han sido declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito, lo que se acreditará mediante certificado de antecedentes judiciales.

5.2. Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección no han sido sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta, lo que se acreditará mediante certificado de la entidad competente, cuando hubiere lugar a ello.

6. Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se indique el estado de las asignaciones permanentes de los años gravables anteriores y que no han sido reinvertidas, y de manera sumaria se informe la forma como se realiza la reinversión del beneficio neto o excedente tratado como exento en el año gravable anterior, de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.27. de este decreto. Esta información se deberá enviar cuando haya lugar a ello.

7. Cumplir con el suministro de la información que compone el registro web de que tratan los artículos 364-5 del Estatuto y 1.2.1.5.1.3. de este decreto, de manera simultánea con la solicitud de calificación o permanencia en el Régimen Especial.

PARÁGRAFO. No serán rechazadas las solicitudes de calificación, permanencia, y actualización en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, de las entidades sin ánimo de lucro que posean aportes provenientes de recursos públicos o de recursos con naturaleza parafiscal, y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la liquidación o disolución de la entidad se reembolsarán los aportes y/o remanentes a la entidad aportante.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.9. ACTUALIZACIÓN ANUAL DE LA INFORMACIÓN EN EL REGISTRO WEB. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que opten por continúar en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deberán enviar la información del registro web, de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto.

En el proceso de actualización se adjuntará la información a que hacen referencia los numerales 4 y 5 del artículo 1.2.1.5.1.8. de este decreto, cuando exista algún cambio frente a la información reportada en el momento de la calificación o permanencia.

Para el caso del numeral 6 del artículo 1.2.1.5.1.8. de este decreto se debe adjuntar el acta, cuando se den alguno de los supuestos que establece dicho numeral.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.10. CALIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE LA SOLICITEN. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el procedimiento previsto el artículo 1.2.1.5.1.5. de este decreto y evidenciado que los contribuyentes que solicitaron la calificación en el Régimen Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3, 1.2.1.5.1.5 y 1.2.1.5.1.8, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá el acto administrativo debidamente motivado que niegue la solicitud de calificación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil o al vencimiento del término para la recepción de comentarios de la sociedad civil cuando no exista ningún comentario, conforme con lo establecido en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario. En este caso, el contribuyente seguirá perteneciendo al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

<Aparte subrayado con legalidad CONDICIONADA> Contra el acto administrativo que niegue la solicitud de calificación en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario procede el recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El acto administrativo que niega la solicitud de calificación en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario surtirá los efectos legales correspondientes, una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dentro del plazo para resolver la solicitud de calificación de que trata este artículo y siempre que no haya sido negada, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo que autoriza la calificación como contribuyente del Régimen Especial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá los actos administrativos de que trata este artículo, respecto de las entidades de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, cuando no presenten la información al treinta (30) de abril del 2018 y/o no cumplan los requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto.

Cuando estas entidades presenten la información al treinta (30) de abril del 2018 y cumplan los requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo que autoriza su continúación como contribuyente del Régimen Especial, dentro del plazo para resolver la solicitud de calificación de que trata este artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.11. SOLICITUD PARA LA PERMANENCIA COMO ENTIDAD PERTENECIENTE AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que se refieren los parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que opten por la permanencia, deberán:

1. Presentar la solicitud a más tardar el treinta (30) de abril de 2018, con el cumplimento de los requisitos a que se refieren los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto, respecto del año gravable 2017.

2. Presentar la memoria económica prevista en el artículo 1.2.1.5.1.15. de este decreto, cuando a ello hubiere lugar.

La solicitud de permanencia presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se resolverá con base en el contenido de la información enviada con el primer envío efectuado a través de los servicios informáticos electrónicos.

La no presentación oportuna de la solicitud de permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del año gravable 2018, por parte de las entidades de que tratan los Parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, dará lugar a la exclusión del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario. En este caso, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo de exclusión del Régimen Especial a partir del año gravable 2018.

<Aparte subrayado con legalidad CONDICIONADA> Contra el acto administrativo de exclusión del Régimen Especial procede el recurso de reposición, dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.12. TRÁMITE Y EFECTO DE LA SOLICITUD DE PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5. de este decreto y evidenciado que los contribuyentes que presentaron la solicitud de permanencia en el Régimen Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.11., de este decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018 para expedir el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Especial.

El acto administrativo que se profiera ordenará la actualización del Registro Único (RUT), incluyendo la responsabilidad de ser contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

<Aparte subrayado con legalidad CONDICIONADA> Contra el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, procede el recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, surtirá los efectos legales una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Las entidades a que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto a las que no se les expida acto administrativo de negación de la permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario a más tardar el treinta y uno (31) de octubre de 2018, modificando su calidad en el Régimen Especial, continúarán perteneciendo a dicho régimen sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, sin perjuicio de la obligación de actualización de la calidad de contribuyente del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.13. ACTUALIZACIÓN ANUAL DE LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario deberán actualizar anualmente su calidad de contribuyente en el mencionado régimen.

Esta actualización será anual e iniciará para todos los contribuyentes calificados en este régimen con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017, donde los contribuyentes que no deseen continúar en este régimen, al momento de la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementario, marcarán la casilla de renuncia al Régimen Especial, sobre la sección del formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La manifestación voluntaria de renuncia al Régimen Especial en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario tendrá efecto a partir del periodo gravable siguiente al año gravable al que corresponda la declaración tributaria donde se marcó la casilla de renuncia.

Así mismo, las entidades que hayan obtenido ingresos brutos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor (UVT) en el año gravable inmediatamente anterior al de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, deberán presentar la memoria económica de que trata el artículo 1.2.1.5.1.15. de este decreto.

Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que no presenten la información a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.9. de este decreto y/o marcaron la casilla de renuncia al Régimen Especial en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, serán excluidos como contribuyentes del Régimen Especial de este impuesto a partir del año gravable en que se hizo la manifestación o no se presentó la información. Para tal efecto, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo mediante el cual se excluyen como contribuyentes del Régimen Especial a partir de ese año gravable.

PARÁGRAFO. Las entidades que realizaron el proceso de permanencia de que trata el artículo 1.2.1.5.1.11. de este decreto y las entidades de que trata el parágrafo transitorio primero artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, deberán enviar la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.9. de esta compilación a partir del año calendario 2019, dentro de los plazos que se establezcan de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.14. FISCALIZACIÓN EN CABEZA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información suministrada por los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, los comentarios de la sociedad civil y la respuesta sobre los mismos, serán utilizados para los programas de fiscalización que debe adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 364-6 del Estatuto y serán tenidos en cuenta dentro de las investigaciones que se adelanten, atendiendo las disposiciones del Estatuto y demás que resulten aplicables.

Lo anterior sin perjuicio de la exclusión del Régimen Especial de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

Cuando la causal de exclusión deviene de los comentarios presentados por la sociedad civil, la exclusión del Régimen Especial se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.45. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.15. MEMORIA ECONÓMICA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligadas a presentar anualmente la memoria económica de que trata el artículo 356-3 del Estatuto las entidades calificadas en el Régimen Especial y las señaladas en los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos anuales de cualquier naturaleza de carácter fiscal, superiores a ciento sesenta mil (160.000) UVT, a más tardar en los plazos establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto, a través del servicio informático electrónico que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo el contenido y las especificaciones del servicio informático electrónico que para tal efecto prescriba.

La memoria económica para el proceso de permanencia de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.11. de este decreto se debe presentar a más tardar el treinta (30) de abril del 2018.

La memoria económica deberá estar firmada por el representante legal y el Revisor fiscal y/o Contador Público según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.16. PLAZOS PARA EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN, REGISTRO WEB Y MEMORIA ECONÓMICA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades calificadas en el Régimen Especial deberán actualizar anualmente la información contenida en el Registro Web y presentar la memoria económica de que trata el artículo 1.2.1.5.1.15. de este decreto dentro de los plazos que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, actualizarán la información contenida en el Registro Web a partir del año 2019, sin perjuicio del procedimiento para la permanencia establecido en los 1.2.1.5.1.11. y 1.2.1.5.1.12. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.17. CONTINGENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el interesado no pueda cumplir con la presentación de la información, deberá hacerlo al día siguiente a aquel en que se restablezca el sistema.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la Administración Tributaria, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá habilitar términos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

En todo caso, el obligado a presentar virtualmente la información deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.18. CAUSALES QUE NO JUSTIFICAN LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información:

1. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

2. Los daños del instrumento de firma electrónica.

3. El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar la información.

4. El no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único y/o de la activación o asignación del instrumento de firma electrónica u obtención de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.19. RENUNCIA AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad sin ánimo de lucro que pertenezca al Régimen Especial, podrá renunciar a esta calidad en cualquier tiempo, mediante la actualización del Registro Único (RUT), donde se deberá incluir la nueva responsabilidad como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario del régimen ordinario, a partir del año gravable en que se realice la actualización.

Este procedimiento no deberá ser realizado por los sujetos que pertenecen al Régimen Especial y hayan diligenciado la casilla de renuncia a que se refiere el inciso segundo del artículo 1.2.1.5.1.13. de este decreto.

Lo anterior aplica, igualmente, para las entidades a que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.20. INGRESOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, son los devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata el Título I del Libro primero del Estatuto y demás requisitos y condiciones allí previstos.

Los dividendos y participaciones que reciban estos contribuyentes tendrán el tratamiento previsto para las sociedades nacionales, y se reconocerán como ingreso fiscal en el momento que hayan sido abonados en calidad de exigibles para efectos de determinar el beneficio neto o excedente.

<Inciso con legalidad CONDICIONADA> Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos.

Si la donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el patrimonio fiscal para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades meritorias.

En la medida que la donación condicionada se vaya cumpliendo o se cumpla en su totalidad, esta se reconocerá como ingreso. Los rendimientos que genere la donación se reconocerán como ingreso de conformidad con el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación de los ingresos fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.21. EGRESOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El concepto de egreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto comprende los costos y gastos devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del Estatuto y demás requisitos y condiciones allí previstos.

Se exceptúan de lo anterior las limitaciones relacionadas con los tributos pagados en desarrollo de la actividad meritoria de la entidad.

Cuando se incurra en egresos devengados para el desarrollo de la actividad meritoria, estos serán deducibles sin que necesariamente se encuentren asociados a la realización de un ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones mencionadas.

La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso del ejercicio.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 357 del Estatuto y el artículo 1.2.1.4.8. de este decreto, podrán ser tratadas como egreso procedente, en el periodo gravable en que la donación sea efectivamente realizada.

El incumplimiento de lo previsto en el artículo 357 del Estatuto y en el artículo 1.2.1.4.8. de este decreto, dará lugar a la aplicación de la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.22. INVERSIONES. <Artículo declarado parcialmente NULO. Queda vigente el siguiente texto:> <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio (...) y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. (...)

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.23. PATRIMONIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto tratarán los activos y pasivos, de acuerdo con las normas contenidas en los capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto deberán seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1) de enero del 2017:

1. A primero (1) de enero del 2017 se tomarán los valores patrimoniales que figuran en la declaración del impuesto sobre renta y complementario del año gravable 2016 correspondiente al valor de los activos y pasivos, y aplicará lo previsto en los Capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.

2. Los activos sujetos al anterior procedimiento que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización. En todo caso, si hay saldos remanentes para amortizar o depreciar, estos deberán aplicar las reglas establecidas en el artículo 290 del Estatuto Tributario.

En caso en que los activos hayan sido tratados como egreso en periodos gravables anteriores al treinta y uno (31) de diciembre del 2016, estos no podrán ser incorporados como patrimonio fiscal a primero (1) de enero del 2017.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Por el año gravable 2017, las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto deberán seguir el siguiente procedimiento para determinar el patrimonio fiscal del primero (1) de enero del 2017:

1. A primero (1) de enero de 2017 se tomará el valor de los activos y pasivos registrados en la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 y se les aplicará lo previsto en los Capítulos I, II y III Título II del Libro primero del Estatuto Tributario, para efectos de establecer su valor patrimonial. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.

Excepcionalmente, en caso que no sea posible determinar el valor patrimonial de los activos conforme al anterior procedimiento, se podrá tomar el valor correspondiente de la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 presentada inicialmente como valor patrimonial.

2. A los saldos remanentes de los activos que no hayan sido totalmente depreciados o amortizados, se les aplicarán las reglas previstas en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.24. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el artículo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o clasificados en el Registro Único (RUT), en el Régimen Especial, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Del total de los ingresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto se restarán los egresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.21. de este decreto.

2. Al resultado anterior se le restará el saldo al final del periodo gravable de las inversiones efectuadas en el año en que se está determinando el beneficio neto o excedente.

3. Al resultado anterior se le adicionará las inversiones de periodos gravables anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral anterior y liquidadas en el año gravable materia de determinación del beneficio neto o excedente.

4. Las operaciones aritméticas efectuadas en los numerales anteriores darán como resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicará el tratamiento contenido en el presente decreto.

La inversión de que trata el numeral 2 de este artículo no podrá exceder el resultado del beneficio neto o excedente, computado antes de descontar esta inversión.

PARÁGRAFO 1. Para el tratamiento previsto en el presente artículo, las inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición, de conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.22. de este decreto.

PARÁGRAFO 2. Cuando surjan diferencias temporarias entre la aplicación de las normas contables y las normas de carácter tributario, éstas se revertirán produciendo los efectos fiscales que correspondan en el año gravable respectivo.

PARÁGRAFO 3. En el proceso de determinación del beneficio neto o excedente a que se refiere el presente artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos, costos y gastos obtenidos por la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría realizados con entidades estatales, los cuales serán considerados para efectos de aplicación de la tarifa del numeral 1 del artículo 1.2.1.5.1.36 de este decreto

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo CONDICIONALMENTE legal> De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto.

Lo anterior, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por las causales de exclusión de que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 5. En caso que estas entidades perciban rentas exentas, estas se tendrán en cuenta para la determinación del beneficio neto o excedente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.25. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto estarán obligados a la determinación de la renta por comparación patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 358-1 del Estatuto Tributario.

Para efectos de este artículo, el beneficio neto excedente que se debe tener en cuenta, corresponde al determinado de conformidad con el numeral 4 del artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.

En caso de existir diferencia patrimonial, esta se tratará como renta gravable a la tarifa contemplada en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

Serán causas justificativas:

1. Las inversiones determinadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.

2. Las donaciones condicionadas a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 125-2 Estatuto Tributario, podrán ser tenidas en cuenta como justificación del incremento patrimonial en el año gravable en que se configure la obligación de incluirlas en el patrimonio, siempre que dichos recursos se usen y destinen en las actividades meritorias y no se hayan reconocido como ingreso.

3. El valor correspondiente a los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El incremento patrimonial que tuvieren las entidades a las que se refieren los Parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, para el año gravable 2017 y que obedezca exclusivamente a la aplicación de la Ley 1819 de 2016 y de este decreto, se entenderá como un aumento por causas justificativas.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.26. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos gravables siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

Esta decisión deberá constar en acta de la Asamblea General o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida fiscal.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto con pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no compensadas, no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, con pérdidas acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 no podrán compensarlas fiscalmente en ninguno de los periodos gravables siguientes.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.27. EXENCIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Estará exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto, siempre que esté reconocido en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el beneficio neto o excedente se destine directa e indirectamente en el año siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad, establecidas en el artículo 359 del Estatuto o en los plazos adicionales que defina el máximo órgano de dirección de la entidad.

2. Que el beneficio neto o excedente se destine a la constitución de asignaciones permanentes.

3. Que la destinación total del beneficio neto esté aprobada por la Asamblea General u órgano de dirección que haga sus veces, para lo cual se dejará constancia en el acta de cómo se destinará y los plazos en que se espera realizar su uso, reunión que deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año.

El registro o reconocimiento de que trata este artículo, sobre la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en forma separada por periodo gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino del beneficio neto o excedente y nivel de ejecución durante cada periodo gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas específicos.

PARÁGRAFO 1. Cuando la naturaleza y la magnitud de un programa en desarrollo de una o varias de las actividades meritorias de su objeto social, implique que la ejecución del beneficio neto o excedente de que trata el numeral 1 de este artículo, requiera realizarse en un plazo superior a un (1) año e inferior a cinco (5) años, deberá contar con la aprobación de la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, señalando el plazo adicional para la ejecución que se hará de dicho beneficio neto o excedente.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de sus facultades de fiscalización verificará la justificación y pertinencia del plazo adicional para la destinación del beneficio neto o excedente.

PARÁGRAFO 2. Tendrá el tratamiento de beneficio neto exento establecido en este artículo, cuando esté incrementado por el reconocimiento del ingreso fiscal producto del cumplimiento de la condición de las donaciones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, siempre y cuando correspondan a propiedades planta y equipo o propiedades de inversiones, donadas o adquiridas con los recursos donados, que no hayan sido enajenadas o liquidadas y que estén destinadas a programas que desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad.

También tendrá el tratamiento del beneficio neto exento, las donaciones que hagan los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, a sujetos que también pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario y/o entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.28. SISTEMA DE REGISTRO DE LAS DIFERENCIAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de registro de que trata el parágrafo 1 del artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.29. ASIGNACIONES PERMANENTES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las asignaciones permanentes corresponden a la destinación del beneficio neto o excedente para la ejecución de programas de largo plazo, que desarrollan la actividad meritoria, definidos por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, incluida la adquisición de nuevos activos, en un término superior a un (1) año y deberán estar reconocidos en el patrimonio de la entidad.

De la ejecución de las asignaciones permanentes se deberá llevar un control por programa y año de constitución, en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias.

Se entiende por adquisición de nuevos activos, para la aplicación del presente artículo, la compra de propiedad, planta y equipo y/o la construcción de inmuebles o muebles, que se destinen al desarrollo de la actividad meritoria. Se entenderá que la asignación permanente se ejecutó y no requerirá de autorización de plazos adicionales cuando se efectúe la adquisición de propiedad, planta y equipo; y/o la construcción del inmueble o muebles y se encuentren disponibles para el uso y desarrollo de la actividad meritoria.

Las asignaciones permanentes que hayan sido aprobadas para ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años podrán ser prorrogadas por la asamblea general o el máximo órgano de dirección, siempre que el término no supere los cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente en el cual se obtuvo el beneficio neto o excedente.

Los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.30. SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES PERMANENTES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 360 del Estatuto Tributario, cuando la ejecución de los proyectos con asignaciones permanentes requiera de plazos superiores a cinco (5) años, la entidad deberá presentar la solicitud a la dependencia que el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señale mediante resolución, atendiendo el procedimiento que señalan los artículos 1.2.1.5.1.31., 1.2.1.5.1.32. y 1.2.1.5.1.33. de este decreto.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización, podrá solicitar información adicional y las explicaciones que considere necesarias, con el fin de resolver la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de la asignación permanente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.31. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES PERMANENTES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal deberá presentar, diligenciada a través del servicio informático electrónico que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ante la dependencia que esta entidad determine mediante resolución, la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente una vez aprobado el proyecto por la asamblea general o el máximo órgano de dirección que haga sus veces, en donde se determine el término de ejecución, con una antelación mínima de seis (6) meses al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se obtuvieron los beneficios netos o excedentes.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.32. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES PERMANENTES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, se deberá adjuntar copia del acta o actas de la Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces, donde se consigne:

1. El valor de la asignación permanente que se estableció para la ejecución del proyecto y el saldo remanente por ejecutar, según sea el caso.

2. El periodo gravable a que corresponde el excedente.

3. El objeto del programa cuya ejecución requiera del plazo adicional y el señalamiento específico de las actividades meritorias a realizar.

4. La justificación del plazo superior a cinco (5) años, para la ejecución de la asignación permanente.

El incumplimiento de uno o más de los requisitos de que trata este artículo, constituirá causal para el rechazo la solicitud.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.33. PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ASIGNACIONES PERMANENTES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la resolverá dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.34. TRATAMIENTO DE LAS ASIGNACIONES PERMANENTES CONSTITUIDAS CON EL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LOS AÑOS GRAVABLES ANTERIORES A 2017 DE LAS ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ARTÍCULO 19 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los años gravables anteriores a 2017, mantendrán el tratamiento fiscal correspondiente a dichos años gravables, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que las asignaciones permanentes se hayan destinado a la adquisición de bienes o derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social, pudiendo invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones legales o restricciones de los organismos de control.

2. Que la constitución de la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración de renta y complementario del respectivo período gravable, si hubo lugar a ello.

3. Que la aprobación conste en acta, en la cual se dejará constancia del valor del beneficio neto o excedente que se reserva para asignación permanente, el período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el señalamiento genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del objeto estatutario.

4. Que se registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta especial denominada asignación permanente.

5. Que los rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se traten como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, lo que puede dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.

PARÁGRAFO 1. Solamente la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces tiene la facultad para destinar una asignación permanente a otros fines. Dicha asignación deberá invertirse en el año en que se apruebe su destinación diferente, para darle el tratamiento de beneficio neto o excedente exento. En caso contrario la asignación permanente se gravará a la tarifa del veinte por ciento (20%), en el año gravable en el cual se presentó el incumplimiento.

PARÁGRAFO 2. En el evento que haya prórrogas o adiciones a las asignaciones permanentes materia de este artículo, estas deberán ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años, sin necesidad de realizar solicitud de autorización ante la Administración.

Cuando se requieran plazos adicionales, una vez cumplido el término de que trata este parágrafo, será necesario acudir al procedimiento previsto en los artículos 1.2.1.5.1.30. a 1.2.1.5.1.33. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.35. TRATAMIENTO DE LOS SALDOS DE LAS INVERSIONES CONSTITUIDAS A 31 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LAS ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los saldos de las inversiones efectuadas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que se efectuaron con cargo a las utilidades de esos años, que hagan parte del patrimonio, cuya finalidad corresponda al fortalecimiento patrimonial para el desarrollo de su actividad meritoria y que estén debidamente identificadas, tendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.

Los rendimientos que generen estas inversiones se tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20 de este decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.

Cuando las inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de la entidad, éstas se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el año gravable en que esto suceda.

Cuando se liquide la inversión en forma total o parcial y estas no se reinviertan de conformidad con el inciso primero de este artículo o no se destinen a la actividad meritoria, tributarán a la tarifa prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el año gravable en que esto suceda.

PARÁGRAFO. Los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, incluidos en el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan constituido reservas para la adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades de salud, con cargo a los excedentes de años gravables 2016 y anteriores y que formen parte de los planes a su cargo, mantendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.

En el caso de los rendimientos que se generen se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 de este artículo.

En el evento de no cumplir con lo anteriormente dispuesto se dará aplicación a lo contemplado en los incisos 3 y 4 de este artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.36. TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto aplicarán las siguientes tarifas sobre el beneficio neto o excedente que resulte gravado, así:

1. Tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario: Estará gravada a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, la renta originada en los ingresos obtenidos en la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría suscritos con entidades estatales, cualquiera que sea su modalidad. Para determinar la renta, a los ingresos se detraerán los costos y deducciones asociados a dichos ingresos, con sujeción a las normas establecidas en el Estatuto Tributario, en este decreto y en los demás decretos únicos donde se encuentren compiladas normas tributarias.

2. Tarifa del veinte por ciento (20%): Estarán gravados a la tarifa del veinte por ciento (20%):

2.1. La parte del beneficio neto o excedente que no se destine directa o indirectamente en el año siguiente en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad fue calificada.

2.2. El monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no se solicite el plazo adicional para su inversión, conforme con lo previsto en el artículo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, la asignación permanente se gravará en el año en el cual se presentó el incumplimiento.

2.3. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto, que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que se debió realizar la inversión.

2.4. La parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto, que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inversión, que la decisión no se tome por el máximo órgano de la entidad o que se tome de manera extemporánea.

2.5. La parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.

2.6. <Numeral CONDICIONALMENTE legal> La parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisión de ingresos o inclusión de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por causales de exclusión de las que trata el artículo 364-3 del Estatuto y esta sección.

2.7. En el caso de renta por comparación patrimonial, estará gravada la diferencia patrimonial no justificada de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.25. de este decreto.

2.8. Cuando las inversiones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.22. de este decreto, se destinen a fines diferentes a lo establecido en dicho artículo y no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de esta entidad.

2.9 <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 743 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de las donaciones realizadas en el respectivo periodo gravable por los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que no cumplan con los presupuestos y los requisitos de que trata el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.21. del presente decreto.

2.10. En los demás casos previstos en el presente decreto.

PARÁGRAFO. La tarifa establecida en el numeral 2 de este artículo será aplicable, siempre que los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto no hayan sido excluidos o renunciado al Régimen Especial, en especial en los términos del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.37. REMUNERACIÓN DE LOS CARGOS DIRECTIVOS Y GERENCIALES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La remuneración de los cargos directivos y gerenciales corresponderá a las erogaciones realizadas bajo cualquier modalidad, de forma directa o indirecta durante el respectivo periodo gravable por parte de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto.

Cuando la administración o representación legal se realice de forma directa, deberá mediar contrato laboral o en su defecto cualquier otro contrato escrito de representación, siempre y cuando en ambos casos se acredite efectivamente el correspondiente pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplica para los miembros de junta directiva.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad en el periodo en que se realiza, para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT) obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable.

En este caso tanto los ingresos como los gastos corresponderán a los determinados en los artículos 1.2.1.5.1.20. y 1.2.1.5.1.21. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.38. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE VINCULADOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos que se realicen por los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, por la prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y otros, a las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 356-1 del Estatuto Tributario, deberán corresponder a precios comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.39. de este decreto.

Para los fines de este artículo y del artículo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto, se tendrá en cuenta el concepto de vinculación de que tratan los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario, con el fin de establecer la relación de los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control.

Para la aplicación del presente artículo se observará lo establecido en los parágrafos 3 y 4 del artículo 356-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.39. PRECIO COMERCIAL PROMEDIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El precio comercial promedio será el valor señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes y servicios de la misma especie y naturaleza, en la fecha de la transacción.

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del precio comercial promedio vigente, cuando supere más de un veinticinco por ciento (25%) los precios establecidos en el comercio para los bienes y servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de la transacción.

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente, el funcionario que esté adelantando el respectivo proceso de fiscalización podrá rechazarlo para efectos impositivos y señalar un precio acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los bienes y servicios atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines.

Lo anterior tendrá lugar dentro del mismo proceso de fiscalización, liquidación y discusión que adelante la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.40. REGISTRO DE LOS CONTRATOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos o actos jurídicos de que trata el inciso segundo del artículo 356-1 del Estatuto deberán constar por escrito y registrarse atendiendo los plazos, condiciones y formatos establecidos en el servicio informático electrónico que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará el procedimiento aplicable para el registro de los contratos o actos jurídicos celebrados entre el 1 de enero de 2017 y hasta la expedición del correspondiente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Cuando no se efectúe el registro del contrato dentro de los términos anteriormente señalados, estas erogaciones se considerarán egresos no procedentes.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.41. DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE EXCEDENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto se entenderá que existe distribución indirecta de excedentes, en los siguientes casos:

1. Cuando la remuneración a cargos directivos y gerenciales exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad, en aquellas entidades que tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT).

2. Cuando los pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales o de cualquier otro tipo no correspondan a precios comerciales, para lo cual resultan aplicables los artículos 1.2.1.5.1.38. y 1.2.1.5.1.39. de este decreto.

3. Cuando se genera algún tipo de reembolso para el aportante, respecto de los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.8. de este decreto.

