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CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Ley 26.994

Ver Antecedentes Normativos

Aprobaci�n

                                                         INDICE TEMATICO

T�TULO PRELIMINAR

Cap�tulo 1 Derecho arts. 1� a 3�
Cap�tulo 2 Ley arts. 4� a 8�
Cap�tulo 3 Ejercicio de los derechos arts. 9� a 14
Cap�tulo 4
Derechos y bienes
arts. 15 a 18


LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

T�tulo I
Persona humana
arts. 19 a 140
T�tulo II
Persona jur�dica
arts. 141 a 224
T�tulo III
Bienes
arts. 225 a 256
T�tulo IV
Hechos y actos jur�dicos
arts. 257 a 397
T�tulo V
Transmisi�n de los derechos
arts. 398 a 400

LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA

T�tulo I
Matrimonio
arts. 401 a  445
T�tulo II
R�gimen patrimonial del matrimonio
arts. 446 a 508
T�tulo III
Uniones convivenciales
arts. 509 a 528
T�tulo IV
Parentesco arts. 529 a 557
T�tulo V
Filiaci�n
arts. 558 a 593
T�tulo VI
Adopci�n
arts. 594 a 637
T�tulo VII
Responsabilidad parental
arts. 638 a 704
T�tulo VIII
Procesos de familia
arts. 705 a 723


LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES

T�tulo I
Obligaciones en general
arts. 724 a 956
T�tulo II
Contratos en general
arts. 957 a 1091
T�tulo III
Contratos de consumo
arts. 1092 a 1122
T�tulo IV
Contratos en particular
arts. 1123 a 1707
T�tulo V
Otras fuentes de las obligaciones
arts. 1708 a 1881

LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES

T�tulo I
Disposiciones generales
arts. 1882 a 1907
T�tulo II
Posesi�n y tenencia
arts. 1908 a 1940
T�tulo III
Dominio
arts. 1941 a 1982
T�tulo IV
Condominio
arts. 1983 a 2036
T�tulo V
Propiedad Horizontal
arts. 2037 a 2072
T�tulo VI
Conjuntos inmobiliarios
arts. 2073 a 2113
T�tulo VII
Superficie
arts. 2114 a 2128
T�tulo VIII
Usufructo
arts. 2129 a 2153
T�tulo IX
Uso
arts. 2154 a 2157
T�tulo X
Habitaci�n
arts. 2158 a 2161
T�tulo XI
Servidumbre
arts. 2162 a 2183
T�tulo XII
Derechos reales de garant�a
arts. 2184 a 2237
T�tulo XIII
Acciones posesorias y acciones reales arts. 2238 a 2276


LIBRO QUINTO - TRANSMISI�N DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE

T�tulo I
Sucesiones
arts. 2277 a 2285
T�tulo II
Aceptaci�n y renuncia de la herencia
arts. 2286 a 2301
T�tulo III
Cesi�n de herencia
arts. 2302 a 2309
T�tulo IV
Petici�n de herencia
arts. 2310 a 2315
T�tulo V
Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidaci�n del pasivo arts. 2316 a 2322
T�tulo VI
Estado de indivisi�n
arts. 2323 a 2334
T�tulo VII
Proceso sucesorio
arts. 2335 a 2362
T�tulo VIII
Partici�n
arts. 2363 a 2423
T�tulo IX
Sucesiones intestadas
arts. 2424 a 2443
T�tulo X
Porci�n leg�tima
arts. 2444 a 2461
T�tulo XI
Sucesiones testamentarias
arts. 2462 a 2531


LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES

T�tulo I
Prescripci�n y caducidad
arts. 2532 a 2572
T�tulo II
Privilegios
arts. 2573 a 2586
T�tulo III
Derecho de retenci�n
arts. 2587 a 2593
T�tulo IV
Disposiciones de derecho internacional privado
arts. 2594 a 2671



Ley 26.994

Aprobaci�n

Sancionada: Octubre 1 de 2014

Promulgada: Octubre 7 de 2014
El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1� — Apru�base el C�digo Civil y Comercial de la Naci�n que como Anexo I integra la presente ley.

ARTICULO 2� — Apru�base el Anexo II que integra la presente ley, y disp�nese la sustituci�n de los art�culos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para cada caso se expresan.

ARTICULO 3� — Der�ganse las siguientes normas:

a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —con excepci�n de su art�culo 6�—, 23.091, 25.509 y 26.005;

b) La Secci�n IX del Cap�tulo II —art�culos 361 a 366— y el Cap�tulo III de la ley 19.550, t.o. 1984;

c) Los art�culos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;

d) El art�culo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;

e) Los art�culos 1� a 26 de la ley 24.441;

f) Los Cap�tulos I —con excepci�n del segundo y tercer p�rrafos del art�culo 11— y III —con excepci�n de los p�rrafos segundo y tercero del art�culo 28— de la ley 25.248;

g) Los Cap�tulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.

ARTICULO 4� — Der�ganse el C�digo Civil, aprobado por la ley 340, y el C�digo de Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los art�culos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como art�culos 631 a 678 de la ley 20.094, facult�ndose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los art�culos de la citada ley en virtud de la incorporaci�n de las normas precedentes.

ARTICULO 5� —
Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al C�digo Civil o al C�digo de Comercio, excepto lo establecido en el art�culo 3� de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al C�digo Civil y Comercial de la Naci�n aprobado por el art�culo 1� de la presente.

ARTICULO 6� —
Toda referencia al C�digo Civil o al C�digo de Comercio contenida en la legislaci�n vigente debe entenderse remitida al C�digo Civil y Comercial de la Naci�n que por la presente se aprueba.

ARTICULO 7� —
La presente ley entrar� en vigencia el 1� de agosto de 2015.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 8� —
Disp�nense como normas complementarias de aplicaci�n del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n, las siguientes:

Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separaci�n personal, cualquiera de los que fueron c�nyuges puede solicitar la conversi�n de la sentencia de separaci�n personal en divorcio vincular.

Si la conversi�n se solicita de com�n acuerdo, es competente el juez que intervino en la separaci�n o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opci�n; se resuelve, sin tr�mite alguno, con la homologaci�n de la petici�n.

Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separaci�n o el del domicilio del ex c�nyuge que no peticiona la conversi�n; el juez decide previa vista por tres (3) d�as.

La resoluci�n de conversi�n debe anotarse en el registro que tom� nota de la separaci�n.”

Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervenci�n judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopci�n simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopci�n tiene como antecedente la separaci�n del adoptado de su familia biol�gica por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al art�culo 69 del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n).

ARTICULO 9� — Disp�nense como normas transitorias de aplicaci�n del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n, las siguientes:

Primera. “Los derechos de los pueblos ind�genas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, ser�n objeto de una ley especial.” (Corresponde al art�culo 18 del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n).

Segunda. “La protecci�n del embri�n no implantado ser� objeto de una ley especial.” (Corresponde al art�culo 19 del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n).

Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n por t�cnicas de reproducci�n humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que tambi�n ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realizaci�n del procedimiento que dio origen al nacido, debi�ndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando s�lo constara v�nculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.” (Corresponde al Cap�tulo 2 del T�tulo V del Libro Segundo del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n).

Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones ser� objeto de una ley especial.” (Corresponde a los art�culos 1764, 1765 y 1766 del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n).

ARTICULO 10. — Comun�quese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL A�O DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL N� 26.994 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.


ANEXO I

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO 1

Derecho

ARTICULO 1�.- Fuentes y aplicaci�n. Los casos que este C�digo rige deben ser resueltos seg�n las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constituci�n Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Rep�blica sea parte. A tal efecto, se tendr� en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, pr�cticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

ARTICULO 2�.- Interpretaci�n. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an�logas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jur�dicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

ARTICULO 3�.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicci�n mediante una decisi�n razonablemente fundada.

CAPITULO 2

Ley

ARTICULO 4�.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Rep�blica, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transe�ntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

ARTICULO 5�.- Vigencia. Las leyes rigen despu�s del octavo d�a de su publicaci�n oficial, o desde el d�a que ellas determinen.

ARTICULO 6�.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: d�a es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en d�as, a contar de uno determinado, queda �ste excluido del c�mputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o a�os se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera d�a equivalente al inicial del c�mputo, se entiende que el plazo expira el �ltimo d�a de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del d�a del vencimiento respectivo. El c�mputo civil de los plazos es de d�as completos y continuos, y no se excluyen los d�as inh�biles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda �sta excluida del c�mputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el c�mputo se efect�e de otro modo.

ARTICULO 7�.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur�dicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p�blico, excepto disposici�n en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garant�as constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecuci�n, con excepci�n de las normas m�s favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

ARTICULO 8�.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepci�n no est� autorizada por el ordenamiento jur�dico.

CAPITULO 3

Ejercicio de los derechos

ARTICULO 9�.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligaci�n legal no puede constituir como il�cito ning�n acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contrar�a los fines del ordenamiento jur�dico o el que excede los l�mites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situaci�n jur�dica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposici�n al estado de hecho anterior y fijar una indemnizaci�n.

ARTICULO 11.- Abuso de posici�n dominante. Lo dispuesto en los art�culos 9� y 10 se aplica cuando se abuse de una posici�n dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones espec�ficas contempladas en leyes especiales.

ARTICULO 12.- Orden p�blico. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia est� interesado el orden p�blico.

El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente an�logo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

ARTICULO 13.- Renuncia. Est� prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jur�dico lo proh�ba.

ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este C�digo se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos de incidencia colectiva.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

CAPITULO 4

Derechos y bienes

ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este C�digo.

ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer p�rrafo del art�culo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor econ�mico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energ�a y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terap�utico, cient�fico, humanitario o social y s�lo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y seg�n lo dispongan las leyes especiales.

ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades ind�genas. Las comunidades ind�genas reconocidas tienen derecho a la posesi�n y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano seg�n lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo 75 inciso 17 de la Constituci�n Nacional.

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I

Persona humana

CAPITULO 1

Comienzo de la existencia

ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepci�n.

ARTICULO 20.- Duraci�n del embarazo. Epoca de la concepci�n. Epoca de la concepci�n es el lapso entre el m�ximo y el m�nimo fijados para la duraci�n del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el m�ximo de tiempo del embarazo es de trescientos d�as y el m�nimo de ciento ochenta, excluyendo el d�a del nacimiento.

ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.

Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existi�. El nacimiento con vida se presume.

CAPITULO 2

Capacidad

SECCION 1�

Principios generales

ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jur�dicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jur�dicos determinados.

ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por s� misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este C�digo y en una sentencia judicial.

ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:

a) la persona por nacer;

b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Secci�n 2� de este Cap�tulo;

c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensi�n dispuesta en esa decisi�n.

SECCION 2�

Persona menor de edad

ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho a�os.

Este C�digo denomina adolescente a la persona menor de edad que cumpli� trece a�os.

ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a trav�s de sus representantes legales.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por s� los actos que le son permitidos por el ordenamiento jur�dico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser o�da en todo proceso judicial que le concierne as� como a participar en las decisiones sobre su persona.

Se presume que el adolescente entre trece y diecis�is a�os tiene aptitud para decidir por s� respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad f�sica.

Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o est� en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su inter�s superior, sobre la base de la opini�n m�dica respecto a las consecuencias de la realizaci�n o no del acto m�dico.

A partir de los diecis�is a�os el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

ARTICULO 27.- Emancipaci�n. La celebraci�n del matrimonio antes de los dieciocho a�os emancipa a la persona menor de edad.

La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este C�digo.

La emancipaci�n es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipaci�n, excepto respecto del c�nyuge de mala fe para quien cesa a partir del d�a en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo es debido a la persona menor de edad con cl�usula de no poder percibirlo hasta la mayor�a de edad, la emancipaci�n no altera la obligaci�n ni el tiempo de su exigibilidad.

ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorizaci�n judicial:

a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;

b) hacer donaci�n de bienes que hubiese recibido a t�tulo gratuito;

c) afianzar obligaciones.

ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorizaci�n judicial. El emancipado requiere autorizaci�n judicial para disponer de los bienes recibidos a t�tulo gratuito. La autorizaci�n debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.

ARTICULO 30.- Persona menor de edad con t�tulo profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido t�tulo habilitante para el ejercicio de una profesi�n puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorizaci�n. Tiene la administraci�n y disposici�n de los bienes que adquiere con el producto de su profesi�n y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

SECCION 3�

Restricciones a la capacidad

Par�grafo 1�

Principios comunes

ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricci�n al ejercicio de la capacidad jur�dica se rige por las siguientes reglas generales:

a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;

b) las limitaciones a la capacidad son de car�cter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;

c) la intervenci�n estatal tiene siempre car�cter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;

d) la persona tiene derecho a recibir informaci�n a trav�s de medios y tecnolog�as adecuadas para su comprensi�n;

e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;

f) deben priorizarse las alternativas terap�uticas menos restrictivas de los derechos y libertades.

ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece a�os que padece una adicci�n o una alteraci�n mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un da�o a su persona o a sus bienes.

En relaci�n con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prev� el art�culo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en funci�n de las necesidades y circunstancias de la persona.

El o los apoyos designados deben promover la autonom�a y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.

Por excepci�n, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.

ARTICULO 33.- Legitimados. Est�n legitimados para solicitar la declaraci�n de incapacidad y de capacidad restringida:

a) el propio interesado;

b) el c�nyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;

c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;

d) el Ministerio P�blico.

ARTICULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisi�n debe determinar qu� actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cu�les la representaci�n de un curador. Tambi�n puede designar redes de apoyo y personas que act�en con funciones espec�ficas seg�n el caso.

ARTICULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resoluci�n alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situaci�n de aqu�l. El Ministerio P�blico y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.

ARTICULO 36.- Intervenci�n del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo inter�s se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.

Interpuesta la solicitud de declaraci�n de incapacidad o de restricci�n de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internaci�n, si la persona en cuyo inter�s se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.

La persona que solicit� la declaraci�n puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.

ARTICULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo inter�s se sigue el proceso:

a) diagn�stico y pron�stico;

b) �poca en que la situaci�n se manifest�;

c) recursos personales, familiares y sociales existentes;

d) r�gimen para la protecci�n, asistencia y promoci�n de la mayor autonom�a posible.

Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.

ARTICULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensi�n y alcance de la restricci�n y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectaci�n de la autonom�a personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o m�s personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el art�culo 32 de este C�digo y se�alar las condiciones de validez de los actos espec�ficos sujetos a la restricci�n con indicaci�n de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuaci�n.

ARTICULO 39.- Registraci�n de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 45, los actos mencionados en este Cap�tulo producen efectos contra terceros reci�n a partir de la fecha de inscripci�n en el registro.

Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelaci�n registral.

ARTICULO 40.- Revisi�n. La revisi�n de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el art�culo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres a�os, sobre la base de nuevos dict�menes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.

Es deber del Ministerio P�blico fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisi�n judicial a que refiere el p�rrafo primero e instar, en su caso, a que �sta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo all� establecido.

ARTICULO 41.- Internaci�n. La internaci�n sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede s�lo si se cumplen los recaudos previstos en la legislaci�n especial y las reglas generales de esta Secci�n. En particular:

a) debe estar fundada en una evaluaci�n de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 37, que se�ale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;

b) s�lo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un da�o de entidad para la persona protegida o para terceros;

c) es considerada un recurso terap�utico de car�cter restrictivo y por el tiempo m�s breve posible; debe ser supervisada peri�dicamente;

d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jur�dica;

e) la sentencia que aprueba la internaci�n debe especificar su finalidad, duraci�n y periodicidad de la revisi�n.

Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.

ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad p�blica. Evaluaci�n e internaci�n. La autoridad p�blica puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de da�o para s� o para terceros, a un centro de salud para su evaluaci�n. En este caso, si fuese admitida la internaci�n, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislaci�n especial. Las fuerzas de seguridad y servicios p�blicos de salud deben prestar auxilio inmediato.

Par�grafo 2�

Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad

ARTICULO 43.- Concepto. Funci�n. Designaci�n. Se entiende por apoyo cualquier medida de car�cter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jur�dicos en general.

Las medidas de apoyo tienen como funci�n la de promover la autonom�a y facilitar la comunicaci�n, la comprensi�n y la manifestaci�n de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.

El interesado puede proponer al juez la designaci�n de una o m�s personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designaci�n y procurar la protecci�n de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resoluci�n debe establecer la condici�n y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Par�grafo 3�

Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida

ARTICULO 44.- Actos posteriores a la inscripci�n de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrar�an lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripci�n en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripci�n. Los actos anteriores a la inscripci�n de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:

a) la enfermedad mental era ostensible a la �poca de la celebraci�n del acto;

b) quien contrat� con �l era de mala fe;

c) el acto es a t�tulo gratuito.

ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripci�n de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido despu�s de promovida la acci�n para la declaraci�n de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a t�tulo gratuito, o que se pruebe que quien contrat� con ella actu� de mala fe.

Par�grafo 4�

Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad

ARTICULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricci�n a la capacidad debe decretarse por el juez que la declar�, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del art�culo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la n�mina de actos que la persona puede realizar por s� o con la asistencia de su curador o apoyo.

Par�grafo 5�

Inhabilitados

ARTICULO 48.- Pr�digos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gesti�n de sus bienes expongan a su c�nyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la p�rdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteraci�n funcional permanente o prolongada, f�sica o mental, que en relaci�n a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integraci�n familiar, social, educacional o laboral. La acci�n s�lo corresponde al c�nyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.

ARTICULO 49.- Efectos. La declaraci�n de inhabilitaci�n importa la designaci�n de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposici�n entre vivos y en los dem�s actos que el juez fije en la sentencia.

ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitaci�n. El cese de la inhabilitaci�n se decreta por el juez que la declar�, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la n�mina de actos que la persona puede realizar por s� o con apoyo.

CAPITULO 3

Derechos y actos personal�simos

ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputaci�n, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevenci�n y reparaci�n de los da�os sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, T�tulo V, Cap�tulo 1.

ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

a) que la persona participe en actos p�blicos;

b) que exista un inter�s cient�fico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un da�o innecesario;

c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de inter�s general.

En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposici�n de �ltima voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte a�os desde la muerte, la reproducci�n no ofensiva es libre.

ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realizaci�n de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevenci�n y seguridad adecuadas a las circunstancias.

ARTICULO 55.- Disposici�n de derechos personal�simos. El consentimiento para la disposici�n de los derechos personal�simos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretaci�n restrictiva, y libremente revocable.

ARTICULO 56.- Actos de disposici�n sobre el propio cuerpo. Est�n prohibidos los actos de disposici�n del propio cuerpo que ocasionen una disminuci�n permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jur�dico.

La ablaci�n de �rganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislaci�n especial.

El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibici�n establecida en el primer p�rrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.

ARTICULO 57.- Pr�cticas prohibidas. Est� prohibida toda pr�ctica destinada a producir una alteraci�n gen�tica del embri�n que se transmita a su descendencia.

ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigaci�n m�dica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, m�todos de prevenci�n, pruebas diagn�sticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no est�n comprobadas cient�ficamente, s�lo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:

a) describir claramente el proyecto y el m�todo que se aplicar� en un protocolo de investigaci�n;

b) ser realizada por personas con la formaci�n y calificaciones cient�ficas y profesionales apropiadas;

c) contar con la aprobaci�n previa de un comit� acreditado de evaluaci�n de �tica en la investigaci�n;

d) contar con la autorizaci�n previa del organismo p�blico correspondiente;

e) estar fundamentada en una cuidadosa comparaci�n de los riesgos y las cargas en relaci�n con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigaci�n y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;

f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y espec�fico de la persona que participa en la investigaci�n, a quien se le debe explicar, en t�rminos comprensibles, los objetivos y la metodolog�a de la investigaci�n, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;

g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relaci�n con los beneficios que se espera obtener de la investigaci�n;

h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigaci�n y la confidencialidad de su informaci�n personal;

i) asegurar que la participaci�n de los sujetos de la investigaci�n no les resulte onerosa a �stos y que tengan acceso a la atenci�n m�dica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigaci�n, la que debe estar disponible cuando sea requerida;

j) asegurar a los participantes de la investigaci�n la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigaci�n haya demostrado beneficiosos.

ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos m�dicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos m�dicos e investigaciones en salud es la declaraci�n de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir informaci�n clara, precisa y adecuada, respecto a:

a) su estado de salud;

b) el procedimiento propuesto, con especificaci�n de los objetivos perseguidos;

c) los beneficios esperados del procedimiento;

d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) la especificaci�n de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relaci�n con el procedimiento propuesto;

f) las consecuencias previsibles de la no realizaci�n del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situaci�n, el derecho a rechazar procedimientos quir�rgicos, de hidrataci�n, alimentaci�n, de reanimaci�n artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relaci�n a las perspectivas de mejor�a, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por �nico efecto la prolongaci�n en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atenci�n de su enfermedad o padecimiento.

Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.

Nadie puede ser sometido a ex�menes o tratamientos cl�nicos o quir�rgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposici�n legal en contrario.

Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atenci�n m�dica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el c�nyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompa�e al paciente, siempre que medie situaci�n de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el m�dico puede prescindir del consentimiento si su actuaci�n es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.

ARTICULO 60.- Directivas m�dicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsi�n de su propia incapacidad. Puede tambi�n designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos m�dicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar pr�cticas eutan�sicas se tienen por no escritas.

Esta declaraci�n de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.

ARTICULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumaci�n, as� como la daci�n de todo o parte del cad�ver con fines terap�uticos, cient�ficos, pedag�gicos o de �ndole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o �sta no es presumida, la decisi�n corresponde al c�nyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes seg�n el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cad�ver un destino diferente al que habr�a dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.

CAPITULO 4

Nombre

ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

ARTICULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elecci�n del prenombre est� sujeta a las reglas siguientes:

a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorizaci�n para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elecci�n o dar la autorizaci�n al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio P�blico o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

b) no pueden inscribirse m�s de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres id�nticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;

c) pueden inscribirse nombres abor�genes o derivados de voces abor�genes aut�ctonas y latinoamericanas.

ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los c�nyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integraci�n compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

El hijo extramatrimonial con un solo v�nculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiaci�n de ambos padres se determina simult�neamente, se aplica el primer p�rrafo de este art�culo. Si la segunda filiaci�n se determina despu�s, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, seg�n el inter�s superior del ni�o.

ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiaci�n determinada. La persona menor de edad sin filiaci�n determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que est� usando, o en su defecto, con un apellido com�n.

ARTICULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripci�n del que est� usando.

ARTICULO 67.- C�nyuges. Cualquiera de los c�nyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposici�n “de” o sin ella.

La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro c�nyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.

El c�nyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro c�nyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya uni�n convivencial.

ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Cap�tulo 5, T�tulo VI del Libro Segundo de este C�digo.

ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido s�lo procede si existen justos motivos a criterio del juez.

Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:

a) el seud�nimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

b) la raigambre cultural, �tnica o religiosa;

c) la afectaci�n de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren intervenci�n judicial, el cambio de prenombre por raz�n de identidad de g�nero y el cambio de prenombre y apellido por haber sido v�ctima de desaparici�n forzada, apropiaci�n ilegal o alteraci�n o supresi�n del estado civil o de la identidad.

ARTICULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso m�s abreviado que prevea la ley local, con intervenci�n del Ministerio P�blico. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposici�n dentro de los quince d�as h�biles contados desde la �ltima publicaci�n. Debe requerirse informaci�n sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripci�n en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, t�tulos y asientos registrales que sean necesarios.

ARTICULO 71.- Acciones de protecci�n del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se proh�ba toda futura impugnaci�n por quien lo niega; se debe ordenar la publicaci�n de la sentencia a costa del demandado;

b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;

c) aquel cuyo nombre es usado para la designaci�n de cosas o personajes de fantas�a, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

En todos los casos puede demandarse la reparaci�n de los da�os y el juez puede disponer la publicaci�n de la sentencia.

Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, c�nyuge o conviviente, y a falta de �stos, por los ascendientes o hermanos.

ARTICULO 72.- Seud�nimo. El seud�nimo notorio goza de la tutela del nombre.

CAPITULO 5

Domicilio

ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.

Si ejerce actividad profesional o econ�mica lo tiene en el lugar donde la desempe�a para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. S�lo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:

a) los funcionarios p�blicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo �stas temporarias, peri�dicas, o de simple comisi�n;

b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo est�n prestando;

c) los transe�ntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

ARTICULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de �l emanan. Pueden adem�s constituir un domicilio electr�nico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que all� se dirijan.

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.551 B.O. 30/6/2020. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina y ser�n aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley N� 27.551 abrogada por art. 249 del Decreto N� 70/2023 B.O. 27/12/2023)

ARTICULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si �ste tambi�n se ignora en el �ltimo domicilio conocido.

ARTICULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposici�n de �ltima voluntad. El cambio de domicilio se verifica instant�neamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con �nimo de permanecer en ella.

ARTICULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jur�dicas. La elecci�n de un domicilio produce la pr�rroga de la competencia.

CAPITULO 6

Ausencia

ARTICULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de �stos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempe�a convenientemente el mandato.

ARTICULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaraci�n de ausencia, el Ministerio P�blico y toda persona que tenga inter�s leg�timo respecto de los bienes del ausente.

ARTICULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si �ste no lo tuvo en el pa�s, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

ARTICULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco d�as, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervenci�n al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio P�blico es parte necesaria en el juicio.

Si antes de la declaraci�n de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.

En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.

ARTICULO 83.- Sentencia. O�do el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designaci�n se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.

El curador s�lo puede realizar los actos de conservaci�n y administraci�n ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administraci�n ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorizaci�n debe ser otorgada s�lo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, c�nyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

ARTICULO 84.- Conclusi�n de la curatela. Termina la curatela del ausente por:

a) la presentaci�n del ausente, personalmente o por apoderado;

b) su muerte;

c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

CAPITULO 7

Presunci�n de fallecimiento

ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el t�rmino de tres a�os, causa la presunci�n de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.

El plazo debe contarse desde la fecha de la �ltima noticia del ausente.

ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume tambi�n el fallecimiento de un ausente:

a) si por �ltima vez se encontr� en el lugar de un incendio, terremoto, acci�n de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o particip� de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de �l por el t�rmino de dos a�os, contados desde el d�a en que el suceso ocurri� o pudo haber ocurrido;

b) si encontr�ndose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el t�rmino de seis meses desde el d�a en que el suceso ocurri� o pudo haber ocurrido.

ARTICULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga alg�n derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaraci�n de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realizaci�n de diligencias tendientes a la averiguaci�n de la existencia del ausente.

Es competente el juez del domicilio del ausente.

ARTICULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervenci�n al defensor oficial, y citar a aqu�l por edictos una vez por mes durante seis meses. Tambi�n debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aqu�l no desempe�a correctamente el mandato.

La declaraci�n de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaraci�n de fallecimiento presunto, ni suple la comprobaci�n de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

ARTICULO 89.- Declaraci�n del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y o�do el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si est�n acreditados los extremos legales, fijar el d�a presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripci�n de la sentencia.

ARTICULO 90.- D�a presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como d�a presuntivo del fallecimiento:

a) en el caso ordinario, el �ltimo d�a del primer a�o y medio;

b) en el primero de los casos extraordinarios, el d�a del suceso, y si no est� determinado, el d�a del t�rmino medio de la �poca en que ocurri� o pudo haber ocurrido;

c) en el segundo caso extraordinario, el �ltimo d�a en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;

d) si es posible, la sentencia debe determinar tambi�n la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiraci�n del d�a declarado como presuntivo del fallecimiento.

ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formaci�n de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotaci�n del caso; puede hacerse la partici�n de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorizaci�n judicial.

Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaraci�n de fallecimiento, procedi�ndose a la devoluci�n de aqu�llos a petici�n del interesado.

ARTICULO 92.- Conclusi�n de la prenotaci�n. La prenotaci�n queda sin efecto transcurridos cinco a�os desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta a�os desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si el ausente reaparece puede reclamar:

a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;

b) los adquiridos con el valor de los que faltan;

c) el precio adeudado de los enajenados;

d) los frutos no consumidos.

CAPITULO 8

Fin de la existencia de las personas

ARTICULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte.

ARTICULO 94.- Comprobaci�n de la muerte. La comprobaci�n de la muerte queda sujeta a los est�ndares m�dicos aceptados, aplic�ndose la legislaci�n especial en el caso de ablaci�n de �rganos del cad�ver.

ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre com�n o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.

CAPITULO 9

Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad

ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la Rep�blica, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiaci�n de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.

Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la Rep�blica.

La rectificaci�n de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislaci�n especial.

ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados seg�n las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la Rep�blica.

Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.

ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro p�blico o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

Si el cad�ver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripci�n en el registro, si la desaparici�n se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

ARTICULO 99.- Determinaci�n de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Cap�tulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.

CAPITULO 10

Representaci�n y asistencia. Tutela y curatela

SECCION 1�

Representaci�n y asistencia

ARTICULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por s�.

ARTICULO 101.- Enumeraci�n. Son representantes:

a) de las personas por nacer, sus padres;

b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o est�n privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;

c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, �stos tengan representaci�n para determinados actos; de las personas incapaces en los t�rminos del �ltimo p�rrafo del art�culo 32, el curador que se les nombre.

ARTICULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales.

ARTICULO 103.- Actuaci�n del Ministerio P�blico. La actuaci�n del Ministerio P�blico respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el �mbito judicial, complementaria o principal.

a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervenci�n causa la nulidad relativa del acto.

b) Es principal:

i) cuando los derechos de los representados est�n comprometidos, y existe inacci�n de los representantes;

ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;

iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representaci�n.

En el �mbito extrajudicial, el Ministerio P�blico act�a ante la ausencia, carencia o inacci�n de los representantes legales, cuando est�n comprometidos los derechos sociales, econ�micos y culturales.

SECCION 2�

Tutela

Par�grafo 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela est� destinada a brindar protecci�n a la persona y bienes de un ni�o, ni�a o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

Se aplican los principios generales enumerados en el T�tulo VII del Libro Segundo.

Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el T�tulo de la responsabilidad parental, la protecci�n de la persona y bienes del ni�o, ni�a y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisi�n del juez que otorg� la guarda, si ello es m�s beneficioso para su inter�s superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homolog� la delegaci�n puede otorgar las funciones de protecci�n de la persona y bienes de los ni�os, ni�as y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del ni�o, ni�a o adolescente en todas aquellas cuestiones de car�cter patrimonial.

ARTICULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o m�s personas, conforme aquello que m�s beneficie al ni�o, ni�a o adolescente.

Si es ejercida por m�s de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervenci�n del Ministerio P�blico.

El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio P�blico interviene seg�n lo dispuesto en el art�culo 103.

ARTICULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura p�blica. Esta designaci�n debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.

Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designaci�n que debe ser discernida por el juez que homolog� la delegaci�n o el del centro de vida del ni�o, ni�a o adolescente, a elecci�n del pariente.

Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente m�s convenientes para el tutelado.

ARTICULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designaci�n paterna de tutor o tutores o ante la excusaci�n, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea m�s id�nea para brindar protecci�n al ni�o, ni�a o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.

ARTICULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede conferir la tutela dativa:

a) a su c�nyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;

b) a las personas con quienes mantiene amistad �ntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;

c) a las personas con quienes tiene intereses comunes;

d) a sus deudores o acreedores;

e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos �ntimos o los parientes de �stos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;

f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.

ARTICULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designaci�n judicial de tutores especiales en los siguientes casos:

a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por s�, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designaci�n del tutor especial;

b) cuando los padres no tienen la administraci�n de los bienes de los hijos menores de edad;

c) cuando existe oposici�n de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a);

d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condici�n de ser administrados por persona determinada o con la condici�n de no ser administrados por su tutor;

e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administraci�n sobre bienes de extra�a jurisdicci�n al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;

f) cuando se requieren conocimientos espec�ficos o particulares para un adecuado ejercicio de la administraci�n por las caracter�sticas propias del bien a administrar;

g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designaci�n del tutor que corresponda.

ARTICULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:

a) que no tienen domicilio en la Rep�blica;

b) quebradas no rehabilitadas;

c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible;

d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisi�n fuera del pa�s;

e) que no tienen oficio, profesi�n o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria;

f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;

g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela;

h) que tienen pleitos con quien requiere la designaci�n de un tutor. La prohibici�n se extiende a su c�nyuge, conviviente, padres o hijos;

i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela;

j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;

k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que seg�n el criterio del juez resulte beneficioso para el ni�o, ni�a o adolescente.

ARTICULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar alimentos al ni�o, ni�a o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o �stos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el ni�o, ni�a o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez d�as de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los da�os y perjuicios que su omisi�n de denunciar le ocasione al ni�o, ni�a o adolescente.

Tienen la misma obligaci�n los oficiales p�blicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios p�blicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que d� lugar a la necesidad de la tutela.

El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.

Par�grafo 2�

Discernimiento de la tutela

ARTICULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el ni�o, ni�a o adolescente tiene su centro de vida.

ARTICULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisi�n relativa a la persona menor de edad, el juez debe:

a) o�r previamente al ni�o, ni�a o adolescente;

b) tener en cuenta sus manifestaciones en funci�n de su edad y madurez;

c) decidir atendiendo primordialmente a su inter�s superior.

ARTICULO 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el ni�o, ni�a o adolescente.

ARTICULO 115.- Inventario y aval�o. Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y aval�o que realiza quien el juez designa.

Si el tutor tiene un cr�dito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia.

Hasta tanto se haga el inventario, el tutor s�lo puede tomar las medidas que sean urgentes y necesarias.

Los bienes que el ni�o, ni�a o adolescente adquiera por sucesi�n u otro t�tulo deben inventariarse y tasarse de la misma forma.

ARTICULO 116.- Rendici�n de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendici�n judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.

Par�grafo 3�

Ejercicio de la tutela

ARTICULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal del ni�o, ni�a o adolescente en todas aquellas cuestiones de car�cter patrimonial, sin perjuicio de su actuaci�n personal en ejercicio de su derecho a ser o�do y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.

ARTICULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del da�o causado al tutelado por su culpa, por acci�n u omisi�n, en el ejercicio o en ocasi�n de sus funciones. El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio P�blico pueden solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio.

ARTICULO 119.- Educaci�n y alimentos. El juez debe fijar las sumas requeridas para la educaci�n y alimentos del ni�o, ni�a o adolescente, ponderando la cuant�a de sus bienes y la renta que producen, sin perjuicio de su adecuaci�n conforme a las circunstancias.

Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para atender a su cuidado y educaci�n, el tutor puede, con autorizaci�n judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.

ARTICULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorizaci�n judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.

Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.

ARTICULO 121.- Actos que requieren autorizaci�n judicial. Adem�s de los actos para los cuales los padres necesitan autorizaci�n judicial, el tutor debe requerirla para los siguientes:

a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea �til para satisfacer los requerimientos alimentarios del tutelado;

b) prestar dinero de su tutelado. La autorizaci�n s�lo debe ser concedida si existen garant�as reales suficientes;

c) dar en locaci�n los bienes del tutelado o celebrar contratos con finalidad an�loga por plazo superior a tres a�os. En todos los casos, estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayor�a de edad;

d) tomar en locaci�n inmuebles que no sean la casa habitaci�n;

e) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir cr�ditos aunque el deudor sea insolvente;

f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparaci�n o conservaci�n de los bienes;

g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos �ntimos est�n directa o indirectamente interesados.

ARTICULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede autorizar la transmisi�n, constituci�n o modificaci�n de derechos reales sobre los bienes del ni�o, ni�a o adolescente s�lo si media conveniencia evidente.

Los bienes que tienen valor afectivo o cultural s�lo pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad.

ARTICULO 123.- Forma de la venta. La venta debe hacerse en subasta p�blica, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser m�s conveniente y el precio que se ofrece es superior al de la tasaci�n.

ARTICULO 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado a inter�s en bancos de reconocida solvencia, o invertido en t�tulos p�blicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor no puede retirar fondos, t�tulos o valores sin autorizaci�n judicial.

ARTICULO 125.- Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez tambi�n puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una entidad autorizada para ofrecerse p�blicamente como fiduciario, siempre que el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo dictamen t�cnico.

ARTICULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el tutor est� facultado para ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre la continuaci�n y la disoluci�n de la sociedad, el juez debe decidir previo informe del tutor.

ARTICULO 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor est� autorizado para ejecutar todos los actos de administraci�n ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aqu�lla, deben ser autorizados judicialmente.

Si la continuaci�n de la explotaci�n resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasaci�n, en subasta p�blica o venta privada, seg�n sea m�s conveniente. Mientras no se venda, el tutor est� autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.

ARTICULO 128.- Retribuci�n del tutor. El tutor tiene derecho a la retribuci�n que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administraci�n en cada per�odo. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneraci�n debe ser �nica y distribuida entre ellos seg�n criterio judicial. La remuneraci�n �nica no puede exceder de la d�cima parte de los frutos l�quidos de los bienes del menor de edad.

El guardador que ejerce funciones de tutela tambi�n tiene derecho a la retribuci�n.

Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalizaci�n deben computarse a los efectos de la retribuci�n, en la medida en que la gesti�n haya sido �til para su percepci�n.

ARTICULO 129.- Cese del derecho a la retribuci�n. El tutor no tiene derecho a retribuci�n:

a) si nombrado por un testador, �ste ha dejado alg�n legado que puede estimarse remuneratorio de su gesti�n. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribuci�n legal;

b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y educaci�n;

c) si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el cual debe tambi�n restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los da�os que cause;

d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial.

Par�grafo 4�

Cuentas de la tutela

ARTICULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gesti�n. Debe rendir cuentas: al t�rmino de cada a�o, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petici�n del Ministerio P�blico. La obligaci�n de rendici�n de cuentas es individual y su aprobaci�n s�lo libera a quien da cumplimiento a la misma.

Aprobada la cuenta del primer a�o, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administraci�n as� lo justifique.

ARTICULO 131.- Rendici�n final. Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gesti�n dentro del plazo que el juez se�ale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse judicialmente con intervenci�n del Ministerio P�blico.

ARTICULO 132.- Gastos de la rendici�n. Los gastos de la rendici�n de cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben ser reembolsados por el tutelado si son rendidas en debida forma.

ARTICULO 133.- Gastos de la gesti�n. Quien ejerce la tutela tiene derecho a la restituci�n de los gastos razonables hechos en la gesti�n, aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de la cuenta devengan intereses.

ARTICULO 134.- Da�os. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administraci�n atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el da�o causado a su tutelado. La indemnizaci�n no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir.

Par�grafo 5�

Terminaci�n de la tutela

ARTICULO 135.- Causas de terminaci�n de la tutela. La tutela termina:

a) por la muerte del tutelado, su emancipaci�n o la desaparici�n de la causa que dio lugar a la tutela;

b) por la muerte, incapacidad, declaraci�n de capacidad restringida, remoci�n o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de haber sido discernida a dos personas, la causa de terminaci�n de una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su cargo, excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.

En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la protecci�n de la persona y de los bienes del pupilo.

ARTICULO 136.- Remoci�n del tutor. Son causas de remoci�n del tutor:

a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;

b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente;

c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas de convivencia.

Est�n legitimados para demandar la remoci�n el tutelado y el Ministerio P�blico.

Tambi�n puede disponerla el juez de oficio.

ARTICULO 137.- Suspensi�n provisoria. Durante la tramitaci�n del proceso de remoci�n, el juez puede suspender al tutor y nombrar provisoriamente a otro.

SECCION 3�

Curatela

ARTICULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Secci�n.

La principal funci�n del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.

ARTICULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.

Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.

Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.

A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al c�nyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger seg�n quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y econ�mica.

ARTICULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de �ste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, design�ndolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.

TITULO II

Persona jur�dica

CAPITULO 1

Parte general

SECCION 1�

Personalidad. Composici�n

ARTICULO 141.- Definici�n. Son personas jur�dicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jur�dico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creaci�n.

ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jur�dica privada comienza desde su constituci�n. No necesita autorizaci�n legal para funcionar, excepto disposici�n legal en contrario. En los casos en que se requiere autorizaci�n estatal, la persona jur�dica no puede funcionar antes de obtenerla.

ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jur�dica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.

Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jur�dica, excepto en los supuestos que expresamente se prev�n en este T�tulo y lo que disponga la ley especial.

ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jur�dica. La actuaci�n que est� destinada a la consecuci�n de fines ajenos a la persona jur�dica, constituya un recurso para violar la ley, el orden p�blico o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a t�tulo de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responder�n solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.

SECCION 2�

Clasificaci�n

ARTICULO 145.- Clases. Las personas jur�dicas son p�blicas o privadas.

ARTICULO 146.- Personas jur�dicas p�blicas. Son personas jur�dicas p�blicas:

a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, los municipios, las entidades aut�rquicas y las dem�s organizaciones constituidas en la Rep�blica a las que el ordenamiento jur�dico atribuya ese car�cter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional p�blico reconozca personalidad jur�dica y toda otra persona jur�dica constituida en el extranjero cuyo car�cter p�blico resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Cat�lica.

ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jur�dicas p�blicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organizaci�n y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constituci�n.

ARTICULO 148.- Personas jur�dicas privadas. Son personas jur�dicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este C�digo o en otras leyes y cuyo car�cter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

ARTICULO 149.- Participaci�n del Estado. La participaci�n del Estado en personas jur�dicas privadas no modifica el car�cter de �stas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el inter�s p�blico comprometido en dicha participaci�n.

ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jur�dicas privadas que se constituyen en la Rep�blica, se rigen:

a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este C�digo;

b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este T�tulo.

Las personas jur�dicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.

SECCION 3�

Persona jur�dica privada

Par�grafo 1�

Atributos y efectos de la personalidad jur�dica

ARTICULO 151.- Nombre. La persona jur�dica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jur�dica adoptada. La persona jur�dica en liquidaci�n debe aclarar esta circunstancia en la utilizaci�n de su nombre.

El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantas�a u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jur�dica.

No puede contener t�rminos o expresiones contrarios a la ley, el orden p�blico o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jur�dica. La inclusi�n en el nombre de la persona jur�dica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de �stas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuaci�n del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.

ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jur�dica es el fijado en sus estatutos o en la autorizaci�n que se le dio para funcionar. La persona jur�dica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos s�lo para la ejecuci�n de las obligaciones all� contra�das. El cambio de domicilio requiere modificaci�n del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el �rgano de administraci�n.

ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por v�lidas y vinculantes para la persona jur�dica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jur�dica debe tener un patrimonio.

La persona jur�dica en formaci�n puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.

ARTICULO 155.- Duraci�n. La duraci�n de la persona jur�dica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.

ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jur�dica debe ser preciso y determinado.

Par�grafo 2�

Funcionamiento

ARTICULO 157.- Modificaci�n del estatuto. El estatuto de las personas jur�dicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.

La modificaci�n del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripci�n es oponible a terceros a partir de �sta, excepto que el tercero la conozca.

ARTICULO 158.- Gobierno, administraci�n y fiscalizaci�n. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administraci�n y representaci�n y, si la ley la exige, sobre la fiscalizaci�n interna de la persona jur�dica.

En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reuni�n del �rgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simult�neamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indic�ndose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;

b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citaci�n previa. Las decisiones que se tomen son v�lidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.

ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Inter�s contrario. Los administradores de la persona jur�dica deben obrar con lealtad y diligencia.

No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jur�dica. Si en determinada operaci�n los tuvieran por s� o por interp�sita persona, deben hacerlo saber a los dem�s miembros del �rgano de administraci�n o en su caso al �rgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervenci�n relacionada con dicha operaci�n.

Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jur�dica.

ARTICULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jur�dica, sus miembros y terceros, por los da�os causados por su culpa en el ejercicio o con ocasi�n de sus funciones, por acci�n u omisi�n.

ARTICULO 161.- Obst�culos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposici�n u omisi�n sistem�ticas en el desempe�o de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jur�dica no puede adoptar decisiones v�lidas, se debe proceder de la siguiente forma:

a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios;

b) los actos as� ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez d�as de comenzada su ejecuci�n;

c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minor�a, para realizar actos urgentes o necesarios; tambi�n puede remover al administrador.

ARTICULO 162.- Transformaci�n. Fusi�n. Escisi�n. Las personas jur�dicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este C�digo o por la ley especial.

En todos los casos es necesaria la conformidad un�nime de los miembros de la persona o personas jur�dicas, excepto disposici�n especial o estipulaci�n en contrario del estatuto.

Par�grafo 3�

Disoluci�n. Liquidaci�n

ARTICULO 163.- Causales. La persona jur�dica se disuelve por:

a) la decisi�n de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayor�a establecida por el estatuto o disposici�n especial;

b) el cumplimiento de la condici�n resolutoria a la que el acto constitutivo subordin� su existencia;

c) la consecuci�n del objeto para el cual la persona jur�dica se form�, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;

d) el vencimiento del plazo;

e) la declaraci�n de quiebra; la disoluci�n queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversi�n del tr�mite en concurso preventivo, o si la ley especial prev� un r�gimen distinto;

f) la fusi�n respecto de las personas jur�dicas que se fusionan o la persona o personas jur�dicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisi�n respecto de la persona jur�dica que se divide y destina todo su patrimonio;

g) la reducci�n a uno del n�mero de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y �sta no es restablecida dentro de los tres meses;

h) la denegatoria o revocaci�n firmes de la autorizaci�n estatal para funcionar, cuando �sta sea requerida;

i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;

j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este T�tulo o de ley especial.

ARTICULO 164.- Revocaci�n de la autorizaci�n estatal. La revocaci�n de la autorizaci�n estatal debe fundarse en la comisi�n de actos graves que importen la violaci�n de la ley, el estatuto y el reglamento.

La revocaci�n debe disponerse por resoluci�n fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jur�dica. La resoluci�n es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensi�n provisional de sus efectos.

ARTICULO 165.- Pr�rroga. El plazo determinado de duraci�n de las personas jur�dicas puede ser prorrogado. Se requiere:

a) decisi�n de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsi�n legal o estatutaria;

b) presentaci�n ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento del plazo.

ARTICULO 166.- Reconducci�n. La persona jur�dica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidaci�n, por decisi�n de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayor�a requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disoluci�n pueda quedar removida por decisi�n de los miembros o en virtud de la ley.

ARTICULO 167.- Liquidaci�n y responsabilidades. Vencido el plazo de duraci�n, resuelta la disoluci�n u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jur�dica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidaci�n concluir las pendientes.

La liquidaci�n consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jur�dica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidaci�n y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.

En caso de infracci�n responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situaci�n y contando con el poder de decisi�n necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.

CAPITULO 2

Asociaciones civiles

SECCION 1�

Asociaciones civiles

ARTICULO 168.- Objeto. La asociaci�n civil debe tener un objeto que no sea contrario al inter�s general o al bien com�n. El inter�s general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, art�sticas, literarias, sociales, pol�ticas o �tnicas que no vulneren los valores constitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.

ARTICULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociaci�n civil debe ser otorgado por instrumento p�blico y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorizaci�n estatal para funcionar. Hasta la inscripci�n se aplican las normas de la simple asociaci�n.

ARTICULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener:

a) la identificaci�n de los constituyentes;

b) el nombre de la asociaci�n con el aditamento “Asociaci�n Civil” antepuesto o pospuesto;

c) el objeto;

d) el domicilio social;

e) el plazo de duraci�n o si la asociaci�n es a perpetuidad;

f) las causales de disoluci�n;

g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociaci�n civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce;

h) el r�gimen de administraci�n y representaci�n;

i) la fecha de cierre del ejercicio econ�mico anual;

j) en su caso, las clases o categor�as de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una;

k) el r�gimen de ingreso, admisi�n, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusi�n de asociados y recursos contra las decisiones;

l) los �rganos sociales de gobierno, administraci�n y representaci�n. Deben preverse la comisi�n directiva, las asambleas y el �rgano de fiscalizaci�n interna, regul�ndose su composici�n, requisitos de integraci�n, duraci�n de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constituci�n, deliberaci�n, decisiones y documentaci�n;

m) el procedimiento de liquidaci�n;

n) el destino de los bienes despu�s de la liquidaci�n, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien com�n, p�blica o privada, que no tenga fin de lucro y que est� domiciliada en la Rep�blica.

ARTICULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisi�n directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisi�n directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuaci�n colegiada en el �rgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los dem�s miembros de la comisi�n directiva tienen car�cter de vocales. A los efectos de esta Secci�n, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisi�n directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisi�n directiva.

ARTICULO 172.- Fiscalizaci�n. El estatuto puede prever que la designaci�n de los integrantes del �rgano de fiscalizaci�n recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer �rgano de fiscalizaci�n.

La fiscalizaci�n privada de la asociaci�n est� a cargo de uno o m�s revisores de cuentas. La comisi�n revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con m�s de cien asociados.

ARTICULO 173.- Integrantes del �rgano de fiscalizaci�n. Los integrantes del �rgano de fiscalizaci�n no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisi�n, ni certificantes de los estados contables de la asociaci�n. Estas incompatibilidades se extienden a los c�nyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en l�nea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.

En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesi�n u oficio espec�fico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del �rgano de fiscalizaci�n no necesariamente deben contar con t�tulo habilitante. En tales supuestos la comisi�n fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.

ARTICULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorizaci�n para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, seg�n corresponda.

ARTICULO 175.- Participaci�n en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antig�edad o pago de cuotas sociales. La cl�usula que importe restricci�n total del ejercicio de los derechos del asociado es de ning�n valor.

ARTICULO 176.- Cesaci�n en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaraci�n de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitaci�n, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoci�n y cualquier otra causal establecida en el estatuto.

El estatuto no puede restringir la remoci�n ni la renuncia; la cl�usula en contrario es de ning�n valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisi�n directiva o la ejecuci�n de actos previamente resueltos por �sta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisi�n directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez d�as contados desde su recepci�n.

ARTICULO 177.- Extinci�n de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobaci�n de su gesti�n, por renuncia o transacci�n resueltas por la asamblea ordinaria.

No se extingue:

a) si la responsabilidad deriva de la infracci�n a normas imperativas;

b) si en la asamblea hubo oposici�n expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acci�n social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.

ARTICULO 178.- Participaci�n en las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ning�n caso puede impedirse la participaci�n del asociado que purgue la mora con antelaci�n al inicio de la asamblea.

ARTICULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condici�n de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificaci�n de su renuncia.

ARTICULO 180.- Exclusi�n. Los asociados s�lo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisi�n de exclusi�n es adoptada por la comisi�n directiva, el asociado tiene derecho a la revisi�n por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisi�n directiva.

ARTICULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociaci�n civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que est�n obligados.

ARTICULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.

ARTICULO 183.- Disoluci�n. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disoluci�n de las personas jur�dicas privadas y tambi�n por la reducci�n de su cantidad de asociados a un n�mero inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisi�n directiva y �rgano de fiscalizaci�n, si dentro de los seis meses no se restablece ese m�nimo.

ARTICULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designaci�n judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse m�s de uno, estableci�ndose su actuaci�n conjunta o como �rgano colegiado.

La disoluci�n y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse.

ARTICULO 185.- Procedimiento de liquidaci�n. El procedimiento de liquidaci�n se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del �rgano de fiscalizaci�n.

Cualquiera sea la causal de disoluci�n, el patrimonio resultante de la liquidaci�n no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsi�n, el remanente debe destinarse a otra asociaci�n civil domiciliada en la Rep�blica de objeto igual o similar a la liquidada.

ARTICULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.

SECCION 2�

Simples asociaciones

ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociaci�n debe ser otorgado por instrumento p�blico o por instrumento privado con firma certificada por escribano p�blico. Al nombre debe agreg�rsele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociaci�n” o “asociaci�n simple”.

ARTICULO 188.- Ley aplicable. Reenv�o. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administraci�n, socios, �rgano de fiscalizaci�n y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Cap�tulo.

ARTICULO 189.- Existencia. La simple asociaci�n comienza su existencia como persona jur�dica a partir de la fecha del acto constitutivo.

ARTICULO 190.- Prescindencia de �rgano de fiscalizaci�n. Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del �rgano de fiscalizaci�n; subsiste la obligaci�n de certificaci�n de sus estados contables.

Si se prescinde del �rgano de fiscalizaci�n, todo miembro, aun excluido de la gesti�n, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y registros. La cl�usula en contrario se tiene por no escrita.

ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociaci�n simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociaci�n es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociaci�n que resultan de decisiones que han suscripto durante su administraci�n.

Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociaci�n, sino despu�s de haber satisfecho a sus acreedores individuales.

ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administraci�n de la simple asociaci�n no est� obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribuci�n prometida o de las cuotas impagas.

CAPITULO 3

Fundaciones

SECCION 1�

Concepto, objeto, modo de constituci�n y patrimonio

ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jur�dicas que se constituyen con una finalidad de bien com�n, sin prop�sito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o m�s personas, destinado a hacer posibles sus fines.

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento p�blico y solicitar y obtener autorizaci�n del Estado para funcionar.

Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constituci�n por acto de �ltima voluntad.

ARTICULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorizaci�n estatal. A estos efectos, adem�s de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integraci�n futura, contra�dos por los fundadores o terceros.

Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorizaci�n si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y adem�s de las caracter�sticas del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.

SECCION 2�

Constituci�n y autorizaci�n

ARTICULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundaci�n debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposici�n de �ltima voluntad.

El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobaci�n, y contener:

a) los siguientes datos del o de los fundadores:

i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesi�n, domicilio y n�mero de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados;

ii) cuando se trate de personas jur�dicas, la raz�n social o denominaci�n y el domicilio, acredit�ndose la existencia de la entidad fundadora, su inscripci�n registral y la representaci�n de quienes comparecen por ella;

En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita;

b) nombre y domicilio de la fundaci�n;

c) designaci�n del objeto, que debe ser preciso y determinado;

d) patrimonio inicial, integraci�n y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional;

e) plazo de duraci�n;

f) organizaci�n del consejo de administraci�n, duraci�n de los cargos, r�gimen de reuniones y procedimiento para la designaci�n de sus miembros;

g) cl�usulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

h) procedimiento y r�gimen para la reforma del estatuto;

i) fecha del cierre del ejercicio anual;

j) cl�usulas de disoluci�n y procedimiento atinentes a la liquidaci�n y destino de los bienes;

k) plan trienal de acci�n.

En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administraci�n y las personas facultadas para gestionar la autorizaci�n para funcionar.

ARTICULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los t�tulos valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el tr�mite de autorizaci�n en el banco habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicci�n en que se constituye la fundaci�n. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador p�blico nacional.

ARTICULO 197.- Promesas de donaci�n. Las promesas de donaci�n hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resoluci�n de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jur�dica. Si el fundador fallece despu�s de firmar el acto constitutivo, las promesas de donaci�n no podr�n ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentaci�n a la autoridad de contralor solicitando la autorizaci�n para funcionar como persona jur�dica.

ARTICULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundaci�n constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donaci�n hechas a su favor por el fundador o por terceros, no si�ndoles oponible la defensa vinculada a la revocaci�n hecha antes de la aceptaci�n, ni la relativa al objeto de la donaci�n si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de �l, o si el donante no ten�a la titularidad dominial de lo comprometido.

ARTICULO 199.- Planes de acci�n. Con la solicitud de otorgamiento de personer�a jur�dica deben acompa�arse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicaci�n precisa de la naturaleza, caracter�sticas y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como tambi�n las bases presupuestarias para su realizaci�n. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con id�nticas exigencias.

ARTICULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gestaci�n. Los fundadores y administradores de la fundaci�n son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contra�das hasta el momento en que se obtiene la autorizaci�n para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas s�lo despu�s de haber sido satisfechos sus acreedores individuales.



Gobierno y administraci�n

ARTICULO 201.- Consejo de administraci�n. El gobierno y administraci�n de las fundaciones est� a cargo de un consejo de administraci�n, integrado por un m�nimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundaci�n, dentro de las condiciones que establezca el estatuto.

ARTICULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposici�n expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administraci�n, as� como tambi�n la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designaci�n o la vacancia de alguno de ellos.

ARTICULO 203.- Designaci�n de los consejeros. La designaci�n de los integrantes del consejo de administraci�n puede adem�s ser conferida a instituciones p�blicas y a entidades privadas sin fines de lucro.

ARTICULO 204.- Car�cter de los consejeros. Los miembros del consejo de administraci�n pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que tambi�n quede reservada a �stos la designaci�n de los segundos.

ARTICULO 205.- Comit� ejecutivo. El estatuto puede prever la delegaci�n de facultades de administraci�n y gobierno a favor de un comit� ejecutivo integrado por miembros del consejo de administraci�n o por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los per�odos de reuni�n del consejo, y con rendici�n de cuentas a �l. Puede tambi�n delegar facultades ejecutivas en una o m�s personas humanas, sean o no miembros del consejo de administraci�n.

De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de retribuci�n pecuniaria a favor de los miembros del comit� ejecutivo.

ARTICULO 206.- Car�cter honorario del cargo. Los miembros del consejo de administraci�n no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de car�cter honorario.

ARTICULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayor�as, decisiones y actas. El estatuto debe prever el r�gimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administraci�n, y en su caso, del comit� ejecutivo si es pluripersonal, as� como el procedimiento de convocatoria. El qu�rum debe ser el de la mitad m�s uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los detalles m�s relevantes de lo actuado.

Las decisiones se toman por mayor�a absoluta de votos de los miembros presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayor�as calificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de administraci�n o del comit� ejecutivo tiene doble voto.

ARTICULO 208.- Qu�rum especial. Las mayor�as establecidas en el art�culo 207 no se requieren para la designaci�n de nuevos integrantes del consejo de administraci�n cuando su concurrencia se ha tornado imposible.

ARTICULO 209.- Remoci�n del consejo de administraci�n. Los miembros del consejo de administraci�n pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad autom�tica de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo.

ARTICULO 210.- Acefal�a del consejo de administraci�n. Cuando existan cargos vacantes en el consejo de administraci�n en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la designaci�n de nuevos miembros conforme al estatuto, o �stos reh�sen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la administraci�n de la fundaci�n, a designar sus nuevas autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.

ARTICULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de administraci�n. Los integrantes del consejo de administraci�n se rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de violaci�n por su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acci�n por responsabilidad que pueden promover tanto la fundaci�n como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de �ndole administrativa y las medidas que esta �ltima pueda adoptar respecto de la fundaci�n y de los integrantes del consejo.

ARTICULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la fundaci�n y los fundadores o sus herederos, con excepci�n de las donaciones que �stos hacen a aqu�lla, debe ser sometido a la aprobaci�n de la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobaci�n. Esta norma se aplica a toda resoluci�n del consejo de administraci�n que directa o indirectamente origina en favor del fundador o sus herederos un beneficio que no est� previsto en el estatuto.

ARTICULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulaci�n de fondos debe llevarse a cabo �nicamente con objetos precisos, tales como la formaci�n de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor la realizaci�n de gastos que importen una disminuci�n apreciable de su patrimonio.

SECCION 4�

Informaci�n y contralor

ARTICULO 214.- Deber de informaci�n. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicci�n toda la informaci�n que ella les requiera.

ARTICULO 215.- Colaboraci�n de las reparticiones oficiales. Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad de contralor la informaci�n y asesoramiento que �sta les requiera para una mejor apreciaci�n de los programas proyectados por las fundaciones.

