ESTADISTICA Y CENSOS
LEY N� 17.622
SERA MODERNIZADO Y RACIONALIZADO EL SERVICIO ESTADISTICO. � Cr�ase el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos.
Buenos Aires, 25 de Enero de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el art�culo 5 del Estatuto de la Revoluci�n Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art�culo 1� � Las actividades estad�sticas oficiales y la realizaci�n de los censos que se efect�en en el territorio de la Naci�n, se regir�n por las disposiciones de la presente ley.
Art�culo 2� � Cr�ase el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, que depender� de la Secretar�a del Consejo Nacional de Desarrollo y estar� a cargo de un Director que ser� designado por el Poder Ejecutivo.
Art�culo 3� � Son objetivos del Instituto Nacional de Estad�stica y Censos:
a) Unificar la orientaci�n y ejercer la direcci�n superior de todas las actividades estad�sticas oficiales que se realicen en el territorio de la Naci�n;
b) Estructurar, mediante la articulaci�n y coordinaci�n de los servicios estad�sticos nacionales, provinciales y municipales, el sistema estad�stico nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralizaci�n normativa y descentralizaci�n ejecutiva.
Art�culo 4� � El Sistema Estad�stico Nacional estar� integrado por:
a) El Instituto Nacional de Estad�stica y Censos;
b) Los organismos centrales de estad�stica, que son:
I) Los servicios estad�sticos de los Ministerios y Secretar�as de Estado.
II) Los servicios estad�sticos de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.
III) Los servicios estad�sticos de organismos descentralizados de la Administraci�n Nacional.
IV) Los servicios estad�sticos de las Empresas del Estado.
c) Los organismos perif�ricos de estad�stica, que son:
I) Los servicios estad�sticos de los gobiernos provinciales.
II) Los servicios estad�sticos de los gobiernos municipales.
III) Los servicios estad�sticos de las reparticiones aut�rquicas y descentralizadas, provinciales y municipales.
IV) Los servicios estad�sticos de las empresas provinciales y municipales.
V) Los servicios estad�sticos de los entes interprovinciales.
Art�culo 5� � Son funciones del Instituto Nacional de Estad�stica y Censos:
a) Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que integran el Sistema Estad�stico Nacional;
b) Confeccionar el programa anual de las estad�sticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por programa, bas�ndose especialmente en las necesidades de informaci�n formuladas por las secretar�as del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE) y del Consejo Nacional de Seguridad (CONASE), sin perjuicio de tener en cuenta los requerimientos que puedan plantear otras entidades p�blicas y privadas;
c) Establecer las normas metodol�gicas y los programas de ejecuci�n de las estad�sticas que se incluyan en el programa anual;
d) Distribuir, entre los organismos que integran el Sistema Estad�stico Nacional, las tareas detalladas en el programa anual de estad�sticas y censos nacionales, as� como los fondos necesarios para su ejecuci�n, cuando correspondiere;
e) Promover la creaci�n de nuevos servicios estad�sticos en el territorio nacional;
f) Promover la adecuada difusi�n de toda informaci�n estad�stica en los Ministerios, Comandos en Jefe, Secretar�as de Estado, gobiernos provinciales y municipales, organizaciones p�blicas y privadas y poblaci�n en general;
g) Concretar investigaciones, de car�cter metodol�gico y estad�stico, tendientes a elevar el nivel t�cnico y cient�fico del Sistema Estad�stico Nacional;
h) Celebrar acuerdos o convenios de car�cter estad�stico, con entidades p�blicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;
i) Realizar cursos de capacitaci�n t�cnica estad�stica, con la colaboraci�n de organismos internacionales, nacionales y privados y otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel t�cnico y cient�fico del sistema estad�stico nacional;
j) Enviar delegados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones estad�sticas;
k) Organizar un centro de intercambio e interpretaci�n de informaciones estad�sticas nacionales e internacionales;
l) Realizar conferencias, congresos y reuniones estad�sticas nacionales;
m) Elaborar las estad�sticas que considere conveniente, sin afectar el principio de descentralizaci�n ejecutiva establecido en el inciso d);
n) Toda otra funci�n que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el art�culo 3� de la presente ley.
