TITULO III

TITULO III

RECURSOS

Cap�tulo Primero

Recurso de revocatoria

ARTICULO 1129. � El recurso de revocatoria proceder� �nicamente contra los actos que a continuaci�n se mencionan, a fin de que el administrador los revoque por contrario imperio:

a) el que denegare la legitimaci�n para actuar;

b) el que declarare la rebeld�a;

c) el que declarare la falta de m�rito para abrir la causa a prueba;

d) el que denegare medidas de prueba ofrecidas;

e) el que denegare el plazo extraordinario de prueba.

ARTICULO 1130. � El recurso deber� interponerse dentro del plazo de TRES(3) d�as desde la notificaci�n de la resoluci�n cuya revocatoria se persigue.

ARTICULO 1131. � El administrador debe resolver el recurso dentro de los DIEZ (10) d�as y la resoluci�n que dictare causar� ejecutoria.

Cap�tulo Segundo

Recurso de apelaci�n y demanda contenciosa

ARTICULO 1132. � 1. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetici�n y para las infracciones como as� tambi�n en los supuestos de retardo por no dictarse resoluci�n en estos dos procedimientos dentro de los plazos se�alados al efecto se podr� interponer en forma optativa y excluyente:

a) recurso de apelaci�n ante el Tribunal Fiscal; o

b) demanda contenciosa ante el juez competente.

2. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el procedimiento de impugnaci�n en los casos previstos en el art�culo 1053, incisos a), b), c), d) y e), como as� tambi�n en los supuestos de retardo por no dictarse resoluci�n en el procedimiento de impugnaci�n dentro del plazo se�alado al efecto, s�lo proceder� el recurso de apelaci�n ante el Tribunal Fiscal.

ARTICULO 1133. � Salvo en los supuestos de retardo, la apelaci�n o la demanda previstas en el art�culo 1132 deber�n interponerse dentro del plazo de QUINCE (15) d�as, contado desde la notificaci�n de la resoluci�n.

ARTICULO 1134. � El recurso de apelaci�n y la demanda contenciosa previstos en el art�culo 1132 tendr�n efecto suspensivo.

ARTICULO 1135. � El efecto suspensivo del recurso interpuesto contra actos que aplicaren prohibiciones no implicar� autorizaci�n para el libramiento de la mercader�a en cuesti�n.

ARTICULO 1136. � Cuando contra la resoluci�n del administrador reca�da en el procedimiento para las infracciones s�lo uno o alguno de los condenados por un mismo hecho interpusieren recurso de apelaci�n o demanda contenciosa, se suspender� la ejecuci�n de las sanciones impuestas a todos los condenados, incluidos los que no hubieren apelado.

ARTICULO 1137. � Si en el procedimiento para las infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la v�a judicial se considerar� que todos los recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha v�a.

ARTICULO 1138. � Interpuesto el recurso de apelaci�n ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa ante el juez competente, se comunicar� al administrador mediante presentaci�n escrita o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno, dentro del plazo para interponerlos.

ARTICULO 1139. � Si no se interpusiere apelaci�n ni demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resoluci�n del administrador dictada en los procedimientos de impugnaci�n, de repetici�n y para las infracciones se tendr� por firme y pasar� en autoridad de cosa juzgada.

Cap�tulo Tercero

Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Naci�n

ARTICULO 1140. � La sede del Tribunal Fiscal, su constituci�n, la designaci�n de los Vocales, su remoci�n, las incompatibilidades, la excusaci�n, la distribuci�n de expedientes, los plenarios, el c�mputo de los t�rminos, el reglamento y dem�s facultades se regir�n en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683.

ARTICULO 1141. � 1. La representaci�n y patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regir� por lo dispuesto en los art�culos 1030 a 1034 de este c�digo.

2. El mandato tambi�n podr� acreditarse mediante simple autorizaci�n certificada por el Secretario del Tribunal Fiscal o escribano p�blico.

ARTICULO 1142. � El procedimiento ante el Tribunal Fiscal ser� escrito.

ARTICULO 1143. � El Tribunal Fiscal impulsar� de oficio el procedimiento y tendr� amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisi�n total o parcial de una de ellas a la pretensi�n de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deber� dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, seg�n correspondiere. Cuando se allanare, el Fisco deber� hacerlo por resoluci�n fundada.

