(PDF) MANUAL DE DERECHO ROMANO LUIS RODOLFO ARGUELLO | Natalia Soria - Academia.edu
LUIS RODOLFO ARGÜELLO Profesor titular de Derecho Romano.:n la Facultad Je Derecho de la Universidad Nacional de Tucumán. en la Universidad Católica de Santiago del Estero y en la Escuela dc Abogacía ue la Universidad Nacional de C:llamaren. Profesor extraordinario de Derecho Romano en la Universidad C,ltólic¡¡ de Salta. Presidente de la Asociación de Derecho Romano de la República Argentina. Manual de derecho romano Historia e instituciones 3 a edición corregida 10' reimpresión 0000 EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO y RICARDO DEPALMA CIUDAD DE BUENOS AIRES 2004 -;----; i O,,! l' edición, 1976. l' reimpresión, 1979. 2' edición, 198!. l' reimpresión, 1984. 2' reimpresión, 1985. 3' reimpresión, 1987. 3' edición, 1988. l' reimpresión, 1990. 2' reimpresión, 1992. 3' reimpresión, 1993. 4' reimpresión, 1996. 5' reimpresión, 1997. 6' reimpresión, 1998. 7' reimpresión, 2000. 8' reimpresión, 2002. 9' reimpresión, 2003. lO' reimpresión, 2004. A la memoria de mi padre, doctor Luis A. Argüello. Universidad de ::::ongre')11 " 8IBLJOTE'::::A uecimal ••••••3::1Q"S!::\ . .Cu tter.............. ,t::.B..6 .... . " .. ce:: "),-., ,Reg J'itro ..."...... \...,.J. ~'><•••• © EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO y RICARDO DEPALMA SRL " .' Lavalle 1208 - (C1048AAF) Ciudad de Buenos Aires www.ustrea.coffi.ar-info@astrea.com.ar ISBN: 950-508-101-4 Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 IMPRESO i EN LA ARGENTINA :.!.. ÍNDICE GENERAL ,.~; Prólogo a la primera edición ................................................... VII Prólogo a la segunda edición .................................................. IX Prólogo a la tercera edición .............................. " .. "" ...... " .... " XI LIBRO PRIMERO ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO TÍTULO ÚNICO INTRODUCCIÓN i :'; ~i l.) "J'o, :;, (:. 1. Método de exposición " .... "" .... " .. "" ........ """"""" ..... 2. Concepto del derecho romano .. "" ... : ...... " .. "" ........ """. 3. Utilidad actual del estudio del derecho romano "" .. """" .. 4. Concepto del derecho e ideas romanas.""." ... "1' .... "" ......1 _ a) El "ius" .............................................................. . -b) Los preceptos del derecho " .. """ .... " .. "" .. """ .. ",, .. . _c) El "fas" " .. "" .... "" ... : ...... """" .. " .... ! ...... " .... """ .. ·-d) Justicia .. "" . ; ....... " ..... " ...............~... " ...... " .. "" .... .. --e). La "aequitas" ........ "" ........ "" .......... """ ........ """" -f) Jurisprudencia ...... " .. " ................... "" ............ " ..... . - § 5. Derecho público y derecho privado .... """" ...... "" .. """ .. -Derecho natural, derecho de gentes, derecho civil ............ . -§- 6. Derecho civil, derecho honorario"" ............ "" .............. . -Ius extraordinaríum" ., .............................................. . ·~§~·-7. Derecho escrito, derecho no escrito .......... _................... . -§'-8. Derecho común, derecho singular "" ........ "" .. """"" .... .. ~}~"Beneficia" ......................................................... . -b)""Privilegium" ......................... " ............. ,. ............. . § § § -§ . ~ 1 3 4 6 7 7 8 8 9 9 9 10 12 13 13 14 15 15 íNDICE GENERAL XIV g-g. Fuentes de producción y conocimiento del derecho romana .. lnlluencia~ p.rimordiales que operan sobre el derecho romano -;rj La reltglOn .......................................................... . _b) La filosofía griega ........................................... . El cristianismo ..................................................... . -t-if}. 15 17 17 18 18 --e:1 d) Los derechos de la antigüedad ................................. . 19 § § § § LIBRO SEGUNDO HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO TÍTULO 1 EVOLUCIÓN HISTóRICA DEL DERECHO ROMANO § 11. § i2. § 13. Conceptos generales ........ :.......................................... Primeros criterios de clasificación ........... Modernos sistemas de división ........ ..... ..... ............... ..... o.' . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 22 23 XV íNDICE GENERAL § § § § § ---e) La censura ......................................... .................. .--d) La cuestura .......................................................... -") La edilidad curul ................................................... --f) El tribuno de la plebe ............................................. -gj Magistraturas extraordinarias: la dictadura .................. 24,- El senado y los comicios .............................................. 25.-lntegración patricio-plebeya durante la República ............. 26..-El Imperio ................................................................ 2h--J.nstítuciones políticas del principado .............................. ~Lemperador ........................................................ -~t¡¡s antiguas magistraturas ....................................... c;.}-El senado ............................................................. d:l--b<>s comicios......................................................... e~ funcionarios imperiales ..................................... 7:tb- Estado social durante el principado ................................ 29.-EI Imperio absoluto o autocrático .................................. 3lJ,-.l.as reformas de Diocleciano y Constantino ..................... 3r:-i:'nvisión del Imperio e invasión de los bárbaros ................ 3~Imperio Bizantino y Justiniano .................................. TÍTULO TÍTULO , L-EVOLUCIóN POLíTlCO-SOCI~~ DE ROMA 16.--La Monarquía ....................~ ....•.. "' ...-.. '"": ..-"-',... __., ..".: 17. 6rganos políticos primitivos: ':~:, _familia,_tflbus yc,:,r~as 1&.--' Órganos políticos de la "civitas": el rey, el senado, los comICIOS 19~Los colegios sacerdotales ............................................. 20 .. -0rganización social: patricios y plebeyos .. ..... .... .............. --La clientela ......................................... ·· .... ·.·············· § 21--.-E:a dinastía etrusca ..................................................... ----Reformas de Servio Tulio ............................................ § n.-- La República ............................................................ § 23 .. tas-magistraturas republicanas: caracteres, distintas clases .y.funciones ........... , ............................. " ................. ... . § § § § § -~¡1~ ~~~~~~:d~.::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: nI EL DERECHO EN LA EVOLUCIóN HISTóRICA DE ROMA II § 14.--Conceptos generales ....... ............................................ § 15. -!'rehistoria de Italia y fundación de Ron¡a ........ ............... 53 53 54 54 56 57 60 63 64 64 65 66 66 67 68 70 71 74 76 35 36 38 39 40 43 44 46 46 47 49 50 ;1 § 33 .~nceptos generales ................................................... 79 § 34. ~odo del derecho quiritario (consuetudinario-decenviral) 79 § 35. LiU:Dstumbre ............................................. j ....... ' ...... ' 80 .,.Las leyes regias y el "ius civile Papirianurn" ..................... § 36. _Ley de las XII Tablas.................................................. § 37. --período del derecho honorario o de gentes . .'................... § 38. Eili::lo de los magistrados ................... ::....................... Edicto Perpetuo de" Salvia Juliano ................................. § 39. Ley comicial ............................................................. § 40. Ylebiscitos ........... ............ .............. ................. ........... § 41. § 42. Período del derecho jurisprudencial ......... ...................... a) Junsprudencia pontificial . .......... ....... .......... ............. b) "Ius ~um" .................................................... c) EI·~rl!LAcli=" y la "'r:0'ertita" ........................... JuJis.¡;u:¡¡dencia laica .................................................... a) Proculeyanos y sabinianos ....................................... b)· Jurisprudencia clásica ............................................. 81 82 85 85 87 89 90 91 92 92 93 94 95 96 ----"----"--'---- -- --- INDICE GENERAL XVI * .\3. * -t-t. * -l5. J.¿y comicial y senadoconsultos ................................. . ~tltuclOnes tinianeo) .............................. " ............ ".,., ........... , .. * -l6. .* * lmpenales ....... : .... :.; ........ : ....:.: ....... : ... . geru,do del derecho de la cod.f.caclOn (preJusllmaneo-Jus- .5:.0iligos Gregoriano y Hermogeniano .......................... . -l7. DiQigo Teodosiano ................................................ .. Novelas teodosianas y post-teodosianas .. , .. , ......... ,., ..... ,. -lS. ~pilaciones privadas de "iura" y de "leges" .............. . /a) "Fragmenta Vaticana" .......... , ............................. .. ( b) "Collatio legum mosaicarum et romanarum" ... ' ..... , ... . . e) "Consultatio veteris cuiusdam iuriconsulti" .............. . \ d) Libro de derecho siro-romano .............................. .. 49. '~1tivas de ordenación del "ius". Ley de Citas ........ .. * * 50. .¡..qes romano-bárbaras ................._.......................... .. ') "Lex romana visigothorum" .................................. . ~ b) "Lex romana burgundionum" ............................... .. e) "Edictum Theodorici" ........................................ .. * 51. ** 52. 53. * 54. * 55. CQll1pilación justinianea ....-,: ......... , .................. , ........ . EU:ódigo .............................................................. . E.lQ.igesto , ....... , .. , .. , ......... ,., ... , .................. , ....... , ... . Las Institutas ......................................................... . Las Novelas ...... ........ ....... .. ................................ .. 98 lOO I () I 102 103 104 104 104 105 .~--- TÍTULO d) e) ( f) g) Escuela histórica ........... : .................................... .. Escuela de Pandectas .......................................... . El movimiento codificador .................................... . La enseñanza e investigación romanista en el siglo xx. Especial connotación en América latina .................. .. § 60. El derecho romano en la Argentina ............................. . ralLa recepción ..................................................... .. \b) Influencia en el Código Civil ................................ .. 105 105 105 107 107 108 108 109 110 112 115 116 * TÍTULO * SR. \ b) "Egloga", "Prochiron", "Epanagoge" ...................... . \ c) Las Basílicas ...................................................... . d) "Hexabiblos" ................. , .................................. .. § § § § § El derecho romano en Occidente .... , ........................... , 0) Irnerio y los glosadores .:..................................... .. 'p) Los comentanstas o postglosadores ........................ .. * 59. 'e) Recepción del derecho romano en la Europa medieval E..l. derecho romano desde el 'ilglo xv ......................... . /a) Ei humamsmo Jurídico ............ " ................ "" .... .. I b) ··Usus modernus pandectarum" ............................. . \. e) Escuela del derecho natural " ................... -.. . 117 119 120 121 122 122 124 124 125 125 136 1 EL SUJETO DE DERECHO 117 118 118 119 127 134 134 PARTE GENERAL HISTORIA DEL DERECHO.ROMANO DESPUÉS DE JUSTINIANO Conceptos generales ................. ,., .. li ......................... . 57. ETderecho romano en Oriente .................................. .. (ó) Paráfrasis de Teófilo ........................................... . 126 126 127 LIBRO TERCERO IV * 56. XVII íNDICE GENERAL § § § § § 61'--conceptos generales ................................................ . 62. --Eersona ............................................................... .. 63. -I4H>cipio y extinción de la persona física ...................... . 64. (¿pacidad jurídica y capacidad de obrar ...................... . 65. C~ modificativas de la capacidad .......................... .. 0\ ~~~;i~t~y.'i~f~~.i~:':. ::t~.rpit~d~:':. i~t~~.t~b.i1i~~~).::::: I c) CondlClOn soc.al ................................................. . (, ~ f~ªis~~rO::::::::·:::::::::::::::::::::::::::::::::::):::::::::::: l '" h) Enfermedades corporales y mentales .... ,,' ................ .. \ i) Prodigalidad ............................... , ... .'.................. . 66. ~pitis deminutiQ" ................................................ .. 67. "Status libertatis" .................................................... . 68. La esclavitud: sus causas .......................................... .. 69. ~ición jurídica del esclavo .................................. .. ~a) El peculio ........................................................ .. lb) Relaciones patrimoniales ...................................... . \ c) "Actiones adiecticiae qualitatis" ............................ .. \ d) "Actio noxalis" .................................................. . 70. Extinción de la esclavitud ........................................ .. (a)'M.anumisiones solemnes ..... ; ................................. . \ b) Manumisiones no ~olemnp.~ 139 139 140 142 143 143 144 145 145 145 145 147 147 147 148 148 149 150 151 151 152 153 154 154 1" ,1 XVIII tNDICE GENERAL ! c) § § § § § § § § Extinción por ley ................................................ . \d) Los libertos y el derecho de patronato ..................... . 71. Restricciones a la facultad de manumitir ...................... . 72. Relaciones afines a la esclavitud ................................ .. j;I colonato ............................................................ . 73. "Status civitatis" ..................................................... . 74. Ciudadanos, peregrinos y latinos ................................ . 75. ".S!!!.tus familiae" .................................................... .. 76. "Sui iuris" y "alieni iuris" ......................................... . 77. Personas jurídicas .......................... : ........................ . 78. "Universitas personarum", "universitas rerum" ............. . (a) Corporaciones .................................................... . ~ b) Fundaciones ...................................................... . \ c) "Fiscus" y "hereditas iacens" ................................ .. § § § § Eresupuestos de validez y elementos del negocio jurídico .. Elementos esenciales .............................................. .. (a) Acto voluntario .................................................. . " ~) Contenido ........................................................ .. c) Causa ............................................................... . 87. Elementos accidentales .............. , ............................ .. (ajCondición: suspensiva y resolutoria ........................ . Lb) Término: distintas clases ...................................... . c) Modo ............................................................... . 88. ~icacia del negocio jurídico: nulidad y anulabilidad .... .. .' ,...:i!ias de ineficacia ................................................ .. 89. Vi2?s de la voluntad: error, dolo, violencia .................. . 90. Con..validación y conversión del negocio jurídico ............ . LAS COSAS DERECHOS REALES \F) 167 167 168 168 168 169 169 170 170 171 171 171 § 83. ..E!.hecho y el acto jurídico ........................................ . § 84. El negocio jurídico: concepto y clasificación ................ .. DERECHOS p,ATRIMONIALES § 91. Conceptos generales ................ ............ ..................... Ei-patrimonio ............................................ ,............. § 93. I::us' derechos reales .................................................. (a) Diferencias con los derechos de obligaciones 1" ........... \ , b) Distintas especies de derechos reales........................ § 92. TíTULO 11 173 LA POSESIÓN TITULO 111 175 176 178 180 181 183 183 184 184 186 187 188 189 190 192 TíTULO 1 172 172 EL NEGOCIO JURÍDICO - § 85. § 86. LIBRO CUARTO ""Res manclpl .. "y" res nec manclpl~ .. " .......................... . -', / al / b) Cosas corporales e incorporales, ............................. .. c) Cosas muebles e inmuebles .................................. .. d) Cosas consumibles y no consumibles ...................... .. e) Cosas fungibles y no fungibles .............................. .. \ \ f) Cosas divisibles e indivisibles ................................ .. Cosas simples y compuestas .................................. .. \h) Cosas principales y accesorias ................................ . i) Cosas fructíferas y no fructíferas ............................ . " XIX TíTULO 11 § 79. Conceptos generales ................................................ . § 80. -etlisificacióll de las cosas .......................................... . § 81. ~s extra'cornmercium" ................-.......................... . ~a) "Res diy~ni i~~is~ sacrae, religiosae,.sanctae:' ...: ........ . b) "Res humam lUflS; cornmunes, pubhcae, UnIVersltates" . -" § 82. "Res in cornmercio" ...... _......................................... . i! 155 156 157 157 158 158 158 160 160 162 163 163 164 165 tNDICE GENERAL CJl.nceptos generales ................................................ . Definición de la posesión. Sus elementos constitutivos .. . § 96. Naturaleza jurídica de la posesión .............................. . 'a) Diferencias con la propiedad y la tenencia ................ . ( b) Efectos de la posesión ......................................... .. § 97. Distintas especies de posesión .................................... . La"quasi possessio" o posesió,n de derechos ................. _. ¡ 195 195 197 197 199 § 94. 201 § 95. 202 205 207 208 209 212 xx § § tNDICE GENERAL 98. Adquisición y pérdida de la posesión ......................... . 99. .Erotección de la posesión: los interdictos .................... . a) "Interdicta retinendae possessionis" ...................... . b) "Interdicta recuperandae possessionis" .................. . c) "Interdicta adipiscendae possessionis" , .................. . ( TíTULO 212 214 215 216 217 § 110 .• Protección de la propiedad ...................................... . ACción reivindicatoria .. , ..................................... . Gr ~l ~~~~r~sn~goa;fr~:~i¡~·ti~:;.··· ;:Í~'i~~di~i~~" q~;d' '~i" ~~i cl=" .............................................................. . III TiTULO DERECHOS REALES SOBRE LA COSA PROPIA La..p.ropiedad ....................................................... .. (a) Elementos de la propiedad ................................. .. lb) Sus caracteres ........................ : .......................... . 101. Distintas especies de propiedad ................................ . 102. Propiedad quiritaria ............................................... . 103. Propiedad bonitaria ............................................... . (ií) Propiedad p~regrina .......................................... . ( b) Propiedad provincial .......................................... . " c) Propiedad pretoria o "in bonis" ........................... .. 104. Limitaciones legales al derecho de propiedad .............. .. / :l)Limitaciones de derecho público ........................... . ;' b) Limitaciones de derecho privado .......................... . 105.' Modos de adquisición de la propiedad ........................ . 106. ~odos origi?arios de adquisición ............................. .. § 100. § § § § § § ,(~l ~~~rs~~~n.: :,:::::::::::::::::::::::::::,;;::::::::::::::::::::::::::: c) EspecIÍlcaclOn .................................................. . d) Confu~ión~ con mixtión .............. ,~ ...................... .. e) AdjudlcaclOn ........................... ', ....................... . \ f) .Usucapión y "praescriptio longi temporis" .............. . , 1) "Res habilis" ................................................ . 2) "Titulus" ..................................................... . , 3) "Fides" ...................................................... .. \ 4) "Possessio" .................................................. . " 5) "Tempus" .................................................... . § 107. }1odos derivativos de adquisición .............................. . fa) "Mancipatio" .............................................. , .... . : b) "In iure cessio" ................................................. . , c) Tradición ........................................................ . § 108, Pérdida de la propiedad .......................................... . § 109. 4 gpropiedad o condominio ...................................... . Extinción del condominio ........................................ . ---- XXI tNDICE GENERAL 244 244 248 248 IV ""bERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA 219 220 220 222 222 § 111. Cml,ceptos generales .............................................. .. § 112 .• ~ servidumbres .................................................. .. § 113. ~vidumbres prediales o reales ................................ . ' a) Constitución de las servidumbres prediales ............ .. b) Extinción de las servidumbres prediales ................ .. ( c) Protección de las servidumbres prediales ................ . 223 223 224 224 226 226 227 228 229 229 230 232 232 233 233 235 235 236 236 236 237 237 238 239 241 241 243 ~~~:~~fr~.~i~.:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: § 114. • § 115. Otras servidumbres personales ................................ .. rar- Uso ................................................................ . lb) Habitación .............. : ........................................ . \ e) "Operae servorum" ........................................... . § 116. ~perficie ........................................................... .. § 117. Enfiteusis ........................................................... .. '--.. TiTULO 251 251 252 255 256 256 257 260 260 260 261 261 261 262 V DERECHOS REALES DE GARANTÍA § 118. § 119. c.onceptos generales .............................................. .. Eases evolutivas de las garantías reales, "fiducia", "pignus" e "hypotheca" ", ............................................... . § 120. La hipoteca .......................................................... . a) Objeto y constitución de la hipoteca ...................... . b) Efectos de la hipoteca .................. ~ .................... .. c) Pluralidad de hipotecas ...................................... .. ( d) Extinción de la hipoteca .................................... .. 265 265 268 268 270 271 273 ÍNDICE GENERAL XXII (a) Sistema contractual romano .............. . \ b) Clasificación de los contratos ............ :.:::::::::::::::::: § 130. Obligaciones de naturaleza contractual del derecho quiritario: "nexum" y "sponsio" ............................ _......... . § 131. Los contratos verbales ........................................... ;. al ta ::~tiP.UI~ti~:' ,; ................................................. . LIBRO QUINTO DERECHO DE OBLIGACIONES m a § TíTULO 1 LA OBLIGACIÓN § § § § 121. CQ.pcepto y definición ............................................. . 122. Origen y evolución histórica de la obligación .............. .. 123. Elementos de las obligaciones ..... , ................... , ....... .. 124. Fuentes de las obligaciones ...................................... . -- § 275 277 279 280 § CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Conceptos generales .............................................. .. §126. ,Clasificación según el vínculo ................................... . ra) Obligaciones civiles y naturales ............................ . \ b) Obligaciones civiles y honorarias ......................... .. § 127. Clasificación según los sujetos .....'f............................... . .¡¡¡)Obligaciones de sujetos fijos ................................ . ¡ b) Obligaciones de sujetOs variables ...... :.................. :. \ c) Obligaciones de sujetos múltiples, parclarias, cumulatIvas y solidarias ................................................ .. § 128 Clasificación según el objeto .: ................................. .. la) Obligaciones divisibles e indivisibles ..................... .. \ b) Obligaciones específicas y genéncas ...................... . \ c) Obligaciones alternativas y facultatIvas ......... : ..... : .. . 283 283 283 285 285 286 286 § § § 286 291 291 293 293 § § TíTULO III CONTRATOS Y CUASICONTRATOS § 129. El contrato ........................................................... , 297 otlS le 10 ................... , ........................... . 299 300 301 303 304 306 307 307 307 308 309 310 313 e) La "promissio iurata liberti" ................................ . 132. Los contratos literales ............................................ . ', f&,Los "nomina transcripticia" ................................. . ,~."Los "chirographa" y los "syngrapha" ..................... . 133. 'Los contratos reales .............................................. .. El mutuo ......................................................... . , b) El comodato .................................................... . \ c) El depósito ..................................................... .. 314 \ d) La prenda ........................................................ . 315 134. Los contratos consensuales ...................................... . 316 ¡aJCa compraventa ..... , .......................................... . 317 b()La locación o arrendamiento ................... :.:.......... .. 323 1) Locación de cosas ........................................ .. 324 ,1 2) L ocaClOn " de serVICIOS .. .................................... .. 326 ,3) Locación de obra .......................................... . 326 c) La sociedad .................................................... .. 327 \ d) pI mandato ............ " ........................................ . 330 135. L22 contratos innominados ...................................... . 332 136. Principales contratos innominados ............................ .. 335 arLa permuta ...................................................... . 335 b) El "aestimatum" ............................................... . 336 ( c) El precaiio ............................................ : ........ .. ,336 137. Los pactos ............................................... 1. .......... . 337 a) "Pacta adiecta" ................................................ .. 338 ( b) "Pacta praetoria" .............................\................. . 339 1) El "constitutum" ..................... " ................... .. 339 2) El "receptu¡n" ............................................. .. 339 I ( 3) El juramento voluntario ................................ .. 340 (c) "Pacta legitima" ............................................... .. 340 138. 1::a donación ........................................................ .. 341 .,h.as donaciones "in ter vivos": figuras especiales ............ . 342 139. t~sr.:'uaSic??tr~tos .................................................. . 344 Q,) a gestIOo e negocIOs ................................ " ..... . 347 b) El enriquecimiento injusto .................................. . 348 c) La comunidad incidental ..................................... . 350 i::i I TíTULO II § 125. XXIII lNDICE GENERAL íNDICE GENERAL XXIV TíTULO IV § 150. DELITOS Y CUASIDELITOS El delito ............................................................. .. al El "furtum" ..................................................... . bl La rapiña ........................................................ . el El "damnum iniuria datum" ................................ .. d) La "iniuria" ................ 0-' ., • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • § 141. Los cuasidelitos .......................... ···························· al "Effusum et deieetum" ...................................... .. bl "Positum et suspensum" ..................................... . e) "Si iudex litem suam feeerit" ............................... . d) Responsabilidad de "nautae", "caupones" y "stabularií" § 142. Otros actos ilícitos generadores de obligaciones .......... .. § 140. "Fraus creditorum" .......................................... ~ ..... . 351 353 356 356 358 359 360 360 360 361 361 362 TÍTULO 378 ~)sif~ ti~~~~·::::::::::::::::: ::::::::::::::::::: ::::::::::: .......... . 379 380 381 381 383 383 "Sponsio" y "fidepromissio" .................. ::::::::: .. "Fideiussio" ................................................ :: "constitutum debiti alieni" "mandatum pecuniae crede~d~é"::::::::::::::::::::::: TíTULO VII EXTINCIóN DE LAS OBLIGACIONES § 151. § 152. Conceptos generales ................................................ Modos de extinción "ipso iure" .................................. a) "Solutio per aes et libram" ................................... b) Acceptllatio ................................... ................... 385 385 386 386 ~l ~~~~¿Ó~·:::::::::: :::: ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::.. ~~~ EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Cumplimiento de las obligaciones ......................... · .... · Incumplimiento de las obligaciones ...................... · .... .. a) Dolo .............................................................. . b) Culpa ............................................................. . e) Caso fortuito y fuerza mayor ..~, ........................... .. § 145. Consecuencia del incumplimiento de las obligaciones .... . § 146. Mora .................................................................. . § 147. Cesión .~e las ob!i&aciones .,: ......... '11·························· a) CesIDn de eredIlos ............................................. . b) Cesión de deudas .............................................. . d) El "constitutum debiti pioprii" .......................... . Garantías personales otorgadas por un tercero: la inte';~ 1) 2) b) El el El TÍTULo V § 143. § 144. XXV íNDICE GENERAL 365 365 365 366 369 370 § 153. e) Confusión ..................................................... :: f) Mutuo disentimiento ........................................... g) Concurso de causas lucrativas h) Pérdida de la cosa debida ................................ i) Muerte y "capitis deminuti~;''':::::::::::::::::::::::::::::::: Modos de extinción "exceptionis ope" "....................... a) Compensaclón ............................ ................ ..... 391 391 391 392 392 393 393 ~l T;~~~~~i~~ n~~·p~·i~~d~;;·:::::::::::::::::::::::::::::::::::: ~~~ 371 372 d) "Praescriptio longi temporis" .................. 1............. l 396 373 375 LIBRO SEXTO DERECHO DE FAMILIA VI GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES TíTULO § 148. § 149. Conceptos generales ............................................... . Garantías personales derivadas del propio deudor ....... .. a) Las arras ......................................................... . b) La cláusula penal ............................................. .. c) El juramento promisorio ..................................... . 377 377 1 FAMILIA Y PARENTESCO "-' 0, , 378 378 § 154. § 155. L f T Er P:~~~~s~~·:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: ::::::::::::: 397 401 XXVI íNDICE GENERAL a) Agnación ......................................................... . b) Cognación ....................................................... . c) Afinidad ......................................................... . TITULO 402 403 404 JI PATRIA POTESTAD § 156. § 157. § 158. § 159. § 160. Conceptos generales ............................................... . Modos de adquisición de la patria potestad ................. . a) Nac,'m,'ento ................................. ..................... . b) Legitimación .................................................... . c) Adopción ......................................................... . d) Adrogación ...................... , ............................... . Poderes de 1 " paterf ami'1',as " ............. : ........................ . La patria potestad y las relaciones patnmomales .......... . a) Peculio profecticio ............................................. . b) Pecul,'o castrense .......................... ..................... . c) Peculio cuasi castrense ....................................... .. d) Peculio adventicio ............................................. . Extinción de la patria potestad ................................. . Emancipación ....................................................... . TÍTULO 111 405 405 406 407 409 411 413 415 416 416 416 417 418 418 "'f•• íNDICE GENERAL XXVII § 170. Legislación matrimonial de Augusto .......................... . Segundas nu pcias ................................................... . § 172. El concubinato ...................................................... . § 173. Régimen patrimonial del matrimonio ......................... . § 174. La dote ............................................................... . a) Clases y formas de constitución de la dote .............. . b) Restitución de la dote ........................................ . § 175. Donac~ones nupcial~s: "ante nuptias", "propter nuptias" . § 176. DonaCIOnes entre conyuges ...................................... . § 171. ,., TÍTULO 435 436 436 437 439 440 441 443 444 IV REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES § 177. § 178. Tutela y curatela ................................................... . 447 Tutela de los impúberes .......................................... . 450 a) Especies de tutela ............................................. . 450 b) Funciones del tutor: "auctoritas" y "gestio" ............ . 453 c) Cesación de la tutela .............................. , ........... . 453 § 179. Tutela de las mujeres ............................................. . 454 § 180. La curatela ........................................................... . 455 § 181. Curatela del demente .... : ........................................ . 455 § 182. Cura tela del pródigo .............................................. . 456 § 183. Cura tela del menor púber ........................................ . 456 § 184. Curatelas especiales ............................................... . 458 MATRIMONIO § 161. § 162. § 163. § § § § § § 164. 165. 166. 167. 168. 169. Concepto y definición .................... !: ........................ . Los esponsales ...................................................... . Matrimonio "cum manu" ......................................... . a) "Confarreatio" ................................................. . b) "Coemptio" ..................................................... . e) "Usus" ..............................................",: .. _..,.~,~ .. , .. Matrimonio "sine manu" .................................... , .... . Presupuestos del matrimonio romano Impedimentos matrimoniales .................................... . Efectos del matrimonio respecto de los cónyuges .......... . Efectos del matrimonio respecto de los hijos. La filiación Disolución del matrimonio ....................................... . El divorcio ........................................................... . o ........................ . 421 423 425 426 426 427 427 427 428 430 431 432 433 LIBRO SÉPTIMO .! DERECHO SUCESORIO TÍTULO 1 SUCESIÓN UNIVERSAL "MORTIS CAUSA" § 185. § 186. § 187. La sucesión .......................................................... . Historia de la sucesión romana ................................ .. Requisitos de la sucesión hereditaria .......................... . 459 463 464 INDlCE GENERAL XXVIII § 188. § 189. "Hereditas" y "bonorum possessio" ........................... . Distintas especies de "bonorum possessio" .................. . Protección procesal del heredero .............................. .. a) "Actio petitio hereditatis" "''';,'''''''''''''''''''''''''''''' b) "lnterdlCtum quorum bonorum ........................... . TíTULO 466 469 470 470 471 Il § § § § § § § 199. 200. 201. 202. 203. 204. 205. SUCESIÓN INTESTADA Conceptos generales .............................................. .. La sucesión del derecho civil .................................... . a) Sucesión de los "heredes sui" .... ; .......................... . b) Sucesión de los "extranei heredes" ........................ . § 192. Sucesión del derecho pretoriano .............................. .. a) "Bonorum possessio undeliberi" .......................... . b) "Bonorum possessio unde I.egitimi" ...................... .. . un d e cogna t'" e) "Bonorum possesslO 1 ....................... . d) "Bonorum possessio unde vir et uxor" .................. .. § 193. Sucesión del derecho imperial .................................. . a) Senadoconsultos Tertuliano y Orficiano ................ .. b) Constituciones Valentiniana y Anastaslana ............ .. § 194. Sucesión del derecho justinianeo. Novelas 118 y 127 .. .. a) Descendientes ................................................ : .. . b) Ascendientes, hermanos y hermana~ carnales y sus hIJos e) Hermanos o hermanas de padre (ConsangulDeos) o madre (uterinos) y sus hijos .................................... .. d) Otros colaterales ................. : ............................. . § 195. Sucesión intestada en orden a,'los lIbertos .................. .. § § 190. 191. TíTULO 473 473 474 475 476 476 477 477 478 478 478 478 479 479 480 480 480 481 § 206. 196. Conceptos generales ............................................... . 197. El testamento ....................................................... . 198. Distintas formas de testamento ................................. . a) Testamento "iure civili" ............................... : ..... .. b) "Testamentum praetorium": "bonorum possesslO se~ cundum tabulas" ............................................... . 486 487 488 490 490 493 494 494 495 496 496 497 497 498 IV ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA § 207. § 208. § 209. § 2m § 211. SUCESIÓN TESTAMENTARIA § § § e) Testamento postciásico ...................................... .. d) Testamentos especiales o extraordinarios ................ . Contenido del testamento. La institución de heredero .. La sustitución hereditaria ........................................ . Capacidad para testar y para ser instituido heredero ...... . Invalidez del testamento ........................................ .. Revocación del testamento ...................................... . Apertura y publicación del testamento ...................... .. Sucesión legítima contra el testamento ...................... .. ~pesheredación y preterición según el derecho civil .. .. .~) "Bonorum possessio contra tabulas" ...................... . e) Desheredación y preterición según el derecho postciásico y justinianeo ......... _.................................... . Derecho de legítimas " ........ " .................................. . "Querela inofficiosi testamenti" ............................... .. TíTULO § 212. III XXIX íNDICE GENERAL 483 483 484 485 § 213. 486 § 214. Conceptos generales .......' ........................................ . 501 Adquisición por los herederos necesarios .................... . 501 Adquisición por los herederos voluntarios " ................ .. 502 a) Formas de aceptación ........................................ .. 502 b) Renuncia a la herencia ....................................... . 503 Efectos de la adquisición de la herencia " ' ' ' ' ' ' ' ' 1 ' ' ' ' ' ' ' ' ' ' ' ' '503 Remedios contra los efectos de la adquisición .............. . 504 a) "Ius abstinendi" y "beneficium separatioI)is" ........... . 505 b) Beneficio de inventario ...................... ;................ .. 505 e) "Separatio bonorum" ................... :: .................... . 506 Pluralidad de herederos .......................................... . 506 a) División de la herencia ...................................... .. 507 b) Derecho de acrecer ............................................ . 508 e) La colación ...................................................... . 51.0 Adquisición de la herencia por terceros """"""""""", 511 a) "Usucapio pro herede" ...................................... .. 511 b) "In iure 'cessio hereditatis" , ................................. . 512 e) "Hereditas vacans" ............................................ . 512 d) "Transmissiones" ............................................. .. 513 Herencia yacente ....... , ........... , ............................... . 513 íNDICE GENERAL xxx TITULO II TíTULO V DISTINTOS PROCEDIMIENTOS CIVILES SUCESIÓN SINGULAR "MORTIS CAUSA" 215. 21ó. § § § 217. § 218. § 219. § 220. § 22l. § § § § § § § 222. 223. 224. 225. 226. 227. 228. XXXI íNDICE GENERAL Conceptos generales ............................................... . El legado ............................................................. . Distintas especies de legados .................................... . Acciones y garantías del legatario ............................. . Objeto de los legados ............................................. . Adquisición de los legados ................. ······················· Derecho de acrecer ................................................ . Ineficacia Y revocación de los legados ........................ . Limitaciones legales impuestas a los legados ................ . El fideicomiso ....................................................... . Sustitución fideicomisaria ........................................ . El fideicomiso de herencia ....................................... . El codicilo ........................................................... . Donación por causa de muerte ................................. . "Mortis causa capio" ............................... o" ••••••••••••• 515 516 § 236. 517 518 519 520 521 522 523 524 526 527 528 § 529 530 § LIBRO OCTAVO DERECHO PROCESAL CIVIL § § Procedimientos de las acciones de la ley ..................... . a) Instancia "in iure" en las acciones de la ley ............. . 1) "Le gis actio per sacramentum" .... : .................... . . ' ..;i;2) "Legis actio per iudicis arbitrive postulationem" .. . . .··3) "Legis actio per condictionem" ........................ . b) I?stancia "in iudicio" en las acciones de la ley. EjecuCIón de la sentencia ........................................... . 1) "Legis actio per manus iniectionem" .................. . 2) "Le gis actio per pignoris capionem" .................. . 237. Procedimiento formulario - a) Instancia "in iure" en eí ·p~·~~·~di~i~~i~· f~~~~i~·;i~··:::: 1) La fórmula: partes ordinarias y extraordinarias ..... 2) La "litis contestatio": sus efectos _b) Instancia "in iudicio" en el procedimi~~i~·i~;~~i~~¡~·: La sentencia: recursos y ejecución ................-......... . 238. Protección "extra iudicium" de los derechos . a) "Interdicta" ..................................... ::::::;:::::::::: b) "In integrum restitutionés" .................................. . c) "Stipulationes praetoriae" ................................... . d) H Missiones in possessionem" ................................ . 239. Procedimiento cognitorio ........................................ . a) Notificación, comparecencia y prueba .................... . b) Sentenc~a: recursos y. ejecución .................. (......... . 240. ComparaclOn entre los sIstemas formulario y cogmtorio .. 551 552 553 553 553 554 554 555 556 557 558 562 564 566 571 571 572 572 573 573 574 577 579 TíTULO 1 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Conceptos generales ............................................... . 531 Derecho privado y derecho procesal .......................... . 533 . ..• '. 534 § 231. Proceso público y privado ........................ ,..... Procedimiento penal y procedimiento civil .................. . 535 537 § 232. Historia del procedimiento civil romano ..................... . 539 § 233. Organización judiciaria ........................................... . 539 a) Magistrados y jueces .................................. , ....... . b) Las partes en el proceso; sus representantes Y auxiliares 541 543 § 234. La acción: sus clases ............................................... . 547 § 235. Extinción de las acciones ......................................... . § 229. § 230. Bibliografía general 581 Indice alfabético 589 ¡~ LIBRO PRIMERO ",:ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO TÍTULO ÚNICO INTRODUCCIÓN § 1. Si entendemos que la sistematización de las materias jurídicas es de capital importancia para la mejor comprensión de su contenido, consideramos conveniente comenzar esta parte introductoria al estudio del derecho de Roma señalando el método de exposición que seguiremos en la presente obra. Uno de los planes distributivos de la materia dividía el derecho privado, siguiendo la tradición romana expuesta en las Instituciones de Gayo (1, 8) y en las del emperador Justiniano (1, 2, 12), en tres grandes ramas: las normas que hacían referencia a las personas, las que contenían los principios que conciernen a las cosas y las que regulaban 10 relativo a las acciones (Grr,ne autem qUS, quo utimur, vel ad personas pertinet, ve! ad res, ve! ad actiones). Esta división trimembre sirvió como base por rr¡ucho tiempo para la exposición del derecho romano, habiend9 sido seguida en las obras sistemáticas de la, Edad Media y de los tiempos modernos, y en no pocos códigos de países de raigambre latina. La doctrina moderna, a partir de las enseñanzas de la escuda histórica del derecho, se ha ido alejando de la clásica tripartición, distribuyendo la materia de manera de hacer posible las variadas conexiones de los diversos institutos jurídicos y el desarrollo lógico de. la exposición, necesarios en grado sumo en disciplina de gran vastedad como el derecho romano, al que es un imperativo vivificar, dotando de la mayor practicidad a su estudio. ¡ ,.~: i': '1 m (! ¡;I ~J !él n ~~ t t! 1j ¡. ;0i' Argüello. MÉTODO DE EXPOSICIÓN. - 2 MANUAL DE DERECHO ROMANO Guiados por el deseo de lograr un plan sistemático de exposición de la asignatura, hemos dividido la obra en ocho partes, a las que llamaremos Libros para emplear la denominación utilizada por el Corpus luris Civilis, los que a su vez estarán divididos en titulas, a excepción del Primero, que tiene un Título Único. El Libro Primero, que contiene una introducción al estudio del derecho romano, trata sobre conceptos básicos que tienden a la explicación de determinadas instituciones y reglas fundamentales de derecho, cuyo conocimiento consideramos prioritario para el logro de una mejor comprensión de las instituciones que serán materia de nuestro estudio. El Libro Segundo, que llamamos historia y fuentes del derecho romano; se refiere a la línea evolutiva de la legislación de Roma, abarcando no sólo el estudio de su historia externa, esto es, la historia de sus fuentes formales, sino tambiéll la progresión político-social que experimentó ~Roma en el transcurso del largo proceso de formación y depuración de sus institutos jurídicos. El Libro Tercero, que designamos con el nombre de Parte General, está destinado al análisis de las personas, considerando como tales a los hombres y a los seres abstractos, de pura creación jurídica, capaces de tener derechos y deberes jurídicos; las cosas u objetos corporales o incorporales que sometidos a las necesidades, a la utilidad o a los placeres del hombre, son idóneos para,constituir objetos de derecho, y 10sJ;¡¡:chos o los actos humanos,' jurídicos o no, mediante los cuales los derechos nacen, se transmiten, se modifican o se extinguen. En los subsiguientes libros en que divitlimos la obra, hacemos la separación de los que tratan del derecho material o sustantivo, del que se refiere al derecho formal o adjetivo. Así, pues, el Li" bro Cuarto estudia los derechos reales, aquellos que se ejercen in- ' mediata y directamente por el hombre sobre las cosas; el Quinto, el derecho de obligaciones, el que teniendo también~ carácter patrimonial como los derechos reales, entraña la exigencia de un cierto comportamiento de una persona respecto de otra; el Sexto, el derecho de familia, conjunto de principios normativos que regulan las relaciones familiares; y el Séptimo, el derecho sucesorio, ordenamiento jurídico que es consecuencia del fallecimiento de una persona y que, por ende, afecta la suerte de su patrimonio. ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO 3 Es materia del Libro Octavo "el derecho adjetivo o procesal, que consIderamos debe ser tratado autonómicamente es decir sin integrar 10 que muchos expositores llaman la parte 'general y: además, al final de la obra, en la inteligencia de que de esa manera se facilita la comprensión de muchas cuestiones que atañen al derecho. de acciones y que entran en la esfera de las distintas. partes que mtegran el cuadro de los derechos sustantivos. x § 2~~ONCEPTO DEL DERECHO ROMANO. - En su acepción má;"lata, s~i1'í'¡ende por derecho romano el conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las relaciones del pueblo romano en las distintas épocas de su historia, es decir, dentro de los límites marcados por la fundación de Roma (753 a. de C.) y la muerte del emperador Justiniano (565 d. de Cristo). En este concepto amplio se comprenden también las llamadas leyes romano-bárbaras que se sancionaron a instancia de los caudillos o reyes germanos cuando se asentaron en suelo romano y que en gran parte se nutren de fuentes clásicas. Hay romanistas que encierran todavía, dentro de esta amplia acepción, las reinterpretaciones que del derecho compilado en tiempo de Justiniano efectuaron los glosadores y postglosadores en la temprana Edad Media y las que se sucedieron a ellas hasta el siglo pasado, en el que se destaca la pandectística alemana. Es 10 que se ha dado en denominar "segunda vida del derecho romano" . En sentido estricto, la expresión derecho romano designq el ordenamiento normativo contenido en la compilacióh de las leyes y junsprUdencla romanas realizada en el siglo VI de nuestra era por Justiniano, emperador de Oriente. Este cuerpo legislativo, que más tarde fue denominado Corpus luris Livilis, está integrado por el Código (Codex lustinianeus) , una compilación de constituciones ~mperiales; el Digesto o Pandectas (Digesta, Pandectae), que contIene el ordenamIento de la jurisprudencia romana; las Institutas (Institutiones), obra que el príncipe legislador destina a exponer los principios básicos de su derecho con el fin de facilitar su conocimiento por las jóvenes generaciones de estudiantes; y las Novelas (Novellae constitutiones) , que fueron las nuevas constituciones dictadas por Justiniano entre los años 535 a 565' es decir una vez terminada su labor compilatoria. ,..:. MANUAL DE DERECHO ROMANO ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO Aunque el derecho justinianeo, por haber sido el elemento básico de formación del derecho privado de los distintos países de Europa continental, y aun de los ultramarinos influidos por los derechos europeos, deba ser base de nuestro estudio, éste no se' limitará a esa fase del desarrollo del derecho romano, sino que habrá de realizarse atendiendo también al derecho privado antejustinianeo, para seguir así las distinta~ transformaciones de lal~­ "islación de Roma en el curso de su mas que mllenana progresiOn histórica. Es que el derecho romano -lo vamos a repetir con reiteración- es un auténtico producto histórico. No es fruto de unos intensos años de elaboración ni de un período de esplendor máximo, sino resultado de una pausada pero constante labor, de una auténtica decantación de siglos. § 3. UTiLIDAD ACTUAL DEL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO. - Ha venido constituyendo un tópico de todos los estudios históricos que tratan de explicar la significación del derecho romano y la trascendencia actual de su cultivo -escribe Álvarez Suárez- la afirmación de que no existe en toda la historia universal fenómeno más sorprendente ni más admirable que el de la permanencia y subsistencia de las instituciones jurídicas romanas, fuera de los límites espaciales y temporales de SIL vigencia. Razón tiene, en efecto, el ilustre romanista español al puntualizar la efectividad del hecho. Una abundante literatura jurídica se ha esforzado en des'tacar las motivaciones de esta siemp¡:e reverdecida epifanía romanística, así como los fundamentos que vienen pregonando la supervivencia ejemplar del derecho romano. Cuando el espíritu de un derecho supervive a través de la historia no obstante los cambiantes avatares de ella, es porque causas esenciales consagran su prosapia y su valor. Conocerlas en sus conexiones sustanciales, en su problematismo histórico, es labor fundamental. Por ello pasaremos a explicar las razones que en los tiempos actuales justifican el estudio de una disciplina tan incuestionablemente histórica como es la del derecho romano. Poderosas causas, motivos culturales e históricos de importancia, nos inducen en la actualidad a sostener la necesidad del estudio de la legislación romana, pues, además de su valor formativo y pedagógico innegables, posee un interés práctico evidente por constituir el elemento informador de casi todas las legislacio- 5 nes de derecho privado del actual' momento histórico. Los grandes preceptos que sirven de base al mundo jurídico moderno son siempre los que los romanos establecieron y, con toda razón se ha sostemdo, a nadie le es permitido repudiar esta herencia sino al preciO de romper con el pensamiento de los juristas, de reemplazar el derecho por la arbltranedad o la violencia. Pensemos si? más en todos aquellos principios, de indudable :bolengoromamstl~o, q~e en los sistemas jurídicos actuales pre"onan,a~cendencla (mgman~ .. Así, los conceptos de acción y de excepciOn, de capaCidad jundlca y de capacidad de obrar; los lIneamientos fundamentales del derecho sucesorio; los elementos mformantes del derecho contractual e incluso de los derechos reales; la doctrina de la libertad de las partes contratantes; los vicios de la voluntad en la teoría del negocio jurídico, etcétera. Sabemos que en, la actuali,dad, con excepción de las regiones de derecho musulm~n. e hmdu, el mundo está repartido en dos grande,s sistemas jundlcos: el anglosajón y el romanista. Nuestro pals pertenece al segundo. Recibió el derecho romano por conductos diversos. Por el derecho español, si recordamos la influencl~ del Fuero Juzgo, las Partidas, etcétera. Por el derecho napol~omco, si ten~mos en cuenta el influjo del Código Civil frances de 1804. Directamente, si pensamos en la fuente de inspI:ación que significó el Corpus Iuris Civilis para la redacción del Ca digo C!vIlargentmo, e indirectamente por la autoridad científica de grandes exposItores del derecho romano, como Savigny, ' Pothler y Serngny, o de los comentaristas del Código Napolaón, como MOhtor,. Zachanae y Toullier, que nutrieron con sus doctrinas los pnnclpiOs del derecho civil nacional. . E,n efe~to,nuestroCódigo Civil de 1869" q~e redactó DalmaCiO VelezSarsfIeld,,luqsta de neta formación romanística, resultó una obra de contemdo esencialmente romano. A través de su artIculado y de sus notas se aprecia que una gran masa de conceptos rom?nos se hallan consagrados en dicho ordenamiento. Así la teona de las per,sonas jurídicas, la de las cosas, la teoría del hecho y el a~to jundlcos y la de la declaración de la voluntad, la de la condlciOn y hasta la de la representación y, de manera preponderante, el derech~ de obligaciones. Por ello de manera muy Imperfecta cono,c~namos nuestro derecho civil y descubriríamos sus notas espeCificas, SI no nos remontáramos a la raíz remota 6 MANUAL DE DERECHO ROMANO donde tiene su génesis, porque el derecho es un producto hi,stórica, del que sólo la historia puede mostrarnos sus atnbutos (¡piCOS individuantes. El derecho romano no es tan sólo un instrumento incomparable de educación histórica. Posee además un valor format:vo y pedagógico evidente, títulos ambos. que -sin ,?u'as razones- JUStificarían su estudio, si éste no estuviera ya sufiCientemente fundamentado por otras motivaciones. Señalaba Mommsen que la historia del derecho romano era necesaria e indispensable para los altos estudios jurídicos y que para formar y desarrollar la mentahdad de un jurista era menester presentarle en s~ conjunto la .evolución del derecho, a fin de inclinarle, en defimtlva, a una cle:ta sutileza y flexibilidad en el manejo de las redes del derech,? pOSitivo. Así resulta la legislación de Roma escuela magmflca de aprendizaje y de formaci~n profesional, por lo q~e pocos sistemas jurídicos -por no decir nlllguno- pueden arreba,ar al derecho romano este legítimo timbre de honor. Digamos, por último, coincidiendo con Margadant, que estimamos que el derecho romano nos ofrec~ los conceptos fundamentales de una ciencia jurídica supranaclOnal y que puede servir, por ende,para crear una plataforma jurídica donde Jun~tas de diversos países de sistema romanista puedan departir y dehb~­ raro Ya Wengér, en el discurso pronunciado al tomar poseslOn de su cátedra en la Universidad de Viena en el año 1926, mamfestab~ que en la ciencia jurídica romana;'y no en I,?s párrafos e~­ queléticos de cualquier código moderno, encont,ranan el lenguaJe en que los juristas de los dlStllltOS, Estado~ habnan de mamfestarse para que hubiese una posibilidad de concordancia. Es que, como destacaba De Sloovere, en las mismas leyes romanas puede hallarsé' la base más firme y fundamental del llamado derecho comparado de los pueblos. § 4. CONCEPTO DEL DERECHO E IDEAS ROMANAS.'" Se 'ha dicho que el derecho tiene ciertas funciones únicas y especiales. No es. principalmente, una ciencia social tendiente a descnblf la forma en que tienen que funcionar ciertas institucio~es. Tampo,:o es, solamente, un instrumento para determlllar como resultaran las transacciones, ni para pronosticar qué harán los tnbunales. Esos son servicios importantes, pero subsidiarios en cuanto al ob- ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO 7 jetivo primordial del derecho, que es el de elaborar conceptos y mantener y poner en vigor procedimientos que permitan que una comunidad soberana sea gobernada por reglamentaciones que propicien el bien común, la realización de los valores humanos y la aplicación de esos reglamentos en forma eficaz. a) El "jus". Los romanos, maestros en el arte de hacer el derecho, comprendieron la realidad viviente de su pueblo y supieron PO,)lle¡~~ ordenamiento normativo al servicio de la sociedad a la cua\li!fel)lan regir J No lo expresaron con pomposas frases, m entraron a desentrañar su esencia. (Hostiles a toda elucubración teórica y pragmáticos por excelencia, designaron al derecho con la voz latina ius, comprensiva del derecho en sentido objetivo, entendido éste como norma que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales, y en sentido subjetivo, como facultad o poder que el ordenamiento jurídico reconoce a un sujeto. Un conocido pasaje de las fuentes (Dig. 1, 1, l;'pr.) define el derecho, contemplando su aspecto objetivo, como "el arte de lo bueno y lo equitativo" (ius eSI ars boni el aequi). El célebre fragmento de Ulpiano, que atribuye al jurisconsulto CeIso la definición del ius, ha sido objeto de críticas porque ha entremezclado los conceptos de derecho y de 'moral que son valores completamente diferentes. Sin embargo, la confusión resulta comprensible si se tiene en cuenta que Celso fue uno de los jurisprudentes romanos que más sintió la influencia del estoicismo griego, doctrina filosófica que entendía que el derecho era una moral restrin~da. I I b) Los preceptos del derecho. La falta de deslinde entre el campo del derecho y el de la moral, se percibe 'igualmente en los tres famosos preceptos del derecho (tria iuris p~aecepla) con los que se han pretendido resumir los deberes que el derecho objetivo impone a los individuos. "Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada cual lo suyo" (honeste vivere, alterum non laedere; suum cuique tribuere) son los preceptos o postulados que según otro fragmento de Ulpiano (Dig. 1,2. 10, 1), determinan el contenido del derecho. La identificación entre deberes éticos y deberes jurídicos no era, empero, absoluta, ya que los romanos supieron señalar, como lo expresa un pasaje del jurisconsulto Paulo (Dig. 50, 17, 144), "que no todo lo que era jurídicamente lícito MANUAL DE DERECHO ROMANO correspondía a las normas morales" (non omne quod !icet hones- est). íntima conexión existía entre el ius en sentido subjetivo Y la ac/io, ya que ésta era concebida por los romanos como el instrumento procesal por cuyo intermedio el ordenamiento legal aseguraba a las personas físicas o abstractas, la tutela de los derechos subjetivos. Así, gran parte de los derechos subjetivos se fueron creando por medio del reconocimiento de acciones. Como ejemplo más que elocuente podemos citar las clásicas categorías de derechos patrimoniales, los derechos reales y personales, que fueron un derivado de las actiones in rem y de las actiones in personam. En esto radica la importancia capital que alcanza en el derecho privado de los romanos el régimen procesal y sus formas procedimentales, lo que ha llevado a sostener a Schulz que una parte considerable del derecho clásico es un derecho de acciones. c) El "fas". Así como los romanos designan con el término i¡¡S a la norma jurídica, denominan fas a la norma religiosa. Derecho y religión aparecen en épocas primitivas como ideas que guardan entre sí un nexo de unión evidente que hace que no haya una antítesis entre el derecho humano Y el derecho divino. Se explican los puntos de contacto, no sólo porque en los primeros tiempos de Roma era difícil concebir un proceso de abstracción que. deslindara ambos campos, sino también porque los primeros intérpretes del derecho fueron los pontiti.ces romanos, que entendieron que los actos o comportamientos humanos tendrían la nota de licitud cuando se conformaran con la voluntad de los dioses. Fue sólo en la República tardía cuantlo se abrió paso la jurisprudencia laica y se operó el proceso de secularización del ius, con lo-.cual viene a producirse la diferenciación entre el derecho y la religión. Desde esa época, pues, fas equivale a ius divinum; es la norma religiosa, el derecho revelado por los dioses, que regula las relaciones de los hombres con la divinidad, en tanto que ¡us es el derecho humano, constituido por normas creadas por el hombre para regular las relaciones de éstos entre sí y con el Estado. ti) Justicia. No tenía en el derecho romano la voz justicia una acepción muy distinta de la actual. fustum es lo que se conforma al ius, y si la adaptación es constante, se llega a ese valor (WI! ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO 9 fue ets meta del derecho y que los 'romanos llamaron iustitia La uen es romanas (DI a 1 1 10 10 pr 1 st 1 1 ) . s de al y s~uma~u~q~~ t~i~~:~d;). suyo" (constans et perpetua vo/untas ius ~on~epto ~lla d~~ir' q~e e~ "I~ co~~ta~te' 'pe~g:iu:~~I~~~aeJ e) La "aequitas". Los romanos no comprendieron con la IUstllla laque en tiempos actuales se califica como justicia ob~:~~a,es...ct~clr, el derecho,e? su objeto y esencia. Usaron el voo rlllfmtas, que etlmologlcamente significa equidad igualdad qutdvI~ne a ~er el modelo al que debe acomodarse el derecho, I~ ma I a que ebe cumphr el ordenamiento jurídico para que sus normas no sean mlcuas, ,esto es, contrarias a lo justo. Pero como no todas las normas jundicas responden a los fines del derecho o se compadecen co~stantemente con él, la aequitas se contra one ~ mlsr;no tu.s} se onglOa una antítesis entre lo iustum y lo aeq~um sta sItuaC!On. se presentó con el antiguo ius civile, que necesitÓ del soplo vlvlf¡cante de la equidad que le transmitió el pretor para que sus .solUCiOnes . summ ' ') E no condujeran a la iniquidad (summum tUS 'd a ~nturta . n la edad cristiana la aequitas asume un cante: m o mas el de humanidad y de ahl' que aparezcan . , acorde . con . comob slOon/lmos de aequltas los ,términos pietas, benignitas chari' tas, enevo entza, clementia. vo~ r f) Jurisprudencia. Otra de las ideas romanas sobre la ue dan un concepto las fuentes, es la de jurisprudencia u¿ el junsconsulto Ulpiano (Dig. 1, 1, 10 2 - Inst 1 1 1) d 'f·q d' clendo q e "1 .. ' ., ¡ e lne¡ l. . u es e conocimiento de las cosas divinas y humanas la de lo justo y de lo (furisprudentia est atqlle ~manarum rerllm notltw, tusti atqlle iniuSti scientia). Entrende Ort~lan que la definición de í~risprudencia ertenece a la era fllosoflca de los jurisconsultos romanos p t dIeron por tal el conocimiento del derecho o mejor di¿~~ enl ennacimiento de las cosas divinas y humanas p;ra poder dete' e . colo que es justo y lo que es injusto. rmmar no~ clen~la i~justo" divinar~~ . § 5. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO. - Los romanos d' tmgureron, según el objeto de sus normas el derecho p 'bl' (.IS' ' ublzcum) de 1 derech o pnvado (ius privatum) La Ud f'ICO. "tus P aceptad a por 1as I nstrtutas . . ImClOn y recogida del jurisconsulto eUlpiano .' 10 MANUAL DE DERECHO ROMANO (Dig. 1,1, 1,2 - rnst. 1,1,4), marca la oposición .entre el Estado y los particulares, al establecer que derecho publIco es el que se refiere "al estado de la cosa romana" (ad statum rei romanae spe~­ tat) y derecho privado "el <;Iue concierne a la utilidad de cada indIviduo" (ad singularum utzlltatem pertznet). " . La delimitación de la esfera de aphcacIOn de los pnnCIpIOs del derecho público y los del derecho privado no viene a ser tan sencilla como lo sugiere la definición de las fuentes. En efecto, existen normas que, aunque regulan relaciones entre los particulares entran en el ámbito del derecho público cuando a la par de u~ interés individual persiguen un interés social o colectivo. Así está permitido en las relaciones contractuales convenir que las partes no respondan por la culpa, pero no es posible liberarse de la responsabilidad de una actitud.d?losa de los contratantes, ya que atañe al interés general no admitIr el fraude en las relaCIOnes in terindividuales. El derecho público está constituido por el conjunto de normas que regulan la constitució~ y actividad del Estado y las relaciones que ese nlÍsmo Estado tIene con los particulares, en tanto que el derecho '¡:>r!vado rige. exclus.iva.~ente las relaCIOnes de l~s individuos entresl. Esta dIferencJacIOn entre las dos menCIOnadas áreas del derecho hace que haya alcanzado valor de axioma el principio de que los particulares no pueden derog~r, ni siquiera disminuir, por acuerdo de voluntades, las dISposIcIOnes de derecho 'público (ius publicum privatorum pactls mutan non potest; pri~atorum conventio iuri publico non derogat), porque el Estado ordena el ius publicum, fundándose en normas y pnnclpIOs de carácter inalterable (Dig. 2, 14,38 --Dig. 50'; 17, 45,1). Contranamente, en derecho privado la voluntad de los particulares regula la vida·.jurídica a condición de que el derecho objetivo no disponga expresamente lo contrario. 4 Derecho natural, derecho de gentes, derecho civil. j':sta divi, , "., ,'-'.' -' o:' ._ ~ sión tripartita del derecho privado tiene su expresa'consagracIOn en las Institutas de Justiniano, que en esta parte también recogen la opinión de Ulpiano (Ins!. 1, 1,4 - Dig. 1, 1, 1,3). Explica el jurisconsulto clásico que "el derecho privado consta de tres partes. pues se ha formado de los preceptos naturales, de los de gentes () tle los civiles" (Privatum ius trif!.ertitum est, collectum etenim est ex nalUralibus praeceptis, aut gentium, aut civilibus). ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO 11 En esta materia observamos que en las Institutas, Justiniano se ha apartado de su modelo -las Institutas de Gayo- en las que el derecho se divide en derecho civil y derecho de gentes (Gayo, 1, 1 - Dig. 1, 1,9). Era derecho civil el exclusivo del pueblo romano, aplicable solamente a sus ciudadanos (ius civile quod quisque populus ipse sibi constituit, id ipsius proprium est, quasi ius proprium civitatis). Constituía derecho de gentes el integrado por -normas que aplicaban todos los pueblos y que tenían por fundamento,~características peculiares de cada uno de ellos sino la razón .tiffal (ius gentium quod naturalis ratio inter omn;s homines constituit, id apud omnes populos peraeque custoditur, quasi quo iure omnes gentes utuntur). La falta de concordancia entre la concepción gayana y la justinianea, ha dado lugar a que se entienda que el derecho privado se dividía en dos ramas: derecho civil, reservado exclusivamente para el civis romanus, y el derecho natural o de gentes, complejo de normas consuetudinarias, derivadas de la razón natural que los romanos tenían en común con los otros pueblos civilizados del mundo antiguo. Hay autores, como Perozzi y Albertario, que sostienen que el derecho de gentes y el derecho ,natural fueron concebidos por los romanos como términos equivalentes. Argumentan que ambos den van de la naturalis ratio y que la distinción que Ulpiano (Dig. 1, 1, 1, 4) hace de ellos no es de oposición o contradicción, sino meramente de comprensión, pues el ius naturale se extiende tanto a los animales (quod natura omnia animalia docuit) como al los hombres; en cambio, el derecho de gentes es aplidble solamente a estos últimos (hoc solis hominibus inter se commune sit). Estamos en una corriente opuesta a la a.nt~rior, porque pensamos que la división d<;! Ulpiano en ius civile, gentium et naturale pertenece a la época del derecho clásico y que la idea de derecho natural, recogida por Cicerón del pensamiento aristotélico, es autónoma de la de derecho de gentes. Opinamos que son términos independientes, porque el concepto de ius gentium es auténticamente romano, al paso que el de ius naturale tiene su origen en la filosofía helénica; porque instituciones de ius gentium, como la esclavitud, son repelidas por el ius naturale y, por fin, porque el derecho de gentes tiene una base contractualista dada por la tácita aceptación y uso de todos los pueblos humanos (quo gentes hu- BIBLIOTECA Universidad de Congreso ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO 12 MANUAL DE DERECHO ROMANO manae utuntur), en tanto el derecho natural no es producto del hombre, sino de la naturaleza de las cosas, ya que surge, como se ha dicho, natura rerum, tiene fundamentum zn re. Así como en las fuentes encontramos una noción.uniforme del ius gentium y del ius civile, en lo que al derecho natural respecta se nos presentan distintos conceptos. Uno de ellos pertenece a Ulpiano (Dig. 1, 1, 1,3), que define el ius n,~turale como aquel que "la naturaleza enseña a todos los anImales (quod natura omnia animalia docuit), dando como ejemplo de leyes comunes al hombre y al animal, las relativas a la unión de los sexos,. la procreación, la educación de los hijos, etcétera. No es admIsIble la concepción de Ulpiano porque se confunden funCIOnes o neceSIdades biológicas comunes al hombre y al anImal, con normas JUrídicas que, por estar dirigidas a regular la c~nducta nacIda de una voluntad libre, sólo pueden tener referencIa al.ser humano. Otro concepto pertenece al jurisconsul~? Paulo (DIg. 1, 1, 11), para quien el derecho natural es aquel que SIempre es bueno y equitativo" (quod semper bonu,:" et aequum est). La Idea de Paulo, más acertada que la antenor, conCIbe un derecho Ideal, Inmutable y en el que todos los hombres son iguales. Esta disparidad de concepciones en las fuentes romanas lleva a concluir que es dudoso que las Ideas expuestas s,e~n obra ,de los jurisconsultos Clásicos, sino tal vez cr~acIOn postcla~Ica o mas probablemente producto del manIpuleo Int,~.~polacIOmstIco, que f~e­ cuentemente tiene el defecto de adulterar las más puras tradicIOnes romanas. § 6. DERECHO CIVIL DERECHOHONORAIÜO. - La división de derecho civil y derecho h~norario se basa en el distinto ~rigen de uno y Qtro. Desde este punto de vista leemos en el DIgesto. (1, 1,7, pr.) que "derecho civil es el que dimana de leyes, plebISCItos senadoconsultos decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconSUltos" (Ius ~utem civile est, quod ex legibus, plebiscitis, senatusconsultis, decretis principum, auctoritate prudentu,,! ~enLt). Derecho honorario, por su parte, es el conjunto de pnncIpI<:s JUrídicos que derivan de la autondad jurisdiccional de los magIstrados o como dicen las fuentes (lns!. 1,2,7), de los que "gozan de honores" (Hoc etiam ius honorarium solemus apellare, quod, qUl honores generant, id est magistratus, auctoritatem huic iuri dederunt). 13 La antítesis entre ambas categorías de derecho caracteriza gran parte de la historia jurídica romana, ya que en el tiempo en que se crea la pretura (367 a. de C.) comienza a elaborarse por el pretor, principal artífice del derecho honorario, esa gran masa de principios jurídicos que aparecieron para dar mayor eficacia al derecho civil (viva vox iuris civilis). Paulatinamente va completándolo y corrigiéndolo, lo cual ha hecho decir a Papiniano (Dig. 1, 1, 7, 1) que "derecho pretorio es el que por razón de utilidad pública iq¡rodujeron los pretores para ayudar o suplir o corregir el dere~;éivil" (adiuvandi, vel supplendi, velcorrigendi iuris civilis gratia). El dualismo derecho civil y derecho honorario tiene gran importancia en la transformación de los institutos jurídicos de derecho privado, ya que al arbitrar el ius honorarium soluciones acordes con los principios de la aequitas, fue eliminando las rudezas del arcaico ius civile, permitiendo así que el dereoho romano alcanzara la categoría de sistema jurídico de valor universal. Este proceso de cambio se opera desde dentro del propio ius civile, por medio de la autoridad de los jurisconsultos, y desde fuera de él, por obra del pretor, para llegar a la definitiva transformación del antiguo derecho por virtud de la legislación imperial formada por las constituciones de los príncipes. A partir de entonces, la división del derecho privado de Roma, en iuscivile e ius honorarium, sólo tiene valor histórico. "Ius extraordinarium". Señalamos que el dualismo derecho civil-derecho honorario, característico de la época clásica, fue sustancialmente superado por el aporte de las con~tituciones 'imperiales. Pues bien, esta fuente formal del derecho romano, que iba a monopolizar la creación del derecho priy¡ado en la postrer etapa de la evolución de la legislación romal].a, juntamente con la práctica de la cognitio extra ordinem, constituyó el llamado ius extraordinarium. La expresión era usada cuando se quería poner de manifiesto la contraposición de este nuevo ordenamiento legal, ya con el arcaico ius civile, ya con el ills honorarium. § 7. DERECHO ESCRITO, DERECHO NO ESCRITO. - Otra de las clasificaciones del derecho que encontramos en las fuentes (lnsl. 1, 2, 3 - lnsl. 1, 2, 9) es la de ius scriptum e ius non scriptum. "Constituyen derecho escrito la ley, los plebiscitos, los senadoconsultos, las constituciones de los emperadores, los edictos de los magistra- MANUAL DE DERECHO ROMANO 14 , las respuestas de los jurisconsultos" (Scriptum ius est lexdple- ~~~ita senatusconsulta, principum placita, . maglstr~tum e I'~~ rude~tum responsa). "Es derecho no escnto aque que e s l'd' pues las costumbres constantes, aprobadas por el conconva I o, de los que las siguen, semejan . a Ia Iey "(Ex non scrrpt"miento I vena, . qua d usus comprobavit. Nam diuturni mores consensen to lUS . . p s¡ utentium comprobati legern ¡muantur). , C reemos ca n Arl'as Ramos que esta división del derecho, que , . I d'f . crriego carece de interés practIco, pues a I erencla . . tiene ongen '" . d' b fundamentald I derecho ,escrito con el no escnto no ra Ica a e te en la circunstancia de que las normas eshlVleran o no re~aec~adas or escrito, sino en el hecho de que hubIeran SIdo daboradas po/órganos del poder estatal con facultad de hacer derecho . " senado magistrados emperadores- aunque, como era -coffilcllo, la escritura. natura, norma Im'ente se fij'ab;n por medio de ( ' Por t el derecho surgido de la costumbre mores, malOrum su parte'd de 'derecho pnvado _consue u o ) , que _fue la primera manifestación . de Roma, constituye el derecho no escnto. § 8. DERECHO COMtN, DERECHO SINGUL~R. - Las norm~s jurídicas vigentes, que"se presentan con el caracter de pnnclplOs o recrias enerales, ,cqnstituyen lo. que se ha llamado tuS commune. Mas, gcomo imperativos de JustICIa,. razones moral,es, de utJhdad 'de bien público, exigen la deSVlaClOn o derogaclOn de los pr;ncI pios generales del derecho común, se dicULuna. norma de caracter excepcional que los romanos han llamado tUS smgulare. . Un fragmento de Paulo (Dig. 1, 3, 16) defme el derecho s;ncrular o excepcional como aquel que, "contta el tenor de la razon, sido i~troducido a causa de alguna utilidad particular y con la s~la áutoridad de quienes lo constituyen" (Ius smgulareest, quod .~ h contra tenorem rationis propter aliquam utlllfatem ~uctorrtate cons( (um introductum est). Las expresiones del junsconsulto ~o ltuen " . de ":" derecho deben 1 interpretarse como que sólo I os pnnclplos" " ' SIO , guiar encierran alguna utilidad, porque utilitas hay en toda clalse de normas jurídicas. El ius singulare no vIene a,negar la ratIO egis del derecho común, sino que impone un~ razon dlstlOta, específica, aplicable a particulares relaCIOnes jundlcas. La prohibición de las donaciones entre cónyuges es una norma típica de derecho singular que deroga el pnnclplO general de ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO 15 que tal negocio jurídico está permitido entre cualquier clase de individuos. La excepción al derecho común se impuso en la legislación romana para evitar, como dicen las fuentes, que los esposos se despojasen por mutuo amor (Dig. 24, 1, 1). El impedimento legal impuesto a las mujeres para garantizar la deuda de extraños, es igualmente norma de ius singulare, que hace caer el principio de derecho normal, que admite que cualquier persona sea fiadora de otra (Dig. 16, 1,2, 1). a) "ljg'eflcia", Las fuentes romanas emplean el término ventajas que el ordenamiento jurídico otorgaba a persona o personas determinadas, sin que por ello sea admitido entender que los beneficios significaran ius singulare, ni implicaran una derogación de la norma de derecho común. Son ventajas que el derecho romano concedió a todas las personas que se encontraran en determinada situación, siempre que lo solicitaran expresamente. Esta última razón, la necesidad de la petición de parte, diferencia el beneficium de los principios del ius singulare. Entre ellos encontramos el beneficium competentiae, que impide que ciertos deudores puedan ser ejecutados más allá de sus posibilidades económicas; el beneficium inventatii, que posibilita al heredero voluntario que hace inventario de los bienes del causante, que sólo responda dé las deudas de éste con los bienes inventariados. Otros beneficios '-beneficium separationis, beneficia"f'fát~ designar ciertas beneficium divisionis, beneficium cedendarum actionum, beneficium excussionis- serán materia de estudio en la presente obra. b) "PriYilegium". Toca la esfera del derecho singular lo que las fuentes llaman privilegium.' En el primitivo derecho romano se presentaba como una disposición perjudicial p,\ra una persona (privilegia ne inroganto), impuesta por circun~tancias muy especiales, pero en la época imperial importó una excepción al derecho .normal, que debía interpretarse de manera favorable a aquel a quien se lo otorgaba. Así constituyó privilegio el testamento militar que concedía a los soldados la posibilidad de testar 'en campaña sin ajustarse a las formalidades prescriptas por la ley (Dig. 29, 1,24). § 9. FUENTES DE PRODUCCIÓN Y CONOCIMIENTO DEL DERECHO ROMANO. - Cuando empleamos la palabra "fuente" dentro de nuestra MANUAL DE DERECHO ROMANO [ i! 1, ···1· ..· · ~ •... dISciplina, podemos referirnos tanto a las fue,ntes de producción del derecho romano como a las de su conocImIento. Las primeras están constituidas por todo aquello de donde el dcrecho surge, o lo que es lo mismo, de donde brotan las normas jurídicas que regulan la vida social de Roma. Las segundas son el conjunto de medios que ayudan eficazmente a conocer el der~­ eho, de manera que, aunque por lo común uo lo engendran, facIlItan su conocimiento. Entre las fuentes productoras del derecho romano, llamadas también "formales", estudiaremos, dentro de las distintas fases de su evolución, la costumbre o fuente "no escrita" o "no sancionada", llamada así porque no hay un organismo que dé cat~~oría de derecho a las normas que se imponen como tales por el taclto consentimiento del pueblo, y las fuentes "escritas" o "sancionadas" que se expresan a través de la palabra escnta y que provIenen, por lo común, de la decisión de órganos competentes del Estado. Encontraremos así, entre las fuentes formales, la costumbre, o fuente no escrita, y la ley comicial, los plebiscitos, los edIctos de los magistrados, los senadoconsultos, las respuestas de los JUrisconsultos y las constituciones imperiales, entre las fuentes escritas. En lo que atañe a las fuentes de conocimiento, éstas pueden ser extrajurídicas o jurídicas. Las primeras, que comenzaron a formarse desde los más remotos tiempos de la antigüedad romana, provienen de historiadores como Tifi)"Livio,Dioni~io de Halicarnaso, Polibio, Suetonio; de gramáticos y etlmologlstas' como PI auto Terencio Varrón' de analistas como Tácito y de retóncos o;adores o Úlósofos 'como Cicerón,!i Aula Gelio y Quintiliano.' Ciencias modernas también constituyen aporte extrajurídico eficaz para el conocimiento del derecho romano, ~estacándose entre ellas la lingüística, la arqueología, la etruscologla, la eplgr~­ fía y la papirología. Dentro de las fuentes modernas de conocImiento se pueden consignar asimismo las enciclopedias de la antl"üedad clásica, las actas de congresos, las obras lexlcograflcas, los (ndices de interpolaciones y una fecunda bibliografía acerca del uerecho romano: Entre las fuentes jurídicas de conocimiento encontramos <lbras de jurisconsultos clásicos como las Institutas de Gayo, restos de las Sentencias de Paulo, las Reglas de Ulpiano, una parte de ESTUDlO DEL DERECHO ROMANO 17 las Respuestas de Papiniano, un apéndice a la Ars grammatica de Dositeo y los Fragmenta sinaitica. Entre las colecciones jurídicas postclásicas se cuentan los Fragmenta Vaticana, la Collatio legum mosaicarum et romanarum y el Libro siro-romano. Por fin, es material valioso para el conocimiento del derecho romano el Corpus Iuris Civilis del emperador Justiniano, sin desconocer el importante aporte que constituyeron como instrumentos de conocimiento los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y las llamadas J¡:yes r.omano-bárbaras (lex romana visigothorum, lex romana#lfiy,gundlOnum, edlctum TheodoTlCl). § 10. INFLUENCIAS PRIMORDIALES QUE OPERAN SOBRE EL DERECHO Para finalizar esta parte introductoria de nuestro estudio, hemos estimado oportuno referirnos a las influencias primordiales que operan sobre el derecho romano, es decir, a los valores socioculturales que acogidos por el dereého privado de los romanos dejaron en él huellas indelebles que le dieron características peculiares. Para abordar el tema en cuestión seguimos un interesante trabajo del profesor López Núñez que, tratando el asunto con su reconocida versación, enseña que las influencias más notorias fueron: la religión, la filosofía griega, el cristianismo y, en alguna medida, los derech9s de la antigüedau. ROMANO. - a) La religÍón. Es incuestionable el profundo influjo que la religión ejerció sobre el derecho romano, especialmente en su fase de formación, en la que Roma no pudo escapar al fenómeno general -sobre todo en los pueblos indogermanos- de que la religión apareciera íntimamente ligada al derecho. Ep Roma, más que en ningún otro pueblo, se presenta nítida la influencia a causa de que correspondía al colegio de los pontífices la misión relevante de custodiar e interpretar las normas sagradas que unían al hombre con la divinidad. . Si la influencia es muy notoria en el derecho público, también se la percibe en el campo del derecho privado, en donde instituciones como la confilrreatio, uno de los medios legales por los que el esposo podía adquirir la potestad marital sobre la mujer; la adrogatio, modo especial de adoptar a una persona sui iuris, y el testamentum in calatis comitiis, forma de testar del derecho antiguo, acusan la impronta destacada ue la religión romana primitiva. ~. Argiiello. 