SECCION 5�

Reforma del estatuto y disoluci�n

ARTICULO 216.- Mayor�a necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposici�n contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayor�a absoluta de los integrantes del consejo de administraci�n y de los dos tercios en los supuestos de modificaci�n del objeto, fusi�n con entidades similares y disoluci�n. La modificaci�n del objeto s�lo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.

ARTICULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disoluci�n, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de car�cter p�blico o a una persona jur�dica de car�cter privado cuyo objeto sea de utilidad p�blica o de bien com�n, que no tenga fin de lucro y que est� domiciliada en la Rep�blica. Esta disposici�n no se aplica a las fundaciones extranjeras.

Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobaci�n de la autoridad de contralor.

ARTICULO 218.- Revocaci�n de las donaciones. La reforma del estatuto o la disoluci�n y traspaso de los bienes de la fundaci�n, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creaci�n del ente y del otorgamiento de su personer�a jur�dica, no da lugar a la acci�n de revocaci�n de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebraci�n de tales donaciones se haya establecido expresamente como condici�n resolutoria el cambio de objeto.

SECCION 6�

Fundaciones creadas por disposici�n testamentaria

ARTICULO 219.- Intervenci�n del Ministerio P�blico. Si el testador dispone de bienes con destino a la creaci�n de una fundaci�n, incumbe al Ministerio P�blico asegurar la efectividad de su prop�sito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.

ARTICULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre s� o con el albacea en la redacci�n del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesi�n, previa vista al Ministerio P�blico y a la autoridad de contralor.

SECCION 7�

Autoridad de contralor

ARTICULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la fundaci�n y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disoluci�n y liquidaci�n.

ARTICULO 222.- Otras facultades. Adem�s de las atribuciones se�aladas en otras disposiciones de este C�digo, corresponde a la autoridad de contralor:

a) solicitar de las autoridades judiciales la designaci�n de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus �rganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales �rganos;

b) suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;

c) solicitar a las autoridades la suspensi�n o remoci�n de los administradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designaci�n de administradores provisorios;

d) convocar al consejo de administraci�n a petici�n de alguno de sus miembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.

ARTICULO 223.- Cambio de objeto, fusi�n y coordinaci�n de actividades. Corresponde tambi�n a la autoridad de contralor:

a) fijar el nuevo objeto de la fundaci�n cuando el establecido por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aqu�llos. En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio;

b) disponer la fusi�n o coordinaci�n de actividades de dos o m�s fundaciones cuando se den las circunstancias se�aladas en el inciso a) de este art�culo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto an�logo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio p�blico.

ARTICULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la autorizaci�n para la constituci�n de la fundaci�n o retiren la personer�a jur�dica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.

Igual recurso cabe si se trata de fundaci�n extranjera y se deniegue la aprobaci�n requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada.

El recurso debe sustanciar con arreglo al tr�mite m�s breve que rija en la jurisdicci�n que corresponda, por ante el tribunal de apelaci�n con competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundaci�n.

Los �rganos de la fundaci�n pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situaci�n prevista en el inciso b) del art�culo 223.

TITULO III

Bienes

CAPITULO 1

Bienes con relaci�n a las personas y los derechos de incidencia colectiva

SECCION 1�

Conceptos

ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a �l de una manera org�nica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.

ARTICULO 226.- Inmuebles por accesi�n. Son inmuebles por accesi�n las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesi�n f�sica al suelo, con car�cter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.

No se consideran inmuebles por accesi�n las cosas afectadas a la explotaci�n del inmueble o a la actividad del propietario.

ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por s� mismas o por una fuerza externa.

ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homog�neo y an�logo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antiecon�mico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentaci�n del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.

ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por s� mismas.

ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual est�n adheridas. Su r�gimen jur�dico es el de la cosa principal, excepto disposici�n legal en contrario.

Si las cosas muebles se adhieren entre s� para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.

ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse despu�s de alg�n tiempo.

ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.

ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espont�neas de la naturaleza.

Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.

Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.

Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.

ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Est�n fuera del comercio los bienes cuya transmisi�n est� expresamente prohibida:

a) por la ley;

b) por actos jur�dicos, en cuanto este C�digo permite tales prohibiciones.

SECCION 2�

Bienes con relaci�n a las personas

ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio p�blico. Son bienes pertenecientes al dominio p�blico, excepto lo dispuesto por leyes especiales:

a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislaci�n especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona econ�mica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;

b) las aguas interiores, bah�as, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas mar�timas; se entiende por playas mar�timas la porci�n de tierra que las mareas ba�an y desocupan durante las m�s altas y m�s bajas mareas normales, y su continuaci�n hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislaci�n especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;

c) los r�os, estuarios, arroyos y dem�s aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inter�s general, comprendi�ndose las aguas subterr�neas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterr�neas en la medida de su inter�s y con sujeci�n a las disposiciones locales. Se entiende por r�o el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la l�nea de ribera que fija el promedio de las m�ximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los r�os;

d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona econ�mica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de r�os, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

e) el espacio a�reo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Naci�n Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislaci�n especial;

f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra p�blica construida para utilidad o comodidad com�n;

g) los documentos oficiales del Estado;

h) las ruinas y yacimientos arqueol�gicos y paleontol�gicos.

ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

a) los inmuebles que carecen de due�o;

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias f�siles y toda otra de inter�s similar, seg�n lo normado por el C�digo de Miner�a;

c) los lagos no navegables que carecen de due�o;

d) las cosas muebles de due�o desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;

e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier t�tulo.

ARTICULO 237.- Determinaci�n y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes p�blicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.

La Constituci�n Nacional, la legislaci�n federal y el derecho p�blico local determinan el car�cter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos art�culos 235 y 236.

ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinci�n de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.

ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus due�os, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en inter�s p�blico establezca la autoridad de aplicaci�n. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.

Pertenecen al dominio p�blico si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier t�tulo de aguas p�blicas, u obras construidas para utilidad o comodidad com�n, no les hace perder el car�cter de bienes p�blicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los due�os de �stos derecho alguno.

SECCION 3�

Bienes con relaci�n a los derechos de incidencia colectiva

ARTICULO 240.- L�mites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1� y 2� debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el inter�s p�blico y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, seg�n los criterios previstos en la ley especial.

ARTICULO 241.- Jurisdicci�n. Cualquiera sea la jurisdicci�n en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos m�nimos que resulte aplicable.

CAPITULO 2

Funci�n de garant�a

ARTICULO 242.- Garant�a com�n. Todos los bienes del deudor est�n afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garant�a com�n de sus acreedores, con excepci�n de aquellos que este C�digo o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley s�lo tienen por garant�a los bienes que los integran.

ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio p�blico. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestaci�n de un servicio p�blico, el poder de agresi�n de los acreedores no puede perjudicar la prestaci�n del servicio.

CAPITULO 3

Vivienda

ARTICULO 244.- Afectaci�n. Puede afectarse al r�gimen previsto en este Cap�tulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protecci�n no excluye la concedida por otras disposiciones legales.

La afectaci�n se inscribe en el registro de la propiedad inmueble seg�n las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.

No puede afectarse m�s de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario �nico de dos o m�s inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese car�cter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicaci�n, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer t�rmino.

ARTICULO 245.- Legitimados. La afectaci�n puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble est� en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.

La afectaci�n puede disponerse por actos de �ltima voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripci�n a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio P�blico, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

La afectaci�n tambi�n puede ser decidida por el juez, a petici�n de parte, en la resoluci�n que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusi�n de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectaci�n:

a) el propietario constituyente, su c�nyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.

ARTICULO 247.- Habitaci�n efectiva. Si la afectaci�n es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble.

En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.

ARTICULO 248.- Subrogaci�n real. La afectaci�n se transmite a la vivienda adquirida en sustituci�n de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnizaci�n o precio.

ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectaci�n. La afectaci�n es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectaci�n.

La vivienda afectada no es susceptible de ejecuci�n por deudas posteriores a su inscripci�n, excepto:

a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;

b) obligaciones con garant�a real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el art�culo 250;

c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;

d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

Los acreedores sin derecho a requerir la ejecuci�n no pueden cobrar sus cr�ditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnizaci�n o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea �sta ordenada en una ejecuci�n individual o colectiva.

Si el inmueble se subasta y queda remanente, �ste se entrega al propietario del inmueble.

En el proceso concursal, la ejecuci�n de la vivienda s�lo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este art�culo.

ARTICULO 250.- Transmisi�n de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectaci�n prevista en este Cap�tulo. Si el constituyente est� casado o vive en uni�n convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del c�nyuge o del conviviente; si �ste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisi�n o gravamen deben ser autorizados judicialmente.

ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.

ARTICULO 252.- Cr�ditos fiscales. La vivienda afectada est� exenta del impuesto a la transmisi�n gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Rep�blica, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el art�culo 246, y no es desafectada en los cinco a�os posteriores a la transmisi�n.

Los tr�mites y actos vinculados a la constituci�n e inscripci�n de la afectaci�n, est�n exentos de impuestos y tasas.

ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicaci�n. La autoridad administrativa debe prestar asesoramiento y colaboraci�n gratuitos a los interesados a fin de concretar los tr�mites relacionados con la constituci�n, inscripci�n y cancelaci�n de esta afectaci�n.

ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los tr�mites de constituci�n intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuaci�n fiscal.

En los juicios referentes a la transmisi�n hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuaci�n fiscal.

ARTICULO 255.- Desafectaci�n y cancelaci�n de la inscripci�n. La desafectaci�n y la cancelaci�n de la inscripci�n proceden:

a) a solicitud del constituyente; si est� casado o vive en uni�n convivencial inscripta se requiere el asentimiento del c�nyuge o del conviviente; si �ste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectaci�n debe ser autorizada judicialmente;

b) a solicitud de la mayor�a de los herederos, si la constituci�n se dispuso por acto de �ltima voluntad, excepto que medie disconformidad del c�nyuge sup�rstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea m�s conveniente para el inter�s de �stos;

c) a requerimiento de la mayor�a de los cond�minos computada en proporci�n a sus respectivas partes indivisas, con los mismos l�mites expresados en el inciso anterior;

d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Cap�tulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;

e) en caso de expropiaci�n, reivindicaci�n o ejecuci�n autorizada por este Cap�tulo, con los l�mites indicados en el art�culo 249.

ARTICULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Cap�tulo son aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad econ�mica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.

TITULO IV

Hechos y actos jur�dicos

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 257.- Hecho jur�dico. El hecho jur�dico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jur�dico, produce el nacimiento, modificaci�n o extinci�n de relaciones o situaciones jur�dicas.

ARTICULO 258.- Simple acto l�cito. El simple acto l�cito es la acci�n voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisici�n, modificaci�n o extinci�n de relaciones o situaciones jur�dicas.

ARTICULO 259.- Acto jur�dico. El acto jur�dico es el acto voluntario l�cito que tiene por fin inmediato la adquisici�n, modificaci�n o extinci�n de relaciones o situaciones jur�dicas.

ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intenci�n y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:

a) el acto de quien, al momento de realizarlo, est� privado de la raz�n;

b) el acto il�cito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez a�os;

c) el acto l�cito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece a�os, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

ARTICULO 262.- Manifestaci�n de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequ�vocos o por la ejecuci�n de un hecho material.

ARTICULO 263.- Silencio como manifestaci�n de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogaci�n no es considerado como una manifestaci�n de voluntad conforme al acto o la interrogaci�n, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y pr�cticas, o de una relaci�n entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

ARTICULO 264.- Manifestaci�n t�cita de voluntad. La manifestaci�n t�cita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convenci�n exigen una manifestaci�n expresa.

CAPITULO 2

Error como vicio de la voluntad

ARTICULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, adem�s, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

ARTICULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaraci�n lo pudo conocer seg�n la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

ARTICULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:

a) la naturaleza del acto;

b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendi� designar, o una calidad, extensi�n o suma diversa a la querida;

c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jur�dica seg�n la apreciaci�n com�n o las circunstancias del caso;

d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o t�citamente;

e) la persona con la cual se celebr� o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebraci�n.

ARTICULO 268.- Error de c�lculo. El error de c�lculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificaci�n, excepto que sea determinante del consentimiento.

ARTICULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aqu�lla entendi� celebrar.

ARTICULO 270.- Error en la declaraci�n. Las disposiciones de los art�culos de este Cap�tulo son aplicables al error en la declaraci�n de voluntad y en su transmisi�n.

CAPITULO 3

Dolo como vicio de la voluntad

ARTICULO 271.- Acci�n y omisi�n dolosa. Acci�n dolosa es toda aserci�n de lo falso o disimulaci�n de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinaci�n que se emplee para la celebraci�n del acto. La omisi�n dolosa causa los mismos efectos que la acci�n dolosa, cuando el acto no se habr�a realizado sin la reticencia u ocultaci�n.

ARTICULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un da�o importante y no ha habido dolo por ambas partes.

ARTICULO 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.

ARTICULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.

ARTICULO 275.- Responsabilidad por los da�os causados. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el da�o causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebraci�n del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

CAPITULO 4

Violencia como vicio de la voluntad

ARTICULO 276.- Fuerza e intimidaci�n. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situaci�n del amenazado y las dem�s circunstancias del caso.

ARTICULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.

ARTICULO 278.- Responsabilidad por los da�os causados. El autor debe reparar los da�os. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebraci�n del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.

CAPITULO 5

Actos jur�dicos

SECCION 1�

Objeto del acto jur�dico

ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jur�dico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden p�blico o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

ARTICULO 280.- Convalidaci�n. El acto jur�dico sujeto a plazo o condici�n suspensiva es v�lido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condici�n.

SECCION 2�

Causa del acto jur�dico

ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jur�dico que ha sido determinante de la voluntad. Tambi�n integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean l�citos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o t�citamente si son esenciales para ambas partes.

ARTICULO 282.- Presunci�n de causa. Aunque la causa no est� expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es v�lido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.

SECCION 3�

Forma y prueba del acto jur�dico

ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorizaci�n de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma m�s exigente que la impuesta por la ley.

ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanci�n de nulidad.

ARTICULO 286.- Expresi�n escrita. La expresi�n escrita puede tener lugar por instrumentos p�blicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentaci�n sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios t�cnicos.

ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo est�n, se llaman instrumentos privados.

Si no lo est�n, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categor�a comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de informaci�n.

ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autor�a de la declaraci�n de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.

En los instrumentos generados por medios electr�nicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autor�a e integridad del instrumento.

SECCION 4�

Instrumentos p�blicos

ARTICULO 289.- Enunciaci�n. Son instrumentos p�blicos:

a) las escrituras p�blicas y sus copias o testimonios;

b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios p�blicos con los requisitos que establecen las leyes;

c) los t�tulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisi�n.

ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento p�blico. Son requisitos de validez del instrumento p�blico:

a) la actuaci�n del oficial p�blico en los l�mites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;

b) las firmas del oficial p�blico, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por s� mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ning�n valor el instrumento autorizado por un funcionario p�blico en asunto en que �l, su c�nyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.

ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial p�blico se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son v�lidos los actos instrumentados y autorizados por �l antes de la notificaci�n de la suspensi�n o cesaci�n de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la funci�n de que se trata.

Dentro de los l�mites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y act�a bajo la apariencia de legitimidad del t�tulo.

ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos p�blicos extendidos de acuerdo con lo que establece este C�digo gozan de entera fe y producen id�nticos efectos en todo el territorio de la Rep�blica, cualquiera sea la jurisdicci�n donde se hayan otorgado.

ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento p�blico que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrel�neas y alteraciones en partes esenciales, si no est�n salvadas antes de las firmas requeridas.

El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si est� firmado por las partes.

ARTICULO 295.- Testigos inh�biles. No pueden ser testigos en instrumentos p�blicos:

a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos p�blicos;

b) los que no saben firmar;

c) los dependientes del oficial p�blico;

d) el c�nyuge, el conviviente y los parientes del oficial p�blico, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;

El error com�n sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.

ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento p�blico hace plena fe:

a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial p�blico enuncia como cumplidos por �l o ante �l hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;

b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento p�blico y el oficial p�blico que lo autoriz� no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo v�ctimas de dolo o violencia.

ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento p�blico puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.

SECCION 5�

Escritura p�blica y acta

ARTICULO 299.- Escritura p�blica. Definici�n. La escritura p�blica es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano p�blico o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o m�s actos jur�dicos. La copia o testimonio de las escrituras p�blicas que expiden los escribanos es instrumento p�blico y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variaci�n entre �sta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.

ARTICULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada a�o calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las caracter�sticas de los folios, su expedici�n, as� como los dem�s recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colecci�n en vol�menes o legajos, su conservaci�n y archivo.

ARTICULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por s� mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, c�nyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo t�cnicamente. Las escrituras p�blicas, que deben extenderse en un �nico acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electr�nicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacci�n resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres f�cilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo d�a de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.

ARTICULO 302.- Idioma. La escritura p�blica debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor p�blico, y si no lo hay, por int�rprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.

Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolizaci�n de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducci�n efectuada por traductor p�blico, o int�rprete que aqu�l acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que est� redactado.

ARTICULO 303.- Abreviaturas y n�meros. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos �ltimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas cient�ficas o socialmente admitidas con sentido un�voco. Pueden usarse n�meros, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jur�dico.

ARTICULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensi�n del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, adem�s, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.

ARTICULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:

a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;

b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar tambi�n si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del c�nyuge, si resulta relevante en atenci�n a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jur�dica, se debe dejar constancia de su denominaci�n completa, domicilio social y datos de inscripci�n de su constituci�n si corresponde;

c) la naturaleza del acto y la individualizaci�n de los bienes que constituyen su objeto;

d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura;

e) las enmiendas, testados, borraduras, entrel�neas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de pu�o y letra del escribano y antes de la firma;

f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestaci�n sobre la causa del impedimento y la impresi�n digital del otorgante.

ARTICULO 306.- Justificaci�n de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios:

a) por exhibici�n que se haga al escribano de documento id�neo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducci�n certificada de sus partes pertinentes;

b) por afirmaci�n del conocimiento por parte del escribano.

ARTICULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentaci�n del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agre-gado al protocolo, excepto que se trate de poderes para m�s de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devoluci�n, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya est�n protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y a�o.

ARTICULO 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducci�n que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligaci�n pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditaci�n en instrumento p�blico de la extinci�n de la obligaci�n, la conformidad del acreedor o la autorizaci�n judicial, que debe tramitar con citaci�n de las partes del acto jur�dico.

ARTICULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designaci�n del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios p�blicos pueden ser sancionados.

ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobaci�n de hechos.

ARTICULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas est�n sujetas a los requisitos de las escrituras p�blicas, con las siguientes modificaciones:

a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervenci�n del notario y, en su caso, la manifestaci�n del requirente respecto al inter�s propio o de terceros con que act�a;

b) no es necesaria la acreditaci�n de personer�a ni la del inter�s de terceros que alega el requirente;

c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;

d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobaci�n as� lo permita, deben ser previamente informadas del car�cter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este �ltimo supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;

e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;

f) no requieren unidad de acto ni de redacci�n; pueden extenderse simult�neamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo d�a, y pueden separarse en dos o m�s partes o diligencias, siguiendo el orden cronol�gico;

g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados reh�se firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificaci�n de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificaci�n si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.

SECCION 6�

Instrumentos privados y particulares

ARTICULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresi�n digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir tambi�n el instrumento.

ARTICULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si �sta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a mani-festar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.

El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado aut�ntico por sentencia, o cuya firma est� certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresi�n digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.

ARTICULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.

Cuando el documento firmado en blanco es sustra�do contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a t�tulo oneroso en base al instrumento.

ARTICULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrel�neas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse as�, el juez debe determinar en qu� medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.

ARTICULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el d�a en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado despu�s.

La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.

ARTICULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.

ARTICULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisi�n y claridad t�cnica del texto, los usos y pr�cticas del tr�fico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos t�cnicos que se apliquen.

SECCION 7�

Contabilidad y estados contables

ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Est�n obligadas a llevar contabilidad todas las personas jur�dicas privadas y quienes realizan una actividad econ�mica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripci�n y la habilitaci�n de sus registros o la rubricaci�n de los libros, como se establece en esta misma Secci�n.

Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Secci�n las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformaci�n o a la enajenaci�n de productos agropecuarios cuando est�n comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. Tambi�n pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes seg�n determine cada jurisdicci�n local.

ARTICULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro ver�dico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualizaci�n de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentaci�n respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma met�dica y que permita su localizaci�n y consulta.

ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:

a) diario;

b) inventario y balances;

c) aquellos que corresponden a una adecuada integraci�n de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;

d) los que en forma especial impone este C�digo u otras leyes.

ARTICULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilizaci�n de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualizaci�n en el Registro P�blico correspondiente.

Tal individualizaci�n consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del n�mero de ejemplar, del nombre de su titular y del n�mero de folios que contiene.

El Registro debe llevar una n�mina alfab�tica, de consulta p�blica, de las personas que solicitan rubricaci�n de libros o autorizaci�n para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.

ARTICULO 324.- Prohibiciones. Se proh�be:

a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;

b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;

c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisi�n o el error;

d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernaci�n o foliatura;

e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.

ARTICULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronol�gica, actualizada, sin alteraci�n alguna que no haya sido debidamente salvada. Tambi�n deben llevarse en idioma y moneda nacional.

Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio econ�mico anual la situaci�n patrimonial, su evoluci�n y sus resultados.

Los libros y registros del art�culo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.

ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como m�nimo un estado de situaci�n patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.

ARTICULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran per�odos de duraci�n no superiores al mes. Estos res�menes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los art�culos 323, 324 y 325.

El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.

ARTICULO 328.- Conservaci�n. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez a�os:

a) los libros, cont�ndose el plazo desde el �ltimo asiento;

b) los dem�s registros, desde la fecha de la �ltima anotaci�n practicada sobre los mismos;

c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.

Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el art�culo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.

ARTICULO 329.- Actos sujetos a autorizaci�n. El titular puede, previa autorizaci�n del Registro P�blico de su domicilio:

a) sustituir uno o m�s libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilizaci�n de ordenadores u otros medios mec�nicos, magn�ticos o electr�nicos que permitan la individualizaci�n de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificaci�n;

b) conservar la documentaci�n en microfilm, discos �pticos u otros medios aptos para ese fin.

La petici�n que se formule al Registro P�blico debe contener una adecuada descripci�n del sistema, con dictamen t�cnico de Contador P�blico e indicaci�n de los antecedentes de su utilizaci�n. Una vez aprobado, el pedido de autorizaci�n y la respectiva resoluci�n del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.

La autorizaci�n s�lo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.

ARTICULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.

Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admit�rseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado.

La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, �ste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.

Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.

Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los m�ritos de las dem�s probanzas que se presentan.

Si se trata de litigio contra quien no est� obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, �sta s�lo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.

La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.

ARTICULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.

La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el art�culo 325, aun cuando est� fuera de la competencia territorial del juez que la ordena.

La exhibici�n general de registros o libros contables s�lo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesi�n, todo tipo de comuni�n, contrato asociativo o sociedad, administraci�n por cuenta ajena y en caso de liquidaci�n, concurso o quiebra. Fuera de estos casos �nicamente puede requerirse la exhibici�n de registros o libros en cuanto tenga relaci�n con la cuesti�n controvertida de que se trata, as� como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los art�culos 323, 324 y 325.

CAPITULO 6

Vicios de los actos jur�dicos

SECCION 1�

Lesi�n

ARTICULO 332.- Lesi�n. Puede demandarse la nulidad o la modificaci�n de los actos jur�dicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad s�quica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificaci�n.

Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotaci�n en caso de notable desproporci�n de las prestaciones.

Los c�lculos deben hacerse seg�n valores al tiempo del acto y la desproporci�n debe subsistir en el momento de la demanda.

El afectado tiene opci�n para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acci�n de reajuste si �ste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

S�lo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acci�n.

SECCION 2�

Simulaci�n
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ARTICULO 333.- Caracterizaci�n. La simulaci�n tiene lugar cuando se encubre el car�cter jur�dico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cl�usulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por �l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

ARTICULO 334.- Simulaci�n l�cita e il�cita. La simulaci�n il�cita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, �ste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categor�a y no es il�cito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cl�usulas simuladas.

ARTICULO 335.- Acci�n entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado il�cito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acci�n alguna el uno contra el otro sobre la simula-ci�n, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acci�n de simulaci�n.

La simulaci�n alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de �l, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequ�voca la simulaci�n.

ARTICULO 336.- Acci�n de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses leg�timos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulaci�n por cualquier medio de prueba.

ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulaci�n no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acci�n del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado s�lo procede si adquiri� por t�tulo gratuito, o si es c�mplice en la simulaci�n.

El subadquirente de mala fe y quien contrat� de mala fe con el deudor responden solidariamente por los da�os causados al acreedor que ejerci� la acci�n, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a t�tulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrat� de buena fe y a t�tulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

SECCION 3�

Fraude

ARTICULO 338.- Declaraci�n de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaraci�n de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acci�n de declaraci�n de inoponibilidad:

a) que el cr�dito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el prop�sito de defraudar a futuros acreedores;

b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;

c) que quien contrat� con el deudor a t�tulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acci�n del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado s�lo procede si adquiri� por t�tulo gratuito, o si es c�mplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conoc�a el estado de insolvencia.

El subadquirente de mala fe y quien contrat� de mala fe con el deudor responden solidariamente por los da�os causados al acreedor que ejerci� la acci�n, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a t�tulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrat� de buena fe y a t�tulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

ARTICULO 341.- Extinci�n de la acci�n. Cesa la acci�n de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garant�a suficiente.

ARTICULO 342.- Extensi�n de la inoponibilidad. La declaraci�n de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en inter�s de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos cr�ditos.

CAPITULO 7

Modalidades de los actos jur�dicos

SECCION 1�

Condici�n

ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condici�n a la cl�usula de los actos jur�dicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resoluci�n a un hecho futuro e incierto.

Las disposiciones de este cap�tulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cl�usula por la cual las partes sujetan la adquisici�n o extinci�n de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.

ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jur�dico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.

La condici�n de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligaci�n, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.

Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religi�n, o decidir sobre su estado civil.

ARTICULO 345.- Inejecuci�n de la condici�n. El incumplimiento de la condici�n no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realizaci�n.

ARTICULO 346.- Efecto. La condici�n no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.

ARTICULO 347.- Condici�n pendiente. El titular de un derecho supeditado a condici�n suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.

El adquirente de un derecho sujeto a condici�n resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, tambi�n medidas conservatorias.

En todo supuesto, mientras la condici�n no se haya cumplido, la parte que constituy� o transmiti� un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.

ARTICULO 348.- Cumplimiento de la condici�n suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condici�n obliga a las partes a entregarse o restituirse, rec�procamente, las prestaciones convenidas, aplic�ndose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.

Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condici�n, el cumplimiento de �sta obliga a la entrega rec�proca de lo que a las partes habr�a correspondido al tiempo de la celebraci�n del acto. No obstante, subsisten los actos de administraci�n y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.

ARTICULO 349.- No cumplimiento de la condici�n suspensiva. Si el acto celebrado bajo condici�n suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condici�n, y �sta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

SECCION 2�

Plazo

ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinci�n de un acto jur�dico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.

ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.

ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.

ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligaci�n, o si no ha constituido las garant�as prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su cr�dito, y a todas las consecuencias previstas en la legislaci�n concursal.

SECCION 3�

Cargo

ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunci�n. El cargo es una obligaci�n accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condici�n suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condici�n resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condici�n no existe.

ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripci�n. Al plazo de ejecuci�n del cargo se aplica lo dispuesto en los art�culos 350 y concordantes.

Desde que se encuentra expedita, la acci�n por cumplimiento prescribe seg�n lo establecido en el art�culo 2559.

ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con �l se traspasa la obligaci�n de cumplir el cargo, excepto que s�lo pueda ser ejecutado por quien se oblig� inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y �sta muere sin cumplirlo, la adquisici�n del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversi�n no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condici�n resolutoria.

ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipulaci�n como cargo en los actos jur�dicos de hechos que no pueden serlo como condici�n, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.

CAPITULO 8

Representaci�n

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jur�dicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.

La representaci�n es voluntaria cuando resulta de un acto jur�dico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es org�nica cuando resulta del estatuto de una persona jur�dica.

En las relaciones de familia la representaci�n se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Cap�tulo.

ARTICULO 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los l�mites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado.

ARTICULO 360.- Extensi�n. La representaci�n alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y tambi�n a los actos necesarios para su ejecuci�n.

ARTICULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinci�n del poder son oponibles a terceros si �stos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia.

SECCION 2�

Representaci�n voluntaria

ARTICULO 362.- Caracteres. La representaci�n voluntaria comprende s�lo los actos que el representado puede otorgar por s� mismo. Los l�mites de la representaci�n, su extinci�n, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si �stos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsi�n.

ARTICULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.

ARTICULO 364.- Capacidad. En la representaci�n voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.

ARTICULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad est� viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado es nulo s�lo si estuvo viciada la voluntad de �ste.

El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del representante.

ARTICULO 366.- Actuaci�n en ejercicio del poder. Cuando un representante act�a dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de alg�n modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.

ARTICULO 367.- Representaci�n aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jur�dico, dej�ndolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representaci�n expresa, se entiende que le ha otorgado t�citamente poder suficiente.

A tal efecto se presume que:

a) quien de manera notoria tiene la administraci�n de un establecimiento abierto al p�blico es apoderado para todos los actos propios de la gesti�n ordinaria de �ste;

b) los dependientes que se desempe�an en el establecimiento est�n facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;

c) los dependientes encargados de entregar mercader�as fuera del establecimiento est�n facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.

ARTICULO 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representaci�n de otro, efectuar consigo mismo un acto jur�dico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorizaci�n del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representaci�n a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gesti�n.

ARTICULO 369.- Ratificaci�n. La ratificaci�n suple el defecto de representaci�n. Luego de la ratificaci�n, la actuaci�n se da por autorizada, con efecto retroactivo al d�a del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

ARTICULO 370.- Tiempo de la ratificaci�n. La ratificaci�n puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince d�as; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificaci�n depende de la autoridad administrativa o judicial, el t�rmino se extiende a tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificaci�n puede revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos t�rminos.

ARTICULO 371.- Manifestaci�n de la ratificaci�n. La ratificaci�n resulta de cualquier manifestaci�n expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobaci�n de lo que haya hecho el que invoca la representaci�n.

ARTICULO 372.- Obligaciones y deberes del representante. El representante tiene las siguientes obligaciones y deberes:

a) de fidelidad, lealtad y reserva;

b) de realizaci�n de la gesti�n encomendada, que exige la legalidad de su prestaci�n, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta seg�n los usos y pr�cticas del tr�fico;

c) de comunicaci�n, que incluye los de informaci�n y de consulta;

d) de conservaci�n y de custodia;

e) de prohibici�n, como regla, de adquirir por compraventa o actos jur�dicos an�logos los bienes de su representado;

f) de restituci�n de documentos y dem�s bienes que le correspondan al representado al concluirse la gesti�n.

ARTICULO 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representado tiene las siguientes obligaciones y deberes:

a) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gesti�n;

b) de retribuir la gesti�n, si corresponde;

c) de dejar indemne al representante.

ARTICULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por �l del instrumento del que resulta su representaci�n.

ARTICULO 375.- Poder conferido en t�rminos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretaci�n restrictiva. El poder conferido en t�rminos generales s�lo incluye los actos propios de administraci�n ordinaria y los necesarios para su ejecuci�n.

Son necesarias facultades expresas para:

a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificaci�n, disoluci�n o liquidaci�n del r�gimen patrimonial del matrimonio;

b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere;

c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce;

d) aceptar herencias;

e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables;

f) crear obligaciones por una declaraci�n unilateral de voluntad;

g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;

h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administraci�n;

i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;

j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboraci�n empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;

k) dar o tomar en locaci�n inmuebles por m�s de tres a�os, o cobrar alquileres anticipados por m�s de un a�o;

l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto peque�as gratificaciones habituales;

m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en dep�sito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en pr�stamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorg� un poder en t�rminos generales.

ARTICULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representaci�n. Si alguien act�a como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del da�o que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, est� exento de dicha responsabilidad.

ARTICULO 377.- Sustituci�n. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por �ste.

El representado puede prohibir la sustituci�n.

ARTICULO 378.- Pluralidad de representantes. La designaci�n de varios representantes, sin indicaci�n de que deban actuar conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos.

ARTICULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de inter�s com�n puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.

ARTICULO 380.- Extinci�n. El poder se extingue:

a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;

b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en raz�n de un inter�s leg�timo que puede ser solamente del representante, de un tercero o com�n a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero;

c) por la revocaci�n efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en raz�n de un inter�s leg�timo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o com�n a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa;

d) por la renuncia del representante, pero �ste debe continuar en funciones hasta que notifique aqu�lla al representado, quien puede actuar por s� o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;

e) por la declaraci�n de muerte presunta del representante o del representado;

f) por la declaraci�n de ausencia del representante;

g) por la quiebra del representante o representado;

h) por la p�rdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.

ARTICULO 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revocaci�n de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios id�neos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que �stos conoc�an las modificaciones o la revocaci�n en el momento de celebrar el acto jur�dico.

Las dem�s causas de extinci�n del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa.

CAPITULO 9

Ineficacia de los actos jur�dicos

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 382.- Categor�as de ineficacia. Los actos jur�dicos pueden ser ineficaces en raz�n de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.

ARTICULO 383.- Articulaci�n. La nulidad puede arg�irse por v�a de acci�n u oponerse como excepci�n. En todos los casos debe sustanciarse.

ARTICULO 384.- Conversi�n. El acto nulo puede convertirse en otro diferente v�lido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin pr�ctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habr�an querido si hubiesen previsto la nulidad.

ARTICULO 385.- Acto indirecto. Un acto jur�dico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es v�lido si no se otorga para eludir una prohibici�n de la ley o para perjudicar a un tercero.

SECCION 2�

Nulidad absoluta y relativa

ARTICULO 386.- Criterio de distinci�n. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden p�blico, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanci�n s�lo en protecci�n del inter�s de ciertas personas.

ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petici�n de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio P�blico y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmaci�n del acto ni por la prescripci�n.

ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa s�lo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmaci�n del acto y por la prescripci�n de la acci�n. La parte que obr� con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obr� con dolo.

SECCION 3�

Nulidad total y parcial

ARTICULO 389.- Principio. Integraci�n. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.

La nulidad de una disposici�n no afecta a las otras disposiciones v�lidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.

En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.

SECCION 4�

Efectos de la nulidad

ARTICULO 390.- Restituci�n. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe seg�n sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Cap�tulo 3 del T�tulo II del Libro Cuarto.

ARTICULO 391.- Hechos simples. Los actos jur�dicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos v�lidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.

ARTICULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ning�n valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a t�tulo oneroso.

Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y t�tulo oneroso si el acto se ha realizado sin intervenci�n del titular del derecho.

SECCION 5�

Confirmaci�n

ARTICULO 393.- Requisitos. Hay confirmaci�n cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o t�citamente su voluntad de tener al acto por v�lido, despu�s de haber desaparecido la causa de nulidad.

El acto de confirmaci�n no requiere la conformidad de la otra parte.

ARTICULO 394.- Forma. Si la confirmaci�n es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la menci�n precisa de la causa de la nulidad, de su desaparici�n y de la voluntad de confirmar el acto.

La confirmaci�n t�cita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequ�voca de sanear el vicio del acto.

ARTICULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmaci�n del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebr�. La confirmaci�n de disposiciones de �ltima voluntad opera desde la muerte del causante.

La retroactividad de la confirmaci�n no perjudica los derechos de terceros de buena fe.

SECCION 6�

Inoponibilidad

ARTICULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

ARTICULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripci�n o la caducidad.

TITULO V

Transmisi�n de los derechos

ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulaci�n v�lida de las partes o que ello resulte de una prohibici�n legal o que importe trasgresi�n a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.

ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o m�s extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.

ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.

LIBRO SEGUNDO

RELACIONES DE FAMILIA

TITULO I

Matrimonio

CAPITULO 1

Principios de libertad y de igualdad

ARTICULO 401.- Esponsales. Este C�digo no reconoce esponsales de futuro. No hay acci�n para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los da�os y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicaci�n de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restituci�n de las donaciones, si as� correspondiera.

ARTICULO 402.- Interpretaci�n y aplicaci�n de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que �ste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.

CAPITULO 2

Requisitos del matrimonio

ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:

a) el parentesco en l�nea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del v�nculo;

b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del v�nculo;

c) la afinidad en l�nea recta en todos los grados;

d) el matrimonio anterior, mientras subsista;

e) haber sido condenado como autor, c�mplice o instigador del homicidio doloso de uno de los c�nyuges;

f) tener menos de dieciocho a�os;

g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.

ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del art�culo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 a�os puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 a�os puede contraer matrimonio con autorizaci�n de sus representantes legales. A falta de �sta, puede hacerlo previa dispensa judicial.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.

La decisi�n judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensi�n de las consecuencias jur�dicas del acto matrimonial; tambi�n debe evaluar la opini�n de los representantes, si la hubiesen expresado.

La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela s�lo puede ser otorgada si, adem�s de los recaudos previstos en el p�rrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administraci�n. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignaci�n que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 129 inciso d).

ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del art�culo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial.

La decisi�n judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensi�n de las consecuencias jur�dicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relaci�n por parte de la persona afectada.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; tambi�n puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.

ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este C�digo para el matrimonio a distancia.

El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.

ARTICULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento leg�timo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los c�nyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones p�blicamente.

ARTICULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condici�n o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio.

ARTICULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:

a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente;

b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufri� no habr�a consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la uni�n que contra�a.

El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.

CAPITULO 3

Oposici�n a la celebraci�n del matrimonio

ARTICULO 410.- Oposici�n a la celebraci�n del matrimonio. S�lo pueden alegarse como motivos de oposici�n los impedimentos establecidos por ley.

La oposici�n que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin m�s tr�mite.

ARTICULO 411.- Legitimados para la oposici�n. El derecho a deducir oposici�n a la celebraci�n del matrimonio por raz�n de impedimentos compete:

a) al c�nyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del v�nculo;

c) al Ministerio P�blico, que debe deducir oposici�n cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el art�culo siguiente.

ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el art�culo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebraci�n del matrimonio por ante el Ministerio P�blico, para que deduzca la correspondiente oposici�n, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los art�culos 413 y 414.

ARTICULO 413.- Forma y requisitos de la oposici�n. La oposici�n se presenta al oficial p�blico del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con expresi�n de:

a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesi�n y domicilio del oponente;

b) v�nculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;

c) impedimento en que se funda la oposici�n;

d) documentaci�n que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde est�, y cualquier otra informaci�n �til.

Cuando la oposici�n se deduce en forma verbal, el oficial p�blico debe levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego, si aqu�l no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.

ARTICULO 414.- Procedimiento de la oposici�n. Deducida la oposici�n el oficial p�blico la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial p�blico lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial p�blico dentro de los tres d�as siguientes al de la notificaci�n; �ste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebraci�n del matrimonio.

El juez competente debe sustanciar y decidir la oposici�n por el procedimiento m�s breve que prevea la ley local. Recibida la oposici�n, da vista por tres d�as al Ministerio P�blico. Resuelta la cuesti�n, el juez remite copia de la sentencia al oficial p�blico.

ARTICULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposici�n, el oficial p�blico procede a celebrar el matrimonio.

Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse.

En ambos casos, el oficial p�blico debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva.

CAPITULO 4

Celebraci�n del matrimonio

SECCION 1�

Modalidad ordinaria de celebraci�n

ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial p�blico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:

a) nombres y apellidos, y n�mero de documento de identidad, si lo tienen;

b) edad;

c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;

d) profesi�n;

e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, n�meros de documentos de identidad si los conocen, profesi�n y domicilio;

f) declaraci�n sobre si han contra�do matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior c�nyuge, lugar de celebraci�n del matrimonio y causa de su disoluci�n, acompa�ando certificado de defunci�n o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del c�nyuge anterior, seg�n el caso.

Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial p�blico debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.

ARTICULO 417.- Suspensi�n de la celebraci�n. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposici�n, el oficial p�blico debe suspender la celebraci�n del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposici�n, haci�ndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.

ARTICULO 418.- Celebraci�n del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse p�blicamente, con la comparecencia de los futuros c�nyuges, por ante el oficial p�blico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.

Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial p�blico, se requiere la presencia de dos testigos y las dem�s formalidades previstas en la ley. El n�mero de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.

En el acto de la celebraci�n del matrimonio el oficial p�blico da lectura al art�culo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaraci�n de que quieren respectivamente constituirse en c�nyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.

La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequ�voca.

ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor p�blico matriculado y, si no lo hay, por un int�rprete de reconocida idoneidad, dej�ndose debida constancia en la inscripci�n.

ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebraci�n del matrimonio se consigna en un acta que debe contener:

a) fecha del acto;

b) nombre y apellido, edad, n�mero de documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesi�n, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;

c) nombre y apellido, n�mero de documento de identidad, nacionalidad, profesi�n, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;

d) lugar de celebraci�n;

e) dispensa del juez cuando corresponda;

f) menci�n de si hubo oposici�n y de su rechazo;

g) declaraci�n de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial p�blico de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;

h) nombre y apellido, edad, n�mero de documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesi�n y domicilio de los testigos del acto;

i) declaraci�n de los contrayentes de si se ha celebrado o no convenci�n matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorg�;

j) declaraci�n de los contrayentes, si se ha optado por el r�gimen de separaci�n de bienes;

k) documentaci�n en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.

El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo.

El oficial p�blico debe entregar a los c�nyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

SECCION 2�

Modalidad extraordinaria de celebraci�n

ARTICULO 421.- Matrimonio en art�culo de muerte. El oficial p�blico puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Secci�n 1�, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un m�dico y, donde no lo hay, con la declaraci�n de dos personas.

En caso de no poder hallarse al oficial p�blico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en art�culo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebraci�n, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el art�culo 420 con excepci�n del inciso f) y remitirla al oficial p�blico para que la protocolice.

ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, seg�n lo previsto en este C�digo en las normas de derecho internacional privado.

CAPITULO 5

Prueba del matrimonio

ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesi�n de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebraci�n, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebraci�n del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.

La posesi�n de estado, por s� sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.

Si existe acta de matrimonio y posesi�n de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebraci�n no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.

CAPITULO 6

Nulidad del matrimonio

ARTICULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del art�culo 403.

La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los c�nyuges y por los que pod�an oponerse a la celebraci�n del matrimonio.

ARTICULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:

a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del art�culo 403; la nulidad puede ser demandada por el c�nyuge que padece el impedimento y por los que en su representaci�n podr�an haberse opuesto a la celebraci�n del matrimonio. En este �ltimo caso, el juez debe o�r al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.

Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petici�n de nulidad es inadmisible despu�s de que el c�nyuge o los c�nyuges hubiesen alcanzado la edad legal.

b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del art�culo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los c�nyuges si desconoc�an el impedimento.

La nulidad no puede ser solicitada si el c�nyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitaci�n despu�s de haber recuperado la salud; y en el caso del c�nyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.

El plazo para interponer la demanda es de un a�o, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuper� la salud mental, y para el c�nyuge sano desde que conoci� el impedimento.

La nulidad tambi�n puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podr�an haberse opuesto a la celebraci�n del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebraci�n del matrimonio. En este caso, el juez debe o�r a los c�nyuges, y evaluar la situaci�n del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cu�l es su deseo al respecto.

c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el art�culo 409. La nulidad s�lo puede ser demandada por el c�nyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitaci�n por m�s de treinta d�as despu�s de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un a�o desde que cesa la cohabitaci�n.

ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los c�nyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los c�nyuges.

ARTICULO 427.- Buena fe en la celebraci�n del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contempor�neos a la celebraci�n del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contra�do bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.

ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos c�nyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contra�do de buena fe por ambos c�nyuges produce todos los efectos del matrimonio v�lido hasta el d�a en que se declare su nulidad.

La sentencia firme disuelve el r�gimen matrimonial convencional o legal supletorio.

Si la nulidad produce un desequilibrio econ�mico de uno ellos en relaci�n con la posici�n del otro, se aplican los art�culos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.

ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los c�nyuges. Si uno solo de los c�nyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio v�lido, pero s�lo respecto al c�nyuge de buena fe y hasta el d�a de la sentencia que declare la nulidad.

La nulidad otorga al c�nyuge de buena fe derecho a:

a) solicitar compensaciones econ�micas, en la extensi�n mencionada en los art�culos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;

b) revocar las donaciones realizadas al c�nyuge de mala fe;

c) demandar por indemnizaci�n de da�os y perjuicios al c�nyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.

Si los c�nyuges hubieran estado sometidos al r�gimen de comunidad, el de buena fe puede optar:

i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el r�gimen de separaci�n de bienes;

ii) por liquidar los bienes mediante la aplicaci�n de las normas del r�gimen de comunidad;

iii) por exigir la demostraci�n de los aportes de cada c�nyuge a efectos de dividir los bienes en proporci�n a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.

ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos c�nyuges. El matrimonio anulado contra�do de mala fe por ambos c�nyuges no produce efecto alguno.

Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.

CAPITULO 7

Derechos y deberes de los c�nyuges

ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en com�n basado en la cooperaci�n, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.

ARTICULO 432.- Alimentos. Los c�nyuges se deben alimentos entre s� durante la vida en com�n y la separaci�n de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestaci�n alimentaria s�lo se debe en los supuestos previstos en este C�digo, o por convenci�n de las partes.

Esta obligaci�n se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

ARTICULO 433.- Pautas para la fijaci�n de los alimentos. Durante la vida en com�n y la separaci�n de hecho, para la cuantificaci�n de los alimentos se deben tener en consideraci�n, entre otras, las siguientes pautas:

a) el trabajo dentro del hogar, la dedicaci�n a la crianza y educaci�n de los hijos y sus edades;

b) la edad y el estado de salud de ambos c�nyuges;

c) la capacitaci�n laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;

d) la colaboraci�n de un c�nyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro c�nyuge;

e) la atribuci�n judicial o f�ctica de la vivienda familiar;

f) el car�cter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los c�nyuges u otra persona;

g) si los c�nyuges conviven, el tiempo de la uni�n matrimonial;

h) si los c�nyuges est�n separados de hecho, el tiempo de la uni�n matrimonial y de la separaci�n;

i) la situaci�n patrimonial de ambos c�nyuges durante la convivencia y durante la separaci�n de hecho.

El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motiv�, el c�nyuge alimentado inicia una uni�n convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.

ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun despu�s del divorcio:

a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligaci�n se transmite a sus herederos;

b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procur�rselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del art�culo 433. La obligaci�n no puede tener una duraci�n superior al n�mero de a�os que dur� el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensaci�n econ�mica del art�culo 441.

En los dos supuestos previstos en este art�culo, la obligaci�n cesa si: desaparece la causa que la motiv�, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en uni�n convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.

Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.

CAPITULO 8

Disoluci�n del matrimonio

SECCION 1�

Causales

ARTICULO 435.- Causas de disoluci�n del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:

a) muerte de uno de los c�nyuges;

b) sentencia firme de ausencia con presunci�n de fallecimiento;

c) divorcio declarado judicialmente.

SECCION 2�

Proceso de divorcio

ARTICULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los c�nyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cl�usula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.

ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimaci�n. El divorcio se decreta judicialmente a petici�n de ambos o de uno solo de los c�nyuges.

ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petici�n de divorcio debe ser acompa�ada de una propuesta que regule los efectos derivados de �ste; la omisi�n de la propuesta impide dar tr�mite a la petici�n.

Si el divorcio es peticionado por uno solo de los c�nyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompa�ar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petici�n de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los c�nyuges a una audiencia.

En ning�n caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

SECCION 3�

Efectos del divorcio

ARTICULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribuci�n de la vivienda, la distribuci�n de los bienes, y las eventuales compensaciones econ�micas entre los c�nyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestaci�n alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos f�cticos contemplados en esta Secci�n, en consonancia con lo establecido en este T�tulo y en el T�tulo VII de este Libro. Lo dispuesto en el p�rrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de inter�s de los c�nyuges.

ARTICULO 440.- Eficacia y modificaci�n del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garant�as reales o personales como requisito para la aprobaci�n del convenio.

El convenio homologado o la decisi�n judicial pueden ser revisados si la situaci�n se ha modificado sustancialmente.

ARTICULO 441.- Compensaci�n econ�mica. El c�nyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situaci�n y que tiene por causa adecuada el v�nculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensaci�n. Esta puede consistir en una prestaci�n �nica, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

ARTICULO 442.- Fijaci�n judicial de la compensaci�n econ�mica. Caducidad. A falta de acuerdo de los c�nyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensaci�n econ�mica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los c�nyuges al inicio y a la finalizaci�n de la vida matrimonial;

b) la dedicaci�n que cada c�nyuge brind� a la familia y a la crianza y educaci�n de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;

c) la edad y el estado de salud de los c�nyuges y de los hijos;

d) la capacitaci�n laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. c�nyuge que solicita la compensaci�n econ�mica;

e) la colaboraci�n prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro c�nyuge;

f) la atribuci�n de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este �ltimo caso, qui�n abona el canon locativo.

La acci�n para reclamar la compensaci�n econ�mica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

ARTICULO 443.- Atribuci�n del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los c�nyuges puede pedir la atribuci�n de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los c�nyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duraci�n y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;

b) la persona que est� en situaci�n econ�mica m�s desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;

c) el estado de salud y edad de los c�nyuges;

d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

ARTICULO 444.- Efectos de la atribuci�n del uso de la vivienda familiar. A petici�n de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del c�nyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los c�nyuges no sea partido ni liquidado. La decisi�n produce efectos frente a terceros a partir de su inscripci�n registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el c�nyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locaci�n hasta el vencimiento del contrato, manteni�ndose el obligado al pago y las garant�as que primitivamente se constituyeron en el contrato.

ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribuci�n del uso de la vivienda familiar cesa:

a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;

b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijaci�n;

c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.

TITULO II

R�gimen patrimonial del matrimonio

CAPITULO 1

Disposiciones generales

SECCION 1�

Convenciones matrimoniales

ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebraci�n del matrimonio los futuros c�nyuges pueden hacer convenciones que tengan �nicamente los objetos siguientes:

a) la designaci�n y aval�o de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

b) la enunciaci�n de las deudas;

c) las donaciones que se hagan entre ellos;

d) la opci�n que hagan por alguno de los reg�menes patrimoniales previstos en este C�digo.

ARTICULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convenci�n entre los futuros c�nyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ning�n valor.

ARTICULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura p�blica antes de la celebraci�n del matrimonio, y s�lo producen efectos a partir de esa celebraci�n y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado tambi�n por escritura p�blica. Para que la opci�n del art�culo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

ARTICULO 449.- Modificaci�n de r�gimen. Despu�s de la celebraci�n del matrimonio, el r�gimen patrimonial puede modificarse por convenci�n de los c�nyuges. Esta convenci�n puede ser otorgada despu�s de un a�o de aplicaci�n del r�gimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura p�blica. Para que el cambio de r�gimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

Los acreedores anteriores al cambio de r�gimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el t�rmino de un a�o a contar desde que lo conocieron.

ARTICULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convenci�n matrimonial ni ejercer la opci�n prevista en el art�culo 446 inciso d).

SECCION 2�

Donaciones por raz�n de matrimonio

ARTICULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donaci�n. S�lo tienen efecto si el matrimonio se celebra.

ARTICULO 452.- Condici�n impl�cita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideraci�n al matrimonio futuro, llevan impl�cita la condici�n de que se celebre matrimonio v�lido.

ARTICULO 453.- Oferta de donaci�n. La oferta de donaci�n hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un a�o. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.

SECCION 3�

Disposiciones comunes a todos los reg�menes

ARTICULO 454.- Aplicaci�n. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Secci�n se aplican, cualquiera sea el r�gimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un r�gimen espec�fico.

Son inderogables por convenci�n de los c�nyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposici�n expresa en contrario.

ARTICULO 455.- Deber de contribuci�n. Los c�nyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporci�n a sus recursos. Esta obligaci�n se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los c�nyuges que conviven con ellos.

El c�nyuge que no da cumplimiento a esta obligaci�n puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debi�ndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribuci�n a las cargas.

ARTICULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los c�nyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de �sta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restituci�n de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no m�s all� de seis meses de la extinci�n del r�gimen matrimonial.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contra�das despu�s de la celebraci�n del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos c�nyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

ARTICULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del c�nyuge para el otorgamiento de un acto jur�dico, aqu�l debe versar sobre el acto en s� y sus elementos constitutivos.

ARTICULO 458.- Autorizaci�n judicial. Uno de los c�nyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si �ste est� ausente, es persona incapaz, est� transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no est� justificada por el inter�s de la familia. El acto otorgado con autorizaci�n judicial es oponible al c�nyuge sin cuyo asentimiento se lo otorg�, pero de �l no deriva ninguna obligaci�n personal a su cargo.

ARTICULO 459.- Mandato entre c�nyuges. Uno de los c�nyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el r�gimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a s� mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el art�culo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.

Excepto convenci�n en contrario, el apoderado no est� obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.

ARTICULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los c�nyuges est� ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del r�gimen matrimonial, en la extensi�n fijada por el juez.

A falta de mandato expreso o de autorizaci�n judicial, a los actos otorgados por uno en representaci�n del otro se les aplican las normas del mandato t�cito o de la gesti�n de negocios, seg�n sea el caso.

ARTICULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los c�nyuges responden solidariamente por las obligaciones contra�das por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educaci�n de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 455.

Fuera de esos casos, y excepto disposici�n en contrario del r�gimen matrimonial, ninguno de los c�nyuges responde por las obligaciones del otro.

ARTICULO 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos de administraci�n y disposici�n a t�tulo oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los c�nyuges, celebrados por �ste con terceros de buena fe, son v�lidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro c�nyuge o al ejercicio de su trabajo o profesi�n.

En tales casos, el otro c�nyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no m�s all� de seis meses de la extinci�n del r�gimen matrimonial.

CAPITULO 2

R�gimen de comunidad

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 463.- Car�cter supletorio. A falta de opci�n hecha en la convenci�n matrimonial, los c�nyuges quedan sometidos desde la celebraci�n del matrimonio al r�gimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Cap�tulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o despu�s, excepto el caso de cambio de r�gimen matrimonial previsto en el art�culo 449.

SECCION 2�

Bienes de los c�nyuges

ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los c�nyuges:

a) los bienes de los cuales los c�nyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesi�n al tiempo de la iniciaci�n de la comunidad;

b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donaci�n, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por �sta.

Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donaci�n se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.

No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciaci�n de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneraci�n de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;

c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversi�n de dinero propio, o la reinversi�n del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por �sta.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al c�nyuge propietario;

d) los cr�ditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los c�nyuges a otro bien propio;

e) los productos de los bienes propios, con excepci�n de los de las canteras y minas;

f) las cr�as de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las cr�as son gananciales y la comunidad debe al c�nyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;

g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a t�tulo oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya exist�a al tiempo de su iniciaci�n;

h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;

i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del c�nyuge por nulidad, resoluci�n, rescisi�n o revocaci�n de un acto jur�dico;

j) los incorporados por accesi�n a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella;

k) las partes indivisas adquiridas por cualquier t�tulo por el c�nyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquiri� durante �sta en calidad de propia, as� como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de �sta para la adquisici�n;

l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri� antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, as� como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales;

m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los c�nyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de �sta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesi�n, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;

n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por da�o f�sico causado a la persona del c�nyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habr�an sido gananciales;

�) el derecho a jubilaci�n o pensi�n, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del car�cter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;

o) la propiedad intelectual, art�stica o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra art�stica ha sido concluida, o el invento, la marca o el dise�o industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.

El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.

ARTICULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:

a) los creados, adquiridos por t�tulo oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los c�nyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no est�n incluidos en la enunciaci�n del art�culo 464;

b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como loter�a, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;

c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;

d) los frutos civiles de la profesi�n, trabajo, comercio o industria de uno u otro c�nyuge, devengados durante la comunidad;

e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de car�cter propio;

f) los bienes adquiridos despu�s de la extinci�n de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversi�n de dinero ganancial, o la reinversi�n del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al c�nyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;

g) los cr�ditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;

h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extra�dos durante la comunidad;

i) las cr�as de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las cr�as de los ganados propios que excedan el plantel original;

j) los adquiridos despu�s de la extinci�n de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio hab�a sido adquirido a t�tulo oneroso durante ella;

k) los adquiridos por t�tulo oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado despu�s de la disoluci�n de aqu�lla;

l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del c�nyuge por nulidad, resoluci�n, rescisi�n o revocaci�n de un acto jur�dico;

m) los incorporados por accesi�n a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al c�nyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;

n) las partes indivisas adquiridas por cualquier t�tulo por el c�nyuge que ya era propietario de una parte indivisa de car�cter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al c�nyuge en caso de haberse invertido bienes propios de �ste para la adquisici�n;

�) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri� a t�tulo oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida despu�s de su extinci�n, as� como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen despu�s de aqu�lla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios.

No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro c�nyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de �sta.

ARTICULO 466.- Prueba del car�cter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinci�n de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del car�cter propio la confesi�n de los c�nyuges.

Para que sea oponible a terceros el car�cter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversi�n o reinversi�n de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisici�n se haga constar esa circunstancia, determin�ndose su origen, con la conformidad del otro c�nyuge. En caso de no pod�rsela obtener, o de negarla �ste, el adquirente puede requerir una declaraci�n judicial del car�cter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el t�tulo de adquisici�n. El adquirente tambi�n puede pedir esa declaraci�n judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisici�n.

SECCION 3�

Deudas de los c�nyuges

ARTICULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los c�nyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por �l adquiridos.

Por los gastos de conservaci�n y reparaci�n de los bienes gananciales responde tambi�n el c�nyuge que no contrajo la deuda, pero s�lo con sus bienes gananciales.

ARTICULO 468.- Recompensa. El c�nyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y �sta debe recompensa al c�nyuge que solvent� con fondos propios deudas de la comunidad.

SECCION 4�

Gesti�n de los bienes en la comunidad

ARTICULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los c�nyuges tiene la libre administraci�n y disposici�n de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el art�culo 456.

ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administraci�n y disposici�n de los bienes gananciales corresponde al c�nyuge que los ha adquirido.

Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:

a) los bienes registrables;

b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepci�n de las autorizadas para la oferta p�blica, sin perjuicio de la aplicaci�n del art�culo 1824.

c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;

d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

Tambi�n requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.

Al asentimiento y a su omisi�n se aplican las normas de los art�culos 456 a 459.

ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administraci�n y disposici�n de los bienes adquiridos conjuntamente por los c�nyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los t�rminos del art�culo 458.

A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos art�culos anteriores.

A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este art�culo. Si alguno de los c�nyuges solicita la divisi�n de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el inter�s familiar.

ARTICULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos c�nyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.

ARTICULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro c�nyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los l�mites de sus facultades pero con el prop�sito de defraudarlo.

ARTICULO 474.- Administraci�n sin mandato expreso. Si uno de los c�nyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gesti�n de negocios, seg�n sea el caso.

