Código Procesal Civil y Comercial
Ley 5.531
Libro I - Arts. 1 al 129
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BOLETIN OFICIAL, 29 de Enero de 1962
LIBRO PRIMERO
JUECES, PARTES, HECHOS Y ACTOS PROCESALES
TITULO PRIMERO
DE LOS JUECES
SECCION I
COMPETENCIA
ARTICULO 1. El poder jurisdiccional en lo civil y comercial será
ejercido por los jueces que establezca la Ley Orgánica de
los Tribunales, de acuerdo con sus normas y las disposiciones de
este Código. Deberá actuar aun en los casos que no
exista una lesión actual, cuando la incertidumbre respecto
de una relación jurídica, de sus modalidades o de
su interpretación cause un perjuicio a quien tenga interés
legítimo en hacerla cesar. La jurisdicción de los
jueces de la provincia no podrá prorrogarse en favor de jueces
extranjeros ni de árbitros que resuelvan en el exterior.
Tampoco puede ser delegada, pero está permitido comisionar
diligencias a jueces de otro lugar.
ARTICULO 2. Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces
no es prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses
meramente privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda
en absoluto al poder judicial, el tribunal deberá declararlo
así, en cualquier etapa o grado, de oficio o a pedido de
parte.
ARTICULO 3. La competencia por valor se determinará de acuerdo
con las normas siguientes:
a) Por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos
devengados, hasta la fecha de la demanda, más no las costas
que hubieren de causarse en el juicio. En caso de acumulación,
la competencia estará dada por la suma de las demandas calculadas
en la misma forma. A tales efectos deberá tenerse en cuenta
la variación del índice de costo de vida según
las estadísticas oficiales;
b) Por el importe de la obligación total si se demandare
una cuota, una parte o sólo los intereses;
c) Por el alquiler de un mes en los juicios de desalojo y en los
de resolución del contrato de locación. Si no hubiere
alquiler pactado en dinero se tomará como renta anual el
diez por ciento del avalúo fiscal del inmueble o de su parte
proporcional. De no ser posible, se determinará prudencialmente
por el juez. Iguales normas se adoptarán cuando el desalojo
se funde en cualquier otra causa;
d) Por el total del activo a dividirse, en las causas de división.
En cuanto las ampliaciones de la demanda o de la reconvención,
en su caso, sumadas al monto originario, excediere la competencia
del juez, se remitirá el proceso al tribunal que corresponda.
Las reducciones posteriores a la traba de la litis no alteran la
competencia.
ARTICULO 4. En los procesos contenciosos será competente,
a elección del actor, el juez del lugar en que deben cumplirse
las obligaciones que se demandan, el del lugar en que se realizó
el hecho, acto o contrato que las origina o el del domicilio del
demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las obligaciones
indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido
podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su
último domicilio o residencia. En los actos de jurisdicción
voluntaria, intervendrá el juez del domicilio de la persona
en cuyo interés se promovieren.
ARTICULO 5. La competencia, en los siguientes casos, se regirá
por las normas que a continuación se establecen, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 4:
a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio
del deudor;
b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes
ajenos, el del lugar donde aquéllas deben presentarse; de
no estar determinado éste, el del domicilio del dueño
de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el principal
de éstos, a voluntad del actor;
c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores,
el juez que discernió la tutela o curatela, aunque los bienes
o el domicilio del menor, incapaz, tutor o curador se encuentren
fuera del territorio de su competencia;
d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las
personas, el juez del último domicilio conyugal o del incapaz;
e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez
del domicilio del peticionario. El mismo o el del lugar donde se
encuentren las partidas conocerá de la enmienda o adición
de las de registro civil;
f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las
gestiones relativas a títulos supletorios y protocolizaciones
de títulos sobre inmuebles, de los procesos de mensura y
deslinde; restricción y límites al dominio, medianería,
posesión treintañal, división de condominio,
desalojo, ejecución hipotecaria y cancelación de créditos
hipotecarios, el juez del lugar en que se encuentre situado el bien
litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera por diversas
jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los
en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera
muebles e inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento
de predios rústicos, el juez de primera instancia que corresponda;
g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación
de escrituras será competente el juez del lugar en que se
encuentren o se hayan encontrado los originales;
h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda
el conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio
radica el principal;
i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos
sus incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la
transacción, de la ejecución de la sentencia, del
recurso de rescisión, de las demandas por repetición
y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía
o emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;
j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde
en la invalidéz de la ley que los establezca, entenderá
el juez de primera instancia del lugar en que se hubiere efectuado
el pago;
k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces,
con inmediata noticia al defensor general, cuando en el lugar no
haya juez de primera instancia y el caso sea de urgencia.
SECCION II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 6. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse
por vía de declinatoria, con excepción de las que
se susciten entre jueces de la Provincia y otros de fuera de ella,
en las que también procederá la inhibitoria. En uno
y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse
antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida
una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
ARTICULO 7. La declinatoria se substanciará como las demás
excepciones dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más
trámite que la vista fiscal, y desde el primer decreto, se
hará conocer el incidente al Juez que entiende en el otro
juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia
que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño
irreparable. En uno y otro caso, la resolución será
apelable. En el segundo, ejecutoriada la resolución que haga
lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma establecida
en el artículo 8.
