Estatuto de roma de la corte penal internacional (art�culos 1 -33)- Prevenir genocidio internacional
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ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Partes 1-3, Art�culos 1-33

Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Espana, Espa�a, Guatemala, Honduras, Mexico, M�xico,
Nicaragua, Panam�, Paraguay, Peru, Per�, Puerto Rico, Dominicana, Uruguay, Venezuela


Parte VII. De las Penas (77- 80)
Parte VIII. De la Apelaci�n y la revisi�n (81-85)
Parte IX. De la cooperaci�n internacional y la asistencia judicial (86-102)
Parte X. De la ejecuci�n de la pena (103-111)
Parte XI. De la Asamblea de los estados partes (112)
Parte XII. De la financiaci�n (113-118)
Parte XIII. Cl�usulas finales
(119-128)


PRE�MBULO

           Los Estados Partes en el presente Estatuto,

           Conscientes de que todos los pueblos est�n unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio com�n y observando con preocupaci�n que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,
 
           Teniendo presente que, en este siglo, millones de ni�os, mujeres y hombres han sido v�ctimas de atrocidades que desaf�an la imaginaci�n y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,


           Reconociendo que esos graves cr�menes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

           Afirmando que los cr�menes m�s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperaci�n internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acci�n de la justicia,

           Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos cr�menes y a contribuir as� a la prevenci�n de nuevos cr�menes,

           Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicci�n penal contra los responsables de cr�menes internacionales,

           Reafirmando los Prop�sitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendr�n de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia pol�tica de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los prop�sitos de las Naciones Unidas,

           Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deber� entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situaci�n de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,

           Decididos, a los efectos de la consecuci�n de esos fines y en inter�s de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de car�cter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los cr�menes m�s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,

           Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto ser� complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,

           Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en pr�ctica en forma duradera,

           Han convenido en lo siguiente:


PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE

Art�culo 1: La Corte

            Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte ser� una instituci�n permanente, estar� facultada para ejercer su jurisdicci�n sobre personas respecto de los cr�menes m�s graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendr� car�cter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regir�n por las disposiciones del presente Estatuto.

Art�culo 2: Relaci�n de la Corte con las Naciones Unidas

            La Corte estar� vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deber� aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de �sta.

Art�culo 3: Sede de la Corte

1.         La sede de la Corte estar� en La Haya, Pa�ses Bajos ("el Estado anfitri�n").

2.         La Corte concertar� con el Estado anfitri�n un acuerdo relativo a la sede que deber� aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de �sta.

3.         La Corte podr� celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

Art�culo 4: Condici�n jur�dica y atribuciones de la Corte

1.        La Corte tendr� personalidad jur�dica internacional. Tendr� tambi�n la capacidad jur�dica que sea necesaria para el desempe�o de sus funciones y la realizaci�n de sus prop�sitos.
 

2.         La Corte podr� ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.


PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE

Art�culo 5: Cr�menes de la competencia de la Corte

1.         La competencia de la Corte se limitar� a los cr�menes m�s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendr� competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes cr�menes:

            a)     El crimen de genocidio;

            b)     Los cr�menes de lesa humanidad;

            c)     Los cr�menes de guerra;

            d)     El crimen de agresi�n.

2.         La Corte ejercer� competencia respecto del crimen de agresi�n una vez que se apruebe una disposici�n de conformidad con los art�culos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo har�. Esa disposici�n ser� compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

Art�culo 6: Genocidio

            A los efectos del presente Estatuto, se entender� por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuaci�n, perpetrados con la intenci�n de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, �tnico, racial o religioso como tal:

            a)     Matanza de miembros del grupo;

            b)     Lesi�n grave a la integridad f�sica o mental de los miembros del grupo;

            c)     Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci�n f�sica, total o parcial;

            d)     Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

            e)     Traslado por la fuerza de ni�os del grupo a otro grupo.
 