SECCION 5�

Extinci�n de la comunidad

ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:

a) la muerte comprobada o presunta de uno de los c�nyuges;

b) la anulaci�n del matrimonio putativo;

c) el divorcio;

d) la separaci�n judicial de bienes;

e) la modificaci�n del r�gimen matrimonial convenido.

ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los c�nyuges. En el supuesto de presunci�n de fallecimiento, los efectos de la extinci�n se retrotraen al d�a presuntivo del fallecimiento.

ARTICULO 477.- Separaci�n judicial de bienes. La separaci�n judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los c�nyuges:

a) si la mala administraci�n del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;

b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro c�nyuge;

c) si los c�nyuges est�n separados de hecho sin voluntad de unirse;

d) si por incapacidad o excusa de uno de los c�nyuges, se designa curador del otro a un tercero.

ARTICULO 478.- Exclusi�n de la subrogaci�n. La acci�n de separaci�n de bienes no puede ser promovida por los acreedores del c�nyuge por v�a de subrogaci�n.

ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acci�n de separaci�n judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el art�culo 483.

ARTICULO 480.- Momento de la extinci�n. La anulaci�n del matrimonio, el divorcio o la separaci�n de bienes producen la extinci�n de la comunidad con efecto retroactivo al d�a de la notificaci�n de la demanda o de la petici�n conjunta de los c�nyuges.

Si la separaci�n de hecho sin voluntad de unirse precedi� a la anulaci�n del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al d�a de esa separaci�n.

El juez puede modificar la extensi�n del efecto retroactivo fund�ndose en la existencia de fraude o abuso del derecho.

En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a t�tulo gratuito.

En el caso de separaci�n judicial de bienes, los c�nyuges quedan sometidos al r�gimen establecido en los art�culos 505, 506, 507 y 508.

SECCION 6�

Indivisi�n postcomunitaria

ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el r�gimen por muerte de uno de los c�nyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisi�n postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisi�n hereditaria.

Si se extingue en vida de ambos c�nyuges, la indivisi�n se rige por los art�culos siguientes de esta Secci�n.

ARTICULO 482.- Reglas de administraci�n. Si durante la indivisi�n postcomunitaria los ex c�nyuges no acuerdan las reglas de administraci�n y disposici�n de los bienes indivisos, subsisten las relativas al r�gimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Secci�n.

Cada uno de los copart�cipes tiene la obligaci�n de informar al otro, con antelaci�n razonable, su intenci�n de otorgar actos que excedan de la administraci�n ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposici�n cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.

ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los part�cipes pueden solicitar, adem�s de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:

a) la autorizaci�n para realizar por s� solo un acto para el que ser�a necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;

b) su designaci�n o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempe�o se rige por las facultades y obligaciones de la administraci�n de la herencia.

ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copart�cipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.

Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.

El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, s�lo da derecho a indemnizar al copart�cipe a partir de la oposici�n fehaciente, y en beneficio del oponente.

ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisi�n. El copropietario que los percibe debe rendici�n de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensaci�n a la masa desde que el otro la solicita.

ARTICULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisi�n postcomunitaria se aplican las normas de los art�culos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de �stos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partici�n de la masa com�n.

ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disoluci�n del r�gimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.

SECCION 7�

Liquidaci�n de la comunidad

ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidaci�n. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada c�nyuge y la que cada uno debe a la comunidad, seg�n las reglas de los art�culos siguientes.

ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:

a) las obligaciones contra�das durante la comunidad, no previstas en el art�culo siguiente;

b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno est� obligado a dar;

c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si est�n destinados a su establecimiento o colocaci�n;

d) los gastos de conservaci�n y reparaci�n de los bienes propios y gananciales.

ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los c�nyuges:

a) las contra�das antes del comienzo de la comunidad;

b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los c�nyuges;

c) las contra�das para adquirir o mejorar bienes propios;

d) las resultantes de garant�as personales o reales dadas por uno de los c�nyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;

e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.

ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al c�nyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el c�nyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.

Si durante la comunidad uno de los c�nyuges ha enajenado bienes propios a t�tulo oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.

Si la participaci�n de car�cter propio de uno de los c�nyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalizaci�n de utilidades durante la comunidad, el c�nyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta soluci�n es aplicable a los fondos de comercio.

ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogaci�n y el provecho subsistente para el c�nyuge o para la comunidad, al d�a de su extinci�n, apreciados en valores constantes. Si de la erogaci�n no deriv� ning�n beneficio, se toma en cuenta el valor de aqu�lla.

ARTICULO 494.- Valuaci�n de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se val�an seg�n su estado al d�a de la disoluci�n del r�gimen y seg�n su valor al tiempo de la liquidaci�n.

ARTICULO 495.- Liquidaci�n. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los c�nyuges a la comunidad y por �sta a aqu�l, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa com�n, y el saldo en favor del c�nyuge le debe ser atribuido a �ste sobre la masa com�n.

En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partici�n se atribuye un cr�dito a un c�nyuge contra el otro.

SECCION 8�

Partici�n de la comunidad

ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partici�n puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposici�n legal en contrario.

ARTICULO 497.- Masa partible. La masa com�n se integra con la suma de los activos gananciales l�quidos de uno y otro c�nyuge.

ARTICULO 498.- Divisi�n. La masa com�n se divide por partes iguales entre los c�nyuges, sin consideraci�n al monto de los bienes propios ni a la contribuci�n de cada uno a la adquisici�n de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los c�nyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.

ARTICULO 499.- Atribuci�n preferencial. Uno de los c�nyuges puede solicitar la atribuci�n preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o art�stica, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por �l adquirido o formado que constituya una unidad econ�mica, y de la vivienda por �l ocupada al tiempo de la extinci�n de la comunidad, aunque excedan de su parte en �sta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro c�nyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garant�as suficientes.

ARTICULO 500.- Forma de la partici�n. El inventario y divisi�n de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partici�n de las herencias.

ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que d� lugar el inventario y divisi�n de los bienes de la comunidad est�n a cargo de los c�nyuges, o del sup�rstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participaci�n en los bienes.

ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partici�n por deudas anteriores. Despu�s de la partici�n, cada uno de los c�nyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contra�das con anterioridad con sus bienes propios y la porci�n que se le adjudic� de los gananciales.

ARTICULO 503.- Liquidaci�n de dos o m�s comunidades. Cuando se ejecute simult�neamente la liquidaci�n de dos o m�s comunidades contra�das por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participaci�n de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporci�n al tiempo de su duraci�n.

ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo c�nyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disoluci�n de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por �l y el b�gamo hasta la notificaci�n de la demanda de nulidad.

CAPITULO 3

R�gimen de separaci�n de bienes

ARTICULO 505.- Gesti�n de los bienes. En el r�gimen de separaci�n de bienes, cada uno de los c�nyuges conserva la libre administraci�n y disposici�n de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el art�culo 456.

Cada uno de ellos responde por las deudas por �l contra�das, excepto lo dispuesto en el art�culo 461.

ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro c�nyuge como de terceros, cada uno de los c�nyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos c�nyuges por mitades.

Demandada por uno de los c�nyuges la divisi�n de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el inter�s familiar.

ARTICULO 507.- Cese del r�gimen. Cesa la separaci�n de bienes por la disoluci�n del matrimonio y por la modificaci�n del r�gimen convenido entre los c�nyuges.

ARTICULO 508.- Disoluci�n del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los c�nyuges separados de bienes o sus herederos, la partici�n de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partici�n de las herencias.

TITULO III

Uniones convivenciales

CAPITULO 1

Constituci�n y prueba

ARTICULO 509.- Ambito de aplicaci�n. Las disposiciones de este T�tulo se aplican a la uni�n basada en relaciones afectivas de car�cter singular, p�blica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida com�n, sean del mismo o de diferente sexo.

ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jur�dicos previstos por este T�tulo a las uniones convivenciales requiere que:

a) los dos integrantes sean mayores de edad;

b) no est�n unidos por v�nculos de parentesco en l�nea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;

c) no est�n unidos por v�nculos de parentesco por afinidad en l�nea recta;

d) no tengan impedimento de ligamen ni est� registrada otra convivencia de manera simult�nea;

e) mantengan la convivencia durante un per�odo no inferior a dos a�os.

ARTICULO 511.- Registraci�n. La existencia de la uni�n convivencial, su extinci�n y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicci�n local, s�lo a los fines probatorios.

No procede una nueva inscripci�n de una uni�n convivencial sin la previa cancelaci�n de la preexistente.

La registraci�n de la existencia de la uni�n convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.

ARTICULO 512.- Prueba de la uni�n convivencial. La uni�n convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripci�n en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.

CAPITULO 2

Pactos de convivencia

ARTICULO 513.- Autonom�a de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este T�tulo son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los art�culos 519, 520, 521 y 522.

ARTICULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:

a) la contribuci�n a las cargas del hogar durante la vida en com�n;

b) la atribuci�n del hogar com�n, en caso de ruptura;

c) la divisi�n de los bienes obtenidos por el esfuerzo com�n, en caso de ruptura de la convivencia.

ARTICULO 515.- L�mites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden p�blico, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la uni�n convivencial.

ARTICULO 516.-. Modificaci�n, rescisi�n y extinci�n. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.

El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.

ARTICULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificaci�n y rescisi�n son oponibles a los terceros desde su inscripci�n en el registro previsto en el art�culo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.

Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribi� en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.

CAPITULO 3

Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia

ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones econ�micas entre los integrantes de la uni�n se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.

A falta de pacto, cada integrante de la uni�n ejerce libremente las facultades de administraci�n y disposici�n de los bienes de su titularidad, con la restricci�n regulada en este T�tulo para la protecci�n de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.

ARTICULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.

ARTICULO 520.- Contribuci�n a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligaci�n de contribuir a los gastos dom�sticos de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 455.

ARTICULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contra�do con terceros de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 461.

ARTICULO 522.- Protecci�n de la vivienda familiar. Si la uni�n convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de �sta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposici�n del bien si es prescindible y el inter�s familiar no resulta comprometido.

Si no media esa autorizaci�n, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contra�das despu�s de la inscripci�n de la uni�n convivencial, excepto que hayan sido contra�das por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

CAPITULO 4

Cese de la convivencia. Efectos

ARTICULO 523.- Causas del cese de la uni�n convivencial. La uni�n convivencial cesa:

a) por la muerte de uno de los convivientes;

b) por la sentencia firme de ausencia con presunci�n de fallecimiento de uno de los convivientes;

c) por matrimonio o nueva uni�n convivencial de uno de sus miembros;

d) por el matrimonio de los convivientes;

e) por mutuo acuerdo;

f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;

g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupci�n de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en com�n.

ARTICULO 524.- Compensaci�n econ�mica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situaci�n econ�mica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensaci�n. Esta puede consistir en una prestaci�n �nica o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duraci�n de la uni�n convivencial.

Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.

ARTICULO 525.- Fijaci�n judicial de la compensaci�n econ�mica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensaci�n econ�mica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalizaci�n de la uni�n;

b) la dedicaci�n que cada conviviente brind� a la familia y a la crianza y educaci�n de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;

c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

d) la capacitaci�n laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensaci�n econ�mica;

e) la colaboraci�n prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;

f) la atribuci�n de la vivienda familiar.

La acci�n para reclamar la compensaci�n econ�mica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalizaci�n de la convivencia enumeradas en el art�culo 523.

ARTICULO 526.- Atribuci�n del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la uni�n convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:

a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;

b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procur�rsela en forma inmediata.

El juez debe fijar el plazo de la atribuci�n, el que no puede exceder de dos a�os a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el art�culo 523.

A petici�n de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisi�n produce efectos frente a terceros a partir de su inscripci�n registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locaci�n hasta el vencimiento del contrato, manteni�ndose �l obligado al pago y las garant�as que primitivamente se constituyeron en el contrato.

El derecho de atribuci�n cesa en los mismos supuestos previstos en el art�culo 445.

ARTICULO 527.- Atribuci�n de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente sup�rstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a �sta, puede invocar el derecho real de habitaci�n gratuito por un plazo m�ximo de dos a�os sobre el inmueble de propiedad del causante que constituy� el �ltimo hogar familiar y que a la apertura de la sucesi�n no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Se extingue si el conviviente sup�rstite constituye una nueva uni�n convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a �sta.

ARTICULO 528.- Distribuci�n de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicaci�n de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposici�n de personas y otros que puedan corresponder.

TITULO IV

Parentesco

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 529.- Concepto y terminolog�a. Parentesco es el v�nculo jur�dico existente entre personas en raz�n de la naturaleza, las t�cnicas de reproducci�n humana asistida, la adopci�n y la afinidad.

Las disposiciones de este C�digo que se refieren al parentesco sin distinci�n se aplican s�lo al parentesco por naturaleza, por m�todos de reproducci�n humana asistida y por adopci�n, sea en l�nea recta o colateral.

ARTICULO 530.- Elementos del c�mputo. La proximidad del parentesco se establece por l�neas y grados.

ARTICULO 531.- Grado. L�nea. Tronco. Se llama:

a) grado, al v�nculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;

b) l�nea, a la serie no interrumpida de grados;

c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o m�s l�neas;

d) rama, a la l�nea en relaci�n a su origen.

ARTICULO 532.- Clases de l�neas. Se llama l�nea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y l�nea colateral a la que une a los descendientes de un tronco com�n.

ARTICULO 533.- C�mputo del parentesco. En la l�nea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el n�mero de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente com�n.

ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

ARTICULO 535.- Parentesco por adopci�n. En la adopci�n plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendr�a un hijo del adoptante con todos los parientes de �ste.

La adopci�n simple s�lo crea v�nculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los l�mites determinados por este C�digo y la decisi�n judicial que dispone la adopci�n.

ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. C�mputo. Exclusi�n. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su c�nyuge.

Se computa por el n�mero de grados en que el c�nyuge se encuentra respecto de esos parientes.

El parentesco por afinidad no crea v�nculo jur�dico alguno entre los parientes de uno de los c�nyuges y los parientes del otro.

CAPITULO 2

Deberes y derechos de los parientes

SECCION 1�

Alimentos

ARTICULO 537.- Enumeraci�n. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, est�n obligados preferentemente los m�s pr�ximos en grado;

b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que est�n en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o m�s de ellos est�n en condiciones de hacerlo, est�n obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, seg�n la cuant�a de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad �nicamente se deben alimentos los que est�n vinculados en l�nea recta en primer grado.

ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligaci�n de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacci�n, renuncia, cesi�n, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a t�tulo oneroso o gratuito.

ARTICULO 541.- Contenido de la obligaci�n alimentaria. La prestaci�n de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitaci�n, vestuario y asistencia m�dica, correspondientes a la condici�n del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades econ�micas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, adem�s, lo necesario para la educaci�n.

ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestaci�n se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.

Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, seg�n las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por per�odos m�s cortos.

ARTICULO 543.- Proceso. La petici�n de alimentos tramita por el proceso m�s breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensi�n.

ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestaci�n de alimentos provisionales, y tambi�n las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios econ�micos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.

ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado m�s pr�ximo o de igual grado en condici�n de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con �l en la prestaci�n. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestaci�n de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o cauci�n alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.

ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el d�a de la interposici�n de la demanda o desde la interpelaci�n al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelaci�n.

ARTICULO 549.- Repetici�n. En caso de haber m�s de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporci�n a lo que a cada uno le corresponde.

ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustituci�n otras garant�as suficientes.

ARTICULO 551.- Incumplimiento de �rdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debi� descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de inter�s equivalente a la m�s alta que cobran los bancos a sus clientes, seg�n las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije seg�n las circunstancias del caso.

ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligaci�n alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

ARTICULO 554.- Cese de la obligaci�n alimentaria. Cesa la obligaci�n alimentaria:

a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;

b) por la muerte del obligado o del alimentado;

c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligaci�n.

La pretensi�n de cese, aumento o reducci�n de los alimentos tramita por el procedimiento m�s breve que prevea la ley local.

SECCION 2�

Derecho de comunicaci�n

ARTICULO 555.- Legitimados. Oposici�n. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicaci�n de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposici�n fundada en posibles perjuicios a la salud mental o f�sica de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento m�s breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el r�gimen de comunicaci�n m�s conveniente de acuerdo a las circunstancias.

ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del art�culo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un inter�s afectivo leg�timo.

ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del r�gimen de comunicaci�n establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.

TITULO V

Filiaci�n

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 558.- Fuentes de la filiaci�n. Igualdad de efectos. La filiaci�n puede tener lugar por naturaleza, mediante t�cnicas de reproducci�n humana asistida, o por adopci�n.

La filiaci�n por adopci�n plena, por naturaleza o por t�cnicas de reproducci�n humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este C�digo.

Ninguna persona puede tener m�s de dos v�nculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiaci�n.

ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s�lo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por t�cnicas de reproducci�n humana asistida, o ha sido adoptada.

CAPITULO 2

Reglas generales relativas a la filiaci�n por t�cnicas de reproducci�n humana asistida

ARTICULO 560.- Consentimiento en las t�cnicas de reproducci�n humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las t�cnicas de reproducci�n humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilizaci�n de gametos o embriones.

ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentaci�n de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolizaci�n ante escribano p�blico o certificaci�n ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicci�n. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepci�n en la persona o la implantaci�n del embri�n.

ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las t�cnicas de reproducci�n humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que tambi�n ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los t�rminos de los art�culos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de qui�n haya aportado los gametos.

ARTICULO 563.- Derecho a la informaci�n de las personas nacidas por t�cnicas de reproducci�n asistida. La informaci�n relativa a que la persona ha nacido por el uso de t�cnicas de reproducci�n humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripci�n del nacimiento.

ARTICULO 564.- Contenido de la informaci�n. A petici�n de las personas nacidas a trav�s de las t�cnicas de reproducci�n humana asistida, puede:

a) obtenerse del centro de salud interviniente informaci�n relativa a datos m�dicos del donante, cuando es relevante para la salud;

b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento m�s breve que prevea la ley local.

CAPITULO 3

Determinaci�n de la maternidad

ARTICULO 565.- Principio general. En la filiaci�n por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.

La inscripci�n debe realizarse a petici�n de quien presenta un certificado del m�dico, obst�trica o agente de salud si corresponde, que atendi� el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripci�n debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su c�nyuge.

Si se carece del certificado mencionado en el p�rrafo anterior, la inscripci�n de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPITULO 4

Determinaci�n de la filiaci�n matrimonial

ARTICULO 566.- Presunci�n de filiaci�n. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la c�nyuge los nacidos despu�s de la celebraci�n del matrimonio y hasta los trescientos d�as posteriores a la interposici�n de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separaci�n de hecho o de la muerte.

La presunci�n no rige en los supuestos de t�cnicas de reproducci�n humana asistida si el o la c�nyuge no prest� el correspondiente consentimiento previo, informado y libre seg�n lo dispuesto en el Cap�tulo 2 de este Titulo.

ARTICULO 567.- Situaci�n especial en la separaci�n de hecho. Aunque falte la presunci�n de filiaci�n en raz�n de la separaci�n de hecho de los c�nyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de �stos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de t�cnicas de reproducci�n humana asistida. En este �ltimo caso, y con independencia de qui�n aport� los gametos, se debe haber cumplido adem�s con el consentimiento previo, informado y libre y dem�s requisitos dispuestos en la ley especial.

ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos d�as de la disoluci�n o anulaci�n del primero y dentro de los ciento ochenta d�as de la celebraci�n del segundo, tiene v�nculo filial con el primer c�nyuge; y que el nacido dentro de los trescientos d�as de la disoluci�n o anulaci�n del primero y despu�s de los ciento ochenta d�as de la celebraci�n del segundo tiene v�nculo filial con el segundo c�nyuge.

Estas presunciones admiten prueba en contrario.

ARTICULO 569.- Formas de determinaci�n. La filiaci�n matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:

a) por la inscripci�n del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas;

b) por sentencia firme en juicio de filiaci�n;

c) en los supuestos de t�cnicas de reproducci�n humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPITULO 5

Determinaci�n de la filiaci�n extramatrimonial

ARTICULO 570.- Principio general. La filiaci�n extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las t�cnicas de reproducci�n humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiaci�n que la declare tal.

ARTICULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:

a) de la declaraci�n formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;

b) de la declaraci�n realizada en instrumento p�blico o privado debidamente reconocido;

c) de las disposiciones contenidas en actos de �ltima voluntad, aunque el reconocimiento se efect�e en forma incidental.

ARTICULO 572.- Notificaci�n del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal.

ARTICULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptaci�n del hijo.

El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesi�n a quien lo formula, ni a los dem�s ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesi�n de estado de hijo.

ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.

ARTICULO 575.- Determinaci�n en las t�cnicas de reproducci�n humana asistida. En los supuestos de t�cnicas de reproducci�n humana asistida, la determinaci�n de la filiaci�n se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este C�digo y en la ley especial.

Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera v�nculo jur�dico alguno con �stos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos t�rminos que la adopci�n plena.

CAPITULO 6

Acciones de filiaci�n.

Disposiciones generales

ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiaci�n o de impugnarla no se extingue por prescripci�n ni por renuncia expresa o t�cita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos est�n sujetos a prescripci�n.

ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnaci�n de la filiaci�n matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de t�cnicas de reproducci�n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas t�cnicas, de conformidad con este C�digo y la ley especial, con independencia de qui�n haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acci�n de filiaci�n o de reclamo alguno de v�nculo filial respecto de �ste.

ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble v�nculo filial. Si se reclama una filiaci�n que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simult�neamente, ejercerse la correspondiente acci�n de impugnaci�n.

ARTICULO 579.- Prueba gen�tica. En las acciones de filiaci�n se admiten toda clase de pruebas, incluidas las gen�ticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petici�n de parte.

Ante la imposibilidad de efectuar la prueba gen�tica a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material gen�tico de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los m�s pr�ximos.

Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posici�n del renuente.

ARTICULO 580.- Prueba gen�tica post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material gen�tico de los dos progenitores naturales de �ste.

Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumaci�n del cad�ver.

El juez puede optar entre estas posibilidades seg�n las circunstancias del caso.

ARTICULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiaci�n sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elecci�n del actor.

CAPITULO 7

Acciones de reclamaci�n de filiaci�n

ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiaci�n matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripci�n en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acci�n debe entablarse contra los c�nyuges conjuntamente.

El hijo tambi�n puede reclamar su filiaci�n extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.

En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acci�n se dirige contra sus herederos.

Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acci�n iniciada por �l o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un a�o computado desde que alcanz� la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer a�o siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acci�n corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.

Esta disposici�n no se aplica en los supuestos de t�cnicas de reproducci�n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTICULO 583.- Reclamaci�n en los supuestos de filiaci�n en los que est� determinada s�lo la maternidad. En todos los casos en que un ni�o o ni�a aparezca inscripto s�lo con filiaci�n materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio P�blico, el cual debe procurar la determinaci�n de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda informaci�n que contribuya a su individualizaci�n y paradero. La declaraci�n sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jur�dicas que se derivan de una manifestaci�n falsa.

Antes de remitir la comunicaci�n al Ministerio P�blico, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del ni�o y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio P�blico para promover acci�n judicial.

ARTICULO 584.- Posesi�n de estado. La posesi�n de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo gen�tico.

ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la �poca de la concepci�n hace presumir el v�nculo filial a favor de su conviviente, excepto oposici�n fundada.

ARTICULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamaci�n de la filiaci�n o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el T�tulo VII del Libro Segundo.

ARTICULO 587.- Reparaci�n del da�o causado. El da�o causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Cap�tulo 1 del T�tulo V de Libro Tercero de este C�digo.

CAPITULO 8

Acciones de impugnaci�n de filiaci�n

ARTICULO 588.- Impugnaci�n de la maternidad. En los supuestos de determinaci�n de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 565, el v�nculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acci�n de impugnaci�n puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la c�nyuge y todo tercero que invoque un inter�s leg�timo.

La acci�n caduca si transcurre un a�o desde la inscripci�n del nacimiento o desde que se conoci� la sustituci�n o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acci�n en cualquier tiempo.

En los supuestos de filiaci�n por t�cnicas de reproducci�n humana asistida la falta de v�nculo gen�tico no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.

ARTICULO 589.- Impugnaci�n de la filiaci�n presumida por la ley. El o la c�nyuge de quien da a luz puede impugnar el v�nculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos d�as siguientes a la interposici�n de la demanda de divorcio o nulidad, de la separaci�n de hecho o de la muerte, mediante la alegaci�n de no poder ser el progenitor, o que la filiaci�n presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el inter�s del ni�o. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaraci�n de quien dio a luz.

Esta disposici�n no se aplica en los supuestos de t�cnicas de reproducci�n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTICULO 590.- Impugnaci�n de la filiaci�n presumida por ley. Legitimaci�n y caducidad. La acci�n de impugnaci�n de la filiaci�n del o la c�nyuge de quien da a luz puede ser ejercida por �ste o �sta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un inter�s leg�timo.

El hijo puede iniciar la acci�n en cualquier tiempo. Para los dem�s legitimados, la acci�n caduca si transcurre un a�o desde la inscripci�n del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el ni�o podr�a no ser hijo de quien la ley lo presume.

En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiaci�n si el deceso se produjo antes de transcurrir el t�rmino de caducidad establecido en este art�culo. En este caso, la acci�n caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenz� a correr en vida del legitimado.

ARTICULO 591.- Acci�n de negaci�n de filiaci�n presumida por la ley. El o la c�nyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el v�nculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta d�as siguientes a la celebraci�n del matrimonio. La acci�n caduca si transcurre un a�o desde la inscripci�n del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el ni�o podr�a no ser hijo de quien la ley lo presume.

Si se prueba que el o la c�nyuge ten�a conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebraci�n del matrimonio o hubo posesi�n de estado de hijo, la negaci�n debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acci�n de impugnaci�n de la filiaci�n que autorizan los art�culos anteriores.

Esta disposici�n no se aplica en los supuestos de t�cnicas de reproducci�n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTICULO 592.- Impugnaci�n preventiva de la filiaci�n presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la c�nyuge pueden impugnar preventivamente la filiaci�n de la persona por nacer.

Esta acci�n puede ser ejercida, adem�s, por la madre y por cualquier tercero que invoque un inter�s leg�timo.

La inscripci�n del nacimiento posterior no hace presumir la filiaci�n del c�nyuge de quien da a luz si la acci�n es acogida.

Esta disposici�n no se aplica en los supuestos de t�cnicas de reproducci�n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

ARTICULO 593.- Impugnaci�n del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un inter�s leg�timo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los dem�s interesados pueden ejercer la acci�n dentro de un a�o de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el ni�o podr�a no ser el hijo.

Esta disposici�n no se aplica en los supuestos de t�cnicas de reproducci�n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

TITULO VI

Adopci�n

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 594.- Concepto. La adopci�n es una instituci�n jur�dica que tiene por objeto proteger el derecho de ni�os, ni�as y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando �stos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.

La adopci�n se otorga s�lo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este C�digo.

ARTICULO 595.- Principios generales. La adopci�n se rige por los siguientes principios:

a) el inter�s superior del ni�o;

b) el respeto por el derecho a la identidad;

c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;

d) la preservaci�n de los v�nculos fraternos, prioriz�ndose la adopci�n de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de v�nculos jur�dicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;

e) el derecho a conocer los or�genes;

f) el derecho del ni�o, ni�a o adolescente a ser o�do y a que su opini�n sea tenida en cuenta seg�n su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez a�os.

ARTICULO 596.- Derecho a conocer los or�genes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramit� su adopci�n y a otra informaci�n que conste en registros judiciales o administrativos.

Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervenci�n del equipo t�cnico del tribunal, del organismo de protecci�n o del registro de adoptantes para que presten colaboraci�n. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.

El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del ni�o y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.

Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus or�genes al adoptado, quedando constancia de esa declaraci�n en el expediente.

Adem�s del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente est� facultado para iniciar una acci�n aut�noma a los fines de conocer sus or�genes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.

ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situaci�n de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.

Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

a) se trate del hijo del c�nyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;

b) hubo posesi�n de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

ARTICULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simult�nea o sucesivamente.

La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopci�n. En este caso, deben ser o�dos por el juez, valor�ndose su opini�n de conformidad con su edad y grado de madurez.

Todos los hijos adoptivos y biol�gicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre s�.

ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El ni�o, ni�a o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una uni�n convivencial o por una �nica persona.

Todo adoptante debe ser por lo menos diecis�is a�os mayor que el adoptado, excepto cuando el c�nyuge o conviviente adopta al hijo del otro c�nyuge o conviviente.

En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinci�n de la adopci�n, se puede otorgar una nueva adopci�n sobre la persona menor de edad.

ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el pa�s e inscripci�n. Puede adoptar la persona que:

a) resida permanentemente en el pa�s por un per�odo m�nimo de cinco a�os anterior a la petici�n de la guarda con fines de adopci�n; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el pa�s;

b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.

ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:

a) quien no haya cumplido veinticinco a�os de edad, excepto que su c�nyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;

b) el ascendiente a su descendiente;

c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.

ARTICULO 602.- Regla general de la adopci�n por personas casadas o en uni�n convivencial. Las personas casadas o en uni�n convivencial pueden adoptar s�lo si lo hacen conjuntamente.

ARTICULO 603.- Adopci�n unipersonal por parte de personas casadas o en uni�n convivencial. La adopci�n por personas casadas o en uni�n convivencial puede ser unipersonal si:

a) el c�nyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento v�lido para este acto.

En este caso debe o�rse al Ministerio P�blico y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;

b) los c�nyuges est�n separados de hecho.

ARTICULO 604.- Adopci�n conjunta de personas divorciadas o cesada la uni�n convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la uni�n convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente a�n despu�s del divorcio o cesada la uni�n. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el inter�s superior del ni�o.

ARTICULO 605.- Adopci�n conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopci�n del ni�o, ni�a o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o uni�n convivencial y el per�odo legal se completa despu�s del fallecimiento de uno de los c�nyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopci�n al sobreviviente y generar v�nculos jur�dicos de filiaci�n con ambos integrantes de la pareja.

En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.

ARTICULO 606.- Adopci�n por tutor. El tutor s�lo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

CAPITULO 2

Declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad

ARTICULO 607.- Supuestos. La declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad se dicta si:

a) un ni�o, ni�a o adolescente no tiene filiaci�n establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la b�squeda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo m�ximo de treinta d�as, prorrogables por un plazo igual s�lo por raz�n fundada;

b) los padres tomaron la decisi�n libre e informada de que el ni�o o ni�a sea adoptado. Esta manifestaci�n es v�lida s�lo si se produce despu�s de los cuarenta y cinco d�as de producido el nacimiento;

c) las medidas excepcionales tendientes a que el ni�o, ni�a o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo m�ximo de ciento ochenta d�as. Vencido el plazo m�ximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protecci�n de derechos del ni�o, ni�a o adolescente que tom� la decisi�n debe dictaminar inmediatamente sobre la situaci�n de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.

La declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad no puede ser dictada si alg�n familiar o referente afectivo del ni�o, ni�a o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al inter�s de �ste.

El juez debe resolver sobre la situaci�n de adoptabilidad en el plazo m�ximo de noventa d�as.

ARTICULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad requiere la intervenci�n:

a) con car�cter de parte, del ni�o, ni�a o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;

b) con car�cter de parte, de los padres u otros representantes legales del ni�o, ni�a o adolescentes;

c) del organismo administrativo que particip� en la etapa extrajudicial;

d) del Ministerio P�blico.

El juez tambi�n puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.

ARTICULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad, las siguientes reglas:

a) tramita ante el juez que ejerci� el control de legalidad de las medidas excepcionales;

b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el ni�o, ni�a o adolescente cuya situaci�n de adoptabilidad se tramita;

c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez d�as el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopci�n.

ARTICULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privaci�n de la responsabilidad parental equivale a la declaraci�n judicial en situaci�n de adoptabilidad.

CAPITULO 3

Guarda con fines de adopci�n

ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibici�n. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de ni�os, ni�as y adolescentes mediante escritura p�blica o acto administrativo, as� como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del ni�o.

La transgresi�n de la prohibici�n habilita al juez a separar al ni�o transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elecci�n de los progenitores se funda en la existencia de un v�nculo de parentesco, entre �stos y el o los pretensos guardadores del ni�o.

Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegaci�n del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopci�n.

ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopci�n debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situaci�n de adoptabilidad.

ARTICULO 613.- Elecci�n del guardador e intervenci�n del organismo administrativo. El juez que declar� la situaci�n de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la n�mina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaraci�n en situaci�n de adoptabilidad, organismo que tambi�n puede comparecer de manera espont�nea.

Para la selecci�n, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del ni�o, ni�a o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educaci�n; sus motivaciones y expectativas frente a la adopci�n; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del ni�o, ni�a o adolescente.

El juez debe citar al ni�o, ni�a o adolescente cuya opini�n debe ser tenida en cuenta seg�n su edad y grado de madurez.

ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopci�n. Cumplidas las medidas dispuestas en el art�culo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopci�n. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.

CAPITULO 4

Juicio de adopci�n

ARTICULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorg� la guarda con fines de adopci�n, o a elecci�n de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el ni�o tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideraci�n en esa decisi�n.

ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adopci�n. Una vez cumplido el per�odo de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopci�n.

ARTICULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopci�n las siguientes reglas:

a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;

b) el juez debe o�r personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opini�n seg�n su edad y grado de madurez;

c) debe intervenir el Ministerio P�blico y el organismo administrativo;

d) el pretenso adoptado mayor de diez a�os debe prestar consentimiento expreso;

e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.

ARTICULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopci�n tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopci�n, excepto cuando se trata de la adopci�n del hijo del c�nyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoci�n de la acci�n de adopci�n.

CAPITULO 5

Tipos de adopci�n

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 619.- Enumeraci�n. Este C�digo reconoce tres tipos de adopci�n:

a) plena;

b) simple;

c) de integraci�n.

ARTICULO 620.- Concepto. La adopci�n plena confiere al adoptado la condici�n de hijo y extingue los v�nculos jur�dicos con la familia de origen, con la excepci�n de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.

La adopci�n simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea v�nculos jur�dicos con los parientes ni con el c�nyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este C�digo.

La adopci�n de integraci�n se configura cuando se adopta al hijo del c�nyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Secci�n 4� de este Cap�tulo.

ARTICULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopci�n plena o simple seg�n las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al inter�s superior del ni�o.

Cuando sea m�s conveniente para el ni�o, ni�a o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el v�nculo jur�dico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopci�n plena, y crear v�nculo jur�dico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopci�n simple. En este caso, no se modifica el r�gimen legal de la sucesi�n, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este C�digo para cada tipo de adopci�n.

ARTICULO 622.- Conversi�n. A petici�n de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopci�n simple en plena.

La conversi�n tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.

ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificaci�n del prenombre en el sentido que se le peticione.

SECCION 2�

Adopci�n plena

ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopci�n plena es irrevocable.

La acci�n de filiaci�n del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles s�lo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopci�n.

ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopci�n plena. La adopci�n plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de ni�os, ni�as o adolescentes hu�rfanos de padre y madre que no tengan filiaci�n establecida.

Tambi�n puede otorgarse la adopci�n plena en los siguientes supuestos:

a) cuando se haya declarado al ni�o, ni�a o adolescente en situaci�n de adoptabilidad;

b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;

c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisi�n libre e informada de dar a su hijo en adopci�n.

ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopci�n plena se rige por las siguientes reglas:

a) si se trata de una adopci�n unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que �ste sea mantenido;

b) si se trata de una adopci�n conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;

c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petici�n de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopci�n es conjunta;

d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opini�n.

SECCION 3�

Adopci�n simple

ARTICULO 627.- Efectos. La adopci�n simple produce los siguientes efectos:

a) como regla, los derechos y deberes que resultan del v�nculo de origen no quedan extinguidos por la adopci�n; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;

b) la familia de origen tiene derecho de comunicaci�n con el adoptado, excepto que sea contrario al inter�s superior del ni�o;

c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan prove�rselos;

d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicion�ndole o anteponi�ndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petici�n expresa, la adopci�n simple se rige por las mismas reglas de la adopci�n plena;

e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.

ARTICULO 628.- Acci�n de filiaci�n o reconocimiento posterior a la adopci�n. Despu�s de acordada la adopci�n simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acci�n de filiaci�n contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.

Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopci�n establecidos en el art�culo 627.

ARTICULO 629.- Revocaci�n. La adopci�n simple es revocable:

a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este C�digo;

b) por petici�n justificada del adoptado mayor de edad;

c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.

La revocaci�n extingue la adopci�n desde que la sentencia queda firme y para el futuro.

Revocada la adopci�n, el adoptado pierde el apellido de adopci�n. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.

SECCION 4�

Adopci�n de integraci�n

ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopci�n de integraci�n siempre mantiene el v�nculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, c�nyuge o conviviente del adoptante.

ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopci�n de integraci�n produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:

a) si el adoptado tiene un solo v�nculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopci�n plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;

b) si el adoptado tiene doble v�nculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art�culo 621.

ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Adem�s de lo regulado en las disposiciones generales, la adopci�n de integraci�n se rige por las siguientes reglas:

a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;

b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;

c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;

d) no se exige declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad;

e) no se exige previa guarda con fines de adopci�n;

f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el art�culo 594.

ARTICULO 633.- Revocaci�n. La adopci�n de integraci�n es revocable por las mismas causales previstas para la adopci�n simple, se haya otorgado con car�cter de plena o simple.

CAPITULO 6

Nulidad e inscripci�n

ARTICULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopci�n obtenida en violaci�n a las disposiciones referidas a:

a) la edad del adoptado;

b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

c) la adopci�n que hubiese tenido un hecho il�cito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisi�n de un delito del cual hubiera sido v�ctima el menor o sus padres;

d) la adopci�n simult�nea por m�s de una persona, excepto que los adoptantes sean c�nyuges o pareja conviviente;

e) la adopci�n de descendientes;

f) la adopci�n de hermano y de hermano unilateral entre s�;

g) la declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad;

h) la inscripci�n y aprobaci�n del registro de adoptantes;

i) la falta de consentimiento del ni�o mayor de diez a�os, a petici�n exclusiva del adoptado.

ARTICULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopci�n obtenida en violaci�n a las disposiciones referidas a:

a) la edad m�nima del adoptante;

b) vicios del consentimiento;

c) el derecho del ni�o, ni�a o adolescente a ser o�do, a petici�n exclusiva del adoptado.

ARTICULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Cap�tulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Cap�tulo 9 del T�tulo IV del Libro Primero.

ARTICULO 637.- Inscripci�n. La adopci�n, su revocaci�n, conversi�n y nulidad, deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

TITULO VII

Responsabilidad parental

CAPITULO 1

Principios generales de la responsabilidad parental

ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protecci�n, desarrollo y formaci�n integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

ARTICULO 639.- Principios generales. Enumeraci�n. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:

a) el inter�s superior del ni�o;

b) la autonom�a progresiva del hijo conforme a sus caracter�sticas psicof�sicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonom�a, disminuye la representaci�n de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;

c) el derecho del ni�o a ser o�do y a que su opini�n sea tenida en cuenta seg�n su edad y grado de madurez.

ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este C�digo regula:

a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;

b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;

c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.

CAPITULO 2

Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental

ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:

a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a �stos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepci�n de los supuestos contemplados en el art�culo 645, o que medie expresa oposici�n;

b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisi�n judicial, en inter�s del hijo, el ejercicio se puede atribuir a s�lo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;

c) en caso de muerte, ausencia con presunci�n de fallecimiento, privaci�n de la responsabilidad parental o suspensi�n del ejercicio de un progenitor, al otro;

d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo v�nculo filial, al �nico progenitor;

e) en caso de hijo extramatrimonial con doble v�nculo filial, si uno se estableci� por declaraci�n judicial, al otro progenitor. En inter�s del hijo, los progenitores de com�n acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

ARTICULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento m�s breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervenci�n del Ministerio P�blico.

Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos a�os. El juez tambi�n puede ordenar medidas de intervenci�n interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediaci�n.

ARTICULO 643.- Delegaci�n del ejercicio. En el inter�s del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegaci�n debe ser homologado judicialmente, debiendo o�rse necesariamente al hijo. Tiene un plazo m�ximo de un a�o, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un per�odo m�s con participaci�n de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educaci�n del hijo en funci�n de sus posibilidades.

Igual r�gimen es aplicable al hijo que s�lo tiene un v�nculo filial establecido.

ARTICULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, est�n o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por s� mismos las tareas necesarias para su cuidado, educaci�n y salud.

Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realizaci�n de actos que resulten perjudiciales para el ni�o; tambi�n pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.

El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del ni�o, como la decisi�n libre e informada de su adopci�n, intervenciones quir�rgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a trav�s del procedimiento m�s breve previsto por la ley local.

La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este r�gimen.

ARTICULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble v�nculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:

a) autorizar a los hijos adolescentes entre diecis�is y dieciocho a�os para contraer matrimonio;

b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;

c) autorizarlo para salir de la Rep�blica o para el cambio de residencia permanente en el extranjero;

d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por s�;

e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administraci�n de conformidad con lo previsto en este Cap�tulo.

En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el inter�s familiar.

Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.

CAPITULO 3

Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.

ARTICULO 646.- Enumeraci�n. Son deberes de los progenitores:

a) cuidar del hijo, convivir con �l, prestarle alimentos y educarlo;

b) considerar las necesidades espec�ficas del hijo seg�n sus caracter�sticas psicof�sicas, aptitudes y desarrollo madurativo;

c) respetar el derecho del ni�o y adolescente a ser o�do y a participar en su proceso educativo, as� como en todo lo referente a sus derechos personal�simos;

d) prestar orientaci�n y direcci�n al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;

e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un v�nculo afectivo;

f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.

ARTICULO 647.- Prohibici�n de malos tratos. Auxilio del Estado. Se proh�be el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe f�sica o ps�quicamente a los ni�os o adolescentes.

Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientaci�n a cargo de los organismos del Estado.

CAPITULO 4

Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.

ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.

ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa per�odos de tiempo con cada uno de los progenitores, seg�n la organizaci�n y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.

ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicaci�n. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicaci�n con el hijo.

ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboraci�n. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:

a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;

b) la edad del hijo;

c) la opini�n del hijo;

d) el mantenimiento de la situaci�n existente y respeto del centro de vida del hijo.

El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboraci�n con el conviviente.

ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educaci�n, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.

ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:

a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;

b) responsabilidades que cada uno asume;

c) r�gimen de vacaciones, d�as festivos y otras fechas significativas para la familia;

d) r�gimen de relaci�n y comunicaci�n con el hijo cuando �ste reside con el otro progenitor.

El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en funci�n de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.

Los progenitores deben procurar la participaci�n del hijo en el plan de parentalidad y en su modificaci�n.

ARTICULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el r�gimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte m�s beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisi�n en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del ni�o o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientaci�n sexual, la religi�n, las preferencias pol�ticas o ideol�gicas o cualquier otra condici�n.

ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un a�o, prorrogable por razones fundadas por otro per�odo igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situaci�n del ni�o, ni�a o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este C�digo.

El guardador tiene el cuidado personal del ni�o, ni�a o adolescente y est� facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.

CAPITULO 5

Deberes y derechos de los progenitores. Obligaci�n de alimentos

ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligaci�n y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condici�n y fortuna, aunque el cuidado personal est� a cargo de uno de ellos.

La obligaci�n de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veinti�n a�os, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para prove�rselos por s� mismo.

ARTICULO 659.- Contenido. La obligaci�n de alimentos comprende la satisfacci�n de las necesidades de los hijos de manutenci�n, educaci�n, esparcimiento, vestimenta, habitaci�n, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesi�n u oficio. Los alimentos est�n constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades econ�micas de los obligados y necesidades del alimentado.

ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor econ�mico y constituyen un aporte a su manutenci�n.

ARTICULO 661.- Legitimaci�n. El progenitor que falte a la prestaci�n de alimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representaci�n del hijo;

b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;

c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio P�blico.

ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimaci�n para obtener la contribuci�n del otro hasta que el hijo cumpla veinti�n a�os. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minor�a de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.

Las partes de com�n acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, est� destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligaci�n de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que �ste alcance la edad de veinticinco a�os, si la prosecuci�n de estudios o preparaci�n profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditaci�n sumaria del v�nculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiaci�n, en la resoluci�n que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acci�n, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga est� incumplida.

ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiaci�n alegada.

ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutenci�n cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 658.

ARTICULO 667.- Hijo fuera del pa�s o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un pa�s extranjero o en un lugar alejado dentro de la Rep�blica, y tenga necesidad de recursos para su alimentaci�n u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representaci�n diplom�tica de la Rep�blica, seg�n el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorizaci�n alguna; s�lo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislaci�n aplicable.

ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; adem�s de lo previsto en el t�tulo del parentesco, debe acreditarse veros�milmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el d�a de la demanda o desde el d�a de la interpelaci�n del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelaci�n.

Por el per�odo anterior, el progenitor que asumi� el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este C�digo relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

CAPITULO 6

Deberes de los hijos

ARTICULO 671.- Enumeraci�n. Son deberes de los hijos:

a) respetar a sus progenitores;

b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su inter�s superior;

c) prestar a los progenitores colaboraci�n propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

CAPITULO 7

Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines

ARTICULO 672.- Progenitor af�n. Se denomina progenitor af�n al c�nyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del ni�o o adolescente.

ARTICULO 673.- Deberes del progenitor af�n. El c�nyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educaci�n de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formaci�n en el �mbito dom�stico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su c�nyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.

Esta colaboraci�n no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.

ARTICULO 674.- Delegaci�n en el progenitor af�n. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su c�nyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la funci�n en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempe�o por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este �ltimo asuma su ejercicio.

Esta delegaci�n requiere la homologaci�n judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.

ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor af�n. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su c�nyuge o conviviente.

Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su c�nyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opini�n del progenitor.

Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la uni�n convivencial. Tambi�n se extingue con la recuperaci�n de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.

ARTICULO 676.- Alimentos. La obligaci�n alimentaria del c�nyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene car�cter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disoluci�n del v�nculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situaci�n puede ocasionar un grave da�o al ni�o o adolescente y el c�nyuge o conviviente asumi� durante la vida en com�n el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con car�cter transitorio, cuya duraci�n debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.

CAPITULO 8

Representaci�n, disposici�n y administraci�n de los bienes del hijo menor de edad

ARTICULO 677.- Representaci�n. Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados.

Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonom�a para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera aut�noma con asistencia letrada.

ARTICULO 678.- Oposici�n al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acci�n civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio P�blico.

ARTICULO 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorizaci�n judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.

ARTICULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa autorizaci�n de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.

ARTICULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de diecis�is a�os. El hijo menor de diecis�is a�os no puede ejercer oficio, profesi�n o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorizaci�n de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este C�digo y de leyes especiales.

ARTICULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de diecis�is a�os. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda alg�n oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales.

ARTICULO 683.- Presunci�n de autorizaci�n para hijo mayor de diecis�is a�os. Se presume que el hijo mayor de diecis�is a�os que ejerce alg�n empleo, profesi�n o industria, est� autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesi�n o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este C�digo y con la normativa especial referida al trabajo infantil.

Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen �nicamente sobre los bienes cuya administraci�n est� a cargo del propio hijo.

ARTICULO 684.- Contratos de escasa cuant�a. Los contratos de escasa cuant�a de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores.

ARTICULO 685.- Administraci�n de los bienes. La administraci�n de los bienes del hijo es ejercida en com�n por los progenitores cuando ambos est�n en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores.

Esta disposici�n se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido.

ARTICULO 686.- Excepciones a la administraci�n. Se except�an los siguientes bienes de la administraci�n:

a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesi�n o industria, que son administrados por �ste, aunque conviva con sus progenitores;

b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;

c) los adquiridos por herencia, legado o donaci�n, cuando el donante o testador haya excluido expresamente la administraci�n de los progenitores.

ARTICULO 687.- Designaci�n voluntaria de administrador. Los progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran tambi�n autorizaci�n judicial.

ARTICULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administraci�n de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero id�neo para ejercer la funci�n.

ARTICULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que est� bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el art�culo 1549.

No pueden, ni aun con autorizaci�n judicial, comprar por s� ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de cr�ditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partici�n privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con �l coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.

ARTICULO 690.- Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo en los l�mites de su administraci�n. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.

ARTICULO 691.- Contratos de locaci�n. La locaci�n de bienes del hijo realizada por los progenitores lleva impl�cita la condici�n de extinguirse cuando la responsabilidad parental concluya.

ARTICULO 692.- Actos que necesitan autorizaci�n judicial. Se necesita autorizaci�n judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorizaci�n pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo.

ARTICULO 693.- Obligaci�n de realizar inventario. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los c�nyuges o de los convivientes, y determinarse en �l los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada.

ARTICULO 694.- P�rdida de la administraci�n. Los progenitores pierden la administraci�n de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar la p�rdida de la administraci�n en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo.

ARTICULO 695.- Administraci�n y privaci�n de responsabilidad parental. Los progenitores pierden la administraci�n de los bienes del hijo cuando son privados de la responsabilidad parental.

ARTICULO 696.- Remoci�n de la administraci�n. Removido uno de los progenitores de la administraci�n de los bienes, �sta corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial.

ARTICULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a �ste. Los progenitores est�n obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. S�lo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorizaci�n judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumi�ndose su madurez.

ARTICULO 698.- Utilizaci�n de las rentas. Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorizaci�n judicial pero con la obligaci�n de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos:

a) de subsistencia y educaci�n del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad econ�mica;

b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo;

c) de conservaci�n del capital, devengado durante la minoridad del hijo.

CAPITULO 9

Extinci�n, privaci�n, suspensi�n y rehabilitaci�n de la responsabilidad parental

ARTICULO 699.- Extinci�n de la titularidad. La titularidad de la responsabilidad parental se extingue por:

a) muerte del progenitor o del hijo;

b) profesi�n del progenitor en instituto mon�stico;

c) alcanzar el hijo la mayor�a de edad;

d) emancipaci�n, excepto lo dispuesto en el art�culo 644;

e) adopci�n del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocaci�n y nulidad de la adopci�n; la extinci�n no se produce cuando se adopta el hijo del c�nyuge o del conviviente.

ARTICULO 700.- Privaci�n. Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:

a) ser condenado como autor, coautor, instigador o c�mplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;

b) abandono del hijo, dej�ndolo en un total estado de desprotecci�n, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;

c) poner en peligro la seguridad, la salud f�sica o ps�quica del hijo;

d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privaci�n tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privaci�n; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declar� el estado de adoptabilidad del hijo.

ARTICULO 700 bis: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:

a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o c�mplice del delito de homicidio agravado por el v�nculo o mediando violencia de g�nero conforme lo previsto en el art�culo 80, incisos 1 y 11 del C�digo Penal de la Naci�n, en contra del otro progenitor;

b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o c�mplice del delito de lesiones previstas en el art�culo 91 del C�digo Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;

c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o c�mplice del delito contra la integridad sexual previsto en el art�culo 119 del C�digo Penal de la Naci�n, cometido contra el hijo o hija de que se trata.

La privaci�n operar� tambi�n cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.

La condena penal firme produce de pleno derecho la privaci�n de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio P�blico a los fines de lo previsto en el art�culo 703, teni�ndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el art�culo 26, segundo p�rrafo y a la autoridad de protecci�n de los derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes competente en cada jurisdicci�n, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este art�culo. Se deber� observar lo previsto en el art�culo 27 de la ley 26.061.

(Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 27.363 B.O. 26/6/2017. Vigencia: ser� aplicable a las situaciones jur�dicas pendientes o en curso de ejecuci�n.)

ARTICULO 701.- Rehabilitaci�n. La privaci�n de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restituci�n se justifica en beneficio e inter�s del hijo.

ARTICULO 702.- Suspensi�n del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:

a) La declaraci�n de ausencia con presunci�n de fallecimiento;

b) El plazo de la condena a reclusi�n y la prisi�n por m�s de tres (3) a�os;

c) La declaraci�n por sentencia firme de la limitaci�n de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;

d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;

e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el art�culo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio P�blico a los fines de lo previsto en el art�culo 703, teni�ndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el art�culo 26, segundo p�rrafo y a la autoridad de protecci�n de los derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes competente en cada jurisdicci�n, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este art�culo. Se deber� observar lo previsto en el art�culo 27 de la ley 26.061. No se proceder� a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los t�rminos del presente inciso en los casos del art�culo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de g�nero.

(Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 27.363 B.O. 26/6/2017. Vigencia: ser� aplicable a las situaciones jur�dicas pendientes o en curso de ejecuci�n.)

ARTICULO 703.- Casos de privaci�n o suspensi�n de ejercicio. Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro contin�a ejerci�ndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopci�n, seg�n la situaci�n planteada, y siempre en beneficio e inter�s del ni�o o adolescente.

ARTICULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privaci�n y la suspensi�n del ejercicio de la responsabilidad parental.

TITULO VIII

Procesos de familia

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 705.- Ambito de aplicaci�n. Las disposiciones de este t�tulo son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos espec�ficos.

ARTICULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediaci�n, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.

a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente trat�ndose de personas vulnerables, y la resoluci�n pac�fica de los conflictos.

b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario.

c) La decisi�n que se dicte en un proceso en que est�n involucrados ni�os, ni�as o adolescentes, debe tener en cuenta el inter�s superior de esas personas.

ARTICULO 707.- Participaci�n en el proceso de personas con capacidad restringida y de ni�os, ni�as y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los ni�os, ni�as y adolescentes tienen derecho a ser o�dos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opini�n debe ser tenida en cuenta y valorada seg�n su grado de discernimiento y la cuesti�n debatida en el proceso.

ARTICULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente en los procesos de familia est� limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.

En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisi�n si la finalidad de la petici�n lo justifica y se garantiza su reserva.

ARTICULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal est� a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.

El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente econ�mica en los que las partes sean personas capaces.

ARTICULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est� en mejores condiciones de probar.

ARTICULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos.

Sin embargo, seg�n las circunstancias, el juez est� facultado para no admitir la declaraci�n de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaraci�n por motivos fundados.

CAPITULO 2

Acciones de estado de familia

ARTICULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinci�n en la forma y en los casos que la ley establezca.

Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia est�n sujetos a prescripci�n.

ARTICULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por v�a de subrogaci�n. S�lo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.

ARTICULO 714.- Caducidad de la acci�n de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los c�nyuges. La acci�n de nulidad del matrimonio no puede ser intentada despu�s de la muerte de uno de los c�nyuges, excepto que:

a) sea deducida por un c�nyuge contra el siguiente matrimonio contra�do por su c�nyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del c�nyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposici�n;

b) sea deducida por el c�nyuge sup�rstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del v�nculo anterior;

c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.

La acci�n de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio P�blico s�lo puede ser promovida en vida de ambos esposos.

ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad. Ning�n matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

CAPITULO 3

Reglas de competencia

ARTICULO 716.- Procesos relativos a los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, r�gimen de comunicaci�n, alimentos, adopci�n y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicci�n del territorio nacional sobre derechos de ni�os, ni�as y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del �ltimo domicilio conyugal o el del demandado a elecci�n del actor, o el de cualquiera de los c�nyuges si la presentaci�n es conjunta.

Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los c�nyuges, en la liquidaci�n del r�gimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.

ARTICULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del �ltimo domicilio convivencial o el del demandado a elecci�n del actor,

ARTICULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre c�nyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre c�nyuges o convivientes es competente el juez del �ltimo domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligaci�n alimentaria, a elecci�n del actor.

ARTICULO 720.- Acci�n de filiaci�n. En la acci�n de filiaci�n, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado.

CAPITULO 4

Medidas provisionales

ARTICULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acci�n de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los c�nyuges y los hijos durante el proceso.

Puede especialmente:

a) determinar, teniendo en cuenta el inter�s familiar, cu�l de los c�nyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qu� bienes retira el c�nyuge que deja el inmueble;

b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los c�nyuges;

c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;

d) disponer un r�gimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme con lo establecido en el T�tulo VII de este Libro;

e) determinar los alimentos que solicite el c�nyuge teniendo en cuenta las pautas establecidas en el art�culo 433.

ARTICULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acci�n de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administraci�n o disposici�n de los bienes por uno de los c�nyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el r�gimen patrimonial matrimonial.

Tambi�n puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los c�nyuges fuesen titulares.

La decisi�n que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duraci�n

ARTICULO 723.- Ambito de aplicaci�n. Los art�culos 721 y 722 son aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.

LIBRO TERCERO

DERECHOS PERSONALES

TITULO I

Obligaciones en general

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 724.- Definici�n. La obligaci�n es una relaci�n jur�dica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestaci�n destinada a satisfacer un inter�s l�cito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacci�n de dicho inter�s.

ARTICULO 725.- Requisitos. La prestaci�n que constituye el objeto de la obligaci�n debe ser material y jur�dicamente posible, l�cita, determinada o determinable, susceptible de valoraci�n econ�mica y debe corresponder a un inter�s patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

ARTICULO 726.- Causa. No hay obligaci�n sin causa, es decir, sin que derive de alg�n hecho id�neo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jur�dico.

ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligaci�n. Presunci�n de fuente leg�tima. La existencia de la obligaci�n no se presume. La interpretaci�n respecto de la existencia y extensi�n de la obligaci�n es restrictiva. Probada la obligaci�n, se presume que nace de fuente leg�tima mientras no se acredite lo contrario.

ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsi�n y seg�n las exigencias de la buena fe.

ARTICULO 730.- Efectos con relaci�n al acreedor. La obligaci�n da derecho al acreedor a:

a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

b) hac�rselo procurar por otro a costa del deudor;

c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Si el incumplimiento de la obligaci�n, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, all� devengados y correspondientes a la primera o �nica instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacci�n o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el c�mputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

ARTICULO 731.- Efectos con relaci�n al deudor. El cumplimiento exacto de la obligaci�n confiere al deudor el derecho a obtener la liberaci�n y el de rechazar las acciones del acreedor.

ARTICULO 732.- Actuaci�n de auxiliares. Principio de equiparaci�n. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecuci�n de la obligaci�n se equipara al derivado del propio hecho del obligado.

ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligaci�n. El reconocimiento consiste en una manifestaci�n de voluntad, expresa o t�cita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestaci�n.

ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa aut�noma. El reconocimiento puede referirse a un t�tulo o causa anterior; tambi�n puede constituir una promesa aut�noma de deuda.

ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestaci�n original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al t�tulo originario, si no hay una nueva y l�cita causa de deber.

CAPITULO 2

Acciones y garant�a com�n de los acreedores

SECCION 1�

Acci�n directa

ARTICULO 736.- Acci�n directa. Acci�n directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio cr�dito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene car�cter excepcional, es de interpretaci�n restrictiva, y s�lo procede en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acci�n directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) un cr�dito exigible del acreedor contra su propio deudor;

b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;

c) homogeneidad de ambos cr�ditos entre s�;

d) ninguno de los dos cr�ditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoci�n de la acci�n directa;

e) citaci�n del deudor a juicio.

ARTICULO 738.- Efectos. La acci�n directa produce los siguientes efectos:

a) la notificaci�n de la demanda causa el embargo del cr�dito a favor del demandante;

b) el reclamo s�lo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;

c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acci�n todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;

d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;

e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en funci�n del pago efectuado por el demandado.

