Decreto 1608 de 1978 Nivel Nacional

R�GIMEN LEGAL DE BOGOT� D.C.

� Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretar�a
Jur�dica Distrital

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Decreto 1608 de 1978 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/07/1978
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretar�a Jur�dica Distrital aclara que la informaci�n aqu� contenida tiene exclusivamente car�cter informativo, su vigencia est� sujeta al an�lisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos est�n en permanente actualizaci�n.


 
 

DECRETO 1608 DE 1978

(Julio 31)

Por el cual se reglamenta el C�digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci�n al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre.

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3o del art�culo 120 de la Constituci�n nacional,

Ver Resoluci�n del Min. Ambiente 1263 de 2006, Ver Resoluci�n del Min. Ambiente 438 de 2001

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DEL DECRETO

Art�culo 1o. El presente decreto desarrolla el C�digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci�n al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos.

Art�culo 2o. De acuerdo con lo establecido por el art�culo primero del C�digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci�n al Medio Ambiente, las actividades de preservaci�n y manejo de la fauna silvestre son de utilidad p�blica e inter�s social.

Art�culo 3o. En conformidad con los art�culos anteriores este estatuto regula:

1. La preservaci�n, protecci�n, conservaci�n, restauraci�n y fomento de la fauna silvestre a trav�s de:

a. El establecimiento de reservas y de �reas de manejo para la conservaci�n, investigaci�n y propagaci�n de la fauna silvestre;

b. El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales;

c. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La regulaci�n y fomento de la investigaci�n;

2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a trav�s de:

a. La regulaci�n de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza;

b. La regulaci�n del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformaci�n, la movilizaci�n y la comercializaci�n;

c. La regulaci�n de los establecimientos de caza;

d. El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relaci�n con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protecci�n de su medio ecol�gico;

e. La repoblaci�n de la fauna silvestre mediante la retribuci�n del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposici�n de los individuos o espec�menes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre;

f. El desarrollo y utilizaci�n de nuevos y mejores m�todos de aprovechamiento y conservaci�n;

g. La regulaci�n y supervisi�n del funcionamiento tanto de jardines zool�gicos, colecciones y museos de historia natural, as� como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;

h. El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.

3. El fomento y restauraci�n del recurso a trav�s de:

a. La regulaci�n de la poblaci�n, trasplante o introducci�n de ejemplares y especies de la fauna silvestre;

b . El r�gimen de los territorios f�unicos, reservas de caza y de los zoocriaderos.

4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organizaci�n del control, el r�gimen de sanciones y el procedimiento para su imposici�n.

5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso.

Art�culo 4o. De acuerdo con el art�culo 249 del Decreto_Ley 2811 de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticaci�n, mejoramiento gen�tico o cr�a y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las dem�s especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acu�tico.

Art�culo 5o. El manejo de especies tales como cet�ceos, sirenios, pin�pedos, aves marinas y semiacu�ticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodilios, batracios anuros y dem�s especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro del medio acu�tico pero que dependen de �l para su subsistencia, se rige por este decreto, pero para efectos de la protecci�n de su medio ecol�gico, ser�n igualmente aplicables las normas de protecci�n previstas en los estatutos correspondientes a aguas no mar�timas, recursos hidrobiol�gicos, flora y ambiente marino.

Art�culo 6o. En conformidad con el art�culo 248 del Decreto_Ley 2811 de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la naci�n, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios est�n sujetos a las limitaciones y dem�s disposiciones establecidas en el C�digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci�n al Medio Ambiente, en este decreto y en las disposiciones que los desarrollen.

Art�culo 7o. El dominio que ejerce la naci�n sobre la fauna silvestre conforme al Decreto_Ley 2811 de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a �l corresponde a trav�s de sus entes especializados su administraci�n y manejo.

Art�culo 8o. Las disposiciones del Decreto_Ley 2811 de 1974 y las contenidas en este decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE

Art�culo 9o. En conformidad con lo dispuesto por el art�culo 38 del Decreto_Ley 138 de 1976, es funci�n del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, asesorar al gobierno en la formulaci�n de la pol�tica ambiental y colaborar en la coordinaci�n de su ejecuci�n cuando esta corresponda a otras entidades.

Art�culo 10. En materia de fauna silvestre, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, compete su administraci�n y manejo a nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta funci�n, caso en el cual estas entidades deber�n ajustarse a la pol�tica nacional y a los mecanismos de coordinaci�n que para la ejecuci�n de esta pol�tica se establezcan.

Art�culo 11. Para los fines de este decreto bajo la denominaci�n �Entidad Administradora� se entender� tanto al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, como a las corporaciones regionales a quienes por ley se haya asignado la funci�n de administrar este recurso; cuando s�lo se haya asignado la funci�n de promover o preservar la fauna silvestre, la competencia no es extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y dem�s regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso.

Art�culo 12. Las funciones a que se refieren los art�culos anteriores se ejercer�n sin perjuicio de la competencia privativa que el Decreto_Ley 2811 de 1974 atribuye al Gobierno nacional en los art�culos 259, 261 y 290 para la aprobaci�n de licencias de caza comercial, de licencias de exportaci�n y de autorizaciones para la introducci�n de especies.

CAPITULO III

REGLAS ESPECIALES PARA LA PROTECCION Y MANEJO

DE LA FAUNA SILVESTRE

Art�culo 13. La administraci�n y manejo de la fauna silvestre deber�n estar orientados a lograr los objetivos previstos por el art�culo 2o del C�digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci�n al Medio Ambiente, para lo cual se tendr�n en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece y los que se relacionan en este cap�tulo.

Art�culo 14. Para garantizar el reconocimiento del principio seg�n el cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar que su aprovechamiento se har� de tal manera que los usos interfieran entre s� y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con ella, se deber� considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y del o los ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos.

Art�culo 15. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La fauna silvestre ser� objeto de investigaci�n con el fin de ampliar y profundizar los conocimientos sobre las especies conocidas y sobre las que se descubran, su medio ecol�gico y sus costumbres y propiedades; sus relaciones con otros recursos y las aplicaciones cient�ficas, econ�micas o industriales a que puedan destinarse sus ejemplares y productos en beneficio de la poblaci�n colombiana y especialmente de las comunidades que tienen en este recurso su medio de subsistencia.

Art�culo 16. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Con base en la investigaci�n se procurar� desarrollar y mejorar continuamente los m�todos y t�cnicas de conservaci�n, protecci�n, propagaci�n y renovaci�n, que garanticen la persistencia secular del recurso.

Art�culo 17. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, adelantar� las investigaciones necesarias para lograr los fines indicados en los art�culos anteriores, organizar� un sistema que permita mantener permanentemente actualizada la informaci�n sobre investigaciones y estudios que se adelanten en materia de fauna silvestre a nivel nacional e internacional y promover� la realizaci�n de estudios e investigaciones conjuntas con entidades regionales, nacionales o internacionales.

Art�culo 18. Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauraci�n, conservaci�n o preservaci�n de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podr� delimitar y crear �reas de reserva que conforme a los art�culos 253 y 255 del Decreto_Ley 2811 de 1974 se denominar�n territorios f�unicos o reservas de caza.

Las providencias que los declaren deber�n ser aprobadas por el Gobierno nacional.

Art�culo 19. Cuando el �rea se reserva y alinda para la conservaci�n, investigaci�n y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominar� �territorio f�unico� y en ellos s�lo se permitir� la caza cient�fica. Si el �rea se reserva con esos mismos fines y adem�s para fomentar especies cineg�ticas, se denominar� �reserva de caza� y en ella se podr� permitir la caza cient�fica, la caza de fomento y la caza deportiva.

La entidad administradora establecer� para cada una de estas �reas los planes de manejo de acuerdo con el r�gimen que se prescribe en los cap�tulos II y lll del t�tulo IV de este decreto.

Art�culo 20. Adem�s de las reservas a que se refieren los art�culos anteriores se podr�n declarar como protectoras �reas forestales, cuando sea necesario para proteger especies en v�as de extinci�n.

Art�culo 21. Cuando un �rea re�na las condiciones exigidas por el Decreto 622 de 1977 para ser �santuario de fauna�, su delimitaci�n y declaraci�n como tal, as� como su regulaci�n y manejo se har�n conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales.

En toda actividad que se pretenda adelantar en �reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en relaci�n con la fauna silvestre, incluida la investigaci�n, se deber�n cumplir adem�s de las normas previstas por el Decreto_Ley 2811 de 1974 y por este decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales que rigen el manejo del sistema en general y del �rea en particular.

Art�culo 22. Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora podr� imponer vedas temporales o peri�dicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservaci�n o protecci�n de la fauna silvestre a nivel nacional as� lo requieran, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, promover� la adopci�n por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida.

Art�culo 23. Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a los art�culos anteriores no podr�n levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determin� la veda o prohibici�n y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida.

Art�culo 24. Con las mismas finalidades previstas en los art�culos anteriores, la entidad administradora podr� declarar especies, ejemplares o individuos que requieran un tipo especial de manejo y se�alar� la norma y pr�cticas de protecci�n y conservaci�n a las cuales estar� obligada toda persona natural o jur�dica, p�blica o privada y en especial los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier t�tulo de predios en los cuales se encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u hospedaje.

Art�culo 25. El establecimiento de una veda o prohibici�n de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibici�n de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del pa�s.

Art�culo 26. La entidad administradora llevar� un registro o inventario estricto del n�mero de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando se establezca una veda o prohibici�n.

Art�culo 27. En conformidad con lo dispuesto en el art�culo 18 del Decreto_Ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre est� sujeto al pago de tasas o a la reposici�n de los individuos o espec�menes obtenidos, en el monto y forma que determine la entidad administradora del recurso. El valor de las tasas ser� aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se except�a de esta obligaci�n la caza de subsistencia.

Art�culo 28. Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, est� igualmente obligada a realizar los estudios ecol�gicos previos y deber� contar adem�s con el concepto favorable del Comit� de Coordinaci�n Ejecutiva del Sector Agropecuario.

Art�culo 29. A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso lo cual podr� hacerse a trav�s de la repoblaci�n, trasplante e introducci�n de especies, actividades que se adelantar�n conforme a lo dispuesto en los cap�tulos I, II y III del t�tulo III de este decreto.

TITULO II

DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE

Y DE SUS PRODUCTOS

CAPITULO I

PRESUPUECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO

Art�culo 30. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto_Ley 2811 de 1974 y de este decreto y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso.

Art�culo 31. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos s�lo podr� adelantarse mediante permiso, autorizaci�n o licencia que se podr�n obtener en la forma prevista por este decreto.

La caza de subsistencia no requiere permiso pero deber� practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. La entidad administradora organizar� sistemas para supervisar su ejercicio.

Art�culo 32. Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos a�n la extracci�n de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas.

Art�culo 33. En conformidad con lo establecido por el art�culo 258 del Decreto-Ley 2811 de 1974, la entidad administradora determinar� las especies de la fauna silvestre, as� como el n�mero, talla y dem�s caracter�sticas de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las �reas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento seg�n la especie zool�gica.

Las cuotas de obtenci�n de individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre, nunca podr�n exceder la capacidad de recuperaci�n del recurso en el �rea donde se realice el aprovechamiento.

Art�culo 34.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Quienes pretendan aprovechar comercialmente ejemplares o productos de la fauna silvestre deber�n realizar un estudio previo con el fin de elaborar los inventarios, el plan de actividades, la declaraci�n de efecto ambiental y el estudio ecol�gico que se requiere para obtener el permiso de caza comercial.

Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Igualmente requieren permiso las personas, diferentes a la entidad administradora nacional o regional que pretenden adelantar investigaciones sobre la fauna silvestre o sus productos, permiso que se otorgar� conforme al cap�tulo siguiente.

CAPITULO II

DE LAS INVESTIGACIONES Y PERMISOS DE ESTUDIO

Art�culo 35. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para adelantar investigaciones en el territorio nacional sobre la fauna silvestre, sea que implique o no la obtenci�n o recolecci�n de individuos, espec�menes o productos, se requiere permiso de estudio previo que ser� otorgado conforme a este decreto y a las normas que se dicten en su desarrollo.

Con el fin de estimular la investigaci�n cient�fica que se adelanta actualmente sobre fauna silvestre, por parte de entidades o personas naturales colombianas, estas podr�n continuar tales investigaciones con el solo registro ante la entidad administradora del recurso y con base en �l se les podr� otorgar el permiso de caza cient�fica conforme al t�tulo II, cap�tulo III, secci�n II de este decreto, cuando para el desarrollo de la investigaci�n requieran obtener individuos, espec�menes o productos del medio natural; y se procurar� celebrar convenios entre las entidades cient�ficas nacionales y la entidad administradora del recurso con el fin de facilitar el desarrollo por parte de aquellas, de las investigaciones cient�ficas.

Cuando la investigaci�n se pretenda adelantar por investigadores extranjeros el permiso deber� otorgarse por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena; si se pretende adelantar la investigaci�n en el �rea de jurisdicci�n de una entidad regional que tenga por ley facultad para administrar el recurso, este permiso no se podr� otorgar sin previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.

Art�culo 36. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para obtener el permiso de estudio para adelantar investigaciones sobre la fauna silvestre, el interesado deber� presentar personalmente una solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos con los siguientes datos y documentos:

1 . Nombre, domicilio e identificaci�n.

2. Constancia de pertenecer a una entidad cient�fica o docente reconocida legalmente y en caso de que no pertenezca deber� estar acreditado por una de estas entidades.

3. Plan de investigaciones que se pretendan realizar.

4. Areas determinadas cartogr�ficamente y especies que comprende la investigaci�n.

Art�culo 37. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. En el plan de investigaciones a que se refiere el art�culo anterior se deber�n relacionar por lo menos los siguientes aspectos:

1. Objetivos cient�ficos de la investigaci�n propuesta.

2. Detalle de la metodolog�a y t�cnicas que han de utilizarse incluyendo los sistemas de captura y de preservaci�n del material.

3. Areas de trabajo, determinadas cartogr�ficamente.

4. Cronograma de actividades en el pa�s y fuera de �l.

5. Presupuestos y equipos para realizar la investigaci�n, tanto en el pa�s como en el exterior, incluyendo gastos de transporte desde el pa�s de origen al sitio de investigaci�n y su regreso.

6. Si con motivo de la investigaci�n propuesta se requiere recolectar o coleccionar espec�menes, productos o colecciones, especificar y justificar las cantidades de los mismos, el estado biol�gico y f�sico como pretenden coleccionarse, su destino, aplicaci�n y lugar en donde se acopiar� la informaci�n o el material y los resultados de la investigaci�n.

7. Precisar si la investigaci�n propuesta abarca aspectos diferentes a la fauna pero relacionados con ella, para cuyo adelantamiento se requiera permiso, autorizaci�n o licencia que debe expedir otra entidad y en tal caso, estado en que se encuentra el tr�mite de la solicitud respectiva.

Art�culo 38. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Si se trata de una persona jur�dica extranjera debe acreditar su existencia y representaci�n legal conforme a la legislaci�n del pa�s de origen, mediante los correspondientes documentos autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces.

Adem�s se deber� anexar:

1. La identificaci�n plena de la persona o personas naturales que integran el equipo investigador. Si se trata de investigadores extranjeros, estos deber�n acreditar su estad�a legal en el pa�s, a su llegada a �ste.

2. Los documentos y dem�s requisitos que exigen a las personas naturales en el art�culo siguiente.

3. El poder otorgado a una persona natural para que asuma la representaci�n de la persona jur�dica solicitante y su capacidad para comprometerse.

Art�culo 39. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando el permiso se solicite por personas naturales, estas deber�n acreditar:

1. Su identificaci�n plena.

2. Su domicilio. Cuando se trate de extranjeros no residentes en el pa�s, su domicilio en el exterior y el que vayan a fijar para su residencia o tr�nsito en el pa�s. En todo caso la designaci�n de domicilio se har� con car�cter de domicilio procesal para recibir las notificaciones que fuere necesario hacerles.

3. Los t�tulos acad�micos, o experiencias profesionales en las �reas de conocimiento que dan lugar a que el investigador o investigadores realicen la actividad propuesta.

4. Si se trata de persona o personas que pretendan realizar investigaciones para memorias o tesis de grado, deber�n acreditar su situaci�n acad�mica y la existencia y funcionamiento, debidamente aprobados, de la correspondiente casa de estudio.

En el caso de investigadores extranjeros que se hallen en esta situaci�n, el permiso s�lo podr� otorgarse a quien haya cursado estudios superiores y vaya a optar el t�tulo de doctor o su equivalente, en la legislaci�n colombiana.

5. Memoria detallada de las investigaciones que hubiese adelantado con anterioridad en Colombia, sobre la fauna silvestre, ya individualmente o como integrante de un equipo cient�fico.