Art�culo 7: Cr�menes de lesa humanidad

1.         A los efectos del presente Estatuto, se entender� por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem�tico contra una poblaci�n civil y con conocimiento de dicho ataque:

            a)     Asesinato;

            b)     Exterminio;

            c)     Esclavitud;

            d)     Deportaci�n o traslado forzoso de poblaci�n;

            e)     Encarcelaci�n u otra privaci�n grave de la libertad f�sica en violaci�n de normas fundamentales de derecho internacional;

            f)     Tortura;

            g)     Violaci�n, esclavitud sexual, prostituci�n forzada, embarazo forzado, esterilizaci�n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

            h)     Persecuci�n de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol�ticos, raciales, nacionales, �tnicos, culturales, religiosos, de g�nero definido en el p�rrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexi�n con cualquier acto mencionado en el presente p�rrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

            i)     Desaparici�n forzada de personas;

            j)     El crimen de apartheid;

            k)     Otros actos inhumanos de car�cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f�sica o la salud mental o f�sica.

2.         A los efectos del p�rrafo 1:

            a)     Por "ataque contra una poblaci�n civil" se entender� una l�nea de conducta que implique la comisi�n m�ltiple de actos mencionados en el p�rrafo 1 contra una poblaci�n civil, de conformidad con la pol�tica de un Estado o de una organizaci�n de cometer esos actos o para promover esa pol�tica;

            b)     El "exterminio" comprender� la imposici�n intencional de condiciones de vida, la privaci�n del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucci�n de parte de una poblaci�n;

            c)     Por "esclavitud" se entender� el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tr�fico de personas, en particular mujeres y ni�os;

            d)     Por "deportaci�n o traslado forzoso de poblaci�n" se entender� el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsi�n u otros actos coactivos, de la zona en que est�n leg�timamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

            e)     Por "tortura" se entender� causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean f�sicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entender� por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven �nicamente de sanciones l�citas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

            f)     Por "embarazo forzado" se entender� el confinamiento il�cito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intenci�n de modificar la composici�n �tnica de una poblaci�n o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entender� que esta definici�n afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

            g)     Por "persecuci�n" se entender� la privaci�n intencional y grave de derechos fundamentales en contravenci�n del derecho internacional en raz�n de la identidad del grupo o de la colectividad;

            h)     Por "el crimen de apartheid" se entender�n los actos inhumanos de car�cter similar a los mencionados en el p�rrafo 1 cometidos en el contexto de un r�gimen institucionalizado de opresi�n y dominaci�n sistem�ticas de un grupo racial sobre uno o m�s grupos raciales y con la intenci�n de mantener ese r�gimen;

            i)     Por "desaparici�n forzada de personas" se entender� la aprehensi�n, la detenci�n o el secuestro de personas por un Estado o una organizaci�n pol�tica, o con su autorizaci�n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privaci�n de libertad o dar informaci�n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci�n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per�odo prolongado.

3.         A los efectos del presente Estatuto se entender� que el t�rmino "g�nero" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El t�rmino "g�nero" no tendr� m�s acepci�n que la que antecede.

Art�culo 8: Cr�menes de guerra

1.         La Corte tendr� competencia respecto de los cr�menes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o pol�tica o como parte de la comisi�n en gran escala de tales cr�menes.

2.         A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "cr�menes de guerra":

            a)     Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

                    i)     Matar intencionalmente;

                    ii)     Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol�gicos;

                    iii)     Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad f�sica o la salud;

                    iv)     Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, il�cita y arbitrariamente;

                    v)     Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;

                    vi)     Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;

                    vii)     Someter a deportaci�n, traslado o confinamiento ilegales;

                    viii)     Tomar rehenes;

        b)     Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

                i)     Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaci�n civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

                ii)     Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;

                iii)     Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o veh�culos participantes en una misi�n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protecci�n otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

                iv)     Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causar� p�rdidas de vidas, lesiones a civiles o da�os a objetos de car�cter civil o da�os extensos, duraderos y graves al medio natural que ser�an manifiestamente excesivos en relaci�n con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;

                v)     Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no est�n defendidos y que no sean objetivos militares;

                vi)     Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreci�n;

                vii)     Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, as� como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar as� la muerte o lesiones graves;

                viii)     El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su poblaci�n civil al territorio que ocupa o la deportaci�n o el traslado de la totalidad o parte de la poblaci�n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