Art�culo 6� � El presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, estar� integrado por:
a) Los recursos que determine la ley general de presupuesto de la Naci�n;
b) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;
c) Las multas aplicadas por infracciones a la presente ley;
d) Contribuciones, aportes y subsidios de provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e internacionales;
e) Los legados y donaciones.
Art�culo 7� � El presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estad�stica y Censos prever� las sumas destinadas a:
a) Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del programa anual de estad�stica, investigaciones y censos nacionales;
b) El pago de los servicios que, eventualmente, acuerden con las reparticiones perif�ricas del Sistema Estad�stico Nacional y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;
c) La ampliaci�n o perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones perif�ricas del sistema estad�stico nacional;
d) El mejoramiento de los m�todos de trabajo de los organismos integrantes del sistema estad�stico nacional;
e) La organizaci�n de misiones cient�ficas o t�cnicas, relacionadas con los programas estad�sticos;
f) La contrataci�n de trabajos t�cnicos o cient�ficos estad�sticos especializados;
g) El pago de becas de perfeccionamiento que forman parte de los programas de capacitaci�n del instituto;
h) Todas las otras erogaciones que est�n vinculadas con el funcionamiento del instituto.
Art�culo 8� � Todas las reparticiones que integran el Sistema Estad�stico Nacional, elevar�n anualmente, al Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, los presupuestos por programas de todas las tareas estad�sticas a ejecutar, para su integraci�n en el programa nacional, de acuerdo con las normas que establezca el instituto.
Las reparticiones centrales atender�n con sus asignaciones presupuestarias la realizaci�n de los programas estad�sticos que formen parte del programa nacional a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretar�as de Estado, Comandos en Jefe, organismos descentralizados y empresas del Estado o mixtas deber�n proveer los recursos pertinentes.
Las reparticiones perif�ricas podr�n solicitar al instituto financiaci�n complementaria para gastos correspondientes a:
a) La ejecuci�n de estad�sticas y censos nacionales;
b) Programas de asistencia t�cnica que haya formulado el Instituto para esas reparticiones;
c) Inversiones que el Instituto considere necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones.
La provisi�n de estos recursos tendr� lugar cuando, a juicio del instituto, las asignaciones presupuestarias con que cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.
Art�culo 9� � A los efectos de la realizaci�n de las tareas que integran el programa anual o los planes estad�sticos que formule el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, las reparticiones centrales y perif�ricas depender�n normativamente de �ste y utilizar�n los m�todos, definiciones, formularios, cartograf�a, clasificaciones, f�rmulas y toda otra disposici�n o norma t�cnica que el instituto establezca para la reuni�n, elaboraci�n, an�lisis y publicaci�n de las estad�sticas y censos.
Art�culo 10. � Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estad�stico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, ser�n estrictamente secretos y s�lo se utilizar�n con fines estad�sticos.
Los datos deber�n ser suministrados y publicados, exclusivamente, en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran.
Quedan exceptuados del secreto estad�stico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o raz�n social, domicilio y rama de actividad.
Art�culo 11. � Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, p�blicas o privadas con asiento en el pa�s, est�n obligados a suministrar a los organismos que integran el Sistema Estad�stico Nacional los datos e informaciones de inter�s estad�stico que �stos le soliciten.
Art�culo 12. � Fac�ltase al Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, para exigir cuando lo considere necesario, la exhibici�n de libros y documentos de contabilidad de las personas o entidades que est�n obligadas a suministrar informaciones de car�cter estad�stico a los efectos exclusivos de la verificaci�n de dichas informaciones.
Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deber�n exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.
