C�digo Civil


APROBADO POR LEY N� 16.603




Promulgaci�n: 19/10/1994
Publicaci�n: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley N� 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 109,
      Ley N� 19.788 de 30/08/2019 art�culo 13.

TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES

Art�culo 1

    Las leyes s�lo son obligatorias en virtud de su promulgaci�n por el
Poder Ejecutivo.
    El Poder Ejecutivo determinar� la forma de la promulgaci�n; y desde
que �sta pueda saberse, las leyes ser�n ejecutadas en todo el territorio
de la Rep�blica.
    La promulgaci�n se reputar� sabida diez d�as despu�s de verificada en
la Capital.

Art�culo 2

    La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.                        

Art�culo 3

    Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el
territorio de la Rep�blica.

Art�culo 4

    DEROGADO por Ley No. 10.084 del 3.12.41 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto 
de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley N� 10.084 de 
fecha 3 de diciembre de 1941, art�culo 1.

Art�culo 5

    DEROGADO por Ley No. 10.084 del 3.12.41 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley N� 10.084 de fecha
3 de diciembre de 1941, art�culo 1.

Art�culo 6

    La forma de los instrumentos p�blicos se determina por la ley del pa�s
en que hayan sido otorgados.
    En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento p�blico
para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la Rep�blica, no
valdr�n las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de �stas en el
pa�s en que hubieren sido otorgadas.

Art�culo 7

   Las leyes no tienen efecto retroactivo (Art�culos 2390 a 2392). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 2390, 2391 y 2392.

Art�culo 8

    La renuncia general de las leyes no surtir� efecto.
    Tampoco surtir� efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo
hecho contra �stas ser� nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.

Art�culo 9

    Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdr�
alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o pr�ctica en
contrario.
    La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se
remite a ella. (Art�culo 594, inciso 2�). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 594.

Art�culo 10

    La derogaci�n de las leyes puede ser expresa o t�cita.
    Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
    Es t�cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior.
    La derogaci�n t�cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque
versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley.
    La derogaci�n de una ley puede ser total o parcial.

Art�culo 11

    No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya
observancia est�n interesados el orden p�blico y las buenas
costumbres. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1286 y 1594.

Art�culo 12

    S�lo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo
generalmente obligatorio.
    Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto
de las causas en que actualmente se pronunciaren.

Art�culo 13

    La interpretaci�n aut�ntica o hecha por el legislador, tendr� efecto
desde la fecha de la ley interpretada; pero no podr� aplicarse a los casos
ya definitivamente concluidos.

Art�culo 14

    La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dar�
cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido
en la inteligencia y aplicaci�n de las leyes y de los vac�os que note en
ellas, a fin de estimular, sea la interpretaci�n de las leyes
preexistentes, sea la sanci�n de nuevas leyes.

Art�culo 15

    Los Jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Art�culo 16

    Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las
palabras ni por el esp�ritu de la ley de la materia, se acudir� a los
fundamentos de las leyes an�logas; y si todav�a subsistiere la duda, se
ocurrir� a los principios generales de derecho y a las doctrinas m�s
recibidas, consideradas las circunstancias del caso.

Art�culo 17

    Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender� su tenor
literal, a pretexto de consultar su esp�ritu.
    Pero bien se puede, para interpretar una expresi�n oscura de la ley,
recurrir a su intenci�n o esp�ritu, claramente manifestados en ella misma
o en la historia fidedigna de su sanci�n.

Art�culo 18

    Las palabras de la ley se entender�n en su sentido natural y obvio,
seg�n el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las
haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar� en �stas su
significado legal.

Art�culo 19

    Las palabras t�cnicas de toda ciencia o arte se tomar�n en el sentido
que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca
claramente que se han tomado en sentido diverso.

Art�culo 20

   El contexto de la ley servir� para ilustrar el sentido de cada una de
sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia
y armon�a.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO I - DE LAS DIFERENTES PERSONAS CIVILES

Art�culo 21

    Son personas todos los individuos de la especie humana.
    Se consideran personas jur�dicas y por consiguiente capaces de
derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la
Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas
por la autoridad p�blica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 835.

Art�culo 22

    Son ciudadanos los que la Constituci�n del Estado declara tales. Los
dem�s son extranjeros.
    La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros,
en cuanto a la adquisici�n y goce de los derechos civiles que regla este
C�digo.

Art�culo 23

    Las personas son adem�s, domiciliadas o transe�ntes.

TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS

Art�culo 24

    El domicilio consiste en la residencia, acompa�ada, real o
presuntivamente, del �nimo de permanecer en ella.
    El domicilio civil es relativo a una secci�n determinada del
territorio del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 25

    El lugar donde un individuo est� de asiento o donde ejerce
habitualmente su profesi�n u oficio, determina su domicilio civil o
vecindad. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 26

    No se presume el �nimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente
domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por alg�n
tiempo casa propia o ajena en �l, si tiene en otra parte su hogar
dom�stico o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisi�n temporal
o la del que se ocupa en alg�n tr�fico ambulante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 27

   Al contrario, se presume desde luego el �nimo de permanecer y
avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en �l tienda, almac�n,
f�brica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para
administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo
concejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo
tiempo; y por otras circunstancias an�logas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 28

    El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el
individuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o por v�a de pena, con
tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en
aquel domicilio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 29

    Los eclesi�sticos obligados a una residencia determinada, tienen su
domicilio en ella.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 30

    Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un
mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entender�
que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relaci�n
especial a una de dichas secciones exclusivamente, �sta sola ser� para
tales casos el domicilio del individuo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 31

   La mera residencia har� las veces de domicilio, respecto de las
personas que no lo tuvieran en otra parte. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 32

   Se podr� en un contrato establecer de com�n acuerdo un domicilio
especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el
mismo contrato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 33

   El domicilio conyugal se fijar� de com�n acuerdo entre los esposos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 34

   El menor no emancipado o habilitado, as� como el mayor a quien se ha
nombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o
curadores. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 38 y 367.

Art�culo 35

    Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendr�n el
mismo domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, si
viven en la misma casa. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 36

   El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el
lugar en que debe radicarse la testamentar�a, sin perjuicio de lo
dispuesto por la ley procesal. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 38 y 367.

Art�culo 37

   El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones
reconocidas por la autoridad p�blica, es el lugar donde est� situada su
direcci�n o administraci�n, si en sus estatutos o en la autorizaci�n que
se les dio, no tuvieren su domicilio se�alado. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 38.

Art�culo 38

   Las reglas de este T�tulo se entender�n sin perjuicio de lo que por
disposiciones especiales se estableciere, con relaci�n a objetos
particulares de gobierno, polic�a y administraci�n.

TITULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Art�culo 39

   El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita
para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.

Art�culo 40

   El estado civil de casados, de padres o hijos leg�timos, se probar� por
las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento, extra�das de los
Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probar�n por
las partidas de nacimiento y defunci�n.
   Para que toda partida o testimonio extra�do de los Registros
Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de �l, con el fin de
comprobar un estado civil anterior al 1� de julio de 1879, es necesario
que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro
del Estado Civil, cuyas resultancias se tomar�n por base para apreciar la
fuerza probatoria de aquel instrumento.
   Lo dispuesto en este art�culo se entender� sin perjuicio de lo que
establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las
partidas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 43.

Art�culo 41

   Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes
que a su respecto incumben a los funcionarios p�blicos encargados de ellos
son objeto de leyes especiales.

Art�culo 42

   El estado civil de padre o madre o hijo natural se probar� por las
respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura
p�blica entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado
o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiaci�n natural. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 43.

Art�culo 43

   Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en
los art�culos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, 
a los interesados el derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 40 y 42.

Art�culo 44

   La falta de los referidos testimonios podr� suplirse, en caso
necesario, por otros documentos aut�nticos, por declaraciones de testigos
que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se
trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesi�n notoria de ese
estado civil. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 233.

Art�culo 45

   La posesi�n notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en
haberse tratado los supuestos c�nyuges como marido y mujer en sus
relaciones dom�sticas y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese
car�cter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su
domicilio en general.

Art�culo 46

   La posesi�n notoria del estado de hijo leg�timo consiste en que sus
padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educaci�n y
establecimiento de un modo competente y present�ndole en ese car�cter a
sus deudos y amigos; y en que �stos y el vecindario de su domicilio en
general, le hayan reputado y reconocido como hijo leg�timo de tales
padres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 233.

Art�culo 47

   Para que la posesi�n notoria se reciba como prueba del estado civil,
deber� haber durado diez a�os continuos, por lo menos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 220 y 233.

Art�culo 48

   La posesi�n notoria del estado civil se probar� por un conjunto de
testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable;
particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente
la falta de la respectiva partida o la p�rdida o extrav�o del libro o
registro, en que debiera encontrarse. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 233.

Art�culo 49

   En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones
que fijen la �poca del nacimiento y cuando su determinaci�n fuese
indispensable, se decidir� por el aspecto f�sico del individuo, a juicio
de facultativos nombrados por el Juez.

TITULO IV - DE LOS AUSENTES
CAPITULO I - DE LA PRESUNCION DE AUSENCIA

Art�culo 50

   La ley s�lo considera ausente para los efectos de este T�tulo, al
individuo cuya residencia actual se ignora o de quien no se tienen
noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 70 y 1122.

Art�culo 51

   El ausente a los ojos de la ley ni est� vivo ni est� muerto.
   A los que tienen inter�s en que est� vivo, toca probar la existencia,
como el fallecimiento, a los que tienen inter�s en que haya muerto. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 70, 74 y 1122.

Art�culo 52

   Si hay necesidad real de proveer a la administraci�n de todos o parte
de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene apoderado
bastante, se proveer� por el Juez del lugar en que se hallen situados los
bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio P�blico.
   S�lo se llaman interesados, a los efectos de este art�culo, a los que
tienen inter�s existente y actual en provocar las medidas que solicitan,
como los acreedores, socios, comuneros y coherederos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 53, 70, 75, 451 y 1122.

Art�culo 53

   El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrar�
persona h�bil para representar a los ausentes en los inventarios,
particiones y liquidaciones en que tengan inter�s.
   En el caso de este art�culo o del anterior, el c�nyuge ausente ser�
representado por el que est� presente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 70, 75, 451 y 1122.

Art�culo 54

   El Ministerio P�blico queda especialmente encargado de vigilar los
intereses de las personas que se presumen ausentes y ser� o�do en todos
los negocios que les conciernan.
   Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio
P�blico, particip�ndole el perjuicio que sufren los intereses del 
ausente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 70 y 1122.

CAPITULO II - DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Art�culo 55

   Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio
y en cuatro a�os no se hayan recibido noticias suyas, podr�n los
interesados solicitar ante el Juez competente del �ltimo domicilio
conocido, la declaraci�n de ausencia.
   Los interesados a los efectos de este art�culo, son los herederos
presuntivos y todos los dem�s que tienen en los bienes del ausente
derechos que se subordinan a la condici�n de su fallecimiento. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 58, 68 y 1122.

Art�culo 56

   Si el ausente hab�a dejado apoderado, la declaraci�n de ausencia no
podr� reclamarse hasta pasados seis a�os, contados desde la ausencia o las
�ltimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato hubiese caducado
antes de vencidos los seis a�os. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 58, 68 y 1122.

Art�culo 57

   Si despu�s que una persona recibi� una herida grave en la guerra o
naufrag� la embarcaci�n en que navegaba o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido m�s de ella y han transcurrido desde entonces
dos a�os, podr� solicitarse la declaraci�n de ausencia.
   Los dos a�os ser�n contados desde el d�a de la acci�n de guerra,
naufragio o peligro o no pudiendo ser determinado ese d�a, desde un
t�rmino medio entre el principio y fin de la �poca en que pudo ocurrir el
suceso. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 58, 61, 68 y 1122.

Art�culo 58

   El que solicite la declaraci�n de ausencia, tendr� que justificar los
extremos en que la funde, con arreglo a los art�culos precedentes, a lo
menos, por una informaci�n, con citaci�n del Ministerio P�blico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 62, 68 y 
1122.

Art�culo 59

   El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenar� su
publicaci�n en los peri�dicos de acuerdo a lo dispuesto por la ley
procesal. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 60 y 1122.

Art�culo 60

   La declaraci�n de ausencia no podr� decretarse por el Juez hasta pasado
un a�o desde la primera publicaci�n, con arreglo al art�culo anterior.
Decretada que sea, el Juez mandar� que se publique por los peri�dicos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 59 y 1122.

CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA
SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE EL AUSENTE POSEIA

Art�culo 61

   Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrir� a
solicitud de los interesados o del Ministerio P�blico.
   Los herederos testamentarios, con citaci�n de los herederos ab
intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato
del ausente a la fecha de la desaparici�n o de las �ltimas noticias o del
suceso de que habla el art�culo 57, podr�n pedir la posesi�n 
interina de los bienes que ten�a el ausente, ofreciendo fianza id�nea para garant�a de su administraci�n.
   Los legatarios y dem�s que tienen derechos eventuales que se hacen
exigibles con la muerte, podr�n tambi�n ejercerlos provisoriamente, dando
fianzas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 57, 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 62

   El c�nyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podr�
oponerse a la misi�n en posesi�n interina, solicitada por los que tuvieren
esa calidad, y conservar la administraci�n de los bienes del c�nyuge
ausente. (Art�culos 58 y 1979).
   Si prefiere la disoluci�n provisoria de la sociedad, podr� ejercer sus
derechos legales y convencionales, con obligaci�n de afianzar, por lo que
toca a las cosas sujetas a restituci�n.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 59, 64, 68, 1037, 1122, 1979 y 1998.

Art�culo 63

   La posesi�n interina s�lo dar� a los que la obtengan, la administraci�n
de los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, si volviese o
nombrare apoderado. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 64

   Los que hubieren obtenido la misi�n en posesi�n interina o el c�nyuge
en el caso del art�culo 62, deber�n proceder inmediatamente a un
inventario formal, con citaci�n del Ministerio P�blico, de todos los
bienes ra�ces, muebles y acciones del ausente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 62, 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 65

   Los que hayan obtenido la posesi�n provisoria podr�n exigir para su
garant�a, que se proceda por peritos designados por el Juzgado, a un
reconocimiento del estado de los bienes ra�ces.
   Los gastos que se ocasionen saldr�n de los bienes del ausente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 66

   Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos
no tendr�n que devolverle sino el quinto de los frutos o rentas, quedando
a su beneficio los cuatro quintos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 69, 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 67

   Los que no tengan sino posesi�n interina, no podr�n enajenar ni
hipotecar los bienes ra�ces del ausente.
   Si conviniera a los intereses del ausente la enajenaci�n de los
muebles, podr� procederse a ella, con la venia judicial. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 68

   Si la ausencia ha continuado por ocho a�os contados desde que se hizo
la declaraci�n, en los casos de los art�culos 55 y 56 o por cinco a�os 
en el caso del art�culo 57 o si han pasado ochenta a�os contados 
desde el nacimiento del ausente, quedar�n sin efecto las fianzas; los interesados podr�n solicitar la partici�n de los bienes y pedir que la posesi�n interina se declare definitiva.
   Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declar� la ausencia y
les otorg� la misi�n en posesi�n.
   El Juez, en la forma del art�culo 58, declarar� si la ausencia ha
continuado sin interrupci�n o no; y, seg�n el resultado, dar� la posesi�n
definitiva, si hubiese lugar.
   No podr� impedir los efectos definitivos de esa declaraci�n el c�nyuge
que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el art�culo
62. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 55, 56, 57, 58, 62, 1037, 1122, 1984 y 1998.

Art�culo 69

   Desde el d�a del fallecimiento probado del ausente, quedar� expedita la
herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los
que, en la �poca de la muerte, fuesen herederos ab intestato.
   Si otros hubieren obtenido la posesi�n, sea provisoria, sea definitiva,
de los bienes del ausente, tendr�n que restituirlos, salvo los frutos,
conforme al art�culo 66.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 66, 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 70

   Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesi�n
provisoria, cesar�n los efectos de la declaraci�n de ausencia, sin
perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas conservatorias
prescritas en el cap�tulo I del presente T�tulo, para la administraci�n de
sus bienes. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 71

   Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun despu�s de la
posesi�n definitiva, recobrar� sus bienes en el estado en que se
encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas
adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen
vendido; pero no podr� reclamar frutos ni rentas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 72, 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 72

   Los descendientes del ausente podr�n asimismo dentro de quince a�os
contados desde la posesi�n definitiva, solicitar la restituci�n de sus
bienes, en la forma expresada en el art�culo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 71, 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 73

   Despu�s del auto de declaraci�n de ausencia, cualquiera persona que
tenga algo que demandar al ausente, tendr� que dirigirse a los que han
obtenido la administraci�n o posesi�n de los bienes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1037, 1122 y 1998.

SECCION II - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, CON RELACION A LOS DERECHOS
EVENTUALES QUE PUEDEN COMPETIR AL AUSENTE

Art�culo 74

   Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuo cuya existencia
no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido en el art�culo  51, deber� probarse que ese individuo exist�a en la �poca en que el derecho recay� en �l. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 51, 76, 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 75

   Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume
ausente, se proceder� en la forma de los art�culos 52 y 53. (Art�culos 
1071 y 1124.
   Si ya ha tenido lugar la declaraci�n de ausencia, la sucesi�n
corresponder� exclusivamente a los que hab�an de concurrir con �l o a los
que hab�an de entrar en su representaci�n o en su defecto. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 52, 53, 76, 1037, 1071, 1122, 1124 y 1998.

Art�culo 76

   Las disposiciones de los dos art�culos precedentes se entienden sin
perjuicio de las acciones de petici�n de herencia, y otras que competan a
los ausentes y a sus sucesores universales o singulares. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 74, 75, 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 77

   Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su
nombre, los poseedores de la herencia har�n suyos los frutos percibidos de
buena fe. (Art�culo 694).

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 694, 1037, 1122 y 1998.

SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE AL MATRIMONIO

Art�culo 78

   La presunci�n que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta
para disolver el matrimonio.
   Sin embargo, s�lo el c�nyuge ausente, por s� o por apoderado que
presente prueba acabada de su existencia, podr� atacar la validez del
matrimonio contra�do por el otro c�nyuge. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 79

   Pasados seis meses despu�s de la desaparici�n del padre o madre
ausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveer� de tutor a los
hijos menores cuando el otro padre no exista o no est� en ejercicio de la
patria potestad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1037, 1122 y 1998.

Art�culo 80

   Lo mismo suceder� en el caso de que cualquiera de los c�nyuges se haya
ausentado, dejando hijos menores de un matrimonio precedente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1037, 1122 y 1998.

TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO I - DE LOS ESPONSALES

Art�culo 81

   Los esponsales o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es
un hecho privado, que la ley somete enteramente al honor y conciencia del
individuo y que no produce obligaci�n alguna en el foro externo.
   No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efect�e el
matrimonio ni para demandar indemnizaci�n de perjuicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 82

   Tampoco podr� pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se
hubiese estipulado a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo
prometido.
   Pero si se hubiese pagado la multa, no podr� pedirse su devoluci�n.
(Art�culos 1441 y 1445). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280, 283, 1441 y 1445.

CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Art�culo 83

    El matrimonio civil es la uni�n permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo.

    El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado,
no reconoci�ndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro leg�timo que el
celebrado con arreglo a este Cap�tulo y con sujeci�n a las disposiciones
establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su
reglamentaci�n. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 1.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 84, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 83.

Art�culo 84

    Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el art�culo 83 ,los contrayentes podr�n libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ning�n ministro de la Iglesia Cat�lica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el pa�s, podr� proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebraci�n del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrir� en la pena de seis meses de prisi�n y en caso de reincidencia un a�o de prisi�n.
    Except�ase de la disposici�n que antecede, los matrimonios in
extremis, que no producir�n, sin embargo, efectos civiles. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 83, 85, 280 y 283.

Art�culo 85

   Si al acto a que se refiere la excepci�n del inciso �ltimo del art�culo
precedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, �ste proceder�
previa presentaci�n de certificado m�dico que acredite el peligro de
muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de
matrimonio, con anotaci�n de las circunstancias especiales que lo motivan.
   En los puntos de la Rep�blica donde no resida m�dico, suplir� el
certificado de �ste la declaraci�n de dos testigos de respetabilidad. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 84, 99, 280 y 283.

Art�culo 86

   En el mismo d�a y, si no fuese posible, en el siguiente a la
celebraci�n del contrato, el Oficial del Estado Civil fijar� y publicar�
edictos anunciando el acto practicado, llenando las dem�s formalidades
prevenidas en los n�meros 1 a 4 del art�culo 92. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 92, 280 y 283.

Art�culo 87

   Llenados estos requisitos y corrido el t�rmino de la publicaci�n, el
Oficial del Estado Civil pasar� los antecedentes al Juez Letrado
competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que
hacer al procedimiento seguido y no habi�ndose interpuesto oposici�n
justificada, declarar� v�lido el contrato de matrimonio civil celebrado
in extremis.
    Trat�ndose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado
exigir� que acredite la presentaci�n de la declaraci�n jurada prescripta
por el art�culo 113. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 113, 280 y 283.

Art�culo 88

   Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las
leyes anteriores, aunque hayan tenido lugar entre personas cat�licas, que
por razones de conciencia o cualesquiera otras prefirieron el acto civil
con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las leyes
can�nicas o eclesi�sticas, se declaran v�lidos y leg�timos ante las leyes
civiles; consider�ndose que esos matrimonios producen todos sus efectos
legales desde el d�a de su celebraci�n. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 89

   Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran leg�timos,
cualquiera que sea la anotaci�n que a su respecto arrojen los libros
parroquiales de la Iglesia. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 90

   El acto de matrimonio producir� los efectos civiles que le atribuye
este C�digo si fuere celebrado con sujeci�n a las siguientes
disposiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 91

   Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
   1�.- Ser cualquiera de los contrayentes menor de diecis�is a�os de 
edad.(*)
   2�.- La falta de consentimiento en los contrayentes.
   Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son h�biles
para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar
consentimiento. La comprobaci�n se har� por informe m�dico aprobado
judicialmente.
   3�.- El v�nculo no disuelto de un matrimonio anterior.
   4�.- El parentesco en l�nea recta por consanguinidad o afinidad, sea
leg�timo o natural.
   5�.- En la l�nea transversal, el parentesco entre hermanos leg�timos o
naturales.
   6�.- El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la
persona de uno de los c�nyuges, respecto del sobreviviente.
   7�.- La falta de consagraci�n religiosa, cuando �sta se hubiere
estipulado como condici�n resolutoria en el contrato y se reclamase el
cumplimiento de ella en el mismo d�a de la celebraci�n del matrimonio. 

(*)Notas:
Numeral 1�) redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 26.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 94, 197, 200, 202, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 91.

Art�culo 92

   El expediente administrativo que debe preceder al matrimonio para acreditar que los futuros contrayentes no se encuentran impedidos y cumplen los dem�s requisitos civiles, se instruir� ante la Oficina del Registro de Estado Civil de la localidad que los contrayentes elijan, con prescindencia de sus respectivos domicilios.

   El proyectado matrimonio se publicar� por medio de la prensa y edicto,   que permanecer� fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho    d�as y contendr�:

1) Los nombres y apellidos de los novios.

2) La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesi�n y 
   domicilio.

3) Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los
   c�nyuges fallecidos, seg�n lo que conste en el testimonio de la
   partida de defunci�n que debe presentarse o de otra prueba
   subsidiaria.

4) Intimaci�n a los que supieren alg�n impedimento para el matrimonio
   proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 272.
Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5.
Ver en esta norma, art�culos: 93, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 92.

Art�culo 93

   Si la localidad de la Oficina del Registro de Estado Civil actuante difiriera de la correspondiente al domicilio de uno o de ambos contrayentes, se librar� oficio deprecatorio a las respectivas Oficinas, a fin de que haga fijar en la puerta el edicto previsto en el art�culo precedente.

   En este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe   celebrarse el matrimonio, no podr� pasar adelante sin haber recibido la contestaci�n del otro Oficial, avis�ndole que, hecha la publicaci�n, no ha habido denuncia de impedimento o acompa��ndole la denuncia si se le hubiese presentado. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 273.
Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5.
Ver en esta norma, art�culos: 92, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 93.

Art�culo 94

   Las denuncias de impedimentos (art�culo 91) ser�n dadas por escrito al Oficial del Estado Civil, quien mandar� agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitir� al Juzgado Letrado competente para su tr�mite y posterior resoluci�n.
   Al Ministerio P�blico incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de
cualquier impedimento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 91, 280 y 283.

Art�culo 95

    DEROGADO por el art. 544-1 del C�digo Gral. del Proceso y art. 69
Ley 15.750 de 24.6.85 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto
de 1986.

Art�culo 96

   Siempre que se declare improcedente la denuncia del impedimento, ser�
condenado el denunciante en las costas, costos, da�os y perjuicios.
   Except�ase el caso de haberse dado la denuncia por el Ministerio
P�blico o agente de �ste.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 97

   Juzgada improcedente la denuncia, o no habi�ndose presentado alguna, 
el Oficial de Estado Civil proceder� a celebrar el matrimonio en p�blico, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos parientes o extra�os, recibiendo la declaraci�n de cada contrayente, que quieren unirse en matrimonio civil. Acto continuo declarar� el Oficial de Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio leg�timo, y levantar� 
en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los 
contrayentes, si la pidieren. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 2.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 97.

Art�culo 98

   En el acta o partida de matrimonio se enunciar�: 
   1�.- Lugar, fecha y hora de realizaci�n del acta, nombre, edad, nacionalidad, documento de identidad, estado civil y domicilio de los contrayentes. (*)
   2�.- El nombre y apellido de los padres. (*)
   3�.- El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o
curadores, conforme a los art�culos 105 y siguientes.
   4�.- La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y
publicaci�n del caso.
   5�.- La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella reca�da,
declar�ndola improcedente, o la constancia de no haberse denunciado
impedimento alguno.
   6�.- La declaraci�n de los contrayentes de recibirse por esposos y la
de su uni�n por el Oficial del Estado Civil.
   El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a
entender por escrito, ser� expresado por su representante legal, sin
perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 105 y siguientes.
   7�.- Nombre, apellido y documento de identidad de los testigos. (*)

(*)Notas:
Numerales 1�), 2�) y 7�) redacci�n dada por: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 
art�culo 188.
Ver en esta norma, art�culos: 105, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 98.

Art�culo 99

   Por causas que a su juicio sean bastantes podr� el Oficial del Estado
Civil, celebrar el matrimonio fuera de su oficina, pero en el caso del
art�culo 85 deber� necesariamente concurrir donde fuere solicitado. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 85, 280 y 283.

Art�culo 100

    El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder
especial en forma. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 101

   SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Ap�ndice del C�digo). (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 102

   SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Ap�ndice del C�digo). (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 103

   SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Ap�ndice del C�digo). (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 104

   SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Ap�ndice del C�digo). (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

CAPITULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL

Art�culo 105

   No se proceder� a la celebraci�n de matrimonio alguno, sin el asenso o
licencia de la persona o personas, cuyo consentimiento sea necesario,
seg�n las reglas que van a expresarse o sin que conste que el respectivo
contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona
o que ha obtenido el de la justicia en subsidio. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 204, 280 y 283.

Art�culo 106

   Los hijos leg�timos que no hayan cumplido dieciocho a�os de edad
necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta
de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado m�s pr�ximo.
   En igualdad de votos contrarios, preferir� el favorable al
matrimonio. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 16.719 de 11/10/1995 art�culo 2.
Ver en esta norma, art�culos: 109, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 106.

Art�culo 107

   A falta de dichos padres o ascendientes, ser� necesario al que no haya
cumplido dieciocho a�os el consentimiento expreso de su tutor o curador
especial. (Art�culo 308). (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 16.719 de 11/10/1995 art�culo 2.
Ver en esta norma, art�culos: 109, 204, 280, 283 y 308.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 107.

Art�culo 108

   Se entender� faltar el padre, madre u otro ascendiente, no s�lo por
haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del
territorio de la Rep�blica y no esperarse su pronto regreso o por
ignorarse el lugar de su residencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 109, 204, 280 y 283.

Art�culo 109

   Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de
dieciocho a�os, seg�n el art�culo 106, est�n obligados a obtener el
consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las
formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven,
siendo de aplicaci�n para este �ltimo caso lo dispuesto en el inciso
segundo del art�culo 106.
   A falta de dichos padres se aplicar� lo dispuesto en el art�culo 107.
   A los efectos de este art�culo y de los anteriores se entender� faltar
el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha
sido simplemente limitada, salvo resoluci�n expresa. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 16.719 de 11/10/1995 art�culo 2.
Ver en esta norma, art�culos: 106, 107, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 109.

Art�culo 110

   Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o
personas que deben prestarlo, habr� recurso ante el Juzgado competente,
para que declare irracional el disenso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 204, 280 y 283.

Art�culo 111

   No se proceder� a la celebraci�n del matrimonio entre el tutor o
curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en guarda,
mientras que fenecida la guarda, no haya reca�do la aprobaci�n judicial de
las cuentas de su cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 204, 280 y 283.

Art�culo 112

   Tampoco se proceder� a la celebraci�n del matrimonio de la viuda o
divorciada, hasta los trescientos y un d�as despu�s de la muerte del
marido o de la separaci�n personal, seg�n el caso, bien que si hubiese
quedado encinta, podr� casarse despu�s del alumbramiento.
   Esta disposici�n es aplicable al caso en que la separaci�n de los
c�nyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.
   No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas
precedentemente podr� contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado
y siempre que hubieren transcurrido noventa d�as naturales desde que se
consum� su viudez, la separaci�n personal o se ejecutori� la sentencia de
nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante
certificaci�n de m�dico especialista, la que se agregar� al expediente
respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 190, 204, 280 y 283.

Art�culo 113

   No permitir� la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda,
divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que presente
en el expediente matrimonial, declaraci�n jurada de que no tiene hijos
bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que, si
los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.
   Igual declaraci�n deber� formular el padre o madre naturales respecto
de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 204, 280 y 283.

Art�culo 114

    DEROGADO por la Ley No. 10.783. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, art�culo: 204.

Art�culo 115

   El funcionario p�blico que bajo cualquier forma infringiera las
disposiciones que le incumban relativamente al matrimonio incurrir� en la
misma pena que el art�culo 162 del C�digo Penal establece.

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 204, 280 y 283.

CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE ALIMENTOS (*)

Art�culo 116

   Por el mero hecho del matrimonio, contraen los c�nyuges la obligaci�n
de mantener y educar a sus hijos, d�ndoles la profesi�n u oficio
conveniente a su estado y circunstancias. (Art�culo 250).
   Los padres no tienen obligaci�n de dar a sus hijos los medios de
formar un establecimiento. 

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 117, 148, 250, 280 y 283.

Art�culo 117

   En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligaci�n
expresada en el art�culo precedente a los abuelos y dem�s ascendientes,
sean leg�timos o naturales. 

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 116, 148, 250, 280, 283 y 388.

Art�culo 118

    La obligaci�n de alimentar es rec�proca entre los ascendientes y
descendientes. 

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 148, 250, 280, 283 y 284.

Art�culo 119

   Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias,
alimentar a sus suegros y �stos a aqu�llos; pero esa obligaci�n cesa:
   1�.- Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.
   2�.- Cuando ha fallecido aquel de los c�nyuges que produc�a la afinidad
y los hijos nacidos de su uni�n con el otro.
   Subsistir�, sin embargo, la obligaci�n en este caso cuando el c�nyuge
sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en
condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 148, 250, 280 y 283.

Art�culo 120

    La obligaci�n de alimentar se extender� a los hermanos leg�timos,
en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras
causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos. 

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 148, 250, 280, 283 y 388.

Art�culo 121

   Bajo la denominaci�n de alimentos se comprende, no s�lo la casa y
comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los
m�dicos y asistentes, en caso de enfermedad.
   Se comprende tambi�n la educaci�n cuando el alimentario es menor de
veinti�n a�os. (*)

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Inciso 2�) redacci�n dada por: Ley N� 16.719 de 11/10/1995 art�culo 4.
Ver en esta norma, art�culos: 129, 148, 250, 260, 277, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 121.

Art�culo 122

   Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a
las necesidades de quien los recibe.
   El Juez, seg�n las circunstancias del caso, reglar� la forma y cuant�a
en que hayan de prestarse los alimentos.

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 148, 250, 280 y 283.

Art�culo 123

   Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un
estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en
todo o en parte, puede solicitarse la exoneraci�n o reducci�n de la cuota
se�alada. 

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 148, 250, 280 y 283.

Art�culo 124

   El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de
muerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse. (Art�culo 2155). 

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 126, 148, 250, 280, 283 y 2155.

Art�culo 125

   El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensaci�n lo
que el demandante le deba a �l. (Art�culo 1510).

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 126, 148, 250, 280, 283 y 1510.

Art�culo 126

   No obstante lo dispuesto en los art�culos precedentes, las pensiones
alimenticias atrasadas podr�n renunciarse y el derecho de demandarlas
transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la
prescripci�n que competa al deudor y de la limitaci�n establecida en el
art�culo 1766 inciso 2�. (Art�culo 1222). 

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 123, 124, 125, 148, 250, 280, 283, 1222 y 
1766.

SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS CONYUGES (*)

Art�culo 127

   Los c�nyuges se deben fidelidad mutua y auxilios rec�procos.
   La obligaci�n de fidelidad mutua cesa si los c�nyuges no viven de
   consuno. (*)

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Redacci�n dada por: Ley N� 18.246 de 27/12/2007 art�culo 22.
Ver en esta norma, art�culos: 148, 280, 283 y 305.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 127.

Art�culo 128

   DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.

Art�culo 129

   El deber de convivencia es rec�proco entre los c�nyuges.
   Ambos contribuir�n a los gastos del hogar (art�culo 121)
proporcionalmente a su situaci�n econ�mica. (*)

(*)Notas:
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 4.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 121, 280, 283 y 305.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 129.

Art�culo 130

   Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los
c�nyuges, seg�n las reglas que se expondr�n en el T�tulo VII Parte II del
Libro IV de este C�digo.

   DEROGADO el inc. 2o. por el art. 2397, que fue incorporado por la ley
10.084 del 3.12.41, pero vigente para matrimonios anteriores a dicha
ley. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley N� 10.084 de fecha 3
de diciembre de 1941, art�culo 1.
La denominaci�n de las Secciones I y II fue dada por Ley N� 19.075 de 
3/05/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 280, 283 y 305.

Art�culo 131-144

   DEROGADOS por arts. 1o. y 2o. Ley No. 10.783 de 18.9.46. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, art�culos: 280, 283 y 305.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

Art�culo 145

   Los juicios de separaci�n de cuerpos, disoluci�n y nulidad de
matrimonio, se regir�n privativamente por las leyes y las judicaturas
civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades eclesi�sticas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 147, 280 y 283.

Art�culo 146

   Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo lo que concierne a
los bienes de los c�nyuges, a su libertad personal, a la crianza y
educaci�n de los hijos, se rigen por las leyes y judicaturas civiles.
   Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien
hiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el
domicilio de �ste, o no lo tuviera en la Rep�blica, ser� Juez competente
el del �ltimo domicilio que se le hubiere conocido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 147

   De acuerdo con el art�culo 145, en todas las cuestiones relacionadas
con los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolver�n los casos, de conformidad a las leyes civiles de la Rep�blica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 145, 280 y 283.

SECCION I - DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Art�culo 148

   La separaci�n de cuerpos solo puede tener lugar:

1�)  Por el adulterio de cualquiera de los c�nyuges.

     Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales
fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se
entender� sin perjuicio de lo dispuesto por el art�culo 127, inciso
segundo, de este C�digo.

2�)  Por la tentativa de uno de los c�nyuges contra la vida del otro, 
pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

3�)  Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.

     Estas causales ser�n apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la
     educaci�n y condici�n del c�nyuge agraviado.

     La violencia basada en g�nero contra la c�nyuge y el abuso sexual
     contra hijas e hijos se considerar�n, en todos los casos, injurias
     graves que acreditan esta causal. (*)


4�)  Por la propuesta de cualquiera de los c�nyuges para prostituir al 
otro c�nyuge.

5�)  Por el conato de cualquiera de los c�nyuges para prostituir a sus 
hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostituci�n de
aquellos.

6�)  Cuando hay entre los c�nyuges ri�as y disputas continuas, que les 
hagan insoportable la vida com�n.

7�)  Por la condena de uno de los c�nyuges a pena de penitenciar�a por 
m�s de diez a�os.

8�)  Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los c�nyuges, 
siempre que haya durado m�s de tres a�os.

9�)  Por la separaci�n de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo 
menos uno de los c�nyuges durante m�s de tres a�os, sea cual fuere el
motivo que la haya ocasionado.

10)  Por la incapacidad de cualquiera de los c�nyuges cuando haya sido 
declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (art�culo 431 y
siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:

A)     Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declar� la
incapacidad.

B)     Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad
mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el
restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado
de matrimonio.

     Ejecutoriada la sentencia, el c�nyuge o exc�nyuge en su caso deber�
contribuir a mantener la situaci�n econ�mica del incapaz, conjuntamente
con todos los dem�s obligados por ley a la prestaci�n alimenticia seg�n
las disposiciones aplicables (art�culos 116 y siguientes).(*)

11)  Por el cambio de identidad de g�nero cuando este se produzca con 
posterioridad a la uni�n matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera
a una identidad anterior. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 5.
Numeral 3�) redacci�n dada por: Ley N� 19.580 de 22/12/2017 art�culo 72.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 116, 127, 153, 172, 187, 189, 280, 283, 431, 
875 y 1031.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 5, Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 148.

Art�culo 149

   La acci�n de separaci�n de cuerpos no podr� ser intentada, sino por 
uno de los c�nyuges, pero ninguno de ellos podr� fundar la acci�n en su propia culpa. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 6.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 149.

Art�culo 150

   Si alguno de los c�nyuges fuere menor de edad, no podr� comparecer en
juicio ni como demandante ni como demandado, sin la asistencia de un
curador especial que elegir� la parte o nombrar� el Juez en su defecto,
con la intervenci�n del Ministerio P�blico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 151

   DEROGADO por la Ley 16.077 de 11.10.89 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley N� 16.077 de fecha 11
de octubre de 1989, art�culo 1.

Art�culo 152

   Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se funde clara y
terminantemente en alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez
la desechar� de plano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 153

   Si la demanda se funda en una de las causas establecidas en los n�meros
2 y 7 del art�culo 148, deber� presentarse la sentencia condenatoria
ejecutoriada y probarse que la acci�n no ha prescrito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 148, 189, 280 y 283.

SECCION II - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR LA DEMANDA

Art�culo 154

   En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso
de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado
decretar� la separaci�n provisoria de los c�nyuges.
   En la audiencia preliminar se resolver� lo relativo a las pensiones
alimenticias, al r�gimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o
incapaces y la cuesti�n de cu�l de los c�nyuges habr� de permanecer en el
hogar conyugal, as� como las expensas necesarias para el juicio al c�nyuge
que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.
   El Juzgado fijar� dichas cantidades, teniendo en consideraci�n las
circunstancias del caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 183, 189, 205, 219, 280 y 283.

Art�culo 155

   Mientras no se hagan efectivas las litis expensas, podr� el c�nyuge
diferir el pago de tributos y dem�s gastos judiciales. Todo sin perjuicio
de imputarse al haber del c�nyuge deudor al tiempo de liquidarse la
sociedad conyugal, las sumas que debi� abonar por los conceptos expresados
y las condenas que estableciere la sentencia definitiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 205, 280 y 283.

Art�culo 156

   DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Art�culo 157

   Decretada la separaci�n provisional, el Juez a instancia de parte mandar� que se proceda a la facci�n del inventario de los bienes del matrimonio, as� como todas las medidas conducentes a garantizar su buena administraci�n, pudiendo separar a cualquiera de los c�nyuges de la administraci�n o exigirle fianza.(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 7.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 189, 205, 280, 283 y 1989.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 157.

Art�culo 158

   Ser�n nulas todas las obligaciones contra�das por cualquiera de los c�nyuges a cargo de la sociedad conyugal, as� como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren en contravenci�n de las providencias judiciales que se hubieren dictado e inscripto en el Registro respectivo. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 7.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 189, 205, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 158.

Art�culo 159

   Mientras dure el juicio de separaci�n, la situaci�n de los hijos
menores ser� determinada de acuerdo con lo que prescriben los art�culos
171 y siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 171, 189, 205, 280 y 283.

SECCION III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCION DE SEPARACION, PRUEBAS Y
RECURSOS

Art�culo 160

   Cesa la acci�n de separaci�n cuando ha habido reconciliaci�n entre los
c�nyuges despu�s de los hechos que dieron m�rito a la acci�n, aun cuando
�sta ya hubiera sido intentada.
   Si la reconciliaci�n tuvo lugar despu�s de deducida la demanda, se
restituir� todo al estado de cosas anterior a ella. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 161

   Producida la reconciliaci�n, el c�nyuge demandante podr� nuevamente iniciar la acci�n, ya por causa superviniente -en cuyo caso podr� hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliaci�n.

   La ley presume reconciliaci�n cuando ambos c�nyuges cohabitan, despu�s de haber cesado la habitaci�n com�n. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 8.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 161.

Art�culo 162

   La excepci�n de compensaci�n no es admisible en este juicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 163

   La reconciliaci�n anterior a la demanda debe oponerse con la
contestaci�n de �sta, como excepci�n previa; pero si fuere posterior a la
contestaci�n a la demanda, podr� oponerse en cualquier estado del juicio y
se sustanciar� en incidente por separado. Si el demandante niega que haya
habido reconciliaci�n, la prueba incumbe al demandado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 164

   Esta acci�n se prescribe a los seis meses de conocer el c�nyuge el
hecho que le da m�rito; en caso de ignorancia, a los tres a�os de
producido el hecho.
   Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el t�rmino para la
prescripci�n se contar� desde que ces� o dej� de reproducirse.
   La excepci�n s�lo podr� oponerse por cualquiera de los c�nyuges, en
cualquier estado del juicio y hasta que los autos est�n en situaci�n de
dictarse sentencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 165

   En todos los juicios de separaci�n intervendr� necesariamente el
Ministerio P�blico desde su iniciaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 166

   Todas las especies de pruebas ser�n admitidas en estos juicios; pero la
confesi�n o juramento de los c�nyuges no ser� bastante para que la
separaci�n sea decretada.
   Queda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de los
c�nyuges; la circunstancia de otro parentesco no constituye tacha
legal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 167

   En los autos no se dictar� sentencia definitiva si antes no se acredita
que se ha resuelto la situaci�n de los hijos menores de edad o incapaces,
en cuanto a su guarda, r�gimen de visitas y pensi�n alimenticia.
   El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso
precedente, no se computar� a los efectos de la perenci�n de la
instancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 168

   De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia o quien
hiciera sus veces, habr� recurso para el Tribunal de Apelaciones
competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 169

   Las sentencias dictadas en los juicios de separaci�n, nunca pasan en
autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los c�nyuges
separados se reconcilien. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Art�culo 170

   Comienzan entre los c�nyuges los efectos de la separaci�n desde el d�a
en que pasare en autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el
juicio respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 171

    DEROGADO por art. 151 C�digo del Ni�o y art. 350 del C�digo Gral.
del Proceso (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a las Leyes N� 9.342 y N�
15.982, de fechas 6 de abril de 1934 y 18 de octubre de 1988
respectivamente.

Art�culo 172

   En todo tiempo podr�n los c�nyuges celebrar acuerdos relativos a la
situaci�n de los hijos, salvo que la separaci�n personal fuera motivada
por la causal comprendida en el inciso 5� del art�culo 148. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 148, 173, 189, 252, 280 y 283.

Art�culo 173

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo anterior, el Juez, de
oficio o a instancia de cualquiera de los c�nyuges, proveer� sobre la
situaci�n de los menores, teniendo en cuenta el inter�s de �stos y con
arreglo a lo dispuesto en los art�culos siguientes.
   En todo caso se oir� al Ministerio P�blico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 172, 189, 280 y 283.

Art�culo 174

   Salvo motivo grave, a juicio del Juez, los hijos que tengan menos de
cinco a�os ser�n confiados a la madre.
   En cuanto a los que tengan m�s de cinco a�os, el Juez proveer�
contemplando las razones que expusieran los padres y la opini�n del
Fiscal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 209, 280 y 283.

Art�culo 175

   DEROGADO por art. 151 C�digo del Ni�o y 350 C�digo Gral. del Proceso(*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a las Leyes N� 9.342 y N�
15.982, de fechas 6 de abril de 1934 y 18 de octubre de 1988
respectivamente.

Art�culo 176

   Ambos c�nyuges quedan solidariamente obligados al sost�n y educaci�n de
sus hijos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 177

   Las convenciones que celebren los c�nyuges y las resoluciones
judiciales a que se refieren los art�culos anteriores, s�lo podr�n recaer
v�lidamente sobre la tenencia de los hijos, que podr�n ser confiados a
uno, a ambos c�nyuges o a un tercero o repartida entre ellos, pero todos
los dem�s derechos y deberes de la patria potestad corresponder�n a los
c�nyuges con arreglo a las disposiciones del T�tulo VIII de este 
Libro.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 172, 173, 174, 175, 176, 189, 275, 280 y 
283.

Art�culo 178

   Cualquiera que sea la persona a quien se conf�en los hijos, el padre y
la madre conservan el derecho de vigilar su educaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 179

   El c�nyuge que diere causa a la separaci�n, perder� todo lo que se le
hubiere dado o prometido por su consorte o por cualquiera otra persona, en
consideraci�n al matrimonio; el c�nyuge inocente conservar� lo recibido y
podr� reclamar lo prometido en su provecho. (Art�culos 875 y 1031).
   Si la separaci�n fuera pronunciada contra los dos c�nyuges, en caso de
reconvenci�n, perder�n ambos las ventajas referidas, conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 180, 189, 280, 283, 875 y 1031.

Art�culo 180

   Las revocaciones impuestas por el art�culo anterior ser�n inscritas de
oficio en el Registro correspondiente y s�lo despu�s de la inscripci�n
producen efectos contra terceros de buena fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 179, 189, 280 y 283.

Art�culo 181

   Por la separaci�n de cuerpos se disuelve la sociedad legal de bienes,
debiendo observarse lo dispuesto en el T�tulo respectivo del Libro 
Cuarto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

Art�culo 182

   DEROGADO por art�culo 4o. Decreto-Ley 14.766 del 18.4.78. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Art�culo 183

    Cuando el matrimonio hubiere durado m�s de un a�o, el c�nyuge o 
exc�nyuge quedar� en la obligaci�n de contribuir a la congrua y decente 
sustentaci�n del c�nyuge o exc�nyuge no culpable de la separaci�n, 
por un plazo igual a la duraci�n del matrimonio, con una pensi�n que 
permita al beneficiario conservar en lo posible la posici�n que ten�a 
durante el matrimonio.

    Tambi�n se fijar� una pensi�n alimenticia congrua, si el matrimonio 
hubiere durado al menos un a�o y quien pide la pensi�n probare que fue 
el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensi�n deber� servirse 
por el tiempo que haya durado el matrimonio. 

    La pensi�n congrua se determinar� teniendo en cuenta los siguientes 
aspectos: 

    1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, 
en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la 
indivisi�n poscomunitaria. 

    2) Espec�ficamente respecto del beneficiario: 

       A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida 
          laboral, como consecuencia de su dedicaci�n a la vida 
          matrimonial o familiar. 

       B) Las posibilidades efectivas de inserci�n o de reinserci�n en 
          la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, 
          edad, salud y dem�s factores del caso concreto y, en general, 
          todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido 
          en dificultar o impedir su decente sustentaci�n.

    En situaciones que as� lo justifiquen, el beneficiario de los 
alimentos podr� mantener su derecho a percibir pensi�n aun vencido el 
plazo establecido en el inciso primero de este art�culo, atento a la 
duraci�n de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario, 
y su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserci�n 
de este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro 
de dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producir� 
autom�ticamente el cese del servicio pensionario.

    En caso de producirse el divorcio por sentencia reca�da en juicio de 
sola voluntad de uno de los c�nyuges, la culpabilidad de la separaci�n 
podr� acreditarse en el juicio de alimentos.

    El c�nyuge o exc�nyuge que se encuentre en la indigencia tiene 
derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su 
modesta sustentaci�n, aunque �l sea el que ha dado motivo a la 
separaci�n, pero en este caso, el Juez al reglar la asignaci�n, tomar� 
en cuenta la conducta del beneficiario. Esta pensi�n se servir� por el 
mismo tiempo que haya durado el matrimonio, salvo que la indigencia 
cesara antes.

    A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se 
computar� como duraci�n del matrimonio el tiempo transcurrido entre su 
celebraci�n y la sentencia que decrete la separaci�n provisional de los 
c�nyuges, con arreglo a lo dispuesto por el art�culo 154 de este C�digo.
    (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.119 de 02/08/2013 art�culo 1.
Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 9.
Ver en esta norma, art�culos: 154, 189, 194, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 9, Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 183.

Art�culo 184

   En las cuestiones a que diere lugar la separaci�n de bienes, como
efecto de la de cuerpos, se determinar� la competencia del Juez por las
reglas del procedimiento civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 212, 280 y 283.

Art�culo 185

   Transcurridos tres a�os de una sentencia de separaci�n personal,
cualquiera de los c�nyuges podr� solicitar la conversi�n en divorcio
bas�ndose en la sentencia.
   Solicitada la conversi�n, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley
procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 189, 280 y 283.

SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

Art�culo 186

   El matrimonio se disuelve:
   1�.- Por la muerte de uno de los c�nyuges.
   2�.- Por el divorcio legalmente pronunciado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 187

   El divorcio solo puede pedirse:

   1�) Por las causas enunciadas en el art�culo 148 de este C�digo.
   
   2�) Por el mutuo consentimiento de los c�nyuges.
       En este caso ser� necesario que los c�nyuges comparezcan
personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a
quien expondr�n su deseo de separarse. El Juez propondr� los medios
conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado,
decretar� desde luego la separaci�n provisoria de los c�nyuges y las
medidas provisionales que correspondan.
       De todo se labrar� acta que el Juez firmar� con las partes y al 
final de la que fijar� nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los c�nyuges a manifestar que persisten en sus
prop�sitos de divorcio. Tambi�n se labrar� acta de esta audiencia y se
citar� nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres
meses, a fin de que hagan manifestaci�n definitiva de su voluntad de
divorciarse. Si as� lo hicieren se decretar� el divorcio, pero si los
c�nyuges no comparecieren a hacer la manifestaci�n, se dar� por terminado
el procedimiento.

   3�) Por la sola voluntad de cualquiera de los c�nyuges.
       En este caso el c�nyuge solicitante deber� comparecer personalmente
ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondr� su deseo de
disolver el matrimonio. El Juez har� constar en acta este pedido y en el
mismo acto fijar� audiencia para celebrar un comparendo entre los c�nyuges
en el que se intentar� la conciliaci�n y se resolver� la situaci�n de los
hijos, si los hubiere, se fijar� la pensi�n alimenticia que el otro
c�nyuge debe suministrar a quien ejerce efectivamente la tenencia de los
hijos mientras no se decrete la disoluci�n del v�nculo y se resolver�
sobre la situaci�n provisoria de los bienes. Si no comparece el c�nyuge
contra quien se pide el divorcio, el Juez resolver�, o�das las
explicaciones del compareciente, sobre la situaci�n de los hijos y la
pensi�n alimenticia decretando en todos los casos la separaci�n provisoria
de los c�nyuges y fijando una nueva audiencia con plazo de sesenta d�as a
fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que
persiste en sus prop�sitos.
       Tambi�n se labrar� acta de esta audiencia y se se�alar� una nueva,
con plazo de sesenta d�as, para que el c�nyuge peticionante concurra a
manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
       En esta �ltima audiencia el Juez citar� a los c�nyuges a un nuevo
comparendo e intentar� de nuevo la conciliaci�n entre ellos y, comparezca
o no el c�nyuge demandado, decretar� siempre el divorcio, en caso de no
conciliarse sea cual fuere la oposici�n de este.
       Siempre que el c�nyuge que inici� el procedimiento dejara de
concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este
numeral, se lo tendr� por desistido.
       El divorcio por esta sola voluntad no podr� solicitarse sino despu�s de haber transcurrido dos a�os de la celebraci�n del matrimonio.
       Cada c�nyuge tendr� derecho, desde el momento que se decrete la
separaci�n provisoria, a elegir libremente su domicilio. Cuando al c�nyuge
que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o
estuviera ausente del pa�s, el Juez lo citar� por edictos y si no
compareciese, vencido el t�rmino del emplazamiento, se le nombrar�
defensor de oficio. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 10.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 148, 189, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 187.

Art�culo 188

   Para la ley es nula toda renuncia o reserva que se establezca en las
capitulaciones matrimoniales, respecto de la facultad de pedir el
divorcio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280, 283, 1409 y 1939.

Art�culo 189

   Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de
divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en esta
Secci�n.
   En los casos previstos por los numerales 2� y 3� del art�culo 187, se cumplir� tambi�n con lo previsto por el art�culo 167. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 167, 187, 280 y 283.

Art�culo 190

   Disuelto legalmente el matrimonio, los c�nyuges quedan facultados para contraer nueva uni�n matrimonial.

