Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

INDICE TEMATICO

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES



T�tulo I


ORGANO JUDICIAL

arts.1 a 39

T�tulo II


PARTES

arts. 40 a 114

T�tulo III


ACTOS PROCESALES

arts.115 a174

T�tulo IV


CONTINGENCIAS GENERALES

arts.175 a 303

T�tulo V


MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO


arts.304 a 318


PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO


T�tulo I


DISPOSICIONES GENERALES

arts.319 a 329

T�tulo II


PROCESO ORDINARIO

arts.330 a 485

T�tulo III


PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

arts.486 a 498

LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION


T�tulo I


EJECUCION DE SENTENCIAS

arts.499 a 519 BIS

T�tulo II


JUICIO EJECUTIVO

arts.520 a 594

T�tulo III


EJECUCIONES ESPECIALES

arts.595 a 605

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES


T�tulo I

INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS - DENUNCIA DE DA�O TEMIDO - REPARACIONES URGENTES


arts.606 a 623 TER

T�tulo II

PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION


arts.624 a 637 QUI

T�tulo III


ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

arts.638 a 651

T�tulo IV


RENDICION DE CUENTAS

arts.652 a 657

T�tulo V


MENSURA Y DESLINDE

arts.658 a 675

T�tulo VI


DIVISION DE COSAS COMUNES

arts.676 a 678

T�tulo VII


DESALOJO

arts.679 a 688

LIBRO QUINTO

 




PROCESO SUCESORIO

arts.689 a 735

LIBRO SEXTO - PROCESO ARBITRAL

 


T�tulo I


JUICIO ARBITRAL

arts.736 a 765

T�tulo II


JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES


arts.766 a 772

T�tulo III


PERICIA ARBITRAL

art.773

LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS


Cap. I


Autorizaci�n para contraer matrimonio

arts.774 y 775

Cap. II


Tutela. Curatela

arts.776 y 777

Cap. III


Copia y renovaci�n de t�tulos

arts.778 y 779

Cap. IV


Autorizaci�n para comparecer en juicio y ejercer actos jur�dicos


art.780

Cap. V


Examen de los libros por el socio

art.781

Cap. VI


Reconocimiento. adquisici�n y venta de mercader�as


arts. 782 a 784

Ver Antecedentes Normativos

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY N� 17.454 (t.o. 1981)

PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I - ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I - COMPETENCIA

CARACTER

Art. 1� - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art�culo 12, inciso 4, de la Ley 48, except�ase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podr� ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de �ndole internacional, la pr�rroga podr� admitirse a�n a favor de jueces extranjeros o de �rbitros que act�en fuera de la Rep�blica, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicci�n exclusiva o cuando la pr�rroga est� prohibida por Ley.

PRORROGA EXPRESA O TACITA

Art. 2� - La pr�rroga se operar� si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten expl�citamente su decisi�n de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

INDELEGABILIDAD

Art. 3� - La competencia tampoco podr� ser delegada, pero est� permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realizaci�n de diligencias determinadas.

Los jueces nacionales podr�n cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

Art. 4� - Toda demanda deber� interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposici�n de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deber� dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resoluci�n, se remitir� la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no proceder� la declaraci�n de incompetencia de oficio, fundada en raz�n del territorio.

REGLAS GENERALES

Art. 5� - La competencia se determinar� por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepci�n de los casos de pr�rroga expresa o t�cita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este C�digo y en otras leyes, ser� juez competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde est� situada la cosa litigiosa. Si �stas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, ser� el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que all� tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, ser� el del lugar en que est� situada cualquiera de ellas, a elecci�n del actor.

La misma regla regir� respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricci�n y l�mites del dominio, medianer�a, declarativa de la prescripci�n adquisitiva, mensura y deslinde y divisi�n de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elecci�n del actor. Si la acci�n versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos �ltimos.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligaci�n expresa o impl�citamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elecci�n del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en �l, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificaci�n.

El que no tuviere domicilio fijo podr� ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su �ltima residencia.

4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elecci�n del actor.

5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elecci�n del actor.

6) En las acciones sobre rendici�n de cuentas, el del lugar donde �stas deban presentarse, y no estando determinado, a elecci�n del actor, el del domicilio de la administraci�n o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobaci�n de cuentas regir� la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde �stas deban presentarse, podr� serlo tambi�n el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elecci�n del actor.

7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposici�n en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspecci�n, inscripci�n o fiscalizaci�n, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elecci�n del actor. La conexidad no modificar� esta regla.

8) En las acciones de separaci�n personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio as� como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del �ltimo domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del c�nyuge demandado a elecci�n del c�nyuge actor. Si uno de los c�nyuges no tuviera su domicilio en la Rep�blica, la acci�n podr� ser intentada ante el juez del �ltimo domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la Rep�blica. No probado d�nde estuvo radicado el �ltimo domicilio conyugal, se aplicar�n las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaraci�n de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el art�culo 152 bis del C�digo Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitaci�n, el que declar� la interdicci�n.

9) En los pedidos de segunda copia o de rectificaci�n de errores de escrituras p�blicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10) En la protocolizaci�n de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesi�n.

11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripci�n, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o trat�ndose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo inter�s se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposici�n en contrario.

13) Cuando se ejercite la acci�n por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al r�gimen de propiedad horizontal o cualquier otra acci�n derivada de la aplicaci�n de ese r�gimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

REGLAS ESPECIALES

Art. 6� - A falta de otras disposiciones ser� tribunal competente:

1) En los incidentes, tercer�as, obligaciones de garant�a, citaci�n de evicci�n, cumplimiento de acuerdos de conciliaci�n o transacci�n celebrados en juicio, ejecuci�n de sentencia, regulaci�n y ejecuci�n de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2) En los juicios de separaci�n de bienes y liquidaci�n de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

3) En la exclusi�n del c�nyuge, tenencia de hijos, r�gimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separaci�n personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitaci�n de estos �ltimos. Si aqu�llos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasar�n a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separaci�n personal, o de nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio, de separaci�n personal o de nulidad de matrimonio en tr�mite, y no probado d�nde estuvo radicado el �ltimo domicilio conyugal, se aplicar�n las reglas comunes sobre competencia.

Mediando juicio de inhabilitaci�n, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deber� promoverse ante el juzgado donde se sustancia aqu�l.

4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aqu�l se har� valer.

6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendi� en �ste.

7) En el pedido de determinaci�n de la responsabilidad establecida en el art�culo 208, el que decret� las medidas cautelares; en el supuesto del art�culo 196, aqu�l cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - CUESTIONES DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA

Art. 7� - Las cuestiones de competencia s�lo podr�n promoverse por v�a de declinatoria, con excepci�n de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que tambi�n proceder� la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuesti�n s�lo podr� promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una v�a no podr� en lo sucesivo usarse de otra.

DECLINATORIA E INHIBITORIA

Art. 8� - La declinatoria se sustanciar� como las dem�s excepciones previas y, declarada procedente, se remitir� la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podr� plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel tr�mite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA

Art. 9� - Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librar� oficio o exhorto acompa�ando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuesti�n, de la resoluci�n reca�da y dem�s recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitar�, asimismo, la remisi�n del expediente o, en su defecto, su elevaci�n al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resoluci�n s�lo ser� apelable si se declarase incompetente.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO

Art. 10. - Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciar� aceptando o no la inhibici�n.

S�lo en el primer caso su resoluci�n ser� apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitir� la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante �l a usar de su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviar� sin otra sustanciaci�n las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicar� sin demora al tribunal requirente para qu� remita las suyas.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Art. 11. - Dentro de los cinco (5) d�as de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolver� la contienda sin m�s sustanciaci�n y las devolver� al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requiri� la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, �ste lo intimar� para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) d�as, seg�n la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensi�n.

SUBSTANCIACION

Art. 12. - Las cuestiones de competencia se sustanciar�n por v�a de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguir� su tr�mite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en raz�n del territorio.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO

Art. 13. - En caso de contienda negativa o cuando DOS (2) o m�s jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podr� plantear la cuesti�n de acuerdo con el procedimiento establecido en los art�culos 9 a 12.

CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA

Art. 14. - Los jueces de primera instancia podr�n ser recusados sin expresi�n de causa.

El actor podr� ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentaci�n; el demandado, en su primera presentaci�n, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia se�alada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podr� ejercer en adelante la facultad que le confiere este art�culo.

Tambi�n podr� ser recusado sin expresi�n de causa un juez de las c�maras de apelaciones, al d�a siguiente de la notificaci�n de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusaci�n sin expresi�n de causa en el proceso sumar�simo ni en las tercer�as, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucion.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

LIMITES

Art. 15. - La facultad de recusar sin expresi�n de causa podr� usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, s�lo UNO (1) de ellos podr� ejercerla.

CONSECUENCIAS

Art. 16. - Deducida la recusaci�n sin expresi�n de causa, el juez recusado se inhibir� pasando las actuaciones, dentro del primer d�a h�bil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el tr�mite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentaci�n del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo p�rrafo del art�culo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresi�n de causa, dicha nulidad ser� resuelta por el juez recusado.

RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA

Art. 17. - Ser�n causas legales de recusaci�n:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consangu�neos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, inter�s en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese an�nima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepci�n de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por �ste con anterioridad a la iniciaci�n del pleito.

6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los t�rminos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opini�n o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despu�s de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ning�n caso proceder� la recusaci�n por ataques u ofensa inferidas al juez despu�s que hubiere comenzado a conocer del asunto.

OPORTUNIDAD

Art. 18 - La recusaci�n deber� ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el art�culo 14. Si la causal fuere sobreviniente, s�lo podr� hacerse valer dentro de quinto d�a de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION

Art. 19. - Cuando se recusare a UNO (1) o m�s jueces de la Corte Suprema o de una c�mara de apelaciones, conocer�n los que queden h�biles, integr�ndose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley org�nica y el Reglamento para la Justicia Nacional.

De la recusaci�n de los jueces de primera instancia conocer� la c�mara de apelaciones respectiva.

FORMA DE DEDUCIRLA

Art. 20. - La recusaci�n se deducir� ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o c�mara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresar�n las causas de la recusaci�n, y se propondr� y acompa�ar�, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 21. - Si en el escrito mencionado en el art�culo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art�culo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los art�culos 14 y 18, la recusaci�n ser� desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

Art. 22. - Deducida la recusaci�n en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese UN (1) juez de la Corte Suprema o de C�mara se le comunicar� aqu�lla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME

Art. 23. - Si el recusado reconociese los hechos, se le tendr� por separado de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formar� incidente que tramitar� por expediente separado.

APERTURA A PRUEBA

Art. 24. - La Corte Suprema o c�mara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibir�n al incidente a prueba por DIEZ (10) d�as, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliar� en la forma dispuesta en el art�culo 158.

Cada parte no podr� ofrecer m�s de TRES (3) testigos.

RESOLUCION

Art. 25. - Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dar� vista al juez recusado y se resolver� el incidente dentro de CINCO (5) d�as de contestada aqu�lla o vencido el plazo para hacerlo.

INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 26. - Cuando el recusado fuera UN (1) juez de primera instancia, remitir� a la c�mara de apelaciones dentro de los CINCO (5) d�as, el escrito de recusaci�n con un informe sobre las causas alegadas, y pasar� el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que contin�e su sustanciaci�n. Igual procedimiento se observar� en caso de nuevas recusaciones.

TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 27. - Pasados los antecedentes, si la recusaci�n se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la c�mara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendr� por separado de la causa.

Si los negare, la c�mara podr� recibir el incidente a prueba, y se observar� el procedimiento establecido en los art�culos 24 y 25.

EFECTOS

Art. 28. - Si la recusaci�n fuese desechada, se har� saber la resoluci�n al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedar� radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, a�n cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces de la Corte Suprema o de las c�maras de apelaciones, seguir�n conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusaci�n.

RECUSACION MALICIOSA

Art. 29. - Desestimada una recusaci�n con causa, se aplicar�n las costas y una multa de hasta PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) por cada recusaci�n, si �sta fuere calificada de maliciosa por la resoluci�n desestimatoria.

(Nota Infoleg: por art. 1� de la Resolucion N� 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente art�culo en 2.641.867,86. Vigencia: Los montos reajustados regir�n a partir de la publicaci�n de la presente en el Bolet�n Oficial. Actualizaciones anteriores: Resoluci�n General N� 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resoluci�n 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resoluci�n 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resoluci�n 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resoluci�n 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resoluci�n 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resoluci�n 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resoluci�n 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resoluci�n 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resoluci�n 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resoluci�n 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resoluci�n 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resoluci�n 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resoluci�n 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resoluci�n 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resoluci�n 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resoluci�n 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resoluci�n 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resoluci�n 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resoluci�n 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resoluci�n 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resoluci�n 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resoluci�n 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resoluci�n 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

EXCUSACION

Art. 30. - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusaci�n mencionadas en el art�culo 17 deber� excusarse. Asimismo podr� hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

No ser� nunca motivo de excusaci�n el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

OPOSICION Y EFECTOS

Art. 31. - Las partes no podr�n oponerse a la excusaci�n ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusaci�n no procede, se formar� incidente que ser� remitido sin m�s tr�mite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciaci�n de la causa.

Aceptada la excusaci�n, el expediente quedar� radicado en el juzgado que corresponda, a�n cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

FALTA DE EXCUSACION

Art. 32. - Incurrir� en la causal de "mal desempe�o", en los t�rminos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en �l resoluci�n que no sea de mero tr�mite.

MINISTERIO PUBLICO

Art. 33. - Los funcionarios del ministerio p�blico no podr�n ser recusados. Si tuviesen alg�n motivo leg�timo de excusaci�n, deber�n manifestarlo al juez o tribunal y �stos podr�n separarlos de la causa, dando intervenci�n a quien deba subrogarlos.

CAPITULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

DEBERES

Art. 34. - Deberes. Son deberes de los jueces:

1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las dem�s diligencias que este C�digo u otras leyes ponen a su cargo, con excepci�n de aquellas en las que la delegaci�n estuviere autorizada.

En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podr� derivar a las partes a mediaci�n. Los t�rminos del expediente judicial quedar�n suspendidos por treinta (30) d�as contados a partir de la notificaci�n del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudar� una vez vencido. Este plazo podr� prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

En los juicios de divorcio, separaci�n personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijar� una audiencia en la que deber�n comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio P�blico, en su caso. En ella el juez tratar� de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, r�gimen de visitas y atribuci�n del hogar conyugal.

2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3. Dictar las resoluciones con sujeci�n a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) d�as de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art�culo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran car�cter urgente;

b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposici�n en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) d�as de quedar el expediente a despacho, seg�n se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;

c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposici�n en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) d�as, seg�n se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computar�, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) d�as de quedar en estado;

d) Las sentencias definitivas en el juicio sumar�simo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) d�as de quedar el expediente a despacho, seg�n se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo ser� de diez (10) y quince (15) d�as, respectivamente.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computar�n los d�as que requiera su cumplimiento.

4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarqu�a de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los l�mites expresamente establecidos en este C�digo:

I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.

II. Se�alar, antes de dar tr�mite a cualquier petici�n, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

V. Vigilar para que en la tramitaci�n de la causa se procure la mayor econom�a procesal.

VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

(Art�culo sustituido por art. 52 de la Ley N� 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

POTESTADES DISCIPLINARIAS

Art. 35. - Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deber�n:

1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en t�rminos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.

2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este C�digo, la ley org�nica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este C�digo, se aplicar� al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n. Hasta tanto dicho tribunal determine qui�nes ser�n los funcionarios que deber�n promover la ejecuci�n de multas, esa atribuci�n corresponde a los representantes del Ministerio P�blico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecuci�n dentro de los treinta d�as de quedar firme la resoluci�n que las impuso, el retardo en el tr�mite o el abandono injustificado de �ste, ser� considerado falta grave.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS

Art. 36. - A�n sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deber�n:

1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralizaci�n del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasar� a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2) Intentar una conciliaci�n total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resoluci�n de conflictos.

En cualquier momento podr� disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliaci�n.

3) Proponer a las partes f�rmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposici�n de f�rmulas conciliatorias no importar� prejuzgamiento.

4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podr�n:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;

b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el art�culo 452, peritos y consultores t�cnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;

c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este C�digo, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los t�rminos de los art�culos 387 a 389.

5) Impulsar de oficio el tr�mite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de �stos o, en su caso, el Asesor de Menores, efect�en las propuestas que estimen m�s convenientes en inter�s del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.

6) Corregir, en la oportunidad establecida en el art�culo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisi�n de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaraci�n o agregado no altere lo sustancial de la decisi�n.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

SANCIONES CONMINATORIAS

Art. 37. - Los jueces y tribunales podr�n imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe ser� a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podr�n aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduar�n en proporci�n al caudal econ�mico de quien deba satisfacerlas y podr�n ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aqu�l desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

CAPITULO V - SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS

DEBERES

Art. 38. - Los secretarios tendr�n las siguientes funciones adem�s de los deberes que en otras disposiciones de este C�digo y en las leyes de organizaci�n judicial se les impone:

1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, c�dulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las c�dulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Naci�n, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, ser�n firmadas por el juez.

2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.

3) Conferir vistas y traslados.

4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero tr�mite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el art�culo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria firmar� todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.

5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegaci�n del juez.

6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

Art. 38 BIS. - Los prosecretarios administrativos o jefes de despacho o quien desempe�e cargo equivalente tendr�n las siguientes funciones adem�s de los deberes que en otras disposiciones de este C�digo y en las leyes de organizaci�n judicial se les impone:

1) Firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, divisi�n o partici�n de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

b) Remitir las causas a los ministerios p�blicos, representantes del fisco y dem�s funcionarios que intervengan como parte.

2) Devolver los escritos presentados sin copia.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

Art. 38 TER. - Dentro del plazo de tres d�as, las partes podr�n requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolver� sin substanciaci�n. La resoluci�n ser� inapelable.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECUSACION

Art. 39. - Los secretarios de primera instancia �nicamente podr�n ser recusados por las causas previstas en el art�culo 17.

Deducida la recusaci�n, el juez se informar� sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin m�s tr�mite dictar� resoluci�n que ser� inapelable.

Los secretarios de la Corte Suprema y los de las c�maras de apelaciones no ser�n recusables; pero deber�n manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos ser�n aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas por la recusaci�n y excusaci�n de los jueces.

TITULO II - PARTES

CAPITULO I - REGLAS GENERALES

DOMICILIO

Art. 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representaci�n de tercero deber� constituir domicilio legal dentro del per�metro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplir� en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es �sta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deber� denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciar�n en el domicilio legal todas las notificaciones por c�dula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constitu�do en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO

Art. 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del art�culo anterior, las sucesivas resoluciones se tendr�n por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art�culo 133, salvo la notificaci�n de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplir�n en el lugar en que se hubiere constitu�do, y en defecto tambi�n de �ste, se observar� lo dispuesto en el primer p�rrafo.

SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS

Art. 42. - Los domicilios a que se refieren los art�culos anteriores subsistir�n para los efectos legales hasta la terminaci�n del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeraci�n, y no se hubiese constitu�do o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observar� lo dispuesto en la primera o segunda parte del art�culo anterior, seg�n se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deber� notificarse por c�dula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendr� por subsistente el anterior.

MUERTE O INCAPACIDAD

Art. 43. - Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspender� la tramitaci�n y citar� a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el art�culo 53, inciso 5.

SUSTITUCION DE PARTE

Art. 44. - Si durante la tramitaci�n del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamando, el adquirente no podr� intervenir en �l como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podr� hacerlo en la calidad prevista por los art�culos 90, inciso 1 y 91, primer p�rrafo.

TEMERIDAD O MALICIA

Art. 45. - Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondr� a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensi�n no fuera susceptible de apreciaci�n pecuniaria, el importe no podr� superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa ser� a favor de la otra parte. Si el pedido de sanci�n fuera promovido por una de las partes, se decidir� previo traslado a la contraria.

Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deber� ponderar la deducci�n de pretensiones, defensas, excepciones o interposici�n de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una m�nima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.

(Art�culo sustituido por art. 2� de laLey N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - REPRESENTACION PROCESAL

JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 46. - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representaci�n legal, deber� acompa�ar con su primer escrito los documentos que acrediten el car�cter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representaci�n y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podr� acordar un plazo de hasta VEINTE (20) d�as para que se acompa�e dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representaci�n invocada.

Los padres que comparezcan en representaci�n de sus hijos no tendr�n la obligaci�n de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petici�n de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.624 B.O. 7/8/2002)

PRESENTACION DE PODERES

Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditar�n su personalidad desde la primera gesti�n que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditar� con la agregaci�n de una copia �ntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petici�n de parte, podr� intimarse la presentaci�n del testimonio original.

GESTOR

Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuaci�n de la parte que ha de cumplirlos, podr� ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representaci�n conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) d�as h�biles, contados desde la primera presentaci�n del gestor, no fueren acompa�ados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gesti�n, ser� nulo todo lo actuado por el gestor y �ste deber� satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el da�o que hubiere producido.

En su presentaci�n, el gestor, adem�s de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deber� expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producir� por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimaci�n previa.

La facultad acordada por este art�culo s�lo podr� ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA

Art. 49. - Presentado el poder y admitida su personer�a, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si �l personalmente los practicare.

OBLIGACIONES DEL APODERADO

Art. 50. - El apoderado estar� obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendr�n la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con �ste. Except�anse los actos que por disposici�n de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

ALCANCE DEL PODER

Art. 51. - El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus t�rminos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

Tambi�n comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS

Art. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deber� abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando �stas fueran declaradas judicialmente.

El juez podr�, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

CESACION DE LA REPRESENTACION

Art. 53. - La representaci�n de los apoderados cesar�:

1) Por revocaci�n expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deber� comparecer por s� o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citaci�n, so pena de continuarse el juicio en rebeld�a. La sola presentaci�n del mandante no revoca el poder.

2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deber�, bajo pena de da�os y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por s�. La fijaci�n del plazo se har� bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeld�a. La resoluci�n que as� lo disponga deber� notificarse por c�dula en el domicilio real del mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante

4) Por haber conclu�do la causa para la cual se le otorg� el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuar� ejerciendo su personer�a hasta que los herederos o representante legal tomen la intervenci�n que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez se�alar� un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, cit�ndolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2) d�as consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeld�a en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, �ste deber� hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) d�as, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanci�n incurrir� el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspender� la tramitaci�n del juicio y el juez fijar� al mandante un plazo para que comparezca por s� o por nuevo apoderado, cit�ndolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuar� el juicio en rebeld�a.

UNIFICACION DE LA PERSONERIA

Art. 54. - Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un inter�s com�n, el juez de oficio o a petici�n de parte y despu�s de contestada la demanda, les intimar� a que unifiquen la representaci�n siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijar� una audiencia dentro de los DIEZ (10) d�as y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante �nico, el juez lo designar� eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificaci�n, el representante �nico tendr�, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

REVOCACION

Art. 55. - Una vez efectuado el nombramiento com�n, podr� revocarse por acuerdo un�nime de las mismas partes o por el juez a petici�n de alguna de ellas, siempre que en este �ltimo caso hubiese motivo que lo justifique. La revocaci�n no producir� efectos mientras no tome intervenci�n el nuevo mandatario.

La unificaci�n se dejar� sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer p�rrafo del art�culo anterior.

CAPITULO III - PATROCINIO LETRADO

PATROCINIO OBLIGATORIO

Art. 56. - Los jueces no proveer�n ning�n escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aqu�llos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicci�n voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No se admitir� tampoco la presentaci�n de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoci�n de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestaci�n, si la parte que las promueve o contesta no est� acompa�ada de letrado patrocinante.

FALTA DE FIRMA DEL LETRADO

Art. 57. - Se tendr� por no presentado y se devolver� al firmante, sin m�s tr�mite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo d�a de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisi�n.

Ello tendr� lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificar� en el expediente esa circunstancia, o por la ratificaci�n que por separado se hiciere con firma de letrado.

DIGNIDAD

Art. 58. - En el desempe�o de su profesi�n, el abogado ser� asimilado a los magistrados en cuanto al respecto y consideraci�n que debe guard�rsele.

CAPITULO IV - REBELDIA

REBELDIA. INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE

Art. 59. - La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citaci�n o abandonare el juicio despu�s de haber comparecido, ser� declarada en rebeld�a a pedido de la otra.

Esta resoluci�n se notificar� por c�dula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) d�as. Las sucesivas resoluciones se tendr�n por notificadas por ministerio de la Ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicar�n las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer p�rrafo del art�culo 41.

EFECTOS

Art. 60. - La rebeld�a no alterar� la secuela regular del proceso.

El rebelde podr� oponer la prescripci�n en los t�rminos del art�culo 346.

La sentencia ser� pronunciada seg�n el m�rito de la causa y lo establecido en el art�culo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeld�a declarada y firme constituir� presunci�n de verdad de los hechos l�citos afirmados por quien obtuvo la declaraci�n.

Ser�n a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeld�a.

PRUEBA

Art. 61. - A pedido de parte, el juez abrir� la causa a prueba, o dispondr� su producci�n seg�n correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podr� mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este C�digo.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 62. - La sentencia se har� saber al rebelde en la forma prescripta para la notificaci�n de la providencia que declara la rebeld�a.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 63. - Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeld�a podr�n decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

COMPARECENCIA DEL REBELDE

Art. 64. - Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, ser� admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeld�a, se entender� con �l la sustanciaci�n, sin que �sta pueda en ning�n caso retrogadar.

SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 65. - Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el art�culo 63, continuar�n hasta la terminaci�n del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeld�a por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Ser�n aplicables las normas sobre ampliaci�n, sustituci�n o reducci�n de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitar�n por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 66. - Si el rebelde hubiese comparecido despu�s de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibir� la causa a prueba en segunda instancia, en los t�rminos del art�culo 260, inciso 5, apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribuci�n de las costas se tendr� en cuenta la situaci�n creada por el rebelde.

INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA

Art. 67. - Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeld�a, no se admitir� recurso alguno contra ella.

CAPITULO V - COSTAS

PRINCIPIO GENERAL

Art. 68. - La parte vencida en el juicio deber� pagar todos los gastos de la contraria, a�n cuando �sta no lo hubiese solicitado.

Sin embargo, el juez podr� eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare m�rito para ello, expres�ndolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

INCIDENTES

Art. 69. - En los incidentes tambi�n regir� lo establecido en el art�culo anterior.

No se sustanciar�n nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo d� a embargo.

No estar�n sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelaci�n sobre imposici�n de costas y regulaci�n de honorarios se conceder� en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la C�mara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resoluci�n que decidi� el incidente.

ALLANAMIENTO

Art. 70. - No se impondr�n costas al vencido:

1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allan�ndose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamaci�n.

2) Cuando se allanare dentro del quinto d�a de tener conocimiento de los t�tulos e instrumentos tard�amente presentados.

Para que proceda la exenci�n de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoci�n del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligaci�n, las costas se impondr�n al actor.

VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO

Art. 71. - Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensar�n o se distribuir�n prudencialmente por el juez en proporci�n al �xito obtenido por cada uno de ellos.

PLUSPETICION INEXCUSABLE

Art. 72. - El litigante que incurriere en pluspetici�n inexcusable ser� condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el l�mite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisi�n o si ambas partes incurrieren en pluspetici�n, regir� lo dispuesto en el art�culo precedente.

No se entender� que hay pluspetici�n, a los efectos determinados en este art�culo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendici�n de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en m�s de un VEINTE POR CIENTO (20 %).

TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA

Art. 73. - Si el juicio terminase por transacci�n o conciliaci�n, las costas ser�n impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicar�n las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas ser�n a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislaci�n o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Except�ase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deber�n ser impuestas al actor.

NULIDAD

Art. 74. - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, ser�n a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisi�n que dio origen a la nulidad.

LITISCONSORCIO

Art. 75. - En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuir�n entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligaci�n correspondiere la condena solidaria.

Cuando el inter�s que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podr� el juez distribuir las costas en proporci�n a ese inter�s.

PRESCRIPCION

Art. 76. - Si el actor se allanase a la prescripci�n opuesta, las costas se distribuir�n en el orden causado.

ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS

Art. 77. - La condena en costas comprender� todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciaci�n del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligaci�n, incluyendo los del procedimiento de mediaci�n prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados ser�n a cargo de la parte que los efectu� u origin�, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No ser�n objeto de reintegro los gastos superfluos o in�tiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podr� reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podr�n reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 478.

(Art�culo sustituido por art. 53 de la Ley N� 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

CAPITULO VI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

PROCEDENCIA

Art. 78. - Los que carecieren de recursos podr�n solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesi�n del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este cap�tulo.

No obstar� a la concesi�n del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 79. - La solicitud contendr�:

1) La menci�n de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del c�nyuge o de hijos menores, as� como la indicaci�n del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deber� acompa�arse el interrogatorio de los testigos y su declaraci�n en los t�rminos de los art�culos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.

En la oportunidad prevista en el art�culo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinaci�n y recaudaci�n de la tasa de justicia, podr�n solicitar la citaci�n de los testigos para corroborar su declaraci�n.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA

Art. 80. - El juez ordenar� sin m�s tr�mite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citar� al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinaci�n y recaudaci�n de la tasa de justicia, quienes podr�n fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRASLADO Y RESOLUCION

Art. 81. - Producida la prueba se dar� traslado por cinco d�as comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinaci�n y recaudaci�n de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolver� acordando el beneficio total o parcialmente, o deneg�ndolo. En el primer caso la resoluci�n ser� apelable al solo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petici�n del beneficio de litigar sin gastos, se impondr� al peticionario una multa que se fijar� en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El importe de la multa se destinar� a la Biblioteca de las c�rceles.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CARACTER DE LA RESOLUCION

Art. 82. - La resoluci�n que denegare o acordare el beneficio no causar� estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podr� ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resoluci�n.

La que lo concediere, podr� ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dict� no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnaci�n se sustanciar� por el tr�mite de los incidentes.

BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO

Art. 83. - Hasta que se dicte resoluci�n la solicitud y presentaciones de ambas partes estar�n exentas del pago de impuestos y sellado de actuaci�n.

Estos ser�n satisfechos, as� como las costas, en caso de denegaci�n. El tr�mite para obtener el beneficio no suspender� el procedimiento, salvo que as� se solicite al momento de su interposici�n.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

ALCANCE. CESACION

Art. 84. - El que obtuviere el beneficio estar� exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deber� pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia m�xima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podr�n exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitaci�n se�alada en este art�culo.

El beneficio podr� ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaraci�n de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesi�n del beneficio tendr� efectos retroactivos a la fecha de promoci�n de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEFENSA DEL BENEFICIARIO

Art. 85. - La representaci�n y defensa del beneficiario ser� asumida por el defensor oficial, salvo si aqu�l deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matr�cula; en este �ltimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podr� hacerse por acta labrada ante el oficial primero.

EXTENSION A OTRA PARTE

Art. 86. - A pedido del interesado, el beneficio podr� hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citaci�n de �sta.

CAPITULO VII - ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO

ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES

Art. 87. - Antes de la notificaci�n de la demanda el actor podr� acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1 No sean contrarias entre s�, de modo que por la elecci�n de una quede exclu�da la otra.