ARTICULO 1144. � 1. El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente tendr�n facultad para aplicar sanciones a las partes y dem�s personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboraci�n para el r�pido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podr�n consistir en llamados de atenci�n, apercibimientos o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso ser�n comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesi�n. (P�rrafo sustituido por art. 19 inc. 4) de la Ley N� 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1� de enero de 2000.)

2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este art�culo ser�n apelables dentro del tercer d�a ante la C�mara Nacional, pero el recurso se sustanciar� dentro del plazo y forma previstos para la apelaci�n de la sentencia definitiva. (Apartado sustituido por art. 259 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

3. La resoluci�n firme que impusiere esta multa deber� cumplirse dentro del tercer d�a, bajo apercibimiento de seguir la v�a de ejecuci�n fiscal establecida en el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n.

ARTICULO 1145. � 1. El recurso de apelaci�n contra la resoluci�n definitiva del administrador reca�da en los procedimientos de impugnaci�n, de repetici�n y para las infracciones, se interpondr� ante el TRIBUNAL FISCAL. En el recurso el apelante deber� expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompa�ar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los art�culos 1.143 y 1.156, no se podr� ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con excepci�n de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa. (P�rrafo sustituido por art. 19 inc. 5) de la Ley N� 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1� de enero de 2000.)

2. Los requisitos de forma y condiciones a que deber�n ajustarse los actos previstos en este art�culo se regir�n por lo dispuesto en el reglamento del Tribunal Fiscal.

ARTICULO 1146. � Dentro de los diez (10) d�as de recibido el expediente en la vocal�a, se dar� traslado del recurso por treinta (30) d�as a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompa�e el expediente administrativo y ofrezca su prueba.

El plazo de treinta (30) d�as establecido en el p�rrafo anterior s�lo ser� prorrogable de mediar conformidad de las partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un t�rmino no mayor de treinta (30) d�as.

(Art�culo sustituido por art. 260 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1147. � En el recurso contra la resoluci�n dictada por el administrador en el procedimiento de repetici�n, en ocasi�n de contestar la apelaci�n, el representante fiscal deber� acompa�ar la certificaci�n del servicio aduanero relativa a los pagos que se pretendiere repetir.

ARTICULO 1148. � La rebeld�a no alterar� la secuencia del proceso y, si en alg�n momento cesare, continuar� la sustanciaci�n sin que quepa en ning�n caso retrogradar.

ARTICULO 1149. � 1. Dentro de los cinco (5) d�as de producida la contestaci�n de la Direcci�n General de Aduanas, el vocal dar� traslado al apelante por el t�rmino de diez (10) d�as, de las excepciones que aqu�lla hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba. (Apartado sustituido por art. 261 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

2. Las excepciones que podr�n oponerse como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:

a) incompetencia;

b) falta de personer�a;

c) falta de legitimaci�n;

d) litispendencia;

e) cosa juzgada;

f) defecto legal;

g) prescripci�n;

h) nulidad.

3. Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolver�n con el fondo de la causa. La resoluci�n que as� lo dispusiere ser� inapelable.

4. El Vocal deber� resolver dentro de los DIEZ (10) d�as sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producci�n de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aqu�llas, el Vocal Interviniente elevar� los autos a la Sala. (P�rrafo sustituido por art. 9� inc. b) del Decreto N� 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 d�as h�biles de su publicaci�n.)

ARTICULO 1150. � Una vez contestado el recurso y, en su caso, las excepciones, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) d�as, el vocal elevar� los autos a la Sala.

(Art�culo sustituido por art. 262 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1151. � Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez que �stas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) d�as, citar� a las partes a una audiencia, que presidir� con car�cter indelegable. Sobre esta resoluci�n podr� plantearse recurso de reposici�n.

En tal acto recibir� las manifestaciones de las partes con referencia a los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podr� interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y viabilidad de la prueba. O�das las partes, fijar� los hechos articulados que sean conducentes a la decisi�n de la controversia y dispondr� la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro derecho.

Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal resolver� lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que �sta consiste �nicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedar� conclusa para definitiva.

Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuesti�n debe ser resuelta como de puro derecho elevar� los autos a la Sala dentro de los diez (10) d�as. Sobre la apertura a prueba o la declaraci�n de puro derecho podr� plantearse recurso de reposici�n.

(Art�culo sustituido por art. 263 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ART�CULO ... - Si hubiese prueba a producir, el vocal resolver� dentro de los diez (10) d�as sobre la pertinencia y la admisibilidad de la prueba, fijando un t�rmino que no podr� exceder de sesenta (60) d�as para su producci�n.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podr� ampliar dicho t�rmino por otro per�odo que no podr� exceder de treinta (30) d�as. Mediando acuerdo de partes la ampliaci�n no podr� exceder del t�rmino de cuarenta y cinco (45) d�as.�

(Art�culo incorporado por art. 264 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1152. � Las diligencias de prueba se tramitar�n directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporar� al proceso. El vocal prestar� su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la realizaci�n de las diligencias y emplazando a quienes fueron remisos en prestar su colaboraci�n. El vocal tendr� a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el art�culo 35 de la ley 11.683 acuerda a la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Naci�n.

(Art�culo sustituido por art. 265 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1153. � Durante el plazo de prueba los Vocales podr�n llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso, la intervenci�n personal del Vocal o de su Secretario deber� cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmaci�n. Esta nulidad podr� ser invocada por cualquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.

ARTICULO 1154. � 1. Los pedidos de informes a las entidades p�blicas o privadas podr�n ser requeridos por los representantes de las partes. Deber�n ser contestados por funcionario autorizado, con aclaraci�n de firma, el que deber� comparecer ante el vocal si �ste lo considerare necesario, salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.

2. La Direcci�n General de Aduanas deber� informar sobre el contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

(Art�culo sustituido por art. 266 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1155. � 1. Vencido el t�rmino de prueba, o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento ochenta (180) d�as del auto que las ordena �prorrogables una sola vez por igual plazo� el vocal instructor, dentro de los diez (10) d�as, declarar� su clausura y elevar�, dentro de los cinco (5) d�as, los autos a la Sala, la que dentro de los cinco (5) d�as los pondr� a disposici�n de las partes para que produzcan sus alegatos, por el t�rmino de diez (10) d�as o bien �cuando por auto fundado entienda necesario un debate m�s amplio� convocar� a audiencia para la vista de causa.

2. Dicha audiencia deber� realizarse dentro de los veinte (20) d�as de la elevatoria de la causa a la Sala y s�lo podr� suspenderse �por �nica vez� por causa del Tribunal Fiscal de la Naci�n, que deber� fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) d�as posteriores a la primera.

(Art�culo sustituido por art. 267 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1156. � Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal Fiscal de la Naci�n podr� disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionar� la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios actuar�n bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal de la Naci�n. En estos casos el plazo para dictar sentencia se ampliar� en treinta (30) d�as.

(Art�culo sustituido por art. 268 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1157. � 1. Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrir�n las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal Fiscal.

2. La audiencia se celebrar� con la parte que concurriere y se desarrollar� en la forma y orden que dispusiere el Tribunal Fiscal, el que requerir� las declaraciones o explicaciones que estimare pertinentes, sin sujeci�n a formalidad alguna, con tal que versen sobre la materia en litigio. En el mismo acto las partes o sus representantes alegar�n oralmente sobre la prueba producida y expondr�n las razones de derecho.

ARTICULO 1158. � Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal pasar� los autos para dictar sentencia. La elevaci�n de la causa a la Sala respectiva deber� efectuarse dentro de los diez (10) d�as de haber concluido las etapas se�aladas en el p�rrafo anterior.

La Sala efectuar� el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez (10) d�as de que �stos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, seg�n se trate de los casos previstos por los art�culos 1149, 1150 o 1155, respectivamente, comput�ndose los t�rminos establecidos por el art�culo 1167 a partir de quedar firme el llamado.