   Los c�nyuges divorciados podr�n volver a unirse entre s�, celebrando
nuevo matrimonio.

   No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el art�culo 112 de este C�digo. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 11.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 112, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 190.

Art�culo 191

   Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podr� el exc�nyuge, usar el apellido del otro. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 12.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 191.

Art�culo 192

   La acci�n de divorcio se extingue absolutamente por la muerte de uno de
los c�nyuges. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 193

   Ejecutoriada una sentencia de divorcio, ser� inmediatamente comunicada
por el Juez de la causa a fin de que sea anotado al margen de las actas de
matrimonio. En caso de matrimonio cuya celebraci�n no se hubiere realizado
civilmente o hubiese sido realizado en el extranjero por cuyas razones no
estuviera registrado, se tomar� nota en un libro especial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 194

    Cesa la obligaci�n de servir pensi�n que impone al c�nyuge o 
exc�nyuge el art�culo 183 de este C�digo, si el beneficiario contrajere 
nuevo matrimonio o viviere en uni�n concubinaria declarada judicialmente, 
o si mantuviere vida de consuno estable con una duraci�n m�nima de un 
a�o.

    Tambi�n corresponder� el cese de la obligaci�n alimentaria si el 
concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los 
requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no 
estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podr� 
probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligaci�n 
alimentaria.

    El l�mite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso 
primero del art�culo 183 de este C�digo, no regir� respecto de las 
personas cuya sentencia de divorcio o pensi�n alimenticia haya quedado 
ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante 
ello, en los procesos de revisi�n de la pensi�n alimenticia ya iniciados, 
o en aquellos a iniciarse en el futuro, ser�n de aplicaci�n los 
criterios previstos en dicha disposici�n con el fin de ponderar el monto 
y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.119 de 02/08/2013 art�culo 2.
Redacci�n dada anteriormente por:
      Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 13,
      Ley N� 18.246 de 27/12/2007 art�culo 24.
Ver en esta norma, art�culos: 183, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 13, Ley N� 18.246 de 27/12/2007 art�culo 24, Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 194.

Art�culo 195

   El derecho sucesorio entre padres e hijos se ejercer� con arreglo al
derecho com�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 196

   DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Art�culo 197

   Despu�s del divorcio la afinidad que hab�a creado el matrimonio s�lo
contin�a como impedimento dirimente a los efectos del art�culo 91 n�mero 4� de este C�digo y tal como exist�a al pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 91, 280 y 283.

CAPITULO VI
SECCION I - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Art�culo 198

   Corresponde al Juzgado Letrado del domicilio de los c�nyuges o del
demandado en su caso, conocer de la nulidad de los matrimonios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 207, 280 y 283.

Art�culo 199

   No puede decirse de nulidad del matrimonio contra�do sin el
consentimiento libre de los c�nyuges, sino por el contrayente, cuyo
consentimiento no ha sido libre.
   Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error sobre
la persona, no ser� admisible la demanda de nulidad, cuando haya mediado
cohabitaci�n continuada por sesenta d�as, desde que el c�nyuge adquiri� su
libertad absoluta o conoci� el error de que hab�a sido v�ctima. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 200

   De los matrimonios contra�dos con alguno de los impedimentos dirimentes
de los n�meros 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del art�culo 91 , puede decirse de
nulidad, seg�n el caso, por los mismos c�nyuges, por cualquier interesados el Ministerio P�blico.
   Esta disposici�n es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto
es, que no se haya contra�do p�blicamente, en presencia del funcionario
competente y de acuerdo con las disposiciones de este C�digo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 91, 280 y 283.

Art�culo 201

    No podr�, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contra�do 
por individuos, de los cuales uno o los dos eran menores de 16 
(diecis�is) a�os al tiempo de la celebraci�n: 

    1) Cuando han pasado 180 (ciento ochenta) d�as, desde que ambos 
c�nyuges cumplieron 16 (diecis�is) a�os. 

    2) Cuando la mujer ha concebido antes de los 16 (diecis�is) a�os 
o antes de vencerse los 180 (ciento ochenta) d�as sobredichos.(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.119 de 02/08/2013 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 201.

Art�culo 202

   Si en el caso del n�mero 3 del art�culo 91, los c�nyuges se excepcionan con la nulidad del primer matrimonio, debe  juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 91, 280 y 283.

Art�culo 203

    En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte
interesada, intervendr� el Ministerio P�blico.
    Al Ministerio P�blico se le dar� la voz del pleito, por rebeld�a o
abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en
autoridad de cosa juzgada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 204

    Si la nulidad es de las de que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6
del art�culo 91, el Ministerio P�blico no s�lo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separaci�n, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.
    Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los
art�culos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen 
los art�culos 105 a 114 del Cap�tulo III de este T�tulo, el Ministerio 
P�blico har� condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el art�culo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.
    Esta disposici�n penal se entender� aun en el caso de declararse
v�lido el matrimonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 91, 92, 93, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 
111, 112, 113, 114, 115, 280 y 283.

Art�culo 205

   Durante el juicio de nulidad, el Juzgado decretar� las medidas
provisorias a que hubiere lugar, seg�n los art�culos 154 y 
siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 154, 280 y 283.

Art�culo 206

    La sentencia ser� apelable para ante el superior inmediato, en la
forma prescrita para las dem�s causas de su competencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

SECCION II - EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD

Art�culo 207

    Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el
Juez a que se refiere el art�culo 198 deber� dar los avisos que
correspondan para que se haga la anotaci�n en los libros respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 198, 280 y 283.

Art�culo 208

    El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades de la
ley, produce los mismos efectos civiles que el v�lido, tanto respecto de
los hijos, como del c�nyuge que de buena fe y con justa causa de error lo
contrajo; pero dejar� de producir efectos civiles desde que falta la
buena fe por parte de ambos c�nyuges. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280 y 283.

Art�culo 209

    Anulado el matrimonio, la situaci�n de los hijos se regular� por lo
dispuesto en el art�culo 174 . (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 174, 280 y 283.

Art�culo 210

    No obstante la mala fe por parte de ambos c�nyuges, los hijos ser�n
considerados siempre hijos leg�timos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 222, 280 y 283.

Art�culo 211

    La nulidad producir�, respecto de los bienes del matrimonio, los
efectos siguientes:
    1�.- Si hubo buena fe de parte de ambos c�nyuges, cobrar� cada uno
sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservar� las donaciones y
ventajas pactadas al contraer el matrimonio.
    2�.- Si hubo mala fe en los dos, se practicar� lo mismo, salvo que
las donaciones y ventajas pactadas ser�n nulas.
    3�.- Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, �ste recobrar� sus
bienes propios, mas perder� la mitad de gananciales y todas las
donaciones y ventajas matrimoniales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 280, 283 y 1949.

Art�culo 212

    Lo dispuesto en el art�culo 184 es aplicable al caso de haberse
declarado nulo el matrimonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 184, 280 y 283.

TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS

Art�culo 213

    Se considerar�n leg�timos �nicamente los hijos que procedan de
matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.

    DEROGADO el inc. 2o. por Ley No. 15.855 de 25.3.87 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Art�culo 214

   Viviendo los c�nyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro c�nyuge, jur�dicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.

   Las personas legitimadas por la ley, podr�n destruir esta presunci�n
acreditando que el v�nculo biol�gico no existe.

   Except�anse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que 
est�n imposibilitadas biol�gicamente entre s� para la concepci�n y antes
de la fecundaci�n del �vulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito
ser progenitores jur�dicos del hijo matrimonial.

   El consentimiento para la concepci�n con persona ajena al matrimonio, 
ser� revocable con las mismas formalidades, hasta el momento de la
concepci�n.

   Es nulo todo acuerdo firmado entre c�nyuges o concubinos referido a 
la concepci�n de una criatura fruto de la uni�n carnal entre hombre y
mujer, sin perjuicio de las obligaciones que la ley prev� para el c�nyuge
no concibiente respecto del hijo concebido. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 14.
Redacci�n dada anteriormente por: C�digo de la Ni�ez y la Adolescencia de 
07/09/2004 art�culo 29.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 215, 217, 218 y 219.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 17.823 de 07/09/2004 art�culo 29, Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 214.

Art�culo 215

   Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta d�as despu�s de contra�do este y dentro de 
los trescientos d�as siguientes a su disoluci�n. Esta presunci�n es relativa salvo en los casos de acuerdo expreso y escrito bajo las condiciones establecidas en el art�culo 214. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 14.
Redacci�n dada anteriormente por: C�digo de la Ni�ez y la Adolescencia de 
07/09/2004 art�culo 29.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 214, 216, 217 y 222.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 17.823 de 07/09/2004 art�culo 29, Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 215.

Art�culo 216

   Se considera, asimismo, la existencia de v�nculo filial con el c�nyuge que no concibi� a la criatura nacida del otro c�nyuge, dentro de los ciento ochenta d�as siguientes al matrimonio, siempre que aquel haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su relaci�n filiatoria expresa (no se incluye en esta circunstancia el acuerdo expreso referido anteriormente) o t�citamente por cualquier medio inequ�voco. Fuera de estos casos, bastar� al c�nyuge no concibiente
negar judicialmente la relaci�n filiatoria con la criatura habida por su
c�nyuge, de lo que se le dar� conocimiento a este. Si la madre se
opusiera surgir� el contradictorio. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 14.
Redacci�n dada anteriormente por: C�digo de la Ni�ez y la Adolescencia de 
07/09/2004 art�culo 29.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 217 y 835.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 17.823 de 07/09/2004 art�culo 29, Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 216.

Art�culo 217

   La presunci�n de existencia de relaci�n filiatoria del c�nyuge no concibiente que se configura conforme a lo dispuesto por los art�culos 214, 215 y 216 de este C�digo, podr� ser libremente impugnada por el mismo, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se disponen en los art�culos siguientes con excepci�n de los casos en que exista acuerdo expreso y escrito como lo disponen los art�culos 214 y siguientes de este C�digo. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 14.
Redacci�n dada anteriormente por: C�digo de la Ni�ez y la Adolescencia de 
07/09/2004 art�culo 29.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 214, 215, 216 y 1604.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 17.823 de 07/09/2004 art�culo 29, Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 217.

Art�culo 218

   El c�nyuge que no concibi� podr� ejercer la acci�n de desconocimiento de relaci�n filiatoria a efectos de impugnar la presunci�n de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un a�o contado desde que tom� conocimiento del nacimiento de la criatura cuyo v�nculo filiatorio la ley le atribuye fuera de los casos de acuerdo expreso antes referido.

   Sus herederos podr�n continuar la acci�n intentada por este, o iniciar
la misma, si el c�nyuge no concibiente hubiera muerto dentro del plazo
h�bil para deducirla. Los herederos dispondr�n del plazo de un a�o a
contar desde el fallecimiento de este siempre y cuando no se hubiese
producido la situaci�n mencionada en el inciso anterior (acuerdo expreso
y escrito en las condiciones establecidas en el art�culo 214 de este
C�digo). (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 14.
Redacci�n dada anteriormente por: C�digo de la Ni�ez y la Adolescencia de 
07/09/2004 art�culo 29.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 214 y 1604.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 17.823 de 07/09/2004 art�culo 29, Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 218.

Art�culo 219

   Hall�ndose el hijo en posesi�n del estado filiatorio leg�timo, tenga o no su t�tulo, podr� impugnar la presunci�n de existencia de relaci�n filiatoria durante su minor�a de edad actuando debidamente representado por un curador 'ad litem'. Si la acci�n no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podr� ejercerla este dentro del plazo de cinco a�os a partir de su mayor�a.

   En caso de fallecer el hijo dentro del plazo h�bil para interponer la
demanda de impugnaci�n de la relaci�n filiatoria o durante su minor�a de
edad sin haberla interpuesto, la acci�n podr� ser ejercida por los
herederos de este dentro del plazo que aquel contaba.

   Todo esto sin perjuicio del derecho del hijo o sus herederos a
conocer su ascendencia biol�gica en cualquier momento y a esos solos
efectos, aun existiendo el acuerdo referido en el art�culo 214. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 14.
Redacci�n dada anteriormente por: C�digo de la Ni�ez y la Adolescencia de 
07/09/2004 art�culo 29.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 214, 220 y 1604.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 17.823 de 07/09/2004 art�culo 29, Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 219.

Art�culo 220

   De faltar la posesi�n de estado de filiaci�n leg�tima aun cuando 
exista su t�tulo, la acci�n de desconocimiento de existencia de relaci�n filiatoria podr� ser intentada indistintamente por cualquiera de sus progenitores biol�gicos, por un curador 'ad litem' que act�e en representaci�n del hijo, o por el hijo al llegar a la mayor�a de edad. Los
progenitores biol�gicos no podr�n accionar una vez que su hijo haya
llegado a la mayor�a de edad. En ausencia de posesi�n de estado de
filiaci�n leg�tima, la acci�n ser� imprescriptible para el hijo.

   En los casos en que este art�culo, el art�culo 219 y el inciso cuarto
del art�culo 227, en la redacci�n dada por el art�culo 28 de la Ley N�
17.823, de 7 de setiembre de 2004, se refieren a posesi�n de estado, no se
requiere el transcurso del tiempo reclamado por el art�culo 47 de este
C�digo.

   El acogimiento de la acci�n deducida por cualquiera de los 
progenitores biol�gicos, dejar� al hijo emplazado en el estado civil de
hijo natural del demandante. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 14.
Redacci�n dada anteriormente por: C�digo de la Ni�ez y la Adolescencia de 
07/09/2004 art�culo 29.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culos: 47, 219, 227 y 1604.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 17.823 de 07/09/2004 art�culo 29, Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 220.

Art�culo 221

   El proceso no ser� v�lidamente entablado si no intervienen en el 
mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el c�nyuge no concibiente, la madre y el hijo de esta. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 14.
Redacci�n dada anteriormente por: C�digo de la Ni�ez y la Adolescencia de 
07/09/2004 art�culo 29.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culo: 1604.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 17.823 de 07/09/2004 art�culo 29, Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 221.

Art�culo 222

    La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser
contestada:
    O por no haber habido matrimonio entre sus padres.
    O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.
    O por haber sido adulterina la concepci�n del hijo nacido
dentro de los ciento ochenta d�as de la celebraci�n del matrimonio.
    O por haber nacido fuera de los trescientos d�as siguientes a
la disoluci�n del matrimonio. (Art�culo 215).
    La contestaci�n de legitimidad pertenece a cualquiera persona que
tenga inter�s actual en deducirla.

    DEROGADO el inc. 4o. en virtud del nuevo texto del art. 210 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, art�culos: 210, 215 y 1604.

Art�culo 223

    La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe
denunciarlo a los que ser�an herederos del difunto, si no existiera el
hijo p�stumo.
    Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias
para asegurarse de que el parto es efectivo y ha tenido lugar dentro de
los trescientos d�as siguientes a la disoluci�n del matrimonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 274 y 1604.

Art�culo 224

    La filiaci�n de que el hijo est� en posesi�n, aunque sea conforme a
la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en raz�n de
parto supuesto o por haber habido sustituci�n del verdadero hijo o, en
general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por
suyo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1604.

Art�culo 225

    Durante la vida del hijo, s�lo a �l compete la acci�n para reclamar
su filiaci�n leg�tima. Sus herederos y descendientes podr�n continuar la
acci�n intentada por �l o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la
menor edad.
    Esta acci�n deber� ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente
y, por fallecimiento de �stos, contra sus herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1604.

Art�culo 226

    El derecho de reclamar la filiaci�n o de contestarla o de contestar
la legitimidad, no se extingue ni por prescripci�n ni por renuncia
expresa o t�cita; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden
renunciarse y prescribirse.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1604.

CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES
SECCION I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES

Art�culo 227

    Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la
concepci�n, no estaban unidos por matrimonio.
    No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino
cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en
 la Secci�n siguiente.
    (*)    
    No se admitir� el reconocimiento de hijos naturales, a�n despu�s de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesi�n notoria de hijo leg�timo, sin
perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa
filiaci�n. (*)

(*)Notas:
Inciso 3�) derogado/s por: C�digo de la Ni�ez y la Adolescencia de 
07/09/2004 art�culo 28.
Inciso 4�) redacci�n dada por: C�digo de la Ni�ez y la Adolescencia de 
07/09/2004 art�culo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 227.

Art�culo 228

    Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente
matrimonio v�lido de sus padres.

Art�culo 229

    En los casos de legitimaci�n de hijos naturales por subsiguiente
matrimonio v�lido de sus padres, la inscripci�n de los mismos como
leg�timos se har� en id�ntica forma a la de los hijos nacidos durante el
matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los
padres, la de inscripci�n del hijo leg�timo y la anotaci�n en la libreta
de Organizaci�n de Familia deber�n extenderse sin menci�n ni referencia
alguna a la legitimaci�n, de manera que nada las diferencie de las
comunes de matrimonio ni de las de inscripci�n ni anotaci�n de hijos
leg�timos.
    Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento
del hijo natural, el Oficial del Estado Civil efectuar� la inscripci�n en
la forma establecida en el inciso anterior. Realizada �sta, quedar�n sin
valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de
reconocimiento y prohibida su exhibici�n, as� como la expedici�n de
testimonio, salvo en los casos en que se dispusiere lo contrario, con
citaci�n e intervenci�n de los interesados.
    En el caso de simple inscripci�n de hijo natural no reconocido, la
presentaci�n de la partida de matrimonio deber� ser hecha por los padres.
    En lo dem�s se estar� a lo dispuesto por la ley 12.689 de 29 de
diciembre de 1959.

Art�culo 230

    La legitimaci�n puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos,
que han dejado descendientes leg�timos o naturales y en tal caso les
aprovecha.

Art�culo 231

    Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de los
mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.

Art�culo 232

    La legitimaci�n no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos
desde que existe el matrimonio que la produce.

SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA
INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL

Art�culo 233

    El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o
t�citamente.
    El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura p�blica o por
testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la
inscripci�n del nacimiento o despu�s de verificada.
    Cuando se efect�e el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil,
si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario,
deber� justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de �ste,
todo lo cual deber� constar en el acta.
    Cuando se haga el reconocimiento despu�s de la inscripci�n del
nacimiento, deber� acompa�arse la partida respectiva.
    El reconocimiento t�cito es el que resulta de la constataci�n, ante
el Juez competente, de la posesi�n notoria del estado de hijo natural de
conformidad con los art�culos 44, 46, 47 y 48 de este C�digo en lo que fueren aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 44, 46, 47 y 48.

Art�culo 234

    El hijo natural podr� ser reconocido por su padre y su madre de
com�n acuerdo o por uno solo de ellos.
    En el segundo caso, el reconocimiento no tendr� efecto, sino
relativamente al que lo ha practicado.

Art�culo 235

    El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no
podr� reconocer v�lidamente a un hijo natural.

Art�culo 236

    Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural,
no podr� revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona
con quien lo hubo, a menos que �sta ya lo hubiese reconocido.

Art�culo 237

    DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Art�culo 238

    El que fuere reconocido como hijo natural, podr� quitar al
reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del a�o
en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del
mismo plazo y condici�n al llegar a la mayor�a de edad. Sin perjuicio de
este derecho, podr� impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo
propio que todos los que en ello tengan inter�s actual, as� como podr�n
tambi�n, todos los que se hallen en esta condici�n, oponerse a las
reclamaciones de parte del hijo.
    Podr� el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier
tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, �nicamente en lo
que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que
establece el art�culo 285, inciso 7� de este C�digo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 285.

Art�culo 239

    El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura p�blica
o por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o
cl�usulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares,
sin ser necesaria la aceptaci�n por parte del hijo ni la notificaci�n a
�ste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Registro de
Estado Civil.

Art�culo 240

    Si alguno fuese reconocido como hijo natural por m�s de un hombre
como su padre, o por m�s de una mujer como su madre, no habr� prueba de
paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos
contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.
    Se atender� en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor m�s
presunciones o probabilidades.

Art�culo 241

    La paternidad ileg�tima puede ser judicialmente declarada:
    1�.- Si ha habido rapto o violaci�n, cuando la �poca de la concepci�n
coincida con el rapto o violaci�n.
    2�.- En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del
hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.
    3�.- Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se
reclama.
    4�.- Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio
con la madre durante el per�odo de la concepci�n.
    5�.- Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educaci�n y
vestido del hijo, de manera p�blica y continuada por un a�o, por lo
menos, invocando su calidad de padre.
    6�.- En el caso de seducci�n de la madre, cumplida con abuso de
autoridad o con promesa de matrimonio, en �poca contempor�nea de la
concepci�n y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba
por escrito.
    Sin perjuicio de las excepciones del derecho com�n, el demandado
podr� excepcionarse contra la acci�n, probando:
    A) Que durante el per�odo legal de la concepci�n la madre observaba
notoriamente costumbres deshonestas o manten�a comercio con otro
individuo.
    B) Que durante el per�odo de la concepci�n le ha sido f�sicamente
imposible tener acceso con la madre.
    La acci�n no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad s�lo
podr� ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que
est� habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveer� de curador
especial. La madre s�lo podr� iniciar la acci�n dentro de los dos a�os de
producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su
nombramiento. En los casos de los n�meros 4� y 5� estos plazos empezar�n
a correr desde la cesaci�n de los hechos a que se refieren y en el caso
del n�mero 2�, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar
al desconocimiento de la paternidad. Si la acci�n no ha sido intentada
durante la menor edad del hijo, �ste podr� deducirla dentro de los cinco
a�os de su mayor edad.
    Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor
ha procedido con intenci�n dolosa, se pasar�n los autos al Juzgado
competente en materia penal que corresponda.
    Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
conjuntamente con la acci�n que este art�culo le acuerda, la de petici�n
de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de
multa lo comunicar� dentro de quince d�as al Registro correspondiente
para la inscripci�n que corresponda, que producir� los efectos enunciados
en el art�culo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el art�culo 1025 o c�nyuge con derecho a gananciales o a porci�n conyugal, cualquiera de ellos podr� obtener que se limite la interdicci�n a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la leg�tima del actor, quien s�lo sobre ese bien o lote podr� perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiaci�n invocada 
y sin perjuicio de la acci�n personal que le corresponda por restituci�n de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar
parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario
invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el p�rrafo
anterior podr� pedir que en vez de limitarse la interdicci�n se cancele
totalmente, constituyendo garant�a hipotecaria o prendaria que asegure al
actor el pago de su leg�tima y de sus intereses. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 685 y 1025.

Art�culo 242

    Se admite la investigaci�n de la maternidad, cuando no se trate de
atribuir el hijo a una mujer casada.
    Si la demandada negare ser suyo el hijo, ser� admitido el demandante
a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto
y la identidad del hijo.
    La partida de nacimiento o bautismo no hace por s� sola prueba alguna.

242-1
    El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a
los art�culos anteriores quedan obligados en los t�rminos del art�culo  277. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 240, 241 y 277.

TITULO VII - DE LA ADOPCION

Art�culo 243

    La adopci�n se permite a toda persona que tenga m�s de treinta a�os
de edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos
veinte a�os m�s que el adoptado.

Art�culo 244

    El tutor no puede adoptar al menor hasta que hayan sido aprobadas
judicialmente las cuentas del cargo.

Art�culo 245

    Nadie puede ser adoptado por m�s de una persona, a no ser por dos
c�nyuges.
    Ninguno de los c�nyuges puede adoptar o ser adoptado sin el
consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su
voluntad o que exista sentencia de separaci�n de cuerpos.
    Realizada la adopci�n, la separaci�n o divorcio ulterior de los
c�nyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si
fuese menor, aun cuando fueran privados del ejercicio de la patria
potestad o de su tenencia.

Art�culo 246

    No valdr� la adopci�n de los hijos ileg�timos hecha por el padre o
por la madre.

Art�culo 247

    Para la adopci�n de una persona mayor de dieciocho a�os se requiere
su expreso consentimiento.
    Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a
entender por escrito, prestar� el consentimiento su representante legal.
    Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario
el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o est� impedido de
manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.
    Si los padres est�n divorciados o separados basta el consentimiento
de aquel que tenga la guarda del menor.
    Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o
ambos est�n impedidos de manifestar su voluntad, deber� prestar el
consentimiento su representante legal.
    El consentimiento deber� ser otorgado en la escritura p�blica de
adopci�n, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes
diplom�ticos o consulares uruguayos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 248.

Art�culo 248

    La adopci�n ha de ser necesariamente hecha por escritura p�blica,
aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo
dispuesto en el art�culo anterior, debiendo ser inscripta dentro de
treinta d�as contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro
especial que llevar� al efecto la Direcci�n General del Registro de
Estado Civil y deber� constar, adem�s, al margen del acta de nacimiento.
    La omisi�n de la inscripci�n ser� penada con multa al escribano
autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a m�s de
no surtir efecto la adopci�n hasta despu�s de ser inscripta.
    Una vez inscripta surtir� efecto desde la fecha de su otorgamiento.
    Cuando se trate de la adopci�n de un menor de edad, ning�n escribano
podr� autorizar la escritura respectiva sin previa autorizaci�n del
Instituto Nacional del Menor en que se acredite:
    1�.- La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por
todos los medios de investigaci�n que el Instituto Nacional del Menor
juzgue necesarios.
    2�.- Que el adoptante ha tenido durante dos a�os bajo su protecci�n y
cuidado al adoptado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 247.

Art�culo 249

    El adoptado contin�a perteneciendo a su familia natural donde
conserva todos sus derechos.
    Los padres que consienten la adopci�n pierden la patria potestad que
pasa al adoptante.
    En caso de interdicci�n, de desaparici�n comprobada judicialmente, de
muerte del adoptante o de revocaci�n de la adopci�n, producida durante la
menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los
padres de �ste.

249-1
    La adopci�n confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando
�ste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado
tienen el mismo apellido patron�mico no se modificar� el apellido del
adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le
puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en
el acta misma de adopci�n, quedando anulado el apellido propio del
adoptado.

Art�culo 250

    La adopci�n s�lo establece relaciones jur�dicas entre el adoptante
y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
    No produce otros efectos que los declarados expresamente en este
C�digo y son:
    1�.- Obligaci�n del adoptado de respetar y honrar al adoptante.
    2�.- Obligaci�n rec�proca de prestarse alimentos; no obstante los
ascendientes y descendientes del adoptado no est�n obligados a
suministrar alimentos a �ste mientras los pueda obtener del adoptante,
observ�ndose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la Secci�n I
Cap�tulo IV del T�tulo V.
    3�.- Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la
distinci�n que se determina en el T�tulo De la Sucesi�n Intestada.

Art�culo 251

    La revocaci�n de la adopci�n cuando existan motivos graves puede
solicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente,
con apelaci�n ante el Tribunal respectivo.
    La revocaci�n hace cesar para el porvenir todos los efectos de la
adopci�n.

TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS

Art�culo 252

    La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley
atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores
de edad.
    La patria potestad ser� ejercida en com�n por los padres, sin
perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten
su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos
en el art�culo 172.
    Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos
podr� recurrir ante el Juez competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 172, 275, 1280 y 1939.

Art�culo 253

    Cualquiera de los padres podr� solicitar la intervenci�n del Juez
Letrado competente para corregir o prevenir los actos o procedimientos
del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor,
con arreglo a lo determinado en los art�culos 288 y siguientes de este C�digo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 288, 1280 y 1939.

Art�culo 254

    DEROGADO por resultar inconciliable con la igualdad preconizada por
la Ley No. 10.783 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Art�culo 255

    Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo
matrimonio, su c�nyuge podr� pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que
se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre �stos, de acuerdo a la
ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 299, 1280 y 1939.

Art�culo 256

    Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condici�n deben
honrar y respetar a su padre y a su madre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 1280 y 1939.

Art�culo 257

    Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres,
dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto;
debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad dom�stica por la
p�blica, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus
padres. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 1280 y 1939.

Art�culo 258

    Los padres dirigen la educaci�n de sus hijos y los representan en
todos los actos civiles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 1280 y 1939.

Art�culo 259

    Los padres pueden exigir de los hijos que est�n en su poder, que
les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan
derecho a reclamar recompensa alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 1280 y 1939.

Art�culo 260

    Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser
atendido por sus padres con lo que necesita por raz�n de alimentos
(Art�culo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgar�n hechas con autorizaci�n de aqu�llos.
    El que haga las suministraciones deber� dar noticia de ellas a los
padres lo m�s pronto posible.
    Toda omisi�n voluntaria en ese punto, har� cesar la responsabilidad
de los padres. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 121, 275, 1280 y 1939.

Art�culo 261

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 18.214 de 09/12/2007 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 275, 384, 1280 y 1939.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 261.

Art�culo 262

    Los empleados p�blicos menores de edad son considerados como
mayores en lo concerniente a sus empleos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 1280 y 1939.

Art�culo 263

    Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses
propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveer� al hijo
de curador ad litem. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 1280 y 1939.

Art�culo 264

    No es necesaria la intervenci�n paterna para proceder criminalmente
contra los hijos, pero los padres ser�n obligados a suministrarles los
auxilios que necesiten para su defensa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 1280 y 1939.

Art�culo 265

    La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza
el hijo, en llegando a la edad establecida en el T�tulo De la sucesi�n
testamentaria. (Art�culo 831, inciso 1�). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 831, 1280 y 1939.

Art�culo 266

    Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos
leg�timos que est�n bajo su patria potestad, con excepci�n de los
siguientes:
    1�.- De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles,
militares y eclesi�sticos.
    2�.- De los que adquieran por su trabajo o industria.
    3�.- De los que adquieran por caso fortuito.
    4�.- De los adquiridos por los hijos a t�tulo de donaci�n, herencia,
o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el
usufructo corresponda al hijo.
    5�.- De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por
indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.
    Los bienes comprendidos bajo los n�meros 1� y 2�, forman el peculio
profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo
tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio
adventicio ordinario y los comprendidos bajo los n�meros 3�, 4� y
5� el peculio adventicio extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 495, 1280 y 1939.

Art�culo 267

    Los padres son los administradores legales de los bienes de los
hijos que est�n bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos.
Podr�n acordar que la referida administraci�n sea ejercida por uno solo
de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
    Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su
rescisi�n, se inscribir�n en la respectiva secci�n del Registro
correspondiente, sin cuyo requisito no surtir�n efecto alguno contra
terceros.
    En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podr�
ocurrir ante el Juez competente, observ�ndose el tr�mite del proceso
extraordinario y la resoluci�n que recaiga se comunicar� al Registro
respectivo dentro del quinto d�a de quedar ejecutoriada a los fines
previstos en el inciso anterior.
    El hijo tendr� la administraci�n del peculio profesional o
industrial, para cuyos efectos se le considera como emancipado o
habilitado de edad. (Art�culo 249 del C�digo del Ni�o).
    Tampoco tienen los padres la administraci�n de los bienes donados o
dejados por testamento a los hijos bajo condici�n de que aqu�llos no los
administren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 1280 y 1939.

Art�culo 268

    La condici�n de que no administre alguno de los padres impuesta por
el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la
que le priva del usufructo se entiende que le quita la administraci�n, a
menos que se exprese lo uno y lo otro por el donante o testador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 1280 y 1939.

Art�culo 269

    Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la
Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario,
excepto la de afianzar.
    Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y
s�, la administraci�n, son responsables para con el hijo de la propiedad
y los frutos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 495, 515, 1280 y 1939.

Art�culo 270

    En los noventa d�as subsiguientes al fallecimiento del padre o de
la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes
del matrimonio y determinarse en �l los bienes que correspondan a los
hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos
menores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 1280 y 1939.

Art�culo 271

    Proh�bese a los padres:
    1�.- Enajenar los bienes ra�ces de los hijos o las rentas
constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o
utilidad evidente de dichos hijos y previa autorizaci�n del Juez, con
audiencia del Ministerio P�blico.
    2�.- Constituir, sin igual autorizaci�n, derechos reales sobre los
bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los
hijos sobre los bienes de otros.
    3�.- Comprar por s� mismos ni por interpuesta persona, bienes de
cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate p�blico.
    4�.- Constituirse cesionarios de cr�ditos, derechos o acciones contra
los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogaci�n legal.
    5�.- Hacer remisi�n voluntaria de los derechos de los hijos.
    6�.- Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia
del c�nyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos
o legatarios.
    7�.- Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
    Los actos de los padres contra las prohibiciones de este art�culo,
son nulos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 1280 y 1939.

Art�culo 272

    No valdr�n tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin
previa autorizaci�n judicial, de los ganados de cualquier clase que
forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer
los usufructuarios que tienen el usufructo de reba�os.

272-1
    Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas
sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si �stos las
recibieren por herencia, legado o donaci�n o para celebrar o participar
con ellos en esta clase de sociedades, los padres estar�n a lo establecido
en la ley comercial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 394, 1280 y 1939.

Art�culo 273

    El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio P�blico
podr� quitar a uno o ambos padres la administraci�n de los bienes de los
hijos, prob�ndose que es ruinosa al haber de �stos.
    En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargar�
la administraci�n a un curador especial (art�culo 458) y �ste 
entregar� a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la 
ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administraci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 275, 458, 1280 y 1939.

Art�culo 274

    Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservar� �sta
la administraci�n de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura; 
y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no ser� obligada a restituir a los que fueren herederos (art�culo 223) lo que hubiere consumido por raz�n de alimentos o en gastos del parto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 223, 275, 1280 y 1939.

CAPITULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES

Art�culo 275

    Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su
respecto la patria potestad en los t�rminos expresados en el anterior
cap�tulo, con las excepciones de los art�culos siguientes.
    La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la
madre se regir� por lo dispuesto en el art�culo 177. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 177, 1280 y 1939.

Art�culo 276

    La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes
de sus hijos.
    No hacen m�s que administrarlos, con la obligaci�n de rendir 
cuentas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1280 y 1939.

Art�culo 277

    Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la
obligaci�n alimentaria y las dem�s prestaciones establecidas en el
art�culo 121. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 121, 1280 y 1939.

Art�culo 278

    La persona casada que antes de su matrimonio o durante �ste, ha
reconocido un hijo natural habido de otro que su c�nyuge, no puede
traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1280 y 1939.

Art�culo 279

    La acci�n de reclamar alimentos es rec�proca entre padres e hijos
naturales y tendr� lugar siempre que unos u otros se hallaren en
circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.
    En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligaci�n
de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 284, 1280 y 1939.

CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA
POTESTAD

Art�culo 280

    La patria potestad se acaba:
    1�.- Por la muerte de los padres o de los hijos.
    2�.- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el T�tulo Del Matrimonio.
    Se fija la mayor edad en los dieciocho a�os cumplidos.
    3�.- Por el matrimonio leg�timo de los hijos.
    Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los
dieciocho a�os (inciso primero del art�culo 91 requerir�n 
autorizaci�n judicial para realizar los actos a que refieren los
art�culos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. (*)


(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 16.719 de 11/10/1995 art�culo 1.
Ver en esta norma, art�culos: 91, 309, 310, 328, 1280 y 1939.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 280.

Art�culo 281

    La emancipaci�n debe hacerse por escritura p�blica en que los
padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar
al hijo y �ste consienta en ello.
    No valdr� la emancipaci�n si no es autorizada por el Juez competente,
con audiencia del Ministerio P�blico.
    La emancipaci�n, v�lidamente hecha, es irrevocable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 328, 1280 y 1939.

Art�culo 282

    Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus
bienes.
    En el caso de emancipaci�n, pueden los padres emancipantes reservarse
la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 328, 1280 y 1939.

Art�culo 283

    El matrimonio y la emancipaci�n producen el efecto de poder ejercer
los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que
por este C�digo se prohiben a los menores habilitados de edad.
    Por lo que hace al emancipado, est� adem�s sujeto a las restricciones
expresadas en el T�tulo Del matrimonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 328, 1280, 1939 y 2116.

Art�culo 284

    Los padres perder�n, de pleno derecho y sin que sea necesario
declaraci�n expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en
los casos siguientes:
    1�.- Si fueren condenados por el delito previsto por el art�culo 274
inciso 3� del C�digo Penal contra la persona de cualquiera de sus
descendientes.
    2�.- Si fueren condenados a pena de penitenciar�a como autores o
c�mplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
    3�.- Si fueren condenados dos veces con pena de prisi�n, como autores
o c�mplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
    4�.- Si fuesen condenados por femicidio, consumado o en grado de
tentativa, respecto a la madre de sus hijos. (*)
    El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia,
comunicar� de oficio y dentro del t�rmino de cinco d�as al Instituto
Nacional del Menor y al Ministerio P�blico las sentencias ejecutoriadas a
que se refiere este art�culo, bajo pena de multa de hasta 25 unidades
reajustables.
    La p�rdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a
ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los
art�culos 118 y 279 de este C�digo.
    Tampoco afecta a las relaciones jur�dicas emanadas del derecho
sucesorio. (*)

(*)Notas:
Numeral 4�) agregado/s por: Ley N� 19.580 de 22/12/2017 art�culo 73.
Ver en esta norma, art�culos: 118, 279, 285, 287, 288, 328, 352, 362, 901, 
1280 y 1939.

Art�culo 285

    Los padres podr�n perder la patria potestad a instancia de parte,
previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:
    1�.- Si fueren condenados a penitenciar�a como autores o c�mplices de
un delito com�n.
    2�.- Si por dos veces fueren condenados por sustituci�n, ocultaci�n, atribuci�n de falsa filiaci�n o paternidad, exposici�n o abandono de ni�os; o en el caso de mendicidad establecido por el art�culo 348-1 inciso 1�, sin perjuicio de lo dispuesto en el n�mero anterior.
    3�.- Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del art�culo
274 del C�digo Penal, con excepci�n del caso previsto en el numeral 1�
del art�culo 284.
    4�.- Si fueren condenados por dos veces a pena de prisi�n como
autores o c�mplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
    5�.- Los que fuera de los casos expresados en este art�culo y el
anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupci�n de
menores.
    6�.- Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad
habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun
cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.
    7�.- Si se comprobare en forma irrefragable que durante un a�o han
hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condici�n de
tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
    El Ministerio P�blico y el Juez competente apreciar�n la prueba,
atendida la situaci�n de los padres y muy especialmente las conveniencias
del menor.
    S�lo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podr�
conceder a los padres la readquisici�n de los derechos de que hubieran
sido privados por la causal expresada en el presente numeral s�ptimo.
    8�.- Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto
Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines
de posterior legitimaci�n adoptiva o adopci�n.
    Para que se configure el abandono ser� necesario comprobar que los
padres reh�san el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria
potestad en t�rminos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono
definitivo.
    9�.- Cuando no se conociere quienes son los padres y �stos no
comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el t�rmino de quince
d�as, luego que hubieren expuesto al ni�o, abandon�ndolo en lugar p�blico
o privado.
    Es aplicable a los casos de este art�culo lo dispuesto en cuanto a
los derechos y obligaciones de los padres y dem�s, en la �ltima parte del
art�culo 284. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 284, 287, 288, 289, 328, 348, 352, 362, 901, 
1280 y 1939.

Art�culo 286

    Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, seg�n el
criterio de los Jueces, para declarar la p�rdida de la patria potestad,
podr�n limitar �sta hasta donde lo exija el inter�s bien entendido de los
hijos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 287, 288, 328, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 287

    Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de
los padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las
sentencias a que se refieren los art�culos precedentes. Los anteriores
podr�n ser anulados a petici�n de parte, pero la incapacidad de los
padres no podr� retrotraerse a una fecha anterior a la inscripci�n de la
demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos
posteriores a la inscripci�n de la interdicci�n provisoria que se
decretare, la que, as� como su levantamiento, deber�n inscribirse.
    Deber�n inscribirse tambi�n, en la forma y plazos establecidos por
las leyes que lo rigen, sin lo cual no causar�n efectos contra terceros y
el Juez as� lo dispondr� de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en
los casos de los art�culos anteriores, que traigan como consecuencia la
incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos,
as� como los de la limitaci�n o suspensi�n de la patria potestad y los de
rehabilitaci�n en la capacidad.
    El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o
enviar las respectivas comunicaciones al Registro, ser� responsable de
los da�os y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o
menores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 285, 286, 328, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 288

    Es Juez competente para conocer en los juicios sobre p�rdida, 
limitaci�n o suspensi�n de la patria potestad, en los casos previstos en
los art�culos 284-1, 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado
 y cuando el de �ste no fuere conocido, el de la residencia del menor.

    Redacci�n actual adecuada al texto del art�culo 143 del C�digo del
Ni�o. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley N� 9.342 de fecha 6 de
abril de 1934.
Ver en esta norma, art�culos: 284, 285, 286, 295, 328, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 289

    S�lo podr�n deducir la acci�n para provocar la p�rdida, limitaci�n
o suspensi�n de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes,
los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio P�blico.
    Sin embargo podr�n deducirla los tenedores del ni�o, siempre que
promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la
causal prevista en el numeral 7� del art�culo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.
    Los padres deber�n ser o�dos en todos los casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 285, 328, 341, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 290

    El Ministerio P�blico siempre que tenga conocimiento de alguno de
los hechos que puedan dar lugar a la p�rdida, limitaci�n o suspensi�n de
la patria potestad, podr� hacer levantar una informaci�n sumaria ante el
Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia
del menor. El Juez competente podr� de oficio o a instancia del
Ministerio P�blico, antes o despu�s de recibida la informaci�n aludida,
tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes
del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 328, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 291

    La demanda formulada con arreglo a la ley procesal, se sustanciar�
por el procedimiento extraordinario.
    La intervenci�n del Ministerio P�blico ser� preceptiva y con las
mismas facultades de las partes.
    Cuando la acci�n no hubiere sido deducida por el Ministerio P�blico,
no podr� desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podr�
continuarla cuando lo crea procedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 292, 328, 361, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 292

    La acci�n de rehabilitaci�n a que se refiere el art�culo 296 de
este C�digo, deber� iniciarse ante el Juez competente y se discutir�
conforme a lo establecido en el art�culo anterior.
    La demanda se seguir� con la persona que ejerza la patria potestad 
o la tutela del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 291, 296, 328, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 293

    DEROGADO por el C�digo General del Proceso (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley N� 15.982 de fecha 18
de octubre de 1988.

Art�culo 294

    DEROGADO por los art�culos 11, 13 y 15 de la Ley No. 10.783 del
18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Art�culo 295

    Susp�ndese la patria potestad:
    1�.- Por la prolongada demencia de los padres.
    2�.- Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de
sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.
    La suspensi�n de la patria potestad deber� ser decretada por el Juez,
con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o
del Ministerio P�blico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 328, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 296

    Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales
se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podr�n pedir al Juez
su restituci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 328, 344, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 297

    La tutela a que se refiere el art�culo 443 ser� ejercida en
 la forma prevista por el art�culo 336. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 328, 336, 344, 443, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 298

    DEROGADO por el art�culo 142 del C�digo del Ni�o (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley N� 9.342 de fecha 6 de
abril de 1934.

Art�culo 299

    Desechada la demanda no podr� el accionante volver a intentarla.
Pero el otro padre que se encontrare en la situaci�n prevista en el
art�culo 255, podr� pedir su restituci�n una vez disuelto el
matrimonio y en el caso de separaci�n judicialmente decretada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 255, 328, 344, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 300

    Los Jueces podr�n restituir la patria potestad con todos sus
atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los
intereses del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 328, 344, 901, 1280 y 1939.

Art�culo 301

    DEROGADO por art�culo 11o. de la Ley No. 10.783 del 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

TITULO IX - DE LA HABILITACION DE EDAD

Art�culo 302

    El menor, hu�rfano de padre y madre, cumplidos que sean los
dieciocho a�os, podr� obtener habilitaci�n de edad, pidi�ndola al Juzgado
Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria informaci�n
que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.

Art�culo 303

    No podr� el Juzgado conceder la habilitaci�n de edad, sin haber
o�do sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio
P�blico.

Art�culo 304

Esta habilitaci�n de edad es irrevocable.

Art�culo 305

    Tambi�n es irrevocable la habilitaci�n que, sin distinci�n de sexo
y por solo el ministerio de la ley, produce el matrimonio v�lido de los
menores.
    Subsistir�, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la
muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.
    Lo cual se entender� sin perjuicio de lo dispuesto en la Secci�n II,
Cap�tulo IV, T�tulo V, Del Matrimonio.

Art�culo 306

    La habilitaci�n de edad pone fin a la tutela del menor.

Art�culo 307

    El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas
las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos
actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1055.

Art�culo 308

   Ser� necesario al menor habilitado que haya de contraer matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial. (Art�culos 107 y 458). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 107 y 458.

Art�culo 309

    El menor habilitado no puede estar en juicio sin curador ad
litem.

Art�culo 310

    Tampoco podr�, sin autorizaci�n del Juez y bajo pena de nulidad,
vender o hipotecar sus bienes ra�ces;
    Ni hacer donaci�n por acto entre vivos;
    Ni aprobar las cuentas de su tutor;
    Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;
    Ni vender los fondos o rentas p�blicas que tuviese ni las acciones de
compa��as de comercio o de industria;
    Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral.
(Art�culo 967). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 311, 424, 967, 1995 y 2116.

Art�culo 311

    La autorizaci�n judicial requerida en los casos del art�culo
anterior, no ser� dada sino con conocimiento de causa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 310.

Art�culo 312

    Si alguna cosa fuese debida al menor, con cl�usula de s�lo poder
haberla cuando tenga la edad completa, la habilitaci�n no alterar� la
obligaci�n ni el tiempo de su exigibilidad.

TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 313

    La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de
autorizaci�n de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y
bienes del menor que no est� bajo patria potestad ni se halla habilitado
por alguno de los medios legales para administrar sus negocios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 314

    La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos y del
cual nadie puede excusarse sin causa leg�tima. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 315

    La tutela no puede ejercerse conjuntamente por m�s de una persona. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 316

    El tutor representa al menor en todos los actos civiles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 317

    Cualquiera puede denunciar al Juez el hecho que da lugar al
nombramiento de un tutor o bien excitar el celo del Ministerio P�blico,
para que pida ese nombramiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 318

    Mientras no se discierne la tutela, deber� pedir el Ministerio
P�blico o dictar el Juez de oficio todas las providencias que fuesen
necesarias para el cuidado de la persona y seguridad de los bienes del
menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 319

    El Ministerio P�blico es parte leg�tima en toda causa sobre tutela
o sobre el cumplimiento de las obligaciones del tutor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 320

    La tutela es testamentaria, leg�tima o dativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA
SECCION I - DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Art�culo 321

    El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que �ltimamente
muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que est�n
bajo de la patria potestad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 322

    El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo
condici�n o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la
conclusi�n del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condici�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 419 y 431.

Art�culo 323

    Proh�bense y se tendr�n como no escritas, las cl�usulas siguientes:
    1�.- La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los
bienes del menor.
    2�.- La que lo autorizare para entrar en posesi�n de los bienes del
menor, antes de hacerse dicho inventario.
    3�.- La que lo eximiere de dar cuentas de su administraci�n, con
arreglo a lo prescrito por este C�digo. (Art�culos 373, 374, 415 y 418). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 373, 374, 415, 418 y 431.

Art�culo 324

    Proh�bese a los padres nombrar dos o m�s tutores que funcionen a un
mismo tiempo como conjuntos; y, si lo hicieren, el nombramiento
subsistir� solamente a efectos de que los nombrados sirvan la tutela por
el orden de su designaci�n en el caso de muerte, incapacidad, excusa o
remoci�n de alguno de ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 325

    El padre o la madre en su caso, pueden nombrar tutor al hijo que
desheredasen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 326

    El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda
disposici�n testamentaria. (Art�culos 779 y 998).
    Ser� de ning�n efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese
revocado el testamento en que se hizo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431, 779 y 998.

Art�culo 327

    La tutela testamentaria debe ser confirmada por el Juez, si hubiere
sido legalmente dada y entonces se discernir� el cargo al tutor nombrado.
(Art�culo 366). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 366 y 431.

SECCION II - DE LA TUTELA LEGITIMA

Art�culo 328

    Tiene lugar la tutela leg�tima:
    1�.- Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por
cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o
viniere a cesar en el cargo.
    2�.- En los casos de p�rdida o suspensi�n de la patria potestad, con
arreglo a lo dispuesto en el Cap�tulo III, T�tulo VIII de este Libro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 335 y 431.

Art�culo 329

   Los llamados a la tutela leg�tima del menor son:
   1�.- Los abuelos y las abuelas.
   2�.- Los hermanos y las hermanas.
   Los parentescos designados en este art�culo se entienden leg�timos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 330, 335 y 431.

Art�culo 330

    Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al
Ministerio P�blico, elegir� entre los ascendientes designados en el
n�mero 1� del art�culo anterior y a falta de �stos por cualquiera causa
legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere m�s apta y que
mejores seguridades presentare. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 329, 331, 335 y 431.

Art�culo 331

    Si durante la menor edad, cesare en su cargo el tutor leg�timo,
ser� reemplazado por otro de la misma clase, en la forma del art�culo
precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 330, 335 y 431.

Art�culo 332

    DEROGADO por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

SECCION III - DE LA TUTELA DATIVA

Art�culo 333

    Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de
los llamados a la tutela leg�tima o cuando el que exista de esta clase,
no sea capaz o se haya excusado v�lidamente o haya sido removido de la
tutela, proceder� el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente
al Ministerio P�blico, quien podr� proponer dos o m�s sujetos id�neos,
para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 335 y 431.

Art�culo 334

    El nombramiento de tutor dativo ser� hecho sin condici�n alguna y
para durar hasta que la tutela se acabe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 335 y 431.

SECCION IV - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA EN CASOS DE PERDIDA DE LA
PATRIA POTESTAD

Art�culo 335

    Declarada la p�rdida de la patria potestad de ambos padres o de uno
de ellos, si el otro no existiere, la tutela podr� ser organizada en los
t�rminos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada
para ejercerla no estar� obligada a aceptarla.
    En caso de aceptaci�n quedar� exceptuado el tutor de la obligaci�n
impuesta por el art�culo 368, salvo que el Juez, en vista de los bienes 
del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.
    El Ministerio P�blico podr� apelar de la resoluci�n del Juez que
establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el
Superior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 336, 343, 353, 368 y 431.

Art�culo 336

    Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el
art�culo anterior, ser� ejercida en Montevideo, por el Presidente del
Instituto Nacional del Menor y en el interior, por el Jefe Departamental
respectivo.
    El Instituto Nacional del Menor podr� colocar a sus pupilos en
establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la
tutela. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 335, 343, 351 y 431.

Art�culo 337

    Los Jueces, al discernir la tutela, fijar�n el monto de la pensi�n
que, en concepto de alimentos, deber�n abonar los padres y dem�s personas
obligadas con arreglo a la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 338, 343 y 431.

Art�culo 338

    Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en
casa de un particular, �ste podr�, pasados tres a�os, pedir al Juez que
se le discierna la tutela previos los tr�mites establecidos en el
art�culo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 337, 343 y 431.

SECCION V - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O
SIN PADRES CONOCIDOS

Art�culo 339

    El Instituto Nacional del Menor dar� prioridad absoluta al r�gimen
de integraci�n del menor a un medio familiar adecuado. En primer t�rmino
procurar� el reintegro del menor a su familia; si ello no fuera posible,
buscar� su integraci�n a una familia sustitutiva.
    S�lo se dispondr� y mantendr� la internaci�n cuando por
circunstancias particulares no pueda acudirse al r�gimen de integraci�n
familiar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 340

    Siempre que el Ministerio P�blico tenga conocimiento de la
existencia de menores abandonados o desamparados, deber� pedir al Juez el
dep�sito de �stos, sin perjuicio de que pueda por s� tomar esta medida.
    Depositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida,
el Juez los citar� para que comparezcan dentro de los t�rminos
establecidos por la ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 341

    Si la parte citada comparece, el Juez, o�das las explicaciones del
caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el
Ministerio P�blico no se opusiere, mandar� que el menor sea entregado a
sus padres.
    El Ministerio P�blico, siempre que se oponga a la entrega del menor o
que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deber�
deducir la acci�n de que trata el art�culo 289.
    El Juez, de oficio o a petici�n de parte, podr� ordenar en tales
casos que el menor contin�e en la misma situaci�n hasta que se decida por
sentencia la acci�n respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 289, 342 y 431.

Art�culo 342

    A los padres que residan en el extranjero o que no tengan
residencia conocida, se les citar� por edictos.
    Si se presentaren dentro del t�rmino del llamamiento, se seguir� el
procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el art�culo
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 341 y 431.

Art�culo 343

    Si vencido el t�rmino del llamamiento, hecho por edictos, no se
presentasen los citados, el Juez discernir� la tutela de acuerdo con lo
dispuesto en la Secci�n IV. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 344

    Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la
patria potestad, deber�n deducir la acci�n de que tratan los art�culos
296 y siguientes, la que ser� admitida en cualquier tiempo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 296 y 431.