Art�culo 40. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Las personas naturales o jur�dicas extranjeras deber�n presentar la solicitud de permiso con anterioridad a su ingreso en el pa�s, por intermedio de su embajada o consulado el cual la tramitar� por el conducto regular ante la entidad administradora del recurso a quien corresponda.

El otorgamiento del permiso ser� condici�n indispensable para la introducci�n de los equipos, instrumentos y material necesario para realizar la investigaci�n as� como los dem�s tr�mites que necesite adelantar el investigador ante las autoridades colombianas.

Art�culo 41. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Todo investigador o equipo de investigadores o extranjeros que obtenga el permiso de estudio y en desarrollo de la investigaci�n deba adelantar trabajos de campo sobre fauna silvestre, deber� incluir en el equipo uno o m�s coinvestigadores colombianos, con el fin de participar y contribuir en el seguimiento y evaluaci�n de las investigaciones que se realicen.

Los coinvestigadores a que se refiere este art�culo, si no son funcionarios del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, deben proceder de cualquier otra entidad del Estado que tenga a su cargo la administraci�n del recurso a nivel regional en el �rea en donde se adelantar� la investigaci�n, o formar parte del personal docente o que curse estudios de �ltimo grado o especializaciones en universidades debidamente aprobadas, o ser profesionales con grado universitario y conocimientos reconocidos en el �rea objeto de investigaci�n.

Art�culo 42. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los gastos que ocasione el desplazamiento de los coinvestigadores y del personal colombiano necesario, deber�n ser sufragados por la persona o entidad extranjera solicitante, mediante consignaci�n previa de los vi�ticos que se causen conforme al cronograma propuesto, suministrando los pasajes y medios de movilizaci�n adecuados y costeando los dem�s gastos que se causen con motivo de la investigaci�n.

Art�culo 43. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Salvo las investigaciones que tengan por objeto la aplicaci�n industrial o comercial de sus resultados en el extranjero, podr� exonerarse del pago a que se refiere el art�culo anterior, a quienes adelanten investigaciones que sean aceptadas como de inter�s para realizaci�n conjunta con entidades colombianas, o que por su indudable valor cient�fico requiera el pa�s para el desarrollo de planes y programas nacionales, o si los investigadores extranjeros ceden a la entidad administradora, a las universidades o las entidades cient�ficas sin �nimo de lucro que tengan programas aprobados que se relacionen con la investigaci�n de que se trate, equipos y material investigativo en proporci�n no inferior al 30% del presupuesto general de gastos de la correspondiente investigaci�n.

Art�culo 44. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Adem�s de las obligaciones que surjan de la solicitud y tr�mite del permiso a que se refieren los art�culos anteriores, los investigadores extranjeros adquieren las siguientes obligaciones espec�ficas:

1. Garantizar derechos de patente, libre de regal�as para los procesos o productos que se elaboren con base en los recursos objeto de la investigaci�n y como consecuencia de ellas.

2. Sujetar el desarrollo de la investigaci�n en un todo, a los planes presentados junto con la solicitud y aprobados por la entidad administradora. Si en desarrollo de la investigaci�n se requieren modificaciones al plan, estas deben ser aprobadas previamente.

3. Presentar informes escritos y peri�dicos, en idioma castellano, conforme al plan de trabajo, durante la investigaci�n y al t�rmino de �sta.

4. Garantizar a la entidad administradora el acceso de la informaci�n resultante de la investigaci�n y su uso, respetando los derechos de autor�a, invenci�n o descubrimiento que sean consecuencia de la misma.

Cuando las investigaciones sean adelantadas por universidades o casas de estudios, la continuidad de la investigaci�n por parte de hom�logos colombianos se garantizar� con el otorgamiento de becas a profesores o estudiantes colombianos.

5. Sujetar el desarrollo de la investigaci�n a las regulaciones sanitarias, aduaneras y de cualquier otro orden establecidas por la ley colombiana, especialmente en cuanto se refiere a introducci�n de equipos o armas.

6. Garantizar mediante p�liza de seguro o mediante cauci�n, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso.

Art�culo 45. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los coinvestigadores a que se refiere el art�culo 41 de este decreto desarrollar�n todas las actividades propias de su especialidad en pie de igualdad con los investigadores extranjeros; tendr�n los mismos derechos que ellos en relaci�n con el resultado de la investigaci�n, velar�n para que el desarrollo de la investigaci�n se ajuste al plan previsto y aprobado y dar�n aviso inmediato de toda alteraci�n as� como de las infracciones de las cuales tenga conocimiento, en que incurran los investigadores extranjeros so pena de que sean sancionados como coautores.

Los coinvestigadores est�n igualmente obligados a entregar los individuos, espec�menes y productos que obtengan en desarrollo de la investigaci�n y a cumplir con las dem�s obligaciones relacionadas con la protecci�n y manejo del recurso.

Art�culo 46. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas en los art�culos anteriores dar� lugar a la revocatoria del permiso y al decomiso de los ejemplares y productos de la fauna silvestre que se encuentren en su poder.

Art�culo 47. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando para el desarrollo de la investigaci�n se requiere capturar, colectar o recolectar ejemplares o productos de la fauna silvestre, simult�neamente con la solicitud para permiso de estudio se tramitar� el permiso de caza cient�fica correspondiente, conforme a lo previsto en el cap�tulo lll de este t�tulo. En ning�n caso estos permisos autorizan el aprovechamiento comercial de los individuos, espec�menes o productos capturados, colectados o recolectados.

Art�culo 48. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. De acuerdo con el art�culo 252 del Decreto_Ley 2811 de 1974, la caza cient�fica s�lo se puede permitir para investigaciones o estudios que se realizan en el pa�s, por tanto no podr�n sacarse de �ste los individuos, espec�menes o productos que se obtengan en ejercicio de esta actividad y al t�rmino del permiso de estudio deber�n ser entregados a la entidad administradora quien decidir� lo relativo a su destinaci�n conforme lo establece el art�culo 91 de este decreto.

Cuando se requiera por entidades cient�ficas extranjeras de reconocida personer�a internacional adelantar investigaciones sobre individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre, estos no podr�n sacarse del pa�s sino cuando hayan sido obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial para fines exclusivamente cient�ficos o en zoocriaderos.

Art�culo 49. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. De ninguna manera pueden sacarse del pa�s, hol�tipos, al�tipos, ne�tipos, s�ntipos �nicos, par�tipos �nicos y ejemplares �nicos entendi�ndose por tales los �nicos individuos o ejemplares preservados representativos de una especie o subespecie dada, capturados durante el per�odo de vigencia de un permiso de caza cient�fica.

Art�culo 50. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. No habr� lugar a otorgar permiso a personas naturales o jur�dicas extranjeras cuando los objetivos de la investigaci�n sean contrarios a la soberan�a nacional. En todos los permisos que se otorguen se har� la salvedad de que las actividades pueden ser suspendidas por este motivo.

Art�culo 51. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los investigadores colombianos titulares de permiso de estudio, tambi�n est�n obligados a rendir los informes peri�dicos y el informe final sobre el desarrollo y resultado de la investigaci�n y a entregar los individuos, espec�menes y productos que obtengan.

Art�culo 52. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando el permiso de estudio se solicite por quien pretenda adelantar posteriormente el aprovechamiento de individuos o productos de la fauna silvestre, se tramitar� en la forma prevista en el t�tulo II, cap�tulo III, secci�n I de este decreto.

Art�culo 53. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. En las providencias mediante las cuales se otorguen los permisos para investigaci�n o estudio a que se refiere este cap�tulo, se debe estipular el �rea de estudio, si se permite la captura o recolecci�n, el l�mite m�ximo de ejemplares, individuos o muestras a obtener, los sistemas permitidos as� como las obligaciones espec�ficas en materia de protecci�n y las relacionadas con la periodicidad de los informes, entrega de los individuos, espec�menes y productos que obtengan, el plazo para rendir el informe final y el t�rmino del permiso de estudio que no podr� exceder de dos a�os.

CAPITULO III

DEL EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LAS ACTIVIDADES DE CAZA

Art�culo 54. Enti�ndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea d�ndoles muerte, mutil�ndolos o atrap�ndolos vivos y la recolecci�n de sus productos. Se comprende bajo la acci�n gen�rica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o espec�menes de la fauna silvestre o recolectar sus productos.

Art�culo 55. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cr�a o captura de individuos, espec�menes de la fauna silvestre y la recolecci�n, transformaci�n, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercializaci�n de los mismos o de sus productos.

Art�culo 56. No pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza:

Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objetos de caza.

Los individuos, espec�menes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibici�n.

Los individuos, espec�menes y productos cuyo n�mero, talla y dem�s caracter�sticas no correspondan a las establecidas por la entidad administradora.

Los individuos, espec�menes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtenci�n, o cuya procedencia no est� legalmente comprobada.

Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, espec�menes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza.

Art�culo 57. Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificaci�n de caza que establece el art�culo 252 del Decreto_Ley 2811 de 1974, podr� ser de las siguientes clases:

1. Permiso para caza comercial

2. Permiso para caza deportiva

3. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Permiso para caza cient�fica

4. Permiso para caza de control

5. Permiso para caza de fomento.

Art�culo 58. Solo se podr�n utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisici�n y tenencia l�citas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas, es condici�n indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso.

Secci�n I

Del ejercicio de la caza comercial y sus actividades conexas

Art�culo 59.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Caza comercial es aquella que se realiza por personas naturales o jur�dicas para obtener beneficio econ�mico. El concepto de caza comercial se aplica tanto a la acci�n gen�rica de cazar como a las actividades conexas a su ejercicio, a las cuales se refiere el art�culo 55 de este decreto.

Art�culo 60.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Para poder aprovechar la fauna silvestre en ejercicio de permiso de caza comercial, el interesado deber�:

1. Presentar solicitud adjuntando los datos y documentos que se relacionan en el art�culo siguiente.

2. Obtener permiso para realizar el estudio sobre el �rea con el fin de elaborar el plan de actividades y la declaraci�n de efecto ambiental o el estudio ecol�gico y ambiental previo de que tratan los art�culo 27 y 28 del Decreto-Ley 2811 de 1974. El estudio y el plan de actividades deben ser realizados por uno o m�s profesionales de las ciencias biol�gicas debidamente acreditados e inscritos ante la entidad administradora del recurso.

3. Presentar la declaraci�n de efecto ambiental o el estudio ecol�gico y el plan de actividades, en el t�rmino establecido para ello en la resoluci�n que otorg� el permiso de estudio a que se refiere el numeral anterior.

4. Obtener el permiso de caza comercial y la aprobaci�n del Gobierno nacional.

Art�culo 61.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. El interesado en obtener permiso de caza comercial deber� presentar solicitud por escrito en papel sellado con los siguientes datos y documentos, cuando menos:

1. Nombre, identificaci�n y domicilio del solicitante. Registro como comerciante si se trata de persona natural.

2. Certificado de la C�mara de Comercio sobre constituci�n, domicilio, vigencia, socios, representaci�n, composici�n de capital y t�rmino de la sociedad, si se trata de personas jur�dicas.

3. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad, sobre residencia cuando el solicitante sea extranjero.

4. Objetivos generales y espec�ficos tanto del estudio a que refiere el numeral segundo del art�culo anterior, como el aprovechamiento proyectado.

5. Area de estudio determinada cartogr�ficamente.

6. Especies que ser�n objeto de estudio para posterior aprovechamiento.

7. Metodolog�a que se emplear� para realizar el estudio.

8. Sistemas, implementos y equipos de observaci�n, captura o recolecci�n que se van a emplear.

9. Destino que se pretende dar a los individuos o productos en la etapa de aprovechamiento, especificando si la comercializaci�n se hace en el mercado nacional o se trata de exportaci�n.

10. Tiempo proyectado para realizar el estudio y t�rmino por el cual se solicita el permiso para el ejercicio de la caza comercial.

Art�culo 62.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Si la solicitud se refiere a espec�menes, individuos o productos con respecto de los cuales la entidad administradora ha establecido previamente y de manera general, que pueden ser objeto de caza comercial y no se ha declarado veda o prohibici�n para el ejercicio de esta actividad, se otorgar� al interesado que haya presentado en forma adecuada la solicitud, un permiso de estudio, con el fin de que realice la declaraci�n de efecto ambiental o el estudio ecol�gico y ambiental previo sobre el �rea en la cual pretende desarrollar las actividades de caza y para que elabore el plan de actividades para la etapa de aprovechamiento.

Art�culo 63.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. La declaraci�n de efecto ambiental a que se refiere el art�culo anterior debe contemplar cuando menos los siguientes aspectos:

1. Ubicaci�n cartogr�fica de la zona sobre la cual se adelantaron los estudios y demarcaciones del �rea en la que se desarrollar�n las actividades de caza, indicando los criterios de selecci�n de esta �ltima.

2. Jurisdicci�n pol�tico_administrativa del �rea en la cual desarrollar� las actividades de caza.

3. Caracter�sticas naturales del �rea, tales como topograf�a, vegetaci�n, hidrolog�a, clima y dem�s factores que contribuyan a caracterizar el medio y que tengan relaci�n con la fauna silvestre en general y con la especie que ser� objeto de caza, en particular.

4. Capacidad del recurso y de los ecosistemas del �rea para mantener la estabilidad de las poblaciones de fauna silvestre y las condiciones de su h�bitat frente a la actividad proyectada.

5. Inventario o c�lculo de existencia de la fauna silvestre existente en la regi�n, el cual debe contener cuando menos:

a. La determinaci�n zool�gica de las especies y subespecies de fauna silvestre existentes en el �rea.

b. Muestreo estad�stico representativo de las respectivas poblaciones;

c. Estado, estructura y din�mica de las poblaciones de fauna silvestre;

6. Consecuencias del empleo de m�todos que se van a utilizar en el desarrollo de la actividad, sobre los individuos o productos que se van a obtener, sobre la especie a que pertenecen, sobre las dem�s especies que se relacionan con ella y sobre el medio en general.

7. Vinculaci�n econ�mica de los habitantes o comunidades de la regi�n con el recurso en general y con las especies que ser�n objeto de aprovechamiento o incidencia del ejercicio de la caza comercial sobre la caza de subsistencia.

8. Incidencias del desarrollo de la actividad sobre la salud de los habitantes o comunidades de la regi�n.

Art�culo 64.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. El plan de actividades que debe presentar el interesado en obtener el permiso de caza comercial, al finalizar el estudio sobre el �rea, deber� contemplar cuando menos lo siguiente:

1. Relaci�n de las actividades de caza que se van a desarrollar en el �rea demarcada conforme al art�culo anterior.

2. N�mero y especificaci�n de los individuos o productos que se pretende obtener.

3. M�todos o sistemas de captura o recolecci�n que ser�n empleados en las faenas de caza.

4. Personas que realizar�n las faenas de caza, indicando su nombre, identificaci�n, domicilio y vinculaci�n contractual con el titular del permiso.

5. M�todos de mantenimiento, conservaci�n y transporte de los individuos o productos desde el lugar de captura u obtenci�n hasta el destinatario de los mismos.

6. Destino de los espec�menes o productos que se obtengan, indicando el nombre y domicilio de los posibles compradores y especificando si se trata de comercializaci�n en el mercado nacional o de exportaci�n.

Art�culo 65.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Dentro del t�rmino que se establezca para realizar el estudio, t�rmino que no podr� exceder de dos a�os, el interesado deber� presentar a la entidad administradora tanto la declaraci�n de efecto ambiental como el plan de actividades a que se refieren los art�culos anteriores. El incumplimiento de esta obligaci�n, a menos que obedezca a fuerza mayor debidamente comprobada, dar� lugar a la revocatoria del permiso de estudio y por tanto a desestimar la solicitud de permiso de caza comercial.

Art�culo 66.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Los titulares de un permiso de estudio no podr�n comercializar en ninguna forma personalmente ni por interpuesta persona los individuos, espec�menes o productos que obtengan y deber�n rendir los informes que les solicite la entidad administradora, entregar los duplicados al�tipos y hol�tipos as� como los ejemplares �nicos que obtengan y les ser�n aplicables las dem�s obligaciones, limitaciones y prelaciones a que se refieren los art�culos 56, 57 y 58 del Decreto_Ley 2811 de 1974.

Art�culo 67.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Para la evaluaci�n de la declaraci�n de efecto ambiental la entidad administradora solicitar� el concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, F�sicas y Naturales. Si a juicio de estas dos entidades la declaraci�n de efecto ambiental no es suficiente, en raz�n de las caracter�sticas de la actividad y de las condiciones de los ecosistemas del �rea, se ordenar� la realizaci�n del estudio ecol�gico y ambiental previo a que se refiere el art�culo 28 del Decreto-Ley 2811 de 1974, para lo cual se fijar� un t�rmino adicional.