4. Cuando se disuelva y liquide la entidad sin adjudicar el remanente, conforme con lo establecido en el artículo 649 Código Civil.

5. Cuando se determine por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que los contratos o actos jurídicos onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores sus cónyuges o compañeros, parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, registrados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), constituyan una distribución indirecta de excedentes conforme con lo previsto en el artículo 356-1 del Estatuto Tributario.

Cuando no se cumpla lo establecido en el Parágrafo 3 del artículo 356-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.42. ALCANCE DE LOS ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN ABUSO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos y circunstancias contenidos en el artículo 364-2 del Estatuto constituirán abuso en el Régimen Especial, si están orientados por un ánimo defraudatorio de la norma tributaria que sería aplicable, en abuso de las posibilidades de configuración jurídica, mediante pactos simulados que encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.43. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De manera previa a la expedición de la liquidación oficial de revisión de que trata el inciso segundo del artículo 364-1 del Estatuto y dentro del término de firmeza de la declaración de renta y complementario, el funcionario competente que evidencie una conducta que pueda constituir abuso en el Régimen Especial, expedirá un emplazamiento especial que contenga los fundamentos de hecho y de derecho en las que se basa, debidamente sustentados.

Este emplazamiento se notificará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. Una vez notificado, el sujeto dispondrá de un término de tres meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la declaración.

Una vez vencido el término para contestar el emplazamiento, se deberá emitir requerimiento especial si hay lugar a ello en los términos de los artículos 703, y una vez notificado el requerimiento especial, se deberá seguir el trámite respectivo determinado en el Estatuto Tributario.

Con ocasión de la expedición del requerimiento especial se iniciará la actuación administrativa de exclusión de que trata el artículo 1.2.1.5.1.45. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.44. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de exclusión del Régimen Especial del Impuesto sobre la renta y complementario, de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, las siguientes:

1. Cuando se comprueben los supuestos previstos en el artículo 1.2.1.5.1.41. de este decreto.

<Numerales 2, 3 y 4 NULOS>

5. Cuando alguno de los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:

5.1. Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;

5.2. Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta.

6. Cuando las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, no presenten la información a que se refiere los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.11. de este decreto, para pertenecer al Régimen Especial.

7. Cuando no presenten oportunamente la memoria económica en caso de estar obligadas.

8. Cuando no se realice el proceso de actualización de la información a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.13. de este decreto.

9. Las demás a que se refiere la ley y el presente reglamento.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.45. PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DE LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran las entidades de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.43. y 1.2.1.5.1.44. de este decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que así lo decide y ordenará su clasificación en el Registro Único (RUT) como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

Contra este acto proceden los recursos de reposición y apelación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se surtirán los efectos una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Las entidades que sean excluidas tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.46. NUEVA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta sección, que hayan sido excluidas del Régimen Especial, podrán solicitar su calificación nuevamente pasados tres (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar una vez en firme el acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

PARÁGRAFO 1. No se podrá realizar una solicitud de calificación a este régimen cuando la causal de exclusión corresponda a las establecidas el numeral 5 del artículo 1.2.1.5.1.44. de este decreto, en consecuencia, se impedirá su calificación en el Régimen Especial.

PARÁGRAFO 2. El término de los tres (3) años a que se refiere el presente artículo no aplicará en aquellos eventos en que el contribuyente haya renunciado al Régimen Especial de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.2.1.5.1.19. del presente decreto. Este término tampoco aplicará en el caso de los contribuyentes de que trata el parágrafo transitorio 1 del artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, así como para aquellas entidades que no hayan efectuado el proceso de permanencia o actualización dentro de los plazos establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.47. EFECTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO GENERADOS POR LA CALIFICACIÓN, PERMANENCIA, ACTUALIZACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, presentarán la declaración del impuesto de renta y complementario atendiendo a las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes constituidos a partir del primero (1) de enero del año 2017 tributarán conforme con las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se obtenga su calificación en el Régimen Especial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto.

2. Los contribuyentes de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no obtengan la permanencia en el Régimen Especial, dentro de los términos y plazos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable del acto administrativo que los excluya del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

3. Los contribuyentes que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualización de que trata el artículo 1.2.1.5.1.13. de este decreto, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en que no se realizó la actualización, siendo excluidos del Régimen Especial del Impuesto sobre la renta y complementario.

4. Los contribuyentes que se excluyan en los términos del artículo 1.2.1.5.1.45. de este decreto tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

5. Las entidades calificadas en el Régimen Especial, que renuncien a este régimen, tributarán conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales, la referida solicitud se entenderá resuelta a partir del año gravable en que se realice la actualización en el Registro Único (RUT), en régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Lo anterior, sin que se requiera acto administrativo que así lo indique.

6. Los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.46. de este decreto, tributarán conforme a las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se obtenga su calificación en el Régimen Especial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.1.48. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes pertenecientes al Régimen Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, correspondientes a las actividades meritorias del objeto social no estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.

Para el efecto, la entidad deberá demostrar la calificación con copia del certificado del Registro Único (RUT) ante el agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al Régimen Especial correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto total del pago o abono en cuenta.

Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Especial a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, según lo previsto en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario.

SECCIÓN 2.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.1. RÉGIMEN TRIBUTARLO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán sujetas a lo previsto en la presente sección las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de control, pertenecen al Régimen Especial conforme lo dispone el artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.2. REGISTRO WEB. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que trata el artículo anterior, deberán realizar el registro web a que se refieren el parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, con las siguientes aclaraciones respecto de los numerales del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario:

Numeral 2: “La descripción de la actividad meritoria”. Corresponde a la descripción del objeto social que realizan los contribuyentes del Régimen Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.2.1. de este decreto.

Numeral 3: ''El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda”. Se refiere a la aplicación del excedente de conformidad con la ley y la normativa cooperativa vigente.

Numeral 11: ''Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas logradas en beneficio de la comunidad”. Se refiere al informe de gestión.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Régimen Especial de que trata el artículo anterior, no deberán diligenciar la información a que se refieren el numeral 4 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.3. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL REGISTRO WEB POR LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deberán actualizar anualmente la información de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.1.5.2.2. y 1.2.1.5.2.4. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.4. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO WEB, COMENTARIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL, PLAZOS PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN Y CONTINGENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para el registro de la información en la web de los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, los comentarios de la sociedad civil, los plazos para el suministro de información y la contingencia, serán los establecidos en los artículos 1.2.1.5.1.5., 1.2.1.5.1.16. y 1.2.1.5.1.17. de este decreto.

PARÁGRAFO. Los formatos y condiciones serán los que fije mediante resolución la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.5. PATRIMONIO DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, tratarán los activos y pasivos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que se le aplique a cada contribuyente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.6. NO APLICACIÓN DEL SISTEMA DE RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto no están obligados a determinar renta por el sistema de comparación patrimonial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.7. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.

PARÁGRAFO 1. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107,107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.

PARÁGRAFO 3. La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.

PARÁGRAFO 4. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.8. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal para las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

Esta decisión deberá constar en acta de la asamblea general o máximo órgano directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En caso que haya pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no estén compensadas, éstas no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.9. SISTEMA DE REGISTRO DE LAS DIFERENCIAS PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de registro de que trata el parágrafo 1 del artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.10. TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto tributan sobre sus beneficios netos o excedentes así:

1. En el año gravable 2017, a la tarifa del diez por ciento (10%). Además, el diez por ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

2. En el año gravable 2018, a la tarifa del quince por ciento (15%). Además, el cinco por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

3. A partir del año gravable 2019, a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%).

El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.

PARÁGRAFO. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Especial tributarán sobre su beneficio neto o excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.11. REMUNERACIÓN DE LOS CARGOS DIRECTIVOS Y GERENCIALES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación en dinero o en especie, por nómina, por contratación o comisión a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.

Lo dispuesto en el presente artículo aplica para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT) obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.12. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento especial por abuso en el Régimen Especial aplicable a los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto será el establecido en el artículo 1.2.1.5.1.43. de este decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.13. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de exclusión del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, las siguientes:

1. Cuando se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, conforme con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el parágrafo mencionado en el inciso anterior no les será aplicable a las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT).

2. Cuando los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico, conforme con lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.

Se entiende que el contribuyente defrauda la norma tributaria que sería aplicable, cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se utilizan datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente. Así mismo, cuando se realicen compras a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hubiere declarado proveedor ficticio o insolvente.

Se entiende que el contribuyente encubre un negocio jurídico distinto a aquel que dice realizar, con pactos simulados, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización recauda elementos materiales probatorios, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, que permitan demostrar la tipificación de esta conducta, cuya declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario.

Se entiende que hay ausencia de negocio jurídico cuando de los elementos materiales probatorios recaudados por la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, se demuestre la tipificación de esta conducta.

3. Cuando se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 79 de 1988 y 13 de la Ley 454 de 1998.

4. Cuando se configure alguna de las causales previstas en el parágrafo 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.

5. Cuando se incumpla lo dispuesto en la ley o en la legislación cooperativa vigente.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.14. PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN DE LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto,y de conformidad con los artículos 1.2.1.5.2.12. y 1.2.1.5.2.13. de este decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que declare la exclusión y ordenará su clasificación en el Registro Único (RUT) como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y surtirá los efectos una vez una vez en firme el acto administrativo en los términos del artículo 87 de este Código.

Los contribuyentes que sean excluidos del Régimen Especial tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementario y el acto administrativo que los excluya esté en firme.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.15. SOLICITUD DE READMISIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO AL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, que hayan sido excluidos del Régimen Especial, podrán solicitar su readmisión pasados tres (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar a partir de la firmeza del acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

El procedimiento para solicitar su readmisión al Régimen Especial, será el siguiente:

1. Realizar el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.2.2. de este decreto.

2. Realizar la solicitud y acreditación de los requisitos que les sean aplicables del artículo 1.2.1.5.2.4. de este decreto así:

La solicitud se efectuará con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrito por el representante legal y se debe cumplir con el suministro de la información que compone el registro web de que trata el artículo el 1.2.1.5.2.2. de este decreto;

Junto con la solicitud se deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca, según sea el caso, como entidad del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario;

b) Escritura pública, documento privado o acta de constitución y certificado de Cámara de Comercio, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo. Lo anterior para comprobar que está legalmente constituida conforme con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, sus modificaciones o adiciones;

c) Certificado de Cámara de Comercio, donde figure la información correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo o en su defecto una certificación en la que se acredite que la entidad está vigilada por alguna superintendencia u organismo de control, y figure la información correspondiente a los administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo;

d) Copia del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección donde se aprobó la distribución del beneficio neto o excedente del respectivo año gravable;

e) Certificación donde se indiquen los nombres, identificación, concepto y valor de la remuneración de las personas que ocupan los cargos directivos y gerenciales, para las entidades a que se refiere esta sección, que tengan ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor (UVT).

Una vez cumplidas las condiciones establecidas el presente artículo, la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), resolverá la solicitud de admisión de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.10. de este decreto.

PARÁGRAFO. Para los fines de esta sección, se definen como cargos directivos aquellos que son ocupados por quienes toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social de la entidad, en forma directa o indirecta.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.16. EFECTOS DE LA READMISIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto que hayan sido excluidos del Régimen Especial, y a quienes se les resuelva favorablemente su solicitud, pertenecerán al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario desde el año gravable en que se readmitan.

PARÁGRAFO 1. Aquellos que no acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos y se les resuelva negativamente, dentro del término previsto en el artículo anterior, continúarán en el régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes de que trata esta sección que han sido excluidos del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario y son readmitidos continúarán cumpliendo con los requisitos de registro web y actualización establecidos en esta sección.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.17. EFECTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO GENERADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ACTUALIZACIÓN, POR LA READMISIÓN Y LA EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto presentarán la declaración del impuesto sobre la renta y complementario atendiendo las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualización, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

2. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, que hayan solicitado su readmisión en el Régimen Especial, aplicarán el régimen del impuesto sobre la renta y complementario, conforme con las normas de las sociedades nacionales, hasta el año gravable en que se notifique el acto administrativo que los admita como contribuyentes del Régimen Especial.

3. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, que sean excluidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

ARTÍCULO 1.2.1.5.2.18. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.

SECCIÓN 3.

PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.1. PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ORDINARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal que destinan algún o alguno de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que generan renta.

Las propiedades horizontales de uso residencial se excluyen de lo dispuesto en esta sección, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 19-5 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la aplicación de lo previsto en este artículo, se entiende por bienes o áreas comunes, las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los copropietarios de bienes privados, conforme con lo regulado en la Ley de Propiedad Horizontal 675 de 2001, o la que la modifique, sustituya o adicione.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.2. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA Y EL PATRIMONIO FISCAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ORDINARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal de uso comercial, industrial o mixto calcularán su renta líquida sobre las rentas generadas por la explotación de algún o algunos de sus bienes o áreas comunes de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Por tanto, sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos fiscales, serán determinados de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto y en este decreto para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.

PARÁGRAFO 1. Los ingresos originados por cuotas de administración ordinarias y/o extraordinarias en aplicación de la Ley 675 del 2001, así como los costos y gastos asociados a los mismos, no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, y no deberán ser declarados, así como sus activos y pasivos diferentes a sus bienes o áreas comunes que se destinen para la explotación comercial, industrial o mixta.

PARÁGRAFO 2. En el evento que el contribuyente tenga rentas gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad los costos y gastos atribuibles a cada uno, estos deberán aplicarse en proporción a los ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos totales del contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables a las rentas no gravadas.

En todo caso, la aplicación de los costos y los gastos a que se refiere el inciso anterior, no dará lugar a pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario, cuando hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.3. RENTA PRESUNTIVA DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 19-5 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.3.1. de este decreto están obligados a determinar renta presuntiva respecto de su patrimonio líquido destinado para la explotación comercial, industrial o mixta.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.4. TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ORDINARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.3.1 de este decreto liquidan el impuesto sobre la renta líquida gravable determinada de conformidad con el artículo anterior, y el complementario de ganancias ocasionales aplicando las tarifas establecidas en los artículos 240 y 313 del Estatuto Tributario, según corresponda.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no aplica para las propiedades horizontales de uso residencial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.5. CUENTAS SEPARADAS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.3.1 de este decreto deberán llevar cuentas separadas de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, por las actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario y las originadas en la aplicación de la Ley 675 del 2001.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.6. INFORMACIÓN DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 631 Y 631-3 DEL ESTATUTO A REMITIR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las propiedades horizontales comerciales, industriales y mixtas deberán remitir la información de que tratan los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, conforme con los requisitos y especificaciones que para el efecto fije el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual debe ser suministrada por y versar como mínimo sobre los siguientes datos:

1. Tipo o clasificación del uso autorizado para la propiedad horizontal.

2. Ubicación, número e identificación de bienes inmuebles que la componen.

3. Destinación o uso de los inmuebles.

4. Identificación del propietario, poseedor o tenedor de los bienes que la componen.

5. Nombre del establecimiento comercial, industrial o de servicio que ocupa el bien.

6. Ubicación e identificación de bienes o áreas comunes y las rentas que se derivan de las mismas.

Conforme con lo previsto en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, el incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.3.7. SISTEMA DE REGISTRO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ORDINARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.3.1 de este decreto aplicarán la conciliación fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario.

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.1. COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado, el Director de Gestión de Aduanas o su delegado y el Director de Gestión de Fiscalización o su delegado, quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité.

Una vez instalado el Comité de entidades sin ánimo de lucro de que trata el presente artículo, este adoptará su reglamento.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.2. BIENES DONADOS EXCLUIDOS DEL IVA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarías de las donaciones deberán solicitar al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la calificación de que trata el artículo 363 del Estatuto Tributario.

La solicitud deberá ser tramitada por parte de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad donataria, expedido con antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes.

2. Certificado de donación de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificación de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario.

3. Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados.

4. Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exención.

5. Informar nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria -NIT, dirección y domicilio principal del importador.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.3. CALIFICACIÓN DEL COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro expedirá resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La resolución expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se deberá presentar al momento de realizar el proceso de importación y conservar como documento soporte de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 1. En los certificados a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior se deberán describir las características, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentación de la petición.

PARÁGRAFO 2. La calificación expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, se otorgará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 3. La solicitud aquí prevista junto con los documentos soporte se tramitarán a través del servicio informático electrónico que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Entretanto se disponga del servicio informático electrónico, el trámite se realizará en forma presencial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.4. LIBROS DE CONTABILIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto están obligados a llevar los libros contabilidad de conformidad con los marcos técnicos normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.5. LIBRO DE ACTAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto constituye prueba idónea de las decisiones adoptadas por la misma.

Este libro deberá registrarse, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que adquiera pleno valor probatorio. Las entidades no obligadas a registrar este libro en la Cámara de Comercio, efectuará el registro ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.6. MONEDA FUNCIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos fiscales, los contribuyentes de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto deberán llevar la información financiera y contable, así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, en pesos colombianos, desde el momento de su reconocimiento inicial y posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 868-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.7. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 del Estatuto se excluyen los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 19-4 y en el numeral 1 del artículo 191 del Estatuto Tributario.

En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.8. EXCLUSIONES DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO PARA LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, no están obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario.

En el caso de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. de este decreto, se requiere que estén calificados o hayan efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.9. APORTES PARAFISCALES. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados NULOS> <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.10. REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-2, 19-4 y 19-5 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto se clasifican en el Registro Único (RUT), atendiendo las siguientes reglas:

1. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se creen a partir del 1 de enero del año 2017, se clasifican como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario.

2. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto y 1.2.1.5.1.2. de este decreto que soliciten y obtengan calificación en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del año 2017, se clasifican en el citado régimen a partir de la fecha que determine el acto administrativo.

3. Los contribuyentes de que tratan el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto y el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y que se encontraban registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único (RUT), con responsabilidad 04 - Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial, continúarán con la clasificación como contribuyentes del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya mediante acto administrativo o renuncien al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

4 Los contribuyentes del parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto y el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que venían registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único (RUT) con responsabilidad 06 - Ingresos y Patrimonio o no tenían responsabilidad en renta, se entienden automáticamente admitidas y calificadas dentro del Régimen Especial; para ello deberán realizar la actualización del Registro Único (RUT) de forma presencial registrando la responsabilidad 04 - Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial y la conservará hasta la fecha en que se les excluya, según el correspondiente el acto administrativo o renuncien al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

5. Los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.2.1. de este decreto se entienden admitidos en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se les excluya según el correspondiente acto administrativo.

6. Los contribuyentes de que trata el artículo 19-5 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.3.1. de este decreto se clasificarán como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario, para lo cual se registrarán y/o actualizarán el Registro Único (RUT) con dicha responsabilidad, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del literal a) del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto. En caso que corresponda a una propiedad horizontal de uso residencial adjuntará los documentos que soporten tal condición para que continúen como no contribuyentes de conformidad con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

7. Las cajas de compensación familiar cuando no cumplan el presupuesto establecido en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, actualizarán el Registro Único (RUT) con la responsabilidad “06” ingresos y patrimonio, en caso que perciban ingresos por actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión de su patrimonio, actualizarán el Registro Único (RUT) con la responsabilidad “05” Impuesto Renta y Complementario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.11. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO (RUT), PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del control y la clasificación de las entidades del Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto y los artículos y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deberán actualizar el Registro Único (RUT), para:

1. Incluir las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto que desarrollen estos contribuyentes, en el caso de los contribuyentes de que trata el artículo 19 del Estatuto y el artículo 1.2.1.5.1.2. del presente decreto.

2. Identificar la entidad estatal que ejerce la inspección, control y vigilancia.

Con el fin de contar con información para efectos de control de las entidades de que trata este capítulo, en el Registro Único (RUT) se habilitará una sección que permita identificar la calificación de los contribuyentes del Régimen Especial, en su calidad de pre-existente, así como el número del acto administrativo y la fecha de la calificación, exclusión y admisión según corresponda. De igual forma se ajustará el Registro Único (RUT), para la identificación de las propiedades horizontales, de uso comercial, industrial o mixto y de uso residencial.

Lo anteriormente establecido comenzará a aplicarse una vez se efectúen las adecuaciones al sistema.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que tengan registrada la responsabilidad “06” ingresos y patrimonio y se encuentren dentro de los supuestos del parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, se les actualizará de oficio el Registro Único (RUT) con la responsabilidad “04” impuesto sobre la renta y complementario Régimen Especial.

Las entidades que a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 pertenecían al Régimen Especial y no figuren en la publicación efectuada en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán solicitar la actualización del Registro Único (RUT) de forma presencial, para incorporar la responsabilidad “04” impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Especial, antes del 30 de abril del 2018.

Los contribuyentes y no contribuyentes, que no pertenezcan al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deberán actualizar el Registro Único (RUT), indicando la responsabilidad que le corresponda en el impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con su naturaleza jurídica, con ocasión de la publicación realizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de que trata el parágrafo 5 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.12. CONTROL POSTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ejercer las amplias facultades de fiscalización establecidas en los artículos 364-6 y 684 del Estatuto y demás normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las disposiciones de la ley y del presente Decreto y en general las obligaciones tributarias de los contribuyentes sometidos al Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá incluir dentro de su plan anual de fiscalización un programa de control a las entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al Régimen Especial.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.13. CARGOS DIRECTIVOS, GERENCIALES, ÓRGANOS DE GOBIERNO, DE DIRECCIÓN O CONTROL. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del artículo 19 y Título VI del Libro Primero del Estatuto y lo dispuesto en este capítulo, se considerarán los siguientes criterios:

1. Los cargos directivos, los cargos gerenciales y los miembros de órganos de administración corresponden a aquellos que tienen el mayor rango en la estructura administrativa de la entidad y toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del interés general y el acceso a la comunidad, tales como los representantes legales, administradores, gerentes, presidentes, vicepresidentes, entre otros.

2. Por órganos de gobierno, de dirección o control se entienden aquellas estructuras creadas según la ley y los estatutos, que tienen por objeto dirigir, vigilar, controlar y dar directrices a estas entidades, para el cumplimiento de las decisiones tomadas por la asamblea general y en el desarrollo de la actividad meritoria o el objeto de la entidad.

3. El representante estatutario corresponde a aquellas designaciones efectuadas por los estatutos y/o la asamblea general, con el fin que se efectúe la representación de la entidad, la cual podrá ser a través de órganos de gobierno, juntas directivas, para efectos de lo señalado en el artículo 364-2 del Estatuto Tributario. Los apoderados para efectos judiciales, de carácter tributario, aduanero o cambiario no hacen parte de las definiciones de este artículo, para efectos de distribución indirecta de excedentes.

ARTÍCULO 1.2.1.5.4.14. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A los sujetos indicados en los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto les son aplicables las normas de procedimiento y sanción establecidas en el Estatuto y del presente decreto en lo que resulte pertinente.

CAPÍTULO 6.

PATRIMONIO.

ARTÍCULO 1.2.1.6.1. PATRIMONIO BRUTO DE LAS PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS RESIDENTES EN COLOMBIA Y LAS SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES EXTRANJEROS QUE ERAN RESIDENTES EN COLOMBIA. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros residentes en Colombia incluirá los bienes poseídos en el exterior.

(Artículo 6o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.6.2. PATRIMONIO DE LAS PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA Y SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo sustituido por el artículo 5 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 y lo previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.6.3. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES Y ACTIVOS. El valor patrimonial de los bienes o activos de una persona natural, al que hacen referencia los artículos 1.2.1.3.1. al 1.2.1.3.4, 1.2.1.3.8., 1.2.1.6.1., 1.2.1.10.2., 1.2.1.19.5. y 1.6.1.27.5. del presente decreto, será el valor determinado de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Si al aplicar dichas normas no es posible determinar el valor patrimonial de un bien o activo, se tendrá como tal el valor de adquisición del mismo. En ambos casos, los valores deberán ser ajustados anualmente en el porcentaje señalado en el artículo 868 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Artículo 4o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.6.4. NATURALEZA DE LAS ACCIONES. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 60 del Estatuto Tributario), las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles.

(Artículo 12, Decreto 3211 de 1979) (El Decreto 3211 de 1979 rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 21, 22, 33 y 34 ordinales b) y c), 35 y 38 del Decreto 2595 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 14, Decreto 3211 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.6.5. CRÉDITOS EN MONEDA EXTRANJERA. El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o periodo impositivo.

Si el crédito proviene de exportaciones y en treinta y uno (31) de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimará por este último.

 (Artículo 115, Decreto 187 de 1975, inciso 3 tiene decaimiento por el artículo 4o del Decreto-ley 2503 de 1987. La expresión ", de acuerdo con la tasa oficial de cambio", del inciso primero tiene derogatoria tácita por el artículo 7o del Decreto 366 de 1992, que consagró la tasa representativa del mercado, para efectos tributarios) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.6.6. VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS. Los contribuyentes deben declarar sus bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Capítulo I del Título II, Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso de la opción que autoriza el artículo 4o de la Ley 174 de 1994 (hoy artículo 72 del Estatuto Tributario), sobre avalúo formado o autoavalúo de los bienes raíces, en cuyo caso deben ceñirse a lo previsto en el artículo 1.2.1.17.6 de este decreto.

(Artículo 13, Decreto 326 de 1995. La expresión "no sujetos al régimen de ajustes por inflación", tiene decaimiento en virtud de lo previsto por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 que derogó los artículos del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación)

ARTÍCULO 1.2.1.6.7. COSTO MÍNIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRÉSTAMO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278 del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes raíces con préstamos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el setenta por ciento (70%) del total, salvo cuando existan disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar préstamos superiores a dicho setenta por ciento (70%).

Para que los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del préstamo sea superior al setenta por ciento (70%) del valor de la venta, deberá hacerse constar en la escritura correspondiente la norma especial que así lo autorice.

(Artículo 3o, Decreto 1809 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.1.6.8. VALOR PATRIMONIAL DE LAS INVERSIONES. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

CAPÍTULO 7.

INGRESOS.

ARTÍCULO 1.2.1.7.1. CONCEPTO DE INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.

(Artículo 17, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.7.2. TÍTULOS CON DESCUENTO. Los contribuyentes que en el último día del año o periodo gravable posean títulos con descuento, o quienes durante el año o periodo gravable los hayan poseído, deberán declarar como ingreso en el respectivo periodo gravable por concepto de dichos títulos, la diferencia entre el valor patrimonial del título en el último día del periodo gravable respectivo o el valor de enajenación si fue enajenado durante el periodo, y el valor patrimonial del título en el último día del periodo gravable inmediatamente anterior o su valor de adquisición cuando hubiere sido adquirido durante el respectivo periodo.

(Artículo 34, Decreto 353 de 1984)

ARTÍCULO 1.2.1.7.3. VALOR DE LOS DIVIDENDOS EN ACCIONES. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos, que se obtenga una vez efectuada la emisión de las nuevas acciones o títulos distribuidos.

(Artículo 2o, Decreto 1000 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.1.7.4. CAUSACIÓN DEL INGRESO EN LAS OPERACIONES SOBRE DERIVADOS. En las operaciones sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato.

Para efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones realizadas bajo una misma tipología contractual (forward, futuro, opción, etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones que produzcan como resultado el cierre de su posición en el respectivo contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el vencimiento del respectivo contrato.

