CODIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Ley 26.994
Aprobaci�n
T�TULO
PRELIMINAR
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA
LIBRO
TERCERO - DERECHOS PERSONALES
T�tulo
I
|
Obligaciones
en general
|
arts.
724 a 956
|
T�tulo
II
|
Contratos
en general
|
arts.
957 a 1091
|
T�tulo
III
|
Contratos
de consumo
|
arts.
1092 a 1122
|
T�tulo
IV
|
Contratos
en particular
|
arts.
1123 a 1707
|
T�tulo
V
|
Otras
fuentes de las obligaciones
|
arts.
1708 a 1881 |
LIBRO
CUARTO - DERECHOS REALES
LIBRO
QUINTO - TRANSMISI�N DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
T�tulo
I
|
Sucesiones
|
arts.
2277 a 2285
|
T�tulo
II
|
Aceptaci�n
y renuncia de la herencia
|
arts.
2286 a 2301
|
T�tulo
III
|
Cesi�n
de herencia
|
arts.
2302 a 2309
|
T�tulo
IV
|
Petici�n
de herencia
|
arts.
2310 a 2315
|
T�tulo
V
|
Responsabilidad
de los herederos y legatarios. Liquidaci�n del pasivo |
arts.
2316 a 2322
|
T�tulo
VI
|
Estado
de indivisi�n
|
arts.
2323 a 2334
|
T�tulo
VII
|
Proceso
sucesorio
|
arts.
2335 a 2362
|
T�tulo
VIII
|
Partici�n
|
arts.
2363 a 2423
|
T�tulo
IX
|
Sucesiones
intestadas
|
arts.
2424 a 2443
|
T�tulo
X
|
Porci�n
leg�tima
|
arts.
2444 a 2461
|
T�tulo
XI
|
Sucesiones
testamentarias
|
arts.
2462 a 2531 |
LIBRO
SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES
T�tulo
I
|
Prescripci�n
y caducidad
|
arts.
2532 a 2572
|
T�tulo
II
|
Privilegios
|
arts.
2573 a 2586
|
T�tulo
III
|
Derecho
de retenci�n
|
arts.
2587 a 2593
|
T�tulo
IV
|
Disposiciones
de derecho internacional privado
|
arts.
2594 a 2671 |
Ley 26.994
Aprobaci�n
Sancionada: Octubre 1 de 2014
Promulgada: Octubre 7 de 2014
El Senado y C�mara de Diputados de la
Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1� — Apru�base el
C�digo Civil y Comercial de la Naci�n que como Anexo I integra la
presente ley.
ARTICULO 2� — Apru�base el
Anexo II que integra la presente ley, y disp�nese la sustituci�n de los
art�culos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para
cada caso se expresan.
ARTICULO 3� — Der�ganse las
siguientes normas:
a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836,
20.276, 21.342 —con excepci�n de su art�culo 6�—, 23.091, 25.509 y
26.005;
b) La Secci�n IX del Cap�tulo II —art�culos 361 a 366— y el Cap�tulo
III de la ley 19.550, t.o. 1984;
c) Los art�culos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;
d) El art�culo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;
e) Los art�culos 1� a 26 de la ley 24.441;
f) Los Cap�tulos I —con excepci�n del segundo y tercer p�rrafos del
art�culo 11— y III —con excepci�n de los p�rrafos segundo y tercero del
art�culo 28— de la ley 25.248;
g) Los Cap�tulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.
ARTICULO 4� — Der�ganse el
C�digo Civil, aprobado por la ley 340, y el C�digo de Comercio,
aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los art�culos 891,
892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se
incorporan como art�culos 631 a 678 de la ley 20.094, facult�ndose al
Poder Ejecutivo nacional a renumerar los art�culos de la citada ley en
virtud de la incorporaci�n de las normas precedentes.
ARTICULO 5� — Las leyes que actualmente integran, complementan o
se encuentran incorporadas al C�digo Civil o al C�digo de Comercio,
excepto lo establecido en el art�culo 3� de la presente ley, mantienen
su vigencia como leyes que complementan al C�digo Civil y Comercial de
la Naci�n aprobado por el art�culo 1� de la presente.
ARTICULO 6� — Toda referencia al C�digo Civil o al C�digo de
Comercio contenida en la legislaci�n vigente debe entenderse remitida
al C�digo Civil y Comercial de la Naci�n que por la presente se aprueba.
ARTICULO 7� — La presente ley entrar� en vigencia el 1� de
agosto de 2015.
(Art�culo sustituido por art. 1� de
la Ley
N� 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 8� — Disp�nense como normas complementarias de
aplicaci�n del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n, las siguientes:
Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia
de esta ley se hubiese decretado la separaci�n personal, cualquiera de
los que fueron c�nyuges puede solicitar la conversi�n de la sentencia
de separaci�n personal en divorcio vincular.
Si la conversi�n se solicita de com�n acuerdo, es competente el juez
que intervino en la separaci�n o el del domicilio de cualquiera de los
que peticionan, a su opci�n; se resuelve, sin tr�mite alguno, con la
homologaci�n de la petici�n.
Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en
la separaci�n o el del domicilio del ex c�nyuge que no peticiona la
conversi�n; el juez decide previa vista por tres (3) d�as.
La resoluci�n de conversi�n debe anotarse en el registro que tom� nota
de la separaci�n.”
Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervenci�n
judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que
existe una sentencia de adopci�n simple o plena y aun si la misma no
hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopci�n tiene
como antecedente la separaci�n del adoptado de su familia biol�gica por
medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al art�culo 69 del C�digo
Civil y Comercial de la Naci�n).
ARTICULO 9� — Disp�nense como
normas transitorias de aplicaci�n del C�digo Civil y Comercial de la
Naci�n, las siguientes:
Primera. “Los derechos de los pueblos ind�genas, en particular la
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de
aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, ser�n
objeto de una ley especial.” (Corresponde al art�culo 18 del C�digo
Civil y Comercial de la Naci�n).
Segunda. “La protecci�n del embri�n no implantado ser� objeto de una
ley especial.” (Corresponde al art�culo 19 del C�digo Civil y Comercial
de la Naci�n).
Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del C�digo Civil
y Comercial de la Naci�n por t�cnicas de reproducci�n humana asistida
son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que tambi�n ha
prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realizaci�n
del procedimiento que dio origen al nacido, debi�ndose completar el
acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las
Personas cuando s�lo constara v�nculo filial con quien dio a luz y
siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no
figura en dicha acta.” (Corresponde al Cap�tulo 2 del T�tulo V del
Libro Segundo del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n).
Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios
por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones
ser� objeto de una ley especial.” (Corresponde a los art�culos 1764,
1765 y 1766 del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n).
ARTICULO 10. — Comun�quese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL A�O DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL N� 26.994 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H.
Estrada.
ARTICULO 1�.- Fuentes y aplicaci�n. Los casos que este C�digo rige
deben ser resueltos seg�n las leyes que resulten aplicables, conforme
con la Constituci�n Nacional y los tratados de derechos humanos en los
que la Rep�blica sea parte. A tal efecto, se tendr� en cuenta la
finalidad de la norma. Los usos, pr�cticas y costumbres son vinculantes
cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones
no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
ARTICULO 2�.- Interpretaci�n. La ley debe ser interpretada teniendo en
cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an�logas, las
disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los
principios y los valores jur�dicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento.
ARTICULO 3�.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que
sean sometidos a su jurisdicci�n mediante una decisi�n razonablemente
fundada.
ARTICULO 4�.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos
los que habitan el territorio de la Rep�blica, sean ciudadanos o
extranjeros, residentes, domiciliados o transe�ntes, sin perjuicio de
lo dispuesto en leyes especiales.
ARTICULO 5�.- Vigencia. Las leyes rigen despu�s del octavo d�a de su
publicaci�n oficial, o desde el d�a que ellas determinen.
ARTICULO 6�.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de
contar los intervalos del derecho es el siguiente: d�a es el intervalo
que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en d�as, a
contar de uno determinado, queda �ste excluido del c�mputo, el cual
debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o a�os se computan de
fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera d�a
equivalente al inicial del c�mputo, se entiende que el plazo expira el
�ltimo d�a de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del d�a
del vencimiento respectivo. El c�mputo civil de los plazos es de d�as
completos y continuos, y no se excluyen los d�as inh�biles o no
laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora
determinada, queda �sta excluida del c�mputo, el cual debe empezar
desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el
c�mputo se efect�e de otro modo.
ARTICULO 7�.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia,
las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jur�dicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p�blico,
excepto disposici�n en contrario. La retroactividad establecida por la
ley no puede afectar derechos amparados por garant�as constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso
de ejecuci�n, con excepci�n de las normas m�s favorables al consumidor
en las relaciones de consumo.
ARTICULO 8�.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes
no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepci�n no est�
autorizada por el ordenamiento jur�dico.
ARTICULO 9�.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos
de buena fe.
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho
propio o el cumplimiento de una obligaci�n legal no puede constituir
como il�cito ning�n acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal
el que contrar�a los fines del ordenamiento jur�dico o el que excede
los l�mites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio
abusivo o de la situaci�n jur�dica abusiva y, si correspondiere,
procurar la reposici�n al estado de hecho anterior y fijar una
indemnizaci�n.
ARTICULO 11.- Abuso de posici�n dominante. Lo dispuesto en los
art�culos 9� y 10 se aplica cuando se abuse de una posici�n dominante
en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones espec�ficas
contempladas en leyes especiales.
ARTICULO 12.- Orden p�blico. Fraude a la ley. Las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
est� interesado el orden p�blico.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que
persiga un resultado sustancialmente an�logo al prohibido por una norma
imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el
acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.
ARTICULO 13.- Renuncia. Est� prohibida la renuncia general de las
leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso
particular, excepto que el ordenamiento jur�dico lo proh�ba.
ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este
C�digo se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales
cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia
colectiva en general.
ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de
los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio
conforme con lo que se establece en este C�digo.
ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer
p�rrafo del art�culo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de
valor econ�mico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las
disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energ�a y a
las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del
hombre.
ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el
cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo,
terap�utico, cient�fico, humanitario o social y s�lo pueden ser
disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos
valores y seg�n lo dispongan las leyes especiales.
ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades ind�genas. Las comunidades
ind�genas reconocidas tienen derecho a la posesi�n y propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano seg�n lo establezca
la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo 75 inciso 17 de
la Constituci�n Nacional.
ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona
humana comienza con la concepci�n.
ARTICULO 20.- Duraci�n del embarazo. Epoca de la concepci�n. Epoca de
la concepci�n es el lapso entre el m�ximo y el m�nimo fijados para la
duraci�n del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el
m�ximo de tiempo del embarazo es de trescientos d�as y el m�nimo de
ciento ochenta, excluyendo el d�a del nacimiento.
ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del
concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos
si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existi�. El
nacimiento con vida se presume.
CAPITULO 2
Capacidad
SECCION 1�
Principios generales
ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la
aptitud para ser titular de derechos y deberes jur�dicos. La ley puede
privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o
actos jur�dicos determinados.
ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer
por s� misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente
previstas en este C�digo y en una sentencia judicial.
ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de
ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,
con el alcance dispuesto en la Secci�n 2� de este Cap�tulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensi�n
dispuesta en esa decisi�n.
SECCION 2�
Persona menor de edad
ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona
que no ha cumplido dieciocho a�os.
Este C�digo denomina adolescente a la persona menor de edad que cumpli�
trece a�os.
ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad.
La persona menor de edad ejerce sus derechos a trav�s de sus
representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede
ejercer por s� los actos que le son permitidos por el ordenamiento
jur�dico. En situaciones de conflicto de intereses con sus
representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser o�da en todo proceso
judicial que le concierne as� como a participar en las decisiones sobre
su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y diecis�is a�os tiene
aptitud para decidir por s� respecto de aquellos tratamientos que no
resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un
riesgo grave en su vida o integridad f�sica.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de
salud o est� en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe
prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el
conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su inter�s
superior, sobre la base de la opini�n m�dica respecto a las
consecuencias de la realizaci�n o no del acto m�dico.
A partir de los diecis�is a�os el adolescente es considerado como un
adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
ARTICULO 27.- Emancipaci�n. La celebraci�n del matrimonio antes de los
dieciocho a�os emancipa a la persona menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las
limitaciones previstas en este C�digo.
La emancipaci�n es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin
efecto la emancipaci�n, excepto respecto del c�nyuge de mala fe para
quien cesa a partir del d�a en que la sentencia pasa en autoridad de
cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cl�usula de no poder
percibirlo hasta la mayor�a de edad, la emancipaci�n no altera la
obligaci�n ni el tiempo de su exigibilidad.
ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona
emancipada no puede, ni con autorizaci�n judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donaci�n de bienes que hubiese recibido a t�tulo gratuito;
c) afianzar obligaciones.
ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorizaci�n judicial. El emancipado
requiere autorizaci�n judicial para disponer de los bienes recibidos a
t�tulo gratuito. La autorizaci�n debe ser otorgada cuando el acto sea
de toda necesidad o de ventaja evidente.
ARTICULO 30.- Persona menor de edad con t�tulo profesional habilitante.
La persona menor de edad que ha obtenido t�tulo habilitante para el
ejercicio de una profesi�n puede ejercerla por cuenta propia sin
necesidad de previa autorizaci�n. Tiene la administraci�n y disposici�n
de los bienes que adquiere con el producto de su profesi�n y puede
estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
SECCION 3�
Restricciones a la capacidad
Par�grafo 1�
Principios comunes
ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricci�n al ejercicio de la
capacidad jur�dica se rige por las siguientes reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume,
aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de car�cter excepcional y se
imponen siempre en beneficio de la persona;
c) la intervenci�n estatal tiene siempre car�cter interdisciplinario,
tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir informaci�n a trav�s de medios y
tecnolog�as adecuadas para su comprensi�n;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con
asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece
de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terap�uticas menos restrictivas
de los derechos y libertades.
ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El
juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una
persona mayor de trece a�os que padece una adicci�n o una alteraci�n
mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que
estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un da�o a
su persona o a sus bienes.
En relaci�n con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos
necesarios que prev� el art�culo 43, especificando las funciones con
los ajustes razonables en funci�n de las necesidades y circunstancias
de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonom�a y favorecer las
decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepci�n, cuando la persona se encuentre absolutamente
imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad
por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos
resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un
curador.
ARTICULO 33.- Legitimados. Est�n legitimados para solicitar la
declaraci�n de incapacidad y de capacidad restringida:
a) el propio interesado;
b) el c�nyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la
convivencia no haya cesado;
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad,
dentro del segundo grado;
d) el Ministerio P�blico.
ARTICULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe
ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales
y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisi�n debe determinar
qu� actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cu�les la
representaci�n de un curador. Tambi�n puede designar redes de apoyo y
personas que act�en con funciones espec�ficas seg�n el caso.
ARTICULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la
inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo
personalmente antes de dictar resoluci�n alguna, asegurando la
accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a
la situaci�n de aqu�l. El Ministerio P�blico y, al menos, un letrado
que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las
audiencias.
ARTICULO 36.- Intervenci�n del interesado en el proceso. Competencia.
La persona en cuyo inter�s se lleva adelante el proceso es parte y
puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.
Interpuesta la solicitud de declaraci�n de incapacidad o de restricci�n
de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar
de su internaci�n, si la persona en cuyo inter�s se lleva adelante el
proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la
represente y le preste asistencia letrada en el juicio.
La persona que solicit� la declaraci�n puede aportar toda clase de
pruebas para acreditar los hechos invocados.
ARTICULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los
siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo inter�s se sigue el
proceso:
a) diagn�stico y pron�stico;
b) �poca en que la situaci�n se manifest�;
c) recursos personales, familiares y sociales existentes;
d) r�gimen para la protecci�n, asistencia y promoci�n de la mayor
autonom�a posible.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo
interdisciplinario.
ARTICULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la
extensi�n y alcance de la restricci�n y especificar las funciones y
actos que se limitan, procurando que la afectaci�n de la autonom�a
personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o m�s
personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el
art�culo 32 de este C�digo y se�alar las condiciones de validez de los
actos espec�ficos sujetos a la restricci�n con indicaci�n de la o las
personas intervinientes y la modalidad de su actuaci�n.
ARTICULO 39.- Registraci�n de la sentencia. La sentencia debe ser
inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y
se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 45, los actos mencionados
en este Cap�tulo producen efectos contra terceros reci�n a partir de la
fecha de inscripci�n en el registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelaci�n
registral.
ARTICULO 40.- Revisi�n. La revisi�n de la sentencia declarativa puede
tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el
supuesto previsto en el art�culo 32, la sentencia debe ser revisada por
el juez en un plazo no superior a tres a�os, sobre la base de nuevos
dict�menes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el
interesado.
Es deber del Ministerio P�blico fiscalizar el cumplimiento efectivo de
la revisi�n judicial a que refiere el p�rrafo primero e instar, en su
caso, a que �sta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en
el plazo all� establecido.
ARTICULO 41.- Internaci�n. La internaci�n sin consentimiento de una
persona, tenga o no restringida su capacidad, procede s�lo si se
cumplen los recaudos previstos en la legislaci�n especial y las reglas
generales de esta Secci�n. En particular:
a) debe estar fundada en una evaluaci�n de un equipo interdisciplinario
de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 37, que se�ale los motivos que
la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva
de su libertad;
b) s�lo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un
da�o de entidad para la persona protegida o para terceros;
c) es considerada un recurso terap�utico de car�cter restrictivo y por
el tiempo m�s breve posible; debe ser supervisada peri�dicamente;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y
el derecho de defensa mediante asistencia jur�dica;
e) la sentencia que aprueba la internaci�n debe especificar su
finalidad, duraci�n y periodicidad de la revisi�n.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada,
goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.
ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad p�blica. Evaluaci�n e
internaci�n. La autoridad p�blica puede disponer el traslado de una
persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo
cierto e inminente de da�o para s� o para terceros, a un centro de
salud para su evaluaci�n. En este caso, si fuese admitida la
internaci�n, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos
en la legislaci�n especial. Las fuerzas de seguridad y servicios
p�blicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
Par�grafo 2�
Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad
ARTICULO 43.- Concepto. Funci�n. Designaci�n. Se entiende por apoyo
cualquier medida de car�cter judicial o extrajudicial que facilite a la
persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona,
administrar sus bienes y celebrar actos jur�dicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como funci�n la de promover la autonom�a y
facilitar la comunicaci�n, la comprensi�n y la manifestaci�n de
voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designaci�n de una o m�s
personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe
evaluar los alcances de la designaci�n y procurar la protecci�n de la
persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia
indebida. La resoluci�n debe establecer la condici�n y la calidad de
las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro
de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Par�grafo 3�
Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida
ARTICULO 44.- Actos posteriores a la inscripci�n de la sentencia. Son
nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que
contrar�an lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a
su inscripci�n en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripci�n. Los actos anteriores a
la inscripci�n de la sentencia pueden ser declarados nulos, si
perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se
cumple alguno de los siguientes extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la �poca de la celebraci�n del
acto;
b) quien contrat� con �l era de mala fe;
c) el acto es a t�tulo gratuito.
ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos
entre vivos anteriores a la inscripci�n de la sentencia no pueden
impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo,
que la muerte haya acontecido despu�s de promovida la acci�n para la
declaraci�n de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a
t�tulo gratuito, o que se pruebe que quien contrat� con ella actu� de
mala fe.
Par�grafo 4�
Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad
ARTICULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o
de la restricci�n a la capacidad debe decretarse por el juez que la
declar�, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado
conforme a las pautas del art�culo 37, que dictamine sobre el
restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la n�mina de
actos que la persona puede realizar por s� o con la asistencia de su
curador o apoyo.
Par�grafo 5�
Inhabilitados
ARTICULO 48.- Pr�digos. Pueden ser inhabilitados quienes por la
prodigalidad en la gesti�n de sus bienes expongan a su c�nyuge,
conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la
p�rdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con
discapacidad, a toda persona que padece una alteraci�n funcional
permanente o prolongada, f�sica o mental, que en relaci�n a su edad y
medio social implica desventajas considerables para su integraci�n
familiar, social, educacional o laboral. La acci�n s�lo corresponde al
c�nyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
ARTICULO 49.- Efectos. La declaraci�n de inhabilitaci�n importa la
designaci�n de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el
otorgamiento de actos de disposici�n entre vivos y en los dem�s actos
que el juez fije en la sentencia.
ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitaci�n. El cese de la inhabilitaci�n
se decreta por el juez que la declar�, previo examen interdisciplinario
que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la n�mina de
actos que la persona puede realizar por s� o con apoyo.
CAPITULO 3
Derechos y actos personal�simos
ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es
inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento
y respeto de su dignidad.
ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada
en su intimidad personal o familiar, honra o reputaci�n, imagen o
identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad
personal, puede reclamar la prevenci�n y reparaci�n de los da�os
sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, T�tulo V,
Cap�tulo 1.
ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o
la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su
consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos p�blicos;
b) que exista un inter�s cient�fico, cultural o educacional
prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un
da�o innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre
acontecimientos de inter�s general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus
herederos o el designado por el causante en una disposici�n de �ltima
voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve
el juez. Pasados veinte a�os desde la muerte, la reproducci�n no
ofensiva es libre.
ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del
contrato que tiene por objeto la realizaci�n de actos peligrosos para
la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su
actividad habitual y que se adopten las medidas de prevenci�n y
seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTICULO 55.- Disposici�n de derechos personal�simos. El consentimiento
para la disposici�n de los derechos personal�simos es admitido si no es
contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este
consentimiento no se presume, es de interpretaci�n restrictiva, y
libremente revocable.
ARTICULO 56.- Actos de disposici�n sobre el propio cuerpo. Est�n
prohibidos los actos de disposici�n del propio cuerpo que ocasionen una
disminuci�n permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley,
la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el
mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra
persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jur�dico.
La ablaci�n de �rganos para ser implantados en otras personas se rige
por la legislaci�n especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibici�n
establecida en el primer p�rrafo no puede ser suplido, y es libremente
revocable.
ARTICULO 57.- Pr�cticas prohibidas. Est� prohibida toda pr�ctica
destinada a producir una alteraci�n gen�tica del embri�n que se
transmita a su descendencia.
ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigaci�n m�dica
en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos,
m�todos de prevenci�n, pruebas diagn�sticas o predictivas, cuya
eficacia o seguridad no est�n comprobadas cient�ficamente, s�lo puede
ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:
a) describir claramente el proyecto y el m�todo que se aplicar� en un
protocolo de investigaci�n;
b) ser realizada por personas con la formaci�n y calificaciones
cient�ficas y profesionales apropiadas;
c) contar con la aprobaci�n previa de un comit� acreditado de
evaluaci�n de �tica en la investigaci�n;
d) contar con la autorizaci�n previa del organismo p�blico
correspondiente;
e) estar fundamentada en una cuidadosa comparaci�n de los riesgos y las
cargas en relaci�n con los beneficios previsibles que representan para
las personas que participan en la investigaci�n y para otras personas
afectadas por el tema que se investiga;
f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y
espec�fico de la persona que participa en la investigaci�n, a quien se
le debe explicar, en t�rminos comprensibles, los objetivos y la
metodolog�a de la investigaci�n, sus riesgos y posibles beneficios;
dicho consentimiento es revocable;
g) no implicar para el participante riesgos y molestias
desproporcionados en relaci�n con los beneficios que se espera obtener
de la investigaci�n;
h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la
investigaci�n y la confidencialidad de su informaci�n personal;
i) asegurar que la participaci�n de los sujetos de la investigaci�n no
les resulte onerosa a �stos y que tengan acceso a la atenci�n m�dica
apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la
investigaci�n, la que debe estar disponible cuando sea requerida;
j) asegurar a los participantes de la investigaci�n la disponibilidad y
accesibilidad a los tratamientos que la investigaci�n haya demostrado
beneficiosos.
ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos m�dicos e
investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos
m�dicos e investigaciones en salud es la declaraci�n de voluntad
expresada por el paciente, emitida luego de recibir informaci�n clara,
precisa y adecuada, respecto a:
a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto, con especificaci�n de los objetivos
perseguidos;
c) los beneficios esperados del procedimiento;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) la especificaci�n de los procedimientos alternativos y sus riesgos,
beneficios y perjuicios en relaci�n con el procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realizaci�n del procedimiento
propuesto o de los alternativos especificados;
g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando
se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo
coloquen en igual situaci�n, el derecho a rechazar procedimientos
quir�rgicos, de hidrataci�n, alimentaci�n, de reanimaci�n artificial o
al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados en relaci�n a las perspectivas de mejor�a, o
produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por �nico efecto la
prolongaci�n en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e
incurable;
h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de
atenci�n de su enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones
en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le
debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a ex�menes o tratamientos cl�nicos o
quir�rgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto
disposici�n legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar
su voluntad al tiempo de la atenci�n m�dica y no la ha expresado
anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el
representante legal, el apoyo, el c�nyuge, el conviviente, el pariente
o el allegado que acompa�e al paciente, siempre que medie situaci�n de
emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o
su salud. En ausencia de todos ellos, el m�dico puede prescindir del
consentimiento si su actuaci�n es urgente y tiene por objeto evitar un
mal grave al paciente.
ARTICULO 60.- Directivas m�dicas anticipadas. La persona plenamente
capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su
salud y en previsi�n de su propia incapacidad. Puede tambi�n designar a
la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los
actos m�dicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen
desarrollar pr�cticas eutan�sicas se tienen por no escritas.
Esta declaraci�n de voluntad puede ser libremente revocada en todo
momento.
ARTICULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por
cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumaci�n,
as� como la daci�n de todo o parte del cad�ver con fines terap�uticos,
cient�ficos, pedag�gicos o de �ndole similar. Si la voluntad del
fallecido no ha sido expresada, o �sta no es presumida, la decisi�n
corresponde al c�nyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes
seg�n el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cad�ver un destino
diferente al que habr�a dado el difunto de haber podido expresar su
voluntad.
CAPITULO 4
Nombre
ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el
deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.
ARTICULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elecci�n del
prenombre est� sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su
autorizaci�n para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres,
corresponde la elecci�n o dar la autorizaci�n al otro; en defecto de
todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio P�blico o el
funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse m�s de tres prenombres, apellidos como
prenombres, primeros prenombres id�nticos a primeros prenombres de
hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres abor�genes o derivados de voces
abor�genes aut�ctonas y latinoamericanas.
ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el
primer apellido de alguno de los c�nyuges; en caso de no haber acuerdo,
se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con
edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la
integraci�n compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.
El hijo extramatrimonial con un solo v�nculo filial lleva el apellido
de ese progenitor. Si la filiaci�n de ambos padres se determina
simult�neamente, se aplica el primer p�rrafo de este art�culo. Si la
segunda filiaci�n se determina despu�s, los padres acuerdan el orden; a
falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, seg�n el
inter�s superior del ni�o.
ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiaci�n
determinada. La persona menor de edad sin filiaci�n determinada debe
ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas con el apellido que est� usando, o en su defecto, con un
apellido com�n.
ARTICULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez
suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripci�n
del que est� usando.
ARTICULO 67.- C�nyuges. Cualquiera de los c�nyuges puede optar por usar
el apellido del otro, con la preposici�n “de” o sin ella.
La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede
usar el apellido del otro c�nyuge, excepto que, por motivos razonables,
el juez la autorice a conservarlo.
El c�nyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro c�nyuge
mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya uni�n convivencial.
ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se
rige por lo dispuesto en el Cap�tulo 5, T�tulo VI del Libro Segundo de
este C�digo.
ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido s�lo
procede si existen justos motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso,
entre otros, a:
a) el seud�nimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, �tnica o religiosa;
c) la afectaci�n de la personalidad de la persona interesada,
cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervenci�n judicial, el
cambio de prenombre por raz�n de identidad de g�nero y el cambio de
prenombre y apellido por haber sido v�ctima de desaparici�n forzada,
apropiaci�n ilegal o alteraci�n o supresi�n del estado civil o de la
identidad.
ARTICULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben
tramitar por el proceso m�s abreviado que prevea la ley local, con
intervenci�n del Ministerio P�blico. El pedido debe publicarse en el
diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede
formularse oposici�n dentro de los quince d�as h�biles contados desde
la �ltima publicaci�n. Debe requerirse informaci�n sobre medidas
precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es
oponible a terceros desde su inscripci�n en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las
partidas, t�tulos y asientos registrales que sean necesarios.
ARTICULO 71.- Acciones de protecci�n del nombre. Puede ejercer acciones
en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea
reconocido y se proh�ba toda futura impugnaci�n por quien lo niega; se
debe ordenar la publicaci�n de la sentencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en
ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado para la designaci�n de cosas o personajes
de fantas�a, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese
el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparaci�n de los da�os y el
juez puede disponer la publicaci�n de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si
ha fallecido, por sus descendientes, c�nyuge o conviviente, y a falta
de �stos, por los ascendientes o hermanos.
ARTICULO 72.- Seud�nimo. El seud�nimo notorio goza de la tutela del
nombre.
CAPITULO 5
Domicilio
ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en
el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o econ�mica lo tiene en el lugar donde
la desempe�a para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de
dicha actividad.
ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la
ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de
manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones. S�lo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de
lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios p�blicos, tienen su domicilio en el lugar en que
deben cumplir sus funciones, no siendo �stas temporarias, peri�dicas, o
de simple comisi�n;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en
que lo est�n prestando;
c) los transe�ntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que
no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia
actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus
representantes.
ARTICULO 75.-
Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden
elegir un
domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de �l
emanan. Pueden adem�s constituir un domicilio electr�nico en el que se
tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y
emplazamientos que all� se dirijan.
(Art�culo sustituido por art. 1� de
la Ley
N� 27.551 B.O. 30/6/2020.
Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el
Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina y ser�n aplicables para los
contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley N� 27.551 abrogada por art. 249 del Decreto N� 70/2023 B.O. 27/12/2023)
ARTICULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es
conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si �ste tambi�n se
ignora en el �ltimo domicilio conocido.
ARTICULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un
lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por
disposici�n de �ltima voluntad. El cambio de domicilio se verifica
instant�neamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a
otro con �nimo de permanecer en ella.
ARTICULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las
autoridades en las relaciones jur�dicas. La elecci�n de un domicilio
produce la pr�rroga de la competencia.
CAPITULO 6
Ausencia
ARTICULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su
domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado,
puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de �stos lo
exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus
poderes son insuficientes o no desempe�a convenientemente el mandato.
ARTICULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaraci�n de ausencia, el
Ministerio P�blico y toda persona que tenga inter�s leg�timo respecto
de los bienes del ausente.
ARTICULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio del
ausente. Si �ste no lo tuvo en el pa�s, o no es conocido, es competente
el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si
existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
ARTICULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por
edictos durante cinco d�as, y si vencido el plazo no comparece, se debe
dar intervenci�n al defensor oficial o en su defecto, nombrarse
defensor al ausente. El Ministerio P�blico es parte necesaria en el
juicio.
Si antes de la declaraci�n de ausencia se promueven acciones contra el
ausente, debe representarlo el defensor.
En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador
provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.
ARTICULO 83.- Sentencia. O�do el defensor, si concurren los extremos
legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la
designaci�n se debe estar a lo previsto para el discernimiento de
curatela.
El curador s�lo puede realizar los actos de conservaci�n y
administraci�n ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la
administraci�n ordinaria debe ser autorizado por el juez; la
autorizaci�n debe ser otorgada s�lo en caso de necesidad evidente e
impostergable.
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el
sostenimiento de los descendientes, c�nyuge, conviviente y ascendientes
del ausente.
ARTICULO 84.- Conclusi�n de la curatela. Termina la curatela del
ausente por:
a) la presentaci�n del ausente, personalmente o por apoderado;
b) su muerte;
c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
CAPITULO 7
Presunci�n de fallecimiento
ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su
domicilio sin que se tenga noticia de ella por el t�rmino de tres a�os,
causa la presunci�n de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la �ltima noticia del ausente.
ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume tambi�n el
fallecimiento de un ausente:
a) si por �ltima vez se encontr� en el lugar de un incendio, terremoto,
acci�n de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la
muerte, o particip� de una actividad que implique el mismo riesgo, y no
se tiene noticia de �l por el t�rmino de dos a�os, contados desde el
d�a en que el suceso ocurri� o pudo haber ocurrido;
b) si encontr�ndose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no
se tuviese noticia de su existencia por el t�rmino de seis meses desde
el d�a en que el suceso ocurri� o pudo haber ocurrido.
ARTICULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga alg�n derecho
subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la
declaraci�n de fallecimiento presunto, justificando los extremos
legales y la realizaci�n de diligencias tendientes a la averiguaci�n de
la existencia del ausente.
Es competente el juez del domicilio del ausente.
ARTICULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar
defensor al ausente o dar intervenci�n al defensor oficial, y citar a
aqu�l por edictos una vez por mes durante seis meses. Tambi�n debe
designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes
suficientes, o si por cualquier causa aqu�l no desempe�a correctamente
el mandato.
La declaraci�n de simple ausencia no constituye presupuesto necesario
para la declaraci�n de fallecimiento presunto, ni suple la comprobaci�n
de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.
ARTICULO 89.- Declaraci�n del fallecimiento presunto. Pasados los seis
meses, recibida la prueba y o�do el defensor, el juez debe declarar el
fallecimiento presunto si est�n acreditados los extremos legales, fijar
el d�a presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripci�n de la
sentencia.
ARTICULO 90.- D�a presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como d�a
presuntivo del fallecimiento:
a) en el caso ordinario, el �ltimo d�a del primer a�o y medio;
b) en el primero de los casos extraordinarios, el d�a del suceso, y si
no est� determinado, el d�a del t�rmino medio de la �poca en que
ocurri� o pudo haber ocurrido;
c) en el segundo caso extraordinario, el �ltimo d�a en que se tuvo
noticia del buque o aeronave perdidos;
d) si es posible, la sentencia debe determinar tambi�n la hora
presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido
a la expiraci�n del d�a declarado como presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los
legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente
fallecido, previa formaci�n de inventario. El dominio debe inscribirse
en el registro correspondiente con la prenotaci�n del caso; puede
hacerse la partici�n de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos
sin autorizaci�n judicial.
Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia
cierta de su existencia, queda sin efecto la declaraci�n de
fallecimiento, procedi�ndose a la devoluci�n de aqu�llos a petici�n del
interesado.
ARTICULO 92.- Conclusi�n de la prenotaci�n. La prenotaci�n queda sin
efecto transcurridos cinco a�os desde la fecha presuntiva del
fallecimiento u ochenta a�os desde el nacimiento de la persona. Desde
ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se
encuentran;
b) los adquiridos con el valor de los que faltan;
c) el precio adeudado de los enajenados;
d) los frutos no consumidos.
CAPITULO 8
Fin de la existencia de las personas
ARTICULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana
termina por su muerte.
ARTICULO 94.- Comprobaci�n de la muerte. La comprobaci�n de la muerte
queda sujeta a los est�ndares m�dicos aceptados, aplic�ndose la
legislaci�n especial en el caso de ablaci�n de �rganos del cad�ver.
ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las
personas que perecen en un desastre com�n o en cualquier otra
circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.
CAPITULO 9
Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la Rep�blica,
sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiaci�n
de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la
Rep�blica.
La rectificaci�n de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la
legislaci�n especial.
ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El
nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los
instrumentos otorgados seg�n las leyes del lugar donde se producen,
legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones
internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones
consulares de la Rep�blica.
Los certificados de los asientos practicados en los registros
consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los
hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos
argentinos.
ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay
registro p�blico o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la
muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.
Si el cad�ver de una persona no es hallado o no puede ser identificado,
el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente
inscripci�n en el registro, si la desaparici�n se produjo en
circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
ARTICULO 99.- Determinaci�n de la edad. Si no es posible establecer la
edad de las personas por los medios indicados en el presente Cap�tulo,
se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.
CAPITULO 10
Representaci�n y asistencia. Tutela y curatela
SECCION 1�
Representaci�n y asistencia
ARTICULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio
de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por s�.
ARTICULO 101.- Enumeraci�n. Son representantes:
a) de las personas por nacer, sus padres;
b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si
faltan los padres, o ambos son incapaces, o est�n privados de la
responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que
se les designe;
c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos
designados cuando, conforme a la sentencia, �stos tengan representaci�n
para determinados actos; de las personas incapaces en los t�rminos del
�ltimo p�rrafo del art�culo 32, el curador que se les nombre.
ARTICULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las
inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia
respectiva y en otras leyes especiales.
ARTICULO 103.- Actuaci�n del Ministerio P�blico. La actuaci�n del
Ministerio P�blico respecto de personas menores de edad, incapaces y
con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad
requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el �mbito judicial,
complementaria o principal.
a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran
involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con
capacidad restringida; la falta de intervenci�n causa la nulidad
relativa del acto.
b) Es principal:
i) cuando los derechos de los representados est�n comprometidos, y
existe inacci�n de los representantes;
ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los
deberes a cargo de los representantes;
iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la
representaci�n.
En el �mbito extrajudicial, el Ministerio P�blico act�a ante la
ausencia, carencia o inacci�n de los representantes legales, cuando
est�n comprometidos los derechos sociales, econ�micos y culturales.
SECCION 2�
Tutela
Par�grafo 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela est�
destinada a brindar protecci�n a la persona y bienes de un ni�o, ni�a o
adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil
cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
Se aplican los principios generales enumerados en el T�tulo VII del
Libro Segundo.
Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo
previsto en el T�tulo de la responsabilidad parental, la protecci�n de
la persona y bienes del ni�o, ni�a y adolescente puede quedar a cargo
del guardador por decisi�n del juez que otorg� la guarda, si ello es
m�s beneficioso para su inter�s superior; en igual sentido, si los
titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un
pariente. En este caso, el juez que homolog� la delegaci�n puede
otorgar las funciones de protecci�n de la persona y bienes de los
ni�os, ni�as y adolescentes a quienes los titulares delegaron su
ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal
del ni�o, ni�a o adolescente en todas aquellas cuestiones de car�cter
patrimonial.
ARTICULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o m�s
personas, conforme aquello que m�s beneficie al ni�o, ni�a o
adolescente.
Si es ejercida por m�s de una persona, las diferencias de criterio,
deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la
debida intervenci�n del Ministerio P�blico.
El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio P�blico interviene
seg�n lo dispuesto en el art�culo 103.
ARTICULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres
que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la
responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos
menores de edad, sea por testamento o por escritura p�blica. Esta
designaci�n debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas
las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan
a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber
de rendir cuentas.
Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad
parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre
tutor de sus hijos menores de edad, designaci�n que debe ser discernida
por el juez que homolog� la delegaci�n o el del centro de vida del
ni�o, ni�a o adolescente, a elecci�n del pariente.
Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras
conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe
adoptar las que considere fundadamente m�s convenientes para el
tutelado.
ARTICULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designaci�n paterna
de tutor o tutores o ante la excusaci�n, rechazo o imposibilidad de
ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la
persona que sea m�s id�nea para brindar protecci�n al ni�o, ni�a o
adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican
dicha idoneidad.
ARTICULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede
conferir la tutela dativa:
a) a su c�nyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o
segundo por afinidad;
b) a las personas con quienes mantiene amistad �ntima ni a los
parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
c) a las personas con quienes tiene intereses comunes;
d) a sus deudores o acreedores;
e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que
ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen
con ellos intereses comunes, ni a sus amigos �ntimos o los parientes de
�stos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de
hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.
ARTICULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designaci�n judicial de
tutores especiales en los siguientes casos:
a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus
representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por
s�, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no
es necesaria la designaci�n del tutor especial;
b) cuando los padres no tienen la administraci�n de los bienes de los
hijos menores de edad;
c) cuando existe oposici�n de intereses entre diversas personas
incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre,
tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo
dispuesto en el inciso a);
d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la
condici�n de ser administrados por persona determinada o con la
condici�n de no ser administrados por su tutor;
e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administraci�n sobre
bienes de extra�a jurisdicci�n al juez de la tutela y no pueden ser
convenientemente administrados por el tutor;
f) cuando se requieren conocimientos espec�ficos o particulares para un
adecuado ejercicio de la administraci�n por las caracter�sticas propias
del bien a administrar;
g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la
designaci�n del tutor que corresponda.
ARTICULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:
a) que no tienen domicilio en la Rep�blica;
b) quebradas no rehabilitadas;
c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la
responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela
o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa
que les era atribuible;
d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o
comisi�n fuera del pa�s;
e) que no tienen oficio, profesi�n o modo de vivir conocido, o tienen
mala conducta notoria;
f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;
g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona
sujeta a tutela;
h) que tienen pleitos con quien requiere la designaci�n de un tutor. La
prohibici�n se extiende a su c�nyuge, conviviente, padres o hijos;
i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan
lugar a la apertura de la tutela;
j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de
quien requiere la tutela, excepto que seg�n el criterio del juez
resulte beneficioso para el ni�o, ni�a o adolescente.
ARTICULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar
alimentos al ni�o, ni�a o adolescente, el guardador o quienes han sido
designados tutores por sus padres o �stos les hayan delegado el
ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la
autoridad competente que el ni�o, ni�a o adolescente no tiene referente
adulto que lo proteja, dentro de los diez d�as de haber conocido esta
circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser
designados tutores y ser responsables de los da�os y perjuicios que su
omisi�n de denunciar le ocasione al ni�o, ni�a o adolescente.
Tienen la misma obligaci�n los oficiales p�blicos encargados del
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros
funcionarios p�blicos que, en ejercicio de su cargo, tengan
conocimiento de cualquier hecho que d� lugar a la necesidad de la
tutela.
El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga
conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.
Par�grafo 2�
Discernimiento de la tutela
ARTICULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es
siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela
es competente el juez del lugar donde el ni�o, ni�a o adolescente tiene
su centro de vida.
ARTICULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para el
discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisi�n relativa a
la persona menor de edad, el juez debe:
a) o�r previamente al ni�o, ni�a o adolescente;
b) tener en cuenta sus manifestaciones en funci�n de su edad y madurez;
c) decidir atendiendo primordialmente a su inter�s superior.
ARTICULO 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los
actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan
confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para
el ni�o, ni�a o adolescente.
ARTICULO 115.- Inventario y aval�o. Discernida la tutela, los bienes
del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y aval�o
que realiza quien el juez designa.
Si el tutor tiene un cr�dito contra la persona sujeta a tutela, debe
hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo
luego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia.
Hasta tanto se haga el inventario, el tutor s�lo puede tomar las
medidas que sean urgentes y necesarias.
Los bienes que el ni�o, ni�a o adolescente adquiera por sucesi�n u otro
t�tulo deben inventariarse y tasarse de la misma forma.
ARTICULO 116.- Rendici�n de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los
padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al
sustituido o a sus herederos, rendici�n judicial de cuentas y entrega
de los bienes del tutelado.
Par�grafo 3�
Ejercicio de la tutela
ARTICULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal
del ni�o, ni�a o adolescente en todas aquellas cuestiones de car�cter
patrimonial, sin perjuicio de su actuaci�n personal en ejercicio de su
derecho a ser o�do y el progresivo reconocimiento de su capacidad
otorgado por la ley o autorizado por el juez.
ARTICULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del da�o
causado al tutelado por su culpa, por acci�n u omisi�n, en el ejercicio
o en ocasi�n de sus funciones. El tutelado, cualquiera de sus
parientes, o el Ministerio P�blico pueden solicitar judicialmente las
providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean
adoptadas de oficio.
ARTICULO 119.- Educaci�n y alimentos. El juez debe fijar las sumas
requeridas para la educaci�n y alimentos del ni�o, ni�a o adolescente,
ponderando la cuant�a de sus bienes y la renta que producen, sin
perjuicio de su adecuaci�n conforme a las circunstancias.
Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para
atender a su cuidado y educaci�n, el tutor puede, con autorizaci�n
judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.
ARTICULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni
con autorizaci�n judicial, celebrar con su tutelado los actos
prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.
Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede
celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la
incapacidad.
ARTICULO 121.- Actos que requieren autorizaci�n judicial. Adem�s de los
actos para los cuales los padres necesitan autorizaci�n judicial, el
tutor debe requerirla para los siguientes:
a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea �til para satisfacer
los requerimientos alimentarios del tutelado;
b) prestar dinero de su tutelado. La autorizaci�n s�lo debe ser
concedida si existen garant�as reales suficientes;
c) dar en locaci�n los bienes del tutelado o celebrar contratos con
finalidad an�loga por plazo superior a tres a�os. En todos los casos,
estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayor�a de edad;
d) tomar en locaci�n inmuebles que no sean la casa habitaci�n;
e) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer
transacciones y remitir cr�ditos aunque el deudor sea insolvente;
f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparaci�n o
conservaci�n de los bienes;
g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor
dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos
�ntimos est�n directa o indirectamente interesados.
ARTICULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede
autorizar la transmisi�n, constituci�n o modificaci�n de derechos
reales sobre los bienes del ni�o, ni�a o adolescente s�lo si media
conveniencia evidente.
Los bienes que tienen valor afectivo o cultural s�lo pueden ser
vendidos en caso de absoluta necesidad.
ARTICULO 123.- Forma de la venta. La venta debe hacerse en subasta
p�blica, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juicio
del juez, la venta extrajudicial puede ser m�s conveniente y el precio
que se ofrece es superior al de la tasaci�n.
ARTICULO 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela,
el dinero del tutelado debe ser colocado a inter�s en bancos de
reconocida solvencia, o invertido en t�tulos p�blicos, a su nombre y a
la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor
no puede retirar fondos, t�tulos o valores sin autorizaci�n judicial.
ARTICULO 125.- Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez tambi�n
puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una
entidad autorizada para ofrecerse p�blicamente como fiduciario, siempre
que el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo
de inversiones seguras, previo dictamen t�cnico.
ARTICULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el
tutor est� facultado para ejercer los derechos que corresponden al
socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre la
continuaci�n y la disoluci�n de la sociedad, el juez debe decidir
previo informe del tutor.
ARTICULO 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un
fondo de comercio, el tutor est� autorizado para ejecutar todos los
actos de administraci�n ordinaria propios del establecimiento. Los
actos que exceden de aqu�lla, deben ser autorizados judicialmente.
Si la continuaci�n de la explotaci�n resulta perjudicial, el juez debe
autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo,
previa tasaci�n, en subasta p�blica o venta privada, seg�n sea m�s
conveniente. Mientras no se venda, el tutor est� autorizado para
proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.
ARTICULO 128.- Retribuci�n del tutor. El tutor tiene derecho a la
retribuci�n que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia
de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su
administraci�n en cada per�odo. En caso de tratarse de tutela ejercida
por dos personas, la remuneraci�n debe ser �nica y distribuida entre
ellos seg�n criterio judicial. La remuneraci�n �nica no puede exceder
de la d�cima parte de los frutos l�quidos de los bienes del menor de
edad.
El guardador que ejerce funciones de tutela tambi�n tiene derecho a la
retribuci�n.
Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalizaci�n
deben computarse a los efectos de la retribuci�n, en la medida en que
la gesti�n haya sido �til para su percepci�n.
ARTICULO 129.- Cese del derecho a la retribuci�n. El tutor no tiene
derecho a retribuci�n:
a) si nombrado por un testador, �ste ha dejado alg�n legado que puede
estimarse remuneratorio de su gesti�n. Puede optar por renunciar al
legado o devolverlo, percibiendo la retribuci�n legal;
b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de
sus alimentos y educaci�n;
c) si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo,
caso en el cual debe tambi�n restituir lo percibido, sin perjuicio de
las responsabilidades por los da�os que cause;
d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa
judicial.
Par�grafo 4�
Cuentas de la tutela
ARTICULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la
tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos
de su gesti�n. Debe rendir cuentas: al t�rmino de cada a�o, al cesar en
el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petici�n del
Ministerio P�blico. La obligaci�n de rendici�n de cuentas es individual
y su aprobaci�n s�lo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer a�o, puede disponerse que las posteriores
se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administraci�n
as� lo justifique.
ARTICULO 131.- Rendici�n final. Terminada la tutela, quien la ejerza o
sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la
gesti�n dentro del plazo que el juez se�ale, aunque el tutelado en su
testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse
judicialmente con intervenci�n del Ministerio P�blico.
ARTICULO 132.- Gastos de la rendici�n. Los gastos de la rendici�n de
cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben ser
reembolsados por el tutelado si son rendidas en debida forma.
ARTICULO 133.- Gastos de la gesti�n. Quien ejerce la tutela tiene
derecho a la restituci�n de los gastos razonables hechos en la gesti�n,
aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de la
cuenta devengan intereses.
ARTICULO 134.- Da�os. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace
debidamente o se comprueba su mala administraci�n atribuible a dolo o
culpa, debe indemnizar el da�o causado a su tutelado. La indemnizaci�n
no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente
producir.
Par�grafo 5�
Terminaci�n de la tutela
ARTICULO 135.- Causas de terminaci�n de la tutela. La tutela termina:
a) por la muerte del tutelado, su emancipaci�n o la desaparici�n de la
causa que dio lugar a la tutela;
b) por la muerte, incapacidad, declaraci�n de capacidad restringida,
remoci�n o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En
caso de haber sido discernida a dos personas, la causa de terminaci�n
de una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su cargo,
excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.
En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo
hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela.
En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la protecci�n de la
persona y de los bienes del pupilo.
ARTICULO 136.- Remoci�n del tutor. Son causas de remoci�n del tutor:
a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;
b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo
fielmente;
c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados
problemas de convivencia.
Est�n legitimados para demandar la remoci�n el tutelado y el Ministerio
P�blico.
Tambi�n puede disponerla el juez de oficio.
ARTICULO 137.- Suspensi�n provisoria. Durante la tramitaci�n del
proceso de remoci�n, el juez puede suspender al tutor y nombrar
provisoriamente a otro.
SECCION 3�
Curatela
ARTICULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de
la tutela no modificadas en esta Secci�n.
La principal funci�n del curador es la de cuidar a la persona y los
bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las
rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas
preferentemente a ese fin.
ARTICULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz
puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de
ejercer su curatela.
Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o
con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden
designarles tutores.
Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al c�nyuge no
separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la
persona a proteger seg�n quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en
cuenta la idoneidad moral y econ�mica.
ARTICULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona
incapaz es tutor de los hijos menores de �ste. Sin embargo, el juez
puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero,
design�ndolo tutor para que lo represente en las cuestiones
patrimoniales.
ARTICULO 141.- Definici�n. Son personas jur�dicas todos los entes a los
cuales el ordenamiento jur�dico les confiere aptitud para adquirir
derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y
los fines de su creaci�n.
ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona
jur�dica privada comienza desde su constituci�n. No necesita
autorizaci�n legal para funcionar, excepto disposici�n legal en
contrario. En los casos en que se requiere autorizaci�n estatal, la
persona jur�dica no puede funcionar antes de obtenerla.
ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jur�dica tiene una
personalidad distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jur�dica,
excepto en los supuestos que expresamente se prev�n en este T�tulo y lo
que disponga la ley especial.
ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jur�dica. La actuaci�n
que est� destinada a la consecuci�n de fines ajenos a la persona
jur�dica, constituya un recurso para violar la ley, el orden p�blico o
la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a
quienes a t�tulo de socios, asociados, miembros o controlantes directos
o indirectos, la hicieron posible, quienes responder�n solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de
buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que
puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios
causados.
SECCION 2�
Clasificaci�n
ARTICULO 145.- Clases. Las personas jur�dicas son p�blicas o privadas.
ARTICULO 146.- Personas jur�dicas p�blicas. Son personas jur�dicas
p�blicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Aut�noma de Buenos
Aires, los municipios, las entidades aut�rquicas y las dem�s
organizaciones constituidas en la Rep�blica a las que el ordenamiento
jur�dico atribuya ese car�cter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho
internacional p�blico reconozca personalidad jur�dica y toda otra
persona jur�dica constituida en el extranjero cuyo car�cter p�blico
resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Cat�lica.
ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jur�dicas p�blicas se rigen
en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento,
organizaci�n y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de
su constituci�n.
ARTICULO 148.- Personas jur�dicas privadas. Son personas jur�dicas
privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este C�digo o en otras
leyes y cuyo car�cter de tal se establece o resulta de su finalidad y
normas de funcionamiento.
ARTICULO 149.- Participaci�n del Estado. La participaci�n del Estado en
personas jur�dicas privadas no modifica el car�cter de �stas. Sin
embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones
diferenciados, considerando el inter�s p�blico comprometido en dicha
participaci�n.
ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jur�dicas privadas que se
constituyen en la Rep�blica, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de
este C�digo;
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los
reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por
las de este T�tulo.
Las personas jur�dicas privadas que se constituyen en el extranjero se
rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
SECCION 3�
Persona jur�dica privada
Par�grafo 1�
Atributos y efectos de la personalidad jur�dica
ARTICULO 151.- Nombre. La persona jur�dica debe tener un nombre que la
identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jur�dica
adoptada. La persona jur�dica en liquidaci�n debe aclarar esta
circunstancia en la utilizaci�n de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud
distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de
fantas�a u otras formas de referencia a bienes o servicios, se
relacionen o no con el objeto de la persona jur�dica.
No puede contener t�rminos o expresiones contrarios a la ley, el orden
p�blico o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u
objeto de la persona jur�dica. La inclusi�n en el nombre de la persona
jur�dica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de
�stas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a
la continuaci�n del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.
ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona
jur�dica es el fijado en sus estatutos o en la autorizaci�n que se le
dio para funcionar. La persona jur�dica que posee muchos
establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar
de dichos establecimientos s�lo para la ejecuci�n de las obligaciones
all� contra�das. El cambio de domicilio requiere modificaci�n del
estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser
resuelto por el �rgano de administraci�n.
ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por
v�lidas y vinculantes para la persona jur�dica todas las notificaciones
efectuadas en la sede inscripta.
ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jur�dica debe tener un patrimonio.
La persona jur�dica en formaci�n puede inscribir preventivamente a su
nombre los bienes registrables.
ARTICULO 155.- Duraci�n. La duraci�n de la persona jur�dica es
ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo
contrario.
ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jur�dica debe ser
preciso y determinado.
ARTICULO 157.- Modificaci�n del estatuto. El estatuto de las personas
jur�dicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley
establezcan.
La modificaci�n del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si
requiere inscripci�n es oponible a terceros a partir de �sta, excepto
que el tercero la conozca.
ARTICULO 158.- Gobierno, administraci�n y fiscalizaci�n. El estatuto
debe contener normas sobre el gobierno, la administraci�n y
representaci�n y, si la ley la exige, sobre la fiscalizaci�n interna de
la persona jur�dica.
En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:
a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden
participar en una asamblea o reuni�n del �rgano de gobierno, utilizando
medios que les permitan a los participantes comunicarse simult�neamente
entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro
administrador, indic�ndose la modalidad adoptada, debiendo guardarse
las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;
b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes
del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de
citaci�n previa. Las decisiones que se tomen son v�lidas, si concurren
todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.
ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Inter�s contrario. Los
administradores de la persona jur�dica deben obrar con lealtad y
diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la
persona jur�dica. Si en determinada operaci�n los tuvieran por s� o por
interp�sita persona, deben hacerlo saber a los dem�s miembros del
�rgano de administraci�n o en su caso al �rgano de gobierno y
abstenerse de cualquier intervenci�n relacionada con dicha operaci�n.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan
el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona
jur�dica.
ARTICULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los
administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la
persona jur�dica, sus miembros y terceros, por los da�os causados por
su culpa en el ejercicio o con ocasi�n de sus funciones, por acci�n u
omisi�n.
ARTICULO 161.- Obst�culos que impiden adoptar decisiones. Si como
consecuencia de la oposici�n u omisi�n sistem�ticas en el desempe�o de
las funciones del administrador, o de los administradores si los
hubiera, la persona jur�dica no puede adoptar decisiones v�lidas, se
debe proceder de la siguiente forma:
a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden
ejecutar los actos conservatorios;
b) los actos as� ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la
asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez d�as de comenzada
su ejecuci�n;
c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente
o a la minor�a, para realizar actos urgentes o necesarios; tambi�n
puede remover al administrador.
ARTICULO 162.- Transformaci�n. Fusi�n. Escisi�n. Las personas jur�dicas
pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos
por este C�digo o por la ley especial.
En todos los casos es necesaria la conformidad un�nime de los miembros
de la persona o personas jur�dicas, excepto disposici�n especial o
estipulaci�n en contrario del estatuto.
Par�grafo 3�
Disoluci�n. Liquidaci�n
ARTICULO 163.- Causales. La persona jur�dica se disuelve por:
a) la decisi�n de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayor�a
establecida por el estatuto o disposici�n especial;
b) el cumplimiento de la condici�n resolutoria a la que el acto
constitutivo subordin� su existencia;
c) la consecuci�n del objeto para el cual la persona jur�dica se form�,
o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo;
e) la declaraci�n de quiebra; la disoluci�n queda sin efecto si la
quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversi�n del tr�mite
en concurso preventivo, o si la ley especial prev� un r�gimen distinto;
f) la fusi�n respecto de las personas jur�dicas que se fusionan o la
persona o personas jur�dicas cuyo patrimonio es absorbido; y la
escisi�n respecto de la persona jur�dica que se divide y destina todo
su patrimonio;
g) la reducci�n a uno del n�mero de miembros, si la ley especial exige
pluralidad de ellos y �sta no es restablecida dentro de los tres meses;
h) la denegatoria o revocaci�n firmes de la autorizaci�n estatal para
funcionar, cuando �sta sea requerida;
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras
disposiciones de este T�tulo o de ley especial.
ARTICULO 164.- Revocaci�n de la autorizaci�n estatal. La revocaci�n de
la autorizaci�n estatal debe fundarse en la comisi�n de actos graves
que importen la violaci�n de la ley, el estatuto y el reglamento.
La revocaci�n debe disponerse por resoluci�n fundada y conforme a un
procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona
jur�dica. La resoluci�n es apelable, pudiendo el juez disponer la
suspensi�n provisional de sus efectos.
ARTICULO 165.- Pr�rroga. El plazo determinado de duraci�n de las
personas jur�dicas puede ser prorrogado. Se requiere:
a) decisi�n de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsi�n legal
o estatutaria;
b) presentaci�n ante la autoridad de contralor que corresponda, antes
del vencimiento del plazo.
ARTICULO 166.- Reconducci�n. La persona jur�dica puede ser reconducida
mientras no haya concluido su liquidaci�n, por decisi�n de sus miembros
adoptada por unanimidad o la mayor�a requerida por la ley o el
estatuto, siempre que la causa de su disoluci�n pueda quedar removida
por decisi�n de los miembros o en virtud de la ley.
ARTICULO 167.- Liquidaci�n y responsabilidades. Vencido el plazo de
duraci�n, resuelta la disoluci�n u ocurrida otra causa y declarada en
su caso por los miembros, la persona jur�dica no puede realizar
operaciones, debiendo en su liquidaci�n concluir las pendientes.
La liquidaci�n consiste en el cumplimiento de las obligaciones
pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona
jur�dica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de
liquidaci�n y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se
entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto
o lo exige la ley.
En caso de infracci�n responden ilimitada y solidariamente sus
administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer
la situaci�n y contando con el poder de decisi�n necesario para ponerle
fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.
CAPITULO 2
Asociaciones civiles
SECCION 1�
Asociaciones civiles
ARTICULO 168.- Objeto. La asociaci�n civil debe tener un objeto que no
sea contrario al inter�s general o al bien com�n. El inter�s general se
interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y
tradiciones, sean culturales, religiosas, art�sticas, literarias,
sociales, pol�ticas o �tnicas que no vulneren los valores
constitucionales.
No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin
el lucro para sus miembros o terceros.
ARTICULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la
asociaci�n civil debe ser otorgado por instrumento p�blico y ser
inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la
autorizaci�n estatal para funcionar. Hasta la inscripci�n se aplican
las normas de la simple asociaci�n.
ARTICULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener:
a) la identificaci�n de los constituyentes;
b) el nombre de la asociaci�n con el aditamento “Asociaci�n Civil”
antepuesto o pospuesto;
c) el objeto;
d) el domicilio social;
e) el plazo de duraci�n o si la asociaci�n es a perpetuidad;
f) las causales de disoluci�n;
g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la
asociaci�n civil y el valor que se les asigna. Los aportes se
consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su
aporte de uso y goce;
h) el r�gimen de administraci�n y representaci�n;
i) la fecha de cierre del ejercicio econ�mico anual;
j) en su caso, las clases o categor�as de asociados, y prerrogativas y
deberes de cada una;
k) el r�gimen de ingreso, admisi�n, renuncia, sanciones disciplinarias,
exclusi�n de asociados y recursos contra las decisiones;
l) los �rganos sociales de gobierno, administraci�n y representaci�n.
Deben preverse la comisi�n directiva, las asambleas y el �rgano de
fiscalizaci�n interna, regul�ndose su composici�n, requisitos de
integraci�n, duraci�n de sus integrantes, competencias, funciones,
atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constituci�n,
deliberaci�n, decisiones y documentaci�n;
m) el procedimiento de liquidaci�n;
n) el destino de los bienes despu�s de la liquidaci�n, pudiendo
atribuirlos a una entidad de bien com�n, p�blica o privada, que no
tenga fin de lucro y que est� domiciliada en la Rep�blica.
ARTICULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisi�n
directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar
en la comisi�n directiva no puede ser restringido abusivamente. El
estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la
actuaci�n colegiada en el �rgano, definir las funciones de cada uno de
ellos: presidente, secretario y tesorero. Los dem�s miembros de la
comisi�n directiva tienen car�cter de vocales. A los efectos de esta
Secci�n, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la
comisi�n directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los
integrantes de la primera comisi�n directiva.
ARTICULO 172.- Fiscalizaci�n. El estatuto puede prever que la
designaci�n de los integrantes del �rgano de fiscalizaci�n recaiga en
personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los
integrantes del primer �rgano de fiscalizaci�n.
La fiscalizaci�n privada de la asociaci�n est� a cargo de uno o m�s
revisores de cuentas. La comisi�n revisora de cuentas es obligatoria en
las asociaciones con m�s de cien asociados.
ARTICULO 173.- Integrantes del �rgano de fiscalizaci�n. Los integrantes
del �rgano de fiscalizaci�n no pueden ser al mismo tiempo integrantes
de la comisi�n, ni certificantes de los estados contables de la
asociaci�n. Estas incompatibilidades se extienden a los c�nyuges,
convivientes, parientes, aun por afinidad, en l�nea recta en todos los
grados, y colaterales dentro del cuarto grado.
En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una
profesi�n u oficio espec�fico para adquirir la calidad de socio, los
integrantes del �rgano de fiscalizaci�n no necesariamente deben contar
con t�tulo habilitante. En tales supuestos la comisi�n fiscalizadora
debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.
ARTICULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren
autorizaci�n para funcionar y se encuentran sujetas a contralor
permanente de la autoridad competente, nacional o local, seg�n
corresponda.
ARTICULO 175.- Participaci�n en los actos de gobierno. El estatuto
puede imponer condiciones para que los asociados participen en los
actos de gobierno, tales como antig�edad o pago de cuotas sociales. La
cl�usula que importe restricci�n total del ejercicio de los derechos
del asociado es de ning�n valor.
ARTICULO 176.- Cesaci�n en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos
por muerte, declaraci�n de incapacidad o capacidad restringida,
inhabilitaci�n, vencimiento del lapso para el cual fueron designados,
renuncia, remoci�n y cualquier otra causal establecida en el estatuto.
El estatuto no puede restringir la remoci�n ni la renuncia; la cl�usula
en contrario es de ning�n valor. No obstante, la renuncia no puede
afectar el funcionamiento de la comisi�n directiva o la ejecuci�n de
actos previamente resueltos por �sta, supuestos en los cuales debe ser
rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea
ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la
renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisi�n directiva
o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los
directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada
dentro de los diez d�as contados desde su recepci�n.
ARTICULO 177.- Extinci�n de la responsabilidad. La responsabilidad de
los directivos se extingue por la aprobaci�n de su gesti�n, por
renuncia o transacci�n resueltas por la asamblea ordinaria.
No se extingue:
a) si la responsabilidad deriva de la infracci�n a normas imperativas;
b) si en la asamblea hubo oposici�n expresa y fundada de asociados con
derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En
este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acci�n social de
responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.
ARTICULO 178.- Participaci�n en las asambleas. El pago de las cuotas y
contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario
para participar en las asambleas. En ning�n caso puede impedirse la
participaci�n del asociado que purgue la mora con antelaci�n al inicio
de la asamblea.
ARTICULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condici�n de
asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos
las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la
notificaci�n de su renuncia.
ARTICULO 180.- Exclusi�n. Los asociados s�lo pueden ser excluidos por
causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar
el derecho de defensa del afectado. Si la decisi�n de exclusi�n es
adoptada por la comisi�n directiva, el asociado tiene derecho a la
revisi�n por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o
estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos
compromete la responsabilidad de la comisi�n directiva.
ARTICULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma
directa ni subsidiaria por las deudas de la asociaci�n civil. Su
responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos
al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a
que est�n obligados.
ARTICULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es
intransmisible.
ARTICULO 183.- Disoluci�n. Las asociaciones civiles se disuelven por
las causales generales de disoluci�n de las personas jur�dicas privadas
y tambi�n por la reducci�n de su cantidad de asociados a un n�mero
inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisi�n
directiva y �rgano de fiscalizaci�n, si dentro de los seis meses no se
restablece ese m�nimo.
ARTICULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la
asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto,
excepto en casos especiales en que procede la designaci�n judicial o
por la autoridad de contralor. Puede designarse m�s de uno,
estableci�ndose su actuaci�n conjunta o como �rgano colegiado.
La disoluci�n y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y
publicarse.
ARTICULO 185.- Procedimiento de liquidaci�n. El procedimiento de
liquidaci�n se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a
cabo bajo la vigilancia del �rgano de fiscalizaci�n.
Cualquiera sea la causal de disoluci�n, el patrimonio resultante de la
liquidaci�n no se distribuye entre los asociados. En todos los casos
debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsi�n,
el remanente debe destinarse a otra asociaci�n civil domiciliada en la
Rep�blica de objeto igual o similar a la liquidada.
ARTICULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las
disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.
SECCION 2�
Simples asociaciones
ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la
simple asociaci�n debe ser otorgado por instrumento p�blico o por
instrumento privado con firma certificada por escribano p�blico. Al
nombre debe agreg�rsele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple
asociaci�n” o “asociaci�n simple”.
ARTICULO 188.- Ley aplicable. Reenv�o. Las simples asociaciones se
rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administraci�n,
socios, �rgano de fiscalizaci�n y funcionamiento por lo dispuesto para
las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este
Cap�tulo.
ARTICULO 189.- Existencia. La simple asociaci�n comienza su existencia
como persona jur�dica a partir de la fecha del acto constitutivo.
ARTICULO 190.- Prescindencia de �rgano de fiscalizaci�n. Las simples
asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del �rgano
de fiscalizaci�n; subsiste la obligaci�n de certificaci�n de sus
estados contables.
Si se prescinde del �rgano de fiscalizaci�n, todo miembro, aun excluido
de la gesti�n, tiene derecho a informarse sobre el estado de los
asuntos y de consultar sus libros y registros. La cl�usula en contrario
se tiene por no escrita.
ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de
la asociaci�n simple, el administrador y todo miembro que administra de
hecho los asuntos de la asociaci�n es solidariamente responsable de las
obligaciones de la simple asociaci�n que resultan de decisiones que han
suscripto durante su administraci�n.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser
afectados al pago de las deudas de la asociaci�n, sino despu�s de haber
satisfecho a sus acreedores individuales.
ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado
que no intervino en la administraci�n de la simple asociaci�n no est�
obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la
contribuci�n prometida o de las cuotas impagas.
CAPITULO 3
Fundaciones
SECCION 1�
Concepto, objeto, modo de constituci�n y patrimonio
ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jur�dicas que se
constituyen con una finalidad de bien com�n, sin prop�sito de lucro,
mediante el aporte patrimonial de una o m�s personas, destinado a hacer
posibles sus fines.
Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante
instrumento p�blico y solicitar y obtener autorizaci�n del Estado para
funcionar.
Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constituci�n
por acto de �ltima voluntad.
ARTICULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite
razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente
es requisito indispensable para obtener la autorizaci�n estatal. A
estos efectos, adem�s de los bienes donados efectivamente en el acto
constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de
aportes de integraci�n futura, contra�dos por los fundadores o terceros.
Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver
favorablemente los pedidos de autorizaci�n si de los antecedentes de
los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional
comprometidos por la entidad a crearse, y adem�s de las caracter�sticas
del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el
cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.
SECCION 2�
Constituci�n y autorizaci�n
ARTICULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la
fundaci�n debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con
poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado
por el juez del sucesorio, si lo es por disposici�n de �ltima voluntad.
El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para
su aprobaci�n, y contener:
a) los siguientes datos del o de los fundadores:
i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesi�n, domicilio y n�mero de documento de identidad
y, en su caso, el de los apoderados o autorizados;
ii) cuando se trate de personas jur�dicas, la raz�n social o
denominaci�n y el domicilio, acredit�ndose la existencia de la entidad
fundadora, su inscripci�n registral y la representaci�n de quienes
comparecen por ella;
En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del
documento que lo acredita;
b) nombre y domicilio de la fundaci�n;
c) designaci�n del objeto, que debe ser preciso y determinado;
d) patrimonio inicial, integraci�n y recursos futuros, lo que debe ser
expresado en moneda nacional;
e) plazo de duraci�n;
f) organizaci�n del consejo de administraci�n, duraci�n de los cargos,
r�gimen de reuniones y procedimiento para la designaci�n de sus
miembros;
g) cl�usulas atinentes al funcionamiento de la entidad;
h) procedimiento y r�gimen para la reforma del estatuto;
i) fecha del cierre del ejercicio anual;
j) cl�usulas de disoluci�n y procedimiento atinentes a la liquidaci�n y
destino de los bienes;
k) plan trienal de acci�n.
En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer
consejo de administraci�n y las personas facultadas para gestionar la
autorizaci�n para funcionar.
ARTICULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los t�tulos valores que
integran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el tr�mite
de autorizaci�n en el banco habilitado por la autoridad de contralor de
la jurisdicci�n en que se constituye la fundaci�n. Los aportes no
dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas
valuaciones, suscripto por contador p�blico nacional.
ARTICULO 197.- Promesas de donaci�n. Las promesas de donaci�n hechas
por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de
la resoluci�n de la autoridad de contralor que autorice a la entidad
para funcionar como persona jur�dica. Si el fundador fallece despu�s de
firmar el acto constitutivo, las promesas de donaci�n no podr�n ser
revocadas por sus herederos, a partir de la presentaci�n a la autoridad
de contralor solicitando la autorizaci�n para funcionar como persona
jur�dica.
ARTICULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundaci�n constituida
tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de
las promesas de donaci�n hechas a su favor por el fundador o por
terceros, no si�ndoles oponible la defensa vinculada a la revocaci�n
hecha antes de la aceptaci�n, ni la relativa al objeto de la donaci�n
si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de
�l, o si el donante no ten�a la titularidad dominial de lo comprometido.
ARTICULO 199.- Planes de acci�n. Con la solicitud de otorgamiento de
personer�a jur�dica deben acompa�arse los planes que proyecta ejecutar
la entidad en el primer trienio, con indicaci�n precisa de la
naturaleza, caracter�sticas y desarrollo de las actividades necesarias
para su cumplimiento, como tambi�n las bases presupuestarias para su
realizaci�n. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al
trienio subsiguiente, con id�nticas exigencias.
ARTICULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores
durante la etapa de gestaci�n. Los fundadores y administradores de la
fundaci�n son solidariamente responsables frente a terceros por las
obligaciones contra�das hasta el momento en que se obtiene la
autorizaci�n para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos
pueden ser afectados al pago de esas deudas s�lo despu�s de haber sido
satisfechos sus acreedores individuales.
Gobierno y administraci�n
ARTICULO 201.- Consejo de administraci�n. El gobierno y administraci�n
de las fundaciones est� a cargo de un consejo de administraci�n,
integrado por un m�nimo de tres personas humanas. Tiene todas las
facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundaci�n,
dentro de las condiciones que establezca el estatuto.
ARTICULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden
reservarse por disposici�n expresa del estatuto la facultad de ocupar
cargos en el consejo de administraci�n, as� como tambi�n la de designar
los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de
designaci�n o la vacancia de alguno de ellos.
ARTICULO 203.- Designaci�n de los consejeros. La designaci�n de los
integrantes del consejo de administraci�n puede adem�s ser conferida a
instituciones p�blicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
ARTICULO 204.- Car�cter de los consejeros. Los miembros del consejo de
administraci�n pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede
establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto
favorable de los primeros, como que tambi�n quede reservada a �stos la
designaci�n de los segundos.
ARTICULO 205.- Comit� ejecutivo. El estatuto puede prever la delegaci�n
de facultades de administraci�n y gobierno a favor de un comit�
ejecutivo integrado por miembros del consejo de administraci�n o por
terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los per�odos de
reuni�n del consejo, y con rendici�n de cuentas a �l. Puede tambi�n
delegar facultades ejecutivas en una o m�s personas humanas, sean o no
miembros del consejo de administraci�n.
De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto
puede prever alguna forma de retribuci�n pecuniaria a favor de los
miembros del comit� ejecutivo.
ARTICULO 206.- Car�cter honorario del cargo. Los miembros del consejo
de administraci�n no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de
su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de
car�cter honorario.
ARTICULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayor�as, decisiones y actas.
El estatuto debe prever el r�gimen de reuniones ordinarias y
extraordinarias del consejo de administraci�n, y en su caso, del comit�
ejecutivo si es pluripersonal, as� como el procedimiento de
convocatoria. El qu�rum debe ser el de la mitad m�s uno de sus
integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones
de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada
convocatoria con todos los detalles m�s relevantes de lo actuado.
Las decisiones se toman por mayor�a absoluta de votos de los miembros
presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayor�as
calificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de
administraci�n o del comit� ejecutivo tiene doble voto.
ARTICULO 208.- Qu�rum especial. Las mayor�as establecidas en el
art�culo 207 no se requieren para la designaci�n de nuevos integrantes
del consejo de administraci�n cuando su concurrencia se ha tornado
imposible.
ARTICULO 209.- Remoci�n del consejo de administraci�n. Los miembros del
consejo de administraci�n pueden ser removidos con el voto de por lo
menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El
estatuto puede prever la caducidad autom�tica de los mandatos por
ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo.
ARTICULO 210.- Acefal�a del consejo de administraci�n. Cuando existan
cargos vacantes en el consejo de administraci�n en grado tal que su
funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la
designaci�n de nuevos miembros conforme al estatuto, o �stos reh�sen
aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a
reorganizar la administraci�n de la fundaci�n, a designar sus nuevas
autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.
ARTICULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo
de administraci�n. Los integrantes del consejo de administraci�n se
rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las
normas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente,
por las reglas del mandato. En caso de violaci�n por su parte de normas
legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acci�n por
responsabilidad que pueden promover tanto la fundaci�n como la
autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de �ndole
administrativa y las medidas que esta �ltima pueda adoptar respecto de
la fundaci�n y de los integrantes del consejo.
ARTICULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato
entre la fundaci�n y los fundadores o sus herederos, con excepci�n de
las donaciones que �stos hacen a aqu�lla, debe ser sometido a la
aprobaci�n de la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derecho
sin esa aprobaci�n. Esta norma se aplica a toda resoluci�n del consejo
de administraci�n que directa o indirectamente origina en favor del
fundador o sus herederos un beneficio que no est� previsto en el
estatuto.
ARTICULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar
la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La
acumulaci�n de fondos debe llevarse a cabo �nicamente con objetos
precisos, tales como la formaci�n de un capital suficiente para el
cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre
relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe
informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta,
sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su
cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben informar de
inmediato a la autoridad de contralor la realizaci�n de gastos que
importen una disminuci�n apreciable de su patrimonio.
SECCION 4�
Informaci�n y contralor
ARTICULO 214.- Deber de informaci�n. Las fundaciones deben proporcionar
a la autoridad de contralor de su jurisdicci�n toda la informaci�n que
ella les requiera.
ARTICULO 215.- Colaboraci�n de las reparticiones oficiales. Las
reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad
de contralor la informaci�n y asesoramiento que �sta les requiera para
una mejor apreciaci�n de los programas proyectados por las fundaciones.
SECCION 5�
Reforma del estatuto y disoluci�n
ARTICULO 216.- Mayor�a necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposici�n
contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto
favorable de la mayor�a absoluta de los integrantes del consejo de
administraci�n y de los dos tercios en los supuestos de modificaci�n
del objeto, fusi�n con entidades similares y disoluci�n. La
modificaci�n del objeto s�lo es procedente cuando lo establecido por el
fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.
ARTICULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disoluci�n, el
remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de car�cter
p�blico o a una persona jur�dica de car�cter privado cuyo objeto sea de
utilidad p�blica o de bien com�n, que no tenga fin de lucro y que est�
domiciliada en la Rep�blica. Esta disposici�n no se aplica a las
fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente
de los bienes requieren la previa aprobaci�n de la autoridad de
contralor.
ARTICULO 218.- Revocaci�n de las donaciones. La reforma del estatuto o
la disoluci�n y traspaso de los bienes de la fundaci�n, motivados por
cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el
cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la
creaci�n del ente y del otorgamiento de su personer�a jur�dica, no da
lugar a la acci�n de revocaci�n de las donaciones por parte de los
donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebraci�n de
tales donaciones se haya establecido expresamente como condici�n
resolutoria el cambio de objeto.
SECCION 6�
Fundaciones creadas por disposici�n testamentaria
ARTICULO 219.- Intervenci�n del Ministerio P�blico. Si el testador
dispone de bienes con destino a la creaci�n de una fundaci�n, incumbe
al Ministerio P�blico asegurar la efectividad de su prop�sito, en forma
coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.
ARTICULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de
acuerdo entre s� o con el albacea en la redacci�n del estatuto y del
acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la
sucesi�n, previa vista al Ministerio P�blico y a la autoridad de
contralor.
SECCION 7�
Autoridad de contralor
ARTICULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los
estatutos de la fundaci�n y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y
el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se
halla sujeta, incluso la disoluci�n y liquidaci�n.
ARTICULO 222.- Otras facultades. Adem�s de las atribuciones se�aladas
en otras disposiciones de este C�digo, corresponde a la autoridad de
contralor:
a) solicitar de las autoridades judiciales la designaci�n de
administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las
vacantes de sus �rganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento
normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales �rganos;
b) suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las
deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y
solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;
c) solicitar a las autoridades la suspensi�n o remoci�n de los
administradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y la
designaci�n de administradores provisorios;
d) convocar al consejo de administraci�n a petici�n de alguno de sus
miembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
ARTICULO 223.- Cambio de objeto, fusi�n y coordinaci�n de actividades.
Corresponde tambi�n a la autoridad de contralor:
a) fijar el nuevo objeto de la fundaci�n cuando el establecido por el o
los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido,
procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aqu�llos.
En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar los
estatutos de conformidad con ese cambio;
b) disponer la fusi�n o coordinaci�n de actividades de dos o m�s
fundaciones cuando se den las circunstancias se�aladas en el inciso a)
de este art�culo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto
an�logo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y
sea manifiesto el mayor beneficio p�blico.
ARTICULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen
la autorizaci�n para la constituci�n de la fundaci�n o retiren la
personer�a jur�dica acordada pueden recurrirse judicialmente en los
casos de ilegitimidad y arbitrariedad.
Igual recurso cabe si se trata de fundaci�n extranjera y se deniegue la
aprobaci�n requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego
revocada.
El recurso debe sustanciar con arreglo al tr�mite m�s breve que rija en
la jurisdicci�n que corresponda, por ante el tribunal de apelaci�n con
competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundaci�n.
Los �rganos de la fundaci�n pueden deducir igual recurso contra las
resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situaci�n
prevista en el inciso b) del art�culo 223.
ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su
naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a �l de una manera org�nica
y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
ARTICULO 226.- Inmuebles por accesi�n. Son inmuebles por accesi�n las
cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesi�n f�sica al
suelo, con car�cter perdurable. En este caso, los muebles forman un
todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin
la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesi�n las cosas afectadas a la
explotaci�n del inmueble o a la actividad del propietario.
ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden
desplazarse por s� mismas o por una fuerza externa.
ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden
ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las
cuales forma un todo homog�neo y an�logo tanto a las otras partes como
a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en
antiecon�mico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la
reglamentaci�n del fraccionamiento parcelario corresponde a las
autoridades locales.
ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden
existir por s� mismas.
ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya
existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual
dependen o a la cual est�n adheridas. Su r�gimen jur�dico es el de la
cosa principal, excepto disposici�n legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre s� para formar un todo sin que
sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de
mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya
existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que
no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o deteriorarse despu�s de alg�n tiempo.
ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que
todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma
especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual
cantidad.
ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien
produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
Frutos naturales son las producciones espont�neas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre
o la cultura de la tierra.
Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la
cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con
la cosa, si no son separados.
ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Est�n fuera del comercio los
bienes cuya transmisi�n est� expresamente prohibida:
a) por la ley;
b) por actos jur�dicos, en cuanto este C�digo permite tales
prohibiciones.
SECCION 2�
Bienes con relaci�n a las personas
ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio p�blico. Son bienes
pertenecientes al dominio p�blico, excepto lo dispuesto por leyes
especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados
internacionales y la legislaci�n especial, sin perjuicio del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona econ�mica exclusiva y la
plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el
lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bah�as, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros
y las playas mar�timas; se entiende por playas mar�timas la porci�n de
tierra que las mareas ba�an y desocupan durante las m�s altas y m�s
bajas mareas normales, y su continuaci�n hasta la distancia que
corresponda de conformidad con la legislaci�n especial de orden
nacional o local aplicable en cada caso;
c) los r�os, estuarios, arroyos y dem�s aguas que corren por cauces
naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente
periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de
satisfacer usos de inter�s general, comprendi�ndose las aguas
subterr�neas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del
propietario del fundo de extraer las aguas subterr�neas en la medida de
su inter�s y con sujeci�n a las disposiciones locales. Se entiende por
r�o el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la
l�nea de ribera que fija el promedio de las m�ximas crecidas
ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su
lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los r�os;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona
econ�mica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de r�os,
estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las
que pertenecen a particulares;
e) el espacio a�reo suprayacente al territorio y a las aguas
jurisdiccionales de la Naci�n Argentina, de conformidad con los
tratados internacionales y la legislaci�n especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra
p�blica construida para utilidad o comodidad com�n;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueol�gicos y paleontol�gicos.
ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al
Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto
en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de due�o;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias
f�siles y toda otra de inter�s similar, seg�n lo normado por el C�digo
de Miner�a;
c) los lagos no navegables que carecen de due�o;
d) las cosas muebles de due�o desconocido que no sean abandonadas,
excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal
por cualquier t�tulo.
ARTICULO 237.- Determinaci�n y caracteres de las cosas del Estado. Uso
y goce. Los bienes p�blicos del Estado son inenajenables, inembargables
e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las
disposiciones generales y locales.
La Constituci�n Nacional, la legislaci�n federal y el derecho p�blico
local determinan el car�cter nacional, provincial o municipal de los
bienes enumerados en los dos art�culos 235 y 236.
ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del
Estado nacional, provincial, de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires o
municipal, son bienes de los particulares sin distinci�n de las
personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas
por leyes especiales.
ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los
terrenos de los particulares pertenecen a sus due�os, quienes pueden
usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las
aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las
restricciones que en inter�s p�blico establezca la autoridad de
aplicaci�n. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros
ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio p�blico si constituyen cursos de agua por cauces
naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El
uso por cualquier t�tulo de aguas p�blicas, u obras construidas para
utilidad o comodidad com�n, no les hace perder el car�cter de bienes
p�blicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da
a los due�os de �stos derecho alguno.
SECCION 3�
Bienes con relaci�n a los derechos de incidencia colectiva
ARTICULO 240.- L�mites al ejercicio de los derechos individuales sobre
los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes
mencionados en las Secciones 1� y 2� debe ser compatible con los
derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del
derecho administrativo nacional y local dictadas en el inter�s p�blico
y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los
ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los
valores culturales, el paisaje, entre otros, seg�n los criterios
previstos en la ley especial.
ARTICULO 241.- Jurisdicci�n. Cualquiera sea la jurisdicci�n en que se
ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos
m�nimos que resulte aplicable.
CAPITULO 2
Funci�n de garant�a
ARTICULO 242.- Garant�a com�n. Todos los bienes del deudor est�n
afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garant�a
com�n de sus acreedores, con excepci�n de aquellos que este C�digo o
leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los
patrimonios especiales autorizados por la ley s�lo tienen por garant�a
los bienes que los integran.
ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio p�blico. Si
se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la
prestaci�n de un servicio p�blico, el poder de agresi�n de los
acreedores no puede perjudicar la prestaci�n del servicio.
CAPITULO 3
Vivienda
ARTICULO 244.- Afectaci�n. Puede afectarse al r�gimen previsto en este
Cap�tulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta
una parte de su valor. Esta protecci�n no excluye la concedida por
otras disposiciones legales.
La afectaci�n se inscribe en el registro de la propiedad inmueble seg�n
las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se
rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro
inmobiliario.
No puede afectarse m�s de un inmueble. Si alguien resulta ser
propietario �nico de dos o m�s inmuebles afectados, debe optar por la
subsistencia de uno solo en ese car�cter dentro del plazo que fije la
autoridad de aplicaci�n, bajo apercibimiento de considerarse afectado
el constituido en primer t�rmino.
ARTICULO 245.- Legitimados. La afectaci�n puede ser solicitada por el
titular registral; si el inmueble est� en condominio, deben solicitarla
todos los cotitulares conjuntamente.
La afectaci�n puede disponerse por actos de �ltima voluntad; en este
caso, el juez debe ordenar la inscripci�n a pedido de cualquiera de los
beneficiarios, o del Ministerio P�blico, o de oficio si hay
beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
La afectaci�n tambi�n puede ser decidida por el juez, a petici�n de
parte, en la resoluci�n que atribuye la vivienda en el juicio de
divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusi�n
de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad
restringida.
ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectaci�n:
a) el propietario constituyente, su c�nyuge, su conviviente, sus
ascendientes o descendientes;
b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer
grado que convivan con el constituyente.
ARTICULO 247.- Habitaci�n efectiva. Si la afectaci�n es peticionada por
el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios
habite el inmueble.
En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de
ellos permanezca en el inmueble.
ARTICULO 248.- Subrogaci�n real. La afectaci�n se transmite a la
vivienda adquirida en sustituci�n de la afectada y a los importes que
la sustituyen en concepto de indemnizaci�n o precio.
ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectaci�n. La afectaci�n es
inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectaci�n.
La vivienda afectada no es susceptible de ejecuci�n por deudas
posteriores a su inscripci�n, excepto:
a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o
contribuciones que gravan directamente al inmueble;
b) obligaciones con garant�a real sobre el inmueble, constituida de
conformidad a lo previsto en el art�culo 250;
c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras
realizadas en la vivienda;
d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos
menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
Los acreedores sin derecho a requerir la ejecuci�n no pueden cobrar sus
cr�ditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la
sustituyen en concepto de indemnizaci�n o precio, aunque sea obtenido
en subasta judicial, sea �sta ordenada en una ejecuci�n individual o
colectiva.
Si el inmueble se subasta y queda remanente, �ste se entrega al
propietario del inmueble.
En el proceso concursal, la ejecuci�n de la vivienda s�lo puede ser
solicitada por los acreedores enumerados en este art�culo.
ARTICULO 250.- Transmisi�n de la vivienda afectada. El inmueble
afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias,
excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectaci�n prevista en
este Cap�tulo. Si el constituyente est� casado o vive en uni�n
convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado
sin la conformidad del c�nyuge o del conviviente; si �ste se opone,
falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisi�n o
gravamen deben ser autorizados judicialmente.
ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que
produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las
necesidades de los beneficiarios.
ARTICULO 252.- Cr�ditos fiscales. La vivienda afectada est� exenta del
impuesto a la transmisi�n gratuita por causa de muerte en todo el
territorio de la Rep�blica, si ella opera a favor de los beneficiarios
mencionados en el art�culo 246, y no es desafectada en los cinco a�os
posteriores a la transmisi�n.
Los tr�mites y actos vinculados a la constituci�n e inscripci�n de la
afectaci�n, est�n exentos de impuestos y tasas.
ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicaci�n. La autoridad
administrativa debe prestar asesoramiento y colaboraci�n gratuitos a
los interesados a fin de concretar los tr�mites relacionados con la
constituci�n, inscripci�n y cancelaci�n de esta afectaci�n.
ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los
tr�mites de constituci�n intervienen profesionales, sus honorarios no
pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuaci�n fiscal.
En los juicios referentes a la transmisi�n hereditaria de la vivienda
afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no
pueden exceder del tres por ciento de la valuaci�n fiscal.
ARTICULO 255.- Desafectaci�n y cancelaci�n de la inscripci�n. La
desafectaci�n y la cancelaci�n de la inscripci�n proceden:
a) a solicitud del constituyente; si est� casado o vive en uni�n
convivencial inscripta se requiere el asentimiento del c�nyuge o del
conviviente; si �ste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad
restringida, la desafectaci�n debe ser autorizada judicialmente;
b) a solicitud de la mayor�a de los herederos, si la constituci�n se
dispuso por acto de �ltima voluntad, excepto que medie disconformidad
del c�nyuge sup�rstite, del conviviente inscripto, o existan
beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el
juez debe resolver lo que sea m�s conveniente para el inter�s de �stos;
c) a requerimiento de la mayor�a de los cond�minos computada en
proporci�n a sus respectivas partes indivisas, con los mismos l�mites
expresados en el inciso anterior;
d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los
recaudos previstos en este Cap�tulo, o fallecen el constituyente y
todos los beneficiarios;
e) en caso de expropiaci�n, reivindicaci�n o ejecuci�n autorizada por
este Cap�tulo, con los l�mites indicados en el art�culo 249.
ARTICULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Cap�tulo son
aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad econ�mica, de
acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.
ARTICULO 257.- Hecho jur�dico. El hecho jur�dico es el acontecimiento
que, conforme al ordenamiento jur�dico, produce el nacimiento,
modificaci�n o extinci�n de relaciones o situaciones jur�dicas.
ARTICULO 258.- Simple acto l�cito. El simple acto l�cito es la acci�n
voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna
adquisici�n, modificaci�n o extinci�n de relaciones o situaciones
jur�dicas.
ARTICULO 259.- Acto jur�dico. El acto jur�dico es el acto voluntario
l�cito que tiene por fin inmediato la adquisici�n, modificaci�n o
extinci�n de relaciones o situaciones jur�dicas.
ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con
discernimiento, intenci�n y libertad, que se manifiesta por un hecho
exterior.
ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de
discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, est� privado de la raz�n;
b) el acto il�cito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez
a�os;
c) el acto l�cito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece
a�os, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
ARTICULO 262.- Manifestaci�n de la voluntad. Los actos pueden
exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequ�vocos o por la
ejecuci�n de un hecho material.
ARTICULO 263.- Silencio como manifestaci�n de la voluntad. El silencio
opuesto a actos o a una interrogaci�n no es considerado como una
manifestaci�n de voluntad conforme al acto o la interrogaci�n, excepto
en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la
ley, de la voluntad de las partes, de los usos y pr�cticas, o de una
relaci�n entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
ARTICULO 264.- Manifestaci�n t�cita de voluntad. La manifestaci�n
t�cita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede
conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la
convenci�n exigen una manifestaci�n expresa.
CAPITULO 2
Error como vicio de la voluntad
ARTICULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la
voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o
unilateral recepticio, el error debe, adem�s, ser reconocible por el
destinatario para causar la nulidad.
ARTICULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el
destinatario de la declaraci�n lo pudo conocer seg�n la naturaleza del
acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
ARTICULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es
esencial cuando recae sobre:
a) la naturaleza del acto;
b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se
pretendi� designar, o una calidad, extensi�n o suma diversa a la
querida;
c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la
voluntad jur�dica seg�n la apreciaci�n com�n o las circunstancias del
caso;
d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados
expresa o t�citamente;
e) la persona con la cual se celebr� o a la cual se refiere el acto si
ella fue determinante para su celebraci�n.
ARTICULO 268.- Error de c�lculo. El error de c�lculo no da lugar a la
nulidad del acto, sino solamente a su rectificaci�n, excepto que sea
determinante del consentimiento.
ARTICULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no
puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con
las modalidades y el contenido que aqu�lla entendi� celebrar.
ARTICULO 270.- Error en la declaraci�n. Las disposiciones de los
art�culos de este Cap�tulo son aplicables al error en la declaraci�n de
voluntad y en su transmisi�n.
CAPITULO 3
Dolo como vicio de la voluntad
ARTICULO 271.- Acci�n y omisi�n dolosa. Acci�n dolosa es toda aserci�n
de lo falso o disimulaci�n de lo verdadero, cualquier artificio,
astucia o maquinaci�n que se emplee para la celebraci�n del acto. La
omisi�n dolosa causa los mismos efectos que la acci�n dolosa, cuando el
acto no se habr�a realizado sin la reticencia u ocultaci�n.
ARTICULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad
del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un da�o
importante y no ha habido dolo por ambas partes.
ARTICULO 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante
de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.
ARTICULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo
incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.
ARTICULO 275.- Responsabilidad por los da�os causados. El autor del
dolo esencial o incidental debe reparar el da�o causado. Responde
solidariamente la parte que al tiempo de la celebraci�n del acto tuvo
conocimiento del dolo del tercero.
CAPITULO 4
Violencia como vicio de la voluntad
ARTICULO 276.- Fuerza e intimidaci�n. La fuerza irresistible y las
amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no
se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o
de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las
amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situaci�n del amenazado
y las dem�s circunstancias del caso.
ARTICULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las
amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.
ARTICULO 278.- Responsabilidad por los da�os causados. El autor debe
reparar los da�os. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la
celebraci�n del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de
las amenazas del tercero.
CAPITULO 5
Actos jur�dicos
SECCION 1�
Objeto del acto jur�dico
ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jur�dico no debe ser un hecho
imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas
costumbres, al orden p�blico o lesivo de los derechos ajenos o de la
dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial
se haya prohibido que lo sea.
ARTICULO 280.- Convalidaci�n. El acto jur�dico sujeto a plazo o
condici�n suspensiva es v�lido, aunque el objeto haya sido inicialmente
imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del
cumplimiento de la condici�n.
SECCION 2�
Causa del acto jur�dico
ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el
ordenamiento jur�dico que ha sido determinante de la voluntad. Tambi�n
integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean l�citos y
hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o t�citamente si son
esenciales para ambas partes.
ARTICULO 282.- Presunci�n de causa. Aunque la causa no est� expresada
en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El
acto es v�lido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra
causa verdadera.
ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de
la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya
cumplido, excepto que la ley lo autorice.
SECCION 3�
Forma y prueba del acto jur�dico
ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma
determinada para la exteriorizaci�n de la voluntad, las partes pueden
utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una
forma m�s exigente que la impuesta por la ley.
ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma
exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya
otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las
partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto
que ella se exija bajo sanci�n de nulidad.
ARTICULO 286.- Expresi�n escrita. La expresi�n escrita puede tener
lugar por instrumentos p�blicos, o por instrumentos particulares
firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada
instrumentaci�n sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier
soporte, siempre que su contenido sea representado con texto
inteligible, aunque su lectura exija medios t�cnicos.
ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los
instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo est�n, se
llaman instrumentos privados.
Si no lo est�n, se los denomina instrumentos particulares no firmados;
esta categor�a comprende todo escrito no firmado, entre otros, los
impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y,
cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de
informaci�n.
ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autor�a de la declaraci�n de
voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en
el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electr�nicos, el requisito de
la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma
digital, que asegure indubitablemente la autor�a e integridad del
instrumento.
SECCION 4�
Instrumentos p�blicos
ARTICULO 289.- Enunciaci�n. Son instrumentos p�blicos:
a) las escrituras p�blicas y sus copias o testimonios;
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios
p�blicos con los requisitos que establecen las leyes;
c) los t�tulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad
Aut�noma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisi�n.
ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento p�blico. Son requisitos de
validez del instrumento p�blico:
a) la actuaci�n del oficial p�blico en los l�mites de sus atribuciones
y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente
tenido como comprendido en ella;
b) las firmas del oficial p�blico, de las partes, y en su caso, de sus
representantes; si alguno de ellos no firma por s� mismo o a ruego, el
instrumento carece de validez para todos.
ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ning�n valor el instrumento
autorizado por un funcionario p�blico en asunto en que �l, su c�nyuge,
su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de
afinidad, sean personalmente interesados.
ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del
instrumento que el oficial p�blico se encuentre efectivamente en
funciones. Sin embargo, son v�lidos los actos instrumentados y
autorizados por �l antes de la notificaci�n de la suspensi�n o cesaci�n
de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la
funci�n de que se trata.
Dentro de los l�mites de la buena fe, la falta de los requisitos
necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al
instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo
existente y act�a bajo la apariencia de legitimidad del t�tulo.
ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos p�blicos extendidos de
acuerdo con lo que establece este C�digo gozan de entera fe y producen
id�nticos efectos en todo el territorio de la Rep�blica, cualquiera sea
la jurisdicci�n donde se hayan otorgado.
ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento
p�blico que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrel�neas y
alteraciones en partes esenciales, si no est�n salvadas antes de las
firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento
privado si est� firmado por las partes.
ARTICULO 295.- Testigos inh�biles. No pueden ser testigos en
instrumentos p�blicos:
a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una
sentencia les impide ser testigo en instrumentos p�blicos;
b) los que no saben firmar;
c) los dependientes del oficial p�blico;
d) el c�nyuge, el conviviente y los parientes del oficial p�blico,
dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
El error com�n sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de
los instrumentos en que han intervenido.
ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento p�blico hace plena
fe:
a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los
hechos que el oficial p�blico enuncia como cumplidos por �l o ante �l
hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;
b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos
directamente relacionados con el objeto principal del acto
instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.
ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento
p�blico y el oficial p�blico que lo autoriz� no pueden contradecir,
variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u
otorgaron el acto siendo v�ctimas de dolo o violencia.
ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que
altera lo expresado en un instrumento p�blico puede invocarse por las
partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.
SECCION 5�
Escritura p�blica y acta
ARTICULO 299.- Escritura p�blica. Definici�n. La escritura p�blica es
el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano p�blico
o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que
contienen uno o m�s actos jur�dicos. La copia o testimonio de las
escrituras p�blicas que expiden los escribanos es instrumento p�blico y
hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variaci�n entre
�sta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la
escritura matriz.
ARTICULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios
habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en
cada a�o calendario, y con los documentos que se incorporan por
exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a
la ley local reglamentar lo relativo a las caracter�sticas de los
folios, su expedici�n, as� como los dem�s recaudos relativos al
protocolo, forma y modo de su colecci�n en vol�menes o legajos, su
conservaci�n y archivo.
ARTICULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por s� mismo las
declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus
representantes, testigos, c�nyuges u otros intervinientes. Debe
calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo
t�cnicamente. Las escrituras p�blicas, que deben extenderse en un �nico
acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse
mecanismos electr�nicos de procesamiento de textos, siempre que en
definitiva la redacci�n resulte estampada en el soporte exigido por las
reglamentaciones, con caracteres f�cilmente legibles. En los casos de
pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores
o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la
escritura en distintas horas del mismo d�a de su otorgamiento. Este
procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto
definitivo al tiempo de la primera firma.
ARTICULO 302.- Idioma. La escritura p�blica debe hacerse en idioma
nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura
debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada
en idioma nacional por traductor p�blico, y si no lo hay, por
int�rprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar
agregados al protocolo.
Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolizaci�n de un
instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de
traducci�n efectuada por traductor p�blico, o int�rprete que aqu�l
acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano
debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que
est� redactado.
ARTICULO 303.- Abreviaturas y n�meros. No se deben dejar espacios en
blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos
�ltimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de
constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas
cient�ficas o socialmente admitidas con sentido un�voco. Pueden usarse
n�meros, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del
escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos
esenciales del acto jur�dico.
ARTICULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las
personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben
intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y
comprensi�n del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, adem�s,
la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella
y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar
protocolizada.
ARTICULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:
a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo
requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se
firma el instrumento;
b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y
especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los
otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar tambi�n
si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del c�nyuge, si
resulta relevante en atenci�n a la naturaleza del acto; si el otorgante
es una persona jur�dica, se debe dejar constancia de su denominaci�n
completa, domicilio social y datos de inscripci�n de su constituci�n si
corresponde;
c) la naturaleza del acto y la individualizaci�n de los bienes que
constituyen su objeto;
d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer
en el acto del otorgamiento de la escritura;
e) las enmiendas, testados, borraduras, entrel�neas, u otras
modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que
deben ser realizadas de pu�o y letra del escribano y antes de la firma;
f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los
hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe
hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la
manifestaci�n sobre la causa del impedimento y la impresi�n digital del
otorgante.
ARTICULO 306.- Justificaci�n de identidad. La identidad de los
comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes
medios:
a) por exhibici�n que se haga al escribano de documento id�neo; en este
caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo
reproducci�n certificada de sus partes pertinentes;
b) por afirmaci�n del conocimiento por parte del escribano.
ARTICULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura
es un representante, el escribano debe exigir la presentaci�n del
documento original que lo acredite, el que ha de quedar agre-gado al
protocolo, excepto que se trate de poderes para m�s de un asunto o de
otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devoluci�n,
supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano.
En caso de que los documentos habilitantes ya est�n protocolizados en
el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta
circunstancia, indicando folio y a�o.
ARTICULO 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o
testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser
obtenido por cualquier medio de reproducci�n que asegure su permanencia
indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las
partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que
la escritura contenga la constancia de alguna obligaci�n pendiente de
dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe
requerir la acreditaci�n en instrumento p�blico de la extinci�n de la
obligaci�n, la conformidad del acreedor o la autorizaci�n judicial, que
debe tramitar con citaci�n de las partes del acto jur�dico.
ARTICULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la
designaci�n del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los
otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de
ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos
testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia
de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos
o funcionarios p�blicos pueden ser sancionados.
ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que
tienen por objeto la comprobaci�n de hechos.
ARTICULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas est�n
sujetas a los requisitos de las escrituras p�blicas, con las siguientes
modificaciones:
a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervenci�n
del notario y, en su caso, la manifestaci�n del requirente respecto al
inter�s propio o de terceros con que act�a;
b) no es necesaria la acreditaci�n de personer�a ni la del inter�s de
terceros que alega el requirente;
c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas
con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones,
requerimientos y otras diligencias;
d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto
de la comprobaci�n as� lo permita, deben ser previamente informadas del
car�cter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no
responder o de contestar; en este �ltimo supuesto se deben hacer
constar en el documento las manifestaciones que se hagan;
e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del
requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f) no requieren unidad de acto ni de redacci�n; pueden extenderse
simult�neamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en
el mismo d�a, y pueden separarse en dos o m�s partes o diligencias,
siguiendo el orden cronol�gico;
g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados reh�se
firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se
circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la
verificaci�n de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se
circunscribe a su identificaci�n si existe, y debe dejarse constancia
de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben
referirse como mero hecho y no como contenido negocial.
SECCION 6�
Instrumentos privados y particulares
ARTICULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los
firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede
dejarse constancia de la impresi�n digital o mediante la presencia de
dos testigos que deben suscribir tambi�n el instrumento.
ARTICULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se
presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si
�sta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a mani-festar que
ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma
puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del
instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado
aut�ntico por sentencia, o cuya firma est� certificada por escribano,
no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por
vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es
indivisible. El documento signado con la impresi�n digital vale como
principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.
ARTICULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento
en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no
responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de
testigos si no existe principio de prueba por escrito. El
desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustra�do contra la voluntad
de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por
cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede
oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe
si han adquirido derechos a t�tulo oneroso en base al instrumento.
ARTICULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrel�neas que
afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con
la firma de las partes. De no hacerse as�, el juez debe determinar en
qu� medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del
instrumento.
ARTICULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos
privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta.
Adquieren fecha cierta el d�a en que acontece un hecho del que resulta
como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no
pudo ser firmado despu�s.
La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada
rigurosamente por el juez.
ARTICULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el
medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como
prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser
utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden
valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del
remitente si es confidencial.
ARTICULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los
instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando,
entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la
precisi�n y claridad t�cnica del texto, los usos y pr�cticas del
tr�fico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes
utilizados y de los procedimientos t�cnicos que se apliquen.
SECCION 7�
Contabilidad y estados contables
ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Est�n obligadas a llevar
contabilidad todas las personas jur�dicas privadas y quienes realizan
una actividad econ�mica organizada o son titulares de una empresa o
establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su
inscripci�n y la habilitaci�n de sus registros o la rubricaci�n de los
libros, como se establece en esta misma Secci�n.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas
de las obligaciones previstas en esta Secci�n las personas humanas que
desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas
no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas
las actividades dirigidas a la transformaci�n o a la enajenaci�n de
productos agropecuarios cuando est�n comprendidas en el ejercicio
normal de tales actividades. Tambi�n pueden ser eximidas de llevar
contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta
inconveniente sujetar a tales deberes seg�n determine cada jurisdicci�n
local.
ARTICULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser
llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro ver�dico de
las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se
permita la individualizaci�n de las operaciones y las correspondientes
cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la
documentaci�n respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma
met�dica y que permita su localizaci�n y consulta.
ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables,
los siguientes:
a) diario;
b) inventario y balances;
c) aquellos que corresponden a una adecuada integraci�n de un sistema
de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las
actividades a desarrollar;
d) los que en forma especial impone este C�digo u otras leyes.
ARTICULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad
mediante la utilizaci�n de libros y debe presentarlos, debidamente
encuadernados, para su individualizaci�n en el Registro P�blico
correspondiente.
Tal individualizaci�n consiste en anotar, en el primer folio, nota
fechada y firmada de su destino, del n�mero de ejemplar, del nombre de
su titular y del n�mero de folios que contiene.
El Registro debe llevar una n�mina alfab�tica, de consulta p�blica, de
las personas que solicitan rubricaci�n de libros o autorizaci�n para
llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los
libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones
que se les confieren.
ARTICULO 324.- Prohibiciones. Se proh�be:
a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones
entre los asientos;
c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y
omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en
que se advierta la omisi�n o el error;
d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la
encuadernaci�n o foliatura;
e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las
registraciones.
ARTICULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros
contables deben ser llevados en forma cronol�gica, actualizada, sin
alteraci�n alguna que no haya sido debidamente salvada. Tambi�n deben
llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio econ�mico anual
la situaci�n patrimonial, su evoluci�n y sus resultados.
Los libros y registros del art�culo 322 deben permanecer en el
domicilio de su titular.
ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva
contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados
contables, que comprenden como m�nimo un estado de situaci�n
patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el
registro de inventarios y balances.
ARTICULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las
operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto
sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que
cubran per�odos de duraci�n no superiores al mes. Estos res�menes deben
surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que
deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los
art�culos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte
del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben
cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.
ARTICULO 328.- Conservaci�n. Excepto que leyes especiales establezcan
plazos superiores, deben conservarse por diez a�os:
a) los libros, cont�ndose el plazo desde el �ltimo asiento;
b) los dem�s registros, desde la fecha de la �ltima anotaci�n
practicada sobre los mismos;
c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso,
exhibirlos en la forma prevista en el art�culo 331, hasta que se
cumplan los plazos indicados anteriormente.
ARTICULO 329.- Actos sujetos a autorizaci�n. El titular puede, previa
autorizaci�n del Registro P�blico de su domicilio:
a) sustituir uno o m�s libros, excepto el de Inventarios y Balances, o
alguna de sus formalidades, por la utilizaci�n de ordenadores u otros
medios mec�nicos, magn�ticos o electr�nicos que permitan la
individualizaci�n de las operaciones y de las correspondientes cuentas
deudoras y acreedoras y su posterior verificaci�n;
b) conservar la documentaci�n en microfilm, discos �pticos u otros
medios aptos para ese fin.
La petici�n que se formule al Registro P�blico debe contener una
adecuada descripci�n del sistema, con dictamen t�cnico de Contador
P�blico e indicaci�n de los antecedentes de su utilizaci�n. Una vez
aprobado, el pedido de autorizaci�n y la respectiva resoluci�n del
organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios
y Balances.
La autorizaci�n s�lo se debe otorgar si los medios alternativos son
equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud,
a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.
ARTICULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o
voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe
ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no
estuvieran en forma, sin admit�rseles prueba en contrario. El
adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y
desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio
de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos
los registros relativos al punto cuestionado.
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la
lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad,
obligada o voluntaria, �ste no presenta registros contrarios
incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa
prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que
litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias
y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y
proceder por los m�ritos de las dem�s probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no est� obligado a llevar
contabilidad, ni la lleva voluntariamente, �sta s�lo sirve como
principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
ARTICULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en
leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer
pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros
arreglados a derecho.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en
el art�culo 325, aun cuando est� fuera de la competencia territorial
del juez que la ordena.
La exhibici�n general de registros o libros contables s�lo puede
decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesi�n, todo tipo
de comuni�n, contrato asociativo o sociedad, administraci�n por cuenta
ajena y en caso de liquidaci�n, concurso o quiebra. Fuera de estos
casos �nicamente puede requerirse la exhibici�n de registros o libros
en cuanto tenga relaci�n con la cuesti�n controvertida de que se trata,
as� como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con
las formas y condiciones establecidas en los art�culos 323, 324 y 325.
CAPITULO 6
Vicios de los actos jur�dicos
SECCION 1�
Lesi�n
ARTICULO 332.- Lesi�n. Puede demandarse la nulidad o la modificaci�n de
los actos jur�dicos cuando una de las partes explotando la necesidad,
debilidad s�quica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de
ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificaci�n.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotaci�n en
caso de notable desproporci�n de las prestaciones.
Los c�lculos deben hacerse seg�n valores al tiempo del acto y la
desproporci�n debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opci�n para demandar la nulidad o un reajuste
equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe
transformar en acci�n de reajuste si �ste es ofrecido por el demandado
al contestar la demanda.
S�lo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acci�n.
SECCION 2�
Simulaci�n
>
ARTICULO 333.- Caracterizaci�n. La simulaci�n tiene lugar cuando se
encubre el car�cter jur�dico de un acto bajo la apariencia de otro, o
cuando el acto contiene cl�usulas que no son sinceras, o fechas que no
son verdaderas, o cuando por �l se constituyen o transmiten derechos a
personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se
constituyen o transmiten.
ARTICULO 334.- Simulaci�n l�cita e il�cita. La simulaci�n il�cita o que
perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el
acto simulado encubre otro real, �ste es plenamente eficaz si concurren
los requisitos propios de su categor�a y no es il�cito ni perjudica a
un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cl�usulas
simuladas.
ARTICULO 335.- Acci�n entre las partes. Contradocumento. Los que
otorgan un acto simulado il�cito o que perjudica a terceros no pueden
ejercer acci�n alguna el uno contra el otro sobre la simula-ci�n,
excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las
resultas del ejercicio de la acci�n de simulaci�n.
La simulaci�n alegada por las partes debe probarse mediante el
respectivo contradocumento. Puede prescindirse de �l, cuando la parte
justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser
presentado y median circunstancias que hacen inequ�voca la simulaci�n.
ARTICULO 336.- Acci�n de terceros. Los terceros cuyos derechos o
intereses leg�timos son afectados por el acto simulado pueden demandar
su nulidad. Pueden acreditar la simulaci�n por cualquier medio de
prueba.
ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La
simulaci�n no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado
que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acci�n del acreedor contra el subadquirente de los derechos
obtenidos por el acto impugnado s�lo procede si adquiri� por t�tulo
gratuito, o si es c�mplice en la simulaci�n.
El subadquirente de mala fe y quien contrat� de mala fe con el deudor
responden solidariamente por los da�os causados al acreedor que ejerci�
la acci�n, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe
y a t�tulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El
que contrat� de buena fe y a t�tulo gratuito con el deudor, responde en
la medida de su enriquecimiento.
SECCION 3�
Fraude
ARTICULO 338.- Declaraci�n de inoponibilidad. Todo acreedor puede
solicitar la declaraci�n de inoponibilidad de los actos celebrados por
su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de
derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado
empeorar su estado de fortuna.
ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acci�n
de declaraci�n de inoponibilidad:
a) que el cr�dito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que
el deudor haya actuado con el prop�sito de defraudar a futuros
acreedores;
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c) que quien contrat� con el deudor a t�tulo oneroso haya conocido o
debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El
fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena
fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acci�n del acreedor contra el subadquirente de los derechos
obtenidos por el acto impugnado s�lo procede si adquiri� por t�tulo
gratuito, o si es c�mplice en el fraude; la complicidad se presume si,
al momento de contratar, conoc�a el estado de insolvencia.
El subadquirente de mala fe y quien contrat� de mala fe con el deudor
responden solidariamente por los da�os causados al acreedor que ejerci�
la acci�n, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe
y a t�tulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El
que contrat� de buena fe y a t�tulo gratuito con el deudor, responde en
la medida de su enriquecimiento.
ARTICULO 341.- Extinci�n de la acci�n. Cesa la acci�n de los acreedores
si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los
desinteresa o da garant�a suficiente.
ARTICULO 342.- Extensi�n de la inoponibilidad. La declaraci�n de
inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en inter�s de los acreedores
que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos cr�ditos.
CAPITULO 7
Modalidades de los actos jur�dicos
SECCION 1�
Condici�n
ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condici�n a la cl�usula
de los actos jur�dicos por la cual las partes subordinan su plena
eficacia o resoluci�n a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este cap�tulo son aplicables, en cuanto fueran
compatibles, a la cl�usula por la cual las partes sujetan la
adquisici�n o extinci�n de un derecho a hechos presentes o pasados
ignorados.
ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un
hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres,
prohibido por el ordenamiento jur�dico o que depende exclusivamente de
la voluntad del obligado.
La condici�n de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de
la obligaci�n, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las
libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religi�n, o
decidir sobre su estado civil.
ARTICULO 345.- Inejecuci�n de la condici�n. El incumplimiento de la
condici�n no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su
realizaci�n.
ARTICULO 346.- Efecto. La condici�n no opera retroactivamente, excepto
pacto en contrario.
ARTICULO 347.- Condici�n pendiente. El titular de un derecho supeditado
a condici�n suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condici�n resolutoria puede
ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, tambi�n medidas
conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condici�n no se haya cumplido, la parte
que constituy� o transmiti� un derecho debe comportarse de acuerdo con
la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.
ARTICULO 348.- Cumplimiento de la condici�n suspensiva y resolutoria.
El cumplimiento de la condici�n obliga a las partes a entregarse o
restituirse, rec�procamente, las prestaciones convenidas, aplic�ndose
los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus
fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condici�n, el
cumplimiento de �sta obliga a la entrega rec�proca de lo que a las
partes habr�a correspondido al tiempo de la celebraci�n del acto. No
obstante, subsisten los actos de administraci�n y los frutos quedan a
favor de la parte que los ha percibido.
ARTICULO 349.- No cumplimiento de la condici�n suspensiva. Si el acto
celebrado bajo condici�n suspensiva se hubiese ejecutado antes del
cumplimiento de la condici�n, y �sta no se cumple, debe restituirse el
objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.
SECCION 2�
Plazo
ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinci�n de un acto
jur�dico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido
en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a
no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias,
resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.
ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye
antes del plazo no puede repetir lo pagado.
ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede
invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si
disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el
cumplimiento de la obligaci�n, o si no ha constituido las garant�as
prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso
del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del
derecho del acreedor a verificar su cr�dito, y a todas las
consecuencias previstas en la legislaci�n concursal.
SECCION 3�
Cargo
ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunci�n. El cargo es una obligaci�n
accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos
del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condici�n
suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya
estipulado como condici�n resolutoria. En caso de duda, se entiende que
tal condici�n no existe.
ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripci�n. Al plazo de
ejecuci�n del cargo se aplica lo dispuesto en los art�culos 350 y
concordantes.
Desde que se encuentra expedita, la acci�n por cumplimiento prescribe
seg�n lo establecido en el art�culo 2559.
ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible
por actos entre vivos o por causa de muerte y con �l se traspasa la
obligaci�n de cumplir el cargo, excepto que s�lo pueda ser ejecutado
por quien se oblig� inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del
cargo es inherente a la persona y �sta muere sin cumplirlo, la
adquisici�n del derecho principal queda sin efecto, volviendo los
bienes al titular originario o a sus herederos. La reversi�n no afecta
a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condici�n
resolutoria.
ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipulaci�n como cargo en los actos
jur�dicos de hechos que no pueden serlo como condici�n, se tiene por no
escrita, pero no provoca la nulidad del acto.
CAPITULO 8
Representaci�n
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jur�dicos entre vivos
pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos
en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.
La representaci�n es voluntaria cuando resulta de un acto jur�dico, es
legal cuando resulta de una regla de derecho, y es org�nica cuando
resulta del estatuto de una persona jur�dica.
En las relaciones de familia la representaci�n se rige, en subsidio,
por las disposiciones de este Cap�tulo.
ARTICULO 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en
nombre del representado y en los l�mites de las facultades conferidas
por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente
para el representado.
ARTICULO 360.- Extensi�n. La representaci�n alcanza a los actos objeto
del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y tambi�n a
los actos necesarios para su ejecuci�n.
ARTICULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados
y las limitaciones o la extinci�n del poder son oponibles a terceros si
�stos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida
diligencia.
SECCION 2�
Representaci�n voluntaria
ARTICULO 362.- Caracteres. La representaci�n voluntaria comprende s�lo
los actos que el representado puede otorgar por s� mismo. Los l�mites
de la representaci�n, su extinci�n, y las instrucciones que el
representado dio a su representante, son oponibles a terceros si �stos
han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas
obrando con cuidado y previsi�n.
ARTICULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma
prescripta para el acto que el representante debe realizar.
ARTICULO 364.- Capacidad. En la representaci�n voluntaria el
representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del
apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.
ARTICULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si
su voluntad est� viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de
facultades previamente determinadas por el representado es nulo s�lo si
estuvo viciada la voluntad de �ste.
El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la
buena fe del representante.
ARTICULO 366.- Actuaci�n en ejercicio del poder. Cuando un
representante act�a dentro del marco de su poder, sus actos obligan
directamente al representado y a los terceros. El representante no
queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de
alg�n modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no
aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.
ARTICULO 367.- Representaci�n aparente. Cuando alguien ha obrado de
manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jur�dico, dej�ndolo
creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya
representaci�n expresa, se entiende que le ha otorgado t�citamente
poder suficiente.
A tal efecto se presume que:
a) quien de manera notoria tiene la administraci�n de un
establecimiento abierto al p�blico es apoderado para todos los actos
propios de la gesti�n ordinaria de �ste;
b) los dependientes que se desempe�an en el establecimiento est�n
facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las
funciones que realizan;
c) los dependientes encargados de entregar mercader�as fuera del
establecimiento est�n facultados a percibir su precio otorgando el
pertinente recibo.
ARTICULO 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representaci�n de
otro, efectuar consigo mismo un acto jur�dico, sea por cuenta propia o
de un tercero, sin la autorizaci�n del representado. Tampoco puede el
representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o
rentas obtenidos en ejercicio de la representaci�n a sus propios
negocios, o a los ajenos confiados a su gesti�n.
ARTICULO 369.- Ratificaci�n. La ratificaci�n suple el defecto de
representaci�n. Luego de la ratificaci�n, la actuaci�n se da por
autorizada, con efecto retroactivo al d�a del acto, pero es inoponible
a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.
ARTICULO 370.- Tiempo de la ratificaci�n. La ratificaci�n puede hacerse
en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un
plazo para ello que no puede exceder de quince d�as; el silencio se
debe interpretar como negativa. Si la ratificaci�n depende de la
autoridad administrativa o judicial, el t�rmino se extiende a tres
meses. El tercero que no haya requerido la ratificaci�n puede revocar
su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos t�rminos.
ARTICULO 371.- Manifestaci�n de la ratificaci�n. La ratificaci�n
resulta de cualquier manifestaci�n expresa o de cualquier acto o
comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobaci�n de
lo que haya hecho el que invoca la representaci�n.
ARTICULO 372.- Obligaciones y deberes del representante. El
representante tiene las siguientes obligaciones y deberes:
a) de fidelidad, lealtad y reserva;
b) de realizaci�n de la gesti�n encomendada, que exige la legalidad de
su prestaci�n, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y
el desarrollo de una conducta seg�n los usos y pr�cticas del tr�fico;
c) de comunicaci�n, que incluye los de informaci�n y de consulta;
d) de conservaci�n y de custodia;
e) de prohibici�n, como regla, de adquirir por compraventa o actos
jur�dicos an�logos los bienes de su representado;
f) de restituci�n de documentos y dem�s bienes que le correspondan al
representado al concluirse la gesti�n.
ARTICULO 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representado
tiene las siguientes obligaciones y deberes:
a) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gesti�n;
b) de retribuir la gesti�n, si corresponde;
c) de dejar indemne al representante.
ARTICULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante
suscriba y les entregue copia firmada por �l del instrumento del que
resulta su representaci�n.
ARTICULO 375.- Poder conferido en t�rminos generales y facultades
expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretaci�n
restrictiva. El poder conferido en t�rminos generales s�lo incluye los
actos propios de administraci�n ordinaria y los necesarios para su
ejecuci�n.
Son necesarias facultades expresas para:
a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificaci�n,
disoluci�n o liquidaci�n del r�gimen patrimonial del matrimonio;
b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el
que deben identificarse los bienes a que se refiere;
c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona
que se reconoce;
d) aceptar herencias;
e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre
inmuebles u otros bienes registrables;
f) crear obligaciones por una declaraci�n unilateral de voluntad;
g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;
h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administraci�n;
i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u
obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de
concursos y quiebras;
j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboraci�n empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;
k) dar o tomar en locaci�n inmuebles por m�s de tres a�os, o cobrar
alquileres anticipados por m�s de un a�o;
l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto peque�as
gratificaciones habituales;
m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en
dep�sito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en
pr�stamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que
se otorg� un poder en t�rminos generales.
ARTICULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la
representaci�n. Si alguien act�a como representante de otro sin serlo,
o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es
responsable del da�o que la otra parte sufra por haber confiado, sin
culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o
deficiencia de su poder, est� exento de dicha responsabilidad.
ARTICULO 377.- Sustituci�n. El representante puede sustituir el poder
en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El
representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el
representante no responde por �ste.
El representado puede prohibir la sustituci�n.
ARTICULO 378.- Pluralidad de representantes. La designaci�n de varios
representantes, sin indicaci�n de que deban actuar conjuntamente, todos
o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a
cualquiera de ellos.
ARTICULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias
personas para un objeto de inter�s com�n puede ser revocado por
cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.
ARTICULO 380.- Extinci�n. El poder se extingue:
a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el
apoderamiento;
b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo
subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido
conferido para actos especialmente determinados y en raz�n de un
inter�s leg�timo que puede ser solamente del representante, de un
tercero o com�n a representante y representado, o a representante y un
tercero, o a representado y tercero;
c) por la revocaci�n efectuada por el representado; sin embargo, un
poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para
actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en
raz�n de un inter�s leg�timo que puede ser solamente del representante,
o de un tercero, o com�n a representante y representado, o a
representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue
llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa
causa;
d) por la renuncia del representante, pero �ste debe continuar en
funciones hasta que notifique aqu�lla al representado, quien puede
actuar por s� o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que
configure justa causa;
e) por la declaraci�n de muerte presunta del representante o del
representado;
f) por la declaraci�n de ausencia del representante;
g) por la quiebra del representante o representado;
h) por la p�rdida de la capacidad exigida en el representante o en el
representado.
ARTICULO 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia
y la revocaci�n de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los
terceros por medios id�neos. En su defecto, no son oponibles a los
terceros, a menos que se pruebe que �stos conoc�an las modificaciones o
la revocaci�n en el momento de celebrar el acto jur�dico.
Las dem�s causas de extinci�n del poder no son oponibles a los terceros
que las hayan ignorado sin su culpa.
CAPITULO 9
Ineficacia de los actos jur�dicos
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 382.- Categor�as de ineficacia. Los actos jur�dicos pueden ser
ineficaces en raz�n de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de
determinadas personas.
ARTICULO 383.- Articulaci�n. La nulidad puede arg�irse por v�a de
acci�n u oponerse como excepci�n. En todos los casos debe sustanciarse.
ARTICULO 384.- Conversi�n. El acto nulo puede convertirse en otro
diferente v�lido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin
pr�ctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habr�an
querido si hubiesen previsto la nulidad.
ARTICULO 385.- Acto indirecto. Un acto jur�dico celebrado para obtener
un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es v�lido si no
se otorga para eludir una prohibici�n de la ley o para perjudicar a un
tercero.
SECCION 2�
Nulidad absoluta y relativa
ARTICULO 386.- Criterio de distinci�n. Son de nulidad absoluta los
actos que contravienen el orden p�blico, la moral o las buenas
costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley
impone esta sanci�n s�lo en protecci�n del inter�s de ciertas personas.
ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta
puede declararse por el juez, aun sin mediar petici�n de parte, si es
manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el
Ministerio P�blico y por cualquier interesado, excepto por la parte que
invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse
por la confirmaci�n del acto ni por la prescripci�n.
ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa
s�lo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se
establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de
buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por
la confirmaci�n del acto y por la prescripci�n de la acci�n. La parte
que obr� con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede
alegarla si obr� con dolo.
SECCION 3�
Nulidad total y parcial
ARTICULO 389.- Principio. Integraci�n. Nulidad total es la que se
extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o
varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposici�n no afecta a las otras disposiciones
v�lidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no
puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar
el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente
puedan considerarse perseguidos por las partes.
SECCION 4�
Efectos de la nulidad
ARTICULO 390.- Restituci�n. La nulidad pronunciada por los jueces
vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto
declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que
han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones
relativas a la buena o mala fe seg�n sea el caso, de acuerdo a lo
dispuesto en las normas del Cap�tulo 3 del T�tulo II del Libro Cuarto.
ARTICULO 391.- Hechos simples. Los actos jur�dicos nulos, aunque no
produzcan los efectos de los actos v�lidos, dan lugar en su caso a las
consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que
correspondan.
ARTICULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables.
Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un
inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado
adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ning�n valor, y pueden
ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el
subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a t�tulo
oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y t�tulo oneroso
si el acto se ha realizado sin intervenci�n del titular del derecho.
SECCION 5�
Confirmaci�n
ARTICULO 393.- Requisitos. Hay confirmaci�n cuando la parte que puede
articular la nulidad relativa manifiesta expresa o t�citamente su
voluntad de tener al acto por v�lido, despu�s de haber desaparecido la
causa de nulidad.
El acto de confirmaci�n no requiere la conformidad de la otra parte.
ARTICULO 394.- Forma. Si la confirmaci�n es expresa, el instrumento en
que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se
sanea y contener la menci�n precisa de la causa de la nulidad, de su
desaparici�n y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmaci�n t�cita resulta del cumplimiento total o parcial del
acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro
acto del que se deriva la voluntad inequ�voca de sanear el vicio del
acto.
ARTICULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmaci�n del acto entre vivos
originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se
celebr�. La confirmaci�n de disposiciones de �ltima voluntad opera
desde la muerte del causante.
La retroactividad de la confirmaci�n no perjudica los derechos de
terceros de buena fe.
SECCION 6�
Inoponibilidad
ARTICULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto
inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los
casos previstos por la ley.
ARTICULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede
hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la
otra parte a oponer la prescripci�n o la caducidad.
ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles
excepto estipulaci�n v�lida de las partes o que ello resulte de una
prohibici�n legal o que importe trasgresi�n a la buena fe, a la moral o
a las buenas costumbres.
ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho
mejor o m�s extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones
legalmente dispuestas.
ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una
parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe
un derecho en particular.
ARTICULO 401.- Esponsales. Este C�digo no reconoce esponsales de
futuro. No hay acci�n para exigir el cumplimiento de la promesa de
matrimonio ni para reclamar los da�os y perjuicios causados por la
ruptura, sin perjuicio de la aplicaci�n de las reglas del
enriquecimiento sin causa, o de la restituci�n de las donaciones, si
as� correspondiera.
ARTICULO 402.- Interpretaci�n y aplicaci�n de las normas. Ninguna norma
puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar,
restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones
de los integrantes del matrimonio, y los efectos que �ste produce, sea
constituido por dos personas de distinto o igual sexo.
CAPITULO 2
Requisitos del matrimonio
ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes
para contraer matrimonio:
a) el parentesco en l�nea recta en todos los grados, cualquiera que sea
el origen del v�nculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera
que sea el origen del v�nculo;
c) la afinidad en l�nea recta en todos los grados;
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, c�mplice o instigador del homicidio
doloso de uno de los c�nyuges;
f) tener menos de dieciocho a�os;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide
tener discernimiento para el acto matrimonial.
ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto
del inciso f) del art�culo 403, el menor de edad que no haya cumplido
la edad de 16 a�os puede contraer matrimonio previa dispensa judicial.
El menor que haya cumplido la edad de 16 a�os puede contraer matrimonio
con autorizaci�n de sus representantes legales. A falta de �sta, puede
hacerlo previa dispensa judicial.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros
contrayentes y con sus representantes legales.
La decisi�n judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez
alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensi�n de
las consecuencias jur�dicas del acto matrimonial; tambi�n debe evaluar
la opini�n de los representantes, si la hubiesen expresado.
La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con
la persona bajo su tutela s�lo puede ser otorgada si, adem�s de los
recaudos previstos en el p�rrafo anterior, se han aprobado las cuentas
de la administraci�n. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el
tutor pierde la asignaci�n que le corresponda sobre las rentas del
pupilo de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 129 inciso d).
ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el
supuesto del inciso g) del art�culo 403, puede contraerse matrimonio
previa dispensa judicial.
La decisi�n judicial requiere dictamen previo del equipo
interdisciplinario sobre la comprensi�n de las consecuencias jur�dicas
del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relaci�n por parte
de la persona afectada.
El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros
contrayentes; tambi�n puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes
legales y cuidadores, si lo considera pertinente.
ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la
existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos
contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad
competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este C�digo para el
matrimonio a distancia.
El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.
ARTICULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La
existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o
falta del nombramiento leg�timo de la autoridad para celebrarlo,
siempre que al menos uno de los c�nyuges hubiera procedido de buena fe,
y aquellos ejercieran sus funciones p�blicamente.
ARTICULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimiento
matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo,
condici�n o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la
validez del matrimonio.
ARTICULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:
a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro
contrayente;
b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente,
si se prueba que quien lo sufri� no habr�a consentido el matrimonio si
hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la
uni�n que contra�a.
El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las
circunstancias personales de quien lo alega.
CAPITULO 3
Oposici�n a la celebraci�n del matrimonio
ARTICULO 410.- Oposici�n a la celebraci�n del matrimonio. S�lo pueden
alegarse como motivos de oposici�n los impedimentos establecidos por
ley.
La oposici�n que no se funde en la existencia de alguno de esos
impedimentos debe ser rechazada sin m�s tr�mite.
ARTICULO 411.- Legitimados para la oposici�n. El derecho a deducir
oposici�n a la celebraci�n del matrimonio por raz�n de impedimentos
compete:
a) al c�nyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los
futuros esposos, cualquiera sea el origen del v�nculo;
c) al Ministerio P�blico, que debe deducir oposici�n cuando tenga
conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de
cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el
art�culo siguiente.
ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede
denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en
el art�culo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la
celebraci�n del matrimonio por ante el Ministerio P�blico, para que
deduzca la correspondiente oposici�n, si lo considera procedente, con
las formalidades y el procedimiento previstos en los art�culos 413 y
414.
ARTICULO 413.- Forma y requisitos de la oposici�n. La oposici�n se
presenta al oficial p�blico del Registro que ha de celebrar el
matrimonio verbalmente o por escrito con expresi�n de:
a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesi�n y domicilio
del oponente;
b) v�nculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;
c) impedimento en que se funda la oposici�n;
d) documentaci�n que prueba la existencia del impedimento y sus
referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde est�, y
cualquier otra informaci�n �til.
Cuando la oposici�n se deduce en forma verbal, el oficial p�blico debe
levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien
firme a su ruego, si aqu�l no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce
por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas
formalidades.
ARTICULO 414.- Procedimiento de la oposici�n. Deducida la oposici�n el
oficial p�blico la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos
o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial p�blico
lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes
no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial p�blico dentro de los
tres d�as siguientes al de la notificaci�n; �ste levanta un acta,
remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los
documentos presentados y suspende la celebraci�n del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y decidir la oposici�n por el
procedimiento m�s breve que prevea la ley local. Recibida la oposici�n,
da vista por tres d�as al Ministerio P�blico. Resuelta la cuesti�n, el
juez remite copia de la sentencia al oficial p�blico.
ARTICULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de
la sentencia firme que desestima la oposici�n, el oficial p�blico
procede a celebrar el matrimonio.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no
puede celebrarse.
En ambos casos, el oficial p�blico debe anotar la parte dispositiva de
la sentencia al margen del acta respectiva.
CAPITULO 4
Celebraci�n del matrimonio
SECCION 1�
Modalidad ordinaria de celebraci�n
ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio
deben presentar ante el oficial p�blico encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio
de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:
a) nombres y apellidos, y n�mero de documento de identidad, si lo
tienen;
b) edad;
c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;
d) profesi�n;
e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, n�meros de
documentos de identidad si los conocen, profesi�n y domicilio;
f) declaraci�n sobre si han contra�do matrimonio con anterioridad. En
caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior c�nyuge, lugar de
celebraci�n del matrimonio y causa de su disoluci�n, acompa�ando
certificado de defunci�n o copia debidamente legalizada de la sentencia
ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o
declarado la muerte presunta del c�nyuge anterior, seg�n el caso.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial
p�blico debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.
ARTICULO 417.- Suspensi�n de la celebraci�n. Si de las diligencias
previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se
deduce oposici�n, el oficial p�blico debe suspender la celebraci�n del
matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposici�n,
haci�ndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los
interesados, si la piden.
ARTICULO 418.- Celebraci�n del matrimonio. El matrimonio debe
celebrarse p�blicamente, con la comparecencia de los futuros c�nyuges,
por ante el oficial p�blico encargado del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de
ellos.
Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial p�blico, se
requiere la presencia de dos testigos y las dem�s formalidades
previstas en la ley. El n�mero de testigos se eleva a cuatro si el
matrimonio se celebra fuera de esa oficina.
En el acto de la celebraci�n del matrimonio el oficial p�blico da
lectura al art�culo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la
declaraci�n de que quieren respectivamente constituirse en c�nyuges, y
pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.
La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en
forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra
manera inequ�voca.
ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma
nacional, deben ser asistidos por un traductor p�blico matriculado y,
si no lo hay, por un int�rprete de reconocida idoneidad, dej�ndose
debida constancia en la inscripci�n.
ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebraci�n del
matrimonio se consigna en un acta que debe contener:
a) fecha del acto;
b) nombre y apellido, edad, n�mero de documento de identidad si lo
tienen, estado civil, nacionalidad, profesi�n, domicilio y lugar de
nacimiento de los comparecientes;
c) nombre y apellido, n�mero de documento de identidad, nacionalidad,
profesi�n, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;
d) lugar de celebraci�n;
e) dispensa del juez cuando corresponda;
f) menci�n de si hubo oposici�n y de su rechazo;
g) declaraci�n de los contrayentes de que se toman por esposos, y del
oficial p�blico de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;
h) nombre y apellido, edad, n�mero de documento de identidad si lo
tienen, estado de familia, profesi�n y domicilio de los testigos del
acto;
i) declaraci�n de los contrayentes de si se ha celebrado o no
convenci�n matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro
notarial en el que se otorg�;
j) declaraci�n de los contrayentes, si se ha optado por el r�gimen de
separaci�n de bienes;
k) documentaci�n en la cual consta el consentimiento del contrayente
ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.
El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que
intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben
hacerlo.
El oficial p�blico debe entregar a los c�nyuges, de modo gratuito,
copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
SECCION 2�
Modalidad extraordinaria de celebraci�n
ARTICULO 421.- Matrimonio en art�culo de muerte. El oficial p�blico
puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las
formalidades previstas en la Secci�n 1�, cuando se justifica que alguno
de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el
certificado de un m�dico y, donde no lo hay, con la declaraci�n de dos
personas.
En caso de no poder hallarse al oficial p�blico encargado del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en art�culo
de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial,
quien debe levantar acta de la celebraci�n, haciendo constar las
circunstancias mencionadas en el art�culo 420 con excepci�n del inciso
f) y remitirla al oficial p�blico para que la protocolice.
ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es
aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento
personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad
competente para celebrar matrimonios, seg�n lo previsto en este C�digo
en las normas de derecho internacional privado.
CAPITULO 5
Prueba del matrimonio
ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesi�n de estado. El
matrimonio se prueba con el acta de su celebraci�n, su testimonio,
copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebraci�n del
matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta
imposibilidad.
La posesi�n de estado, por s� sola, no es prueba suficiente para
establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del
matrimonio.
Si existe acta de matrimonio y posesi�n de estado, la inobservancia de
las formalidades prescriptas en el acto de celebraci�n no puede ser
alegada contra la existencia del matrimonio.
CAPITULO 6
Nulidad del matrimonio
ARTICULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el
matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los
incisos a), b), c), d) y e) del art�culo 403.
La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los c�nyuges y por los
que pod�an oponerse a la celebraci�n del matrimonio.
ARTICULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:
a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso
f) del art�culo 403; la nulidad puede ser demandada por el c�nyuge que
padece el impedimento y por los que en su representaci�n podr�an
haberse opuesto a la celebraci�n del matrimonio. En este �ltimo caso,
el juez debe o�r al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado
de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera
celebrado con la correspondiente dispensa. La petici�n de nulidad es
inadmisible despu�s de que el c�nyuge o los c�nyuges hubiesen alcanzado
la edad legal.
b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso
g) del art�culo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de
los c�nyuges si desconoc�an el impedimento.
La nulidad no puede ser solicitada si el c�nyuge que padece el
impedimento ha continuado la cohabitaci�n despu�s de haber recuperado
la salud; y en el caso del c�nyuge sano, luego de haber conocido el
impedimento.
El plazo para interponer la demanda es de un a�o, que se computa, para
el que sufre el impedimento, desde que recuper� la salud mental, y para
el c�nyuge sano desde que conoci� el impedimento.
La nulidad tambi�n puede ser demandada por los parientes de la persona
que padece el impedimento y que podr�an haberse opuesto a la
celebraci�n del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de
tres meses desde la celebraci�n del matrimonio. En este caso, el juez
debe o�r a los c�nyuges, y evaluar la situaci�n del afectado a los
fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cu�l es su
deseo al respecto.
c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento
a que se refiere el art�culo 409. La nulidad s�lo puede ser demandada
por el c�nyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La
nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitaci�n por
m�s de treinta d�as despu�s de haber conocido el error o de haber
cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un a�o
desde que cesa la cohabitaci�n.
ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del
matrimonio y la buena o mala fe de los c�nyuges no perjudica los
derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con
los c�nyuges.
ARTICULO 427.- Buena fe en la celebraci�n del matrimonio. La buena fe
consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contempor�neos
a la celebraci�n del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia
que causa la nulidad, o en haberlo contra�do bajo la violencia del otro
contrayente o de un tercero.
ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos c�nyuges. Si el
matrimonio anulado ha sido contra�do de buena fe por ambos c�nyuges
produce todos los efectos del matrimonio v�lido hasta el d�a en que se
declare su nulidad.
La sentencia firme disuelve el r�gimen matrimonial convencional o legal
supletorio.
Si la nulidad produce un desequilibrio econ�mico de uno ellos en
relaci�n con la posici�n del otro, se aplican los art�culos 441 y 442;
el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.
ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los c�nyuges. Si uno
solo de los c�nyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los
efectos del matrimonio v�lido, pero s�lo respecto al c�nyuge de buena
fe y hasta el d�a de la sentencia que declare la nulidad.
La nulidad otorga al c�nyuge de buena fe derecho a:
a) solicitar compensaciones econ�micas, en la extensi�n mencionada en
los art�culos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia
que declara la nulidad;
b) revocar las donaciones realizadas al c�nyuge de mala fe;
c) demandar por indemnizaci�n de da�os y perjuicios al c�nyuge de mala
fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o
ejercido la violencia.
Si los c�nyuges hubieran estado sometidos al r�gimen de comunidad, el
de buena fe puede optar:
i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el r�gimen de
separaci�n de bienes;
ii) por liquidar los bienes mediante la aplicaci�n de las normas del
r�gimen de comunidad;
iii) por exigir la demostraci�n de los aportes de cada c�nyuge a
efectos de dividir los bienes en proporci�n a ellos como si se tratase
de una sociedad no constituida regularmente.
ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos c�nyuges. El matrimonio
anulado contra�do de mala fe por ambos c�nyuges no produce efecto
alguno.
Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los
derechos de terceros.
Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan
los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.
CAPITULO 7
Derechos y deberes de los c�nyuges
ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un
proyecto de vida en com�n basado en la cooperaci�n, la convivencia y el
deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
ARTICULO 432.- Alimentos. Los c�nyuges se deben alimentos entre s�
durante la vida en com�n y la separaci�n de hecho. Con posterioridad al
divorcio, la prestaci�n alimentaria s�lo se debe en los supuestos
previstos en este C�digo, o por convenci�n de las partes.
Esta obligaci�n se rige por las reglas relativas a los alimentos entre
parientes en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 433.- Pautas para la fijaci�n de los alimentos. Durante la
vida en com�n y la separaci�n de hecho, para la cuantificaci�n de los
alimentos se deben tener en consideraci�n, entre otras, las siguientes
pautas:
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicaci�n a la crianza y educaci�n
de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos c�nyuges;
c) la capacitaci�n laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de
quien solicita alimentos;
d) la colaboraci�n de un c�nyuge en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro c�nyuge;
e) la atribuci�n judicial o f�ctica de la vivienda familiar;
f) el car�cter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de
esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por
uno de los c�nyuges u otra persona;
g) si los c�nyuges conviven, el tiempo de la uni�n matrimonial;
h) si los c�nyuges est�n separados de hecho, el tiempo de la uni�n
matrimonial y de la separaci�n;
i) la situaci�n patrimonial de ambos c�nyuges durante la convivencia y
durante la separaci�n de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motiv�, el
c�nyuge alimentado inicia una uni�n convivencial, o incurre en alguna
de las causales de indignidad.
ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones
alimentarias pueden ser fijadas aun despu�s del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al
divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la
obligaci�n se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni
posibilidad razonable de procur�rselos. Se tienen en cuenta los incisos
b), c) y e) del art�culo 433. La obligaci�n no puede tener una duraci�n
superior al n�mero de a�os que dur� el matrimonio y no procede a favor
del que recibe la compensaci�n econ�mica del art�culo 441.
En los dos supuestos previstos en este art�culo, la obligaci�n cesa si:
desaparece la causa que la motiv�, o si la persona beneficiada contrae
matrimonio o vive en uni�n convivencial, o cuando el alimentado incurre
en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen
las pautas convenidas.
CAPITULO 8
Disoluci�n del matrimonio
SECCION 1�
Causales
ARTICULO 435.- Causas de disoluci�n del matrimonio. El matrimonio se
disuelve por:
a) muerte de uno de los c�nyuges;
b) sentencia firme de ausencia con presunci�n de fallecimiento;
c) divorcio declarado judicialmente.
SECCION 2�
Proceso de divorcio
ARTICULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de
cualquiera de los c�nyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto
o cl�usula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no
escrito.
ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimaci�n. El divorcio se decreta
judicialmente a petici�n de ambos o de uno solo de los c�nyuges.
ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petici�n
de divorcio debe ser acompa�ada de una propuesta que regule los efectos
derivados de �ste; la omisi�n de la propuesta impide dar tr�mite a la
petici�n.
Si el divorcio es peticionado por uno solo de los c�nyuges, el otro
puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompa�ar los
elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a
petici�n de las partes, que se incorporen otros que se estiman
pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo
convocar a los c�nyuges a una audiencia.
En ning�n caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la
sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio
regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes
del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por
el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
SECCION 3�
Efectos del divorcio
ARTICULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador
debe contener las cuestiones relativas a la atribuci�n de la vivienda,
la distribuci�n de los bienes, y las eventuales compensaciones
econ�micas entre los c�nyuges; al ejercicio de la responsabilidad
parental, en especial, la prestaci�n alimentaria; todo siempre que se
den los presupuestos f�cticos contemplados en esta Secci�n, en
consonancia con lo establecido en este T�tulo y en el T�tulo VII de
este Libro. Lo dispuesto en el p�rrafo anterior no impide que se
propongan otras cuestiones de inter�s de los c�nyuges.
ARTICULO 440.- Eficacia y modificaci�n del convenio regulador. El juez
puede exigir que el obligado otorgue garant�as reales o personales como
requisito para la aprobaci�n del convenio.
El convenio homologado o la decisi�n judicial pueden ser revisados si
la situaci�n se ha modificado sustancialmente.
ARTICULO 441.- Compensaci�n econ�mica. El c�nyuge a quien el divorcio
produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de
su situaci�n y que tiene por causa adecuada el v�nculo matrimonial y su
ruptura, tiene derecho a una compensaci�n. Esta puede consistir en una
prestaci�n �nica, en una renta por tiempo determinado o,
excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero,
con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o decida el juez.
ARTICULO 442.- Fijaci�n judicial de la compensaci�n econ�mica.
Caducidad. A falta de acuerdo de los c�nyuges en el convenio regulador,
el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensaci�n
econ�mica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los c�nyuges al inicio y a la
finalizaci�n de la vida matrimonial;
b) la dedicaci�n que cada c�nyuge brind� a la familia y a la crianza y
educaci�n de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con
posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los c�nyuges y de los hijos;
d) la capacitaci�n laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del.
c�nyuge que solicita la compensaci�n econ�mica;
e) la colaboraci�n prestada a las actividades mercantiles, industriales
o profesionales del otro c�nyuge;
f) la atribuci�n de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien
ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este �ltimo
caso, qui�n abona el canon locativo.
La acci�n para reclamar la compensaci�n econ�mica caduca a los seis
meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
ARTICULO 443.- Atribuci�n del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los
c�nyuges puede pedir la atribuci�n de la vivienda familiar, sea el
inmueble propio de cualquiera de los c�nyuges o ganancial. El juez
determina la procedencia, el plazo de duraci�n y efectos del derecho
sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b) la persona que est� en situaci�n econ�mica m�s desventajosa para
proveerse de una vivienda por sus propios medios;
c) el estado de salud y edad de los c�nyuges;
d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
ARTICULO 444.- Efectos de la atribuci�n del uso de la vivienda
familiar. A petici�n de parte interesada, el juez puede establecer: una
renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del c�nyuge a quien
no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el
acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en
condominio de los c�nyuges no sea partido ni liquidado. La decisi�n
produce efectos frente a terceros a partir de su inscripci�n registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el c�nyuge no locatario tiene
derecho a continuar en la locaci�n hasta el vencimiento del contrato,
manteni�ndose el obligado al pago y las garant�as que primitivamente se
constituyeron en el contrato.
ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribuci�n del uso de la vivienda
familiar cesa:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su
fijaci�n;
c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebraci�n del matrimonio los
futuros c�nyuges pueden hacer convenciones que tengan �nicamente los
objetos siguientes:
a) la designaci�n y aval�o de los bienes que cada uno lleva al
matrimonio;
b) la enunciaci�n de las deudas;
c) las donaciones que se hagan entre ellos;
d) la opci�n que hagan por alguno de los reg�menes patrimoniales
previstos en este C�digo.
ARTICULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convenci�n entre los
futuros c�nyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio
es de ning�n valor.
ARTICULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas
por escritura p�blica antes de la celebraci�n del matrimonio, y s�lo
producen efectos a partir de esa celebraci�n y en tanto el matrimonio
no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante
un acto otorgado tambi�n por escritura p�blica. Para que la opci�n del
art�culo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe
anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
ARTICULO 449.- Modificaci�n de r�gimen. Despu�s de la celebraci�n del
matrimonio, el r�gimen patrimonial puede modificarse por convenci�n de
los c�nyuges. Esta convenci�n puede ser otorgada despu�s de un a�o de
aplicaci�n del r�gimen patrimonial, convencional o legal, mediante
escritura p�blica. Para que el cambio de r�gimen produzca efectos
respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de
matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de r�gimen que sufran perjuicios
por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el t�rmino
de un a�o a contar desde que lo conocieron.
ARTICULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad
autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la
convenci�n matrimonial ni ejercer la opci�n prevista en el art�culo 446
inciso d).
SECCION 2�
Donaciones por raz�n de matrimonio
ARTICULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las
convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al
contrato de donaci�n. S�lo tienen efecto si el matrimonio se celebra.
ARTICULO 452.- Condici�n impl�cita. Las donaciones hechas por terceros
a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en
consideraci�n al matrimonio futuro, llevan impl�cita la condici�n de
que se celebre matrimonio v�lido.
ARTICULO 453.- Oferta de donaci�n. La oferta de donaci�n hecha por
terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el
matrimonio no se contrae en el plazo de un a�o. Se presume aceptada
desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.
SECCION 3�
Disposiciones comunes a todos los reg�menes
ARTICULO 454.- Aplicaci�n. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta
Secci�n se aplican, cualquiera sea el r�gimen matrimonial, y excepto
que se disponga otra cosa en las normas referentes a un r�gimen
espec�fico.
Son inderogables por convenci�n de los c�nyuges, anterior o posterior
al matrimonio, excepto disposici�n expresa en contrario.
ARTICULO 455.- Deber de contribuci�n. Los c�nyuges deben contribuir a
su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en
proporci�n a sus recursos. Esta obligaci�n se extiende a las
necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o
con discapacidad de uno de los c�nyuges que conviven con ellos.
El c�nyuge que no da cumplimiento a esta obligaci�n puede ser demandado
judicialmente por el otro para que lo haga, debi�ndose considerar que
el trabajo en el hogar es computable como contribuci�n a las cargas.
ARTICULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los
c�nyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos
sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de �sta,
ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento
puede demandar la nulidad del acto o la restituci�n de los muebles
dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero
no m�s all� de seis meses de la extinci�n del r�gimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contra�das
despu�s de la celebraci�n del matrimonio, excepto que lo hayan sido por
ambos c�nyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del
otro.
ARTICULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que
se requiere el asentimiento del c�nyuge para el otorgamiento de un acto
jur�dico, aqu�l debe versar sobre el acto en s� y sus elementos
constitutivos.
ARTICULO 458.- Autorizaci�n judicial. Uno de los c�nyuges puede ser
autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento
del otro, si �ste est� ausente, es persona incapaz, est�
transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no
est� justificada por el inter�s de la familia. El acto otorgado con
autorizaci�n judicial es oponible al c�nyuge sin cuyo asentimiento se
lo otorg�, pero de �l no deriva ninguna obligaci�n personal a su cargo.
ARTICULO 459.- Mandato entre c�nyuges. Uno de los c�nyuges puede dar
poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que
el r�gimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a s� mismo el
asentimiento en los casos en que se aplica el art�culo 456. La facultad
de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.
Excepto convenci�n en contrario, el apoderado no est� obligado a rendir
cuentas de los frutos y rentas percibidos.
ARTICULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los c�nyuges est�
ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro
puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo
general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las
facultades resultantes del r�gimen matrimonial, en la extensi�n fijada
por el juez.
A falta de mandato expreso o de autorizaci�n judicial, a los actos
otorgados por uno en representaci�n del otro se les aplican las normas
del mandato t�cito o de la gesti�n de negocios, seg�n sea el caso.
ARTICULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los c�nyuges responden
solidariamente por las obligaciones contra�das por uno de ellos para
solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la
educaci�n de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el art�culo
455.
Fuera de esos casos, y excepto disposici�n en contrario del r�gimen
matrimonial, ninguno de los c�nyuges responde por las obligaciones del
otro.
ARTICULO 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos de
administraci�n y disposici�n a t�tulo oneroso de cosas muebles no
registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los c�nyuges,
celebrados por �ste con terceros de buena fe, son v�lidos, excepto que
se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos
destinados al uso personal del otro c�nyuge o al ejercicio de su
trabajo o profesi�n.
En tales casos, el otro c�nyuge puede demandar la nulidad dentro del
plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no m�s
all� de seis meses de la extinci�n del r�gimen matrimonial.
CAPITULO 2
R�gimen de comunidad
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 463.- Car�cter supletorio. A falta de opci�n hecha en la
convenci�n matrimonial, los c�nyuges quedan sometidos desde la
celebraci�n del matrimonio al r�gimen de comunidad de ganancias
reglamentado en este Cap�tulo. No puede estipularse que la comunidad
comience antes o despu�s, excepto el caso de cambio de r�gimen
matrimonial previsto en el art�culo 449.
SECCION 2�
Bienes de los c�nyuges
ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los
c�nyuges:
a) los bienes de los cuales los c�nyuges tienen la propiedad, otro
derecho real o la posesi�n al tiempo de la iniciaci�n de la comunidad;
b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donaci�n,
aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la
comunidad por los cargos soportados por �sta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donaci�n se reputan
propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan
designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias,
excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido
prestados antes de la iniciaci�n de la comunidad. En caso de que el
valor de lo donado exceda de una equitativa remuneraci�n de los
servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el
exceso;
c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la
inversi�n de dinero propio, o la reinversi�n del producto de la venta
de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad
si hay un saldo soportado por �sta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el
nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al
c�nyuge propietario;
d) los cr�ditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno
de los c�nyuges a otro bien propio;
e) los productos de los bienes propios, con excepci�n de los de las
canteras y minas;
f) las cr�as de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los
animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado
la calidad del ganado originario, las cr�as son gananciales y la
comunidad debe al c�nyuge propietario recompensa por el valor del
ganado propio aportado;
g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a t�tulo oneroso, si
el derecho de incorporarlos al patrimonio ya exist�a al tiempo de su
iniciaci�n;
h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado
de nulidad relativa, confirmado durante ella;
i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del c�nyuge
por nulidad, resoluci�n, rescisi�n o revocaci�n de un acto jur�dico;
j) los incorporados por accesi�n a las cosas propias, sin perjuicio de
la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o
adquisiciones hechas con dinero de ella;
k) las partes indivisas adquiridas por cualquier t�tulo por el c�nyuge
que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la
comunidad, o que la adquiri� durante �sta en calidad de propia, as�
como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores
mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la
comunidad en caso de haberse invertido bienes de �sta para la
adquisici�n;
l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri� antes
del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella,
as� como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se
extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa
si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean
bienes gananciales;
m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los c�nyuges, sin
perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y
se adquirieron con bienes de �sta; y los necesarios para el ejercicio
de su trabajo o profesi�n, sin perjuicio de la recompensa debida a la
comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;
n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por da�o
f�sico causado a la persona del c�nyuge, excepto la del lucro cesante
correspondiente a ingresos que habr�an sido gananciales;
�) el derecho a jubilaci�n o pensi�n, y el derecho a alimentos, sin
perjuicio del car�cter ganancial de las cuotas devengadas durante la
comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;
o) la propiedad intelectual, art�stica o industrial, si la obra
intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra
art�stica ha sido concluida, o el invento, la marca o el dise�o
industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la
comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del
autor.
ARTICULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
a) los creados, adquiridos por t�tulo oneroso o comenzados a poseer
durante la comunidad por uno u otro de los c�nyuges, o por ambos en
conjunto, siempre que no est�n incluidos en la enunciaci�n del art�culo
464;
b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como
loter�a, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;
c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y
gananciales, devengados durante la comunidad;
d) los frutos civiles de la profesi�n, trabajo, comercio o industria de
uno u otro c�nyuge, devengados durante la comunidad;
e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de
usufructo de car�cter propio;
f) los bienes adquiridos despu�s de la extinci�n de la comunidad por
permuta con otro bien ganancial, mediante la inversi�n de dinero
ganancial, o la reinversi�n del producto de la venta de bienes
gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al c�nyuge si hay un
saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el
nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la
comunidad;
g) los cr�ditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y
minas propias, extra�dos durante la comunidad;
i) las cr�as de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a
los animales que faltan por cualquier causa y las cr�as de los ganados
propios que excedan el plantel original;
j) los adquiridos despu�s de la extinci�n de la comunidad, si el
derecho de incorporarlos al patrimonio hab�a sido adquirido a t�tulo
oneroso durante ella;
k) los adquiridos por t�tulo oneroso durante la comunidad en virtud de
un acto viciado de nulidad relativa, confirmado despu�s de la
disoluci�n de aqu�lla;
l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial
del c�nyuge por nulidad, resoluci�n, rescisi�n o revocaci�n de un acto
jur�dico;
m) los incorporados por accesi�n a las cosas gananciales, sin perjuicio
de la recompensa debida al c�nyuge por el valor de las mejoras o
adquisiciones hechas con sus bienes propios;
n) las partes indivisas adquiridas por cualquier t�tulo por el c�nyuge
que ya era propietario de una parte indivisa de car�cter ganancial de
un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa
debida al c�nyuge en caso de haberse invertido bienes propios de �ste
para la adquisici�n;
�) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri� a
t�tulo oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida
despu�s de su extinci�n, as� como la de los bienes gravados con
derechos reales que se extinguen despu�s de aqu�lla, sin perjuicio del
derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros
derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del
otro c�nyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin
perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las
primas pagadas con dinero de �sta.
ARTICULO 466.- Prueba del car�cter propio o ganancial. Se presume,
excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes
existentes al momento de la extinci�n de la comunidad. Respecto de
terceros, no es suficiente prueba del car�cter propio la confesi�n de
los c�nyuges.
Para que sea oponible a terceros el car�cter propio de los bienes
registrables adquiridos durante la comunidad por inversi�n o
reinversi�n de bienes propios, es necesario que en el acto de
adquisici�n se haga constar esa circunstancia, determin�ndose su
origen, con la conformidad del otro c�nyuge. En caso de no pod�rsela
obtener, o de negarla �ste, el adquirente puede requerir una
declaraci�n judicial del car�cter propio del bien, de la que se debe
tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el t�tulo de
adquisici�n. El adquirente tambi�n puede pedir esa declaraci�n judicial
en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisici�n.
SECCION 3�
Deudas de los c�nyuges
ARTICULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los c�nyuges responde
frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales
por �l adquiridos.
Por los gastos de conservaci�n y reparaci�n de los bienes gananciales
responde tambi�n el c�nyuge que no contrajo la deuda, pero s�lo con sus
bienes gananciales.
ARTICULO 468.- Recompensa. El c�nyuge cuya deuda personal fue
solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y
�sta debe recompensa al c�nyuge que solvent� con fondos propios deudas
de la comunidad.
SECCION 4�
Gesti�n de los bienes en la comunidad
ARTICULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los c�nyuges tiene la libre
administraci�n y disposici�n de sus bienes propios, excepto lo
dispuesto en el art�culo 456.
ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administraci�n y disposici�n de
los bienes gananciales corresponde al c�nyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o
gravar:
a) los bienes registrables;
b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con
excepci�n de las autorizadas para la oferta p�blica, sin perjuicio de
la aplicaci�n del art�culo 1824.
c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso
anterior;
d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
Tambi�n requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos
en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisi�n se aplican las normas de los art�culos
456 a 459.
ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administraci�n y
disposici�n de los bienes adquiridos conjuntamente por los c�nyuges
corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de
la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el
que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice
judicialmente en los t�rminos del art�culo 458.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos art�culos
anteriores.
A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto
en este art�culo. Si alguno de los c�nyuges solicita la divisi�n de un
condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el inter�s
familiar.
ARTICULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos
c�nyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales
ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.
ARTICULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro c�nyuge los actos
otorgados por uno de ellos dentro de los l�mites de sus facultades pero
con el prop�sito de defraudarlo.
ARTICULO 474.- Administraci�n sin mandato expreso. Si uno de los
c�nyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican
las normas del mandato o de la gesti�n de negocios, seg�n sea el caso.
SECCION 5�
Extinci�n de la comunidad
ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los c�nyuges;
b) la anulaci�n del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separaci�n judicial de bienes;
e) la modificaci�n del r�gimen matrimonial convenido.
ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por
muerte de uno de los c�nyuges. En el supuesto de presunci�n de
fallecimiento, los efectos de la extinci�n se retrotraen al d�a
presuntivo del fallecimiento.
ARTICULO 477.- Separaci�n judicial de bienes. La separaci�n judicial de
bienes puede ser solicitada por uno de los c�nyuges:
a) si la mala administraci�n del otro le acarrea el peligro de perder
su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro c�nyuge;
c) si los c�nyuges est�n separados de hecho sin voluntad de unirse;
d) si por incapacidad o excusa de uno de los c�nyuges, se designa
curador del otro a un tercero.