18 MANUAL DE DERECHO ROMANO También el derecho procesal siente el impacto y el formulismo que caracteriza el procedimiento de la legis actio, per manus iniectionem Y el de la legis actio per sacramentum, esta basado, ~l decir de Kunkel, en creencias ligadas ancestralmente a la magIa religiosa. b) La filosofía griega. Un. hec~o ,c~ltural d~ t7ascendental importancia y de innegable sentIdo hlstonco ,slgmflco el contacto de la filosofía de los griegos con la leglslaclOn romana,. ~ la que enriqueció científica y conceptualmente: Fu~ el estOIcIsmo el sistema filosófico que más acabadame,nte' mfluyo en,el p~nsa:rllen­ to de los jurisconsultos romanos, aSI como tamblen ~1~erO?,. el célebre orador de fines de la República, el intermedlano t1pICO del pensamiento filosófico griego. No han faltado autores que han negado el fenómeno de la influencia de la filosofía helénica sobre el sistema jurídico de los romanos, apoyándose en el sentido eminentemente práctico y casuístico de sus jurisconsultos, que les hacía repeler cualqUIer clase de especulación;abstracta. Si bien es cierto que no ,teonzaron en sistema, que no;se entregaron a un quehacer dogmatlc~, es mnegable que, al decir de Leibniz, tampoco fueron máq~mas automáticas de dictáÍ'derecho o grandes geómetras de lo Jundlco. Los prudentes romahos recibieron una formación h~manístic~ especial que era habihJaI en Ro~a y, :n ge~e:al, suple;on aSIl;lIlar los concepto$ primanos de la fllosofla helemca, el meto do loglco de los 'griegos. Se da así la recepción helénica en las fuentes legales romanas, como lo apreciamos tomandó en cue'nta la idea del ius naturale, del ius scriptum y non scriptum, los conceptos de cuerpos simples y compuestos, de cosas corporales e Incorporales, la noción de cualidad y sustancia y, muy probablemente, la de corpus y animus en materia de posesión. ''J c) El cristianismo. Unánimemente la doctrina ha reconocido el decidido influjo que tuvo la religión cristiana sobre el desenvolvimiento del derecho romano del período postclásico,especialmente a partir de la publicación, en 1843, de la obra de Troplong titulada Influencia del cristianismo sobre el derecho civil de los romanos. ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO 19 El cristianismo entra en el sistema romano por variadísimos medios a partir de la sanción del edicto de Milán por el emperador Constantino en el año 313. Declarado culto oficial del Imperio romano, se abre una nueva época en la legislación de Roma, que acertadamente Hohenlohe denominó "teológica". Desde entonces el derecho romano, a la par que pierde su armazón formalista, adquiere un sentido espiritual y providente del que antes carecía casi en absoluto. Señ1lla! razonadamente las instituciones jurídicas que se vieron remoz~:í"al calor de las ideas cristianas, sería tarea que rebasaría las pretensiones y propósitos_de esta obra. La dignificación del trabajo; la .dulcificación de la esclavitud junto con el fomento de las manumisiones; la reducción de la tasa de interés; la sio tuación más digna del hijo de familia y de la mujer; la abolición del divorcio y el criterio desfavorable con que se consideran las segundas nupcias (honesta fornicatio); la creación de la legitimación, como medio de que un hijo nacido fuera de matrimonio alcanzara la calidad de legítimo; la mitigación del formalismo en materia obligacional; la humanización de la patria potestad, la admisión más amplia del derecho a alimentos; la protección decidida a las obras pías; el nuevo sentido de la aequitas, impregnada de piedad, caridad, benignidad: son muestras más que inequívocas del preponderante influjo de la religión de Cristo en el derecho romano. d) Los derechos de la antigüedad. Hay autores qu'e han hablado de la influencia que los derechos de la antigüedad ejercieron sobre el derecho romano. En especial el telna hizo nacer una copiosa literatura después que Land, en 1862, descubrió elli'bro de derecho siro-romano y que la expedici6n de Morgan, en 1901, halló el Código de Hammurabi. Se ba pretendido encontrar afinidad entre la legislación romana y los sistemas jurídicos egipcio, judaico, asirio, babilónico, etc., pero no se han dado argumentos de acabada fundamentación como para tener por ciertas esas pretendidas influencias. Sin embargo, está admitido que los romanos incorporaron principios de derecho etrusco, especialmente en el campo del derecho público, y de derecho griego, en la Ley de las XII Tablas. _' ___ .,c_ ;'.-,' LIBRO SEGUNDO HJj#ORIA y FUENTES DEL DERECHO ROMANO TÍTULO 1 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO ROMANO .i § 11. CONCEPTOS GENERALES. - El derecho romano, formidable categoría histórico-jurídica, es un auténtico producto histórico, resultante de una profunda decantación de siglos. Por ello, con la expresión der~~h_oJomano designamos comúnmente el ordenamiento normativo que rigió la vida del pueblo de Roma a lo largü-de-su progresiva evolución, aquel que se desarrolla desde la fundación de la ciudad en el ªñh...7.~ a. de C. hasta su sistematización en el Corpus luris Civilisde Justiniano, acaecida entre los años 529 a 534 de nuestra era. Durante aquel prolongado y fecundo período el derecho de Roma no podía conservar caracteres uniformes, ni rasgos inlljutabIes, que no sintieran las variantes y transformaciohes propias del correr de los tiempos, que lenta, pero gradualmente, transcurren para las personas, las instituciones y los Estados. Es que el devenir histórÍJ:o se hace sentir más nítidamente en expresiones culturales como el~.hQ~qu.e.Jiene ..que.adaptarselll=ulª-ciones 22!ílicas, económicas y.sociales que inexorablemente..prac!ltce el pasar. deJos 1Inos-:-" ... . Estas consideraciones nos llevan a la convicción de que resulta tarea difícil abordar la evolución del derecho romano si no señalamos períodos o fases distintas de su desarrollo. Los expositores de la materia han coincidido a este respecto en la necesidad de la periodificación del derecho de Roma, habiendo discrepado únicamente en la consideración de las circunstancias o fenómenos ,','---- .- ,,'-'--_._'-'-~,- 22 MANUAL DE DERECHO ROMANO que servirían para caracterizar las distintas etapas de su cambiante realidad jurídica. Tal el problema que presentaremos a continuación, el que será expuesto señalando las primeras so lucio hes propugnadas por los autores, las que han vertido modernos estudiosos de la disciplina y la que propiciamos a través de esta obra. § 12. PRIMEROS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. - Probablemente ha sido el historiador-inglés. Edward_Gibbon, autor de la Historia d!:'.lE..4~(adencia.y . caída á.eLlmp_e.rio. [omano, uno de los primeros expositores que en el siglo XVIII abordó el tema de la división de la historia jurídica romana. Considera Gibbon que la historia del derecho de Roma tiene que di"igirse. en~ tre~ períodos de duración aproximadamente igual. El primero_desde las XII Tablas (451 a. de C.) hasta CicerQu (10.6-4)a:~de,.C:.), en el qué la. ignorllncia del pueblo romano obs'taculiza la formación de la jurisprndencia. El segundo se extie_nde desde Cicerón hasta eL emperador. Alejandro S~v~ro (247 ~C.), cuando la iuri~.R.rJld-,;:wja adquiere un desarrollo sabio y brillante. El ter.cer ciclo corre hasta la muerte de Justiniano (~@, época en que decae el movimiento jurisprudencial y s"-..agotanJas fuentes.del derecho. El criterio de Gibbon ha sidoC,itiCado porque est,CreÍ'érido exclusivamente a la evolufión de .la j\i!i,sprudencia romana que, para el autor, nace oscuramente, alcanz:¡ madurez y decae ostensiblemente en el tercer período. Olvida, por otro lado, los .tres p!i¡pemS::'Slglos de la vida jurídica rp}Il.ana que se desarrollaron con anterioridad a la ley decenviral, no teniendo en cuenta que el derecho. romano surgió .contemporáneamente con la fundación de .la ciudgd en el año 753 a. de Cristo. Al'jurista alemán Gustav H!igo se debe otra de las primeras clasificaciones de las fases'dé'la evolución de la historia del derecho romano. Coincidiendo con Gibbon, pero agregándole el período anterior a la sanción de la ley de los decenvirgs; Hugo propone cuatro épocas en la historia jurídica romana;, las que, artificlOsameñi'e;compara con el desarrollo de la vida del hombre. El primer ciclo, que llama de la "infancia del derecho", transcurre desa:e laJ·.l!!1.daciónde Roma hasta las XII Tablas; el segundo, que denQInina de la "juventud", va desde la ley decenviral hasta Cicerón; el tercero, que califica como el de la "edad viril", corre des- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 23 §. 13. MODERNOS SISTEMAS DE DIVISIÓN. - Antes de seguir con el anallSlS del tema de las fases del desarrollo del sistema jurídico romano.' inte~esa destacar que no se trata en modo alguno, ya que ello es ImpOSIble en un derecho en permanente evolución de establec~el le~to y compl~j? pro. ceso del devenir del derecho roman neas tajantes y deflmdas, momentos cronológicos netame~te separ.ados en q~e se destaquen matemáticamente, por así deCIrlo, el fm de un CIclo y la siguiente iniciación de otro. En ese err?r cayeron,. ~~mo hemos visto, destacados autores que no conceblan una dlvlslOn de la hlstona de Roma si no señalaban las fechas de. comienzo y fin de. cada etapa histórico-jurídica. Tal SIstema, sm embargo, se ha Ido abandonando paulatinamente y los autores que en la actualidad han abordado el tema están con, testes en admitir la falta de rigor científico del anterior método. Pietro.Bqj1fun.te, el ilustre romanista italiano, es uno de los autOl:e.S.JIlo.Q.er..nos que con mayor profundidad y versación ha expuesto el t~ma relativo a l~. d.ivisión de la historia jurídica romana, entendIendo que el anahsls de la historia de las fuentes o his:oria externa del ~erecho (historia iuris), y de la historia de las mstltuclOnes JUrí~IC~S o historia interna (antiquitates iuris) , no pu.ede reahzarse slgul~ndo los clásicos métodos cronológico y sincrOnICo .. El cronológICO, que considera la evolución del derecho en'cada una de ~us in~tituciones jurídicas y durantq los largod siglos de su devenIr hlstonco, presenta el inconveniente de oscurecer el verd.adero brillo del derecho romano, la perfecta organización de ~onJUI~to, el pano.rama general de todo el desarrollo jurídico. Sena utrhzabl~ ~on eXlto en relación al estudio y exposición, en forma monograflca, de la evolución de una o de determinadas instituciones j~rídicas. El método sincrónico, que analiza el desar:ollo hlstonco de~ derecho en su conjunto, ofrece dificultades de smtesls e~ ~l ampho panorama de las instituciones jurídicas romanas que VIVIeron un proceso evolutivo de más de trece siglos. Estos i[lconvenientes de los sistemas tradicionales llevan a Bon~ante ~ prop~gii~r la a?0.JJci,9If-:i:te,'1III método que I[¡¡m-;!"sincromsmo Ideologlco u orgamco y que consiste en situar dentro 24 MANUAL DE DERECHO ROMANO de _determinado, períodos, concretados por la concepción de una "i<lea" o_por la evolución de un "órgano", las modificaciones de carúctergeneral que fue experimentando el derecho. Sostiene el romanista italiano que es menester llegar a determinar distintos períodos de tiempo, dentro de los cuales el ordenamiento jurídico asume cierta característica peculiar y la mayor parte, si no la casi totalidad de las instituciones, se modifican, adaptándose a sus lineamientos fundamentales. Partiendo de esos conceptos, Bonfante entiende que los límites extremos en la historia del derecho romano son la fundáCiOn de Roma y iamu~~te-del emperador Justiniano y que, deriiro de este-inás que milenario ciclo, dos grandes "crisis" señalan las divisiones fundamentales en la historia jurídica romana, porque ellas produjeron mutaciones profundas y tuvieron honda repercusión ~n la vida toda del pueblo. Estos grandes momentos críticos servirán para demarcar tres distintas etapas en la evolución histórica del derecho romano. La primera gran crisis tiene lugar con las guerras púnicas· (264-16ó--a.-ae .C:)~que co~yg,n con el trL.u.nfo_deRoma so15re Cartage y con el predominio político y territorial sobre esteEstado. A partir de entonces Roma pasa a dominar el mare nostrum, transformando el pequeño Estado-ciudad en un gran Estado mediador entre la cultma oriental y la barbarie occidental. .La..."egunda gran crisis se produce cuando muel~. el emperador Alejandro Sevew, abdicaJ)jQG,leciano y gcupa el trbno imp.roaLConstantillo -(235-313 d. de Cristo). Es una- epócaen que la sociedad romana pasa por un período de postración que gpvita en el poder imperial a lo que se suma la presión de los pueblos bárbaros que, al irrumpir sobre el Imperio romano, desvinculan el Occidente romanizado del Oriente helenizado. Estas dos crisis son las líneas divisorias de los tres sistemas en que Boniante divide la evolución del derecho romano y que fueron: a) del municipio de Roma y_del derecho quiritario; b) del Estado romano-itálico y del derecho de gentes; e) dela monarquía heleno-oriental y del derecho helenooriental o romano-helénico. RlJdolf van Mayr , prestigioso romanista alem*n, que coincide en mucho con Bonfante, entiende también que en la vida de los pueblos hay acontecimientos históricos que por su particular importancia son factores gravitantes en el área del derecho y deter- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 25 minantes de distintos períodos en' la evolución de él. Para van M~yr estos momentos trascer;~entes en ~a historia de la legisla- ClOn romana, que no llama cnSIS, SInO "p~dras miliares que jal nan su evoluc~ón", fueron la crea ció? de la pretura (367 a. de la cnstahzaclOn del derecho pretono con el Edicto Perpetuo de SalvlO J uha~o er; época de Adriano (131 d. de y el giro bizantInO que se impnme al derecho nacional de Roma a partir del emperador DIoclecrono (284 d. de Cristo). Est~}res momentos determinan la división de la historia del derechJII'Tamano en cuatro épocas o eras, como las llamaba van Mayr. La pr:imera, "era_del derecho nacional", se extendía desde laJ~IldacIol1_de .RCl]J1a_hasta la creaciónne.la pretura; ¡asegunda, "eradel derecb.o_honorario y de gentes", abarcaba desde la pretura hasta la sanción del Edicto Perpetuo de'Salvió Juliano, que se sancIgna por man<iato del emperador Adriano' la tercera "era~<:Iel derecho imperial y de los derechos nacionales;' iba desd~ Adnano hasta Diocleciano; y la cuarta, "era_de la orie~talización del derechQ_rQ]J1ano", se.. desarrollaba desde Dioclecíinohasta la muerte de Justiniano. Otro criterio de clasificación, a todas luces interesante es el que propone el pr?fesor italiano SalvatoreRiccobono, quie~ sosllene 3ue la eY.olllf~QILdeLdereGho romano. no se debe a elementos extranos a su propIO ser SInO, contrariamente, a factores internos comQ_tu~~~I.a labor del pretor y de losjurisconsultós. Afirma qu~el sIstema jurídico de los' romanos puede dividirse en dos grandes períodos antagónicos, el primero que va desde las XII Tablas .~astael siglo VII de la ciudad(fInes de la Repúbllc~), 00 el que ngl~ eld.e.reclwde los qUIfltes, rudo, formal, riguroso, como las condICIOnes antrguas de la comunidad rom~na; y .<:1 segundo, que se elabora desde el SIglo VII hasta Justiniano, época en que aparece un derecho nUf":o, lUf9.~l11ado por los principios de equidad, ~on ter:dencJa deCIdIda alaJihertad YCoILjus.tas. aspiraciones de uOlversahdad. En esta segunda etapa el derecho de los romanos alcanza su máxima expresión porque, como manifiesta Riccobono, hasta el si\llo III d. de C. su evolución va guiada por la jurisprudenCIa, la mas ilustrada y sabia que conoce el mundo. Este I!lesarroll~ lUcuestionable del derecho se debe -y ésta es la original apiOlan de Riccobono-, no a la intervención legislativa, sino al propia progreso del derecho, realizado "mecánicamente por obra de su fuerza inicial". C.l: C.) ,~,----' 26 MANUAL DE DERECHO ROMANO Perozzi, otro destacado estudioso_ del derecho romano, sostiene que recientes estudios llevan a d~marcar su desarrollo en dos únicos períodos. ' Fija en e~ tercer siglo de nuestra era, aproximadamente en tiempo de Alepndro Severo (223 ~ 235), la dIVIsión de la dinámica del derecho romano en los penod~s sigUientes: el primero, que. llama "ciclo del derecho romano. Y que va desde la fundación de Roma hasta la epoca de AlejandrO !,eve~oL v d segundo, que denomina "ciclo del derecho romano helemco y que llega hasta la recopilación de Justlmano. ", El reparo que merecen los sistemas propuestos por los maestros italianos Riccobono y Perozzl, es que crean Ciclos de dura· ción demasiado amplios que nos hacen perder la exacta comprensión de la evolución jurídica de Roma. _ Hubiera Sido menester una subdivisión de las dos épocas para no caer en !a defiCiencia que señalábamos, con Bonfante, al .método cron~l?glco.' Se ha dicho, por otra parte, en lo q.ue ~onclern.e a la claslÍlcaclOn de Perozzi, que presenta una apanencla enganosa al establecer dos períodos contrapuestos entre sí, cua~~o entre la era ro~ana y la romano-helénica-no hay una OposlclOn, smo una relaclOn de con· tinuidad. Elprofesor-López Núñez, a quien en gr.al? p.arte seguim,?s en el tema que estamos tratando, adopta la dlVlslOl? que con~ldera ., ha logrado mayor número de a~~ptos en la doctn.na rO,mamstlca. Expresa que, zanjando la cuestlOn de las fechas hmHes mediante lapsos críticos de transició~, las etapas que s~ aprecian en la evolución histórica del derecho romano son las SigUientes: a) derecho quiritario, nacional o antiguo: p~r.íodo pre~lásicQ; b) et~pa_~el tUS gentium_Q universal: derecho das.leo; e) derecho postclaslco o romano·helénic.o; d) derecho Justlmaneo. Au~ entendiendo que la cuestión .que. venimos. estudiando es difícil de resolver, porque se trata de illqUlflr los pnnclplos que dieron características más o menos homogéneas a épocas dlstmtas de la evolución del derecho de Roma y de precisat'Su'tú!tilraleza -tema que en gran medida entra en el terreno de la filosofía de la historia-, nos permitiremos formular nuestro propio cnteno de división de las fases del desenvolvimiento histórico del derecho que rigió la vida del pueblo romano. E~~ima~o.s .así que las eta· pas que pueden distinguirse en la evoluClOn hlstonca del d~rec~o romano son las siguientes: 1°) período del derecho qumtano ----- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 27 (90n~ario-decenviral); 2°:LPeFíoda.deL derec!!Q,l)<)fiQrario o de gentes; 3°) ~od~ del d{;!recho iurisprudencial; 4°) I1eríodo derderécho de la codificación (prejustinianeo-jlli~neo):-El ciclo del dere_cho c¡uiritario se.inÜ;i¡LcoILlalulldación de J3._= y ter]11ina aproxi'llaQamente a mediados deLsl IíLl'La.. de Cristo. Deesta-fase- lejana los hechos históricos no nos son bIen-conocidos, ya que caen dentro de una esfera de narraciones legendarias y mitológicas que los hacen difícilmente comprobables y s,Ql¡¡f.son la cooperación de métodos investigativos idóneos puede 1!éonstruirse, en alguna medida, el derecho de aquella Roma, aislada, rústica, de economía incipiente, -que inicia su proceso de expansión. La costumbre es la fuente fundamental, por no decirla únicá, de aqu~I!<U)riinera etapa. La.distinción entre las normas del fas -derecho. de la divinidad- Y. del ius -derecho de los hombres- se hace djficiLde-establecer, pero, poco a poco, éste se va diversificañdo en dos ramas: eLius publicum y el ius privatum y sus principios van adquiriendo perfiles propios que le dan unfuatiz diferencial. A la vez el Estado interviene gradual y paulatinamente en la esfera privada, restringiendo las facultades que el derecho primitivo concedía a grupos autó~omos como la gens· y la familia, verdaderos órganos políticos en el seno de la ciudad . Se nos presenta el dex~_cho_ quiritario con un tinte. acusadameE-~_~rsonalista y con un carácter eminentemente nacional, pues sólo ampara y beneficia a los ciudadanos romanos, dejando a los extranjeros o peregrinos al margen de toda prptección jurí· dica. Es, además, un típico derecho clasista, ya que sus normas son aplicables a la casta privilegiada de la sociedad, el patriciado, con olvido absoluto de la clase plebeya, que_catece durante muo cho tiempo del goce de los derechos públicosy privados. Atañe en mucho a las caracterlsticas del derecho de esta etapa existencial de la vida romana, el conflicto entre los dos órdenes en que se dividía la sociedad de la Roma primitiva, y que sólo llegará a Sll fin hacia la mitad del siglo III de Roma, cuando el plebeyo Tiberio Coruncanio ocupe el pontificado máximo. El iwu¡uiritiutn no constituye ni integra un sistema organizado de normas jurídicas. Es un conjunto de principios aislados, rudos y formalistas. Solamente determinadas disposiciones se hallan revestidas de una cierta uniformidad; por ejemplo, las refe- g A ..•.·.c .•.....,..- 28 ,) I, "1 IIj ti I MANUAL DE DERECHO ROMANO rentes al procedimiento de las acciones de la ley (legis actiones), a la transmisión de las cosas mancipables (res mancipi) y a los medios de entrada y salida del grupo familiar. A la par del derecho consuetudinario habrían tenido vigencia durante la fase del ius quiritium las llamadas leges regl_ea y ellus civile Papirianurn, a fos que si bien la leyenda proclama como CIertos, faltan datos documentados que nos conduzcan a admitir su existencia. Por esta razón la. Ley de las XII Tablas se nos presenta como el testimonio legislativo más importante de la antigüedad romana, ya que merced a ella lle$ó a cristalizar el derec_~ consuetudinario que regía hasta entonces la vida de Roma. Termina así la prevalencia de un derecho costumbrista: que es reemplazado por un ordenamiento j':lrídico que el propIO pueblo elabora a través del colegIO decenvlral. Sobre los preceptos legislativos. de la Ley de las XII Tablas actúa: laprimerajurisprudeI!cia de carácter pontific~l, porque c.o.:_ rresponden, en es.ta época, al colegio de los pontífIces el C0n,0CImiento y la interpretación del derecho vIgente. A<;Iuella pnrrlltJva manifestación jurisprudencial adquirió trascendencIa en lo atmente a la esfera de los negocios jurídicos y de los actos procesales, que se presentaban, como el derecho de aquellos tiempos, dominados por el más acusado formalismo. El período del derecho honorario o de gentes se inicia, a nuestro entender, en un momento fundamental de la historia del derecho romano: el año 367 a. de C., 2ü'ando se sanciona la lex Licinia de consulatu, que a la vez que admite a los plebeyos al consulado, crea una nueva magistratura p¡¡tricia, la pretura urbana. Corresponde esta época a un momertto decisivo pam la historia de Roma, ya que se abre una nueva etapa eXIstencIal con la ascendente expansión del núcleo originario de la urbe por terntorios y pueblos limítrofes. Eso trae como consecuenCIa que el derecho quiritario, estrictamente nacional, experimente las modIficaciones que impone necesariamente el engrandeCImiento del Estado y que, por la especial actividad del pretor -adiuvandi, supplendi ve! corrigendi iuris civilis gratia-, se introdujeran medIOS más equitativos· para regular las relaciones jurídicas interindividuales. Durante la época del derecho honorario o. de gentes las primitivas instituciones jurídicas del ius qlliritium se transforman HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 29 profundamente, porque tienen que operar armónicamente con la nueva conciencia social y política, modificada por el COntacto con las ciudades extranjeras del mundo antiguo, con las que Roma ha entrado en relación. Los institutos jurídicos se reforman y se oponen al formalismo, en consonancia con las exigencias de una sociedad animada de un evidente espíritu mercantilista. La función del pretor se ve favorecida en grado sumo por la sanción de la lex Aebutia, probablemente del año 130 a. de c., que vinQj¡¡l!'Jionstituir un hito fundamental en la evolución del derecho '¡,se tiempo. Aparece entonces con nuevas formas procedimentales el sistema formulario, uno de los medios principales de que se vale el magistrado para renovar el derecho privado, dando nacimiento a un derecho nuevo, el ius honorarium o pretorium, frente al primitivo ius civile o qlliritarillm. A su lado, la noción del derecho de gentes se liga profundamente a la transformación de la vida romana, muy especialmente cuando se produce la creación de !a pretura peregrina (242 a. de C.), porque el nuevo magistrado tuvo que. apelar necesariamente a las normas del derecho de gentes para dilucidar los conflictos judiciales en que intervenía un peregrino. El pretor peregrino influirá poderosamente en las decisiones del pretor urbano, e introducirá en sus edictos el soplo vivificante de la aequitas, que trala consigo el derecho de gentes. Imprime así esta savia renovadora a las viejas y formalistas instituciones del ius qlliritium y entonces se presenta en Roma el fenómeno de dos sistemas jurídicos que rigieron paralelamente la vida social de sus habitantes: el ius civile y el ius honorarium. . El derecho civil, con prioridad de origen y cod el profu~do arraigo que le daba la tradición, se resiste a que el derecho honorario se imponga y lo desplace; pero los edictos del pretor van infiltrándose poco a poco, porqu~ sus principios, que reconocen como fuente la equidad,' están más en consonancia con las necesidades impuestas por la convivencia de una ciudad que ejerce ahora amplio predominio en las regiones del mare nostrum. De esta manera se va produciendo una mutua corriente de transfusión, paulatina pero profunda, que hace que el ius civile vaya limando su antiguo rigor formalista, hasta que se opera la aproximación, y hasta la fusión, con el ius honorarium, en un sistema uniforme de derecho positivo. De allí en adelante, el dualismo derecho civil-derecho honorario sólo tendrá un mero valor histórico. ,4 30 MANUAL DE DERECHO ROMANO El período del derecho jurisprudencial, tras~ende,:tal etapa en el devenir histórico del derecho romano, habna temdo su comienzo alrededor de los años 100 a 50 a. de C. porque durante ese lapso desarrolló su actividad creadora uno de los más ilustres representantes de la ciencia jurídica de la época, Quintus Mucius Scaevola, en cuya escuela de derecho se formó el magno orador romano Marco Tulio Cicerón. En ese período la legislación romana , si bien acusa algunas influencias foráneas, merced a la la. . . bar de los jurisconsultos supo dilUIrlas en sus propias esenCiaS, universalizando el sistema jurídico romano, que llega a alcanzar su mavor grado de expresión y desarrollo. Con Scaevola nace, dentro del vasto campo del derecho privado , la ciencia jurisprudencial, que vino a formarse con. el . quehacer de los jurisconsultos romanos, con aquella "pentaaclivldad", como la llama el profesor Méhész, constituida por el respondere (emitir opinión sobre cuestiones, litigiosas o no,. que se les plantearen);cavere (indicar las fórmulas que los partIculares debían usar para. garantizar sus derechos o proteger sus mtereses legítimos); agere (intervenir en el foro para reproducir ante el juez sus dictámenes u opiniones); scribere (componer colecciones o tratados sobre temas jurídicos); instruere (formar discípulos enseñando··el derecho). Consideramos que Scaev~la fue el iniciador del ciclo histórico que llamamos del derecho j unsprudencial porque, siguiendo el testimonio de Pomponio, fue el primero que "constituyó el ius civile, ordenando el derecho vigente en dieciocho libros que contenían una exposición sistemática del derecho" . Es deber señalar que la respuesta de los jurisconsultos de aquella época -fines de la República- no se imponía al juez como obligatoria; no obstante, fue formándose, merced a esta vital tarea, una verdadera doctrina que reposaba en el crédito con que se hallaban honrados y en la autoridad del saber de aquellos jurisconsultos republicanos, a quienes se llamó jurisconsultos veteres. Fue necesario una vanee en el proceso político del Estado romano para que se llegara a conceder a la respuesta de los jurisprudentes el valor de fuente de producción del derecho romano sin que ello, empero, atenúe la innegable influencia que tuvo la iuris interpretatio en la formación de un derecho siempre creciente y en progresivo desarrollo. HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 31 Aparece así, dentro del período que venimos considerando un momento vital y trascendente, q~e tiene lugar cuando Augus: to,. p~lmer emperador romano, quenendo dar mayor autoridad a la junsprudencla .(ut maior iuris auctoritas haberetur) , hizo que la respuesta de los junsconsultos fuese como una emanación o una delegación desu propio poder (ut ex auctoritate responderent). Como consecuencia de esta decisión imperial aparece en Roma una ~lase de jurisconsultos privilegiados u oficiales a los que se inVIStlO d~lJ:elecho de responder con la autoridad del príncipe (ex ~uctoridl'l!tirincipis) y el de estampar en sus respuestas su sello y firma (respons~ signata) como testimonio de la cualidad de jurisconsult~ a~tonzado. La concesión del ius publice respondendi a ciertos junsprudentes de la época tuvo la virtud de elevar sus respuestas a la categoría de una verdadera fuente del derecho romano pues las opiniones de los jurisconsultos patentados era obligatori~ para los Jueces, que no podían apartarse de semejante autoridad. . Siguie?do la línea evolutiva de este período del"derecho jurlsprudenclal, merece destacarse dentro de él el rescripto dictado por el emperador Adnano y mediante el cual, según nos revela el junsconsulto Gayo, se reconoce autoridad a las respllestas y opimanes de los. prudentes que h~bían recibido autorización para fund~r la junspr~dencla (quibus permissum in iure condere) , prohibiendo a lo.s jueces separarse de tales consejos, cuando huble!an sido emilldos p~r unanimidad. El rescripto de Adriano, ratIfica tono de la antenor decisión de Augusto crea una clase de jurisconsultos privilegiados que cuentan con el favor de los príndpes'y despierta una sed de cultivo de la ciencia jurídica que va a traducirse en el auge que adquieren dos escuelas de prudentes: la de los sabinianos y la de los proculeyanos. ' Se percibe en esta etapa un decaimiento oel derecho público y consecuentemente se engran.dece el derecho privado, favorecido en gran parte. por la mfluencla de la filosofía griega, que desde tIe,mpos antenores s~había in~roducido en Roma. Los espíritus mas. elevados de la epoca cultIvaban y seguían la doctrina de los estoIcoS, cuyos principios y rigurosos métodos se trasladan a la ciencia del derecho privado. Todas estas circunstancias, a las qu~ se debe agregar la unificación de los edictos pretorios en el !'dlcto Perp~tuo de Salvia Juliano, sirvieron para que el derecho junsprudenclal alcanzara un grado de sutileza y perfección que ha 32 01 ! I1 ~-: t:: MANUAL DE DERECHO ROMANO servido para demarcar una etapa en la línea evolutiva del derecho romano, que se ha dado en llamar "del derecho o de la Junsprudeuda clásica". . A nuestro entender se abre la lista de los jurisconsultos clásIcos con Salvia Juliano, a quien corresponde el mérito de haber redactado, por orden de Adriano, ell;'dict? Perpetuo" que vmo a significar, en cierta medida, la estaliÍlcaclOn en la dmamlca pretoria, Africano, discípulo del antenor; V01USlO Mec¡ano, con qUien el emperador Marco Aurelio estudió derecho; PompoDlo, a quíen debemos un compendio de la hlstona del derecho de Roma inserto en el Digesto, y Ulpío Marcelo, son los pnmeros representantes del clasicismo romano. Con el enigmático Gayo, que seaún muchos pasajes de sus obras vivió en la época de Antonino Pío, encontramos una de las personalidades más completas de la ciencia jurídica clásica. Entre sus numerosas obras, de las que el Digesto contiene quinientos treinta y seis fragmentos, se destacan sus Institutas y sus Res cottidianae, que han servido de base y modelo a las Institutas del emperador Justm¡ano. Entre los cultores de la jurisprudencia clásica ocupa el lug~r más destacado el jurisconsulto Papiniano, a quien con Justa razon se ha denominado el príncipe de los jurisconsultos romanos. Obtuvo honores públicos de gran relevancia y sus obms fueron las que mejor aprov~charon a los que se dedicaron a cultivar la Ciencia de las leyes, mereciendo citarse como la más ~mportante la llamada Papiniani responsa, de la que se ll'tlh recogido muchos pasajes en el Digesto, Papiniano actuó en la época del emperador Septimio Severo, de quien fue ~migo y cordiscípulo, llegando a la dignidad de prefecto del pretonodurante' el gobierno del mencIOnado príncipe. Murió dando ejemplo de virtudes cíVicas y morales, que le valieron ser asesinado por orden de Caracalla, al,negarse a justificar su fratricidio, cuando el emperador ordeno el asesinato de su hermano Geta. Con Ulpiano, Paulo y Modestino, que tuvieron una actua~ión de importancia en tiempo de Alejandro Severo, se cierra la nomina de los jurisconsultos de la época clásica y, consecuent~m~nte, llega a su fin está etapa de sólida brillantez del sistema Jundlco romano que hemos denominado del derecho jurisprudencia!. El estudio del derecho decae casi por completo y al período de esplendor sucede, sin transición apreciable, una profunda oscun- o HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 33 dad, que hace que no se cite a jürisconsulto alguno después de Modestino, salvo algunos nombres, no muy destacados, que se menCiOnan en el Digesto, como los de Rutilio Máximo y Julio Aquila. La cuarta y última fase de la evolución histórica del derecho romano -el período del derecho de la codificación (prejustinianeo-justinianeo )-, se caracteriza por el profundo debilitamiento del derecho clásico, debido a factores de muy diversa índole e importan~ol El derecho romano de esta etapa tiene aplicación en una zcjllf!n'le mfluenCla y en un ambiente distinto del originario, a pueblos que en espíritu no son afines a tal ordenamiento y que, por otra parte, conservan arraigadas sus leyes y costumbres, integradoras de un derecho local que va a enfrentarse con el derecho oficial de los romanos. El derecho oficial y el local, merced a un lento y paulatino trabajo de infiltración, llegarán a integrarse, pero el proceso no es uniforme y no es el único factor gravitante. El derecho de esta época responde a los deseos de una sociedad con apetitos de renovación, pero sólo logrará su cristalización en un cuerpo ordenado de leyes en su último momento, cuando merced a la elaboración justinianea se logra un derecho pulido, antiformalista, universal y sistemático. Entre las fuentes del dereého de este ciclo afirman su valor las constituciones imperiales, ya aparecidas en el período anterior. Adquieren su mayor fuerza y vigor a partir de Diocleciano como consecuencia de la plenitud del imperio absoluto. La absorción total de las otras fuentes por el emperador hace crecer cuantitativamente las constituciones de los príncipts, las que', no sólo por su gran número, sino también por las disposiciones contradictorias que contienen, vienen a crear un caos legislativo que se tiene que cortar de raíz. Se impone, pues, la ordenación del derecho vigente, de las'leges, como se denomina a las constituciones imperiales. En procura de est~ objetivo se sancionan los códigos Grego' riano y Hermogeniano, probablemente en época de Diocleciano, Maximiano y Constancia Cloro. El proceso de ordenación de las leges, iniciado con estas colecciones, alcanza' mayor relevancia cuando en el año 438 se publica el código Teodosiano, promulgado a instancias de Teodosio n, emperador de Oriente, y aplicado también en Occidente por decisión de Valentiniano IIl. Además J. ArgiieUo. ,J 34 MANUAL DE DERECHO ROMANO de estos cuerpos legales, la p~áctica jur~dica de la é~oca usab~ l~s obras de los jurisconsultos claslcos en forma de resumenes, parafrasis y antologías. Durante este período se hace necesaria también la ord~na­ ción del ius o iura, esto es. el derecho compro.bado y transmllldo por los escritos de los jurisconsultos.. A ese fm _tlen~e una constitución imperial dictada por TeodoSIO II en el ano 4~6 y aplicada en Occidente por Valentiniano IIl, que se desIgna co~ el nombre de ley de Citas. Tuvo por objeto establecerel procedImIento que los jueces debían segUIr para aplIcar la doctnna de los Ju:"consultos. confiriendo valor legal a la opinión de cmco de los mas grande.s prudentes romanos: Papiniano, Paulo, Ulpl o, Ga~oy Modesllno. También es de importancia en esta etapa hlstonca el desarrollo de la actividad escolástica. que da lugar al surgImIento de magníficas y fecundas escuelas de derecho, c?mo lade Roma y la de las Galias en Occidente y las de AleJandna, Bento y Constantinopla en Oriente. . . ' .' De esta época son. asimismo, ciertas coleccIOnes Jundlcas que han servido de ímportante fuente de conocImIento del derecho romano clásico y postclásico. Entre ellas se cuentan los Fragmenta Vaticana, la Collatio legum mosaicarum el romanarum, la Consultatio veteris cuiusdam lUnsconsultl y el Libro slro-romatia. También cabría citar las compilaciones ordenadas por los caudillos bárbaros, como la lex romana visigothorum, la lex romana b~rgundionum Y el EdiclUm Theodoriei. Este ciclo del derecho de la codificación desemboca. en la obra compilatoria del emperador Justinia~o, c~m lo cual v~ene. ~ clausurarse el proceso evolullvo efe esta grandIOsa categmla hlstórico-jlJrídica que es el derecho de los romanos. JusllOlano lleva a feliz término la codificación tanto del ius como de las leges. Jurisprudencia Y constituciones imperiales se plasman a través del Código, Digesto, Institutas y Novelas,dando cIma al monun:ent? jurídico más espléndido de todos los tiempos, el Corpr.¡s [UrlS Clvilis. TÍTULO II .~yOLUCIÓN POlíTICO-SOCIAL DE ROMA § 14. CONCEPTOS GENERALES. - Como lo anticipamos al exponer el plan de la obra, el estudio de la parte histórica lo hacemos analizando primeramente la evolución político-social de Roma para tratar, después de poseer tales antecedentes, el proceso de formación de las fuentes formales del derecho romano; esto es, la evolución histórica del derecho de Roma desde sus primeros tiempos hasta su definitiva cristalización en la compilación del emperador Justiniano. Usamos este método de exposición porque estimamos que para comprender el desenvolvimiento del derecho rOmano es menester conocer la organización política romana y las mutaciones que ella expenmentó a través del devenir histórico, debiendo también considerar la organización social y la problemática planteada en diferentes épocas por la lucha de clases, fenómenos todos que incidieron en las instituciones políticas y, consecuentemente, en el área de lo jurídico, en especial en lo que hace al dere~ho pri'vado de los romanos. ! Para realizar este estudio consideraremos los tres tradicionales regímenes políticos que se sucedieron en RÓma desde la fundación de la ciudad hasta la muerte del emperador Justiniano: el monárquico, el republic'ano y el imperial, de conformidad con la organización del poder estatal en su más alto grado. La monarquía se extiende hasta la expulsión de Tarquino el Soberbio, último rey romano (509 a. de Cristo). La República llega hasta el advenimiento de Augusto, primer emperador de Roma (29 a. de Cn~to). Con el emperador Augusto se abre el tercer período polItlco, que conSIderaremos a través de dos épocas distintas: la primera, el principado, que va hasta Diocleciano y Constantino, y la segunda, la autocracia o dominado (dominatus), que se impone i' 36 MANUAL DE DERECHO ROMANO ,en la época dioclecianeo-constantiniana al establecerse un estilo de monarquía absoluta de corte heleno-onentaL § 15. PREHISTORIA DE ITALIA y FUNDACIÓN DE ROMA. - Un tema absolutamente conjetural es el que se refiere a la nebulosa prehIstoria de Italia y a la incierta fundación de la ciudad de Roma. Se carece de datos fidedignos, de documentación o de testimonios veraces que alejen las dudas existentes, Empero, con los a~an­ ces logrados en los tiempos modernos merced al aporte de c}encías como la arqueología, la paleoetnología, la etruscologla y otras auxiliares, se han podido desechar las versiones legendanas y novelescas sobre tan antiquísima cuestión, para dar paso a Idea~ que en nuestro tiempo cuentan con gran número de adeptos. ASI se acepta que Italia durante varios milenios anteriores a .l~ .era cristiana había visto entrecruzarse y sucederse a razas y cIVIlIzaciones autóctonas y mediterráneas de cuya fusión habría resultado la estirpe itálica y también está admitido que entre esos d!versos grupos poblacionales se destacaron nítidamente los latinOS, los etruscos y los griegos. Los latinos ocuparon un reducido territorio, el Lacio (Latium), situado en el centro de la península, al este y al sur del río Tíber. Habrían entrado en Italia en época prehistórica y probablemente provenían de la zona del Danubio. Impusieron su idioma, el latín, que pertenece al tronco lingüístico indogermánico y que gracias al apogeo político que 1tégó a adquirir Roma se convirtió en idioma universaL Al norte del territorio del Lacio, en la Toscana, se radicaron los etruscos, grupo étnico de origen asiático, de indomable espíritu guerrero, que bien pronto alcanzó el más .¡lito nivel de civilización entre todos los pueblos itálicos. Los etruscos, en la época de mayor esplendor de su poderío, ejercieron gran influencia sobre toda Italia, especialmente en el aspecto político-culturaL Otro importante aporte migratorio lo constituyeron los griegos que, alrededor del siglo IX a. de C., se asentaron en la Italia meridional, en la costa de Campania, en donde estaba situada la poderosa Cumas, que alcanzó gran prestigio al convertirse" en el centro más avanzado del helenismo. Entre los etruscos al norte y los griegos al sur quedaron los latinos. Encerrados entre dos pueblos de un mayor grado de cultura y amenazados por las ansias de conquista de los etruscos, los HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 37 habitantes del Latium habrían celebrado una alianza con los sabinos, pequeño grupo que ocupaba tierras vecinas. A esta fusión de latinos y sabilws, realizada con fines puramente defensivos obedecería la creación de la Ciudad Eterna que fue levantada e~ torno a siete colinas como un medio de lograr así una fortificación natural apta para resistir a los grupos hostiles que pretendieran ocuparla. Ya dijimos que es también tema envuelto en el misterio el de la fun<!lll!i'óp de Roma, Su historia más primitiva deja gran margen a~fántasía y juegan papel preponderante la leyenda y la mitología, que hacen de Roma la heredera de Troya. Eneas, príncipe troyano, huye del saqueo e incendio de Troya y tras de peregrinar por pueblos de la cuenca del Mediterráneo se asienta en Italia y contrae matrimonio con Lavinia, hija de Latino, rey del Lacio. De aquel matrimonio nace Ascanio, quien a la muerte de su padre funda la ciudad de Alba Langa. Tras de una larga sucesión de reyes de la familia fundada por Eneas, el trono. corresponde a dos hijos del rey Procas, Amulio y Numítor. Amuha destrona a su hermano y condena a la hija del rey derrocado a VIrginIdad perpetua, como sacerdotisa de la diosa Vesta. Mas la condenada a ser virgen vestal se. une con el dios Marte y tiene dos hijos mellizos, Rómulo y Remo, que son abandonados en el río Tíber por orden de Amulio al conocer su nacimiento. Amamantad?s por una loba y cuidados por el pastor Fáustulo, crecen y con el tIempo desalojUn del trono de Alba Langa a Amulio y reponen a su abuelo Numítor, quien los autoriza a fundar una ciudad. Rómulo funda entonces Roma el día 21 de abril de' año 753 de C., según se infiere de la narración tradicional, y esto ha significado que los romanos estimen que dicha fecha es el día natal de la patria. Mientras Rómulo cumplía las sagi'adas ceremonias de creación de la ciudad dio muerte a su hermano Remo y se proclamó primer rey del naciente Estado. a. Estudios historiográficos modernos niegan veracidad a estCls relatos maravillosos sobre los orígenes de la civitas romana, no admitiendo que Rómu!o pudiera haberla fundado en un solo acto ni .siquiera que hubiera sido al principio una ciudad. Habría ca: menzado por constituir una reunión de clanes establecidos en distintos montes de la margen izquierda del Tíber, hasta que los que se asentaron sobre el Palatinó fundaron varias aldeas, entre las '- 38 MANUAL DE DERECHO ROMANO cuales se destacó la que la tradición llama Roma quadrata (Germal). Con posterioridad aparecieron otras aldeas (Fagutal, Palatual, Velia, Cispio, Opio y Subura), conjeturándose también que. frente a la Roma quadrata existió la Roma quirina, establecida sobre el Quirinal. La fusión de aquellas aldeas constituidas por elementos latinos, determinó el nacimiento de la federación o liga del Septimontium, a la que se habría agregado otra, de estirpe sabina, situada entre los montes Capitalino, Viminal y Quirinal. Alrededor del siglo VIl a. de C. la amenazadora presencia de los etruscos determinó la unión de latinos y sabinos y de aquella época son los cuatro primeros reyes romanos de la Hamada dinastía preetrusca: Rómulo y Numa Pompilio, de origen latino, y Tulio Hostilio y Anco Marcia, de origen sabino. Alrededor de la autoridad y los poderes del rey gira la comunidad política que van organizando los jefes de las aldeas, sumándose a ello una asamblea popular, el comicio y un cuerpo asesor del rey, el senado. A los cuatro legendarios reyé,; les suceden los representantes de la dinastía etrusca que vienen a perfeccionar la federación latino-sabina. La conquista del poder por los etruscos se habría iniciado con Lucumón, a quien se designa rey con el nombre de Tarquino el Antiguo. A éste lo reemplaza en los poderes reales Servio Tulio. y es'el último rey romano el etrusco Tarquina el Soberbio. En tiempo de los reyes etruscos se da a la ciudad el nombre de Roma, designación de origen etrusco que significa "ciudad del río". ~§ 16. LA MONARQUÍA. - Siempre partiendo de la dificultad existente para conocer con absoluta cert;oza los primeros tiempos de Roma, está suficientemente admitido que la organización política romana, durante su primer ciclo histórico, reposaba en un gobierno de cuño monárquico, asentado sobre tres factores políticos: magistratura, senado y pueblo. El rey (rex) era el magistrado exclusivo y vitalicio-del período monárquico; el senado (senatus) constituía el órgano asesor y consultivo del soberano y se integraba por venerables ancianos descendientes de los fundadores de la ciudad, y el pueblo, que se reunía en asambleas o comicios (comitia) para decidir sobre cuestiones atinentes al interés de sus integrantes, los ciudadanos romanos. En estos elementos de la constitución política de la pri- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO - ~ - -- - '--'-- 39 mitiva realeza de Roma, se ha pretendido ver una armoniosa combinación de monarquía (rey), oligarquía (senado) y democracia (comicio). Antes de entrar al estudio particularizado de estos tres factores del poder político de la antigua ciudad-Estado (civitas), consideraremos otros grupos autónomos -gens, familia, tribus y curiasque en la época precívica tuvieron un rol preponderante en el manejo de ciertas relaciones de carácter institucional. § 1If.';i\ ÓRGANOS POLíTICOS PRIMITIVOS: "GENS", FAMILIA, TRIBUS Y CURIAS. - El estado actual de los estudios permite afirmar que la gens y la familia fueron verdaderos órganos políticos primitivos en el seno de la civltas, que sólo vieron restringidas sus facultades de 'grupos autónomos cuando el Estado, gradual y paulatinamente fue InterVInIendo en la esfera privada. Se considera que la gens, en época anterior a la organización de la ciudad, habría sido la organización polític6:social de más trascendente importancia que precedió a la civitas, por lo cmiJ Roma p~ede considerarse una confederación de gentes. Las gentes constItuyeron, al tIempo de la formación de Roma, un agrupamIento humano esencial, caracterizado por una unidad política con un alto grado de independéncia, dado que contaba con sus órganos de gobierno, su jefe o pater, sus propias normas de derecho privado (mores maiorum), que llegaron a constituir un ius gentiliWtIS .. Tuvo la gens su régimen económico propio y además sus d:vInldades protectoras del grupo, con sus sacra gentilitia, qul' teman por sumo sacerdote al pater o jefe. Esta caraCterística de la gens, que le da la fisonomía de un pequeño Estado, va a ir desapareciendo gradualmente a medida que la civUas afirma su presencia como ente regulador de las relaciones de los particulares, que encuentran en el Estado organizado y en sus nuevas instituciones políticas mayores garantías que las que podían ofrecer los grupos gentilicios. Perdió así la gens la razón de su existencia y aquello determinó que los romanos la hicieran caer en el olvido. . La falta de solidez de la organización estatal de los primeros tIempos de Roma convirtió a otro grupo autónomo, la familia, en un elemento vital dentro del cuadro político de la época, dado que la confederación de familias constituía una casa o gens, basada en presuntos orígenes comunes. A semejanza de la gens, la MANUAL DE DERECHO ROMANO 40 familia se organizó autonómicamente, con un jefe -el paterfamilias- que tenía poderes absolutos de orden político, judicial y relIgioso. También la familia, como ente público, resignó la importancia que tuvo en la época histórica al ceder sus poderes a las instituciones políticas constitutivas de la ciudad-Estado. Se admite tradicionalmente que Rómulo, primer rey romano, distribuyó a los ciudadanos que contribuyeron a la fundación de Roma en tres tribus: la de los Ramnes, formada por latinos que tuvieron por jefe a Rómulo; la de los Ticies, constituida por sabinos que seguían al rey Tito Tacio y la de los Luceres, integrada por ciudadanos etruscos que reconocían como caudillo al rey Lucumón. Esta hipótesis sobre el naCImIento de las tnbus ha SIdo descartada y de acuerdo con estudios contemporáneos se entiende que la primitiva organización tribal respondía a fines militares, al ,uministrar al ejército un importante contingente de combatientes; a necesidades políticas, al dotar de miembros al aristocrático senado primitivo (patres maiorum); y a motivaciones religiosas, al dar un sacerdote a los antiguos colegios sacerdotales. También la tradición romana tiene por cierta la división de las tres tribus de origen en diez curias cada una, lo cual ha hecho sostener a algunos autores adheridos a la idea tradicional, que el primer ordenamiento precívico romano habría estado constituido por treinta curias. Como esta hipótesis no está probada por elementos de juicio fehacientes, el criterio mayoritario se inclina a aceptar que la curia fue una distribuciórr'eliecha por la naciente civitas de los grupos gentilicios que la constituían, en atención a un elemento nuevo: el domicilio. Roma habría atribuido a las curias dos funciones fundamentales: una rnlIitar, al proveer a las legiones cien hombres cada una, y' otra política, al constituir la unidad 'de. votación en los primeros comicios romanos, que se denominaron comicios curiados (comitia curiata). La curia perdió gradualmente su importancia, para desaparecer prácticamente con la reforma de Servio Tulio, que organizó el comicio en atención a otra unidad de voto: la centuria. § 18. ÓRGANOS POLÍTICOS DE LA "CIVITAS": EL REY, EL SENADO, LOS COMICIOS. - Hemos dicho que institucionalmente la Monarquía romana se asienta en tres estamentos políticos: magistratura, senado y pueblo (rex, senatus, comitia), factores de poder que van a HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 41 m~ntenerse en l,a ~onformación constitucional del período subsigUIente, la RepublIca, aunque con variantes en cuanto a su naturaleza y estructura. El rey fue el supre?Io magistrado de la época monárquica a pesar de que en los pnmeros tIempos estuvo restringido en sus funcIOnes por la gens y la familia. La magistratura real era vitaliCIa, m?nocrática o unipersonal y también sagrada, ya que el delito cometIdo contra el rey era reputado un sacrilegio que se castigaba con pell.ifli'qe muerte. Dentro de los amplios poderes del soberano se ~riíaban los de carácter político, que lo facultaban a orgallIzar el Estado, convocar y presidir los comicios y designar a los miembros del senado. Si se aus~ntaba de Roma delegaba estas funcIOnes en un prefecto de la CIUdad (praefectus urbi). Por lo que hace a la esfera religiosa era el supremo sacerdote, con derecho a consultar los auspicios y a organizar y regular los sacra pubhca (rex sacrificulus). Sus atribuciones militares le otorgaban el comando de las legiones y la dirección de la defensa del Estado y las de orden mternaclOnal lo hacían representante de Roma en las relaciones con otros pueblos, a la vez que estaba autorizado para declarar la ~uerra y firmar tratados de paz. En ejercicio de poderesJunsdlcclOnales, le competía la represión de los delitos, en espeCIal los que atentaren contra la seguridad estatal. A tal fin estaba asistido por dos funcionarios: los duoviri perduellionis, para el castigo de la alta traición (perduellio) y los quaestores parricidii para el delito de homicidio. . También se ~tribuye a la, suprema autoridad monárquic.a el poder de dlstnbUlr la tIerra publIca (ager publicusj entre los ciudadanos y el de emitir la norma jurídica o interpretarla. Esta potestad legislativa no habría sido ejercida por los reyes romanos, que confIaban a los colegios pontificales tarea tan trascendente. Sin embargo, la tradición ha hablado de leyes regias dictadas por Rómulo y sus sucesores y coleccionadas por un pontífice llamado Papirio (Ius civile Papirianum). . En lo que atañe ~ la sucesión real, se admitieron dos hipóteSIS: que el rey era deSIgnado por los comicios o que la magistratura era de carácter hereditario. Empero, en el estado actual de la cuestión no se acepta la electividad del rey por el pueblo, ni la sucesión familiar, sino el concepto, al decir de Bonfante, genuinamente romano, de que el magistrado crea al magistrado, es decir, ....,..-~- 42 MANUAL DE DERECHO ROMANO que el rey saliente designaba a quien debía sucederle, correspondiendo al comicio solamente la función de investirlo de imperium (lex curiata de imperio). Esta auténtica tradición romana de nombramiento del magistrado por el predecesor -que tiene vigencia también en la República- no se alteraba ni aun siquiera en el supuesto de que el rey no hubiera hecho la designación. En el caso. la autoridad real pasaba al senado, produciéndose el interregnum. que hacía que cada senador ejerciera por cinco días el poder real en carácter de interrex, hasta que, reunidos los comicios, el interrex <le turno proponía el nuevo rey, al que el pueblo dotaba de imperio. El senado, organismo político tradicional desde los albores de Roma; fue la asamblea de los patres que coparticipaba del poder real como consejo del rey. Estaba constituido por los jefes de las parentelas patriarcales que habían participado en la fundación de la ciudad y que, como hemos visto, constituían la gens. Así, solamente los patres, es decir, los integrantes de aquella clase privilegiada de la sociedad romana primitiva (patricii), tuvieron el exclusivo derecho de integrar el senado romano, que de esta suerte vino a tener una constitución de corte netamente aristocrático. Los miembros del cuerpo senatorial, que eran designados directamentepóI'el rey, además de poder asumir el interregnum en caso de vacancia del poder real, convalidaban las resoluciones del~omicio mediante la patrum auctoritas y actuaban, en suma, asesorando al rey, que regularmente cOltsultaba a este consejo de ancianos (senatores) en las cuestiones fundamentales relativas a la marcha del Estado, especialmente en lo concerniente a las rela[, ciones internacionales. El comicio, asamblea popular que nace con Roma misma, fue otra institución típica de la organización política del período regio. La unidad de voto en el primer comicio romano fue, como ya dijimos, la curia, dentro de la cual votaban los ciudadanos individualmente para determinar la decisión del.grupp" Se han atribuido al comicio curiado, siguiendo una tendencia muy arraigada en la historiografía romana, funciones legislativas como las tuvo en el período republicano. No es verosímil tal hipótesis, porque no se han admitido como ciertas las referencias antiguas que aludían a leyes votadas por el comicio a propuesta de los reyes y recopiladas luego por Papirio. Tampoco es creíble que el "~'- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 43 comicio hubiera tenido facultades' judiciales, porque no está acredItado que el planteamIento de una apelación por pena capital (provocatlo ad populum), pudIera llevarse a conocimiento del cuerpo. La verdadera y específica función del comicio por curias fue la de InvestIr al rey de imperium, otorgándole los amplios poderes correspondIentes a. su r~ngo, mediante la lex curiata de imperio. Tamblen los comaza curzata fueron un órgano cívico de contralor y deci~~!de actos, qu~ si bien. pertenecían a la esfera privada, telllarlll'frifportancla socral. ASI, deCIdían sobre la adrogación, forma de adopCIón de una persona sui iuris y sobre un tipo de testamento antIguo que sólo tenía validez si era aprobado por la asamblea popular (testamentum in calatis comitiis). A fin de resolver sobre aquellos actos jurídicos el comicio se reunía dos veces al año por convocatoria de un calator, circunstancia que hizo que los comicios por curias recibieran la denominación de comicios calados (comitia calata). También era convocado por el rey para anunCIar al pueblo decisiones de importancia y obtener su adhesión, como iniciar una guerra o celebrar un tratado de paz. § 19. Los COLEGIOS SACERDOTALES. - La importancia que los colegIOS sacerdotales tuvIeron en la primitiva organización monárqUIca, en la que la religión tenía estrecha relación tanto con las normas del derecho público como con las del derecho privado, JustIfIca el estudIO espeCIal del tema, máxime si se tiene en cuenta que los miembros de los distintos colegios formaban parte del aparato político del Estado en su carácter de funcipnarios sOlhetidos a la autoridad real. Tres fueron los colegios sacerdotales que se destacaron en la elevada misión de interpretar la voluntad de los dioses y de auxihar al rey en el manejo de los sacra publica: el de los pontífices, el d~ l?s au?ures y el de los feciales. Participaban también en la admlllIstra~lOn del cuIto ~olegios inferiores, como el encargado de lllterpret~r los hbros slblhnos; cofradías religiosas (sodalitates) que llltervellIan en festIVIdades propras del culto y sacerdotes individuales ([lamines), que oficiaban en ciertas ceremonias sacras como la confarreatío, antigua forma de adquirir la manllS marital!s. El colegio de los pontífices, presidido por un pontífice máximo (pontífex maximus), árbitro de lo divino y de lo humano, tuvo ,J 44 '1 MANUAL DE DERECHO ROMANO variadas funciones. Ejercía el contralor de los distintos cultos privados y, en especial,. del culto público; llevaba los a!,chlvos religiosos en que se consignaban los acontecimientos mas notabl:s relativos a la vida del Estado; redactaba el calendano y emltla dictamen en lo referente a la adopción de personas sui iuris (adrogatio) y a los t~stamentos, destacándose su labor de inté:prete del derecho de la epoca (mores mawrum consuetudo). ASI, respondiendo a consultas sobre temas jurídicos (respondere), asesorando sobre actos jurídicos a cumplirse por los particulares (cavere) Y suministrando las fórmulas procesales (agere), los pontífices crearon una verdadera jurisprudencia que por mucho tiempo influyó en grado sumo en el sistema jurídico romano. Al colegio de los augures le correspondía consultar la voluntad divina (auspicia) en los actos de carácter político o militar que pudieran tener gravi~ación so.bre la conducción dd Estado. Por su parte, los feciales mterveman en las relaCIOnes mternaclOnales, especialmente en la declaración de la guerra y la concertación de la paz. § 20. ORGANIZACiÓN SOCIAL: PATRICIOS y PLEBEYOS. - Si, como lo señalamos, la cuestión social, la desigualdad de clases, tiene incidencia fundamental en el terreno del derecho, ejemplo elocuente de ello lo da el derecho romano, que experimentó cambios fundamentales a consecuencia del enfrentamiento de dos grupos perfectamente diferenciados, patricios l"'plebeyos, que desde ~I origen mismo de B.oma vivieron un conflicto social que caractenza en gran medida la historia de la primitiya ciudad itálica. La discusión más espinosa que plante~ el tema es la referente a los fundamentos determinantes de la división de las clases. Son muchas las conjeturas. Se ha dicho que hay una diferencia de nivel económico, pues mientras los patricios eran ciudadanos ricos, la plebe era la clase menesterosa. Los primeros, terratenientes dueños de grandes tierras, en cambio los segundos carecían de aquellos bienes. Se ha entendido. además, que los plebeyos habrían sido autóctonos y los patricios, conquistadores, atribuyéndoles a -aquéllos origen latino, en tanto éstos habrían sido sabinos. Participamos de la idea de Arangio-Ruiz, prestigioso romanista italiano, y nos inclinamos a aceptar que la diferencia entre HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 45 los dos órdenes sociales estuvo dada por su distinta nacionalidad. Sostiene Arangio que eran plebeyos, además de cuantos inmigrantes se establecieron en la ciudad después de su fundación los habitantes de las siete primitivas aldeas que formaron la lig~ del Sepllmontlum; en cambIO, formaron el patriciado los etruscos, que después de conquistar aquellas aldeas, habían erigido la ciudad de Roma. Cualquiera que haya sido el fundamento de la división, la verdad~;¡ue los patricios tuvieron por mu~ho. tiempo el goce exc1uslvc1i"éfe los derechos de la CIUdad, convlrlIendose así en casta privilegiada. Gozaron de los derechos políticos como el ius suffragii, que los facultaba a votar en los comicios; el ius honorum, q?~ les permitía ocupar las magistraturas; el ius militiae, que les poslb¡htaba ser Jefes de las legiones romanas, y el ius occupandi agrum publicum, que los autorizaba a tomar posesión de las tierras conquistadas. Fueron titulares también de derechos que entraban en la esfera religiosa, como el ius sacerdotii, por el cual podían mtegrar los colegios sacerdotales; el ius sacrorum, que les permitía ejercer el culto de la ciudad, y el ius auspiciorum o derecho de .c?nsultar los auspicios. En orden a los derechos privados el patnclado gozó del ius connubii o aptitud legal para contraer legítimo matrimonio (iustae nuptiae); del ius commercii o derecho a realizar toda clase de negocio jurídico; del ius actionis o facultad de hacer valer en justicia sus derechos por medio del ejercicio de la acción (actio) y del derecho al uso de tres nombres (tria nomina), uno individual o praenomen (Marco), otro gentilicio o nOmen (Tulio) y un tercero familiar o cognomen (qicerón). I Muy distinta fue la condición jurídica en que se encontraba la clase plebeya, que prácticamente no formaba ¡'larte de la civitas. Carecía en absoluto de los derechos públicbs o políticos y tampoco gozaba de los vinéulados a la actividad religiosa. En lo que concierne a los derechos privados, los plebeyos no tuvieron dere.cho a contraer justas nupcias con patricios hasta la sanción de la lex Canuleia (445 a. de C.) y el commercium sólo les fue reconocido en la medida en que la plebe era admitida en las colonias latinas. Se vieron precisados igualmente, al no poder participar del culto de la ciudad, a tener sus propias divinidades, como la diosa Diana. Tuvieron sus particulares autoridades y sus asambleas populares (concilia plebis), que tomaban decisiones (plebiscita) 46 MANUAL DE DERECHO ROMANO que valían exclusivamente para la plebe. Todo ello ha hecho decir, con ",-,acta razón, que dentro de las mismas murallas romanas vivían dos pueblos que colaboraban en la economía local, pero que estaban separados en todos los demás aspectos de la vida. La muy diferente situación en que se encontraba el plebeyado explica con creces sus luchas en pos del acceso a las magistraturas y el culto, por el logro de benevolencia para con los deudores, por el derecho al ager publicus, en fin. por una igualdad que por mucho tiempo les fue negada. El conflicto que enfrentó a las dos clases tuvo varios siglos de duración y si no alcanzó tintes sangrientos se debió en gran pane a la inteligente labor de los tribunos, magistrados plebeyos, que supieron conducir a su clase hacia la pacífica conquista de una igualdad absoluta que recién se concreta cuando Tiberio Coruncanio es el primer plebeyo que accede al pontificado máximo (254 a. de Cristo). A medida que nos adentremos más en el sentido de la evolución político-social de Roma, iremos viendo los perfiles que alcanza el conflicto patricio-plebeyo y cómo paulatina y gradualmente se va produciendo el acercamiento entre los dos órdenes que, con el devenir de los tiempos, llegan a integrarse para constituir juntos un soló populus, una misma ciudadanía. La clientela. Roma conoció también la existencia de otra clase, la clientela, que habría estado colocada entre el patriciado y la plebe. Podría decirse, en cierta mec!icta, que los clientes fueron Ciudadanos de segunda clase -de familias empobrecidas o tal vez extranjeras- que se colocaban al amparo de una casa patricia, a la que se subordinaban Con la obligación !de prestarle servicios a cambio de su ayuda económica. Esta especie de vasallaje imponía a los clientes respeto y obediencia hacia el jefe de la familia patricia, al que debían igualmente asistirle en caso de necesidad económica y acompañarle a la guerra. Por su parte el patricio estaba obligado a prestar a sus clientes alimentos"repr~s"ntarlos en juicio e instruirlos en el conocimiento del derechÓ.' 'Este conjunto de obligaciones y derechos recíprocos entre clientes y jefe de una familia patricia, se llamó derecho de patronato (ius patronatus). § 21. LA DINASTÍA ETRUSCA. - Al analizar las instituciones características del período monárquico, se puede distinguir entre el HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 47 ciclo latino~sabino, que transcurre desde Rómulo hasta el re Ancü MarclO (753 a 616 a. de C.) yel de la monarquía etrusc/ que tIene tres representantes: TarqUlno el Antiguo, Servio Tulio yTar9u1l1o el SoberbIO (616 a 509 a. de Cristo). Se justifica esta dlvlslOn en dos etapas por la desta~ada labor que les cupo a los reyes etruscos, :e.n especial los dos pnmeros, en lo concerniente a las rdor~nas po]¡llcas y SOCiales que introdujeron durante los años de eJerCICIO del poder real. La ~Tient~ importancia que iba alcanzando el plebeyado, necesa"'''~demas como aporte para engrosar las legiones romanas, empenadas en guerras de conquista, determinó que los reyes etruscos se preocuparan por mejorar su suerte mediante concesiones que V1l1le:on a contrapesar el poder del patriciado. Fue TarqU1l10 el Anllg~o, SI ~os atenemos a la tradición romana, el primer~ c¡ue habna rea]¡~~do una reforma sustancial que quebraba el claslco esquema polItlco y SO:I~l. Admitió nuevas gentes plebeyas en las antiguas tnbus genetlcas y, como consecuencia, aparecieron los llamados Ramnes, Ticies y Luceres secundi. Estos plebeyos, que en cierta medida se asimilaban a los patricios, pudieron desde entonces formar parte del aristocrático senado con el nombre d~ patres minorum gentium, para distinguirse de los senadores patnclOs, que eran los patres maiorum gentium. Reformas de Servio Tu/io. Una reforma más completa y revoluclOnana que la de su antecesor se atribuye a Servio Tulio quien estableció una nueva división del pueblo, fundada, no ya e~ el -?ngen de los ciudadanos, sino en la fortuna. Tenía como¡fin satlsbcer tres neceSidades públicas: el pago de los !impuestos, el serVICIO de las armas y el voto en los comicios.. Para establecer el acervo patnmol11al de los ciudadanos, Servio 'rulio creó el censo, que ~abía de realizarse cada cinco años. "En él debía anotarse ca~a Jefe de familia, naciendo constar el número de integrantes del nUcleo familIar, la cuantía de sus bienes y los esclavos que estuvieran sometidos a su potestad. .I?etermin.ada por el c.ensus la fortuna de cada persona, la poblaclOn fue dIVidIda en C1l1CO clases. La primera comprendía a los CIUdadanos que poseyeran 100.000 ases; la segunda a los de 75 ..000, la tercera a los de 50.000; la cuarta a los de 25.000 y la q~mt.a a aquellos con fortuna de 11.000 ases. Estas clases eran diVidIdas en centurias, cada una de las cuales abarcaba un número .18 , ···.1' :---1 I ¡ '1 1 ;1 '1 '! MANUAL DE DERECHO ROMANO igual de ciudadanos de diecisiete a ctwrenta y seis ~ños (iuniores) que de ciudadanos de cuarenta y seis a ~esenta anos (senlOres). Correspondían ochenta centunas a la pnmera clas~; vemte a. la seaunda' veinte a la tercera; vemte a la cuarta, y tremta a la qumta" lo cu~1 hacía un total de ciento setenta centurias. A éstas debí~n agregarse dieciocho centurias de caballeros, como una clase extra que precedía a la primera. Los cIUdadanos de menos de 11.000 ases formaron cinco centunas (dos de artesanos, dos de músicos y una de soldados no ar.mados)., Así.. la reforma serviana distribuía el conjunto de la clUdadama en ciento noventa y tres centurias. En lo concerniente a la obligación de pagar los impuestos, sólo correspondía a los censados en las cinco clases y a quienes tuvieran por lo menos 1500 ases. Los de menos d~ esa suma, l!amados proletarii, estaban eximidos de cargas tributan as ~ solo figuraban en el censo por su número y por la prole que tuvieran. Por lo que hace al servicio de las armas.' la reforma. ;ervlana diStribuyó el ejército en dos contingentes dlstlt;ttos: el eJ.erclto act;,vo, constituido por los iuniores, y lo que podna denomm~rse la reserva", formada por los seniores a qUienes ~e les conf¡a~a la defensa de la ciudad cuando los primeros saltan a campana. Los proletar;i también integraban el ejército, aunque sin armas. Esta nueva organización dada por Servio Tulio a la ciudadanía. romana determina la creación de un nuevo tipO de asamblea popular, los comicios por centurias (t¡;mitia centuriata) , que se reunía fuera de los límites de la ciudad en el campo de Marte_ En estos comicios, que hicieron, perder Jmportancia a las cunas como unidad comicial, tuvieron preponderancia las clases acaudaladas q,ue vinieron a desempeñar un papel decisivo en las votacIOnes. Éstas debían comenzar ¡Jor las centurias de caballeros y proseguir con las de la primera clase. Si estaban de acuerdo, al sumar noventa y ocho votos, se hacía inútil consultar a las otras clases, que sólo alcanzaban a noventa y cinco. De tal modo los plebeyos ricos habrían tenido un importar;te rol en aquellas ~sam­ bleas del pueblo, sin que por ello perdieran su hegemoma los patricios, no sólo porque estaban colocado~ entre los CIUdadanos de fortuna, sino, además, porque las deCiSIones del comlc~o por centurias necesitaban, para su plena validez, la aprobaclOn del senado por medio de la patrum auctoritas. HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 49 La reforma serviana llegó también a la organización tribal. Con los datos. suministrados por el censo, el rey etrusco distinguió las tnbus tenIendo en cuenta el domicilio o sede (adsidui) de los CIUdadanos y no sus orígenes. A partir de entonces las tribus de los Ramnes, Ticies y Luceres son un recuerdo histórico. Se distinguen dos clases de tribus: urbanas y rústicas. Roma estaba' dividida en cuatro regiones o tribus urbanas (Collina, Palatina, Esquilina y Suburana). Por su parte la campiña romana habría estadoJJ.i¡ll'i,dida en diecisiete tribus rústicas, que se fueron aumentando~-matinamente hasta llegar, hacia el siglo m a. de C., a treinta y cinco. La importancia que tiene esta nueva organización es que en las tribus se incluye tanto a patricios como a plebeyos, sin distinción alguna. § 22. LA REPÚBLICA. - La historiografía tradicional señala el año 509 a. de C. como el del fin de la Monarquía y el del advenimiento de la República, al producirse el derrocamiento del último rey etrusco, Tarquina el Soberbio, que fue reemplazado por dos cónsules, Bruto, que inició la conjura y Tarquina Colatino, Nace así un nuevo sistema institucional y ,e inicia otro ciclo histórico, que constituyó una profunda y perfecta oposición a la realeza. Las causas que habrían determinado la caída de la realeza y, consecuentemente, la aparición de la República, es cuestión que no. está perfectamente dilucidada, porque encontramos que los pnmeros tiempos del nuevo ordenamiento político ofrecen las mismas dificultades de conocimiento que presentaba el periodo regio. Hay diversas conjeturas sobre el problema! muchas de las cuales han sido desechadas por la crítica histórica moderna. No se tiene como posible la versión referente al ultraje cometido por Tarqumo el Soberbio a la casta Lucrecia, esposa de Tarquina Colatino, ni tampoco se admite que el tránsito de una etapa a la otra se hubiera operado repentinamente a consecuencia de una violenta expulsión del rey etrusco. En el estado actual de los conocimientos históricos se considera más aceptable la idea de que el cambio institucional habría obedecido a una reacción del patriciado, que venía conspirando, desde antes del año 509, contra los reyes etruscos que, como vimos, a partir de Tarquina el Antiguo iniciaron reformas político-sociales que atentaban contra los intereses, mejor dicho, los privilegios, de que gozaba la clase patricia. 4. Arguello. ,! 50 MANUAL DE DERECHO ROMANO Cualquiera que sea la hipótesis que se tenga por válida, es g~­ neralmente aceptado que el año 509 a. de C. señala el advemmiento de la República, al producirse el acceso a la máxima magistratura -el consulado-, de dos cónsules que debían reemplazar ZI la autoridad real de la época anterior. Como senado y pueblo tienen un papel preponderante en el nuevo orden político, aunque por diversas causas se modifica su estructura. sus funciones y hasta el número de sus miembros, veremos que durante la República, al igual que en la Monarquía, la organización institucional se asienta sobre los clásicos factores políticos: magistratura, senado y pueblo. § 23. LAS MAGISTRATURAS REPUBLICANAS: CARACTERES, DISTINTAS CLASES Y FUNCIONES. - Uno de los órganos políticos fundamentales de la constitución republicana fueron las magistraturas. Significaron una apertura hacia una ordenación institucional más democrática, que no se concebía en hi época real, y su importancia se vio acrecentada por la incidencia que tuvieron en el desarrollo del derecho y en la resolución del problema social que afligía a Roma desde sus tiempos más arcaicos. Las magistr.aturas republicanas tienen características que contrastan con las q)le presentaba el rey, magistrado único del ciclo regio. La periodicidad es uno de sus rasgos, y aparece opuesto al carácter vitalicio del rey. Los magistrados duraban un año en suslunciones, a excepción del censor, que disponía de dieciocho meses para cumplir con las tareas censales. La anualidad -como se ha designado más comúnmente a esta característica- acabó con la irresponsabilidad que tenían los magistrados vitalicios como el rey. La colegialidad es otro de los caracteres de las magistraturas rep·úblicanas. Las ejercían' dos o más titulares, con la particularidad de que los magistrados no actuaban simultáneamente como ocurre en los órganos modernos, sino alternativamente. De los dos magistrados, mientras uno ejercía la fUí1ciQI\~l otro estaba en receso, pero con la facultad de oponer su veto (intercessio) a las decisiones del colega, 10 cual venía a significar, en cierta medida, que era mayor la potestad del magistrado en receso que aquella de que gozaba el que estaba. en actividad. La electividad fue la tercera característica de las magistraturas de la República, porque los magistrados eran elegidos por el pueblo reunido en co- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 51 micios, sin que ello alterara el principio típicamente romano de que el magistrado. crea al m~gistrado, ya que hasta que no se asentaron los comICIOS republIcanos como órganos represemativos de la voluntad popular, el magistrado saliente nombraba al sucesor. En lo que atañe a la clasificaci?n de las magistraturas republic~nas, podemos dIstmgmr las patncias o del pueblo romano (maglstrat~s populz romanz), de las plebeyas (magistratus plebis). A las pr2,r~s tenían acceso exclusivame.nte los ciudadanos patriCIOS, qUe es de hacer notar que slameron con tal denominación cuando se reconoció también a lo~ ciudadanos plebeyos el derecho d~ ocuparlas. Las magistraturas plebeyas fueron creadas exclUSIvamente para CIUdadanos de esta clase como ocurrió c~m el tribunado y el edilato plebeyos. Las magi~traturas patriCias, por su parte, se dividían en ordinarias y extraordinarias. Ordinarias eran las que integraban la estructura normal del EStado, como el consulado, la pretura, la edilidad cúrul etcétera. Extraordinarias, aquellas que se creaban para casos'exc~pcionales o cuando circunstmlcias especiales así lo aconsejaban, durando los :naglstrados el tIempo neces~rio para cumplir dcometido que habla determmado su nombramIento. Ejemplo de, esta clase de magIstratura es el decenvlrato 'legislativo que se constituyó para redactar la Ley de las XII Tablas. Las magistraturas podían también clasificarse desde otros pun~os. de vista.. Si se ate~día a l.a mayor o menor au'toridad que contenan a su titular, se. dlstmgman las magistraturas cum i,,(perlO de las sm~ Imperio; SI daban derecho a los magistrados a usar ciertas mSlgmas, como la sIlla curul, se llamaban curules mientras que si ~arecían de tal hon?r se llamaban no curules; se distinguían en malO res y mmores segun la extensión del-derecho de sus titulares a consultar los auspicios; por fin, podían ser permanentes si se t~ataba de las magistraturas que estaban en ininterrumpido ejerciCIO, como el consulado, la pretura, etc., y no permanentes, como la ce?s~ra, cuyo titUlar era elegido cada cinco años, pero duraba los diecIOcho meses en que tenía que realizar el censo. al E,l consnlado . . Fue la más alta magistratura republicana, al atnbUlrsele a los consules la totalidad del imperium que en la época regia correspondía al rey. Concentraba el consulado potestades de carácter ilimitado que abarcaban diversos aspectos de 52 MANUAL DE DERECHO ROMANO la vida institucional de la República. Concernía a los cónsules todo el imperium de paz y de guerra, sin limitación de objeto, ni de territorio. Además, la facultad política de convocar y presidir los comicios y el senado, sometiéndoles aquellos asuntos sobre las cuales dichos organismos debían decidir. Ejercían la dirección de la administración pública y comandaban los ejércitos. Tenían, también, competencia jurisdiccional en causas civiles y criminales. Las amplias facultades políticas de los cónsules se fueron restringiendo a medida que se iban creando nuevas magistraturas que, en cierta forma, vinieron a descentralizar el poder. La aparición de la pretura en el año 367 a. de C. quita al consulado los poderes jurisdiccionales; una [ex Ovinia (312 a. de C.) traslada de los cónsules a los censores la facultad de elegir a los senadores (teclio senatus); por fin, la creación del tribunado con la facultad de veto a las decisiones de los magistrados patricios, constituyó otra restricción a los amplios poderes político-administrativos de que estaban investidos los cónsules. b) La pretura. Esta magistratura, de singular importancia en la época republicana, aparece en el año 367 a. de C. cuando la [ex Licinia de consu[atu, a la par que admite el derecho de la plebe a acceder al consulado, crea la pretura para otorgarle los poderes jurisdiccionales que correspondían a los cónsules. En ejerciciode la función jurisdiccional compete al pretor declarar los principios jurídicos que deben aplicarse en cada litigio (iudicium), para que luego el juez pronuncie sentencia dentro del marco fijado por el magistrado. . La actividad procesal del pretor es lo que ha dado a la magistratura su relieve característico, porque dentro del campo del proceso le fue posible cumplir aquella tarea que Papiniano resume cíiciendo que el derecho pretorio ha sido introducido en Roma adiuvandi, supplendi vel corrigendi iuris civilis gratia (Dig. 1, 1, 7, 1). Como hemos visto, fue el principal artífice de la creación del aerecho honorario, que más propiamente se llamó ius praetorium, aludiendo a su fuente más rica y fecunda: la actividad jurisdiccional del pretor. El cargo de pretor fue único durante mucho tiempo, rompiendo así el principio de la colegialidad. En efecto, al crearse HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 53 la pretura se designó un pretor úrbano para entender en los litigios entre ciudadan~s. Recién en el año 242 a. de C. la magistratura se hace colegIada, al crearse la pretura peregrina con competencia en los litigios entre romanos y peregrinos o de éstos entre sí (qui inter cives et peregrinos ius dicit). Más adelante el número de pretores se elevó a cuatro, después a seis y, por último, en tiempo de Sila, a ocho. <;). !t.a censura. Esta magistratura patricia, no permanente, habrijlill'íl'arecldo en la época en que Servio Tulio creÓ el censo como elemento fundamental para hacer práctica su reforma, pero alcanza el rango magistratural sólo en tiempo de la República, al heredar el censor las funciones relativas a las operaciones censales atribuidas en un principio al consulado. Los censores eran elegidos por los comicios, a propuesta de los cónsules, cada cinco años, durando en sus funciones dieciocho meses, plazo que se reducía si las tareas censorias terminaban antes, pero que no podía ser prorrogado aunque ellas no hubieran finalizado. El elevado rango que alcanzó la censura se debe fundamentalmente _a la circunstancia de que se le confirió, por una [ex Ovinza del ano 312 a. de c., la potestad de confeccionar la lista de los miembros del senado (lectio senatus), que hasta entonces había pertenecido al consulado y, muy especialmente, por el ejercicio de la cura morum. Esta daba a los censores el poder de decidir acerca del honor de los ciudadanos (existimatio), con ro cual estaban facultados, mediante la aplicación de una nota censoria o tacha de infamia, para trasladar a un ciudadano, carpo menos 11OnorabIe, de las centurias de caballeros a las de infdntes y, tal vez, hasta para excluirlo del cumplimiento del servicio militar y aun del ejercicio del sufragio. ¡ d) La cuestura. 