(Artículo 6o, Decreto 1797 de 2008)

ARTÍCULO 1.2.1.7.5. RENDIMIENTO MÍNIMO ANUAL POR PRÉSTAMOS EN DINERO OTORGADOS POR LAS SOCIEDADES A SUS SOCIOS O ACCIONISTAS, O ESTOS A LA SOCIEDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 848 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2023, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, del trece punto setenta por ciento (13.70%) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.7.6. UTILIDAD. En las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los socios accionistas o asociados, estará determinada por la parte proporcional que les corresponda en la utilidad fiscal de la compañía, en los términos establecidos por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 51 y 91 del Estatuto Tributario).

<Ver Notas del Editor> Para los efectos indicados, la sociedad determinará en su declaración de renta la parte de las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos de renta, resultantes de la aplicación de los costos de que trata la Ley 20 de 1979 (hoy artículos 93, 94 y 176 del Estatuto Tributario).

(Artículo 10, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.7.7. RENTA O PÉRDIDA DE LOS PARTÍCIPES EN EL NEGOCIO DE LA GANADERÍA. <Ver Notas del Editor> Cuando en el negocio de ganadería una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra para que esta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o desarrollo, o la ceba, con derecho a participar en los resultados, la renta o pérdida de los partícipes se establecerá aplicando las siguientes reglas:

1. La proporción de utilidades o pérdidas de cada partícipe se determinará de acuerdo con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta. A falta de tales contratos, la distribución de las utilidades o pérdidas se hará por partes iguales.

En el caso de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporción de los partícipes se acreditará con certificación de dichas entidades.

2. Si el ganado se enajena en el mismo año gravable en que se constituyó el negocio, el costo de lo vendido será, para el depositario, el precio convenido por los contratantes en el momento de la entrega; y para el depositante será el precio del inventario final del año inmediatamente anterior o el precio de la adquisición si los semovientes los adquirió en el mismo año de la venta.

3. Si el negocio se liquida en el mismo año de su constitución y en la liquidación se adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que efectúen en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidación, se tendrá como costo para cada uno de los partícipes, el indicado en la regla anterior.

4. Si el negocio no se liquida en el mismo año de su constitución, la diferencia entre el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y el establecido según el artículo 18 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 276 del Estatuto Tributario), se distribuirá entre los partícipes a título de valorización, de acuerdo a la proposición indicada en el contrato, o por partes iguales, según se indica en la regla primera.

5. En las ventas o enajenaciones que se efectúen en años posteriores al de la constitución del negocio, el costo del ganado para la determinación de la renta será el del inventario final del año inmediatamente anterior, o el precio de compra si se trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal.

PARÁGRAFO 1o. En el negocio de ganadería, los contratos de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo serán individualmente, cada uno de los partícipes.

(Artículo 11, Decreto 2595 de 1979, derogado tácitamente el parágrafo 2o y en forma parcial el numeral 1, por el artículo 3o del Decreto 3410 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.1.7.8. VALOR COMERCIAL DE LAS ESPECIES BOVINAS. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará anualmente a más tardar el veinte (20) de enero, el valor comercial de las especies bovinas a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Dicho valor se fijará mediante resolución que será publicada en un periódico de circulación nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y en el mismo lapso se enviará copia de ella al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 12, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.7.9. TRATAMIENTO DE LAS ACCIONES RECIBIDAS POR LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones, tendrá el tratamiento de ingreso en los términos que establece el artículo 108-4 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 8.

INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.

ARTÍCULO 1.2.1.8.1. CRÉDITOS A CORTO PLAZO. <Ver Notas del Editor> Para los efectos previstos en el literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a corto plazo originados en importación de mercancías, los exigibles en un término máximo de veinticuatro (24) meses.

(Artículo 21, Decreto 2579 de 1983. Se reemplazó la referencia al artículo 15 del Decreto 2579 de 1983 por no estar compilado, por el artículo 25 del E.T.; segunda parte del inciso se elimina por vencimiento del término)

ARTÍCULO 1.2.1.8.2. ASISTENCIA TÉCNICA EN EL EXTERIOR. Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jurídicas, que formen parte del contrato de asistencia técnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad con el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974 (hoy numeral 7 del artículo 24 del Estatuto Tributario).

(Artículo 16, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

CAPÍTULO 9.

REALIZACIÓN DEL INGRESO.

<Capítulo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1973 de 2019>

SECCIÓN 1.

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO O DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 1.2.1.9.1.1. DIFERIMIENTO DEL INGRESO EN LOS FONDOS CUYAS PARTICIPACIONES SON NEGOCIADAS EN BOLSA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto procede de la siguiente manera:

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

2. El beneficio del diferimiento del ingreso se mantendrá siempre y cuando se cumpla con:

2.1. Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y

2.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Si las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto y con las disposiciones de este artículo, el agente retenedor no tendrá la obligación de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario.

Entre otros, se considera que no existe razón o propósito económico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información y/o demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener provecho tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.9.1.2. DIFERIMIENTO DEL INGRESO EN LOS FONDOS CUYAS PARTICIPACIONES NO SON NEGOCIADAS EN BOLSA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto procede de la siguiente manera:

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto.

2. Para efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado económicamente, o la participación en el fondo de capital privado o de inversión colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que ninguno de estos:

2.1. Posee, directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y

2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva.

3. Con el propósito que el fondo de capital privado o de inversión colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligación de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversión colectiva cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto y con las disposiciones de este artículo.

Para estos efectos, el agente retenedor deberá expedir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización del año fiscal, una certificación anual respecto del fondo de capital privado o de inversión colectiva mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso. Esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se requiera.

4. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto y las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.9.1.3. FONDOS CUYO PROPÓSITO PRINCIPAL SEA EL DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que el propósito principal de la creación del fondo de capital privado o de inversión colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los partícipes o suscriptores se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado o de inversión colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4 artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

Entre otros, se considera que el propósito principal de un fondo de capital privado o de inversión colectiva es el diferimiento de impuestos cuando este se estructura con el fin de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el inciso 5 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversión colectiva se estructura sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 10.

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.

ARTÍCULO 1.2.1.10.1. VALOR DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN ACCIONES. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de las utilidades o reservas a que se refiere el artículo 1.2.1.12.1, y de las demás utilidades o reservas susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que deban distribuirse con el carácter de ingreso gravado, es el valor patrimonial de las mismas.

(Artículo 6o, Decreto 0836 de 1991. El último inciso tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa (Artículo 285 de la Ley 223 de 1995))

ARTÍCULO 1.2.1.10.2. REVERSIÓN DEL IMPUESTO DIFERIDO CRÉDITO DEL MÉTODO DE PARTICIPACIÓN. Para efectos de la determinación de los dividendos o participaciones no gravados a la que se refiere el artículo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de la reversión del impuesto diferido crédito del método de participación para utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, se sumará a los dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el carácter no gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho artículo.

(Artículo 10, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.10.3. DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES Y NO RESIDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de periodos anteriores al año gravable 2017, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las disposiciones de los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.

2. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2 del artículo 49, constituirán renta líquida gravable y se les aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el artículo 241 del Estatuto vigente para los periodos gravables anteriores al año 2017, así:

Rangos en UVT Tarifa Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 1090 0% 0
>1090 1700 19% (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%
>1700 4100 28% (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT
>4100 En adelante 33% (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x
33% + 788 UVT

PARÁGRAFO 1. <Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se distribuyan dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, con posterioridad al año gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento:

1. Son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto y no les será aplicable lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.

2. Son renta líquida gravable los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2 del artículo 49 y se les aplicará la tarifa prevista en el artículo 245 del Estatuto antes de la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%).

PARÁGRAFO 2. El tratamiento previsto en este artículo se declarará de manera independiente dentro de la cédula correspondiente a la renta de dividendos y participaciones.

ARTÍCULO 1.2.1.10.4. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2023 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE ERAN RESIDENTES DEL PAÍS. <Artículo (inciso 1, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1) modificados por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto sumarán a la renta líquida cedular obtenida por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, integrando la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetándose a la tarifa señalada en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se efectuará una vez disminuido este impuesto.

Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

PARÁGRAFO 2o. Los dividendos o participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con el artículo 242 del Estatuto y el presente artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirá renta gravable y estará sujeta a las disposiciones del inciso 2 del artículo 242 del Estatuto y del numeral 2 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.   

ARTÍCULO 1.2.1.10.5. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2023 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y A PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES AL MOMENTO DE SU MUERTE. <Artículo (inciso 1, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1 ) modificado por el artículo 2 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta I treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

PARÁGRAFO 2o. Los dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, se considerarán renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerará renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

Cuando el perceptor de las rentas distribuidas por las Compañías Holding Colombianas (CHC) tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el presente parágrafo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 895 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.10.6. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES PROVENIENTES DE SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS, PAGADOS O ABONADOS EN CUENTA A LAS SOCIEDADES NACIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

PARÁGRAFO. Los dividendos o participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estarán exentos del impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que los dividendos sean distribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que la prima en colocación sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, será considerada renta exenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.10.7. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SEAN SOCIOS O ACCIONISTAS DE SOCIEDADES QUE OPTARON POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del artículo 242 y este Capítulo según corresponda.

2. Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estará sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto y este Capítulo, según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. El valor del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a detraer de las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.

PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios o accionistas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán sujetos a la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro octavo del Estatuto y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

ARTÍCULO 1.2.1.10.8. DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del presente Capítulo y del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:

1. La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,

2. Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

CAPÍTULO 11.

INGRESOS NO GRAVADOS.

ARTÍCULO 1.2.1.11.1. INGRESO NO GRAVADO PARA LAS RESERVAS DE OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA CLASE DE LA ARMADA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades señaladas en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, que reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación pactada conforme con las especificaciones que señala la norma mencionada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier caso, se tendrá en cuenta el límite general del cuarenta por ciento (40%) que no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.11.2. LA MANUTENCIÓN Y EL ALOJAMIENTO DE LOS VIÁTICOS RECIBIDOS POR EMPLEADOS OFICIALES NO SON INGRESO GRAVABLE. Las sumas recibidas por los empleados oficiales cuya vinculación se origine en una relación legal o reglamentaria, por concepto de viáticos destinados a sufragar exclusivamente sus gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de comisiones oficiales, que no correspondan a retribución ordinaria del servicio, no se consideran para los efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador, sino como gasto directo de la respectiva entidad pagadora.

(Artículo 8o, Decreto 823 de 1987)

CAPÍTULO 12.

INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.

ARTÍCULO 1.2.1.12.1. CAPITALIZACIONES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 6o de la Ley 49 de 1990, que modificó el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto y de las utilidades a que se refiere el artículo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribución en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribución o capitalización, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional*.

Se entiende realizada la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, con la capitalización de utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultaría de haberse constituido la reserva.

Cuando la sociedad esté inscrita en bolsa, se dará el mismo tratamiento a la distribución en acciones o a la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

(Artículo 5o, Decreto 0836 de 1991. La expresión "de la prima en colocación de acciones" tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa. (Artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, que derogó expresamente la expresión "prima en colocación de acciones" del inciso primero del artículo 36-3 del E. T.))

ARTÍCULO 1.2.1.12.2. INDEMNIZACIÓN POR SEGUROS. Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), se entiende por indemnización correspondiente a: daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.

(Artículo 37, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.12.3. INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.

PARÁGRAFO. La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por contador público.

En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.

(Artículo 39, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.12.4. RECIBO DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN PARA EFECTOS FISCALES. Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causación se considerará recibido el valor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente.

Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnización.

(Artículo 40, Decreto 2595 de 1979)

ARTÍCULO 1.2.1.12.5. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE DAÑO. En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.

Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo 1.2.1.12.3 del presente decreto.

Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida.

(Artículo 30, Decreto 353 de 1984)

ARTÍCULO 1.2.1.12.6. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS DURANTE EL AÑO GRAVABLE 2022, POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS, NO OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 848 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2022, el cien por ciento (100%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.12.7. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSIÓN, MUTUOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 848 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año gravable 2022, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el cien por ciento (100%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.12.8. APOYOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en la cédula general y corresponderá a una renta de trabajo el apoyo económico otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo económico corresponderá a una renta no laboral.

PARÁGRAFO. Cuando estos recursos sean entregados por el Estado a una entidad para su administración y posterior entrega a la persona natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este artículo no aplica para dicha entidad, aplicando el régimen fiscal que le corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.12.9. TRATAMIENTO DE LOS APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y DE LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor (UVT).

El tratamiento previsto en el presente artículo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del parágrafo 1o. del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 55 del Estatuto Tributario.

Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo.

Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente.

La sociedad administradora registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el valor de la cotización.

Cuando el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo señalado en el Estatuto y en el artículo 1.2.4.1.41. de este Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.12.10. TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES REPARTIDAS A TRAVÉS DE ACCIONES A LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC). <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, serán tratadas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año a que correspondan las utilidades, para lo cual deberán haberse distribuido efectivamente. En caso de que la distribución se realice cuando ya se haya presentado la declaración de renta, esta podrá corregirse para incorporar dicho tratamiento.

El monto a tratarse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional será hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades generadas por la empresa y que sean efectivamente distribuidas en acciones a los trabajadores de la sociedad en el mismo año en que se genera la utilidad o en el periodo siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se requiere cumplir lo establecido en el artículo 44 de la Ley 789 de 2002 y acreditar lo siguiente:

1. Que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su reglamentación.

2. Que se trate de acciones que confieran a los trabajadores derechos patrimoniales y políticos efectivos, que no desvíen la finalidad de las sociedades BIC, y respeten lo establecido en el artículo 379 del Código de Comercio.

3. Que sobre tales acciones no se constituya garantía, usufructo o cualquier otra limitación al derecho de dominio.

4. Que la remuneración que se realice al trabajador beneficiario, bajo cualquier modalidad directa o indirecta, en el promedio mensual calculado durante todo el año gravable en que se genera la utilidad, no podrá superar las 200 Unidades de Valor (UVT) al momento en que se concrete la participación.

PARÁGRAFO 1o. A partir del año gravable en que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) pierdan la condición de Beneficio e Interés Colectivo en los términos y condiciones que establece el artículo 2.2.1.15.11. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, no podrán tener el tratamiento previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los dividendos pagados o abonados en cuenta a los trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a lo establecido en los artículos 242 y 245 del Estatuto según corresponda.

CAPÍTULO 13.

REORGANIZACIONES EMPRESARIALES.

ARTÍCULO 1.2.1.13.1. ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES LISTADAS EN UNA BOLSA DE VALORES COLOMBIANA RESULTADO DE UNA FUSIÓN O ESCISIÓN ADQUISITIVA O REORGANIZATIVA. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo establecido en el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respecto de las fusiones y escisiones adquisitivas y reorganizativas, cuando en el proceso de fusión o escisión intervengan sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana y sociedades no listadas al momento de la respectiva operación, y la sociedad resultante o beneficiaria se encuentre listada o se liste en una bolsa de valores colombiana, se aplicarán las siguientes reglas:

a) No constituye renta ni ganancia ocasional en los términos del inciso 2o del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen su participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la operación de fusión o escisión. En consecuencia, no habrá lugar a la liquidación del impuesto sobre la renta y complementario de que tratan el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. Respecto de los demás socios o accionistas y de las entidades participantes en la operación de fusión o escisión, esta seguirá considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.

b) Constituye renta o ganancia ocasional gravable; en los términos del literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación no se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen, total o parcialmente su participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione operación de fusión o escisión. Respecto de los demás socios o accionistas y de las entidades participantes en la operación de fusión o escisión, seguirá considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.

(Artículo 1o, Decreto 2688 de 2014)

ARTÍCULO 1.2.1.13.2. FRACCIONES DE ACCIÓN RESULTANTES DE LOS PROCESOS DE FUSIÓN Y ESCISIÓN. Cuando en un proceso de fusión o escisión, de acuerdo con el mecanismo de intercambio, surjan fracciones de acción, y estas se paguen en dinero u otras especies y dichos pagos representen más del diez por ciento (10%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones adquisitivas; o del uno por ciento (1%) de las acciones o participaciones de las entidades resultantes o beneficiarias que reciba el socio, accionista o partícipe correspondiente, en el caso de las fusiones y escisiones reorganizativas; se entenderá que los respectivos socios o accionistas enajenaron sus acciones o participaciones en los términos del literal f) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto sin que ello implique que la operación se trate como gravada respecto de las entidades participantes y los accionistas que recibieron acciones en los términos del literal c) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 2688 de 2014)

CAPÍTULO 14.

RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES ATRIBUIBLES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES.

ARTÍCULO 1.2.1.14.1. RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES ATRIBUIBLES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto y en este decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinación de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo anterior deberá ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos.

ARTÍCULO 1.2.1.14.2. ESTUDIO PARA LA ATRIBUCIÓN DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtención de rentas y de ganancias ocasionales.

En el estudio al que se refiere este artículo, consistente en un análisis funcional y fáctico. Se deberá incluir:

a) La atribución al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y obligaciones derivados de las operaciones entre la empresa de la que forma parte y empresas independientes;

b) La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes para hacer la atribución de la propiedad económica de los activos, así como la atribución misma de la propiedad económica de los activos al establecimiento permanente o sucursal;

c) La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes en relación con la asunción del riesgo y la atribución misma de los riesgos al establecimiento permanente o sucursal;

d) La identificación de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal;

e) La consideración y determinación de la naturaleza de las operaciones internas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma empresa; y

f) La atribución de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los activos y riesgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal.

(Artículo 12, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.3. CONTABILIDAD SEPARADA PARA LA ATRIBUCIÓN DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES DE SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. Para efectos exclusivamente fiscales y para los propósitos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales a los establecimientos permanentes y sucursales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes y/o sucursal en Colombia deberán llevar una contabilidad separada por cada establecimiento permanente y/o sucursal que tengan en el país.

La contabilidad a la que se refiere este artículo debe estar debidamente soportada en el estudio al que se refiere el artículo anterior y en los documentos que sirvan de soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la misma. En dicha contabilidad deberán registrarse las rentas y ganancias ocasionales atribuidas a los establecimientos permanentes y sucursal que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribución de la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente con su consecuente depreciación o amortización cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 1o. Para el registro en la contabilidad separada de las operaciones que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal, se aplicarán las normas contenidas en el Estatuto sobre realización de ingresos, costos y deducciones.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos consagrados en el presente artículo, y con el fin de facilitar su reconocimiento e identificación, las operaciones internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos, iguales o similares a los que usualmente habría en los casos de operaciones realizadas entre partes jurídicamente diferentes. Dichos documentos soporte deben, además, ser el reflejo del estudio al que se refiere el artículo anterior.

(Artículo 13, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.4. ANÁLISIS PARA LA ATRIBUCIÓN DE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE PERSONAS NATURALES SIN RESIDENCIA EN COLOMBIA. Para efectos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales, las personas naturales sin residencia en Colombia con establecimientos permanentes en el país deberán realizar el análisis funcional y fáctico al que se refiere el artículo 1.2.1.14.2 de este decreto por cada establecimiento permanente que tengan en el país.

Dicho análisis deberá estar debidamente documentado y permitir identificar la atribución de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas, tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, y la atribución de la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente. Adicionalmente, y para efectos de lo establecido en este artículo, deberá llevarse un registro auxiliar en el que se consigne cada una de las operaciones del establecimiento permanente, incluidas aquellas que le sean atribuibles de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Al final del periodo gravable, y con base en este registro auxiliar, se deberá elaborar un documento auxiliar, que hará las veces de estado de resultados, en el cual se consigne el total de las operaciones del establecimiento permanente. La elaboración de los anteriores documentos comporta la conservación de todo soporte externo o de aquellos que deban elaborarse en ausencia de soportes externos.

(Artículo 14, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.5. APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN LA ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES A ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y SUCURSALES. Una vez efectuada la atribución de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los artículos anteriores se procederá a la determinación de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, así como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas.

(Artículo 15, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.6. DEBER DE CONSERVAR EL ESTUDIO Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes o sucursal en Colombia deberán conservar el estudio y los demás documentos a los que se refieren los artículos anteriores por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero del año siguiente al año gravable en el que se elaboró.

PARÁGRAFO. Para aquellos contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia obligados a cumplir los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, el estudio o documentación del análisis funcional y fáctico podrá estar incorporado en la documentación de la que trata el artículo 260-5 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Artículo 16, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.7. INGRESOS GRAVADOS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. <Artículo sustituido por el artículo 6 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, están gravadas a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.14.8. REALIZACIÓN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.14.9 del presente decreto, relativo a las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial, para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso a título de dividendos o participaciones en utilidades al que se refiere el artículo 1.2.1.14.7 del presente decreto se entiende realizado en el momento en que se efectúe la transferencia de utilidades al exterior a favor de las empresas vinculadas en el exterior.

(Artículo 18, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.9. REALIZACIÓN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES ATRIBUIDAS A SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN CAMBIARIO ESPECIAL. Para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, las utilidades a que se refiere el artículo 1.2.1.14.7 del presente decreto, obtenidas por sociedades extranjeras a través de sucursales en Colombia sometidas al régimen cambiario especial, se entienden transferidas al exterior cuando al terminar el año gravable la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado arroja un saldo débito (negativo dentro del patrimonio) o, teniendo un saldo débito (negativo dentro del patrimonio) al comienzo del respectivo año gravable, dicho saldo débito aumenta (mayor saldo negativo dentro del patrimonio).

Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando durante el respectivo año gravable la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado arroje un saldo débito, el valor del dividendo corresponderá al saldo débito que exista al finalizar el año.

b) Cuando la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado tenga un saldo débito al inicio del año, el valor del dividendo corresponderá al incremento de dicho saldo débito, ocurrido durante el respectivo año.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado incluirá el saldo de la cuenta de capital asignado y los saldos de las cuentas de utilidades retenidas y reservas y de revalorización del patrimonio que existían a 31 de diciembre de 2006 y que no hubieran sido capitalizados, ni transferidos posteriormente a la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.

(Artículo 19, Decreto 3026 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.14.10. IMPUESTOS A LOS QUE SE APLICA. Las disposiciones de los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.2.1.6.2, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.10, 1.2.4.7.2 del presente decreto, al igual que las normas que reglamenta, se refieren únicamente a las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementario y con el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)*. Por consiguiente, dichas normas no afectarán otras obligaciones, incluyendo obligaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas y obligaciones cambiarias.

(Artículo 21, Decreto 3026 de 2013)

CAPÍTULO 15.

RENTAS NO GRAVADAS.

ARTÍCULO 1.2.1.15.1. RENTA NO GRAVADA SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS RECONOCIDOS A LOS PARTÍCIPES DE FONDOS DE INVERSIÓN, FONDOS DE VALORES Y FONDOS COMUNES. Las sociedades administradoras de fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes, deberán reconocer en los rendimientos pagados o abonados en cuenta a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Para el efecto, la renta exenta o el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se reconocerá teniendo en cuenta los rendimientos financieros obtenidos por el fondo, mediante la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia.

Los rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los fondos, con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estarán sometidos a retención en la fuente.

Tratándose de títulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las negociaciones de los mismos, serán renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el beneficiario, en la parte del descuento que corresponda a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados, no estarán sometidos a retención en la fuente.

(Artículo 16, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.1.15.2. INCENTIVOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SUBSIDIABLE. Las nuevas operaciones de crédito destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiable, de que trata el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se entiende como vivienda de interés social subsidiable, la establecida en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en concordancia con lo prescrito en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO 2o. Para la procedencia del incentivo de que trata el presente artículo la entidad deberá llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos relativos a las rentas objeto de la exención, frente a los demás ingresos que perciba en el correspondiente periodo fiscal.

(Artículo 1o, Decreto 2440 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.15.3. VIGENCIA DE LA EXENCIÓN. La exención de que trata el artículo 1.2.1.15.2 del presente decreto, tendrá vigencia por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito.

(Artículo 3o, Decreto 2440 de 2005)

CAPÍTULO 16.

RENTAS BRUTAS.

ARTÍCULO 1.2.1.16.1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA. Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, (hoy artículo 95 del Estatuto Tributario) deberán obtener autorización de la respectiva Dirección Seccional de Impuestos, la que determinará los ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema y la fecha de realizarlos.

En la misma forma procederán quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro.

(Artículo 42, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.16.2. RESERVA TÉCNICA EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS GENERALES. La reserva técnica calculada para efectos de la determinación de la renta bruta de las compañías de seguros generales y de capitalización, no podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Artículo 43, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.16.3. RENTA BRUTA EN EL NEGOCIO DE GANADERÍA. <Ver Notas del Editor> En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes se determinará restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por tal concepto, según el sistema contable utilizado el costo de ganado enajenado, determinado en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 93 del Estatuto Tributario).

(Artículo 9o, Decreto 2595 de 1979. El inciso 2o del artículo 9o reglamentaba el artículo 16 de la Ley 20 de 1979, incorporado al E.T. en el artículo 46 y derogado tácitamente por el artículo 1o de la Ley 863/03. En consecuencia tiene decaimiento el inciso 2o del artículo 9o)

CAPÍTULO 17.

COSTOS.

ARTÍCULO 1.2.1.17.1. COSTO DE ACTIVOS MOVIBLES. Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 62 <sic, 63> del Estatuto Tributario), y por el artículo 2o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 64 del Estatuto Tributario), se aplicará respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.

A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.

(Artículo 25, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.2. COSTO DE BIENES MUEBLES. Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 66 del Estatuto Tributario);

1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto citado anteriormente (hoy artículo 80 del Estatuto Tributario).

2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su utilización o expendio.

3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura.

(Artículo 26, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.3. AJUSTE AL COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES. Cuando se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de interés social, el accionista o socio deberá ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social que poseía antes de la distribución y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisición de tales acciones o cuotas de interés social.

Para tal efecto, el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participación asignado a cada una de ellas.

(Artículo 7o, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.17.4. COSTOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. En la prestación del servicio de telecomunicaciones que genere ingresos gravables en Colombia, se aceptarán los costos en que se ha incurrido para la prestación del mismo, sin que opere la limitación a que se refiere el artículo 122 del Estatuto Tributario, así sobre tales costos no se haya efectuado retención en la fuente por no existir obligación legal para hacerlo.

(Artículo 31, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.17.5. VALOR DE LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. En el caso de enajenación de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendrá como valor comercial de enajenación para efectos tributarios, el valor de la opción de compra.

Cuando se trate de bienes raíces, se aceptará para efectos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al avalúo catastral vigente en la fecha de enajenación, siempre que el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación, supere el costo o el avalúo catastral vigente, según el caso, en la fecha de enajenación.

Cuando el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación fuere inferior al costo o al avalúo catastral vigente, para efectos fiscales se deberá agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o avalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamientos causados con anterioridad a la enajenación.

(Artículo 36, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.17.6. AVALÚO COMO COSTO FISCAL. Los autoavalúos incluidos en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santafé de Bogotá D. C., hoy Bogotá Distrito Capital, podrán ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. También podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5o y 6o de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.

Los avalúos no formados, a los cuales se refiere el artículo 7o de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fines previstos en este artículo.

(Artículo 6o, Decreto 326 de 1995)

ARTÍCULO 1.2.1.17.7. REQUISITOS PARA ACEPTAR EL AVALÚO COMO COSTO. Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La opción a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal a los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario.

(Artículo 7o, Decreto 326 de 1995. Numeral 2 declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, marzo 18 de 2004. Exp. 13551. Numeral 3 Suspendido provisionalmente mediante auto del 16-02-15, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Numeral 4 y parágrafo 1o retirados como consecuencia de lo anterior. El numeral 5 tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006). Parágrafo transitorio perdió vigencia.)