ARTICULO 478.- Exclusi�n de la subrogaci�n. La acci�n de separaci�n de
bienes no puede ser promovida por los acreedores del c�nyuge por v�a de
subrogaci�n.
ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acci�n de separaci�n judicial
de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el art�culo 483.
ARTICULO 480.- Momento de la extinci�n. La anulaci�n del matrimonio, el
divorcio o la separaci�n de bienes producen la extinci�n de la
comunidad con efecto retroactivo al d�a de la notificaci�n de la
demanda o de la petici�n conjunta de los c�nyuges.
Si la separaci�n de hecho sin voluntad de unirse precedi� a la
anulaci�n del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos
retroactivos al d�a de esa separaci�n.
El juez puede modificar la extensi�n del efecto retroactivo fund�ndose
en la existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de
buena fe que no sean adquirentes a t�tulo gratuito.
En el caso de separaci�n judicial de bienes, los c�nyuges quedan
sometidos al r�gimen establecido en los art�culos 505, 506, 507 y 508.
SECCION 6�
Indivisi�n postcomunitaria
ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el r�gimen por muerte de
uno de los c�nyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la
indivisi�n postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisi�n
hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos c�nyuges, la indivisi�n se rige por los
art�culos siguientes de esta Secci�n.
ARTICULO 482.- Reglas de administraci�n. Si durante la indivisi�n
postcomunitaria los ex c�nyuges no acuerdan las reglas de
administraci�n y disposici�n de los bienes indivisos, subsisten las
relativas al r�gimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en
esta Secci�n.
Cada uno de los copart�cipes tiene la obligaci�n de informar al otro,
con antelaci�n razonable, su intenci�n de otorgar actos que excedan de
la administraci�n ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede
formular oposici�n cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados
sus intereses, los part�cipes pueden solicitar, adem�s de las medidas
que prevean los procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorizaci�n para realizar por s� solo un acto para el que ser�a
necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;
b) su designaci�n o la de un tercero como administrador de la masa del
otro; su desempe�o se rige por las facultades y obligaciones de la
administraci�n de la herencia.
ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copart�cipe puede usar
y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida
compatible con el derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad
distinta a la convenida, s�lo da derecho a indemnizar al copart�cipe a
partir de la oposici�n fehaciente, y en beneficio del oponente.
ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes
indivisos acrecen a la indivisi�n. El copropietario que los percibe
debe rendici�n de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de
alguno de los bienes indivisos debe una compensaci�n a la masa desde
que el otro la solicita.
ARTICULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores,
durante la indivisi�n postcomunitaria se aplican las normas de los
art�culos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de �stos de
subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partici�n de
la masa com�n.
ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disoluci�n del
r�gimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores
sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
SECCION 7�
Liquidaci�n de la comunidad
ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su
liquidaci�n. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que
la comunidad debe a cada c�nyuge y la que cada uno debe a la comunidad,
seg�n las reglas de los art�culos siguientes.
ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contra�das durante la comunidad, no previstas en el
art�culo siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada
uno tenga, y los alimentos que cada uno est� obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y
aun la de bienes propios si est�n destinados a su establecimiento o
colocaci�n;
d) los gastos de conservaci�n y reparaci�n de los bienes propios y
gananciales.
ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de
los c�nyuges:
a) las contra�das antes del comienzo de la comunidad;
b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno
de los c�nyuges;
c) las contra�das para adquirir o mejorar bienes propios;
d) las resultantes de garant�as personales o reales dadas por uno de
los c�nyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el
patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones
legales.
ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al
c�nyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el
c�nyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de
la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los c�nyuges ha enajenado bienes propios
a t�tulo oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en
contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participaci�n de car�cter propio de uno de los c�nyuges en una
sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalizaci�n de
utilidades durante la comunidad, el c�nyuge socio debe recompensa a la
comunidad. Esta soluci�n es aplicable a los fondos de comercio.
ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a
quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de
los valores que representan la erogaci�n y el provecho subsistente para
el c�nyuge o para la comunidad, al d�a de su extinci�n, apreciados en
valores constantes. Si de la erogaci�n no deriv� ning�n beneficio, se
toma en cuenta el valor de aqu�lla.
ARTICULO 494.- Valuaci�n de las recompensas. Los bienes que originan
recompensas se val�an seg�n su estado al d�a de la disoluci�n del
r�gimen y seg�n su valor al tiempo de la liquidaci�n.
ARTICULO 495.- Liquidaci�n. Efectuado el balance de las recompensas
adeudadas por cada uno de los c�nyuges a la comunidad y por �sta a
aqu�l, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa
com�n, y el saldo en favor del c�nyuge le debe ser atribuido a �ste
sobre la masa com�n.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partici�n se
atribuye un cr�dito a un c�nyuge contra el otro.
SECCION 8�
Partici�n de la comunidad
ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partici�n
puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposici�n legal en
contrario.
ARTICULO 497.- Masa partible. La masa com�n se integra con la suma de
los activos gananciales l�quidos de uno y otro c�nyuge.
ARTICULO 498.- Divisi�n. La masa com�n se divide por partes iguales
entre los c�nyuges, sin consideraci�n al monto de los bienes propios ni
a la contribuci�n de cada uno a la adquisici�n de los gananciales. Si
se produce por muerte de uno de los c�nyuges, los herederos reciben su
parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al
causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el
convenio libremente acordado.
ARTICULO 499.- Atribuci�n preferencial. Uno de los c�nyuges puede
solicitar la atribuci�n preferencial de los bienes amparados por la
propiedad intelectual o art�stica, de los bienes de uso relacionados
con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial
o agropecuario por �l adquirido o formado que constituya una unidad
econ�mica, y de la vivienda por �l ocupada al tiempo de la extinci�n de
la comunidad, aunque excedan de su parte en �sta, con cargo de pagar en
dinero la diferencia al otro c�nyuge o a sus herederos. Habida cuenta
de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si
ofrece garant�as suficientes.
ARTICULO 500.- Forma de la partici�n. El inventario y divisi�n de los
bienes se hacen en la forma prescripta para la partici�n de las
herencias.
ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que d� lugar el inventario y
divisi�n de los bienes de la comunidad est�n a cargo de los c�nyuges, o
del sup�rstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su
participaci�n en los bienes.
ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partici�n por deudas
anteriores. Despu�s de la partici�n, cada uno de los c�nyuges responde
frente a sus acreedores por las deudas contra�das con anterioridad con
sus bienes propios y la porci�n que se le adjudic� de los gananciales.
ARTICULO 503.- Liquidaci�n de dos o m�s comunidades. Cuando se ejecute
simult�neamente la liquidaci�n de dos o m�s comunidades contra�das por
una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de
inventarios, para determinar la participaci�n de cada una. En caso de
duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en
proporci�n al tiempo de su duraci�n.
ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo
c�nyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta
la disoluci�n de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa
ganancial formada por �l y el b�gamo hasta la notificaci�n de la
demanda de nulidad.
CAPITULO 3
R�gimen de separaci�n de bienes
ARTICULO 505.- Gesti�n de los bienes. En el r�gimen de separaci�n de
bienes, cada uno de los c�nyuges conserva la libre administraci�n y
disposici�n de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el
art�culo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas por �l contra�das, excepto lo
dispuesto en el art�culo 461.
ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro c�nyuge
como de terceros, cada uno de los c�nyuges puede demostrar la propiedad
exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya
propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a
ambos c�nyuges por mitades.
Demandada por uno de los c�nyuges la divisi�n de un condominio entre
ellos, el juez puede negarla si afecta el inter�s familiar.
ARTICULO 507.- Cese del r�gimen. Cesa la separaci�n de bienes por la
disoluci�n del matrimonio y por la modificaci�n del r�gimen convenido
entre los c�nyuges.
ARTICULO 508.- Disoluci�n del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a
falta de acuerdo entre los c�nyuges separados de bienes o sus
herederos, la partici�n de los bienes indivisos se hace en la forma
prescripta para la partici�n de las herencias.
ARTICULO 509.- Ambito de aplicaci�n. Las disposiciones de este T�tulo
se aplican a la uni�n basada en relaciones afectivas de car�cter
singular, p�blica, notoria, estable y permanente de dos personas que
conviven y comparten un proyecto de vida com�n, sean del mismo o de
diferente sexo.
ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jur�dicos
previstos por este T�tulo a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no est�n unidos por v�nculos de parentesco en l�nea recta en todos
los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
c) no est�n unidos por v�nculos de parentesco por afinidad en l�nea
recta;
d) no tengan impedimento de ligamen ni est� registrada otra convivencia
de manera simult�nea;
e) mantengan la convivencia durante un per�odo no inferior a dos a�os.
ARTICULO 511.- Registraci�n. La existencia de la uni�n convivencial, su
extinci�n y los pactos que los integrantes de la pareja hayan
celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la
jurisdicci�n local, s�lo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripci�n de una uni�n convivencial sin la
previa cancelaci�n de la preexistente.
La registraci�n de la existencia de la uni�n convivencial debe ser
solicitada por ambos integrantes.
ARTICULO 512.- Prueba de la uni�n convivencial. La uni�n convivencial
puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripci�n en el
Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su
existencia.
CAPITULO 2
Pactos de convivencia
ARTICULO 513.- Autonom�a de la voluntad de los convivientes. Las
disposiciones de este T�tulo son aplicables excepto pacto en contrario
de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede
dejar sin efecto lo dispuesto en los art�culos 519, 520, 521 y 522.
ARTICULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de
convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:
a) la contribuci�n a las cargas del hogar durante la vida en com�n;
b) la atribuci�n del hogar com�n, en caso de ruptura;
c) la divisi�n de los bienes obtenidos por el esfuerzo com�n, en caso
de ruptura de la convivencia.
ARTICULO 515.- L�mites. Los pactos de convivencia no pueden ser
contrarios al orden p�blico, ni al principio de igualdad de los
convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de
los integrantes de la uni�n convivencial.
ARTICULO 516.-. Modificaci�n, rescisi�n y extinci�n. Los pactos pueden
ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.
El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el
futuro.
ARTICULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos
respecto de los terceros. Los pactos, su modificaci�n y rescisi�n son
oponibles a los terceros desde su inscripci�n en el registro previsto
en el art�culo 511 y en los registros que correspondan a los bienes
incluidos en estos pactos.
Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a
terceros desde que se inscribi� en esos registros cualquier instrumento
que constate la ruptura.
CAPITULO 3
Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia
ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones econ�micas
entre los integrantes de la uni�n se rigen por lo estipulado en el
pacto de convivencia.
A falta de pacto, cada integrante de la uni�n ejerce libremente las
facultades de administraci�n y disposici�n de los bienes de su
titularidad, con la restricci�n regulada en este T�tulo para la
protecci�n de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que
se encuentren en ella.
ARTICULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante
la convivencia.
ARTICULO 520.- Contribuci�n a los gastos del hogar. Los convivientes
tienen obligaci�n de contribuir a los gastos dom�sticos de conformidad
con lo dispuesto en el art�culo 455.
ARTICULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los
convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de
ellos hubiera contra�do con terceros de conformidad con lo dispuesto en
el art�culo 461.
ARTICULO 522.- Protecci�n de la vivienda familiar. Si la uni�n
convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin
el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda
familiar, ni de los muebles indispensables de �sta, ni transportarlos
fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposici�n del bien
si es prescindible y el inter�s familiar no resulta comprometido.
Si no media esa autorizaci�n, el que no ha dado su asentimiento puede
demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis
meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contra�das
despu�s de la inscripci�n de la uni�n convivencial, excepto que hayan
sido contra�das por ambos convivientes o por uno de ellos con el
asentimiento del otro.
CAPITULO 4
Cese de la convivencia. Efectos
ARTICULO 523.- Causas del cese de la uni�n convivencial. La uni�n
convivencial cesa:
a) por la muerte de uno de los convivientes;
b) por la sentencia firme de ausencia con presunci�n de fallecimiento
de uno de los convivientes;
c) por matrimonio o nueva uni�n convivencial de uno de sus miembros;
d) por el matrimonio de los convivientes;
e) por mutuo acuerdo;
f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada
fehacientemente al otro;
g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupci�n de la
convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros
similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en com�n.
ARTICULO 524.- Compensaci�n econ�mica. Cesada la convivencia, el
conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un
empeoramiento de su situaci�n econ�mica con causa adecuada en la
convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensaci�n. Esta puede
consistir en una prestaci�n �nica o en una renta por un tiempo
determinado que no puede ser mayor a la duraci�n de la uni�n
convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de
cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el
juez.
ARTICULO 525.- Fijaci�n judicial de la compensaci�n econ�mica.
Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la
compensaci�n econ�mica sobre la base de diversas circunstancias, entre
otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a
la finalizaci�n de la uni�n;
b) la dedicaci�n que cada conviviente brind� a la familia y a la
crianza y educaci�n de los hijos y la que debe prestar con
posterioridad al cese;
c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitaci�n laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del
conviviente que solicita la compensaci�n econ�mica;
e) la colaboraci�n prestada a las actividades mercantiles, industriales
o profesionales del otro conviviente;
f) la atribuci�n de la vivienda familiar.
La acci�n para reclamar la compensaci�n econ�mica caduca a los seis
meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalizaci�n de
la convivencia enumeradas en el art�culo 523.
ARTICULO 526.- Atribuci�n del uso de la vivienda familiar. El uso del
inmueble que fue sede de la uni�n convivencial puede ser atribuido a
uno de los convivientes en los siguientes supuestos:
a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con
capacidad restringida, o con discapacidad;
b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad
de procur�rsela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribuci�n, el que no puede exceder
de dos a�os a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la
convivencia, conforme a lo dispuesto en el art�culo 523.
A petici�n de parte interesada, el juez puede establecer: una renta
compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien
no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el
plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en
condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisi�n
produce efectos frente a terceros a partir de su inscripci�n registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene
derecho a continuar en la locaci�n hasta el vencimiento del contrato,
manteni�ndose �l obligado al pago y las garant�as que primitivamente se
constituyeron en el contrato.
El derecho de atribuci�n cesa en los mismos supuestos previstos en el
art�culo 445.
ARTICULO 527.- Atribuci�n de la vivienda en caso de muerte de uno de
los convivientes. El conviviente sup�rstite que carece de vivienda
propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a �sta,
puede invocar el derecho real de habitaci�n gratuito por un plazo
m�ximo de dos a�os sobre el inmueble de propiedad del causante que
constituy� el �ltimo hogar familiar y que a la apertura de la sucesi�n
no se encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente sup�rstite constituye una nueva uni�n
convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia
habitable o bienes suficientes para acceder a �sta.
ARTICULO 528.- Distribuci�n de los bienes. A falta de pacto, los bienes
adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que
ingresaron, sin perjuicio de la aplicaci�n de los principios generales
relativos al enriquecimiento sin causa, la interposici�n de personas y
otros que puedan corresponder.
ARTICULO 529.- Concepto y terminolog�a. Parentesco es el v�nculo
jur�dico existente entre personas en raz�n de la naturaleza, las
t�cnicas de reproducci�n humana asistida, la adopci�n y la afinidad.
Las disposiciones de este C�digo que se refieren al parentesco sin
distinci�n se aplican s�lo al parentesco por naturaleza, por m�todos de
reproducci�n humana asistida y por adopci�n, sea en l�nea recta o
colateral.
ARTICULO 530.- Elementos del c�mputo. La proximidad del parentesco se
establece por l�neas y grados.
ARTICULO 531.- Grado. L�nea. Tronco. Se llama:
a) grado, al v�nculo entre dos personas que pertenecen a generaciones
sucesivas;
b) l�nea, a la serie no interrumpida de grados;
c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o m�s l�neas;
d) rama, a la l�nea en relaci�n a su origen.
ARTICULO 532.- Clases de l�neas. Se llama l�nea recta a la que une a
los ascendientes y los descendientes; y l�nea colateral a la que une a
los descendientes de un tronco com�n.
ARTICULO 533.- C�mputo del parentesco. En la l�nea recta hay tantos
grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por
generaciones, sumando el n�mero de grados que hay en cada rama entre
cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el
ascendiente com�n.
ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos
bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales
los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en
el otro.
ARTICULO 535.- Parentesco por adopci�n. En la adopci�n plena, el
adoptado adquiere el mismo parentesco que tendr�a un hijo del adoptante
con todos los parientes de �ste.
La adopci�n simple s�lo crea v�nculo de parentesco entre el adoptado y
el adoptante.
En ambos casos el parentesco se crea con los l�mites determinados por
este C�digo y la decisi�n judicial que dispone la adopci�n.
ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. C�mputo. Exclusi�n. El
parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los
parientes de su c�nyuge.
Se computa por el n�mero de grados en que el c�nyuge se encuentra
respecto de esos parientes.
El parentesco por afinidad no crea v�nculo jur�dico alguno entre los
parientes de uno de los c�nyuges y los parientes del otro.
CAPITULO 2
Deberes y derechos de los parientes
SECCION 1�
Alimentos
ARTICULO 537.- Enumeraci�n. Los parientes se deben alimentos en el
siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, est�n obligados
preferentemente los m�s pr�ximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que
est�n en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o m�s de
ellos est�n en condiciones de hacerlo, est�n obligados por partes
iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, seg�n la cuant�a
de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad
�nicamente se deben alimentos los que est�n vinculados en l�nea recta
en primer grado.
ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligaci�n de prestar alimentos no
puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser
objeto de transacci�n, renuncia, cesi�n, gravamen o embargo alguno. No
es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones
alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse
o transmitirse a t�tulo oneroso o gratuito.
ARTICULO 541.- Contenido de la obligaci�n alimentaria. La prestaci�n de
alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitaci�n,
vestuario y asistencia m�dica, correspondientes a la condici�n del que
la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades
econ�micas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de
edad, comprende, adem�s, lo necesario para la educaci�n.
ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestaci�n se cumple mediante
el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se
lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos
suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva
pero, seg�n las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por per�odos
m�s cortos.
ARTICULO 543.- Proceso. La petici�n de alimentos tramita por el proceso
m�s breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra
pretensi�n.
ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o
en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestaci�n de
alimentos provisionales, y tambi�n las expensas del pleito, si se
justifica la falta de medios.
ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que
le faltan los medios econ�micos suficientes y la imposibilidad de
adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya
generado tal estado.
ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la
carga de probar que existe otro pariente de grado m�s pr�ximo o de
igual grado en condici�n de prestarlos, a fin de ser desplazado o
concurrir con �l en la prestaci�n. Si se reclama a varios obligados, el
demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin
de que la condena los alcance.
ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la
prestaci�n de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe
los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o cauci�n alguna de
devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben
desde el d�a de la interposici�n de la demanda o desde la interpelaci�n
al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente
dentro de los seis meses de la interpelaci�n.
ARTICULO 549.- Repetici�n. En caso de haber m�s de un obligado al pago
de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros
obligados, en proporci�n a lo que a cada uno le corresponde.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas
cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales,
definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustituci�n
otras garant�as suficientes.
ARTICULO 551.- Incumplimiento de �rdenes judiciales. Es solidariamente
responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden
judicial de depositar la suma que debi� descontar a su dependiente o a
cualquier otro acreedor.
ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el
incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de inter�s
equivalente a la m�s alta que cobran los bancos a sus clientes, seg�n
las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el
juez fije seg�n las circunstancias del caso.
ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez
puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la
obligaci�n alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de
la sentencia.
ARTICULO 554.- Cese de la obligaci�n alimentaria. Cesa la obligaci�n
alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligaci�n.
La pretensi�n de cese, aumento o reducci�n de los alimentos tramita por
el procedimiento m�s breve que prevea la ley local.
SECCION 2�
Derecho de comunicaci�n
ARTICULO 555.- Legitimados. Oposici�n. Los que tienen a su cargo el
cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o
enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicaci�n de estos con
sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y
parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposici�n fundada
en posibles perjuicios a la salud mental o f�sica de los interesados,
el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento m�s breve
que prevea la ley local y establecer, en su caso, el r�gimen de
comunicaci�n m�s conveniente de acuerdo a las circunstancias.
ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del art�culo 555
se aplican en favor de quienes justifiquen un inter�s afectivo leg�timo.
ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede
imponer al responsable del incumplimiento reiterado del r�gimen de
comunicaci�n establecido por sentencia o convenio homologado medidas
razonables para asegurar su eficacia.
ARTICULO 558.- Fuentes de la filiaci�n. Igualdad de efectos. La
filiaci�n puede tener lugar por naturaleza, mediante t�cnicas de
reproducci�n humana asistida, o por adopci�n.
La filiaci�n por adopci�n plena, por naturaleza o por t�cnicas de
reproducci�n humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten
los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este C�digo.
Ninguna persona puede tener m�s de dos v�nculos filiales, cualquiera
sea la naturaleza de la filiaci�n.
ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas s�lo debe expedir certificados de
nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si
la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por t�cnicas de
reproducci�n humana asistida, o ha sido adoptada.
CAPITULO 2
Reglas generales relativas a la filiaci�n por t�cnicas de reproducci�n
humana asistida
ARTICULO 560.- Consentimiento en las t�cnicas de reproducci�n humana
asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el
consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten
al uso de las t�cnicas de reproducci�n humana asistida. Este
consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilizaci�n
de gametos o embriones.
ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La
instrumentaci�n de dicho consentimiento debe contener los requisitos
previstos en las disposiciones especiales, para su posterior
protocolizaci�n ante escribano p�blico o certificaci�n ante la
autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicci�n. El
consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la
concepci�n en la persona o la implantaci�n del embri�n.
ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las t�cnicas de
reproducci�n humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre
o de la mujer que tambi�n ha prestado su consentimiento previo,
informado y libre en los t�rminos de los art�culos 560 y 561,
debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas, con independencia de qui�n haya aportado los gametos.
ARTICULO 563.- Derecho a la informaci�n de las personas nacidas por
t�cnicas de reproducci�n asistida. La informaci�n relativa a que la
persona ha nacido por el uso de t�cnicas de reproducci�n humana
asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente
legajo base para la inscripci�n del nacimiento.
ARTICULO 564.- Contenido de la informaci�n. A petici�n de las personas
nacidas a trav�s de las t�cnicas de reproducci�n humana asistida, puede:
a) obtenerse del centro de salud interviniente informaci�n relativa a
datos m�dicos del donante, cuando es relevante para la salud;
b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente
fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento m�s
breve que prevea la ley local.
CAPITULO 3
Determinaci�n de la maternidad
ARTICULO 565.- Principio general. En la filiaci�n por naturaleza, la
maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del
nacido.
La inscripci�n debe realizarse a petici�n de quien presenta un
certificado del m�dico, obst�trica o agente de salud si corresponde,
que atendi� el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del
nacido. Esta inscripci�n debe ser notificada a la madre, excepto que
sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su
c�nyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el p�rrafo anterior, la
inscripci�n de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a
las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAPITULO 4
Determinaci�n de la filiaci�n matrimonial
ARTICULO 566.- Presunci�n de filiaci�n. Excepto prueba en contrario, se
presumen hijos del o la c�nyuge los nacidos despu�s de la celebraci�n
del matrimonio y hasta los trescientos d�as posteriores a la
interposici�n de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la
separaci�n de hecho o de la muerte.
La presunci�n no rige en los supuestos de t�cnicas de reproducci�n
humana asistida si el o la c�nyuge no prest� el correspondiente
consentimiento previo, informado y libre seg�n lo dispuesto en el
Cap�tulo 2 de este Titulo.
ARTICULO 567.- Situaci�n especial en la separaci�n de hecho. Aunque
falte la presunci�n de filiaci�n en raz�n de la separaci�n de hecho de
los c�nyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de �stos si
concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza
o mediante el uso de t�cnicas de reproducci�n humana asistida. En este
�ltimo caso, y con independencia de qui�n aport� los gametos, se debe
haber cumplido adem�s con el consentimiento previo, informado y libre y
dem�s requisitos dispuestos en la ley especial.
ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos
de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los
trescientos d�as de la disoluci�n o anulaci�n del primero y dentro de
los ciento ochenta d�as de la celebraci�n del segundo, tiene v�nculo
filial con el primer c�nyuge; y que el nacido dentro de los trescientos
d�as de la disoluci�n o anulaci�n del primero y despu�s de los ciento
ochenta d�as de la celebraci�n del segundo tiene v�nculo filial con el
segundo c�nyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
ARTICULO 569.- Formas de determinaci�n. La filiaci�n matrimonial queda
determinada legalmente y se prueba:
a) por la inscripci�n del nacimiento en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de
conformidad con las disposiciones legales respectivas;
b) por sentencia firme en juicio de filiaci�n;
c) en los supuestos de t�cnicas de reproducci�n humana asistida, por el
consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAPITULO 5
Determinaci�n de la filiaci�n extramatrimonial
ARTICULO 570.- Principio general. La filiaci�n extramatrimonial queda
determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo,
informado y libre al uso de las t�cnicas de reproducci�n humana
asistida, o por la sentencia en juicio de filiaci�n que la declare tal.
ARTICULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por
reconocimiento del hijo resulta:
a) de la declaraci�n formulada ante el oficial del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el
nacimiento o posteriormente;
b) de la declaraci�n realizada en instrumento p�blico o privado
debidamente reconocido;
c) de las disposiciones contenidas en actos de �ltima voluntad, aunque
el reconocimiento se efect�e en forma incidental.
ARTICULO 572.- Notificaci�n del reconocimiento. El Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la
madre y al hijo o su representante legal.
ARTICULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es
irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus
consecuencias legales, ni requiere aceptaci�n del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su
sucesi�n a quien lo formula, ni a los dem�s ascendientes de su rama,
excepto que haya habido posesi�n de estado de hijo.
ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el
reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con
vida.
ARTICULO 575.- Determinaci�n en las t�cnicas de reproducci�n humana
asistida. En los supuestos de t�cnicas de reproducci�n humana asistida,
la determinaci�n de la filiaci�n se deriva del consentimiento previo,
informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este
C�digo y en la ley especial.
Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no
se genera v�nculo jur�dico alguno con �stos, excepto a los fines de los
impedimentos matrimoniales en los mismos t�rminos que la adopci�n plena.
CAPITULO 6
Acciones de filiaci�n.
Disposiciones generales
ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiaci�n o de
impugnarla no se extingue por prescripci�n ni por renuncia expresa o
t�cita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos est�n sujetos a
prescripci�n.
ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la
impugnaci�n de la filiaci�n matrimonial o extramatrimonial de los hijos
nacidos mediante el uso de t�cnicas de reproducci�n humana asistida
cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas
t�cnicas, de conformidad con este C�digo y la ley especial, con
independencia de qui�n haya aportado los gametos. No es admisible el
reconocimiento ni el ejercicio de acci�n de filiaci�n o de reclamo
alguno de v�nculo filial respecto de �ste.
ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble v�nculo
filial. Si se reclama una filiaci�n que importa dejar sin efecto una
anteriormente establecida, debe previa o simult�neamente, ejercerse la
correspondiente acci�n de impugnaci�n.
ARTICULO 579.- Prueba gen�tica. En las acciones de filiaci�n se admiten
toda clase de pruebas, incluidas las gen�ticas, que pueden ser
decretadas de oficio o a petici�n de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba gen�tica a alguna de las
partes, los estudios se pueden realizar con material gen�tico de los
parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los
m�s pr�ximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa
como indicio grave contrario a la posici�n del renuente.
ARTICULO 580.- Prueba gen�tica post mortem. En caso de fallecimiento
del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material gen�tico
de los dos progenitores naturales de �ste.
Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la
exhumaci�n del cad�ver.
El juez puede optar entre estas posibilidades seg�n las circunstancias
del caso.
ARTICULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiaci�n sean
ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es
competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o
el del domicilio del demandado, a elecci�n del actor.
CAPITULO 7
Acciones de reclamaci�n de filiaci�n
ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiaci�n
matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripci�n en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acci�n
debe entablarse contra los c�nyuges conjuntamente.
El hijo tambi�n puede reclamar su filiaci�n extramatrimonial contra
quienes considere sus progenitores.
En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acci�n se
dirige contra sus herederos.
Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus
herederos pueden continuar la acci�n iniciada por �l o entablarla si el
hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el
hijo fallece antes de transcurrir un a�o computado desde que alcanz� la
mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer a�o siguiente al
descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su
acci�n corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para
completar dichos plazos.
Esta disposici�n no se aplica en los supuestos de t�cnicas de
reproducci�n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
gametos.
ARTICULO 583.- Reclamaci�n en los supuestos de filiaci�n en los que
est� determinada s�lo la maternidad. En todos los casos en que un ni�o
o ni�a aparezca inscripto s�lo con filiaci�n materna, el Registro Civil
debe comunicar al Ministerio P�blico, el cual debe procurar la
determinaci�n de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el
presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar
el nombre del presunto padre y toda informaci�n que contribuya a su
individualizaci�n y paradero. La declaraci�n sobre la identidad del
presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a
la madre las consecuencias jur�dicas que se derivan de una
manifestaci�n falsa.
Antes de remitir la comunicaci�n al Ministerio P�blico, el jefe u
oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los
derechos del ni�o y los correlativos deberes maternos, de conformidad
con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las
actuaciones se remiten al Ministerio P�blico para promover acci�n
judicial.
ARTICULO 584.- Posesi�n de estado. La posesi�n de estado debidamente
acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento,
siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo
gen�tico.
ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la �poca
de la concepci�n hace presumir el v�nculo filial a favor de su
conviviente, excepto oposici�n fundada.
ARTICULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso de
reclamaci�n de la filiaci�n o incluso antes de su inicio, el juez puede
fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de
conformidad a lo establecido en el T�tulo VII del Libro Segundo.
ARTICULO 587.- Reparaci�n del da�o causado. El da�o causado al hijo por
la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos
previstos en el Cap�tulo 1 del T�tulo V de Libro Tercero de este C�digo.
CAPITULO 8
Acciones de impugnaci�n de filiaci�n
ARTICULO 588.- Impugnaci�n de la maternidad. En los supuestos de
determinaci�n de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el
art�culo 565, el v�nculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer
la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acci�n de impugnaci�n puede
ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la c�nyuge y todo tercero
que invoque un inter�s leg�timo.
La acci�n caduca si transcurre un a�o desde la inscripci�n del
nacimiento o desde que se conoci� la sustituci�n o incertidumbre sobre
la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acci�n en cualquier
tiempo.
En los supuestos de filiaci�n por t�cnicas de reproducci�n humana
asistida la falta de v�nculo gen�tico no puede invocarse para impugnar
la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.
ARTICULO 589.- Impugnaci�n de la filiaci�n presumida por la ley. El o
la c�nyuge de quien da a luz puede impugnar el v�nculo filial de los
hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos d�as
siguientes a la interposici�n de la demanda de divorcio o nulidad, de
la separaci�n de hecho o de la muerte, mediante la alegaci�n de no
poder ser el progenitor, o que la filiaci�n presumida por la ley no
debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la
contradicen o en el inter�s del ni�o. Para acreditar esa circunstancia
puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola
declaraci�n de quien dio a luz.
Esta disposici�n no se aplica en los supuestos de t�cnicas de
reproducci�n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
gametos.
ARTICULO 590.- Impugnaci�n de la filiaci�n presumida por ley.
Legitimaci�n y caducidad. La acci�n de impugnaci�n de la filiaci�n del
o la c�nyuge de quien da a luz puede ser ejercida por �ste o �sta, por
el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un inter�s
leg�timo.
El hijo puede iniciar la acci�n en cualquier tiempo. Para los dem�s
legitimados, la acci�n caduca si transcurre un a�o desde la inscripci�n
del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el ni�o podr�a
no ser hijo de quien la ley lo presume.
En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden
impugnar la filiaci�n si el deceso se produjo antes de transcurrir el
t�rmino de caducidad establecido en este art�culo. En este caso, la
acci�n caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenz� a correr
en vida del legitimado.
ARTICULO 591.- Acci�n de negaci�n de filiaci�n presumida por la ley. El
o la c�nyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el
v�nculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta d�as
siguientes a la celebraci�n del matrimonio. La acci�n caduca si
transcurre un a�o desde la inscripci�n del nacimiento o desde que se
tuvo conocimiento de que el ni�o podr�a no ser hijo de quien la ley lo
presume.
Si se prueba que el o la c�nyuge ten�a conocimiento del embarazo de su
mujer al tiempo de la celebraci�n del matrimonio o hubo posesi�n de
estado de hijo, la negaci�n debe ser desestimada. Queda a salvo, en
todo caso, la acci�n de impugnaci�n de la filiaci�n que autorizan los
art�culos anteriores.
Esta disposici�n no se aplica en los supuestos de t�cnicas de
reproducci�n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
gametos.
ARTICULO 592.- Impugnaci�n preventiva de la filiaci�n presumida por la
ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la c�nyuge pueden impugnar
preventivamente la filiaci�n de la persona por nacer.
Esta acci�n puede ser ejercida, adem�s, por la madre y por cualquier
tercero que invoque un inter�s leg�timo.
La inscripci�n del nacimiento posterior no hace presumir la filiaci�n
del c�nyuge de quien da a luz si la acci�n es acogida.
Esta disposici�n no se aplica en los supuestos de t�cnicas de
reproducci�n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
gametos.
ARTICULO 593.- Impugnaci�n del reconocimiento. El reconocimiento de los
hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios
hijos o por los terceros que invoquen un inter�s leg�timo. El hijo
puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los dem�s
interesados pueden ejercer la acci�n dentro de un a�o de haber conocido
el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el
ni�o podr�a no ser el hijo.
Esta disposici�n no se aplica en los supuestos de t�cnicas de
reproducci�n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los
gametos.
ARTICULO 594.- Concepto. La adopci�n es una instituci�n jur�dica que
tiene por objeto proteger el derecho de ni�os, ni�as y adolescentes a
vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados
tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando
�stos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopci�n se otorga s�lo por sentencia judicial y emplaza al adoptado
en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este C�digo.
ARTICULO 595.- Principios generales. La adopci�n se rige por los
siguientes principios:
a) el inter�s superior del ni�o;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de
origen o ampliada;
d) la preservaci�n de los v�nculos fraternos, prioriz�ndose la adopci�n
de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el
mantenimiento de v�nculos jur�dicos entre los hermanos, excepto razones
debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los or�genes;
f) el derecho del ni�o, ni�a o adolescente a ser o�do y a que su
opini�n sea tenida en cuenta seg�n su edad y grado de madurez, siendo
obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez a�os.
ARTICULO 596.- Derecho a conocer los or�genes. El adoptado con edad y
grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos
a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial
y administrativo en el que se tramit� su adopci�n y a otra informaci�n
que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervenci�n
del equipo t�cnico del tribunal, del organismo de protecci�n o del
registro de adoptantes para que presten colaboraci�n. La familia
adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad
de datos posibles de la identidad del ni�o y de su familia de origen
referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades
transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus
or�genes al adoptado, quedando constancia de esa declaraci�n en el
expediente.
Adem�s del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente
est� facultado para iniciar una acci�n aut�noma a los fines de conocer
sus or�genes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.
ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas
las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situaci�n de
adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad
parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del c�nyuge o conviviente de la persona que
pretende adoptar;
b) hubo posesi�n de estado de hijo mientras era menor de edad,
fehacientemente comprobada.
ARTICULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias
personas, simult�nea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopci�n. En
este caso, deben ser o�dos por el juez, valor�ndose su opini�n de
conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biol�gicos de un mismo adoptante son
considerados hermanos entre s�.
ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El ni�o, ni�a o
adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes
de una uni�n convivencial o por una �nica persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos diecis�is a�os mayor que el
adoptado, excepto cuando el c�nyuge o conviviente adopta al hijo del
otro c�nyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinci�n de
la adopci�n, se puede otorgar una nueva adopci�n sobre la persona menor
de edad.
ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el pa�s e inscripci�n. Puede
adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el pa�s por un per�odo m�nimo de cinco
a�os anterior a la petici�n de la guarda con fines de adopci�n; este
plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o
naturalizadas en el pa�s;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco a�os de edad, excepto que su
c�nyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este
requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
ARTICULO 602.- Regla general de la adopci�n por personas casadas o en
uni�n convivencial. Las personas casadas o en uni�n convivencial pueden
adoptar s�lo si lo hacen conjuntamente.
ARTICULO 603.- Adopci�n unipersonal por parte de personas casadas o en
uni�n convivencial. La adopci�n por personas casadas o en uni�n
convivencial puede ser unipersonal si:
a) el c�nyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de
capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento
v�lido para este acto.
En este caso debe o�rse al Ministerio P�blico y al curador o apoyo y,
si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad
litem;
b) los c�nyuges est�n separados de hecho.
ARTICULO 604.- Adopci�n conjunta de personas divorciadas o cesada la
uni�n convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la uni�n
convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor
de edad, pueden adoptarla conjuntamente a�n despu�s del divorcio o
cesada la uni�n. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la
ruptura al ponderar el inter�s superior del ni�o.
ARTICULO 605.- Adopci�n conjunta y fallecimiento de uno de los
guardadores. Cuando la guarda con fines de adopci�n del ni�o, ni�a o
adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o uni�n
convivencial y el per�odo legal se completa despu�s del fallecimiento
de uno de los c�nyuges o convivientes, el juez puede otorgar la
adopci�n al sobreviviente y generar v�nculos jur�dicos de filiaci�n con
ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que
fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer
el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
ARTICULO 606.- Adopci�n por tutor. El tutor s�lo puede adoptar a su
pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
CAPITULO 2
Declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad
ARTICULO 607.- Supuestos. La declaraci�n judicial de la situaci�n de
adoptabilidad se dicta si:
a) un ni�o, ni�a o adolescente no tiene filiaci�n establecida o sus
padres han fallecido, y se ha agotado la b�squeda de familiares de
origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo
m�ximo de treinta d�as, prorrogables por un plazo igual s�lo por raz�n
fundada;
b) los padres tomaron la decisi�n libre e informada de que el ni�o o
ni�a sea adoptado. Esta manifestaci�n es v�lida s�lo si se produce
despu�s de los cuarenta y cinco d�as de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el ni�o, ni�a o
adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado
resultado en un plazo m�ximo de ciento ochenta d�as. Vencido el plazo
m�ximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo
administrativo de protecci�n de derechos del ni�o, ni�a o adolescente
que tom� la decisi�n debe dictaminar inmediatamente sobre la situaci�n
de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez
interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad no puede ser
dictada si alg�n familiar o referente afectivo del ni�o, ni�a o
adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es
considerado adecuado al inter�s de �ste.
El juez debe resolver sobre la situaci�n de adoptabilidad en el plazo
m�ximo de noventa d�as.
ARTICULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye
con la declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad requiere
la intervenci�n:
a) con car�cter de parte, del ni�o, ni�a o adolescente, si tiene edad y
grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;
b) con car�cter de parte, de los padres u otros representantes legales
del ni�o, ni�a o adolescentes;
c) del organismo administrativo que particip� en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio P�blico.
El juez tambi�n puede escuchar a los parientes y otros referentes
afectivos.
ARTICULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento
para obtener la declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad,
las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerci� el control de legalidad de las
medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si
existen, y con el ni�o, ni�a o adolescente cuya situaci�n de
adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en
un plazo no mayor a los diez d�as el o los legajos seleccionados por el
registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a
los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de
guarda con fines de adopci�n.
ARTICULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privaci�n de la
responsabilidad parental equivale a la declaraci�n judicial en
situaci�n de adoptabilidad.
CAPITULO 3
Guarda con fines de adopci�n
ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibici�n. Queda prohibida
expresamente la entrega directa en guarda de ni�os, ni�as y
adolescentes mediante escritura p�blica o acto administrativo, as� como
la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los
progenitores u otros familiares del ni�o.
La transgresi�n de la prohibici�n habilita al juez a separar al ni�o
transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se
compruebe judicialmente que la elecci�n de los progenitores se funda en
la existencia de un v�nculo de parentesco, entre �stos y el o los
pretensos guardadores del ni�o.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegaci�n
del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a
los fines de la adopci�n.
ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopci�n debe ser
discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que
declara la situaci�n de adoptabilidad.
ARTICULO 613.- Elecci�n del guardador e intervenci�n del organismo
administrativo. El juez que declar� la situaci�n de adoptabilidad
selecciona a los pretensos adoptantes de la n�mina remitida por el
registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que
considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que
intervino en el proceso de la declaraci�n en situaci�n de
adoptabilidad, organismo que tambi�n puede comparecer de manera
espont�nea.
Para la selecci�n, y a los fines de asegurar de un modo permanente y
satisfactorio el desarrollo pleno del ni�o, ni�a o adolescente, se
deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales,
edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para
cumplir con las funciones de cuidado, educaci�n; sus motivaciones y
expectativas frente a la adopci�n; el respeto asumido frente al derecho
a la identidad y origen del ni�o, ni�a o adolescente.
El juez debe citar al ni�o, ni�a o adolescente cuya opini�n debe ser
tenida en cuenta seg�n su edad y grado de madurez.
ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopci�n. Cumplidas las
medidas dispuestas en el art�culo 613, el juez dicta la sentencia de
guarda con fines de adopci�n. El plazo de guarda no puede exceder los
seis meses.
CAPITULO 4
Juicio de adopci�n
ARTICULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorg� la guarda
con fines de adopci�n, o a elecci�n de los pretensos adoptantes, el del
lugar en el que el ni�o tiene su centro de vida si el traslado fue
tenido en consideraci�n en esa decisi�n.
ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adopci�n. Una vez cumplido el
per�odo de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte
o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopci�n.
ARTICULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de
adopci�n las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene
edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia
letrada;
b) el juez debe o�r personalmente al pretenso adoptado y tener en
cuenta su opini�n seg�n su edad y grado de madurez;
c) debe intervenir el Ministerio P�blico y el organismo administrativo;
d) el pretenso adoptado mayor de diez a�os debe prestar consentimiento
expreso;
e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.
ARTICULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga
la adopci�n tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que
otorga la guarda con fines de adopci�n, excepto cuando se trata de la
adopci�n del hijo del c�nyuge o conviviente, cuyos efectos se
retrotraen a la fecha de promoci�n de la acci�n de adopci�n.
CAPITULO 5
Tipos de adopci�n
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 619.- Enumeraci�n. Este C�digo reconoce tres tipos de adopci�n:
a) plena;
b) simple;
c) de integraci�n.
ARTICULO 620.- Concepto. La adopci�n plena confiere al adoptado la
condici�n de hijo y extingue los v�nculos jur�dicos con la familia de
origen, con la excepci�n de que subsisten los impedimentos
matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos
derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopci�n simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea
v�nculos jur�dicos con los parientes ni con el c�nyuge del adoptante,
excepto lo dispuesto en este C�digo.
La adopci�n de integraci�n se configura cuando se adopta al hijo del
c�nyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Secci�n
4� de este Cap�tulo.
ARTICULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopci�n plena
o simple seg�n las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al
inter�s superior del ni�o.
Cuando sea m�s conveniente para el ni�o, ni�a o adolescente, a pedido
de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el
v�nculo jur�dico con uno o varios parientes de la familia de origen en
la adopci�n plena, y crear v�nculo jur�dico con uno o varios parientes
de la familia del adoptante en la adopci�n simple. En este caso, no se
modifica el r�gimen legal de la sucesi�n, ni de la responsabilidad
parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este C�digo
para cada tipo de adopci�n.
ARTICULO 622.- Conversi�n. A petici�n de parte y por razones fundadas,
el juez puede convertir una adopci�n simple en plena.
La conversi�n tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el
futuro.
ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe
ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las
prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o
en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente
identificado, el juez puede disponer la modificaci�n del prenombre en
el sentido que se le peticione.
SECCION 2�
Adopci�n plena
ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopci�n plena es
irrevocable.
La acci�n de filiaci�n del adoptado contra sus progenitores o el
reconocimiento son admisibles s�lo a los efectos de posibilitar los
derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros
efectos de la adopci�n.
ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopci�n plena. La
adopci�n plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de
ni�os, ni�as o adolescentes hu�rfanos de padre y madre que no tengan
filiaci�n establecida.
Tambi�n puede otorgarse la adopci�n plena en los siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al ni�o, ni�a o adolescente en situaci�n de
adoptabilidad;
b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisi�n
libre e informada de dar a su hijo en adopci�n.
ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopci�n plena se
rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopci�n unipersonal, el hijo adoptivo lleva el
apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede
solicitar que �ste sea mantenido;
b) si se trata de una adopci�n conjunta, se aplican las reglas
generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del
adoptado, a petici�n de parte interesada, se puede solicitar agregar o
anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno
de ellos si la adopci�n es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de
madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opini�n.
SECCION 3�
Adopci�n simple
ARTICULO 627.- Efectos. La adopci�n simple produce los siguientes
efectos:
a) como regla, los derechos y deberes que resultan del v�nculo de
origen no quedan extinguidos por la adopci�n; sin embargo, la
titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se
transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de comunicaci�n con el adoptado,
excepto que sea contrario al inter�s superior del ni�o;
c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de
origen cuando los adoptantes no puedan prove�rselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o
los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea
adicion�ndole o anteponi�ndole el apellido del adoptante o uno de
ellos; a falta de petici�n expresa, la adopci�n simple se rige por las
mismas reglas de la adopci�n plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.
ARTICULO 628.- Acci�n de filiaci�n o reconocimiento posterior a la
adopci�n. Despu�s de acordada la adopci�n simple se admite el ejercicio
por el adoptado de la acci�n de filiaci�n contra sus progenitores, y el
reconocimiento del adoptado.
Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopci�n
establecidos en el art�culo 627.
ARTICULO 629.- Revocaci�n. La adopci�n simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de
indignidad previstas en este C�digo;
b) por petici�n justificada del adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado
judicialmente.
La revocaci�n extingue la adopci�n desde que la sentencia queda firme y
para el futuro.
Revocada la adopci�n, el adoptado pierde el apellido de adopci�n. Sin
embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser
autorizado por el juez a conservarlo.
SECCION 4�
Adopci�n de integraci�n
ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La
adopci�n de integraci�n siempre mantiene el v�nculo filiatorio y todos
sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, c�nyuge o
conviviente del adoptante.
ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopci�n de
integraci�n produce los siguientes efectos entre el adoptado y el
adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo v�nculo filial de origen, se inserta en
la familia del adoptante con los efectos de la adopci�n plena; las
reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad
parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el
adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble v�nculo filial de origen se aplica lo
dispuesto en el art�culo 621.
ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Adem�s de lo regulado en las
disposiciones generales, la adopci�n de integraci�n se rige por las
siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas
graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro
de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de adopci�n;
f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y
materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de
conformidad con lo previsto en el art�culo 594.
ARTICULO 633.- Revocaci�n. La adopci�n de integraci�n es revocable por
las mismas causales previstas para la adopci�n simple, se haya otorgado
con car�cter de plena o simple.
CAPITULO 6
Nulidad e inscripci�n
ARTICULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la
adopci�n obtenida en violaci�n a las disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) la adopci�n que hubiese tenido un hecho il�cito como antecedente
necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor
proveniente de la comisi�n de un delito del cual hubiera sido v�ctima
el menor o sus padres;
d) la adopci�n simult�nea por m�s de una persona, excepto que los
adoptantes sean c�nyuges o pareja conviviente;
e) la adopci�n de descendientes;
f) la adopci�n de hermano y de hermano unilateral entre s�;
g) la declaraci�n judicial de la situaci�n de adoptabilidad;
h) la inscripci�n y aprobaci�n del registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del ni�o mayor de diez a�os, a petici�n
exclusiva del adoptado.
ARTICULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la
adopci�n obtenida en violaci�n a las disposiciones referidas a:
a) la edad m�nima del adoptante;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del ni�o, ni�a o adolescente a ser o�do, a petici�n
exclusiva del adoptado.
ARTICULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Cap�tulo,
las nulidades se rigen por lo previsto en el Cap�tulo 9 del T�tulo IV
del Libro Primero.
ARTICULO 637.- Inscripci�n. La adopci�n, su revocaci�n, conversi�n y
nulidad, deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad
parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protecci�n,
desarrollo y formaci�n integral mientras sea menor de edad y no se haya
emancipado.
ARTICULO 639.- Principios generales. Enumeraci�n. La responsabilidad
parental se rige por los siguientes principios:
a) el inter�s superior del ni�o;
b) la autonom�a progresiva del hijo conforme a sus caracter�sticas
psicof�sicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonom�a, disminuye la
representaci�n de los progenitores en el ejercicio de los derechos de
los hijos;
c) el derecho del ni�o a ser o�do y a que su opini�n sea tenida en
cuenta seg�n su edad y grado de madurez.
ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad
parental. Este C�digo regula:
a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;
b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;
c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.
CAPITULO 2
Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio
de la responsabilidad parental corresponde:
a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a �stos. Se presume
que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro,
con excepci�n de los supuestos contemplados en el art�culo 645, o que
medie expresa oposici�n;
b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio,
a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno
cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso
anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisi�n judicial, en
inter�s del hijo, el ejercicio se puede atribuir a s�lo uno de ellos, o
establecerse distintas modalidades;
c) en caso de muerte, ausencia con presunci�n de fallecimiento,
privaci�n de la responsabilidad parental o suspensi�n del ejercicio de
un progenitor, al otro;
d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo v�nculo filial, al
�nico progenitor;
e) en caso de hijo extramatrimonial con doble v�nculo filial, si uno se
estableci� por declaraci�n judicial, al otro progenitor. En inter�s del
hijo, los progenitores de com�n acuerdo o el juez pueden decidir el
ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.
ARTICULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los
progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente,
quien debe resolver por el procedimiento m�s breve previsto por la ley
local, previa audiencia de los progenitores con intervenci�n del
Ministerio P�blico.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que
entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el
juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o
distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder
de dos a�os. El juez tambi�n puede ordenar medidas de intervenci�n
interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediaci�n.
ARTICULO 643.- Delegaci�n del ejercicio. En el inter�s del hijo y por
razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir
que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un
pariente, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 674. El
acuerdo con la persona que acepta la delegaci�n debe ser homologado
judicialmente, debiendo o�rse necesariamente al hijo. Tiene un plazo
m�ximo de un a�o, pudiendo renovarse judicialmente por razones
debidamente fundadas, por un per�odo m�s con participaci�n de las
partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la
responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la
crianza y educaci�n del hijo en funci�n de sus posibilidades.
Igual r�gimen es aplicable al hijo que s�lo tiene un v�nculo filial
establecido.
ARTICULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores
adolescentes, est�n o no casados, ejercen la responsabilidad parental
de sus hijos pudiendo decidir y realizar por s� mismos las tareas
necesarias para su cuidado, educaci�n y salud.
Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor
adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la
realizaci�n de actos que resulten perjudiciales para el ni�o; tambi�n
pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones
necesarias para preservar su adecuado desarrollo.
El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el
asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de
actos trascendentes para la vida del ni�o, como la decisi�n libre e
informada de su adopci�n, intervenciones quir�rgicas que ponen en
peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus
derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a trav�s del
procedimiento m�s breve previsto por la ley local.
La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este r�gimen.
ARTICULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos
progenitores. Si el hijo tiene doble v�nculo filial se requiere el
consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes
supuestos:
a) autorizar a los hijos adolescentes entre diecis�is y dieciocho a�os
para contraer matrimonio;
b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas
o de seguridad;
c) autorizarlo para salir de la Rep�blica o para el cambio de
residencia permanente en el extranjero;
d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede
actuar por s�;
e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la
administraci�n de conformidad con lo previsto en este Cap�tulo.
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su
consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el
juez teniendo en miras el inter�s familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su
consentimiento expreso.
CAPITULO 3
Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.
ARTICULO 646.- Enumeraci�n. Son deberes de los progenitores:
a) cuidar del hijo, convivir con �l, prestarle alimentos y educarlo;
b) considerar las necesidades espec�ficas del hijo seg�n sus
caracter�sticas psicof�sicas, aptitudes y desarrollo madurativo;
c) respetar el derecho del ni�o y adolescente a ser o�do y a participar
en su proceso educativo, as� como en todo lo referente a sus derechos
personal�simos;
d) prestar orientaci�n y direcci�n al hijo para el ejercicio y
efectividad de sus derechos;
e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones
personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga
un v�nculo afectivo;
f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
ARTICULO 647.- Prohibici�n de malos tratos. Auxilio del Estado. Se
proh�be el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos
tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe f�sica o ps�quicamente
a los ni�os o adolescentes.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de
orientaci�n a cargo de los organismos del Estado.
CAPITULO 4
Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los
deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana
del hijo.
ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado
personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado
personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado
alternado, el hijo pasa per�odos de tiempo con cada uno de los
progenitores, seg�n la organizaci�n y posibilidades de la familia. En
el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de
uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se
distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o
de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado
compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea
posible o resulte perjudicial para el hijo.
ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicaci�n. En el supuesto de
cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y
el deber de fluida comunicaci�n con el hijo.
ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboraci�n. En
el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser
unipersonal, el juez debe ponderar:
a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato
regular con el otro;
b) la edad del hijo;
c) la opini�n del hijo;
d) el mantenimiento de la situaci�n existente y respeto del centro de
vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboraci�n con el
conviviente.
ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro
sobre cuestiones de educaci�n, salud y otras relativas a la persona y
bienes del hijo.
ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar
un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:
a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) r�gimen de vacaciones, d�as festivos y otras fechas significativas
para la familia;
d) r�gimen de relaci�n y comunicaci�n con el hijo cuando �ste reside
con el otro progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los
progenitores en funci�n de las necesidades del grupo familiar y del
hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la participaci�n del hijo en el plan de
parentalidad y en su modificaci�n.
ARTICULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no
existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el
r�gimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida
indistinta, excepto que por razones fundadas resulte m�s beneficioso el
cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisi�n en materia de
cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del
progenitor que puedan lesionar el bienestar del ni�o o adolescente no
siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientaci�n
sexual, la religi�n, las preferencias pol�ticas o ideol�gicas o
cualquier otra condici�n.
ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de
especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un
plazo de un a�o, prorrogable por razones fundadas por otro per�odo
igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situaci�n del ni�o,
ni�a o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este C�digo.
El guardador tiene el cuidado personal del ni�o, ni�a o adolescente y
est� facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de
la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental
quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos
y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.
CAPITULO 5
Deberes y derechos de los progenitores. Obligaci�n de alimentos
ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligaci�n y
el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su
condici�n y fortuna, aunque el cuidado personal est� a cargo de uno de
ellos.
La obligaci�n de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los
veinti�n a�os, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de
edad cuenta con recursos suficientes para prove�rselos por s� mismo.
ARTICULO 659.- Contenido. La obligaci�n de alimentos comprende la
satisfacci�n de las necesidades de los hijos de manutenci�n, educaci�n,
esparcimiento, vestimenta, habitaci�n, asistencia, gastos por
enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesi�n u
oficio. Los alimentos est�n constituidos por prestaciones monetarias o
en especie y son proporcionales a las posibilidades econ�micas de los
obligados y necesidades del alimentado.
ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que
realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo
tienen un valor econ�mico y constituyen un aporte a su manutenci�n.
ARTICULO 661.- Legitimaci�n. El progenitor que falte a la prestaci�n de
alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representaci�n del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio
P�blico.
ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el
hijo mayor de edad tiene legitimaci�n para obtener la contribuci�n del
otro hasta que el hijo cumpla veinti�n a�os. Puede iniciar el juicio
alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la
minor�a de edad del hijo para que el juez determine la cuota que
corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar
las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de com�n acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los
progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe
percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma,
administrada por el hijo, est� destinada a cubrir los desembolsos de su
vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o
educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligaci�n de los
progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que �ste
alcance la edad de veinticinco a�os, si la prosecuci�n de estudios o
preparaci�n profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de
medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual
convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no
reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la
acreditaci�n sumaria del v�nculo invocado. Si la demanda se promueve
antes que el juicio de filiaci�n, en la resoluci�n que determina
alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover
dicha acci�n, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa
carga est� incumplida.
ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a
reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la
filiaci�n alegada.
ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado
personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos
equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutenci�n cuando el
hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no
son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una
cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida
en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos
progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 658.
ARTICULO 667.- Hijo fuera del pa�s o alejado de sus progenitores. El
hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un pa�s
extranjero o en un lugar alejado dentro de la Rep�blica, y tenga
necesidad de recursos para su alimentaci�n u otros rubros urgentes,
puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representaci�n
diplom�tica de la Rep�blica, seg�n el caso, para contraer deudas que
satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorizaci�n
alguna; s�lo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con
la legislaci�n aplicable.
ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes
pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los
progenitores o en proceso diverso; adem�s de lo previsto en el t�tulo
del parentesco, debe acreditarse veros�milmente las dificultades del
actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el d�a
de la demanda o desde el d�a de la interpelaci�n del obligado por medio
fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis
meses de la interpelaci�n.
Por el per�odo anterior, el progenitor que asumi� el cuidado del hijo
tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al
progenitor no conviviente.
ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de
este C�digo relativas al incumplimiento de los alimentos entre
parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.
CAPITULO 6
Deberes de los hijos
ARTICULO 671.- Enumeraci�n. Son deberes de los hijos:
a) respetar a sus progenitores;
b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean
contrarias a su inter�s superior;
c) prestar a los progenitores colaboraci�n propia de su edad y
desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las
circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
CAPITULO 7
Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines
ARTICULO 672.- Progenitor af�n. Se denomina progenitor af�n al c�nyuge
o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal
del ni�o o adolescente.
ARTICULO 673.- Deberes del progenitor af�n. El c�nyuge o conviviente de
un progenitor debe cooperar en la crianza y educaci�n de los hijos del
otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formaci�n en el
�mbito dom�stico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En
caso de desacuerdo entre el progenitor y su c�nyuge o conviviente
prevalece el criterio del progenitor.
Esta colaboraci�n no afecta los derechos de los titulares de la
responsabilidad parental.
ARTICULO 674.- Delegaci�n en el progenitor af�n. El progenitor a cargo
del hijo puede delegar a su c�nyuge o conviviente el ejercicio de la
responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir
la funci�n en forma plena por razones de viaje, enfermedad o
incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su
desempe�o por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que
este �ltimo asuma su ejercicio.
Esta delegaci�n requiere la homologaci�n judicial, excepto que el otro
progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.
ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor af�n. En caso de
muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede
asumir dicho ejercicio conjuntamente con su c�nyuge o conviviente.
Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad
parental y su c�nyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente.
En caso de conflicto prima la opini�n del progenitor.
Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la uni�n
convivencial. Tambi�n se extingue con la recuperaci�n de la capacidad
plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad
parental.
ARTICULO 676.- Alimentos. La obligaci�n alimentaria del c�nyuge o
conviviente respecto de los hijos del otro, tiene car�cter subsidiario.
Cesa este deber en los casos de disoluci�n del v�nculo conyugal o
ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situaci�n puede
ocasionar un grave da�o al ni�o o adolescente y el c�nyuge o
conviviente asumi� durante la vida en com�n el sustento del hijo del
otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con car�cter
transitorio, cuya duraci�n debe definir el juez de acuerdo a las
condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y
el tiempo de la convivencia.
CAPITULO 8
Representaci�n, disposici�n y administraci�n de los bienes del hijo
menor de edad
ARTICULO 677.- Representaci�n. Los progenitores pueden estar en juicio
por su hijo como actores o demandados.
Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonom�a para
intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de
manera aut�noma con asistencia letrada.
ARTICULO 678.- Oposici�n al juicio. Si uno o ambos progenitores se
oponen a que el hijo adolescente inicie una acci�n civil contra un
tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la
debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del
Ministerio P�blico.
ARTICULO 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad
puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa
autorizaci�n judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez
suficiente y asistencia letrada.
ARTICULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no
precisa autorizaci�n de sus progenitores para estar en juicio cuando
sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.
ARTICULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de diecis�is
a�os. El hijo menor de diecis�is a�os no puede ejercer oficio,
profesi�n o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin
autorizaci�n de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las
disposiciones de este C�digo y de leyes especiales.
ARTICULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de diecis�is
a�os. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a
prestar por su hijo adolescente o para que aprenda alg�n oficio sin su
consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes
especiales.
ARTICULO 683.- Presunci�n de autorizaci�n para hijo mayor de diecis�is
a�os. Se presume que el hijo mayor de diecis�is a�os que ejerce alg�n
empleo, profesi�n o industria, est� autorizado por sus progenitores
para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesi�n o
industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este
C�digo y con la normativa especial referida al trabajo infantil.
Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen �nicamente
sobre los bienes cuya administraci�n est� a cargo del propio hijo.
ARTICULO 684.- Contratos de escasa cuant�a. Los contratos de escasa
cuant�a de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen
realizados con la conformidad de los progenitores.
ARTICULO 685.- Administraci�n de los bienes. La administraci�n de los
bienes del hijo es ejercida en com�n por los progenitores cuando ambos
est�n en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos
conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de
los progenitores.
Esta disposici�n se aplica con independencia de que el cuidado sea
unipersonal o compartido.
ARTICULO 686.- Excepciones a la administraci�n. Se except�an los
siguientes bienes de la administraci�n:
a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesi�n o
industria, que son administrados por �ste, aunque conviva con sus
progenitores;
b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;
c) los adquiridos por herencia, legado o donaci�n, cuando el donante o
testador haya excluido expresamente la administraci�n de los
progenitores.
ARTICULO 687.- Designaci�n voluntaria de administrador. Los
progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del
hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el
consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran
tambi�n autorizaci�n judicial.
ARTICULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentes
desacuerdos sobre la administraci�n de los bienes, cualquiera de los
progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o,
en su defecto, a un tercero id�neo para ejercer la funci�n.
ARTICULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer
contrato alguno con el hijo que est� bajo su responsabilidad, excepto
lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el art�culo
1549.
No pueden, ni aun con autorizaci�n judicial, comprar por s� ni por
persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios
de cr�ditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partici�n
privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de
la herencia en que sean con �l coherederos o colegatarios; ni obligar a
su hijo como fiadores de ellos o de terceros.
ARTICULO 690.- Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrar
contratos con terceros en nombre de su hijo en los l�mites de su
administraci�n. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y grado
de madurez suficiente.
ARTICULO 691.- Contratos de locaci�n. La locaci�n de bienes del hijo
realizada por los progenitores lleva impl�cita la condici�n de
extinguirse cuando la responsabilidad parental concluya.
ARTICULO 692.- Actos que necesitan autorizaci�n judicial. Se necesita
autorizaci�n judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos
realizados sin autorizaci�n pueden ser declarados nulos si perjudican
al hijo.
ARTICULO 693.- Obligaci�n de realizar inventario. En los tres meses
subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el
sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los
c�nyuges o de los convivientes, y determinarse en �l los bienes que
correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada
por el juez a solicitud de parte interesada.
ARTICULO 694.- P�rdida de la administraci�n. Los progenitores pierden
la administraci�n de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se
pruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar la
p�rdida de la administraci�n en los casos de concurso o quiebra del
progenitor que administra los bienes del hijo.
ARTICULO 695.- Administraci�n y privaci�n de responsabilidad parental.
Los progenitores pierden la administraci�n de los bienes del hijo
cuando son privados de la responsabilidad parental.
ARTICULO 696.- Remoci�n de la administraci�n. Removido uno de los
progenitores de la administraci�n de los bienes, �sta corresponde al
otro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial.
ARTICULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a
�ste. Los progenitores est�n obligados a preservarlas cuidando de que
no se confundan con sus propios bienes. S�lo pueden disponer de las
rentas de los bienes del hijo con autorizaci�n judicial y por razones
fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir
cuentas a pedido del hijo, presumi�ndose su madurez.
ARTICULO 698.- Utilizaci�n de las rentas. Los progenitores pueden
utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorizaci�n judicial
pero con la obligaci�n de rendir cuentas, cuando se trata de solventar
los siguientes gastos:
a) de subsistencia y educaci�n del hijo cuando los progenitores no
pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o
dificultad econ�mica;
b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero
al hijo;
c) de conservaci�n del capital, devengado durante la minoridad del hijo.
CAPITULO 9
Extinci�n, privaci�n, suspensi�n y rehabilitaci�n de la responsabilidad
parental
ARTICULO 699.- Extinci�n de la titularidad. La titularidad de la
responsabilidad parental se extingue por:
a) muerte del progenitor o del hijo;
b) profesi�n del progenitor en instituto mon�stico;
c) alcanzar el hijo la mayor�a de edad;
d) emancipaci�n, excepto lo dispuesto en el art�culo 644;
e) adopci�n del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de
que se la restituya en caso de revocaci�n y nulidad de la adopci�n; la
extinci�n no se produce cuando se adopta el hijo del c�nyuge o del
conviviente.
ARTICULO 700.- Privaci�n. Cualquiera de los progenitores queda privado
de la responsabilidad parental por:
a) ser condenado como autor, coautor, instigador o c�mplice de un
delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;
b) abandono del hijo, dej�ndolo en un total estado de desprotecci�n,
aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un
tercero;
c) poner en peligro la seguridad, la salud f�sica o ps�quica del hijo;
d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privaci�n
tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privaci�n; en el
caso previsto en el inciso d) desde que se declar� el estado de
adoptabilidad del hijo.
ARTICULO 700 bis: Cualquiera de los progenitores queda privado de la
responsabilidad parental por:
a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o c�mplice del delito
de homicidio agravado por el v�nculo o mediando violencia de g�nero
conforme lo previsto en el art�culo 80, incisos 1 y 11 del C�digo Penal
de la Naci�n, en contra del otro progenitor;
b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o c�mplice del delito
de lesiones previstas en el art�culo 91 del C�digo Penal, contra el
otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;
c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o c�mplice del delito
contra la integridad sexual previsto en el art�culo 119 del C�digo
Penal de la Naci�n, cometido contra el hijo o hija de que se trata.
La privaci�n operar� tambi�n cuando los delitos descriptos se
configuren en grado de tentativa, si correspondiere.
La condena penal firme produce de pleno derecho la privaci�n de la
responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada
al Ministerio P�blico a los fines de lo previsto en el art�culo 703,
teni�ndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el art�culo
26, segundo p�rrafo y a la autoridad de protecci�n de los derechos de
las ni�as, ni�os y adolescentes competente en cada jurisdicci�n, a
efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este art�culo.
Se deber� observar lo previsto en el art�culo 27 de la ley 26.061.
(Art�culo incorporado por art. 1� de
la Ley
N� 27.363 B.O. 26/6/2017.
Vigencia: ser� aplicable a las situaciones jur�dicas pendientes o en
curso de ejecuci�n.)
ARTICULO 701.- Rehabilitaci�n. La privaci�n de la responsabilidad
parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o
uno de ellos, demuestra que la restituci�n se justifica en beneficio e
inter�s del hijo.
ARTICULO 702.- Suspensi�n del ejercicio. El ejercicio de la
responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) La declaraci�n de ausencia con presunci�n de fallecimiento;
b) El plazo de la condena a reclusi�n y la prisi�n por m�s de tres (3)
a�os;
c) La declaraci�n por sentencia firme de la limitaci�n de la capacidad
por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho
ejercicio;
d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus
progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en
leyes especiales;
e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos
mencionados en el art�culo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser
comunicado al Ministerio P�blico a los fines de lo previsto en el
art�culo 703, teni�ndose en cuenta la asistencia letrada establecida en
el art�culo 26, segundo p�rrafo y a la autoridad de protecci�n de los
derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes competente en cada
jurisdicci�n, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de
este art�culo. Se deber� observar lo previsto en el art�culo 27 de la
ley 26.061. No se proceder� a suspender el ejercicio de la
responsabilidad parental en los t�rminos del presente inciso en los
casos del art�culo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos
investigados o en sus antecedentes mediare violencia de g�nero.
(Art�culo sustituido por art. 2� de
la Ley
N� 27.363 B.O. 26/6/2017.
Vigencia: ser� aplicable a las situaciones jur�dicas pendientes o en
curso de ejecuci�n.)
ARTICULO 703.- Casos de privaci�n o suspensi�n de ejercicio. Si uno de
los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido
en su ejercicio, el otro contin�a ejerci�ndola. En su defecto, se
procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o
adopci�n, seg�n la situaci�n planteada, y siempre en beneficio e
inter�s del ni�o o adolescente.
ARTICULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a
cargo de los progenitores subsisten durante la privaci�n y la
suspensi�n del ejercicio de la responsabilidad parental.
ARTICULO 705.- Ambito de aplicaci�n. Las disposiciones de este t�tulo
son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de
lo que la ley disponga en casos espec�ficos.
ARTICULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El
proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela
judicial efectiva, inmediaci�n, buena fe y lealtad procesal,
oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.
a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de
facilitar el acceso a la justicia, especialmente trat�ndose de personas
vulnerables, y la resoluci�n pac�fica de los conflictos.
b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser
especializados y contar con apoyo multidisciplinario.
c) La decisi�n que se dicte en un proceso en que est�n involucrados
ni�os, ni�as o adolescentes, debe tener en cuenta el inter�s superior
de esas personas.
ARTICULO 707.- Participaci�n en el proceso de personas con capacidad
restringida y de ni�os, ni�as y adolescentes. Las personas mayores con
capacidad restringida y los ni�os, ni�as y adolescentes tienen derecho
a ser o�dos en todos los procesos que los afectan directamente. Su
opini�n debe ser tenida en cuenta y valorada seg�n su grado de
discernimiento y la cuesti�n debatida en el proceso.
ARTICULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente
en los procesos de familia est� limitado a las partes, sus
representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro
juzgado, se debe ordenar su remisi�n si la finalidad de la petici�n lo
justifica y se garantiza su reserva.
ARTICULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el
impulso procesal est� a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas
oficiosamente.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza
exclusivamente econ�mica en los que las partes sean personas capaces.
ARTICULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de
familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y
flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en
quien est� en mejores condiciones de probar.
ARTICULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden
ser ofrecidos como testigos.
Sin embargo, seg�n las circunstancias, el juez est� facultado para no
admitir la declaraci�n de personas menores de edad, o de los parientes
que se niegan a prestar declaraci�n por motivos fundados.
CAPITULO 2
Acciones de estado de familia
ARTICULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de
estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio
de su extinci�n en la forma y en los casos que la ley establezca.
Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia
est�n sujetos a prescripci�n.
ARTICULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia
son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por v�a de
subrogaci�n. S�lo se transmiten por causa de muerte en los casos en que
la ley lo establece.
ARTICULO 714.- Caducidad de la acci�n de nulidad del matrimonio por la
muerte de uno de los c�nyuges. La acci�n de nulidad del matrimonio no
puede ser intentada despu�s de la muerte de uno de los c�nyuges,
excepto que:
a) sea deducida por un c�nyuge contra el siguiente matrimonio contra�do
por su c�nyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del c�nyuge
demandante, se debe resolver previamente esta oposici�n;
b) sea deducida por el c�nyuge sup�rstite de quien contrajo matrimonio
mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la
subsistencia del v�nculo anterior;
c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad
absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.
La acci�n de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio P�blico
s�lo puede ser promovida en vida de ambos esposos.
ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad. Ning�n matrimonio puede ser tenido
por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por
parte legitimada para hacerlo.
CAPITULO 3
Reglas de competencia
ARTICULO 716.- Procesos relativos a los derechos de ni�os, ni�as y
adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental,
guarda, cuidado, r�gimen de comunicaci�n, alimentos, adopci�n y otros
que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra
jurisdicci�n del territorio nacional sobre derechos de ni�os, ni�as y
adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de
edad tiene su centro de vida.
ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las
acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan
sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del �ltimo
domicilio conyugal o el del demandado a elecci�n del actor, o el de
cualquiera de los c�nyuges si la presentaci�n es conjunta.
Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los c�nyuges, en
la liquidaci�n del r�gimen patrimonial del matrimonio es competente el
juez del proceso colectivo.
ARTICULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de
las uniones convivenciales, es competente el juez del �ltimo domicilio
convivencial o el del demandado a elecci�n del actor,
ARTICULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre c�nyuges o
convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones
compensatorias entre c�nyuges o convivientes es competente el juez del
�ltimo domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del
beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la
obligaci�n alimentaria, a elecci�n del actor.
ARTICULO 720.- Acci�n de filiaci�n. En la acci�n de filiaci�n, excepto
que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es
competente el juez del domicilio del demandado.
CAPITULO 4
Medidas provisionales
ARTICULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en el
divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acci�n de nulidad o
de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las
medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales
entre los c�nyuges y los hijos durante el proceso.
Puede especialmente:
a) determinar, teniendo en cuenta el inter�s familiar, cu�l de los
c�nyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo
inventario, qu� bienes retira el c�nyuge que deja el inmueble;
b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la
vivienda por parte de uno de los c�nyuges;
c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;
d) disponer un r�gimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos
conforme con lo establecido en el T�tulo VII de este Libro;
e) determinar los alimentos que solicite el c�nyuge teniendo en cuenta
las pautas establecidas en el art�culo 433.
ARTICULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el
divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acci�n de nulidad o
de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez
debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la
administraci�n o disposici�n de los bienes por uno de los c�nyuges
pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos
patrimoniales del otro, cualquiera sea el r�gimen patrimonial
matrimonial.
Tambi�n puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la
existencia de bienes o derechos de los que los c�nyuges fuesen
titulares.
La decisi�n que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duraci�n
ARTICULO 723.- Ambito de aplicaci�n. Los art�culos 721 y 722 son
aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.
ARTICULO 724.- Definici�n. La obligaci�n es una relaci�n jur�dica en
virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una
prestaci�n destinada a satisfacer un inter�s l�cito y, ante el
incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacci�n de dicho inter�s.
ARTICULO 725.- Requisitos. La prestaci�n que constituye el objeto de la
obligaci�n debe ser material y jur�dicamente posible, l�cita,
determinada o determinable, susceptible de valoraci�n econ�mica y debe
corresponder a un inter�s patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
ARTICULO 726.- Causa. No hay obligaci�n sin causa, es decir, sin que
derive de alg�n hecho id�neo para producirla, de conformidad con el
ordenamiento jur�dico.
ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligaci�n. Presunci�n de
fuente leg�tima. La existencia de la obligaci�n no se presume. La
interpretaci�n respecto de la existencia y extensi�n de la obligaci�n
es restrictiva. Probada la obligaci�n, se presume que nace de fuente
leg�tima mientras no se acredite lo contrario.
ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes
morales o de conciencia es irrepetible.
ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado,
previsi�n y seg�n las exigencias de la buena fe.
ARTICULO 730.- Efectos con relaci�n al acreedor. La obligaci�n da
derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a
que se ha obligado;
b) hac�rselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligaci�n, cualquiera sea su fuente, deriva
en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las
costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, all�
devengados y correspondientes a la primera o �nica instancia, no debe
exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo,
transacci�n o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a
prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el c�mputo del
porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los
honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o
asistido a la parte condenada en costas.
ARTICULO 731.- Efectos con relaci�n al deudor. El cumplimiento exacto
de la obligaci�n confiere al deudor el derecho a obtener la liberaci�n
y el de rechazar las acciones del acreedor.
ARTICULO 732.- Actuaci�n de auxiliares. Principio de equiparaci�n. El
incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la
ejecuci�n de la obligaci�n se equipara al derivado del propio hecho del
obligado.
ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligaci�n. El reconocimiento
consiste en una manifestaci�n de voluntad, expresa o t�cita, por la que
el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestaci�n.
ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa aut�noma. El reconocimiento
puede referirse a un t�tulo o causa anterior; tambi�n puede constituir
una promesa aut�noma de deuda.
ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento
agrava la prestaci�n original, o la modifica en perjuicio del deudor,
debe estarse al t�tulo originario, si no hay una nueva y l�cita causa
de deber.
CAPITULO 2
Acciones y garant�a com�n de los acreedores
SECCION 1�
Acci�n directa
ARTICULO 736.- Acci�n directa. Acci�n directa es la que compete al
acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el
importe del propio cr�dito. El acreedor la ejerce por derecho propio y
en su exclusivo beneficio. Tiene car�cter excepcional, es de
interpretaci�n restrictiva, y s�lo procede en los casos expresamente
previstos por la ley.
ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acci�n
directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) un cr�dito exigible del acreedor contra su propio deudor;
b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del
deudor;
c) homogeneidad de ambos cr�ditos entre s�;
d) ninguno de los dos cr�ditos debe haber sido objeto de embargo
anterior a la promoci�n de la acci�n directa;
e) citaci�n del deudor a juicio.
ARTICULO 738.- Efectos. La acci�n directa produce los siguientes
efectos:
a) la notificaci�n de la demanda causa el embargo del cr�dito a favor
del demandante;
b) el reclamo s�lo puede prosperar hasta el monto menor de las dos
obligaciones;
c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acci�n todas las
defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;
d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;
e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que
corresponda en funci�n del pago efectuado por el demandado.
SECCION 2�
Acci�n subrogatoria
ARTICULO 739.- Acci�n subrogatoria. El acreedor de un cr�dito cierto,
exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales
de su deudor, si �ste es remiso en hacerlo y esa omisi�n afecta el
cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos
por ese medio.
ARTICULO 740.- Citaci�n del deudor. El deudor debe ser citado para que
tome intervenci�n en el juicio respectivo.
ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Est�n excluidos de la acci�n
subrogatoria:
a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposici�n de
la ley, s�lo pueden ser ejercidos por su titular;
b) los derechos y acciones sustra�dos de la garant�a colectiva de los
acreedores;
c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una
mejora en la situaci�n patrimonial del deudor.
ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas
las excepciones y causas de extinci�n de su cr�dito, aun cuando
provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que
�stos no sean en fraude de los derechos del acreedor.
SECCION 3�
Garant�a com�n de los acreedores
ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garant�a. Los bienes presentes
y futuros del deudor constituyen la garant�a com�n de sus acreedores.
El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor,
pero s�lo en la medida necesaria para satisfacer su cr�dito. Todos los
acreedores pueden ejecutar estos bienes en posici�n igualitaria,
excepto que exista una causa legal de preferencia.
ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garant�a com�n. Quedan excluidos
de la garant�a prevista en el art�culo 743:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su c�nyuge o
conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la
profesi�n, arte u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su
precio de venta, construcci�n o reparaci�n;
d) los bienes afectados a cualquier religi�n reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitaci�n, as� como las
servidumbres prediales, que s�lo pueden ejecutarse en los t�rminos de
los art�culos 2144, 2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por da�o moral y por
da�o material derivado de lesiones a su integridad psicof�sica;
g) la indemnizaci�n por alimentos que corresponde al c�nyuge, al
conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los dem�s bienes declarados inembargables o excluidos por otras
leyes.
ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo
el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su cr�dito,
intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad s�lo es oponible a los acreedores quirografarios en los
procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre
ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar �nicamente el sobrante que quede
despu�s de pagados los cr�ditos que hayan obtenido embargos anteriores.
CAPITULO 3
Clases de obligaciones
SECCION 1�
Obligaciones de dar
Par�grafo 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta est� obligado a
conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la
obligaci�n, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido
moment�neamente separados de ella.
ARTICULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a
requerir la inspecci�n de la cosa en el acto de su entrega. La
recepci�n de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de
vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo
dispuesto sobre la obligaci�n de saneamiento en la Secci�n 4�, Cap�tulo
9, T�tulo II del Libro Tercero.
ARTICULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando
se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo
de la tradici�n, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres d�as
desde la recepci�n para reclamar por defectos de cantidad, calidad o
vicios aparentes.
ARTICULO 749.- Obligaci�n de dar cosas ciertas para transferir el uso o
la tenencia. Remisi�n. Cuando la obligaci�n de dar una cosa determinada
tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se
aplican las normas contenidas en los t�tulos especiales.
Par�grafo 2�
Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
ARTICULO 750.- Tradici�n. El acreedor no adquiere ning�n derecho real
sobre la cosa antes de la tradici�n, excepto disposici�n legal en
contrario.
ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del
valor intr�nseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o
artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se
clasifican en necesarias, �tiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.
ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al
deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la
obligaci�n queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las
partes.
ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor est� obligado a realizar
las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene
derecho a reclamar indemnizaci�n por las mejoras �tiles ni por las de
mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no
deterioren la cosa.
ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el d�a de la tradici�n los frutos
percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos
devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.
ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos
de la cosa. Los casos de deterioro o p�rdida, con o sin culpa, se rigen
por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.
ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si
varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el
deudor, son todos de buena fe y a t�tulo oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral y tradici�n;
b) el que ha recibido la tradici�n;
c) el que tiene emplazamiento registral precedente;
d) en los dem�s supuestos, el que tiene t�tulo de fecha cierta anterior.
ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si
varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el
deudor, son todos de buena fe y a t�tulo oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de
bienes muebles registrables;
b) el que ha recibido la tradici�n, si fuese no registrable;
c) en los dem�s supuestos, el que tiene t�tulo de fecha cierta anterior.
ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta
frustrado en su derecho, conserva su acci�n contra el deudor para
reclamar los da�os y perjuicios sufridos.
Par�grafo 3�
Obligaciones de dar para restituir
ARTICULO 759.- Regla general. En la obligaci�n de dar para restituir,
el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede
exigirla.
Si quien debe restituir se oblig� a entregar la cosa a m�s de un
acreedor, el deudor debe entregarla al due�o, previa citaci�n
fehaciente a los otros que la hayan pretendido.
ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no
registrables. Con relaci�n a terceros, cuando la obligaci�n de dar
cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su due�o, si la cosa es
mueble no registrable y el deudor hace, a t�tulo oneroso, tradici�n de
ella a otro por transferencia o constituci�n de prenda, el acreedor no
tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando
la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene
contra los poseedores de mala fe.
ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes
registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor
tiene acci�n real contra terceros que sobre ella aparentemente
adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesi�n por
cualquier contrato hecho con el deudor.
Par�grafo 4�
Obligaciones de g�nero
ARTICULO 762,- Individualizaci�n. La obligaci�n de dar es de g�nero si
recae sobre cosas determinadas s�lo por su especie y cantidad.
Las cosas debidas en una obligaci�n de g�nero deben ser
individualizadas. La elecci�n corresponde al deudor, excepto que lo
contrario resulte de la convenci�n de las partes. La elecci�n debe
recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante
manifestaci�n de voluntad expresa o t�cita.
ARTICULO 763.- Per�odo anterior a la individualizaci�n. Antes de la
individualizaci�n de la cosa debida, el caso fortuito no libera al
deudor. Despu�s de hecha la elecci�n, se aplican las reglas sobre la
obligaci�n de dar cosas ciertas.
Par�grafo 5�
Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
ARTICULO 764.- Aplicaci�n de normas. Las normas de los Par�grafos 1�,
2�, 3� y 4� de esta Secci�n se aplican, en lo pertinente, a los casos
en que la prestaci�n debida consiste en transmitir, o poner a
disposici�n del acreedor, un bien que no es cosa.
Par�grafo 6�
Obligaciones de dar dinero
ARTICULO 765.- Concepto. La obligaci�n es de dar dinero si el deudor
debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento
de constituci�n de la obligaci�n, sea o no de curso legal en el pa�s.
El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la
moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la
moneda pactada por las partes.
(Art�culo sustituido por art. 250 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 766.- Obligaci�n del deudor. El deudor debe entregar la
cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda
tiene curso legal en la Rep�blica como si no lo tiene.
(Art�culo sustituido por art. 251 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligaci�n puede llevar
intereses y son v�lidos los que se han convenido entre el deudor y el
acreedor, como tambi�n la tasa fijada para su liquidaci�n. Si no fue
acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la
tasa de inter�s compensatorio puede ser fijada por los jueces.
ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe
los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen seg�n las reglamentaciones del
Banco Central.
ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios
convencionales se rigen por las normas que regulan la cl�usula penal.
ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses,
excepto que:
a) una cl�usula expresa autorice la acumulaci�n de los intereses al
capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligaci�n se demande judicialmente; en este caso, la acumulaci�n
opera desde la fecha de la notificaci�n de la demanda;
c) la obligaci�n se liquide judicialmente; en este caso, la
capitalizaci�n se produce desde que el juez manda pagar la suma
resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulaci�n.
ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los
intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la
capitalizaci�n de intereses excede, sin justificaci�n y
desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y
operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligaci�n.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez
extinguido �ste, pueden ser repetidos.
ARTICULO 772.- Cuantificaci�n de un valor. Si la deuda consiste en
cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al
momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluaci�n de la deuda.
Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada
habitualmente en el tr�fico. Una vez que el valor es cuantificado en
dinero se aplican las disposiciones de esta Secci�n.
SECCION 2�
Obligaciones de hacer y de no hacer
ARTICULO 773.- Concepto. La obligaci�n de hacer es aquella cuyo objeto
consiste en la prestaci�n de un servicio o en la realizaci�n de un
hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.
ARTICULO 774.- Prestaci�n de un servicio. La prestaci�n de un servicio
puede consistir:
a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada,
independientemente de su �xito. Las cl�usulas que comprometen a los
buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos est�n comprendidas en
este inciso;
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia
de su eficacia;
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cl�usula
llave en mano o producto en mano est� comprendida en este inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para
su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas
ciertas para constituir derechos reales.
ARTICULO 775.- Realizaci�n de un hecho. El obligado a realizar un hecho
debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intenci�n de las partes
o con la �ndole de la obligaci�n. Si lo hace de otra manera, la
prestaci�n se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la
destrucci�n de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.
ARTICULO 776.- Incorporaci�n de terceros. La prestaci�n puede ser
ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la
convenci�n, de la naturaleza de la obligaci�n o de las circunstancias
resulte que �ste fue elegido por sus cualidades para realizarla
personalmente. Esta elecci�n se presume en los contratos que suponen
una confianza especial.
ARTICULO 777.- Ejecuci�n forzada. El incumplimiento imputable de la
prestaci�n le da derecho al acreedor a:
a) exigir el cumplimiento espec�fico;
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c) reclamar los da�os y perjuicios.
ARTICULO 778.- Obligaci�n de no hacer. Es aquella que tiene por objeto
una abstenci�n del deudor o tolerar una actividad ajena. Su
incumplimiento imputable permite reclamar la destrucci�n f�sica de lo
hecho, y los da�os y perjuicios.
SECCION 3�
Obligaciones alternativas
ARTICULO 779.- Concepto. La obligaci�n alternativa tiene por objeto una
prestaci�n entre varias que son independientes y distintas entre s�. El
deudor est� obligado a cumplir una sola de ellas.
ARTICULO 780.- Elecci�n. Sujetos. Efectos. Excepto estipulaci�n en
contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opci�n que
corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien
corresponde la elecci�n no se pronuncia oportunamente, la facultad de
opci�n pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y
�ste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el
objeto del pago.
En las obligaciones peri�dicas, la elecci�n realizada una vez no
implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.
La elecci�n es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o
desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea
parcialmente.
Una vez realizada, la prestaci�n escogida se considera �nica desde su
origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o
de no hacer, seg�n corresponda.
ARTICULO 781.- Obligaci�n alternativa regular. En los casos en que la
elecci�n corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos
prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del
deudor, la obligaci�n se concentra en la restante; si la imposibilidad
proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el
deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligaci�n; o
cumplir la prestaci�n que todav�a es posible y reclamar los da�os y
perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago
realizado, con relaci�n al que result� imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es
sucesiva, la obligaci�n se concentra en esta �ltima, excepto si la
imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la
responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a
elegir con cu�l queda liberado;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles
a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simult�nea, se
libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas
atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho
a dar por cumplida su obligaci�n con una y reclamar los da�os y
perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago
realizado, con relaci�n al que result� imposible;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, la obligaci�n se extingue.
ARTICULO 782.- Obligaci�n alternativa irregular. En los casos en que la
elecci�n corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos
prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del
acreedor, la obligaci�n se concentra en la restante; si la
imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del
deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestaci�n
que es posible, o el valor de la que resulta imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es
sucesiva, la obligaci�n se concentra en la �ltima, excepto que la
imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la
responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a
reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles
a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simult�nea, el
acreedor tiene derecho a elegir con cu�l de ellas queda satisfecho, y
debe al deudor los da�os y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad
que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la
responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el
valor de cu�l de ellas queda satisfecho;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la
responsabilidad de las partes, la obligaci�n se extingue.
ARTICULO 783.- Elecci�n por un tercero. Las opciones conferidas al
deudor y al acreedor en los art�culos 781 y 782 tambi�n pueden ser
ejercidas, a favor de aqu�llos, por un tercero a quien le haya sido
encargada la elecci�n.
ARTICULO 784.- Elecci�n de modalidades o circunstancias. Si en la
obligaci�n se autoriza la elecci�n respecto de sus modalidades o
circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de
realizar la opci�n y sus efectos legales.
ARTICULO 785.- Obligaciones de g�nero limitado. Las disposiciones de
esta Secci�n se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe
entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un n�mero de
cosas ciertas de la misma especie.
SECCION 4�
Obligaciones facultativas
ARTICULO 786.- Concepto. La obligaci�n facultativa tiene una prestaci�n
principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal,
pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor
dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.
ARTICULO 787.- Extinci�n. La obligaci�n facultativa se extingue si la
prestaci�n principal resulta imposible, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda corresponder.
ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la
obligaci�n es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.
ARTICULO 789.- Opci�n entre modalidades y circunstancias. Si en la
obligaci�n se autoriza la opci�n respecto de sus modalidades o
circunstancias, se aplican las reglas precedentes.
SECCION 5�
Obligaciones con cl�usula penal y sanciones conminatorias
ARTICULO 790.- Concepto. La cl�usula penal es aquella por la cual una
persona, para asegurar el cumplimiento de una obligaci�n, se sujeta a
una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligaci�n.
ARTICULO 791.- Objeto. La cl�usula penal puede tener por objeto el pago
de una suma de dinero, o cualquiera otra prestaci�n que pueda ser
objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un
tercero.
ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligaci�n en
el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extra�a que
suprime la relaci�n causal. La eximente del caso fortuito debe ser
interpretada y aplicada restrictivamente.
ARTICULO 793.- Relaci�n con la indemnizaci�n. La pena o multa impuesta
en la obligaci�n suple la indemnizaci�n de los da�os cuando el deudor
se constituy� en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra
indemnizaci�n, aunque pruebe que la pena no es reparaci�n suficiente.
ARTICULO 794.- Ejecuci�n. Para pedir la pena, el acreedor no est�
obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede
eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufri�
perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado
con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de
las prestaciones y dem�s circunstancias del caso, configuran un abusivo
aprovechamiento de la situaci�n del deudor.
ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no
hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto
del cual se oblig� a abstenerse.
ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir
la obligaci�n con el pago de la pena �nicamente si se reserv�
expresamente este derecho.
ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el
cumplimiento de la obligaci�n y la pena, sino una de las dos cosas, a
su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple
retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se
entienda extinguida la obligaci�n principal.
ARTICULO 798.- Disminuci�n proporcional. Si el deudor cumple s�lo una
parte de la obligaci�n, o la cumple de un modo irregular, o fuera del
lugar o del tiempo a que se oblig�, y el acreedor la acepta, la pena
debe disminuirse proporcionalmente.
ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligaci�n
principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no
incurre en la pena sino en proporci�n de su parte, siempre que sea
divisible la obligaci�n de la cl�usula penal.
ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligaci�n de la cl�usula penal
es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los
codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a
satisfacer la pena entera.
ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligaci�n con cl�usula penal
no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la
cl�usula penal, excepto si la obligaci�n con cl�usula penal fue
contra�da por otra persona, para el caso que la principal fuese nula
por falta de capacidad del deudor.
ARTICULO 802.- Extinci�n de la obligaci�n principal. Si la obligaci�n
principal se extingue sin culpa del deudor queda tambi�n extinguida la
cl�usula penal.
ARTICULO 803.- Obligaci�n no exigible. La cl�usula penal tiene efecto,
aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligaci�n que
al tiempo de concertar la accesoria no pod�a exigirse judicialmente,
siempre que no sea reprobada por la ley.
ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en
beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de
car�cter pecuniario a quienes no cumplen deberes jur�dicos impuestos en
una resoluci�n judicial. Las condenas se deben graduar en proporci�n al
caudal econ�mico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin
efecto o reajustadas si aqu�l desiste de su resistencia y justifica
total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades
p�blicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
SECCION 6�
Obligaciones divisibles e indivisibles
Par�grafo 1�
Obligaciones divisibles
ARTICULO 805.- Concepto. Obligaci�n divisible es la que tiene por
objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
ARTICULO 806.- Requisitos. La prestaci�n jur�dicamente divisible exige
la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes
tenga la misma calidad del todo;
b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser
antiecon�mico su uso y goce, por efecto de la divisi�n.
ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un
acreedor, la prestaci�n debe ser cumplida por entero, aunque su objeto
sea divisible.
ARTICULO 808.- Principio de divisi�n. Si la obligaci�n divisible tiene
m�s de un acreedor o m�s de un deudor, se debe fraccionar en tantos
cr�ditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que
el t�tulo constitutivo no determine proporciones distintas.
Cada una de las partes equivale a una prestaci�n diversa e
independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores
no responden por la insolvencia de los dem�s.
ARTICULO 809.- L�mite de la divisibilidad. La divisibilidad de la
obligaci�n no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el
pago de toda la deuda.
ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga
m�s de su parte en la deuda:
a) si lo hace sabiendo que en la demas�a paga una deuda ajena, se
aplican las reglas de la subrogaci�n por ejecuci�n de la prestaci�n por
un tercero;
b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el
acreedor ya percibi� la demas�a, se aplican las reglas del pago
indebido.
ARTICULO 811.- Participaci�n. La participaci�n entre los acreedores de
lo que uno de ellos percibe de m�s se determina conforme a lo dispuesto
por el art�culo 841.
ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligaci�n divisible es
adem�s solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias,
y la solidaridad activa o pasiva, seg�n corresponda.
Par�grafo 2�
Obligaciones indivisibles
ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no
susceptibles de cumplimiento parcial.
ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:
a) si la prestaci�n no puede ser materialmente dividida;
b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se
convino que la obligaci�n sea indivisible o solidaria, se considera
solidaria;
c) si lo dispone la ley.
ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles
las prestaciones correspondientes a las obligaciones:
a) de dar una cosa cierta;
b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el
deudor tiene derecho a la liberaci�n parcial;
c) de no hacer;
d) accesorias, si la principal es indivisible.
ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los
acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera
de los codeudores, o a todos ellos, simult�nea o sucesivamente.
ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene
derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.
ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es
requerida para extinguir el cr�dito por transacci�n, novaci�n, daci�n
en pago y remisi�n. Igual recaudo exige la cesi�n del cr�dito, no as�
la compensaci�n.
ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los
deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribuci�n de
responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los dem�s.
ARTICULO 820.- Contribuci�n. Si uno de los deudores paga la totalidad
de la deuda, o repara la totalidad de los da�os, o realiza gastos en
inter�s com�n, tiene derecho a reclamar a los dem�s la contribuci�n del
valor de lo que ha invertido en inter�s de ellos, con los alcances que
determina el art�culo 841.
ARTICULO 821.- Participaci�n. Si uno de los acreedores recibe la
totalidad del cr�dito o de la reparaci�n de los da�os, o m�s que su
cuota, los dem�s tienen derecho a que les pague el valor de lo que les
corresponde conforme a la cuota de participaci�n de cada uno de ellos,
con los alcances que determina el art�culo 841.
Tienen igual derecho si el cr�dito se extingue total o parcialmente,
por compensaci�n legal.
ARTICULO 822.- Prescripci�n extintiva. La prescripci�n extintiva
cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera
de los acreedores.
La interrupci�n y la suspensi�n del curso de la prescripci�n extintiva
se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.
ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las
obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las
obligaciones indivisibles.
ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este
par�grafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento s�lo puede
ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos
los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho
de cobrar o a pagar individualmente.
SECCION 7�
Obligaciones de sujeto plural
Par�grafo 1�
Obligaciones simplemente mancomunadas
ARTICULO 825.- Concepto. La obligaci�n simplemente mancomunada es
aquella en la que el cr�dito o la deuda se fracciona en tantas
relaciones particulares independientes entre s� como acreedores o
deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o cr�ditos
distintos los unos de los otros.
ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligaci�n simplemente
mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Secci�n 6a de este
Cap�tulo, seg�n que su objeto sea divisible o indivisible.
Par�grafo 2�
Obligaciones solidarias. Disposiciones generales
ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con
pluralidad de sujetos y originadas en una causa �nica cuando, en raz�n
del t�tulo constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede
exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.
ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir
inequ�vocamente de la ley o del t�tulo constitutivo de la obligaci�n.
ARTICULO 829.- Criterio de aplicaci�n. Con sujeci�n a lo dispuesto en
este Par�grafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de
los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los
coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los dem�s en los
actos que realiza como tal.
ARTICULO 830.- Circunstancias de los v�nculos. La incapacidad y la
capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios
no perjudica ni beneficia la situaci�n de los dem�s; tampoco la
existencia de modalidades a su respecto.
ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al
acreedor las defensas comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o
acreedor a quien correspondan, y s�lo tienen valor frente al coacreedor
a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus
efectos hacia los dem�s codeudores, y posibilitar una reducci�n del
monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la
parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.
ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los
codeudores no es oponible a los dem�s, pero �stos pueden invocarla
cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los dem�s coacreedores la sentencia
obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al
deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que �ste tenga
frente a cada uno de ellos.
Par�grafo 3�
Solidaridad pasiva
ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir
el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simult�nea o
sucesivamente.
ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios
tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art�culo 837.
ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeci�n a disposiciones
especiales, los modos extintivos inciden, seg�n el caso, sobre la
obligaci�n, o sobre la cuota de alg�n deudor solidario, conforme a las
siguientes reglas:
a) la obligaci�n se extingue en el todo cuando uno de los deudores
solidarios paga la deuda;
b) la obligaci�n tambi�n se extingue en el todo si el acreedor renuncia
a su cr�dito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce
novaci�n, daci�n en pago o compensaci�n entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios;
c) la confusi�n entre el acreedor y uno de los deudores solidarios s�lo
extingue la cuota de la deuda que corresponde a �ste. La obligaci�n
subsistente conserva el car�cter solidario;
d) la transacci�n hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha
a los otros, pero no puede serles opuesta.
ARTICULO 836.- Extinci�n absoluta de la solidaridad. Si el acreedor,
sin renunciar al cr�dito, renuncia expresamente a la solidaridad en
beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la divisi�n de
la deuda, �sta se transforma en simplemente mancomunada.
ARTICULO 837.- Extinci�n relativa de la solidaridad. Si el acreedor,
sin renunciar al cr�dito, renuncia expresa o t�citamente a la
solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la
deuda contin�a siendo solidaria respecto de los dem�s, con deducci�n de
la cuota correspondiente al deudor beneficiario.
ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores
solidarios perjudica a los dem�s. Si el cumplimiento se hace imposible
por causas imputables a un codeudor, los dem�s responden por el
equivalente de la prestaci�n debida y la indemnizaci�n de da�os y
perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno
de los deudores no son soportadas por los otros.
ARTICULO 839.- Interrupci�n y suspensi�n de la prescripci�n. La
interrupci�n y la suspensi�n del curso de la prescripci�n extintiva
est�n regidas por lo dispuesto en el T�tulo I del Libro Sexto.
ARTICULO 840.- Contribuci�n. El deudor que efect�a el pago puede
repetirlo de los dem�s codeudores seg�n la participaci�n que cada uno
tiene en la deuda. La acci�n de regreso no procede en caso de haberse
remitido gratuitamente la deuda.
ARTICULO 841.- Determinaci�n de la cuota de contribuci�n. Las cuotas de
contribuci�n se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligaci�n o, en su caso, la causa de
la responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre s�;
d) las dem�s circunstancias.
Si por aplicaci�n de estos criterios no es posible determinar las
cuotas de contribuci�n, se entiende que participan en partes iguales.
ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los
codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.
ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores
solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa
indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes
se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente
pagado. Despu�s de la partici�n, cada heredero est� obligado a pagar
seg�n la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Par�grafo 4�
Solidaridad activa
ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos
ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la
obligaci�n.
ARTICULO 845.- Prevenci�n de un acreedor. Si uno de los acreedores
solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago s�lo
puede ser hecho por �ste al acreedor demandante.
ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los
modos extintivos inciden, seg�n el caso, sobre la obligaci�n, o sobre
la cuota de alg�n acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:
a) la obligaci�n se extingue en el todo cuando uno de los acreedores
solidarios recibe el pago del cr�dito;
b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el
pago al deudor, la obligaci�n tambi�n se extingue en el todo si uno de
ellos renuncia a su cr�dito a favor del deudor, o si se produce
novaci�n, daci�n en pago o compensaci�n entre uno de ellos y el deudor;
c) la confusi�n entre el deudor y uno de los acreedores solidarios s�lo
extingue la cuota del cr�dito que corresponde a �ste;
d) la transacci�n hecha por uno de los coacreedores solidarios con el
deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que �stos quieran
aprovecharse de �sta.
ARTICULO 847.- Participaci�n. Los acreedores solidarios tienen derecho
a la participaci�n con los siguientes alcances:
a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del cr�dito
o de la reparaci�n del da�o, o m�s que su cuota, los dem�s tienen
derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a
la cuota de participaci�n de cada uno;
b) en los casos del inciso b) del art�culo 846, los dem�s acreedores
solidarios tienen derecho a la participaci�n, si hubo renuncia al
cr�dito o compensaci�n legal por la cuota de cada uno en el cr�dito
original; y si hubo compensaci�n convencional o facultativa, novaci�n,
daci�n en pago o transacci�n, por la cuota de cada uno en el cr�dito
original, o por la que corresponder�a a cada uno conforme lo resultante
de los actos extintivos, a su elecci�n;
c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en inter�s com�n
tiene derecho a reclamar a los dem�s la participaci�n en el reembolso
de su valor.
ARTICULO 848.- Cuotas de participaci�n. Las cuotas de participaci�n de
los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el
art�culo 841.
ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores
solidarios, el cr�dito se divide entre sus herederos en proporci�n a su
participaci�n en la herencia. Despu�s de la partici�n, cada heredero
tiene derecho a percibir seg�n la cuota que le corresponde en el haber
hereditario.
SECCION 8�
Obligaciones concurrentes
ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las
que varios deudores deben el mismo objeto en raz�n de causas diferentes.
ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposici�n especial en contrario, las
obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a
todos los codeudores, simult�nea o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligaci�n de
los otros obligados concurrentes;
c) la daci�n en pago, la transacci�n, la novaci�n y la compensaci�n
realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan
�ntegramente el inter�s del acreedor, extinguen la obligaci�n de los
otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente
en la medida de lo satisfecho;
d) la confusi�n entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y
la renuncia al cr�dito a favor de uno de los deudores no extingue la
deuda de los otros obligados concurrentes;
e) la prescripci�n cumplida y la interrupci�n y suspensi�n de su curso
no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados
concurrentes;
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con
respecto a los otros codeudores;
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno
de los codeudores no es oponible a los dem�s, pero �stos pueden
invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor
demandado;
h) la acci�n de contribuci�n del deudor que paga la deuda contra los
otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que
originan la concurrencia.
ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las
obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las
obligaciones concurrentes.
SECCION 9�
Obligaciones disyuntivas
ARTICULO 853.- Alcances. Si la obligaci�n debe ser cumplida por uno de
varios sujetos, excepto estipulaci�n en contrario, el acreedor elige
cu�l de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a
uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que
paga no tiene derecho de exigir contribuci�n o reembolso de los otros
sujetos obligados.
ARTICULO 854.- Disyunci�n activa. Si la obligaci�n debe ser cumplida a
favor de uno de varios sujetos, excepto estipulaci�n en contrario, el
deudor elige a cu�l de �stos realiza el pago. La demanda de uno de los
acreedores al deudor no extingue el derecho de �ste a pagar a
cualquiera de ellos. El que recibe el pago no est� obligado a
participarlo con los dem�s.
ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las
reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.
SECCION 10�
Obligaciones principales y accesorias
ARTICULO 856.- Definici�n. Obligaciones principales son aquellas cuya
existencia, r�gimen jur�dico, eficacia y desarrollo funcional son
aut�nomos e independientes de cualquier otro v�nculo obligacional. Los
derechos y obligaciones son accesorios a una obligaci�n principal
cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente
indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el inter�s del
acreedor.
ARTICULO 857.- Efectos. La extinci�n, nulidad o ineficacia del cr�dito
principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto
disposici�n legal o convencional en contrario.
SECCION 11�
Rendici�n de cuentas
ARTICULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripci�n de
los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque
consista en un acto singular.
Hay rendici�n de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la
persona interesada, conforme a lo dispuesto en los art�culos siguientes.
ARTICULO 859.- Requisitos. La rendici�n de cuentas debe:
a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;
b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias
para su comprensi�n;
c) acompa�ar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto
que sea de uso no extenderlos;
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.
ARTICULO 860.- Obligaci�n de rendir cuentas. Est�n obligados a rendir
cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien act�a en inter�s ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en relaciones de ejecuci�n continuada, cuando la
rendici�n es apropiada a la naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por disposici�n legal.
La rendici�n de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone
que debe ser realizada ante un juez.
ARTICULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la
oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su
defecto, la rendici�n de cuentas debe ser hecha:
a) al concluir el negocio;
b) si el negocio es de ejecuci�n continuada, tambi�n al concluir cada
uno de los per�odos o al final de cada a�o calendario.
ARTICULO 862.- Aprobaci�n. La rendici�n de cuentas puede ser aprobada
expresa o t�citamente. Hay aprobaci�n t�cita si no es observada en el
plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de
treinta d�as de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser
observada por errores de c�lculo o de registraci�n dentro del plazo de
caducidad de un a�o de recibida.
ARTICULO 863.- Relaciones de ejecuci�n continuada. En relaciones de
ejecuci�n continuada si la rendici�n de cuentas del �ltimo per�odo es
aprobada, se presume que tambi�n lo fueron las rendiciones
correspondientes a los periodos anteriores.
ARTICULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas
las cuentas:
a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la
ley o, en su defecto, en el de diez d�as;
b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los t�tulos y
documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de
car�cter personal.
CAPITULO 4
Pago
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 865.- Definici�n. Pago es el cumplimiento de la prestaci�n que
constituye el objeto de la obligaci�n.
ARTICULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jur�dicos se
aplican al pago, con sujeci�n a las disposiciones de este Cap�tulo.
ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los
requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localizaci�n.
ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no est� obligado a recibir y el
deudor no tiene derecho a cumplir una prestaci�n distinta a la debida,
cualquiera sea su valor.
ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no est� obligado a recibir pagos
parciales, excepto disposici�n legal o convencional en contrario. Si la
obligaci�n es en parte l�quida y en parte il�quida, el deudor puede
pagar la parte l�quida.
ARTICULO 870.- Obligaci�n con intereses. Si la obligaci�n es de dar una
suma de dinero con intereses, el pago s�lo es �ntegro si incluye el
capital m�s los intereses.
ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a) si la obligaci�n es de exigibilidad inmediata, en el momento de su
nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el d�a de su
vencimiento;
c) si el plazo es t�cito, en el tiempo en que, seg�n la naturaleza y
circunstancias de la obligaci�n, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a
solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento m�s
breve que prevea la ley local.
ARTICULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del
plazo no da derecho a exigir descuentos.
ARTICULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser
establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o t�cita.
ARTICULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el
lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la
obligaci�n. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el
pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opci�n corresponde
al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa
se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simult�neo; en este
supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestaci�n principal.
ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con
capacidad para disponer.
ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse
sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa
de la acci�n revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.
ARTICULO 877.- Pago de cr�ditos embargados o prendados. El cr�dito debe
encontrarse expedito. El pago de un cr�dito embargado o prendado es
inoponible al acreedor prendario o embargante.
ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligaci�n
de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el
deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no
pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa
de cosa ajena.
ARTICULO 879.- Legitimaci�n activa. El deudor tiene el derecho de
pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos
se rige por las disposiciones correspondientes a la categor�a de su
obligaci�n.
ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el
deudor que satisface el inter�s del acreedor, extingue el cr�dito y lo
libera.
ARTICULO 881.- Ejecuci�n de la prestaci�n por un tercero. La prestaci�n
tambi�n puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido
en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposici�n
conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a
quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo
patrimonial, y puede pagar contra la oposici�n individual o conjunta
del acreedor y del deudor.
ARTICULO 882.- Efectos que produce la ejecuci�n de la prestaci�n por un
tercero. La ejecuci�n de la prestaci�n por un tercero no extingue el
cr�dito. El tercero tiene acci�n contra el deudor con los mismos
alcances que:
a) el mandatario que ejecuta la prestaci�n con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de �ste;
c) quien interpone la acci�n de enriquecimiento sin causa, si act�a
contra la voluntad del deudor.
Puede tambi�n ejercitar la acci�n que nace de la subrogaci�n por
ejecuci�n de la prestaci�n por un tercero.
ARTICULO 883.- Legitimaci�n para recibir pagos. Tiene efecto extintivo
del cr�dito el pago hecho:
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios
acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las
disposiciones correspondientes a la categor�a de su obligaci�n;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del cr�dito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el t�tulo de cr�dito extendido al portador, o endosado
en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o
de no estar autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago act�a de buena fe y
de las circunstancias resulta veros�mil el derecho invocado; el pago es
v�lido, aunque despu�s sea vencido en juicio sobre el derecho que
invoca.
ARTICULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor
tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:
a) en el caso del inciso c) del art�culo 883, conforme a los t�rminos
de la relaci�n interna entre ambos;
b) en los casos de los incisos d) y e) del art�culo 883, conforme a las
reglas del pago indebido.
ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a
tercero no legitimado. No es v�lido el pago realizado a una persona
incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para
recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para
recibirlo, excepto que medie ratificaci�n del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se
ha beneficiado.
SECCION 2�
Mora
ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora autom�tica. Mora del
acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del
tiempo fijado para el cumplimiento de la obligaci�n.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efect�a una oferta de pago
de conformidad con el art�culo 867 y se reh�sa injustificadamente a
recibirlo.
ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora autom�tica. La regla
de la mora autom�tica no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo t�cito; si el plazo no est� expresamente
determinado, pero resulta t�citamente de la naturaleza y circunstancias
de la obligaci�n, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe,
debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el
juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento m�s
breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por
acumular las acciones de fijaci�n de plazo y de cumplimiento, en cuyo
caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la
sentencia para el cumplimiento de la obligaci�n.
En caso de duda respecto a si el plazo es t�cito o indeterminado
propiamente dicho, se considera que es t�cito.
ARTICULO 888.- Eximici�n. Para eximirse de las consecuencias jur�dicas
derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable,
cualquiera sea el lugar de pago de la obligaci�n.
SECCION 3�
Pago a mejor fortuna
ARTICULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague
cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las
reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.
ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el
cumplimiento de la prestaci�n, y corresponde al deudor demostrar que su
estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede
fijar el pago en cuotas.
ARTICULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cl�usula de pago a
mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda
se transmite a los herederos como obligaci�n pura y simple.
SECCION 4�
Beneficio de competencia
ARTICULO 892.- Definici�n. El beneficio de competencia es un derecho
que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente
puedan, seg�n las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.
ARTICULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este
beneficio:
a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo
grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
b) a su c�nyuge o conviviente;
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donaci�n.
SECCION 5�
Prueba del pago
ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el
incumplimiento.
ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por
cualquier medio excepto que de la estipulaci�n o de la ley resulte
previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas
formalidades.
ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento p�blico o privado en
el que el acreedor reconoce haber recibido la prestaci�n debida.
ARTICULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la
obligaci�n confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la
liberaci�n correspondiente. El acreedor tambi�n puede exigir un recibo
que pruebe la recepci�n.
ARTICULO 898.- Inclusi�n de reservas. El deudor puede incluir reservas
de derechos en el recibo y el acreedor est� obligado a consignarlas. La
inclusi�n de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende
el recibo.
ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto
prueba en contrario que:
a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas
correspondientes a la obligaci�n por la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, est�n
cancelados los anteriores, sea que se deba una prestaci�n �nica de
ejecuci�n diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos
parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el
transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el pago de la prestaci�n principal, sin
los accesorios del cr�dito, y no se hace reserva, �stos quedan
extinguidos;
d) si se debe da�o moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace
reserva a su respecto, la deuda por ese da�o est� extinguida.
SECCION 6�
Imputaci�n del pago
ARTICULO 900.- Imputaci�n por el deudor. Si las obligaciones para con
un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza,
el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago,
por cu�l de ellas debe entenderse que lo hace. La elecci�n debe recaer
sobre deuda l�quida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses,
el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del
acreedor.
ARTICULO 901.- Imputaci�n por el acreedor. Si el deudor no imputa el
pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de
recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas l�quidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el
saldo a la cancelaci�n parcial de cualquiera de las otras.
ARTICULO 902.- Imputaci�n legal. Si el deudor o el acreedor no hacen
imputaci�n del pago, se lo imputa:
a) en primer t�rmino, a la obligaci�n de plazo vencido m�s onerosa para
el deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a
prorrata.
ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace
a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en
primer t�rmino a intereses, a no ser que el acreedor d� recibo por
cuenta de capital.
SECCION 7�
Pago por consignaci�n
Par�grafo 1�
Consignaci�n judicial
ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignaci�n procede
cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora;
b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago seguro y v�lido por causa que no
le es imputable.
ARTICULO 905.- Requisitos. El pago por consignaci�n est� sujeto a los
mismos requisitos del pago.
ARTICULO 906.- Forma. El pago por consignaci�n se rige por las
siguientes reglas:
a) si la prestaci�n consiste en una suma de dinero, se requiere su
dep�sito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan
las normas procesales;
b) si se debe una cosa indeterminada a elecci�n del acreedor y �ste es
moroso en practicar la elecci�n, una vez vencido el t�rmino del
emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a
realizarla;
c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina
gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y
ordenar el dep�sito del precio que se obtenga.
ARTICULO 907.- Efectos. La consignaci�n judicial, no impugnada por el
acreedor, o declarada v�lida por reunir los requisitos del pago,
extingue la deuda desde el d�a en que se notifica la demanda.
Si la consignaci�n es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus
defectos, la extinci�n de la deuda se produce desde la fecha de
notificaci�n de la sentencia que la admite.
ARTICULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la
prestaci�n debida con los accesorios devengados hasta el d�a de la
consignaci�n.
ARTICULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la
consignaci�n antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido
declarada v�lida. Con posterioridad s�lo puede desistir con la
conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acci�n
contra los codeudores, los garantes y los fiadores.
Par�grafo 2�
Consignaci�n extrajudicial
ARTICULO 910.- Procedencia y tr�mite. Sin perjuicio de las
disposiciones del Par�grafo 1�, el deudor de una suma de dinero puede
optar por el tr�mite de consignaci�n extrajudicial. A tal fin, debe
depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a
disposici�n del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del d�a, la
hora y el lugar en que ser� efectuado el dep�sito;
b) efectuar el dep�sito de la suma debida con m�s los intereses
devengados hasta el d�a del dep�sito; este dep�sito debe ser notificado
fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y
ocho horas h�biles de realizado; si es imposible practicar la
notificaci�n, el deudor debe consignar judicialmente.
ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del dep�sito,
dentro del quinto d�a h�bil de notificado, el acreedor tiene derecho a:
a) aceptar el procedimiento y retirar el dep�sito, estando a cargo del
deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
b) rechazar el procedimiento y retirar el dep�sito, estando a cargo del
acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;
c) rechazar el procedimiento y el dep�sito, o no expedirse. En ambos
casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla
judicialmente.
ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el dep�sito. Si el
acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar
judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la
repetici�n de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no
se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva
de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio
desde el d�a del dep�sito. Para demandar tiene un t�rmino de caducidad
de treinta d�as computados a partir del recibo con reserva.
ARTICULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento
previsto en este Par�grafo si antes del dep�sito, el acreedor opt� por
la resoluci�n del contrato o demand� el cumplimiento de la obligaci�n.
SECCION 8�
Pago por subrogaci�n
ARTICULO 914.- Pago por subrogaci�n. El pago por subrogaci�n transmite
al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La
subrogaci�n puede ser legal o convencional.
ARTICULO 915.- Subrogaci�n legal. La subrogaci�n legal tiene lugar a
favor:
a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por
otros;
b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o
en su ignorancia;
c) del tercero interesado que paga aun con la oposici�n del deudor;
d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos
propios una deuda del causante.
ARTICULO 916.- Subrogaci�n convencional por el acreedor. El acreedor
puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
ARTICULO 917.- Subrogaci�n convencional por el deudor. El deudor que
paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista.
Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) tanto el pr�stamo como el pago consten en instrumentos con fecha
cierta anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del pr�stamo conste que con ese dinero se cumplir�
la obligaci�n del deudor.
ARTICULO 918.- Efectos. El pago por subrogaci�n transmite al tercero
todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del
cr�dito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los
coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los
privilegios y el derecho de retenci�n si lo hay.
ARTICULO 919.- L�mites. La transmisi�n del cr�dito tiene las siguientes
limitaciones:
a) el subrogado s�lo puede ejercer el derecho transferido hasta el
valor de lo pagado;
b) el codeudor de una obligaci�n de sujeto plural solamente puede
reclamar a los dem�s codeudores la parte que a cada uno de ellos les
corresponde cumplir;
c) la subrogaci�n convencional puede quedar limitada a ciertos derechos
o acciones.
ARTICULO 920.- Subrogaci�n parcial. Si el pago es parcial, el tercero y
el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.
CAPITULO 5
Otros modos de extinci�n
SECCION 1�
Compensaci�n
ARTICULO 921.- Definici�n. La compensaci�n de las obligaciones tiene
lugar cuando dos personas, por derecho propio, re�nen la calidad de
acreedor y deudor rec�procamente, cualesquiera que sean las causas de
una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el
monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron
a coexistir en condiciones de ser compensables.
ARTICULO 922.- Especies. La compensaci�n puede ser legal, convencional,
facultativa o judicial.
ARTICULO 923.- Requisitos de la compensaci�n legal. Para que haya
compensaci�n legal:
a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homog�neos
entre s�;
c) los cr�ditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que
resulte afectado el derecho de terceros.
ARTICULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensaci�n legal produce
sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas
coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el cr�dito no sea
l�quido o sea impugnado por el deudor.
ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensaci�n de lo que
el acreedor le deba a �l o al deudor principal. Pero �ste no puede
oponer al acreedor la compensaci�n de su deuda con la deuda del
acreedor al fiador.
ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor
tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las
reglas de la imputaci�n del pago.
ARTICULO 927.- Compensaci�n facultativa. La compensaci�n facultativa
act�a por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a
un requisito faltante para la compensaci�n legal que juega a favor
suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la
otra parte.
ARTICULO 928.- Compensaci�n judicial. Cualquiera de las partes tiene
derecho a requerir a un juez la declaraci�n de la compensaci�n que se
ha producido. La pretensi�n puede ser deducida simult�neamente con las
defensas relativas al cr�dito de la otra parte o, subsidiariamente,
para el caso de que esas defensas no prosperen.
ARTICULO 929.- Exclusi�n convencional. La compensaci�n puede ser
excluida convencionalmente.
ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:
a) las deudas por alimentos;
b) las obligaciones de hacer o no hacer;
c) la obligaci�n de pagar da�os e intereses por no poderse restituir la
cosa de que el propietario o poseedor leg�timo fue despojado;
d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de
la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los
legados restantes;
e) las deudas y cr�ditos entre los particulares y el Estado nacional,
provincial o municipal, cuando:
i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes
pertenecientes a la Naci�n, provincia o municipio; de rentas fiscales,
contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben
efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o dep�sito;
ii) las deudas y cr�ditos pertenecen a distintos ministerios o
departamentos;
iii) los cr�ditos de los particulares se hallan comprendidos en la
consolidaci�n de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.
f) los cr�ditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los
alcances en que lo prev� la ley especial;
g) la deuda del obligado a restituir un dep�sito irregular.
SECCION 2�
Confusi�n
ARTICULO 931.- Definici�n. La obligaci�n se extingue por confusi�n
cuando las calidades de acreedor y de deudor se re�nen en una misma
persona y en un mismo patrimonio.
ARTICULO 932.- Efectos. La obligaci�n queda extinguida, total o
parcialmente, en proporci�n a la parte de la deuda en que se produce la
confusi�n.
SECCION 3�
Novaci�n
ARTICULO 933.- Definici�n. La novaci�n es la extinci�n de una
obligaci�n por la creaci�n de otra nueva, destinada a reemplazarla.
ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito
esencial de la novaci�n. En caso de duda, se presume que la nueva
obligaci�n contra�da para cumplir la anterior no causa su extinci�n.
ARTICULO 935.- Modificaciones que no importan novaci�n. La entrega de
documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general,
cualquier modificaci�n accesoria de la obligaci�n primitiva, no
comporta novaci�n.
ARTICULO 936.- Novaci�n por cambio de deudor. La novaci�n por cambio de
deudor requiere el consentimiento del acreedor.
ARTICULO 937.- Novaci�n por cambio de acreedor. La novaci�n por cambio
de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este
consentimiento no es prestado, hay cesi�n de cr�dito.
ARTICULO 938.- Circunstancias de la obligaci�n anterior. No hay
novaci�n, si la obligaci�n anterior:
a) est� extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de
nulidad relativa, la novaci�n vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b) estaba sujeta a condici�n suspensiva y, despu�s de la novaci�n, el
hecho condicionante fracasa; o a condici�n resolutoria retroactiva, y
el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligaci�n
produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a
la anterior.
ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligaci�n. No hay novaci�n y
subsiste la obligaci�n anterior, si la nueva:
a) est� afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la
confirma ulteriormente;
b) est� sujeta a condici�n suspensiva, y el hecho condicionante
fracasa; o a condici�n resolutoria retroactiva y el hecho condicionante
se cumple.
ARTICULO 940.- Efectos. La novaci�n extingue la obligaci�n originaria
con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinci�n de las
garant�as personales o reales del antiguo cr�dito mediante reserva; en
tal caso, las garant�as pasan a la nueva obligaci�n s�lo si quien las
constituy� particip� en el acuerdo novatorio.
ARTICULO 941.- Novaci�n legal. Las disposiciones de esta Secci�n se
aplican supletoriamente cuando la novaci�n se produce por disposici�n
de la ley.
SECCION 4�
Daci�n en pago
ARTICULO 942.- Definici�n. La obligaci�n se extingue cuando el acreedor
voluntariamente acepta en pago una prestaci�n diversa de la adeudada.
ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La daci�n en pago se rige por las
disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.
El deudor responde por la evicci�n y los vicios redhibitorios de lo
entregado; estos efectos no hacen renacer la obligaci�n primitiva,
excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.
SECCION 5�
Renuncia y remisi�n
ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos
conferidos por la ley cuando la renuncia no est� prohibida y s�lo
afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las
defensas que puedan hacerse valer en juicio.
ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por
un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los
principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un
derecho s�lo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.
ARTICULO 946.- Aceptaci�n. La aceptaci�n de la renuncia por el
beneficiario causa la extinci�n del derecho.
ARTICULO 947.- Retractaci�n. La renuncia puede ser retractada mientras
no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por
terceros.
ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la
interpretaci�n de los actos que permiten inducirla es restrictiva.
ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no est� sujeta a formas especiales,
aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento p�blico.
ARTICULO 950.- Remisi�n. Se considera remitida la deuda, excepto prueba
en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el
documento original en que consta la deuda. Si el documento es un
instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del
deudor sin anotaci�n del pago o remisi�n, y tampoco consta el pago o la
remisi�n en el documento original, el deudor debe probar que el
acreedor le entreg� el testimonio de la copia como remisi�n de la deuda.
ARTICULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia
se aplican a la remisi�n de la deuda hecha por el acreedor.
ARTICULO 952.- Efectos. La remisi�n de la deuda produce los efectos del
pago. Sin embargo, la remisi�n en favor del fiador no aprovecha al
deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los
dem�s.
ARTICULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pag� una parte de
la deuda antes de la remisi�n hecha al deudor, no puede repetir el pago
contra el acreedor.
ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restituci�n al
deudor de la cosa dada en prenda causa s�lo la remisi�n de la prenda,
pero no la remisi�n de la deuda.
SECCION 6�
Imposibilidad de cumplimiento
ARTICULO 955.- Definici�n. La imposibilidad sobrevenida, objetiva,
absoluta y definitiva de la prestaci�n, producida por caso fortuito o
fuerza mayor, extingue la obligaci�n, sin responsabilidad. Si la
imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la
obligaci�n modifica su objeto y se convierte en la de pagar una
indemnizaci�n de los da�os causados.
ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida,
objetiva, absoluta y temporaria de la prestaci�n tiene efecto extintivo
cuando el plazo es esencial, o cuando su duraci�n frustra el inter�s
del acreedor de modo irreversible.
ARTICULO 957.- Definici�n. Contrato es el acto jur�dico mediante el
cual dos o m�s partes manifiestan su consentimiento para crear,
regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jur�dicas
patrimoniales.
ARTICULO 958.- Libertad de contrataci�n. Las partes son libres para
celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los l�mites
impuestos por la ley o el orden p�blico. Las normas legales siempre son
de aplicaci�n supletoria a la voluntad de las partes expresada en el
contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo
contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente
imperativa, y siempre con interpretaci�n restrictiva.
(Art�culo sustituido por art. 252 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato v�lidamente celebrado
es obligatorio para las partes. Su contenido s�lo puede ser modificado
o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo
prev�.
ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen
facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto
que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.
(Art�culo sustituido por art. 253 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse
y ejecutarse de buena fe. Obligan no s�lo a lo que est� formalmente
expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse
comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habr�a
obligado un contratante cuidadoso y previsor.
ARTICULO 962.- Car�cter de las normas legales. Las normas legales
relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes,
a menos que de su modo de expresi�n, de su contenido, o de su contexto,
resulte su car�cter indisponible.
ARTICULO 963.- Prelaci�n normativa. Cuando concurren disposiciones de
este C�digo y de alguna ley especial, las normas se aplican con el
siguiente orden de prelaci�n:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este C�digo;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este C�digo.
ARTICULO 964.- Integraci�n del contrato. El contenido del contrato se
integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustituci�n de las
cl�usulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y pr�cticas del lugar de celebraci�n, en cuanto sean
aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o
porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el
�mbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicaci�n sea
irrazonable.
ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los
contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
CAPITULO 2
Clasificaci�n de los contratos
ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son
unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que
�sta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan
rec�procamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos
bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
ARTICULO 967.- Contratos a t�tulo oneroso y a t�tulo gratuito. Los
contratos son a t�tulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una
de las partes les son concedidas por una prestaci�n que ella ha hecho o
se obliga a hacer a la otra. Son a t�tulo gratuito cuando aseguran a
uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda
prestaci�n a su cargo.
ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a
t�tulo oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los
contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las
p�rdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento
incierto.
ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley
exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido
satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es s�lo
para que �stos produzcan sus efectos propios, sin sanci�n de nulidad,
no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el
instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes
se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las
partes no imponen una forma determinada, �sta debe constituir s�lo un
medio de prueba de la celebraci�n del contrato.
ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son
nominados e innominados seg�n que la ley los regule especialmente o no.
Los contratos innominados est�n regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y pr�cticas del lugar de celebraci�n;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines
que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
CAPITULO 3
Formaci�n del consentimiento
SECCION 1�
Consentimiento, oferta y aceptaci�n
ARTICULO 971.- Formaci�n del consentimiento. Los contratos se concluyen
con la recepci�n de la aceptaci�n de una oferta o por una conducta de
las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un
acuerdo.
ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestaci�n dirigida a persona
determinada o determinable, con la intenci�n de obligarse y con las
precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de
ser aceptada.
ARTICULO 973.- Invitaci�n a ofertar. La oferta dirigida a personas
indeterminadas es considerada como invitaci�n para que hagan ofertas,
excepto que de sus t�rminos o de las circunstancias de su emisi�n
resulte la intenci�n de contratar del oferente. En este caso, se la
entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los
usos.
ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al
proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus t�rminos, de la
naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de
comunicaci�n instant�neo, sin fijaci�n de plazo, s�lo puede ser
aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no est� presente, sin fijaci�n de
plazo para la aceptaci�n, el proponente queda obligado hasta el momento
en que puede razonablemente esperarse la recepci�n de la respuesta,
expedida por los medios usuales de comunicaci�n.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha
de su recepci�n, excepto que contenga una previsi�n diferente.
ARTICULO 975.- Retractaci�n de la oferta. La oferta dirigida a una
persona determinada puede ser retractada si la comunicaci�n de su
retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la
oferta.
ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca
cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se
incapacitan, antes de la recepci�n de su aceptaci�n.
El que acept� la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente,
y que a consecuencia de su aceptaci�n ha hecho gastos o sufrido
p�rdidas, tiene derecho a reclamar su reparaci�n.
ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser
celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o
es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el
consentimiento de todos los interesados, excepto que la convenci�n o la
ley autoricen a la mayor�a de ellos para celebrarlo en nombre de todos
o permitan su conclusi�n s�lo entre quienes lo han consentido.
ARTICULO 978.- Aceptaci�n. Para que el contrato se concluya, la
aceptaci�n debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier
modificaci�n a la oferta que su destinatario hace al manifestar su
aceptaci�n, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo
contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente
si lo comunica de inmediato al aceptante.
ARTICULO 979.- Modos de aceptaci�n. Toda declaraci�n o acto del
destinatario que revela conformidad con la oferta constituye
aceptaci�n. El silencio importa aceptaci�n s�lo cuando existe el deber
de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de
los usos o de las pr�cticas que las partes hayan establecido entre
ellas, o de una relaci�n entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes.
ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptaci�n perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de
vigencia de la oferta.
ARTICULO 981.- Retractaci�n de la aceptaci�n. La aceptaci�n puede ser
retractada si la comunicaci�n de su retiro es recibida por el
destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes
concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso
corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales
particulares. En tal situaci�n, el contrato queda integrado conforme a
las reglas del Cap�tulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no
concluido. No se considera acuerdo parcial la extensi�n de una minuta o
de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
ARTICULO 983.- Recepci�n de la manifestaci�n de la voluntad. A los
fines de este Cap�tulo se considera que la manifestaci�n de voluntad de
una parte es recibida por la otra cuando �sta la conoce o debi�
conocerla, tr�tese de comunicaci�n verbal, de recepci�n en su domicilio
de un instrumento pertinente, o de otro modo �til.
SECCION 2�
Contratos celebrados por adhesi�n a cl�usulas generales predispuestas
ARTICULO 984.- Definici�n. El contrato por adhesi�n es aquel mediante
el cual uno de los contratantes adhiere a cl�usulas generales
predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin
que el adherente haya participado en su redacci�n.
ARTICULO 985.- Requisitos. Las cl�usulas generales predispuestas deben
ser comprensibles y autosuficientes.
La redacci�n debe ser clara, completa y f�cilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efect�an un reenv�o a textos o
documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente,
previa o simult�neamente a la conclusi�n del contrato.
La presente disposici�n es aplicable a la contrataci�n telef�nica,
electr�nica o similares.
ARTICULO 986.- Cl�usulas particulares. Las cl�usulas particulares son
aquellas que, negociadas individualmente, ampl�an, limitan, suprimen o
interpretan una cl�usula general. En caso de in-compatibilidad entre
cl�usulas generales y particulares, prevalecen estas �ltimas.
ARTICULO 987.- Interpretaci�n. Las cl�usulas ambiguas predispuestas por
una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte
predisponente.
ARTICULO 988.- Cl�usulas abusivas. En los contratos previstos en esta
secci�n, se deben tener por no escritas:
a) las cl�usulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b) las que importan renuncia o restricci�n a los derechos del
adherente, o ampl�an derechos del predisponente que resultan de normas
supletorias;
c) las que por su contenido, redacci�n o presentaci�n, no son
razonablemente previsibles.
ARTICULO 989.- Control judicial de las cl�usulas abusivas. La
aprobaci�n administrativa de las cl�usulas generales no obsta a su
control judicial.
(Art�culo sustituido por art. 254 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
SECCION 3�
Tratativas contractuales
ARTICULO 990.- Libertad de negociaci�n. Las partes son libres para
promover tratativas dirigidas a la formaci�n del contrato, y para
abandonarlas en cualquier momento.
ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares,
y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de
buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de
este deber genera la responsabilidad de resarcir el da�o que sufra el
afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebraci�n del
contrato.
ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones,
una de las partes facilita a la otra una informaci�n con car�cter
confidencial, el que la recibi� tiene el deber de no revelarla y de no
usarla inapropiadamente en su propio inter�s. La parte que incumple
este deber queda obligada a reparar el da�o sufrido por la otra y, si
ha obtenido una ventaja indebida de la informaci�n confidencial, queda
obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio
enriquecimiento.
ARTICULO 993.- Cartas de intenci�n. Los instrumentos mediante los
cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para
negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un
futuro contrato, son de interpretaci�n restrictiva. S�lo tienen la
fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.
SECCION 4�
Contratos preliminares
ARTICULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares
deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares
que identifiquen el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Secci�n es de un
a�o, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su
vencimiento.
ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden
pactar la obligaci�n de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato
no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo
sanci�n de nulidad. Es aplicable el r�gimen de las obligaciones de
hacer.
ARTICULO 996.- Contrato de opci�n. El contrato que contiene una opci�n
de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho
irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar
la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un
tercero, excepto que as� se lo estipule.
SECCION 5�
Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad
ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una
obligaci�n de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide
celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras
partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier
naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o
similares, el pacto puede ser rec�proco. Los derechos y obligaciones
derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las
modalidades que se estipulen.
ARTICULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a
su o sus beneficiarios una declaraci�n, con los requisitos de la
oferta, comunic�ndole su decisi�n de celebrar el nuevo contrato, en su
caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda
concluido con la aceptaci�n del o de los beneficiarios.
ARTICULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo
perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorizaci�n
queda sujeto a las reglas de la condici�n suspensiva.
CAPITULO 4
Incapacidad e inhabilidad para contratar
ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la
nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad
restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restituci�n
o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato
enriqueci� a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto
se haya enriquecido.
ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en
inter�s propio o ajeno, seg�n sea el caso, los que est�n impedidos para
hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya
celebraci�n est� prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser
otorgados por interp�sita persona.
ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en
inter�s propio:
a) los funcionarios p�blicos, respecto de bienes de cuya administraci�n
o enajenaci�n est�n o han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los �rbitros y
mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con
procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en
procesos en los que intervienen o han intervenido;
d) los c�nyuges, bajo el r�gimen de comunidad, entre s�.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de
compraventa sobre los bienes de las testamentarias que est�n a su cargo.
CAPITULO 5
Objeto
ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del
contrato las disposiciones de la Secci�n 1a, Cap�tulo 5, T�tulo IV del
Libro Primero de este C�digo. Debe ser l�cito, posible, determinado o
determinable, susceptible de valoraci�n econ�mica y corresponder a un
inter�s de las partes, aun cuando �ste no sea patrimonial.
ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los
contratos los hechos que son imposibles o est�n prohibidos por las
leyes, son contrarios a la moral, al orden p�blico, a la dignidad de la
persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por
un motivo especial se proh�be que lo sean. Cuando tengan por objeto
derechos sobre el cuerpo humano se aplican los art�culos 17 y 56.
ARTICULO 1005.- Determinaci�n. Cuando el objeto se refiere a bienes,
�stos deben estar determinados en su especie o g�nero seg�n sea el
caso, aunque no lo est�n en su cantidad, si �sta puede ser determinada.
Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su
individualizaci�n.
ARTICULO 1006.- Determinaci�n por un tercero. Las partes pueden pactar
que la determinaci�n del objeto sea efectuada por un tercero. En caso
de que el tercero no realice la elecci�n, sea imposible o no haya
observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por
los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinaci�n judicial,
petici�n que debe tramitar por el procedimiento m�s breve que prevea la
legislaci�n procesal.
ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden
ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos est�
subordinada a la condici�n de que lleguen a existir, excepto que se
trate de contratos aleatorios.
ARTICULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de
los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el
�xito de la promesa, s�lo est� obligado a emplear los medios necesarios
para que la prestaci�n se realice y, si por su culpa, el bien no se
transmite, debe reparar los da�os causados. Debe tambi�n indemnizarlos
cuando ha garantizado la promesa y �sta no se cumple.
El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de
los da�os si no hace entrega de ellos.
ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas
cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas
cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los
derechos de terceros.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres
debe reparar los da�os causados a la otra parte si �sta ha obrado de
buena fe.
ARTICULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto
de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios
eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el
p�rrafo siguiente u otra disposici�n legal expresa.
Los pactos relativos a una explotaci�n productiva o a participaciones
societarias de cualquier tipo, con miras a la conservaci�n de la unidad
de la gesti�n empresaria o a la prevenci�n o soluci�n de conflictos,
pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios
y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos
pactos son v�lidos, sean o no parte el futuro causante y su c�nyuge, si
no afectan la leg�tima hereditaria, los derechos del c�nyuge, ni los
derechos de terceros.
ARTICULO 1011.- Contratos de larga duraci�n. En los contratos de larga
duraci�n el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo
que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la
necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de
colaboraci�n, respetando la reciprocidad de las obligaciones del
contrato, considerada en relaci�n a la duraci�n total.
La parte que decide la rescisi�n debe dar a la otra la oportunidad
razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo
de los derechos.
CAPITULO 6
Causa
ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los
contratos las disposiciones de la Secci�n 2�, Cap�tulo 5, T�tulo IV,
Libro Primero de este C�digo.
ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formaci�n del
contrato y durante su celebraci�n y subsistir durante su ejecuci�n. La
falta de causa da lugar, seg�n los casos, a la nulidad, ade-cuaci�n o
extinci�n del contrato.
ARTICULO 1014.- Causa il�cita. El contrato es nulo cuando:
a) su causa es contraria a la moral, al orden p�blico o a las buenas
costumbres;
b) ambas partes lo han concluido por un motivo il�cito o inmoral com�n.
Si s�lo una de ellas ha obrado por un motivo il�cito o inmoral, no
tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero �sta puede
reclamar lo que ha dado, sin obligaci�n de cumplir lo que ha ofrecido.
CAPITULO 7
Forma
ARTICULO 1015.- Libertad de formas. S�lo son formales los contratos a
los cuales la ley les impone una forma determinada.
ARTICULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para
la celebraci�n del contrato rige tambi�n para las modificaciones
ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente
sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposici�n
legal en contrario.
ARTICULO 1017.- Escritura p�blica. Deben ser otorgados por escritura
p�blica:
a) los contratos que tienen por objeto la adquisici�n, modificaci�n o
extinci�n de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los
casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de
ejecuci�n judicial o administrativa;
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos
sobre inmuebles;
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en
escritura p�blica;
d) los dem�s contratos que, por acuerdo de partes o disposici�n de la
ley, deben ser otorgados en escritura p�blica.
ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento
pendiente de un instrumento previsto constituye una obligaci�n de hacer
si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanci�n de nulidad. Si
la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su
representaci�n, siempre que las contraprestaciones est�n cumplidas, o
sea asegurado su cumplimiento.
CAPITULO 8
Prueba
ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por
todos los medios aptos para llegar a una razonable convicci�n seg�n las
reglas de la sana cr�tica, y con arreglo a lo que disponen las leyes
procesales, excepto disposici�n legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados
exclusivamente por testigos.
ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los
cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser
probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad
de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe
principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecuci�n.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que
emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el
asunto, que haga veros�mil la existencia del contrato.
CAPITULO 9
Efectos
SECCION 1�
Efecto relativo
ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato s�lo tiene efecto entre las
partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en
los casos previstos por la ley.
ARTICULO 1022.- Situaci�n de los terceros. El contrato no hace surgir
obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a
invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que �stas no
han convenido, excepto disposici�n legal.
ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a
quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en inter�s ajeno;
b) es representado por un otorgante que act�a en su nombre e inter�s;
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque �sta sea transmitida por
un corredor o por un agente sin representaci�n.
ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se
extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser
que las obligaciones que de �l nacen sean inherentes a la persona, o
que la transmisi�n sea incompatible con la naturaleza de la obligaci�n,
o est� prohibida por una cl�usula del contrato o la ley.
SECCION 2�
Incorporaci�n de terceros al contrato
ARTICULO 1025.- Contrataci�n a nombre de tercero. Quien contrata a
nombre de un tercero s�lo lo obliga si ejerce su representaci�n. A
falta de representaci�n suficiente el contrato es ineficaz. La
ratificaci�n expresa o t�cita del tercero suple la falta de
representaci�n; la ejecuci�n implica ratificaci�n t�cita.
ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de
un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que
el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea
aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso
de negativa.
ARTICULO 1027.- Estipulaci�n a favor de tercero. Si el contrato
contiene una estipulaci�n a favor de un tercero beneficiario,
determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o
facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El
estipulante puede revocar la estipulaci�n mientras no reciba la
aceptaci�n del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la
conformidad del promitente si �ste tiene inter�s en que sea mantenida.
El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades
resultantes de la estipulaci�n a su favor. Las facultades del tercero
beneficiario de aceptar la estipulaci�n, y de prevalerse de ella luego
de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya
cl�usula expresa que lo autorice. La estipulaci�n es de interpretaci�n
restrictiva.
ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer
al tercero las defensas derivadas del contrato b�sico y las fundadas en
otras relaciones con �l.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestaci�n, sea a favor
del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la
acept� o el estipulante la revoc�;
b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los
derechos del tercero beneficiario.
ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede
reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que
asuma su posici�n contractual, excepto si el contrato no puede ser
celebrado por medio de representante, o la determinaci�n de los sujetos
es indispensable.
La asunci�n de la posici�n contractual se produce con efectos
retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la
nominaci�n y su aceptaci�n es comunicada a la parte que no hizo la
reserva. Esta comunicaci�n debe revestir la misma forma que el
contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto,
dentro de los quince d�as desde su celebraci�n.
Mientras no haya una aceptaci�n del tercero, el contrato produce
efectos entre las partes.
ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato
celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de
la condici�n suspensiva. El tercero asume la posici�n contractual
cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del
contrato.
SECCION 3�
Suspensi�n del cumplimiento y fuerza mayor
ARTICULO 1031.- Suspensi�n del cumplimiento. En los contratos
bilaterales, cuando las partes deben cumplir simult�neamente, una de
ellas puede suspender el cumplimiento de la prestaci�n, hasta que la
otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensi�n puede ser deducida
judicialmente como acci�n o como excepci�n. Si la prestaci�n es a favor
de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno
hasta la ejecuci�n completa de la contraprestaci�n.
ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio
cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de da�o porque
la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para
cumplir, o en su solvencia. La suspensi�n queda sin efecto cuando la
otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento
ser� realizado.
SECCION 4�
Obligaci�n de saneamiento
Par�grafo 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1033.- Sujetos responsables. Est�n obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a t�tulo oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente
transferencia a t�tulo oneroso.
ARTICULO 1034.- Garant�as comprendidas en la obligaci�n de saneamiento.
El obligado al saneamiento garantiza por evicci�n y por vicios ocultos
conforme a lo dispuesto en esta Secci�n, sin perjuicio de las normas
especiales.
ARTICULO 1035.- Adquisici�n a t�tulo gratuito. El adquirente a t�tulo
gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad
por saneamiento correspondientes a sus antecesores.
ARTICULO 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento
existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden
aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en
el art�culo siguiente.
ARTICULO 1037.- Interpretaci�n de la supresi�n y de la disminuci�n de
la responsabilidad por saneamiento. Las cl�usulas de supresi�n y
disminuci�n de la responsabilidad por saneamiento son de interpretaci�n
restrictiva.
ARTICULO 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. La
supresi�n y la disminuci�n de la responsabilidad por saneamiento se
tienen por no convenidas en los siguientes casos:
a) si el enajenante conoci�, o debi� conocer el peligro de evicci�n, o
la existencia de vicios;
b) si el enajenante act�a profesionalmente en la actividad a la que
corresponde la enajenaci�n, a menos que el adquirente tambi�n se
desempe�e profesionalmente en esa actividad.
ARTICULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la
obligaci�n de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del t�tulo o la subsanaci�n de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c) declarar la resoluci�n del contrato, excepto en los casos previstos
por los art�culos 1050 y 1057.
ARTICULO 1040.- Responsabilidad por da�os. El acreedor de la obligaci�n
de saneamiento tambi�n tiene derecho a la reparaci�n de los da�os en
los casos previstos en el art�culo 1039, excepto:
a) si el adquirente conoci�, o pudo conocer el peligro de la evicci�n o
la existencia de vicios;
b) si el enajenante no conoci�, ni pudo conocer el peligro de la
evicci�n o la existencia de vicios;
c) si la transmisi�n fue hecha a riesgo del adquirente;
d) si la adquisici�n resulta de una subasta judicial o administrativa.
La exenci�n de responsabilidad por da�os prevista en los incisos a) y
b) no puede invocarse por el enajenante que act�a profesionalmente en
la actividad a la que corresponde la enajenaci�n, a menos que el
adquirente tambi�n se desempe�e profesionalmente en esa actividad.
ARTICULO 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la
responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenaci�n de varios
bienes se aplican las siguientes reglas:
a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;
b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido
una contraprestaci�n �nica.
En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.
ARTICULO 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad
por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados
concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simult�neamente por varios
copropietarios, �stos s�lo responden en proporci�n a su cuota parte
indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.
ARTICULO 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede
invocar su ignorancia o error, excepto estipulaci�n en contrario.
Par�grafo 2�
Responsabilidad por evicci�n
ARTICULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicci�n. La
responsabilidad por evicci�n asegura la existencia y la legitimidad del
derecho transmitido, y se extiende a:
a) toda turbaci�n de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien,
por causa anterior o contempor�nea a la adquisici�n;
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la
propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajust�
a especificaciones suministradas por el adquirente;
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
ARTICULO 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicci�n no
comprende:
a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al
transmitente;
b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposici�n legal;
c) la evicci�n resultante de un derecho de origen anterior a la
transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal
puede apartarse de esta disposici�n si hay un desequilibrio econ�mico
desproporcionado.
ARTICULO 1046.- Citaci�n por evicci�n. Si un tercero demanda al
adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicci�n de la cosa,
el garante citado a juicio debe comparecer en los t�rminos de la ley de
procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.
ARTICULO 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente
los gastos que �ste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin
embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ning�n otro
reclamo si:
a) no cit� al garante al proceso;
b) cit� al garante, y aunque �ste se allan�, continu� con la defensa y
fue vencido.
ARTICULO 1048.- Cesaci�n de la responsabilidad. En los casos en que se
promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicci�n cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace despu�s de vencido el
plazo que establece la ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente,
actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las
sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que
dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del
garante; o somete la cuesti�n a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que,
por no haber existido oposici�n justa que hacer al derecho del
vencedor, la citaci�n oportuna del garante por evicci�n, o la
interposici�n o sustanciaci�n de los recursos, eran in�tiles; o que el
allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
ARTICULO 1049.- R�gimen de las acciones. El acreedor de la
responsabilidad dispone del derecho a declarar la resoluci�n:
a) si los defectos en el t�tulo afectan el valor del bien a tal extremo
que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habr�a adquirido, o su
contraprestaci�n habr�a sido significativamente menor;
b) si una sentencia o un laudo produce la evicci�n.
ARTICULO 1050.- Prescripci�n adquisitiva. Cuando el derecho del
adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripci�n
adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicci�n.
Par�grafo 3�
Responsabilidad por vicios ocultos
ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La
responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del art�culo 1053;
b) los vicios redhibitorios, consider�ndose tales los defectos que
hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o
funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos
conocido, el adquirente no la habr�a adquirido, o su contraprestaci�n
hubiese sido significativamente menor.
ARTICULO 1052.- Ampliaci�n convencional de la garant�a. Se considera
que un defecto es vicio redhibitorio:
a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos
espec�ficos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta
calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber
conocido el defecto o la falta de calidad;
c) si el que interviene en la fabricaci�n o en la comercializaci�n de
la cosa otorga garant�as especiales. Sin embargo, excepto estipulaci�n
en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos
resultantes de la garant�a conforme a los t�rminos en que fue otorgada.
ARTICULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no
comprende:
a) los defectos del bien que el adquirente conoci�, o debi� haber
conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al
momento de la adquisici�n, excepto que haya hecho reserva expresa
respecto de aqu�llos. Si reviste caracter�sticas especiales de
complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta
preparaci�n cient�fica o t�cnica, para determinar esa posibilidad se
aplican los usos del lugar de entrega;
b) los defectos del bien que no exist�an al tiempo de la adquisici�n.
La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el
transmitente act�a profesionalmente en la actividad a la que
corres-ponde la transmisi�n.
ARTICULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos.
El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia
del defecto oculto al garante dentro de los sesenta d�as de haberse
manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se
cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de
esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto
que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los
defectos.
ARTICULO 1055.- Caducidad de la garant�a por defectos ocultos. La
responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres a�os desde que la
recibi�;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la
recibi� o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
La prescripci�n de la acci�n est� sujeta a lo dispuesto en el Libro
Sexto.
ARTICULO 1056.- R�gimen de las acciones. El acreedor de la garant�a
dispone del derecho a declarar la resoluci�n del contrato:
a) si se trata de un vicio redhibitorio;
b) si medi� una ampliaci�n convencional de la garant�a.
ARTICULO 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a
resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece
subsanarlo y �l no lo acepta. Queda a salvo la reparaci�n de da�os.
ARTICULO 1058.- P�rdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total
o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su p�rdida.
SECCION 5�
Se�al
ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de se�al o arras se
interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes
convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entreg� la
se�al la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibi�, debe
restituirla doblada.
ARTICULO 1060.- Modalidad. Como se�al o arras pueden entregarse dinero
o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el
contrato, la se�al se tiene como parte de la prestaci�n si el contrato
se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligaci�n
es de hacer o no hacer.
CAPITULO 10
Interpretaci�n
ARTICULO 1061.- Intenci�n com�n. El contrato debe interpretarse
conforme a la intenci�n com�n de las partes y al principio de la buena
fe.
ARTICULO 1062.- Interpretaci�n restrictiva. Cuando por disposici�n
legal o convencional se establece expresamente una interpretaci�n
restrictiva, debe estarse a la literalidad de los t�rminos utilizados
al manifestar la voluntad. Este art�culo no es aplicable a las
obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por
adhesi�n y en los de consumo, respectivamente.
ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en
el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general,
excepto que tengan un significado espec�fico que surja de la ley, del
acuerdo de las partes o de los usos y pr�cticas del lugar de
celebraci�n conforme con los criterios dispuestos para la integraci�n
del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no
verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
ARTICULO 1064.- Interpretaci�n contextual. Las cl�usulas del contrato
se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuy�ndoles el
sentido apropiado al conjunto del acto.
ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretaci�n. Cuando el significado de las
palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar
en consideraci�n:
a) las circunstancias en que se celebr�, incluyendo las negociaciones
preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebraci�n;
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
ARTICULO 1066.- Principio de conservaci�n. Si hay duda sobre la
eficacia del contrato, o de alguna de sus cl�usulas, debe interpretarse
en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias
interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance m�s
adecuado al objeto del contrato.
ARTICULO 1067.- Protecci�n de la confianza. La interpretaci�n debe
proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben
rec�procamente, siendo inadmisible la contradicci�n con una conducta
jur�dicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas
contenidas en los art�culos anteriores persisten las dudas, si el
contrato es a t�tulo gratuito se debe interpretar en el sentido menos
gravoso para el obligado y, si es a t�tulo oneroso, en el sentido que
produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
CAPITULO 11
Subcontrato
ARTICULO 1069.- Definici�n. El subcontrato es un nuevo contrato
mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una
nueva posici�n contractual derivada de la que aqu�l tiene en el
contrato principal.
ARTICULO 1070.- Disposici�n general. En los contratos con prestaciones
pendientes �stas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a
menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones
personales.
ARTICULO 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:
a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;
b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra
parte del contrato principal, en la extensi�n en que est� pendiente el
cumplimiento de las obligaciones de �ste respecto del subcontratante.
Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los art�culos 736,
737 y 738.
ARTICULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el
subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene
contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.
Dispone tambi�n de las que corresponden al subcontratante contra el
subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e inter�s propio.
CAPITULO 12
Contratos conexos
ARTICULO 1073.- Definici�n. Hay conexidad cuando dos o m�s contratos
aut�nomos se hallan vinculados entre s� por una finalidad econ�mica
com�n previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido
determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta
finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o
derivada de la interpretaci�n, conforme con lo que se dispone en el
art�culo 1074.
ARTICULO 1074.- Interpretaci�n. Los contratos conexos deben ser
interpretados los unos por medio de los otros, atribuy�ndoles el
sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su funci�n
econ�mica y el resultado perseguido.
ARTICULO 1075.- Efectos. Seg�n las circunstancias, probada la
conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de
incumplimiento total, parcial o defectuoso, a�n frente a la inejecuci�n
de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la
conservaci�n, la misma regla se aplica cuando la extinci�n de uno de
los contratos produce la frustraci�n de la finalidad econ�mica com�n.
CAPITULO 13
Extinci�n, modificaci�n y adecuaci�n del contrato
ARTICULO 1076.- Rescisi�n bilateral. El contrato puede ser extinguido
por rescisi�n bilateral. Esta extinci�n, excepto estipulaci�n en
contrario, s�lo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de
terceros.
ARTICULO 1077.- Extinci�n por declaraci�n de una de las partes. El
contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaraci�n
de una de las partes, mediante rescisi�n unilateral, revocaci�n o
resoluci�n, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le
atribuyen esa facultad.
ARTICULO 1078.- Disposiciones generales para la extinci�n por
declaraci�n de una de las partes. Excepto disposici�n legal o
convencional en contrario, se aplican a la rescisi�n unilateral, a la
revocaci�n y a la resoluci�n las siguientes reglas generales:
a) el derecho se ejerce mediante comunicaci�n a la otra parte. La
comunicaci�n debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una
parte contra todos los sujetos que integran la otra;
b) la extinci�n del contrato puede declararse extrajudicialmente o
demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya
cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situaci�n
se aplica el inciso f);
c) la otra parte puede oponerse a la extinci�n si, al tiempo de la
declaraci�n, el declarante no ha cumplido, o no est� en situaci�n de
cumplir, la prestaci�n que deb�a realizar para poder ejercer la
facultad de extinguir el contrato;
d) la extinci�n del contrato no queda afectada por la imposibilidad de
restituir que tenga la parte que no la declar�;
e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por
requerir su cumplimiento y la reparaci�n de da�os. Esta demanda no
impide deducir ulteriormente una pretensi�n extintiva;
f) la comunicaci�n de la declaraci�n extintiva del contrato produce su
extinci�n de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el
cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en
que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por
extinci�n sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir
hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;
g) la demanda ante un tribunal por extinci�n del contrato impide
deducir ulteriormente una pretensi�n de cumplimiento;
h) la extinci�n del contrato deja subsistentes las estipulaciones
referidas a las restituciones, a la reparaci�n de da�os, a la soluci�n
de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y
obligaciones de las partes tras la extinci�n.
ARTICULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extinci�n por
declaraci�n de una de las partes. Excepto disposici�n legal en
contrario:
a) la rescisi�n unilateral y la revocaci�n producen efectos solo para
el futuro;
b) la resoluci�n produce efectos retroactivos entre las partes, y no
afecta el derecho adquirido a t�tulo oneroso por terceros de buena fe.
ARTICULO 1080.- Restituci�n en los casos de extinci�n por declaraci�n
de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente
por rescisi�n unilateral, por revocaci�n o por resolu-ci�n, las partes
deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en
raz�n del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las
obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el art�culo
siguiente.
ARTICULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinci�n de un
contrato bilateral:
a) la restituci�n debe ser rec�proca y simult�nea;
b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en
cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas
sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligaci�n;
c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en
cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber
efectuado la propia prestaci�n, su utilidad frustrada y, en su caso,
otros da�os.
ARTICULO 1082.- Reparaci�n del da�o. La reparaci�n del da�o, cuando
procede, queda sujeta a estas disposiciones:
a) el da�o debe ser reparado en los casos y con los alcances
establecidos en este Cap�tulo, en el T�tulo V de este Libro, y en las
disposiciones especiales para cada contrato;
b) la reparaci�n incluye el reembolso total o parcial, seg�n
corresponda, de los gastos generados por la celebraci�n del contrato y
de los tributos que lo hayan gravado;
c) de haberse pactado la cl�usula penal, se aplica con los alcances
establecidos en los art�culos 790 y siguientes.
ARTICULO 1083.- Resoluci�n total o parcial. Una parte tiene la facultad
de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo
incumple. Pero los derechos de declarar la resoluci�n total o la
resoluci�n parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por
uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado
una prestaci�n parcial, el acreedor s�lo puede resolver �ntegramente el
contrato si no tiene ning�n inter�s en la prestaci�n parcial.
ARTICULO 1084.- Configuraci�n del incumplimiento. A los fines de la
resoluci�n, el incumplimiento debe ser esencial en atenci�n a la
finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:
a) el cumplimiento estricto de la prestaci�n es fundamental dentro del
contexto del contrato;
b) el cumplimiento tempestivo de la prestaci�n es condici�n del
mantenimiento del inter�s del acreedor;
c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que
sustancialmente tiene derecho a esperar;
d) el incumplimiento es intencional;
e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestaci�n seria y
definitiva del deudor al acreedor.
ARTICULO 1085.- Conversi�n de la demanda por cumplimiento. La sentencia
que condena al cumplimiento lleva impl�cito el apercibimiento de que,
ante el incumplimiento, en el tr�mite de ejecuci�n, el acreedor tiene
derecho a optar por la resoluci�n del contrato, con los efectos
previstos en el art�culo 1081.
ARTICULO 1086.- Cl�usula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar
expresamente que la resoluci�n se produzca en caso de incumplimientos
gen�ricos o espec�ficos debidamente identificados. En este supuesto, la
resoluci�n surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la
incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
ARTICULO 1087.- Cl�usula resolutoria impl�cita. En los contratos
bilaterales la cl�usula resolutoria es impl�cita y queda sujeta a lo
dispuesto en los art�culos 1088 y 1089.
ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resoluci�n por cl�usula resolutoria
impl�cita. La resoluci�n por cl�usula resolutoria impl�cita exige:
a) un incumplimiento en los t�rminos del art�culo 1084. Si es parcial,
debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte ten�a
derecho a esperar en raz�n del contrato;
b) que el deudor est� en mora;
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la
resoluci�n total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no
menor de quince d�as, excepto que de los usos, o de la �ndole de la
prestaci�n, resulte la procedencia de uno menor. La resoluci�n se
produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho
requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el
cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisi�n de no
cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la
resoluci�n total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor
la declara y la comunicaci�n es recibida por la otra parte.
ARTICULO 1089.- Resoluci�n por ministerio de la ley. El requerimiento
dispuesto en el art�culo 1088 no es necesario en los casos en que la
ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinci�n del
contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
ARTICULO 1090.- Frustraci�n de la finalidad. La frustraci�n definitiva
de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar
su resoluci�n, si tiene su causa en una alteraci�n de car�cter
extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su
celebraci�n, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la
que es afectada. La resoluci�n es operativa cuando esta parte comunica
su declaraci�n extintiva a la otra. Si la frustraci�n de la finalidad
es temporaria, hay derecho a resoluci�n s�lo si se impide el
cumplimiento oportuno de una obligaci�n cuyo tiempo de ejecuci�n es
esencial.
ARTICULO 1091.- Imprevisi�n. Si en un contrato conmutativo de ejecuci�n
diferida o permanente, la prestaci�n a cargo de una de las partes se
torna excesivamente onerosa, por una alteraci�n extraordinaria de las
circunstancias existentes al tiempo de su celebraci�n, sobrevenida por
causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada,
�sta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez,
por acci�n o como excepci�n, la resoluci�n total o parcial del
contrato, o su adecuaci�n. Igual regla se aplica al tercero a quien le
han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del
contrato; y al contrato aleatorio si la prestaci�n se torna
excesivamente onerosa por causas extra�as a su �lea propia.
ARTICULO 1092.- Relaci�n de consumo. Consumidor. Relaci�n de consumo es
el v�nculo jur�dico entre un proveedor y un consumidor. Se considera
consumidor a la persona humana o jur�dica que adquiere o utiliza, en
forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final,
en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relaci�n de
consumo como consecuencia o en ocasi�n de ella, adquiere o utiliza
bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el
celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o
jur�dica que act�e profesional u ocasionalmente o con una empresa
productora de bienes o prestadora de servicios, p�blica o privada, que
tenga por objeto la adquisici�n, uso o goce de los bienes o servicios
por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar
o social.
ARTICULO 1094.- Interpretaci�n y prelaci�n normativa. Las normas que
regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas
conforme con el principio de protecci�n del consumidor y el de acceso
al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretaci�n de este C�digo o las leyes
especiales, prevalece la m�s favorable al consumidor.
ARTICULO 1095.- Interpretaci�n del contrato de consumo. El contrato se
interpreta en el sentido m�s favorable para el consumidor. Cuando
existen dudas sobre los alcances de su obligaci�n, se adopta la que sea
menos gravosa.