Art�culo 68.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. Con base en la evaluaci�n de la declaraci�n de efecto ambiental o del estudio ecol�gico y en el plan de actividades, si la entidad administradora encuentra viable el otorgamiento del permiso, expedir� la resoluci�n de otorgamiento en la cual establecer� por especies, el n�mero de individuos o productos que se pueden obtener, el �rea en la cual pueden cazarlos, las obligaciones de protecci�n y conservaci�n a que queda sujeto el titular del permiso, especialmente la obligaci�n de repoblaci�n y su forma de cumplimiento conforme a lo previsto en el t�tulo IIl de este decreto, el t�rmino de vigencia del permiso y las causales de revocatoria.

La resoluci�n mediante la cual se otorgue el permiso de caza comercial deber� enviarse al Gobierno nacional por el conducto respectivo, para su aprobaci�n, conforme a lo dispuesto por el art�culo 259 del Decreto_Ley 2811 de 1974.

Art�culo 69.  Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 4688 de 2005. El t�rmino de permiso de caza comercial debe ajustarse a las temporadas de caza que se establezcan para las especies objeto de aprovechamiento, sin que sobrepase de un a�o.

Art�culo 70. Cuando se establezca una veda o prohibici�n o cuando se incorporen �reas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen territorios f�unicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el art�culo 47 del Decreto_Ley 2811 de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos.

Art�culo 71. Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibici�n, individuos o productos de una especie comprendida en la medida, deber�n presentar un inventario que contenga la relaci�n exacta de existencias al momento de establecerse la prohibici�n o veda.

Art�culo 72. Solamente con respecto a los individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se refiere el art�culo anterior se otorgar� un salvoconducto especial para amparar su movilizaci�n y comercializaci�n, operaciones que deber�n realizarse dentro del t�rmino que se establezca.

Se practicar� el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el t�rmino y con los requisitos que determine la entidad administradora, o que habi�ndolo sido se comercialicen fuera del t�rmino establecido para ello.

Art�culo 73. Quienes se dediquen a la comercializaci�n de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el dep�sito con ese mismo fin, deber�n anexar a la solicitud adem�s de los datos y documentos relacionados en el art�culo 61 de este decreto, los siguientes:

1. Nombre y localizaci�n de la tienda, almac�n, establecimiento o dep�sito en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos.

2. Nombre e identificaci�n de los proveedores.

3. Indicaci�n de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o productos que se almacenan, compran o expenden.

4. Estado en que se depositan, compran o expenden.

5. Destino de la comercializaci�n, esto es, si los individuos o productos van al mercado nacional o a la exportaci�n.

Art�culo 74. Las personas naturales o jur�dicas que se dediquen a la transformaci�n o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se practica con el fin de comercializar las piezas as� tratadas y el dep�sito de los individuos o productos objeto del procesamiento o transformaci�n de individuos o productos de la fauna silvestre, adem�s de los datos y documentos a que se refiere el art�culo 61 de este decreto deber�n incluir en el plan de actividades, los siguientes datos cuando menos:

1. Indicaci�n de la especie o subespecie a la cual pertenecen los individuos o productos, objeto de transformaci�n o procesamiento.

2. Clase de transformaci�n o procedimiento a que se someter�n, incluida la taxidermia.

3. M�todos o sistemas que se van a emplear y especificaci�n de los equipos e instalaciones.

4 Localizaci�n del establecimiento en donde se realizar� la transformaci�n o procesamiento.

5. Estudio de factibilidad que contemple el plan de producci�n y operaciones, la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de abastecimiento de materias primas.

6. Nombre e identificaci�n de los proveedores.

7. Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al mercado nacional o a la exportaci�n.

Art�culo 75. Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las piezas taxidermizadas deber�n registrarse ante la entidad administradora del recurso suministrando su nombre, domicilio e identificaci�n y la localizaci�n del taller y del dep�sito. Est�n obligados a llevar el libro a que se refiere el art�culo 83 de este decreto, a cumplir las obligaciones establecidas en los art�culos 84, 85 y 86 de este mismo estatuto.

Art�culo 76. Cuando se declare una veda o prohibici�n para el ejercicio de la caza, los titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deber�n realizar el inventario de existencias en la forma, t�rmino y para los fines previstos en los art�culos 71 y 72 de este decreto so pena de que se practique el decomiso y se les impongan las dem�s sanciones a que haya lugar.

Art�culo 77. Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolecci�n de individuos o productos de la fauna silvestre como a su transformaci�n o a su comercializaci�n, deber�n incluir en la solicitud y en el plan de actividades los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas.

Art�culo 78. Las actividades de comercializaci�n o transformaci�n primaria en ning�n caso podr�n tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los cuales se haya declarado una veda o prohibici�n.

El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ella deben sujetarse al plan de actividades que sirvi� de base para el otorgamiento del permiso, so pena de revocatoria de �ste, decomiso de los productos obtenidos e imposici�n de las dem�s sanciones a que haya lugar.

Para poder comercializar o transformar individuos o productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad a la declaratoria de la veda o prohibici�n el interesado deber� presentar el inventario de existencias de acuerdo con lo previsto por los art�culos 71 y 72 de este decreto.

Art�culo 79. Se requiere permiso de caza comercial para la obtenci�n de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente cient�ficos de empresas o entidades extranjeras.

Para que se le otorgue el permiso, el interesado deber� anexar a la solicitud adem�s de los datos y documentos relacionados en los art�culos 60 y siguientes de este decreto, un detalle en cual exprese el nombre y domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigaci�n que adelanta y para la cual requiere los individuos o productos.

Art�culo 80. La exportaci�n de los individuos o productos, que se obtengan en el ejercicio de este permiso, est� sujeta al cumplimiento de los requisitos y tr�mites, establecidos por el art�culo 261 del Decreto_Ley 2811 de 1974 y por el t�tulo Vl, cap�tulo lll de este decreto.

Art�culo 81. Las personas naturales o jur�dicas extranjeras para obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna silvestre.

Art�culo 82. El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas �ltimas, aquellas que ejercen la caza por ministerio de la ley.

Art�culo 83. Las personas naturales o jur�dicas que se dediquen a la comercializaci�n o al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna silvestre deber�n llevar un libro de registro en el cual se consignar�n cuando menos los siguientes datos:

1. Fecha de la transacci�n comercial mediante la cual se adquieren o se expenden los individuos o productos, o se reciben para su procedimiento o taxidermia.

2. Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacci�n, procesamiento o taxidermia, discriminados por especies.

3. Nombre e identificaci�n del proveedor y el comprador o del propietario de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia.

4. Lugares de procedencia de los individuos o productos.

5. Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de exportaci�n.

6. N�mero y fecha del salvoconducto de movilizaci�n de los individuos o productos que se adquieran.

Art�culo 84. Las personas de que se trata este cap�tulo deber�n permitir las visitas de control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el art�culo anterior y dem�s documentos que le sean exigidos por los funcionarios de la entidad administradora facultados para ello.

Art�culo 85. De conformidad con lo dispuesto por la letra g del art�culo 265 del Decreto_Ley 2811 de 1974, est� prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la caza cuya procedencia legal no est� comprobada.

Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su comercializaci�n, procesamiento o transformaci�n, incluida la taxidermia comercial y la que se realiza por encargo, est�n obligados a exigir de los proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las dem�s sanciones a que haya lugar.

Las personas a que se refieren los art�culos anteriores se abstendr�n de obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o prohibici�n, o cuyas tallas o caracter�sticas no corresponden a las establecidas y deber�n denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en dep�sito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o materiales.

Art�culo 86. El titular del permiso de caza comercial o para ejercer actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deber� presentar durante su desarrollo y al t�rmino del mismo un informe de actividades y de los resultados obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora.

Secci�n II

De la caza cient�fica

Art�culo 87. En conformidad con la letra d del art�culo 252 del Decreto_Ley 2811 de 1974, caza cient�fica es la que se practica �nicamente con fines de investigaci�n o estudios realizados dentro del pa�s.

Art�culo 88. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando para el desarrollo de los estudios o investigaciones cient�ficas a que se refiere el t�tulo II, cap�tulo II, de este decreto, se requiera la captura, recolecci�n, colecci�n o tratamiento incluida la taxidermia de individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre, el interesado deber� solicitar permiso de caza cient�fica para lo cual, adem�s de los datos y documentos que se exigen en los art�culos 36 a 40 de este decreto, deber� indicar si va a realizar las actividades de captura, recolecci�n o tratamiento por s� mismo o por intermedio de otras personas a su servicio, caso en el cual se otorgar� a estas una credencial que los acredite para obtener los individuos, espec�menes o productos conforme a la resoluci�n que otorgue el permiso de caza cient�fica. Si se adquieren los espec�menes, individuos o productos, de personas que los obtienen del medio natural en ejercicio de un permiso de caza comercial, deber�n anexar copia de la resoluci�n que otorga a estos el respectivo permiso y en todo caso exigir el salvoconducto que garantice la legalidad de la obtenci�n.

Art�culo 89. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. El plan de investigaciones o de actividades deber� contener, adem�s de los datos a que se refiere el art�culo 37 de este decreto, los siguientes:

1. Indicaci�n de las especies o subespecies y justificaci�n del n�mero o cantidad aproximados de individuos, espec�menes o productos cuya captura o recolecci�n se requiere para el desarrollo de la investigaci�n o estudio.

2. Sistemas de captura, recolecci�n, transporte y tratamiento, con la especificaci�n de las armas y equipos que se utilizar�n.

3. Salvoconducto que ampare el porte de las armas que se vayan a emplear.

4. Areas en donde se realizar� la captura o recolecci�n y lugares en los cuales se tratar�n los individuos, espec�menes o productos y clase de tratamiento.

5. Estado biol�gico o f�sico de los individuos, espec�menes o productos que se requieran, para los fines de la investigaci�n o de los estudios; vivos, muertos, preservados taxon�micamente, coleccionados, no coleccionados, con caracter�sticas homog�neas o heterog�neas y otros datos similares.

6. Forma como se pretende movilizar los individuos, espec�menes o productos obtenidos desde el lugar de captura o recolecci�n hasta su destino final.

Art�culo 90. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los titulares de permiso de estudio, podr�n tomar, en ejercicio de la caza cient�fica, los individuos, espec�menes o productos indispensables para el desarrollo de su investigaci�n o estudio dentro del pa�s, pero no podr�n sacarlos del pa�s ni comerciar con ellos en ninguna forma, ni por s� ni por interpuesta persona y deber�n entregarlos a la entidad administradora para que esta decida lo relativo a su destinaci�n, conforme al art�culo siguiente.

Art�culo 91. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los ejemplares �nicos hol�tipos, al�tipos, par�tipos, s�ntipos y ne�tipos, se conservar�n en las colecciones de la entidad administradora del recurso o se entregar�n en dep�sito al Instituto de Ciencias Naturales_Museo de Historia Natural de la Universidad Nacional de Colombia en Bogot�.

A los investigadores se permitir� conservar �nicamente los duplicados de los individuos, espec�menes o productos obtenidos.

Los animales vivos que se pongan a disposici�n de la entidad administradora deben ser reintegrados al medio natural si se encuentran en condiciones para ello, de lo contrario se entregar�n a zool�gicos, o a zoocriaderos, los espec�menes y productos que no correspondan a los se�alados en el inciso primero, ni se entreguen a los investigadores se destinar�n a colecciones de entidades cient�ficas o de centros de estudio que tengan programas de ciencias naturales.

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, organizar� un sistema que permita mantener informaci�n permanentemente actualizada a nivel nacional sobre la formaci�n y localizaci�n de las colecciones a que se refiere este art�culo.

Art�culo 92. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La captura, recolecci�n u obtenci�n de individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre para fines de investigaci�n en el extranjero, deber�n hacerse en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos debidamente autorizados, conforme a lo previsto en la secci�n I del cap�tulo lll de este t�tulo y en el cap�tulo I del t�tulo IV de este decreto.

Las empresas o entidades beneficiadas deber�n contribuir al mantenimiento de los zoocriaderos o a la repoblaci�n de la especie en la forma que determine la entidad administradora como condici�n para permitir su exportaci�n.

Art�culo 93. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los permisos de caza cient�fica s�lo tienen validez respecto de las �reas determinadas en los respectivos permisos de estudio, con arreglo a los planes aprobados para tal fin y su duraci�n no puede exceder de la de aquellos.

Cuando la caza cient�fica se realiza como actividad complementaria de una investigaci�n y as� se exprese en la solicitud de permiso de estudio, ambos permisos pueden otorgarse en un solo acto administrativo, si el interesado cumple con todos los requisitos que se exigen para el otorgamiento de cada uno de ellos.

Secci�n III

De la caza deportiva

Art�culo 94. La caza deportiva es aquella que se practica como recreaci�n y ejercicio, sin otra actividad que su realizaci�n misma; por tanto no puede tener ning�n fin lucrativo.

Art�culo 95. No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o productos de especies respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibici�n o cuyas caracter�sticas no corresponden a las establecidas.

Art�culo 96. La entidad administradora del recurso realizar� o complementar� las evaluaciones de existencias en fauna silvestre por especies y por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de caza deportiva, las temporadas, las �reas en las cuales puede practicarse esta clase de caza, el n�mero de individuos cuya obtenci�n puede permitirse y las vedas que deben establecerse para la protecci�n del recurso.

La entidad administradora realizar� igualmente un estudio ecol�gico y ambiental sobre las mismas �reas, en el cual se tendr�n en cuenta adem�s de los factores f�sicos los de orden econ�mico y social para determinar las incidencias que puede tener el ejercicio de la caza deportiva.

Art�culo 97. Quien pretenda practicar la caza deportiva deber� obtener el permiso de caza deportiva y para ello presentar� personalmente solicitud por escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, domicilio e identificaci�n.

2. Dos (2) fotograf�as recientes.

3. Especie o especies sobre las cuales pretende practicar la caza.

4. Area en donde pretende practicar la caza.

5. Armas, instrumentos o equipos que pretende utilizar y salvoconducto que ampare su porte.

Art�culo 98. Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad administradora determinar� con anterioridad a su iniciaci�n, un plazo para la presentaci�n de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el n�mero de individuos o productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante la temporada.

Art�culo 99. El permiso de caza deportiva se otorgar� mediante resoluci�n en la cual se exprese el �rea en la cual se puede practicar la caza, el tiempo, que no podr� ser superior a un a�o ni exceder al establecido para la temporada respectiva; la especie y el n�mero de individuos que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las obligaciones relacionadas con la protecci�n de la fauna silvestre y dem�s recursos relacionados.

Art�culo 100. El interesado en obtener permiso de caza deportiva deber� acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la caza deportiva y la protecci�n del recurso, as� como del empleo de las armas que va a utilizar.

La entidad administradora establecer� salvoconductos y sistemas especiales de control para asegurar que cada titular de permiso de caza deportiva obtenga �nicamente el n�mero de individuos permitido.

Art�culo 101. El permiso de caza deportiva es personal e intransferible as� como el carnet que se expide a su titular. En caso de p�rdida del carnet, esta debe comunicarse inmediatamente a la oficina m�s cercana de la entidad que lo expidi� o en su defecto ante la Alcald�a o ante la autoridad de polic�a del lugar. Los funcionarios que reciban la comunicaci�n, deber�n dar aviso inmediatamente a la oficina m�s pr�xima de la entidad administradora del recurso.

Art�culo 102. La transferencia del carnet dar� lugar a la revocatoria del permiso; si quien lo utiliza incurre adem�s en otras infracciones, el due�o del carnet ser� sancionado como coautor.

Art�culo 103. S�lo se podr� permitir la realizaci�n de excursiones de caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera general y abstracta, con base en los estudios a que se refiere el art�culo 96 de este decreto, los animales que pueden ser objeto de caza, las �reas de caza, las temporadas y el n�mero de individuos que pueden obtenerse.

Art�culo 104. El interesado en organizar excursiones de caza deber� solicitar autorizaci�n un a�o antes de la fecha prevista para su realizaci�n, con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con las dem�s solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se refiere el art�culo anterior, si es viable otorgar la autorizaci�n y, en caso afirmativo, cu�ntas personas puedan integrarla y cu�ntos individuos puede cazar cada uno de ellas.

Art�culo 105. Para tramitar la autorizaci�n a que se refiere el art�culo anterior, el interesado en organizar la autorizaci�n de caza, deber� presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificaci�n y domicilio.

2. Si se trata de persona jur�dica, raz�n social, prueba de su constituci�n y existencia y nombre, identificaci�n y domicilio de su representante legal.

3. Especie o especies que pretende hacer objeto de caza.

4. Lugar donde se pretende desarrollar la caza.

5. Mes del a�o, previsto para realizar la excursi�n.

6. Declaraci�n de efecto ambiental.

Art�culo 106. Cada uno de los integrantes de la excursi�n que se autorice organizar, deber� contar con su respectivo permiso de caza deportiva, cuya obtenci�n se tramitar� conforme a lo previsto por los art�culos 97 a 102 de este decreto.