ARTÍCULO 1.2.1.17.8. COSTO DE LOS INVENTARIOS. <Ver Notas del Editor> A partir del año gravable de 1995 los contribuyentes obligados a presentar a su declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, únicamente pueden determinar el costo de enajenación de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 62 del Estatuto Tributario.

(Artículo 1o, Decreto 326 de 1995. Parágrafo 1o derogado tácitamente por el artículo 3o del Decreto 1333 de 1996. Parágrafo 2o tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

ARTÍCULO 1.2.1.17.9. JUEGO DE INVENTARIOS. Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:

a) Las mercancías en tránsito.

En caso de que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizarán como diferidos. La utilidad o pérdida fiscal se determinará e incluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo.

b) Las mercancías recibidas en consignación.

(Artículo 27, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.10. INVENTARIOS PERMANENTES. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo 1.6.1.5.7., 1.2.1.17.9 1.2.1.17.11, 1.2.1.17.12, 1.2.1.18.9, 1.2.1.18.10, 1.2.1.18.11, 1.2.1.18.13, 1.2.1.18.17, 1.2.1.18.58, 1.2.1.18.3, 1.2.1.18.19 al 1.2.1.18.25, 1.2.1.21.2, 1.2.1.19.2, 1.2.3.2, 1.2.3.5, 1.2.3.6 y 1.2.1.19.3 del presente decreto, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente decreto. El costo de lo vendido se tomará de dichos inventarios.

(Artículo 29, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.11. CONTROL DE LAS MERCANCÍAS. Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendrán por lo menos, los siguientes datos:

a) Clase de artículos;

b) Fecha de la operación que se registre;

c) Número de comprobante que respalde la operación asentada;

d) Número de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas.

e) Existencias;

f) Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc., y

g) Costo de las existencias.

(Artículo 30, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.12. REGLAS PARA ASENTAR INVENTARIOS DE EXISTENCIAS. Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el libro de inventarios se hará una relación detallada de las existencias, con indicación del número de unidades, el costo unitario y el costo total.

b) Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado en el libro de inventarios, podrá asentarse en este un resumen por grupos o clases de artículos, con indicación de los números de las tarjetas, formas continúas, y otros comprobantes tales como hojas sueltas, debidamente numeradas o selladas por la Administración o Recaudación de Impuestos nacionales, donde aparezca la relación pormenorizada de las existencias.

(Artículo 31, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.13. USO PARCIAL DEL SISTEMA DE INVENTARIOS PERIÓDICOS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta el uso parcial del sistema de inventarios periódicos, en forma combinada con el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de enajenación o producción de los diferentes tipos de clases de inventarios, siempre y cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten y las mismas hayan sido demostradas en la solicitud de autorización que se presente para tal efecto.

(Artículo 2o, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.14. SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que requieran presentar solicitudes de autorización con el fin de hacer uso parcial del sistema de inventarios periódicos o adoptar otro sistema de reconocido valor técnico o cambiar el método de valoración de los inventarios, deberán dirigirlas al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o al funcionario delegado para el efecto. Los escritos pueden ser presentados a través de la Dirección Seccional de Impuestos que corresponde al domicilio del contribuyente.

En todos los casos, las solicitudes deberán presentarse con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del periodo gravable inmediatamente anterior para el cual se hace la solicitud, con el cumplimiento de los requisitos establecidos mediante resolución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 3o, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.15. EL RETAIL COMO MÉTODO DE VALORACIÓN DE INVENTARIOS. <Ver Notas del Editor> El retail como método de valoración de inventarios aceptado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no requiere para su adopción de aprobación previa por parte de dicha entidad.

(Artículo 4o, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.16. REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES Y TÉRMINO PARA RESOLVERLAS. Las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 1.2.1.17.14 del presente decreto, deberán llenar los requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.

(Artículo 5o, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.17. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPAQUES Y ENVASES RETORNABLES COMO ACTIVOS FIJOS. Para efectos tributarios, en la actividad de producción de bebidas y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

PARÁGRAFO 1o. Se entienden como retornables los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devolución, reintegro o intercambio.

PARÁGRAFO 2o. La condición de activo fijo de los empaques y envases retornables deberá certificarse por revisor fiscal o contador público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de hacer las comprobaciones pertinentes.

(Artículo 1o, Decreto 3730 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.17.18. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el artículo 69 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a continúación:

1. Determinación del costo de enajenación de los bienes muebles.

El costo de los bienes muebles que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El costo de las adiciones y mejoras;

c) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.

d) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación.

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.

2. Determinación del costo de enajenación de los bienes inmuebles.

El costo de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas;

c) El valor de las contribuciones por valorización;

d) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.

e) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación;

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario.

La depreciación fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del terreno.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.

3. Determinación del costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.

El costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario;

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 2591 de 1993. Las referencias a los ajustes integrales por inflación fueron eliminadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Los incisos segundos de los numerales 1 y 2 tienen decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 258-1 del Estatuto Tributario, derogado expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998). El inciso sexto del numeral segundo tiene decaimiento por la evolución legislativa. (Artículo 71 del E. T. modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995) (El Decreto 2591 de 1993 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 9o del Decreto 2075 de 1992, el artículo 4o del Decreto 602 del 31 de marzo de 1993 y demás normas que le sean contrarias. Artículo 10, Decreto 2591 de 1993)

ARTÍCULO 1.2.1.17.19. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS COSTOS Y GASTOS FINANCIEROS DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS, NO OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD, CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 848 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye costo ni deducción por el año gravable 2022, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1, y 118 del Estatuto Tributario, el sesenta y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cincuenta y uno punto setenta y ocho por ciento (51.78%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2, y 118 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.17.20. AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2023, en el doce punto cuarenta por ciento (12,40 %) de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.17.21. COSTO FISCAL PARA DETERMINAR LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 128 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2023, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por cuarenta y ocho punto diez (48,10), si se trata de acciones o aportes, y por cuatrocientos seis punto treinta y nueve (406,39), en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:

Año de adquisición Acciones y Aportes Bienes Raíces
Multiplicar por
1955 v anteriores 4.059,43 33.101,23
1956 3.978,17 32.439,63
1957 3.683,51 30.037,05
1958 3.107,86 25.342,44
1959 2.841,29 23.169,07
1960 2.651,94 21.624,79
1961 2.486,13 20.163,42
1962 2.340,07 19.080,80
1963 2.185,65 17.822,61
1964 1.671,26 13.628,68
1965 1.530,01 12.476,15
1966 1.334,83 10.884,73
1967 1.176,87 9.597,29
1968 1.092,83 8.911,31
1969 1.025,24 8.360,24
1970 942,71 7.687,26
1971 880,18 7.176,84
1972 779,94 6.360,81
1973 685,77 5.593,54
1974 560,21 4.569,44
1975 448,07 3.652,63
1976 380,98 3.106,44
1977 303,77 2.475,72
1978 238,21 1.942,54
1979 198,97 1.622,31
1980 157,20 1.282,56
1981 126,32 1.028,98
1982 100,50 819,28
1983 80,75 658,35
1984 69,36 565,69
1985 58,73 490,92
1986 48,10 406,39
1987 39,74 344,62
1988 32,40 260,09
1989 25,39 162,15
Año de adquisición Acciones y Aportes Bienes Raíces
Multiplicar por
1990 20,13 112,14
1991 15,27 78,14
1992 12,02 58,54
1993 9,65 41,60
1994 7,87 30,25
1995 6,45 21,55
1996 5,47 15,94
1997 4,71 13,22
1998 4,02 10,16
1999 3,46 8,46
2000 3,17 8,41
2001 2,92 8,13
2002 2,72 7,51
2003 2,55 6,74
2004 2,40 6,34
2005 2,27 5,96
2006 2,16 5,64
2007 2,06 4,29
2008 1,95 3,82
2009 1,81 3,14
2010 1,77 2,86
2011 1,71 2,62
2012 1,65 2,19
2013 1,61 1,88
2014 1,58 1,66
2015 1,52 1,54
2016 1,43 1,47
2017 1,35 1,40
2018 1,31 1,29
2019 1,27 1,19
2020 1,22 1,12
2021 1,20 1,06
2022 1,13 1,03

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

PARÁGRAFO: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2023.

CAPÍTULO 18.

DEDUCCIONES.

ARTÍCULO 1.2.1.18.1. SISTEMAS DE DEPRECIACIÓN. De conformidad con el artículo 134 del Estatuto Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

A partir del año gravable 1992 no se podrá utilizar el sistema de depreciación flexible o de tasas variables.

Quienes venían utilizando el sistema de depreciación flexible o de tasas variables y a 31 de diciembre de 1991 tenían un saldo por depreciar, a partir del año gravable 1992, podrán depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al sistema de línea recta, hasta depreciar el ciento por ciento (100%) del valor bruto del activo, sin importar el tiempo de vida útil restante.

(Artículo 29, Decreto 2075 de 1992. Los incisos 2o y 3o tienen decaimiento por la evolución legislativa (El inciso 2o del artículo 134 del E.T., derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995)

ARTÍCULO 1.2.1.18.2. AUTORIZACIÓN PARA ADOPTAR UN SISTEMA DE DEPRECIACIÓN. <Ver Notas del Editor> Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de depreciación de reconocido valor técnico diferente de los de línea recta, reducción de saldos, o para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 5 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 128 <sic, 138> del Estatuto Tributario), deberá presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación.

(Artículo 34, Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo 4o del Decreto 1649 de 1976. La expresión "o del establecido en el artículo 1o de este decreto", tiene decaimiento por la evolución normativa (artículo 7o del Decreto 3019 de 1989, artículo 90 y 285 de la Ley 223 de 1995))

ARTÍCULO 1.2.1.18.3. DEPRECIACIÓN ACELERADA. Para efectos de lo previsto en el numeral 7 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 140 del Estatuto Tributario), se considera como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se considerará como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción.

(Artículo 71, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.4. VIDA ÚTIL DE LOS ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989. <Ver Notas del Editor> La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:

Inmuebles (incluidos los oleoductos)20 años
Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles10 años
Vehículos automotores y computadores5 años

PARÁGRAFO. Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como "maquinaria en montaje", "construcciones en curso" y "activos fijos importados en tránsito" y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo periodo.

(Artículo 2o, Decreto 3019 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.1.18.5. DEPRECIACIÓN EN UN SOLO AÑO PARA ACTIVOS MENORES A PARTIR DE 1990. <Ver Notas del Editor> A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

El valor señalado anteriormente corresponde al valor total del bien, incluyendo la totalidad de las partes o elementos que lo conforman y no se refiere al valor individual fraccionado de sus partes o elementos.

(Artículo 6o, Decreto 3019 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Inciso tercero tiene decaimiento por la evolución legislativa. (El artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 derogó los artículos contenidos en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación).

ARTÍCULO 1.2.1.18.6. ELIMINACIÓN DEL SISTEMA DE DEPRECIACIÓN A TASAS VARIABLES A PARTIR DE 1992. Para todos los casos a partir del año gravable de 1992, no se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976.

(Artículo 7o, Decreto 3019 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.1.18.7. MAQUINARIA Y EQUIPO EN LOS CONTRATOS DE LEASING. Para los efectos del contrato de arrendamiento financiero (leasing), se entiende por "maquinaria y equipo", los activos, instalaciones y montajes, y demás servicios incorporados a ellos, que permitan desarrollar una actividad de producción o la explotación de un recurso mineral.

(Artículo 1o, Decreto 0406 de 1993)

ARTÍCULO 1.2.1.18.8. DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE REALIZAN LAS COMPAÑÍAS DE LEASING. A partir de 1992, los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías de leasing, podrán depreciarse por estas, para efectos fiscales, en la vida del contrato respectivo, utilizando para tal fin el mismo sistema que para efectos contables les exija la Superintendencia Financiera de Colombia.

Aclárase el artículo 2o del Decreto 2913 de 1991 en el sentido de que los sistemas de depreciación establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compañías de leasing, tienen efecto en la determinación del impuesto sobre la renta.

(Artículo 2o, Decreto 2913 de 1991, aclarado por el artículo 1o del Decreto 207 de 1995. El inciso tercero tiene decaimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.1.18.9. AJUSTES POR PÉRDIDA EN CAMBIO. <Ver Notas del Editor> Cuando existan deudas contraídas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contraídas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por pérdida en cambio se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 80 y 120 del Estatuto Tributario).

(Artículo 38, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.10. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Ver Notas del Editor> Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación.

En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraídas en divisas extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del prestamista.

(Artículo 39, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.11. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN EL NEGOCIO DE LA AGRICULTURA. En los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares, de acuerdo con los cuales dos (2) o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formarán parte de la renta bruta de los partícipes en la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales.

Si a la liquidación del negocio se distribuyeren productos en especie, estos conservarán el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los partícipes.

 (Artículo 50, Decreto 187 de 1975. Inciso 3o con derogatoria orgánica según Decreto-ley 3410 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.1.18.12. GASTOS Y EXPENSAS DEDUCIBLES. En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expensas efectuados durante el año siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.

En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. En uno u otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales.

(Artículo 14, Decreto 2595 de 1979, modificado por el artículo 3o del Decreto 727 de 1980. Anulado aparte del inciso 1o por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de agosto de 1984, Expediente número 6990. Consejero Ponente Carmelo Martínez Conn)

ARTÍCULO 1.2.1.18.13. APORTES DE LOS EMPLEADORES. Son deducibles los pagos efectuados por los empleadores durante el año fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) o la entidad que haga sus veces, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

La deducción se reconocerá por la suma que aparezca en los correspondientes certificados. Cuando se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 27 de 1974, será necesaria la certificación de esta entidad.

(Artículo 61, Decreto 187 de 1975. La expresión: "que para efectos de la deducción por salarios deben anexar" contenida en el inciso 2o fue derogada tácitamente por el artículo 4o del Decreto 2503 de 1987)

ARTÍCULO 1.2.1.18.14. FORMA DE ACREDITAR APORTES OBLIGATORIOS. Para efectos de aceptar la deducción de salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo por concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, para lo cual conservarán como parte de los soportes de contabilidad los formularios de autoliquidación con la constancia de su pago o los demás comprobantes de pago, correspondientes al año o periodo gravable por el cual se solicita la deducción expedidos por la entidad recaudadora, acompañados de la nómina a cargo de estos.

(Artículo 9o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.1.18.15. DEDUCCIÓN DE APORTES PARAFISCALES. <Ver Notas del Editor> Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, y las personas naturales empleadoras que hayan accedido a la exoneración de aportes parafiscales en los términos del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 108 del Estatuto para la deducción de tales montos.

(Artículo 5o, Decreto 2701 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.18.16. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM podrán solicitar como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, causado en la adquisición o importación de los combustibles gravados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario.

En el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común*, que hayan solicitado como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su adquisición o importación, el costo y/o la deducción estará limitada al sesenta y cinco por ciento (65%) restante.

PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, que lo soliciten como costo o deducción deberán reflejarlo en su contabilidad y soportarlo mediante factura con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidación en la declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

En ningún caso el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que sea tratado como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, podrá ser solicitado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas.

(Artículo 15, Decreto 568 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.18.17. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE REGALÍAS U OTROS BENEFICIOS. <Ver Notas del Editor> La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común* de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-Ley 1900 de 1973.

(Artículo 67, Decreto 187 de 1975. Inciso 2o tiene decaimiento por la evolución legislativa (Ley 223 de 1995)) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.18. DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE PROVISIÓN PARA PRIMAS DE DIFÍCIL COBRO. A partir del año gravable de 1987, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para primas de difícil cobro, hasta el valor de la provisión que la Superintendencia Financiera de Colombia exige constituir anualmente con cargo a pérdidas y ganancias por concepto de primas pendientes de recaudo con más de noventa (90) días.

La recuperación total o parcial de las primas cuyo valor hubiere sido deducido, constituirá renta por recuperación de deducciones en el periodo gravable en el cual se recuperen.

A partir del mismo año, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para el pago de comisiones de primas por recaudar, hasta el valor de la provisión que por tal concepto obliga a constituir anualmente la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que en el respectivo año gravable las primas que originan tales comisiones se registren como un ingreso sobre el cual no se haya efectuado la provisión de que trata el inciso primero del presente artículo.

(Artículo 4o, Decreto 1354 de 1987)

PROVISIÓN PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO

A. PROVISIÓN INDIVIDUAL.

ARTÍCULO 1.2.1.18.19. PROVISIÓN INDIVIDUAL. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.

3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.

4. Que la provisión se haya constituido en el año o periodo gravable de que se trate.

5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.

6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.

(Artículo 72, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.20. PROVISIÓN INDIVIDUAL CUOTA RAZONABLE. Como deducción por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro fijase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un (1) año de vencida.

(Artículo 74, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

B. PROVISIÓN GENERAL.

ARTÍCULO 1.2.1.18.21. PROVISIÓN GENERAL. Los contribuyentes que lleven contabilidad de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor, tendrán derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje en la cartera vencida, así:

El cinco por ciento (5%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de tres (3) meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses.

El diez por ciento (10%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) año.

El quince por ciento (15%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de un (1) año de vencidas.

PARÁGRAFO 1o. Esta deducción sólo se reconocerá cuando las deudas y la provisión estén contabilizadas y el contribuyente no haya optado por la provisión individual.

PARÁGRAFO 2o. El contribuyente que en los años anteriores haya solicitado la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro y opte por la provisión general de que trata este artículo, deberá hacer los ajustes correspondientes.

(Artículo 75, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.22. FORMACIÓN Y AJUSTE DE LAS PROVISIONES. Las provisiones individual o general de cartera se formarán con cargo a ganancias y pérdidas y deberá ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o acreditando la diferencia.

(Artículo 77, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.23. DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR. Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

(Artículo 79, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.24. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR. Para que proceda esta deducción es necesario:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

(Artículo 80, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.25. REGISTRO CONTABLE DE LAS PROVISIONES. Las provisiones, individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podrá formar parte del superávit.

Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable o perdida deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándolo a la provisión autorizada.

(Artículo 78, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.26. PROVISIONES. Serán deducibles por los establecimientos de crédito originadores de cartera hipotecaria, sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las provisiones que se constituyan sobre títulos representativos de cartera hipotecaria calificada como de dudoso o difícil cobro por la Superintendencia Financiera de Colombia en las categorías C, D y E, que adquieran en desarrollo de procesos de titularización, siempre que el pago de dichos títulos se encuentre subordinado a la existencia de remanentes en las universalidades a partir de las cuales se emiten, y que la provisión corresponda a aquella parte de la cartera respecto de la cual previamente a la creación de la universalidad no se ha solicitado deducción fiscal y hasta el monto equivalente a la provisión que se constituiría sobre la cartera hipotecaria de dudoso o difícil cobro antes mencionada y sobre los bienes recibidos en pago que de ella se deriven, si estos se mantuvieran en cabeza del respectivo establecimiento de crédito.

(Artículo 1o, Decreto 2000 de 2004)

ARTÍCULO 1.2.1.18.27. REPARACIONES LOCATIVAS. Para efectos del artículo 26 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 69 del Estatuto Tributario), entiéndase por reparaciones locativas aquellas menores, requeridas por el daño derivado del uso de una casa o edificio, conforme a la costumbre o a las menciones hechas en la ley.

(Artículo 4o, Decreto 400 de 1975)

ARTÍCULO 1.2.1.18.28. DEDUCCIÓN POR CESANTÍAS CONSOLIDADAS. Todo contribuyente que solicite deducciones por concepto de cesantías consolidadas deberá llevar una cuenta especial que acreditará con los abonos en cuenta a cada uno de los trabajadores.

Los pagos por concepto de cesantías consolidadas para los cuales se hayan aceptado deducciones en años anteriores al gravable se cargarán a la cuenta del respectivo empleado u obrero a quien se hayan abonado o acreditado.

Cuando el pago fuere superior a la cantidad acreditada, la diferencia será deducible de la renta bruta; cuando el pago de cesantía definitiva fuere inferior a la cantidad acreditada, la diferencia deberá declararse como renta líquida.

(Artículo 6o, Decreto 400 de 1975)

ARTÍCULO 1.2.1.18.29. CÁLCULO DE LAS CANTIDADES DEDUCIBLES PARA LOS PRESTATARIOS DE LOS BANCOS COMERCIALES. El cómputo de las cantidades deducibles para los prestatarios de las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales) por préstamos de construcción o adquisición de edificaciones, proyectos de renovación urbana y fabricación de elementos de construcción, se calculará como sigue:

Será deducible el total pagado por todo concepto cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea superior al monto original del préstamo, expresados en pesos este monto y dicho saldo.

Será deducible el total pagado por todo concepto, menos la cantidad en que haya disminuido el saldo respecto del monto original del préstamo, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, a 31 de diciembre anterior no hubiere sido inferior al indicado monto original.

Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el año gravable, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, si a 31 de diciembre anterior también hubiere sido inferior al indicado monto original.

Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el mismo año, cuando el préstamo se haya obtenido durante el año gravable y su monto original hubiere disminuido a 31 de diciembre.

(Artículo 2o, Decreto 331 de 1976)

ARTÍCULO 1.2.1.18.30. TRATAMIENTO DE LA SUMA DEDUCIBLE CALCULADA. De acuerdo con las normas generales del Decreto 2053 de 1974 (hoy compiladas en el Estatuto Tributario), la suma deducible calculada como se establece en el artículo 1.2.1.18.29 del presente decreto podrá llevarse a mayor costo del bien.

(Artículo 4o, Decreto 331 de 1976)

ARTÍCULO 1.2.1.18.31. ENVÍO DE INFORMACIÓN. Cualquiera que sea el procedimiento escogido por el contribuyente para solicitar la deducción contemplada por el artículo 7o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario), dicho contribuyente enviará a la respectiva Superintendencia el resultado obtenido, con indicación del procedimiento utilizado y los demás requisitos exigidos por la Superintendencia correspondiente, dentro del plazo que tiene para presentar o corregir la declaración de renta.

La Superintendencia expedirá al contribuyente un certificado en el cual conste el resultado del cálculo según le fue presentado, lo revisará posteriormente e informará de oficio a la Dirección Seccional el valor aceptado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual hubiere recibido del contribuyente el cálculo actuarial y demás elementos exigidos.

(Artículo 9o, Decreto 331 de 1976)

ARTÍCULO 1.2.1.18.32. VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Para los efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 112 del Estatuto Tributario), la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades Anónimas, se entiende cumplida con la aprobación que imparta al cálculo actuarial presentado por la respectiva empresa.

(Artículo 1o, Decreto 2264 de 1976, modificado por el artículo 4o del Decreto 3507 de 1981)

ARTÍCULO 1.2.1.18.33. CUOTA ANUAL DEDUCIBLE. Para la aplicación del artículo 7o del Decreto 2348 de 1974, (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario), las empresas industriales y comerciales del Estado observarán las siguientes reglas, cuando declaren por primera vez:

a) El valor de las provisiones contabilizadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se tomará como la deducción acumulada a que se refiere el ordinal 1o del artículo 7o del Decreto citado anteriormente (hoy ordinal 1o artículo 113 del Estatuto Tributario).

b) Si por el año inmediatamente anterior no se hubiere efectuado cálculo actuarial, se tomará en cuenta el último realizado.

Las previsiones anteriores se entienden sin perjuicio de los límites establecidos en el parágrafo 1o del artículo 7o del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario).

(Artículo 2o, Decreto 2264 de 1976)

ARTÍCULO 1.2.1.18.34. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.18.32 Y 1.2.1.18.33 DEL PRESENTE DECRETO. Lo previsto en los artículos 1.2.1.18.32 y 1.2.1.18.33 del presente decreto se aplica a los años gravables de 1974 en adelante.

(Artículo 3o, Decreto 2264 de 1976)

ARTÍCULO 1.2.1.18.35. NO DEDUCIBILIDAD DE PAGOS A FAVOR DE VINCULADOS ECONÓMICOS NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 85 del Estatuto Tributario), no serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a intereses y demás gastos financieros y sea efectuado por contribuyentes vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo dispuesto en el inciso 1o de este artículo se aplicará solamente cuando los rendimientos pagados excedan de la tasa máxima de colocación permitida por las normas pertinentes.

(Artículo 6o, Decreto 1354 de 1987. Inciso 2o declarado nulo por el Consejo de Estado, expediente 1960 de 1990. Inciso 3o tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 27 de la Ley 223 de 1995))

ARTÍCULO 1.2.1.18.36. CONCEPTO DE CRÉDITO A CORTO PLAZO. Para efectos del artículo 124-1 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a corto plazo, originados en la importación de materias primas y mercancías, los exigibles en un término máximo de doce (12) meses.

(Artículo 32, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.18.37. DEDUCCIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el artículo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria serán deducibles siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el artículo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales o parafiscales.

Tampoco es deducible la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998, ni los intereses que se originen por su pago extemporáneo.

(Artículo 30, Decreto 433 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.1.18.38. PAGOS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN. Para que procedan los beneficios previstos en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen los empleadores por concepto de alimentación, deberán corresponder exclusivamente a:

1. El pago de los costos en que incurra el empleador, para adquirir de terceros los alimentos y demás insumos necesarios para su preparación, que conduzcan a suministrar la alimentación al trabajador o a su familia, en restaurantes propios del empleador o de terceros.

2. El pago de los costos que cobren al empleador, terceros que operen los restaurantes, en los cuales se suministre la alimentación al trabajador o a su familia.

3. El pago de los costos de las comidas preparadas que adquiera el empleador, de empresas especializadas en tal suministro, con destino al trabajador o a su familia.

4. La entrega al trabajador, de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para este o para su familia.

PARÁGRAFO 1o. Para que procedan los beneficios a través del mecanismo de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para el trabajador o su familia, a que se refiere el numeral 4o del presente artículo, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que otorga el beneficio a sus trabajadores

b) Los vales o tiquetes deben indicar el nombre o razón social, NIT, dirección y teléfono de la empresa que los administra, así como el nombre o razón social y NIT del empleador que los adquiere.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la procedencia del costo o la deducción en cabeza de los empleadores, y para efectos del suministro de informaciones tributarias, en el caso de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, cuya cuantía mensual en cabeza de un trabajador no exceda de cuarenta y un (41) UVT, bastará con suministrar la identificación tributaria de la empresa administradora de los respectivos vales o tiquetes, y el monto total de los pagos realizados a esta durante el respectivo año, con el número de trabajadores a los que se les entregaron los vales o tiquetes.

El pago mensual a través de vales o tiquetes, que exceda de cuarenta y un (41) UVT en cabeza de un trabajador, deberá registrarse como ingreso del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas administradoras de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, deberán suministrar anualmente, en los formatos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la identificación tributaria de los terceros beneficiarios de los ingresos, en cuyos establecimientos de comercio fueron utilizados o consumidos los respectivos vales o tiquetes, con indicación del valor total de estos, durante el año gravable anterior.

(Artículo 1o, Decreto 1345 de 1999. El parágrafo segundo fue modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006; mediante sentencia del 14 de abril de 2000 del Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente número 11001-03-27-000-1999-0041-00 (9635) se declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 1o y del parágrafo 4o del artículo 1o del Decreto Reglamentario 1345 de julio 22 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.1.18.39. GASTOS Y COSTOS DE PUBLICIDAD POR POSICIONAMIENTO INICIAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS. En el caso previsto en el parágrafo 1o del artículo 88-1 del Estatuto no se requerirá autorización previa alguna para que proceda la deducción de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las campañas publicitarias de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno nacional. Para estos efectos bastará que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las autoridades tributarias cuando así lo exijan, los estudios de mercadeo y las proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del posicionamiento inicial de tales productos en el país.