ARTICULO 8. Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo
de la misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del
otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos
o en su defecto los eleve al superior para que dirima la contienda,
previa vista fiscal y en el término de tres días.
La cuestión de competencia entre dos o más tribunales
por rehusar todos entender en la causa, será planteada y
decidida en la misma forma.
SECCION III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión
de causa a los jueces de primera instancia y de paz letrados en
su primer escrito, actuación o diligencia, y a uno de los
vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres días
de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos
y oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por
reemplazo, integración, suplencia, recusación o inhibición.
Este derecho se usará una vez en cada instancia. Cuando sean
varios los actores o los demandados sólo uno de ellos podrá
ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez
a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que
debía entender en la causa.
ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser
recusados con causa por encontrarse con el litigante, su abogado
o su procurador en alguna de las situaciones siguientes:
1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta
y hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
en la colateral;
2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados
interés en el pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad,
salvo que se trate de sociedad anónima o de pleito pendiente
iniciado con anterioridad;
3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo
que se tratare de bancos oficiales;
4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio
o antes de comenzado el mismo denunciado o acusado;
5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor;
haber emitido opinión como juez o haber dado recomendaciones
acerca del pleito u opinión extrajudicial sobre el mismo
con conocimiento de los autos;
6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;
7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados,
beneficio de importancia;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia
de trato;
9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga
de ataques u ofensas inferidas contra el juez después de
comenzada su intervención;
10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo
tutela o curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos
años y estén aprobadas las cuentas respectivas; 11)
Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro de los grados
expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de
primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento
de autos y aun después si la recusación se fundare
en causa nacida con posterioridad.
ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal
de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere
podido invocarla puede exigir que siga conociendo a menos que aquélla
decorosamente no se lo permita.
ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los
secretarios y demás empleados no son recusables. El juez
o tribunal podrá dar por separados a los primeros cuando
estén comprendidos en alguna de las causales del artículo
10. Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo
caso y por falta grave en el desempeño de sus funciones.
Todo ello previa averiguación verbal de los hechos y sin
ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se
observará respecto del juez comisionado para alguna diligencia.
ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no
producirá la separación del juez, salvo el caso del
parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.
ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última
parte del artículo 9, la recusación debe interponerse
ante el juez recusado o tribunal a que pertenezca. Admitida la recusación
sin causa o reconocida por el juez la causa invocada, se dispondrá
la remisión de los autos o la integración en su caso,
sin ningún trámite ni notificación previa.
La tramitación continuará ante el reemplazante legal,
sin perjuicio de que si éste considera improcedente la recusación
o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba
decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.
ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación
invocada o denegada la recusación sin causa, éste
elevará el incidente al superior para que la decida, sin
otro trámite que la apertura a prueba por diez días
si fuere necesaria. Igual procedimiento se adoptará para
la recusación en segunda instancia.
ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el
incidente de recusación suspende el procedimiento pero no
los términos para contestar traslados, oponer excepciones
o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de los tribunales
superiores, la tramitación continuará con el reemplazante
legal. El presidente del tribunal que entiende en el incidente de
recusación dictará las medidas urgentes cuya dilación
pueda causar grave perjuicio. Admitida definitivamente la recusación
o inhibición, el reemplazante legal continuará entendiendo
aunque desaparezca la causa que la provocó.
ARTICULO 17. No son recusables los jueces:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación
de las medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última
parte del artículo 9;
2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio
de lo que establece el artículo 12;
3) Durante el término de prueba;
4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia,
a no ser por causas nacidas con posterioridad;
5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa
legítima con el síndico, el liquidador o el deudor;
6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no
ser con causa o que se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse
la recusación dentro de los tres días de planteada
la controversia;
7) En los incidentes, salvo:
a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos
principales;
b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa
legal y el juez la reconozca;
8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa
legal con el demandante. En ningún caso esta recusación
alterará la jurisdicción del juez sobre el sucesorio.
SECCION IV
FACULTADES
ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto
de éstos, el vocal que corresponda, recibirá por sí
las diligencias de prueba y presidirán todo acto en que deba
intervenir la autoridad judicial. Esta suplencia tendrá lugar
sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por inasistencia
o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.
Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá
ser cometida al actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción
voluntaria.
ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la
comparecencia personal de las partes, para intentar una conciliación
o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del
pleito. Esta facultad se entenderá sin perjuicio de los términos
fijados para dictar resolución o sentencia, salvo lo dispuesto
en el artículo 106.
ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar
que se practique cualquier diligencia que estimen conducente y que
no sea prohibida por Derecho, y prescindir de la lista de peritos
cuando fueren necesarios conocimientos especiales dentro de determinada
profesión.
ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien
deberá adoptar todas las medidas que estime conducentes al
esclarecimiento de los hechos, a mantener la igualdad entre las
partes y a obtener la mayor rapidez y economía en el proceso.
A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente,
en cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos
y de los terceros para interrogarlos con la amplitud que creyere
necesaria; y ordenar que se agreguen documentos existentes en poder
de las partes o a los que las mismas se hayan referido. Todo con
las formalidades prescriptas en este Código. Puede también
de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias
que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer
cualquier diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad
del procedimiento.
ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios,
el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que
se deben las partes. Además de las facultades conferidas
por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar de las audiencias
a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al principio
y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso
éste en el que deberá dejarse por secretaría
nota sumaria del pedido. Las correcciones disciplinarias no restrictivas
de la libertad personal sólo serán apelables en efecto
devolutivo.
ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo
momento la comprobación documental de la identidad personal
de los que intervinieren en los juicios, cualquiera fuere su carácter.
TITULO SEGUNDO
DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES
ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber
de conducirse en el juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto
de las primeras, la transgresión de estos principios autorizará
al juez o tribunal, al fallar en definitiva, a imponer a la infractora
una multa de hasta doscientos días multa, en favor de su
contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos deberes,
el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que
ejerzan sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.
ARTICULO 25. Será también deber de los defensores,
como auxiliares de la justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión
de los procesos en que intervengan. Con este objeto, sin perjuicio
de las funciones del secretario, los abogados y procuradores podrán
realizar los actos siguientes:
a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas
públicas o entes privados, sólo con respecto a pedidos
de informes, saldos o estados de cuentas; así como solicitudes
de certificados y liquidaciones;
b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes
y la inscripción de poderes para juicios o de actos judiciales
previamente autorizados;
c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción
de las que se refieran a medidas precautorias, entrega de bienes
o modificación de derechos y las que el juez, expresamente
ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas serán
firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés
en la notificación, pero deberá previamente, bajo
pena de nulidad, notificarse este último o, en su caso, el
litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso de la notificación
por correo, la pieza respectiva podrá también ser
expedida por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere
el artículo anterior, sólo podrán ser firmados
por los defensores en las causas que intervengan mientras no conste
en autos su substitución. Será obligación de
los mismos, según el caso, indicar el registro del expediente,
juzgado y secretaría donde se tramita, salvo cuando se solicite
la inscripción de poderes para intervenir en juicio. La firma
será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá
admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que
éste obtenga los informes solicitados o el aviso de recibo
de las cédulas que expida por Correos y Telecomunicaciones,
deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las actuaciones
que corresponda.
ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo
mención de causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas
u omitiéndolas será suspendido de la respectiva matrícula
por el término de dos años. En caso de reincidencia,
en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente.
El juzgamiento y decisión de estos hechos así como
la sanción respectiva, que corresponde conocer y aplicar
al juez de la causa quien las comunicará al colegio profesional
que corresponda, son por completo independientes de cualesquiera
otros que correspondieren en distinta sede.
ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia
la persona a la cual pertenece el interés en litis por otro
título que no sea la muerte o extinción de aquélla,
la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte
y sus obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas,
salvo conformidad expresa de la contraria. El cesionario podrá
actuar siempre como tercero coadyuvante.
ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho
de apelar cuando el objeto de la controversia sea susceptible de
enajenación o transacción. No podrá convenirse
la renuncia del recurso de nulidad.
TITULO TERCERO
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por
apoderado o por medio de sus representante legales, con o sin la
dirección de letrado, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica.
ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante
los jueces letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar
por apoderado inscripto en la matrícula de procuradores,
salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter
personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;
ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por
escrito, excepto la acusación de rebeldía, la reiteración
de pedidos, interposición de recursos, solicitudes de entrega
de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de conformidad
con pedidos contrarios y demás diligencias análogas
que podrán hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo
la firma del actuario y del solicitante.
ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno
ni se practicará ninguna diligencia a pedido de parte sin
el sellado correspondiente. Sólo podrá prescindirse
de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en
los casos de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa
no funcionen las oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco
se proveerán escritos sin la indicación precisa de
la representación que se ejerce, que no estén hechos
a máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén
suficientemente aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de
los dos días de la intimación, se tendrá el
escrito por no presentado y se procederá a su devolución
sin más trámite ni recurso alguno.
ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia,
las personas jurídicas que se dedican a obras de caridad
y los que hayan obtenido carta de pobreza están exentos del
pago de los gastos judiciales y tienen también el derecho
de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de
ser obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren
bienes con que hacerlo.
ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los
de mero trámite, así como de los documentos con que
se instruya, deberá el que los presente acompañar
en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes
con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta
al juez, quién intimará que se subsane la omisión
dentro de los dos días bajo apercibimiento de efectuarse
el desglose y devolución del escrito sin más trámite
ni recurso. La persona que presente en juicio documentos privados
acompañará en papel común una copia firmada
por su procurador o su abogado patrocinante, la que será
agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario
para ser exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los
litigantes podrán hacer extensiva esta reserva a toda clase
de documentos, presentando la copia correspondiente para que obre
en autos.
ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público
agregado al expediente, la parte que lo solicite deberá presentar
copia del mismo, la que se pondrá en su lugar con la certificación
del actuario. Cuando se tratare de escritura pública, excepto
la de poder, bastará con que se deje constancia precisa del
protocolo en que se encuentra.
ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial
deberá constituir en el primer escrito su domicilio legal
dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del
tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere
o no subsistiere, se considerará que ha constituido domicilio
legal en la secretaría y se le tendrá por notificado
de cualquier resolución o providencia en la forma y oportunidad
establecida por el artículo 61.
ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos
desde la fecha de la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará
subsistente mientras no se designe otro, salvo que el expediente
se haya remitido al archivo o hubiere transcurrido el término
fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos las partes
deberán constituirlo nuevamente.
ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos,
el actor puede denunciar como tal no sólo la casa en que
vive sino también el lugar en que acostumbra pasar una parte
del día, en el ejercicio de su industria, profesión
o empleo.
ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán
denunciar su domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren
su cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio
real se notificarán en el domicilio legal y en defecto también
de éste, se observará lo dispuesto en el artículo
37.
ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho
que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación
legal, deberá acompañar a su primer escrito los documentos
que acreditan el carácter que inviste.
La representación en juicio será acreditada mediante
escritura de mandato, otorgada ante escribano público o por
poderes especiales que podrán autorizar los jueces de circuito
o comunales o los secretarios de juzgados de primera instancia de
distrito o de circuito.
En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal,
será bastante una carta poder otorgada por las partes, sin
otro requisito que la autenticación de sus firmas por cualquier
autoridad judicial.
(Art. conforme Ley 12.281)
ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso
ofreciendo comprobar la personería dentro del plazo que el
juez determine y que no podrá ser superior a treinta días.
La decisión será inapelable y cuando fuera denegatoria,
se notificará por cédula o personalmente en secretaría.
El plazo empezará a correr desde el mismo día en que
se compareció invocando el mandato y pidiendo término
para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido aquél
sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado,
por lo menos, el día que se lo alegó, quedará
nulo todo lo actuado por el procurador que cargará con las
costas causadas. La ratificación de los actos realizados
sin poder es inadmisible
ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de
parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder,
prestando caución de que los actos serán ratificados.
Si no lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó
la gestión, quedará anulado lo actuado por el gestor
y éste pagará todas las costas causadas.
ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para
un asunto determinado, comprende las facultades necesarias para
realizar todos los actos de procedimiento establecidos en este código
y además, las de substituir y prorrogar competencia. El mandato
puede limitar la extensión de dicho poder, mediante la reserva
expresa de determinadas facultades.
ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:
1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.
2) Por renuncia.
3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.
4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.
ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar
sus gestiones hasta que haya vencido el término señalado
al poderdante para reemplazarlo. Si no lo hiciera, responderá
de los daños y perjuicios que causare.
ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá
la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante
un término para que comparezca y constituya domicilio. La
muerte o inhabilidad del mandante no exime al mandatario de continuar
las gestiones del juicio hasta tanto se provea su reemplazo. No
obstante, la cesación se producirá una vez vencido
el término de citación de los herederos o representantes
del fallecido o inhabilitado.
ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución
el juez requiera un informe previo o certificado, sea del actuario
u otros secretarios, lo ordenará verbalmente y se expedirá
por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por alguna de
las partes, el actuario lo expedirá a continuación
del cargo.
ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada,
so pena de nulidad, por el secretario o por el funcionario a quien
corresponda dar fe o certificar el acto. Las ratificaciones, aceptaciones
de cargo y otorgamiento de fianzas de personas no domiciliadas en
el lugar del juicio podrán hacerse también ante escribano
público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia.
Los secretarios con su sola firma proveerán los escritos
de mero trámite. Igualmente, podrán firmar los oficios
ordenados por el juez, con excepción de los que se dirijan
a los poderes públicos y a los tribunales de igual o superior
grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá
hacerse verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará
las providencias del secretario. Contra las que el juez confirme
cabrá directamente el recurso de apelación cuando
proceda.
ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán
abreviaturas ni se rasparán las palabras equivocadas; sobre
éstas se pondrá una línea que permita su lectura
y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de
reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes
de la firma.
ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare,
un recibo en papel común de todo documento o escrito que
se presente en juicio con indicación del día y hora
de su presentación.
ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación
del actuario anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera
presentado y ponerlo al despacho al día siguiente, o en el
acto si fuese de carácter urgente o así lo pidiese
el interesado. También deberá anotarse la fecha de
esta diligencia. Si el actuario no fuese habido, el cargo podrá
ser puesto por otro secretario o escribano de registro del lugar
del juicio. El escrito con el cargo se devolverá al interesado
si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente en
la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia
del día inmediato, bajo pena de que el cargo no produzca
efecto legal pasado dicho término; sin perjuicio de lo previsto
en el último apartado del artículo 70. El actuario
o funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo
incurrirá en falta grave.
ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego
del interesado el actuario debe certificar que el firmante, cuyo
nombre expresará, ha sido autorizado al efecto en su presencia
o que ha sido ratificada ante él la autorización.
Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro
o juez de paz, contendrá además certificación
de la identidad del interesado y del firmante a ruego.
ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente
a los escritos firmados a ruego que se presenten sin el requisito
de la autorización del interesado, teniéndose por
no presentados si no se cumple esta formalidad dentro de dos días.
ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción
del cargo y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones,
se practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora
hábiles. Son días hábiles todos los del año
con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales
o de la Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales,
cuya conveniencia para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema
de Justicia en cada caso, los de carnaval y los períodos
de suspensión de la actividad tribunalicia establecidos por
el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles
las que median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales
deberán habilitar los días y horas inhábiles
cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial
o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o asegurar
los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los
días y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción
en que quedarán reducidos los plazos correspondientes a los
actos posteriores del proceso. La habilitación podrá
solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible
el auto en que se acuerda la habilitación. Contra el que
la deniegue procederá el recurso de apelación.
SECCION II
EXPEDIENTES
ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados
por las partes, pero no por personas extrañas, salvo que
justifiquen ante el actuario tener algún interés legítimo.
Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados
por el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente
en los casos siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar,
expresar o contestar agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones
de contabilidad y se invoque la necesidad de producir a ese respecto
alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de practicar cuentas
de división y adjudicación de bienes; 4to. En los
juicios de mensura, división de condominio y confusión
de límites; 5to. En los demás casos que las leyes
determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las
Cajas Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos
y escribanos al solo efecto de llenar su cometido. Los expedientes,
en estos casos, podrán ser retirados de secretaría
por los profesionales interesados. Si la ley no designa término
a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez
sin recurso alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención
de abogado o procurador, la parte estará obligada a indicar
uno de la matrícula para que reciba el expediente. En todos
los casos se expresará en el recibo el registro del expediente
en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles
que contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido
en su entrega, quien firmará juntamente con la persona que
efectúe su recepción. Las firmas serán suficientemente
aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos se dejará
constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El secretario
o empleado que entregue un expediente en contravención con
lo dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave.
Si además, lo hubiere entregado sin recibo o a persona extraña
o no autorizada legalmente se hará pasible de remoción,
según lo establecido por la Ley Orgánica.
ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó
el expediente, según la constancia que deberá contener
el recibo, no se lo devolviere se incurrirá en multa de cuatro
días multa por cada día de retardo, sin que ello obste
a que el secretario o empleado designado para la diligencia exija
la devolución. Si al día siguiente tampoco se devolviere,
el juez o tribunal podrá decretar, aun sin petición
de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del
culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición
de la justicia criminal. Si el expediente se encontrare en poder
de un tercero, el mandamiento será dirigido contra éste,
bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de las que incumban
al que los recibió del actuario.
ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente
serán percibidas por el que hubiere solicitado la devolución
del expediente o por el fisco, si se hubiere pedido por el ministerio
público o decretado de oficio; y su monto no excederá
de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y satisfacer
los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no obstante
el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo
recibió y, en su caso, de quien lo retuvo después
de ser requerido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o
extravío de un expediente, el juez ordenará rehacerlo.
El testimonio de esta orden servirá de cabeza al nuevo proceso,
y se observará al efecto el procedimiento que el juez o tribunal
arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para
reproducir lo más fielmente posible el expediente extraviado.
SECCION III
NOTIFICACIONES
ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría,
las notificaciones se practicarán personalmente por el actuario
o el empleado que el juez debe designar en el primer decreto; dejándose
nota bajo la firma de éste y del notificado a menos que se
negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán también
ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en
la forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no
disponga otra cosa quedará notificada el primer martes o
viernes posterior a su fecha o el día siguiente hábil,
en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere
a secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el
libro que al efecto deberá llevar personalmente el secretario.
Este no permitirá la firma del libro al litigante que tenga
notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días multa
por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá,
por circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo
de los señalados en este artículo.
ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante
no concurre a hacerlo a la oficina:
1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.
2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a
prueba o decreto denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina,
suspensión y reanudación de términos o trámites
suspendidos.
3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera
que se dicte después que el expediente haya vuelto del archivo
o haya estado paralizado por más de seis meses. En estos
dos últimos casos, la notificación se hará
en el domicilio real.
4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea
por designación de nuevo titular.
5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos,
correcciones disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos
y las citaciones para absolver posiciones o reconocer firmas.
6) La designación de audiencias.
7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos
interlocutorios con fuerza de tales.
8) Las demás providencias en que así lo disponga este
código o el juez lo ordene expresamente.
ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar,
y contendrán una transcripción de la providencia o
de la parte resolutiva si se tratare de auto o sentencia, la indicación
del tribunal, asunto, nombre y domicilio del notificado, la fecha
y la firma del actuario. Este o el empleado notificador entregarán
un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más
caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o
lo fijará, en defecto de aquéllos, en una de la puertas,
si fuera posible de las interiores, dejando nota en ella y bajo
su firma del día y de la hora de entrega. El otro ejemplar
se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado,
lugar, día y hora de la diligencia y las firmas del notificador
y del que recibió la cédula, a menos que se negare
o no pudiere firmar.
ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más
tardar el día siguiente de ser dictada la providencia o resolución
respectiva, o antes si el juez o tribunal lo ordenare o estuviere
dispuesto para casos especiales.
ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula,
a excepción de los traslados, la parte interesada en ella
puede solicitar verbalmente al secretario que se practique por telegrama
colacionado o recomendado, que se hará en duplicado y contendrá
lo esencial de las enunciaciones a que se refiere el artículo
63. La expedición la realizará el secretario o empleado
notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo
su firma. El informe o el recibo oficial de la entrega en el domicilio
establece la fecha de la notificación. El gasto será
adelantado por la parte interesada.
ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula,
podrá ésta reemplazarse a pedido verbal del interesado,
por carta certificada con acuse de recibo. Contendrá las
mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado
y en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un
ejemplar se entregará a Correos y Telecomunicaciones para
su expedición y otro se agregará al expediente, con
nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su
defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos
y Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo
se agregará también a los autos y determinará
la fecha de la notificación. No se dará curso a ningún
reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso
de recibo. El gasto que demande el despacho de estas notificaciones
será provisto por el interesado y formará parte de
las costas del proceso. No se autorizarán notificaciones
por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no acredita
estar notificado él o la parte que representa o patrocina
del decreto o resolución respectiva. Cuando las notificaciones
por Correos y Telecomunicaciones sean recibidas en días u
horas inhábiles, el plazo correspondiente empezará
a correr desde la cero hora del primer día hábil inmediato
a la fecha de su recepción.
ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en
el Boletín Oficial. Los edictos serán redactados con
los mismos requisitos de las cédulas, en forma sintética,
reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación
abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen
por edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado
a tales efectos dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte
Suprema de Justicia. (Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).
ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben
ser notificados en su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán
en su domicilio.
ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención
a lo dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos
si conocía el domicilio quien la pidió. El empleado,
culpable de omisión, demora o nulidad incurrirá en
falta grave y se hará además pasible en su caso, de
las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No
serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan
no hubiere impedido al interesado conocer en tiempo el acto judicial,
su objeto esencial y el juzgado de donde procede.
SECCION IV
PLAZOS PROCESALES
ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables
y perentorios. Fenecen con pérdida del derecho que se ha
dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni
petición alguna. Los escritos no presentados en las horas
de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán
ser entregados válidamente en secretaría, con o sin
cargo de escribano, dentro de las horas de audiencia del día
hábil inmediato.
ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a
correr para cada litigante desde su notificación respectiva;
si fueren comunes, desde la última que se practique, no se
contará el día en que tuviere lugar la diligencia
ni los inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada
discrecionalmente por el juez o por acuerdo de partes. Los términos
de horas se cuentan desde la siguiente a la de la notificación
y correrán aun durante las inhábiles.
SECCION V
EMPLAZAMIENTO
ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción
de la ejecución hipotecaria y de prenda con registro, entablada
la demanda se emplazará al demandado para que comparezca
a estar a Derecho dentro del término de tres días,
si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere
dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República;
y de cuarenta a ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de
ser declarado rebelde y seguirse el juicio en la forma que corresponda.
ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta,
el emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán
tres veces. El término vencerá cinco días después
de la última publicación.
ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera
del juzgado, se acompañará al oficio o exhorto la
cédula de notificación, en dos ejemplares. Tratándose
de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse
también por cédulas postales, en la forma prevista
por el artículo 66.
ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos
distintos para el comparendo, se estará al último
que venza.
SECCION VI
REBELDIA
ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro.
Contra el demandado que no hubiere comparecido a estar a Derecho.
2do. Contra cualquiera de los litigantes que estando representados
por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por renuncia,
muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término
debido.
ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro
trámite que el informe del actuario, y se notificará
por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido dentro
de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará
por edictos, que se publicarán dos días.
ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá
sin dársele representación al rebelde, al cual se
le tendrá por notificado de cualquier resolución o
providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio,
se le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados
de la lista. En el primer caso, siempre que se decrete traslado
al rebelde, se reservarán los autos en secretaría
y las copias quedarán a disposición de aquél
hasta el vencimiento del término, que se contará también
automáticamente desde la fecha de la providencia que ordene
el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho a cobrar
honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste,
la noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia
dictada contra el rebelde.
ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera
el curso regular del juicio, y la sentencia será siempre
dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la
parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía,
podrá decretarse sin fianza el embargo contra el demandado
para asegurar el resultado del juicio, y contra el actor, para asegurar
el pago de las costas.
ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como
parte, sea cual fuere el estado del juicio y, cesando el procedimiento
en rebeldía, se entenderá con él la tramitación
ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos
que preste fianza equivalente.
ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda
serán notificadas en la misma forma que el auto declarativo
de rebeldía.
ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá
ejecutarse hasta seis meses después, a menos que se preste
fianza de devolver en caso de rescisión lo que ella mande
entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el rebelde
podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General
el derecho que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese
susceptible de inscripción.
ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses
después de la sentencia, podrá el rebelde entablar
el recurso de rescisión contra el procedimiento o contra
la sentencia.
ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se
requiere:
1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite
no haber podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido
conocimiento del pleito.
2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia
del pleito hasta la instauración del recurso no haya transcurridosino
el máximo del término legal del emplazamiento y treinta
días más.
ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza
separada y por el trámite del juicio sumario. Suspenderá
en su caso, la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación
del rebelde, el recurso de rescisión y la suspensión
de la ejecución de la sentencia es sólo aplicable
a los juicios declarativos después de los cuales no puede
promoverse otro sobre el mismo objeto.
SECCION VII
TRASLADOS Y VISTAS
ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega
de las copias a que se refiere el artículo 35 si la notificación
se hiciere personalmente en Secretaría o por cédula
entregada a persona del domicilio del litigante. En los demás
casos, las copias quedarán en la oficina a disposición
del interesado, y el término empezará a correr al
día siguiente.
ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene
traslado sin estar dispuesto por este Código, la parte que
lo presentó deberá entregar en secretaría las
copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro
del término que por razones especiales señale el juez,
so pena de tener el escrito por no presentado.
ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido
por la ley o para los que el juez no fije uno distinto se considerarán
corridos por tres días. Cuando no se trate de traslado o
vista para contestar la demanda o reconvención, alegar sobre
la prueba, aun en trámite incidental y expresar o contestar
agravios, el decreto que los ordene llevará implícita
la providencia de " autos para resolver " .
SECCION VIII
AUDIENCIAS
ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas,
a no ser que causas especiales exijan lo contrario.
ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer
uso de la palabra una sola vez, a menos que sea para rectificar
sus propios conceptos o el juez crea necesario acordarla nuevamente.