CAPITULO 2
Formaci�n del consentimiento
SECCION 1�
Pr�cticas abusivas
ARTICULO 1096.- Ambito de aplicaci�n. Las normas de esta Secci�n y de
la Secci�n 2a del presente Cap�tulo son aplicables a todas las personas
expuestas a las pr�cticas comerciales, determinables o no, sean
consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el
art�culo 1092.
ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar
condiciones de atenci�n y trato digno a los consumidores y usuarios. La
dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios
generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los
proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores
deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio.
No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la
garant�a constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad
de los consumidores.
ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Est�n prohibidas las pr�cticas
que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las
que subordinan la provisi�n de productos o servicios a la adquisici�n
simult�nea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
SECCION 2�
Informaci�n y publicidad dirigida a los consumidores
ARTICULO 1100.- Informaci�n. El proveedor est� obligado a suministrar
informaci�n al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de
todo lo relacionado con las caracter�sticas esenciales de los bienes y
servicios que provee, las condiciones de su comercializaci�n y toda
otra circunstancia relevante para el contrato. La informaci�n debe ser
siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad
necesaria que permita su comprensi�n.
ARTICULO 1101.- Publicidad. Est� prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o
puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos
esenciales del producto o servicio;
b) efect�e comparaciones de bienes o servicios cuando sean de
naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse
de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten
legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesaci�n de la
publicidad il�cita, la publicaci�n, a cargo del demandado, de anuncios
rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en
la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de
difusi�n se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y
obligan al oferente.
CAPITULO 3
Modalidades especiales
ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos
comerciales. Est� comprendido en la categor�a de contrato celebrado
fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta
de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el
domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la v�a p�blica, o por
medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al
consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio,
cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente
distinto al de la contrataci�n, o se trate de un premio u obsequio.
ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados
a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor
con el uso exclusivo de medios de comunicaci�n a distancia,
entendi�ndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia
f�sica simult�nea de las partes contratantes. En especial, se
consideran los medios postales, electr�nicos, telecomunicaciones, as�
como servicios de radio, televisi�n o prensa.
ARTICULO 1106.- Utilizaci�n de medios electr�nicos. Siempre que en este
C�digo o en leyes especiales se exija que el contrato conste por
escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con
el consumidor o usuario contiene un soporte electr�nico u otra
tecnolog�a similar.
ARTICULO 1107.- Informaci�n sobre los medios electr�nicos. Si las
partes se valen de t�cnicas de comunicaci�n electr�nica o similares
para la celebraci�n de un contrato de consumo a distancia, el proveedor
debe informar al consumidor, adem�s del contenido m�nimo del contrato y
la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar
correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados
de su empleo, y para tener absolutamente claro qui�n asume esos riesgos.
ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electr�nicos. Las ofertas de
contrataci�n por medios electr�nicos o similares deben tener vigencia
durante el per�odo que fije el oferente o, en su defecto, durante todo
el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe
confirmar por v�a electr�nica y sin demora la llegada de la aceptaci�n.
ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados
fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con
utilizaci�n de medios electr�nicos o similares, se considera lugar de
cumplimiento aquel en el que el consumidor recibi� o debi� recibir la
prestaci�n. Ese lugar fija la jurisdicci�n aplicable a los conflictos
derivados del contrato. La cl�usula de pr�rroga de jurisdicci�n se
tiene por no escrita.
ARTICULO 1110.- Revocaci�n. En los contratos celebrados fuera de los
establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el
derecho irrenunciable de revocar la aceptaci�n dentro de los diez d�as
computados a partir de la celebraci�n del contrato.
Si la aceptaci�n es posterior a la entrega del bien, el plazo debe
comenzar a correr desde que esta �ltima se produce.
Si el plazo vence en d�a inh�bil, se prorroga hasta el primer d�a h�bil
siguiente.
Las cl�usulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor
durante este per�odo que tengan por resultado la imposibilidad de
ejercer el derecho de revocaci�n se tienen por no escritos.
ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocaci�n. El
proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocaci�n
mediante su inclusi�n en caracteres destacados en todo documento que
presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento
que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposici�n
inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho
de revocaci�n no se extingue si el consumidor no ha sido informado
debidamente sobre su derecho.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocaci�n. La
revocaci�n debe ser notificada al proveedor por escrito o medios
electr�nicos o similares, o mediante la devoluci�n de la cosa dentro
del plazo de diez d�as computados conforme a lo previsto en el art�culo
1110.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocaci�n. Si el
derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las
partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben
restituirse rec�proca y simult�neamente las prestaciones que han
cumplido.
ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devoluci�n. La imposibilidad de
devolver la prestaci�n objeto del contrato no priva al consumidor de su
derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al
proveedor el valor de mercado que la prestaci�n tiene al momento del
ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior
al precio de adquisici�n, en cuyo caso la obligaci�n queda limitada a
este �ltimo.
ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocaci�n no debe
implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor
no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminuci�n del valor de
la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su
propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos
necesarios y �tiles que realiz� en ella.
ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en
contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes
contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las
especificaciones suministradas por el consumidor o claramente
personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o
puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de
programas inform�ticos que han sido decodificados por el consumidor,
as� como de ficheros inform�ticos, suministrados por v�a electr�nica,
susceptibles de ser descargados o reproducidos con car�cter inmediato
para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones peri�dicas y
revistas.
CAPITULO 4
Cl�usulas abusivas
ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Cap�tulo lo
dispuesto por las leyes especiales y los art�culos 985, 986, 987 y 988,
existan o no cl�usulas generales predispuestas por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control de incorporaci�n. Las cl�usulas incorporadas a
un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean
negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las
leyes especiales, es abusiva la cl�usula que, habiendo sido o no
negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un
desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de
las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1120.- Situaci�n jur�dica abusiva. Se considera que existe una
situaci�n jur�dica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a
trav�s de la predisposici�n de una pluralidad de actos jur�dicos
conexos.
ARTICULO 1121.- L�mites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cl�usulas relativas a la relaci�n entre el precio y el bien o el
servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales
o en normas legales imperativas.
ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cl�usulas
abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por
las siguientes reglas:
a) la aprobaci�n administrativa de los contratos o de sus cl�usulas no
obsta al control;
b) las cl�usulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simult�neamente
lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situaci�n jur�dica abusiva derivada de
contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el art�culo
1075.
ARTICULO 1123.- Definici�n. Hay compraventa si una de las partes se
obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un
precio en dinero.
ARTICULO 1124.- Aplicaci�n supletoria a otros contratos. Las normas de
este Cap�tulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales
una parte se obliga a:
a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad
horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos
reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitaci�n, conjuntos
inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;
b) transferir la titularidad de t�tulos valores por un precio en dinero.
ARTICULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las
partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque �stas hayan
de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la
compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal
de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar
otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producci�n de
las cosas asume la obligaci�n de proporcionar una porci�n substancial
de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de
obra.
ARTICULO 1126.- Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en
dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el
valor de la cosa y de compraventa en los dem�s casos.
ARTICULO 1127.- Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser
juzgado como de compraventa, aunque las partes as� lo estipulen, si
para ser tal le falta alg�n requisito esencial.
ARTICULO 1128.- Obligaci�n de vender. Nadie est� obligado a vender,
excepto que se encuentre sometido a la necesidad jur�dica de hacerlo.
SECCION 2�
Cosa vendida
ARTICULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que
pueden ser objeto de los contratos.
ARTICULO 1130.- Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de
cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el
contrato, �ste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir
parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con
reducci�n del precio.
Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta
haya perecido o est� da�ada al celebrarse el contrato. El vendedor no
puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sab�a que la
cosa hab�a perecido o estaba da�ada.
ARTICULO 1131.- Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende
sujeta a la condici�n suspensiva de que la cosa llegue a existir.
El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del
contrato, o de las circunstancias, para que �sta llegue a existir en
las condiciones y tiempo convenidos.
El comprador puede asumir, por cl�usula expresa, el riesgo de que la
cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.
ARTICULO 1132.- Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente
ajena es v�lida, en los t�rminos del art�culo 1008. El vendedor se
obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.
SECCION 3�
Precio
ARTICULO 1133.- Determinaci�n del precio. El precio es determinado
cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar,
cuando se deja su indicaci�n al arbitrio de un tercero designado o
cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro
caso, se entiende que hay precio v�lido si las partes previeron el
procedimiento para determinarlo.
ARTICULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede ser
determinado por un tercero designado en el contrato o despu�s de su
celebraci�n. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designaci�n
o sustituci�n, o si el tercero no quiere o no puede realizar la
determinaci�n, el precio lo fija el juez por el procedimiento m�s breve
que prevea la ley local.
ARTICULO 1135.- Precio no convenido por unidad de medida de superficie.
Si el objeto principal de la venta es una fracci�n de tierra, aunque
est� edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de
medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia
mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador,
seg�n los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El
comprador que por aplicaci�n de esta regla debe pagar un mayor precio
puede resolver la compra.
ARTICULO 1136.- Precio convenido por unidad de medida de superficie. Si
el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio
total es el que resulta en funci�n de la superficie real del inmueble.
Si lo vendido es una extensi�n determinada, y la superficie total
excede en m�s de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, el
comprador tiene derecho a resolver.
SECCION 4�
Obligaciones del vendedor
ARTICULO 1137.- Obligaci�n de transferir. El vendedor debe transferir
al comprador la propiedad de la cosa vendida. Tambi�n est� obligado a
poner a disposici�n del comprador los instrumentos requeridos por los
usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperaci�n
que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.
ARTICULO 1138.- Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, est�n a
cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los
que se originen en la obtenci�n de los instrumentos referidos en el
art�culo 1137. En la compraventa de inmuebles tambi�n est�n a su cargo
los del estudio del t�tulo y sus antecedentes y, en su caso, los de
mensura y los tributos que graven la venta.
ARTICULO 1139.- Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe
entregar el inmueble inmediatamente de la escrituraci�n, excepto
convenci�n en contrario.
ARTICULO 1140.- Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus
accesorios, libre de toda relaci�n de poder y de oposici�n de tercero.
SECCION 5�
Obligaciones del comprador
ARTICULO 1141.- Enumeraci�n. Son obligaciones del comprador:
a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta,
se entiende que la venta es de contado;
b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta
obligaci�n de recibir consiste en realizar todos los actos que
razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda
efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la
escritura p�blica y los dem�s posteriores a la venta.
SECCION 6�
Compraventa de cosas muebles
ARTICULO 1142.- Regla de interpretaci�n. Las disposiciones de esta
Secci�n no excluyen la aplicaci�n de las dem�s normas del Cap�tulo en
cuanto sean compatibles.
Par�grafo 1�
Precio
ARTICULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido
v�lidamente celebrado, pero el precio no se ha se�alado ni expresa ni
t�citamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se
considera, excepto indicaci�n en contrario, que las partes han hecho
referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la
celebraci�n del contrato para tales mercader�as, vendidas en
circunstancias semejantes, en el tr�fico mercantil de que se trate.
ARTICULO 1144.- Precio fijado por peso, n�mero o medida. Si el precio
se fija con relaci�n al peso, n�mero o medida, es debido el precio
proporcional al n�mero, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el
precio se determina en funci�n del peso de las cosas, en caso de duda,
se lo calcula por el peso neto.
Par�grafo 2�
Entrega de la documentaci�n
ARTICULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar al
comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la
parte de �ste que ha sido pagada y los dem�s t�rminos de la venta. Si
la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la
venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez d�as de
recibida se presume aceptada en todo su contenido.
Excepto disposici�n legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor
debe entregar un documento que acredite la venta.
ARTICULO 1146.- Obligaci�n de entregar documentos. Si el vendedor est�
obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas,
debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En
caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el
momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad
de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni
gastos excesivos al comprador.
Par�grafo 3�
Entrega de la cosa
ARTICULO 1147.- Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe
hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato,
excepto que de la convenci�n o los usos resulte otro plazo.
ARTICULO 1148.- Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es
el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades
de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que
la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.
ARTICULO 1149.- Puesta a disposici�n de las cosas vendidas. Endoso de
mercader�as en tr�nsito. Las partes pueden pactar que la puesta a
disposici�n de la mercader�a vendida en lugar cierto y en forma
incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los
derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro
de los diez d�as de retirada. Tambi�n pueden pactar que la entrega de
la mercader�a en tr�nsito tenga lugar por el simple consentimiento de
las partes materializado en la cesi�n o el endoso de los documentos de
transporte desde la fecha de su cesi�n o endoso.
ARTICULO 1150.- Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato.
En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en
cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:
a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;
b) entregar otras cosas en sustituci�n de las dadas o subsanar
cualquier falta de adecuaci�n de las cosas entregadas a lo convenido,
siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador
inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva
el derecho de exigir la indemnizaci�n de los da�os.
ARTICULO 1151.- Riesgos de da�os o p�rdida de las cosas. Est�n a cargo
del vendedor los riesgos de da�os o p�rdida de las cosas, y los gastos
incurridos hasta ponerla a disposici�n del comprador en los t�rminos
del art�culo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero,
pesada o medida y en las dem�s condiciones pactadas o que resulten de
los usos aplicables o de las particularidades de la venta.
Par�grafo 4�
Recepci�n de la cosa y pago del precio
ARTICULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de
la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no est� obligado a
pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas,
a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las
partes sean incompatibles con esta posibilidad.
ARTICULO 1153.- Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace
sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepci�n si la cosa
es de igual calidad que la muestra.
ARTICULO 1154.- Compraventa de cosas que no est�n a la vista. En los
casos de cosas que no est�n a la vista y deben ser remitidas por el
vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de
su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para
recibirla.
ARTICULO 1155.- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las
cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su
examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez d�as
inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la
inadecuaci�n de las cosas al contrato.
El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el
reconocimiento �ntegro de la cantidad y de la adecuaci�n de las cosas
entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos despu�s
de recibidas.
ARTICULO 1156.- Adecuaci�n de las cosas muebles a lo convenido. Se
considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:
a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del
mismo tipo;
b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o t�citamente se
haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebraci�n del
contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no
confi� o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del
vendedor;
c) est�n envasadas o embaladas de la manera habitual para tales
mercader�as o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y
protegerlas;
d) responden a lo previsto en el art�culo 1153.
El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos
a) y c) de este art�culo, de la inadecuaci�n de la cosa que el
comprador conoc�a o deb�a conocer en el momento de la celebraci�n del
contrato.
ARTICULO 1157.- Determinaci�n de la adecuaci�n de las cosas al
contrato. En los casos de los art�culos 1153 y 1154 el comprador debe
informar al vendedor sin demora de la falta de adecuaci�n de las cosas
a lo convenido.
La determinaci�n de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al
contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulaci�n
contraria.
Si las partes no acuerdan sobre la designaci�n del perito arbitrador,
cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designaci�n dentro
del plazo de caducidad de treinta d�as de entrega de la cosa. El juez
designa el arbitrador.
ARTICULO 1158.- Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si
la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un
tercero distinto del comprador y no ha habido inspecci�n de la cosa,
los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no
adecuaci�n al contrato se cuentan desde su recepci�n por el comprador.
ARTICULO 1159.- Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad
de cosas “por junto” el comprador no est� obligado a recibir s�lo una
parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y
transmisi�n del dominio quedan firmes a su respecto.
ARTICULO 1160.- Compraventas sujetas a condici�n suspensiva. La
compraventa est� sujeta a la condici�n suspensiva de la aceptaci�n de
la cosa por el comprador si:
a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;
b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “a
satisfacci�n del comprador”.
El plazo para aceptar es de diez d�as, excepto que otro se haya pactado
o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se
juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja
transcurrir el plazo sin pronunciarse.
ARTICULO 1161.- Cl�usulas de difusi�n general en los usos
internacionales. Las cl�usulas que tengan difusi�n en los usos
internacionales se presumen utilizadas con el significado que les
adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre
que de las circunstancias no resulte lo contrario.
ARTICULO 1162.- Compraventa con cl�usula pago contra documentos. En la
compraventa de cosas muebles con cl�usula “pago contra documentos”,
“aceptaci�n contra documentos” u otras similares, el pago, aceptaci�n o
acto de que se trate s�lo puede ser rehusado por falta de adecuaci�n de
los documentos con el contrato, con independencia de la inspecci�n o
aceptaci�n de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la
convenci�n o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa
vendida est� ya demostrada.
Si el pago, aceptaci�n o acto de que se trate debe hacerse por medio de
un banco, el vendedor no tiene acci�n contra el comprador hasta que el
banco reh�se hacerlo.
SECCION 7�
Algunas cl�usulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa
ARTICULO 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por
el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida
y entregada al comprador contra restituci�n del precio, con el exceso o
disminuci�n convenidos.
El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la
compraventa sometida a condici�n resolutoria.
ARTICULO 1164.- Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual
el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada.
Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el
exceso o disminuci�n convenidos.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condici�n resolutoria.
ARTICULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por
el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelaci�n a
cualquier otro adquirente si el comprador decide enaje-narla. El
derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los
herederos.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisi�n de
enajenar la cosa y todas las particularidades de la operaci�n
proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la
subasta.
Excepto que otro plazo resulte de la convenci�n, los usos o las
circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de
preferencia dentro de los diez d�as de recibida dicha comunicaci�n.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condici�n resolutoria.
ARTICULO 1166.- Pactos agregados a la compraventa de cosas
registrables. Los pactos regulados en los art�culos precedentes pueden
agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa
vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de
preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los
documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo
el tercero ha tenido conocimiento efectivo.
Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son
oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a t�tulo oneroso.
ARTICULO 1167.- Plazos. Los pactos regulados en los art�culos
precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco
a�os si se trata de cosas inmuebles, y de dos a�os si se trata de cosas
muebles, contados desde la celebraci�n del contrato.
Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al m�ximo legal. El
plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
ARTICULO 1168.- Venta condicional. Presunci�n. En caso de duda, la
venta condicional se reputa hecha bajo condici�n resolutoria, si antes
del cumplimiento de la condici�n el vendedor hace tradici�n de la cosa
al comprador.
ARTICULO 1169.- Efecto de la compraventa sujeta a condici�n
resolutoria. La compraventa sujeta a condici�n resolutoria produce los
efectos propios del contrato, pero la tradici�n o, en su caso, la
inscripci�n registral, s�lo transmite el dominio revocable.
SECCION 8�
Boleto de compraventa
ARTICULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del
comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan
trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) el comprador contrat� con el titular registral, o puede subrogarse
en la posici�n jur�dica de quien lo hizo mediante un perfecto
eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;
b) el comprador pag� como m�nimo el veinticinco por ciento del precio
con anterioridad a la traba de la cautelar;
c) el boleto tiene fecha cierta;
d) la adquisici�n tiene publicidad suficiente, sea registral, sea
posesoria.
ARTICULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los
boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor
de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del
vendedor si se hubiera abonado como m�nimo el veinticinco por ciento
del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva
escritura p�blica. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el
plazo convenido. En caso de que la prestaci�n a cargo del comprador sea
a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en
garant�a del saldo de precio.
CAPITULO 2
Permuta
ARTICULO 1172.- Definici�n. Hay permuta si las partes se obligan
rec�procamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
ARTICULO 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos
previstos en el art�culo 1138 y todos los dem�s gastos que origine la
permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.
ARTICULO 1174.- Evicci�n. El permutante que es vencido en la propiedad
de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restituci�n de la que
dio a cambio o su valor al tiempo de la evicci�n, y los da�os. Puede
optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en
este C�digo.
ARTICULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por el
presente Cap�tulo se aplican supletoriamente las normas de la
compraventa.
CAPITULO 3
Suministro
ARTICULO 1176.- Definici�n. Suministro es el contrato por el cual el
suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin
relaci�n de dependencia, en forma peri�dica o continuada, y el
suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.
ARTICULO 1177.- Plazo m�ximo. El contrato de suministro puede ser
convenido por un plazo m�ximo de veinte a�os, si se trata de frutos o
productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboraci�n o sin
�l, y de diez a�os en los dem�s casos. El plazo m�ximo se computa a
partir de la primera entrega ordinaria.
ARTICULO 1178.- Cantidades. Si no se conviene la entidad de las
prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante per�odos
determinados, el contrato se entiende celebrado seg�n las necesidades
normales del suministrado al tiempo de su celebraci�n.
Si s�lo se convinieron cantidades m�ximas y m�nimas, el suministrado
tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que
corresponda, dentro de esos l�mites. Igual derecho tiene cuando se haya
establecido solamente un m�nimo, entre esta cantidad y las necesidades
normales al tiempo del contrato.
ARTICULO 1179.- Aviso. Si las cantidades a entregar en cada per�odo u
oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la
modificaci�n en sus necesidades de recepci�n o posibilidades de
entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo
convenci�n, debe avisarse con una anticipaci�n que permita a la otra
parte prever las acciones necesarias para una eficiente operaci�n.
ARTICULO 1180.- Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal o
convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se
presume establecido en inter�s de ambas partes, excepto pacto en
contrario.
ARTICULO 1181.- Precio. A falta de convenci�n o uso en contrario, en
las prestaciones singulares, el precio:
a) se determina seg�n el precio de prestaciones similares que el
suministrante efect�e en el tiempo y lugar de cada entrega, si la
prestaci�n es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o
modo de vida;
b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la
fecha y lugar de cada entrega;
c) debe ser pagado dentro de los primeros diez d�as del mes calendario
siguiente a aquel en que ocurri� la entrega.
ARTICULO 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de
las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebraci�n de
un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es v�lido
siempre que la duraci�n de la obligaci�n no exceda de tres a�os.
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial
del suministro cuyo plazo ha expirado o expirar� en fecha pr�xima, debe
dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con
terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra
parte debe hacer uso de la preferencia, haci�ndolo saber seg�n lo
acordado. A falta de estipulaci�n en el contrato, se aplican la forma y
condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio
fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelaci�n de
treinta d�as a su terminaci�n y la otra debe hacer saber por igual
medio si utilizar� el pacto de preferencia dentro de los quince d�as de
recibida la notificaci�n. En caso de silencio de �sta, expira su
derecho de preferencia.
ARTICULO 1183.- Contrato por tiempo indeterminado. Si la duraci�n del
suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las
partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones
pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el
aviso debe cursarse en un t�rmino razonable seg�n las circunstancias y
la naturaleza del suministro, que en ning�n caso puede ser inferior a
sesenta d�as.
ARTICULO 1184.- Resoluci�n. En caso de incumplimiento de las
obligaciones de una de las partes en cada prestaci�n singular, la otra
s�lo puede resolver el contrato de suministro, en los t�rminos de los
art�culos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable
importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la
posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores
vencimientos.
ARTICULO 1185.- Suspensi�n del suministro. Si los incumplimientos de
una parte no tienen las caracter�sticas del art�culo 1184, la otra
parte s�lo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el
incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso
otorgado en los t�rminos pactados o, en su defecto, con una
anticipaci�n razonable atendiendo a las circunstancias.
ARTICULO 1186.- Normas supletorias. En tanto no est� previsto en el
contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones
singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan,
que sean compatibles.
CAPITULO 4
Locaci�n
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1187.- Definici�n. Hay contrato de locaci�n si una parte se
obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio
del pago de un precio en dinero.
Al contrato de locaci�n se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto
al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.
ARTICULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locaci�n de cosa
inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a
alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por
escrito.
Esta regla se aplica tambi�n a sus pr�rrogas y modificaciones.
ARTICULO 1189.- Transmisi�n por causa de muerte. Enajenaci�n de la cosa
locada. Excepto pacto en contrario, la locaci�n:
a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;
b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea
enajenada.
ARTICULO 1190.- Continuador de la locaci�n. Si la cosa locada es
inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitaci�n, en
caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locaci�n puede ser
continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento
del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido
del locatario ostensible trato familiar durante el a�o previo al
abandono o fallecimiento.
El derecho del continuador en la locaci�n prevalece sobre el del
heredero del locatario.
ARTICULO 1191.- Facultades del representante. Para celebrar contrato de
locaci�n por m�s de tres a�os, o cobrar alquileres anticipados por el
mismo per�odo, se requiere facultad expresa.
SECCION 2�
Objeto y destino
ARTICULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia est�
en el comercio, puede ser objeto del contrato de locaci�n, si es
determinable, aunque sea s�lo en su especie. Se comprenden en el
contrato, a falta de previsi�n en contrario, los productos y los frutos
ordinarios.
ARTICULO 1193.- Contrato reglado por normas administrativas. Si el
locador es una persona jur�dica de derecho p�blico, el contrato se rige
en lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por las
de este Cap�tulo.
ARTICULO 1194.- Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la
cosa locada el destino acordado en el contrato.
A falta de convenci�n, puede darle el destino que ten�a al momento de
locarse, el que se da a cosas an�logas en el lugar donde la cosa se
encuentra o el que corresponde a su naturaleza.
A los efectos de este Cap�tulo, si el destino es mixto se aplican las
normas correspondientes al habitacional.
ARTICULO 1195.- Habitaci�n de personas incapaces o con capacidad
restringida. Es nula la cl�usula que impide el ingreso, o excluye del
inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o
con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o
representaci�n del locatario o sublocatario, aunque �ste no habite el
inmueble.
ARTICULO 1196.- Fianza, garant�a y periodicidad del pago. Las partes
pueden determinar libremente las cantidades y moneda entregadas en
concepto de fianza o dep�sito en garant�a, y la forma en que ser�n
devueltas al finalizar la locaci�n.
Las partes pactaran libremente la periodicidad del pago, que no podr� ser inferior a mensual.
(Art�culo sustituido por art. 255 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
SECCION 3�
Tiempo de la locaci�n
ARTICULO 1197.- Plazo m�ximo. El tiempo de la locaci�n, cualquiera sea
su objeto, no puede exceder de veinte a�os para el destino habitacional
y cincuenta a�os para los otros destinos.
El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los
m�ximos previstos contados desde su inicio.
ARTICULO 1198.- Plazo de la locaci�n de inmueble. El plazo de las
locaciones con cualquier destino ser� el que las partes hayan
establecido.
En caso que no se haya establecido plazo, (i) en los casos de locaci�n
temporal, se estar� al que establezcan los usos y costumbres del lugar
donde se asiente el inmueble locado, (ii) en los contratos de locaci�n
con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, ser� de dos (2)
a�os y (iii) para los restantes destinos ser� de tres (3) a�os.
(Art�culo sustituido por art. 256 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 1199.- Moneda de pago y actualizaci�n. Los alquileres podr�n
establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre
arbitrio de las partes. El locatario no podr� exigir que se le acepte
el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.
Las partes podr�n pactar el ajuste del valor de los alquileres. Ser�
v�lido el uso de cualquier �ndice pactado por las partes, p�blico o
privado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los
alquileres. Si el �ndice elegido dejara de publicarse durante la
vigencia del contrato, se utilizar� un �ndice oficial de
caracter�sticas similares que publique el Instituto Nacional de
Estad�stica y Censos si el precio estuviera fijado en moneda nacional,
o el que cumpla las mismas funciones en el pa�s que emita la moneda de
pago pactada.
No ser� de aplicaci�n a los contratos incluidos en este Cap�tulo el art�culo 10 de la Ley N� 23.928.
(Art�culo sustituido por art. 257 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
SECCION 4�
Efectos de la locaci�n
Par�grafo 1�
Obligaciones del locador
ARTICULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa
conforme a lo acordado. A falta de previsi�n contractual debe
entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos
que el locatario conoci� o pudo haber conocido.
ARTICULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El
locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce
convenido y efectuar a su cargo la reparaci�n que exija el deterioro en
su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al
locatario.
En caso de negativa o silencio del locador ante un reclamo del
locatario debidamente notificado, para que efect�e alguna reparaci�n
urgente, el locatario puede realizar por s�, con cargo al locador, una
vez transcurridas al menos veinticuatro (24) horas corridas, contadas a
partir de la recepci�n de la notificaci�n.
Si las reparaciones no fueran urgentes, el locatario debe intimar al
locador para que realice las mismas dentro de un plazo que no podr� ser
inferior a diez (10) d�as corridos, contados a partir de la recepci�n
de la intimaci�n, cumplido el cual podr� proceder en la forma indicada
en el p�rrafo precedente. En todos los casos, la notificaci�n remitida
al domicilio denunciado por el locador en el contrato se tendr� por
v�lida, aun si el locador se negara a recibirla o no pudiese
perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
(Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 27.737 B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial
y resultar� de aplicaci�n para los ejercicios fiscales 2023 y
siguientes.)
ARTICULO 1202.-
(Art�culo derogado por art. 258 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 1203.-
Frustraci�n del uso o goce de la cosa. Si por causas no
imputables al locatario, �ste se ve impedido de usar o gozar de la
cosa, o �sta no puede servir para el objeto de la convenci�n, puede
pedir la rescisi�n del contrato, o la cesaci�n del pago del precio por
el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada
directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones contin�an como
antes.
(Art�culo sustituido por art. 6� de
la Ley
N� 27.551 B.O. 30/6/2020.
Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el
Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina y ser�n aplicables para los
contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley N� 27.551 abrogada por art. 249 del Decreto N� 70/2023 B.O. 27/12/2023)
ARTICULO 1204.-
(Art�culo derogado por art. 259 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 1204 bis.-
(Art�culo derogado por art. 259 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Par�grafo 2�
Obligaciones del locatario
ARTICULO 1205.- Prohibici�n de variar el destino. El locatario puede
usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el
destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause
perjuicio al locador.
ARTICULO 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destrucci�n. El
locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la
recibi�. No cumple con esta obligaci�n si la abandona sin dejar quien
haga sus veces.
Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por
visitantes ocasionales, pero no por acci�n del locador o sus
dependientes; asimismo responde por la destrucci�n de la cosa por
incendio no originado en caso fortuito.
ARTICULO 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la
cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su
conservaci�n y las mejoras de mero mantenimiento; y s�lo �stas si es
inmueble.
Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a
costa del locador d�ndole aviso previo.
ARTICULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestaci�n dineraria a
cargo del locatario se integra con el precio de la locaci�n y toda otra
prestaci�n de pago peri�dico asumida convencionalmente por el
locatario. Para su cobro se concede v�a ejecutiva.
A falta de convenci�n, el pago debe ser hecho por anticipado: si la
cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por per�odo mensual.
ARTICULO 1209.-
Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El
locatario
tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen
en el destino que d� a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de
las que graven la cosa ni las expensas comunes extraordinarias. Solo
puede establecerse que est�n a cargo del locatario aquellas expensas
que deriven de gastos habituales, entendi�ndose por tales aquellos que
se vinculan a los servicios normales y permanentes a disposici�n del
locatario, independientemente de que sean considerados como expensas
comunes ordinarias o extraordinarias.
(Art�culo sustituido por art. 8� de
la Ley
N� 27.551 B.O. 30/6/2020.
Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el
Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina y ser�n aplicables para los
contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley N� 27.551 abrogada por art. 249 del Decreto N� 70/2023 B.O. 27/12/2023)
ARTICULO 1210.- Restituir la cosa. El locatario, al concluir el
contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la
recibi�, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del
tiempo y el uso regular.
Tambi�n debe entregarle las constancias de los pagos que efectu� en
raz�n de la relaci�n locativa y que resulten atinentes a la cosa o a
los servicios que tenga.
Par�grafo 3�
R�gimen de mejoras
ARTICULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa
locada, excepto que est� prohibido en el contrato, alteren la
substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.
No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras �tiles y de mero lujo o
suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al
locador.
ARTICULO 1212.- Violaci�n al r�gimen de mejoras. La realizaci�n de
mejoras prohibidas en el art�culo 1211 viola la obligaci�n de conservar
la cosa en el estado en que se recibi�.
SECCION 5�
Cesi�n y sublocaci�n
ARTICULO 1213.- Cesi�n. El locatario s�lo puede ceder su posici�n
contractual en los t�rminos previstos en los art�culos 1636 y
siguientes. La cesi�n que no re�na tales requisitos viola la
prohibici�n de variar el destino de la cosa locada.
La prohibici�n contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.
Se considera cesi�n a la sublocaci�n de toda la cosa.
ARTICULO 1214.- Sublocaci�n. El locatario puede dar en sublocaci�n
parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe
comunicar al locador, por medio fehaciente, su intenci�n de sublocar e
indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone
contratar, y el destino que el sublocatario asignar� a la cosa.
El locador s�lo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo
de diez d�as de notificado. El silencio del locador importa su
conformidad con la sublocaci�n propuesta.
La sublocaci�n contratada pese la oposici�n del locador, o con
apartamiento de los t�rminos que se le comunicaron, viola la
prohibici�n de variar el destino de la cosa locada.
ARTICULO 1215.- Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre
sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato
respectivo y las de este Cap�tulo. Est� impl�cita la cl�usula de usar y
gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.
ARTICULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos
respecto al locatario, el locador tiene acci�n directa contra el
sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la
medida de la deuda del sublocatario. Tambi�n puede exigir de �ste el
cumplimiento de las obligaciones que la sublocaci�n le impone,
inclusive el resarcimiento de los da�os causados por uso indebido de la
cosa.
Rec�procamente, el sublocatario tiene acci�n directa contra el locador
para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en
el contrato de locaci�n.
La conclusi�n de la locaci�n determina la cesaci�n del subarriendo,
excepto que se haya producido por confusi�n.
SECCION 6�
Extinci�n
ARTICULO 1217.- Extinci�n de la locaci�n. Son modos especiales de
extinci�n de la locaci�n:
a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el
art�culo 1218, seg�n el caso;
b) la resoluci�n anticipada.
ARTICULO 1218.- Continuaci�n de la locaci�n concluida. Si vence el
plazo convenido o el plazo m�nimo legal en ausencia de convenci�n, y el
locatario contin�a en la tenencia de la cosa, no hay t�cita
reconducci�n, sino la continuaci�n de la locaci�n en los mismos
t�rminos contratados, hasta que cualquiera de las partes d� por
concluido el contrato mediante comunicaci�n fehaciente.
La recepci�n de pagos durante la continuaci�n de la locaci�n no altera
lo dispuesto en el primer p�rrafo.
ARTICULO 1219.- Resoluci�n imputable al locatario. El locador puede
resolver el contrato:
a) por cambio de destino o uso irregular en los t�rminos del art�culo
1205;
b) por falta de conservaci�n de la cosa locada, o su abandono sin dejar
quien haga sus veces;
c) por falta de pago de la prestaci�n dineraria convenida, durante dos
per�odos consecutivos.
d) por cualquier causa fijada en el contrato.
(Inciso incorporado por art. 260 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 1220.- Resoluci�n imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:
a) la obligaci�n de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce
convenido, salvo cuando el da�o haya sido ocasionado directa o
indirectamente por el locatario;
b) la garant�a de evicci�n o la de vicios redhibitorios.
(Art�culo sustituido por art. 261 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 1221.- Resoluci�n anticipada. El locatario podr�, en cualquier
momento, resolver la contrataci�n abonando el equivalente al diez por
ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la
fecha de la notificaci�n de la rescisi�n hasta la fecha de finalizaci�n
pactada en el contrato.
(Art�culo sustituido por art. 262 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
ARTICULO 1221 bis.-
(Art�culo derogado por art. 263 del Decreto N� 70/2023 B.O. 21/12/2023)
SECCION 7�
Efectos de la extinci�n
ARTICULO 1222.-
Intimaci�n de pago y desalojo de viviendas. Si el
destino es
habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de
alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario al
pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe
ser inferior a diez (10) d�as corridos contados a partir de la
recepci�n de la intimaci�n, especificando el lugar de pago.
La
notificaci�n remitida al domicilio denunciado en el contrato por el
locatario se tiene por v�lida, aun si �ste se negara a recibirla o no
pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo.
Cumplido
el plazo previsto en el primer p�rrafo de este art�culo, o habi�ndose
verificado la extinci�n de la locaci�n por cualquier motivo, el
locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el
incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acci�n
judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el proceso previsto
al efecto en cada jurisdicci�n y en caso de no prever un procedimiento
especial, el m�s abreviado que establezcan sus leyes procesales o
especiales.
En ning�n caso el locador puede negarse a recibir
las llaves del inmueble o condicionar la misma, sin perjuicio de la
reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso
de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del inquilino
a efectos de que se le reciba la llave del inmueble, �ste puede
realizar la consignaci�n judicial de las mismas, siendo los gastos y
costas a cargo del locador. En ning�n caso se adeudar�n alquileres ni
ning�n tipo de obligaci�n accesoria a partir del d�a de la notificaci�n
fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del
inmueble, siempre que el locatario efect�e la consignaci�n judicial
dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la misma, o desde que
le fuera notificado al locador el dep�sito judicial de la llave si la
consignaci�n se hubiese iniciado despu�s del vencimiento de dicho plazo.
(Art�culo sustituido por art. 11 de
la Ley
N� 27.551 B.O. 30/6/2020.
Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el
Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina y ser�n aplicables para los
contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley N� 27.551 abrogada por art. 249 del Decreto N� 70/2023 B.O. 27/12/2023)
ARTICULO 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locaci�n debe restituirse
la tenencia de la cosa locada.
El procedimiento previsto en este C�digo para la cl�usula resolutoria
impl�cita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los
art�culos 1217 y 1219, inciso c).
El plazo de ejecuci�n de la sentencia de desalojo no puede ser menor a
diez d�as.
ARTICULO 1224.- Facultades sobre las mejoras �tiles o suntuarias. El
locatario puede retirar la mejora �til o suntuaria al concluir la
locaci�n; pero no puede hacerlo si acord� que quede en beneficio de la
cosa, si de la separaci�n se sigue da�o para ella, o separarla no le
ocasiona provecho alguno.
El locador puede adquirir la mejora hecha en violaci�n a una
prohibici�n contractual, pagando el mayor valor que adquiri� la cosa.
ARTICULO 1225.- Caducidad de la fianza. Renovaci�n. Las obligaciones
del fiador cesan autom�ticamente al vencimiento del plazo de la
locaci�n, excepto la que derive de la no restituci�n en tiempo del
inmueble locado.
Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la
renovaci�n o pr�rroga expresa o t�cita, una vez vencido el plazo del
contrato de locaci�n.
Es nula toda disposici�n anticipada que extienda la fianza, sea simple,
solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locaci�n
original.
ARTICULO 1226.- Facultad de retenci�n. El ejercicio del derecho de
retenci�n por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales
que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepci�n debe
compensar ese valor con la suma que le es debida.
CAPITULO 5
Leasing
ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene
transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para
su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opci�n de
compra por un precio.
ARTICULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e
inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de
propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar
en leasing.
ARTICULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se
determina convencionalmente.
ARTICULO 1230.- Precio de ejercicio de la opci�n. El precio de
ejercicio de la opci�n de compra debe estar fijado en el contrato o ser
determinable seg�n procedimientos o pautas pactadas.
ARTICULO 1231.- Modalidades en la elecci�n del bien. El bien objeto del
contrato puede:
a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;
b) comprarse por el dador seg�n especificaciones del tomador o seg�n
cat�logos, folletos o descripciones identificadas por �ste;
c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un
contrato de compraventa que �ste haya celebrado;
d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculaci�n
contractual con el tomador;
e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o hab�rselo
adquirido con anterioridad;
f) estar a disposici�n jur�dica del dador por t�tulo que le permita
constituir leasing sobre �l.
ARTICULO 1232.- Responsabilidades, acciones y garant�as en la
adquisici�n del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del
art�culo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes
indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin
necesidad de cesi�n, todos los derechos que emergen del contrato de
compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las
responsabilidades de entrega y de la obligaci�n de saneamiento.
En los casos del inciso d) del art�culo 1231, as� como en aquellos
casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor
del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligaci�n
de entrega y de la obligaci�n de saneamiento.
En los casos del inciso e) del mismo art�culo, el dador no responde por
la obligaci�n de entrega ni por garant�a de saneamiento, excepto pacto
en contrario.
En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los p�rrafos
anteriores de este art�culo, seg�n corresponda a la situaci�n concreta.
ARTICULO 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato
los servicios y accesorios necesarios para el dise�o, la instalaci�n,
puesta en marcha y puesta a disposici�n de los bienes dados en leasing,
y su precio integrar el c�lculo del canon.
ARTICULO 1234.- Forma e inscripci�n. El leasing debe instrumentarse en
escritura p�blica si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves.
En los dem�s casos puede celebrarse por instrumento p�blico o privado.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe
inscribirse en el registro que corresponda seg�n la naturaleza de la
cosa que constituye su objeto. La inscripci�n en el registro puede
efectuarse a partir de la celebraci�n del contrato de leasing, y con
prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa
objeto de la prestaci�n comprometida. Para que produzca efectos contra
terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripci�n
debe solicitarse dentro de los cinco d�as h�biles posteriores. Pasado
ese t�rmino, produce ese efecto desde que el contrato se presente para
su registraci�n. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un
software, deben inscribirse en el Registro de Cr�ditos Prendarios del
lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde �sta o el
software se deba poner a disposici�n del tomador. En el caso de
inmuebles, la inscripci�n se mantiene por el plazo de veinte a�os; en
los dem�s bienes se mantiene por diez a�os. En ambos casos puede
renovarse antes de su vencimiento, por rogaci�n del dador u orden
judicial.
ARTICULO 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de la
registraci�n del contrato de leasing son aplicables las normas legales
y reglamentarias que correspondan seg�n la naturaleza de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las
normas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las dem�s que
rigen el funcionamiento del Registro de Cr�ditos Prendarios.
Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas
jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro
para iguales circunstancias.
El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que
indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ning�n
contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas de
expedido.
ARTICULO 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer
los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo
estipulado en el contrato inscrito. S�lo puede trasladarlos con la
conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto
escrito posterior, y despu�s de haberse inscrito el traslado y la
conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las
normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.
ARTICULO 1237.- Oponibilidad. Subrogaci�n. El contrato debidamente
inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del
tomador pueden subrogarse en los derechos de �ste para ejercer la
opci�n de compra.
ARTICULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del
bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo,
gravarlo ni disponer de �l. Los gastos ordinarios y extraordinarios de
conservaci�n y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan
sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo
del tomador, excepto convenci�n en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en
contrario. En ning�n caso el locatario o arrendatario puede pretender
derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los
derechos del dador.
ARTICULO 1239.- Acci�n reivindicatoria. La venta o gravamen consentido
por el tomador es inoponible al dador.
El dador tiene acci�n reivindicatoria sobre la cosa mueble que se
encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicaci�n
directa de lo dispuesto en el art�culo 1249 inciso a), sin perjuicio de
la responsabilidad del tomador.
ARTICULO 1240.- Opci�n de compra. Ejercicio. La opci�n de compra puede
ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes
del canon total estipulado, o antes si as� lo convinieron las partes.
ARTICULO 1241.- Pr�rroga del contrato. El contrato puede prever su
pr�rroga a opci�n del tomador y las condiciones de su ejercicio.
ARTICULO 1242.- Transmisi�n del dominio. El derecho del tomador a la
transmisi�n del dominio nace con el ejercicio de la opci�n de compra y
el pago del precio del ejercicio de la opci�n conforme a lo determinado
en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos,
excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de
que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentaci�n y
efectuar los dem�s actos necesarios.
ARTICULO 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva
emergente del art�culo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o
guardi�n de las cosas dadas en leasing.
ARTICULO 1244.- Cancelaci�n de la inscripci�n. Supuestos. La
inscripci�n del leasing sobre cosas muebles no registrables y software
se cancela:
a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo
oportunidad de tomar la debida participaci�n;
b) a petici�n del dador o su cesionario.
ARTICULO 1245.- Cancelaci�n a pedido del tomador. El tomador puede
solicitar la cancelaci�n de la inscripci�n del leasing sobre cosas
muebles no registrables y software si acredita:
a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito
para ejercer la opci�n de compra;
b) el dep�sito del monto total de los c�nones que restaban pagar y del
precio de ejercicio de la opci�n, con sus accesorios, en su caso;
c) la interpelaci�n fehaciente al dador, por un plazo no inferior a
quince d�as h�biles, ofreci�ndole los pagos y solicit�ndole la
cancelaci�n de la inscripci�n;
d) el cumplimiento de las dem�s obligaciones contractuales exigibles a
su cargo.
ARTICULO 1246.- Procedimiento de cancelaci�n. Solicitada la
cancelaci�n, el encargado del registro debe notificar al dador, en el
domicilio constituido en el contrato, por carta certificada:
a) si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripci�n;
b) si el dador no formula observaciones dentro de los quince d�as
h�biles desde la notificaci�n, y el encargado estima que el dep�sito se
ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelaci�n y
notifica al dador y al tomador;
c) si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente
el dep�sito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones
pertinentes.
ARTICULO 1247.- Cesi�n de contratos o de cr�ditos del dador. El dador
siempre puede ceder los cr�ditos actuales o futuros por canon o precio
de ejercicio de la opci�n de compra. A los fines de su titulizaci�n
puede hacerlo en los t�rminos de los art�culos 1614 y siguientes de
este C�digo o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesi�n no
perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no
ejercicio de la opci�n de compra o, en su caso, a la cancelaci�n
anticipada de los c�nones, todo ello seg�n lo pactado en el contrato.
ARTICULO 1248.- Incumplimiento y ejecuci�n en caso de inmuebles. Cuando
el objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la
obligaci�n del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:
a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total
convenido, la mora es autom�tica y el dador puede demandar
judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco d�as al tomador,
quien puede probar documentalmente el pago de los per�odos que se le
reclaman o paralizar el tr�mite, por �nica vez, mediante el pago de lo
adeudado, con m�s sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe
disponer el lanzamiento sin m�s tr�mite;
b) si el tomador ha pagado un cuarto o m�s pero menos de tres cuartas
partes del canon convenido, la mora es autom�tica; el dador debe
intimarlo al pago del o de los per�odos adeudados con m�s sus intereses
y el tomador dispone por �nica vez de un plazo no menor de sesenta
d�as, contados a partir de la recepci�n de la notificaci�n, para el
pago del o de los per�odos adeudados con m�s sus intereses. Pasado ese
plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el
desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco d�as al tomador. Dentro
de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o
paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con m�s sus
intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento.
Si, seg�n el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opci�n de
compra, en el mismo plazo puede pagar, adem�s, el precio de ejercicio
de esa opci�n, con sus accesorios contractuales y legales. En caso
contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin m�s tr�mite;
c) Si el incumplimiento se produce despu�s de haber pagado las tres
cuartas partes del canon, la mora es autom�tica; el dador debe
intimarlo al pago y el tomador tiene la opci�n de pagar lo adeudado m�s
sus intereses dentro de los noventa d�as, contados a partir de la
recepci�n de la notificaci�n si antes no hubiera recurrido a ese
procedimiento, o el precio de ejercicio de la opci�n de compra que
resulte de la aplicaci�n del contrato, a la fecha de la mora, con sus
intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador
puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por
cinco d�as, quien s�lo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las
opciones previstas en este inciso, agreg�ndole las costas del proceso;
d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los
per�odos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con m�s
sus intereses y costas, por la v�a ejecutiva. El dador puede tambi�n
reclamar los da�os y perjuicios que resulten del deterioro anormal de
la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la v�a
procesal pertinente.
ARTICULO 1249.- Secuestro y ejecuci�n en caso de muebles. Cuando el
objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el
pago del canon, el dador puede:
a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentaci�n
del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por
un plazo no menor de cinco d�as para la regularizaci�n. Producido el
secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover
ejecuci�n por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente
hasta el per�odo �ntegro en que se produjo el secuestro, la cl�usula
penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio
de la acci�n del dador por los da�os y perjuicios, y la acci�n del
tomador si correspondieran; o
b) accionar por v�a ejecutiva por el cobro del canon no pagado,
incluyendo la totalidad del canon pendiente; si as� se hubiera
convenido, con la sola presentaci�n del contrato inscripto y sus
accesorios. En este caso, s�lo procede el secuestro cuando ha vencido
el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon �ntegro y el
precio de la opci�n de compra, o cuando se demuestre sumariamente el
peligro en la conservaci�n del bien, debiendo el dador otorgar cauci�n
suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede
incluirse la ejecuci�n contra los fiadores o garantes del tomador. El
domicilio constituido es el fijado en el contrato.
ARTICULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el
presente Cap�tulo, al contrato de leasing se le aplican
subsidiariamente las reglas del contrato de locaci�n, en cuanto sean
compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y
ejercido la opci�n, con pago de su precio. No son aplicables al leasing
las disposiciones relativas a plazos m�nimos y m�ximos de la locaci�n
de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican
subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la
determinaci�n del precio de ejercicio de la opci�n de compra y para los
actos posteriores a su ejercicio y pago.
CAPITULO 6
Obra y servicios
SECCION 1�
Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
ARTICULO 1251.- Definici�n. Hay contrato de obra o de servicios cuando
una persona, seg�n el caso el contratista o el prestador de servicios,
actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada
comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un
servicio mediante una retribuci�n.
El contrato es gratuito si las partes as� lo pactan o cuando por las
circunstancias del caso puede presumirse la intenci�n de beneficiar.
ARTICULO 1252.- Calificaci�n del contrato. Si hay duda sobre la
calificaci�n del contrato, se entiende que hay contrato de servicios
cuando la obligaci�n de hacer consiste en realizar cierta actividad
independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra
cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de
entrega.
Los servicios prestados en relaci�n de dependencia se rigen por las
normas del derecho laboral.
Las disposiciones de este Cap�tulo se integran con las reglas
espec�ficas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente
regulados.
ARTICULO 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de
hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige
libremente los medios de ejecuci�n del contrato.
ARTICULO 1254.- Cooperaci�n de terceros. El contratista o prestador de
servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto
que de lo estipulado o de la �ndole de la obligaci�n resulte que fue
elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en
parte. En cualquier caso, conserva la direcci�n y la responsabilidad de
la ejecuci�n.
ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley,
los usos o, en su defecto, por decisi�n judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de
determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho
precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la
aplicaci�n de dichas leyes, su determinaci�n debe adecuarse a la labor
cumplida por el prestador. Si la aplicaci�n estricta de los aranceles
locales conduce a una evidente e injustificada desproporci�n entre la
retribuci�n resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez
puede fijar equitativamente la retribuci�n.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por
una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la
modificaci�n del precio total o de la unidad de medida,
respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad
exige menos o m�s trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto,
excepto lo dispuesto en el art�culo 1091.
ARTICULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. El
contratista o prestador de servicios est� obligado a:
a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a
los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realizaci�n
por el arte, la ciencia y la t�cnica correspondientes a la actividad
desarrollada;
b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento
de la obligaci�n comprometida;
c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la
ejecuci�n de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya
pactado o resulte de los usos;
d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e
informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios
o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;
e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su
defecto, en el que razonablemente corresponda seg�n su �ndole.
ARTICULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente est� obligado
a:
a) pagar la retribuci�n;
b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboraci�n
necesaria, conforme a las caracter�sticas de la obra o del servicio;
c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el
art�culo 1256.
ARTICULO 1258.- Riesgos de la contrataci�n. Si los bienes necesarios
para la ejecuci�n de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor,
la p�rdida la soporta la parte que deb�a proveerlos.
ARTICULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no
extingue el contrato, excepto que haga imposible o in�til la ejecuci�n.
ARTICULO 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del
contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente
acuerde continuarlo con los herederos de aqu�l. En caso de extinci�n,
el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el
valor de la parte realizada en proporci�n al precio total convenido.
ARTICULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir
del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecuci�n haya comenzado;
pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos
realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede
reducir equitativamente la utilidad si la aplicaci�n estricta de la
norma conduce a una notoria injusticia.
SECCION 2�
Disposiciones especiales para las obras
ARTICULO 1262.- Sistemas de contrataci�n. La obra puede ser contratada
por ajuste alzado, tambi�n denominado “retribuci�n global”, por unidad
de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido
por las partes. La contrataci�n puede hacerse con o sin provisi�n de
materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede
realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino
ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la
obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien
provee los materiales.
ARTICULO 1263.- Retribuci�n. Si la obra se contrata por el sistema de
ejecuci�n a coste y costas, la retribuci�n se determina sobre el valor
de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o
indirectos.
ARTICULO 1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el
sistema de contrataci�n, el contratista no puede variar el proyecto ya
aceptado sin autorizaci�n escrita del comitente, excepto que las
modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las
reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la
contrataci�n; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada
inmediatamente al comitente con indicaci�n de su costo estimado. Si las
variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio
pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisi�n dentro
del plazo de diez d�as de haber conocido la necesidad de la
modificaci�n y su costo estimado.
El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no
impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.
ARTICULO 1265.- Diferencias de retribuci�n surgidas de modificaciones
autorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de
las modificaciones autorizadas en este Cap�tulo se fijan judicialmente.
ARTICULO 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por
pieza o medida sin designaci�n del n�mero de piezas o de la medida
total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los
contratantes concluidas que sean las partes designadas como l�mite
m�nimo, debi�ndose las prestaciones correspondientes a la parte
concluida.
Si se ha designado el n�mero de piezas o la medida total, el
contratista est� obligado a entregar la obra concluida y el comitente a
pagar la retribuci�n que resulte del total de las unidades pactadas.
ARTICULO 1267.- Imposibilidad de ejecuci�n de la prestaci�n sin culpa.
Si la ejecuci�n de una obra o su continuaci�n se hace imposible por
causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El
contratista tiene derecho a obtener una compensaci�n equitativa por la
tarea efectuada.
ARTICULO 1268.- Destrucci�n o deterioro de la obra por caso fortuito
antes de la entrega. La destrucci�n o el deterioro de una parte
importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida
autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato,
con los siguientes efectos:
a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en
inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una
compensaci�n equitativa por la tarea efectuada;
b) si la causa de la destrucci�n o del deterioro importante es la mala
calidad o inadecuaci�n de los materiales, no se debe la remuneraci�n
pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa
circunstancia al comitente;
c) si el comitente est� en mora en la recepci�n al momento de la
destrucci�n o del deterioro de parte importante de la obra, debe la
remuneraci�n pactada.
ARTICULO 1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que no
perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra
tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de
los materiales utilizados y los trabajos efectuados.
ARTICULO 1270.- Aceptaci�n de la obra. La obra se considera aceptada
cuando concurren las circunstancias del art�culo 747.
ARTICULO 1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las
normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la
calidad de la obra.
ARTICULO 1272. Plazos de garant�a. Si se conviene o es de uso un plazo
de garant�a para que el comitente verifique la obra o compruebe su
funcionamiento, la recepci�n se considera provisional y no hace
presumir la aceptaci�n.
Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra
impropia para su destino, no se pact� un plazo de garant�a ni es de uso
otorgarlo, aceptada la obra, el contratista:
a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;
b) responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la
recepci�n, con la extensi�n y en los plazos previstos para la garant�a
por vicios ocultos prevista en los art�culos 1054 y concordantes.
ARTICULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El
constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su
naturaleza a tener larga duraci�n responde al comitente y al adquirente
de la obra por los da�os que comprometen su solidez y por los que la
hacen impropia para su destino. El constructor s�lo se libera si prueba
la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo,
aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio
de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.
ARTICULO 1274.- Extensi�n de la responsabilidad por obra en ruina o
impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el art�culo
1273 se extiende concurrentemente:
a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho
construir si hace de esa actividad su profesi�n habitual;
b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del
due�o de la obra, cumple una misi�n semejante a la de un contratista;
c) seg�n la causa del da�o, al subcontratista, al proyectista, al
director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente
por un contrato de obra de construcci�n referido a la obra da�ada o a
cualquiera de sus partes.
ARTICULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la
responsabilidad prevista en los art�culos 1273 y 1274, el da�o debe
producirse dentro de los diez a�os de aceptada la obra.
ARTICULO 1276.- Nulidad de la cl�usula de exclusi�n o limitaci�n de la
responsabilidad. Toda cl�usula que dispensa o limita la responsabilidad
prevista para los da�os que comprometen la solidez de una obra
realizada en inmueble destinada a larga duraci�n o que la hacen
impropia para su destino, se tiene por no escrita.
ARTICULO 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, los
subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcci�n
est�n obligados a observar las normas administrativas y son
responsables, incluso frente a terceros, de cualquier da�o producido
por el incumplimiento de tales disposiciones.
SECCION 3�
Normas especiales para los servicios
ARTICULO 1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicios
las normas de la Secci�n 1� de este Cap�tulo y las correspondientes a
las obligaciones de hacer.
ARTICULO 1279.- Servicios continuados. El contrato de servicios
continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha
estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado.
Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duraci�n
indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipaci�n.
CAPITULO 7
Transporte
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1280.- Definici�n. Hay contrato de transporte cuando una parte
llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o
cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se
obliga a pagar un precio o flete.
ARTICULO 1281.- Ambito de aplicaci�n. Excepto lo dispuesto en leyes
especiales, las reglas de este Cap�tulo se aplican cualquiera que sea
el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige
por la ley especial.
ARTICULO 1282.- Transporte gratuito. El transporte a t�tulo gratuito no
est� regido por las reglas del presente Cap�tulo, excepto que sea
efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al p�blico en
el curso de su actividad.
ARTICULO 1283.- Oferta al p�blico. El transportista que ofrece sus
servicios al p�blico est� obligado a aceptar los pedidos compatibles
con los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivo
serio de rechazo; y el pasajero o el cargador est�n obligados a seguir
las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los
reglamentos.
Los transportes deben realizarse seg�n el orden de los pedidos y, en
caso de que haya varios simult�neos, debe darse preferencia a los de
mayor recorrido.
ARTICULO 1284.- Plazo. El transportista debe realizar el traslado
convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios
establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en
que debe iniciarse el transporte.
ARTICULO 1285.- P�rdida total o parcial del flete por retraso.
Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el
transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete
proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo
insumido es el doble del plazo en el que debi� cumplirse. Lo dispuesto
por este art�culo no impide reclamar los mayores da�os causados por el
atraso.
ARTICULO 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidad
del transportista por da�os a las personas transportadas est� sujeta a
lo dispuesto en los art�culos 1757 y siguientes.
Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la
causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado
causa ajena.
ARTICULO 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportes
sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno
de ellos responde por los da�os producidos durante su propio recorrido.
Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un �nico
contrato, o no se puede determinar d�nde ocurre el da�o, todos ellos
responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
SECCION 2�
Transporte de personas
ARTICULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de
personas comprende, adem�s del traslado, las operaciones de embarco y
desembarco.
ARTICULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del
transportista respecto del pasajero:
a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible
reglamentariamente habilitado;
b) trasladarlo al lugar convenido;
c) garantizar su seguridad;
d) llevar su equipaje.
ARTICULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero est� obligado a:
a) pagar el precio pactado;
b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;
c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos
establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje
y obedecer las �rdenes del porteador o de sus representantes impartidas
con la misma finalidad;
d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso
reglamentarios.
ARTICULO 1291.- Extensi�n de la responsabilidad. Adem�s de su
responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su
ejecuci�n, el transportista responde por los siniestros que afecten a
la persona del pasajero y por la aver�a o p�rdida de sus cosas.
ARTICULO 1292.- Cl�usulas limitativas de la responsabilidad. Las
cl�usulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas
por muerte o da�os corporales se tienen por no escritas.
ARTICULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones
relativas a la responsabilidad del transportista de cosas por la
p�rdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la p�rdida
o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedad
de lo previsto en el art�culo 1294.
ARTICULO 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde por
p�rdida o da�os sufridos por objetos de valor extraordinario que el
pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al
comienzo de �ste.
Tampoco es responsable por la p�rdida del equipaje de mano y de los
dem�s efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos
que �ste pruebe la culpa del transportista.
ARTICULO 1295.- Interrupci�n del transporte sucesivo. Sin perjuicio de
la aplicaci�n del art�culo 1287, primer p�rrafo, los da�os originados
por interrupci�n del viaje se deben determinar en raz�n del trayecto
total.
SECCION 3�
Transporte de cosas
ARTICULO 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el
contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar
la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y
entregar al transportista la documentaci�n requerida para realizarlo.
Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al
porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.
ARTICULO 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador es
responsable de los da�os que sufran el transportista, otros cargadores
o terceros, que deriven de la omisi�n o la inexactitud de las
indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la
documentaci�n.
ARTICULO 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho a
requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las
indicaciones enunciadas en el art�culo 1296 y las estipulaciones
convenidas para el transporte. Su emisi�n importa recibo de la carga.
ARTICULO 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al
porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este
documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser
nominativo, a la orden o al portador.
Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte
a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aqu�l, son
transmisibles por endoso.
ARTICULO 1300.- Gu�a. Si no hay carta de porte, el cargador tiene
derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga,
denominado gu�a, con el mismo contenido de aqu�lla.
ARTICULO 1301.- Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en el
segundo ejemplar de la carta de porte o en la gu�a, no son oponibles a
los terceros portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregado
al transportista contra la entrega por �ste de la carga transportada.
ARTICULO 1302.- Disposici�n de la carga. Si no se ha extendido el
segundo ejemplar de la carta de porte ni la gu�a, el cargador tiene la
disposici�n de la carga y puede modificar las instrucciones dadas al
transportista, con obligaci�n de reembolsar los gastos y resarcir los
da�os derivados de ese cambio.
ARTICULO 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportista
ha librado segundo ejemplar de la carta de porte o gu�a, s�lo el
portador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la
disposici�n de la carga y puede impartir instrucciones al
transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y ser
suscriptas por el transportista.
ARTICULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del
contrato de transporte corresponden al destinatario desde que las cosas
llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, haya
requerido la entrega al transportista. Sin embargo, el destinatario no
puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de
sus cr�ditos derivados del transporte.
ARTICULO 1305.- Puesta a disposici�n. El transportista debe poner la
carga a disposici�n del destinatario en el lugar, en el plazo y con las
modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos.
Si el cargador ha librado una carta de porte, �sta debe ser exhibida y
entregada al porteador.
El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la gu�a al
portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en
el momento de la entrega de la carga.
ARTICULO 1306.- Entrega. El transportista est� obligado a entregar la
carga en el mismo estado en que la recibi�, excepto causa ajena. Si la
ha recibido sin reservas, se presume que ella no ten�a vicios aparentes
y estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no est�
obligado a recibir cosas con da�os que impidan el uso o consumo que les
son propios.
ARTICULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecuci�n del transporte.
Si el comienzo o la continuaci�n del transporte son impedidos o
excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, �ste debe
informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Est�
obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan
el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas
y, si est�n sujetas a r�pido deterioro o son perecederas, puede
hacerlas vender para que no pierdan su valor.
ARTICULO 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no
puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o
demora su recepci�n, el porteador debe requerir inmediatamente
instrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en el
art�culo 1307.
ARTICULO 1309.- Responsabilidad del transportista frente al cargador.
El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los
cr�ditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrar
contra entrega de la carga, o sin exigir el dep�sito de la suma
convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y
no puede dirigirse contra �l para el pago de sus propias acreencias.
Mantiene su acci�n contra el destinatario.
ARTICULO 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas
fr�giles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a f�cil
deterioro, de animales o de transportes especiales, el transportista
puede convenir que s�lo responde si se prueba su culpa. Esta convenci�n
no puede estar incluida en una cl�usula general predispuesta.
ARTICULO 1311.- C�lculo del da�o. La indemnizaci�n por p�rdida o aver�a
de las cosas es el valor de �stas o el de su menoscabo, en el tiempo y
el lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.
ARTICULO 1312.- P�rdida natural. En el transporte de cosas que, por su
naturaleza, est�n sujetas a disminuci�n en el peso o en la medida
durante el transporte, el transportista s�lo responde por las
disminuciones que excedan la p�rdida natural. Tambi�n responde si el
cargador o el destinatario prueban que la disminuci�n no ha ocurrido
por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso,
no pudo alcanzar la magnitud comprobada.
ARTICULO 1313.- Limitaci�n de la responsabilidad. Prohibici�n. Los que
realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las
reglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso del art�culo
1310.
ARTICULO 1314.- Comprobaci�n de las cosas antes de la entrega. El
destinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la
recepci�n de las cosas, su identidad y estado. Si existen p�rdidas o
aver�as, el transportista debe reembolsar los gastos.
El porteador puede exigir al destinatario la apertura y el
reconocimiento de la carga; y si �ste reh�sa u omite hacerlo, el
porteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo.
ARTICULO 1315.- Efectos de la recepci�n de las cosas transportadas. La
recepci�n por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de
lo debido al transportista extinguen las acciones derivadas del
contrato, excepto dolo. S�lo subsisten las acciones por p�rdida parcial
o aver�a no reconocibles en el momento de la entrega, las cuales deben
ser deducidas dentro de los cinco d�as posteriores a la recepci�n.
ARTICULO 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte no
pudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada por
el hecho del cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplar
de la carta de porte o de la gu�a, o del destinatario, el transportista
tiene derecho al precio o a una parte proporcional de �ste, seg�n sea
el caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido.
ARTICULO 1317.- Transporte con reexpedici�n de las cosas. Si el
transportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y no
acepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega,
se presume que sus responsabilidades como transportista concluyen con
ella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear una
razonable diligencia en la contrataci�n del transportista siguiente.
ARTICULO 1318.- Representaci�n en el transporte sucesivo. Cada
transportista sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta de
porte, o en un documento separado, el estado en que ha recibido las
cosas transportadas. El �ltimo transportista representa a los dem�s
para el cobro de sus cr�ditos y el ejercicio de sus derechos sobre las
cargas transportadas.
CAPITULO 8
Mandato
ARTICULO 1319.- Definici�n. Hay contrato de mandato cuando una parte se
obliga a realizar uno o m�s actos jur�dicos en inter�s de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o t�citamente. Si una
persona sabe que alguien est� haciendo algo en su inter�s, y no lo
impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido t�citamente
mandato. La ejecuci�n del mandato implica su aceptaci�n aun sin mediar
declaraci�n expresa sobre ella.
ARTICULO 1320.- Representaci�n. Si el mandante confiere poder para ser
representado, le son aplicables las disposiciones de los art�culos 362
y siguientes.
Aun cuando el mandato no confiera poder de representaci�n, se aplican
las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario,
en todo lo que no resulten modificadas en este Cap�tulo.
ARTICULO 1321.- Mandato sin representaci�n. Si el mandante no otorga
poder de representaci�n, el mandatario act�a en nombre propio pero en
inter�s del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del
tercero, ni �ste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en
las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el
tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el
mandante.
ARTICULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de
acuerdo sobre la retribuci�n, la remuneraci�n es la que establecen las
disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de
ambos, debe ser determinada por el juez.
ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona
incapaz, pero �sta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado
por inejecuci�n de las obligaciones o por rendici�n de cuentas, excepto
la acci�n de restituci�n de lo que se ha convertido en provecho suyo.
ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario est�
obligado a:
a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las
instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que
constituye su objeto, con el cuidado que pondr�a en los asuntos propios
o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesi�n, o por los
usos del lugar de ejecuci�n;
b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia
sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las
instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o
ratificaci�n de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y
urgentes;
c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de
toda otra circunstancia que pueda motivar la modificaci�n o la
revocaci�n del mandato;
d) mantener en reserva toda informaci�n que adquiera con motivo del
mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no est� destinada a
ser divulgada;
e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en raz�n del
mandato, y ponerlo a disposici�n de aqu�l;
f) rendir cuenta de su gesti�n en las oportunidades convenidas o a la
extinci�n del mandato;
g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los
intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en
provecho propio;
h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre
la ejecuci�n del mandato;
i) exhibir al mandante toda la documentaci�n relacionada con la gesti�n
encomendada, y entregarle la que corresponde seg�n las circunstancias.
Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o
su modo de vivir, acepta �l regularmente, aun cuando se excuse del
encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que
requiera el negocio que se le encomienda.
ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses
entre el mandante y el mandatario, �ste debe posponer los suyos en la
ejecuci�n del mandato, o renunciar.
La obtenci�n, en el desempe�o del cargo, de un beneficio no autorizado
por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribuci�n.
ARTICULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a
varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su
actuaci�n, se entiende que pueden desempe�arse conjunta o
separadamente.
ARTICULO 1327.- Sustituci�n del mandato. El mandatario puede sustituir
en otra persona la ejecuci�n del mandato y es responsable de la
elecci�n del sustituto, excepto cuando lo haga por indicaci�n del
mandante. En caso de sustituci�n, el mandante tiene la acci�n directa
contra el sustituto prevista en los art�culos 736 y concordantes, pero
no est� obligado a pagarle retribuci�n si la sustituci�n no era
necesaria. El mandatario responde directamente por la actuaci�n del
sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustituci�n
era innecesaria para la ejecuci�n del mandato.
ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante est� obligado a:
a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecuci�n
del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido,
todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;
b) indemnizar al mandatario los da�os que sufra como consecuencia de la
ejecuci�n del mandato, no imputables al propio mandatario;
c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros,
provey�ndole de los medios necesarios para ello;
d) abonar al mandatario la retribuci�n convenida. Si el mandato se
extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribuci�n
proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido
un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir
su restituci�n.
ARTICULO 1329.- Extinci�n del mandato. El mandato se extingue:
a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el
cumplimiento de la condici�n resolutoria pactada;
b) por la ejecuci�n del negocio para el cual fue dado;
c) por la revocaci�n del mandante;
d) por la renuncia del mandatario;
e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.
ARTICULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse
expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del
art�culo 380.
El mandato destinado a ejecutarse despu�s de la muerte del mandante es
nulo si no puede valer como disposici�n de �ltima voluntad.
ARTICULO 1331.- Revocaci�n. La revocaci�n sin justa causa del mandato
otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a
indemnizar los da�os causados; si el mandato fue dado por plazo
indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias
o, en su defecto, indemnizar los da�os que cause su omisi�n.
ARTICULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa
justificada del mandatario obliga a indemnizar los da�os que cause al
mandante.
ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante.
Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos,
representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben
dar pronto aviso al mandante y tomar en inter�s de �ste las medidas que
sean requeridas por las circunstancias.
Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe
ejecutar los actos de conservaci�n si hay peligro en la demora, excepto
instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.
ARTICULO 1334.- Rendici�n de cuentas. La rendici�n de cuentas por el
mandatario debe ser en las condiciones previstas en los art�culos 858 y
siguientes acompa�ada de toda la documentaci�n relativa a su gesti�n.
Excepto estipulaci�n en contrario, las cuentas deben rendirse en el
domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del
mandante.
CAPITULO 9
Contrato de consignaci�n
ARTICULO 1335.- Definici�n. Hay contrato de consignaci�n cuando el
mandato es sin representaci�n para la venta de cosas muebles. Se le
aplican supletoriamente las disposiciones del Cap�tulo 8 de este T�tulo.
ARTICULO 1336.- Indivisibilidad. La consignaci�n es indivisible.
Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras
el negocio no est� completamente concluido.
ARTICULO 1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligado
hacia las personas con quienes contrata, sin que �stas tengan acci�n
contra el consignante, ni �ste contra aqu�llas.
ARTICULO 1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debe
ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del da�o que
se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de
esas instrucciones.
ARTICULO 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario
se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en
la plaza.
Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por
t�rminos superiores a los de uso, est� directamente obligado al pago
del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.
ARTICULO 1340.- Cr�dito otorgado por el consignatario. El consignatario
es responsable ante el consignante por el cr�dito otorgado a terceros
sin la diligencia exigida por las circunstancias.
ARTICULO 1341.- Prohibici�n. El consignatario no puede comprar ni
vender para s� las cosas comprendidas en la consignaci�n.
ARTICULO 1342.- Retribuci�n del consignatario. Si la comisi�n no ha
sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento
de la consignaci�n.
ARTICULO 1343.- Comisi�n de garant�a. Cuando, adem�s de la retribuci�n
ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garant�a”,
corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente
obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.
ARTICULO 1344.- Obligaci�n de pagar el precio. Si el consignatario se
obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo
determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le
sean restituidas.
Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas
consignadas mientras no se haya pagado su precio.
CAPITULO 10
Corretaje
ARTICULO 1345.- Definici�n. Hay contrato de corretaje cuando una
persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la
negociaci�n y conclusi�n de uno o varios negocios, sin tener relaci�n
de dependencia o representaci�n con ninguna de las partes.
ARTICULO 1346.- Conclusi�n del contrato de corretaje. Sujetos. El
contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor est�
habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su
intervenci�n en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al
corredor contempor�neamente con el comienzo de su actuaci�n o por la
actuaci�n de otro corredor por el otro comitente.
Si el comitente es una persona de derecho p�blico, el contrato de
corretaje debe ajustarse a las reglas de contrataci�n pertinentes.
Pueden actuar como corredores personas humanas o jur�dicas.
ARTICULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:
a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los
negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;
b) proponer los negocios con exactitud, precisi�n y claridad,
absteni�ndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a
error a las partes;
c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su
conocimiento y que de alg�n modo puedan influir en la conclusi�n o
modalidades del negocio;
d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones
en las que interviene, la que s�lo debe ceder ante requerimiento
judicial o de autoridad p�blica competente;
e) asistir, en las operaciones hechas con su intervenci�n, a la firma
de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o
valores, si alguna de las partes lo requiere;
f) guardar muestras de los productos que se negocien con su
intervenci�n, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la
calidad de lo entregado.
ARTICULO 1348.- Prohibici�n. Est� prohibido al corredor:
a) adquirir por s� o por interp�sita persona efectos cuya negociaci�n
le ha sido encargada;
b) tener cualquier clase de participaci�n o inter�s en la negociaci�n o
en los bienes comprendidos en ella.
ARTICULO 1349.- Garant�a y representaci�n. El corredor puede:
a) otorgar garant�a por obligaciones de una o de ambas partes en la
negociaci�n en la que act�en;
b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecuci�n del
negocio.
ARTICULO 1350.- Comisi�n. El corredor tiene derecho a la comisi�n
estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervenci�n.
Si no hay estipulaci�n, tiene derecho a la de uso en el lugar de
celebraci�n del contrato o, en su defecto, en el lugar en que
principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el
juez.
ARTICULO 1351.-
Intervenci�n de uno o de varios corredores. Si solo
interviene
un corredor, todas las partes le deben comisi�n, excepto pacto en
contrario o protesta de una de las partes seg�n el art�culo 1.346. No
existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si
interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos solo tiene
derecho a cobrar comisi�n de su respectivo comitente.
En las
locaciones de inmuebles la intermediaci�n solo podr� estar a cargo de
un profesional matriculado para ejercer el corretaje inmobiliario
conforme la legislaci�n local.
(Art�culo sustituido por art. 12 de
la Ley
N� 27.551 B.O. 30/6/2020.
Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el
Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina y ser�n aplicables para los
contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia. Ley N� 27.551 abrogada por art. 249 del
Decreto N� 70/2023 B.O. 27/12/2023)
ARTICULO 1352.- Supuestos espec�ficos de obligaci�n de pagar la
comisi�n. Concluido el contrato, la comisi�n se debe aunque:
a) el contrato est� sometido a condici�n resolutoria y �sta no se
cumpla;
b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;
c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociaci�n y el
comitente encarga su conclusi�n a un tercero, o lo concluye por s� en
condiciones sustancialmente similares.
ARTICULO 1353.- Supuestos espec�ficos en los que la comisi�n no se
debe. La comisi�n no se debe si el contrato:
a) est� sometido a condici�n suspensiva y �sta no se cumple;
b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de
representaci�n de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia
que haya sido conocida por el corredor.
ARTICULO 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de
gastos, aun cuando la operaci�n encomendada no se concrete, excepto
pacto en contrario.
ARTICULO 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Cap�tulo no
obstan a la aplicaci�n de las disposiciones de leyes y reglamentos
especiales.
CAPITULO 11
Dep�sito
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1356.- Definici�n. Hay contrato de dep�sito cuando una parte
se obliga a recibir de otra una cosa con la obligaci�n de custodiarla y
restituirla con sus frutos.
ARTICULO 1357.- Presunci�n de onerosidad. El dep�sito se presume
oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneraci�n, pero el
depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que
incurra para la custodia y restituci�n.
ARTICULO 1358.- Obligaci�n del depositario. El depositario debe poner
en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que
corresponda a su profesi�n. No puede usar las cosas y debe
restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.
ARTICULO 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en
favor del depositante. Pero si el dep�sito es gratuito, el depositario
puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa
depositada.
ARTICULO 1360.- Dep�sito oneroso. Si el dep�sito es oneroso, el
depositante debe pagar la remuneraci�n establecida para todo el plazo
del contrato, excepto pacto en contrario.
Si para la conservaci�n de la cosa es necesario hacer gastos
extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al
depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no
puedan demorarse. Estos gastos y los de restituci�n son por cuenta del
depositante.
ARTICULO 1361.- Lugar de restituci�n. La cosa depositada debe ser
restituida en el lugar en que deb�a ser custodiada.
ARTICULO 1362.- Modalidad de la custodia. Si se convino un modo
espec�fico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes
exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato
al depositante.
ARTICULO 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. La
restituci�n debe hacerse al depositante o a quien �ste indique. Si la
cosa se deposita tambi�n en inter�s de un tercero, el depositario no
puede restituirla sin su consentimiento.
ARTICULO 1364.- P�rdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin
culpa del depositario, la p�rdida debe ser soportada por el depositante.
ARTICULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que
el depositante pruebe ser due�o de la cosa depositada.
ARTICULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena
fe hayan enajenado la cosa depositada s�lo est�n obligados a restituir
al depositante el precio percibido. Si �ste no ha sido pagado, deben
cederle el correspondiente cr�dito.
SECCION 2�
Dep�sito irregular
ARTICULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles,
que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las
cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya
prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene
la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.
SECCION 3�
Dep�sito necesario
ARTICULO 1368.- Definici�n. Es dep�sito necesario aquel en que el
depositante no puede elegir la persona del depositario por un
acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los
efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.
ARTICULO 1369.- Dep�sito en hoteles. El dep�sito en los hoteles tiene
lugar por la introducci�n en ellos de los efectos de los viajeros,
aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y
aunque aqu�llos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen
tales efectos.
ARTICULO 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por
los da�os y p�rdidas sufridos en:
a) los efectos introducidos en el hotel;
b) el veh�culo guardado en el establecimiento, en garajes u otros
lugares adecuados puestos a disposici�n del viajero por el hotelero.
ARTICULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde
si los da�os o p�rdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor
ajena a la actividad hotelera.
Tampoco responde por las cosas dejadas en los veh�culos de los viajeros.
ARTICULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de
valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo
saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se
encuentren a su disposici�n en el establecimiento.
En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor
declarado de los efectos depositados.
ARTICULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son
excesivamente valiosos en relaci�n con la importancia del
establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los
hoteleros pueden negarse a recibirlos.
ARTICULO 1374.- Cl�usulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo
dispuesto en los art�culos 1372 y 1373, toda cl�usula que excluya o
limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.
ARTICULO 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas de
esta Secci�n se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y
deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y
otros establecimientos similares que prestan sus servicios a t�tulo
oneroso.
La eximente prevista en la �ltima frase del art�culo 1371 no rige para
los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus
servicios a t�tulo oneroso.
SECCION 4�
Casas de dep�sito
ARTICULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de dep�sito
son responsables de la conservaci�n de las cosas all� depositadas,
excepto que prueben que la p�rdida, la disminuci�n o la aver�a ha
derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o
de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.
La tasaci�n de los da�os se hace por peritos arbitradores.
ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el art�culo
1376 deben:
a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en
el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;
b) permitir la inspecci�n de las cosas recibidas en dep�sito al
depositante y a quien �ste indique.
CAPITULO 12
Contratos bancarios
SECCION 1�
Disposiciones generales
Par�grafo 1�
Transparencia de las condiciones contractuales
ARTICULO 1378.- Aplicaci�n. Las disposiciones relativas a los contratos
bancarios previstas en este Cap�tulo se aplican a los celebrados con
las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras,
y con las personas y entidades p�blicas y privadas no comprendidas
expresamente en esa legislaci�n cuando el Banco Central de la Rep�blica
Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.
ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la
documentaci�n contractual deben indicar con precisi�n y en forma
destacada si la operaci�n corresponde a la cartera de consumo o a la
cartera comercial, de acuerdo a la clasificaci�n que realiza el Banco
Central de la Rep�blica Argentina. Esa calificaci�n no prevalece sobre
la que surge del contrato, ni de la decisi�n judicial, conforme a las
normas de este C�digo.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de
inter�s, gastos, comisiones y dem�s condiciones econ�micas de las
operaciones y servicios ofrecidos.
ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito,
conforme a los medios regulados por este C�digo. El cliente tiene
derecho a que se le entregue un ejemplar.
ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de
inter�s y cualquier precio, gasto, comisi�n y otras condiciones
econ�micas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de inter�s, es
aplicable la nominal m�nima y m�xima, respectivamente, para las
operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el
Banco Central de la Rep�blica Argentina a la fecha del desembolso o de
la imposici�n.