(Artículo 13, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1o del artículo 7o y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2o del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.40. RENGLONES CALIFICADOS DE CONTRABANDO MASIVO. Para los efectos previstos en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas

(Artículo 1o, Decreto 3119 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 416 de 2000)

ARTÍCULO 1.2.1.18.41. DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. A partir del periodo fiscal de 1998, para los efectos del impuesto de renta y complementario, no serán admisibles como costos, ni como gastos, las expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados en el artículo 1.2.1.18.40 del presente decreto como de contrabando masivo, cuando dichas expensas superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente por el contribuyente, en el año gravable correspondiente.

(Artículo 2o, Decreto 3119 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.42. AUTORIZACIÓN DE UN MAYOR PORCENTAJE DE DEDUCCIÓN. El porcentaje de la deducción por las expensas en publicidad, promoción y propaganda de productos importados, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) cuando el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales lo autorice, para lo cual el interesado deberá agotar el siguiente procedimiento:

1. Dentro de los primeros tres (3) meses del año, el contribuyente presentará una solicitud en tal sentido ante el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la que anexará la proyección de las ventas que espera realizar en el mismo año, de los productos importados legalmente.

2. Dentro de los quince (15) días siguientes, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria presentará ante el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un proyecto de resolución motivada, en la que se resuelve la petición. Contra la decisión del Director General sólo procede el recurso de reconsideración. La ausencia de pronunciamiento, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la presentación de la solicitud, dará a entender que la decisión es negativa. La copia del acto administrativo que resuelva la solicitud, junto con el expediente respectivo, se remitirá a la Administración a la que pertenece el contribuyente.

PARÁGRAFO. LÍMITE DE LOS GASTOS Y COSTOS. En todo caso, el monto de los gastos y costos que se solicite en la respectiva declaración de renta y complementario, por razón de las expensas a las que se refiere el presente artículo, no podrá superar el veinte por ciento (20%) de las ventas efectivamente realizadas durante el año gravable correspondiente.

(Artículo 3o, Decreto 3119 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.43. PÉRDIDA DEL DERECHO A LOS GASTOS Y COSTOS. Los gastos y costos que superen el quince (15%) o veinte (20%) según el caso, dará lugar al desconocimiento de la totalidad de las expensas realizadas en publicidad, promoción y propaganda, de los productos indicados en el artículo 12.1.18.40 de este decreto, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Igualmente, no podrán solicitarse en la declaración de renta y complementario descuentos por razón de expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos no importados legalmente.

(Artículo 4o, Decreto 3119 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.44. CAMPAÑAS CONTRATADAS DESDE EL EXTERIOR. Quienes presten el servicio de publicidad, promoción y propaganda, de los productos a los que se refieren los artículos 1.2.1.18.40 a 1.2.1.18.45 de este decreto, no podrán solicitar en la declaración de renta y complementario descuentos por razón de los gastos y costos asociados a dichos servicios, cuando hubieren sido contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país.

(Artículo 5o, Decreto 3119 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.45. CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE POSICIONAMIENTO INICIAL. En los términos previstos por el Estatuto Tributario, procederá la deducción por las expensas en campañas de publicidad, promoción y propaganda, cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, si con estudios de mercadeo y proyección de ingresos se demuestran las posibilidades de venta en el país. Para tal efecto, el contribuyente agotará el mismo procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.18.42 del presente decreto.

(Artículo 6o, Decreto 3119 de 1997)

ARTÍCULO 1.2.1.18.46. ENTIDADES NO SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. A partir del año gravable 2001, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto las entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán seguir las siguientes bases técnicas:

1. Para calcular los futuros incrementos de salarios y pensiones, la tasa DANE para el año k será el promedio resultante de sumar tres (3) veces la inflación del año k-1, más dos (2) veces la inflación del año k-2, más una (1) vez la inflación del año k-3.

2. Se deberá utilizar una tasa real de interés técnico del cuatro punto ocho por ciento (4.8%).

3. Para el personal activo y retirado debe considerarse el incremento anticipado de la renta al inicio del segundo semestre del primer año.

(Artículo 1o, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.1.18.47. CÁLCULOS ACTUARIALES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN CONDICIÓN DE EMPLEADORES. A partir del año gravable 2009, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en condición de empleadores, deberán seguir las bases técnicas establecidas en el artículo 1.2.1.18.46 del presente decreto.

(Artículo 2o, Decreto 2783 de 2001, modificado por el artículo 1o, del Decreto 2984 de 2009) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.1.18.48. CÁLCULO PROPORCIONAL PARA PERSONAL ACTIVO. Para el personal activo el cálculo se ajustará en la proporción que resulte de dividir el número de años laborados por el trabajador a la fecha del cálculo actuarial, por el número de años que se requieran para que este reciba la primera mesada pensional, contados desde la fecha de ingreso a la empresa.

(Artículo 3o, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.1.18.49. CONCEPTO O APROBACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ENTIDADES NO VIGILADAS. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, deba dar concepto o aprobación a los cálculos actuariales de entidades no vigiladas por ella, con el fin de determinar las sumas que deben trasladarse a una entidad que actúe como Administradora del Régimen de Prima Media, para que esta asuma de manera definitiva el pago de obligaciones pensionares, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tomar en cuenta para tal efecto, los parámetros técnicos que correspondan a casos de conmutación pensional.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá conceder plazos de ajuste cuando quiera que se hayan realizado cálculos con parámetros diferentes de los aquí señalados. En todo caso, la asunción definitiva de las obligaciones pensionales solo se podrá producir cuando se hayan trasladado las sumas calculadas de acuerdo con los parámetros que correspondan a conmutación pensional.

(Artículo 4o, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5o, Decreto 2783 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.1.18.50. EFECTOS TRIBUTARIOS DEL LEASING HABITACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda tendrá el tratamiento previsto en el artículo 127-1 del Estatuto para el locatario.

En consecuencia, cuando el leasing habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.18.51. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

a) Inversiones en control del medio ambiente. Son aquellas orientadas a la implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por objeto el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Las inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo, en cuyo caso se tratará de control ambiental al final del proceso.

También se consideran inversiones en control del medio ambiente aquellas destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones.

b) Inversiones en conservación y mejoramiento del medio ambiente. Son las necesarias para desarrollar procesos que tengan por objeto la implementación de proyectos de preservación y restauración de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

c) Beneficios ambientales directos. En los casos de inversiones directamente relacionadas con el control del medio ambiente, los beneficios ambientales directos se entienden como el conjunto de resultados medibles y verificables que se alcanzan con la implementación de un sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren a la disminución en la demanda de recursos naturales renovables, a la prevención y/o reducción en la generación de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, así como también a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Se entenderá que se alcanzan beneficios ambientales directos en inversiones en conservación y mejoramiento del medio ambiente, cuando se implementen proyectos de preservación y restauración de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables y del medio ambiente siempre y cuando las inversiones correspondan a resultados medibles y verificables en mejoramiento de los ecosistemas, en el desarrollo de planes y políticas ambientales.

ARTÍCULO 1.2.1.18.52. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO POR INVERSIONES EN CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia del descuento del impuesto sobre la renta por inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y tenerlos a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

a) Que quien realice la inversión sea persona jurídica.

b) Que la inversión en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente sea efectuada directamente por el contribuyente.

c) Que la inversión se realice en el año gravable en que se solicita el correspondiente descuento.

d) Que previamente a la presentación de la declaración de renta y complementario en la cual se solicite el descuento de la inversión, se obtenga certificación de la autoridad ambiental competente en la que se acredite que:

- La inversión corresponde a control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con los términos y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, y

- Que la inversión no se realiza por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

e) Que se acredite mediante certificación del representante legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, el valor de la inversión en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, así como el valor del descuento por este concepto.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditación de que trata el literal d) del presente artículo.

Las autoridades ambientales podrán certificar previamente a la realización de la inversión por parte de la persona jurídica respectiva, que dichas inversiones son para el control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

En los proyectos de inversión que se desarrollen en etapas o fases, el interesado deberá renovar anualmente la certificación ante la autoridad ambiental respectiva. En este caso, las autoridades ambientales podrán efectuar seguimiento anual a los proyectos, para verificar que la inversión cumplió con los fines establecidos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto. Si del seguimiento efectuado se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión, la autoridad ambiental informará de tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los fines pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Si con ocasión de la verificación anual que efectúen las autoridades ambientales se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión a que se refieren en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar, en el año en que se detecte el incumplimiento, el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.18.53. INVERSIONES EN CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente que dan derecho al descuento del impuesto sobre la renta, deberán corresponder a los siguientes rubros:

a) Construcción de obras biomecánicas o mecánicas principales y accesorias para sistemas de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente.

b) Adquisición de maquinaria, equipos e infraestructura requeridos directa y exclusivamente para la operación o ejecución de sistemas de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente.

c) Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y/o procesamiento de información sobre el estado de la calidad, cantidad o del comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales.

d) Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y procesamiento de información sobre el estado de calidad o comportamiento de los vertimientos, residuos y/o emisiones.

e) Adquisición de predios necesarios para la ejecución única y exclusiva de actividades de preservación y restauración de recursos naturales renovables del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y políticas ambientales nacionales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de planes regionales ambientales definidos por las Autoridades Ambientales respectivas, así como los destinados a la constitución de Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

f) Adquisición de predios destinados a la recuperación y conservación de fuentes de abastecimiento de agua por parte de las Empresas de Servicios Públicos en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11.5 e inciso 3° del artículo 25 de la Ley 142 de 1994.

g) Adquisición de predios por parte de los distritos de riego en cumplimiento del parágrafo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.

h) Inversiones en el marco de proyectos encaminados al control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.

i) Inversiones en el marco de los convenios de producción y consumo sostenible suscritos con las autoridades ambientales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los parámetros de los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

j) Inversiones en proyectos dentro del marco del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), así como en proyectos que garanticen la reducción, la separación y aprovechamiento de residuos sólidos, siempre y cuando cumplan los parámetros previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

k) Inversiones en proyectos dentro del marco de planes de saneamiento y manejo de vertimientos, los cuales garanticen la disminución del número de vertimientos puntuales hasta conducirlos al sitio de tratamiento y disposición final –colectores e interceptores, y la disminución de la carga contaminante– sistemas de remoción.

PARÁGRAFO. Cuando la inversión se realice a través de leasing financiero y el locatario no ejerce la opción de compra, deberá reconocer el valor del descuento como un mayor impuesto a pagar en el periodo en el cual no ejerció la opción de compra.

ARTÍCULO 1.2.1.18.54. INVERSIONES EN CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE QUE NO OTORGAN DERECHO AL DESCUENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 255 del Estatuto Tributario, no serán objeto del descuento del impuesto sobre la renta las siguientes inversiones:

a) Las efectuadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad que requiera de licencia ambiental.

b) Las que no sean constitutivas o no formen parte integral de inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

c) Gasodomésticos y electrodomésticos en general.

d) Bienes, equipos o maquinaria que correspondan a acciones propias o de mantenimiento industrial del proceso productivo.

e) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan al logro de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

f) Bienes, equipos o maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial, a menos que correspondan a actividades de control del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.

g) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean el resultado de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.

h) La adquisición de predios, diferente a la contemplada dentro de los literales e), f) y g) del artículo 1.2.1.18.53 del presente decreto.

i) Realización de estudios de preinversión, tales como consultorías o proyectos de investigación.

j) Contratación de mano de obra.

ARTÍCULO 1.2.1.18.55. CERTIFICADOS DE INVERSIÓN PARA EL CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales que certificarán las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente previstas en el artículo 255 del Estatuto Tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, son las siguientes:

a) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente comprendan la jurisdicción de dos (2) o más autoridades ambientales, así como las que comprendan aspectos previstos en los literales j) y k) del artículo 1.2.1.18.53 y los literales e) y f) del artículo 1.2.1.18.54 del presente decreto, y las que estén asociadas con la prevención y/o control de emergencias y contingencias relacionadas con derrames o fugas de hidrocarburos o de sustancias químicas, y la reconversión industrial ligada a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas o control ambiental en la fuente.

b) Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002, el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura y Parques Nacionales Naturales, cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente se realicen dentro del área de su jurisdicción de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, salvo en los casos en que la certificación corresponda otorgarla a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

ARTÍCULO 1.2.1.18.56. INFORMACIÓN SOBRE LAS INVERSIONES ACREDITADAS COMO DE CONTROL DEL MEDIO AMBIENTE O CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo previsto en el artículo 255 del Estatuto Tributario, las autoridades ambientales competentes enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o a la dependencia que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las certificaciones sobre acreditación de las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.

ARTÍCULO 1.2.1.18.57. DEDUCCIONES POR ACTIVIDADES EN EL SECTOR AGROPECUARIO. <Ver Notas del Editor> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 26 de 1959 (hoy artículo 158 del Estatuto Tributario), serán también deducibles de la renta bruta, en cinco (5) años por partes iguales, los siguientes gastos: inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entiende por fundación, ampliación o mejoramiento de fincas rurales, además de las inversiones ya mencionadas, las siguientes:

a) Gastos preliminares directos de organización de una nueva finca que, según la técnica contable, deban capitalizarse;

b) Construcción de corrales, bebederos, establos, silos, pistas de aterrizaje, vías de comunicación interna de la finca y renovación de potreros.

(Artículo 109, Decreto 1562 de 1973. Parágrafo 2o tiene derogatoria tácita por el Decreto 3410 de 1983. Parágrafo 3o tiene derogatoria tácita por el artículo 25 del Decreto 825 de 1978)

ARTÍCULO 1.2.1.18.58. AMORTIZACIÓN DE GASTOS EN EXPLORACIÓN, PROSPECTACIÓN O INSTALACIÓN DE POZOS O MINAS QUE NO RESULTEN PRODUCTIVOS. Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza.

(Artículo 69, Decreto 187 de 1975. El inciso 1o tiene decaimiento por evolución normativa) (El artículo 143 del Estatuto fue modificado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.18.59. EROGACIONES. Las erogaciones que realicen las entidades a que se refiere el artículo 1.2.1.1.7 del presente decreto con cargo a sus propios recursos, como consecuencia del incumplimiento de alguna de las partes respecto de las cuales la entidad se haya constituido como contraparte central, serán deducibles para esta última en el mismo periodo en que sean realizadas. Sin embargo, si como consecuencia de la ejecución de las garantías o del resultado de acciones legales o contractuales la entidad recupera en todo o en parte los recursos que hubiere destinado a cubrir el incumplimiento, tales sumas tendrán el carácter, para efectos tributarios, de ingreso del periodo o de ingreso por recuperación de deducciones, según sea el caso.

(Artículo 3o, Decreto 1797 de 2008)

ARTÍCULO 1.2.1.18.60. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aval: El aval es una garantía mediante la cual un vinculado económico respalda una operación de endeudamiento tomada por su vinculado con un tercero independiente, cuando de esa garantía se derive que el acreedor real es el vinculado económico mencionado en primer lugar.

2. Back to Back: El back to back es un método de endeudamiento entre vinculados económicos, donde el préstamo es canalizado a través de un intermediario independiente.

3. Cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras: Corresponde a cualquier otro tipo de operación, independientemente de su denominación, mediante la cual el acreedor real es un vinculado económico del deudor.

4. Acreedor real. El acreedor real es aquel vinculado económico que pese a no figurar formalmente como acreedor del deudor, es quien en sustancia, actúa total o parcialmente como acreedor.

5. Infraestructura de servicios públicos. Se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes organizados en forma permanente y estable que sean necesarios para la prestación de servicios públicos, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

6. Infraestructura de servicio de transporte. Se entiende por infraestructura de servicios de transporte todos aquellos proyectos encaminados a la optimización del servicio para el sector transporte en áreas relacionadas con la red vial, férrea, fluvial, marítima, aérea y urbana, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.

ARTÍCULO 1.2.1.18.61. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VINCULACIÓN ECONÓMICA Y DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 118-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios para determinar la vinculación económica serán los establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

El patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.18.62. DETERMINACIÓN DEL MONTO TOTAL PROMEDIO DE LAS DEUDAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros se determinará de la siguiente manera:

1. Para cada una de las deudas con vinculados que generan intereses se identificará:

1.1. Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda hasta el día anterior al pago del capital o principal y/o el último día del cierre fiscal. Para las· obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es el primero (1) de enero del año o período gravable.

1.2. Base: La base es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período de permanencia.

1.3. Deuda ponderada: La deuda ponderada es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia por la base.

En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda durante el periodo gravable, la deuda ponderada deberá calcularse en forma separada sobre el saldo por pagar antes de disminuirse el capital con el abono o pago parcial de la deuda, como si se tratara de deudas independientes.

2. Deuda ponderada total. La deuda ponderada total corresponde a la sumatoria de todas las deudas ponderadas, realizadas con vinculados que generan intereses, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3 de este artículo.

3. Monto total promedio de las deudas. El monto total promedio de las deudas será el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del correspondiente año o período gravable.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas con vinculados económicos que generen intereses en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.1.3 de este decre.

ARTÍCULO 1.2.1.18.63. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES NO DEDUCIBLES NI CAPITALIZABLES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar los intereses no deducibles ni capitalizables se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables: El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por dos (2).

2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará tomando el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo y restándole el monto total promedio de las deudas con vinculados económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62 de este decreto cuando a ello haya lugar.

3. Proporción de intereses no deducibles ni capitalizables: La proporción de intereses no deducibles ni capitalizables se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo por el monto total promedio de las deudas con. vinculados económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62 de este decreto.

4. Intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable: Los intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.

Los intereses que no son capitalizables no podrán tratarse como deducibles ni como costo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en ningún período gravable.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés y se calculará en los términos previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.18.64. PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES O CAPITALIZACIONES Y CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 118-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la deducción o capitalización por intereses de que tratan los artículos 118-1 y 59 del Estatuto y los artículos 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62 y 1.2.1.18.63, de este decreto, se deberá cumplir con los requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y la necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los términos del Decreto 2669 de 2012, compilado en el Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del artículo 2.2.2.2.1, no les aplicará lo previsto en el inciso 2 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 118-1 del Estatuto cuando las actividades de factoring no sean prestadas en más de un cincuenta por ciento (50%) a compañías vinculadas económicas en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

Cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el acreedor deberá expedirle al deudor una certificación, cuando este la solicite, para cada año o periodo gravable. El deudor deberá contar con dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización.

La certificación que emita el acreedor deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha y lugar de expedición de la certificación.

2. Identificación de las partes que intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal.

3. Monto del crédito.

4. Plazo del crédito.

5. Tasa de interés.

6. Manifestación expresa de:

6.1. Que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o

6.2. En caso de ser vinculadas el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras.

La certificación debe ser expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en que haya lugar. En caso de que la certificación sea emitida en el exterior, se deberá adjuntar la respectiva apostilla.

Cuando el acreedor no sea residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa.

La certificación se expedirá en idioma castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial y apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 1o. La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite. Cuando se presenten modificaciones en las condiciones del crédito o de las partes intervinientes, deberá expedirse un nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos términos descritos en este artículo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una modificación al certificado inicial.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el deudor podrá comunicarle, previamente a la expedición de la certificación y bajo la gravedad de juramento, a la entidad acreedora, que la obligación derivada de la operación de crédito celebrada no ha sido sustancialmente asumida parcial o totalmente por uno de sus· vinculados económicos. La comunicación de que trata este parágrafo no exonera a la entidad acreedora de hacer las verificaciones necesarias para garantizar la veracidad del contenido de la certificación, el deber de emitir la certificación ni la responsabilidad solidaria con el deudor y sanciones penales en los casos en que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. En las operaciones de crédito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto podrá ser emitida en Colombia por la oficina de representación en el país, siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los requerimientos exigidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de operaciones de crédito sindicadas, el deudor solicitará la certificación de manera individual a cada una de las entidades acreedoras por la proporción de la operación que le corresponda.

ARTÍCULO 1.2.1.18.65. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto no se consideren como préstamos ni como intereses no se tendrán en cuenta para el cálculo establecido en los artículos 1.2.1.18.61 y 1.2.1.18.62 de este decreto.

(Artículo 6o, Decreto 3027 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.18.66. LIMITANTE DEL ARTÍCULO 118-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. La limitante prevista en el artículo 118-1 no aplicará en el año de constitución de las personas jurídicas por no existir patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al de su constitución, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos al abuso en materia tributaria.

(Artículo 7o, Decreto 3027 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.18.67. NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 81 del Estatuto Tributario), se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses sobre cesantías que deban reconocer los empleadores a sus trabajadores. En consecuencia, tales intereses podrán ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente, siempre que cumplan los demás requisitos que para su aceptación exigen las normas vigentes.

(Artículo 2o, Decreto 535 de 1987)

ARTÍCULO 1.2.1.18.68. INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.1.18.59 del presente decreto, los ingresos y erogaciones de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, en cuanto las mismas se constituyan como acreedoras y deudoras recíprocas de las contrapartes en una determinada operación, no se consideran propios de dichas entidades, sino como recibidos y/o realizados para y/o por cuenta de terceros. Igual tratamiento recibirán las garantías que sean entregadas a dichas entidades para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, salvo que constituyan ingreso para las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.

Por lo tanto, los ingresos propios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán conformados por los que correspondan a las tarifas y demás contraprestaciones e ingresos que perciban.

(Artículo 2o, Decreto 1797 de 2008)

ARTÍCULO 1.2.1.18.69. LIMITACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES. La limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, respecto de las rentas exentas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicará a partir del año gravable 2011.

Para efectos del presente artículo, se entienden como costos y deducciones imputables a las operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, el costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro de la respectiva entidad en el año gravable correspondiente, aplicado a los ahorros cuya destinación sea la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.

Para estos efectos se entiende como costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, el valor de los intereses pagados por los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, sobre el saldo de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro.

La tasa así obtenida se aplica a los ahorros destinados a la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.

Los ahorros destinados a la financiación de vivienda de interés social subsidiable se obtienen como la parte proporcional de la cartera de las operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable, del total de la cartera de la correspondiente entidad.

(Artículo 4o, Decreto 2440 de 2005. Inciso 1 modificado por el artículo 1o del Decreto 3916 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.18.70. DEFINICIONES Y ALCANCES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las definiciones contenidas en la Ley 1715 de 2014, para efectos de la aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, y de los parágrafos 1o y 2o del artículo 21 y del artículo 43 de la Ley de la Ley 2099 de 2021, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acción o medida de gestión eficiente de la energía (GEE): La acción o medida de gestión eficiente de la energía (GEE) es el conjunto de actividades que se desarrollan para mejorar el uso de la energía y que cumplen con las siguientes características: ·

1. Corresponden al desarrollo de alguna de las actividades definidas como susceptibles de recibir incentivos tributarios en el plan de acción indicativo del programa de uso racional y eficiente de energía (Proure) que se encuentre vigente.

2. Aportan cuantitativamente al cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Acción Indicativo del Proure vigente.

3. Corresponden a las actividades de gestión eficiente de la energía (GEE) realizadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021, esto es el día diez (10) de julio de 2021.

La gestión eficiente de la energía (GEE) incluye los proyectos de medición inteligente, movilidad eléctrica y uso de energéticos de cero y bajas emisiones que se prioricen como susceptibles de recibir beneficios tributarios en el plan de acción indicativo del Proure vigente.

Etapas de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE): Las etapas de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), son las siguientes:

1. Etapa de preinversión: La etapa de preinversión comprende las actividades de investigación y desarrollo tecnológico o formulación e investigación preliminar o la medición y evaluación de los potenciales recursos;

2. Etapa de inversión: La etapa de· inversión comprende las actividades relacionadas con la formulación de estudios técnicos, financieros, jurídicos, económicos y ambientales definitivos; así como las actividades de montaje e inicio de operación; y

3. Etapa de operación: La etapa de operación comprende las actividades de administración, operación y mantenimiento del proyecto.

Generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE): La generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) es la transformación de la energía primaria proveniente de las fuentes no convencionales de energía (FNCE) en energía eléctrica. La energía eléctrica generada puede ser para la venta o para la autogeneración.

Inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE): Las inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE) corresponden a la destinación de recursos financieros para la adquisición de bienes o servicios definidos en la lista que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

Inversiones en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul: Inversiones en proyectos de Hidrógeno Verde y Azul corresponden a la destinación de recursos financieros, a partir de la fecha en que entran en vigencia o empiezan a aplicar, según el caso, los artículos 11, 12, 13 y 14 de la ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10, 11 y 21 de la Ley 2099 de 2021 para la adquisición de bienes y servicios definidos en la lista que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), que tengan como objetivo el desarrollo de un proyecto de Hidrógeno Verde o Azul.

Proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE): El proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) comprende el conjunto de actividades que se desarrollan para instalar capacidad de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE).

Proyecto de Hidrógeno Verde y Azul: El proyecto de Hidrógeno Verde y Azul comprende el conjunto de actividades que se desarrollan para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final del Hidrógeno Verde o Azul.

ARTÍCULO 1.2.1.18.71. DEDUCCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes y responsables obligados a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, tendrán derecho a deducir en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios el cincuenta por ciento (50%) del total de la inversión realizada, en un periodo no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Conforme con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, al Hidrógeno Verde y Azul le serán aplicables integralmente las disposiciones de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021 y el presente Decreto.

Conforme con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final del Hidrógeno Verde y Azul, están sujetos al tratamiento en el impuesto sobre la renta establecidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, esto es, deducción y depreciación acelerada en el impuesto de renta para lo que se deberá solicitar certificación de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) como requisito previo al aprovechamiento de los mismos en los términos establecidos en los artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.18.72. INVERSIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE LEASING FINANCIERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, procederá, igualmente, cuando las inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales de energía (FNCE) o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, o en inversiones destinadas a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul, se efectúen por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso procederá la deducción a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra al final del mismo.

Cuando el locatario no ejerza la opción de compra, los valores llevados como deducción deberán ser declarados como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos del artículo 195 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.

El valor base de la deducción es el determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. El tratamiento previsto en este artículo no será aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalización.

PARÁGRAFO 2o. Tampoco procederá esta deducción respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

PARÁGRAFO 3o. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que el leasing financiero fue adquirido exclusivamente para el desarrollo de los proyectos de que trata este artículo y que se ejerció la opción de compra al final del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

ARTÍCULO 1.2.1.18.73. EFECTO DE LAS ANULACIONES, RESOLUCIONES Y RESCISIONES DE LOS CONTRATOS EN INVERSIONES EN PROYECTOS DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE), O GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA (GEE). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se anulen, resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo las nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, que hayan dado lugar a la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, los contribuyentes deberán restituir el valor deducido incorporándolo como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto en el año gravable en que se anule, resuelva o rescinda el contrato correspondiente.

PARÁGRAFO. Lo señalado en este artículo también aplicará para las inversiones en Proyectos de Hidrógeno Verde y Azul destinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

ARTÍCULO 1.2.1.18.74. PROCEDENCIA Y APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la procedencia y aplicación de la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, se deberán observar las siguientes condiciones:

1. El valor máximo a deducir en un período no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada en el proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), de la gestión eficiente de la (GEE), incluyendo la medición inteligente o en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.

2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar la deducción.