SECCION 2�

Acci�n subrogatoria

ARTICULO 739.- Acci�n subrogatoria. El acreedor de un cr�dito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si �ste es remiso en hacerlo y esa omisi�n afecta el cobro de su acreencia.

El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.

ARTICULO 740.- Citaci�n del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervenci�n en el juicio respectivo.

ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Est�n excluidos de la acci�n subrogatoria:

a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposici�n de la ley, s�lo pueden ser ejercidos por su titular;

b) los derechos y acciones sustra�dos de la garant�a colectiva de los acreedores;

c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situaci�n patrimonial del deudor.

ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinci�n de su cr�dito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que �stos no sean en fraude de los derechos del acreedor.

SECCION 3�

Garant�a com�n de los acreedores

ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garant�a. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garant�a com�n de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero s�lo en la medida necesaria para satisfacer su cr�dito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posici�n igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garant�a com�n. Quedan excluidos de la garant�a prevista en el art�culo 743:

a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su c�nyuge o conviviente, y de sus hijos;

b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesi�n, arte u oficio del deudor;

c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcci�n o reparaci�n;

d) los bienes afectados a cualquier religi�n reconocida por el Estado;

e) los derechos de usufructo, uso y habitaci�n, as� como las servidumbres prediales, que s�lo pueden ejecutarse en los t�rminos de los art�culos 2144, 2157 y 2178;

f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por da�o moral y por da�o material derivado de lesiones a su integridad psicof�sica;

g) la indemnizaci�n por alimentos que corresponde al c�nyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

h) los dem�s bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su cr�dito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.

Esta prioridad s�lo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.

Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.

Los embargos posteriores deben afectar �nicamente el sobrante que quede despu�s de pagados los cr�ditos que hayan obtenido embargos anteriores.

CAPITULO 3

Clases de obligaciones

SECCION 1�

Obligaciones de dar

Par�grafo 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta est� obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligaci�n, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido moment�neamente separados de ella.

ARTICULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspecci�n de la cosa en el acto de su entrega. La recepci�n de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligaci�n de saneamiento en la Secci�n 4�, Cap�tulo 9, T�tulo II del Libro Tercero.

ARTICULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradici�n, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres d�as desde la recepci�n para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes.

ARTICULO 749.- Obligaci�n de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisi�n. Cuando la obligaci�n de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los t�tulos especiales.

Par�grafo 2�

Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales

ARTICULO 750.- Tradici�n. El acreedor no adquiere ning�n derecho real sobre la cosa antes de la tradici�n, excepto disposici�n legal en contrario.

ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intr�nseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, �tiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.

ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligaci�n queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes.

ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor est� obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnizaci�n por las mejoras �tiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa.

ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el d�a de la tradici�n los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o p�rdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.

ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a t�tulo oneroso, tiene mejor derecho:

a) el que tiene emplazamiento registral y tradici�n;

b) el que ha recibido la tradici�n;

c) el que tiene emplazamiento registral precedente;

d) en los dem�s supuestos, el que tiene t�tulo de fecha cierta anterior.

ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a t�tulo oneroso, tiene mejor derecho:

a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables;

b) el que ha recibido la tradici�n, si fuese no registrable;

c) en los dem�s supuestos, el que tiene t�tulo de fecha cierta anterior.

ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acci�n contra el deudor para reclamar los da�os y perjuicios sufridos.

Par�grafo 3�

Obligaciones de dar para restituir

ARTICULO 759.- Regla general. En la obligaci�n de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.

Si quien debe restituir se oblig� a entregar la cosa a m�s de un acreedor, el deudor debe entregarla al due�o, previa citaci�n fehaciente a los otros que la hayan pretendido.

ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relaci�n a terceros, cuando la obligaci�n de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su due�o, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a t�tulo oneroso, tradici�n de ella a otro por transferencia o constituci�n de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.

ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acci�n real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesi�n por cualquier contrato hecho con el deudor.

Par�grafo 4�

Obligaciones de g�nero

ARTICULO 762,- Individualizaci�n. La obligaci�n de dar es de g�nero si recae sobre cosas determinadas s�lo por su especie y cantidad.

Las cosas debidas en una obligaci�n de g�nero deben ser individualizadas. La elecci�n corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convenci�n de las partes. La elecci�n debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestaci�n de voluntad expresa o t�cita.

ARTICULO 763.- Per�odo anterior a la individualizaci�n. Antes de la individualizaci�n de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Despu�s de hecha la elecci�n, se aplican las reglas sobre la obligaci�n de dar cosas ciertas.

Par�grafo 5�

Obligaciones relativas a bienes que no son cosas

ARTICULO 764.- Aplicaci�n de normas. Las normas de los Par�grafos 1�, 2�, 3� y 4� de esta Secci�n se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestaci�n debida consiste en transmitir, o poner a disposici�n del acreedor, un bien que no es cosa.

Par�grafo 6�

Obligaciones de dar dinero

ARTICULO 765.- Concepto. La obligaci�n es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constituci�n de la obligaci�n, sea o no de curso legal en el pa�s. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.

(Art�culo sustituido por art. 250 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 766.- Obligaci�n del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la Rep�blica como si no lo tiene.

(Art�culo sustituido por art. 251 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligaci�n puede llevar intereses y son v�lidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como tambi�n la tasa fijada para su liquidaci�n. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de inter�s compensatorio puede ser fijada por los jueces.

ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen seg�n las reglamentaciones del Banco Central.

ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cl�usula penal.

ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a) una cl�usula expresa autorice la acumulaci�n de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligaci�n se demande judicialmente; en este caso, la acumulaci�n opera desde la fecha de la notificaci�n de la demanda;

c) la obligaci�n se liquide judicialmente; en este caso, la capitalizaci�n se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulaci�n.

ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalizaci�n de intereses excede, sin justificaci�n y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligaci�n.

Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido �ste, pueden ser repetidos.

ARTICULO 772.- Cuantificaci�n de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluaci�n de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tr�fico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Secci�n.

SECCION 2�

Obligaciones de hacer y de no hacer

ARTICULO 773.- Concepto. La obligaci�n de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestaci�n de un servicio o en la realizaci�n de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.

ARTICULO 774.- Prestaci�n de un servicio. La prestaci�n de un servicio puede consistir:

a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su �xito. Las cl�usulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos est�n comprendidas en este inciso;

b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;

c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cl�usula llave en mano o producto en mano est� comprendida en este inciso.

Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.

ARTICULO 775.- Realizaci�n de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intenci�n de las partes o con la �ndole de la obligaci�n. Si lo hace de otra manera, la prestaci�n se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucci�n de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.

ARTICULO 776.- Incorporaci�n de terceros. La prestaci�n puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convenci�n, de la naturaleza de la obligaci�n o de las circunstancias resulte que �ste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elecci�n se presume en los contratos que suponen una confianza especial.

ARTICULO 777.- Ejecuci�n forzada. El incumplimiento imputable de la prestaci�n le da derecho al acreedor a:

a) exigir el cumplimiento espec�fico;

b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;

c) reclamar los da�os y perjuicios.

ARTICULO 778.- Obligaci�n de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstenci�n del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucci�n f�sica de lo hecho, y los da�os y perjuicios.

SECCION 3�

Obligaciones alternativas

ARTICULO 779.- Concepto. La obligaci�n alternativa tiene por objeto una prestaci�n entre varias que son independientes y distintas entre s�. El deudor est� obligado a cumplir una sola de ellas.

ARTICULO 780.- Elecci�n. Sujetos. Efectos. Excepto estipulaci�n en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opci�n que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elecci�n no se pronuncia oportunamente, la facultad de opci�n pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y �ste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.

En las obligaciones peri�dicas, la elecci�n realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.

La elecci�n es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.

Una vez realizada, la prestaci�n escogida se considera �nica desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, seg�n corresponda.

ARTICULO 781.- Obligaci�n alternativa regular. En los casos en que la elecci�n corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:

a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligaci�n se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligaci�n; o cumplir la prestaci�n que todav�a es posible y reclamar los da�os y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relaci�n al que result� imposible;

b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligaci�n se concentra en esta �ltima, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cu�l queda liberado;

c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simult�nea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligaci�n con una y reclamar los da�os y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relaci�n al que result� imposible;

d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligaci�n se extingue.

ARTICULO 782.- Obligaci�n alternativa irregular. En los casos en que la elecci�n corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:

a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligaci�n se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestaci�n que es posible, o el valor de la que resulta imposible;

b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligaci�n se concentra en la �ltima, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;

c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simult�nea, el acreedor tiene derecho a elegir con cu�l de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los da�os y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cu�l de ellas queda satisfecho;

d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligaci�n se extingue.

ARTICULO 783.- Elecci�n por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los art�culos 781 y 782 tambi�n pueden ser ejercidas, a favor de aqu�llos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elecci�n.

ARTICULO 784.- Elecci�n de modalidades o circunstancias. Si en la obligaci�n se autoriza la elecci�n respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opci�n y sus efectos legales.

ARTICULO 785.- Obligaciones de g�nero limitado. Las disposiciones de esta Secci�n se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un n�mero de cosas ciertas de la misma especie.

SECCION 4�

Obligaciones facultativas

ARTICULO 786.- Concepto. La obligaci�n facultativa tiene una prestaci�n principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.

ARTICULO 787.- Extinci�n. La obligaci�n facultativa se extingue si la prestaci�n principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.

ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligaci�n es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.

ARTICULO 789.- Opci�n entre modalidades y circunstancias. Si en la obligaci�n se autoriza la opci�n respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes.

SECCION 5�

Obligaciones con cl�usula penal y sanciones conminatorias

ARTICULO 790.- Concepto. La cl�usula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligaci�n, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligaci�n.

ARTICULO 791.- Objeto. La cl�usula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestaci�n que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.

ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligaci�n en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extra�a que suprime la relaci�n causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.

ARTICULO 793.- Relaci�n con la indemnizaci�n. La pena o multa impuesta en la obligaci�n suple la indemnizaci�n de los da�os cuando el deudor se constituy� en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnizaci�n, aunque pruebe que la pena no es reparaci�n suficiente.

ARTICULO 794.- Ejecuci�n. Para pedir la pena, el acreedor no est� obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufri� perjuicio alguno.

Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y dem�s circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situaci�n del deudor.

ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se oblig� a abstenerse.

ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligaci�n con el pago de la pena �nicamente si se reserv� expresamente este derecho.

ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligaci�n y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligaci�n principal.

ARTICULO 798.- Disminuci�n proporcional. Si el deudor cumple s�lo una parte de la obligaci�n, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se oblig�, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.

ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligaci�n principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporci�n de su parte, siempre que sea divisible la obligaci�n de la cl�usula penal.

ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligaci�n de la cl�usula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.

ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligaci�n con cl�usula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cl�usula penal, excepto si la obligaci�n con cl�usula penal fue contra�da por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor.

ARTICULO 802.- Extinci�n de la obligaci�n principal. Si la obligaci�n principal se extingue sin culpa del deudor queda tambi�n extinguida la cl�usula penal.

ARTICULO 803.- Obligaci�n no exigible. La cl�usula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligaci�n que al tiempo de concertar la accesoria no pod�a exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de car�cter pecuniario a quienes no cumplen deberes jur�dicos impuestos en una resoluci�n judicial. Las condenas se deben graduar en proporci�n al caudal econ�mico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqu�l desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades p�blicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.

SECCION 6�

Obligaciones divisibles e indivisibles

Par�grafo 1�

Obligaciones divisibles

ARTICULO 805.- Concepto. Obligaci�n divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

ARTICULO 806.- Requisitos. La prestaci�n jur�dicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo;

b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antiecon�mico su uso y goce, por efecto de la divisi�n.

ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestaci�n debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.

ARTICULO 808.- Principio de divisi�n. Si la obligaci�n divisible tiene m�s de un acreedor o m�s de un deudor, se debe fraccionar en tantos cr�ditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el t�tulo constitutivo no determine proporciones distintas.

Cada una de las partes equivale a una prestaci�n diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los dem�s.

ARTICULO 809.- L�mite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligaci�n no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.

ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga m�s de su parte en la deuda:

a) si lo hace sabiendo que en la demas�a paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogaci�n por ejecuci�n de la prestaci�n por un tercero;

b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibi� la demas�a, se aplican las reglas del pago indebido.

ARTICULO 811.- Participaci�n. La participaci�n entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de m�s se determina conforme a lo dispuesto por el art�culo 841.

ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligaci�n divisible es adem�s solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, seg�n corresponda.

Par�grafo 2�

Obligaciones indivisibles

ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.

ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:

a) si la prestaci�n no puede ser materialmente dividida;

b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligaci�n sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;

c) si lo dispone la ley.

ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:

a) de dar una cosa cierta;

b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberaci�n parcial;

c) de no hacer;

d) accesorias, si la principal es indivisible.

ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simult�nea o sucesivamente.

ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el cr�dito por transacci�n, novaci�n, daci�n en pago y remisi�n. Igual recaudo exige la cesi�n del cr�dito, no as� la compensaci�n.

ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribuci�n de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los dem�s.

ARTICULO 820.- Contribuci�n. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los da�os, o realiza gastos en inter�s com�n, tiene derecho a reclamar a los dem�s la contribuci�n del valor de lo que ha invertido en inter�s de ellos, con los alcances que determina el art�culo 841.

ARTICULO 821.- Participaci�n. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del cr�dito o de la reparaci�n de los da�os, o m�s que su cuota, los dem�s tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participaci�n de cada uno de ellos, con los alcances que determina el art�culo 841.

Tienen igual derecho si el cr�dito se extingue total o parcialmente, por compensaci�n legal.

ARTICULO 822.- Prescripci�n extintiva. La prescripci�n extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.

La interrupci�n y la suspensi�n del curso de la prescripci�n extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.

ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.

ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este par�grafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento s�lo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.

SECCION 7�

Obligaciones de sujeto plural

Par�grafo 1�

Obligaciones simplemente mancomunadas

ARTICULO 825.- Concepto. La obligaci�n simplemente mancomunada es aquella en la que el cr�dito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre s� como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o cr�ditos distintos los unos de los otros.

ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligaci�n simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Secci�n 6a de este Cap�tulo, seg�n que su objeto sea divisible o indivisible.

Par�grafo 2�

Obligaciones solidarias. Disposiciones generales

ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa �nica cuando, en raz�n del t�tulo constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequ�vocamente de la ley o del t�tulo constitutivo de la obligaci�n.

ARTICULO 829.- Criterio de aplicaci�n. Con sujeci�n a lo dispuesto en este Par�grafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los dem�s en los actos que realiza como tal.

ARTICULO 830.- Circunstancias de los v�nculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situaci�n de los dem�s; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.

ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.

Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y s�lo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los dem�s codeudores, y posibilitar una reducci�n del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.

ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los dem�s, pero �stos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.

El deudor no puede oponer a los dem�s coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que �ste tenga frente a cada uno de ellos.

Par�grafo 3�

Solidaridad pasiva

ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simult�nea o sucesivamente.

ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 837.

ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeci�n a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, seg�n el caso, sobre la obligaci�n, o sobre la cuota de alg�n deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a) la obligaci�n se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;

b) la obligaci�n tambi�n se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su cr�dito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novaci�n, daci�n en pago o compensaci�n entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;

c) la confusi�n entre el acreedor y uno de los deudores solidarios s�lo extingue la cuota de la deuda que corresponde a �ste. La obligaci�n subsistente conserva el car�cter solidario;

d) la transacci�n hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.

ARTICULO 836.- Extinci�n absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al cr�dito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la divisi�n de la deuda, �sta se transforma en simplemente mancomunada.

ARTICULO 837.- Extinci�n relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al cr�dito, renuncia expresa o t�citamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda contin�a siendo solidaria respecto de los dem�s, con deducci�n de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.

ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los dem�s. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los dem�s responden por el equivalente de la prestaci�n debida y la indemnizaci�n de da�os y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.

ARTICULO 839.- Interrupci�n y suspensi�n de la prescripci�n. La interrupci�n y la suspensi�n del curso de la prescripci�n extintiva est�n regidas por lo dispuesto en el T�tulo I del Libro Sexto.

ARTICULO 840.- Contribuci�n. El deudor que efect�a el pago puede repetirlo de los dem�s codeudores seg�n la participaci�n que cada uno tiene en la deuda. La acci�n de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.

ARTICULO 841.- Determinaci�n de la cuota de contribuci�n. Las cuotas de contribuci�n se determinan sucesivamente de acuerdo con:

a) lo pactado;

b) la fuente y la finalidad de la obligaci�n o, en su caso, la causa de la responsabilidad;

c) las relaciones de los interesados entre s�;

d) las dem�s circunstancias.

Si por aplicaci�n de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribuci�n, se entiende que participan en partes iguales.

ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.

ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Despu�s de la partici�n, cada heredero est� obligado a pagar seg�n la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

Par�grafo 4�

Solidaridad activa

ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligaci�n.

ARTICULO 845.- Prevenci�n de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago s�lo puede ser hecho por �ste al acreedor demandante.

ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, seg�n el caso, sobre la obligaci�n, o sobre la cuota de alg�n acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a) la obligaci�n se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del cr�dito;

b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligaci�n tambi�n se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su cr�dito a favor del deudor, o si se produce novaci�n, daci�n en pago o compensaci�n entre uno de ellos y el deudor;

c) la confusi�n entre el deudor y uno de los acreedores solidarios s�lo extingue la cuota del cr�dito que corresponde a �ste;

d) la transacci�n hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que �stos quieran aprovecharse de �sta.

ARTICULO 847.- Participaci�n. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participaci�n con los siguientes alcances:

a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del cr�dito o de la reparaci�n del da�o, o m�s que su cuota, los dem�s tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participaci�n de cada uno;

b) en los casos del inciso b) del art�culo 846, los dem�s acreedores solidarios tienen derecho a la participaci�n, si hubo renuncia al cr�dito o compensaci�n legal por la cuota de cada uno en el cr�dito original; y si hubo compensaci�n convencional o facultativa, novaci�n, daci�n en pago o transacci�n, por la cuota de cada uno en el cr�dito original, o por la que corresponder�a a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elecci�n;

c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en inter�s com�n tiene derecho a reclamar a los dem�s la participaci�n en el reembolso de su valor.

ARTICULO 848.- Cuotas de participaci�n. Las cuotas de participaci�n de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el art�culo 841.

ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el cr�dito se divide entre sus herederos en proporci�n a su participaci�n en la herencia. Despu�s de la partici�n, cada heredero tiene derecho a percibir seg�n la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

SECCION 8�

Obligaciones concurrentes

ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en raz�n de causas diferentes.

ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposici�n especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:

a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simult�nea o sucesivamente;

b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligaci�n de los otros obligados concurrentes;

c) la daci�n en pago, la transacci�n, la novaci�n y la compensaci�n realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan �ntegramente el inter�s del acreedor, extinguen la obligaci�n de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;

d) la confusi�n entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al cr�dito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;

e) la prescripci�n cumplida y la interrupci�n y suspensi�n de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;

f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;

g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los dem�s, pero �stos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;

h) la acci�n de contribuci�n del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.

SECCION 9�

Obligaciones disyuntivas

ARTICULO 853.- Alcances. Si la obligaci�n debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulaci�n en contrario, el acreedor elige cu�l de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribuci�n o reembolso de los otros sujetos obligados.

ARTICULO 854.- Disyunci�n activa. Si la obligaci�n debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulaci�n en contrario, el deudor elige a cu�l de �stos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de �ste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no est� obligado a participarlo con los dem�s.

ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.

SECCION 10�

Obligaciones principales y accesorias

ARTICULO 856.- Definici�n. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, r�gimen jur�dico, eficacia y desarrollo funcional son aut�nomos e independientes de cualquier otro v�nculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligaci�n principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el inter�s del acreedor.

ARTICULO 857.- Efectos. La extinci�n, nulidad o ineficacia del cr�dito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposici�n legal o convencional en contrario.

SECCION 11�

Rendici�n de cuentas

ARTICULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripci�n de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.

Hay rendici�n de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los art�culos siguientes.

ARTICULO 859.- Requisitos. La rendici�n de cuentas debe:

a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;

b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensi�n;

c) acompa�ar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;

d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.

ARTICULO 860.- Obligaci�n de rendir cuentas. Est�n obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:

a) quien act�a en inter�s ajeno, aunque sea en nombre propio;

b) quienes son parte en relaciones de ejecuci�n continuada, cuando la rendici�n es apropiada a la naturaleza del negocio;

c) quien debe hacerlo por disposici�n legal.

La rendici�n de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.

ARTICULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendici�n de cuentas debe ser hecha:

a) al concluir el negocio;

b) si el negocio es de ejecuci�n continuada, tambi�n al concluir cada uno de los per�odos o al final de cada a�o calendario.

ARTICULO 862.- Aprobaci�n. La rendici�n de cuentas puede ser aprobada expresa o t�citamente. Hay aprobaci�n t�cita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta d�as de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de c�lculo o de registraci�n dentro del plazo de caducidad de un a�o de recibida.

ARTICULO 863.- Relaciones de ejecuci�n continuada. En relaciones de ejecuci�n continuada si la rendici�n de cuentas del �ltimo per�odo es aprobada, se presume que tambi�n lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.

ARTICULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas:

a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez d�as;

b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los t�tulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de car�cter personal.

CAPITULO 4

Pago

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 865.- Definici�n. Pago es el cumplimiento de la prestaci�n que constituye el objeto de la obligaci�n.

ARTICULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jur�dicos se aplican al pago, con sujeci�n a las disposiciones de este Cap�tulo.

ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localizaci�n.

ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no est� obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestaci�n distinta a la debida, cualquiera sea su valor.

ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no est� obligado a recibir pagos parciales, excepto disposici�n legal o convencional en contrario. Si la obligaci�n es en parte l�quida y en parte il�quida, el deudor puede pagar la parte l�quida.

ARTICULO 870.- Obligaci�n con intereses. Si la obligaci�n es de dar una suma de dinero con intereses, el pago s�lo es �ntegro si incluye el capital m�s los intereses.

ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:

a) si la obligaci�n es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;

b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el d�a de su vencimiento;

c) si el plazo es t�cito, en el tiempo en que, seg�n la naturaleza y circunstancias de la obligaci�n, debe cumplirse;

d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento m�s breve que prevea la ley local.

ARTICULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.

ARTICULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o t�cita.

ARTICULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligaci�n. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opci�n corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.

Esta regla no se aplica a las obligaciones:

a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;

b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simult�neo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestaci�n principal.

ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.

ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acci�n revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.

ARTICULO 877.- Pago de cr�ditos embargados o prendados. El cr�dito debe encontrarse expedito. El pago de un cr�dito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.

ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligaci�n de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.

ARTICULO 879.- Legitimaci�n activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categor�a de su obligaci�n.

ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el inter�s del acreedor, extingue el cr�dito y lo libera.

ARTICULO 881.- Ejecuci�n de la prestaci�n por un tercero. La prestaci�n tambi�n puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposici�n conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposici�n individual o conjunta del acreedor y del deudor.

ARTICULO 882.- Efectos que produce la ejecuci�n de la prestaci�n por un tercero. La ejecuci�n de la prestaci�n por un tercero no extingue el cr�dito. El tercero tiene acci�n contra el deudor con los mismos alcances que:

a) el mandatario que ejecuta la prestaci�n con asentimiento del deudor;

b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de �ste;

c) quien interpone la acci�n de enriquecimiento sin causa, si act�a contra la voluntad del deudor.

Puede tambi�n ejercitar la acci�n que nace de la subrogaci�n por ejecuci�n de la prestaci�n por un tercero.

ARTICULO 883.- Legitimaci�n para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del cr�dito el pago hecho:

a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categor�a de su obligaci�n;

b) a la orden del juez que dispuso el embargo del cr�dito;

c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;

d) a quien posee el t�tulo de cr�dito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;

e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago act�a de buena fe y de las circunstancias resulta veros�mil el derecho invocado; el pago es v�lido, aunque despu�s sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

ARTICULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:

a) en el caso del inciso c) del art�culo 883, conforme a los t�rminos de la relaci�n interna entre ambos;

b) en los casos de los incisos d) y e) del art�culo 883, conforme a las reglas del pago indebido.

ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es v�lido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificaci�n del acreedor.

No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.

SECCION 2�

Mora

ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora autom�tica. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligaci�n.

El acreedor incurre en mora si el deudor le efect�a una oferta de pago de conformidad con el art�culo 867 y se reh�sa injustificadamente a recibirlo.

ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora autom�tica. La regla de la mora autom�tica no rige respecto de las obligaciones:

a) sujetas a plazo t�cito; si el plazo no est� expresamente determinado, pero resulta t�citamente de la naturaleza y circunstancias de la obligaci�n, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;

b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento m�s breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijaci�n de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligaci�n.

En caso de duda respecto a si el plazo es t�cito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es t�cito.

ARTICULO 888.- Eximici�n. Para eximirse de las consecuencias jur�dicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligaci�n.

SECCION 3�

Pago a mejor fortuna

ARTICULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.

ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestaci�n, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.

ARTICULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cl�usula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligaci�n pura y simple.

SECCION 4�

Beneficio de competencia

ARTICULO 892.- Definici�n. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, seg�n las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.

ARTICULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:

a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;

b) a su c�nyuge o conviviente;

c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donaci�n.

SECCION 5�

Prueba del pago

ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;

b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulaci�n o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.

ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento p�blico o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestaci�n debida.

ARTICULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligaci�n confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberaci�n correspondiente. El acreedor tambi�n puede exigir un recibo que pruebe la recepci�n.

ARTICULO 898.- Inclusi�n de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor est� obligado a consignarlas. La inclusi�n de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo.

ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que:

a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligaci�n por la cual fue otorgado;

b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, est�n cancelados los anteriores, sea que se deba una prestaci�n �nica de ejecuci�n diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;

c) si se extiende recibo por el pago de la prestaci�n principal, sin los accesorios del cr�dito, y no se hace reserva, �stos quedan extinguidos;

d) si se debe da�o moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese da�o est� extinguida.

SECCION 6�

Imputaci�n del pago

ARTICULO 900.- Imputaci�n por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cu�l de ellas debe entenderse que lo hace. La elecci�n debe recaer sobre deuda l�quida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.

ARTICULO 901.- Imputaci�n por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

a) debe imputarlo a alguna de las deudas l�quidas y exigibles;

b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelaci�n parcial de cualquiera de las otras.

ARTICULO 902.- Imputaci�n legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputaci�n del pago, se lo imputa:

a) en primer t�rmino, a la obligaci�n de plazo vencido m�s onerosa para el deudor;

b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer t�rmino a intereses, a no ser que el acreedor d� recibo por cuenta de capital.

SECCION 7�

Pago por consignaci�n

Par�grafo 1�

Consignaci�n judicial

ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignaci�n procede cuando:

a) el acreedor fue constituido en mora;

b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;

c) el deudor no puede realizar un pago seguro y v�lido por causa que no le es imputable.

ARTICULO 905.- Requisitos. El pago por consignaci�n est� sujeto a los mismos requisitos del pago.

ARTICULO 906.- Forma. El pago por consignaci�n se rige por las siguientes reglas:

a) si la prestaci�n consiste en una suma de dinero, se requiere su dep�sito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;

b) si se debe una cosa indeterminada a elecci�n del acreedor y �ste es moroso en practicar la elecci�n, una vez vencido el t�rmino del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;

c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el dep�sito del precio que se obtenga.

ARTICULO 907.- Efectos. La consignaci�n judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada v�lida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el d�a en que se notifica la demanda.

Si la consignaci�n es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinci�n de la deuda se produce desde la fecha de notificaci�n de la sentencia que la admite.

ARTICULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestaci�n debida con los accesorios devengados hasta el d�a de la consignaci�n.

ARTICULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignaci�n antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada v�lida. Con posterioridad s�lo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acci�n contra los codeudores, los garantes y los fiadores.

Par�grafo 2�

Consignaci�n extrajudicial

ARTICULO 910.- Procedencia y tr�mite. Sin perjuicio de las disposiciones del Par�grafo 1�, el deudor de una suma de dinero puede optar por el tr�mite de consignaci�n extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposici�n del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:

a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del d�a, la hora y el lugar en que ser� efectuado el dep�sito;

b) efectuar el dep�sito de la suma debida con m�s los intereses devengados hasta el d�a del dep�sito; este dep�sito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas h�biles de realizado; si es imposible practicar la notificaci�n, el deudor debe consignar judicialmente.

ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del dep�sito, dentro del quinto d�a h�bil de notificado, el acreedor tiene derecho a:

a) aceptar el procedimiento y retirar el dep�sito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;

b) rechazar el procedimiento y retirar el dep�sito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;

c) rechazar el procedimiento y el dep�sito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.

ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el dep�sito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetici�n de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el d�a del dep�sito. Para demandar tiene un t�rmino de caducidad de treinta d�as computados a partir del recibo con reserva.

ARTICULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Par�grafo si antes del dep�sito, el acreedor opt� por la resoluci�n del contrato o demand� el cumplimiento de la obligaci�n.

SECCION 8�

Pago por subrogaci�n

ARTICULO 914.- Pago por subrogaci�n. El pago por subrogaci�n transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogaci�n puede ser legal o convencional.

ARTICULO 915.- Subrogaci�n legal. La subrogaci�n legal tiene lugar a favor:

a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;

b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;

c) del tercero interesado que paga aun con la oposici�n del deudor;

d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.

ARTICULO 916.- Subrogaci�n convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.

ARTICULO 917.- Subrogaci�n convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:

a) tanto el pr�stamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;

b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;

c) en el instrumento del pr�stamo conste que con ese dinero se cumplir� la obligaci�n del deudor.

ARTICULO 918.- Efectos. El pago por subrogaci�n transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del cr�dito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retenci�n si lo hay.

ARTICULO 919.- L�mites. La transmisi�n del cr�dito tiene las siguientes limitaciones:

a) el subrogado s�lo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;

b) el codeudor de una obligaci�n de sujeto plural solamente puede reclamar a los dem�s codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;

c) la subrogaci�n convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.

ARTICULO 920.- Subrogaci�n parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.

CAPITULO 5

Otros modos de extinci�n

SECCION 1�

Compensaci�n

ARTICULO 921.- Definici�n. La compensaci�n de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, re�nen la calidad de acreedor y deudor rec�procamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.

ARTICULO 922.- Especies. La compensaci�n puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.

ARTICULO 923.- Requisitos de la compensaci�n legal. Para que haya compensaci�n legal:

a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;

b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homog�neos entre s�;

c) los cr�ditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.

ARTICULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensaci�n legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el cr�dito no sea l�quido o sea impugnado por el deudor.

ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensaci�n de lo que el acreedor le deba a �l o al deudor principal. Pero �ste no puede oponer al acreedor la compensaci�n de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.

ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputaci�n del pago.

ARTICULO 927.- Compensaci�n facultativa. La compensaci�n facultativa act�a por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensaci�n legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.

ARTICULO 928.- Compensaci�n judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaraci�n de la compensaci�n que se ha producido. La pretensi�n puede ser deducida simult�neamente con las defensas relativas al cr�dito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

ARTICULO 929.- Exclusi�n convencional. La compensaci�n puede ser excluida convencionalmente.

ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:

a) las deudas por alimentos;

b) las obligaciones de hacer o no hacer;

c) la obligaci�n de pagar da�os e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor leg�timo fue despojado;

d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;

e) las deudas y cr�ditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:

i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Naci�n, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o dep�sito;

ii) las deudas y cr�ditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;

iii) los cr�ditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidaci�n de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.

f) los cr�ditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prev� la ley especial;

g) la deuda del obligado a restituir un dep�sito irregular.

SECCION 2�

Confusi�n

ARTICULO 931.- Definici�n. La obligaci�n se extingue por confusi�n cuando las calidades de acreedor y de deudor se re�nen en una misma persona y en un mismo patrimonio.

ARTICULO 932.- Efectos. La obligaci�n queda extinguida, total o parcialmente, en proporci�n a la parte de la deuda en que se produce la confusi�n.

SECCION 3�

Novaci�n

ARTICULO 933.- Definici�n. La novaci�n es la extinci�n de una obligaci�n por la creaci�n de otra nueva, destinada a reemplazarla.

ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novaci�n. En caso de duda, se presume que la nueva obligaci�n contra�da para cumplir la anterior no causa su extinci�n.

ARTICULO 935.- Modificaciones que no importan novaci�n. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificaci�n accesoria de la obligaci�n primitiva, no comporta novaci�n.

ARTICULO 936.- Novaci�n por cambio de deudor. La novaci�n por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.

ARTICULO 937.- Novaci�n por cambio de acreedor. La novaci�n por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesi�n de cr�dito.

ARTICULO 938.- Circunstancias de la obligaci�n anterior. No hay novaci�n, si la obligaci�n anterior:

a) est� extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novaci�n vale, si al mismo tiempo se la confirma;

b) estaba sujeta a condici�n suspensiva y, despu�s de la novaci�n, el hecho condicionante fracasa; o a condici�n resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligaci�n produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.

ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligaci�n. No hay novaci�n y subsiste la obligaci�n anterior, si la nueva:

a) est� afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;

b) est� sujeta a condici�n suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condici�n resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.

ARTICULO 940.- Efectos. La novaci�n extingue la obligaci�n originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinci�n de las garant�as personales o reales del antiguo cr�dito mediante reserva; en tal caso, las garant�as pasan a la nueva obligaci�n s�lo si quien las constituy� particip� en el acuerdo novatorio.

ARTICULO 941.- Novaci�n legal. Las disposiciones de esta Secci�n se aplican supletoriamente cuando la novaci�n se produce por disposici�n de la ley.

SECCION 4�

Daci�n en pago

ARTICULO 942.- Definici�n. La obligaci�n se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestaci�n diversa de la adeudada.

ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La daci�n en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

El deudor responde por la evicci�n y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligaci�n primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.

SECCION 5�

Renuncia y remisi�n

ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no est� prohibida y s�lo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho s�lo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.

ARTICULO 946.- Aceptaci�n. La aceptaci�n de la renuncia por el beneficiario causa la extinci�n del derecho.

ARTICULO 947.- Retractaci�n. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.

ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretaci�n de los actos que permiten inducirla es restrictiva.

ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no est� sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento p�blico.

ARTICULO 950.- Remisi�n. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotaci�n del pago o remisi�n, y tampoco consta el pago o la remisi�n en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entreg� el testimonio de la copia como remisi�n de la deuda.

ARTICULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisi�n de la deuda hecha por el acreedor.

ARTICULO 952.- Efectos. La remisi�n de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisi�n en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los dem�s.

ARTICULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pag� una parte de la deuda antes de la remisi�n hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.

ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restituci�n al deudor de la cosa dada en prenda causa s�lo la remisi�n de la prenda, pero no la remisi�n de la deuda.

SECCION 6�

Imposibilidad de cumplimiento

ARTICULO 955.- Definici�n. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestaci�n, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligaci�n, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligaci�n modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnizaci�n de los da�os causados.

ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestaci�n tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duraci�n frustra el inter�s del acreedor de modo irreversible.

TITULO II

Contratos en general

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 957.- Definici�n. Contrato es el acto jur�dico mediante el cual dos o m�s partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jur�dicas patrimoniales.

ARTICULO 958.- Libertad de contrataci�n. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los l�mites impuestos por la ley o el orden p�blico. Las normas legales siempre son de aplicaci�n supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretaci�n restrictiva.

(Art�culo sustituido por art. 252 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato v�lidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido s�lo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prev�.

ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.

(Art�culo sustituido por art. 253 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no s�lo a lo que est� formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habr�a obligado un contratante cuidadoso y previsor.

ARTICULO 962.- Car�cter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresi�n, de su contenido, o de su contexto, resulte su car�cter indisponible.

ARTICULO 963.- Prelaci�n normativa. Cuando concurren disposiciones de este C�digo y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelaci�n:

a) normas indisponibles de la ley especial y de este C�digo;

b) normas particulares del contrato;

c) normas supletorias de la ley especial;

d) normas supletorias de este C�digo.

ARTICULO 964.- Integraci�n del contrato. El contenido del contrato se integra con:

a) las normas indisponibles, que se aplican en sustituci�n de las cl�usulas incompatibles con ellas;

b) las normas supletorias;

c) los usos y pr�cticas del lugar de celebraci�n, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el �mbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicaci�n sea irrazonable.

ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.

CAPITULO 2

Clasificaci�n de los contratos

ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que �sta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan rec�procamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

ARTICULO 967.- Contratos a t�tulo oneroso y a t�tulo gratuito. Los contratos son a t�tulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestaci�n que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a t�tulo gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestaci�n a su cargo.

ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a t�tulo oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las p�rdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es s�lo para que �stos produzcan sus efectos propios, sin sanci�n de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, �sta debe constituir s�lo un medio de prueba de la celebraci�n del contrato.

ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados seg�n que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados est�n regidos, en el siguiente orden, por:

a) la voluntad de las partes;

b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;

c) los usos y pr�cticas del lugar de celebraci�n;

d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

CAPITULO 3

Formaci�n del consentimiento

SECCION 1�

Consentimiento, oferta y aceptaci�n

ARTICULO 971.- Formaci�n del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepci�n de la aceptaci�n de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestaci�n dirigida a persona determinada o determinable, con la intenci�n de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

ARTICULO 973.- Invitaci�n a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitaci�n para que hagan ofertas, excepto que de sus t�rminos o de las circunstancias de su emisi�n resulte la intenci�n de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.

ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus t�rminos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.

La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicaci�n instant�neo, sin fijaci�n de plazo, s�lo puede ser aceptada inmediatamente.

Cuando se hace a una persona que no est� presente, sin fijaci�n de plazo para la aceptaci�n, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepci�n de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicaci�n.

Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepci�n, excepto que contenga una previsi�n diferente.

ARTICULO 975.- Retractaci�n de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicaci�n de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepci�n de su aceptaci�n.

El que acept� la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptaci�n ha hecho gastos o sufrido p�rdidas, tiene derecho a reclamar su reparaci�n.

ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convenci�n o la ley autoricen a la mayor�a de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusi�n s�lo entre quienes lo han consentido.

ARTICULO 978.- Aceptaci�n. Para que el contrato se concluya, la aceptaci�n debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificaci�n a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptaci�n, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

ARTICULO 979.- Modos de aceptaci�n. Toda declaraci�n o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptaci�n. El silencio importa aceptaci�n s�lo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las pr�cticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relaci�n entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptaci�n perfecciona el contrato:

a) entre presentes, cuando es manifestada;

b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.

ARTICULO 981.- Retractaci�n de la aceptaci�n. La aceptaci�n puede ser retractada si la comunicaci�n de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.

ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situaci�n, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Cap�tulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensi�n de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

ARTICULO 983.- Recepci�n de la manifestaci�n de la voluntad. A los fines de este Cap�tulo se considera que la manifestaci�n de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando �sta la conoce o debi� conocerla, tr�tese de comunicaci�n verbal, de recepci�n en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo �til.

SECCION 2�

Contratos celebrados por adhesi�n a cl�usulas generales predispuestas

ARTICULO 984.- Definici�n. El contrato por adhesi�n es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cl�usulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacci�n.

ARTICULO 985.- Requisitos. Las cl�usulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.

La redacci�n debe ser clara, completa y f�cilmente legible.

Se tienen por no convenidas aquellas que efect�an un reenv�o a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simult�neamente a la conclusi�n del contrato.

La presente disposici�n es aplicable a la contrataci�n telef�nica, electr�nica o similares.

ARTICULO 986.- Cl�usulas particulares. Las cl�usulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, ampl�an, limitan, suprimen o interpretan una cl�usula general. En caso de in-compatibilidad entre cl�usulas generales y particulares, prevalecen estas �ltimas.

ARTICULO 987.- Interpretaci�n. Las cl�usulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.

ARTICULO 988.- Cl�usulas abusivas. En los contratos previstos en esta secci�n, se deben tener por no escritas:

a) las cl�usulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;

b) las que importan renuncia o restricci�n a los derechos del adherente, o ampl�an derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;

c) las que por su contenido, redacci�n o presentaci�n, no son razonablemente previsibles.

ARTICULO 989.- Control judicial de las cl�usulas abusivas. La aprobaci�n administrativa de las cl�usulas generales no obsta a su control judicial.

(Art�culo sustituido por art. 254 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

SECCION 3�

Tratativas contractuales

ARTICULO 990.- Libertad de negociaci�n. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formaci�n del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.

ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el da�o que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebraci�n del contrato.

ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una informaci�n con car�cter confidencial, el que la recibi� tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio inter�s. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el da�o sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la informaci�n confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.

ARTICULO 993.- Cartas de intenci�n. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretaci�n restrictiva. S�lo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.

SECCION 4�

Contratos preliminares

ARTICULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.

El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Secci�n es de un a�o, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.

ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligaci�n de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanci�n de nulidad. Es aplicable el r�gimen de las obligaciones de hacer.

ARTICULO 996.- Contrato de opci�n. El contrato que contiene una opci�n de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que as� se lo estipule.

SECCION 5�

Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad

ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligaci�n de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser rec�proco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.

ARTICULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaraci�n, con los requisitos de la oferta, comunic�ndole su decisi�n de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptaci�n del o de los beneficiarios.

ARTICULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorizaci�n queda sujeto a las reglas de la condici�n suspensiva.

CAPITULO 4

Incapacidad e inhabilidad para contratar

ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restituci�n o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueci� a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.

ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en inter�s propio o ajeno, seg�n sea el caso, los que est�n impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebraci�n est� prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interp�sita persona.

ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en inter�s propio:

a) los funcionarios p�blicos, respecto de bienes de cuya administraci�n o enajenaci�n est�n o han estado encargados;

b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los �rbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;

c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;

d) los c�nyuges, bajo el r�gimen de comunidad, entre s�.

Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que est�n a su cargo.

CAPITULO 5

Objeto

ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Secci�n 1a, Cap�tulo 5, T�tulo IV del Libro Primero de este C�digo. Debe ser l�cito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoraci�n econ�mica y corresponder a un inter�s de las partes, aun cuando �ste no sea patrimonial.

ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o est�n prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden p�blico, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se proh�be que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los art�culos 17 y 56.

ARTICULO 1005.- Determinaci�n. Cuando el objeto se refiere a bienes, �stos deben estar determinados en su especie o g�nero seg�n sea el caso, aunque no lo est�n en su cantidad, si �sta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualizaci�n.

ARTICULO 1006.- Determinaci�n por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinaci�n del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elecci�n, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinaci�n judicial, petici�n que debe tramitar por el procedimiento m�s breve que prevea la legislaci�n procesal.

ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos est� subordinada a la condici�n de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.

ARTICULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el �xito de la promesa, s�lo est� obligado a emplear los medios necesarios para que la prestaci�n se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los da�os causados. Debe tambi�n indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y �sta no se cumple.

El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los da�os si no hace entrega de ellos.

ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los da�os causados a la otra parte si �sta ha obrado de buena fe.

ARTICULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el p�rrafo siguiente u otra disposici�n legal expresa.

Los pactos relativos a una explotaci�n productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservaci�n de la unidad de la gesti�n empresaria o a la prevenci�n o soluci�n de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son v�lidos, sean o no parte el futuro causante y su c�nyuge, si no afectan la leg�tima hereditaria, los derechos del c�nyuge, ni los derechos de terceros.

ARTICULO 1011.- Contratos de larga duraci�n. En los contratos de larga duraci�n el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.

Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboraci�n, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relaci�n a la duraci�n total.

La parte que decide la rescisi�n debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

CAPITULO 6

Causa

ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Secci�n 2�, Cap�tulo 5, T�tulo IV, Libro Primero de este C�digo.

ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formaci�n del contrato y durante su celebraci�n y subsistir durante su ejecuci�n. La falta de causa da lugar, seg�n los casos, a la nulidad, ade-cuaci�n o extinci�n del contrato.

ARTICULO 1014.- Causa il�cita. El contrato es nulo cuando:

a) su causa es contraria a la moral, al orden p�blico o a las buenas costumbres;

b) ambas partes lo han concluido por un motivo il�cito o inmoral com�n. Si s�lo una de ellas ha obrado por un motivo il�cito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero �sta puede reclamar lo que ha dado, sin obligaci�n de cumplir lo que ha ofrecido.

CAPITULO 7

Forma

ARTICULO 1015.- Libertad de formas. S�lo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.

ARTICULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebraci�n del contrato rige tambi�n para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposici�n legal en contrario.

ARTICULO 1017.- Escritura p�blica. Deben ser otorgados por escritura p�blica:

a) los contratos que tienen por objeto la adquisici�n, modificaci�n o extinci�n de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecuci�n judicial o administrativa;

b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;

c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura p�blica;

d) los dem�s contratos que, por acuerdo de partes o disposici�n de la ley, deben ser otorgados en escritura p�blica.

ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligaci�n de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanci�n de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representaci�n, siempre que las contraprestaciones est�n cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.

CAPITULO 8

Prueba

ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicci�n seg�n las reglas de la sana cr�tica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposici�n legal que establezca un medio especial.

Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.

ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecuci�n.

Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga veros�mil la existencia del contrato.

CAPITULO 9

Efectos

SECCION 1�

Efecto relativo

ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato s�lo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.

ARTICULO 1022.- Situaci�n de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que �stas no han convenido, excepto disposici�n legal.

ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:

a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en inter�s ajeno;

b) es representado por un otorgante que act�a en su nombre e inter�s;

c) manifiesta la voluntad contractual, aunque �sta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representaci�n.

ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de �l nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisi�n sea incompatible con la naturaleza de la obligaci�n, o est� prohibida por una cl�usula del contrato o la ley.

SECCION 2�

Incorporaci�n de terceros al contrato

ARTICULO 1025.- Contrataci�n a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero s�lo lo obliga si ejerce su representaci�n. A falta de representaci�n suficiente el contrato es ineficaz. La ratificaci�n expresa o t�cita del tercero suple la falta de representaci�n; la ejecuci�n implica ratificaci�n t�cita.

ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.

ARTICULO 1027.- Estipulaci�n a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulaci�n a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulaci�n mientras no reciba la aceptaci�n del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si �ste tiene inter�s en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulaci�n a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulaci�n, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cl�usula expresa que lo autorice. La estipulaci�n es de interpretaci�n restrictiva.

ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato b�sico y las fundadas en otras relaciones con �l.

El estipulante puede:

a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestaci�n, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la acept� o el estipulante la revoc�;

b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.

ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posici�n contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinaci�n de los sujetos es indispensable.

La asunci�n de la posici�n contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominaci�n y su aceptaci�n es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicaci�n debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince d�as desde su celebraci�n.

Mientras no haya una aceptaci�n del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.

ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condici�n suspensiva. El tercero asume la posici�n contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.

SECCION 3�

Suspensi�n del cumplimiento y fuerza mayor

ARTICULO 1031.- Suspensi�n del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simult�neamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestaci�n, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensi�n puede ser deducida judicialmente como acci�n o como excepci�n. Si la prestaci�n es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecuci�n completa de la contraprestaci�n.

ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de da�o porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensi�n queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento ser� realizado.

SECCION 4�

Obligaci�n de saneamiento

Par�grafo 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1033.- Sujetos responsables. Est�n obligados al saneamiento:

a) el transmitente de bienes a t�tulo oneroso;

b) quien ha dividido bienes con otros;

c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a t�tulo oneroso.

ARTICULO 1034.- Garant�as comprendidas en la obligaci�n de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicci�n y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Secci�n, sin perjuicio de las normas especiales.

ARTICULO 1035.- Adquisici�n a t�tulo gratuito. El adquirente a t�tulo gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.

ARTICULO 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo siguiente.

ARTICULO 1037.- Interpretaci�n de la supresi�n y de la disminuci�n de la responsabilidad por saneamiento. Las cl�usulas de supresi�n y disminuci�n de la responsabilidad por saneamiento son de interpretaci�n restrictiva.

ARTICULO 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresi�n y la disminuci�n de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:

a) si el enajenante conoci�, o debi� conocer el peligro de evicci�n, o la existencia de vicios;

b) si el enajenante act�a profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenaci�n, a menos que el adquirente tambi�n se desempe�e profesionalmente en esa actividad.

ARTICULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligaci�n de saneamiento tiene derecho a optar entre:

a) reclamar el saneamiento del t�tulo o la subsanaci�n de los vicios;

b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;

c) declarar la resoluci�n del contrato, excepto en los casos previstos por los art�culos 1050 y 1057.

ARTICULO 1040.- Responsabilidad por da�os. El acreedor de la obligaci�n de saneamiento tambi�n tiene derecho a la reparaci�n de los da�os en los casos previstos en el art�culo 1039, excepto:

a) si el adquirente conoci�, o pudo conocer el peligro de la evicci�n o la existencia de vicios;

b) si el enajenante no conoci�, ni pudo conocer el peligro de la evicci�n o la existencia de vicios;

c) si la transmisi�n fue hecha a riesgo del adquirente;

d) si la adquisici�n resulta de una subasta judicial o administrativa.

La exenci�n de responsabilidad por da�os prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que act�a profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenaci�n, a menos que el adquirente tambi�n se desempe�e profesionalmente en esa actividad.

ARTICULO 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenaci�n de varios bienes se aplican las siguientes reglas:

a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;

b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestaci�n �nica.

En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.

ARTICULO 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simult�neamente por varios copropietarios, �stos s�lo responden en proporci�n a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.

ARTICULO 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulaci�n en contrario.

Par�grafo 2�

Responsabilidad por evicci�n

ARTICULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicci�n. La responsabilidad por evicci�n asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:

a) toda turbaci�n de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contempor�nea a la adquisici�n;

b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajust� a especificaciones suministradas por el adquirente;

c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.

ARTICULO 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicci�n no comprende:

a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;

b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposici�n legal;

c) la evicci�n resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposici�n si hay un desequilibrio econ�mico desproporcionado.

ARTICULO 1046.- Citaci�n por evicci�n. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicci�n de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los t�rminos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.

ARTICULO 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos que �ste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ning�n otro reclamo si:

a) no cit� al garante al proceso;

b) cit� al garante, y aunque �ste se allan�, continu� con la defensa y fue vencido.

ARTICULO 1048.- Cesaci�n de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicci�n cesa:

a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace despu�s de vencido el plazo que establece la ley procesal;

b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;

c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuesti�n a arbitraje y el laudo le es desfavorable.

Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposici�n justa que hacer al derecho del vencedor, la citaci�n oportuna del garante por evicci�n, o la interposici�n o sustanciaci�n de los recursos, eran in�tiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.

ARTICULO 1049.- R�gimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resoluci�n:

a) si los defectos en el t�tulo afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habr�a adquirido, o su contraprestaci�n habr�a sido significativamente menor;

b) si una sentencia o un laudo produce la evicci�n.

ARTICULO 1050.- Prescripci�n adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripci�n adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicci�n.

Par�grafo 3�

Responsabilidad por vicios ocultos

ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:

a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del art�culo 1053;

b) los vicios redhibitorios, consider�ndose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habr�a adquirido, o su contraprestaci�n hubiese sido significativamente menor.

ARTICULO 1052.- Ampliaci�n convencional de la garant�a. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:

a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos espec�ficos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;

b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;

c) si el que interviene en la fabricaci�n o en la comercializaci�n de la cosa otorga garant�as especiales. Sin embargo, excepto estipulaci�n en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garant�a conforme a los t�rminos en que fue otorgada.

ARTICULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:

a) los defectos del bien que el adquirente conoci�, o debi� haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisici�n, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aqu�llos. Si reviste caracter�sticas especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparaci�n cient�fica o t�cnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;

b) los defectos del bien que no exist�an al tiempo de la adquisici�n. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente act�a profesionalmente en la actividad a la que corres-ponde la transmisi�n.

ARTICULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta d�as de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.

ARTICULO 1055.- Caducidad de la garant�a por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:

a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres a�os desde que la recibi�;

b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibi� o puso en funcionamiento.

Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.

La prescripci�n de la acci�n est� sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.

ARTICULO 1056.- R�gimen de las acciones. El acreedor de la garant�a dispone del derecho a declarar la resoluci�n del contrato:

a) si se trata de un vicio redhibitorio;

b) si medi� una ampliaci�n convencional de la garant�a.

ARTICULO 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y �l no lo acepta. Queda a salvo la reparaci�n de da�os.

ARTICULO 1058.- P�rdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su p�rdida.

SECCION 5�

Se�al

ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de se�al o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entreg� la se�al la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibi�, debe restituirla doblada.

ARTICULO 1060.- Modalidad. Como se�al o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la se�al se tiene como parte de la prestaci�n si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligaci�n es de hacer o no hacer.

CAPITULO 10

Interpretaci�n

ARTICULO 1061.- Intenci�n com�n. El contrato debe interpretarse conforme a la intenci�n com�n de las partes y al principio de la buena fe.

ARTICULO 1062.- Interpretaci�n restrictiva. Cuando por disposici�n legal o convencional se establece expresamente una interpretaci�n restrictiva, debe estarse a la literalidad de los t�rminos utilizados al manifestar la voluntad. Este art�culo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesi�n y en los de consumo, respectivamente.

ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado espec�fico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y pr�cticas del lugar de celebraci�n conforme con los criterios dispuestos para la integraci�n del contrato.

Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.

ARTICULO 1064.- Interpretaci�n contextual. Las cl�usulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuy�ndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.

ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretaci�n. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideraci�n:

a) las circunstancias en que se celebr�, incluyendo las negociaciones preliminares;

b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebraci�n;

c) la naturaleza y finalidad del contrato.

ARTICULO 1066.- Principio de conservaci�n. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cl�usulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance m�s adecuado al objeto del contrato.

ARTICULO 1067.- Protecci�n de la confianza. La interpretaci�n debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben rec�procamente, siendo inadmisible la contradicci�n con una conducta jur�dicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los art�culos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a t�tulo gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a t�tulo oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

CAPITULO 11

Subcontrato

ARTICULO 1069.- Definici�n. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posici�n contractual derivada de la que aqu�l tiene en el contrato principal.

ARTICULO 1070.- Disposici�n general. En los contratos con prestaciones pendientes �stas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales.

ARTICULO 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:

a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;

b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensi�n en que est� pendiente el cumplimiento de las obligaciones de �ste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los art�culos 736, 737 y 738.

ARTICULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.

Dispone tambi�n de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e inter�s propio.

CAPITULO 12

Contratos conexos

ARTICULO 1073.- Definici�n. Hay conexidad cuando dos o m�s contratos aut�nomos se hallan vinculados entre s� por una finalidad econ�mica com�n previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretaci�n, conforme con lo que se dispone en el art�culo 1074.

ARTICULO 1074.- Interpretaci�n. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuy�ndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su funci�n econ�mica y el resultado perseguido.

ARTICULO 1075.- Efectos. Seg�n las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, a�n frente a la inejecuci�n de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservaci�n, la misma regla se aplica cuando la extinci�n de uno de los contratos produce la frustraci�n de la finalidad econ�mica com�n.

CAPITULO 13

Extinci�n, modificaci�n y adecuaci�n del contrato

ARTICULO 1076.- Rescisi�n bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisi�n bilateral. Esta extinci�n, excepto estipulaci�n en contrario, s�lo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.

ARTICULO 1077.- Extinci�n por declaraci�n de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaraci�n de una de las partes, mediante rescisi�n unilateral, revocaci�n o resoluci�n, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.

ARTICULO 1078.- Disposiciones generales para la extinci�n por declaraci�n de una de las partes. Excepto disposici�n legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisi�n unilateral, a la revocaci�n y a la resoluci�n las siguientes reglas generales:

a) el derecho se ejerce mediante comunicaci�n a la otra parte. La comunicaci�n debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra;

b) la extinci�n del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situaci�n se aplica el inciso f);

c) la otra parte puede oponerse a la extinci�n si, al tiempo de la declaraci�n, el declarante no ha cumplido, o no est� en situaci�n de cumplir, la prestaci�n que deb�a realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;

d) la extinci�n del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declar�;

e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparaci�n de da�os. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensi�n extintiva;

f) la comunicaci�n de la declaraci�n extintiva del contrato produce su extinci�n de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinci�n sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;

g) la demanda ante un tribunal por extinci�n del contrato impide deducir ulteriormente una pretensi�n de cumplimiento;

h) la extinci�n del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparaci�n de da�os, a la soluci�n de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinci�n.

ARTICULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extinci�n por declaraci�n de una de las partes. Excepto disposici�n legal en contrario:

a) la rescisi�n unilateral y la revocaci�n producen efectos solo para el futuro;

b) la resoluci�n produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a t�tulo oneroso por terceros de buena fe.

ARTICULO 1080.- Restituci�n en los casos de extinci�n por declaraci�n de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisi�n unilateral, por revocaci�n o por resolu-ci�n, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en raz�n del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el art�culo siguiente.

ARTICULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinci�n de un contrato bilateral:

a) la restituci�n debe ser rec�proca y simult�nea;

b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligaci�n;

c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestaci�n, su utilidad frustrada y, en su caso, otros da�os.

ARTICULO 1082.- Reparaci�n del da�o. La reparaci�n del da�o, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:

a) el da�o debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Cap�tulo, en el T�tulo V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;

b) la reparaci�n incluye el reembolso total o parcial, seg�n corresponda, de los gastos generados por la celebraci�n del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;

c) de haberse pactado la cl�usula penal, se aplica con los alcances establecidos en los art�culos 790 y siguientes.

ARTICULO 1083.- Resoluci�n total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resoluci�n total o la resoluci�n parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestaci�n parcial, el acreedor s�lo puede resolver �ntegramente el contrato si no tiene ning�n inter�s en la prestaci�n parcial.

ARTICULO 1084.- Configuraci�n del incumplimiento. A los fines de la resoluci�n, el incumplimiento debe ser esencial en atenci�n a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:

a) el cumplimiento estricto de la prestaci�n es fundamental dentro del contexto del contrato;

b) el cumplimiento tempestivo de la prestaci�n es condici�n del mantenimiento del inter�s del acreedor;

c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;

d) el incumplimiento es intencional;

e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestaci�n seria y definitiva del deudor al acreedor.

ARTICULO 1085.- Conversi�n de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva impl�cito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el tr�mite de ejecuci�n, el acreedor tiene derecho a optar por la resoluci�n del contrato, con los efectos previstos en el art�culo 1081.

ARTICULO 1086.- Cl�usula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resoluci�n se produzca en caso de incumplimientos gen�ricos o espec�ficos debidamente identificados. En este supuesto, la resoluci�n surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.

ARTICULO 1087.- Cl�usula resolutoria impl�cita. En los contratos bilaterales la cl�usula resolutoria es impl�cita y queda sujeta a lo dispuesto en los art�culos 1088 y 1089.

ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resoluci�n por cl�usula resolutoria impl�cita. La resoluci�n por cl�usula resolutoria impl�cita exige:

a) un incumplimiento en los t�rminos del art�culo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte ten�a derecho a esperar en raz�n del contrato;

b) que el deudor est� en mora;

c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resoluci�n total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince d�as, excepto que de los usos, o de la �ndole de la prestaci�n, resulte la procedencia de uno menor. La resoluci�n se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisi�n de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resoluci�n total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicaci�n es recibida por la otra parte.