2 Correspondan a la competencia del mismo juez.

3 Puedan sustanciarse por los mismos tr�mites.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

Art. 88. - Podr�n varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el t�tulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

LITISCONSORCIO NECESARIO

Art. 89. - Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse �tilmente m�s que con relaci�n a varias partes, �stas habr�n de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si as� no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenar�, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integraci�n de la litis dentro de un plazo que se�alar�, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

CAPITULO VIII - INTERVENCION DE TERCEROS

INTERVENCION VOLUNTARIA

Art. 90. - Podr� intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que �ste se encontrare, quien:

1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su inter�s propio.

2) Seg�n las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES

Art. 91. - En el caso del inciso 1. del art�culo anterior, la actuaci�n del interviniente ser� accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a �sta.

En el caso del inciso 2. del mismo art�culo, el interviniente actuar� como litisconsorte de la parte principal y tendr� sus mismas facultades procesales.

PROCEDIMIENTO PREVIO

Art. 92. - El pedido de intervenci�n se formular� por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aqu�l se presentar�n los documentos y se ofrecer�n las dem�s pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferir� traslado a las partes y, si hubiese oposici�n, se la sustanciar� en una sola audiencia. La resoluci�n se dictar� dentro de los DIEZ (10) d�as.

EFECTOS

Art. 93. - En ning�n caso la intervenci�n del tercero retrogradar� el juicio ni suspender� su curso.

INTERVENCION OBLIGADA

Art. 94. - El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, seg�n la naturaleza del juicio, podr�n solicitar la citaci�n de aqu�l a cuyo respecto consideraren que la controversia es com�n. La citaci�n se har� en la forma dispuesta por los art�culos 339 y siguientes.

EFECTO DE LA CITACION

Art. 95. - La citaci�n de un tercero suspender� el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere se�alado para comparecer.

RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 96. - Ser� inapelable la resoluci�n que admita la intervenci�n de terceros. La que la deniegue ser� apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, despu�s de la intervenci�n del tercero, o de su citaci�n, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzar� como a los litigantes principales.

Tambi�n ser� ejecutable la resoluci�n contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervenci�n o de contestar la citaci�n, seg�n el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisi�n en el juicio.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO IX - TERCERIAS

FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD

Art. 97. - Las tercer�as deber�n fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deber� deducirse antes de que se otorgue la posesi�n de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda despu�s de DIEZ (10) d�as desde que tuvo o debi� tener conocimiento del embargo o desde que se rechaz� el levantamiento sin tercer�a, abonar� las costas que originare su presentaci�n extempor�nea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercer�a.

ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION

Art. 98. - No se dar� curso a la tercer�a si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumar�a, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, a�n no cumplido dicho requisito, la tercer�a ser� admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensi�n del proceso principal.

Desestimada la tercer�a, no ser� admisible su reiteraci�n si se fundare en t�tulo que hubiese pose�do y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicar� esta regla si la tercer�a no hubiese sido admitida s�lo por falta de ofrecimiento o constituci�n de la fianza.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO

Art. 99. - Si la tercer�a fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspender� el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorizaci�n o desaparici�n o que irrogaren excesivos gastos de conservaci�n, en cuyo caso, el producto de la venta quedar� afectado a las resultas de la tercer�a.

El tercerista podr�, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garant�a suficiente de responder al cr�dito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Art. 100. - Si la tercer�a fuese de mejor derecho, previa citaci�n del tercerista, el juez podr� disponer la venta de los bienes, suspendi�ndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercer�a.

El tercerista ser� parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO

Art. 101. - La demanda por tercer�a deber� deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciar� por el tr�mite del juicio ordinario, sumario, o incidente, seg�n lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.

El allanamiento y los actos de admisi�n realizados por el embargado no podr�n ser invocados en perjuicio del embargante.

AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO

Art. 102. - Deducida la tercer�a, el embargante podr� pedir que se ampl�e o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO

Art. 103. - Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenar�, sin m�s tr�mite, la remisi�n de los antecedentes a la justicia penal e impondr� al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podr� disponer la detenci�n del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA

Art. 104. - El tercero perjudicado por un embargo podr� pedir su levantamiento sin promover tercer�a, acompa�ando el t�tulo de dominio u ofreciendo sumaria informaci�n sobre su posesi�n, seg�n la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dar� traslado al embargante.

La resoluci�n ser� recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podr� deducir directamente la tercer�a, cumpliendo los requisitos exigidos por el art�culo 98.

CAPITULO X - CITACION DE EVICCION

OPORTUNIDAD

Art. 105. - Tanto el actor como el demandado podr�n pedir la citaci�n de evicci�n; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestaci�n de la demanda, en los dem�s procesos.

La resoluci�n se dictar� sin sustanciaci�n previa. S�lo se har� lugar a la citaci�n si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria ser� recurrible en efecto devolutivo.

NOTIFICACION

Art. 106. - El citado ser� notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podr� invocar la improcedencia de la citaci�n, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecer� en el juicio que corresponda.

EFECTOS

Art. 107. - La citaci�n solicitada oportunamente suspender� el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Ser� carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciaci�n de �stas no quedar�n suspendidos.

ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO

Art. 108. - Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguir� con quien pidi� la citaci�n, salvo los derechos de �ste contra aqu�l.

Durante la sustanciaci�n del juicio, las DOS (2) partes podr�n proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si �ste se presentare, tomar� la causa en el estado en que se encuentre. En la contestaci�n podr� invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

DEFENSA POR EL CITADO

Art. 109. - Si el citado asumiere la defensa podr� obrar conjunta o separadamente con la parte que solicit� la citaci�n, en el car�cter de litisconsorte.

CITACION DE OTROS CAUSANTES

Art. 110. - Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podr� hacerlo en los primeros CINCO (5) d�as de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por s�. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podr� requerir la citaci�n de su respectivo antecesor.

Ser� admisible el pedido de citaci�n simult�nea de DOS (2) o m�s causantes.

Ser� ineficaz la citaci�n que se hiciere sin la antelaci�n necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

CAPITULO XI - ACCION SUBROGATORIA

PROCEDENCIA

Art. 111. - El ejercicio de la acci�n subrogatoria que prev� el art�culo 1196 del C�digo Civil no requerir� autorizaci�n judicial previa y se ajustar� al tr�mite que prescriben los art�culos siguientes.

CITACION

Art. 112. - Antes de conferirse traslado al demandado, se citar� al deudor por el plazo de DIEZ (10) d�as, durante el cual �ste podr�:

1) Formular oposici�n, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogaci�n.

2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerar� como actor y el juicio proseguir� con el demandado.

En este �ltimo supuesto, as� como cuando el deudor hubiese ejercido la acci�n con anterioridad, el acreedor podr� intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del art�culo 91.

INTERVENCION DEL DEUDOR

Art. 113. - Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el art�culo anterior, podr� intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del art�culo 91.

En todos los casos, el deudor podr� ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Art. 114. - La sentencia har� cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

TITULO III - ACTOS PROCESALES

CAPITULO I - ACTUACIONES EN GENERAL

IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE

Art. 115. - En todos los actos del proceso se utilizar� el idioma nacional. Cuando �ste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaraci�n, el juez o tribunal designar� por sorteo UN (1) traductor p�blico. Se nombrar� int�rprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que s�lo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

INFORME O CERTIFICADO PREVIO

Art. 116. - Cuando para dictar resoluci�n se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenar� verbalmente.

ANOTACION DE PETICIONES

Art. 117. - Podr� solicitarse la reiteraci�n de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregaci�n de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tr�mite, mediante simple anotaci�n en el expediente, firmada por el solicitante.

CAPITULO II - ESCRITOS

REDACCION

Art. 118. - Para la redacci�n y presentaci�n de los escritos regir�n las normas del Reglamento para la Justicia Nacional.

(Art�culo sustituido por art. 2� de laLey N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

ESCRITO FIRMADO A RUEGO

Art. 119. - Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deber�n certificar que el firmante, cuyo nombre expresar�n, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorizaci�n ha sido ratificada ante �l.

COPIAS

Art. 120. - De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deber�n acompa�arse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representaci�n.

Se tendr� por no presentado el escrito o el documento, seg�n el caso, y se devolver� al presentante, sin m�s tr�mite ni recurso, salvo la petici�n ante el juez que autoriza el art�culo 38, si dentro de los DOS (2) d�as siguientes a los de la notificaci�n, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el p�rrafo anterior, no fuere suplida la omisi�n.

Las copias podr�n ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deber�n glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras caracter�sticas resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservar�n ordenadamente en la secretar�a. S�lo ser�n entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a c�dulas, oficios o exhortos, las copias se desglosar�n dejando constancia de esa circunstancia.

La reglamentaci�n de superintendencia establecer� los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretar�a.

COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA

Art. 121. - No ser� obligatorio acompa�ar la copia de documentos cuya reproducci�n fuese dificultosa por su n�mero, extensi�n, o cualquier otra raz�n atendible, siempre que as� lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrar� las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompa�aren libros, recibos o comprobantes, bastar� que �stos se presenten numerados y se depositen en la secretar�a para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS

Art. 122. - En el caso de acompa�arse expedientes administrativos, deber� ordenarse su agregaci�n sin el requisito exigido en el art�culo 120.

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO

Art. 123. - Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deber� acompa�arse su traducci�n realizada por traductor p�blico matriculado.

CARGO

Art. 124. - El cargo puesto al pie de los escritos ser� autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las c�maras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentaci�n de los escritos se registre con fechador mec�nico, el cargo quedar� integrado con la firma del oficial primero, a continuaci�n de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del d�a en que venciere un plazo, s�lo podr� ser entregado v�lidamente en la secretar�a que corresponda, el d�a h�bil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.

CAPITULO III - AUDIENCIAS

REGLAS GENERALES

Art. 125. - Las audiencias, salvo disposici�n en contrario, se ajustar�n a las siguientes reglas:

1) Ser�n p�blicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden p�blico, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resoluci�n, que ser� fundada, se har� constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deber� permitir el acceso al p�blico.

2) Ser�n se�aladas con anticipaci�n no menor de tres d�as, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deber� expresarse en la resoluci�n.

Toda vez que proceda la suspensi�n de una audiencia se fijar�, en el acto, la fecha de su reanudaci�n.

3) Las convocatorias se considerar�n hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4) Empezar�n a la hora designada. Los citados s�lo tendr�n obligaci�n de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podr�n retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

5) El secretario levantar� acta haciendo una relaci�n abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta ser� firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deber� consignarse esa circunstancia.

El juez firmar� el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

6) Las audiencias de prueba ser�n documentadas por el Tribunal. Si �ste as� lo decidiere, la documentaci�n se efectuar� por medio de fonograbaci�n. Esta se realizar� en doble ejemplar, uno de los cuales se certificar� y conservar� adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedar� a disposici�n de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendr�n derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecer�n de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resoluci�n de los recursos sometidos a su decisi�n podr�n requerir la transcripci�n y presentaci�n de la fonograbaci�n, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere com�n.

7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podr� decidir la documentaci�n de las audiencias de prueba por cualquier otro medio t�cnico.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ

Art. 125 BIS. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA

Art. 126. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO IV - EXPEDIENTES

PRESTAMO

Art. 127. - Los expedientes �nicamente podr�n ser retirados de la secretar�a, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.

2) Para practicar liquidaciones y pericias; partici�n de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; divisi�n de bienes comunes; cotejo de documentos y redacci�n de escrituras p�blicas.

3) Cuando el juez lo dispusiere por resoluci�n fundada.

En los casos previstos en los DOS (2) �ltimos incisos, el juez fijar� el plazo dentro del cual deber�n ser devueltos.

El Procurador General de la Naci�n, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de C�mara podr�n tambi�n retirar los expedientes, en los juicios en que act�en en representaci�n del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios.

DEVOLUCION

Art. 128. - Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retir� ser� pasible de una multa de PESOS OCHO MIL ($ 8000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por cada d�a de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso adem�s se aplicar� lo dispuesto en el art�culo 130, si correspondiere. El secretario deber� intimar su inmediata devoluci�n a quien lo retenga, y si �sta no se cumpliere, el juez mandar� secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza p�blica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

(Nota Infoleg: por art. 1� de la Resolucion N� 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente art�culo en 23.479.69 a 820.384, 60. Vigencia: Los montos reajustados regir�n a partir de la publicaci�n de la presente en el Bolet�n Oficial. Actualizaciones anteriores: Resoluci�n General N� 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resoluci�n 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resoluci�n 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resoluci�n 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resoluci�n 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resoluci�n 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resoluci�n 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resoluci�n 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resoluci�n 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resoluci�n 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resoluci�n 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resoluci�n 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resoluci�n 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resoluci�n 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resoluci�n 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resoluci�n 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resoluci�n 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resoluci�n 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resoluci�n 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resoluci�n 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resoluci�n 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resoluci�n 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resoluci�n 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resoluci�n 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION

Art. 129. - Comprobada la p�rdida de un expediente, el juez ordenar� su reconstrucci�n, la que se efectuar� en la siguiente forma:

1) El nuevo expediente se iniciar� con la providencia que disponga la reconstrucci�n.

2) El juez intimar� a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) d�as presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dar� traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este �ltimo supuesto tambi�n se dar� traslado a las dem�s partes por igual plazo.

3) El secretario agregar� copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabar� copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos p�blicos.

4) Las copias que se presentaren u obtuvieren ser�n agregadas al expediente por orden cronol�gico.

5) El juez podr� ordenar, sin sustanciaci�n ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los tr�mites enunciados dictar� resoluci�n teniendo por reconstru�do el expediente.

SANCIONES

Art. 130. - Si se comprobase que la p�rdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, �stos ser�n pasibles de una multa entre PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) y PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

(Nota Infoleg: por art. 1� de la Resolucion N� 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente art�culo en 234.831,60 a 23.483.335,09. Vigencia: Los montos reajustados regir�n a partir de la publicaci�n de la presente en el Bolet�n Oficial. Actualizaciones anteriores: Resoluci�n General N� 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resoluci�n 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resoluci�n 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resoluci�n 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resoluci�n 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resoluci�n 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resoluci�n 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resoluci�n 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resoluci�n 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resoluci�n 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resoluci�n 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resoluci�n 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resoluci�n 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resoluci�n 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resoluci�n 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resoluci�n 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resoluci�n 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resoluci�n 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resoluci�n 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resoluci�n 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resoluci�n 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resoluci�n 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resoluci�n 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resoluci�n 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

CAPITULO V - OFICIOS Y EXHORTOS

OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA

Art. 131. - Toda comunicaci�n dirigida a jueces nacionales por otros del mismo car�cter, se har� mediante oficio. Las dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.

Podr�n entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podr�n expedirse o anticiparse telegr�ficamente.

Se dejar� copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS

Art. 132. - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se har�n mediante exhorto.

Se dar� cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicaci�n que as� lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes seg�n las reglas argentinas de jurisdicci�n internacional y siempre que la resoluci�n que las ordene no afecte principios de orden p�blico del derecho argentino. En su caso, se aplicar�n los dem�s recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, as� como la reglamentaci�n de superintendencia.

CAPITULO VI - NOTIFICACIONES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 133. - Salvo los casos en que procede la notificaci�n por c�dula y sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo siguiente, las resoluciones judiciales quedar�n notificadas en todas las instancias los d�as martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificaci�n tendr� lugar el siguiente d�a de nota.

No se considerar� cumplida tal notificaci�n:

1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

2) Si hall�ndose en �l, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el art�culo siguiente, que deber� llevarse a ese efecto.

Incurrir� en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposici�n de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION TACITA

Art. 134. - El retiro del expediente, conforme al art�culo 127, importar� la notificaci�n de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificaci�n personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA

Art. 135. - S�lo ser�n notificadas personalmente o por c�dula las siguientes resoluciones:

1) La que dispone el traslado de la demanda,de la reconvenci�n y de los documentos que se acompa�en con sus contestaciones.

2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.

3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al art�culo 360.

4) La que declare la cuesti�n de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.

5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y �sta.

6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificaci�n o levantamiento, o disponen la reanudaci�n de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.

7) La providencia que hace saber la devoluci�n del expediente, cuando no haya habido notificaci�n de la resoluci�n de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

8) La primera providencia que se dicte despu�s que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretar�a m�s de tres meses.

9) Las que disponen vista de liquidaciones.

10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercer�a.

11) La que dispone la citaci�n de personas extra�as al proceso.

12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley se�ala para su cumplimiento.

13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepci�n de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.

15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusaci�n, excusaci�n o admisi�n de la excepci�n de incompetencia.

16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

17) La que dispone el traslado de la prescripci�n en los supuestos del art�culo 346, p�rrafos segundo y tercero.

18) Las dem�s resoluciones de que se haga menci�n expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resoluci�n fundada.

No se notificar�n mediante c�dula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.

Los funcionarios judiciales quedar�n notificados el d�a de la recepci�n del expediente en su despacho. Deber�n devolverlo dentro del tercer d�a, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

No son aplicables las disposiciones contenidas en el p�rrafo precedente al Procurador General de la Naci�n, al Defensor General de la Naci�n, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de C�mara, y a los Defensores Generales de C�mara, quienes ser�n notificados personalmente en su despacho.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

MEDIOS DE NOTIFICACION

Art. 136. - En los casos en que este C�digo u otras leyes establezcan la notificaci�n por c�dula, ella tambi�n podr� realizarse por los siguientes medios:

1) Acta notarial.

2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3) Carta documento con aviso de entrega.

La notificaci�n de los traslados de demanda, reconvenci�n, citaci�n de personas extra�as al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuar�n �nicamente por c�dula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.

Se tendr� por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.

La elecci�n del medio de notificaci�n se realizar� por los letrados, sin necesidad de manifestaci�n alguna en las actuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones integrar�n la condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificaci�n no ser� necesaria la reiteraci�n de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podr� ser intentada por otra v�a.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA

Art. 137. - La c�dula y los dem�s medios previstos en el art�culo precedente contendr�n:

1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designaci�n que corresponda y su domicilio, con indicaci�n del car�cter de �ste.

2) Juicio en que se practica.

3) Juzgado y secretar�a en que tramita el juicio.

4) Transcripci�n de la parte pertinente de la resoluci�n.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resoluci�n transcripta. En caso de acompa�arse copias de escritos o documentos, la pieza deber� contener detalle preciso de aqu�llas.

El documento mediante el cual se notifique ser� suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga inter�s en la notificaci�n o por el s�ndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deber�n aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentaci�n del documento a que se refiere esta norma en la Secretar�a del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importar� la notificaci�n de la parte patrocinada o representada.

Deber�n estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, s�ndico, tutor o curador ad litem, salvo notificaci�n notarial.

El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificaci�n cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

DILIGENCIAMIENTO

Art. 138. - Las c�dulas se enviar�n directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentaci�n de superintendencia.

La demora en la agregaci�n de las c�dulas se considerar� falta grave del prosecretario administrativo.

Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolver�n en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO

Art. 139. - En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificaci�n por c�dula, las copias de los escritos de demanda, reconvenci�n y contestaci�n de ambas, as� como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, ser�n entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observar� respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre ser� cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deber� ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompa�ados, a lo dispuesto en el art�culo 137.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

ENTREGA DE LA CEDULA O ACTA NOTARIAL AL INTERESADO

Art. 140. - Si la notificaci�n se hiciere por c�dula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejar� al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el d�a y la hora de la entrega. El original se agregar� al expediente con nota de lo actuado, lugar, d�a y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que �ste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejar� constancia.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS

Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregar� el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y proceder� en la forma dispuesta en el art�culo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijar� en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL

Art. 142. - La notificaci�n personal se practicar� firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE

Art. 143. - En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representaci�n o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estar�n obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art�culo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formular� el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdr� como notificaci�n la atestaci�n acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA

Art. 144. - Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepci�n, la fecha de notificaci�n ser� la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificaci�n deber� agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION POR EDICTOS

Art. 145. - Adem�s de los casos determinados por este C�digo, proceder� la notificaci�n por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este �ltimo caso, la parte deber� manifestar bajo juramento que ha realizado sin �xito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmaci�n de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anular� a su costa todo lo actuado con posterioridad, y ser� condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

PUBLICACION DE LOS EDICTOS

Art. 146. - En los supuestos previstos por el art�culo anterior la publicaci�n de los edictos se har� en el Bolet�n Oficial y en un diario de los de mayor circulaci�n del lugar del �ltimo domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditar� mediante la agregaci�n al expediente de un ejemplar de aqu�llos. A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicaci�n se har� en la localidad m�s pr�xima que los tuviera, y el edicto se fijar�, adem�s, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusi�n.

Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicaci�n fueren desproporcionados con la cuant�a del juicio, se prescindir� de los edictos; la notificaci�n se practicar� en la tablilla del juzgado.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

NORMAS DE LOS EDICTOS

Art. 147. - Los edictos contendr�n, en forma sint�tica, las mismas enunciaciones de las c�dulas, con transcripci�n sumaria de la resoluci�n.

El n�mero de publicaciones ser� el que en cada caso determine este C�digo.

La resoluci�n se tendr� por notificada al d�a siguiente de la �ltima publicaci�n.

La Corte Suprema podr� disponer la adopci�n de textos uniformes para la redacci�n de los edictos.

El Poder Ejecutivo podr� establecer que, en el Bolet�n Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretar�as, encabezados por una f�rmula com�n.

NOTIFICACION POR RADIODIFUSION O TELEVISION

Art. 148. - En todos los casos en que este C�digo autoriza la publicaci�n de edictos, a pedido del interesado, el juez podr� ordenar que aqu�llos se anuncien por radiodifusi�n o televisi�n.

Las transmisiones se har�n en el modo y por el medio que determine la reglamentaci�n de la superintendencia. La diligencia se acreditar� agregando al expediente certificaci�n emanada de la empresa radiodifusora o de televisi�n, en la que constar� el texto del anuncio, que deber� ser el mismo que el de los edictos, y los d�as y horas en que se difundi�. La resoluci�n se tendr� por notificada al d�a siguiente de la �ltima transmisi�n radiof�nica o televisiva.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificaci�n, regir� lo dispuesto en el ante�ltimo p�rrafo del art�culo 136.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Art. 149. - Ser� nula la notificaci�n que se hiciere en contravenci�n a lo dispuesto en los art�culos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resoluci�n que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resoluci�n, la notificaci�n surtir� sus efectos desde entonces.

El pedido de nulidad tramitar� por incidente, aplic�ndose la norma de los art�culos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificaci�n declarada nula, incurrir� en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO VII - VISTAS Y TRASLADOS

PLAZO Y CARACTER

Art. 150. - El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposici�n en contrario de la ley, ser� de cinco d�as. Todo traslado se considerar� decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resoluci�n sin m�s tr�mite.

La falta de contestaci�n del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO

Art. 151. - En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio s�lo se dar� vista a los representantes del ministerio p�blico en los siguientes casos:

1) Luego de contestada la demanda o la reconvenci�n.

2) Una vez vencido el plazo de presentaci�n de los alegatos.

3) Cuando se planteare alguna cuesti�n vinculada a la representaci�n que ejercen. En este caso, la vista ser� conferida por resoluci�n fundada del juez.

CAPITULO VIII - EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

SECCION 1� - TIEMPO HABIL

DIAS Y HORAS HABILES

Art. 152. - Las actuaciones y diligencias judiciales se practicar�n en d�as y horas h�biles, bajo pena de nulidad.

Son d�as h�biles todos los del a�o, con excepci�n de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.

Son horas h�biles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas h�biles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20).

Para la celebraci�n de audiencias de prueba, las c�maras de apelaciones podr�n declarar horas h�biles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), seg�n rija el horario matutino o vespertino.

HABILITACION EXPRESA

Art. 153. - A petici�n de parte o de oficio, los jueces y tribunales deber�n habilitar d�as y horas, cuando no fuere posible se�alar las audiencias dentro del plazo establecido por este C�digo, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resoluci�n s�lo podr� recurrirse por reposici�n, siempre que aqu�lla fuera denegatoria.

Incurrir� en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para se�alar las audiencias dentro del plazo legal.

HABILITACION TACITA

Art. 154. - La diligencia iniciada en d�a y hora h�bil, podr� llevarse hasta su fin en tiempo inh�bil sin necesidad de que se decrete la habilitaci�n. Si no pudiere terminarse en el d�a, continuar� en el siguiente h�bil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

SECCION 2� - PLAZOS

CARACTER

Art. 155. - Los plazos legales o judiciales son perentorios; podr�n ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relaci�n a actos procesales determinados.

Cuando este C�digo no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realizaci�n de un acto, lo se�alar� el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

COMIENZO

Art. 156. - Los plazos empezar�n a correr desde la notificaci�n y si fuesen comunes, desde la �ltima.

No se contar� el d�a en que se practique esa diligencia, ni los d�as inh�biles.

SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION

Art. 157. - Los apoderados no podr�n acordar una suspensi�n mayor de VEINTE (20) d�as sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podr�n acordar la abreviaci�n de un plazo mediante una manifestaci�n expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deber�n declarar la interrupci�n o suspensi�n de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realizaci�n del acto pendiente.

AMPLIACION

Art. 158. - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Rep�blica y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedar�n ampliados los plazos fijados por este C�digo a raz�n de UN (1) d�a por cada DOSCIENTOS (200) kil�metros o fracci�n que no baje de CIEN (100).

EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Art. 159. - El ministerio p�blico y los funcionarios que a cualquier t�tulo intervinieren en el proceso estar�n sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

CAPITULO IX - RESOLUCIONES JUDICIALES

PROVIDENCIAS SIMPLES

Art. 160. - Las providencias simples s�lo tienden, sin sustanciaci�n, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecuci�n. No requieren otras formalidades que su expresi�n escrito, indicaci�n de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciaci�n, planteadas durante el curso del proceso. Adem�s de los requisitos enunciados en el art�culo anterior, deber�n contener:

1) Los fundamentos.

2) La decisi�n expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3) El pronunciamiento sobre costas.

SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS

Art. 162. - Las sentencias que recayesen en los supuestos de los art�culos 305, 308, y 309, se dictar�n en la forma establecida en los art�culos 160 o 161, seg�n que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacci�n o la conciliaci�n.

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 163. - La sentencia definitiva de primera instancia deber� contener:

1) La menci�n del lugar y fecha.

2) El nombre y apellido de las partes.

3) La relaci�n sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

4) La consideraci�n, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

5) Los fundamentos y la aplicaci�n de la Ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituir�n prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su n�mero, precisi�n, gravedad y concordancia, produjeren convicci�n seg�n la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana cr�tica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciaci�n del proceso podr� constituir un elemento de convicci�n corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

6) La decisi�n expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas seg�n correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvenci�n, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podr� hacer m�rito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciaci�n del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecuci�n.

8) El pronunciamiento sobre costas y la regulaci�n de honorarios y, en su caso, la declaraci�n de temeridad o malicia en los t�rminos del art�culo 34, inciso 6.

9) La firma del juez.

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA

Art. 164. - La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deber� contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el art�culo anterior y se ajustar� a lo dispuesto en los art�culos 272 y 281, seg�n el caso.

Las sentencias de cualquier instancia podr�n ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso as� se declarar�. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de �stos ser�n eliminados de las copias para la publicidad.

MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DA�OS Y PERJUICIOS

Art. 165. - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, da�os y perjuicios, fijar� su importe en cantidad l�quida o establecer� por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidaci�n.

Si por no haber hecho las partes estimaci�n de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinar� en proceso sumar�simo.

La sentencia fijar� el importe del cr�dito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia est� legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluir� la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podr� sustituirla o modificarla.

Le corresponder� sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificaci�n de la sentencia, la facultad que le otorga el art�culo 36, inciso 6). Los errores puramente num�ricos podr�n ser corregidos aun durante el tr�mite de ejecuci�n de sentencia.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres d�as de la notificaci�n y sin substanciaci�n, cualquier error material; aclarar alg�n concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisi�n y suplir cualquier omisi�n en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5) Proseguir la substanciaci�n y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de rectificaci�n a que se refiere el art�culo 246.

7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES

Art. 167. - Ser� de aplicaci�n lo siguiente:

1) La reiteraci�n en la demora en pronunciar las providencias simples interlocutorias y homologatorias, ser� considerada falta grave y se tomar� en consideraci�n como elemento de juicio importante en la calificaci�n de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempe�o de sus funciones.

2) Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el art�culo 34 u otra disposici�n legal, el juez o tribunal deber� hacerlo saber a la c�mara de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n, con anticipaci�n de diez d�as al del vencimiento de aqu�l si se tratare de juicio ordinario, y de cinco d�as en los dem�s casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el superior se�alar� el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales as� lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicaci�n a que se refiere el primer p�rrafo del presente inciso, o que habi�ndolo hecho sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondr� una multa que no podr� exceder del quince por ciento de su remuneraci�n b�sica y la causa podr� ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora njustificada fuera de una c�mara, la Corte impondr� una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podr� ser separado del conocimiento de la causa, integr�ndose el tribunal en la forma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, la c�mara dispondr� la distribuci�n de expedientes que estimare pertinente.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

RESPONSABILIDAD

Art. 168. - La imposici�n de la multa establecida en el art�culo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeci�n del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.

CAPITULO X - NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD

Art. 169. - Ning�n acto procesal ser� declarado nulo si la ley no prev� expresamente esa sanci�n.

Sin embargo, la nulidad proceder� cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtenci�n de su finalidad.

No se podr� declarar la nulidad, a�n en los casos mencionados en los p�rrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

SUBSANACION

Art. 170. - La nulidad no podr� ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere t�citamente, por la parte interesada en la declaraci�n.

Se entender� que media consentimiento t�cito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) d�as subsiguientes al conocimiento del acto.

INADMISIBILIDAD

Art. 171. - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podr� pedir la invalidez del acto realizado.

INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS

Art. 172. - La nulidad podr� ser declarada a petici�n de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deber� expresar el perjuicio sufrido del que derivare el inter�s en obtener la declaraci�n y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerir� sustanciaci�n.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 173. - Se desestimar� sin m�s tr�mite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo p�rrafo del art�culo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

EFECTOS

Art. 174. - La nulidad de un acto no importar� la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectar� a las dem�s partes que sean independientes de aqu�lla.

TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES

CAPITULO I - INCIDENTES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 175. - Toda cuesti�n que tuviere relaci�n con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitar� en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Cap�tulo.

SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL

Art. 176. - Los incidentes no suspender�n la prosecuci�n del proceso principal, a menos que este C�digo disponga lo contrario o que as� lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuesti�n planteada. La resoluci�n ser� irrecurrible.

FORMACION DEL INCIDENTE

Art. 177. - El incidente se formar� con el escrito en que se promoviere y con copia de la resoluci�n y de las dem�s piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, se�alando las fojas respectivas, cuya confrontaci�n har� el secretario o el oficial primero.

REQUISITOS

Art. 178. - El escrito en que se planteare el incidente deber� ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreci�ndose en �l toda la prueba.

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 179. - Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deber� rechazarlo sin m�s tr�mite. La resoluci�n ser� apelable en efecto devolutivo.