                ix)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

                x)     Someter a personas que est�n en poder del perpetrador a mutilaciones f�sicas o a experimentos m�dicos o cient�ficos de cualquier tipo que no est�n justificados en raz�n de un tratamiento m�dico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su inter�s, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

                xi)     Matar o herir a traici�n a personas pertenecientes a la naci�n o al ej�rcito enemigo;

                xii)     Declarar que no se dar� cuartel;

                xiii)     Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

                xiv)     Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

                xv)     Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones b�licas dirigidas contra su propio pa�s, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;

                xvi)     Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

                xvii)     Emplear veneno o armas envenenadas;

                xviii)     Emplear gases asfixiantes, t�xicos o similares o cualquier l�quido, material o dispositivo an�logo;

                xix)     Emplear balas que se abran o aplasten f�cilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

                xx)     Emplear armas, proyectiles, materiales y m�todos de guerra que, por su propia naturaleza, causen da�os superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violaci�n del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condici�n de que esas armas o esos proyectiles, materiales o m�todos de guerra, sean objeto de una prohibici�n completa y est�n incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los art�culos 121 y 123;

                xxi)     Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;

                xxii)     Cometer actos de violaci�n, esclavitud sexual, prostituci�n forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del p�rrafo 2 del art�culo 7, esterilizaci�n forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracci�n grave de los Convenios de Ginebra;

                xxiii)     Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;

                xxiv)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y veh�culos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

                xxv)     Provocar intencionalmente la inanici�n de la poblaci�n civil como m�todo de hacer la guerra, priv�ndola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

                xxvi)     Reclutar o alistar a ni�os menores de 15 a�os en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

            c)     En caso de conflicto armado que no sea de �ndole internacional, las violaciones graves del art�culo 3 com�n a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detenci�n o por cualquier otra causa:

                    i)     Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

                    ii)     Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;

                    iii)     La toma de rehenes;

                    iv)     Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garant�as judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

                d)     El p�rrafo 2 c) del presente art�culo se aplica a los conflictos armados que no son de �ndole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y espor�dicos de violencia u otros actos de car�cter similar.

                e)     Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de �ndole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

                        i)     Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaci�n civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

                        ii)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y veh�culos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

                        iii)     Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o veh�culos participantes en una misi�n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protecci�n otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

                        iv)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educaci�n, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condici�n de que no sean objetivos militares;

                        v)     Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

                        vi)     Cometer actos de violaci�n, esclavitud sexual, prostituci�n forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del p�rrafo 2 del art�culo 7, esterilizaci�n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya tambi�n una violaci�n grave del art�culo 3 com�n a los cuatro Convenios de Ginebra;

                        vii)     Reclutar o alistar ni�os menores de 15 a�os en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

                        viii)     Ordenar el desplazamiento de la poblaci�n civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que as� lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

                        ix)     Matar o herir a traici�n a un combatiente enemigo;

                        x)     Declarar que no se dar� cuartel;

                        xi)     Someter a las personas que est�n en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones f�sicas o a experimentos m�dicos o cient�ficos de cualquier tipo que no est�n justificados en raz�n del tratamiento m�dico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su inter�s, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

                        xii)     Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;

             f)     El p�rrafo 2 e) del presente art�culo se aplica a los conflictos armados que no son de �ndole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y espor�dicos de violencia u otros actos de car�cter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

3.         Nada de lo dispuesto en los p�rrafos 2 c) y e) afectar� a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden p�blico en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio leg�timo.

Art�culo 9: Elementos de los cr�menes

1.         Los Elementos de los cr�menes, que ayudar�n a la Corte a interpretar y aplicar los art�culos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, ser�n aprobados por una mayor�a de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

2.         Podr�n proponer enmiendas a los Elementos de los cr�menes:

            a)     Cualquier Estado Parte;

            b)     Los magistrados, por mayor�a absoluta;

            c)     El Fiscal.

            Las enmiendas entrar�n en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayor�a de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

3.         Los Elementos de los cr�menes y sus enmiendas ser�n compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.

Art�culo 10

            Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretar� en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.