Las cl�usulas de remisi�n a los usos para la determinaci�n de las tasas
de inter�s y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por
no escritas.
ARTICULO 1382.- Informaci�n peri�dica. El banco debe comunicar en forma
clara, escrita o por medios electr�nicos previamente aceptados por el
cliente, al menos una vez al a�o, el desenvolvimiento de las
operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de
plazo mayor a un a�o. Transcurridos sesenta d�as contados a partir de
la recepci�n de la comunicaci�n, la falta de oposici�n escrita por
parte del cliente se entiende como aceptaci�n de las operaciones
informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de
consumo. Igual regla se aplica a la finalizaci�n de todo contrato que
prevea plazos para el cumplimiento.
ARTICULO 1383.- Rescisi�n. El cliente tiene derecho, en cualquier
momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad
ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.
Par�grafo 2�
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
ARTICULO 1384.- Aplicaci�n. Las disposiciones relativas a los contratos
de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con
lo dispuesto en el art�culo 1093.
ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en
forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, informaci�n sobre
las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:
a) los montos m�nimos y m�ximos de las operaciones individualmente
consideradas;
b) la tasa de inter�s y si es fija o variable;
c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicaci�n de los supuestos
y la periodicidad de su aplicaci�n;
d) el costo financiero total en las operaciones de cr�dito;
e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el
otorgamiento del cr�dito o la aceptaci�n de la inversi�n y los costos
relativos a tales servicios;
f) la duraci�n propuesta del contrato.
ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en
instrumentos que permitan al consumidor:
a) obtener una copia;
b) conservar la informaci�n que le sea entregada por el banco;
c) acceder a la informaci�n por un per�odo de tiempo adecuado a la
naturaleza del contrato;
d) reproducir la informaci�n archivada.
ARTICULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular
contractualmente al consumidor, el banco debe proveer informaci�n
suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas
de cr�dito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de
la Rep�blica Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de cr�dito por la informaci�n
negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor
en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente
de donde la obtuvo.
ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones
establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma
puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente
prevista en el contrato.
En ning�n caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no
prestados efectivamente.
Las cl�usulas relativas a costos a cargo del consumidor que no est�n
incluidas o que est�n incluidas incorrectamente en el costo financiero
total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por
no escritas.
ARTICULO 1389.- Informaci�n en contratos de cr�dito. Son nulos los
contratos de cr�dito que no contienen informaci�n relativa al tipo y
partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo
financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.
SECCION 2�
Contratos en particular
Par�grafo 1�
Dep�sito bancario
ARTICULO 1390.- Dep�sito en dinero. Hay dep�sito de dinero cuando el
depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene
la obligaci�n de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple
requerimiento del depositante, o al vencimiento del t�rmino o del
preaviso convencionalmente previsto.
ARTICULO 1391.- Dep�sito a la vista. El dep�sito a la vista debe estar
representado en un documento material o electr�nico que refleje
fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por �l realizada que no
corresponda a esa cuenta.
Si el dep�sito est� a nombre de dos o m�s personas, cualquiera de ellas
puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya
convenido lo contrario.
ARTICULO 1392.- Dep�sito a plazo. El dep�sito a plazo otorga al
depositante el derecho a una remuneraci�n si no retira la suma
depositada antes del t�rmino o del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto
que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisi�n s�lo
puede realizarse a trav�s del contrato de cesi�n de derechos.
Par�grafo 2�
Cuenta corriente bancaria
ARTICULO 1393.- Definici�n. La cuenta corriente bancaria es el contrato
por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su
orden, los cr�ditos y d�bitos, de modo de mantener un saldo actualizado
y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un
servicio de caja.
ARTICULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los dem�s
servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convenci�n, de
las reglamentaciones, o de los usos y pr�cticas.
ARTICULO 1395.- Cr�ditos y d�bitos. Con sujeci�n a los pactos, los usos
y la reglamentaci�n:
a) se acreditan en la cuenta los dep�sitos y remesas de dinero, el
producto de la cobranza de t�tulos valores y los cr�ditos otorgados por
el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;
b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista,
los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aqu�l, las
comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos
contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda
tener con el banco. Los d�bitos pueden realizarse en descubierto.
ARTICULO 1396.- Instrumentaci�n. Los cr�ditos y d�bitos pueden
efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mec�nicos,
electr�nicos, de computaci�n u otros en las condiciones que establezca
la reglamentaci�n, la que debe determinar tambi�n la posibilidad de
conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de
acuerdo con los medios t�cnicos disponibles, en orden a la celeridad y
seguridad de las transacciones.
ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio
de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su
solicitud, los formularios correspondientes.
ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente
genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo
contrario resulte de la reglamentaci�n, de la convenci�n o de los usos.
Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente
genere intereses capitalizables en los per�odos y a la tasa que
libremente pacten.
ARTICULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o m�s
personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco
por los saldos que arrojen.
ARTICULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario,
se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta
abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de m�s de una persona
pertenece a los titulares por partes iguales.
ARTICULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son
aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al
banco. Si la operaci�n debe realizarse en todo o en parte en una plaza
en la que no existe casa del banco, �l puede encomendarla a otro banco
o a su corresponsal. El banco se exime del da�o causado si la entidad a
la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el
cuentacorrentista.
ARTICULO 1402.- Cr�ditos o valores contra terceros. Los cr�ditos o
t�tulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la
cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la
cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido
efectivamente el cobro.
ARTICULO 1403.- Res�menes. Excepto que resulten plazos distintos de las
reglamentaciones, de la convenci�n o de los usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho d�as
de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los
saldos que resultan de cada cr�dito y d�bito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa
dentro de los diez d�as de su recepci�n o alega no haberlo recibido,
pero deja transcurrir treinta d�as desde el vencimiento del plazo en
que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este art�culo deben efectuarse en la
forma que disponga la reglamentaci�n, que puede considerar la
utilizaci�n de medios mec�nicos, electr�nicos, de computaci�n u otros.
ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:
a) por decisi�n unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso
con una anticipaci�n de diez d�as, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
c) por revocaci�n de la autorizaci�n para funcionar, quiebra o
liquidaci�n del banco;
d) por las dem�s causales que surjan de la reglamentaci�n o de la
convenci�n.
ARTICULO 1405.- Compensaci�n de saldos. Cuando el banco cierre m�s de
una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su
concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.
ARTICULO 1406.- Ejecuci�n de saldo. Producido el cierre de una cuenta,
e informado el cuentacorrentista, si el banco est� autorizado a operar
en la Rep�blica puede emitir un t�tulo con eficacia ejecutiva. El
documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco
mediante escritura p�blica, en el que se debe indicar:
a) el d�a de cierre de la cuenta;
b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al
cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisi�n o
utilizaci�n indebida de dicho t�tulo.
ARTICULO 1407.- Garant�as. El saldo deudor de la cuenta corriente puede
ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de
garant�a.
Par�grafo 3�
Pr�stamo y descuento bancario
ARTICULO 1408.- Pr�stamo bancario. El pr�stamo bancario es el contrato
por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero
oblig�ndose el prestatario a su devoluci�n y al pago de los intereses
en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario
obliga al titular de un cr�dito contra terceros a cederlo a un banco, y
a �ste a anticiparle el importe del cr�dito, en la moneda de la misma
especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restituci�n de las sumas anticipadas,
aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio,
pagar�s o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y
acciones derivados del t�tulo.
Par�grafo 4�
Apertura de cr�dito
ARTICULO 1410.- Definici�n. En la apertura de cr�dito, el banco se
obliga, a cambio de una remuneraci�n en la moneda de la misma especie
de la obligaci�n principal, conforme con lo pactado, a mantener a
disposici�n de otra persona un cr�dito de dinero, dentro del l�mite
acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la
duraci�n de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La utilizaci�n del cr�dito hasta el
l�mite acordado extingue la obligaci�n del banco, excepto que se pacte
que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles
durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.
ARTICULO 1412.- Car�cter de la disponibilidad. La disponibilidad no
puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser
utilizada para compensar cualquier otra obligaci�n del acreditado.
Par�grafo 5�
Servicio de caja de seguridad
ARTICULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una
caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la
custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de
ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el
usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por
vicio propio de las cosas guardadas.
ARTICULO 1414.- L�mites. La cl�usula que exime de responsabilidad al
prestador se tiene por no escrita. Es v�lida la cl�usula de limitaci�n
de la responsabilidad del prestador hasta un monto m�ximo s�lo si el
usuario es debidamente informado y el l�mite no importa una
desnaturalizaci�n de las obligaciones del prestador.
ARTICULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja
de seguridad puede hacerse por cualquier medio.
ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o m�s
personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder
a la caja.
ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el
contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente
prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fe-haciente del
vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta
d�as del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano
p�blico. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la
realizaci�n de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposici�n
su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses;
vencido dicho plazo y no habi�ndose presentado el usuario, puede cobrar
el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede
proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado
en la forma prevista por el art�culo 2229, dando aviso al usuario. El
producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes
remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las v�as
previstas en este C�digo.
Par�grafo 6�
Custodia de t�tulos
ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume
a cambio de una remuneraci�n la custodia de t�tulos en administraci�n
debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los
dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y,
en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los t�tulos.
ARTICULO 1419.- Omisi�n de instrucciones. La omisi�n de instrucciones
del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos
emergentes de los t�tulos.
ARTICULO 1420.- Disposici�n. Autorizaci�n otorgada al banco. En el
dep�sito de t�tulos valores es v�lida la autorizaci�n otorgada al banco
para disponer de ellos, oblig�ndose a entregar otros del mismo g�nero,
calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las
caracter�sticas de los t�tulos lo permita. Si la restituci�n resulta de
cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligaci�n con el
pago de una suma de dinero equivalente al valor de los t�tulos al
momento en que debe hacerse la devoluci�n.
CAPITULO 13
Contrato de factoraje
ARTICULO 1421.- Definici�n. Hay contrato de factoraje cuando una de las
partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero
determinado o determinable los cr�ditos originados en el giro comercial
de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre
tales cr�ditos asumiendo o no los riesgos.
ARTICULO 1422.- Otros servicios. La adquisici�n puede ser complementada
con servicios de administraci�n y gesti�n de cobranza, asistencia
t�cnica, comercial o administrativa respecto de los cr�ditos cedidos.
ARTICULO 1423.- Cr�ditos que puede ceder el factoreado. Son v�lidas las
cesiones globales de parte o todos los cr�ditos del factoreado, tanto
los existentes como los futuros, siempre que estos �ltimos sean
determinables.
ARTICULO 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debe
incluir la relaci�n de los derechos de cr�dito que se transmiten, la
identificaci�n del factor y factoreado y los datos necesarios para
identificar los documentos representativos de los derechos de cr�dito,
sus importes y sus fechas de emisi�n y vencimiento o los elementos que
permitan su identificaci�n cuando el factoraje es determinable.
ARTICULO 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es t�tulo
suficiente de transmisi�n de los derechos cedidos.
ARTICULO 1426.- Garant�a y aforos. Las garant�as reales y personales y
la retenci�n anticipada de un porcentaje del cr�dito cedido para
garantizar su incobrabilidad o aforo son v�lidos y subsisten hasta la
extinci�n de las obligaciones del factoreado.
ARTICULO 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de cr�dito cedido.
Cuando el cobro del derecho de cr�dito cedido no sea posible por una
raz�n que tenga su causa en el acto jur�dico que le dio origen, el
factoreado responde por la p�rdida de valor de los derechos del cr�dito
cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garant�a o
recurso.
ARTICULO 1428.- Notificaci�n al deudor cedido. La transmisi�n de los
derechos del cr�dito cedido debe ser notificada al deudor cedido por
cualquier medio que evidencie razonablemente la recepci�n por parte de
�ste.
CAPITULO 14
Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio
ARTICULO 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en una
bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto �stos
sean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por las
normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de
control. Estas normas pueden prever la liquidaci�n del contrato por
diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar
garant�as, m�rgenes y otras seguridades; establecer la determinaci�n
diaria o peri�dica de las posiciones de las partes y su liquidaci�n
ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas,
la compensaci�n y el establecimiento de un saldo neto de las
operaciones entre las mismas partes y los dem�s aspectos necesarios
para su operatividad.
CAPITULO 15
Cuenta corriente
ARTICULO 1430.- Definici�n. Cuenta corriente es el contrato por el cual
dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas
rec�procas que se efect�en y se obligan a no exigir ni disponer de los
cr�ditos resultantes de ellas hasta el final de un per�odo, a cuyo
vencimiento se compensan, haci�ndose exigible y disponible el saldo que
resulte.
ARTICULO 1431.- Contenido. Todos los cr�ditos entre las partes
resultantes de t�tulos valores o de relaciones contractuales
posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto
estipulaci�n en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta
corriente los cr�ditos no compensables ni los il�quidos o litigiosos.
ARTICULO 1432.- Plazos. Excepto convenci�n o uso en contrario, se
entiende que:
a) los per�odos son trimestrales, comput�ndose el primero desde la
fecha de celebraci�n del contrato;
b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de
las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez d�as
a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el
cierre, la compensaci�n y el saldo de la cuenta; pero �ste no puede
exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el per�odo que se
encuentra en curso al emitirse el preaviso;
c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por t�cita
reconducci�n. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipaci�n de
diez d�as al vencimiento, su decisi�n de no continuarlo o el ejercicio
del derecho que se indica en el inciso b), parte final, de este
art�culo, despu�s del vencimiento del plazo original del contrato;
d) si el contrato contin�a o se renueva despu�s de un cierre, el saldo
de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo
per�odo, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestaci�n
de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicaci�n del
resumen y saldo del per�odo, o de la otra, dentro del plazo del
art�culo 1438, primer p�rrafo.
ARTICULO 1433.- Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en
contrario, se entiende que:
a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a
la tasa de uso y a falta de �sta a la tasa legal;
b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplic�ndose
la tasa seg�n el inciso a);
c) las partes pueden convenir la capitalizaci�n de intereses en plazos
inferiores al de un per�odo;
d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos
vinculados a las operaciones inscriptas.
ARTICULO 1434.- Garant�as de cr�ditos incorporados. Las garant�as
reales o personales de cada cr�dito incorporado se trasladan al saldo
de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptaci�n.
ARTICULO 1435.- Cl�usula “salvo encaje”. Excepto convenci�n en
contrario, la inclusi�n de un cr�dito contra un tercero en la cuenta
corriente, se entiende efectuada con la cl�usula “salvo encaje”.
Si el cr�dito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse
exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su
elecci�n, ejercer por s� la acci�n para el cobro o eliminar la partida
de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra
parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun despu�s de haber
ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el cr�dito
y sus accesorios permanecen impagos.
La eliminaci�n de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede
efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el cr�dito o
el t�tulo valor remitido.
ARTICULO 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por
un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar
nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha
sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que
resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando
no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por
medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.
ARTICULO 1437.- Ineficacia. La inclusi�n de un cr�dito en una cuenta
corriente no impide el ejercicio de las acciones o de las excepciones
que tiendan a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada la
ineficacia, el cr�dito debe eliminarse de la cuenta.
ARTICULO 1438.- Res�menes de cuenta. Aprobaci�n. Los res�menes de
cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los
observa dentro del plazo de diez d�as de la recepci�n o del que resulte
de la convenci�n o de los usos.
Las observaciones se resuelven por el procedimiento m�s breve que
prevea la ley local.
ARTICULO 1439.- Garant�as. El saldo de la cuenta corriente puede ser
garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garant�a.
ARTICULO 1440.- Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la
cuenta corriente puede demandarse por v�a ejecutiva, la que queda
expedita en cualquiera de los siguientes casos:
a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo est� suscripto con
firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida.
El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales y
puede ser obtenido en forma ficta;
b) si el resumen est� acompa�ado de un saldo certificado por contador
p�blico y notificado mediante acto notarial en el domicilio
contractual, fij�ndose la sede del registro del escribano para la
recepci�n de observaciones en el plazo del art�culo 1438. En este caso,
el t�tulo ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que
acompa�a el acta de notificaci�n, la certificaci�n de contador y la
constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.
ARTICULO 1441.- Extinci�n del contrato. Son medios especiales de
extinci�n del contrato de cuenta corriente:
a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el vencimiento del plazo o la rescisi�n, seg�n lo dispuesto en el
art�culo 1432;
c) en el caso previsto en el art�culo 1436;
d) de pleno derecho, pasados dos per�odos completos o el lapso de un
a�o, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna
remesa con aplicaci�n al contrato, excepto pacto en contrario;
e) por las dem�s causales previstas en el contrato o en leyes
particulares.
CAPITULO 16
Contratos asociativos
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Cap�tulo
se aplican a todo contrato de colaboraci�n, de organizaci�n o
participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.
A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no
son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jur�dicas,
sociedades ni sujetos de derecho.
A las comuniones de derechos reales y a la indivisi�n hereditaria no se
les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la
sociedad.
ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son m�s de dos la nulidad del
contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las
dem�s y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que
la prestaci�n de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el
contrato es nulo sea necesaria para la realizaci�n del objeto del
contrato.
ARTICULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Cap�tulo no
est�n sujetos a requisitos de forma.
ARTICULO 1445.- Actuaci�n en nombre com�n o de las partes. Cuando una
parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la
organizaci�n com�n establecida en el contrato asociativo, las otras
partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de
conformidad con las disposiciones sobre representaci�n, lo dispuesto en
el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Cap�tulo.
ARTICULO 1446.- Libertad de contenidos. Adem�s de poder optar por los
tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Cap�tulo, las
partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros
contenidos.
ARTICULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripci�n est�
prevista en las Secciones siguientes de este Cap�tulo, los contratos no
inscriptos producen efectos entre las partes.
SECCION 2�
Negocio en participaci�n
ARTICULO 1448.- Definici�n. El negocio en participaci�n tiene por
objeto la realizaci�n de una o m�s operaciones determinadas a cumplirse
mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene
denominaci�n, no est� sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en
el Registro P�blico.
ARTICULO 1449.- Gestor. Actuaci�n y responsabilidad. Los terceros
adquieren derechos y asumen obligaciones s�lo respecto del gestor. La
responsabilidad de �ste es ilimitada. Si act�a m�s de un gestor son
solidariamente responsables.
ARTICULO 1450.- Part�cipe. Part�cipe es la parte del negocio que no
act�a frente a los terceros. No tiene acci�n contra �stos ni �stos
contra aqu�l, en tanto no se exteriorice la apariencia de una
actuaci�n com�n.
ARTICULO 1451.- Derechos de informaci�n y rendici�n de cuentas. El
part�cipe tiene derecho a que el gestor le brinde informaci�n y acceso
a la documentaci�n relativa al negocio. Tambi�n tiene derecho a la
rendici�n de cuentas de la gesti�n en la forma y en el tiempo pactados;
y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociaci�n.
ARTICULO 1452.- Limitaci�n de las p�rdidas. Las p�rdidas que afecten al
part�cipe no pueden superar el valor de su aporte.
SECCION 3�
Agrupaciones de colaboraci�n
ARTICULO 1453.- Definici�n. Hay contrato de agrupaci�n de colaboraci�n
cuando las partes establecen una organizaci�n com�n con la finalidad de
facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus
miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales
actividades.
ARTICULO 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupaci�n, en
cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas econ�micas
que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de
las partes agrupadas o consorciadas.
La agrupaci�n no puede ejercer funciones de direcci�n sobre la
actividad de sus miembros.
ARTICULO 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse
por instrumento p�blico o privado con firma certificada notarialmente e
inscribirse en el Registro P�blico que corresponda. Una copia
certificada con los datos de su correspondiente inscripci�n debe ser
remitida por el Registro al organismo de aplicaci�n del r�gimen de
defensa de la competencia.
El contrato debe contener:
a) el objeto de la agrupaci�n;
b) la duraci�n, que no puede exceder de diez a�os. Si se establece por
m�s tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisi�n del plazo,
se entiende que la duraci�n es de diez a�os. Puede ser prorrogada antes
de su vencimiento por decisi�n un�nime de los participantes por
sucesivos plazos de hasta diez a�os. El contrato no puede prorrogarse
si hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los
desinteresa previamente;
c) la denominaci�n, que se forma con un nombre de fantas�a integrado
con la palabra “agrupaci�n”;
d) el nombre, raz�n social o denominaci�n, el domicilio y los datos de
inscripci�n registral del contrato o estatuto o de la matriculaci�n e
individualizaci�n, en su caso, de cada uno de los participantes. En el
caso de sociedades, la relaci�n de la resoluci�n del �rgano social que
aprueba la contrataci�n de la agrupaci�n, as� como su fecha y n�mero de
acta;
e) la constituci�n de un domicilio especial para todos los efectos que
deriven del contrato de agrupaci�n, tanto entre las partes como
respecto de terceros;
f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones
debidas al fondo com�n operativo y los modos de financiar las
actividades comunes;
g) la participaci�n que cada contratante ha de tener en las actividades
comunes y en sus resultados;
h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la
organizaci�n y actividad com�n, administrar el fondo operativo,
representar individual y colectivamente a los participantes y controlar
su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas;
i) los casos de separaci�n y exclusi�n;
j) los requisitos de admisi�n de nuevos participantes;
k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l) las normas para la confecci�n de estados de situaci�n, a cuyo efecto
los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por
este C�digo, los libros habilitados a nombre de la agrupaci�n que
requiera la naturaleza e importancia de la actividad com�n.
ARTICULO 1456.- Resoluciones. Las resoluciones relativas a la
realizaci�n del objeto de la agrupaci�n se adoptan por el voto de la
mayor�a absoluta de los participantes, excepto disposici�n contraria
del contrato.
La impugnaci�n de las resoluciones s�lo puede fundarse en la violaci�n
de disposiciones legales o contractuales. La acci�n debe ser dirigida
contra cada uno de los integrantes de la agrupaci�n y plantearse ante
el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta
d�as de haberse notificado fehacientemente la decisi�n de la agrupaci�n.
Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez
que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.
No puede modificarse el contrato sin el consentimiento un�nime de los
participantes.
ARTICULO 1457.- Direcci�n y administraci�n. La direcci�n y
administraci�n debe estar a cargo de una o m�s personas humanas
designadas en el contrato, o posteriormente por resoluci�n de los
participantes. Son aplicables las reglas del mandato.
En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el
contrato pueden actuar indistintamente.
ARTICULO 1458.- Fondo com�n operativo. Las contribuciones de los
participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el
fondo com�n operativo de la agrupaci�n. Durante el plazo establecido
para su duraci�n, los bienes se deben mantener indivisos, y los
acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su
derecho sobre ellos.
ARTICULO 1459.- Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden
ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones
que sus representantes asuman en nombre de la agrupaci�n. La acci�n
queda expedita despu�s de haberse interpelado infructuosamente al
administrador de la agrupaci�n. El demandado por cumplimiento de la
obligaci�n tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes
que correspondan a la agrupaci�n.
El participante representado responde solidariamente con el fondo com�n
operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en
representaci�n de un participante, haci�ndolo saber al tercero al
tiempo de obligarse.
ARTICULO 1460.- Estados de situaci�n. Los estados de situaci�n de la
agrupaci�n deben ser sometidos a decisi�n de los participantes dentro
de los noventa d�as del cierre de cada ejercicio anual.
Los beneficios o p�rdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los
participantes derivados de su actividad, pueden ser imputados al
ejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban las
cuentas de la agrupaci�n.
ARTICULO 1461.- Extinci�n. El contrato de agrupaci�n se extingue:
a) por la decisi�n de los participantes;
b) por expiraci�n del plazo por el cual se constituye; por la
consecuci�n del objeto para el que se forma o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo;
c) por reducci�n a uno del n�mero de participantes;
d) por incapacidad, muerte, disoluci�n o quiebra de un participante, a
menos que el contrato prevea su continuaci�n o que los dem�s
participantes lo decidan por unanimidad;
e) por decisi�n firme de la autoridad competente que considere que la
agrupaci�n, por su objeto o por su actividad, persigue la realizaci�n
de pr�cticas restrictivas de la competencia;
f) por causas espec�ficamente previstas en el contrato.
ARTICULO 1462.- Resoluci�n parcial no voluntaria de v�nculo. Sin
perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante
puede ser excluido por decisi�n un�nime de los dem�s, si contraviene
habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la
agrupaci�n o incurre en un incumplimiento grave.
Cuando el contrato s�lo vincula a dos personas, si una incurre en
alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar
la resoluci�n del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento
de los da�os.
SECCION 4�
Uniones Transitorias
ARTICULO 1463.- Definici�n. Hay contrato de uni�n transitoria cuando
las partes se re�nen para el desarrollo o ejecuci�n de obras, servicios
o suministros concretos, dentro o fuera de la Rep�blica. Pueden
desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y
accesorios al objeto principal.
ARTICULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe
otorgar por instrumento p�blico o privado con firma certificada
notarialmente, que debe contener:
a) el objeto, con determinaci�n concreta de las actividades y los
medios para su realizaci�n;
b) la duraci�n, que debe ser igual a la de la obra, servicio o
suministro que constituye el objeto;
c) la denominaci�n, que debe ser la de alguno, algunos o todos los
miembros, seguida de la expresi�n “uni�n transitoria”;
d) el nombre, raz�n social o denominaci�n, el domicilio y, si los
tiene, los datos de la inscripci�n registral del contrato o estatuto o
de la matriculaci�n o individualizaci�n que corresponde a cada uno de
los miembros. En el caso de sociedades, la relaci�n de la resoluci�n
del �rgano social que aprueba la celebraci�n de la uni�n transitoria,
su fecha y n�mero de acta;
e) la constituci�n de un domicilio especial para todos los efectos que
deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros;
f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo com�n
operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso;
g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona
humana o jur�dica;
h) el m�todo para determinar la participaci�n de las partes en la
distribuci�n de los ingresos y la asunci�n de los gastos de la uni�n o,
en su caso, de los resultados;
i) los supuestos de separaci�n y exclusi�n de los miembros y las
causales de extinci�n del contrato;
j) los requisitos de admisi�n de nuevos miembros;
k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;
l) las normas para la elaboraci�n de los estados de situaci�n, a cuyo
efecto los administradores deben llevar, con las formalidades
establecidas en los art�culos 320 y siguientes, los libros exigibles y
habilitados a nombre de la uni�n transitoria que requieran la
naturaleza e importancia de la actividad com�n.
ARTICULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderes
suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los
derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o
ejecuci�n de la obra, servicio o suministro; la designaci�n del
representante no es revocable sin causa, excepto decisi�n un�nime de
los participantes. Mediando justa causa, la revocaci�n puede ser
decidida por el voto de la mayor�a absoluta.
ARTICULO 1466.- Inscripci�n registral. El contrato y la designaci�n del
representante deben ser inscriptos en el Registro P�blico que
corresponda.
ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposici�n en
contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros
por los actos y operaciones que realicen en la uni�n transitoria, ni
por las obligaciones contra�das frente a los terceros.
ARTICULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por
unanimidad, excepto pacto en contrario.
ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera
de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas
integrantes no produce la extinci�n del contrato de uni�n transitoria,
el que contin�a con los restantes si acuerdan la manera de hacerse
cargo de las prestaciones ante los terceros.
SECCION 5�
Consorcios de cooperaci�n
ARTICULO 1470.- Definici�n. Hay contrato de consorcio de cooperaci�n
cuando las partes establecen una organizaci�n com�n para facilitar,
desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la
actividad econ�mica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus
resultados.
ARTICULO 1471.- Exclusi�n de funci�n de direcci�n o control. El
consorcio de cooperaci�n no puede ejercer funciones de direcci�n o
control sobre la actividad de sus miembros.
ARTICULO 1472.- Participaci�n en los resultados. Los resultados que
genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperaci�n se
distribuyen entre sus miembros en la proporci�n que fija el contrato y,
en su defecto, por partes iguales.
ARTICULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento
p�blico o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse
conjuntamente con la designaci�n de sus representantes en el Registro
P�blico que corresponda
ARTICULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener:
a) el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el
caso de personas jur�dicas, el nombre, denominaci�n, domicilio y, si
los tiene, datos de inscripci�n del contrato o estatuto social de cada
uno de los participantes. Las personas jur�dicas, adem�s, deben
consignar la fecha del acta y, la menci�n del �rgano social que aprueba
la participaci�n en el consorcio;
b) el objeto del consorcio;
c) el plazo de duraci�n del contrato;
d) la denominaci�n, que se forma con un nombre de fantas�a integrado
con la leyenda “Consorcio de cooperaci�n”;
e) la constituci�n de un domicilio especial para todos los efectos que
deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relaci�n a
terceros;
f) la constituci�n del fondo com�n operativo y la determinaci�n de su
monto, as� como la participaci�n que cada parte asume en el mismo,
incluy�ndose la forma de su actualizaci�n o aumento en su caso;
g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;
h) la participaci�n de cada contratante en la inversi�n del o de los
proyectos del consorcio, si existen, y la proporci�n en que cada uno
participa de los resultados;
i) la proporci�n en que los participantes se responsabilizan por las
obligaciones que asumen los representantes en su nombre;
j) las formas y �mbitos de adopci�n de decisiones para el cumplimiento
del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reuni�n para
tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto
cuando as� lo solicita cualquiera de los participantes por s� o por
representante. Las resoluciones se adoptan por mayor�a absoluta de las
partes, excepto que el contrato de constituci�n disponga otra forma de
c�mputo;
k) la determinaci�n del n�mero de representantes del consorcio, nombre,
domicilio y dem�s datos personales, forma de elecci�n y de sustituci�n,
as� como sus facultades, poderes y, en caso de que la representaci�n
sea plural, formas de actuaci�n. En caso de renuncia, incapacidad o
revocaci�n de mandato, el nuevo representante se designa por mayor�a
absoluta de los miembros, excepto disposici�n en contrario del
contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la
sustituci�n de poder;
l) las mayor�as necesarias para la modificaci�n del contrato
constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad;
m) las formas de tratamiento y las mayor�as para decidir la exclusi�n y
la admisi�n de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisi�n
de nuevos miembros requiere unanimidad;
n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;
�) las causales de extinci�n del contrato y las formas de liquidaci�n
del consorcio;
o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situaci�n
patrimonial por los miembros del consorcio;
p) la constituci�n del fondo operativo, el cual debe permanecer
indiviso por todo el plazo de duraci�n del consorcio.
ARTICULO 1475.- Reglas contables. El contrato debe establecer las
reglas sobre confecci�n y aprobaci�n de los estados de situaci�n
patrimonial, atribuci�n de resultados y rendici�n de cuentas, que
reflejen adecuadamente todas., las operaciones llevadas a cabo en el
ejercicio mediante el empleo de t�cnicas contables adecuadas. Los
movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las
formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de
actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las
reuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan.
ARTICULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. El
representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los
estados de situaci�n patrimonial. Tambi�n debe informar a los miembros
sobre la existencia de causales de extinci�n previstas en el contrato o
en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan.
Es responsable de que en toda actuaci�n sea exteriorizado el car�cter
de consorcio.
ARTICULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede
establecer la proporci�n en que cada miembro responde por las
obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio
todos los miembros son solidariamente responsables.
ARTICULO 1478.- Extinci�n del contrato. El contrato de consorcio de
cooperaci�n se extingue por:
a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;
b) la expiraci�n del plazo establecido;
c) la decisi�n un�nime de sus miembros;
d) la reducci�n a uno del n�mero de miembros.
La muerte, incapacidad, disoluci�n, liquidaci�n, concurso preventivo,
cesaci�n de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no
extingue el contrato, que contin�a con los restantes, excepto que ello
resulte imposible f�ctica o jur�dicamente.
CAPITULO 17
Agencia
ARTICULO 1479.- Definici�n y forma. Hay contrato de agencia cuando una
parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de
otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada
e independiente, sin que medie relaci�n laboral alguna, mediante una
retribuci�n.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las
operaciones ni representa al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito.
ARTICULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad
en el ramo de los negocios, en la zona geogr�fica, o respecto del grupo
de personas, expresamente determinados en el contrato.
ARTICULO 1481.- Relaci�n con varios empresarios. El agente puede
contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede
aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las
de uno de sus proponentes, sin que �ste lo autorice expresamente.
ARTICULO 1482.- Garant�a del agente. El agente no puede constituirse en
garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino
hasta el importe de la comisi�n que se le puede haber adelantado o
cobrado, en virtud de la operaci�n concluida por el principal.
ARTICULO 1483- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:
a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el
ejercicio de sus actividades;
b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la
promoci�n y, en su caso, de la conclusi�n de los actos u operaciones
que le encomendaron;
c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas
del empresario y transmitir a �ste toda la informaci�n de la que
disponga relativa a su gesti�n;
d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados
o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los
terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;
e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre
defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los
servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas,
aunque �l no las haya concluido, y transmit�rselas de inmediato;
f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u
operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta act�e.
ARTICULO 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones del
empresario:
a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo
en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el
ejercicio normal de su actividad;
b) poner a disposici�n del agente con suficiente antelaci�n y en la
cantidad apropiada, muestras, cat�logos, tarifas y dem�s elementos de
que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades
del agente;
c) pagar la remuneraci�n pactada;
d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto,
dentro de los quince d�as h�biles de su conocimiento, la aceptaci�n o
rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;
e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto,
dentro de los quince d�as h�biles de la recepci�n de la orden, la
ejecuci�n parcial o la falta de ejecuci�n del negocio propuesto.
ARTICULO 1485.- Representaci�n del agente. El agente no representa al
empresario a los fines de la conclusi�n y ejecuci�n de los contratos en
los que act�a, excepto para recibir las reclamaciones de terceros
previstas en el art�culo 1483, inciso e). El agente debe tener poder
especial para cobrar los cr�ditos resultantes de su gesti�n, pero en
ning�n caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos,
desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de
car�cter especial, en las que conste en forma espec�fica el monto de la
quita o el plazo de la espera. Se proh�be al agente desistir de la
cobranza de un cr�dito del empresario en forma total o parcial.
ARTICULO 1486.- Remuneraci�n. Si no hay un pacto expreso, la
remuneraci�n del agente es una comisi�n variable seg�n el volumen o el
valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por
el agente, conforme con los usos y pr�cticas del lugar de actuaci�n del
agente.
ARTICULO 1487.- Base para el c�lculo. Cualquiera sea la forma de la
retribuci�n pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las
operaciones concluidas con su intervenci�n, durante la vigencia del
contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el
empresario. En las mismas condiciones tambi�n tiene derecho:
a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la
finalizaci�n del contrato de agencia;
b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara
anteriormente para un negocio an�logo, siempre que no haya otro agente
con derecho a remuneraci�n;
c) si el agente tiene exclusividad para una zona geogr�fica o para un
grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una
persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo
promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.
ARTICULO 1488.- Devengamiento de la comisi�n. El derecho a la comisi�n
surge al momento de la conclusi�n del contrato con el tercero y del
pago del precio al empresario. La comisi�n debe ser liquidada al agente
dentro de los veinte d�as h�biles contados a partir del pago total o
parcial del precio al empresario.
Cuando la actuaci�n del agente se limita a la promoci�n del contrato,
la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del
derecho a percibir en el futuro la remuneraci�n, excepto rechazo o
reserva formulada por �ste en el t�rmino previsto en el art�culo 1484,
inciso d).
ARTICULO 1489.- Remuneraci�n sujeta a ejecuci�n del contrato. La
cl�usula que subordina la percepci�n de la remuneraci�n, en todo o en
parte, a la ejecuci�n del contrato, es v�lida si ha sido expresamente
pactada.
ARTICULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tiene
derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su
actividad.
ARTICULO 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el
contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La
continuaci�n de la relaci�n con posterioridad al vencimiento de un
contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato
por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo
indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un
preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada a�o de vigencia del
contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes
calendario en el que aqu�l opera.
Las disposiciones del presente art�culo se aplican a los contratos de
duraci�n limitada transformados en contratos de duraci�n ilimitada, a
cuyo fin en el c�lculo del plazo de preaviso debe computarse la
duraci�n limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los
establecidos en este art�culo.
ARTICULO 1493.- Omisi�n de preaviso. En los casos del art�culo 1492, la
omisi�n del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnizaci�n
por las ganancias dejadas de percibir en el per�odo.
ARTICULO 1494.- Resoluci�n. Otras causales. El contrato de agencia se
resuelve por:
a) muerte o incapacidad del agente;
b) disoluci�n de la persona jur�dica que celebra el contrato, que no
deriva de fusi�n o escisi�n;
c) quiebra firme de cualquiera de las partes;
d) vencimiento del plazo;
e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las
partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la
intenci�n del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones
sucesivas;
f) disminuci�n significativa del volumen de negocios del agente.
ARTICULO 1495.- Manera en que opera la resoluci�n. En los casos
previstos en los incisos a) a d) del art�culo 1494, la resoluci�n opera
de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaraci�n de la otra
parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 1492 para el
supuesto de tiempo indeterminado.
En el caso del inciso e) del art�culo 1494, cada parte puede resolver
directamente el contrato.
En el caso del inciso f) del art�culo 1494, se aplica el art�culo 1492,
excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos
ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe
exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duraci�n del contrato,
aun cuando el contrato sea de plazo determinado.
ARTICULO 1496.- Fusi�n o escisi�n. El contrato se resuelve si la
persona jur�dica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y
cualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancial
en la posici�n del agente. Se deben las indemnizaciones del art�culo
1497 y, en su caso, las del art�culo 1493.
ARTICULO 1497.- Compensaci�n por clientela. Extinguido el contrato, sea
por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor
ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del
empresario, tiene derecho a una compensaci�n si su actividad anterior
puede continuar produciendo ventajas sustanciales a �ste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensaci�n debe ser fijada judicialmente y no
puede exceder del importe equivalente a un a�o de remuneraciones, neto
de gastos, promedi�ndose el valor de las percibidas por el agente
durante los �ltimos cinco a�os, o durante todo el per�odo de duraci�n
del contrato, si �ste es inferior.
Esta compensaci�n no impide al agente, en su caso, reclamar por los
da�os derivados de la ruptura por culpa del empresario.
ARTICULO 1498.- Compensaci�n por clientela. Excepciones. No hay derecho
a compensaci�n si:
a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;
b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminaci�n est�
justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez
o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la
continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por
ambas partes.
ARTICULO 1499.- Cl�usula de no competencia. Las partes pueden pactar
cl�usulas de no competencia del agente para despu�s de la finalizaci�n
del contrato, si �ste prev� la exclusividad del agente en el ramo de
negocios del empresario. Son v�lidas en tanto no excedan de un a�o y se
apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables,
habida cuenta de las circunstancias.
ARTICULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento
expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre
agente y subagente son regidas por este Cap�tulo. El agente responde
solidariamente por la actuaci�n del subagente, el que, sin embargo, no
tiene v�nculo directo con el empresario.
ARTICULO 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Cap�tulo no se
aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y
opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los
agentes financieros, o cambiarios, a los agentes mar�timos o
aeron�uticos y a los dem�s grupos regidos por leyes especiales en
cuanto a las operaciones que efect�en.
CAPITULO 18
Concesi�n
ARTICULO 1502.- Definici�n. Hay contrato de concesi�n cuando el
concesionario, que act�a en nombre y por cuenta propia frente a
terceros, se obliga mediante una retribuci�n a disponer de su
organizaci�n empresaria para comercializar mercader�as provistas por el
concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios
seg�n haya sido convenido.
ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercader�as. Excepto pacto en contrario:
a) la concesi�n es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona
de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra
concesi�n en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede,
por s� o por interp�sita persona, ejercer actos propios de la concesi�n
fuera de esos l�mites o actuar en actividades competitivas;
b) la concesi�n comprende todas las mercader�as fabricadas o provistas
por el concedente, incluso los nuevos modelos.
ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del
concedente:
a) proveer al concesionario de una cantidad m�nima de mercader�as que
le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su
territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiaci�n y
garant�as previstas en el contrato. El contrato puede prever la
determinaci�n de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y
comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad
al concesionario. Son v�lidos los pactos que, no obstante la
exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas
o modalidades de ventas especiales;
c) proveer al concesionario la informaci�n t�cnica y, en su caso, los
manuales y la capacitaci�n de personal necesarios para la explotaci�n
de la concesi�n;
d) proveer durante un per�odo razonable, en su caso, repuestos para los
productos comercializados;
e) permitir el uso de marcas, ense�as comerciales y dem�s elementos
distintivos, en la medida necesaria para la explotaci�n de la concesi�n
y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona
de influencia.
ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del
concesionario:
a) comprar exclusivamente al concedente las mercader�as y, en su caso,
los repuestos objeto de la concesi�n, y mantener la existencia
convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente
para asegurar la continuidad de los negocios y la atenci�n del p�blico
consumidor;
b) respetar los l�mites geogr�ficos de actuaci�n y abstenerse de
comercializar mercader�as fuera de ellos, directa o indirectamente por
interp�sita persona;
c) disponer de los locales y dem�s instalaciones y equipos que resulten
necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las
mercader�as, en caso de haberlo as� convenido;
e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que
fije el concedente;
f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este art�culo, el
concesionario puede vender mercader�as del mismo ramo que le hayan sido
entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la
concesi�n, as� como financiar unas y otras y vender, exponer o
promocionar otras mercader�as o servicios que se autoricen por el
contrato, aunque no sean accesorios de las mercader�as objeto de la
concesi�n ni est�n destinados a ella.
ARTICULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesi�n no puede ser
inferior a cuatro a�os. Pactado un plazo menor o si el tiempo es
indeterminado, se entiende convenido por cuatro a�os.
Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de
las instalaciones principales suficientes para su desempe�o, puede
preverse un plazo menor, no inferior a dos a�os.
La continuaci�n de la relaci�n despu�s de vencido el plazo determinado
por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo,
lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1507.- Retribuci�n. Gastos. El concesionario tiene derecho a
una retribuci�n, que puede consistir en una comisi�n o un margen sobre
el precio de las unidades vendidas por �l a terceros o adquiridas al
concedente, o tambi�n en cantidades fijas u otras formas convenidas con
el concedente.
Los gastos de explotaci�n est�n a cargo del concesionario, excepto los
necesarios para atender los servicios de preentrega o de garant�a
gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el
concedente conforme a lo pactado.
ARTICULO 1508.- Rescisi�n de contratos por tiempo indeterminado. Si el
contrato de concesi�n es por tiempo indeterminado:
a) son aplicables los art�culos 1492 y 1493;
b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que
el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas
en el contrato y que tenga en existencia al fin del per�odo de
preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al
tiempo del pago.
ARTICULO 1509.- Resoluci�n del contrato de concesi�n. Causales. Al
contrato de concesi�n se aplica el art�culo 1494.
ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesi�n del contrato. Excepto pacto
en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios,
agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede
ceder el contrato.
ARTICULO 1511.- Aplicaci�n a otros contratos. Las normas de este
Cap�tulo se aplican a:
a) los contratos por los que se conceda la venta o comercializaci�n de
software o de procedimientos similares;
b) los contratos de distribuci�n, en cuanto sean pertinentes.
CAPITULO 19
Franquicia
ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte,
denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el
derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar
determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la
marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos
t�cnicos y la prestaci�n continua de asistencia t�cnica o comercial,
contra una prestaci�n directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los
derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos
de autor y dem�s comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su
caso, tener derecho a su utilizaci�n y transmisi�n al franquiciado en
los t�rminos del contrato.
El franquiciante no puede tener participaci�n accionaria de control
directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
ARTICULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretaci�n del
contrato se entiende que:
a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el
franquiciante otorga a una persona f�sica o jur�dica un territorio o
�mbito de actuaci�n Nacional o regional o provincial con derecho de
nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias
bajo contraprestaciones espec�ficas;
b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el
franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el
derecho a abrir m�ltiples negocios franquiciados bajo el sistema,
m�todo y marca del franquiciante en una regi�n o en el pa�s durante un
t�rmino prolongado no menor a cinco a�os, y en el que todos los locales
o negocios que se abren dependen o est�n controlados, en caso de que se
constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que �ste tenga
el derecho de ceder su posici�n como tal o subfranquiciar, sin el
consentimiento del franquiciante;
c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos pr�cticos y la
experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido
debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto
cuando en su conjunto o la configuraci�n de sus componentes no es
generalmente conocida o f�cilmente accesible. Es sustancial cuando la
informaci�n que contiene es relevante para la venta o prestaci�n de
servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los
productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando
su descripci�n es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar
su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el
franquiciante.
ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del
franquiciante:
a) proporcionar, con antelaci�n a la firma del contrato, informaci�n
econ�mica y financiera sobre la evoluci�n de dos a�os de unidades
similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo
suficiente, en el pa�s o en el extranjero;
b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos t�cnicos, aun
cuando no est�n patentados, derivados de la experiencia del
franquiciante y comprobados por �ste como aptos para producir los
efectos del sistema franquiciado;
c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las
especificaciones �tiles para desarrollar la actividad prevista en el
contrato;
d) proveer asistencia t�cnica para la mejor operatividad de la
franquicia durante la vigencia del contrato;
e) si la franquicia comprende la provisi�n de bienes o servicios a
cargo del franquiciante o de terceros designados por �l, asegurar esa
provisi�n en cantidades adecuadas y a precios razonables, seg�n usos y
costumbres comerciales locales o internacionales;
f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones
del contrato, de los derechos referidos en el art�culo 1512, sin
perjuicio de que:
i) en las franquicias internacionales esa defensa est� contractualmente
a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente
apoderado sin perjuicio de la obligaci�n del franquiciante de poner a
disposici�n del franquiciado, en tiempo propio, la documentaci�n y
dem�s elementos necesarios para ese cometido;
ii) en cualquier caso, el franquiciado est� facultado para intervenir
como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las
instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las v�as
admitidas por la ley procesal, y en la medida que �sta lo permita.
ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones m�nimas
del franquiciado:
a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia,
cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el
franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia
t�cnica;
b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el
franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y
facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al
objeto de la franquicia;
c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificaci�n o
el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos
mencionados en el art�culo 1512, segundo p�rrafo, y cooperar, en su
caso, en la protecci�n de esos derechos;
d) mantener la confidencialidad de la informaci�n reservada que integra
el conjunto de conocimientos t�cnicos transmitidos y asegurar esa
confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que
deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta
obligaci�n subsiste despu�s de la expiraci�n del contrato;
e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que
pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las
tecnolog�as vinculadas a la franquicia.
ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el art�culo 1506, primer p�rrafo.
Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con
situaciones especiales como ferias o congresos, actividades
desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista
una duraci�n inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el
contrato se entiende prorrogado t�citamente por plazos sucesivos de un
a�o, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada
vencimiento con treinta d�as de antelaci�n. A la segunda renovaci�n, se
transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1517.- Cl�usulas de exclusividad. Las franquicias son
exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra
unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el
consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempe�arse en
los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su
defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por s� o por
interp�sita persona unidades de franquicia o actividades que sean
competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.
ARTICULO 1518.- Otras cl�usulas. Excepto pacto en contrario:
a) el franquiciado no puede ceder su posici�n contractual ni los
derechos que emergen del contrato mientras est� vigente, excepto los de
contenido dinerario. Esta disposici�n no se aplica en los contratos de
franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez
subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la
autorizaci�n previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en
las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado
principal;
b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los
terceros, mercader�as o servicios comprendidos en la franquicia dentro
del territorio o zona de influencia del franquiciado;
c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El
franquiciado no puede mudar la ubicaci�n de sus locales de atenci�n o
fabricaci�n.
ARTICULO 1519.- Cl�usulas nulas. No son v�lidas las cl�usulas que
proh�ban al franquiciado:
a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante
mencionado en el art�culo 1512, segundo p�rrafo;
b) adquirir mercader�as comprendidas en la franquicia de otros
franquiciados dentro del pa�s, siempre que �stos respondan a las
calidades y caracter�sticas contractuales;
c) reunirse o establecer v�nculos no econ�micos con otros franquiciados.
ARTICULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son
independientes, y no existe relaci�n laboral entre ellas. En
consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado,
excepto disposici�n legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relaci�n jur�dica
laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicaci�n de las
normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la
rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona
independiente en sus facturas, contratos y dem�s documentos
comerciales; esta obligaci�n no debe interferir en la identidad com�n
de la red franquiciada, en particular en sus nombres o r�tulos comunes
y en la presentaci�n uniforme de sus locales, mercader�as o medios de
transporte.
ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El
franquiciante responde por los defectos de dise�o del sistema, que
causan da�os probados al franquiciado, no ocasionados por la
negligencia grave o el dolo del franquiciado.
ARTICULO 1522.- Extinci�n del contrato. La extinci�n del contrato de
franquicia se rige por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de
las partes;
b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo
de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los
art�culos 1084 y siguientes;
c) los contratos con un plazo menor de tres a�os justificado por
razones especiales seg�n el art�culo 1516, quedan extinguidos de pleno
derecho al vencimiento del plazo;
d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea
concluirlo a la expiraci�n del plazo original o de cualquiera de sus
pr�rrogas, debe preavisar a la otra con una anticipaci�n no menor de un
mes por cada a�o de duraci�n, hasta un m�ximo de seis meses, contados
desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los
contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe
darse de manera que la rescisi�n se produzca, cuando menos, al
cumplirse el tercer a�o desde su concertaci�n. En ning�n caso se
requiere invocaci�n de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable
el art�culo 1493.
La cl�usula que impide la competencia del franquiciado con la
comercializaci�n de productos o servicios propios o de terceros despu�s
de extinguido el contrato por cualquier causa, es v�lida hasta el plazo
m�ximo de un a�o y dentro de un territorio razonable habida cuenta de
las circunstancias.
ARTICULO 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia,
por s� mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o
distorsione la competencia.
ARTICULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Cap�tulo
se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales
y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre
�ste y cada uno de sus subfranquiciados.
CAPITULO 20
Mutuo
ARTICULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se
compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada
cantidad de cosas fungibles, y �ste se obliga a devolver igual cantidad
de cosas de la misma calidad y especie.
ARTICULO 1526.- Obligaci�n del mutuante. El mutuante puede no entregar
la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en
la situaci�n del mutuario hace incierta la restituci�n.
Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida
en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el
mutuario puede exigir el cumplimiento o la resoluci�n del contrato.
ARTICULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en
contrario.
Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses
compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son
liquidados en dinero, tomando en consideraci�n el precio de la cantidad
de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los
accesorios, el d�a del comienzo del per�odo, excepto pacto en contrario.
Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortizaci�n
total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre,
excepto estipulaci�n distinta.
Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado
el mutuario voluntariamente son irrepetibles.
El recibo de intereses por un per�odo, sin condici�n ni reserva, hace
presumir el pago de los anteriores.
ARTICULO 1528.- Plazo y lugar de restituci�n. Si nada se ha estipulado
acerca del plazo y lugar para la restituci�n de lo prestado, el
mutuario debe restituirlo dentro de los diez d�as de requerirlo el
mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido
en el art�culo 874.
ARTICULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los
intereses o de cualquier amortizaci�n de capital da derecho al mutuante
a resolver el contrato y a exigir la devoluci�n de la totalidad de lo
prestado, m�s sus intereses hasta la efectiva restituci�n.
Si el mutuo es gratuito, despu�s del incumplimiento, se deben intereses
moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convenci�n sobre
intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar
sumas de dinero.
ARTICULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad
prestada no es dinero, el mutuante responde por los da�os causados por
la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es
gratuito, responde s�lo si conoce la mala calidad o el vicio y no
advierte al mutuario.
ARTICULO 1531.- Aplicaci�n de las reglas de este Cap�tulo. Las reglas
de este Cap�tulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cl�usulas
que establezcan que:
a) la tasa de inter�s consiste en una parte o un porcentaje de las
utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable
de acuerdo con ellos;
b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su
capital s�lo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o
actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;
c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.
ARTICULO 1532.- Normas supletorias. Se aplican al mutuo las
disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de
g�nero, seg�n sea el caso.
CAPITULO 21
Comodato
ARTICULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a
entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se
sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
ARTICULO 1534.- Pr�stamo de cosas fungibles. El pr�stamo de cosas
fungibles s�lo se rige por las normas del comodato si el comodatario se
obliga a restituir las mismas cosas recibidas.
ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:
a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las
personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representaci�n;
b) los administradores de bienes ajenos, p�blicos o privados, respecto
de los confiados a su gesti�n, excepto que tengan facultades expresas
para ello.
ARTICULO 1536,- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del
comodatario:
a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convenci�n
puede darle el destino que ten�a al tiempo del contrato, el que se da a
cosas an�logas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que
corresponde a su naturaleza;
b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para
servirse de ella;
c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;
d) responder por la p�rdida o deterioro de la cosa, incluso causados
por caso fortuito, excepto que pruebe que habr�an ocurrido igualmente
si la cosa hubiera estado en poder del comodante;
e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y
lugar convenidos, A falta de convenci�n, debe hacerlo cuando se
satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duraci�n
del contrato no est� pactada ni surge de su finalidad, el comodante
puede reclamar la restituci�n en cualquier momento.
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.
ARTICULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse
a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante,
excepto que se trate de una cosa perdida por el due�o o hurtada a �ste.
Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o
perdida, debe denunciarlo al due�o para que �ste la reclame
judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de
los da�os que cause al due�o en caso de omitir la denuncia o si, pese a
hacerla, restituye la cosa al comodante. El due�o no puede pretender
del comodatario la devoluci�n de la cosa sin consentimiento del
comodante o sin resoluci�n del juez.
ARTICULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso
de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco
puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en raz�n de
gastos extraordinarios de conservaci�n.
ARTICULO 1539.- Restituci�n anticipada. El comodante puede exigir la
restituci�n de la cosa antes del vencimiento del plazo:
a) si la necesita en raz�n de una circunstancia imprevista y urgente; o
b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque
no la deteriore.
ARTICULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones del
comodante:
a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;
b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;
c) responder por los da�os causados por los vicios de la cosa que
oculta al comodatario;
d) reembolsar los gastos de conservaci�n extraordinarios que el
comodatario hace, si �ste los notifica previamente o si son urgentes.
ARTICULO 1541.- Extinci�n del comodato. El comodato se extingue:
a) por destrucci�n de la cosa. No hay subrogaci�n real, ni el comodante
tiene obligaci�n de prestar una cosa semejante;
b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;
c) por voluntad unilateral del comodatario;
d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o
que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideraci�n
a su persona.
CAPITULO 22
Donaci�n
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donaci�n cuando una parte se obliga a
transferir gratuitamente una cosa a otra, y �sta lo acepta.
ARTICULO 1543.- Aplicaci�n subsidiaria. Las normas de este Cap�tulo se
aplican subsidiariamente a los dem�s actos jur�dicos a t�tulo gratuito.
ARTICULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en
parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de
este Cap�tulo; en cuanto a su contenido, por �stas en la parte gratuita
y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la
parte onerosa.
ARTICULO 1545.- Aceptaci�n. La aceptaci�n puede ser expresa o t�cita,
pero es de interpretaci�n restrictiva y est� sujeta a las reglas
establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en
vida del donante y del donatario.
ARTICULO 1546.- Donaci�n bajo condici�n. Est�n prohibidas las
donaciones hechas bajo la condici�n suspensiva de producir efectos a
partir del fallecimiento del donante.
ARTICULO 1547.- Oferta conjunta. Si la donaci�n es hecha a varias
personas solidariamente, la aceptaci�n de uno o algunos de los
donatarios se aplica a la donaci�n entera.
Si la aceptaci�n de unos se hace imposible por su muerte, o por
revocaci�n del donante respecto de ellos, la donaci�n entera se debe
aplicar a los que la aceptaron.
ARTICULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las
personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las
personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitaci�n del
inciso b) del art�culo 28.
ARTICULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar
donaciones se requiere ser capaz. Si la donaci�n es a una persona
incapaz, la aceptaci�n debe ser hecha por su representante legal; si la
donaci�n del tercero o del representante es con cargo, se requiere
autorizaci�n judicial.
ARTICULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden
recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela
antes de la rendici�n de cuentas y pago de cualquier suma que hayan
quedado adeud�ndoles.
ARTICULO 1551.- Objeto. La donaci�n no puede tener por objeto la
totalidad del patrimonio del donante, ni una al�cuota de �l, ni cosas
determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si
comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte
sustancial de �ste, s�lo es v�lida si el donante se reserva su
usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su
subsistencia.
ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura p�blica, bajo pena
de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles
registrables y las de prestaciones peri�dicas o vitalicias.
ARTICULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden
ser acreditadas con las actuaciones administrativas.
ARTICULO 1554.- Donaci�n manual. Las donaciones de cosas muebles no
registrables y de t�tulos al portador deben hacerse por la tradici�n
del objeto donado.
SECCION 2�
Efectos
ARTICULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha
sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, s�lo
responde por dolo.
ARTICULO 1556.- Garant�a por evicci�n. El donante s�lo responde por
evicci�n en los siguientes casos:
a) si expresamente ha asumido esa obligaci�n;
b) si la donaci�n se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la
cosa donada no era suya e ignor�ndolo el donatario;
c) si la evicci�n se produce por causa del donante;
d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
ARTICULO 1557.- Alcance de la garant�a. La responsabilidad por la
evicci�n obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que
�ste ha incurrido por causa de la donaci�n. Si �sta es mutua,
remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle adem�s el valor
de la cosa por �l recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o
retribuir los servicios recibidos, respectivamente.
Si la evicci�n proviene de un hecho posterior a la donaci�n imputable
al donante, �ste debe indemnizar al donatario los da�os ocasionados.
Cuando la evicci�n es parcial, el resarcimiento se reduce
proporcionalmente.
ARTICULO 1558.- Vicios ocultos. El donante s�lo responde por los vicios
ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual
debe reparar al donatario los da�os ocasionados.
ARTICULO 1559.- Obligaci�n de alimentos. Excepto que la donaci�n sea
onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga
medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligaci�n restituyendo
las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.
SECCION 3�
Algunas donaciones en particular
ARTICULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad
de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el
incumplimiento de los cargos s�lo perjudican al donatario culpable.
ARTICULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones
remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al
donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el
segundo podr�a exigir judicialmente el pago. La donaci�n se juzga
gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira
remunerar.
ARTICULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden
imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos
relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en
una o m�s prestaciones.
Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, �ste, el donante y
sus herederos pueden demandar su ejecuci�n; pero s�lo el donante y sus
herederos pueden revocar la donaci�n por inejecuci�n del cargo.
Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en
caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante
o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin
perjuicio de sus derechos contra el donatario.
ARTICULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. El
donatario s�lo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa
donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho
suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.
Puede tambi�n sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa
donada, o su valor si ello es imposible.
ARTICULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias
o con cargo se consideran como actos a t�tulo oneroso en la medida en
que se limiten a una equitativa retribuci�n de los servicios recibidos
o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los
cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las
donaciones.
ARTICULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la
donaci�n cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del
donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este C�digo sobre
la porci�n leg�tima.
SECCION 4�
Reversi�n y revocaci�n
ARTICULO 1566.- Pacto de reversi�n. En la donaci�n se puede convenir la
reversi�n de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condici�n
resolutoria de que el donatario, o el donatario, su c�nyuge y sus
descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.
Esta cl�usula debe ser expresa y s�lo puede estipularse en favor del
donante. Si se la incluye en favor de �l y de sus herederos o de
terceros, s�lo vale respecto de aqu�l.
Si la reversi�n se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin
hijos, la existencia de �stos en el momento del deceso de su padre
extingue el derecho del donante, que no renace aunque �ste les
sobreviva.
ARTICULO 1567.- Efectos. Cumplida la condici�n prevista para la
reversi�n, el donante puede exigir la restituci�n de las cosas
transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.
ARTICULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para la
enajenaci�n de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de
reversi�n. Pero la conformidad para que se los grave con derechos
reales s�lo beneficia a los titulares de estos derechos.
ARTICULO 1569.- Revocaci�n. La donaci�n aceptada s�lo puede ser
revocada por inejecuci�n de los cargos, por ingratitud del donatario,
y, en caso de hab�rselo estipulado expresamente, por supernacencia de
hijos del donante.
Si la donaci�n es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los
cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.
ARTICULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donaci�n puede ser
revocada por incumplimiento de los cargos.
La revocaci�n no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se
establecen los cargos.
Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con
cargos s�lo deben restituirlos al donante, al revocarse la donaci�n, si
son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocaci�n
ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las
prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa
y personalmente por aqu�l. El donatario que enajena los bienes donados,
o imposibilita su devoluci�n por su culpa, debe resarcir al donante el
valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acci�n de
revocaci�n, con sus intereses.
ARTICULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por
ingratitud del donatario en los siguientes casos:
a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su
c�nyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d) si reh�sa alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario
le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
ARTICULO 1572.- Negaci�n de alimentos. La revocaci�n de la donaci�n por
negaci�n de la prestaci�n de alimentos s�lo puede tener lugar cuando el
donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las
relaciones de familia.
ARTICULO 1573.- Legitimaci�n activa. La revocaci�n de la donaci�n por
ingratitud s�lo puede ser demandada por el donante contra el donatario,
y no por los herederos de aqu�l ni contra los herederos de �ste.
Fallecido el donante que promueve la demanda, la acci�n puede ser
continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede tambi�n
ser continuada contra sus herederos.
La acci�n se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona
al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un a�o
de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
CAPITULO 23
Fianza
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se
obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestaci�n para el caso
de incumplimiento.
Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que s�lo
puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el
fiador s�lo queda obligado a satisfacer los da�os que resulten de la
inejecuci�n.
ARTICULO 1575.- Extensi�n de las obligaciones del fiador. La prestaci�n
a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o
menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan m�s
onerosa.
La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero
autoriza su reducci�n a los l�mites de la obligaci�n principal.
El fiador puede constituir garant�as en seguridad de su fianza.
ARTICULO 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su
responsabilidad en la incapacidad del deudor.
ARTICULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser
afianzada toda obligaci�n actual o futura, incluso la de otro fiador.
ARTICULO 1578.- Fianza general. Es v�lida la fianza general que
comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en
todos los casos debe precisarse el monto m�ximo al cual se obliga el
fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contra�das
por el afianzado despu�s de los cinco a�os de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el
cual no se aplica a las obligaciones contra�das por el afianzado
despu�s que la retractaci�n sea notificada al acreedor.
ARTICULO 1579.- Forma. La fianza debe convenirse por escrito.
ARTICULO 1580.- Extensi�n de la fianza. Excepto pacto en contrario, la
fianza comprende los accesorios de la obligaci�n principal y los gastos
que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.
ARTICULO 1581.- Cartas de recomendaci�n o patrocinio. Las cartas
denominadas de recomendaci�n, patrocinio o de otra manera, por las que
se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura
cr�ditos o una contrataci�n, no obligan a su otorgante, excepto que
hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe
indemnizar los da�os sufridos por aquel que da cr�dito o contrata
confiando en tales manifestaciones.
ARTICULO 1582.- Compromiso de mantener una determinada situaci�n. El
compromiso de mantener o generar una determinada situaci�n de hecho o
de derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera
responsabilidad del obligado.
SECCION 2�
Efectos entre el fiador y el acreedor
ARTICULO 1583.- Beneficio de excusi�n. El acreedor s�lo puede dirigirse
contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si
los bienes excutidos s�lo alcanzan para un pago parcial, el acreedor
s�lo puede demandar al fiador por el saldo.
ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusi�n. El fiador no
puede invocar el beneficio de excusi�n si:
a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha
sido declarada su quiebra;
b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el
territorio nacional o carece de bienes en la Rep�blica;
c) la fianza es judicial;
d) el fiador ha renunciado al beneficio.
ARTICULO 1585.- Beneficio de excusi�n en caso de coobligados. El fiador
de un codeudor solidario puede exigir la excusi�n de los bienes de los
dem�s codeudores.
El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusi�n respecto de
�ste y del deudor principal.
ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al
fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal,
aun cuando �ste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido
declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.
ARTICULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones
y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun
cuando �ste las haya renunciado.
ARTICULO 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la
sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal
dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.
ARTICULO 1589.- Beneficio de divisi�n. Si hay m�s de un fiador, cada
uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha
estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de divisi�n es
renunciable.
ARTICULO 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es
solidaria con la del deudor cuando as� se convenga expresamente o
cuando el fiador renuncia al beneficio de excusi�n.
ARTICULO 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principal
pagador, aunque sea con la denominaci�n de fiador, es considerado
deudor solidario y su obligaci�n se rige por las disposiciones
aplicables a las obligaciones solidarias.
SECCION 3�
Efectos entre el deudor y el fiador
ARTICULO 1592.- Subrogaci�n. El fiador que cumple con su prestaci�n
queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el
reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el d�a del pago
y los da�os que haya sufrido como consecuencia de la fianza.
ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor
principal del pago que ha hecho.
El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas
las defensas que ten�a contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al
acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, �ste
s�lo puede repetir contra el acreedor.
ARTICULO 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener
el embargo de los bienes del deudor u otras garant�as suficientes si:
a) le es demandado judicialmente el pago;
b) vencida la obligaci�n, el deudor no la cumple;
c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no
lo hace;
d) han transcurrido cinco a�os desde el otorgamiento de la fianza,
excepto que la obligaci�n afianzada tenga un plazo m�s extenso;
e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus
negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;
f) el deudor pretende ausentarse del pa�s sin dejar bienes suficientes
para el pago de la deuda afianzada.
SECCION 4�
Efectos entre los cofiadores
ARTICULO 1595.- Subrogaci�n. El cofiador que cumple la obligaci�n
accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en
los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.
Si uno de ellos resulta insolvente, la p�rdida es soportada por todos
los cofiadores, incluso el que realiza el pago.
SECCION 5�
Extinci�n de la fianza
ARTICULO 1596.- Causales de extinci�n. La fianza se extingue por las
siguientes causales especiales:
a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogaci�n
del fiador en las garant�as reales o privilegios que acced�an al
cr�dito al tiempo de la constituci�n de la fianza;
b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligaci�n
garantizada, sin consentimiento del fiador;
c) si transcurren cinco a�os desde el otorgamiento de la fianza general
en garant�a de obligaciones futuras y �stas no han nacido;
d) si el acreedor no inicia acci�n judicial contra el deudor dentro de
los sesenta d�as de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.
ARTICULO 1597.- Novaci�n. La fianza se extingue por la novaci�n de la
obligaci�n principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus
derechos contra el fiador.
La fianza no se extingue por la novaci�n producida por el acuerdo
preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva
de las acciones o derechos contra el fiador.
ARTICULO 1598.- Evicci�n. La evicci�n de lo que el acreedor ha recibido
en pago del deudor, no hace renacer la fianza.
CAPITULO 24
Contrato oneroso de renta vitalicia
ARTICULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel
por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestaci�n
mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma peri�dica a
otro, durante la vida de una o m�s personas humanas ya existentes,
designadas en el contrato.
ARTICULO 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de
tercero, respecto de �ste se rige en subsidio por las reglas de la
donaci�n, excepto que la prestaci�n se haya convenido en raz�n de otro
negocio oneroso.
ARTICULO 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe
celebrarse en escritura p�blica.
ARTICULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en
dinero. Si se prev� esta prestaci�n en otros bienes que no son dinero,
debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.
El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y
el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se
considera que son de igual valor entre s�.
La renta se devenga por per�odo vencido; sin embargo, se debe la parte
proporcional por el tiempo transcurrido desde el �ltimo vencimiento
hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideraci�n
para la duraci�n del contrato.
ARTICULO 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse
en beneficio de una o m�s personas existentes al momento de celebrarse
el contrato, y en forma sucesiva o simult�nea. Si se establece para que
la perciban simult�neamente, a falta de previsi�n contractual, les
corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.
El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa
de muerte.
ARTICULO 1604.- Acci�n del constituyente o sus herederos. El que
entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resoluci�n del
contrato por falta de pago del deudor y la restituci�n del capital.
En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo
dispuesto en el art�culo 1027.
ARTICULO 1605.- Acci�n del tercero beneficiario. El tercero
beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptaci�n
y tiene acci�n directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica
en subsidio lo dispuesto en el art�culo 1028.
ARTICULO 1606.- Extinci�n de la renta. El derecho a la renta se
extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en
consideraci�n para la duraci�n del contrato, por cualquier causa que
sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la �ltima;
hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.
Es nula la cl�usula que autoriza a substituir dicha persona, o a
incorporar otra al mismo efecto.
La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
ARTICULO 1607.- Resoluci�n por falta de garant�a. Si el deudor de la
renta no otorga la garant�a a la que se obliga, o si la dada disminuye,
quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resoluci�n
del contrato debiendo restituirse s�lo el capital.
ARTICULO 1608.- Resoluci�n por enfermedad coet�nea a la celebraci�n. Si
la persona cuya vida se toma en consideraci�n para la duraci�n del
contrato no es el deudor, y dentro de los treinta d�as de celebrado,
fallece por propia mano o por una enfermedad que padec�a al momento del
contrato, �ste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las
prestaciones.
CAPITULO 25
Contratos de juego y de apuesta
ARTICULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o m�s partes
compiten en una actividad de destreza f�sica o intelectual, aunque sea
s�lo parcialmente, oblig�ndose a pagar un bien mensurable en dinero a
la que gane.
ARTICULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda
directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a
la fortuna del deudor.
ARTICULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acci�n para exigir
el cumplimiento de la prestaci�n prometida en un juego de puro azar,
est� o no prohibido por la autoridad local.
Si no est� prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es
repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad
restringida, o inhabilitada.
ARTICULO 1612.- Oferta p�blica. Las apuestas y sorteos ofrecidos al
p�blico confieren acci�n para su cumplimiento.
El oferente es responsable frente al apostador o participante. La
publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la
efect�a es responsable.
ARTICULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos,
apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o
municipios, est�n excluidos de este Cap�tulo y regidos por las normas
que los autorizan.
CAPITULO 26
Cesi�n de derechos
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1614.- Definici�n. Hay contrato de cesi�n cuando una de las
partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesi�n de
derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donaci�n,
seg�n que se haya realizado con la contraprestaci�n de un precio en
dinero, de la transmisi�n de la propiedad de un bien, o sin
contraprestaci�n, respectivamente, en tanto no est�n modificadas por
las de este Cap�tulo.
ARTICULO 1615.- Cesi�n en garant�a. Si la cesi�n es en garant�a, las
normas de la prenda de cr�ditos se aplican a las relaciones entre
cedente y cesionario.
ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser
cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convenci�n
que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
ARTICULO 1617.- Prohibici�n. No pueden cederse los derechos inherentes
a la persona humana.
ARTICULO 1618.- Forma. La cesi�n debe hacerse por escrito, sin
perjuicio de los casos en que se admite la transmisi�n del t�tulo por
endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura p�blica:
a) la cesi�n de derechos hereditarios;
b) la cesi�n de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales
sobre inmuebles, tambi�n puede hacerse por acta judicial, siempre que
el sistema inform�tico asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesi�n de derechos derivados de un acto instrumentado por
escritura p�blica.
ARTICULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al
cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se
encuentren en su poder. Si la cesi�n es parcial, el cedente debe
entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.
ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesi�n tiene efectos
respecto de terceros desde su notificaci�n al cedido por instrumento
p�blico o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas
especiales relativas a los bienes registrables.
ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificaci�n de la cesi�n. Los
pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la
cesi�n, as� como las dem�s causas de extinci�n de la obligaci�n, tienen
efecto liberatorio para �l.
ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre
cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha
notificado la transferencia al deudor, aunque �sta sea posterior en
fecha.
ARTICULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o
quiebra del cedente, la cesi�n no tiene efectos respecto de los
acreedores si es notificada despu�s de la presentaci�n en concurso o de
la sentencia declarativa de la quiebra.
ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificaci�n de la
cesi�n, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos
conservatorios del derecho.
ARTICULO 1625.- Cesi�n de cr�dito prendario. La cesi�n de un cr�dito
garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la
cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
ARTICULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo d�a. Si se notifican
varias cesiones en un mismo d�a y sin indicaci�n de la hora, los
cesionarios quedan en igual rango.
ARTICULO 1627.- Cesi�n parcial. El cesionario parcial de un cr�dito no
goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que �ste se la
haya otorgado expresamente.
ARTICULO 1628.- Garant�a por evicci�n. Si la cesi�n es onerosa, el
cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de
la cesi�n, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo
ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni
de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
ARTICULO 1629.- Cesi�n de derecho inexistente. Si el derecho no existe
al tiempo de la cesi�n, el cedente debe restituir al cesionario el
precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe adem�s la
diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la
cesi�n.
ARTICULO 1630.- Garant�a de la solvencia del deudor. Si el cedente
garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la
fianza, con sujeci�n a lo que las partes hayan convenido.
El cesionario s�lo puede recurrir contra el cedente despu�s de haber
excutido los bienes del deudor, excepto que �ste se halle concursado o
quebrado.
ARTICULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en
este Cap�tulo, la garant�a por evicci�n se rige por las normas
establecidas en los art�culos 1033 y siguientes.
SECCION 2�
Cesi�n de deudas
ARTICULO 1632.- Cesi�n de deuda. Hay cesi�n de deuda si el acreedor, el
deudor y un tercero, acuerdan que �ste debe pagar la deuda, sin que
haya novaci�n.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberaci�n del deudor, el
tercero queda como codeudor subsidiario.
ARTICULO 1633.- Asunci�n de deuda. Hay asunci�n de deuda si un tercero
acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya
novaci�n.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberaci�n del deudor, la
asunci�n se tiene por rechazada.
ARTICULO 1634.- Conformidad para la liberaci�n del deudor. En los casos
de los dos art�culos anteriores el deudor s�lo queda liberado si el
acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior,
simult�nea, o posterior a la cesi�n; pero es ineficaz si ha sido
prestada en un contrato celebrado por adhesi�n.
ARTICULO 1635.- Promesa de liberaci�n. Hay promesa de liberaci�n si el
tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta
promesa s�lo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido
pactada como estipulaci�n a favor de tercero.
CAPITULO 27
Cesi�n de la posici�n contractual
ARTICULO 1636.- Transmisi�n. En los contratos con prestaciones
pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su
posici�n contractual, si las dem�s partes lo consienten antes,
simult�neamente o despu�s de la cesi�n.
Si la conformidad es previa a la cesi�n, �sta s�lo tiene efectos una
vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la
notificaci�n al deudor cedido.
ARTICULO 1637.- Efectos. Desde la cesi�n o, en su caso, desde la
notificaci�n a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y
obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.
Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra
el cedente si han pactado con �ste el mantenimiento de sus derechos
para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o
los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los
treinta d�as de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de
responsabilidad.
ARTICULO 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario
todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en
otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa
reserva al consentir la cesi�n.
ARTICULO 1639.- Garant�a. El cedente garantiza al cesionario la
existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no
garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad
o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los
otros contratantes, responde como fiador.
Se aplican las normas sobre evicci�n en la cesi�n de derechos en
general.
ARTICULO 1640.- Garant�as de terceros. Las garant�as constituidas por
terceras personas no pasan al cesionario sin autorizaci�n expresa de
aqu�llas.
CAPITULO 28
Transacci�n
ARTICULO 1641.- Concepto. La transacci�n es un contrato por el cual las
partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haci�ndose concesiones
rec�procas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacci�n produce los
efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologaci�n judicial. Es
de interpretaci�n restrictiva.
ARTICULO 1643.- Forma. La transacci�n debe hacerse por escrito. Si
recae sobre derechos litigiosos s�lo es eficaz a partir de la
presentaci�n del instrumento firmado por los interesados ante el juez
en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las
partes pueden desistir de ella.
ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en
los que est� comprometido el orden p�blico, ni sobre derechos
irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacci�n los derechos sobre las
relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate
de derechos patrimoniales derivados de aqu�llos, o de otros derechos
sobre los que, expresamente, este C�digo admite pactar.
ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligaci�n transada. Si la obligaci�n
transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la
transacci�n es inv�lida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen
el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacci�n es v�lida.
ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:
a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su
gesti�n, ni siquiera con autorizaci�n judicial;
c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere
el testamento, sin la autorizaci�n del juez de la sucesi�n.
ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cap�tulo 9
del T�tulo IV del Libro Primero respecto de los actos jur�dicos, la
transacci�n es nula:
a) si alguna de las partes invoca t�tulos total o parcialmente
inexistentes, o ineficaces;
b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que
transa tiene otro t�tulo mejor;
c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre
que la parte que la impugna lo haya ignorado.
ARTICULO 1648.- Errores aritm�ticos. Los errores aritm�ticos no obstan
a la validez de la transacci�n, pero las partes tienen derecho a
obtener la rectificaci�n correspondiente.
CAPITULO 29
Contrato de arbitraje
ARTICULO 1649.- Definici�n. Hay contrato de arbitraje cuando las partes
deciden someter a la decisi�n de uno o m�s �rbitros todas o algunas de
las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una determinada relaci�n jur�dica, contractual o no
contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido
el orden p�blico.
ARTICULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede
constar en una cl�usula compromisoria incluida en un contrato o en un
acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una
cl�usula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el
contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cl�usula
forma parte del contrato.
ARTICULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato
de arbitraje las siguientes materias:
a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
b) las cuestiones de familia;
c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
d) los contratos por adhesi�n cualquiera sea su objeto;
e) las derivadas de relaciones laborales.
Las disposiciones de este C�digo relativas al contrato de arbitraje no
son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados
nacional o local.
ARTICULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisi�n de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser
objeto del juicio de �rbitros. Si nada se estipula en el convenio
arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables
componedores, o si no se autoriza expresamente a los �rbitros a decidir
la controversia seg�n equidad, se debe entender que es de derecho.
ARTICULO 1653.- Autonom�a. El contrato de arbitraje es independiente
del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de �ste no obsta a
la validez del contrato de arbitraje, por lo que los �rbitros conservan
su competencia, aun en caso de nulidad de aqu�l, para determinar los
respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus
pretensiones y alegaciones.
ARTICULO 1654.- Competencia. Excepto estipulaci�n en contrario, el
contrato de arbitraje otorga a los �rbitros la atribuci�n para decidir
sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a
la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras
cuya estimaci�n impida entrar en el fondo de la controversia.
ARTICULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulaci�n en
contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los �rbitros la facultad
de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas
cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los
�rbitros pueden exigir cauci�n suficiente al solicitante. La ejecuci�n
de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares
se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes tambi�n pueden
solicitar la adopci�n de estas medidas al juez, sin que ello se
considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a
la jurisdicci�n arbitral; tampoco excluye los poderes de los �rbitros.
Las medidas previas adoptadas por los �rbitros seg�n lo establecido en
el presente art�culo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen
derechos constitucionales o sean irrazonables.
ARTICULO 1656.- Efectos. Revisi�n de los laudos arbitrales. El convenio
arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la
competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias
sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no est� aun
conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser
manifiestamente nulo o inaplicable.
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de
arbitraje.
Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de
este Cap�tulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la
materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o
parcial, conforme con las disposiciones del presente C�digo. En el
contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnaci�n judicial
del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jur�dico.
ARTICULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar
la administraci�n del arbitraje y la designaci�n de �rbitros a
asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos
estatutos as� lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades
administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato
de arbitraje.
ARTICULO 1658.- Cl�usulas facultativas. Se puede convenir:
a) la sede del arbitraje;
b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c) el procedimiento al que se han de ajustar los �rbitros en sus
actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el
arbitraje del modo que considere apropiado;
d) el plazo en que los �rbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha
pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad
administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el
derecho de la sede;
e) la confidencialidad del arbitraje;
f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del
arbitraje.
ARTICULO 1659.- Designaci�n de los �rbitros. El tribunal arbitral debe
estar compuesto por uno o m�s �rbitros en n�mero impar. Si nada se
estipula, los �rbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar
libremente el procedimiento para el nombramiento del �rbitro o los
�rbitros.
A falta de tal acuerdo:
a) en el arbitraje con tres �rbitros, cada parte nombra un �rbitro y
los dos �rbitros as� designados nombran al tercero. Si una parte no
nombra al �rbitro dentro de los treinta d�as de recibido el
requeri-miento de la otra parte para que lo haga, o si los dos �rbitros
no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer �rbitro dentro de los
treinta d�as contados desde su nombramiento, la designaci�n debe ser
hecha, a petici�n de una de las partes, por la entidad administradora
del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
b) en el arbitraje con �rbitro �nico, si las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la designaci�n del �rbitro, �ste debe ser
nombrado, a petici�n de cualquiera de las partes, por la entidad
administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.
Cuando la controversia implica m�s de dos partes y �stas no pueden
llegar a un acuerdo sobre la forma de constituci�n del tribunal
arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el
tribunal judicial debe designar al �rbitro o los �rbitros.