TRASLADO Y CONTESTACION

Art. 180. - Si el juez resolviere admitir el incidente, dar� traslado por CINCO (5) d�as a la otra parte, quien al contestarlo deber� ofrecer la prueba.

El traslado se notificar� personalmente o por c�dula dentro de tercero d�a de dictada la providencia que lo ordenare.

RECEPCION DE LA PRUEBA

Art. 181. - Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la se�alar� para una fecha que no podr� exceder de DIEZ (10) d�as desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citar� los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por s� y adoptar� las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregaci�n antes de la audiencia, s�lo ser� tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que �ste se encontrare.

PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 182. - La audiencia podr� postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) d�as, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL

Art. 183. - La prueba pericial, cuando procediere, se llevar� a cabo por UN (1) solo perito designado de oficio. No se admitir� la intervenci�n de consultores t�cnicos.

No podr� proponerse m�s de CINCO (5) testigos por cada parte y las declaraciones no podr�n recibirse fuera de la jurisdicci�n, cualquiera fuere el domicilio de aqu�llos.

CUESTIONES ACCESORIAS

Art. 184. - Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constitu�r otro aut�nomo, se decidir�n en la interlocutoria que los resuelva.

RESOLUCION

Art. 185. - Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin m�s tr�mite, dictar� resoluci�n.

Art. 186. - Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simult�neamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deber�n ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitaci�n conjunta. Se desestimar�n sin m�s tr�mite los que se entablaren con posterioridad.

INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS

Art. 187. - En los procesos sumario y sumar�simo, regir�n los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptar� de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

CAPITULO II - ACUMULACION DE PROCESOS

PROCEDENCIA

Art. 188. - Proceder� la acumulaci�n de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulaci�n subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art�culo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerir�, adem�s:

1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por raz�n de la materia. A los efectos de este inciso no se considerar�n distintas las materias civil y comercial.

3) Que puedan sustanciarse los mismos tr�mites. Sin embargo, podr�n acumularse DOS (2) o m�s procesos de conocimiento, o DOS (2) o m�s procesos de ejecuci�n�n sujetos a distintos tr�mites, cuando su acumulaci�n resultare indispensable en raz�n de concurrir la circunstancia prevista en la �ltima parte del primer p�rrafo. En tal caso, el juez determinar� el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

4) Que el estado de las causas permita su sustanciaci�n conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el tr�mite del o de los que estuvieren m�s avanzados.

PRINCIPIO DE PREVENCION

Art. 189. - La acumulaci�n se har� sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por raz�n del monto, la acumulaci�n se har� sobre el de mayor cuant�a.

MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE

Art. 190. - La acumulaci�n se ordenar� de oficio, o a petici�n de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podr� promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el art�culo 188 inciso 4.

RESOLUCION DEL INCIDENTE

Art. 191. - El incidente podr� plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferir� traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petici�n solicitar� el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictar� sin m�s tr�mite resoluci�n, contra la cual no habr� recurso y la har� conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dar� traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulaci�n remitir� el expediente al otro juez, o bien le pedir� la remisi�n del que tuviere en tr�mite, si entendiese que la acumulaci�n debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resoluci�n ser� inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, la resoluci�n ser� apelable.

CONFLICTO DE ACUMULACION

Art. 192. - Sea que la acumulaci�n se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deber� elevar el expediente a la c�mara que constituya su alzada; �sta, sin sustanciaci�n alguna, resolver� en definitiva si la acumulaci�n es procedente.

SUSPENSION DE TRAMITES

Art. 193. - El curso de todos los procesos se suspender�, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuesti�n. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulaci�n al juez respectivo. Except�anse las medidas o diligencias de cuya omisi�n pudiere resultar perjuicio.

SENTENCIA UNICA

Art. 194. - Los procesos acumulados se sustanciar�n y fallar�n conjuntamente, pero si el tr�mite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podr� el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

CAPITULO III - MEDIDAS CAUTELARES

SECCION 1� - NORMAS GENERALES

OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO

Art. 195. - Las providencias cautelares podr�n ser solicitadas antes o despu�s de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que �sta debe entablarse previamente.

El escrito deber� expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposici�n de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podr�n decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

(Art�culo sustituido por art. 14 de la Ley N� 25.453 B.O. 31/7/2001)

Art. 195 BIS. - (Art�culo derogado por art. 7� de la Ley N� 25.587 B.O. 26/4/2002)

MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE

Art. 196. - Los jueces deber�n abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente ser� v�lida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este cap�tulo, pero no prorrogar� su competencia.

El juez que decret� la medida, inmediatamente despu�s de requerido remitir� las actuaciones al que sea competente.

TRAMITES PREVIOS

Art. 197. - La informaci�n sumaria para obtener medidas precautorias podr� ofrecerse acompa�ando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaraci�n de �stos, ajustada a los art�culos 440, primera parte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos deber�n ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer p�rrafo de este art�culo, las declaraciones se admitir�n sin m�s tr�mite, pudiendo el juez encomendarlas alal secretario.

Las actuaciones permanecer�n reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitar�n por expediente separado, al cual se agregar�n, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

CUMPLIMIENTO Y RECURSOS

Art. 198. - Las medidas precautorias se decretar�n y cumplir�n sin audiencia de la otra parte. Ning�n incidente planteado por el destinatario de la medida podr� detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecuci�n, se le notificar�n personalmente o por c�dula dentro de los TRES (3) d�as. Quien hubiese obtenido la medida ser� responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar ser� recurrible por v�a de reposici�n; tambi�n ser� admisible la apelaci�n, subsidiaria o directa.

El recurso de apelaci�n, en caso de admitirse la medida, se conceder� en efecto devolutivo.

CONTRACAUTELA

Art. 199. - La medida precautoria s�lo podr� decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deber� dar cauci�n por todas las costas y da�os y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer p�rrafo del art�culo 208.

En los casos de los art�culos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la cauci�n juratoria se entender� prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduar� la calidad y monto de la cauci�n de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podr� ofrecerse la garant�a de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad econ�mica.

EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 200. - No se exigir� cauci�n si quien obtuvo la medida:

1) Fuere la Naci�n, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA

Art. 201. - En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podr� pedir que se mejore la cauci�n probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolver� previo traslado a la otra parte.

La resoluci�n quedar� notificada por ministerio de la ley.

CARACTER PROVISIONAL

Art. 202. - Las medidas cautelares subsistir�n mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que �stas cesaren se podr� requerir su levantamiento.

MODIFICACION

Art. 203. - El acreedor podr� pedir la ampliaci�n, mejora o sustituci�n de la medida cautelar decretada, justificando que �sta no cumple adecuadamente la funci�n de garant�a a que est� destinada.

El deudor podr� requerir la sustituci�n de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que �sta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podr�, asimismo, pedir la sustituci�n por otros bienes del mismo valor, o la reducci�n del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resoluci�n se dictar� previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) d�as, que el juez podr� abreviar seg�n las circunstancias.

FACULTADES DEL JUEZ

Art. 204. - El juez, para evitar perjuicios o grav�menes innecesarios al titular de los bienes, podr� disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION

Art. 205. - Si hubiere peligro de p�rdida o desvalorizaci�n de los bienes afectados o si su conservaci�n fuere gravosa o dif�cil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijar� seg�n la urgencia del caso, el juez podr� ordenar la venta en la forma m�s conveniente, abreviando los tr�mites y habilitando d�as y horas.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES

Art. 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercader�as o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podr� autorizar la realizaci�n de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricaci�n o comercializaci�n.

CADUCIDAD

Art. 207. - Se producir� la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) d�as siguientes al de su traba, si trat�ndose de obligaci�n exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediaci�n prejudicial obligatoria, seg�n el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediaci�n, el plazo se reiniciar� una vez vencidos los veinte (20) d�as de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se lleg� a acuerdo alguno o que la mediaci�n no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los da�os y perjuicios causados ser�n a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y �sta no podr� proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoci�n del proceso; una vez iniciado �ste, podr� ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguir�n a los cinco (5) a�os de la fecha de su anotaci�n en el registro que corresponda, salvo que a petici�n de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendi� en el proceso.

(Art�culo sustituido por art. 54 de la Ley N� 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

RESPONSABILIDAD

Art. 208. - Salvo en el caso de los art�culos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abus� o se excedi� en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resoluci�n la condenar� a pagar los da�os y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.

La determinaci�n del monto se sustanciar� por el tr�mite de los incidentes o por juicio sumario, seg�n que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisi�n sobre este punto ser� irrecurrible.

SECCION 2� - EMBARGO PREVENTIVO

PROCEDENCIA

Art. 209. - Podr� pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1) Que el deudor no tenga domicilio en la Rep�blica.

2) Que la existencia del cr�dito est� demostrada con instrumento p�blico o privado atribu�do al deudor, abonada la firma por informaci�n sumaria de DOS (2) testigos.

3) Que fund�ndose la acci�n en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse adem�s sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que �ste ofreciese cumplirlo, o que su obligaci�n fuese a plazo.

4) Que la deuda est� justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que �stos puedan servir de prueba, o surja de la certificaci�n realizada por contador p�blico nacional en el supuesto de factura conformada.

5) Que a�n estando la deuda sujeta a condici�n o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garant�a, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminu�do apreciablemente la solvencia del deudor, despu�s de contra�da la obligaci�n.

OTROS CASOS

Art. 210. - Podr�n igualmente pedir el embargo preventivo:

1) El coheredero, el cond�mino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o r�sticos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deber� acompa�ar a su petici�n el t�tulo de propiedad o el contrato de locaci�n, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el cr�dito se justificare en la forma establecida en el art�culo 209, inciso 2.

4) La persona que haya de demandar por acci�n reivindicatoria, petici�n de herencia, nulidad de testamento o simulaci�n, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan veros�mil la pretensi�n deducida.

DEMANDA POR ESCRITURACION

Art. 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese veros�mil el adquirente podr� solicitar el embargo del bien objeto de aqu�l.

SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO

Art. 212. - Adem�s de los supuestos contemplados en los art�culos anteriores, durante el proceso podr� decretarse el embargo preventivo:

1) En el caso del art�culo 63.

2) Siempre que por confesi�n expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art�culo 356, inciso 1, resultare verosimil el derecho alegado.

3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

FORMA DE LA TRABA

Art. 213. - En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabar� en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitar� a los bienes necesarios para cubrir el cr�dito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administraci�n judicial de lo embargado, el deudor podr� continuar en el uso normal de la cosa.

MANDAMIENTO

Art. 214. - En el mandamiento se incluir� siempre la autorizaci�n para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza p�blica y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejar� constancia de la habilitaci�n de d�a y hora y del lugar.

Contendr�, asimismo, la prevenci�n de que el embargado deber� abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminuci�n de la garant�a del cr�dito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

SUSPENSION

Art. 215. - Los funcionarios encargados de la ejecuci�n del embargo s�lo podr�n suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

DEPOSITO

Art. 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles, ser�n depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aqu�l ser� constitu�do en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

OBLIGACION DEL DEPOSITARIO

Art. 217. - El depositario de objetos embargados a la orden judicial deber� presentarlos dentro del d�a siguientes al de la intimaci�n judicial.

No podr� eludir la entrega invocando el derecho de retenci�n.

Si no lo hiciere, el juez remitir� los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detenci�n del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE

Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a cr�ditos privilegiados, tendr� derecho a cobrar �ntegramente su cr�dito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectar�n �nicamente el sobrante que quedare despu�s de pagados los cr�ditos que hayan obtenido embargos anteriores.

BIENES INEMBARGABLES

Art. 219. - No se trabar� nunca embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesi�n, arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros, salvo que el cr�dito corresponda a su precio de venta, construcci�n o suministro de materiales.

3) En los dem�s bienes exceptuados de embargo por ley.

Ning�n otro bien quedar� exceptuado.

LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO

Art. 220. - El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el art�culo anterior podr� ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su c�nyuge o hijos, aunque la resoluci�n que lo decret� se hallare consentida.

SECCION 3� - SECUESTRO

PROCEDENCIA

Art. 221. - Proceder� el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan veros�mil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Proceder�, asimismo, con igual condici�n, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservaci�n de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designar� depositario a la instituci�n oficial o persona que mejor convenga; fijar� su remuneraci�n y ordenar� el inventario, si fuese indispensable.

SECCION 4� - INTERVENCION JUDICIAL

AMBITO

Art. 222. - Adem�s de las medidas cautelares de intervenci�n o administraci�n judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al r�gimen establecido por ellas, podr�n disponerse las que se regulan en los art�culos siguientes.

INTERVENTOR RECAUDADOR

Art. 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podr� designarse a UN (1) interventor recaudador, si aqu�lla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su funci�n se limitar� exclusivamente a la recaudaci�n de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administraci�n.

El juez determinar� el monto de la recaudaci�n, que no podr� exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las entradas brutas; su importe deber� ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que �ste determine.

INTERVENTOR INFORMANTE

Art. 224. - De oficio o a petici�n de parte, el juez podr� designar UN (1) interventor informante para que d� noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION

Art. 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la intervenci�n judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulaci�n:

1) El juez apreciar� su procedencia con criterio restrictivo; la resoluci�n ser� dictada en la forma prescripta en el art�culo 161.

2) La designaci�n recaer� en persona que posea los conocimientos necesarios para desempe�arse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendr�; ser�, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociaci�n intervenida.

3) La providencia que designe al interventor determinar� la misi�n que debe cumplir y el plazo de duraci�n, que s�lo podr� prorrogarse por resoluci�n fundada.

4) La contracautela se fijar� teniendo en consideraci�n la clase de intervenci�n, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios ser�n autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deber� informar al juzgado dentro de tercero d�a de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorizaci�n previa del juzgado.

DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION

Art. 226. - El interventor debe:

1) Desempe�ar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.

2) Presentar los informes peri�dicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopci�n de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su funci�n o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles da�o o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podr� ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dar� traslado a las dem�s y al interventor.

HONORARIOS

Art. 227. - El interventor s�lo percibir� los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gesti�n. Si su actuaci�n debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijar�n �stos en adecuada proporci�n al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulaci�n del honorario definitivo se atender� a la naturaleza y modalidades de la intervenci�n, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gesti�n, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuaci�n y a las dem�s circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoci�n se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporci�n que corresponda ser� determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor ser� nulo e importar� ejercicio abusivo del cargo.

SECCION 5� - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS

INHIBICION GENERAL DE BIENES

Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo �ste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir �stos el importe del cr�dito reclamado, podr� solicitarse contra aqu�l la inhibici�n general de vender o gravar sus bienes, la que se deber� dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere cauci�n bastante.

El que solicitare la inhibici�n deber� expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, as� como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los dem�s requisitos que impongan las leyes.

La inhibici�n s�lo surtir� efecto desde la fecha de su anotaci�n salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci�n general.

No conceder� preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

ANOTACION DE LITIS

Art. 229. - Proceder� la anotaci�n de litis cuando se dedujere una pretensi�n que pudiere tener como consecuencia la modificaci�n de una inscripci�n en el Registro correspondiente y el derecho fuere veros�mil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguir� con la terminaci�n del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendr� hasta que la sentencia haya sido cumplida.

SECCION 6� - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR

PROHIBICION DE INNOVAR

Art. 230. - Podr� decretarse la prohibici�n de innovar en toda clase de juicio siempre que:

1) El derecho fuere veros�mil.

2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situaci�n de hecho o de derecho, la modificaci�n pudiera influ�r en la sentencia o convirtiera su ejecuci�n en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

PROHIBICION DE CONTRATAR

Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecuci�n forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibici�n de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenar� la medida. Individualizar� lo que sea objeto de la prohibici�n, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedar� sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) d�as de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

SECCION 7� - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS

Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los art�culos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, �ste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podr� solicitar las medidas urgentes que, seg�n las circunstancias, fueren m�s aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

NORMAS SUBSIDIARIAS

Art. 233. - Lo dispuesto en este cap�tulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las dem�s medidas cautelares, en lo pertinente.

SECCION 8� - PROTECCION DE PERSONAS

PROCEDENCIA

Art. 234. - Podr� decretarse la guarda:

Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) a�os de edad abandonados o sin representantes legales o cuando �stos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) a�os de edad que est�n en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.

(Art�culo sustituido por art. 74 de la Ley N� 26.061 B.O. 26/10/2005.)

JUEZ COMPETENTE

Art. 235. - La guarda ser� decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervenci�n del asesor de menores e incapaces.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolver� provisionalmente sin m�s tr�mite.

PROCEDIMIENTO

Art. 236. - En los casos previstos en el art�culo 234, la petici�n podr� ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrar� acta con las menciones pertinentes, la que ser� remitida al juzgado que corresponda.

(Art�culo sustituido por art. 75 de la Ley N� 26.061 B.O. 26/10/2005.)

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Art. 237. - Al disponer la medida, el juez ordenar� que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, �tiles y muebles de su uso y profesi�n. Ordenar�, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) d�as, a cuyo vencimiento quedar�n sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma ser� fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro tr�mite.

CAPITULO IV - RECURSOS

SECCION 1� - REPOSICION

PROCEDENCIA

Art. 238. - El recurso de reposici�n proceder� �nicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

PLAZO Y FORMA

Art. 239. - El recurso se interpondr� y fundar� por escrito dentro de los TRES (3) d�as siguientes al de la notificaci�n de la resoluci�n; pero cuando �sta se dictare en una audiencia, deber� interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podr� rechazarlo sin ning�n otro tr�mite.

TRAMITE

Art. 240. - El juez dictar� resoluci�n, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deber� contestarlo dentro del plazo de TRES (3) d�as si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposici�n de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurri�, ser� resuelta sin sustanciaci�n.

Cuando la resoluci�n dependiere de hechos controvertidos, el juez podr� imprimir al recurso de reposici�n el tr�mite de los incidentes.

RESOLUCION

Art. 241. - La resoluci�n que recaiga har� ejecutoria, a menos que:

1) El recurso de reposici�n hubiere sido acompa�ado del de apelaci�n subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el art�culo siguiente para que sea apelable.

2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podr� apelar la parte contraria, si correspondiere.

SECCION 2 - RECURSO DE APELACION. RECURSO DE NULIDAD. CONSULTA

PROCEDENCIA

Art. 242. - El recurso de apelaci�n, salvo disposici�n en contrario, proceder� solamente respecto de:

1. Las sentencias definitivas.

2. Las sentencias interlocutorias.

3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Ser�n inapelables las sentencias definitivas y las dem�s resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS DOS MILLONES CIEN MIL ($ 2.100.000). (Monto adecuado por Acordada N� 10/2024 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n B.O. 11/4/2024. El nuevo monto se aplicar� para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del primer d�a del mes siguiente a la suscripci�n de la Acordada de referencia-10/2024-)

Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n adecuar�, si correspondiere, el monto establecido en el p�rrafo anterior.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resoluci�n, se estar� al monto que rija en la fecha de presentaci�n de la demanda o de la reconvenci�n. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinar� de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

Esta disposici�n no ser� aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicaci�n de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el presente art�culo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 26.536 B.O. 27/11/2009)

FORMAS Y EFECTOS

Art. 243. - El recurso de apelaci�n ser� concedido libremente o en relaci�n; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario ser� concedido libremente. En los dem�s casos, s�lo en relaci�n.

Proceder� siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relaci�n lo ser�n, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley as� lo disponga.

PLAZO

Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar ser� CINCO (5) d�as.

Toda regulaci�n de honorarios ser� apelable. El recurso de apelaci�n deber� interponerse y podr� fundarse dentro de los CINCO (5) d�as de la notificaci�n.

FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO

Art. 245. - El recurso de apelaci�n se interpondr� por escrito o verbalmente. En este �ltimo caso se har� constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentar� en el expediente.

El apelante deber� limitarse a la mera interposici�n del recurso y si esta regla fuere infringida se mandar� devolver el escrito, previa anotaci�n que el secretario o el oficial primero pondr� en el expediente, con indicaci�n de la fecha de interposici�n del recurso y del domicilio que se hubiese constitu�do, en su caso.

APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Art. 246. - Cuando procediere la apelaci�n en relaci�n sin efecto diferido, el apelante deber� fundar el recurso dentro de los CINCO (5) d�as de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dar� traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarar� desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podr� solicitar, dentro de TRES (3) d�as, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podr�n las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relaci�n.

Estas normas regir�n sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 276.

EFECTO DIFERIDO

Art. 247. - La apelaci�n en efecto diferido se fundar�, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del art�culo 260, y en los procesos de ejecuci�n juntamente con la interposici�n del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecuci�n de sentencia, si la resoluci�n recurrida fuere posterior a la mencionada en el art�culo 508, el recurso se fundar� en la forma establecida en el p�rrafo primero del art�culo 246.

En los procesos ordinario y sumario la C�mara resolver� con anterioridad a la sentencia definitiva.

APELACION SUBSIDIARIA

Art. 248. - Cuando el recurso de apelaci�n se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposici�n, no se admitir� ning�n escrito para fundar la apelaci�n.

CONSTITUCION DE DOMICILIO

Art. 249. - Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aqu�l procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el art�culo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto d�a de concedido el recurso, deber�n constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relaci�n, las partes deber�n constituir domicilio en los escritos mencionados en el art�culo 246.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este art�culo quedar� notificada por ministerio de la ley.

EFECTO DEVOLUTIVO

Art. 250. - Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observar�n las siguientes reglas:

1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitir� el expediente a la c�mara y quedar� en el juzgado copia de lo pertinente, la que deber� ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso se�alar� las piezas que han de copiarse.

2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentar� copia de lo que se�ale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistir� al apelado. Dichas copias y los memoriales ser�n remitidos a la c�mara, salvo que el juez considerare m�s expeditivo retenerlos para la prosecuci�n del juicio y remitir el expediente original.

3) Se declarar� desierto el recurso si dentro del quinto d�a de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este art�culo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindir� de ellas.

REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION

Art. 251. - En los casos de los art�culos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitir�n a la c�mara dentro de quinto d�a de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del art�culo 246 dicho plazo se contar� desde la contestaci�n del traslado, o desde que venci� el plazo para hacerlo.

Si la c�mara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisi�n se efectuar� por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentaci�n del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venci� el plazo para cumplir tales actos.

La remisi�n por correo se har� a costa del recurrente.

PAGO DEL IMPUESTO

Art. 252. - La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedir� en ning�n caso la concesi�n o tr�mite del recurso.

NULIDAD

Art. 253. - El recurso de apelaci�n comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolver� tambi�n sobre el fondo del litigio.

CONSULTA

Art. 253 BIS. - En el proceso de declaraci�n de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevar� en consulta. La c�mara resolver� previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciaci�n.

SECCION 3� - APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA

FORMA Y PLAZO

Art. 254. - El recurso ordinario de apelaci�n ante la Corte Suprema, en causa civil, se interpondr� ante la c�mara de apelaciones respectiva dentro del plazo y en la forma dispuesta por los art�culos 244 y 245.

APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS

Art. 255. - Regir�n respecto de este recurso, las prescripciones de los art�culos 249, 251, 252 y 253.

SECCION 4� - APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA

PROCEDENCIA

Art. 256. - El recurso extraordinario de apelaci�n ante la Corte Suprema proceder� en los supuestos previstos por el art�culo 14 de la ley 48.

FORMA, PLAZO Y TRAMITE

Art. 257. - El recurso extraordinario deber� ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art�culo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dict� la resoluci�n que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) d�as contados a partir de la notificaci�n.

De la presentaci�n en que se deduzca el recurso se dar� traslado por DIEZ (10) d�as a las partes interesadas, notific�ndolas personalmente o por c�dula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidir� sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificaci�n personal o por c�dula de su decisi�n, deber� remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de CINCO (5) d�as contados desde la �ltima notificaci�n. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisi�n se efectuar� por correo, a costa del recurrente.

La parte que no hubiera constitu�do domicilio en la Capital Federal quedar� notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley.

Regir� respecto de este recurso, lo dispuesto en el art�culo 252.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA

Art�culo 257 bis: Proceder� el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entra�en cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya soluci�n definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el �nico remedio eficaz para la protecci�n del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparaci�n ulterior.

Existir� gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el inter�s de las partes en la causa, proyect�ndose sobre el general o p�blico, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones b�sicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garant�as consagrados por la Constituci�n Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitar� la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

S�lo ser�n susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a t�tulo de medidas cautelares.

No proceder� el recurso en causas de materia penal.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS

Art�culo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deber� interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y aut�nomo, dentro de los diez (10) d�as de notificada la resoluci�n impugnada.

La Corte Suprema podr� rechazar el recurso sin m�s tr�mite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguir� la causa seg�n su estado y por el procedimiento que corresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendr� efectos suspensivos respecto de la resoluci�n recurrida.

Del escrito presentado se dar� traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) d�as notific�ndolas personalmente o por c�dula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidir� sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podr� requerir al Tribunal contra cuya resoluci�n se haya deducido el mismo, la remisi�n del expediente en forma urgente.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.790 B.O. 4/12/12. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

EJECUCION DE SENTENCIA

Art. 258. - Si la sentencia de la c�mara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podr� solicitar la ejecuci�n de aqu�lla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

Dicha fianza ser� calificada por la c�mara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedar� cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco nacional est� exento de la fianza a que se refiere esta disposici�n.

SECCION 5� - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 259. - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el d�a en que el expediente llegue a la c�mara, el secretario dar� cuenta y se ordenar� que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificar� a las partes personalmente, o por c�dula. El apelante deber� expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) d�as o de CINCO (5) d�as, seg�n se tratase de juicio ordinario o sumario.

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA

Art. 260. - Dentro de quinto d�a de notificada la providencia a que se refiere el art�culo anterior y en un solo escrito, las partes deber�n:

1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedar�n firmes las respectivas resoluciones.

2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaraci�n de negligencia, que tengan inter�s en replantear en los t�rminos de los art�culos 379 y 385 in fine. La petici�n ser� fundada, y resuelta sin sustanciaci�n alguna.

3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

4). Exigir confesi�n judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art�culo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 366;

b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este art�culo.

TRASLADO

Art. 261. - De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del art�culo anterior, se correr� traslado a la parte contraria, quien deber� contestarlo dentro de quinto d�a.

PRUEBA Y ALEGATOS

Art. 262. - Las pruebas que deben producirse ante la c�mara se regir�n, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su m�rito, las partes no podr�n retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato ser� SEIS (6) d�as.

PRODUCCION DE LA PRUEBA

Art. 263. - Los miembros del tribunal asistir�n a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando as� lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los t�rminos del art�culo 34, inciso 1. En ellos llevar� la palabra el presidente. Los dem�s jueces, con su autorizaci�n, podr�n preguntar lo que estimare oportuno.

INFORME "IN VOCE"

Art. 264. - Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto d�a de notificada la providencia a que se refiere el art�culo 259, las partes manifestar�n si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestaci�n o no informaren, se resolver� sin dichos informes.

CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO

Art. 265. - El escrito de expresi�n de agravios deber� contener la cr�tica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastar� remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dar� traslado por DIEZ (10) o CINCO (5) d�as al apelado, seg�n se trate de juicio ordinario o sumario.

DESERCION DEL RECURSO

Art. 266. - Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el art�culo anterior, el tribunal declarar� desierto el recurso, se�alando, en su caso, cu�les son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserci�n del recurso la sentencia quedar� firme para el recurrente.

FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS

Art. 267. - Si el apelado no contestase el escrito de expresi�n de agravios dentro del plazo fijado en el art�culo 265, no podr� hacerlo en adelante y la instancia seguir� su curso.

LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA

Art. 268. - Con la expresi�n de agravios y su contestaci�n, o vencido el plazo para la representaci�n de �sta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los art�culos 260 y siguientes, se llamar� autos y, consentida esta providencia, el expediente pasar� al acuerdo sin m�s tr�mite. El orden para el estudio y votaci�n de las causas ser� determinado por sorteo, el que se realizar� al menos DOS (2) veces en cada mes.

LIBRO DE SORTEOS

Art. 269. - La secretar�a llevar� UN (1) libro que podr� ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se har� constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisi�n de los expedientes a los jueces y la de su devoluci�n.

ESTUDIO DEL EXPEDIENTE

Art. 270. - Los miembros de la C�mara se instruir�n cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

ACUERDO

Art. 271. - El acuerdo se realizar� con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votaci�n se har� en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundar� su voto o adherir� al de otro. La sentencia se dictar� por mayor�a, y en ella se examinar�n las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisi�n del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.

SENTENCIA

Art. 272. - Concluido el acuerdo, ser� redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.

Inmediatamente se pronunciar� la sentencia en el expediente, precedida de copia �ntegra del acuerdo, autorizada tambi�n por el secretario.

Podr� pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) d�as.

PROVIDENCIAS DE TRAMITE

Art. 273. - Las providencias simples ser�n dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidir� el tribunal sin lugar a recurso alguno.

PROCESOS SUMARIOS

Art. 274. - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicar�n las reglas establecidas precedentemente, con excepci�n de lo dispuesto en el art�culo 260, inciso 4.

APELACION EN RELACION

Art. 275. - Si el recurso se hubiese concedido en relaci�n, recibido el expediente con sus memoriales, la c�mara, si el expediente tuviere radicaci�n de sala, resolver� inmediatamente.

En caso contrario dictar� la providencia de autos. No se admitir� la apertura a prueba ni la alegaci�n de hechos nuevos.

Cuando la apelaci�n se concediere en efecto diferido, se proceder� en la forma establecida en el art�culo 260, inciso 1.

EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO

Art. 276. - Si la apelaci�n se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relaci�n, el tribunal de oficio o a petici�n de parte hecha dentro de tercero d�a, as� lo declarar�, mandando poner el expediente en secretar�a para la presentaci�n de memoriales en los t�rminos del art�culo 246.

Si el recurso se hubiese concedido en relaci�n, debiendo serlo libremente, la C�mara dispondr� el cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 260.

PODERES DEL TRIBUNAL

Art. 277. - El tribunal no podr� fallar sobre cap�tulos no propuestos a la decisi�n del juez de primera instancia. No obstante, deber� resolver sobre los intereses y da�os y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera instancia.

OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 278. - El tribunal podr� decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

COSTAS Y HONORARIOS

Art. 279. - Cuando la sentencia o resoluci�n fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuar� las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelaci�n.

SECCION 6� - PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE SUPREMA

LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES

Art. 280. - LLamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepci�n de la causa implicar� el llamamiento de autos. La Corte, seg�n su sana discreci�n, y con la sola invocaci�n de esta norma, podr� rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

Si se tratare del recurso ordinario del art�culo 254, recibido el expediente ser� puesto en secretar�a, notific�ndose la providencia que as� lo ordene personalmente o por c�dula.

El apelante deber� presentar memorial dentro del t�rmino de DIEZ (10) d�as, del que se dar� traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentaci�n del memorial o su insuficiencia traer� aparejada la deserci�n del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamar� autos.

En ning�n caso se admitir� la apertura a prueba ni la alegaci�n de hechos nuevos.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 23.774 B.O. 16/4/1990)

SENTENCIA

Art. 281. - Las sentencias de la Corte Suprema se redactar�n en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opini�n de la mayor�a emitan su voto por separado.

El original de la sentencia se agregar� al expediente y UNA (1) copia de ella, autorizada por el secretario, ser� incorporada al libro respectivo.