Art�culo 11: Competencia temporal

1.         La Corte tendr� competencia �nicamente respecto de cr�menes cometidos despu�s de la entrada en vigor del presente Estatuto.

2.         Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto despu�s de su entrada en vigor, la Corte podr� ejercer su competencia �nicamente con respecto a los cr�menes cometidos despu�s de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que �ste haya hecho una declaraci�n de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 12.

Art�culo 12: Condiciones previas para el ejercicio de la competencia

1.         El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los cr�menes a que se refiere el art�culo 5.

2.         En el caso de los apartados a) o c) del art�culo 13, la Corte podr� ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el p�rrafo 3:

            a)     El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matr�cula del buque o la aeronave;

            b)     El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

3.         Si la aceptaci�n de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el p�rrafo 2, dicho Estado podr�, mediante declaraci�n depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperar� con la Corte sin demora ni excepci�n de conformidad con la Parte IX.

Art�culo 13: Ejercicio de la competencia

            La Corte podr� ejercer su competencia respecto de cualquiera de los cr�menes a que se refiere el art�culo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:

            a)     Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el art�culo 14, una situaci�n en que parezca haberse cometido uno o varios de esos cr�menes;

            b)     El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Cap�tulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situaci�n en que parezca haberse cometido uno o varios de esos cr�menes; o

            c)     El Fiscal ha iniciado una investigaci�n respecto de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 15.

Art�culo 14: Remisi�n de una situaci�n por un Estado Parte

1.         Todo Estado Parte podr� remitir al Fiscal una situaci�n en que parezca haberse cometido uno o varios cr�menes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investigue la situaci�n a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisi�n de tales cr�menes a una o varias personas determinadas.

2.         En la medida de lo posible, en la remisi�n se especificar�n las circunstancias pertinentes y se adjuntar� la documentaci�n justificativa de que disponga el Estado denunciante.

Art�culo 15: El Fiscal

1.         El Fiscal podr� iniciar de oficio una investigaci�n sobre la base de informaci�n acerca de un crimen de la competencia de la Corte.

2.         El Fiscal analizar� la veracidad de la informaci�n recibida. Con tal fin, podr� recabar m�s informaci�n de los Estados, los �rganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podr� recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.

3.         El Fiscal, si llegare a la conclusi�n de que existe fundamento suficiente para abrir una investigaci�n, presentar� a la Sala de Cuestiones Preliminares una petici�n de autorizaci�n para ello, junto con la documentaci�n justificativa que haya reunido. Las v�ctimas podr�n presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4.         Si, tras haber examinado la petici�n y la documentaci�n que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigaci�n y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizar� el inicio de la investigaci�n, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.

5.         La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigaci�n no impedir� que el Fiscal presente ulteriormente otra petici�n basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situaci�n.

6.         Si, despu�s del examen preliminar a que se refieren los p�rrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusi�n de que la informaci�n presentada no constituye fundamento suficiente para una investigaci�n, informar� de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedir� que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra informaci�n que reciba en relaci�n con la misma situaci�n.

Art�culo 16: Suspensi�n de la investigaci�n o el enjuiciamiento

            En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resoluci�n aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Cap�tulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigaci�n o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte proceder� a esa suspensi�n; la petici�n podr� ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

Art�culo 17: Cuestiones de admisibilidad

1.         La Corte teniendo en cuenta el d�cimo p�rrafo del pre�mbulo y el art�culo 1, resolver� la inadmisibilidad de un asunto cuando:

            a)     El asunto sea objeto de una investigaci�n o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicci�n sobre �l salvo que �ste no est� dispuesto a llevar a cabo la investigaci�n o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

            b)     El asunto haya sido objeto de investigaci�n por el Estado que tenga jurisdicci�n sobre �l y �ste haya decidido no incoar acci�n penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisi�n haya obedecido a que no est� dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

            c)     La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 20;

            d)     El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopci�n de otras medidas por la Corte.