'Apareció en Roma con el consulado y constituyó una magistratura de rango menor, ya que los cuestores fueron meros auxiliares de los cónsules, que éstos elegían libremente. E,n un principio fueron cuatro, dos por cada cónsul, pero este numero se fue elevando para llegar a cuarenta en la época de César. Además de su función de ayudantes de campo de los cónsules, los cuestores tuvieron el ejercicio de la jurisdicción criminal en las causas que podían implicar pena capital, como el parricidio (qllaeslores parricidii). Desempeñaron también un papel de im- ,! 54 MANUAL DE DERECHO ROMANO portancia en la administración del tesoro público (aerarium populi romani). e) "La edilidad curul. Otra de las magistraturas patricias ordinarias fue la edilidad curul, que nació juntamente con la pretura en el año 367 a. de c., y a la que se le otorgó el uso de la silla curul para diferenciarla del edilato plebeyo, ljue había tenido ~xistencia anterior. Tuvo la particularidad de que los plebeyos pudieron acceder a ella, pero los patricios no podían ocupar el edil ato plebeyo. Las funciones de los ediles curules, que se cumplían bajo el contralor de los cónsules, se resumen en la cura urbis, que se refería al cuidado de la ciudad, al ornato y habitabilidad de los edificios, a la circulación pública, a la vigilancia nocturna, a los servicios de incendio, etc.; la cura annonae, que abarcaba lo concerniente a la policía de los mercados, por lo cual les correspondía la vigilancia de los precios y del abastecimiento en general y la cura ludorum, que se manifestaba en la promoción y control de los espectáculos públicos. Los ediles tuvieron potestad jurisdiccional en el ejercicio de la . cura annonae y por ello crearon acciones especiales para regular los casos de vicios ocultos en la venta de animales y esclavos. f) El tribunado de la plebe. El nacimiento de la típica magistríltura plebeya, el tribunado de la plebe, está íntimamente vinculado a la secular lucha de patriciosY"'plebeyos. La tradición romana cuenta que en el año 494 a. de C., en momentos en que el poder de los patricios se había fortalecido con la conjura que terminó con los reyes etruscos, los plebeyos 1lecidieron separarse de la socie.dad patricia y retirarse al monte Sacro, situado en la confluencia de los ríos Tíber y Anio. Probablemente la causa fundamental de aquella decisión del plebeyado habría sido la injusta situación en que se encontraban los deudores sometidos al cruel derecho obligacional romano qu'e los colocabaen·una·cuasíesclavitud respecto de los acreedores patricios. Como ambas clases se necesitaban recíprocamente, deciden pactar una alianza por la que los plebeyos ponían fin a la secesión siempre que se les otorgara órganos que tutelaran sus derechos frente a la violación arbitraria de los magistrados patricios. Aceptada la condición por la aristocracia romana, se creó el tribunado de la plebe, que iba a HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 55 constituirse en una de las instituciones políticas de mayor importancia dentro del régimen republicano. El tribunado, integrado por dos miembros como las demás magistraturas, sólo fue accesible a los ciudadanos plebeyos, siendo elegidos sus titulares, primero por el comicio centuriado, con exclusión de los patricios, y más tarde por el comicio por tribus. En una sociedad en la que había ciudadanos que no intervenían en la creación ni en la aplicación del derecho -poderes reservados a la miXl@r/a patricia-, los plebeyos idearon la forma de debilitar el eJeill!fcío del poder estatal confiriendo a los tribunos una función negativa, la intercessio. Este derecho, por el que el magistr~do podía vetar las decisiones de su colega, era otorgado a los tnbunos para enervar las resoluciones de los magistrados patricios que atentaran contra los derechos o intereses de la clase. El veto tribunicio llegó a hacer inaplicables las decisiones de los cónsules ya dejar sin efecto los pronunciamientos del senado, las propuestas de leyes y las convocatorias y elecciones del comicio. Además del ejercicio de aquella amplia facultad constitucional que significó el ius intercessionis, los tribunos gozaron del ius agendi cum plebe, que los facultaba para convocará reunión a las asambleas del pueblo plebeyo (concilia plebis) para someterles asuntos a su decisión con valldez para los miembros de la clase (plebiscita). Pudieron también arrestar y condenar a los magistrados superiores y hacerlos comparecer ante los concilios plebeyos. Para garantizar el ejercicio de tan amplios poderes, se reconocieron al tribuno los atributos de la sacrosanctitas, que hacía inviolable su persona contra cualquier ataque, ya proviniera de un particular o de un magistrado, y que posibilitaba que el culpable pudiera ser muerto impunemente al ser declarado sacer. La igualdad política de patricios y ple"beyos, que paulatinamente se fue logrando' con el transcurrir de la República, quitó al tribunado el carácter revolucionario que había tenido hasta entonces; y si bien la intercessio contra los magistrados supremos del Estado no desapareció como poder inherente al tribunado, no se hizo uso de ella desde que los tribunos pasaron a integrar una nueva clase dominante, la nobilitas senatorial. A partir de entonces el tribunado careció de importancia constitucional. Con el tribunado nació una magistratura plebeya de carácter auxiliar, el edilato de la plebe. Los ediles, que eran designados 56 i " :-[ MANUAL DE DERECHO ROMANO por los concilia plebis a propuesta del tribuno, tuvieron funciones de carácter municipal. Este edilato prácticamente desapareció cuando se admitió el acceso de los plebeyos a la edilidad curul. g) lHagistraturas extraordinarias: la dictadura. Dijimos que, además de las magistraturas patricias ordinarias, existieron durante la organización política republicana las magistraturas patricias extraordinarias, que eran aquellas que no pertenecían a la estructura normal del Estado, sino que se creaban para casos excepcionales o cuando circunstancias especiales así lo aconsejaban, durando sus titulares el tiempo necesario para cumplir el cometIdo que había determinado su nombramiento. Se conocen diversas magistraturas extraordinarias que tuvieron actuación durante la República. El decenvirato legislativo (decemviratus legibus scribundis) pertenece a esta categoría. Fue creado a instancia de la ciudadanía plebeya con el fin de dictar un cuerpo legal que consignara por escrito el derecho de la época. Esta magistratura, integrada por diez patricios, redactó en el año 451 a. de C. la Ley de las XII Tablas y durante el plazo en que cumplió su misión reemplazó a las magistraturas ordinarias de la República. La praefectura urbi, que se conoce desde el período regio, fue otra magistratura extraordinaria, pues su titular, el prefecto urbano o de la ciudad, era el magistrado que el cónsul nombraba para que lo reemplazara en la jefatura de la ciudad y en el. ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras estuviera ausente de Roma. También el interregnúm, que proviene del inte' rrex de la monarquía, tiene en la República carácter de magistratura extraordinaria. Aparecía en. caso de" vacancia del consulado y era ejercida por los senadores durante 'Cinco días hasta que se produc.ía la elección del cónsul. La dictadura fue la magistratura extraordinaria por excelencia y su titular, el dictador, habría sido, según la opinión de muchos autores, el sucesor directo .del rey. Actuaba asistido por un jefe de caballería (magister equitum), dada la amplitud de sus poderes militares que hacían del magistrado un comandante en jefe de las legiones romanas. Su nombramiento suspendía las libertades ciudadanas y por ello su designación solamente se hacía, al parecer, cuando un grave peligro para el Estado así lo exigía. El dictador en un principio fue elegido por los cónsules por el término de seis meses. Después de las guerras púnicas, que suscitaron HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 57 un sentimiento de mayor hostilidad contra aquella magistratura unIpersonal, el dictador debió ser designado por el comicio. A p~rtIr de entonce~ perdió eficacia la dictadura y solamente se habrran nombrado dIcta?Ores ¡Jara desempeñar funciones religiosas o, acaso, para presIdu eleccIOnes en circunstancias que se consIderaron dIÍlcIles para la República. § 24. l!:L SENAD? YLOS COMIC~OS •. - El organismo que por su prestIg\l;l~pta en la cusplde de las Instrtuciones políticas republica- nas esil~l·§enado. I:Ieredero del aristocrático senado monárquico es, durante la Repubhca, baluarte de las tradiciones romanas pues a partir de la lex Ovinia (312 a. de C.) fue integrado por lo~ ex magIstrados patnclOs. Sm embargo, esta oligarquía dominante no fue hermética a las aspiraciones de la plebe y así admitió el mgreso de senadore~ plebeyos -los conscripti-, aunque Con rango mfeno~, ya que teman derecho a votar, pero carecían de voz en las dehberaciones. Un plebiscito Atinio, de fecha desconocida reconoció derecho a ingresar al senado a los ex tribunos de la pIe: be ~n un pIe de Igualdad con los ex magistrados patricios. A partIr de entonces hubo paridad entre los dos órdenes sociales antagónicos en el gran senado patricio-plebeyo de la República. El senado se r~únía a conv'ocatoria de un magistrado que poseyera el /Us.agendl cum patnbus, como el cónsul, el dictador, el pretor o. el mterrex, los que, a su vez, ejercían su .presidencia. Sus r:eumones no estaban sUjetas al cumplimiento de ritos ni ceremoma,s relrgIOsas; por eso no era necesario consultar los auspicios y podIan funclOnar,en días nefastos, es decir, en a~uellos en que en Roma no se podIan gestIOnar los negocios públicos, ni administrar JustIcIa. Las decisiones del senado, que se designaron con el nombre de senadoconsultos (senatusconsultti) , regularon cuestiones de derecho público; pero a partir del período imperial, constituyeron una Importante fuente del derecho privado romano. La amplia competencia que se asignó al senado, especialmente entre los sIglos IV y 11l a. de c., no en virtud de disposiciones legales, SI?O por ~onsecue~cIa natural de su propia gravitación, lo conVIrtlO en el orga?::, m~s elevado del aparato estatal republicano .. Le correspondlO practIcamente la dirección del Estado, pues al ejercer el supremo colHrol político institucional, podía decidir la oportumdad de la deSIgnación del dictador, revisar la lista de 58 MANUAL DE DERECHO ROMANO candidatos a proponer a los comicios y fijar la fecha de las elecciones. Seguramente que la más alta función que competía al sena~o republicano fue la relativa a la política exterior. La declaraclOn de auerra que debía ser propuesta al comicio por los cónsules, llevaba antes su sello aprobatorio, contra el cual no se oponía la asamblea popular. Los tratados de paz y alianza ~ólo se so~e­ tían a los comicios después de que el senado se hubIera expedl~o sobre su oportunidad y sus condiciones. Le correspondía ade.mas recibir a las embajadas diplomáticas extranjeras. erlviar comiSIOnes a otros países y vigilar las acciones bélicas, distribuyend~ los mandos militares. El senado intervenía también en la admlUlstración financiera del Estado, aprobando los gastos públicos, imponiendo tributos y autorizando al comicio a votar la emisión de monedas. Fue, por otra parte, un órgano colegislador, ya que por medio de la patrum auctoritas, daba vigor a las decisiones votadas por el comicio. Esta función desapareció con el tiempo, pero el senado mantuvo su potestad colegislativa al atribuirse el derecho de interpretar las leyes, de anularla~ ~or defectos o vicio: formales y hasta de dispensar de su cumphmlento a algunos clUuadanos. El pueblo, :fercer elemento de la constitución política romana, estaba representado, al advenimiento de la República, por tres clases de asambleas populares: el comicio por cunas, el comIciopor centurias y los concilios de la,Plebe. Más adelante aparecerá otro organismo popular: el comlclO'por tnbus. El comicio por curias, nacido con Roma misma, subsiste en la República por algún tiempo, per~ sus. fun¡fiones son cada ve~ más restringidas y de carácter meramente tormal. Su orgamzaclOn de tipo clál)ico o gentilicio cede paso a otra. basada en la fo~tuna de los ciudadanos, y los actos que caen baJO su competencIa van a tornarse cada vez menos frecuentes o van a ser reemplazados por nuevas formas, como ocurre cOQ el testamentum in calatis comitUs. Estas circunstancias determinan quesólo>corresponda al comicio curiado de la República confirmar por la lex curiata de imperio la elección de los cónsules o pretores y la del dictador realizada por los comicios por centunas, y aprobar las adrogaclOnes. A fines de la República el comicio curiado, que está representado por treinta lictores, uno por cada curia, es un mero re: cuerdo histórico. HISTORIA Y FUENTES DEL pERECHO ROMANO 59 . El comicio centuriado adquiere su real importancia en la Re?ubhca, al asumIr la potestad legislativa que fue nota característica de las asambleas populares romanas. Eran convocados por un magIstrado cum 'r;'peno, con una anticipación de tres semanas (tnnundmum) al dIa de la reunión, a fin de que los ciudadanos conOCIeran los. asuntos y los discutieran públicamente (in contionem), pa~a que una vez efectuada la reunión formal se pronunciaran p~r SI o l?or no ante la, preg~nta del magistrado (rogatio) , La reumon ,Slil~ICIaI no era valIda SI el magistrado no había consultado los lIM'SPICIOS para IUvocar el favor y la protección de los dioses. ,La~ atnbuctones del comicio centuriado fueron variadas. En eJerCICIO de la potestad legislativa dictaba la ley y con carácter exclUSIVO la lex de bello indicendo para declarar la guerra y la lex de potestat,e censoria para investir de poderes al censor. Sus funcIOnes J udIcrales lo hacían competente para entender en los casos en que los condenados a pena capital interpusieran la provocatio ad pOf!ulum, En la esfera electoral correspondía.al comicio la eleCCIO? de los magIstrados mayores: cónsul, pretor y censor. En polrtlca extenor decidía sobre la guerra y la paz y sobre la celebracIon de acuerdos internacionales, una vez quec.tales asuntos hubIeran SIdo considerados por el senado, que debía expedirse en cuanto a sus condIcIOnes y su oportunidad, Desde la creación del tribunado de la plebe, los miembros de esta clase comenzaron a reunirse .en asambleas que se denominaron conCIlIos de la plebe (concilia plebis). Eran convocados y preSIdIdos por el tribuno, quien les sometía asuntos exclusivamente vmculados con los ,intereses del plebeyado 11 que eran' resueltos. medIante la san~IOn de los plebiscitos (plebiscíta). en un pnnclplO solo obhgatonos para los componentes de ;¡quella clase. Con .el ~I~mpo, I?tegrada la plebe a la República y lOgrada la Igualdad ,lundIco-polItwa con los patricios, los plebiscitos fueron obhgatonos para toda la ciudadanía y equivalentes. como consecuencIa, a las leyes votadas por los comicios. Este proceso, que conVIerte a los CO~CIlIOS en órgano legislativo del Estado republIcano y a los plebIscllos en. norma obligatoria como la ley se da a través de la lex Valería Horatia (449 a. de C.), la lex P~blilía (339 a. de C.) y la lex Hortensia (287 a. de Cristo). La cr~ciente preponderancia de la clase plebeya durante el ciclo republIcano determmó la aparición de un nuevo tipo de asam- 60 MANUAL DE DERECHO ROMANO blea popular, el comicio por tribus, que no se organizó sobre un principio gentilicio, como el comICIO po.r cunas, nI sobre una estructura militar-censual, como el comICIO centunado, smo sobre bases similares a los concilia plebis, que se constituyeron en atención a un elemento nuevo, el domicilio de los ciudadanos. Se llamaron comicios por tribus porque se tomaba en cuenta para su organización el agrupamiento de los ciudadanos en sus respectIvas unidades territoriales. Como los orígenes de esta nueva estructura comicial son bastante inciertos, se ha pretendido ver en ellos una mera derivación de las asambleas plebeyas. Son dos tIpos distintos de reuniones populares, que no deben confundirse. Los comicios tribales eran convocados y preSIdIdos por magIstrados populi Tomani; los concilios, en cambio, por los tribunos. Además, de los comitia tributa participaba toda la ciudadanía, sm distinción de la clase social, en tanto que los concilia plebis sólo eran accesibles a los plebeyos. Los comicios por tribus tuvieron poderes semej antes alas comicios centuriados, con los cuales coexistieron por mucho tIempo. Empero; en ejercicio de sus funciones legislativas bien pronto su labor superó a la de las asambleas centunales en matena de derecho privado, siendo la lex por excelencia la emanada de los comltia tributa, con excepción de la lex de bello mdlcendo y la lex de potestate censoria. La actividad electoral alcanzaba a la d~slgna­ ción,. de magistrados menores, como los cuestores y los edIles curules. Tuvieron también funciones júüiciales, entendIendo en grado de apelación cuando la pena era de multa. § 25. INTEGRACIÓN PATRICIO-PLEBEYA ¡¡URANTE LA REPÚBLICA. El ant~onismo entre los dos órdenes sociales en que desde los albores de Roma se dividía el pueblo, adquirió sus más graves contornos en el período republicano. Éste se había iniciado con una conjura patricia contra la monarquía etrusca que, hasta cIerto punto, había pretendido nivelar la desigual condició~ de las clases. A tal acontecimiento, que puso en alza los pnvlleglOs del patriciado, se añadió con más gravitación aún la dispar situación económica de un'a y otra parte de la ciudadanía. Los plebeyos, que formaban en general el campesinado y hacían de la agricultura v la aanadería su fuente principal de recursos, se vIeron precIsados a" abandonar sus tierras para integrar las legiones romanas HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 61 lanzadas en una sin igual carrera de conquistas. Para subvenir a sus ~ecesidades más primarias tuvieron que recurrir al préstamo en dmero con mtereses usurarios del patriciado, clase rica desde sus orígenes y enriquecida todavía más por el derecho de ocupación de las tierras conquistadas. Las pesadas deudas contraídas condujeron a los plebeyos a someterse al cruel régimen obligacional romano, que colocaba al deudor, respecto del acreedor, en un estado de sumisión semejante al del esclavo. Al¡Jil.fd,adas así las diferencias que, desde otro punto de vista, se refeWaii.'también a lo político, a lo jurídico y a lo religioso, los plebeyos sólo hubieran podido resolver el conflicto valiéndose de los siguientes medios: la lucha armada para disputar a los patricios la hegemonía territorial hasta que una de las clases fuera sojuzgada o destruida por la otra; la secesión permanente, o sea, el retiro definitivo de la ciudad y la constitución de un nuevo Estado independiente de los patricios; o el reconocimiento pacífico de la plebe como clase capaz de poseer sus órganos propios de protección y de gobierno. Este último fue el camino elegido por el plebeyado y la República lo vio recorrer lenta, pero gradualmente, hasta que con el transcurrir de los años se igualaron los dos núcleos sociales, lográndose la integración patricio-plebeya. Si adoptamos un orden 'crónológico para seguir este proceso de nivelación de las clases durante el ciclo republicano, tenemos que señalar el año 494 a. de C. como el hito inicial de las conquistas plebeyas, porque en esa oportunidad se produjo la primera secesión de la plebe 9ue condicionó el regreso a la ciudad. al npmbramIento de magIstrados plebeyos. Así nacierorh el tribunado de la plebe y su magistratura auxiliar, el edilato plebeyo. El 462 a. de C. marca un momento trascendente de la'evolución cuando el tribuno Terentilio Arsa propuso la elecciÓn de una magistratura extraordinaria para redactar un cuerpo legal que regulara los derechos tanto de patricios como de plebeyos. Esta iniciativa. que encontró enconada oposición. no cristalizó hasta los años 451-450 a. de C. cuimdo los decenviros sancionaron la Ley de las XII Tablas, de enorme gravitación para el logro de la igualdad jurídica de las dos clases y que constituyó. además. el primer ordenamiento legal del pueblo romano. La lex Canuleia del año 445 a. de C. fue otro jalón importante dentro del proceso que venimos siguiendo. pues ella autorizó el 62 MANUAL DE DERECHO ROMANO connubium entre patricios y plebeyos, prohibido hasta entonc~s por la costumbre y consagrado en la tabla XI del código decenvIral. En el 421 a. de C. los plebeyos son admitidos a la cuestura, primera magistratura patricia a la que pudieron acceder. . ,Con la tex Licinia de consutatu del año 367 a. de C. se les concedlO el der~cho a ocupar el consulado, suprema magistratura republicana. Tres años después fueron admitidos a la edilidad curul. En el 356 a. de C. tuvo lugar un relevante. acontecimiento al producirse el nombramiento del primer dictador plebeyo Marcio Rutilo. Llegaron los plebeyos a la c~nsura en el año 35 I Y a la pretura en el 337. La sanción de la Ley de las XII Tablas no abrió el conocimiento del derecho a la clase patricia, pues el colegio pontifical continuó con el monopolio de él a través del secreto de las fórmulas de las acciones de la ley y de los días fastos y nefastos. Por ello la publicación del ius Flavianum por el liberto Gneus F1avius en el año 304 a,.' de C. es una circunstancia de marcada trascendencia jurídica, 'ya que por su medio se dieron a luz las fórmulas de las a,cionesde la lev v se señalaron asimismo los días fastos y nefastos. Esto.hizo q~/eJ ius Flavianum constituyera el comienzo de una etapá'de exclaustración del derecho romano que redundó en ló"icobeneficio de la clase plebeya. En el 360 a. de c.. al admitirs~ el acceso de la plebe a las altas dignidades religiosas, comp el pontificado máximo y el augurato, se logró la ec¡uiparación de los dos núcleos sociales en lo eoncerlllente a la Igualdad política y religiosa. El año 287 a. de C., en que se s'ancüma la lex Hortensia, señala la culminación de la trayectoria qti'e siguen los plebiscitos para equipararse a la ley comicial. Este proceso que se inició, como hemos dicho, con la lex Valeria Horatia (449 a. de C.), y continuó después de un siglo con la lex Publilia (339 a. de C.), lIeaó a su término con la lex Hortensia, que tuvo por efecto lograr la igualdad de patricios y plebeyos y la equiparación 'dqlpopulus y la plebe. Pero la absoluta integración patricio-plebeya se produjo en el año 254a. de C., cuando Tiberio Coruncalllo, pnmer JUrisconsulto que énseñó públicamente el derecho fue, a la vez, el primer plebeyo que accedió al pontificado máximo. . Culminado el proceso de parificación de los dos órdenes sociales antagónicos alrededor de mediados del siglo 1II a. de C., la HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 63 distinción entre patricios y plebeyos es meramente riominal. A partir de entonces apareció la clase senatorial, nueva aristocracia basada en el poder económico y fundamentalmente en la influencia política. Se pertenecía a ella por haber formado parte del senado o por haber tellldo en la familia un miembro de dicho cuerpo. También en los altos estratos de la sociedad romana figuraba la clase e~uestre, integ!ada por los caballeros que por su fortuna perteneclan a las dieCIOcho centunas de la oruanización de Se~Tulio. Eran provistos de un caballo por ~I Estado, porqu egraban el ejército como jinetes. § 26. EL IMPERIO. - El largo período histórico-político que se deSigna con el nombre de "Imperio", aparece con 'Ia unificaci.ón, un. tanto arbi~ra~ia, de dos ciclos históricos perfectamente diferenciados: el pnnclpado, que mantiene sin mutaciones notables sus Iín.eas clásicas desde Augusto hasta los Severos, y laépoca del dommado (dominatus) o del imperio absoluto; que comienza a delinearse a partir de los emperadores de la dinastía de los Severos (193-235) y culmina con la organización política que al gobierno le imprimen Diocleciano y Constantino.' La primera etapa se caracteriza por el propósito, no siempre sincero, de restaurar el régimen republicano y'la antigua libertad. La segunda, por la idea francá y decidida de centralizar el poder en manos del emperador, a la manera de las monarquías de corte helenooriental. , Complejas y.variadas causas provocaron el tránsito de la ~e­ pubhca al Impeno. La estructura republicana se! fue minando por el problema del reparto de tierras que hizo eclosión en la época de los Gracos (133 a 123 a. de C.) y por la idea de dar carácter político a la clase senatorial y ecuestre, impulsando esta nueva aristocracia en contra del pueblo. A estas circunstancias, que preparaban la decadencia, se sumó el relajamiento de las costumbres, el desprecio de la religión y las instituciones de los antepasados, la tiranía del poder, los actos de violencia cometidos entre los particulares y las convulsiones internas provocadas por ambiCIOSOS caudillos con sed de imperio -Mario, Sila, Pompeyo, Julio César, Marco Antonio, Octavio-. Estos factores de caos contribuyeron ~ destruir la fuerza del Estado y la moral del pueblo, resultando mfructuosos los esfuerzos para reanimar el espíritu de la , ;'1 MANUAL DE DERECHO ROMANO 64 HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO :-:! f ! I i ! nombre q~e ad,optó da la pauta de' la supremacía que había alcanzado. ElImInO su~ nombres individual y gentilicio de Cayo OctaVIO y los reemplazo por los de César Augusto, a los que antepuso, a manera de nombre de pila, el título de imperator. Así se hizo llamar "Im~erator Caesar Augustus", palabras que terminaron SIendo conSIderadas por los emperadores que le sucedieron, no como nombres personales, sino como designación oficial del emperador o príncipe. antigua República, que forzosamente debía perecer para dar paso a un nuevo régimen político capaz de frenar tanto elemento dI squiciante. Enfrentados, después del asesinato de César en los idus de marzo del ano 44 a. de c., Marco Antonio y Octavio decidieron resolver por las armas su predominio. Los caudillos se encontraron en la batalla de Actium y la lucha librada en el ano 31 a. de C. favoreció a Octavio quien, al recibir poderes más amplios que los que había obtenido Julio César, se convirtió en el primer emperador romano. En ese ano quedó sellada la suerte de la República. No obstante, el período imperial tiene su inicio dos anos después, cuando el senado otorga a Octavio el título de imperator y el calificativo de Augustus, nombre que vino a usar en adelante y que significa "sagrado por designación divina". Más tarde, en la célebre sesión del senado del 13 de enero del ano 27 a. de c., se designa a Augusto padre de la patria y primero entre los senadores (princeps senatus). La decisión senatorial hace nacer el principado, también llamado por los autores Alto Imperio o época de los emperadores paganos, primera etapa de la nueva organización imperial. § 27. ( INSTITUCIONES POLÍTICAS DEL PRINCIPADO. - Si, como he- '. mas dicho, el principado constituyó un período político en el que sus emperadores, especialmente Augusto y su sucesor Tiberio (14 a ,37 d. de C.), quisieron restaurar el~'esquema institucional de la República, se explica que, por algún tiempo, tuviera por basamento aquellos clásicos factores políticos, que fueron la magistratura. el senado y el pueblo. Est'os órganos experimentaron transformaciones diversas en el curso de la tan larga, como agitada, etapa imperial, a consecuencia de la paulatina absorción de poderes por parte de los príncipes. a) El emperador. En esta. época el magistrado por excelencia es el emperador. Augusto obtuvo del senado sus títulos de imperator y princeps senatus, haciéndose otorgar el poder consular y la potestad tribunicia con el derecho de veto (intercessio). Más adelante, en el año 23 a. de c., al renunciar al consulado, que sólo asumiría a título excepcional, se hizo conferir el imperium proconsular en todo el Estado romano y llegó en el año 12 a. de c.. a hacerse elegir para el pontificado máximo. Hasta el 65 D~,~"que el senado atribuyó a Augusto la tribunicia potestas, el~i/enu.m proconsulare y el soberano pontificado, estas pote.stad~s. constItuyeron las bases del poder imperial. La potestad tnbunIcJa confería al príncipe la inviolabilidad, el derecho de ~eto ~ el de convocar y presidir los comicios y el senado. Por el Impeno ¡:>fOconsular, que ejercía tanto en Roma como en Italia y en el conjunto de las proVIncias, el príncipe era el supremo adminIstrador, el c?mandante de los ejércitos y el juez supremo. El P?ntIfIcado maXlmo hacía del emperador el representante de la dIVInIdad y el custodio de la religión pública romana. A estos poderes fundamentales se agregaron el derecho de declarar la guer.ra y aceptar la paz; la presentación de candidatos para las magIstraturas; la facultad de acunar monedas y de conceder la CIUdadanía a súbditos de otros países. El ~úmulo de potestades que se hizo conferir el emperador no se COnC¡!Ia con el PropOSItO de restaurar el régimen republicano que hablan tenIdo en mlfa Augusto y su sucesor Tiberio. Sólo la cO,n~urre?cia en la f;Inción de gobierno, por algún tiempo, de,los claslcos organos POhtICOS del Estado romano, magHtratura, senado y comICIO, torna admisible la reiterada afirmación de Auausto de que restablecería la República y las libertad,!" que ésta c~ncedía a los ciudadanos de Roma. " b) Las antiguas magistraturas. Las magistraturas republicanas -consulado, pretura, edilidad, tribunado, cuestura- mantuvieron lo esencia,l de sus poderes; Una sola, la censura, que temporalmente habla abolIdo SIla, desapareció del orden magistratural y Augusto, en la práctica, asumió sus funciones. Claro está que gradu~l~ente fueron perdiendo algunas de sus prerrogativas car~ctenstlcas, que pasaron al emperador. La pretura fue la magIstratura que conservó por más tiempo su fisonomía, al continuar los pretores en el ejercicio de la jurisdicción civil, sólo restringida 5. Argücllo. 66 , '.j 1 I I ;'i MANUAL DE DERECHO ROMANO por el derecho del príncipe a intervenir en el estado previo al juicio en cualquier controversia entre particulares. En lo que atañe a la labor edictal, los pretores publicaron edictos hasta la época del emperador Adriano, quien los hizo recopilar por el jurisconsulto Salvio Juliano en el célebre Edicto Perpetuo. c) El senado. En lo que concierne al senado imperial, continuó siendo el órgano esencial del gobierno, si.n que sus atribuciones sufrieran mengua, salvo en lo atinente a la política exterior que pasó -en sus formas de diplomacia y guerra- al príncipe .. El cuerpo amplió en algunas materias su esfera de competencia, como en lo referente a la actividad judicial, 8 la facultad de designar los altos mandos del ejército y, muy esp-,,:ialmente, a la potestad legislativa, que experimentó notable incremento, sobre todo cuando el comicio dejó de funcionar como institución típicamente legisladora. De ahí que los senadoconsultos adquirieran gran relieve y constituyeran una de las fuentes más fecundas del derecho privado imperial. Para la administración del territorio el senado se reservó, al menos teóricamente, el control sobre toda Italia, y en cuanto a las provincias hube) un reparto de atribuciones con el emperador que dio lugar a la existencia de provincias senatoriales y provincias imperiales. Igual procedimiento se siguió para el manejo de las finanzas públicas. El senado conservó su tesoro particular (a erariu/{l) , alimentado con recursos especiales, y fue la máxima autoridad fiscal en las provincias senatorillles, en tanto el príncipe formó una administración financiera especial, con recursos particulares y con personal independiente. El cúmulo de poderes del senado imperial lo convirtió en un asociado del emperador en el gobierno y administración del Estado y esta situación, que no fue efímera, como ocurrió con otras instituciones políticas, llevó a hacer hablar a Mommsen de una "diarquía imperial", al considerar que la dirección del Estado estaba dividida esencialmente entre dos órganos: elpi-íridpe y el senado, con sus respectivas competencias. d) Los comiCios. Expresión tradicional de la soberanía del pueblo. los comicios subsisten durante el principado en la forma de comicios por centurias y comicios tribales, conservando sus funciones legislativas y electorales, pero no así las judiciales. El HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 67 comicio, que durante los últimos áños de la República había ido perdiendo su antiguo prestigio, encuentra en Augusto un restaurador de su actividad. Efectivamente, durante su tiempo se promulgaron leyes relatIvas al ordenamiento de instituciones de derecho público y privado. El emperador Tiberio, heredero político de Augusto, continuó esta tendencia, que con sus sucesores se va empalideciendo para abrirse paso el senado como órgano legislatIVO. La~latina absorción de los poderes de las instituciones políticas f@públicanas por el emperador, se opera de manera más sensible a partir de la época en que el principado adquiere cierto carácter militar y monárquico. Esto ocurre en tiempo de los emperadores Vespasiano, Tito, Domiciano, Nerva y Trajano (70 a 117) Y esta nueva modalidad tiene el efecto de ir modificando la e~tructura instituci<;nal del Estado, ya que, a la par que desaparecla la representatIvldad de los órganos clásicos, adquiría prestigio un aparato burocrático creado por el emperador para hacer más eficaz su gestión. Las magistraturas, salvo la pretura, que continuó con su acción edictal hasta Adriano, perdieron o redujeron muy sensIblemente su competencia. El comicio dejó de funcionar y sus últ.ima~ ley.es habrían, sido las promulgadas bajo el gobIerno de Tlbeno, sm contar unas pocas, de dudosa existencia, qu.e habría he~ho sancionar Claudio. El senado conservó por mas tIempo su mfluencIa y superó etapas difíciles de la vida institucional del principado. Empero, no escapó a la acción absorbente de los gobernantes y en época de Constantino el senado de Roma, así como el de Constantinopla, quedaron rellucidos a rheros consejos municipales. . e) Los funcionarios imperiales. La reducci'ón de poderes de las antiguas institucione~ políticas republicanás trajo como consecuencia el crecimiento de una organización burocrática constituida por numerosos funcionarios imperiales que actuaban como delegados del emperador para posibilitar la amplia gama de potestades que sucesivamente fue adquiriendo. Aquellos funcionarios no tuvieron carácter de magistrados, pues carecían de autoridad propia y eran nombrados y removidos por el príncipe; sus funciones duraban mientras conservaban la confianza del soberano y recibían una remuneración por sus servicios. Pertenecían a las dos clases sociales dominantes en la época surgiendo, por re- ~ 68 :j I '"'.1 I -'.. --'- .: MANUAL DE DERECHO ROMANO gla general, de la clase ecuestre los que tenían funciones militares y fiscales, mientras que provenían de la clase senatorial los que desempeñaban tareas administrativas, . Un colegio de funcionarios, el consejo imperial (concilium principis), asistía al emperador en el ejercicio de su autoridad administrativa y judicial. Se integraba por miembros de la familia imperial, senadores y ciudadanos prestigiosos y jurisconsultos que asesoraban al príncipe en los asuntos de índole jurisdiccional. Si este órgano deliberativo tuvo importancia en la estructura imperial, mucha mayor fue la que alcanzó un funcionario ejecutivo, el prefecto del pretorio (praefectus praetorio), situado en el primer rango dentro del aparato administrativo estatal. Era el jefe de la guardia imperial y a la función castrense unía la competencia judicial en aquellas causas civiles o criminales en que tenía que intervenir el emperador quien, al delegar sus poderes en el prefecto del pretorio, hacía de este funcionario el juez supremo del Imperio. Otros prefectos tuvieron importante misión en el manejo de la administración del Estado. Así el praefectus urbi, encargado de la policía de la ciudad, la vigilancia de los mercados y la persecución de los cultos prohibidos; el praefectus vigilum, jefe de una guardia especial dedicada a evitar robos e incendios; el praefectus aerari, encargado de la administración del tesoro; el praefectlls annonae, coI] funciones de vigilancia sobre el aprovisionamiento de los víveres de la población, y el praefectus lf1!gypti, que era un delegado del emperador en el gobierno de Egipto. Entre los funcionarios imperiales se Icuentan también los procurato res , que tenían la administración de la hacienda pública, y los cura/ores, que fueron de distintas cIases según las tareas que debían cumplir. Se conocen, entre otros, los encargados del cuidado de las vías públicas (curato res viarum pllblicarum); la distribución de las aguas (curato res aquarum fJublicarum); la vigilancia de las obras y defensas del río tíber (c-uratores riparum et alvei Tiberis), etcétera. Otros funcionarios imperiales fueron los legati, entre los que se destacaron los legati Augusti, que estaban al frente del gobiern"o de las provincias imperiales. el § 28. ESTADO SOCIAL DURANTE EL PRINCIPADO. - Los dos tradicionales órdenes sociales de Roma, patricios y plebeyos, habíanse 69 HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO integrado de tal suerte que esta' diferenciación desapareció en tiempo del principado. Sin embargo, existieron niveles sociales distintos y ello determinó que hubiera una puja de cIases, especialmente con el fin de ganar el favor imperial. Una nobleza de viejo cuño, constituida por la aristocracia senatorial, que ocupó las funciones de más encumbrado rango y el gobierno de las provincias senatoriales, y una nobleza de fortuna, integrada por los caballeros o equites, que sobresalió sobre todo en Italia y en las provins!.íll;>~ ,que también desempeñó tareas de importancia en la admmill'tacron estatal. Estas cIases altas de la sociedad, compuestas de ciudadanos con plenitud de derechos (optimo iure) y de hombres del más alto honor (honestiores), tuvieron que enfrentarse por elpredominio de la una sobre la otra. Como en cierta medida la cIase senatorial, que representaba a la vieja oligarquía patricia, tenía un remoto origen cIánico, la cIase ecuestre, formada por banqueros y comerciantes adinerados, va a desplazar a aquélla de las funciones más prominentes del gobierno imperial. Es la consecuencia natural del sentimiento que gana terreno en el Imperio de aniquilar todo cuanto signifique recuerdo del orden republicano y que, en alguna forma, estaba arraigado en la aristocracia senarori~. ' Elemento ponderable dentro de la sociedad de la época del principado son los extranjeros' (peregrini) que masivamente concurren a Roma y a la península itálica atraídos por las perspectivas que el gran Imperio les ofrece. Los príncipes, tratandc:¡ de integrarlos a la comunidad, les van permitiendo el ¡[cceso a la ciudadanía romana, sobre todo a aquellos que en las ciudades del ámbito romano hubieran pertenecido a las clases pudientes desempeñado magistraturas o funciones públicas de importancia. En este proceso de romanización se les otorga al comienzo el ius latinum, que entrañaba una ciudadanía automática que los equiparaba al civis romanus. Más adelante, por medio de la conce~ sión directa de la ciudadanía por el príncipe (civitatis donatio), se colocan en igual condición jurídica que los ciudadanos optimo illre. Por fin, el proceso culmina cuando una célebre constitución del emperador Antonino Caracalla del año 212 otorga la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio, con excepción de los llamados peregrinos dediticios. o 70 MANUAL DE DERECHO ROMANO También durante este período imperial existió una clase infeiior, la plebe, que no es la misma entidad social de los primeros tiempos de Roma, sino un proletariado alejado de las posibilidades de formar la élite burocrática por no pertenecer a una nobleza de origen, ni a los grupos adinerados de la sociedad. Esta masa popular no tuvo, por cierto, mayores prerrogativas, ya que los plebeyos sólo pudieron ocupar cargos o funciones inferiores en el ejército y en la administración pública. § 29. EL IMPERIO ABSOLUTO o AUTOCRÁTICO. - Al comenzar el estudio del período imperial dijimos que en él hay que distinguir dos ciclos perfectamente diferenciados por sus lineamientos políticos: el principado, cuyos rasgos hemos estudiado, y la etapa que comienza a perfilarse con los Severos i tiene su culminación con Diocleciano y Constantino y que llamamos del Imperio absoluto o autocrático o dominado (dominatus). También se ha hablado, para caracterizar a esta nueva fase, de período del Bajo Imperio o de los emperadores cristianos, correspondiendo esta última denominación a los años posteriores a la decisión de Constantino de proclamar e'l cristianismo como religión oficial del Estado romano. Causas de los más diversos orígenes fueron destruyendo el régimen político que había distinguido al principado y prepararon el advenimiento de un nuevo sistema absolutista en el que el empenldor era el dominus, esto es, el dueii9·o señor. El período de casi un siglo que siguió a la progresista dinastía de los emperadores Antoninos: Nerva, Trajano, Adriano, Antonino Pío, Marco Aurelio, Cómodo (96 a 192) vivió graves :acontecimientos que alteraron sustancialmente la fisonomía del Imperio. En lo exterior, bandas extranjeras asolaban el territorio, devastaban los campos y destruían ciudades ante la impotencia de las debilitadas fuerzas romanas. 'En lo interno se atravesaba por una espantosa crisis económica,social y espiritual y se advertíaJlfle,nfriamiento del sentido de ciudadanía y una transformación radicál de la autoridad imperial. Por ello el siglo III es una de las épocas más sombrías de la historia' de Roma, a la que puso fin un emperador de excepcionales cualidades de organizador: Diocleciano. Numerosos gobernantes se sucedieron hasta el advenimiento de Diocleciano en el año 284. Vivieron las más adversas vicisitu- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 71 des propias de un período de terribles convulsiones, agravado por la amenaza constante de los pueblos bárbaros, la creciente influencia de !as provincia~. orientales y el surgimiento de un ejército autontano, que perdlO el respeto que la jerarquía debe inspirar y se arrogó el derecho de nombrar y remover a los jefes del Imperio, valiéndose de cualquier procedimiento, hasta del asesinato. De esta etapa que estuvo a punto de acabar con el Imperio son, para no citar sino a los más conocidos, el emperador africano SeptiIni~ ~e.vero; su hij<;> Carac~lIa.' que dio la ciudad~nía a todos los subllWü'S del Impeno; Hehogabalo, que goberno despótIcamente y terminó siendo asesinado; Alejandro Severo, que reemplazó al anterior y que pretendió restaurar la antigua disciplina y rectificar la política absolutista de sus antecesores; Maximino, con quien se acentúa la anarquía militar; Emiliano, bajo cuyo goc bierno las migraciones de los bárbaros se tornan más frecuentes; Galieno, que ve transformarse en realidad el peligro de la agresión bárbara, y Aureliano, con quien puede decirse que concluyó el sombrío período de la anarquía y las invasiones. A su muerte, acaecida en el año 270, sus sucesores (Tácito, Floriano, Probo, Caro, Carino y Numeriano) trataron de completar su obra. Sin embargo, como esta tarea exigía dotes excepcionales de conductor y organizador, quedó ella reservada para el emperador del siglo que fue Diocleciano. § 30. LAS REFORMAS DE DIOCLECIA:'IO y CONSTANTINO. - De origen dálmata, C. Valerio Diocle, que en el ejército por sus impprtantes servicios había conquistado el grado de gerleral, se hizo proclamar emperador romano por sus soldados en noviembre del año 284, adoptando el nombre de Diocleciano.' Convencido de que para recuperar el prestigio que el Imperio había tenido hasta la crisis del siglo III y para conjurar las amenazas exteriores era necesario dotar al soberano de los más altos poderes políticos, Diocleciano, con su espíritu lúcido y su voluntad fría e implacable, imprimió al gobierno un sello absolutista, dándole la forma de una monarquía de cuño oriental y de carácter divino. A partir de entonces el emperador no es el gobernante que actúa como un órgano más del aparato estatal, como había ocurrido durante gran parte del principado, sino el dominus et deus, el dueño y dios de todo poder soberano. 72 :-1, MANUAL DE DERECHO ROMANO La principal reforma de Diocleciano, persuadido de que la gran extensión del Imperio dificultaba su gobierno y contralor, consistió en asociar un colega con quien compartir las funciones gubernamentales. A 'tal fin designó en el año 286 a Maximiano, a quien le adjudicó el gobierno de Occidente con Milán como. caprtal, mientras se reservaba para sí el Oriente con capital en Nlcomedia. A partir de ese momento Roma no es capital del Impeno más que nominalmente, a la vez que se reconoce que Oriente y Occidente constituyen dos partes diferenciadas, por sus tendencias y características dentro del espacioso territorio imperial. Aquel gobierno dual se prolongó hasta el año 293, en que Diocleciano decidió ampliar la reforma nombrando otros dos emperadores, Constancio Cloro y Galerio, cada uno de los cual~s recibió una parte del Imperio para ejercer sus gobiernos. El pr~­ mero tenía a su cargo la Galia, España y Britania; el segundo, IlIria y Grecia. Los cuatro emperadores no estaban colocados en un pie de igualdad, pues el título de Augusto era privativo ~e Diocleciano y Maximiano, y el de César lo ostentaban ConstanclO Cloro y Galerio, siendo éste un signo exterior de la subordinación de los recién llegados a la púrpura imperial. Se fundó así un nuevo sistema político, la "tetrarquía", en el que actuaban como emperadores dos Augustos, de los cuales el más antiguo era superior al más reciente, y dos vice emperadores con la designación de Césares. Con la implantación del gobierno tetrárquico, Diocleciabo persiguió asegurar el control deda administración públic.a y la vigilancia efectiva de las provincias amenazadas por las mIgraciones de pueblos foráneos y, muy especialmente, regular el problema de la sucesión imperial, que lio dejó de producir convulsiones internas y cruentas luchas, al considerar a los Césares sucesores naturales de los Augustos, a los que habrían de reemplazar en forma completamente automática al producirse alguna vacante. Otra preocupación de Diocleciano fue separar el poder civil del militar, para hacer más difícil. las usurpaciones y asegurar un mejor rendimiento administrativo. Fue así que los gobernadores de provincia sólo tuvieron funciones civiles y judiciales, ya que sus poderes castrenses pasaron a militares de carrera, los duques. Italia fue dividida en circunscripciones permanentes, verdaderas provincias, llamadas correClura, al frente de las cuales se HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 73 encontraba ~n corrector. En la cumbre de una burocracia orgamzada y sabIamente JerarqUIzada se hallaba el consejo imperial, reorgamzado por DlOclecJano con el nombre de Sacro Consistorio y el alto personal de la administración -prefectos del pretorio, cuestor del palacio, condes del tesoro- que asistían al emperador en el gobierno general del Imperio. En el año 305 abdicaron simultáneamente Diocleciano y Maximiano, situación que puso a prueba la consistencia del sistema tetrár~S'\ que funcionó tal como había sido previsto por su fundador:"'l5ues ConstanclO Cloro y Galerio ocuparon la posición de Augustos y designaron Césares a Maximino Daya y Severo. Empero, la muerte de Constancio Cloro desencadenó una crisis que tuvo una duración de dieciocho años y que constituyó la ruina del gobierno tetrárquico y el resquebrajamiento, al menos por algún tiempo, de la unidad imperial. Este período crítico vio desfilar a diversos Augustos y Césares hasta que Constantino, después de vencer a su rival Majencia en la batalla del puente Milvio en el , año 312, quedó al frente de la parte occidental del Imperio, mientras asociaba como coemperador a Licinio, a quien cedió Oriente. Los dos nuevos emperadores rivalizaron muy pronto, pero con tacto político. supieron mantener una tregua de nueve años que se rompió cuando Constantino, llámado el Grande, venció a su colega, a quien hizo condenar a muerte en el año 325. El emperador Constantino completó la obra de Diocleciano, aprovechando la experiencia adquirida. Sus reformas tuvieron por fin la transformación del poder imperial, la regulación d,e la organización administrativa y la finalización de la cuestión religiosa. La evolución del régimen político hacia una monarquía autocrática de tinte oriental continuó y se perfeccibnó aun más. El triunfo de las ideas orientales, tan caras a lcrs sentimientos de los emperadores del período del dominado, se traduce en un hecho sumamente decisivo: el traslado de la capital del Imperio de Roma a Bizancio, ciudad situada a orillas del Bósforo, que desde el año 330 se llamó Constantinopla, en homenaje al emperador Constantino. Se trasladaba así el centro de gravedad del Imperio a Oriente y se preparaba el camino para la escisión entre los bizantinos y los romanos del mundo occidental. En materia administrativa. Constantino continuó fiel a los principios rectores del sistema de Diocleciano y siguió aplicándo- ,! 74 MANUAL DE DERECHO ROMANO los rigurosamente. A su alrededor se constituyó una corte suntuosa; elevó el nivel del Sacro Consistorio y mantuvo un cuerpo de funcionarios administrativos que, por la vía jerárquica, colocaban todos los negocios públicos en manos del emperador. En el resto del territorio, los gobernadores asegurabn la misma sujeción de todos los súbditos a su voluntad autocrática. Para una mejor administración, Constantino dividió el Imperio. siguiendo los principios de Diocleciano, en cuatro grandes prefectura~: Oriente, Iliria, Italia y las Galias, las cuales a su vez comprendIeron ~a­ rias vicarías o diócesis, y éstas un determinado número de proVIncias. Fue preocupación fundamental del emperador Constantino la regulación de la cuestión religiosa, que tanta incidencia había tenido en el régimen imperial. Convertido al cristianismo después de la batalla del puente Milvio, enel año 313, encontrándose el emperador en Milán, sancionó el célebre edicto por el que se prohibía las persecuciones a losctistianos y se proclamaba al cristianismo religión oficial del Estado. Aquel hecho fue positivo para la política ,imperial y Constantino tuvo poderes tan amplios como para reunir.el concilio de Nicea en el año 325 a fin de tratar asuntos de dog l11 a. Las reformás políticas introducidas durante la era dioclecianea-constantiniana acabaron con todo vestigio republicano y co l11 o consecuencia los antiguos órganos, magistratura, senado y pueSlo, no guardaban ni recuerdo. de stlS características y poderes: Los cónsules, que eran designados por el emperador, uno para Roma y otro para Constantinopla, cumplían algunas funciones municipales y daban el nombre al año de su nombramiento. Pretor.es y cuestores estaban reducidos a la tarea de organizar los juegos públicos en las dos capitales del imperio. El edilato y el tribunado habían desaparecido en la época de los Severos. El senado, por su parte, perdió su antiguo prestigio y tanto el de Roma como el que se creó en Constantinopla actl\q.banqomo meros consejos municipales de sus respectivas metrópolis. En cuanto al comicio, hacía tiempo que habían dejado ya de ser una institución política del Estado. § 31. DIVISIÓN DEL IMPERIO E INVASIÓN DE LOS BÁRBAROS. - Dos hechos históricos trascendentes y de gravitación en el desarrollo HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 75 del derecho romano acaecieron dúrante el período del dominatus: la división del Imperio y la invasión de los pueblos bárbaros. Este último tuvo por consecuencia/la caídal,del Imperio de Occidente en el año 476, comenzando con tal acontecimiento la Edad Media, una nueva etapa existencial en la historia del mundo. Hemos dieho que a partir del año 286, en que Diocleciano asocia al trono a Maximiano y divide el Estado romano en dos partes, Oriente y Occidente, con sus respectivas metrópolis, Milán y ~,wedia, se abre paso la idea de que el oriental y occidental so ' undos perfectamente diferenciados por sus tendencias y características. Teodosio I, que gobernaba en Oriente desde el 379, cristaliza esta realidad afirmada desde los tiempos de Diocleciano, haciendo la división entre ambas mitades del Imperio en el año 395. Teodosio tenía dos hijos -Honorio y Arcadio- a quienes quería instituir herederos por partes iguales. Para ello oficializa una situación de hecho dividiendo el Imperio y atribuyendo a Arcadio el Oriente y a Honorio el Occidente.'Esta medida, que se adopta por intereses sucesorios, respondía a una realidad y fue confirmada por acontecimientos posteriores. Oriente, retornando a sus caracteres primitivos que la romanizaciÓn había oscurecido, sobrevivió largo tiempo, al paso que Occidente experimentaba una suerte muy distin'ta, sucumbiendo ante los pueblos bárbaros, que 10 germanizaron bien pronto. La división del Imperio y la existencia de un titular en Oriente y otro en Occidente no vino a entrañar, al menos teóricamente, una separación del poder sino, más bien, un ejercicio coleg~ado de él. Esta situación, que se evidencia por algbnos detalles, como el uso de una misma moneda, se percibe más nítidamente en materia de legislación. En efecto, cada emperador sancionaba la ley para su Estado, pero era de práctica que el colega la publicara también en la ótra parte del Imperio, dándole vigencia. De ahí que las constituciones imperiales que han llegado hasta nosotros lleven el nombre de los dos emperadores, el de Oriente y el de Occidente. Por lo que concierne a las invasiones de los pueblos bárbaros, que ya amenazaban las fronteras del Imperio romano desde el siglo 1lI, se acentúan después de la muerte de Teodosio. Partiendo unas del Rin, otras del Danubio y aun del interior mismo del Imperio, como la de los visigodos, que se habían establecido en Ili- .! ·- l 76 MANUAL DE DERECHO ROMANO ria, los bárbaros van ocupando el Imperio de Ocdd~nte, que comprendía -además de Italia- Britania, la Galia, Afnca, España, las islas del Mediterráneo occidental (Sicilia, Córcega y Cerdeña) y la Iliria oriental (Reda, Nórica y Panonia). Italia fue la última de las provincias occidentales que cayó en poder de los bárbaros, pero el procedimiento utilizado no fue igual al que habían seguido en otras provlllclas, ya que en la jJenínsula no hubo invasión seguida de conqUIsta, como en la Gaha, España y África, sino apoderamiento del gobierno por parte de los contingentes bárbaros que integraban el ejército de Itaha. Aquellos mercenarios, al mando de Odoacro, se sublevaron en el año 476 contra Orestes, jefe del gobierno, que les había negado un reparto de tierra. Orestes cayó en manos de la soldadesca y Odoacro depuso a su hijo Rómulo Augústulo y tomó el títul~ de rey, pidiendo al emperador Zenón de O~iente que lo reconoCIera como patricio. Zenón le mandó entrevIstarse con el emperad~r legítimo de Occidente, Julio Nepote, y ante la negatIva del caudIllo bárbaro la situación se mantuvo sin variantes. Pero no dejaba de haberse producido un hecho de trascendental importancia histórica: el Imperio de Occidente, despojado de todas sus provincias por los bárbaros, había terminado su existencia en el año 476. Así el azar de los acontecimientos hizo que las dos partes en que ,el Imperio había quedado dividido después de la muerte de Teodosio no volvieran a reunirse. Eníós siglos que se sucedIeron a su separación corrieron suerte muy dispar, pues mientras Oriente subsistió durante mil añosindepeI)dientemente Y apegado a sus tradiciones, Occidente cayó en pocter de los Illvasores germanos en el año 476, en que el Imperio de Occidente desaparece como gran unidad política y llega a su fin la Edad Antigua. § 32. EL IMPERIO BIZANTINO Y JUSTINIANO. - La parte oriental del Imperio, al cortar sus relaciones con Occidente después del año 476, vio resurgir nuevamente la tradición griega, un estilo cultural que le había sido arrebatado por la acción romanizadora. Esto determinó que al Imperio de Oriente se lo llamara Imperio griego y. más frecuentemente, Imperio bizantino, por el auge que adquirió como metrópoli Bizancio. El Imperio bizantino sobrevivió por espacio de diez siglos a la catástrofe del 476, ya que des- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 77 pués de experimentar toda clase de vicisitudes sólo cedió ante la acción arrolladora de los turcos otomanos, cuando éstos ocuparon Constantinopla en el año 1453. De su fecunda historia sólo nos cabe recordar el gobierno de Justiniano a quien, dentro de una sucesión de emperadores bizantinos, puede considerarse el último emperador romano, porque con su obra legislativa se cierra el ciclo evolutivo del derecho nacido en Roma. L1~Q al trono de Bizancio en el año 527, después de haber estado asociado a su tío, el emperador Justino 1, Justiniano hizo florecer como ningún otro gobernante el imperio bizantino. Su obra presentó matices diversos, porque le preocupó la solución de los más variados problemas que en su largo período de gobernante se le fueron presentando. Se dedicó a la tarea de imponer a sus súbditos una unidad de creencias religiosas basada en la adopción del cristianismo ortodoxo, que era la religión oficial del Estado. Su celo religioso lo llevó a perseguir todo culto no cristiano, especialmente los heréticos y los orientales. Fue ambición de Justiniano lograr la reconquista de Occidente y en la empresa puso su mayor empeño, contando con la colaboración de sus dos generales más brillantes: Belisar,io y Narses. Diversos territorios occidentales incorporó al Imperio de Bizancio y si la reconquista no fue fatalmente coronada por el éxito, se debió a la necesidad de usar su ejército en el cuidado de las fronteras de su propio Imperio, amenazado por partos, búlgaros y eslavos. . Su obra más lograda, que elevó su nombre a un ~itial de privilegio entre los grandes de la historia, fue la redacdión de lo que las generaciones posteriores llamaron, desde el Renacimiento, Corpus luris Civilis, compilación de los más putos principios del derecho romano y monumental legado del mundo clásico que, al igual que Roma, tiene vocación de eternidad. ;3 TÍTULO III EL D'1j:CHO EN LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE ROMA § 33. CONCEPTOS GENERALES. - Habíamos adelantado que el estudio del derecho romano en su evolución progresiva se haría considerando previamente la trayectoria político·social de Roma en el curso de su historia, por entender que las mutaciones políti· cas y sociales que experimentó tuvieron repercusión innegable en el campo de su derecho. Para seguir ese proceso tuvimos en consideración la tradicional distinción entre los períodos monárquico, republicano e imperial, es decir, la distinta organización del poder político en su más alta expresión. Tócanos ahora adentrarnos en el estudio del derecho de Roma siguiendo su evolución y.señalando sus fuentes formales a través de los cuatro ciclos o fases en que consideramos que debe dividirse la historia jurídica romana, esto es, el período del derecho quiritario (consuetudinario-decenviral); el período del derecho honorario o de gentes; el período del derecho jurisprudencial y el período del derecho de la codificación (prejustini~neo-justinia­ neo). Al exponer este criterio de clasificación dé las distintas ¿pocas por las que ha transitado la legislación rqmana, indicamos ya los caracteres más salientes de cada etapa .!üslórica, por lo que en adelante nuestra tarea consistirá en señalar las fuentes formales que crearon el derecho de cada período y le dieron notas pe· culiares y homogeneidad estructural. § 34. PERÍODO DEL DERECHO QUIRITARIO (CONSUETUDlNARIO-DE- Hemos denominado así el ciclo histórico-jurídico que se desarrolla desde la fundación de Roma hasta la creación de la pretura en el año 367 a. de Cristo. Durante él se plasma un derecho que llamamos quiritario porque es propio y exclusivo de los quirites, primeros ciudadanos integrantes de las tres tribus genétiCENVIRAL). - ,, 80 HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO MANUAL DE DERECHO ROMANO cas que formaron una sola comunidad aristocrática al fundarse la ciudad. Este derecho se nos presenta con un neto tinte personalista y con un sello eminentemente nacional, puessólo ampara las relaciones de los ciudadanos romanos. También llamado derecho civil por la antedicha circunstancia, el derecho quiritario es un derecho de clase porque sus normas consagran los privilegios del patriciado romano, con absoluto olvido de la clase plebeya. Es, por fin, seco, rudo y formalista. Dos son las fuentes principales que nutren el derecho quiritario. Una de ellas, la costumbre, es la fuente primigenia del derecho de Roma que, al igual que otros pueblos, admitió que el derecho era la resultante de la observancia continuada por largo tiempo de normas que la comunidad. reconocía como obligatorias. El primitivo derecho fue, pues, netamente consuetudinario, al tener como fuente exclusiva la costumbre. Más adelante, reconocida la necesidad de una ley escrita que diera fijeza y publicidad al enclaustrado derecho arcaico, aparece la otra fuente del ius quiritium, la Ley de las XII Tablas, que constituye el testimonio legislativo más importante de la antigüedad romana. Se ha pretendido atribuir a los reyes romanos la facultad de sancionar la ley y ello ha permitido hablar de la existencia de leyes regias (leges regiae) y de una compilación de ellas denominada Ius civile Papirianum. Como de estos discutibles elementos del derecho de,la época enco"tramos menciones en las fuentes, haremos también de ellos una referencia en esta ¡1árte, en la cual estudiamos las fuentes formales del derecho quiritario. § 35. LA COSTUMBRE. - Sabemos qtle en la época más arcaica de la historia romana el derecho fue eminentemente consuetudinario. Como oportunamente lo señalamos, antes de la existencia del ius scriptum los romanos se regían por normas no escritas, creadas por la costumbre, esto es, la conducta reiterada de los miembros de la comunidad, encauzadas en un determinado sentido. Sólo cuando las necesidades sociales y jurídicas del pueblo exigieron fijeza y adaptación de aquella tradición a una nueva realidad, el derecho consuetudinario se convirtió en derecho escrito o legal. El añoso derecho quiritario. ,tuvo en la costumbre su fuente más primitiva. El derecho de la costumbre, aquel que transmiti- 81 do oralmente de generación en generación, ha adquirido el carácter de tal por haber sido practicado durante largo tiempo, de manera umforme y Con la convicción de su obligatoriedad por todo el pueblo o por una parte organizada de él, constituyó la primera fuente lormal del derecho romano. El pueblo de Roma se rigió durante mucho tIempo por los tácitos acuerdos inveterados del largo uso (tacitus consensus populi longa consuetudine inveteratus), y a la costumbre se debe la regulación de instituciones fundamental,¡,ls de derecho público y de derecho privado. Así, en las vet_~li mores se basan la organización dedos órganos políticos pnmltl~os, como la gens y la familia, los medios especiales de transferencJa de la propIedad, el régimen judiciario, las formas de entrar y salir del núcleo familiar, etcétera. 'En lo que respecta al fundamento del valor jurídico de la costumbre, es decir, su subsistencia y su fuerza obligatoria frente a la aparición de. normas escritas de derecho, encontramos opiniones co.ntradlctonas en las fuentes. Así, un pasaje de Juliano en el DIge~to (1, 3, 32, 1) admIte que las leyes pueden ser derogadas, no solo por el voto del legIslador, sino también por el consentimIento de todos, o sea, por la costumbre. Esta posibilidad de derogac~ón de I~ ley jJor el desuso (desuetudo) se funda, según la 0pmiOn del celebre Junsconsulto de la época de Adriano, en la eqUIvalencia de valor jurídico de la norma escrita, que es la resultante del expreso consentimiento del pueblo, y de la norma no escnta, que es el producto de su tácita aceptación (tacitus consensus populi). En cambio, una constitución del emperador Constantino (Cad. 8, 52, 2), promulgada en época en que l~ voluntad' del soberano era la fuente exclUSIva del derecho, restringe el valor de la costumbre y la considera fuente subsidiaria, del derecho, que de nmguna manera puede prevalecer sobre l;l razón y la ley. _ Las leyes regias y el "ius civile Papirianum". A pesar de que esta comprobado por la crítica histórica moderna que la costumbr~ fue fuente exclusIva del derecho romano en el período monárqUICO, se ha sostemdo, sobre la base de datos de historiadores antiguos, que los reyes romanos habrían hecho sancionar por los comICiOS cunados de los tlempos de la monarquía algunas leyes que por tal :azón se han denominado leyes regias (leges regiae). Al mIsmo Romulo se atnbuyeron varias de aquellas leyes, otras a Numa Pompilio y algunas a Servio Tulio. En época desconocida. 6. Argüello. ---~-- 82 -,:-1. ·1j , -i i I d, :¡ I .- MANUAL DE DERECHO ROMANO probablemente a fines de la República, las leges regiae habrían sido reunidas o recopiladas, según la historiografía tradicional romana, por un pontífice, Sexto Papirio, en una obra que en homenaje a su presunto autor, se designa con el nombre de /fus civile Papirianum. No hay testimonios valederos o verosímiles que permitan tener por exactas las referencias de los antiguos sobre las leyes reales y su recopilación. La crítica moderna no reconoce su autenticidad, a pesar de que algunos fragmentos de las fuentes aluden a ellas, admitiendo únicamente que los reyes solían comunicar al comicio resoluciones adoptadas en materia sagrada o religiosa. § 36. LEY DE LAS XII TABLAS. - Del derecho no escrito consuetudinario, se pasa en Roma al derecho escrito, cuando h;cia la mitad del siglo v a. de c., en plena época republicana, se dicta la Ley de las XII Tablas, llamada también ley o código decenviral, por haber sido redactada por un colegio de magistrados extraordinarios, los :decemviri legibus scribundis. La primera legislación romana habría sido sin duda la Ley de las XII Tablas,(que constituyó la fuente más importante del derecho civil o quiritario. Se dictó a instancia de los plebeyos, quienes desde tiempo atrás reclamaban la sanción de una ley escrita que diera fije;¡;a: al derecho costumbrista de la época, mantenido en secreto por los pontífices, depositarios de su conocimiento e interpretación. Fracasados algunos il!t.entos para llegar al derecho escrito, la plebe logró la creaciórí de una magistratura extra?rdinaria integrada por diez ciudadanos patricios, el decenvirato legislatIvo, el cual en el año 451 a. de C. ~Iaboró las diez primeras tablas. Como estas leyes se consideraron incompletas, un año después se eligió un segundo decenvirato -integrado por algunos plebeyos- que logró, con la redacción de dos tablas más, el código decenvIral. El texto de la Ley de las XII Tablas no ha.II egaslqhasta nosotros porque, al parecer, fueron destruidas en e!"incendiode Roma por los g.alos. Sus normas nos son conocidas por las referencias de hlstonadores antiguos como Tito Livio, Dionisia de Halicarnaso y Plinio, o de gramáticos como Aula Gelio y Festo, o de analistas como Tácito. Valioso aporte para su reconstrucción han sido las CItas de los jurisconsultos romanos de la época clásica, en es- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 83 pecial Gayo, Ulpiano y Pomponio', y muy positiva contribución, para confIrmar y completar antiguas versiones sobre la ley, fueron los escntos del célebre Cicerón. La distribución de las materias de la Ley de las XII Tablas dem.uestra que su innegable valor radica en haber comprendido, sigUIendo la forma de mandatos y prohibiciones breves, dentro de principios generales, todo el derecho público y privado (fons omnis publió privatique iuris). Recogiendo las antiguas costumbres dIO fon~it( muchas instituciones jurídicas que el propio derecho de Rorfra" pulió, imprimiéndole una fisonomía definida con su creciente progreso y desarrollo. ' Las tres primeras tablas contienen las normas del procedimiento judiciario, el germen de un derecho procesal que se traducía, 'en orden al procedimiento civil, en el sistema de las acciones de la ley. La tabla cuarta legisla sobre el derecho de familia o más propiamente sobre los amplios poderes del paterfamilias, jefe del núcleo familiar. La ley obligaba al padre matar a sus hijos ddormes o monstruosos. La tabla quinta trata del régimen sucesono romano sobre la base de la sucesión deferida por testamento o en su defecto por disposición de la ley. Otorua al test~dor la más a;nplia libertad paril disponer por testament';¡ y orgallIza la suceslOn ab mtestato en atención a un parentesco civil o agnación; La tabla sexta eSlJoza ~a distinción entre propiedad y poseswn, consagrando la eXistencia de una propiedad exclusiva de los cIUdadanos romanos, el dominium ex iure quiritium. Crea la u~ucapio, forma de adquisiCión del dominio por la poses.ión contmuada, de las cosas durante el plazo estableci~o por la ley. La tabla septlma consagra normas sobre las relaciones de vecindad e incluye las diversas servidumbres legales, ile gran importanCIa en una comunidad agrícola como la Roma primitiva. A los delitos alude la tabla octava, distinguiéndolos en públicos y privad?s. Establece el sistema del talión para lesiones graves y. un re gimen tanfano cuando se tratara de lesiones leves, diferenciando en el caso del delito de incendio, el que se comete a sabien~as, del que es producto del descuido. Al derecho púbiico se refIere la tabla novena y en ella se introducen principios de derecho procesal y penal. Sobre derecho sacro legisla la tabla décima, destacándose la disposición que prohíbe las suntuosidades funerarias. a 84 ·1 MANUAL DE DERECHO ROMANO Las tablas undécima y duodécima, que se dictaron con posterioridad a las diez primeras, tuvieron por fin complementarlas; al menos tal había sido el propósito al convocar el segundo decen-. virato legislativo del año 450 a. de c., según refiere la tradición romana. Encontramos en ellas, sin embargo, disposiciones particulares, como la prohibición de matrimonio entre patricios y plebeyos, consagrada en la tabla undécima, la regulación de la acción ejecutiva de toma de prenda (pignoris capio) y el principio de la derogabilidad de las leyes por la sanción de otra ley posterior, en la duodécima tabla. Una nutrida literatura jurídica se ha ocupado de analizar hasta en los mínimos detalles la Ley de las XII Tablas. Pais y Lambert, prestigiosos historiadores modernos, han dudado de la cronología admitida hasta ahora como cierta respecto de su sanción, así como del relato tradicional que da cuenta de la redacción de ella por una comisión de magistrados del Estado, señalando además anacronismos notorios y evidentes. Otros estudiosos han puesto en tela de juicio la veracidad del relato que destaca que cuidadanos notables de Roma fueron enviados a Grecia a estudiar las leyes de Salón, con ánimo de buscar un antecedente de prestigio. No han faltado expositores que han pretendido encontrar una exagerada influencia griega en sus instituciones, lo cual no significa que pueda descartarse en absoluto que los decenviros hubieran recogido algunos principios jurídicos de las ciudades grIegaS del sur de Italia. ~,.. Sea cual fuere la verdad sobre estos discutibles temas, no puede negarse el carácter verdadero y e.~clusivamente romano de las XII Tablas, porque está reconocido que mediante este cuerpo legal se logró fijar el derecho consuetudinario, dar forma definitiva a normas que aún no habían cristalizado, introduciéndole algunos principios nuevos para conciliar los encontrados intereses de las dos cIases sociales en pugna. Esto explica la coexistencia en la misma ley de principios arcaicos que en la época estaban ya superados, como el derecho del acreedor a dar muerte al delldor incumpliente, la aplicación de la ley del talión, la muerte de los hijos deformes, etc., con otros indudablemente evolucionados para los tiempos de la sanción, cuales fueron la diferenciación de la pena por incendio, según se debiera a malicia o a negligencia, la consagración de la libertad testamentaria, la creación del insti- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO tuto posesión y la usucapión como modo de adquirir la propiedad, etcétera. Aun cuando aceptemos que la ley sirvió para la vigencia de un derecho quiritario de corte acusadamente personalista, que debía amparar al ciudadano con exclusión del extranjero y al patricio en detrimento del plebeyo, tiene el mérito innegable de haber sido el primer intento realizado por los romanos de una codificación completa de sus leyes que sólo se repitió, después de un milenio~,!ndo Justiniano ordenó la compilación del derecho vigente en su época (527 a 565 d. de Cristo). § 37. PERÍODO DEL DERECHO HONORARIO o DE GENTES. - A ciento cincuenta años aproximadamente del advenimiento de la República, ·se da en Roma un acontecimiento trascendental en el orden político y social, la creación de la pretura urbana por disposición de la lex Licinia de consulatu, dictada en 367 a. de Cristo. En virtud de ella los patricios admiten el acceso de la plebe al consulado, máxima magistratura en el orden institucional republicano, pero a la vez dan. nacimiento a una magistratura patricia, la pretura, a la que le atribuyen los podetes jurisdiccionales que hasta entonces ejercían los cónsules. A partir de ese momento el pretor comienza a elaborar con sus eaictos el derecho honorario, que da nombre a estafase de la evolución del derecho de Roma, a la que también llamamos del derecho de gentes por el valioso aporte que éste constituyó para la jerarquización y universalización del sistema jurídico del pueblo romano. En este estudio de la historia externa del detecho rom~no trataremos del edicto de los magistrados, en especial el edicto del pretor, por haber sido el elemento jurídico que 'sirvió primordialmente de base al derecho honorario o de gt~'iJ.tes. También este análisis se extenderá a otras dos fuentes formales, la ley comicial y los plebiscitos, que si bien nutrieron el ius civile, se formaron en la época edictal y constituyeron valioso aporte para llevar a \In alto nivel el derecho privado romano. o ~<''§ 38. EDICTO DE LOS MAGISTRADOS, - El ejercIcIo del ius edi:; cendi, que puede definirse como el derecho que tenían los magistrados romanos slJ-p€-Heres-de expresar o indicar la norma por la que habría de regirse la relación jurídica llevada a su conocimien~ ,'1 85 86 MANUAL DE DERECHO ROMANO to, es el ue osibilita la am lia labor edictal ue cum lieron en ama ¡o~ediles, los gobernadores de provincia_y. muy especialmente, los pretores. El ius edieendi se cristaliza así en los edictos (edieta), especie de publicaciones que hacían los magistrados pa;:a dar a conocer laS IYlQ9ID9S qy.~~Wº.P-Q!l.Ül'l_m)lig¡r durante el ano de ejerCICIO e suS funciones, enu~andCl....lQL9grechos y las reclamacion~ tanto del ius civiíe-como del ius honorarium, (jl~aban dispuest~J:~eger e indicandojlu:lase..d:: remeIDQ._'llIe pensaban otorgar en caaacásiT.-·Esta tue la mISIon específica del pretor romaii·ó:-eTerce-i lá·'iifis dietio, que le permitía indagar y resolver si la demanda y defensa interpuesta por las partes en litigio implicaba algún derecho o interés digno de proteCCIón que justificara la apertura del iudicium. Al iniciar su labor anual.el pretor publicaba en tablas de madera blanca (a/bum) su edicto para indicar las normas de derecho que iba a aplicar y las fórmulas procesales que ofrecía a los litigantes durante el año de duración de sus funciones. Por tal razón este edict()jurisdiccional se llamaba anual o perpetuo (edie¡tlm perperuum). El pretor sustituto podía renovar totalmente el de su colega saliente y, en ese caso, publicaba un edicto novum. Sin embargo, se. hizo costumbre, para dar estabilidad a las normas edictales, que.se las expusiera en un edicto tipo que se transmitía de colega a colega. Apareció así el llamado edicto traslaticio (edictum tras/atitium). Cuando el pretor se veía precisado a dar normas no contempladas en su bando aRual, especialmente de C:lráéter administrativo o polftico, emitía el denominado edicto repentino (edictum repemillum). El ejercicio de la jurisdicción que ,(e plasmaba en el edicto permitió tanto al pretor urbano como al peregrino usar de medios procesales y hasta extraprocesales para no sólQ -como dice Papiniano- ayudar al derecho civil, sino para suplirlo y hasta corregirlo. Fue la vía idónea para crear un derecho nuevo que fue limando las asperezas, puliendo y universalizanclc>;alaijoso ius civiii. Se da el caso sin precedente de que un magistrado jurisdiccional. carente de potestad legislativa, haya creado un nuevo sistema jurídico a la par del derecho legislado. Para lograr ese fenómeno singular el pretor, operando dentro del estrecho margen del proceso, que se ensanchó bastante cuando por la ¡ex Aebulia se implantó el sistema formulario, se valió HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 87 de medidas procesales y extraprocesales. Entre las primeras se contó la dalio actionis, que era la concesión de acciones a relaciones no amparadas por el derecho civil, pero dignas de protección por razones de estricta equidad. Por ese recurso se crearon distintas acciones honorarias que tuvieron aplicación en igual nivel que las acciones del ius civi/e. La denegatio aetionis fue otro medio procesal usado por el pretor y consistía en negar acción al litigante que, aun cuando alegase un derecho basado en el ius civile, r~sulta!;w;FPugnante al senti?o jurídic~. Por fhl, creó la exeeptlO, pJjI~Cehervar la pretensIon del accIOnan te SI el demandado, por alguna circunstancia especial, demostraba que el fallo no debía condenarlo, sino absolverlo. A la par de su actividad jurisdiccional el pretor. podía, en ejerdcio de su imperium, adoptar medidas extraprocesales que al margen del iudicium insertaran en las relaciones de los particulares la nota de equidad. Entre ellas se cuentan las estipulaciones pretorias (praetoriae stipulationes) que el pretor ordenaba practicar con fines cautelares, ya para reforzar una situación jurídica existente, ya para defender un interés no tutelado de otra forma; las in integrum restitutiones, que posibilitaban retrotraer una situación de hecho al estado anterior que tenía al momento de su conclusión, las missiones in possessionem, por las que el magistrado ponía en posesión de una persona el patrimonio o cosa de otro en razón de la equidad de su petición, y los interdictos (imerdieta), que eran órdenes condicionales que el pretor impartía para que un individuo restituyera o exhibiera alguna cosa.a se abstuviera de un proceder. I Si bien es verdad que la labor edictal de los gobernadores de provincia y los ediles curules no tuvo la misma fecundidad e importancia que la de los pretores en lo que atañe a la creación del derecho honorario, no por ello dejó de ser coadyuvante a ese fin. Así, encontramos normas provenientes de los ediles que en ejercicio de la policía de los mercados dieron nacimiento a las acciones redhibitoria y quanti minoris, que sancionaban los vicios ocultos de los esclavos o animales vendidos, con la resolución de la venta o la disminución del precio. x Edicto Perpetuo de Salvio Juliano. La proliferación de los edictos pretorios y la estabilidad que fueron adquiriendo de un pretor a otro, hizo que en los tiempos del Imperio se sintiera la MANUAL DE DERECHO ROMANO , I I I ~.