Es lícito dejar un resumen o apunte sobre lo alegado. En
los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina,
y podrá ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso
alguno, que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido
o que se le registre por cualquier otro medio técnico, siempre
que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique y se solicite
con anticipación no menor de tres días antes de la
audiencia, a fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en
la forma dispuesta para los peritos, sin ocasionar retardo, o tomar
las medidas conducentes a asegurar la autenticidad del registro
y su documentación.
ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación
no menor de tres días, a no ser que razones especiales exijan
un término distinto. Se realizarán el día designado
o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el
interesado que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere
ninguno.
SECCION IX
OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera
del lugar del juicio podrá someterse a la autoridad judicial
que corresponda, por medio de oficio o exhorto; sin perjuicio de
la facultad de trasladarse el juez o tribunal a cualquier lugar
de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La comisión
de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a
jueces de igual grado.
ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos
o se entregarán a la parte a cuya solicitud se hubieran librado
dejándose recibo en el expediente. En este último
caso se le fijará un término al que los retire para
presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por
no hacerlo en el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba.
En casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
En todos los supuestos, se dejará copia fiel en el expediente
de cualquier oficio u exhorto que se libre.
ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez
que los expide, con expresión de su jurisdicción;
2do. El de las partes interesadas; 3ro. La designación del
asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que justifiquen
prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación
precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La
firma del juez.
ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán
diligenciados inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna.
Los exhortos procedentes de otro lugar de la República se
cumplirán con citación fiscal. Los exhortos procedentes
del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno
de la circunscripción en que hayan de diligenciarse, después
de oir al ministerio fiscal.
ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se
negare a cumplirlo, el exhortante reiterará su petición,
y si fuere necesario pondrá el caso en conocimiento de la
respectiva sala para que ordene el despacho si el exhortado fuere
un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a ello
si no lo fuere.
ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho
del exhorto a un juez que le esté subordinado cuando la diligencia
deba practicarse fuera del lugar donde tiene su asiento el juzgado.
ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción
del juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará
el exhorto al juez a quien debió remitirse; pero los oficios,
notas y cualquier despacho que no hayan de ser ejecutados por los
jueces de primera o segunda instancia serán enviados directamente
a los jueces de paz, funcionarios y empleados respectivos, cualquiera
que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.
ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera
cumplirse en la misma no será lícito hacer gestión
alguna ante el juez exhortado para que no se lleve a efecto, a no
ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa que motiva
el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida
por el artículo 8.
ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia
podrá pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento
o que se les retenga si hubieren sido diligenciados. La oposición
a que se refiere este artículo sólo podrá fundarse
en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal
motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia
para conocer del proceso, será necesario el entablamiento
de la respectiva inhibitoria ante el juez exhortado caso de entenderse
que éste es el competente, o el certificado de haberla deducido,
supuesto que la competencia perteneciere a otro. El artículo
será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al interesado,
si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos pertinentes,
se dará un período probatorio, de seis días;
vencido el cual se dictará resolución, dentro de cinco,
la que será apelable. Si hubiere peligro en la demora, el
exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.
ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones
se indicara una persona encargada para gestionar el diligenciamiento
que reuniera las condiciones requeridas por la Ley Orgánica,
tendrá personería para solicitar del juez exhortado
las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada para
el diligenciamiento podrá substituir la comisión en
otra que invista las condiciones de ley.
ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes
de gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles
situados en la Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado
sin notificar previamente, por cédula, al acreedor o acreedores
a cuyo favor consten los gravámenes. Esta notificación
se hará citándolos a secretaría para enterarlos
de lo actuado, dejándose la debida constancia. Si el acreedor
no tuviera su domicilio en el asiento del juzgado, el juez dispondrá
que el actuario le dirija carta certificada con breve relación
de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa carta se remitirá
al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al profesional
que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se
harán extensivas a los casos en que se ordenaren embargos
o inhibiciones, después de cumplimentados. El juez exhortado
deberá practicar regulación de los honorarios correspondientes
a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.
ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto
diligenciado hasta tanto se hayan satisfecho todas las costas y
gastos que se hubieren originado, salvo conformidad del interesado
o interesados o que se actúe con beneficios de pobreza.
SECCION X
PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán
dictadas en el día que el pedido fuere puesto al despacho;
los autos interlocutorios o resoluciones de incidentes, dentro de
los cinco días y las sentencias definitivas, en el término
que se designe para cada clase de juicio.
ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer,
el término se considerará suspendido desde la fecha
del decreto que las disponga hasta que los autos fueren puestos
nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder
de treinta días.
ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así
como los acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán
cronológicamente en un libro de hojas móviles, que
llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia será
agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del
original.
ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que
no se hubiere interpuesto recurso dentro del término legal
quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna.
SECCION XI
RETARDADA JUSTICIA
ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución,
el interesado deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere
dentro del término de diez días, procederá
la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes
al juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin
más trámite declarará si procede o no la queja.
En el primer caso, impondrá al magistrado una multa de seis
a cuarenta días multa.
ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva
o interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces
tendrán para fallar un término igual al que debió
observarse. Si no lo hicieran, cualquiera de las partes podrá
solicitar que la sentencia sea pronunciada por un conjuez, cuya
designación se efectuará de inmediato, por sorteo,
de la lista respectiva. El pedido producirá ipso facto la
pérdida de la potestad del juez para dictar el pronunciamiento.