ARTICULO 1660.- Calidades de los �rbitros. Puede actuar como �rbitro
cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden
estipular que los �rbitros re�nan determinadas condiciones de
nacionalidad, profesi�n o experiencia.
ARTICULO 1661.- Nulidad. Es nula la cl�usula que confiere a una parte
una situaci�n privilegiada en cuanto a la designaci�n de los �rbitros.
ARTICULO 1662.- Obligaciones de los �rbitros. El �rbitro que acepta el
cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:
a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptaci�n o que surja
con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;
b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminaci�n del
arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una
causa leg�tima de renuncia;
c) respetar la confidencialidad del procedimiento;
d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el
arbitraje;
e) participar personalmente de las audiencias;
f) deliberar con los dem�s �rbitros;
g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los �rbitros deben garantizar la igualdad de las
partes y el principio del debate contradictorio, as� como que se d� a
cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
ARTICULO 1663.- Recusaci�n de los �rbitros. Los �rbitros pueden ser
recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho
de la sede del arbitraje. La recusaci�n es resuelta por la entidad
administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal
judicial. Las partes pueden convenir que la recusaci�n sea resuelta por
los otros �rbitros.
ARTICULO 1664.- Retribuci�n de los �rbitros. Las partes y los �rbitros
pueden pactar los honorarios de �stos o el modo de determinarlos. Si no
lo hicieran, la regulaci�n se hace por el tribunal judicial de acuerdo
a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los
abogados.
ARTICULO 1665.- Extinci�n de la competencia de los �rbitros. La
competencia atribuida a los �rbitros por el contrato de arbitraje se
extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado
de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las
partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.
CAPITULO 30
Contrato de fideicomiso
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1666.- Definici�n. Hay contrato de fideicomiso cuando una
parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la
propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se
obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se
designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o
condici�n al fideicomisario.
ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:
a) la individualizaci�n de los bienes objeto del contrato. En caso de
no resultar posible tal individualizaci�n a la fecha de la celebraci�n
del fideicomiso, debe constar la descripci�n de los requisitos y
caracter�sticas que deben reunir los bienes;
b) la determinaci�n del modo en que otros bienes pueden ser
incorporados al fideicomiso, en su caso;
c) el plazo o condici�n a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d) la identificaci�n del beneficiario, o la manera de determinarlo
conforme con el art�culo 1671;
e) el destino de los bienes a la finalizaci�n del fideicomiso, con
indicaci�n del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de
determinarlo conforme con el art�culo 1672;
f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo,
si cesa.
ARTICULO 1668.- Plazo. Condici�n. El fideicomiso no puede durar m�s de
treinta a�os desde la celebraci�n del contrato, excepto que el
beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso
en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la
restricci�n a su capacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo m�ximo previsto.
Cumplida la condici�n o pasados treinta a�os desde el contrato sin
haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse
por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de
estipulaci�n deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
ARTICULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro
P�blico que corresponda, puede celebrarse por instrumento p�blico o
privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisi�n debe ser
celebrada por instrumento p�blico. En este caso, cuando no se cumple
dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la
incorporaci�n de esta clase de bienes es posterior a la celebraci�n del
contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las
formalidades necesarias para su transferencia, debi�ndose transcribir
en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
ARTICULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los
bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero
no pueden serlo las herencias futuras.
SECCION 2�
Sujetos
ARTICULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona
humana o jur�dica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento
del contrato; en este �ltimo caso deben constar los datos que permitan
su individualizaci�n futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el
fiduciario o el fideicomisario.
Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposici�n en
contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptaci�n o
renuncia de uno o m�s designados, o cuando uno u otros no llegan a
existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los dem�s o, en
su caso, designar beneficiarios sustitutos.
Si ning�n beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir,
se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si tambi�n el
fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el
beneficiario debe ser el fiduciante.
El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede
transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto
disposici�n en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el
derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los
p�rrafos precedentes.
ARTICULO 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien
se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el
fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede
ser fideicomisario el fiduciario.
Se aplican al fideicomisario los p�rrafos primero, segundo y tercero
del art�culo 1671.
Si ning�n fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir,
el fideicomisario es el fiduciante.
ARTICULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona
humana o jur�dica.
S�lo podr�n actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros que
cuenten con autorizaci�n de oferta p�blica de sus t�tulos valores las
entidades financieras o aquellas sociedades que se encuentren
inscriptas en el registro de fiduciarios financieros del organismo de
contralor del mercado de valores.
El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar
cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los
restantes sujetos intervinientes en el contrato.
(Art�culo sustituido por art. 201 de
la Ley
N� 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 1674.- Pauta de actuaci�n. Solidaridad. El fiduciario debe
cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la
prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que act�a sobre la
base de la confianza depositada en �l.
En caso de designarse a m�s de un fiduciario para que act�en
simult�neamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad
es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del
fideicomiso.
ARTICULO 1675.- Rendici�n de cuentas. La rendici�n de cuentas puede ser
solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el
fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones
contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un
a�o.
ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al
fiduciario de la obligaci�n de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en
que puedan incurrir �l o sus dependientes, ni de la prohibici�n de
adquirir para s� los bienes fideicomitidos.
ARTICULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribuci�n. Excepto estipulaci�n
en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y
a una retribuci�n, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el
contrato. Si la retribuci�n no se fija en el contrato, la debe fijar el
juez teniendo en consideraci�n la �ndole de la encomienda, la
importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gesti�n
cumplida y las dem�s circunstancias en que act�a el fiduciario.
ARTICULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:
a) remoci�n judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por
hallarse imposibilitado material o jur�dicamente para el desempe�o de
su funci�n, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o
del fideicomisario, con citaci�n del fiduciante;
b) incapacidad, inhabilitaci�n y capacidad restringida judicialmente
declaradas, y muerte, si es una persona humana;
c) disoluci�n, si es una persona jur�dica; esta causal no se aplica en
casos de fusi�n o absorci�n, sin perjuicio de la aplicaci�n del inciso
a), en su caso;
d) quiebra o liquidaci�n;
e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso
de causa grave o imposibilidad material o jur�dica de desempe�o de la
funci�n; la renuncia tiene efecto despu�s de la transferencia del
patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
ARTICULO 1679.- Sustituci�n del fiduciario. Producida una causa de cese
del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el
designado de acuerdo al procedimiento previsto por �l. Si no lo hay o
no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades
autorizadas de acuerdo a lo previsto en el art�culo 1690.
En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de
la intervenci�n judicial, otorgando los actos necesarios para la
transferencia de bienes.
En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del art�culo 1678,
cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobaci�n del
acaecimiento de la causal y la indicaci�n del sustituto o el
procedimiento para su designaci�n, conforme con el contrato o la ley,
por el procedimiento m�s breve previsto por la ley procesal local. En
todos los supuestos del art�culo 1678 el juez puede, a pedido del
fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del
patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o
dictar medidas de protecci�n del patrimonio, si hay peligro en la
demora.
Si la designaci�n del nuevo fiduciario se realiza con intervenci�n
judicial, debe ser o�do el fiduciante.
Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario.
Si son registrables es forma suficiente del t�tulo el instrumento
judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la
designaci�n del nuevo fiduciario. La toma de raz�n tambi�n puede ser
rogada por el nuevo fiduciario.
ARTICULO 1680.- Fideicomiso en garant�a. Si el fideicomiso se
constituye con fines de garant�a, el fiduciario puede aplicar las sumas
de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o
extrajudicial de los cr�ditos o derechos fideicomitidos, al pago de los
cr�ditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a
la garant�a el fiduciario puede disponer de ellos seg�n lo dispuesto en
el contrato y, en defecto de convenci�n, en forma privada o judicial,
asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de
los bienes.
ARTICULO 1681.- Aceptaci�n del beneficiario y del fideicomisario.
Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario
y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.
La aceptaci�n se presume cuando intervienen en el contrato de
fideicomiso, cuando realizan actos que inequ�vocamente la suponen o son
titulares de certificados de participaci�n o de t�tulos de deuda en los
fideicomisos financieros.
No mediando aceptaci�n en los t�rminos indicados, el fiduciario puede
requerirla mediante acto aut�ntico fijando a tal fin un plazo
prudencial. No producida la aceptaci�n, debe solicitar al juez que la
requiera sin otra substanciaci�n, fijando a tal fin el modo de
notificaci�n al interesado que resulte m�s adecuado.
El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su inter�s,
reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocaci�n de los
actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin
perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.
SECCION 3�
Efectos
ARTICULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos
se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de
este Cap�tulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.
ARTICULO 1683.- Efectos frente a terceros. El car�cter fiduciario de la
propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se
cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los
bienes respectivos.
ARTICULO 1684.- Registraci�n. Bienes incorporados. Si se trata de
bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar raz�n
de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.
Excepto estipulaci�n en contrario del contrato, el fiduciario adquiere
la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes
fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos
o por subrogaci�n real respecto de todos esos bienes, debi�ndose dejar
constancia de ello en el t�tulo para la adquisici�n y en los registros
pertinentes.
ARTICULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos
constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del
fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.
Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligaci�n
de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los
da�os causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y
montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la
reglamentaci�n y, en defecto de �sta, los que sean razonables. El
fiduciario es responsable en los t�rminos de los art�culos 1757 y
concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando �ste resulte
irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.
ARTICULO 1686.- Acci�n por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan
exentos de la acci�n singular o colectiva de los acreedores del
fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los
acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y
de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del
fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidaci�n. Los bienes del fiduciario no
responden por las obligaciones contra�das en la ejecuci�n del
fideicomiso, las que s�lo son satisfechas con los bienes
fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante,
el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de
�stos.
Lo dispuesto en este art�culo no impide la responsabilidad del
fiduciario por aplicaci�n de los principios generales, si as�
corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas
obligaciones, no da lugar a la declaraci�n de su quiebra. En tal
supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el
beneficiario seg�n previsiones contractuales, procede su liquidaci�n,
la que est� a cargo del juez competente, quien debe fijar el
procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y
quiebras, en lo que sea pertinente.
ARTICULO 1688.- Actos de disposici�n y grav�menes. El fiduciario puede
disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los
fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del
fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la
prohibici�n de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en
los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas
limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin
perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en funci�n
de lo previsto en el art�culo 1674, los actos de disposici�n deben ser
otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y
ninguno de ellos puede ejercer la acci�n de partici�n mientras dure el
fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposici�n realizados por el fiduciario de
conformidad con lo previsto en esta norma.
ARTICULO 1689.- Acciones. El fiduciario est� legitimado para ejercer
todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes
fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el
fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al
fideicomisario, a ejercer acciones en sustituci�n del fiduciario,
cuando �ste no lo haga sin motivo suficiente.
SECCION 4�
Fideicomiso financiero
ARTICULO 1690.- Definici�n. Fideicomiso financiero es el contrato de
fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario
es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por
el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como
fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los t�tulos
valores garantizados con los bienes transmitidos.
ARTICULO 1691.- T�tulos valores. Ofertas al p�blico. Los t�tulos
valores referidos en el art�culo 1690 pueden ofrecerse al p�blico en
los t�rminos de la normativa sobre oferta p�blica de t�tulos valores.
En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores
debe ser autoridad de aplicaci�n respecto de los fideicomisos
financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la
determinaci�n de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.
ARTICULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero.
Forma. Plazo. Adem�s
de las exigencias de contenido generales art�culo 1.667, el contrato de
fideicomiso financiero debe contener los t�rminos y condiciones de
emisi�n de los t�tulos valores, las reglas para la adopci�n de
decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones
para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio
fideicomitido, y la denominaci�n o identificaci�n particular del
fideicomiso financiero.
La obligaci�n de inscripci�n en el registro dispuesta en el art�culo
1.669 se entender� cumplimentada con la autorizaci�n de oferta p�blica
en aquellos contratos de fideicomisos financieros constituidos en los
t�rminos del art�culo 1.691, de acuerdo al procedimiento que disponga
el organismo de contralor de los mercados de valores.
El plazo m�ximo de vigencia del fideicomiso dispuesto en el art�culo
1.668 no ser� aplicable en los fideicomisos financieros que cuenten con
oferta p�blica de sus t�tulos valores que tengan por objeto la
titulizaci�n de cr�ditos hipotecarios y/o instrumentos asimilables, de
acuerdo con la reglamentaci�n que dicte el organismo de contralor de
los mercados de valores.
(Art�culo sustituido por art. 202 de
la Ley
N� 27.440 B.O. 11/5/2018)
SECCION 5�
Certificados de participaci�n y t�tulos de deuda
ARTICULO 1693.- Emisi�n y caracteres. Certificados globales. Sin
perjuicio de la
posibilidad de emisi�n de t�tulos valores at�picos, en los t�rminos del
art�culo 1.820, los certificados de participaci�n son emitidos por el
fiduciario. Los t�tulos representativos de deuda garantizados por los
bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el fiduciario, el
fiduciante o por terceros. Los certificados de participaci�n y los
t�tulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos
endosables o nominativos no endosables, cartulares o escrit�rales,
seg�n lo permita la legislaci�n pertinente.
Los certificados deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el
que consten las condiciones de la emisi�n, las enunciaciones necesarias
para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripci�n de
los derechos que confieren.
Pueden emitirse certificados globales de los certificados de
participaci�n y de los t�tulos de deuda, para su inscripci�n en
reg�menes de dep�sito colectivo, A tal fin se consideran definitivos,
negociables y divisibles.
(Art�culo sustituido por art. 203 de
la Ley
N� 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases de
certificados de participaci�n o t�tulos representativos de deuda, con
derechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismos
derechos. La emisi�n puede dividirse en series. Los t�tulos
representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar por
v�a ejecutiva.
SECCION 6�
Asambleas de tenedores de t�tulos representativos de deuda o
certificados de participaci�n
ARTICULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales
en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los
mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta p�blica
las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso
financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las
reglas de convocatoria, qu�rum, funcionamiento y mayor�as de las
sociedades an�nimas, excepto en el caso en que se trate la
insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuraci�n de sus
pagos a los beneficiarios. En este �ltimo supuesto, se aplican las
reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades an�nimas, pero
ninguna decisi�n es v�lida sin el voto favorable de tres cuartas partes
de los t�tulos emitidos y en circulaci�n.
ARTICULO 1696.- C�mputo. En el supuesto de existencia de t�tulos
representativos de deuda y certificados de participaci�n en un mismo
fideicomiso financiero, el c�mputo del qu�rum y las mayor�as se debe
hacer sobre el valor nominal conjunto de los t�tulos valores en
circulaci�n. Sin embargo, excepto disposici�n en contrario en el
contrato, ninguna decisi�n vinculada con la insuficiencia del
patrimonio fideicomitido o la reestructuraci�n de pagos a los
beneficiarios es v�lida sin el voto favorable de tres cuartas partes de
los t�tulos representativos de deuda emitidos y en circulaci�n,
excluidos los t�tulos representativos de deuda subordinados.
SECCION 7�
Extinci�n del fideicomiso
ARTICULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:
a) el cumplimiento del plazo o la condici�n a que se ha sometido, o el
vencimiento del plazo m�ximo legal;
b) la revocaci�n del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa
facultad; la revocaci�n no tiene efecto retroactivo; la revocaci�n es
ineficaz en los fideicomisos financieros despu�s de haberse iniciado la
oferta p�blica de los certificados de participaci�n o de los t�tulos de
deuda;
c) cualquier otra causal prevista en el contrato.
ARTICULO 1698.- Efectos. Producida la extinci�n del fideicomiso, el
fiduciario est� obligado a entregar los bienes fideicomitidos al
fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a
contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.
SECCION 8�
Fideicomiso testamentario
ARTICULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso tambi�n puede
constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las
enunciaciones requeridas por el art�culo 1667.
Se aplican los art�culos 2448 y 2493 y las normas de este Cap�tulo; las
referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al
testamento.
En caso de que el fiduciario designado no acepte su designaci�n se
aplica lo dispuesto en el art�culo 1679.
El plazo m�ximo previsto en el art�culo 1668 se computa a partir de la
muerte del fiduciante.
ARTICULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin
de que el fiduciario est� obligado a mantener o administrar el
patrimonio fideicomitido para ser transmitido �nicamente a su muerte a
otro fiduciario de existencia actual o futura.
CAPITULO 31
Dominio fiduciario
ARTICULO 1701.- Dominio fiduciario. Definici�n. Dominio fiduciario es
el que se adquiere con raz�n de un fideicomiso constituido por contrato
o por testamento, y est� sometido a durar solamente hasta la extinci�n
del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda
seg�n el contrato, el testamento o la ley.
ARTICULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario
las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular,
el dominio, previstas en los T�tulos I y III del Libro Cuarto de este
C�digo.
ARTICULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio
fiduciario hace excepci�n a la normativa general del dominio y, en
particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el
contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del
propietario contenidas en las disposiciones del Cap�tulo 30 y del
presente Cap�tulo.
ARTICULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las
facultades del due�o perfecto, en tanto los actos jur�dicos que realiza
se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales
pactadas.
ARTICULO 1705.- Irretroactividad. La extinci�n del dominio fiduciario
no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el
fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a
las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente
carezca de buena fe y t�tulo oneroso.
ARTICULO 1706.- Readquisici�n del dominio perfecto. Producida la
extinci�n del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda
inmediatamente constituido en poseedor a nombre del due�o perfecto. Si
la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripci�n
constitutiva, se requiere inscribir la readquisici�n; si la inscripci�n
no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTICULO 1707.- Efectos. Cuando la extinci�n no es retroactiva son
oponibles al due�o perfecto todos los actos realizados por el titular
del dominio fiduciario.
Si la extinci�n es retroactiva el due�o perfecto readquiere el dominio
libre de todos los actos jur�dicos realizados.
ARTICULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de
este T�tulo son aplicables a la prevenci�n del da�o y a su reparaci�n.
ARTICULO 1709.- Prelaci�n normativa. En los casos en que concurran las
disposiciones de este C�digo y las de alguna ley especial relativa a
responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de
prelaci�n:
a) las normas indisponibles de este C�digo y de la ley especial;
b) la autonom�a de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este C�digo.
SECCION 2�
Funci�n preventiva y punici�n excesiva
ARTICULO 1710.- Deber de prevenci�n del da�o. Toda persona tiene el
deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un da�o no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas
razonables para evitar que se produzca un da�o, o disminuir su
magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un da�o
del cual un tercero ser�a responsable, tiene derecho a que �ste le
reembolse el valor de los gastos en que incurri�, conforme a las reglas
del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el da�o, si ya se produjo.
ARTICULO 1711.- Acci�n preventiva. La acci�n preventiva procede cuando
una acci�n u omisi�n antijur�dica hace previsible la producci�n de un
da�o, su continuaci�n o agravamiento. No es exigible la concurrencia de
ning�n factor de atribuci�n.
ARTICULO 1712.- Legitimaci�n. Est�n legitimados para reclamar quienes
acreditan un inter�s razonable en la prevenci�n del da�o.
ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acci�n preventiva
debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o
provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, seg�n corresponda;
debe ponderar los criterios de menor restricci�n posible y de medio m�s
id�neo para asegurar la eficacia en la obtenci�n de la finalidad.
ARTICULO 1714.- Punici�n excesiva. Si la aplicaci�n de condenaciones
pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho
provoca una punici�n irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a
los fines de fijar prudencialmente su monto.
ARTICULO 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en el
art�culo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la
medida.
SECCION 3�
Funci�n resarcitoria
ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violaci�n del deber de no da�ar a
otro, o el incumplimiento de una obligaci�n, da lugar a la reparaci�n
del da�o causado, conforme con las disposiciones de este C�digo.
ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acci�n u omisi�n que causa
un da�o a otro es antijur�dica si no est� justificada.
ARTICULO 1718.- Leg�tima defensa, estado de necesidad y ejercicio
regular de un derecho. Est� justificado el hecho que causa un da�o:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en leg�tima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente
proporcionado, frente a una agresi�n actual o inminente, il�cita y no
provocada; el tercero que no fue agresor ileg�timo y sufre da�os como
consecuencia de un hecho realizado en leg�tima defensa tiene derecho a
obtener una reparaci�n plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que
amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un
hecho suyo; el hecho se halla justificado �nicamente si el mal que se
evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene
derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere
equitativo.
ARTICULO 1719.- Asunci�n de riesgos. La exposici�n voluntaria por parte
de la v�ctima a una situaci�n de peligro no justifica el hecho da�oso
ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del
caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que
interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Quien voluntariamente se expone a una situaci�n de peligro para salvar
la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar
da�ado, a ser indemnizado por quien cre� la situaci�n de peligro, o por
el beneficiado por el acto de abnegaci�n. En este �ltimo caso, la
reparaci�n procede �nicamente en la medida del enriquecimiento por �l
obtenido.
ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de
disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del
damnificado, en la medida en que no constituya una cl�usula abusiva,
libera de la responsabilidad por los da�os derivados de la lesi�n de
bienes disponibles.
ARTICULO 1721.- Factores de atribuci�n. La atribuci�n de un da�o al
responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En
ausencia de normativa, el factor de atribuci�n es la culpa.
ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribuci�n es objetivo
cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir
responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demos-trando
la causa ajena, excepto disposici�n legal en contrario.
ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias
de la obligaci�n, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor
debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.
ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de
atribuci�n la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisi�n de la
diligencia debida seg�n la naturaleza de la obligaci�n y las
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la
imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesi�n. El
dolo se configura por la producci�n de un da�o de manera intencional o
con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
ARTICULO 1725.- Valoraci�n de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de
obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la
diligencia exigible al agente y la valoraci�n de la previsibilidad de
las consecuencias.
Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la
naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condici�n especial, o
la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los
contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos
casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condici�n especial
del agente.
ARTICULO 1726.- Relaci�n causal. Son reparables las consecuencias
da�osas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor
del da�o. Excepto disposici�n legal en contrario, se indemnizan las
consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho
que acostumbran a suceder seg�n el curso natural y ordinario de las
cosas, se llaman en este C�digo “consecuencias inmediatas”. Las
consecuencias que resultan solamente de la conexi�n de un hecho con un
acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las
consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias
casuales”.
ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se
responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron
haber previsto al momento de su celebraci�n. Cuando existe dolo del
deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas
consecuencias tambi�n al momento del incumplimiento.
ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser
excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la
producci�n del da�o, excepto que la ley o el contrato dispongan que
debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra
circunstancia especial.
ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito
o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo
sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza
mayor exime de responsabilidad, excepto disposici�n en contrario.
Este C�digo emplea los t�rminos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como
sin�nimos.
ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad,
total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe
responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.
ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una
obligaci�n queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la
obligaci�n se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva
y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad
debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la
prohibici�n del ejercicio abusivo de los derechos.
ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad
de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de
cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:
a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una
imposibilidad;
b) si de una disposici�n legal resulta que no se libera por caso
fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c) si est� en mora, a no ser que �sta sea indiferente para la
producci�n del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen
por su culpa;
e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento
que de �l resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la
cosa o la actividad;
f) si est� obligado a restituir como consecuencia de un hecho il�cito.
ARTICULO 1734.- Prueba de los factores de atribuci�n y de las
eximentes. Excepto disposici�n legal, la carga de la prueba de los
factores de atribuci�n y de las circunstancias eximentes corresponde a
quien los alega.
ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede
distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la
diligencia debida, ponderando cu�l de las partes se halla en mejor
situaci�n para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante
el proceso debe comunicar a las partes que aplicar� este criterio, de
modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de
convicci�n que hagan a su defensa.
ARTICULO 1736.- Prueba de la relaci�n de causalidad. La carga de la
prueba de la relaci�n de causalidad corresponde a quien la alega,
excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la
causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien
la invoca.
SECCION 4�
Da�o resarcible
ARTICULO 1737.- Concepto de da�o. Hay da�o cuando se lesiona un derecho
o un inter�s no reprobado por el ordenamiento jur�dico, que tenga por
objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
ARTICULO 1738.- Indemnizaci�n. La indemnizaci�n comprende la p�rdida o
disminuci�n del patrimonio de la v�ctima, el lucro cesante en el
beneficio econ�mico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de
su obtenci�n y la p�rdida de chances. Incluye especialmente las
consecuencias de la violaci�n de los derechos personal�simos de la
v�ctima, de su integridad personal, su salud psicof�sica, sus
afecciones espirituales leg�timas y las que resultan de la
interferencia en su proyecto de vida.
ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnizaci�n
debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto
y subsistente. La p�rdida de chance es indemnizable en la medida en que
su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relaci�n de
causalidad con el hecho generador.
ARTICULO 1740.- Reparaci�n plena. La reparaci�n del da�o debe ser
plena. Consiste en la restituci�n de la situaci�n del damnificado al
estado anterior al hecho da�oso, sea por el pago en dinero o en
especie. La v�ctima puede optar por el reintegro espec�fico, excepto
que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o
abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de da�os
derivados de la lesi�n del honor, la intimidad o la identidad personal,
el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicaci�n de la
sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
ARTICULO 1741.- Indemnizaci�n de las consecuencias no patrimoniales.
Est� legitimado para reclamar la indemnizaci�n de las consecuencias no
patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o
sufre gran discapacidad tambi�n tienen legitimaci�n a t�tulo personal,
seg�n las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el
c�nyuge y quienes conviv�an con aqu�l recibiendo trato familiar
ostensible.
La acci�n s�lo se transmite a los sucesores universales del legitimado
si es interpuesta por �ste.
El monto de la indemnizaci�n debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
ARTICULO 1742.- Atenuaci�n de la responsabilidad. El juez, al fijar la
indemnizaci�n, puede atenuarla si es equitativo en funci�n del
patrimonio del deudor, la situaci�n personal de la v�ctima y las
cir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de
dolo del responsable.
ARTICULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son
inv�lidas las cl�usulas que eximen o limitan la obligaci�n de
indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la
buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas.
Son tambi�n inv�lidas si liberan anticipadamente, en forma total o
parcial, del da�o sufrido por dolo del deudor o de las personas por las
cuales debe responder.
ARTICULO 1744.- Prueba del da�o. El da�o debe ser acreditado por quien
lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio
de los propios hechos.
ARTICULO 1745.- Indemnizaci�n por fallecimiento. En caso de muerte, la
indemnizaci�n debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la
v�ctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea
en raz�n de una obligaci�n legal;
b) lo necesario para alimentos del c�nyuge, del conviviente, de los
hijos menores de veinti�n a�os de edad con derecho alimentario, de los
hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido
declarados tales judicialmente; esta indemnizaci�n procede aun cuando
otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez,
para fijar la reparaci�n, debe tener en cuenta el tiempo probable de
vida de la v�ctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la p�rdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte
de los hijos; este derecho tambi�n compete a quien tenga la guarda del
menor fallecido.
ARTICULO 1746.- Indemnizaci�n por lesiones o incapacidad f�sica o
ps�quica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, f�sica o
ps�quica, total o parcial, la indemnizaci�n debe ser evaluada mediante
la determinaci�n de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la
disminuci�n de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o econ�micamente valorables, y que se agote al t�rmino del
plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales
actividades. Se presumen los gastos m�dicos, farmac�uticos y por
transporte que resultan razonables en funci�n de la �ndole de las
lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se
debe indemnizar el da�o aunque el damnificado contin�e ejerciendo una
tarea remunerada. Esta indemnizaci�n procede aun cuando otra persona
deba prestar alimentos al damnificado.
ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del da�o moratorio. El resarcimiento del
da�o moratorio es acumulable al del da�o compensatorio o al valor de la
prestaci�n y, en su caso, a la cl�usula penal compensatoria, sin
perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulaci�n
resulte abusiva.
ARTICULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses
comienza desde que se produce cada perjuicio.
SECCION 5�
Responsabilidad directa
ARTICULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien
incumple una obligaci�n u ocasiona un da�o injustificado por acci�n u
omisi�n.
ARTICULO 1750.- Da�os causados por actos involuntarios. El autor de un
da�o causado por un acto involuntario responde por razones de equidad.
Se aplica lo dispuesto en el art�culo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera
responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a
t�tulo personal a quien ejerce esa fuerza.
ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas
participan en la producci�n del da�o que tiene una causa �nica, se
aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad
deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones
concurrentes.
ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su
cooperaci�n ha causado da�o.
SECCION 6�
Responsabilidad por el hecho de terceros
ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del
dependiente. El principal responde objetivamente por los da�os que
causen los que est�n bajo su dependencia, o las personas de las cuales
se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho
da�oso acaece en ejercicio o con ocasi�n de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La
responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.
ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente
responsables por los da�os causados por los hijos que se encuentran
bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio
de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los
hijos.
ARTICULO 1755.- Cesaci�n de la responsabilidad paterna. La
responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de
edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o
permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el art�culo 643.
Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con
ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los da�os causados por sus hijos en tareas
inherentes al ejercicio de su profesi�n o de funciones subordinadas
encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de
obligaciones contractuales v�lidamente contra�das por sus hijos.
ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el
ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores
son responsables como los padres por el da�o causado por quienes est�n
a su cargo.
Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar
el da�o; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber
sucedido el hecho fuera de su presencia.
El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde
por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o
permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.
SECCION 7�
Responsabilidad derivada de la intervenci�n de cosas y de ciertas
actividades
ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda
persona responde por el da�o causado por el riesgo o vicio de las
cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su
naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su
realizaci�n.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizaci�n
administrativa para el uso de la cosa o la realizaci�n de la actividad,
ni el cumplimiento de las t�cnicas de prevenci�n.
ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El due�o y el guardi�n son
responsables concurrentes del da�o causado por las cosas. Se considera
guardi�n a quien ejerce, por s� o por terceros, el uso, la direcci�n y
el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El due�o
y el guardi�n no responden si prueban que la cosa fue usada en contra
de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se
sirve u obtiene provecho de ella, por s� o por terceros, excepto lo
dispuesto por la legislaci�n especial.
ARTICULO 1759.- Da�o causado por animales. El da�o causado por
animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art�culo
1757.
SECCION 8�
Responsabilidad colectiva y an�nima
ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un
edificio cae una cosa, o si �sta es arrojada, los due�os y ocupantes de
dicha parte responden solidariamente por el da�o que cause. S�lo se
libera quien demuestre que no particip� en su producci�n.
ARTICULO 1761.- Autor an�nimo. Si el da�o proviene de un miembro no
identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus
integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su
producci�n.
ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza
una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden
solidariamente por el da�o causado por uno o m�s de sus miembros. S�lo
se libera quien demuestra que no integraba el grupo.
SECCION 9�
Supuestos especiales de responsabilidad
ARTICULO 1763.- Responsabilidad de la persona jur�dica. La persona
jur�dica responde por los da�os que causen quienes las dirigen o
administran en ejercicio o con ocasi�n de sus funciones.
ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del
Cap�tulo 1 de este T�tulo no son aplicables a la responsabilidad del
Estado de manera directa ni subsidiaria.
ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del
Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo
nacional o local seg�n corresponda.
ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado p�blico.
Los hechos y las omisiones de los funcionarios p�blicos en el ejercicio
de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las
obligaciones legales que les est�n impuestas se rigen por las normas y
principios del derecho administrativo nacional o local, seg�n
corresponda.
ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El
titular de un establecimiento educativo responde por el da�o causado o
sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban
hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es
objetiva y se exime s�lo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de
responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la
autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educaci�n superior o
universitaria.
ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional
liberal est� sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La
responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un
resultado concreto. Cuando la obligaci�n de hacer se preste con cosas,
la responsabilidad no est� comprendida en la Secci�n 7a, de este
Cap�tulo, excepto que causen un da�o derivado de su vicio. La actividad
del profesional liberal no est� comprendida en la responsabilidad por
actividades riesgosas previstas en el art�culo 1757.
ARTICULO 1769.- Accidentes de tr�nsito. Los art�culos referidos a la
responsabilidad derivada de la intervenci�n de cosas se aplican a los
da�os causados por la circulaci�n de veh�culos.
ARTICULO 1770.- Protecci�n de la vida privada. El que arbitrariamente
se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde
correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o
perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en
tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnizaci�n que
debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Adem�s, a pedido
del agraviado, puede ordenarse la publicaci�n de la sentencia en un
diario o peri�dico del lugar, si esta medida es procedente para una
adecuada reparaci�n.
ARTICULO 1771.- Acusaci�n calumniosa. En los da�os causados por una
acusaci�n calumniosa s�lo se responde por dolo o culpa grave.
El denunciante o querellante responde por los da�os derivados de la
falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no ten�a
razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.
SECCION 10�
Ejercicio de las acciones de responsabilidad
ARTICULO 1772.- Da�os causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados.
La reparaci�n del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado
por:
a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.
ARTICULO 1773.- Acci�n contra el responsable directo e indirecto. El
legitimado tiene derecho a interponer su acci�n, conjunta o
separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.
SECCION 11�
Acciones civil y penal
ARTICULO 1774.- Independencia. La acci�n civil y la acci�n penal
resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En
los casos en que el hecho da�oso configure al mismo tiempo un delito
del derecho criminal, la acci�n civil puede interponerse ante los
jueces penales, conforme a las disposiciones de los c�digos procesales
o las leyes especiales.
ARTICULO 1775.- Suspensi�n del dictado de la sentencia civil. Si la
acci�n penal precede a la acci�n civil, o es intentada durante su
curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el
proceso civil hasta la conclusi�n del proceso penal, con excepci�n de
los siguientes casos:
a) si median causas de extinci�n de la acci�n penal;
b) si la dilaci�n del procedimiento penal provoca, en los hechos, una
frustraci�n efectiva del derecho a ser indemnizado;
c) si la acci�n civil por reparaci�n del da�o est� fundada en un factor
objetivo de responsabilidad.
ARTICULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce
efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia
del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del
condenado.
ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autor�a, de delito o de
responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no
existi� o que el sindicado como responsable no particip�, estas
circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o
que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso
civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador
de responsabilidad civil.
ARTICULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales
no afectan a la acci�n civil, excepto disposici�n legal expresa en
contrario.
ARTICULO 1779.- Impedimento de reparaci�n del da�o. Impiden la
reparaci�n del da�o:
a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o c�mplice, o no
haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.
ARTICULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior
a la sentencia civil no produce ning�n efecto sobre ella, excepto en el
caso de revisi�n. La revisi�n procede exclusivamente, y a petici�n de
parte interesada, en los siguientes supuestos:
a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones
resueltas por la sentencia penal y �sta es revisada respecto de esas
cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislaci�n;
b) en el caso previsto en el art�culo 1775 inciso c) si quien fue
juzgado responsable en la acci�n civil es absuelto en el juicio
criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por
no ser su autor;
c) otros casos previstos por la ley.
CAPITULO 2
Gesti�n de negocios
ARTICULO 1781.- Definici�n. Hay gesti�n de negocios cuando una persona
asume oficiosamente la gesti�n de un negocio ajeno por un motivo
razonable, sin intenci�n de hacer una liberalidad y sin estar
autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor est� obligado a:
a) avisar sin demora al due�o del negocio que asumi� la gesti�n, y
aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
b) actuar conforme a la conveniencia y a la intenci�n, real o presunta,
del due�o del negocio;
c) continuar la gesti�n hasta que el due�o del negocio tenga
posibilidad de asumirla por s� mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d) proporcionar al due�o del negocio informaci�n adecuada respecto de
la gesti�n;
e) una vez concluida la gesti�n, rendir cuentas al due�o del negocio.
ARTICULO 1783.- Conclusi�n de la gesti�n. La gesti�n concluye:
a) cuando el due�o le proh�be al gestor continuar actuando. El gestor,
sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida
en que lo haga por un inter�s propio;
b) cuando el negocio concluye.
ARTICULO 1784.- Obligaci�n frente a terceros. El gestor queda
personalmente obligado frente a terceros. S�lo se libera si el due�o
del negocio ratifica su gesti�n, o asume sus obligaciones; y siempre
que ello no afecte a terceros de buena fe.
ARTICULO 1785.- Gesti�n conducida �tilmente. Si la gesti�n es conducida
�tilmente, el due�o del negocio est� obligado frente al gestor, aunque
la ventaja que deb�a resultar no se haya producido, o haya cesado:
a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y �tiles, con los
intereses legales desde el d�a en que fueron hechos;
b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contra�do a
causa de la gesti�n;
c) a repararle los da�os que, por causas ajenas a su responsabilidad,
haya sufrido en el ejercicio de la gesti�n;
d) a remunerarlo, si la gesti�n corresponde al ejercicio de su
actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del
caso.
ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es
responsable ante el due�o del negocio por el da�o que le haya causado
por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su
actuaci�n en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras,
si se trata de una gesti�n urgente, si procura librar al due�o del
negocio de un perjuicio, y si act�a por motivos de amistad o de
afecci�n.
ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor
es responsable ante el due�o del negocio, aun por el da�o que resulte
de caso fortuito, excepto en cuanto la gesti�n le haya sido �til a
aqu�l:
a) si act�a contra su voluntad expresa;
b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del
due�o del negocio;
c) si pospone el inter�s del due�o del negocio frente al suyo;
d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su
intervenci�n impide la de otra persona m�s id�nea.
ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente
responsables:
a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;
b) los varios due�os del negocio, frente al gestor.
ARTICULO 1789.- Ratificaci�n. El due�o del negocio queda obligado
frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica
la gesti�n, si asume las obligaciones del gestor o si la gesti�n es
�tilmente conducida.
ARTICULO 1790.- Aplicaci�n de normas del mandato. Las normas del
mandato se aplican supletoriamente a la gesti�n de negocios.
Si el due�o del negocio ratifica la gesti�n, aunque el gestor crea
hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre
partes y respecto de terceros, desde el d�a en que aqu�lla comenz�.
CAPITULO 3
Empleo �til
ARTICULO 1791.- Caracterizaci�n. Quien, sin ser gestor de negocios ni
mandatario, realiza un gasto, en inter�s total o parcialmente ajeno,
tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya
resultado de utilidad, aunque despu�s �sta llegue a cesar.
El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se
efect�a.
ARTICULO 1792.- Gastos funerarios. Est�n comprendidos en el art�culo
1791 los gastos funerarios que tienen relaci�n razonable con las
circunstancias de la persona y los usos del lugar.
ARTICULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a
demandar el reembolso:
a) a quien recibe la utilidad;
b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;
c) al tercero adquirente a t�tulo gratuito del bien que recibe la
utilidad, pero s�lo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisici�n.
CAPITULO 4
Enriquecimiento sin causa
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1794.- Caracterizaci�n. Toda persona que sin una causa l�cita
se enriquezca a expensas de otro, est� obligada, en la medida de su
beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorporaci�n a su patrimonio de
un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo
de la demanda.
ARTICULO 1795.- Improcedencia de la acci�n. La acci�n no es procedente
si el ordenamiento jur�dico concede al damnificado otra acci�n para
obtener la reparaci�n del empobrecimiento sufrido.
SECCION 2�
Pago indebido
ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:
a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligaci�n
v�lida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideraci�n a
una causa futura, que no se va a producir;
b) paga quien no est� obligado, o no lo est� en los alcances en que
paga, a menos que lo haga como tercero;
c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como
liberalidad;
d) la causa del pago es il�cita o inmoral;
e) el pago es obtenido por medios il�citos.
ARTICULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetici�n del pago no est�
sujeta a que haya sido hecho con error.
ARTICULO 1798.- Alcances de la repetici�n. La repetici�n obliga a
restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar
para restituir.
ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:
a) la restituci�n a cargo de una persona incapaz o con capacidad
restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;
b) en el caso del inciso b) del art�culo 1796, la restituci�n no
procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su t�tulo, o renuncia
a las garant�as; quien realiza el pago tiene subrogaci�n legal en los
derechos de aqu�l;
c) en el caso del inciso d) del art�culo 1796, la parte que no act�a
con torpeza tiene derecho a la restituci�n; si ambas partes act�an
torpemente, el cr�dito tiene el mismo destino que las herencias
vacantes.
CAPITULO 5
Declaraci�n unilateral de voluntad
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1800.- Regla general. La declaraci�n unilateral de voluntad
causa una obligaci�n jur�dicamente exigible en los casos previstos por
la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las
normas relativas a los contratos.
ARTICULO 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de
una obligaci�n realizada unilateralmente hace presumir la existencia de
una fuente v�lida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento
se aplica el art�culo 733.
ARTICULO 1802.- Cartas de cr�dito. Las obligaciones que resultan para
el emisor o confirmante de las cartas de cr�dito emitidas por bancos u
otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad.
En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento
particular.
SECCION 2�
Promesa p�blica de recompensa
ARTICULO 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios p�blicos
promete recompensar, con una prestaci�n pecuniaria o una distinci�n, a
quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se
encuentre en cierta situaci�n, queda obligado por esa promesa desde el
momento en que llega a conocimiento del p�blico.
ARTICULO 1804.- Plazo expreso o t�cito. La promesa formulada sin plazo,
expreso ni t�cito, caduca dentro del plazo de seis meses del �ltimo
acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del
hecho o de la situaci�n prevista.
ARTICULO 1805.- Revocaci�n. La promesa sin plazo puede ser retractada
en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, s�lo puede revocarse
antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocaci�n
surte efecto desde que es hecha p�blica por un medio de publicidad
id�ntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a
quien ha efectuado el hecho o verificado la situaci�n prevista antes
del primer acto de publicidad de la revocaci�n.
ARTICULO 1806.- Atribuci�n de la recompensa. Cooperaci�n de varias
personas. Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del
hecho, los requisitos o la situaci�n previstos en la promesa, la
recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente
en forma fehaciente.
Si la notificaci�n es simult�nea, el promitente debe distribuir la
recompensa en partes iguales; si la prestaci�n es indivisible, la debe
atribuir por sorteo.
Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que
los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del
promitente por medio fehaciente.
A falta de notificaci�n de convenio un�nime, el promitente entrega lo
prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye
por sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las
que en todos los casos se dirimen por amigables componedores.
SECCION 3�
Concurso p�blico
ARTICULO 1807.- Concurso p�blico. La promesa de recompensa al vencedor
de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo
contenga el plazo de presentaci�n de los interesados y de realizaci�n
de los trabajos previstos.
El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los
interesados. A falta de designaci�n, se entiende que la adjudicaci�n
queda reservada al promitente.
El promitente no puede exigir la cesi�n de los derechos pecuniarios
sobre la obra premiada si esa transmisi�n no fue prevista en las bases
del concurso.
ARTICULO 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el art�culo 1807
puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas
determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas.
No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por
raza, sexo, religi�n, ideolog�a, nacionalidad, opini�n pol�tica o
gremial, posici�n econ�mica o social, o basadas en otra discriminaci�n
ilegal.
ARTICULO 1809.- Decisi�n del jurado. El dictamen del jurado obliga a
los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los
concursantes tienen el mismo m�rito, el premio es distribuido en partes
iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica
por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios
llamados a concurso.
SECCION 4�
Garant�as unilaterales
ARTICULO 1810.- Garant�as unilaterales. Constituyen una declaraci�n
unilateral de voluntad y est�n regidas por las disposiciones de este
Cap�tulo las llamadas “garant�as de cumplimiento a primera demanda”, “a
primer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se
establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones
de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra
prestaci�n determinada, independientemente de las excepciones o
defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de
repetici�n contra el beneficiario, el ordenante o ambos.
El pago faculta a la promoci�n de las acciones recursorias
correspondientes.
En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de
prueba instrumental u otra de f�cil y r�pido examen, el garante o el
ordenante puede requerir que el juez fije una cauci�n adecuada que el
beneficiario debe satisfacer antes del cobro.
ARTICULO 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garant�as:
a) las personas p�blicas;
b) las personas jur�dicas privadas en las que sus socios, fundadores o
integrantes no responden ilimitadamente;
c) en cualquier caso, las entidades financieras y compa��as de seguros,
y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior,
sean o no parte directa en ellas.
ARTICULO 1812.- Forma. Las garant�as previstas en esta Secci�n deben
constar en instrumento p�blico o privado.
Si son otorgadas por entidades financieras o compa��as de seguros,
pueden asumirse tambi�n en cualquier clase de instrumento particular.
ARTICULO 1813.- Cesi�n de garant�a. Los derechos del beneficiario
emergentes de la garant�a no pueden transmitirse separadamente del
contrato o relaci�n con la que la garant�a est� funcionalmente
vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita
el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.
Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo,
los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de
cualquier otra relaci�n. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda
vinculado a las eventuales acciones de repetici�n que puedan
corresponder contra el beneficiario seg�n la garant�a.
ARTICULO 1814.- Irrevocabilidad. La garant�a unilateral es irrevocable
a menos que se disponga en el acto de su creaci�n que es revocable.
CAPITULO 6
T�tulos valores
SECCION 1�
Disposiciones generales
ARTICULO 1815.- Concepto. Los t�tulos valores incorporan una obligaci�n
incondicional e irrevocable de una prestaci�n y otorgan a cada titular
un derecho aut�nomo, sujeto a lo previsto en el art�culo 1816.
Cuando en este C�digo se hace menci�n a bienes o cosas muebles
registrables, no se comprenden los t�tulos valores.
ARTICULO 1816.- Autonom�a. El portador de buena fe de un t�tulo valor
que lo adquiere conforme con su ley de circulaci�n, tiene un derecho
aut�nomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden
existir contra anteriores portadores.
A los efectos de este art�culo, el portador es de mala fe si al
adquirir el t�tulo procede a sabiendas en perjuicio del deudor
demandado.
ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del
t�tulo valor conforme con su ley de circulaci�n queda liberado, excepto
que al momento del pago, disponga de pruebas que de-muestren la mala fe
del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el t�tulo
valor, se aplica lo dispuesto por el art�culo 1819.
ARTICULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un t�tulo valor
comprende los accesorios que son inherentes a la prestaci�n en �l
incorporada.
ARTICULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un t�tulo valor a t�tulo
oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulaci�n, no est�
obligado a desprenderse del t�tulo valor y, en su caso, no est� sujeto
a reivindicaci�n ni a la repetici�n de lo cobrado.
ARTICULO 1820.- Libertad de creaci�n. Cualquier persona puede crear y
emitir t�tulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se
comprende en esta facultad la denominaci�n del tipo o clase de t�tulo,
su forma de circulaci�n con arreglo a las leyes generales, sus
garant�as, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra
clase de t�tulo, derechos de los terceros titulares y dem�s
regulaciones que hacen a la configuraci�n de los derechos de las partes
interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a
confusi�n con el tipo, denominaci�n y condiciones de los t�tulos
valores especialmente previstos en la legislaci�n vigente.
S�lo pueden emitirse t�tulos valores abstractos no regulados por la ley
cuando se destinan a ofertas p�blicas, con el cumplimiento de los
recaudos de la legislaci�n espec�fica; y tambi�n cuando los emisores
son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros
registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.
ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor s�lo puede oponer al
portador del t�tulo valor las siguientes defensas:
a) las personales que tiene respecto de �l, excepto el caso de
transmisiones en procuraci�n, o fiduciarias con an�loga finalidad;
b) las que derivan del tenor literal del t�tulo o, en su caso, del
tenor del documento inscripto de conformidad con el art�culo 1850;
c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de
capacidad o de representaci�n al momento en que se constituye su
obligaci�n, excepto que la autov�a de la firma o de la declaraci�n
obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuaci�n del
representante sea ratificada;
d) las que se derivan de la falta de legitimaci�n del portador;
e) la de alteraci�n del texto del t�tulo o, en su caso, del texto
inscripto seg�n el art�culo 1850;
f) las de prescripci�n o caducidad;
g) las que se fundan en la cancelaci�n del t�tulo valor o en la
suspensi�n de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Cap�tulo;
h) las de car�cter procesal que establecen las leyes respectivas.
ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias,
secuestro, grav�menes y cualquier otra afectaci�n del derecho conferido
por el t�tulo valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:
a) en los t�tulos valores al portador, a la orden o nominativos
endosables, sobre el mismo documento;
b) en los t�tulos nominativos no endosables, y en los no cartulares,
por su inscripci�n en el registro respectivo;
c) cuando un t�tulo valor se ha ingresado a una caja de valores o a una
c�mara compensadora o sistema de compensaci�n autorizado, la medida
debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar
conforme con sus reglamentos.
ARTICULO 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier
motivo el t�tulo valor contenga firmas falsas, o de personas
inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son v�lidas las
obligaciones de los dem�s suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el
art�culo 1819.
ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El
incumplimiento del requisito previsto en el art�culo 470, inciso b) en
los t�tulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a
terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este art�culo,
se considera de buena fe al adquirente de un t�tulo valor incorporado
al r�gimen de oferta p�blica.
ARTICULO 1825.- Representaci�n inexistente o insuficiente. Quien invoca
una representaci�n inexistente o act�a sin facultades suficientes, es
personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual
responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un t�tulo
valor.
ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposici�n legal o cl�usula
expresa en el t�tulo valor o en uno de sus actos de transmisi�n o
garant�a, est�n solidariamente obligados al pago los creadores del
t�tulo valor, pero no los dem�s intervinientes.
Las obligaciones resultantes de un t�tulo valor pueden ser garantizadas
por todas las garant�as que sean compatibles. Las garant�as otorgadas
en el texto del documento o que surgen de la inscripci�n del art�culo
1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposici�n
expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros
obligados.
ARTICULO 1827.- Novaci�n. Excepto novaci�n, la creaci�n o transmisi�n
de un t�tulo valor no perjudica las acciones derivadas del negocio
causal o subyacente. El portador s�lo puede ejercer la acci�n causal
contra el deudor requerido si el t�tulo valor no est� perjudicado, y
ofrece su restituci�n si el t�tulo valor es cartular.
Si el portador ha perdido las acciones emergentes del t�tulo valor y no
tiene acci�n causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin
causa.
ARTICULO 1828.- T�tulos representativos de mercader�as. Los t�tulos
representativos de mercader�as atribuyen al portador leg�timo el
derecho a la entrega de la cosa, su posesi�n y el poder de disponerla
mediante la transferencia del t�tulo.
ARTICULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversi�n. Son t�tulos
valores las cuotapartes de fondos comunes de inversi�n.
SECCION 2�
T�tulos valores cartulares
ARTICULO 1830.- Necesidad. Los t�tulos valores cartulares son
necesarios para la creaci�n, transmisi�n, modificaci�n y ejercicio del
derecho incorporado.
ARTICULO 1831.- Literalidad. El tenor literal del documento determina
el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas
en �l, o en su hoja de prolongaci�n.
ARTICULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteraci�n del texto de un
t�tulo valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en
los t�rminos del texto alterado; los firmantes anteriores est�n
obligados en los t�rminos del texto original.
Si no resulta del t�tulo valor o no se demuestra que la firma fue
puesta despu�s de la alteraci�n, se presume que ha sido puesta antes.
ARTICULO 1833.- Requisitos. Contenido m�nimo. Cuando por ley o por
disposici�n del creador, el t�tulo valor debe incluir un contenido
particular con car�cter esencial, no produce efecto cuando no contiene
esas enunciaciones.
El t�tulo valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo
de su creaci�n, puede ser completado hasta la fecha en que debe
cumplirse la prestaci�n, excepto disposici�n en contrario.
ARTICULO 1834.- Aplicaci�n subsidiaria. Las normas de esta Secci�n:
a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para t�tulos
valores determinados;
b) no se aplican cuando leyes especiales as� lo disponen, incluso en
cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de
creaci�n o circulaci�n de los t�tulos valores o de clases de ellos.
ARTICULO 1835.- T�tulos impropios y documentos de legitimaci�n. Las
disposiciones de este Cap�tulo no se aplican a los documentos, boletos,
contrase�as, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para
identificar a quien tiene derecho a exigir la prestaci�n que en ellos
se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del
derecho sin la observancia de las formas propias de la cesi�n.
ARTICULO 1836.- Desmaterializaci�n e ingreso en sistemas de anotaciones
en cuenta. Los t�tulos valores tipificados legalmente como cartulares
tambi�n pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y
circulaci�n en una caja de valores o un sistema autorizado de
compensaci�n bancaria o de anotaciones en cuenta.
Los t�tulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden
ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos,
momento a partir del cual las transferencias, grav�menes reales o
personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en
cuenta pertinentes.
Par�grafo 1�
T�tulos valores al portador
ARTICULO 1837.- Concepto. Es t�tulo valor al portador, aunque no tenga
cl�usula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor
de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulaci�n
diferente.
La transferencia de un t�tulo valor al portador se produce con la
tradici�n del t�tulo.
Par�grafo 2�
T�tulos valores a la orden
ARTICULO 1838.- Tipificaci�n. Es t�tulo valor a la orden el creado a
favor de persona determinada. Sin necesidad de indicaci�n especial, el
t�tulo valor a la orden se transfiere mediante endoso.
Si el creador del t�tulo valor incorpora la cl�usula “no a la orden” o
equivalentes, la transferencia del t�tulo valor debe hacerse conforme
con las reglas de la cesi�n de derechos, y tiene los efectos propios de
la cesi�n.
ARTICULO 1839.- Endoso. El endoso debe constar en el t�tulo o en hoja
de prolongaci�n
debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es
v�lido el endoso aun sin menci�n del endosatario, o con la indicaci�n
"al portador".
El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso
puede hacerse al creador del t�tulo valor o a cualquier otro obligado,
quienes pueden endosar nuevamente el t�tulo valor.
En los fideicomisos financieros constituidos de conformidad con el
art�culo 1.690, que cuenten con autorizaci�n de oferta p�blica de sus
t�tulos valores por parte del organismo de contralor de los mercados de
valores, y cuyo activo subyacente se encuentre conformado por cr�ditos
instrumentados en t�tulos ejecutivos, se puede utilizar como mecanismo
alternativo un endoso global, que debe ser otorgado por instrumento
p�blico y contener la identificaci�n de los t�tulos endosados.
(Art�culo sustituido por art. 204 de
la Ley
N� 27.440 B.O. 11/5/2018)
ARTICULO 1840.- Condici�n y endoso parcial. Cualquier condici�n puesta
al endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.
ARTICULO 1841.- Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado en
cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume
efectuado antes del vencimiento.
El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesi�n de
derechos.
ARTICULO 1842.- Legitimaci�n. El portador de un t�tulo a la orden queda
legitimado para el ejercicio del derecho en �l incorporado, por una
serie no interrumpida de endosos formalmente v�lidos, aun cuando el
�ltimo sea en blanco.
ARTICULO 1843.- Endoso en blanco. Si el t�tulo es endosado en blanco,
el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otra
persona, o endosar nuevamente el t�tulo, o transmitirlo a un tercero
sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.
ARTICULO 1844.- Endoso en procuraci�n. Si el endoso contiene la
cl�usula “en procuraci�n” u otra similar, el endosatario puede ejercer,
incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al t�tulo valor,
pero s�lo puede endosarlo en procuraci�n.
Los obligados s�lo pueden oponer al endosatario en procuraci�n las
excepciones que pueden ser opuestas al endosante.
La eficacia del endoso en procuraci�n no cesa por muerte o incapacidad
sobrevenida del endosante.
ARTICULO 1845.- Endoso en garant�a. Si el endoso contiene la cl�usula
“valor en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso
judicialmente, todos los derechos inherentes al t�tulo valor, pero el
endoso hecho por �l vale como endoso en procuraci�n.
El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepciones
fundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador al
recibir el t�tulo lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aqu�l.
ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cl�usula expresa, el endosante
responde por el cumplimiento de la obligaci�n incorporada.
En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su
responsabilidad mediante cl�usula expresa.
Par�grafo 3�
T�tulos valores nominativos endosables
ARTICULO 1847.- R�gimen. Es t�tulo nominativo endosable el emitido en
favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y
cuya transmisi�n produce efectos respecto al emisor y a terceros al
inscribirse en el respectivo registro.
El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de
endosos est� legitimado para solicitar la inscripci�n de su t�tulo.
Si el emisor del t�tulo se niega a inscribir la transmisi�n, el
endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.
ARTICULO 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los t�tulos
nominativos endosables las disposiciones compatibles de los t�tulos
valores a la orden.
Par�grafo 4�
T�tulos valores nominativos no endosables
ARTICULO 1849.- R�gimen. Es t�tulo valor nominativo no endosable el
emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisi�n produce
efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo
registro.
SECCION 3�
T�tulos valores no cartulares
ARTICULO 1850.- R�gimen. Cuando por disposici�n legal o cuando en el
instrumento de creaci�n se inserta una declaraci�n expresa de voluntad
de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la
prestaci�n no se incorpore a un documento, puede establecerse la
circulaci�n aut�noma del derecho, con sujeci�n a lo dispuesto en el
art�culo 1820.
La transmisi�n o constituci�n de derechos reales sobre el t�tulo valor,
los grav�menes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra
afectaci�n de los derechos conferidos por el t�tulo valor deben
efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el
emisor o, en nombre de �ste, una caja de valores, una entidad
financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del
cual la afectaci�n produce efectos frente a terceros.
A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del
t�tulo valor as� creado debe estarse al instrumento de creaci�n, que
debe tener fecha cierta. Si el t�tulo valor es admitido a la oferta
p�blica es suficiente su inscripci�n ante la autoridad de contralor y
en las bolsas o mercados en los que se negocia.
Se aplica respecto del tercero que adquiera el t�tulo valor lo
dispuesto por los art�culos 1816 y 1819.
ARTICULO 1851.- Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el
registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:
a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante
acci�n ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicci�n arbitral en su
caso, presentar solicitudes de verificaci�n de cr�dito o participar en
procesos universales para lo que es suficiente t�tulo dicho
comprobante, sin necesidad de autenticaci�n u otro requisito. Su
expedici�n importa el bloqueo de la cuenta respectiva, s�lo para
inscribir actos de disposici�n por su titular, por un plazo de treinta
d�as, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho
plazo se reciba una orden de pr�rroga del bloqueo del juez o tribunal
arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes
deben mencionar estas circunstancias;
b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al r�gimen de los
t�tulos valores. La expedici�n de comprobantes del saldo de cuenta para
la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el
bloqueo de la cuenta respectiva hasta el d�a siguiente al fijado para
la celebraci�n de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a
cuarto intermedio o se re�ne en otra oportunidad, se requiere la
expedici�n de nuevos comprobantes pero �stos s�lo pueden expedirse a
nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la
expedici�n de los comprobantes originales;
c) los fines que estime necesario el titular a su pedido.
En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante
mientras est� vigente otro expedido para la misma finalidad.
Se pueden expedir comprobantes de los t�tulos valores representados en
certificados globales a favor de las personas que tengan una
participaci�n en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados
en el inciso a). El bloqueo de la cuenta s�lo afecta a los t�tulos
valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos
por la entidad del pa�s o del exterior que administre el sistema de
dep�sito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados
globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de dep�sito
colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos en
sistemas de dep�sito colectivo administrados por otra entidad, los
comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.
En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.
SECCION 4�
Deterioro, sustracci�n, p�rdida y destrucci�n de t�tulos valores o de
sus registros
Par�grafo 1�
Normas comunes para t�tulos valores
ARTICULO 1852.- Ambito de aplicaci�n. Jurisdicci�n. Las disposiciones
de esta Secci�n se aplican en caso de sustracci�n, p�rdida o
destrucci�n de t�tulos valores incorporados a documentos
representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos
determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicci�n
del domicilio del creador, en los t�tulos valores en serie; o en la del
lugar de pago, en los t�tulos valores individuales. Los gastos son a
cargo del solicitante.
La cancelaci�n del t�tulo valor no perjudica los derechos de quien no
formula oposici�n respecto de quien obtiene la cancelaci�n.
En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelaci�n queda
firme, el juez puede exigir que el solicitante preste cauci�n en
resguardo de los derechos del adquirente del t�tulo valor cancelado,
por un plazo no superior a dos a�os.
ARTICULO 1853.- Sustituci�n por deterioro. El portador de un t�tulo
valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a
obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa
los gastos. Los firmantes del t�tulo valor original est�n obligados a
reproducir su firma en el duplicado.
ARTICULO 1854.- Obligaciones de terceros. Si los t�tulos valores
instrumentaban obligaciones de otras personas, adem�s de las del
emisor, deben reproducirlas en los nuevos t�tulos. Igualmente debe
efectuarse una atestaci�n notarial de correlaci�n.
Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus
obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio
m�s breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de
los t�tulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.
Par�grafo 2�
Normas aplicables a t�tulos valores en serie
ARTICULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el art�culo 1852 el
titular o portador leg�timo debe denunciar el hecho al emisor mediante
escritura p�blica o, trat�ndose de t�tulos ofertados p�blicamente, por
nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante
la autoridad p�blica de control, una entidad en que se negocien los
t�tulos valores o el Banco Central de la Rep�blica Argentina, si es el
emisor. Debe acompa�ar una suma suficiente, a criterio del emisor, para
satisfacer los gastos de publicaci�n y correspondencia.
La denuncia debe contener:
a) la individualizaci�n de los t�tulos valores, indicando, en su caso,
denominaci�n, valor nominal, serie y numeraci�n;
b) la manera como adquiri� la titularidad, posesi�n o tenencia de los
t�tulos y la �poca y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;
c) fecha, forma y lugar de percepci�n del �ltimo dividendo, inter�s,
cuota de amortizaci�n o del ejercicio de los derechos emergentes del
t�tulo;
d) enunciaci�n de las circunstancias que causaron la p�rdida,
sustracci�n o destrucci�n. Si la destrucci�n fuera parcial, debe
exhibir los restos de los t�tulos valores en su poder;
e) constituci�n de domicilio especial en la jurisdicci�n donde tuviera
la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.
ARTICULO 1856.- Suspensi�n de efectos. El emisor debe suspender de
inmediato los efectos de los t�tulos con respecto a terceros, bajo
responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia
de su presentaci�n y de la suspensi�n dispuesta.
Igual suspensi�n debe disponer, en caso de t�tulos valores ofertados
p�blicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.
ARTICULO 1857.- Publicaci�n. El emisor debe publicar en el Bolet�n
Oficial y en uno de los diarios de mayor circulaci�n en la Rep�blica,
por un d�a, un aviso que debe contener el nombre, documento de
identidad y domicilio especial del denunciante, as� como los datos
necesarios para la identificaci�n de los t�tulos valores comprendidos,
e incluir la especie, numeraci�n, valor nominal y cup�n corriente de
los t�tulos, en su caso y la citaci�n a quienes se crean con derecho a
ellos para que deduzcan oposici�n, dentro de los sesenta d�as. Las
publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del d�a
h�bil siguiente a la presentaci�n de la denuncia.
ARTICULO 1858.- T�tulos con cotizaci�n p�blica. Cuando los t�tulos
valores cotizan p�blicamente, adem�s de las publicaciones mencionadas
en el art�culo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia,
est� obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen m�s cercana
a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo d�a de su
recepci�n. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al
�rgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores,
y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley
especial o la autoridad de aplicaci�n en que coticen los t�tulos
valores.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la
autoridad de aplicaci�n en que se negocian los t�tulos valores, deben
publicar un aviso en su �rgano informativo o hacerlo saber por otros
medios adecuados, dentro del mismo d�a de recibida la denuncia o la
comunicaci�n pertinente.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la
autoridad de aplicaci�n deben llevar un registro para consulta de los
interesados, con la n�mina de los t�tulos valores que hayan sido objeto
de denuncia.
ARTICULO 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su
caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien
tiene en su poder el t�tulo valor, as� como en su caso el de los
usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aqu�l. El emisor
debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el
denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo
registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del
art�culo 1857. La ausencia de denuncia o citaci�n no invalida el
procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.
ARTICULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante
dentro de los diez d�as las observaciones que tiene sobre el contenido
de la denuncia o su verosimilitud.
ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta d�as desde la
�ltima publicaci�n indicada en el art�culo 1857, el emisor debe
extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se
presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;
b) que se hayan presentado uno o m�s contradictores dentro del plazo;
c) que exista orden judicial en contrario;
d) que se haya aplicado lo dispuesto en los art�culos 1866 y 1867.
ARTICULO 1862.- Denegaci�n. Acciones. Denegada la expedici�n del
certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio
fehaciente al denunciante. Este tiene expedita la acci�n ante el juez
del domicilio del emisor
para que le sea extendido el certificado o por reivindicaci�n o, en el
caso del inciso d) del art�culo 1861, por los da�os que correspondan.
ARTICULO 1863.- Dep�sito o entrega de las prestaciones. Las
prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio
deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco
oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada
oportunidad, la modalidad de inversi�n de su conveniencia, entre las
ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina
entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.
A pedido del denunciante y previa constituci�n de garant�a suficiente,
a juicio del emisor, �ste puede entregarle las acreencias dinerarias a
su vencimiento, o posteriormente desafect�ndolas del dep�sito, con
conformidad del peticionario. La garant�a se mantiene, bajo
responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el art�culo
1865, excepto orden judicial en contrario.
Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garant�a, resuelve el
juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento
m�s breve previsto por la legislaci�n local.
ARTICULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el
t�tulo valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio
del cumplimiento de los dem�s procedimientos establecidos, el juez
puede autorizar, bajo la cauci�n que estime apropiada, el ejercicio de
esos derechos y la recepci�n de las prestaciones pertinentes.
Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes
de esta Secci�n.
ARTICULO 1865.- T�tulos valores definitivos. Transcurrido un a�o desde
la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un
nuevo t�tulo definitivo, a todos los efectos legales, previa
cancelaci�n del original, excepto que medie orden judicial en
contrario. El derecho a solicitar conversi�n de los t�tulos valores
cancelados se suspende mientras est� vigente el certificado provisorio.
ARTICULO 1866.- Presentaci�n del portador. Si dentro del plazo
establecido en el art�culo 1865 se presenta un tercero con el t�tulo
valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulaci�n, el
emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al
denunciante. Los efectos que prev� el art�culo 1865, as� como los del
art�culo 1863, segundo y tercer p�rrafos, quedan en suspenso desde la
presentaci�n hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante
debe iniciar la acci�n judicial dentro de los dos meses de la
notificaci�n por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto
del t�tulo valor.
ARTICULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer
portador que haya adquirido el t�tulo valor sin culpa grave, que se
oponga dentro del plazo del art�culo 1865 y acredite que, con
anterioridad a la primera publicaci�n del art�culo 1857 o a la
publicaci�n por el �rgano informativo u otros medios adecuados en la
entidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de
aplicaci�n en que coticen los t�tulos valores, lo que ocurra primero,
adquiri� el t�tulo valor en una entidad as� autorizada, aun cuando le
haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o
comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:
a) el levantamiento de la suspensi�n de los efectos de los t�tulos
valores;
b) la cancelaci�n del certificado provisorio que se haya entregado al
denunciante;
c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al
art�culo 1863.
La adquisici�n o tenencia en los supuestos indicados impide el
ejercicio de la acci�n reivindicatoria por el denunciante, y deja a
salvo la acci�n por da�os contra quienes, por su dolo o culpa, han
hecho posible o contribuido a la p�rdida de su derecho.
ARTICULO 1868.- Desestimaci�n de oposici�n. Debe desestimarse sin m�s
tr�mite toda oposici�n planteada contra una caja de valores respecto
del t�tulo valor recibido de buena fe, cuyo dep�sito colectivo se haya
perfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicaci�n de la
denuncia que prev� el art�culo 1855, y a m�s tardar o en defecto de esa
comunicaci�n, hasta la publicaci�n del aviso que establece el art�culo
1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la
cuotaparte de t�tulos valores de igual especie, clase y emisor que
corresponda al comitente responsable.
Tambi�n debe desestimarse sin m�s tr�mite toda oposici�n planteada
contra un depositante autorizado, respecto del t�tulo valor recibido de
buena fe para ingresarlo en dep�sito colectivo en una caja de valores
antes de las publicaciones que prev�n los art�culos 1855, 1857 y 1858,
sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados en el p�rrafo
anterior.
En caso de destrucci�n total o parcial de un t�tulo valor depositado,
la caja de valores queda obligada a cumplir con las disposiciones de
esta Secci�n.
ARTICULO 1869.- T�tulos valores nominativos no endosables. Si se trata
de t�tulo valor nominativo no endosable, d�ndose las condiciones
previstas en el art�culo 1861, el emisor debe extender directamente un
nuevo t�tulo valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar
constancia de los grav�menes existentes. En el caso, no corresponde la
aplicaci�n de los art�culos 1864 y 1865.
ARTICULO 1870.- Cupones separables. El procedimiento comprende los
cupones separables vinculados con el t�tulo valor, en tanto no haya
comenzado su per�odo de utilizaci�n al efectuarse la primera
publicaci�n. Los cupones separables en per�odo de utilizaci�n, deben
someterse al procedimiento que corresponda seg�n su ley de circulaci�n.
Par�grafo 3�
Normas aplicables a los t�tulos valores individuales
ARTICULO 1871.- Denuncia. El �ltimo portador debe denunciar
judicialmente el hecho, y solicitar la cancelaci�n de los t�tulos
valores.
La demanda debe contener:
a) la individualizaci�n precisa de los t�tulos valores cuya desposesi�n
se denuncia;
b) las circunstancias en las cuales el t�tulo valor fue adquirido por
el denunciante, precisando la fecha o �poca de su adquisici�n;
c) la indicaci�n de las prestaciones percibidas por el denunciante, y
las pendientes de percepci�n, devengadas o no;
d) las circunstancias que causaron la p�rdida, sustracci�n o
destrucci�n. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos
conservatorios de sus derechos.
ARTICULO 1872.- Notificaci�n. Hecha la presentaci�n a que se refiere el
art�culo 1871, y si los datos aportados resultan en principio
veros�miles, el juez debe ordenar la notificaci�n de la sustracci�n,
p�rdida o destrucci�n al creador del t�tulo valor y a los dem�s
firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelaci�n y autorizando
el pago de las prestaciones exigibles despu�s de los treinta d�as de
cumplida la publicaci�n prevista en el art�culo siguiente, si no se
deduce oposici�n.
ARTICULO 1873.- Publicaci�n. Pago anterior. La resoluci�n judicial
prevista en el art�culo 1872 debe ordenar, adem�s, la publicaci�n de un
edicto por un d�a en el Bolet�n Oficial y en uno de los diarios de
mayor circulaci�n del lugar del procedimiento, que debe contener:
a) los datos del denunciante y la identificaci�n del t�tulo valor cuya
desposesi�n fue denunciada;
b) la citaci�n para que los interesados deduzcan oposici�n al
procedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta d�as de la
publicaci�n.
El pago hecho antes de la publicaci�n es liberatorio si es efectuado
sin dolo ni culpa.
ARTICULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta d�as sin
que se formule oposici�n, el solicitante tiene derecho a obtener un
duplicado del t�tulo valor, si la prestaci�n no es exigible; o a
reclamar el cumplimiento de la prestaci�n exigible, con el testimonio
de la sentencia firme de cancelaci�n.
El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposici�n es
desestimada.
ARTICULO 1875.- Oposici�n. La oposici�n tramita por el procedimiento
m�s breve previsto en la ley local.
El oponente debe depositar el t�tulo valor ante el juez interviniente
al deducir la oposici�n, que le debe ser restituido si es admitida. Si
es rechazada, el t�tulo valor se debe entregar a quien obtuvo la
sentencia de cancelaci�n.
Par�grafo 4�
Sustracci�n, p�rdida o destrucci�n de los libros de registro
ARTICULO 1876.- Denuncia. Si se trata de t�tulos valores nominativos o
t�tulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de
anotaciones en cuenta seg�n el art�culo 1836, la sustracci�n, p�rdida o
destrucci�n del libro de registro respectivo, incluso cuando son
llevados por ordenadores, medios mec�nicos o magn�ticos u otros, debe
ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro
de las veinticuatro horas de conocido el hecho.
La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con
indicaci�n de los elementos necesarios para juzgarla y contener los
datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que
inclu�a el libro.
Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual t�rmino al
organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los
mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la
ley especial o la autoridad de aplicaci�n y cajas de valores
respectivos, en su caso.
ARTICULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la
publicaci�n de edictos por cinco d�as en el Bolet�n Oficial y en uno de
los diarios de mayor circulaci�n en la Rep�blica para citar a quienes
pretenden derechos sobre los t�tulos valores respectivos, para que se
presenten dentro de los treinta d�as al perito contador que se designe,
para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de
resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los
edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al
emisor, los t�tulos valores a los que se refiere el registro y las
dem�s circunstancias que el juez considere oportunas, as� como las
fechas para ejercer los derechos a que se refiere el art�culo 1878.
Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones
judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.
Si el emisor ha sido autorizado a la oferta p�blica de los t�tulos
valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse
conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de
valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial
o la autoridad de aplicaci�n en los que se negocien, debi�ndose
publicar edictos en los boletines respectivos. Si los t�tulos valores
han sido colocados o negociados p�blicamente en el exterior, el juez
debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.
ARTICULO 1878.- Tr�mite. Las presentaciones se efect�an ante el perito
contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la
verificaci�n de cr�ditos en los concursos, incluso en cuanto a los
efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tard�as.
Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente
por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la
repetici�n entre ellos.
ARTICULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confecci�n de un
nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se
ordenen por sentencia firme.
ARTICULO 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los
presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los
t�tulos valores antes de la confecci�n del nuevo libro, en su caso,
antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la
inscripci�n respecto de un t�tulo valor determinado, conforme a la
verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la
cauci�n que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a
la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean
exigibles.
ARTICULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracci�n, p�rdida
o destrucci�n del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte
interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una
intervenci�n cautelar o una veedur�a respecto del emisor y de quien
llevaba el libro, con la extensi�n que estima pertinente para la
adecuada protecci�n de quienes resultan titulares de derechos sobre los
t�tulos valores registrados. Puede, tambi�n, ordenar la suspensi�n de
la realizaci�n de asambleas, cuando circunstancias excepcionales as� lo
aconsejen.
ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jur�dico, de
estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma
aut�noma y que atribuye a su titular las facultades de persecuci�n y
preferencia, y las dem�s previstas en este C�digo.
ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o
una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o
por una parte indivisa.
El objeto tambi�n puede consistir en un bien taxativamente se�alado por
la ley.
ARTICULO 1884.- Estructura. La regulaci�n de los derechos reales en
cuanto a sus elementos, contenido, adquisici�n, constituci�n,
modificaci�n, transmisi�n, duraci�n y extinci�n es establecida s�lo por
la ley. Es nula la configuraci�n de un derecho real no previsto en la
ley, o la modificaci�n de su estructura.
ARTICULO 1885.- Convalidaci�n. Si quien constituye o transmite un
derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constituci�n
o transmisi�n queda convalidada.
ARTICULO 1886.- Persecuci�n y preferencia. El derecho real atribuye a
su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se
encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro de-recho
real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.
ARTICULO 1887.- Enumeraci�n. Son derechos reales en este C�digo:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad horizontal;
d) los conjuntos inmobiliarios;
e) el tiempo compartido;
f) el cementerio privado;
g) la superficie;
h) el usufructo;
i) el uso;
j) la habitaci�n;
k) la servidumbre;
l) la hipoteca;
m) la anticresis;
n) la prenda.
ARTICULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o
gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente
propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los
conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y
la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos
reales recaen sobre cosa ajena.
Con relaci�n al due�o de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena
constituyen cargas o grav�menes reales. Las cosas se presumen sin
gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de
un gravamen real, su extensi�n o el modo de ejercicio, se interpreta a
favor del titular del bien gravado.
ARTICULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos
reales son principales, excepto los accesorios de un cr�dito en funci�n
de garant�a. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.
ARTICULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no
registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables
cuando la ley requiere la inscripci�n de los t�tulos en el respectivo
registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no
registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su
objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripci�n.
ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesi�n o por actos posesorios. Todos
los derechos reales regulados en este C�digo se ejercen por la
posesi�n, excepto las servidumbres y la hipoteca.
Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y
determinados sin que su titular ostente la posesi�n.
CAPITULO 2
Adquisici�n, transmisi�n, extinci�n y oponibilidad
ARTICULO 1892.- T�tulo y modos suficientes. La adquisici�n derivada por
actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de t�tulo
y modo suficientes.
Se entiende por t�tulo suficiente el acto jur�dico revestido de las
formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o
constituir el derecho real.
La tradici�n posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir
derechos reales que se ejercen por la posesi�n. No es necesaria, cuando
la cosa es tenida a nombre del propietario, y �ste por un acto jur�dico
pasa el dominio de ella al que la pose�a a su nombre, o cuando el que
la pose�a a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de
otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro
reserv�ndose la tenencia y constituy�ndose en poseedor a nombre del
adquirente.
La inscripci�n registral es modo suficiente para transmitir o
constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos
legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del
derecho as� lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisici�n de la servidumbre
positiva.
Para que el t�tulo y el modo sean suficientes para adquirir un derecho
real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisici�n por causa de muerte se le aplican las disposiciones
del Libro Quinto.
ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisici�n o transmisi�n de
derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este
C�digo no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras
no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripci�n registral o la
posesi�n, seg�n el caso.
Si el modo consiste en una inscripci�n constitutiva, la registraci�n es
presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho
real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en
los actos, ni aquellos que conoc�an o deb�an conocer la existencia del
t�tulo del derecho real.
ARTICULO 1894.- Adquisici�n legal. Se adquieren por mero efecto de la
ley, los condominios con indivisi�n forzosa perdurable de accesorios
indispensables al uso com�n de varios inmuebles y de muros, cercos y
fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la
accesi�n de cosas muebles inseparables; la habitaci�n del c�nyuge y del
conviviente sup�rstite, y los derechos de los adquirentes y
subadquirentes de buena fe.
ARTICULO 1895.- Adquisici�n legal de derechos reales sobre muebles por
subadquirente. La posesi�n de buena fe del subadquirente de cosas
muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente
para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero
propietario pruebe que la adquisici�n fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin
inscripci�n a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripci�n a favor de quien la
invoca, si el respectivo r�gimen especial prev� la existencia de
elementos identificatorios de la cosa registrable y �stos no son
coincidentes.
ARTICULO 1896.- Prohibici�n de constituci�n judicial. El juez no puede
constituir un derecho real o imponer su constituci�n, excepto
disposici�n legal en contrario.
ARTICULO 1897.- Prescripci�n adquisitiva. La prescripci�n para adquirir
es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real
sobre ella, mediante la posesi�n durante el tiempo fijado por la ley.
ARTICULO 1898.- Prescripci�n adquisitiva breve. La prescripci�n
adquisitiva de derechos reales con justo t�tulo y buena fe se produce
sobre inmuebles por la posesi�n durante diez a�os. Si la cosa es mueble
hurtada o perdida el plazo es de dos a�os.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesi�n �til se computa a
partir de la registraci�n del justo t�tulo.
ARTICULO 1899.- Prescripci�n adquisitiva larga. Si no existe justo
t�tulo o buena fe, el plazo es de veinte a�os.
No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del t�tulo o
de su inscripci�n, ni la mala fe de su posesi�n.
Tambi�n adquiere el derecho real el que posee durante diez a�os una
cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su
nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario
sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prev�n en
el respectivo r�gimen especial sean coincidentes.
ARTICULO 1900.- Posesi�n exigible. La posesi�n para prescribir debe ser
ostensible y continua.
ARTICULO 1901.- Uni�n de posesiones. El heredero contin�a la posesi�n
de su causante.
El sucesor particular puede unir su posesi�n a la de sus antecesores,
siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripci�n
breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por
un v�nculo jur�dico.
ARTICULO 1902.- Justo t�tulo y buena fe. El justo t�tulo para la
prescripci�n adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un
derecho real principal que se ejerce por la posesi�n, revestido de las
formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no
est� legitimado al efecto.
La buena fe requerida en la relaci�n posesoria consiste en no haber
conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen
previo de la documentaci�n y constancias registrales, as� como el
cumplimiento de los actos de verificaci�n pertinente establecidos en el
respectivo r�gimen especial.
ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesi�n. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la posesi�n se inicia en la fecha del justo t�tulo, o de
su registraci�n si �sta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripci�n breve tiene efecto retroactivo
al tiempo en que comienza la posesi�n, sin perjuicio de los derechos de
terceros interesados de buena fe.
ARTICULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Cap�tulo, en lo
pertinente, las normas del T�tulo I del Libro Sexto de este C�digo.
ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripci�n adquisitiva. La sentencia que
se dicta en los juicios de prescripci�n adquisitiva, en proceso que
debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo
de prescripci�n, se produce la adquisici�n del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa de prescripci�n larga no tiene efecto
retroactivo al tiempo en que comienza la posesi�n.
La resoluci�n que confiere traslado de la demanda o de la excepci�n de
prescripci�n adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotaci�n de la
litis con relaci�n al objeto, a fin de dar a conocer la pretensi�n.
ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son
transmisibles, excepto disposici�n legal en contrario.