ARTICULO 1089.- Resoluci�n por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el art�culo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinci�n del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.

ARTICULO 1090.- Frustraci�n de la finalidad. La frustraci�n definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resoluci�n, si tiene su causa en una alteraci�n de car�cter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebraci�n, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resoluci�n es operativa cuando esta parte comunica su declaraci�n extintiva a la otra. Si la frustraci�n de la finalidad es temporaria, hay derecho a resoluci�n s�lo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligaci�n cuyo tiempo de ejecuci�n es esencial.

ARTICULO 1091.- Imprevisi�n. Si en un contrato conmutativo de ejecuci�n diferida o permanente, la prestaci�n a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteraci�n extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebraci�n, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, �sta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acci�n o como excepci�n, la resoluci�n total o parcial del contrato, o su adecuaci�n. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestaci�n se torna excesivamente onerosa por causas extra�as a su �lea propia.

TITULO III

Contratos de consumo

CAPITULO 1

Relaci�n de consumo

ARTICULO 1092.- Relaci�n de consumo. Consumidor. Relaci�n de consumo es el v�nculo jur�dico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jur�dica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relaci�n de consumo como consecuencia o en ocasi�n de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jur�dica que act�e profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, p�blica o privada, que tenga por objeto la adquisici�n, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

ARTICULO 1094.- Interpretaci�n y prelaci�n normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protecci�n del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.

En caso de duda sobre la interpretaci�n de este C�digo o las leyes especiales, prevalece la m�s favorable al consumidor.

ARTICULO 1095.- Interpretaci�n del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido m�s favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligaci�n, se adopta la que sea menos gravosa.

CAPITULO 2

Formaci�n del consentimiento

SECCION 1�

Pr�cticas abusivas

ARTICULO 1096.- Ambito de aplicaci�n. Las normas de esta Secci�n y de la Secci�n 2a del presente Cap�tulo son aplicables a todas las personas expuestas a las pr�cticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art�culo 1092.

ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atenci�n y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garant�a constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.

ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Est�n prohibidas las pr�cticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisi�n de productos o servicios a la adquisici�n simult�nea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.

SECCION 2�

Informaci�n y publicidad dirigida a los consumidores

ARTICULO 1100.- Informaci�n. El proveedor est� obligado a suministrar informaci�n al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las caracter�sticas esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercializaci�n y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La informaci�n debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensi�n.

ARTICULO 1101.- Publicidad. Est� prohibida toda publicidad que:

a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;

b) efect�e comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;

c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesaci�n de la publicidad il�cita, la publicaci�n, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.

ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusi�n se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

CAPITULO 3

Modalidades especiales

ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Est� comprendido en la categor�a de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la v�a p�blica, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contrataci�n, o se trate de un premio u obsequio.

ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicaci�n a distancia, entendi�ndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia f�sica simult�nea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electr�nicos, telecomunicaciones, as� como servicios de radio, televisi�n o prensa.

ARTICULO 1106.- Utilizaci�n de medios electr�nicos. Siempre que en este C�digo o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electr�nico u otra tecnolog�a similar.

ARTICULO 1107.- Informaci�n sobre los medios electr�nicos. Si las partes se valen de t�cnicas de comunicaci�n electr�nica o similares para la celebraci�n de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, adem�s del contenido m�nimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro qui�n asume esos riesgos.

ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electr�nicos. Las ofertas de contrataci�n por medios electr�nicos o similares deben tener vigencia durante el per�odo que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por v�a electr�nica y sin demora la llegada de la aceptaci�n.

ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilizaci�n de medios electr�nicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibi� o debi� recibir la prestaci�n. Ese lugar fija la jurisdicci�n aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cl�usula de pr�rroga de jurisdicci�n se tiene por no escrita.

ARTICULO 1110.- Revocaci�n. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptaci�n dentro de los diez d�as computados a partir de la celebraci�n del contrato.

Si la aceptaci�n es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta �ltima se produce.

Si el plazo vence en d�a inh�bil, se prorroga hasta el primer d�a h�bil siguiente.

Las cl�usulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este per�odo que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocaci�n se tienen por no escritos.

ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocaci�n. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocaci�n mediante su inclusi�n en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposici�n inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocaci�n no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.

ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocaci�n. La revocaci�n debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electr�nicos o similares, o mediante la devoluci�n de la cosa dentro del plazo de diez d�as computados conforme a lo previsto en el art�culo 1110.

ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocaci�n. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse rec�proca y simult�neamente las prestaciones que han cumplido.

ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devoluci�n. La imposibilidad de devolver la prestaci�n objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestaci�n tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisici�n, en cuyo caso la obligaci�n queda limitada a este �ltimo.

ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocaci�n no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminuci�n del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y �tiles que realiz� en ella.

ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:

a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;

b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas inform�ticos que han sido decodificados por el consumidor, as� como de ficheros inform�ticos, suministrados por v�a electr�nica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con car�cter inmediato para su uso permanente;

c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones peri�dicas y revistas.

CAPITULO 4

Cl�usulas abusivas

ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Cap�tulo lo dispuesto por las leyes especiales y los art�culos 985, 986, 987 y 988, existan o no cl�usulas generales predispuestas por una de las partes.

ARTICULO 1118.- Control de incorporaci�n. Las cl�usulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.

ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cl�usula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.

ARTICULO 1120.- Situaci�n jur�dica abusiva. Se considera que existe una situaci�n jur�dica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a trav�s de la predisposici�n de una pluralidad de actos jur�dicos conexos.

ARTICULO 1121.- L�mites. No pueden ser declaradas abusivas:

a) las cl�usulas relativas a la relaci�n entre el precio y el bien o el servicio procurado;

b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.

ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cl�usulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:

a) la aprobaci�n administrativa de los contratos o de sus cl�usulas no obsta al control;

b) las cl�usulas abusivas se tienen por no convenidas;

c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simult�neamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;

d) cuando se prueba una situaci�n jur�dica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el art�culo 1075.

TITULO IV

Contratos en particular

CAPITULO 1

Compraventa

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1123.- Definici�n. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.

ARTICULO 1124.- Aplicaci�n supletoria a otros contratos. Las normas de este Cap�tulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:

a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitaci�n, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;

b) transferir la titularidad de t�tulos valores por un precio en dinero.

ARTICULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque �stas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producci�n de las cosas asume la obligaci�n de proporcionar una porci�n substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.

ARTICULO 1126.- Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los dem�s casos.

ARTICULO 1127.- Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes as� lo estipulen, si para ser tal le falta alg�n requisito esencial.

ARTICULO 1128.- Obligaci�n de vender. Nadie est� obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jur�dica de hacerlo.

SECCION 2�

Cosa vendida

ARTICULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos.

ARTICULO 1130.- Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, �ste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducci�n del precio.

Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o est� da�ada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sab�a que la cosa hab�a perecido o estaba da�ada.

ARTICULO 1131.- Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condici�n suspensiva de que la cosa llegue a existir.

El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que �sta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.

El comprador puede asumir, por cl�usula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.

ARTICULO 1132.- Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es v�lida, en los t�rminos del art�culo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.

SECCION 3�

Precio

ARTICULO 1133.- Determinaci�n del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicaci�n al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio v�lido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.

ARTICULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o despu�s de su celebraci�n. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designaci�n o sustituci�n, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinaci�n, el precio lo fija el juez por el procedimiento m�s breve que prevea la ley local.

ARTICULO 1135.- Precio no convenido por unidad de medida de superficie. Si el objeto principal de la venta es una fracci�n de tierra, aunque est� edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador, seg�n los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador que por aplicaci�n de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra.

ARTICULO 1136.- Precio convenido por unidad de medida de superficie. Si el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta en funci�n de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensi�n determinada, y la superficie total excede en m�s de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.

SECCION 4�

Obligaciones del vendedor

ARTICULO 1137.- Obligaci�n de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. Tambi�n est� obligado a poner a disposici�n del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperaci�n que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.

ARTICULO 1138.- Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, est�n a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtenci�n de los instrumentos referidos en el art�culo 1137. En la compraventa de inmuebles tambi�n est�n a su cargo los del estudio del t�tulo y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta.

ARTICULO 1139.- Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituraci�n, excepto convenci�n en contrario.

ARTICULO 1140.- Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relaci�n de poder y de oposici�n de tercero.

SECCION 5�

Obligaciones del comprador

ARTICULO 1141.- Enumeraci�n. Son obligaciones del comprador:

a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado;

b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligaci�n de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;

c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura p�blica y los dem�s posteriores a la venta.

SECCION 6�

Compraventa de cosas muebles

ARTICULO 1142.- Regla de interpretaci�n. Las disposiciones de esta Secci�n no excluyen la aplicaci�n de las dem�s normas del Cap�tulo en cuanto sean compatibles.

Par�grafo 1�

Precio

ARTICULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido v�lidamente celebrado, pero el precio no se ha se�alado ni expresa ni t�citamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicaci�n en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebraci�n del contrato para tales mercader�as, vendidas en circunstancias semejantes, en el tr�fico mercantil de que se trate.

ARTICULO 1144.- Precio fijado por peso, n�mero o medida. Si el precio se fija con relaci�n al peso, n�mero o medida, es debido el precio proporcional al n�mero, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en funci�n del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto.

Par�grafo 2�

Entrega de la documentaci�n

ARTICULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de �ste que ha sido pagada y los dem�s t�rminos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez d�as de recibida se presume aceptada en todo su contenido.

Excepto disposici�n legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta.

ARTICULO 1146.- Obligaci�n de entregar documentos. Si el vendedor est� obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.

Par�grafo 3�

Entrega de la cosa

ARTICULO 1147.- Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, excepto que de la convenci�n o los usos resulte otro plazo.

ARTICULO 1148.- Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.

ARTICULO 1149.- Puesta a disposici�n de las cosas vendidas. Endoso de mercader�as en tr�nsito. Las partes pueden pactar que la puesta a disposici�n de la mercader�a vendida en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los diez d�as de retirada. Tambi�n pueden pactar que la entrega de la mercader�a en tr�nsito tenga lugar por el simple consentimiento de las partes materializado en la cesi�n o el endoso de los documentos de transporte desde la fecha de su cesi�n o endoso.

ARTICULO 1150.- Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato. En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:

a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;

b) entregar otras cosas en sustituci�n de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuaci�n de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva el derecho de exigir la indemnizaci�n de los da�os.

ARTICULO 1151.- Riesgos de da�os o p�rdida de las cosas. Est�n a cargo del vendedor los riesgos de da�os o p�rdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposici�n del comprador en los t�rminos del art�culo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las dem�s condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta.

Par�grafo 4�

Recepci�n de la cosa y pago del precio

ARTICULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no est� obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad.

ARTICULO 1153.- Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepci�n si la cosa es de igual calidad que la muestra.

ARTICULO 1154.- Compraventa de cosas que no est�n a la vista. En los casos de cosas que no est�n a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla.

ARTICULO 1155.- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez d�as inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuaci�n de las cosas al contrato.

El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento �ntegro de la cantidad y de la adecuaci�n de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos despu�s de recibidas.

ARTICULO 1156.- Adecuaci�n de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:

a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo;

b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o t�citamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebraci�n del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confi� o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor;

c) est�n envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercader�as o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas;

d) responden a lo previsto en el art�culo 1153.

El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este art�culo, de la inadecuaci�n de la cosa que el comprador conoc�a o deb�a conocer en el momento de la celebraci�n del contrato.

ARTICULO 1157.- Determinaci�n de la adecuaci�n de las cosas al contrato. En los casos de los art�culos 1153 y 1154 el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuaci�n de las cosas a lo convenido.

La determinaci�n de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulaci�n contraria.

Si las partes no acuerdan sobre la designaci�n del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designaci�n dentro del plazo de caducidad de treinta d�as de entrega de la cosa. El juez designa el arbitrador.

ARTICULO 1158.- Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspecci�n de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no adecuaci�n al contrato se cuentan desde su recepci�n por el comprador.

ARTICULO 1159.- Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas “por junto” el comprador no est� obligado a recibir s�lo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisi�n del dominio quedan firmes a su respecto.

ARTICULO 1160.- Compraventas sujetas a condici�n suspensiva. La compraventa est� sujeta a la condici�n suspensiva de la aceptaci�n de la cosa por el comprador si:

a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;

b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a satisfacci�n del comprador”.

El plazo para aceptar es de diez d�as, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.

ARTICULO 1161.- Cl�usulas de difusi�n general en los usos internacionales. Las cl�usulas que tengan difusi�n en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario.

ARTICULO 1162.- Compraventa con cl�usula pago contra documentos. En la compraventa de cosas muebles con cl�usula “pago contra documentos”, “aceptaci�n contra documentos” u otras similares, el pago, aceptaci�n o acto de que se trate s�lo puede ser rehusado por falta de adecuaci�n de los documentos con el contrato, con independencia de la inspecci�n o aceptaci�n de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la convenci�n o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida est� ya demostrada.

Si el pago, aceptaci�n o acto de que se trate debe hacerse por medio de un banco, el vendedor no tiene acci�n contra el comprador hasta que el banco reh�se hacerlo.

SECCION 7�

Algunas cl�usulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa

ARTICULO 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restituci�n del precio, con el exceso o disminuci�n convenidos.

El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condici�n resolutoria.

ARTICULO 1164.- Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminuci�n convenidos.

Se aplican las reglas de la compraventa bajo condici�n resolutoria.

ARTICULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelaci�n a cualquier otro adquirente si el comprador decide enaje-narla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.

El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisi�n de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operaci�n proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta.

Excepto que otro plazo resulte de la convenci�n, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez d�as de recibida dicha comunicaci�n.

Se aplican las reglas de la compraventa bajo condici�n resolutoria.

ARTICULO 1166.- Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los art�culos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo.

Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a t�tulo oneroso.

ARTICULO 1167.- Plazos. Los pactos regulados en los art�culos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco a�os si se trata de cosas inmuebles, y de dos a�os si se trata de cosas muebles, contados desde la celebraci�n del contrato.

Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al m�ximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.

ARTICULO 1168.- Venta condicional. Presunci�n. En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo condici�n resolutoria, si antes del cumplimiento de la condici�n el vendedor hace tradici�n de la cosa al comprador.

ARTICULO 1169.- Efecto de la compraventa sujeta a condici�n resolutoria. La compraventa sujeta a condici�n resolutoria produce los efectos propios del contrato, pero la tradici�n o, en su caso, la inscripci�n registral, s�lo transmite el dominio revocable.

SECCION 8�

Boleto de compraventa

ARTICULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:

a) el comprador contrat� con el titular registral, o puede subrogarse en la posici�n jur�dica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;

b) el comprador pag� como m�nimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar;

c) el boleto tiene fecha cierta;

d) la adquisici�n tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.

ARTICULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como m�nimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura p�blica. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestaci�n a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garant�a del saldo de precio.

CAPITULO 2

Permuta

ARTICULO 1172.- Definici�n. Hay permuta si las partes se obligan rec�procamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.

ARTICULO 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el art�culo 1138 y todos los dem�s gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.

ARTICULO 1174.- Evicci�n. El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restituci�n de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicci�n, y los da�os. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en este C�digo.

ARTICULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Cap�tulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.

CAPITULO 3

Suministro

ARTICULO 1176.- Definici�n. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relaci�n de dependencia, en forma peri�dica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.

ARTICULO 1177.- Plazo m�ximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo m�ximo de veinte a�os, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboraci�n o sin �l, y de diez a�os en los dem�s casos. El plazo m�ximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.

ARTICULO 1178.- Cantidades. Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante per�odos determinados, el contrato se entiende celebrado seg�n las necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebraci�n.

Si s�lo se convinieron cantidades m�ximas y m�nimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos l�mites. Igual derecho tiene cuando se haya establecido solamente un m�nimo, entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato.

ARTICULO 1179.- Aviso. Si las cantidades a entregar en cada per�odo u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificaci�n en sus necesidades de recepci�n o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo convenci�n, debe avisarse con una anticipaci�n que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operaci�n.

ARTICULO 1180.- Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal o convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se presume establecido en inter�s de ambas partes, excepto pacto en contrario.

ARTICULO 1181.- Precio. A falta de convenci�n o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio:

a) se determina seg�n el precio de prestaciones similares que el suministrante efect�e en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestaci�n es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida;

b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega;

c) debe ser pagado dentro de los primeros diez d�as del mes calendario siguiente a aquel en que ocurri� la entrega.

ARTICULO 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebraci�n de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es v�lido siempre que la duraci�n de la obligaci�n no exceda de tres a�os.

La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirar� en fecha pr�xima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haci�ndolo saber seg�n lo acordado. A falta de estipulaci�n en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelaci�n de treinta d�as a su terminaci�n y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizar� el pacto de preferencia dentro de los quince d�as de recibida la notificaci�n. En caso de silencio de �sta, expira su derecho de preferencia.

ARTICULO 1183.- Contrato por tiempo indeterminado. Si la duraci�n del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un t�rmino razonable seg�n las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ning�n caso puede ser inferior a sesenta d�as.

ARTICULO 1184.- Resoluci�n. En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestaci�n singular, la otra s�lo puede resolver el contrato de suministro, en los t�rminos de los art�culos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.

ARTICULO 1185.- Suspensi�n del suministro. Si los incumplimientos de una parte no tienen las caracter�sticas del art�culo 1184, la otra parte s�lo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los t�rminos pactados o, en su defecto, con una anticipaci�n razonable atendiendo a las circunstancias.

ARTICULO 1186.- Normas supletorias. En tanto no est� previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles.

CAPITULO 4

Locaci�n

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1187.- Definici�n. Hay contrato de locaci�n si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.

Al contrato de locaci�n se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.

ARTICULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locaci�n de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.

Esta regla se aplica tambi�n a sus pr�rrogas y modificaciones.

ARTICULO 1189.- Transmisi�n por causa de muerte. Enajenaci�n de la cosa locada. Excepto pacto en contrario, la locaci�n:

a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;

b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada.

ARTICULO 1190.- Continuador de la locaci�n. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitaci�n, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locaci�n puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el a�o previo al abandono o fallecimiento.

El derecho del continuador en la locaci�n prevalece sobre el del heredero del locatario.

ARTICULO 1191.- Facultades del representante. Para celebrar contrato de locaci�n por m�s de tres a�os, o cobrar alquileres anticipados por el mismo per�odo, se requiere facultad expresa.

SECCION 2�

Objeto y destino

ARTICULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia est� en el comercio, puede ser objeto del contrato de locaci�n, si es determinable, aunque sea s�lo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsi�n en contrario, los productos y los frutos ordinarios.

ARTICULO 1193.- Contrato reglado por normas administrativas. Si el locador es una persona jur�dica de derecho p�blico, el contrato se rige en lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por las de este Cap�tulo.

ARTICULO 1194.- Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato.

A falta de convenci�n, puede darle el destino que ten�a al momento de locarse, el que se da a cosas an�logas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza.

A los efectos de este Cap�tulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.

ARTICULO 1195.- Habitaci�n de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la cl�usula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representaci�n del locatario o sublocatario, aunque �ste no habite el inmueble.

ARTICULO 1196.- Fianza, garant�a y periodicidad del pago. Las partes pueden determinar libremente las cantidades y moneda entregadas en concepto de fianza o dep�sito en garant�a, y la forma en que ser�n devueltas al finalizar la locaci�n.

Las partes pactaran libremente la periodicidad del pago, que no podr� ser inferior a mensual.

(Art�culo sustituido por art. 255 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

SECCION 3�

Tiempo de la locaci�n

ARTICULO 1197.- Plazo m�ximo. El tiempo de la locaci�n, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte a�os para el destino habitacional y cincuenta a�os para los otros destinos.

El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los m�ximos previstos contados desde su inicio.

ARTICULO 1198.- Plazo de la locaci�n de inmueble. El plazo de las locaciones con cualquier destino ser� el que las partes hayan establecido.

En caso que no se haya establecido plazo, (i) en los casos de locaci�n temporal, se estar� al que establezcan los usos y costumbres del lugar donde se asiente el inmueble locado, (ii) en los contratos de locaci�n con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, ser� de dos (2) a�os y (iii) para los restantes destinos ser� de tres (3) a�os.

(Art�culo sustituido por art. 256 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 1199.- Moneda de pago y actualizaci�n. Los alquileres podr�n establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre arbitrio de las partes. El locatario no podr� exigir que se le acepte el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.

Las partes podr�n pactar el ajuste del valor de los alquileres. Ser� v�lido el uso de cualquier �ndice pactado por las partes, p�blico o privado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los alquileres. Si el �ndice elegido dejara de publicarse durante la vigencia del contrato, se utilizar� un �ndice oficial de caracter�sticas similares que publique el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos si el precio estuviera fijado en moneda nacional, o el que cumpla las mismas funciones en el pa�s que emita la moneda de pago pactada.

No ser� de aplicaci�n a los contratos incluidos en este Cap�tulo el art�culo 10 de la Ley N� 23.928.

(Art�culo sustituido por art. 257 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

SECCION 4�

Efectos de la locaci�n

Par�grafo 1�

Obligaciones del locador

ARTICULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsi�n contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoci� o pudo haber conocido.

ARTICULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparaci�n que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario.

En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del locatario debidamente notificado, para que efect�e alguna reparaci�n urgente, el locatario puede realizar por s�, con cargo al locador, una vez transcurridas al menos veinticuatro (24) horas corridas, contadas a partir de la recepci�n de la notificaci�n.

Si las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podr� ser inferior a diez (10) d�as corridos, contados a partir de la recepci�n de la intimaci�n, cumplido el cual podr� proceder en la forma indicada en el p�rrafo precedente. En todos los casos, la notificaci�n remitida al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendr� por v�lida, aun si el locador se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.

(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 27.737 B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial y resultar� de aplicaci�n para los ejercicios fiscales 2023 y siguientes.)

ARTICULO 1202.- (Art�culo derogado por art. 258 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 1203.- Frustraci�n del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, �ste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o �sta no puede servir para el objeto de la convenci�n, puede pedir la rescisi�n del contrato, o la cesaci�n del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones contin�an como antes.

(Art�culo sustituido por art. 6� de la Ley N� 27.551 B.O. 30/6/2020. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina y ser�n aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley N� 27.551 abrogada por art. 249 del Decreto N� 70/2023 B.O. 27/12/2023)

ARTICULO 1204.- (Art�culo derogado por art. 259 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 1204 bis.- (Art�culo derogado por art. 259 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Par�grafo 2�

Obligaciones del locatario

ARTICULO 1205.- Prohibici�n de variar el destino. El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.

ARTICULO 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destrucci�n. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibi�. No cumple con esta obligaci�n si la abandona sin dejar quien haga sus veces.

Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acci�n del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucci�n de la cosa por incendio no originado en caso fortuito.

ARTICULO 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservaci�n y las mejoras de mero mantenimiento; y s�lo �stas si es inmueble.

Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador d�ndole aviso previo.

ARTICULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestaci�n dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locaci�n y toda otra prestaci�n de pago peri�dico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede v�a ejecutiva.

A falta de convenci�n, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por per�odo mensual.

ARTICULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que d� a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa ni las expensas comunes extraordinarias. Solo puede establecerse que est�n a cargo del locatario aquellas expensas que deriven de gastos habituales, entendi�ndose por tales aquellos que se vinculan a los servicios normales y permanentes a disposici�n del locatario, independientemente de que sean considerados como expensas comunes ordinarias o extraordinarias.

(Art�culo sustituido por art. 8� de la Ley N� 27.551 B.O. 30/6/2020. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina y ser�n aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley N� 27.551 abrogada por art. 249 del Decreto N� 70/2023 B.O. 27/12/2023)

ARTICULO 1210.- Restituir la cosa. El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibi�, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular.

Tambi�n debe entregarle las constancias de los pagos que efectu� en raz�n de la relaci�n locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.

Par�grafo 3�

R�gimen de mejoras

ARTICULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que est� prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.

No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras �tiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.

ARTICULO 1212.- Violaci�n al r�gimen de mejoras. La realizaci�n de mejoras prohibidas en el art�culo 1211 viola la obligaci�n de conservar la cosa en el estado en que se recibi�.

SECCION 5�

Cesi�n y sublocaci�n

ARTICULO 1213.- Cesi�n. El locatario s�lo puede ceder su posici�n contractual en los t�rminos previstos en los art�culos 1636 y siguientes. La cesi�n que no re�na tales requisitos viola la prohibici�n de variar el destino de la cosa locada.

La prohibici�n contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.

Se considera cesi�n a la sublocaci�n de toda la cosa.

ARTICULO 1214.- Sublocaci�n. El locatario puede dar en sublocaci�n parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intenci�n de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignar� a la cosa.

El locador s�lo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez d�as de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocaci�n propuesta.

La sublocaci�n contratada pese la oposici�n del locador, o con apartamiento de los t�rminos que se le comunicaron, viola la prohibici�n de variar el destino de la cosa locada.

ARTICULO 1215.- Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las de este Cap�tulo. Est� impl�cita la cl�usula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.

ARTICULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acci�n directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. Tambi�n puede exigir de �ste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocaci�n le impone, inclusive el resarcimiento de los da�os causados por uso indebido de la cosa.

Rec�procamente, el sublocatario tiene acci�n directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locaci�n.

La conclusi�n de la locaci�n determina la cesaci�n del subarriendo, excepto que se haya producido por confusi�n.

SECCION 6�

Extinci�n

ARTICULO 1217.- Extinci�n de la locaci�n. Son modos especiales de extinci�n de la locaci�n:

a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el art�culo 1218, seg�n el caso;

b) la resoluci�n anticipada.

ARTICULO 1218.- Continuaci�n de la locaci�n concluida. Si vence el plazo convenido o el plazo m�nimo legal en ausencia de convenci�n, y el locatario contin�a en la tenencia de la cosa, no hay t�cita reconducci�n, sino la continuaci�n de la locaci�n en los mismos t�rminos contratados, hasta que cualquiera de las partes d� por concluido el contrato mediante comunicaci�n fehaciente.

La recepci�n de pagos durante la continuaci�n de la locaci�n no altera lo dispuesto en el primer p�rrafo.

ARTICULO 1219.- Resoluci�n imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato:

a) por cambio de destino o uso irregular en los t�rminos del art�culo 1205;

b) por falta de conservaci�n de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces;

c) por falta de pago de la prestaci�n dineraria convenida, durante dos per�odos consecutivos.

d) por cualquier causa fijada en el contrato. (Inciso incorporado por art. 260 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 1220.- Resoluci�n imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:

a) la obligaci�n de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido, salvo cuando el da�o haya sido ocasionado directa o indirectamente por el locatario;

b) la garant�a de evicci�n o la de vicios redhibitorios.

(Art�culo sustituido por art. 261 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 1221.- Resoluci�n anticipada. El locatario podr�, en cualquier momento, resolver la contrataci�n abonando el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha de la notificaci�n de la rescisi�n hasta la fecha de finalizaci�n pactada en el contrato.

(Art�culo sustituido por art. 262 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 1221 bis.- (Art�culo derogado por art. 263 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)

SECCION 7�

Efectos de la extinci�n

ARTICULO 1222.- Intimaci�n de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez (10) d�as corridos contados a partir de la recepci�n de la intimaci�n, especificando el lugar de pago.

La notificaci�n remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario se tiene por v�lida, aun si �ste se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.

Cumplido el plazo previsto en el primer p�rrafo de este art�culo, o habi�ndose verificado la extinci�n de la locaci�n por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acci�n judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el proceso previsto al efecto en cada jurisdicci�n y en caso de no prever un procedimiento especial, el m�s abreviado que establezcan sus leyes procesales o especiales.

En ning�n caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del inquilino a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, �ste puede realizar la consignaci�n judicial de las mismas, siendo los gastos y costas a cargo del locador. En ning�n caso se adeudar�n alquileres ni ning�n tipo de obligaci�n accesoria a partir del d�a de la notificaci�n fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efect�e la consignaci�n judicial dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el dep�sito judicial de la llave si la consignaci�n se hubiese iniciado despu�s del vencimiento de dicho plazo.

(Art�culo sustituido por art. 11 de la Ley N� 27.551 B.O. 30/6/2020. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina y ser�n aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley N� 27.551 abrogada por art. 249 del Decreto N� 70/2023 B.O. 27/12/2023)

ARTICULO 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locaci�n debe restituirse la tenencia de la cosa locada.

El procedimiento previsto en este C�digo para la cl�usula resolutoria impl�cita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los art�culos 1217 y 1219, inciso c).

El plazo de ejecuci�n de la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez d�as.

ARTICULO 1224.- Facultades sobre las mejoras �tiles o suntuarias. El locatario puede retirar la mejora �til o suntuaria al concluir la locaci�n; pero no puede hacerlo si acord� que quede en beneficio de la cosa, si de la separaci�n se sigue da�o para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno.

El locador puede adquirir la mejora hecha en violaci�n a una prohibici�n contractual, pagando el mayor valor que adquiri� la cosa.

ARTICULO 1225.- Caducidad de la fianza. Renovaci�n. Las obligaciones del fiador cesan autom�ticamente al vencimiento del plazo de la locaci�n, excepto la que derive de la no restituci�n en tiempo del inmueble locado.

Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovaci�n o pr�rroga expresa o t�cita, una vez vencido el plazo del contrato de locaci�n.

Es nula toda disposici�n anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locaci�n original.

ARTICULO 1226.- Facultad de retenci�n. El ejercicio del derecho de retenci�n por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepci�n debe compensar ese valor con la suma que le es debida.

CAPITULO 5

Leasing

ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opci�n de compra por un precio.

ARTICULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.

ARTICULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.

ARTICULO 1230.- Precio de ejercicio de la opci�n. El precio de ejercicio de la opci�n de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable seg�n procedimientos o pautas pactadas.

ARTICULO 1231.- Modalidades en la elecci�n del bien. El bien objeto del contrato puede:

a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;

b) comprarse por el dador seg�n especificaciones del tomador o seg�n cat�logos, folletos o descripciones identificadas por �ste;

c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que �ste haya celebrado;

d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculaci�n contractual con el tomador;

e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o hab�rselo adquirido con anterioridad;

f) estar a disposici�n jur�dica del dador por t�tulo que le permita constituir leasing sobre �l.

ARTICULO 1232.- Responsabilidades, acciones y garant�as en la adquisici�n del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del art�culo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesi�n, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligaci�n de saneamiento.

En los casos del inciso d) del art�culo 1231, as� como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligaci�n de entrega y de la obligaci�n de saneamiento.

En los casos del inciso e) del mismo art�culo, el dador no responde por la obligaci�n de entrega ni por garant�a de saneamiento, excepto pacto en contrario.

En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los p�rrafos anteriores de este art�culo, seg�n corresponda a la situaci�n concreta.

ARTICULO 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el dise�o, la instalaci�n, puesta en marcha y puesta a disposici�n de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el c�lculo del canon.

ARTICULO 1234.- Forma e inscripci�n. El leasing debe instrumentarse en escritura p�blica si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los dem�s casos puede celebrarse por instrumento p�blico o privado.

A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda seg�n la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripci�n en el registro puede efectuarse a partir de la celebraci�n del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestaci�n comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripci�n debe solicitarse dentro de los cinco d�as h�biles posteriores. Pasado ese t�rmino, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registraci�n. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Cr�ditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde �sta o el software se deba poner a disposici�n del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripci�n se mantiene por el plazo de veinte a�os; en los dem�s bienes se mantiene por diez a�os. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogaci�n del dador u orden judicial.

ARTICULO 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de la registraci�n del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan seg�n la naturaleza de los bienes.

En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las dem�s que rigen el funcionamiento del Registro de Cr�ditos Prendarios.

Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro para iguales circunstancias.

El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ning�n contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas de expedido.

ARTICULO 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. S�lo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y despu�s de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.

ARTICULO 1237.- Oponibilidad. Subrogaci�n. El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de �ste para ejercer la opci�n de compra.

ARTICULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de �l. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservaci�n y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convenci�n en contrario.

El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ning�n caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.

ARTICULO 1239.- Acci�n reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.

El dador tiene acci�n reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicaci�n directa de lo dispuesto en el art�culo 1249 inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.

ARTICULO 1240.- Opci�n de compra. Ejercicio. La opci�n de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si as� lo convinieron las partes.

ARTICULO 1241.- Pr�rroga del contrato. El contrato puede prever su pr�rroga a opci�n del tomador y las condiciones de su ejercicio.

ARTICULO 1242.- Transmisi�n del dominio. El derecho del tomador a la transmisi�n del dominio nace con el ejercicio de la opci�n de compra y el pago del precio del ejercicio de la opci�n conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentaci�n y efectuar los dem�s actos necesarios.

ARTICULO 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del art�culo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardi�n de las cosas dadas en leasing.

ARTICULO 1244.- Cancelaci�n de la inscripci�n. Supuestos. La inscripci�n del leasing sobre cosas muebles no registrables y software se cancela:

a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participaci�n;

b) a petici�n del dador o su cesionario.

ARTICULO 1245.- Cancelaci�n a pedido del tomador. El tomador puede solicitar la cancelaci�n de la inscripci�n del leasing sobre cosas muebles no registrables y software si acredita:

a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la opci�n de compra;

b) el dep�sito del monto total de los c�nones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opci�n, con sus accesorios, en su caso;

c) la interpelaci�n fehaciente al dador, por un plazo no inferior a quince d�as h�biles, ofreci�ndole los pagos y solicit�ndole la cancelaci�n de la inscripci�n;

d) el cumplimiento de las dem�s obligaciones contractuales exigibles a su cargo.

ARTICULO 1246.- Procedimiento de cancelaci�n. Solicitada la cancelaci�n, el encargado del registro debe notificar al dador, en el domicilio constituido en el contrato, por carta certificada:

a) si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripci�n;

b) si el dador no formula observaciones dentro de los quince d�as h�biles desde la notificaci�n, y el encargado estima que el dep�sito se ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelaci�n y notifica al dador y al tomador;

c) si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente el dep�sito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.

ARTICULO 1247.- Cesi�n de contratos o de cr�ditos del dador. El dador siempre puede ceder los cr�ditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opci�n de compra. A los fines de su titulizaci�n puede hacerlo en los t�rminos de los art�culos 1614 y siguientes de este C�digo o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesi�n no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opci�n de compra o, en su caso, a la cancelaci�n anticipada de los c�nones, todo ello seg�n lo pactado en el contrato.

ARTICULO 1248.- Incumplimiento y ejecuci�n en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligaci�n del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:

a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total convenido, la mora es autom�tica y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco d�as al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los per�odos que se le reclaman o paralizar el tr�mite, por �nica vez, mediante el pago de lo adeudado, con m�s sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin m�s tr�mite;

b) si el tomador ha pagado un cuarto o m�s pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es autom�tica; el dador debe intimarlo al pago del o de los per�odos adeudados con m�s sus intereses y el tomador dispone por �nica vez de un plazo no menor de sesenta d�as, contados a partir de la recepci�n de la notificaci�n, para el pago del o de los per�odos adeudados con m�s sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco d�as al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con m�s sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, seg�n el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opci�n de compra, en el mismo plazo puede pagar, adem�s, el precio de ejercicio de esa opci�n, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin m�s tr�mite;

c) Si el incumplimiento se produce despu�s de haber pagado las tres cuartas partes del canon, la mora es autom�tica; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opci�n de pagar lo adeudado m�s sus intereses dentro de los noventa d�as, contados a partir de la recepci�n de la notificaci�n si antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de ejercicio de la opci�n de compra que resulte de la aplicaci�n del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco d�as, quien s�lo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agreg�ndole las costas del proceso;

d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los per�odos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con m�s sus intereses y costas, por la v�a ejecutiva. El dador puede tambi�n reclamar los da�os y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la v�a procesal pertinente.

ARTICULO 1249.- Secuestro y ejecuci�n en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:

a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentaci�n del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco d�as para la regularizaci�n. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecuci�n por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el per�odo �ntegro en que se produjo el secuestro, la cl�usula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acci�n del dador por los da�os y perjuicios, y la acci�n del tomador si correspondieran; o

b) accionar por v�a ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si as� se hubiera convenido, con la sola presentaci�n del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, s�lo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon �ntegro y el precio de la opci�n de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservaci�n del bien, debiendo el dador otorgar cauci�n suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecuci�n contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato.

ARTICULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Cap�tulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locaci�n, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opci�n, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos m�nimos y m�ximos de la locaci�n de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinaci�n del precio de ejercicio de la opci�n de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.

CAPITULO 6

Obra y servicios

SECCION 1�

Disposiciones comunes a las obras y a los servicios

ARTICULO 1251.- Definici�n. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, seg�n el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribuci�n.

El contrato es gratuito si las partes as� lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intenci�n de beneficiar.

ARTICULO 1252.- Calificaci�n del contrato. Si hay duda sobre la calificaci�n del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligaci�n de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.

Los servicios prestados en relaci�n de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.

Las disposiciones de este Cap�tulo se integran con las reglas espec�ficas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.

ARTICULO 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecuci�n del contrato.

ARTICULO 1254.- Cooperaci�n de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la �ndole de la obligaci�n resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la direcci�n y la responsabilidad de la ejecuci�n.

ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisi�n judicial.

Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicaci�n de dichas leyes, su determinaci�n debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicaci�n estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporci�n entre la retribuci�n resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribuci�n.

Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificaci�n del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o m�s trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el art�culo 1091.

ARTICULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o prestador de servicios est� obligado a:

a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realizaci�n por el arte, la ciencia y la t�cnica correspondientes a la actividad desarrollada;

b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligaci�n comprometida;

c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecuci�n de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;

d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;

e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda seg�n su �ndole.

ARTICULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente est� obligado a:

a) pagar la retribuci�n;

b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboraci�n necesaria, conforme a las caracter�sticas de la obra o del servicio;

c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el art�culo 1256.

ARTICULO 1258.- Riesgos de la contrataci�n. Si los bienes necesarios para la ejecuci�n de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la p�rdida la soporta la parte que deb�a proveerlos.

ARTICULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o in�til la ejecuci�n.

ARTICULO 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aqu�l. En caso de extinci�n, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporci�n al precio total convenido.

ARTICULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecuci�n haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicaci�n estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.

SECCION 2�

Disposiciones especiales para las obras

ARTICULO 1262.- Sistemas de contrataci�n. La obra puede ser contratada por ajuste alzado, tambi�n denominado “retribuci�n global”, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. La contrataci�n puede hacerse con o sin provisi�n de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales.

ARTICULO 1263.- Retribuci�n. Si la obra se contrata por el sistema de ejecuci�n a coste y costas, la retribuci�n se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos.

ARTICULO 1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el sistema de contrataci�n, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorizaci�n escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contrataci�n; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicaci�n de su costo estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisi�n dentro del plazo de diez d�as de haber conocido la necesidad de la modificaci�n y su costo estimado.

El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.

ARTICULO 1265.- Diferencias de retribuci�n surgidas de modificaciones autorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las modificaciones autorizadas en este Cap�tulo se fijan judicialmente.

ARTICULO 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designaci�n del n�mero de piezas o de la medida total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes concluidas que sean las partes designadas como l�mite m�nimo, debi�ndose las prestaciones correspondientes a la parte concluida.

Si se ha designado el n�mero de piezas o la medida total, el contratista est� obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la retribuci�n que resulte del total de las unidades pactadas.

ARTICULO 1267.- Imposibilidad de ejecuci�n de la prestaci�n sin culpa. Si la ejecuci�n de una obra o su continuaci�n se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una compensaci�n equitativa por la tarea efectuada.

ARTICULO 1268.- Destrucci�n o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. La destrucci�n o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos:

a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensaci�n equitativa por la tarea efectuada;

b) si la causa de la destrucci�n o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuaci�n de los materiales, no se debe la remuneraci�n pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente;

c) si el comitente est� en mora en la recepci�n al momento de la destrucci�n o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneraci�n pactada.

ARTICULO 1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados.

ARTICULO 1270.- Aceptaci�n de la obra. La obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del art�culo 747.

ARTICULO 1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de la obra.

ARTICULO 1272. Plazos de garant�a. Si se conviene o es de uso un plazo de garant�a para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepci�n se considera provisional y no hace presumir la aceptaci�n.

Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino, no se pact� un plazo de garant�a ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista:

a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;

b) responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepci�n, con la extensi�n y en los plazos previstos para la garant�a por vicios ocultos prevista en los art�culos 1054 y concordantes.

ARTICULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duraci�n responde al comitente y al adquirente de la obra por los da�os que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor s�lo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.

ARTICULO 1274.- Extensi�n de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el art�culo 1273 se extiende concurrentemente:

a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesi�n habitual;

b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del due�o de la obra, cumple una misi�n semejante a la de un contratista;

c) seg�n la causa del da�o, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcci�n referido a la obra da�ada o a cualquiera de sus partes.

ARTICULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los art�culos 1273 y 1274, el da�o debe producirse dentro de los diez a�os de aceptada la obra.

ARTICULO 1276.- Nulidad de la cl�usula de exclusi�n o limitaci�n de la responsabilidad. Toda cl�usula que dispensa o limita la responsabilidad prevista para los da�os que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duraci�n o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.

ARTICULO 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcci�n est�n obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de cualquier da�o producido por el incumplimiento de tales disposiciones.

SECCION 3�

Normas especiales para los servicios

ARTICULO 1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicios las normas de la Secci�n 1� de este Cap�tulo y las correspondientes a las obligaciones de hacer.

ARTICULO 1279.- Servicios continuados. El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duraci�n indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipaci�n.

CAPITULO 7

Transporte

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1280.- Definici�n. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.

ARTICULO 1281.- Ambito de aplicaci�n. Excepto lo dispuesto en leyes especiales, las reglas de este Cap�tulo se aplican cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige por la ley especial.

ARTICULO 1282.- Transporte gratuito. El transporte a t�tulo gratuito no est� regido por las reglas del presente Cap�tulo, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al p�blico en el curso de su actividad.

ARTICULO 1283.- Oferta al p�blico. El transportista que ofrece sus servicios al p�blico est� obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador est�n obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los reglamentos.

Los transportes deben realizarse seg�n el orden de los pedidos y, en caso de que haya varios simult�neos, debe darse preferencia a los de mayor recorrido.

ARTICULO 1284.- Plazo. El transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.

ARTICULO 1285.- P�rdida total o parcial del flete por retraso. Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debi� cumplirse. Lo dispuesto por este art�culo no impide reclamar los mayores da�os causados por el atraso.

ARTICULO 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del transportista por da�os a las personas transportadas est� sujeta a lo dispuesto en los art�culos 1757 y siguientes.

Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.

ARTICULO 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los da�os producidos durante su propio recorrido.

Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un �nico contrato, o no se puede determinar d�nde ocurre el da�o, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.

SECCION 2�

Transporte de personas

ARTICULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de personas comprende, adem�s del traslado, las operaciones de embarco y desembarco.

ARTICULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del transportista respecto del pasajero:

a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado;

b) trasladarlo al lugar convenido;

c) garantizar su seguridad;

d) llevar su equipaje.

ARTICULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero est� obligado a:

a) pagar el precio pactado;

b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;

c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las �rdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad;

d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios.

ARTICULO 1291.- Extensi�n de la responsabilidad. Adem�s de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecuci�n, el transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la aver�a o p�rdida de sus cosas.

ARTICULO 1292.- Cl�usulas limitativas de la responsabilidad. Las cl�usulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o da�os corporales se tienen por no escritas.

ARTICULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista de cosas por la p�rdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la p�rdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el art�culo 1294.

ARTICULO 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde por p�rdida o da�os sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al comienzo de �ste.

Tampoco es responsable por la p�rdida del equipaje de mano y de los dem�s efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que �ste pruebe la culpa del transportista.

ARTICULO 1295.- Interrupci�n del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la aplicaci�n del art�culo 1287, primer p�rrafo, los da�os originados por interrupci�n del viaje se deben determinar en raz�n del trayecto total.

SECCION 3�

Transporte de cosas

ARTICULO 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentaci�n requerida para realizarlo.

Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.

ARTICULO 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador es responsable de los da�os que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisi�n o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentaci�n.

ARTICULO 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas en el art�culo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisi�n importa recibo de la carga.

ARTICULO 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador.

Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aqu�l, son transmisibles por endoso.

ARTICULO 1300.- Gu�a. Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado gu�a, con el mismo contenido de aqu�lla.

ARTICULO 1301.- Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte o en la gu�a, no son oponibles a los terceros portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregado al transportista contra la entrega por �ste de la carga transportada.

ARTICULO 1302.- Disposici�n de la carga. Si no se ha extendido el segundo ejemplar de la carta de porte ni la gu�a, el cargador tiene la disposici�n de la carga y puede modificar las instrucciones dadas al transportista, con obligaci�n de reembolsar los gastos y resarcir los da�os derivados de ese cambio.

ARTICULO 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportista ha librado segundo ejemplar de la carta de porte o gu�a, s�lo el portador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la disposici�n de la carga y puede impartir instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y ser suscriptas por el transportista.

ARTICULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del contrato de transporte corresponden al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista. Sin embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de sus cr�ditos derivados del transporte.

ARTICULO 1305.- Puesta a disposici�n. El transportista debe poner la carga a disposici�n del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte, �sta debe ser exhibida y entregada al porteador.

El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la gu�a al portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en el momento de la entrega de la carga.

ARTICULO 1306.- Entrega. El transportista est� obligado a entregar la carga en el mismo estado en que la recibi�, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se presume que ella no ten�a vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no est� obligado a recibir cosas con da�os que impidan el uso o consumo que les son propios.

ARTICULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecuci�n del transporte. Si el comienzo o la continuaci�n del transporte son impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, �ste debe informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Est� obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si est�n sujetas a r�pido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.

ARTICULO 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepci�n, el porteador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en el art�culo 1307.

ARTICULO 1309.- Responsabilidad del transportista frente al cargador. El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los cr�ditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o sin exigir el dep�sito de la suma convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y no puede dirigirse contra �l para el pago de sus propias acreencias. Mantiene su acci�n contra el destinatario.

ARTICULO 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas fr�giles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a f�cil deterioro, de animales o de transportes especiales, el transportista puede convenir que s�lo responde si se prueba su culpa. Esta convenci�n no puede estar incluida en una cl�usula general predispuesta.

ARTICULO 1311.- C�lculo del da�o. La indemnizaci�n por p�rdida o aver�a de las cosas es el valor de �stas o el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.

ARTICULO 1312.- P�rdida natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza, est�n sujetas a disminuci�n en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista s�lo responde por las disminuciones que excedan la p�rdida natural. Tambi�n responde si el cargador o el destinatario prueban que la disminuci�n no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada.

ARTICULO 1313.- Limitaci�n de la responsabilidad. Prohibici�n. Los que realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso del art�culo 1310.

ARTICULO 1314.- Comprobaci�n de las cosas antes de la entrega. El destinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la recepci�n de las cosas, su identidad y estado. Si existen p�rdidas o aver�as, el transportista debe reembolsar los gastos.

El porteador puede exigir al destinatario la apertura y el reconocimiento de la carga; y si �ste reh�sa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo.

ARTICULO 1315.- Efectos de la recepci�n de las cosas transportadas. La recepci�n por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de lo debido al transportista extinguen las acciones derivadas del contrato, excepto dolo. S�lo subsisten las acciones por p�rdida parcial o aver�a no reconocibles en el momento de la entrega, las cuales deben ser deducidas dentro de los cinco d�as posteriores a la recepci�n.

ARTICULO 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte no pudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada por el hecho del cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte o de la gu�a, o del destinatario, el transportista tiene derecho al precio o a una parte proporcional de �ste, seg�n sea el caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido.

ARTICULO 1317.- Transporte con reexpedici�n de las cosas. Si el transportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y no acepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega, se presume que sus responsabilidades como transportista concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear una razonable diligencia en la contrataci�n del transportista siguiente.

ARTICULO 1318.- Representaci�n en el transporte sucesivo. Cada transportista sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta de porte, o en un documento separado, el estado en que ha recibido las cosas transportadas. El �ltimo transportista representa a los dem�s para el cobro de sus cr�ditos y el ejercicio de sus derechos sobre las cargas transportadas.

CAPITULO 8

Mandato

ARTICULO 1319.- Definici�n. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o m�s actos jur�dicos en inter�s de otra.

El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o t�citamente. Si una persona sabe que alguien est� haciendo algo en su inter�s, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido t�citamente mandato. La ejecuci�n del mandato implica su aceptaci�n aun sin mediar declaraci�n expresa sobre ella.

ARTICULO 1320.- Representaci�n. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los art�culos 362 y siguientes.

Aun cuando el mandato no confiera poder de representaci�n, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Cap�tulo.

ARTICULO 1321.- Mandato sin representaci�n. Si el mandante no otorga poder de representaci�n, el mandatario act�a en nombre propio pero en inter�s del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni �ste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.

ARTICULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribuci�n, la remuneraci�n es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.

ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero �sta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecuci�n de las obligaciones o por rendici�n de cuentas, excepto la acci�n de restituci�n de lo que se ha convertido en provecho suyo.

ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario est� obligado a:

a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondr�a en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesi�n, o por los usos del lugar de ejecuci�n;

b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificaci�n de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;

c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificaci�n o la revocaci�n del mandato;

d) mantener en reserva toda informaci�n que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no est� destinada a ser divulgada;

e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en raz�n del mandato, y ponerlo a disposici�n de aqu�l;

f) rendir cuenta de su gesti�n en las oportunidades convenidas o a la extinci�n del mandato;

g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;

h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecuci�n del mandato;

i) exhibir al mandante toda la documentaci�n relacionada con la gesti�n encomendada, y entregarle la que corresponde seg�n las circunstancias.

Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta �l regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.

ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, �ste debe posponer los suyos en la ejecuci�n del mandato, o renunciar.

La obtenci�n, en el desempe�o del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribuci�n.

ARTICULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuaci�n, se entiende que pueden desempe�arse conjunta o separadamente.

ARTICULO 1327.- Sustituci�n del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecuci�n del mandato y es responsable de la elecci�n del sustituto, excepto cuando lo haga por indicaci�n del mandante. En caso de sustituci�n, el mandante tiene la acci�n directa contra el sustituto prevista en los art�culos 736 y concordantes, pero no est� obligado a pagarle retribuci�n si la sustituci�n no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuaci�n del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustituci�n era innecesaria para la ejecuci�n del mandato.

ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante est� obligado a:

a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecuci�n del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;

b) indemnizar al mandatario los da�os que sufra como consecuencia de la ejecuci�n del mandato, no imputables al propio mandatario;

c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, provey�ndole de los medios necesarios para ello;

d) abonar al mandatario la retribuci�n convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribuci�n proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restituci�n.

ARTICULO 1329.- Extinci�n del mandato. El mandato se extingue:

a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condici�n resolutoria pactada;

b) por la ejecuci�n del negocio para el cual fue dado;

c) por la revocaci�n del mandante;

d) por la renuncia del mandatario;

e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

ARTICULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del art�culo 380.

El mandato destinado a ejecutarse despu�s de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposici�n de �ltima voluntad.

ARTICULO 1331.- Revocaci�n. La revocaci�n sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los da�os causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los da�os que cause su omisi�n.

ARTICULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los da�os que cause al mandante.

ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en inter�s de �ste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.

Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservaci�n si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.

ARTICULO 1334.- Rendici�n de cuentas. La rendici�n de cuentas por el mandatario debe ser en las condiciones previstas en los art�culos 858 y siguientes acompa�ada de toda la documentaci�n relativa a su gesti�n. Excepto estipulaci�n en contrario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del mandante.

CAPITULO 9

Contrato de consignaci�n

ARTICULO 1335.- Definici�n. Hay contrato de consignaci�n cuando el mandato es sin representaci�n para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Cap�tulo 8 de este T�tulo.

ARTICULO 1336.- Indivisibilidad. La consignaci�n es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no est� completamente concluido.

ARTICULO 1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que �stas tengan acci�n contra el consignante, ni �ste contra aqu�llas.

ARTICULO 1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del da�o que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.

ARTICULO 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.

Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por t�rminos superiores a los de uso, est� directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.

ARTICULO 1340.- Cr�dito otorgado por el consignatario. El consignatario es responsable ante el consignante por el cr�dito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias.

ARTICULO 1341.- Prohibici�n. El consignatario no puede comprar ni vender para s� las cosas comprendidas en la consignaci�n.

ARTICULO 1342.- Retribuci�n del consignatario. Si la comisi�n no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignaci�n.

ARTICULO 1343.- Comisi�n de garant�a. Cuando, adem�s de la retribuci�n ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garant�a”, corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.

ARTICULO 1344.- Obligaci�n de pagar el precio. Si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.

Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio.

CAPITULO 10

Corretaje

ARTICULO 1345.- Definici�n. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociaci�n y conclusi�n de uno o varios negocios, sin tener relaci�n de dependencia o representaci�n con ninguna de las partes.

ARTICULO 1346.- Conclusi�n del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor est� habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervenci�n en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contempor�neamente con el comienzo de su actuaci�n o por la actuaci�n de otro corredor por el otro comitente.

Si el comitente es una persona de derecho p�blico, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contrataci�n pertinentes.

Pueden actuar como corredores personas humanas o jur�dicas.

ARTICULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:

a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;

b) proponer los negocios con exactitud, precisi�n y claridad, absteni�ndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;

c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de alg�n modo puedan influir en la conclusi�n o modalidades del negocio;

d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que s�lo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad p�blica competente;

e) asistir, en las operaciones hechas con su intervenci�n, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere;

f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervenci�n, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.

ARTICULO 1348.- Prohibici�n. Est� prohibido al corredor:

a) adquirir por s� o por interp�sita persona efectos cuya negociaci�n le ha sido encargada;

b) tener cualquier clase de participaci�n o inter�s en la negociaci�n o en los bienes comprendidos en ella.

ARTICULO 1349.- Garant�a y representaci�n. El corredor puede:

a) otorgar garant�a por obligaciones de una o de ambas partes en la negociaci�n en la que act�en;

b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecuci�n del negocio.

ARTICULO 1350.- Comisi�n. El corredor tiene derecho a la comisi�n estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervenci�n. Si no hay estipulaci�n, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebraci�n del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.

ARTICULO 1351.- Intervenci�n de uno o de varios corredores. Si solo interviene un corredor, todas las partes le deben comisi�n, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes seg�n el art�culo 1.346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos solo tiene derecho a cobrar comisi�n de su respectivo comitente.

En las locaciones de inmuebles la intermediaci�n solo podr� estar a cargo de un profesional matriculado para ejercer el corretaje inmobiliario conforme la legislaci�n local.

(Art�culo sustituido por art. 12 de la Ley N� 27.551 B.O. 30/6/2020. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina y ser�n aplicables para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley N� 27.551 abrogada por art. 249 del Decreto N� 70/2023 B.O. 27/12/2023)

ARTICULO 1352.- Supuestos espec�ficos de obligaci�n de pagar la comisi�n. Concluido el contrato, la comisi�n se debe aunque:

a) el contrato est� sometido a condici�n resolutoria y �sta no se cumpla;

b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;

c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociaci�n y el comitente encarga su conclusi�n a un tercero, o lo concluye por s� en condiciones sustancialmente similares.

ARTICULO 1353.- Supuestos espec�ficos en los que la comisi�n no se debe. La comisi�n no se debe si el contrato:

a) est� sometido a condici�n suspensiva y �sta no se cumple;

b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representaci�n de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor.

ARTICULO 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operaci�n encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.

ARTICULO 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Cap�tulo no obstan a la aplicaci�n de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales.

CAPITULO 11

Dep�sito

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1356.- Definici�n. Hay contrato de dep�sito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligaci�n de custodiarla y restituirla con sus frutos.

ARTICULO 1357.- Presunci�n de onerosidad. El dep�sito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneraci�n, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restituci�n.

ARTICULO 1358.- Obligaci�n del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesi�n. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.

ARTICULO 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el dep�sito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.

ARTICULO 1360.- Dep�sito oneroso. Si el dep�sito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneraci�n establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.

Si para la conservaci�n de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restituci�n son por cuenta del depositante.

ARTICULO 1361.- Lugar de restituci�n. La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que deb�a ser custodiada.

ARTICULO 1362.- Modalidad de la custodia. Si se convino un modo espec�fico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante.

ARTICULO 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. La restituci�n debe hacerse al depositante o a quien �ste indique. Si la cosa se deposita tambi�n en inter�s de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.

ARTICULO 1364.- P�rdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la p�rdida debe ser soportada por el depositante.

ARTICULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser due�o de la cosa depositada.

ARTICULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada s�lo est�n obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si �ste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente cr�dito.

SECCION 2�

Dep�sito irregular

ARTICULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.

Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.

SECCION 3�

Dep�sito necesario

ARTICULO 1368.- Definici�n. Es dep�sito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.

ARTICULO 1369.- Dep�sito en hoteles. El dep�sito en los hoteles tiene lugar por la introducci�n en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aqu�llos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos.

ARTICULO 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los da�os y p�rdidas sufridos en:

a) los efectos introducidos en el hotel;

b) el veh�culo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposici�n del viajero por el hotelero.

ARTICULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los da�os o p�rdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera.

Tampoco responde por las cosas dejadas en los veh�culos de los viajeros.

ARTICULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposici�n en el establecimiento.

En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados.

ARTICULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relaci�n con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.

ARTICULO 1374.- Cl�usulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo dispuesto en los art�culos 1372 y 1373, toda cl�usula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.

ARTICULO 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas de esta Secci�n se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a t�tulo oneroso.

La eximente prevista en la �ltima frase del art�culo 1371 no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a t�tulo oneroso.

SECCION 4�

Casas de dep�sito

ARTICULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de dep�sito son responsables de la conservaci�n de las cosas all� depositadas, excepto que prueben que la p�rdida, la disminuci�n o la aver�a ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.

La tasaci�n de los da�os se hace por peritos arbitradores.

ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el art�culo 1376 deben:

a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;

b) permitir la inspecci�n de las cosas recibidas en dep�sito al depositante y a quien �ste indique.

CAPITULO 12

Contratos bancarios

SECCION 1�

Disposiciones generales

Par�grafo 1�

Transparencia de las condiciones contractuales

ARTICULO 1378.- Aplicaci�n. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Cap�tulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades p�blicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislaci�n cuando el Banco Central de la Rep�blica Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.

ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentaci�n contractual deben indicar con precisi�n y en forma destacada si la operaci�n corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificaci�n que realiza el Banco Central de la Rep�blica Argentina. Esa calificaci�n no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisi�n judicial, conforme a las normas de este C�digo.

Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de inter�s, gastos, comisiones y dem�s condiciones econ�micas de las operaciones y servicios ofrecidos.

ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este C�digo. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.

ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de inter�s y cualquier precio, gasto, comisi�n y otras condiciones econ�micas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de inter�s, es aplicable la nominal m�nima y m�xima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la Rep�blica Argentina a la fecha del desembolso o de la imposici�n.