2.         A fin de determinar si hay o no disposici�n a actuar en un asunto determinado, la Corte examinar�, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garant�as reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, seg�n el caso:

            a)     Que el juicio ya haya estado o est� en marcha o que la decisi�n nacional haya sido adoptada con el prop�sito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por cr�menes de la competencia de la Corte, seg�n lo dispuesto en el art�culo 5;

            b)     Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intenci�n de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;

            c)     Que el proceso no haya sido o no est� siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o est� siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intenci�n de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

3.         A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinar� si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administraci�n nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no est� por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

Art�culo 18: Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad

1.         Cuando se haya remitido a la Corte una situaci�n en virtud del art�culo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigaci�n e inicie esa investigaci�n en virtud de los art�culos 13 c) y 15, lo notificar� a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la informaci�n disponible, ejercer�an normalmente la jurisdicci�n sobre los cr�menes de que se trate. El Fiscal podr� hacer la notificaci�n a esos Estados con car�cter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucci�n de pruebas o impedir la fuga de personas, podr� limitar el alcance de la informaci�n proporcionada a los Estados.

2.         Dentro del mes siguiente a la recepci�n de dicha notificaci�n, el Estado podr� informar a la Corte de que est� llevando o ha llevado a cabo una investigaci�n en relaci�n con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicci�n respecto de actos criminales que puedan constituir los cr�menes a que se refiere el art�culo 5 y a los que se refiera la informaci�n proporcionada en la notificaci�n a los Estados. A petici�n de dicho Estado, el Fiscal se inhibir� de su competencia en favor del Estado en relaci�n con la investigaci�n sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petici�n del Fiscal autorizar la investigaci�n.

3.         El Fiscal podr� volver a examinar la cuesti�n de la inhibici�n de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisi�n o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no est� dispuesto a llevar a cabo la investigaci�n o no puede realmente hacerlo.

4.         El Estado de que se trate o el Fiscal podr�n apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisi�n de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el art�culo 82. La apelaci�n podr� sustanciarse en forma sumaria.

5.         Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relaci�n con la investigaci�n con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 2, podr� pedir al Estado de que se trate que le informe peri�dicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responder�n a esas peticiones sin dilaciones indebidas.

6.         El Fiscal podr�, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido su decisi�n, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de este art�culo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con car�cter excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad �nica de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que esas pruebas no est�n disponibles ulteriormente.

7.         El Estado que haya apelado de una decisi�n de la Sala de Cuestiones Preliminares en virtud del presente art�culo podr� impugnar la admisibilidad de un asunto en virtud del art�culo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.

Art�culo 19: Impugnaci�n de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

1.         La Corte se cerciorar� de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podr� determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el art�culo 17.

2.         Podr�n impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el art�culo 17, o impugnar la competencia de la Corte:

            a)     El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detenci�n o una orden de comparecencia con arreglo al art�culo 58;

            b)     El Estado que tenga jurisdicci�n en la causa porque est� investig�ndola o enjuici�ndola o lo ha hecho antes; o

            c)     El Estado cuya aceptaci�n se requiera de conformidad con el art�culo 12.

3.         El Fiscal podr� pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuesti�n de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podr�n presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situaci�n de conformidad con el art�culo 13 y las v�ctimas.

4.         La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte s�lo podr�n ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el p�rrafo 2. La impugnaci�n se har� antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podr� autorizar que la impugnaci�n se haga m�s de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorizaci�n de la Corte, s�lo podr�n fundarse en el p�rrafo 1 c) del art�culo 17.

5.         El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del p�rrafo 2 del presente art�culo har� la impugnaci�n lo antes posible.

6.         Antes de la confirmaci�n de los cargos, la impugnaci�n de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte ser� asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Despu�s de confirmados los cargos, ser� asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podr�n ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el art�culo 82.

7.         Si la impugnaci�n es hecha por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del p�rrafo 2, el Fiscal suspender� la investigaci�n hasta que la Corte resuelva de conformidad con el art�culo 17.

8.         Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podr� pedirle autorizaci�n para:

            a)     Practicar las indagaciones necesarias de la �ndole mencionada en el p�rrafo 6 del art�culo 18;

            b)     Tomar declaraci�n a un testigo o recibir su testimonio, o completar la reuni�n y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnaci�n; y

            c)     Impedir, en cooperaci�n con los Estados que corresponda, que eludan la acci�n de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detenci�n en virtud del art�culo 58.