SECCION 7� - QUEJA POR RECURSO DENEGADO

DENEGACION DE LA APELACION

Art. 282. - Si el juez denegare la apelaci�n, la parte que se considere agraviada podr� recurrir directamente en queja ante la c�mara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisi�n del expediente.

El plazo para interponer la queja ser� de CINCO (5) d�as, con la ampliaci�n que corresponda por raz�n de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 158.

ADMISIBILIDAD. TRAMITE

Art. 283. - Son requisitos de admisibilidad de la queja:

1) Acompa�ar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a) del escrito que dio lugar a la resoluci�n recurrida y de los correspondientes a la sustanciaci�n, si �sta hubiere tenido lugar;

b) de la resoluci�n recurrida;

c) del escrito de interposici�n del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelaci�n hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;

d) de la providencia que deneg� la apelaci�n.

2) Indicar la fecha en que:

a) qued� notificada la resoluci�n recurrida;

b) se interpuso la apelaci�n;

c) qued� notificada la denegatoria del recurso.

La c�mara podr� requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisi�n del expediente.

Presentada la queja en forma la c�mara decidir�, sin sustanciaci�n alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este �ltimo caso, dispondr� que se tramite.

Mientras la c�mara no conceda la apelaci�n no se suspender� el curso del proceso.

OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO

Art. 284. - Las mismas reglas se observar�n cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelaci�n.

QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA

Art. 285. - Queja por denegaci�n de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegaci�n de recursos ante la Corte Suprema, la presentaci�n, debidamente fundada, deber� efectuarse en el plazo que establece el segundo p�rrafo del art�culo 282.

La Corte podr� desestimar la queja sin m�s tr�mite, exigir la presentaci�n de copias o, si fuere necesaria, la remisi�n del expediente.

Si la queja fuere por denegaci�n del recurso extraordinario, la Corte podr� rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el art�culo 280, p�rrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, ser� de aplicaci�n el art�culo 16 de la Ley N. 48.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspender� el curso del proceso.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 23.774 B.O. 16/4/1990)

DEPOSITO

Art. 286. - Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegaci�n del recurso extraordinario, deber� depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000). El dep�sito se har� en el Banco de dep�sitos judiciales.

No efectuar�n este dep�sito los que est�n exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.

Si se omitiere el dep�sito o se lo efectuare en forma insuficiente, se har� saber al recurrente que deber� integrarlo en el t�rmino de CINCO (5) d�as. El auto que as� lo ordene se notificar� personalmente o por c�dula.

(Nota Infoleg: por art. 1� de la Acordada 9/2024 de la C.S.J.N. B.O. 11/4/2024 se establece en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000) el dep�sito regulado por el presente art�culo. El nuevo monto se aplicar� para los recursos de queja que se presentaren a partir del primer d�a del mes siguiente a la suscripci�n de la acordada de referecia-9/2024-.
Sumas anteriores: Acordada 13/2022 de la C.S.J.N. B.O. 27/5/2022; Acordada 40/2019 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2019; Acordada 42/2018 de la C.S.J.N. B.O. 13/12/2018; Acordada 44/2016 de la C.S.J.N. B.O. 30/12/2016; Acordada 27/2014 de la C.S.J.N. B.O. 19/09/2014; Acordada N� 2/2007 de la C.S.J.N. , B.O. 7/2/2007, Acordada N� 77/1990 de la C.S.J.N. B.O. 2/1/1990).

DESTINO DEL DEPOSITO

Art. 287. - Si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el dep�sito se devolver� al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el dep�sito se perder�.

La Corte dispondr� de las sumas que as� se recauden para la dotaci�n de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el pa�s.

SECCION 8� - Recurso de inaplicabilidad de la ley.

(Denominaci�n sustituida por art. 1� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Admisibilidad

Art. 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley s�lo ser� admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la c�mara en los diez (10) a�os anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una c�mara federal, que estuviere formada por m�s de una (1) sala, el recurso ser� admisible cuando la contradicci�n exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas

Art. 289: Se entender� por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuaci�n.

Este recurso no ser� admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Apoderados

Art. 290: Los apoderados no estar�n obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitar�n poder especial.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Prohibiciones

Art. 291: No se admitir� la agregaci�n de documentos, ni se podr� ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Plazo. Fundamentaci�n

Art. 292: El recurso se interpondr� dentro de los diez (10) d�as de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunci�.

En el escrito en que se lo deduzca se se�alar� la existencia de la contradicci�n en t�rminos precisos, se mencionar� el escrito en que se invoc� el precedente jurisprudencial y se expresar�n los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinar� su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dar� traslado a la otra parte, por el plazo de diez (10) d�as.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Declaraci�n sobre la admisibilidad

Art. 293: Contestado el traslado a que se refiere el art�culo 292 o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitir� el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno; �sta determinar� si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicci�n y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.

Si lo declarare inadmisible o insuficiente, devolver� el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible conceder� el recurso en efecto suspensivo y remitir� los autos al presidente del tribunal.

En ambos casos, la resoluci�n es irrecurrible.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Resoluci�n del presidente.

Redacci�n del cuestionario

Art. 294: Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictar� la providencia de autos y, firme �sta, determinar� la cuesti�n a resolver; si fueren varias, deber�n ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por s� o por no.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Cuestiones a decidir

Art. 295: El presidente har� llegar en forma simult�nea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestaci�n, si la hubiere, y un (1) pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiri�ndole para que dentro del plazo de diez (10) d�as exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Determinaci�n obligatoria de las cuestiones

Art. 296: Vencido el plazo a que se refiere el art�culo 295, el presidente mantendr� las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificar� atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Su decisi�n es obligatoria.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Mayor�a. Minor�a

Art. 297: Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocar� a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta (40) d�as, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, c�mo quedar�n constituidas la mayor�a y la minor�a.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Voto conjunto. Ampliaci�n de fundamentos

Art. 298: La mayor�a y la minor�a expresar�n en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta (50) d�as la respectiva fundamentaci�n. Los jueces de c�mara que estimaren pertinente ampliar los fundamentos, podr�n hacerlo dentro del plazo com�n de diez (10) d�as, computados desde el vencimiento del plazo anterior.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Resoluci�n

Art. 299: La decisi�n se adoptar� por el voto de la mayor�a de los jueces que integran la c�mara. En caso de empate decidir� el presidente.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Doctrina legal. Efectos

Art. 300: La sentencia establecer� la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motiv� el recurso, se pasar�n las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Suspensi�n de pronunciamientos

Art. 301: Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el art�culo 293, el presidente notificar� a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudar� cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayor�a de las salas de la c�mara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuesti�n de derecho objeto del plenario, no se suspender� el pronunciamiento y se dictar� sentencia de conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podr�n dejar a salvo su opini�n personal.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Convocatoria a tribunal plenario

Art. 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la c�mara podr� reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.

La convocatoria se admitir� si existiere mayor�a absoluta de los jueces de la c�mara.

La determinaci�n de las cuestiones, plazos, forma de la votaci�n y efectos se regir� por lo dispuesto en los art�culos 294 a 299 y 301.

(Art�culo incorporado por art. 3� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

Obligatoriedad de los fallos plenarios

Art. 303: La interpretaci�n de la ley establecida en una sentencia plenaria ser� obligatoria para la misma c�mara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aqu�lla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opini�n personal. S�lo podr� modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.

(Art�culo incorporado por art. 3� de la Ley N� 27.500 B.O. 10/1/2019. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n oficial)

TITULO V - MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

CAPITULO I - DESISTIMIENTO

DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Art. 304. - En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de com�n acuerdo, podr�n desistir del proceso manifest�ndolo por escrito al juez quien, sin m�s tr�mite, lo declarar� extinguido y ordenar� el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso despu�s de notificada la demanda, deber� requerirse la conformidad del demandado, a quien se dar� traslado notific�ndosele personalmente o por c�dula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposici�n, el desistimiento carecer� de eficacia y proseguir� el tr�mite de la causa.

DESISTIMIENTO DEL DERECHO

Art. 305. - En la misma oportunidad y forma a que se refiere el art�culo anterior, el actor podr� desistir del derecho en que fund� la acci�n. No se requerir� la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podr� promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

REVOCACION

Art. 306. - El desistimiento no se presume y podr� revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

CAPITULO II - ALLANAMIENTO

OPORTUNIDAD Y EFECTOS

Art. 307. - El demandado podr� allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictar� sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden p�blico, el allanamiento carecer� de efectos y continuar� el proceso seg�n su estado.

Cuando el allanamiento fuere simult�neo con el cumplimiento de la prestaci�n reclamada, la resoluci�n que lo admita ser� dictada en la forma prescripta en el art�culo 161.

CAPITULO III - TRANSACCION

FORMA Y TRAMITE

Art. 308. - Las partes podr�n hacer valer la transacci�n del derecho en litigio, con la presentaci�n del convenio o suscripci�n ante el juez. Este se limitar� a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacci�n, y la homologar� o no. En este �ltimo caso, continuar�n los procedimientos del juicio.

CAPITULO IV - CONCILIACION

EFECTOS

Art. 309. - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por �ste, tendr�n autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO V - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

PLAZOS

Art. 310. - Se producir� la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) De seis meses, en primera o �nica instancia.

2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumar�simo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) En el que se opere la prescripci�n de la acci�n, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoci�n de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resoluci�n que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

COMPUTO

Art. 311. - Los plazos se�alados en el art�culo anterior se computar�n desde la fecha de la �ltima petici�n de las partes, o resoluci�n o actuaci�n del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correr�n durante los d�as inh�biles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el c�mputo de los plazos se descontar� el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposici�n del juez, siempre que la reanudaci�n del tr�mite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

LITISCONSORCIO

Art. 312. - El impulso del procedimiento por UNO (1) de los litisconsortes beneficiar� a los restantes.

IMPROCEDENCIA

Art. 313. - No se producir� la caducidad:

1) En los procedimientos de ejecuci�n de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relaci�n estricta con la ejecuci�n procesal forzada propiamente dicha.

2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resoluci�n y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecuci�n del tr�mite dependiere de una actividad que este C�digo o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producci�n dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existir� desde el momento en que �stas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

CONTRA QUIENES SE OPERA

Art. 314. - La caducidad se operar� tambi�n contra el Estado, los establecimientos p�blicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administraci�n de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposici�n no se aplicar� a los incapaces o ausentes que carecieren de representaci�n legal en el juicio.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD

Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo siguiente, la declaraci�n de caducidad podr� ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petici�n deber� formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuaci�n del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciar� �nicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aqu�l prosperare.

MODO DE OPERARSE

Art. 316. - La caducidad ser� declarada de oficio, sin otro tr�mite que la comprobaci�n del vencimiento de los plazos se�alados en el art�culo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

RESOLUCION

Art. 317. - La resoluci�n sobre la caducidad s�lo ser� apelable cuando �sta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resoluci�n s�lo ser� susceptible de reposici�n si hubiese sido dictada de oficio.

EFECTOS DE LA CADUCIDAD

Art. 318. - La caducidad operada en primera o �nica instancia no extingue la acci�n, la que podr� ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podr�n hacerse valer en aqu�l. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resoluci�n recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvenci�n y los incidentes; pero la de �stos no afecta la instancia principal.

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - CLASES

PRINCIPIO GENERAL

Art. 319. - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren se�alada una tramitaci�n especial, ser�n ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este C�digo autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entender� que el litigio tramitar� conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumar�simo, o un proceso especial, el juez determinar� el tipo de proceso aplicable.

En estos casos as� como en todos aquellos en que este C�digo autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resoluci�n ser� irrecurrible.

(Art�culo sustituido por art. 2� de laLey N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUICIO SUMARIO

Art. 320. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

PROCESO SUMARISIMO

Art. 321. - Ser� aplicable el procedimiento establecido en el art�culo 498:

1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000).

2) Cuando se reclamase contra un acto u omisi�n de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alg�n derecho o garant�a expl�cita o impl�citamente reconocidos por la Constituci�n Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparaci�n urgente del perjuicio o la cesaci�n inmediata de los efectos del acto, y la cuesti�n, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este C�digo u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que est� destinada esta v�a acelerada de protecci�n.

3) En los dem�s casos previstos por este C�digo u otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el tr�mite de juicio sumar�simo, el juez resolver� cu�l es la clase de proceso que corresponde.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Art. 322. - Podr� deducirse la acci�n que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relaci�n jur�dica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesi�n actual al actor y �ste no dispusiera de otro medio legal para ponerle t�rmino inmediatamente.

El Juez resolver� de oficio y como primera providencia, si corresponde el tr�mite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuesti�n y la prueba ofrecida.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - DILIGENCIAS PRELIMINARES

ENUMERACION. CADUCIDAD

Art. 323. - El proceso de conocimiento podr� prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que ser� demandado:

1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaraci�n jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre alg�n hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobaci�n no pueda entrarse en juicio.

2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acci�n real, sin perjuicio de su dep�sito o de la medida precautoria que corresponda.

3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4) Que en caso de evicci�n, el enajenante o adquirente exhiba los t�tulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicaci�n u otra acci�n que exija conocer el car�cter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qu� t�tulo la tiene.

7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del pa�s, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) d�as de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art�culo 41.

9) Que se practique una mensura judicial.

10) Que se cite para el reconocimiento de la obligaci�n de rendir cuentas.

11) Que se practique reconocimiento de mercader�as, en los t�rminos del art�culo 782.

Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del art�culo 326, no podr�n invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los TREINTA (30) d�as de su realizaci�n. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el art�culo 324 fuere ficto, el plazo correr� desde que la resoluci�n que lo declare hubiere quedado firme.

TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA

Art. 324. - En el caso del inciso 1) del art�culo anterior, la providencia se notificar� por c�dula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendr�n por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS

Art. 325. - La exhibici�n o presentaci�n de cosas o instrumentos se har� en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deber� indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o qui�n los tiene.

PRUEBA ANTICIPADA

Art. 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producci�n de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el per�odo de prueba, podr�n solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1) Declaraci�n de alg�n testigo de muy avanzada edad, o que est� gravemente enfermo o pr�ximo a ausentarse del pa�s.

2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condici�n de cosas o de lugares.

3) Pedido de informes.

4) La exhibici�n, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensi�n, conforme lo dispuesto por el art�culo 325.

La absoluci�n de posiciones podr� pedirse �nicamente en proceso ya iniciado.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO

Art. 327. - En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicar� el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petici�n.

El juez acceder� a las pretensiones si estimare justas las causas en que se funda, repeli�ndolas de oficio en caso contrario.

La resoluci�n ser� apelable �nicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citar� a la contraria, salvo cuando resultare imposible por raz�n de urgencia, en cuyo caso intervendr� el defensor oficial. El diligenciamiento se har� en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estar� a cargo de un perito �nico, nombrado de oficio.

PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS

Art. 328. - Despu�s de trabada la litis, la producci�n anticipada de prueba s�lo tendr� lugar por las razones de urgencia indicadas en el art�culo 326, salvo la atribuci�n conferida al juez por el art�culo 36, inciso 4).

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Art. 329. - Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibici�n o presentaci�n se hubiere requerido, se le aplicar� una multa que no podr� ser menor de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) ni mayor de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000 000) sin perjuicio de las dem�s responsabilidades en que hubiere incurrido.

(Nota Infoleg: por art. 1� de la Resolucion N� 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente art�culo en 117.415,91 y 21.233.251,42. Vigencia: Los montos reajustados regir�n a partir de la publicaci�n de la presente en el Bolet�n Oficial. Actualizaciones anteriores: Resoluci�n General N� 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resoluci�n 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resoluci�n 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resoluci�n 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resoluci�n 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resoluci�n 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resoluci�n 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resoluci�n 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resoluci�n 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resoluci�n 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resoluci�n 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resoluci�n 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resoluci�n 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resoluci�n 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resoluci�n 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resoluci�n 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resoluci�n 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resoluci�n 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resoluci�n 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resoluci�n 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resoluci�n 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resoluci�n 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resoluci�n 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resoluci�n 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

La orden de exhibici�n o presentaci�n de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se har� efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citaci�n para el reconocimiento de la obligaci�n de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendr� por admitida dicha obligaci�n y la cuesti�n tramitar� por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el art�culo 652 se declarare que la rendici�n corresponde, el juez impondr� al demandado una multa que no podr� ser menor de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) ni mayor de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) cuando la negativa hubiere sido maliciosa.

(Nota Infoleg: por art. 1� de la Resolucion N� 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente art�culo en 146.772,86 a 2.348.328,30. Vigencia: Los montos reajustados regir�n a partir de la publicaci�n de la presente en el Bolet�n Oficial. Actualizaciones anteriores: Resoluci�n General N� 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resoluci�n 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resoluci�n 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resoluci�n 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resoluci�n 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resoluci�n 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resoluci�n 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resoluci�n 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resoluci�n 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resoluci�n 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resoluci�n 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resoluci�n 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resoluci�n 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resoluci�n 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resoluci�n 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resoluci�n 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resoluci�n 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resoluci�n 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resoluci�n 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resoluci�n 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resoluci�n 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resoluci�n 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resoluci�n 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resoluci�n 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podr�n imponer sanciones conminatorias, en los t�rminos del art�culo 37.

TITULO II - PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I - DEMANDA

FORMA DE LA DEMANDA

Art. 330. - La demanda ser� deducida por escrito y contendr�:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, design�ndola con toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6) La petici�n en t�rminos claros y positivos.

La demanda deber� precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimaci�n dependiera de elementos a�n no definitivamente fijados y la promoci�n de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripci�n de la acci�n. En estos supuestos, no proceder� la excepci�n de defecto legal.

La sentencia fijar� el monto que resulte de las pruebas producidas.

TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 331. - El actor podr� modificar la demanda antes de que �sta sea notificada. Podr�, asimismo, ampliar la cuant�a de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligaci�n. Se considerar�n comunes a la ampliaci�n los tr�mites que la hayan precedido y se sustanciar� �nicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliaci�n, expresa o impl�citamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicar�n las reglas establecidas en el art�culo 365.

DEMOSTRACION DE LA PROCEDENCIA DEL FUERO FEDERAL

Art. 332. - Cuando procediere el fuero federal por raz�n de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante deber� presentar con la demanda documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.

AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OFRECIMIENTO DE LA CONFESIONAL

Art. 333. - Con la demanda, reconvenci�n y contestaci�n de ambas, deber� acompa�arse la prueba documental y ofrecerse todas las dem�s pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposici�n, la parte interesada deber� individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina p�blica o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podr�n requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petici�n judicial, y mediante oficio en el que se transcribir� este art�culo, el env�o de la pertinente documentaci�n o de su copia aut�ntica, la que deber� ser remitida directamente a la secretar�a, con transcripci�n o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se indicar� qu� extremos quieren probarse con la declaraci�n de cada testigo. Trat�ndose de prueba pericial la parte interesada propondr� los puntos de pericia.

(Art�culo sustituido por art. 2� de laLey N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA

Art. 334. - Cuando en el responde de la demanda o de la reconvenci�n se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes seg�n el caso podr�n ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 d�as de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dar� traslado de los documentos a la otra parte, quien deber� cumplir la carga que prev� el art. 356 inc. 1).

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS

Art. 335. - Despu�s de interpuesta la demanda, no se admitir�n al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmaci�n de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dar� traslado a la otra parte, quien deber� cumplir la carga que prev� el art�culo 356, inciso 1.

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS

Art. 336. - El demandante y el demandado, de com�n acuerdo, podr�n presentar al juez la demanda y contestaci�n en la forma prevista en los art�culos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El juez, sin otro tr�mite, dictar� la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibir� la causa a prueba y fijar� la audiencia preliminar prevista en el art�culo 360.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECHAZO "IN LIMINE"

Art. 337. - Los jueces podr�n rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandar�n que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

TRASLADO DE LA DEMANDA

Art. 338. - Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dar� traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) d�as.

Cuando la parte demandada fuere la Naci�n, UNA (1) provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda ser� de SESENTA (60) d�as.

CAPITULO II - CITACION DEL DEMANDADO

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL JUZGADO

Art. 339. - La citaci�n se har� por medio de c�dula que se entregar� al demandado en su domicilio real, si aqu�l fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el art�culo 120.

Si no se le encontrare, se le dejar� aviso para que espere al d�a siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se proceder� seg�n se prescribe en el art�culo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anular� todo lo actuado a costa del demandante.

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION

Art. 340. - Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citaci�n se har� por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de tr�mite uniforme sobre exhortos.

PROVINCIA DEMANDADA

Art. 341. - En las causas en que una provincia fuere parte, la citaci�n se har� por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.

AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO

Art. 342. - En los casos del art�culo 340, el plazo de QUINCE (15) d�as se ampliar� en la forma prescripta en el art�culo 158.

Si el demandado residiese fuera de la Rep�blica, el juez fijar� el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS

Art. 343. - La citaci�n a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se har� por edictos publicados por dos d�as en la forma prescrita por los art�culos 145, 146, 147 y 148.

Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusi�n o televisi�n no compareciere el citado, se nombrar� al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor deber� tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES

Art. 344. - Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citaci�n ser� para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.

CITACION DEFECTUOSA

Art. 345. - Si la citaci�n se hiciere en contravenci�n a lo prescripto en los art�culos que preceden, ser� nula y se aplicar� lo dispuesto en el art�culo 149.

CAPITULO III - EXCEPCIONES PREVIAS

FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS

Art. 346. - Las excepciones que se mencionan en el art�culo siguiente se opondr�n �nicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestaci�n de demanda o la reconvenci�n.

El rebelde s�lo podr� oponer la prescripci�n con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeld�a por causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligaci�n de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podr� oponerla en su primera presentaci�n.

Si se dedujere como excepci�n, se resolver� como previa si la cuesti�n fuere de puro derecho.

La oposici�n de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvenci�n, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personer�a, defecto legal o arraigo.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 347. - S�lo se admitir�n como previas las siguientes excepciones:

1) Incompetencia.

2) Falta de personer�a en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representaci�n suficiente.

3) Falta de legitimaci�n para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta �ltima circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4) Litispendencia.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepci�n, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisi�n judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensi�n deducida en el nuevo juicio que se promueve.

7) Transacci�n, conciliaci�n y desistimiento del derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusi�n, o las previstas en los art�culos 2486 y 3357 del C�digo Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podr� ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

ARRAIGO

Art. 348. - Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la Rep�blica, ser� tambi�n excepci�n previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

REQUISITO DE ADMISION

Art. 349. - No se dar� curso a las excepciones:

1) Si la de incompetencia lo fuere por raz�n de distinta nacionalidad y no se acompa�are el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadan�a argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de com�n acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

2) Si la de litispendencia no fuere acompa�ada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3) Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

4) Si las de transacci�n, conciliaci�n y desistimiento del derecho no fueren acompa�adas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podr� suplirse la presentaci�n del testimonio si se solicitare la remisi�n del expediente con indicaci�n del juzgado y secretar�a donde tramita.

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO

Art. 350. - Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregar� toda la prueba instrumental y se ofrecer� la restante. De todo ello se dar� traslado al actor, quien deber� cumplir con id�ntico requisito.

AUDIENCIA DE PRUEBA

Art. 351. - Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designar� audiencia dentro de DIEZ (10) d�as para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolver� sin m�s tr�mite.

EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

Art. 352. - Una vez firme la resoluci�n que desestima la excepci�n de incompetencia, las partes no podr�n arguir la incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podr� ser declarada de oficio.

Except�ase la incompetencia de la justicia federal, que podr� ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.

RESOLUCION Y RECURSOS

Art. 353. - El juez resolver� previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolver� al mismo tiempo sobre las dem�s excepciones previas.

La resoluci�n ser� apelable en relaci�n, salvo cuando se tratare de la excepci�n prevista en el inciso 3, del art�culo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimaci�n no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisi�n ser� irrecurrible.

Cuando �nicamente se hubiera opuesto la excepci�n de incompetencia por el car�cter civil o comercial del asunto, el recursose conceder� al solo efecto devolutivo, si la excepci�n hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resoluci�n de la c�mara fuese revocatoria, los tr�mites cumplidos hasta ese momento ser�n v�lidos en la otra jurisdicci�n.

EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES

Art. 354. - Una vez firme la resoluci�n que declare procedentes las excepciones previas, se proceder�:

1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicci�n nacional. En caso contrario se archivar�.

2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimaci�n manifiesta, prescripci�n o de las previstas en el inciso 8 del art�culo 347, salvo, en este �ltimo caso, cuando s�lo correspondiere la suspensi�n del procedimiento.

3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren id�nticos, se ordenar� el archivo del iniciado con posterioridad.

4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, seg�n se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del art�culo 347, o en el art�culo 348. En este �ltimo caso se fijar� tambi�n el monto de la cauci�n.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendr� por desistido del proceso, imponi�ndosele las costas.

EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS

Art. 354 BIS. - Consentida o ejecutoriada la resoluci�n que rechaza las excepciones previstas en el art�culo 346, �ltimo p�rrafo o, en su caso, subsanada la falta de personer�a o prestado el arraigo, se declarar� reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resoluci�n ser� notificada personalmente o por c�dula.

Subsanado el defecto legal, se correr� nuevo traslado, por el plazo establecido en el art�culo 338.

CAPITULO IV - CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION

PLAZO

Art. 355. - El demandado deber� contestar la demanda dentro del plazo establecido en el art�culo 338, con la ampliaci�n que corresponda en raz�n de la distancia.

CONTENIDO Y REQUISITOS

Art. 356. - En la contestaci�n opondr� el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

Deber�, adem�s:

1) Reconocer o negar categ�ricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompa�ados que se le atribuyeren y la recepci�n de las cartas y telegramas a �l dirigidos cuyas copias se acompa�en. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podr�n estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y l�citos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendr� por reconocidos o recibidos, seg�n el caso.

No estar�n sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el p�rrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a t�tulo universal de quien particip� en los hechos o suscribi� los documentos o recibi� las cartas o telegramas, quienes podr�n reservar su respuesta definitiva para despu�s de producida la prueba.

2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el art�culo 330.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECONVENCION

Art. 357. - En el mismo escrito de contestaci�n deber� el demandado deducir reconvenci�n, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haci�ndolo entonces, no podr� deducirla despu�s, salvo su derecho para hacer valer su pretensi�n en otro juicio.

La reconvenci�n ser� admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relaci�n jur�dica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS

Art. 358. - Propuesta la reconvenci�n, o present�ndose documentos por el demandado, se dar� traslado al actor quien deber� responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) d�as respectivamente, observando las normas establecidas para la contestaci�n de la demanda.

Para el demandado regir� lo dispuesto en el art�culo 335.

TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION

Art. 359. - Contestado el traslado de la demanda o reconvenci�n, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuesti�n pudiera ser resuelta como de puro derecho, as� se decidir� y firme que se encuentre la providencia, se llamar� autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque �stas no lo pidan, el juez recibir� la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art�culo 360. La audiencia all� prevista se celebrar� tambi�n en el proceso sumar�simo.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO V - PRUEBA

SECCION 1� - NORMAS GENERALES

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 360. - A los fines del art�culo precedente el juez citar� a las partes a una audiencia, que presidir�, con car�cter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizar� la audiencia, debi�ndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:

1. Invitar� a las partes a una conciliaci�n o a encontrar otra forma de soluci�n de conflictos que acordar�n en la audiencia. El juez podr�, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediaci�n. En este supuesto, se suspender� el procedimiento por treinta (30) d�as contados a partir de la notificaci�n del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudar� el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondr� el juez sin sustanciaci�n, mediante auto que se notificar� a la contraria.

2. Recibir� las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el art�culo 361 del presente C�digo, debiendo resolver en el mismo acto.

3. O�das las partes, fijar� los hechos articulados que sean conducentes a la decisi�n del juicio sobre los cuales versar� la prueba.

4. Recibir� la prueba confesional si �sta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedir� la celebraci�n de la audiencia preliminar.

5. Proveer� en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrar� en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrar� con presencia del juez en las condiciones establecidas en este cap�tulo. Esta obligaci�n �nicamente podr� delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.

6. Si correspondiere, decidir� en el acto de la audiencia que la cuesti�n debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedar� concluida para definitiva.

(Art�culo sustituido por art. 55 de la Ley N� 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

CONCILIACION

Art. 360 BIS. - Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el art�culo anterior, el juez y las partes podr�n proponer f�rmulas conciliatorias.

Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrar� acta en la que conste su contenido y la homologaci�n por el juez interviniente. Tendr� efecto de cosa juzgada y se ejecutar� mediante el procedimiento previsto para la ejecuci�n de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se har� constar esta circunstancia, sin expresi�n de causas. Los intervinientes no podr�n ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

(Art�culo incorporado por art. 34 de la Ley N� 24.573 B.O. 27/10/1995)

Art. 360 TER. - En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrar� asimismo la audiencia prevista en el art�culo 360 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, observ�ndose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.

(Art�culo incorporado por art. 35 de la Ley N� 24.573 B.O. 27/10/1995)

OPOSICION

Art. 361. - Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el art�culo 360 del presente C�digo, el juez resolver� lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

(Art�culo sustituido por art. 36 de la Ley N� 24.573 B.O. 27/10/1995)

PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES

Art. 362. - Si en la audiencia prevista en el art�culo 360 del presente C�digo, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que �sta consiste �nicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedar� conclusa para definitiva y el juez llamar� autos para sentencia.

(Art�culo sustituido por art. 37 de la Ley N� 24.573 B.O. 27/10/1995)

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA

Art. 363. - El per�odo de prueba quedar� clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaraci�n expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Art. 364. - No podr�n producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

No ser�n admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

HECHOS NUEVOS

Art. 365. - Cuando con posterioridad a la contestaci�n de la demanda o reconvenci�n, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes alg�n hecho que tuviese relaci�n con la cuesti�n que se ventila, podr�n alegarlo hasta cinco d�as despu�s de notificada la audiencia prevista en el art�culo 360 del presente C�digo, acompa�ando la prueba documental y ofreciendo las dem�s de las que intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dar� traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podr� tambi�n alegar otros hechos en contraposici�n a los nuevos alegados.

El juez decidir� en la audiencia del art�culo 360 la admisi�n o el rechazo de los hechos nuevos.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

INAPELABILIDAD

Art. 366. - La resoluci�n que admitiere el hecho nuevo ser� inapelable. La que lo rechazare ser� apelable en efecto diferido.

PLAZO DE PRODUCCION DE PRUEBA

Art. 367. - El plazo de producci�n de prueba ser� fijado por el juez, y no exceder� de cuarenta d�as. Dicho plazo es com�n y comenzar� a correr a partir de la fecha de celebraci�n de la audiencia prevista en el art�culo 360 del presente C�digo.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS

Art. 368. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO

Art. 369. - La prueba que deba producirse fuera de la Rep�blica deber� ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente seg�n el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deber�n indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qu� hechos controvertidos se vinculan y los dem�s elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

ESPECIFICACIONES

Art. 370. - Si se tratare de prueba testimonial, deber�n expresarse los nombres, profesi�n y domicilio de los testigos y acompa�arse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionar�n los archivos o registros donde se encuentren.

INADMISIBILIDAD

Art. 371. - No se admitir� la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los DOS (2) art�culos anteriores.

FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ

Art. 372. - La parte contraria y el juez tendr�n, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el art�culo 454.

PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL

Art. 373. - Si producidas todas las dem�s pruebas quedare pendiente en todo o en parte �nicamente la que ha debido producirse fuera de la Rep�blica, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciar� sentencia prescindiendo de ella. Podr� ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaraci�n de caducidad por negligencia.

COSTAS

Art. 374. - Cuando s�lo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la Rep�blica y no la ejecutare oportunamente, ser�n a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA

Art. 375. - Salvo en los supuestos del art�culo 157, el plazo de prueba no se suspender�.

CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES

Art. 376. - Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregar� los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

CARGA DE LA PRUEBA

Art. 377. - Incumbir� la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jur�dico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deber� probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensi�n, defensa o excepci�n.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podr� investigar su existencia, y aplicarla a la relaci�n jur�dica materia del litigio.

MEDIOS DE PRUEBA

Art. 378. - La prueba deber� producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no est�n expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciar�n aplicando por analog�a las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

INAPELABILIDAD

Art. 379. - Ser�n inapelables las resoluciones del juez sobre producci�n, denegaci�n y sustanciaci�n de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podr� solicitar a la c�mara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

CUADERNOS DE PRUEBA

Art. 380. - En la audiencia del art�culo 360 el juez decidir� acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregar� al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 381. - Los jueces asistir�n a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO

Art. 382. - Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripci�n judicial, los jueces podr�n trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podr�n trasladarse a cualquier lugar de la Rep�blica donde deba tener lugar la diligencia.

PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS

Art. 383. - Las partes, oportunamente, deber�n gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qu� juzgado y secretar�a ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designaci�n de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deber� ser informada en el plazo de CINCO (5) d�as contados desde la notificaci�n, por ministerio de la ley, de la providencia que la fij�.

Regir�n las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.

NEGLIGENCIA

Art. 384. - Las medidas de prueba deber�n ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisi�n de las autoridades encargadas de recibirlas, podr�n los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreci� la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producci�n.

PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA

Art. 385. - Se desestimar� el pedido de declaraci�n de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. Tambi�n, y sin sustanciaci�n alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebraci�n de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resoluci�n del juez ser� irrecurrible. En los dem�s, quedar� a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuesti�n en la alzada, en los t�rminos del art�culo 260, inciso 2.

APRECIACION DE LA PRUEBA

Art. 386. - Salvo disposici�n legal en contrario, los jueces formar�n su convicci�n respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana cr�tica. No tendr�n el deber de expresar en la sentencia la valoraci�n de todas las pruebas producidas, sino �nicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

SECCION 2� - PRUEBA DOCUMENTAL

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Art. 387. - Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la soluci�n del litigio, estar�n obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenar� la exhibici�n de los documentos, sin sustanciaci�n alguna, dentro del plazo que se�ale.

DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES

Art. 388. - Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se le intimar� su presentaci�n en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente veros�mil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituir� una presunci�n en su contra.

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO

Art. 389. - Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimar� para que lo presente. Si lo acompa�are, podr� solicitar su oportuna devoluci�n dejando testimonio en el expediente.

El requerido podr� oponerse a su presentaci�n si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibici�n pudiere ocasionarle perjuicio.

Ante la oposici�n formal del tenedor del documento no se insistir� en el requerimiento.

COTEJO

Art. 390. - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deber� procederse a la comprobaci�n del documento de acuerdo con lo establecido en los art�culos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.

INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO

Art. 391. - En los escritos a que se refiere el art�culo 459 las partes indicar�n los documentos que han de servir para la pericia.

ESTADO DEL DOCUMENTO

Art. 392. - A pedido de parte, el secretario certificar� sobre el estado material del documento de cuya comprobaci�n se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en �l se adviertan.

Dicho certificado podr� ser reemplazado por la copia fotogr�fica a costa de la parte que la pidiere.

DOCUMENTOS INDUBITADOS

Art. 393. - Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elecci�n de documentos para la pericia, el juez s�lo tendr� por indubitados:

1) Las firmas consignadas en documentos aut�nticos.

2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobaci�n.

3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

CUERPO DE ESCRITURA

Art. 394. - A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podr� ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplir� en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento leg�timo, se tendr� por reconocido el documento.

REDARGUCION DE FALSEDAD

Art. 395. - La redarguci�n de falsedad de un instrumento p�blico tramitar� por incidente que deber� promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) d�as de realizada la impugnaci�n, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Ser� inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el juez suspender� el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con �sta.

Ser� parte el oficial p�blico que extendi� el instrumento.

SECCION 3� - PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES

PROCEDENCIA

Art. 396. - Los informes que se soliciten a las oficinas p�blicas, escribanos con registro y entidades privadas deber�n versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Proceder�n �nicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentaci�n, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podr� requerirse a las oficinas p�blicas la remisi�n de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Art. 397. - No ser� admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que espec�ficamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisi�n del expediente s�lo podr� ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deber� ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto d�a de recibido el oficio.

RECAUDOS. PLAZOS PARA LA CONTESTACION

Art. 398. - Las oficinas p�blicas y las entidades privadas deber�n contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez d�as h�biles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en raz�n de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podr�n establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deber�n ser recibidos obligatoriamente a su presentaci�n.

El juez deber� aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelaci�n que se dedujera contra la resoluci�n que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.

Cuando se tratare de la inscripci�n de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Naci�n (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendr�n el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez d�as, el bien se inscribir� como si estuviese libre de deudas.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

RETARDO

Art. 399. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES

Art. 400. - Los pedidos de informes, testimonios y certificados, as� como los de remisi�n de expedientes ordenados en el juicio, ser�n requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripci�n de la resoluci�n que los ordena y que fija el plazo en que deber�n remitirse. Deber�, asimismo, consignarse la prevenci�n que corresponda seg�n el art�culo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas p�blicas, o entidades privadas que tuvieren por �nico objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, ser�n presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petici�n judicial.

Deber� otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretar�a con transcripci�n o copia del oficio.

Cuando en la redacci�n de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se har� efectiva de oficio o a petici�n de parte.

COMPENSACION

Art. 401. - Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podr�n solicitar una compensaci�n, que ser� fijada por el juez, previo traslado a las partes, en este caso el informe deber� presentarse por duplicado. La apelaci�n que se dedujere contra la respectiva resoluci�n tramitar� en expediente por separado.

CADUCIDAD

Art. 402. - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina p�blica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendr� por desistida de esa prueba a la parte que la pidi�, sin sustanciaci�n alguna, si dentro de quinto d�a no solicitare al juez la reiteraci�n del oficio.

IMPUGNACION POR FALSEDAD

Art. 403. - Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnaci�n por falsedad, se requerir� la exhibici�n de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestaci�n.

La impugnaci�n s�lo podr� ser formulada dentro de quinto d�a de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregaci�n del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podr�n imponer sanciones conminatorias, en los t�rminos del art�culo 37 y a favor de la parte que ofreci� la prueba.

SECCION 4� - PRUEBA DE CONFESION

OPORTUNIDAD

Art. 404. - Las posiciones se formular�n bajo juramento o promesa de decir verdad y deber�n versar sobre aspectos concernientes a la cuesti�n que se ventila.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

QUIENES PUEDEN SER CITADOS

Art. 405. - Podr�n, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese car�cter.

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3) Los representantes legales de las personas jur�dicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

ELECCION DEL ABSOLVENTE

Art. 406. - La persona jur�dica, sociedad o entidad colectiva podr� oponerse, dentro de quinto d�a de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

1) Alegare que aqu�l no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolver� posiciones.

3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto �ste suscribir� tambi�n el escrito.

El juez, sin sustanciaci�n alguna, dispondr� que absuelva posiciones el propuesto.

No habi�ndose formulado oportunamente dicha oposici�n o hecha la opci�n, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendr� por confesa a la parte que representa.

DECLARACION POR OFICIO

Art. 407. - Cuando litigare la Naci�n, una (1) provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartici�n nacional, provincial o municipal, o sus entes aut�rquicos sujetos a un r�gimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participaci�n estatal mayoritaria Nacional, Provincial o municipal, entes interestaduales de car�cter nacional o internacional asi como entidades entidades bancarias oficiales nacionales o internacionales, asi como entidades bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, la declaraci�n deber� requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para, la representaci�n bajo apercibimiento de tener por cierta la versi�n de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categ�rica, afirmando o negando.

(Art�culo sustituido por art. 1 de la Ley N� 23.216 B.O. 4/9/1985)

POSICIONES SOBRE INCIDENTES

Art. 408. - Si antes de la contestaci�n se promoviese alg�n incidente, podr�n ponerse posiciones sobre los que sea objeto de aqu�l.

FORMA DE LA CITACION

Art. 409. - El que deba declarar ser� citado por c�dula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa ser� tenido por confeso en los t�rminos del art�culo 417.

La c�dula deber� diligenciarse con TRES (3) d�as de anticipaci�n por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podr� ser reducido por el juez, mediante resoluci�n que en su parte pertinente se transcribir� en la c�dula; en este supuesto la anticipaci�n en su diligenciamiento no podr� ser inferior a UN(1) d�a.

La parte que act�a por derecho propio ser� notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absoluci�n de posiciones.

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE

Art. 410. - La parte que pusiese las posiciones podr� reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaraci�n, limit�ndose a pedir la citaci�n del absolvente.

El pliego deber� ser entregado en secretar�a MEDIA (1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondr� cargo.

Si la parte que pidi� las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perder� el derecho de exigirlas.

FORMA DE LAS POSICIONES

Art. 411. - Las posiciones ser�n claras y concretas; no contendr�n mas de UN(1) hecho; ser�n redactadas en forma afirmativa y deber�n versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuaci�n personal del absolvente.

Cada posici�n importar�, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podr� modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los t�rminos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podr�, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente in�tiles.

FORMA DE LAS CONTESTACIONES

Art. 412. - El absolvente responder� por s� mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podr� permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando as� lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpir� el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deber� concurrir a la audiencia munido de ellos.

CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES

Art. 413. - Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deber�n ser afirmativas o negativas. El absolvente podr� agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendr� por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inveros�mil la contestaci�n.

POSICION IMPERTINENTE

Art. 414. - Si la parte estimare impertinente una pregunta, podr� negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podr� tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello s�lo se dejar� constancia en el acta, sin que la cuesti�n pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES

Art. 415. - El juez podr� interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y �stas podr�n hacerse rec�procamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

FORMA DEL ACTA

Art. 416. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CONFESION FICTA

Art. 417. - Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendr� por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las dem�s pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicar� lo establecido en el p�rrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

ENFERMEDAD DEL DECLARANTE

Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las c�maras, comisionado al efecto, se trasladar� al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevar� a cabo la absoluci�n de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, seg�n aconsejen las circunstancias.

JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD

Art. 419. - La enfermedad deber� justificarse con anticipaci�n suficiente a la audiencia, mediante certificado m�dico. En �ste deber� consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durar� el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenar� el examen del citado por UN (1) m�dico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estar� a los t�rminos del art�culo 417, p�rrafo primero.

LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO

Art. 420. - La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300) kil�metros del asiento del juzgado, deber� concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se se�ale.

AUSENCIA DEL PAIS

Art. 421. - Si se hallare pendiente la absoluci�n de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del pa�s, deber� requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevar� a cabo y se tendr� a dicha parte por confesa, si no compareciere.

POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Art. 422. - Las posiciones podr�n pedirse UNA (1) vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el art�culo 404; y en la alzada, en el supuesto del art�culo 260, inciso 4.

EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA

Art. 423. - La confesi�n judicial expresa constituir� plena prueba, salvo cuando:

1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir v�lidamente.

2) Recayere sobre hechos cuya investigaci�n prohiba la ley.

3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

ALCANCE DE LA CONFESION

Art. 424. - En caso de duda, la confesi�n deber� interpretarse en favor de quien la hace.

La confesi�n es indivisible, salvo cuando:

1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunci�n legal o inveros�miles.

3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

CONFESION EXTRAJUDICIAL

Art. 425. - La confesi�n hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que est� acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedar� excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesi�n hecha fuera de juicio a UN (1) tercero, constituir� fuente de presunci�n simple.

SECCION 5� - PRUEBA DE TESTIGOS

PROCEDENCIA

Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE (14) a�os podr� ser propuesta como testigo y tendr� el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) kil�metros, est�n obligados a comparecer para prestar declaraci�n ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

TESTIGOS EXCLUIDOS

Art. 427. - No podr�n ser ofrecidos como testigos los consangu�neos o afines en l�nea directa de las partes, ni el c�nyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

OPOSICION

Art. 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciaci�n alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaraci�n no procediese por disposici�n de la ley, las partes podr�n formular oposici�n si indebidamente se le hubiere ordenado.

OFRECIMIENTO

Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deber�n presentar una lista de ellos con expresi�n de sus nombres, profesi�n y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastar� que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citaci�n.

El interrogatorio podr� reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 430. - Los testigos no podr�n exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor n�mero, se citar� a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petici�n de parte, podr� disponer la recepci�n de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art�culo 452.

AUDIENCIA

Art. 431. - Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandar� recibirla en la audiencia que se�alar�, en las condiciones previstas en el art�culo 360.

Cuando el n�mero de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo d�a, deber� habilitarse hora y, si aun as� fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se se�alar�n tantas audiencias como fuesen necesarias en d�as inmediatos, determinando qu� testigos depondr�n en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el art�culo 439.

El juzgado fijar� una audiencia supletoria con car�cter de segunda citaci�n, en fecha pr�xima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo har� comparecer a la segunda por medio de la fuerza p�blica y se le impondr� una multa de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CADUCIDAD DE LA PRUEBA

Art. 432. - A pedido de parte y sin sustanciaci�n alguna, se tendr� por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1) No hubiere activado la citaci�n del testigo y �ste no hubiese comparecido por esa raz�n.

2) No habiendo comparecido aqu�l a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsi�n necesarias.

3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, �sta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto d�a.

FORMA DE LA CITACION

Art. 433. - La citaci�n a los testigos se efectuar� por c�dula. Esta deber� diligenciarse con TRES (3) d�as de anticipaci�n por lo menos, y en ella se transcribir� la parte del art�culo 431 que se refiere a la obligaci�n de comparecer y a su sanci�n.

CARGA DE LA CITACION

Art. 434. - El testigo ser� citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciaci�n alguna se lo tendr� por desistido.

INASISTENCIA JUSTIFICADA

Art. 435. - Adem�s de las causas de justificaci�n de la inasistencia libradas a la apreciaci�n judicial, lo ser�n las siguientes:

1) Si la citaci�n fuere nula.

2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el art�culo 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la c�dula esa circunstancia.

TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER

Art. 436. - Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra raz�n atendible a juicio del juez para no hacerlo, ser� examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, seg�n las circunstancias.

La enfermedad deber� justificarse en los t�rminos del art�culo 419, p�rrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondr� multa de PESOS CIEN MIL ($100.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y, ante el informe del secretario, se fijar� audiencia de inmediato, que deber� realizarse dentro de quinto d�a, notific�ndose a las partes con habilitaci�n de d�as y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza p�blica.

(Nota Infoleg: por art. 1� de la Resolucion N� 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente art�culo en 293.539,68 a 4.403.122,76 Vigencia: Los montos reajustados regir�n a partir de la publicaci�n de la presente en el Bolet�n Oficial. Actualizaciones anteriores: Resoluci�n General N� 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resoluci�n 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resoluci�n 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resoluci�n 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resoluci�n 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resoluci�n 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resoluci�n 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resoluci�n 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resoluci�n 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resoluci�n 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resoluci�n 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resoluci�n 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resoluci�n 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resoluci�n 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resoluci�n 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resoluci�n 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resoluci�n 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resoluci�n 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resoluci�n 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resoluci�n 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resoluci�n 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resoluci�n 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resoluci�n 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resoluci�n 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO

Art. 437. - Si la parte que ofreci� el testigo no concurriere a la audiencia por s� o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendr� por desistida de aqu�l, sin sustanciaci�n alguna.

PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES

Art. 438. - Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso,podr� pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podr�n formularse rec�procamente las preguntas que estimaren convenientes.

ORDEN DE LAS DECLARACIONES

Art. 439. - Los testigos estar�n en lugar desde donde no puedan o�r las declaraciones de los otros. Ser�n llamados sucesiva y separadamente, altern�ndose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD

Art. 440. - Antes de declarar, los testigos prestar�n juramento o formular�n promesa de decir verdad, a su elecci�n, y ser�n informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

INTERROGATORIO PRELIMINAR

Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan, los testigos ser�n siempre preguntados:

1) Por su nombre, edad, estado, profesi�n y domicilio.

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qu� grado.

3) Si tiene inter�s directo o indirecto en el pleito.

4) Si es amigo �ntimo o enemigo.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene alg�n otro g�nero de relaci�n con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibir� su declaraci�n si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

FORMA DEL EXAMEN

Art. 442. - Los testigos ser�n libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreci� el testigo, podr� solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relaci�n con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicar�, en lo pertinente, lo dispuesto en el art�culo 411, p�rrafo tercero.

Se podr� prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaraci�n.

La forma y el desarrollo del acto se regir�n, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el art�culo 416.

FORMA DE LAS PREGUNTAS

Art. 443. - Las preguntas no contendr�n m�s de UN (1) hecho; ser�n claras y concretas; no se formular�n las que est�n concebidas en t�rminos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podr�n contener referencias de car�cter t�cnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

NEGATIVA A RESPONDER

Art. 444. - El testigo podr� rehusarse a contestar las preguntas:

1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, cient�fico, art�stico o industrial.

FORMA DE LAS RESPUESTAS

Art. 445. - El testigo contestar� sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la �ndole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejar� constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deber� siempre dar la raz�n de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigir�.

INTERRUPCION DE LA DECLARACION

Art. 446. - Al que interrumpiere al testigo en su declaraci�n podr� impon�rsele una multa que no exceda de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000). En caso de reiteraci�n incurrir� en el doble de la multa sin perjuicio de las dem�s sanciones que correspondieren.

(Nota Infoleg: por art. 1� de la Resolucion N� 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente art�culo en ₳ 146.772,86. Vigencia: Los montos reajustados regir�n a partir de la publicaci�n de la presente en el Bolet�n Oficial. Actualizaciones anteriores: Resoluci�n General N� 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resoluci�n 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resoluci�n 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resoluci�n 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resoluci�n 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resoluci�n 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resoluci�n 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resoluci�n 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resoluci�n 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resoluci�n 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resoluci�n 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resoluci�n 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resoluci�n 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resoluci�n 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resoluci�n 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resoluci�n 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resoluci�n 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resoluci�n 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resoluci�n 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resoluci�n 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resoluci�n 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resoluci�n 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resoluci�n 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resoluci�n 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

PERMANENCIA

Art. 447. - Despu�s que prestaren su declaraci�n, los testigos permanecer�n en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

CAREO

Art. 448. - Se podr� decretar el careo entre testigos o entre �stos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podr� disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que �l formule.

FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO

Art. 449. - Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podr� decretar la detenci�n de los presuntos culpables, remiti�ndolos a disposici�n del juez competente, a quien se enviar� tambi�n testimonio de lo actuado.

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

Art. 450. - Cuando no puedan examinarse todos los testigos el d�a se�alado, se suspender� el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citaci�n, expres�ndolo as� en el acta que se extienda.

RECONOCIMIENTO DE LUGARES

Art. 451. - Si el reconocimiento de alg�n sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podr� hacerse en �l examen de los testigos.

PRUEBA DE OFICIO

Art. 452. - El juez podr� disponer de oficio la declaraci�n en el car�cter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constituci�n del proceso o cuando, seg�n resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisi�n de la causa.

Asimismo, podr� ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO

Art. 453. - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompa�ar� el interrogatorio e indicar� los nombres de las personas autorizadas para el tr�mite del exhorto u oficio, quienes deber�n ser abogados o procuradores de la matr�cula de la jurisdicci�n del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podr�n sustituir la autorizaci�n.

No se admitir� la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS

Art. 454. - En el caso del art�culo anterior el interrogatorio quedar� a disposici�n de la parte contraria, la que podr�, dentro de quinto d�a, proponer preguntas. El juez examinar� los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijar� el plazo dentro del cual la parte que ofreci� la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER

Art. 455. - Except�ase de la obligaci�n de comparecer a prestar declaraci�n a los funcionarios que determine la reglamentaci�n de la Corte Suprema.

Dichos testigos declarar�n por escrito, con la manifestaci�n de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no exceder� de DIEZ (10) d�as si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreci� el testigo podr� presentar UN (1) pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS

Art. 456. - Dentro del plazo de prueba las partes podr�n alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciar�, seg�n las reglas de la sana cr�tica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

SECCION 6� - PRUEBA DE PERITOS

PROCEDENCIA

Art. 457. - Ser� admisible la prueba pericial cuando la apreciaci�n de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad t�cnica especializada.

PERITO. CONSULTORES TECNICOS

Art. 458. - La prueba pericial estar� a cargo de UN (1) perito �nico designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un r�gimen distinto.

En los procesos de declaraci�n de incapacidad y de inhabilitaci�n, se estar� a lo dispuesto en el art�culo 626 inciso 3.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez podr� nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartir� las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producci�n y presentaci�n del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar una consultor t�cnico.

DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA

Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial se indicar� la especializaci�n que ha de tener el perito y se propondr�n los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor t�cnico, deber� indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesi�n y domicilio.

La otra parte, al contestar la vista que se le conferir� conforme al art�culo 367, podr� formular la manifestaci�n a que se refiere el art�culo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir tambi�n objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreci�, si ejerciese la facultad de designar consultor t�cnico deber� indicar en el mismo escrito su nombre, profesi�n y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreci� la prueba, se otorgar� traslado a �sta.

Cuando los litisconsortes no concordaran en la designaci�n del consultor t�cnico de su parte, el juzgado desinsacular� a uno de los propuestos.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO

Art. 460. - Contestada la vista que correspondiera seg�n el art�culo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el art�culo 360 el juez designar� el perito y fijar� los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y se�alar� el plazo dentro del cual el perito deber� cumplir su cometido. Si la resoluci�n no fijase dicho plazo se entender� que es de quince d�as.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS

Art. 461. - El consultor t�cnico podr� ser reemplazado por la parte que lo design�; el reemplazante no podr� pretender una intervenci�n que importe retrogradar la pr�ctica de la pericia.

Los honorarios del consultor t�cnico integrar�n la condena en costas.

ACUERDOS DE PARTES

Art. 462. - Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el art�culo 460, las partes de com�n acuerdo, podr�n presentar UN (1) escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

Podr�n, asimismo, designar consultores t�cnicos.

ANTICIPO DE GASTOS

Art. 463. - Si el perito lo solicitare dentro de tercero d�a de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la �ndole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deber�n depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deber� ser depositado dentro de quinto, d�a, plazo que comenzar� a correr a partir de la notificaci�n personal o por c�dula de la providencia que lo ordena; se entregar� al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resoluci�n s�lo ser� susceptible de recurso de reposici�n.

La falta de dep�sito dentro del plazo importar� el desistimiento de la prueba.

IDONEIDAD

Art. 464. - Si la profesi�n estuviese reglamentada, el perito deber� tener t�tulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad t�cnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con t�tulo habilitante, podr� ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

RECUSACION

Art. 465. - El perito podr� ser recusado por justa causa, dentro del quinto d�a de la audiencia preliminar.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAUSALES

Art. 466. - Son causas de recusaci�n del perito las previstas respecto de los jueces; tambi�n, la falta de t�tulo o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del art�culo 464, p�rrafo segundo.

TRAMITE. RESOLUCION

Art. 467. - Deducida la recusaci�n se har� saber al perito para que en el acto de la notificaci�n o dentro de tercero d�a manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, ser� reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitar� por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resoluci�n no habr� recurso pero esta circunstancia podr� ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

REEMPLAZO

Art. 468. - En caso de ser admitida la recusaci�n, el juez, de oficio, reemplazar� al perito recusado, sin otra sustanciaci�n.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 469. - El perito aceptar� el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero d�a de notificado de su designaci�n; en el caso de no tener t�tulo habilitante, bajo juramento o promesa de desempe�ar fielmente el cargo. Se lo citar� por c�dula u otro medio autorizado por este C�digo.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrar� otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tr�mite.

La c�mara determinar� el plazo durante el cual quedar�n excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situaci�n prevista por el art�culo siguiente.

REMOCION

Art. 470. - Ser� removido el perito que, despu�s de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrar� otro en su lugar y lo condenar� a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los da�os y perjuicios ocasionados a las partes, si �stas los reclamasen.

El reemplazo perder� el derecho a cobrar honorarios.

PRACTICA DE LA PERICIA

Art. 471. - La pericia estar� a cargo del perito designado por el juez.

Los consultores t�cnicos, las partes y sus letrados podr�n presenciar las operaciones t�cnicas que se realicen y formular las observaciones que considera pertinentes.

PRESENTACION DEL DICTAMEN

Art. 472. - El perito presentar� su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendr� la explicaci�n detallada de las operaciones t�cnicas realizadas y de los principios cient�ficos en que se funde.

Los consultores t�cnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podr�n presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA

Art. 473. - Del dictamen del perito se dar� traslado a las partes, que se notificar� por c�dula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podr� ordenar que el perito d� las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores t�cnicos estuvieren presentes, con autorizaci�n del juez, podr�n observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podr� ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podr�n ser formuladas por los consultores t�cnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto d�a de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es �bice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el art�culo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podr� disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su elecci�n.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perder� su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

DICTAMEN INMEDIATO

Art. 474. - Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podr� dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores t�cnicos podr�n formular las observaciones pertinentes.

PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

Art. 475. - De oficio o a pedido de parte, el juez podr� ordenar:

1) Ejecuci�n de planos, relevamientos, reproducciones fotogr�ficas, cinematogr�ficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos t�cnicos.

2) Ex�menes cient�ficos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3) Reconstrucci�n de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podr� disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podr�n designar consultores t�cnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los t�rminos de los art�culos 471 y, en su caso, 473.

CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS

Art. 476. - A petici�n de parte o de oficio, el juez podr� requerir opini�n a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades p�blicas o privadas de car�cter cient�fico o t�cnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especializaci�n.

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

Art. 477. - La fuerza probatoria del dictamen pericial ser� estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios cient�ficos o t�cnicos en que se funda, la concordancia de su aplicaci�n con las reglas de la sana cr�tica, las observaciones formuladas por los consultores t�cnicos o los letrados, conforme a los art�culos 473 y 474 y los dem�s elementos de convicci�n que la causa ofrezca.

IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS

Art. 478. - Los jueces deber�n regular los honorarios de los de peritos y dem�s auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes m�nimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensi�n en el tiempo de los respectivos trabajos. (P�rrafo incorporado por art. 10 de la Ley N� 24.432 B.O. 10/1/1995)

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo p�rrafo del art�culo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podr�:

1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el art�culo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constitu�do UNO (1) de los elementos de convicci�n coadyuvante para la decisi�n, los gastos y honorarios del perito y consultores t�cnicos ser�n a cargo de la parte que propuso la pericia.

2) Manifestar que no tiene inter�s en la pericia, y que se abstendr�, por tal raz�n, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor t�cnico ser�n siempre a cargo de quien la solicit�, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere m�rito de aqu�lla.

SECCION 7� - RECONOCIMIENTO JUDICIAL

MEDIDAS ADMISIBLES

Art. 479. - El juez o tribunal podr� ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3) Las medidas previstas en el art�culo 475.

Al decretar el examen se individualizar� lo que deba constituir su objeto y se determinar� el lugar, fecha y hora en que se realizar�. Si hubiere urgencia, la notificaci�n se har� de oficio y con UN (1) d�a de anticipaci�n.

FORMA DE LA DILIGENCIA

Art. 480. - A la diligencia asistir� el juez o los miembros del tribunal que �ste determine. Las partes podr�n concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejar� constancia en acta.

SECCION 8� - CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

ALTERNATIVA

Art. 481. - Cuando no hubiese m�rito para recibir la causa a prueba, deber� procederse con arreglo a lo establecido en el art�culo 359, en lo pertinente.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS

Art. 482. - Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gesti�n alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenar� que se agregue al expediente.

Cumplido este tr�mite el prosecretario administrativo pondr� los autos en secretar�a para alegar; esta providencia se notificar� por c�dula y una vez firme se entregar� el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis d�as a cada uno, sin necesidad de petici�n escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el m�rito de la prueba. Se considerar� como una sola parte a quienes act�en bajo representaci�n com�n.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perder� el derecho de alegar sin que se requiera intimaci�n. El plazo para presentar el alegato es com�n.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 483. - Sustanciado el pleito en el caso del art�culo 481, o transcurrido el plazo fijado en el art�culo anterior, el secretario, sin petici�n de parte, pondr� el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto cont�nuo, llamar� autos para sentencia.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS

Art. 484. - Desde el llamamiento de autos quedar� cerrada toda discusi�n y no podr�n presentarse m�s escritos ni producirse m�s prueba, salvo las que el juez dispusiese en los t�rminos del art�culo 36, inciso 4). Estas deber�n ser ordenadas en un solo acto.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA

Art. 485. - La sentencia ser� notificada de oficio, dentro de tercero d�a. En la c�dula se transcribir� la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregar� UNA (1) copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial primero.

TITULO III - PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

CAPITULO I - PROCESO SUMARIO

DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Art. 486. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECONVENCION

Art. 487. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

EXCEPCIONES PREVIAS

Art. 488. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

TRAMITE POSTERIOR

Art. 489. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

ABSOLUCION DE POSICIONES

Art. 490. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

NUMERO DE TESTIGOS

Art. 491. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CITACION DE TESTIGOS

Art. 492. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA

Art. 493. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA PERICIAL

Art. 494. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS

Art. 495. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

RECURSOS

Art. 496. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

NORMAS SUPLETORIAS

Art. 497. - (Art�culo derogado por art. 3� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

CAPITULO II - PROCESO SUMARISIMO

TRAMITE

Art. 498. - En los casos en que se promoviese juicio sumar�simo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuesti�n y la prueba ofrecida, resolver� de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si as� lo decidiese, el tr�mite se ajustar� a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:

1) Con la demanda y contestaci�n se ofrecer� la prueba y se agregar� la documental.

2) No ser�n admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvenci�n.

3) Todos los plazos ser�n de tres d�as, con excepci�n del de contestaci�n de demanda, y el otorgado para fundar la apelaci�n y contestar el traslado memorial, que ser� de cinco d�as.

4) Contestada la demanda se proceder� conforme al art�culo 359. La audiencia prevista en el art�culo 360 deber� ser se�alada dentro de los diez d�as de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

5) No proceder� la presentaci�n de alegatos.

6) S�lo ser�n apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelaci�n se conceder� en relaci�n, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgar� en efecto suspensivo.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION

TITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS

CAPITULO I - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

RESOLUCIONES EJECUTABLES

Art. 499. - Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se proceder� a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este cap�tulo.