(Art�culo sustituido por art. 269 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1159. � En el caso de recurso de apelaci�n por retardo en el dictado de la resoluci�n definitiva del administrador en los procedimientos de impugnaci�n, de repetici�n y para las infracciones, el apelante deber� pedir que el Tribunal Fiscal de la Naci�n se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitaci�n de la instancia del Tribunal Fiscal de la Naci�n, el administrador perder� competencia para entender en el asunto. A los efectos de la habilitaci�n de la instancia el vocal instructor, dentro del quinto d�a de recibidos los autos, librar� oficio a la Direcci�n General de Aduanas para que, en el t�rmino de diez (10) d�as, remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas ellas, el vocal instructor se expedir� sobre su procedencia dentro del t�rmino de diez (10) d�as.

La resoluci�n que deniegue la habilitaci�n de instancia ser� apelable en el t�rmino de cinco (5) d�as mediante recurso fundado y, sin m�s sustanciaci�n, se elevar� la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a la C�mara Nacional.

Una vez habilitada la instancia se seguir� el procedimiento establecido para la apelaci�n de las resoluciones definitivas.

(Art�culo sustituido por art. 270 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1160. � La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un tr�mite o diligencia a cargo del servicio aduanero podr� ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.

El recurrente deber�, previamente, haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince (15) d�as sin que se hubiere resuelto su tr�mite.

(Art�culo sustituido por art. 271 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1161. �  1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atenci�n a la naturaleza del caso, requerir� del Administrador Federal de Ingresos P�blicos que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. (Apartado sustituido por art. 272 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podr� el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado, ordenando en su caso la realizaci�n del tr�mite administrativo o liberando de �l al particular mediante el requerimiento de la garant�a que estimare suficiente.

El Vocal Instructor deber� sustanciar los tr�mites previstos en el primer p�rrafo del presente art�culo dentro de los TRES (3) d�as de recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepci�n y dando cuenta inmediata a aqu�l. Cumplimentados los mismos, elevar� inmediatamente los autos a la Sala, la que proceder� al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la elevatoria, que se notificar� a las partes.

Las resoluciones sobre la cuesti�n ser�n dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) d�as de haber sido elevados los autos por el Vocal Instructor, o de que la causa haya quedado en estado, en su caso. (P�rrafos incorporados por art. 9� inc. h) del Decreto N� 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 d�as h�biles de su publicaci�n.)

ARTICULO 1162. � La sentencia podr� dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante de la misma.

ARTICULO 1163. � La parte vencida en el juicio deber� pagar todos los gastos caus�dicos y costas de la contraria, a�n cuando �sta no lo hubiere solicitado. Sin embargo, la Sala respectiva podr� eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare m�rito para ello, expres�ndolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximici�n. A los efectos expresados ser�n de aplicaci�n las disposiciones que rijan en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes as� como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

Cuando en funci�n de las facultades que otorga el art�culo 1143, el Tribunal Fiscal de la Naci�n recalifique la conducta o reduzca la sanci�n a aplicar, las costas se impondr�n por el orden causado. No obstante, el Tribunal podr� imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificaci�n o la cuant�a de la sanci�n recurrida se demuestre temeraria o carente de justificaci�n.

(Art�culo sustituido por art. 273 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1164. � La sentencia no podr� contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podr� seguirse la interpretaci�n efectuada por ese tribunal.

ARTICULO 1165. � El Tribunal Fiscal podr� declarar, en el caso concreto, que la interpretaci�n ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia ser� comunicada a la Secretar�a de Estado de Hacienda.

ARTICULO 1166. � 1. El Tribunal Fiscal de la Naci�n podr� practicar en la sentencia la liquidaci�n del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para ello, ordenando dentro de los diez (10) d�as a la Direcci�n General de Aduanas que practique la liquidaci�n en el plazo de treinta (30) d�as prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente.

2. Dentro de los cinco (5) d�as se dar� traslado de la liquidaci�n practicada por las partes, por un plazo de cinco (5) d�as. Vencido este plazo o una vez recibida la contestaci�n, el Tribunal Fiscal de la Naci�n resolver� dentro de los diez (10) d�as. Esta resoluci�n ser� apelable en el plazo de quince (15) d�as debiendo fundarse el recurso al interponerse.

