Santa Fe Legal - Código Procesal Civil y Comercial - Libro I
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Código Procesal Civil y Comercial
Ley 5.531

Libro I - Arts. 1 al 129

     Libro II - Arts. 130 al 385
     Libro III - Arts. 386 al 666
     Libro IV - Arts. 667 al 698

 

 

BOLETIN OFICIAL, 29 de Enero de 1962

LIBRO PRIMERO
JUECES, PARTES, HECHOS Y ACTOS PROCESALES

TITULO PRIMERO
DE LOS JUECES

SECCION I
COMPETENCIA

ARTICULO 1. El poder jurisdiccional en lo civil y comercial será ejercido por los jueces que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales, de acuerdo con sus normas y las disposiciones de este Código. Deberá actuar aun en los casos que no exista una lesión actual, cuando la incertidumbre respecto de una relación jurídica, de sus modalidades o de su interpretación cause un perjuicio a quien tenga interés legítimo en hacerla cesar. La jurisdicción de los jueces de la provincia no podrá prorrogarse en favor de jueces extranjeros ni de árbitros que resuelvan en el exterior. Tampoco puede ser delegada, pero está permitido comisionar diligencias a jueces de otro lugar.

ARTICULO 2. Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de parte.

ARTICULO 3. La competencia por valor se determinará de acuerdo con las normas siguientes:
a) Por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados, hasta la fecha de la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el juicio. En caso de acumulación, la competencia estará dada por la suma de las demandas calculadas en la misma forma. A tales efectos deberá tenerse en cuenta la variación del índice de costo de vida según las estadísticas oficiales;
b) Por el importe de la obligación total si se demandare una cuota, una parte o sólo los intereses;
c) Por el alquiler de un mes en los juicios de desalojo y en los de resolución del contrato de locación. Si no hubiere alquiler pactado en dinero se tomará como renta anual el diez por ciento del avalúo fiscal del inmueble o de su parte proporcional. De no ser posible, se determinará prudencialmente por el juez. Iguales normas se adoptarán cuando el desalojo se funde en cualquier otra causa;
d) Por el total del activo a dividirse, en las causas de división. En cuanto las ampliaciones de la demanda o de la reconvención, en su caso, sumadas al monto originario, excediere la competencia del juez, se remitirá el proceso al tribunal que corresponda. Las reducciones posteriores a la traba de la litis no alteran la competencia.

ARTICULO 4. En los procesos contenciosos será competente, a elección del actor, el juez del lugar en que deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del domicilio del demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o residencia. En los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del domicilio de la persona en cuyo interés se promovieren.

ARTICULO 5. La competencia, en los siguientes casos, se regirá por las normas que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4:
a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;
b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del lugar donde aquéllas deben presentarse; de no estar determinado éste, el del domicilio del dueño de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el principal de éstos, a voluntad del actor;
c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que discernió la tutela o curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor, incapaz, tutor o curador se encuentren fuera del territorio de su competencia;
d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el juez del último domicilio conyugal o del incapaz;
e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez del domicilio del peticionario. El mismo o el del lugar donde se encuentren las partidas conocerá de la enmienda o adición de las de registro civil;
f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles, de los procesos de mensura y deslinde; restricción y límites al dominio, medianería, posesión treintañal, división de condominio, desalojo, ejecución hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios, el juez del lugar en que se encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera por diversas jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera muebles e inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento de predios rústicos, el juez de primera instancia que corresponda;
g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación de escrituras será competente el juez del lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los originales;
h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal;
i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos sus incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la transacción, de la ejecución de la sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por repetición y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;
j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidéz de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar en que se hubiere efectuado el pago;
k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia al defensor general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el caso sea de urgencia.

SECCION II
CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTICULO 6. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.

ARTICULO 7. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al Juez que entiende en el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable. En uno y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma establecida en el artículo 8.

ARTICULO 8. Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.

SECCION III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

ARTICULO 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo, integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender en la causa.

ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de las situaciones siguientes:
1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;
2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de comenzado el mismo denunciado o acusado;
5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;
6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio de importancia;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su intervención;
10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.

ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.

ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10. Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará respecto del juez comisionado para alguna diligencia.

ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.

ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9, la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso, sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.

ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida, sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria. Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.

ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal. El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.

ARTICULO 17. No son recusables los jueces:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;
2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que establece el artículo 12;
3) Durante el término de prueba;
4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad;
5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con el síndico, el liquidador o el deudor;
6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los tres días de planteada la controversia;
7) En los incidentes, salvo:
a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;
b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la reconozca;
8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez sobre el sucesorio.

SECCION IV
FACULTADES

ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos, el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez. Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.

ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.

ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho, y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos especiales dentro de determinada profesión.

ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.

ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes. Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán apelables en efecto devolutivo.

ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en los juicios, cualquiera fuere su carácter.

TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES

ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa, en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.

ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario, los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.

ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos, según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las actuaciones que corresponda.

ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.

ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.

ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.

TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica.

ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;

ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos, solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del solicitante.

ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación, se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más trámite ni recurso alguno.

ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con que hacerlo.

ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite, así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso. La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia correspondiente para que obre en autos.

ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia precisa del protocolo en que se encuentra.

ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo 61.

ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos las partes deberán constituirlo nuevamente.

ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria, profesión o empleo.

ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.

ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato, otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera instancia de distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)

ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados sin poder es inadmisible

ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.

ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder, mediante la reserva expresa de determinadas facultades.

ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.

ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.

ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.

ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.

ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad, por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite. Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de apelación cuando proceda.

ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.

ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con indicación del día y hora de su presentación.

ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato, bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta grave.

ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del firmante a ruego.

ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad dentro de dos días.

ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el recurso de apelación.

SECCION II
EXPEDIENTES

ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.

ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de las que incumban al que los recibió del actuario.

ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir lo más fielmente posible el expediente extraviado.

SECCION III
NOTIFICACIONES

ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en este artículo.

ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de términos o trámites suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo ordene expresamente.

ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores, dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula, a menos que se negare o no pudiere firmar.

ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.

ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.

ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo. El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil inmediato a la fecha de su recepción.

ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial. Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia. (Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.

ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde procede.

SECCION IV
PLAZOS PROCESALES

ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios. Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato.

ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.

SECCION V
EMPLAZAMIENTO

ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y seguirse el juicio en la forma que corresponda.

ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El término vencerá cinco días después de la última publicación.

ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado, se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares. Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.

ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el comparendo, se estará al último que venza.

SECCION VI
REBELDIA

ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.

ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por edictos, que se publicarán dos días.

ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el rebelde.

ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio, y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.

ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos que preste fianza equivalente.

ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.

ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de inscripción.

ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el procedimiento o contra la sentencia.

ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término legal del emplazamiento y treinta días más.

ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.

ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde, el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto.

SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS

ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y el término empezará a correr al día siguiente.

ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito por no presentado.

ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia de " autos para resolver " .

SECCION VIII
AUDIENCIAS

ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas especiales exijan lo contrario.

ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la autenticidad del registro y su documentación.

ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.

SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS

ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de igual grado.

ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.

ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas; 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.

ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio fiscal.

ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a ello si no lo fuere.

ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del lugar donde tiene su asiento el juzgado.

ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.

ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el artículo 8.

ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.

ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las condiciones de ley.

ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado, dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.

ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de pobreza.

SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES

ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el término que se designe para cada clase de juicio.

ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder de treinta días.

ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.

ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna.

SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA

ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa de seis a cuarenta días multa.

ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran, cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo, elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en responsabilidad civil y adminitrativa.

ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si, producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o, en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.

ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes, dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez no podrá ser recusado sin expresión de causa.

ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos, terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.

ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado, declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales. Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente sobre morosidad.

ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita, irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.

ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto, cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación, ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.

ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora, serán también reemplazados por conjueces.

ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.

ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener por aplicación de otras normas legales.

ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.

ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos " , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos, podrá dictarse medidas para mejor proveer.

ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga. Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan incurrirá en falta grave.

ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110, segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en caso de reincidencia la remoción de sus cargos.

TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está asimilada a la nulidad expresa.

ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada. Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá pronunicarlas de oficio.

ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad.

ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.

ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada: 1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.

ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a cuáles actos alcanza esa dependencia.

Libro II - Arts. 130 al 385 Libro III - Arts. 386 al 666 Libro IV - Arts. 667 al 698
 
 


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