Las cl�usulas de remisi�n a los usos para la determinaci�n de las tasas de inter�s y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.

ARTICULO 1382.- Informaci�n peri�dica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electr�nicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al a�o, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un a�o. Transcurridos sesenta d�as contados a partir de la recepci�n de la comunicaci�n, la falta de oposici�n escrita por parte del cliente se entiende como aceptaci�n de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalizaci�n de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.

ARTICULO 1383.- Rescisi�n. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.

Par�grafo 2�

Contratos bancarios con consumidores y usuarios

ARTICULO 1384.- Aplicaci�n. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1093.

ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, informaci�n sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:

a) los montos m�nimos y m�ximos de las operaciones individualmente consideradas;

b) la tasa de inter�s y si es fija o variable;

c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicaci�n de los supuestos y la periodicidad de su aplicaci�n;

d) el costo financiero total en las operaciones de cr�dito;

e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del cr�dito o la aceptaci�n de la inversi�n y los costos relativos a tales servicios;

f) la duraci�n propuesta del contrato.

ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor:

a) obtener una copia;

b) conservar la informaci�n que le sea entregada por el banco;

c) acceder a la informaci�n por un per�odo de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;

d) reproducir la informaci�n archivada.

ARTICULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer informaci�n suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de cr�dito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la Rep�blica Argentina.

Si el banco rechaza una solicitud de cr�dito por la informaci�n negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.

ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.

En ning�n caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.

Las cl�usulas relativas a costos a cargo del consumidor que no est�n incluidas o que est�n incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.

ARTICULO 1389.- Informaci�n en contratos de cr�dito. Son nulos los contratos de cr�dito que no contienen informaci�n relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.

SECCION 2�

Contratos en particular

Par�grafo 1�

Dep�sito bancario

ARTICULO 1390.- Dep�sito en dinero. Hay dep�sito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligaci�n de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del t�rmino o del preaviso convencionalmente previsto.

ARTICULO 1391.- Dep�sito a la vista. El dep�sito a la vista debe estar representado en un documento material o electr�nico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.

El banco puede dejar sin efecto la constancia por �l realizada que no corresponda a esa cuenta.

Si el dep�sito est� a nombre de dos o m�s personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.

ARTICULO 1392.- Dep�sito a plazo. El dep�sito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneraci�n si no retira la suma depositada antes del t�rmino o del preaviso convenidos.

El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisi�n s�lo puede realizarse a trav�s del contrato de cesi�n de derechos.

Par�grafo 2�

Cuenta corriente bancaria

ARTICULO 1393.- Definici�n. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los cr�ditos y d�bitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.

ARTICULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los dem�s servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convenci�n, de las reglamentaciones, o de los usos y pr�cticas.

ARTICULO 1395.- Cr�ditos y d�bitos. Con sujeci�n a los pactos, los usos y la reglamentaci�n:

a) se acreditan en la cuenta los dep�sitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de t�tulos valores y los cr�ditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;

b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aqu�l, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los d�bitos pueden realizarse en descubierto.

ARTICULO 1396.- Instrumentaci�n. Los cr�ditos y d�bitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mec�nicos, electr�nicos, de computaci�n u otros en las condiciones que establezca la reglamentaci�n, la que debe determinar tambi�n la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios t�cnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones.

ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.

ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentaci�n, de la convenci�n o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los per�odos y a la tasa que libremente pacten.

ARTICULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o m�s personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.

ARTICULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de m�s de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.

ARTICULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operaci�n debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, �l puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del da�o causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista.

ARTICULO 1402.- Cr�ditos o valores contra terceros. Los cr�ditos o t�tulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro.

ARTICULO 1403.- Res�menes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convenci�n o de los usos:

a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho d�as de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada cr�dito y d�bito;

b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez d�as de su recepci�n o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta d�as desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.

Las comunicaciones previstas en este art�culo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentaci�n, que puede considerar la utilizaci�n de medios mec�nicos, electr�nicos, de computaci�n u otros.

ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:

a) por decisi�n unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipaci�n de diez d�as, excepto pacto en contrario;

b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;

c) por revocaci�n de la autorizaci�n para funcionar, quiebra o liquidaci�n del banco;

d) por las dem�s causales que surjan de la reglamentaci�n o de la convenci�n.

ARTICULO 1405.- Compensaci�n de saldos. Cuando el banco cierre m�s de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.

ARTICULO 1406.- Ejecuci�n de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco est� autorizado a operar en la Rep�blica puede emitir un t�tulo con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura p�blica, en el que se debe indicar:

a) el d�a de cierre de la cuenta;

b) el saldo a dicha fecha;

c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.

El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisi�n o utilizaci�n indebida de dicho t�tulo.

ARTICULO 1407.- Garant�as. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garant�a.

Par�grafo 3�

Pr�stamo y descuento bancario

ARTICULO 1408.- Pr�stamo bancario. El pr�stamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero oblig�ndose el prestatario a su devoluci�n y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.

ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un cr�dito contra terceros a cederlo a un banco, y a �ste a anticiparle el importe del cr�dito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.

El banco tiene derecho a la restituci�n de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagar�s o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del t�tulo.

Par�grafo 4�

Apertura de cr�dito

ARTICULO 1410.- Definici�n. En la apertura de cr�dito, el banco se obliga, a cambio de una remuneraci�n en la moneda de la misma especie de la obligaci�n principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposici�n de otra persona un cr�dito de dinero, dentro del l�mite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duraci�n de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.

ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La utilizaci�n del cr�dito hasta el l�mite acordado extingue la obligaci�n del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.

ARTICULO 1412.- Car�cter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligaci�n del acreditado.

Par�grafo 5�

Servicio de caja de seguridad

ARTICULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.

ARTICULO 1414.- L�mites. La cl�usula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es v�lida la cl�usula de limitaci�n de la responsabilidad del prestador hasta un monto m�ximo s�lo si el usuario es debidamente informado y el l�mite no importa una desnaturalizaci�n de las obligaciones del prestador.

ARTICULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.

ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o m�s personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.

ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fe-haciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta d�as del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano p�blico. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realizaci�n de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposici�n su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habi�ndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el art�culo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las v�as previstas en este C�digo.

Par�grafo 6�

Custodia de t�tulos

ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio de una remuneraci�n la custodia de t�tulos en administraci�n debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los t�tulos.

ARTICULO 1419.- Omisi�n de instrucciones. La omisi�n de instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los t�tulos.

ARTICULO 1420.- Disposici�n. Autorizaci�n otorgada al banco. En el dep�sito de t�tulos valores es v�lida la autorizaci�n otorgada al banco para disponer de ellos, oblig�ndose a entregar otros del mismo g�nero, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las caracter�sticas de los t�tulos lo permita. Si la restituci�n resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligaci�n con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los t�tulos al momento en que debe hacerse la devoluci�n.

CAPITULO 13

Contrato de factoraje

ARTICULO 1421.- Definici�n. Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los cr�ditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales cr�ditos asumiendo o no los riesgos.

ARTICULO 1422.- Otros servicios. La adquisici�n puede ser complementada con servicios de administraci�n y gesti�n de cobranza, asistencia t�cnica, comercial o administrativa respecto de los cr�ditos cedidos.

ARTICULO 1423.- Cr�ditos que puede ceder el factoreado. Son v�lidas las cesiones globales de parte o todos los cr�ditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que estos �ltimos sean determinables.

ARTICULO 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debe incluir la relaci�n de los derechos de cr�dito que se transmiten, la identificaci�n del factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de cr�dito, sus importes y sus fechas de emisi�n y vencimiento o los elementos que permitan su identificaci�n cuando el factoraje es determinable.

ARTICULO 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es t�tulo suficiente de transmisi�n de los derechos cedidos.

ARTICULO 1426.- Garant�a y aforos. Las garant�as reales y personales y la retenci�n anticipada de un porcentaje del cr�dito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son v�lidos y subsisten hasta la extinci�n de las obligaciones del factoreado.

ARTICULO 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de cr�dito cedido. Cuando el cobro del derecho de cr�dito cedido no sea posible por una raz�n que tenga su causa en el acto jur�dico que le dio origen, el factoreado responde por la p�rdida de valor de los derechos del cr�dito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garant�a o recurso.

ARTICULO 1428.- Notificaci�n al deudor cedido. La transmisi�n de los derechos del cr�dito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepci�n por parte de �ste.

CAPITULO 14

Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio

ARTICULO 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en una bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto �stos sean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control. Estas normas pueden prever la liquidaci�n del contrato por diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar garant�as, m�rgenes y otras seguridades; establecer la determinaci�n diaria o peri�dica de las posiciones de las partes y su liquidaci�n ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la compensaci�n y el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes y los dem�s aspectos necesarios para su operatividad.

CAPITULO 15

Cuenta corriente

ARTICULO 1430.- Definici�n. Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas rec�procas que se efect�en y se obligan a no exigir ni disponer de los cr�ditos resultantes de ellas hasta el final de un per�odo, a cuyo vencimiento se compensan, haci�ndose exigible y disponible el saldo que resulte.

ARTICULO 1431.- Contenido. Todos los cr�ditos entre las partes resultantes de t�tulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulaci�n en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta corriente los cr�ditos no compensables ni los il�quidos o litigiosos.

ARTICULO 1432.- Plazos. Excepto convenci�n o uso en contrario, se entiende que:

a) los per�odos son trimestrales, comput�ndose el primero desde la fecha de celebraci�n del contrato;

b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez d�as a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensaci�n y el saldo de la cuenta; pero �ste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el per�odo que se encuentra en curso al emitirse el preaviso;

c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por t�cita reconducci�n. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipaci�n de diez d�as al vencimiento, su decisi�n de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b), parte final, de este art�culo, despu�s del vencimiento del plazo original del contrato;

d) si el contrato contin�a o se renueva despu�s de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo per�odo, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestaci�n de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicaci�n del resumen y saldo del per�odo, o de la otra, dentro del plazo del art�culo 1438, primer p�rrafo.

ARTICULO 1433.- Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en contrario, se entiende que:

a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de �sta a la tasa legal;

b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplic�ndose la tasa seg�n el inciso a);

c) las partes pueden convenir la capitalizaci�n de intereses en plazos inferiores al de un per�odo;

d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las operaciones inscriptas.

ARTICULO 1434.- Garant�as de cr�ditos incorporados. Las garant�as reales o personales de cada cr�dito incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptaci�n.

ARTICULO 1435.- Cl�usula “salvo encaje”. Excepto convenci�n en contrario, la inclusi�n de un cr�dito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cl�usula “salvo encaje”.

Si el cr�dito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elecci�n, ejercer por s� la acci�n para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun despu�s de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el cr�dito y sus accesorios permanecen impagos.

La eliminaci�n de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el cr�dito o el t�tulo valor remitido.

ARTICULO 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.

El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.

ARTICULO 1437.- Ineficacia. La inclusi�n de un cr�dito en una cuenta corriente no impide el ejercicio de las acciones o de las excepciones que tiendan a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada la ineficacia, el cr�dito debe eliminarse de la cuenta.

ARTICULO 1438.- Res�menes de cuenta. Aprobaci�n. Los res�menes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de diez d�as de la recepci�n o del que resulte de la convenci�n o de los usos.

Las observaciones se resuelven por el procedimiento m�s breve que prevea la ley local.

ARTICULO 1439.- Garant�as. El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garant�a.

ARTICULO 1440.- Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la cuenta corriente puede demandarse por v�a ejecutiva, la que queda expedita en cualquiera de los siguientes casos:

a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo est� suscripto con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta;

b) si el resumen est� acompa�ado de un saldo certificado por contador p�blico y notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fij�ndose la sede del registro del escribano para la recepci�n de observaciones en el plazo del art�culo 1438. En este caso, el t�tulo ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompa�a el acta de notificaci�n, la certificaci�n de contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.

ARTICULO 1441.- Extinci�n del contrato. Son medios especiales de extinci�n del contrato de cuenta corriente:

a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;

b) el vencimiento del plazo o la rescisi�n, seg�n lo dispuesto en el art�culo 1432;

c) en el caso previsto en el art�culo 1436;

d) de pleno derecho, pasados dos per�odos completos o el lapso de un a�o, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicaci�n al contrato, excepto pacto en contrario;

e) por las dem�s causales previstas en el contrato o en leyes particulares.

CAPITULO 16

Contratos asociativos

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Cap�tulo se aplican a todo contrato de colaboraci�n, de organizaci�n o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.

A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jur�dicas, sociedades ni sujetos de derecho.

A las comuniones de derechos reales y a la indivisi�n hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.

ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son m�s de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las dem�s y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestaci�n de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realizaci�n del objeto del contrato.

ARTICULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Cap�tulo no est�n sujetos a requisitos de forma.

ARTICULO 1445.- Actuaci�n en nombre com�n o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organizaci�n com�n establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representaci�n, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Cap�tulo.

ARTICULO 1446.- Libertad de contenidos. Adem�s de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Cap�tulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.

ARTICULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripci�n est� prevista en las Secciones siguientes de este Cap�tulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.

SECCION 2�

Negocio en participaci�n

ARTICULO 1448.- Definici�n. El negocio en participaci�n tiene por objeto la realizaci�n de una o m�s operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominaci�n, no est� sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro P�blico.

ARTICULO 1449.- Gestor. Actuaci�n y responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones s�lo respecto del gestor. La responsabilidad de �ste es ilimitada. Si act�a m�s de un gestor son solidariamente responsables.

ARTICULO 1450.- Part�cipe. Part�cipe es la parte del negocio que no act�a frente a los terceros. No tiene acci�n contra �stos ni �stos contra aqu�l, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuaci�n com�n.

ARTICULO 1451.- Derechos de informaci�n y rendici�n de cuentas. El part�cipe tiene derecho a que el gestor le brinde informaci�n y acceso a la documentaci�n relativa al negocio. Tambi�n tiene derecho a la rendici�n de cuentas de la gesti�n en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociaci�n.

ARTICULO 1452.- Limitaci�n de las p�rdidas. Las p�rdidas que afecten al part�cipe no pueden superar el valor de su aporte.

SECCION 3�

Agrupaciones de colaboraci�n

ARTICULO 1453.- Definici�n. Hay contrato de agrupaci�n de colaboraci�n cuando las partes establecen una organizaci�n com�n con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.

ARTICULO 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupaci�n, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas econ�micas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas.

La agrupaci�n no puede ejercer funciones de direcci�n sobre la actividad de sus miembros.

ARTICULO 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por instrumento p�blico o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro P�blico que corresponda. Una copia certificada con los datos de su correspondiente inscripci�n debe ser remitida por el Registro al organismo de aplicaci�n del r�gimen de defensa de la competencia.

El contrato debe contener:

a) el objeto de la agrupaci�n;

b) la duraci�n, que no puede exceder de diez a�os. Si se establece por m�s tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisi�n del plazo, se entiende que la duraci�n es de diez a�os. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisi�n un�nime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez a�os. El contrato no puede prorrogarse si hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente;

c) la denominaci�n, que se forma con un nombre de fantas�a integrado con la palabra “agrupaci�n”;

d) el nombre, raz�n social o denominaci�n, el domicilio y los datos de inscripci�n registral del contrato o estatuto o de la matriculaci�n e individualizaci�n, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relaci�n de la resoluci�n del �rgano social que aprueba la contrataci�n de la agrupaci�n, as� como su fecha y n�mero de acta;

e) la constituci�n de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupaci�n, tanto entre las partes como respecto de terceros;

f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo com�n operativo y los modos de financiar las actividades comunes;

g) la participaci�n que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados;

h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organizaci�n y actividad com�n, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;

i) los casos de separaci�n y exclusi�n;

j) los requisitos de admisi�n de nuevos participantes;

k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

l) las normas para la confecci�n de estados de situaci�n, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este C�digo, los libros habilitados a nombre de la agrupaci�n que requiera la naturaleza e importancia de la actividad com�n.

ARTICULO 1456.- Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realizaci�n del objeto de la agrupaci�n se adoptan por el voto de la mayor�a absoluta de los participantes, excepto disposici�n contraria del contrato.

La impugnaci�n de las resoluciones s�lo puede fundarse en la violaci�n de disposiciones legales o contractuales. La acci�n debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupaci�n y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta d�as de haberse notificado fehacientemente la decisi�n de la agrupaci�n.

Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.

No puede modificarse el contrato sin el consentimiento un�nime de los participantes.

ARTICULO 1457.- Direcci�n y administraci�n. La direcci�n y administraci�n debe estar a cargo de una o m�s personas humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resoluci�n de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato.

En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar indistintamente.

ARTICULO 1458.- Fondo com�n operativo. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo com�n operativo de la agrupaci�n. Durante el plazo establecido para su duraci�n, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos.

ARTICULO 1459.- Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupaci�n. La acci�n queda expedita despu�s de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupaci�n. El demandado por cumplimiento de la obligaci�n tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupaci�n.

El participante representado responde solidariamente con el fondo com�n operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representaci�n de un participante, haci�ndolo saber al tercero al tiempo de obligarse.

ARTICULO 1460.- Estados de situaci�n. Los estados de situaci�n de la agrupaci�n deben ser sometidos a decisi�n de los participantes dentro de los noventa d�as del cierre de cada ejercicio anual.

Los beneficios o p�rdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, pueden ser imputados al ejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban las cuentas de la agrupaci�n.

ARTICULO 1461.- Extinci�n. El contrato de agrupaci�n se extingue:

a) por la decisi�n de los participantes;

b) por expiraci�n del plazo por el cual se constituye; por la consecuci�n del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

c) por reducci�n a uno del n�mero de participantes;

d) por incapacidad, muerte, disoluci�n o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuaci�n o que los dem�s participantes lo decidan por unanimidad;

e) por decisi�n firme de la autoridad competente que considere que la agrupaci�n, por su objeto o por su actividad, persigue la realizaci�n de pr�cticas restrictivas de la competencia;

f) por causas espec�ficamente previstas en el contrato.

ARTICULO 1462.- Resoluci�n parcial no voluntaria de v�nculo. Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido por decisi�n un�nime de los dem�s, si contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la agrupaci�n o incurre en un incumplimiento grave.

Cuando el contrato s�lo vincula a dos personas, si una incurre en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar la resoluci�n del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento de los da�os.

SECCION 4�

Uniones Transitorias

ARTICULO 1463.- Definici�n. Hay contrato de uni�n transitoria cuando las partes se re�nen para el desarrollo o ejecuci�n de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la Rep�blica. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

ARTICULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por instrumento p�blico o privado con firma certificada notarialmente, que debe contener:

a) el objeto, con determinaci�n concreta de las actividades y los medios para su realizaci�n;

b) la duraci�n, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto;

c) la denominaci�n, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresi�n “uni�n transitoria”;

d) el nombre, raz�n social o denominaci�n, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripci�n registral del contrato o estatuto o de la matriculaci�n o individualizaci�n que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relaci�n de la resoluci�n del �rgano social que aprueba la celebraci�n de la uni�n transitoria, su fecha y n�mero de acta;

e) la constituci�n de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros;

f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo com�n operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso;

g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jur�dica;

h) el m�todo para determinar la participaci�n de las partes en la distribuci�n de los ingresos y la asunci�n de los gastos de la uni�n o, en su caso, de los resultados;

i) los supuestos de separaci�n y exclusi�n de los miembros y las causales de extinci�n del contrato;

j) los requisitos de admisi�n de nuevos miembros;

k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

l) las normas para la elaboraci�n de los estados de situaci�n, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los art�culos 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la uni�n transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad com�n.

ARTICULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecuci�n de la obra, servicio o suministro; la designaci�n del representante no es revocable sin causa, excepto decisi�n un�nime de los participantes. Mediando justa causa, la revocaci�n puede ser decidida por el voto de la mayor�a absoluta.

ARTICULO 1466.- Inscripci�n registral. El contrato y la designaci�n del representante deben ser inscriptos en el Registro P�blico que corresponda.

ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposici�n en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la uni�n transitoria, ni por las obligaciones contra�das frente a los terceros.

ARTICULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, excepto pacto en contrario.

ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinci�n del contrato de uni�n transitoria, el que contin�a con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.

SECCION 5�

Consorcios de cooperaci�n

ARTICULO 1470.- Definici�n. Hay contrato de consorcio de cooperaci�n cuando las partes establecen una organizaci�n com�n para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad econ�mica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.

ARTICULO 1471.- Exclusi�n de funci�n de direcci�n o control. El consorcio de cooperaci�n no puede ejercer funciones de direcci�n o control sobre la actividad de sus miembros.

ARTICULO 1472.- Participaci�n en los resultados. Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperaci�n se distribuyen entre sus miembros en la proporci�n que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.

ARTICULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento p�blico o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designaci�n de sus representantes en el Registro P�blico que corresponda

ARTICULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener:

a) el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jur�dicas, el nombre, denominaci�n, domicilio y, si los tiene, datos de inscripci�n del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas jur�dicas, adem�s, deben consignar la fecha del acta y, la menci�n del �rgano social que aprueba la participaci�n en el consorcio;

b) el objeto del consorcio;

c) el plazo de duraci�n del contrato;

d) la denominaci�n, que se forma con un nombre de fantas�a integrado con la leyenda “Consorcio de cooperaci�n”;

e) la constituci�n de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relaci�n a terceros;

f) la constituci�n del fondo com�n operativo y la determinaci�n de su monto, as� como la participaci�n que cada parte asume en el mismo, incluy�ndose la forma de su actualizaci�n o aumento en su caso;

g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;

h) la participaci�n de cada contratante en la inversi�n del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporci�n en que cada uno participa de los resultados;

i) la proporci�n en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asumen los representantes en su nombre;

j) las formas y �mbitos de adopci�n de decisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reuni�n para tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando as� lo solicita cualquiera de los participantes por s� o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayor�a absoluta de las partes, excepto que el contrato de constituci�n disponga otra forma de c�mputo;

k) la determinaci�n del n�mero de representantes del consorcio, nombre, domicilio y dem�s datos personales, forma de elecci�n y de sustituci�n, as� como sus facultades, poderes y, en caso de que la representaci�n sea plural, formas de actuaci�n. En caso de renuncia, incapacidad o revocaci�n de mandato, el nuevo representante se designa por mayor�a absoluta de los miembros, excepto disposici�n en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustituci�n de poder;

l) las mayor�as necesarias para la modificaci�n del contrato constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad;

m) las formas de tratamiento y las mayor�as para decidir la exclusi�n y la admisi�n de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisi�n de nuevos miembros requiere unanimidad;

n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;

�) las causales de extinci�n del contrato y las formas de liquidaci�n del consorcio;

o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situaci�n patrimonial por los miembros del consorcio;

p) la constituci�n del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duraci�n del consorcio.

ARTICULO 1475.- Reglas contables. El contrato debe establecer las reglas sobre confecci�n y aprobaci�n de los estados de situaci�n patrimonial, atribuci�n de resultados y rendici�n de cuentas, que reflejen adecuadamente todas., las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de t�cnicas contables adecuadas. Los movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las reuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan.

ARTICULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. El representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situaci�n patrimonial. Tambi�n debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de extinci�n previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan.

Es responsable de que en toda actuaci�n sea exteriorizado el car�cter de consorcio.

ARTICULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporci�n en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables.

ARTICULO 1478.- Extinci�n del contrato. El contrato de consorcio de cooperaci�n se extingue por:

a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;

b) la expiraci�n del plazo establecido;

c) la decisi�n un�nime de sus miembros;

d) la reducci�n a uno del n�mero de miembros.

La muerte, incapacidad, disoluci�n, liquidaci�n, concurso preventivo, cesaci�n de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que contin�a con los restantes, excepto que ello resulte imposible f�ctica o jur�dicamente.

CAPITULO 17

Agencia

ARTICULO 1479.- Definici�n y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relaci�n laboral alguna, mediante una retribuci�n.

El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.

El contrato debe instrumentarse por escrito.

ARTICULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geogr�fica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.

ARTICULO 1481.- Relaci�n con varios empresarios. El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que �ste lo autorice expresamente.

ARTICULO 1482.- Garant�a del agente. El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisi�n que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operaci�n concluida por el principal.

ARTICULO 1483- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:

a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades;

b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoci�n y, en su caso, de la conclusi�n de los actos u operaciones que le encomendaron;

c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a �ste toda la informaci�n de la que disponga relativa a su gesti�n;

d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;

e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque �l no las haya concluido, y transmit�rselas de inmediato;

f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta act�e.

ARTICULO 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones del empresario:

a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad;

b) poner a disposici�n del agente con suficiente antelaci�n y en la cantidad apropiada, muestras, cat�logos, tarifas y dem�s elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;

c) pagar la remuneraci�n pactada;

d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince d�as h�biles de su conocimiento, la aceptaci�n o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;

e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince d�as h�biles de la recepci�n de la orden, la ejecuci�n parcial o la falta de ejecuci�n del negocio propuesto.

ARTICULO 1485.- Representaci�n del agente. El agente no representa al empresario a los fines de la conclusi�n y ejecuci�n de los contratos en los que act�a, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el art�culo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los cr�ditos resultantes de su gesti�n, pero en ning�n caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de car�cter especial, en las que conste en forma espec�fica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se proh�be al agente desistir de la cobranza de un cr�dito del empresario en forma total o parcial.

ARTICULO 1486.- Remuneraci�n. Si no hay un pacto expreso, la remuneraci�n del agente es una comisi�n variable seg�n el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y pr�cticas del lugar de actuaci�n del agente.

ARTICULO 1487.- Base para el c�lculo. Cualquiera sea la forma de la retribuci�n pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervenci�n, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones tambi�n tiene derecho:

a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalizaci�n del contrato de agencia;

b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio an�logo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneraci�n;

c) si el agente tiene exclusividad para una zona geogr�fica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.

ARTICULO 1488.- Devengamiento de la comisi�n. El derecho a la comisi�n surge al momento de la conclusi�n del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. La comisi�n debe ser liquidada al agente dentro de los veinte d�as h�biles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.

Cuando la actuaci�n del agente se limita a la promoci�n del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro la remuneraci�n, excepto rechazo o reserva formulada por �ste en el t�rmino previsto en el art�culo 1484, inciso d).

ARTICULO 1489.- Remuneraci�n sujeta a ejecuci�n del contrato. La cl�usula que subordina la percepci�n de la remuneraci�n, en todo o en parte, a la ejecuci�n del contrato, es v�lida si ha sido expresamente pactada.

ARTICULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad.

ARTICULO 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuaci�n de la relaci�n con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.

ARTICULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.

El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada a�o de vigencia del contrato.

El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aqu�l opera.

Las disposiciones del presente art�culo se aplican a los contratos de duraci�n limitada transformados en contratos de duraci�n ilimitada, a cuyo fin en el c�lculo del plazo de preaviso debe computarse la duraci�n limitada que le precede.

Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este art�culo.

ARTICULO 1493.- Omisi�n de preaviso. En los casos del art�culo 1492, la omisi�n del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnizaci�n por las ganancias dejadas de percibir en el per�odo.

ARTICULO 1494.- Resoluci�n. Otras causales. El contrato de agencia se resuelve por:

a) muerte o incapacidad del agente;

b) disoluci�n de la persona jur�dica que celebra el contrato, que no deriva de fusi�n o escisi�n;

c) quiebra firme de cualquiera de las partes;

d) vencimiento del plazo;

e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intenci�n del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;

f) disminuci�n significativa del volumen de negocios del agente.

ARTICULO 1495.- Manera en que opera la resoluci�n. En los casos previstos en los incisos a) a d) del art�culo 1494, la resoluci�n opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaraci�n de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.

En el caso del inciso e) del art�culo 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato.

En el caso del inciso f) del art�culo 1494, se aplica el art�culo 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duraci�n del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.

ARTICULO 1496.- Fusi�n o escisi�n. El contrato se resuelve si la persona jur�dica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancial en la posici�n del agente. Se deben las indemnizaciones del art�culo 1497 y, en su caso, las del art�culo 1493.

ARTICULO 1497.- Compensaci�n por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensaci�n si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a �ste.

En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.

A falta de acuerdo, la compensaci�n debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un a�o de remuneraciones, neto de gastos, promedi�ndose el valor de las percibidas por el agente durante los �ltimos cinco a�os, o durante todo el per�odo de duraci�n del contrato, si �ste es inferior.

Esta compensaci�n no impide al agente, en su caso, reclamar por los da�os derivados de la ruptura por culpa del empresario.

ARTICULO 1498.- Compensaci�n por clientela. Excepciones. No hay derecho a compensaci�n si:

a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;

b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminaci�n est� justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.

ARTICULO 1499.- Cl�usula de no competencia. Las partes pueden pactar cl�usulas de no competencia del agente para despu�s de la finalizaci�n del contrato, si �ste prev� la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son v�lidas en tanto no excedan de un a�o y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.

ARTICULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Cap�tulo. El agente responde solidariamente por la actuaci�n del subagente, el que, sin embargo, no tiene v�nculo directo con el empresario.

ARTICULO 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Cap�tulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes mar�timos o aeron�uticos y a los dem�s grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efect�en.

CAPITULO 18

Concesi�n

ARTICULO 1502.- Definici�n. Hay contrato de concesi�n cuando el concesionario, que act�a en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribuci�n a disponer de su organizaci�n empresaria para comercializar mercader�as provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios seg�n haya sido convenido.

ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercader�as. Excepto pacto en contrario:

a) la concesi�n es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesi�n en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por s� o por interp�sita persona, ejercer actos propios de la concesi�n fuera de esos l�mites o actuar en actividades competitivas;

b) la concesi�n comprende todas las mercader�as fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.

ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente:

a) proveer al concesionario de una cantidad m�nima de mercader�as que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiaci�n y garant�as previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinaci�n de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;

b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son v�lidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;

c) proveer al concesionario la informaci�n t�cnica y, en su caso, los manuales y la capacitaci�n de personal necesarios para la explotaci�n de la concesi�n;

d) proveer durante un per�odo razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;

e) permitir el uso de marcas, ense�as comerciales y dem�s elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotaci�n de la concesi�n y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.

ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del concesionario:

a) comprar exclusivamente al concedente las mercader�as y, en su caso, los repuestos objeto de la concesi�n, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atenci�n del p�blico consumidor;

b) respetar los l�mites geogr�ficos de actuaci�n y abstenerse de comercializar mercader�as fuera de ellos, directa o indirectamente por interp�sita persona;

c) disponer de los locales y dem�s instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;

d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercader�as, en caso de haberlo as� convenido;

e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;

f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este art�culo, el concesionario puede vender mercader�as del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesi�n, as� como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercader�as o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercader�as objeto de la concesi�n ni est�n destinados a ella.

ARTICULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesi�n no puede ser inferior a cuatro a�os. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro a�os.

Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempe�o, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos a�os.

La continuaci�n de la relaci�n despu�s de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.

ARTICULO 1507.- Retribuci�n. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribuci�n, que puede consistir en una comisi�n o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por �l a terceros o adquiridas al concedente, o tambi�n en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.

Los gastos de explotaci�n est�n a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garant�a gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.

ARTICULO 1508.- Rescisi�n de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato de concesi�n es por tiempo indeterminado:

a) son aplicables los art�culos 1492 y 1493;

b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del per�odo de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.

ARTICULO 1509.- Resoluci�n del contrato de concesi�n. Causales. Al contrato de concesi�n se aplica el art�culo 1494.

ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesi�n del contrato. Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.

ARTICULO 1511.- Aplicaci�n a otros contratos. Las normas de este Cap�tulo se aplican a:

a) los contratos por los que se conceda la venta o comercializaci�n de software o de procedimientos similares;

b) los contratos de distribuci�n, en cuanto sean pertinentes.

CAPITULO 19

Franquicia

ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos t�cnicos y la prestaci�n continua de asistencia t�cnica o comercial, contra una prestaci�n directa o indirecta del franquiciado.

El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y dem�s comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilizaci�n y transmisi�n al franquiciado en los t�rminos del contrato.

El franquiciante no puede tener participaci�n accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.

ARTICULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretaci�n del contrato se entiende que:

a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona f�sica o jur�dica un territorio o �mbito de actuaci�n Nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones espec�ficas;

b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir m�ltiples negocios franquiciados bajo el sistema, m�todo y marca del franquiciante en una regi�n o en el pa�s durante un t�rmino prolongado no menor a cinco a�os, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o est�n controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que �ste tenga el derecho de ceder su posici�n como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante;

c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos pr�cticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuraci�n de sus componentes no es generalmente conocida o f�cilmente accesible. Es sustancial cuando la informaci�n que contiene es relevante para la venta o prestaci�n de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripci�n es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.

ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante:

a) proporcionar, con antelaci�n a la firma del contrato, informaci�n econ�mica y financiera sobre la evoluci�n de dos a�os de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el pa�s o en el extranjero;

b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos t�cnicos, aun cuando no est�n patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por �ste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;

c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones �tiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;

d) proveer asistencia t�cnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato;

e) si la franquicia comprende la provisi�n de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por �l, asegurar esa provisi�n en cantidades adecuadas y a precios razonables, seg�n usos y costumbres comerciales locales o internacionales;

f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de los derechos referidos en el art�culo 1512, sin perjuicio de que:

i) en las franquicias internacionales esa defensa est� contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la obligaci�n del franquiciante de poner a disposici�n del franquiciado, en tiempo propio, la documentaci�n y dem�s elementos necesarios para ese cometido;

ii) en cualquier caso, el franquiciado est� facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las v�as admitidas por la ley procesal, y en la medida que �sta lo permita.

ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones m�nimas del franquiciado:

a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia t�cnica;

b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;

c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificaci�n o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el art�culo 1512, segundo p�rrafo, y cooperar, en su caso, en la protecci�n de esos derechos;

d) mantener la confidencialidad de la informaci�n reservada que integra el conjunto de conocimientos t�cnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligaci�n subsiste despu�s de la expiraci�n del contrato;

e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnolog�as vinculadas a la franquicia.

ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el art�culo 1506, primer p�rrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duraci�n inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado t�citamente por plazos sucesivos de un a�o, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta d�as de antelaci�n. A la segunda renovaci�n, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.

ARTICULO 1517.- Cl�usulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempe�arse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por s� o por interp�sita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.

ARTICULO 1518.- Otras cl�usulas. Excepto pacto en contrario:

a) el franquiciado no puede ceder su posici�n contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras est� vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposici�n no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorizaci�n previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal;

b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercader�as o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado;

c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicaci�n de sus locales de atenci�n o fabricaci�n.

ARTICULO 1519.- Cl�usulas nulas. No son v�lidas las cl�usulas que proh�ban al franquiciado:

a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el art�culo 1512, segundo p�rrafo;

b) adquirir mercader�as comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del pa�s, siempre que �stos respondan a las calidades y caracter�sticas contractuales;

c) reunirse o establecer v�nculos no econ�micos con otros franquiciados.

ARTICULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relaci�n laboral entre ellas. En consecuencia:

a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposici�n legal expresa en contrario;

b) los dependientes del franquiciado no tienen relaci�n jur�dica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicaci�n de las normas sobre fraude laboral;

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y dem�s documentos comerciales; esta obligaci�n no debe interferir en la identidad com�n de la red franquiciada, en particular en sus nombres o r�tulos comunes y en la presentaci�n uniforme de sus locales, mercader�as o medios de transporte.

ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de dise�o del sistema, que causan da�os probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.

ARTICULO 1522.- Extinci�n del contrato. La extinci�n del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:

a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;

b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los art�culos 1084 y siguientes;

c) los contratos con un plazo menor de tres a�os justificado por razones especiales seg�n el art�culo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;

d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiraci�n del plazo original o de cualquiera de sus pr�rrogas, debe preavisar a la otra con una anticipaci�n no menor de un mes por cada a�o de duraci�n, hasta un m�ximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisi�n se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer a�o desde su concertaci�n. En ning�n caso se requiere invocaci�n de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el art�culo 1493.

La cl�usula que impide la competencia del franquiciado con la comercializaci�n de productos o servicios propios o de terceros despu�s de extinguido el contrato por cualquier causa, es v�lida hasta el plazo m�ximo de un a�o y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.

ARTICULO 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia, por s� mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia.

ARTICULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Cap�tulo se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre �ste y cada uno de sus subfranquiciados.

CAPITULO 20

Mutuo

ARTICULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y �ste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.

ARTICULO 1526.- Obligaci�n del mutuante. El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situaci�n del mutuario hace incierta la restituci�n.

Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resoluci�n del contrato.

ARTICULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.

Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.

Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideraci�n el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el d�a del comienzo del per�odo, excepto pacto en contrario.

Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortizaci�n total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulaci�n distinta.

Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.

El recibo de intereses por un per�odo, sin condici�n ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

ARTICULO 1528.- Plazo y lugar de restituci�n. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restituci�n de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez d�as de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el art�culo 874.

ARTICULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los intereses o de cualquier amortizaci�n de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devoluci�n de la totalidad de lo prestado, m�s sus intereses hasta la efectiva restituci�n.

Si el mutuo es gratuito, despu�s del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convenci�n sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.

ARTICULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los da�os causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde s�lo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.

ARTICULO 1531.- Aplicaci�n de las reglas de este Cap�tulo. Las reglas de este Cap�tulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cl�usulas que establezcan que:

a) la tasa de inter�s consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;

b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital s�lo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;

c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.

ARTICULO 1532.- Normas supletorias. Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de g�nero, seg�n sea el caso.

CAPITULO 21

Comodato

ARTICULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.

ARTICULO 1534.- Pr�stamo de cosas fungibles. El pr�stamo de cosas fungibles s�lo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.

ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:

a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representaci�n;

b) los administradores de bienes ajenos, p�blicos o privados, respecto de los confiados a su gesti�n, excepto que tengan facultades expresas para ello.

ARTICULO 1536,- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del comodatario:

a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convenci�n puede darle el destino que ten�a al tiempo del contrato, el que se da a cosas an�logas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;

b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;

c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;

d) responder por la p�rdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que pruebe que habr�an ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante;

e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos, A falta de convenci�n, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duraci�n del contrato no est� pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restituci�n en cualquier momento.

Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.

ARTICULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el due�o o hurtada a �ste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al due�o para que �ste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los da�os que cause al due�o en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El due�o no puede pretender del comodatario la devoluci�n de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resoluci�n del juez.

ARTICULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en raz�n de gastos extraordinarios de conservaci�n.

ARTICULO 1539.- Restituci�n anticipada. El comodante puede exigir la restituci�n de la cosa antes del vencimiento del plazo:

a) si la necesita en raz�n de una circunstancia imprevista y urgente; o

b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.

ARTICULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante:

a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;

b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;

c) responder por los da�os causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario;

d) reembolsar los gastos de conservaci�n extraordinarios que el comodatario hace, si �ste los notifica previamente o si son urgentes.

ARTICULO 1541.- Extinci�n del comodato. El comodato se extingue:

a) por destrucci�n de la cosa. No hay subrogaci�n real, ni el comodante tiene obligaci�n de prestar una cosa semejante;

b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;

c) por voluntad unilateral del comodatario;

d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideraci�n a su persona.

CAPITULO 22

Donaci�n

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donaci�n cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y �sta lo acepta.

ARTICULO 1543.- Aplicaci�n subsidiaria. Las normas de este Cap�tulo se aplican subsidiariamente a los dem�s actos jur�dicos a t�tulo gratuito.

ARTICULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Cap�tulo; en cuanto a su contenido, por �stas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.

ARTICULO 1545.- Aceptaci�n. La aceptaci�n puede ser expresa o t�cita, pero es de interpretaci�n restrictiva y est� sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.

ARTICULO 1546.- Donaci�n bajo condici�n. Est�n prohibidas las donaciones hechas bajo la condici�n suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.

ARTICULO 1547.- Oferta conjunta. Si la donaci�n es hecha a varias personas solidariamente, la aceptaci�n de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donaci�n entera.

Si la aceptaci�n de unos se hace imposible por su muerte, o por revocaci�n del donante respecto de ellos, la donaci�n entera se debe aplicar a los que la aceptaron.

ARTICULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitaci�n del inciso b) del art�culo 28.

ARTICULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donaci�n es a una persona incapaz, la aceptaci�n debe ser hecha por su representante legal; si la donaci�n del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorizaci�n judicial.

ARTICULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendici�n de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeud�ndoles.

ARTICULO 1551.- Objeto. La donaci�n no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una al�cuota de �l, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de �ste, s�lo es v�lida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.

ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura p�blica, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones peri�dicas o vitalicias.

ARTICULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.

ARTICULO 1554.- Donaci�n manual. Las donaciones de cosas muebles no registrables y de t�tulos al portador deben hacerse por la tradici�n del objeto donado.

SECCION 2�

Efectos

ARTICULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, s�lo responde por dolo.

ARTICULO 1556.- Garant�a por evicci�n. El donante s�lo responde por evicci�n en los siguientes casos:

a) si expresamente ha asumido esa obligaci�n;

b) si la donaci�n se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignor�ndolo el donatario;

c) si la evicci�n se produce por causa del donante;

d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.

ARTICULO 1557.- Alcance de la garant�a. La responsabilidad por la evicci�n obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que �ste ha incurrido por causa de la donaci�n. Si �sta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle adem�s el valor de la cosa por �l recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.

Si la evicci�n proviene de un hecho posterior a la donaci�n imputable al donante, �ste debe indemnizar al donatario los da�os ocasionados.

Cuando la evicci�n es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.

ARTICULO 1558.- Vicios ocultos. El donante s�lo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los da�os ocasionados.

ARTICULO 1559.- Obligaci�n de alimentos. Excepto que la donaci�n sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligaci�n restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.

SECCION 3�

Algunas donaciones en particular

ARTICULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos s�lo perjudican al donatario culpable.

ARTICULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podr�a exigir judicialmente el pago. La donaci�n se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.

ARTICULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o m�s prestaciones.

Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, �ste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecuci�n; pero s�lo el donante y sus herederos pueden revocar la donaci�n por inejecuci�n del cargo.

Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.

ARTICULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario s�lo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.

Puede tambi�n sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.

ARTICULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a t�tulo oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribuci�n de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las donaciones.

ARTICULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donaci�n cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este C�digo sobre la porci�n leg�tima.

SECCION 4�

Reversi�n y revocaci�n

ARTICULO 1566.- Pacto de reversi�n. En la donaci�n se puede convenir la reversi�n de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condici�n resolutoria de que el donatario, o el donatario, su c�nyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.

Esta cl�usula debe ser expresa y s�lo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de �l y de sus herederos o de terceros, s�lo vale respecto de aqu�l.

Si la reversi�n se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de �stos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque �ste les sobreviva.

ARTICULO 1567.- Efectos. Cumplida la condici�n prevista para la reversi�n, el donante puede exigir la restituci�n de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.

ARTICULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para la enajenaci�n de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversi�n. Pero la conformidad para que se los grave con derechos reales s�lo beneficia a los titulares de estos derechos.

ARTICULO 1569.- Revocaci�n. La donaci�n aceptada s�lo puede ser revocada por inejecuci�n de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de hab�rselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.

Si la donaci�n es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.

ARTICULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donaci�n puede ser revocada por incumplimiento de los cargos.

La revocaci�n no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos.

Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos s�lo deben restituirlos al donante, al revocarse la donaci�n, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocaci�n ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aqu�l. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devoluci�n por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acci�n de revocaci�n, con sus intereses.

ARTICULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:

a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su c�nyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;

c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;

d) si reh�sa alimentos al donante.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

ARTICULO 1572.- Negaci�n de alimentos. La revocaci�n de la donaci�n por negaci�n de la prestaci�n de alimentos s�lo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.

ARTICULO 1573.- Legitimaci�n activa. La revocaci�n de la donaci�n por ingratitud s�lo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aqu�l ni contra los herederos de �ste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acci�n puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede tambi�n ser continuada contra sus herederos.

La acci�n se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un a�o de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.

CAPITULO 23

Fianza

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestaci�n para el caso de incumplimiento.

Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que s�lo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador s�lo queda obligado a satisfacer los da�os que resulten de la inejecuci�n.

ARTICULO 1575.- Extensi�n de las obligaciones del fiador. La prestaci�n a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan m�s onerosa.

La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducci�n a los l�mites de la obligaci�n principal.

El fiador puede constituir garant�as en seguridad de su fianza.

ARTICULO 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor.

ARTICULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada toda obligaci�n actual o futura, incluso la de otro fiador.

ARTICULO 1578.- Fianza general. Es v�lida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto m�ximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contra�das por el afianzado despu�s de los cinco a�os de otorgada.

La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contra�das por el afianzado despu�s que la retractaci�n sea notificada al acreedor.

ARTICULO 1579.- Forma. La fianza debe convenirse por escrito.

ARTICULO 1580.- Extensi�n de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligaci�n principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.

ARTICULO 1581.- Cartas de recomendaci�n o patrocinio. Las cartas denominadas de recomendaci�n, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura cr�ditos o una contrataci�n, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los da�os sufridos por aquel que da cr�dito o contrata confiando en tales manifestaciones.

ARTICULO 1582.- Compromiso de mantener una determinada situaci�n. El compromiso de mantener o generar una determinada situaci�n de hecho o de derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado.

SECCION 2�

Efectos entre el fiador y el acreedor

ARTICULO 1583.- Beneficio de excusi�n. El acreedor s�lo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos s�lo alcanzan para un pago parcial, el acreedor s�lo puede demandar al fiador por el saldo.

ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusi�n. El fiador no puede invocar el beneficio de excusi�n si:

a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;

b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la Rep�blica;

c) la fianza es judicial;

d) el fiador ha renunciado al beneficio.

ARTICULO 1585.- Beneficio de excusi�n en caso de coobligados. El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusi�n de los bienes de los dem�s codeudores.

El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusi�n respecto de �ste y del deudor principal.

ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando �ste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.

ARTICULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando �ste las haya renunciado.

ARTICULO 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.

ARTICULO 1589.- Beneficio de divisi�n. Si hay m�s de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de divisi�n es renunciable.

ARTICULO 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando as� se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusi�n.

ARTICULO 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominaci�n de fiador, es considerado deudor solidario y su obligaci�n se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.

SECCION 3�

Efectos entre el deudor y el fiador

ARTICULO 1592.- Subrogaci�n. El fiador que cumple con su prestaci�n queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el d�a del pago y los da�os que haya sufrido como consecuencia de la fianza.

ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho.

El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que ten�a contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, �ste s�lo puede repetir contra el acreedor.

ARTICULO 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garant�as suficientes si:

a) le es demandado judicialmente el pago;

b) vencida la obligaci�n, el deudor no la cumple;

c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace;

d) han transcurrido cinco a�os desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligaci�n afianzada tenga un plazo m�s extenso;

e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;

f) el deudor pretende ausentarse del pa�s sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada.

SECCION 4�

Efectos entre los cofiadores

ARTICULO 1595.- Subrogaci�n. El cofiador que cumple la obligaci�n accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.

Si uno de ellos resulta insolvente, la p�rdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.

SECCION 5�

Extinci�n de la fianza

ARTICULO 1596.- Causales de extinci�n. La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:

a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogaci�n del fiador en las garant�as reales o privilegios que acced�an al cr�dito al tiempo de la constituci�n de la fianza;

b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligaci�n garantizada, sin consentimiento del fiador;

c) si transcurren cinco a�os desde el otorgamiento de la fianza general en garant�a de obligaciones futuras y �stas no han nacido;

d) si el acreedor no inicia acci�n judicial contra el deudor dentro de los sesenta d�as de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.

ARTICULO 1597.- Novaci�n. La fianza se extingue por la novaci�n de la obligaci�n principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador.

La fianza no se extingue por la novaci�n producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador.

ARTICULO 1598.- Evicci�n. La evicci�n de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza.

CAPITULO 24

Contrato oneroso de renta vitalicia

ARTICULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestaci�n mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma peri�dica a otro, durante la vida de una o m�s personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.

ARTICULO 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de tercero, respecto de �ste se rige en subsidio por las reglas de la donaci�n, excepto que la prestaci�n se haya convenido en raz�n de otro negocio oneroso.

ARTICULO 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura p�blica.

ARTICULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en dinero. Si se prev� esta prestaci�n en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.

El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre s�.

La renta se devenga por per�odo vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el �ltimo vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideraci�n para la duraci�n del contrato.

ARTICULO 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse en beneficio de una o m�s personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simult�nea. Si se establece para que la perciban simult�neamente, a falta de previsi�n contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.

El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.

ARTICULO 1604.- Acci�n del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resoluci�n del contrato por falta de pago del deudor y la restituci�n del capital.

En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el art�culo 1027.

ARTICULO 1605.- Acci�n del tercero beneficiario. El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptaci�n y tiene acci�n directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el art�culo 1028.

ARTICULO 1606.- Extinci�n de la renta. El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideraci�n para la duraci�n del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la �ltima; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.

Es nula la cl�usula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.

La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.

ARTICULO 1607.- Resoluci�n por falta de garant�a. Si el deudor de la renta no otorga la garant�a a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resoluci�n del contrato debiendo restituirse s�lo el capital.

ARTICULO 1608.- Resoluci�n por enfermedad coet�nea a la celebraci�n. Si la persona cuya vida se toma en consideraci�n para la duraci�n del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta d�as de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padec�a al momento del contrato, �ste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.

CAPITULO 25

Contratos de juego y de apuesta

ARTICULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o m�s partes compiten en una actividad de destreza f�sica o intelectual, aunque sea s�lo parcialmente, oblig�ndose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.

ARTICULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.

ARTICULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acci�n para exigir el cumplimiento de la prestaci�n prometida en un juego de puro azar, est� o no prohibido por la autoridad local.

Si no est� prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.

ARTICULO 1612.- Oferta p�blica. Las apuestas y sorteos ofrecidos al p�blico confieren acci�n para su cumplimiento.

El oferente es responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efect�a es responsable.

ARTICULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios, est�n excluidos de este Cap�tulo y regidos por las normas que los autorizan.

CAPITULO 26

Cesi�n de derechos

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1614.- Definici�n. Hay contrato de cesi�n cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesi�n de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donaci�n, seg�n que se haya realizado con la contraprestaci�n de un precio en dinero, de la transmisi�n de la propiedad de un bien, o sin contraprestaci�n, respectivamente, en tanto no est�n modificadas por las de este Cap�tulo.

ARTICULO 1615.- Cesi�n en garant�a. Si la cesi�n es en garant�a, las normas de la prenda de cr�ditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.

ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convenci�n que lo origina, o de la naturaleza del derecho.

ARTICULO 1617.- Prohibici�n. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.

ARTICULO 1618.- Forma. La cesi�n debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisi�n del t�tulo por endoso o por entrega manual.

Deben otorgarse por escritura p�blica:

a) la cesi�n de derechos hereditarios;

b) la cesi�n de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, tambi�n puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema inform�tico asegure la inalterabilidad del instrumento;

c) la cesi�n de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura p�blica.

ARTICULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesi�n es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.

ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesi�n tiene efectos respecto de terceros desde su notificaci�n al cedido por instrumento p�blico o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.

ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificaci�n de la cesi�n. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesi�n, as� como las dem�s causas de extinci�n de la obligaci�n, tienen efecto liberatorio para �l.

ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque �sta sea posterior en fecha.

ARTICULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesi�n no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada despu�s de la presentaci�n en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.

ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificaci�n de la cesi�n, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.

ARTICULO 1625.- Cesi�n de cr�dito prendario. La cesi�n de un cr�dito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.

ARTICULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo d�a. Si se notifican varias cesiones en un mismo d�a y sin indicaci�n de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.

ARTICULO 1627.- Cesi�n parcial. El cesionario parcial de un cr�dito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que �ste se la haya otorgado expresamente.

ARTICULO 1628.- Garant�a por evicci�n. Si la cesi�n es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesi�n, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.

ARTICULO 1629.- Cesi�n de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesi�n, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe adem�s la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesi�n.

ARTICULO 1630.- Garant�a de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeci�n a lo que las partes hayan convenido.

El cesionario s�lo puede recurrir contra el cedente despu�s de haber excutido los bienes del deudor, excepto que �ste se halle concursado o quebrado.

ARTICULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Cap�tulo, la garant�a por evicci�n se rige por las normas establecidas en los art�culos 1033 y siguientes.

SECCION 2�

Cesi�n de deudas

ARTICULO 1632.- Cesi�n de deuda. Hay cesi�n de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que �ste debe pagar la deuda, sin que haya novaci�n.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberaci�n del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.

ARTICULO 1633.- Asunci�n de deuda. Hay asunci�n de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novaci�n.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberaci�n del deudor, la asunci�n se tiene por rechazada.

ARTICULO 1634.- Conformidad para la liberaci�n del deudor. En los casos de los dos art�culos anteriores el deudor s�lo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simult�nea, o posterior a la cesi�n; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesi�n.

ARTICULO 1635.- Promesa de liberaci�n. Hay promesa de liberaci�n si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa s�lo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulaci�n a favor de tercero.

CAPITULO 27

Cesi�n de la posici�n contractual

ARTICULO 1636.- Transmisi�n. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posici�n contractual, si las dem�s partes lo consienten antes, simult�neamente o despu�s de la cesi�n.

Si la conformidad es previa a la cesi�n, �sta s�lo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificaci�n al deudor cedido.

ARTICULO 1637.- Efectos. Desde la cesi�n o, en su caso, desde la notificaci�n a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.

Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con �ste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta d�as de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

ARTICULO 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesi�n.

ARTICULO 1639.- Garant�a. El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente.

Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador.

Se aplican las normas sobre evicci�n en la cesi�n de derechos en general.

ARTICULO 1640.- Garant�as de terceros. Las garant�as constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorizaci�n expresa de aqu�llas.

CAPITULO 28

Transacci�n

ARTICULO 1641.- Concepto. La transacci�n es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haci�ndose concesiones rec�procas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacci�n produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologaci�n judicial. Es de interpretaci�n restrictiva.

ARTICULO 1643.- Forma. La transacci�n debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos s�lo es eficaz a partir de la presentaci�n del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.

ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que est� comprometido el orden p�blico, ni sobre derechos irrenunciables.

Tampoco pueden ser objeto de transacci�n los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aqu�llos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este C�digo admite pactar.

ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligaci�n transada. Si la obligaci�n transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacci�n es inv�lida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacci�n es v�lida.

ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:

a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;

b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gesti�n, ni siquiera con autorizaci�n judicial;

c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorizaci�n del juez de la sucesi�n.

ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cap�tulo 9 del T�tulo IV del Libro Primero respecto de los actos jur�dicos, la transacci�n es nula:

a) si alguna de las partes invoca t�tulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;

b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro t�tulo mejor;

c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.

ARTICULO 1648.- Errores aritm�ticos. Los errores aritm�ticos no obstan a la validez de la transacci�n, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificaci�n correspondiente.

CAPITULO 29

Contrato de arbitraje

ARTICULO 1649.- Definici�n. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisi�n de uno o m�s �rbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relaci�n jur�dica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden p�blico.

ARTICULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cl�usula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cl�usula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cl�usula forma parte del contrato.

ARTICULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:

a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;

b) las cuestiones de familia;

c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;

d) los contratos por adhesi�n cualquiera sea su objeto;

e) las derivadas de relaciones laborales.

Las disposiciones de este C�digo relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.

ARTICULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisi�n de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de �rbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los �rbitros a decidir la controversia seg�n equidad, se debe entender que es de derecho.

ARTICULO 1653.- Autonom�a. El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de �ste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los �rbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aqu�l, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.

ARTICULO 1654.- Competencia. Excepto estipulaci�n en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los �rbitros la atribuci�n para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimaci�n impida entrar en el fondo de la controversia.

ARTICULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulaci�n en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los �rbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los �rbitros pueden exigir cauci�n suficiente al solicitante. La ejecuci�n de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes tambi�n pueden solicitar la adopci�n de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicci�n arbitral; tampoco excluye los poderes de los �rbitros.

Las medidas previas adoptadas por los �rbitros seg�n lo establecido en el presente art�culo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables.

ARTICULO 1656.- Efectos. Revisi�n de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no est� aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.

En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.

Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Cap�tulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente C�digo. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnaci�n judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jur�dico.

ARTICULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la administraci�n del arbitraje y la designaci�n de �rbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos as� lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje.

ARTICULO 1658.- Cl�usulas facultativas. Se puede convenir:

a) la sede del arbitraje;

b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;

c) el procedimiento al que se han de ajustar los �rbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;

d) el plazo en que los �rbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;

e) la confidencialidad del arbitraje;

f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.

ARTICULO 1659.- Designaci�n de los �rbitros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o m�s �rbitros en n�mero impar. Si nada se estipula, los �rbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del �rbitro o los �rbitros.

A falta de tal acuerdo:

a) en el arbitraje con tres �rbitros, cada parte nombra un �rbitro y los dos �rbitros as� designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al �rbitro dentro de los treinta d�as de recibido el requeri-miento de la otra parte para que lo haga, o si los dos �rbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer �rbitro dentro de los treinta d�as contados desde su nombramiento, la designaci�n debe ser hecha, a petici�n de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;

b) en el arbitraje con �rbitro �nico, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designaci�n del �rbitro, �ste debe ser nombrado, a petici�n de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.

Cuando la controversia implica m�s de dos partes y �stas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constituci�n del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al �rbitro o los �rbitros.

ARTICULO 1660.- Calidades de los �rbitros. Puede actuar como �rbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los �rbitros re�nan determinadas condiciones de nacionalidad, profesi�n o experiencia.

ARTICULO 1661.- Nulidad. Es nula la cl�usula que confiere a una parte una situaci�n privilegiada en cuanto a la designaci�n de los �rbitros.

ARTICULO 1662.- Obligaciones de los �rbitros. El �rbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:

a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptaci�n o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;

b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminaci�n del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa leg�tima de renuncia;

c) respetar la confidencialidad del procedimiento;

d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;

e) participar personalmente de las audiencias;

f) deliberar con los dem�s �rbitros;

g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.

En todos los casos los �rbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate contradictorio, as� como que se d� a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

ARTICULO 1663.- Recusaci�n de los �rbitros. Los �rbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusaci�n es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusaci�n sea resuelta por los otros �rbitros.

ARTICULO 1664.- Retribuci�n de los �rbitros. Las partes y los �rbitros pueden pactar los honorarios de �stos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulaci�n se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.

ARTICULO 1665.- Extinci�n de la competencia de los �rbitros. La competencia atribuida a los �rbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.

CAPITULO 30

Contrato de fideicomiso

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1666.- Definici�n. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condici�n al fideicomisario.

ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:

a) la individualizaci�n de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualizaci�n a la fecha de la celebraci�n del fideicomiso, debe constar la descripci�n de los requisitos y caracter�sticas que deben reunir los bienes;

b) la determinaci�n del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;

c) el plazo o condici�n a que se sujeta la propiedad fiduciaria;

d) la identificaci�n del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el art�culo 1671;

e) el destino de los bienes a la finalizaci�n del fideicomiso, con indicaci�n del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el art�culo 1672;

f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.