3. En la procedencia y límites de la deducción se dará aplicación a los artículos 177-1, 177-2, 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario.

4. Los contribuyentes obligados a declarar renta deberán obtener la certificación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), donde la inversión se catalogue como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de la gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), y las pruebas de que el valor deducido corresponde a las inversiones del proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente o proyectos de hidrógeno verde y azul y que el proyecto se encuentra en operación. Lo anterior de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes obligados a declarar renta y a llevar contabilidad podrán solicitar la deducción y el valor por depreciación de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 9o y 11 de la Ley 2099 de 2021, sin que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios.

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo es aplicable al año gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposición aquí sustituida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el periodo gravable 2021.

ARTÍCULO 1.2.1.18.75. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de gestión eficiente de la energía, están sujetas a la depreciación acelerada, al igual que los proyectos de Hidrógeno Verde y Azul conforme con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la fecha en que empieza a aplicar la Ley 2099 de 2021 en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.

Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la respectiva Dirección Seccional o la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los ·casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

Para la aplicación del presente artículo, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure), por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y las pruebas que soporten la depreciación acelerada, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo es aplicable al año gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposición aquí sustituida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el periodo gravable 2021.

ARTÍCULO 1.2.1.18.76. ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS INTEGRANTES DE PROYECTOS PARA EL DESARROLLO DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE), GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA (GEE), O PROYECTOS DE HIDRÓGENO VERDE O AZUL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si los activos correspondientes a inversiones en proyectos de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o proyectos de Hidrógeno de Verde y Azul son enajenados antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción en renta y de la depreciación acelerada de activos de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o y 11 de la Ley 2099 de 2021, respectivamente, deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se perfeccione la enajenación.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

Tampoco procederán las deducciones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o y 11 de la Ley 2099 de 2021, respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

PARÁGRAFO. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que las inversiones en el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE) incluyendo medición inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde y Azul, se han conservado dentro de su patrimonio desde su activación inicial, sin que hayan sido utilizadas previamente por un tercero, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

ARTÍCULO 1.2.1.18.77. CONTROL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los locatarios de los contratos de leasing de que trata el artículo 1.2.1.18.72. del presente Decreto que hicieron efectiva la deducción, ejercieron la opción de compra.

Así mismo verificará que los activos integrantes de proyectos de investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o de proyectos de Hidrógeno Verde o Azul, no se enajenen antes de cumplir su vida útil.

De presentarse incumplimiento de los requisitos para la procedencia de las deducciones la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que el contribuyente declare la renta por recuperación de deducciones y podrá hacer uso de las amplias facultades de fiscalización de que trata el artículo 684 del Estatuto y demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 1.2.1.18.78. METODOLOGÍA PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE INVERSIONES PARA LA PROCEDENCIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición del certificado para la procedencia de beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expedirá la metodología específica a través de acto administrativo, el cual será debidamente registrado ante el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT). La metodología debe observar como mínimo lo siguiente:

1. Definir el canal de recepción de las solicitudes sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), Gestión Eficiente de la Energía o Hidrógeno Verde o Azul.

2. Establecer el alcance de la evaluación para emitir concepto sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), Gestión Eficiente de la Energía o Hidrógeno Verde o Azul.

3. Listar los requisitos que el solicitante debe allegar en la solicitud, incluyendo el pago a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por concepto de servicios de evaluación, de conformidad con la resolución en la que se establezcan las tarifas para la evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía o Hidrógeno Verde o Azul.

4. Establecer los plazos en los que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), emitirá la certificación o la negación de la misma, caso en el cual informará al interesado las razones de la no procedencia de la certificación.

5. Para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establecerá, en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el trámite y los requisitos a los que hace referencia el presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.18.79. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE INVERSIONES PARA LA PROCEDENCIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la certificación de que trata el artículo anterior, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), tendrá en cuenta los siguientes requisitos mínimos:

1. Carta de solicitud presentada por el representante legal o apoderado de las personas naturales y/o jurídicas titulares de la inversión.

2. Realización del pago a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por concepto de servicios de evaluación, de conformidad con la resolución en la que se establezcan las tarifas para la evaluación y expedición del Certificado para incentivos tributarios.

3. Información del bien, incluyendo descripción, costo, marca y referencia, de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

4. Información del servicio, incluyendo descripción y costo, de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

5. Información del proyecto de acuerdo con los requerimientos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

6. Para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE) mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establecerá, a través de actos administrativos, la metodología y los formatos para la presentación de la información y los soportes requeridos para la evaluación y expedición del certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios sobre los proyectos de generación de energía eléctrica a partir fuentes no convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o de proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.

ARTÍCULO 1.2.1.18.80. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Empleado/Trabajador. Empleado/trabajador es la persona natural con quien una persona jurídica pacta una actividad, labor o trabajo personal, que se concreta en una obligación de hacer, mediante contrato laboral o bajo una relación legal o reglamentaria, y que, como contraprestación del mismo recibe una remuneración, siempre bajo la continuada dependencia o subordinación de la persona jurídica.

2. Miembros del núcleo familiar del trabajador/empleado. Los miembros del núcleo familiar del empleado/trabajador son: el empelado/trabajador, su cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años. Cuando el empleado no tenga cónyuge o compañero (a) permanente, el núcleo familiar para efectos de la deducción está constituido por él mismo, sus padres y sus hermanos que dependan económicamente del trabajador.

3. Programas para becas de estudio. Son programas para becas de estudio los ofrecimientos en materia de educación que realizan las personas jurídicas a favor de los empleados o su núcleo familiar, en las siguientes categorías:

3.1 En educación prescolar, básica y media, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo.

Cuando alguno de los estudios mencionados anteriormente se realice en el exterior, se deberá contar con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional, bien sea en lo concerniente a estudios parciales (grados terminados y aprobados) o título correspondiente.

3.2 En educación superior al nivel académico de pregrado y de posgrado, siempre que la institución de educación superior tenga reconocido el programa por parte del Ministerio de Educación Nacional.

En el caso de los títulos obtenidos en el exterior siempre que sean convalidados por el Ministerio de Educación de Colombia.

3.3 En educación especial o en educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo.

4. Créditos condonables. Son créditos condonables los otorgados por las personas jurídicas al empleado o a su núcleo familiar con el fin de cursar estudios en instituciones con programas reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia o convalidados por la misma institución en el caso de programas formales realizados en el exterior. En todo caso, el empleador y trabajador establecerán los términos y condiciones para la condonación de la deuda, pero no podrán pactar como condición término de permanencia o reintegro de los valores pagados por el empleado.

5. Inversiones: Para efectos de lo establecido en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributarios son inversiones las realizadas en propiedad, planta, equipo y software, cuyo valor será determinado de conformidad con el costo fiscal en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

6. Zonas de influencia. La zona de influencia es aquella área o región donde la persona jurídica desarrolla su actividad productiva o comercial, con relación a su domicilio principal, establecimientos de comercio, oficinas, sedes de negocio o donde se adquiere o venden los bienes y/o· servicios para la realización de su actividad productora de renta, al momento de realizar el aporte.

ARTÍCULO 1.2.1.18.81. PAGOS POR CONCEPTO DE PROGRAMAS PARA BECAS DE ESTUDIOS TOTALES O PARCIALES Y DE CRÉDITOS CONDONABLES LOS EMPLEADOS O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR DEL EMPLEADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de· este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que se trate de programas educativos que estén aprobados mediante acta por el órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, en la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la compañía.

2. Que el monto destinado a becas o créditos condenables de que trata el presente artículo sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa, a través del sistema financiero.

3. Que los programas educativos a los cuales se destinan los recursos de las becas y/o los créditos condenables para educación, cuenten con la aprobación o convalidación de la autoridad de educación del orden nacional o territorial competente para el efecto.

4. Que el valor de la beca y/o los créditos condonables para educación incluya solo la matrícula, pensión, textos o software relacionados con el programa para el cual sea otorgado.

5. Que el programa de becas permita el acceso a todos los empleados o sus miembros del núcleo familiar en igualdad de condiciones.

6. Que los programas formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.

El pago efectuado por concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de créditos condenables para educación de que trata el presente artículo, no será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado, no estará sujeto a condiciones de permanencia mínima del empleado en la empresa y tampoco podrá exigírsele al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por-dichos conceptos.

ARTÍCULO 1.2.1.18.82. PAGOS POR CONCEPTO DE INVERSIONES DIRIGIDOS A PROGRAMAS O CENTROS DE ATENCIÓN DE ESTIMULACIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL Y/O DE EDUCACIÓN INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones realizados por personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de sus empleados, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que los prestadores de los servicios y/o programas dirigidos a centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación, cuenten con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Educación Inicial (RUPEI) y tengan licencia de funcionamiento de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Educación Nacional o las entidades territoriales.

2. Para los servicios de educación formal en los niveles de preescolar y básica primaria, dirigidos a niños y niñas entre tres (3) y siete (7) años, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la entidad territorial certificada en educación de la respectiva jurisdicción.

3. Que los servicios de educación inicial o de educación formal para los niños y niñas menores de siete (7) años, cuenten con la autorización de los padres de familia beneficiarios y en la misma se acredite que los beneficiarios son los hijos menores de siete (7) años.

4. Que los servicios educativos a que se hace referencia en este artículo operen durante el periodo gravable en que se aplica el tratamiento de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario.

5. Que los pagos se realicen a través del sistema financiero.

6. Que los servicios de educación inicial, preescolar o básica primaria dirigida a los niños y niñas menores de siete (7) años, sean aprobados mediante acta del órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, se garantice el conocimiento del mismo a todos los trabajadores y se permita el acceso a todos los niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de los empleados de la persona jurídica empleadora.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrán llevarse como deducción las inversiones en servicios de que trata el presente artículo, sobre las cuales exista obligación legal de efectuarlas por el empleador.

De conformidad con lo indicado en parágrafo del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, en beneficio de sus empleados y los miembros del núcleo familiar de este, para la ejecución e iniciación del programa educativo, no se consideran pagos indirectos y por lo tanto no constituyen ingresos para el trabajador, ni para los miembros del núcleo familiar de este.

PARÁGRAFO 2o. No podrá exigirse al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por los conceptos de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 1.2.1.18.83. APORTES A LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA Y SECUNDARIA Y MEDIA RECONOCIDAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, Y LAS DE EDUCACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA Y DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los aportes a las instituciones de educación básica primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que los aportes sean realizados a instituciones de educación básica primaria, secundaria y media, de educación técnica, tecnológica o de educación superior públicas, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

2. Para los casos en que el aporte se efectúe en dinero, el pago se debe realizar a través del sistema financiero.

3. Para los casos en que el aporte se realice en bienes, los mismos serán valorados· entregados y recibidos por el valor patrimonial, conforme con las reglas· del Estatuto a la fecha en que se realice el aporte.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrán tratarse como deducción los aportes de que trata el presente artículo, sobre los cuales exista obligación legal de efectuarlos por el empleador.

ARTÍCULO 1.2.1.18.84. MECANISMOS DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que opten por las deducciones de que trata el artículo 107-2 del Estatuto y los artículos 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82. y 1.2.1.18.83., de este Decreto, deberán:

1. Enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información exógena de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto que se determine para el efecto por la citada entidad.

2. Realizar a través del sistema financiero los desembolsos de que trata el artículo 107-2 del Estatuto por el beneficiario de la deduccien especie que se lleguen a realizar en aplicación de lo previsto en el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario.

3. Acreditar por el beneficiario de las deducciones de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando ella lo exija, la vinculación de los empleados beneficiados, en relación con lo establecido en el artículo 107-2 del Estatuto y los artículos 1.2.1.18.81 y 1.2.1.18.82 de este Decreto y que la empresa se encuentre al día con los aportes al sistema de la seguridad social y parafiscales de sus empleados.

PARÁGRAFO. Hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca el contenido de la información que debe ser enviada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el tratamiento de que trata el artículo 107-2 del Estatuto y el presente Decreto deberán tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una certificación anual, suscrita por el revisor fiscal cuando la ley exija la obligación de tenerlo o en su defecto de un contador público, la cual deberá contener:

1. Fecha y año gravable al que corresponde la certificación.

2. Concepto de la deducción.

3. Monto total del desembolso y/o costo de los bienes aportados.

4. Cuenta bancaria, de ahorro u otro tipo de producto financiero que pruebe la bancarización del pago.

5. Nombres y apellidos y cédula de ciudadanía del empleado.

6. Nombre y apellido y/o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la entidad educativa, incluyendo la resolución que acredita su existencia aprobada por la autoridad correspondiente.

7. Justificación de la zona de influencia en referencia con el domicilio de la persona jurídica, establecimientos de comercio, sede, oficina, local u otro concepto, cuando fuere del caso.

8. Firma del contador o revisor fiscal, según corresponda, y número de la tarjeta profesional.

9. Firma del represente legal de la persona jurídica.

ARTÍCULO 1.2.1.18.85. NO CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1013 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto y el presente Decreto podrá generar un beneficio adicional o concurrente.

ARTÍCULO 1.2.1.18.86. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Nuevos empleos: Son nuevos empleos aquellos que cumplan con los siguientes parámetros:

1.1. Que representen un incremento entre el número de empleados de la vigencia fiscal en la cual solicita la deducción, con relación al número de empleados que cotizaban al Sistema General de Pensiones a diciembre de la vigencia anterior, y

1.2. Que generen un incremento en el valor total de la nómina de la vigencia fiscal en la cual solicita la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios (la suma de los ingresos base de cotización de todos sus empleados), con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior, el incremento como mínimo debe corresponder al número de empleados mencionados en el numeral anterior.

No se consideran nuevos empleos, aquellos que surjan luego de un proceso de reorganización empresarial, tal como la fusión de empresas o cuando se vinculen menores de veintiocho (28) años para reemplazar personal contratado con anterioridad.

2. Primer empleo: El primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años se configura cuando esta no registra afiliación y cotización como trabajador dependiente o independiente al Sistema Integral de Seguridad Social.

ARTÍCULO 1.2.1.18.87. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DEL PRIMER EMPLEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la deducción del primer empleo, se deberá cumplir con la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, desarrollados en el presente Decreto así:

1. Ser contribuyente obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Realizar pagos por concepto de salarios a empleados menores de veintiocho (28) años contratados con posterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019.

3. Tratarse de nuevos empleos de conformidad con la definición de que trata el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.86. del presente Decreto.

4. Ser el primer empleo de la persona de acuerdo con la definición del numeral 2 del artículo 1.2.1.18.86 del presente decreto.

5. Obtener la certificación del Ministerio del Trabajo en la que se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años.

PARÁGRAFO 1o. Los “empleados” de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, son los empleados contratados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, esto es, el veintisiete (27) de diciembre de 2019, mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria.

PARÁGRAFO 2o. En caso que el empleado contratado cumpla los veintiocho (28) años durante el transcurso del año gravable, la deducción del primer empleo procederá hasta el día anterior al cumplimiento de los veintiocho (28) años.

ARTÍCULO 1.2.1.18.88. CERTIFICACIÓN DE PRIMER EMPLEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la expedición de la “Certificación de Primer Empleo”, de que trata el inciso 3 del artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, el Ministerio del Trabajo desarrollará mediante resolución, el procedimiento para su verificación y expedición, al igual que los criterios de inclusión y exclusión necesarios para adelantar la verificación”.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio del Trabajo dispondrá de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.18.89. REGISTRO ANUALIZADO DE LAS CERTIFICACIONES DE PRIMER EMPLEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo desarrollará mediante resolución el procedimiento para llevar el registro anualizado de las certificaciones de primer empleo de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019.

El registro anualizado de las certificaciones de primer empleo deberá ser remitido por el Ministerio del Trabajo en los términos, condiciones y plazos que acuerden la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio del Trabajo, para fines de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales conforme con lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.18.90. NO CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso la deducción del primer empleo de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, podrá generar un beneficio o tratamiento concurrente.

ARTÍCULO 1.2.1.18.91. CERTIFICADO DE INVERSIONES PARA LA PROCEDENCIA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios de que trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, será expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y será el requisito para la procedencia de los beneficios tributarios de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, para los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente.

El certificado de inversiones es válido para la procedencia de los beneficios tributarios que el contribuyente solicite, sobre los bienes y servicios incluidos en la solicitud y que resulten con un concepto favorable.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes relacionadas con proyectos de Hidrógeno Verde y Azul tendrán el mismo tratamiento procedimental que las de generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales de Energía (FNCE).

Los beneficios tributarios de que trata el presente Capítulo aplicables a los proyectos de Hidrógeno Verde e Hidrógeno Azul, están sujetos a la reglamentación relacionada con las condiciones y requisitos técnicos de estos proyectos que sea expedida por el Gobierno nacional, tal como lo indica el artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), así como la documentación que acredite que las inversiones se destinaron para el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE), de producción o uso de Hidrógeno Verde y Azul o la implementación de una acción o medida de gestión eficiente de energía y que soportó la solicitud a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), cuando la autoridad de control lo requiera, en los términos del artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

ARTÍCULO 1.2.1.18.92. LISTA DE BIENES Y SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de bienes y servicios de la que trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021 será adoptada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y corresponde al conjunto de equipos, maquinaria y servicios que se adquieran y que constituyan inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), de producción o uso de hidrógeno verde o azul, o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía.

La lista de bienes y servicios que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) contiene los equipos, maquinaria y servicios que son susceptibles de ser incluidos en el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios que expide la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. La lista de bienes y servicios se elaborará con criterios técnicos y deberá tener en cuenta los estándares internacionales de calidad o las normas técnicas vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Para mantener actualizado el listado, el público en general podrá solicitar ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), su ampliación allegando una relación de los bienes y servicios a incluir, junto con una justificación técnica. Lo anterior de conformidad con los procedimientos que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establezca para tal fin.

CAPÍTULO 19.

SISTEMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ARTÍCULO 1.2.1.19.1. SISTEMA ESPECIAL DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del sistema ordinario y del sistema cedular de determinación del impuesto sobre la renta y complementario a que hace referencia el presente Decreto, debe entenderse incluido el sistema especial de comparación patrimonial.

ARTÍCULO 1.2.1.19.2. RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementario, pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado.

Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales dicha diferencia se tomará como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.

PARÁGRAFO. <Parágrafo sustituido por el artículo 4 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada se adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula general.

La adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no admite ningún tipo de renta exenta ni deducción.

(Artículo 91, Decreto 187 de 1975. Las expresiones "Las rentas cedidas por el cónyuge", "la renta de goce" y "y, en su caso la renta recibida del cónyuge" tienen decaimiento por la evolución normativa (La cesión de rentas previsto en el artículo 6o del Decreto-ley 2053 de 1974, fue eliminado mediante su modificación por el artículo 82 de la Ley 75 de 1986) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.19.3. DE LOS PASIVOS. No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 283 del Estatuto Tributario), siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.

(Artículo 116, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.19.4. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONAS NATURALES Y SOCIEDADES O ENTIDADES QUE FUERON NO RESIDENTES O EXTRANJEROS EL AÑO O PERIODO GRAVABLE INMEDIATAMENTE ANTERIOR. Para efectos de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario. El aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas.

(Artículo 7o, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.19.5. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. <Ver Notas del Editor> A partir del 1o de enero de 2003, los activos vinculados a las actividades contempladas en el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto a que se refieren los artículos 1.2.1.22.19 y 1.2.1.22.20 del presente decreto, están excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.

Por tanto, los activos vinculados a las nuevas plantaciones forestales, a las plantaciones de árboles maderables registrados ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y los nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, respecto de los cuales proceda el beneficio a que se refiere el citado numeral, se excluirán del patrimonio líquido que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 8o de la Ley 139 de 1994, los beneficiarios de Certificados de Incentivo Forestal "CIF" no tendrán derecho a la renta exenta a que se refiere el numeral 6 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

Dichos beneficiarios solamente podrán restar de la base del cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los activos vinculados a las plantaciones forestales en periodo improductivo, según lo previsto en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario.

(Artículo 3o, Decreto 2755 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.6. PERIODO IMPRODUCTIVO. En las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, se considera como periodo improductivo el comprendido por las siguientes etapas:

a) Prospectación;

b) Construcción, instalación y montaje;

c) Ensayos y puesta en marcha.

En la industria de construcción y venta de inmuebles se considera como periodo improductivo el comprendido por las etapas de:

a) Prospectación;

b) Construcción.

(Artículo 1o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.7. ETAPA DE PROSPECTACIÓN. La etapa de prospectación en las empresas industriales de transformación, de hotelería y de minería, está comprendida entre la iniciación de la empresa y la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

a) Adquisición de terrenos o edificios, entendiendo por tal la fecha de la escritura correspondiente;

b) Adquisición de los activos fijos de producción, tales como maquinaria, entendiendo por tal su entrega;

c) Iniciación de la construcción de obras civiles o edificios.

(Artículo 2o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.8. ETAPA DE PROSPECTACIÓN. En la industria de la construcción y venta de inmuebles la etapa de prospectación terminará en la fecha en que primero ocurra uno de los siguientes hechos:

a) Adquisición de inmuebles, maquinaria y equipo de construcción;

b) Iniciación de la construcción de obras civiles o de las obras que sean objeto de la industria.

(Artículo 3o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.9. ETAPAS DE CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y MONTAJE. Las etapas de construcción, instalación y montaje, según corresponda, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios.

(Artículo 4o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.10. ETAPA DE ENSAYOS Y PUESTA EN MARCHA. La etapa de ensayos y puesta en marcha se inicia a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje y tendrá una duración igual a la de esta, con un máximo de veinticuatro (24) meses.

En las sociedades calificadas como parques industriales, se considerará que la etapa de ensayos y puesta en marcha podrá tener una duración máxima de cuarenta y ocho (48) meses.

En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a dos millones quinientas cincuenta mil (2.550.000) UVT, el término máximo será de cuarenta y ocho (48) meses.

(Artículo 5o, Decreto 4123 de 2005. Se actualiza el valor de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006)

ARTÍCULO 1.2.1.19.11. CALIFICACIÓN DE LOS PERIODOS IMPRODUCTIVOS EN LAS EMPRESAS AGRÍCOLAS. Para los fines de la calificación de los periodos improductivos en las empresas agrícolas, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un periodo superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y por cultivos de tardío rendimiento aquellos que requieran un periodo superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.

(Artículo 6o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.12. PERÍODOS IMPRODUCTIVOS EN LOS CULTIVOS DE MEDIANO Y TARDÍO RENDIMIENTO. Los periodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:

a) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;

b) Tres (3) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno;

c) Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;

d) Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento no enumerados en el presente artículo, será fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.

(Artículo 7o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.13. VALOR DE LOS CULTIVOS DE MEDIANO Y TARDÍO RENDIMIENTO. El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Artículo 8o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.14. PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Cuando las sociedades anónimas o asimiladas socias de sociedades de personas y los socios o accionistas personas naturales y sucesiones ilíquidas invoquen hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que afecten las rentas de sus aportes y acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al socio o accionista la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de una renta líquida inferior a la renta presuntiva determinada de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

(Artículo 9o, Decreto 4123 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.19.15. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA CEDULAR. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizará de la siguiente manera:

1. Se determinará la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario.

2. Al valor antes determinado se le detraerán las rentas exentas en proporción a los montos máximos tomados por este concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, dando como resultado la renta presuntiva materia de comparación contra la renta de la cédula general, la cual corresponde a la renta líquida gravable de la cédula general de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario, sin incluir las rentas líquidas gravables por otros conceptos.

3. Cuando la renta presuntiva sea mayor se incluirá como renta líquida gravable a la cédula general.

Si con ocasión de aplicar el procedimiento antes previsto se generan excesos de renta presuntiva, estos se compensarán de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Estatuto y en el artículo 1.2.1.19.16. de este Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio líquido poseído en el país en el año anterior y compararlo con la renta líquida determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.19.16. PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN DE LA RENTA PRESUNTIVA CEDULAR. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente, en los términos previstos en el artículo 189 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 20.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES.

ARTÍCULO 1.2.1.20.1. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta las siguientes previsiones:

1. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto y las disposiciones del Título III del Libro Primero de este Estatuto.

2. Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario.

Cuando la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y 247 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo.592 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y el cálculo de la retención en la fuente.

ARTÍCULO 1.2.1.20.2. CLASIFICACIÓN DE LAS RENTAS CEDULARES DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:

1. Rentas de la cédula general: Pertenecen a la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.

1.1. Rentas de trabajo: Son rentas de trabajo las definidas en el artículo 103 del Estatuto Tributario.

Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función pública por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales; tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.

1.2. Rentas de capital: Son rentas de capital los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

1.3. Rentas no laborales: Son rentas no laborales todos los ingresos que no clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula.

Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, están sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto y en este Decreto.

2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> También son rentas de pensiones los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.

3. Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Determinadas las rentas líquidas de la cédula general, las correspondientes a la cédula de pensiones y las de dividendos y participaciones no gravados se sumarán y al resultado así obtenido se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes a la distribución de utilidades gravadas determinadas conforme con el procedimiento establecido en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario y el Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.20.3. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5. del presente Decreto.

En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:

1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

1.1.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1, inciso 2o. del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, con las limitaciones específicas y generales previstas en la ley.

1.1.2. Deducciones: <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son las establecidas en el artículo 119, el inciso 6 del artículo 126-1, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 336 y el artículo 387 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción por dependientes a que se refieren el inciso 2 del numeral 3 del artículo 336 y la del artículo 387 del Estatuto Tributario aplican únicamente a los ingresos provenientes de rentas de trabajo y un mismo dependiente solo dará lugar a una de estas dos deducciones, excepto cuando se tenga rentas provenientes de una relación laboral y legal o reglamentaria, caso en el cual se podrá aplicar ambas deducciones por un mismo dependiente.

El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 115 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.

1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 115 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto y los aportes de que trata el inciso 6o. del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones específicas y generales previstas en la Ley.

1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2o. del artículo 115 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto y los aportes de que trata el inciso 6o. del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto.

De conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de la cédula general de que trata el numeral 1 del presente artículo podrán solicitar la deducción en el impuesto sobre la renta del numeral 5 del artículo 336 del Estatuto Tributario cuando adquieran bienes y/o servicios, independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, en los términos allí previstos.

ARTÍCULO 1.2.1.20.4. LÍMITES A LAS RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.20.3. de este Decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los límites específicos de cada uno de los beneficios.

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%), que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT). El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene después de detraer de los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales, los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno.

Los límites antes mencionados no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) que no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT).

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a:

1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

2. Las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad.

Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda conforme con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.

Las rentas exentas y deducciones de que trata el presente artículo sólo podrán detraerse de cada una de las rentas declaradas en la respectiva cédula y no se podrá imputar en más de una (1) cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.32 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.20.5. COSTOS Y GASTOS. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales, correspondientes a la cédula general, únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que perciban rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria podrán detraer los costos y gastos que cumplan con los requisitos previstos en el Estatuto Tributario para su procedencia, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Los costos y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Para los ingresos correspondientes a rentas de trabajo de la cédula general, con excepción de lo previsto en el inciso 2o. de este artículo, y para las cédulas de pensiones y dividendos y participaciones, no proceden costos y gastos, de conformidad con lo previsto en los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los costos y gastos procedentes asociados a las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, a rentas de capital o a rentas no laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas, tendrá lugar una pérdida fiscal, la cual será declarada cuando el contribuyente perciba ingresos por un solo tipo de renta de la cédula general.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que se perciban ingresos por más de un tipo de renta de la cédula general, los costos y gastos de que trata el inciso anterior, al momento de ser declarados, no podrán superar el valor resultante de restar, a los ingresos de las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, de las rentas de capital o de las rentas no laborales, los ingresos no constitutivos de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los periodos gravables posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.20.6. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS FISCALES DE LAS PERSONAS NATURALES. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas declaradas en los periodos gravables 2018 y anteriores únicamente podrán ser imputadas contra la renta líquida de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes, y sin afectar las rentas de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 y el parágrafo transitorio del artículo 330 del Estatuto Tributario.

