ARTICULO 1680 Fideicomiso en garantía del Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina

ARTICULO 1680 Fideicomiso en garantía del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1680.- Fideicomiso en garantí­a. Si el fideicomiso se constituye con fines de garantí­a, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados.

    Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantí­a el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1680 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Definición de fideicomiso en garantí­a Habrá fideicomiso en garantí­a cuando una parte con causa en una deuda anterior o contemporánea, transmita la propiedad fiduciaria de uno o varios bienes a un tercero o a su acreedor, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de su obligación con este, quien detentará el rol de beneficiario en el contrato.
    2.2. Formas de estructuración En la práctica, el fideicomiso de garantí­a se constituye, en principio, con dos variantes diferentes: la primera, donde el Aducí­ante, deudor de la obligación principal que se pretende garantizar, transfiere los bienes en propiedad fiduciaria a favor del acreedor, quien es a su vez fiduciario y procederá a la ejecución de la garantí­a en caso de incumplimiento del deudor, cobrándose su crédito directamente sin intervención judicial ni de terceros.
    La segunda, donde el fiduciario contrata como tal y hasta el lí­mite del patrimonio de afectación con el acreedor, como garante del deudor, de acuerdo a lo pactado con este.
    El primero ejercerá la administración de la propiedad fiduciaria de acuerdo a las pautas de actuación previstas por el deudor, quien reviste el carácter de Aducí­ante, en beneficio del acreedor, para abonarle su acreencia, debiendo entregar el remanente de los bienes, si existiera, al fideicomisario. En caso de cumplimiento de la obligación principal por el deudor, el Aducí­ante deberá reintegrar la totalidad de los bienes del patrimonio afectado a la garantí­a.
    2.3. Afectación de las sumas al pago de obligaciones garantizadas Cuando la finalidad del contrato sea la de garantizar obligaciones asumidas por el Aducí­ante, o hayan sido afianzadas por este, la norma otorga al fiduciario la potestad de destinar las sumas que ingresen al patrimonio, sea por cobro judicial o extrajudicial, de los derechos o créditos incorporados en el patrimonio de afectación, al pago de los créditos garantizados.
    Esta norma viene a suplir una eventual omisión de las partes respecto de los lí­mites y derechos del fiduciario en caso de un fideicomiso de garantí­a, así­ como a otorgar un marco interpretativo del contrato en caso de vaguedad en las mandas otorgadas por el Aducí­ante.
    Resulta indudable que si el propósito del fideicomiso es la garantí­a, los bienes fideicomitidos son la prenda del acreedor y serán el objeto de la ejecución a fin de la cancelación de su crédito. En ese mismo sentido deberán aplicarse las sumas que puedan ingresar al fideicomiso por los supuestos mencionados.
    En ese sentido también se establece, como pauta de actuación para el fiduciario, que deberá optar por disponer de los bienes a través del mecanismo que procure su mayor precio posible.
    2.4. Ventajas del fideicomiso en garantí­a Este contrato con finalidad de garantí­a conlleva ventajas para todos los sujetos intervinientes en su estructuración, en comparación a las tradicionales garantí­as reales.
    Por un lado, al Aducí­ante le permite la utilización de activos que no serí­an considerados aptos en otros tipos de garantí­a; así­ también, evita el procedimiento judicial y reduce la sobregarantí­a.
    Por otra parte, para el acreedor, tendrá como ventaja una más eficiente ejecución de la garantí­a, reduciendo plazos y costos en caso de realización de los bienes extrajudicialmente. Además, el acreedor, que será beneficiario, tendrá, al igual que en la prenda y la hipoteca, preferencia de pago sobre los demás acreedores del Aducí­ante, no por un privilegio establecido sobre la cosa, sino porque los bienes han salido del patrimonio del deudor, incorporándose al de afectación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1680 (con doctrina)

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