9.         La impugnaci�n no afectar� a la validez de ning�n acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.

10.       Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el art�culo 17, el Fiscal podr� pedir que se revise esa decisi�n cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa hab�a sido considerada inadmisible de conformidad con dicho art�culo.

11.         El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el art�culo 17 suspende una investigaci�n, podr� pedir que el Estado de que se trate le comunique informaci�n sobre las actuaciones. A petici�n de ese Estado, dicha informaci�n ser� confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigaci�n, notificar� su decisi�n al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensi�n.

Art�culo 20: Cosa juzgada

1.         Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie ser� procesado por la Corte en raz�n de conductas constitutivas de cr�menes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

2.         Nadie ser� procesado por otro tribunal en raz�n de uno de los cr�menes mencionados en el art�culo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

3.         La Corte no procesar� a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en raz�n de hechos tambi�n prohibidos en virtud de los art�culos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

            a)     Obedeciera al prop�sito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por cr�menes de la competencia de la Corte; o

            b)     No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garant�as procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intenci�n de someter a la persona a la acci�n de la justicia.
 

Art�culo 21: Derecho aplicable

1.     La Corte aplicar�:

        a)     En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los cr�menes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;

        b)     En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;

        c)     En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jur�dicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercer�an jurisdicci�n sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente reconocidos.

2.         La Corte podr� aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretaci�n en decisiones anteriores.

3.         La aplicaci�n e interpretaci�n del derecho de conformidad con el presente art�culo deber� ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinci�n alguna basada en motivos como el g�nero, definido en el p�rrafo 3 del art�culo 7, la edad, la raza, el color, la religi�n o el credo, la opini�n pol�tica o de otra �ndole, el origen nacional, �tnico o social, la posici�n econ�mica, el nacimiento u otra condici�n.


PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL

Art�culo 22: Nullum crimen sine lege

1.         Nadie ser� penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.

2.         La definici�n de crimen ser� interpretada estrictamente y no se har� extensiva por analog�a. En caso de ambig�edad, ser� interpretada en favor de la persona objeto de investigaci�n, enjuiciamiento o condena.

3.         Nada de lo dispuesto en el presente art�culo afectar� a la tipificaci�n de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.

Art�culo 23: Nulla poena sine lege

            Quien sea declarado culpable por la Corte �nicamente podr� ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

Art�culo 24: Irretroactividad ratione personae

1.         Nadie ser� penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

2.         De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicar�n las disposiciones m�s favorables a la persona objeto de la investigaci�n, el enjuiciamiento o la condena.
 

Art�culo 25: Responsabilidad penal individual

1.         De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendr� competencia respecto de las personas naturales.

2.         Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte ser� responsable individualmente y podr� ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

3.         De conformidad con el presente Estatuto, ser� penalmente responsable y podr� ser penado por la comisi�n de un crimen de la competencia de la Corte quien:

            a)     Cometa ese crimen por s� solo, con otro o por conducto de otro, sea �ste o no penalmente responsable;

            b)     Ordene, proponga o induzca la comisi�n de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

            c)     Con el prop�sito de facilitar la comisi�n de ese crimen, sea c�mplice o encubridor o colabore de alg�n modo en la comisi�n o la tentativa de comisi�n del crimen, incluso suministrando los medios para su comisi�n;

            d)     Contribuya de alg�n otro modo en la comisi�n o tentativa de comisi�n del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad com�n. La contribuci�n deber� ser intencional y se har�:

                    i)     Con el prop�sito de llevar a cabo la actividad o prop�sito delictivo del grupo, cuando una u otro entra�e la comisi�n de un crimen de la competencia de la Corte; o

                    ii)     A sabiendas de que el grupo tiene la intenci�n de cometer el crimen;

            e)     Respecto del crimen de genocidio, haga una instigaci�n directa y p�blica a que se cometa;

            f)     Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecuci�n, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisi�n del crimen o impida de otra forma que se consuma no podr� ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare �ntegra y voluntariamente al prop�sito delictivo.

