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La nulidad y anulabilidad de los contratos según el Código Civil
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Última revisión
23/06/2021

La nulidad y anulabilidad de los contratos según el Código Civil

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 23/06/2021


La regulación de la nulidad y la anulabilidad o nulidad relativa de los contratos, se encuentra recogida en el Capítulo VI, del Título II, rubricado como "De los contratos", del Libro Cuarto del Código Civil. Un contrato nulo no produce efectos jurídicos, mientras que la acción de anulabilidad supone la posibilidad de anular un contrato cuando adolece de vicios que afectan al consentimiento, a la causa o la capacidad de los contratistas (Diccionario del Español Jurídico).

Un contrato es nulo radicalmente cuando no produce efectos jurídicos. Es la máxima sanción del ordenamiento jurídico cuando se han traspasado determinados límites. Entre las causas que generan esta situación conviene destacar:

  • El art. 1255 de Código Civil , de forma que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
  • En base al art. 1261 de Código Civil , no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca.
  • Cuando el contrato tiene una causa ilícita, pues en base al art. 1275 de Código Civil , los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Se considera ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

En este sentido, el art. 1303 de Código Civil precisa que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses.

Por su parte, el art. 1307 de Código Civil establece que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. En este sentido, el art. 1308 de Código Civil señala que mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, así como la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiese delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido (art. 1305 de Código Civil ).

No obstante, el art. 1306 de Código Civil matiza al respecto que, si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

  • Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
  • Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

Respecto a la anulabilidad o nulidad relativa, es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la Ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad del otro cónyuge y los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación). En este sentido, el art. 1300 de Código Civil dispone que los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 de Código Civil  pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

Por otro lado, precisar también que circunstancia ocurre ante la falta de consentimiento marital para aquellos casos en los que se requiere el consentimiento de ambos (art. 1320,1322,1377 de Código Civil ).

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