SECCION VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS

Art�culo 345

    Los menores de 18 a�os de edad que cometan delitos o faltas y los
menores de 21 a�os de edad que se encuentren en estado de abandono moral
o material, ser�n puestos a  disposici�n del Juez Letrado de Menores,
quien previa la investigaci�n sumaria del caso, dictar� sentencia
someti�ndolos al r�gimen de vigilancia y protecci�n de acuerdo con las
disposiciones siguientes.
    Trat�ndose de menores sometidos a la jurisdicci�n del Juez bajo la
imputaci�n de haber cometido un delito, ser� provisto de defensor y el
r�gimen podr� prolongarse hasta los 23 a�os. En los dem�s casos no podr�
exceder de los 21 a�os y las diligencias se practicar�n sin intervenci�n
de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales
de los menores.
    No es necesario para la adopci�n de las medidas previstas en los
incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que
tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.
    El menor en todos los casos ser� sometido al examen del m�dico
psiquiatra o si no fuere posible, de un m�dico calificado quien informar�
al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado f�sico y ps�quico del
menor.
    El m�dico en caso de duda podr� pedir que el menor se interne en el
radio urbano durante 15 d�as para ser observado convenientemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 347 y 431.

Art�culo 346

    Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales
o de familia del menor, el Juez oir� siempre a �ste y a sus padres o
tenedores, se trasladar� a los lugares que juzgue necesarios y decretar�
todas las diligencias, informes y ex�menes que juzgue oportunos, de los
que har� menci�n en la sentencia respectiva, la que ser� ampliamente
fundada.
    A las diligencias s�lo podr�n asistir adem�s del Fiscal de lo Civil y
el defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y
asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas
por el Juez si lo desean y podr�n hacer verbalmente o por escrito las
indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.
    Contra las resoluciones interlocutorias del Juez s�lo cabr�n los
recursos de reposici�n y apelaci�n, con car�cter devolutivo, que podr�n
deducir �nicamente el Fiscal o el defensor del menor.
    Cuando el Juez lo considere conveniente dispondr� que se eleven los
testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguir� su curso
a pesar de la apelaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 347

    A los efectos del art�culo 345 se entender� por abandono moral la 
incitaci�n por los padres, tutores o tenedores a la ejecuci�n por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud f�sica o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su frecuentaci�n a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.
    Estar�n comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 a�os
de edad y los hombres menores de 16 que vendan peri�dicos, revistas u
objetos de cualquier clase en calles o en lugares p�blicos o ejerzan en
esos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en oficios
perjudiciales a la salud o a la moral. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 345 y 431.

Art�culo 348

    El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la
comisi�n de delitos de que haya sido v�ctima alg�n menor deber� colaborar
con la justicia criminal practicando las diligencias que considere
convenientes y remitirlas al Juez respectivo.

348-1
    Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordenen,
estimulen o permitan que imploren la caridad p�blica o toleren que otros
se valgan de ellos con ese fin, ser�n castigados con la multa prevista en
el art�culo 361 del C�digo Penal, aumentando el m�ximo en dos tercios.
    Los menores quedar�n bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor
sin perjuicio de lo establecido en los art�culos 285 y 360 de este C�digo.
    El juicio se seguir� ante el tribunal competente, de acuerdo al
procedimiento establecido para las faltas.

348-2
    El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o
tenedores, determinando en cada caso si aqu�l quedar� bajo la vigilancia
del inspector oficial o de alg�n particular; si estableciera la vigilancia
deber� se�alar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la
tenencia del menor a otros parientes o extra�os, con o sin vigilancia
especial, imponer arrestos escolares, disponer la internaci�n en
establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros p�blicos o
particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando
aqu�llos tengan condiciones y vocaci�n para la carrera militar y en casos
especiales, trat�ndose de menores de m�s de 18 a�os de edad, destinarlos
al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijaci�n de t�rmino y
bajo la vigilancia del Instituto.
    Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su
concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el
inciso anterior, est�n obligadas a prestarlo, as� como facilitar al Juez y
al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con
respecto al comportamiento de los menores que se les conf�en.

348-3
    Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la
tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o
establecimientos p�blicos o privados en cualesquiera de los casos
previstos en este C�digo, determinar� en la sentencia la cuota mensual con
que deber�n contribuir aqu�llos, la que deber� fijarse teniendo en cuenta
la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad econ�mica de
los mismos.
    Las sumas con que contribuyan los padres ingresar�n al tesoro del
Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en
parte a abonar las pensiones de los hijos.
    Para hacer efectiva la contribuci�n se�alada por el Juez bastar� la
orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten
servicios los padres o al patr�n, quienes responder�n personalmente si no
cumplieran la orden respectiva.
    Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se
seguir� ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional
del Menor y constituir� t�tulo ejecutivo el testimonio de la sentencia
respectiva.

348-4
    Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolver� sin m�s
tr�mite lo que resulte m�s conveniente a los intereses del menor.
    Para el caso de decidir la integraci�n familiar, �sta se realizar� a
trav�s de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente
por el magistrado, quien podr� requerir el asesoramiento de los cuerpos
t�cnicos de dicha Instituci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 285, 360 y 431.

SECCION VII - DE LA TUTELA DE LOS HIJOS NATURALES

Art�culo 349

    El padre o madre que ha reconocido al hijo natural o el
sobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el
testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 350

    A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrar� un tutor dativo
al hijo natural. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 351

    Los exp�sitos recogidos y educados en los establecimientos
dedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominaci�n, estar�n bajo
la tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con
excepci�n de lo dispuesto en el art�culo 336. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 336 y 431.

CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE
EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES
SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA

Art�culo 352

    Son incapaces de toda tutela:
    1�.- Los menores de edad.
    2�.- DEROGADO por art. 147 del C�digo del Ni�o (*)
    3�.- Los ciegos.
    4�.- Los mudos.
    5�.- Los dementes.
    6�.- Los que carecen de domicilio en la Rep�blica.
    7�.- Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores.
    8�.- El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera
de los casos por los cuales puede perderse, seg�n los art�culos 284, 284-1 y 285.
    9�.- El que no tenga oficio, profesi�n o modo de vivir conocido o sea
notoriamente de costumbres inmorales.
    10�.- Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen
de consideraci�n, en el concepto del Juez.
    11�.- Los que litigan o aqu�llos cuyos padres litigan con el menor,
por intereses o derechos propios.
    12�.- Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.
    13�.- Los que no saben leer ni escribir.
    14�.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo
indefinido un cargo o comisi�n fuera de la Rep�blica.
    15�.- DEROGADO por art. 3o. del Decreto-Ley No. 14.350 de 29.3.75 (*)
    16�.- DEROGADO por art. 5o. Constituci�n de la Rep�blica. (*)
    17�.- El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus
entenados. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia del numeral 2� se entiende realizada a la Ley N� 
9.342 de fecha 6 de abril de 1934.
Ver en esta norma, art�culos: 284, 285, 378 y 431.

Art�culo 353

    Pueden excusarse de la tutela (art�culo 335, inciso 1�):
    1�.- El Presidente de la Rep�blica, los Ministros de Estado, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de
Apelaciones, los Fiscales y dem�s personas que ejerzan el Ministerio
P�blico, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.
    2�.- Los Intendentes Municipales y los Jefes de Polic�a.
    3�.- Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.
    4�.- Los que desempe�an alg�n empleo p�blico, fuera del Departamento
en que se ha de ejercer la tutela o que, en raz�n de sus empleos, est�n
obligados a alejarse en ciertas �pocas.
    5�.- Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.
    6�.- Los pobres que viven de su trabajo diario.
    7�.- Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.
    8�.- Los que han cumplido sesenta a�os.
    9�.- El que ya es tutor o curador general de otra persona.
   10�.- Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos leg�timos.
   11�.- Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y
Policiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 335, 355, 356 y 431.

Art�culo 354

    Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapacidad
que tuvieren al tiempo de defer�rseles el cargo o que despu�s les
sobrevinieren, adem�s de quedar responsables por todos los perjuicios que
resultaren de su omisi�n, perder�n el derecho a los emolumentos
correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron
el cargo y restituir�n lo que a este t�tulo hubieren recibido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 355

    Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse de las
excusas consignadas en el art�culo 353, deber�n proponerlas al Juez, dentro de los treinta d�as subsiguientes a la notificaci�n del auto de su confirmaci�n o nombramiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 353 y 431.

Art�culo 356

    Si las causas de excusa del art�culo 353 sobrevinieran durante la tutela, ser�n admisibles en cualquier tiempo que se aleguen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 353 y 431.

Art�culo 357

    El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el tutor,
deber� seguirse con el Ministerio P�blico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 358

    Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el
tutor o no aceptare sus excusas y si el tutor no apelare o se confirmare
por el Superior el fallo del Juez a quo, ser� el tutor responsable
de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la tutela,
hayan resultado al menor.
    No tendr� lugar esta responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de
ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 359

    El tutor testamentario que se excusare de la tutela aun con causa
leg�tima o que fuese removido por su mala administraci�n, quedar� sujeto
a lo que para tales casos se dispone en el T�tulo De la sucesi�n
testamentaria. (Art�culo 843). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431 y 843.

SECCION II - DE LA REMOCION DE LA TUTELA

Art�culo 360

    Ser�n removidos de la tutela:
    1�.- Los inh�biles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se
averig�e la incapacidad.
    2�.- Los que no formen inventario de los bienes del menor, en el
t�rmino y forma establecidos por la ley o que no lo hubiesen hecho con
fidelidad.
    3�.- Los que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o
en la administraci�n de los bienes del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 416 y 431.

Art�culo 361

    Pueden y deben denunciar las causas de remoci�n los parientes del
menor y aun cualquiera persona del pueblo.
    Puede hacerlo el mismo menor, si es adulto, recurriendo al Ministerio
P�blico.
    El Juez podr� tambi�n promover de oficio la remoci�n del tutor.
    Este ser� siempre o�do y el juicio ser� seguido por el Ministerio
P�blico en la forma prescrita por el art�culo 291. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 291, 416 y 431.

Art�culo 362

    Denunciada la causa por la cual el tutor debe ser removido, y si
�sta fuese legal, debe el Juez nombrar inmediatamente un tutor interino,
por el tiempo que dure el juicio de remoci�n.
    En los casos de delito previstos por los art�culos 284 y 285,
corresponde la suspensi�n del tutor desde que se le inicia proceso y una
sola condena ser� causa de inhabilidad y de remoci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 284, 285, 369, 416 y 431.

Art�culo 363

    Declarada procedente la remoci�n, se dar� nuevo tutor al menor, si
no fuese nombrado el mismo tutor interino. El nuevo tutor exigir� del ex
tutor la rendici�n de cuentas, con pago del alcance y la indemnizaci�n de
los perjuicios que hubiese causado. (Art�culos 421 y 428). Podr�
tambi�n el ex tutor ser perseguido criminalmente por los delitos que haya
cometido en el ejercicio de su cargo y en todos los casos de remoci�n
perder� los derechos y emolumentos, anexos a la tutela. (Art�culo 414). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 414, 416, 421, 428 y 431.

Art�culo 364

    Si la decisi�n del juicio de remoci�n fuese favorable al tutor
propietario, ser� �ste reintegrado en el ejercicio de sus funciones y
exigir� del tutor interino las cuentas de su administraci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 365, 416 y 431.

Art�culo 365

    En el caso del art�culo precedente, a m�s del derecho que compete
al tutor para que los denunciantes le reembolsen las costas y costos del
juicio de remoci�n, podr� tambi�n, seg�n las circunstancias, acusarlos
por el delito de injuria, a menos que el juicio haya sido promovido de
oficio o por el Ministerio P�blico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 364, 416 y 431.

CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL
EJERCICIO DE LA TUTELA

Art�culo 366

    Toda tutela debe ser discernida.
    Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor
para ejercer su cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 367

    Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez del domicilio
del menor (art�culos 34 y 36), el cual ser� tambi�n el competente 
para dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes est�n fuera del lugar que abrace su jurisdicci�n, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 34, 36 y 431.

Art�culo 368

    No se discernir� la tutela, sin que antes el tutor preste fianza y
juramento que aseguren el buen desempe�o del cargo. (Art�culo 335, inciso 2�).
    En lugar de la fianza, podr� prestarse hipoteca especial, registrada
y sujeta a las disposiciones del T�tulo De la hipoteca (Art�culo
2111). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 335, 431 y 2111.

Art�culo 369

    Est�n exceptuados de prestar la cauci�n de fianza o de hipoteca:
    1�.- Los ascendientes del menor.
    2�.- Los tutores interinos (Art�culo 362 ).
    Puede tambi�n ser relevado de la cauci�n sobredicha, cuando el menor
tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida probidad y
de bastantes facultades en concepto del Juez, para responder de ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 362 y 431.

Art�culo 370

    La fianza y en su caso la hipoteca, ser� fijada por el Juez en un
valor determinado, el cual deber� siempre corresponder al valor conocido
o probable de los bienes del menor, con exclusi�n de los que fuesen
ra�ces. (Art�culo 395). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 371, 395 y 431.

Art�culo 371

    Si inventariados los bienes del menor, conforme a los art�culos 376 y siguientes o hecha partici�n de la herencia, en que el menor fuese interesado, resultare que el valor fijado a la cauci�n, seg�n el art�culo precedente, fue excesivo o insuficiente, podr� aqu�l reducirse a petici�n del tutor o aumentarse, si el Juzgado lo creyere conveniente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 370, 376 y 431.

Art�culo 372

    Los actos del tutor que no han sido autorizados por el decreto de
discernimiento son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validar� los
actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al
menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 373

    Discernida la tutela, el Juez se�alar�, seg�n la naturaleza y
situaci�n de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer
el inventario judicial y estimativo del valor de ellos.
    Mientras el inventario no est� hecho, el tutor no podr� tomar parte
alguna en la administraci�n, sino en cuanto fuese absolutamente
necesario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 374 y 431.

Art�culo 374

    Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el
menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no podr� ser dispensado
de hacer el inventario de que habla el art�culo precedente. (Art�culo  323).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 323, 373 y 431.

Art�culo 375

    Si el Juez lo estimase conveniente, ordenar� que asistan a la
facci�n de inventario uno o m�s parientes del menor u otras personas que
tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de aqu�l a quien
suceda el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 376

    El inventario har� relaci�n de los bienes muebles e inmuebles del
menor, particulariz�ndolos, uno a uno o se�alando colectivamente los que
consisten en n�mero, peso o medida, con expresi�n de la cantidad y
calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones del caso, para poner a
cubierto la responsabilidad del tutor.
    Deber� comprender tambi�n los t�tulos de propiedad, las escrituras
p�blicas y privadas, los grav�menes que afecten los inmuebles, todos los
cr�ditos y deudas del menor de que hubiere comprobante o s�lo noticia,
los libros de comercio o de cuentas y, en general, todo lo perteneciente
a la sucesi�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 377

    Si despu�s de hecho el inventario, se encontraren bienes de que al
hacerlo no se tuvo noticia o por cualquier t�tulo acrecieren nuevos
bienes al caudal inventariado, se practicar� un inventario de ellos con
las mismas solemnidades y se agregar� al anterior.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 378

    Si el tutor es acreedor o deudor del menor, deber� declararlo en el
inventario, expresando cantidad para los efectos del n�mero 10, art�culo 352.
    El Actuario estar� obligado a requerirle para ello, haci�ndolo anotar
en el inventario, so pena de incurrir en la multa de 50 unidades
reajustables.
    El tutor perder� su cr�dito si requerido por el Actuario, no lo
declarare en el inventario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 352 y 431.

Art�culo 379

    Si el tutor alegare que por error se han relacionado en el
inventario cosas que no exist�an o se ha exagerado el n�mero, peso o
medida de las  existentes o se les ha atribu�do una materia o calidad de
que carec�an, no le valdr� esta excepci�n; salvo que pruebe no haberse
podido evitar el error con el debido cuidado de su parte o sin
conocimientos especiales o experimentos cient�ficos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 380

    Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretar�n a
favor del menor, a menos de prueba contraria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 381

    El tutor que sucede a otro, recibir� los bienes por el inventario
anterior y anotar� en �l las diferencias. Esta operaci�n se har� con las
mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasar� entonces a
ser el inventario del sucesor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA

Art�culo 382

    La administraci�n de la tutela discernida por los Jueces de la
Rep�blica, ser� regida exclusivamente por las normas de este C�digo, si
en la Rep�blica existiesen los bienes del menor y si �ste tuviese en ella
su domicilio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 383

    DEROGADO por el art. 2398, que fue incorporado por la Ley 10.084 de
3.12.41. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley N� 10.084 de fecha 3 
de
diciembre de 1941, art�culo 1.

Art�culo 384

    El tutor debe cuidar de la persona del menor y administrar sus
bienes, como un diligente padre de familia. (*)

(*)Notas:
Incisos 2�) y 3�) derogado/s por: Ley N� 18.214 de 09/12/2007 art�culo 3.
Ver en esta norma, art�culos: 261 Derogada/o, 391 y 431.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 384.

Art�culo 385

    El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a sus facultades.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 386

    El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad
correspondiente, destin�ndolo a la profesi�n de alguna ciencia, arte u
oficio.
    El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y
educaci�n del menor, aunque se saque de las rentas.
    Para cubrir su responsabilidad, el tutor podr� pedir al Juez que,
atendiendo al patrimonio del menor, a su vocaci�n y dem�s circunstancias
que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aqu�l ser
dedicado, como tambi�n la suma anual que haya de invertirse en sus
alimentos y educaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 387

    Si las rentas del menor no alcanzasen para su educaci�n y
alimentos, el Juez podr� autorizar al tutor para que emplee una parte del
principal, a fin de que el menor no quede sin la educaci�n
correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 388

    Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su
educaci�n y alimentos, el tutor pedir� autorizaci�n al Juez para exigir
de los parientes que a ello est�n obligados, la prestaci�n de alimentos.
(Art�culos 117 y 120).
    El pariente que diese alimentos al menor, podr� tenerlo en su casa y
encargarse de su educaci�n, si el Juez lo permitiese. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 117, 120 y 431.

Art�culo 389

    Si el menor indigente no tuviese parientes que est�n obligados a
prestarle alimentos o �stos no se hallaren en circunstancias de d�rselos,
el tutor, con autorizaci�n del Juez, puede ponerlo en otra casa o
contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 390

    El tutor no podr� ausentarse de la Rep�blica por m�s de un a�o, sin
comunicar previamente su resoluci�n al Juez de la tutela, a fin de que �l
delibere sobre la continuaci�n del cargo o nombramiento de otro tutor.
    No podr� tampoco, sin autorizaci�n del Juez, mandar al menor ni
llevarlo consigo fuera de la Rep�blica o a diferente Departamento, por
m�s tiempo del arriba expresado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 391

    El tutor es responsable de todo perjuicio causado al menor en la
administraci�n de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar.
(Art�culos 384 y 1344). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 384, 431 y 1344.

Art�culo 392

    Puede el tutor, bajo su responsabilidad, administrar por medio de
uno o m�s apoderados, en los lugares distantes del de su residencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 393

    En los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor en
representaci�n del menor, deber� expresarse esta circunstancia en la
escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta
expresi�n se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en
representaci�n del menor, si fuese �til a �ste y no de otro modo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 394

    Cuando hubiere dinero sobrante del menor, despu�s de cubiertas
todas las atenciones y cargas de la tutela, deber� el tutor, dentro de
treinta d�as, prestarlo sobre hipoteca, al inter�s corriente que se
obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podr�
colocarlo en los bancos o en rentas p�blicas.
    Podr� tambi�n, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisici�n
de bienes ra�ces con conocimiento y aprobaci�n del Juez de la tutela.
    Por la omisi�n en esta materia, el tutor ser� responsable de los
intereses legales del sobrante, toda vez que �ste llegue a la suma de 250
unidades reajustables.

394-1
    Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el art�culo
272, en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 272 y 431.

Art�culo 395

    No podr� el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes
ra�ces del menor, ni constituir sobre ellos ning�n derecho real ni
enajenar o empe�ar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor
de afecci�n o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podr� el
Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o
evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio P�blico.
    La autorizaci�n para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere
este art�culo, deber� recaer en cada caso, sobre fincas u objetos
especialmente designados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 396, 398 y 431.

Art�culo 396

    La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el art�culo
anterior no podr� autorizarse sin que el precio que se fije sea superior
al que se establezca seg�n el medio m�s adecuado que el Juez estime
conveniente al caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 395, 398, 431, 984 y 1756.

Art�culo 397

    Las enajenaciones y grav�menes hechos contra lo dispuesto en los
art�culos precedentes, ser�n de ning�n valor. (Art�culos 402, 1456 y 1566). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 395, 396, 398, 402, 431, 1456 y 1566.

Art�culo 398

    Las disposiciones de los art�culos 395 a 397 no se aplican al caso 
de expropiaci�n por utilidad p�blica.
    Tampoco ser� necesaria la autorizaci�n de que habla el art�culo 395
cuando la enajenaci�n fuese motivada por ejecuci�n de sentencia, en
virtud de derecho anterior de tercero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 395, 396, 397 y 431.

Art�culo 399

    Sin previo decreto del Juez, no podr� el tutor proceder a la
partici�n de los bienes ra�ces o hereditarios que el menor posea con
otros pro indiviso.
    Si el Juez, a petici�n de un comunero o coheredero, hubiese decretado
la partici�n, no ser� necesario nuevo decreto.
    En uno y otro caso, la partici�n deber� hacerse en la forma prescrita
en el T�tulo De las disposiciones comunes a las sucesiones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431, 1117, 1129 y 1130.

Art�culo 400

    El tutor no podr� repudiar ninguna herencia deferida al menor, sin
decreto del Juez, con conocimiento de causa. (Art�culo 1056).
    Esta disposici�n se extiende a las donaciones o legados que se
hicieren al menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431 y 1056.

Art�culo 401

    Tambi�n se necesita previo decreto, para proceder a transacciones o
compromisos sobre derechos del menor que se val�en en m�s de 500 unidades
reajustables y sobre sus bienes ra�ces; y en cada caso la transacci�n o el
fallo del compromisario, se someter� a la aprobaci�n judicial, so pena de
nulidad. (Art�culo 2148). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431, 2148 y 2150.

Art�culo 402

    Proh�bese al tutor contraer empr�stito alguno a nombre del menor, sin
autorizaci�n del Juez, con conocimiento de causa.
    Sin embargo, la falta de autorizaci�n no impedir� que el prestamista
pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho m�s rico.
(Art�culo 1456). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431 y 1456.

Art�culo 403

    Los deudores del menor que paguen al tutor, quedan libres de todo
nuevo pago. (Art�culo 1453). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431 y 1453.

Art�culo 404

    El tutor cuidar� de hacer pagar lo que se deba al menor,
inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los deudores por
los medios legales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 405

    El tutor deber� interrumpir las prescripciones que puedan correr
contra el menor. (Art�culo 1235 y siguientes). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431, 1235 y 1243.

Art�culo 406

    No podr� el tutor dar en arriendo los predios r�sticos del menor por
m�s de cinco a�os ni los urbanos por m�s de tres ni por m�s tiempo que el
que falte al menor para llegar a la mayor edad.
    Si lo hiciere, no ser� obligatorio el arrendamiento para el menor o
para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que
excediese de los l�mites aqu� se�alados.
    Aun el arriendo hecho dentro de esos l�mites, lleva impl�cita la
condici�n de terminar si, antes del vencimiento del t�rmino fijado, el
menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitaci�n de edad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431, 1794 y 1983.

Art�culo 407

    El tutor necesita la previa autorizaci�n del Juez para todo acto o
contrato en que directa o indirectamente tenga inter�s cualquiera de sus
parientes leg�timos, hasta el cuarto grado o alg�n hijo natural suyo o
alguno de sus socios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431 y 984.

Art�culo 408

    Cuando el tutor hubiese hecho anticipaciones en beneficio del menor,
podr� reembolsarlas con el inter�s corriente, previa la autorizaci�n del
Juez.
    De la misma autorizaci�n habr� menester para hacerse pago de su
cr�dito contra el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 409

    Si el menor hubiese heredado alg�n establecimiento de comercio o de
industria, el Juez de la tutela decidir� si ha de continuar o no, tomando
en consideraci�n las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al
Ministerio P�blico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 410

    Si el Juez resolviese que el establecimiento contin�e, autorizar� al
tutor para que por s� o por los agentes de que se sirva bajo su
responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los
dem�s actos de un mandatario, con libre administraci�n.
    Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizar� al
tutor para enajenarlo en venta p�blica o privada, despu�s de tasada o
regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para
proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 411

    Si el establecimiento heredado por el menor fuese social y no se
hubiese pactado que contin�e la sociedad con los herederos del socio
fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este C�digo
sobre el modo de acabarse la compa��a, el Juez autorizar� al tutor,
para que de acuerdo con los dem�s interesados, ajuste la venta o la cesi�n
de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un
tercero con asentimiento de �stos; y si no fuese posible la venta, para
inspeccionar o promover la liquidaci�n final y percibir lo que
correspondiese al menor.
    En el caso de continuar la sociedad, por haberse as� pactado, el Juez
autorizar� al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo
heredero es el menor.

411-1
    Si la participaci�n o cuota social recibida por el menor por herencia,
legado o donaci�n fuere de una sociedad comercial se estar� a lo
establecido en la ley mercantil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 412

    Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez
indebidamente los autorice, los actos siguientes:
    1�.- Comprar por s� o por interpuesta persona, bienes muebles o
inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en
subasta p�blica; y si lo hiciere, a m�s de la nulidad de la compra, el
acto ser� tenido como suficiente para la remoci�n de la tutela.
    2�.- Constituirse cesionario de cr�ditos, derechos o acciones contra
el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogaci�n legal.
    3�.- Hacer con el menor contratos de cualquier especie.
    4�.- Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de
inventario.
    5�.- Disponer a t�tulo gratuito de los bienes del menor, a no ser por
v�a de socorro en peque�as cantidades a sus parientes necesitados o cortas
d�divas remuneratorias o presentes de uso.
    6�.- Hacer remisi�n voluntaria de derechos del menor.
    7�.- Hacer o consentir particiones en que los menores sean
interesados, omitiendo la aprobaci�n judicial.
    8�.- Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de
otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431, 984 y 1056.

Art�culo 413

    El tutor tendr� derecho a ser remunerado con el diez por ciento de los
frutos l�quidos de los bienes del menor, cuando el padre o la madre no
hubiesen fijado otra mayor remuneraci�n en el testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 414

    No tendr� derecho a remuneraci�n alguna y deber� restituir lo que a
ese t�tulo haya recibido, el tutor que fuere removido de la tutela por
culpa grave. (Art�culo 363). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 363 y 431.

CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Art�culo 415

    El tutor est� obligado a llevar cuenta fiel, exacta y documentada
de todos sus actos administrativos, d�a por d�a, sin que pueda excusarse
de esta obligaci�n ni aun el testamentario a quien el testador haya
exonerado de rendir cuentas.
    Sin embargo, podr� excusarse de documentar las partidas de gastos
menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger
recibo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 416

    Durante su cargo, el tutor est� obligado a presentar al Juez, dentro
de los treinta d�as �ltimos de cada trienio, un estado de la situaci�n
en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio
o a solicitud del Ministerio P�blico, podr� disponer que dicho estado sea
presentado en un per�odo menor.
    El Ministerio P�blico, a quien ese estado debe comunicarse, podr�
pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la
administraci�n y hacer las observaciones que le sugiera su celo por los
intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Secci�n II,
Cap�tulo III de este T�tulo.
    La aprobaci�n que el Juez diese al estado presentado por el tutor,
ser� en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio
del menor, al tiempo de la formal rendici�n de cuentas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 417 y 431.

Art�culo 417

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo anterior, en cualquier
tiempo y por motivos que el Juez tuviere por suficientes, el Ministerio
P�blico podr� pedir al tutor la exhibici�n de los libros de su
administraci�n, a los efectos del inciso segundo del sobredicho
art�culo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 416 y 431.

Art�culo 418

    Acabada la tutela, el tutor o sus herederos est�n obligados a rendir
cuentas justificadas de la administraci�n al menor o a los que le
representen, en el t�rmino que el Juez lo ordene.
    Esta obligaci�n no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en
su testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 419

    Ac�base la tutela:
    1�.- Por la muerte del tutor, su remoci�n o excusa superviniente
admitida por el Juez.
    2�.- Por la muerte, habilitaci�n, mayor�a de edad o matrimonio del
menor.
    3�.- En el caso previsto por el art�culo 322. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 322 y 431.

Art�culo 420

    Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus herederos mayores
de edad deber�n ponerlo dentro de treinta d�as en conocimiento del Juez
del lugar y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto
de los bienes y persona del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 421

    Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, deber� pedir dentro
de treinta d�as, a su predecesor o a sus herederos, la rendici�n judicial
de las cuentas de la tutela y que lo pongan en posesi�n de los bienes del
menor. (Art�culo 363). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 363 y 431.

Art�culo 422

    Los gastos de rendici�n de cuentas deben ser anticipados por el tutor;
pero le ser�n abonados por el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 423

    Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempe�e la tutela, si
el menor no prefiere el fuero del domicilio del tutor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 424

    Presentada la cuenta por el tutor, ser� discutida por la persona a
quien pase la administraci�n de los bienes.
    Si la administraci�n se transfiere a otro tutor o al menor habilitado
de edad, no quedar� cerrada la cuenta, sino con la aprobaci�n judicial,
o�do el Ministerio P�blico. (Art�culo 310). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 310 y 431.

Art�culo 425

    Ser�n abonables al tutor todos los gastos hechos debidamente, aunque
de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto sucediese sin culpa
del tutor y aunque �ste los haya anticipado de su propio dinero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 426

    Cualquier arreglo que pueda tener lugar entre el tutor y el menor
habilitado o llegado a la mayor edad, es nulo, si no ha sido precedido de
la rendici�n de cuentas, verificada treinta d�as antes del expresado
arreglo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 431 y 2150.

Art�culo 427

    El saldo que resultare a favor o en contra del tutor, producir�
inter�s legal desde el d�a en que su cuenta qued� cerrada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 428

    Contra el tutor que no d� verdadera cuenta de su administraci�n o que
fuere convencido de dolo o culpa grave, habr� por parte del menor o de
quien lo represente, el derecho de apreciar bajo de juramento el perjuicio
recibido y el tutor podr� ser condenado en la cuant�a jurada; salvo que el
Juez tuviese a bien moderarla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 429

    Toda acci�n del menor contra el tutor, en raz�n de la tutela, se
prescribir� por cuatro a�os, contados desde el d�a en que el menor haya
llegado a la mayor edad.
    Por el mismo per�odo se prescribir�n las acciones contrarias al tutor
contra el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

Art�culo 430

    Los que han estado bajo de tutela, acabada �sta, pueden pedir la
inmediata entrega de los bienes suyos que est�n en poder del tutor, sin
esperar a la rendici�n o aprobaci�n de las cuentas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 431.

TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA
CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL

Art�culo 431

    La curadur�a o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos
caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede
dirigirse a s� mismo o administrar sus negocios.
    Lo dispuesto en el T�tulo De la tutela tendr� lugar en todos
los casos de curadur�a, en cuanto no se oponga a lo determinado en el
presente T�tulo.

Art�culo 432

    Est�n sujetos a curadur�a general los incapaces mayores de edad.    
    H�llanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos l�cidos
y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de se�as seg�n lo establecido en la Ley N� 17.378, de 25 de julio de 2001. En este �ltimo caso, la intervenci�n de int�rprete de lengua de se�as ser� preceptiva para decidir la curatela. (*) 

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 17.535 de 21/08/2002 art�culo 1.
Ver en esta norma, art�culo: 444.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 432.

Art�culo 433

    Podr�n provocar la declaraci�n de incapacidad y nombramiento de
curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el c�nyuge o el
Ministerio P�blico.
    El Ministerio P�blico ser� o�do aun en los casos en que el juicio de
incapacidad no haya sido provocado por �l.

Art�culo 434

    En los juicios de incapacidad, entender� el Juzgado Letrado competente
del domicilio del individuo de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto
por la ley procesal.

Art�culo 435

    En el caso de demencia, deber� el Juez interrogar por s� mismo al
supuesto demente y oir el dictamen de dos o m�s facultativos de su
confianza.

Art�culo 436

    En cualquier estado de las diligencias, podr� el Juzgado, si lo
estimase conveniente, nombrar un curador interino a la persona y bienes
del demandado por incapaz.

Art�culo 437

    El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier
forma de interdicci�n, a m�s de publicarse en los peri�dicos, debe
inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los
efectos que la ley determina.
    La misma publicidad deber� darse a la sentencia ejecutoria o que
concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la
demanda.

Art�culo 438

    Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz,
posteriores a la inscripci�n de la interdicci�n respectiva, sea �sta
provisoria o definitiva.
    Los anteriores podr�n ser anulados, cuando la causa de la interdicci�n
exist�a p�blicamente en la �poca en que esos actos o contratos fueron
hechos.

Art�culo 439

    Despu�s que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus
actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que �sta resulte
de los mismos actos o que se hayan consumado despu�s de intentada la
demanda de incapacidad. (Art�culo 831). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 831.

Art�culo 440

    El curador interino cesar� en sus funciones y dar� las cuentas al
curador propietario, luego que fuese nombrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 444.

Art�culo 441

    El marido es el curador leg�timo de su mujer declarada incapaz y �sta
lo es de su marido.
    El c�nyuge curador tendr� la administraci�n extraordinaria de la
sociedad conyugal. (Art�culos 1979 y 1984). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 444, 445, 1979 y 1984.

Art�culo 442

    Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o
divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o m�s hijos, el Juez
elegir� el que debe ejercer la curadur�a.
    Los padres son de derecho curadores de sus hijos leg�timos o naturales
reconocidos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores de
edad, que puedan desempe�ar la curadur�a. El Juez determinar� cu�l de
ellos ejercer� el cargo.

442-1
    El Tribunal por motivos fundados podr� apartarse del orden de la
curatela leg�tima, o aun prescindir de ella, as� como regular los modos de
su ejercicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 444 y 445.

Art�culo 443

    Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son
curadores leg�timos de los asilados, mientras no tengan otro curador.
    Cuando el Director tenga noticias de que el asilado tiene bienes de
alguna consideraci�n o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al
Juzgado del �ltimo domicilio del asilado o al del lugar del asilo, para
que provea a la curatela del incapaz. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 444 y 445.

Art�culo 444

    En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus
hijos menores de edad, podr�n tambi�n nombrar curador por testamento a los
mayores de edad, dementes o sordomudos (art�culo 432); salvo las
excepciones de los cuatro art�culos anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 432, 440, 441, 442, 443 y 445.

Art�culo 445

    A falta de curador leg�timo o testamentario, seg�n lo dispuesto en los
art�culos precedentes, tendr� lugar la curadur�a dativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 441, 442, 443 y 444.

Art�culo 446

    El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es tambi�n tutor de
�stos.

Art�culo 447

    El demente no ser� privado de la libertad personal, sino en los casos
en que sea de temer que usando de ella se da�e a s� mismo o cause peligro
o notable incomodidad a otros. No podr� tampoco ser trasladado a una casa
de dementes ni encerrado ni atado, sino moment�neamente, mientras a
solicitud del curador, se obtuviere autorizaci�n judicial para cualquiera
de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N� 9.581 de 8 de
agosto de 1936.

Art�culo 448

    Las rentas de los bienes del incapaz, se emplear�n con preferencia en
aliviar su condici�n y en procurar su restablecimiento.
    Al mismo objeto y en caso necesario, podr� aplicarse parte del
capital, previa autorizaci�n del Juez.

Art�culo 449

    Cesando las causas que hicieron necesaria la curadur�a, cesa tambi�n
�sta; pero deber� preceder declaraci�n judicial, que podr� solicitar por
s� solo el interdicto, observ�ndose las mismas formalidades que para
establecer la interdicci�n.

Art�culo 450

    El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curadur�a,
pasados cinco a�os desde que se encarg� de ella.
    Los c�nyuges, descendientes o ascendientes, no gozar�n de este
beneficio.

CAPITULO II - CURADURIA DE LOS BIENES

Art�culo 451

    Podr� darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya
necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo
las dem�s circunstancias del art�culo 52 y la de faltar la representaci�n 
legal del c�nyuge. (Art�culo 53). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 52, 53 y 1072.

Art�culo 452

    Se dar� curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada
yacente. (Art�culo 1072). (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1072.

Art�culo 453

    Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes
hereditarios ser� nombrado con arreglo a los tratados existentes con las
naciones a que los herederos pertenecieren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1072.

Art�culo 454

    Los curadores de los bienes est�n sujetos a todas las trabas de los
tutores o curadores y adem�s se les proh�be ejecutar otros actos
administrativos que los de mera custodia y conservaci�n y los necesarios
para el cobro de los cr�ditos y pago de las deudas de sus representados.
    Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer
empr�stitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a
no ser que esta enajenaci�n pertenezca al giro ordinario de los negocios
del ausente o que el pago de las deudas lo requiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 455 y 1072.

Art�culo 455

    Sin embargo de lo dispuesto en el art�culo precedente, los actos en �l
prohibidos a los curadores de bienes ser�n v�lidos, si justificada su
necesidad o utilidad, los autorizase el Juez previamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 454 y 1072.

Art�culo 456

    Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas
judiciales de sus representados; y las personas que tengan cr�ditos contra
los bienes, podr�n reclamarlos de los respectivos curadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1072.

Art�culo 457

    La curadur�a de bienes cesa por la extinci�n o inversi�n completa de
�stos, o por haber cesado los motivos que hicieron deferir la
curadur�a. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1072.

CAPITULO III - CURADURIAS ESPECIALES

Art�culo 458

    Habr� lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos
siguientes:
    1�.- Cuando los intereses de los menores est�n en oposici�n con los de
sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.
    2�.- Cuando ambos padres perdieren la administraci�n de los bienes de
sus hijos.
    3�.- Cuando los hijos adquieren bienes cuya administraci�n no
corresponda a sus padres.
    4�.- Cuando los intereses de los que est�n bajo tutela o curadur�a
general, estuviesen en oposici�n con los de su tutor o curador.
    5�.- Cuando sus intereses estuviesen en oposici�n con los de otro
menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador com�n.
    6�.- Cuando adquieren bienes con la cl�usula de ser administrados por
persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador
general.
    7�.- Cuando la curadur�a fuese para un negocio particular.
    8�.- En los casos de los art�culos 67 y 81 numeral 3� del C�digo
Penal, si no corresponde la administraci�n al c�nyuge del penado.

Art�culo 459

    El curador especial no es obligado a prestar fianza o cauci�n ni a la
confecci�n de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con
administraci�n de bienes.
    Los curadores para pleito o ad litem son dados por la
judicatura que conoce en el pleito.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES
CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS

Art�culo 460

    Bajo la denominaci�n de bienes o de cosas se comprende
todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.
    Los bienes son corporales o incorporales.

SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES

Art�culo 461

    Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Art�culo 462

    Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a
otro, sea movi�ndose ellas por s� mismas como los animales (que por eso se
llaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como las cosas
inanimadas.
    Except�anse las cosas muebles que se hallan en el caso del art�culo
465. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 465 y 469.

Art�culo 463

    Inmuebles o fincas o bienes ra�ces son las cosas que no se
pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los
edificios.
    Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

Art�culo 464

    Los �rboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por
sus ra�ces.
    Lo son tambi�n los frutos pendientes de las mismas plantas o �rboles,
en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.

Art�culo 465

    Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas
que est�n permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un
inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son
por ejemplo:
    Las losas de un pavimento;
    Los tubos de las ca�er�as;
    Los utensilios de labranza o miner�a y los animales actualmente
destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido
puestos en ella por el due�o de la finca;
    Los abonos existentes en ella y destinados por el due�o de la finca a
mejorarla;
    Las prensas, calderas, cubas y m�quinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al due�o de
�ste;
    Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte
del suelo mismo o de un edificio.

Art�culo 466

    Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las
yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las
piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separaci�n,
para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el
due�o.

Art�culo 467

    Las cosas de comodidad u ornato que se fijan en las paredes y pueden
removerse f�cilmente, se reputan muebles.
    Sin embargo, los cuadros o espejos que est�n embutidos en las paredes,
de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del
edificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las
estatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio.

Art�culo 468

    Las cosas que por ser accesorias a bienes ra�ces se reputan inmuebles,
no dejan de serlo por su separaci�n moment�nea; pero s�, desde que se
separan con el objeto de darles diferente destino.

Art�culo 469

    Cuando por disposici�n de la Ley o del hombre se use de la expresi�n
bienes muebles sin otra calificaci�n, se comprender� en ella todo
lo que se entiende por cosas muebles seg�n el art�culo 462.
    Cuando se use de la expresi�n de muebles s�lo o muebles de
una casa, no se comprender� el dinero, los documentos, las
colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general
otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 462 y 881.

Art�culo 470

    Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
    A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el
uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman.
    Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que
las emplea como tales.

SECCION II - DE LOS BIENES INCORPORALES

Art�culo 471

    Los bienes incorporales son derechos reales o personales.

Art�culo 472

    Derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa
sin relaci�n a determinada persona.
    El derecho en la cosa supone el dominio o un desmembramiento del
dominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por
garant�a; como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. De los derechos
reales nacen las acciones de la misma clase.

Art�culo 473

    Derechos personales son los que s�lo pueden reclamarse de ciertas
personas que por un hecho suyo o la sola disposici�n de la Ley, han
contra�do las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista
contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por
alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Art�culo 474

    Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, seg�n
la naturaleza de la cosa que es su objeto. As�, el derecho de usufructo
sobre un inmueble, es inmueble. As�, la acci�n del comprador para que se
le entregue la finca comprada, es inmueble; y la hipoteca, puesto que
tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble.

Art�culo 475

    Los hechos que se deben se reputan muebles. La acci�n para que un
art�fice ejecute la obra convenida o resarza los da�os y perjuicios
causados por la inejecuci�n del convenio, entra, por consiguiente, en la
clase de los bienes muebles.

CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS

Art�culo 476

    Los bienes son de propiedad nacional o particular.

Art�culo 477

    Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los
habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso p�blico o
bienes p�blicos del Estado.
    Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a
los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes
fiscales. (Art�culos 1193, 1194 y 1668). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 485, 1193, 1194 y 1668.

Art�culo 478

    Son bienes nacionales de uso p�blico:
    1�.- Las calles, plazas y caminos p�blicos.
    2�.- Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental,
en la extensi�n que determinen las leyes especiales.
    3�.- Los r�os o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su
curso. Se entender�n por r�os y arroyos navegables o flotables aquellos
cuya navegaci�n o flote sea posible natural o artificialmente.
    4�.- Las riberas de esos r�os o arroyos, en cuanto al uso que fuere
indispensable para la navegaci�n.
    5�.- El agua corriente aun de los r�os no navegables o flotables, en
cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino
p�blico que la haga accesible.
    6�.- Los puentes, canales y dem�s obras p�blicas, construidas y
conservadas a expensas de la Naci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 718.

Art�culo 479

    El uso y goce que para el tr�nsito, riego, navegaci�n y cualesquiera
otros objetos l�citos, corresponden a los particulares en las calles,
plazas, puentes y caminos p�blicos, en el mar y sus riberas, en los r�os y
arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso p�blico,
estar�n sujetos a las disposiciones de este C�digo y leyes especiales.

Art�culo 480

    Los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras
que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los due�os permitan
su uso y goce a todos.
    Es lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de
particulares y en sus tierras.

Art�culo 481

    Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de
los l�mites del Estado, carecen de otro due�o. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 706.

Art�culo 482

    Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar
herederos, pertenecen tambi�n al Fisco; y, en general, es propiedad 
fiscal todo lo que por leyes especiales est� declarado serlo o se declare
en adelante. (Art�culos 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036.

Art�culo 483

    La administraci�n y enajenaci�n de los bienes fiscales se rigen por
leyes especiales; pero est�n sujetos a prescripci�n, conforme a lo
dispuesto en el T�tulo respectivo del Libro Tercero.

Art�culo 484

    La propiedad y uso de las minas, se rigen tambi�n por leyes y
reglamentos especiales. (Art�culo 748). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 748.

Art�culo 485

    Los bienes que no fueren de propiedad nacional (art�culo 477) 
deber�n considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinci�n de 
las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas jur�dicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 477.

TITULO II - DEL DOMINIO

Art�culo 486

    El dominio (que se llama tambi�n propiedad) es el derecho de gozar y
disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra
derecho ajeno.

Art�culo 487

    El derecho de gozar y disponer de una cosa comprende:
    1�.- El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo
lo que se le una accesoriamente. (Art�culos 731 y siguientes).
    2�.- El de servirse de la cosa, no s�lo para los usos a que est�
generalmente destinada, sino para los otros que est�n en la voluntad del
due�o.
    3�.- El de cambiar la forma de la cosa, mejor�ndola o empeor�ndola.
    4�.- El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.
    5�.- El de impedir a los dem�s que se sirvan de ella y reivindicarla
de cualquier poseedor.
    6�.- El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros
los derechos que buenamente quiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 731.

Art�culo 488

    El ejercicio de esos derechos queda subordinado a las prohibiciones
de las leyes o reglamentos y a la imperfecci�n del dominio, resultante de
las convenciones o de la voluntad del testador. (Art�culos 489 y siguientes, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 489, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715.

Art�culo 489

    El dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la
cosa, como un v�nculo real que la liga al due�o y que no puede romperse
sin hecho suyo.

Art�culo 490

    Aun cuando el derecho de poseer est� naturalmente ligado a la
propiedad, puede, sin embargo, �sta subsistir sin la posesi�n y aun sin
el derecho de posesi�n.

Art�culo 491

    Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su
autor y se regir�n por leyes especiales. (Art�culo 2363).
    Tambi�n se regir� por leyes especiales la propiedad horizontal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2363 Derogada/o.

Art�culo 492

    Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o ra�z, sino por
causa de p�blica utilidad, calificada por Ley, previa la correspondiente
indemnizaci�n, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan normas
especiales.

TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO

Art�culo 493

    El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa
ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su
due�o, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y
calidad del mismo g�nero o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
    El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del
nudo propietario y el del usufructuario.
    Tiene, por consiguiente, una duraci�n limitada, al cabo de la cual
pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 494

    El t�tulo constitutivo del usufructo determina los derechos y
obligaciones del usufructuario. La ley no hace m�s que suplir el silencio
del t�tulo, a no ser que expresamente declare otra cosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

SECCION I - DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO

Art�culo 495

    El usufructo se puede constituir por la Ley, por acto entre vivos, por
�ltima voluntad y por prescripci�n. (Art�culos 266, 269, 497, 1619 y 1664). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 266, 269, 497, 868, 1619, 1626 y 1664.

Art�culo 496

    En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere
derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradici�n, seg�n las
reglas que se dan en el T�tulo III del Libro Tercero.
    En el que se deja por acto de �ltima voluntad, se adquiere el derecho
en la cosa luego que muere el testador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 497

    El usufructo se adquiere por prescripci�n, de la misma manera que el
dominio y est� sujeto a las mismas reglas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 498

    Se proh�be constituir el usufructo a favor de dos o m�s personas, para
que lo gocen alternativa o sucesivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 499

    Se puede constituir el usufructo a favor de dos o m�s personas que lo
gocen simult�neamente por igual o seg�n las cuotas determinadas por el
constituyente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 500

    El usufructo puede constituirse puramente, bajo condici�n, desde o
hasta cierto d�a (Art�culos 1406, 1407 y 1433).
    Cuando no se fija tiempo alguno para la duraci�n del usufructo, se
entender� constituido por toda la vida del usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868, 1406, 1407, 1433 y 1626.

Art�culo 501

    A favor de un pueblo, de una corporaci�n o de un establecimiento
p�blico, no podr� constituirse el usufructo por m�s de treinta a�os.
    Cesa el usufructo antes de los treinta a�os, si el pueblo queda yermo,
la corporaci�n se disuelve o el establecimiento p�blico es suprimido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
1� - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Art�culo 502

    El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales,
industriales o civiles de los bienes usufructuados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 503

    Son frutos naturales, las producciones espont�neas de la tierra, las
cr�as y dem�s productos de los animales.
    Son frutos industriales, los que producen las heredades o fincas de
cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo.
    Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos de las fincas y
heredades y los r�ditos del dinero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 732, 868 y 1626.

Art�culo 504

    Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar
el usufructo, pertenecen al usufructuario.
    Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al
propietario.
    Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por raz�n de trabajo,
semillas u otros gastos semejantes.
    Esta disposici�n no perjudica a los colonos que tengan derecho a
percibir alguna parte de frutos, al tiempo de comenzar o acabar el
usufructo. (Art�culo 1817 inciso 2�). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868, 1626 y 1817.

Art�culo 505

    Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, a proporci�n del
tiempo que dure el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 506

    El usufructo de renta vitalicia da tambi�n al usufructuario, mientras
dure el usufructo, el derecho de percibir las pensiones que se devenguen,
sin quedar obligado a restituci�n alguna. (Art�culo 2191). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 527, 868, 1626 y 2191.

Art�culo 507

    Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario
se hace due�o de ellas y el propietario viene a ser simple acreedor a la
entrega de otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que
�stas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 508

    El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran
lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas seg�n su
naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a
restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de
aquellas p�rdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 509

    El goce del usufructuario de una heredad se extiende a sus bosques y
arboledas, pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los
�rboles que derribe y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa
de causas naturales o accidentes fortuitos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 510

    El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvi�n a
la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los
derechos de que gozar�a el propietario. (Art�culo 752).
    Goza tambi�n de las canteras que se est�n explotando al empezar el
usufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que
se encontrare. (Art�culo 721). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 721, 868 y 1626.

Art�culo 511

    El usufructuario puede gozar por s� mismo de la cosa usufructuada,
arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a t�tulo
gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, se
resuelven al fin del usufructo. (Art�culo 1794). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868, 1626 y 1794.

Art�culo 512

    No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que
haya hecho en la cosa usufructuada; pero le ser� l�cito alegarlas en
compensaci�n de los deterioros que se le puedan imputar o llevarse los
materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto
del usufructo y el propietario no le abonase lo que despu�s de separados
valdr�an.
    Lo dispuesto en este art�culo se entiende sin perjuicio de las
convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el
propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se
haya previsto en la constituci�n del usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 513

    Siendo dos o m�s los usufructuarios, habr� entre ellos derecho de
acrecer y durar� la totalidad del usufructo hasta la expiraci�n del
derecho del �ltimo de los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el
constituyente no hubiese dispuesto que terminando un usufructo parcial,
se consolide con la propiedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868, 1049 y 1626.

2� - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Art�culo 514

    El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, est�
obligado:
    1�.- A formar, con citaci�n del due�o, un inventario solemne de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.
    2�.- A dar fianza bastante de que cuidar� de las cosas como un buen
padre de familia y las restituir� al propietario al terminarse el
usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia. (Art�culo 2111).
    Respecto de las cosas fungibles, la fianza ser� �nicamente de
restituir otro tanto de la misma especie y calidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868, 1626 y 2111.

Art�culo 515

    Cesa la obligaci�n de afianzar:
    1�.- En el caso del usufructo legal. (Art�culo 269).
    2�.- En el del donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
    3�.- Cuando el que constituye el usufructo o bien el propietario,
exonera expresamente de la fianza al usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 269, 868 y 1626.

Art�culo 516

    No dando el usufructuario la fianza a que est� obligado, dentro del
plazo que el Juez le se�ale, a instancia del propietario, podr� �ste pedir
que los bienes ra�ces se arrienden y se pongan en administraci�n, que los
muebles se vendan y que los capitales o sumas de dinero y el precio de los
bienes muebles, se pongan a inter�s con seguridad.
    El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los
productos de los bienes dados en administraci�n, pertenecen al
usufructuario, deducci�n hecha de los gastos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 517

    Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare, bajo
cauci�n juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, el
Juez podr� acceder a esta petici�n, consultando las circunstancias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 518

    El usufructuario podr� en todo tiempo reclamar la administraci�n,
dando fianza a que es obligado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 519

    Dada la fianza por el usufructuario, tendr� derecho a todos los frutos
de los bienes que se hayan devengado, desde el d�a en que, conforme al
t�tulo constitutivo del usufructo, debi� comenzar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 520

    No es permitido al usufructuario cambiar el destino de un edificio ni
dejar bald�a una heredad que ha sido cultivada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 521

    El usufructuario que enajenase o diese a otro en arrendamiento su
derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que tengan los bienes,
por culpa o negligencia de la persona que le sustituye. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 522

    El usufructuario de ganados o reba�os es obligado a reponer los
animales que mueren o se pierden, pero s�lo con las cr�as de los mismos
ganados o reba�os; salvo que la muerte o p�rdida fuesen imputables a su
hecho o culpa, pues en este caso deber� indemnizar al propietario.
    Si el ganado o reba�o perece del todo por efecto de una epidemia u
otro caso fortuito, el usufructuario no est� obligado a reponer los
animales perdidos y cumplir� con entregar los despojos que hayan podido
salvarse.
    Si el ganado o reba�o perece en parte, tambi�n por un accidente y sin
culpa del usufructuario, tendr� �ste la opci�n a continuar en el
usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en �l, entregando
las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las
muertas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 523

    El usufructuario no est� obligado sino a los reparos menores y de
simple conservaci�n de la cosa.
    Los reparos mayores son de cuenta del propietario, que los har� si le
conviene; pero el usufructuario est� en la obligaci�n de darle aviso,
siempre que sea urgente la necesidad de hacer aqu�llos.
    Se entiende por reparos mayores, los extraordinarios y que convienen a
la utilidad permanente de la finca, como las paredes principales, techos o
b�vedas trat�ndose de edificios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 524

    Si el propietario se presta a los reparos mayores, no podr� impedirlos
el usufructuario, el cual deber� pagarle sobre los dineros invertidos en
ellos y mientras dure el usufructo, el inter�s medio que produzcan los
capitales empleados en fincas de igual naturaleza.
    Rehusando el propietario hacer los reparos referidos, podr� el
usufructuario para salvar la cosa usufructuada y con ella su usufructo,
hacerlos a su costa y el propietario se los reembolsar� sin inter�s,
fenecido el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 525

    El pago de las cargas o contribuciones peri�dicas y el de las que en
el uso se consideran grav�menes de los frutos, son de cuenta del
usufructuario durante el tiempo de su goce. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 526

    Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente
sobre el capital, son de cargo del propietario.
    Si �ste las pagase, deber� el usufructuario abonarle los intereses
correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las
anticipase el usufructuario, tendr� derecho a recibir su importe sin
inter�s, al fin del usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 527

   El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensi�n de alimentos. (Art�culo 506).
   El usufructuario de una parte al�cuota de la herencia, la pagar� en
proporci�n a su cuota.
   En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.
   El usufructuario de una o m�s cosas particulares s�lo pagar� el
legado, cuando la renta o pensi�n fuese constituida determinadamente sobre
ellas (Art�culos 780, 857, 905 y 1149). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 506, 529, 780, 857, 868, 905, 1149, 1170, 
1174 y 1626.

