DECRETO 1042 DE 1978

DECRETO10421978197806 script var date = new Date(07/06/1978); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O CXV. N. 35035. 15, JUNIO, 1978. P�G. 1.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVILPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci�n de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p�blicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci�n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalsefalsefalseDECRETO LEYNorma no vigente porque agot� su objeto.false15/06/197811/12/199807/06/1978350359771

DIARIO OFICIAL. A�O CXV. N. 35035. 15, JUNIO, 1978. P�G. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1042 DE 1978

(junio�07)

Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci�n de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p�blicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci�n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la Rep�blica de Colombia,

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en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5a. de 1978,�

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DECRETA:

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ARTICULO 1�. DEL CAMPO DE APLICACI�N. El sistema de nomenclatura, clasificaci�n y remuneraci�n de cargos que se establece en el presente Decreto regir� para los empleados p�blicos que desempe�an las distintas categor�as de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos p�blicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen m�s adelante.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 2�. DE LA NOCI�N DE EMPLEO. <Derogado por el Art�culo 11 del Decreto 2503 de 1998>.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 3�. DE LA CLASIFICACI�N DE LOS EMPLEOS. <Derogado por el Art�culo 11 del Decreto 2503 de 1998>.�

��


ARTICULO 4�. DEL NIVEL DIRECTIVO. <Derogado por el Art�culo 11 del Decreto 2503 de 1998>.�

��


ARTICULO 5�. DEL NIVEL ASESOR. <Derogado por el Art�culo 11 del Decreto 2503 de 1998>.�

��


ARTICULO 6�. DEL NIVEL EJECUTIVO. <Derogado por el Art�culo 11 del Decreto 2503 de 1998>.�

��


ARTICULO 7�. DEL NIVEL PROFESIONAL. <Derogado por el Art�culo 11 del Decreto 2503 de 1998>.�

��


ARTICULO 8�. DEL NIVEL T�CNICO. <Derogado por el Art�culo 11 del Decreto 2503 de 1998>.�

��


ARTICULO 9�. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Derogado por el Art�culo 11 del Decreto 2503 de 1998>.�

��


ARTICULO 10. DEL NIVEL OPERATIVO. <Derogado por el Art�culo 11 del Decreto 2503 de 1998>.�

��


ARTICULO 11. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. <Derogado por el Art�culo 11 del Decreto 2503 de 1998>.�

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ARTICULO 12. DE LA NOMENCLATURA Y REMUNERACI�N DE LOS NIVELES. <Art�culo der�gate t�citamente por los Art�culos 2o. y 3o. de la Ley 4a. de 1992>�

��


ARTICULO 13. DE LA ASIGNACI�N MENSUAL. <Art�culo derogato t�citamente por los Art�culos 2o. y 3o. de la Ley 4a. de 1992>�

��


ARTICULO 14. DE LA ESCALA DE REMUNERACI�N DEL NIVEL DIRECTIVO. <Art�culo derogado t�citamente por los Art�culos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>�

��


ARTICULO 15. DE LA ESCALA DE REMUNERACI�N DEL NIVEL ASESOR. <Art�culo derogado t�citamente por los Art�culos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>�

��


ARTICULO 16. DE LA ESCALA DE REMUNERACI�N DEL NIVEL EJECUTIVO. <Art�culo derogado t�citamente por los Art�culos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>�

��


ARTICULO 17. DE LA ESCALA DE REMUNERACI�N DEL NIVEL PROFESIONAL. <Art�culo derogado t�citamente por los Art�culos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>�

��


ARTICULO 18. DE LA ESCALA DE REMUNERACI�N DEL NIVEL T�CNICO. <Art�culo derogado t�citamente por los Art�culos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>�

��


ARTICULO 19. DE LA ESCALA DE REMUNERACI�N PARA EL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Art�culo derogado t�citamente por los Art�culos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>�

��


ARTICULO 20. DE LA ESCALA DE REMUNERACI�N PARA EL NIVEL OPERATIVO. <Art�culo derogado t�citamente por los Art�culos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>�

��


ARTICULO 21. DE LA APLICACI�N DE LAS ESCALAS. <Art�culo derogado t�citamente por los Art�culos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o. de la Ley 4 de 1992>�

��


ARTICULO 22. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACI�N DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. <Derogado por el art�culo 6o. del Decreto 457 de 1997>.�

��


ARTICULO 23. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACI�N DE CAMPOS DEL NIVEL ASESOR. <Derogado por el art�culo 6o. del Decreto 457 de 1997>.�

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Denominaci�n

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C�digo

��

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Grado

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Asesor del Consejo Superior del Servicio Civil

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1008

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04

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Director de Inform�tica de la Presidencia de la Rep�blica

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1009

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04

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Consejero del Consejo Superior del Servicio Civil 1007 04
Subsecretario General de la Presidencia de la Rep�blica 1025 04

��

Par�grafo. La denominaci�n de empleo Subsecretario General de la Presidencia de la Rep�blica, c�digo 1025, grado 04, ser� equivalente para todos los efectos a la denominaci�n de trata el presente art�culo.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 24. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACI�N DE EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. <Derogado por el art�culo 6o. del Decreto 457 de 1997>.�

��

DENOMINACI�NC�digoGrado
Jefe de Oficina 2045 12
Jefe de Divisi�n 2040 12
Director de Superintendencia 2170 18
17

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 25. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACI�N DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. <Derogado por el art�culo 6o. del Decreto 457 de 1997>.�

Denominaci�n

��

��

C�digo

��

��

Grado

��

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Tecn�logo Especializado

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3090

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06

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04

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03

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Profesional Especializado 3010 13
Profesional Universitario 3020 08
Investigador Cient�fico 3000 15
16
Piloto de Cartograf�a 3115 11
10
Primer Secretario de Relaciones Exteriores 3055 11
10
08
Profesional Especializado 3010 16
15
Profesional Universitario 3020 07
Segundo Secretario de Relaciones Exteriores 3056 07
06

��

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 26. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACI�N DE EMPLEOS DEL NIVEL T�NICO. <Derogado por el art�culo 6o. del Decreto 457 de 1997>.�

��

Denominaci�n

��

��

C�digo

��

��

Grado

��

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Top�grafo Tecn�logo

��

��

4160

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10

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09

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Tecn�logo

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4165

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10

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09

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08

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07

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Oficial de Catastro

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��

4170

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06

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05

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��

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04

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T�cnico en Plantas M�viles y Microcentrales El�ctricas 4082 11
12
Capit�n de Draga 4090 09
10