Si éste entendiera no haber vencido el plazo, elevará
los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno.
En tratándose de simple auto o decreto, el superior, una
vez substanciada la queja, ordenará al juez que lo emita
dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en responsabilidad
civil y adminitrativa.
ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del
conjuez o si, producida la designación de éste, no
le pasare los autos dentro de tres días o, en su caso, no
los elevase al superior en igual término, incurrirá
en falta grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior,
que aplicará al juez las sanciones previstas para estos casos,
además de arbitrar, si lo estimare conveniente, las medidas
necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.
ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así
como a las partes, dentro de dos días. Estas podrán
hacer uso del derecho que les acuerda al artículo 10, dentro
de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el conjuez
quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad
de dictar decisión, y desde entonces correrá el término
para pronunciarla, plazo que será doble del fijado para el
auto o sentencia que corresponda. El conjuez no podrá ser
recusado sin expresión de causa.
ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta
la aclaratoria en su caso; concedido los recursos o vencidos los
plazos para deducirlos, terminará la función del conjuez.
Los autos volverán al juez subrogado, que continuará
interviniendo en los trámites posteriores del proceso.
ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el
auto o la sentencia, el conjuez deberá informar al superior
y al Colegio de Abogados sobre su designación y causas que
la motivaron. El superior resolverá dentro de un término
no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez
subrogado, declarándola justificada o no, según resulte
de los antecedentes documentales. Cualquiera fuere el pronunciamiento
la designación del conjuez subrogante será irrevisible.
Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente
sobre morosidad.
ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una
carga pública gratuita, irrenunciable e inherente a las obligaciones
del abogado.
ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro
del término fijado, a pedido de partes devolverá los
autos al juez de origen, quien procederá de inmediato al
reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto, cualquiera
de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento
del superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de
hasta veinte días multa y si no la hiciere efectiva dentro
de los cinco días de su notificación, ordenará
a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos
que aquél tuviese derecho a participar, sin perjuicio de
responder con otros bienes. No regirá en este caso lo dispuesto
sobre inembargabilidad por leyes de la provincia. El importe de
la multa será depositado en el Banco Provincial de Santa
Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción
que corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos
con carácter de parte legítima. Cuando mediare reincidencia,
además de la multa, el conjuez quedará automáticamente
suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración
con carácter de sanción accesoria, durante seis meses
contados desde la notificación del auto respectivo al colegio
profesional correspondiente.
ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia,
será aplicable en lo pertinente, las disposiciones anteriores.
Los vocales culpables de mora, serán también reemplazados
por conjueces.
ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran
los jueces o vocales, importará mal desempeño de sus
funciones, a los fines del juicio político. Las resoluciones
que se dicten en cada caso serán comunicadas a la Cámara
de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de
asumido el cargo por el juez, el secretario entregará una
nómina de las causas que se encuentran a resolución,
y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera producido
el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado
las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación
para que éstas señalen los plazos en que deberán
pronunciarse las resoluciones.
ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos,
los secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones
y en su caso de la Cámara de Paz, deberán ordenar
bajo pena de remoción, a los habilitados de tribunales, la
retención de los importes de toda multa impuesta a jueces
o funcionarios por causa de morosidad, como también las que
corresponda retener por aplicación de otras normas legales.
ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas
o cualquier otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.
ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la
providencia de " autos " , los plazos para resolver o
fallar correrán desde el momento en que hubiere correspondido
dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos
términos, podrá dictarse medidas para mejor proveer.
ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo
donde los magistrados y conjueces deberán dejar constancia
firmada de todo expediente que aquéllos les entregue para
resolución o estudio. Se expresará la fecha en que
comiencen a correr los plazos respectivos, registro del expediente
y fojas que contenga. Dictada la resolución o sentencia o
producido el estudio, se dejará constancia de ello en el
mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve
este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que
se mencionan incurrirá en falta grave.
ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a
la intervención de conjueces no regirá para los jueces
de paz legos y departamentales. Cuando éstos incurran en
mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109
y 110, segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles
una multa de dos a diez días multa, sin perjuicio de disponer
su reemplazo por otro juez y pedir en caso de reincidencia la remoción
de sus cargos.
TITULO CUARTO
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento
será declarado nulo si la ley no le ha impuesto expresamente
esa sanción. Sin embargo, la omisión de un elemento
substancial autorizará al juez, apreciando las consecuencias
materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar
la nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición
prohibitiva está asimilada a la nulidad expresa.
ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición
de parte interesada. Las de orden público podrán ser
alegadas por cualquiera de las partes o por el ministerio público,
en todo estado y grado de la causa; el juez deberá pronunicarlas
de oficio.
ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo
podrá declararse cuando la violación de la ley hubiere
producido un perjuicio que no pueda ser reparado sin la declaración
de nulidad.
ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien
dio lugar a ella o concurrió a producirla. La violación
u omisión de las formalidades establecidas en el interés
de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.
ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará
subsanada: 1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas
respecto de la parte que pueda invocarla. 2do. Si el interesado
se manifiesta sabedor del acto, así sea tácitamente,
y no solicita su anulación dentro de los tres días
de su notificación o de la primera actuación o diligencia
posterior en que intervenga. Las nulidades de orden público
quedan purgadas por la cosa juzgada.
ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce
la invalidez de los actos posteriores que de él dependan.
El juez determinará a cuáles actos alcanza esa dependencia.
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