•I. ;j -1 n~cesidad de poner orden en la masa edictal formada a lo largo de diferentes épocas, despojándola de lo que hubiera caducado, integrando un conjunto con lo que tuviera aplicación y dividiendo el todo en partes para facilitar su estudio. Ello determinó que el emperador Adriano, en el año 130 de nuestra era, encargara al más grande jurisconsulto de su tiempo, Salvia Juliano, la codificación del edicto de los pretores, dándole inmutable y definitiva redacción. Por un senadoconsulto votado en el año 131, el emperador confirmó el trabajo de Juliano, que se denominó Edicto Perpetuo. La obra no ha llegado completa hasta nuestros días, pero ha sido posible su reconstrucción por comentarios que realizaron sobre tan monumental trabajo jurisconsultos romanos de los siglos Il y I1I, entre los cuales se distinguió Ulpiano. Esto ha permitido oaber que Salvio Juliano suprimió aquello que carecía de vigencia, que añadió y alteró ciertos principios para adecuarlos al espíritu de su tiempo y que distribuyó y dividió el conjunto normativo siguiendo un orden de materias. Se debe al gran romanista alemán Otto Lenel la obra más depurada de reconstrucción del edicto, publicada en Leipzig en 1883. Por ella se han podido conocer las partes o principales divisiones del edicto del pretor romano. La primera parte, de carácter introductivo, tenía por finalidad organizar y garantizar el pro~eso hasta la regulación del iudicium. La segunda, O parte central, titulada de iudiciis, contenía las' acciones tuteladoras de los derechos privados subjetivos. La tercera, abarcaba las normas referentes a la herencia pretoria o [¡onorum possessio. La cuarta, comprendía los principiosjurídico's relacionados con la res iudicat.a y ejecución de la sentencia. La quinta, contenía un apéndice en tres secciones: de interdictís, de exceptíonibus, de stipu/ationibus praetoriís. § 39. LEY COMICIAL. - En sentido político ley comicial es, según la definición de las Institutas de Gayo (1, 3), "lo que el pueblo manda y establece" (Lex est quod popu/us iubet atque constituít). Coincidentemente, en las Institutas de Justiniano (1, 2, 4) leemos que "ley comicial es lo que el pueblo romano, interrogado por un magistrado senatorial, como el cónsul, sancionaba, constituía" (Lex est quod popu/us romanus senatorio HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 89 magistratu interrogante, ve/uti consu/e, constituebat). Aluden las citadas definiciones a la forma cómo el órgano político, la asamblea popular o comicio, dictaba la ley a instancia de un magistrado, como el cónsul. Esta manifestación del derecho escrito aparece así como el producto reflexivo de la labor de un organismo estatal competente, contrariamente a lo que ocurría con el derecho no escrito o consuetudinario, que se creaba por la espontánea y continua repetición de actos por parte del pueblo. nJ/ii\ En/ll)ntramos igualmente en las fuentes (Dig. 1,3,1 - Dig. 1, 3, 2 - Dig. 1, 3, 7) textos que aluden a la ley en sentido jurídico. Los mismos, que se deben a jurisconsultos clásicos, pecan por imprecisos. Empero, sobre la base de ellos, podemos decir que la ley comicial, en su aspecto jurídico, fue para los romanos la regla de derecho impuesta obligatoriamente a todo el pueblo por el pueblo mismo, para regular la actividad humana y, como norma coercitiva, capaz de castigar los actos que voluntaria o involuntariamente provocaran su violación. Se conoce una tradicional clasificación de las leyes comiciales que las distingue en /eges rogatae, datae y dictae. A la primera categoría pertenecía la ley romapa por excelencia, es decir, la votada por el pueblo reunido en comicio a propuesta de un magistrado. Leges datae eran las dictadas por magistrados encargados de la administración de las provincias o colonias romanas, en virtud de una autorización expresa o tácita dada por los comicios. Leges dictae, por fin, fueron estatutos con normas para la ad¡ninistración de ciertos bienes del Estado o de los municipios. Las /eges rogatae, denominación que se daa las leyes comiciales, tenían un original proceso de formación; ya que eran expuestas al público por el magistrado proponénte durante tres semanas (trinundinum) y discutidas en ese período preparatorio por los ciudadanos, que expresaban sus opiniones sobre el proyecto. Después eran sometidas al comicio para su aprobación o rechazo, sin que el organismo pudiera introducirle modificación alguna. Los ciudadanos votaban verbalmente, o bien se les daban tablillas que contenían las letras "u.r.", que significaban uti rogas: "como lo pides", en caso de voto afirmativo: y las letras "a. q. r." que querían decir anti quod rogas: "contra lo que pides", cuando el voto era negativo. 90 MANUAL DE DERECHO ROMANO La lex rogata constaba de tres partes: praescriptio, rogatio y sanctio. La praescriptio contenía la indicación del magistrado proponente, día y lugar del comicio, unidad comicial primeramente consultada y nombre del ciudadano que dentro de ella había votado primero. La rogatio era la ley misma, su contenido o cuerpo preceptivo. La sanctio constituía la parte de la ley corres~on­ diente a su promulgación, esto es, al acto que aseguraba su Irrevocabilidad y la obligatoriedad de su observancia y no, como se ha pretendido, el que establecía las sanciones en caso de incumplimiento, porque éstas formaban parte de la rogatio que, como hemos dicho, era el texto mismo de la ley. Una clasificación de las leyes comiciales prohibitivas, las distinguía en leges perfectae, minus quam perfectae e imperfectae, atendiendo a las consecuencias que se siguieran de su incumplimiento. Eran leyes perfectas las que declaraban la nulidad de los actos que las contravenían, como la lex Fufia o Furia Caninia y la lex Aelia Sentia, que se referían a manumisiones de esclavos. Las leges minus quam perfectae eran las que sin declarar la nulidad del acto, establecían una pena para el caso de violación; talla lex Furia testamentaria, que prohibía los legados que excedieran los mil ases. Se llamaban leyes imperfectas aquellas que ni prescribían la nulidad del acto, ni establecían sanción alguna por su transgresiÓn, como la lex Cincia de donis et muneribus, referente . a las , donaciones. § 40." PLEBISCITOS. - Sabemos que el pueblo plebeyo, desde la creación del tribunado de la plebe, se reunía en asambleas llamadas concilios para sancionar medidas ''administrativas o legislativas, los plebiscitos, que inicialmente sólo tuvieron validez para la clase plebeya. Los plebiscitos fueron, pues, según definición de las fuentes (lnst. 1, 2, 4), "las decisiones votadas por la plebe en los concilia plebis a propuesta de un tribuno" (Plebiscitum est, quod plebs, plebeio magistratu interrogante, velutitribUno, constituebat). . Los plebiscita constituyeron importante fuente del derecho desde la sanción de la lex Hortensia (287 a. de C.), que los equiparaba a la lex y, por tanto, los tornaba obligatorios, no sólo para los plebeyos, sino también para los patricios. El proceso que concluyó con la ley Hortensia, por la que los plebiscitos adquirie- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 91 ron completa fuerza de ley, es una de las etapas más destacadas dela lucha patrick>-plebeya. Como hemos visto, la primera conqUista en este sentIdo se logra con la sanción de la lex Valeria Horatia (449 a. de C.), que otorgaba a las decisiones de los concilios autoridad de ley, siempre que fueran ratificadas por la auctoritas patrum senatórial. Un siglo después se avanza más en esta evolución y los plebeyos logran, mediante una lex Publilia Philonis (339 a. de C.), que la auctoritas patrum fuera preventiva. A p.~~ de la lex Hortensia, que elimina la patrum auctoritas se desig'l'!'á á las decisiones votadas por los concilios con el nombr~ genérico de lex. No obstante, se habrían distinguido los plebiscitos de las leges rogatae, dictadas por el comicio, porque los primeros tIenen un solo nombre, el del tribuno proponente, como la lex Cmcza, mIentras que la ley comicial llevaba dos, el de ambos cónsules, caso de la [ex Papia Poppaea. § 41. ~·PERÍODO DEL ~ERECHO JURISPRUDENCIAL. - Oportunamente explIcamos que llamabamos período del derecho jurisprudenCIal a aquel en que floreció en Roma la ciencia del derecho merced a la labor de una clase de expertos jurisconsultos que, asesorando a los partIculares, a magistrados y jueces evidenciaron desde los primeros tiempos úna capacidad especial para apreCIar Slh.JacIOnes nuevas p~oducidas por la creciente complejidad de la Vida romana y sugenr solUCIOnes acordes con la ordenación jurídica en general. Aquella labor creadora de los peritos en der~cho es lo que se llama "jurisprudencia", en una terminología ! tIplcamente romana. Señalamos también en su oportunidad que el período del derecho JunsprudencIal habría tenido su inicio alrededor de los años lOO. a 50 a. de c., porq~e durante ese tiempo I5rilla el más inspirado Junsconsulto de la epbca, Quinto Mucio Scaevola, en cuya esc.uela de derecho se formó el insigne Cicerón. El período se extIende hasta los Severos, pues a partir de entonces el incremento de los poderes conquistados por el emperador determina que el derecho se Imponga exclUSIvamente por medio de las constituciones imperiales dictadas por los príncipes. Este ciclo en la línea evolutiva del derecho de Roma se caracteriza por el auge de la jurisprudencia, pero ello no significa que no hayan eXIstIdo durante el mismo otras fuentes formales del de- 92 MANUAL DE DERECHO ROMANO recho romano, ni que sólo entonces comenzara a reconocerse valor a la opinión de los jurisperitos, pues desde los tiempos más remotos en Roma se fue creando un derecho positivo a consecuencia de la interpretación jurisprudencial realizada por aquellos ciudadanos ilustres nacidos con una especial vocación para su cultivo. Puede decirse, con justa razón, que hubo jurisprudencia en Roma desde el nacimiento mismo de la ciudad. a) Jurisprudencia pontifical. Los primeros jurisconsultos romanos fueron los pontífices que integraban el más importante colegio sacerdotal. Ello no es de extrañar si se piensa en la íntima vinculación que existió entre el derecho y la religión en los tiempos primitivos. Eran los pontífices romanos los intérpretes del derecho consuetudinario más arcaico y los únicos que poseían el conocimiento de las rígidas fórmulas necesarias para la celebración de los contratos, de los ritos procesales y de los días en que era lícito o no litigar. Uno de los miembros del colegio era designado anualmente para que evacuara consultas jurídicas basadas en aquellas fórmulas monopolizadas por los sacerdotes y que se registraban en libros sólo a ellos accesibles, los libri pontificales. El predominio de la jurisprudencia pontifical se intensifica después de la sanción de las XII Tablas, cuando los pontífices, haciendo aplicaciones prácticas de sus normas crean, por una especial interpretatio, diversas instituciones jurídicas. Así, la forma antigua de emancipar,es decir, de hacer sahr un hijo de la patria potestad, resultó de la norma decenviral que prescribía que el padre que vendiera por tres veces a un hijo perdía la patria potestas. También la in iure cessio, modo de transmitir la propiedad, derivó del principio de la Ley de las XII Tablas que establecía que el demandado que no se defendía en juicio perdía el proceso (confessio in iure). b) "lus Flavianum". El predominio de la jurisprudencia pontifical perdura mientras los sacerdotes pueden mantener el secreto de las fórmulas y los ritos procesales, pero aquel proceder conspiraba contra el desarrollo y florecimiento de la legislación. Era menester exclaustrar el derecho de Roma, entrar en un proceso de seculariiación que extrajera la ciencia del derecho del monopolio sacerdotal. El primer intento en este sentido lo constituye la publicación en el año 304 a. de C. del ius Flavianum, se- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 93 gún la tra~ición obra de un liberto llamado Cneo Flavio que, como ya dIJImos, dIO a conocer las fórmulas y el calendario. La elevación de Tiberio Coruncanio al pontificado máximo, primer plebeyo que asciende a tal alta jerarquía en el año 254 a. de C. marca un jalón importante dentro del proceso de secularizació~ del derecho, porque fue este pontífice, considerado el primer junsconsulto roma~o, quien, ülicia la práctica de dar consultas públIcas sobre cuestIOnes JundIcas y sobre la debida praxis procesal. A ~psito de la publicación del calendario a través del ius Flavian'!fm;' debemos manifestar que el más antiguo que conocier~n lo~ .r~manos se atribuye a Rómulo. Se componía de 304 dJas, dIVIdIdos en 10 meses, conjeturándose que habría sido modificado por Numa Pompilio que creó un calendario de 355 días, en el que cada dos años se intercalaba un mes entero. Fue Julio C~sar el que refo.rmó el calendario romano, decretando que el ano tUVIese 365 dI as y que en cada período de cuatro años se intercalara un día. El calendario juliano se dividió en doce meses de desig.ual duración, pues siete tenían 31 días, cuatro tenían 30 y uno ordmanamente 28 (en los años bisiestos 29). Los romanos dividían el mes en tres partes, que denominaban kalendas, nonas e idus. L;ts kalendas, eran el primer día de cada mes dentro del cómputo romano y eclesiástico y se tenía por tal el primer día que seguía a los idus del mes anterior. Las nonas" en los meses de marzo, mayo, julio y octubre, correspondían al dIa 7; en los demás al día 5. Los idus, última de las tres partes deJ mes romano, en marzo, mayo, julio y octubre, comenzaba{l el I día 15, en lds otros meses el 13. c) El "ius Aelianum" y la "Tripertita". Cincuenta años después de la ascensión al pontificado de Coruneanio se logra la definitiva exclaustración del derecho romano merced a la publicación del !us Aehanum. La obra, llamada así en homenaje a su autor, el Junsconsulto Sextus Aelius Petus, habría contenido una coleGción de las nuevas feir.mas de las acciones. También se atribuye a Sexto AelIo la paternIdad de la Tripertita, obra que se ha considerado el pnmer tratado sistemático de derecho. Estaba dividida en tres partes: la primera contenía la Ley de las XII Tablas y proba,blemente un comentario sobre ella; la segunda, una interpretaCIOn de la ley decenvIral y la tercera, las actiones. MANUAL DE DERECHO ROMANO 94 § 42. Roto el hermetismo de la jurisprudencia de los pontífices, iniciada la práctica de evacuar consultas públicas por Tiberio Coruncanio, se abren auspiciosas perspectivas para que los hombres cultos de la Roma de la última etapa republicana se entreguen a la iuris interpretatio, formándose así una pléyade de peritos ~n derecho que llegarían a cumplIr una exitosa gestión creadora. Nació por este medio la jurisprudencia de los laicos, que va a alcanzar su máximo esplendor en la época clásica del período del derecho jurisprudencia!. De esta fase histórico-jurídica estudiaremos \ su principal fUénte formal, esto ~s, la respuesta de los jurisconsultos, asi como otr"s que tuvIeron sIgnificación en este ciclo. Nos referimos a las últimas leyes comiciales a los senadoconsultos y a las constituciones imperiales que, con el advenimiento del imperio absoluto, se convierten en única fuente del derecho de esos tiempos, La ciencia jurisprudencial tuvo su punto de partida entre los años 100 a 50 a. de C., cuando Séaevola escribió un extenso tratado sobre el ius.civile en dieciocho libros, en los cuales reunió fenómenos jurídicos y principios afines bajo títulos comunes. Fueron también representantes destacados de la jurisprudencia de fines de la República, Aquílio Galo, que habría escrito la Aquilianastipulatio y él ludicium de dolo; ServioSulpicio Rufo, que fue autor de impOrtantes trabajos, como Ad Brutum, De dotibus, etc,; Alfeno Varo,discípulo del anterior, a quien se atribuye una obrá en cuarenta libros llamada Diges1fl; y Trebacio Testa, que habría publicado dos importantes trabajos denominados De religionibus y De civile iure. En esta etapa inicial del desarrollo d~ la jurisprudencia laica la respuesta de los jurisperitos (responsa prudentium) no se imponía al juez como obligatoria, sino que fue gestándose con tan importante labor una verdadera ciencia jurídica que tenía por basamento el crédito con que se honraba y la autoridad del saber que se reconocía a estos jurisconsultos laicos de la época;.d("} la República. Fue menester un avance en el proceso político del Estado para que se reconociera a la respuesta de los jurisprudentes el valor de fuente formal del derecho romano sin que ello, empero, atenuara la innegable influencia que tuvo la iuris interpretatio de los primeros representantes de la ciencia jurisprudencial en la formación de un derecho siempre creciente y en progresivo desarrollo. JURISPRUDENCIA LAICA. - HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 95 Fue Augusto, fundador del Imperio romano, quien elevó la respuesta de los jurisconsultos al rango de fuente formal del derecho de Roma, al conceder a un número determinado de ellos el ius respondendi ex auctoritate principis, que consistía en el derecho de dar respuestas apoyándose en la auctoritas del emperador. La concesión de este privilegio fue un incentivo más para que los clUdadanos de espíritu cultivado abrazaran la ciencia del derecho y por tal medio también el príncipe logró la adhesión de caracterizados sect',U'es de la ciudadanía para hacer efectivos sus ideales de restauralf¡jllf"ll'ue la República y pacificación del Imperio. El infatIgable quehacer de los jurisperitos de la época del principado determinó que se separaran en dos grandes sectas o escuelas, pero más fundamentalmente condujo a la elaboración de un derecho jurisprudencial que por su sello de sutileza y perfección ha servido para señalar una etapa en la línea evolutiva del derecho romano: la de la jurisprudencia clásica o la del derecho clásico. a) Proculeyanos y sabinianos. Las dos escuelas en que se dividieron los jurisconsultos del primer siglo del principado fueron la de los proculeyanos y la de los sabinianos. La tradición romana considera a Labeón como fundador de la primera y a su contemporáneo Capitón como el iniciador de la segunda. Sin embargo, se tiene por más verosímil, y el nombre de las sectas confirma la hipótesis, que la organización de ellas se debió a Próculo y a Sabino, que habrían sido discípulos de los dos mencionados jurisconsultos. Los estudiosos de nuestra disciplina han tratado de explic,ar con" argumentos diversos las motivaciones de esta di~isión de los jurisconsultos en dos escuelas y las características que las separaban. Estudiadas sus controversias, no se puede'llegar a conclusiones definitivas sobre la cuestión, parecienct'ó aceptable que no hubo una causa única de diferenciación, sino variadas razones, destacándose como la más notable el método que empleaban para sus construcciones doctrinarias. Los proculeyanos habrían trabajado sin apego al precedente, aplicando una lógica rigurosa que les permitía inferir por deducción las conclusiones particulares que resultaban de los principios generales, mientras que los sabinianos, más afectos a la tradición, habrían seguido los criterios de sus predecesores y las decisiones de los tribunales. El jurisconsulto Pomponio en el fragmento del Digesto (1, 2, 2, 47) extraído 96 MANUAL DE DERECHO ROMANO de su Liber singu/aris enchiridii, más conocido como Enchiridion, nos da la lista de los principales juristas de una y otra escuela. Cita entre los proculeyanos, después de Labeón, a Nerva el antiguo, a Próculo, a Nerva (hijo), a Pegaso de quien derivó el nombre de pegasianos con que también se denominó a la secta, a Celso el antiguo, a Celso (hijo) y a Neracio Prisco. Incluye entre los sabinianos, aparte de su presunto fundador Capitón, a Masurio Sabino, a Casio Longino, de quien provino el nombre de casi anos que también se dio a la escuela, a Javoleno, a Valente, a Tuciano y, por último, a Salvia Juliano. b) Jurisprudencia clásÍca. Un momento decisivo en la evolución de la jurisprudencia de los tiempos del principado se debe a un rescripto dado por el emperador Adriano el que, según nos revela el jurisconsulto Gayo, confirmó los efectos del ius pub/ice respondendi otorgado por Augusto. Por tal rescripto se reconocía autoridad a las respuestas y.opiniones de los prudentes que habían recibido autorización para fundar la jurisprudencia (quibus permissum in iure condere) , prohibiendo a los jueces separarse de tales consejos cuando hubieran sido emitidos por unanimidad. Es el momento en que las responsa prudentium adquieren su mayor auge como fuente formal del derecho romano. A causa del rescripto dictado durante el gobierno de Adriano (117-138 d. de C.). y también debido a que el príncipe inicia la costumbre de incorporar a los jurisconsultos a la acción oficial en altas funciones estatales y, muy especialmente, por et'influjo de la filosofía estoica, se produce una nueva corriente del pensamiento jurídico romano que se ha dado en llamar "juri~prudencia clásica". Con ella la ciencia del derecho gana'en cosmopolitismo, universalidad y orientación sistemática, sin descuidar un prudente tradicionalismo. La actividad jurisprudencial clásica, que se traduce en una copiosa literatura jurídica, es brillante en extremo y lleva al derecho romano a su punto más elevado, a su cenit. La labor del junsconsulto no se centra únicamente en el agere, cavere, respondere e instruere que oportunamente explicamos, sino que aparece más nítidamente el scribere, dentro de la pentaactividad de que nos habla el profesor Méhész. Son las responsa, las quaestiones, las regu/ae, las institutiones, las sententiae, las definitiones, los Enchiridia y los Digesta, las formas más salientes de escritos que ca- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 97 nalizan la tarea indiscutible del jurisprudente de la fase clásica del derecho romano. Esta época ve descollar a los más grandes jurisconsultos de todos los tiempos, a los que con justa razón Maeterlinck, en bella metáfora, llama "albañiles que construyeron para la eternidad". Hay comcldencla en que el primero de los clásicos habría sido Salvia Juliano, recordándose entre sus contemporáneos a Africano y Pompo ni o y muy especialmente al enigmático Gayo, que debe sug.YI~ f~ma a sus InstItut~s, que habrían sido parafraseadas en una ~ra tItulada Res cottldwnae o Aurea. Al final de la dinastí~ de los Antoninos -entre los años 160 a 192- Olpio Marcelo, Cervldro Scaevola y Florentino son los principales representantes del clasicismo romano. Con la dinastía de los Severos se entra en la última etapa de la jurisprudencia clásica. Brilla entonces Aemilius Papinianus, llamado el príncipe de los jurisconsultos. Entre sus obras más famosas se cuentan sus Respons~, escritas en diecinueve libros, y sus QuaestlOnes: en tremta y sIete. Seiscientos fragmentos del DIgesto de JustJmano recogen la opinión de Papiniano. En el gobIerno de Alejandro Severo se destacan como grandes jurisconsultos dos de sus más preclaros consejeros, Domitius Ulpianus e Iulius Pau/us. Ulpiano, oriundo de Tiro (Fenicia), fue uno de los más fecundos jurisconsultos. Entre sus numerosas obras merecen citarse sus manuales de derecho, como fueron los dos libros de Institutiones, los siete de Regulae y un Liber singu/aris regu/arum que ha. sIdo llamado ta~blén Fragmenta Ulpiani. El Digesto se '~utre pnnClpalmente del junsconsulto fenicio, al/punto de <!¡ue casI la mItad de sus fragmentos pertenecen a Ulpiano. Los escritos de Paulo son también numerosos y de extraordinario relieve. Dejó un manual práctico de derecho compllesio en cinco libros que se,deslgna con el npmbre de Sententiae receptae o Pauli sententiae. Las Sentencias de Paulo gozaron de gran autoridad y han llegado hasta nosotros a través de muchos pasajes recogidos por la /ex romana visigothorum. Co~ Ulpian.o, Paulo y un contemporáneo de ellos, Herenio Mode:itlllo, se cIerra la nómina de los cultores de la jurisprudenCIa c1aslca y, consecuentemente, llega a su fin la etapa de más sólIda bnllantez del sIstema jurídico romano que hemos denominado del derecho jurisprudencia!. El estudio del derecho decae 7 Argüello. - 98 .-,_ .. ----'--... MANUAL DE DERECHO ROMANO casi por completo y al esplendor de este período sucede, sin transición apreciable, una profunda oscundad, que hace que no se cite a jurisconsulto alguno desp~és de Modestino,. como no sea~ algunos nombres. no muy conocIdos, que se menCIOnan en el DIge';;to. (amo el d~ Rutilio Máximo y Julio Aquila. :~ § 43. LEY COMICI;\L Y SEN;\DOCONSULTOS. - La ley comicial, que fue importante fuente de pro~ucción del derecho rom~no durante la República, mantiene su vIgencIa en los pnmeros tIempos del principado. Empeñado Augusto en restablecer el esquema político republicano devuelve al comICIO su empalIdecIda faculta? de dict:lr la ley. Son de la época de August< y de su sucesor, TIberio, l:ls últimas leyes votadas por los comi os. A partir de entonces cesa la actividad legislativa de las asambleas del pueblo, la que se transmite, por decisión de los prínci¡Jes, al senado. Hasta tal momento se conocen numerosas leyes dIctadas por el comICIO a instancia del emperador Augusto. Se cuentan entre ellas la [ex lulia de maritandis ordinibus, completada por la lex Papia Poppaea, denominada por esa razón lex Julia et Papia Poppaea, que fomentaba las uniones matrimoniales y sancionaba a los célibes y a los matrimonios sin hijos; la lex Julia de adulteriis, que castigaba el adulterio y el-estupro; la lex Julia de peculatu, que reprimía el robo di! las cosils públicas; la lex Julia de ambitu, que sancionaba la camDra de votos en la elección de los magistrados; la lex Julia de vi p~blica vel privata, que castigaba la violencia; la lex Julia de mafescate, que condenaba los atentadoS"l:ontra el emperador, y la lex' Julia iudiciorum publicorum et privatorum, que abolía el procedimiento de las acciones de la ley. Ya en la era cristiana se votan otras leyes augusteas, como las leges Aelia Sentia y Fufia o Furia Caninia sobre manumisiones; la lex Junia Velleia referente a institución de los póstumos y la lex Julia de collegiis, que daba normas sobre el régimen de las corporaciones. Con Tiberio, al declinar la tarea legislativa del comicio, sólo se dictan la [ex Junia Norbana sobre manumisiones no solemnes, deesc\a)(Cl.syJa lex Visellia, que penaba la usurpación de la ingenuidad. " Con el emperador Claudio se habría sancionado una ley sobre tutelas. El último rastro de ley comicial habría sido una [ex de imperio Vespasiani, descubierta en el Capitolio de Roma. El senado, que fue el organismo de mayor prestigio político de la República, careció de potestad legislativa durante este pe- ' HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 99 riodo y sólo por algún tiempo la patrum auctoritas senatorial fue necesaria para que tuvieran validez las decisiones de los comicios y, especialmente, la de los concilia plebis, hasta que se sancionó la lex Hortensia. Así, las resoluciones o acuerdos del senado, llamados senadoconsultos (senatusconsulta), no constituyeron fuente del derecho romano en la etapa republicana. Con el advenimiento del principado, el senado fue elemento fundamental en la política del Estado, tanto que se presenta un gobier~iárquico, en el que este organismo actuaba como asociado ~¡;ríncipe. No es de extrañar. pues, que adquiriera una auténtica potestad legislativa de que había carecido en tiempos anteriores. De ahí que las Institutas de Gayo (1, 1,4) expresen que "senadoconsulto es lo que el senado ordena y establece" (Senatusconsultum est quod senatus iubet atque constituit)', agregando que "los senadoconsultos tienen fuerza de ley, por más que algunos lo hayan puesto en duda" (idque legis vicem optinet, quamvis fuit quaesitum). . El senado como órgano legislativo era de más fácil control para el príncipe que el comicio, porque de aquel cuerpo ejercía la presidencia y era miembro nato. Se explica, pues, que la actividad legislativa de las asambleas,del pueblo se hubiera transmitido al senado en los primeros tiempos del principado. Al senado le correspondía debatir y votar la propuesta del emperador (oratio principis) que era leída por él mismo o por un representante suyo. Cuando los poderes del emperador crecieron en grado sumo -en época de los Severos- y el senado se convirtió en instrumento dócil a su servicio, el cuerpo se limitó a reCIbir la oratio y sin discusión le daba fuerza de ley. De esta suerte los senadoconsultos con§.tit~yeron una de las más importantes fuentes de producción del derecho romano del período imperial. Regularon diversas materias de derecho privado y eran conocidos por el nombre del emperador que los había propuesto, como el senadoconsulto Claudiano, que castigaba con la pérdida de la libertad a la mujer libre que mantuviera relaciones concubinarias con un esclavo o el senadoconsulto Neroniano, que se refería a un legado inválido en la forma adoptada por el testador. También los senadoconsultos se designaban con el nombre del cónsul que había presidido la reunión del cuerpo, como el senadoconsulto Tertuliano, que contenía normas respecto de la lOO MANUALDE DERECHO ROMANO sucesión de la madre al fallecimiento de sus hijos, el senadoconsulto Orficiano que, recíprocamente, consagraba el derecho del hij? a heredar a su madre, o el senadoconsulto Veleyano, que prohIbía a la mujer otorgar garantías personales o reales a favor de terceros. Rompió la regla tradicional sobre la forma de denommar a los senadoconsultos, el senadoconsulto Macedoniano, que se dictó para prohibir los préstamos hechos a los hijos de familIa y que tomó su nombre de un tal Macedo, que habría dado muerte a su padre para poder pagar con dinero prestado las deudas contraídas. I 1-1 ¡I '.-i ~l ,,' '.."!' ~, § 44. CONSTITUCIONES IMPERIALES. - La última de las fuentes formales del derecho romano que apareció dentro de su progresión histórica fueron las constituciones· sancionadas por el emperador las que, a la postre, con el imperio autocrático, se convertirían en única fuente de producción. En las Institutas de Gayo (1, 1, 6) encontramos el concepto de ellas: "constitución del príncipe es lo que el emperador establece por decreto, edicto o rescripto", con la observación de que "jamás se ha dudado de que las constituciones tienen fuerza de ley, pues el emperador mIsmo obtiene el imperio en virtud de una ley" (Constitutio principis est quod imperator decreto vel edicto vel epistula constituit. Nec unquam dubitatum est, quod id vim legis obtineat, cum ipse imperator per legem imperium accipiat). , Las constituciones imperiales en la primera época del principado no constituyeron una fuente del oerecho de Roma, ya que el propósito de los príncipes de restablecer la arquitectura institucional de la República se oponí¡¡ a todo )ntento de asumir las facultades legislativas. que sucesivamente" ejercieron en la época, el comicio. y posteriormente el senado. Mas, cuando el Estado adquiere las características de una monarquía absoluta o autocrática con la dinastía dioclecianea-constantiniana, la potestad legislativa pasa a ser atributo exclusivo del emperador, que ejerce también la administración y la jurisdicción romanas. Por estas razones y porque la jurisprudencia ha empalidecido en grado sumo, las constituciones de los emperadores se convierten en la única y exclusiva fuente del derecho romano. Desde entonces podrá decir Ulpiano (Dig. 1,4, 1, pr.) que lo "que al príncipe le plazca tendrá vigor de ley" (Quod principi placuit, legis habet vi- gorcm). HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 101 Las constituciones imperiales fueron de distintas clases. Se llamaban edicta, las ordenanzas de carácter general dadas por el emperador para todo el imperio o una parte de él, en ejercicio del ius edicendi. Los edictos, como los que sancionaban los magistrados republicanos, contenían reglas de derecho que debían observar obligatoriamente los particulares. Se denominaban decreta, las decisiones judiciales expedidas por el emperador en las causas llevadas a su conocimiento (cognitio) en primera instancia o en g~\de apelación. Mandata, eran las instrucciones de carácter administrativo dirigidas a los funcionarios o gobernadores de provincia que contenían algunas veces reglas de derecho privado. Rescripta, se designaba a las respuestas que el emperador daba, a manera de jurisconsulto, a las consultas jurídicas formuladas por particulares o funcionarios. Las respuestas a particulares se denominaban relationes o consultationes, en tanto que las emitidas para los funcionarios se designaban con el nombre de epistolae, porque se las redactaba por escrito. Con el dominatus carecen de importancia los mandatos y los decretos, al quedar los primeros reducidos a meras órdenes para los servicios y los segundos al haber perdido el emperador la costumbre de dirimir personalmente los litigios. También disminuyó la eficacia de los rescriptos, con la asunción total de la potestad legislativa por el emperador, manteniendo su vigor los edictos o leges generales, que es el medio de que se vale el príncipe para crear nuevas normas jurídicas. Aparecen en el Bajo Imperio las sanctiones pragmaticae, que eran disposiciones adoptadas por el emperador, a requerimiento de autoridades o entidades públicas, o grupo de personas, generalmente sobre cue~tiones administrativas. ' § 45. PERÍODO DEL DERECHO DE LA CODIFICACIÓN (PREJUSTINIANEOJUSTINIANEO). - Al estudiar las fases de la evolución histórica del derecho de Roma dijimos que la última de ellas correspondía a la que hemos denominado del derecho de la codificación, que tiene su inicio en época del dominatus y que culmina con la redacción de la compilación justinianea. Agotada la producción jurisprudencial en tiempo de los Severos, que ve descollar a los últimos representantes del clasicismo romano -Ulpiano, Paulo y Modestino-, y centrada la potestad le- 102 ú¡! , >\I ! ,,1' ,:. MANUAL DE DERECHO ROMANO gislativa en la autoridad absoluta d~l soberano, crece en demasía el último elemento productor del derecho romano, las constituciones de los príncipes. Su multiplicidad, amplitud de las materias sobre las que legislaban y la complejidad de los problemas jurídicos de la época, son razones que hacen necesaria su sistematización en un cuerpo ordenado de leyes. El fenómeno se daba fundamentalmente en lo atinente a las constituciones imperiales, denominadas con el término genérico de leges, pero otro tanto ocurría con el ¡us o los iura. esto es, el derecho comprobado y transmitido por los jurisconsultos el que, a pesar de su fecundidad. tampoco reposaba ordenada ni orgánicamente en un cuerpo legal. En las varias tentativas de organizar el derecho vigente, de resolver las dificultades que suscitaban para la práctica del derecho la dispersión y contradicción de las últimas fuentes formales de la legislación romana, radica la importancia del ciclo del derecho de la codificación. De este período estudiaremos los trabajos compilatorios realizados antes de Justiniano y el que tuvo su cristalización COI} el príncipe legislador. § 46. CÓDIGOS GREGORIANO y HERMOGENIANO. - Los primeros inentos de compilación de las leges, fruto del esfuerzo personal de algunos jurisconsultos como Paulo, Ulpiano, Papirio Justo o del gramático Dositeo, que actuó en tiempo del emperador Adr\uno, adquieren a,!guna importancia cuando comienza la práclÍn,de realizar trabajos formando un conjunto de cuadernos o libros que se denominaban codex o codices. El primero en recopilar el derecho vigente redactando un codex, habría sido un jurisconsulto Gregorio o Gregoriano, que vivióen tiempo de Diocleciano. Su obra, publicada en los últimos años del gobierno del emperador dálmata, se designa con el nombre de código Gregoriano (Codex Gregorianus). Este trabajo, que ordena las leges, especialmente los rescriptos, el más antiguo de Septimio Severo del año 196 y el más nuevodé'·úil.siglodespués, dictado por Maximiano y Diocleciano, estaba dividido en quince libros, subdivididos en títulos, con sus respectivas rúbricas, dentro de los cuales las constituciones se ordenaban cronológicamente. Compilado también en tiempo de Diocleciano por un jurista Hermógenes o Hermogeniano, el código que lleva su nombre HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 103 (Codex Hermogenianus) habría sido un complemento y continuación del anterior. Contiene en un solo libro los rescriptos promulgados por Dioclecianoen los años 293 y 294. Tanto el código Gregoriano como el Hermogeniano habrían sido completados con posterioridad, y aunque no' llegaron hasta nosotros, es posible reconstruir parcialmente su contenido por las noticias que nos dan diversos pasajes insertos en las leyes romano-bárbaras y en algunas colecciones de la época, como la Colla/io y la Consulta/io ve/eris cui¡jl1g"m iurisconsulti. § 47. CÓDIGO TEODOSIANO. - Si los anteriores códigos se debieron exclusivamente a la iniciativa privada, adquiere ya carácter oficial el proceso de ordenación de las leges y, por ende, relevancia y mayores posibilidades, cuando se sanciona el Codex Theodosianus. El emperador de Oriente, Teodosio n, decide por una constitución publicada en el año 429, nombrar una comisión especial codificadora que ordenara las leyes imperiales sancionadas a partir de Constantino, siguiendo el modelo de los códigos Gregoriano y Hermogeniano, y los principios de derecho clásico considerados con vigencia. Como la comisión no cumplíó su cometido, Teodosio designó en el año 435 otra nueva, presidida por un personaje de la época apellidadó Antiocus. En un año realizó el trabajo, que fue publicado en Oriente el 15 de febrero del 438 y entró a regir en todo el Imperio ellO de enero del 439, después de su reconocimiento por el emperador de Occidente, ValentiI niano IU. El código Teodosiano se divide en dieciséis li¡}ros, que a su vez se subdividen en títulos, en los que las constituciones están colocadas metódicamente y por orden de fechas. Tiene la particularidad de que presta atención preferenté'al derecho administrativo bizantino, ocupáridose del derecho privado en los primeros cinco libros. Reúne disposiciones de los derechos civil y penal, legislación sobre asuntos eclesiásticos y militares, derecho fiscal, reglamento de policía, normas relativas a las atribuciones de los magistrados, etcétera. Esta importante compilación, valioso antecedente para la codificación justinianea, ha llegado hasta nosotros merced a trabajos de reconstrucción y de sucesivas publicaciones realizadas a partir del siglo XVI. La publicación de Mommsen en Berlín, en 104 MANUAL DE DERECHO ROMANO 1905, y la de Krueger, dada a luz entre los años 1923 a 1926, son fundamentales para el conocimiento del código TeodoslUno. Es de hacer notar que la única traducción en lengua castellana del código de Teodosio II se realiza en nuestro país a fin de contribuir a la investigación jurídico-histórica que da profundIdad y explica lo perenne del derecho romano. El importante trabajO que se publica en la Revista de la Sociedad Argentina de Derecho Romano, está bajo la dirección del profesor Agustín Díaz BlUlet y cuenta con la inestimable colaboración de los profesores Humberto Vázquez y Víctor M. Contreras S. J. Novelas teodosianas y post-teodosianas. Se designan con el nombre de Novelas teodosianas las constituciones imperiales que, después de la sanción del código, dictaron Teodosio II y Valentiniano III en ambas partes del Imperio, habiéndose denommado Novelas post-teodosianas a las leyes imperiales que sancionaron los sucesores de Teodosio, como Marciano en Oriente y Máximo, Mayoriano y Severo en Occidente. Las Novellae, que figuran en distintas ediciones del código Teodosiano como apéndices, han podido reconstruirse por la inserción de muchos de sus pasajes en la lex romana visigothorum. § 48. COMPILACIONES PRIVADAS DE "IURA" Y DE "LEGES". - Deber anotarse dentro del período de la codificación prejustinianea distintas obras redactadas por iniciatiVfrde particulares tendientes a ordenar tanto los iura como las leges. Tienen importancia porque han servido como fuente de conocimiento del derecho romano y, fundamentalmente, del derecho de la lépoca clásica, combinado con normas dadas por las leges imperiales. Entre estos trabajos privados se destacan los Fragmenta Vaticana, la Collatio legum mosalcarum et romanarum, la Consultatio veteris cuiusdam iurisconsulti y el Libro de derecho siro-romano. a) "Fragmenta Vaticana". La más importante de estas obras privadas de iura y de leges habría sido el Fragmenta Vaticana, así llamada porque fue descubierta en un palimpsesto del siglo IV o v encontrado por el abate Angelo Mai en la biblioteca del Vaticano. Realizada al parecer en tiempo de la sanción del código Teodosiano, contiene constituciones extraídas en gran parte de los códigos Gregoriano y Hermogeniano y pasajes de los juriscon- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 105 sultos que se destacaron en la época de los Severos, como Papiniano, Paulo y Ulpiano. b) "Collatio Jegum mosaicarum et romanarum". Otra obra realizada probablemente en los mismos tiempos que la anterior fue la Collatio legum mosaicarum et romanarum, que se designa también por el nombre de Lex Dei. Es una comparación entre las leyes romanas y las mosaicas, realizada tal vez por un jurista cristian9.lllfe pretendía demostrar que la legislación de Roma denvaba'-'fás leyes hebreas. Desde este punto de vista carece de importancia, pero es otro material que nos permite conocer disposiciones de los códigos Gregoriano y Hermogeniano y pasajes de Papiniano, Gayo, Ulpiano, Paulo y Modestino, recogidos en el trabajo. c) "Consultatio veteris cuiusdam iurisconsulti". Esta colección, titulada así por Cujacio, quien la publicó por primera vez en el año 1577, es la reunión de opiniones de un jurisconsulto desconocido que habría vivido en las Galias en los siglos v o VI. Fue redactada sobre la base de las constituciones de los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y fragmentos de las Sentencias de Paulo, que constituían c,asi la única fuente de conocimiento de la doctrina jurídica occidental. d) Libro de derecho siro-romano. Bajo el título de Leges Constantini, Theodossii, Leonis, probablemente entre los años 476 a 480, fue redactada por autor desconocido, una obra más comúnmente llamada Libro de derecho siro-roman?, por tratarse de una traducción siria de un manual escolar de derecho romano. Fue muy popular en Siria, Armenia y hasta en ,Etiopía, y ha permitido conocer constituciones de los emperadores Constantino, Teodosio y León, armo,nizadas con fragmentos doctrinales extraídos de los libros ad Sabinum, del jurisconsulto Ulpiano. § 49. TENTATIVAS DE ORDENACIÓN DEL "IUS". LEY DE CITAS. Los intentos de sistematización del derecho realizados durante el Bajo Imperio estuvieron dirigidos fundamentalmente a las leges y salvo las referencias contenidas en las obras privadas entresacadas de pasajes de jurisconsultos clásicos, muy poco se había hecho en este sentido. Razones semejantes a las que hacían necesaria la ordenación de las leyes imperiales, justificaban igual tarea respec- 106 MANUAL DE DERECHO ROMANO to del ius, que había crecido en demasía después de tres siglos de. fecunda labor de los prudentes romanos. Empero, labor de tal magnitud sólo se cumpliría acabadamente en el siglo VI, al sancionar~e el Digesto o Pandectas del emperador Justiniano. Al encomiable esfuerzo de Constantino para terminar con las críticas y divergencias entre las obras de los jurisconsultos, se debe la aparición de una tendencia definida a ordenar el ius, como medio de despejar el confusionismo jurídico que caracterizaba a su época. A tal efecto, en el año 321. sanciona una constitución que declara sin valor las notas de Ulpiano, Paulo y Marciano, sobre Papiniano. Como prácticamente la constitución proscribía toda la obra de Paulo, que gozaba de gran prestigio y popularidad en el mundo occidental, otra ley de Constantino del año 327 devolvió vigencia a los escritos de Paulo, en especial sus Sentencias, con excepción de las notas sobre Papiniano. Las constituciones constaniiI1ianas sólo aportaron una solución parcial atproblema, ya que no remediaron totalmente los inconvenientes que ofrecía la dispersión y contradicción del derecho jurisprudencial, tan difíCIl de interpretar y aplicar en los tribunales de justicia. Ello determina que cien años después, en el 426, Teodosio JI promulgue una constitución, que Valentiniano III publica en Occidente, denominada "Ley de Citas". ,Por virtud de la Ley de Citas se concedía valor legal a todas las obras de Papiniano, Gayo, Paulo, tllpiano y Modestino y se ordenaba a los jueces que no se apartaran de ellas en sus sentencias judiciales. Cuando las opiniones de ,los cinco clásicos fueran desacordes, el juez debía atenerse al criteho de la mayoría; si había empáte, se daba preferencia a la opinión de Papiniano y sólo en caso de silencio de éste o si ninguno de los jurisconsultos citados huolere expresado su parecer sobre al asunto, podía el juez resolver según su libre apreciación. No deja de constituir un progreso la sanCión de'IáI..ey de Citas, aunque la solución distara mucho de ser la ideal, no sólo porque las principales obras de los cinco jurisconsultos habían sido copiadas con interpolaciones y falsificaciones evidentes, sino también porque creaba, como se ha dicho, un tribunal de muertos, un jurado de difuntos, que reducía el papel del juez a contar maquinalmente los votos. HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMMJO 107 . § 50. LEYES ROMANO-BÁRBARAS: - Producida la caída del Im~eno Romano de·Occldente en el año 476, se hace necesario codi- fIcar el de;echo romano vigente en los países dominados por los pueblos barbaras, toda vez que, como ocurre cuando dos pueblos ~e cultura dlstmta entrán en contacto, los reyes o caudillos gen;ramcos adop~aron el sistema de la personalidad de la ley, que hacra que los barbaras conservaran en los países ocupados sus leyes y costumbres n~ci~)flales, al tiempo que admitían que los roman?s c~Q:uaran nglendose por su propia legislación. La aplicaclon d!'rsistema de la personalidad del derecho llevó a los jefes barbaros a ordenar en el OccIdente germánico la codificación del der,echo romano, que debería regir para sus súbditos romanos. ASI nacen las llamadas leges romanae barbarorum. . Las compilaciones romano-bárbaras que constituyeron una Importante fuente de conocimiento del derecho romano, fueron la lex romana vlslgotho~um o Brevi~rio de Alarico o de Aniano, que se ,sanCIOna en Espa~a y las GalIas, sometidas a los visigodos; la lex romana bu;gundlonum o Papiani responsa, que se promulga en la GalIa onen.tal, ocupada por los borgoñones, yel Edictum TheodoTlCl, qu: .nge para el reino de los ostrogodos, que dominan la pemnsula ItalIca. a) '.'Lex romana visigothorunt". La importante ley visigótica fue sanclOna?a por orden de Alanco lI. rey de los visigodos, alrededor del ano 506. Es un extracto de los códigos Gregoriano, Hermogelllano y Teodosiano, así como de algunas N~velas postenares y de algunos escritos de Gayo, Paulo y Papiniano. La obr~. fue realIzada l:lOr varios jurisconsultos romapos de la época dm"ldos por Goyar,lco .. La mayor parte de sus pasajes van precedIdos de una ¡;ara~rasls, o mterpretatio. La 7ex romana visigothorum llev~ ordmanamen,te. el nombre de Breviario de Alarico, en homenaje al Jefe germalllco, y de Breviario de Aniano, en honor del canCIller del rey, Aniano, quien debía suscribir los ejemplares que se mandaron a cada conde. . El Breviario de Alarico ha transmitido, a través de sus páginas, valIoso matenal jurídico que de otra manera tal vez no hubIera llegado hasta nosotros. Se conocen por esta colección las SentencIas de Paulo y los cinco primeros libros del código TeodosIano y por mucho tIempo no se tuvo otra referencia de las Insti- :'"~--'----- 108 MANUAL DE DERECHO ROMANO tutas de Gayo que la que se encuentra en la compilación rOmana visigothorum. Fue también muy importante por la influencia que tuvo en Europa occidental, habiéndosela observado como ley en España hasta la sanción del llamado Codex Revísus de Leovlgildo, que ocurrió a fines del siglo v!. b) "Lex romana burgundíonum". Esta ley romano-bárbara -designada por mucho tiempo con el nombre de Papiani responsa- fue publicada en la Galia oriental para regir las relaciones de los súbditos romanos del reino de los borgoñones. Habría sido redactada entre los años 517 a 534, durante el reinado del jefe burgundio Gundobado. Se basa, al igual que el Breviario de Alarico, en los códigos Gregoriano,. Hermogeniano y Teodosiano, en las Sentencias de Paulo y en las Institutas de Gayo, pero adolece del defecto de mezclar en sus cuarenta y seis títulos principios típicamente romanos con preceptos del derecho borgoñón. . El nombre de Papiani responsa o el Papiano, con qne también se designa a la ley bárbara, se debe a que los manuscritos de ella fueron encontrados por Cujacio en el año 1566, a continuación de las Responsa de Papiniano, que forman la última parte del Breviario de Alarico, considerándose la así como un suplemento delPapiniani libri responsarum. La denominación Papiani obede.ce a que en los manuscritos del Breviario el nombre del ilustre Papiniano aparece abreviado y ello dietdugar a que Cujacio cayera en el error de creer que se trataba de la obra de un autor desconocido, error que rectificó en su segunda edición de 1586, pero que no modificó la defectuosa denonlÍnacióni'de la ¡ex romana burgundionum. c) "Edíctum Theodorící'; El rey ostro godo Teodorico, que dominaba la península itálica, hizo sancionar en Roma, en el año 500 una ley que, contrariando el sistema de la personalidad del derecho, debía aplicarse tanto a godos como a romanos. El Edictum Theodorici está enteramente vaciado en el derecho romano, sobre todo en el código Teodosiano, en las Novelas posteriores y en las Sentencias de Paulo y en un trabajo de Ulpiano titulado De officio proconsulis. Sin embargo, las fuentes c,l'Ín de tal manera mutiladas, que el derecho romano es difícilmente reconocible. -,- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 109 § 51. COMPILACIÓN JUSTINIANEA; - El emperador Justiniano que ascendió al tron~ de Bizancio ellO de abril del 527, se propu~ so realrzar un ambicIOso plan de gobierno, cual era la restauración de uldo el Imperio Romano bajo un emperador único, una sola IgleSIa y un solo derecho. Sabemos de sus empeños para lograr sus dos primeros objetivos y también que llevó a feliz término una completa codificación del derecho romano, empresa en la que obtuvo el mayor y más duradero de sus éxitos. Justiniano p~osigui~l?s intentos que sus predecesores, con suerte varia, hablan c~e'Tizado durante la etapa que llamamos del derecho de la codificación. . Su tarea se vio facilitada por la circunstancia de que las bases Intelectuales estaban dadas a través de la empeñosa labor de las dos .principales escuelas de derecho de la época, la de Berito y ConstantInopla, que habían realizado un intenso estudio de las fuentes clásicas, a lo que debe sumarse el haber podido contar con la valiosa colaboración de uno de los hombres más cultos de su tiempo, Triboniano, a cuyas dotes de jurista agregaba la de ser un gran bibliófilo y un técnico en legislación. Bajo la dirección personal de Justiniano y el control directo de Triboniano, diversas comisiones legislativas, integradas principalmente por doctos profesores de las dos escuelas orieIitales, dieron término en menos de siete años -de 528 a 534-- a la ímproba labor de realizar una compilación general del ius y de las leges. Así vio la luz el más grande monumento jurídico de todos los tiempos al que, desde la famosa edición ginebrina realizada por Godofredo en el año 1583, se ha llamado Corpus [uris Civilis. l ' Co;no sabemos, el Corpus [uris consta de cuatro partes: una coleccIOn en doce lIbros de constituciones imperiales, llamada Codlgo (Codex Iustinianus); una recopilación en cincuenta libros de las obr.as de la jurisprudencia clásica, llamada Digesto (Digesta, voz latma que significa "distribución sistemática") o Pandectas (Pandectae, V?Z griega equivalente a "libros que contienen todo"); una exposlcIOn en cuatro hbros de los principios elementales de derecho, llamada Institutas (Institutiones) y una colección de las constituciones promulgadas por Justiniano después de la entrada en vigencia de su codificación, denominada Novelas (Novellae). Numerosas ediciones se han realiZado de las distintas partes del Corpus [uris, así como de la óbra compilatoria en su integri- 110 MANUAL DE DERECHa RaMANa dad. Fue un precioso material para el conacimiento del derecho romana;-especialmente de la fase final de su progresión histórica. Las primeras edicianes del Corpus aparecieron en el siglo' xv, unas con glosas, otras sin ellas. Pero fue en el año 1583 cuando ve la luz en Ginebra una cuidadasa edición que pertenece a DIOnisia Godofreda, autor que dio. el nombre de Corpus [uris Civilis a la obra legislativa dd emperadar Justiniano. En la actualidad la edición más completa es la publicada en 1866 y 1870 [lar Mammsen y Krueger y en la que han colaborado muchos especIalistas, particularmente Schaell y Kroll. La última repraducclón data del año 1929, habiendo. dirigida Mommsen la publicación del Digesto, Krueger la de las Institutas y el Código., y Schoell y Kroll la de las Novelas. Una edición manual a de bolsillo, muy usada par las romanistas, fue realizada .en Milán (1908-1931) po~ los maestros italianos Bonfante, Fadda, Fernm, RIccobono y SClaloja. Existe en España una edición bilingüe del Corpus, en seis volúme!1es, publicada por Ildefonso García del Corral entre 1892 a 1898. " , .,( ,',1 " 'i , , § 52. EVCÓDlGO. - La tarea compilatoria de J ustiniano comenzó por las leges. A tal fin, por la constitución Haec quae necessario, sanci(H)ada en febrero del 528, el emperador designó una comisión compuesta de diez jurisconsultos a cuya cabeza se encontraba Juan de Capadocia, quaestor sacri patatii, para que reuniera en un Código todas las colecciones de lf:.yes hechas anteriormente -códigos Gregoriano, Hermogeniano, Teodosiano- así como las constituciones que les siguieron. Se autorizó a la comisión a tomar de las leyes lo que pareciera útil, a abreviarlas, a suprimir lo que estuviera en desuso, a alterar su texto si fuera necesario ya ordena.rlas cronológicamente por materias en una sola obra, baJO diferentes títulos. En catorce meses la comisión terminó su tarea y el Código fue promulgado por el emperador mediante la cQnstiw~i¡)n Summa reipublicae, en abril del 529. Este primer Código de Justiniano, llamado Código antiguo (Codex vetus), fue objeto de una revisión cuatro años después, a causa de lo cual aquella obra originaria no ha llegado hasta nosotros. La sanción del Código no hizo cesar la actividad legislativa del emperador, que continuó publicando constituciones cuyo objeto era remozar el derecho de la época. HIsTaRIA y FUENTES DEL DERECHa RaMANa j;.. 111 Parte de aquellas ~onstituciones fueron reunida~! en el año. 530 o 531 en una coleccIOn que recIbIO el nombre de Cincuenta' decisiones (Quinquaginta Decisiones), cuyo original tampoco se ha conservado. ,Conc!u!da la tarea de realizar el Digesto y las Institutas, ordeno JuStlllianoque se revisase el Código vetus. Era necesaria la tarea par cuanto el propio emperadar había publicado desde aquella épaca numerosas constituciones nuevas, entre las cuales figur~ba~:incipalmente las Quinquaginta Decisiones, que modif¡caba~lHÍlbIaban y perfeccIOnaban el derecho de las Pandectas y que no se encontraban en su Código originario. Dispuso a ese fin, en 534, que una comisión encabezada por Triboniano hiciera una re elaboración del Código, añadiendo las nuevas constituciones y poniéndolo más en armonía con el Digesto y las Institutaso La labor terminó el mismo año y la nueva edición del Código (Codex repetitae praetectionis) fue confirmada en noviembre del 534 ~or la constitución Cordi novis que prohibía que en adelante se Invocasen ante los jueces las cincuenta decisiones ni las posteriores (plurimas constitutiones), sino sólo la autoridad de la obra que acababa de sancionarse. El nuevo Código incluyó las, constituciones prom.ulgadas desde Adnano hasta Justllliano, con mayor número de las de Diocleciano y Maximiano. Está dividido en doce libros que se subdividen en títulos, con sus respectivas rúbricas. En cada título se hallan colocadas las constituciones según las materias a que pertenecen, c<:~ arreglo a un orden cronológico. A la cabeza de c~da constttu~IOn aparece el nombre del emperador que Id dictó y el de la, autondad o particular a la que estaba dirigida (inscriptio), hallando~e a su fmal la f~cha en que fue sancionada (subscriptio). Las mas extensas se dIViden en parágrafos, pero tal división no es muy usual. El orden de materias que sigue el Código es el mismo que, como veremos, contiene el Digesto, aunque comprende en sus tres últimos libros variados temas que no se encuentran en las Pandectas. Por otra parte, se omitieron muchas constituciones del Código antiguo citadas en las Institutas. El libro 1 presenta disposiciones relativas a las fuentes del derecho, e incluye normas sobre los officia de los magistrados y sobre las relaciones entre la Iglesia y el Estado; los libros II a VIII tratan del derecho privado en general. con referencia especial a BIBLIOTECA Universidad da Congreso 112 MANUAL DE DERECHO ROMANO HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO los derechos reales, las obligaciones, los contratos y el derecho sucesorio; el libro IX está dedicado al derecho criminal y los libros X a XII versan sobre el derecho administrativo y financiero. ;,¡ j I1 § 53. EL DIGESTO. - El 15 de diciembre del año 530, por la constitución Deo Auctore, J ustiniano creó una comisión presidida por el entonces quaestor sacri palatU, Triboniano, para realizar la tarea de sistematizar y ordenar las opiniones de los jurisconsultos que habían gozado del ius respondendi y formar con ellas un cuerpo de doctrina legal. El 16 de diciembre del 533 se concluyó la obra, quedando sancionada con el nombre de Digesto o Pandectas por la constitución bilingüe, griega y latina, De confirmatione Digestorum o Tanta, que el emperador dirigió al senado y al pueblo. Contiene el Digesto miles de extractos de las obras de los jurisconsultos romanos del siglo I a. de C. al siglo IV de nuestra era, siendo el jurisconsulto más antiguo que se cita Q. Mucio Scaevola y entre los más recientes figuran Arcadio Carisio y Hermogeniano. La mayoría de las obras consultadas son del final de la época clásica, habiendo suministrado Ulpiano un tercio del total de fragmentos aproximadamente, y Paulo un sexto. En suma, la comisión examinó más de dos mil libros, con tres millones de líneas, que hábilmente redujo a cincuenta mil. , Los redactOIes del Digesto no se ajustaron estrictamente a las instrucciones dadas por el emperador ~n la constitución Deo Auctore al haber incorporado fragmentos de obras de jurisconsultos que no gozaron del ius pub/ice respondendi. En cambio, la comisión presidida por Triboniano h(zo uso de la facultad otorgada por J ustiniano de retocar y modificar, en la medida necesaria, los textos elegidos con el fin de adecuarlos al derecho vigente. Estas alteraciones introducidas por los compiladores en los pasajes de los jurisconsultos clásicos recogidos en el Digesto, reciben el nombre de "interpolaciones" o "tribonianismos". La investigación sobre las interpolaciones se inicia con la schola culta de Cuj acio, pero los estudios más especializados parten de un índice en tres volúmenes realizado por Lenel, Levy y Ravel (1929-1935). También es de suma utilidad para descubrir el manipuleo interpolacionístico en los textos clásicos, un índice de Guarneri-Citati, publicado en 1922. . 113 .. El Dig:sto está dividido en cincuenta libros, cada uno subdiVIdIdo en tItulas con sus respectivas rúbricas, indicadoras de las matenas que trata el título. Como el Código, la distribución de m~tenas s~gue el plan del edicto pretorio, y de ahí que se halle diVIdIdo en sIete partes .. Los títulos difieren en extensión y los libros del trernta al treinta y dos constan de un título único Dentro de los respectivos títulos cada fragmento está identificad~ por el nombre del jurisconsulto autor del mismo, que figura en el encabe~.IJ1lento, y está también indicada la obra de donde procede . .re;:: . La primera de las siete partes en que está dividido el Digesto (hbros 1 a IV) ~ont~ene las nociones generales del derecho y lo relatIvo a junsdlcclon e mtroducción a la instancia' la segunda llamada pars de iudicis (libros V a XI), trata de la d~ctrina gene: ral de las accIOnes, de las que tutelan la propiedad y los distintos derechos reales y de algunas acciones especiales, como la de la lex Aquz/¡a, la provemente del estado de indivisión, etc.; la tercera parte, pars de rebus (lIbros XII a XIX), reproduce las disposiciones del edIcto referente a de rebus creditis, agregando las rúbricas sobre contratos; la cuarta parte, llamada umbilicus (libros XX a XXVII) comprende mstltuclOnes complementarias de los contratos, como e~ derecho hipotecario y los medios de prueba, abarcando ade~a.s te~as de derecho de familia, como el matrimonio, la dote, b fIlIaClOn, la tutela; la quinta parte, de testamentis et codlCllllS (libros XXVIII a XXXVI) versa sobre la herencia y los legados; la sexta parte (libros XXXVI! a XLIV) se refiere a la bonorum p'~ssessio Y, a lo con~erniente al derecho de propiedad a la poseslOn, y la septIma Y ultIma parte (libros XLV a L) contiene normas sobre ?blIgaclOnes verbales Y los fiadores' en las oblicraciones, sobre delItos públicos Y privados Y las penas, así como ;cerca de las apelaCIOnes en los juicios, terminando con dos títulos que mcluyen reglas rnterpretativas de la codificación. Un punto que ha preocupado a los estudiosos de la materia es el relatIvo al mét?do que habría seguido la comisión compiladora p~ra lograr su gIgantesco cometIdo en el corto tiempo de tres anos. Según cIerta hipótesis, la tarea se habría facilitado porque los compil~dores estuvIeron en posesión de los pre-Digesta, que eran una o mas compilaCiOnes pnvadas. realizadas por autores blzantmos las cuales, elaboradas' de manera similar al Digesto, y ~. Argüello. ,! ll~ MANUAL DE DERECHO ROMANO habrían suministrado la base para su redacción. Se ha pensado también que no pasó de ser una compilación precedente. que se arrealó y modificó en parte. Más recientemente, AranglO RUlz sosti~ne que las Pandectas habrían sido el resultado de varias antologías parciales de materiales clásicos confeccionadas para ser utilizadas como texto en las escuelas de derecho. La tesis más importante a este respecto es la sustentada por el romanista alemán Federico Bluhme, quien advirtió que título por título, la mayor parte de las obras clásicas volcadas en el Digesto se distribuían en tres distintos grupos: los que se relacIonaban con los extractos de los comentarios sobre Sabino, los que versaban sobre el Edicto o los que se referían a las Responsa de Papiniano. Bluhme determinó así la existencia en las Pandectas de tres masas o series que denominó "masa sabiniana", "masa edictal" y "masa papinianea''., designando algunas obras que no pertenecían a ninguna de ellas con ~l título de :'masa post-l:lUpinianea". Estimaba el jurista aleman que reunidas las dlstmtas subcomisiones que debían trabajar sobre las respectivas masas, aquéllas habrían agrupado y leído los textos para después hacer las correcciones e interpolaciones necesarias, a fin de mantener su congruencia y.su consonancia con la realidad. La ingeniosa teoría de Bluhme:.es la que cuenta con mayor número de adeptos, no obstante las crÍticas que se le han formulado. Cualquiera que sea la solución del difícil problema, parece indudable la existencia de obras anteriores a la redacción del-'Digesto, que facilitaron la tarea de la comisión y le permitieron cumplir con su cometido en el breve plazo de tres años. Digamos, por fin, que del Digesto S'!! han descubierto numerosos manuscritos, destacándose por su antigüedad y contenido el lIamad6' "Florentino" o "Pisano", denominación que obedece a que encontrándose en Pisa en el siglo XII, fue llevado a Florencia por los t1orentinos, quienes se apoderaron de él en el año 1406. Consta de dos volúmenes escritos a doble .columna,. eÜ'caracteres unciales, siendo probablemente redactado en los siglos VI o VII. Los demás manuscritos conocidos datan del siglo XI y ofrecen el Digesto con una división tripartita de oscuro origen: el Digestum vetus (hasta el libro XXIII, lII, 1); el Digestum infortiatum (hasta el final del libro XXXVIII) y el Digestum novum. Estos manuscritos recibieron el nombre de Vulgata, liuera vulgata, o liuera bo- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 115 noniensis, designación esta última derivada de que en esta versión se lo estudiaba en la famosa escuela de Bolonia. § 54. LAS INSTITUTAS. - Mientras se iba realizando la compilación de los iura en el Digesto, Justiniano decidió que para la práctica de los escolares, según ya lo había expresado en la constitución.Deo Auctore, se redactara un tratado elemental de derecho. Por la constitución Imperatoriam maiestatem del 21 de noviembre..&!él año 533 se publicaron las [nstitutas de J ustiniano, destinaM'i:'en efecto, "a la juventud deseosa de estudiar leyes" (cllpidae legllm illventuti), comenzando a regir con fuerza legal, a pesar de tratarse de una obra de enseñanza, el 30 de diciembre del 533 por imperio de la constitución Tanta, que también daba vigencia a las Pandectas. Sus redactores - Teófilo y Doroteo- utilizaron como modelo varios libros de jurisconsultos clásicos usados para .la enseñanza elemental, como las Instituciones de Ulpiano, Florentino, Marciano y Paulo y muy especialmente las Institutas de Gayo, que era la obra que hasta entonces servía para los jóvenes que anhelapan estudiar derecho. Las Institutas resumen la temátiCa jurídica de las Pandectas y el ius extraordiJlario de los emperadores, fusionándolos para dar una idea somera del derecho de la época. Es, en suma, una colección de iura y deleges, que tiene la particularidad de no mencionar a los autores de sus textos y de ser el emperador quien habla en primera persona, dirigiéndose a los jóvenes que emprenden el estudio del derecho. . I . Con los mismos lineamientos de su modelo ga y1no, las Institutas de J ustiniano se dividen en cuatro libros¡ subdivididos en títulos, con sus respectivas rúbricas. y éstos a ,su vez en parágrafos numerados, precedidos de una introducción o proemium. Toda la materia está ordenada de acuerdo con la clásificaci6n de las Institutas de Gayo, según la cual "el derecho se refiere él las personas, a las cosas y a.las acciones" (Omme autem illS, quo wimur, vel ad personas pertinet, vel ad res, ve! ad actiones). El libro primero, después de ocuparse del derecho y su división, trata de las personas. El libro segundo versa sobre las cosas, su división, los modos de adquirir la propiedad, los derechos reales sobre la cosa ajena y los testamentos, uno de los medios de adquirir el dominio. El libro tercero contiene los principios que regulan la suce- " MANUAL DE DERECHO ROMANO 116 sión ah intestato, las obligaciones y los contratos. El libro cua~to 'e ocupa de las acciones y destina ~n último. títuk> a l~s 1U1CIOS públicos que se inician por la comlSlon de algun debto publIco. * 55. LAS NOVELAS. - La actividad legislativa de Justiniano no concluyó con la sanción del Código, el Digesto y las Institutas. Por el contrario, a partir del 535 promulgó nuevas constItucIones (novel/ae constitutiones). las cuales debían recogerse, según su pensamiento, en un código definitivo. Como elplan del emperador no pudo llevarse a cabo, las Novelas de Justmlano nunca hleron oficialmente reunidas. Se publicaron, sin embargo, coleccIOnes de ellas debidas a la iniciativa privada, que han tenido el érito de hacernos conOcer las leges novel/a( del emperador, sancIOnadas no sólo para regular cuestiones secundarias, sino también para dar ordenación normativa a importantes l.nstJtuclOnes de derecho privado, como el matrimonIo y la suceslOn ab mtestato. A Juliano, contemporáneo de Justiniano, se debe la primera colección de las Novelas llegada hasta nosotros. Se trata de un extracto en latín, bastante extenso, de ciento veinticinco novelas, designado con el nombre de Epítome novel/arum o Epítome Juliani. Otra versión nos transmite su texto en lengua gnega y contiene ciento sesenta y ocho novelas, algunas de las cuales fueron sancionadas por los dos sucesores de Justiniano, Justino II (565578) y Tiberio II (578-582). Esta obra es de autor desconocido y ha 'sido denominada Colección de novelas gríegas. Una tercera re~opilación de las Novelas es la que lleva el nombre de. Corpus authenticum o simplemente Authenticae. Esta ordenaclOn, cuyo autor tampoco nos es conocido"consta de ciento treinta y cuatro novelas y adquirió gran importancia a partir de los glosadores, que US;;tron para sus trabajos la Auténtica en vez del Epltome Julíaní, que era hasta entonces la versión más consultada de las Novelas. rr: :-) ! '--1 ",1 I >¡ '-l TíTULO IV ,~, HISTORIA DEL DERECHO ROMANO DESPUÉS DE JUSTINIANO § 56. CONCEPTOS GENERALES. - Estudiado el proceso evolutivo del derecho romano desde la fundación de la ciudad hasta su codificación en el Corpus Iuris Cívilis, debemos describir su trayectoria después de la muerte de Justiniano o, lo que es 10 mismo, referirnos a su destino posterior, a su inilujo en las legislaciones y derechos de los países del mundo contemporáneo. La sola enunciación del tema habla bien a las claras de su vastedad y complejidad, circunstancias que nos impedirán, dada la naturaleza de la presente obra, profundizar en materia tan rica en matices y tan debatida por los estudiosos. Trataremos de la "segunda vida del derecho romano" explicando brevemente cómo el derecho de Roma, después de la compilación justinianea -no ya el derecho de una nación o de un imperio incluso, sino la fuerza intelectual independiente-, alcanzó importancia en la historia universal y de qué manera¡ hizo sentir su inl1ujo en el derecho de las naciones de América latina y, en especial, en el de nuestro país, particularmente en su¡ derecho civil. § 57. EL DERECHO ROMANO EN ORIENTE:'- J ustiniano, en la convicción de que su obra tenía carácter definitivo, prohibió, bajo las más severas penas, la publicación de comentarios que pudieran alterar su pureza y su espíritu, pensando preservarla así de toda modificación que fuera más allá de la intención del legislador. No obstante, como la lengua latina que se había usado para la composición y publicación del Corpus no era el idioma de los bizantinos, bien pronto aparecieron traducciones al griego de las Institutas, el Código y el Digesto, debidas a la iniciativa privada, Pero la labor fue más allá, porque desobedeciendo los designios 118 MANUAL DE DERECHO ROMANO del aucrusto emperador, los jurisconsultos redactaron índices, camenta;ios, paráfrasis, que si bien dieron gran extensió~, a la ciencia del derecho, hicieron incierto el uso de la compllaclOn de Justiniano. Sobre el Digesto aparecieron resúmenes o índices que se debieron a Teófilo, Doroteo -autores de las lnstitutas- y a los profesores de Constantinopla, Cirilo y Estéfano. También se publicaron obras que recibieron la denominación de Anónimos y el trabajo llamado "Contradicciones en el Digesto", Enantiofane, que es de un escritor anónimo' y del cual se conservan algunos fracrmentos en los escolios de las Basílicas. ~ Respecto del Código se conocen obras de Talaleo, Isidoro, Anatolio y Teodoro. No han llegado hasta nosotros, pero se sabe que la redacción de Talaleo fue utílizada para la elaboración de las Basílicas. Las Novelas también tuvieron interés para los juristas orientales, y así existe un resumen que realizó Teodoro y otro Atanasia de Emesa, durante el gobierno de Justino n. a) Paráfrasis de Teófilo. Dentro de la numerosa literatura oriental post justinianea se destaca la paráfrasis de Teófilo a las Institutas, compuesta en lengua griega. No se trata meramente de una traducción, sino de una exégesis de parte tan importante de la colección justinianea realizada por uno de sus dos redactores en los meses que siguieron inmediatamente a la compilación. En ello radica el mérito, no siempre aceptado, del trabajo de Teófilo, el q'ue, por otra parte, ha servido para iluminarnos acerca del verdadero significado de algún texto justinianeo y de sus relaciones con el derecho anterior. b) "Egloga", "Prochiron", "Epanag&ge", Olvidada la prohibición del emperador a poco tiempo de terminada la codificación, la literatura jurídica bizantina aumentó vertiginosamente, dificultando la aplicación práctica del derecho en los tribunales de justicia, a lo que se sumó el desuso progresivamente acel~rado de la lengua latina, en que estaba compuesta la compiláción. Los emperadores bizantinos apreciaron entonces la necesidad de promulgar para sus súbditos codificaciones oficiales que ordenaran el caótico derecho de la época y en las cuales se expusiera su contenido en idioma griego. El emperador León el Isáurico (714-741) fue el primero de los gobernantes de Bizancio que trató de dar solución al proble- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 119 ma. A tal fin promulgó una especie de codificación nueva y más breve, en griego, que se designó con el nombre de Egloga, que no promulgó para reemplazar el derecho de la compilación de Justiniano, sino para hacerlo más accesible, en lengua y en espíritu, al pueblo al que debía regir y a los hombres que debían interpretarla. Aquella corriente se continúa siglo y medio después por el emperador Basilio el Macedonio (867-886) y su hijo León el Sabio (886-911). El primero mandó confeccionar dos breves colecciones de,' cjlJácter general, basadas en la compilación justinianea, deslgnijlftl's>'Con el nombre de Prochlron y Epanagoge. c) Las Basílicas. Al mismo Basilio corresponde el proyecto más ambicioso de eliminar por completo el uso práctico del Corpus Iuris y reemplazarlo por una colección griega que, reuniera, debidamente extractados, los materiales contenidos en sus distintas partes. La muerte impidió al emperador satisfacer sus anhelos, que cumplió su hijo León el Sabio. La obra, denominada Basílicas, tal vez en homenaje al emperador macedónico, consta de sesenta libros, subdivididos en títulos que reproducen los libros de derecho de Justiniano, en forma de resúmenes griegos. Las Basílicas tuvieron amplia repercusión en su tiempo, especialmente a fines del siglo x, en q\le se rodeó a su texto de amplios comentarios, llamados "escolios", a los que se concedió también valor oficial. Grande es la importancia de la obra de León el Sabio, pues significó el mayor intento en el mundo oriental de codificar y modernizar el derecho, pero fue causa también de que decayera cada día más el estudio directo de la obra legislativíl de ! Justiniano. Las Basílicas conservaron vigencia por mucho tiempo en el Imperio bizantino, pero su contenido resultó 'desproporcionado para la escasa cultura de la época, situación que dio lugar a la elaboración de índices y repertorios que facilitaran su manejo. Entre ellos tenemos un índice llamado Sinopsis Basilicorum, publicado en el siglo Xl, y un repertorio denominado Tipucitus, que parece haber sido de la misma época. d) "Hexabiblos". En el último siglo de existencia del Imperio Romano de Oriente, se realiza el postrer intento doctrinal sobre el derecho romano bizantino por el juez de Tesalónica, Constantino Armenopulo, quien hacia 1345 publica un Manuale legum . "" 120 MANUAL DE DERECHO ROMANO en seis libros (Hexabiblos). El manual de Armenopulo fue re~o­ nacido como fuente oficial del derecho en GrecIa durante vanos siglos y resultó la forma definitiva en que subsistió el derecho de Roma en la Europa bizantina. § 58. EL DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE. - La compilación justinianea, cuyo objeto había sido lograr la unidad jurídica del Imperio Romano, no tuvo aplicación durante mucho tiempo DI menos difusión en el mundo occidental, aunque luego del llamado renacimiento del derecho romano en el siglo XII influyó decidida y vitalmente en los países de la Europa continental. Después de la caída del Imperio Roman,? de Occident,e en el año 476, el derecho romano sólo mantuvo vIgencia a traves de las leyes romano-bárbaras que, como vimos, se promulgaron a lllstancia de los reyes o caudillos germánicos a partir del año 500 para hacer efectivo el sistema de la personalidad del derecho. Aquella pálida aplicación de algunas leyes y pnnclplOs romanos contenidos en las colecciones romano-bárbaras, se enriqueció por algún tiempo en Italia cuando el emperador Justiniano, después de reconquistar la península, sancionó en el año 554 la sanctio pragmatica pro petitione Vigilii, por la que disponía la apli~ación en sus territorios del Corpus y la consecuente abrogaclOn del Edicto de Teodorico que regía en la península para godos y romanos. La vigencia de la legislación justinianea fue efímera ya que, a .poco de la muerte de Justiniano, fas regiones reconquistadas por el emperador volvieron a ser arrebatadas al dommlO bIzantIno por la tribu bárbara de los longobardos. Este pueblo Impuso su derecho nacional y abolió la legislación justinianea, circunstancia que fue propicia para que el derecho longobardo se fuera depurando paulatinamente y constituyera el mejor expo~etHe de la ciencia jurídica bárbara, especialmente con el florecImIento de la escuela de Pavía entre los siglos X y Xl. El derecho romano en la Europa occidental del medioevo no pudo quedar ajeno, como producto cultural que era, a la profunda depresión que experimentaron todos los valores culturales durante aquel oscuro período histórico. Vivió durante los sIglos de la baja Edad Media el proceso de una progresiva decadencia, que no lo condujo a un total olvido, merced a una literatura jurídica no muy eScasa que constaba de epítomes de las obras más antiguas. HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 121 breves glosas agregadas a tales obtas, colecciones de formularios de documentos, etcétera. Aquel oscurantismo romanista toca a su fin en las postrimerías del siglo XI cuando se inicia el renacimiento de la civilización europea. El centro de la cultura jurídica longobarda se traslada de Pavía a Bolonia y dentro precisamente de esa nueva escuela jurídica renace para Occidente el derecho justinianeo, que por su avasalladora autoridad pronto anularía al ordenamiento de los longobarqps .. Se ha dicho, con toda razón, que éste es el primero de .'sene de "renacimientos" que se produjeron en Occidente, hasta culminar con el Renacimiento por antonomasia, que hIZO de~pertar en el mundo del poniente un vivo entusiasmo por el estudIO de la antigüedad clásica griega y romana. . a) [rnedo y los glosadores. Si el curso ascendente de la cultura fue el aliado más importante con que contó el derecho romano para llegar a su renacimiento, en la época se dio un suceso que iba a tener influencia directa y decisiva sobre el despertar del romanismo en Occidente. En el año 1090 el monje Irnerio, profesor de gramática en Bolonia, descubrió en una biblioteca de Pisa un manuscrito del Digesto, el "manuscrito pisano", denominado con el tiempo también "manuscrito florentino", porque en el siglo xv los florentinos derrotaron a los pisanos y se llevaron el documento en señal de triunfo. Con un momento político, económico y cultural propicio para la utilización de tan valioso hallazgo; Imeno comenZó a realizar un estudio filológico sobre él para llamar luego la atención de los juristas, atraídos por el interés qu y el manuscnto presentaba. I En torno a la personalidad de Imerío se agruparon alumnos provenientes de los distintos países de Europa,' que despertaron así al romanismo e hicieron de la escuela de''Bolonia la cuna del renacimiento del derecho romano en la Edad Media. Entre los más famosos discípulos de ¡merío se cuentan los "cuatro doctores"; Búlgaro, el boca de oro (os aureum); Martina Gosia, apegado a la letra de la ley (copia legum); Jacobo de Porta Ravenata. elegido por Imerío para sucederle en la dirección de la escuela (id quod ego) y Hugo de Alberico, que se adentraba más en el espíritu de la ley que en su letra (mens legum). Por el método que usaron en sus trabajos los miembros de la escuela de Bolonia, se la designa también con el nombre de es- .' 122 MANUAL DE DERECHO ROMANO cuela de los glosadores. Unían al texto del Corpus furis sus propias explicaciones, que ¡Jodían estar intercaladas en el texto (glosas interlineales) o escntas al margen (glosas margmales) y de esta forma buscaban paralelismos, citas dispersas que se completaban. contradicciones y sus posibles reconciliaciones. El resultado de los numerosos trabajos de los glosadores fueron resumidos por Acursio, en el año 1250, en una obra de conjunto denominada Gran Glosa o Glosa Acursiana. Se cierra entonces el ciclo de la escuela de los glosadores a la que se debe, a trav6s de la Gran Glosa. un comentario sistemático del derecho justinianeo. que fue más utilizable en la práctica que la compilación misma del príncipe legislador. b) Los comentaristas o postglosadóres. Como una continuación de los glosadores alcanza su cumbre en el siglo XIV la escuela de los comentaristas o postglosadores, que tiene en Bártolo de Saxoferrato y en Baldo de Ubaldis a sus más eminentes figuras. Los comentarisías, contrariando el espíritu de los jurisconsultos romanos, enemigos de las generalizaciones, procuran elaborar teorías fundadas en las citas del Corpus furis. Abusan, sin embargo, de las 'formas escolásticas. excediéndose en divisiones y distinciones, si¡bdivisiones y oposiciones sutiles. pero vacías de originalidad. J\ pesar de la enorme repercusión que alcanzaron las obras de Bártolo y de Baldo y de la notoriedad que dieron a la ciudad de Perugia, en donde despleg¡¡.l;lan su actividad. muchas críticas se han formulado contra la escuela que definitivamente se alejó de los textos del Corpus furis, creando teorías bastardas con disfraz justinianeo. Empero, no se ha d,ejado de reconocer que a la ciencia romanística italiana del siglo XIV, cuyos principales representantes estuvieron enrolados en la escuela de los comentaristas, le corresponde el honor de ser la verdadera fundadora de la ciencia jurídica moderna. c) Recepcion del derecho romano en la Europa'Iiiédieval. El triunfo del derecho romano en la Europa medieval no estuvo restringido al campo de lo meramente teórico. Vino a ser el estímulo y el instrumento de uno de los acontecimientos más notables de la historia europea. Es el fenómeno de la llamada "recepción" del derecho romano, o sea, la admisión o penetración del ordenamiento normativo romano en la vida jurídica de las HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 123 principales co~unidades organizadas de Europa continental. Fue la mcorpor~clOn del Corpus furis a los derechos positivos de nume.rosos paIses europeos y gracIas a ¡al suceso la ciencia jurídica salIó de su reclusión nacional. Alemania fue.el país que marchó durante mucho tiempo a la ca?eza del romamsmo, ,porque en el mundo germánico la recepclO,n se dIO en forma mas absoluta y profunda que en ningún otro pals.. Los derechos germánicos, de gran variedad en la Edad Media Y,EJi)~P cultIvados científicamente, no pudieron enfrentar al derech"e Roma. De. ahí que en 1495 el tribunal imperial confirmara la ya eXistente mtroducción del derecho del Corpus furis en Alemama, reconociéndolo como vigente, siempre que no se opusIera a nmguna disposición particular. E.~ Fran~i~, dividida jurídicamente en dos zonas, norte y sur, se VIVIO tamblen el proceso de la recepción. El sur, que formaba parte, del Impeno Romano desde la conquista de Julio César, aplIco el de~echo ro~ano después de la caída del Imperio de OcCidente por mtermedlO del Breviario de Alarico, en tmito el norte, con gran población germánica, persistió en reconOcer valor legal a la co~tu~bre ten:itorial, fuertemente influida por el derecho c?~suetudmano ~ermamco. Fr~ncia tuvo, pues, dossistemas jundlcos: el mendlOnal, llamado del derecho escrito, y el septent:'.onal, d~l d,erecho consuetudinario o de la coutume. La separa. clOn subslstlO hasta la sanción del Código Napoleón de 1804. El único país importante de Europa que resistió el fenómeno de la recepc!