Art�culo 528

    El usufructuario de una finca hipotecada no est� obligado a pagar ni
aun los intereses de las deudas para cuya seguridad se constituy� la
hipoteca (Art�culos 905, 909, 1175 y 1176).
    Si la finca se embarga o vende judicialmente para su pago, el
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este
motivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868, 905, 909, 1168, 1175, 1176 y 1626.

Art�culo 529

    Si el usufructo es de una herencia o de una parte al�cuota de ella,
el usufructuario podr� anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendr� derecho a
exigir del propietario su restituci�n sin inter�s al terminar el
usufructo.
    Neg�ndose el usufructuario a hacer esta anticipaci�n, el propietario
podr� hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que le corresponda satisfacer, seg�n la regla establecida en el
p�rrafo precedente.
    Si el propietario hiciere la anticipaci�n de su dinero, deber� el
usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el
usufructo. (Art�culos 1170 y 527). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 527, 868, 910, 1170 y 1626.

Art�culo 530

    De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del
propietario, el usufructuario est� obligado a ponerlo en conocimiento 
de aqu�l; y en otro caso, responde de todos los da�os que al propietario
le resulten, como si hubiesen sido causados por su culpa. (Art�culo 
667). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 531

    El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa
fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el
usufructo por acto entre vivos o de fallecer la persona que lo ha
constituido por testamento. (Art�culo 1792).
    En tal caso, el usufructuario sucede en la percepci�n de la renta o
pensi�n desde que empieza el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868, 1626 y 1792.

Art�culo 532

    Las costas, costos y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo, son de cuenta del usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

SECCION III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO

Art�culo 533

    El propietario no puede turbar ni poner obst�culo alguno al goce
del usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 623, 868 y 1626.

Art�culo 534

    No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada ni aun
para mejorarla.
    Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, ejecutar
todos los actos que tiendan a la conservaci�n de aqu�lla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 535

    Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin que por eso se
alteren los derechos del usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 536

    Cuando a la cosa usufructuada se debe alguna servidumbre, no puede
remitirla el propietario, a no ser con consentimiento expreso del
usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

SECCION IV - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

Art�culo 537

    El usufructo acaba:
    1�.- Por la muerte del usufructuario.
    2�.- Por conclusi�n del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de
la condici�n resolutoria.
    3�.- Por consolidaci�n del usufructo con la propiedad.
    4�.- Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas
establecidas en el T�tulo de la prescripci�n.
    5�.- Por la renuncia del usufructuario.
    Los acreedores de �ste, podr�n, sin embargo, hacer que se anule la
renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo. (Art�culo 1296).
    6�.- Por la destrucci�n real y completa de la cosa que era objeto del
usufructo.
    Si la cosa, objeto del usufructo, no sufre m�s que una destrucci�n
parcial, el derecho contin�a sobre lo que de ella haya quedado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 539, 868, 1296 y 1626.

Art�culo 538

    El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a
cierta edad, dura el n�mero de a�os prefijado, aunque el tercero muera
antes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868 y 1626.

Art�culo 539

    Si la cosa usufructuada no es m�s que un edificio y �ste se destruye
por incendio, se arruina de viejo o perece por alg�n otro accidente,
cesar� para siempre el usufructo y no tendr� derecho el usufructuario a
gozar del solar ni de los materiales. (Art�culo 537 n�mero 6).
    Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el
edificio destruido forme parte, el usufructuario podr� gozar del solar y
de los materiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 537, 868 y 1626.

Art�culo 540

    El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario 
haga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave (art�culo 1319) el propietario puede pedir que se le ponga en posesi�n de los bienes, oblig�ndose bajo de fianza a pagar peri�dicamente al usufructuario el producto l�quido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo y deducido el honorario de administraci�n que el Juez le se�ale. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868, 1319 y 1626.

CAPITULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION

Art�culo 541

    El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la
cosa de otro o de exigir una porci�n de los frutos que ella produce.
    El derecho de habitaci�n es tambi�n un derecho real y consiste en
habitar gratuitamente la casa de otro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 868.

Art�culo 542

    Los derechos de uso y habitaci�n, se constituyen y pierden de la misma
manera que el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 868.

Art�culo 543

    Ni el usuario ni el habitador estar�n obligados a prestar fianza.
    Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma
obligaci�n tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben
restituirse en especie. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 868.

Art�culo 544

    Los derechos de uso y de habitaci�n se determinan por el t�tulo
constitutivo, recibiendo m�s o menos extensi�n, seg�n sus disposiciones.
    Si el t�tulo no se explica en cuanto a la extensi�n de esos derechos,
se entienden de la manera siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 868.

Art�culo 545

    El uso y la habitaci�n se limitan a las necesidades personales del
usuario o del habitador.
    En las necesidades personales del usuario o del habitador se
comprenden las de su familia.
    La familia comprende el c�nyuge y los hijos leg�timos y naturales
reconocidos o declarados tales, tanto los que existen al tiempo de
constituirse el derecho, como los que sobrevienen despu�s.
    Comprende asimismo el n�mero de sirvientes necesarios para la familia.
    Comprende, adem�s, las personas que a la misma fecha viv�an con el
habitador o usuario y a costa de �stos; y las personas a quienes �stos
deben alimentos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 868.

Art�culo 546

    En las necesidades personales del usuario o del habitador no se
comprenden las de la industria o tr�fico en que se ocupa.
    As�, el usuario de animales no podr� emplearlos en el acarreo de los
objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o
almacenes.
    Se except�a de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede
el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relaci�n con la
profesi�n o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a
servirle en ellas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 868.

Art�culo 547

    El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos
comunes de alimentaci�n y combustible.
    Est� obligado a recibir �stos del due�o o a tomarlos con su permiso.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 868.

Art�culo 548

    El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en
sus respectivos derechos, con la moderaci�n y cuidado propios de un buen
padre de familia; y est�n obligados a contribuir a las expensas ordinarias
de conservaci�n y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 868.

Art�culo 549

    Los derechos de uso y habitaci�n son intransmisibles a los herederos y
no pueden cederse a ning�n t�tulo, prestarse ni arrendarse. (Art�culo  2363 numeral 8�).
    Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar
objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
    Pero bien pueden dar los frutos que les est� permitido consumir en sus
necesidades personales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 868, 1777 y 2363 Derogada/o.

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL

Art�culo 550

    Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un
gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto
due�o.
    Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen y predio
dominante el que reporta la utilidad.
    Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa
 y con respecto al predio sirviente, pasiva.

Art�culo 551

    Las servidumbres son continuas o discontinuas.
    Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin
necesidad de un hecho actual del hombre, como las servidumbres de luces y
otras de la misma especie.
    Las segundas son aquellas que se ejercen a intervalos m�s o menos
largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre, como la servidumbre
de tr�nsito y otras de esta clase.

Art�culo 552

    Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos
exteriores dispuestos a su uso y aprovechamiento, como una puerta, una
ventana, un cauce, u otras semejantes.
    Son servidumbres no aparentes, las que no presentan signos
exteriores de su existencia, como el gravamen de no edificar en cierto
lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada y otros
parecidos.

Art�culo 553

    Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o
pasivamente pertenecen.

Art�culo 554

    Las servidumbres son indivisibles: dividido el predio sirviente, no
var�a la servidumbre que estaba constituida en �l, y deben sufrirla aqu�l
o aqu�llos a quienes toque la parte en que se ejerc�a.
    Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos due�os gozar� de
la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
    As� los nuevos due�os del predio que goza de una servidumbre de
tr�nsito, no pueden exigir que se altere la direcci�n, forma, calidad o
anchura de la senda o camino destinado a ella.

Art�culo 555

    Las servidumbres provienen de la ley o de la voluntad de los
propietarios.

Art�culo 556

    Las servidumbres legales tienen por objeto la utilidad general o de un
pueblo o de los particulares.

Art�culo 557

    Las servidumbres legales que tienen por objeto el inter�s de los
particulares, pueden ser derogadas o modificadas por la voluntad de �stos.

Art�culo 558-580

   LOS ARTICULOS 558 A 580 INCLUSIVE (que corresponden a esta Secci�n I
del Cap. II del T�tulo IV del Libro 2o.) HAN SIDO DEROGADOS POR EL
DECRETO-LEY 14.859 (CODIGO DE AGUAS) de 15.12.78 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada al Decreto-Ley N� 14.859 de
fecha 15 de diciembre de 1978, art�culo 198.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
SECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Art�culo 581

    El propietario de un predio enclavado y que no tiene salida a la calle
o camino p�blico, puede reclamar paso por los predios vecinos para la
explotaci�n del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo
todo otro perjuicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 586.

Art�culo 582

    La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al
predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea
menor la distancia del predio dominante a la calle o camino p�blico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 586.

Art�culo 583

    La anchura de la servidumbre de paso ser� la que baste a las
necesidades del predio dominante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 586.

Art�culo 584

    Si las partes no se convienen, se reglar� por peritos, tanto el
importe de la indemnizaci�n, como el ejercicio de la servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 586.

Art�culo 585

    La acci�n para reclamar la indemnizaci�n el due�o del predio
sirviente, es prescriptible; pero aunque prescribiere, subsistir� la
servidumbre obtenida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 586.

Art�culo 586

    Si obtenida la servidumbre de paso, en conformidad a los art�culos
precedentes, deja de ser indispensable para el predio dominante por la
adquisici�n de otros terrenos que le dan un acceso c�modo al camino o por
otro medio, el due�o del predio sirviente tendr� derecho para pedir que se
le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse �sta,
se hubiere pagado por el valor del terreno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 581, 582, 583, 584 y 585.

Art�culo 587

    Si se vende o permuta alguna parte de un predio o si se adjudica a
cualquiera de los que lo pose�an pro indiviso y en consecuencia
esta parte viene a quedar separada del camino, se entender� concedida a
favor de ella una servidumbre de paso sin indemnizaci�n alguna. (Art�culo
931). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 931.

Art�culo 588

    Si el camino p�blico se pusiere accidentalmente intransitable, sea
cual fuere la causa, los propietarios contiguos deber�n dar paso por su
fundo, durante el tiempo indispensable para la compostura del camino;
salvo el derecho a ser indemnizados convencionalmente o a juicio de
peritos por la respectiva Intendencia Municipal.

SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA

Art�culo 589

    La ley sujeta a los propietarios colindantes a diferentes obligaciones
rec�procas, independientes de toda convenci�n.

Art�culo 590

    Todo propietario tiene derecho a que se fijen los l�mites que separan
su predio de los colindantes y podr� exigir de los respectivos due�os que
concurran a ello, haci�ndose la demarcaci�n o amojonamiento a expensas
comunes.

Art�culo 591

    Tambi�n tendr� derecho si se ha quitado alguno de los mojones que
deslindan su heredad, para pedir que el que lo ha removido lo reponga a su
costa y le indemnice de los da�os que la remoci�n le haya causado.
    Se entiende por moj�n, en general, cualquiera separaci�n natural o
artificial que se�ale el linde o l�nea divisoria de dos heredades
contiguas.

Art�culo 592

    La mensura de un campo, sea o no protestada, no prueba por s�
sola posesi�n ni cambia el rol que las partes deban tener
respectivamente en el juicio de propiedad. (Art�culo 666 ). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 666.

Art�culo 593

    Todo propietario puede cerrar o cercar por todas partes su terreno,
sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios o
por leyes especiales.

Art�culo 594

    En los pueblos, villas, ciudades o sus arrabales, cualquier
propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la
construcci�n o refacci�n de la divisoria entre sus edificios, patios,
corrales o jardines.
    La altura de la divisoria se determinar� por los reglamentos que
puedan existir y por la costumbre constante y reconocida.
    A falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya
o refaccione, tendr� tres metros de altura por lo menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 595 y 605.

Art�culo 595

    La disposici�n del art�culo precedente no es aplicable a los terrenos
cultivados o incultos que pueda haber en los arrabales, al lado de casas o
jardines. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 594.

Art�culo 596

    Se entiende por arrabales, la continuidad de casas fuera del radio de
una ciudad.
    Se acaban los arrabales, cuando cesa la continuidad.

Art�culo 597

    El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o
divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del espacio en que ha
de levantarse el cerco o pared y renunciando la medianer�a.

Art�culo 598

    Toda pared divisoria en la poblaci�n o el campo se presume medianera,
si no consta ni hay se�al de lo contrario.
    Hay se�al de no ser medianera, cuando no hay edificios sino de un lado
de la pared, sin que existan vestigios de que los haya habido del otro. En
tal caso, se presume pertenecer la pared al due�o del edificio.

Art�culo 599

    La compostura y reedificaci�n de la pared medianera son de cargo de
los que a ella tienen derecho proporcionalmente al que a cada uno
corresponda.
    Sin embargo, todo cond�mino de pared medianera puede eximirse de
contribuir a la compostura y reedificaci�n, cediendo la medianer�a,
siempre que la pared medianera no sostenga edificio que le pertenezca.

Art�culo 600

    Para obligar al vecino a la compostura o reedificaci�n, no es
necesario que la pared medianera amenace ruina; basta que su estado sea
tal que la refacci�n sea necesaria.
    No estando de acuerdo los vecinos en cuanto a la necesidad de la
refacci�n o reedificaci�n, se nombrar�n peritos.

Art�culo 601

   El cond�mino de pared medianera puede edificar contra ella y meter
vigas o tirantes en todo el ancho de la pared, menos un dec�metro; salvo
el derecho que el vecino tiene de reducir esos maderos, sin dislocarlos,
a la mitad de la pared, en caso que quiera colocar otros maderos en el
mismo paraje o hacer una chimenea.

Art�culo 602

    El cond�mino puede alzar la pared medianera, en cuanto lo permitan
los reglamentos generales o locales, sujet�ndose a las reglas siguientes:
    1�.- La nueva obra ser� enteramente a su costa.
    2�.- Pagar� al vecino a t�tulo de indemnizaci�n por el aumento de
peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que
valga la nuevamente levantada.
    3�.- Pagar� la misma indemnizaci�n todas las veces que se trate de
reconstruir la pared medianera.
    4�.- Ser� obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino,
situadas en la pared medianera.
    5�.- Si la pared medianera no es bastante s�lida para soportar el
aumento de peso, la reconstruir� a su costa, indemnizando al vecino por
la remoci�n y reposici�n de todo lo que por el lado de �ste cargaba sobre
la pared o estaba adherido a ella.
    6�.- Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario aumentar
su espesor, se tomar� este aumento sobre el terreno del que construya la
obra nueva.
    7�.- El vecino podr� en todo tiempo adquirir la medianer�a de la
parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de �sta y el
valor de la mitad del terreno sobre que h�yase extendido la pared
medianera, seg�n el inciso anterior.

Art�culo 603

    Todo propietario colindante tiene el derecho de hacer medianera la
pared en todo o en parte, aun sin consentimiento del due�o, abon�ndole la
mitad de su valor actual o la mitad del valor actual de la parte que
quiera hacer medianera y la mitad del valor del terreno en que est�
edificada la pared. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 604.

Art�culo 604

    El derecho de adquirir la medianer�a no existe cuando el due�o de
la pared ha adquirido servidumbre de no impedir la luz o la vista.
    En tal caso, s�lo podr� usarse del derecho concedido por el art�culo
anterior, hasta la altura de las ventanas o balcones de la servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 603.

Art�culo 605

   El due�o de la pared no puede obligar a la colindante a que le compre
la medianer�a o le abone la mitad de la pared; lo que se entender� sin 
perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 594. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 594.

Art�culo 606

    El condue�o no puede hacer en la pared medianera obra alguna que
disminuya su espesor ni cargar sin anuencia del otro.
    En caso de negativa, se har� determinar por peritos el medio
necesario para que la obra nueva no perjudique los derechos del
colindante.

Art�culo 607

    Cuando no hay constancia ni se�al en contrario, se presumen
medianeras las zanjas que existen entre dos heredades.

Art�culo 608

    Hay se�al en contrario, cuando la tierra que se ha sacado de la
zanja, se encuentra s�lo de un lado.
    Se considera en tal caso, que la zanja pertenece exclusivamente a
aquel de cuyo lado est� la tierra.
    Except�ase de la disposici�n precedente, el caso en que el terreno de
cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho despu�s del
inmediato.

Art�culo 609

    La zanja medianera debe ser refaccionada a costa de ambos
colindantes.

Art�culo 610

    Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que s�lo una de
las heredades haya estado cercada o exista t�tulo o posesi�n por el
tiempo necesario para prescribir el dominio.

Art�culo 611

    Los �rboles del cerco medianero son comunes como el cerco.
    Cualquiera de los dos condue�os puede pedir que se derriben dichos
�rboles, probando que de alg�n modo le da�an; y si por alg�n accidente se
destruyen, no se repondr�n sin su consentimiento.

SECCION IV - DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS QUE SE REQUIEREN PARA
CIERTAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES

Art�culo 612

    Nadie puede construir cerca de una pared, sea o no medianera, pozo,
letrina, caballeriza, horno, fog�n, artefactos que se muevan por el vapor
u otra f�brica de que pueda resultar da�o a los edificios o heredades
vecinas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos
generales o locales o sin construir las obras de resguardo necesarias y
con sujeci�n, en el modo, a todas las condiciones que los mismos
reglamentos previenen. Esta prohibici�n se extiende a los dep�sitos de
p�lvora, de materias h�medas o infectas y de todo lo que pueda da�ar a la
solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
    A falta de reglamentos generales o locales, se recurrir� a juicio
pericial.

Art�culo 613

    Cerca de las paredes de una casa ajena, no es permitido plantar
�rboles a menor distancia que la de quince dec�metros ni hortalizas o
flores a menos distancia que la de cinco dec�metros.
    Si los �rboles fueren de los que extienden muy lejos sus ra�ces, el
m�nimum de la distancia ser� de cuatro metros.
    Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las
plantaciones hechas en contravenci�n de lo dispuesto por este art�culo.

Art�culo 614

    Aunque un �rbol est� plantado a la debida distancia, si extiende
sus ramas sobre suelo ajeno o penetra en �l con sus ra�ces, podr� el
propietario del suelo invadido exigir que se corte el excedente de
aqu�llas y �stas o cortarlo �l mismo.

Art�culo 615

    Todo lo concerniente a mantener expedita la navegaci�n de los r�os,
la conservaci�n y reparaci�n de los caminos y otras obras p�blicas, se
determina por leyes o reglamentos especiales.

SECCION V - DE LAS LUCES Y VISTAS EN LA PARED DEL VECINO

Art�culo 616

    No se puede abrir ventana o claraboya de ninguna clase en una pared
medianera, sin consentimiento del condue�o.

Art�culo 617

    El due�o de pared divisoria, no medianera, puede abrir ventanas o
claraboyas, con tal que est�n guarnecidas por rejas de hierro y de una
red de alambre y que disten del piso de la vivienda a que se quiera dar
luz, tres metros a lo menos.
    El vecino no puede impedir que esas ventanas o claraboyas se abran en
pared que no le pertenece; pero lo podr� hacer, si compra la medianer�a
o, no habiendo prescripci�n, levanta pared en su terreno que cubra dichas
ventanas o claraboyas.

Art�culo 618

    No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las
habitaciones, patios o corrales del predio vecino, cerrado o no, a menos
que intervenga una distancia de tres metros.
    La distancia se medir� entre el plano vertical de la l�nea m�s
sobresaliente de la ventana o balc�n y el plano vertical de la l�nea
divisoria de los dos predios en el punto en que dichas l�neas se
estrechen m�s, si no son paralelas.

SECCION VI - DEL DESAG�E DE LOS EDIFICIOS

Art�culo 619

    No hay servidumbre legal de aguas pluviales.
    Todo propietario debe disponer los techos de su edificio, de manera
que las aguas pluviales caigan en su terreno con salida o sin ella a la
calle; no puede hacerlas caer en el predio del vecino, sin consentimiento
de �ste.

SECCION VII - DE LA OBLIGACION DE PREVENIR UN DA�O QUE AMENAZA

Art�culo 620

    Si un edificio o pared amenazare ruina, podr� el propietario ser
obligado a su demolici�n o a ejecutar las obras necesarias para evitar
que se arruine.
    Si no cumpliera el propietario, la autoridad podr� hacerlo demoler a
costa de aqu�l.
    Lo mismo se observar�, cuando alg�n �rbol corpulento amenazare
caerse.

CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES

Art�culo 621

    Cada cual podr� constituir en su predio las servidumbres que quiera
y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus
propietarios, con tal que no se da�e con ellas al orden p�blico ni se
contravenga a las leyes.

Art�culo 622

    Se requiere, en el que ha de constituir servidumbre, que tenga la
libre administraci�n de sus bienes.
    Sin embargo, para otorgarla en testamento, basta que el propietario
tenga la edad en que se adquiere la facultad de testar. (Art�culo
831). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 831.

Art�culo 623

    El que s�lo tiene la nuda propiedad de un fundo o sin el usufructo,
no puede constituir servidumbre sin consentimiento del usufructuario.
(Art�culo 533). 

Art�culo 624

    Los que s�lo tienen dominio resoluble, como el que ha comprado con
pacto de retroventa, aquel a quien se ha legado un fundo bajo condici�n
no realizada y otros semejantes, pueden otorgar servidumbre; pero queda
sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.

Art�culo 625

    El comprador de un fundo, aunque no se haya verificado la
tradici�n, puede al tiempo del contrato otorgar servidumbre en favor del
fundo del vendedor o de un tercero.

Art�culo 626

    El due�o de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero
si por tal motivo bajase el valor de aqu�l, de modo que perjudique al
acreedor, tendr� derecho �ste para hacer que se venda el fundo libre de
la servidumbre.

Art�culo 627

    El due�o del predio sirviente puede imponerle servidumbre del mismo
g�nero o de diverso, con tal que no perjudique los derechos adquiridos
por el due�o del predio dominante.

Art�culo 628

    El comunero proindiviso no puede establecer v�lidamente servidumbre
sin el consentimiento expreso de sus cond�minos.

Art�culo 629

    No concedi�ndose la servidumbre a la persona sino al fundo, pueden
adquirirla los poseedores de �ste, sean de buena o mala fe.
    Pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre
administraci�n de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en
provecho de �stos.

Art�culo 630

    Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo que se tiene
la esperanza de poseer; pero es una adquisici�n condicional que
desaparece, si la esperanza no se realiza.

SECCION II - COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES

Art�culo 631

    Los predios todos se presumen libres, hasta que se pruebe la
existencia de la servidumbre.

Art�culo 632

    Las servidumbres continuas y aparentes a la vez pueden constituirse
en virtud de t�tulo, es decir, de convenci�n o �ltima voluntad o en
virtud de la prescripci�n adquisitiva, con arreglo a lo determinado en el
T�tulo respectivo del Libro Tercero de este C�digo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 638.

Art�culo 633

    Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas no
aparentes, s�lo pueden constituirse en virtud de t�tulo.
    La posesi�n, aun la inmemorial, no basta para establecerlas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 634, 1195 y 1211.

Art�culo 634

    El t�tulo constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse
por s�lo la posesi�n, seg�n el art�culo precedente, puede suplirse por el
reconocimiento expreso del due�o actual del predio sirviente. (*)

Art�culo 635

    La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos
predios, establecido por el propietario de ambos, se considera tambi�n
como t�tulo para que la servidumbre contin�e activa y pasivamente, a no
ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se
exprese lo contrario en el t�tulo de la enajenaci�n de cualquiera de
ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 643.

Art�culo 636

    En las servidumbres constituidas por convenci�n, no se adquiere el
derecho en la cosa, sino por la subsiguiente tradici�n o sea el uso del
derecho otorgado.
    En las otorgadas por �ltima voluntad, se adquiere sin tradici�n, al
instante de la muerte del testador.

Art�culo 637

    Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los
derechos necesarios para su uso.
    As�, el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una fuente
situada en su heredad, le concede el derecho de tr�nsito para venir a
ella, aunque no se haya establecido en el t�tulo.

SECCION III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DUE�OS DE PREDIOS DOMINANTES
Y SIRVIENTES

Art�culo 638

    La extensi�n de las servidumbres voluntarias se determina por el
t�tulo o la prescripci�n de que habla el art�culo 632 y en defecto 
de aqu�l o de �sta, por las disposiciones siguientes. (*)

Art�culo 639

    El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables
para ejercerla; pero a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y
aun cuando el due�o del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o
repararlas, se podr� exonerar de la obligaci�n, abandonando la parte del
predio en que deben hacerse o conservarse las obras.

Art�culo 640

    El due�o del predio dominante debe usar de la servidumbre con
moderaci�n, conform�ndose a la naturaleza de su t�tulo y s�lo para las
necesidades de su predio. No puede hacer ni en el predio sirviente ni en
el dominante, alteraciones que agraven la condici�n del primero.

Art�culo 641

    El due�o del predio sirviente tampoco puede alterar, disminuir ni
hacer menos c�moda para el predio dominante la servidumbre con que est�
gravado el suyo.
    Sin embargo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle m�s
oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podr� proponer que se var�e
a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante,
deber�n ser aceptadas.

Art�culo 642

    Si al establecerse una servidumbre de tr�nsito, no se hubiese
pactado el ancho que deba tener la senda, carrera o camino, se entender�
que la primera debe tener un metro, cuatro metros la segunda y ocho el
tercero.
    En la parte en que la senda, carrera o camino haga recodo, los
espacios ser�n dobles respectivamente.

SECCION IV - COMO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES

Art�culo 643

    Las servidumbres se extinguen:
    1�.- Por la consolidaci�n o confusi�n, reuni�ndose en una misma
persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.
    As�, cuando el due�o de uno de los predios compra el otro, perece la
servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo
dispuesto en el art�culo 635.
    2�.- Por la remisi�n o renuncia del due�o del predio dominante.
    3�.- Por la resoluci�n del derecho del que ha constituido la
servidumbre.
    4�.- Por la llegada del d�a o de la condici�n, si se ha constituido
de uno de estos modos.
    5�.- Por el no uso durante diez a�os.
    En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado
de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto
contrario a la servidumbre.
    6�.- Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la
servidumbre; pero �sta revivir�, si en lo sucesivo el estado de los
predios permitiera usar de ella, a no ser que, despu�s de establecida la
posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez a�os prescritos por el
inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1215.

Art�culo 644

    El modo de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la
servidumbre misma y de la misma manera.

Art�culo 645

    Si el predio dominante pertenece a varios pro indiviso, el uso
que haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripci�n con
respecto a los dem�s.
    Si entre los cond�minos, hay alguno contra quien, por leyes
especiales, no haya podido correr la prescripci�n, por ejemplo, un menor,
�ste conservar� el derecho de todos los dem�s.

TITULO V - DE LA POSESION
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS

Art�culo 646

    La posesi�n es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por
nosotros mismos con �nimo de due�os o por otro en nombre nuestro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1195, 1206 y 1233.

Art�culo 647

    La toma de posesi�n se verifica por la aprehensi�n efectiva; esto
es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que s�lo corresponden
al due�o.
    En la posesi�n transmitida, el principio enunciado admite excepciones
seg�n las diversas especies de tradici�n de que se habla en el t�tulo
respectivo del Libro siguiente. (Art�culo 1039). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1039, 1206 y 1233.

Art�culo 648

    La posesi�n puede tomarse, no s�lo por el que trata de adquirirla
para s�, sino por su mandatario o por sus representantes legales.
(Art�culo 1199). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1199 y 1233.

Art�culo 649

    La posesi�n da diferentes derechos al que la tiene:
    1�.- Se le presume due�o, mientras no se pruebe lo contrario.
    2�.- Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeci�n a lo que
se dispone en el cap�tulo siguiente.
    3�.- El que ha pose�do tranquila y p�blicamente por un a�o completo,
sin interrupci�n, adquiere el derecho de posesi�n y se excusa de
responder sobre �sta. (Art�culo 1196).
    4�.- Hace suyos los frutos percibidos hasta el d�a de la contestaci�n
de la demanda, cuando posee de buena fe.
    5�.- Puede prescribir el dominio y dem�s derechos reales, concurriendo
las circunstancias requeridas por la Ley.
    6�.- Perdida la posesi�n, puede usar de la acci�n reivindicatoria,
aunque no sea due�o, contra el que posea la cosa con t�tulo inferior al
suyo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 654 y 1233.

Art�culo 650

    Son posesiones viciosas relativamente al despojado: 1�.- la
violenta; 2�.- la clandestina. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1233.

Art�culo 651

    Posesi�n violenta es la que se adquiere por la fuerza. Esta puede
ser actual o inminente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1233.

Art�culo 652

    El que en ausencia del due�o se apodera de la cosa y volviendo el
due�o lo repele, es tambi�n poseedor violento.
    Existe el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el
verdadero due�o de la cosa o contra el que la pose�a sin serlo o contra
el que la ten�a en lugar o a nombre de otro.
    Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus
agentes y que se ejecute con su consentimiento o que despu�s de ejecutada
se ratifique expresa o t�citamente. (Art�culo 1198). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1233.

Art�culo 653

    Se llama mera tenencia la del arrendatario, secuestre,
comodatario, acreedor prendario y dem�s que tienen una cosa en lugar y a
nombre de otro. La posesi�n es de la persona de quien la cosa tienen.
(Art�culo 1199). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 667, 1195 y 1233.

Art�culo 654

    El que ha empezado a tener la cosa como poseedor, se presume
que contin�a en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo contrario.
    El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume
continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria.
    Si alguien prueba haber pose�do anteriormente y poseer actualmente, se
presume la posesi�n en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba
contraria. (Art�culos 649, inciso 3�, 663, 1195 y 1196).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1233.

Art�culo 655

    Se pierde la posesi�n de dos modos: por usurpaci�n de un tercero o
por el abandono voluntario y formal del poseedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1233.

Art�culo 656

    La posesi�n de la cosa mueble no se entiende perdida, mientras se
halla bajo el poder del poseedor, aunque �ste ignore accidentalmente su
paradero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1233.

Art�culo 657

    El que recupera legalmente la posesi�n perdida, se entender�
haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1233.

CAPITULO II - DE LAS ACCIONES POSESORIAS

Art�culo 658

    Las acciones posesorias se dirigen a conservar o recuperar la
posesi�n de bienes ra�ces o derechos reales constituidos en ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 659

    Sobre los objetos que no pueden adquirirse por prescripci�n, como
las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acci�n
posesoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 660

    El heredero tiene y est� sujeto a las mismas acciones posesorias
que tendr�a y a que estar�a sujeto su autor, si viviese. (Art�culos 776 y 1039). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 661

    El que ha sido turbado en su posesi�n o privado injustamente de
ella, tiene derecho para pedir que se le ampare o restituya con
indemnizaci�n de costas, costos, da�os y perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 668, 669, 1233 y 1802.

Art�culo 662

    La acci�n que tiene por objeto conservar la posesi�n, prescribe al
cabo de un a�o completo, contado desde el acto de la perturbaci�n.
    La que tiene por objeto recuperar la posesi�n expira por igual
t�rmino, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
    Si la nueva posesi�n ha sido violenta o clandestina, se contar� el
a�o desde que haya cesado la violencia o clandestinidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 663

    Cuando la acci�n para conservar la posesi�n se dirigiese contra el
anterior poseedor, deber� probar el que la instaura, que ha pose�do
tranquila y p�blicamente a lo menos por un a�o completo.
    Esta misma prueba deber� hacer el que instaure la acci�n para
recuperar la posesi�n contra el despojante o sucesor de �ste que tuviese
la calidad de anterior despojado respecto del actor.
    Fuera de los casos expresados en este art�culo, el que instaure la
acci�n posesoria s�lo tendr� que probar que era poseedor en el momento de
la perturbaci�n o del despojo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 664

    El reo ser� siempre citado y si compareciere, se le oir�, pero el
juicio no perder� en manera alguna su calidad de extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 670, 1233 y 1802.

Art�culo 665

    En los juicios posesorios no se tomar� en cuenta el dominio que por
una y otra parte se alegue. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 670, 1233 y 1802.

Art�culo 666

    Se debe probar la posesi�n del suelo por hechos positivos, de
aquellos a que s�lo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la
construcci�n de edificios, la de cerrramientos, las plantaciones o
sementeras y otros de igual significaci�n, ejecutados sin el
consentimiento del que disputa la posesi�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 667

    El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de
habitaci�n pueden ejercer por s� las acciones y excepciones posesorias,
dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos,
aun contra el propietario mismo.
    Este es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador
extra�o, siendo requerido al efecto. (Art�culo 530).
    Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que
tiene el derecho de habitaci�n, obligan al propietario; menos si se
tratare de la posesi�n del dominio de la finca o de derechos anexos a �l:
en este caso no valdr� la sentencia contra el propietario que no haya
intervenido en el juicio. (Art�culo 653). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 668

    La acci�n para la restituci�n puede dirigirse no s�lo contra el
usurpador, sino contra toda persona cuya posesi�n se derive de la del
usurpador por cualquier t�tulo.
    Pero no ser�n obligados a la indemnizaci�n del art�culo 661 sino
el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas
obligadas, todas lo ser�n in solidum. (Art�culo 1331). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 669

    Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesi�n,
sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber
pose�do el a�o completo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar
acci�n posesoria, tendr�, sin embargo, derecho para que se restablezcan
las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto
necesite probar m�s que el despojo violento ni se le pueda objetar
clandestinidad o despojo anterior.
    Este derecho prescribe en seis meses.
    Restablecidas las cosas y asegurada la indemnizaci�n del art�culo 661 o desechada la acci�n, podr� intentarse por una u otra 
parte la acci�n posesoria que corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 670

    Es aplicable al caso de despojo violento lo dispuesto en los
art�culos 664 y 665. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 671

    Los actos de usurpaci�n quedan adem�s sujetos a las disposiciones
de la ley penal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 672

    Tambi�n tiene derecho el poseedor para pedir que se prohiba toda
obra nueva que se trate de ejecutar en el suelo de que est� en posesi�n.
La acci�n concedida para esto se llama denuncia de obra nueva.
    Sin embargo, no podr� denunciar con este fin las obras necesarias
para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia,
etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente indispensable y que,
terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del due�o
de las obras.
    Tampoco tendr� derecho para embarazar los trabajos conducentes a
mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, ca�er�as, etc. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 673

    Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio
sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en �l.
    Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de
sustentar en edificio ajeno que no est� sujeto a tal servidumbre.
    Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa
el plano vertical de la l�nea divisoria de dos predios, aunque no se
apoye en el predio ajeno ni d� vista ni vierta aguas lluvias sobre �l. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 674

    Las Intendencias Municipales y Juntas Locales y Aut�nomas de los
respectivos departamentos y sus localidades tendr�n en favor de los
caminos, plazas u otros lugares de uso p�blico, la acci�n de
denuncia concedida a los due�os de heredades o edificios privados; sin
perjuicio de otras facultades que les atribuyan leyes especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

Art�culo 675

    Si la acci�n contra una obra nueva no se dedujere dentro del a�o,
el denunciado ser� amparado en el juicio posesorio y el denunciante s�lo
podr� perseguir su derecho en la v�a ordinaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1233 y 1802.

TITULO VI - DE LA REIVINDICACION
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS EFECTOS QUE PRODUCE

Art�culo 676

    El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad
de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La
acci�n que le compete en este caso se llama reivindicaci�n o acci�n de
dominio. (Art�culo 1318). 

Art�culo 677

    Pueden reivindicarse las cosas ra�ces y muebles. (Art�culo 1213).
    Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales;
excepto el derecho hereditario que produce la acci�n llamada petici�n
de herencia.
    Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una
cosa singular. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1039 y 1212.

Art�culo 678

    Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado o una
biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la demanda
como la sentencia, se entender�n limitadas a las cosas individuales que
pertenecen al reivindicante, de las que forman el cuerpo colectivo.

Art�culo 679

    El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.

Art�culo 680

    La acci�n reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor.

Art�culo 681

    El mero tenedor de la cosa que se reivindica, s�lo es obligado a
declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Art�culo 682

    La acci�n reivindicatoria no se dirige contra un heredero, sino por
la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba
obligado el poseedor por raz�n de los frutos o de los deterioros que le
eran imputables, pasan a los herederos de �ste a prorrata de las cuotas
hereditarias. (Art�culo 1168). (*)

Art�culo 683

    El que dolosamente se da por poseedor de la cosa que se reivindica
sin serlo, deber� ser condenado a la indemnizaci�n de los da�os y
perjuicios que de este enga�o hayan resultado al actor.

Art�culo 684

    El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como
si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a
la reivindicaci�n ser� condenado a pagar el valor que el due�o jurase
ten�a la cosa, previa la regulaci�n del Juez, si pareciese excesivo.

Art�culo 685

    Proh�bese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la
cosa reivindicada despu�s de notificada la demanda a su contraparte. Tal
cesi�n ser� nula, no producir� alteraci�n alguna en el orden del juicio
ni en sus resultados y responsabilizar� al contraventor por los da�os y
perjuicios.
    La misma disposici�n se aplicar� a la enajenaci�n o hipoteca de la
cosa reivindicada, siempre que de la demanda se haya tomado raz�n en el
Registro correspondiente.

Art�culo 686

    Si reivindic�ndose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda
o deteriore en manos del demandado, podr� pedir el secuestro de ella de
acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal.

Art�culo 687

    Demand�ndose el dominio u otro derecho real constituido sobre un
inmueble, el demandado seguir� gozando de �l, hasta la sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
    Pero el actor tendr� derecho de provocar las providencias necesarias
para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a �l y
comprendidas en la reivindicaci�n, si hubiere justo motivo de temerlo o
las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garant�a.

CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA

Art�culo 688

    El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al
poseedor; y si juzga contra �ste, debe mandar que restituya la cosa que es
objeto de reivindicaci�n con sus frutos y accesiones.
    Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla
al vencido y aun condenarlo en costas y costos, seg�n estime
que aqu�l litig� con alguna raz�n o por culpable ligereza o por malicia
que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley
procesal.
    Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago
de la vic�sima, as� como los honorarios de los peritos, depositarios,
tasadores y dem�s auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los
honorarios de los abogados y de los procuradores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1467.

Art�culo 689

    El poseedor vencido restituir� la cosa en el plazo que el Juez le
se�alare.

Art�culo 690

    Si la cosa fue secuestrada, el actor que se recibe de ella pagar�
al secuestre los gastos de custodia y conservaci�n, qued�ndole a salvo el
derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. (Art�culos 2272 y 2288). 

Art�culo 691

    Si la cosa reivindicada es mueble y est� en manos del demandado
contra quien se ha dado la sentencia, deber� restituirla en el lugar en
que ella se encuentra y el actor deber� enviar a buscarla a su costa.
    Con todo, si durante el juicio el demandado hubiese trasladado la
cosa a lugar m�s distante del en que estaba, ser� obligado a reponerla a
su costa en este �ltimo lugar.

Art�culo 692

    El poseedor condenado a restituir un inmueble, cumple con dejarlo
desembarazado; y si es un edificio, con entregar las llaves al que lo ha
obtenido en el juicio.

Art�culo 693

    Se llama poseedor de buena fe, el que lo es en virtud de un t�tulo
traslativo de dominio, cuyos vicios ignora.
    Es poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta t�tulo para
poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1204 y 1207.

Art�culo 694

    El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y s�lo debe restituir
los percibidos despu�s de la contestaci�n a la demanda.
    Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde
que se alzan o separan.
    Los frutos civiles se producen d�a por d�a y pertenecen al poseedor
en esta proporci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 751.

Art�culo 695

    El poseedor de mala fe est� obligado a restituir no solamente todos
los frutos percibidos desde su injusta detentaci�n, sino tambi�n los que
dej� de percibir por su culpa y que un buen padre de familia hubiera
percibido. (Art�culos 1246 y 1319).
    Trat�ndose de restituci�n de ganados y procreos se estar� a lo que
establezcan las leyes especiales sobre la materia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 751.

Art�culo 696

    En toda restituci�n de frutos, se abonar�n al que la hace los
gastos ordinarios que ha invertido en la producci�n de ellos. (Art�culo
734). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 751 y 1551.

Art�culo 697

    Cuando la demanda de reivindicaci�n tenga por objeto la nuda
propiedad de una cosa, no habr� lugar a la restituci�n de frutos, a menos
que despu�s de la demanda se haya extinguido el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 751.

Art�culo 698

    Las expensas necesarias invertidas en la conservaci�n de 
la cosa, son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podr�
retener la cosa, hasta que se haya hecho el abono. (Art�culo 1709). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 699 y 751.

Art�culo 699

    Las expensas �tiles o mejoras hechas antes de la contestaci�n a
la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de
retenci�n de que habla el art�culo precedente; pero el propietario tendr�
la elecci�n de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que
por ellas tenga la cosa.
    S�lo se entender� por mejoras o expensas �tiles, las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
    En cuanto a las hechas despu�s de contestada la demanda, el poseedor
de buena fe tendr� el derecho que por el art�culo siguiente se le acuerda
al poseedor de mala fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 751 y 1709.

Art�culo 700

    El poseedor de mala fe s�lo podr� llevarse los materiales de las
mejoras �tiles, cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa
reivindicada y el propietario rehuse pagarle el precio que tendr�an
dichos materiales despu�s de separados. (Art�culo 751 ). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 701, 702 y 1709.

Art�culo 701

    Las expensas o mejoras voluptuarias, esto es, de s�lo placer y
ornato, no son abonables al poseedor de mala ni de buena fe, que
�nicamente tendr�n con respecto a ellas, el derecho que por el art�culo
anterior se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras
�tiles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 702, 751 y 1709.

Art�culo 702

    Se entender� que la separaci�n de los materiales, permitida por los
art�culos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando
hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras;
salvo en cuanto el poseedor vencido pudiese reponerla en su estado
anterior y se allanare a ello. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 751 y 1709.

Art�culo 703

    Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden
siempre en beneficio del propietario. (Art�culo 731). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 751 y 1709.

Art�culo 704

    El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su
hecho o culpa ha sufrido la cosa.
    El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es
responsable de esos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de
ellos. (Art�culos 1343, 1549, 1551 y 1553). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 751 y 1709.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Art�culo 705

    Los modos de adquirir el dominio son la ocupaci�n, la accesi�n, la
tradici�n, la sucesi�n por causa de muerte y la prescripci�n.
    Los t�tulos de adquirir s�lo producen efecto personal, esto es,
derecho a la cosa, ad rem.

TITULO I - DE LA OCUPACION

Art�culo 706

    La ocupaci�n es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie y cuya adquisici�n no es prohibida por las leyes o por
el derecho internacional. (Art�culos 481 y 482).
    Son especies de ocupaci�n la caza y la pesca y tambi�n invenci�n o
hallazgo. 

Art�culo 707

    Los derechos respecto de las cosas arrojadas al mar o que la mar
resaca, sea cual fuere su naturaleza, se determinan por leyes especiales.
    Tambi�n est� sujeta a leyes especiales la ocupaci�n b�lica o
aprehensi�n en guerra nacional.

CAPITULO I - DE LA CAZA Y DE LA PESCA

Art�culo 708

    Por la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales
fieros o salvajes.

Art�culo 709

    Se llaman animales fieros o salvajes, los que viven
naturalmente libres e independientes del hombre, ya sean terrestres,
acu�ticos o vol�tiles; mansos, los que pertenecen a especies que
viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como los perros, 
las gallinas, el ganado mayor y menor; y domesticados, los que 
sin embargo de ser fieros por su naturaleza, se han acostumbrado a la
domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
    Estos �ltimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo 
del hombre, siguen la regla de los animales mansos y perdiendo esta 
costumbre, vuelven a la clase de los animales fieros.

Art�culo 710

    No se puede cazar sino en tierras propias o en las ajenas con
permiso del due�o. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 712.

Art�culo 711

    Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del due�o, lo que cace
ser� para el due�o, a quien, adem�s, indemnizar� de todo perjuicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 712.

Art�culo 712

    Lo dispuesto en los dos art�culos precedentes, se extiende a la
pesca en los arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad
particular. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 710 y 711.

Art�culo 713

    Se podr� pescar libremente en el mar territorial, en los r�os y
arroyos de uso p�blico.

Art�culo 714

    Los animales fieros, si se escapan del poder de la persona que los
aprehendi�, permanecer�n suyos solamente mientras los persiga y tenga a
la vista con �nimo de recobrarlos.
    Por los mismos principios, nadie puede ocupar el animal fiero que
otro cazador haya herido, mientras �ste lo siga y tenga a la vista.

Art�culo 715

    En lo dem�s, el ejercicio de la caza y de la pesca estar� sujeto a
las leyes o reglamentos que sobre esta materia se dicten.
    No se podr�, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas y
con armas y procederes que no est�n prohibidos.

Art�culo 716

    Los animales mansos est�n sujetos a dominio, que se adquiere, se
conserva y transmite en la misma forma que el dominio de las dem�s cosas.

CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION

Art�culo 717

    La invenci�n o hallazgo es una especie de ocupaci�n por la cual el
que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su
dominio, apoder�ndose de ella.

Art�culo 718

    Pueden ser objeto del hallazgo las piedras, conchas y otras
substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los r�os y
arroyos de uso p�blico (art�culo 478) y que no presentan se�ales de
dominio anterior.
    Acerca de la invenci�n o hallazgo de las minas, se estar� a lo
prevenido en la legislaci�n minera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 478.

Art�culo 719

    Tambi�n pueden ser objeto de hallazgo las cosas cuya propiedad
abandona voluntariamente su due�o, como las monedas que se arrojan para
que las haga suyas el primer ocupante.

Art�culo 720

    El descubrimiento de un tesoro es otra especie de invenci�n o
hallazgo.
    Se llama tesoro las monedas, joyas u otros objetos preciosos
que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o
escondidos sin que haya memoria ni indicio de su due�o.

Art�culo 721

    El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividir� por partes
iguales entre el due�o del terreno y la persona que haya hecho el
descubrimiento.
    Sin embargo, esta �ltima no tendr� derecho a su porci�n sino cuando
el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con
permiso del due�o del terreno.
    En los dem�s casos o cuando sea una misma persona el due�o del
terreno y el descubridor, pertenecer� todo el tesoro al due�o del
terreno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 722.

Art�culo 722

    Lo dispuesto en el art�culo anterior es igualmente aplicable a los
tesoros que se descubran en sitios de propiedad nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 721.

Art�culo 723

    Cualquiera podr� pedir al due�o de una finca el permiso para cavar
en el suelo para sacar dinero o alhajas que alegare pertenecerle y estar
escondidas en �l; y si se�alare el paraje en que est�n depositados y
diere competente fianza de que probar� su derecho sobre ellos y de que
abonar� da�os y perjuicios al due�o de la finca, no podr� �ste negar el
permiso ni oponerse a la extracci�n de dichos dineros o alhajas.

Art�culo 724

    No probando el que obtuvo el permiso, su derecho sobre los dineros
o alhajas, ser�n considerados o como bienes perdidos o como tesoro
encontrado en suelo ajeno, seg�n los antecedentes y se�ales.
    En este segundo caso, deducidos los gastos, se dividir� el tesoro por
partes iguales entre el denunciador y el due�o del suelo; pero no podr�
�ste pedir indemnizaci�n de da�os y perjuicios, a menos de renunciar su
porci�n.

Art�culo 725

    El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada o
perdida y cuyo due�o se ignore, deber� presentarla al Juez m�s
inmediato del lugar en que se encontrare la especie.
    El Juez, recibida informaci�n de c�mo ha sido hallada, la pondr� en
dep�sito.

Art�culo 726

    Si hechas las publicaciones legales pasare un a�o sin que se
presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada,
proceder� el Juez a su venta en almoneda; y deduci�ndose del producto las
expensas de aprehensi�n, conservaci�n y dem�s que incidieren, se dividir�
el remanente por partes iguales entre la persona que encontr� la especie
y la Intendencia Municipal del Departamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 729.

Art�culo 727

    Si apareciere el due�o antes de la almoneda, le ser� restituida la
especie, pagando las expensas y lo que a t�tulo de salvamento le
adjudique el Juez al que encontr� y denunci� aqu�lla.
    Si el due�o hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el
denunciador elegir� entre el premio del salvamento y la recompensa
ofrecida.

Art�culo 728

    Vendida en almoneda la especie, se mirar� como irrevocablemente
perdida para su due�o.

Art�culo 729

    Si la especie fuera corruptible o su custodia o conservaci�n
dif�cil, podr� anticiparse la almoneda, deposit�ndose el precio, que
ser� entregado al due�o, si se presentare en el plazo del art�culo
726. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 726.

Art�culo 730

    La persona que hallare cosas perdidas y no hiciese presentaci�n de
ellas al Juez, perder� su porci�n en favor de la respectiva Intendencia
Municipal y aun quedar� sujeta a la acci�n de da�os y perjuicios y, seg�n
las circunstancias, a la pena de apropiaci�n indebida.

TITULO II - DE LA ACCESION

Art�culo 731

    La accesi�n es un modo de adquirir por el cual el due�o de una cosa
viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora
natural o artificialmente. (Art�culo 487, inciso 1�). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 487.

CAPITULO I - DE LA ACCESION RESPECTO DEL PRODUCTO DE LAS COSAS

Art�culo 732

    Los productos de las cosas son frutos naturales, industriales o
civiles. (Art�culo 503). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 503.

Art�culo 733

    Los frutos, cualquiera que sea su especie, pertenecen al due�o de
la cosa, sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes o por
un hecho del hombre, como, por ejemplo, al poseedor de buena fe, al
usufructuario o al arrendatario.

Art�culo 734

    Los frutos de la cosa pertenecen al due�o, con obligaci�n de abonar
las expensas hechas por un tercero, para la producci�n, recolecci�n y
conservaci�n de ellos.

Art�culo 735

    No se consideran frutos naturales o industriales, sino desde que
est�n manifiestos o nacidos.
    Respecto de los animales, basta que est�n en el vientre de la madre.
    El parto de los animales pertenece exclusivamente al due�o de la
hembra, salvo que haya estipulaci�n contraria y sin perjuicio de las
excepciones que establezcan leyes especiales.

CAPITULO II - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS MUEBLES

Art�culo 736

    La accesi�n respecto de las cosas muebles de distintos due�os,
queda subordinada a los principios de la equidad natural.
    Las reglas siguientes relativas a las diversas clases de accesi�n
artificial en las cosas muebles, servir�n al Juez de ejemplo para
resolver los casos imprevistos, seg�n las circunstancias particulares.

SECCION I - DE LA ADJUNCION

Art�culo 737

    Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos due�os, han sido
unidas de manera que formen una sola y no puedan separarse sin
inconveniente, el todo pertenece al due�o de la cosa principal, pero con
obligaci�n de pagar al otro el valor de la accesoria.
    Cuando las cosas unidas son separables, de suerte que una pueda
subsistir sin la otra, siguen perteneciendo a sus due�os respectivos y
deben separarse.

Art�culo 738

    Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se
ha unido la otra para adorno o para su uso o perfecci�n.
    Sin embargo, cuando la cosa unida es m�s preciosa que la principal y
se emple� sin conocimiento del due�o, puede �ste pedir que la cosa unida
sea separada para devolv�rsele, aun cuando pudiese resultar alg�n
deterioro a la cosa a que se hab�a adjuntado.

Art�culo 739

    Si de dos cosas unidas para formar un todo, no hay ninguna que
pueda mirarse como accesoria de la otra, se reputa principal la m�s
considerable en valor o en volumen, si sus valores son poco m�s o menos
iguales.

SECCION II - DE LA ESPECIFICACION

Art�culo 740

    Si alguien ha empleado materia ajena para formar cosa de una nueva
especie, sea que la materia pueda o no volver a su forma primitiva, tiene
el due�o derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo
el valor de la mano de obra.
    Pero si la mano de obra fuese de tal naturaleza, que excediese en
mucho el valor de la materia, se reputar� entonces la industria como la
principal y el artesano o artista tendr� derecho de conservar la cosa
elaborada, satisfaciendo el precio de la materia.

Art�culo 741

    Cuando una persona ha empleado a la vez materia suya y ajena, para
formar cosa de especie nueva y no pueden separarse sin inconveniente, la
cosa nueva pertenecer� en com�n a los dos propietarios: al uno a prorrata
del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la
hechura.