A partir del año gravable 2019, las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales por cada renta dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra la misma renta de la correspondiente cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. Al momento de ser compensadas, dichas pérdidas no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta y los costos y gastos procedentes, teniendo en cuenta los términos y condiciones que establece el artículo 147 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.20.7. REALIZACIÓN DE LAS CESANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo NULO>

PARÁGRAFO 2. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO 3. Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del Estatuto Tributario.

Cuando se realicen retiros parciales, estos se entenderán efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo sustituido por el artículo 9 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas, la regla de realización del ingreso de que trata el inciso 1o. de este artículo en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las cesantías se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos servidores.

Para tal efecto las entidades públicas empleadoras reportarán este valor en el certificado de ingresos y retenciones en el año gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo previsto en el inciso anterior.

ARTÍCULO 1.2.1.20.8. TRATAMIENTO DE LAS RENTAS PASIVAS PROVENIENTES DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR (ECE). <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas pasivas a que se refiere el artículo 884 del Estatuto provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE), correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deberán ser declaradas en la correspondiente cédula, según el origen de la renta.

Respecto de estas rentas procederán las reglas de realización de ingresos, costos y deducciones, de que tratan los artículos 886, 887 y 888 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 21.

RENTAS LÍQUIDAS

ARTÍCULO 1.2.1.21.1. OPCIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMOS. <Ver Notas del Editor> En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y estas correspondan a más de un (1) año o periodo gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o periodo gravable, la parte proporcional de los ingresos del contrato que correspondan a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados constituye la renta líquida del respectivo año o periodo gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.

Los contribuyentes que se acojan a esta opción deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias.

Para los efectos de este numeral, los contribuyentes deberán elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato, el cual deberá estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia con licencia para ejercer.

Con base en el precio total del contrato y el presupuesto de costos y gastos se estimará su utilidad bruta potencial. Al final de cada periodo se determinará el porcentaje de avance de obra, comparando los costos y gastos incurridos en el desarrollo del respectivo contrato, con los costos totales estimados para la ejecución del mismo. El porcentaje que representen los costos y gastos, de cada contrato en que se haya incurrido hasta el final del ejercicio fiscal frente a los costos totales estimados se aplica a la utilidad potencial calculada. A este resultado se le resta la utilidad declarada en periodos anteriores en relación con el mismo contrato, para obtener así la utilidad del respectivo periodo fiscal.

Si el resultado atribuible al periodo fiscal, es negativo, se tratará como pérdida fiscal deducible de otros ingresos del mismo periodo, o como pérdida acumulable para amortizar en el futuro, según corresponda.

Para los años siguientes al inicial, la renta líquida se calculará con base en el presupuesto ajustado.

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los que proporcionalmente correspondan. Los anticipos y créditos recibidos por el contribuyente, se irán realizando como ingresos a medida que se ejecute el contrato. En los contratos de obra pública que se rigen por el Decreto 222 de 1983, se entiende por realización de los ingresos, el pago que se haga de las respectivas actas de entrega.

(Artículo 37, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.21.2. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR. La recuperación total o parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta líquida en el año en que se produzca.

(Artículo 82, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.21.3. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Estatuto Tributario, constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno (1) o varios años o periodos gravables como deducción de la renta bruta, por concepto de provisión individual de cartera de créditos sobre la universalidad a partir de la cual se realiza la titularización y por concepto de las deducciones a que se refiere el 1.2.1.18.26 de este decreto.

(Artículo 2o, Decreto 2000 de 2004)

ARTÍCULO 1.2.1.21.4. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS OMITIDOS, PASIVOS INEXISTENTES Y RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá los respectivos valores como renta líquida gravable en la cédula general, atendiendo lo dispuesto por el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

Cuando se trate de recuperación de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la cédula general.

Los tratamientos aquí previstos no admiten ningún tipo de renta exenta ni deducción.

CAPÍTULO 22.

RENTAS EXENTAS

ARTÍCULO 1.2.1.22.1. TRATAMIENTO DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS RECTORES Y PROFESORES DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS. <Artículo sustituido por el artículo 11 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, de que trata el numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, serán tratados como renta exenta hasta el monto que no exceda el cincuenta (50%) de su salario.

ARTÍCULO 1.2.1.22.2. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos.

Para que no se efectúe retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas a que se refiere el inciso primero de este artículo.

PARÁGRAFO 1o Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continúarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto y demás normas concordantes, en lo que se refiere a retención en la fuente.

PARÁGRAFO 2o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto Tributario, los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no están sujetos a la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.1.22.3. FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía están, exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.

PARÁGRAFO 1o De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, el recaudo de cotizaciones que se haga por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía está exceptuado del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 2o Las transferencias que realicen el Fondo de Solidaridad y Garantía y las entidades territoriales, de recursos destinados a cubrir el valor del Plan Obligatorio de Salud, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo y el de las incapacidades por enfermedad general, no están sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario.

(Artículo 5o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.1.22.4. RENTAS EXENTAS PROVENIENTES DE CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL. <Ver Notas del Editor> Constituyen rentas exentas para las entidades autorizadas por la Ley para suscribir contratos de arrendamiento financiero (leasing) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de contratos de leasing sobre bienes inmuebles construidos para vivienda, que se suscriban dentro de los diez (10) años siguientes al 27 de diciembre de 2002, siempre y cuando el término de duración de los mismos no sea inferior a diez (10) años.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la limitación a que se refiere el artículo 177-1 del Estatuto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 127-1 ibídem, conforme con el cual el canon de arrendamiento incluye la parte correspondiente a intereses y/o corrección monetaria o ingreso financiero y a la amortización del capital, la renta exenta será equivalente únicamente a la sumatoria de los ingresos por concepto de los intereses o ingreso financiero de los respectivos contratos respecto de la cual procede la limitación prevista en el artículo 177-1 citado.

En consecuencia los costos y gastos imputables a los ingresos financieros serán equivalentes al costo financiero promedio anual del pasivo de la respectiva entidad autorizada por la ley para suscribir los contratos de leasing habitacional, en la proporción correspondiente a la generación de tales ingresos.

(Artículo 9o, Decreto 779 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.5. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADO EN UVT PARA RENTAS EXENTAS POR AUXILIO DE CESANTÍA E INTERESES SOBRE CESANTÍAS. Para efectos de la reexpresión en Unidades de Valor Tributario, UVT, de los valores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, respecto de la exención del impuesto sobre la renta del auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías contenida en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta los siguientes:

Art. 206 E.T.

Numeral 4o

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de ..................................
350 UVT
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de.........................................................350 UVT
La parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio en UVTParte no gravada
Mayor de 350 UVT hasta 410 UVTel 90%
Mayor de 410 UVT hasta 470 UVTel 80%
Mayor de 470 UVT hasta 530 UVTel 60%
Mayor de 530 UVT hasta 590 UVTel 40%
Mayor de 590 UVT hasta 650 UVTel 20%
Mayor de 650 UVT en adelanteel 0%

(Artículo 4o, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)

ARTÍCULO 1.2.1.22.6. GASTOS DE REPRESENTACIÓN EXENTOS. <Artículo sustituido por el artículo 12 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario, los gastos de representación que perciban los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, en los términos previstos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

ARTÍCULO 1.2.1.22.7. RENTA EXENTA EN LA VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA GENERADA CON BASE EN LOS RECURSOS EÓLICOS, BIOMASA O RESIDUOS AGRÍCOLAS. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes de la venta de energía eléctrica obtenida exclusivamente con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas por parte de empresas generadoras, tienen el carácter de exentas por el término de quince (15) años contados a partir del 1o de enero de 2003.

La exención operará siempre que se tramiten, obtengan y vendan certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto y se invierta al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados en obras de beneficio social, en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.

Para los efectos del presente decreto, se entiende por:

Certificado de emisión de bióxido de carbono: Las reducciones certificadas de emisiones - RCE, que son unidades expedidas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Protocolo de Kyoto, así como en las disposiciones pertinentes de las modalidades y procedimientos previstos por la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o de las que se expidan en el marco del mismo protocolo.

Empresa generadora: Aquella que produce la energía de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en las demás normas que las complementen, sustituyan o modifiquen.

Energía eléctrica generada con base en recursos eólicos: es aquella que puede obtenerse de las corrientes de viento, de conformidad con el numeral 11 del artículo 3o de la Ley 697 de 2001.

Energía eléctrica generada con base en biomasa: es aquella que se produce con cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal originada en el proceso de fotosíntesis, así como en los procesos metabólicos de los organismos heterótrofos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 3o de la Ley 697 de 2001. No incluye la energía eléctrica generada con combustibles fósiles o con los productos derivados de ellos.

Energía eléctrica generada con base en residuos agrícolas: es aquella que se produce con un tipo de biomasa, referido a la fracción de un cultivo que no constituye la cosecha propiamente dicha y/o la que se produce con aquella parte de la cosecha que no cumple con los requisitos de calidad mínima para ser comercializada como tal.

Obras de beneficio social: aquellas realizadas en áreas de salud, educación, saneamiento básico, agua potable, saneamiento y preservación del medio ambiente y/o vivienda de interés social.

Región donde opera el generador: La región donde se localiza la planta generadora y donde se extrae la biomasa o los residuos agrícolas usados como combustible la central generadora.

(Artículo 1o, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.8. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN. <Ver Notas del Editor> Para la procedencia del beneficio señalado en el artículo anterior, las empresas generadoras de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, deben acreditar, los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los exija:

1. Certificación del Ministerio de Minas y Energía en la que conste:

a) Que se trata de una empresa generadora de energía eléctrica.

b) Que la energía eléctrica ha sido generada con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas.

2. Certificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre trámite y obtención de las reducciones certificadas de emisiones-RCE-, de acuerdo con la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones que los sustituyan, complementen o modifiquen. Para el efecto el contribuyente deberá presentar ante ese Ministerio la siguiente documentación:

a) Copia del documento contentivo del proyecto validado y registrado ante la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto de conformidad con los párrafos 35, 36, 37 y Apéndice B del anexo del proyecto de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones que lo sustituyan o modifiquen. El documento deberá contener información suficiente, que junto con la que solicite el Ministerio, le permita evaluar conforme con la reglamentación que expida para el efecto, si al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos de la venta de las reducciones certificadas de emisiones - RCE, están invertidos por la empresa generadora en obras de beneficio social en la región de influencia del proyecto.

b) Copia de la decisión relativa a la aprobación de la expedición de reducción certificadas de emisiones - RCE del proyecto, junto con sus fundamentos, que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto, a que hacen referencia los párrafos 1 a) y 65 c) del anexo del proyecto de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de los Acuerdos de la Séptima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en el 2001, o de los que lo sustituyan o modifiquen.

3. Copia del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la venta de los certificados de reducción certificada de emisiones - RCE.

4. Certificación de la Gobernación respectiva en la que se indique la proporción de afectación de cada uno de los municipios de su jurisdicción por la construcción y operación de la central generadora.

5. Certificación de la Alcaldía en la que se indique el valor y el concepto de las obras de beneficio social realizadas en el respectivo municipio.

6. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador Público de la empresa generadora de energía eléctrica en la que conste:

a) Ubicación del proyecto u obra generadora de la energía eléctrica.

b) Valor de las ventas de energía eléctrica realizadas durante el respectivo año gravable.

c) Valor de los certificados adquiridos en el año gravable.

d) Valor de los certificados vendidos dentro del año gravable.

e) Valor de la inversión y ubicación de las obras de beneficio social realizadas por la empresa en el año gravable en que solicita la exención.

7. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por las ventas de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.

(Artículo 2o, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.9. RENTA EXENTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado a partir del 1 de enero de 2018 por el artículo 1 del Decreto 2119 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de la prestación del servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta y complementario por un término de quince (15) años, contado a partir del primero (1) de enero del 2018.

Para tal efecto, se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado, aquellas que se dedican a actividades de transporte fluvial, con distancia vertical de la parte sumergida, igual o menor a siete (7) pies, medida equivalente a dos punto trece metros (2.13 m) de profundidad, condición que se verá reflejada en la patente de navegación.

Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, y deberá conservar los respectivos documentos por el término previsto en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, para efectos del control de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

1. Patente de navegación de la respectiva embarcación o planchón, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

2. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte fluvial, expedido con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

3. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio, expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la renta exenta.

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que conste el total de los ingresos, costos y deducciones obtenidos por la empresa y los ingresos, costos y deducciones asociados a la prestación del servicio de transporte fluvial exento, cuyo resultado es el valor neto de la renta exenta. La presente certificación debe estar expedida a más tardar en la fecha de presentación inicial de la declaración de renta y complementario del correspondiente año gravable.

La información a que se refiere el numeral anterior debe identificarse en los registros contables del contribuyente y estar disponible para cuando la administración tributaria la requiera.

PARÁGRAFO. Las embarcaciones o artefactos fluviales de que trata el presente artículo cumplen con las condiciones de seguridad y navegación, manteniendo como mínimo un (1) pie UKC de calado, cuando estén cargados y así no afecten el canal navegable.

ARTÍCULO 1.2.1.22.10. RENTA EXENTA EN SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES. <Ver Notas del Editor> Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles cuya construcción se inicie antes del 31 de diciembre de 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador según el caso, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados partir del año gravable en que se inicien las operaciones.

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos o que demuestren un avance de por lo menos el sesenta y uno por ciento (61%) en la construcción de la infraestructura hotelera entre el 1o de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017.

PARÁGRAFO 1o. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará a través del área que se designe para tales efectos, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el avance de que trata el inciso segundo de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso para la procedencia de la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.2.1.22.11 del presente decreto.

(Artículo 4o, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 920 de 2009 y el artículo 1o del Decreto 463 de 2016)

ARTÍCULO 1.2.1.22.11. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES. <Ver Notas del Editor> Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces.

2. Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre la prestación de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento hotelero.

3. Certificación expedida por la Curaduría Urbana, por la Secretaría de Planeación o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo establecimiento hotelero.

4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la cual conste:

a) Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente autorizados.

b) Que el valor de las rentas solicitadas como exentas en el respectivo año gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a partir del 1o de enero de 2003.

c) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

PARÁGRAFO. Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero.

(Artículo 5o, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.12. RENTA EXENTA PARA SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN. <Ver Notas del Editor> Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen entre el 1o de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017, obtenidas por el establecimiento hotelero o por el operador, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años contados a partir del año gravable en que se inicien las operaciones de prestación de servicios en el área remodelada o ampliada.

La exención corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

PARÁGRAFO. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias y establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista en este artículo

(Artículo 6o, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto 920 de 2009)

ARTÍCULO 1.2.1.22.13. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN POR SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN. <Ver Notas del Editor> Para la procedencia de la exención por concepto de servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el que haga sus veces.

2. Certificación expedida por la Curaduría Urbana del domicilio del inmueble o por la entidad que haga sus veces, en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente.

3. Certificación expedida por la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente.

4. Certificación sobre la prestación de servicios hoteleros en establecimientos remodelados y/o ampliados, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. Certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada, cuando estas no requieran licencia de construcción y licencia de urbanismo.

6. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público del contribuyente beneficiario de la exención en la que se establezca:

a) Costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

b) Valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación.

c) Proporción que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

d) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

(Artículo 7o, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.14. TRÁMITE PARA OBTENCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la expedición de la certificación a que se refiere el numeral 2 del artículo 1.2.1.22.11 y el numeral 4 del artículo 1.2.1.22.13 de este decreto, el contribuyente deberá solicitar anualmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la verificación de la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los hoteles nuevos, remodelados o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá delegar la verificación a que se refiere este artículo, en las alcaldías municipales o distritales, previa la celebración de los convenios de que trata el artículo 14 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO. En relación con los hoteles que hayan sido construido, ampliados y/o remodelados en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la de publicación del Decreto 2755 de 2003, los interesados deberán presentar a la Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se refiere este artículo con el fin de verificar la prestación de servicios hoteleros en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.

(Artículo 8o, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1 modificado por el artículo 1o del Decreto 4350 de 2010)

ARTÍCULO 1.2.1.22.15. SERVICIOS HOTELEROS. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la exención a que se refieren los artículos 1.2.1.22.10 y 1.2.1.22.12 del presente decreto, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo.

(Artículo 9o, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.16. RENTAS EXENTAS PROVENIENTES DE LOS SERVICIOS DE ECOTURISMO. <Ver Notas del Editor> Las rentas provenientes de los servicios de ecoturismo prestados dentro del territorio nacional, están exentas del impuesto sobre la renta por el término de veinte (20) años, a partir del 1 de enero de 2003, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.2.1.22.18 del presente decreto.

(Artículo 10, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.17. SERVICIOS DE ECOTURISMO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la exención a que se refiere el artículo 1.2.1.22.16. se entiende por servicios de ecoturismo las actividades organizadas, directamente relacionadas con la atención y formación de los visitantes en áreas con atractivo natural especial, que comprenden:

1. Alojamiento y servicios de hospedaje: Es el alojamiento y hospedaje prestado en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, entre otros aspectos, en el diseño, materiales utilizados en la construcción y mantenimiento, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos y uso de insumos.

2. Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones del patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en infraestructura como senderos, centros de interpretación ambiental, del patrimonio, de manejo sostenible de recursos naturales y conocimiento de la naturaleza. La interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, así mismo los intérpretes deben estar capacitados en el conocimiento de la dinámica de los ecosistemas del área y su conservación.

3. Transporte: Es aquel desarrollado como parte de la actividad ecoturística en el área natural y de acceso directo a la misma, que opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.

4. Alimentación: Es el suministro a los visitantes de productos alimenticios elaborados o naturales cuyo origen sea local o de las zonas aledañas al área natural y que para su elaboración o producción preferiblemente utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental.

5. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas en el marco de un viaje ecoturístico para ofrecer a los visitantes recreación, debidamente coordinadas por un guía o profesional de la actividad y ambientalmente compatibles con los valores naturales del área respectiva.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.1.22.17 y 1.2.1.22.18 del presente decreto se entiende por áreas con un atractivo natural especial, aquellas que conserven una muestra de un ecosistema natural, entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características del mismo y cuyas condiciones constituyen un atractivo especial.

(Artículo 11, Decreto 2755 de 2003. La expresión "por ecoturismo la definición contenida en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 y", contenida en el inciso 1, tiene decaimiento, en virtud de la modificación que el artículo 4o de la Ley 1558/12, hiciera al artículo 26 de la Ley 300 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.22.18. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ECOTURISMO. <Ver Notas del Editor> Para la procedencia de la exención por concepto de servicios de ecoturismo, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:

1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo o el que haga sus veces, cuando la actividad sea desarrollada por prestadores de servicios turísticos, de conformidad con lo establecido en la Ley 300 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

2. Certificación en la que conste que el servicio de ecoturismo prestado cumple con los fines previstos en el presente decreto para lo cual el contribuyente deberá solicitar anualmente la correspondiente certificación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible competente así:

a) Cuando los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, la certificación será expedida por parte Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

b) Cuando los servicios de ecoturismo se presten en áreas naturales protegidas de carácter municipal, regional o departamental así como en las demás áreas con atractivo natural especial, la certificación será expedida por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, por las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos o por las autoridades ambientales Distritales de que trata la Ley 768 de 2002 en el área de su jurisdicción respectiva. En el caso en que dichas actividades se desarrollen en jurisdicción de más de una de estas autoridades, el contribuyente podrá solicitar la certificación ante cualquiera de ellas. En este caso la autoridad ambiental deberá solicitar concepto favorable a las demás autoridades ambientales competentes en el área donde se presten los mencionados servicios ecoturísticos.

c) Certificación expedida por el representante legal y por el revisor fiscal y/o contador público, según el caso, sobre el valor de la renta obtenida en la prestación de servicios de ecoturismo durante el respectivo año gravable.

3. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la prestación de servicios de ecoturismo exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y requisitos para presentar a consideración de las autoridades ambientales competentes, las solicitudes de acreditación de que trata este artículo.

Los Ministerios Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Comercio, Industria y Turismo establecerán los criterios técnicos de las diferentes actividades o servicios ecoturísticos.

(Artículo 12, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.19. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS RENTAS EXENTAS DE QUE TRATA EL NUMERAL 5o. DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1638 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de las exenciones del impuesto sobre la renta previstas en el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aprovechamiento: El aprovechamiento es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de las plantaciones forestales.

2. Calificación: La calificación es la evaluación que hace la autoridad competente sobre la naturaleza y los requisitos de la plantación forestal, los bienes a aprovechar (maderable y no maderable) o el cultivo de guadua.

3. Renovación técnica: La renovación técnica corresponde a los procesos técnico-silvícolas que permiten establecer una nueva plantación en un suelo que previamente tuvo una plantación y fue aprovechada.

4. Árboles en producción: Los árboles en producción son aquellos árboles que en estado maduro producen bienes no maderables como el látex y frutos, que, para efectos de la presente renta exenta, Incluye, entre otros, el caucho y el marañón.

5. Vuelo forestal: El vuelo forestal es el conjunto de árboles resultantes del proceso de establecimiento y manejo forestal.

6. Plantaciones forestales: Las plantaciones forestales a que hace referencia el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributarlo, son las siguientes:

6.1. Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales: Son cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales los bosques originados por la Intervención directa del hombre con propósitos comerciales.

6.2. Sistemas agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío con especies agrícolas, para potenciar ecológica y económicamente el cultivo agrícola.

6.3. Sistemas silvopastoriles: Son sistemas sllvopastorllés los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío y de forraje con pastos, para potenciar ecológica y económicamente la ganadería.

6.4. Plantaciones protectoras-productoras: Son plantaciones protectoras- productoras los bosques originados por la Intervención directa del hombre con el propósito de generar servicios ecoslstémlcos de protección y conservación de suelos y otros recursos naturales, pero que. admiten aprovechamiento parcial, gradual de bienes maderables y no maderables.

6.5. Plantaciones protectoras: Son plantaciones protectoras las plantaciones que se establecen para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y/o generar servicios ecoslstémlcos. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo sllvlcultural, asegurando la persistencia del recurso.

La renta exenta solo aplicará respecto del componente forestal de los modelos enunciados en este numeral.

ARTÍCULO 1.2.1.22.20. ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTA EN EL NUMERAL 5o. DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1638 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exención del Impuesto sobre renta, prevista en el numeral 5 del articulo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normas citada, a traves de los siguientes documentos, los cuales deberá conservar y tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para presentarlos cuando esta los exija:

1. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales realizadas a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

1.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.

1.2. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los Ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentarlo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenlble, del Libro de Operaciones Forestales.

1.3. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales.

1.4. Reporte anual de los certificados de movilización expedido desde el sistema del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA o reporte o relación de los salvoconductos expedidos por la Corporación Autónoma Regional, según corresponda.

2. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por la realización de inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento, vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones forestales a que se refiere el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, realizadas desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018:

2.1. Relación de los contratos, las facturas de venta y/o documento equivalente por la adquisición de los bienes y servicios que conforman el costo del nuevo aserrío y/o planta de procesamiento.

2.2 Cuando sea el caso, contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y el dueño del nuevo aserrío o dueño de la planta de procesamiento, en el que conste que el nuevo aserrío o planta de procesamiento se encuentra vinculado a estas plantaciones debidamente registradas para la prestación de los servicios de aserrado y/o procesamiento.

No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación forestal, de los árboles en producción o de guadua, y propietario del nuevo aserrio o de la planta de procesamiento, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 2.1 y 2.3 del presente articulo.

2.3. Certificación def representante legal y del revisor fiscal y/o contador publico según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío y/o planta de procesamiento, y objeto de exención.

2.4. Certificación del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los ingresos generados por el nuevo aserrio y/o planta de procesamiento que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 2.2.1.1.11.3. del Decreto 1076 de 2015 Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3. Acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta por el aprovechamiento de plantaciones de arboles maderables y arboles en producción de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018:

3.1. Certificación del registro de la plantación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, o la Corporación Autónoma Regional, según corresponda, para efectos del aprovechamiento de plantaciones de arboles maderables

3.2 Certificación del registro de la plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate arboles en producción de caucho y marañon

3.3. Certificación del revisor fiscal o contador publico de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad en cuentas separadas los Ingresos generados por el aprovechamiento de arboles maderables o los arboles en producción para la procedencia de las rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el articulo 2.2.1.1.11.3 del Decreto 1076 de 2015 Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Libro de Operaciones forestales.

3.4. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto del aprovechamiento de árboles maderables o los árboles en producción

3.5. Certificación de la renovación técnica para efectos de las plantaciones forestales generada a través del registro respectivo ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA o la Corporación Autónoma Regional -CAR, según corresponda

3.6. Los árboles en producción no requieren certificado de movilización.

ARTÍCULO 1.2.1.22.21. RENTA EXENTA POR LA PRODUCCIÓN DE SOFTWARE ELABORADO EN COLOMBIA. <Ver Notas del Editor> La renta originada por la producción de software elaborado en Colombia, comprende la explotación del mismo a través de actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento del software certificado.

(Artículo 15, Decreto 2755 de 2003. Inciso 1o tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

ARTÍCULO 1.2.1.22.22. DEFINICIÓN DE SOFTWARE. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por software la definición contenida en los artículos 2.6.1.3.1 al 2.6.1.3.7 del Decreto 1066 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

(Artículo 16, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.23. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO. Para efectos de acceder al beneficio por concepto de producción de software elaborado en Colombia, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los exija:

1. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.

2. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se entiende que el software ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboración y/o producción se realice dentro de los límites del territorio nacional.

3. Que el nuevo software se registre ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.

4. Que en el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de investigación científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá ser certificado por COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces.

5. Que el nuevo software sea el resultado de un proyecto de investigación.

(Artículo 17, Decreto 2755 de 2003. La expresión "de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992", tiene decaimiento en virtud de la derogatoria que efectuó el artículo 12 del Decreto 121 de 2014 a los artículos 6o, 7o y 8o del mencionado decreto.)

ARTÍCULO 1.2.1.22.24. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN A COLCIENCIAS SOBRE NUEVO SOFTWARE. Para efectos de la certificación que debe expedir Colciencias o la entidad que haga sus veces, el solicitante deberá presentar:

a) El soporte lógico junto con sus manuales e instructivos.

b) Certificación sobre existencia y representación legal de la empresa solicitante expedida por la Cámara de Comercio del domicilio.

c) Copia del certificado expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.

d) Certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal y/o contador público, según el caso, de la empresa interesada, en la cual se declare que el software fue elaborado en Colombia.

e) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigación científica y/o tecnología nacional en la producción del software correspondiente.

(Artículo 18, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.25. RENTAS EXENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE PREDIOS DESTINADOS A FINES DE UTILIDAD PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estará exenta del impuesto sobre la renta por un término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También estarán exentos los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo de los fines aquí previstos.