Art�culo 107. Toda excursi�n deber� ser suspendida por un funcionario de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demande la movilizaci�n y permanencia del funcionario corren a cargo del organizador de la excursi�n, quien deber� depositar su valor como condici�n para obtener la autorizaci�n.

La participaci�n del funcionario a que se refiere este art�culo en la excursi�n no exime de responsabilidad a ninguno de sus integrantes ni al organizador por las infracciones en que llegaren a incurrir.

Art�culo 108. Si los integrantes de una excursi�n de caza incurren en infracciones a las normas de protecci�n de la fauna silvestre y de los dem�s recursos naturales renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocar� la autorizaci�n otorgada a la excursi�n y los permisos individuales expedidos a los integrantes sin perjuicio de las dem�s sanciones a que haya lugar y se sancionar� al organizador de la excursi�n con una o m�s temporadas para las cuales no podr� obtener autorizaci�n para organizar excursiones.

Art�culo 109. Todo club o asociaci�n deportiva que promueva actividades de caza deportiva deber� inscribirse y obtener licencia de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicci�n se encuentren tanto el club como las �reas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza.

Art�culo 110. Para la inscripci�n y obtenci�n de la licencia a que se refiere el art�culo anterior, el representante del club o asociaci�n deber� presentar solicitud por escrito en papel sellado adjuntando los siguientes datos y documentos:

1. Raz�n social del club o asociaci�n, sede y prueba de su constituci�n y existencia.

2. Nombre, identificaci�n y domicilio de su representante legal.

3. Copia de los estatutos.

4. Lista de los socios o integrantes acompa�ada del n�mero del permiso de caza deportiva otorgado a cada uno de ellos.

5. Areas en las cuales los socios o integrantes practican usualmente la caza deportiva.

Art�culo 111. Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben tener vigente su permiso de caza deportiva.

La entidad administradora del recurso comunicar� a tales entidades la revocatoria de permisos de caza deportiva para que se excluya al sancionado del respectivo club o asociaci�n.

Articulo 112. Todo club o asociaci�n de caza deportiva debe instruir a sus integrantes sobre las normas, tanto del C�digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci�n al Medio Ambiente, como de este decreto y dem�s disposiciones que los desarrollan, en relaci�n con la protecci�n de la fauna silvestre y los dem�s recursos naturales renovables, especialmente en cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza deportiva, disposiciones que deber�n tener en cuenta estrictamente en sus reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia.

Art�culo 113. La cancelaci�n del registro y de la licencia de un club o asociaci�n de caza deportiva por parte de la entidad administradora del recurso, implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los socios o integrantes.

Art�culo 114. Tanto los organizadores de excursiones como los clubes o asociaciones de caza deportiva deber�n pagar la tasa de repoblaci�n que establezca la entidad administradora del recurso para contribuir y garantizar el mantenimiento de la renovabilidad del recurso.

Art�culo 115. La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por objeto la caza de especies incluidas en la medida, as� como los permisos de caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva, los cuales est�n en la obligaci�n de difundir entre sus socios o integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibici�n.

Los titulares de permiso de caza deportiva y los clubes o asociaciones deben declarar los individuos pertenecientes a la especie objeto de veda o prohibici�n que tengan como trofeo o en proceso de taxidermia, al momento de producirse la medida, so pena de que se practique el decomiso.

Secci�n IV

De la caza de control

Art�culo 116. Caza de control es aquella que se realiza con el prop�sito de regular la poblaci�n de una especie de la fauna silvestre, cuando as� lo requieran circunstancias de orden social, econ�mico o ecol�gico.

Art�culo 117. Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya aparici�n o propagaci�n se deba a la especie objeto del control. El control en este caso deber� ser practicado bajo la supervisi�n de la entidad administradora del recurso a solicitud del Ministerio de Salud y en coordinaci�n con las autoridades sanitarias.

Los m�todos que se empleen para practicar el control, ser�n tales que, sin menoscabar su efectividad, no ocasionen perjuicio a las dem�s especies ni a su medio ni causen la extinci�n de la especie o subespecie controlada; s�lo podr� permitirse la erradicaci�n si se trata de especies ex�ticas que hayan sido introducidas voluntaria o involuntariamente por la acci�n humana, cuando en uno y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en el orden social, econ�mico o ecol�gico as� lo exijan.

Art�culo 118. Son circunstancias de orden econ�mico, que pueden motivar el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar plagas que afecten las actividades agropecuarias.

Anualmente el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y las entidades que tengan a su cargo la administraci�n del recurso a nivel regional, har�n un estudio conjunto para planificar el control que corresponda adelantar seg�n la �poca del a�o, las regiones y los cultivos, y la coordinaci�n de sus actividades para la ejecuci�n del plan.

Art�culo 119. De acuerdo con el plan que se adelante en conformidad con el art�culo anterior, los propietarios o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deber�n presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicci�n est� localizado el predio, solicitud por escrito, anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificaci�n y domicilio del solicitante.

2. Sistemas, armas, equipos e implementos a emplear en las faenas de caza.

3. Especies, objeto del control.

4. Justificaci�n del control.

5. Area en la cual se realizar� el control, indicando la jurisdicci�n a la cual pertenece y los cultivos que se pretende proteger.

6. Nombre e identificaci�n de las personas que ejecutar�n las faenas de caza.

7. Per�odo durante el cual se realizar�n las faenas de caza.

8. Destino final de los productos.

Art�culo 120. La caza de control se practicar� ajust�ndose en todo a las instrucciones de la entidad administradora y s�lo podr�n utilizarse los procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de control en la resoluci�n que permite la caza de control.

El t�rmino del permiso ser� se�alado en la resoluci�n que lo otorgue y depender� del plan a que se refiere el art�culo anterior, pero en ning�n caso podr� exceder de un a�o.

Art�culo 121. Son circunstancias de orden ecol�gico, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protecci�n de la misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos naturales renovables relacionados.

Art�culo 122. El control a que se refiere el art�culo anterior se practicar� por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podr� autorizar a los moradores de la regi�n, quienes deber�n adelantar tales actividades bajo la supervisi�n de los funcionarios de la entidad administradora.

Art�culo 123. La entidad administradora del recurso establecer� la destinaci�n que debe darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones cient�ficas, museos, zool�gicos, a las escuelas p�blicas, hospitales y otras entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicci�n se ha practicado la caza, y a quienes colaboran en las actividades de control.

Cuando el control se realice para prevenir o cambiar enfermedades o plagas la destinaci�n o disposici�n de los individuos que se obtengan se har� con la autorizaci�n y supervisi�n del Ministerio de Salud o del Instituto Agropecuario, ICA, y de acuerdo con sus prescripciones.

Art�culo 124. Cuando en raz�n de la especie, periodicidad, cantidad de los individuos que deban ser objeto de control por motivos econ�micos resulte rentable su comercializaci�n, los interesados podr�n solicitar permiso de caza comercial conforme a lo previsto en el t�tulo II, cap�tulo III, secci�n I, de este decreto.

Secci�n V

De la caza de fomento

Art�culo 125. Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo prop�sito de adquirir individuos o espec�menes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

Art�culo 126. Para obtener permiso de caza de fomento se requiere presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicci�n en el �rea en la cual se obtendr�n los individuos o espec�menes que conformar�n la poblaci�n parental con destino a zoocriadero o coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificaci�n y domicilio del solicitante, as� como nombre, domicilio e identificaci�n del representante legal, si se trata de persona jur�dica, as� como la prueba de su existencia.

2. Copia de la resoluci�n que autoriza la experimentaci�n o el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza.

3. Constancia de la visita t�cnica practicada por t�cnicos de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicci�n se encuentre el �rea de experimentaci�n o el zoocriadero o coto de caza a los cuales se destinar�n los individuos o espec�menes que se autorice, en relaci�n con las instalaciones, equipos y dem�s condiciones de funcionamiento.

4. Especies y n�meros de individuo o espec�menes que compondr�n la poblaci�n parental.

5. Lugares de captura de los individuos o espec�menes que se autorice obtener.

6. Sistemas de selecci�n y sistemas de caza que ser�n empleados.

7. Sistemas de transporte para los individuos o espec�menes, desde el lugar de captura hasta el lugar de experimentaci�n o hasta el zoocriadero, o coto de caza.

Art�culo 127. El otorgamiento del permiso de caza de fomento est� condicionado a que el interesado haya obtenido la autorizaci�n para la experimentaci�n o para el funcionamiento de zoocriadero o coto de caza y la aprobaci�n de sus instalaciones conforme a lo previsto en el t�tulo IV de este decreto.

Art�culo 128. En la resoluci�n que otorga el permiso de caza de fomento se indicar� el n�mero de individuos o espec�menes que se permite obtener para componer la poblaci�n parental con la cual realizar� la experimentaci�n o se establecer� el zoocriadero o coto de caza; los sistemas de captura o recolecci�n permitidos; las �reas en donde se pueden obtener los parentales; las obligaciones relacionadas con la protecci�n del recurso, entre ellas la de reponer la entidad administradora, los individuos o espec�menes que se permite obtener y el t�rmino para hacerlo, as� como el plazo para realizar las faenas de caza que no podr� ser superior a dos (2) meses.

TITULO III

DE LA REPOBLACION, TRASPLANTE E INTRODUCCION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE

CAP�TULO I

POBLACION DE LA FAUNA SILVESTRE

Art�culo 129. Se entiende por repoblaci�n f�unica todo acto que conduzca a la reimplantaci�n de poblaciones de especies o subespecies nati�as de fauna silvestre en �reas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto:

1. Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte.

2. Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para evitar su extinci�n y procurar su renovaci�n secular.

3. Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, que permita mejorar la dieta alimentaria y el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso para subsistencia.

4. Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto anterior los ejemplares y productos necesarios a la demanda cient�fica o comercial, tom�ndolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presi�n sobre las poblaciones nativas.

Art�culo 130. Para los efectos de la aplicaci�n de este decreto, se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxon�mica o variedad de animales cuya �rea de disposici�n geogr�fica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el pa�s o migren a �l como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

Art�culo 131. Corresponde a la entidad administradora del recurso realizar y regular las actividades de repoblaci�n f�unica, para lo cual deber� realizar previamente un plan de repoblaci�n que contemple cuando menos:

1. Un estudio sobre el �rea en relaci�n con la especie que es objeto de repoblaci�n, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y largo plazo, y los efectos ecol�gicos y econ�micos de la repoblaci�n.

2. La procedencia e identificaci�n taxon�mica de los individuos o espec�menes aptos para efectuar la repoblaci�n, as� como n�mero, talla, sexo y la calidad de los productos que se destinen al mismo fin.

3. Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la liberaci�n de los individuos o espec�menes o para la pr�ctica de los medios de repoblaci�n elegidos.

4. T�cnicos responsables de la repoblaci�n.

5. Medidas profil�cticas que se tomar�n antes de la repoblaci�n.

Art�culo 132. En las �reas en donde se hayan efectuado repoblaciones f�unicas se proh�be el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie objeto de repoblaci�n, hasta tanto se confirme mediante la realizaci�n de los estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de poblaci�n estable que permita el aprovechamiento.

La entidad administradora del recurso podr� regular el ejercicio de actividades que puedan afectar las condiciones del medio, que lo hacen apto para la repoblaci�n y para ello exigir� la declaraci�n de efecto ambiental a que se refiere el art�culo 63 de este decreto.

Art�culo 133. Todas las personas que obtengan permiso de caza est�n obligadas a contribuir a la repoblaci�n de la especie o subespecie que aprovecha.

Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza el titular deber� reponer a la entidad administradora los parentales que se le haya permitido obtener y entregar un porcentaje de individuos una vez entre en producci�n el zoocriadero.

Los titulares de permiso de caza, deber�n pagar la tasa de repoblaci�n en la cuant�a y forma que determine la entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deber�n adem�s contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine la entidad administradora del recurso.

Art�culo 134. Los titulares de permiso de caza cient�fica deber�n pagar la tasa de repoblaci�n y contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los siguientes:

1. Cuando la investigaci�n o estudio tenga por objeto la aplicaci�n industrial o comercial de sus resultados.

2. Cuando el status poblacional de la especie en relaci�n con su existencia en el �rea de captura y en el pa�s sea tal, que sin llegar a determinar una causa de veda o prohibici�n, s� exige su obtenci�n en cantidad restringida.

3. Cuando la poblaci�n es abundante pero la demanda de individuos o productos de la especie o subespecie para estos fines es continuada o en cuantiosa producci�n.

Art�culo 135. Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteraci�n de los ecosistemas que le sirvan de h�bitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de que trata el art�culo 28 del Decreto_Ley 2811 de 1974, el interesado deber� incluir en el estudio ecol�gico y ambiental previo, la relaci�n de las pr�cticas de repoblaci�n o traslado de la fauna representativa de las �reas que se van a afectar, a otras que sean aptas, as� como aquellas actividades encaminadas a la restauraci�n o recuperaci�n del h�bitat afectado, cuando ello sea posible.

La entidad administradora del recurso decidir� si el interesado en adelantar la actividad puede realizar por s� mismo las pr�cticas de repoblaci�n o trasplante a que se refiere el art�culo anterior; en caso negativo cobrar� la tasa de repoblaci�n.

CAP�TULO II

TRASPLANTE DE LA FAUNA SILVESTRE

Art�culo 136. Se entiende por trasplante de fauna silvestre toda implantaci�n de una especie o subespecie de la fauna silvestre en �reas donde no ha existido en condiciones naturales.

Art�culo 137. El trasplante de fauna silvestre deber� ser realizado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o previo su concepto favorable cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga a su cargo la administraci�n y manejo del recurso, caso en el cual �sta enviar� al Instituto antes citado, al solicitar su concepto, el estudio ecol�gico y ambiental a que se refiere el inciso siguiente.

La entidad administradora del recurso que pretenda adelantar el trasplante de una especie de la fauna silvestre deber� realizar un estudio ecol�gico y ambiental en el cual se contemplar�n por lo menos los siguientes aspectos:

a. Exigencias ecol�gicas de la especie o subespecie a trasplantar y posibilidades que estas tienen de afectar la fauna silvestre propia del �rea en la cual se verificar� el trasplante.

b. Posibilidades de que las especies y subespecies trasplantadas rebasen el �rea o densidad de poblaci�n calculada y descripci�n de los m�todos de control a emplear en caso de que llegare a convertirse en competidora o predadora de la fauna silvestre nativa.

CAPITULO III

INTRODUCCION DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE

Art�culo 138. Se entiende por introducci�n de especies de la fauna silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantaci�n en el pa�s, bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies ex�ticas de la fauna silvestre.

Para los efectos de aplicaci�n de este decreto se entiende por especie ex�tica la especie o subespecie toxon�mica, raza o variedad cuya �rea natural de dispersi�n geogr�fica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el pa�s es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

Art�culo 139. Para realizar actividades que tengan por objeto la introducci�n en el pa�s de especies o subespecies de la fauna silvestre se requiere autorizaci�n del Gobierno nacional previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. La entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie ex�tica, deber� elaborar un plan en el cual contemple los aspectos relacionado en el art�culo 131 de este decreto y un estudio ecol�gico en el cual se incluir� cuando menos lo siguiente:

a. Justificaci�n de la introducci�n de la especie, desde el punto de vista ecol�gico, econ�mico y social;

b. Reacciones de las especies que se pretende introducir, en el medio en donde van a ser implantadas;

c. Reacciones del medio receptor y de las especies nativas, respecto de aquellas que se pretende introducir:

d. Medidas de protecci�n de las especies nativas y m�todos de control que se emplear�n en caso de que llegue a convertirse la especie introducida en competidora o predadora de aquellas.

Art�culo 140. Para la evaluaci�n del estudio ecol�gico que se presente, se solicitar� el concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, F�sicas y Naturales. Una vez obtenida la autorizaci�n del Gobierno nacional, el interesado podr� adelantar la tramitaci�n correspondiente para la importaci�n.

Art�culo 141. La entidad administradora del recurso podr� prohibir o restringir la introducci�n, trasplante o cultivo de especies silvestres perjudiciales para la conservaci�n y el desarrollo del recurso.

Para la introducci�n de especies dom�sticas o de razas dom�sticas no existentes en el pa�s, en raz�n del impacto ecol�gico que pueda provocar su eventual asilvestramiento, se requerir� el visto bueno del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.

TITULO IV

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE

CAPITULO I

DE LOS ZOOCRIADEROS

Art�culo 142. En zoocriaderos el �rea de propiedad p�blica o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines cient�ficos, comerciales, industriales o de repoblaci�n ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un �rea determinada.

Art�culo 143. Toda persona natural o jur�dica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicci�n se encuentra el �rea en la cual establecer� el zoocriadero, una solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentaci�n. Surtida la etapa de experimentaci�n, de acuerdo con sus resultados, podr� obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero.