SECCION III - DE LA CONMIXTION

Art�culo 742

    Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias �ridas o
l�quidas, pertenecientes a diversos due�os, es necesario distinguir si
las cosas pueden separarse sin inconveniente y si alguna de ellas puede
considerarse principal respecto de la otra.
    Si pueden separarse sin inconveniente, tendr� derecho a pedir la
separaci�n el due�o sin cuyo conocimiento se mezclaron.
    Si alguna de las materias puede considerarse principal respecto de la
otra, el due�o de la principal tendr� derecho a reclamar la cosa
resultante de la mezcla, abonando al otro el valor de la materia.

Art�culo 743

    Si las materias no pueden separarse sin inconveniente y ninguna de
ellas puede considerarse principal, sus due�os adquieren en com�n la
propiedad de la mezcla, en proporci�n de la cantidad, calidad y valor de
lo perteneciente a cada uno.

SECCION IV - REGLAS COMUNES A LAS TRES ESPECIES DE ACCESION EN COSAS
MUEBLES

Art�culo 744

    En todos los casos en que el due�o de una materia de que se ha
hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en
que ha sido empleada, podr� renunciar a �sta y pedir que en lugar de la
materia propia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad
y aptitud o su valor en dinero.

Art�culo 745

    El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se
hac�a por otra persona, se presumir� haberlo consentido y s�lo tendr�
derecho a su valor.

Art�culo 746

    Los que hayan empleado a sabiendas materia ajena, sin conocimiento
del due�o, estar�n sujetos en todos los casos a perder la materia propia
o la industria y a pagar los da�os y perjuicios irrogados al due�o;
adem�s de la acci�n criminal a que pudiera haber lugar.

Art�culo 747

    En todos los casos en que la cosa se hace com�n a los due�os de las
materias de que se ha formado, podr� licitarse en provecho de todos.

CAPITULO III - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS INMUEBLES

Art�culo 748

    El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra,
sino que se extiende por accesi�n a lo que est� sobre la superficie y a
lo que est� debajo.
    El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y
construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones
establecidas por la ley o la convenci�n.
    Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue
a prop�sito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan
darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a
minas o polic�a. (Art�culo 484). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 484.

Art�culo 749

    Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, se
presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, si
no se prueba lo contrario.

Art�culo 750

    El que de buena fe edificare en suelo o finca propia, con
materiales ajenos, se har� due�o de �stos por el hecho de incorporarlos
en la construcci�n; pero estar� obligado a pagar al due�o de los
materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y
aptitud.
    Si ha procedido con mala fe, ser� tambi�n obligado al resarcimiento
de da�os y perjuicios, independientemente de la acci�n criminal a que
hubiere lugar; pero si el due�o de los materiales tuvo conocimiento del
uso que se hac�a de ellos, s�lo estar� sujeto a la disposici�n del inciso
anterior.
    La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio,
vegetales o semillas ajenas.
    Mientras los materiales no est�n incorporados en la construcci�n o
los vegetales arraigados en el suelo, podr� reclamarlos el due�o.

Art�culo 751

    El due�o del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere
edificado, plantado o sembrado, tendr� el derecho de hacer suyo el edificio, plantaci�n o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas
a favor de los poseedores de buena o mala fe en el T�tulo De la
reivindicaci�n (art�culos 694 y siguientes) o de obligar al que edific� o plant� a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder y al que sembr�, a pagarle la renta y a indemnizarle los da�os y perjuicios.
    Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del
due�o del terreno, ser� �ste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor
del edificio, plantaci�n o sementera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 694.

Art�culo 752-757

   LOS ARTICULOS 752 A 757 HAN SIDO DEROGADOS POR EL DECRETO-LEY 14.859
(CODIGO DE AGUAS) del 15.12.78 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada al Decreto-Ley N� 14.859 de
fecha 15 de diciembre de 1978, art�culo 198.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO III - DE LA TRADICION

Art�culo 758

    La tradici�n o entrega, es la transferencia que hace una persona a
otra, de la posesi�n de una cosa, con facultad y �nimo de transferirle el
dominio de ella. (Art�culos 1252, 1335, 1337 y 1680). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1252, 1335, 1337, 1670, 1680 y 1686.

CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION

Art�culo 759

    La tradici�n es real o ficta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

SECCION I - DE LA TRADICION REAL

Art�culo 760

    La tradici�n real es la que se verifica por la aprehensi�n corporal
de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

Art�culo 761

    Si se trata de un fundo, la tradici�n se verifica cuando el
adquirente se transporta a �l por s� mismo o por otro que le represente,
para tomar la posesi�n, consinti�ndolo el tradente.
    Cuando el inmueble que se ha de entregar es un edificio, se entiende
verificada la tradici�n desde que el tradente saca sus muebles y permite
que el adquirente introduzca los suyos.
    Si la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradici�n
poniendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

Art�culo 762

    Si la cosa que se ha de entregar hace parte de una heredad, como
los �rboles en pie o las piedras de una cantera, etc., la tradici�n se
verifica por la separaci�n de estos objetos de la tierra a que adhieren,
hecha con consentimiento del tradente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

SECCION II - DE LA TRADICION FICTA

Art�culo 763

    La tradici�n se llama simb�lica, siempre que no se entrega
realmente la cosa, sino alg�n objeto representativo de ella y que hace
posible la toma de posesi�n de la cosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

Art�culo 764

    La tradici�n simb�lica, puede tener lugar:
    1�.- Por la entrega de las llaves del almac�n donde se encuentran las
cosas muebles que se han de entregar.
    2�.- Por la entrega que el vendedor o donante de una finca haga de
sus llaves al comprador o donatario, despu�s de haber sacado sus muebles.
    3�.- Por la entrega de los t�tulos de la cosa. Si �sta es un
inmueble, el tradente debe, adem�s, dejarlo expedito, para que tome
posesi�n el adquirente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

Art�culo 765

    La tradici�n por la vista, es la que se hace mostrando la cosa
que se quiere entregar y dando la facultad de tomar posesi�n de ella.
    Se requiere, en este caso, la presencia del tradente y del adquirente,
por s� o por otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

Art�culo 766

    Cuando el que ha de recibir la cosa que le ha sido vendida,
cambiada o donada, la tiene ya en su poder por cualquier otro t�tulo no
traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa
tradici�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

Art�culo 767

    Importa asimismo tradici�n ficta equivalente a la real:
    1�.- La cl�usula en que declara el enajenante que en lo sucesivo
tendr� la posesi�n a nombre del comprador o donatario.
    2�.- La cl�usula en que declara el donante que retiene para s� el
usufructo de la cosa cuya propiedad dona.
    3�.- La cl�usula por la cual en un contrato de donaci�n o de venta,
el donante o vendedor toma en arrendamiento la cosa, del comprador o
donatario.
    Para que estas cl�usulas surtan efecto de tradici�n real, se necesita
que resulten de instrumento p�blico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

Art�culo 768

    La tradici�n de los derechos se verifica: o por la entrega de los
documentos que sirven de t�tulo o por el uso del uno y la paciencia del
otro, como en las servidumbres.
    Sin embargo, la tradici�n de un cr�dito cedido no surte efecto,
mientras no se denuncie o notifique la cesi�n al deudor.
    El inciso precedente no se refiere a los cr�ditos transmisibles por
endoso o al portador o en otra forma, con arreglo a leyes
particulares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1686 y 1757.

CAPITULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO
POR LA TRADICION Y DEL EFECTO DE LA TRADICION

Art�culo 769

    Para que se adquiera el dominio por la tradici�n, se requiere:
    1�.- Que la tradici�n se haga por el due�o o por su representante.
    2�.- Que el que hace la tradici�n o la consiente, sea capaz de
enajenar.
    3�.- Que la tradici�n se haga en virtud de t�tulo h�bil para
transferir el dominio.
    4�.- Que haya consentimiento de partes.
    En el contrato de venta, adem�s de las cuatro circunstancias
indicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio, dado
fiador, prenda o hipoteca, u obtenido plazo para el pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1670 y 1686.

Art�culo 770

    En las ventas forzadas, que se hacen por decreto judicial, a
petici�n de un acreedor, en p�blica subasta, la persona cuyo dominio se
transfiere es el tradente y el Juez, su representante legal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

Art�culo 771

    Invalida la tradici�n, el error en cuanto a la identidad de la
especie que debe entregarse o de la persona a quien se hace la entrega o
en cuanto al t�tulo.
    Si el error recae sobre el nombre s�lo, es v�lida la tradici�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1271 y 1686.

Art�culo 772

    El error en el t�tulo invalida la tradici�n, sea cuando una sola de
las partes supone un t�tulo traslativo de dominio, como cuando por una
parte se tiene el �nimo de entregar a t�tulo de comodato y por otra se
tiene el �nimo de recibir a t�tulo de donaci�n o sea cuando por las dos
partes se suponen t�tulos traslativos de dominio, pero diferentes, como
si por una parte se supone mutuo y por otra donaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1271 y 1686.

Art�culo 773

    Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenaci�n, no se
transfiere el dominio sin ellas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

Art�culo 774

    Se puede pedir la tradici�n de todo aquello que se deba, desde que
no haya plazo pendiente para el pago, salvo que intervenga decreto
judicial en contrario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

Art�culo 775

    Por la tradici�n verificada con las calidades requeridas en este
T�tulo, se transfiere al adquirente el dominio de la cosa, tal como lo
ten�a el tradente.
    Cuando la tradici�n no ha sido hecha o consentida por el verdadero
due�o, no se adquiere por ella el dominio; pero habiendo precedido t�tulo
h�bil, servir� para adquirir el dominio por prescripci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1686.

TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

Art�culo 776

    La sucesi�n o herencia, modo universal de adquirir, es la acci�n de
suceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones
que no se extinguen por la muerte.
    Se llama heredero el que sucede en esos derechos y Obligaciones.

Art�culo 777

    La palabra herencia puede significar tambi�n la masa de bienes y
derechos que deja una persona despu�s de su muerte, deducidas las cargas.

Art�culo 778

    La sucesi�n se defiere por la voluntad del hombre manifestada en
testamento y a falta de �ste, por disposici�n de la ley.
    Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesi�n se llama
testamentaria y si en virtud de la ley, intestada o ab
intestato.
    La sucesi�n en los bienes de una persona difunta puede ser parte
testamentaria y parte intestada. (Art�culo 893, n�mero 3 y art�culo 1011).
    De la sucesi�n intestada y de las reglas relativas a ella, se trata
en el T�tulo V de este Libro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 893 y 1011.

CAPITULO I - DEL TESTAMENTO
SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO

Art�culo 779

    El testamento es un acto esencialmente revocable (art�culos 998 y
siguientes), por el cual una persona dispone, conforme a las leyes, del
todo o parte de sus bienes, para despu�s de su muerte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 998.

Art�culo 780

    El testador puede disponer a t�tulo universal o de herencia  y
a t�tulo particular o de legado. (Art�culo 853).
    Sin embargo, aun cuando el testador no haya usado materialmente la
palabra heredero, si su voluntad est� clara acerca de este concepto,
valdr� la disposici�n como hecha a t�tulo universal o de herencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 853.

Art�culo 781

    No pueden dos o m�s personas testar en un mismo acto, sea
rec�procamente en provecho suyo o de un tercero.

Art�culo 782

    El testamento es un acto personal�simo; su formaci�n no puede
dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero.
    Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la
instituci�n de heredero o del legado ni la designaci�n de su cantidad;
pero s� el repartimiento, cuando la disposici�n comprende a toda una
clase de personas, como parientes, pobres y criados.

Art�culo 783

    Es nula toda disposici�n captatoria.
    Se entender� por tal aquella en que el testador asigne alguna parte
de sus bienes a otro, a condici�n de que �ste le deje por testamento
parte de los suyos.
    Tampoco valdr� la disposici�n en que, bajo cualquier nombre o
concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los
aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere
comunicado el testador. (Art�culo 866, inciso 3). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 866.

Art�culo 784

    Las c�dulas o papeles a que se refiera el testador en el
testamento, no podr�n mirarse como parte de �ste, aunque el testador lo
ordene; ni valdr�n m�s de lo que sin esta circunstancia valdr�an.

Art�culo 785

    Toda disposici�n a favor de persona incierta es nula, a menos que
por alg�n evento pueda resultar cierta.
    Valdr�n sin embargo, las disposiciones piadosas o donaciones
destinadas a objetos de beneficencia; debiendo observarse lo dispuesto en
el cap�tulo II de este T�tulo. (Art�culos 836 y 837). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 836 y 837.

Art�culo 786

    La disposici�n hecha simple y generalmente a favor de los parientes
del testador, se entiende hecha a favor de sus herederos llamados por la
ley o seg�n el orden de la sucesi�n intestada.

Art�culo 787

    Si la persona del heredero o del legatario hubiere sido falsamente
designada, la disposici�n ser� v�lida, con tal que no haya duda respecto
del instituido.
    Lo mismo suceder�, cuando se trate de la indicaci�n de la cosa
legada.

Art�culo 788

    La falsedad de la causa o del motivo expresado por el testador no
vicia una disposici�n testamentaria, a no ser que se enuncie dicho motivo
en forma condicional o que resulte claramente de los t�rminos del
testamento, que el testador ha querido hacer depender la eficacia de la
disposici�n de la existencia del motivo aducido para ella. (Art�culos 952, 1289, 1408 a 1410). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 952, 1289, 1408, 1409 y 1410.

Art�culo 789

    El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza,
es nulo en todas sus partes.

Art�culo 790

    El testamento es solemne y menos solemne o especial.
    Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las
solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
    El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas
de estas solemnidades, por consideraci�n a circunstancias particulares
determinadas expresamente por la ley.

Art�culo 791

    El testamento solemne es abierto o cerrado.
    El testamento abierto es aquel en que el testador hace
sabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento
cerrado es aquel en que no es necesario que el Escribano y los
testigos tengan conocimiento de ellas.

Art�culo 792

    El testamento es siempre escrito.

SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE

Art�culo 793

    El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante Escribano
p�blico y tres testigos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 800 y 830.

Art�culo 794

    El Escribano debe conocer al testador o asegurarse de la identidad
de la persona, haci�ndolo constar en el instrumento.
    Debe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos,
haci�ndose constar esta lectura y el otorgamiento.
    Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los
testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 800, 802 y 830.

Art�culo 795

    El testamento debe ser firmado por el testador.
    Si declara �ste que no sabe o no puede firmar, se har� en el
testamento menci�n especial de su declaraci�n y de su ruego a uno de los
testigos que firme por �l, sin perjuicio de que el rogado firme tambi�n
como testigo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 800 y 830.

Art�culo 796

    El testamento debe tambi�n ser firmado por el Escribano y los
testigos.
    Si alguno de los testigos no supiera firmar, otro de ellos firmar�
por �l y a ruego suyo, expres�ndolo as�; pero en todo caso, han de firmar
al menos dos testigos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 800 y 830.

Art�culo 797

    Si un sordo quisiera hacer testamento abierto, deber� leer �l mismo
en voz inteligible el instrumento a presencia del Escribano y testigos,
haci�ndose constar esta lectura y su otorgamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 800 y 830.

Art�culo 798

    El ciego no puede hacer sino testamento abierto, el que ser� le�do
en alta voz dos veces: la primera por el Escribano y la segunda por uno
de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se har� menci�n
especial de esta solemnidad en el testamento. (Art�culo 833). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 800, 830 y 833.

Art�culo 799

    Quien no conozca el castellano, pero se exprese claramente en otro
idioma y lo escriba, podr� otorgar testamento abierto en la siguiente
forma:
    Presentar� al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el
papel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su pu�o y
letra, cuya presentaci�n la har� ante dos int�rpretes y tres testigos que
conozcan su idioma.
    Los int�rpretes har�n su traducci�n fiel; y transmitida al testador
en presencia de los testigos y del Escribano, si aqu�l no tuviese
observaci�n que hacer, la suscribir� juntamente con los traductores y
testigos. El Escribano levantar�, a continuaci�n de la traducci�n, acta
de haber presenciado lo ocurrido, la que ser� firmada por los
concurrentes y despu�s de rubricadas por el Escribano cada una de las
fojas del testamento original y traducci�n, lo incorporar� todo al
Registro de Protocolizaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 800, 806 y 830.

Art�culo 800

    Cuando el testamento abierto ha sido otorgado con las solemnidades
prevenidas en los art�culos anteriores, se le da fe para todos los
efectos de derecho, sin necesidad de diligencia alguna judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 801 y 
830.

Art�culo 801

    En el testamento solemne cerrado deben intervenir cinco testigos de
los que tres al menos puedan firmar y un Escribano p�blico.
    El testador deber� firmar sus disposiciones, sea que est�n escritas
de su mano o de la de otro a su ruego, salvo el caso del art�culo 
803.
    Cerrar� y sellar� el pliego que contenga sus disposiciones, o el
papel que le sirva de cubierta; y lo presentar� al Escribano y testigos,
declarando que all� se contiene su �ltima voluntad, escrita y firmada por
�l o escrita por otro, pero con la firma del testador.
    En el sobrescrito o cubierta del testamento, levantar� el Escribano
un acta en que conste la declaraci�n expresada, firm�ndola el testador,
el Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por s� y los cuales
 nunca ser�n menos de tres.
    Si el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese firmar
en el sobrescrito o cubierta, se har� menci�n de la declaraci�n que haya
hecho y de su ruego a uno de los testigos para que firme a su nombre.
    Por el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar, deber�
hacerlo a ruego suyo y expres�ndolo as�, cualquiera de los tres cuyas
firmas son necesarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 803, 805 y 830.

Art�culo 802

    Lo dispuesto en el inciso �ltimo del art�culo 794, es aplicable al otorgamiento que se hace constar en la cubierta del testamento cerrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 794, 805 y 830.

Art�culo 803

    Los que saben leer, pero no escribir o aunque sepan escribir no han
podido firmar la expresi�n de su �ltima voluntad inclusa en el pliego,
deber�n declarar, ante el Escribano y testigos, que la han le�do y el
motivo que han tenido para no firmarla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 830.

Art�culo 804

    Los que no saben o no pueden leer, no podr�n hacer testamento
cerrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 830.

Art�culo 805

    El que no pueda hablar, pero s� escribir, podr� hacer testamento
cerrado (art�culo 833), observ�ndose lo siguiente:
    1�.- El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su
mano, con expresi�n del lugar, a�o, mes y d�a.
    2�.- El testador presentar� el pliego cerrado al Escribano y testigos
y en la cubierta escribir� a presencia de ellos, que aquel pliego
contiene su �ltima voluntad.
    3�.- El Escribano extender� en seguida el acta, haci�ndose constar
que el testador escribi� esas palabras a presencia del Escribano y
testigos.
    En lo dem�s se observar� lo dispuesto en los art�culos 801 y  
802. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 801, 802, 830 y 833.

Art�culo 806

    Tambi�n podr� otorgar testamento cerrado quien se encuentre en las
condiciones previstas por el art�culo 799, sujet�ndose a las
disposiciones que siguen:
    Presentar� al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo
en el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los
cuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el
castellano a la vez, que dicho pliego contiene su �ltima voluntad,
escrita por �l o por otro (nombr�ndolo) a su pedido y firmada por �l, -
declaraci�n que tambi�n suscribir�.
    Cerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante,
en caso de no conocer a �ste, cuando menos por el testimonio de dos de
los cinco testigos, que deben serle tambi�n conocidos, levantar� acta en
la misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaraci�n a
que se refiere el anterior inciso, cuyo significado se expresar�, ha sido
escrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que
manifiesta no entender el castellano. Dar� lectura de esta acta a los
testigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que har�
constar, la suscribir�n el otorgante, los testigos y el mismo 
Escribano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 799 y 830.

Art�culo 807

    El testamento cerrado, para recibir ejecuci�n, debe llenar en su
apertura las formalidades previstas en la ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 812 y 830.

Art�culo 808

    Es reprobada toda convenci�n acerca de lo que se deje en un
testamento cerrado, antes que se abra solemnemente. (Art�culo 
1053). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 830 y 1053.

Art�culo 809

    No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en la
Rep�blica:
    1�.- DEROGADO por art. 3o. Ley 8.000 de 14.7.26 (+)
    2�.- Los menores de 18 a�os.
    3�.- Los ciegos.
    4�.- Los mudos.
    5�.- Los sordos.
    6�.- Los que est�n fuera de la raz�n.
    7�.- Los que con arreglo a la ley penal han sido inhabilitados, por
sentencia ejecutoriada, para ser testigos en juicio o en instrumento
p�blico.
    8�.- Los amanuenses del Escribano que autorizare el testamento.
    9�.- (*) 
    10�.- Las personas que no entiendan el idioma del testador.
    Para juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse a la �poca en
que se otorg� el testamento. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. 

(+) Donde dice: "14.7.26", debe decir: "14.10.26".
Numeral 9�) derogado/s por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 461.
Ver en esta norma, art�culos: 810, 826 y 830.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 809.

Art�culo 810

    Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el art�culo
anterior no se manifestase en el aspecto o comportaci�n de un testigo y
se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se otorga,
fund�ndose la opini�n contraria en hechos positivos y p�blicos, no se
invalidar� el testamento por la inhabilidad real del testigo.
    Sin embargo, la habilidad putativa no podr� servir sino a uno solo de
los testigos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 809, 826 y 830.

SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL

Art�culo 811

    El que por efecto de un ataque o accidente repentino, se hallare en
peligro inminente de la vida y en paraje donde no hubiere Escribano que
autorice su testamento, podr� otorgarlo por escrito ante tres testigos,
de los cuales dos por lo menos sepan firmar.
    El que se encuentre en una poblaci�n incomunicada, por raz�n de peste
u otra enfermedad contagiosa, podr� asimismo testar como en el caso del
anterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.
    El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este
art�culo, quedar� de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta d�as
desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere
abierto la comunicaci�n o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese
hacer testamento solemne. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 812, 830 y 1000.

Art�culo 812

    Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del
art�culo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el
mismo, ser� necesario que se proceda a la publicaci�n del testamento en
la forma siguiente:
    El Juez competente en el caso previsto por el art�culo 807, 
haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenar� que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.
    Si uno o m�s de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro
impedimento, bastar� que el testigo instrumental presente reconozca la
firma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan
podido comparecer.
    En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente,
podr�n ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no
hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas
fidedignas.
    Los testigos instrumentales depondr�n adem�s sobre el d�a y hora,
poco m�s o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en
que a la saz�n se encontraba el testador.
    Terminadas las diligencias, pondr� el Juez la r�brica al principio y
fin de cada p�gina del testamento y lo mandar� entregar con lo obrado al
Actuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 807, 811 y 830.

Art�culo 813

    En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los dem�s
individuos empleados en un cuerpo de tropas de la Rep�blica y asimismo el
de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho
cuerpo y de las personas que van acompa�ando y sirviendo a cualquiera de
los antedichos, podr� ser recibido por un capit�n o por un oficial de
grado superior al de capit�n, o por un comisario o un auditor de guerra.
    Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podr� ser recibido
su testamento por el m�dico que le asista; y si se hallare en un
destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior
al de capit�n.
    En todos los casos de este art�culo, ser� siempre necesaria la
presencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 830.

Art�culo 814

    Para testar militarmente, ser� preciso hallarse en una expedici�n
de guerra que est� actualmente en marcha o campa�a contra el enemigo o en
la guarnici�n de una plaza actualmente sitiada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 830.

Art�culo 815

    El testamento llevar� al pie el visto bueno del jefe superior
de la expedici�n o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado
ante el mismo jefe o comandante y ser� siempre rubricado al principio y al
fin de cada p�gina por dicho jefe o comandante; debiendo �ste enseguida
remitirlo con la posible brevedad y seguridad al Ministerio que
corresponda, el que a su vez, abonando la firma del remitente, lo pasar�
por el conducto respectivo al Juez competente del �ltimo domicilio del
testador.
    No conoci�ndose a �ste ning�n domicilio en la Rep�blica, ser� remitido
el testamento al Juez competente de la Capital para su incorporaci�n en el
Registro de Protocolizaciones de su Oficina Actuaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 819, 820, 829 y 830.

Art�culo 816

    Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro de los ciento
ochenta d�as subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a
�l, las circunstancias que habilitan para otorgar esta clase de
testamentos, valdr� el otorgado, como si hubiera sido hecho en la forma
ordinaria.
    Si el testador sobreviviere a este plazo, caducar� el testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 830 y 1000.

Art�culo 817

    Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje,
podr�n ser recibidos, a saber:
    A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el
contador o quien haga sus veces.
    A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el
capit�n o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.
    En todos los casos, deber�n ser recibidos esos testamentos, a
presencia de dos testigos tomados de la dotaci�n del buque, prefiri�ndose
siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastar� que
uno de los dos testigos sepa firmar.
    En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamar� otro
testigo m�s. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 818, 819, 823, 824 y 830.

Art�culo 818

    En los buques de guerra, el testamento del comandante o contador, y
en los mercantes, el del capit�n, patr�n o sobrecargo, podr�n ser
recibidos por los que vienen despu�s en el orden del servicio,
conform�ndose por lo dem�s a las disposiciones del art�culo
precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 817, 819, 823, 824 y 830.

Art�culo 819

    Los testamentos mencionados en los dos art�culos anteriores se
har�n siempre por duplicado.
    Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente
diplom�tico o consular de la Rep�blica, los que hayan autorizado el
testamento depositar�n uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos
del referido agente, quien lo dirigir� por conducto respectivo al Juzgado
que corresponda.
    Siempre que sea posible, el agente diplom�tico o consular examinar�
los testigos que autorizan el testamento, les har� firmar sus
declaraciones y remitir� copia autorizada de ellas con dicho testamento y
a los efectos del art�culo 815. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 815, 817, 818, 823, 824 y 830.

Art�culo 820

    Al regreso del buque a la Rep�blica, los dos ejemplares del
testamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el otro se
hubiere entregado en el curso del viaje, ser�n entregados a la autoridad
portuaria correspondiente, la que los elevar� al Ministerio respectivo
para los efectos del mencionado art�culo 815. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 815, 823, 824 y 830.

Art�culo 821

    En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotar�
la entrega que se haya hecho de los testamentos, sea al agente
diplom�tico o consular o sea a la autoridad portuaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 823, 824 y 830.

Art�culo 822

    No se reputar� hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido
en el curso del viaje, si en la �poca del otorgamiento se hallaba el
buque en puerto donde hubiere un agente diplom�tico o c�nsul de la
Rep�blica.
    En tal caso se observar� lo dispuesto en los art�culos 828 y 829. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 823, 824, 828, 829 y 830.

Art�culo 823

    Podr�n testar en la forma prescrita por el art�culo 817 y siguientes, cualesquiera individuos que se hallen a bordo, aunque no hagan parte de la dotaci�n del buque. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 817, 824 y 830.

Art�culo 824

    El testamento hecho en el mar, en la forma prescrita por el art�culo 817 y siguientes, no ser� v�lido, sino en cuanto el testador muera a bordo o dentro de los ciento ochenta d�as de estar en tierra y en lugar donde haya podido testar seg�n la forma ordinaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 817, 830 y 1000.

Art�culo 825

    El testamento otorgado en el mar, no podr� contener disposici�n
alguna en favor del comandante, capit�n, oficiales o individuos de la
tripulaci�n, a no ser parientes del testador. (Art�culo 840). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 830 y 840.

Art�culo 826

    En todos los testamentos de que trata la presente secci�n, podr�
servir de testigo cualquier persona de sano juicio, mayor de 18 a�os que
vea, oiga y entienda al testador y que no tenga la inhabilidad designada
en el n�mero 7 del art�culo 809, a menos que sea en el caso previsto por
el art�culo 810.
    Esta disposici�n se entender� sin perjuicio de lo que acerca de las
firmas de los testigos, previene el art�culo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 809, 810, 827 y 830.

Art�culo 827

    Deber�n asimismo, los antedichos testamentos ser firmados por los
otorgantes, autorizantes y testigos.
    Si el testador no sabe o no puede firmar, lo har� por �l y a su
ruego, uno de los testigos, mencion�ndose expresamente esta circunstancia
en el testamento.
    Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo har� otro testigo
cuya firma sea necesaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 830.

SECCION IV - DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL ORIENTAL EN PAIS EXTRANJERO

Art�culo 828

    El oriental que se hallare en pa�s extranjero, podr� testar por
instrumento p�blico, conforme a las leyes de ese pa�s o ante el Agente
Diplom�tico o Consular de la Rep�blica, observ�ndose, en este �ltimo
caso, los requisitos siguientes:
    1�.- Podr�n autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de
Negocios, Secretarios de Legaci�n o Agentes Consulares. Se har� menci�n
expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.
    2�.- Los testigos del testamento ser�n dos por lo menos y orientales
o en su defecto, extranjeros domiciliados en la Rep�blica o en el pueblo
donde se otorgue el testamento.
    3�.- Se observar�n en lo dem�s las reglas prescritas para el
testamento solemne abierto.
    4�.- El instrumento llevar� el sello de la Embajada, Legaci�n,
Consulado o Viceconsulado.
    5�.- Deber� ser tambi�n rubricado por el autorizante al principio y
fin de cada p�gina. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 829 y 830.

Art�culo 829

    Otorgado el testamento en la forma prescrita en el art�culo anterior, el autorizante remitir� una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep�blica, el cual a su vez, abonando la firma del Agente Diplom�tico o Consular, pasar� dicha copia por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos del art�culo 815. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 815, 828 y 830.

DISPOSICION COMUN A LAS TRES SECCIONES ANTERIORES

Art�culo 830

    Las formalidades a que respectivamente quedan sujetos los diversos
testamentos, por las disposiciones de las tres secciones anteriores,
deben observarse so pena de nulidad. (Art�culo 1560). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1560.

CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO

Art�culo 831

    No pueden disponer por testamento:
    1�.- Los imp�beres, esto es, los varones menores de catorce a�os y
las mujeres menores de doce.
    Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podr�n testar
libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad. (Art�culo 265).
    2�.- Los que se hallaren bajo interdicci�n, por raz�n de demencia
aunque tuvieren intervalos l�cidos.
    3�.- Los que, sin estar bajo interdicci�n, no gozaren actualmente del
libre uso de su raz�n, por demencia, ebriedad u otra causa.
    En este caso, el que impugnare la validez del testamento deber�
probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su raz�n.
    4�.- Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su
voluntad claramente.
    Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este art�culo,
son h�biles para disponer por testamento. (Art�culo 1616). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 265, 832, 1012, 1616 y 1656.

Art�culo 832

    Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera
de las causas expresadas en el art�culo precedente, aunque ella
posteriormente deje de existir.
    Por el contrario, el testamento v�lido no deja de serlo por el hecho
de sobrevenir despu�s alguna de dichas causas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 831 y 1012.

Art�culo 833

   El ciego s�lo puede otorgar testamento abierto. (Art�culo 798).
   El que se halle en el caso del art�culo 805 s�lo puede otorgar
testamento cerrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 798, 805 y 1012.

Art�culo 834

    Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no declara
incapaces o indignos. (Art�culo 1617). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 847, 1012 y 1617.

Art�culo 835

    Son incapaces:
    1�.- El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesi�n
o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el
inciso 3� del art�culo 216.
    2�.- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes.
(Art�culo 21 inciso 2�). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 21, 216, 845, 847, 1012, 1038 y 1617.

Art�culo 836

    La disposici�n hecha a favor de un establecimiento de beneficencia
sin designarlo, se aplicar� al establecimiento de esa clase que el
Presidente de la Rep�blica designe, prefiriendo alguno del Departamento o
pueblo del testador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 837, 847, 1012 y 1617.

Art�culo 837

    La disposici�n universal o de una parte al�cuota de los bienes, que el
testador haya hecho en favor de su alma, sin especificar de otro
modo la inversi�n, se entender� hecha a favor de un establecimiento de
beneficencia y se sujetar� a la regla del art�culo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 836, 847, 1012 y 1617.

Art�culo 838

    Lo que se dejase por el testador a los pobres en general sin
otra designaci�n, se aplicar� a los pobres del domicilio del testador en
la �poca de su muerte.
    La calificaci�n y la distribuci�n se har� siempre por el Juez que
conozca de la testamentar�a, si no hay albaceas.
    El inciso anterior es aplicable tambi�n al caso de que el testador
haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo
determinado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 847, 1012, 1058 y 1617.

Art�culo 839

    El eclesi�stico que ha confesado al testador en su �ltima
enfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento que haya
hecho durante esa enfermedad.
    Esta prohibici�n alcanza a los parientes o afines del confesor,
dentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compa��a del dicho
confesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
    Except�ase de las disposiciones precedentes el caso en que el
confesor sea pariente o af�n del testador dentro del cuarto grado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 847, 1012 y 1617.

Art�culo 840

    No valdr� disposici�n alguna testamentaria en favor del Escribano
que autorizare el testamento o de su c�nyuge, de cualquiera de sus
parientes o afines dentro del cuarto grado o de los dependientes
asalariados de dicho Escribano. La misma prohibici�n se aplica a las
disposiciones en favor de cualquiera de los testigos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 847, 1012 y 1617.

Art�culo 841

    Ser� nula la disposici�n hecha en favor de un incapaz, bien sea que
se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o usando el nombre de
una persona interpuesta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 847, 1012 y 1617.

Art�culo 842

    Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento:
(Art�culo 1012).
    1�.- El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del
mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el c�nyuge y
contra los descendientes del mismo.
    Si algunos de los herederos forzosos incurre en esta causa de
indignidad, pierde tambi�n su leg�tima.
    2�.- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
difunto, no la denuncia dentro de sesenta d�as a la justicia cuando �sta
no ha procedido ya de oficio sobre ella.
    Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del
heredero o c�nyuge cesar� en �ste la obligaci�n de denunciar.
    3�.- El que voluntariamente acus� o denunci� al difunto de un delito
capital.
    4�.- El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y
hall�ndose �ste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle
recoger en un establecimiento p�blico.
    5�.- El que para heredar estorb�, por fuerza o fraude, que el difunto
hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo �ste o forz� al
difunto para testar.
    Las causas de indignidad, expresadas en este art�culo, comprenden
tambi�n a los legatarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 847, 899, 1012 y 1617.

Art�culo 843

    Pierden tambi�n todo derecho a lo que se les hubiere dejado en el
testamento, el tutor testamentario y el albacea que se excusen de admitir
su respectivo encargo o que sean removidos por sospechosos despu�s de
haberlo admitido. (Art�culos 359 y 989).
    No se extiende esta causa de indignidad a los herederos forzosos en
cuanto a su leg�tima ni a los que, desechada por el Juez la excusa,
entren a desempe�ar el encargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 359, 847, 968, 969, 989, 1012 y 1617.

Art�culo 844

    Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones
testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aunque se
ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al
tiempo de testar ni despu�s. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 847, 1012 y 1617.

Art�culo 845

    Para calificar la incapacidad o indignidad, se atender� solamente
al tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar.
    Si la instituci�n o legado fueren condicionales, se atender� adem�s
al tiempo en que se cumpla la condici�n.
    El heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la
condici�n, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a
sus herederos.
    Es lo mismo del heredero o legatario que muere antes de la �poca de
la viabilidad. (N�mero 1� art�culo 835). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 835, 847, 1012, 1038 y 1617.

Art�culo 846

    La indignidad o incapacidad relativas a una persona o cosa, no se
extienden a otra cosa o persona. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 847, 1012 y 1617.

Art�culo 847

    El indigno o incapaz que haya entrado en posesi�n de los bienes
contra lo dispuesto en los art�culos anteriores, est� obligado a
restituirlos, con todos los frutos y rentas que de ellos haya percibido y
con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 841, 842, 843, 844, 845, 846, 1012 y 1617.

Art�culo 848

    Si el excluido de la herencia por indignidad, es hijo o descendiente
del testador y tiene hijos o descendientes, tendr�n �stos derecho a la
leg�tima del exclu�do, aun en el caso de haber otros herederos
testamentarios. (Art�culos 902, 1011 N� 3 y 1024).
    Sin embargo, el excluido no tendr� el usufructo y administraci�n de
los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 902, 1011, 1012, 1024 y 1617.

Art�culo 849

    La incapacidad produce su efecto de pleno derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1012 y 1617.

Art�culo 850

    La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en
juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusi�n del
heredero o legatario indigno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1012 y 1617.

Art�culo 851

   La indignidad se purga en diez a�os de posesi�n de la herencia o
legado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1012 y 1617.

Art�culo 852

   La acci�n de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1012 y 1617.

CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
SECCION I - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO

Art�culo 853

    El que no tiene asignatarios forzosos (art�culo 870) puede disponer
en testamento de todos o parte de sus bienes, por los t�tulos expresados
en el art�culo 780. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 780 y 870.

Art�culo 854

    La instituci�n de heredero no es necesaria para la firmeza del
testamento.
    Tampoco lo es la aceptaci�n de la herencia por el heredero.
    En uno y otro caso, se cumplir�n las disposiciones testamentarias y
en el resto de los bienes de que no hubiere dispuesto el testador, se
heredar� con arreglo a lo determinado en el T�tulo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1051.

Art�culo 855

    Los herederos instituidos sin designaci�n de partes heredan con
igualdad.

Art�culo 856

    Si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad
de los bienes, sino en una parte o cuota determinada, el remanente pasar�
a los herederos leg�timos, a menos que haya otro u otros coherederos
instituidos sin designaci�n de partes.

Art�culo 857

    El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es tenido
por legatario de ella.

SECCION II - DE LA SUSTITUCION

Art�culo 858

    La sustituci�n de heredero en segundo o ulterior grado, para el
caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la
herencia, es la �nica sustituci�n reconocida por la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 859, 865 Derogada/o y 907.

Art�culo 859

    Todo testador puede sustituir en los t�rminos del art�culo
anterior.
    La sustituci�n para uno de los dos casos comprende tambi�n al otro, a
menos que el testador haya declarado lo contrario.
    La sustituci�n simple y sin expresi�n de casos, comprende los
dos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 858, 865 Derogada/o y 907.

Art�culo 860

    Pueden ser sustituidos dos o m�s personas a una sola; y al
contrario, una sola a dos o m�s herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 907.

Art�culo 861

    El sustituto del sustituto se entiende serlo tambi�n del heredero
en primer grado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 907.

Art�culo 862

    Cuando el testador sustituye rec�procamente los herederos
instituidos en partes designadas, tendr�n �stos, en la sustituci�n, las
mismas partes que en la instituci�n, si no apareciere claramente haber
sido otra la voluntad del testador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 907.

Art�culo 863

    El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones
impuestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador
quiso limitarlas a la persona del instituido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 907.

Art�culo 864

    El derecho de transmisi�n excluye al de sustituci�n y el de
sustituci�n al de acrecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 907 y 944.

Art�culo 865

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 17.703 de 27/10/2003 art�culo 34.
Ver en esta norma, art�culos: 866 y 907.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 865.

Art�culo 866

   Ser�n nulas en la sustituci�n fideicomisaria las cl�usulas que 
dispongan:

1�. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.

2�. Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al
    morir el heredero.

3�. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de
    fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los
    bienes hereditarios, para que los aplique o invierta seg�n las
    instrucciones que le hubiere comunicado el testador (art�culo 783).
  (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 17.703 de 27/10/2003 art�culo 35.
Ver en esta norma, art�culos: 783 y 907.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 866.

Art�culo 867

    La nulidad de la sustituci�n fideicomisaria no perjudica a la
validez de la instituci�n de heredero ni a los derechos del primer
llamado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 907.

Art�culo 868

    No se entiende contener sustituci�n, la disposici�n en que el
testador deja la propiedad a uno y el usufructo a otro u otros, con
sujeci�n a lo dispuesto en el T�tulo Del usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 907.

Art�culo 869

    Lo dispuesto en esta Secci�n se observar� igualmente en los legados
y donaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 907.

CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Art�culo 870

    Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a
hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aun en perjuicio de sus
disposiciones testamentarias expresas.
    Estas asignaciones son:
    1�.- Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
    2�.- La porci�n conyugal.
    3�.- Las leg�timas.

SECCION I - DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

Art�culo 871

    Los alimentos que el difunto deb�a por la ley a ciertas personas y
que, en raz�n de la indigencia de �stas, eran exigibles antes de abrirse
la sucesi�n, gravan, por una cuant�a que se determinar� en unidades
reajustables, la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador
haya impuesto ese gravamen a uno o m�s part�cipes de la sucesi�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2391.

Art�culo 872

    Los asignatarios de alimentos no est�n obligados a devoluci�n
alguna en raz�n de las deudas o cargas que graven el patrimonio del
difunto, pero podr�n rebajarse los alimentos futuros que aparezcan
desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

Art�culo 873

    Si las asignaciones que se hacen a alimentarios forzosos fueren m�s
cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, se imputar� el
exceso a la porci�n de bienes de que el difunto ha podido disponer a su
arbitrio.
    A la misma porci�n se imputar�n las asignaciones alimenticias, en
favor de personas que por la ley no tengan derecho a alimentos.

SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL

Art�culo 874

    La porci�n conyugal es aquella parte del patrimonio del c�nyuge
premuerto, que la Ley asigna al c�nyuge sobreviviente que carece de lo
necesario para su congrua sustentaci�n.

Art�culo 875

    Tendr� derecho a la porci�n conyugal aun el c�nyuge separado
(art�culo 148), a menos que por sentencia haya sido declarado 
culpable de la separaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 148.

Art�culo 876

    El derecho se entender� existir al tiempo del fallecimiento del
otro c�nyuge y no caducar� en todo ni en parte por la adquisici�n de
bienes que posteriormente hiciere el c�nyuge sobreviviente.

Art�culo 877

    El c�nyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro
c�nyuge, no tuvo derecho a porci�n conyugal, no la adquirir� despu�s por
el hecho de caer en pobreza.

Art�culo 878

    Si el c�nyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porci�n conyugal, s�lo tendr� derecho al complemento, a t�tulo de porci�n conyugal. (Art�culo 893, n�mero 2). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 893.

Art�culo 879

    Asimismo se imputar� a la porci�n conyugal todo lo que el c�nyuge
sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro t�tulo en 
la sucesi�n del difunto, inclusa su mitad de gananciales. (Art�culo 893, n�mero 2). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 893.

Art�culo 880

    El c�nyuge sobreviviente podr� en todo caso retener lo que posea o
se le deba, renunciando la porci�n conyugal o pedir la porci�n conyugal
abandonando sus otros bienes y derechos.

Art�culo 881

    La porci�n conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto,
en todos los �rdenes de sucesi�n, menos en el de los descendientes
leg�timos o naturales reconocidos o declarados tales.
    Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda ser� contado entre los
hijos a los efectos del art�culo 887, inciso 1� y recibir� como 
porci�n conyugal la leg�tima rigorosa de un hijo (art�culo 1043, 
numeral 4�).

881-1
    Si, una vez pagadas las deudas de la sucesi�n, quedare en el
patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y
que hubiere constituido el hogar conyugal, ya fuere propiedad del
causante, ganancial o com�n del matrimonio y concurrieren otras personas
con vocaci�n hereditaria o como legatarios, el c�nyuge sup�rstite tendr�
derecho real de habitaci�n en forma vitalicia y gratuita.
    En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los
herederos deber�n proporcionarle otro que reciba la conformidad del
c�nyuge sup�rstite. En caso de desacuerdo el Juez resolver� siguiendo el
procedimiento extraordinario.

881-2
    Este derecho comprende, adem�s, el derecho real de uso vitalicio y
gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del
art�culo 469) ya fueren propiedad del causante, gananciales o comunes
del matrimonio.

881-3
    Ambos derechos se perder�n si el c�nyuge sup�rstite contrajere nuevas
nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para
vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.

881-4
    Tales derechos se imputar�n a la porci�n disponible; en el supuesto de
que �sta no fuere suficiente, por el remanente se imputar�n a la porci�n
conyugal y, en �ltimo t�rmino, a la porci�n legitimaria.

881-5
    Para que puedan imputarse a la porci�n legitimaria los derechos reales
de habitaci�n y de uso concedidos por este art�culo, se requiere que el
matrimonio haya tenido una duraci�n continua y m�nima de dos a�os, salvo
que �l se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable,
singular y p�blico, de igual duraci�n, durante el cual hubieren compartido
el hogar y vida en com�n.
    La imputaci�n a la porci�n legitimaria podr� alcanzar hasta la
totalidad de las leg�timas rigorosas de los descendientes comunes del
causante y del beneficiario de los derechos reales de habitaci�n y de uso
referidos. Trat�ndose de otros legitimarios, tal imputaci�n s�lo podr�
alcanzar hasta la mitad de las respectivas leg�timas rigorosas.

881-6
    En los dem�s casos, el plazo de duraci�n m�nima del matrimonio ser� de
treinta d�as, con la salvedad de la parte final del inciso primero del
numeral anterior, debiendo durar la relaci�n concubinaria no menos de
ciento ochenta d�as.

881-7
    Si, a la apertura de la sucesi�n, el c�nyuge sup�rstite tuviere otro
inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar
conyugal, no tendr� el derecho real de habitaci�n ni el de uso.

881-8
    Si, a la apertura de la sucesi�n, los c�nyuges estuvieren separados de
cuerpos, el c�nyuge culpable no tendr� los derechos reales referidos. Si
estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deber�
resolverse con los herederos, por el procedimiento extraordinario.

881-9
    El c�nyuge sup�rstite se considerar� legatario legal de los derechos
reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a �stos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 469, 887, 893 y 1043.

Art�culo 882

    Si el c�nyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesi�n del
difunto, a t�tulo de donaci�n, herencia o legado, m�s de lo que le
corresponde a t�tulo de porci�n conyugal, el sobrante se imputar� a la
parte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

Art�culo 883

    En lo que el viudo o viuda perciba a t�tulo de porci�n conyugal,
s�lo tendr� la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. (Art�culo  1175).
    Sin embargo, el c�nyuge a quien por cuenta de su porci�n conyugal,
haya cabido a t�tulo universal alguna parte de la sucesi�n del difunto,
ser� responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus
respectivas cuotas.
    Si se imputare a la porci�n conyugal la mitad de gananciales,
subsistir� en �sta la responsabilidad especial que le es propia, seg�n
las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1175.

SECCION III - DE LAS LEGITIMAS

Art�culo 884

    Ll�mase leg�tima la parte de bienes que la Ley asigna a cierta
clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de
que �ste no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredaci�n.
    Los herederos que tienen leg�tima se llaman legitimarios o
herederos forzosos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 905.

Art�culo 885

    Tienen leg�tima:
    1�.- Los hijos leg�timos, personalmente o representados por sus
descendientes leg�timos o naturales.
    2�.- Los hijos naturales, reconocidos o declarados tales,
personalmente o representados por su descendencia leg�tima o natural.
    3�.- Los ascendientes leg�timos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 887, 902 y 905.

Art�culo 886

    Los legitimarios o herederos forzosos concurren y son excluidos y
representados seg�n el orden y reglas de la sucesi�n intestada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 905.

Art�culo 887

    Habiendo un solo hijo leg�timo o natural reconocido o declarado tal
o descendencia con derecho a representarle, la porci�n legitimaria ser�
la mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay
tres o m�s hijos, las tres cuartas partes.
    Dicha porci�n legitimaria se dividir� por partes iguales entre los
legitimarios que concurran.
    No habiendo hijos leg�timos ni naturales reconocidos o declarados
tales ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la
herencia ser� la leg�tima de los ascendientes (art�culo 885, numeral 3�).
    Lo que resta del acervo, deducida la porci�n legitimaria seg�n lo
dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el
difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera,
aunque sea extra�o.
    Lo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porci�n
legitimaria, ser� su leg�tima rigorosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 885, 893, 905, 1626 y 1659.

Art�culo 888

    Toda renuncia o transacci�n sobre la leg�tima futura entre aquellos
que la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los segundos podr�n
reclamarla cuando mueran los primeros; sin perjuicio de traer a colaci�n
lo que hubieren recibido por la renuncia o transacci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 905.

Art�culo 889

    Para fijar la porci�n legitimaria, se atender� al valor de los bienes
que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones
indicadas en el T�tulo VI de este Libro y sin comprender las deudas
y cargas impuestas en el testamento. (Art�culos 893 y 1043).
    Al valor l�quido de los bienes hereditarios se agregar�
imaginariamente el que ten�an todas las donaciones del mismo testador de
acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 1108 y siguientes. (Art�culos
1100, 1613 y 1639). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 890, 893, 905, 1043, 1100, 1108, 1613, 1639 
y 2391.

Art�culo 890

    Fijada la porci�n legitimaria con arreglo al art�culo anterior,
para la reducci�n de las donaciones y legados a la porci�n disponible, se
observar� lo siguiente:
    1�.- No se llegar� a las donaciones mientras pueda cubrirse la
porci�n legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si
necesario fuere, las disposiciones testamentarias.
    2�.- La reducci�n de �stas se har� a prorrata sin distinci�n alguna.
    Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con
preferencia a otros, no sufrir� reducci�n sino despu�s de haberse
aplicado �stos por entero al pago de las leg�timas.
    3�.- Si la disposici�n consiste en un usufructo o renta vitalicia,
cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos
forzosos podr�n escoger entre ejecutar la disposici�n o abandonar la
parte disponible.
    4�.- Cuando haya lugar a la reducci�n de las donaciones, se har� en
orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por las m�s
recientes; y en lo dem�s se estar� a lo dispuesto en el Libro Cuarto,
T�tulo De las Donaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 889, 905, 1101 y 1639.

Art�culo 891

    Cuando el legado sujeto a reducci�n consiste en una finca que no
admite c�moda divisi�n, quedar� la finca para el legatario, si la
reducci�n no absorbe la mitad de su valor y en caso contrario para los
herederos forzosos; pero aqu�l y �stos deber�n abonarse su respectivo
haber en dinero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 892 y 905.

Art�culo 892

    Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se
les acuerda en el art�culo anterior, podr� usarlo el que de ellos no lo
ten�a; si �ste tampoco quiere usarlo, se vender� la finca en p�blica
subasta, a instancia de cualquiera de los interesados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 891 y 905.

Art�culo 893

    La porci�n legitimaria se aumenta a beneficio de las leg�timas
rigorosas (art�culo 889):
    1�.- Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su leg�tima,
por indignidad, desheredaci�n o porque la haya repudiado y no tenga
descendientes con derecho de representarle.
    2�.- Con las deducciones que se hagan a la porci�n conyugal del
c�nyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por
cualquier otro t�tulo seg�n los art�culos 878 y 879.
    3�.- Con toda aquella porci�n de que ha podido disponer libremente el
testador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto
(art�culos 778, inciso 3�, 1011, inciso 2�).
    Aumentadas as� las leg�timas rigorosas, se llaman leg�timas
efectivas; pero este acrecimiento no aprovecha al c�nyuge
sobreviviente cuando concurra con hijos leg�timos o naturales.(Art�culos
881 y 887, incisos 1� y 2�). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 778, 878, 879, 881, 887, 889, 905, 1011 y 
1033.

Art�culo 894

    La leg�tima rigorosa no admite gravamen, condici�n ni sustituci�n
de ninguna especie. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 905.

Art�culo 895

    El que debe una leg�tima podr� en todo caso se�alar las especies en
que ha de hacerse su pago; pero no podr� delegar esta facultad a persona
alguna ni tasar los valores de dichas especies. (Art�culo 1153). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 905 y 1153.

CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION

Art�culo 896

    La desheredaci�n es una disposici�n testamentaria, por la cual se
priva o excluye de su leg�tima al heredero forzoso.

Art�culo 897

    Para que valga la desheredaci�n se requiere:
    1�.- Que se haga en testamento v�lido.
    2�.- Que sea hecha pura y simplemente y del total de la leg�tima.
    3�.- Que se designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y
espec�ficamente la causa de la desheredaci�n.
    4�.- Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere,
adem�s, que haya cumplido dieciocho a�os.

Art�culo 898

    La causa en que se funda la desheredaci�n deber� ser alguna de las
se�aladas expresamente en la ley y probarse, adem�s, por las personas a
quienes interesare la desheredaci�n, si no se hubiese probado
judicialmente en vida del testador.

Art�culo 899

    Todas las causas de indignidad para suceder (art�culo 842) lo 
son tambi�n respectivamente de desheredaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 842.

Art�culo 900

    Son adem�s justas causas de desheredaci�n de los hijos y
descendientes:
    1�.- Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al
padre o ascendiente que le deshereda.
    2�.- Haberle negado los alimentos, sin motivo leg�timo.
    3�.- DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)
    4�.- Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco
a�os de penitenciar�a o a otra pena de mayor gravedad. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley N� 16.603 de fecha 19
de octubre de 1994, art�culo 2.

Art�culo 901

    El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:
    1�.- Cuando han perdido la patria potestad, con arreglo a este
C�digo. (Art�culos 284 y siguientes).
    2�.- Cuando les negaren los alimentos, sin motivo leg�timo.
    3�.- Cuando el padre atent� contra la vida de la madre o �sta contra
la de aqu�l y no hubo reconciliaci�n entre los mismos.
    Las disposiciones de este art�culo se aplican tambi�n a los otros
ascendientes leg�timos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 284.

Art�culo 902

    Los hijos del descendiente desheredado que sobrevive al testador,
ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto a la leg�tima,
sin que el padre desheredado tenga el usufructo legal y administraci�n de
los bienes que por esta causa hereden. (Art�culos 848 y 885). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 848 y 885.