3. Cuando el Tribunal Fiscal de la Naci�n encontrare que la apelaci�n es evidentemente maliciosa, podr� disponer que, sin perjuicio del inter�s del art�culo 794, se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podr� aumentar en un ciento por ciento (100%).

(Art�culo sustituido por art. 274 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

ARTICULO 1167. � Salvo lo dispuesto en el art�culo 1156, la sentencia deber� dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:

a) cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) d�as;

b) cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubiera producido prueba: TREINTA (30) d�as;

c) cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado producci�n de prueba en la instancia: SESENTA (60) d�as.

Las causas ser�n decididas con arreglo a las pautas establecidas por el art�culo 34, inciso 2) del C�digo de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Naci�n, dando preferencia a los recursos de amparo.

La intervenci�n necesaria de Vocales Subrogantes determinar� la elevaci�n al doble de los plazos previstos. Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la Sala interviniente deber� llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificaci�n de los hechos que la hayan motivado, la que deber� proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopci�n de las medidas que correspondan.

Si los incumplimientos se reiteraran en m�s de diez (10) oportunidades o en m�s de cinco (5) producidas en un a�o, el Presidente deber�, indefectiblemente, formular la acusaci�n a que se refiere el primer p�rrafo del art�culo 148 de la ley 11.683 en relaci�n con los vocales responsables de dichos incumplimientos. (P�rrafo sustituido por art. 275 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial) 

ARTICULO 1168. � Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedar� postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.

ARTICULO 1169. � Los plazos se�alados para la actuaci�n del TRIBUNAL FISCAL se prorrogar�n cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolviere de modo general establecer plazos mayores en atenci�n al c�mulo de trabajo que pesare sobre dicho Tribunal, demostrado por estad�sticas que �ste le someter�.

(Art�culo sustituido por art. 9� inc. k) del Decreto N� 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 d�as h�biles de su publicaci�n.)

ARTICULO 1170. � Notificada la sentencia, las partes podr�n solicitar, dentro de los CINCO (5) d�as, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.

ARTICULO 1171. � Las partes podr�n interponer recurso de apelaci�n ante la C�mara dentro de los treinta (30) d�as de notific�rseles la sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasar� en autoridad de cosa juzgada y deber� cumplirse dentro de los quince (15) d�as de quedar firme.

Ser� competente la C�mara en cuya jurisdicci�n funcione la sede o la delegaci�n permanente o m�vil del Tribunal Fiscal de la Naci�n, seg�n sea donde se ha radicado la causa.

El plazo para apelar las sentencias reca�das en los recursos de amparo ser� de diez (10) d�as.

(Art�culo sustituido por art. 276 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial) 

ARTICULO 1172. � 1. La apelaci�n de las sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgar� al solo efecto devolutivo En los dem�s supuestos el recurso se conceder� en ambos efectos y ser� aplicable en su caso lo previsto en el art�culo 1135.

2. En el supuesto de condena al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro de los TREINTA (30) d�as de la notificaci�n de la sentencia o desde la notificaci�n de la resoluci�n que apruebe la liquidaci�n practicada, ante el servicio aduanero, �ste expedir� de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidaci�n, seg�n correspondiere, a los fines de su ejecuci�n.

ARTICULO 1173. �  1. El escrito de apelaci�n se limitar� a la mera interposici�n del recurso. Dentro de los quince (15) d�as siguientes a la fecha de su presentaci�n el apelante expresar� agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dar� traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo t�rmino, vencido el cual, hubiere o no contestaci�n, se elevar�n los autos a la C�mara sin m�s sustanciaci�n, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Apartado sustituido por art. 277 de la Ley N� 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial)

2. En el caso en que la sentencia no contuviere liquidaci�n del impuesto y accesorios que mandare pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contar� desde la fecha de notificaci�n de la resoluci�n que aprobare la liquidaci�n.

La apelaci�n contra las sentencias reca�das en los recursos de amparo deber� fundarse juntamente con la interposici�n del recurso y se dar� traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del t�rmino de CINCO (5) d�as, vencido el cual, haya o no contestaci�n, se elevar�n los autos a la C�mara, sin m�s sustanciaci�n, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes. (P�rrafo incorporado por art. 9� inc. m) del Decreto N� 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 d�as h�biles de su publicaci�n.)

