Artículo 1590 del Código Civil
El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.
art 1590 cc
Explicación sencilla
Esta cita del artículo 1590 del Código Civil establece que aquellos que se han comprometido a realizar un trabajo o proyecto no pueden exigir un pago si su obra se destruye antes de ser entregada, a menos que haya habido demoras en la recepción o que la destrucción haya sido causada por la mala calidad de los materiales, siempre y cuando esto haya sido advertido oportunamente al dueño. En resumen, el contratista no tiene derecho a cobrar si su trabajo es destruido, a menos que haya una razón válida como retrasos en la entrega o materiales defectuosos.
- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título VI: Del contrato de arrendamiento
- Capítulo III: Del arrendamiento de obras y servicios
- Sección II: De las obras por ajuste o precio alzado
- Capítulo III: Del arrendamiento de obras y servicios
- Título VI: Del contrato de arrendamiento
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