ARTICULO 1668.- Plazo. Condici�n. El fideicomiso no puede durar m�s de treinta a�os desde la celebraci�n del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricci�n a su capacidad, o su muerte.

Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo m�ximo previsto.

Cumplida la condici�n o pasados treinta a�os desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulaci�n deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.

ARTICULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro P�blico que corresponda, puede celebrarse por instrumento p�blico o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisi�n debe ser celebrada por instrumento p�blico. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporaci�n de esta clase de bienes es posterior a la celebraci�n del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debi�ndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.

ARTICULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.

SECCION 2�

Sujetos

ARTICULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jur�dica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este �ltimo caso deben constar los datos que permitan su individualizaci�n futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.

Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposici�n en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptaci�n o renuncia de uno o m�s designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los dem�s o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.

Si ning�n beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si tambi�n el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.

El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposici�n en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los p�rrafos precedentes.

ARTICULO 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario.

Se aplican al fideicomisario los p�rrafos primero, segundo y tercero del art�culo 1671.

Si ning�n fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.

ARTICULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jur�dica.

S�lo podr�n actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros que cuenten con autorizaci�n de oferta p�blica de sus t�tulos valores las entidades financieras o aquellas sociedades que se encuentren inscriptas en el registro de fiduciarios financieros del organismo de contralor del mercado de valores.

El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.

(Art�culo sustituido por art. 201 de la Ley N� 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 1674.- Pauta de actuaci�n. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que act�a sobre la base de la confianza depositada en �l.

En caso de designarse a m�s de un fiduciario para que act�en simult�neamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.

ARTICULO 1675.- Rendici�n de cuentas. La rendici�n de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un a�o.

ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligaci�n de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir �l o sus dependientes, ni de la prohibici�n de adquirir para s� los bienes fideicomitidos.

ARTICULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribuci�n. Excepto estipulaci�n en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribuci�n, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribuci�n no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideraci�n la �ndole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gesti�n cumplida y las dem�s circunstancias en que act�a el fiduciario.

ARTICULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:

a) remoci�n judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jur�dicamente para el desempe�o de su funci�n, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citaci�n del fiduciante;

b) incapacidad, inhabilitaci�n y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;

c) disoluci�n, si es una persona jur�dica; esta causal no se aplica en casos de fusi�n o absorci�n, sin perjuicio de la aplicaci�n del inciso a), en su caso;

d) quiebra o liquidaci�n;

e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jur�dica de desempe�o de la funci�n; la renuncia tiene efecto despu�s de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.

ARTICULO 1679.- Sustituci�n del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por �l. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el art�culo 1690.

En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervenci�n judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.

En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del art�culo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobaci�n del acaecimiento de la causal y la indicaci�n del sustituto o el procedimiento para su designaci�n, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento m�s breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del art�culo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protecci�n del patrimonio, si hay peligro en la demora.

Si la designaci�n del nuevo fiduciario se realiza con intervenci�n judicial, debe ser o�do el fiduciante.

Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del t�tulo el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designaci�n del nuevo fiduciario. La toma de raz�n tambi�n puede ser rogada por el nuevo fiduciario.

ARTICULO 1680.- Fideicomiso en garant�a. Si el fideicomiso se constituye con fines de garant�a, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los cr�ditos o derechos fideicomitidos, al pago de los cr�ditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garant�a el fiduciario puede disponer de ellos seg�n lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convenci�n, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.

ARTICULO 1681.- Aceptaci�n del beneficiario y del fideicomisario. Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.

La aceptaci�n se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequ�vocamente la suponen o son titulares de certificados de participaci�n o de t�tulos de deuda en los fideicomisos financieros.

No mediando aceptaci�n en los t�rminos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto aut�ntico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptaci�n, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciaci�n, fijando a tal fin el modo de notificaci�n al interesado que resulte m�s adecuado.

El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su inter�s, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocaci�n de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.

SECCION 3�

Efectos

ARTICULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Cap�tulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.

ARTICULO 1683.- Efectos frente a terceros. El car�cter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.

ARTICULO 1684.- Registraci�n. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar raz�n de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.

Excepto estipulaci�n en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogaci�n real respecto de todos esos bienes, debi�ndose dejar constancia de ello en el t�tulo para la adquisici�n y en los registros pertinentes.

ARTICULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.

Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligaci�n de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los da�os causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentaci�n y, en defecto de �sta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los t�rminos de los art�culos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando �ste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.

ARTICULO 1686.- Acci�n por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acci�n singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.

ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidaci�n. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contra�das en la ejecuci�n del fideicomiso, las que s�lo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de �stos.

Lo dispuesto en este art�culo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicaci�n de los principios generales, si as� corresponde.

La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaraci�n de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario seg�n previsiones contractuales, procede su liquidaci�n, la que est� a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.

ARTICULO 1688.- Actos de disposici�n y grav�menes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.

El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibici�n de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.

Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en funci�n de lo previsto en el art�culo 1674, los actos de disposici�n deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acci�n de partici�n mientras dure el fideicomiso.

Quedan a salvo los actos de disposici�n realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.

ARTICULO 1689.- Acciones. El fiduciario est� legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.

El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustituci�n del fiduciario, cuando �ste no lo haga sin motivo suficiente.

SECCION 4�

Fideicomiso financiero

ARTICULO 1690.- Definici�n. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los t�tulos valores garantizados con los bienes transmitidos.

ARTICULO 1691.- T�tulos valores. Ofertas al p�blico. Los t�tulos valores referidos en el art�culo 1690 pueden ofrecerse al p�blico en los t�rminos de la normativa sobre oferta p�blica de t�tulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicaci�n respecto de los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determinaci�n de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.

ARTICULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Forma. Plazo. Adem�s de las exigencias de contenido generales art�culo 1.667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener los t�rminos y condiciones de emisi�n de los t�tulos valores, las reglas para la adopci�n de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la denominaci�n o identificaci�n particular del fideicomiso financiero.

La obligaci�n de inscripci�n en el registro dispuesta en el art�culo 1.669 se entender� cumplimentada con la autorizaci�n de oferta p�blica en aquellos contratos de fideicomisos financieros constituidos en los t�rminos del art�culo 1.691, de acuerdo al procedimiento que disponga el organismo de contralor de los mercados de valores.

El plazo m�ximo de vigencia del fideicomiso dispuesto en el art�culo 1.668 no ser� aplicable en los fideicomisos financieros que cuenten con oferta p�blica de sus t�tulos valores que tengan por objeto la titulizaci�n de cr�ditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables, de acuerdo con la reglamentaci�n que dicte el organismo de contralor de los mercados de valores.

(Art�culo sustituido por art. 202 de la Ley N� 27.440 B.O. 11/5/2018)

SECCION 5�

Certificados de participaci�n y t�tulos de deuda

ARTICULO 1693.- Emisi�n y caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de la posibilidad de emisi�n de t�tulos valores at�picos, en los t�rminos del art�culo 1.820, los certificados de participaci�n son emitidos por el fiduciario. Los t�tulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el fiduciario, el fiduciante o por terceros. Los certificados de participaci�n y los t�tulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos endosables o nominativos no endosables, cartulares o escrit�rales, seg�n lo permita la legislaci�n pertinente.

Los certificados deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisi�n, las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripci�n de los derechos que confieren.

Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participaci�n y de los t�tulos de deuda, para su inscripci�n en reg�menes de dep�sito colectivo, A tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles.

(Art�culo sustituido por art. 203 de la Ley N� 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases de certificados de participaci�n o t�tulos representativos de deuda, con derechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismos derechos. La emisi�n puede dividirse en series. Los t�tulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar por v�a ejecutiva.

SECCION 6�

Asambleas de tenedores de t�tulos representativos de deuda o certificados de participaci�n

ARTICULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta p�blica las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, qu�rum, funcionamiento y mayor�as de las sociedades an�nimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuraci�n de sus pagos a los beneficiarios. En este �ltimo supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades an�nimas, pero ninguna decisi�n es v�lida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los t�tulos emitidos y en circulaci�n.

ARTICULO 1696.- C�mputo. En el supuesto de existencia de t�tulos representativos de deuda y certificados de participaci�n en un mismo fideicomiso financiero, el c�mputo del qu�rum y las mayor�as se debe hacer sobre el valor nominal conjunto de los t�tulos valores en circulaci�n. Sin embargo, excepto disposici�n en contrario en el contrato, ninguna decisi�n vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuraci�n de pagos a los beneficiarios es v�lida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los t�tulos representativos de deuda emitidos y en circulaci�n, excluidos los t�tulos representativos de deuda subordinados.

SECCION 7�

Extinci�n del fideicomiso

ARTICULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:

a) el cumplimiento del plazo o la condici�n a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo m�ximo legal;

b) la revocaci�n del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocaci�n no tiene efecto retroactivo; la revocaci�n es ineficaz en los fideicomisos financieros despu�s de haberse iniciado la oferta p�blica de los certificados de participaci�n o de los t�tulos de deuda;

c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

ARTICULO 1698.- Efectos. Producida la extinci�n del fideicomiso, el fiduciario est� obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.

SECCION 8�

Fideicomiso testamentario

ARTICULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso tambi�n puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el art�culo 1667.

Se aplican los art�culos 2448 y 2493 y las normas de este Cap�tulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento.

En caso de que el fiduciario designado no acepte su designaci�n se aplica lo dispuesto en el art�culo 1679.

El plazo m�ximo previsto en el art�culo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.

ARTICULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario est� obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido �nicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura.

CAPITULO 31

Dominio fiduciario

ARTICULO 1701.- Dominio fiduciario. Definici�n. Dominio fiduciario es el que se adquiere con raz�n de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y est� sometido a durar solamente hasta la extinci�n del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda seg�n el contrato, el testamento o la ley.

ARTICULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los T�tulos I y III del Libro Cuarto de este C�digo.

ARTICULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepci�n a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Cap�tulo 30 y del presente Cap�tulo.

ARTICULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del due�o perfecto, en tanto los actos jur�dicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.

ARTICULO 1705.- Irretroactividad. La extinci�n del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y t�tulo oneroso.

ARTICULO 1706.- Readquisici�n del dominio perfecto. Producida la extinci�n del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del due�o perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripci�n constitutiva, se requiere inscribir la readquisici�n; si la inscripci�n no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.

ARTICULO 1707.- Efectos. Cuando la extinci�n no es retroactiva son oponibles al due�o perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario.

Si la extinci�n es retroactiva el due�o perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jur�dicos realizados.

TITULO V

Otras fuentes de las obligaciones

CAPITULO 1

Responsabilidad civil

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este T�tulo son aplicables a la prevenci�n del da�o y a su reparaci�n.

ARTICULO 1709.- Prelaci�n normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este C�digo y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelaci�n:

a) las normas indisponibles de este C�digo y de la ley especial;

b) la autonom�a de la voluntad;

c) las normas supletorias de la ley especial;

d) las normas supletorias de este C�digo.

SECCION 2�

Funci�n preventiva y punici�n excesiva

ARTICULO 1710.- Deber de prevenci�n del da�o. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un da�o no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un da�o, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un da�o del cual un tercero ser�a responsable, tiene derecho a que �ste le reembolse el valor de los gastos en que incurri�, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el da�o, si ya se produjo.

ARTICULO 1711.- Acci�n preventiva. La acci�n preventiva procede cuando una acci�n u omisi�n antijur�dica hace previsible la producci�n de un da�o, su continuaci�n o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ning�n factor de atribuci�n.

ARTICULO 1712.- Legitimaci�n. Est�n legitimados para reclamar quienes acreditan un inter�s razonable en la prevenci�n del da�o.

ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acci�n preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, seg�n corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricci�n posible y de medio m�s id�neo para asegurar la eficacia en la obtenci�n de la finalidad.

ARTICULO 1714.- Punici�n excesiva. Si la aplicaci�n de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punici�n irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.

ARTICULO 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en el art�culo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.

SECCION 3�

Funci�n resarcitoria

ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violaci�n del deber de no da�ar a otro, o el incumplimiento de una obligaci�n, da lugar a la reparaci�n del da�o causado, conforme con las disposiciones de este C�digo.

ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acci�n u omisi�n que causa un da�o a otro es antijur�dica si no est� justificada.

ARTICULO 1718.- Leg�tima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Est� justificado el hecho que causa un da�o:

a) en ejercicio regular de un derecho;

b) en leg�tima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresi�n actual o inminente, il�cita y no provocada; el tercero que no fue agresor ileg�timo y sufre da�os como consecuencia de un hecho realizado en leg�tima defensa tiene derecho a obtener una reparaci�n plena;

c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado �nicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

ARTICULO 1719.- Asunci�n de riesgos. La exposici�n voluntaria por parte de la v�ctima a una situaci�n de peligro no justifica el hecho da�oso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

Quien voluntariamente se expone a una situaci�n de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar da�ado, a ser indemnizado por quien cre� la situaci�n de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegaci�n. En este �ltimo caso, la reparaci�n procede �nicamente en la medida del enriquecimiento por �l obtenido.

ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cl�usula abusiva, libera de la responsabilidad por los da�os derivados de la lesi�n de bienes disponibles.

ARTICULO 1721.- Factores de atribuci�n. La atribuci�n de un da�o al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribuci�n es la culpa.

ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribuci�n es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demos-trando la causa ajena, excepto disposici�n legal en contrario.

ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligaci�n, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribuci�n la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisi�n de la diligencia debida seg�n la naturaleza de la obligaci�n y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesi�n. El dolo se configura por la producci�n de un da�o de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

ARTICULO 1725.- Valoraci�n de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoraci�n de la previsibilidad de las consecuencias.

Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.

Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condici�n especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condici�n especial del agente.

ARTICULO 1726.- Relaci�n causal. Son reparables las consecuencias da�osas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del da�o. Excepto disposici�n legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder seg�n el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este C�digo “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexi�n de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebraci�n. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias tambi�n al momento del incumplimiento.

ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producci�n del da�o, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposici�n en contrario.

Este C�digo emplea los t�rminos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sin�nimos.

ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligaci�n queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligaci�n se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibici�n del ejercicio abusivo de los derechos.

ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;

b) si de una disposici�n legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;

c) si est� en mora, a no ser que �sta sea indiferente para la producci�n del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;

d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;

e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de �l resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;

f) si est� obligado a restituir como consecuencia de un hecho il�cito.

ARTICULO 1734.- Prueba de los factores de atribuci�n y de las eximentes. Excepto disposici�n legal, la carga de la prueba de los factores de atribuci�n y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cu�l de las partes se halla en mejor situaci�n para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicar� este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicci�n que hagan a su defensa.

ARTICULO 1736.- Prueba de la relaci�n de causalidad. La carga de la prueba de la relaci�n de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

SECCION 4�

Da�o resarcible

ARTICULO 1737.- Concepto de da�o. Hay da�o cuando se lesiona un derecho o un inter�s no reprobado por el ordenamiento jur�dico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

ARTICULO 1738.- Indemnizaci�n. La indemnizaci�n comprende la p�rdida o disminuci�n del patrimonio de la v�ctima, el lucro cesante en el beneficio econ�mico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtenci�n y la p�rdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violaci�n de los derechos personal�simos de la v�ctima, de su integridad personal, su salud psicof�sica, sus afecciones espirituales leg�timas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnizaci�n debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La p�rdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relaci�n de causalidad con el hecho generador.

ARTICULO 1740.- Reparaci�n plena. La reparaci�n del da�o debe ser plena. Consiste en la restituci�n de la situaci�n del damnificado al estado anterior al hecho da�oso, sea por el pago en dinero o en especie. La v�ctima puede optar por el reintegro espec�fico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de da�os derivados de la lesi�n del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicaci�n de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

ARTICULO 1741.- Indemnizaci�n de las consecuencias no patrimoniales. Est� legitimado para reclamar la indemnizaci�n de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad tambi�n tienen legitimaci�n a t�tulo personal, seg�n las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el c�nyuge y quienes conviv�an con aqu�l recibiendo trato familiar ostensible.

La acci�n s�lo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por �ste.

El monto de la indemnizaci�n debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

ARTICULO 1742.- Atenuaci�n de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnizaci�n, puede atenuarla si es equitativo en funci�n del patrimonio del deudor, la situaci�n personal de la v�ctima y las cir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

ARTICULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inv�lidas las cl�usulas que eximen o limitan la obligaci�n de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son tambi�n inv�lidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del da�o sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

ARTICULO 1744.- Prueba del da�o. El da�o debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

ARTICULO 1745.- Indemnizaci�n por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnizaci�n debe consistir en:

a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la v�ctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en raz�n de una obligaci�n legal;

b) lo necesario para alimentos del c�nyuge, del conviviente, de los hijos menores de veinti�n a�os de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnizaci�n procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparaci�n, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la v�ctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

c) la p�rdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho tambi�n compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

ARTICULO 1746.- Indemnizaci�n por lesiones o incapacidad f�sica o ps�quica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, f�sica o ps�quica, total o parcial, la indemnizaci�n debe ser evaluada mediante la determinaci�n de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminuci�n de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o econ�micamente valorables, y que se agote al t�rmino del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos m�dicos, farmac�uticos y por transporte que resultan razonables en funci�n de la �ndole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el da�o aunque el damnificado contin�e ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnizaci�n procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del da�o moratorio. El resarcimiento del da�o moratorio es acumulable al del da�o compensatorio o al valor de la prestaci�n y, en su caso, a la cl�usula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulaci�n resulte abusiva.

ARTICULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

SECCION 5�

Responsabilidad directa

ARTICULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligaci�n u ocasiona un da�o injustificado por acci�n u omisi�n.

ARTICULO 1750.- Da�os causados por actos involuntarios. El autor de un da�o causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el art�culo 1742.

El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a t�tulo personal a quien ejerce esa fuerza.

ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producci�n del da�o que tiene una causa �nica, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.

ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperaci�n ha causado da�o.

SECCION 6�

Responsabilidad por el hecho de terceros

ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los da�os que causen los que est�n bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho da�oso acaece en ejercicio o con ocasi�n de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los da�os causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

ARTICULO 1755.- Cesaci�n de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el art�culo 643.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los da�os causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesi�n o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales v�lidamente contra�das por sus hijos.

ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el da�o causado por quienes est�n a su cargo.

Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el da�o; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.

El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

SECCION 7�

Responsabilidad derivada de la intervenci�n de cosas y de ciertas actividades

ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el da�o causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizaci�n.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizaci�n administrativa para el uso de la cosa o la realizaci�n de la actividad, ni el cumplimiento de las t�cnicas de prevenci�n.

ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El due�o y el guardi�n son responsables concurrentes del da�o causado por las cosas. Se considera guardi�n a quien ejerce, por s� o por terceros, el uso, la direcci�n y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El due�o y el guardi�n no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por s� o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislaci�n especial.

ARTICULO 1759.- Da�o causado por animales. El da�o causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art�culo 1757.

SECCION 8�

Responsabilidad colectiva y an�nima

ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si �sta es arrojada, los due�os y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el da�o que cause. S�lo se libera quien demuestre que no particip� en su producci�n.

ARTICULO 1761.- Autor an�nimo. Si el da�o proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producci�n.

ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el da�o causado por uno o m�s de sus miembros. S�lo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

SECCION 9�

Supuestos especiales de responsabilidad

ARTICULO 1763.- Responsabilidad de la persona jur�dica. La persona jur�dica responde por los da�os que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasi�n de sus funciones.

ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Cap�tulo 1 de este T�tulo no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local seg�n corresponda.

ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado p�blico. Los hechos y las omisiones de los funcionarios p�blicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les est�n impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, seg�n corresponda.

ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el da�o causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime s�lo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educaci�n superior o universitaria.

ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal est� sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligaci�n de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no est� comprendida en la Secci�n 7a, de este Cap�tulo, excepto que causen un da�o derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no est� comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el art�culo 1757.

ARTICULO 1769.- Accidentes de tr�nsito. Los art�culos referidos a la responsabilidad derivada de la intervenci�n de cosas se aplican a los da�os causados por la circulaci�n de veh�culos.

ARTICULO 1770.- Protecci�n de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnizaci�n que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Adem�s, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicaci�n de la sentencia en un diario o peri�dico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparaci�n.

ARTICULO 1771.- Acusaci�n calumniosa. En los da�os causados por una acusaci�n calumniosa s�lo se responde por dolo o culpa grave.

El denunciante o querellante responde por los da�os derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no ten�a razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.

SECCION 10�

Ejercicio de las acciones de responsabilidad

ARTICULO 1772.- Da�os causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparaci�n del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:

a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;

b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.

ARTICULO 1773.- Acci�n contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su acci�n, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.

SECCION 11�

Acciones civil y penal

ARTICULO 1774.- Independencia. La acci�n civil y la acci�n penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho da�oso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acci�n civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los c�digos procesales o las leyes especiales.

ARTICULO 1775.- Suspensi�n del dictado de la sentencia civil. Si la acci�n penal precede a la acci�n civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusi�n del proceso penal, con excepci�n de los siguientes casos:

a) si median causas de extinci�n de la acci�n penal;

b) si la dilaci�n del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustraci�n efectiva del derecho a ser indemnizado;

c) si la acci�n civil por reparaci�n del da�o est� fundada en un factor objetivo de responsabilidad.

ARTICULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.

ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autor�a, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existi� o que el sindicado como responsable no particip�, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.

Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

ARTICULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acci�n civil, excepto disposici�n legal expresa en contrario.

ARTICULO 1779.- Impedimento de reparaci�n del da�o. Impiden la reparaci�n del da�o:

a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;

b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o c�mplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.

ARTICULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ning�n efecto sobre ella, excepto en el caso de revisi�n. La revisi�n procede exclusivamente, y a petici�n de parte interesada, en los siguientes supuestos:

a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y �sta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislaci�n;

b) en el caso previsto en el art�culo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acci�n civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;

c) otros casos previstos por la ley.

CAPITULO 2

Gesti�n de negocios

ARTICULO 1781.- Definici�n. Hay gesti�n de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gesti�n de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intenci�n de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.

ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor est� obligado a:

a) avisar sin demora al due�o del negocio que asumi� la gesti�n, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;

b) actuar conforme a la conveniencia y a la intenci�n, real o presunta, del due�o del negocio;

c) continuar la gesti�n hasta que el due�o del negocio tenga posibilidad de asumirla por s� mismo o, en su caso, hasta concluirla;

d) proporcionar al due�o del negocio informaci�n adecuada respecto de la gesti�n;

e) una vez concluida la gesti�n, rendir cuentas al due�o del negocio.

ARTICULO 1783.- Conclusi�n de la gesti�n. La gesti�n concluye:

a) cuando el due�o le proh�be al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un inter�s propio;

b) cuando el negocio concluye.

ARTICULO 1784.- Obligaci�n frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. S�lo se libera si el due�o del negocio ratifica su gesti�n, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.

ARTICULO 1785.- Gesti�n conducida �tilmente. Si la gesti�n es conducida �tilmente, el due�o del negocio est� obligado frente al gestor, aunque la ventaja que deb�a resultar no se haya producido, o haya cesado:

a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y �tiles, con los intereses legales desde el d�a en que fueron hechos;

b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contra�do a causa de la gesti�n;

c) a repararle los da�os que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gesti�n;

d) a remunerarlo, si la gesti�n corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.

ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el due�o del negocio por el da�o que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuaci�n en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gesti�n urgente, si procura librar al due�o del negocio de un perjuicio, y si act�a por motivos de amistad o de afecci�n.

ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el due�o del negocio, aun por el da�o que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gesti�n le haya sido �til a aqu�l:

a) si act�a contra su voluntad expresa;

b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del due�o del negocio;

c) si pospone el inter�s del due�o del negocio frente al suyo;

d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervenci�n impide la de otra persona m�s id�nea.

ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:

a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;

b) los varios due�os del negocio, frente al gestor.

ARTICULO 1789.- Ratificaci�n. El due�o del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gesti�n, si asume las obligaciones del gestor o si la gesti�n es �tilmente conducida.

ARTICULO 1790.- Aplicaci�n de normas del mandato. Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gesti�n de negocios.

Si el due�o del negocio ratifica la gesti�n, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el d�a en que aqu�lla comenz�.

CAPITULO 3

Empleo �til

ARTICULO 1791.- Caracterizaci�n. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en inter�s total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque despu�s �sta llegue a cesar.

El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efect�a.

ARTICULO 1792.- Gastos funerarios. Est�n comprendidos en el art�culo 1791 los gastos funerarios que tienen relaci�n razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.

ARTICULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:

a) a quien recibe la utilidad;

b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;

c) al tercero adquirente a t�tulo gratuito del bien que recibe la utilidad, pero s�lo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisici�n.

CAPITULO 4

Enriquecimiento sin causa

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1794.- Caracterizaci�n. Toda persona que sin una causa l�cita se enriquezca a expensas de otro, est� obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.

Si el enriquecimiento consiste en la incorporaci�n a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.

ARTICULO 1795.- Improcedencia de la acci�n. La acci�n no es procedente si el ordenamiento jur�dico concede al damnificado otra acci�n para obtener la reparaci�n del empobrecimiento sufrido.

SECCION 2�

Pago indebido

ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:

a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligaci�n v�lida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideraci�n a una causa futura, que no se va a producir;

b) paga quien no est� obligado, o no lo est� en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;

c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;

d) la causa del pago es il�cita o inmoral;

e) el pago es obtenido por medios il�citos.

ARTICULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetici�n del pago no est� sujeta a que haya sido hecho con error.

ARTICULO 1798.- Alcances de la repetici�n. La repetici�n obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.

ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:

a) la restituci�n a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;

b) en el caso del inciso b) del art�culo 1796, la restituci�n no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su t�tulo, o renuncia a las garant�as; quien realiza el pago tiene subrogaci�n legal en los derechos de aqu�l;

c) en el caso del inciso d) del art�culo 1796, la parte que no act�a con torpeza tiene derecho a la restituci�n; si ambas partes act�an torpemente, el cr�dito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.

CAPITULO 5

Declaraci�n unilateral de voluntad

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1800.- Regla general. La declaraci�n unilateral de voluntad causa una obligaci�n jur�dicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.

ARTICULO 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligaci�n realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente v�lida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el art�culo 733.

ARTICULO 1802.- Cartas de cr�dito. Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de cr�dito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular.

SECCION 2�

Promesa p�blica de recompensa

ARTICULO 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios p�blicos promete recompensar, con una prestaci�n pecuniaria o una distinci�n, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situaci�n, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del p�blico.

ARTICULO 1804.- Plazo expreso o t�cito. La promesa formulada sin plazo, expreso ni t�cito, caduca dentro del plazo de seis meses del �ltimo acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situaci�n prevista.

ARTICULO 1805.- Revocaci�n. La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, s�lo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocaci�n surte efecto desde que es hecha p�blica por un medio de publicidad id�ntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situaci�n prevista antes del primer acto de publicidad de la revocaci�n.

ARTICULO 1806.- Atribuci�n de la recompensa. Cooperaci�n de varias personas. Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o la situaci�n previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente en forma fehaciente.

Si la notificaci�n es simult�nea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales; si la prestaci�n es indivisible, la debe atribuir por sorteo.

Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente.

A falta de notificaci�n de convenio un�nime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por amigables componedores.

SECCION 3�

Concurso p�blico

ARTICULO 1807.- Concurso p�blico. La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentaci�n de los interesados y de realizaci�n de los trabajos previstos.

El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designaci�n, se entiende que la adjudicaci�n queda reservada al promitente.

El promitente no puede exigir la cesi�n de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisi�n no fue prevista en las bases del concurso.

ARTICULO 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el art�culo 1807 puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religi�n, ideolog�a, nacionalidad, opini�n pol�tica o gremial, posici�n econ�mica o social, o basadas en otra discriminaci�n ilegal.

ARTICULO 1809.- Decisi�n del jurado. El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo m�rito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso.

SECCION 4�

Garant�as unilaterales

ARTICULO 1810.- Garant�as unilaterales. Constituyen una declaraci�n unilateral de voluntad y est�n regidas por las disposiciones de este Cap�tulo las llamadas “garant�as de cumplimiento a primera demanda”, “a primer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestaci�n determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetici�n contra el beneficiario, el ordenante o ambos.

El pago faculta a la promoci�n de las acciones recursorias correspondientes.

En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de f�cil y r�pido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una cauci�n adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro.

ARTICULO 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garant�as:

a) las personas p�blicas;

b) las personas jur�dicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente;

c) en cualquier caso, las entidades financieras y compa��as de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.

ARTICULO 1812.- Forma. Las garant�as previstas en esta Secci�n deben constar en instrumento p�blico o privado.

Si son otorgadas por entidades financieras o compa��as de seguros, pueden asumirse tambi�n en cualquier clase de instrumento particular.

ARTICULO 1813.- Cesi�n de garant�a. Los derechos del beneficiario emergentes de la garant�a no pueden transmitirse separadamente del contrato o relaci�n con la que la garant�a est� funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.

Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relaci�n. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetici�n que puedan corresponder contra el beneficiario seg�n la garant�a.

ARTICULO 1814.- Irrevocabilidad. La garant�a unilateral es irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creaci�n que es revocable.

CAPITULO 6

T�tulos valores

SECCION 1�

Disposiciones generales

ARTICULO 1815.- Concepto. Los t�tulos valores incorporan una obligaci�n incondicional e irrevocable de una prestaci�n y otorgan a cada titular un derecho aut�nomo, sujeto a lo previsto en el art�culo 1816.

Cuando en este C�digo se hace menci�n a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los t�tulos valores.

ARTICULO 1816.- Autonom�a. El portador de buena fe de un t�tulo valor que lo adquiere conforme con su ley de circulaci�n, tiene un derecho aut�nomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.

A los efectos de este art�culo, el portador es de mala fe si al adquirir el t�tulo procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del t�tulo valor conforme con su ley de circulaci�n queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que de-muestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el t�tulo valor, se aplica lo dispuesto por el art�culo 1819.

ARTICULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un t�tulo valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestaci�n en �l incorporada.

ARTICULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un t�tulo valor a t�tulo oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulaci�n, no est� obligado a desprenderse del t�tulo valor y, en su caso, no est� sujeto a reivindicaci�n ni a la repetici�n de lo cobrado.

ARTICULO 1820.- Libertad de creaci�n. Cualquier persona puede crear y emitir t�tulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominaci�n del tipo o clase de t�tulo, su forma de circulaci�n con arreglo a las leyes generales, sus garant�as, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de t�tulo, derechos de los terceros titulares y dem�s regulaciones que hacen a la configuraci�n de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusi�n con el tipo, denominaci�n y condiciones de los t�tulos valores especialmente previstos en la legislaci�n vigente.

S�lo pueden emitirse t�tulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas p�blicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislaci�n espec�fica; y tambi�n cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.

ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor s�lo puede oponer al portador del t�tulo valor las siguientes defensas:

a) las personales que tiene respecto de �l, excepto el caso de transmisiones en procuraci�n, o fiduciarias con an�loga finalidad;

b) las que derivan del tenor literal del t�tulo o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el art�culo 1850;

c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representaci�n al momento en que se constituye su obligaci�n, excepto que la autov�a de la firma o de la declaraci�n obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuaci�n del representante sea ratificada;

d) las que se derivan de la falta de legitimaci�n del portador;

e) la de alteraci�n del texto del t�tulo o, en su caso, del texto inscripto seg�n el art�culo 1850;

f) las de prescripci�n o caducidad;

g) las que se fundan en la cancelaci�n del t�tulo valor o en la suspensi�n de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Cap�tulo;

h) las de car�cter procesal que establecen las leyes respectivas.

ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, grav�menes y cualquier otra afectaci�n del derecho conferido por el t�tulo valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:

a) en los t�tulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento;

b) en los t�tulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripci�n en el registro respectivo;

c) cuando un t�tulo valor se ha ingresado a una caja de valores o a una c�mara compensadora o sistema de compensaci�n autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos.

ARTICULO 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier motivo el t�tulo valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son v�lidas las obligaciones de los dem�s suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el art�culo 1819.

ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito previsto en el art�culo 470, inciso b) en los t�tulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este art�culo, se considera de buena fe al adquirente de un t�tulo valor incorporado al r�gimen de oferta p�blica.

ARTICULO 1825.- Representaci�n inexistente o insuficiente. Quien invoca una representaci�n inexistente o act�a sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un t�tulo valor.

ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposici�n legal o cl�usula expresa en el t�tulo valor o en uno de sus actos de transmisi�n o garant�a, est�n solidariamente obligados al pago los creadores del t�tulo valor, pero no los dem�s intervinientes.

Las obligaciones resultantes de un t�tulo valor pueden ser garantizadas por todas las garant�as que sean compatibles. Las garant�as otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripci�n del art�culo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposici�n expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.

ARTICULO 1827.- Novaci�n. Excepto novaci�n, la creaci�n o transmisi�n de un t�tulo valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador s�lo puede ejercer la acci�n causal contra el deudor requerido si el t�tulo valor no est� perjudicado, y ofrece su restituci�n si el t�tulo valor es cartular.

Si el portador ha perdido las acciones emergentes del t�tulo valor y no tiene acci�n causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.

ARTICULO 1828.- T�tulos representativos de mercader�as. Los t�tulos representativos de mercader�as atribuyen al portador leg�timo el derecho a la entrega de la cosa, su posesi�n y el poder de disponerla mediante la transferencia del t�tulo.

ARTICULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversi�n. Son t�tulos valores las cuotapartes de fondos comunes de inversi�n.

SECCION 2�

T�tulos valores cartulares

ARTICULO 1830.- Necesidad. Los t�tulos valores cartulares son necesarios para la creaci�n, transmisi�n, modificaci�n y ejercicio del derecho incorporado.

ARTICULO 1831.- Literalidad. El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en �l, o en su hoja de prolongaci�n.

ARTICULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteraci�n del texto de un t�tulo valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los t�rminos del texto alterado; los firmantes anteriores est�n obligados en los t�rminos del texto original.

Si no resulta del t�tulo valor o no se demuestra que la firma fue puesta despu�s de la alteraci�n, se presume que ha sido puesta antes.

ARTICULO 1833.- Requisitos. Contenido m�nimo. Cuando por ley o por disposici�n del creador, el t�tulo valor debe incluir un contenido particular con car�cter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones.

El t�tulo valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su creaci�n, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestaci�n, excepto disposici�n en contrario.

ARTICULO 1834.- Aplicaci�n subsidiaria. Las normas de esta Secci�n:

a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para t�tulos valores determinados;

b) no se aplican cuando leyes especiales as� lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creaci�n o circulaci�n de los t�tulos valores o de clases de ellos.

ARTICULO 1835.- T�tulos impropios y documentos de legitimaci�n. Las disposiciones de este Cap�tulo no se aplican a los documentos, boletos, contrase�as, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestaci�n que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesi�n.

ARTICULO 1836.- Desmaterializaci�n e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los t�tulos valores tipificados legalmente como cartulares tambi�n pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulaci�n en una caja de valores o un sistema autorizado de compensaci�n bancaria o de anotaciones en cuenta.

Los t�tulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, grav�menes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.

Par�grafo 1�

T�tulos valores al portador

ARTICULO 1837.- Concepto. Es t�tulo valor al portador, aunque no tenga cl�usula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulaci�n diferente.

La transferencia de un t�tulo valor al portador se produce con la tradici�n del t�tulo.

Par�grafo 2�

T�tulos valores a la orden

ARTICULO 1838.- Tipificaci�n. Es t�tulo valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de indicaci�n especial, el t�tulo valor a la orden se transfiere mediante endoso.

Si el creador del t�tulo valor incorpora la cl�usula “no a la orden” o equivalentes, la transferencia del t�tulo valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesi�n de derechos, y tiene los efectos propios de la cesi�n.

ARTICULO 1839.- Endoso. El endoso debe constar en el t�tulo o en hoja de prolongaci�n debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es v�lido el endoso aun sin menci�n del endosatario, o con la indicaci�n "al portador".

El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del t�tulo valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente el t�tulo valor.

En los fideicomisos financieros constituidos de conformidad con el art�culo 1.690, que cuenten con autorizaci�n de oferta p�blica de sus t�tulos valores por parte del organismo de contralor de los mercados de valores, y cuyo activo subyacente se encuentre conformado por cr�ditos instrumentados en t�tulos ejecutivos, se puede utilizar como mecanismo alternativo un endoso global, que debe ser otorgado por instrumento p�blico y contener la identificaci�n de los t�tulos endosados.

(Art�culo sustituido por art. 204 de la Ley N� 27.440 B.O. 11/5/2018)

ARTICULO 1840.- Condici�n y endoso parcial. Cualquier condici�n puesta al endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.

ARTICULO 1841.- Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado antes del vencimiento.

El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesi�n de derechos.

ARTICULO 1842.- Legitimaci�n. El portador de un t�tulo a la orden queda legitimado para el ejercicio del derecho en �l incorporado, por una serie no interrumpida de endosos formalmente v�lidos, aun cuando el �ltimo sea en blanco.

ARTICULO 1843.- Endoso en blanco. Si el t�tulo es endosado en blanco, el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o endosar nuevamente el t�tulo, o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.

ARTICULO 1844.- Endoso en procuraci�n. Si el endoso contiene la cl�usula “en procuraci�n” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al t�tulo valor, pero s�lo puede endosarlo en procuraci�n.

Los obligados s�lo pueden oponer al endosatario en procuraci�n las excepciones que pueden ser opuestas al endosante.

La eficacia del endoso en procuraci�n no cesa por muerte o incapacidad sobrevenida del endosante.

ARTICULO 1845.- Endoso en garant�a. Si el endoso contiene la cl�usula “valor en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al t�tulo valor, pero el endoso hecho por �l vale como endoso en procuraci�n.

El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador al recibir el t�tulo lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aqu�l.

ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cl�usula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligaci�n incorporada.

En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cl�usula expresa.

Par�grafo 3�

T�tulos valores nominativos endosables

ARTICULO 1847.- R�gimen. Es t�tulo nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisi�n produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.

El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos est� legitimado para solicitar la inscripci�n de su t�tulo.

Si el emisor del t�tulo se niega a inscribir la transmisi�n, el endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.

ARTICULO 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los t�tulos nominativos endosables las disposiciones compatibles de los t�tulos valores a la orden.

Par�grafo 4�

T�tulos valores nominativos no endosables

ARTICULO 1849.- R�gimen. Es t�tulo valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisi�n produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.

SECCION 3�

T�tulos valores no cartulares

ARTICULO 1850.- R�gimen. Cuando por disposici�n legal o cuando en el instrumento de creaci�n se inserta una declaraci�n expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestaci�n no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulaci�n aut�noma del derecho, con sujeci�n a lo dispuesto en el art�culo 1820.

La transmisi�n o constituci�n de derechos reales sobre el t�tulo valor, los grav�menes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectaci�n de los derechos conferidos por el t�tulo valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de �ste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectaci�n produce efectos frente a terceros.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del t�tulo valor as� creado debe estarse al instrumento de creaci�n, que debe tener fecha cierta. Si el t�tulo valor es admitido a la oferta p�blica es suficiente su inscripci�n ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.

Se aplica respecto del tercero que adquiera el t�tulo valor lo dispuesto por los art�culos 1816 y 1819.

ARTICULO 1851.- Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:

a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acci�n ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicci�n arbitral en su caso, presentar solicitudes de verificaci�n de cr�dito o participar en procesos universales para lo que es suficiente t�tulo dicho comprobante, sin necesidad de autenticaci�n u otro requisito. Su expedici�n importa el bloqueo de la cuenta respectiva, s�lo para inscribir actos de disposici�n por su titular, por un plazo de treinta d�as, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de pr�rroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas circunstancias;

b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al r�gimen de los t�tulos valores. La expedici�n de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el d�a siguiente al fijado para la celebraci�n de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se re�ne en otra oportunidad, se requiere la expedici�n de nuevos comprobantes pero �stos s�lo pueden expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedici�n de los comprobantes originales;

c) los fines que estime necesario el titular a su pedido.

En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras est� vigente otro expedido para la misma finalidad.

Se pueden expedir comprobantes de los t�tulos valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participaci�n en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cuenta s�lo afecta a los t�tulos valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos por la entidad del pa�s o del exterior que administre el sistema de dep�sito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de dep�sito colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de dep�sito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.

En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.

SECCION 4�

Deterioro, sustracci�n, p�rdida y destrucci�n de t�tulos valores o de sus registros

Par�grafo 1�

Normas comunes para t�tulos valores

ARTICULO 1852.- Ambito de aplicaci�n. Jurisdicci�n. Las disposiciones de esta Secci�n se aplican en caso de sustracci�n, p�rdida o destrucci�n de t�tulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicci�n del domicilio del creador, en los t�tulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los t�tulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.

La cancelaci�n del t�tulo valor no perjudica los derechos de quien no formula oposici�n respecto de quien obtiene la cancelaci�n.

En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelaci�n queda firme, el juez puede exigir que el solicitante preste cauci�n en resguardo de los derechos del adquirente del t�tulo valor cancelado, por un plazo no superior a dos a�os.

ARTICULO 1853.- Sustituci�n por deterioro. El portador de un t�tulo valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del t�tulo valor original est�n obligados a reproducir su firma en el duplicado.

ARTICULO 1854.- Obligaciones de terceros. Si los t�tulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, adem�s de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos t�tulos. Igualmente debe efectuarse una atestaci�n notarial de correlaci�n.

Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio m�s breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los t�tulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.

Par�grafo 2�

Normas aplicables a t�tulos valores en serie

ARTICULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el art�culo 1852 el titular o portador leg�timo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura p�blica o, trat�ndose de t�tulos ofertados p�blicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad p�blica de control, una entidad en que se negocien los t�tulos valores o el Banco Central de la Rep�blica Argentina, si es el emisor. Debe acompa�ar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicaci�n y correspondencia.

La denuncia debe contener:

a) la individualizaci�n de los t�tulos valores, indicando, en su caso, denominaci�n, valor nominal, serie y numeraci�n;

b) la manera como adquiri� la titularidad, posesi�n o tenencia de los t�tulos y la �poca y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;

c) fecha, forma y lugar de percepci�n del �ltimo dividendo, inter�s, cuota de amortizaci�n o del ejercicio de los derechos emergentes del t�tulo;

d) enunciaci�n de las circunstancias que causaron la p�rdida, sustracci�n o destrucci�n. Si la destrucci�n fuera parcial, debe exhibir los restos de los t�tulos valores en su poder;

e) constituci�n de domicilio especial en la jurisdicci�n donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.

ARTICULO 1856.- Suspensi�n de efectos. El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los t�tulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentaci�n y de la suspensi�n dispuesta.

Igual suspensi�n debe disponer, en caso de t�tulos valores ofertados p�blicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.

ARTICULO 1857.- Publicaci�n. El emisor debe publicar en el Bolet�n Oficial y en uno de los diarios de mayor circulaci�n en la Rep�blica, por un d�a, un aviso que debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, as� como los datos necesarios para la identificaci�n de los t�tulos valores comprendidos, e incluir la especie, numeraci�n, valor nominal y cup�n corriente de los t�tulos, en su caso y la citaci�n a quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposici�n, dentro de los sesenta d�as. Las publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del d�a h�bil siguiente a la presentaci�n de la denuncia.

ARTICULO 1858.- T�tulos con cotizaci�n p�blica. Cuando los t�tulos valores cotizan p�blicamente, adem�s de las publicaciones mencionadas en el art�culo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, est� obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen m�s cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo d�a de su recepci�n. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al �rgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicaci�n en que coticen los t�tulos valores.

Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicaci�n en que se negocian los t�tulos valores, deben publicar un aviso en su �rgano informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo d�a de recibida la denuncia o la comunicaci�n pertinente.

Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicaci�n deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la n�mina de los t�tulos valores que hayan sido objeto de denuncia.

ARTICULO 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el t�tulo valor, as� como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aqu�l. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del art�culo 1857. La ausencia de denuncia o citaci�n no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.

ARTICULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez d�as las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.

ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta d�as desde la �ltima publicaci�n indicada en el art�culo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;

b) que se hayan presentado uno o m�s contradictores dentro del plazo;

c) que exista orden judicial en contrario;

d) que se haya aplicado lo dispuesto en los art�culos 1866 y 1867.

ARTICULO 1862.- Denegaci�n. Acciones. Denegada la expedici�n del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante. Este tiene expedita la acci�n ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicaci�n o, en el caso del inciso d) del art�culo 1861, por los da�os que correspondan.

ARTICULO 1863.- Dep�sito o entrega de las prestaciones. Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversi�n de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.

A pedido del denunciante y previa constituci�n de garant�a suficiente, a juicio del emisor, �ste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente desafect�ndolas del dep�sito, con conformidad del peticionario. La garant�a se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el art�culo 1865, excepto orden judicial en contrario.

Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garant�a, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento m�s breve previsto por la legislaci�n local.

ARTICULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el t�tulo valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los dem�s procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la cauci�n que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepci�n de las prestaciones pertinentes.

Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Secci�n.

ARTICULO 1865.- T�tulos valores definitivos. Transcurrido un a�o desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo t�tulo definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelaci�n del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversi�n de los t�tulos valores cancelados se suspende mientras est� vigente el certificado provisorio.

ARTICULO 1866.- Presentaci�n del portador. Si dentro del plazo establecido en el art�culo 1865 se presenta un tercero con el t�tulo valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulaci�n, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prev� el art�culo 1865, as� como los del art�culo 1863, segundo y tercer p�rrafos, quedan en suspenso desde la presentaci�n hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe iniciar la acci�n judicial dentro de los dos meses de la notificaci�n por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del t�tulo valor.

ARTICULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que haya adquirido el t�tulo valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del art�culo 1865 y acredite que, con anterioridad a la primera publicaci�n del art�culo 1857 o a la publicaci�n por el �rgano informativo u otros medios adecuados en la entidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de aplicaci�n en que coticen los t�tulos valores, lo que ocurra primero, adquiri� el t�tulo valor en una entidad as� autorizada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:

a) el levantamiento de la suspensi�n de los efectos de los t�tulos valores;

b) la cancelaci�n del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante;

c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al art�culo 1863.

La adquisici�n o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acci�n reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acci�n por da�os contra quienes, por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la p�rdida de su derecho.

ARTICULO 1868.- Desestimaci�n de oposici�n. Debe desestimarse sin m�s tr�mite toda oposici�n planteada contra una caja de valores respecto del t�tulo valor recibido de buena fe, cuyo dep�sito colectivo se haya perfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicaci�n de la denuncia que prev� el art�culo 1855, y a m�s tardar o en defecto de esa comunicaci�n, hasta la publicaci�n del aviso que establece el art�culo 1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la cuotaparte de t�tulos valores de igual especie, clase y emisor que corresponda al comitente responsable.

Tambi�n debe desestimarse sin m�s tr�mite toda oposici�n planteada contra un depositante autorizado, respecto del t�tulo valor recibido de buena fe para ingresarlo en dep�sito colectivo en una caja de valores antes de las publicaciones que prev�n los art�culos 1855, 1857 y 1858, sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados en el p�rrafo anterior.

En caso de destrucci�n total o parcial de un t�tulo valor depositado, la caja de valores queda obligada a cumplir con las disposiciones de esta Secci�n.

ARTICULO 1869.- T�tulos valores nominativos no endosables. Si se trata de t�tulo valor nominativo no endosable, d�ndose las condiciones previstas en el art�culo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo t�tulo valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los grav�menes existentes. En el caso, no corresponde la aplicaci�n de los art�culos 1864 y 1865.

ARTICULO 1870.- Cupones separables. El procedimiento comprende los cupones separables vinculados con el t�tulo valor, en tanto no haya comenzado su per�odo de utilizaci�n al efectuarse la primera publicaci�n. Los cupones separables en per�odo de utilizaci�n, deben someterse al procedimiento que corresponda seg�n su ley de circulaci�n.

Par�grafo 3�

Normas aplicables a los t�tulos valores individuales

ARTICULO 1871.- Denuncia. El �ltimo portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelaci�n de los t�tulos valores.

La demanda debe contener:

a) la individualizaci�n precisa de los t�tulos valores cuya desposesi�n se denuncia;

b) las circunstancias en las cuales el t�tulo valor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o �poca de su adquisici�n;

c) la indicaci�n de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepci�n, devengadas o no;

d) las circunstancias que causaron la p�rdida, sustracci�n o destrucci�n. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.

ARTICULO 1872.- Notificaci�n. Hecha la presentaci�n a que se refiere el art�culo 1871, y si los datos aportados resultan en principio veros�miles, el juez debe ordenar la notificaci�n de la sustracci�n, p�rdida o destrucci�n al creador del t�tulo valor y a los dem�s firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelaci�n y autorizando el pago de las prestaciones exigibles despu�s de los treinta d�as de cumplida la publicaci�n prevista en el art�culo siguiente, si no se deduce oposici�n.

ARTICULO 1873.- Publicaci�n. Pago anterior. La resoluci�n judicial prevista en el art�culo 1872 debe ordenar, adem�s, la publicaci�n de un edicto por un d�a en el Bolet�n Oficial y en uno de los diarios de mayor circulaci�n del lugar del procedimiento, que debe contener:

a) los datos del denunciante y la identificaci�n del t�tulo valor cuya desposesi�n fue denunciada;

b) la citaci�n para que los interesados deduzcan oposici�n al procedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta d�as de la publicaci�n.

El pago hecho antes de la publicaci�n es liberatorio si es efectuado sin dolo ni culpa.

ARTICULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta d�as sin que se formule oposici�n, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del t�tulo valor, si la prestaci�n no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestaci�n exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelaci�n.

El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposici�n es desestimada.

ARTICULO 1875.- Oposici�n. La oposici�n tramita por el procedimiento m�s breve previsto en la ley local.

El oponente debe depositar el t�tulo valor ante el juez interviniente al deducir la oposici�n, que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el t�tulo valor se debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelaci�n.

Par�grafo 4�

Sustracci�n, p�rdida o destrucci�n de los libros de registro

ARTICULO 1876.- Denuncia. Si se trata de t�tulos valores nominativos o t�tulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta seg�n el art�culo 1836, la sustracci�n, p�rdida o destrucci�n del libro de registro respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mec�nicos o magn�ticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.

La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicaci�n de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que inclu�a el libro.

Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual t�rmino al organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicaci�n y cajas de valores respectivos, en su caso.

ARTICULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la publicaci�n de edictos por cinco d�as en el Bolet�n Oficial y en uno de los diarios de mayor circulaci�n en la Rep�blica para citar a quienes pretenden derechos sobre los t�tulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta d�as al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los t�tulos valores a los que se refiere el registro y las dem�s circunstancias que el juez considere oportunas, as� como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el art�culo 1878.

Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.

Si el emisor ha sido autorizado a la oferta p�blica de los t�tulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicaci�n en los que se negocien, debi�ndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los t�tulos valores han sido colocados o negociados p�blicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.

ARTICULO 1878.- Tr�mite. Las presentaciones se efect�an ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificaci�n de cr�ditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tard�as.

Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetici�n entre ellos.

ARTICULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confecci�n de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.

ARTICULO 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los t�tulos valores antes de la confecci�n del nuevo libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la inscripci�n respecto de un t�tulo valor determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la cauci�n que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles.

ARTICULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracci�n, p�rdida o destrucci�n del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una intervenci�n cautelar o una veedur�a respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensi�n que estima pertinente para la adecuada protecci�n de quienes resultan titulares de derechos sobre los t�tulos valores registrados. Puede, tambi�n, ordenar la suspensi�n de la realizaci�n de asambleas, cuando circunstancias excepcionales as� lo aconsejen.

LIBRO CUARTO

DERECHOS REALES

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO 1

Principios comunes

ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jur�dico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma aut�noma y que atribuye a su titular las facultades de persecuci�n y preferencia, y las dem�s previstas en este C�digo.

ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.

El objeto tambi�n puede consistir en un bien taxativamente se�alado por la ley.

ARTICULO 1884.- Estructura. La regulaci�n de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisici�n, constituci�n, modificaci�n, transmisi�n, duraci�n y extinci�n es establecida s�lo por la ley. Es nula la configuraci�n de un derecho real no previsto en la ley, o la modificaci�n de su estructura.

ARTICULO 1885.- Convalidaci�n. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constituci�n o transmisi�n queda convalidada.

ARTICULO 1886.- Persecuci�n y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro de-recho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.

ARTICULO 1887.- Enumeraci�n. Son derechos reales en este C�digo:

a) el dominio;

b) el condominio;

c) la propiedad horizontal;

d) los conjuntos inmobiliarios;

e) el tiempo compartido;

f) el cementerio privado;

g) la superficie;

h) el usufructo;

i) el uso;

j) la habitaci�n;

k) la servidumbre;

l) la hipoteca;

m) la anticresis;

n) la prenda.

ARTICULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena.

Con relaci�n al due�o de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o grav�menes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensi�n o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.

ARTICULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un cr�dito en funci�n de garant�a. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.

ARTICULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripci�n de los t�tulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripci�n.

ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesi�n o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este C�digo se ejercen por la posesi�n, excepto las servidumbres y la hipoteca.

Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesi�n.

CAPITULO 2

Adquisici�n, transmisi�n, extinci�n y oponibilidad

ARTICULO 1892.- T�tulo y modos suficientes. La adquisici�n derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de t�tulo y modo suficientes.

Se entiende por t�tulo suficiente el acto jur�dico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.

La tradici�n posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesi�n. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y �ste por un acto jur�dico pasa el dominio de ella al que la pose�a a su nombre, o cuando el que la pose�a a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reserv�ndose la tenencia y constituy�ndose en poseedor a nombre del adquirente.

La inscripci�n registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho as� lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisici�n de la servidumbre positiva.

Para que el t�tulo y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

A la adquisici�n por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.

ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisici�n o transmisi�n de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este C�digo no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.

Se considera publicidad suficiente la inscripci�n registral o la posesi�n, seg�n el caso.

Si el modo consiste en una inscripci�n constitutiva, la registraci�n es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.

No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conoc�an o deb�an conocer la existencia del t�tulo del derecho real.

ARTICULO 1894.- Adquisici�n legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisi�n forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso com�n de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesi�n de cosas muebles inseparables; la habitaci�n del c�nyuge y del conviviente sup�rstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.

ARTICULO 1895.- Adquisici�n legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesi�n de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisici�n fue gratuita.

Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripci�n a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripci�n a favor de quien la invoca, si el respectivo r�gimen especial prev� la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y �stos no son coincidentes.

ARTICULO 1896.- Prohibici�n de constituci�n judicial. El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constituci�n, excepto disposici�n legal en contrario.

ARTICULO 1897.- Prescripci�n adquisitiva. La prescripci�n para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesi�n durante el tiempo fijado por la ley.

ARTICULO 1898.- Prescripci�n adquisitiva breve. La prescripci�n adquisitiva de derechos reales con justo t�tulo y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesi�n durante diez a�os. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos a�os.

Si la cosa es registrable, el plazo de la posesi�n �til se computa a partir de la registraci�n del justo t�tulo.

ARTICULO 1899.- Prescripci�n adquisitiva larga. Si no existe justo t�tulo o buena fe, el plazo es de veinte a�os.

No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del t�tulo o de su inscripci�n, ni la mala fe de su posesi�n.

Tambi�n adquiere el derecho real el que posee durante diez a�os una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prev�n en el respectivo r�gimen especial sean coincidentes.

ARTICULO 1900.- Posesi�n exigible. La posesi�n para prescribir debe ser ostensible y continua.

ARTICULO 1901.- Uni�n de posesiones. El heredero contin�a la posesi�n de su causante.

El sucesor particular puede unir su posesi�n a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripci�n breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un v�nculo jur�dico.

ARTICULO 1902.- Justo t�tulo y buena fe. El justo t�tulo para la prescripci�n adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesi�n, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no est� legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relaci�n posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.

Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentaci�n y constancias registrales, as� como el cumplimiento de los actos de verificaci�n pertinente establecidos en el respectivo r�gimen especial.

ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesi�n. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesi�n se inicia en la fecha del justo t�tulo, o de su registraci�n si �sta es constitutiva.

La sentencia declarativa de prescripci�n breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesi�n, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.

ARTICULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Cap�tulo, en lo pertinente, las normas del T�tulo I del Libro Sexto de este C�digo.

ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripci�n adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripci�n adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripci�n, se produce la adquisici�n del derecho real respectivo.

La sentencia declarativa de prescripci�n larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesi�n.

La resoluci�n que confiere traslado de la demanda o de la excepci�n de prescripci�n adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotaci�n de la litis con relaci�n al objeto, a fin de dar a conocer la pretensi�n.

ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposici�n legal en contrario.

ARTICULO 1907.- Extinci�n. Sin perjuicio de los medios de extinci�n de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, �stos se extinguen, por la destrucci�n total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucci�n, por su abandono, por la consolidaci�n en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que as� lo disponga en un proceso de extinci�n de dominio.

(Art�culo sustituido por art. 2� del Decreto N� 62/2019 B.O. 22/1/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicaci�n)

TITULO II

Posesi�n y tenencia

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 1908.- Enumeraci�n. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesi�n y la tenencia.

ARTICULO 1909.- Posesi�n. Hay posesi�n cuando una persona, por s� o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comport�ndose como titular de un derecho real, lo sea o no.

ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por s� o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.

ARTICULO 1911.- Presunci�n de poseedor o servidor de la posesi�n. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relaci�n de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este C�digo, servidor de la posesi�n.

ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesi�n y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.

ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre s�.

ARTICULO 1914.- Presunci�n de fecha y extensi�n. Si media t�tulo se presume que la relaci�n de poder comienza desde la fecha del t�tulo y tiene la extensi�n que en �l se indica.

ARTICULO 1915.- Interversi�n. Nadie puede cambiar la especie de su relaci�n de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesi�n cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intenci�n de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.

ARTICULO 1916.- Presunci�n de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen leg�timas, a menos que exista prueba en contrario. Son ileg�timas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

ARTICULO 1917.- Innecesariedad de t�tulo. El sujeto de la relaci�n de poder sobre una cosa no tiene obligaci�n de producir su t�tulo a la posesi�n o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligaci�n inherente a su relaci�n de poder.

ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relaci�n de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable est� persuadido de su legitimidad.

ARTICULO 1919.- Presunci�n de buena fe. La relaci�n de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos:

a) cuando el t�tulo es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradici�n de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;

c) cuando recae sobre ganado marcado o se�alado, si el dise�o fue registrado por otra persona.

ARTICULO 1920.- Determinaci�n de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relaci�n de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisici�n.

No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al d�a de la citaci�n al juicio.

ARTICULO 1921.- Posesi�n viciosa. La posesi�n de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesi�n son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.

CAPITULO 2

Adquisici�n, ejercicio, conservaci�n y extinci�n

ARTICULO 1922.- Adquisici�n de poder. Para adquirir una relaci�n de poder sobre una cosa, �sta debe establecerse voluntariamente:

a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez a�os;

b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad f�sica de establecerlo, o cuando ella ingresa en el �mbito de custodia del adquirente.