Podr� ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El t�tulo ejecutorio consistir�, en este caso, en UN (1) testimonio que deber� expresar que ha reca�do sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegar� el testimonio; la resoluci�n del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES

Art. 500. - Las disposiciones de este t�tulo ser�n asimismo aplicables:

1. A la ejecuci�n de transacciones o acuerdos homologados.

2. A la ejecuci�n de multas procesales.

3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificaci�n de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervenci�n del ministerio pupilar, deber� requerir previamente, la homologaci�n del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estar�n exentas del pago de la tasa de justicia.

(Art�culo sustituido por art. 56 de la Ley N� 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

COMPETENCIA

Art. 501. - Ser� juez competente para la ejecuci�n:

1) El que pronunci� la sentencia.

2) El de otra competencia territorial si as� lo impusiere el objeto de la ejecuci�n, total o parcialmente.

3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexi�n directa entre causas sucesivas.

SUMA LIQUIDA. EMBARGO

Art. 502. - Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad l�quida y determinada o hubiese liquidaci�n aprobada, a instancia de parte se proceder� al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entender� que hay condena al pago de cantidad l�quida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidaci�n, a�n cuando aqu�l no estuviese expresado num�ricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad l�quida y de otra il�quida, podr� procederse a la ejecuci�n de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

LIQUIDACION

Art. 503. - Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad il�quida y el vencedor no hubiese presentado la liquidaci�n, dentro de DIEZ (10) d�as contados desde que aqu�lla fuere ejecutable, podr� hacerlo el vencido. En ambos casos se proceder� de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidaci�n se dar� traslado a la otra parte por CINCO (5) d�as.

CONFORMIDAD. OBJECIONES

Art. 504. - Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se proceder� a la ejecuci�n por la suma que resultare, en la forma prescripta por el art�culo 502.

Si mediare impugnaci�n se aplicar�n las normas establecidas para los incidentes en los art�culos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este art�culo y en los DOS (2) anteriores, el acreedor podr� solicitar se intime por c�dula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad l�quida y determinada o hubiere liquidaci�n aprobada.

CITACION DE VENTA

Art. 505. - Trabado el embargo se citar� al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deber� oponerlas y probarlas dentro de quinto d�a.

EXCEPCIONES

Art. 506. - S�lo se considerar�n leg�timas las siguientes excepciones:

1) Falsedad de la ejecutoria.

2) Prescripci�n de la ejecutoria.

3) Pago.

4) Quita, espera o remisi�n.

PRUEBA

Art. 507. - Las excepciones deber�n fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probar�n por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompa�ar�n al deducirlas, con exclusi�n de todo otro medio probatorio.

Si no se acompa�asen los documentos, el juez rechazar� la excepci�n sin sustanciarla. La resoluci�n ser� irrecurrible.

RESOLUCION

Art. 508. - Vencido los CINCO (5) d�as sin que se dedujere oposici�n, se mandar� continuar la ejecuci�n sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposici�n, el juez, previo traslado al ejecutante por CINCO (5) d�as, mandar� continuar la ejecuci�n, o si declarare procedente la excepci�n opuesta, levantar� el embargo.

RECURSOS

Art. 509. - La resoluci�n que desestime las excepciones ser� apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o cauci�n suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecuci�n de la sentencia, se conceder�n en efecto diferido.

CUMPLIMIENTO

Art. 510. - Consentida o ejecutoriada la resoluci�n que mande llevar adelante la ejecuci�n, se proceder� seg�n las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

ADECUACION DE LA EJECUCION

Art. 511. - A pedido de parte el juez establecer� las modalidades de la ejecuci�n o ampliar� o adecuar� las que contenga la sentencia, dentro de los l�mites de �sta.

CONDENA A ESCRITURAR

Art. 512. - La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura p�blica, contendr� el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribir� por �l y a su costa.

La escritura se otorgar� ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aqu�l no estuviere designado en el contrato.

El juez ordenar� las medidas complementarias que correspondan.

CONDENA A HACER

Art. 513. - En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le orden� para su ejecuci�n dentro del plazo se�alado por el juez, se har� a su costa o se le obligar� a resarcir los da�os y perjuicios provenientes de la inejecuci�n, a elecci�n del acreedor.

Podr�n imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el art�culo 37.

La obligaci�n se resolver� tambi�n en la forma que establece este art�culo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

Para hacer efectiva la indemnizaci�n se aplicar�n las reglas establecidas seg�n que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecuci�n.

La determinaci�n del monto de los da�os tramitar� ante el mismo juez por las normas de los art�culos 503 y 504, o por juicio sumario, seg�n aqu�l lo establezca. La resoluci�n ser� irrecurrible.

CONDENA A NO HACER

Art. 514. - Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendr� opci�n para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los da�os y perjuicios, conforme a lo prescripto en el art�culo anterior.

CONDENA A ENTREGAR COSAS

Art. 515. - Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librar� mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podr� oponer las excepciones a que se refiere el art�culo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligar� a la entrega del equivalente de su valor, previa determinaci�n si fuere necesaria, con los da�os y perjuicios a que hubiere lugar. La fijaci�n de su monto se har� ante el mismo juez, por las normas de los art�culos 503 � 504 o por juicio sumario, seg�n aqu�l lo establezca. La resoluci�n ser� irrecurrible.

LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES

Art. 516. - Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y dif�cil justificaci�n o requirieren conocimientos especiales, ser�n sometidas a la decisi�n de peritos �rbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.

La liquidaci�n de sociedades, incluida la determinaci�n del car�cter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciar� por juicio ordinario, sumario o incidente, seg�n lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.

CAPITULO II - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO

Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros tendr�n fuerza ejecutoria en los t�rminos de los tratados celebrados con el pa�s de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, ser�n ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente seg�n las normas argentinas de jurisdicci�n internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acci�n personal o de una acci�n real sobre un bien mueble, si �ste ha sido trasladado a la Rep�blica durante o despu�s del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3) Que la sentencia re�na los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte los principios de orden p�blico del derecho argentino.

5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simult�neamente, por UN (1) tribunal argentino.

COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION

Art. 518. - La ejecuci�n de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedir� ante el juez de primera instancia que corresponda, acompa�ando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los dem�s requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el tr�mite del exequ�tur se aplicar�n las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecuci�n, se proceder� en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA

Art. 519. - Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, �sta s�lo tendr� eficacia si re�ne los requisitos del art�culo 517.

LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

Art. 519 BIS. - (Art�culo derogado por art. 107 de la Ley N� 27.449 B.O. 26/7/2018)

TITULO II - JUICIO EJECUTIVO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

PROCEDENCIA

Art. 520. - Se proceder� ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) t�tulo que traiga aparejada ejecuci�n, se demandare por obligaci�n exigible de dar cantidades l�quidas de dinero, o f�cilmente liquidables.

Si la obligaci�n estuviere subordinada a condici�n o prestaci�n, la v�a ejecutiva proceder� si del t�tulo o de otro instrumento p�blico o privado reconocido que se presente junto con aqu�l, o de la diligencia prevista en el art�culo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condici�n o prestaci�n.

Si la obligaci�n fuere en moneda extranjera, la ejecuci�n deber� promoverse por el equivalente en moneda nacional, seg�n la cotizaci�n del banco oficial que corresponda al d�a de la iniciaci�n o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al d�a del pago.

OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO

Art. 521. - Si, en los casos en que por este C�digo, corresponde un proceso de ejecuci�n, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposici�n del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolver� cu�l es la clase de proceso aplicable.

DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA

Art. 522. - Si del t�tulo ejecutivo resultare una deuda de cantidad l�quida y otra que fuese il�quida, podr� procederse ejecutivamente respecto de la primera.

TITULOS EJECUTIVOS

Art. 523. - Los t�tulos que traen aparejada ejecuci�n son los siguientes:

1) El instrumento p�blico presentado en forma.

2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervenci�n del obligado y registrada la certificaci�n en el protocolo.

3) La confesi�n de deuda l�quida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecuci�n.

4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art�culo 525.

5) La letra de cambio, factura de cr�dito, cobranza bancaria de factura de cr�dito, vale o pagar�, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del C�digo de Comercio o ley especial. (Inciso sustituido por art. 7� del Decreto Nacional N� 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de la delegaci�n del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la Ley N� 25.414 B.O. 30/3/2001)

6) El cr�dito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7) Los dem�s t�tulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no est�n sujetos a un procedimiento especial.

CREDITO POR EXPENSAS COMUNES

Art. 524. - Constituir� t�tulo ejecutivo el cr�dito por expensas comunes de edificios sujetos al r�gimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoci�n de la ejecuci�n deber�n acompa�arse certificados de deuda que re�nan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si �ste no los hubiere previsto deber� agregarse constancia de la deuda l�quida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Art. 525. - Podr� prepararse la acci�n ejecutiva, pidiendo previamente:

1) Que sean reconocidos los documentos que por s� solos no traigan aparejada ejecuci�n.

2) Que en la ejecuci�n por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el �ltimo recibo. Si el requerido negase categ�ricamente ser inquilino y su condici�n de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no proceder� la v�a ejecutiva y el pago del cr�dito ser� reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciaci�n de �ste se probare el car�cter de inquilino, en la sentencia se le impondr� una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.

3) Que el juez se�ale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligaci�n no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dar� traslado y resolver� sin m�s tr�mite ni recurso alguno.

4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condici�n, si la deuda fuese condicional.

CITACION DEL DEUDOR

Art. 526. - La citaci�n al demandado para que efect�e el reconocimiento de su firma se har� en la forma prescripta en los art�culos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categ�ricamente, se tendr� por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los dem�s casos.

El citado deber� comparecer personalmente y formular la manifestaci�n ante el juez. Dicha manifestaci�n no podr� ser reemplazada por un escrito; tampoco podr� formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se har� efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se proceder� como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los dem�s casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los art�culos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 527. - Reconocida la firma del instrumento quedar� preparada la acci�n ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Art. 528. - Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarar� si la firma es aut�ntica. Si lo fuere, se proceder� seg�n lo establece el art�culo 531 y se impondr� al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda, que aqu�l deber� dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrar� el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resoluci�n que declara la autenticidad de la firma e impone la multa ser� apelable en efecto diferido.

CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS

Art. 529. - Se producir� la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaraci�n judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) d�as de su realizaci�n. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correr� desde que la resoluci�n que lo declare hubiere quedado firme.

FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO

Art. 530. - Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorizaci�n o a ruego del obligado, quedar� preparada la v�a ejecutiva si, citado �ste, declarase que otorg� la autorizaci�n o que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorizaci�n resultare de un instrumento p�blico, bastar� citar al autorizado para que reconozca la firma.

CAPITULO II - EMBARGO Y EXCEPCIONES

INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO

Art. 531. - El juez examinar� cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecuci�n, y si hallare que es de los comprendidos en los art�culos 523 y 524, o en otra disposici�n legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librar� mandamiento de embargo, observ�ndose el siguiente procedimiento:

1) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerir� el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el art�culo 528, en su caso, dicho funcionario proceder� a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deber� ser depositado dentro del primer d�a h�bil siguiente en el banco de dep�sitos judiciales.

2) El embargo se practicar� a�n cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejar� constancia.

En este caso, se le har� saber dentro de los TRES (3) d�as siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrar� al defensor oficial, previa citaci�n por edictos que se publicar�n por UNA (1) sola vez.

3) El oficial de justicia requerir� al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qu� juez y en qu� expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el due�o de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificar� que debe formular esta manifestaci�n dentro del plazo para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecuci�n continuar�, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el art�culo 534.

DENEGACION DE LA EJECUCION

Art. 532. - Ser� apelable la resoluci�n que denegare la ejecuci�n.

BIENES EN PODER DE UN TERCERO

Art. 533. - Si los bienes embargados se encontraren en poder de UN (1) tercero, se notificar� a �ste en el d�a, personalmente o por c�dula.

En el caso del art�culo 736 del C�digo Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez har� efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el tr�mite de los incidentes o del juicio sumario, seg�n correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.

INHIBICION GENERAL

Art. 534. - Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el cr�dito del ejecutante, podr� solicitarse contra el ejecutado inhibici�n general de vender o gravar sus bienes. La medida quedar� sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere cauci�n bastante.

ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS

Art. 535. - El acreedor no podr� exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Ser�n aplicables, adem�s, las normas establecidas en el cap�tulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitaci�n del deudor, �ste podr� exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, a�n cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el cr�dito reclamado.

DEPOSITARIO

Art. 536. - El oficial de justicia dejar� los bienes embargados en poder de UN (1) depositario provisional que podr� ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aqu�llos se encontraren en poder de UN (1) tercero y �ste requiriere nombramiento a su favor.

DEBER DE INFORMAR

Art. 537. - Cuando las cosas embargadas fueren de dif�cil o costosa conservaci�n o hubiese peligro de p�rdida o desvalorizaci�n, el depositario deber� poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se har� saber a las partes a los fines del art�culo 205.

EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES

Art. 538. - Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastar� su anotaci�n en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.

Los oficios o exhortos ser�n librados dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.

COSTAS

Art. 539. - Practicada la intimaci�n, las costas del juicio ser�n a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aqu�lla.

AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 540. - Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere alg�n nuevo plazo de la obligaci�n en cuya virtud se procede, a pedido del actor podr� ampliarse la ejecuci�n por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y consider�ndose comunes a la ampliaci�n los tr�mites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliaci�n deber� cumplirse con la intimaci�n de pago.

AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA

Art. 541. - Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligaci�n en cuya virtud se procede, la ejecuci�n podr� ser ampliada pidi�ndose que el deudor exhiba dentro de quinto d�a los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinci�n de la obligaci�n, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se har� efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliaci�n deber� cumplirse con la intimaci�n de pago.

Lo dispuesto en este art�culo y en el anterior regir� tambi�n en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este art�culo no podr� ser ejercida una vez terminada la tramitaci�n del juicio.

INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES

Art. 542. - La intimaci�n de pago importar� la citaci�n para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciaci�n y de los documentos acompa�ados.

Las excepciones se propondr�n, dentro de CINCO (5) d�as, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deber�n cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los art�culos 330 y 356, determin�ndose con exactitud cu�les son las excepciones que se oponen.

La intimaci�n de pago importar�, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el p�rrafo segundo de este art�culo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art�culo 41.

No habi�ndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciaci�n, pronunciar� sentencia de remate.

TRAMITES IRRENUNCIABLES

Art. 543. - Son irrenunciables la intimaci�n de pago, la citaci�n para oponer excepciones y la sentencia.

EXCEPCIONES

Art. 544. - Las �nicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1) Incompetencia.

2) Falta de personer�a en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representaci�n suficiente.

3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.

4) Falsedad o inhabilidad de t�tulo con que se pide la ejecuci�n. La primera podr� fundarse �nicamente en la adulteraci�n del documento; la segunda se limitar� a las formas extr�nsecas del t�tulo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepci�n de falsedad fundada en la adulteraci�n del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

5) Prescripci�n.

6) Pago documentado, total o parcial.

7) Compensaci�n de cr�dito l�quido que resulte de documento que traiga aparejada ejecuci�n.

8) Quita, espera, remisi�n, novaci�n, transacci�n, conciliaci�n o compromiso documentado.

9) Cosa juzgada.

NULIDAD DE LA EJECUCION

Art. 545. - El ejecutado podr� solicitar, dentro del plazo fijado en el art�culo 542, por v�a de excepci�n o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecuci�n.

Podr� fundarse �nicamente en:

1) No haberse hecho legalmente la intimaci�n de pago, siempre que en el acto de pedir la declaraci�n de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.

2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparaci�n de la v�a ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligaci�n, niegue la autenticidad de la firma, el car�cter de locatario, o el cumplimiento de la condici�n o de la prestaci�n.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en t�rminos que demuestren la seriedad de su petici�n.

SUBSISTENCIA DEL EMBARGO

Art. 546. - Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendr�, con car�cter preventivo, durante QUINCE (15) d�as contados desde que la resoluci�n qued� firme. Se producir� la caducidad autom�tica si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecuci�n.

TRAMITE

Art. 547. - El juez desestimar� sin sustanciaci�n alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictar� sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dar� traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) d�as quien al contestarlo ofrecer� la prueba de que intente valerse.

No se dar� declaraci�n especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA

Art. 548. - Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciar� sentencia dentro de DIEZ (10) d�as de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contar� desde que se hubiere requerido la resoluci�n.

PRUEBA

Art. 549. - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordar� un plazo com�n para producirla, tomando en consideraci�n las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponder� al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resoluci�n fundada, desestimar� la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicar�n las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente en lo pertinente.

SENTENCIA

Art. 550. - Producida la prueba se declarar� clausurado el per�odo correspondiente; el juez pronunciar� sentencia dentro de los DIEZ (10) d�as.

SENTENCIA DE REMATE

Art. 551. - La sentencia de remate s�lo podr� determinar que se lleve la ejecuci�n adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin raz�n valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el tr�mite, se le impondr� una multa a favor del ejecutante, cuyo monto ser� fijado entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda, seg�n la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL

Art. 552. - Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificar� al defensor oficial.

JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

Art. 553. - Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podr�n promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.

Toda defensa o excepci�n que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podr� hacerse valer en el ordinario.

No corresponder� el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podr� discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecuci�n.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podr� ser opuesta como excepci�n de previo y especial pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralizaci�n de este �ltimo.

APELACION

Art. 554. - La sentencia de remate ser� apelable:

1) Cuando se tratare del caso previsto en el art�culo 547, p�rrafo primero.

2) Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.

3) Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

4) Cuando versare sobre puntos ajenos al �mbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

Ser�n apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.

EFECTO. FIANZA

Art. 555. - Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se conceder� en efecto devolutivo.

El juez establecer� la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) d�as de haber sido concedido el recurso, se elevar� el expediente a la c�mara.

Si se diere fianza se remitir� tambi�n el expediente dej�ndose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecuci�n.

FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO

Art. 556. - La fianza s�lo se har� extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando as� lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al art�culo 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedar� cancelada:

1) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) d�as de haber sido otorgada.

2) Si habi�ndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES

Art. 557. - Las apelaciones en el juicio ejecutivo se conceder�n en efecto diferido con excepci�n de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecuci�n.

COSTAS

Art. 558. - Las costas del juicio ejecutivo ser�n a cargo de la parte vencida, con excepci�n de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepci�n de pago parcial, al ejecutado se le impondr�n s�lo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION

Art. 558 BIS. - Durante el curso del proceso de ejecuci�n, el juez podr� de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias as� lo aconsejaren, fijar UNA (1) audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma m�s r�pida y eficaz de satisfacer el cr�dito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deber�n comparecer las partes personalmente, y se celebrar� con la que concurra. No podr� se�alarse UNA (1) nueva con el mismo objeto, ni tampoco podr� el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE

SECCION 1� - AMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES

AMBITO

Art. 559. - Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de cond�mino y no en cumplimiento de UNA (1) sentencia de condena, la operaci�n se regir� por las normas del derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este C�digo s�lo ser�n aplicables en lo que fueren conciliables con aqu�llas.

RECURSOS

Art. 560. - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el tr�mite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

1) No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior.

2) Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al art�culo 553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.

3) Se relacionen con el reconocimiento del car�cter de parte.

4) En los casos de los art�culos 554 inciso 4 y 591, primero y segundo p�rrafos.

EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO

Art. 561. - Es requisito del tr�mite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el art�culo 555, el acreedor practicar� liquidaci�n de capital, intereses y costas, de la que se dar� traslado al ejecutado, aplic�ndose, en lo pertinente, las reglas de los art�culos 503 y 504. Aprobada la liquidaci�n, se har� pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES

Art. 562. - Si se hubiese embargado t�tulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podr� pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resoluci�n que as� lo dispone; si no se cotizaren, se observar� lo establecido por el art�culo 573.

SECCION 2 - DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES

MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION

Art. 563. - Las c�maras nacionales de apelaciones abrir�n, cada a�o, UN (1) registro en el que podr�n inscribirse los martilleros con m�s de DOS (2) a�os de antig�edad en la matr�cula y que re�nan los dem�s requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sortear� el o los profesionales a designar, quienes deber�n aceptar el cargo dentro de tercero d�a de notificados.

El martillero ser� nombrado de oficio, en la forma establecida en el p�rrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el p�rrafo primero. No podr� ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto d�a de hecho el nombramiento, podr� dejarlo sin efecto.

Deber� ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podr� ser removido; en su caso, se le dar� por perdido total o parcialmente el derecho a comisi�n o se aplicar� en lo pertinente la sanci�n que establece el tercer p�rrafo del art�culo 565.

No podr� delegar sus funciones, salvo autorizaci�n expresa del juez.

El martillero no es parte en los tr�mites del cumplimiento de la sentencia de remate; s�lo podr� tener intervenci�n en lo que se refiere a su actuaci�n, en los t�rminos establecidos en este C�digo o en otra ley.

DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS

Art. 564. - El martillero deber� depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES (3) d�as de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecer� de derecho a cobrar comisi�n.

COMISION. ANTICIPO DE FONDOS

Art. 565. - El martillero percibir� la comisi�n que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisi�n ser� fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, tambi�n sin su culpa, tendr� derecho a la comisi�n que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribuci�n ser� determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, �ste deber� reintegrar el importe de la comisi�n que percibi�, dentro de tercero d�a de notificado por c�dula de la resoluci�n que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realizaci�n de la subasta.

EDICTOS

Art. 566. - El remate se anunciar� por edictos, que se publicar�n por DOS (2) d�as en el Bolet�n Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los art�culos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, s�lo se publicar�n en el Bolet�n Oficial, por UN (1) d�a y podr� prescindirse de la Publicaci�n si el costo de la misma no guardare relaci�n con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podr�, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde est�n situados.

En los edictos se indicar� el juzgado y secretar�a donde tramita el proceso, el n�mero del expediente y el nombre de las partes si �stas no se opusieren; el lugar, d�a, mes, a�o y hora de la subasta; no trat�ndose de bienes de escaso valor, se individualizar�n las cantidades, el estado y el lugar donde podr�n ser revisados por los interesados; se mencionar�, asimismo, la obligaci�n de depositar el importe de la se�a y de la comisi�n en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deber� indicarse, adem�s, la base, condiciones de venta, estado de ocupaci�n y horario de visitas; si estuvieren sujetos al r�gimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deber� determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al �ltimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.

En todos los casos, la �ltima publicaci�n deber� realizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate.

No podr�n denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5) d�as contados desde la �ltima publicaci�n.

PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES

Art. 567. - La propaganda adicional ser� a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del DOS POR CIENTO (2 %) de la base.

No se podr� mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisi�n, bienes distintos de aqu�llos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a trav�s de diarios, ser� aplicable lo dispuesto en el �ltimo p�rrafo del art�culo anterior.

PREFERENCIA PARA EL REMATE

Art. 568. - Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposici�n espec�fica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizar� en el que estuviere m�s adelantado en su tr�mite, con prescindencia de la naturaleza o garant�as que tuvieren los cr�ditos.

La preferencia que se acordare para la realizaci�n del remate importa reconocer al acreedor que promovi� el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligaci�n se le hubiere otorgado esa prerrogativa.

SUBASTA PROGRESIVA

Art. 569. - Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podr� ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el cr�dito, intereses y costas reclamados.

POSTURAS BAJO SOBRE

Art. 570. - Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podr� disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deber�n indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

La Corte Suprema de Justicia de la Naci�n o las c�maras podr�n establecer las reglas uniformes de aplicaci�n de la expresada modalidad del remate.

Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicar� esa modalidad en los t�rminos que establezcan las respectivas reglamentaciones.

COMPRA EN COMISION

Art. 571. - El comprador deber� indicar, dentro de tercero d�a de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos.

En su defecto, se lo tendr� por adjudicatario definitivo. El comitente constituir� domicilio en esa presentaci�n, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art�culo 41, en lo pertinente.

REGULARIDAD DEL ACTO

Art. 572. - Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podr�n solicitar al juzgado la adopci�n de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.

SECCION 3� - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

Art. 573. - Si el embargo hubiere reca�do en bienes muebles o semovientes, se observar�n las siguientes reglas:

1) Se ordenar� su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resoluci�n fundada se establezca, por UN (1) martillero p�blico que se designar� observando lo establecido en el art�culo 563.

2) En la resoluci�n que dispone la venta se requerir� al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) d�as, manifieste si los bienes est�n prendados o embargados. En el primer caso, aqu�l deber� indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del cr�dito; en el segundo, el juzgado, secretar�a y la car�tula del expediente.

3) Se podr� ordenar el secuestro de las cosas, que ser�n entregadas al martillero para su exhibici�n y venta; al recibirlas �ste, las individualizar� con indicaci�n de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

4) Si se tratare de muebles registrables, se requerir� a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre las condiciones de dominio y grav�menes.

5) La providencia que decrete la venta ser� comunicada a los jueces embargantes; se notificar� por c�dula a los acreedores prendarios, quienes podr�n formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero d�a de notificados.

ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES

Art. 574. - Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondr� la multa que prev� el art�culo 581.

Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregar� al comprador los bienes que �ste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.

SECCION 4 - SUBASTA DE INMUEBLES

A) DECRETO DE LA SUBASTA

EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS

Art. 575. - Decretada la subasta se comunicar� a los jueces embargantes e inhibientes.

Se citar� a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero d�a presenten sus t�tulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podr�n solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus cr�ditos.

RECAUDOS

Art. 576. - Antes de ordenar la subasta el juez requerir� informes:

1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.

2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de UN (1) bien sujeto al r�gimen de propiedad horizontal.

3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, seg�n las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendr�n una vigencia de SESENTA (60) d�as, a cuyo vencimiento deber�n ser actualizados.

Asimismo, intimar� al deudor para que dentro de tercero d�a presente el t�tulo de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizar� la subasta mientras no se haya agregado el t�tulo o, en su caso, el testimonio.

Podr� comprobarse judicialmente el estado de ocupaci�n del bien si las circunstancias as� lo aconsejaren.

DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE

Art. 577. - Cumplidos los recaudos a que se refiere el art�culo anterior, se ordenar� la subasta, designando martillero en los t�rminos del art�culo 563 y se determinar� la base. Oportunamente se fijar� el lugar donde aqu�lla debe realizarse que ser� donde tramita la ejecuci�n, o el de ubicaci�n del inmueble, seg�n lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare m�s conveniente; se establecer� tambi�n el d�a y la hora, que no podr�n ser alterados salvo autorizaci�n del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificar� la propaganda adicional autorizada, en los t�rminos del art�culo 567.

BASE. TASACION

Art. 578. - Si no existiere acuerdo de partes, se fijar� como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuaci�n fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuaci�n, el juez designar� de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasaci�n; la base equivaldr� a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasaci�n.

Para la aceptaci�n del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoci�n, se aplicar�n las reglas de los art�culos 469 y 470.

De la tasaci�n se dar� traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) d�as comunes expresar�n su conformidad o disconformidad. Las objeciones deber�n ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de la tasaci�n o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

B) CONSTITUCION DE DOMICILIO

DOMICILIO DEL COMPRADOR

Art. 579. - El martillero requerir� al adjudicatario la constituci�n de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicar� la norma del art�culo 41, en lo pertinente.

C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR

PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO

Art. 580. - Dentro de los CINCO (5) d�as de aprobado el remate, el comprador deber� depositar el importe del precio que corresponda al contado, en el banco de dep�sitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensi�n del plazo, se ordenar� nueva subasta en los t�rminos del art�culo 584.

La suspensi�n s�lo ser� concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimaci�n para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR

Art. 581. - Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondr� una multa que podr� ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate.

PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS

Art. 582. - El comprador que hubiere realizado el dep�sito del importe del precio podr� requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aqu�lla, salvo cuando la demora en la realizaci�n de estos tr�mites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regir� respecto de los gastos de escrituraci�n y pago de impuestos.

D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

Art. 583. - El ejecutado s�lo podr� liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidaci�n que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisi�n del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la se�a.

Los importes deber�n ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a se�a.

La indemnizaci�n establecida sobre la base del valor de la se�a es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podr� supeditarse el pago a la exigencia de una liquidaci�n previa.

El ejecutado no podr� requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el art�culo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento s�lo podr� ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podr� requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el cr�dito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador s�lo es parte en lo que se refiere a las sumas que podr�an corresponderle de conformidad con lo establecido en el p�rrafo primero.

E) NUEVAS SUBASTAS

NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR

Art. 584. - Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenar� nuevo remate. Dicho postor ser� responsable de la disminuci�n real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previa liquidaci�n, tramitar� por el procedimiento de ejecuci�n de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.

FALTA DE POSTORES

Art. 585. - Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondr� otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenar� la venta sin limitaci�n de precio.

F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE

PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA

Art. 586. - La venta judicial s�lo quedar� perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradici�n del inmueble a favor del comprador.

ESCRITURACION

Art. 587. - La escritura de protocolizaci�n de las actuaciones ser� extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituraci�n toma a su la realizaci�n de las diligencias tendientes a ella, pero no est� obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 588. - Los embargos e inhibiciones se levantar�n al solo efecto de escriturar, con citaci�n de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro tr�mite, esas medidas cautelares se levantar�n definitivamente, si fuere procedente, con la presentaci�n del testimonio para la inscripci�n en el registro de la propiedad.

Los embargos quedar�n transferidos al importe del precio.

DESOCUPACION DE INMUEBLES

Art. 589. - No proceder� el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradici�n.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupaci�n del inmueble se sustanciar�n por el tr�mite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupaci�n apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidaci�n de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.

SECCION 5 - PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

PREFERENCIAS

Art. 590. - Mientras el ejecutante no est� totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podr�n aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecuci�n, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendr�n, en ning�n caso, prelaci�n, salvo cuando correspondiere por aplicaci�n de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podr� cobrar honorarios al ejecutado por su intervenci�n.

LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

Art. 591. - Dentro de los CINCO (5) d�as contados desde que se pag� el precio o desde la aprobaci�n del remate, en su caso, el ejecutante presentar� la liquidaci�n del capital, intereses y costas; de ella se dar� traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidaci�n, podr� hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferir� traslado a aqu�l. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolver�.

La falta de impugnaci�n no obligar� a aprobar la liquidaci�n en cuanto �sta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deber� prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedar� cancelada, sin que se requiera declaraci�n expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de QUINCE (15) d�as desde que aqu�lla se constituy�. En este caso se impondr� al ejecutado una multa que no podr� exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del importe de la fianza, y que ser� a favor del ejecutante.

SECCION 6� - NULIDAD DE LA SUBASTA

NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE

Art. 592. - La nulidad del remate, a pedido de parte, s�lo podr� plantearse hasta dentro de quinto d�a de realizado.

El pedido ser� desestimado "in l�mine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento veros�mil el perjuicio sufrido. Esta resoluci�n ser� apelable; si la c�mara confirmare, se impondr� al peticionario una multa que podr� ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferir� traslado por CINCO (5) d�as a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificar� personalmente o por c�dula.

NULIDAD DE OFICIO

Art. 593. - El juez deber� decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podr� hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar v�lido el remate.

SECCION 7� - TEMERIDAD

TEMERIDAD

Art. 594. - Si el ejecutado hubiere provocado dilaci�n innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondr� una multa en los t�rminos del art�culo 551, sobre la base del importe de la liquidaci�n aprobada.