(Artículo 23, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.26. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE PREDIOS DESTINADOS A FINES DE UTILIDAD PÚBLICA. <Ver Notas del Editor> Para la procedencia de la exención en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, deberán acreditarse los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los solicite:

1. Acto de constitución del patrimonio autónomo en el cual conste que su finalidad exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de utilidad pública de que tratan los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

2. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual conste que los predios fueron aportados para el desarrollo de los proyectos señalados en el numeral anterior.

3. Copia de la correspondiente licencia urbanística en la cual se especifique que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la definición de tratamientos urbanísticos adoptada en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.

4. Certificación expedida por el contador público y/o revisor fiscal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de los predios a que se refiere este artículo.

(Artículo 24, Decreto 2755 de 2003)

ARTÍCULO 1.2.1.22.27. RENTAS EXENTAS PARA SOCIEDADES. Las rentas provenientes de las actividades económicas a que se refieren los artículos 1.2.1.22.7. al 1.2.1.22.27. , del presente decreto, estarán exentas en cabeza de la sociedad que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.

Las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la sociedad beneficiaria de la exención, tendrán el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribución se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario. Así mismo, cuando la distribución se realice a socios o accionistas en los términos del artículo 245 del Estatuto Tributario, la sociedad deberá expedir al beneficiario la respectiva certificación sobre la retención en la fuente practicada dentro del mes siguiente al reparto, para fines del crédito a que tenga derecho en su país de origen.

(Artículo 27, Decreto 2755 de 2003. La expresión "extranjeros" del inciso segundo tiene decaimiento en virtud de la modificación del artículo 245 del Estatuto por el artículo 95 de la Ley 1607 de 2012. )

ARTÍCULO 1.2.1.22.28. CONTRIBUYENTES BENEFICIARIOS DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Son beneficiarios de la exención del impuesto sobre la renta y complementado a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las nuevas empresas desarrolladas por personas naturales residentes; por nuevas personas jurídicas o sociedades de hecho nacionales; por personas naturales no residentes en el país o por personas jurídicas o entidades extranjeras mediante nuevos establecimientos permanentes; que se constituyan e instalen efectivamente a partir del 1o de enero de 2013, se inscriban en el registro mercantil, se inscriban en el Registro Único (RUT) y desarrollen la totalidad de su actividad económica de producción o prestación de servicios únicamente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para estos efectos, el objeto social principal o actividad principal debe corresponder a una de la siguientes actividades económicas: prestación de servicios turísticos; producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, servicios de salud, servicios de procesamiento de datos, servicios de call center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, servicios de educación y servicios de maquila.

PARÁGRAFO 1o. La exención de que trata el presente artículo regirá únicamente por los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y comenzará a regir a partir del año gravable en que la empresa se constituya e instale efectivamente y desarrolle la actividad económica.

PARÁGRAFO 2o. La producción de bienes por parte de las empresas beneficiarías de la exención debe realizarse totalmente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la comercialización de los bienes producidos en el departamento puede realizarse dentro y/o fuera del departamento, o fuera del país.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de servicios, deben ser prestados en su totalidad en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, excepto los servicios de call center que pueden ser prestados en el departamento o desde el departamento al resto del territorio nacional o al exterior.

(Artículo 1o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.29. DEFINICIONES. Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta y complementario a que se refieren los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Empresa: Para los efectos previstos en los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto, se entiende por empresa la actividad económica organizada para la producción de bienes o prestación de servicios a los que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, desarrollada por persona natural o jurídica y realizada mediante uno o más establecimientos de comercio o lugares o locales en los cuales se desarrolle la actividad de que se trate, única y exclusivamente en relación con las siguientes actividades económicas:

Prestación de servicios turísticos; producción agropecuaria, piscícola, y de maricultura: prestación de servicios de mantenimiento y reparación de naves; prestación de servicios de salud; prestación de servicios de procesamiento de datos: prestación de servicios de call center; prestación de servicios corretaje en servicios financieros y en ningún caso procederá el beneficio en relación con servicios del sector financiero distintos al servicio de corretaje aquí previsto; programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias; prestación de servicios de educación, y prestación de servicios de maquila.

Tratándose de personas naturales, se entiende constituida e instalada efectivamente la empresa cuando la persona, debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como en el Registro Único (RUT), tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate.

Tratándose de personas jurídicas y asimiladas a estas, se entienden constituidas e instaladas efectivamente, cuando protocolizada la escritura de su constitución en notaría de los círculos notariales de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la sociedad esté debidamente matriculada e inscrita en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como también inscrita en el Registro Único (RUT), siempre y cuando tenga dispuestos todos los activos y el personal necesarios para el desarrollo de la actividad productora de renta de que se trate. Cuando se trate de sociedades de hecho, basta la prueba de la existencia del documento de constitución, de la matrícula e inscripción en la Cámara de Comercio y en el Registro Único (RUT).

La Administración Tributaria verificará la constitución e instalación efectiva de las empresas.

(Artículo 2o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.30. RENTAS RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, son exclusivamente las relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.22.28 de este decreto, provenientes del desarrollo de la actividad económica de producción o prestación de servicios a que se refiere el artículo 1.2.1.22.29 de este decreto, en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que perciban a partir del año gravable de su instalación, sin que en ningún caso el beneficio de exención sobrepase el año gravable 2017, conforme con el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012.

Por lo precedente, en cada caso en particular, los años gravables por los cuales procede la exención del impuesto sobre la renta dependerán del año gravable en el cual la nueva empresa que se acoge al beneficio se constituya e instale efectivamente en cualquiera de los municipios o zonas del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Igual tratamiento tienen las ganancias ocasionales relacionadas con la enajenación de los activos fijos utilizados en desarrollo de la actividad económica principal, cuya utilidad corresponda y pueda ser tratada como impuesto complementario de ganancias ocasionales de acuerdo con las disposiciones del Estatuto que regulan ese impuesto complementario del impuesto sobre la renta. Lo anterior debe entenderse que procede sin perjuicio de la aplicación de los artículos 195 y siguientes del Estatuto en relación con la recuperación de deducciones de los activos fijos enajenados.

Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en los incisos anteriores, no gozan del beneficio a que se refieren los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto y serán tratadas conforme a las normas del Estatuto y demás disposiciones que regulan el impuesto sobre la renta y complementario para la generalidad de los contribuyentes residenciados o domiciliados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que no se acojan al beneficio del artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 objeto de este reglamento. Para el efecto, en todos los casos los contribuyentes deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio de exención, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica y de sus respectivos costos y gastos.

(Artículo 3o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.31. RÉGIMEN DE RETENCIONES EN LA FUENTE. Considerando que el beneficio de exención del impuesto sobre la renta de que tratan los artículos 1.2.1.22.28 al 1.2.1.22.40, 1.6.1.4.11 y 1.6.1.4.12 del presente decreto está condicionado al cumplimiento de requisitos generales, y que los requisitos que por cada año gravable en que se solicite la exención deben cumplirse y tal cumplimiento solo puede verificarse al finalizar el respetivo periodo fiscal, los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas beneficiarías de la exención estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario. Los saldos a favor que en las declaraciones del impuesto sobre la renta se determinen, serán susceptibles de devolución, previa comprobación de la procedencia de la exención, dentro de los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

(Artículo 4o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.32. PROHIBICIÓN PARA ACCEDER A LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Las empresas constituidas e instaladas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 citada, respecto de las cuales el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma ley, en ningún caso se consideran nuevas empresas y no podrán acceder al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario contemplado en el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 antes citada. Las empresas que se acojan o hayan acogido al beneficio sin tener derecho a él o incumplan los requisitos para que proceda el beneficio, serán objeto de investigación integral con base en las amplias facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la Administración Tributaria por el artículo 684 del Estatuto Tributario, para que en ejercicio de su respectiva competencia funcional, adelante las actuaciones encaminadas a la restitución de los beneficios obtenidos que sean improcedentes, para lo cual aplicará el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario.

(Artículo 5o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.33. REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIR LAS NUEVAS EMPRESAS PARA ACCEDER A LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de matrícula e inscripción en el registro mercantil y de la inscripción en el Registro Único (RUT), para efectos de control las nuevas empresas que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente por el contribuyente o representante legal de la empresa antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de exención, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, los siguientes documentos:

a) Tratándose de personas jurídicas y asimiladas a estas, certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de nueva empresa; o de la inscripción en el Registro Mercantil cuando se trate de una nueva empresa desarrollada por persona natural;

b) Certificación escrita del contribuyente, o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste:

1. Que la empresa se encuentra debidamente constituida, instalada efectivamente e inscrita en el Registro Mercantil, y que desarrollará la totalidad de su actividad económica únicamente en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo cual manifiesta igualmente la intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal.

2. El monto de los activos totales.

3. El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación, manifestando expresamente que los trabajadores vinculados son raizales y residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cuentan con la respectiva tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental.

4. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o distrito donde está ubicada.

c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o registro de existencia de la empresa.

2. Vincular, en el primer año de inicio de las actividades económicas, mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados que deben ser raizales y residentes del Archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental. El número inicial de empleados contratados deberá ser incrementado anualmente en un diez por ciento (10%) para igual número de nuevos puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior.

Tratándose de corretaje en servicios financieros, el número mínimo inicial de empleados raizales y residentes a vincular es de cincuenta (50) y deberá ser incrementado anualmente en un diez por ciento (10%) para igual número de nuevos puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior.

Para la procedencia de la exención de que trata el presente artículo los empleadores deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores, y comprobarlo ante la Administración Tributaria cuando así lo exija.

El cumplimiento de los requisitos a que se refiere este numeral 2, deberá ser certificado bajo la gravedad del juramento por el contribuyente o representante legal de la empresa, sin perjuicio de las comprobaciones sobre la veracidad de lo certificado.

PARÁGRAFO 1o. Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, quien ejercerá estricta vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la exención también será procedente si el número mínimo inicial de empleados raizales es al menos de diez (10).

(Artículo 6o, Decreto 2763 de 2012. Parágrafo transitorio tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Numeral 4 del literal b) del numeral 1 eliminado en virtud de la modificación del numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio por el artículo 175 Decreto-ley 19 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.34. REQUISITOS PARA CADA AÑO GRAVABLE EN QUE SE SOLICITE EL BENEFICIO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Para que proceda el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos:

1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la exención, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, en el cual manifieste expresamente:

a) La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de exención del impuesto de renta y complementarios otorgado por el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, indicando la calidad de beneficiario en su condición de nueva empresa, persona jurídica o persona natural, según corresponda;

b) La actividad económica a la cual se dedica;

c) El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable;

d) La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y

e) El número de trabajadores raizales y residentes con contrato de trabajo a 31 de diciembre de cada año gravable.

2. Cuando se trate de empresa desarrollada por persona jurídica, anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícula en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio.

3. Cuando se trate de empresa desarrollada por persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícula en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio, cuando a ello haya lugar.

4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberá informarse a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria.

PARÁGRAFO. A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementario, caso en el cual, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés por intermedio del área de fiscalización, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio.

(Artículo 7o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.35. EMPADRONAMIENTO DE BENEFICIARIOS. La División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, elaborará un registro de beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012 en forma separada, de las nuevas empresas de personas jurídicas y los socios o accionistas de las anteriores, y de las empresas de personas naturales, en el cual, como mínimo, se incorporará la siguiente información:

a) Nombre o razón Social y NIT del contribuyente;

b) Descripción del objeto social;

c) Capital autorizado, suscrito y pagado, o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en el caso de empresas nuevas de personas naturales, al inicio de la actividad económica;

d) Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos, cuando se trate de personas jurídicas;

e) Fecha de inscripción de la Matrícula en el Registro Mercantil;

f) Fecha de Inscripción en el RUT;

g) Número de trabajadores al inicio o al reinicio de la actividad económica;

h) Monto de los activos totales al inicio de la actividad económica.

El registro deberá actualizarse anualmente con la información que de acuerdo con el artículo 1.2.1.22.34 del presente decreto está obligado a entregar el contribuyente por cada año gravable en el que se solicite el beneficio.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se realicen las reformas estatutarias a que se refiere el numeral 4 del artículo 1.2.1.22.34 de este decreto, se actualizará este registro en lo pertinente para su verificación.

La División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, deberá reportar dicha información ante la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Gestión Organizacional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el gasto en relación con el monto de los beneficios tributarios solicitados por dichas empresas, establecer el impacto fiscal relativo al uso de los beneficios fiscales y adelantar los programas de verificación y control que establezcan las Direcciones de Gestión Organizacional y de Gestión de Fiscalización, o las dependencias que hagan sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 8o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.36. PÉRDIDA O IMPROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.1.22.34 del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, las empresas beneficiarías de la exención deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y el incremento del número de trabajadores exigido para cada año a que se refiere el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra.

Tampoco procederá el beneficio de exención del Impuesto sobre la renta y complementario, cuando se incumpla con los pagos relativos a la seguridad social que ampara a los trabajadores, y cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, auto liquidados o liquidados por la Administración Tributaria, dentro de los plazos señalados para el efecto.

(Artículo 9o, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.37. RESTITUCIÓN DEL BENEFICIO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Cuando por cualquier causa el beneficio de exención utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 1.2.1.22.39 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados estén fundamentados en información falsa.

(Artículo 10, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.38. OTRAS CONDICIONES A TENER EN CUENTA PARA QUE LAS EMPRESAS PUEDAN BENEFICIARSE DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los contribuyentes que pretendan beneficiarse de la exención de que trata el artículo 150 de la Ley 1607 de 2012, deben cumplir, además, los siguientes requisitos:

1. Cumplir y verificar a satisfacción las obligaciones relativas al sistema general de seguridad social respecto de la totalidad de los trabajadores de la empresa.

2. Que la vinculación de nuevos trabajadores no se efectúe a través de empresas temporales de empleo.

3. Que los nuevos trabajadores vinculados no hayan laborado en el año de su contratación o en el año inmediatamente anterior en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica en los términos previstos en el artículo 260-1 (hoy artículos 260-1 y 260-2) del Estatuto Tributario.

(Artículo 11, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.39. SANCIONES POR EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA. Sin perjuicio de las denuncias penales a que haya lugar por la configuración, entre otros, de los tipos penales de falsedad ideológica o material, según corresponda, e igualmente sin perjuicio de las acciones y sanciones pecuniarias a que haya lugar por improcedencia de los beneficios de acuerdo con las normas generales del Estatuto Tributario, quienes suministren información falsa con el propósito de obtener el beneficio previsto en el artículos 150 de la Ley 1607 de 2012, deberán restituir los impuestos dejados de pagar por los beneficios solicitados de manera improcedente, para lo cual, la Administración Tributaria, de acuerdo con las disposiciones procedimentales consagradas en el Estatuto exigirá el reintegro de los impuestos dejados de pagar por efectos de la aplicación de la exención del impuesto de renta y complementario solicitada indebidamente, junto con los interés moratorios y demás sanciones a que haya lugar.

El reintegro consistirá en adicionar en la declaración del respectivo periodo fiscal, como mayor impuesto a pagar el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, junto con el interés moratorio mencionado en el inciso anterior y demás sanciones, en los términos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad de investigación y revisión que tiene la Administración Tributaria en los demás aspectos de las declaraciones tributarias del contribuyente que solicitó indebidamente los beneficios.

(Artículo 12, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.40. OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL. Los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1.2.1.22.37 de este decreto deben cumplir integralmente las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores y con la presentación de las declaraciones tributarias y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los plazos previstos en el decreto anual mediante el cual el Gobierno nacional de manera general establece los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones y pago de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 13, Decreto 2763 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.1.22.41. APORTES VOLUNTARIOS DEL TRABAJADOR, EL EMPLEADOR DEL PARTÍCIPE INDEPENDIENTE A LOS SEGUROS PRIVADOS DE PENSIONES Y A LOS FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de los aportes voluntarios del empleador, trabajador o del partícipe independiente que se realicen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor (UVT) por año.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

Los aportes voluntarios del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor (UVT) por trabajador.

PARÁGRAFO 1. El monto de los aportes voluntarios realizados por el trabajador o partícipe independiente que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del año y el monto máximo de las tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor (UVT) en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador o partícipe independiente.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo sustituido por el artículo 7 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT) previstas para la cédula general.

PARÁGRAFO 3. Los aportes que realice el empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. En el evento que estén sujetos al cumplimiento de condiciones para la consolidación del derecho por parte del trabajador y estas no se cumplan, el empleador deberá tratar estos valores como una renta líquida por recuperación de deducciones, en el año gravable en que esto ocurra.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los aportes voluntarios que a treinta y uno (31) de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.22.42. APORTES VOLUNTARIOS REALIZADOS POR LOS EMPLEADORES A LOS FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS INFORMACIÓN A SUMINISTRAR A LA ADMINISTRADORA O ASEGURADORA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el empleador, este deberá manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor de quién hace el respectivo aporte, al igual que el valor de la retención contingente para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.4.1.37., y 1.2.4.1.38 del presente Decreto. Este aporte deberá ser consignado directamente por el empleador en la entidad administradora respectiva.

ARTÍCULO 1.2.1.22.43. APORTES A LAS CUENTAS DE AHORRO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN (AFC). <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, serán considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor (UVT) por año.

PARÁGRAFO 1o. El monto de estos aportes que exceda el treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las tres mil ochocientas (3.800) UVT en el año, no se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo sustituido por el artículo 8 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT) previstas para la cédula general.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los recursos de los contribuyentes personas naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.2.1.22.44. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA ENAJENACIÓN DE PREDIOS DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y/O DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO, PREVISTA EN EL LITERAL A) DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1066 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario a que se refiere el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;

2. Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del respectivo patrimonio autónomo.

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, el cual podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre que este último incluya como parte del proyecto el uso residencial.

4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del proyecto de interés social y/o de interés prioritario a desarrollar se efectuará a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.

El contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Los proyectos de vivienda de interés social y/o de interés prioritario de que trata el presente capítulo, podrán tener destinación o uso de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2001.

ARTÍCULO 1.2.1.22.45. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN EN LA PRIMERA ENAJENACIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL Y/O DE INTERÉS PRIORITARIO PREVISTA EN EL LITERAL B) DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1066 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la utilidad obtenida en la primera enajenación de vivienda de interés social y/o prioritario a que se refiere el literal b) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

2. Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del respectivo patrimonio autónomo.

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, el cual podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2011 <sic>.

4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o interés prioritario se efectuó a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través de la cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.

5. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo, donde conste el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario.

El contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique o adicione.

PARÁGRAFO. Los proyectos de vivienda de interés social y/o de interés prioritario de que trata el presente capítulo podrán tener destinación o uso de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2011 <sic>.

ARTÍCULO 1.2.1.22.46. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA ENAJENACIÓN DE PREDIOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE RENOVACIÓN URBANA PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1066 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana a que se refiere el literal c) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de renovación urbana asociado a la vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

2. Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del respectivo patrimonio autónomo.

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés social y/o de interés prioritario a desarrollar se efectuará a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.

El contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la norma que lo modifique o adicione.

ARTÍCULO 1.2.1.22.47. EMPRESAS DE ECONOMÍA NARANJA. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son empresas de economía naranja, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano, constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto y que inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso anterior, será aplicable a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1o del Decreto 286 de 2020.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del primero (1) de enero de 2022, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que soliciten la calificación de los proyectos de inversión en economía naranja, deberán estar constituidas e iniciar el desarrollo de las actividades que se encuentran descritas en el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto antes del treinta (30) de junio de 2022.

ARTÍCULO 1.2.1.22.48. INDUSTRIAS DE VALOR AGREGADO TECNOLÓGICO Y ACTIVIDADES CREATIVAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas las actividades que califican para la renta exenta en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, así:

CÓDIGO CIIU DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
3210 Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos
5811 Edición de libros
5820 Edición de programas de informática (software)
5911 Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
5912 Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
5913 Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
5914 Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos
5920 Actividades de grabación de sonido y edición de música
6010 Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora
6020 Actividades de programación y transmisión de televisión
6201 Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)
6202 Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas
7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica
7220 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades
7410 Actividades especializadas de diseño
7420 Actividades de fotografía
9001 Creación literaria
9002 Creación musical
CÓDIGO CIIU DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
9003 Creación teatral
9004 Creación audiovisual
9005 Artes plásticas y visuales
9006 Actividades teatrales
9007 Actividades de espectáculos musicales en vivo
9008 Otras actividades de espectáculos en vivo
9101 Actividades de bibliotecas y archivos
9102 Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos
Actividades referentes al turismo cultural
Actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y de este Decreto, son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de los recursos o atractivos turísticos del patrimonio cultural material e inmaterial del país y sus regiones.

Las actividades referentes al turismo cultural son las siguientes:

1. Actividades de producción y comercialización de artesanías colombianas y oficios del patrimonio cultural dirigidos a la protección de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio cultural material.

2. Actividades de administración y promoción de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el inventario que administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que tengan declaratoria como bienes de interés cultural o hagan parte de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.

3. Actividades de transporte turístico con temáticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se presten exclusivamente en chiva, navegación de ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas, entre otros afines, que no incluyan ningún tipo de transporte moderno motorizado.

4. Servicios de interpretación y guianza prestados en recursos y atractivos turísticos.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y de este Decreto, las actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre serán entendidas en los términos de la Ley 181 de 1995, de la siguiente manera:

1. Actividades deportivas: Son aquellas actividades de la conducta humana caracterizadas por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresadas mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales.

2. Actividades de recreación: Son aquellos procesos de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento.

3. Actividades de aprovechamiento del tiempo libre: Corresponden a aquellas actividades cuyo objeto es el uso constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tienen como funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación psicobiológica.

ARTÍCULO 1.2.1.22.49. MONTOS MÍNIMOS DE EMPLEO DE LAS EMPRESAS DE ECONOMÍA NARANJA. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de economía naranja que opten por la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas descritas en el artículo 1.2.1.22.48., de este Decreto, de conformidad con la siguiente tabla:

Ingresos brutos fiscales en UVT en el respectivo año fiscal Empleos por rango (no acumulativos por cambio de rango)
Desde Hasta
0 6.000 3
6.001 15.000 4
15.001 30.000 5
30.001 65.000 7
65.001 Menos de 80.000 8

Dichas empresas deberán acreditar que los empleados que sean contratados con vínculo laboral no ostenten, de acuerdo con la normativa, la calidad de administradores de la respectiva sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente, ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes.

PARÁGRAFO 1o. Aquellas sociedades cuyo objeto social exclusivo corresponda a actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral y durante el tiempo que dure la producción, del número de empleados según la tabla de que trata este artículo. Cuando las sociedades superen el valor de ingresos brutos fiscales de ochenta mil (80.000) unidades de valor (UVT), por cada veinte mil (20.000) unidades de valor (UVT) de ingreso bruto fiscal adicional deberán contratar un (1) empleado adicional.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de determinar el número de empleados durante el respectivo año gravable, se calculará el promedio así: Se sumará la cantidad de trabajadores de cada mes y se dividirá por el respectivo número de meses. El resultado se ajustará al entero más cercano.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, deberán acreditar adicionalmente a los empleos que tengan a treinta y uno (31) de diciembre del 2019, los empleos que se establecen en la tabla del inciso 1 de este artículo.

Para la actividad económica 5911 se aplica lo dispuesto en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 4o. La renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica, salvo que los cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo año.

Tampoco será procedente la renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan de procesos de fusión, escisión o reorganización empresarial.

ARTÍCULO 1.2.1.22.50. COMITÉ DE ECONOMÍA NARANJA DEL MINISTERIO DE CULTURA. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Cultura constituirá el “Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura”. Una vez instalado este Comité, los miembros designarán presidente y secretario técnico y adoptarán su propio reglamento para la operatividad mediante resolución.

Para los casos de empresas de economía naranja cuyas actividades económicas y objeto social correspondan con las “actividades referentes al turismo cultural” y las “actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre”, el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura deberá contar con el concepto previo favorable del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio del Deporte, respectivamente. Este concepto determinará si el objeto social y las actividades económicas de la respectiva empresa corresponden al turismo cultural o al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre y, en tal sentido, puede ser beneficiaria de la renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. . El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 1.2.1.22.51. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA LA CALIFICACIÓN DEL PROYECTO DE INVERSIÓN AL COMITÉ DE ECONOMÍA NARANJA DEL MINISTERIO DE CULTURA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes señalados en el artículo 1.2.1.22.47 del presente Decreto que a partir del primero (1) de enero de 2022 aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar una solicitud de calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, que contenga:

1. Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente que solicita la calificación del proyecto como actividad de economía naranja.

2. Con la presentación del proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva, en la base de datos del Registro Único Empresarial (RUES) que administra Confecámaras.

3. Diligenciar en la plataforma dispuesta por el Ministerio de Cultura la información relativa a la justificación de la viabilidad financiera del proyecto; la descripción de la conveniencia económica, escalamiento o creación empresarial y el compromiso de la contratación directa de empleados prevista en el artículo 1.2.1.22.49. de este Decreto.

4. La actividad económica que lo califique como un proyecto de economía naranja de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y el artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto.

5. Copia simple del Registro Único (RUT).

6. Certificación emitida por el contador público o revisor fiscal de la sociedad en la que se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud o del tiempo transcurrido hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de calificación del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo año.

7. Copia de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no aplica para las sociedades constituidas en el mismo año gravable de presentación de la solicitud de calificación del proyecto.

El Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura realizará de forma permanente la recepción de las solicitudes presentadas por los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios para la emisión del acto administrativo de conformidad o no conformidad de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y el presente Decreto.

El acto administrativo de conformidad o no conformidad será expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación del proyecto con el lleno de requisitos, el cual será notificado personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado la notificación electrónica.

Contra este acto administrativo procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

En firme el acto administrativo, el Ministerio de Cultura enviará copia a la Subdirección de Fiscalización Tributaria, o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos del artículo 1o del Decreto 1742 de 2020 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO: Las solicitudes de calificación que se radiquen con anterioridad al primero 1 de enero de 2022 para la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 de Estatuto se regirán por la norma vigente antes de la expedición de la Ley 2155 de 2021, esto es, por el artículo 235-2 del Estatuto modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, y por el Decreto Reglamentario 286 de 2020 que sustituyó unos artículos del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

ARTÍCULO 1.2.1.22.52. TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA LA EMISIÓN DEL ACTO DE CONFORMIDAD DEL PROYECTO DE INVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del trámite de la solicitud de conformidad del proyecto de inversión de que trata el literal e) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, la presentación de los proyectos al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura se efectuará en los términos previstos en el artículo 1.2.1.22.51., de este decreto.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, para el año gravable 2021 se podrá presentarla solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y la expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1o del Decreto 286 de 2020.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año gravable 2022 se podrá presentar la solicitud de calificación hasta el treinta (30) de junio de 2022, y la expedición del acto administrativo de conformidad que aprueba la solicitud se resolverá en los mismos términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51 de este Decreto.

ARTÍCULO 1.2.1.22.53. APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE LA RENTA EXENTA DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y este Decreto aplicará a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un término de siete (7)*1 años.

<Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso anterior, solo será aplicable a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, que a treinta y uno (31) de diciembre de 2021 hayan presentado la solicitud de calificación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Cultura y se resuelva en los términos establecidos en el artículo 1.2.1.22.51. de este Decreto, sustituido por el artículo 1o del Decreto 286 de 2020. Así mismo, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario tendrán que haber iniciado la actividad económica de que trata el artículo 1.2.1.22.48 de este Decreto, antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y cumplir con lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto y este Decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1843 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de calificación de los proyectos d