Asistente Administrativo �

4140 �

17 �

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��

16 �

T�cnico Profesional �

4175 �

09 �

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08 �

��

��

07 �

T�cnico en Telecomunicaciones �

4030 �

14 �

��

��

13 �

��

��

12 �

Tecn�logo �

4165 �

11 �

Tercer Secretario de Relaciones Exteriores �

4076 �

11 �

��

��

10 �

��

��

09 �

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 27. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACI�N DE EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Derogado por el art�culo 6o. del Decreto 457 de 1997>.�

Denominaci�n

C�digo

Grado

Auxiliar Administrativo �

5120 �

10 �

��

��

08 �

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 28. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACI�N DE EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO. <Derogado por el art�culo 6o. del Decreto 457 de 1997>.�

��


ARTICULO 29. DEL C�DIGO. Para el manejo sistematizado del r�gimen de clasificaci�n y remuneraci�n, cada empleo se identifica con un C�digo de seis cifras. El primer d�gito se�ala el nivel al cual pertenece el empleo; los tres siguientes d�gitos indican la denominaci�n del cargo; los dos �ltimos corresponden al grado salarial.�

��


ARTICULO 30. Derogado.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 31. DE LA PROHIBICI�N DE PERCIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUEL QUE CORRESPONDA AL CARGO. Los empleados p�blicos a quienes se aplica este Decreto s�lo podr�n percibir por concepto de sueldo la asignaci�n b�sica mensual que corresponda al cargo que desempe�en y los factores de salario contemplados en el art�culo 42 del presente estatuto.�

��


ARTICULO 32. DE LA PROHIBICI�N DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACI�N. <Art�culo derogado t�citamente por el Art�culo 19 de la Ley 4 de 1992>.�

��


ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Art�culos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del art�culo es el siguiente:> La asignaci�n mensual fijada en las escalas de remuneraci�n a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podr� se�al�rseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un l�mite de 66 horas�

��

Dentro del limite m�ximo fijado en este art�culo, el jefe del respectivo organismo podr� establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del s�bado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ning�n caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.�

��

El trabajo realizado en d�a s�bado no da derecho a remuneraci�n adicional, salvo cuando exceda la jornada m�xima semanal. En este caso se aplicar� lo dispuesto para las horas extras.�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del d�a siguiente.�

��

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendr�n derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignaci�n mensual.�

��

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que despu�s de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.�

��

Los incrementos de salario a que se refiere los art�culos 49 y 97 del presente Decreto se tendr�n en cuenta para liquidar el recargo de que trata este art�culo.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas �ltimas se remunerar� con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podr� compensarse con per�odos de descanso.�

��

Los incrementos de salario a que se refieren los art�culos 49 y 97 del presente Decreto se tendr�n en cuenta para liquidar el recargo de que trata este art�culo.�

��


ARTICULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. <Art�culo modificado por los Decretos anuales salariales> Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes �ste hubiere delegado tal atribuci�n, autorizar�n descanso compensatorio o pago de horas extras.�

��

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetar�n a los siguientes requisitos:�

��

a) <Literal modificado t�citamente por el Art�culo 12 del Decreto 660 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en d�as dominicales y festivos, as� como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deber� pertenecer al Nivel T�cnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.�

��

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempe�en sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretar�as Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendr�n derecho a devengar horas extras, dominicales y d�as festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.�

��

En los Despachos antes se�alados s�lo se podr�n reconocer horas extras m�ximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.�

��

PAR�GRAFO 1�. Los empleados p�blicos del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y del Departamento Nacional de Planeaci�n que tengan la obligaci�n de participar en trabajos ordenados para la preparaci�n y elaboraci�n del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidaci�n y dem�s labores anexas al cierre e iniciaci�n de cada vigencia fiscal, podr�n devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando est�n comprendidos en los niveles asistencial, t�cnico y profesional. En ning�n caso podr� pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos m�s del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci�n mensual de cada funcionario.�

��

PAR�GRAFO 2�. Ampl�ese el l�mite para el pago de horas extras mensuales a los empleados p�blicos que desempe�en el cargo de Conductor Mec�nico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.�

��

En todo caso la autorizaci�n para laborar en horas extras s�lo podr� otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.�

��

b) El trabajo suplementario deber� ser autorizado previamente, mediante comunicaci�n escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.�

��

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se har� por resoluci�n motivada y se liquidar� con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneraci�n b�sica fijada por la ley para el respectivo empleo.�

��

Los incrementos de salario a que se refieren los art�culos 49 y 97 del presente Decreto se tendr�n en cuenta para liquidar las horas extras.�

��

d) <Modificado por los Decretos anuales salariales. N�mero m�ximo de horas extras modificado por el Art�culo 13 del Decreto 10 de 1989, ver inciso final. Art�culo modificado t�citamente por el Art�culo 12 del Decreto 660 de 2000. El texto pertinente del Decreto 660 de 2000 es el siguiente:> ...�

��

En los Despachos antes se�alados s�lo se podr�n reconocer horas extras m�ximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.�

��

PAR�GRAFO 1o. Los empleados p�blicos del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y del Departamento Nacional de Planeaci�n que tengan la obligaci�n de participar en trabajos ordenados para la preparaci�n y elaboraci�n del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidaci�n y dem�s labores anexas al cierre e iniciaci�n de cada vigencia fiscal, podr�n devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando est�n comprendidos en los niveles asistencial, t�cnico y profesional. En ning�n caso podr� pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos m�s del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci�n mensual de cada funcionario.�

��

PAR�GRAFO 2o. Ampl�ese el l�mite para el pago de horas extras mensuales a los empleados p�blicos que desempe�en el cargo de Conductor Mec�nico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.�

��

En todo caso la autorizaci�n para laborar en horas extras s�lo podr� otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.�

��

<El texto modificado por el Art�culo 13 del Decreto 10 de 1989 es el siguiente:> En ning�n caso podr� pagarse m�s de cincuenta (50) horas extras mensuales.�

��

e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocer� en tiempo compensatorio, a raz�n de un d�a h�bil por cada ocho horas extras de trabajo.�

��


ARTICULO 37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del d�a siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.�

��

Este trabajo se remunerar� con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignaci�n b�sica mensual.�

��

Los incrementos de salario a que se refieren los art�culos 49 y 97 del presente Decreto se tendr�n en cuenta para liquidar las horas extras.�

��

En todos los dem�s aspectos el trabajo extra nocturno se regular� por lo dispuesto en el art�culo anterior.�

��


ARTICULO 38. DE LAS EXCEPCIONES A L�MITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el art�culo 36, no se aplicar�n respecto de los siguientes funcionarios:�

��

a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico que tengan la obligaci�n de participar en los trabajos ordenados para la preparaci�n y elaboraci�n del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, su liquidaci�n y las dem�s labores anexas al cierre e iniciaci�n de cada vigencia fiscal.�

��

b) Los auditores de impuestos.�

Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico que tengan la obligaci�n de participar en trabajos ordenados para la preparaci�n y elaboraci�n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidaci�n y dem�s labores anexas al cierre e iniciaci�n de cada vigencia fiscal, podr�n devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando est�n comprendidos en los siguientes niveles: �

��

El nivel operativo; el nivel Administrativo hasta el grado s 19 inclusive; el nivel T�cnico hasta el grado 12 inclusive; el nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive. �

��

En ning�n caso podr� pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, m�s del 40% de la remuneraci�n de cada funcionario�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN D�AS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados p�blicos que en raz�n de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los d�as dominicales o festivos, tendr�n derecho a una remuneraci�n equivalente al doble del valor de un d�a de trabajo por cada dominical o festivo laborado, m�s el disfrute de un d�a de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneraci�n ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.�

��

La contraprestaci�n por el d�a de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignaci�n mensual.�

��

Los incrementos de salario a que se refieren los art�culos 49 y 97 del presente Decreto se tendr�n en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en d�as dominicales y festivos.�

��


ARTICULO 40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN D�AS DOMINICALES Y FESTIVOS. <Art�culo modificado por los Decretos anuales salariales> Por razones especiales de servicio podr� autorizarse el trabajo ocasional en d�as dominicales o festivos.�

��

Para efectos de la liquidaci�n y el pago de la remuneraci�n de los empleados p�blicos que ocasionalmente laboren en d�as dominicales y festivos, se aplicar�n las siguientes reglas:�

��

a) <Modificado por los Decretos anuales salariales. Art�culo modificado t�citamente por el Art�culo 12 del Decreto 660 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en d�as dominicales y festivos, as� como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deber� pertenecer al Nivel T�cnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.�

��

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempe�en sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretar�as Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendr�n derecho a devengar horas extras, dominicales y d�as festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.�

��

PAR�GRAFO 1�. Los empleados p�blicos del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y del Departamento Nacional de Planeaci�n que tengan la obligaci�n de participar en trabajos ordenados para la preparaci�n y elaboraci�n del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidaci�n y dem�s labores anexas al cierre e iniciaci�n de cada vigencia fiscal, podr�n devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando est�n comprendidos en los niveles asistencial, t�cnico y profesional. En ning�n caso podr� pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos m�s del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci�n mensual de cada funcionario.�

��

b) El trabajo deber� ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien �ste hubiere delegado tal atribuci�n, mediante comunicaci�n escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempe�arse.�

��

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se har� por resoluci�n motivada.�

��

d) El trabajo ocasional en d�as dominicales o festivos se compensar� con un d�a de descanso remunerado o con una retribuci�n en dinero, a elecci�n del funcionario. Dicha retribuci�n ser� igual al doble de la remuneraci�n correspondiente a un d�a ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si �ste fuere menor.�

��

Los incrementos de salario a que se refieren los art�culos 49 y 97 del presente Decreto se tendr�n en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en d�as dominicales y festivos.�

��

e) El disfrute del d�a de descanso compensatorio o la retribuci�n en dinero, se reconocer�n sin perjuicio de la asignaci�n ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.�

��

f) La remuneraci�n por el d�a de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignaci�n mensual.�

��


ARTICULO 41. DE LA REMUNERACI�N EN ESPECIE. Constituye salario en especie la alimentaci�n, el vestido o el alojamiento que la administraci�n suministre al funcionario como parte de la retribuci�n ordinaria del servicio.�

��

Cuando, adem�s de la asignaci�n b�sica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, �ste se valorar� expresamente en el acto administrativo de nombramiento.�

��

La valoraci�n del salario en especie no podr� exceder el diez por ciento de la cuant�a del sueldo b�sico.�

��


ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Adem�s de la asignaci�n b�sica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d�as de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y peri�dicamente recibe el empleado como retribuci�n por sus servicios.�

��

Son factores de salario:�

��

a) Los incrementos por antig�edad a que se refieren los art�culos 49 y 97 de este Decreto.�

��

b) Los gastos de representaci�n.�

��

c) La prima t�cnica.�

��

d) El auxilio de transporte.�

��

e) El auxilio de alimentaci�n.�

��

f) La prima de servicio.�

��

g) La bonificaci�n por servicios prestados.�

��

h) Los vi�ticos percibidos por los funcionarios en comisi�n.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 43. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACI�N. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Los empleos correspondientes al nivel directivo tendr�n gastos de representaci�n mensual en la cuant�a que para cada denominaci�n se determine en decreto especial.�

��


ARTICULO 44. DE OTROS GASTOS DE REPRESENTACI�N. <Modificado por los Decretos anuales salariales> F�janse gastos de representaci�n mensuales para los empleos que se determinan a continuaci�n y en las siguientes cuant�as:�

��


ARTICULO 45. DE LA BONIFICACI�N POR SERVICIOS PRESTADOS. <Modificado por los Decretos anuales salariales> A partir de la expedici�n de este Decreto crease una bonificaci�n por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el art�culo 1o.�

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Esta bonificaci�n se reconocer� y pagar� al empleado cada vez que cumpla un a�o continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el art�culo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendr� en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificaci�n, siempre que no haya soluci�n de continuidad en el servicio.�

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Se entender� que no hay soluci�n de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesi�n no transcurrieren m�s de quince d�as h�biles.�

��

La bonificaci�n de que trata el presente art�culo es independiente a la asignaci�n b�sica y no ser� acumulativa.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 46. DE LA CUANT�A DE LA BONIFICACI�N POR SERVICIOS PRESTADOS. <Modificado por los Decretos anuales salariales> La bonificaci�n por servicios prestados ser� equivalente al veinticinco por ciento de la asignaci�n b�sica que est� se�alada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.�

��

Tal derecho se causar� cada vez que el empleado cumpla un a�o de servicio.�

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Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antig�edad a que se refieren los art�culos 49 y 97 de este Decreto, la bonificaci�n ser� equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignaci�n b�sica y de dichos incrementos.�

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LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 47. DEL C�MPUTO DE TIEMPO PARA LA BONIFICACI�N POR SERVICIOS PRESTADOS. El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificaci�n por servicios prestados se contar� as�:�

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a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedici�n del presente Decreto.�

��

b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesi�n.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 48. DEL T�RMINO PARA EL PAGO DE LA BONIFICACI�N POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificaci�n por servicios prestados se pagar� dentro de los veinte (20) d�as que sigan a la fecha en que se haya causado derecho a percibirla.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 49. DE LOS INCREMENTOS DE SALARIO POR ANTIG�EDAD. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Las personas que a la fecha de expedici�n de este Decreto est�n recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, por raz�n de los incrementos de antig�edad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuar�n recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre el sueldo b�sico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho Decreto y el de la tercera o cuarta columna, seg�n el caso.�

��

Los incrementos salariales de que trata este art�culo no se perder�n cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, tr�tese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.�

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<Inciso 3o. modificado por el art�culo 1 del Decreto 420 de 1978. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro de un organismo oficial no implicar� la p�rdida de los incrementos salariales por antig�edad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin soluci�n de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la rama ejecutiva de poder p�blico en el orden nacional.�

��

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entender� que no hay soluci�n de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesi�n no transcurrieren m�s de quince d�as h�biles.�

��

Los funcionarios que perciban incrementos de remuneraci�n por concepto de antig�edad deber�n manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.�

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ARTICULO 50. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Cuando la asignaci�n b�sica mensual de los empleados p�blicos a que se refiere el art�culo 1o. del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneraci�n del nivel operativo, dichos empleados tendr�n derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuant�a de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales.�

��

No habr� lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 51. DEL AUXILIO DE ALIMENTACI�N. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Las entidades se�aladas en el art�culo 1o. de este Decreto reconocer�n y pagar�n a aquellos de sus empleados que tengan una asignaci�n b�sica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentaci�n de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada continua.�

��

Dicho auxilio se pagar� a trav�s del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentaci�n a sus empleados no habr� lugar al reconocimiento de este auxilio.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 52. Derogado.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 53. Derogado.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 54. Derogado.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 55. Derogado.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 56. Derogado.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 57. Derogado.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendr�n derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince d�as de remuneraci�n que se pagar� en los primeros quince d�as del mes de julio de cada a�o.�

��

Esta prima no regir� para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestaci�n cualquiera que sea su nombre.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 59. DE LA BASE PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE SERVICIO. La prima a que se refiere el art�culo anterior se liquidar� sobre los factores de salario que se determinan a continuaci�n:�

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a) El sueldo b�sico fijado por la ley para el respectivo cargo.�

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b) Los incrementos salariales por antig�edad a que se refieren los art�culos 49 y 97 de este Decreto.�

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c) Los gastos de representaci�n.�

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d) Los auxilios de alimentaci�n y de transporte.�

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e) La bonificaci�n por servicios prestados.�

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Para liquidar la prima de servicios, se tendr� en cuenta la cuant�a de los factores se�alados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada a�o.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 60. Derogado.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 61. DE LOS VI�TICOS. Los empleados p�blicos que deban viajar dentro o fuera del pa�s en comisi�n de servicios tendr�n derecho al reconocimiento y pago de vi�ticos.�

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ARTICULO 62. DE LA FIJACI�N DE LOS VI�TICOS. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Los vi�ticos se fijar�n seg�n la remuneraci�n mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisi�n, hasta en las siguientes cantidades diarias:�

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Las entidades a que se refiere el presente Decreto fijar�n el valor de los vi�ticos, seg�n la remuneraci�n mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades se�aladas en el inciso anterior.�

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Para determinar el valor de los vi�ticos de acuerdo con los topes se�alados en este art�culo se tendr�n en cuenta los siguientes factores de salario:�

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a) La asignaci�n mensual b�sica.�

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b) Los incrementos de salario a que se refieren los art�culos 49 y 97 de este Decreto.�

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c) Los gastos de representaci�n cuando se trate de funcionarios del nivel directivo.�

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Mientras las entidades reglamentan el reconocimiento de vi�ticos, podr�n fijar a sus funcionarios los topes se�alados en el presente art�culo.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 63. DE LOS VI�TICOS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS. Los vi�ticos para comisiones de servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas se regir�n por disposiciones especiales.�

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ARTICULO 64. DE LAS CONDICIONES DE PAGO. <Modificado por los Decretos anuales salariales> Dentro del territorio nacional s�lo se reconocer�n vi�ticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un d�a completo en el lugar de la comisi�n, fuera de su sede habitual de trabajo.�

��

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisi�n, solo se reconocer� el cincuenta por ciento del valor fijado en el art�culo 62.�

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ARTICULO 65. DE LA DURACI�N DE LAS COMISIONES. Las comisiones de servicio se conferir�n mediante acto administrativo en el cual se expresar� el t�rmino de su duraci�n, que no podr� exceder de treinta d�as. Dicho t�rmino podr� prorrogarse hasta por otros treinta d�as cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.�

��

Sin embargo, a los funcionarios que desempe�en labores de inspecci�n y vigilancia podr� otorg�rseles comisiones de servicios sin sujeci�n al l�mite fijado en el inciso anterior.�

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Tampoco estar�n sujetas a los t�rminos de este art�culo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duraci�n mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo.�

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Queda prohibida toda comisi�n de servicios de car�cter permanente.�

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ARTICULO 66. DEL OTORGAMIENTO DE COMISIONES. <Modificado por el Art�culo 4o. del Decreto 1050 de 1997 en lo concerniente a las comisiones al exterior. El texto original del Art�culo es el siguiente:> Las comisiones en el interior del pa�s ser�n otorgadas por el funcionario de nivel directivo que est� al frente del respectivo organismo, o por su delegado.�

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Salvo disposici�n legal en contrario, las comisiones en el exterior requerir�n autorizaci�n previa de la Presidencia de la Rep�blica y se otorgar�n mediante decreto cuando se trate de funcionarios del sector central. Sin embargo, el Presidente de la Rep�blica podr� delegar el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados cuya designaci�n hubiere delegado�

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Las comisiones en el exterior de los funcionarios del sector descentralizado se otorgar�n mediante acto de la respectiva junta o consejo directivo, que ser� aprobado por resoluci�n firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Ministro o jefe de departamento administrativo del organismo al cual est� adscrito el respectivo establecimiento.�

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Las comisiones de los funcionarios del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX- y del Fondo de Promoci�n de Exportaciones -PROEXPO- se regular�n por disposici�n especial.�

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ARTICULO 67. DE LOS VI�TICOS PARA LOS FUNCIONARIOS DE PROTOCOLO. <Modificado por los Decretos anuales sobre vi�ticos> Los vi�ticos diarios de los funcionarios del servicio diplom�tico y consular de la Rep�blica se liquidar�n de acuerdo con lo establecido en este decreto. Sin embargo, a los funcionarios del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores con categor�a diplom�tica se les asignar�n vi�ticos no inferiores a los que correspondan a una asignaci�n mensual entre $10.001 y $20.000.�

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ARTICULO 68. DE LA PROHIBICI�N DE PAGAR VI�TICOS PARA COMISIONES DE ESTUDIO. En ning�n caso podr�n pagarse vi�ticos cuando se trate de comisiones de estudio.�

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ARTICULO 69. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACI�N PARA COMISIONES DE SERVICIO. <Derogado t�citamente por el Inciso final del Art�culo 4o. del Decreto 1050 de 1997>�

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ARTICULO 70. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACI�N PARA COMISIONES DE LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO. <Derogado t�citamente por el Inciso final del Art�culo 4o. del Decreto 1050 de 1997>�

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ARTICULO 71. DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Los empleados p�blicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del pa�s o en el exterior, tendr�n derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentaci�n especial del Gobierno.�

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<Inciso 2o. modificado por el art�culo 1o. del Decreto 476 de 2000. El nuevo texto es el siguiente, incluye un nuevo Par�grafo:> A los comisionados al exterior se les podr� suministrar pasajes a�reos; mar�timos o terrestres s�lo en clase econ�mica.�

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El Presidente de la Rep�blica, el Vicepresidente de la Rep�blica, los Ministros del despacho, el Presidente del Senado de la Rep�blica, el Presidente de la C�mara de Representantes, el Contralor General de la Rep�blica, el Procurador General de la Naci�n, el Fiscal General de la Naci�n, los Presidentes de las Altas Cortes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo, podr�n viajar en primera clase.�

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Los Viceministros del despacho, los Directores y Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los Magistrados de las altas cortes y los Superintendentes, podr�n viajar en clase ejecutiva.�

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PARAGRAFO. Los Embajadores y Embajadores en Misiones Especiales podr�n viajar en primera clase, previa autorizaci�n del Ministro de Relaciones Exteriores.�

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ARTICULO 72. DE LOS VI�TICOS EN ORGANISMOS CON R�GIMEN ESPECIAL DE REMUNERACI�N. <Modificado por los Decretos anuales sobre vi�ticos> Las disposiciones sobre vi�ticos y gastos de transporte establecidas en el presente Decreto se aplicar�n a los empleados p�blicos de las entidades sujetas a reg�menes especiales de clasificaci�n y remuneraci�n de cargos, salvo disposici�n legal en contrario.�

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ARTICULO 73. DE LOS GASTOS DE TRASLADO. Cuando un funcionario fuere nombrado con car�cter permanente para ocupar un cargo en otro Municipio, tendr� derecho al reconocimiento de pasajes para �l y su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles.�

��

No obstante lo dispuesto en el presente art�culo, cuando se trate de traslados peri�dicos podr� reconocerse una suma fija por este concepto, seg�n la reglamentaci�n que al respecto dicte el Gobierno.�

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ARTICULO 74. DE LA CREACI�N Y SUPRESI�N DE EMPLEOS. <Inciso modificado por el Art�culo 189 Numeral 14 de la Constituci�n Pol�tica, el texto original es el siguiente:> De conformidad con el ordinal 21 del art�culo 120 de la Constituci�n Nacional corresponde al Presidente de la Rep�blica crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, y fijar sus dotaciones y emolumentos, con arreglo al sistema de clasificaci�n y remuneraci�n fijado en el presente Decreto.�

��

La creaci�n, supresi�n, modificaci�n y fusi�n de empleos en los establecimientos p�blicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional se har� mediante acuerdo o resoluci�n de su respectiva junta o consejo directivo, que deber� ser aprobado por decreto del Gobierno.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 75. DE LA CONFORMACI�N DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. Las entidades de la Rama Ejecutiva tendr�n la planta de personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura org�nica, y con sujeci�n a las siguientes reglas:�

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a) La creaci�n de empleos deber� ajustarse a las normas sobre clasificaci�n y nomenclatura de cargos fijados por este Decreto, al manual general de requisitos m�nimos expedido por el Gobierno y al manual descriptivo de empleos de cada organismo.�

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b) Ning�n empleo podr� tener funciones generales distintas a las establecidas en la Constituci�n, la ley o el manual descriptivo de la entidad para las diferentes clases de cargos, ni remuneraci�n que no corresponda a la se�alada en las escalas salariales fijadas en el presente Decreto.�

��

c) La conformaci�n y reforma de las plantas de personal se har� mediante decreto que llevar� las firmas del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico, como certificaci�n de que existe apropiaci�n presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.�

��

d) Todos los empleos de la entidad deber�n estar comprendidos en la planta de personal.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 76. DE LA INCLUSI�N DE LOS CARGOS DE TRABAJADORES OFICIALES EN LAS PLANTAS DE PERSONAL. <En relaci�n con el texto subrayado, ver la Nota del Editor sobre el Art�culo 5o. del Decreto 3135 de 1968 y la Nota del Editor sobre el Art�culo 26, Par�grafo 2o. de la Ley 10 de 1990, opera la figura jurisprudencial de la "cosa juzgada material"> Los organismos que desarrollen actividades de construcci�n y mantenimiento de obras p�blicas, fijar�n en sus respectivas plantas de personal el n�mero de cargos permanentes que para el desempe�o de esas labores ser�n ocupados por trabajadores oficiales. En cada planta deber� se�alarse la apropiaci�n presupuestaria para atender al pago de los salarios de dichos trabajadores.�

��

Las plantas de personal de los establecimientos p�blicos indicar�n el n�mero de empleos de car�cter puramente auxiliar y operativo que, de acuerdo con sus estatutos, ser�n desempe�ados por trabajadores oficiales, as� como la apropiaci�n total destinada al pago de los salarios de tales trabajadores.�

��

En ning�n caso el n�mero de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podr� exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.�

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TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 77. DE LA INFORMACI�N PRESUPUESTARIA. Para efectos de contribuir a una mejor programaci�n y control del gasto p�blico, las entidades a que se refiere el art�culo 1o. del presente Decreto, deber�n anexar al anteproyecto de presupuesto informaci�n acerca de la planta de personal con que cuentan para cada programa presupuestario.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 78. DEL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS DE ESTIMACI�N DE PLANTAS DE PERSONAL. En el caso de que se proyecten modificaciones en las plantas de personal, la Direcci�n General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y el Departamento Administrativo del Servicio Civil estudiar�n los proyectos respectivos, con el fin de asegurar su conformidad con las normas legales sobre nomenclatura, clasificaci�n y remuneraci�n de empleos, y con las pol�ticas de administraci�n de personal y de gasto p�blico fijadas por el Gobierno para el per�odo fiscal correspondiente.�

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El an�lisis de los proyectos de planta para cada programa presupuestario deber� considerar necesariamente la adecuaci�n de sus actividades al n�mero y a la naturaleza de los empleos propuestos.�

��

La modificaci�n de plantas estar� precedida de una evaluaci�n del grado de cumplimiento del programa de que se trate.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 79. DE LOS EFECTOS FISCALES DE LOS DECRETOS DE PLANTA DE PERSONAL. Salvo disposici�n legal expresa, los decretos que fijen o modifiquen plantas de personal no podr�n tener efectos fiscales retroactivos. Tampoco los tendr�n las posesiones, salvo lo dispuesto en el presente Decreto para el pago de la retroactividad.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 80. DE LA REGLAMENTACI�N. Los reglamentos establecer�n la forma de elaborar los proyectos de plantas de personal y el procedimiento que deber� seguirse para su modificaci�n. As� mismo, se�alar�n los criterios para evaluar tanto las estimaciones sobre el volumen de cargos que sean indispensables para desarrollar cada programa presupuestario, como el grado de cumplimiento de las actividades inherentes a dichos programas en relaci�n con la planta asignada o propuesta.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 81. DEL MOVIMIENTO DE PERSONAL CON OCASI�N DE LAS REFORMAS EN LAS PLANTAS. Siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo la incorporaci�n de sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetar� a las siguientes reglas:�

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1a. No ser� necesario el cumplimiento de requisito distinto al de la firma del acta de posesi�n:�

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a) Cuando los nuevos cargos sean iguales a los de la planta anterior en su denominaci�n y grado, y tengan, por consiguiente, las mismas funciones e id�nticos requisitos para su ejercicio.�

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b) Cuando los nuevos cargos s�lo se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de remuneraci�n, como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley.�

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c) Cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempe�o se exijan los mismos requisitos. En este caso la incorporaci�n se tomar� como traslado.�

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2a. La incorporaci�n se considerar� como nuevo nombramiento o como ascenso - seg�n se trate de empleados de libre nombramiento y remoci�n o de empleados de carrera, respectivamente - y deber� estar precedida en todo caso de la comprobaci�n del lleno de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo:�

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a) Cuando se haya dispuesto la supresi�n de cargos fijados en la planta anterior, y la creaci�n de nuevos empleos con diferentes funciones y requisitos m�nimos para su ejercicio.�

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b) Cuando la reforma de la planta tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar otros de mayor jerarqu�a dentro de una misma denominaci�n.�

��

En toda incorporaci�n de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarqu�a y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente art�culo se considera ascenso, ser� indispensable, adem�s, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimientos de personal escalafonado se establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa�

��

La incorporaci�n no implica soluci�n de continuidad en el servicio para ning�n efecto legal. En ning�n caso la incorporaci�n podr� implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 82. Manual de funciones y requisitos m�nimos. La descripci�n de la naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la determinaci�n de los requisitos m�nimos exigidos para su ejercicio, se har� mediante manual general expedido por Decreto del Gobierno Nacional. �

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Corresponde a cada uno de los Jefes de los Organismos a que se refiere el art�culo 1� del presente decreto, adoptar, adicionar, modificar o actualizar mediante resoluci�n interna, el manual espec�fico de funciones y requisitos de los empleos de su planta de personal, de acuerdo con el manual general. El manual espec�fico no requerir� refrendaci�n por parte del Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica. �

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El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones efectuadas a �stas, requerir�n en todo caso, de la presentaci�n de: respectivo manual espec�fico de funciones y requisitos.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados p�blicos en caso de licencias o vacaciones, podr� vincularse personal supernumerario.�

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Tambi�n podr�n vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de car�cter netamente transitorio.�

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En ning�n caso la vinculaci�n de un supernumerario exceder� el t�rmino de tres meses, salvo autorizaci�n especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por per�odos superiores.

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La remuneraci�n de los supernumerarios se fijar� de acuerdo con las escalas de remuneraci�n establecidas en el presente Decreto, seg�n las funciones que deban desarrollarse.�

��

Cuando la vinculaci�n de personal supernumerario no exceda el t�rmino de tres meses, no habr� lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deber�n suministrar al personal supernumerario atenci�n m�dica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.�

��

La vinculaci�n de supernumerarios se har� mediante resoluci�n administrativa en la cual deber� constar expresamente el t�rmino durante el cual se prestar�n los servicios y la asignaci�n mensual que vaya a pagarse.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



ARTICULO 84. DE LA MODIFICACI�N DE LAS PLANTAS DE PERSONAL VIGENTES. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> Las entidades a que se refiere el art�culo 1o. del presente Decreto, proceder�n a modificar sus actuales plantas de personal para ajustarlas a la nomenclatura de empleos y a las escalas de renumeraci�n fijadas en este estatuto.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 85. DE LAS EQUIVALENCIAS DE CARGOS. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> Para efectos de la modificaci�n de plantas de que trata el art�culo anterior en decreto especial se establecer�n las equivalencias de empleos con relaci�n al sistema de nomenclatura y remuneraci�n del Decreto 540 de 1977 y dem�s normas actuales sobre la materia.�

��


ARTICULO 86. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACI�N. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> El ajuste de las plantas de personal a las disposiciones del presente Decreto se efectuar� por resoluci�n interna del jefe de cada organismo, que requerir� la aprobaci�n del Departamento Administrativo del Servicio Civil.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 87. DE LA PROHIBICI�N DE CREAR CARGOS O DE VARIAR LOS EXISTENTES. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> Las resoluciones sobre ajuste de plantas de personal no podr�n contemplar creaci�n de nuevos cargos, ni modificaciones respecto de los existentes, salvo las que resulten de aplicar las equivalencias de que trata el art�culo 85.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 88. DE OTRAS MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> Las modificaciones de planta que contemplen creaci�n o reclasificaci�n de empleos deber�n sujetarse al tr�mite regular fijado en este Decreto.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 89. DE LOS EFECTOS FISCALES DE LAS NUEVAS PLANTAS. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> Las plantas de personal ajustadas a las normas sobre nomenclatura y remuneraci�n de cargos fijadas en el presente estatuto tendr�n efectos fiscales a partir de la fecha de su aprobaci�n por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, salvo lo que se dispone m�s adelante sobre el pago de la retroactividad del reajuste de salarios.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 90. DE LA INCORPORACI�N DE LOS EMPLEADOS A LOS CARGOS DE LAS NUEVAS PLANTAS. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> Los empleados que en la fecha de expedici�n del presente Decreto presten servicios en las entidades a que se refiere el art�culo 1o., deber�n ser incorporados en los cargos de las plantas de personal con estricta sujeci�n a las equivalencias de que trata el art�culo 85.�

��

Por consiguiente, ning�n funcionario podr� ser incorporado en empleo distinto de aquel que corresponda a su cargo actual seg�n dichas equivalencias.�

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Cualquier movimiento de personal a cargo distinto se efectuar� en forma independiente de la incorporaci�n.�

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ARTICULO 91. DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> No se exigir� acreditar nuevas calidades para la incorporaci�n de que trata el art�culo 90 de este Decreto, a las personas que a la fecha de expedici�n del Decreto 710 de 1978 se encontraban vinculadas al servicio oficial.�

��


ARTICULO 92. DEL EJERCICIO DE LOS NUEVOS CARGOS. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> Para ejercer el cargo con la nueva nomenclatura los funcionarios incorporados a las plantas de personal no requerir�n formalidad distinta de la firma del acta correspondiente o, en su defecto, de la primera n�mina en que figure dicha nomenclatura.�

��


ARTICULO 93. DE LA INCORPORACI�N IRREGULAR. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> La incorporaci�n de un funcionario a un empleo diferente de aquel que le corresponda de acuerdo con la equivalencia fijada para su cargo anterior, ser� causal de mala conducta para el nominador y para el respectivo jefe de personal.�

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Los auditores fiscales no autorizar�n el pago de la remuneraci�n a los funcionarios incorporados con violaci�n de las normas del presente Decreto.�

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ARTICULO 94. DE LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE PERCIBIR�N LOS NUEVOS SUELDOS. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> Los funcionarios a que se refiere el art�culo 1o., de este Decreto comenzar�n a percibir la remuneraci�n fijada para sus cargos a partir de la fecha en que fueren incorporados a la respectiva planta de personal.�

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ARTICULO 95. DEL PAGO RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE REMUNERACI�N. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> No obstante lo dispuesto en el art�culo anterior, los funcionarios que desde el primero de enero de 1978 estuvieran prestando servicios a las entidades a que se refiere el art�culo 1o., de este Decreto, o que se hubieran vinculado a ellas con posterioridad, tendr�n derecho al pago de la diferencia entre la remuneraci�n mensual que con arreglo a la segunda columna de la escala del Decreto 540 de 1977 corresponda al cargo o a los cargos que hayan desempe�ado hasta la fecha de su incorporaci�n a la nueva planta, y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias de que trata el art�culo 85 del presente Decreto.�

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El reconocimiento de dicha diferencia se har� conforme a las siguientes reglas:�

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a) Respecto de las personas que hubieran permanecido en el mismo cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de incorporaci�n, el pago a que tienen derecho se determinar� as�:�

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- Se establecer� la diferencia entre la remuneraci�n mensual fijada para su empleo el primero de enero y la que corresponda a su cargo en la nueva planta de personal.�

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- Esta diferencia se multiplicar� por el n�mero de meses transcurrido entre el primero de enero y la fecha de incorporaci�n a la nueva planta, o proporcionalmente si el tiempo fuere menor;�

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b) Para las personas que se hubieran vinculado con posterioridad al primero de enero de 1978 y que no hubieran cambiado de cargo hasta la fecha de su incorporaci�n, se aplicar� el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneraci�n anterior y la nueva se multiplicar� por el n�mero de meses que hubieran servido, o proporcionalmente;�

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c) Respecto de los empleados que hubieran cambiado de cargo sobre el primero de enero de 1978 y la fecha de su incorporaci�n a la nueva planta, se proceder� as�:�

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Se determinar� la diferencia de remuneraci�n entre cada uno de los empleos que hubieran desempe�ado y los respectivos cargos equivalentes de conformidad con lo dispuesto por el art�culo 85.�

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Cada una de las sumas as� obtenidas se multiplicar� por el tiempo durante el cual hayan desempe�ado cada cargo.�

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El tiempo servido en el �ltimo empleo se calcular� de acuerdo con la fecha de incorporaci�n a la nueva planta;�

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d) Respecto de las personas que se hubieran retirado del servicio entre el primero de enero y la fecha de incorporaci�n de los funcionarios a las nuevas plantas, la diferencia de remuneraci�n a que tienen derecho se determinar� de acuerdo con el tiempo que permanecieron en el servicio.�

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ARTICULO 96. DE LA BASE PARA EL C�LCULO DEL PAGO RETROACTIVO DE REMUNERACI�N. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> Para efectos de establecer la diferencia de remuneraci�n a que tienen derecho los empleados con arreglo al art�culo anterior, se tomar� como base la asignaci�n que en la segunda columna del Decreto 540 de 1977 est� se�alada para el empleo o los empleos que hayan ejercido hasta la fecha de su incorporaci�n en la nueva planta.�

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En el caso de los funcionarios que en la fecha de expedici�n de este Decreto perciban gastos de representaci�n cuya cuant�a se modifique por raz�n de lo dispuesto en el presente estatuto, dichos gastos ser�n sumados a la base para efectos de la liquidaci�n retroactiva a que se refiere el art�culo 95.�

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ARTICULO 97. DE LOS INCREMENTOS POR ANTIG�EDAD. De acuerdo con el art�culo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columnas de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuar�n recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por raz�n de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. En caso de cambio de entidad se aplicar� lo dispuesto en el art�culo 49.�

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ARTICULO 98. DE LOS ACTUALES GASTOS DE REPRESENTACI�N. Los funcionarios que tuvieren asignados gastos de representaci�n en cuant�as superiores a las fijadas en el presente estatuto para sus respectivos empleos, continuar�n recibiendo la cantidad que actualmente perciben hasta que cambien de cargo o se produzca su retiro del servicio.�

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ARTICULO 99. DE LA APLICACI�N DEL PRESENTE DECRETO A LOS SERVIDORES DEL SECTOR DE LA DEFENSA NACIONAL. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> A los empleados p�blicos que prestan servicio en los establecimientos p�blicos adscritos al Ministerio de Defensa y en las empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al mismo Ministerio, solo les ser� aplicable el presente estatuto en lo que hace a las disposiciones sobre clasificaci�n y nomenclatura de cargos, a las asignaciones b�sicas de las escalas de remuneraci�n, a la prima de servicio y a los vi�ticos de que tratan los art�culos 3o., a 32 inclusive, 43, 44, 49, 58, 59, 60, 61 y 62, 64 a 68, 71 y 74 a 98 inclusive, 100, 101, 102, 105 y 107.�

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El Departamento Administrativo del Servicio Civil fijar� las equivalencias entre la nomenclatura de empleos establecida en este Decreto para cada nivel y la que rija actualmente en las referidas entidades.�

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Las remuneraciones de los trabajadores oficiales de los establecimientos y de las empresas a que se refiere este art�culo ser�n convenidas en los respectivos contratos de trabajo, con arreglo a las pol�ticas adoptadas por sus juntas directivas.�

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<Inciso modificado por los Decretos anuales salariales en lo relacionado con las asignaciones b�sicas> Los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que trata el art�culo 15 del Decreto 610 de 1977, que actualmente rigen por el Decreto 540 de 1977, quedar�n sujetos a las disposiciones de este estatuto en materia de clasificaci�n y nomenclatura de cargos y en lo que se refiere a las asignaciones b�sicas de las escalas de remuneraci�n fijadas por los art�culos 3o. a 32 inclusive, 49 y 74 a 98, 100, 101, 107.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 100. DEL AJUSTE DE LAS PLANTAS DE PERSONAL A LAS NORMAS DEL PRESENTE DECRETO. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> Las entidades que ya hubieran ajustado sus de plantas de personal a las disposiciones de los Decretos 710 y 711 de 1978, proceder�n a revisar las respectivas resoluciones para efectos de introducir modificaciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas sobre nomenclatura, clasificaci�n y remuneraci�n establecidas en el presente Decreto y con arreglo a las equivalencias fijadas por el Decreto 1043 de 1978.�

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En la misma forma, modificar�n las resoluciones de incorporaci�n respecto de aquellos funcionarios cuyos cargos hubieren variado de nomenclatura o remuneraci�n de conformidad con el presente estatuto.�

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ARTICULO 101. DE LA CORRECCI�N DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Este Art�culo tuvo vigencia temporal> Una vez hecha la incorporaci�n de los empleados a las plantas de personal ajustadas al nuevo sistema de nomenclatura y clasificaci�n de empleos, entidades a que se refiere el art�culo 1o., de este Decreto, proceder�n a estudiar, con la asesor�a del Departamento Administrativo del Servicio Civil, las modificaciones que fuere necesario introducir en sus plantas de personal para efectos de corregir eventuales distorsiones en la distribuci�n jer�rquica de los empleos.�

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Estas modificaciones se har�n mediante el tr�mite ordinario.�

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ARTICULO 102. DEL C�MPUTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIO. El tiempo para el reconocimiento de la Prima anual de Servicio de que trata el art�culo 58 comenzar� a contarse desde el 30 de Junio de 1977.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 103. DE LA CONSERVACI�N DE LA CUANT�A DE ALGUNOS FACTORES SALARIALES. Las entidades que en virtud de disposiciones anteriores al 20 de abril de 1978 reconoc�an y pagaban a sus empleados alguno de los factores de salario se�alados en el art�culo 42 de este Decreto, pero en cuant�as superiores a las establecidas por el mismo, continuar�n liquidando dichos factores sin variaci�n alguna.�

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ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACI�N DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicar�n a las siguientes personas, cuya remuneraci�n se establecer� en otras disposiciones:�

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a) A los empleados p�blicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.�

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b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva.�

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c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneraci�n legalmente aprobado, salvo lo previsto en el art�culo 72.�

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d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 540 de 1977.�

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e) Al personal de la Polic�a Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.�

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f) A los empleados del sector t�cnico - aeron�utico del Departamento Administrativo de Aeron�utica Civil.�

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g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeaci�n.�

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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



ARTICULO 105. DE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS ANTERIORES AL DECRETO 710 DE 1978. Mientras se cumple lo dispuesto por este Decreto sobre reajuste de las plantas de personal e incorporaci�n de los funcionarios a las mismas, continuar�n aplic�ndose para todos los efectos legales y fiscales las normas que en materia de r�gimen salarial y situaciones administrativas reg�an con anterioridad a la expedici�n del Decreto 710/78.�

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ARTICULO 106. DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR. La carrera diplom�tica y consular continuar� sujeta a las normas del Decreto 2016 de 1968 y dem�s disposiciones que lo adicionan, reforman o reglamentan.�

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ART�CULO 107. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedici�n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, subroga en su totalidad el Decreto ley 710 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 20 de abril del mismo a�o, salvo lo que se dispone para el pago retroactivo del aumento salarial, el cual tendr� efectividad desde el 1o de enero de 1978.�

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Comun�quese y C�mplase�

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Dado en Bogot�, a 7 de junio de 1978�

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ALFONSO L�PEZ MICHELSEN

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El Ministro de Gobierno,�

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(Fdo.) ALFREDO ARAUJO GRAU;�

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el Ministro de Relaciones Exteriores,�

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(Fdo.) INDALECIO LI�VANO AGUIRRE;

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el Ministro de Justicia,�

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(Fdo.) C�SAR G�MEZ ESTRADA;

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el Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,�

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(Fdo.) ALFONSO PALACIO RUDAS;

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el Ministro de Defensa Nacional,�

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(Fdo.) Gral. ABRAHAM VARON VALENCIA;�

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el Ministro de Agricultura,�

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(Fdo.) JOAQUIN VANIN TELLO;�

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el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,�

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(Fdo.) JUAN GONZALO RESTREPO LONDO�O;�

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el Ministro de Salud P�blica,�

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(Fdo.) RAUL OREJUELA BUENO;

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el Ministro de Desarrollo Econ�mico,�

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(Fdo.) DIEGO MORENO JARAMILLO;�

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el Ministro de Minas y Energ�a, (Fdo.)�

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EDUARDO GAITAN DURAN;

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el Ministro de Educaci�n Nacional,�

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(Fdo.) RAFAEL RIVAS POSADA;�

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el Ministro de Comunicaciones,�

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(Fdo.) SARA ORDO�EZ DE LONDO�O;�

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el Ministro de Obras P�blicas, (Fdo.)�

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HUMBERTO SALCEDO COLLANTE;�

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el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica,�

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(Fdo.) CARLOS DEL CASTILLO RESTREPO;�

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el Jefe del Departamento Administrativo de Aeron�utica Civil,�

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(Fdo.) JAIME CHAVARRIAGA MEYER;�

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el Jefe del Departamento Nacional de Planeaci�n,�

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(Fdo.) JOHN NARANJO DOUSDEBES;�

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el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica,�

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(Fdo.) ALVARO VEL�SQUEZ COCK;�

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el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,�

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(Fdo.) GUILLERMO LE�N LINARES;

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el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,�

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(Fdo.) SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO;�

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el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisar�as,�

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(Fdo.) JOS� FERNANDO ISAZA DELGADO.