TITULO III - EJECUCIONES ESPECIALES

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

TITULOS QUE LAS AUTORIZAN

Art. 595. - Los t�tulos que autorizan las ejecuciones especiales s�lo ser�n aquellos que se mencionan expresamente en este C�digo o en otras leyes.

REGLAS APLICABLES

Art. 596. - En las ejecuciones especiales se observar� el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1) S�lo proceder�n las excepciones previstas en el cap�tulo siguiente o en la ley que crea el t�tulo.

2) S�lo se admitir� prueba que deba rendirse fuera de la circunscripci�n territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijar� el plazo dentro del cual deber� producirse.

CAPITULO II - DISPOSICIONES ESPECIFICAS

SECCION 1 - EJECUCION HIPOTECARIA

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 597. - Adem�s de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del art�culo 544 y en el art�culo 545, el deudor podr� oponer, �nicamente, las de prescripci�n, pago total o parcial, quita, espera y remisi�n. Las CUATRO (4) �ltimas s�lo podr�n probarse por instrumentos p�blicos o privados o actuaciones judiciales que deber�n presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podr� invocarse tambi�n la caducidad de la inscripci�n hipotecaria, con los efectos que determina el C�digo Civil.

INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO

Art. 598. - Dictada la sentencia de trance y remate se proceder� de la siguiente forma:

1) El juez ordenar� verificar el estado f�sico y de ocupaci�n, designando a tal fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimar� a su desocupaci�n en el plazo de diez (10) d�as, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza p�blica.

No verificada en el plazo la desocupaci�n, sin m�s tr�mite se proceder� al lanzamiento y se entregar� la tenencia al acreedor, hasta la aprobaci�n del remate, con intervenci�n del notario al que se refiere el p�rrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza p�blica, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en dep�sito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.

2) El acreedor estar� facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad un informe sobre el estado y grav�menes que afectaren el inmueble hipotecado, con indicaci�n del importe de los cr�ditos, sus titulares y domicilios.

3) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidaci�n de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) d�as h�biles desde la recepci�n de su solicitud, se podr� subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicaci�n de lo dispuesto en este inciso no afectar�n el tr�mite de remate del bien gravado.

4) La venta quedar� perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradici�n a favor a favor del comprador. El pago se podr� realizar directamente al acreedor, quien deber� depositar el remanente dentro del quinto d�a de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podr� transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesi�n como lo prev� el inciso 1 deber� ser entregado con intervenci�n del juez. La protocolizaci�n de las actuaciones ser� extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

5) El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del art�culo 64 en la oportunidad del art�culo 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio sumar�simo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera peligro de desprotecci�n de alguno de los interesados, se notificar� al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecuci�n de la garant�a.

6) Una vez realizada la subasta y cancelado el cr�dito ejecutado, el deudor podr� impugnar por la v�a judicial:

a) La liquidaci�n practicada por el acreedor, y

b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente art�culo por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deber� indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.

7) En todos los casos previstos en el presente art�culo, no proceder� la compra en comisi�n ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podr� pedir cauci�n suficiente al acreedor.

(Art�culo sustituido por art. 79 de la Ley N� 24.441 B.O. 16/1/1995)

TERCER POSEEDOR

Art. 599. - Si del informe o de la denuncia a que se refiere el art�culo anterior, resultare que el deudor transfiri� el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aqu�l, se intimar� al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) d�as pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecuci�n se seguir� tambi�n contra �l.

En este �ltimo supuesto, se observar�n las reglas establecidas en los art�culos 3165 y siguientes del C�digo Civil.

SECCION 2 - EJECUCION PRENDARIA

PRENDA CON REGISTRO

Art. 600. - En la ejecuci�n de prenda con registro s�lo proceder�n las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del art�culo 544 y en el art�culo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

PRENDA CIVIL

Art. 601. - En la ejecuci�n de la prenda civil s�lo ser�n oponibles las excepciones que se mencionan en el art�culo 597, primer p�rrafo.

Ser�n aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecuci�n hipotecaria y la ejecuci�n de prenda con registro.

SECCION 3 - EJECUCION COMERCIAL

PROCEDENCIA

Art. 602. - Proceder� la ejecuci�n comercial para el cobro de:

1) Fletes de los transportes mar�timos, terrestres y a�reos, acreditados con la p�liza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento an�logo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercader�as.

2) Cr�dito por las vituallas suministradas para la provisi�n de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capit�n, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Art. 603. - S�lo ser�n admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del art�culo 544 y en el art�culo 545 y las de prescripci�n, pago total o parcial, quita, espera y remisi�n. Las CUATRO (4) �ltimas s�lo podr�n probarse por instrumentos p�blicos o privados o actuaciones judiciales que deber�n presentarse en sus originales o testimoniadas.

SECCION 4� - EJECUCION FISCAL

PROCEDENCIA

Art. 604. - Proceder� la ejecuci�n fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administraci�n p�blica, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsi�n social y en los dem�s casos que las leyes establecen.

La forma del t�tulo y su fuerza ejecutiva ser�n las determinadas por la legislaci�n fiscal.

PROCEDIMIENTO

Art. 605. - La ejecuci�n fiscal tramitar� conforme a las reglas que estableciere la ley que espec�ficamente regula la materia impositiva u otro t�tulo al que tambi�n por ley se haya atribu�do fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previeren proceder�n las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del art�culo 544 y en el art�culo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extr�nseca del t�tulo, falta de legitimaci�n para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripci�n.

Las excepciones de pago y espera s�lo podr�n probarse con documentos.

LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES

TITULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DA�O TEMIDO. REPARACIONES URGENTES

CAPITULO I - INTERDICTOS

CLASES

Art. 606. - Los interdictos s�lo podr�n intentarse:

1) Para adquirir la posesi�n o la tenencia.

2) Para retener la posesi�n o la tenencia.

3) Para recobrar la posesi�n o la tenencia.

4) Para impedir una obra nueva.

CAPITULO II - INTERDICTO DE ADQUIRIR

PROCEDENCIA

Art. 607. - Para que proceda el interdicto de adquirir se requerir�:

1) Que quien lo intente presente t�tulo suficiente para adquirir la posesi�n o la tenencia con arreglo a derecho.

2) Que nadie tenga t�tulo de due�o o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

3) Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

PROCEDIMIENTO

Art. 608. - Promovido el interdicto, el juez examinar� el t�tulo y requerir� informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgar� la posesi�n o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondr� la inscripci�n del t�tulo, si correspondiere.

Si otra persona tambi�n tuviere t�tulo o poseyere el bien, la cuesti�n deber� sustanciarse en juicio ordinario o sumario, seg�n lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra �l se sustanciar� por el tr�mite del juicio sumar�simo.

Si el t�tulo que presenta el actor para adquirir la posesi�n o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondr� que la controversia tramite por juicio sumario o sumar�simo, atendiendo a las circunstancias del caso.

ANOTACION DE LITIS

Art. 609. - Presentada la demanda, podr� decretarse la anotaci�n de litis en el registro de la propiedad, si los t�tulos acompa�ados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.

CAPITULO III - INTERDICTO DE RETENER

PROCEDENCIA

Art. 610. - Para que proceda el interdicto de retener se requerir�:

1) Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesi�n tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

2) Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

PROCEDIMIENTO

Art. 611. - La demanda se dirigir� contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesi�n o tenencia, sus sucesores o copart�cipes, y tramitar� por las reglas del proceso sumar�simo.

OBJETO DE LA PRUEBA

Art. 612. - La prueba s�lo podr� versar sobre el hecho de la posesi�n o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbaci�n atribu�dos al demandado, y la fecha en que �stos se produjeron.

MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 613. - Si la perturbaci�n fuere inminente, el juez podr� disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el art�culo 37.

CAPITULO IV - INTERDICTO DE RECOBRAR

PROCEDENCIA

Art. 614. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerir�:

1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesi�n actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

PROCEDIMIENTO

Art. 615. - La demanda se dirigir� contra el autor denunciado, sus sucesores, copart�cipes o beneficiarios del despojo y la tramitar� por juicio sumar�simo.

S�lo se admitir�n pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesi�n o tenencia invocadas, as� como el despojo y la fecha en que �ste se produjo.

RESTITUCION DEL BIEN

Art. 616. - Cuando el derecho invocado fuere veros�mil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restituci�n del bien, el juez podr� ordenarla previa fianza que prestar� el reclamante para responder por los da�os que pudiere irrogar la medida.

MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA

Art. 617. - Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acci�n proseguir� como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copart�cipes o beneficiarios, podr� ampliar la acci�n contra ellos en cualquier estado del juicio.

SENTENCIA

Art. 618. - El juez dictar� sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesi�n o la tenencia del bien al despojado.

CAPITULO V - INTERDICTO DE OBRA NUEVA

PROCEDENCIA

Art. 619. - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podr� promover el interdicto de obra nueva. Ser� inadmisible si aqu�lla estuviere concluida o pr�xima a su terminaci�n. La acci�n se dirigir� contra el due�o de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitar� por el juicio sumar�simo. El juez podr� ordenar preventivamente la suspensi�n de la obra.

SENTENCIA

Art. 620. - La sentencia que admitiere la demanda dispondr� la suspensi�n definitiva de la obra o, en su caso, su destrucci�n y la restituci�n de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS

CADUCIDAD

Art. 621. - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podr�n promoverse despu�s de transcurrido UN (1) a�o de producidos los hechos en que se fundaren.

JUICIO POSTERIOR

Art. 622. - Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedir�n el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.

CAPITULO VII - ACCIONES POSESORIAS

TRAMITE

Art. 623. - Las acciones posesorias del t�tulo III, libro III, del C�digo Civil tramitar�n por juicio sumario.

Deducida la acci�n posesoria o el interdicto, posteriormente s�lo podr� promoverse acci�n real.

CAPITULO VIII - DENUNCIA DE DA�O TEMIDO. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES

DENUNCIA DE DA�O TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 623 BIS. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un da�o grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervenci�n de autoridad administrativa por el mismo motivo.

Recibida la denuncia el juez se constituir� en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de da�o serio e inminente, podr� disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerir� la sumaria informaci�n que permitiere verificar, con citaci�n de las partes y designaci�n de perito, la procedencia del pedido.

La intervenci�n simult�nea o ulterior de la autoridad administrativa determinar� la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.

Las resoluciones que se dicten ser�n inapelables.

En su caso podr�n imponerse sanciones conminatorias.

OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES

Art. 623 TER. - Cuando deterioros o aver�as producidos en un edificio o unidad ocasionen grave da�o a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podr� requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponi�ndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.

La petici�n tramitar� sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe t�cnico que deber� acompa�arse al escrito inicial.

La resoluci�n del juez es inapelable.

En su caso podr�n imponerse sanciones conminatorias.

TITULO II - PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION

CAPITULO I - DECLARACION DE DEMENCIA

REQUISITOS

Art. 624. - Las personas que pueden pedir la declaraci�n de demencia se presentar�n ante el juez competente exponiendo los hechos y acompa�ando certificados de DOS (2) m�dicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

MEDICOS FORENSES

Art. 625. - .- Cuando no fuere posible acompa�ar dichos certificados, el juez requerir� la opini�n de DOS (2) m�dicos forenses, quienes deber�n expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podr� ordenar la internaci�n del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

RESOLUCION

Art. 626. - Con los recaudos de los art�culos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolver�:

1) El nombramiento de UN (1) curador provisional, que recaer� en UN (1) abogado de la matr�cula. Sus funciones subsistir�n hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

2) La fijaci�n de un plazo no mayor de TREINTA (30) d�as, dentro del cual deber�n producirse todas las pruebas.

3) La designaci�n de oficio de TRES (3) m�dicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resoluci�n se notificar� personalmente a aqu�l.

PRUEBA

Art. 627. - El denunciante �nicamente podr� aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aqu�llos o las dem�s partes ofrecieren, se producir�n en el plazo previsto en el inciso 2 del art�culo anterior.

CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES

Art. 628. - Cuando el presunto insano careciere de bienes o �stos s�lo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificar� sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaer� en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en m�dicos forenses.

MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION

Art. 629. - Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptar� las medidas establecidas en el art�culo 148 del C�digo Civil, decretar� la inhibici�n general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para s� o para terceros, el juez ordenar� su internaci�n en un establecimiento p�blico o privado.

PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION

Art. 630. - Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deber� tomar conocimiento directo de aqu�l y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internaci�n.

CALIFICACION MEDICA

Art. 631. - Los m�dicos, al informar sobre la enfermedad, deber�n expedirse con la mayor precisi�n posible, sobre los siguientes puntos:

1) Diagn�stico.

2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifest�.

3) Pron�stico.

4) R�gimen aconsejable para la protecci�n y asistencia del presunto insano.

5) Necesidad de su internaci�n.

TRASLADO DE LAS ACTUACIONES

Art. 632. - Producido el informe de los facultativos y dem�s pruebas, se dar� traslado por CINCO (5) d�as al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dar� vista al asesor de menores e incapaces.

SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA

Art. 633. - Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez har� comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladar� a su domicilio o lugar de internaci�n.

La sentencia se dictar� en el plazo de QUINCE (15) d�as a partir de la contestaci�n de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el p�rrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequ�vocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar da�o a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminuci�n de sus facultades, el juez podr� declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el art�culo 152 bis del C�digo Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicar� la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas.

La sentencia ser� apelable dentro de quinto d�a por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaraci�n de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevar� en consulta. La c�mara resolver� previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciaci�n.

COSTAS

Art. 634. - Los gastos caus�dicos ser�n a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si �sta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podr�n exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de sus bienes.

REHABILITACION

Art. 635. - El declarado demente o inhabilitado podr� promover su rehabilitaci�n. El juez designar� TRES (3) m�dicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los tr�mites previstos para la declaraci�n de demencia, har� o no lugar a la rehabilitaci�n.

FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION

Art. 636. - En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podr� disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten peri�dicamente al internado e informen sobre la evoluci�n de su enfermedad y r�gimen de atenci�n a que se encontrare sometido. Asimismo, podr� disponer que el director del establecimiento informe peri�dicamente acerca de los mismos hechos.

CAPITULO II - DECLARACION DE SORDOMUDEZ

Art. 637. - Las disposiciones del cap�tulo anterior regir�n, en lo pertinente, para la declaraci�n de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesaci�n de esta incapacidad.

CAPITULO III - DECLARACION DE INHABILITACION

ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS

Art�culo 637 BIS. - Las disposiciones del Cap�tulo del presente T�tulo regir�n en lo pertinente para la declaraci�n de inhabilitaci�n a que se refiere el art�culo 152 bis, incisos 1 y 2 del C�digo Civil.

La legitimaci�n para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el C�digo Civil pueden pedir la declaraci�n de demencia.

PRODIGOS

Art. 637 TER. - En el caso del inciso 3 del art�culo 152 bis del C�digo Civil, la causa tramitar� por proceso sumario.

SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS

Art. 637 QUATER. - La sentencia de inhabilitaci�n, adem�s de los requisitos generales, deber� determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administraci�n cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribir� en el registro del estado civil y capacidad de las personas.

DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR

Art. 637 QUINTER. - Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciar�n por el tr�mite de los incidentes, con intervenci�n del asesor de menores e incapaces.

TITULO III - ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS

RECAUDOS

Art. 638. - La parte que promoviere juicio de alimentos deber�, en un mismo escrito:

1) Acreditar el t�tulo en cuya virtud los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

3) Acompa�ar toda la documentaci�n que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declarar�n en primera audiencia.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 639. - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, se�alar� una audiencia que tendr� lugar dentro de un plazo que no podr� exceder de DIEZ (10) d�as, contado desde la fecha de la presentaci�n.

En dicha audiencia, a la que deber�n comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurar� que aqu�llas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologar� en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS

Art. 640. - Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el art�culo anterior, en el mismo acto el juez dispondr�:

1) La aplicaci�n de una multa, a favor de la otra parte, que fijar� entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($) 150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deber� depositarse dentro de tercero d�a contado desde la fecha en que se notific� la providencia que la impuso.

(Nota Infoleg: por art. 1� de la Resolucion N� 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente art�culo en 440.312,36 y 8.866.251,49. Vigencia: Los montos reajustados regir�n a partir de la publicaci�n de la presente en el Bolet�n Oficial. Actualizaciones anteriores: Resoluci�n General N� 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resoluci�n 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resoluci�n 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resoluci�n 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resoluci�n 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resoluci�n 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resoluci�n 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resoluci�n 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resoluci�n 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resoluci�n 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resoluci�n 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resoluci�n 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resoluci�n 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resoluci�n 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resoluci�n 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resoluci�n 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resoluci�n 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resoluci�n 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resoluci�n 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resoluci�n 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resoluci�n 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resoluci�n 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resoluci�n 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resoluci�n 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

2) La fijaci�n de una nueva audiencia que tendr� lugar dentro de quinto d�a, la que se notificar� con habilitaci�n de d�a y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS

Art. 641. - Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prev� el art�culo 639 fuere la parte actora, el juez se�alar� nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el art�culo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensi�n si no concurriese.

INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA

Art�culo 642. - A la parte actora y a la demandada se les admitir� la justificaci�n de la incomparecencia por UNA (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aqu�llas deber�n hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los art�culos 640 y 641, seg�n el caso.

INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA

Art. 643. - En la audiencia prevista en el art�culo 639, el demandado, para demostrar la falta de t�tulo o derecho de quien pretende los alimentos, as� como la situaci�n patrimonial propia o de la parte actora, s�lo podr�:

1) Acompa�ar prueba instrumental.

2) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podr� postergar, en ning�n caso, el plazo fijado en el art�culo 644.

El juez al sentenciar valorar� esas pruebas para determinar el monto de la pensi�n, o para denegarla, en su caso.

SENTENCIA

Art. 644. - Cuando en la oportunidad prevista en el art�culo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petici�n de parte, deber� dictar sentencia dentro de cinco (5) d�as, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensi�n, el juez fijar� la suma que considere equitativa y la mandar� abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposici�n de la mediaci�n.

Las cuotas mensuales a que se refiere este art�culo, como tambi�n las suplementarias previstas en el siguiente, devengar�n intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

(Art�culo sustituido por art. 57 de la Ley N� 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) d�as de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ALIMENTOS ATRASADOS

Art. 645. - Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitaci�n del juicio, el juez fijar� una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonar� en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunci�n, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al per�odo correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.

PERCEPCION

Art. 646. - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositar� en el banco de dep�sitos judiciales y se entregar� al beneficiario a su sola presentaci�n. Su apoderado �nicamente podr� percibirla cuando existiere resoluci�n fundada que as� lo ordenare.

RECURSOS

Art. 647. - La sentencia que deniegue los alimentos ser� apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se conceder� en efecto devolutivo. En este �ltimo supuesto, una vez deducida la apelaci�n, se expedir� testimonio de la sentencia, el que se reservar� en el juzgado para su ejecuci�n, remiti�ndose inmediatamente las actuaciones a la c�mara.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Art. 648. - Si dentro de quinto d�a de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciaci�n se proceder� al embargo y se decretar� la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES

Art. 649. - Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de UNO (1) de los c�nyuges durante la sustanciaci�n del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decret�ndolo por culpa de aqu�l o de ambos, la obligaci�n del alimentante cesar� de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 80 de la ley de matrimonio civil.

TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS

Art. 650. - Toda petici�n de aumento, disminuci�n, cesaci�n o coparticipaci�n en los alimentos, se sustanciar� por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este tr�mite no interrumpir� la percepci�n de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificaci�n del pedido.

LITISEXPENSAS

Art. 651. - La demanda por litisexpensas se sustanciar� de acuerdo con las normas de este t�tulo.

TITULO IV - RENDICION DE CUENTAS

OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS

Art. 652. - La demanda por obligaci�n de rendir cuentas tramitar� por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se har� bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligaci�n y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendr�n por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

TRAMITE POR INCIDENTE

Art. 653. - Se aplicar� el procedimiento de los incidentes siempre que:

1) Exista condena judicial a rendir cuentas.

2) La obligaci�n de rendirlas resultare de instrumento p�blico o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

FACULTAD JUDICIAL

Art. 654. - En los casos del art�culo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovi� el incidente hubiere acompa�ado UNA (1) cuenta provisional, el juez dar� traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobar� la presentada.

El juez fijar� los plazos para los traslados y producci�n de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompa�ado.

DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS

Art. 655. - Con el escrito de rendici�n de cuentas deber� acompa�arse la documentaci�n correspondiente. El juez podr� tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y veros�miles.

SALDOS RECONOCIDOS

Art. 656. - El actor podr� reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resoluci�n definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciar� por las normas sobre ejecuci�n de sentencias.

DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS

Art. 657. - El obligado a rendir cuentas podr� pedir la aprobaci�n de las que presente. De la demanda, a la que deber� acompa�arse boleta de dep�sito por el importe del saldo deudor, se dar� traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicar�, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los art�culos anteriores.

TITULO V - MENSURA Y DESLINDE

CAPITULO I - MENSURA

PROCEDENCIA

Art. 658. - Proceder� la mensura judicial:

1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2) Cuando los l�mites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.

ALCANCE

Art. 659. - La mensura no afectar� los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesi�n del inmueble.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

Art. 660. - Quien promoviere el procedimiento de mensura, deber�:

1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

2) Constituir domicilio legal, en los t�rminos del art�culo 40.

3) Acompa�ar el t�tulo de propiedad del inmueble.

4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operaci�n.

El juez desestimar� de oficio y sin sustanciaci�n previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.

NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS

Art. 661. - Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el art�culo anterior, el juez deber�:

1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

2) Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) d�as, citando a quienes tuvieren inter�s en la mensura. La publicaci�n deber� hacerse con la anticipaci�n necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por s� o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresar� la situaci�n del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretar�a, y el lugar, d�a y hora en que se dar� comienzo a la operaci�n.

3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topogr�fica.

ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO

Art. 662. - Aceptado el cargo, el agrimensor deber�:

1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipaci�n indicada en el inciso 2 del art�culo anterior y especificando los datos en �l mencionados.

Los citados deber�n notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deber� dejar constancia en aqu�lla ante DOS (2) testigos, que la suscribir�n.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicar� con quien los represente, dej�ndose constancia. Si se negare a firmar, se labrar� acta ante DOS (2) testigos, se expresar�n en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendr� por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deber� citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3) Solicitar instrucciones a la oficina topogr�fica y cumplir con los requisitos de car�cter administrativo correspondientes a la intervenci�n asignada a ese organismo.

OPOSICIONES

Art. 663. - La oposici�n que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedir� su realizaci�n, ni la colocaci�n de mojones. Se dejar� constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposici�n, agreg�ndose la protesta escrita en su caso.

OPORTUNIDAD DE LA MENSURA

Art. 664. - Cumplidos los requisitos establecidos en los art�culos 660 a 662, el perito har� la mensura en el lugar, d�a y hora se�alados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones clim�ticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el d�a fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podr�n convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labr�ndose siempre acta de cada postergaci�n.

Cuando la operaci�n no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijar� la nueva fecha. Se publicar�n edictos, se practicar�n citaciones a los linderos y se cursar�n avisos con la anticipaci�n y en los t�rminos del art�culo 662.

CONTINUACION DE LA DILIGENCIA

Art. 665. - Cuando la mensura no pudiere terminar en el d�a, proseguir� en el m�s pr�ximo posible. Se dejar� constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuar� la operaci�n, en acta que firmar�n los presentes.

CITACION A OTROS LINDEROS

Art. 666. - Si durante la ejecuci�n de la operaci�n se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citar�, si fuere posible, por el medio establecido en el art�culo 662, inciso 1. El agrimensor solicitar� su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

INTERVENCION DE LOS INTERESADOS

Art. 667. - Los colindantes podr�n:

1) Concurrir al acto de la mensura acompa�ados por peritos de su elecci�n, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los t�tulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondr� en ellos constancia marginal que suscribir�.

Los reclamantes que no exhibieron sus t�tulos sin causa justificada, deber�n satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aqu�l.

La misma sanci�n se aplicar� a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operaci�n de mensura sin causa justificada.

El perito deber� expresar, oportunamente, su opini�n t�cnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

REMOCION DE MOJONES

Art. 668. - El agrimensor no podr� remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

ACTA Y TRAMITE POSTERIOR

Art�culo 669. - Terminada la mensura, el perito deber�:

1) Labrar acta en la que expresar� los detalles de la operaci�n y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2) Presentar al juzgado la circular de citaci�n y, a la oficina topogr�fica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Ser� responsable de los da�os y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO

Art. 670. - La oficina topogr�fica podr� solicitar al juez el expediente con el t�tulo de propiedad. Dentro de los TREINTA (30) d�as contados desde la recepci�n del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitir� a �ste UNO (1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1) informe acerca del valor t�cnico de la operaci�n efectuada.

EFECTOS

Art. 671. - Cuando la oficina topogr�fica no observare la mensura y no existiere oposici�n de linderos, el juez la aprobar� y mandar� expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

DEFECTOS TECNICOS

Art. 672. - Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente t�cnicas, se dar� traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aqu�l resolver� aprobando o no la mensura, seg�n correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

CAPITULO II - DESLINDE

DESLINDE POR CONVENIO

Art. 673. - La escritura p�blica en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deber� presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervenci�n de la oficina topogr�fica se aprobar� el deslinde, si correspondiere.

DESLINDE JUDICIAL

Art. 674. - La acci�n de deslinde tramitar� por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efect�e el deslinde, el juez designar� de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicar�, en lo pertinente, las normas establecidas en el Cap�tulo I de este T�tulo, con intervenci�n de la oficina topogr�fica.

Presentada la mensura, se dar� traslado a las partes por DIEZ (10) d�as, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobar� juez, previo traslado y producci�n de prueba por los plazos que fijare, dictar� sentencia.

EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE

Art. 675. - La ejecuci�n de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevar� a cabo de conformidad con las normas establecidas en el art�culo anterior. Si correspondiere, se efectuar� el amojonamiento.

TITULO VI - DIVISION DE COSAS COMUNES

TRAMITE

Art. 676. - La demanda por revisi�n de cosas comunes se sustanciar� y resolver� por el procedimiento del juicio sumario.

La sentencia deber� contener, adem�s de los requisitos generales, la decisi�n expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la divisi�n, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

PERITOS

Art. 677. - Ejecutoriada la sentencia, se citar� a las partes a UNA (1) audiencia para el nombramiento de UN (1) perito tasador, partidor o martillero, seg�n corresponda, y para que convengan la forma de la divisi�n, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designaci�n y procedimientos ulteriores, se aplicar�n las disposiciones relativas a la divisi�n de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

DIVISION EXTRAJUDICIAL

Art. 678. - Si se pidiere la aprobaci�n de una divisi�n de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolver� aprob�ndola o rechaz�ndola, sin recurso alguno.

TITULO VII - DESALOJO

PROCEDIMIENTO

Art. 679. - La acci�n de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciar� por el procedimiento establecido por este C�digo para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los art�culos siguientes.

PROCEDENCIA

Art. 680. - La acci�n de desalojo proceder� contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.

ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE

Art. 680 BIS. - En los casos que la acci�n de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio despu�s de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podr� disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese veros�mil y previa cauci�n por los eventuales da�os y perjuicios que se puedan irrogar.

(Art�culo incorporado por art. 1� de laLey N� 24.454 B.O. 7/3/1995)

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 680 TER. - Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deber� realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco d�as de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsi�n deber� tomarse cuando se diera la causal prevista en los art�culos 680 bis y 684 bis.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES

Art. 681. - En la demanda y en la contestaci�n las partes deber�n expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podr� remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificaci�n, de la contestaci�n a la demanda, o de ambas.

NOTIFICACIONES

Art. 682. - Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicci�n, la notificaci�n de la demanda podr� practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en �l hubiese alg�n edificio habitado.

LOCALIZACION DEL INMUEBLE

Art. 683. - Si faltase la chapa indicadora del n�mero del inmueble donde debe practicarse la notificaci�n, el notificador procurar� localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerir� en el inmueble la identificaci�n de los ocupantes, pidi�ndoles raz�n de su relaci�n con el demandado.

Si la notificaci�n debiese hacerse en una casa de departamentos y en la c�dula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el n�mero y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirir� al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificar� si lo hallare, identific�ndolo. En caso contrario devolver� la c�dula informando el resultado de la diligencia.

DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR

Art 684. - Cuando la notificaci�n se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

1) Deber� hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previni�ndoles que la sentencia que se pronuncie producir� efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podr�n ejercer los derechos que estimen corresponderles.

2) Identificar� a los presentes e informar� al juez sobre el car�cter que invoquen y acerca de otros sobre el car�cter sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aqu�llos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificaci�n, no se suspender�n los tr�mites y la sentencia de desalojo producir� efectos tambi�n respecto de ellos.

3) Podr� requerir el auxilio de la fuerza p�blica, allanar domicilios y exigir la exhibici�n de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este art�culo y en el anterior constituir� falta grave del notificador.

DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE CONTRATO. DESOCUPACION INMEDIATA

Art. 684 BIS. - En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podr� tambi�n, bajo cauci�n real, obtener la desocupaci�n inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el art�culo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relaci�n locativa o el pago de alquileres, adem�s de la inmediata ejecuci�n de la cauci�n se le impondr� una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001)

PRUEBA

Art. 685. - En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo s�lo se admitir� la prueba documental, la de confesi�n y la pericial.

LANZAMIENTO

Art. 686. - El lanzamiento se ordenar�:

1) Trat�ndose de quienes entraron en la tenencia u ocupaci�n del inmueble con t�tulo leg�timo, a los DIEZ (10) d�as de la notificaci�n de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resoluci�n del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los DIEZ (10) d�as del vencimiento del plazo. En los dem�s supuestos, a los NOVENTA (90) d�as de la notificaci�n de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes.

2) Respecto de quienes no tuvieron t�tulo leg�timo para la ocupaci�n del inmueble, el plazo ser� de CINCO (5) d�as.

ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 687. - La sentencia se har� efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificaci�n o no se hubiesen presentado en el juicio.

CONDENA DE FUTURO

Art. 688. - La demanda de desalojo podr� interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restituci�n del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupaci�n deber� cumplirse una vez vencido aqu�l.

Las costas ser�n a cargo del actor cuando el demandado, adem�s de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligaci�n de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.

LIBRO QUINTO

TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

REQUISITOS DE LA INICIACION

Art. 689. - Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deber� justificar, prima facie, su car�cter de parte leg�tima y acompa�ar la partida de defunci�n del causante.

Si �ste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deber� presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deber� denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD

Art. 690. - El juez har� lugar o denegar� la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepci�n de la prueba que resultare necesaria.

Dentro de tercero d�a de iniciado el procedimiento, el presentante deber� comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentaci�n respectiva.

A petici�n de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondr� las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentaci�n del causante.

El dinero, los t�tulos, acciones y alhajas se depositar�n en el banco de dep�sitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptar� la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 691. - Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podr�a ser beneficiosa para la concentraci�n y simplificaci�n de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, se�alar� UNA (1) audiencia a la que aqu�llos deber�n concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurar� que las partes establezcan lo necesario para la m�s r�pida tramitaci�n del proceso.