ARTICULO 1174. � El procedimiento ante el Tribunal Fiscal se regir� supletoriamente por las normas del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que ser� de aplicaci�n el C�digo de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales.

Cap�tulo Cuarto

Procedimiento relativo a la demanda contenciosa

ARTICULO 1175. � 1. Presentada la demanda, el juez requerir� los antecedentes administrativos al servicio aduanero mediante oficio al que acompa�ar� copia de aquella y en el que se har� constar la fecha de su interposici�n. Los antecedentes deber�n enviarse al juzgado dentro de los QUINCE (15) d�as de la fecha de recepci�n del oficio.

2. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dar� vista al procurador fiscal federal para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado.

ARTICULO 1176. � Admitido el curso de la demanda, se correr� traslado de la misma al procurador fiscal federal o, en su caso, por c�dula, al representante designado por la Administraci�n Nacional de Aduanas para que la conteste dentro del plazo de TREINTA (30) d�as y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere, las que, salvo las previas, ser�n resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.

ARTICULO 1177. � 1. En la demanda contenciosa por repetici�n de tributos no podr� el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.

2. El actor deber� demostrar en que medida el tributo abonado es excesivo con relaci�n al que seg�n la ley le hubiera correspondido pagar. En consecuencia, no podr� limitar su reclamaci�n a la mera impugnaci�n de los fundamentos que sirvieron de base a la resoluci�n administrativa cuando �sta hubiera tenido lugar.

ARTICULO 1178. � En la demanda contenciosa por retardo del administrador en el dictado de la resoluci�n definitiva en el procedimiento de repetici�n o para las infracciones, el actor deber� pedir que el juez se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitaci�n de la instancia judicial, el administrador perder� competencia para entender en el asunto. En estos supuestos se seguir� el procedimiento establecido para las demandas contenciosas contra las resoluciones definitivas.

ARTICULO 1179. � El procedimiento se regir� por las normas del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n cuando se tratare de repetici�n de tributos y por el C�digo de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones.

Cap�tulo Quinto

Procedimiento ante la C�mara Federal

ARTICULO 1180. � En los recursos de apelaci�n contra las sentencias del Tribunal Fiscal, la C�mara Federal:

a) podr�, si hubiere violaci�n manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas a dicho Tribunal con apercibimiento, salvo que, en atenci�n a la naturaleza de la causa, juzgare m�s conveniente su apertura a prueba en esa instancia;

b) resolver� el fondo del asunto, teniendo por v�lidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados. No obstante, podr� apartarse de ellas y disponer la producci�n de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de los autos autorizaren a suponer que la sentencia ha incurrido en error en la apreciaci�n de los hechos.

ARTICULO 1181. � En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal, es condici�n para su procedencia que hubieren transcurrido diez (10) d�as desde la presentaci�n del escrito en que cualquiera de las partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no pronunciada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal.

2. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la C�mara requerir� del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los QUINCE (15) d�as contados desde la recepci�n del oficio.

Vencido el plazo sin dictarse sentencia, la C�mara solicitar� los autos y se avocar� al conocimiento del caso, el que se regir� entonces por el procedimiento establecido en el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n para los recursos de apelaci�n concedidos libremente, produci�ndose en la instancia toda la prueba necesaria.

3. Cuando la queja resultare justificada, la C�mara pondr� el hecho en conocimiento del presidente del jurado previsto en la ley 11.683 para la remoci�n de vocales del Tribunal Fiscal. De igual manera proceder� en los casos que llegaren a su conocimiento cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha sido dictada dentro del plazo correspondiente.

ARTICULO 1182. � En los casos no previstos en este Cap�tulo ser� de aplicaci�n supletoria el C�digo de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones y el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n en los dem�s casos.

Cap�tulo Sexto

Efectos de los pronunciamientos definitivos

ARTICULO 1183. � Las sentencias dictadas en las causas relativas a las materias reguladas en este c�digo, como as� tambi�n las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos de impugnaci�n, de repetici�n y para las infracciones, una vez firmes, pasar�n en autoridad de cosa juzgada.