Artículo 160 del Código del Trabajo

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El artículo 160 establece el llamado despido disciplinario, una forma de terminación del contrato de trabajo en la cual es el trabajador quien en los hechos ha actuado, o dejado de actuar, de acuerdo a las obligaciones del contrato de trabajo incumpliendo con el mismo y el legislador ha establecido una serie de causales específicas, y una genérica, que le permiten al empleador despedirlo sin derecho a indemnizaciones.

El más común es despido por no asistir a trabajar sin causa justificada, seguido por el despido por abandono del trabajo y despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Puede ocurrir que el trabajador es despedido en el acto por cometer algún incumplimiento, pero sin cumplir con formalidad alguna, es el llamado despido verbal. Por otra parte se encuentra en nuestro derecho la institución llamada perdón de la causal, que tiene lugar cuando el empleador no ejerce su facultad de despido en el momento que debió haberlo hecho, es decir, en los hechos y por seguir con la relación se ha perdonado al trabajador su falta.

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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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Artículo 160

Se encuentra en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, cuyo epígrafe es: "De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo".

Artículo 160 del Código del Trabajo 

El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

1.-  Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a)   Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;

b)   Conductas de acoso sexual; 

c)   Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;

d)   Injurias proferidas por el trabajador al empleador;

e)   Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y

f)   Conductas de acoso laboral.

2.-  Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.

3.-  No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.

4.-  Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a)   la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b)   la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.

5.-  Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

6.-  El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.

7.-  Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Despido disciplinario

Los siguientes son los tipos de despido que puede realizar el empleador como medida disciplinaria en contra del trabajador, sin derecho a indemnización. A su vez son causales de autodespido que puede invocar el trabajador para poner término a la relación laboral, con derecho a indemnizaciones.

Despido por necesidades de la empresa

El despido por necesidades de la empresa no debe confundirse con un despido disciplinario, debido a que la facultad del empleador para despedir a un trabajador basado en las necesidades de la empresa proviene de caracteres objetivos y permanentes, en ningún caso un trabajador puede ser despedido por razones subjetivas utilizando la causal de necesidades de la empresa.

Modificaciones al artículo 160

Ley N° 18.620 - Texto Original

Fecha Publicación: 06-JUL-1987; Fecha Promulgación: 27-MAY-1987

En el Código del Trabajo de 1987 el despido disciplinario se encontraba regulado en los artículos 156 y 157.

Artículo 156.- El contrato de trabajo expira, de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado en que el trabajador ha incurrido en alguna de las siguientes causales, caso en el cual deberá dar aviso por escrito a la Inspección del Trabajo, dentro de tercero día hábil contado desde la separación del trabajador:

1a. falta de probidad, vía de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

2a. negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador;

3a. no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra;

4a. abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a)	la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b)	la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato, y

5a. incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Artículo 157.- Asimismo, el contrato expira, de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado en que el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que a continuación se enumeran; en cuyo caso aquél deberá, dentro de tercero día hábil, dar cuenta por escrito de los hechos a la Inspección del Trabajo y, además, a la autoridad respectiva, para que ésta adopte las medidas y efectúe la denuncia que fueren procedentes:

1a. comisión de actos ilícitos que impidan al trabajador concurrir a su trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales;

2a. atentado contra los bienes situados en las empresas; 3a. comisión de actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderías, o disminuyan su valor o causen su deterioro;

4a. dirección o participación activa en la interrupción o paralización ilegales de actividades, totales o parciales, en las empresas o en los lugares de trabajo, o en la retención indebida de personas o bienes;

5a. incitación a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o la participación en hechos que las dañen, y

6a. comisión de un delito establecido en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, o en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

Ley N° 19.010

Ley N° 19.759

Ley N° 19.759 "Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica". Fecha Publicación: 05-OCT-2001 Fecha Promulgación: 27-SEP-2001

 "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

23. Reemplázase el Nº 1 del artículo 160, por el siguiente:

    "1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

    a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;

    b) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;

    c) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y

    d) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.".

Ley N° 20.005 de 2005

Ley num. 20.005. “Tipifica y sanciona el acoso sexual”. Fecha Publicación: 18 de marzo de 2005. Fecha Promulgación: 08 de marzo de 2005.

En lo pertinente, incorpora las conductas de acoso sexual como causal de despido disciplinario:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

4.- En el número 1 del artículo 160, intercálase la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras b), c) y d) a ser c), d) y e), respectivamente:

"b) Conductas de acoso sexual;".

Ley N° 20.607

Ley N° 20.607, "Modifica el Código del Trabajo, Sancionando las prácticas de acoso laboral". Fecha Publicación: 08 de agosto de 2012 Fecha Promulgación: 31 de julio de 2012

En lo pertinente, incorpora las Conductas de Acoso Laboral como causal de despido disciplinario.

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
(...)
2) En el número 1) del artículo 160:
    a) Sustitúyese en la letra d) la coma (,) y la conjunción copulativa "y" que le sigue, por un punto y coma (;).
    b) Reemplázase en la letra e) el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa "y".
    c) Agrégase la siguiente letra f) nueva:
    "f) Conductas de acoso laboral.".

Ubicación en el Código

  • Libro I, Título V, titulado De la terminación del contrato de trabajo y de la estabilidad laboral.

Materias

Temerario

ICA de Santiago, Rol N° 528-2017:

"Sexto: Que, circunscrito el único escenario fáctico que se tuvo por probado, estos sentenciadores habrán de estarse a lo que comúnmente se entiende por "temerario", esto es, sin prestar atención al peligro, de manera irreflexiva, sin la diligencia exigible, casi irracional. En otros términos, un ser humano, en teoría, debe preocuparse por los riesgos y actuar en consecuencia de esta conciencia; si no lo hace, podría ser calificado como temerario."

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