Art�culo 903

    Los efectos de la desheredaci�n no se extienden a los alimentos
necesarios y debidos por la ley.

Art�culo 904

    La desheredaci�n podr� revocarse como las otras disposiciones
testamentarias; pero no se entender� revocada t�citamente por haber
intervenido reconciliaci�n; ni el desheredado ser� admitido a probar que
hubo intenci�n de revocarla.

CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS

Art�culo 905

    El testador puede gravar con legados no s�lo a su heredero, sino
tambi�n a los mismos legatarios; y si �stos aceptaren, deber�n
cumplirlos, con tal que no importen m�s de lo que se les deja.
    Lo dicho respecto del heredero se entender� sin perjuicio de lo
dispuesto en el art�culo 884 y siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 884.

Art�culo 906

    El obligado a la entrega de la cosa legada responde en caso de
evicci�n, si la cosa fue indeterminada y correspond�a a un g�nero o
clase.

Art�culo 907

    Puede tambi�n el testador dar sustituto al legatario; y en este
caso regir� lo dispuesto en la Secci�n II, Cap�tulo III de este T�tulo.

Art�culo 908

    Cuando el testador haya legado alguna especie ajena, ser� nulo el
legado, supiese o no el testador que no le pertenec�a.
    Valdr�, sin embargo, el legado de una especie propia del heredero o
del legatario, si se hubiese hecho en forma de carga o de condici�n.

Art�culo 909

    Cuando el testador leg� una especie empe�ada o hipotecada para la
seguridad de una deuda exigible del mismo testador, el pago de �sta ser�
de cargo de la herencia, a menos que el testador hubiese impuesto
expresamente al legatario el gravamen de pagarla.
    Si por no pagarla el heredero, lo hiciere el legatario que no tenga
el gravamen de ese pago, quedar� subrogado en el lugar y derecho del
acreedor para reclamar contra el heredero.
    Toda otra carga perpetua o temporal a que est� afecta la especie
legada, pasa con �sta al legatario; pero en ambos casos las rentas,
intereses o r�ditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de
la herencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 911 y 1168.

Art�culo 910

    En el legado de usufructo, si ocurriese el caso previsto en el
art�culo 529, se observar� lo dispuesto en el mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 529.

Art�culo 911

    La enajenaci�n que de las especies legadas haya hecho el testador
en todo o en parte y por cualquier t�tulo o causa, deja sin efecto el
legado en lo que ha sido objeto de la enajenaci�n, aunque �sta haya sido
nula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador; a menos que
hayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al
hacer la enajenaci�n.
    Sin embargo, el caso de empe�o o hipoteca de la cosa ya legada se
regir� por lo dispuesto en el art�culo 909. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 909.

Art�culo 912

    Pueden legarse no solamente los objetos corporales, sino los
derechos y acciones.

Art�culo 913

    El legado de una cosa futura vale con tal que llegue a existir.
(Art�culos 1283 y 1625, inciso 3� y 1671). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1283, 1625 y 1671.

Art�culo 914

    El legado de cr�dito y el de perd�n de una deuda s�lo tienen efecto
por la parte del cr�dito o de la deuda existente al tiempo de la muerte
del testador.
    En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas
las acciones que le competir�an contra el deudor.
    En el segundo, el heredero cumple con dar al legatario carta de pago,
si la pidiere.
    En ambos casos, el legado comprende los intereses que por el cr�dito
o deuda se debieran al testador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 915.

Art�culo 915

    Caducan los legados de que habla el art�culo anterior, cuando el
testador demand� judicialmente al deudor para el pago, aunque �ste no se
haya realizado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 914.

Art�culo 916

    Si se lega a un deudor lo que debe, sin determinar suma, no se
comprender�n en el legado sino las deudas existentes a la fecha del
testamento.

Art�culo 917

    Legado el instrumento privado de la deuda, se entiende remitida
�sta.
    Por el legado hecho al deudor de la cosa recibida en prenda, s�lo se
entiende remitido este derecho.

Art�culo 918

    Lo que se deja a un acreedor no se entender� que es a cuenta de su
cr�dito, si no se expresa.
    En caso de expresarse, se deber� reconocer la deuda en los t�rminos
que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contra�do la
obligaci�n; y el acreedor podr� a su arbitrio exigir el pago, en los
t�rminos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el
testamento.

Art�culo 919

    Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la
disposici�n se tendr� por no escrita.

Art�culo 920

    Si en raz�n de una deuda determinada, se manda pagar m�s de lo que
ella importa, no se deber� el exceso.

Art�culo 921

    Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no
hubiese un principio de prueba por escrito, se tendr�n por legados
gratuitos y estar�n sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones
que los otros legados de esta clase.

Art�culo 922

    En los legados alternativos se presume haberse dejado la elecci�n
al heredero.

Art�culo 923

    No vale el legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine
de alg�n modo.
    Si el legado se hiciere se�alando el lugar donde ha de encontrarse la
cosa fungible, sin determinar cantidad, se deber� lo que all� se
encuentre al tiempo de la muerte del testador.
    Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de que se
hubiere hecho alguna designaci�n, s�lo se deber� la cantidad existente; y
si nada se encontrare, no valdr� el legado.

Art�culo 924

    Si al legar una especie, se designa el lugar en que est� guardada y
no se encuentra all�, sino en otra parte, se deber� la especie; y si
no se encuentra en parte alguna, ser� nulo el legado.

Art�culo 925

    Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se
legare una sin decir cu�l, ser� la elecci�n del heredero, quien cumplir�
con dar una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en
el legado.
    La misma regla se seguir� en los legados de g�nero que no se limitan
a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo,
etc. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 927.

Art�culo 926

    Si se leg� una cosa entre varias que el testador crey� tener y no
ha dejado m�s que una, se deber� la que ha dejado; y si no ha dejado
ninguna, no valdr� el legado.
    Tampoco valdr� el legado de una cosa indeterminada, de aquellas cuyo
valor no tiene l�mites, como una casa, una hacienda de campo, si no
existiere alguna del mismo g�nero entre los bienes del testador.

Art�culo 927

    Siempre que la elecci�n de una cosa entre muchas se diere
expresamente al heredero o al legatario, podr� respectivamente aqu�l o
�ste ofrecer o elegir a su arbitrio.
    Lo mismo podr� hacer un tercero a quien se cometiere la elecci�n;
pero si �ste no cumpliere su encargo en el tiempo se�alado por el
testador o en su defecto por el Juez, tendr� lugar la regla del art�culo
925.
    Hecha una vez la elecci�n, quedar� irrevocable, excepto el caso de
enga�o o dolo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 925.

Art�culo 928

    La especie legada debe entregarse en el estado en que existe al
tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios
para su uso, que existan con ella.
    Si se lega un carruaje, se entender�n legados los arneses y las
bestias de que el testador sol�a servirse para usarlo y que al tiempo de
su muerte existan con �l.

Art�culo 929

    En el legado de un predio no se comprenden los terrenos y edificios
que el testador le haya agregado despu�s del testamento.
    Si lo nuevamente agregado formare con lo dem�s, al tiempo de abrirse
la sucesi�n, un todo que no pueda dividirse sin grave p�rdida y las
agregaciones valieren m�s que el predio en su estado anterior, s�lo se
deber� al legatario el valor del predio.
    Si las agregaciones valieren menos, se deber� todo ello al legatario,
con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones.

Art�culo 930

    El legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no
aumenta, en ning�n caso, por la adquisici�n que el testador hiciere de
tierras contiguas y si �stas no pudieren separarse, s�lo se deber� el
valor de la medida legada.
    Si se lega un solar y despu�s lo edifica el testador, s�lo se deber�
el valor del solar.

Art�culo 931

    Cuando se lega parte de un predio, se entiende con las servidumbres
que para su goce o cultivo le sean necesarias.

Art�culo 932

    Si se lega un reba�o, se deber�n los animales de que se componga al
tiempo de la muerte del testador y no m�s.

Art�culo 933

    Cuando se leguen alimentos voluntarios sin determinar su forma y
cuant�a, se deber�n en la forma y cuant�a en que el testador acostumbraba
suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinaci�n, se
regular�n tomando en consideraci�n la necesidad del legatario, sus
relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio, en la parte de
que el testador ha podido disponer libremente.
    Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribuci�n de
alimentos, se entender� que debe durar por todo el tiempo de la necesidad
del legatario.
    El legado de educaci�n durar� hasta que el legatario sea mayor de
edad.

Art�culo 934

    Siempre que se legue una cantidad determinada para satisfacerse
peri�dicamente, como en cada a�o, cada mes o en otro tiempo, el legatario
podr� exigir la del primer per�odo as� que muera el testador y la de los
siguientes en el principio de cada uno de ellos; y no habr� lugar a la
devoluci�n, aun cuando el legatario muera antes de concluirse el per�odo
a que correspond�a la cantidad entregada.

Art�culo 935

    Cuando el testador, en un mismo testamento o en diversos, ha dejado
a una misma persona varias veces la misma cosa, aunque sea g�nero o
cantidad, se presume que lo ha hecho por error o inadvertencia; y el
legatario s�lo una vez puede exigir el legado, a no ser que el testador
exprese su voluntad de repetirlo.

Art�culo 936

    En los legados puros y simples el legatario adquiere derecho a
ellos, desde que muere el testador y lo trasmite a sus herederos.
(Art�culo 955). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 955.

Art�culo 937

    Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su
propiedad desde la muerte del testador y hace suyos los frutos pendientes
y futuros.
    La especie legada correr� desde entonces a riesgo del legatario, para
el cual ser� la p�rdida, aumento o deterioro de ella.

Art�culo 938

    El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, sino que debe pedir su entrega y posesi�n al heredero o albacea,
cuando �ste se halle autorizado para darla.

Art�culo 939

    El heredero debe entregar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo y
no cumple con dar su estimaci�n.
    Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo
haya en la herencia.
    Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mirar�n
como una parte del mismo legado.

Art�culo 940

    Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, se
sacar�n primero los de especie cierta; y los bienes restantes se
repartir�n despu�s a prorrata entre los legatarios de cantidad de dinero.
    Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estar�n
sujetos a este descuento.
    Tampoco lo estar�n aquellos legados que el testador hubiere
expresamente querido que fuesen pagados con preferencia.

Art�culo 941

    El legado hecho simplemente a un menor para tomar estado, sin
expresi�n de cu�l haya de ser, se entregar� al legatario as� que cumpla la
mayor edad.
    El hecho a un mayor de edad para tomar estado se entender� para
casarse y se le entregar� cuando se case.

Art�culo 942

    El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los
casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Art�culo 943

    Cuando el legatario no pueda o no quiera aceptar el legado o �ste
por cualquier otra causa no pueda tener efecto, se refundir� en la masa
de la herencia, fuera de los casos de sustituci�n y acrecimiento,
conforme a este C�digo.

Art�culo 944

    El legatario no puede aceptar una parte y repudiar la otra del
mismo legado. Pero si muri� antes de aceptar o repudiar y dej� herederos,
puede cada uno de �stos aceptar o repudiar su parte del legado. (Art�culo
864). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 864.

Art�culo 945

    Siendo dos los legados, puede el legatario aceptar uno y repudiar
otro, pero si uno de ellos fuese oneroso, no podr� repudiar �ste y
aceptar el otro.

Art�culo 946

    Por la destrucci�n de la especie legada se extingue la obligaci�n
de pagar el legado.
    Tambi�n queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el testador
la altera de modo que pierda la forma y denominaci�n anterior.

CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

Art�culo 947

    Lo dispuesto en el Cap�tulo III, T�tulo II del Libro Cuarto, sobre
las obligaciones condicionales y a plazo rige tambi�n en las
�ltimas voluntades; sin perjuicio de lo que se dispone por los art�culos
siguientes. (Art�culo 1432). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

Art�culo 948

    La condici�n que consiste en un hecho presente o pasado, no
suspende el cumplimiento de la disposici�n: si el hecho existe o ha
existido, se mira como no escrita; y si no existe o no ha existido, no
vale la disposici�n.
    Lo pasado, presente y futuro se considera en relaci�n al momento de
testar, a menos que se exprese otra cosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

Art�culo 949

    Cuando la condici�n que se impone como para tiempo futuro, consiste
en un hecho que se ha realizado en vida del testador, si �ste lo supo al
tiempo de testar y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumir�
que el testador exige su repetici�n.
    Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos
cuya repetici�n es imposible, se mirar� la condici�n como cumplida.
    Si el testador no lo supo, se mirar� la condici�n como cumplida,
cualquiera que sea la naturaleza del hecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

Art�culo 950

    Si la condici�n impuesta al heredero o legatario, fuese negativa o
de no hacer o no dar, cumplir�n aqu�llos con afianzar que no har�n
o no dar�n lo que les fue prohibido por el testador; y que, en caso de
contravenci�n, devolver�n lo percibido con sus frutos e intereses. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

Art�culo 951

    La condici�n de no impugnar el testamento, impuesta al heredero o
legatario, no se extiende a las demandas de nulidad por falta de
solemnidades ni a las de interpretaci�n de voluntad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

Art�culo 952

    La condici�n de no contraer primero o ulterior matrimonio se tiene
por no puesta y en nada perjudica al heredero o legatario. (Art�culo 1410). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 953, 1410 y 1432.

Art�culo 953

    El art�culo precedente no se opone a que se provea a la
subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dej�ndole
por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitaci�n o una
pensi�n peri�dica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 952 y 1432.

Art�culo 954

    Las disposiciones testamentarias a plazo incierto, esto es, para
ejecutarse el d�a incierto en que se realice un hecho futuro necesario,
como la muerte de una persona, son condicionales y envuelven la condici�n
suspensiva de existir el heredero o legatario en ese d�a. (Art�culo 1422). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1422 y 1432.

Art�culo 955

    Las disposiciones testamentarias bajo condici�n suspensiva no
confieren al heredero o legatario derecho alguno, mientras no se cumpla
la condici�n, salvo el de implorar las providencias conservatorias
necesarias.
    Si el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condici�n, no
trasmite derecho alguno.
    Cumplida la condici�n, no tendr� derecho a los frutos percibidos en
el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente
concedido. (Art�culo 936). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 936 y 1432.

Art�culo 956

    Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo con la
obligaci�n de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras
o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicaci�n es un modo y no una
condici�n suspensiva.
    Si pareciere dudosa la intenci�n del testador, se juzgar� que la
disposici�n es modal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

Art�culo 957

    El modo no suspende la adquisici�n del derecho ni su ejercicio.
    Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar
fianza de restituci�n para el caso de no cumplirse el modo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

Art�culo 958

    En las disposiciones modales se llama cl�usula resolutoria, la
que impone la obligaci�n de restituir la cosa y los frutos, si no se
cumple el modo.
    No se entender� que envuelven cl�usula resolutoria, cuando el testador
no la expresa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

Art�culo 959

    Si el modo es en beneficio exclusivo de aquel a quien se impone, se
mirar� como simple declaraci�n de voluntad que no encierra obligaci�n
jur�dica, salvo que lleve cl�usula resolutoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

Art�culo 960

    Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza imposible,
contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, no valdr� la
disposici�n.
    Si el modo, sin hecho o culpa del gravado, es solamente imposible en
la forma prescrita por el testador, deber� cumplirse en otra an�loga que
no altere la sustancia de la disposici�n y que en este concepto sea
aprobada por el Juez, con citaci�n de los interesados.
    Si el modo se hace enteramente imposible, sin hecho o culpa del
gravado, subsistir� la disposici�n sin el gravamen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

Art�culo 961

    Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma
especial en que ha de cumplirse el modo, podr� hacerlo el Juez,
consultando en lo posible la voluntad de aqu�l y dejando al gravado en el
modo, un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor
de lo que se le deje por el testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

Art�culo 962

    Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador
se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es
transmisible a los herederos del gravado por la disposici�n modal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 963 y 1432.

Art�culo 963

    Siempre que haya de llevarse a efecto la cl�usula resolutoria,
restituyendo lo recibido por no cumplirse el modo, se deber� entregar a
la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada
al objeto y el resto del valor de la cosa dejado modalmente acrecer� a la
herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
    Aquel a quien se ha impuesto el modo, no gozar� del beneficio que
pudiera resultarle de la disposici�n precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1432.

CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS

Art�culo 964

    Albaceas o ejecutores testamentarios son aquellos a quienes el
testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
    El testador puede nombrar uno o m�s albaceas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 965

    No habiendo el testador nombrado albaceas o faltando el nombrado,
el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a
los herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 966

    El que no puede obligarse no puede ser albacea.
    La capacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecuci�n del
testamento.
    La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 967

    No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad. (Art�culo 310).
    DEROGADOS los inc. 2o. y 3o. por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del
18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, art�culos: 310 y 986.

Art�culo 968

    El albacea nombrado puede rehusar libremente este cargo; pero
acept�ndolo expresa o t�citamente, est� obligado a desempe�arlo, excepto
en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.
    Si rehusare el cargo, tendr� lugar lo dispuesto en el art�culo 843. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 843 y 986.

Art�culo 969

    El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la
sucesi�n, se�alar� un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte
el cargo o se excuse de servirlo; y podr� el Juez, en caso necesario,
ampliar por una sola vez el plazo.
    Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducar� su
nombramiento, quedando adem�s sujeto a lo que dispone el art�culo 
843. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 843 y 986.

Art�culo 970

    El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 971

    Tampoco es delegable el albaceazgo, sin expresa autorizaci�n del
testador. El albacea, con todo, podr� constituir mandatarios que obren a
sus �rdenes; bien que ser� responsable de las operaciones de �stos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 972

    Cuando son dos o m�s los albaceas y no pueden o no quieren
intervenir todos, valdr� lo que bajo su responsabilidad hiciere el menor
n�mero, aunque fuese uno solo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 973

    Siendo varios los albaceas en el caso del art�culo 986 y 
habiendo entrado en la tenencia de los bienes, responder�n todos 
solidariamente, a menos que el mismo testador o el Juez de la 
testamentar�a, a petici�n de cualquiera de dichos albaceas o de los 
interesados en la sucesi�n, haya dividido sus atribuciones y que cada 
uno se haya limitado a las que le incumb�an. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 974

    Incumbe al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer
que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras
no haya inventario solemne y cuidar de que se proceda a este inventario,
con citaci�n de los herederos y de los dem�s interesados en la sucesi�n;
salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes,
determinen un�nimemente que no se haga inventario solemne. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 975

    Todo albacea ser� obligado a dar noticia de la apertura de la
sucesi�n y citar a los acreedores conforme a la publicidad prevista en la
ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 977 y 986.

Art�culo 976

    Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus
deudas, ser� �ste obligado a exigir que en la partici�n de los bienes se
se�ale un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas. (Art�culos
1131 y 1138). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 977, 986, 1131 y 1138.

Art�culo 977

    La omisi�n de las diligencias prevenidas en los dos art�culos
anteriores, har� responsable al albacea de todo perjuicio que ella
irrogue a los acreedores.
    Las mismas obligaciones y responsabilidades recaer�n sobre los
herederos presentes y capaces o sobre los representantes leg�timos de los
que no tuvieren capacidad legal. (Art�culo 1169). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 986 y 1169.

Art�culo 978

    El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo har�,
precisamente, con intervenci�n de los herederos presentes o del curador
de la herencia yacente en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 979

    Aunque el testador haya encargado al albacea el pago de sus deudas,
los acreedores tendr�n siempre expedita su acci�n contra los herederos,
si el albacea estuviere en mora de pagarles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 980

    El albacea pagar� los legados que no se hayan impuesto a
determinado heredero o legatario, para lo cual exigir� a los herederos o
al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester
y las especies muebles o ra�ces en que consistan los legados, si el
testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.
    Los herederos, sin embargo, podr�n hacer el pago de los dichos
legados por s� mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas
de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado
particularmente al albacea y sometido a su juicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 981

    Si hubiere legados para objetos de beneficencia p�blica, el albacea
dar� conocimiento de ellos, con inserci�n de las respectivas cl�usulas,
al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente denunciar� la negligencia de
los herederos o legatarios obligados a prestar esos legados.
    El Ministerio Fiscal perseguir� judicialmente a los omisos.
    De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesi�sticas y
otras semejantes, el albacea dar� cuenta a la autoridad religiosa
respectiva, la que podr� implorar ante la autoridad civil, las
providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar
estas mandas, las cumplan.
    La autoridad religiosa podr� tambi�n proceder espont�neamente a la
diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios
omisos.
    El mismo derecho tendr�n tambi�n los Municipios, en raz�n de los
legados de utilidad p�blica en que se interesen los respectivos
vecindarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 982

    Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas
y se temiere su p�rdida o deterioro por negligencia de los obligados a
darlas, el albacea a quien incumbe hacer cumplir los legados, podr�
exigirles cauci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 983

    Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o
legados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes, proceder� a
la venta de los bienes muebles y no alcanzando �stos, a la de los
inmuebles; salvo que los herederos podr�n oponerse a la venta, entregando
al albacea el dinero que necesite al efecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 984

    Lo dispuesto en los art�culos 396, 407 y 412, n�mero 1�, se extender� a los albaceas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 396, 407, 412 y 986.

Art�culo 985

    El albacea no podr� comparecer en juicio en calidad de tal, sino
para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para
llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en
todo caso, lo har� con la intervenci�n de los herederos presentes o del
curador de la herencia yacente en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 986.

Art�culo 986

    El testador podr� dar al albacea, la tenencia de cualquiera parte
de los bienes o de todos ellos y en este caso, tendr� el albacea las
mismas facultades y obligaciones del curador de la herencia yacente; con
s�lo la diferencia de no estar obligado a rendir cauci�n, sino cuando lo
pidieren los herederos o legatarios por justo temor sobre la seguridad de
los bienes.
    Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, habr�
lugar a las disposiciones de los art�culos precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 
973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984 y 985.

Art�culo 987

    El testador no podr� ampliar las facultades del albacea ni
exonerarle de sus obligaciones, seg�n se hallan definidas en este
cap�tulo.

Art�culo 988

    El albacea es responsable de la culpa o falta de diligencia que se
le pueda imputar en el desempe�o de su cargo.

Art�culo 989

    El albacea podr� ser removido por culpa o dolo a petici�n de los
herederos.
    En caso de dolo se har� indigno de lo que el testador le hubiese
legado; y adem�s de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados,
restituir� todo lo que haya recibido a t�tulo de retribuci�n. (Art�culo
843). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 843.

Art�culo 990

    Proh�bese al albacea llevar a efecto ninguna disposici�n del
testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad y de
consider�rsele culpable de dolo.

Art�culo 991

    Cuando el testador no haya se�alado la remuneraci�n del albacea, se
fijar� por resoluci�n judicial, habida consideraci�n al caudal
hereditario y a lo m�s o menos laborioso del cargo.

Art�culo 992

    El albaceazgo durar� el tiempo cierto y determinado que se haya
prefijado por el testador.
    Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al
precedente inciso, durar� el albaceazgo un a�o, contado desde el d�a en
que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.
    El Juez podr� prorrogar el plazo se�alado por el testador o por la
ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo,
dentro de �l. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 994.

Art�culo 993

    El plazo prefijado por el testador o por la ley o ampliado por el
Juez, se entender� sin perjuicio de la partici�n de los bienes y de su
distribuci�n entre todos los part�cipes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 994.

Art�culo 994

    Los herederos podr�n pedir la terminaci�n del albaceazgo, desde que
el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya expirado el plazo de
que hablan los art�culos anteriores.

Art�culo 995

    No ser� motivo para la prolongaci�n del plazo ni del albaceazgo, la
existencia de legados cuyo d�a o condici�n estuviere pendiente; a menos
que el testador haya dado al albacea expresamente la tenencia de las
respectivas especies o de la parte de los bienes destinados a cumplirlos;
en cuyo caso se limitar� el albaceazgo a esta sola tenencia.
    Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al
albacea y cuyo d�a, condici�n o liquidaci�n estuviere pendiente; y se
entender� sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por
los art�culos precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 994.

Art�culo 996

    Terminada la ejecuci�n de su cargo, el albacea dar� cuentas
justificadas de su administraci�n. No podr� el testador relevarle de esta
obligaci�n.

Art�culo 997

    El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados
y deducidas las expensas leg�timas, pagar� o cobrar� el saldo que en su
contra o a su favor resultare, seg�n lo prevenido para los tutores y
curadores en iguales casos.

CAPITULO IX - DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO
SECCION I - DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO

Art�culo 998

    Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su
muerte. (Art�culo 779).
    La renuncia que de este derecho se hiciere, ser� nula, as� como la
cl�usula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas
palabras, cl�usulas o restricciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 779.

Art�culo 999

    Un testamento no puede ser revocado expresamente, sino por otro
testamento.

Art�culo 1000

    La revocaci�n que de un testamento solemne se hiciere en otro
menos solemne o especial, otorgado en los casos previstos por la ley,
caducar� con este testamento, despu�s del plazo fijado en los art�culos
811, 816 y 824 y subsistir� el anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 811, 816 y 824.

Art�culo 1001

    Si el testamento que revoca otro anterior, es revocado a su vez, no
revive por esa revocaci�n el primer testamento, a menos que el testador
exprese su voluntad a este respecto.

Art�culo 1002

    Un testamento nulo no puede producir el efecto de revocar los
testamentos anteriores.

Art�culo 1003

    La revocaci�n hecha en un testamento posterior, surtir� todos sus
efectos, aunque la nueva instituci�n quede sin cumplirse por la
incapacidad o indignidad del heredero instituido o su negativa de aceptar
la herencia.

Art�culo 1004

    Si alguno hace segundo testamento, e instituye heredero,
expresando que lo hace por creer que ha muerto el instituido en el
primer testamento, cuando realmente vive, subsistir� la primera
instituci�n.

Art�culo 1005

    Un testamento no se revoca t�citamente en todas sus partes por la
existencia de otro u otros posteriores.
    Cuando �stos no revoquen expresamente los anteriores testamentos,
dejar�n subsistentes las disposiciones que no sean incompatibles o
contrarias a ellos.

SECCION II - DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO

Art�culo 1006

    Los herederos forzosos a quienes el testador no haya dejado lo que les
corresponde por la ley, tendr�n derecho a que se reforme a su favor
el testamento y podr�n intentar la acci�n de reforma (ellos o las
personas que les hubieren sucedido en sus derechos), dentro de los cuatro
a�os contados desde el d�a en que conocieron el testamento del difunto o
contados desde el d�a en que llegaron a la mayor edad, si eran menores a
la apertura de la sucesi�n.

Art�culo 1007

    La acci�n de reforma da derecho a los herederos forzosos, para
reclamar la leg�tima rigorosa o la efectiva en su caso.

Art�culo 1008

    El haber sido pasado en silencio un heredero forzoso deber� entenderse
como una instituci�n en su leg�tima.

Art�culo 1009

    Contribuir�n a formar o integrar lo que en raz�n de su leg�tima se
debe al demandante, los herederos forzosos del mismo orden y grado.

Art�culo 1010

    La acci�n de reforma corresponde tambi�n, seg�n las mismas reglas, al
c�nyuge sobreviviente para la integraci�n de la porci�n conyugal.

TITULO V - LA SUCESION INTESTADA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1011

    La sucesi�n intestada tiene lugar:
    1�.- Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con
testamento que perdi� despu�s su fuerza, aunque al principio fuese v�lido.
    2�.- Cuando el testamento no contiene instituci�n de heredero en todo
o en alguna parte de los bienes. (Art�culo 893).
    3�.- Cuando falta la condici�n puesta a la instituci�n de heredero o
el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia
la herencia; fuera de los casos de sustituci�n y acrecimiento con arreglo
a este C�digo.
    Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese
otros herederos testamentarios, regir� lo dispuesto en el art�culo 848. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 848, 893 y 1033.

Art�culo 1012

    Lo dispuesto en el Cap�tulo II del T�tulo anterior sobre incapacidad o
indignidad para recibir por testamento, tiene lugar respectivamente en las
herencias intestadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1038.

Art�culo 1013

   Para reglar la sucesi�n intestada, la ley s�lo considera los v�nculos
de afecto y de parentesco; no la prerrogativa de la l�nea, el sexo, la
naturaleza ni el origen de los bienes.

Art�culo 1014

    Son llamados a la sucesi�n intestada, seg�n las reglas que m�s
adelante se determinar�n, los parientes leg�timos y naturales del difunto,
los hijos adoptivos o padres adoptantes, el c�nyuge sobreviviente y el
Estado.

Art�culo 1015

    El parentesco se mide por l�neas y �stas por grados.
    Se llama l�nea recta la serie de personas que ascienden o descienden
unas de otras.
    Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen
de un mismo tronco.
    Se llama l�nea recta descendiente, la que liga a una persona con los
individuos que de ella descienden.
    L�nea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de �l
provienen.
    La distancia de los parientes entre s� se mide por grados.

Art�culo 1016

    En todas las l�neas hay tantos grados cuantas son las personas,
descontando la del tronco.
    En la recta se sube �nicamente hasta el tronco; as� el hijo dista del
padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo.
    En la colateral se sube hasta el tronco com�n y despu�s se baja hasta
la persona con quien se quiere hacer la computaci�n.
    De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del t�o,
hermano de su padre o madre; cuatro del primo hermano y as� en adelante.
    La computaci�n de que trata este art�culo rige en todas las materias.

Art�culo 1017

    En la sucesi�n intestada se hereda ya por derecho propio, ya por
derecho de representaci�n.

Art�culo 1018

   La representaci�n es una disposici�n de la ley por la que una persona
es considerada en el lugar y por consiguiente, en el grado y con los
derechos del pariente m�s pr�ximo que no quisiese o no pudiese suceder.
   Se puede representar al que si hubiese querido o podido suceder,
habr�a sucedido por derecho de representaci�n.

Art�culo 1019

    La representaci�n tiene siempre lugar en la l�nea recta de
descendientes, ya sean estos leg�timos o naturales reconocidos o
declarados tales.

Art�culo 1020

    No hay representaci�n en la l�nea recta ascendente.
    El ascendiente m�s pr�ximo excluye siempre al m�s remoto.
    Los que est�n en un mismo grado heredan por partes iguales, aunque
sean de distintas l�neas.

Art�culo 1021

    En la l�nea colateral s�lo se admite la representaci�n a favor de la
descendencia leg�tima o natural de los hermanos leg�timos o naturales,
bien sean de padre y madre o de un solo lado.
     Se verifica la representaci�n de que trata el anterior inciso, ya sea
que los descendientes de los hermanos est�n solos y en igualdad de
circunstancias, ya concurran con sus t�os. (Art�culo 1028). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1028 y 1030.

Art�culo 1022

    DEROGADO por el art. 2o. de la Ley No. 15.855 de 25.3.87. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Art�culo 1023

    Los que suceden por derecho de representaci�n heredan en todos casos
por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el n�mero de los
hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales
partes la porci�n que hubiera cabido al padre o madre representado.
    Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, esto
es, toma cada uno por iguales partes la porci�n a que la ley los llama; a
menos que la misma ley establezca otra divisi�n diferente.

Art�culo 1024

    Se puede representar al ascendiente, aunque se haya repudiado su
herencia y asimismo se puede representar al ascendiente indigno, al
desheredado y al que repudi� la herencia del difunto.

CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO

Art�culo 1025

    La ley llama a la sucesi�n intestada, en primer lugar, a la l�nea 
recta descendente. 

    Habiendo descendientes estos excluyen a todos los otros herederos, 
sin perjuicio de la porci�n conyugal que corresponda al c�nyuge 
sobreviviente. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 15.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culo: 1030.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1025.

Art�culo 1026

    A falta de posteridad leg�tima o natural del difunto lo suceder�n sus
ascendientes de grado m�s pr�ximo, sean leg�timos o naturales, cuando ha
mediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante, y su
c�nyuge. La herencia se dividir� en dos partes, una para los ascendientes
y una para el c�nyuge.
    Cuando s�lo hubiese una de las dos clases llamadas a concurrir por
este art�culo, �sta llevar� toda la herencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1027, 1030 y 1033.

Art�culo 1027

    A falta de los llamados por el art�culo anterior, suceder�n al difunto
sus hermanos leg�timos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se
dividir� en dos partes: una para los hermanos y otra para los hijos
adoptivos y si falta una de estas clases, la otra se llevar� toda la
herencia.
    Entre los hermanos de que habla este art�culo, se comprender�n aun los
que s�lo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porci�n
del hermano paterno o materno ser� la mitad de la porci�n del hermano
carnal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1026, 1030 y 1032.

Art�culo 1028

    A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de c�nyuge
sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesi�n, el padre o
madre adoptante y los colaterales leg�timos o naturales del difunto fuera
del segundo grado (art�culo 1021), seg�n las reglas siguientes:
    1�.- El adoptante excluir� a los colaterales de que habla este
art�culo.
    2�.- El colateral o los colaterales de grado m�s pr�ximo, excluir�n
siempre a los otros.
    3�.- Los derechos de sucesi�n de los colaterales no se extender�n m�s
all� del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representaci�n.
    4�.- Los colaterales de simple conjunci�n, esto es, los que s�lo son
parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozar�n de
los mismos derechos que los colaterales de doble conjunci�n, esto es, los
que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de
madre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1021, 1030 y 1032.

Art�culo 1029

    DEROGADO por el art. 2o. de la Ley No. 15.855 de 25.3.87. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Art�culo 1030

     Lo dispuesto en los art�culos precedentes se entender� sin 
perjuicio del derecho de representaci�n a que hubiere lugar. (Art�culo
1021).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1021, 1025, 1026, 1027, 1028 y 1029.

Art�culo 1031

    El c�nyuge separado (art�culo 148) no tendr� parte alguna en la 
herencia abintestato de su c�nyuge, si por sentencia hubiese sido 
declarado culpable de la separaci�n.(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.075 de 03/05/2013 art�culo 16.
Reglamentado por: Decreto N� 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, art�culo: 148.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1031.

Art�culo 1032

    El derecho de sucederse rec�procamente el adoptante y el adoptado, de
que hablan los art�culos 1027 y 1028, es personal e intrasmisible. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1027 y 1028.

Art�culo 1033

    En el caso de ser la sucesi�n parte intestada y parte testamentaria,
los que suceden a la vez por disposici�n del testador y a virtud de la
ley, imputar�n a la porci�n que les corresponda ab intestato lo que
recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porci�n
testamentaria si excediere a la otra. (Art�culos 893 inciso 3�, 1011 inciso 2� y 1026).
    Con todo, prevalecer� la voluntad expresa del testador en lo que de
derecho corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 893, 1011 y 1026.

Art�culo 1034

    A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo
dispuesto en el presente cap�tulo, heredar� el Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1035.

Art�culo 1035

    En el caso del art�culo anterior se estar� a lo que establecieren las
leyes especiales y al procedimiento previsto en la ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1027, 1036, 1039 y 1072.

Art�culo 1036

    La falta de las formalidades establecidas en la legislaci�n a que se
refiere el art�culo anterior, dar� lugar a condena por da�os y
perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1035 y 1039.

TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO I - DE LA SUCESION Y DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS

Art�culo 1037

    La sucesi�n, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de
la muerte natural de la persona o por la presunci�n de muerte causada por
la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Cap�tulo III, T�tulo IV del
Libro Primero.

Art�culo 1038

    Se requiere que el sucesor a t�tulo universal o particular exista
(art�culos 835, 845 y 1012) en el momento de abrirse la sucesi�n; salvo que se suceda por derecho de transmisi�n seg�n el art�culo 1040, pues entonces bastar� existir al tiempo de abrirse la sucesi�n de la persona por quien se transmite la herencia o legado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 835, 845 y 1012.

Art�culo 1039

    Por el hecho solo de abrirse la sucesi�n, la propiedad y la posesi�n
de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la
obligaci�n de pagar las deudas y cargas hereditarias. (Art�culo 
677).
    Lo cual se entender� sin perjuicio de lo que acerca del Estado se
dispone por los art�culos 1035 y 1036. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 677, 1035, 1036 y 1136.

Art�culo 1040

    Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesi�n no han
prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se
le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar
dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha
deferido.
    Pero no se podr� ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la
persona que lo transmite. (Art�culo 1052 inciso 3�). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1048 y 1052.

Art�culo 1041

    Si dos o m�s personas llamadas a suceder unas a otras, hubieren
fallecido en un desastre com�n o en cualquiera otra circunstancia, de modo
que no se pueda saber cu�l de ellas falleci� primero, se presumir� que
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisi�n de
derechos entre ellas.

Art�culo 1042

    Desde el momento de abrirse una sucesi�n podr�n adoptarse las medidas
cautelares previstas en la ley procesal tendientes a la comprobaci�n y
seguridad de los bienes sucesorios.

Art�culo 1043

    Se llama acervo l�quido de una sucesi�n, para ejecutar en �l
las disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa de
bienes y derechos del difunto, despu�s de las deducciones siguientes:
    1�.- Los gastos judiciales de la publicaci�n del testamento y los
dem�s anexos a la apertura de la sucesi�n.
    2�.- Las deudas hereditarias.
    3�.- Las asignaciones alimenticias forzosas.
    4�.- La porci�n conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del
inciso 2�, art�culo 881.
    5�.- Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 881.

CAPITULO II - DEL DERECHO DE ACRECER

Art�culo 1044

    En las sucesiones intestadas, la parte del que no puede o no quiere
aceptar, acrece a los coherederos, salvo el derecho de representaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1047 y 1655.

Art�culo 1045

    En las sucesiones testamentarias, el derecho de acrecer s�lo tiene
lugar cuando dos o m�s son llamados por el testador a una misma herencia o
a una porci�n de ella, sin designaci�n especial de partes a cada uno de
los llamados.
    En tal caso, la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la
del coheredero o coherederos, llevando consigo todos sus grav�menes,
excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coheredero que
falta.
    El coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte propia y
repudiar la que se les defiere por acrecimiento ni al contrario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1047 y 1655.

Art�culo 1046

    La expresi�n por partes iguales, no se tiene por designaci�n
para impedir el derecho de acrecer. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1047 y 1655.

Art�culo 1047

    Lo dispuesto en los art�culos anteriores se observar� igualmente en
los legados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1655.

Art�culo 1048

    El derecho de transmisi�n, establecido por el art�culo 1040 excluye 
el derecho de acrecer. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1040 y 1655.

Art�culo 1049

    En el caso de ser dos o m�s llamados a un usufructo, un derecho de uso
o de habitaci�n, se observar� lo dispuesto en el art�culo 513. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 513 y 1655.

Art�culo 1050

    El testador podr�, en todo caso, prohibir el acrecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1655.

CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA

Art�culo 1051

    La aceptaci�n y repudiaci�n de la herencia son actos libres y
voluntarios. (Art�culo 854, inciso 2�).
    Los efectos de la aceptaci�n y repudiaci�n se retrotraen siempre al
d�a en que se abri� la sucesi�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 854.

Art�culo 1052

    No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni desde o hasta
cierto d�a.
    La aceptaci�n y repudiaci�n son indivisibles y no pueden hacerse s�lo
en parte.
    Pero si la herencia deferida a una persona se transmite a sus
herederos, seg�n el art�culo 1040, puede cada uno de los transmisarios
aceptar o repudiar su cuota. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1040.

Art�culo 1053

    Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse abierto la
sucesi�n y de su calidad de heredero. (Art�culo 1285). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1285.

Art�culo 1054

    DEROGADO por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 de 18.9.46. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Art�culo 1055

    El menor habilitado no puede aceptar la herencia, sino con beneficio
de inventario. (Art�culo 307). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 307.

Art�culo 1056

    La herencia deferida a individuos que est�n sujetos a tutela o
curadur�a s�lo puede ser aceptada o repudiada v�lidamente por el tutor
o curador; debiendo, adem�s, observarse lo prevenido en el art�culo 400 y en el art�culo 412; n�mero 4�. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 400 y 412.

Art�culo 1057

    La herencia deferida a los que se hallen bajo la patria potestad ser�
aceptada o repudiada por los padres, en la forma y con las limitaciones
impuestas a los tutores y curadores.

Art�culo 1058

    En el caso del art�culo 838 corresponde la aceptaci�n de la herencia a
las mismas personas designadas en �l para la distribuci�n de las mandas y
legados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 838 y 1623.

Art�culo 1059

    Las herencias que recaigan en el Fisco y en las corporaciones o
establecimientos capaces de adquirir, se aceptar�n por sus representantes
legales tan s�lo a beneficio de inventario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1129.

Art�culo 1060

    Ninguna persona tendr� derecho para que se rescinda su aceptaci�n o
repudiaci�n, a menos que la misma persona o su leg�timo representante
hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a esos actos.

Art�culo 1061

    La herencia puede ser aceptada, pura y simplemente o a beneficio de
inventario.

Art�culo 1062

    La aceptaci�n pura y simple puede ser expresa o t�cita. Expresa es,
cuando se toma el t�tulo de heredero; y t�cita, cuando el heredero ejecuta
un acto que supone necesariamente su intenci�n de aceptar y que no hubiera
tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

Art�culo 1063

    Se entiende que alguien toma el t�tulo de heredero, cuando lo hace en
escritura p�blica o privada, oblig�ndose como tal heredero o en un acto de
tramitaci�n judicial.

Art�culo 1064

    Los actos puramente conservatorios, los de inspecci�n y administraci�n
provisoria urgente, no son actos que suponen por s� solos la aceptaci�n.

Art�culo 1065

    El que, por cualquier t�tulo, enajena su derecho hereditario o bien lo
repudia mediante alg�n precio, se entiende que ha aceptado la herencia.

Art�culo 1066

    Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos,
pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor a
beneficio de inventario.
    En este caso la repudiaci�n no se rescinde sino en favor de los
acreedores y hasta la concurrencia de sus cr�ditos; y en el sobrante
subsiste. (Art�culo 1296). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1296.

Art�culo 1067

    El heredero que ha sustra�do u ocultado maliciosamente cualesquiera
efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar �sta y no obstante
su repudiaci�n, quedar� en la calidad de heredero puro y simple, sin
perjuicio de otras penas que por el delito correspondan.

Art�culo 1068

    El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, ha sido
judicialmente declarado heredero o condenado como tal, se entender� serlo
respecto de los dem�s legatarios o acreedores, sin necesidad de nuevo
juicio.
    La misma regla se aplica a la declaraci�n judicial de haber aceptado
pura y simplemente o con beneficio de inventario.

Art�culo 1069

    Por la aceptaci�n pura y simple queda el heredero responsable de
todas las obligaciones de la herencia, no s�lo con los bienes de �sta,
sino tambi�n con los suyos propios.

Art�culo 1070

    El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que
inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.
    Sin embargo, pasados nueve d�as desde la muerte de aquel de cuya
herencia se trata, cualquiera que tenga inter�s en ello, podr� instar en
juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deber� el Juez
se�alar para esa declaraci�n un t�rmino que no pase de cuarenta d�as,
contados desde el siguiente al de la notificaci�n al heredero. Se
entender� esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de
inventario.
    El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se
entender� que repudia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1071 y 1074.

Art�culo 1071

    En el caso del inciso segundo del art�culo anterior, el heredero
ausente y cuya residencia fuera conocida, ser� emplazado en persona,
design�ndole un t�rmino prudencial.
    Si la residencia del ausente no fuere conocida, proceder� la citaci�n
por edictos, con el t�rmino que dispone la ley procesal.
    Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por s� o por
leg�timo representante, se le nombrar� curador de bienes que lo represente
y acepte por �l la herencia con beneficio de inventario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1070 y 1124.

Art�culo 1072

    Cuando no hay herederos conocidos o �stos han repudiado la herencia,
la misma se reputa yacente.
    El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio
P�blico y hasta de oficio, nombrar� un curador a la herencia; debiendo por
lo dem�s observarse lo dispuesto en el Cap�tulo II del T�tulo XI del Libro
Primero y en el art�culo 1035. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1035 y 1082.

Art�culo 1073

    Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la
aceptaci�n de la herencia, aceptar�n los que quieran y los que no,
repudiar�n; pero los que acepten lo har�n por la totalidad.
    Si el desacuerdo recae �nicamente sobre el modo de la aceptaci�n,
todos ellos ser�n obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Art�culo 1074

    La repudiaci�n de la herencia no se presume de derecho sino en los
casos previstos por la ley. (Art�culo 1070, inciso 3�). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1070.

Art�culo 1075

   La repudiaci�n de la herencia debe hacerse en escritura p�blica autorizada por Escribano.(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 462.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1075.

Art�culo 1076

    El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado
que se le haya hecho.

Art�culo 1077

    El que ha repudiado la herencia intestada de un individuo puede, sin
embargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo que le fuera deferida
por testamento que no hab�a llegado a su noticia.

CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Art�culo 1078

    Todo heredero puede pedir formaci�n de inventario, antes de aceptar o
repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.

Art�culo 1079

    El que quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario
debe manifestarlo por escrito ante el Juez competente del lugar donde se
verific� la sucesi�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1080.

Art�culo 1080

    La manifestaci�n de que trata el art�culo anterior no produce efecto
sino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario solemne, completo
y estimativo de la herencia, con citaci�n de los legatarios, acreedores y
dem�s interesados, en la forma prescrita por las leyes sobre
procedimientos y con sujeci�n a lo que se dispone por los art�culos
siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1079.

Art�culo 1081

    El heredero tiene para formalizar el inventario noventa d�as contados
desde que manifest� su intenci�n de aprovechar este beneficio.
    Si por la situaci�n de los bienes o por ser �stos muy cuantiosos
parecieran insuficientes los noventa d�as, podr� el Juzgado conceder un
nuevo plazo que nunca exceder� de otros noventa d�as.
    No concluy�ndose el inventario en el plazo prefijado por la ley o
prorrogado por el Juez, se entender� aceptada la herencia pura y
simplemente.

Art�culo 1082

    Durante la formaci�n del inventario y hasta la aceptaci�n de la
herencia tendr� el heredero el cuidado y la administraci�n provisional de
los bienes hereditarios; sin que est� obligado a rendir cauci�n a menos
que haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.
    Lo cual se entender� no habiendo curador de la herencia yacente ni
albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes. (Art�culo
1072). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1072 y 1093.

Art�culo 1083

    El heredero no podr� excederse de los actos que sean de pura y simple
administraci�n.
    Con todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles que
fuesen susceptibles de deteriorarse o de conservaci�n dispendiosa, podr�
el heredero, en su calidad de h�bil para heredar, pedir se le autorice por
el Juez, para proceder a la venta de estos efectos, previa tasaci�n.
    La venta debe hacerse en remate y previos los avisos de costumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1096 y 1136.

Art�culo 1084

    Mientras corren los plazos para el inventario y el prefijado en el
art�culo 1086 para deliberar, no puede el heredero ser obligado al 
pago de las deudas hereditarias o testamentarias, pero podr� serlo el albacea, el curador de la herencia yacente o el fiador del difunto en sus casos. (Art�culo 1179). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1085, 1086 y 1179.

Art�culo 1085

    La dilaci�n concedida al heredero por el precedente art�culo no
obstar� a que pueda ser demandado:
    1�.- Por una acci�n reivindicatoria o la de despojo causado por el
difunto.
    2�.- Por los gastos de sufragios y funeral.
    3�.- Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.
    4�.- Por v�a de reconvenci�n en el caso de demandar el heredero a los
deudores hereditarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1084.

Art�culo 1086

    Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta d�as
para deliberar sobre la aceptaci�n o repudiaci�n de la herencia.
    Los cuarenta d�as correr�n desde el en que se concluy� el inventario;
y transcurridos sin que haya deliberado, se considerar� aceptada la
herencia a beneficio de inventario.
    Si declara que la repudia o que la acepta pura y simplemente o con
beneficio de inventario, se estar� a su voluntad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1087 y 1088.

Art�culo 1087

    La declaraci�n del art�culo anterior se har� a continuaci�n del mismo
expediente de inventario en la forma determinada por las leyes sobre
procedimientos.
    Esto mismo se observar� aunque el heredero repudie o acepte pura y
simplemente, mientras corren los plazos para la conclusi�n del inventario.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1086.

Art�culo 1088

    Cuando existe un inventario arreglado a las prescripciones legales,
cualquiera que sea la persona que haya cuidado del cumplimiento de esta
formalidad, no ser� obligado el heredero a la formaci�n de nuevo
inventario y regir� a su respecto lo que se dispone por el art�culo 1086, cont�ndose el t�rmino para deliberar desde que manifest� su intenci�n de aprovecharse del inventario existente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1086.

Art�culo 1089

    El heredero que en la confecci�n del inventario omitiere de mala fe
hacer menci�n de cualquiera parte de los bienes, por peque�a que sea o
supusiere deudas que no existen, no gozar� del beneficio de inventario.

Art�culo 1090

    El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no s�lo
del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de
aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el
inventario.
    Se agregar� una relaci�n estimativa de estos bienes al inventario
existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

Art�culo 1091

    Se har� asimismo responsable de todos los cr�ditos como si los hubiese
efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo
debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a
disposici�n de los interesados las acciones y t�tulos insolutos.

Art�culo 1092

    Los efectos del inventario son:
    1�.- Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los
bienes hereditarios.
    2�.- Que conserva �ntegras todas las acciones que ten�a contra los
bienes del difunto. (Art�culo 1547). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1547.

Art�culo 1093

    Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entender�
continuar en administraci�n y a cargo del heredero hasta que resulten
pagados los cr�ditos y legados. (Art�culo 1082). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1082.

Art�culo 1094

    El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios
sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habi�ndole sido exigida por
dos veces judicialmente.
   Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios,
sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia.
    Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que se�ale al
heredero un t�rmino perentorio para la rendici�n de su cuenta.

Art�culo 1095

    El heredero beneficiario ser� responsable por las negligencias que se
le puedan imputar en la conservaci�n de las especies o cuerpos ciertos que
se deban.
    Es tambi�n de su cargo el peligro de los otros bienes de la herencia,
pero s�lo ser� responsable de los valores en que hubiesen sido tasados.

Art�culo 1096

    Cuando para el pago de los cr�ditos y legados sea necesaria la venta
de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el heredero pedir
autorizaci�n judicial.
    En la venta de bienes muebles se observar� lo dispuesto en el inciso
3� del art�culo 1083.
    La venta de los bienes ra�ces se har� en remate judicial, previa
tasaci�n y despu�s de los edictos y publicaciones de costumbre.
    Por la contravenci�n a lo dispuesto en este art�culo, el heredero
perder� el beneficio de inventario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1083 y 1136.

Art�culo 1097

    El heredero beneficiario podr� en todo tiempo exonerarse de sus
obligaciones abandonando a los acreedores y legatarios los bienes de la
sucesi�n que debe entregar en especie y el saldo que reste de los otros y
obteniendo de ellos o del Juez la aprobaci�n de la cuenta que de su
administraci�n deber� presentarles.

Art�culo 1098

    Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese
cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados,
deber� el Juez, a petici�n de dicho heredero, citar por edictos a los
acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la
cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se
hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el
Juez, el heredero beneficiario ser� declarado libre de toda
responsabilidad ulterior.
    El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepci�n de estar
ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o
la porci�n que le hubiere cabido, deber� probarlo presentando a los
demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.

Art�culo 1099

    Pagados los acreedores y legatarios, el heredero beneficiario entra en
el libre goce y propiedad de la herencia.

CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION
SECCION I - DE LA COLACION

Art�culo 1100

    La colaci�n consiste en la agregaci�n al c�mulo de la herencia, que
hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto
cuando viv�a y que deben serles imputados en su respectiva
leg�tima. (Art�culo 889, inciso 2�).
    La colaci�n s�lo se debe por el heredero forzoso a su coheredero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 889, 1139 y 1639.

Art�culo 1101

    Toda donaci�n que se hubiese hecho a un heredero forzoso que ten�a
entonces la calidad de tal, se imputar� a su leg�tima, a menos que en la
respectiva escritura o en acto aut�ntico posterior se exprese que la
donaci�n ha sido hecha de la parte disponible a favor de extra�os.
    Aun en este �ltimo caso, si la donaci�n excediere la cuota
disponible, el exceso estar� sujeto a reducci�n. (Art�culo 890). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 890, 1139 y 1639.

Art�culo 1102

    Lo que se hubiere legado al heredero forzoso se imputar� a la parte de
libre disposici�n si el testador no dispusiere expresamente lo
contrario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1139 y 1639.

Art�culo 1103

    La donaci�n hecha a t�tulo de leg�tima, a una persona que no era
entonces heredero forzoso, se resolver�, si �sta no adquiriese dicha
calidad.
    Lo mismo se observar� con la donaci�n hecha a t�tulo de leg�tima al
que era entonces heredero forzoso, pero despu�s dej� de serlo por
incapacidad, indignidad, desheredaci�n o repudiaci�n o por haber
sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
    Si el donatario que era descendiente leg�timo o natural reconocido o
declarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su
leg�tima se imputar�n a la de sus descendientes que vienen en su
representaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1104, 1139 y 1639.

Art�culo 1104

    No se colacionar�n o no se imputar�n a la leg�tima de una persona las
donaciones que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del art�culo
anterior, inciso 3�. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1103, 1139 y 1639.

Art�culo 1105

    Se debe colacionar lo que se emple� para el pago de las deudas de un
heredero forzoso o proporcionarle los medios de establecerse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1139 y 1639.

Art�culo 1106

    Los gastos de alimentos, educaci�n y aprendizaje, los ordinarios de
equipo o de bodas y los regalos de costumbre no deben colacionarse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1139 y 1639.