(Nota Infoleg: por art. 1� de la Resolucion N� 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente art�culo en 117.415,91 a 2.054.788,80. Vigencia: Los montos reajustados regir�n a partir de la publicaci�n de la presente en el Bolet�n Oficial. Actualizaciones anteriores: Resoluci�n General N� 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resoluci�n 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resoluci�n 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resoluci�n 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resoluci�n 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resoluci�n 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resoluci�n 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resoluci�n 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resoluci�n 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resoluci�n 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resoluci�n 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resoluci�n 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resoluci�n 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resoluci�n 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resoluci�n 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resoluci�n 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resoluci�n 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resoluci�n 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resoluci�n 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resoluci�n 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resoluci�n 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resoluci�n 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resoluci�n 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resoluci�n 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

ADMINISTRADOR PROVISIONAL

Art. 692. - A pedido de parte, el juez podr� fijar UNA (1) audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaer� en el c�nyuge sup�rstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempe�o del cargo. El juez s�lo podr� nombrar a UN (1) tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

INTERVENCION DE INTERESADOS

Art. 693. - La actuaci�n de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en �l, tendr� las siguientes limitaciones:

1) El ministerio p�blico cesar� de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

2) Los tutores ad litem cesar�n de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposici�n de intereses que dio motivo a su designaci�n.

3) La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deber� ser notificada por c�dula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervenci�n. Las actuaciones s�lo se le remitir�n cuando se reputare vacante la herencia. Su intervenci�n cesar� una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

INTERVENCION DE LOS ACREEDORES

Art. 694. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 3314 del C�digo Civil, los acreedores s�lo podr�n iniciar el proceso sucesorio despu�s de transcurridos CUATRO (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podr� ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias as� lo aconsejaren. Su intervenci�n cesar� cuando se presente al juicio alg�n heredero o se provea a su representaci�n en forma legal, salvo inacci�n manifiesta de �stos, en cuyo supuesto los acreedores podr�n activar el procedimiento.

FALLECIMIENTO DE HEREDEROS

Art. 695. - Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, �stos deber�n acreditar ese car�cter y comparecer, bajo una sola representaci�n, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicar� en lo pertinente, lo dispuesto en el art�culo 54.

ACUMULACION

Art. 696. - Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulaci�n prevalecer�, en principio, el primero. Quedar� a criterio del juez la aplicaci�n de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los tr�mites realizados y las medidas �tiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoci�n del proceso o su sustanciaci�n no revelaren el prop�sito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicar� en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

AUDIENCIA

Art. 697. - Dictada la declaratoria de herederos o declarado v�lido el testamento, el juez convocar� a audiencia que se notificar� por c�dula a los herederos y legatarios de parte al�cuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las dem�s que fueren procedentes.

SUCESION EXTRAJUDICIAL

Art. 698. - Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores tr�mites del procedimiento sucesorio continuar�n extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto, las operaciones de inventario, aval�o, partici�n y adjudicaci�n, deber�n efectuarse con la intervenci�n y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podr�n solicitar directamente la inscripci�n de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados ser� el que corresponder�a si aqu�llos se hubiesen realizado judicialmente. No se regular�n dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el tr�mite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregaci�n al expediente.

Tampoco podr�n inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el p�rrafo anterior.

CAPITULO II - SUCESIONES AB INTESTATO

PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS

Art. 699. - Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere instituci�n de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondr� la citaci�n de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) d�as lo acrediten.

A tal efecto ordenar�:

1) La notificaci�n por c�dula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el pa�s.

2) La publicaci�n de edictos por TRES (3) d�as en el Bolet�n Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad m�xima que correspondiere para la inscripci�n del bien de familia, en cuyo caso s�lo se publicar�n en el Bolet�n Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenar�n las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el art�culo 3539 del C�digo Civil comenzar� a correr desde el d�a siguiente al de la �ltima publicaci�n y se computar� en d�as corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Art. 700. - Cumplidos el plazo y los tr�mites a que se refiere el art�culo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictar� declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el v�nculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferir� la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictar� declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el v�nculo, o reputar� vacante la herencia.

ADMISION DE HEREDEROS

Art. 701. - Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el v�nculo conforme a derecho, podr�n, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podr�n, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA

Art. 702. - La declaratoria de herederos se dictar� sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podr� promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con �l.

A�n sin decisi�n expresa, la declaratoria de herederos otorgar� la posesi�n de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

AMPLIACION DE LA DECLARATORIA

Art. 703. - La declaratoria de herederos podr� ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petici�n de parte leg�tima, si correspondiere.

CAPITULO III - SUCESION TESTAMENTARIA

SECCION 1� - PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO

TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS

Art. 704. - Quien presentare testamento ol�grafo deber� ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez se�alar� audiencia a la que citar� a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueron conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ol�grafo se acompa�are en sobre cerrado, el juez lo abrir� en dicha audiencia en presencia del secretario.

PROTOCOLIZACION

Art. 705. - Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricar� el principio y fin de cada una de las p�ginas del testamento y designar� UN (1) escribano para que los protocolice.

OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION

Art. 706. - Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuesti�n se sustanciar� por el tr�mite de los incidentes.

SECCION 2� - DISPOSICIONES ESPECIALES

CITACION

Art. 707. - Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondr� la notificaci�n personal de los herederos instituidos, de los dem�s beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de TREINTA (30) d�as.

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se proceder� en la forma dispuesta en el art�culo 145.

APROBACION DE TESTAMENTO

Art. 708. - En la providencia a que se refiere el art�culo anterior, el juez se pronunciar� sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importar� otorgar la posesi�n de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

CAPITULO IV - ADMINISTRACION

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR

Art. 709. - Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designaci�n del administrador, el juez nombrar� al c�nyuge sup�rstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de �ste, al propuesto por la mayor�a, salvo que se invocasen motivos especiales para que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 710. - El administrador aceptar� el cargo ante el secretario y ser� puesto en posesi�n de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedir� testimonio de su nombramiento.

EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION

Art. 711. - Las actuaciones relacionadas con la administraci�n tramitar�n en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella as� lo aconsejaren.

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

Art. 712. - El administrador de la sucesi�n s�lo podr� realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

S�lo podr� retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administraci�n. En cuanto a los gastos extraordinarios se estar� a lo dispuesto en el art�culo 225, inciso 5.

No podr� arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podr� ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesi�n. Si existieren razones de urgencia, podr� prescindir de dicha autorizaci�n, pero deber� dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

RENDICION DE CUENTAS

Art. 713. - El administrador de la sucesi�n deber� rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayor�a de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendir� UNA (1) cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondr�n en secretar�a a disposici�n de los interesados durante CINCO (5) y DIEZ (10) d�as, respectivamente, notific�ndoseles c�dula. Si no fueren observadas, el juez las aprobar�, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciar�n por el tr�mite de los incidentes.

SUSTITUCION Y REMOCION

Art. 714. - La sustituci�n del administrador se har� de acuerdo con las reglas contenidas en el art�culo 709.

Podr� ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuaci�n importare mal desempe�o del cargo. La remoci�n se sustanciar� por el tr�mite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podr� disponer sus suspensi�n y reemplazo por otro administrador. En este �ltimo supuesto, el nombramiento se regir� por lo dispuesto en el art�culo 709.

HONORARIOS

Art. 715. - El administrador no podr� percibir honorarios con car�cter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administraci�n. Cuando �sta excediere de SEIS (6) meses, el administrador podr� ser autorizado a percibir peri�dicamente sumas, con car�cter de anticipos provisionales, las que deber�n guardar proporci�n con el monto aproximado del honorario total.

CAPITULO V - INVENTARIO Y AVALUO

INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES

Art. 716. - El inventario y aval�o deber�n hacerse judicialmente:

1) A pedido de UN (1) heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.

2) Cuando no hubiere nombrado curador de la herencia.

3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.

4) Cuando correspondiere por otra disposici�n de la ley.

No trat�ndose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podr�n sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.

INVENTARIO PROVISIONAL

Art. 717. - El inventario se practicar� en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendr� car�cter provisional.

INVENTARIO DEFINITIVO

Art. 718. - Dictada la declaratoria de herederos o declarado v�lido el testamento, se har� el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podr� asignarse ese car�cter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este �ltimo caso, existieren incapaces o ausentes.

NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR

Art. 719. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 716, �ltimo p�rrafo, el inventario ser� efectuado por UN (1) escribano que se propondr� en la audiencia prevista en el art�culo 697, o en otra, si en aqu�lla nada se hubiere acordado acordado al respecto.

Para la designaci�n bastar� de conformidad de la mayor�a de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador ser� nombrado por el juez.

BIENES FUERA DE LA JURISDICCION

Art. 720. - Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionar� al juez de la localidad donde se encontraren.

CITACIONES. INVENTARIO

Art. 721. - Las partes, los acreedores y legatarios ser�n citados para la formaci�n del inventario, notific�ndoselos por c�dula, en la que se les har� saber el lugar, d�a y hora de la realizaci�n de la diligencia.

El inventario se har� con intervenci�n de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendr� la especificaci�n de los bienes, con indicaci�n de la persona que efect�e la denuncia. Si hubiese t�tulo de propiedad, s�lo se har� una relaci�n sucinta de su contenido.

Se dejar� constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deber�n firmar el acta. Si se negaren se dejar� tambi�n constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

AVALUO

Art. 722. - S�lo ser�n valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y aval�o se realizar�n simult�neamente.

El o los peritos ser�n designados de conformidad con lo establecido en el art�culo 719.

Podr�n ser recusados por las causas establecidas para los Peritos.

OTROS VALORES

Art. 723. - Si hubiere conformidad de partes, se podr� tomar para los inmuebles la valuaci�n fiscal y para los t�tulos y acciones, la cotizaci�n del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa habitaci�n del causante, la valuaci�n por peritos podr� ser sustituida por declaraci�n jurada de los interesados.

IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO

Art. 724. - Agregados al proceso el inventario y el aval�o, se los pondr� de manifiesto en la secretar�a por CINCO (5) d�as. Las partes ser�n notificadas por c�dula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposici�n, se aprobar�n ambas operaciones sin m�s tr�mite.

RECLAMACIONES

Art. 725. - Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusi�n o exclusi�n de bienes en el inventario se sustanciar�n por el tr�mite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el aval�o, se convocar� a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuesti�n promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposici�n, se lo tendr� por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, �ste perder� el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resoluci�n que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciaci�n m�s amplia, la cuesti�n tramitar� por juicio sumario o por incidente. La resoluci�n del juez no ser� recurrible.

CAPITULO VI - PARTICION Y ADJUDICACION

PARTICION PRIVADA

Art. 726. - Una vez aprobadas las operaciones de inventario y aval�o, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podr�n formular la partici�n y presentarla al juez para su aprobaci�n.

Podr�n igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagar� el impuesto de justicia, gastos caus�dicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este C�digo y en las leyes impositivas y de aranceles. No proceder� la inscripci�n si mediare oposici�n de acreedores o legatarios.

PARTIDOR

Art. 727. - El partidor, que deber� tener t�tulo de abogado, ser� nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.

PLAZO

Art. 728. - El partidor deber� presentar la partici�n dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoci�n. El plazo podr� ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

DESEMPE�O DEL CARGO

Art. 729. - Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oir� a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deber�n ser salvadas a su costa.

CERTIFICADOS

Art. 730. - Antes de ordenarse la inscripci�n en el registro de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deber� solicitarse certificaci�n acerca del estado jur�dico de los inmuebles seg�n las constancias registrales.

Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicci�n, en el exhorto u oficio se expresar� que la inscripci�n queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.

PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA

Art. 731. - Presentada la partici�n, el juez la pondr� de manifiesto en la secretar�a por DIEZ (10) d�as. Los interesados ser�n notificados por c�dula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposici�n, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobar� la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre divisi�n de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

S�lo ser� apelable la resoluci�n que rechace la cuenta.

TRAMITE DE OPOSICION

Art. 732. - Si se dedujere oposici�n el juez citar� a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendr� lugar cualquiera fuese el n�mero de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendr� por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perder� su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolver� dentro de los DIEZ (10) d�as de celebrada la audiencia.

CAPITULO VII - HERENCIA VACANTE

REPUTACION DE VACANCIA. CURADOR

Art. 733. - Vencido el plazo establecido en el art�culo 699 o, en su caso, la ampliaci�n que prev� el art�culo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesi�n se reputar� vacante y se designar� curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento ser� parte.

INVENTARIO Y AVALUO

Art. 734. - El inventario y el aval�o se practicar�n por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizar�n en la forma dispuesta en el Cap�tulo Quinto.

TRAMITES POSTERIORES

Art. 735. - Los derechos y obligaciones del curador, la liquidaci�n de los bienes y la declaraci�n de vacancia y sus efectos se regir�n por el C�digo Civil, aplic�ndose supletoriamente las disposiciones sobre administraci�n de la herencia contenidas en el Cap�tulo Cuarto.

LIBRO SEXTO - PROCESO JUDICIAL

TITULO I - JUICIO ARBITRAL

OBJETO DEL JUICIO

Art. 736. - Toda cuesti�n entre partes, excepto las mencionadas en el art�culo 737, podr� ser sometida a la decisi�n de jueces �rbitros, antes o despu�s de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de �ste.

La sujeci�n a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

CUESTIONES EXCLUIDAS

Art. 737. - No podr�n comprometerse en �rbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacci�n.

CAPACIDAD

Art. 738. - Las personas que no pueden transigir no podr�n comprometer en �rbitros.

Cuando la ley exija autorizaci�n judicial para realizar actos de disposici�n, tambi�n aqu�lla ser� necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorizaci�n, no se requerir� la aprobaci�n judicial del laudo.

FORMA DEL COMPROMISO

Art. 739. - El compromiso deber� formalizarse por escritura p�blica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aqu�l a quien hubiese correspondido su conocimiento.

CONTENIDO

Art. 740. - El compromiso deber� contener, bajo pena de nulidad:

1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

2) Nombre y domicilio de los �rbitros, excepto en el caso del art�culo 743.

3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresi�n de sus circunstancias.

4) La estipulaci�n de una multa que deber� pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realizaci�n del compromiso.

CLAUSULAS FACULTATIVAS

Art. 741. - Se podr� convenir, asimismo, en el compromiso:

1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los �rbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, ser� el de otorgamiento del compromiso.

2) El plazo en que los �rbitros deben pronunciar el laudo.

3) La designaci�n de UN (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 749.

4) Una multa que deber� pagar la parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser o�do, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

5) La renuncia del recurso de apelaci�n y del de nulidad, salvo los casos determinados en el art�culo 760.

DEMANDA

Art. 742. - Podr� demandarse la constituci�n de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o m�s cuestiones deban ser decididas por �rbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del art�culo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferir� traslado al demandado por DIEZ (10) d�as y se designar� audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juez proveer� por la parte que incurriere en ella, en los t�rminos del art�culo 740.

Si la oposici�n a la constituci�n del tribunal arbitral fuese fundada, el juez as� lo declarar�, con costas, previa sustanciaci�n por el tr�mite de los incidentes, si fuere necesario.

Si las partes concordaren en la celebraci�n del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolver� lo que corresponda.

NOMBRAMIENTO

Art. 743. - Los �rbitros ser�n nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos �rbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento ser� hecho por el juez competente.

La designaci�n s�lo podr� recaer en personas mayores de edad y que est�n en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

ACEPTACION DEL CARGO

Art. 744. - Otorgado en compromiso, se har� saber a los �rbitros para la aceptaci�n del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempe�o.

Si alguno de los �rbitros renunciare, admitiere la recusaci�n, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazar� en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designar� el juez.

DESEMPE�O DE LOS ARBITROS

Art. 745. - La aceptaci�n de los �rbitros dar� derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por da�os y perjuicios.

RECUSACION

Art. 746. - Los �rbitros designados por el juzgado podr�n ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombramientos de com�n acuerdo por las partes, �nicamente por causas posteriores al nombramiento.

Los �rbitros no podr�n ser recusados sin causa. S�lo ser�n removidos por consentimiento de las partes y decisi�n del juez.

TRAMITE DE RECUSACION

Art. 747. - - La recusaci�n deber� deducirse ante los mismos �rbitros, dentro de los CINCO (5) d�as de conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere, conocer� de la recusaci�n el juez ante quien se otorg� el compromiso o el que hubiese debido conocer si aqu�l no se hubiese celebrado.

Se aplicar�n las normas de los art�culos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resoluci�n del juez ser� irrecurrible.

El procedimiento quedar� suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusaci�n.

EXTINCION DEL COMPROMISO

Art. 748. - El compromiso cesar� en sus efectos:

1) Por decisi�n un�nime de los que lo contrajeron.

2) Por el transcurso del plazo se�alado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los �rbitros por da�os e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido in�tilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el art�culo 740, inciso 4, si la culpa fuere de alguna de las partes.

3) Si durante TRES (3) meses las partes o los �rbitros no hubiesen realizado ning�n acto tendiente a impulsar el procedimiento.

SECRETARIO

Art. 749. - Toda la sustanciaci�n del juicio arbitral se har� ante UN (1) secretario, quien deber� ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e id�nea para el desempe�o del cargo.

Ser� nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designaci�n a los �rbitros. Prestar� juramento o promesa de desempe�ar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

ACTUACION DEL TRIBUNAL

Art. 750. - Los �rbitros designar�n a UNO (1) de ellos como presidente. Este dirigir� el procedimiento y dictar�, por s� solo, las providencias de mero tr�mite.

S�lo las diligencias de prueba podr�n ser delegadas en UNO (1) de los �rbitros; en los dem�s, actuar�n siempre formando tribunal.

PROCEDIMIENTO

Art. 751. - Si en la cl�usula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los �rbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, seg�n lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia econ�mica de la causa. Esta resoluci�n ser� irrecurrible.

CUESTIONES PREVIAS

Art. 752. - Si a los �rbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el art�culo 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedar� suspendido hasta el d�a en que UNA (1) de las partes entregue a los �rbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

MEDIDAS DE EJECUCION

Art. 753. - Los �rbitros no podr�n decretar medidas compulsorias, ni de ejecuci�n, deber�n requerirlas al juez y �ste deber� prestar el auxilio de su jurisdicci�n para la m�s r�pida y eficaz sustanciaci�n del proceso arbitral.

CONTENIDO DEL LAUDO

Art. 754. - Los �rbitros pronunciar�n su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisi�n, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las pr�rrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entender� que ha quedado tambi�n comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciaci�n ante los �rbitros hubiese quedado consentida.

PLAZO

Art. 755. - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijar� el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar ser� continuo y s�lo se interrumpir� cuando deba procederse a sustituir �rbitros.

Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerar� prorrogado por TREINTA (30) d�as.

A petici�n de los �rbitros, el juez podr� prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS

Art. 756. - Los �rbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecer�n de derecho a honorarios. Ser�n asimismo responsables por los da�os y perjuicios.

MAYORIA

Art. 757. - Ser� v�lido el laudo firmado por la mayor�a si alguno de los �rbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayor�a porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrar� otro �rbitro para que dirima.

Si hubiese mayor�a respecto de algunas de las cuestiones, se laudar� sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designar�n UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las dem�s y fijar�n el plazo para que se pronuncie.

RECURSOS

Art. 758. - Contra la sentencia arbitral podr�n interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

INTERPOSICION

Art. 759. - Los recursos deber�n deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) d�as, por escrito fundado.

Si fueren denegados, ser�n aplicables los art�culos 282 y 283, en lo pertinente.

RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD

Art. 760. - Si los recursos hubieren sido renunciados, se denegar�n sin sustanciaci�n alguna.

La renuncia de los recursos no obstar�, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los �rbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este �ltimo caso, la nulidad ser� parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolver� sin sustanciaci�n alguna, con la sola vista del expediente.

LAUDO NULO

Art. 761. - Ser� nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre s�.

Se aplicar�n subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este C�digo.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese �nicamente del laudo, a petici�n de parte, el juez pronunciar� sentencia, que ser� recurrible por aplicaci�n de las normas comunes.

PAGO DE LA MULTA

Art. 762. - Si se hubiese estipulado la multa indicada en el art�culo 741, inciso 4, no se admitir� recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los art�culos 760 y 761, el importe de la multa ser� depositado hasta la decisi�n del recurso. Si se declarase la nulidad, ser� devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregar� a la otra parte.

RECURSOS

Art. 763. - Conocer� de los recursos el tribunal jer�rquicamente superior al juez a quien habr�a correspondido conocer si la cuesti�n no se hubiera sometido a �rbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros �rbitros para entender en dichos recursos.

PLEITO PENDIENTE

Art. 764. - Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, el fallo de los �rbitros causar� ejecutoria.

JUECES Y FUNCIONARIOS

Art. 765. - A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de �rbitro o amigables componedores, salvo en el juicio fuese parte la Naci�n o UNA (1) provincia.

TITULO II - JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE

Art. 766. - Podr�n someterse a la decisi�n de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de �rbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los �rbitros a decidir la controversia seg�n equidad, se entender� que es de amigables componedores.

NORMAS COMUNES

Art. 767. - Se aplicar� al juicio de amigables componedores lo prescripto para los �rbitros respecto de:

1) La capacidad de los contrayentes.

2) El contenido y forma del compromiso.

3) Calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.

4) La aceptaci�n del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

5) El modo de reemplazarlos.

6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.

RECUSACIONES

Art. 768. - Los amigables componedores podr�n ser recusados �nicamente por causas posteriores al nombramiento.

S�lo ser�n causas legales de recusaci�n:

1) Inter�s directo o indirecto en el asunto.

2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

3) Enemistad manifiesta con aqu�llas, por hechos determinados.

En el incidente de recusaci�n se proceder� seg�n lo prescripto para la de los �rbitros.

PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION

Art. 769. - Los amigables componedores proceder�n sin sujeci�n a formas legales, limit�ndose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia seg�n su saber y entender.

PLAZO

Art. 770. - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deber�n pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la �ltima aceptaci�n.

NULIDAD

Art. 771. - El laudo de los amigables componedores no ser� recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podr�n demandar su nulidad dentro de CINCO (5) d�as de notificado.

Presentada la demanda, el juez dar� traslado a la otra parte por CINCO (5) d�as. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolver� acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

COSTAS. HONORARIOS

Art. 772. - Los �rbitros y amigables componedores se pronunciar�n acerca de la imposici�n de las costas, en la forma prescripta en los art�culos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos indispensables para la realizaci�n del compromiso, adem�s de la multa prevista en el art�culo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deber� pagar las costas.

Los honorarios de los �rbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y dem�s profesionales, ser�n regulados por el juez.

Los �rbitros podr�n solicitar al juez que ordene el dep�sito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garant�a suficiente.

TITULO III - PERICIA ARBITRAL

REGIMEN

Art. 773. - La pericia arbitral proceder� en el caso del art�culo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de �rbitros, arbitradores, perito o peritos �rbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicaci�n las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los �rbitros peritos especialidad en la materia; bastar� que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los �rbitros, as� como los hechos sobre los que han de laudar, pero ser� innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualizaci�n de las partes resulten determinados por la resoluci�n judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deber�n pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la �ltima aceptaci�n.

Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinar� la imposici�n de costas y regular� los honorarios.

La decisi�n judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustar� a lo establecido en la pericia arbitral.

LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS

CAPITULO I - AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO

TRAMITE

Art. 774. - El pedido de autorizaci�n para contraer matrimonio tramitar� en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervenci�n del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio p�blico.

La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, ser� solicitada y sustanciada en la misma forma.

APELACION

Art. 775. - La resoluci�n ser� apelable dentro de quinto d�a. El tribunal de alzada deber� pronunciarse, sin sustanciaci�n alguna, en el plazo de DIEZ (10) d�as.

CAPITULO II - TUTELA. CURATELA

TRAMITE

Art. 776. - El nombramiento de tutor o curador y la confirmaci�n del que hubieren efectuado los padres, se har� a solicitud del interesado o del ministerio p�blico, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuesti�n, se sustanciar� en juicio sumar�simo. La resoluci�n ser� apelable en los t�rminos del art�culo 775.

ACTA

Art. 777. - Confirmado o hecho el nombramiento, se proceder� al discernimiento del cargo, extendi�ndose acta en que conste el juramento o promesa de desempe�arlo fiel y legalmente y la autorizaci�n judicial para ejercerlo

CAPITULO III - COPIA Y RENOVACION DE TITULOS

SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA

Art. 778. - La segunda copia de UNA (1) escritura p�blica, cuando su otorgamiento requiera autorizaci�n judicial, se otorgar� previa citaci�n de quienes hubiesen participado en aqu�lla, o del ministerio p�blico en su defecto.

Si se dedujere oposici�n, se seguir� el tr�mite del juicio sumar�simo.

La segunda copia se expedir� previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripci�n del t�tulo y estado del dominio, en su caso.

RENOVACION DE TITULOS

Art. 779. - La renovaci�n de t�tulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciar� en la forma establecida en el art�culo anterior.

El t�tulo supletorio deber� protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.

CAPITULO IV - AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS

TRAMITE

Art. 780. - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorizaci�n para comparecer en juicio y ejercer actos jur�dicos, se citar� inmediatamente a aqu�lla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendr� lugar dentro de tercero d�a y en la que se recibir� toda la prueba.

En la resoluci�n en que se conceda autorizaci�n a UN (1) menor para estar en juicio, se le nombrar� tutor especial.

En la autorizaci�n para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.

CAPITULO V - EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO

TRAMITE

Art. 781. - El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se har� efectivo, sin sustanciaci�n, con la sola presentaci�n del contrato, decret�ndose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podr� requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aqu�l. La resoluci�n ser� irrecurrible.

CAPITULO VI - RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS

RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS

Art. 782. - Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercader�as compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el art�culo 773, el juez decretar�, sin otra sustanciaci�n, a solicitud del vendedor o de aqu�l, su reconocimiento por UNO (1) o TRES (3) peritos, seg�n el caso, que designar� de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citar� a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitaci�n de d�a y hora.

Igual procedimiento se seguir� siempre que la persona que deba entregar o recibir mercader�as, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR

Art. 783. - Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercader�as por cuenta del vendedor, la autorizaci�n se conceder� con citaci�n de �ste, quien podr� alegar sus defensas dentro de TRES (3) d�as.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordar� la autorizaci�n. Formulada oposici�n el tribunal resolver� previa informaci�n verbal.

La resoluci�n ser� irrecurrible y no causar� instancia.

VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR

Art. 784. - Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercader�as por cuenta del comprador, el tribunal decretar� el remate p�blico con citaci�n de aqu�l, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

Antecedentes Normativos

- Art�culo 242, segundo p�rrafo, monto adecuado por Acordada N� 14/2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n B.O. 27/5/2022. El nuevo monto se aplicar� para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022;

- Art�culo 242, segundo p�rrafo, monto adecuado por Acordada N� 41/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n B.O. 30/12/2019. El nuevo monto se aplicar� para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020;

- Art�culo 242, segundo p�rrafo, monto adecuado por Acordada N� 43/2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n B.O. 13/12/2018. El nuevo monto se aplicar� para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019;

- Art�culo 242, segundo p�rrafo, monto adecuado por Acordada N� 45/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n B.O. 30/12/2016. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presentaren desde esa fecha;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, denominaci�n sustituida por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 288 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 289 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 290 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 291 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 292 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 293 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 294 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 295 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 296 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 297 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 298 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 299 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 300 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 301 sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 302 derogado por art. 12 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Libro Primero, t�tulo IV, cap�tulo IV, Secci�n 8a, Art�culo 303 derogado por art. 12 de la Ley N� 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicaci�n. Una vez constituidas las C�maras y Salas creadas por la presente, ser� de aplicaci�n a todos los juicios, aun a los que se encuentren en tr�mite;

- Art�culos 45, 145, 286, 399 y 431 (Nota Infoleg: por art. 1� de la Resolucion N� 497/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente art�culo. Vigencia: Los montos reajustados regir�n a partir de la publicaci�n de la presente en el Bolet�n Oficial. Actualizaciones anteriores: Resoluci�n General N� 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resoluci�n 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resoluci�n 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resoluci�n 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resoluci�n 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resoluci�n 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resoluci�n 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resoluci�n 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resoluci�n 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resoluci�n 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resoluci�n 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resoluci�n 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resoluci�n 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resoluci�n 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resoluci�n 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resoluci�n 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resoluci�n 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resoluci�n 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990; Resoluci�n 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990; Resoluci�n 1441/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resoluci�n 1663/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resoluci�n 6/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08/02/1991; Resoluci�n 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28/02/1991; Resoluci�n 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).

- Art�culos 242,  320 Inc. 1, 321 Inc. 1 (Nota Infoleg: por art. 1� de la Resoluci�n 1099/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/10/1990, se actualiza el monto establecido en el presente art�culo. Vigencia: Los montos regir�n a partir del 26 de setiembre del corriente a�o. Actualizaciones anteriores: Resoluci�n General N� 1220/1981 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/9/1981; Resoluci�n 285/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1982;  Resoluci�n 1185/1982 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 17/9/1982;  Resoluci�n 265/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 23/3/1983; Resoluci�n 1511/1983 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/9/1983; Resoluci�n 217/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 22/3/1984; Resoluci�n 982/1984 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 25/9/1984; Resoluci�n 117/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/3/1985; Resoluci�n 511/1985 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/09/1985; Resoluci�n 122/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 31/03/1986; Resoluci�n 650/1986 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 01/10/1986; Resoluci�n 130/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 30/03/1987; Resoluci�n 746/1987 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/09/1987; Resoluci�n 196/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 29/03/1988; Resoluci�n 886/1988 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 16/09/1988; Resoluci�n 135/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21/03/1989; Resoluci�n 931/1989 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02/10/1989; Resoluci�n 221/1990 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 27/03/1990)

- Art�culo 242, segundo p�rrafo, monto adecuado por Acordada N� 16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n B.O. 19/5/2014. Vigencia: a partir del d�a de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha;

- Art�culo 195 bis, sustituido por el art. 18 de la Ley N� 25.561 B.O. 7/1/2002;

- Art�culo 360 sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001;

- Art�culo 34 sustituido por art. 2� de la Ley N� 25.488 B.O. 22/11/2001;

- Art�culo 195 bis, incorporado por el art. 50 del Decreto Nacional N� 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de la delegaci�n del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la Ley N� 25.414 B.O. 30/3/2001;

- Art�culo 523, inciso 5�, sustituido por art. 4� de la Ley N� 24.760 B.O. 30/1/1997;

- Art�culo 77, �ltimo p�rrafo, incorporado por art. 9 de la Ley N� 24.432 B.O. 10/1/1995;

- Art�culo 359, sustituido por art. 32 de la Ley N� 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Art�culo 360, sustituido por art. 33 de la Ley N� 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Art�culo 365, sustituido por art. 38 de la Ley N� 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Art�culo 367, sustituido por art. 39 de la Ley N� 24.573 B.O. 27/10/1995;

- Art�culo 242 sustituido por art. 1� de la Ley N� 23.850 B.O. 31/10/1990.

(Nota Infoleg: las modificaciones al presente C�digo que se hayan publicado en Bolet�n Oficial con anterioridad a la sanci�n del Decreto N� 1042/1981 texto ordenado en 1981, pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")