Art�culo 144. Para obtener la licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentaci�n el interesado deber� presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos, cuando menos:

1. Nombre, identificaci�n y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jur�dica, la prueba de su constituci�n as� como el nombre, domicilio e identificaci�n de su representante legal.

2. Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, eso es, si tiene fines cient�ficos, comerciales, industriales o de repoblaci�n.

3. Ubicaci�n del �rea de experimentaci�n y del lugar en donde se pretende establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicci�n a la cual pertenecen.

4. Prueba de la propiedad del �rea en la cual se pretende establecer el zoocriadero o autorizaci�n escrita del due�o, o prueba adecuada de la posesi�n o tenencia del predio.

5. Especie o especies que se pretende criar.

6. Caracter�sticas del medio en el cual se encontrar� el zoocriadero que lo hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos, vegetaci�n, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero.

7. Lugar o lugares en los cuales se obtendr� la poblaci�n parental para la etapa de experimentaci�n y jurisdicci�n a la cual pertenecen.

8. N�mero de individuos o espec�menes que formar�n la poblaci�n parental para la etapa de experimentaci�n y justificaci�n de la cantidad.

9. Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la poblaci�n parental, como los que se produzcan con base en �sta.

10. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.

11. Programa de investigaci�n para el per�odo de experimentaci�n.

Art�culo 145. Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme el programa de investigaci�n y dem�s datos presentados, otorgar� el permiso para iniciar la experimentaci�n.

Durante el per�odo de experimentaci�n el interesado elaborar� el plan de actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendir� los informes que se le soliciten en relaci�n con el desarrollo de la experimentaci�n, y no podr� comercializar, disponer, distribuir ni devolver al medio natural los individuos, espec�menes o productos objeto de la experimentaci�n y s�lo desarrollar� con respecto a ellos las actividades previstas en el programa de investigaci�n.

Art�culo 146. Al t�rmino del per�odo de experimentaci�n rendir� el informe y el plan de actividades que deber� contener cuando menos los siguientes aspectos:

1. Generalidades:

a. Especies que ser�n objeto de cr�a;

b. Ubicaci�n exacta y delimitaci�n del �rea en donde se establecer� el zoocriadero indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de la actividad en relaci�n con el clima, vegetaci�n, suelos, aguas, fauna y dem�s caracter�sticas estudiadas en la etapa de experimentaci�n de acuerdo con el tipo de zoocriadero.

c. N�mero de espec�menes y productos que compondr�n la poblaci�n parental necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificaci�n de la cantidad.

d. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.

e. Sistema de transporte de los espec�menes o individuos que compondr�n la poblaci�n parental desde el medio natural hasta el zoocriadero, sistema de reproducci�n, alimentaci�n, levante y medidas profil�cticas.

f. Estudio de factibilidad t�cnica, econ�mica y financiera de la producci�n en zoocriadero de la especie o especies que se pretende criar.

g. Proyecciones de producci�n a corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta los objetivos del zoocriadero.

2. Informaci�n t�cnica sobre el establecimiento del zoocriadero:

a. Planos y dise�os de las instalaciones y equipos, incluyendo los adicionales.

b. Dotaci�n y forma de mantenimiento.

c. Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias.

d. Sistema de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen el zoocriadero o la incorporaci�n a �ste de animales procedentes del medio natural.

3. Manejo del zoocriadero en el per�odo de producci�n:

a. Sistemas de reproducci�n, levante, alimentaci�n y medidas profil�cticas.

b. Sistemas para determinar el incremento sostenido de la poblaci�n.

c. N�mero de individuos producidos que ser�n destinados a la renovaci�n de la poblaci�n parental.

d. Sistemas de selecci�n, captura u obtenci�n de individuos o productos, cuando se compruebe el incremento autosostenido del zoocriadero.

e. Grado de preprocesamiento o procesamiento a que ser�n sometidos los productos del zoocriadero.

f. Destino de la producci�n y sistemas de transporte que se emplear�n.

4. Aspectos administrativos y presupuestarios:

a. Personal t�cnico y administrativo responsable de las actividades.

b. Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales.

Art�culo 147. El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona a la aprobaci�n del estudio de factibilidad, a la evaluaci�n de los dem�s datos suministrados en el plan de actividades y a la aprobaci�n de las construcciones o instalaciones.

De acuerdo con la evaluaci�n del estudio de factibilidad y del plan de actividades se establecer�n las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y se determinar� el n�mero de individuos o espec�menes que compondr�n la poblaci�n parental, para cuya obtenci�n el interesado deber� solicitar permiso de caza de fomento, conforme al t�tulo II, cap�tulo III, secci�n V de este decreto, ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicci�n se encuentre el �rea en la cual se va a realizar la caza.

Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie ex�tica de fauna silvestre no existente en el pa�s, ser� necesario que el interesado tramite previamente la autorizaci�n del Gobierno nacional, conforme a lo previsto en el t�tulo lll, cap�tulo lll de este decreto.

Art�culo 148. La resoluci�n que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas la de no aprovechar individuos, espec�menes o productos hasta tanto se demuestre el rendimiento autosostenido de la poblaci�n parental, lo cual se acreditar� mediante visitas t�cnicas y con concepto de alguna facultad o departamento universitario a trav�s de sus especialidades de biolog�a, veterinaria o zootecnia.

Art�culo 149. La resoluci�n contendr� adem�s la determinaci�n del n�mero de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales, semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar al comercio, industria o investigaci�n, las obligaciones relativas al suministro de individuos o espec�menes con destino a la repoblaci�n y las dem�s obligaciones relacionadas con el manejo del recurso.

Se indicar�n igualmente las caracter�sticas de los individuos o productos que pueden obtenerse y s�lo respecto de ellos se podr�n expedir los respectivos salvoconductos que amparen la movilizaci�n y comercializaci�n. Para la exportaci�n se estar� a lo dispuesto en el t�tulo Vl, cap�tulo III de este decreto.

Art�culo 150. El salvoconducto s�lo amparar� los ejemplares o productos autorizados y se�alados con la marca registrada ante la entidad administradora del recurso.

Art�culo 151. El titular de licencia de experimentaci�n y funcionamiento de zoocriadero, debe cumplir las siguientes obligaciones espec�ficas:

1. Cancelar los derechos causados por las visitas t�cnicas, supervisi�n y asistencia t�cnica que le preste la entidad administradora.

2. Presentar a la entidad que le otorgue la licencia, informes semestrales sobre las actividades propias tanto de la etapa de experimentaci�n como de la etapa de funcionamiento.

3. Llevar un libro de registro en el cual se consigne adem�s de la informaci�n estipulada en el programa de experimentaci�n y en el plan de manejo por lo menos los siguientes datos:

a. Porcentaje de natalidad, indicando si esta �ltima se produce en la poblaci�n parental o en la producida y se�alando las causas.

b. Incremento semestral o anual de la poblaci�n, discriminado por especies, subespecies, sexos.

c. Movimiento diario de individuos o productos durante el per�odo de producci�n, indicando la especie o subespecie, el n�mero, edad, sexo y destinaci�n comercial, industrial, cient�fica o de repoblaci�n.

d. N�mero de salvoconducto que ampara la movilizaci�n.

e. N�mero de individuos o productos procesados o transformados si el objetivo del zoocriadero es industrial.

4. Marcar los individuos del zoocriadero y los productos obtenidos en �l, mediante el sistema de marcaje aprobado y registrado ante la entidad administradora del recurso, y de ser posible se�alando el n�mero de la licencia con el prop�sito de facilitar el control.

5. Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las visitas de control y la supervisi�n y suministrar los datos y documentos que se les solicite para tal efecto.

6. Entregar a la entidad administradora el n�mero o porcentaje de individuos que �sta haya estipulado en la resoluci�n que otorg� la licencia de funcionamiento del zoocriadero con destino a la repoblaci�n o a la investigaci�n cient�fica.

Art�culo 152. La entidad administradora que ha otorgado la licencia de experimentaci�n y funcionamiento, podr� ordenar visitas o inspecciones cuando lo estime conveniente y cancelar� la licencia respectiva cuando compruebe que el programa y el plan de manejo del zoocriadero no se est� cumpliendo o cuando se comercialicen, procesen, transformen o destinen a la investigaci�n individuos o productos de fauna silvestre provenientes de �reas extra�as al zoocriadero, o cuando realicen estas actividades en la etapa de experimentaci�n, o cuando se obtengan ejemplares o productos de caracter�sticas diferentes a las que se indican en la resoluci�n, o sin el lleno de los requisitos que se exigen para cada actividad.

Art�culo 153. Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la resoluci�n que otorg� la licencia de funcionamiento, el interesado deber� solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la experimentaci�n se le podr� autorizar la cr�a en el zoocriadero existente previa la adaptaci�n o adecuaci�n de las instalaciones o exigirse el establecimiento de un nuevo zoocriadero.

Art�culo 154. El titular de la licencia de funcionamiento deber� solicitar una visita t�cnica una vez al a�o, con el fin de que la entidad administradora pueda llevar o hacer el seguimiento estad�stico del movimiento tanto de la producci�n como de la disposici�n de los individuos o productos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la pr�ctica de las dem�s visitas y controles que la entidad administradora del recurso estime conveniente.

Art�culo 155. Cuando el zoocriadero se establezca con fines industriales, el interesado deber� relacionar en el plan de actividades, adem�s de los datos que exige el art�culo 146 de este decreto, por lo menos los siguientes:

1. Clase de industria con los planos y dise�os tanto de sus instalaciones como de los equipos.

2. Capital vinculado a la actividad y proyecciones de producci�n.

3. Procesamiento o transformaci�n a que ser�n sometidos los individuos o productos del zoocriadero y destino de los subproductos.

4. Destino de la producci�n: mercado nacional o exportaci�n.

5. C�lculo de la demanda de individuos o productos que requerir� la industria mensualmente para mantener su producci�n, teniendo en cuenta el volumen, peso y talla que se permite obtener.

CAPITULO II

DE LOS COTOS DE CAZA

Art�culo 156. Se entiende por coto de caza el �rea destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva.

Art�culo 157. Para poder destinar un �rea de propiedad privada como coto de caza deportiva, el propietario del predio deber� presentar solicitud escrita ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicci�n se encuentra situado el predio, adjuntando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificaci�n y domicilio del solicitante.

2. Ubicaci�n, jurisdicci�n, �rea, linderos y v�as de acceso a la finca o predios.

3. Certificado del registrador de instrumentos p�blicos y privados que acredite la propiedad del predio.

4. Topograf�a, cuerpos de agua y �reas pantanosas as� como vegetaci�n existente en el predio.

5. Plano del predio a escala 1:25.000.

6. Inventario de las especies de vertebrados de fauna silvestre existentes en el predio y en la regi�n.

7. Especie o especies de la fauna silvestre sobre las cuales se practicar� la caza deportiva y justificaci�n.

8. Planes de repoblaci�n que se adelantar�n.

9. Plan de manejo que incluir� las labores de adecuaci�n, drenaje, plantaciones y dem�s actividades necesarias para el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de las especies en el coto de caza.

Art�culo 158. Con base en el inventario que presente el interesado, en las visitas t�cnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y c�lculos de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad administradora en relaci�n con la especie o especies que ser�n objeto de caza deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podr� permitir o negar la destinaci�n.

Art�culo 159. S�lo podr� permitirse la destinaci�n de un predio como coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en �l se encuentra suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su poblaci�n es tal, que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas.

No podr� destinarse un predio como coto de caza deportiva cuando en �l se encuentren ambientes o lugares cr�ticos para la reproducci�n, supervivencia o alimentaci�n de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trata de especies o subespecies en peligro de extinci�n.

Articulo 160. La resoluci�n mediante la cual se permita la destinaci�n de un predio como coto de caza deportiva deber� prever las obligaciones que adquiere el propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en �l se encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios a que se refieren los art�culos 157 a 159 de este decreto las �pocas y el n�mero de individuos que pueden obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la repoblaci�n.

Art�culo 161. En cotos de caza deportiva no se podr� practicar esta actividad sobre especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibici�n de caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracci�n de esta disposici�n as� como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en la resoluci�n que autoriza la destinaci�n del predio como coto de caza, dar� lugar a la revocatoria de esta autorizaci�n sin perjuicio de las dem�s sanciones a que haya lugar.

Art�culo 162. La entidad administradora podr� ordenar la pr�ctica de visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones. Los propietarios y administradores del predio as� como sus dependientes deber�n prestar toda la colaboraci�n que requieran los funcionarios que practican la visita.

Art�culo 163. En conformidad con lo dispuesto por el art�culo 43 del C�digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci�n al Medio Ambiente, el derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en funci�n social y est� sujeto a las limitaciones establecidas en este decreto y dem�s disposiciones que regulen el manejo del recurso.

Los propietarios de cotos de caza deber�n rendir un informe anual y los informes que la entidad administradora del recurso les solicite sobre el desarrollo de sus actividades y llevar�n un libro en el cual deben registrar las actividades de caza realizadas, el n�mero de piezas cobradas, el n�mero de individuos o espec�menes que se entreguen a la entidad administradora para repoblaci�n y los que se den o se reciban en canje con zoocriaderos o zool�gicos, as� como las actividades de recuperaci�n y manejo de h�bitat que se adelanten dentro del coto.

Puesto que la destinaci�n de los cotos de caza es la caza deportiva, no se podr�an comercializar los individuos o productos de la fauna silvestre existentes en �l.

CAPITULO III

DE LOS TERRITORIOS FAUNICOS Y RESERVAS DE CAZA

Art�culo 164. Se entiende por territorio f�unico el �rea que se reserva y delimita con fines de conservaci�n, investigaci�n y manejo de la fauna silvestre para exhibici�n.

Art�culo 165. Son objetivos de los territorios f�unicos:

1. Conservar, restaurar y fomentar la flora y la fauna silvestres que se encuentren en dichas reservas.

2. Conocer los ciclos biol�gicos, la dieta alimentaria y la ecolog�a de poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre.

3. Adelantar investigaciones b�sicas y experimentales en cuanto a manejar y estudiar el mejoramiento gen�rico de las especies de fauna silvestre.

4. Investigar aspectos ecol�gicos y de productividad primaria que puedan incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en �reas ecol�gicamente similares.

5. Producir individuos de fauna silvestre para repoblaci�n de ecosistemas preferencialmente primarios, cuando se considere t�cnicamente apropiado.

6. Establecer y estudiar sistemas y t�cnicas para el control biol�gico de especies de la fauna silvestre. Para adelantar esta actividad se requiere autorizaci�n del Gobierno nacional.

7. Investigar la prevenci�n y tratamiento de zoonosis de la fauna silvestre.

Art�culo 166. La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio f�unico, deber� ser aprobada por el Gobierno nacional.

Art�culo 167. Los territorios f�unicos podr�n comprender las siguientes �reas:

1. �rea primitiva. Es aquella en la cual se pueden efectuar investigaciones sin pr�cticas de manejo y en donde se conservar�n zonas naturales testigos y de conservaci�n de la vida silvestre de los distintos ecosistemas de la reserva. A esta �rea no tiene acceso el p�blico. Las investigaciones se adelantar�n por el personal cient�fico de la entidad administradora, pero se puede contar con la colaboraci�n de otras entidades cient�ficas.

2. �rea de manejo experimental. Es aquella destinada a la conservaci�n y experimentaci�n en medios naturales levemente modificados en algunos de sus aspectos. El p�blico podr� tener acceso restringido a ella.

3. �rea de experimentaci�n intensiva. Es aquella en la cual se adelantan experimentos con gran intensidad y con posibles modificaciones significativas del ambiente en sectores reducidos, con el fin de aplicar los resultados en �reas de manejo experimental. El p�blico tendr� acceso restringido a estas �reas.

4. �rea de alta actividad. Es aquella en la cual se encuentran los servicios e instalaciones tales como caba�as, dep�sitos, centros de visitantes, pistas de aterrizaje, parqueaderos, restaurantes y otros similares destinados al p�blico visitante o a la administraci�n.

5. �rea vial. Es la superficie y lugares del territorio f�unico por donde cruzan las v�as de acceso a las diferentes �reas y a sus instalaciones. Su utilizaci�n ser� regulada.

Art�culo 168. La delimitaci�n de las �reas relacionadas en el art�culo anterior, se determinar� con base en los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio f�unico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basar� el plan de manejo.

Art�culo 169. En los territorios f�unicos queda prohibido a todo particular:

1. Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas.

2. Emplear sistemas, pr�cticas o medios que puedan causar disturbios, desbandadas o estampidas.

3. Portar armas o implementos de caza o pesca.

4. Introducir cualquier clase de animales.

5. Suministrar alimentos a los animales.

6. Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de veh�culos o por otros medios.

7. Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorizaci�n expresa.

8. Prender fuego a la vegetaci�n o hacer fogatas en sitios no autorizados.

9. Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia t�xica que pueda causar da�o a la fauna o a la flora del territorio.