ón del. derecho de los romanos fue Inglaterra, aunq.ue no falta algun vestIglO de admisión romanista en el derecho debido a la influencia docente que tuvo Vacario, jurista del siglo XII, formado en la escuela fundada por Irnerio en Bol'onia. Colocada Inglater:a bajo I~ égida del common law, repe1ió el derecho europeo OCCIdental Impregmldo de romanismo y dio nacimiento al otro gran sistema jurídico que produjo el mundo occidental el derecho anglosajón, opuesto al del derecho romano. ' En lo que se refiere a España, recibió el régimen jurídico de Ro~a du~~nte la co~quista y más tarde, con la caída del Imperio y la mvaslOn de los VISIgodos, conservó el influjo a través de la lex romana vlslgothorum. ~icha ley mantuvo su vigencia por espaCIO de ciento cmcuenta anos, cuando el rey Chindasvinto ordenó que en adelante ninguno de sus reinos se gobernase más que por MANUAL DE DERECHO ROMANO las leyes contenidas en el Forum Iudicium o Liber Iudiciorum. AHnque la más moderna doctrina no admite que el Breviario de Atarico hubiera tenido tanta vigencia en España, la influencia del derecho visigótico sobre el derecho nacional es un hecho indiscutible . El Liber Iudiciorum, cuyas normas se inspiran en las costumbres germánicas, en los cánones de los concilios toledanos y muy especialmente en el derecho romano, rigió a los españoles por espacio de varios siglos. Compuesto en lengua latina por ser la usada por la Iglesia en los concilios de Toledo que lo revisaron y corrigieron, el Liber Iudiciorum fue traducido al castellano a fines del siglo XII y recibió el nombre de Libro de los Jueces o Fuero Juzgo. Los principios del derecho rOmano formaban parte del derecho español, y la necesidad de su estudio para comprender mejor el Fuero Juzgo, hizo que se tratase de él en las escuelas, en los tribunales y en las obras legislativas. Producida la invasión sarracena después de la célebre batalla de Guadalete, se corta el cordón umbilical que unía la cultura jurídica romana con la española, a pesar de que los moros permitieron a los vencidos seguir gobernándose por sus antiguas leyes. Con la reconquista de España, que fue un proceso histórico de siete siglos de duración, se restableció' la vigencia del Fuero Juzgo, que había perdido autoridad conla dominación. Volvía así a acogerse el derecho romano por el derecho español. Pero el fenómeno de la recepción se produjo pleitamente en España cuando el rey Alfonso X el Sabio elaboró en el año 1256 sus famosas Siete Partidas, obra que en siete partes contiene como base jurídica fundamental el derecho romano, combiri'ado con algunos elementos de derecho canónico y germánico. § 59. EL DERECHO ROMANO DESDE EL SIGLO xv. - Pasado el períouo medieval, en el que la legislación romana llegó a ser derecho común en los principales países de Europa continental por virtud del movimiento de la recepción, veremos cómo, a partir del advenimiento de la edad moderna en el siglo xv, comienzan a surgi r una serie de escuelas que asumen distintas actitudes frente al Corpus Iuris Civilis, como derecho europeo fundamental. a) El humanismo jurídico. Fue el primer movimiento cultur:I! que aparece en el siglo xv, asumiendo una posición definida HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 125 ant~ el de,r~cho roman~, ~l que pretendía estudiar sólo por su interes hlston.co o soclOlogICO, ya que consideraba que sus normas no eran aplIcables después de un mileni9 a un mundo necesariamente diferente. Los juristas del humanismo, entre quienes se destacan A1ciato, Cujacio, Godofredo y Donelo, reclamaron un retorno a las fuentes, pero liberadas de los errores falsificaciones e interpolaciones que habían desnaturalizado el C;rpus Iuris. La labor historicista, crítica y de gran acervo filológico de los humam~,'i dIO nuevo Impulso a los estudios del derecho romano, perlfh.iv,? la contrapartida deque lo sustrajo de la práctica forense de su liempo. La tendenCia humanista, designada también mas docendi gallicus, floreció en Francia en la Universidad de Bourges, de la que se transportó a Holanda y se transformó en la corn·ente de la "jurisprudencia elegante" , cuyos principales exponentes fueron Juan Voet y Amoldo Vinnius. b) '.'Usus modernus pandectarum". Otra actitud de la j urisprudenCia europea frente al derecho romano se designa con el nombre de usus modernus pandectarum. Nació en Alemania en el siglo XVI con el objeto de adaptar el Corpus Iuris Civilis a las neceSidades forenses de la época. Aquella tendencia creció en el siglo XIX, por impulso de Savigny, con el nombre de escuela histórica, y elaboró el "Derecho de Pandectas" en una forma sistem,ática que sirvió de base a la ciencia jurídica contemporánea, valIendose sIempre de los principios rectores dados por el derecho de la Ciudad Eterna. . I c). !Escuela del dere~ho natural. En aquellos Ínismos siglos apareclO una nueva cornente doctrinaria, la escuela del derecho natural, que fundamentó sus teorías en la filosofía racionalista de I,?s sigl~s XVI! y XVIII Y t;'vo com() principales-sostenedores a GroCIO,. HemeclO, TomaslO y Lelbmz. Los racionalistas rompen el eqUllIbno entre el derecho natural y el derecho positivo, poniéndose de parte del pr¡mero. ConCIben así la posibilidad de elaborar un derecho o código perfecto, eterno e inmutable para todo lie~po y lugar, basado en la razón natural. De ahí que los partidanos del derecho natural no se mostraran hostiles al derecho romano, porque opinaban que éste, como ratio scripta, se acercaba bastante al derecho derivado de la razón misma que ellos pregonaban como ideal. --,---~~------ 126 ."¡ MANUAL DE DERECHO ROMANO d) Escuela histórica. A principios del siglo XIX se produce un nuevo reverdecimiento de los estudIos romamstas con el nacImiento en Alemania de la escuela histórica del derecho, que tIene como corifeo máximo a Federico Carlos de SavIgny. Se presenta como reacción contra el derecho natural abstracto, que pretendía estar fundado en principios de validez umversal. El derecho, para el historicismo, es un producto del espíritu del pueblo a se· mejanza del idioma, del arte, de la literatura y de las demas mamfestaciones culturales. Propugna un retorno al derecho roman? concebido como el más magnífico exponente de la cultura 0CCIdental, reivindicando su estudio histórico sin el utli"ansmo de los teóricos, ni las abstracciones del derecho natural. La escuela histórica, que había recurrido al derecho r0':1ano porque le suministraba el ejeml'lo más .ac~b.ado de una Clen~!3 Jl!rídica bajo el signo de una dlsc:phna hlstonca, resulta la mas eÍ!caz aliada del romanismo en su campaña contra el movImIento codificador. Savigny en su obra: de. ,marcado corte.. naSlOnahs~a, como la escuela cuya jefatura eJerclO, De la vocaClOn "e nu~s~ro tiempo para la legislación y ciencia del derecho, ~e. opu~o C?O exlto a los intentos de realizar inmediatamente la codlÍlca.clon elel derecho alemán y propuso a sus compatriotas el estud.l~ del Corpus furis para mejorar la práctica jurídic~ ~ la dogma~lca ~leman:l, antes de petrificar el derecho en un ca dIgo que reputaba prematuro. . 'd' d • Al insigne Savigny se deben otra's"obras J.un lcas e .~r.an mérito científico. Así. su Derecho de la poseswn. que escnblo a los veinticuatro años de edad y en el que hace un estudlO sIstemático del instituto de la posesión. Enlre los años 1840 y 1849 publicó su Sistema del derecho romano actual , que el maestro ~le­ mán pr9,yectó para exponerlo en dos partes: una general,. que concluyó, y otra especial, que no llegó a termmar,. s~lvo en lo concerniente al libro de las obligaciones, que pubhco como una obra particular denominada El derecho de las obligaciones.:·>·Pertenece también a Savigny la Historia del derecho romano en la Edad Media, en la que estudia el derecho romano en. el mundo OCCIdental desde la compilación justinianea hasta los tiCmpos de la escuela de los glosadores. e) Escuela de Pandectas. Heredera de la escuela histórica, aparece en Alemania en las postrimerías del SIglo XIX la. escuela HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 127 de Pandectas, llamada así porque sus representantes, entre los que se destacan Windscheid y Dernburg, fueron grandes investigadores de las Pandectas de Justiniano., La pandectística alemana desarrolló sus ideas basándose en los principios de la legislación romana, propugnando un retorno a ella y aspirando a que se la aplicara cotno derecho vigente. Estas concepciones del pandectismo han hecho decir que por su intermedio se produjo la "segunda recepción" del derecho romano. f) lllliiiovimiento codificador. Estos importantes movimien!lJs culturales representados por el humanismo, el iusnaturalismo racionalista, el historicismo y la pandectística alemana, revitalizaron al derecho romano en SU carácter de derecho positivo que había logrado con la recepción medieval. Fue el moviiniento codificador del siglo XIX el que puso fin al derecho romano como derecho vigente, y el Código Napoleón de 1804 su más preciado exponente. Si aun con el Código Civil francés el Corpus furis era un material utilizable para la interpretación de las legislaciones que en el se inspiraban, a partir del año 1900, con la sanción del Código Civil alemán, que determina la supresión del derecho á~ Pandectas, pierde el Corpus su anterior influjo 'y consecuentemente se produce un alejami'ento de los principios romanos. Esto ha dado lugar a que suela señalarse la fecha de aparición del código alemán como la de la iniciación de la llamada "crisis del derecho romano". . g) La enseñanza. e investigaCÍón romanista en el riglo xx. EspeCÍal connotación en América latina. Como una respuesta al problema de la crisis del derecho romano de qu~ tanto se ha hablado en el presente siglo, una copiosa literaj.ura jurídica ha tratado de desmentirla, d~stacando que, contrariamente, aun en nuestros días y no obstante el avance de tantos conceptos e ideas extrañas a las que caracterizaron el mundo romano en el tiempo de la formación de su sistema jurídico, éste mantiene vivos sus principios, fuera de los límites temporales y espaciales de su vigencia. El grito de alarma sobre la crisis del derecho romano lo dio en este siglo el jurista alemán Koschaker, pero las respuestas han llegado de diversas partes. Mencionaremos entre ellas el trabajo de Álvarez Suárez de España, titulado Horizonte actual del derecho romano y entre nosotros, el artículo de Díaz Bialet, 128 MANUAL DE DERECHO ROMANO publicado por la "Revista de la Sociedad Argentina de Derecho Romano" (nO X-XI) bajo el título Tendencias actuales del estudIO del derecho romano. En el convulsionado siglo que vivimos Alemania sigue siendo uno de los más importantes centros de investigación romanista. Después de enfrentar al nazismo, que en el punto 19 de su plataforma proscribió el derecho romano como "mero servIdor de una concepción materialista del mundo", se levantó con renovados bríos la ciencia romanista y se intensificó su cultivo. Es así que en su conocido programa para el renacimiento del derecho alemán tras la derrota del nacionalsocialismo, Radbruch exigió una "comunicación entre el sistema alemán y el romano en virtud de que éste es la cultura humanista aplicada al derecho que permitirá la formación de juristas cultos y no rutinarios". Italia, por especiales razones que la llevaron a conservar en todo tiempo el espíritu de su romanidad, ha desplazado a Alemania de la vanguardia del romanismo donde la había colocado en el siglo pasado la pandectística. Contardo Ferrini fue el propiciador de la formación de una escuela italiana de derecho romano exenta de toda manifestación neo humanista y en ella se han enrolado los más famosos cultores de la materia de la hora actual, como Bonfante, Arangio-Ruiz, Riccobono, Scialoja, Biondi, Betti, etcétera. . En Inglaterra, aunque cuna del ~stema anglosajón de de~e­ cho, sus universidades cultivan el derecho romano con especIal esmero. Así, se ha formado una importante pléyade de romanistas entre los que merecen citarse B1¡Ickland, Lawson y Daube. En lo que a Estados Unidos se refiere, el país del norte no ha quedado ajeno a las investigaciones romanísticas. Encontramos allí el "Riccobono Seminar" de Washington, y en materia de investigación hay que destacar la traducción al inglés del código Teodosiano y de las Novelas post-teodosianas realizada en el año 1951 por Clyde Pharr, profesor de griego y latín de la Universidad de Texas. Después de la desaparición de la escuela humanista de derecho, Francia no prestó mayor atención al romanismo, a pesar de haber dado verdaderos genios, como el insigne Pothier. En la actualidad la personalidad más destacada es el jurista y sociólogo Lévy-Bruhl. Tampoco España se ha distinguido por la investiga- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 129 ción y. difusión de la disciplina romanista, que estuvo olvidada en el SIglo pasado y fue revivida por el profesor Felipe de Diego. Encontramos, SIn embargo, en nuestros..días grandes maestros de la ~atena, co,!!o Santa Cruz Teijeiro, Álvarez D'Ors, Iglesias, Anas Ramos, Alvarez Suárez y García Garrido. Donde el estudio y la investigación del derecho romano ha adquirido proporciones insospechadas, es en los países del mundo comUnIsta a~tual. El profesor de Szeged (Hungría), Elemer Palay,. ell,,§,lf}jbro La enseñanza del derecho romano en los países socwlzs!ffS, demuestra el interés que ha suscitado el sistema jurídico romano en Rusia, Checoslovaquia, Rumania, Yugoslavia y Hungría, en cuyas universidades forma parte de los planes de estudlO de todas las Facultades de Leyes. Entre otras conclusiones que explican el interés por la disciplina, el profesor húngaro nos dIce que "se debe rechazar el errado criterio que sostiene que el derecho romano sería solamente una llamada materia histórica. Se trata de una asignatura de carácter histórico sin cuyo estudio -para lo cual es competente la universidad socialista- la cultura jurídica no puede ser completa". Párrafo aparte merece, por obvias razones, la referencia al alto nIvel que ha alcanzado la enseñanza e investigación romanista en los países de América latina, esto es, aquellas naciones que se extlenden desde México a la República Argentina, en las que el derecho romano, por un imperativo de la formación jurídica amencana, mantIene su innegable valor como principal y trascendente fuente de las l~gislaciones de derecho público y, particularmente, de derecho pnvado. Tiene explicación así el fenóIheno de la' inclusión de la disciplina en ios planes de estudio de las universidades de América latina, siguiendo de esta suerte ¡la recomendación de la Segunda Conferencia de Facultades Latinoamericanas de Dereého reunida en Lima (Perú), que establecía que el derecho romano debe formar parte de las dieciocho materias básicas del período curricular de las Escuelas de Derecho. Tanto ha cuajado la Idea, que sabemos que derecho romano es asignatura obligatona en setenta y siete universidades latinoamericanas. El interés siempre creciente por la investigación del derecho romano ha llevado a los estudiosos de la materia a nuclearse en sociedades científicas con el fin de aunar esfuerzos en la tarea de difundir los principios que informan las instituciones jurídicas 9. Argüello. 130 MANUAL DE DERECHO ROMANO de derecho público y privado romano. En 1958 se creó en Brasil la Sociedad Brasileira de Romanistas, que edita una práctica revista llamada "Romanistas", y en Paraguay los cultores del derecho romano se encuentran agrupados en la Asociación Paraguaya de Romanistas. Entre nosotros se formó en el año 1953 la Sociedad Argentina de Derecho Romano que ha publicado durante largos años la revista de la entidad, con trabajos de gran valía, destacándose entre ellos la traducción al castellano de los libros I y II del código Teodosiano. Además de estas sociedades, los profesores latinoamericanos decidieron crear en 1973 el Comité Latinoamericano para la Difusión del Derecho Romano y en Buenos Aires se constituyó un Centro de Investigación, Documentación y Difusión del Derecho Romano en 1974, institutos que tienen como objetivo fundamental la promoción de los estudios del derecho de Roma y de la antigüedad latina en Hispanoamérica. Con estos entes colaboran activamente dos organismos italianos: el Grupo di ricerca sulla diffusione del diritto romano y la Associazione di Studi Sociali Latino-Americani (ASSLA), cuya secretaría funciona en Roma. De ellos forman parte prestigiosos romanistas de la península itálica. entre lasque debemos mencionar a Pierangelo Catalana, Luigi Labruna y, Sandro Schipani. La actividad científica de los juristas que cultivan el derecho romano en América latina se ha desarrollado también por medio de congresos y conferencias a nivel internacional y nacional que han tratado de afianzar la idea común a los romanistas latinoamericanos de que el estudio de los derechos nacionales carecerá de profundidad y solidez si no se tiene un cabal conocimiento de los principios que los informan, todos los cuales se insertan en la tradición jurídica romana. Entre los foros internacionales debemos destacar los Congresos Latinoamericanos de derecho romano que tuvieron por sedes: Buenos Aires (Argentina) en 1976; Jalapa (México}en1978; Bogotá (Colombia) en 1981; Brasilia en 1983, y Lima (Perú) en 1985. También se realizaron congresos interamericanos de dere-· cho romano, habiendo tenido especial repercusión el que se reunió en la ciudad de México en 1972, convocado por la Asociación Interamericana de Derecho Romano. Últimamente tuvo gran trascendencia, a pesar de realizarse fuera de América, el Congre- HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 131 so Internacional sobre Vélez Sársfiéid y el derecho latinoamericano reunido en Roma del 17 al 19 de marzo de 1986 con el auspicio de la Universita degli Studi di Roma):. la Associazione di Studi Sociali Latino-Americani (ASSLA) y las Universidades de Buenos Aires y Córdoba (Argentina). A nivel nacional, ha habido seminarios, jornadas y simposios en la mayoría de los países de América. En este sentido son dignos de mención los Congresos chilenos de historia del derecho y derecho~mano realizados entre los años 1975-1979 con el auspicio de l!f"1Jniversidad Católica de Valparaíso y de la Universidad Nacional de Santiago de Chile; el Seminario de derecho romano de la Universidad Veracruzana de México en 1972; la primera semana de cultura latina de Paraguay en 1973 y la primera semana . clásica de Montevideo (Uruguay) en 1974. Por lo que hace a nuestro país, han alcanzado gran significación los Encuentros Nacionales de Profesores de Derecho Romano de la República Argentina, que comenzaron a realizarse en Vaquerías (Córdoba) del 22 al 25 de mayo de 1977, . Como resultado de este Primer Encuentro organizado por el Centro de Estudio e Investigación del Derecho Romano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, se creó un Comité Permanente de Profesores de Derecho Roma~ no integrado por un representante de cada una de las Facultades de Derecho de la Argentina. Asimismo se aprobaron distintas recomendaciones referidas a la necesidad de intensificar la enseñanza del derecho romano como materia básica en ljls Facultades de Ciencias Jurídicas, entendiendo que la asignatura 'debe ser dictada en no menos de dos cursos separados y correlativos, que deberán comprender el estudio de las institucioneS de derecho público romano en su evolución histórica y de-las instituciones de derecho privado romano', con especial referencia a su influjo en el derecho argentino. En 1978, con el auspicio de la Universidad Nacional de Tucumán, se realizó el Segundo Encuentro, que trató como tema fundamental la influencia del derecho romano en la obra de V élez Sársfield, yen 1979 el Tercero en Buenos Aires, con el patrocinio de su Universidad Nacional. A partir de entonces, causas diversas trajeron un interregno de seis años hasta que la Universidad Nacional del Litorial, con sede en la ciudad de Santa Fe, llevó a 132 ::1 :-1 .1 ') -'-r ~ , ;'1 1 :'i ~'-I 1 '1 I MANUAL DE DERECHO ROMANO cabo el Cuarto Encuentro en el año 1985. Por fin, entre los días 21 y 24 t1e agosto de 1986 se reunió nuevamente e'n Vaquerías (Córdoba) el Quinto Encuentro con el auspicio de la Universidad Nacional de Córdoba. Tuvo carácter internacional, dado que participaron profesores de las hermanas repúblicas de Uruguay y Paraguay y contó con la presencia del maestro italiano Pierangelo Catalana. Este Quinto Encuentro, ratificó las recomendaciones y resoluciones votadas en el Primero del año 1977 en lo que concierne a la necesidad de la enseñanza del derecho romano -tanto público como privado- como materia básica en todas las facultades de Ciencias Jurídicas de las. Universidades de la Argentina. Decidió, además, que en el año 1987, tenga lugar en la ciudad de Salta, con el patrocinio de su Universidad Católica, el Sexto Encuentro. La reunión de Salta resolvió crear la Asociación de Derecho Romano de la República Argentina (ADRA), para nuclear a todos los docentes de la especialidad. Los países latinoamericanos, con problemas comunes de orden político, social, cultural y, lo que es más acuciante, de carácter económico han comenzado a comprender que es necesario lograr una indisoluble integración entre ellos, como una manera de darles solución, integración fácil de concretar habida cuenta que se trata de pueblos idénticos en sus esencias que bien pueden hacer realidad el sueño de los libertadores americanos San Martín y Bolívar que sintetizaban este anhelo en la conocida frase de este último: "Una sea la patria de los ameri"canos". El auge que ha alcanzado esta idea de unificación ha hecho pensar que se puede llegar a un.a legisla,~ión común para las naciones de América latina por medio del derecho romano -el que podríamos calificar de "latinoamericanizado"-, ya que integra una realidad "dentro de una visión socio-política unitaria del continente americano: "derecho romano, idioma castellano (de origen latino) e identidad político-cultural latinoamericana". Esta concepción tuvo sus máximos exponentes en nuestro codificador Dalmacio Vélez Sársfield, en el venezolano Andrés Bello, fundador de la Universidad de Chile en 1843 y autor del Código Civil chileno que entró en vigencia en 1857 y en el gran jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas. Como clara expresión de este pensamiento el Segundo Congreso Latinoamericano de derecho romano, reunido en Jalapa HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 133 (México) en julio de 1978, declaró que el derecho romano es el "elemento común" de todas las legislaciones de los países latinoamericanos, que sirve para diferenciarlas de, otros sistemas extraños a nuestra tradición cultural y jurídica. De ahí que subsiste dentro del derecho civil latinoamericano, por medio de principios plenamente vigentes en sus legislaciones, lo que hace de imperiosa necesidad la creación de un derecho uniforme en materia obligacional civil. Terminaba diciendo el prestigioso foro internacional r~~!po en México: "con esta unificación jurídica realizada a travé~e'r derecho romano se propendería al desarrollo y fortalecimiento de los vínculos que unen a los pueblos latinoamericanos, lo que nos permitiría presentarnos como un bloque de naciones ante otros países poderosos de la Tierra". Estudiosos del derecho de la Ciudad Eterna de todas las latitudes de América han vertido opiniones coincidentes -que compartimos plenamente- en lo que respecta a la necesidad de formular un sistema de derecho común latinoamericano que tenga como plataforma jurídica el derecho romano, símbolo y realidad de todo lo que viene expresado en la idea de unidad del derecho, desde que se iinpone por su sola fuerza intrínseca, al constituir una manifestación legal arquetípica. Por ello la tarea que aguarda a los romanistas de América ratina es emprender la búsqueda de una coyuntura que permita al derecho romano desplegar su latente potencialidad, que sólo espera oportunidades, para que el nuevo ordenamiento que se requiera no se edifique sin su concurso. En suma, sin entrar en el tema de las perspectivas políticas de la unificación en los países latinoamericanos, pbdemos sostener con el profesor chileno Alejandro Guzmán Brito que en un futuro próximo las naciones latinoamericanas' deberán derribar todas las barreras que accidentalmente puetlan separarlas, a fin de que aflore nítida la naturaleza común a todas ellas, para poder comenzar la tarea de buscar la forma en que las esencias nacionales puedan coexistir en un orden general de común acción y destino. Dentro de tal concepción, el derecho romano es la base programática fundamental de la integración jurídica, porque tiene la suficiente idoneidad para ofrecer los presupuestos que abstractamente deben considerarse en toda empresa unificadora, especialmente porque ofrece un sistema general de derecho en el que pueden insertarse todos los ordenamientos jurídicos unificables. -"'-.~,--'--, ....- ".~ ,----'-.'~-,---- 134 MANUAL DE DERECHO ROMANO § 60. EL DERECHO ROMANO EN LA ARGENTINA. - Dijimos al iniciar el estudio de este capítulo sobre la historia del derecho de Roma después de la compilación justinianea, que lo cerraríamos con una reseña sobre su influencia en el derecho argentino, especialmente sobre su legislación civil. a) La recepción. Para exponer tema tan importante como el que abordamos, seguiremos un erudito trabajo publicado en Córdoba, el año 1951, por el profesor Agustín Díaz Bialet, titulado La recepción del derecho romano en la Argentina, en el que el romanista argentino enseña que el fenómeno de la recepción también se dio en nuestro país. Advertimos que, con posterioridad a la publicación de dicho trabajo, el autor propuso la sustitución del término por el de "transfusión" para designar el proceso del paso del derecho romano al derecho medieval y de éste al derecho intermedio anterior a la codificación. Según Díaz Bialet, en la recepción del derecho romano en la Argentina pueden destacarse cuatro períodos bien definidos. El primer ciclo va desde la mitad del siglo XVI, en que se inicia la organización político-jurídica colonial, hasta la fundación de la Universidad de Córdoba en el año 1614. Durante esa época primitiva el derecho romano está implícito en su aporte a la legislación canónica, a la'de Indias y a la castellana, aplicables en todos los dominios de Cástilla. Las Partidas de Alfonso el Sabio fue el orqenamiento legal de mayor difusión, y su glosa, debida a Gregario López, su principal medio de propagación. El segundo período se extiende desde la fundación de la Universidad de Córdoba hasta la creación en ella de la cátedra de Instituta, en 1791. La recepción se hace más notoria' en esta"etapa, en la que una discreta bibliografía jurídica completa a la muy incipiente del período ant~rior, porque se agregaron trabajos sobre Teología y Cánones, materias fundadas en los principios del derecho romano. También comenzaron a circular obras de romanistascontemporáneos, como Godofredo, Vinnius, Cujacio, HeliíecÍtr;'etéétera. El tercer ciclo de la recepción corre desde la creación de la cátedra de Instituta hasta 1834, año en el cual el jurista cordobés Dalmacio Vélez Sársfield realiza sus trabajos sobre concordancias entre el derecho romano y el derecho patrio. Florece en este tiempo el cultivo de la legislación romana por el impulso que le da una cátedra especializada de derecho que determinó la formación HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 135 de la escuela de Córdoba, en la que se destaca como uno de los más conspicuos representantes el autor del Código Civil argentino. También adquiere relieve en Có~doba, en esa época, Pedro de. Somellera; quien publica sus Principios de derecho civil, sigUIendo el metodo de las Institutas de Justiniano. De ese período es no menos Importante la fundaCIón de la Academia de Jurisprudencia .de Buenos Aires, que establece como condición para su mgreso la. aprobación de exámenes sobre las Institutas y sobre lengua l:¡lI':l,a. La cuarta etapa de la recepción transcurre desde los esttJl!'fóS' de V élez de 1834 hasta la sanción del Código Civil argentmo en 1869. Los trabajos científicos del autor del Código son de relevante mérito porque a través de ellos se ha llegado a comprobar las concordancias que había entre el derecho romano y el derecho español, y entre aquél y el derecho patrio o intermedio.' Se valió para la realización de esta tarea de la obra del romanista guatemalteco José María Álvarez titulada Institutas del derecho romano en España y también de las Elementa y Recitaciones de Heinecio. Para terminar el importante tema que estamos tratando, creemos necesano agregar que adherimos a la idea de Díaz Bialet en cuanto a que en la Argentina se ha operado una "transfusión" del derech~ romano y no una "récepción", dado que su ingreso ha sIdo paulatmo, lento y progresivo, hasta llegar al codificador Vélez Sársfie!d y su monumental obra legislativa, en tanto que es más apropIado hablar de recepción en Alemania, en donde el fenómeno del recibo del derecho romano fue directo y total. , Réstanos decir, por último, que el goteo tran~fusionista en nuestro. país no ha cesado con el Código Civil de 1869, sino que ha segUIdo llegando a su texto por intermedio de' la ley 17.711 que en el año 1968 -un siglo después- incorporó ifuportantes reformas a la obra de V élez. Entre esos aportes merecen destacarse institutos jurídicos de rancia estirpe románica que el codificador había proscripto de su genial trabajo y que los juristas argentinos en 1968 insertaron con motivo de la trascendente reforma. Aludimos, particularmente, a la inhabilitación por razón de prodigalidad (art. 152 bis), a la nulidad de los actos jurídicos por causa de lesión (art. 954) ya la medida cautelar autorizada por la segunda parte del arto 2499 que significa, según entendemos, introducir la cautio damni infecti en el Código Civil argentino. , . 136 MANUAL DE DERECHO ROMANO b) Influencia en el Código Civil. La sanción del Código Civil en el año 1869 y su consecuente proyección sobre el derecho civil argentino viene a significar la nota más destacada del proceso de transfusión del derecho romano en la Argentina. En efecto, si códigos, leyes y obras de doctrina sirvieron de fuentes a nuestro Código Civil, la principal de ellas fue, sin lugar a dudas, el derecho romano, que tiene decisiva influencia en la mayor parte de las legislaciones modernas en materia de derecho privado. El Código Civil argentino, tanto en su articulado como en sus notas, ha recibido directa o indirectamente el aporte romanista. Directamente por los textos mismos del Corpus Iuris, frecuentemente consultados por el codificador, al punto de que setecientos noventa y nueve artículos son extraídos de la compilación justinianea y existen además mil trescientas citas de las fuentes roma"as que habrían inspirado otros tantos artículos del Código. Indirectamente el derecho romano es fuente de nuestro Código Civil a través de los antiguos romanistas que V élez consultó y estudió para realizar su grandiosa labor. Entre ellos deben citarse a Vinnius, Heinecio, Cujacio y Pothier. Entre los más modernos, para la época en que se preparaba el Código y que Vélez conoc.ió por sus obras, se destacan Maynz, Ortolan, Mackeldey y Molitor. Pero el jurista que más influyó en el espíritu de Vélez fue el jefe de la escuela histórica, Federico Carlos de Savigny, cuyo magno trabajo Sistema del derecho romano actual, en su versión francesa, llegó a manos del codifrtador en momentos en que preparaba los manuscritos del Código. Aquel tratado le fue de gran utilidad en lo concerniente" a las personas jurídicas, las obliF. gaciones y, muy especialmente, la posesiono También indirectamente aporta romanismo al Código de Vélez la l¿gislación española que el jurista cordobés, como lo hemos anotado, conocía perfectamente, dada su formación cultural esencialmente romano-hispánica. Él mismo señalaba que "la mayor parte de sus articulas tienen la nota de una ley de Partidas, del Fuero Real y de las Recopiladas", leyes promulgadas en la península con fuerte contenido romanista. Hemos señalado ya la vastísima influencia que ejerció el Código Napoleón de 1804 sobre el movimiento universal de la codificación y el tinte rigurosamente romanista de que estaba impregnado. Pues bien, dicho Código fue una de las fuentes más ~ HISTORIA Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO 137 importantes del texto de 1869 y, por ende, otra vía indirecta de transfusión del derecho romano en nuestra legislación civil. Según Segovia, uno de los primeros exegetas del Código de V élez de los dos mil doscientos ochenta y dos artículos que cuenta el Código Napoleón, la mitad han sido reproducidos por el codificador argentino y de ellos ciento cuarenta y cinco se han copiado lIteralmente. Grande influencia tuvieron también los comentaristas del Código francés, maestros del saber de innegable ascendencia ¡;~.anista, como fueron Troplong, Duranton, Zachariae, Demol~l'ié, Aubry y Rau, etcétera. Es igualmente importante como aporte indirecto de romanismo, el Esbot;o de Freitas para Brasil, un proyecto de código para su patria que el eminente jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas dejó inconcluso. No obstante, Vélez tuvo el Esbot;o como fuente del Código y tomó de él muchísimos artículos. Freitas fue un romanista que inspiró su trabajo en Savigny y de ahí que el Esbot;o haya sido otro aporte indudable de iusromanismo a la obra del codificador. También es fuente del Código Civil el proyecto de código para España de Florencia García Goyena, que nutre gran parte de su obra en los principios del derecho romano. Esta revista de las fuentes del Código Civil argentino nos lleva a la conclusión, ya señalada por un romanista argentino, el profesor Elguera, de que nuestro Código Civil es el más romanista de los códigos modernos. Con legítimo honor puede ostentar este título, porque siendo un código verdaderamente argentino, supo acoge.r los principios normativos del derecho romano, ep el que se ongman todas o casi todas las instituciones jbrídicas actuales de derecho privado. LIBRO TERCERO PARTE GENERAL TÍTULO 1 EL SUJETO DE DERECHO § 61. CONCEPTOS GENERALES. - Uno de los términos lógicos de la relación jurídica, en la que juega un importante papel, es el sujeto. Como se ha dicho, el derecho objetivo no flota como una nube sobre la realidad social, sino que se concreta en forma de deberes y derechos subjetivos, los cuales, para eXistir, necesitan titulares o sujetos que constjtuyan los centros de imputación de esos derechos o deberes. El ordenamiento jurídico exige fundamentalmente la existen. cia del sujeto y el reconocimiento de una personalidad en éste, es decir, en el hombre en cuanto tal. Es cierto, desde luego, que sinese reconocimiento, al menos implícito, el sujeto de dereqho no adquiriría esa calidad y que en el derecho romanb no siempre el concepto "hombre" ha sido equivalente de sujeto, pero fue evolucionando en la idea, y sin llegar a abolir la 'esclavitud, reconoció subjetividad jurídica a todo ser human6 por su mera condición de tal. . -,' ',".''- § 62. PERSONA. - Al sujeto de derecho se lo designa en la terminología de nuestra materia con la palabra "persona" , que los romanos habrían derivado de personae, voz latina con que se denominaba a las máscaras que los actores usaban en el teatro romano, no sólo para ampliar la voz, sino también para mostrar una actitud trágica o jocosa, según el papel que les tocara representar en escena. J 140 MANUAL DE DERECHO ROMANO Los romanos no llegaron a construir una teoría general sobre la persona, tampoco encontramos en las fuentes ~na. definición. La dogmática moderna llama persona, en sentido tecnlco, a qUIen posee capacidad jurídica, entendiéndose por tal la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Sólo indican las fuentes (Dig. 1,5,2) que "la causa de la constitución de todo derecho es el hombre" (hominum causa omne ius constitutum est). Pero no todos los hombres eran sujetos de derecho en la sociedad romana. Persona, o sujeto de derecho, era el hombre que a esa calidad agregaba otras condiciones esenciales exigidas por la ley, a saber: ser libre (status libertatis), ciudadano romano (status civitatis) y jefe de familia o sui iuris (status familiae). La posesión de esos tres status daban al ser humano plena capacidad jurídica y la calidad de persona, por lo cual a la capacidad jurídica se la suele denominar también personalidad. El derecho romano llegó también a conceder el carácter de sujetos de derechos, reconociéndoles la condición de entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones a las organizaciones humanas -complejos personales o patrimoniales-, que con terminología moderna se denominan hoy personas jurídicas o morales y también personas de existencia ideal. Por lo tanto, el derecho privado reconoció dos categorías de personas: lasindividuales o físicas, o sea, el ser humano en las condiciones exigidas por el ordenamiento normativo romano, y las jurídicas, es decir, las entidades personales o patrimoniatés sin naturaleza individual humana. En cuanto al hombre, como típico sujeto de derecho, fue rodeado por el derecho romano de ~na situación jurídica especial o status que tenía decisiva influehcia en lo concerniente a su capacidad o personalidad jurídica. Así, respecto del status libertati!>, los hombres eran libres o esclavos; con relación al status civitatis, se distinguían los ciudadanos romanos de los no ciudadanos y frente al status familiae, los hombres podían ser jefes de familia o miembros de ella y sometidos, por ende, a la autoridad de un jefe o paterfamilias. § 63. PRINCIPIO y EXTINCIÓN DE LA PERSONA FisICA. - El nacImiento marca el comienzo de la existencia de la persona física. La legislación romana exigía en lo relativo al nacimiento la concurrencia de ciertos requisitos. Primeramente, que el ser estuviera PARTE GENERAL 141 efectivamente separado del claustro materno, es decir, cortado el cordón umbilical que lo unía al vientre de la madre, porque al decir de las fuentes (Dig. 25, 4, 1, 1), "el parto antes que se dé a luz, es parte de la mujer o de sus entrañas" (mulieris portio vel viscerum). Se requería igualmente que el nacimiento se hubiera producido con vida. En cuanto a los signos de vida, los sabinianos opinaban que era bastante que el recién nacido hubiera respirado, al paso que los proculeyanos estimaban que era menester q.u.e grt~~, o llorara. Jus:iniano se decide por la primera soluclan (mg. 50, 16, 129 - Codo 6, 29, 3). Se exigía, por último, que el nacido tuviera forma humana, considerándose desprovisto de protección jurídica al ser que, contrariando a la naturaleza, fuera procreado "como monstruo o prodigio" (mulier si monstruosumo aut prodigium enixasit) (Dig. 1,5, 14 - Cód. 6,29,3). El que había de nacer, el ser concebido y no nacido-nasciturus- carecía de personalidad jurídica y en ningún caso podía ser tItular de derechos y obligaciones, ni antes .de su nacimiento ben.eficiarse por la concepción acaecida. No obstante, la legislación romana reservó al nasciturus, especialmente en materia sucesoria, los derechos que hubiera podido adquirir en el momento de su nacimiento, tutelándolo mientras tanto con un curador especial, el curator ventris. A veces; cuando con ello se favorecía al concebido, su condición jurídica en el tiempo de su nacimiento se establecía con referencia al momento de la concepción, como, por ejemplo, para determinar la condición de hijo legítimo o la de libre o ciudadano, en el caso de que la madre hubiese perdido entre ambos momentos la libertad o la ciudadanía. I Sólo en ~ste sentido particular debe entenderse el adagio creado por los intérpretes que expresa "en cuanto a él le beneficie, el concebido se tiene por nacido" (nasciturus pro iam nato habetur). La persona física, él hombre, se extingue con la muerte, que lo mismo que el nacimiento son hechos que deben ser probados por quienes invocan algún interés. La institución de la ausencia con presunción de fallecimiento es extraña al derecho romano, que sí conoció las presunciones de muerte, desde el derecho clásico. Así, si varias personas unidas por lazos parentelares perecían en una misma catástrofe y no era posible determinar cuál había muerto primero, se las presumía muertas a la vez, o simultáneamente. El derecho justinianeo se aparta de la idea de con- i/ 142 MANUAL DE DERECHO ROMANO moriencia y presume la premoriencia en un caso particular, el de la muerte en un mismo siniestro de padre e hijo. En este caso debe presumirse que premuere el hijo si es impúber y que sobrevive si es púber (Dig. 34, 5, 18, pr. - Dig. 34, 5, 9, 4). § 64. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. - Apuntábamos al comenzar este capítulo que persona, sujeto de derecho, es el ente con capacidad jurídica, esto es, con aptitud legal o jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, y que tal capacidad la tenía el hombre libre. ciudadano y jefe de familia. La titularidad, pues, de los status libertatis, civitatis y familiae otorgaba al hombre la plena capacidad jurídica (caput). Esta capacidad, también llamada de derecho, que daba al sujeto la suficiente aptitud para gozar de los derechos, debía completarse con otra que le permitiera ejercer por sí mismo los derechos. Ésta es la llamada capacidad de obrar, o de hecho, ü facultad de obrar, como la denominaba Savigny. Presupone la capacidad jurídica porque sólo puede ejercer derechos la persona que es titular de ellos. La capacidad de obrares una capacidad dinámica, atañe al ejercicio de los derechos; la 'capacidad de derecho es estática, está ínsita en el hombre por su sola calidad de tal y se presenta en Roma cuando goza de libertadide ciudadanía, de familia. La falta de capacidad constituye la incapacidad, que puede ser igualmente de derecho, cuando la persona carece de aptitud legal para ser titular de algún derecho, ií'"de hecho, si le falta aptitud jurídica para ejercer por sí misma los derechos. En cuanto a la extensión de la incapacidad, es.de hacyr notar que en tanto la de derecho es siempre relativa, ya que es Inadmisible una persona o sujeto de derecho que no goce de algún derecho, la de obrar puede ser absoluta o relativa, según que el incapaz esté legalmente impedido del ejercicio de todos los derechos o de alguno de ellos. Había incapacidad de derecho -no goce de lüs derechos- en el caso del gobernador de provincia que no podía contraer matrimonio con mujeres domiciliadas en la jurisdicción donde ejercía sus funciones, ni adquirir inmuebles enclavados en la provincia a cuyo frente actuaba como gobernador. Incapacidad de derecho también se presentaba en los tutores y curado,~.es, que estaban jurídicamente inhabilitados para adquirir los bieQjiWª"~1.fo. sus pupilos. ::;_~¡ii~:~;::¡:~:i? PARTE GENERAL 143 Incapacidad de hecho o de obrar absoluta se daba en el supuesto del i~~úber hasta los, siete años ~e edad (minar infans), que. en atencl~m a q~e car;~la de todo dIscernimiento no podía realIzar por SI negocIO Jundlco alguno. En situación similar se encontraban los dementes (furiosi, mentecapti). Había incapacidad de hecho de .obrar :-elatIva en el menor impúber que, habIendo 'cumplIdo sIete anos, no había alcanzado la pubertad (malOr mfans), etapa de la vida que se fijó en doce años para la mUJe: ~ ~,~ce para el varón. El maior infans, como la mujer y el prodlgl3"; que estaban af~ctados de igual incapacidad, no podían ejercer. derech~s qu.e .~udleran provocarles perjuicio patrimonial (negocIOS de d:sP?slclOn), pero nada les impedía realizar por sí, aquellos actos Jundlcos que no los condujeran a tal situación (negocIOs a título gratuito: donación, legados, etcétera). Nos adelantamos a decir que el derecho romano arbitró los medios para suplir la incapacidad de obrar, creando las instituciones de la tutela y la curatela. Tanto el tutor como el curador en los supuestos de incapacidad absoluta o relativa, realizaban' los negocIOS por el pupilo como una forma de no hacer ilusorio el goce de sus derechos subjetivos. .o § 65. CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD. - Diversas circunstancias civiles, naturales y sociales, provocaban modificacion.es en la capacidad jurídica de la persona, así como la degradacIón d~l h.onor civil, la religión, la condición social, la profesión, el domIcIlIo. Otras repercutían sobre la capacidad de obrar pa~a eliminarla o restringirla, como la edad, el sexo las enfermedades la podigalidad. Las p~imeras, según Ortolan: son causas que s~ dan en el orden de la CIUdad, las segundas en el orden físico. al f!0.nor civil ("infamia", "turpitudo", Íntestabilidad). Si en prmclplO ~odo lo que atañe a la honorabilidad de una persona es materIa ajena al derecho, en Roma el honor del ciudadano (existimatio) debía mantenerse sin mácula para que éste fuera apto para el goce de sll;s ?erechos, tanto en el orden público como en el prIvado. La ex/sumatio, que según el jurisconsulto Ca listrato (Dlg. 50, 13, 5, 1) era el "estado de dignidad ilesa, comprobado por las leyes y costumbres que en virtud de un delito se menoscaba,o se pierde".' podía desapar~cer (existimatio consumitur) por la perdIda de la lIbertad o de la CIUdadanía, o podía disminuir 144 MANUAL DE DERECHO ROMANO (existimatio minuitur) por causas diversas, principalmente por la infamia o ignominia. . . .. El derecho romano organizó la infamia como u~a m~tJt?ClOn regular que implicaba una disminución de ~a capacIdad jundlca, en cuanto impedía al ciudadano tachado de mfame comparecer en juicio, salvo por sí o por parientes muy ¡;róximos; ej.ercer la abogacía, por tratarse de un oficio público e Intentar accI?nes populares esto es las abiertas al ejercicio de cualqUIer partIcular. Fuerod causas de infamia las condenas por delitos públicos, y desde la época imperial, por delitos pri~ados, co~o la ~apiña, el hurto, las injurias; el ejercicio de profesIOnes u ofICIOS mmorales o deshonestos, como actor, usurero, dueño de casa de prostitución. _Eran también infames las mujeres viudas,' casadas antes del ano de luto, los bígamos, los declarados en quiebra, los perj,:ros, los soldados expulsados del ejército, etcétera. Cuando la mfamla provenía de un hecho inmoral o del ejercicio de una actIvIdad vergonzosa, los comentaristas hablaban de infamia inmediata, en tanto que calificaban de infamia mediata a la que provenía de condenación criminal. Otra causa de degradación del honor civil era la llamada turpitudo o infamia facti. En. ella inc~:rian las pers.onas que. por ~u vida deshonesta o por su vII profeslOn (vItae turpaudo! vel~? dIsminuido su honor civil y se hacían indignas de la .estImaclOn de sus conciudadanús. Se la llama por los modernos mfamm de hecho, porque las causas no estabaneSfáblecidas, como. en la infamia propiamente dicha, por disposición de la ley. Sm embargo las consecuencias fueron similaxes a la~ de la mfamw LUns (Inst. 2,8, 1). Digamos, por fin, que desde los más antiguos tiempos,Roma exigía de sus ciudadanos una honorabIlIdad sm tacha y sanCIOnaba a los que con su conducta violaran las austeras costum?res de la sociedad. Así, con la Ley de las XII Tablas se conoclO otra dISminución de la existimatio llamada intestabilidad. Era la prohIbIción de realizar actos jurídicos formales en los que hubieran de intervenir testigos, que se establecía contra los llamados hommes intestabi/es. b) Religión. Las diferencias de derechos en las personas, según la religión que profesaban, se hicieron notorias con el advenimiento del cristianismo como culto oficial del imperio, en época PARTE GENERAL 145 de Constantino. A partir de entonces se distinguieron en la apli. cación del derecho privado los cristianos (fide/es) de los herejes, apóstatas, judíos y maniqueos, privados del derecho de ser testigos, de suceder por causa de muerte y en algunos casos de adquirir por cualquier título. Los judíos no podían ejercer cargo público, contraer matrimonio con cristianos, ni poseer esclavos de esta religión (Cód. 1, 9, 6 - Cód. 1,9, 18). c) 9lndición social. Causa de modificación de la capacidad jurídic~e'por mucho tiempo la distinta condición social. Hemos visto así el trato diferencial que existió para patricios y plebeyos. Terminado el enfrentamiento de los dos órdenes a mediados de la República con el logro de la igualdad jurídica, desaparece eh Roma la odiosa diferenciación de clases y su incidencia en cuanto algoce de los derechos publicas y privados. d) Profesión. También influía en la capacidad de las personas la profesión. Unas merecían ciertos privilegios, como las profesiones liberales (Ulpiano, Dig. 50, 13, 1, pr.). Otras, por el contrario, traían la tacha de infamia con la consiguiente disminución de los derechos. Se daba el cas,), como vimos, de magistrados provinciales, como los gobernadores, que mientras ejercían su jurisdicción no podían adquirir inmuebles, prestar a interés, manumitir esclavos, ni casarse con mujer del lugar. Entre las profesiones a las que el derecho privado otorgaba mayores privilegios estaba la de los militares, que tuvieron trato preferencial. I especialmente en materia testamentaria. e) Domicilio. El lugar en que una persona había establecido su residencia fija o domicilio podía ser voluntario si lo elegía libremente el sujeto, y necesario cuando era-impuesto por la ley. Tenían domicilio necesario los desterrados en el lugar de su destierro, las mujeres casadas en el domicilio de sus maridos, los libertos y sus hijos en el de sus patronos. La ley establecía además que los impuestos debían pagarse en el domicilio municipal y que las acciones debían entablarse ante el juez del domicilio del demandado (actor sequitur forum rei). f) Edad. En las personas la edad es una causa que atañe a su capacidad de 01- . Por razón de la edad la distinción funda'ltre púberes e impúberes. La pubertad, mental se lO. Argüello. 1I T~~' :01 I ,'-¡ ~j .;.¡ ._~ 146 MANUAL DE DERECHO ROMANO época de la vida en que comienza a manifestarse la aptitud física para procrear, se fijó en doce años para la mujer y en catorce para el hombre, habiéndose así el derecho romano apartado de la idea sabiniana, que consideraba necesario un reconocimiento físico (inspectio corporis) para determinarla. Antes de alcanzar la pubertad, como lo señalamos, la persona era incapaz de obrar y por ello la legislación romana sometió al impúber sui iuris a tutela, esto es, a una representación legal, para que el representante o tutor actuara por el incapaz o pupilo. Entre los impúberes había que distinguir los infantes (minor infantia) de los infantes mayores (maior infantia). Los primeros eran los que no sabían pronunciar las palabras de los actos formales (qui fari non possunt) ni tenían, por ende, conciencia de sus actos. En la época postclásica la infancia se extiende hasta los siete años. Dada su falta de discernimiento, el derecho romano declaró al infante incapaz absoluto de obrar. Los infantia maiores, desde la edad de siete años hasta la pubertad, eran incapaces de obrar, pero con incapacidad relativa. Podían, por tanto, realizar negocios patrimoniales con el consentimiento (auctoritas) del tutor, y hasta.;sin él, cuando fueran ventajosos para el incapaz. Los infantes mayores, a su vez, podían ser infantiae proximi y pubertati proximi, La distinción hacía referencia a la responsabilidad por delito, excluida para los primeros y admitida para los segundos, cuando estuvieran en condiciones de comprender la ilicitud del acto delictual. ~". A pesar de que la pubertad daba a la persona capacidad de obrar, una lex Plaetoria de alrededor del año 200 a. de C. estableció sanciones para las personas que engaiíasen a un sui iuris menor de vei¡¡ticinco años en la realización de un negocio, protección que fue ampliada por el pretor al conceder medidas que podían llevar a la rescÍsión del acto jurídico desventajoso. A partir de tales remedios legales se impuso la costumbre de que hasta la edad de veinticinco años el menor fuese asistidoPQr;un curador designado por el magistrado. Se estableció así una nueva restricción a la capacidad de obrar y se creó otra categoría de personas en atención a la edad: los menores púberes o menores de veinticinco años (minores viginti quinque annis). Sin embargo, en el derecho postclásico el varón de veinte y la mujer de dieciocho años podían obtener una declaración de mayoría de edad por fa,.-{' PARTE GENERAL 147 vor imperial (venia aetatis), que les'daba capacidad de obrar, pero sólo en cuanto a los actos de disposición de bienes inmuebles. g) Sexo. El sexo era otra causa modificatoria de la capacidad de obrar. La mujer en los pueblos indogermánicos siempre estuvo colocada en situación inferior al hombre. En Roma estaba excluida del ejercicio de las funciones públicas y por la naturaleza patriar~al de la familia se hallaba privada de todo poder familiar. La mUJer, cuando era sui iuris, esto es, cuando no se hallaba bajo el pode~terno (patria potestas) ni marital (manus), cualquiera que fuera su edad, fuese o no púber, estaba sometida a la tutela perpetua del sexo (tutela mulierum). Era incapaz de obrar, con incapacidad relativa; le estaba permitido realizar todos aquellos actós que pudieran producirle beneficio patrimonial; para los 'demás era necesaria la auctoritas tutoris. La tutela perpetua del sexo fue limItada en el derecho clásico, hasta que al final desapareció. h) Enfermedades corporales y mentales. Tenían también influencia en el derecho de las personas las enfermedades corporales y las alteraciones mentales. Varias restricciones o exenciones especiales se referían a los ciegos, los sordos o los mudos. Los primeros no podían testar válidamente, si no observaban formas especiales y los segundos estabán incapacitados para realizar todos aquellos actos cuyos requisitos formales no pudieran ser satisfechos en razón del vicio corporal. Los eunucos estaban impedidos para contraer matrimonio.y ,desde Justiniano, para adoptar. En cuanto a los enfermos mentales, los locos (furiosi) y los imbéciles (dementes, mentecapti) tenían una incapacida~ absoluta' de hecho por carecer de discernimiento, como los infantes. Sus personas y especialmente sus bienes estaban sometidos a un curador. Sin embargo, el derecho romano les reconoció capacidad en los intervalos lúcidos (lucida intervalla), i) Prodigalidad. El pródigo (prodigus), aquel que tenía la manía de dilapidar sus bienes, podía ser privado, bajo pronunciamiento del magistrado, de su plena capacidad de obrar. Quedaba de esta suerte con una incapacidad relativa, excluido -de modo semejante al maior infantia- de la posibilidad de contraer obligaciones y estipular negocios dispositivos, pudiendo sólo participar en aquellos que le trajeran un enriquecimiento. El pródigo también estaba asistido por un curador. 148 ',1 MANUAL DE DERECHO ROMANO ~ 66. "CAPITIS DEMINUTIO". - Una particular institución jurídica creada por el derecho romano fue la capitis deminutio. Implicaba un cambio en los estados de libertad, de ciudadanía o de familia que integraban la plena capacidad jurídica o personalIdad del sujeto en Roma. Era una variación del status (prioris status permutatio) que podía ser triple como el estado mismo (Gayo, 1, 159 - Inst. 1, 16, pr.). Maxima capitis deminutio, cuando se perdía la libertad, y se extinguían, por consecuencia, los otros dos status; media capitis deminutio, si se perdía el estado de ciudadano, lo que implícaba el cese del status familiae; minima capitís deminutio, cuando se producía un cambio en el estado de familIa. La maxima capitis deminutio ocurría cuando el ciudadano libre era reducido a la condición de esclavo por algunas de las cau,;as previstas por el derecho de gentes o por el derecho civil. Importaba la extinción de la personalidad civil, porque el esclavo no era para el derecho romano persona, sino cosa. La capitis deminutio media tenía lugar cuando el sujeto perdía la condición de ciudadano romano, aunque conservaba el estado de libertad. Se extinguía la ciudadanía por ciertas condenas, como la interdicción del agua y del fuego, la deportación, el destierro y también cuando el ciudadano voluntariamente abandonaba su ciudadanía de origen para adoptar la de un país extranjero (Inst. 1, 6, 2). Había capitis deminutio mínima en todos los casos en que la persona, siq perder el status civitatis, cambiaba de familia (mutatio familiae), como ocurría con la adopción, lti"conventio in manu mariti, la adrogación, la legitimación y la emancipación. Es de hacer notar que así como la ¡náxima y media disminución de cabeza tenían el efecto de colodr a la persona que las experimentaba en una condición jurídica inferior a la que tenía, ya que llev'aban aparejadas la pérdida del status libertatis y del status civitatis, la mínima disminución de cabeza podía significar una elevación de su capacidad jurídica, como ocurría en el caso de la emancipación, en la que el hijo sometido a la potestad paterna salía de ella y se convertía en jefe, alcanzando así el goce de todos los derechos públicos y privados. § 67. "STATUS LlBERTATIS". - Hemos dicho que la plena capacidad jurídica, la personalidad, estaba constituida en Roma por la posesión de los tres estados integrantes del caput: el status ti- PARTE GENERAL 149 bertatis, el status civitatis y el status familiae. Ocupaba el primer rango entre ellos el estado de libertad, pues su degradación provocaba una máxima disminución de cabeza que extinguía la personalidad, ya que la persona que perdía la libertad carecía de ciudadanía y de derechos de familia., Equivalía a una muerte civil, que al igual que la muerte natural, ponía fin a la existencia de la persona. De acuerdo con el status libertatis, las personas se dividían en libres ~~lavos (omnes homines aut liberi sunt aut servi) (Inst. 1, 3, pr. - Gayo, 1,2,9). Libres (liberí) eran aquellos que gozaban de libertad la que, al decir de un pasaje de Florentino en el Digesto, es "la natural facultad de hacer lo que place a cada cual, salvo si algo se prohíbe por la fuerza o por la ley" (Dig. 1, 5, 4, pr.). Eran' esclavos (servi) los que no poseían ese atributo natural de la personalidad y estaban colocados bajo el poder o dominio de un hombre libre. Estudiar el status libertatis nos lleva a considerar una institución regular en el mundo antiguo: la esclavitud, que Roma conoció como todos los pueblos. Su régimen jurídico proviene del derecho de gentes, que influyendo en esta materia sobre el derecho privado de los romanos, lo llev\Í a regular las causas que provocaban la esclavitud, la condición jurídica del esclavo y los medIOS que podían hacer cesar la condición servil. § 68. LA ESCLAVITUD: SUS CAUSAS, - Las fuentes definen la esclavitud diciendo que es una "institución del derecho de geptes por la que alguien es sometido, contra naturaleza,l al dommIO de otro" (Servitus autem est constitutio iuris gentium, qua quis domino alieno contra naturam subiicitur) (Inst. 1, 3, 2 - Dig. 1,5,4, 1). Vemos, pues, que contra los dictados"del derecho natural, para el que los hombre's nacen libres e iguales, el derecho de gentes reguló la institución de la esclavitud que fue siempre admitida en el mundo romano y considerada plenamente legítima según su derecho positivo. Causa de esclavitud era el nacimiento, pues el hijo de mujer esclava nacía esclavo en virtud del principio de que los hijos habidos fuera de matrimonio legítimo -impedido a los esclavos- seguían la condición de la madre en el momento del parto. No obstante, en el derecho clásico, para favorecer la libertad, se llegó 150 MANUAL DE DERECHO ROMANO a admitir que el hijo de mujer esclava nacía libre si la madre había gozado de libertad en algún momento de la gestación, es decir, desde la concepción al alumbramiento (Gayo, 1, 89 - rns!. 1,4, pro - Dig. 1,5,5,2). La principal causa de esclavitud consagrada por el ius gentium fue la cautividad de guerra, que hacía esclavos a los prisioneros, es decir, los captivi. Los romanos admitían el mismo principio respecto de sus súbditos que cayeran prisioneros del enemigo, con la sola excepción de la cautividad provocada por piratas o ladrones o si fuera consecuencia de una guerra civil. El derecho romano, sin embargo, atenuó el rigor de la regla respecto de los ciudadanos que caían en cautividad por guerra con la creación del ills postliminium y la ficción de la ley Camelia. En virtud del postlil1linium el ciudadano que retornaba a Roma porque hubiera sido libertado o hubiera logrado evadirse, se reintegraba a su situación jurídica anterior, como si nunca hubiera sido esclavo. La fierio legis Corneliae operaba en el caso de que el ciudadano muriera en cautividad (apud hostes) , estableciendo el principio de que la muerte se' presumía ocurrida en el momento de caer prisionero, cuando tOdavía era libre. Valiéndose de aquella ficción el derecho romano posibilitó la validez del testamento que el ciudadano hubiera otorgado y que se tornaba inválido si moría esclavo (Gayo. 1,29" rns!. 1, 12,5 - Dig. 49,15,5,1). ,Entre los que caían en esclavitud ~!.ure civile se contaban los cond~nados a penas capitales. a trabajos forzados en las mm as o a luchar como gladiadores; los hombres libres que se hicieran vender cc)mo esclavos para dividir el. precio !con el fingido vendedor, despu¿s de recuperar su libertad inalienable; las mujeres que tuvieren relaciones concubinarias con esclavos y no atendieran la intimación que por tres veces les hiciera el dueño de éstos para que cesara la irregular situación, y los libertos ingratos, esto es, los esdavos manumitidos que no observaran las obligaciones de respeto y reverencia que tenían para el antiguo¡¡m()-'~ó;patrono. * 69. CONDICIÓN JURÍDICA DEL ESCLAVO. - Por principio, para el derecho romano el esclavo era jurídicamente una cosa (res) de la categoría de las cosas transmisibles por mancipación (res mancipi). Como cosa, estaba sometido a la potestad, más propiament", al dominio de su amo, que tenía los poderes de un dueño o PARTE GENERAL 151 domil:lUs (dominica potestas). Así, podía disponer de su vida, castigarlo, abandonarlo, sin que por ello obtuviera la libertad, y enajenarlo como cualquier otra cosa transmisible por acto inter vivos. Sin embargo, la legislación romana no pudo desconocer la realidad de que el esclavo era una cosa con naturaleza humana y paulatinamente fue atenuando tanto doctrinaria como prácticamente el rigor del principio, sin romper el precepto legal de la absolut~~,sapacidad jurídica del siervo. Así se reconoció un matnm~o especIal entre esclavos que se llamó contubernium, del que derivaba un parentesco, la cognatio servilis, que tenía valor jurídico en materia de impedimentos matrimoniales y de su Ce"sión legítima, respecto de aquellos que hubieran alcanzado la libertad. Tenía personalidad en el orden religioso y por tanto su votum era válido y eficaz, participaba del culto público y del familiar, tenía derecho a honras funerarias y su sepultura era religiosa, como la de cualquier hombre libre. En cuanto a la amplitud de los poderes del amo también se suavizó el rigor de los primeros tiempos. Se prohibió al dominus arrojar su esclavo a las fieras, si no mediaba condena judicial; se le reconoció la libertad al que hubiera sido abandonado por su señor por viejo y enfermo; se sáncionó con la pena del homicidio al que diera muerte a su propio servus; se Dbligó al amo demasiado cruel a vender a su esclavo y se autorizó a éste a ejercer una acción de injuria (actio iniuria1~um) contra aquél, por las ofensas al honor que le hubiera inferido. . , a) El peculio. No siendo el esclavo sujeto de !derecho, sino cosa objeto de él (servile caput nullum ius habet) (Dig. 4,5,3, 1), carecía de capacidad jurídica tanto persona,l como patrimonial. Para mitigar esta última incapacidad el amo solía entregar al esclavo un peculio, esto es, una masa de bienes para que los administrara y obtuviera los beneficios que de ellos derivasen. Jurídicamente el dominus· era siempre propietario del peculio y podía revocar en cualquier momento su concesión (ademptio peculii). b) Relaciones patrimoniales. En las relaciones patrimoniales, especialmente a partir del otorgamiento del peculio, podía el esclavo actuar jurídicamente dentro de un ámbito siempre reducido y con sujeción a su dueño. Se admitió que realizara negocios .' .152 MANUAL DE DERECHO ROMANO de adquisición pero, por ser patrimonialmente incapaz y mero órgano de su señor, todo lo que adquiriera era propiedad del domlnus. No sólo era instrumento de adquisición del amo por los negocios que hubiere realizado; sino ta.mbién po~ los p~ovenientes de cualquier otro acto, como ocupaclOn, herencia, etcetera. Así como las adquisiciones del esclavo enriq.uecían al a~o, éste quedaba ajeno a las relaciones de las que surgieran obligac~o­ nes que, por aplicación de principios consagrados por ellus clvlle, no recaían sobre el dominus. Al carecer el siervo de patnmomo y ser incapaz para demandarlo judicialmente, resultaba que l?s acreedores se veían burlados en .sus derechos, al no tener acclOn contra el amo ni contra el esclavo, que sólo se obligaba naturalmente. c) "Actiones adiecticiae quaJitatis". La anómala sit.uación creada por el rigorismo del derecho civil al consagrar el pnnclplO de que el siervo podía con sus negocios jurídiws mejorar la condición del amo, pero no empeorarla, fue corregida por el derecho honorario con la creación de acciones espeCiales que engendraban, junto a la obligación natu;al del esclavo,. ~na responsabili~ad adicional del dominus. De ahl su denommaclOn de actlOnes adlecticiae qualitatis. El ejercicio de ellas por los acreedores del esclavo hacía que el amo respondiera por la deuda, ya íntegramente, ya hasta el monto del peculio o, a! menos, po~ aquel.lo en que se huoiera enriquecido a consecuenCia d~l· ·negoclO realizado por su esélavo. Diversas acciones entran en la categoría de las adiecticiae qllalitatis, que eran de aplicación· no sóld' para los contratos realizados .por el esclavo y de los que nacieren obligaciones a su carg~, sino también para los concertados por los hiJOS de famIlIa, sometldos a la potestad paterna. Entre ellas se cuentan la actio quod iUSSll cuando la deuda hubiera sido contraída con el consentlmiento expreso del amo (iussllm) que se prestaba a obligarse por el negocio; la actio exercitoria, si la obligación se hubiera constituido por el siervo colocado al frente d~ un comer.cw de mar, como armador de navíos (exercitor navls) y la actlO znsfltorza, cuando la deuda proviniera de un negocio terrestre. En todos estos casos el dominlls quedaba obligado por la totalidad de la deuda. PARTE GENERAL 153 La actio de peculio, la tributoria y la de in rem verso pertenecen también a la categoría de las actiones adiecticiae qualitatis, diferenciándose de las anteriores en que no se las concedía por la deuda entera. La actio de peculio se daba cuando el amo había entregado un peculio al esclavo para que lo administrara y negociara, en cuyo caso los acreedores sólo podían cobrarse hasta donde alcanzara su activo, previa deducción de lo que con el peculio hubiera que pagar, incluida la devolución al amo. La actio tributoria se~~cía por los terceros hasta el límite de la cantidad autorizada f!!5r 'el dominus al siervo para la realización de un comercio con su peculio (merx peculiaris) , con la ventaja de que el crédito que el amo tuviera contra el esclavo no tenía ningún privilegio r¡:specto del de los demás acreedores. La actio de in rem verso autorizabapara demandar al señor hasta la medida de la ganancia o el enriquecimiento injusto que le hubiera producido el negocio del siervo. d) "Actio noxalis". Por lo que concierne' a la responsabilidad del esclavo por los delitos que hubiere cometido, se concedía a la víctima una actio noxalis para demandar al amo la entrega del culpable (noxae deditio). Cabía la posibilidad de que el amo no efectuara este abandono, calific,ado de "noxal", pagando la pena pecuniaria fijada para indemnizar al lesionado. El derecho de éste a exigir el cumplimiento de la obligación de reparar el perjuicio que había sufrido por el delito, recaía sobre el cuerpo del esclavo culpable, siguiéndolo hasta aquel a quien pasara la titularidad de la potestas. Así, si el siervo cambiaba de dominus\ la acCión noxal se dirigía contra aquel bajo cuya poteJtad se encontraba en ocasión de iniciar la demanda y no contra el amo titular del dominio en el momento de cometerse el \:lelito. Esto fue consecuencia del principio de que la acción seguía al esclavo, a la cosa, y no al amo (noxa' caput sequitur). Cabe hacer notar que los hijos de familia estaban sometidos al mismo régimen que los esclavos, en cuanto hace a su responsabilidad delictual, con la diferencia que el abandono noxal que se efectuaba mediante la mancipatio no daba al demandante la propiedad del filius. como ocurría con el esclavo. sino que lo colocaba bajo el mancipium. Debemos agregar que el abandono noxal de los hijos de familia cayó en desuso alrededor del siglo IV de la era cristiana y fue suprimido definitivamente por Justiniano. 154 MANUAL DE DERECHO ROMANO Análogos efectos que las acciones noxales, que se ejercitaban en caso de delitos cometidos por personas sujetas a potestad, presentaba la actio de pauperíe, que se daba contra el dueño de un animal doméstico que provocaba un daño y que podía liberarse del resarcimiento dinerario, entregando el animal al particular lesionado. § 70. EXTINCIÓN DE LA ESCLAVITUD. - La condición servil podía extinguirse por un acto voluntario del domínus, llamado manumisión (manumíssío), que podía ser solemne o no solemne y por decisión de la ley. a) Manumisiones solemnes. El derecho civil creó tres formas solemnes de manumisión: lamanumisión por víndícta, la manumisión por censo y la manumisión por testamento, todas las cuales importaban la salida del esclavo de la manus o potestad del domínus por un acto de disposición que tenía la virtud de convertirlo en libre y ciudadano. La manumíssío víndícta consistía en un proceso ficticio de reivindicaciónae la libertad del esclavo que se celebraba conforme al ritual de'la ín íure cessio que, como veremos, era una forma íure civile de transmitir la propiedad por medio de una fingida reivindicación de la cosa. Participaban del acto, que se hacía delante del magistrado, el dominus, el esclavo y un tercero -adsertor libi!rtatis- que tocaba al esclavo con #na varilla (vindicta), afirmando solemnemente que era hombre libre. Como tal declaración no era contradicha por el amo, el magistrado la confirmaba y pronunciaba la addictio libertatis, La manumissío censu se hacía mediante la inscripción del esclavo en las listas del censo de ciudadanos por su dominus. A fines de··la República, cuando el censo fue cayendo en desuso, dejó de tener aplicación esta forma de manumitir. La manumíssío testamento fue la concesión' de' libertad ,hecha por el amo en un testamento, ya de modo directo, ya en~argando al heredero que manumitiese al esclavo (fideicommissaría libertas). En el primer caso el esclavo adquiría la libertad tan pronto como el heredero aceptaba la herencia; en el segundo, el heres instituido debía realizar la manumisión por cualquiera de los medios legales. Entretanto el esclavo no adquiría la condición de hombre PARTE GENERAL 155 libre, admitiéndose, en caso de que el heredero fuera remiso en c.umplir la vol~ntad del testador, que interviniese el magistrado a fm de constremrle a efectuar la manumisión. b) 111anumisiones no solemnes. A la par de los modos solemnes demanu~itir, fueron apareciendo en Roma otros desproVIstos de formahdades. Así, se podía dar la libertad al esclavo con la sola declaración del amo ante la presencia de amigos (ínter arnlCO~.); ¡pedl~~te una carta ~irigida al servus (per epístulam) y tambleWillfd~ll!endolo como SI fuera hombre hbre en la propia mesa del senor (per mensam). Estas manumisiones no formales carecieron al principio de validez legal, por lo que el esclavo era hbre de hech?, p~ro no de íure. El pretor, por razones de equIdad, comenzo a dl~pensar una cierta protección a los que se hallaban en esta sltuaclOn, hasta que una lex ¡unía Norbana, de principio d~l Impeno, establecIó que los manumitidos por tales procedimIentos no adqUIrían la condición de ciudadanos sino de latinos por lo cual se dio en llamarlos latíní íuníaní.' , Estos latinos, categoría especial de no ciudadanos tuvieron cap~cidad patriI?onial para disponer por actos entre vivo;, pero careclan de ella SI se trataba de actos de disposición por testamento porque, por expresa prescripción de la ley, a su muerte los bienes se transmitían al a!1tig~o domínus.. Por ello se ha dicho que aquellos latmos vI~lan hbres y morían esclavos. En tiempo de Justmlano se aboho la categoría de los latini iuniani y se admitió que la voluntad expresada por cualquiera de los medios no formales·de manunütir, daba al esclavo la calidad de libre IY de ciudatlano romano. sIempre que se hiciera en presencia de cinco testigos. . En tiempo del ~mperador Constantino, habiendo perdido pracl!cam~nte vIgencia las manumisiones fermales del antiguo derecho clvli, se creó una nueva, revestida de ciertas' solemnidades, la manumíssío ín ecc/esía. Consistía en la declaración del amo, efectuad~ en una iglesia, ante las autoridades eclesiásticas y el pueblo cnstlano, de que concedía libertad a su esclavo. . c) Extinción por ley. El ordenamiento legal romano consagro dIversas causas que, independientemente de las manumisiones hacían del siervo un hombre libre. Así, si el domínus lo hubiera abandonado gravemente enfermo; cuando lo hubiera vendido bajo condición de que el comprador lo manumitiese y la condi- J 156 MANUAL DE DERECHO ROMANO ción no se cumpliere; si se encontrara de buena fe en posesión de la libertad durante veinte años y, desde Justiniano, cuando hubIere alcanzado una dignidad o recibido las órdenes eclesiásticas. !:.I ~': I ~- " d) Los libertos y el derecho de patronato. Los esclavos manumitidos, llamados libertos o libertinos ([¡berll, hberllm), er~n ciudadanos jurídicamente capaces, aunque no gozaban de la mIsma condición que los que habían nacido libres y conservado tal condición durante toda su vida. A estos ciudadanos se los denominaba ingenuos (ingenui). Los libertos no podían ser magistrados romanos ni ingresar al senado. También tuvieron re~tn,cclO­ nes en lo atinente a los derechos privados, como la prohlblclOn de contraer matrimonio con ingenuos, abolida sólo por Justiniano, Y especialmente la derivada de la relación que mantenía al hb<=;rto ligado con su antiguo dominus. Este vínculo, que se extendla a los descendientes del amo, constituyó el derecho de patronato (iura patronatus). Este especial derecho hacía que el liberto debiera al patrono -antiguo dominus- los deberes de .reveren~¡a ~~e se mamflestan en la prohibición de demandarlo sm autonz~clOn del magistrado ni entablar contra él acción criminal que pudiera llevar aparejada la tacha de infamia. Estaba igualmente obligado a prestarle determinados servicios (operae), que podían se~ exigidos judicialmente por el patrono si se los había .l'rom~h~o por Jura~ento (promissio iurata liberti), antes de la manumlSl0n o por eshpulación (stipulatio) después de ella. ~l patrono era llama,do por ley al desempeño de la tutela de los hiJos d(;<l liberto y tema derecho a la sucesión si moría sin herederOs suyos (heredes sui). Si el patrono.falle~ía, sus derechos se transmitían a sus descendientes y desde Justiniano a sus demás herederos. Patrono y liberto tenían la recíproca obligación de prestarse alimentos. en ca~o de necesidad y aquél también quedaba obligado. ~ aSlstlf al. liberW en juicio, defenderlo y no intentar una acusaClOn po~ delito capital. Pero podía, en todos los casos, desde el derecho Jushmaneo, renunciar a los derechos inherentes al patronato. El liberto pudo adquirir la ingenuidad por concesión imperial. Primeramente por el ius aureorum anulo;um, derecho de usar el anillo de los caballeros, que lo convert¡a en mgenuo, SI bien perduraba la relación de patronato. Más tarde, por la resti- PARTE GENERAL 157 tutio natalium, que lo equiparaba e'n absoluto al hombre libre, si el patrono aceptaba renunciar a los derechos del patronato. § 71. RESTRICCIONES A LA FACULTAD DE MANUMITIR. - Por razones de orden político, social y hasta moral, el emperador Augusto hizo dictar por el comicio dos leyes tendientes a restringir la facultad de los amos para manumitir a sus esclavos que se había venido usando exageradamente. FueJ.jfprimera de ellas la lex Fufia o Furia Caninia del año 2 a. de~, que tuvo por objeto restringir las manumisiones testamentarias, estableciendo que ellas sólo podían hacerse nomi1\ativamente, es decir, identificando al esclavo por su nombre. Prescribió, además, límites en cuanto al número de esclavos a manumitir. Así, el amo que tuviera tres esclavos, podía manumitir hasta dos; el de tres a diez, la mitad; el de once a treinta, el tercio; el de treinta a cien, el cuarto y el de ciento uno a quinientos, el quinto. En ningún caso se podía pasar de cien. Esta ley fue derogada por Justiniano. La lex Aelia Sentia del aDo 4 d. de C. también consagró disposiciones restrictivas a la facultad de manumitir. Dispuso que para que la manumisión fuera válida, el manumisor debía tener no menos de veinte años y el escíavo treinta, a no ser que mediase una justa causa comprobada ante un consejo especial. Declaró nulas las manumisiones que se solían hacer para defraudar a los acreedores. Prescribió, por último, que los esclavos manumitidos que hubieran observado mala conducta durante su estado servil,' no obtenían la ciudadanía romana, sino la condibón de pe}egrinos dediticios (peregrini dediticii). Justiniano conservó de esta ley la nulidad de la manumisión hecha en fraude a los acreedores y rebajó la edad del manumisor a diecisiete años. § 72. RELACIONES AFINES A LA ESCLAVITUD. - El derecho de Roma conoció ciertas relaciones afines a la esclavitud dentro de las cuales quienes las experimentaban ocupaban una situación muy semejante a la de los esclavos. Así, las personas in causa mancipú, que era el caso del filiusfamilias al que el pater vendía a otro pater o hacía entrega de él en reparación de algún delito (noxae deditio). También el redemptus ab hostibus, supuesto del ciudadano rescatado por un tercero de la cautividad mediante el pago 158 MANUAL DE DERECHO ROMANO de un rescate y que era considerado esclavo del redemptor hasta que reintegrara el rescate. El colonato. La situación afín a la esclavitud que en Roma se dio con frecuencia y que por ello alcanzó mayor relieve, fue la del colonato. Los colonos (coloni) eran arrendatarios de tierra en situación de dependencia, que se hallaban adscriptos a la gleba (servi lerrae, glebae adscripli) y debían pagar un canon por el fundo que ocupaban y que no podían abandonar bajo pena de esclavitud. El propietario tampoco podía separar al colono de la tIerra, ni vender el predio sin el colono, ni a ¿ste sin el fundo. Esta relación de dependencia podía cesar si el colono adquiría el mmueble al que estaba adscripto o si alcanzaba una alta dignidad eclesiástica. § 73. "STATUS CIVITATIS". - Otro de los estados integrantes del caput, esto es, de la personalidad o capacidad jurídica de un individuo en Roma, fue el status civitatis. Únicamente los que gozaban de la ciudadanía romana eran capaces de derecho en la esfera tanto delius publicum, como del ius privatum, porque el ordenamiento jurídico romano sólo amparaba a los miembros de la civitas (cives). En relación al status civitatis, las personas se dividían en dos:c1ases perfectamente diferenciadas: ciudadanos y extranjeros o peregrinos (peregrini). Entre ambos grupos se encOl\traba una clase intermedia, la de los latinos (latini). Durante mucho tiempo los peregrlñós carecieron de personalidad jurídica en el territorio romano, entendido por talla península itálica que, conquistada por .las legiq,nes romanas, hizo como se ha dicho, que Roma fuera Italia, cons'tituyendo la más grande civitas que conoció el mundo antiguo. Por decisión de Antonino Caracalla, en el año 212 de nuestra era, la ciudadanía se extendió a todos los súbditos libres del Imperio y desapareció así la distinción de las personas según el status civitatis., ",. § 74. CIUDADANOS, PEREGRINOS Y LATINOS. - En Roma se era ciudadano por nacimiento, por liberación de la esclavitud o por concesión de la autoridad. Eran .ciudadanos por nacimiento los hijos concebidos por padres ciudadanos unidos en legítimo matrimonio (iustae nuptiae) y también el hijo nacido de madre ciudadana, aunque ésta hubiera alcanzado la ciudadanía después de la PARTE GENERAL 159 concep.ción. Las manumIs~ones sólemnes en el derecho civil y cualqUIer forma de manumitIr en el derecho justinianeo hacían del esclavo un hombre libre y ciudadano. Por concesiÓn de la autondad llegaron a ser cive~ romani los extranjeros a quienes por. razones especiales -premIOS por servicios de orden militar o soc.wl- el.comicio en época de la República o el emperador despues, hablan otorgado este favor de carácter excepcional. La ciudadanía po~ concesión de la autoridad podía beneficiar a una peFM!p\~ determmada oa un grupo de personas y también a todos lo~athtantes de una cIUdad o región. Por estas concesiones colectivas todos los pobladores de Italia adquirieron la ciudadanía ro~ana a fines de la República y durante los primeros años del pnncIpado muchas com~nidades fuera de ella. Finalmente, Antonmo Caracalla, en el ano 212, por la célebre constilutio antoniniana, concedió la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio a excepción de los dediticios. ' Como clase opuesta a la de los ciudadanos se encontraban los extranjeros o peregrinos, que eran aquello~ hombres libres pertenecientes a otras ciudades que vivían en el gran mundo romano,y que se diferenciaban de los bárbaros (barbari,hostes) porque estos eran extranjeros súb,ditos de pueblos enemigos de Roma. Dentro de los peregrinos propiamente dichos se distinguían lo~ llamados peregrini alicuius civitatis, que er~n los que pertenecwn a una cIUdad umda .a Roma por tratados de alianza y amIstad, de los peregrzm dedmcll, que eran los miembros de pueblos que habían resistido a la dominación romana y que luego ~e habían rendido incondicionalmente (deditio). ! . . Los. p~regrinos no contaban en Roma con el, amparo del ius clv¡[e, ngIendose sus relaciones por el derecho de gentes y para Juzgar los casos de controversias jurídicas con'los ciudadanos ron:anos se creó, como hemos visto, la pretura peregrina. SituacIón ,especIal tenían los dediticios, a los que no se les reconocía nmgun derecho propio, por entenderse que no pertenecían a ninguna civitas. No podían vivir en Roma, ni en un radio de cien mIllas alrededor de ella y tenían que pagar un impuesto especial, llamado tnbutum capitls. Una posición intermedia entre los ciudadanos y los peregrinos ocupaban los latmos, que se distinguieron en tres clases: los latini veteres o prisci, que eran los antiguos habitantes del Lacio y 160 i '·'1 ! ~:¡ ~-! ! MANUAL DE DERECHO ROMANO de las más antiguas colonias confederadas con Roma; los latini coloniar;;, ciudadanos