Art�culo 13. � Todas las personas que por raz�n de sus cargos o funciones, tomen conocimiento de datos estad�sticos o censales, est�n obligadas a guardar sobre ellos absoluta reserva.
Art�culo 14. � Las personas que deban realizar tareas estad�sticas o censales, con car�cter de carga p�blica, estar�n obligadas a cumplir estas funciones.
Si no lo hicieran, se har�n pasibles de las penalidades preceptuadas en el art�culo 239 del C�digo Penal, salvo que aqu�llas estuviesen comprendidas en las excepciones que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo.
Art�culo 15. � Incurrir�n en infracci�n y ser�n pasibles de multas de CINCO MIL PESOS ($ 5000) a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), conforme al procedimiento previsto en la reglamentaci�n de la presente ley, quienes no suministren en t�rmino, falseen o produzcan con omisi�n maliciosa las informaciones necesarias para las estad�sticas y los censos a cargo del Sistema Estad�stico Nacional. Los importes m�nimos y m�ximos previstos en el presente art�culo se reajustar�n semestralmente, el primero de enero y el primero de julio de cada a�o en funci�n de los incrementos habidos en los semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de junio, de conformidad con la variaci�n operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos per�odos.
(Nota Infoleg: por art. 2� de la Resoluci�n N� 48/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 8/4/2024 se actualizan los importes m�nimos y m�ximos de las multas previstas en el presente art�culo, en las sumas de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.890,47) y de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIS�IS CON VEINTID�S CENTAVOS ($ 782.916,22), respectivamente. Actualizaciones anteriores: art. 2� de la Resoluci�n N� 286/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 9/11/2023; art. 2� de la Resoluci�n N� 8/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 06/01/2023; art. 2� de la Resoluci�n N� 35/2022 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 23/2/2022; art. 2� de la Resoluci�n N� 201/2019 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 6/9/2019; art. 2� de la Resoluci�n N� 1/2019 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 9/1/2019; art. 2� de la Disposici�n N� 278/2012 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 07/09/2012)
(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 21.779 B.O. 25/4/1978.)
Art�culo 16. � Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con personalidad jur�dica o sin ella, ser�n personalmente responsables de las infracciones a la presente Ley, los directores, administradores, gerentes o miembros de la raz�n social que hayan intervenido en los actos considerados punibles.
Para las multas se establece que existir� responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas.
En caso de reincidencia dentro del per�odo de un (1) a�o, contando desde la fecha de la sanci�n impuesta conforme al art�culo 13� ser�n pasibles de la pena establecida por el art�culo 239 del C�digo Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera.
Art�culo 17. � Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier informaci�n individual de car�cter estad�stico o censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversaci�n, omisi�n o adulteraci�n de datos de los censos o estad�sticas, ser�n pasibles de exoneraci�n y sufrir�n adem�s las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el C�digo Penal (Libro II, T�tulo V, Cap�tulo III).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art�culo 18. � Dentro de los noventa (90) d�as de la fecha de promulgaci�n de la presente ley, los organismos que integran el sistema estad�stico nacional deber�n suministrar al Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, las informaciones que �ste les requiera sobre las tareas estad�sticas que realizan, el personal y los equipos afectados a ello, as� como los recursos presupuestarios que demanda su realizaci�n.
Art�culo 19. � Dentro de los ciento ochenta (180) d�as de promulgada la presente ley, el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, propondr� al Poder Ejecutivo su propia estructura org�nico funcional y la estructura completa del sistema estad�stico nacional, estableciendo las �reas de competencia de cada uno de los organismos que lo integran.
Art�culo 20. � La Direcci�n Nacional de Estad�stica y Censos, dependiente de la Secretar�a de Estado de Hacienda, pasar� a integrar el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos con su presupuesto, personal, inmuebles, muebles, �tiles y antecedentes.
Art�culo 21. � Der�gase la Ley N� 14.046 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art�culo 22. � Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese.
Ongan�a. � Guillermo A. Borda.