10. Entrar en el territorio sin la correspondiente autorizaci�n o permiso o penetrar en las �reas vedadas al p�blico.

11. Las dem�s que contemple el respectivo plan de manejo.

Art�culo 170. Para sustraer todo o parte del sector que comprende un territorio f�unico se requerir� demostrar que ha dejado de cumplir las finalidades que motivaron su creaci�n. La providencia que as� lo declara deber� ser aprobada por el Gobierno nacional, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas F�sicas y Naturales.

Art�culo 171. Si el �rea que se reserva y delimita tiene adem�s como finalidad el fomento de especies cineg�ticas se denominar� reserva de caza y en ella se podr� permitir la caza cient�fica, de fomento, de control y deportiva pero esta �ltima s�lo se podr� practicar si no se ha declarado veda o prohibici�n para su ejercicio.

La caza se ejercitar� sujet�ndose a los reglamentos especiales previstos en el plan de manejo de la reserva y en ning�n caso podr� tener fines lucrativos.

Art�culo 172. La entidad administradora podr� tambi�n declarar reservado el recurso en un �rea determinada conforme a lo previsto por el art�culo 47 del Decreto_Ley 2811 de 1974, con el fin de adelantar programas de restauraci�n, conservaci�n y preservaci�n de la fauna silvestre y en este caso no se permitir� el ejercicio de la caza a particulares.

Art�culo 173. La providencia mediante la cual se declare y delimite las reservas de que tratan los art�culos anteriores y la que decida la sustracci�n de todo o parte de ella deber�n ser aprobadas por el Gobierno nacional con base en los estudios que fundamentan la decisi�n y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas F�sicas y Naturales.

TITULO V

DE LOS CENTROS CULTURALES Y RECREATIVOS RELACIONADOS CON LA FAUNA SILVESTRE

CAPITULO I

MUSEOS Y COLECCIONES DE HISTORIA NATURAL

Art�culo 174. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Todo museo o colecci�n de historia natural organizado con prop�sitos culturales, de investigaci�n o estudios deber� registrarse ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicci�n se encuentre en un t�rmino no superior a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este decreto.

Cuando el registro se haga ante una entidad regional, �sta enviar� los datos del registro al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.

Articulo 175. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para registrar el museo o colecci�n se deben suministrar los siguientes datos:

1. Nombre o denominaci�n del museo y documentos que acrediten su fundaci�n, fecha y objetivos.

2. Nombre, identificaci�n y domicilio del director o representante del museo y del propietario, poseedor, depositario o tenedor de la colecci�n, acreditando el car�cter de tal.

3. Sede del museo y localizaci�n de la colecci�n.

4. Volumen de las colecciones atendiendo los principales grupos zool�gicos.

5. Lista y rese�a de ejemplares tipo (hol�tipos, al�tipos, ac�tipos, s�ntipos, par�tipos) existentes en el museo o colecci�n en el momento del registro; lo cual debe ser comprobado por un funcionario de la entidad administradora mediante visitas t�cnicas.6. Rese�a de la biblioteca y del material bibliogr�fico as� como indicaci�n del �rgano divulgativo o de publicaci�n de que disponen.

7. Rese�a del instrumental y de los equipos cient�ficos que poseen.

8. Personal investigador de planta.

9. N�mina del personal de taxidermistas y sus auxiliares.

Art�culo 176. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Los responsables de los museos o colecciones de historia natural est� obligados a:

1. Llevar un cat�logo actualizado de los individuos o espec�menes que integran las colecciones.

2. Rendir a la entidad administradora un informe anual en el cual se relacionen, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Publicaciones o estudios realizados con base en el material del museo o colecci�n;

b. Lista de los investigadores visitantes indicando su nombre, nacionalidad, domicilio, especialidad, material estudiado, tiempo de estudio y dem�s datos que consten en la ficha que lleva el museo o responsable de la colecci�n;

c. Rese�a de las actividades de recolecci�n, �reas visitadas, fecha y permiso de la entidad administradora que ampar� tales actividades.

d. Incremento anual indicando si �ste se produjo por pr�stamo, canje, catalogaci�n o compra o destinaci�n por parte de la entidad administradora, indicando el nombre de la persona o entidad de quien se ha recibido, la fecha en que se produjeron esos movimientos, el n�mero de los salvoconductos que ampararon la movilizaci�n y en el caso de compra el nombre del vendedor, la fecha y el n�mero de la resoluci�n que otorg� el permiso de caza comercial con fines cient�ficos.

e. Individuos o material dado en pr�stamo o en canje dentro del pa�s, indicando la fecha y el destinatario, as� como el n�mero del salvoconducto expedido por la entidad administradora que ampar� la movilizaci�n.

f. Individuos o material dado en pr�stamo a personas o entidades nacionales o extranjeras residentes en el exterior y n�mero de la resoluci�n que autoriz� la salida del pa�s, con especificaci�n del nombre del destinatario, la fecha y el t�rmino del pr�stamo.

g. N�mina del personal durante el a�o.

Art�culo 177. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Cuando en colecciones preexistentes a la expedici�n de este decreto y dentro del material registrado conforme al art�culo 175 de este decreto como no clasificado, se encuentren tipos, estos deber�n ser descritos y relacionados en un informe especial que se enviar� a la entidad administradora, que si es entidad regional remitir� copia al Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, Inderena.

Art�culo 178. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. De ninguna manera podr�n salir del pa�s ni en calidad de pr�stamo los ejemplares �nicos hol�tipos, al�tipos, s�ntipos, par�tipos y dem�s tipos que se encuentren en colecciones o museos por haber sido obtenidos con anterioridad a la expedici�n de este decreto o por haber sido encomendada su guarda por la entidad administradora en calidad de dep�sito.

Art�culo 179. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. No podr� realizarse recolecci�n masiva de individuos, espec�menes o productos con destino a colecciones o museos.

El material cient�fico de museos y colecciones no podr� salir del pa�s sino en calidad de pr�stamo o canje, en virtud de acuerdos o convenios celebrados por intermedio de la entidad administradora del recurso con entidades cient�ficas extranjeras, siempre y cuando no se haya obtenido dicho material en ejercicio de un permiso de caza cient�fica y no se trate de ejemplares �nicos, al�tipos, hol�tipos, s�ntipos �nicos, par�tipos �nicos o ne�tipos. No podr� haber canje sino en relaci�n con duplicados. Para autorizar estos pr�stamos o canjes se requerir� el concepto previo favorable del Instituto de Ciencias Naturales, Museo de Historia Natural de la Universidad Nacional de Colombia en Bogot� y la constituci�n de una garant�a suficiente para asegurar la devoluci�n del material, en caso de pr�stamo.

CAPITULO II

DE LOS ZOOLOGICOS

Art�culo 180. Se entiende por zool�gico el conjunto de instalaciones de propiedad p�blica o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento o semiconfinamiento para exhibici�n y con prop�sitos educativos y en el cual se adelantan investigaciones biol�gicas sobre las especies en cautividad, actividades estas que se adelantan sin prop�sitos comerciales, aunque se cobren tarifas al p�blico por el ingreso en el zool�gico.

Art�culo 181. Toda persona natural o jur�dica, p�blica o privada que pretenda establecer un zool�gico deber� solicitar por escrito licencia de funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicci�n vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos:

1. Nombre, identificaci�n y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jur�dica la prueba de su constituci�n, as� como el nombre, domicilio e identificaci�n de su representante legal.

2. Ubicaci�n del zool�gico indicando la jurisdicci�n municipal a la cual pertenece.

3. Certificado reciente de registro de propiedad del �rea expedido por el registrador de instrumentos p�blicos y privados.

4. N�mero de individuos con los cuales se proyecta iniciar actividades, indicando la especie, subespecie a que pertenecen.

5. Caracter�sticas del �rea en la cual se pretende establecer el zool�gico, tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topograf�a, suelos.

6. Fuentes de aprovisionamiento de los individuos.

7. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento cuando se pretende obtener del medio natural, los parentales para el zool�gico.

8. Proyecto de investigaciones biol�gicas que se pretenden llevar a cabo con los individuos del zool�gico.

9. Plan de manejo del zool�gico que incluir� el plan de cr�a con el fin de reabastecer el propio zool�gico u otros, o para suministrar individuos a la entidad administradora con fines de repoblaci�n.

Art�culo 182. El plan de manejo a que se refiere el art�culo anterior debe comprender por lo menos los siguientes aspectos:

1. Rese�a detallada de las actividades que se van a adelantar durante el primer a�o.

2. Planos y dise�os de las obras de infraestructura y ambientaci�n y sus instalaciones, incluyendo jaulas, cercados y similares, abastecimientos, distribuci�n, vertimiento y drenaje de aguas, instalaciones para conservaci�n y preparaci�n de alimentos, instalaciones para tratamiento m�dico, aclimataci�n, control, archivos y dem�s obras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

3. Fuentes de obtenci�n de alimentos para los animales.

4. Planeaci�n especial y proyecciones a mediano y largo plazo.

5. Personal t�cnico-administrativo, asesor y de servicio.

Entre el personal t�cnico o asesor debe contar con un bi�logo, zo�logo veterinario u otro profesional en ciencias biol�gicas, quien responder� tambi�n por el desarrollo del programa de investigaci�n propuesta.

6. Sistema de registro y control y hojas de vida de los animales ingresados o producidos en el zool�gico.

7. Sistemas profil�cticos y adaptaci�n y todas aquellas pr�cticas destinadas a minimizar la mortalidad y asegurar la higiene.

8. Sistemas de seguridad, alarmas y medidas de emergencia.

9. Sistema de marcaje.

Art�culo 183. De acuerdo con el estudio del plan de actividades, y las visitas t�cnicas que se realizar�n a costa del interesado, se podr� autorizar el funcionamiento del zool�gico otorgando una licencia provisional por dos (2) a�os al cabo de los cuales la licencia ser� definitiva, pero podr� revocares en raz�n del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en la resoluci�n entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado de los animales, sanidad, higiene, alimentaci�n.

Art�culo 184. Para compra de animales para el zool�gico debe exigirse el respectivo salvoconducto de movilizaci�n que garantice su obtenci�n legal en ejercicio de un permiso de caza comercial.

Art�culo 185. S�lo se permitir� el canje que implique salida del pa�s de individuos producidos en el zool�gico. Se podr� permitir la salida de individuos no producidos en el zool�gico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad cong�nita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de individuos pertenecientes a especies ex�ticas no existentes en el pa�s.

Art�culo 186. El ingreso en el pa�s de animales con destino a zool�gicos deber� hacerse conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia especialmente las normas sanitarias establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario.

Art�culo 187. Se deber� dar cuenta inmediata a la entidad administradora del recurso cuando se produzcan fugas de animales ya del zool�gico o durante su movilizaci�n, se indicar�n las caracter�sticas del animal y se prestar� toda la colaboraci�n necesaria para su captura.

Articulo 188. Los propietarios o representantes legales de zool�gicos ya existentes cuando se expida este decreto deber�n registrarlos en un t�rmino de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del citado estatuto y solicitar por escrito la licencia de funcionamiento y para ello adjuntar�n adem�s de los datos relacionados en el art�culo 181 de este decreto, por lo menos los siguientes:

1. Inventario pormenorizado de los animales existentes en el zool�gico en la fecha de presentaci�n de la solicitud indicando las especies o subespecies a que pertenecen, edad, sexo y dem�s caracter�sticas que contribuyan a identificarlos.

2. Procedencia de los animales y fecha de adquisici�n indicando si fueron obtenidos por donaci�n, canje o compra y documentaci�n que acredite la legalidad de la obtenci�n.

Se indicar� el nombre de la persona natural o jur�dica de quien fueron adquiridos, el n�mero del salvoconducto que ampar� la movilizaci�n, y de la resoluci�n que otorg� el permiso de caza comercial si fueron comprados, y la documentaci�n que autoriz� su ingreso en el pa�s.

Si nacieron en el zool�gico se deber� indicar la fecha de su nacimiento y sus progenitores.

3. Proyecto espec�fico de investigaci�n que se realice en el zool�gico o con su participaci�n activa.

Art�culo 189. La entidad administradora del recurso con base en el plan de actividades y en visitas t�cnicas que se practicar�n a costa del interesado podr� otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios, ampliaci�n o adecuaci�n de las instalaciones, las cuales deber�n realizarse so pena de que se le niegue la licencia.

La licencia que se otorgue podr� ser revocada por las mismas causas se�aladas en el art�culo 183 de este decreto.

Art�culo 190. Los titulares de una licencia de funcionamiento de zool�gicos deber�n rendir un informe anual a la entidad administradora del recurso en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtenci�n de animales como por salida o p�rdida suministrando los datos a que se refiere el numeral 2 del art�culo 188 de este decreto. Tambi�n deber�n relacionar las actividades desarrolladas en relaci�n con el programa de investigaci�n y sus resultados y los dem�s aspectos que les exija la entidad administradora.

Los propietarios, administradores y el personal al servicio del zool�gico deber�n prestar toda la colaboraci�n a los funcionarios de la entidad administradora del recurso en sus visitas t�cnicas o de control.

Art�culo 191. Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales adquiridos o nacidos en el zool�gico se requiere autorizaci�n expresa de la entidad administradora del recurso, la cual expedir� el salvoconducto respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto ser�n decomisados sin perjuicio de la imposici�n de las dem�s sanciones a que haya lugar.

CAPITULO III

DE LOS CIRCOS

Art�culo 192. Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna silvestre est� obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionando los animales con sus caracter�sticas, procedencia, documentaci�n que acredite su obtenci�n legal, incluidos los individuos de especies ex�ticas no existentes en el pa�s.

Para la movilizaci�n deber�n contar con un salvoconducto que expedir� la entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade.

Ver la Sentencia del Tribunal Administrativo de C/marca. 1084 de 2004 (Exp. 1084-2002)

Art�culo 193. Cuando se trata de circos internacionales para el ingreso de los animales en el pa�s se deber�n cumplir todas las normas que rigen la materia y adem�s de la certificaci�n sanitaria que exija el instituto Colombiano Agropecuario requerir�n una autorizaci�n especial de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicci�n en el puerto de ingreso.

Para obtener esta autorizaci�n deber�n presentar el inventario detallado de los animales indicando su n�mero, especie, subespecie, sexo, edad y dem�s caracter�sticas que contribuyan a individualizarlos y s�lo con respecto de estos se expedir� el salvoconducto de movilizaci�n.

S�lo se autorizar� la salida del pa�s de los mismos individuos cuyo ingreso se autoriz� y de los individuos que se obtengan con autorizaci�n expresa de la entidad administradora del recurso en zool�gicos o zoocriaderos establecidos conforme a este decreto.

Art�culo 194. Cuando se produzca la fuga de uno o m�s animales del circo, el propietario, administrador o el personal dependiente del circo deber�n denunciar el hecho inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las caracter�sticas del animal y colaborar en las actividades necesarias para su captura.

Art�culo 195. Se proh�be todo espect�culo que implique la lucha en que participen animales de la fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones o muerte de estos.

TITULO VI

DE LA MOVILIZACI�N DE INDIVIDUOS, ESPEC�MENES Y PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE

CAPITULO I

MOVILIZACI�N DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL

Art�culo 196. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Toda persona que deba transportar individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto de movilizaci�n. El salvoconducto amparar� �nicamente los individuos, espec�menes y productos indicados en �l, ser� v�lido por una sola vez y por el tiempo indicado en el mismo.

El salvoconducto se otorgar� a las personas naturales o jur�dicas titulares de permisos de caza o de licencias de funcionamiento de establecimientos de caza, museos, colecciones, zool�gicos y circos.

Art�culo 197. Los salvoconductos de movilizaci�n de individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autoriz� la obtenci�n del individuo, esp�cimen o producto. Al expedirse debe anexarse una copia del salvoconducto al expediente en tr�mite del correspondiente permiso.

Art�culo 198. Los salvoconductos ser�n expedidos a nombre del titular del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador de los individuos, espec�menes o productos, y no podr�n ser cedidos o endosados por el titular del permiso o por quien, bajo su responsabilidad, efect�e la conducci�n o transporte.

Art�culo 199. Los salvoconductos amparar�n �nicamente los individuos, espec�menes o productos que en ellos se especifiquen, son v�lidos por el tiempo que se indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte diferentes a los especificados en su texto.

Cuando el transportador no pudiere movilizar los individuos, espec�menes o productos, dentro del t�rmino de vigencia del salvoconducto, por una de las circunstancias previstas en el art�culo siguiente, tendr� derecho a que se le expida uno nuevo, previa entrega y cancelaci�n del anterior. En el nuevo salvoconducto se dejar� constancia del cambio realizado.

Art�culo 200. El salvoconducto de removilizaci�n a que se refiere el art�culo anterior s�lo se expedir� si se da una de las siguientes circunstancias:

1. Que no se puedan llevar a su destino los espec�menes, individuos o productos en el tiempo estipulado en el salvoconducto original por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado.