pertenecientes a colonias a las que Roma concedió la latinidad a mediados de la República y los latini iuniani, que, como vimos, eran los manumitidos no s~lemnemente y que, de acuerdo con la lex [unia Norbana, adquman la libertad, pero no la ciudadanía romana. De las tres clases de latinos, los veteres se encontraban en una condición jurídica más favorable, pues el derecho romano les confirió el goce de todos los derechos públicos y privados de los ciudadanos, a excepción del ius honorum, esto es, el derecho a ocupar las magistraturas, romanas. Los latinos de las colonias sólo gozaban del ius commercii, y así podían testar, celebrar contratos y gozar de la propiedad romana, están do les vedado el goce de los otros derechos privados y los derechos públicos, aunque podían votar cuando se encontraban en Roma. Por su parte, los latini iuniani o libertos latinos tenían exclusivamente el commercium con romanos, pero no podían testar, ni ser instituidos herederos por testamento. § 75. "STATUS FAMILIAE". - Concernía también a la integracióndel caput. con los estados de libertad y de ciudadanía, el status familiae, que era la situación en que se encontraba un hombre libre y ciudadano con relación a una determinada familia. La distinta posición que en ella se podía ocupar influía sobre la personalidad o capacidad jurídica, en ef'sentido de acrecentarla o disminuirla, ya que era plena cuando el hombre era libre, ciudadano y sui iuris, y se encontrab::veducicta si era un afieni iuris. Las personas, de acuerdo con el staius familiae, se distinguían en sui iuris y alieni iuris, según que estuvieran libres de cualquier potestad o sujeción a otra persona, o no se hallaran en tal POs!ción familiar. Es una distinción fundamental, no menos que la que diferencia a las personas en libres y esclavos y en ciudadanos y no ciudadanos, y tuvo origen en la peculiar organización de la familia romana. § 76. "SU! IURIS" y "ALIENI IURIS". - Era sui iuris el sujeto autónomo respecto de cualquier potestad familiar, el ciudadano que no tuviese ascendientes legítimos masculinos vivos o que hubiera sido liberado de la potestad paterna mediante un acto jurídico lla- PARTE GENERAL 161 mado emancipación (emancipatio): El hombre sui iuris era denominado paterfamilias, independientemente de que tuviera o no hijos, o que fuera o no mayor de edad. Esta condición sólo se daba en el varón no sometido a potestad familiar (manus o potestas), no en la mujer, aunque fuera sui iuris, porque de acuerdo con un principio típicamente romano (Dig. 50, 16, 195, 5) "la mujer es cabeza y fin de su propia familia" (Mulier familiae suae et caput et finis est). . La ,,§pna sometida al poder familiar, cualquiera que fuera su edac!"'5' su sexo, era afieni iuris, comprendiéndose entre ellas al jiliusfamilias, descendiente legítimo o adoptivo de un paterfamilias viviente; a la mujer sujeta a la manus de su propio marido o la del pater bajo cuya potestad éste se encontrara, y la persona in causa mancipi, que era el hombre libre dado en noxa por los delitos que hubiere cometido o en garantía de las obligaciones del paterfamilias de quien dependía. Distinta era la condición jurídica de los sui iuris y de los afieni iuris. Los primeros gozaban de plena capacidad jurídica, pues como hemos dicho, el hombre libre, ciudadano y sui iuris, era la persona optimo iure: tenía el goce cor.lpleto de todos los derechos públicos y privados. Con razól\ ha podido afirmar Bonfante que el derecho privado romano, en la época verdaderamente romana, es el derecho de los patresfamilias. El ciudadano sui iuris podía ser titular de las cuatro potestades clásicas que conoció la legislación romana: la patria potestas, que era el poder del paterfamilias sobre sus hijos y sobre todas las personas agregadas al grupo .familiar por adopción o adrogación; la dominica potJstas, poder o dominio sobre los esclavos; la manus maritalis, potestad que tenía sobre la esposa, y el mancipium, que era la potestad que se ejercía sobre un hombre libre entregado en nora, ya por los delitos que hubiera cometido, ya para garantizar el pago de las obligaciones del paterfamilias bajo cuya potestad se hallara.' El filiusfamilias .se encontraba en Roma en situación distinta de la del pater, no en cuanto al goce de los derechos públicos, en los que había equivalencia, sino en lo relativo a los derechos privados, dado que los afieni iuris tenían una capacidad restringida debido a la situación de dependencia en que se encontraban respecto del patero Así, los fit;; no podían contraer matrimonio sin la autorización del jefe de la familia y por lo que a su capacidad 11. Argüello 162 MANUAL DE DERECHO ROMANO patrimonial se refería, su situación era muy parecida a la de los esclavos, pues lo que adquirían se incorporaba al ya~~lmolllo del paler, de quien eran meros instrumentos de adqulSlclOn. Por lo que hace a la incapacidad patrimonial ésta fue modificándose paulatinamente, especialmente a partir del otorgamiento de los peculios que posibilitaban al filius -en algunos supuestos- realizar neGocios de disposición, tanto inter vivos como mortIs causa. " Nos hemos referido en particular a la condición jurídica del flliusfamilias porque del esclavo ya hemos tratado, así cerno de las personae in causa mancipi que, como dijimos, se hallaban en una situación afín a la esclavitud. No nos referimos en esta parte a la mujer colocada bajo la manus maritalis, porque de ella hablaremos al estudiar el matrimonio. § 77. PERSONAS JURÍDlCAS •. - Para cerrar este capítulo, en que estudiamos el sujeto de derecho, nos referiremos a otras entidades abstractas eincorporales, a ·las que el derecho romano les reconoció el carácter de personas. Son los entes susceptibles de adquirir derechós y contraer obligaciones que no son personas físicas o de existencia visible y a los que los comentaristas han llamado person~s jurídicas, ficticias o morales. La doctrina de las personas jurídicas no es creación del derecho romano, sino de . intérpretes posteriores, que aplicaron para ello principios genera--les suministrados por el derecho clásico. Los romanos, para caracterizarlas, decían que sustituyen o r~presentan a las personas, como expresa un pasaje de Florentino (hereditas personae vice fungitur), refiriéndose a la herencia antes de haber sido aceptada por el heredero (Dig. 16, 1,22). Hasta el período clásico esta personalidad o capacidad jurídica reconocida a entes que carecían de atributo personal, sólo se aceptaba respecto de las asociaciones de hombres organizados para la consecución de fines de interés común e independientes de la voluntad de los miembros que las integrar'ln .. C;ql(.;elderecho bizantino se va más allá en la abstracción y se comienza a atribuir capacidad jurídica a entidades patrimoniales destinadas a un fin específico. De ahí que se haya definido también a las personas jurídicas diciendo que son las agrupaciones de hombres -asociaciones- y las ordenaciones de bienes -fundaciones- a las que la ley les reconoce en la esfera patrimonial condición de sujetos de derecho. PARTE GENERAL 163 Sobre la base de este criterio lo's expositores de nuestra disciplina han distinguido dos clases diferentes de personas jurídicas, las asociaciones o corporaciones, que esencialmente están constituidas por una comunidad de individuos, y las fundaciones, cuyo elemento vital es un patrimonio destinado a un determinado fin. Siguiendo la terminología empleada por muchos romanistas, designaremos a estos dos tipos con las expresiones universitas personarum y universitas rerum, distinción que puede servir para caracterizaUJtmbos grupos, pero que no fue conocida por la jurisprudencl!"romana. § 78. "UNTVERSITAS PERSONARUM", "UNIVERSITAS RERUM". - Den~ tro de la categoría de la universitas personarum, se destacaba el Estado o populus romanus, que era un ente colectivo que actuaba en el ámbito del derecho privado con capacidad para ser titular de der'echos y obligaciones. Tenía patrimonio propio (aerarium populí romani) y sobre él repercutían básicamente los actos jurídicos; ejercía el derecho ue patronato respecto de sus libertos y era capaz para adquirir por testamentos y legados. Sobre su base se configuraron otras comunidades de derecho público que entraban en el concepto general de la universitas personarum, como los municipia y las coloniae, que tuvieron capacidad patrimonial, restringida por razones políticas en la República, pero bastante ampliada en el período imperial. a) Corporaciones. Las típicas personas jurídicas del grupo universitas personarum fueron las corporaciones o ¡asociaciones pnvadas, para las cuales se usaban muchas designaciones (collegia, sodalícia, societas) y a cuyos miembros se les, llamaba soda/es o socii. Este agrupamiento de personas fue,. co'nocido desde el más antiguo derecho y ya la Ley de las XII Tablas admitió que pudieran darse sus estatutos, siempre que no estuvieran en pugna con la ley. Sin embargo, la idea de la independencia de los miembros respecto de la entidad y el concepto de personalidad jurídica sólo llegaron a reconocerse con el derecho clásico. Era requisito fundamental para la existencia de una asociación o corporación que estuviera integrada por tres personas como mínimo y que tuviera la intención de constituir una unidad orgánica tendiente a un fin lícito, que podía ser religioso, profesional o gremial, lucrativo, etcétera. Cada ente debía tener un l6.j ,¡ MANUAL DE DERECHO ROMANO estatuto. órganos directivos. sus representantes (syndici) , una 'caja común o patrimonio independiente del de sus componentes y autorización estatal. En orden a este último recaudo, por mucho tiempo no habría sido necesario e incluso se llegó a admitir que tenía un carácter general e implícito. Sin embargo, a partir de una lex Julia de collegiis dictada por Augusto, se habría impuesto la exigencia de la previa autorización estatal. que podía emanar del senado o del emperador. El derecho romano no contiene disposiciones expresas que regulen lo atinente a la capacidad de las asociaciones, pero es evidente que desde el período clásico se va afirmando el elemento más caracterizado de la personalidad jurídica de la corporación como ente distinto de sus miembros, esto es, que los derechos y obligaciones se referían al ente. no a sus integrantes individualmente considerados. Su capacidad que, al decir de un fragmento de Gayo (Dig. 3.4,1,1), funciona a ejemplo de la res publica (ad exemplum rei pllblicae), o sea, como la de los entes de carácter público, por ejemplo. los municipia o coloniae, se va poco a poco extendiendo, llegándose a admitir que pudieran manumitir esclavos e inclusive que tuvieran autorización legal para recibir herencias y legados. En lo que concierne a la extinción de la personalidad jurídica de las asociaciones, podía ella producirse por las causas siguientes, por la desaparición de todos sus socios; por acuerdo voluntario de ellos; por la consecución del firÍ'"que había sido motivo de su creación y por decisión de la autoridad estatal. b) Fundaciones. Las típicas persorihs jurídicas de la categoría universitas rerum, fueron las fundaciones. Comienzan a aparecer en el derecho imperial como entes que personificaban un patrimonio destinado al cumplimiento de la finalidad perseguida por el instituyente. Generalmente adoptaron forma de instituciones de beneficencia y de culto promovidas por el cristianismo para una causa pía y de ahí que frecuentemente se confiara el patrimonio a una iglesia para la creación de asilos. hospitales, orfelinatos. etcétera.' La capacidad jurídica de las fundaciones. el reconocimiento de su propia personalidad, se abrió paso por fin en el derecho justinianeo. en el que se llegó a establecer que los patrimonios fun- PARTE GENERAL 165 dacionales tenían aptitud legal para recibir por testamento cobrar créditos, entablar acciones judiciales, realizar perm~tas celebrar locaciones enfitéuticas, etcétera. ' c) "Fiscus" y "hereditas iacens". Otros dos entes ficticios que pertenecían al tipo de la universitas rerum, fueron el fiscus y la hereditas iacens. , El fisco era el patrimonio imperial, que acabó por absorber al aerarium~~e constituía el acervo patrimonial del pueblo romano. En el míjillmpeno, el fISCO no es ya el tesoro del emperador, SIOO el patnmonlO del Estado, considerado como persona civil. Alcanza entonces la categoría de un ente con personalidad jurídica y, como tal, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. '. Le fueron atribuidos múltiples privilegios y pudo actuar como persona jurídica especialmente en el área de los derechos patrimoniales. Situación muy semejante a la del fisco fue la de la herencia yacente, nombre que se da al patrimonio hereditario desde el fallecimiento del causante hasta que es aceptada la herencia por el heredero voluntario. El derecho romano reputa esta universalid~d de bien~s como una persona jurídica, al igual que el municipIO, la decuna, la sociedad, segúh el pasaje ya citado de Florentino en el Digesto (quia hereditas persona e vice fungitur sicuti municipLUm, et decuria, el societas) (Dig. 46, 1, 22). Como en el período que mediaba entre la muerte del causante y la aceptación de la herencia. los bienes hereditarios se copsideraban SIn dueño (res nullius), el derecho, por una! ficción, reconoció que aquel patrimonio, en su unidad orgánica. era susceptible de aumentos o disminuciones en representación del autor de la sucesión. En el derecho justinianeo se avarlza en el concepto y se reconoce a la herencia yacente el carácter de persona. con lo que es titular de los bienes que integran el haber hereditario. A partir de entonces podía adquirir todas aquellas cosas que incrementaran la herencia. así como los bienes y derechos que estaban fuera del patrimonio del autor de la sucesión al tiempo de su muerte. Respondía pasivamente de las obligaciones que hubiere contraído. provinieran de una relación contractual o de un hecho ilícito. TÍTULO II LAS COSAS § 79. CONCEPTOS GENERALES. - El vocablo cosa (res), de diversos significados en el lenguaje vulgar, tiene también en elléxico jurídico una flexibilidad idiomática que ha dado lugar a que se viertan distintos conceptos a fin de precisar su alcance en derecho. Algunos comprenden bajo la palabra res todo lo que forma el haber de los particulares, al paso que otros entienden que para que un objeto sea cosa en el sentido del derecho, es necesario que sea útil, es decir, accesible y deseable para el individuo. Por nuestra parte, entendemos que así como la palabra persona designa en el léxico jurídico al sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas, la palabra res se usa Pina indicar aquello que puede ser objeto de derechos, es decir todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta, y sea susceptible . de apreciación económica. Los jurisconsultos romanos no dieron una definición ni comprendieron tal vez que cosa es todo lo que puede ser objeto de los derechos, sino que la refirieron al objeto material l (corpus), en oposición a los actos del hombre. Denota un,a cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente indep~ndiente. § 80. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS. ~ En las fuentes romanas (Gayo, 2, 1 - lnst. 2, 1, pr.) encontramos una clásica división de las cosas que las distingue en res intra patrimonium y en res extra patrimonium, según que se encontraran entre los bienes económicos de los particulares o fuera de ellos. Con esta clasificación las fuentes querían diferenciar las cosas susceptibles de relaciones jurídicas de las que no lo fueran pero tenía el defecto de aludir a un hecho o situación actual, que la cosa se hallara o no comprendida en el patrimonio de una persona, como sería un animal salvaje, 168 MANUAL DE DERECHO ROMANO que habría que reputar res extra patrimonium hasta el momento de su aprehensión. Por ello se considera equivalente, pero más comprensiva y precisa, otra distinción, que aunque no se la formula expresamen" te como a la anterior, no es ajena al lenguaje de las fuentes. Es la que clasifica las cosas en res in eommercio y res extra commer" cium, y que sirve para designar las que entran en el tráfico jurídi" ca de los particulares y las que están excluidas de dicho tráfico por disposición de la ley. Llámanse, además, res nullius las co" sas in eommercio que no son propiedad de nadie y res derelietae aquellas a cuya propiedad ha renunciado su dueño por abandono. Sobre la base de la distinción de res extra commercium y res in commercio haremos el estudio de las diferentes clases de cosas. § 81. "RES EXTRA COMMERCIUM". - En la categoría de las res extra commercium se cuentan las cosas no susceptibles de relaciones jurídico-patrimoniales por prescripción de la norma divina o por disposición de la ley positiva, de donde surge la división de cosas fuera del comercio por causa divina (res divini iuris: cosas de derecho divino) o por causa humana (res humani iuris: cosas de derecho humano). a) "Res divini iuris; sacrae, religiosa e, sanctae". Entre las cosas de derecho divino se hallaban las cosas sagradas (res sacrae) , que eran las consagradas a los ..dioses superiores y puestas bajo su autoridad, como los templos, 'los terrenos, los utensilios que se utilizaban en las ceremonias religiosas, y también los donativos hechos a la divinidad; las, cosas ~,eligiosas (res religiosae), que eran lasconsagradas a los dioses inferiores, por ejemplo, los sepulcros y la tierra donde se encontraba depositado un cadáver, y las cosas santas (res sanetae), como los muros y las puertas de la ciudad. a los que se acostumbraba colocar bajo la protección de los dioses. , ~; "1 - b) "Res humani iuris; communes, publicae, universitates". Entre las cosas humanas excluidas del tráfico jurídico se contaban las cosas comunes (res eommunes omnium), es decir, las que por derecho natural pertenecían a todos los hombres: el aire, el agua. el mar y sus riberas; las cosas públicas (res publicae), que eran las propias del pueblo. esto es. de la comunidad organizada como Es·· PARTE GENERAL 169 tado y entre las que se pueden mencionar los ríos y sus orillas los puertos, las vías públicas, y las res universitates, esto es las c~sas que mtegraban el patrimonio de una comunidad y que estaban afectadas al uso de sus miembros, como los teatros los foros los " baños públicos, las plazas, etcétera. ,§ 82. ~'RES IN COMMERCIO". - La gran categoría de cosas que podIan serVIr de objeto a relaciones jurídico-patrimoniales era la de la~ rl!J¡;lr: ~ommercio, es decir, las cosas susceptibles de apropIa~IO¡jí\'f¡dlvIdual. Dentro de esta clase se comprendían la mayona de los objetos corporales de que podía disponer el hombre para satIsfa~er sus necesidades, y abarcaba los siguientes grupos: res manclpl y res nec manelpl, cosas corporales e incorporales, mueble~ e mmuebles, consumibles y no consumibles, fungibles y n.o fungIbles, dIv:sIbles e indivisibles, simples y compuestas, prinCIpales y acceSOrIas y fructíferas y no fructíferas. a) "Res mancipi" y "res nec mancipi". La distinción entre res mancipi 7 res nee mancipi tiene gran importancia histórica, porque habna sIdo la primera clasificación a la que los romanos reconOCIeron un mterés práctico, desde la Ley de las XII Tablas. Eran manelpll~s cosas cuya pro,piedad -en cierto modo privilegiada- se transD1 ItIa por. un modo del derecho civil formal y solemne, la manelpatlO, o medIante la in iure eessio, que importaba un fictiCIO proceso de reivindicación realizado formalmente ante el magistrado. . Eran cosas mancipables las de mayor valor en la prim~tiva economía agrícola, como los fundos o las heredadeJ y las cosas situadas en el suelo de Italia, las servidumbres rurales de paso (via, Iter, actus} y de acueducto (aquae duetus), los bclavos y los animales de tIro y carga. Todas las demás cosás se agrupaban dentro de la clase de las reS nee mancipi. , Ambas clases de cosas mantuvieron su distinción hasta la epoca del derecho clásico, no obstante que los valores económicos se hablan modIfIcado profundamente con el transcurso del tiempo. Desaparecida más adelante la diferencia entre las cosas situadas ~n suelo itálico (italicum solum) y las radicadas en suelo proVInCIal (provInclale solum) y generalizada la tradición como medIO normal de transmitir la propiedad, la oposición entre cosas manclpl y nec mancipi perdió interés práctico. Decadente la 170 MANUAL DE DERECHO ROMANO mancipatio en el derecho imperial, el emperador J,ustiniano la. suprimió definitivamente como modo de adqulSlclOn del domllllO (Cód. 7.31. 1). b) Cosas corporales e incorporales. Distinguían las fuentes romanas (Gayo, 2, 12 a 14 - Inst. 2, 2, 1) las cosas corjJorales de las incorporales, clasificación que habría obedecido a la lllfh.lencJa de la filosofía helénica sobre el derecho romano. Las pnmeras eran aquellas cuya materialidad es percibida por los sentidos, es decir, las cosas tangibles (quae tangi possunt), como un fundo, un esclavo, al paso que eran incorporales, por el contrano. las que son producto de una abstracción, esto es, que no pueden palpa~se (quae tangi non possunt), como un crédito, el derecho de propiedad, de servidumbre, etcétera. c) Cosas muebles e inmuebles. La categoría de cosas muebles e inmuebles, que habría llegado a imponerse en el derech~ post clásico al desaparecer la tradicional distinción de res manclpl y res nec mancipi, parte de la posIbIlidad o no de trasladar la cosa de un sitio a otf('). Así, son muebles (res mobdes) las cosas lllammadas que pueden trasladarse de un lugar a otro por una fuerza exterior, sin ser-deterioradas en su sustancia o su forma, ~l'paso que son inmuebleslás que, de acuerdo con su naturaleza, flslcamente es imposible qué cambien de lugar. Dentro de la clase de los mobilia se encuentran los semovientes (se moventes), como los ammales, que se mueven de un sitio a ot1a por sus propios medios. Pertenecían a la categoría de las cosas inmuebles los fundos (fundí) o predios. Se dividían e~ urban9s <I!raedía urb~na), si en ellos estaba construido un edificio, y en rústicos (praedw rustlCa), cuando l:ran terrenos sin edificación, estuvieran en la ciudad o en el campo. Los fundos rústicos podían tener línütes determinados por accidentes naturales del terreno (agn arciflnl) o trazados especialmente por agrimensores (agri limitati): I)en~ro de los fundos cabía también la distinción en itálicos y provlllc¡ales. Los primeros eran los situados en Italia o en ciudades a las que se les hubiera concedido' el ius italicum;los segundos, los que estaban enclavados en provincias. Sobre los fundos itálicos su titular tenía el dominio de derecho civil o quiritario, en tanto que sobre los fundos provinciales, sólo una posesión sometida al pago de un tributo (tributum o stipendium). PARTE GENERAL 171 d) Cosas consumibles y no consumibles. Distinguieron también los romanos las cosas consumibles (res quae usu consumuntur), es decir, aquellas cuyo uso o destino normal las destruye física o económicamente, como los alimentos y el dinero, de las cosas no consumibles (res quae usu non consumunrur), que son las susceptibles de un uso repetido sin que provoque otra consecuencia que su mayor o menor desgaste. e) CfJ!:as fungibles y no fungibles. Otras clases de cosas entre las __ iff¡ commercio son las fungibles y las no fungibles. Las primeras son las que pueden sustituirse por otras de la misma categoría, es decir, que no se toman en cuenta como individualidades, sino en cantidad, por su peso, número o medida (res quae pondere, numero, mensurave constant) (Inst. 3, 14, pr.). - Son no fungibles, en cambio, las que tienen su propia individualidad y que no admiten, por ende, la sustitución de una por otra. Integran la clase de cosas fungibles, el vino, el trigo, etdinero, mientras que corresponden a las no fungibles, una obra de arte, un esclavo, un fundo. Sirve también para distinguir las cosas fungibles de las no fungibles el hecho que las primeras son designadas según el género (genus) a que pertenecen, mientras las segundas comprenden una cosa particular, determinada conforme su individualidad (species). Así, una cosa es fungible cuando eilla relación jurídica de que es objeto se la considera más bien según su género o su cantidad que según su especie, de suerte que el sujeto habrá de devolverla en su género (in genere) o en la misma canticjad y cualillad (in eadem quantitate et qualitate). Esta distinción carece en gran parte de precisión, porque así como la fungibilidad es una cuestión objetiva, la determinación genérica es subjetiva, pues depende exclusivamente de IQ que opinen las partes. Los esclavos no eran cosas fungibles, pero nada impedía que un vendedor se comprometiese a entregar un número de ellos sin individualizarlos. En este caso se estaba frente a una obligación genérica, que se cumpliría entregando el genus. f) Cosas divisibles e indivisibles. Las cosas pueden ser divisibles o indivisibles. Un objeto corpóreo es físicamente divisible cuando sin ser destruido enteramente puede ser fraccionado en porciones reales cada una de las cuales, después de la división, 172 .'.:1 )': r '.·1"· ..·: " MANUAL DE DERECHO ROMANO forma un todo particular e independiente, que conserva en proporción la utilidad de la cosa originaria; es indivisible, en cambio, d que no admite ¡Jartición sin sufrir daño o. menoscabo o, como dicen las fuentes, sm que la cosa perezca (Dlg. 6, 1,35,3). Un fundo es cosa divisible; un animal, una pintura, son indivisibles. Hay cosas legalmente divisibles, sin distinguir si la partición física es posible o no, cuando muchas personas pueden poseerla en común, es decir, en porciones ideales o intelectuales (partes incertae), que es [o que ocurre en el régimen de la copropiedad, en el que los copropietarios poseen pro indiviso. También hay cosas legalmente indivisibles cuando en ellas no se concibe [a idea de una parte, como acaece en las servidumbres, que los romanos consideraban res incorporalis. g) . Cosas simples y compuestas. Se distinguían también [as cosas simples de las compuestas. Aquéllas constituían un solo todo, una unidad orgánica e independIente (corpora quae uno Splritu continentur), como un esclavo, una viga, una piedra. Cosas compuestas eran las que resultaban de la suma o agrupamIento de cosas simples, Estas últimas se dividían en dos categorías,. según que [a aglomeración de cosas simples fuera matenal y tuvIese aspecto compacto, como una nave o un edificio (corpor~ ex contingentibus o universitas rerum coherentlum), o que el vmculo de unión de los componentes simples fuera inmaterial y cada uno de ellos conservara su independencia, como'por ejemplo, un rebaño o una biblioteca. caso en e[ cual se habla de universalidades de cosas (corpora e; distantibus o universitas{erum distantium) (Dig. 41,3, 30, pr.). h) Cosas principales y accesorias. Conocieron igualmente los romanos [a clasificación de cosas en principales y accesorias, considerando que las primeras eran aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por sí solas, sirviendo inmediatamente y por ellas mismas a las necesidades del hombre; y las accesorias, [as que estaban subordinadas o dependían de otra princival como el marco respecto del cuadro, [a pIedra precIOsa en re[aclOn a[ anillo en que está engarzada. A propósito de las cosas accesorias regía el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accessorium sequiturprincipale). PARTE GENERAL 173 i) Cosas fructíferas y no fruCtíferas. Dentro de [as cosas fructíferas se comprenden aquellas que, manteniendo su naturaleza y su destino, dan con carácter periódico cierto producto o fruto (fructus), que se convierte al separárselo natural o artificialmente en cosa autónoma. Son cosas no fructíferas las que no tienen es~ cualidad. Son frutos-, por consiguiente, los productos naturales que más o meno.~enodlcalllente summlstran [as cosas sin disminuir su esenCIa,' roo la lena de los bosques, la cría de los animales, [a lana, la eche y las frutas de [os árboles. Se entiende igua[mente que pertenecen a la noción de frutos, las rentas en dinero que s';lmmlstra el empleo de un capital, los alquileres, etc., que para dIferencIarlos de los antenores, se los ha llamado frutos civiles. Los frutos pueden hallarse en diversos estados: pendentes, cuando están adheridos a [a cosa productiva; percepti, cuando se los ha cosechado; percipiendi, si estaban para cosechar y no se los cosechó por falta de diligencia; existentes o extantes, cuando se hallan todavía en poder del poseedor de [a cosa, y consumidos o consumpti, si han sido consumidos, transformados o enajenados. En lo que concierne a los gastos o impensas (impensae), que es todo lo que se desembolsa pam una cosa determinada o se emple~ en ella, se distinguen los gastos para conseguir los frutos de una cosa fructífera, de los gastos para [a cosa misma. A su vez, . dentr? de estos últimos, cabe diferenciar las impensas necesarias, las utl[es y [as voluptuanas, según estén destinadas a conservar la caSi!, a aumentar su utilidad o renta o a embellecerl , haciénd<'>la 1 servir para lujo o placer. . , __ ""-,-,; TíTULO nI EL NEGOCIO JURÍDICO § 83. EL HECHO Y EL ACTO JURÍDICO. - Hemos considerado hasta ahora en esta Parte General el sujeto y el objeto de los derechos; réstanos tratar de su causa eficiente, de su elemento generador. Como explica el profesor Álvarez Suárez, si se concibe el derecho privado como un sistema de derechos subjetivos, surge la cuestión primordial de estudiar de qué manera nacen éstos a la vida y cuáles son los hechos que tienen la virtualidad de crearlos. Tal estudio exige la consideración de los llamados hechos y negocios jurídicos'. Los jurisconsultos romanos, con su proverbial espíritu práctico y su característica hostilidad hacia la abstracción ,no construyeron una teoría general de los hechos y negocios jurídicos, sino que fueron considerando, en los casos concretos que se les presentaban, qué situaciones merecían ser protegidas por medio de acciones y en qué circunstancias debía reconocerse a una determinada persona una facultad para actuar respecto de upa cosa o de otra persona también determinada, La dogmática moderna, recogiendo los principios básicos suministrados por la jurisprudencia romana, elaboró la teoría del negocio jurídicp, cuya paternidad se atribuye al jurista alemán Gustavo Hugo. Con los antecedentes romanos, que son los que particularmente nos interesan, y con los resultados de las construcciones doctrinarias actuales, abordaremos el tema de los hechos y negocios jurídicos. Comenzaremos diciendo que hecho es toda acción u obra del hombre o de la naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir innúmeras consecuencias pero que, sin embargo, no tienen fuerza gravitante en el área de lo jurídico. Éstos son denominados genéricamente hechos o hechos simples. Otros hechos, positivos o negativos, por el contra- 176 MANUAL DE DERECHO ROMANO rio, cumplen una función eficiente, porque si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, es sIempre a causa o como consecuencia de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho y, como bien lo señala Ortolan, es precisamente de la variedad de los hechos de donde procede la vanedad de los derechos. Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los que el derecho objetivo atribuye el efecto de producir la adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos, son los llamados hechos jurídicos. A manera de ejemplo de tales hechos, que pueden ser de infinita variedad, citaremos el nacimiento o la muerte de un individuo, la tormenta que destruye una cosecha, la sequía que agosta los sembradíos, los acrecentamientos naturales de las cosas producidos por aluvión o avulsión, el accIdente de tránsito, la producción de frutos, etcétera. Considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos que pueden acarrear se reconocen inmediatamente al verificarse la condición objetiva. La norma jurídica, pues, considera como relevante y digno de valoración exclusivamente sü carácter de ser fenómenos naturales, lo cual significa que sus efectos jurídicos se producen por imperio de la ley (ope legis, ipso iure). Ahora bien, cuando el hecho jurídico no es producir1o por factores naturales, sino por el actuar del hombre, por un acto de voluntad del s~'!ieto, estamos en presencia del acto jurídico, que podemos definir'diciendo que es el acto voluntario susceptible de producir el nacimiento, la modificación, la transformación o la extinción delos der'iichos. § 84. EL NEGOCIO JURÍDICO: CONCEPTO y CLASIFICACIÓN, - El acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser lícito o ilícito. El acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; el acto jurídico ilícito constituye el delito. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley. Contrariamente, delito es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley castiga a su autor con una pena. Objeto de estudio en esta parte será el negocio jurídico, pues de los delitos hablaremos al tratar de las obligaciones por- PARTE GENERAL 177 que, como veremos, constituyen una de sus fuentes, ya que acarr,ean para el autor la obligación de reparar el daño que el acto IlIclto ocasIOna a la persona de la víctima. . Para el negocio jurídico los autores han ensayado distintas defInIcIOnes que en el fondo coinciden en su formulación. Así para el prestigios~ romanista italiano Carla Langa, "negocio ju: ndlco es una manIfestaCión de voluntad privada dirigida a un fin p~actlco aprobado por el derecho y, como tal, capaz de producir efectos ~,RnI~antes con el fin. querido en las condiciones y en los lImItes tt'éiermmados por el mismo derecho". Para Ursicino Álvarez Suárez, "es el acto de autonomía privada mediante el cual los partIculares regulan por sí mismos sus propios intereses en relación con los in.tereses de otras personas, y a cuyo acto derecho objetIvo atnbuye unos efectos jurídicos precisos, de conformidad con la función económico-social característica del tipo de negocio ~ealizado". E~tendemos, por nuestra parte, que el negoCIo Jundlco puede defInIrse como la manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lOGrar fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenar:;iento jurídico. Dijimos q~e .Ios romanos no elaboraron una teoría general del negocIO Jundlco, smo que fuI' ella obra de la doctrina moderna .. Tampoco formularon una clasificación que agrupara a las dlstmtas clases de negocios en forma ordenada. La gran varie, dad de fIguras que pueden presentarse en el libre jueGo de la voluntad de. los particulares, impone la necesidad de e;sayar algunas clasificacIOnes, atendIendo a las características comunes de los distintos tipos de negocios. I Según el número de declaraciones de voluntad que contiene el negocIo y su proceso formativo, se distingu,en )os negocios unilaterales, cuya formación depende de la voluntad de un solo individu? ~como el testamento-, de los negocios bilaterales, en los que mtervlenen dos partes, por lo menos, cada una de las cuales formula una declaración de voluntad, como los contratos. Hay negoclOs onerosos y gratuitos O lucrativos. Los primeros son aquellos en que la parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una contraprestación, como ocurre en la venta, en tanto que en I~s segundos la adquisición se produce sin que exista contraprestaclOn, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de otra, como acaece en la donación. dI 12. Argue!Jo. ;·c ;.J 178 MANUAL DE DERECHO ROMANO Atendiendo a si los efectos del negocio se van a producir en vida de los otorgantes o si dependen del fallecimiento d~1 autor, se clasifican en inter vivos, como el contrato, y en mortzs cau~a, como el testamento. Otra clasificación distingue los negocIos formales de los no formales. Los primeros son aque:llos respe.cto de los cuales la ley prescribe a las partes el cumplimIento de CIertas formalidades para expresar su volunt~d, de tal :nanera que su inobservancia hace que el negocIO no eXIsta. La forma tiene en esta clase de negocios valor constitutivo. Negocios no formales son aquellos en los que las partes pueden expresar .su voluntad de cualquier manera, siempre que resulte clara y mamtJesta. Seaún cuál sea el objeto o contenido sobre el que versan, los negoci;s pueden clasificarse. en: negados relativos al, derecho de personas, por ejemplo: matnmomo, dIvorcIO, adopcIOn;. negocIOs relativos al derecho patrimonial, entre los que cabe dIstingUir los de disposición, que entrañan una alteració~ ,económica en el patrimonio de una'persona, como la transmlSlOn de la pro¡JIedad ? la constitución de servidumbres o hIpotecas, de los negocIOs obligacionales, que'tienen,el efecto de engendrar derechos personales de un individuO"frente a otro, como un contrato de compraventa; y negocIOs relativos al derecho sucesorio, por ejemplo, el testamento. § 85. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDlC~. - Atañen a la estructura del negoti·o jurídico, lo que la dogmática moderna ha calificado como presupuestos de validez y elementos del negocio jurídico. Los sujetosde una relación negocial gozan de libertad para integrar su contenido de la manera más conveniente a sus intereses, pero el derecho objetivo acepta esa regulación privada si el negocio va acompañado de ciertas ci~­ cunstancias o requisitos extrínsecos necesan~s par~ que tenga eficacia jurídica. Son los presupuest?s de ~aIldez Slll los cuales el ordenamiento legal no otorga sanClÜn Jundlcacal',ac,,?" Q<'l autOllÜmía privada, ni reconoce siquiera que el negoclO Jundlco adqUiera existencia. Según la opinión de Emilio Betti, destaca,do romanista italiano que trata en profundidad el tema en cuest:on, los presupuestos de validez pueden agruparse en tres categonas: segun que se refieran al sujeto del negocio en lo que respecta a su "capacIdad de PARTE GENERAL 179 obrar" (presupuesto subjetivo); conforme se relacionen a un vínculo particular entre el sujeto y objeto de la relación que se califica de "legitimación de las partes" (presupuesto subjetivo-objetivo) y, por fin, según conciernan a la "idoneidad del objeto" del negocio (presupuesto objetivo). El primer preSUpuesto -capacidad del sujeto- se refiere a la capacidad de obrar, esto es, a la aptitud legal o jurídica que deben tener los sujetos de una relación negocial para ejercer por sí mismos §~.<;lerechos. Así, las personas incapacitadas de obrar, como elllf'rífante o el demente, no pueden celebrar un negocio jurídico válido. El segundo presupuesto -legitimación de las partes- entraña la específica competencia de los sujetos para realizar el negocio de que se trate, competencia que descansa en la relación en que las partes se encuentren respecto de los intereses que van a constituir el objeto del negocio. Comprende dentro de sí dos aspectos. Uno, el poder de proceder a la regulación de esos intereses concretos, lo que supone normalmente la exigencia de que esos intereses sean propios. Así, para realizar un determinado negocio de disposición sobre una cosa determinada se exige, no sólo que se posea la genérica capacicjad de disposición, sino también un específico poder para disponer de esa cosa concreta, el cual faltará cuando la cosa no pertenezca en propiedad a la parte que . realiza el negocio. Este específico poder de disposición, es precisamente la legitimación, que significa, por tanto, un título más en la capacidad de obrar que los sujetos deben posee). El segundo aspecto se refiere a la idoneidad de las partes que celebran un determinado negocio para convertirse en suje,tos activos o paSIVOS de la relacIón, lo cual viene a entrañar un' grado más en la capacidad de derecho de las mencionadas partes. Así, el impedimento legal que prohíbe al tutor adquirir los bienes de su pupilo o al gobernador de provincia los fundos situados en terrenos de su jurisdicción, son supuestos de falta de idoneidad de las partes, que les imposibilita realizar el negocio jurídico de compraventa. El tercer presupuesto de validez del negocio -idoneidad del objeto- supone que los bienes o cosas sobre los que versa el negocio o que constituyen la materia de él, sean susceptibles de experimentar la regulación que de ellos hagan las partes. Así. en los negocios patrimoniales, serán objetos idóneos las denominadas MANUAL D,E DERECHO ROMANO 180 res in cornrnercio, es decir, las cosas que entran en el tráfico jurídico de los particulares, quedando excluidas, por ende, las res extra commercium. En lo que atañe a los eleme'ntos del negocio jurídico, que vienen a ser requisitos intrínsecos que deben co~formarse de determinada manera, la doctrina moderna ha dIstIngUIdo tres clases: los elementos esenciales (essentialia negotii), los elementos naturales (naturalia negotii) y los elementos accidentales (accldentalza negotii) . Son elementos esenciales aquellos sin los cuales ningún negocio puede existir porque constituyen su propia naturaleza. Tales son el acto voluntario, el contenido y la causa. Elementos naturales son los que integran el contenido normal de un negocio determinado o están ínsitos en él, de manera que aun cuando las partes dispongan diversamente, el derecho objetivo los sobreentiende. Por sus características; además, las partes pueden elImInarlos de la relación negocial sin que ello altere la validez del negocio. Ejemplo típico de elemento natural es la garantía de evicción que acompaña al contrato de compraventa .. Son ekmentos accidentales aquellos que los sUjetos pueden Introduclf para modificar el contenido o los efectos del negocIO que esllpulan, como la condición. el plazo o término y el modo. Los elementos naturales se considerarán al tratar en concreto los distintos negocios en los cuales IO'i,,Jllismos se presenta~. En cambio , haremos ahora el estudio de los elementos esencJUles y de los elementos accidentales. , § 86. !I La existencia de todo negocio jurídico depende de ciertos elementos que pertenecen a su esencia y sin los cuales no queda él perfeccionado. Estos elementos esenciales son el acto voluntario, el contenido y la causa. Los romanos, sin embargo, sólo percibieron como tal el acto vol~nta­ rio, al que por mucho tiempo rodearon de formalIdades especIales que en cierta medida prevalecían sobre la voluntad de los sUJetos. Desaparecido el rigor formalista del primitivo derecho romano, la voluntad juega su verdadero papel de fuerza motnz del negocw jurídico. Contenido y causa son elementos que han sIdo consIderados y caracterizados exclusivamente por la doctnna moderna, no habiendo rasgos en el derecho romano que permitan siquiera ELEMENTOS ESENCIALES. - PARTE GENERAL 181 suponer que los jurisconsultos tu~ieran una idea aproximada de ellos. a) Acto vo/uutario. El elemento que lleva a dar nacimiento al negocio jurídico es el acto voluntario, que puede traducirse en un comportamiento del sujeto o en una declaración o manifestación de voluntad. El comportamiento exterioriza directamente una determinación de voluntad, que si bien no llega a conocin;iento ;"otr~s, produce un fin jurídico para el sujeto, como sena la o ~rClon de una cosa SIn dueño (res nullius), que lo convierte en propietario del bien ocupado. En la declaración, el pensamiento de las partes, el querer de las personas, se exterioriza por palabras o actos que lo muestran claro e inequívoco. La declaración de voluntad puede ser expresa o tácita. Es exprésa o explícita cuando el acto volitivo es manifestado de un modo cualquiera mediante signos externos que lo hacen perceptible explícita y directamente, como si los sujetos se valieran de la palabra o la escritura, pudiendo bastar también una seña o un gesto. Es manifestación tácita o implícita de la voluntad aquella que surge re o re ipsa, como dicen las fuentes, con lo cual quieren significar que es la derivada de los hechos, del comportamiento o del modo de obrar del sujeto, o sea, la que nace por vía indirecta, aunque por inducción segura. Caso de manifestación tácita es el que nos dan las fuentes del heredero voluntario que sin haber rea, lizado la aceptación de la herencia en la forma prevista por la ley, se lo llene por aceptante cuando realiza actos que evidencian su calidad de tal, como, por ejemplo, si pagara las de'l'das del causante. La declaración puede ser también recepticia; y no receptícia. La pnmera es aquella que tiene que llegar a,conocimiento de la persona a que va destinada y ser aceptada por ella, como ocurre en los contratos que se perfeccionan por el acuerdo de voluntades de los sujetos. Es declaración no recepticia la que crea el negocio sin necesidad de otra voluntad concurrente, como acaece con el testamento, cuya validez depende exclusivamente de la voluntad del testador, sin que cuente para ello la del heredero. El silencio. al que se ha pretendido asimilar a una declaración tácita de voluntad, por principio carece de eficacia para crear un vínculo jurídico. Sin embargo, en casos expresa y positivamente determinados por la ley, ésta reconoce valor de declaración de vo- MANUAL DE DERECHO ROMANO IK2 luntad a un asentimiento pasivo representado por un silencio consciente. Así, se admitió que el consentimiento que tenía que prestar el paterfamilias para la celebración del matrimonio de una hija, había de considerárselo dado si, conociendo la unión, no se opon ía mostrando con evidencia su disenso (Dig. 23, 1, 7, 1), e igualmente, se tenía por confeso al que callaba, en vez de asumir la carga de la propia defensa (Dig. 50, 17, 142). TambIén el stlen: cio actuaba como manifestación de voluntad cuando las partes aSI lo hubieran convenido, de manera que si una de ellas no respondía a la propuesta de la otra, se entendía que aquel comportamiento equivalía a un asentimiento a un rechazo, según lo pactado. Aunque normalmente la declaración de voluntad era emitida por los sujetos de la relación negocial, había casos en los que la voluntad se podía manifestar por otras personas, siempre que la solemnidad del acto no lo impidiera. Así, el derecho romano conoció la figura de un intermediario o nuntius, que venía a ser un agente o instrumento del declarante. Este mensajero no expresaba su propio querer, sino el de quien lo enviaba y por ello los efectos del negocio se fijaban en el sujeto que se servía del nuntius para declarar su voluntad. Pero no hay que confundir la manifestación de voluntad por otra persona --caso del nuntius- con la representación, que es el medio jurídico en virtud del cual la persona que emite o recibe una declaración de voluntad es distin~2de aquella en la que, en definitiva, se van a fijar los efectos del negocio. Esta representación puede nacer por imperio de la ley, como en la tutela y la curatela, en las que los tutores y curadores¡,actúan en representación de sus pupilos incapaces de obrar, por acuerdo de partes, lo que ocurría con el procurador o mandatario, y por decisión espontánea, Como en el gestor de negocios. Dos situaciones pueden presentarse entre los sujetos de la relación de representación, sea ésta legal o necesaria, "oluntaria espontánea, Una, llamada representación directa o inmediata, y también representación propiamente dicha, en la que el represen-o tante obra en nombre y por cuenta del representado (dominus Ilegotii), por lo cual los efectos del negocio se fijan sólo y exclusivamente en la persona de éste. Otra, denominada representacir;1/ indirecta o mediata, y también representación impropia, en la que d representante obra por cuenta del representado, pero en ° ° PARTE GENERAL 183 nombre propio, lo cual hace que lbs efectos del negocio se produzcan en favor o en contra del representante, Es éste quien adqUIere y qUIen se obhga y sólo mediante un nuevo negocio es posible que las consecuencias del primero vayan a parar en la persona del representado. El derecho romano no admitió, como el derecho moderno, la representación propiamente dicha o directa, Las razones habrían sido de diversa índole. Por una parte, el formalismo de los negocios eIL~. primitivo ius civile, que ~xigía la intervención directa y persorml"de los sUjetos de la relaclon. Por otra, la peculiar organización de la familia romana, que hacía que el paterfamilias no necesitara recurrir a representantes libres, ya que como tales actuaban, por imperio de la ley, los hijos y esclavos sometidos a su lo que éstos adquirían, como hemos visto , reverpotestad. , , Todo . tIa automatlcamente al patrimonio del jefe. El avance de nuevas concepciones jurídicas en consonancia con el desarrollo de la vida social y civil y el incremento del tráfico jurídico hicieron que el derecho romano abriera las puertas a l~ representación encargada a personas libres, El derecho pretono Y Junsprudenclal, con procedimientos y medidas diversas fue admitiendo en ciertos casos el régimen de la representación directa, Expondremos estas excepciones cuando tratemos de las div~rsas institu~iones en las que se deroga el principio general, bas. tandonos declf con Bonfante que un recono.cimiento pleno de la representación propiamente dicha no existió 'tampoco en el derecho justinianeo. I I b) Contenido. Segundo elemento esencial del neaocio .es el c?ntenido del acto que, con Álvarez Suárez, poqemos "definir diCIendo que es el precepto que contiene la re.gulación que' en él hacen los sujetos de sus intereses, en orden a la función económico-social característica del tipo de negocio realizado, En los contratos, el c~ntenido es la prestación, esto es, la conducta que las par,tes convIenen en observar y que constituye la ley del negocio, ASI, en un contrato de compraventa, el contenido consiste en dos prestaciones: la del vendedor, de entregar la cosa; la del compradar, de pagar un precio en dinero, c) Causa. La causa del negocio es el tercer elemento esencial que lo integra. Se entiende por causa en su aspecto objeti- r. 184 :¡ ii ,;; 5! ~I MANUAL DE DERECHO ROMANO va, el fin práctico que constituye la función económico-social que es típica del negocio que se realiza. En la compraventa la causa es el cambio en el dominio de una cosa por un precIO en dmero. No debe confundirse la causa -fin objetivo del negocio- con los motivos determinantes -fin subjetivo- que son las razones psicológicas que impulsan a las partes a realizar el acto, como podría ser el destino que el vendedor piensa dar al dmero reCIbIdo de la venta (prestarlo, donarlo, etc.) o el que el comprador dará a la cosa adquirida (revenderla, alquilarla, etcétera). § 87. ELEMENTOS ACCIDENTALES. - Señalamos que elementos accidentales del negocio jurídico son las distintas modalida?es que las partes pueden introducir en él a fin de variar su contemdo o el momento en que comience a producir sus efectos o subordlr.1r su eficacia a que acontezcan o no determinados hechos. Al ser los elementos accidentales cláusulas que los sujetos de la relación pueden agregar al negocio, sus variedades pueden ser infinitas. Sin embargo, dentro de los elementos accidentales se destacan la condición (condido), el término (dies) y el modo (modus). a) Condición: suspensiva y resolutoria. Puede definirse la condición como una declaración accesoria de voluntad por la que las partes hacen depender el nacimiento o la cesación de los efectos propios del negocio de un acontecimiento futuro y objetIvamente incierto. Se comprenden en la definición lardos modalidades clásicas de condición: la suspensiva y la resolutoria, aunque es de hacer notar que el derecho romano no reconoc~ esta segunda. Se llama condición suspensiva aquella en vIrtud de la cual se hace depender la producción de los efectos de un negocio del cumplimiento de la condición .. De esta manera, hasta que el acontecImIento futuro e incierto no se cumpla, los efectos del negocio se hallan en suspenso, como si se dijera "te daré cien si viene una nave del Asia". Condición resolutoria es aquella por la cual se hace depender la extinción o resolución de los efectos del negocio del cumplimiento de la condición. Por tanto, desde que se celebra el negocio despliega éste sus efectos normales, pero SI se produce el acontecimiento futuro e incierto, tales efectos cesan y el negocio se resuelve, como si se dijera "te entrego la propiedad de este fundo hasta que regrese de la guerra con los partos". PARTE GENERAL 185 Cuando en derecho romano se habla de condición se refiere e:-:clusivamente a la condición suspensiva, ya que no admitió que cIertos derechos absolut?s estuvieran condicionados y que pudieran resolv~rse.o extmgUIrse por un aClmtecimiento o por la llegada de un ter~mo. Tales eran la propIedad, la libertad, la patria potestad, etcetera. Por ello sólo reconoció eficacia a la condición resolutoria por vía indirecta, uniendo al negocio principal, que na~~a puro y simple, es decir, no condicional, un pacto de resoluci~§lljeto a condición suspensiva, por medio del cual se conven!:r~que SI se daba un determinado acontecimiento, las partes se oblIgaban a resolver el negocio. . El negocio bajo condición suspensiva, mientras ésta no se hubIera verificado (pendente condicione), se consideraba. existente sin que, empero, produjera sus efectos. Se tutelaba, no obstante, la legítima pretensión de la otra parte y a veces se consideraba cumplida la. condición, si el sujeto obligado impedía dolosamente la produccIOn de ella. En la condición resolutoria, durante el estado de pendencia, el negocio presentaba sus efectos normales, puesto que no se lo reputaba afectado por una condición. Cuando la condición se veri~icaba (existente condicione), si era suspenslv.a, el negocIO produclasus efe,tos; si era resolutoria, el negocio dejaba de generarlos. Por el contrario, cuando la condición no se había verifi.cado o se sabía quena habría de verificarse (defecta cOlldlclOne),~1 era suspensIva, se considerabael negocio como no realIzado; y SI era resolutoria, el negocio contihuaba con sus efectos normales, liberán.dose de la amenaza del cese o rfsolución. , . Por lo que se ref¡er~ a,las causas del acontecimiento a las que esta supedItada la condlcIOn, se las puede clasif\car en potestativas, casuales y mixtas. Las primeras son aql!ellas que dependen exclUSIvamente de la vol';1ntad de una de las partes, normalmente de aquella en cuyo beneficio se celebraba el negocio como si se dijera "si subes al Capitolio". Son condiciones casu~les cuando el hecho es. independiente de la voluntad de los sujetos: como si se dIjera "SI llega un navío de Asia". Son mixtas aquellas condiCIOnes en las que ordinariamente no es suficiente para producirlas un hecho de la naturaleza o la voluntad de un tercero, sino que es necesarIO que concurra también la voluntad de una de las partes. por ejemplo, "si se te ~ombra cónsul". En laque atañe a la naturaleza del acontecImIento, las condiciones se distinguen en posi- j 186 MANUAL DE DERECHO ROMANO tivas si están sujetas a un acto o hecho positivo, como si se dijera "si ~añana llueve"; y en negativas, cuando dependen d:; un hecho o acto negativo, por ejemplo, "si no subes al CapitolIo . No entran dentro del concepto de condición ciertas figuras que tienen apariencia de tales y que por esara~ón se las ha denominado "condiciones aparentes o Impropias .. Entre ellas se cuentan las llamadas condiciones iuris, es decu, aquellas que constituyen requisitos para la validez del negocIo, como los elementos esenciales o la capacidad de obrar, y las que se denominan "condiciones legales", que son exigencias prnpias .de un determinado negocio y sin cuyo concurso ni) l'roduce sus efe~tos jurídicos, como sería la muerte del testadoL Tampoco constituyen verdaderas condiciones aquellosacontec¡mlenros a :o~ que les falta la nota de incertidumbre obJettva que es caractenstlca de la condición. Así, las que se refieren a hechos actuales o pasados (in praesens vel in praeteritum ),aunque ign2rados por l~s partes, como si se dijer:a "si vive el rey de los godos ,y las que slblen dependen de un hecho futuro, tiene que suceder necesanamente, por ejemplo, "si Ticio muere". Las condiciones imposi?les, en las que el evento ,~o JJ,:ed,e ocurrir ni mat~rialmente ("SI tocas el cielo con la mano ) m )undicamente ("s(fne vendes una cosa sagrada"), ,así como las Ih~ltas o inmorales, las que tienen un contemdo burlon, las c~ptatonas ? de'seducción y las que no pueden cUlIJl?hrse sm una Cierta huml!ladón o deshonor para el obligado, provocan la nuhdad del negocio, salvo en las disposiciones testamentanas, donde se las consIdera como no escritas. b) Término: distintas clases.. El t~rmino (dies ~ es otro de las elemenfos accidentales del negocIO Jundlco. C.lnslste en una declaración accesoria que las partes pueden introducir en un neg?cio y en virtud de la cual se establece. que sus efectos con:enzaran a producirse o cesarán cuando se venflque. unaco!1lecl \]uento fu- . turo, pero objetivamente cierto;. en espeCial, cuando llegue una fecha fija, determinada o determlllable. Como sur"e d'e este concepto, el término -lo mismo que la condición- p:ede ser suspensivo o resolutorio: Suspensivo, cuando se dejan en suspenso los efectos del negocIO hasta que el acontecimiento cierto se produzca (dies a quo). Resolutono, SI PARTE GENERAL 187 los efectos del negocio cesan o se resuelven al cumplirse el acontecimiento cierto previsto por las partes (dies ad quem). A diferencia de la condición, el término se refiere a un acontecimiento objetivamente cierto, es decir, que se sabe con certeza que ocurrirá y tiene por función prolongar o retrasar los efectos o la resolución de un negocio que se ha concertado válidamente en el momento de la declaración de las partes. Constituida a plazo o término una relación obligacional, considérase ésta debidamente perferwada desde el acuerdo de los sujetos, pero sólo podrá exigirse el cumplimiento de la obligación al vencimiento del plazo. Tan por existente se tiene la relación, que si el deudor paga antes, no puede exigir la restitución de lo pagado. Desde el antiguo derecho romano se conocieron cuatro distintas clases de término. El dies certus an certus quando, que se sabe que llegará y cuándo llegará, como ser: una fecha del calendario; el dies certus an incertus quando, que se sabe que llegará, pero no cuándo, por ejemplo: el día de la muerte deTicio; el dies inártus an certus quando, que se desconoce si llegará, pero se sabe el momento de la llegada, verbigracia: el día que Ticio cumpla cincuenta años; y el dies incertus an incertus qumído, en el que se desconoce si llegará y cuándo llegará, por ejemplo el día que se case Ticio. Los dos últimos son condiciones bajo apariencia de términos. El término tuvo en la legislación romana un régimen jurídico muy parecido a la condición. Tampco se reconoció el plazo resolutmio, pero se llegó a sus efectos mediante el agregado de 'un pacto de resolución. El término sólo podía pasar por el estado de pendencia y de cumplimiento o de verificación, pues al tratarse de un acontecimiento cierto, que tenía qU€ producirse, no podía existir el término frustrado. No fue admitido el plazo para los negocios que no podían someterse a condición, como los actus legitimi, entre los cuales se cuentan la mancipatio y la in iure cessio, que desaparecieron con el derecho justinianeo y la acceptilatio, la datio tutoris, la aditio hereditatis, etcétera. c) Modo. El tercer elemento accidental que puede insertarse en un negocio jurídico es el modo (modus). Consiste en una declaración unida a un acto de liberalidad, como una donación, para imponer a la persona favorecida un gravamen lícito, como .' 188 MANUAL DE DERECHO ROMANO sería obligar al donatario a erigir un monumento en memoria del donante. En los primeros tiempos el cumplimiento de las obligaciones modales era un deber ético, librado a la fides. Más adelante, en el derecho clásico, es una obligación jurídica que puede exigirse al beneficiario por el disponente o sus herederos, mediante procedimientos indirectos y el otorgamiento de cauciones. En el derecho justinianeo se opera un avance y se autoriza al constituyente o a sus herederos a exigir la devolución de la liberalidad por medio de la condictio causa data causa non secuta o a compelerlo al cumplimiento de la carga o gravamen mediante la actio praescriptis verbis. -:'¡ '1 :-j I J '1 ;1 § 88. INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO: NULIDAD y ANULABILIDAD. Hay negocio ineficaz o inválido cuando por estar afectado por defectos o vicios en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce sus 'efectos propios o normales. El derecho moderno distingue dos figuras principales de ineficacia: la, nulidad y la anulabilidad. Se dice que el negocio jurídico es nulo cuando desde su nacimiento, y de un modo definitivo, no produce ningún efecto jurídico. La nulidad se produce automáticamente, en virtud del propio derecho objetivo (ipso iure), el cual niega al negocio eficacia jurí'dica por carecer de alguno de sus4lresupuestos o eleme~tos esenciales. Se dice también que en esos casos el negocIo es Inexistente. Se considera negocio anulable aquel que, a pesar de estar integrado por sus presupuestos y el<t,mentos esenciales, alguno de ellos está afectado por algún vicio que permite impugnar su validez ,con eficacia retroactiva, de manera que pueda declararse su nulidad por esta vía de impugnación. Para el antiguo ius civile no existió ese concepto de anulabilidad, ya que los negocios sólo podían ser válidos o nulos sin términos intermedios. Tanto la validez como la nulidad operaban ipso iure, por obra del propio derecho objetivo, no existiendo acción para lograr la nulidad. El derecho honorario, sin embargo. corrigió el rigorismo del derecho civil y arbitró medios para hacer posible la anulabilidad del negocio, bien den;;gando la acción propia de él. bien concediendo una exceptio para enervar la acción' que del negocio naciera. En esta evolución se llegó. en el dere- PARTE GENERAL 189 cho clásico, a la idea de que el negocio jurídico podía ser absolutamente nulo po~ virtud de la ley, ipso iure, o anulable o impugnable ope exceptlOnlS, es deCIr, por medio de la excepción. Causas de ineficacia. Diversas podían ser las causas de ineficacia del negocio jurídico. Tales, la falta de capacidad jurídica del sUjeto o de su capacIdad de obrar y la falta de idoneidad del objeto, casos en los cuales se vulneraban los presupuestos de validez del n~ocio. También había invalidez cuando se atacaban los ele!11illiYftl'ls esenciales, adquiriendo especial importancia la voluntad, que debía manifestarse con discernimiento, intención y libertad. Había igualmente ineficacia cuando el vicio se refería a la causa, como si ésta faltara, fuera ilícita o inmoral, y también en ' caso que se VIOlaran las formas prescriptas por la ley. Especial relieve en materia de invalidez asume la voluntad en la que puede presentarse una discordancia entre el querer in: terno del sUjeto y su manifestación externa. En el caso sólo se presenta una voluntad aparente, apariencia que puede derivar tanto de una absoluta de voluntad ' cuanto de una manifesta., . falta ' . clon conscIente o InconscIente distinta de la voluntad real. Hay falta absoluta de voluntad cuando la declaración se da bajo la amenaza de una violencia'física (vis) o cuando se interpretan como manifestación un gesto o una seña no dirigidos a crear . un negocio jurídico. En esos supuestos el negocio es nulo, ine-' xlstente en la terminología moderna. . Hay manifestación consciente diversa de la volu¡ntad real 1m las declaracIO~e.s hechas en broma (iocandi gratia), que carecen de valIdez jundlca, en la reserva mental y en la simulación. 'En la reserva ment~l hay apariencia de voiuntad,_po~que consiste en declara: cosa dlstmta de, la que se quiere. No puede invocarla el declarante y por tanto el negocio es válido en los términos de la manifestación exterior. La simulación, por el contrario consiste en. una manif~sta~ión, de voluntad conscientemente def~rmada y dmglda a un fm dIferente del propio del negocio, con la intención de que -"o se produzcan sus efectos (simulación absoluta); o bien con el ammo de consegUIr los efectos de un negocio distinto del SImulado (simulación relativa), como acaece cuando se oculta una donación bajo la apariencia de compraventa, en cuyo caso, si no tIene valor el negocio que se simula -donación-, puede ser eficaz 190 MANUAL DE DERECHO ROMANO el que exteriormente se ha realizado -compraventa-, siempre que no sea ilícito. Finalmente, la voluntad del agente puede faltar o puede ser irregularmente declarada por distintas causas que operan sobre el agente. En el caso se presentan los VICIOS de la voluntad, a saber: el error, el dolo y la violencia. § 89. VICIOS DE LA VOLUNTAD: ERROR, DOLO, VIOLENCIA. - El error es el falso conocimiento de un hecho o de la norma jurídica. Error e ignorancia tienen en las fuentes romanas el mismo signifIcado. pe;o propiamente se llama ignorancia a un estado negativo de conciencia que implica la falta de todo conoCimiento,. a dJlerencia del error, que es un conocimientoJalsamente constItUIdo. El jurisconsulto Paulo es quien establece la distinción entre la ignorancia de hecho y la de derecho (Ignoran tia vel facu, velluns est) (Dig. 22,6,1, pr.). La primera es el desconocimiento de un elemento o circunstancia de hecho, en tanto que la segunda es el completo desconocimiento de una regla jurídica, de su ~erdadero sianificado o de su aplicación. Fundándose en esta antIteslS, Savigny estableció,la diferencia entre e~ror. de hecho y error de derecho, que parece haber Sido creaclOn JustmIanea. El derecho romano sentó eL principio de que el error de derecho no es excu, sable (iuris quidem ignorantiam cuique nocere. facti vera ignoran, tiam non nocere) (Dig. 22, 6, 9, pr.). Esta regla, que fue aSimilada p~r el derecho, no regía respecto de dé'rt~s personas que podían invocar el error de derecho, como las mUJeres, los menores de veintinco años los soldados, etcétera. En lo que' atañe al error de hecho, lo~ intérprete~ distinguieron varias clases de él. Una de las formas del error fue el llamado error in negotio, que es el que recae sobre la naturaleza del negocio que las partes celebran, como ocurriría en el caso de que una persona entregara a otra una cosa en donació~ yésta entendiese que se la había dado en préstam.o. En'.e'sle··5upu~sto hay error esencial y por tanto no se perfeCCIOnan Ul la donaclOn, Ul el préstamo. Otra clase es el error in persona, que se presenta cuando se celebra un negocio con persona distinta de aquella con la que se entendía contraerlo. Si ésta es considerada concretamente como elemento esencial del negocio, como acaecería SI a un anista famoso se le encomendararealizar una obra, el error es PARTE GENERAL 191 esencial y, por ende, el negocio es nulo. También se conoce el error in corpore, que es el que se refiere a la identidad del objeto. Tal ocurre cuando se confunde un fundo con otro, en cuyo caso el error es esencial, si el equívoco no es simplemente sobre el nombre, y por tanto el negocio es nulo. Otra forma de error es elllamado error in substantia, que es el que versa sobre una característica constante del objeto e sobre una cualidad imprescindible para su de.stino económico. Esto sucede cuando se compra vinagre por vm09.;lf,lpmo por oro. El error es esencial y el negocio, por tanto, mmiao. Hay otras clases de error que, al no alterar la esencia de la relación jurídica, no producen la nulidad del negocio. Son los errores accidentales o concomitantes. Entre ellos el error in qualitate, que versa sobre la simple cualidad de la cosa identificada en su género, y el error in quantitate, cuando recae sobre el peso, medida o cantidad de la cosa, y que no invalida el negocio por la cantidad menor, respecto de la cual hay consentimiento. El dolo es otro de los vicios de la voluntad que viene a afectar la consciente expresión de ella, ya que entraña una conducta maliciosa y fraudulenta destinada a hacer incurrir a una persona en error o a hacerla caer en enga(io. Lo ha definido el jurisconsulto Labeón como toda "astucia, falacia, maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro" (Dolum malum esse omnen, calliditatem, fallaciam, machinationem ad circumvenierldum, fallendum, decipiendum alterum adhibiÍhm) (Dig. 4, 3,1, 2). Las fuentes se refieren en el pasaje citado al llamado 0lus malus, que es el que se configura como vicio de la voluntatl al atentar contra la intención del sujeto y que se distingue qel que los antiguos denommaban dolus bonus, que consistía en las simples sutilezas usadas en el comercio cotidiano, como lá'alabanza exagerada de la propia mercadería que hace quien pretende venderla. En el antiguo ius civile, apegado a la idea de que sólo contaba a los fines de la validez del acto el cumplimiento de las formalidades prescriptas por la ley, el dolus no invalidaba, el negocio. El reconocimiento del factor voluntad como nervio del acto jurídico por el derecho honorario, determinó la creación por el pretor de los medios necesarios para lograr la ineficacia del negocio doloso. Se concedió para ello a la persona engañada una actio doli, de carácter penal e infamante, para obtener el resarcimiento del 1 l . 192 ·.:.·1' ,-, I~_ ;.··.·1 l ''?1 MANUAL DE DERECHO ROMANO daño sufrido cuando los efectos del negocio se hubieran producido ya, y una exceptio doli para paralizar las consecuencias del acto cuando el culpable reclamara judicialmente el cumplimle~to del negocio nacido por la acción dolosa. En el derecho JustJ~lane? tales remedios pierden su viejo carácter y así como el dolo mvalida directamente el acto, la actio doli se configura como una acción general contra todo comportamiento fraudulento que provoque un perjuicio a una persona. También la voluntad, su libre expresión, puede estar viciada por violencia material o moral. La primera, llamada vis absoluta o corpori i!lata, excluye absolutamente la voluntad y torna ~l negocio nulo, ipso iure. La violencia moral, U,amada etus o timar, que consistía en la creación de una sltuaclOn de miedo o temor bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal, se puede deCir que al igual que el dolo no excluía absolutamente la voluntad .. Por eUo el ius civile no declaraba inválido el acto realizado baJO la presión de una violencia moral. En este punto f~e también. el pretor el que creó los medios para lograr la anulaclOn de negocIOs así concluidos. Como ocurría en los casos de dolo, se concedía a la persona violentada una actio qilOd metus causa que tenía carácter penal y se daba por el cuádruplo de la presta~ió~ verific~da o del daño experimentado. La acción se podía dmglr, no solo ~ontra el autor de'la amenaza y sus herederos, sino c9~tra cualqUier tercero que sacare provecho del negocio o tuviére en su poder la cosa obJ~to de él. Si el necrocio no se hubiera cumplido y el autor de la VIOlencia intentara Judicialmente su.cumpliJ¡¡üento, se otorgaba la exceptio quod metus causa para enervar la acción)nterpue~ta. La víctima contó también con un recurso reSClsono, la m mte?rum restitutio, que considerando el acto como no realizado, v?lv¡a las cosas al estado que tenían en el momento de su celebraclOn. n: PARTE GENERAL 193 la posibilidad de que el negocio se éonvalidara cuando las partes consintieran en confirmarlo o ratificarlo con el fin de sanear sus vicios, para que produjera las consecuencias apetecidas por los sujetos. Las fuentes nos ofrecen muchos casos de convalidación de los negocios por confirmación o ratificación. Tal el caso del paterfamilias que reconocía la deuda proveniente de un préstamo hecho al hijo cOl},lra la prohibición del senadoconsulto Macedoniano. O la hip~is del gobernador de provincia que se hubiera casado con mujer de su jurisdicción y que, si persistía en las nupcias al término de su mandato, hacía con ello eficaz el matrimonio prohibido. También el supuesto de las donaciones realizadas por el pater a sus hijos, que siendo nulas ipso iure, resultaban válidas si las confirmaba por testamento. . La conversión del negocio jurídico, figura afín a la convalidación, tenía lugar cuando un negocio jurídico nulo podía surtir los mismos efectos prácticos que otro negocio de tipo distinto. Así, un testamento nulo como tal, podía valer como codicilo, o como lo dispuso el senadoconsulto Neroniano, que declaró que los legados que fuesen inválidos en la forma adoptada por el testador, tuviesen validez en otra forma a la que fuera posible ajustarlos. " § 90. CONVALIDACIÓN y CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO. - Por principios del ius civile el negocio inválido no podí.a producir efectos jurídicos, pues "lo que es vicioso desde su IniCIO no puede convalidarse con el transcurso del tiempo" (Quod initio viciosum est, non potest tractu temporis convalescere) (Dig. 50, 17,29). La rigurosidad del precepto fue atenuándose con el derecho han?: rario, que en atención a la seguridad de las transaCCIOnes, admltIo 13. -Argüello. LIBRO CUARTO DERECHOS REALES TÍTULO 1 DERECHOS PATRIMONIALES § 91. CONCEPTOS GENERALES. - Se habla en la sistemática moderna, con terminología desconocida para los romanos, de una categoría especial de derechos: los derechos patrimOlüales. Son aquellos que se reflejan sobre el patrimonio y tienen como característica la d~ ser aptos para "satisfacer necesidades económicas" y, a la vez, ser "valorables", en base a un común denominador de los valores económicos que es el dinero. Integran la categoría de los derechos patrimoniales los derechos reales y los de obligaciones, los que también se denominan, inadecuadamente, derechos personales. En esta parte estudiaremos'los derechos reales, pero antes de establecer sus diferencias con los derejhos de obligaciones y señalar sus distintas especies, creemos necesario explicar el particular concepto romano del patrimonio que no coincide con la idea moderna del mismo. ' § 92. EL PATRIMONIO. - En su acepción más amplia, se entiende por patrimonio el conjunto de derechos de que puede ser titular una persona, así como las obligaciones o cargas que lo gravan. Etimológicamente deriva de la voz patrimonium, que significaba lo recibido del padre o patero Los romanos no elaboraron como los modernos una teoría del patrimonio, que desde antiguo consideraron compuesto sólo por cosas corporales que se transmitían de generación en generación, como propiedad de la familia o más propiamente de su jefe " 196 ----- ' ___ 'o"V'_._ ' , .... _ '-- MANUAL DE DERECHO ROMANO Con el derecho clásico el patrimonio constituyó un ente o universalidad jurídica tutelada por la ley, que se mtegraba, no sólo ya con las cosas corpóreas, sino con todos los bienes, créditos, derechos y acciones de que fuera titular una persona, con deducción de las deudas y cargas que la gravaran. Comprendía, pues, valores positivos, todo lo que actualmente se llama genéricamente bienes, es decir, las cosas colocadas bajo el dominio del hombre y los derechos que se pueden ejercer contra determinada persona para exigirle el cumplimiento de una prestación o el pago de una deuda. Esta particular concepción romana del patrimonio es extraída de los jurisconsultos clásicos y ha sido recogida por las fuentes en numerosos fragmentos. Merece citarse el pasaje de Paulo que dice: "se entiende que son bienes de cualquiera los que quedan después de deducidas las deudas"; y el de Javoleno que coincidentemente agrega: "no se pueden llamar bienes las cosas que tienen más molestias que ventajas". Estas expresiones y la de Ulpiano que manifestaba que "es dinero ajeno el que debemos a otro, es dinero propio el que otro nos debe", prueban acabadamente que para los romanos el patrimonio era aquello que quedaba una vez deducidas las deudas (Dig. 50, 16, 39, 1 - Dig. 50, 16, 83 - Dig. 50, 16,213, 1). La consideración del patrimonio como un ente jurídico hizo que. los romanos aceptaran su transmisión por acto inter vivos, como ocurría en los supuestos de adrogáción, legitimación y matrimonio cum manu, cuando la mujer era sui iuris. También cabía dentro de esta idea la posibilidad de \/n patrimonio sin titular, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que era el ¡;aso de la hereditas iacens. Además, estando compuesto el patrimonio exclusivamente por valores positivos, en Roma podía haber personas sin patrimonio,cuando sus bienes no alcanzaran a cubrir las deudas o las cargas que los gravaran. Esto sin considerar que, por una particular organización de la familia romana, por mucho tiempo el ¡iliusfamilias careció totalmente de patrimonio propio. Los modernos se apartaron en la materia de la concepción romana y, siguiendo la doctrina de dos juristas franceses, Aubry y Rau, consideraron el patrimonio como un atributo de la personalidad, algo inherente a la persona humana, que constituye una () parer. DERECHOS REALES 197 unidad abstracta y universal de dérecho integrada por todos los bienes y derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y de las cargas que le están impuestas. Como consecuencia de esta doctrina no es admitido transmitir el patrimonio por negocios inter vivos, operándose su transmisión sólo por causa de muerte, porque no se concibe persona sin patrimonio, aunque las deudas y las cargas superen los bienes o derechos. Tampoco puede existir un patrimonio sin la persona de un titular. Vemos así cómo la teoría mod~JI. llega a conclusiones opuestas a las que se infieren de la partil!riiar concepción romana. § 93. Los DERECHOS REALES. - Los jurisconsultos romanos no se ocuparon de formular una definición de los derechos reales, ni los distinguieron de los derechos de obligaciones. Las fuentes separan tan sólo las acciones reales (in rem), cuyo tipo es la vindicalio, de las acciones personales (in personam), como las condic!iones, entendiendo que en estas últimas el demandado era siempre el sujeto pasivo de la relación, o sea, el deudor, en tanto que en las primeras la acción se dirigía adversus omnes, es decir contra cualquier sujeto que desconociese la existencia del derecho o afectase su plenitud o libertad. Los derechos reales, tambié'n llamados derechos sobre las cosas (iura in re) para expresar que su objeto inmediato es una cosa, son aquellos que crean entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de suerte que no cuentan más que con dos elementos, a saber: la persona, que es el sujeto activo del derecho y la 'cosa, objeto de él. Entrañan un poder del ti1ular sobre la cosa, que tiene carácter de inmediación porque no requiere la cooperación de otro sujeto para el ejercicio del poder. A los terceros les corresponde un deber general negativ-o que se traduce en la obligación de todos de abstenerse de impedir, de cualquier manera, el ejercicio efectivo de aquel poder. a) Diferencias c.on Jos derechos de ohligaciones·. Para caracterizar con mayor precisión los derechos reales, se impone distinguirlos de los personales, creditorios u obligacionales, haciendo notar que no han faltado autores modernos que han pretendido asimilar una y otra categoría de derechos patrimoniales. Uno de los rasgos diferenciales más típicos está dado por los distintos elementos constitutivos de ambos derechos. En los de- ,! 198 MANUAL DE DERECHO ROMANO rechos reales. como lo señalamos. sólo concurren el sujeto y el objeto (res), en tanto que en los derechos creditorios existen dos sujetos: el activo o acreedor y el pasivo o deudor. debiendo éste procurar al primero el objeto o la prestación. El objeto del derecho real es siempre una cosa y una cosa determinada -de ordinario corporal-o no una actividad o el resultado de una actividad que restringe la libertad del obligado. como ocurre en el derecho personal. De la relación inmediata y directa entre el sujeto y la cosa. surgen dos ventajas o heneficios para el titular, que de ordinario no se presentan en los derechos de obligaciones. Uno, ia oponibilidad y la eficacia del derecho real frente a todos (erga omnes), de donde deriva la persistencia de él aun cuando la cosa deje de estar en posesión del titular, y la posibilidad dada al sujeto de perseguir la cosa de quienquiera que la haya tomado de hecho y colocado bajo su poder (derecho de persecución). El derecho creditorio, en el que el nexo obligatorio une a dos personas, está dotado de menos "eficacia" porque sólo permite que el acreedor persiga el pago de la deuda del propio obligado. De esto se sigue que el derecho real esde carácter absoluto y el de obligaciones relativo. Otra ventaja de los derechos reales sobre los personales es la "prevalencia" oc "preferencia". Por su naturaleza, el derecho real implica la exclusividad y la prelación sobre los concurrentes dert'¡chos personales, por lo cual puede hablarse de una jerarquía de poderes, en la cual los que emanan eré un derecho real vencen a los que provienen de un derecho de crédito. En los derechos reales la antigüedad respectiva determin,a el rango, cuando son compatibles, como en la hipoteca'. o la completa eliminación, según 6curre con el dominio (prior in (empare, potior in iure). Este beneficio no se da en los derechos de obligaciones, ya que cuando el mismo deudor se obliga con diversos acreedores, la regla es la igualdad entre éstos, de suerte que en caso de concurso se divide a prorrata el valor de los bienes, salvo que existieran privilegios especiales creados por la ley. Se distinguen, además, en que los derechos reales tienden hacia la perpetuidad, mientras los creditorios son siempre temporales, aunque pueden tener larga duración. El transcurso del tiempo tiene la virtud de hacer adquirir derechos reales, al paso que es factor de extinción de los derechos personales. Otra diferencia DERECHOS REALES 199 estriba en la adquisición por acuerdo de partes, que no es idónea para crear derechos reales, siempre nacidos por imperio de la ley, y que constituye una fuente inagotable de derechos de obligaciones. Por fin, en lo que atañe a la transmisibilidad, el derecho real se transfería con más o menos libertad, en tanto que en el derecho antiguo, cuando las obligaciones se consideraban vínculos estrictamente personales, no se las podía negociar, ni activa ni pasivamente. b )¡¡JfS:«ntas especies de derechos reales. En dos grandes categorías pueden clasificarse los derechos reales: los que se ejercen sobre la cosa propia (iura in re) y los que se constituyen sobre cosa ajena (iura in re aliena). Pertenece a la primera clase el derecho de propiedad o dominio, que reúne en sí todos los caracteres de los derechos reales y que tiene el contenido económico más amplio. Se agrupan en la segunda categoría los derechos reales llamados, con terminología moderna, limitados, parciales o fraccionarios, entre los cuales se cuentan los que provienen del derecho civil, como las servidumbres, y los que tienen su origen en el derecho honorario, como el ius in agro vectigali, la enfiteusis, la superficie y la hipoteca, aunque más propiamente a propósito de esta última se habla de derecho Feal de garantía. Trato especial merece dentro de los derechos reales la posesión, instituto de características singulares, pues, aunque su naturaleza sea muy discutida, no puede negarse que ha sido considerada, ya como objeto del dominio y de sus derivados, ya como figura autónoma que produce efectos jurídicos y da lugar a defensas, específicas, ya como requisito para la existencia del los derechos reales. Estas razones nos inducen a estudiar la posesión antes que los tipos definidos de derechos reales. ,'l.'