Art�culo 1107

    Los gastos que los padres hayan hecho en dar a sus hijos la carrera
del foro, de las armas, del estado eclesi�stico u otra que prepare para
ejercer una profesi�n que requiera t�tulo o para el ejercicio de las artes
liberales, se traer�n a colaci�n; pero se rebajar� de ellos lo que el hijo
habr�a gastado viviendo en la casa y en compa��a de sus padres.
    Los padres podr�n dispensar esta colaci�n, en cuanto no exceda la
parte disponible. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1139 y 1639.

Art�culo 1108

    La colaci�n se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del
justiprecio en unidades reajustables que ten�an al tiempo de la donaci�n.
    El aumento o deterioro posterior y aun su p�rdida total, casual o
culpable, ser�n a cargo y riesgo del donatario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1139, 1639 y 2391.

Art�culo 1109

    No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la donaci�n, podr�
cualquiera de los coherederos pedir que se haga el justiprecio. (Art�culo
 1135). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1108, 1135, 1139 y 1639.

Art�culo 1110

    Se contar� al colacionante por parte de su haber el importe de lo que
ya tiene recibido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1139 y 1639.

Art�culo 1111

    Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colaci�n no se deben a
la masa sino desde el d�a en que se abri� la sucesi�n.
    Para regularlos se atender� a las rentas e intereses de los bienes
hereditarios y de la misma especie que los donados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1139 y 1639.

Art�culo 1112

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 20.021 de 23/12/2021 art�culo 1.
Ver en esta norma, art�culos: 1139, 1639, 1640 y 2391.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1112.

Art�culo 1113

    Aunque los herederos no est�n conformes sobre lo que alguno debe traer
a colaci�n, se ir� adelante en la partici�n, asegurando previamente con
fianza, dep�sito u otro equivalente el derecho reclamado por aqu�llos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1139 y 1639.

Art�culo 1114

    Las disposiciones de esta Secci�n se entienden sin perjuicio de lo
dispuesto anteriormente sobre las leg�timas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1139 y 1639.

SECCION II - DE LA PARTICION

Art�culo 1115

    La partici�n de la herencia podr� siempre pedirse, cualquiera que sea
la prohibici�n del testador o el pacto que haya en contrario, salvo lo que
al respecto dispongan leyes especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1116

    Puede pedir la partici�n cualquiera de los coherederos que tengan la
libre administraci�n de sus bienes y el c�nyuge sobreviviente por los
derechos que puedan corresponderle. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1117

    Los tutores y curadores no podr�n sin autorizaci�n judicial
proceder a la partici�n de la herencia en que tengan parte sus pupilos o
representados. (Art�culo 399). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 399, 1129, 1130 y 1639.

Art�culo 1118

    DEROGADO por el art. 1o. de la Ley 10.783 de 18.9.46. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Art�culo 1119

    Si alguno de los coherederos lo fuese bajo de condici�n suspensiva, no
tendr� derecho para pedir la partici�n mientras pende la condici�n. Pero
los otros coherederos podr�n proceder a ella, asegurando competentemente
al coheredero condicional lo que cumplida la condici�n le corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1120

    Si un heredero vende o cede a un extra�o su parte a la herencia
indivisa, tendr� �ste igual derecho que el heredero o cedente para pedir
la partici�n o intervenir en ella. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1121

    Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse la partici�n,
cualquiera de los herederos del fallecido podr� pedirla; pero formar�n en
ella una sola persona y no podr�n obrar sino todos juntos o por medio de
un procurador com�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1122

    En cuanto a la divisi�n de la herencia de un ausente, se estar� a lo
dispuesto en el T�tulo IV del Libro Primero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1123

    Si el difunto ha hecho la partici�n por acto entre vivos o por
testamento, se pasar� por ella, en cuanto no perjudique a la leg�tima de
los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1160 y 1639.

Art�culo 1124

    Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observar� lo
dispuesto en el art�culo 1071 y en el caso de nombr�rsele curador para
que lo represente en la partici�n, administrar� �ste lo que en ella se le
adjudique, seg�n las reglas de la curadur�a de bienes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1071, 1129 y 1639.

Art�culo 1125

    Antes de procederse a la partici�n, habr�n de decidirse, por sentencia
que cause ejecutoria, las controversias sobre derechos a la sucesi�n por
testamento o ab intestato, desheredaci�n, incapacidad o indignidad
de los herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1126

    Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue
un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa
partible, ser�n decididas por el Juez de la causa y no se retardar� la
partici�n por ellas.
    Decididas a favor de la masa partible, se dividir�n entre los
part�cipes los objetos obtenidos, seg�n corresponda por derecho.
    Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte
considerable de la masa partible, podr� suspenderse la partici�n hasta que
aqu�llas se decidan, si el Juez, a petici�n de los interesados a quienes
corresponda m�s de la mitad de la masa partible, lo ordenase as�. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1127

    Si todos los interesados tienen la libre administraci�n de sus bienes
y concurren por s� o por leg�timo representante, podr�n de com�n acuerdo
partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que
convengan.

    DEROGADO el inc. 2o. por el art. 1o. Ley 10.783 de 18.9.46. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisi�n Nacional, creada para la elaboraci�n
del C�digo Civil actualizado, por Ley N� 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, art�culos: 1132 y 1639.

Art�culo 1128

    Toda partici�n extrajudicial, para que produzca efectos, habr� de
reducirse a escritura p�blica. (Art�culo 1664). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1132, 1639 y 1664.

Art�culo 1129

    En el caso del art�culo 1124 el curador del ausente podr� convenir con
los dem�s coherederos en hacer la partici�n extrajudicialmente (art�culos
399 y 1117 pero concluida que se, no podr� llevarse a efecto hasta
despu�s de aprobada por el Juez.
    Esta disposici�n se extiende a los representantes legales de que habla
el art�culo 1059. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 399, 1059, 1117, 1124, 1132 y 1639.

Art�culo 1130

    Si todos los coherederos o alguno de ellos estuviese bajo tutela o
curadur�a, podr� tambi�n hacerse la repartici�n (art�culos 399 y 1117)
extrajudicialmente de com�n acuerdo entre los coherederos mayores y el 
tutor o curador; debiendo, sin embargo, ser aprobada por el Juez con previa audiencia del Ministerio P�blico.
    Por falta de este requisito, la partici�n se entender� ser
provisional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 399, 1117, 1132 y 1639.

Art�culo 1131

    Aunque la partici�n se haga extrajudicialmente, si se ha nombrado contador, comprender� a �ste la disposici�n del art�culo 976. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 976, 1132, 1138 y 1639.

Art�culo 1132

    Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por
los art�culos 1127 y siguientes, la partici�n debe hacerse
judicialmente en la forma que a continuaci�n se expresa.
    Lo cual se entender� sin perjuicio de que las partes puedan de com�n
acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a
alguna de las operaciones de la partici�n y aun desistir de la v�a
judicial intentada para terminar aqu�lla extrajudicialmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1127 y 1639.

Art�culo 1133

    La acci�n de partici�n y las cuestiones que se susciten en el curso de
las operaciones de aqu�lla son de la competencia de los Jueces que
correspondan conforme a la ley procesal.
    Ante esos Jueces debe procederse a las subastas, a las acciones de
saneamiento de los lotes y a las de rescisi�n de la partici�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1134

    Toda partici�n judicial debe ser precedida de un inventario solemne y
estimativo de los bienes que se han de partir.
    Si el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una �poca
anterior al juicio de partici�n, deber� servir de base a �sta, a menos que
alguno de aqu�llos se oponga: en este caso, el Juez ordenar� nueva
tasaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1135

    La tasaci�n de los bienes ra�ces se hace por peritos elegidos por las
partes o por el Juez en su defecto.
    Los peritos deben presentar las bases que les han servido para la
tasaci�n; indicar si la cosa admite c�moda divisi�n y de qu� manera; y
fijar para el caso de partici�n los lotes que puedan formarse y su valor.
    La tasaci�n de las cosas muebles debe verificarse por personas
inteligentes designadas por los interesados o por el Juez en su
defecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1136

    Los coherederos tienen derecho a que se haga la partici�n en los
mismos bienes de la herencia, sin perjuicio de lo que dispone el art�culo
1039 pero si hay acreedores que se han opuesto o si la mayor�a de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas para atender a las cargas hereditarias, se vender�n p�blicamente en la forma determinada en los art�culos 1083 y 1096. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1039, 1083, 1096, 1137, 1639 y 1755.

Art�culo 1137

    Cuando por no admitir una cosa c�moda divisi�n o porque disminuir�
mucho en la divisi�n, no pueda guardarse la debida igualdad en los lotes o
adjudicaciones, bastar� que cualquiera de los interesados pida su venta
p�blica con arreglo al art�culo anterior para que as� se haga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1136 y 1639.

Art�culo 1138

    Despu�s que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de
venderse, nombrar�n las partes un contador o m�s o los designar� el
juzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.
    Se proceder� ante el contador o contadores a la rendici�n de cuentas
que puedan deberse los copart�cipes, a la formaci�n del cuerpo general, a
la composici�n de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la
herencia (art�culo 976) y a las compensaciones que deben hacerse.
(Art�culo 1131).
    Para ser designado contador se requerir� t�tulo habilitante de
contador, perito mercantil, abogado o escribano p�blico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 976, 1131, 1139, 1143 y 1639.

Art�culo 1139

    El heredero forzoso colacionar�, conforme a las reglas de la secci�n
precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.
    Los coherederos se abonar�n rec�procamente en la partici�n las sumas
de que fuesen deudores por raz�n de lucro, de da�o y de gastos. (Art�culo
1138).
    Las disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el
inciso 2� del art�culo anterior y sobre las que no se haya podido lograr
la conciliaci�n, ser�n resueltas por el tribunal mediante el procedimiento
extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1138, 1143 y 1639.

Art�culo 1140

    Hechas las deducciones a que haya lugar, se proceder� en lo que reste
de la masa general a la formaci�n de tantos lotes cuantos sean los
herederos o las estirpes copart�cipes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1143 y 1639.

Art�culo 1141

    La formaci�n de lotes se har� con la posible igualdad, no s�lo en
cuanto a la clase, sino tambi�n a la calidad de las cosas que se han de
aplicar.
    Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea
posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo
que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1143 y 1639.

Art�culo 1142

    La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se compensar�
en dinero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1143 y 1639.

Art�culo 1143

    Efectuadas las operaciones a que se refieren los art�culos precedentes
el contador proceder� a la formaci�n de los lotes y a la propuesta de las
adjudicaciones respectivas y solicitar� al tribunal que convoque a los
herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que se resolver� con los que
concurran.
    Si en la audiencia los herederos que concurran no estuvieren conformes
con el proyecto de adjudicaci�n, se proceder� al sorteo de los lotes entre
los presentes y ausentes; de todo lo cual, se levantar� acta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1134, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140, 
1141, 1142 y 1639.

Art�culo 1144

    Las reglas establecidas para las masas partibles, se observar�n
igualmente en la subdivisi�n entre los individuos de las estirpes
copart�cipes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1145

    El contador proceder� a confeccionar la cuenta particionaria la que se
presentar� en papel com�n y en duplicado. El tribunal ordenar� ponerla de
manifiesto por el t�rmino de seis d�as, con noticia de todos los
interesados. Pasado el t�rmino sin oposici�n, el tribunal aprobar� la
cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de
Protocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1146

    En caso de no haber conformidad, por oposici�n formulada en escrito
fundado, se dar� traslado a los que no se hubieren opuesto y, o�do el
contador y, en su caso, el Ministerio P�blico, se resolver� la oposici�n
conforme al procedimiento extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1147

    Se entregar� a cada uno de los copart�cipes los t�tulos particulares
que se hayan adjudicado, estableci�ndose en los mismos constancia de ello.
    Los t�tulos de una propiedad dividida quedar�n en poder de aquel que
tenga la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros
part�cipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.
    Si las partes fueren iguales, se proceder� con arreglo a lo dispuesto
en el art�culo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1148 y 1639.

Art�culo 1148

    Los t�tulos comunes a toda la herencia se entregar�n al heredero a
quien sus copart�cipes elijan por depositario, con cargo de exhibirlos y
de consentir en el traslado de ellos.
    Si no pueden convenir en la elecci�n, la har� el Juzgado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1149

    Los acreedores hereditarios, reconocidos como tales, pueden oponerse a
que se proceda a la partici�n de la herencia, mientras no se les pague o
afiance lo que se les debe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1150

    La acci�n para pedir la partici�n de la herencia expira a los veinte a�os contra el coheredero que ha pose�do el todo o parte de ella en nombre propio o como �nico due�o.

   Si todos los coherederos poseyeran en com�n la herencia, o alguno de
ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripci�n.(*)


(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 463.
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1150.

SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION

Art�culo 1151

    Hecha la partici�n, cada coheredero se reputar� haber sucedido
inmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren
cabido y no haber tenido jam�s parte alguna en las otras cosas de la
sucesi�n. (Art�culo 2330). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1639 y 2330.

Art�culo 1152

    Los coherederos est�n obligados rec�procamente al saneamiento por
evicci�n de las cosas que les cupieron en sus respectivos lotes o
hijuelas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1153, 1154 y 1639.

Art�culo 1153

    Cesa la obligaci�n de que habla el art�culo anterior, cuando el mismo
difunto hizo la partici�n, salvo lo dispuesto sobre las leg�timas.
(Art�culo 895). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 895, 1152 y 1639.

Art�culo 1154

   Cesa tambi�n la obligaci�n del art�culo 1152, cuando expresamente se
pact� lo contrario y cuando la evicci�n proceda de causa sobreviniente a
la partici�n o por culpa del coheredero que la sufre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1152 y 1639.

Art�culo 1155

    La obligaci�n rec�proca de los coherederos al saneamiento es
proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos
resultare insolvente, responder�n de su parte los dem�s coherederos en la
misma proporci�n, deduci�ndose la parte que corresponda al que ha de ser
indemnizado.
    No se eximir� el coheredero de contribuir al saneamiento a pretexto de
p�rdida que por caso fortuito haya sufrido en los objetos que le cupieron
por la partici�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1156

    El saneamiento se har�, atendido el valor que a la cosa evicta se
hubiere dado en la partici�n y no el valor que tenga al tiempo de la
evicci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1157

    La acci�n de saneamiento entre coherederos prescribir� por cuatro a�os
contados desde el d�a de la evicci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1158

    Los coherederos no se garantizan rec�procamente la solvencia posterior
del deudor hereditario y s� s�lo que �ste se hallaba solvente al tiempo de
la partici�n.
    La garant�a de solvencia no puede ejercerse sino en los tres a�os
siguientes a la partici�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

SECCION IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION

Art�culo 1159

    Lo establecido sobre el dolo y la violencia en materia de obligaciones
y contratos, tiene tambi�n lugar en las particiones de herencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1160

    La partici�n hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa
de lesi�n, salvo la excepci�n del art�culo 1123. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1123 y 1639.

Art�culo 1161

    Todas las dem�s particiones pueden ser rescindidas por causa de lesi�n
en m�s de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron
adjudicadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1162

    La acci�n rescisoria por causa de lesi�n prescribir� en cuatro a�os
contados desde que fue hecha la partici�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1163

    Podr�n los coherederos demandados escoger entre asegurar al demandante
el suplemento de su haber hereditario o consentir que se proceda a nueva
partici�n.
    El suplemento puede hacerse en dinero o en las mismas cosas de que
resulta la lesi�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1164

    Si se procede a nueva partici�n, no alcanzar� �sta a los que no han
sido perjudicados ni percibido m�s de lo justo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1165

    Cesa la acci�n rescisoria por lesi�n, cuando despu�s de la partici�n
se transigi� sobre dificultades suscitadas acerca de ella. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1166

    La omisi�n de alguno o algunos objetos en la partici�n no da derecho
para que se rescinda lo ya hecho, sino para que se contin�e en los objetos
omitidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1167

    La partici�n hecha con un heredero falso es nula y se regir� por lo
dispuesto acerca del error en la Secci�n II, Cap�tulo I, T�tulo I,
Libro Cuarto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS

Art�culo 1168

    La obligaci�n de pagar las deudas hereditarias se divide ipso
jure entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia
con beneficio de inventario. (Art�culos 528 y 909).
    Lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la
partici�n, pueda dirigir su acci�n contra el c�mulo hereditario.
    Hecha la partici�n, cada heredero responde en proporci�n de su haber
hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 1170 y de lo que se previene acerca de las obligaciones divisibles e indivisibles, en el Cap�tulo I, T�tulo II del Libro Cuarto. (Art�culo 1384, inciso 2o.).
    El heredero beneficiario s�lo responde por su cuota en las deudas
hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 528, 909, 1170, 1172, 1174, 1384 y 1639.

Art�culo 1169

    La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto
en los casos del art�culo 977, inciso 2�. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 977, 1172, 1174 y 1639.

Art�culo 1170

 El heredero usufructuario concurrir� con el heredero propietario al pago de las deudas, con arreglo a lo dispuesto en los art�culos 527 y 529.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 527, 529, 1172, 1174 y 1639.

Art�culo 1171

    Si el heredero puro y simple fuere acreedor o deudor del difunto, s�lo
se confundir� con su porci�n hereditaria la cuota que en este cr�dito o
deuda le quepa y tendr� acci�n contra sus coherederos a prorrata por el
resto de su cr�dito y les estar� obligado a prorrata por el resto de la
deuda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1172, 1174 y 1639.

Art�culo 1172

    Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias
de diferente modo que el que se prescribe en los art�culos precedentes,
los acreedores podr�n ejercer sus acciones o en conformidad con dichos
art�culos o en conformidad con las disposiciones del testador. Mas en el
primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el
testamento se les impuso, tendr�n derecho a ser indemnizados por sus
coherederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1168, 1169, 1170, 1171, 1173, 1174 y 1639.

Art�culo 1173

    La disposici�n del art�culo anterior se aplica al caso en que, por la
partici�n o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las
deudas de diferente modo que el expresado en los referidos art�culos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1172, 1174 y 1639.

Art�culo 1174

    Las cargas testamentarias no se mirar�n como cargas de los herederos
en com�n, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o
algunos de los herederos o legatarios en particular.
    Las que tocasen a los herederos en com�n se dividir�n entre ellos como
el testador lo hubiese dispuesto y si nada ha expresado sobre la divisi�n,
se har� a prorrata de sus porciones hereditarias o en la forma prescrita
por los referidos art�culos. (Art�culo 527, inciso 4�). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 527, 1177 y 1639.

Art�culo 1175

    Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino cuando al
tiempo de abrirse la sucesi�n no haya habido bienes bastantes para
pagarlas.
    La acci�n de los acreedores contra los legatarios es en subsidio de la
que tienen contra los herederos.
    Llegado el caso, los legatarios contribuir�n al pago de las deudas
hereditarias a prorrata de los valores de sus respectivos legados y la
porci�n del legatario insolvente no gravar� a los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1176

    Si varios inmuebles de la sucesi�n est�n sujetos a una hipoteca, el
acreedor hipotecario tendr� acci�n por el total de la deuda contra cada
uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien
pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos
toque de la deuda.
    Aun cuando el acreedor haya subrogado al due�o del inmueble en sus
acciones, contra sus coherederos, no ser� cada uno de �stos responsable,
sino de su cuota en la deuda.
    Sin embargo, la porci�n del insolvente se repartir� entre todos los
herederos a prorrata. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1177

    Los acreedores testamentarios no podr�n ejercer las acciones a que les
da derecho de testamento sino conforme al art�culo 1174.
    Si en la partici�n de una herencia se distribuyen los legados entre
los herederos de diferente modo, podr�n los legatarios entablar sus
acciones o en conformidad a esa distribuci�n o en conformidad al art�culo
1174 o en conformidad al convenio de los herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1174 y 1639.

Art�culo 1178

    No habiendo juicio pendiente entre los acreedores hereditarios sobre
la preferencia de sus cr�ditos, se les pagar� a medida que se presenten; y
pagados los acreedores hereditarios, se satisfar�n los legados.
    Sin embargo, no apareciendo muy gravada la herencia, podr�n pagarse
inmediatamente a los legatarios que ofrezcan cauci�n de cubrir lo que les
quepa en la contribuci�n a las deudas.
    Aun no ser� exigible esta cauci�n cuando la herencia est�
manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los
legatarios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

Art�culo 1179

    Los t�tulos ejecutivos contra el difunto lo son tambi�n contra los
herederos; pero no podr� hacerse uso de ellos hasta nueve d�as despu�s de
la defunci�n y sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 1084. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1084 y 1639.

Art�culo 1180

    El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo
contrae, cuyo monto no exceda de 10.000 unidades reajustables, es un bien
de exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde, en ning�n
caso, a los cr�ditos que el constituyente quedare debiendo a su
fallecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1639.

SECCION VI - DEL BENEFICIO DE SEPARACION

Art�culo 1181

    Los acreedores y legatarios del difunto, aunque lo sean a plazo o bajo
condici�n, podr�n pedir que no se confundan los bienes de la herencia con
los del heredero; y en virtud de este beneficio de separaci�n
tendr�n derecho a que con aqu�llos se les cumplan las obligaciones
hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del
heredero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1182, 1186 y 1639.

Art�culo 1182

    Los acreedores y legatarios podr�n usar del derecho que se les concede
en el art�culo anterior, dentro de tres a�os, a contar desde la aceptaci�n
de la herencia, con tal que los bienes existan en poder del heredero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1181, 1186 y 1639.

Art�culo 1183

    Sin embargo, perder� ese derecho el acreedor o legatario que
libremente haya pactado con el heredero o hecho otro acto del que aparezca
haber seguido la fe del heredero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1184, 1186 y 1639.

Art�culo 1184

    Obtenida la separaci�n de patrimonios por alguno de los acreedores de
la sucesi�n, aprovechar� a los dem�s acreedores de la misma que la
invoquen y que no se hallasen en el caso del art�culo anterior.
    El sobrante, si lo hubiere, se agregar� a los bienes del heredero para
satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrir�n los
acreedores de la sucesi�n que no gocen del beneficio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1183, 1185, 1186 y 1639.

Art�culo 1185

    Los acreedores o legatarios que hayan obtenido la separaci�n o
aprovech�ndose de ella en conformidad al inciso 1� del art�culo
precedente, no tendr�n derecho contra los bienes del heredero, sino
despu�s que se hayan agotado los del difunto; y aun entonces podr�n
oponerse a este derecho los acreedores del heredero hasta que se les
satisfaga el total de sus cr�ditos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1184, 1186 y 1639.

Art�culo 1186

    Los acreedores del heredero no tendr�n derecho a pedir a beneficio de
sus cr�ditos la separaci�n de patrimonios de que hablan los art�culos
precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 185, 1181, 1182, 1183, 1184 y 1639.

DISPOSICION TRANSITORIA

Art�culo 1187

    Las sucesiones abiertas antes de la �poca en que este C�digo fue
obligatorio, se regir�n por las leyes entonces en vigor y cuya
inteligencia no hubiese ofrecido duda o, en caso de haberla ofrecido, se
hubiese resuelto por la jurisprudencia pr�ctica. De otro modo,
prevalecer�n las disposiciones del C�digo. (Art�culo 2391-1). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1639 y 2391.

TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I - DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL

Art�culo 1188

    La prescripci�n es un modo de adquirir o de extinguir los derechos
ajenos. (Art�culo 1447, inciso 8�).
    En el primer caso se adquiere el derecho por la posesi�n continuada
por el tiempo y con los requisitos que la ley se�ala.
    En el segundo, se pierde la acci�n por el no uso de ella en el tiempo
se�alado por la ley. Para esta clase de prescripci�n, la ley no exige
t�tulo ni buena fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1189

    No se puede renunciar de antemano a la prescripci�n, pero s� a la que
ya se ha consumado.
    La renuncia puede ser expresa o t�cita.
    Ren�nciase t�citamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por
un hecho suyo que reconoce el derecho del due�o o del acreedor, por
ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripci�n, el
poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga inter�s
o pide plazo y en otros casos semejantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230, 1234 y 1447.

Art�culo 1190

    El que no puede enajenar no puede renunciar a la prescripci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1191

    La prescripci�n puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta
que se halle en situaci�n de dictarse sentencia, en primera o segunda
instancia; pero los Jueces no pueden suplir de oficio la excepci�n que
resulta de la prescripci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1192

    Los fiadores y todas las dem�s personas que tienen inter�s en que la
prescripci�n exista, pueden oponerla, aunque el deudor la haya
renunciado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230, 1241 y 1447.

Art�culo 1193

    Puede prescribirse todo lo que est� en el comercio de los hombres, a
no prohibirlo alguna ley especial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1194

   El Estado y los Gobiernos Departamentales respecto de    los bienes de propiedad privada, con excepci�n de las tierras p�blicas, los establecimientos p�blicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden oponerlas como ellos.

   Con respecto a las tierras p�blicas que un poseedor hubiere pose�do por s� o por sus causantes a t�tulo universal o singular por espacio de veinte a�os, estar�n en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, cumpliendo con los dem�s requisitos establecidos en la legislaci�n especial.(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 463.
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1194.

Art�culo 1195

    Lo dispuesto por los art�culos 646, 653 y 654, rige igualmente en
materia de prescripci�n. (Art�culo 633). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 633, 646, 653, 654, 1230 y 1447.

Art�culo 1196

    Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesi�n
continua y no interrumpida, pac�fica, p�blica, no equ�voca y en concepto
de propietario. (Art�culos 649, inciso 3� y 1233). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 649, 1199, 1230, 1233 y 1447.

Art�culo 1197

    La omisi�n de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos de
que no resulta gravamen, no confieren posesi�n ni dan fundamento a
prescripci�n alguna.
    Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede
ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1198

    Los actos de violencia tampoco pueden servir de fundamento para la
posesi�n ni prescripci�n.
    La posesi�n �til no principia hasta que ha cesado la violencia.
(Art�culo 652). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 652, 1230 y 1447.

Art�culo 1199

    El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos, no
puede jam�s prescribirla, a menos que se haya mudado su mera tenencia en
posesi�n, sea por causa procedente de un tercero o por la oposici�n que
ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, poseyendo en adelante
con las condiciones requeridas por el art�culo 1196. (Art�culo 648). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 648, 1196, 1210, 1214, 1230 y 1447.

Art�culo 1200

    La persona a quien el mero tenedor de la cosa la hubiere transmitido
por un t�tulo traslativo de propiedad, podr� prescribirla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1201

    El tiempo para prescribir la obligaci�n de dar cuentas no empieza a
correr sino desde el d�a en que los obligados cesaron en su respectivo
cargo.
    El de la prescripci�n contra el resultado l�quido de las cuentas, no
corre sino desde el d�a en que recay� la conformidad de las partes o
ejecutoria judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1202

    La prescripci�n adquirida a favor de un copropietario o comunero
aprovecha a los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1203

    El d�a en que empieza a correr la prescripci�n se tiene por entero;
pero el �ltimo debe cumplirse en su totalidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

CAPITULO II - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR
SECCION I - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LOS BIENES INMUEBLES
1� - DE LA PRESCRIPCION DE DIEZ Y VEINTE A�OS

Art�culo 1204

   La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesi�n de diez a�os con buena fe y justo t�tulo (art�culo 693).(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 463.
Ver en esta norma, art�culos: 693, 1215, 1230, 1243 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1204.

Art�culo 1205

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 466.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1205.

Art�culo 1206

   El poseedor actual puede completar el t�rmino necesario para la prescripci�n, a�adiendo a su posesi�n la de aqu�l de quien hubo la cosa, bien sea por t�tulo universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe.

   Cuando por falta de buena fe o justo t�tulo en el autor, no pueda el
sucesor aprovecharse de la posesi�n de aquel, podr�, sin embargo,
prescribir, siempre que posea por s�, durante todo el tiempo se�alado
por la ley.

   Este art�culo no es aplicable a los supuestos de los art�culos 1211 y
1214 de este C�digo. En los casos de estos art�culos, el poseedor
actual puede completar el tiempo necesario para la prescripci�n
a�adiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesi�n, si
la obtuviera de ellos por t�tulo universal o particular, oneroso o
lucrativo.(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 463.
Ver en esta norma, art�culos: 646, 647, 1211, 1214, 1230 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1206.

Art�culo 1207

    La buena fe consiste en creer que aquel de quien se recibe la cosa 
es due�o y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 693.
    La buena fe se presume, mientras no se pruebe lo contrario y basta que
haya existido al tiempo de la adquisici�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 693, 1230 y 1447.

Art�culo 1208

    Enti�ndese por justo t�tulo el legal y capaz de transferir la
propiedad.
    El t�tulo para la prescripci�n ha de ser verdadero y v�lido.
    El error, sea de hecho o de derecho, no bastar� para subsanar la falta
de ninguna de estas dos cualidades. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1209

    El que alegue la prescripci�n est� obligado a probar el justo t�tulo:
�ste nunca se presume. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1210

    Cuando se ha mudado la mera tenencia en posesi�n conforme al art�culo
1199, el poseedor s�lo podr� invocar la especie de prescripci�n de que se trata en el p�rrafo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1199, 1230 y 1447.

2� - DE LA PRESCRIPCION DE TREINTA A�OS

Art�culo 1211

   La propiedad de los bienes inmuebles y los dem�s derechos reales se prescribe tambi�n por la posesi�n de veinte a�os, sin necesidad de parte del poseedor, de presentar t�tulo y sin que pueda opon�rsele la mala fe, salvo la excepci�n establecida en el art�culo 633.(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 463.
Ver en esta norma, art�culos: 633, 1206, 1230 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1211.

SECCION II - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES

Art�culo 1212

    La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesi�n no
interrumpida de tres a�os con justo t�tulo y buena fe, haya estado el
verdadero due�o ausente o presente. (Art�culo 677, inciso 1�). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 677, 1215, 1230, 1243 y 1447.

Art�culo 1213

    Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o
mercado o venta p�blica o a persona que vend�a ordinariamente cosas
semejantes, el verdadero due�o no puede exigir la entrega, sin pagar el
precio desembolsado por el poseedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1214

    El poseedor de un bien mueble por seis a�os no interrumpidos,
prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar t�tulo y sin que pueda
opon�rsele su mala fe.
    Esta disposici�n es aplicable al caso de haberse mudado la mera
tenencia en posesi�n de alguno de los dos modos indicados en el art�culo
1199.
    Pero no comprende al que hurt� la cosa ni a sus c�mplices o
encubridores, los cuales no pueden jam�s prescribir y est�n adem�s sujetos
a lo que se disponga por la ley penal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1199, 1206, 1215, 1230 y 1447.

CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS
DERECHOS
SECCION I - DE LAS PRESCRIPCIONES DE TREINTA, VEINTE Y DIEZ A�OS

Art�culo 1215

     Toda acci�n real se prescribe por veinte a�os, salvo la excepci�n determinada en el numeral 5) del art�culo 643, y lo que se dispone en los art�culos 1204, 1212 y 1214.(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 463.
Ver en esta norma, art�culos: 643, 1204, 1212, 1214, 1230 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1215.

Art�culo 1216

   Toda acci�n personal por deuda exigible se prescribe por diez a�os, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.

   El tiempo comenzar� a correr desde que la deuda es exigible.(*)


(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 463.
Ver en esta norma, art�culos: 1217, 1226, 1230, 1243 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1216.

Art�culo 1217

   El derecho de ejecutar por acci�n personal se prescribe por cinco a�os contados como expresa el inciso segundo del art�culo anterior.

   Transcurridos los cinco a�os, la acci�n no adquiere el car�cter
ejecutivo por la confesi�n judicial del deudor, ni por el reconocimiento que haga del documento privado.(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 463.
Ver en esta norma, art�culos: 1216, 1230 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1217.

Art�culo 1218

    El tiempo de la prescripci�n en las obligaciones condicionales o a
plazo, no principia a correr sino desde el cumplimiento de la condici�n o
vencimiento del plazo.
    En la obligaci�n de saneamiento, no corre sino desde que tiene lugar
la evicci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1219

    En las obligaciones con inter�s o renta, el tiempo para la
prescripci�n del capital empieza a correr desde el �ltimo pago del
inter�s o renta.
    Esta disposici�n es aplicable al capital del censo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230, 1447 y 1865.

Art�culo 1220

    Cuando haya reca�do sentencia, el tiempo de la prescripci�n de los
derechos por ella declarados correr� desde que caus� ejecutoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS

Art�culo 1221

    Por el lapso de cinco a�os, quedan exonerados los Jueces, abogados y
procuradores, de la responsabilidad de los expedientes que han recibido.
El tiempo se cuenta desde el recibo.
    Se prescribe tambi�n por cinco a�os:
    1�.- La obligaci�n de pagar la construcci�n, compostura, refacci�n o
reedificaci�n de las paredes y cercos divisorios medianeros y los arrimos
de obras apoyadas en la divisi�n medianera, a partir de la fecha de la
conclusi�n de la obra que origina la obligaci�n.
    2�.- La obligaci�n de pagar el impuesto de pavimentaci�n de calles y
caminos, a partir de la fecha en que las cuentas respectivas fueran
aprobadas por la autoridad correspondiente o en su defecto, desde que la
calle o camino fue librado al servicio p�blico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1222

    Se prescribe por cuatro a�os la obligaci�n de pagar los atrasos:
    1�.- De pensiones alimenticias.
    2�.- Del precio de los arriendos, bien sea la finca r�stica o urbana.
    3�.- De inter�s de dinero prestado.
    4�.- De todo lo que debe pagarse por a�os o plazos peri�dicos m�s
cortos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1226, 1227, 1230 y 1447.

Art�culo 1223

    Por el tiempo de dos a�os se prescribe la obligaci�n de pagar:
    1�.- A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus
honorarios, derechos y salarios.
    El tiempo de la prescripci�n corre desde que se feneci� el proceso por
sentencia o conciliaci�n de las partes o desde la cesaci�n de los poderes
del procurador o desde que el abogado ces� en su ministerio, ya por
convenio con el cliente, ya por resoluci�n de �ste comunicada al
primero.
    2�.- A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos
que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripci�n desde el d�a de
su otorgamiento.
    3�.- A los m�dicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas,
operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de �stas
o desde que tuvieron lugar aqu�llas.
    4�.- A los due�os de colegios o casas de pensionistas, el precio de la
pensi�n de sus disc�pulos y a los otros maestros el de aprendizaje.
    5�.- A los comerciantes y artesanos, el precio de los g�neros o
artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la
Rep�blica.
    Si el deudor estuviere domiciliado fuera de la Rep�blica, la acci�n se
prescribir� por cuatro a�os.
    6�.- A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga
mensualmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1226, 1227, 1230 y 1447.

Art�culo 1224

    Se prescribe por un a�o la obligaci�n de pagar a los oficiales
mec�nicos que se ajustan por a�o, el precio de sus trabajos y hechuras.
(Art�culo 1694). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1225, 1226, 1227, 1230, 1447, 1694 y 2369 Derogada/o.

Art�culo 1225

    Se prescribe por seis meses la obligaci�n de pagar a los posaderos y
fonderos la comida y habitaci�n que dieren.
    Por igual tiempo se prescribe la acci�n de las personas indicadas en
el art�culo anterior, cuando ajustan sus servicios por mes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1224, 1226, 1227, 1230, 1447 y 2369 Derogada/o.

Art�culo 1226

    En todos los casos de los cuatro art�culos anteriores, corre la
prescripci�n aunque se hayan continuado los servicios, trabajo o
suministros y s�lo dejar� de correr cuando haya habido ajuste de cuentas
aprobado por escrito, documento privado o p�blico de obligaci�n, o hubiere
mediado emplazamiento judicial, en cuyo caso se observar� lo dispuesto en
el art�culo 1216. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1216, 1230, 1447 y 2369 Derogada/o.

Art�culo 1227

    La persona a quien se opusiere alguna de las prescripciones
comprendidas en los art�culos 1222 a 1225, podr� exigir que el que la
opone declare bajo juramento que la deuda est� realmente pagada.
    Este juramento podr� ser tambi�n deferido a los herederos y siendo
�stos menores de edad, a sus tutores.
    En ning�n otro caso, fuera de los exceptuados por este art�culo, podr�
el acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1222, 1223, 1224, 1225, 1230 y 1447.

SECCION III - DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1228

    Los delitos y sus penas se prescribir�n seg�n se disponga en la ley
penal.
    La prescripci�n de los t�rminos y dilaciones judiciales se regir� por
lo que dispongan las leyes de procedimientos civiles y criminales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1229

    En las prescripciones por meses o por a�os se cuentan unos y otros
seg�n el calendario Gregoriano.
    Esta disposici�n se extiende a los plazos se�alados por la ley o por
las partes en cualquier otra materia, si en la misma ley o en los actos
jur�dicos no se dispone de distinto modo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1230 y 1447.

Art�culo 1230

    Lo dispuesto en este T�tulo se entender� sin perjuicio de las
prescripciones determinadas particularmente en otros T�tulos de este
C�digo o en leyes especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1231

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 466.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1231.

CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU
CURSO
SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION

Art�culo 1232

    La prescripci�n se interrumpe natural o civilmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1233

    Se interrumpe naturalmente la prescripci�n adquisitiva:
    1�.- Cuando sin pasar la posesi�n a otras manos, se hace imposible el
ejercicio de los actos posesorios, como en el caso de una heredad que ha
sido permanentemente inundada.
    2�.- Cuando se ha perdido la posesi�n por haber entrado en ella otra
persona. (Art�culo 657).
    En el primer caso, la interrupci�n no produce otro efecto que el de
descontarse su duraci�n; pero en el segundo hace perder todo el tiempo de
la posesi�n anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente conforme
a lo dispuesto en el T�tulo V del Libro Segundo, pues entonces se
considerar�a no haber habido interrupci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 657 y 1447.

Art�culo 1234

    Hay interrupci�n natural de la prescripci�n extintiva:
    1�.- Cuando el due�o de una servidumbre en v�a de prescribirse por el
no uso, vuelve a ejercer esta servidumbre.
    2�.- Cuando el deudor reconoce expresa o t�citamente la obligaci�n.
(Art�culo 1189, inciso 3�).
    En ambos casos, una nueva prescripci�n comenzar� a correr desde 
la fecha en que se ejercit� la servidumbre o tuvo lugar el 
reconocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1189 y 1447.

Art�culo 1235

    Toda prescripci�n se interrumpe civilmente por el emplazamiento
judicial notificado al poseedor o deudor.
    El emplazamiento judicial interrumpe la prescripci�n, aunque sea dado
por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.
    S�lo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor
pueden alegar la interrupci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1236, 1240 y 1447.

Art�culo 1236

    La citaci�n a juicio de conciliaci�n interrumpe tambi�n la
prescripci�n desde el d�a en que se hace, con tal que dentro de treinta
d�as contados desde la celebraci�n del juicio y no haberse avenido las
partes o haberse dado por celebrado en rebeld�a, sea seguida de demanda y
emplazamiento, con arreglo al art�culo anterior. (Art�culo 1348). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1235, 1240, 1348 y 1447.

Art�culo 1237

    El emplazamiento judicial, aunque haya litis contestaci�n, se
considera como no hecho y no haber interrumpido la prescripci�n
adquisitiva:
    1�.- Si el actor desistiere expresamente de la demanda o se
extinguiere la instancia por perenci�n.
    2�.- Si el demandado fuere absuelto de la demanda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1240 y 1447.

Art�culo 1238

    Interrumpida por el emplazamiento la prescripci�n de las acciones
personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzar� a contarse
nuevamente el t�rmino legal de la prescripci�n, desde que se hizo la
�ltima gesti�n en juicio a instancia de cualquiera de las partes
litigantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1240 y 1447.

Art�culo 1239

    Cuando la propiedad pertenece en com�n a varias personas, todo lo que
interrumpe la prescripci�n respecto de una de ellas la interrumpe tambi�n
respecto de las otras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1240 y 1447.

Art�culo 1240

    La interpelaci�n hecha conforme a los art�culos precedentes a uno de
los deudores solidarios o su reconocimiento, interrumpe la prescripci�n
contra todos los dem�s y aun contra sus herederos.
    La interpelaci�n hecha a uno de los herederos de un deudor solidario o
el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripci�n respecto
de los dem�s herederos, a no ser que la obligaci�n sea indivisible.
    Esa interpelaci�n o ese reconocimiento no interrumpe la prescripci�n
sino en la parte a que est� obligado ese heredero, corriendo respecto de
los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1235, 1236, 1237, 1238, 1239 y 1447.

Art�culo 1241

    La interpelaci�n hecha al deudor principal o su reconocimiento,
interrumpe la prescripci�n contra el fiador. (Art�culo 1192). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1192, 1447, 1503 y 2125.

SECCION II - DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCION

Art�culo 1242

    Las prescripciones de este C�digo corren contra toda clase de
personas, a no ser que la ley disponga expresamente lo contrario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1243

   Se suspende el curso de las prescripciones de tres y diez a�os (art�culos 1204, 1212 y 1216) a favor:

1) De los incapaces absolutos o relativos.

2) De la herencia yacente, mientras no tenga curador.(*)


(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 463.
Ver en esta norma, art�culos: 405, 1204, 1212, 1216, 1244 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1243.

Art�culo 1244

   Cesando la causa de la suspensi�n, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

   Transcurridos veinte a�os no se tomar�n en cuenta las suspensiones
determinadas en el art�culo anterior.(*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 463.
Ver en esta norma, art�culo: 1243.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1244.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES

Art�culo 1245

    Toda obligaci�n consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1333.

Art�culo 1246

    Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos
o m�s personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la
persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da�o a otra persona,
como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposici�n de la ley, como
sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.
    Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.

CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
SECCION I - DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art�culo 1247

    Contrato es una convenci�n por la cual una parte se obliga para con la
otra o ambas partes se obligan rec�procamente a una prestaci�n cualquiera,
esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
    Cada parte puede ser una o muchas personas.

Art�culo 1248

    El contrato se llama unilateral cuando impone obligaci�n a una de las
partes solamente; y bilateral o sinalagm�tico cuando impone a las dos
partes obligaciones rec�procas.

Art�culo 1249

    El contrato se llama gratuito, cuando s�lo tiene por objeto la
utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y
oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes
grav�ndose cada uno a beneficio del otro.
    Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos;
pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos.

Art�culo 1250

    El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo
que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o p�rdida, se llama aleatorio.

Art�culo 1251

    El contrato se llama principal cuando subsiste por s� mismo sin
necesidad de otra convenci�n; y accesorio cuando tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligaci�n principal, de manera que no
puede subsistir sin ella.

Art�culo 1252

    El contrato se llama solemne, cuando est� sujeto a la
observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no
produce ning�n efecto civil (art�culo 1578); consensual cuando obliga 
por el simple consentimiento de las partes; y se llama real cuando la 
obligaci�n principal que nace de �l supone necesariamente la tradici�n
de la cosa.
    Antes de la tradici�n, la promesa aceptada de entregar o recibir la
cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos
consensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1264 y 1578.

Art�culo 1253

    La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contrayentes.

Art�culo 1254

    El contrato que hiciere una persona a nombre de otra estando facultado
por ella o por la ley, producir� respecto del representado, iguales
efectos que si hubiese contratado �l mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1293.

Art�culo 1255

    El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su
representaci�n voluntaria o legal (art�culo 1311), ser� nulo; a no
ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1293 y 1311.

Art�culo 1256

    Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier
ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de
representarla, podr� esta tercera persona exigir el cumplimiento de la
obligaci�n, si la hubiese aceptado y h�cholo saber al obligado, antes de
ser revocada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1293.

Art�culo 1257

    Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una
tercera persona, de quien no es leg�timo representante, ha de darse,
hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contrae
obligaci�n alguna, sino en virtud de su ratificaci�n; y si ella no
ratifica, el otro contratante tendr� acci�n de da�os y perjuicios contra
el que hizo la promesa.

Art�culo 1258

    No se admitir� juramento en los contratos; si se hiciere, se tendr�
por no puesto.

Art�culo 1259

    Si para la existencia o validez de cierta especie de contratos se
exigiere por este C�digo una forma determinada y que no era requerida por
las leyes anteriores, s�lo se entender� afectar esa disposici�n del C�digo
a los contratos celebrados despu�s de la fecha en que su observancia sea
obligatoria.
    Lo mismo ser� trat�ndose de la prueba de las obligaciones en general.

Art�culo 1260

    Los contratos, ya tengan o no, denominaci�n particular, est�n sujetos
a unos mismos principios generales.
    Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los
t�tulos respectivos y las peculiares a las transacciones mercantiles en la
ley comercial.

SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

Art�culo 1261

    Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos
siguientes:
    1�.- Consentimiento de partes.
    2�.- Capacidad legal de la parte que se obliga.
    3�.- Un objeto l�cito y suficientemente determinado que sirva de
materia de la obligaci�n.
    4�.- Que sea l�cita la causa inmediata de la obligaci�n.
    Esto se entender� sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley
en ciertos contratos.

1� - DEL CONSENTIMIENTO

Art�culo 1262

    No habr� consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte
haya sido aceptada por la otra.
    La propuesta consiste en la manifestaci�n que hace una de las partes
de querer constituirse en alguna obligaci�n para con la otra.
    En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptaci�n
anticipada de la segunda; y la aceptaci�n de aqu�lla importa segunda
propuesta.

Art�culo 1263

    La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.
    No mediando aceptaci�n inmediata, la propuesta verbal se mirar� como
no hecha, a menos que el que la hizo quiera sostenerla.

Art�culo 1264

    Si el contrato fuese solemne (art�culo 1252) s�lo se considerar�
perfecto despu�s de llenadas las formas especialmente requeridas por la
ley.
    Mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes
puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1252.

Art�culo 1265

    El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar o
telegr�fica, se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta
del que acept� el negocio llega al proponente.
    Hasta ese momento, est� en libertad el proponente de retractar su
propuesta, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar
contestaci�n y a no disponer del objeto del contrato sino despu�s de
desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado.
    El que acepta el negocio, tendr� la misma libertad que el proponente,
conforme al inciso anterior.

Art�culo 1266

    En caso de respuesta tard�a, el proponente que se ha comprometido
simplemente o sin plazo a esperar contestaci�n, debe participar su cambio
de determinaci�n. De otro modo no podr� excepcionarse, fundado en la
tardanza, contra la validez del contrato.
    Se considerar� tard�a una respuesta, cuando no se da dentro de
veinticuatro horas viviendo en la misma ciudad.
    Residiendo en otra parte el que recibi� la oferta, se mirar� como
tard�a la contestaci�n que no se diere dentro de treinta d�as contados
desde que haya transcurrido el tiempo necesario para que las dos
comunicaciones llegaran a su destino.

Art�culo 1267

    Se mirar� la propuesta como no aceptada, si la otra parte la
modificare en cualquier sentido, aunque la modificaci�n consista en
aumento o disminuci�n de cantidad o precio.
    La modificaci�n de la propuesta primitiva importa una nueva propuesta
que viene a ser obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la
contestaci�n del primer proponente en que le avisa que se conforma con la
modificaci�n.

Art�culo 1268

    Ser� de ning�n efecto la propuesta, si una de las partes falleciere o
perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido
la aceptaci�n y la otra parte antes de haber aceptado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1618.

Art�culo 1269

    El consentimiento no es v�lido cuando ha sido dado por error,
arrancado por violencia o sorprendido por dolo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2162.

Art�culo 1270

    La ignorancia de la ley o el error de derecho en ning�n caso impedir�n
los efectos legales del contrato.
    El error material de aritm�tica s�lo da lugar a su reparaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2162.

Art�culo 1271

    El error de hecho es causa de nulidad del contrato:
    1�.- Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra, como si
una de las partes entendiese empr�stito y la otra donaci�n.
    2�.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa espec�fica de que se
trata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa
determinada y el comprador entendiera que compra otra.
    3�.- Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que
versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las
partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una
barra de alg�n otro metal semejante. (Art�culos 771 y 772).
    El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el
contrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los
contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra
parte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 771, 772 y 2162.

Art�culo 1272

    La violencia es tambi�n causa de nulidad y puede ser f�sica  o
moral.
    Habr� violencia f�sica cuando para producir el contrato, se empleare
una fuerza f�sica irresistible.
    Habr� violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el
temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o
de su c�nyuge, descendientes o ascendientes leg�timos o ileg�timos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2162.

Art�culo 1273

    La violencia moral no afectar� la validez del contrato, sino cuando
por la condici�n de la persona, su car�cter, h�bitos o sexo, pueda
juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresi�n.
    Tampoco afectar� la validez de los contratos el mero temor
reverencial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2162.

Art�culo 1274

    La violencia f�sica o moral invalidar� el contrato, aunque se haya
empleado por un tercero que no intervenga en �l. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2162.

Art�culo 1275

    Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es preciso que haya
dado causa al contrato.
    Tendr� ese car�cter cuando con palabras, o maquinaciones insidiosas de
parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un
contrato, que en otro caso no hubiera otorgado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2162.

Art�culo 1276

    El dolo incidente no vicia el contrato; pero el que lo comete debe
satisfacer cualquier da�o que hubiese causado. (Art�culo 1319).
    Es dolo incidente el que no fue causa determinante del contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1319 y 2162.

Art�culo 1277

    La lesi�n por s� sola no vicia los contratos.
    No puede, pues, la lesi�n servir de fundamento a restituci�n in
integrum alguna; sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad en el
Cap�tulo VII del T�tulo III de este Libro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2162.

2� - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES

Art�culo 1278

    Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas
incapaces por la ley.

Art�culo 1279

    Son absolutamente incapaces los imp�beres, los dementes y las
personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni 
mediante lengua de se�as, seg�n lo establecido en la Ley N� 17.378, de 25 de julio de 2001. En este �ltimo caso la intervenci�n del int�rprete de lengua de se�as es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten cauci�n. (*)

(*)Notas:
Redacci�n dada por: Ley N� 17.535 de 21/08/2002 art�culo 2.
Ver en esta norma, art�culo: 1281.

TEXTO ORIGINAL: Ley N� 16.603 de 19/10/1994 art�culo 1279.

Art�culo 1280

    Son tambi�n incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria
potestad o que no han obtenido habilitaci�n de edad con arreglo a lo
dispuesto en el T�tulo VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos.
    Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1281.

Art�culo 1281

    Adem�s de las incapacidades declaradas por los art�culos precedentes,
hay otras especiales que consisten en la prohibici�n que la ley ha
impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1279 y 1280.

3� - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS

Art�culo 1282

    El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por
ellos se contrajeren.
    Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no
est�n fuera del comercio de los hombres.

Art�culo 1283

    No s�lo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, 
sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras est�n determinadas a lo menos en cuanto a su g�nero. (Art�culos 913, 1625, 1651 y 1671).
    La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o
contenga datos que sirvan para determinarla.
    Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han
de tener inter�s los contrayentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 913, 1625, 1651 y 1671.

Art�culo 1284

    Los hechos son imposibles f�sica o moralmente.
    Es f�sicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza.
    Es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las
buenas costumbres o al orden p�blico.

Art�culo 1285

    El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede
ser objeto de ning�n contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de
la misma persona. (Art�culos 1053 y 1651). (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1053 y 1651.

Art�culo 1286

    Hay un objeto il�cito en todo lo que contraviene al Derecho P�blico
Oriental. As� la promesa de someterse en la Rep�blica a una jurisdicci�n
no reconocida por las leyes orientales, es nula por el vicio del objeto.
(Art�culo 11). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 11.

4� - DE LA CAUSA PARA OBLIGARSE EN LOS CONTRATOS

Art�culo 1287

    En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte
contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte.
    Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera
liberalidad del bienhechor.

Art�culo 1288

    La obligaci�n y por consiguiente el contrato que se funda en una causa
falsa o il�cita, no puede tener efecto alguno.
    La causa es il�cita cuando es prohibida por la ley o contraria a las
buenas costumbres o al orden p�blico.
    As�, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se cre�a existir,
pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en
recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa
il�cita.
    Habr� tambi�n causa il�cita cuando una de las partes prometiere dar
algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la
ley o la moral.

Art�culo 1289

    El contrato ser� v�lido aunque la causa en �l expresada sea falsa con
tal que se funde en otra verdadera. (Art�culo 788). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 788.

Art�culo 1290

    Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y
que es l�cita, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

SECCION III - DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS

Art�culo 1291

    Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben
someterse las partes como a la ley misma.
    Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no s�lo
a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que seg�n su
naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.

Art�culo 1292

    Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los
herederos y dem�s sucesores de las partes, a menos que lo contrario
resulte de una disposici�n especial de la ley, de una cl�usula de la
convenci�n o de la naturaleza misma del contrato.

Art�culo 1293

    Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos,
sino en los casos de los art�culos 1254 a 1256. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1254, 1255 y 1256.

Art�culo 1294

    Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las
obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que
se hubiesen transferido; y pueden tambi�n por mutuo consentimiento,
revocar los contratos por las causas que la ley autoriza.

Art�culo 1295

    Podr�n los acreedores pedir al Juez que los autorice para ejercer
todos los derechos y acciones de su deudor. (Art�culo 2372).
    Except�anse los derechos que no ofrezcan un inter�s pecuniario y
actual y aquellos que por su naturaleza o por disposici�n de la ley no
pueden ser ejercidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo
contra su voluntad por otra persona. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2372.