2. Que no se hayan podido comercializar los individuos o productos en el lugar se�alado en el salvoconducto original, por motivos no imputables al titular del salvoconducto.

Art�culo 201. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para la movilizaci�n de productos de la caza, incluidos los despojos, cualesquiera sea su estado f�sico o biol�gico, se debe indicar su procedencia, destino y aplicaci�n: la carne y otros productos alimenticios provenientes de la fauna silvestre, s�lo podr�n comercializarse si corresponden a individuos obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o de zoocriaderos destinados a este fin y previa la obtenci�n del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

CAPITULO II

DE LA IMPORTACI�N O INTRODUCCI�N AL PA�S, DE INDIVIDUOS, ESPEC�MENES O PRODUCTOS

DE LA FAUNA SILVESTRE

Art�culo 202. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para introducir e importar al pa�s individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre, se requiere:

1. Que la introducci�n o importaci�n de los individuos, espec�menes o productos est� permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes.

2. Que se trate de individuos, espec�menes o productos de especies cuya caza u obtenci�n no haya sido vedada o prohibida en el pa�s.

3. Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal.

4. Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este cap�tulo.

Art�culo 203. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Quien pretenda importar o introducir al pa�s individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre de permitida importaci�n o introducci�n, deber� presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificaci�n y domicilio. Si se trata de persona jur�dica, prueba de su existencia y nombre, identificaci�n y domicilio de su representante legal.

2. Objeto y justificaci�n de la importaci�n o introducci�n, sea esta �ltima permanente o transitoria.

3. Especie o subespecie a que pertenecen los individuos, espec�menes o productos.

4. Sexo, edad, n�mero, talla y dem�s caracter�sticas que la entidad administradora considera necesario se deba especificar.

5. Lugar de procedencia de los individuos, espec�menes o productos y lugar de origen.

6. Documentaci�n expedida por las autoridades competentes del pa�s en el cual hayan capturado y obtenido del medio natural los individuos, espec�menes o productos, que acredite la legalidad de la obtenci�n o captura; los documentos deber�n estar debidamente autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces en dicho pa�s.

Art�culo 204. Cuando la importaci�n o introducci�n de individuos, espec�menes o productos de fauna silvestre implique la introducci�n de especies, el interesado deber� cumplir los requisitos previstos en el t�tulo III, cap�tulo III de este decreto.

Art�culo 205. Cuando la importaci�n o introducci�n de especies o productos de la fauna silvestre se haga con fines comerciales, el interesado deber� adem�s allegar los siguientes documentos:

1. Certificado de la C�mara de Comercio sobre la inscripci�n como comerciante, si se trata de persona natural.

2. Certificado de la C�mara de Comercio sobre constituci�n, dominio, vigencia, socios, representaci�n y t�rmino de la sociedad, si se trata de personas jur�dicas, as� como el nombre, identificaci�n y domicilio de su representante legal.

3. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero.

Art�culo 206. Si el interesado en importar o introducir al pa�s individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos, transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deber� adjuntar los datos pertinentes relacionados en los art�culos 73 y 74 de este decreto.

Art�culo 207. En todo caso, la comercializaci�n, procesamiento, transformaci�n y movilizaci�n de los individuos, espec�menes o productos que se introduzcan o importen al pa�s estar�n sujetos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este decreto.

Art�culo 208. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La importaci�n o introducci�n al pa�s de individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre con fines cient�ficos, s�lo podr� hacerse directamente por la entidad administradora del recurso o por entidades cient�ficas colombianas conforme a tratados, acuerdos o convenios que se suscriban o celebren con los gobiernos respectivos o con entidades cient�ficas del pa�s del cual proceden los espec�menes o productos.

Art�culo 209. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. La importaci�n de animales de fauna silvestre con destino a zool�gicos, colecciones de historia natural o museos, deber� hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art�culo 203 de este decreto. Si no se realiza la importaci�n directamente por las personas indicadas en este art�culo, se considerar� que se hace con fines comerciales y el interesado deber� cumplir los requisitos que se exigen en los art�culos 205 a 207 de este decreto.

Art�culo 210. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protecci�n de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitir� la importaci�n o introducci�n de individuos, espec�menes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el pa�s, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y dem�s caracter�sticas de los individuos, espec�menes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el pa�s.

CAPITULO III

DE LA EXPORTACION DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE

Art�culo 211. Para exportar individuos o productos de la fauna silvestre se requiere:

1. Que la exportaci�n de los individuos o productos est� permitida conforme a los tratados, acuerdos o convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.

2. Que se trate de individuos o productos cuya obtenci�n o captura no haya sido vedada o prohibida en Colombia.

3. Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones y que obtenga el permiso correspondiente.

4. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Que se obtenga la autorizaci�n del Gobierno nacional.

Art�culo 212. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Quien pretenda exportar individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre, deber� presentar solicitud de permiso en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificaci�n y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jur�dica, prueba de su existencia y nombre, identificaci�n y domicilio de su representante legal.

2. Objetivo y justificaci�n de la exportaci�n.

3. Especie y subespecie a la cual pertenecen los individuos, espec�menes, o productos que se pretende exportar.

4. Sexo, edad, n�mero, talla y dem�s caracter�sticas que la entidad administradora considere necesario especificar.

5. Procedencia de los individuos, espec�menes y productos y salvoconductos que acrediten la legalidad de su obtenci�n.

6. Si quien pretende exportar es la misma persona que ha obtenido o capturado del medio natural los ejemplares o productos, deber� adjuntar la copia aut�ntica del permiso de caza comercial que autoriz� su captura u obtenci�n.

Art�culo 213. Si la exportaci�n se realiza con el fin de procesar o transformar los espec�menes o productos, deber� acreditarse previamente que la transformaci�n no se puede realizar en el pa�s, para lo cual la entidad administradora podr� exigir y allegar la informaci�n que considere necesaria.

Art�culo 214. Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Para exportar individuos o productos procedentes de zoocriaderos u obtenidos en ejercicio de la caza comercial para fines exclusivamente cient�ficos de empresas o entidades extranjeras, adem�s de los requisitos relacionados en el art�culo 212 de este decreto se requiere:

1. Allegar la certificaci�n que exija la entidad administradora del recurso, sobre las necesidades cient�ficas de las personas naturales o jur�dicas o de las entidades nacionales o extranjeras que requieran la exportaci�n para fines exclusivamente cient�ficos, las cuales deben estar acreditadas por entidades cient�ficas reconocidas internacionalmente.

La documentaci�n procedente del exterior deber� estar autenticada por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces.

2. Presentar copia de la licencia de funcionamiento del zoocriadero y del informe de la visita t�cnica o practicada al mismo, para comprobar la estabilidad de la poblaci�n y su incremento sostenido.

3. Presentar copia del permiso de caza comercial, cuando los individuos, espec�menes o productos a exportar se obtengan del medio natural.

4. Obtener la aprobaci�n del Gobierno nacional.

Art�culo 215. Las normas que regulan la movilizaci�n de individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre, comprendidas la importaci�n, introducci�n, exportaci�n y salida del pa�s, son aplicables en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga r�gimen excepcional aduanero, en consideraci�n a su naturaleza de normas especiales de polic�a.

Art�culo 216. En ejercicio de la funci�n que corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, como asesor del Gobierno en la formulaci�n de la pol�tica nacional en materia de protecci�n ambiental y de los recursos naturales renovables, y como forma de coordinaci�n de la ejecuci�n de esa pol�tica se solicitar� su concepto por las entidades que regulan las operaciones de importaci�n y exportaci�n, previamente a la modificaci�n o expedici�n de disposiciones relativas a la introducci�n, importaci�n, exportaci�n o salida del pa�s, de individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre, as� como para la celebraci�n de contratos que tengan por objeto esas mismas materias.

Art�culo 217. La entidad administradora del recurso establecer� los cupos de los individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el pa�s, de acuerdo con los estudios, el c�lculo de existencias y los inventarios existentes sobre la especie o especies a las cuales pertenecen los individuos, espec�menes o productos cuya exportaci�n o salida del pa�s se pretende.

Las edades y tallas deben corresponder a las que se prescriben como reglamentarias para su obtenci�n en el pa�s.

Art�culo 218. En conformidad con lo establecido por el art�culo 265 letra i del Decreto_Ley 2811 de 1974 se proh�be exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigaci�n cient�fica obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos y los autorizados expresamente por el Gobierno nacional cuando se trate de canjes por parte de la entidad administradora del recurso o por zool�gicos debidamente establecidos, siempre y cuando el canje haya sido autorizado por la entidad administradora del recurso.

En las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos de caza comercial para exportaci�n de animales vivos para fines exclusivamente cient�ficos de empresas o entidades extranjeras, la entidad administradora determinar� el porcentaje de estos que el titular del permiso debe entregarle para ser destinados a la repoblaci�n o al fomento de la especie en zoocriaderos pertenecientes a dicha entidad.

TITULO VII

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACI�N CON LA FAUNA SILVESTRE.

R�GIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I

OBLIGACIONES GENERALES

Art�culo 219. Sin perjuicio de las obligaciones espec�ficas previstas en los t�tulos anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de caza, se consideran obligaciones generales en relaci�n con la fauna silvestre, las siguientes:

1. Cumplir las regulaciones relativas a la protecci�n de la fauna silvestre, especialmente las que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.

2. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Obtener los respectivos permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.

3. Presentar la declaraci�n de efecto ambiental o el estudio ecol�gico ambiental previo en la forma y oportunidad que exija la entidad administradora del recurso, en conformidad con lo dispuesto por el C�digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci�n al Medio Ambiente y por este decreto.

4. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Amparar la movilizaci�n de los individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre con el respectivo salvoconducto y exhibir este documento cuando sea requerido por los funcionarios que ejercen el control y vigilancia.

5. Emplear m�todos, sistemas, armas o implementos autorizados y amparar su porte con el respectivo salvoconducto.

6. Respetar las tallas, edades, cupos, temporadas y dem�s condiciones que se establezcan para el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

7. Pagar la tasa de repoblaci�n en la forma, cuant�a y oportunidad que determine la entidad administradora del recurso.

8. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Entregar a la entidad administradora del recurso al t�rmino del permiso de caza cient�fica los individuos, espec�menes o productos, as� como los al�tipos, hol�tipos, s�ntipos, par�tipos y dem�s tipos y ejemplares �nicos obtenidos en ejercicio de este permiso. Realizar las colecciones con los duplicados que deje a su disposici�n la entidad. Garantizar el acceso a la informaci�n y asegurar para el pa�s derechos y patentes sobre los resultados de investigaciones que tengan por objeto o utilicen individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre.

9. Entregar la cantidad o porcentaje de individuos o productos que determine la entidad administradora del recurso en la resoluci�n que otorga permiso de caza comercial o licencia de funcionamiento de zoocriaderos.

10. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 309 de 2000. Rendir los informes relativos al ejercicio de permisos de estudio, investigaciones cient�ficas, permisos de caza y licencias de establecimientos de caza o de clubes o asociaciones deportivas.

11. Se�alar con las marcas o distintivos previamente registrados, los individuos o productos de zoocriaderos.

12. Elaborar los inventarios de individuos o productos dentro del t�rmino que fije la entidad administradora del recurso, cuando se establezca una veda o prohibici�n.

13. Llevar libros de registro en la forma que establezca la entidad administradora y exhibirlos cuando se les requiera para efectos del control.

14. Prestar toda la colaboraci�n necesaria para facilitar las labores de control y vigilancia.

15 . Proteger los ambientes y lugares cr�ticos para la repoblaci�n, supervivencia o alimentaci�n de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trate de especies en peligro de extinci�n existentes en los predios de propiedad privada as� como los individuos especialmente protegidos y rendir los informes que solicite la entidad administradora del recurso.

16. Cumplir las previsiones de protecci�n que se establezcan en las �reas del sistema de parques nacionales, en los territorios f�unicos, reservas de caza y en las �reas forestales protectoras declaradas como tales en raz�n de la fauna que albergan.

17. Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protecci�n y manejo de la fauna silvestre, a la entidad administradora del recurso.

CAPITULO II

PROHIBICIONES GENERALES

Art�culo 220. Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se proh�ben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el art�culo 265 del Decreto-Ley 2811 de 1974:

1. Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa. Dentro de esta prohibici�n se comprende emplear humo, vapores, gases o sustancias o medios similares para expulsar a los animales silvestres de sus guaridas, madrigueras, nidos o cuevas y provocar estampidas o desbandadas.

2. Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente qu�mico que cause la muerte o paralizaci�n permanente de los animales.

La paralizaci�n transitoria s�lo puede emplearse como m�todo para capturar animales vivos.

3. Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general y para ciertas zonas. Se proh�be utilizar perros como sistema de acosamiento o persecuci�n en la caza de c�rvidos.

4. Cazar en �reas vedadas o en tiempo de veda o prohibici�n.

5. Cazar individuos de especies vedadas o prohibidas o cuyas tallas no sean las prescritas.

6. Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleados en la caza.

7. Utilizar productos o procedimientos que no est�n expresamente autorizados como medio de control para especies silvestres.

8. Destruir o deteriorar nidos, guaridas, madrigueras, cuevas, huevos o cr�as de animales de la fauna silvestre, o los sitios que les sirven de hospedaje o que constituyen su h�bitat.

9. Provocar la disminuci�n cuantitativa o cualitativa de especies de la fauna silvestre.

10. Cazar en lugares de refugios o en �reas destinadas a la protecci�n o propagaci�n de especies de la fauna silvestre.

Art�culo 221. Tambi�n se proh�be, de acuerdo con las prescripciones del Decreto_Ley 2811 de 1974 y de este decreto, lo siguiente:

1. Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilizaci�n, comercializaci�n, procesamiento o transformaci�n o fomento, sin el correspondiente permiso o licencia.

2. Contravenir las previsiones consignadas en las resoluciones que otorgan permiso de caza, permiso para realizar actividades de caza o licencia para el funcionamiento de establecimientos de caza.

3. Movilizar individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel.

4. Comercializar, procesar o transformar y movilizar individuos, espec�menes o productos de especies con respecto de las cuales se haya establecido veda o prohibici�n.

5. Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la caza de subsistencia. En los resguardos o reservaciones ind�genas s�lo podr�n cazar los abor�genes de los respectivos resguardos o reservaciones, salvo cuando se trate de caza cient�fica pero en este caso se deber� comunicar al jefe de la reservaci�n o resguardo respectivo.

6. Cazar en zonas urbanas, suburbanas, en zonas de recreo, en v�as p�blicas y en general en las �reas no estipuladas en el respectivo permiso de caza.

7. Cazar, comercializar o transformar mayor n�mero de individuos que el autorizado en el correspondiente permiso o licencia.

8. Comercializar individuos, espec�menes o productos obtenidos en ejercicio de caza cient�fica, deportiva y de subsistencia, cuando en este �ltimo caso no haya sido autorizada expresamente.

9. Exportar, importar o introducir al pa�s, individuos, espec�menes o productos de especies de la fauna silvestre respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibici�n, o en contravenci�n a las disposiciones del Decreto_Ley 2811 de 1974 de este decreto y a las que establezca la entidad administradora del recurso sobre la materia.

10. Realizar concursos de tiro o caza empleando como blanco animales silvestres de cualquier especie y premiar en concursos a los cazadores deportivos en raz�n del n�mero de piezas muertas, mutiladas, heridas, cobradas o no.

11. Suministrar a la entidad administradora del recurso declaraciones, informes o documentos incorrectos o falsos o incompletos, impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones y en general el control que deben practicar los funcionarios, o negar la informaci�n o los documentos que se les exijan.

12. Distribuir, comercializar o procesar individuos, espec�menes o productos procedentes de zoocriaderos durante la etapa de establecimiento o experimentaci�n y en la etapa de producci�n en mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las establecidas en la licencia de funcionamiento.

13. Distribuir, comercializar, liberar, donar, regular o dispersar en cualquier forma, sin previa autorizaci�n, individuos de especies silvestres introducidas en el pa�s y realizar trasplantes de especies silvestres por personas diferentes a la entidad administradora del recurso, o introducir especies ex�ticas.

14. Ceder a cualquier t�tulo permisos o licencias de caza y los carn�ts o salvoconductos, permitir su utilizaci�n por otros o no denunciar su p�rdida, y hacer uso de estos documentos con o sin aquiescencia del titular.

15. Adquirir, con fines comerciales, productos de la caza que no re�nan los requisitos legales o cuya procedencia legal no est� comprobada.

16. Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a la investigaci�n cient�fica o los autorizados expresamente por el Gobierno nacional, conforme a las disposiciones previstas en este decreto.

