17622

ESTADISTICA Y CENSOS

LEY N� 17.622

SERA MODERNIZADO Y RACIONALIZADO EL SERVICIO ESTADISTICO. � Cr�ase el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos.

Buenos Aires, 25 de Enero de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el art�culo 5 del Estatuto de la Revoluci�n Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Art�culo 1�Las actividades estad�sticas oficiales y la realizaci�n de los censos que se efect�en en el territorio de la Naci�n, se regir�n por las disposiciones de la presente ley.

Art�culo 2�Cr�ase el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, que depender� de la Secretar�a del Consejo Nacional de Desarrollo y estar� a cargo de un Director que ser� designado por el Poder Ejecutivo.

Art�culo 3�Son objetivos del Instituto Nacional de Estad�stica y Censos:

a) Unificar la orientaci�n y ejercer la direcci�n superior de todas las actividades estad�sticas oficiales que se realicen en el territorio de la Naci�n;

b) Estructurar, mediante la articulaci�n y coordinaci�n de los servicios estad�sticos nacionales, provinciales y municipales, el sistema estad�stico nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralizaci�n normativa y descentralizaci�n ejecutiva.

Art�culo 4�El Sistema Estad�stico Nacional estar� integrado por:

a) El Instituto Nacional de Estad�stica y Censos;

b) Los organismos centrales de estad�stica, que son:

I) Los servicios estad�sticos de los Ministerios y Secretar�as de Estado.

II) Los servicios estad�sticos de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.

III) Los servicios estad�sticos de organismos descentralizados de la Administraci�n Nacional.

IV) Los servicios estad�sticos de las Empresas del Estado.

c) Los organismos perif�ricos de estad�stica, que son:

I) Los servicios estad�sticos de los gobiernos provinciales.

II) Los servicios estad�sticos de los gobiernos municipales.

III) Los servicios estad�sticos de las reparticiones aut�rquicas y descentralizadas, provinciales y municipales.

IV) Los servicios estad�sticos de las empresas provinciales y municipales.

V) Los servicios estad�sticos de los entes interprovinciales.

Art�culo 5�Son funciones del Instituto Nacional de Estad�stica y Censos:

a) Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que integran el Sistema Estad�stico Nacional;

b) Confeccionar el programa anual de las estad�sticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por programa, bas�ndose especialmente en las necesidades de informaci�n formuladas por las secretar�as del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE) y del Consejo Nacional de Seguridad (CONASE), sin perjuicio de tener en cuenta los requerimientos que puedan plantear otras entidades p�blicas y privadas;

c) Establecer las normas metodol�gicas y los programas de ejecuci�n de las estad�sticas que se incluyan en el programa anual;

d) Distribuir, entre los organismos que integran el Sistema Estad�stico Nacional, las tareas detalladas en el programa anual de estad�sticas y censos nacionales, as� como los fondos necesarios para su ejecuci�n, cuando correspondiere;

e) Promover la creaci�n de nuevos servicios estad�sticos en el territorio nacional;

f) Promover la adecuada difusi�n de toda informaci�n estad�stica en los Ministerios, Comandos en Jefe, Secretar�as de Estado, gobiernos provinciales y municipales, organizaciones p�blicas y privadas y poblaci�n en general;

g) Concretar investigaciones, de car�cter metodol�gico y estad�stico, tendientes a elevar el nivel t�cnico y cient�fico del Sistema Estad�stico Nacional;

h) Celebrar acuerdos o convenios de car�cter estad�stico, con entidades p�blicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;

i) Realizar cursos de capacitaci�n t�cnica estad�stica, con la colaboraci�n de organismos internacionales, nacionales y privados y otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel t�cnico y cient�fico del sistema estad�stico nacional;

j) Enviar delegados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones estad�sticas;

k) Organizar un centro de intercambio e interpretaci�n de informaciones estad�sticas nacionales e internacionales;

l) Realizar conferencias, congresos y reuniones estad�sticas nacionales;

m) Elaborar las estad�sticas que considere conveniente, sin afectar el principio de descentralizaci�n ejecutiva establecido en el inciso d);

n) Toda otra funci�n que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el art�culo 3� de la presente ley.