Art�culo 1296

    Podr�n tambi�n los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o
revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en
perjuicio de ellos. (Art�culo 537 n�mero 5�).
    Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.
    Si la enajenaci�n fuere a t�tulo oneroso, deber�n probar los
acreedores que medi� fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a
t�tulo gratuito bastar� que se pruebe el fraude respecto del deudor.
    La acci�n de que habla este art�culo, expira en un a�o contado desde
que el acreedor o acreedores supieren la enajenaci�n. Para las
enajenaciones que se inscriban en el Registro respectivo el plazo correr�
a partir de la fecha de su inscripci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 537 y 1991.

SECCION IV - DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Art�culo 1297

    Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les
da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de
otro modo.

Art�culo 1298

    Habiendo ambig�edad en las palabras, debe buscarse m�s bien la
intenci�n com�n de las partes que el sentido literal de los t�rminos.

Art�culo 1299

    Las cl�usulas equ�vocas o ambiguas deben interpretarse por medio de
los t�rminos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito,
cuidando de darles no tanto el significado que en general les pudiera
convenir, cuanto el que corresponde por el contexto general.

Art�culo 1300

    Las cl�usulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales
resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en
el primero.
    Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el
sentido que m�s convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la
equidad.

Art�culo 1301

    Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan
relaci�n con lo que se discute, servir�n para explicar la intenci�n de las
partes al tiempo de celebrar el contrato.

Art�culo 1302

    Las cl�usulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre
en el lugar del contrato.

Art�culo 1303

    Las cl�usulas de uso com�n deben suplirse en los contratos, aun cuando
no se hallen expresadas en ellos.

Art�culo 1304

    En los casos dudosos que no puedan resolverse seg�n las bases
establecidas, las cl�usulas ambiguas deben interpretarse a favor del
deudor.
    Pero las cl�usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por
una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar�n contra ella,
siempre que la ambig�edad provenga de su falta de explicaci�n.

Art�culo 1305

    Por generales que sean los t�rminos de un contrato, s�lo se aplicar�n
a la materia sobre que se ha contratado.

Art�culo 1306

    Cuando el objeto de un contrato es un compuesto de diversas partes, la
denominaci�n dada al todo comprende todas las partes que lo forman.

Art�culo 1307

    La expresi�n de un caso se estima hecha por v�a de ejemplo, a no ser
que aparezca claramente haberse hecho con el objeto de restringir la
obligaci�n a ese caso.

CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS
SECCION I - DE LOS CUASICONTRATOS

Art�culo 1308

    Todo hecho l�cito del hombre que hace mejor la condici�n de una
persona en da�o de otro, sin que haya mediado intenci�n de hacer
liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado
su condici�n a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.

Art�culo 1309

    El que se encarga de la agencia o administraci�n de los bienes o
negocios ajenos sin mandato ni conocimiento del due�o, est� obligado a
continuar en su encargo con todo lo anejo o dependiente hasta su
conclusi�n o hasta que el mismo due�o o interesado se halle en estado de
proveer por s� o bien hasta que puedan proveer sus herederos en caso de
que muriese aqu�l durante la referida agencia.
    Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del
mandatario.

Art�culo 1310

    El agente oficioso est� obligado a emplear en la gesti�n todos los
cuidados de un buen padre de familia y ser� responsable de los perjuicios
que por su culpa o negligencia resulten al due�o de los bienes o negocios
que tom� a su cargo.
    Los Tribunales, sin embargo, podr�n moderar la indemnizaci�n seg�n las
circunstancias del caso.

Art�culo 1311

    Por su parte, el due�o de los bienes o negocios oficiosamente
administrados con la debida diligencia, est� obligado a cumplir las
obligaciones contra�das en su nombre por su agente, a indemnizarle de las
que haya tomado sobre s� por causa de dicha agencia y a satisfacerle todos
los gastos necesarios o �tiles que haya hecho, pero no a darle salario.

Art�culo 1312

    El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetir lo pagado,
si prueba que no lo deb�a.
    Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha
pagado una deuda ajena, no tendr� derecho de repetici�n contra el que a
virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un t�tulo necesario
para el cobro de su cr�dito; pero puede intentar contra el deudor las
acciones del acreedor.

Art�culo 1313

    No se podr� repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligaci�n
puramente natural de las enumeradas en el Cap�tulo IV del siguiente
T�tulo. (Art�culo 2176). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2176.

Art�culo 1314

    Se podr� repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando
el pago no ten�a por fundamento ni siquiera una obligaci�n puramente
natural.

Art�culo 1315

    Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era
debido; pero si aqu�l lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado,
se presumir� indebido.

Art�culo 1316

    El que de buena fe recibe una cantidad indebida est� obligado a
restituir otro tanto.
    Si la ha recibido de mala fe, debe tambi�n los intereses corrientes.
    El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe
restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o
p�rdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se
haya hecho m�s rico.
    Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se
somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1318.

Art�culo 1317

    El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le
dio como debida, es s�lo obligado a restituir el precio de venta y a ceder
las acciones que tenga contra el comprador que no la haya pagado
�ntegramente.
    Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo
poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

Art�culo 1318

    El que pag� lo que no deb�a, no puede perseguir la especie pose�da por
un tercero de buena fe a t�tulo oneroso; pero tendr� derecho para que el
tercero que la tiene por cualquier t�tulo gratuito, se la restituya, si es
reivindicable y existe en su poder.
    Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las
de su causante, seg�n el art�culo 1316. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1316.

SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

Art�culo 1319

    Todo hecho il�cito del hombre que causa a otro un da�o, impone a aquel
por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligaci�n de
repararlo.
    Cuando el hecho il�cito se ha cumplido con dolo, esto es, con
intenci�n de da�ar, constituye un delito; cuando falta esa
intenci�n de da�ar, el hecho il�cito constituye un cuasidelito.
    En uno y otro caso, el hecho il�cito puede ser negativo o
positivo, seg�n que el deber infringido consista en hacer o no
hacer.

Art�culo 1320

    No son capaces de delito o cuasidelito los menores de diez a�os ni los
dementes; pero ser�n responsables del da�o causado por ellos las personas
a cuyo cargo est�n, si pudiere imput�rseles negligencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1326.

Art�culo 1321

    El que usa de su derecho no da�a a otro, con tal que no haya exceso de
su parte. El da�o que puede resultar no le es imputable.

Art�culo 1322

    Nadie es responsable del da�o que proviene de caso fortuito a que no
ha dado causa.

Art�culo 1323

    El da�o comprende no s�lo el mal directamente causado, sino tambi�n la
privaci�n de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho il�cito.

Art�culo 1324

    Hay obligaci�n de reparar no s�lo el da�o que se causa por hecho
propio, sino tambi�n el causado por el hecho de las personas que uno tiene
bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o est�n a su
cuidado.
    As�, los padres son responsables del hecho de los hijos que est�n bajo
su potestad y viven en su compa��a.
    Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que
viven bajo su autoridad y cuidado.
    Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros
artesanos respecto al da�o causado por sus alumnos o aprendices, durante
el tiempo que est�n bajo su vigilancia.
    Y lo son, por �ltimo, los due�os o directores de un establecimiento o
empresa, respecto del da�o causado por sus dom�sticos en el servicio de
los ramos en que los tuviesen empleados.
    La responsabilidad de que se trata en los casos de este art�culo
cesar� cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda
la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el da�o.

Art�culo 1325

    En cuanto a los posaderos, su responsabilidad se regir� por lo
dispuesto acerca del dep�sito necesario en el T�tulo XIII, Parte
Segunda de este Libro.

Art�culo 1326

    Las personas obligadas a la reparaci�n del da�o causado por las que de
ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de
�stas, si los hubiere y si el que caus� el da�o lo hizo sin orden ni
conocimiento de la persona a quien deb�a obediencia y era capaz de delito
o cuasidelito seg�n el art�culo 1320. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1320.

Art�culo 1327

    El due�o de un edificio es responsable del da�o que ocasione su ruina
acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado
de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
    Si la ruina proviniese de vicio en la construcci�n, el tercero
damnificado s�lo puede repetir contra el arquitecto que dirigi� la obra,
con arreglo a lo dispuesto en el Cap�tulo II, T�tulo IV, Parte Segunda de
este Libro. (Art�culo 1844). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1844.

Art�culo 1328

    El due�o de un animal es responsable del da�o que �ste cause aun
despu�s que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extrav�o o
da�o no pueda imputarse a culpa del due�o o de sus dependientes encargados
de la guarda o servicio del animal.
    Lo que se dispone respecto del due�o es aplicable a toda persona que
se sirva de un animal ajeno, salva su acci�n contra el due�o, si el da�o
provino de un vicio del animal que aquel deb�a conocer o prevenir y de que
no le dio conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1329.

Art�culo 1329

    El da�o causado por un animal salvaje o feroz ser� siempre imputable a
quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le
hubiese sido posible evitar el da�o y aunque el animal se hubiese soltado
sin su culpa.
    Lo dispuesto precedentemente no ser� aplicable a las autoridades y
funcionarios de los parques o jardines zool�gicos estatales o municipales,
respecto de los cuales regir� lo establecido en el art�culo anterior. La
misma regla se aplicar� a los propietarios de parques o jardines
zool�gicos privados, guardianes de los mismos y dependientes encargados de
la guarda de los animales.

1329-1
    A los efectos del art�culo anterior, se consideran animales feroces o
salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para
los seres humanos por su agresividad, costumbres, tama�o o fuerza, tales
como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y
boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabal�es y
similares.
    No exime de esta calificaci�n el hecho de que el animal haya sido
criado por seres humanos y en r�gimen de domesticidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1328.

Art�culo 1330

    El da�o causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior
de un edificio, es imputable a todos los que habitan la misma parte del
edificio y la indemnizaci�n se dividir� entre todos ellos, a menos que se
pruebe que el da�o se debe a la culpa o dolo de alguna persona
exclusivamente, en cuyo caso ser� responsable �sta sola.

Art�culo 1331

    Si un delito ha sido cometido por dos o m�s personas, cada una de
ellas responde solidariamente del da�o causado.
    No es aplicable esta regla cuando el da�o proviene de cuasidelito. Sus
autores responder�n proporcionalmente.

Art�culo 1332

    La acci�n concedida al damnificado prescribe en cuatro a�os contados
desde la perpetraci�n del hecho il�cito.

TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO
SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR

Art�culo 1333

    La obligaci�n de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa
mueble o inmueble.
    El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar
y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulaci�n, en lugar y tiempo
convenible seg�n el arbitrio judicial. (Art�culo 1245). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1245, 1447 y 2251.

Art�culo 1334

    La obligaci�n de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen
padre de familia, hasta que la tradici�n se verifique, so pena de da�os y
perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1335

    La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que
recibir, a no ser en los casos siguientes:
    1�.- Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa del que la debe
entregar.
    2�.- Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe
entregar.
    3�.- Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de
recibirlas.
    4�.- Si el deudor ha ca�do en mora de entregar la cosa. (Art�culos
1438, inciso 2�; 1557 y 1805). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1438, 1447, 1557, 1682, 1805 y 2251.

Art�culo 1336

    El deudor cae en mora, sea por interpelaci�n judicial o intimaci�n de
la protesta de da�os y perjuicios, sea por la naturaleza de la convenci�n
o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga
en mora por s�lo el vencimiento del t�rmino. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1341, 1447, 1729 y 2251.

Art�culo 1337

    Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una
misma cosa, el que primero adquiere la posesi�n de buena fe, ignorando el
primer contrato, es preferido, aunque su t�tulo sea posterior en fecha,
con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda u obtenido plazo
para el pago. (Art�culo 1680). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1680 y 2251.

SECCION II - DE LA OBLIGACION DE HACER O DE NO HACER

Art�culo 1338

    Toda obligaci�n de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento
de da�os y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del
deudor.
    Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que
se hubiese hecho en contravenci�n de la obligaci�n y puede obtener
autorizaci�n judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio
del resarcimiento de da�os, si hubiere lugar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1339, 1447 y 2251.

Art�culo 1339

    En caso de falta de cumplimiento, trat�ndose de cosa que pueda ser
ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorizaci�n para
hacer ejecutar la obligaci�n por cuenta del deudor, si no prefiere
compelerle al pago de da�os y perjuicios. (Art�culo 1338).
    El deudor, para librarse de los da�os y perjuicios que se le reclaman,
puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todav�a, sin
perjuicio del acreedor, pagando los da�os ocasionados por la demora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1338, 1447 y 2251.

Art�culo 1340

    Si la obligaci�n es de no hacer, el contraventor debe los da�os y
perjuicios por el solo hecho de la contravenci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

SECCION III - DE LOS DA�OS Y PERJUICIOS

Art�culo 1341

    Los da�os y perjuicios s�lo se deben cuando el deudor ha ca�do en mora
de cumplir su obligaci�n (art�culo 1336) o cuando la cosa que se hab�a
comprometido a dar o hacer no pod�a ser dada o hecha, sino en el tiempo
determinado que ha dejado transcurrir.
    La demanda de perjuicios supone la resoluci�n del contrato. El que
pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la 
mora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1336, 1447, 1680 y 2251.

Art�culo 1342

    El deudor es condenado al resarcimiento de da�os y perjuicios, sea en
raz�n de la falta de cumplimiento de la obligaci�n o de la demora en la
ejecuci�n, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique
que la falta de cumplimiento proviene de causa extra�a que no le es
imputable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1680, 2065 y 2251.

Art�culo 1343

    No se deben da�os y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o
hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido,
cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Art�culo 1549).
    No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos
siguientes:
    1�.- Si alguna de las partes ha tomado sobre s� especialmente los
casos fortuitos o la fuerza mayor.
    2�.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin
la cual no habr�a tenido lugar la p�rdida o inejecuci�n.
    3�.- Si el deudor hab�a ca�do en mora antes de realizarse el caso
fortuito; debi�ndose observar lo dispuesto en el Cap�tulo VI, T�tulo III,
Parte Primera de este Libro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1549, 1680, 1682 y 2251.

Art�culo 1344

    Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o diligencia. Puede
ser grave o leve.
    Sea que el negocio interese a una sola de las partes, ya tenga por
objeto la utilidad com�n de ellas, sujeta al obligado a toda la diligencia
de un buen padre de familia, esto es, a prestar la culpa leve.
    Esa obligaci�n, aunque regul�ndose por un solo principio, es m�s o
menos extensa seg�n la naturaleza del contrato o el conjunto de
circunstancias, en los casos especialmente previstos por este C�digo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1680 y 2251.

Art�culo 1345

    Los da�os y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados
por la ley o convenidos por los contratantes, son en general, de la
p�rdida que ha sufrido y del lucro de que se le ha privado, con las
modificaciones de los art�culos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1680 y 2251.

Art�culo 1346

    El deudor no responde sino de los da�os y perjuicios que se han
previsto o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de
dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligaci�n.
    Aun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del
deudor, los da�os y perjuicios que no est�n fijados por la ley o
convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la
p�rdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino
lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1680 y 2251.

Art�culo 1347

    Cuando en la convenci�n se hubiere establecido que, si ella no se
cumpliere, se pagar� cierta suma por v�a de da�os y perjuicios, no puede
darse en su lugar una cantidad ni mayor ni menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1680 y 2251.

Art�culo 1348

    En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los da�os y
perjuicios provenientes de la demora en la ejecuci�n, no consisten sino en
la condenaci�n en los intereses legales, excepto las reglas peculiares al
comercio y a las fianzas.
    Esos da�os y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que
justificar p�rdida alguna y aunque de buena fe el deudor no se considere
tal.
    S�lo se deben desde el d�a de la demanda o la citaci�n a juicio de
conciliaci�n seguido de demanda con arreglo al art�culo 1236; excepto los
casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure o sin acto
alguno del acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1236, 1447, 1680 y 2251.

SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Art�culo 1349

    La obligaci�n es alternativa cuando se deben varias cosas, de
manera que el deudor por la entrega o la ejecuci�n de una de ellas, se
libra de dar o hacer la otra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1350

    La elecci�n pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido
expresamente al acreedor.
    Si el que ha de hacer la elecci�n muere sin ejecutarla, ese derecho
pasa a sus herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1351

    El deudor puede librarse entregando cualquiera de las dos cosas
prometidas; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y
parte de otra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1352

    Si una de las dos cosas prometidas no pod�a ser materia de la
obligaci�n, se considera �sta pura y simple, aunque contra�da como
alternativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1353

    La obligaci�n alternativa se convierte en simple si una de las dos
cosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor y no puede ser
entregada.
    En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que
ni �l cumpla con ofrecer ni el acreedor pueda exigirle el precio de la
otra.
    Si ambas han perecido y s�lo una por culpa del deudor, debe entregar
el precio de la �ltima que ha perecido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1354, 1447 y 2251.

Art�culo 1354

    En los casos del art�culo precedente, si el acreedor tuviese la
elecci�n por haberse as� convenido, se observar�n las reglas siguientes:
    1�.- Si una de las cosas ha perecido sin culpa del deudor, �ste cumple
con entregar al acreedor la que haya quedado.
    2�.- Si pereci� por culpa del deudor, podr� el acreedor reclamar a su
elecci�n la cosa que haya quedado o el precio de la que pereci�.
    3�.- Si han perecido las dos cosas por culpa del deudor respecto de
las dos o de una de ellas, el acreedor puede reclamar a su arbitrio el
precio de cualquiera de las dos.
    4�.- Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligaci�n
se extingue.
    Los mismos principios se aplican al caso en que hay m�s de dos cosas
comprendidas en la obligaci�n alternativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1353, 1447 y 2251.

Art�culo 1355

    Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o
cual persona, el deudor se libra cumpliendo respecto de una de ellas cual
m�s quisiere; y �stas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a las
dos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1356

    Cuando la obligaci�n alternativa consiste en prestaciones anuales, la
opci�n hecha para un a�o no obliga para los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

SECCION V - DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Art�culo 1357

    Obligaci�n facultativa es la que tiene por objeto una cosa
determinada, pero concedi�ndose al deudor la facultad de pagar con esta
cosa o con otra que se designa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1358

    En la obligaci�n facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir
otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado y si dicha
cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse �ste constituido en
mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1359

    En caso de duda, sobre si la obligaci�n es alternativa o facultativa,
se tendr� por alternativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

SECCION VI - DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO

Art�culo 1360

    Obligaciones de g�nero son aquellas en que se debe
indeterminadamente un individuo de una clase o g�nero determinado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1464 y 2251.

Art�culo 1361

    En la obligaci�n de g�nero el acreedor no puede pedir determinadamente
ning�n individuo y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier
individuo del g�nero, con tal que sea de una calidad a lo menos 
mediana. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1464 y 2251.

Art�culo 1362

    La p�rdida de algunas cosas del g�nero no extingue la obligaci�n y el
acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya,
mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1464 y 2251.

SECCION VII - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Art�culo 1363

    La cl�usula penal es aquella en cuya virtud una persona para asegurar
la ejecuci�n de la convenci�n, se obliga a alguna pena, en caso de falta
de cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1364

    La nulidad de la obligaci�n principal trae consigo la de la cl�usula
penal.
    La nulidad de �sta no importa la de la obligaci�n principal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1365

    La cl�usula penal es v�lida aun cuando se agrega a obligaci�n cuyo
cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada
por derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1446, 1447 y 2251.

Art�culo 1366

    El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio
exigir la pena estipulada o la ejecuci�n de la obligaci�n principal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1367

    La cl�usula penal es la compensaci�n de los da�os y perjuicios que se
irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligaci�n
principal.
    No puede, pues, pedir a la vez la obligaci�n principal y la pena, a no
ser que se haya as� pactado expresamente.
    Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligaci�n,
no consiguiera hacerla efectiva, puede pedir la pena. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1368

    Sea que la obligaci�n principal contenga o no, plazo en que deba
cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar o
tomar o a hacer, ha incurrido en mora.
    Si la obligaci�n es de no hacer, el obligado incurre en la pena desde
el momento que ejecute el acto del cual se oblig� a abstenerse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1369

   Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple dentro del
tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas
causas que le hayan imposibilitado de verificarlo.
    Sin embargo, si la obligaci�n principal es de entregar una cosa
determinada y �sta perece, no tiene lugar la pena en los casos en que el
deudor no sea responsable de la obligaci�n principal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1370

    Cuando la obligaci�n principal se haya cumplido en parte, la pena se
pagar� a prorrata por lo no ejecutado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1371

    Cuando la obligaci�n primitiva contra�da con cl�usula penal, es de
cosa indivisible y son varios los deudores por sucesi�n o por contrato, se
incurre en la pena por la contravenci�n de uno solo de los deudores y
puede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los
codeudores por su parte y porci�n, salvo el derecho de �stos para exigir
del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1372

    Si la obligaci�n indivisible contra�da con cl�usula penal es a favor
de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en
la pena total, caso de obst�culo puesto por uno de los deudores a alguno
de los acreedores, sino que s�lo el causante del obst�culo incurre en la
pena y se adjudica �nicamente al perturbado; ambos proporcionalmente a su
haber hereditario o cuota correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1373

    Cuando la obligaci�n primitiva con cl�usula penal es divisible, s�lo
se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que
contraviniere a la obligaci�n y s�lo por la parte que le toca en la
obligaci�n principal, sin que haya acci�n contra los que la han cumplido.
    Esta regla admite excepci�n, cuando habi�ndose agregado la cl�usula
penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por partes,
un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligaci�n en su
totalidad.
    En tal caso, puede exigirse de �l toda la pena. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

Art�culo 1374

    Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podr�
perseguirse en �l toda la pena, salvo el recurso de indemnizaci�n contra
quien hubiere lugar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2251.

SECCION VIII - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Art�culo 1375

    La obligaci�n es divisible o indivisible, seg�n que su
objeto sea o no susceptible de divisi�n, bien material, bien
intelectual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1384, 1389, 1447 y 2251.

Art�culo 1376

    Aunque la cosa o el hecho, objeto de la obligaci�n, sea divisible por
su naturaleza, vendr� a ser indivisible la obligaci�n, si la relaci�n bajo
que los contrayentes han considerado dicho objeto impide que �ste y por
consiguiente la obligaci�n, admita ni divisi�n ni ejecuci�n parcial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1384, 1389, 1447 y 2251.

Art�culo 1377

    La solidaridad no da a la obligaci�n el car�cter de indivisible ni
viceversa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1389, 1447 y 2251.

1� - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION DIVISIBLE

Art�culo 1378

    La obligaci�n que es susceptible de divisi�n debe ejecutarse entre
deudor y acreedor como si fuese indivisible.
    La divisibilidad s�lo tiene aplicaci�n, cuando son varios los
acreedores o deudores por contrato o por sucesi�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1389, 1447 y 2251.

Art�culo 1379

    Cuando en la obligaci�n divisible son varios los acreedores o deudores
por contrato, el cr�dito y la deuda se dividen de pleno derecho y por
iguales partes entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea
como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que se disponga de
otro modo en el t�tulo constitutivo de la obligaci�n.
    La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros. (Art�culo
2127). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1381, 1389, 1447, 2127 y 2251.

Art�culo 1380

    Cuando en la obligaci�n divisible son varios los acreedores o deudores
por t�tulo de sucesi�n, no pueden exigir la deuda ni est�n obligados a
pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del
acreedor o deudor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1381, 1389, 1447 y 2251.

Art�culo 1381

    El principio establecido en los dos art�culos precedentes admite
excepci�n, pero s�lo con respecto a los codeudores o herederos del deudor:
    1�.- Cuando la deuda es de especie determinada.
    2�.- Cuando uno de los deudores o uno de los coherederos del deudor,
tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del t�tulo de la
obligaci�n o por haberlo as� ordenado el testador o determin�ndose en la
partici�n de la herencia.
    3�.- Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligaci�n, sea de la
cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el
contrato, que la intenci�n de los contrayentes ha sido que la deuda no
pueda cubrirse parcialmente.
    En el primer caso, el poseedor de la especie debida puede ser
perseguido por el todo, salva su acci�n contra sus codeudores o
coherederos. Con esta misma calidad, el encargado del pago en el segundo
caso y en el tercero cualquiera de los codeudores o coherederos puede ser
reconvenido por el todo de la obligaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1379, 1380, 1389, 1447 y 2251.

Art�culo 1382

    En caso que la deuda sea hipotecaria o prendaria, sus efectos se
reglar�n por lo que se dispone en los T�tulos correspondientes de este
Libro Cuarto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1389, 1447 y 2251.

Art�culo 1383

    En el caso de una deuda alternativa a elecci�n del acreedor de dos
cosas, de las cuales una es indivisible, optando por �sta el acreedor, con
conocimiento del deudor, el pago de la obligaci�n quedar� sujeto a las
reglas del p�rrafo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1389, 1447 y 2251.

2� - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION INDIVISIBLE

Art�culo 1384

    Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligaci�n
indivisible (art�culos 1375 y 1376) est� obligado por el todo, aunque la
obligaci�n no se haya contra�do solidariamente.
    Lo mismo suceder� con respecto a los herederos de aquel que contrajo
semejante obligaci�n. (Art�culo 1168). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1168, 1375, 1376, 1389, 1447 y 2251.

Art�culo 1385

    Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad
la ejecuci�n de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer
remisi�n de la deuda ni recibir en lugar de la cosa, el precio de ella.
    Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda o
recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede
reclamarla, sin abonar la porci�n del que ha hecho la remisi�n o ha
recibido el precio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1389, 1447 y 2251.

Art�culo 1386

    El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la
obligaci�n, puede pedir t�rmino para citar a sus coherederos, a no ser que
sea de tal naturaleza la obligaci�n, que s�lo pueda ser cumplida por el
demandado. En tal caso, s�lo �ste ser� condenado, dej�ndole a salvo la
acci�n contra sus coherederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1389, 1447 y 2251.

Art�culo 1387

    La prescripci�n interrumpida respecto de uno de los deudores de la
obligaci�n indivisible lo es igualmente respecto de los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1389, 1447 y 2251.

CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS

Art�culo 1388

    En la obligaci�n puede haber un solo deudor y un solo acreedor o
m�s de un deudor o m�s de un acreedor. Si hubiere m�s de un deudor o m�s
de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligaci�n,
simult�neamente entre ellos, la obligaci�n ser� mancomunada, que
tambi�n se dice conjunta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1389

    La obligaci�n mancomunada puede ser simplemente tal o
solidaria. No habiendo solidaridad, los efectos de la obligaci�n
mancomunada se reglar�n como ya est� dispuesto en la Secci�n VIII del
Cap�tulo anterior, sobre las obligaciones divisibles e indivisibles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
1� - DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1390

    La solidaridad de las obligaciones puede ser activa o
pasiva, seg�n se considere respecto de los acreedores o con
relaci�n a los deudores.
    La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa, es el
derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.
    La solidaridad pasiva o entre los deudores, es la obligaci�n impuesta
a cada uno de ellos de pagar solo, por todos, la cosa que deben en 
com�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1391

    La solidaridad no se presume: es preciso que se declare
inequ�vocamente en la convenci�n o en el testamento.
    S�lo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho,
en virtud de disposici�n de la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1392

    Para que la obligaci�n se tenga por solidaria, no es indispensable que
se use de esta expresi�n; y bastar� que las palabras de que se sirvan los
contrayentes manifiesten de un modo inequ�voco la voluntad de estipular en
su favor la solidaridad o de someterse a ella; como si dijeren que
renuncian al beneficio de divisi�n y excusi�n o que uno de los deudores se
obliga por todos o cada uno por el todo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1393

    La obligaci�n no deja de ser solidaria, cuando debi�ndose una sola y
misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los
deudores obligaci�n pura y simple y para otro, obligaci�n condicional o a
plazo o pagadera en otro lugar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1394

    Aunque uno de los acreedores o uno de los deudores fuese incapaz de
adquirir el derecho o contraer la obligaci�n, �sta no dejar� de ser v�lida
y solidaria para los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1395

    Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, con m�s de un
heredero, ninguno de los coherederos tendr� derecho para exigir o recibir
ni ser� obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el cr�dito o
en la deuda, seg�n su haber hereditario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

2� - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA

Art�culo 1396

    Los efectos de la solidaridad activa son:
    1�.- Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir y
recibir el pago total del cr�dito.
    2�.- Que el pago hecho a uno de los acreedores libra al deudor
respecto de los otros.
    3�.- Que cualquier acto que interrumpa la prescripci�n, respecto de
uno de los acreedores, aprovecha a los otros.
    Sin embargo, no produce el mismo efecto la suspensi�n de la
prescripci�n en favor de uno de ellos.
    4�.- Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los
acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de
ellos.
    5�.- Que la remisi�n hecha por uno de los acreedores libra al deudor
respecto de los otros, si �stos no le hab�an judicialmente demandado
todav�a. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1397

    El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la deuda o que
hubiere hecho quita o remisi�n de ella, responder� a los otros acreedores
de la parte que a �stos corresponda, dividido el cr�dito entre ellos.
    El cr�dito se dividir� entre los acreedores, seg�n lo que hubieren
pactado; y en su defecto, por partes iguales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

3� - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA

Art�culo 1398

    Los efectos de la solidaridad pasiva son:
    1�.- Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del
cr�dito al deudor que eligiere, el cual est� obligado a pagarlo por
entero.
    2�.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores no impide al
acreedor que demande a los otros.
    3�.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la
prescripci�n respecto de todos.
    4�.- Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda,
verificado por uno de los codeudores.
    5�.- Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace
correr respecto de todos.
    6�.- Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos
respecto del acreedor.
    7�.- Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o m�s de los
deudores o despu�s de haber incurrido en mora, los otros no quedan
exonerados de pagar el precio de la cosa; pero s�lo aqu�llos responder�n
de los da�os y perjuicios.
    Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el resarcimiento
de da�os y perjuicios para el caso de inejecuci�n o falta de cumplimiento,
la responsabilidad ser� solidaria, salvo el recurso de los inculpables
contra el moroso o culpable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1399

    El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las
excepciones que le sean comunes con todos sus codeudores.
    Puede oponer tambi�n las que le sean personales, pero no las que lo
sean a los dem�s deudores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1400

    El acreedor que consiente en la divisi�n de la deuda, respecto de uno
de los deudores, conserva su acci�n solidaria contra los dem�s, con
deducci�n de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la
solidaridad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1521 y 2102.

Art�culo 1401

    El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no
reserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos en general, no se
entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.
    No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor,
aun cuando reciba de �l una suma igual a la parte que le corresponde, si
no dice en el resguardo que la recibe por su parte.
    Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores
por su parte, si �ste no se ha conformado con la demanda o no ha
intervenido sentencia definitiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1402

    El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de
los deudores en los intereses del cr�dito, aunque en el resguardo exprese
que la recibe por la parte de �ste, no pierde la solidaridad, sino
relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al
capital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez
a�os. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1403

    Cuando uno de los deudores viene a ser heredero �nico del acreedor o
cuando �ste viene a ser heredero �nico de alguno de los deudores, la
confusi�n extingue el cr�dito, s�lo en la parte correspondiente al
acreedor o deudor a quien se hereda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

Art�culo 1404

    La obligaci�n contra�da solidariamente respecto al acreedor se
divide entre los deudores de la manera que ellos hayan establecido por
pacto; y a falta de �ste, por partes iguales.
    El deudor solidario que pagase �ntegra la deuda, s�lo puede reclamar
contra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda; y si
alguno resultare insolvente, la p�rdida se repartir� proporcionalmente
entre los otros codeudores y el que hizo el pago.
    Sin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la
solidaridad a uno de los deudores, sufrir� personalmente la parte
proporcional con que ese deudor deb�a contribuir a la cuota del
insolvente, sin que pueda repetirla contra los otros deudores. (Art�culo
1539). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1539 y 2102.

Art�culo 1405

    Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesare
sino a uno de los codeudores, responder� �ste de toda la deuda a sus
correos que no ser�n considerados con relaci�n a �l, sino como sus
fiadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2102.

CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO AL MODO DE CONTRAERSE
SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
1� - DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1406

    La obligaci�n es pura, cuando su cumplimiento no depende de condici�n
alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1407

    La obligaci�n es condicional, cuando se contrae bajo condici�n.
    La condici�n es el suceso futuro e incierto, del cual se hace
depender la fuerza jur�dica de una obligaci�n.
    Un hecho presente o pasado, pero desconocido de las partes, puede ser
objeto de una condici�n en el sentido de quedar subordinada la obligaci�n
a la prueba de la existencia de ese hecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1408

    La condici�n de cosa f�sicamente imposible, contraria a las buenas
costumbres o prohibida por las leyes, es nula e invalida la convenci�n
que de ella pende.
    Se mirar� tambi�n como imposible la condici�n que est� concebida en
t�rminos ininteligibles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1410 y 1447.

Art�culo 1409

    Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
    1�.- De mudar o no mudar de religi�n.
    2�.- De no contraer absolutamente primero o ulterior matrimonio.
    3�.- De abrazar un estado incompatible con el del matrimonio.
    4�.- De casarse con determinada persona o con aprobaci�n de un
tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo.
    5�.- De no casarse con determinada persona o divorciarse. (Art�culo 188).
    6�.- De habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elecci�n de
domicilio a voluntad de un tercero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 188, 1410 y 1447.

Art�culo 1410

    Las reglas de los dos art�culos precedentes se aplican aun a las
disposiciones testamentarias; sin perjuicio de lo establecido para el
caso del art�culo 952. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1408, 1409 y 1447.

Art�culo 1411

    La condici�n de no hacer una cosa f�sicamente imposible no anula la
obligaci�n que con ella se contrae, sino que se tiene por no escrita. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1412

    La condici�n de no ejecutar un acto contrario a la ley o a las buenas
costumbres, anula la obligaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1413

    La obligaci�n contra�da bajo de una condici�n que haga depender
absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ning�n
efecto; pero si la condici�n hiciere depender la obligaci�n de un hecho
que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligaci�n es v�lida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1414

    Toda condici�n debe cumplirse de la manera en que veros�milmente han
querido los contrayentes que lo fuese. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1415

    Aunque el cumplimiento de la condici�n dependa en todo o en parte de
la voluntad de un tercero, debe cumplirse, para que sea eficaz la
obligaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1416

    El cumplimiento de la condici�n es indivisible, aunque el objeto de
ella sea una cosa divisible.
    Cumplida en parte la condici�n, no hace nacer en parte la obligaci�n.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1417

    Cuando en la obligaci�n se han puesto varias condiciones
disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligaci�n
sea eficaz; pero si las condiciones han sido puestas copulativamente, una
sola que deje de cumplirse, la obligaci�n queda sin efecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1418

    La obligaci�n contra�da bajo condici�n de verificarse alg�n suceso
para d�a determinado, caduca, si llega �ste sin realizarse aqu�l. Si no
hay tiempo determinado para la realizaci�n del suceso, puede cumplirse la
condici�n en cualquier tiempo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1419

    Contra�da la obligaci�n bajo condici�n de que no se verifique alg�n
suceso en tiempo determinado, queda cumplida si transcurre el tiempo sin
verificarse. Se cumple igualmente, si antes del transcurso del tiempo se
hace evidente que el suceso no puede realizarse.
    Si no hay tiempo determinado, s�lo se considera cumplida la condici�n
cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1420

    La condici�n se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipul� o
aquel que se oblig� bajo ella, es el que ha impedido su cumplimiento, a no
ser que el obst�culo puesto al cumplimiento de la condici�n, s�lo sea la
consecuencia del ejercicio de un derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1421

    La condici�n cumplida, en las obligaciones de dar, se retrotrae al
d�a en que se contrajo la obligaci�n y se considera �sta como contra�da
puramente desde el principio.
    Si la condici�n no se realiza, se considera la convenci�n como no
celebrada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1422

    Si alguno de los contrayentes fallece antes del cumplimiento de la
condici�n, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.
    Except�ase el caso en que la condici�n sea esencialmente personal o
no pueda ser cumplida por los herederos.
    La regla del presente art�culo no se aplica a las disposiciones
testamentarias ni a las donaciones entre vivos. (Art�culo 954). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 954 y 1447.

Art�culo 1423

    El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condici�n, ejercer
todos los actos conservatorios de su derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

2� - DE LA CONDICION SUSPENSIVA

Art�culo 1424

    La condici�n se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la
adquisici�n de un derecho.
    Podr� repetirse lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la
condici�n suspensiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 1674.

Art�culo 1425

    Cuando la obligaci�n se ha contra�do bajo condici�n suspensiva y la
cosa cierta y determinada, objeto de la obligaci�n, perece por culpa del
deudor, queda �ste obligado al precio y al resarcimiento de da�os y
perjuicios, en caso de realizarse la condici�n.
    Si la cosa perece sin culpa del obligado, la obligaci�n se extingue.
    Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado o si ha tenido
aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.
    Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el
acreedor entre resolver la obligaci�n o exigir la cosa en el estado en que
se encuentra, con los da�os y perjuicios en uno y otro caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1428, 1447 y 1682.

Art�culo 1426

    Con relaci�n a terceros poseedores, el efecto retroactivo de la
condici�n suspensiva cumplida, se reglar� por lo dispuesto en el p�rrafo
siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

3� - DE LA CONDICION RESOLUTORIA

Art�culo 1427

    La condici�n se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se
extingue un derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 1674.

Art�culo 1428

    La condici�n resolutoria no suspende la ejecuci�n de la obligaci�n;
obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de
verificarse el suceso previsto en la condici�n.
    Los frutos se compensan con los intereses del precio.
    Para determinar a qui�n pertenecen la p�rdida, aumentos o deterioros
que sobrevienen, pendiente la condici�n, se atiende a las reglas
establecidas en el art�culo 1425. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1425, 1447 y 1682.

Art�culo 1429

    En el caso que la condici�n resolutoria hubiese sido puesta
exclusivamente en favor del acreedor, podr� �ste renunciarla; pero ser�
obligado a declarar su determinaci�n, si el deudor lo exigiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1430

    Sea la cosa mueble o inmueble, el cumplimiento de la condici�n no
podr� hacer que se resuelvan los derechos conferidos a terceros poseedores
de buena fe.
    En este caso, a salvo queda al acreedor el derecho de demandar a la
persona obligada por el pago de lo equivalente y la indemnizaci�n de da�os
y perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1734, 1739, 1747, 1752 y 2329.

Art�culo 1431

    La condici�n resolutoria se entiende impl�citamente comprendida en
todos los contratos bilaterales o sinalagm�ticos, para el caso en que una
de las partes no cumpla su compromiso.
    En tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se
ha pactado la condici�n resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede
optar entre obligar a la otra a la ejecuci�n de la convenci�n, cuando es
posible o pedir la resoluci�n con da�os y perjuicios.
    La resoluci�n debe reclamarse judicialmente; y seg�n las
circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado.
(Art�culo 1740). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447, 1731 y 1740.

Art�culo 1432

    Lo dispuesto en el Cap�tulo VII, T�tulo IV del Libro Tercero sobre las
disposiciones testamentarias, es aplicable a las convenciones en lo que no
pugne con las reglas de la presente Secci�n.

1432-1
    En el caso de donaciones onerosas o de disposiciones de �ltima
voluntad, que impongan al Estado o a persona p�blica no estatal un plazo,
modo o condici�n, se estar� a lo que dispone la ley especial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Art�culo 1433

    La obligaci�n es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella
corresponde est� subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 1674.

Art�culo 1434

    El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto.
    Ser� cierto, cuando fuere fijado para terminar en designado a�o, mes o
d�a o cuando fuere comenzado desde la fecha de la obligaci�n o de otra
fecha cierta.
    Incierto ser�, cuando fuere fijado con relaci�n a un hecho futuro
necesario, cuya realizaci�n tendr� indudablemente lugar en una �poca m�s
o menos remota, que es imposible determinar de antemano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1435

    Cualesquiera que fuesen las expresiones empleadas en la obligaci�n, se
entender� haber plazo y no condici�n, siempre que el hecho fuese
necesario, aunque sea incierto el d�a de su realizaci�n; y se entender�
haber condici�n y no plazo, cuando el hecho pudiere o no realizarse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1436

    El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del
acreedor, a menos que lo contrario resulte de la convenci�n o de las
circunstancias especiales del caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1437

    El plazo, mientras subsiste, impide la compensaci�n de la deuda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1438

    Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria
insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el
deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podr� repetir.
    En las obligaciones a plazo los riesgos o peligros de la cosa son de
cuenta del acreedor. (Art�culo 1335). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1335 y 1447.

Art�culo 1439

    En el plazo nunca se cuenta el d�a de la fecha; de manera que una
obligaci�n a diez d�as, pactada el primero de enero, no vence el diez,
sino el once.
    Siendo feriado el d�a del vencimiento, la obligaci�n ser� exigible el
d�a inmediato posterior que no fuere feriado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1440

    La obligaci�n en que por su naturaleza no fuere esencial la
designaci�n del plazo o que no tuviera plazo cierto estipulado por las
partes o se�alado en este C�digo, ser� exigible diez d�as despu�s de la
fecha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2202.

CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SUS EFECTOS
SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES

Art�culo 1441

    Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
    Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el
cumplimiento.
    Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acci�n
para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo
que se ha dado o pagado en raz�n de ellas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1442

    Son obligaciones naturales:
    1�.- Las contra�das por personas que, teniendo suficiente juicio y
discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse seg�n las leyes;
como los menores p�beres no habilitados de edad.
    2�.- Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de
alguna solemnidad que la ley exige para su validez.
    3�.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripci�n.
    4�.- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o
cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez.
    5�.- Las que derivan de una convenci�n que re�ne las condiciones
generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley
por razones de utilidad general, les ha denegado toda acci�n, como las
deudas de juego. (Art�culo 2118 n�mero 5�). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2118.

Art�culo 1443

    La sentencia que rechaza la demanda intentada contra el naturalmente
obligado, no extingue la obligaci�n natural. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1444

    La ejecuci�n parcial de una obligaci�n natural no le da el car�cter de
obligaci�n civil ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de
la obligaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1447.

Art�culo 1445

    El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de
ellas se ha hecho voluntariamente por el que ten�a capacidad para hacerlo,
no puede reclamar lo pagado. (Art�culo 2176). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1447 y 2176.

Art�culo 1446

    Las fianzas, hipotecas, prendas y cl�usulas penales constituidas
por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, valen y puede
pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias. (Art�culos 1365 y 2105). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1365, 1447 y 2105.

TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

Art�culo 1447

    Los modos generales de extinguirse las obligaciones son:
    1�.- La paga.
    2�.- La compensaci�n.
    3�.- La remisi�n.
    4�.- La novaci�n.
    5�.- La confusi�n.
    6�.- La imposibilidad del pago.
    7�.- La anulaci�n o declaraci�n de nulidad.
    8�.- La excepci�n que resulta de la prescripci�n con arreglo a lo
dispuesto en el T�tulo VII del Libro Tercero. (Art�culo 1188).
    9�.- El efecto de la condici�n resolutoria y el vencimiento del plazo
resolutorio explicados ya en el T�tulo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1188.

CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION I - DE LA PAGA

Art�culo 1448

    La paga es el cumplimiento por parte del deudor, de la daci�n o hecho
que fue objeto de la obligaci�n.

Art�culo 1449

    Cuando por el pago debe transferirse la propiedad de la cosa, es
preciso para su validez que el que lo hace sea propietario de ella y tenga
capacidad de enajenarla.
    Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea propietario de la cosa
o no tenga capacidad de enajenarla, consistiere en dinero u otra cosa
fungible, no habr� repetici�n contra el acreedor que lo haya consumido de
buena fe.

Art�culo 1450

    La paga puede hacerse no s�lo por el mismo deudor, sino por cualquier
interesado en ella, como el correo de deber o el fiador.
    La paga puede tambi�n hacerse por un tercero, no interesado, que obre
consinti�ndolo expresa o t�citamente el deudor.
    Puede hacerse igualmente por un tercero, ignor�ndolo el deudor.
    En este caso, el tercero tendr� derecho para repetir contra el deudor
lo que hubiere pagado; si pag� contra la voluntad del deudor, no podr�
repetir contra �ste.

Art�culo 1451

    El tercero que paga, ignor�ndolo el deudor, no se entender� subrogado
por la ley en el lugar y derechos del acreedor ni podr� compeler a �ste a
que lo subrogue. (Art�culos 1470 y 1526 n�mero 3�). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1470 y 1526.

Art�culo 1452

    La obligaci�n de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la
voluntad del acreedor, cuando �ste tiene inter�s en que sea ejecutada por
el mismo deudor.

Art�culo 1453

    Puede hacerse la paga no s�lo al acreedor (bajo cuyo nombre se
entienden todos los que le hayan sucedido en el cr�dito, aun a t�tulo
singular) sino tambi�n a la persona que lo represente en virtud de un
mandato emanado del acreedor mismo o de autorizaci�n de la justicia o de
la ley.
    La paga hecha a persona incompetente es v�lida, si el acreedor la
ratifica o se aprovecha de ella.

Art�culo 1454

    El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en
juicio al deudor, no le faculta por s� solo para recibir el pago de la
deuda.

Art�culo 1455

    La paga hecha de buena fe al que estaba en posesi�n del cr�dito es
v�lida, aunque el poseedor sufra despu�s evicci�n; como, por ejemplo, si
el heredero tenido por sucesor leg�timo y sin contradicci�n fuese despu�s
vencido en juicio.
    Se considera en posesi�n al que presenta el t�tulo del cr�dito, si
�ste es de un pagar� al portador; salvo el caso de hurto o graves
sospechas de no pertenecer al portador.

Art�culo 1456

    El pago hecho a una persona incapaz de administrar sus bienes, no
es v�lido sino en cuanto se pruebe que la suma pagada se ha empleado en
provecho del acreedor y en cuanto este provecho se justifique con arreglo
a lo dispuesto sobre la anulaci�n en el Cap�tulo VII de este T�tulo. (Art�culo 402). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 402.

Art�culo 1457

    La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo o retenci�n
judicial, no es v�lida respecto de los acreedores ejecutantes o
demandantes. Pueden �stos, seg�n la naturaleza de sus derechos, obligarle
a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien
hab�a pagado.

Art�culo 1458

    La paga, para ser leg�tima, debe hacerse de la misma cosa debida y
no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro
modo no est� obligado a recibirla.
    Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa
o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio
del Juez, pagando los da�os y perjuicios que por esa raz�n puedan
irrogarse al acreedor.
    Toda obligaci�n contra�da a pagar en moneda corriente o sin expresar
su especie, se entender� que es en moneda nacional.

Art�culo 1459

    El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el
pago de una deuda, aunque sea divisible.
    Ni aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son
un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el
acreedor negarse a recibirlo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1460.

Art�culo 1460

    El art�culo precedente no es aplicable al caso en que se trate de
diversas deudas, aunque sean todas exigibles.
    Cada a�o de alquileres, arrendamientos y aun de r�ditos, cuando no se
trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1459.

Art�culo 1461

    Si la deuda fuese en parte l�quida y en parte il�quida, podr�
exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor, el pago de la parte
l�quida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.

Art�culo 1462

    Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales y en per�odos
determinados, el recibo o carta de pago correspondiente al �ltimo per�odo
hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.
    Lo cual se entender� cuando el pago haya debido efectuarse entre los
mismos acreedor y deudor.

Art�culo 1463

    El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado,
en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el
deterioro provenga de su hecho o culpa ni de las personas de que responde.

Art�culo 1464

    Si la deuda es de cosa determinada s�lo en cuanto al g�nero, se
observar� lo dispuesto en la Secci�n VI, Cap�tulo I del T�tulo anterior.

Art�culo 1465

    La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo se�alado en la
convenci�n.
    Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, trat�ndose de
cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la
obligaci�n la cosa que le sirve de objeto.
    Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que
tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligaci�n. (Art�culo
1728). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1728.

Art�culo 1466

    La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligaci�n
principal y las accesorias.

Art�culo 1467

    Los gastos que ocasionare la paga son de cuenta del deudor; pero
no se comprenden en esta disposici�n los judiciales que se hubieren
causado, respecto de los cuales el Juez decidir� con arreglo a lo
dispuesto en el art�culo 688 y a las leyes del procedimiento.
    Si content�ndose el deudor con un documento simple de resguardo, el
acreedor no supiere firmar, ser�n de cuenta de �ste los gastos para el
otorgamiento del resguardo correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 688.

SECCION II - DE LA SUBROGACION

Art�culo 1468

    La subrogaci�n es una ficci�n jur�dica por la cual una obligaci�n
extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que contin�a a
favor de �ste, como si formase una misma persona con el acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1473.

Art�culo 1469

    La subrogaci�n tiene lugar convencionalmente o por disposici�n de la
ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1473.

Art�culo 1470

    La subrogaci�n convencional tiene lugar, independientemente de la
voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un
tercero, no interesado (art�culo 1451) y le subroga en todos sus
derechos, acciones y garant�as contra el deudor. Esta subrogaci�n debe
verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que
se ceden los derechos ya se use o no de la palabra subrogaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1451 y 1473.

Art�culo 1471

    La subrogaci�n convencional puede hacerse tambi�n por el deudor, sin
consentimiento del acreedor, cuando toma prestada una suma para pagar su
deuda y subroga al prestamista en los derechos del acreedor.
    Para que la subrogaci�n sea v�lida, se requiere que los documentos de
empr�stito y de resguardo se hagan por escritura p�blica y en el documento
de empr�stito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el
pago y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo
acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1473.

Art�culo 1472

    La subrogaci�n es por disposici�n de la ley o se verifica ipso
jure:
    1�.- En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de
preferencia en raz�n de su privilegio o hipoteca.
    2�.- En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago
de la deuda, ten�a inter�s en cubrirla.
    3�.- En favor del que habiendo adquirido un inmueble es obligado a
pagar a los acreedores a quienes el inmueble est� hipotecado.
    4�.- En favor del heredero beneficiario que paga con su propio dinero
la deuda de la herencia.
    5�.- En favor del que paga una deuda ajena, consinti�ndolo expresa o
t�citamente el deudor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1473.

Art�culo 1473

    La subrogaci�n establecida por los art�culos precedentes traspasa al
nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garant�as del antiguo
acreedor, as� contra el deudor principal y codeudores, como contra los
fiadores, con las modificaciones siguientes:
    1�.- El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del
acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que �l ha desembolsado
realmente para la liberaci�n del deudor.
    2�.- El efecto de la subrogaci�n convencional puede ser limitado a
ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la hace.
    3�.- La subrogaci�n legal, establecida en provecho de los que han
pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a
ejercer los derechos y acciones del acreedor contra los coobligados, sino
hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos �ltimos
era obligado a contribuir para el pago de la deuda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1468, 1469, 1470, 1471, 1472 y 1757.

Art�culo 1474

    Si el cr�dito tiene privilegio u otra garant�a particular y el
acreedor ha sido pagado s�lo en parte, podr� ejercer sus derechos por el
resto con preferencia al subrogado que hizo el pago parcial del cr�dito.

SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA

Art�culo 1475

    La imputaci�n es convencional, cuando se estipula por el deudor en el
acto del pago o se indica por el acreedor en el recibo que diese el
deudor.
    Es legal, cuando se hace por la ley, a falta de la que el deudor y
acreedor habr�an podido hacer. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2314.

Art�culo 1476

    Si varias deudas de una persona en favor de un solo acreedor tuvieren
un objeto semejante, el deudor goza de la facultad de declarar al tiempo
de hacer el pago, por cu�l de ellas quiere que se entienda hecho.
    La elecci�n del deudor no podr� ser sobre deuda il�quida o que no sea
de plazo vencido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2314.

Art�culo 1477

    El que debe un capital con intereses no puede, sin consentimiento del
acreedor, imputar al capital la paga que verifica.
    La paga por cuenta del capital e intereses se imputa a �stos en primer
lugar.
    Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del
capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podr�
despu�s oponerse a la imputaci�n. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2314.

Art�culo 1478

    El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso
jure sobre la deuda que existe. As�, el pago verificado por intereses
que no son debidos, debe imputarse al capital. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2314.

Art�culo 1479

    Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su
acreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente, no puede ya pedir
se impute en cuenta de otra, a no ser que haya mediado dolo o, al menos,
sorpresa por parte del acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 2314.

Art�culo 1480

    No expres�ndose en el recibo a cu�l deuda se haya hecho la imputaci�n,
debe imputarse entre las de plazo vencido, a la que por entonces ten�a el
deudor m�s inter�s en pagar, sea porque devengara r�ditos, porque se
hubiese se�alado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra
raz�n semejante. Si las dem�s deudas no son de plazo vencido, se aplicar�
la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual
naturaleza, la imputaci�n se hace a la m�s antigua y siendo de una misma
fecha, a prorrata. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culos: 1507 y 2314.

SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Art�culo 1481

    Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida, puede el deudor
hacer oblaci�n de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla,
consignar la suma oblada u ofrecida. La consignaci�n, precedida de la
oblaci�n, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma
as� consignada perece para el acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, art�culo: 1488.

Art�culo 1482

    Para que la oblaci�n sea v�lida se requiere:
    1�.- Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que
pueda verificarlo a su nombre.
    2�.- Que se haga por persona capaz de pagar.
    3�.- Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses
vencidos, de los gastos liquidados y de una cantidad cualquiera para los
il�quidos, con calidad de complementarla oportunamente.
    4�.- Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del
acreedor o del acreedor y deudor.
    5�.- Que se haya realizado la condici�n, si