El delito de amenazas en el Código Penal • Gerson Vidal

El delito de amenazas en el Código Penal

Delito de amenazas

La amenaza es un delito que contempla distintas modalidades y que, por lo tanto, conlleva diferentes penas. En este post analizo cómo se regula el delito de amenazas en el Código Penal.

¿Qué es el delito de amenazas?

El delito de amenazas está regulado entre los artículos 169 y 171 del Código Penal. Consiste en anunciar a alguien la intención de causarle un mal o provocarle un peligro directamente a esa persona o bien a otras personas de su entorno más cercano.

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¿Qué tipos de amenazas existen?

El Código Penal distingue los siguientes tipos de amenazas:

Tipo básico: amenaza de mal constitutivo de delito

El artículo 169 tipifica la conducta de quien amenaza a otro con causar un mal que constituya un delito que puede ser de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, contra la libertad sexual, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, a la propia persona amenazada, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado.

La pena contemplada para este delito depende de las circunstancias del caso:

  • Si la amenaza se ha realizado exigiendo una cantidad o imponiendo algún otro tipo de condición, aunque no sea ilegal, y el culpable ha conseguido su propósito, la pena es de prisión de 1 a 5 años.
  • Si en el mismo caso anterior el culpable no ha conseguido dicho propósito, la pena será de 6 meses a 3 años de prisión.
  • Si en cualquiera de los supuestos anteriores las amenazas se han hecho por escrito, por teléfono o a través de cualquier medio de comunicación o reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos, se impondrá la pena correspondiente en su mitad superior.
  • En caso de que la amenaza no haya sido condicional, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años.

Amenaza de mal constitutivo de delito contra un colectivo

Se regula en el artículo 170.1 del Código Penal, según el cual, cuando las amenazas de un mal que constituya delito se dirijan a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, se impondrán las penas superiores en grado a las penas previstas en el artículo 169.

Reclamación de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas

En el artículo 170.2 se castiga con pena de prisión de 6 meses a 2 años a quienes, con la misma finalidad y gravedad y que en el artículo 170.1, reclamen de forma pública la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.

Amenaza de mal no constitutivo de delito

El artículo 171.1 del Código Penal establece que las amenazas de un mal que no sea constitutivo de delito se castigarán con pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses, teniendo en cuenta la gravedad y circunstancia del hecho, si la amenaza es condicional y la condición no consiste en una conducta debida.

Si además el culpable ha conseguido su objetivo, le corresponde la pena en su mitad superior.

Chantaje

El chantaje es una forma de amenaza contemplada en el artículo 171.2 y 3 del Código Penal.

La conducta descrita en el artículo 171.2 consiste en exigir a otra persona una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y que puedan afectar a su fama, crédito o interés.

A este delito le corresponde una pena de prisión de 2 a 4 años si se ha conseguido la entrega de lo exigido, en parte o en su totalidad, y de 4 meses a 2 años si no se ha conseguido.

El artículo 171.3 contempla que si el hecho antes descrito consiste en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de un delito, el Ministerio Fiscal puede, para facilitar el castigo de esta amenaza, abstenerse de acusar por el delito que se ha amenazado con revelar si no es un delito con pena de prisión superior a 2 años.

En caso de que el delito conlleve una pena de prisión superior a 2 años, el juez o tribunal puede rebajar la sanción en 1 o 2 grados.

Amenazas leves

Dentro de las amenazas leves podemos distinguir 3 tipos:

Delito de violencia de género

La violencia de género mediante amenazas leves está establecido en el artículo 171.4 del Código Penal.

Lo comete quien amenaza de modo leve a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

La pena prevista es de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. En todo caso, se impondrá la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años.

Además, si el Juez o Tribunal lo considera adecuado al interés o del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, interpondrá la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por un tiempo de hasta 5 años.

Según lo previsto en el apartado 5 del artículo 171, las penas anteriores se impondrán en su mitad superior si el delito se comete en presencia de menores o tiene lugar en el domicilio común o el de la víctima, o si se realiza quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

También podrá el juez imponer la pena inferior en grado, en función de lo establecido en el apartado 6 del artículo 171, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las que concurran en la comisión del delito.

Violencia doméstica

El delito de violencia doméstica admite dos modalidades.

  1. En primer lugar, el artículo 171.4 del Código Penal contempla la misma pena que para el delito de violencia de género a quien amenace de modo leve a una persona especialmente vulnerable que conviva con él.
  2. Por otro lado, el artículo 171.5 sanciona a quien de modo leve amenaza con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, excepto las contempladas en el delito de violencia de género. Es decir, a:
    • Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
    • Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con él o se hallen sujetas a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
    • Personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentren integradas en el núcleo de su convivencia familiar.
    • Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

La pena contemplada en este caso es de prisión de 3 meses a 1 año, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días.

Se impondrá en todo caso la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 a 3 años, y si el Juez o Tribunal lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 meses a 3 años.

Al igual que en el delito de violencia de género, también en el caso del delito de violencia doméstica se puede imponer la pena en su mitad superior si el delito se comete delante de menores, en el domicilio común o el de la víctima o quebrantando una de las penas del artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad de igual naturaleza, tal como dispone el apartado 5 del artículo 171.

E igualmente, se aplica la regla del apartado 6 del artículo 171. Es decir, se puede imponer la pena inferior en grado, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las que concurran en el delito, razonándolo en sentencia.

Resto de amenazas leves

En el apartado 7 del artículo 171 se castigan las amenazas leves que se realizan fuera de los casos de los apartados 4 y 5, con pena de multa de 1 a 3 meses. Este delito solo se puede perseguir si lo denuncia el agraviado o su representante legal.

Si el ofendido es alguna de las personas del artículo 173.2 del Código Penal no es necesaria la denuncia anterior, y la pena puede ser de:

  • Localización permanente de 5 a 30 días, en domicilio distinto y alejado del de la víctima.
  • Trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días.
  • Multa de 1 a 4 meses, si concurren las circunstancias del artículo 84.2.

Recordemos que las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal son:

  1. El cónyuge o la persona que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
  2. Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
  3. Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que convivan con el sujeto activo o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de su cónyuge o conviviente.
  4. Personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentren integradas en el núcleo de su convivencia familiar.
  5. Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
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