ARTICULO 1923.- Modos de adquisici�n. Las relaciones de poder se adquieren por la tradici�n. No es necesaria la tradici�n, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y �ste pasa la posesi�n a quien la ten�a a su nombre, o cuando el que la pose�a a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reserv�ndose la tenencia y constituy�ndose en representante del nuevo poseedor. La posesi�n se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.

ARTICULO 1924.- Tradici�n. Hay tradici�n cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realizaci�n de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relaci�n a terceros, por la mera declaraci�n del que entrega de darla a quien la recibe, o de �ste de recibirla.

ARTICULO 1925.- Otras formas de tradici�n. Tambi�n se considera hecha la tradici�n de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposici�n alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el env�o.

ARTICULO 1926.- Relaci�n de poder vacua. Para adquirir por tradici�n la posesi�n o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relaci�n excluyente, y no debe mediar oposici�n alguna.

ARTICULO 1927.- Relaci�n de poder sobre universalidad de hecho. La relaci�n de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un reba�o o una piara, abarca s�lo las partes individuales que comprende la cosa.

ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepci�n de frutos, amojonamiento o impresi�n de signos materiales, mejora, exclusi�n de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

ARTICULO 1929.- Conservaci�n. La relaci�n de poder se conserva hasta su extinci�n, aunque su ejercicio est� impedido por alguna causa transitoria.

ARTICULO 1930.- Presunci�n de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesi�n o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.

ARTICULO 1931.- Extinci�n. La posesi�n y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.

En particular, hay extinci�n cuando:

a) se extingue la cosa;

b) otro priva al sujeto de la cosa;

c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad f�sica perdurable de ejercer la posesi�n o la tenencia;

d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;

e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

CAPITULO 3

Efectos de las relaciones de poder

ARTICULO 1932.- Derechos inherentes a la posesi�n. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. Tambi�n tienen derecho a exigir el respeto de los l�mites impuestos en el Cap�tulo 4, T�tulo III de este Libro.

ARTICULO 1933.- Deberes inherentes a la posesi�n. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contra�do obligaci�n al efecto.

Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los l�mites impuestos en el Cap�tulo 4, T�tulo III de este Libro.

ARTICULO 1934.- Frutos y mejoras. En este C�digo se entiende por:

a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relaci�n posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;

b) fruto pendiente: el todav�a no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado;

c) mejora de mero mantenimiento: la reparaci�n de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;

d) mejora necesaria: la reparaci�n cuya realizaci�n es indispensable para la conservaci�n de la cosa;

e) mejora �til: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relaci�n posesoria;

f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.

ARTICULO 1935.- Adquisici�n de frutos o productos seg�n la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepci�n de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesi�n de la cosa se juzga s�lo con relaci�n al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesi�n universal o particular.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restituci�n de la cosa.

ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destrucci�n seg�n la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucci�n total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucci�n total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restituci�n.

Si la posesi�n es viciosa, responde de la destrucci�n total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restituci�n.

ARTICULO 1937.- Transmisi�n de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesi�n sobre la cosa; pero el sucesor particular responde s�lo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulaci�n o disposici�n legal.

ARTICULO 1938.- Indemnizaci�n y pago de mejoras. Ning�n sujeto de relaci�n de poder puede reclamar indemnizaci�n por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas �ltimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se da�a la cosa. Todo sujeto de una relaci�n de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras �tiles pero s�lo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ning�n caso son indemnizables.

ARTICULO 1939.- Efectos propios de la posesi�n. La posesi�n tiene los efectos previstos en los art�culos 1895 y 1897 de este C�digo.

A menos que exista disposici�n legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligaci�n de cerramiento.

ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:

a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;

b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en raz�n de la cosa, y de no hacerlo, responde por los da�os ocasionados al poseedor y pierde la garant�a por evicci�n, si �sta corresponde;

c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citaci�n fehaciente de los otros que la pretenden.

TITULO III

Dominio

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jur�dicamente de una cosa, dentro de los l�mites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

ARTICULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene l�mite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el due�o no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que �ste adquiera el dominio por prescripci�n adquisitiva.

ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener m�s de un titular. Quien adquiere la cosa por un t�tulo, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al t�tulo.

ARTICULO 1944.- Facultad de exclusi�n. El dominio es excluyente. El due�o puede excluir a extra�os del uso, goce o disposici�n de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujet�ndose a las normas locales.

ARTICULO 1945.- Extensi�n. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios.

El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio a�reo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.

Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su due�o, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.

Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el due�o del inmueble, si no se prueba lo contrario.

ARTICULO 1946.- Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si est� sometido a condici�n o plazo resolutorios, o si la cosa est� gravada con cargas reales.

CAPITULO 2

Modos especiales de adquisici�n del dominio

SECCION 1�

Apropiaci�n

ARTICULO 1947.- Apropiaci�n. El dominio de las cosas muebles no registrables sin due�o, se adquiere por apropiaci�n.

a) son susceptibles de apropiaci�n:

i) las cosas abandonadas;

ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;

iii) el agua pluvial que caiga en lugares p�blicos o corra por ellos.

b) no son susceptibles de apropiaci�n:

i) las cosas perdidas. Si la cosa es de alg�n valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario;

ii) los animales dom�sticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;

iii) los animales domesticados, mientras el due�o no desista de perseguirlos. Si emigran y se habit�an a vivir en otro inmueble, pertenecen al due�o de �ste, si no emple� artificios para atraerlos;

iv) los tesoros.

ARTICULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hiri� tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.

Pertenece al due�o del inmueble el animal cazado en �l sin su autorizaci�n expresa o t�cita.

ARTICULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso p�blico, o est� autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acu�tica que captura o extrae de su medio natural.

ARTICULO 1950.- Enjambres. El due�o de un enjambre puede seguirlo a trav�s de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el da�o que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre perte-nece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del due�o de �ste.

SECCION 2�

Adquisici�n de un tesoro

ARTICULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin due�o conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio p�blico, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectaci�n.

ARTICULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual. S�lo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesi�n, con excepci�n de la prenda.

ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al due�o en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporci�n que tiene en la titularidad sobre la cosa.

Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al due�o de la cosa donde se hall�.

Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el due�o de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorizaci�n. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.

ARTICULO 1954.- B�squeda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del due�o del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnizaci�n de todo da�o al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece �ntegramente al due�o del inmueble.

SECCION 3�

R�gimen de cosas perdidas

ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no est� obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a t�tulo oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la polic�a del lugar del hallazgo, quien debe dar intervenci�n al juez.

ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restituci�n de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijaci�n por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el due�o de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmiti�ndole su dominio.

Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta p�blica. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservaci�n costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se hall�.

SECCION 4�

Transformaci�n y accesi�n de cosas muebles

ARTICULO 1957.- Transformaci�n. Hay adquisici�n del dominio por transformaci�n si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporaci�n de otra cosa, hace una nueva con intenci�n de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, s�lo debe el valor de la primera.

Si la transformaci�n se hace de mala fe, el due�o de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo da�o, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elecci�n.

Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el due�o de la materia es due�o de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversi�n.

Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el due�o de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnizaci�n del valor de la materia y del da�o.

ARTICULO 1958.- Accesi�n de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos due�os acceden entre s� sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al due�o de la que ten�a mayor valor econ�mico al tiempo de la accesi�n. Si es imposible determinar qu� cosa ten�a mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.

SECCION 5�

Accesi�n de cosas inmuebles

ARTICULO 1959.- Aluvi�n. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentaci�n, pertenece al due�o del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvi�n si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos.

No existe aluvi�n si no hay adherencia de la sedimentaci�n al inmueble. No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente.

El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los due�os, en proporci�n al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera.

Se aplican las normas sobre aluvi�n tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.

ARTICULO 1960.- Cauce del r�o. No constituye aluvi�n lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los l�mites del cauce del r�o determinado por la l�nea de ribera que fija el promedio de las m�ximas crecidas ordinarias.

ARTICULO 1961.- Avulsi�n. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza s�bita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al due�o del inmueble. Tambi�n le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.

Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su due�o puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El due�o del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoci�n, mas pasado el t�rmino de seis meses, las adquiere por prescripci�n.

Cuando la avulsi�n es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.

ARTICULO 1962.- Construcci�n, siembra y plantaci�n. Si el due�o de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe tambi�n debe los da�os.

Si la construcci�n, siembra o plantaci�n es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al due�o del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el due�o del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnizaci�n del valor del inmueble y del da�o.

Si la construcci�n, siembra o plantaci�n es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efect�a el trabajo o quien provee los materiales no tiene acci�n directa contra el due�o del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.

ARTICULO 1963.- Invasi�n de inmueble colindante. Quien construye en su inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar a su due�o a respetar lo construido, si �ste no se opuso inmediatamente de conocida la invasi�n.

El due�o del inmueble colindante puede exigir la indemnizaci�n del valor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisici�n total si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la disminuci�n del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo construido.

Si el invasor es de mala fe y el due�o del fundo invadido se opuso inmediatamente de conocida la invasi�n, �ste puede pedir la demolici�n de lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petici�n y ordenar la indemnizaci�n.

CAPITULO 3

Dominio imperfecto

ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los art�culos de este Cap�tulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Cap�tulo 31, T�tulo IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al r�gimen de la respectiva carga real que lo grava.

ARTICULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condici�n o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el due�o debe restituir la cosa a quien se la transmiti�.

La condici�n o el plazo deben ser impuestos por disposici�n voluntaria expresa o por la ley.

Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al t�rmino de diez a�os, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o �ste sea mayor o incierto. Si los diez a�os transcurren sin haberse producido la resoluci�n, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del t�tulo constitutivo del dominio imperfecto.

ARTICULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el due�o perfecto, pero los actos jur�dicos que realiza est�n sujetos a las consecuencias de la extinci�n de su derecho.

ARTICULO 1967.- Efecto de la revocaci�n. La revocaci�n del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del t�tulo de adquisici�n o de la ley.

Cuando se trata de cosas no registrables, la revocaci�n no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por raz�n de su mala fe, tengan una obligaci�n personal de restituir la cosa.

ARTICULO 1968.- Readquisici�n del dominio perfecto. Al cumplirse el plazo o condici�n, el due�o revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del due�o perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripci�n constitutiva, se requiere inscribir la readquisici�n; si la inscripci�n no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.

ARTICULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocaci�n es retroactiva el due�o perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jur�dicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al due�o.

>CAPITULO 4

L�mites al dominio

ARTICULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el inter�s p�blico est�n regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicci�n.

Los l�mites impuestos al dominio en este Cap�tulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicci�n.

ARTICULO 1971.- Da�o no indemnizable. Los deberes impuestos por los l�mites al dominio no generan indemnizaci�n de da�os, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.

ARTICULO 1972.- Cl�usulas de inenajenabilidad. En los actos a t�tulo oneroso es nula la cl�usula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cl�usulas son v�lidas si se refieren a persona o personas determinadas.

En los actos a t�tulo gratuito todas las cl�usulas se�aladas en el primer p�rrafo son v�lidas si su plazo no excede de diez a�os.

Si la convenci�n no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez a�os, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez a�os contados desde que se estableci�.

En los actos por causa de muerte son nulas las cl�usulas que afectan las porciones leg�timas, o implican una sustituci�n fideicomisaria.

ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorizaci�n administrativa para aqu�llas.

Seg�n las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoci�n de la causa de la molestia o su cesaci�n y la indemnizaci�n de los da�os. Para disponer el cese de la inmisi�n, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el inter�s general y las exigencias de la producci�n.

ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El due�o de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensi�n del curso, en la que no puede hacer ning�n acto que menoscabe aquella actividad.

Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este art�culo.

ARTICULO 1975.- Obst�culo al curso de las aguas. Los due�os de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su direcci�n o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribere�o o de un tercero, puede remover el obst�culo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnizaci�n de los dem�s da�os.

Si el obst�culo se origina en un caso fortuito, el Estado s�lo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.

ARTICULO 1976.- Recepci�n de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extra�da artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.

ARTICULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el due�o del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los da�os causados.

ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visi�n frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta cent�metros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el l�mite exterior de la zona de visi�n m�s cercana al inmueble colindante.

ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta cent�metros, medida desde la superficie m�s elevada del suelo frente a la abertura.

ARTICULO 1980.- Excepci�n a distancias m�nimas. Las distancias m�nimas indicadas en los art�culos 1978 y 1979 no se aplican si la visi�n est� impedida por elementos fijos de material no transparente.

ARTICULO 1981.- Privaci�n de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.

ARTICULO 1982.- Arboles, arbustos u otras plantas. El due�o de un inmueble no puede tener �rboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el due�o afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las ra�ces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por s� mismo.

TITULO IV

Condominio

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en com�n a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los cond�minos se presumen iguales, excepto que la ley o el t�tulo dispongan otra proporci�n.

ARTICULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este T�tulo se aplican, en subsidio de disposici�n legal o convencional, a todo supuesto de comuni�n de derechos reales o de otros bienes.

Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este T�tulo.

ARTICULO 1985.- Destino de la cosa. El destino de la cosa com�n se determina por la convenci�n, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.

ARTICULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada cond�mino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa com�n sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio inter�s u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes cond�minos.

ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los cond�minos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa com�n o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.

ARTICULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a indemnizaci�n a los restantes cond�-minos, sino a partir de la oposici�n fehaciente y s�lo en beneficio del oponente.

ARTICULO 1989.- Facultades con relaci�n a la parte indivisa. Cada cond�mino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes cond�minos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partici�n, que les es inoponible. La renuncia del cond�mino a su parte acrece a los otros cond�minos.

ARTICULO 1990.- Disposici�n y mejoras con relaci�n a la cosa. La disposici�n jur�dica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, s�lo puede hacerse con la conformidad de todos los cond�minos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias. Dentro de los l�mites de uso y goce de la cosa com�n, cada cond�mino puede tambi�n, a su costa, hacer en la cosa mejoras �tiles que sirvan a su mejor aprovechamiento.

ARTICULO 1991.- Gastos. Cada cond�mino debe pagar los gastos de conservaci�n y reparaci�n de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relaci�n a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la renuncia a su derecho.

El cond�mino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago.

ARTICULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. Si un cond�mino contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el �nico obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acci�n contra los otros para el reembolso de lo pagado.

Si todos se obligaron sin expresi�n de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de m�s con respecto a la parte indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporci�n.

CAPITULO 2

Administraci�n

ARTICULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en com�n. Si no es posible el uso y goce en com�n por razones atinentes a la propia cosa o por la oposici�n de alguno de los cond�minos, �stos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administraci�n.

ARTICULO 1994.- Asamblea. Todos los cond�minos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipaci�n razonable.

La resoluci�n de la mayor�a absoluta de los cond�minos computada seg�n el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.

ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulaci�n en contrario, los frutos de la cosa com�n se deben dividir proporcionalmente al inter�s de los cond�minos.

CAPITULO 3

Condominio sin indivisi�n forzosa

SECCION UNICA

Partici�n

ARTICULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglas de la divisi�n de la herencia, en tanto sean compatibles.

ARTICULO 1997.- Derecho a pedir la partici�n. Excepto que se haya convenido la indivisi�n, todo cond�mino puede, en cualquier tiempo, pedir la partici�n de la cosa. La acci�n es imprescriptible.

ARTICULO 1998.- Adquisici�n por un cond�mino. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la divisi�n de la herencia, tambi�n se considera partici�n el supuesto en que uno de los cond�minos deviene propietario de toda la cosa.

CAPITULO 4

Condominio con indivisi�n forzosa temporaria

ARTICULO 1999.- Renuncia a la acci�n de partici�n. El cond�mino no puede renunciar a ejercer la acci�n de partici�n por tiempo indeterminado.

ARTICULO 2000.- Convenio de suspensi�n de la partici�n. Los cond�minos pueden convenir suspender la partici�n por un plazo que no exceda de diez a�os. Si la convenci�n no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez a�os, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez a�os puede ser ampliado hasta completar ese l�mite m�ximo.

ARTICULO 2001.- Partici�n nociva. Cuando la partici�n es nociva para cualquiera de los cond�minos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, seg�n su naturaleza y destino econ�mico, el juez puede disponer su postergaci�n por un t�rmino adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco a�os. Este t�rmino es renovable por una vez.

ARTICULO 2002.- Partici�n anticipada. A petici�n de parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partici�n antes del tiempo previsto, haya sido la indivisi�n convenida u ordenada judicialmente.

ARTICULO 2003.- Publicidad de la indivisi�n o su cese. Las cl�usulas de indivisi�n o el cese anticipado de la indivisi�n s�lo producen efecto respecto de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro de la propiedad.

CAPITULO 5

Condominio con indivisi�n forzosa perdurable

SECCION 1�

Condominio sobre accesorios indispensables

ARTICULO 2004.- Indivisi�n forzosa sobre accesorios indispensables. Existe indivisi�n forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso com�n de dos o m�s heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la afectaci�n, ninguno de los cond�minos puede pedir la divisi�n.

ARTICULO 2005.- Uso de la cosa com�n. Cada cond�mino s�lo puede usar la cosa com�n para la necesidad de los inmuebles a los que est� afectada y sin perjudicar el derecho igual de los restantes cond�minos.

SECCION 2�

Condominio sobre muros, cercos y fosos

ARTICULO 2006.- Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:

a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante;

b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes;

c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el l�mite separativo;

d) medianero: al lindero que es com�n y pertenece en condominio a ambos colindantes;

e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;

f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;

g) de elevaci�n: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;

h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcci�n en la superficie.

ARTICULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un n�cleo de poblaci�n o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligaci�n rec�procos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor.

ARTICULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros contados desde la intersecci�n del l�mite con la superficie de los inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales.

ARTICULO 2009.- Adquisici�n de la medianer�a. El muro construido conforme a lo dispuesto en el art�culo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros. Tambi�n es medianero el muro de elevaci�n, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, o por prescripci�n adquisitiva.

ARTICULO 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros, se presume medianero desde esa altura hasta la l�nea com�n de elevaci�n. A partir de esa altura se presume privativo del due�o del edificio m�s alto.

ARTICULO 2011.- Epoca de las presunciones. Las presunciones del art�culo 2010 se establecen a la fecha de construcci�n del muro y subsisten aunque se destruya total o parcialmente.

ARTICULO 2012.- Exclusi�n de las presunciones. Las presunciones de los art�culos anteriores no se aplican cuando el muro separa patios, huertos y jardines de un edificio o a �stos entre s�.

ARTICULO 2013.- Prueba. La prueba del car�cter medianero o privativo de un muro o la que desvirt�a las presunciones legales al respecto, debe provenir de instrumento p�blico o privado que contenga actos comunes a los dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos materiales inequ�vocos.

La prueba resultante de los t�tulos prevalece sobre la de los signos.

ARTICULO 2014.- Cobro de la medianer�a. El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, s�lo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos.

ARTICULO 2015.- Mayor valor por caracter�sticas edilicias. No puede reclamar el mayor valor originado por las caracter�sticas edilicias del muro y de sus cimientos, con relaci�n a la estabilidad y aislaci�n de agentes exteriores, que exceden los est�ndares del lugar.

ARTICULO 2016.- Adquisici�n y cobro de los muros de elevaci�n y enterrado. El titular colindante de un muro de elevaci�n o enterrado, s�lo tiene derecho a adquirir la medianer�a como est� construido, aunque exceda los est�ndares del lugar.

ARTICULO 2017.- Derecho del que construye el muro. El que construye el muro de elevaci�n s�lo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro, desde que �ste lo utilice efectivamente para sus fines espec�ficos.

El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida para su cimentaci�n.

ARTICULO 2018.- Medida de la obligaci�n. El titular colindante tiene la obligaci�n de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de elevaci�n s�lo en la parte que utilice efectivamente.

ARTICULO 2019.- Valor de la medianer�a. El valor computable de la medianer�a es el del muro, cimientos o terreno, seg�n corresponda, a la fecha de la mora.

ARTICULO 2020.- Inicio del curso de la prescripci�n extintiva. El curso de la prescripci�n de la acci�n de cobro de la medianer�a respecto al muro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcci�n; y respecto al de elevaci�n o al enterrado, desde su utilizaci�n efectiva por el titular colindante.

ARTICULO 2021.- Facultades materiales. Prolongaci�n. El cond�mino puede adosar construcciones al muro, anclarlas en �l, empotrar todo tipo de tirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio regular de ese derecho no resulte peligro para la solidez del muro.

ARTICULO 2022.- Prolongaci�n del muro. El cond�mino puede prolongar el muro lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar al otro cond�mino por el mayor peso que cargue sobre el muro. La nueva extensi�n es privativa del que la hizo.

ARTICULO 2023.- Restituci�n del muro al estado anterior. Si el ejercicio de estas facultades genera perjuicio para el cond�mino, �ste puede pedir que el muro se restituya a su estado anterior, total o parcialmente.

ARTICULO 2024.- Reconstrucci�n. El cond�mino puede demoler el muro lindero cuando necesite hacerlo m�s firme, pero debe reconstruirlo con altura y estabilidad no menores que las del demolido.

Si en la reconstrucci�n se prolonga el muro en altura o profundidad, se aplica lo dispuesto en el art�culo 2022.

ARTICULO 2025.- Utilizaci�n de superficie mayor. Si para la reconstrucci�n se utiliza una superficie mayor que la anterior, debe ser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor.

ARTICULO 2026.- Diligencia en la reconstrucci�n. La reconstrucci�n debe realizarla a su costa, y el otro cond�mino no puede reclamar indemnizaci�n por las meras molestias, si la reconstrucci�n es efectuada con la diligencia adecuada seg�n las reglas del arte.

ARTICULO 2027.- Mejoras en la medianer�a urbana. Los cond�minos est�n obligados, en la proporci�n de sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias, pero no est�n obligados si se trata de gastos de mejoras �tiles o suntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante.

ARTICULO 2028.- Abdicaci�n de la medianer�a. El cond�mino requerido para el pago de cr�ditos originados por la construcci�n, conservaci�n o reconstrucci�n de un muro, puede liberarse mediante la abdicaci�n de su derecho de medianer�a aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcci�n que le pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio.

No puede liberarse mediante la abdicaci�n del derecho sobre el muro elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.

ARTICULO 2029.- Alcance de la abdicaci�n. La abdicaci�n del derecho de medianer�a por el cond�mino implica enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta.

ARTICULO 2030.- Readquisici�n de la medianer�a. El que abdic� la medianer�a puede readquirirla en cualquier tiempo pag�ndola, como si nunca la hubiera tenido antes.

ARTICULO 2031.- Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un n�cleo de poblaci�n o de sus aleda�os, tiene el derecho a levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los t�rminos del cerramiento forzoso. Tambi�n tiene la obligaci�n de contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado.

ARTICULO 2032.- Atribuci�n, cobro y derechos en la medianer�a rural. El cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.

El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al cond�mino la mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme a los est�ndares del lugar.

ARTICULO 2033.- Aplicaci�n subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los cond�minos entre s�, rige, en lo que es aplicable, en la medianer�a rural.

ARTICULO 2034.- Condominio de �rboles y arbustos. Es medianero el �rbol y arbusto contiguo o encaballado con relaci�n a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios rurales como urbanos.

ARTICULO 2035.- Perjuicio debido a un �rbol o arbusto. Cualquiera de los cond�minos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causa perjuicio, que el �rbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos, excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o ra�ces.

ARTICULO 2036.- Reemplazo del �rbol o arbusto. Si el �rbol o arbusto se cae o seca, s�lo puede reemplazarse con el consentimiento de ambos cond�minos.

TITULO V

Propiedad horizontal

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposici�n material y jur�dica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este T�tulo y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble as� como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.

ARTICULO 2038.- Constituci�n. A los fines de la divisi�n jur�dica del edificio, el titular de dominio o los cond�minos deben redactar, por escritura p�blica, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.

El reglamento de propiedad horizontal se integra al t�tulo suficiente sobre la unidad funcional.

ARTICULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicaci�n con la v�a p�blica, directamente o por un pasaje com�n.

La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso com�n del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o m�s unidades complementarias destinadas a servirla.

ARTICULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso com�n de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no est� determinado, se consideran comunes.

Sobre estas cosas y partes ning�n propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectaci�n exclusiva a una o varias unidades funcionales.

Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.

ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes:

a) el terreno;

b) los pasillos, v�as o elementos que comunican unidades entre s� y a �stas con el exterior;

c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;

d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y dem�s estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;

e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;

f) las ca�er�as que conducen fluidos o energ�a en toda su extensi�n, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;

g) la vivienda para alojamiento del encargado;

h) los ascensores, montacargas y escaleras mec�nicas;

i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre s� y con cosas y partes comunes;

j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulaci�n de personas con discapacidad, fijas o m�viles, externas a la unidad funcional, y las v�as de evacuaci�n alternativas para casos de siniestros;

k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio com�n;

l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio.

Esta enumeraci�n tiene car�cter enunciativo.

ARTICULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no indispensables:

a) la piscina;

b) el sol�rium;

c) el gimnasio;

d) el lavadero;

e) el sal�n de usos m�ltiples.

Esta enumeraci�n tiene car�cter enunciativo.

ARTICULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones.

Tambi�n son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada.

ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jur�dica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus �rganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.

La personalidad del consorcio se extingue por la desafectaci�n del inmueble del r�gimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo un�nime de los propietarios instrumentado en escritura p�blica o por resoluci�n judicial, inscripta en el registro inmobiliario.

CAPITULO 2

Facultades y obligaciones de los propietarios

ARTICULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los dem�s, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La constituci�n, transmisi�n o extinci�n de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de �stas.

ARTICULO 2046.- Obligaciones. El propietario est� obligado a:

a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno, si lo hay;

b) conservar en buen estado su unidad funcional;

c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporci�n de su parte indivisa;

d) contribuir a la integraci�n del fondo de reserva, si lo hay;

e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalaci�n;

f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.

ARTICULO 2047.- Prohibiciones. Est� prohibido a los propietarios y ocupantes:

a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal;

b) perturbar la tranquilidad de los dem�s de cualquier manera que exceda la normal tolerancia;

c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;

d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.

ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservaci�n y reparaci�n de su propia unidad funcional.

Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administraci�n y reparaci�n o sustituci�n de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea.

Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulaci�n de personas con discapacidad, fijas o m�viles, y para las v�as de evacuaci�n alternativas para casos de siniestros.

Debe tambi�n pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resoluci�n de la asamblea.

El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si �ste existe, es t�tulo ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y dem�s contribuciones.

ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribuci�n a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisici�n, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenaci�n voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.

Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensaci�n, sin perjuicio de su articulaci�n por la v�a correspondiente.

El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones.

ARTICULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Adem�s del propietario, y sin implicar liberaci�n de �ste, est�n obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier t�tulo.

CAPITULO 3

Modificaciones en cosas y partes comunes

ARTICULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayor�a. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayor�a de los propietarios, previo informe t�cnico de un profesional autorizado.

Quien solicita la autorizaci�n si le es denegada, o la minor�a afectada en su inter�s particular que se opone a la autorizaci�n si se concede, tienen acci�n para que el juez deje sin efecto la decisi�n de la asamblea.

El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitect�nico exterior o interior del inmueble. La resoluci�n de la mayor�a no se suspende sin una orden judicial expresa.

ARTICULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo un�nime de los propietarios.

Tambi�n requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en inter�s particular que s�lo beneficia a un propietario.

ARTICULO 2053.- Mejora u obra nueva en inter�s particular. Si la mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en inter�s particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y so-portar los gastos de la modificaci�n del reglamento de propiedad horizontal y de su inscripci�n, si hubiera lugar a ellos.

ARTICULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con car�cter de gestor de negocios. Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restituci�n de los bienes a su estado anterior, a costa del propietario.

ARTICULO 2055.- Grave deterioro o destrucci�n del edificio. En caso de grave deterioro o destrucci�n del edificio, la asamblea por mayor�a que represente m�s de la mitad del valor, puede resolver su demolici�n y la venta del terreno y de los materiales, la reparaci�n o la reconstrucci�n.

Si resuelve la reconstrucci�n, la minor�a no puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisi�n de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayor�a puede adquirir la parte de los disconformes, seg�n valuaci�n judicial.

CAPITULO 4

Reglamento de propiedad horizontal

ARTICULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener:

a) determinaci�n del terreno;

b) determinaci�n de las unidades funcionales y complementarias;

c) enumeraci�n de los bienes propios;

d) enumeraci�n de las cosas y partes comunes;

e) composici�n del patrimonio del consorcio;

f) determinaci�n de la parte proporcional indivisa de cada unidad;

g) determinaci�n de la proporci�n en el pago de las expensas comunes;

h) uso y goce de las cosas y partes comunes;

i) uso y goce de los bienes del consorcio;

j) destino de las unidades funcionales;

k) destino de las partes comunes;

l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;

m) determinaci�n de la forma de convocar la reuni�n de propietarios, su periodicidad y su forma de notificaci�n;

n) especificaci�n de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas;

�) determinaci�n de las mayor�as necesarias para las distintas decisiones;

o) determinaci�n de las mayor�as necesarias para modificar el reglamento de propiedad horizontal;

p) forma de computar las mayor�as;

q) determinaci�n de eventuales prohibiciones para la disposici�n o locaci�n de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;

r) designaci�n, facultades y obligaciones especiales del administrador;

s) plazo de ejercicio de la funci�n de administrador;

t) fijaci�n del ejercicio financiero del consorcio;

u) facultades especiales del consejo de propietarios.

ARTICULO 2057.- Modificaci�n del reglamento. El reglamento s�lo puede modificarse por resoluci�n de los propietarios, mediante una mayor�a de dos tercios de la totalidad de los propietarios.

CAPITULO 5

Asambleas

ARTICULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reuni�n de propietarios facultada para resolver:

a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal;

b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de �stos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relaci�n al conjunto;

c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;

d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere.

ARTICULO 2059.- Convocatoria y qu�rum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripci�n del orden del d�a, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si est�n presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.

La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son v�lidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayor�a de dos tercios de la totalidad de los propietarios.

Son igualmente v�lidas las decisiones tomadas por voluntad un�nime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.

ARTICULO 2060.- Mayor�a absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayor�a absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del n�mero de unidades y de las partes proporcionales indivisas de �stas con relaci�n al conjunto.

La mayor�a de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince d�as de notificados, excepto que �stos se opongan antes por igual medio, con mayor�a suficiente.

El derecho a promover acci�n judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta d�as contados desde la fecha de la asamblea.

ARTICULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresi�n o limitaci�n de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayor�a debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.

ARTICULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administraci�n del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.

Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas.

Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; �stas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripci�n de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayor�a de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.

ARTICULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayor�a simple de presentes. Si no llega a una decisi�n, decide el juez en forma sumar�sima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situaci�n del consorcio.

CAPITULO 6

Consejo de propietarios

ARTICULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del d�a si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;

b) controlar los aspectos econ�micos y financieros del consorcio;

c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;

d) ejercer la administraci�n del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo est� vacante dentro de los treinta d�as de producida la vacancia.

Excepto los casos indicados en este art�culo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.

CAPITULO 7

Administrador

ARTICULO 2065.- Representaci�n legal. El administrador es representante legal del consorcio con el car�cter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jur�dica.

ARTICULO 2066.- Designaci�n y remoci�n. El administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa d�as de cumplidos los dos a�os del otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero.

Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser removidos sin expresi�n de causa.

ARTICULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe:

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del d�a;

b) ejecutar las decisiones de la asamblea;

c) atender a la conservaci�n de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;

d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorizaci�n previa del consejo de propietarios;

e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta d�as de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal;

f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea convocada al efecto;

g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislaci�n laboral, previsional y tributaria;

h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y dem�s riesgos de pr�ctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;

i) llevar en legal forma los libros de actas, de administraci�n, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentaci�n local. Tambi�n debe archivar cronol�gicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constituci�n del consorcio y de las sucesivas administraciones;

j) en caso de renuncia o remoci�n, dentro de los quince d�as h�biles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;

k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ning�n caso despu�s de las cuarenta y ocho horas h�biles de recibir la comunicaci�n respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;

I) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres d�as h�biles el certificado de deudas y de cr�ditos del consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e informaci�n sobre los seguros vigentes;

m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su car�cter de representante legal.

CAPITULO 8

Subconsorcios

ARTICULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad horizontal puede prever la existencia de sectores con independencia funcional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general.

Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un subadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva.

Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.

CAPITULO 9

Infracciones

ARTICULO 2069.- R�gimen. En caso de violaci�n por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este C�digo o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las dem�s acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acci�n para hacer cesar la infracci�n, la que debe sustanciarse por la v�a procesal m�s breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteraci�n de infracciones.

CAPITULO 10

Prehorizontalidad

ARTICULO 2070.- Contratos anteriores a la constituci�n de la propiedad horizontal. Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes de la constituci�n de la propiedad horizontal est�n incluidos en las disposiciones de este Cap�tulo.

ARTICULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el r�gimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operaci�n de acuerdo a lo convenido por cualquier raz�n, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con m�s un inter�s retributivo o, en su caso, la liberaci�n de todos los grav�menes que el adquirente no asume en el contrato preliminar.

El incumplimiento de la obligaci�n impuesta en este art�culo priva al titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla �ntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante.

ARTICULO 2072.- Exclusiones. Est�n excluidos los contratos siguientes:

a) aquellos en los que la constituci�n de la propiedad horizontal resulta de la partici�n o liquidaci�n de comuniones de cosas o bienes, o de la liquidaci�n de personas jur�dicas;

b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado;

c) los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financieras especialmente calificadas por el organismo de control, si de sus cl�usulas resulta que los contratos definitivos con los adquirentes deben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.

TITULO VI

Conjuntos inmobiliarios

CAPITULO 1

Conjuntos inmobiliarios

ARTICULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o n�uticos, o cualquier otro emprendimiento urban�stico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales.

ARTICULO 2074.- Caracter�sticas. Son elementos caracter�sticos de estas urbanizaciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisi�n forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen �rganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos particulares y r�gimen disciplinario, obligaci�n de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personer�a jur�dica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos, as� como las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible.

ARTICULO 2075.- Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y dem�s elementos urban�sticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada jurisdicci�n.

Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el T�tulo V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente T�tulo, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.

Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real.

ARTICULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son necesariamente comunes o de uso com�n las partes y lugares del terreno destinadas a v�as de circulaci�n, acceso y comunicaci�n, �reas espec�ficas destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad horizontal que regula el emprendimiento.

Las cosas y partes cuyo car�cter de comunes o propias no est� determinado se consideran comunes.

ARTICULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional que constituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso de construcci�n, y debe reunir los requisitos de independencia funcional seg�n su destino y salida a la v�a p�blica por v�a directa o indirecta.

ARTICULO 2078.- Facultades y obligaciones del propietario. Cada propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la presente normativa, con los l�mites y restricciones que surgen del respectivo reglamento de propiedad horizontal del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena y normal convivencia y la protecci�n de valores paisaj�sticos, arquitect�nicos y ecol�gicos.

ARTICULO 2079.- Localizaci�n y l�mites perimetrales. La localizaci�n de los conjuntos inmobiliarios depende de lo que dispongan las normas provinciales y municipales aplicables.

Los l�mites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, en funci�n de aspectos urban�sticos y de seguridad.

ARTICULO 2080.- Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdo a las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede establecer limitaciones edilicias o de otra �ndole, crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, como as� tambi�n fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad urban�stica. Toda limitaci�n o restricci�n establecida por el reglamento debe ser transcripta en las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dicho reglamento se considera parte integrante de los t�tulos de propiedad que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjunto inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir prueba en contrario.

ARTICULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios est�n obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporci�n que a tal efecto establece el reglamento de propiedad horizontal. Dicho reglamento puede determinar otras contribuciones distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilizaci�n de ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e invitados de los titulares.

ARTICULO 2082.- Cesi�n de la unidad. El reglamento del conjunto inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de las unidades particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial, por cualquier t�tulo o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad funcional.

ARTICULO 2083.- R�gimen de invitados y admisi�n de usuarios no propietarios. El reglamento puede establecer la extensi�n del uso y goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas personas que integran el grupo familiar del propietario de la unidad funcional y prever un r�gimen de invitados y admisi�n de usuarios no propietarios de dichos bienes, con las caracter�sticas y bajo las condiciones que, a tal efecto, dicte el consorcio de propietarios.

El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de cesi�n ni transmisi�n total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario.

ARTICULO 2084.- Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a lo que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre s� o con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estas decisiones conforman modificaci�n del reglamento y deben decidirse con la mayor�a propia de tal reforma, seg�n la prevea el reglamento.

ARTICULO 2085.- Transmisi�n de unidades. El reglamento de propiedad horizontal puede prever limitaciones pero no impedir la libre transmisi�n y consiguiente adquisici�n de unidades funcionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de preferencia en la adquisici�n a favor del consorcio de propietarios o del resto de propietarios de las unidades privativas.

ARTICULO 2086.- Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el consorcio de propietarios puede aplicar las sanciones previstas en ese instrumento.

CAPITULO 2

Tiempo compartido

ARTICULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido si uno o m�s bienes est�n afectados a su uso peri�dico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino.

ARTICULO 2088.- Bienes que lo integran. Con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y del r�gimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturaleza de �stos sea compatible con los fines mencionados.

ARTICULO 2089.- Afectaci�n. La constituci�n de un tiempo compartido requiere la afectaci�n de uno o m�s objetos a la finalidad de aprovechamiento peri�dico y por turnos, la que, en caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura p�blica, que debe contener los requisitos establecidos en la normativa especial.

ARTICULO 2090.- Legitimaci�n. El instrumento de afectaci�n de un tiempo compartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuesto en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, �ste debe comparecer a prestar su consentimiento a la afectaci�n instrumentada.

ARTICULO 2091.- Requisitos. Los bienes deben estar libres de grav�menes y restricciones.

El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no deben estar inhibidos para disponer de sus bienes.

El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripci�n de la escritura de afectaci�n, con los efectos previstos en el art�culo 2093.

ARTICULO 2092.- Inscripci�n. El instrumento de afectaci�n debe ser inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoci�n comercial.

ARTICULO 2093.- Efectos del instrumento de afectaci�n. La inscripci�n del instrumento de afectaci�n en el respectivo Registro de la Propiedad determina:

a) la prohibici�n al propietario y al emprendedor de modificar el destino previsto en el instrumento; sin embargo, el emprendedor puede comercializar los per�odos de disfrute no enajenados, con otras modalidades contractuales;

b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.

ARTICULO 2094.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:

a) establecer el r�gimen de utilizaci�n y administraci�n de las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido y controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador;

b) habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad de aplicaci�n, en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su domicilio, per�odos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden, tipo, extensi�n y categor�a de las unidades, y los cambios de titularidad;

c) garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la oportunidad y condiciones comprometidas;

d) abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no enajenadas.

ARTICULO 2095.- Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Son deberes de los usuarios del tiempo compartido:

a) ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que les corresponden;

b) responder por los da�os a la unidad, al establecimiento, o a sus �reas comunes, ocasionados por ellos, sus acompa�antes o las personas que ellos autorizan, si tales da�os no son ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del tiempo;

c) comunicar a la administraci�n toda cesi�n temporal o definitiva de sus derechos, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de uso;

d) abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del fondo de reserva, as� como todo gasto que pueda serle imputado particularmente.

ARTICULO 2096.- De la administraci�n. La administraci�n puede ser ejercida por el propio emprendedor, o por un tercero designado por �l. En tal caso, ambos tienen responsabilidad solidaria frente a los usuarios del tiempo compartido, por la debida gesti�n y coordinaci�n en el mantenimiento y uso de los bienes.

ARTICULO 2097.- Deberes del administrador. El administrador tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los establecidos en los reg�menes legales espec�ficos:

a) conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y cosas de uso com�n, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el ejercicio de sus derechos;

b) preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar las prioridades temporales de las reservaciones;

c) verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las sanciones previstas;

d) interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que corresponden;

e) llevar los libros de contabilidad conforme a derecho;

f) confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos;

g) cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de reserva y todo otro cargo que corresponde;

h) rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a liquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador p�blico, excepto en el caso que se optara por aplicar el sistema de ajuste alzado relativo;

i) entregar toda la documentaci�n y los fondos existentes, al emprendedor o a quien �ste indique, al cesar su funci�n;

j) comportarse tal como lo har�a un buen administrador de acuerdo con los usos y pr�cticas del sector.

ARTICULO 2098.- Cobro ejecutivo. El certificado emanado del administrador en el que conste la deuda por gastos del sistema, los rubros que la componen y el plazo para abonarla, constituye t�tulo para accionar contra el usuario moroso por la v�a ejecutiva, previa intimaci�n fehaciente por el plazo que se estipula en el reglamento de administraci�n.

ARTICULO 2099.- Extinci�n. La extinci�n del tiempo compartido se produce:

a) por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectaci�n;

b) en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral;

c) por destrucci�n o vetustez.

ARTICULO 2100.- Relaci�n de consumo. La relaci�n entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso peri�dico se rige por las normas que regulan la relaci�n de consumo, previstas en este C�digo y en las leyes especiales.

ARTICULO 2101.- Derecho real del adquirente de tiempo compartido. Al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre derechos reales.

ARTICULO 2102.- Normas de polic�a. El propietario, emprendedor, comercializador, administrador y usuario del tiempo compartido deben cumplir con las leyes, reglamentos y dem�s normativas de �ndole nacional, provincial y municipal relativas al funcionamiento del sistema.

CAPITULO 3

Cementerios privados

ARTICULO 2103.- Concepto. Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumaci�n de restos humanos.

ARTICULO 2104.- Afectaci�n. El titular de dominio debe otorgar una escritura de afectaci�n del inmueble a efectos de destinarlo a la finalidad de cementerio privado, que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble juntamente con el reglamento de administraci�n y uso del cementerio. A partir de su habilitaci�n por parte de la municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado con derechos reales de garant�a.

ARTICULO 2105.- Reglamento de administraci�n y uso. El reglamento de administraci�n y uso debe contener:

a) la descripci�n del inmueble sobre el cual se constituye el cementerio privado, sus partes, lugares, instalaciones y servicios comunes;

b) disposiciones de orden para facilitar a los titulares de los derechos de sepultura el ejercicio de sus facultades y que aseguren el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de polic�a aplicables;

c) fijaci�n y forma de pago del canon por administraci�n y mantenimiento, que puede pactarse por per�odos anuales o mediante un �nico pago a perpetuidad;

d) normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados;

e) pautas sobre la construcci�n de sepulcros;

f) disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturas abandonadas;

g) normas sobre acceso y circulaci�n de titulares y visitantes;

h) constituci�n y funcionamiento de los �rganos de administraci�n.

ARTICULO 2106.- Registros de inhumaciones y sepulturas. El administrador de un cementerio privado est� obligado a llevar:

a) un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de la persona inhumada;

b) un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que deben consignarse los cambios de titularidad producidos.

ARTICULO 2107.- Facultades del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura puede:

a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hasta la dimensi�n establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones, reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativa dictada al respecto;

b) construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad a las normas de construcci�n dictadas al efecto;

c) acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados;

d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares comunes seg�n las condiciones establecidas.

ARTICULO 2108.- Deberes del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura debe:

a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho de otros;

b) contribuir peri�dicamente con la cuota de servicio para el mantenimiento y funcionamiento del cementerio;

c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos se fijen sobre su parcela;

d) respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y municipales de higiene, salud p�blica y polic�a mortuoria.

ARTICULO 2109.- Direcci�n y administraci�n. La direcci�n y administraci�n del cementerio est� a cargo del administrador, quien debe asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios comunes que permita el ejercicio de los derechos de sepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas.

ARTICULO 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por:

a) los cr�ditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcci�n de sepulcros;

b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aqu�llas.

ARTICULO 2111.- Relaci�n de consumo. La relaci�n entre el propietario y el administrador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la relaci�n de consumo previstas en este C�digo y en las leyes especiales.

ARTICULO 2112.- Derecho real de sepultura. Al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales.

ARTICULO 2113.- Normas de polic�a. El administrador, los titulares de sepulturas y los visitantes deben cumplir con las leyes, reglamentos y dem�s normativas de �ndole nacional, provincial y municipal relativas a la polic�a mortuoria.

TITULO VII

Superficie

ARTICULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposici�n material y jur�dica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, seg�n las modalidades de su ejercicio y plazo de duraci�n establecidos en el t�tulo suficiente para su constituci�n y dentro de lo previsto en este T�tulo y las leyes especiales.

ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido.

Tambi�n puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad.

En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.

ARTICULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyecci�n en el espacio a�reo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del r�gimen de propiedad horizontal.

La extensi�n del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la plantaci�n, forestaci�n o construcci�n, pero debe ser �til para su aprovechamiento.

ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el t�tulo de adquisici�n no puede exceder de setenta a�os cuando se trata de construcciones y de cincuenta a�os para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisici�n del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos m�ximos.

ARTICULO 2118.- Legitimaci�n. Est�n facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.

ARTICULO 2119.- Adquisici�n. El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapi�n. La prescripci�n breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo t�tulo.

ARTICULO 2120.- Facultades del superficiario. El titular del derecho de superficie est� facultado para constituir derechos reales de garant�a sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duraci�n del derecho de superficie.

El superficiario puede afectar la construcci�n al r�gimen de la propiedad horizontal, con separaci�n del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario.

ARTICULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva la disposici�n material y jur�dica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario.

ARTICULO 2122.- Destrucci�n de la propiedad superficiaria. La propiedad superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la destrucci�n de lo construido, plantado o forestado, si el superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de seis a�os, que se reduce a tres a�os para plantar o forestar.

ARTICULO 2123.- Subsistencia y transmisi�n de las obligaciones. La transmisi�n del derecho comprende las obligaciones del superficiario.

La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones legales o contractuales.

ARTICULO 2124.- Extinci�n. El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condici�n resolutoria, por consolidaci�n y por el no uso durante diez a�os, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o forestar.

ARTICULO 2125.- Efectos de la extinci�n. Al momento de la extinci�n del derecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por el superficiario.

Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre la superficie o sobre el suelo contin�an gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extinci�n, hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.

Subsisten tambi�n los derechos personales durante el tiempo establecido.

ARTICULO 2126.- Indemnizaci�n al superficiario. Producida la extinci�n del derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. El monto de la indemnizaci�n es fijado por las partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.

En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnizaci�n, se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos �ltimos a�os, descontada la amortizaci�n.

ARTICULO 2127.- Normas aplicables al derecho de superficie. Son de aplicaci�n supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en el acto constitutivo.

ARTICULO 2128.- Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si el derecho de superficie se ejerce sobre una construcci�n, plantaci�n o forestaci�n ya existente, se le aplican las reglas previstas para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles y no est�n modificadas por las previstas en este T�tulo.

TITULO VIII

Usufructo

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jur�dicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.

Hay alteraci�n de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.

ARTICULO 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:

a) una cosa no fungible;

b) un derecho, s�lo en los casos en que la ley lo prev�;

c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;

d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.

ARTICULO 2131.- Legitimaci�n. S�lo est�n legitimados para constituir usufructo el due�o, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.

ARTICULO 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede establecerse conjunta y simult�neamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prev� lo contrario.

No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre s�, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo.

ARTICULO 2133.- Prohibici�n de usufructo judicial. En ning�n caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constituci�n.

ARTICULO 2134.- Modos de constituci�n. El usufructo puede constituirse:

a) por la transmisi�n del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;

b) por la transmisi�n de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;

c) por transmisi�n de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.

ARTICULO 2135.- Presunci�n de onerosidad. En caso de duda, la constituci�n del usufructo se presume onerosa.

ARTICULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y simplemente, sujeto a condici�n o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condici�n o plazo suspensivos y si as� se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condici�n o a plazo suspensivos, la constituci�n s�lo es v�lida si se cumplen antes del fallecimiento del testador.

ARTICULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y determinaci�n del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura p�blica.

Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario est� obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura p�blica. Esta obligaci�n tampoco es dispensable.

La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la ejecuci�n no efectivizada.

ARTICULO 2138.- Presunci�n. La falta de inventario y de determinaci�n del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el t�tulo y que se encuentran en buen estado de conservaci�n, excepto que se haya previsto lo contrario.

ARTICULO 2139.- Garant�a suficiente en la constituci�n y en la transmisi�n. En el acto de constituci�n puede establecerse la obligaci�n previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garant�a suficiente, por la conservaci�n y restituci�n de los bienes, una vez extinguido el usufructo.

ARTICULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.

CAPITULO 2

Derechos del usufructuario

ARTICULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al usufructuario singular o universal:

a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario est� obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinci�n;

b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinci�n pertenecen al nudo propietario;

c) los productos de una explotaci�n ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.

El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestaci�n alguna.

ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el l�mite m�ximo de duraci�n del usufructo. Con car�cter previo a la transmisi�n, el adquirente debe dar al nudo propietario garant�a suficiente de la conservaci�n y restituci�n del bien.

El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitaci�n y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.

ARTICULO 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar otras mejoras, adem�s de las que est� obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separaci�n no ocasiona da�o a los bienes.

ARTICULO 2144.- Ejecuci�n por acreedores. Si el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garant�a suficiente al nudo propietario de la conservaci�n y restituci�n de los bienes.

CAPITULO 3

Obligaciones del usufructuario

ARTICULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convenci�n, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.

ARTICULO 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las dem�s que se originen por su culpa.

No est�n a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.

El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que est� obligado aun antes de la extinci�n del usufructo.

ARTICULO 2147.- Mejoras anteriores a la constituci�n. El usufructuario no est� obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de constituci�n de su derecho.

Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario.

ARTICULO 2148.- Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo.

ARTICULO 2149.- Comunicaci�n al nudo propietario. El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en raz�n de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los da�os sufridos por el nudo propietario.

ARTICULO 2150.- Restituci�n. El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restituci�n al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los art�culos 2137 y 2138.

CAPITULO 4

Derechos y deberes del nudo propietario

ARTICULO 2151.- Disposici�n jur�dica y material. El nudo propietario conserva la disposici�n jur�dica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbaci�n; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminuci�n del precio proporcional a la gravedad de la turbaci�n.

CAPITULO 5

Extinci�n

ARTICULO 2152.- Medios especiales de extinci�n. Son medios especiales de extinci�n del usufructo:

a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condici�n pactados. Si no se pact� la duraci�n del usufructo, se entiende que es vitalicio;

b) la extinci�n de la persona jur�dica usufructuaria. Si no se pact� la duraci�n, se extingue a los cincuenta a�os desde la constituci�n del usufructo;

c) el no uso por persona alguna durante diez a�os, por cualquier raz�n. El desuso involuntario no impide la extinci�n, ni autoriza a extender la duraci�n del usufructo;

d) el uso abusivo y la alteraci�n de la sustancia comprobada judicialmente.

ARTICULO 2153.- Efectos de la extinci�n. Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares.

El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar m�s all� de la oportunidad prevista para la extinci�n del usufructo originario.

Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del usufructuario, �ste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, �ste tiene opci�n de continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en �l, entregando los que no hayan perecido.

TITULO IX

Uso


ARTICULO 2154.- Concepto. El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensi�n y con los l�mites establecidos en el t�tulo, sin alterar su sustancia. Si el t�tulo no establece la extensi�n del uso y goce se entiende que se constituye un usufructo.

El derecho real de uso s�lo puede constituirse a favor de persona humana.

ARTICULO 2155.- Normas supletorias. Se aplican al uso las normas del T�tulo VIII de este Libro, a excepci�n de las disposiciones particulares establecidas en el presente.

ARTICULO 2156.- Limitaciones. El usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa.

ARTICULO 2157.- Ejecuci�n por acreedores. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso de �stos se limita a las necesidades del usuario y su familia.

TITULO X

Habitaci�n

ARTICULO 2158.- Concepto. La habitaci�n es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de �l, sin alterar su sustancia.

El derecho real de habitaci�n s�lo puede constituirse a favor de persona humana.

ARTICULO 2159.- Normas supletorias. Se aplican a la habitaci�n las normas del T�tulo IX de este Libro, a excepci�n de las disposiciones particulares establecidas en el presente.

ARTICULO 2160.- Limitaciones. La habitaci�n no es transmisible por acto entre vivos ni por causa de muerte, y el habitador no puede constituir derechos reales o personales sobre la cosa. No es ejecutable por los acreedores.

ARTICULO 2161.- Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando el habitador reside s�lo en una parte de la casa que se le se�ala para vivienda, debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa.

TITULO XI

Servidumbre

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2162.- Definici�n. La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.

ARTICULO 2163.- Objeto. La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno.

ARTICULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la abstenci�n determinada impuesta en el t�tulo.

ARTICULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del t�tulo no resulta una duraci�n menor.

Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situaci�n de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convenci�n, ni ser sometida a gravamen alguno.

En caso de duda, la servidumbre se presume personal.

ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constituci�n de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jur�dica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.

Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tr�nsito a favor de un inmueble sin comunicaci�n suficiente con la v�a p�blica, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotaci�n econ�mica establecida en el inmueble dominante, o para la poblaci�n, y la de recibir agua extra�da o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterr�neamente o en ca�er�as.

Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnizaci�n con el del fundo dominante, o con la autoridad local si est� involucrada la poblaci�n, se la debe fijar judicialmente.

La acci�n para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.

ARTICULO 2167.- Servidumbre personal a favor de varios titulares. La servidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto que el t�tulo prevea lo contrario.

No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias personas que se suceden entre s�, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.

ARTICULO 2168.- Legitimaci�n. Est�n legitimados para constituir una servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesi�n. Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares.

ARTICULO 2169.- Prohibici�n de servidumbre judicial. En ning�n caso el juez puede constituir una servidumbre o imponer su constituci�n.

ARTICULO 2170.- Presunci�n de onerosidad. En caso de duda, la constituci�n de la servidumbre se presume onerosa.

ARTICULO 2171.- Modalidades. La servidumbre puede sujetarse a cualquier modalidad.

ARTICULO 2172.- Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del inmueble dominante.

La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer.

CAPITULO 2

Derechos y obligaciones del titular dominante

ARTICULO 2173.- Derechos reales y personales. El titular de una servidumbre puede constituir sobre ella derechos personales con relaci�n a la utilidad que le es conferida, sin eximirse de su responsabilidad frente al propietario. No puede constituir derechos reales.

ARTICULO 2174.- Extensi�n de la servidumbre. La servidumbre comprende la facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables para el ejercicio de la principal, pero no aquellas que s�lo hacen m�s c�modo su ejercicio.

ARTICULO 2175.- Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, excepto que se trate de una servidumbre forzosa.

ARTICULO 2176.- Mejoras necesarias. El titular dominante puede realizar en el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y conservaci�n de la servidumbre. Est�n a su cargo, a menos que el gasto se origine en hechos por los cuales debe responder el titular del inmueble sirviente o un tercero.

ARTICULO 2177.- Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre. El titular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer la cosa a su estado anterior, a su costa. Si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, �ste s�lo debe tolerar la realizaci�n de las tareas, sin poder reclamar contraprestaci�n alguna.

ARTICULO 2178.- Ejecuci�n por acreedores. En ning�n caso la transmisi�n o la ejecuci�n de la servidumbre pueden hacerse con independencia del inmueble dominante.

ARTICULO 2179.- Comunicaci�n al sirviente. El titular dominante debe comunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en raz�n del ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace, responde de todos los da�os sufridos por el titular sirviente.

CAPITULO 3

Derechos del titular sirviente

ARTICULO 2180.- Disposici�n jur�dica y material. El titular sirviente conserva la disposici�n jur�dica y material que corresponde a su derecho. No pierde el derecho de hacer servir el predio a los mismos usos que forman el objeto de la servidumbre. As�, aquel cuyo fundo est� gravado con una servidumbre de paso conserva la facultad de pasar �l mismo por el lugar.

No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la constituci�n de otra. Si lo hace, el titular dominante puede exigir el cese de la turbaci�n; si la servidumbre es onerosa puede optar por una disminuci�n del precio proporcional a la gravedad de la turbaci�n.

ARTICULO 2181.- Alcances de la constituci�n y del ejercicio. El titular sirviente puede exigir que la constituci�n y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad a la que tiene derecho.

Si en el t�tulo de la servidumbre no est�n previstas las circunstancias de lugar y tiempo de ejercicio, las debe determinar el titular sirviente.

CAPITULO 4

Extinci�n de la servidumbre

ARTICULO 2182.- Medios especiales de extinci�n. Son medios especiales de extinci�n de las servidumbres:

a) la desaparici�n de toda utilidad para el inmueble dominante;

b) el no uso por persona alguna durante diez a�os, por cualquier raz�n;

c) en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque no est�n cumplidos el plazo o condici�n pactados; si el titular es una persona jur�dica, su extinci�n, y si no se pact� una duraci�n menor, se acaba a los cincuenta a�os desde la constituci�n.

ARTICULO 2183.- Efectos de la extinci�n. Extinguida la servidumbre, se extinguen todos los derechos constituidos por el titular dominante.

TITULO XII

Derechos reales de garant�a

CAPITULO 1

Disposiciones comunes

ARTICULO 2184.- Disposiciones comunes y especiales. Los derechos reales constituidos en garant�a de cr�ditos se rigen por las disposiciones comunes de este Cap�tulo y por las normas especiales que corresponden a su tipo.

ARTICULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garant�a s�lo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo.

ARTICULO 2186.- Accesoriedad. Los derechos reales de garant�a son accesorios del cr�dito que aseguran, son intransmisibles sin el cr�dito y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos.

La extinci�n de la garant�a por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del cr�dito.

ARTICULO 2187.- Cr�ditos garantizables. Se puede garantizar cualquier cr�dito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse la garant�a, el cr�dito debe individualizarse adecuadamente a trav�s de los sujetos, el objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley.

ARTICULO 2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garant�a. Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.

ARTICULO 2189.- Especialidad en cuanto al cr�dito: En la constituci�n de los derechos reales de garant�a debe individualizarse el cr�dito garantizado, indic�ndose los sujetos, el objeto y la causa.

El monto de la garant�a debe estimarse en dinero y puede no coincidir con el monto del capital del cr�dito.

Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto al cr�dito si la garant�a se constituye en seguridad de cr�ditos indeterminados, sea que su causa exista al tiempo de su constituci�n o posteriormente, siempre que el instrumento contenga la indicaci�n del monto m�ximo garantizado en todo concepto, de que la garant�a que se constituye es de m�ximo, y del plazo a que se sujeta, el que no puede exceder de diez (10) a�os. La garant�a subsiste no obstante el vencimiento del plazo en seguridad de los cr�ditos nacidos durante su vigencia.

(Art�culo sustituido por art. 23 de la Ley N� 27.271 B.O. 15/9/2016. Vigencia: desde su publicaci�n en el Bolet�n Oficial.)

ARTICULO 2190.- Defectos en la especialidad. La constituci�n de la garant�a es v�lida aunque falte alguna de las especificaciones del objeto o del cr�dito, siempre que se la pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo.

ARTICULO 2191.- Indivisibilidad. Los derechos reales de garant�a son indivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, est�n afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes.

El acreedor cuya garant�a comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente, o s�lo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a qui�n pertenezca o de la existencia de otras garant�as.

Puede convenirse la divisibilidad de la garant�a respecto del cr�dito y de los bienes afectados. Tambi�n puede disponerla el juez fun