_ _ _ _ _ _ ~ TÍTULO Il LA POSESIÓN .~ [1 '1 ;-¡ 3 § 94. CONCEPTOS GENERALES. - El particular y antiquísimo instituto jurídico de la posesión se presenta como manifestación del poder de hecho que el hombre ejerce sobre las cosas. En este sentido se puede afirmar que es un poder no disociable de la noción misma de sujeto, porque es inconcebible una persona que no ejerza una potestad material sobre alguna cosa, cualquiera que ella fuere. Idealmente es anterior a la propiedad, pues un poder del hombre sobre las cosas puede no llegar a configurar el derecho de dominio pero, al menos, se presentará como posesión. El propietariO o el titular de cualquier otro derecho real, como las servidumbres, tiene sobre la cosa propia o ajena un poder jurídico, esto es, ciertos atributos reconocidos por el derecho que existen con independencia del ejercicio que pueda hacer su titular. Ocurre a veces que el propietario, ,por circunstancias de hecho, no ejerce su dominio, no tiene int1ujo material alguno sobre la cosa objeto de su derecho, pero no por ello deja de goz~r de su facultad jurídica. Contrariamente, también sJele suceder que un sujeto carente de todo poder jurídico detente sobre una cosa un poder de hecho que se exteriorice en act6s materiales de aprehensión o de disposición. Aun no teniendo derecho alguno, tal persona se conduce respecto de la cosa como lo haría un propietario. De lo dicho result,a que en lo que hace a la relación de un sujeto con la cosa, pueden presentarse dos situaciones distintas: de una parte, el poder o señorío de derecho sobre la cosa; de otra, el poder o señorío de hecho. Regularmente, la persona que goza del primero es el que ejerce el segundo. Así, el propietario del bien es qui,en tiene el dominio del mismo con todos sus atributos legales, esto es, el derecho de usar la cos'a, percibir sus frutos, dis- 202 MANUAL DE DERECHO ROMANO poner de la misma y perseguirla de quien quiera que pe.rturbe su normal ejercicio. Pero puede acontecer que ambas atnbuclOnes potestativas no se presenten juntas porque el tItular del poder de derecho carezca del poder de hecho. En tal supuesto, la p~?ple­ dad y la posesión aparecen separadas. En suma, la pos~slOn es el señorío de hecho; la propiedad, el usufructo o cualqUIer otro derecho real es el señorío de derecho. Para determinar quién tiene la calid'ad de poseedor debe examinarse la situació~ de h:cho sin investiaar si tal circunstancia corresponde a una sItuaclOn de derecho, es'" decir, si el poseedor es propietario o titular de cualquier otro derecho real. § 95. DEFINICIÓN DE LA POSESIÓN. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIvos. - El término posesión deriva de la voz latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta del verbo sedere y del prefijo pos. que significa "poder sentarse o fijarse". !?e acuerdo con su etimología, entendieron los romanos por poseslOn un estado de hecho por medio del cual una persona tenía una cosa en su poder y disponía de ella según su voluntad, como lo haría un propietarío.'Entrañaba, pues, una potestad matenal que un sujeto ejercía sobre una cosa; un señorío o poder de hecho valorado en sí mismo, con independencia de que fuera o no conforme . a derecho. {::ausas de distinta índole han determinado que la posesión sea una institución jurídica ardua e intrincada que ha planteado difíciles problemas, no sólo para distinguirla de otras instituciones, sino también para reglamentaria y o,rgamzar sus medIOS de protección. Todo ello se agrava por la anarquía dellengua]e y el exceso de la doctrina, que desde la época de los glosadores ha contribuido a que muchas veces resulte imposible entenderse y orientarse en materia de posesión. Las dificultades que presenta su estudio no escaparon a los autores que han ensayado distintas definiciones d~HIistituto. gue nos ocupa. Entre las fórmulas propuestas aparece la de TeofIlo, quien en su Paráfrasis expresa que "posesión es la tenencia de una cosa corporal; con ánimo de señorío". Para el ]unsconsulto alemán Windscheid, "poseer una cosa significa tenerla de hecho en su propio poder". Savigny no nos da una definició?, pero señala que los tratadistas admiten que se está "en poseSIón de una :1 D ERECH os REA LES 203 cosa cuando se tiene la posibilidad, ha sólo de disponer de ella físicamente, sino también de defenderla contra toda acción extrana. El romanista italiano Bonfante llama posesión "al goce del propietario o de quien entienda tener la cosa perpetua e independientemente por cuenta suya". Por nuestra parte llamamos posesión al poder o señorío de hecho que el hombre ejerce en forma efectiva sobre las cosas, con el fin de que éstas le presten, como si fuera propietario, una utilidad económica, poder que jurídicamente se¡W'?,tege sin atender a si el mismo corresponde o no a la existencilrde un derecho. Las definiciones transcriptas coinciden en señalar que la posesión es una relación de hecho que produce consecuencias jurídicas y que se configura como tal cuando el sujeto ejerce un poder físico sobre la cosa y evidencia la intención de conducirse respecto de ella como si fuera un propietario, con abstracción a si tiene derecho al ejercicio del derecho de propiedad. Se presentan en la posesión, por lo tanto, dos elementos que ya fueron distinguidos por los jurisconsultos clásicos. Uno, externo y material, que entraña el contacto o poder físico que el sujeto tiene respecto de la cosa; el segundo, interno, subjetivo o espiritual, que consiste en la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de dominio, con lo que el titular actúa respecto de la misma como lo haría un verdadero propietario. El primer elemento constitutivo ,se expresa por los romanos con las palabras tenere o detinere, esse in possessione, possessio corporalis, possidáe corpore, o simplemente corpus. El segundo elemento lo designaban con los términos 'animus possidendi, affec/io possidendi, animus remlsibi habendi, o sencillamente animus. La concurrencia del corpus y del animus era requisito necesario para que se reconociese a la posesión conSecuencias jurídicas y su debida protección; l'a suma de tales elementos tipifica la posesión. Tal el criterio de las propias fuentes romanas, como surge de un pasaje de Paulo (Dig. 41, 2, 3, 1), "alcanzamos la posesión con el cuerpo y con el ánimo, y no solamente con el ánimo o con el cuerpo" (Adipiscimur possessionem corpore et animo, ne- que per se animo, aut per se corpore). El corpus y el animus no eran dos factores completamente diferenciados que podían existir el uno independientemente del otro, ni tampoco que surgiendo cualquiera de ellos primeramente, 204 MANUAL DE DERECHO ROMANO pudiera luego incorporarse el restante. En la possessio ambos se presentaban simultáneamente y era inadmisible que el corpus VIviera sin el animus, o a la inversa. Se han comparado estos dos elementos de la posesión al pensamiento y a la palabra, por lo simultáneos e inseparables. Así cuando la intención del sujeto que tenía en su poder una cosa (corpus) era poseerla como cosa ajena y no ej;rcer más que los derechos"de propIedad de o~ro! lo.s romanos decI3n non pOSSldet; es deCIr, no tIene la poseslOn Jundica", o bien, alieno nomine possidet, con lo cual querían significar: "posee en nombre de otro". Las controversias doctrinales producidas en torno a la idea del corpus, y especialmente del animus, provienen del derecho justinianeo y en particular de la distinta ·interpretación que se ha dado a textos del Digesto. La teoría romana de la posesión ha experimentado una evolución paulatina que ha pasado d~1 derecho bizantino a la escuela de los glosadores en la Edad MedIa. Trasladada después al Renacimiento llegó hasta el siglo pasado durante el cual se plantearon vivas polémicas entre destacados pensadores de la ciencia romanística. El jurista alemán Federico Carlos de Savigny, publicó en el año 1803 su brillante obra jurídica titulada Tratado de la poseslOn. En la misma expone su "teoría subjetiva" afirmando que la posesión se integra por dos elementos constitutivos: el corpus y el atlimus domini, elemento éste de carácter subjetivo que se traduce en la intención de comportarse respecto de la cosa como lo haría un propietario. Sostiene Savigny que el animus es un factor de la posesión que se presume, en Una¡ presunción que admite prueba en contrario. Cuando una persona deriva su poder sobre una cbsa de un título incompatible con la idea de propiedad -arrendamiento, depósito, etc.- no hay posesión sino detención, ya que entonces queda comprobado que falta el animus dominio Según Savigny, pues, carecen de este elemento subjetivo todas las personas que ejercen el corpus por cuenta de otro, ya que al poseer carpo re alieno, no tienen la intención de comportarse como propietarios. Por ello el insigne maestro niega a los detentadores la calidad de poseedores y, consecuentemente, el derecho de aprovechar los efectos de la posesión. Otro ilustre romanista alemán Rudolf van Ihering en su libro El fundamento de los interdictos posesorios, publicado en 1867, DERECHOS REALES 205 atacó rudamente la tesis subjetiva de Savigny. Entendía que no cabe hacer distinción alguna entre poseedores y detentadores fundándose en el animus, porque unos y otros están movidos por la misma intención, cual es, la de tener y conservar la cosa, a lo que se denomina animus tenendi. En otros términos, para Ihering detentación y posesión son idénticas, mientras el legisladór no quite, por disposición expresa, la protección posesoria a determinadas categorías de poseedores, que en tal supuesto pasarían a ocupar el~I~cter de meros detentadores. El preclaro romanista vIncula l!!'interpretación de la posesión a su famosa teoría "del interés", sosteniendo que toda detentación que normalmente indique un "interés propio" es posesión. La distinción entre poseedores debe hacerse objetivamente ("teoría objetiva") en razón de que· el derecho le concede a todo aquel que ejerce un poder físico sobre la cosa los efectos de la posesión y sólo debe negarlos a título excepcional, por razón de una causa detentionis, esto es, por una razón derivada del contrato que una al detentador con el propietario. § 96. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN. - A los problemas que ha dado lugar la posesión, se suma el más intrincado de ellos que es el que se refiere a su' naturaleza jurídica, sosteniendo unos tratadistas que la posesión es un "hecho", en tanto otros la consideran un "derecho". Ambas teorías tienen cabida en las . fuentes romanas, pero a partir de los glosadores y comentaristas contó con mayor adhesión el sistema que atribuye a la posesión la calidad de simple hecho. . I Fue el maestro Savigny quien expuso más detatladamente la tesis de que la posesión es un hecho, partiendo d,e la base de que la misma se funda en circunstancias materiaJes '(corpus) sin las cuales no se la podría copcebir. Argumenta, además, que posesión se opone a propiedad dentro del petitorio, ya que la primera se presenta en el juicio como situación de hecho, en tanto la segunda es el derecho que se trata de restablecer. Agrega el egregio historicista alemán que al no constituir la posesión por sí misma un derecho, su violación no es en rigor un acto perturbatorio del orden jurídico y no puede llegar a serlo, salvo que a la vez se ataque un derecho cualquiera. Empero, el pensamiento de Savigny no es tan absoluto, pues si bien sostiene que por su propia naturaleza la posesión no es ,1 206 MANUAL DE DERECHO ROMANO otra cosa que un mero hecho, admite que por sus consecuencias se asemeja a un derecho, esto es, que entr~ en la es.f~ra del derecho, no sólo por los efectos que produce, Silla tamblen como causa determinante de los mismos. En suma, para Savlgny la posesión es un hecho al que en determinadas circunstancias la ley le asigna efectos jurídicos, como ocurre cuando el poseedor es perturbado en su ejercicio y tiene derecho a usar la especlUl defensa interdictal. Coincidiendo con el criterio doctrinario de Savigny el pandectista alemán Bernardo Windscheid entiende que la expresión possessio indica un hecho y nada más que un hecho ,al que, no obstante. se encuentran vinculadas consecuenCIaS ]undlcas, que no por ello lo convierten en un derecho. Si así fuera -agrega Windscheid- se debería denominar derecho al contrato y al testamento. Concluye sosteniendo que únicamente si se pudiera atribuir a la expresión possessio un doble sentIdo, como hecho y 'como derecho, podría resolverse el problema de otra manera. Ihering -como en casi todo lo que atañe a la pos~sión- se erifrenta a Savigny,.por .cuanto entiende que la poseslOn es un derecho. Para fundar su teoría parte del concepto de que "los derechos son los intereses jurídicamente protegidos". Sostiene que el interés que implica la posesión constituye la condición de la utili,.czación económica de la cosa. A este elemento sustancIal de toda noción jurídica, el derecho añade en la p5l}.esión un elemento f~r­ mal: la protección jurídica y de tal suerte, toncurren en la poseslOn todas las condiciones de un derecho. Enfáticamente proclama que si la posesión como tal no estuviese., protegi?a, no constituiría más que una relación de puro hecho sobre la cosa; pero desde el ~?­ mento que cuenta con tutela jurídica, reviste el carácter de relaclOn jurídica, es decir, constituye un derecho. Cuando refuta la arcrumentación de Windscheid de que habría que calificar de derec~o~ a los contr,atos y "altestaH1~2w.,Jh~ring piensa que hay en aquel una confuslOn del hecho generador con el "derecho", que es su consecuencia. . Desde este punto de vIsta el efecto de la posesión no es distinto de los que nacen de las relaciones contractuales o del testamento, ya que SI ellos crean un derecho de obligación o de sucesión respectivamente, también un hecho provoca el derecho de posesión. Lo que ocurre es que todo derecho presupone un hecho que lo genera o da nacimiento, DERECHOS REALES 207 pero en la posesión, a diferencia de 'los demás derechos, que se separan del hecho en cuanto han sido engendrados, el mantenimiento de la relación de hecho es la condición del derecho a la protección. El poseedor no tiene un derecho sino en cuanto o mientras posee. En otros términos, en todos los derechos, el hecho es la "condieión transitoria" del derecho; mientras que en la posesión es la "condición permanente". Con todas sus argumentaciones, Ihering llega a la conclusión de "que la po~...ó,Qn ha sido reconocida como un interés que reclama protección es digna de obtenerlo; y todo interés que la ley tutela debe recibir del jurista el nombre de derecho, considerando como institución jurídica el conjunto de los principios que a tal interés se refieren". En definitiva, para el eminente jurista alemán "la posesión como relación de la persona con la cosa, es un derecho; como parte del sistema jurídico, es una institución de derecho". a) Diferencias con la propiedad y la tenencia. La posesión tiene analogías con la propiedad y la tenencia; sin embargo, se encuentran diferencias sustanciales entre dichos institutos jurídicos, que hacen que aquélla presente rasgos típicos y característieos que le dan una particular fisonomía. Corrientemente propiedad y posesión están reunidas en un mismo titular y ello lleva a considerar a la possessio como imagen exterior o posición avanzada de la propiedad, según el conocido pensamiento de Ihering. Empero, la propiedad puede hallarse desunida de la posesión y ésta de aquélla. 'Por ello, el derecho romano consideró que la propiedad y la posesión eran¡ institucio< nes conceptualmente distintas (nihil commune habet'proprietas cum possessione), calificando a la primera de res i'l'is, en cuanto entrañaba un señorío de derecho sobre la cosa J a'la segunda de res facti, desde que signific¡iba un señorío o relación de hecho. El dominio, máximo poder qué una persona puede ejercer sobre alguna cosa, otorga al propietario derechos absolutos sobre ella que le permiten llegar a degradarla a su arbitrio, mientras no perjudique a terceros. La posesión, por su parte, sólo concede al poseedor el derecho de tener el bien bajo su poder y usarlo y aprovecharlo como lo juzgue más conveniente. La propiedad se adquiere por ciertos modos, solemnes o no, expresamente establecidos por la ley; al paso que es bastante la simple aprehensión de la cosa para convertirse en poseedor. El dominio es perpetuo 208 MANUAL DE DERECHO ROMANO y no se pierde por el transcurso del tiempo ni por la. falta de ejercicio, únicamente se extingue por designio de su titular o por causa de la cosa misma. Inversamente, la posesión cesa instantáneamente por el hecho de un tercero. Por fin, se tutela la propiedad por medio de acciones in rem o petitorias; la posesión, en cambio, por medidas extra iudicium otorgadas por el magistrado: los interdictos posesorios. Posesión y tenencia son también dos institutos estructuralmente distintos. En aquélla el titular actúa sobre la cosa como sí fuera su propietario, teniendo materialmente su disponibilidad (corpus) e intelectualmente la voluntad de conservarla y defenderla (animus). En la tenencia, caso del locatario, se dispone de la cosa dentro de los límites convenidos con el propietario y por tal razón el tenedor no se conduce respecto de ella comosi fuera titular del dominio. Mientras el usurpador "posee", en cuanto usa y goza del bien como si fuera dueño, el locatario "detenta", ya que -conforme a su título- admite que otro le concede la posesión, hecho que queda evidenciado cada vez que paga el arriendo. Así, el tenedor reconoce que posee en nombre de otro (alieno nomine possidet). Debemos señalar que por virtud de lo que los modenUls llaman "interversión del título", es posible que el poseedor se transforme en detentador y éste en poseedor. Tal situación no puede, en principio, producirse por la sola volj,f}1tad del interesado, ni por él transcurso del tiempo, sino por actos materiales o jurídicos que provoquen tales consecuencias. Esto sucede con la traditio brevi manu, hipótesis en que el tenedor alcanza el rango de poseedor, y con el constitutum possessorium, que es el supuesto inverso.-. Digamos, por fin, que posesión y tenencia se diferencian por los medios de protección, pues mientras la primera cuenta con la especial defensa interdictal, el tenedor, por principio, no puede valerse de los interdictos posesorios. b) Efectos de la posesión. Para los romanos la posesión nacía como una relación de hecho que apenas adquiría vida se convertía en relación de derecho, ya que inmediatamente producía vanados efectos jurídicos. Importaba, por ende, un estado o hecho continuativo, presupuesto de la aplicación de normas jurídicas. DERECHOS REALES 209 La posesión se presentaba como el' "objeto o contenido de un derecho", al abarcar uno de los aspectos de la propiedad, cual era el necesario para realizar los fines del dominio al posibilitarle al titular del derecho el ejercicio del ius utendi, del ius fruendi y del ius abutendi. Estos elementos del derecho de propiedad daban al propietario del bien el uso y goce pleno del mismo y por ello llamaban los romanos "propiedad desnuda" (nuda proprietas) al dominio sin posesión, desde que en el supuesto carecía de la utilidad que no~lp1ente debe producirle a su titular. Entrañ'!l'ba igualmente la posesión un "requisito para el nacimiento de un derecho". Era así porque la propiedad y los demás derechos reales se adquirían normalmente por la tradición o entrega efectiva de la cosa, lo que exigía en el propietario su previa condición de poseedor. Además, la possessio era requisito permanente e indispensable para adquirir la propiedad por usucapión, siempre que a tal exigencia se agregaran otros elementos básicos, como el justo título, la buena fe y el transcurso del tiempo establecido por la ley. También la posesión era "fundamento de un derecho" al merecer por sí misma e independient~mente de la propiedad el amparo de la ley. Uno de los efectos más salientes de la possessio consistía en acordar al poseedor el derecho de reclamar la tutela interdictal, sin otra condición que la existenyia de una verdadera posesión, porque cualquiera que fuera su naturaleza acordaba al titular la posibilidad de ejercer los medios extra iudicium que el I ¡ magistrado romano creó para su protección. Debemos agregar, como efecto secundario de la posesión, que el poseedor en caso de tener que entregar la cósa al verdadero propietario, por haber sido vencido en el juicIo petitorio, tenía derecho a recuperar los gastos necesarios y útiles realizados en beneficio del bien poseído, pudiendo en caso de que los mismos no le fueran satisfechos ejercer el derecho de retención. § 97. DISTINTAS ESPECIES DE POSESION. - El derecho romano distinguió variadas formas de posesión, según las diversas circunstancias que podían acompañar al poder de hecho que el sujeto ejercía sobre la cosa o las distintas consecuencias jurídicas que el señorío producía para su titular. 14. ArgGcl!o. 210 MANUAL DE DERECHO ROMANO De acuerdo con la forma como había sido adquirida la posesión, esto es, según cuál fuera la causa de su nacimiento, podía ser justa (possessio iusta) o injusta (possessio iniusta). Se denominaba posesión justa la que había tenido una fuente legítima de adquisición; en tanto que se llamaba posesión injusta, o también viciosa, la nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior poseedor, vicios que podían ser la violencia (vi), la clandestinidad (clam) o el precario (precario). Poseía vi, quien empleaba en la adquisición fuerza física o moral (vis absoluta. vis compulsiva); poseía e/am, el que había usado procedimientos ocultos para la adquisición de la posesión. eludiendo de esta forma ia oposición de quien tuviera derecho a contradecirlo; poseía precario, aquel que teniendo en mero uso una cosa, se negaba a devolverla a pesar de habérsela requerido formalmente. No obstante la diferencia existente entre la possessio iusta y la iniusta en cuanto a sus consecuencias prácticas, la tutela posesoria alcanzaba tanto al poseedor justo como a quien ejercía la posesión vi, clam o precario. Este común efecto de ambos tipos de posesión surge de las fuentes romanas porque al decir de Labeón "para el re$ultado de la posesión no importa mucho que uno posea justa o injustamente" (in summa possessionis non multum interest, iuste quis, an iniuste possidet) (Dig. 41, 2, 3, 5). Tal concepto se confirma a través de la opinión de Paulo, quien entien~e que debe defenderse la posesión injusta "porque cualquiera que sea el poseedor tiene por su conclición de tal más derecho que el que no posee" (quod possessor est, plus iuris habet, quam ille, qui non possidet) (Dig. 43, 17, 2). Por la convicción que tuviera eI posedidor respecto de su condición de tal, la posesión podía ser de buena o de mala fe. Poseía de buena fe aquel que creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída, es decir, quien estaba persuadido que la cosa le correspondía por derecho, ya fuera a título de propietario, como acreedor pignoraticio, como superficiario, etcétera';.,: P0seía de mala fe el que actuaba como posee.dor a sabiendas'de que carecía de derecho alguño sobre la cosa objeto de su señorío, Es de hacernótar que posesión de buena fe no es lo mismo que posesión justa, ni que la de mala fe es necesariamente injusta, pues la buena fe o la mala fe pueden existir tanto en la posesión adquirida sin ViCiOS, cuanto en la ViCiOsa, Así, era posible que un poseedor de DERECHOS REALES 211 buena fe tuviera una posesión injusta; como el propietario desposeído que recupera la posesión del objeto usando violencia. Inversamente, podía una persona ser poseedor de mala fe y no tener una posesión injusta, como cuando se compra un inmueble sabiendo que no es de propiedad del vendedor. De acuerdo con los efectos jurídicos que la posesión podía acarrear, los antiguos intérpretes distinguieron la possessio ad usucapionem, de la possessio ad interdicta. La primera era la posesión ct~\lena fe que por el transcurso del tiempo hacía que el poseedll''r ;{é!quiriera la propiedad del bien poseído, en tanto que la segunda -que incluía también la posesión de mala fe- era aquella que no provocaba la· anterior consecuencia, pero que otorgaba al poseedor tutela para su señorío, por medio de los interdictos posesorios, Los autores han distinguido también la possessio civilis de la possessio naturalis, encontrándose opiniones contradictorias para caracterizar una y otra especie. Savigny identifica la possessio civilis con la possessio ad usucapionem y la possessio naturalis con la ad interdicta, criterio que no es compartido por el romanista Pietro Bonfante, para quien la possessio naturalis era algo menos que la possessio, Según su opinipn, se trataba de una mera detentación sin animus possidendi, o sea, una relación de hecho desprovista de tutela posesoria, al paso' que llama possessio civilis a la posesión que tenía como base una iusta causa y que estaba garantizada como un verdadero derecho, no sólo por los interdictos posesorios, sino también por una especial acción (Publiciana i[l rem aClÍo) , ! Para concluir con este también complejo tem.a, debemos decir que cuando un sujeto tiene sobre la cosa UJ1 poder de hecho, sin concurrir los elementos propios de la possessio civilis o de la possessio ad interdicta, no es en sentido técnico verdadero possessor. En tal caso se presenta lapossessio naturalis, que sólo importa una apariencia de posesión y que, por ende, se contrapone a la possessio civilis, Para calificar a aquélla se usan las voces latinas detinere o tenere, de las que pasaron al derecho común los términos "detentación" o "tenencia" que significan un poder de hecho sobre la cosa sin intención de considerarla como de su propiedad. BIBLIOTECA Universidad de Congreso 212 MANUAL DE DERECHO ROMANO La "quasi possessio" o posesión de derechos. El derecho romano, en un principio, fiel al pensamiento del jurisconsulto Paulo (Possideri possunt, quae sunt corporalis) (Dig. 41, 2, 3, pr.),consideró la posesión como una dominación solamente ejercitable sobre una cosa corpórea, con lo que el derecho de propiedad se confundía con la cosa misma sobre la que recaía. Tardíamente extendieron los jurisconsultos clásicos, con el nombre de possessio iuris o quasi possessio, la idea de posesión a otros derechos reales distintos de la propiedad, especialmente a los derechos de servidumbres, que importaban desmembraciones del derecho de propiedad, considerándose como poseedor de una servidumbre a aquel que ejerciera las facultades contenidas en dicho derecho. Para que semejante posesión de derechos existiera era menester la reunión de los elementos constitutivos de la posesión, es decir, el ejercicio del poder de hecho que está contenido en el derecho de servidumbre (corpus) y la intención del sujeto de ejercer dicho derecho para sí (animus possidendi). La cuasi posesión, que se hallaba en la misma relación con los interdictos y la usucapión que 'la posesión de las cosas corporales (possessio rei), llegó a abarcar, con el derecho justinianeo, a otros derechos reales sobre cosa ajena, como el usufructo, la enfiteusis y la superficie. Cabe advertir que la iuris possessio nunca se extendió a los derechos de obligaciones, respecto de los cuah¡s la idea del ejercicio de un poder físico es absolutamente inadmisible. ~~. § 98. ADQUISICIÓN y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN. - Hemos dicho que la posesión se integra por dos' elemed~os, uno material (corpus), que consiste en la aprehensión de la cosa y que da al poseedor la posibilidad de disponer de ella con exclusión de cualquier otro sujeto, y otro intencional (animus), que importa la convicción de comportarse respecto de la cosa como si fuera propietario. Desde el momento en que se encuentran reunidos ambos elementos, la aprehensión y la intención, habrá adquisición de la posesión; una sola de esas condiciones sin la otra no es bastante, porque, como se expresa en el ya citado pasaje de Paulo (Dig. 41, 2,3, 1), "alcanzamos la posesión con el cuerpo y con el ánimo, y no solamente con el ánimo o con el cuerpo" (Adipiscimur possessionem corpore et animo, neque per se animo, aut per se corpore). DERECHOS REALES 213 La necesidad de la presencia del corpus para la adquisición de la posesión no significaba que se requiriera una aprehensión real y física de la cosa, sino un hecho material cualquiera que permitiese al adquirente disponer de ella según su arbltno. La junsprudencia romana fue espiritualizando el concepto del corpus y dándole una mayor flexibilidad, como lo prueban los numerosos casos contenidos en las fuentes. Así, se produce la aprehensión de una cosa inmueble cuando el que desea adquirir su posesión entra en el f~o o solamente en parte de él, y de las cosas muebles si el pose~o~ las tiene entre sus manos, si cayeron ellas en sus trampas o redes, si las toma bajo su custodia, en fin, si pone su marca en una cosa, etcétera. En cuanto al requisito intencional -animus possidendi o animus rem sibi habendi-, al consistir en la voluntad del poseedor de disponer d~ la cosa como si fuera propietario, es obvio que quien no tuviera voluntad no podía adquirir la posesión; así el mznor infans y el demente. En el derecho justinianeo se admitió que el infans pudiera adquirir con la auetoritas tutoris y el maior znfans aun sin ese requisito. Podía adquirirse la posesión por medio de representantes desde el derecho clásico. Se exigía en el representante el hecho de la aprehensión y la intención de adquirir , no para sí, sino para otro, yen el adquirente la voluntad de poseer, .~or lo cual no. ad-' quiría si se desconocía el hecho de la aprehenslOn, es deCIr, SI no había dado un poder especial, en caso de que el" representante fuera un mandatario, o si no lo había ratificado, en el supuesto ct.e un gestor de negocios. I Siendo la concurrencia del corpus y del animus necesaria para la adquisición de la possessio, es lógico que c,:!antIo cesaban ambos elementos, se perdía la posesión. Como relación de hecho la posesión también podía extinguirse por la falta de uno de sus elementos integrantes. Se perdía sólo corpore, si el poseedor no contaba con la disposición material o con el señorío de hecho sobre la cosa, o sólo animo, cuando había desaparecido la intención de poseer la cosa para sí, reemplazándola por la de poseer por otro (alieno nomine). Una extensa práctica jurisprudencial llegó a admitir numerosos casos en que la posesión se conservaba sólo animo, siempre que concurriera una cierta posibilidad de recuperación de la re- ~---¡ ,~~ ;·•.· ···1· 214 MANUAL DE DERECHO ROMANO lación corporal. Así ocurría con los prado> de invierno y de verano (saltus hiberni et aestivi), con los esclavos fugitivos, con las cosas que el prisionero había dejado, etcétera. La idea de la conservación de la posesión sólo por el anirnus possidendi abre una importante brecha en el derecho justinianeo, donde la tendencia a configurar la posesión como un derecho es perfectamente notoria y definida, desviándose de esta manera de la concepción puramente realista que concebía la possessio como un estado de hecho. § 99. PROTECCiÓN DE LA POSESiÓN: LOS INTERDICTOS. - Uno de los temas más debatidos, dentro del instituto posesión, es el que se refiere a la tutela o defensa de ella, especialmente en lo atinen- . '. te a la protección de la possessio iniusta. ,Sin entrar en el estudio de las distintas teorías expuestas al respecto, que revisten interés desde un punto de vista eminentemente teórico, podemos afirmar que la tutela de la posesión se vincula al principio del respeto al ,orden constituido.' dentro del cual el individuo no puede modificar una situaciónjurídica o de hecho; se necesita la intervención de la autoridad jurisdiccional, que ordene se desista de la posesión. De ello se sigue que cualquier especie de posesión goza de la protección del derecho. Hasta la posesión del usurpador, del que encuentra la cosa ajena extraviada, del descubridor de un tesoroo de quien adquiere la posesión clandestina o violentamente salvo, en este último caso, si es sorprendído en flagrancia e inmediatamente privado de la posesión. Pero estas consecuencias extremas pienlen su repugnancia, si se cOl¡sideran las motivaciones de conveniencia que aconsejan .... urilitaris causa- sacrificar al titular del derecho en beneficio del no titular, hasta que se declare en juicio a. quién corresponde el ejercicio de la posesión. Razones de oportunidad, circunstancias de orden ético-jurídico y de utilidad social explican, por lo tanto, la necesidad de proteger la possessio COmo una exigencia fundamental delestadi),de:qetecho. En resumen, aunque los autores están lejos de una opinión pacífica en cuanto concierne a los fundamentos de la protección posesoria. podemos admitir con Savigny que se debe defender la posesión como un medio de evitar una perturbación del orden público y la paz social o coincidir con Ihering en cuanto entiende que la tutela de la posesión es un complemento necesario de la DERECHOS REALES 215 defensa de la· propie1;lad, porque siendo la possessio la "exterioridad o visibilidad de la propiedad", la protección posesoria se presenta como una "posición defensiva" del propietario, desde la cual puede rechazar más fácilmente los ataques dirigidos contra su esfera jurídica. Para proteger la posesión de la privación o de las perturbaciones ilícitas de que pudiera ser objeto, el derecho creó una defensa especial: los interdictos (interdicta). Constituyeron, presumiblemet¡j¡!\ una especie de procedimiento estatal administrativo que ha!Jlíl!'1'díparecido en la época de las XII Tablas con el objeto de proteger las cosas privadas y más singularmente las cosas públicas. Más tarde, vigente el sistema formulario, los interdictos formaron parte de un procedimiento especial, al lado del proceso civil romano, que se desenvolvía en una sola etapa o instancia (in iure) ante el pretor. El magistrado, recibida la petición del interesado y previo examen de los requisitos procesales, en ejercicio de su irnperiurn intimaba al demandado una prohibición o expedía una orden con el objeto, en ambos supuestos, de hacer efectivas las pretensiones del peticionante de mantener o restablecer una situación jurídica privada digna de tutela. . Este procedimiento extra iudiciurn, que se caracterizaba por su concisión y rapidez y en el que el magistrado presumía eran válidas y verdaderas las circunstancias fácticas aludidas por el actor, no impedía al demandado. acudir al juicio ordinario, siguiendo la ortodoxia del procedimiento civil romano, para demostrar que no había ejecutado la acción dañosa que se le imputaba, o bien que su acto se encontraba ajustado al ejercici<\l de los dt!rechos que legítimamente le competían. La doctrina jurídica de la época clásica agmpaba los interdictos posesorios en: interdictos que tienden ¡r' retener (retinendae possessionis), a recuperar (recuperandae possessionis) o a adquirir la posesión (adipiscendae possessionis). Solamente los que perteneCÍan a las dos primeras clases importaban medios de tutela de la posesión. En el derecho justinianeo estos interdictos, aunque conservaron su nombre, se transformaron en acciones posesorias. '-, a) "Interdicta retinendae possessionis". Los interdictos pertenecientes a' esta clase tenían por objeto proteger al poseedor que hubiera sufrido o tuviera fundados temores de sufrir moles- 216 ~'-' El '.1 DERECHOS REALES MANUAL lJE DERECHO ROMANO tias O perturbaciones en su posesión. Presentaban requisitos diferentes según se tratara de la posesión de cosas inmuebles o de cosas' muebles, Para las primeras se aplicaba el interdictum uti possidetis, para las segundas el utrubi, designaciones que obedecían a las palabras con que el pretor iniciaba la orden en que consistía el interdicto. Por el uti possidetis el pretor prohibía toda perturbación o molestia contra la persona que en el momento de entablar el interdicto estuviera en posesión del inmueble sin los acostumbrados vicios de violencia. clandestinidad o precario (nec vi, nec clam, nec precario). Servía así para mantener en su estado posesorio a quien gozara de una possessio iusta. Por su parte el interdictum utrubi no se daba a quien estuviera poseyendo la cosa mueble en el momento de su interposición, sino al que en el año anterior la ',ubiese poseído más tiempo que el adversario, sin los vicios de violencia, clandestinidad o precario. Con el derecho justinianeo desaparece la diferencia entre los interdictos uti possidetis y utrubi, en cuanto éste atribuía la posesión de la cosa mueble al que la hubiera poseído por más tiempo durante un año, que finalizaba al entablar el interdicto. De esta forma ambas defensas posesorias se otorgaban en favor de quien poseyera nec vi, nec clam, nec precario, respecto del adversario, cuando el interdicto era solicitado al pretor. b) "Interdicta recuperandae possessionis". Integraban esta categoría los interdictos que tenían por.fifialidad restablecer en la posesión al poseedor despojado por el hecho violento o ilícito de un tercero. Se trataba de hacer readquirir la posesión a quien gozaba de ese señorío de hecho. En el detecho clásico se cuentan entre los interdictos recuperatorios, el interdictum de vi y el interdictum de·precario. El primero podía ejercerlo el que había sido expulsado violentamente de un fundo o de un edificio, como también aquel a quien se le impedía la entrada en los mismos. Por el interdicto de vi se perseguía la restitución del inmueble y el resarcimiento de los daños provocados por el despojo. Se concedía a favor del poseedor que no tuviera una posesión viciosa frente al adversario, porque en elcaso éste podía oponer la exceptio vitiosae possessionis. Sólo podía intentarse esta defensa interdictal dentro del año de producido el hecho que había ocasionado la pérdida de '-... 217 la posesión. Como una especie del interdictum de vi, la legislación romana creó el de vi armata que, como su nombre lo indica, procedía cuando el despojo provenía de hombres armados. En este supuesto, podía ser intentado sin el límite del año fijado para el interdictum de vi y prosperaba aunque el desposeído tuviera una posesión viciosa frente a quienes le habían provocado el despOJo. El interdictum de precario se otorgaba para obtener la restitución de U.l~·5'psa dada en precario, si el concesionario no la restituía anterel requerimiento del concedente. El precarium dans podía ejercer entonces el mencionado interdicto que no tenía limitación de tiempo, tanto para lograr la devolución de la cosa, como el pago de los daños sufridos por la negativa a restituir la cosa. En el derecho antiguo también encontramos el interdictum de clandestina possessionis que era de aplicación cuando el poseedor hubiera sido privado oculta y maliciosamente de su posesión sobre. un inmueble. Este interdictum, únicamente citado en un fragmento. de Ulpiano en el Digesto (Dig. 10, 3, 7, 5), cayó en desuso y fue reemplazado por el interdicto uti possidetis. En el derecho justinianeo desapareció la diferenciación de los interdictos recupera torios según el tipo de violencia empleada en el despojo, creándose para tutelar la posesión un solo interdicto denominado unde vi, que no podía intentarse pasado un año a contar del hecho que daba lugar a su ejercicio. 1'ampoco era opoJ)ible contra el mismo la exceptio vitiosae possessifnis, ya que podía hacerse valer aun cuando el despojado en la posesión la hubiese adquirido con violencia, clandestinidad o precario, resI pecto del adversario. Por lo que atañe al interdicto de precario: al configurarse el precario como un contrato innominado en el derecho justinianeo, dicha defensa perdió su efecto fundamental para dar paso a una acción personal, la actio praescriptis verbis, por la cual el concedente podía pers<;!g¡¡ir la restituciót),qe la cosa objeto del contrato, más daños y perjuicios. , " c) "Interdicta adipiscendae possessionis". Dijimos que existió en Roma un tercer grupo de interdictos posesorios, los interdicta adipiscendae possessionis, que no eran medios de protección F-«<-<-< 218 MANUAL DE DERECHO ROMANO de la posesión, como los ya considera,dos, sino me~idas proce~al~s destinadas a hacer adqumr la poseslOn de cosas aun no poseldas. Entr'e ellos se cuentan el interdictum quorum bonorum, otorgado al heredero pretoriano o bonorum possessor, para reclamar la posesión efectiva de la herencia concedida por el magistrado; el znterdictum quod legatorum, conferido al heredero civil y al pretoriano para obtener la entrega de las cosas de que el legatano se hubiera apoderado sin el consentimiento de ellos.: el mterdlctum Salvianum, dado al arrendador de un fundo a qUien no se le hubiera pagado el arriendo a su vencimiento para hacerse poner en posesión de los objetos que el colono o arrendatano hubiera 10traducido en la finca, y el interdictum possessonum, creado a favor del bonorum emptor con el fin de que .pudiera entrar en posesión del patrimonio que se le hubiera adjudicado a c?~secuencJa del concurso de un deudor insolvente ( bonorum vendltlo). TÍTULO ~fCHOS III REALES SOBRE LA COSA PROPIA § 100. LA PROPIEDAD. - Al clasificar los derechos reales, dijimos que los hay de dos clases: derechos reales sobre la cosa propia (iura in re) y derechos reales sobre la cosa ajena (iura in re aliena). Pertenece a la primera categoría la propiedad o dominio, que reúne en sí todos los caracteres de los derechos reales y que tiene el contenido económico más amplio. No encontramos en las fuentes romanas una definición de la propiedad, vocablo que proviene del término latino proprietas, que a su vez deriva de proprium, que significa "10 que pertenece a una persona o es propio". Partiendo de esta idea, podemos decir que la propiedad es el derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y disponer plena y exclusivamente ae una cosa. El poder de gozar se resuelve en la utilización inmediata y di. recta del bien. En cuanto al poder de disponer, éste comprende tanto la disposición jurídica como la material. Dentro de la primera se cuenta la facultad de enajenar la cosa y la de constituir, a favor de otro, derechos, por lo común reales, pero! también de obligaciones, como locación, comodato, etcétera. La disposición material posibilita al propietario destruir, consumir, demoler la cosa, etcétera. Sin embargo, la prop'iedad no agota su contenido en los poderes de goce y disposición de la cosa, pues el mismo derecho le confiere otros que pertenecen a su naturaleza, como la pretensión del propietario de no ser privado de su derecho sino por causa de utilidad pública, legalmente declarada y mediante justa indemnización. En Roma tenía valor axiomático el principio que decía "lo que es nuestro no puede ser transferido a otro sin hecho nuestro " (Id quod nostrum est, sine facto nostro ad alium transferri non potest) (Dig. 50, 17, 11). Ello determinó que el derecho ro< < 220 MANUAL DE DERECHO ROMANO mano regulara el instituto expropiación, al menos en el período postl'lásico, según surge de una constitución de Teodosio del año 393, en que se determina la forma de llevarla a cabo y la manera de fijar el precio de la indemnización. El contenido de la propiedad reside en la plenitud del señorío que confiere al titular, así como en su indeterminación y su amplitud en cuanto poderes concretos y potestad genérica, de manera que todo -dentro de los límites de lo lícito- debe considerarse permitido al propietario. Así, se ha podido decir que la propiedad romana es algo más y algo diferente de la suma del goce y la disposición. Pero la propiedad podía ser también menos que poder de disposición y de goce, por la concesión de un usufructo o la presencia de servidumbres reales y no por ello quedaba anulada, porque la propiedad romana y aquellas que se han configurado a su imagen y semejanza implican un "poder complejo omnicomprensivo, de alcance genérico e indeterminado: el máximo poder jurídico patrimonial, considerado desde el punto de vista cualitativo" . a) Elementos de la propiedad. Como lo adelantamos, las'\. fuentes romanas no nos dan tina definición del derecho de propiedad, ni llegan a utilizar siquiera una terminología uniforme para designarla. Así, encontramos los términos dominium, mancipium y proprietas. Sin embargo, los comentaristas condensaron el derecho de propiedad en sus element08-integrantes: el ius utendi, fruendi, abutendi y vindicandi. ¡us utendi o usus, era el derecho que tenía el propietario de servirse de la cosa y obtener todas las ved'tajas que pudiera ella reportarle, sin incluir los frutos; ius fruendi o fructus, importaba la facultad de gozar del bien obteniendo los frutos civiles o naturales que pudiera producir; ius abutendi o abusus, implicaba el poder de consumir la cosa y, por extensión, disponer de ella en forma definitiva y absoluta, y ius vindicandi constituía el derecho que tenía el propietario de reclamar el objeto de terceros poseedores o detentadores, consecuencia directa de que la propiedad era el derecho real por excelencia y, por ende, se lo podía oponer a cualquiera que perturbara su ejercicio (erga omnes). b) Sus caracteres. Al considerar a la propiedad como el derecho real típico que se presenta en plenitud en cuanto atribuye al DERECHOS REALES 221 propietario todo poder lícito de utilización hasta la consumación de su objeto, se configura como el señorío más general -en acto o en potencia-, que tiene el titular sobre la cosa, y se caracteriza por ser absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable. Es un derecho absoluto en cuanto otorga a su titular el poder de gozar y disponer de la cosa como mejor le parezca, sin que persona alguna pueda impedir su libre ejercicio. El principio fue admitido en derecho rOmano sin limitación alguna, al punto de que se r~ció derecho al propietario de un fundo para utilizarlo aun en detrimento de terceros, siempre que hubiera ejercido su derecho sin el propósito de causarles daño. Sin embargo, ni siquiera en tiempos de las XII Tablas la propiedad privada de los romanos estaba libre de restricciones, y así encontramos desde la arcaica legislación, servidumbres legales que hacían que los propietarios tuvieran que tolerar que sus vecinos entraran en la propiedad cada tercer día a recoger frutos caídos de sus árboles y que, en caso de reparaciones de los caminos públicos, los dueños de los inmuebles próximos debieran permitir que el tránsito pasara temporalmente por sus terrenos. También el derecho de propiedad es exclusivo e individual en el sentido deqtie el propietario puede impedir, a quienquiera que sea, concurrir en el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad (ius prohibendi) y en la titularidad de ellos salvo, bien entendido, cuando una misma cosa pertenece, a la vez, a varias personas que ejercen así concurrentemente el derecho de propiedad. En tal supuesto; que config.ura la llamada copropied¡ad o condbmImo, cada copropletano tIene sobre la cosa un derecho individual que recae sobre una cuota parte ideal y abst¡¡acta del bien en condominio. " Se caracteriza igualmente la propiedad por ser un derecho perpetuo e irrevocable que subsiste con independencia del ejercicio que de él haga su titular, consecuencia del carácter absoluto y exclusIvo que ellapresenta, lo cual hace que no se conciba que el propletano que tIene sobre la cosa el más amplio señorío esté oblIgado a desprenderse de la misma en un tiempo determinado. Así, en Roma no estuvo admitido constituir un derecho de propIedad ad tempus, es decir, convenir que vencido cierto término la cosa adquirida retornara ipso iure al enajenante. .' -- 222 I ,·i, ;.¡ ---"--------"'-.~,~ . -~,_:. MANUAL DE DERECHO ROMANO ~ A estos caracteres típicos de la propiedad privada romana, los autores han agregado otros que, en alguna medida, pertenecían a su fisonomía particular. Se ha dicho que el fundo romano era inmune, lo que significa libre de todo impuesto o carga fiscal, lo que hacía que el tributo que por el bien solía pagarse revistiera carácter estrictamente personal. Tenía también virtud absorbente, porque todo lo que estaba en el fundo o se incorporaba a él -tesoro, plantas, edificios, etc.- pertenecía a su propietario de pleno derecho. , § 101. DISTINTAS ESPECIES DE PROPIEDAD. - Hemos hablado hasta ahora de la propiedad como institución unitaria, pero es de señalar que dentro del devenir histórico del derecho romano se conocieron dos especies distintas de propiedad formadas al amparo de las dos grandes corrientes jurídicas (derecho civil-derecho pretorio), qU¡; por mucho tiempo fluyeron paralelamente, para unificarse finahnente en un sistema de derecho privado que tuvo ~~su expresión legislativa en el Corpus [uris Civilis. En efecto, la Íhstitución propiedad estuvo regulada desde los más antiguos tiempos de Roma por el derecho civil o quiritario, que creó un señoiío general y pleno sobre las cosas, llamado dominium ex iure quiritium, organizado dentro de rígidos principios acordes con las características propias del derecho romano primi~~tivo. Avanzando en la evolución, cuando el derecho pretoriano entr6'a corregir las instituciones del ius civi/e para acomodarlas a las exigencias de la equidad, al lado de la propiedad quiritaria apareció un nuevo dominio, carente de formalidades y de contenido más amplio, que se designó con expresiones circunlocutorias como in bonis esse o in bonis habere, y que los intérpretes han denominado "propiedad bonitaria o pretoria". Con el derecho justinianeo estas dos clases de dominio se van unificando y en la compilación sólo queda un ligero vestigio de tal diferenciación. '" ;-- § 102. PROPIEDAD QUIRITARIA. - El verdallero'd'eiécho de propiedad, la propiedad romana por excelencia, se designó bajo el nombre de dominium ex iure quiritiunl. Esta especial propiedad fue regulada por el ius civile y contó con la más amplia tutela legal por medio de la típica actio in rem, la reivindicatio. Exigía para su existencia que el sujeto titular del derecho fuera un ciudadano romano y, desde luego, libre y sui iuris. La pro- ~_ DERECHOS REALES 223 piedad quir!taria no era accesible a' los extranjeros o peregrinos que no ~podIan ser propletaflos iure civili. ' . En ~uanto al objeto sobre el que podía recaer el dominio quinta~IO, SI se trataba de cosas muebles debían'pertenecer a la categana de las res m commercio, y si eran inmuebles sólo cabía respecto de los fundos itálicos. Eran fundos itálicos, por oposición a los fundos pro~mclales, los situados en Italia o en tierras a las cuales se les hubiese concedido el privilegio del ius italicum derech~. otorjilll'i9, fuera de Italia, a las provincias conquistad~s por los ,omano~, por cuy~ virtud quedaban excluidas del pago de impuestos ordmanos (tnbutum) y sus habitantes gozaba,n de los privIlegIOs y exenCIOnes que tenían los ciudadanos romanos en Italia. . Requeríase, por último, un modo de adquisición de la cosa obJeto de propiedad quiritaria consagrado por el derecho civil ~omo la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio; .a [ex. . E~ síntes!s, este. es~ecial derecho de dominio ex iure quiritlllm solo podla ser ejerCIdo por un ciudadano romano sobre ~una cosa romana y adquirido por un medio romano. ' § 103:~ PROPIEDAD BONITARIA. r Esta clase de propiedad, que tuvo reconocimiento legal en el derecho romano por la acción del pretor, se presentaba ant~ la falta de alguno de los requisitos necesanos para la eXIstenCIa del dominio quiritario. Si el sujeto ~r~ mcapaz porque se trataba de un extranjero; si el objeto no era Idone~, como cuando se transmitía un fundo situado ep suelo proVInCIal. o SI el m<;d? de transmlsIOn no pertenecía a los 'reconocidos por el derecho CIVIl, caso que se usara la tradición se transmitía una propiedad imperfecta, ya que no se confiaurab~ el dominium ex lure q~i~itium: El pr~tor, entendiendo qrie el rigorismo del derecho CIVIl debla ceder ante la intención de las partes de constitUIr el derecho real de proIJi~.dad, aunque faltara alguno de sus presupuesto~ for~a.les, admItIO que eXIstIera otra propiedad, a la que se lIam? geneflcamente bomtaria o pretoria. Aquella espeCIe .de dommio se diver.sificó en tres .modos distintos de propiedad .. la propIedad peregflna, la provmcIal y la bonitaria propiamente dIcha (m bonis) o pretoria. '. a) Propiedad peregrina. Se presentaba esta forma de 'propIedad cuando el sUjeto no era un CIUdadano romano, sino un pe- ;1 224 j " .-: :j MANUAL DE DERECHO ROMANO regrino, quien por carecer del status civitatis, no estaba habilitado par? gozar del dominium ex iure quiritium. :::omo los titulares de esta propiedad no podían ampararse en la reivindicatio por ser acción del derecho civil, el pretor debió proteger el señorío de los peregrinos sobre sus cosas. Las modalidades de aquella protección no son bien conocidas y se presume que el empleo de fórmulas útiles debió ser el modo frecuente de amparar este especial dommlO pretono, b) Propiedad provincial. Cuando se transmitía un fundo '" sito en una provincia romana se configuraba otro tipo de propiedad bonitaria, la propiedad provincial. La denominación obedece al hecho de que los fundos provinciales, a diferencia de los itálicos, no estaban regulados por el ius civite y, en consecuencia, no podían ser objeto de dominio quiritario. Los inmuebles provinciales pertenecían al pueblo romano o al emperador y sólo se concedía a los particulares su simple goce o disfrute (uti ¡rui habere possidere) , con obligación de pagar un estipendio o tributo a favor del Estado romano (agri stipendiarii o tributarii). Fueron protegidos con medidas pretorias hasta que contaron con la tutela de la acción Publiciana. La propiedad provincial no podía ser transmitida por mancipatio, in iure cessio, ni por la usucapio, pero una institución semejante a ésta, la praescriptio longi temporis, posibilitó que si el in~ueble provincial era poseído con justo 1i\Ulo y buena fe durante dIez años entre presentes o veinte entre 'ausentes, se convirtiera en verdadero dominium o proprietas. " c) Propiedad pretoría o "in bonis". Se presentaba esta especie de propiedad bonitaria cuando se hubiera transmitido una cosa susceptible de dominio quiritario, entre ciudadanos romanos, sin los"modos solemnes del ius civile, como ocurriría si se vendiese una res mancipi y se la transfiriera por medio de la traditio. En el supuesto, hasta que el adquirente no alcanzara la calidad de propietario por la usucapión, la propiedad correspondía cIVIlmente al enajenante. Su título de dominus podía llevarle a pretender reivindicar la cosa, y dado el rigor del derecho civil, su acción resultaba procedente, Mas como no se podía desconocer que admitir aquella' situación contrariaba los más elementales principios de equidad, fue el pretor quien tuteló de diversas formas la propiedad pretoria o in bonis, DERECHOS REALES 225 Otorgó al adquirente una exceptio rei venditae el lraditae para paralizar la acción reivindicatoria interpuesta por el enajenante y la exceplio doli, de carácter general, que se concedía al presumlfse una actItud fraudulenta de parte del transmiten te que pretendía desconocer la transferencia realizada. Se completó el cuadro de las defensas de la propiedad pretoria cuando se llegó a tutelar al adquirente que hubiera tomado posesión de la cosa antes de la usucapión, con una acción real. En vez de la reivindic?tio, qU"~,~ompetía al propietario ~n bonis, l?orque no tenía el !ltulo deiif[onunus, el pretor le otorgo una aCCIón, llamada actio Publiciana, nombre derivado de su creador, el pretor Publicius, por la que ficticiamente se consideraba que el tiempo requerido para la usucapión había sido completado, lo cual hacía posible perseguir la cosa de manos de cualquier tercero y también del propietario. La Publiciana in rem actio fue, pues, una defensa tan amplia y eficaz como la acción reivindicatoria, lo cual determinó que el derecho del propietario que hubiera transmitido la cosa mancipi por medio de la traditio, fuera un nudum ius, desposeído de todo beneficio, mientras aquel que tenía i" bonis la cosa y gozaba de la protección pretoria era el verdadero propietario, aunque no tuviese tal calificación, Es ésta la razón por la cual los textos clásicos nos hablan de un duplex dominium: por un lado el dominium pleno y, por otro, el dominium di,!idido en nudum ius quiritium e in bonis habere. Pero, habiendo caído en desuso la distinción entre res mancipi y nec mancipi y perdido actualidad los modos sole'mnes de,. tr,ansmitir la propiedad, desaparecie~on tambien aquellas dlstmclOnes, porque el in bonis habere fue concebido como dominium, hasta el punto de que Justiniano. abolió la expresión nudum ius quiritium, por reputarla superfJua. Habiendo llegado a tener capacidad todos los súbditos romanos, sin distinción de ciudadanía,para ser titulares de las cosas en legítima propiedad; desaparecida, asimismo, la distinción entr~ fundos en suelo itálico y en suelo provincial y la de propiedad civil y pretoria, con el derecho justinianeo se llega a un criterio unitario de propiedad, elevando a la categoría de propiedad civil todos los casos que se habían reconocido como propiedad in bonis. A partir de entonces la propiedad se denominó indistintamente dominium o proprietas, 15. Argüell0. 216 MANUAL DE DERECHO ROMANO § 104. LIMITACIONES LEGALES AL DERECHO DE PROPIEDAD. - Hemo~ hablado del carácter absoluto de la propiedad romana y de su originaria rigidez, que se revelaba a través del f\ln~o romano. de la 0poca quiritaria (ager limitatus) , el cual constltUla un terntono cerrado e independiente, con confines sagrados, en torno a los cuales existía un espacio libre de por lo menos qu.mce pIes en campaña (iter limitare) y de dos pies y medio en la ClUdad(ambl[l/s), para que fuese posible el tránsito y e~itar así la neceSIdad de establecer servidumbres de paso. En el mtenor de aquella UnIdad territorial el señorío del propietario era tan extremadamente pleno, que no conocía otras limitaciones que las que voluntariamente él se fijaba. Paulatinamente, sin embargo, las exigencias de la convivencia social fueron imponiendo diversas restricciones al derecho de propiedad. que es difícil reducir a un concept? ~nitario, pero que en su conjunto constituyeron el paso de un reglmen absolutIsta a un sistema de solidaridad territorial. Aquellas limitaciones pueden agruparse enc'dos categorías: las impuestas por el derecho público y las que derivaban del derecho pnvado. a) LimitaCÍoD!'s de derecho público. Eran las sancionadas por el derecho público en atención a intereses generales y, por ende, tenían carácter inderogable. Entre las mismas hemos de recordar las siguientes: 1) La prohibición de cremar y enterli.ar los cadáveres dentro de la 'ciudad así como fuera de ella hasta una distancia de sesenta pies de los edificios. 2) El impedimento de retirar las vigas Intercaladas en el edificio ajeno (tignum iunctllm) mientras no se terminaran las obras, impedimento que se extendió a todos los materiales de construcción. 3) La prohibición de demoler un edificio para esp~cl!lar con .. :......... ,' la venta de los materiales. . 4) La obligación de conceder el paso a través del fundo en de estar intransitable la vía pública, hasta que ésta fuera reconstruida. 5) El deber delos propietarios de fundos ribereños de permitir su uso al servicio de la navegación. C250 DERECHOS REALES 227 6) La facultad conferida, en el' período postclásico, de buscar y excavar minerales en fundo ajeno, pagando un décimo del producto al propietario del fundo y otro décimo al fisco. Es materia discutida si el derecho clásico había admitido, como restricción general, la expropiación por causa de utilidad pública previo pago de una indemnización. Las fuentes citan ejemplos a propósito de la construcción de acueductos públicos. De cualquier forma, puede sostenerse que el instituto expropiación fue~.,l;~tW>nocido por el derecho justinianeo, el cual afirma que la comrfftín"t:s commoditas y la ¡¡¡ilitas reipublicae debían prevalecer sobre los intereses de los individuos. b) Limitaciones de derecho privado. Estas restricciones fueron impuestas en atención a un interés particular, razón por la cual pudieron ser derogadas por la voluntad de los interesados. La mayor parte de ellas derivan de las relaciones de vecindad y se remontan a épocas muy antiguas. En el período postclásico se las llama "servidumbres legales" porque, creadas anteriormente por voluntad de los particulares, deben en esta época su existencia a un imperativo de la ley. Entre los principales casos de restricciones de derecho privado a la propiedad, merecen citarse los siguientes: 1) Cuando las ramas de un árbol se extendían sobre el fundo del vecino, el propietario de éste, perjudicado por la sombra que aquellas proyectaban, podía, según la Ley de las XII Tablas, exigir del dueño del árbol que lo aclarara podándolo hasta una altwa de 'quince pies. Si el dueño del árbol desatendía ellrequerimiento, el propietario del fundo procedía por sí mismo a la poda, facultad que resultó confirmada posteriormente con la creación del interdictum de arboribus caedendis. 2) Las XII Tablas 'establecieron en favor del dueño de un fundo el derecho a penetrar en el de su vecino para recoger la bellota del propio árbol caída en él. Tal facultad fue reconocida también por el pretor en el interdictum de glande legenda, disponiendo que la entrada podía hacerse en días alternos. Lo que antes se refería exclusivamente a la recolección de bellota, se extendió después a toda clase de frutos. 3) El dueño de un inmueble, que no podía tener acceso a camino público sin pasar por un fundo ajeno, o si le era extremada- o,:; ·_--228 MANUAL DE DERECHO ROMANO mente difícil hacerlo, tenía derecho de paso forzoso por aquel predio. 4) En la época postclásica se prohibía que las propias construcciones oscurecieran excesivamente la casa del vecino, disponiéndose que nadie levantara edificios a menos de cien pies de distancia de los ya existentes. La legislación justinianea estableció que el propietario debía tolerar el saliente del muro de propiedad del vecino siempre que no excediera de medio pie. 5) Todo edificio nuevo debía ser construido a doce pies de distancia, por lo menos, del ya existente, o a quince, si era público. La altura de los edificios no podía ser superior a cien pies. 6) La inmisión de humos, aguas, etc., provenientes de un predio vecino, cuando no excediera la cantidad normal y ordinaria, debía ser admitida por el propietario del predio que la sufría. En caso de superar la cantidad tolerable, podía el propietario afectado hacerla cesar, utilizando el interdictum uti possidetis. 7) Quien por efecto de instalaciones o transformaciones realizadas en su propio predio perjudicara al vecino, provocando una mayor afluencia de aguas pluviales al fundo de éste, podía ser demandado por la actio aquae pluviae arcendae, ejercitada por el vecino afectado para exigir la supresión de aquellas modificaciones e instalaciones de quien las hubiera hecho, además de la correspondi~nte indemnización. 8) En caso de que el propietario de-Ufl predio resultara expuesto al peligro de que el edificio del vecino se derrumbara causándole daños, concedía el pretor, a petición del propietario amenazado, la seguridad de obtener, mediante 1ft cautio damni infecti, del propietario del edificio ruinoso, la reparación completa del perjuicio qu~ la ruina le provocara. Si el dueño del edificio que amenazaba ruina no prestaba tal caución, el pretor otorgaba la posesión del inmueble peligroso al propietario amenazado (missio in possessionem ex primo decreto) y si aquél persistía en su negativa le era atribuida a éste la propiedad bonitaria del inmueble (missio ex secundo decreto). Si había oposición del dueño del edificio ruinoso a la missio in possessionem, el vecino tenía contra él una acción para reclamar la indemnización de los perjuicios. § 105. MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD. - Los hechos jurídicos de los cuales el derecho hace depender el nacimiento del DERECHOS REALES 229 pleno señorío que ejerce una persoha sobre una cosa, constituyen los modos de adquisición de la propiedad. El derecho clásico distinguía los modos de adquisición del derecho civil, solemnes, formales y sólo asequibles a los ciudadanos romanos, de los modos de adquisición del derecho natural o de gentes, comunes a todos los pueblos. Esta diferenciación, aunque carente de interés práctico después de la concesión de la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio, perdura en la compilación jU~!lnea (Ins!. 2, 1, 11). Los intérpretes han sustituido tal distinción por otra de sello bizantino, que clasifica los modos de adquirir la propiedad en originarios y derivativos. Es originaria la adquisición en la que no media relación con un antecesor jurídico, autor o transmitente, es decir, que se produce por una relación directa con la cosa, como ocurre con la ocupación de una cosa sin dueño (res nullius). Es derivativa, en cambio, la adquisición que se logra por traslación de los derechos del anterior propietario, como acaece en la tradición (traditio). § 106.( MODOS ORIGINARIOS DE ADQUISICIÓN. - Estudiaremos los modos de ádquisición del dominio siguiendo esta última clasificación, sin perjuicio de señalar e'n cada caso cuáles provenían del derecho civil y cuáles del derecho natural o de gentes. Entre los modos originarios de adquisición de la propiedad se cuentan: la ocupación, la accesión, la especificación, la confusión, la conmixtión, la adjudicación y la usucapión. . ¡ ( a) Ocupación. La persona que tomaba posesi¿n de una cosa que no pertenecía a nadie, res nullius, se ha.cía propietaria de ella por ocupación (occupatio). Era un medio c\.e adquisición del derecho natural que se d¡lba respecto de las cosas del enemigo, de los animales salvajes, de las perlas, piedras preciosas y demás objetos semejantes que se hallaban en las costas o en el fondo del mar, como las islas que nacieran en él (insula in mari nata). Todas estas cosas se adquirían desde la efectiva toma de posesión y sólo en el supuesto de la caza, se discutía si el animal herido pasaba a ser propiedad del cazador que no hubiese cesado de perseguirlo, resolviendo Justiniano que era necesaria la captura. En las cosas que habían pertenecido a un propietario, pero que éste intencionalmente había abandonado, las llamadas res de- 230 MANUAL DE DERECHO ROMANO DERECHOS REALES reliClae, no se adquiría la propiedad, de conformidad con principios del derecho clásico, por la mera ocupación, sino que era necesaria la usucapión. Este requisito fue eliminado por Justiniano y las cosas abandonadas fueron susceptibles de adquisición por la occupatio. En lugar análogo a la ocupación se halla la adquisición del tesoro (thesaurus). objetos de valor largo tiempo ocultos y cuyo antiguo propietario no era posible identificar. En una primera época el tesoro correspondía íntegramente al propietario del fundo en donde hubiese sido hallad". I'vLís tarde, con el emperadm Adriano, se modificó el principio y sc. recon"ció iJ mitad para el que lo hubiera encontrado por casualidad en terreno ajeno y la otra mitad para el propietario del fundo o para el fisco, según que el inmueble fuera privado o público. b) Accesión. Cuando una cosa se adhiere a otra, por obra natural o artificial, para integrarse· ambas en uno solo cuerpo, hay accesión (accesio) , En virtud del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (aceesio cedil principali), el propietario de la cesa principal extendía sus derechos a cualquier otra cosa que hubiera venido a agregársele, llegando a ser parte o elemento constitutivo de ella, hasta eL punto de perder su propia individualidad. Los intérpretes agrupan los casos de accesión, entendida como conjunción definitiva, en tres clases: accesión de cosa mueble a otra mueble, de mueble 'L,un inmueble y de cosa inmueble a otra inmueble. No se daba el caso de accesión de un inmueble a un mueble porque aquél era tenido siempre como cosa principal. Entraban en la primera clase, accesión de bien mueble a bien mueble, los casos siguientes: . . 1) La ferruminatio, que se configuraba por la unión o soldadura inmediata de dos objetos del mismo metal, caso en que el propietario de la cosa principal adquiría definitivamerílela accesoria. 2) La textura, que era el tejido o bordado que se realizaba en una tela o vestido con hilos ajenos y cuya propiedad se atribuía al dueño de la tela. 3) La tinctura, que se daba con la coloración de telas o paños y que pertenecía al propietario del paño, ;:, ··í 231 4) La scriptura, que importaba' la accesión de la tinta al papel o pergamino ajeno y cuya propiedad se confería al dueño del papel o pergamino, ~ 5) La pic/ura, que era la pintura realizada sobre lienzo o madera y que, controvertida la solución en el derecho clásico, Justiniano resolvió que, siendo la obra del artista superior al material, la tabla o lienzo debía ceder a la pintura, Se c?llsideraban dentro de la segunda especie de accesión, la de cosatlN'ueble a inmueble: la siembra (satio), la plantación (implantatio) y la edificación (inaedificatio) , En estos tres casos, en los que se introducían en un fundo objetos muebles que se incorporaban al suelo, regía el principio de que siendo el inmueble la cosa principal, todo 10 que a él se unía pertenecía al propietario del suelo (superficies solo cedit) , Así, pues, en la siembra accedía a la tierra la semilla ajena que en ella se había sembrado y en la plantación el propietariOdel suelo adquiría lo que en él se había plantado, siempre que echara raíces, y la adquisición fuera definitiva, aunque la planta se arrancara después, En caso de edificación, los materiales empleados podían, por el contrario, ser reivindicados por el antiguo propietario, si la conjunción perdía efecto. A quien de buena fe hubiese sembrado, plantado o edificado en terreno ajeno, le competía un derecho de retención por los gastos que· hubiere realizado, De esta manera, se confirió al propietario de los materiales de construcción utilizadds por el dueño del suelo el derecho a resarcirse mediante una accipn por el 'doble de su valor (actio de tigno ¡uncto), La jurisprudencia clásica suavizó esta disposición de origen decenviral, permitiendo que el dueño de los materiales, por medio de un ius-tollendi, obtuviera la recuperación de ellos, siempre que la separación no provocara daño o menoscabo del edificio, Se agrupaban en la tercera categoría de accesión -la de cosas inmuebles a inmuebles-, los llamados incrementos fluviales, entre los cuales se contaban los siguientes: 1) El aluvión (alluvio), que se daba con la tierra que va sedimentando un río en los predios ribereños y la que en éstos va quedando al descubierto al modificarse paulatinamente la línea de la orilla y que era adquirida por el propietario del fundo, 232 i ,'í ,i c'i ·.···1 ,:-- 11 ::l MANUAL DE DERECHO ROMANO 2) La avulsión (avulsio), que se producía cuando la porción de terreno arrancada a un fundo lo fuera en forma repentina por el ímpetu de las aguas, siendo menester, para que existiera accesión, que la porción quedase unida íntimamente al fundo al que accedía de forma permanente, de suerte que formara con él un todo continuo. 3) Alveus derelictus, que se presentaba cuando un río público variaba de cauce, en cuyo caso el lecho era adquirido por los dueños de los predios situados en lo que habían sido sus orillas. La distribución se hacía trazando una línea por el centro del cauce y las perpendiculares a ella desde los límites entre fundo y fundo de cada lado. 4) La insula ·in flumine nata, que era 'la isla que emergía de un río público y que se dividía entre los propietarios de los fundos de las dos riberas, o de una sola, según la posición. c}'.Especificación. Otro modo originario de adquirir la propiedad era la especificación, la cual consistía en la transformación de una materia prima en una especie nueva (species nova), que adquiría su propia individualidad, como si se hiciera vino de la uva o una estatua del mármol. El problema que planteaba la especificación consistía en de, terminar a quién correspondía la nueva especie cuando había sido elabon.ada con materiales ajenos. Según los sabinianos, la cosa nueva pertenecía al dueño de la materia CIé que provenía, mientras que los proculeyanos, atribuyendo mayor importancia al trabajo del especificador, reconocían a éste la"propiedad de la nova species. Una posición intermedia fue adop'tada por Justiniano al disponer que si la cosa podía ser reducida a su estado primitivo pertenecía al propietario, en tanto que era propiedad del artífice si no se daba tal supuesto y siempre que no hubiera habido mala fe. d) Confusión y conmixtión. Estos modos de adquisición del dominio tienen lugar, respectivamente, cuando se mezclan líquidos (confusio) o sólidos (conmixtio) del mismo o de distinto género, sin que haya incorporación de una cosa a otra -accesión- ni elaboración de una especie nueva: especificación. En tales casos, cualquiera que fuera la naturaleza de la mezcla. el derecho romano no reconocía cambio de propietario, sino DERECHOS REALES 233 la existencia de un condominio que se podía hacer cesar por medio de la actio communi dividundo o por una reivindicatio pro parte. De esta manera, la confusión y la conmixtión sólo provocaban una transformación de la propiedad separada o autónoma en copropiedad o en propiedad pro parte indivisa, menos en el caso de mezcla o conmixtión de monedas, la cual importaba adquisición del dominio, ya que no había posibilidad de identificar las recibidas. En tal supuesto ellas eran atribuidas al poseedor quien, sin embargo",,&'i;¡\ llamado a responder con la actio furti si las monedas que le hmi'iéran sido entregadas provinieran de un robo. e) Adjudicación. Consistía la adjudicación (adiudicatio) en el· otorgamiento de la propiedad por pronunciamiento judicial emitido en los juicios que tenían por objeto la división de la cosa común y en los cuales el iudex atribuía a los copropietarios o condórriinos la parte que les correspondiera, haciendo que la propiedad pro indivisa se tornara en independiente e individual y que las cuotas ideales o intelectuales de los condóminos se transformaran en partes materiales de la cosa. Se llegaba a la adiudicatio -modo de adquisición iuris civilismediante el ejercicio de dos acciones llamadas divisorias: la actio familiae erciscundae, que. era la acción de partición de la herencia entre coherederos, y la actio communi dividundo, que se ejercitaba para lograr la división de la cosa común entre copropietarios que hubieran llegado a la indivisión por otra causa distinta de la sucesión. -'" f) Usucapión y "praescriptio longi temporis". Se design~ba can el nombre de usucapión el modo originario de adquisición de la propiedad regulado por el derecho civil, que se operaba a través de la posesión continuada de una cosa dúrante un tiempo determinado por la ley. Se trata de una institución conocida por los romanos desde las XII Tablas con la denominacipn de usucapio, y más tarde, de praescriptio longi temporis, cuando se refería a una especie de prescripción aplicada a los fundos provinciales. Aquellas dos formas de prescripción adquisitiva se fusionaron en el derecho justinianeo, configurándose como institución unitaria. Las fuentes nos definen la usucapión diciendo que "es la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley" (Usucapio est adiectio domi- 23-1- MANUAL DE DERECHO ROMANO Ilii per cOlltilluationem possessionis temporis. lege definiti) (Di~. .¡ 1, 3, 3). Usucapio proviene del vocablo latmo usus, que slgmfIca usar una cosa, y de la voz capere, que equivale a tomar o a apoderarse de algo. Ya la Ley de las XII Tablas p_rescribía que el estado posesorio (usus) contmuado durante dos anos cuando la cosa era inmueble, o de un año si se trataba de cualqUIer otra cosa, otorgaba al poseedor los derechos de propiedad. Transcurndos aqu';Üos plazos el poseedor, ya propietario, no necesitaba de la garantía de su antecesor jurídico en el caso de que un tercero pretendiera que la cosa le pertenecía. La usucapión, modo de adquisición de la propiedad iuris CÍvilis, en principio estaba ligada a la garantía (auctoritas) que el.enajenante de una res mancipi se veía obligado a prestar al adqUIrente de buena fe y que persistía hasta que, por el transcurso. del tiempo establecido, la propiedad de este último llegara ~ ser matacable. Tenía la función, pues, de no dejar por largo tIempo m'cierto el dominio, en el caso de que la cosa hubiera sido vendida a non domillo o sin las formalidades prescriptas por la ley. Por la usucapión se adquiría la propiedad civil de las cosas o dominium ex iure:quiritium. Por lo que respecta a las personas, estaba limitada á los ciudadanos romanos, quienes podían adquirir la propiedad quiritaria de las cosas poseídas en 'nombre propio 'y de buena fe y la de aquellas sobre las cuales ejercían una propiedad pretoria o bonitaria. El reconos,\J?ient? del derecho de usucapión en el segundo de estos casos tema la fmahdad de corregir la situación jurídica existente, transformando la propIedad bonitaria en propiedad civil o quiritarja. !i Admitida más adelante la usuéapio también para las res nec mancipi y para cualquier estado posesorio necesitado de protección jurídica, quedaron excluidos, sin embargo, los fundos provinciales, no susceptibles de propiedad quiritaria. Para éstos se introdujo, en la época de los Severos (siglo II d. de C.,),. ul)apueva forma de prescripción adquisitiva, probablemente de ofigen griego, llamada praescriptio longi temporis. Con esta prescripción el poseedor de los fundos provinciales no llegaba a ser propietario, pero podía rechazar con una excepción de prescripción I~ reivindicatio intentada por el dueño de la cosa, sIempre que hubIera poseído por diez o veinte años el fundo, según que el reivindicante habitara en el mismo o en otro municipio. DERECHOS REALES 235 Ambas formas de prescripción -'-usucapio y praescriptio longi temporis- coexistieron en el período clásico hasta que, desaparecida la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, constituyeron un solo instituto. En el derecho justinianeo la adquisición de los bienes muebles se producía a los tres años y se llamaba usucapio, en tanto que para toda clase de inmuebles se operaba a los diez años o a los veinte, según las partes se domiciliaran en la misma provincia (ínter presentes) o en provincias distintas (ínter absentesLJlifpra la prescripción de los inmuebles se reservó el nombre t!"é praescriptio longi temporis. La estructura de la usucapio clásica fue extendida a la praescriptio y ambos institutos llegan a tener un régimen similar. Los requisitos necesarios para la usucapión y la prescripción en el derecho justinianeo fueron resumidos por los intérpretes medievalés en el famoso hexámetro: res habilis, titulus, fides, possessio, tempus. 1) "Res habilis". Lo eran todas las cosas, salvo las res extra commercium; las cosas hurtadas (res furtivae) y las sustraídas por violencia (vi possessae); las cosas donadas a los magistrados en las provincias; los bienes del fisco, del príncipe y de las iglesias; los bienes dotales; las res mancipi enajenadas por la mujer sin la auctoritas tutoris, y todas aquellas cuya enajenación estuviera prohibida. 2) "Titulus". El requisito objetivo de la usucapión fue el título, llamado más propiamente iusta causa usucapionis, Por justa causa o justo título se entiende todo acto jurídifo válido en derecho que hubiera sido por sí mismo idóneo para hacer adquirir inmediatamente la propiedad pero que, por un d~fecto de forma, como la falta de la mancipatio para transmiti1;. una res mancipi O de fondo, como la adquis,ición a non domino, que resulta cuando el transmitente no es propietario de la cosa que transmite, tan sólo legitima el comienzo de la posesión. Entre las principales causas justificativas de la posesión, que se indicaban con la partícula pro, se cuentan la iusta causa pro emptore, que se manifiesta cuando se ha comprado una cosa a quien no es propietario; la pro soluto, supuesto en que se ha dado en pago una cosa que no pertenece al deudor; la pro donato, en caso de haberse donado una cosa por quien no reviste el carácter de propietario; la pro dote, cuando se han entregado en calidad de "''-o;-- -.- 236 ;--i -~ 1 -- :--'-~_. MANUAL DE DERECHO ROMANO_ dote bienes pertenecientes a otro; la pro legato, en el supuesto de haberse entregado la cosa de la que el testa dar era sólo poseedor en ejecución de un legado de propiedad (legatum per vindicationem); la pro derelicto, en el caso de haberse ocupado un~ c~sa abandonada (res derelictae) por quien no era propletano, SI bIen se comportaba como tal. Por fin, se denominaba iusta causa p~o suo la que, además de comprender todas las nombradas, servla para indicar las no designadas con nombre alguno propIO. 3) "Fides". El requisito subjetivo de la usuca'pió~ fue la fides definida como la creencia leal, la honesta conVlCCIOn, de que no ~e lesionan intereses jurídicos ajenos al entrar en posesión de una cosa. De este concepto surge que la fides abona fides reposa en un error, cual sería el creer que la cosa que se transmite a una persona proviene del verdadero propietario o de quien estaba autorizado para hacerlo por él. No es, SIn embargo, 9:,eel ~~ror importe un desconocimiento total de la verdadera s¡(uaCIOn Jundlc~, porque aun conociéndola es suficiente que se tenga el cO~1Ven.cI­ miento de que su actitud no perjudica al verdadero propletar;o. La buena fe bastaba que existiese en el momento de la posesIOn, aunque no se diera en todo el iiempo de la adq\üsición, principio que se traduce en el aforismo "la mala fe sobrevInlente no es obstáculo para la prescripción" (mala fides supervemens non nocet). 4) "PossessÍo". Se exigía también para la procedenci~ de la usucapión la posesión continuada de la imsa durante el termInO fijado por la ley. La interrupción de la posesión (usurpatio), aunque fuese momentánea, obligaba a comen~ar el lapso de usucapión con los requisitos de justo título y blfena fe. El heredero, sin embargo, aunque comenzaba una nueva posesión, podía agregar a los fines de completar el término de duración de ella, el tiempo ya iniciado por el causante (successio possessionis). Se admitió también que los adquirentes a título particular pudieran computar la posesión que había comenzado el titular (accessio possessionis), siempre que existiera buena fe en el momento de la adquisición. En el derecho justinianeo la usucapión era interrumpida desde el comienzo de la litis promovida por el propietario. 