4.         Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectar� a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.

Art�culo 26: Exclusi�n de los menores de 18 a�os de la competencia de la Corte

            La Corte no ser� competente respecto de los que fueren menores de 18 a�os en el momento de la presunta comisi�n del crimen.

Art�culo 27: Improcedencia del cargo oficial

1.         El presente Estatuto ser� aplicable por igual a todos sin distinci�n alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ning�n caso la eximir� de responsabilidad penal ni constituir� per se motivo para reducir la pena.

2.         Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstar�n para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

Art�culo 28: Responsabilidad de los jefes y otros superiores

            Adem�s de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por cr�menes de la competencia de la Corte:

            a)     El jefe militar o el que act�e efectivamente como jefe militar ser� penalmente responsable por los cr�menes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, seg�n sea el caso, en raz�n de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:

                    i)     Hubiere sabido o, en raz�n de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos cr�menes o se propon�an cometerlos; y

                    ii)     No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisi�n o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigaci�n y enjuiciamiento.

            b)     En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las se�aladas en el apartado a), el superior ser� penalmente responsable por los cr�menes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en raz�n de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:

                    i)     Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de informaci�n que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos cr�menes o se propon�an cometerlos;

                    ii)     Los cr�menes guardaren relaci�n con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y

                    iii)     No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisi�n o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigaci�n y enjuiciamiento.

Art�culo 29: Imprescriptibilidad

            Los cr�menes de la competencia de la Corte no prescribir�n.

Art�culo 30: Elemento de intencionalidad

1.         Salvo disposici�n en contrario, una persona ser� penalmente responsable y podr� ser penada por un crimen de la competencia de la Corte �nicamente si act�a con intenci�n y conocimiento de los elementos materiales del crimen.

2.         A los efectos del presente art�culo, se entiende que act�a intencionalmente quien:

            a)     En relaci�n con una conducta, se propone incurrir en ella;

            b)     En relaci�n con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producir� en el curso normal de los acontecimientos.

3.         A los efectos del presente art�culo, por "conocimiento" se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras "a sabiendas" y "con conocimiento" se entender�n en el mismo sentido.

Art�culo 31: Circunstancias eximentes de responsabilidad penal

1.         Sin perjuicio de las dem�s circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no ser� penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:

            a)     Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;

            b)     Estuviere en un estado de intoxicaci�n que le prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicaci�n, probablemente incurrir�a en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;
 
          c)     Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los cr�menes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misi�n militar, contra un uso inminente e il�cito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para �l, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operaci�n de defensa no bastar� para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;

            d)     Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacci�n dimanante de una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para �l u otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la intenci�n de causar un da�o mayor que el que se propon�a evitar. Esa amenaza podr�:

                    i)     Haber sido hecha por otras personas; o

                    ii)     Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.

2.         La Corte determinar� si las circunstancias eximentes de responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que est� conociendo.

3.         En el juicio, la Corte podr� tener en cuenta una circunstancia eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el p�rrafo 1 siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el art�culo 21. El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecer� en las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Art�culo 32: Error de hecho o error de derecho

1.         El error de hecho eximir� de responsabilidad penal �nicamente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.

2.         El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerar� eximente. Con todo, el error de derecho podr� considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el art�culo 33 del presente Estatuto.
 

Art�culo 33: �rdenes superiores y disposiciones legales

1.         Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no ser� eximido de responsabilidad penal a menos que:

            a)     Estuviere obligado por ley a obedecer �rdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;

            b)     No supiera que la orden era il�cita; y

            c)     La orden no fuera manifiestamente il�cita.

2.         A los efectos del presente art�culo, se entender� que las �rdenes de cometer genocidio o cr�menes de lesa humanidad son manifiestamente il�citas.


A: Art�culos 1-33 Pre�mbulo - Parte III. De los principios generales de derecho penal
B: Art�culos 34-76 Parte IV. De la Composici�n y administraci�n de la corte - Parte VI. Del Juico
C: Art�culos 77-128 Parte VII. De las Penas - Parte XIII. Cl�usulas finales


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revisado 20 abril 2000