Art�culo 6�El presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, estar� integrado por:

a) Los recursos que determine la ley general de presupuesto de la Naci�n;

b) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;

c) Las multas aplicadas por infracciones a la presente ley;

d) Contribuciones, aportes y subsidios de provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e internacionales;

e) Los legados y donaciones.

Art�culo 7�El presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estad�stica y Censos prever� las sumas destinadas a:

a) Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del programa anual de estad�stica, investigaciones y censos nacionales;

b) El pago de los servicios que, eventualmente, acuerden con las reparticiones perif�ricas del Sistema Estad�stico Nacional y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;

c) La ampliaci�n o perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones perif�ricas del sistema estad�stico nacional;

d) El mejoramiento de los m�todos de trabajo de los organismos integrantes del sistema estad�stico nacional;

e) La organizaci�n de misiones cient�ficas o t�cnicas, relacionadas con los programas estad�sticos;

f) La contrataci�n de trabajos t�cnicos o cient�ficos estad�sticos especializados;

g) El pago de becas de perfeccionamiento que forman parte de los programas de capacitaci�n del instituto;

h) Todas las otras erogaciones que est�n vinculadas con el funcionamiento del instituto.

Art�culo 8�Todas las reparticiones que integran el Sistema Estad�stico Nacional, elevar�n anualmente, al Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, los presupuestos por programas de todas las tareas estad�sticas a ejecutar, para su integraci�n en el programa nacional, de acuerdo con las normas que establezca el instituto.

Las reparticiones centrales atender�n con sus asignaciones presupuestarias la realizaci�n de los programas estad�sticos que formen parte del programa nacional a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretar�as de Estado, Comandos en Jefe, organismos descentralizados y empresas del Estado o mixtas deber�n proveer los recursos pertinentes.

Las reparticiones perif�ricas podr�n solicitar al instituto financiaci�n complementaria para gastos correspondientes a:

a) La ejecuci�n de estad�sticas y censos nacionales;

b) Programas de asistencia t�cnica que haya formulado el Instituto para esas reparticiones;

c) Inversiones que el Instituto considere necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones.

La provisi�n de estos recursos tendr� lugar cuando, a juicio del instituto, las asignaciones presupuestarias con que cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.

Art�culo 9�A los efectos de la realizaci�n de las tareas que integran el programa anual o los planes estad�sticos que formule el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, las reparticiones centrales y perif�ricas depender�n normativamente de �ste y utilizar�n los m�todos, definiciones, formularios, cartograf�a, clasificaciones, f�rmulas y toda otra disposici�n o norma t�cnica que el instituto establezca para la reuni�n, elaboraci�n, an�lisis y publicaci�n de las estad�sticas y censos.

Art�culo 10.Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estad�stico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, ser�n estrictamente secretos y s�lo se utilizar�n con fines estad�sticos.

Los datos deber�n ser suministrados y publicados, exclusivamente, en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran.

Quedan exceptuados del secreto estad�stico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o raz�n social, domicilio y rama de actividad.

Art�culo 11.Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, p�blicas o privadas con asiento en el pa�s, est�n obligados a suministrar a los organismos que integran el Sistema Estad�stico Nacional los datos e informaciones de inter�s estad�stico que �stos le soliciten.

Art�culo 12.Fac�ltase al Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, para exigir cuando lo considere necesario, la exhibici�n de libros y documentos de contabilidad de las personas o entidades que est�n obligadas a suministrar informaciones de car�cter estad�stico a los efectos exclusivos de la verificaci�n de dichas informaciones.

Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deber�n exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.

Art�culo 13.Todas las personas que por raz�n de sus cargos o funciones, tomen conocimiento de datos estad�sticos o censales, est�n obligadas a guardar sobre ellos absoluta reserva.