ARTICULO 1907.- Extinci�n. Sin perjuicio de los medios de extinci�n de
todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos
reales, �stos se extinguen, por la destrucci�n total de la cosa si la
ley no autoriza su reconstrucci�n, por su abandono, por la
consolidaci�n en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia
judicial que as� lo disponga en un proceso de extinci�n de dominio.
(Art�culo sustituido por art. 2� del Decreto
N� 62/2019 B.O. 22/1/2019.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicaci�n)
ARTICULO 1908.- Enumeraci�n. Las relaciones de poder del sujeto con una
cosa son la posesi�n y la tenencia.
ARTICULO 1909.- Posesi�n. Hay posesi�n cuando una persona, por s� o por
medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comport�ndose
como titular de un derecho real, lo sea o no.
ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por s� o por
medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta
como representante del poseedor.
ARTICULO 1911.- Presunci�n de poseedor o servidor de la posesi�n. Se
presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien
ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en
virtud de una relaci�n de dependencia, servicio, hospedaje u
hospitalidad, se llama, en este C�digo, servidor de la posesi�n.
ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesi�n y de
la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas
sobre la totalidad o una parte material de la cosa.
ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias
relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre s�.
ARTICULO 1914.- Presunci�n de fecha y extensi�n. Si media t�tulo se
presume que la relaci�n de poder comienza desde la fecha del t�tulo y
tiene la extensi�n que en �l se indica.
ARTICULO 1915.- Interversi�n. Nadie puede cambiar la especie de su
relaci�n de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del
tiempo. Se pierde la posesi�n cuando el que tiene la cosa a nombre del
poseedor manifiesta por actos exteriores la intenci�n de privar al
poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
ARTICULO 1916.- Presunci�n de legitimidad. Las relaciones de poder se
presumen leg�timas, a menos que exista prueba en contrario. Son
ileg�timas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o
personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.
ARTICULO 1917.- Innecesariedad de t�tulo. El sujeto de la relaci�n de
poder sobre una cosa no tiene obligaci�n de producir su t�tulo a la
posesi�n o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como
obligaci�n inherente a su relaci�n de poder.
ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relaci�n de poder es de buena
fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir,
cuando por un error de hecho esencial y excusable est� persuadido de su
legitimidad.
ARTICULO 1919.- Presunci�n de buena fe. La relaci�n de poder se presume
de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el t�tulo es de nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradici�n de
esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre ganado marcado o se�alado, si el dise�o fue
registrado por otra persona.
ARTICULO 1920.- Determinaci�n de buena o mala fe. La buena o mala fe se
determina al comienzo de la relaci�n de poder, y permanece invariable
mientras no se produce una nueva adquisici�n.
No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se
debe estar al d�a de la citaci�n al juicio.
ARTICULO 1921.- Posesi�n viciosa. La posesi�n de mala fe es viciosa
cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de
confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia,
clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesi�n son
relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los
casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea
contra el poseedor o sus representantes.
CAPITULO 2
Adquisici�n, ejercicio, conservaci�n y extinci�n
ARTICULO 1922.- Adquisici�n de poder. Para adquirir una relaci�n de
poder sobre una cosa, �sta debe establecerse voluntariamente:
a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes
es suficiente que tengan diez a�os;
b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad f�sica de
establecerlo, o cuando ella ingresa en el �mbito de custodia del
adquirente.
ARTICULO 1923.- Modos de adquisici�n. Las relaciones de poder se
adquieren por la tradici�n. No es necesaria la tradici�n, cuando la
cosa es tenida a nombre del propietario, y �ste pasa la posesi�n a
quien la ten�a a su nombre, o cuando el que la pose�a a nombre del
propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere
desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo
poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro,
reserv�ndose la tenencia y constituy�ndose en representante del nuevo
poseedor. La posesi�n se adquiere asimismo por el apoderamiento de la
cosa.
ARTICULO 1924.- Tradici�n. Hay tradici�n cuando una parte entrega una
cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realizaci�n de actos
materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder
de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relaci�n a terceros,
por la mera declaraci�n del que entrega de darla a quien la recibe, o
de �ste de recibirla.
ARTICULO 1925.- Otras formas de tradici�n. Tambi�n se considera hecha
la tradici�n de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas
de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas
respectivas, sin oposici�n alguna, y si son remitidas por cuenta y
orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe
transportarlas, si el adquirente aprueba el env�o.
ARTICULO 1926.- Relaci�n de poder vacua. Para adquirir por tradici�n la
posesi�n o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relaci�n
excluyente, y no debe mediar oposici�n alguna.
ARTICULO 1927.- Relaci�n de poder sobre universalidad de hecho. La
relaci�n de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos
y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un reba�o o una
piara, abarca s�lo las partes individuales que comprende la cosa.
ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la
cosa los siguientes: su cultura, percepci�n de frutos, amojonamiento o
impresi�n de signos materiales, mejora, exclusi�n de terceros y, en
general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.
ARTICULO 1929.- Conservaci�n. La relaci�n de poder se conserva hasta su
extinci�n, aunque su ejercicio est� impedido por alguna causa
transitoria.
ARTICULO 1930.- Presunci�n de continuidad. Se presume, a menos que
exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesi�n o de la
tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo
durante el tiempo intermedio.
ARTICULO 1931.- Extinci�n. La posesi�n y la tenencia se extinguen
cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.
En particular, hay extinci�n cuando:
a) se extingue la cosa;
b) otro priva al sujeto de la cosa;
c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad f�sica perdurable de
ejercer la posesi�n o la tenencia;
d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.
CAPITULO 3
Efectos de las relaciones de poder
ARTICULO 1932.- Derechos inherentes a la posesi�n. El poseedor y el
tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que
corresponden a la cosa que constituye su objeto. Tambi�n tienen derecho
a exigir el respeto de los l�mites impuestos en el Cap�tulo 4, T�tulo
III de este Libro.
ARTICULO 1933.- Deberes inherentes a la posesi�n. El poseedor y el
tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho
de reclamarla, aunque no se haya contra�do obligaci�n al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a
la cosa, y los l�mites impuestos en el Cap�tulo 4, T�tulo III de este
Libro.
ARTICULO 1934.- Frutos y mejoras. En este C�digo se entiende por:
a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva
relaci�n posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el
devengado y cobrado;
b) fruto pendiente: el todav�a no percibido. Fruto civil pendiente es
el devengado y no cobrado;
c) mejora de mero mantenimiento: la reparaci�n de deterioros menores
originados por el uso ordinario de la cosa;
d) mejora necesaria: la reparaci�n cuya realizaci�n es indispensable
para la conservaci�n de la cosa;
e) mejora �til: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relaci�n
posesoria;
f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para
quien la hizo.
ARTICULO 1935.- Adquisici�n de frutos o productos seg�n la buena o mala
fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepci�n
de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesi�n de la
cosa se juzga s�lo con relaci�n al sucesor y no por la buena o mala fe
de su antecesor, sea la sucesi�n universal o particular.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los
naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los
percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala
fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la
restituci�n de la cosa.
ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destrucci�n seg�n la buena o mala
fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucci�n total o
parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho
subsistente. El de mala fe responde de la destrucci�n total o parcial
de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la
cosa en poder de quien tiene derecho a su restituci�n.
Si la posesi�n es viciosa, responde de la destrucci�n total o parcial
de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en
poder de quien tiene derecho a su restituci�n.
ARTICULO 1937.- Transmisi�n de obligaciones al sucesor. El sucesor
particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la
posesi�n sobre la cosa; pero el sucesor particular responde s�lo con la
cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado,
excepto estipulaci�n o disposici�n legal.
ARTICULO 1938.- Indemnizaci�n y pago de mejoras. Ning�n sujeto de
relaci�n de poder puede reclamar indemnizaci�n por las mejoras de mero
mantenimiento ni por las suntuarias. Estas �ltimas pueden ser retiradas
si al hacerlo no se da�a la cosa. Todo sujeto de una relaci�n de poder
puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan
originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el
pago de las mejoras �tiles pero s�lo hasta el mayor valor adquirido por
la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en
ning�n caso son indemnizables.
ARTICULO 1939.- Efectos propios de la posesi�n. La posesi�n tiene los
efectos previstos en los art�culos 1895 y 1897 de este C�digo.
A menos que exista disposici�n legal en contrario, el poseedor debe
satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que
graven la cosa y cumplir la obligaci�n de cerramiento.
ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de
los gastos;
b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si
se lo perturba en raz�n de la cosa, y de no hacerlo, responde por los
da�os ocasionados al poseedor y pierde la garant�a por evicci�n, si
�sta corresponde;
c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa
citaci�n fehaciente de los otros que la pretenden.
ARTICULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho
real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material
y jur�dicamente de una cosa, dentro de los l�mites previstos por la
ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.
ARTICULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene l�mite en
el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue
aunque el due�o no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto
que �ste adquiera el dominio por prescripci�n adquisitiva.
ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener
m�s de un titular. Quien adquiere la cosa por un t�tulo, no puede en
adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al t�tulo.
ARTICULO 1944.- Facultad de exclusi�n. El dominio es excluyente. El
due�o puede excluir a extra�os del uso, goce o disposici�n de la cosa,
remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar
sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujet�ndose a las normas
locales.
ARTICULO 1945.- Extensi�n. El dominio de una cosa comprende los objetos
que forman un todo con ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio
a�reo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo
dispuesto por normas especiales.
Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un
inmueble pertenecen a su due�o, excepto lo dispuesto respecto de los
derechos de propiedad horizontal y superficie.
Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el
due�o del inmueble, si no se prueba lo contrario.
ARTICULO 1946.- Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si est�
sometido a condici�n o plazo resolutorios, o si la cosa est� gravada
con cargas reales.
CAPITULO 2
Modos especiales de adquisici�n del dominio
SECCION 1�
Apropiaci�n
ARTICULO 1947.- Apropiaci�n. El dominio de las cosas muebles no
registrables sin due�o, se adquiere por apropiaci�n.
a) son susceptibles de apropiaci�n:
i) las cosas abandonadas;
ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;
iii) el agua pluvial que caiga en lugares p�blicos o corra por ellos.
b) no son susceptibles de apropiaci�n:
i) las cosas perdidas. Si la cosa es de alg�n valor, se presume que es
perdida, excepto prueba en contrario;
ii) los animales dom�sticos, aunque escapen e ingresen en inmueble
ajeno;
iii) los animales domesticados, mientras el due�o no desista de
perseguirlos. Si emigran y se habit�an a vivir en otro inmueble,
pertenecen al due�o de �ste, si no emple� artificios para atraerlos;
iv) los tesoros.
ARTICULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera
su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su
trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hiri�
tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.
Pertenece al due�o del inmueble el animal cazado en �l sin su
autorizaci�n expresa o t�cita.
ARTICULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso p�blico, o est�
autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la
especie acu�tica que captura o extrae de su medio natural.
ARTICULO 1950.- Enjambres. El due�o de un enjambre puede seguirlo a
trav�s de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el da�o que cause. Si
no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre perte-nece a quien lo
tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del due�o de �ste.
SECCION 2�
Adquisici�n de un tesoro
ARTICULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin due�o
conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de
dominio p�blico, ni la que se encuentra en una sepultura de restos
humanos mientras subsiste esa afectaci�n.
ARTICULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro
el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El
hallazgo debe ser casual. S�lo tienen derecho a buscar tesoro en objeto
ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesi�n,
con excepci�n de la prenda.
ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto
en una cosa propia, el tesoro pertenece al due�o en su totalidad. Si es
parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre
la otra mitad, la proporci�n que tiene en la titularidad sobre la cosa.
Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece
por mitades al descubridor y al due�o de la cosa donde se hall�.
Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la
cual el due�o de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni
por quien busca sin su autorizaci�n. Pueden ser invocados si al
hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de
encontrar un tesoro.
ARTICULO 1954.- B�squeda por el propietario de un tesoro. Cuando
alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio
ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del due�o del
predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la
indemnizaci�n de todo da�o al propietario. Si prueba su propiedad, le
pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece �ntegramente al due�o
del inmueble.
SECCION 3�
R�gimen de cosas perdidas
ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no est�
obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del
depositario a t�tulo oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien
tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a
la polic�a del lugar del hallazgo, quien debe dar intervenci�n al juez.
ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restituci�n de la cosa a quien
tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de
la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la
ofrecida o reclamar su fijaci�n por el juez. Sin perjuicio de la
recompensa, el due�o de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo
del hallador transmiti�ndole su dominio.
Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a
reclamarla, la cosa debe venderse en subasta p�blica. La venta puede
anticiparse si la cosa es perecedera o de conservaci�n costosa.
Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente
pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se hall�.
SECCION 4�
Transformaci�n y accesi�n de cosas muebles
ARTICULO 1957.- Transformaci�n. Hay adquisici�n del dominio por
transformaci�n si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su
sola actividad o la incorporaci�n de otra cosa, hace una nueva con
intenci�n de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado
anterior. En tal caso, s�lo debe el valor de la primera.
Si la transformaci�n se hace de mala fe, el due�o de la materia tiene
derecho a ser indemnizado de todo da�o, si no prefiere tener la cosa en
su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o
el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elecci�n.
Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible
a su estado anterior, el due�o de la materia es due�o de la nueva
especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero
puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversi�n.
Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible
a su estado anterior, el due�o de la cosa puede optar por reclamar la
cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnizaci�n
del valor de la materia y del da�o.
ARTICULO 1958.- Accesi�n de cosas muebles. Si cosas muebles de
distintos due�os acceden entre s� sin que medie hecho del hombre y no
es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa
nueva pertenece al due�o de la que ten�a mayor valor econ�mico al
tiempo de la accesi�n. Si es imposible determinar qu� cosa ten�a mayor
valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.
SECCION 5�
Accesi�n de cosas inmuebles
ARTICULO 1959.- Aluvi�n. El acrecentamiento paulatino e insensible del
inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce
por sedimentaci�n, pertenece al due�o del inmueble. No hay
acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvi�n si se
provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente
defensivos.
No existe aluvi�n si no hay adherencia de la sedimentaci�n al inmueble.
No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente.
El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide
entre los due�os, en proporci�n al frente de cada uno de ellos sobre la
antigua ribera.
Se aplican las normas sobre aluvi�n tanto a los acrecentamientos
producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de
su cauce.
ARTICULO 1960.- Cauce del r�o. No constituye aluvi�n lo depositado por
las aguas que se encuentran comprendidas en los l�mites del cauce del
r�o determinado por la l�nea de ribera que fija el promedio de las
m�ximas crecidas ordinarias.
ARTICULO 1961.- Avulsi�n. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza
s�bita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al
due�o del inmueble. Tambi�n le pertenece si ese acrecentamiento se
origina en otra fuerza natural.
Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su due�o puede
reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El due�o del otro
inmueble no tiene derecho para exigir su remoci�n, mas pasado el
t�rmino de seis meses, las adquiere por prescripci�n.
Cuando la avulsi�n es de cosa no susceptible de adherencia natural, se
aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.
ARTICULO 1962.- Construcci�n, siembra y plantaci�n. Si el due�o de un
inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los
adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe tambi�n debe los da�os.
Si la construcci�n, siembra o plantaci�n es realizada por un tercero,
los materiales pertenecen al due�o del inmueble, quien debe indemnizar
el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el due�o del
inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su
costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso
debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su
derecho con indemnizaci�n del valor del inmueble y del da�o.
Si la construcci�n, siembra o plantaci�n es realizada por un tercero
con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efect�a el
trabajo o quien provee los materiales no tiene acci�n directa contra el
due�o del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.
ARTICULO 1963.- Invasi�n de inmueble colindante. Quien construye en su
inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar
a su due�o a respetar lo construido, si �ste no se opuso inmediatamente
de conocida la invasi�n.
El due�o del inmueble colindante puede exigir la indemnizaci�n del
valor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisici�n
total si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal del
inmueble y, en su caso, la disminuci�n del valor de la parte no
invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo
construido.
Si el invasor es de mala fe y el due�o del fundo invadido se opuso
inmediatamente de conocida la invasi�n, �ste puede pedir la demolici�n
de lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el
juez puede rechazar la petici�n y ordenar la indemnizaci�n.
CAPITULO 3
Dominio imperfecto
ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios
imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio
revocable se rige por los art�culos de este Cap�tulo, el fiduciario por
lo previsto en las normas del Cap�tulo 31, T�tulo IV del Libro Tercero,
y el desmembrado queda sujeto al r�gimen de la respectiva carga real
que lo grava.
ARTICULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a
condici�n o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el due�o debe
restituir la cosa a quien se la transmiti�.
La condici�n o el plazo deben ser impuestos por disposici�n voluntaria
expresa o por la ley.
Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender
limitadas al t�rmino de diez a�os, aunque no pueda realizarse el hecho
previsto dentro de aquel plazo o �ste sea mayor o incierto. Si los diez
a�os transcurren sin haberse producido la resoluci�n, el dominio debe
quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha
del t�tulo constitutivo del dominio imperfecto.
ARTICULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene las
mismas facultades que el due�o perfecto, pero los actos jur�dicos que
realiza est�n sujetos a las consecuencias de la extinci�n de su derecho.
ARTICULO 1967.- Efecto de la revocaci�n. La revocaci�n del dominio de
cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario
surja del t�tulo de adquisici�n o de la ley.
Cuando se trata de cosas no registrables, la revocaci�n no tiene efecto
respecto de terceros sino en cuanto ellos, por raz�n de su mala fe,
tengan una obligaci�n personal de restituir la cosa.
ARTICULO 1968.- Readquisici�n del dominio perfecto. Al cumplirse el
plazo o condici�n, el due�o revocable de una cosa queda inmediatamente
constituido en poseedor a nombre del due�o perfecto. Si la cosa es
registrable y el modo suficiente consiste en la inscripci�n
constitutiva, se requiere inscribir la readquisici�n; si la inscripci�n
no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.
ARTICULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocaci�n es
retroactiva el due�o perfecto readquiere el dominio libre de todos los
actos jur�dicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no
es retroactiva, los actos son oponibles al due�o.
>CAPITULO 4
L�mites al dominio
ARTICULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al
dominio privado en el inter�s p�blico est�n regidas por el derecho
administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles
debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables
en cada jurisdicci�n.
Los l�mites impuestos al dominio en este Cap�tulo en materia de
relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas
aplicables en cada jurisdicci�n.
ARTICULO 1971.- Da�o no indemnizable. Los deberes impuestos por los
l�mites al dominio no generan indemnizaci�n de da�os, a menos que por
la actividad del hombre se agrave el perjuicio.
ARTICULO 1972.- Cl�usulas de inenajenabilidad. En los actos a t�tulo
oneroso es nula la cl�usula de no transmitir a persona alguna el
dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros
derechos reales. Estas cl�usulas son v�lidas si se refieren a persona o
personas determinadas.
En los actos a t�tulo gratuito todas las cl�usulas se�aladas en el
primer p�rrafo son v�lidas si su plazo no excede de diez a�os.
Si la convenci�n no fija plazo, o establece un plazo incierto o
superior a diez a�os, se considera celebrada por ese tiempo. Es
renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez a�os
contados desde que se estableci�.
En los actos por causa de muerte son nulas las cl�usulas que afectan
las porciones leg�timas, o implican una sustituci�n fideicomisaria.
ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor,
olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el
ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la
normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque
medie autorizaci�n administrativa para aqu�llas.
Seg�n las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la
remoci�n de la causa de la molestia o su cesaci�n y la indemnizaci�n de
los da�os. Para disponer el cese de la inmisi�n, el juez debe ponderar
especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la
prioridad en el uso, el inter�s general y las exigencias de la
producci�n.
ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El due�o de un inmueble colindante con
cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el
transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince
metros de ancho en toda la extensi�n del curso, en la que no puede
hacer ning�n acto que menoscabe aquella actividad.
Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos
violatorios de este art�culo.
ARTICULO 1975.- Obst�culo al curso de las aguas. Los due�os de
inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que
altere el curso natural de las aguas, o modifique su direcci�n o
velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos
resulta perjudicado por trabajos del ribere�o o de un tercero, puede
remover el obst�culo, construir obras defensivas o reparar las
destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y
reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnizaci�n
de los dem�s da�os.
Si el obst�culo se origina en un caso fortuito, el Estado s�lo debe
restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los
gastos necesarios para hacerlo.
ARTICULO 1976.- Recepci�n de agua, arena y piedras. Debe recibirse el
agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no
han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su
desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extra�da
artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se
prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.
ARTICULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que
trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras
instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las
personas que trabajan en la obra, el due�o del inmueble no puede
impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los da�os causados.
ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras
dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que
permitan la visi�n frontal a menor distancia que la de tres metros; ni
vistas laterales a menor distancia que la de sesenta cent�metros,
medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el
l�mite exterior de la zona de visi�n m�s cercana al inmueble colindante.
ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras
dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura
que la de un metro ochenta cent�metros, medida desde la superficie m�s
elevada del suelo frente a la abertura.
ARTICULO 1980.- Excepci�n a distancias m�nimas. Las distancias m�nimas
indicadas en los art�culos 1978 y 1979 no se aplican si la visi�n est�
impedida por elementos fijos de material no transparente.
ARTICULO 1981.- Privaci�n de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas
permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante
ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de
la luz o de la vista.
ARTICULO 1982.- Arboles, arbustos u otras plantas. El due�o de un
inmueble no puede tener �rboles, arbustos u otras plantas que causan
molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el due�o
afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas
sea suficiente para evitar las molestias. Si las ra�ces penetran en su
inmueble, el propietario puede cortarlas por s� mismo.
ARTICULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad
sobre una cosa que pertenece en com�n a varias personas y que
corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los
cond�minos se presumen iguales, excepto que la ley o el t�tulo
dispongan otra proporci�n.
ARTICULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este T�tulo se
aplican, en subsidio de disposici�n legal o convencional, a todo
supuesto de comuni�n de derechos reales o de otros bienes.
Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este
T�tulo.
ARTICULO 1985.- Destino de la cosa. El destino de la cosa com�n se
determina por la convenci�n, por la naturaleza de la cosa o por el uso
al cual estaba afectada de hecho.
ARTICULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada cond�mino, conjunta o
individualmente, puede usar y gozar de la cosa com�n sin alterar su
destino. No puede deteriorarla en su propio inter�s u obstaculizar el
ejercicio de iguales facultades por los restantes cond�minos.
ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los cond�minos pueden convenir
el uso y goce alternado de la cosa com�n o que se ejercite de manera
exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.
ARTICULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre
toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da
derecho a indemnizaci�n a los restantes cond�-minos, sino a partir de
la oposici�n fehaciente y s�lo en beneficio del oponente.
ARTICULO 1989.- Facultades con relaci�n a la parte indivisa. Cada
cond�mino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte
indivisa sin el asentimiento de los restantes cond�minos. Los
acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de
la partici�n, que les es inoponible. La renuncia del cond�mino a su
parte acrece a los otros cond�minos.
ARTICULO 1990.- Disposici�n y mejoras con relaci�n a la cosa. La
disposici�n jur�dica o material de la cosa, o de alguna parte
determinada de ella, s�lo puede hacerse con la conformidad de todos los
cond�minos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias.
Dentro de los l�mites de uso y goce de la cosa com�n, cada cond�mino
puede tambi�n, a su costa, hacer en la cosa mejoras �tiles que sirvan a
su mejor aprovechamiento.
ARTICULO 1991.- Gastos. Cada cond�mino debe pagar los gastos de
conservaci�n y reparaci�n de la cosa y las mejoras necesarias y
reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relaci�n a sus
partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la
renuncia a su derecho.
El cond�mino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la
fecha del pago.
ARTICULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. Si un cond�mino
contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el �nico obligado
frente al tercero acreedor, pero tiene acci�n contra los otros para el
reembolso de lo pagado.
Si todos se obligaron sin expresi�n de cuotas y sin estipular
solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha
pagado de m�s con respecto a la parte indivisa que le corresponde,
tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa
proporci�n.
CAPITULO 2
Administraci�n
ARTICULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en com�n. Si no es posible
el uso y goce en com�n por razones atinentes a la propia cosa o por la
oposici�n de alguno de los cond�minos, �stos reunidos en asamblea deben
decidir sobre su administraci�n.
ARTICULO 1994.- Asamblea. Todos los cond�minos deben ser informados de
la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma
fehaciente y con anticipaci�n razonable.
La resoluci�n de la mayor�a absoluta de los cond�minos computada seg�n
el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga
a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.
ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulaci�n en contrario, los
frutos de la cosa com�n se deben dividir proporcionalmente al inter�s
de los cond�minos.
CAPITULO 3
Condominio sin indivisi�n forzosa
SECCION UNICA
Partici�n
ARTICULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglas
de la divisi�n de la herencia, en tanto sean compatibles.
ARTICULO 1997.- Derecho a pedir la partici�n. Excepto que se haya
convenido la indivisi�n, todo cond�mino puede, en cualquier tiempo,
pedir la partici�n de la cosa. La acci�n es imprescriptible.
ARTICULO 1998.- Adquisici�n por un cond�mino. Sin perjuicio de lo
dispuesto en las reglas para la divisi�n de la herencia, tambi�n se
considera partici�n el supuesto en que uno de los cond�minos deviene
propietario de toda la cosa.
CAPITULO 4
Condominio con indivisi�n forzosa temporaria
ARTICULO 1999.- Renuncia a la acci�n de partici�n. El cond�mino no
puede renunciar a ejercer la acci�n de partici�n por tiempo
indeterminado.
ARTICULO 2000.- Convenio de suspensi�n de la partici�n. Los cond�minos
pueden convenir suspender la partici�n por un plazo que no exceda de
diez a�os. Si la convenci�n no fija plazo, o tiene un plazo incierto o
superior a diez a�os, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo
que sea inferior a diez a�os puede ser ampliado hasta completar ese
l�mite m�ximo.
ARTICULO 2001.- Partici�n nociva. Cuando la partici�n es nociva para
cualquiera de los cond�minos, por circunstancias graves, o perjudicial
a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, seg�n su
naturaleza y destino econ�mico, el juez puede disponer su postergaci�n
por un t�rmino adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco
a�os. Este t�rmino es renovable por una vez.
ARTICULO 2002.- Partici�n anticipada. A petici�n de parte, siempre que
concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partici�n
antes del tiempo previsto, haya sido la indivisi�n convenida u
ordenada judicialmente.
ARTICULO 2003.- Publicidad de la indivisi�n o su cese. Las cl�usulas de
indivisi�n o el cese anticipado de la indivisi�n s�lo producen efecto
respecto de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro de
la propiedad.
CAPITULO 5
Condominio con indivisi�n forzosa perdurable
SECCION 1�
Condominio sobre accesorios indispensables
ARTICULO 2004.- Indivisi�n forzosa sobre accesorios indispensables.
Existe indivisi�n forzosa cuando el condominio recae sobre cosas
afectadas como accesorios indispensables al uso com�n de dos o m�s
heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la
afectaci�n, ninguno de los cond�minos puede pedir la divisi�n.
ARTICULO 2005.- Uso de la cosa com�n. Cada cond�mino s�lo puede usar la
cosa com�n para la necesidad de los inmuebles a los que est� afectada y
sin perjudicar el derecho igual de los restantes cond�minos.
SECCION 2�
Condominio sobre muros, cercos y fosos
ARTICULO 2006.- Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:
a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo
delimita del inmueble colindante;
b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de
los inmuebles colindantes;
c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los
inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el l�mite
separativo;
d) medianero: al lindero que es com�n y pertenece en condominio a ambos
colindantes;
e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los
colindantes;
f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o
contiguo;
g) de elevaci�n: al lindero que excede la altura del muro de
cerramiento;
h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de
cimiento a una construcci�n en la superficie.
ARTICULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los
propietarios de inmuebles ubicados en un n�cleo de poblaci�n o en sus
arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la
obligaci�n rec�procos, de construir un muro lindero de cerramiento, al
que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su
espesor.
ARTICULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento
forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros
contados desde la intersecci�n del l�mite con la superficie de los
inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen las
reglamentaciones locales.
ARTICULO 2009.- Adquisici�n de la medianer�a. El muro construido
conforme a lo dispuesto en el art�culo 2008 es medianero hasta la
altura de tres metros. Tambi�n es medianero el muro de elevaci�n, si el
titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente
propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, o
por prescripci�n adquisitiva.
ARTICULO 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el
muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros,
se presume medianero desde esa altura hasta la l�nea com�n de
elevaci�n. A partir de esa altura se presume privativo del due�o del
edificio m�s alto.
ARTICULO 2011.- Epoca de las presunciones. Las presunciones del
art�culo 2010 se establecen a la fecha de construcci�n del muro y
subsisten aunque se destruya total o parcialmente.
ARTICULO 2012.- Exclusi�n de las presunciones. Las presunciones de los
art�culos anteriores no se aplican cuando el muro separa patios,
huertos y jardines de un edificio o a �stos entre s�.
ARTICULO 2013.- Prueba. La prueba del car�cter medianero o privativo de
un muro o la que desvirt�a las presunciones legales al respecto, debe
provenir de instrumento p�blico o privado que contenga actos comunes a
los dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos
materiales inequ�vocos.
La prueba resultante de los t�tulos prevalece sobre la de los signos.
ARTICULO 2014.- Cobro de la medianer�a. El que construye el muro de
cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la
mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo
construye encaballado, s�lo puede exigir la mitad del valor del muro y
de sus cimientos.
ARTICULO 2015.- Mayor valor por caracter�sticas edilicias. No puede
reclamar el mayor valor originado por las caracter�sticas edilicias del
muro y de sus cimientos, con relaci�n a la estabilidad y aislaci�n de
agentes exteriores, que exceden los est�ndares del lugar.
ARTICULO 2016.- Adquisici�n y cobro de los muros de elevaci�n y
enterrado. El titular colindante de un muro de elevaci�n o enterrado,
s�lo tiene derecho a adquirir la medianer�a como est� construido,
aunque exceda los est�ndares del lugar.
ARTICULO 2017.- Derecho del que construye el muro. El que construye el
muro de elevaci�n s�lo tiene derecho a reclamar al titular colindante
la mitad del valor del muro, desde que �ste lo utilice efectivamente
para sus fines espec�ficos.
El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien
prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida
para su cimentaci�n.
ARTICULO 2018.- Medida de la obligaci�n. El titular colindante tiene la
obligaci�n de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de
elevaci�n s�lo en la parte que utilice efectivamente.
ARTICULO 2019.- Valor de la medianer�a. El valor computable de la
medianer�a es el del muro, cimientos o terreno, seg�n corresponda, a la
fecha de la mora.
ARTICULO 2020.- Inicio del curso de la prescripci�n extintiva. El curso
de la prescripci�n de la acci�n de cobro de la medianer�a respecto al
muro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcci�n; y
respecto al de elevaci�n o al enterrado, desde su utilizaci�n efectiva
por el titular colindante.
ARTICULO 2021.- Facultades materiales. Prolongaci�n. El cond�mino puede
adosar construcciones al muro, anclarlas en �l, empotrar todo tipo de
tirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre
que del ejercicio regular de ese derecho no resulte peligro para la
solidez del muro.
ARTICULO 2022.- Prolongaci�n del muro. El cond�mino puede prolongar el
muro lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar al
otro cond�mino por el mayor peso que cargue sobre el muro. La nueva
extensi�n es privativa del que la hizo.
ARTICULO 2023.- Restituci�n del muro al estado anterior. Si el
ejercicio de estas facultades genera perjuicio para el cond�mino, �ste
puede pedir que el muro se restituya a su estado anterior, total o
parcialmente.
ARTICULO 2024.- Reconstrucci�n. El cond�mino puede demoler el muro
lindero cuando necesite hacerlo m�s firme, pero debe reconstruirlo con
altura y estabilidad no menores que las del demolido.
Si en la reconstrucci�n se prolonga el muro en altura o profundidad, se
aplica lo dispuesto en el art�culo 2022.
ARTICULO 2025.- Utilizaci�n de superficie mayor. Si para la
reconstrucci�n se utiliza una superficie mayor que la anterior, debe
ser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunque
construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura
del antiguo y en todo su espesor.
ARTICULO 2026.- Diligencia en la reconstrucci�n. La reconstrucci�n debe
realizarla a su costa, y el otro cond�mino no puede reclamar
indemnizaci�n por las meras molestias, si la reconstrucci�n es
efectuada con la diligencia adecuada seg�n las reglas del arte.
ARTICULO 2027.- Mejoras en la medianer�a urbana. Los cond�minos est�n
obligados, en la proporci�n de sus derechos, a pagar los gastos de
reparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias,
pero no est�n obligados si se trata de gastos de mejoras �tiles o
suntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante.
ARTICULO 2028.- Abdicaci�n de la medianer�a. El cond�mino requerido
para el pago de cr�ditos originados por la construcci�n, conservaci�n o
reconstrucci�n de un muro, puede liberarse mediante la abdicaci�n de su
derecho de medianer�a aun en los lugares donde el cerramiento es
forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcci�n que le
pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio.
No puede liberarse mediante la abdicaci�n del derecho sobre el muro
elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.
ARTICULO 2029.- Alcance de la abdicaci�n. La abdicaci�n del derecho de
medianer�a por el cond�mino implica enajenar todo derecho sobre el muro
y el terreno en el que se asienta.
ARTICULO 2030.- Readquisici�n de la medianer�a. El que abdic� la
medianer�a puede readquirirla en cualquier tiempo pag�ndola, como si
nunca la hubiera tenido antes.
ARTICULO 2031.- Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho
real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado
fuera de un n�cleo de poblaci�n o de sus aleda�os, tiene el derecho a
levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los
t�rminos del cerramiento forzoso. Tambi�n tiene la obligaci�n de
contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado.
ARTICULO 2032.- Atribuci�n, cobro y derechos en la medianer�a rural. El
cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.
El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al cond�mino la
mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme a
los est�ndares del lugar.
ARTICULO 2033.- Aplicaci�n subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros
medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los cond�minos
entre s�, rige, en lo que es aplicable, en la medianer�a rural.
ARTICULO 2034.- Condominio de �rboles y arbustos. Es medianero el �rbol
y arbusto contiguo o encaballado con relaci�n a muros, cercos o fosos
linderos, tanto en predios rurales como urbanos.
ARTICULO 2035.- Perjuicio debido a un �rbol o arbusto. Cualquiera de
los cond�minos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causa
perjuicio, que el �rbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos,
excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o ra�ces.
ARTICULO 2036.- Reemplazo del �rbol o arbusto. Si el �rbol o arbusto se
cae o seca, s�lo puede reemplazarse con el consentimiento de ambos
cond�minos.
ARTICULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real
que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular
facultades de uso, goce y disposici�n material y jur�dica que se
ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio,
de conformidad con lo que establece este T�tulo y el respectivo
reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble
as� como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes
y conforman un todo no escindible.
ARTICULO 2038.- Constituci�n. A los fines de la divisi�n jur�dica del
edificio, el titular de dominio o los cond�minos deben redactar, por
escritura p�blica, el reglamento de propiedad horizontal, que debe
inscribirse en el registro inmobiliario.
El reglamento de propiedad horizontal se integra al t�tulo suficiente
sobre la unidad funcional.
ARTICULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se
determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos,
locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su
naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y
comunicaci�n con la v�a p�blica, directamente o por un pasaje com�n.
La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del
terreno, de las cosas y partes de uso com�n del inmueble o
indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o m�s
unidades complementarias destinadas a servirla.
ARTICULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas
de las unidades funcionales las cosas y partes de uso com�n de ellas o
indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el
reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no est�
determinado, se consideran comunes.
Sobre estas cosas y partes ning�n propietario puede alegar derecho
exclusivo, sin perjuicio de su afectaci�n exclusiva a una o varias
unidades funcionales.
Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su
destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros
propietarios.
ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y
partes necesariamente comunes:
a) el terreno;
b) los pasillos, v�as o elementos que comunican unidades entre s� y a
�stas con el exterior;
c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y dem�s
estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la
seguridad;
e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
f) las ca�er�as que conducen fluidos o energ�a en toda su extensi�n, y
los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;
g) la vivienda para alojamiento del encargado;
h) los ascensores, montacargas y escaleras mec�nicas;
i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre s� y con
cosas y partes comunes;
j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulaci�n de
personas con discapacidad, fijas o m�viles, externas a la unidad
funcional, y las v�as de evacuaci�n alternativas para casos de
siniestros;
k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de
beneficio com�n;
l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que
trabaja para el consorcio.
Esta enumeraci�n tiene car�cter enunciativo.
ARTICULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y
partes comunes no indispensables:
a) la piscina;
b) el sol�rium;
c) el gimnasio;
d) el lavadero;
e) el sal�n de usos m�ltiples.
Esta enumeraci�n tiene car�cter enunciativo.
ARTICULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias con
respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el
volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos
no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos,
incluso de los balcones.
Tambi�n son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho
exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad
horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la
convivencia ordenada.
ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las
unidades funcionales constituye la persona jur�dica consorcio. Tiene su
domicilio en el inmueble. Sus �rganos son la asamblea, el consejo de
propietarios y el administrador.
La personalidad del consorcio se extingue por la desafectaci�n del
inmueble del r�gimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo un�nime
de los propietarios instrumentado en escritura p�blica o por resoluci�n
judicial, inscripta en el registro inmobiliario.
CAPITULO 2
Facultades y obligaciones de los propietarios
ARTICULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de
consentimiento de los dem�s, enajenar la unidad funcional que le
pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La
constituci�n, transmisi�n o extinci�n de un derecho real, gravamen o
embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes
comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse
separadamente de �stas.
ARTICULO 2046.- Obligaciones. El propietario est� obligado a:
a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad
horizontal, y del reglamento interno, si lo hay;
b) conservar en buen estado su unidad funcional;
c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporci�n
de su parte indivisa;
d) contribuir a la integraci�n del fondo de reserva, si lo hay;
e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones
de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para
verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras
cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalaci�n;
f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si
opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.
ARTICULO 2047.- Prohibiciones. Est� prohibido a los propietarios y
ocupantes:
a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a
fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad
horizontal;
b) perturbar la tranquilidad de los dem�s de cualquier manera que
exceda la normal tolerancia;
c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;
d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.
ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender
los gastos de conservaci�n y reparaci�n de su propia unidad funcional.
Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administraci�n
y reparaci�n o sustituci�n de las cosas y partes comunes o bienes del
consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de
seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las
obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o
por la asamblea.
Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las
instalaciones necesarias para el acceso o circulaci�n de personas con
discapacidad, fijas o m�viles, y para las v�as de evacuaci�n
alternativas para casos de siniestros.
Debe tambi�n pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por
resoluci�n de la asamblea.
El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el
consejo de propietarios, si �ste existe, es t�tulo ejecutivo para el
cobro a los propietarios de las expensas y dem�s contribuciones.
ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago
de ninguna expensa o contribuci�n a su cargo aun con respecto a las
devengadas antes de su adquisici�n, por renuncia al uso y goce de los
bienes o servicios comunes, por enajenaci�n voluntaria o forzosa, ni
por abandono de su unidad funcional.
Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer
defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen
contra el consorcio, excepto compensaci�n, sin perjuicio de su
articulaci�n por la v�a correspondiente.
El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las
contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen
acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan
dichas erogaciones.
ARTICULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Adem�s del propietario,
y sin implicar liberaci�n de �ste, est�n obligados al pago de los
gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean
poseedores por cualquier t�tulo.
CAPITULO 3
Modificaciones en cosas y partes comunes
ARTICULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayor�a. Para realizar
mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o
el consorcio requieren consentimiento de la mayor�a de los
propietarios, previo informe t�cnico de un profesional autorizado.
Quien solicita la autorizaci�n si le es denegada, o la minor�a afectada
en su inter�s particular que se opone a la autorizaci�n si se concede,
tienen acci�n para que el juez deje sin efecto la decisi�n de la
asamblea.
El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo,
contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez,
salubridad, destino y aspecto arquitect�nico exterior o interior del
inmueble. La resoluci�n de la mayor�a no se suspende sin una orden
judicial expresa.
ARTICULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la
mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio
sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos
o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de
una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo un�nime de los
propietarios.
Tambi�n requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes
comunes en inter�s particular que s�lo beneficia a un propietario.
ARTICULO 2053.- Mejora u obra nueva en inter�s particular. Si la mejora
u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en inter�s
particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y so-portar los
gastos de la modificaci�n del reglamento de propiedad horizontal y de
su inscripci�n, si hubiera lugar a ellos.
ARTICULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en
ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de
propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes
comunes, con car�cter de gestor de negocios. Si el gasto resulta
injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y
exigir, si corresponde, la restituci�n de los bienes a su estado
anterior, a costa del propietario.
ARTICULO 2055.- Grave deterioro o destrucci�n del edificio. En caso de
grave deterioro o destrucci�n del edificio, la asamblea por mayor�a que
represente m�s de la mitad del valor, puede resolver su demolici�n y la
venta del terreno y de los materiales, la reparaci�n o la
reconstrucci�n.
Si resuelve la reconstrucci�n, la minor�a no puede ser obligada a
contribuir a ella, y puede liberarse por transmisi�n de sus derechos a
terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de
interesados, la mayor�a puede adquirir la parte de los disconformes,
seg�n valuaci�n judicial.
CAPITULO 4
Reglamento de propiedad horizontal
ARTICULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe
contener:
a) determinaci�n del terreno;
b) determinaci�n de las unidades funcionales y complementarias;
c) enumeraci�n de los bienes propios;
d) enumeraci�n de las cosas y partes comunes;
e) composici�n del patrimonio del consorcio;
f) determinaci�n de la parte proporcional indivisa de cada unidad;
g) determinaci�n de la proporci�n en el pago de las expensas comunes;
h) uso y goce de las cosas y partes comunes;
i) uso y goce de los bienes del consorcio;
j) destino de las unidades funcionales;
k) destino de las partes comunes;
l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;
m) determinaci�n de la forma de convocar la reuni�n de propietarios, su
periodicidad y su forma de notificaci�n;
n) especificaci�n de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que
puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a
otros en asambleas;
�) determinaci�n de las mayor�as necesarias para las distintas
decisiones;
o) determinaci�n de las mayor�as necesarias para modificar el
reglamento de propiedad horizontal;
p) forma de computar las mayor�as;
q) determinaci�n de eventuales prohibiciones para la disposici�n o
locaci�n de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;
r) designaci�n, facultades y obligaciones especiales del administrador;
s) plazo de ejercicio de la funci�n de administrador;
t) fijaci�n del ejercicio financiero del consorcio;
u) facultades especiales del consejo de propietarios.
ARTICULO 2057.- Modificaci�n del reglamento. El reglamento s�lo puede
modificarse por resoluci�n de los propietarios, mediante una mayor�a de
dos tercios de la totalidad de los propietarios.
CAPITULO 5
Asambleas
ARTICULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reuni�n de
propietarios facultada para resolver:
a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por
el reglamento de propiedad horizontal;
b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de
propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de �stos o por
quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales
indivisas con relaci�n al conjunto;
c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido
del personal del consorcio;
d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o
del consejo de propietarios, si lo hubiere.
ARTICULO 2059.- Convocatoria y qu�rum. Los propietarios deben ser
convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de
propiedad horizontal, con transcripci�n del orden del d�a, el que debe
redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros
temas, excepto si est�n presentes todos los propietarios y acuerdan por
unanimidad tratar el tema.
La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se
adopten son v�lidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se
aprueban por una mayor�a de dos tercios de la totalidad de los
propietarios.
Son igualmente v�lidas las decisiones tomadas por voluntad un�nime del
total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.
ARTICULO 2060.- Mayor�a absoluta. Las decisiones de la asamblea se
adoptan por mayor�a absoluta computada sobre la totalidad de los
propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble
exigencia del n�mero de unidades y de las partes proporcionales
indivisas de �stas con relaci�n al conjunto.
La mayor�a de los presentes puede proponer decisiones, las que deben
comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se
tienen por aprobadas a los quince d�as de notificados, excepto que
�stos se opongan antes por igual medio, con mayor�a suficiente.
El derecho a promover acci�n judicial de nulidad de la asamblea caduca
a los treinta d�as contados desde la fecha de la asamblea.
ARTICULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresi�n o
limitaci�n de derechos acordados a las unidades que excedan de meras
cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayor�a debe integrarse con
la conformidad expresa de sus titulares.
ARTICULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos
a la administraci�n del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de
Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.
Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que
los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas
que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador
con las firmas originales registradas.
Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por
los propietarios; �stas deben contener el resumen de lo deliberado y la
transcripci�n de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por
la mayor�a de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la
asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe
dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las
oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.
ARTICULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de
propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los
propietarios que representan el diez por ciento del total pueden
solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez
debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe
convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con
mayor�a simple de presentes. Si no llega a una decisi�n, decide el juez
en forma sumar�sima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer
medidas cautelares para regularizar la situaci�n del consorcio.
CAPITULO 6
Consejo de propietarios
ARTICULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo
integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:
a) convocar a la asamblea y redactar el orden del d�a si por cualquier
causa el administrador omite hacerlo;
b) controlar los aspectos econ�micos y financieros del consorcio;
c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante
gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
d) ejercer la administraci�n del consorcio en caso de vacancia o
ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo est�
vacante dentro de los treinta d�as de producida la vacancia.
Excepto los casos indicados en este art�culo, el consejo de
propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus
obligaciones.
CAPITULO 7
Administrador
ARTICULO 2065.- Representaci�n legal. El administrador es representante
legal del consorcio con el car�cter de mandatario. Puede serlo un
propietario o un tercero, persona humana o jur�dica.
ARTICULO 2066.- Designaci�n y remoci�n. El administrador designado en
el reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera
asamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea debe
realizarse dentro de los noventa d�as de cumplidos los dos a�os del
otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas
el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra
primero.
Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la
asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad
horizontal. Pueden ser removidos sin expresi�n de causa.
ARTICULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los
derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la
asamblea de propietarios. En especial debe:
a) convocar a la asamblea y redactar el orden del d�a;
b) ejecutar las decisiones de la asamblea;
c) atender a la conservaci�n de las cosas y partes comunes y a la
seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las
normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones
locales;
d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios
para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de
reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el
administrador debe requerir la autorizaci�n previa del consejo de
propietarios;
e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta d�as de la fecha de
cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad
horizontal;
f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la
asamblea convocada al efecto;
g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislaci�n laboral,
previsional y tributaria;
h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios
que incluya incendio, responsabilidad civil y dem�s riesgos de
pr�ctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva
cubrir;
i) llevar en legal forma los libros de actas, de administraci�n, de
registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que
exija la reglamentaci�n local. Tambi�n debe archivar cronol�gicamente
las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes
documentales de la constituci�n del consorcio y de las sucesivas
administraciones;
j) en caso de renuncia o remoci�n, dentro de los quince d�as h�biles
debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros
y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;
k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ning�n caso
despu�s de las cuarenta y ocho horas h�biles de recibir la comunicaci�n
respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que
afecten al consorcio;
I) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres d�as
h�biles el certificado de deudas y de cr�ditos del consorcio por todo
concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o
judiciales e informaci�n sobre los seguros vigentes;
m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y
judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias
de su car�cter de representante legal.
CAPITULO 8
Subconsorcios
ARTICULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya
estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad
horizontal puede prever la existencia de sectores con independencia
funcional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el
edificio en general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y
atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un
subadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversos
sectores la asamblea resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los
diversos sectores que lo integran.
CAPITULO 9
Infracciones
ARTICULO 2069.- R�gimen. En caso de violaci�n por un propietario u
ocupante de las prohibiciones establecidas en este C�digo o en el
reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las dem�s
acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario
afectado tienen acci�n para hacer cesar la infracci�n, la que debe
sustanciarse por la v�a procesal m�s breve de que dispone el
ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario,
puede ser desalojado en caso de reiteraci�n de infracciones.
CAPITULO 10
Prehorizontalidad
ARTICULO 2070.- Contratos anteriores a la constituci�n de la propiedad
horizontal. Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes
de la constituci�n de la propiedad horizontal est�n incluidos en las
disposiciones de este Cap�tulo.
ARTICULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre
unidades construidas o proyectadas bajo el r�gimen de propiedad
horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un
seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la
operaci�n de acuerdo a lo convenido por cualquier raz�n, y cuya
cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con m�s un
inter�s retributivo o, en su caso, la liberaci�n de todos los
grav�menes que el adquirente no asume en el contrato preliminar.
El incumplimiento de la obligaci�n impuesta en este art�culo priva al
titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que
cumpla �ntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente
de sus derechos contra el enajenante.
ARTICULO 2072.- Exclusiones. Est�n excluidos los contratos siguientes:
a) aquellos en los que la constituci�n de la propiedad horizontal
resulta de la partici�n o liquidaci�n de comuniones de cosas o bienes,
o de la liquidaci�n de personas jur�dicas;
b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado;
c) los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o
fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financieras
especialmente calificadas por el organismo de control, si de sus
cl�usulas resulta que los contratos definitivos con los adquirentes
deben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien los
propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.
ARTICULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de
campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales
o n�uticos, o cualquier otro emprendimiento urban�stico
independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria,
laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo
aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las
normas administrativas locales.
ARTICULO 2074.- Caracter�sticas. Son elementos caracter�sticos de estas
urbanizaciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes y
privativas, estado de indivisi�n forzosa y perpetua de las partes,
lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen �rganos
de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos
particulares y r�gimen disciplinario, obligaci�n de contribuir con los
gastos y cargas comunes y entidad con personer�a jur�dica que agrupe a
los propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas
y sectores comunes y privativos, as� como las facultades que sobre
ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no
escindible.
ARTICULO 2075.- Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas
autorizadas, dimensiones, usos, cargas y dem�s elementos urban�sticos
correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas
administrativas aplicables en cada jurisdicci�n.
Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del
derecho real de propiedad horizontal establecida en el T�tulo V de este
Libro, con las modificaciones que establece el presente T�tulo, a los
fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.
Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido
como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos
personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan
este derecho real.
ARTICULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son
necesariamente comunes o de uso com�n las partes y lugares del terreno
destinadas a v�as de circulaci�n, acceso y comunicaci�n, �reas
espec�ficas destinadas al desarrollo de actividades deportivas,
recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro
bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo
reglamento de propiedad horizontal que regula el emprendimiento.
Las cosas y partes cuyo car�cter de comunes o propias no est�
determinado se consideran comunes.
ARTICULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional que
constituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso de
construcci�n, y debe reunir los requisitos de independencia funcional
seg�n su destino y salida a la v�a p�blica por v�a directa o indirecta.
ARTICULO 2078.- Facultades y obligaciones del propietario. Cada
propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la
presente normativa, con los l�mites y restricciones que surgen del
respectivo reglamento de propiedad horizontal del conjunto
inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena y
normal convivencia y la protecci�n de valores paisaj�sticos,
arquitect�nicos y ecol�gicos.
ARTICULO 2079.- Localizaci�n y l�mites perimetrales. La localizaci�n de
los conjuntos inmobiliarios depende de lo que dispongan las normas
provinciales y municipales aplicables.
Los l�mites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de
acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en que
las reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, en
funci�n de aspectos urban�sticos y de seguridad.
ARTICULO 2080.- Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdo
a las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad
horizontal puede establecer limitaciones edilicias o de otra �ndole,
crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, como
as� tambi�n fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al
beneficio de la comunidad urban�stica. Toda limitaci�n o restricci�n
establecida por el reglamento debe ser transcripta en las escrituras
traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dicho
reglamento se considera parte integrante de los t�tulos de propiedad
que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjunto
inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir
prueba en contrario.
ARTICULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios est�n
obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el
correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la
proporci�n que a tal efecto establece el reglamento de propiedad
horizontal. Dicho reglamento puede determinar otras contribuciones
distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilizaci�n
de ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e
invitados de los titulares.
ARTICULO 2082.- Cesi�n de la unidad. El reglamento del conjunto
inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejercicio
del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes por
parte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de las
unidades particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial,
por cualquier t�tulo o derecho, real o personal, el uso y goce de su
unidad funcional.
ARTICULO 2083.- R�gimen de invitados y admisi�n de usuarios no
propietarios. El reglamento puede establecer la extensi�n del uso y
goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas personas que
integran el grupo familiar del propietario de la unidad funcional y
prever un r�gimen de invitados y admisi�n de usuarios no propietarios
de dichos bienes, con las caracter�sticas y bajo las condiciones que, a
tal efecto, dicte el consorcio de propietarios.
El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede
ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es siempre
personal y no susceptible de cesi�n ni transmisi�n total o parcial,
permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no
propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles
que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto
inmobiliario.
ARTICULO 2084.- Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a lo
que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden
establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos
inmobiliarios entre s� o con terceros conjuntos, a fin de permitir un
mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estas
decisiones conforman modificaci�n del reglamento y deben decidirse con
la mayor�a propia de tal reforma, seg�n la prevea el reglamento.
ARTICULO 2085.- Transmisi�n de unidades. El reglamento de propiedad
horizontal puede prever limitaciones pero no impedir la libre
transmisi�n y consiguiente adquisici�n de unidades funcionales dentro
del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de
preferencia en la adquisici�n a favor del consorcio de propietarios o
del resto de propietarios de las unidades privativas.
ARTICULO 2086.- Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los
titulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento de
propiedad horizontal, el consorcio de propietarios puede aplicar las
sanciones previstas en ese instrumento.
CAPITULO 2
Tiempo compartido
ARTICULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido si
uno o m�s bienes est�n afectados a su uso peri�dico y por turnos, para
alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y
para brindar las prestaciones compatibles con su destino.
ARTICULO 2088.- Bienes que lo integran. Con independencia de la
naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y del
r�gimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempo
compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturaleza
de �stos sea compatible con los fines mencionados.
ARTICULO 2089.- Afectaci�n. La constituci�n de un tiempo compartido
requiere la afectaci�n de uno o m�s objetos a la finalidad de
aprovechamiento peri�dico y por turnos, la que, en caso de tratarse de
inmuebles, debe formalizarse por escritura p�blica, que debe contener
los requisitos establecidos en la normativa especial.
ARTICULO 2090.- Legitimaci�n. El instrumento de afectaci�n de un tiempo
compartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuesto
en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, �ste
debe comparecer a prestar su consentimiento a la afectaci�n
instrumentada.
ARTICULO 2091.- Requisitos. Los bienes deben estar libres de grav�menes
y restricciones.
El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador
no deben estar inhibidos para disponer de sus bienes.
El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con
posterioridad a la inscripci�n de la escritura de afectaci�n, con los
efectos previstos en el art�culo 2093.
ARTICULO 2092.- Inscripci�n. El instrumento de afectaci�n debe ser
inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de
Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo
Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio,
ofrecimiento o promoci�n comercial.
ARTICULO 2093.- Efectos del instrumento de afectaci�n. La inscripci�n
del instrumento de afectaci�n en el respectivo Registro de la Propiedad
determina:
a) la prohibici�n al propietario y al emprendedor de modificar el
destino previsto en el instrumento; sin embargo, el emprendedor puede
comercializar los per�odos de disfrute no enajenados, con otras
modalidades contractuales;
b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo
compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores
particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario
o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.
ARTICULO 2094.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:
a) establecer el r�gimen de utilizaci�n y administraci�n de las cosas y
servicios que forman parte del tiempo compartido y controlar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador;
b) habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad
de aplicaci�n, en el que deben asentarse los datos personales de los
usuarios y su domicilio, per�odos de uso, el o los establecimientos a
los que corresponden, tipo, extensi�n y categor�a de las unidades, y
los cambios de titularidad;
c) garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la
oportunidad y condiciones comprometidas;
d) abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no
enajenadas.
ARTICULO 2095.- Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Son
deberes de los usuarios del tiempo compartido:
a) ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin
alterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de
los turnos que les corresponden;
b) responder por los da�os a la unidad, al establecimiento, o a sus
�reas comunes, ocasionados por ellos, sus acompa�antes o las personas
que ellos autorizan, si tales da�os no son ocasionados por su uso
normal y regular o por el mero transcurso del tiempo;
c) comunicar a la administraci�n toda cesi�n temporal o definitiva de
sus derechos, conforme a los procedimientos establecidos en el
reglamento de uso;
d) abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del
fondo de reserva, as� como todo gasto que pueda serle imputado
particularmente.
ARTICULO 2096.- De la administraci�n. La administraci�n puede ser
ejercida por el propio emprendedor, o por un tercero designado por �l.
En tal caso, ambos tienen responsabilidad solidaria frente a los
usuarios del tiempo compartido, por la debida gesti�n y coordinaci�n en
el mantenimiento y uso de los bienes.
ARTICULO 2097.- Deberes del administrador. El administrador tiene los
siguientes deberes, sin perjuicio de los establecidos en los reg�menes
legales espec�ficos:
a) conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y cosas
de uso com�n, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el
ejercicio de sus derechos;
b) preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar las
prioridades temporales de las reservaciones;
c) verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las
sanciones previstas;
d) interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que
corresponden;
e) llevar los libros de contabilidad conforme a derecho;
f) confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos;
g) cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de reserva y
todo otro cargo que corresponde;
h) rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a
liquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador p�blico,
excepto en el caso que se optara por aplicar el sistema de ajuste
alzado relativo;
i) entregar toda la documentaci�n y los fondos existentes, al
emprendedor o a quien �ste indique, al cesar su funci�n;
j) comportarse tal como lo har�a un buen administrador de acuerdo con
los usos y pr�cticas del sector.
ARTICULO 2098.- Cobro ejecutivo. El certificado emanado del
administrador en el que conste la deuda por gastos del sistema, los
rubros que la componen y el plazo para abonarla, constituye t�tulo para
accionar contra el usuario moroso por la v�a ejecutiva, previa
intimaci�n fehaciente por el plazo que se estipula en el reglamento de
administraci�n.
ARTICULO 2099.- Extinci�n. La extinci�n del tiempo compartido se
produce:
a) por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectaci�n;
b) en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se
han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que
se debe dejar constancia registral;
c) por destrucci�n o vetustez.
ARTICULO 2100.- Relaci�n de consumo. La relaci�n entre el propietario,
emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con
quien adquiere o utiliza el derecho de uso peri�dico se rige por las
normas que regulan la relaci�n de consumo, previstas en este C�digo y
en las leyes especiales.
ARTICULO 2101.- Derecho real del adquirente de tiempo compartido. Al
derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas
sobre derechos reales.
ARTICULO 2102.- Normas de polic�a. El propietario, emprendedor,
comercializador, administrador y usuario del tiempo compartido deben
cumplir con las leyes, reglamentos y dem�s normativas de �ndole
nacional, provincial y municipal relativas al funcionamiento del
sistema.
CAPITULO 3
Cementerios privados
ARTICULO 2103.- Concepto. Se consideran cementerios privados a los
inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumaci�n de restos
humanos.
ARTICULO 2104.- Afectaci�n. El titular de dominio debe otorgar una
escritura de afectaci�n del inmueble a efectos de destinarlo a la
finalidad de cementerio privado, que se inscribe en el Registro de la
Propiedad Inmueble juntamente con el reglamento de administraci�n y uso
del cementerio. A partir de su habilitaci�n por parte de la
municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser
gravado con derechos reales de garant�a.
ARTICULO 2105.- Reglamento de administraci�n y uso. El reglamento de
administraci�n y uso debe contener:
a) la descripci�n del inmueble sobre el cual se constituye el
cementerio privado, sus partes, lugares, instalaciones y servicios
comunes;
b) disposiciones de orden para facilitar a los titulares de los
derechos de sepultura el ejercicio de sus facultades y que aseguren el
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de polic�a
aplicables;
c) fijaci�n y forma de pago del canon por administraci�n y
mantenimiento, que puede pactarse por per�odos anuales o mediante un
�nico pago a perpetuidad;
d) normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados;
e) pautas sobre la construcci�n de sepulcros;
f) disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturas
abandonadas;
g) normas sobre acceso y circulaci�n de titulares y visitantes;
h) constituci�n y funcionamiento de los �rganos de administraci�n.
ARTICULO 2106.- Registros de inhumaciones y sepulturas. El
administrador de un cementerio privado est� obligado a llevar:
a) un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de la
persona inhumada;
b) un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que
deben consignarse los cambios de titularidad producidos.
ARTICULO 2107.- Facultades del titular del derecho de sepultura. El
titular del derecho de sepultura puede:
a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hasta
la dimensi�n establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones,
reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativa
dictada al respecto;
b) construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad a
las normas de construcci�n dictadas al efecto;
c) acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados;
d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares
comunes seg�n las condiciones establecidas.
ARTICULO 2108.- Deberes del titular del derecho de sepultura. El
titular del derecho de sepultura debe:
a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y
el derecho de otros;
b) contribuir peri�dicamente con la cuota de servicio para el
mantenimiento y funcionamiento del cementerio;
c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos se
fijen sobre su parcela;
d) respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y
municipales de higiene, salud p�blica y polic�a mortuoria.
ARTICULO 2109.- Direcci�n y administraci�n. La direcci�n y
administraci�n del cementerio est� a cargo del administrador, quien
debe asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones y
servicios comunes que permita el ejercicio de los derechos de
sepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas.
ARTICULO 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a
sepultura son inembargables, excepto por:
a) los cr�ditos provenientes del saldo de precio de compra y de
construcci�n de sepulcros;
b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a
aqu�llas.
ARTICULO 2111.- Relaci�n de consumo. La relaci�n entre el propietario y
el administrador del cementerio privado con los titulares de las
parcelas se rige por las normas que regulan la relaci�n de consumo
previstas en este C�digo y en las leyes especiales.
ARTICULO 2112.- Derecho real de sepultura. Al derecho de sepultura
sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales.
ARTICULO 2113.- Normas de polic�a. El administrador, los titulares de
sepulturas y los visitantes deben cumplir con las leyes, reglamentos y
dem�s normativas de �ndole nacional, provincial y municipal relativas a
la polic�a mortuoria.
ARTICULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real
temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su
titular la facultad de uso, goce y disposici�n material y jur�dica del
derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado,
forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, seg�n las
modalidades de su ejercicio y plazo de duraci�n establecidos en el
t�tulo suficiente para su constituci�n y dentro de lo previsto en este
T�tulo y las leyes especiales.
ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizar
construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y
subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o
construido.
Tambi�n puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones
o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su
propiedad.
En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la
propiedad separada del titular del suelo.
ARTICULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de superficie puede
constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con
proyecci�n en el espacio a�reo o en el subsuelo, o sobre construcciones
ya existentes aun dentro del r�gimen de propiedad horizontal.
La extensi�n del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria
para la plantaci�n, forestaci�n o construcci�n, pero debe ser �til para
su aprovechamiento.
ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el t�tulo de adquisici�n
no puede exceder de setenta a�os cuando se trata de construcciones y de
cincuenta a�os para las forestaciones y plantaciones, ambos contados
desde la adquisici�n del derecho de superficie. El plazo convenido
puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos m�ximos.
ARTICULO 2118.- Legitimaci�n. Est�n facultados para constituir el
derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio,
condominio y propiedad horizontal.
ARTICULO 2119.- Adquisici�n. El derecho de superficie se constituye por
contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre
vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapi�n. La
prescripci�n breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo
t�tulo.
ARTICULO 2120.- Facultades del superficiario. El titular del derecho de
superficie est� facultado para constituir derechos reales de garant�a
sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad
superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duraci�n del
derecho de superficie.
El superficiario puede afectar la construcci�n al r�gimen de la
propiedad horizontal, con separaci�n del terreno perteneciente al
propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como
inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades
privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad
de consentimiento del propietario.
ARTICULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva la
disposici�n material y jur�dica que corresponde a su derecho, siempre
que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario.
ARTICULO 2122.- Destrucci�n de la propiedad superficiaria. La propiedad
superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la
destrucci�n de lo construido, plantado o forestado, si el superficiario
construye, nuevamente dentro del plazo de seis a�os, que se reduce a
tres a�os para plantar o forestar.
ARTICULO 2123.- Subsistencia y transmisi�n de las obligaciones. La
transmisi�n del derecho comprende las obligaciones del superficiario.
La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no
lo liberan de sus obligaciones legales o contractuales.
ARTICULO 2124.- Extinci�n. El derecho de construir, plantar o forestar
se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento
de una condici�n resolutoria, por consolidaci�n y por el no uso durante
diez a�os, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a
plantar o forestar.
ARTICULO 2125.- Efectos de la extinci�n. Al momento de la extinci�n del
derecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional o
legal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o
forestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por el
superficiario.
Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del
plazo legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre la
superficie o sobre el suelo contin�an gravando separadamente las dos
parcelas, como si no hubiese habido extinci�n, hasta el transcurso del
plazo del derecho de superficie.
Subsisten tambi�n los derechos personales durante el tiempo establecido.
ARTICULO 2126.- Indemnizaci�n al superficiario. Producida la extinci�n
del derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelo
debe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. El monto
de la indemnizaci�n es fijado por las partes en el acto constitutivo
del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.
En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnizaci�n,
se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el
superficiario durante los dos �ltimos a�os, descontada la amortizaci�n.
ARTICULO 2127.- Normas aplicables al derecho de superficie. Son de
aplicaci�n supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y
goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes
hayan pactado al respecto en el acto constitutivo.
ARTICULO 2128.- Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si el
derecho de superficie se ejerce sobre una construcci�n, plantaci�n o
forestaci�n ya existente, se le aplican las reglas previstas para el
caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las
normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean
compatibles y no est�n modificadas por las previstas en este T�tulo.
ARTICULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y
disponer jur�dicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.
Hay alteraci�n de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su
materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo
menoscaba.
ARTICULO 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la
totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los
siguientes objetos:
a) una cosa no fungible;
b) un derecho, s�lo en los casos en que la ley lo prev�;
c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;
d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es
de origen testamentario.
ARTICULO 2131.- Legitimaci�n. S�lo est�n legitimados para constituir
usufructo el due�o, el titular de un derecho de propiedad horizontal,
el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.
ARTICULO 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructo
puede establecerse conjunta y simult�neamente a favor de varias
personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin
derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prev� lo
contrario.
No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se
suceden entre s�, a menos que el indicado en un orden precedente no
quiera o no pueda aceptar el usufructo.
ARTICULO 2133.- Prohibici�n de usufructo judicial. En ning�n caso el
juez puede constituir un usufructo o imponer su constituci�n.
ARTICULO 2134.- Modos de constituci�n. El usufructo puede constituirse:
a) por la transmisi�n del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;
b) por la transmisi�n de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;
c) por transmisi�n de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a
otra.
ARTICULO 2135.- Presunci�n de onerosidad. En caso de duda, la
constituci�n del usufructo se presume onerosa.
ARTICULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y
simplemente, sujeto a condici�n o plazo resolutorios, o con cargo. No
puede sujetarse a condici�n o plazo suspensivos y si as� se constituye,
el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento
subordina el usufructo a una condici�n o a plazo suspensivos, la
constituci�n s�lo es v�lida si se cumplen antes del fallecimiento del
testador.
ARTICULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene
derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo,
antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad
y capaces, el inventario y determinaci�n del estado del objeto del
usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En
caso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura
p�blica.
Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado
usufructuario est� obligado a inventariar y determinar el estado del
objeto, en escritura p�blica. Esta obligaci�n tampoco es dispensable.
La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento
de la ejecuci�n no efectivizada.
ARTICULO 2138.- Presunci�n. La falta de inventario y de determinaci�n
del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la
cantidad indicada en el t�tulo y que se encuentran en buen estado de
conservaci�n, excepto que se haya previsto lo contrario.
ARTICULO 2139.- Garant�a suficiente en la constituci�n y en la
transmisi�n. En el acto de constituci�n puede establecerse la
obligaci�n previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garant�a
suficiente, por la conservaci�n y restituci�n de los bienes, una vez
extinguido el usufructo.
ARTICULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es
intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para
el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.
CAPITULO 2
Derechos del usufructuario
ARTICULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales.
Pertenecen al usufructuario singular o universal:
a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un
conjunto de animales, el usufructuario est� obligado a reemplazar los
animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta
por pedir su extinci�n;
b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los
pendientes al tiempo de su extinci�n pertenecen al nudo propietario;
c) los productos de una explotaci�n ya iniciada al tiempo de
constituirse el usufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos
originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestaci�n alguna.
ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede
transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la
que determina el l�mite m�ximo de duraci�n del usufructo. Con car�cter
previo a la transmisi�n, el adquirente debe dar al nudo propietario
garant�a suficiente de la conservaci�n y restituci�n del bien.
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y
anticresis, uso y habitaci�n y derechos personales de uso o goce. En
ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus
responsabilidades frente al nudo propietario.
ARTICULO 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar
otras mejoras, adem�s de las que est� obligado a hacer, si no alteran
la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero
puede retirarlas si la separaci�n no ocasiona da�o a los bienes.
ARTICULO 2144.- Ejecuci�n por acreedores. Si el acreedor del
usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del
usufructo debe dar garant�a suficiente al nudo propietario de la
conservaci�n y restituci�n de los bienes.
CAPITULO 3
Obligaciones del usufructuario
ARTICULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe
ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina
por la convenci�n, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual
estaba afectada de hecho.
ARTICULO 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su
costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las dem�s que
se originen por su culpa.
No est�n a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.
El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las
mejoras a las que est� obligado aun antes de la extinci�n del usufructo.
ARTICULO 2147.- Mejoras anteriores a la constituci�n. El usufructuario
no est� obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del
acto de constituci�n de su derecho.
Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa
a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras
realizadas por el nudo propietario.
ARTICULO 2148.- Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El
usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y
expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del
usufructo.
ARTICULO 2149.- Comunicaci�n al nudo propietario. El usufructuario debe
comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho
sufridas en raz�n de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los
da�os sufridos por el nudo propietario.
ARTICULO 2150.- Restituci�n. El usufructuario debe entregar los bienes
objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restituci�n al
extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los
art�culos 2137 y 2138.
CAPITULO 4
Derechos y deberes del nudo propietario
ARTICULO 2151.- Disposici�n jur�dica y material. El nudo propietario
conserva la disposici�n jur�dica y material que corresponde a su
derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo
hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbaci�n; y, si el
usufructo es oneroso, puede optar por una disminuci�n del precio
proporcional a la gravedad de la turbaci�n.
CAPITULO 5
Extinci�n
ARTICULO 2152.- Medios especiales de extinci�n. Son medios especiales
de extinci�n del usufructo:
a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o
condici�n pactados. Si no se pact� la duraci�n del usufructo, se
entiende que es vitalicio;
b) la extinci�n de la persona jur�dica usufructuaria. Si no se pact� la
duraci�n, se extingue a los cincuenta a�os desde la constituci�n del
usufructo;
c) el no uso por persona alguna durante diez a�os, por cualquier raz�n.
El desuso involuntario no impide la extinci�n, ni autoriza a extender
la duraci�n del usufructo;
d) el uso abusivo y la alteraci�n de la sustancia comprobada
judicialmente.
ARTICULO 2153.- Efectos de la extinci�n. Extinguido el usufructo
originario se extinguen todos los derechos constituidos por el
usufructuario y sus sucesores particulares.
El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar m�s all� de la
oportunidad prevista para la extinci�n del usufructo originario.
Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su
totalidad sin culpa del usufructuario, �ste cumple con entregar al nudo
propietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animales
perece en parte sin culpa del usufructuario, �ste tiene opci�n de
continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de
cesar en �l, entregando los que no hayan perecido.
ARTICULO 2154.- Concepto. El uso es el derecho real que consiste en
usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la
extensi�n y con los l�mites establecidos en el t�tulo, sin alterar su
sustancia. Si el t�tulo no establece la extensi�n del uso y goce se
entiende que se constituye un usufructo.
ARTICULO 2155.- Normas supletorias. Se aplican al uso las normas del
T�tulo VIII de este Libro, a excepci�n de las disposiciones
particulares establecidas en el presente.
ARTICULO 2156.- Limitaciones. El usuario no puede constituir derechos
reales sobre la cosa.
ARTICULO 2157.- Ejecuci�n por acreedores. Los frutos no pueden ser
embargados por los acreedores cuando el uso de �stos se limita a las
necesidades del usuario y su familia.
ARTICULO 2158.- Concepto. La habitaci�n es el derecho real que consiste
en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de �l,
sin alterar su sustancia.
El derecho real de habitaci�n s�lo puede constituirse a favor de
persona humana.
ARTICULO 2159.- Normas supletorias. Se aplican a la habitaci�n las
normas del T�tulo IX de este Libro, a excepci�n de las disposiciones
particulares establecidas en el presente.
ARTICULO 2160.- Limitaciones. La habitaci�n no es transmisible por acto
entre vivos ni por causa de muerte, y el habitador no puede constituir
derechos reales o personales sobre la cosa. No es ejecutable por los
acreedores.
ARTICULO 2161.- Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando el
habitador reside s�lo en una parte de la casa que se le se�ala para
vivienda, debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y
reparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa.
ARTICULO 2162.- Definici�n. La servidumbre es el derecho real que se
establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble
dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La
utilidad puede ser de mero recreo.
ARTICULO 2163.- Objeto. La servidumbre puede tener por objeto la
totalidad o una parte material del inmueble ajeno.
ARTICULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es
positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es
negativa si la carga real se limita a la abstenci�n determinada
impuesta en el t�tulo.
ARTICULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la
constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble
dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume
vitalicia, si del t�tulo no resulta una duraci�n menor.
Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume
perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real
debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situaci�n
de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable
que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es
inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a
cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar
el objeto de una convenci�n, ni ser sometida a gravamen alguno.
ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la
constituci�n de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente
la necesidad jur�dica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.
Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tr�nsito a favor
de un inmueble sin comunicaci�n suficiente con la v�a p�blica, la de
acueducto cuando resulta necesaria para la explotaci�n econ�mica
establecida en el inmueble dominante, o para la poblaci�n, y la de
recibir agua extra�da o degradada artificialmente de la que no resulta
perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada
subterr�neamente o en ca�er�as.
Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnizaci�n con el
del fundo dominante, o con la autoridad local si est� involucrada la
poblaci�n, se la debe fijar judicialmente.
ARTICULO 2167.- Servidumbre personal a favor de varios titulares. La
servidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas. Si
se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de
acrecer, excepto que el t�tulo prevea lo contrario.
No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias
personas que se suceden entre s�, a menos que el indicado en un orden
precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.
ARTICULO 2168.- Legitimaci�n. Est�n legitimados para constituir una
servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles
y se ejercen por la posesi�n. Si existe comunidad debe ser constituida
por el conjunto de los titulares.
ARTICULO 2169.- Prohibici�n de servidumbre judicial. En ning�n caso el
juez puede constituir una servidumbre o imponer su constituci�n.
ARTICULO 2170.- Presunci�n de onerosidad. En caso de duda, la
constituci�n de la servidumbre se presume onerosa.
ARTICULO 2171.- Modalidades. La servidumbre puede sujetarse a cualquier
modalidad.
ARTICULO 2172.- Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puede
transmitirse con independencia del inmueble dominante.
La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin
perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias
personas con derecho de acrecer.
ARTICULO 2173.- Derechos reales y personales. El titular de una
servidumbre puede constituir sobre ella derechos personales con
relaci�n a la utilidad que le es conferida, sin eximirse de su
responsabilidad frente al propietario. No puede constituir derechos
reales.
ARTICULO 2174.- Extensi�n de la servidumbre. La servidumbre comprende
la facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables
para el ejercicio de la principal, pero no aquellas que s�lo hacen m�s
c�modo su ejercicio.
ARTICULO 2175.- Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puede
agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, excepto
que se trate de una servidumbre forzosa.
ARTICULO 2176.- Mejoras necesarias. El titular dominante puede realizar
en el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y
conservaci�n de la servidumbre. Est�n a su cargo, a menos que el gasto
se origine en hechos por los cuales debe responder el titular del
inmueble sirviente o un tercero.
ARTICULO 2177.- Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre. El
titular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirviente
trabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer la
cosa a su estado anterior, a su costa. Si el inmueble sirviente pasa a
poder de otro, �ste s�lo debe tolerar la realizaci�n de las tareas, sin
poder reclamar contraprestaci�n alguna.
ARTICULO 2178.- Ejecuci�n por acreedores. En ning�n caso la transmisi�n
o la ejecuci�n de la servidumbre pueden hacerse con independencia del
inmueble dominante.
ARTICULO 2179.- Comunicaci�n al sirviente. El titular dominante debe
comunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho
sufridas en raz�n del ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace,
responde de todos los da�os sufridos por el titular sirviente.
ARTICULO 2180.- Disposici�n jur�dica y material. El titular sirviente
conserva la disposici�n jur�dica y material que corresponde a su
derecho. No pierde el derecho de hacer servir el predio a los mismos
usos que forman el objeto de la servidumbre. As�, aquel cuyo fundo est�
gravado con una servidumbre de paso conserva la facultad de pasar �l
mismo por el lugar.
No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la
constituci�n de otra. Si lo hace, el titular dominante puede exigir el
cese de la turbaci�n; si la servidumbre es onerosa puede optar por una
disminuci�n del precio proporcional a la gravedad de la turbaci�n.
ARTICULO 2181.- Alcances de la constituci�n y del ejercicio. El titular
sirviente puede exigir que la constituci�n y el ejercicio de la
servidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueble
gravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad a la que
tiene derecho.
Si en el t�tulo de la servidumbre no est�n previstas las circunstancias
de lugar y tiempo de ejercicio, las debe determinar el titular
sirviente.
ARTICULO 2182.- Medios especiales de extinci�n. Son medios especiales
de extinci�n de las servidumbres:
c) en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su
muerte, aunque no est�n cumplidos el plazo o condici�n pactados; si el
titular es una persona jur�dica, su extinci�n, y si no se pact� una
duraci�n menor, se acaba a los cincuenta a�os desde la constituci�n.
ARTICULO 2183.- Efectos de la extinci�n. Extinguida la servidumbre, se
extinguen todos los derechos constituidos por el titular dominante.
ARTICULO 2184.- Disposiciones comunes y especiales. Los derechos reales
constituidos en garant�a de cr�ditos se rigen por las disposiciones
comunes de este Cap�tulo y por las normas especiales que corresponden a
su tipo.
ARTICULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garant�a s�lo
pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y
con las formas que la ley indica para cada tipo.
ARTICULO 2186.- Accesoriedad. Los derechos reales de garant�a son
accesorios del cr�dito que aseguran, son intransmisibles sin el cr�dito
y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente
previstos.
La extinci�n de la garant�a por cualquier causa, incluida la renuncia,
no afecta la existencia del cr�dito.
ARTICULO 2187.- Cr�ditos garantizables. Se puede garantizar cualquier
cr�dito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer
o no hacer. Al constituirse la garant�a, el cr�dito debe
individualizarse adecuadamente a trav�s de los sujetos, el objeto y su
causa, con las excepciones admitidas por la ley.
ARTICULO 2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos
pueden constituir el objeto de los derechos reales de garant�a. Ese
objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el
contrato constitutivo.
ARTICULO 2189.- Especialidad en cuanto al cr�dito: En la constituci�n
de los derechos
reales de garant�a debe individualizarse el cr�dito garantizado,
indic�ndose los sujetos, el objeto y la causa.
El monto de la garant�a debe estimarse en dinero y puede no coincidir
con el monto del capital del cr�dito.
Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto al
cr�dito si la garant�a se constituye en seguridad de cr�ditos
indeterminados, sea que su causa exista al tiempo de su constituci�n o
posteriormente, siempre que el instrumento contenga la indicaci�n del
monto m�ximo garantizado en todo concepto, de que la garant�a que se
constituye es de m�ximo, y del plazo a que se sujeta, el que no puede
exceder de diez (10) a�os. La garant�a subsiste no obstante el
vencimiento del plazo en seguridad de los cr�ditos nacidos durante su
vigencia.
ARTICULO 2190.- Defectos en la especialidad. La constituci�n de la
garant�a es v�lida aunque falte alguna de las especificaciones del
objeto o del cr�dito, siempre que se la pueda integrar de acuerdo al
conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo.
ARTICULO 2191.- Indivisibilidad. Los derechos reales de garant�a son
indivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes
afectados a una deuda y cada parte de ellos, est�n afectados al pago de
toda la deuda y de cada una de sus partes.
El acreedor cuya garant�a comprenda varios bienes puede perseguirlos a
todos conjuntamente, o s�lo a uno o algunos de ellos, con prescindencia
de a qui�n pertenezca o de la existencia de otras garant�as.
Puede convenirse la divisibilidad de la garant�a respecto del cr�dito y
de los bienes afectados. Tambi�n puede disponerla el juez fun