17. Cazar en �reas de propiedad privada sin el permiso o autorizaci�n expresa del propietario.

CAPITULO III

REGIMEN DE SANCIONES

Art�culo 222. Cuando llegue a demostrarse t�cnicamente que se est�n produciendo acciones que alteran el ambiente o atentan contra la fauna silvestre, se impondr�n las sanciones previstas por el art�culo 18 de la Ley 23 de 1973 en la siguiente forma:

1. Amonestaci�n.

2. Multas sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($500.000) en las siguientes cuant�as:

a. Hasta doscientos mil pesos ($200.000) cuando el infractor no es reincidente y de su acci�n u omisi�n no se deriva perjuicio grave para la fauna silvestre o los dem�s recursos naturales renovables.

b. Hasta quinientos mil pesos ($500.000) cuando el infractor es reincidente o de la acci�n u omisi�n se produce perjuicio grave para la fauna silvestre o los dem�s recursos naturales renovables, entendi�ndose por perjuicio grave aquel que no se puede subsanar por el propio contraventor.

3. Cuando la correcci�n de la actividad que genera contaminaci�n o deterioro requiera instalar mecanismos o adoptar o modificar los procesos de producci�n, la multa a que se refiere el numeral anterior se aplicar� por una vez y se otorgar� un plazo para hacer las instalaciones o adoptar los mecanismos adecuados. Vencido el plazo sin haber tomado tales medidas, se proceder� a la clausura temporal del establecimiento o factor�a.

4. Cierre definitivo, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto.

Art�culo 223. A quienes incurran en las conductas relacionadas en los art�culos 220 y 221 de este decreto, si ellas no generan contaminaci�n o deterioro de la fauna silvestre o del ambiente, se impondr�n las siguientes sanciones que se establecen en desarrollo del art�culo 339 del Decreto_Ley 2811 de 1974:

1. Multas sucesivas en las siguientes cuant�as:

a. Hasta cien mil pesos ($100.000) cuando con motivo de la infracci�n han obtenido, comercializado o procesado individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre.

b. Hasta doscientos mil pesos ($200.000) cuando la infracci�n se comete con motivo de la caza de control o de fomento o cient�fica por personas naturales.

c. Hasta trescientos mil pesos ($300.000) cuando la infracci�n se comete con motivo de la caza deportiva ejercida por personas naturales o en ejercicio de licencia de establecimiento de zoocriaderos, cotos de caza, zool�gicos o circos.

d. Hasta quinientos mil pesos ($500.000) cuando la infracci�n se comete por personas naturales o jur�dicas en ejercicio de caza comercial, en el procesamiento, transformaci�n, comercializaci�n o por introducci�n, exportaci�n o salida de individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre, o en ejercicio de cualquier permiso de caza o licencia cuando el titular es persona jur�dica.

2. Suspensi�n del permiso de licencia de funcionamiento.

3. Revocatoria del permiso o licencia y cancelaci�n del registro.

Art�culo 224. La entidad administradora del recurso regular� el monto de las multas a que se refieren los art�culos anteriores, teniendo en cuenta la gravedad de la infracci�n y la capacidad econ�mica del infractor.

Art�culo 225. Cuando la infracci�n se comete en ejercicio de un permiso o licencia, adem�s de las sanciones previstas en los art�culos anteriores, se revocar� el permiso o se cancelar� la licencia respectiva.

Las personas jur�dicas a quienes se otorgue permiso de caza o permiso o licencia para realizar actividades de caza ser�n tambi�n responsables por las infracciones a las normas de protecci�n y manejo de la fauna silvestre, en que incurra el personal a su servicio.

Art�culo 226. Sin perjuicio de las dem�s sanciones a que hubiere lugar, la infracci�n de las disposiciones sobre fauna silvestre dar� lugar al decomiso de los individuos, espec�menes o productos obtenidos y de los instrumentos y equipos empleados para cometer la infracci�n. Habr� lugar tambi�n al decomiso cuando se movilicen individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto, o cuando se pretenda amparar la movilizaci�n con salvoconductos vencidos o incorrectos.

Art�culo 227. Las armas y municiones que sean decomisadas conforme a este decreto se entregar�n a la entidad competente de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

Art�culo 228. Adem�s de las sanciones previstas en los art�culos anteriores se podr� imponer al contraventor la obligaci�n de restituir las condiciones del medio a su estado anterior si ello es t�cnicamente factible.

Art�culo 229. En caso que se imponga como sanci�n la revocatoria del permiso o licencia o la cancelaci�n del registro, la entidad administradora fijar� el t�rmino dentro del cual el sancionado no podr� obtener un nuevo permiso, licencia o registro. En caso de incumplimiento o infracciones reiterados, se podr� negar en forma definitiva.

Art�culo 230. El importe proveniente de las multas que se impongan por violaci�n de las normas sobre fauna silvestre, ingresar� en el tesoro municipal respectivo y ser� destinado a la conservaci�n y manejo del recurso.

Art�culo 231. Las sanciones a que se refiere este art�culo se impondr�n sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES

Art�culo 232. La imposici�n de sanciones por contravenciones de car�cter administrativo, se har� conforme al procedimiento previsto por el Decreto 2733 de 1959 y la imposici�n de sanciones por contravenciones de car�cter policivo ser� el resultado del procedimiento previsto en los art�culos siguientes.

Art�culo 233. Quien tenga conocimiento de que se ha cometido una contravenci�n que afecte la fauna silvestre deber� denunciar el hecho inmediatamente a la oficina m�s cercana de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicci�n en el �rea.

Art�culo 234. Una vez conocido el hecho contravencional por el funcionario, si este no es competente para decidir en definitiva, proceder� a tomar las medidas preventivas e iniciar� las primeras diligencias de investigaci�n para lo cual tendr� un t�rmino de cinco (5) d�as h�biles, vencido el cual remitir� lo actuado al funcionario competente.

Art�culo 235. Se entiende por primeras diligencias de investigaci�n las siguientes:

1. Citar e interrogar al presunto contraventor si es persona conocida y recibir los testimonios de las personas que hayan tenido conocimiento de los hechos.

2. Practicar visitas oculares de ser ello necesario, de lo cual se levantar� el acta respectiva.

Art�culo 236. El funcionario que inicie las primeras diligencias consignar� en un acta los datos allegados en la siguiente forma:

1. Nombre y domicilio del presunto contraventor, o expresi�n de que se ignora.

2. Lugar donde se cometi� la presunta contravenci�n.

3. Hechos que han dado lugar a las diligencias.

4. Medidas cautelares que se hayan tomado, tales como decomisos preventivos practicados, anexando el acta respectiva en la cual deben relacionarse en forma estricta los individuos, espec�menes y productos as� como los elementos, armas o equipos decomisados.

5. Diligencias practicadas.

Art�culo 237. Recibida la actuaci�n por el funcionario competente, con base en el informativo allegado dictar� un auto en que conste por lo menos lo siguiente:

1. Nombre y domicilio del presunto contraventor, o expresi�n de que se ignora.

2. Lugar donde se cometi� la presunta contravenci�n.

3. Hechos que dieron lugar a la iniciaci�n de las diligencias.

4. Cargos que se imputan al presunto contraventor.

Articulo 238. En el mismo auto a que se refiere el art�culo anterior se podr� ordenar que se practiquen las diligencias que se consideren necesarias para ampliar o completar la informaci�n recibida y se citar� para audiencia que se celebrar� dentro de los tres (3) d�as siguientes contados a partir de la notificaci�n personal o de la desfijaci�n del edicto a que se refiere el inciso siguiente. De la citaci�n para audiencia se dejar� constancia en el auto de notificaci�n y en el expediente, se�alando lugar y fecha en que tendr� lugar.

En caso que no se pueda notificar personalmente al presunto contraventor, se har� mediante edicto que se fijar� en lugar visible de la secretar�a de la oficina de la entidad administradora del recurso, por el t�rmino de cinco (5) d�as. La notificaci�n se entender� surtida al vencimiento del t�rmino del edicto.

Art�culo 239. Llegada la fecha y la hora se�alada para la celebraci�n de la audiencia, �sta se iniciar� con la exposici�n de los cargos, se oir�n los descargos del denunciado y se interrogar�n a los testigos que se presenten, de todo lo cual se extender� un acta que ser� suscrita por las personas que hayan participado de la diligencia.

Art�culo 240. La audiencia podr� celebrarse sin la presencia del presunto contraventor, con la actuaci�n del defensor de oficio que se haya nombrado.

Art�culo 241. Cuando sea necesario poner fin inmediatamente a hechos que de repetirse o agravarse comprometan seriamente la defensa, conservaci�n o aprovechamiento de la fauna silvestre, se abrir� audiencia tan pronto se notifique al demandado personalmente o mediante edicto en la forma prevista por el art�culo 238 de este decreto.

De igual manera se proceder� con quien haya sido sorprendido en flagrancia.

Art�culo 242. El funcionario podr� practicar de oficio, una visita ocular con la intervenci�n de peritos o sin ella, cuando estime que existen hechos que se deban aclarar o establecer por este medio. La diligencia se practicar� dentro de la misma audiencia.

Cuando intervengan peritos podr� el funcionario, a su prudente juicio y a petici�n de ellos, otorgar un t�rmino hasta de tres (3) d�as para la rendici�n del dictamen. Cuando el peritazgo se refiera a contaminaci�n ambiental, el t�rmino para presentar el dictamen podr� ampliarse hasta por treinta (30) d�as h�biles. Cuando no hay intervenci�n de peritos, el funcionario practicar� dentro del t�rmino de cinco (5) d�as h�biles, todas las diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos y podr� comisionar para la pr�ctica de las mismas, caso en el cual se ampliar� este t�rmino hasta por otro tanto m�s el t�rmino de la distancia.

La audiencia no podr� fraccionarse en m�s de tres (3) sesiones.

Art�culo 243. De ser posible, el funcionario resolver� inmediatamente despu�s de la audiencia mediante providencia que se notificar� al denunciado o a su defensor en la misma diligencia. Si no puede resolver inmediatamente lo har� a m�s tardar dentro de los tres (3) d�as siguientes.

La providencia con la cual concluye la audiencia contendr� en la parte dispositiva por lo menos lo siguiente:

1. Hechos que dieron lugar a la actuaci�n.

2. Pruebas allegadas o presentadas dentro de la actuaci�n.

3. Razones expuestas por el presunto contraventor en la formulaci�n de descargos.

4. Normas contravenidas y expresi�n de la sanci�n a que haya lugar y fijaci�n del t�rmino dentro del cual debe cumplirse lo prescrito, en caso de ser hallado culpable el denunciado.

En firme el decomiso practicado, los productos se vender�n en p�blica subasta y el producto de la venta ingresar� en el tesoro municipal respectivo. Si los individuos o productos decomisados corresponden a especies vedadas, estos se entregar�n gratuitamente, mediante acta, a museos, colecciones, jardines zool�gicos o a entidades de beneficiencia para su consumo.

Art�culo 244. Contra la providencia que pone fin a la actuaci�n, proceden los recursos legales. Si es proferida por funcionario que act�a por delegaci�n, procede reposici�n.

Art�culo 245. Para asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con la protecci�n, aprovechamiento y conservaci�n de la fauna silvestre se organizar� un sistema de control y vigilancia por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y las entidades regionales que tienen competencia por ley para la administraci�n y manejo del recurso y est�n dotadas de facultades policivas para ello, con el fin de:

1. Inspeccionar el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

2 . Velar por que se cumplan las previsiones y obligaciones establecidas en los permisos y licencias de caza y de actividades de caza.

3. Vigilar los santuarios de fauna, �reas de reserva, territorios f�unicos y dem�s que se determinen y establezcan para la protecci�n o propagaci�n del recurso.

4. Impedir el ejercicio de la caza ilegal o de actividades ilegales de caza, practicar decomisos y tomar las medidas preventivas a que haya lugar.

5. Practicar registros o inspecciones a instalaciones, dep�sitos, almacenes, libros, inventarios y existencias y solicitar o exigir los datos necesarios para efectos del control de la caza, de las actividades de caza y de las actividades que puedan causar deterioro de la fauna silvestre o de su medio.

6. Controlar la movilizaci�n de los individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre para garantizar que �sta se hace legalmente y practicar los decomisos a que haya lugar.

7. Tomar las dem�s medidas necesarias para hacer cumplir las normas sobre protecci�n y aprovechamiento de la fauna silvestre.

Art�culo 246. Los funcionarios del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o de la entidad regional que deban practicar las visitas, inspecciones o registros de que trata este decreto, podr�n, mediante orden escrita y firmada por el funcionario de estas entidades que ordena la pr�ctica de la visita, inspecci�n, registro o control, penetrar en los establecimientos, almacenes, dep�sitos, instalaciones o predios. El due�o, administrador o representante, deber� prestar su colaboraci�n a la diligencia y suministrar los datos y documentos que se requieran.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art�culo 247. En conformidad con lo dispuesto por el art�culo 38 del Decreto_Ley n�mero 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, como entidad del orden nacional, corresponde:

1. Asesorar al gobierno en la formulaci�n de la pol�tica nacional en materia de protecci�n y manejo de la fauna silvestre.

2. Colaborar en la coordinaci�n de la ejecuci�n de la pol�tica nacional en materia de protecci�n y manejo del recurso, cuando esta corresponda a otras entidades.

3. Preparar en coordinaci�n con el Instituto Colombiano Agropecuario y con destino a la Divisi�n de Regulaci�n T�cnica del Ministerio de Agricultura, proyectos de normas relacionadas con la protecci�n sanitaria de la fauna silvestre y con la regulaci�n de la producci�n y aplicaci�n de productos e insumos agropecuarios cuyo uso pueda afectar el recurso.

4. Ejercer las funciones espec�ficas que se le se�alen en este decreto.

Art�culo 248. Al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y a las entidades regionales que por ley no s�lo tengan como funci�n la preservaci�n, promoci�n y protecci�n de la fauna silvestre sino tambi�n la facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde:

1. Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieren tipo especial de manejo.

2. Fijar las �reas en que la caza puede practicarse y el n�mero, talla y dem�s caracter�sticas de los animales silvestres y determinar los productos que pueden ser objeto de aprovechamiento seg�n la especie zool�gica y establecer vedas o prohibiciones.

3. Realizar los estudios ecol�gicos previos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas en los puntos anteriores.

4. Regular el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

5. Otorgar, supervisar, suspender o revocar los permisos o licencias que expida y vigilar el ejercicio de la caza de subsistencia.

6. Regular y controlar las actividades relativas a la movilizaci�n, procedimiento o transformaci�n, comercializaci�n y en general el manejo de la fauna silvestre y de sus productos.

7. Regular, controlar y vigilar la movilizaci�n de individuos, espec�menes o productos de la fauna silvestre.

8. Regular, controlar y vigilar, las actividades de los establecimientos de caza.

9. Regular y controlar las actividades de investigaci�n y fomento del recurso.

10. Exigir la declaraci�n de efecto ambiental o el estudio ecol�gico y ambiental previo y evaluarlo teniendo en cuenta lo previsto en este decreto tanto a quienes aprovechan el recurso como a quienes realicen o pretendan realizar actividades susceptibles de deteriorarlo.

11. Fijar y recaudar las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento del recurso y por los servicios que preste a los usuarios.

12. Delimitar y declarar �reas para la protecci�n del recurso, tales como: territorios f�unicos, reservas de caza, �reas forestales protectoras y efectuar las sustracciones a que haya lugar conforme a lo previsto en este decreto.

13. Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando ello se justifique por razones ecol�gicas, econ�micas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o del inter�s p�blico. Para el ejercicio de esta funci�n se requiere el concepto favorable del Comit� de Coordinaci�n para la Ejecuci�n de la Pol�tica Agropecuaria.

Por razones de orden ecol�gico, la entidad administradora del recurso podr� asumir el manejo integral de una especie o subespecie de la fauna silvestre.

14. Crear y vigilar el funcionamiento de jardines, zool�gicos y similares, colecciones de historia natural y museos.

15. Organizar el control y vigilancia e imponer las sanciones a que haya lugar.

Art�culo 249. A las entidades regionales que por ley s�lo tengan la funci�n de proteger y promover la fauna silvestre, les corresponde desarrollar las funciones se�aladas en las letras a, c, d y g del art�culo 258 del Decreto_Ley 2811 de 1974 y colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de protecci�n del recurso.

Para desarrollar actividades de fomento del recurso tales como la repoblaci�n, trasplante e introducci�n de especies deber�n cumplir las disposiciones de este decreto y la pol�tica nacional que se establezca.

Art�culo 250. En caso de vac�o en el procedimiento establecido en el t�tulo VII, cap�tulo IV de este decreto, se acudir� al establecido por el C�digo Nacional de Polic�a.

Art�culo 251. Quedan vigentes las disposiciones que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza y hasta tanto la entidad administradora del recurso no determine los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, esta actividad no podr� realizarse excepci�n hecha de la caza de subsistencia.

Art�culo 252. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial y deroga todas las normas de igual o inferior jerarqu�a que le sean contrarias.

Dado en Bogot�, a julio 31 de 1978.