CerrarMapa webContactarAccesibilidad

EscudoConstituci�n espa�ola

Constitución  Estatutos de Autonomía  Elecciones  Órganos constitucionales  Otras Constituciones 
 
Índice sistemático Índice analítico Elaboración Reforma Cronología
T�tulo VII. Econom�a y Hacienda - Constituci�n Espa�ola

Índice sistemático

La Constitución española de 1978.

T�tulo VII. Econom�a y Hacienda

Ver sinopsis
Art�culo 128
    1. Toda la riqueza del pa�s en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad est� subordinada al inter�s general.

    2. Se reconoce la iniciativa p�blica en la actividad econ�mica. Mediante ley se podr� reservar al sector p�blico recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervenci�n de empresas cuando as� lo exigiere el inter�s general.

Ver sinopsis
Art�culo 129
    1. La ley establecer� las formas de participaci�n de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos p�blicos cuya funci�n afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

    2. Los poderes p�blicos promover�n eficazmente las diversas formas de participaci�n en la empresa y fomentar�n, mediante una legislaci�n adecuada, las sociedades cooperativas. Tambi�n establecer�n los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producci�n.

Ver sinopsis
Art�culo 130
    1. Los poderes p�blicos atender�n a la modernizaci�n y desarrollo de todos los sectores econ�micos y, en particular, de la agricultura, de la ganader�a, de la pesca y de la artesan�a, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los espa�oles.

    2. Con el mismo fin, se dispensar� un tratamiento especial a las zonas de monta�a.

Ver sinopsis
Art�culo 131
    1. El Estado, mediante ley, podr� planificar la actividad econ�mica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su m�s justa distribuci�n.

    2. El Gobierno elaborar� los proyectos de planificaci�n, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Aut�nomas y el asesoramiento y colaboraci�n de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y econ�micas. A tal fin se constituir� un Consejo, cuya composici�n y funciones se desarrollar�n por ley.

Ver sinopsis
Art�culo 132
    1. La ley regular� el r�gimen jur�dico de los bienes de dominio p�blico y de los comunales, inspir�ndose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, as� como su desafectaci�n.

    2. Son bienes de dominio p�blico estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona mar�timo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona econ�mica y la plataforma continental.

    3. Por ley se regular�n el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administraci�n, defensa y conservaci�n.

Ver sinopsis
Art�culo 133
    1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

    2. Las Comunidades Aut�nomas y las Corporaciones locales podr�n establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constituci�n y las leyes.

    3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deber� establecerse en virtud de ley.

    4. Las administraciones p�blicas s�lo podr�n contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Ver sinopsis
Art�culo 134
    1. Corresponde al Gobierno la elaboraci�n de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobaci�n.

    2. Los Presupuestos Generales del Estado tendr�n car�cter anual, incluir�n la totalidad de los gastos e ingresos del sector p�blico estatal y en ellos se consignar� el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

    3. El Gobierno deber� presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiraci�n de los del a�o anterior.

    4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer d�a del ejercicio econ�mico correspondiente, se considerar�n autom�ticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobaci�n de los nuevos.

    5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podr� presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto p�blico o disminuci�n de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

    6. Toda proposici�n o enmienda que suponga aumento de los cr�ditos o disminuci�n de los ingresos presupuestarios requerir� la conformidad del Gobierno para su tramitaci�n.

    7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podr� modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva as� lo prevea.

Ver sinopsis
Art�culo 135

    (Este art�culo incluye la segunda reforma constitucional promulgada el 27 de septiembre de 2011. B.O.E., n�m. 233, de 27 de septiembre de 2011)

    1. Todas las Administraciones P�blicas adecuar�n sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.

    2. El Estado y las Comunidades Aut�nomas no podr�n incurrir en un d�ficit estructural que supere los m�rgenes establecidos, en su caso, por la Uni�n Europea para sus Estados Miembros.

    Una ley org�nica fijar� el d�ficit estructural m�ximo permitido al Estado y a las Comunidades Aut�nomas, en relaci�n con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deber�n presentar equilibrio presupuestario.

    3. El Estado y las Comunidades Aut�nomas habr�n de estar autorizados por ley para emitir deuda p�blica o contraer cr�dito.

    Los cr�ditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda p�blica de las Administraciones se entender�n siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozar� de prioridad absoluta. Estos cr�ditos no podr�n ser objeto de enmienda o modificaci�n, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisi�n.

    El volumen de deuda p�blica del conjunto de las Administraciones P�blicas en relaci�n con el producto interior bruto del Estado no podr� superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Uni�n Europea.

    4. Los l�mites de d�ficit estructural y de volumen de deuda p�blica s�lo podr�n superarse en caso de cat�strofes naturales, recesi�n econ�mica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situaci�n financiera o la sostenibilidad econ�mica o social del Estado, apreciadas por la mayor�a absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.

    5. Una ley org�nica desarrollar� los principios a que se refiere este art�culo, as� como la participaci�n, en los procedimientos respectivos, de los �rganos de coordinaci�n institucional entre las Administraciones P�blicas en materia de pol�tica fiscal y financiera. En todo caso, regular�:

    a) La distribuci�n de los l�mites de d�ficit y de deuda entre las distintas Administraciones P�blicas, los supuestos excepcionales de superaci�n de los mismos y la forma y plazo de correcci�n de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.

    b) La metodolog�a y el procedimiento para el c�lculo del d�ficit estructural.

    c) La responsabilidad de cada Administraci�n P�blica en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

    6. Las Comunidades Aut�nomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los l�mites a que se refiere este art�culo, adoptar�n las disposiciones que procedan para la aplicaci�n efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.

Ver sinopsis
Art�culo 136
    1. El Tribunal de Cuentas es el supremo �rgano fiscalizador de las cuentas y de la gesti�n econ�mica de Estado, as� como del sector p�blico.
      Depender� directamente de las Cortes Generales y ejercer� sus funciones por delegaci�n de ellas en el examen y comprobaci�n de la Cuenta General del Estado.

    2. Las cuentas del Estado y del sector p�blico estatal se rendir�n al Tribunal de Cuentas y ser�n censuradas por �ste.
      El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicci�n, remitir� a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicar� las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

    3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozar�n de la misma independencia e inamovilidad y estar�n sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.

    4. Una ley org�nica regular� la composici�n, organizaci�n y funciones del Tribunal de Cuentas.

Índice sistemático