Art�culo 14.Las personas que deban realizar tareas estad�sticas o censales, con car�cter de carga p�blica, estar�n obligadas a cumplir estas funciones.

Si no lo hicieran, se har�n pasibles de las penalidades preceptuadas en el art�culo 239 del C�digo Penal, salvo que aqu�llas estuviesen comprendidas en las excepciones que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo.

Art�culo 15.Incurrir�n en infracci�n y ser�n pasibles de multas de CINCO MIL PESOS ($ 5000) a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), conforme al procedimiento previsto en la reglamentaci�n de la presente ley, quienes no suministren en t�rmino, falseen o produzcan con omisi�n maliciosa las informaciones necesarias para las estad�sticas y los censos a cargo del Sistema Estad�stico Nacional. Los importes m�nimos y m�ximos previstos en el presente art�culo se reajustar�n semestralmente, el primero de enero y el primero de julio de cada a�o en funci�n de los incrementos habidos en los semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de junio, de conformidad con la variaci�n operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos per�odos.

(Nota Infoleg: por art. 2� de la Resoluci�n N� 48/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 8/4/2024 se actualizan los importes m�nimos y m�ximos de las multas previstas en el presente art�culo, en las sumas de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.890,47) y de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIS�IS CON VEINTID�S CENTAVOS ($ 782.916,22), respectivamente. Actualizaciones anteriores: art. 2� de la Resoluci�n N� 286/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 9/11/2023; art. 2� de la Resoluci�n N� 8/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 06/01/2023; art. 2� de la Resoluci�n N� 35/2022 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 23/2/2022; art. 2� de la Resoluci�n N� 201/2019 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 6/9/2019; art. 2� de la Resoluci�n N� 1/2019 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 9/1/2019; art. 2� de la Disposici�n N� 278/2012 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 07/09/2012)

(Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 21.779 B.O. 25/4/1978.)

Art�culo 16.Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con personalidad jur�dica o sin ella, ser�n personalmente responsables de las infracciones a la presente Ley, los directores, administradores, gerentes o miembros de la raz�n social que hayan intervenido en los actos considerados punibles.

Para las multas se establece que existir� responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas.

En caso de reincidencia dentro del per�odo de un (1) a�o, contando desde la fecha de la sanci�n impuesta conforme al art�culo 13� ser�n pasibles de la pena establecida por el art�culo 239 del C�digo Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera.

Art�culo 17.Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier informaci�n individual de car�cter estad�stico o censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversaci�n, omisi�n o adulteraci�n de datos de los censos o estad�sticas, ser�n pasibles de exoneraci�n y sufrir�n adem�s las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el C�digo Penal (Libro II, T�tulo V, Cap�tulo III).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art�culo 18.Dentro de los noventa (90) d�as de la fecha de promulgaci�n de la presente ley, los organismos que integran el sistema estad�stico nacional deber�n suministrar al Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, las informaciones que �ste les requiera sobre las tareas estad�sticas que realizan, el personal y los equipos afectados a ello, as� como los recursos presupuestarios que demanda su realizaci�n.

Art�culo 19. � Dentro de los ciento ochenta (180) d�as de promulgada la presente ley, el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos, propondr� al Poder Ejecutivo su propia estructura org�nico funcional y la estructura completa del sistema estad�stico nacional, estableciendo las �reas de competencia de cada uno de los organismos que lo integran.

Art�culo 20.La Direcci�n Nacional de Estad�stica y Censos, dependiente de la Secretar�a de Estado de Hacienda, pasar� a integrar el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos con su presupuesto, personal, inmuebles, muebles, �tiles y antecedentes.

Art�culo 21.Der�gase la Ley N� 14.046 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Art�culo 22. � Comun�quese, publ�quese, d�se a la Direcci�n Nacional del Registro Oficial y arch�vese.

Ongan�a. � Guillermo A. Borda.