5) "Tempus". Otro requisito para que tuviera lugar la usucapión era el transcurso del tiempo establecido por la ley, Y del :1 DERECHOS REALES 237 cual ya hemos señalado los términós. Sobre la base de la prescripción a los treinta años de todas las acciones, creada por Teodosio n, admitió Justiniano una praescriptio longissimi temporis, que prescindía de la justa causa, exigiendo tan sólo la buena fe inicial. Se cumplía por lo común a los treinta años y con ella se podía adquirir la propiedad de algunas cosas no susceptibles de usucapión (res furtivae, cosas litigiosas, etcétera). Si la cosa perteneCÍa al fisco, a la iglesia, a una obra pía o al emperador, el tempus t~,flue extenderse a cuarenta años. § 107. MODOS DERIVATIVOS DE ADQUISICIÓN. - Hemos manifestado al comenzar el estudio de los modos de adquirir la propiedad que se llaman derivativos todos aquellos en los que la adquisición del dominio se produce por traslación de los derechos de un anterior propietário. Importan, pues, auténticas sucesiones, ya que llevan implícito el cambio de titular en la relación jurídica. Sucesiones que pueden ser a título universal si tienen por objeto la totalidad de un patrimonio, o a título singular cuando se transmiten determinados bienes corpóreos o incorpóreos. En esta parte estudiaremos los modos derivativos .de adquisición de la propiedad, esto es, sucesiones particulares inter vivos, en las que el sujeto que adquiere'la propiedad tiene que respetar los derechos reales establecidos sobre el objeto por su predecesor por aplicación de la regla de que "nadie puede transmitir más derechos que los que él mismo tiene" (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet) (Dig. 50, 17, 54): Entre los modos derivados de adquirir la propiedad encontra/nos los que han sido reconocidos por el derecho civil, como son la mancipatio y la in iure cessio; y uno ya consagrado por el derecho de gentes, la tradición (traditio). - :::,.a)· "ltlandpatio". Entre los más típicos negocios formales del derecho romano se cuenta la mancipatio, que llegó a tener innumerables aplicaciones, además de constituir el modo solemne por excelencia de transmitir el dominium ex iure quiritium. Conocida desde antes de la Ley de las XII Tablas, consistía en el cambio de una cosa por una suma de dinero, acto que debía cumplirse en presencia del pueblo y en el que el enajenante daba la cosa y el adquirente el precio en dinero que era valorado por su peso, para lo cual se empleaba una balanza. 238 MANUAL DE DERECHO ROMANO La mancipatio se aplicaba para la adquisición del dominio de las res mancipi y estaba reservada a los ciudadanos romanos, únicos titulares de la propiedad quiritaria. En la época clásica la maneipatio se transformó en una ceremonia simbólica (imaginaria venditio), que se realizaba con el empleo del cobre y la balanza (per aes et libram), con la presencia de cinco testigos, que probablemente representaban a las cinco clases del pueblo, participando del solemne acto una sexta persona, el libripens, que tenía la misión de sostener la balanza. Tratándose de la adquisición de una cosa a título oneroso por mancipación, el precio solía estar representado por un lingote de cobre (aes) o una pequeña moneda que el adquirente (maneipio aecipiens) ponía en la balanza (libram) y, pronunciando palabras solemnes, declaraba que la cosa era suya según el derecho de los quirites y que la había adquirido con aquel cobre y con aquella balanza. Si la cosa que se transmitía era mueble tenía que estar presente y si era inmueble, se utilizaba algo que la simbolizase: un terrón, una teja. El efecto funiJamental que producía la mancipación era otorgar la propiedadguiritaria al adquirente sobre la res mancipi que se le transmitía. . Como consecuencia se atribuía pleno valor a las cláusulas adicionales incorporadas a la parte oral de la solemnidad (nuncupatio ji como podía ser la reserva de usufructo o de otra servidumbre'en favor del enajenante (mancipio dans). También ",1 mancipante estaba obligado a garantizar la propiedad de la cosa. transmitida y respondía con el dup10 de su valor si hubiera enajenado un bien que no le pertenecía. Esta garantía se llamaba auctoritas y la acción con que podía hac~rse efectiva, aetio auCtoritatis. Asimismo, cuando se tnlnsmitút' un fundo, si resultaba que tuviera medidas inferiores a las fijadas, por la actio de modo agri el enajenante respondía al adquirente con una multa por el doble del valor de la extensión que faltara. En el derechopostclásico, con la desaparición de, la distinción entre res mancipi y nec mancipi, la mancipatio perdió importancia, quedando reemplazada en la compilación justinianea por la traditio, único modo idóneo de transmitir el dominio. su :-b) "In iure cessio". Otro modo solemne de adquisición de la propiedad reconocido por el derecho civil fue la in iure cessio. Consistía en un simulado proceso de reivindicación, realiza- DERECHOS REALES 239 do sobre el esquema de la legis actio per saeramentum in rem, en el cual tanto el adquirente como el enajenante se presentaban ante el magistrado (in iure). El primero, que asumía el rol de actor, reivindicaba la cosa como si fuere suya y el segundo no se oponía (eedere). Ante la falta de contradicción el magistrado pronunciaba la adietio adjudicando la cosa a quien la había reclamado como propia. Así, el enajenante perdía la propiedad del bien al operarse su transmisión al adquirente, que quedaba públicamente~onocido como propietario ex iure quiritium. La ¿rsi<5h ante el magistrado, por ser negocio jurídico iure civile, sólo era accesible a los ciudadanos romanos que tuvieran el ius eommereii. En la práctica la in iure eessio se utilizó para la adquisición de las res incorporales, como las servidumbres predi ales, el usufructo, etcétera. Como aetus legitimus, al igual que la mancipación, no se la podía someter a término o condición. Llegó a tener mayor aplicación que la mancipatio, perotambién desapareció como modo de transmitir el dominio, al reemplazarse el sistema procesal de las acciones de la ley por el procedimiento formulario y, especialmente, debido al auge que alcanzó la tradición como medio de transferencia de la propiedad. En los textos justinianeos los compiladores sólo dejaron de ella lapalabra eessio o eedere, que vino a significár transmisión de la propiedad o de los derechos. . \. c) Tradición. El negocio transmisivo usual y ordinario del derecho romano lo constituyó la tradición. Era un acto no formal de derecho natural, o de gentes que en la époc,/ clásica sólo se utilizaba para la transmisión de las res nee mandpi, pero que con el derecho justinianeo se aplicó a toda clase de cosas. La traditio consistía en la entrega de una cosa por el 'propietario (tradens) a otra persona (accipiens) con la intención de que ésta la adquiriera ocupando su lugar. Este modo derivativo de adquirir la propiedad pronto se impuso en la legislación romana y fue desplazando a los demás, si.tuación explicable si se tiene en cuenta que nada viene a ser más ajustado a la equidad que tener por válida la voluntad del dueño de transferir a otro una cosa que le pertenece. Una de las condiciones necesarias para que la tradición surtiera sus efectos normales se refería a las partes intervinientes en el negocio. Ellas debían ser capaces de enajenar y de adquirir, requiriéndose además en el tradens la calidad de propietario, por .! res 240 MANUAL DE DERECHO ROMANO aplicación de la regla nema plus iuris transferre potest quam ipse habe(. Se exigía también la preexistencia de una causa que justificara la tradición, llamada iusta causa traditionis. Se entendía por taL el fin práctico -económico-social- que, de modo inmediato, motiva la entrega de la cosa y sirve de fundamento, según determinación de la ley, para la adquisición de la propiedad. Como se ha sostenido comúnmente, la iusta causa se subsume o absorbe en la causa de un negocio jurídico concreto y si éste es de los que se cumplen en el acto, la causa se sustancia en el acuerdo de las partes sobre el fin de la entrega, existente en el momento de realIzarla. A este respecto actuaban como iustae causae la venta, la donación, la dote, el pago, etcétera. Si faltaba la causa o era iniusta, es decir, no reconocida por el ordenamiento jurídico, como las donaciones entre cónyuges, la propiedad no se transfería. Otro presupuesto de la tradición fue el traslado o remisión de la posesión del tradens al accipiens, que debía hacerse de modo efectivo, esto es, de mano a mano si se trataba de cosas muebles, y mediante la entrada personal en el fundo o en la casa si la transferencia era de un bien inmueble. La materialidad de la exigencia fue desapareciendo paulatinamente y ya el derecho clásico admitió algunas atenuaciones que vinieron a espiritualizar el requisito de la remisión de la posesión de la cosa, con lo cual la voluntad de adquirir y transferir llegó a tener mayox,.relevancia que el hecho material de la toma de posesión. Aparecieron así los casos de tradición simbolica, langa manu, brevi manu y del constitutum possessorium, todos ellos resumidos por los intérpretes bajo la denominación de traditio ficta, designación que significa que el acto material de la tradición no se ha llevado a cabo efectivamente, sino en forma ficticia. Había traditio simbolica cuando se entregaban las llaves de un almacén para exteriorizar con tal acto la transferencia de las mercaderías que él contuviera. La traditio langa manu era el caso en que no se entregaba propiamente el objeto, sino que se lo indicaba y ponía a disposición del adquirente, aplicándose en el derecho justinianeo a los inmuebles mostrados a distancia. Había traditio brevi manu en el supuesto de una-persona, que siendo poseedor o d'etentador de la cosa por locación o usufructo, pasaba a poseerla como propietario por haberla adquirido de su anterior dueño. El constitu- DERECHOS REALES 241 tum possessorium, situación simétricamente inversa, tenía lugar cuando el propietario, previo acuerdo con el adquirente, se constituía en poseedor de la cosa que había transmitido, como si continuara en ella como locatario. Difundido el uso de la redacción de documentos para consignar las transferencias, se ¡tdmitió que la propia escritura del instrumento sustituyera a la entrega de la cosa, especialmente cuando se trataba de donaciones. Para los bienes inmuebles, desaparecidas las ~g).las formalidades, se afirmó la necesidad del acto escrito y d'['s~ inscripción en los archivos públicos (insinuatio apud acta), como medio de tutelar los intereses de las partes y de los terceros. De esta formalidad, que pertenecía a la publicidad del acto, el derecho justinianeo hizo depender la adquisición de la propiedad inmobiliaria. § 108. PÉRDIDA DE LA PROPIEDAD. - La propiedad podía extinguirse por voluntad del propio dueño o por causa de la cosa misma. Se perdía por un acto voluntario de su titular si éste la abandonaba o si la transmitía a otro sujeto, bien por un negocio a título gratuito, bien por un negocio a título oneroso. Se extinguía la propiedad por razón de la cosa misma si perecía o dej aba de estar en el comercio; cuando otra persona la adquiría por especificación, accesión, adj udicación o usucapión; si el animal feroz recuperaba su libertad o el domesticado perdía la costumbre de ir y volver, y cuando el enemigo reconquistaba el botín· que se le hubiere tomado. . También podía cesar el derecho de propiedad p~r disposición de la ley cuando dej ara ésta de reconocer y proteger dicho señorío a su titular, como ocurría en los casasen que un ciudadano experimentara una capitis deminutio maxima- y en los supuestos contemplados en la ley'Iulia et Papia Poppaea en que las partes caducas eran adjudicadas, a manera de sanción, a otras personas distintas de su titular. Digamos, por fin, que la propiedad no se extinguía por la muerte del titular, sino que, en este caso, se transmitía a sus sucesores testamentarios o ab intestato y, a falta de éstos, al fisco. -<§ 109. COPROPIEDAD o CONDOMINIO. - La particular situación jurídica en que dos o más personas tienen en común la propiedad 16. Argüello. 242 MANUAL DE DERECHO ROMANO de una cosa, configura lo que los modernos llaman copropiedad o condominio (communio). Esta comunidad podía ser voluntaria, si era la resultante del acuerdo de los copropietarios individuales, como ocurría con las cosas aportadas a una sociedad o adquiridas en común; o incidental, cuando se constituía con independencia de la voluntad de los condóminos, tal el caso de herencia o legado correspondiente a varios coherederos o legatarios. La concepción romana del condominio varió con el tiempo. En el arcaico consortium, que a la muerte del pllterfamilias se formaba sobre los bienes heredados que permanecían indivisos entre los hijos, cada uno de ellos podía disponer válidamente de la cosa común, como si fuera un único propietario. Más adelante se afirmó el principio de que el derecho de cada condómino quedara limitado por el concurrente derecho de los otros. Entonces la propiedad se tenía no ya sobre la totalidad, sino sobre una cuota intelectual o ideal del todo, porque~ como declara un fragmento de Ulpiano, "no puede ser de dos íntegro el dominio o la posesión, ni cualquiera ser señor de parte de la cosa, sino que tiene en parte el dominio de la cosa sin dividir" (totius corporis pro indiviso pro parte dominium habere) (Dig. 18, 6, 5, 15). Los romanos expresaban esta relaciÓn diciendo que los titulares tenían la cosa pro indiviso, es decir;-rto como si el todo fuese de cada uno, sino sólo por partes indivisas, de suerte que cada condómino tuviera derecho a •.una cuota parte ideal o abstracta -no corporal- del bIen en condominio. ~". Huellas de la antigua concepción romana del condominio quedaron, sin embargo, en dos institucione,~: el derecho de acrecer (ius adcrescendi), que significaba la exte'hsión ipso iure del derecho de cada copropietario sobre las cuotas abandonadas por los otros condóminos, y el ius prohibendi, que importaba la facultad de cada uno de oponer su veto, absoluto y arbitrario, a cualquier iniciativa de los otros copropietarios sobre el bien común. En el derechoc1ásico cada comunero ejerCítilba'pro'piÚ'tesus facultades y tenía absoluta libertad para disponer de su cuota ideal. Sin embargo, para los actos que pudieran repercutir directamente sobre la cosa común, era menester lograr el consentimiento de todos, como si se tratara de enajenar el bien, gravarlo con usufructo, establecer una servidumbre, etcétera. Lo mismo acaecía para la manumisión' del esclavo tenido en condominio, la DERECHOS REALES 243 que si era hecha por uno solo de los copropietarios era nula e implicaba la renuncia a la cuota parte. En el derecho justinianeo se mitiga en sus efectos el ius prohibendi, que sólo puede ser ejercitado si beneficia a la copropiedad. Para los actos de disposición de la cosa, se tiende a hacer prevalecer la voluntad de la mayoría de los condóminos, según sus respectivas cuotas. Extinción del condominio. Considerada la copropiedad por su naturaleza una institución de carácter transitorio, podía hacérsela ce¡¡¡¡fl~yn cualquier momento, ya por voluntad de las partes, ya por i:lecisión judicial, si no existía acuerdo. Cesaba voluntariamente el condominio cuando los comuneros así lo decidían, practicándose la división del bien común de conformidad con lo estipulado. La falta de consentimiento o la oposición a la división por alguno de los condóminos, autorizaba 'la partición del estado comunitario por vía de acción, mediante el ejercicio de la actio familiae erciscundae, si la comunidad existía entre coherederos, o de la actio communi dividundo, cuando el condominio no provenía de una herencia. De estas acciones, que se llamaron acciones mixtas (tam in rem quam in personam) , ~sólo estudiaremos la última, porque de la actio familiae erciscundae hablaremos al tratar de la partición de los bienes hereditarios. La actio communi dividwjdo se ejercitaba para lograr la división de la cosa común mediante resolución judicial. Esta acción; que era doble, porque en el iudicium cada parte asumía el papel de actor y demandado a la vez, estaba dirigida, no sólo a resolver Una cuestión de carácter real, como era atribuir la propied¡ld a cada copropietario, sino también a decidir sobre! las relaciones creditorias u obligacionales que hubieran nacido entre los condueños (praestationes). De ahí el carácter mixto 'de las acciones divisorias. En el juicio de división el. iudex adjudicaba las respectivas porciones a los copropietarios que hasta entonces habían sido sólo titulares de una parte ideal. El libre arbitrio judicial permitía al juez establecer servidumbres, atribuir a uno solo de los condóminos la propiedad, indemnizando a los otros, dar la propiedad a uno y el usufructo a los demás, en fin, ordenar la venta del bien en subasta para dividir el precio entre los comuneros. También el juez tenía que pronunciarse sobre las praestationes que debían satisfacerse los condóminos, como la rendición de cuentas por las 244 MANUAL DE DERECHO ROMANO ventajas y los frutos que la cosa hubiere producido, la indemnización por los daños causados por quien administraba el condominio: así como sobre la restitución de los gastos realizados y los perjuicios que el bien común hubiere irrogado al administrador. :1 ,1 ~ ·,1 ;-1 § 110. PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD. - La amplitud que el derecho romano reconoció a la propiedad exigía una adecuada tutela, esto es el otorgamiento de defensas legales para evitar a sus titulares cualquier perturbación. La protección de la propiedad varió en los medios para hacerla efectiva según la naturaleza del ataque al que se opone la defensa acordada por la ley. Cuando se trataba de privar al propietario de la posesión de la cosa sobre la que ejercía el dominio, el derecho romano le confirió la típica actio in rem, la reivindicatio, si era un propietario ex iure quiritium, y la actio Publiciana, para el propietario bonitario. En caso de que se pretendiera disminuir el derecho de goce de la cosa, como si alguien se atribuyera un derecho de servidumbre o usufructo sobre ella, la legislación romana confirió al dominus el ejercicio de la actio negatoria o negativa. Contra pequeñas perturbaciones de la propiedad" especialmente derivadas de las relaciones de vecindad, correspondían al propietario otros medios de defensa, como la actio aquae pluviae arcendae, la cautio damni infecti, la operis no vi nuntiatio y el interdictum quod vi aut clam, el de arboribus caedendis y el de glande legenda. Como la mayoría de estos medios de éÍ~fensa de la propiedad han sido estudiados en los lugares correspondientes, ya al tratar la propiedad bonitaria o pretoria, ya al deterII];inar las restricciones y límites al dominio, sólo consideraremos en esta parte la acción reivindicatoria y la negatoria, que fueron los recursos específicos que el derecho romano creó para proteger el dominio. Haremos también referencia a la operis novi nuntiatio y al interdicto quod vi aut clam, que no fueron materia de tratamiento al estudiar las limitaciones al derecho de propiedad. ~'a) Acción reivindicatoria. La acción que ampara al propietario civil -ex iure quiritium- contra el tercero que posee ilícitamente y que tiende a que se reconozca su propiedad y; en consecuencia, que se le restituya la cosa o se le pague el precio de ella, ha sido denominada por las fuentes romanas reivindicatio. DERECHOS REALES 245 Para el derecho clásico la posesión, tutelada por los interdictos, es un estado de hecho, no un derecho. Aunque el propietario haga uso de los interdictos para defender su posesión, esto no afecta a su derecho, sino al hecho posesorio solamente. La discusión sobre el derecho como propietario debía ventilarse en un procedimiento, no po&esorio, sino petitorio. La acción petitoria del propietario civil fue la reivindicatio, el prototipo ,de las acciones in remo Como todas las primitivas vindicatioj:#.ctambién la reivindicatio debía tramitarse por el sacramentum, antiguo juramento convertido después en apuesta pecuniaria para corroborar la propia afirmación de que la cosa era del que la vindicaba ex iure quiritium. Como ambos litigantes haCÍan afirmaciones simétricas -al decir de Álvaro D'Ors- en presencia de la cosa, corrían el riesgo de perder su sacramentum como iniustum, pues podía ocurrir que ninguno de los dos pudiera probar su propiedad. Esto quiere significar que ya para este proceso primitivo tenía importancia decisiva la atribución interina de la cosa, pues el que la recibía la retendría, siempre que el adversario no llegara aprobar su derecho, aunque tampoco él pudiera demostrarlo. Naturalmente, podía el magistrado depositar la cosa, si era mueble, en poder de un tercero (sequester), pero era 10 más común que la atribuyera interinamente al litigante que estimara más idóneo, siempre que pudiera dar garantes de la eventual restitución y de los frutos provisionalmente producidos (praedes litis et vindiciarum). Se comprende que el trámite interdictal sirviera para racionalizar este otorgamiento interi~o de la posesión. Así, desde los primeros momentos tuvo una importancia decisiva el entrar en el proceso petitorio ,como poseedor, pero mucho más en las formas posteriores que asur!lió aquel procedimiento. -' La estructura simétrica de la legis actio per sacramentum in rem fue transformada por un recurso arbitrado por la práctica procesal, que consistía en involucrar la cuestión de propiedad en un litigio en el que se ejercitaba una acción in personam para determinar cuál de los litigantes tenía que pagar al otro una suma de dinero. Bastaba para ello que se prometieran recíprocamente, por medio de.una sponsio, el pago de una cantidad si no resultaban ser propietarios. No se exigía la presencia de la cosa, se litigaba sobre la apuesta en forma de sponsio, pero en la práctica 246 MANUAL DE DERECHO ROMANO se venía a decidir sobre la cuestión de la propiedad a que aquella apuesta se supeditaba. Éste es el llamado procedimiento per sponsionem. También en este sistema había que adjudicar previamente la posesión interina y exigir al poseedor, no ya garantes, sino una estipulación garantizada en la forma ordinaria (satisdatio pro praedes litis et vindiciarum). En el procedimiento formulario, la reivindicatio se tramitaba mediante una fórmula petitoria en la que se ordenaba al juez que condenara al pago del valor de la cosa al poseedor, si resultaba que el demandante era propietario ex iure quirilium. Se tenía así un proceso, sin presencia de la cosa, entre un actor que sostenía ser propietario y un poseedor que defendía la cosa sin tener que probar nada, lo cual suponía una evidente ventaja. En este procedimiento se siguió exigiendo garantía al poseedor, en la forma de la cautio iudicatum solvi. La condena se supeditaba a la no restitución de la cosa, entre la pronuntiatio y la sentencia, para c{)accionar a la cu;ll, la estimación se fijaba por juramento del mismo demandante vencedor (iusiurandum in litem). Mas el pago de la aestimatio convertía al poseedor condenado en propietario. La restitución"debÍa abarcar también todos los accesorios de la cosa y los frutoS: En cuanto a los frutos había que distinguir entre el poseedor de buena fe, que ,debía entregar tan sólo los frutos percibidos después de la litis contestatio, y el de mala fe, que tenía que abonar no sólo los frutos percibicrós de aquella cosa ajena, sino indemnizar además por todo deterioro. El poseedor de buena fe, por su parte, tenía derech~ a una ipdemnización por los gastos que hubiera realizado en la cosa que' restituía antes de la litis contestatio, ya fueran gastos imprescindibles para la conservación de la <:osa (impensas necesarias), o gastos que hubieran aumentado el valor de la cosa (impensas útiles). No le cabía indemnización por los gastos de mero lujo (impensas voluptuafias), los que debía perder si no eran separables de la cósa;'PahFáquella indemnización, el poseedor de buena fe podría hacer valer un derecho de retención, ejercitable también por medio de una excepción. Como nadie estaba obligado a defender una cosa cuando le era reclamada por quien decía ser su propietario, el poseedor podía desentenderse d'el proceso y de la cosa. En este caso de vin- DERECHOS REALES 247 dicante sin contradictor, el magistrado concedía la posesión al que afirmaba ser su propietario. Cuando se trataba de un inmueble, para entrar en posesión de él le concedía, para caso de resistencia, un interdicto llamado quem fundum. Si se trataba de un mueble, el magistrado decretaba que se lo llevara el demandante, pero ésto suponía la presencia de la cosa in iure, lo cual podía impedir el poseedor mediante la retención, la ocultación o incluso la destrucción de la cosa. Esta actitud ilícita del poseedor, qUll.Jl?,permitÍa que se hiciera efectiva la decisión del magistrado y~Ílihampoco aceptaba discutir procesalmente su derecho era sancionada con una acción in factum, de carácter delictual ~ la cantidad jurada por el demandante (iusiurandum in litem), a ~o ser que prefiriera exhibir la cosa ante el juez. Ésta es la actio ad exhibendum. Como acción personal el demandado por ella'estaba obligado a defenderse, bajo amenaza de embargo de todos los bienes (missio in bona) por indefensio. ResultabaasÍ que el que ocultaba una cosa mueble se encontraba amenazado por una medida procesal de embargo. Con el procedimiento cognitorio, la reivindicatio favoreCÍa a todo propietario y podía ser ejercitada, no sólo contra el poseedor, sino también contra quien había dejado de poseer por dolo -perseguible en la época clásica por la actio ad exhibendum- y contra el que, sin ser poseedor, se había ofrecido dolosamente a defender la cosa (qui liti se optulit) a fin de que un tercerocómplice pudiera cumplir el tiempo necesario para adquir,ir la propiedad por usucapión. De ese modo, la acción reivindicatoria se convirtió, contra esos ficti possessores, en una acción que pildÍa funci~nar como delictual, y respecto de la cual servía como simple trámite preparatorio, tratándose de muebles, la antigua a<l:ción exhibitoria. Por lo demás, en este procedimiento la condena podía consistir en una restitución coactiva de la cosa demandada. Justiniano, por su parte, agravó la restitución delos frutos. El poseedor de buena fe debía restituir incluso los producidos antes de la demanda y que no hubiera consumido (fructi exstantes) y debía indemnizar por los que había dejado de percibir (percipiendi) por negligencia después de la demanda. El poseedor de mala fe estaba obligado a la restitución de todos los frutos, incluso los que hubiera debido percibir antes de la demanda. Respecto de las impensas, Justiniano estableció, en todo caso, el derecho de separarlas 248 MANUAL DE DERECHO ROMANO cuando ello fuera posible (ius tollendi), y extendió el derecho de retención, sólo por las impensas necesarias, incluso a favor del poseedor de mala fe. ., b) Acción negatoria. Así como la reivindieatio defendía la propiedad misma, la aetio negatoria tenía por objeto la declaración de inexistencia de gravámenes sobre la cosa sujeta al dominio. Se dirigía esta acción civil contra toda persona que se arrogara una servidumbre o un derecho de usufructo sobre la cosa perteneciente al propietario, perjudicándole en su goce o disfrute. En el proceso a que la acción negatoria daba lugar, el propietario ocupaba situación privilegiada en cuanto a la prueba, porque le bastaba con demostrar la existencia de su propiedad, dejando a cargo de su adversario el probar 'su pretendido derecho. El objeto que se perseguía con el ejercicio de esta acción era la reposición de las cosas al estado jurídico anterior (restitutio) a la perturbación, el que se manifestaba de manera diversa, ya por la destrucción de las instalaciones que dificultaran el ejercicio del derecho del propietario, ya por el resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes de la falta de disfrute de la cosa (eommoda), ya, en fin, por la prestación' de cauciones contra posibles perturbaciones futuras. Si el demandado se resistía a la restitución, era condenado, como en la acción reivindicatoria, al pago del valor de la cosa, según estimación realizada por el demandante (litis aestimatio). +. " c) "Operis novi nuntiatio". "Interdictum quod vÍ aut clam". Hemos señalado que contra pequeñas pertllrbaciones al derecho de propiedad, especialmente determinadasb por las relaciones de vecindad, se crearon diversos remedios, muchos de los cuales hemos consider-ado al tratar de las restricciones y límites al dominio. Nos quedan por estudiar dos defensas de creación pretoria; la operis novi nuntiatio y el interdictum quod vi aut clamo La operis novi nuntiatio o denuncia de obra nueva, era la medida de protección que podía intentar un propietario que se viera perjudicado por la obra que realizara el vecino (opus novum). Fue otorgada por el pretor bajo la forma de una protesta o denuncia y estaba dirigida a prohibir que se continuara el trabajo iniciado. El denunciado (nuntiatus) tenía que interrumpir la construcción al ser intimado- formalmente en el lugar de la obra (in re DERECHOS REALES 249 praesenti), siempre que el denunciánte (nuntians) probara el derecho invocado para impetrar del magistrado la prohibición. Si el constructor, no obstante la orden de interrumpir la obra, la continuaba, el. denunciante. podía interponer un interdictum ex operis no VI nuntlatlOne, también llamado demolitorium, para hacerla demoler. El interdictum quod vi aut clam fue igualmente un remedio pret~rio d~ régimen muy similar a la denuncia de obra nueva, que ten di a ~!;>,tener en el plazo de un año la remoción o suspensión de las construccIOnes que se hubieran realizado ilícitamente contra la prohibició~ del interesado (vi) o a ocultas de él (clam). Esta d.efensa podía ejercerla el propietario del fundo perjudicado por SI o por mandatano y se daba contra el autor de las obras o contra el poseedor actual del inmueble, aunque ignorara la realización de las construcciones o éstas se hubieran efectuado contra su voluntad. j TÍTULO ~~ECHOS IV REALES SOBRE LA COSA AJENA § 111. CONCEPTOS GENERALES. - Al estudiar el patrimonio y su modo de composición, dijimos que se integraba por derechos de obligaciones y por derechos reales, y que estos últimos podían ser de dos clases: derechos reales sobre la cosa propia (iura in re) y derechos reales sobre la cosa ajena (iura in re aliena). Hemos estudiado ya la propiedad, esto es, el derecho real por excelencia, que se ejerce sobre la cosa propia. Analizaremos ahora los derechos que se ejercitan sobre cosas pertenecientes a personas distintas del titular, razón por la cual se denominan derechos reales sobre cosa -ajena. Entre estos iura in re aliena se cuentan las servidumbres que, creadas por el ius civile, como una necesidad impuesta por la actividad agrícola y ganadera de los primeros tiempos de Roma, alcanzaron plena regulación en el derecho clásico; y la enfiteusis y la superficie, que provienen del ius honorarium y s.on una consecuencia del auge que alcanzó en el mundo romano la propiecjad funaiaria. Hay que incluir también entre los dereclllOs reales sobre cosa ajena a la hipoteca, aunque por su finalidad -dar seguridad al cumplimiento de una obligación-, más pr@piamente se trata de un derecho real de garantía. § 112.)( LAS SERVIDUMBRES. - El vocablo servidumbre, que proviene de servus y que tiene su equivalente en la voz latina servitus, indica una relación de sumisión, una restricción a la libertad. Aplicado el término a los derechos reales, se entiende por servidumbre el derecho sobre la cosa ajena constituido sobre un fundo y en ventaja de otro fundo (servidumbres prediales o reales: servitutes praediorum o rerum) o sobre cualquier cosa corporal y en ventaja de una persona (servidumbres personales: servitutes personarum). ,i C_l '-1 252 MANUAL DE DERECHO ROMANO El amplio y difundido concepto de servidumbre y su distinción' en las dos especies señaladas, ha sido impuesto por la compilación justinianea, ya que hasta entonces el derecho romano habría reducido la idea de servidumbre a las servitutes praediorum. Las servidumbres personales -usufructo, uso, habitación, operae servorum- constituyeron para el derecho clásico figuras especiales y autónomas de derechos reales sobre cosa ajena. Siguiendo la tradicional distinción justinianea, estudiaremos separadamente las servidumbres reales y las servidumbres personales. De estas segundas, en especial el usufructo, no sólo porque alcanzó gran importancia entre los iura in re aliena , sino también porque su desarrollo normativo, en lo concerniente a los modos de constitución y extinción y a la tutela judicial, estaba elaborado a imagen del de las servidumbres prediales. No obstante, es de hacer notar, con Arangio-Ruiz, que servidumbres reales y usufructo sólo tienen en común la circunstancia de ser derechos reales sobre cosa ajena. § 113. SERVIDUMBRES PREDlALES o REALES. - Cuando el dere-"¡ cho de servidumbre se establecía sobre un fundo en provecho de otro fundo, se estaba en presencia de las llamadas servidumbres prediales o reales. Había, pues, una sujeción permanente de un fundo, denominado sirviente (praedium servum) , en beneficio de atto, llamado dominante (praedium dominans), en el sentido de que el segundo se aprovechaba de una actividad que podía desplegar sobre el primero, o de una restricción que se imponía al goce de él. Las servidumbres prediales se consideraban inherentes a los predios y de..ellos inseparables, de modo que una vez constituidas, si no había una causa legal de extinción, subsistían independientemente de la sucesión de diversas personas en la propiedad de los fundos. Quienquiera que fuese propietario del predio dominante o del sirviente era, por tal carácter, titular o gravado respecto de la servidumbre, la cual se transmitía activa· o pasivamente con el fundo. Caracteriza, por tanto, a las servidumbres reales su perpetuidad y por ello la relación jurídica no queda· reducida a las personas de sus titulares en el tiempo en que se las constituye, sino que se conservan inalterables a través de cuantas transferencias se operen de unpropietario a otro. Se constituyen las servi- DERECHOS REALES 253 dumbres reales en atención a la utilidad objetiva del fundo, por lo cual no podía escindírsela de éste, ni ejercitársela como derecho independiente. Es característico también de las servitutes rerum el hecho de que las obligaciones que la servidumbre imponía al propietario del mmueble gravado' o fundo sirviente, tenían necesariamente carácter negativo, como lo expresa la regla creada por los comentaristas: servitus in faciendo consistere nequit. Así, pues, el derecho de s~idumbre no llevaba implícito un hacer a cargo del titular del predio sirviente, sino un abstenerse de hacer o un tolerar que el propietario del fundo dominante hiciera (in non faciendo vel in patiendo). El propietario de una cosa no podía ser titular de una servidumbre constituida sobre la misma cosa (nulli res sua servii), ni tampoco la servidumbre se presumía, dado su carácter de iura in re aliena. Asimismo, no estaba admitido que este gravamen real pudIera establecerse sobre otra servidumbre, porque, además de carecer de sentido lógico, sólo era posible la constitución de servidumbre sobre una cosa ajena, imponiéndose a favor de una persona o de un fundo individualmente determinado (servitus servitutis , esse non potest). Uno de los caracteres más salientes de las servidumbres fue su indivisibilidad, ya que era indivisible la situación jurídica que . ella implicaba.. Esto debido a que un estado de sumisión no puede ser constituido fraccionadamente. Por aplicación de tal principio, si el fundo o dOJ?inante o el si~iente llegaban q dividirse" el derecho o la obhgaclOn que Imponla la serVIdumbre no corría la misma suerte, porque tenía que corresponder por entero a cada una de las partes resultantes de la división. ' , Era fundamental en, las servidumbres reales que los predios fueran vecinos (praedia vicina esse debent). Esta vecindad no debe entenderse en el sentido de que los fundos estuvieran contiguos, sino que debía mediar entre ellos una cercanía que permitiera el real ejercicio de la servidumbre de que se tratara. Dos clases de servidumbres prediales se conocieron en el derecho romano: las servidumbres rurales o rústicas (servitutes praediorum rusticorum) y las urbanas (servitutes praediorum urbanorum). Estas especies se distinguieron en atención al fundo dominante, es decir, en favor del cual se había establecido el grava- ,! 254 MANUAL DE DERECHO ROMANO meno Si el predio era un terreno libre, sin edificios, destinado las más de las veces a la actividad agrícola, se estaba en presencia de una servidumbre rústica; en cambio, si el fundo dominante era un edificio la servidumbre era necesariamente urbana, ya estuviera situado en la ciudad o en el campo. Las más anti"uas formas de servidumbre entraron en la cate-. o "oría de las rústicas y eran consideradas jurídicamente res mancIpi. Entre ellas figuraron las servidumbres de paso (ius itinerum), que comprendía la de iter, que permitía el tránsito por el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera; la de actus, que autonzaba a pasar las bestias de carga y los carruajes, y .Ia de via,. que abarc.aba el más pleno derecho de pasaje. Otra antlgua servldu~bre rustica fue la de acueducto (servitus aquae ductus), que facultaba a transportar agua a través del fundo sirviente hacia el fundo dominante por medio de acequias, tuberías, etcétera. Además de estas cuatro formas clásicas de servidumbres rús. ticas se crearon otras que eran tenidas por res nec mancipi. Así, la de sacar agua para las necesidades del predio dominante (servitus aquae hauriendae); la de ábrevar el ganado (servltus pecons ad aquam adpulsus); la de apacentar el ganado (servitus pecoris pascendi) y las de quemar cal, extraer greda o arena del fundo sirviente, sin un findndustrial (servitus calcis coquendae, cretae exhi. mendae, "arenae fodiendae). Las servidumbres urbanas fueron también numerosas y, si bien'no alcanzaron la importancia econó~fulca de las servidumbres rurales su creación obedeció fundamentalmente a la necesidad de regula; lo concerniente al aprovechamien~o o comodidad de los edificios vecinos. Entre las principales servidumbres urbanas se pueden mencionar la de vertiente de aguas de lluvia desde el propio tejado, de modo natural (servitus stillicidii) o por conductos o canales (servitus fluminis); la de desagüe por tuberías (servltus cloacae); la de apoyo de viga (servitus tigni imrrtitten,tii);lade apoyo de muro (servitus oneris ferendi); la de avánzat'sobn:'el fundo vecino los balcones, galerías y tejados (servitus proiiciendi); la que. prohibía al vecino elevar el edificio por encima de cierta altura (servitus altius non tollendi), o pnvarlo de luz (servlt!'s ne lumlnibus officiatur) o de vistas (servitus ne prospectui officiatur) y la que autorizaba a abrir ventanas sobre el terreno vecino para recibir luz (servitus luminum). DERECHOS REALES 255 a) Constitución. de. ~as servidumbres prediaJes. En lo que concierne a la constltuclOn de las servidumbres prediales los medios variaron en las distintas épocas de la legislación romana advirtiéndose una tendencia a facilitar sus procedimientos a medida que se avanzaba en el tiempo de evolución. En las distintas etapas sus formas de constitución fueron la voluntad de los propietan~s de I?s fundos, dispo~iciones mortis causa, adjudicaciones en JUICiOS divIso nos y prescripciones adquisitivas. De:¡gf)üs más remotos tiempos, tratándose de predios situados en Fuélo itálico, la constitución se hacía por los modos civiles de la mancipatio y la. in iure cessio. La primera se aplicaba a las cuatro antlguas servidumbres rústicas que pertenecían a las res mancipi; la segunda a toda clase de servidumbre. También la constitució? podía tener lugar por el acto civil de la enajenación de un predIO, mediante la deductio, esto es, la reserva de la servidumbre e? .favor del enajenante. Para los fundos'provinciales, que no eXlglan modos reconocidos por el derecho civil, sé admitió la constitución por pactos seguidos de estipulaciones (pactionibus et stipulationibus), medio que después, en el derecho clásico, desaparecidas las formas solemnes y la distinción entre fundos itálicos y provinciales, se generalizó ,como modo idóneo';de establecer las servidumbres prediales. En el derecho justinianeo se acabó por reconocer que el consentimiento tácito (patientia) al disfrute de la servidumbre, era suficiente para dejarla constituida. . .. Por disposici?n de última voluntad el testador podía imponer vahdamente servidumbres entre los predios dejados a los herederos o legatarios. El medio más común que se usó bn el derecho clásico fue ellegatum per vindicationem, que atribuía la servidumbr~ al legatario desde el momento mismo en .qu'e la herencia era adlda. En el derecho justinianeo se reconóció como modo de constitución lo que modernamente se llama "destino del padre de familia", es decir, que mediante enajenación, se transformaran en servidumbre los servicios que de hecho, pero en forma permanente, prestaba un fundo a otro cuando su propietario era único. Por adjudicación en los juicios divisorios en los c~al~s se ejerciera la. actio. communi dividundo o la actio familiae erciscundae podla el Juez, cuando fuera necesario constituir una servidumbre entre los fundos resultantes de la partición de la cosa común. MANUAL DE DERECHO ROMANO 256 En el derecho antiguo era dable constituir las servidumbr~s por _usucapión. Tal posibilidad, derogada pm una lex SCrlbOnUl de fines de la República, debió de estar refenda a las cuatr~ pnmitivas servidumbres rústicas agrupadas entre las res manczpl. A partir de entonces y hasta que se extendió el concepto de possessio a las cosas incorporales, las servIdumbres no se constituyeron por el ejercicio del poder de uso. En el derecho Justlmane?, reconocida plenamente la posesión de los derechos, se admltlOq~e las servidumbres pudieran adquirirse igualmente por praes..crzptzo longi temporis, mediante el uso continuado durante dIez anos entre presentes y veinte entre ausentes. b) Extinción de las servidumbres prediales. Diversas causas naturales o legales podían provocar la extinción de las servIdumbres prediales. Entre ellas se contaban: 1) La renuncia del titular. 2) La pérdida del fundo dominante, del sirviente o de ambos. 3) La transformación del. fundo sirviente en res extra commerClum. 4) La confusión, que acaecía cuando la propiedad sobre los fundos dominante y sirviente venía a coincidIr en un mIsmo titular. 5) Lit prescripción extintiva (non usus). En la época c\ási~a las servidumbres rústicas se extinguían cuando no se las eJercJa durante dos años. Tratándose de urbanas' era necesario, además del non usus, una usucapio libertatis de parte del pr?pietario del fundo sirviente. Se exigía, en efecto, qu~, éste reahzara un acto contrario a la existencia de la servidumbre,"como podía ser levantar una casa más alta que lo permitido por una servitus altius non tollendi y que el titular no se opusiem a. t~l constru~ción durante todo un bienio. En el derecho Justlmaneo el tiempo de la prescripción extintiva de' las servidumbres prediales se extendió a diez años entre presentes y veinte entre ausentes. c) Protección de las servidumbr~s prediales. Asíc~mo el propietario podía defenderse por medIO de la actzo negatorza contra la persona que se atribuyera una servIdumbre o UIT usufructo sobre su cosa inversámente, quien se creyera con un derecho de esta clase podía repeler cualquier ataque o lesión q.~e impidier~ el ejercicio del derecho de servidumbre, por una aCClOn, la vzndzca- DERECHOS REALES 257 tio servitutis, llamada en el derechci postclásico y justinianeo, actio confessona. Fue la acción confesoria la típica defensa de las servidumbr~s. Modelada a i~agen de la reivindicatio, competía al propietano d~l fundo dommante contra el propietario o poseedor del fundo SIrVIente que perturbara el libre ejercicio de la servidumbre. Tenía por objeto el restablecimiento de la condición legítima de la se,rvldumbre y el resarcimiento de los daños y perjuicios que la _9,n delpropIetano del fun?o sirviente hubiera irrogado al del fli'lído don:mante. Con el caracter de utzlzs, la actio confessorta fue extendIda al enfIteuta, al superficiario y al acreedor pignoratICIO. . Tam~ién las servidumbres prediales fueron protegidas medIante, multlples. IIHerdlctos que el pretor concedió para regular la relaclOn entre dlstmtos predios. Entre los principales se cuentan el interdictum de itinere actuque reficiendo, otorgado al ¡itular de una servIdumbre de paso contra el propietario del fundo sirviente que le prohibiera reparar el terreno por donde debía transitar' el interdictum de rivis reficiendis, concedido al titular de una se;vidumbre de acueducto, perturbado en su derecho de limpiar las acequIas que conducían el agua;,el interdictum de aqua quotidiana et aestzva, confendo a quzen estaba autorizado a sacar agua a diano o en verano del fundo ajeno, en caso de que el propietario se lo prohIbIe.ra y el znterdlctum de cloacis, que se daba contra quien ejerCIera VIOlenCIa sobre el tItular de una cloaca a fin de impedirle que la hmpJata.. § 114. X USUFRUCTO, - Hemos adelantado que entre las servidumbres personales, aquellas en las que se ha 'concedido a una persona determinada y distinta del propietafio el uso y aprovechamIento de una cosa cbn carácter de derecho real, se encuentra el usufructo (usus fructus). Lo han definido las fuentes como la servIdumbre persona} en cuya virtud una persona puede usar una cosa de otra yperclbIr sus frutos sin alterar su sustancia (ususfructus est tUS alzenzs rebus utendi fruendi salva rerum substantia) (Dlg. 7,1,1). El usufructo abarcaba dos de los elementos de la propiedad, el usus o derecho de usar la cosa gravada, y el fructus o facultad de percibir los frutos que ella produjera. En consecuencia, el 11. .-\rglielJn. 258 MANUAL DE DERECHO ROMANO propietario del bien (dominus proprietatis) sólo conservaba el ¡us abll(endi, que no podía ser ejercido en perJUIcIo de los der~chos del usufructuario (ususfructuarius), En el caso, el prop~etano de la cosa sólo era títular de una nuda proprzetas, que podIa ser por él mismo enajenada, sin que tal acto de disposición alterase el derecho del usufructuario. Éste, no obstante, aun tenzendo I,a plena disponibilidad material de la cosa (ius in corpo.re), era jundicamente un mero detentador y, como tal, no podIa adqUlnr la propiedad del bien por usucapión. La titularidad del derecho de usufructo podía correspond~r, no sólo a una persona física. sino también: en el derecho jUstInIaneo a una Dersona jurídica. Se daba sIempre a favor de una per;ona det~rminada y por el tíempo convenido, no habiendo usufructo sin un sujeto a quien correspondIera el uso y goce de la cosa dada en usufructo Uruct!ls sine persona esse non potest). Tratándose de person<1s jurídicas, c0':10 los m~nicipios, el de.r~­ cho justínianeo limitó a cien años el tIempo maxlmo de duraclOn del usufructo. Podía constituírselo indiferentemente sobre ~osas muebles e inmuebles. animadas o inanimadas, con exceP:lOn de las cosas consumibles, porque el uso y goce de ellas entranaba su extinción y, por~nde. el cese del usufructo. El défecho~el usufructuario se extendía a todo posible goce que fuese compatible con el der~cho del propi~tario a que la cosa no experimentara transformaclOn o des,t[UCCIon.. El ~sufructua­ rio no podía enajenar su derecho, pero nada le ImpedJa, ceder su ejercicio. El principio de que el usufr~ctuano no pOdI~ alte~ar la esencia y destino de la' cosa, s~. amplza" en el derecho jUstmIaneo al concedérsele la facultad de mejorar la substantza, como podía ser realizar innovaciones en la cosa que aumentaran sus rentas. Correspbndía al usufructuario hacer s~yos los frutos namr,ales y civiles que la cosa produjera, los pnmeros por percepclOn y los segundos día a día. Entre los frutos se contaba~ la~ ~nas de los animales, mas no cuanto excedIera el concepto defructus que pertenecía al propietario, como los hijos de la esclava, las accesiones, etcétera .. El usufructo de una casa facultaba ~I usufructuario para habitarla, así como para darla en arrendarruento y cobrar el alquiler correspondiente. De lo dicho surgen tres principios fundamentales que caracterizan al usufructo. En primer lugar, el usufructuario quedaba DERECHOS REALES 259 excluido de la posibilidad de modificar la estructura y destino de la cosa, aunque de ello se siguiera una mejora. Menos aun podía realizar actos de disposición, como constituir servidumbres, fueran sobre el fundo o a favor de él. Caracteriza también al usufructo la conexión de dicha servidumbre con la persona y la situación jurídica actual del usufructuario. Ello significa fundamentalmente que el derecho de usufructo era intransmisible, esto es, que su titular no podía investir a otra persona del derecho real que a él le c~~pondía. Por fin, es otra rasgo típico de la servidumbre péf'Sú¡a1 de usufructo, su temporaneidad, ya que cuando no hay plazo establecido, cesa con la vida del usufructuario, llegando a cien años en el caso del usufructo constituido a favor de personas j urí dicas. En cuanto a la constitución del usufructo, el medio más generalizado fue el legado. Más tarde le fueron aplicables las formas de constitución de las servidumbres prediales, esto es, en el derecho clásico la in iure cessio, la adiudicatio y la deduCtio. Para los predios en suelo provincial se recurría a pactiones etstipulationes. En el derecho justinianeo los pactos y estipulaciones sustituyeron a la in iure cessio, y la deductio pudo lograrse en latraditio, admitiéndose también cualquier aCl,lerdo tácito (patientia). En algunos casos el usufructo se adquiría por imperio de la ley; así, el constituido en favor del paterfamilias sobre el peculio adventicio del filius. La extinción' del usufructo podía operarse por'renuncia, mediante la in iure cessio en la época clásica y por cUjllquier acto no formal en el derecho justinianeo; por confusión, Cuando el usufructuario adquiría la propiedad de la cosa; por destrucción o alteración del destino económico de ella; por el no uso durante un año para las cosas mu~bles y durante un bienio para las inmuebles; por muerte del usufructuario, al tratarse de un derecho constituido a favor de una persona; por capitis deminutio del usufructuario, no la minima, en el derecho justinianeo, y por vencimiento del plazo establecido por propietario y usufructuario, término que no podía ser superior a cien años, si el usufructo se hubiera constituido a favor de una persona jurídica. En cuanto a la protección del usufructo, el titular contaba con una vindicatio ususfructus o actio confessoria, en la designación del derecho postclásico. Su régimen era análogo a la vin- ,J MANUAL DE DERECHO ROMANO 260 dicatio servitutis, acción que tutelaba las servidumbres prediales y que. J ustiniano llamó actio confessoria ususfructus. También contó el usufructo con tutela interdictal y así el usufructuano pudo valerse de los interdictos uti possidetis y unde vi. Cuasi usufructo. Hemos dicho que el usufructo no podía recaer sobre cosas consumibles. Sin embargo, a comienzo de la época imperial, contrariando la naturaleza del instituto, llegó a admitirse el usufructo de tales cosas, configurándose lo que se llamó cuasi usufructo (quasi ususfructus). El cuasi usufructuario, que generalmente obtenía el derecho de usufructo por legado, adquiría la propiedad de las cosas, pero se comprometía, mediante caución, a restituir cuando concluyera la relación una cantidad iaual y del mismo género de las cosas recibidas. Vemos así que"' el cuasi usufructo se diferenciaba del usufructo en que no proporcionaba la simple detentación de la cosa, sino que traía aparejada la adquisición de ella en propiedad. § 115. OTRAS SERVIDUMBRES PERSONALES. - Habíamos anticipado que el derecho romano creó otras servidumbres personales además del usufructo, las que se identificaron con esta institución, no obstante las diferencias que presentaban. Entre éstas se con-' taban el uso (usus), la habitación (habitatio) y las operae servorum. 't'Ü Uso. El derecho de obtener de una cosa todo. el uso de que sea susceptible, pero sin percibir fruto alguno, constituye la servidumbre personal de uso (uti potest, frui non potest). Comprendía, pues, el ¡us utendi exclusivamen,te, de manera que el usuario no estaba autorizado a arrendar o ~eder el ejercicio de su derecho por el pago de un precio porque, al carecer del ius fruendi, no podía.,adquirir los frutos civiles que la cosa produjera. Como el derecho así concebido no producía ventajas mayores a su titular, llegó a admitirse que éste pudiera beneficiarse con ciertos frutos que le fuesen necesarios para él y su familia. Así, el usuario de un fundo podía recoger frutas, hortalizas, maderas y el de una casa dar en alquiler alguna parte de ella, siempre que no dejara de ocuparla. El uso, que se consideraba derecho indivisible, se constituía y se extinguía por las mismas causas del usufructo, estando el usuario sometido al cumplimiento de obligaciones similares a las del DERECHOS REALES 261 usufructuario, dado que el uso cs un derecho derivado del ususfructus. ,>( b) Habitación. Fue en el derecho justinianeo donde se configuró la habitatio como una servidumbre personal, institución que hasta entonces se confundía con el uso o el usufructo. Consistía en el derecho rea1 de habitar una casa con posibilidad de darla en arrendamiento, como si fuera un usufructuario. No se exting~?r el no uso, ni por la capitis deminutio de su titular. c) "Operae servorum". Las operae, que podían ser obras o trabajos de los esclavos o de los animales, consistían en el derecho de aprovechar sus servicios y también de alquilarlos, como pudiera hacerlo un usufructuario. Justiniano, al consagrar a las operae servorum un título especial del Digesto, entre el usufructo y el uso, les dio el carácter de servidumbre personal, como hizo con la habitación. § 116. ',..SUPERFICIE. - El derecho real sobre cosa ajena transmisible por acto ¡mer vivos o mortis causa, y por el cual el titular estaba facultado para el pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno, recibe el nombre eje superficie. Este derecho nació de la práctica del Estado y de las ciudades de utilizar ciertos terrenos que formaban parte de sus amplios dominios, dándolos en arriendo a perpetuidad o a largos plazos a los particulares, que tenían derecho a levantar allí edificios para su disfrute, mediante el pago de un canon o arriendo (pensio o SKJlarium). Estas concesiones, más tarde, pudieron haterlas también los propietarios particulares y es con respecto a las edificaciones así realizadas que consagró el pretor. en beneficio del superficiario, un verdadero derecho real sobre cosa -ajena: el derecho de superficie. . Según el ills civile, todo lo que se erigía sobre suelo ajeno pertenecía por accesión al propietario del suelo (superficies solo cedit). Sin embargo, cuando los particulares, siguiendo el ejemplo del Estado. concedieron a otros particulares el derecho de edificar y gozar del edificio construido plenamente, se acostumbró a celebrar contratos en los que el propietario del suelo recibía como contraprestación el pago de un canon o alquiler. El no cumplimiento de las obligaciones emergentes de aquel especial .1 264 MANUAL DE DERECHO ROMANO perjuicio del dueño o concedente, en tanto que si se trataba de una .parte, afectaba al enfiteuta o concesionano, que, no quedaba eximido del pago total del c a n o n . : " En el derecho justinianeo la enfiteusis queda 'configurada como un derecho real sobre cosa ajena otorgado a perpetUIdad o a muy largo plazo, que puede ser gravado y enajenadopor el tItular. Es, en suma, una possessio que eqUIvale a propiedad. En caso de que el enfiteuta tuviera propósito de enajenar el tUS emphyteuticum, estaba obligado a n?tificar al propletano para que hiciera uso de un derecho de preferenCia (tUS praelatwnls) que le permitía optar entre redimir el derecho que gravaba su inm.ueble pagando el mismo precio ofrecido o consentlf la.venta perclble~­ do un 2 % del precio pagado (laudemium). La falta de esta notIficación, así como el incumplimiento del pago del canon o de los .mpuestos fiscales durante tres años, producía la cadUCidad de la enfiteusis. TíTULO V ~,i" DERECHOS REALES DE GARANTÍA § 118. CONCEPTOS GENERALES. - Dijimos al comenzar el estudio de los derechos reales sobre cosa ajena, que incluíamos entre ellos a la hipoteca, aunque más propiamente esta institución debemos caracterizarla como derecho real de garantía, porque tal era la finalidad que cumplía en las relaciones jurídicas entre particulares. En efectó, adentrada en Roma la idea de que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, .la insolvencia de aquél podía tornar ilusorios los derechos de éstos. Para evitar esta situación se admitió que una deuda pudiera, garantizarse ya por medio de un tercero qu~ en carácter de fiador asumía el compromiso de cumplir la obligación en caso de que el deudor principal no pagara (garantía personal), ya por afectación de una cosa del deudor al cumplimiento de la deuda (garantía real). Designábase esta segunda forma de garantía con la expresión figurada de obligatio rei o res obligata.. . , Como accesorio de una obligación y como garaAtía real nació en Roma la hipoteca (hypotheca) , que se desarrplló fundamentalmente al amparo del derecho pretorio, habiendo conocido la legislación romana en la evolución de las garántías reales dos formas anteriores a esta institución: la fiducia y el pignus. § 119~ FASES EVOLUTIVAS DE LAS GARANTÍAS REALES: "FIDUCIA", Fiducia, pignus e hypotheca son, ya lo dijimos, tres modalidades de garantías reales a la par que distintas fases evolutivas de los derechos reales de garantía. Solamente las dos últimas instituciones llegaron a configurarse como tipos particulares de derechos reales, pues la fidllcia,negocio de vasta aplicación, permaneció en el ámbito de los 'derechósobllgacio'o'ales. "PIGNUS" E "HYPOTHECA". - 262 MANUAL DE DERECHO ROMANO arrendamiento sólo podía ser perseguido por una acción personal o creditoria, porque personal o creditoria era la relación que unía a las partes, Como tales arrendamientos se hicieron frecuentes y se los contrataba a perpetuidad o a plazos larguísimos, el pretor estimó conveniente proteger al superficiario con un interdicto posesorio de superficiebus, ejercitable contra cualquiera que moleste su derecho de disfrute del edificio. Y de ese modo, por acción del pretor, comienza a apuntar el carácter real de estas concesiones, carácter que quedó definido en el derecho justinianeo, que otorgó el ejercicio de una aClio in rem, oponible erga omnes y transmisible a los herederos del superficiario. El derecho de superficie, que nacía por convención, por disposición de última voluntad, por adiudicatio o por usucapión, obligaba al concesionario a pagar un canon anual que entregaba al propietario del suelo al constituirse la superficie, así como los tributos que tuviera que soportar el inmueble. Como contrapartida, gozaba de derechos tan amplios sobre el edificio, que no distaban en nada de los de un verdadero propietario. Podía usar personalmente del edificio o darlo bajo cualquier título en disfrute a otro, sin consultar la voluntad del concedente y sin necesidad de notificárselo." Estaba autorizado para imponerle servidumbres y para gravarlo con prenda e hipoteca. ba superficie se extinguía por destrtlJ;<,:ión del fundo, no del edificio, ya que era susceptible que el titu'lar se reservara el derecho de reconstruirlo; por su transformación en res extra commercium; por consolidación, que podía produa}rse si el superficiario adquiría la propiedad del suelo O el propietario los derechos de éste, y por cumplimiento del término o de la condición resolutoria, que eraIí' modalidades susceptibles de imponer al derecho de superficie. '1 H i § 117. s ENFITEUSIS. - Sobre los terrenos del Estadb y las comunidades a él sometidas (coloniae, municipia) se acostumbraron a hacer en Roma arrendamientos de muy largo plazo o a perpetuidad en favor de particulares. La tierra así arrendad¡¡ era retribuida mediante el pago de un canon anual llamado vectigal, por lo que la tierra recibía el nombre de ager vectigalis. En calidad de possessores, y por tanto con derecho a defender su posesión con DERECHOS REALES 263 los interdictos unde vi y uti possidetis, los arrendatarios de aquellos predios estatales eran de hecho propietarios, pues podían disfrutar plenamente del inmueble y disponer de él. La acción que el pretor concedió al vectigalista -locatario agri vectigalis- habría sido una acfio in rem, análoga a la reivindicatio. Esto daba carácter real al derecho del vectigalista (ius in agro vectigali) y no éreditual, a pesar de tener por fuente una relación de esta última naturaleza. D~e, la época del emperador Constantino se comenzó la práctica de conceder en arriendo los inmuebles de propiedad dinástica a largos plazos, confiriendo al arrendatario un derecho especial, llamado ius emphyteuticum. También solían ceder en arriendo las fincas fiscales a perpetuidad, concediendo sobre ellas un ius perpetuum que tenía carácter ilimitado, irrevocable 'y no susceptible de modificación en sus condiciones. Ambas concesiones se funden más tarde en una sola institución, la emphyteusis, vocablo que proviene del griego y que significa "plantacIón". A la manera del locatario agri vectigalis del derecho clásico, el enfiteuta tenía un derecho real de pleno disfrute, transmisible y gravable, a cambio del pago de una merced anual, llamada pensio o canon. En poco tiempo la enfiteusis, del arriendo de predios imperiales se extendió a los fundos de los particulares y entró en el área de las instituciones de derecho privado, como un ius in re aliena, a pesar que el enfiteuta era prácticamente un propietario que ni siquiera tenía la obligación de cultivar el suelo, como ocurría e~ el antiguo ius in agro vectigal~.. I I SIendo sIempre fuente de la enfIteUSIS un contrato de arriendo que, sin embargo, producía efectos similares a la venta, se discutió sobre la naturaleza jurídica de la institución, en cuanto a si debía considerarse arrendamiento o venta. La aproximación a una u otra figura contractual tenía importancia práctica en orden al riesgo (periculum), esto es, las consecuencias que producía la fuerza mayor en caso de que por aquella causa se destruyera o aminorara la productividad del predio. Si se decidía que la enfiteusis significaba una venta, el periculum corría a cargo del concesionario; si se la tenía por arrendamiento, los riesgos pesaban sobre el concedente. El emperador Zenón, a fines del siglo v, resolvió la duda, caracterizando a la enfiteusis como un contrato distinto de los otros dos y así la destrucción total del fundo redundaba en .i - 266 MANUAL DE DERECHO ROMANO La forma más antigua de garantía real iure civi/i fue la tiducia cum creditore, que consistía en la entrega e'!"Q~opledad al acree<~ dar de una cosa gue pertenecía al deudor, mediante el empleo de i ía mancipatioo 'la in iure cessio, concertándose al mIsmo tIempo I un pacto (pactum fiduciae) por el cual el acreedor o fiduClarw...se si:>ligaba bajo su palabra (fzdes) a devoJY,cLla cosa ~I deudor o fiduciante cuando fuera satIsfecha la de~,~a, Dlsponta el oblIga! d()-'de una acción personal, la actio fiduciae, para reclamar del , acreedor la restitución del bien dado en garantía, '------, La enajenación cum fiducia, que desapareció sin duda con la mancipación, constituyó una sólida y eficaz garantía para el acreedor ya que tenía la tItularIdad del derecho de propIedad sobre la co'sa y, consecuente~ente, el ejercicio d~ la reivindicatio, Pero para el deudor no dejaba de, presentar eVIdentes desventajas, Así, cuando el acreedor hubIera enajenado la cosa, el deudor que satisfacía la deuda no estaba seguro de recuperarla, por carecer de unaactio in rem para persegUIr a terceros adqUIrentes, pues sólo contaba con una acción personal, la actio fiduciae, contra d acreedor, Se veía pnvado, ademas, de la propIedad del bien y de la posibilidad de obtener sus fruios; salvo que el acreedor accediera a dejársela en su poder en caracter de precarIsta o de arrendatario,- Por último, al perder la propIedad de la cosa, carecía de la posibilidad de servirse de ella para asegurar otras obligaciones que pudiera contraer, ~,,' , , Los inconvenientes señalados fueron haCIendo perder aplIcaci,jn a la fidueia hasta que el propio ius, civile admitió un procedimiento más simple y menos qesventaJoso para el oblIgado, e! contrato de prenda o pignus, por el cuaJ"el deudor entregaba al acreedor, a título de prenda, la ~sesión~,Ja___~osa, obligándose éste a restituirla una vez cobrado s,u crédito, De esta manera la prenda consistió en la transferencia material (datio pignoris) de una cosa mueble o mmueble del deudor al acreedor, con el der~­ ;:¡;;; 'de éste a mantener su posesión hasta que sueréditó 'fuera satisfecho, Hacia fines del período republicano aquella relación de hecho fue tutelada por el pretor, protegiendo, no sólo la posesión de! acreedor sobre la cosa, sino también la situación del deudor, a quien le otorgaba una acción para lograr la restitución del bien después de extinguida la obligación, ,', U i:' DERECHOS REALES 267 El pignus, que preferentemente se aplicaba a cosas muebles aunque mejoró la situación del deudor, no dejó de presentar elert?S mconvementes para éste, ya que al tener que ceder la poseSIOn del bIen sobre el cual se constituía la prenda, se encontraba prIvado de la opció,n de usar la cosa y de valerse de ella para constitUIr otras garantlas. Por esa razón se admitió más tarde la constitución de la prenda por simple convención sin transmisión de la cosa, con lo cual se configuró el pignus conventum o conventia pig'1~~ más adelante llamado hypotheca, Es'ra' i~rma de constitución se impuso desde sus orígenes en el arrendamIento de los predios rústicos, Era usual convenir que los elementos mtroducldos por el arrendatario para el cultivo, como los ~mmale~, esclavos y útiles de labranza, designados con la expresIOn comun de Invecta et Ulata, constituyeran la garantía del pago del alquiler, Para afirmar esta garantía el pretor creó U? mterdlcto Salviano, a fin de que el arrendador no pagado pudIera tomar posesión de las cosas del deudor, y una actlO in rem, la actlO Servzana, pm medIO de la cual podía perseguir los objetos prendados de cualqUIera que se hubiera apoderado de ellos. Esta aCCIOn ,real fue más adela,nte extendida a cualquier c()nstitución en garant,Ia, baJO la denommación. de actio quasi Serviana, llamada tamblen ~~tlO hypothecaria o pignoraticia in rem, y la garantía que dIcha aC~lOn tutelaba se designó con la voz hypotheca, provenien. te del gnego, Así, pues, prenda e hipoteca se configuraron' 'en el derecho romano com? verdaderos derechos reales de garantía qm! el acreedor 'pO?I~ hacer valer erga omnes, Constituyeron un mismo mstItuto JundlCO, al punto que, al decir del jurisconsulto MarcianO'.,"hay tan sólo entre ambos la diferencia <lel sonido de la palabra Unter pzgnus autel'n; et hypothecam tantum nominis sonus differt) (DIg, 20, 1, 5, 1), De tal Identidad derivó que los efectos Jundlcos de prenda e hipoteca y las acciones que los protegían fueran los mIsmos, . Sm embargo, dichas instituciones presentaron rasgos propIOS que les dIeron alaunos matices diferenciales no en relación al bien que constituía la garantía, sino en orden ~ la pos~sión de la cosa objeto de ella, En efecto, en el pignus la poseslOn del bIen pignorado era transmitida al acreedor pignoratiCIO en el acto mIsmo de celebrarse la convención, en tanto que en la hypotheca la cosa quedaba en poder del deudor, y no pasaba ,J MANUAL DE DERECHO ROMANO la poscsión al acreedor hipotecario. Ulpiano resume esta caracIerística diferencial diciendo "propiamente llamamos prenda lo quc pasa al acreedor, e hIpoteca, cuando no pasa, ni aun la pose::iión, a éste" (Proprie pignus dicinllls, quod ud creditorem transit, /¡ypolhecam, quum nOIl Iransil, (lec possessio ad creditorem) (Dig. 13,7,9,2). ' \ CO- eS ,,\ Y,,,\\,J:) § 120. LA HIPOTECA. - Al cabo de esta evolución de las garantías reales que hemos reseñado, el derecho real de hipoteca alcanza el más alto nivel entre las garantías reales de que podía valerse el acreedor 'para asegurar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Los sujetos de la relación obligacional encuentran en la hipoteca sus intereses perfectamente conciliados. El acreedor hipotecario, si bien no ad>ll!iere la propiedad, ni la posesión de la cosa, goza de un derecho que le permitirá, oportunamente cuando su crédito no sea satisfecho, entrar en posesIOn del bien, cualquiera que sea la 'persona que lo detente, ~ara lograr con ella cancelaCIón de la deuda, mientr~ue el deudor consery'uITdrChaposes16i1 sobre la cosa hasta que ládeud-a quedeexfinguida, pudiendo afectarla para garantIzar a otros acreedores. La hipoteca presentaba ciertas características que le daban una especial fisonomía. Se trataba de un derecho real accesor.iQ, que suponía una deuda que necesariamente aseguraba; deuda de cualquier naturaleza, civil o natural, pur_"Lo simple, a término o condicional y hasta futura. Era un derecho indivisible, pero esta indivisibilidad no tenía el mismo carácter que el de las servidumbres prediales, que resultaba de su naturqleza, En la hipoteca nada obstaba a que un propietario'pudiera hipotecar su parte indivisa porque la indivisibilidad se fundaba en la voluntad presunta de acreedor y deudor, lo cual significaba que la institución subsistía toda entera sobre la cosa gravada, aunque una parte de la deuda hubiera sido satisfecha por el obligado. Otro rasgo típico d,,la hipoteca era su transmisibilidad, dado que el acreedor hipotecario podía transferirla tanto por actos imer vivos, como por disposición de última voluntad. a) Objeto y constitución de la hipoteca. Obj.eJ.Qde la h.ipoteca podía ser toda res in commercio, es decir, todu_,-QSª-sus_ceptibte de enajenación, por cuanto la falta de cumplimiento de la obliga- DERECHOS REALES 269 ción conducía a la venta del bien' hipotecado para posibilitar al acreedor el cobro de su crédito. En sus orígenes sólo pudo constituirse hipoteca sobre bienes corporales, muebles o inmuebles, pero se llegó a admitir que pudIera tener por objeto cosas incorporales, corno el usufructo, las servidumbres y la superficie, entendiéndose que lo que se gravaba era el derecho real, no el objeto sobre el cual él recaía. Incluso estuvo permitido prendar un crédito (pignus nominis) y el mismo derech~"hipoteca (pignus pignori datum). Asimismo, el derechº rearde hipoteca podía recaer sobre una universalidacidecosas,-coJl1.QJl..Or.eie_I11Pl9L un rebaño, y sobre-TaTotaTídad de~­ tnmomo, en cuyo supuesto la garantía se hacía extensiva a todos los bienes que de cualquier manera se incorporaran al mismo. . Por lo que respecta a la constitución de la hipoteca, ésta podla nacer por voluntad PD.vadª-~p-QLl:.e.S.Q1Jldó.u_de..au1orid.ad_j.udi.:-.. cial y por imperio de l~.~y'. La voluntad de los particulares podía materializarse en un simple pacto, sin formahdad alguna y SIO siquiera la exigencia de la tradición. También en un legado, por medio del cual se dejaba constituida la hipoteca desde el momento en que la manda se hacía exigible, Por disposición del magistrado, la hipoteca se constituía en el caso de que se fuese a pronunciar una sentencia (pignus in causa iudicati captum). En el derecho justlIuaneo también la missio in possessionem fue considerada como hipoteca judicial. según los principios de la ejecución forzosa. Gran importancia alcanzó en el derecho postclásico. en cuanto se extendía a un patrimonio entero, l~ constitución de la hIpoteca por VIrtud de la ley. Antes de tal épbca la hipoteca legal o tácita (hypotheca tacita o pignus tacit",m), como denomlOan las fuentes a lasChIpotecas nacidas de la leyl se constituía sobre objetos concretos, como la prenda deí arrendador de una casa o predio urbano sobre los invecta et illata del inquiTIno; la del arrendador de un predio rústico sobre los frutos que él produjera; la del pupIlo sobre la cosa comprada con su dinero por el tutor o un tercero, etcétera. Entre las hipotecas legales constituidas sobre el patrimonio entero del deudor, encontramos las siguientes: la del fisco por los créditos derivados de impuestos; la de los pupilos sobre los bienes de sus tutores o curadores; la de la mujer sobre los bienes del marido en garantía por la restitución de la dote, etcétera. 270 .,~;¡ U MANUAL DE DERECHO ROMANO b) Efectos de la hipoteca. La relación jurídica que nacía a consecuencia del derecho de prenda o hipoteca entre el deudor y el acreedor hipotecario, fue regulada de manera especial en el derecho romano, atribuyéndole importantes efectos para cada una de las partes. En lo referente al deudor,conservaba los más amplios poderes sobre la cosa afectada a la garantía, pues en su carácter de propietario y a la vez de poseedor del bien hipotecado, estaba autorizado para percibir los frutes naturales o cIvIles que la cosa produjera, reivindicarla contra terceros, gravarla con servidumbres y otras hipotecas y hasta enajenarla, a condición de no violar los derechos del acreedor. Satisfecha la obligación, el deudor podía interponer una actio pignoraticia in personam, cuando estando la cosa en poder del acreedor, se negara a restituirla. No jugaba la acción si el acreedor ejercitaba un derecho de retención (ius retentionis) hasta tanto se le cancelaran otros créditos no gaTantizados con hipoteca. Este derecho a retener el bien del deudor se denominó pignus Gordianum, por haberlo creado el emperador Gordiano. . En cuanto aLacreedor hipotecario, el derecho de hipoteca producía tres importantes consecuencias jurídicas, a saber: el derecho a ejercitar contra cualquiera detentador de la cosa hipotecada la acrio hypothecaria o quasi Serviana para hacerse poner en posesión de ella (ius possidendi); el derecho a vender la cosa hipotecada ante la falta de cumplimiento dé·1il obligación a su debido tiempo (ius distrahendi pignus), y el derecho a pagarse con el precio de la venta con preferencia.a otros!! acreedores comunes, desprovistos de garantía hipotecaria (ius praeferendi). El ejerci.cio del ius possidendi, que se hacía efectivo en distintos momentos, según se tratara del pignus propiamente dicho o de la hipoteca, facultaba al acreedor no pagado a interponer la acción hipotecaria, para lograr la posesión del bien,}v\.s:~\osontra el deudor, sino también contra cualquier detentador de la cosa hipotecada. Este derecho de persecución (ius persequendi) daba a la ·hipoteca uno de los caracteres típicos de los derechos reales. La hipoteca no autorizaba al acreedor hipotecario a usar de la cosa, bajo pena de cometer hurto (furtum). Sin embargo, si el objeto hipotecado producía frutos, cabía convenir en que el acreedor los percibiera, aplicándolos al pago de los intereses del DERECHOS REALES 271 crédito garantizado .. Tal convenio recibía el nombre de anticreSI el acreedor hIpotecario percibía los frutos, sin que mediara tal acuerdo, el valor de ellos se aplicaba, primeramente, al pago de los mtereses, y después, al de la deuda principal, correspondIendo al deudor el excedente, si lo hubiere. El ejercido del iús distrahendi pignus, esto es, la facultad del acreed?r de vender la cosa pignorada si no hubiera sido pagado a su debIdo ttempo, no surgió al principio como elemento natural de la reJ¡¡,Ii!ti?n, sino por virtud del pactum de distrahendo pignore, que en~' derecho Justlmaneo se torna innecesario, pues el derecho de enajenar la cosa atañe a los efectos normales del derecho de hIpoteca. Para que procediera la venta de la cosa, que no re;uena nmguna formahd~d especial, era menester que la deuda ",aranttzada hubIera venCIdo y no se la hubiera pagado· y que el ~creedor efe~tuara tres notificaciones al deudor (denu~tiationes) ante~ de reahz~r la venta .. VendIdo el bIen, ya directamente, ya co~ mtervenclOn de autor}d~d, en pública subasta; si él precio alcanz~ba para pagar el credlto, éste se extinguía; ca'so contrario, SUbslstla en cuanto a la diferencia que quedaba sin ¿ubrir. Si el preclO superaba al crédito, el excedente (hyperoclla) debía ser entregado al deudor. Cuando ~l acreedor hipotecario no encontraba comprador, podía solicitar al emperador que le fuese adjudIcada la cosa a su Justo preclO (lmpetratio dominii), pero ésta no . pasaba a su propIedad smo después de transcurrido un bienio lapso durante el cual el deudor tenía derecho a rescatarla pagan~ do lo adeudado. I SlS. . I El den;cho de preferencia fue otro de los efectos naturales que producla la hIpoteca en Roma. Después de.la venta del bien hIpotecado, el acreedor tenía derecho a cobr5lrse sobre el precio con preferencw. a otros acreedores comunes o quirografarios, aunque l?~ credltos de éstos hubieran sido de fecha anterior a la constttuclOn de la hipoteca. Era la consecuencia normal de la hipotec~, en VIrtud de la cual la cosa quedaba afectada en garantía del credlto del acreedor. .. c) Pluralidad de hipotecas. En el derecho romano se admitlO que sobre una misma cosa pudieran constituirse varias hipotecas P?rque, a dIferenCIa de la prenda propiamente dicha, el deudor hIpotecan o ~antenía la posesión del bien hipotecado. Para el caso de plurahdad de hIpotecas, se estableció un orden entre 272 MANUAL DE DERECHO ROMANO los acreedores con arreglo al principio de que las hipotecas más antiguas en su constitución prevalecían sobre las de fecha posterior (prior in tempore potior in iure). La facultad oe vender correspondía, pues, al primer acreedor hipotecario; los posteriores sólo podían reclamar 10 que quedaba después de que aquél cobrase su crédito entero. Sin que constituyeran excepciones al principio general, el derecho romano admitió el ejercicio delius offerendi y una sucesión hipotecaria, llamada successio in locum, pero la regla quedaba derogada por la existencia de una prioridad por privilegio en el caso de las hipotecas privilegiadas. El ius offerendi era el derecho del titular de una posterior hipoteca de ofrecer al acreedor o acreedores de rango preferente el pago de los respectivos créditos, con lo cual pasaba a colocarse en el lugar que ocupaba el acreedor pagado. En definitiva, lo que lograba el acreedor que hacía uso del ius offerendi no era la hipoteca del acreedor que le precedía en el tiempo, porque éste se extinguía por el pago, sino que la suya pasara a ocupar el primer lugar. La successio in locum se presentaba cuando el crédito garantizado por una hipoteca de fecha precedente a otro u otros, se extinguía, ya porque un tercero daba el dinero en préstamo al deudor para pagar In deuda, constituyéndose en su favor una nueva hipoteca, ya porque acreedor y deudor sustituían el crédito hipotecario original por otro nuevo medianté' novación, acordando el traspaso del derecho hipotecario por lo que sumaba la deuda antigua. En ambos casos el nuevo '1creedor,. hipotecario no se colocaba en último término por ser su derecho de prenda posterior, sino que ocupaba el lugar correspondiente a la hipoteca que había garantizado el antiguo crédito extinguido. La verdadera derogación del principio de la prioridad temporal en materia hipotecaria la constituyeron las llamadas hipotecas privilegiadas. Entre las principales se cuentan: la hipoteca general de que gozaba el fisco sobre el patrimonio de los contribuyentes; la nacida por imperio de la ley y a favor de la mujer sobre los bienes del marido, en garantía de la restitución de los·bienes dotales; la hipoteca que gravaba una cosa en favor de quien había dado dinero para su conservación o mejora. También constituían hipotecas privilegiadas aquellas que constaban en documen- DERECHOS REALES 273 to público (pignus publ~cu,m) o en" documento privado firmado al menos por tres testigos Idoneos (pignus quasi publicum). d) Extinción de la hipoteca. El carácter accesorio de la hipoteca respecto d~ la deuda ~e. garantizaba, hacía qpe cesa,ªcon la total extmcIOn de la ob ligacIón. Igual que los demás derechos .s~bre la cosa ajena,1ªJ¡Ipoteca también se extinguía por destru~';'IOn de la cosa, por su exclusión del commercium y por confusIOn, cuand~..'!!'.._IlI1ª)l1isl1lap_ers_o_n"a se daba la condición de acreed<jfí]p?te~rioJ'.dep:oI'.~e!ari()"dé]a=¿o~a~m¡;eKaéi;;-:-- Te-: menda por ü;,alIdad garantIzar un crédito, la renuncia tanto expresa como tacIta del titular -acreedor hipotecario- hacía asimismo cesar el derecho de hipoteca. También la hipotec~_~e. ext.ing~~p...Cl.r_!.a_E~aes~~iptio longi tempons. " Cuando la cosa hipotecada había pasado a ITiános de u~ tercero que poseía con justo título y buena fe durante diez anos entre pr~s~ntes y veinte entre ausentes, tal prescripción, de efectos adqulSltlvos, odía oponerla respecto del acreedor hipotecano .Y del antiguo propietario. Incluso el posee or de buena fe ~un sm justo título, adquiría la propiedad de la cosa hipotecada: libre de gravamen, por el transcurso de treinta o cuarenta años. 18. Argüe!1o. 276 :--1 .i I .--1 MANUAL DE DERECHO. Ro.MANo. supieron crear, al hacer abstracción tanto del objeto particular de cada' obligación como de la personalidad de los obligados, una verdadera aritmética del derecho de las obligaciones. La_palabra latina obligatiQ_PLOYieIle .cI(!j¡I~posición acusativa ob y del verbo transitivo ligare, ligo, ligatum, que significa aúir,amarrar, sujetar. . La -etimología de la palabra coincide ampliamente con el concepto antiguo de la obligación romana que entrañaba unaatadllra de la persona del deudor, un sometimiento personal _aLpodei" -melnUS- del acreedor. Ahora bien, obliga, ción, e(sentido amplio, es una relación jurídica en virtud de la cual unapersóna, el acreedor (creditor), tiene derecho a exigir de otra, el deudor (debitor), un determinado comportamiento positivo o negativo, la responsabilidad de cuyo. cumplimiento afectará, en detinitiva,a~trimQºjo. . . . . En un serihdo restringido..'l,~Il1plea también la palabra obligación para designar, no la relación jurídica, sino el deber del deudor ié'specto del acreedor. .. , En las Institúilís cteiustiniano (Inst. 3, 13, pr.) encontramos la clásica definición de las obligaciones, que dice así: "Obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe con la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad" (Obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstrigímur alicuius solvendae reí secundum nostra civitatis íura). Este fragmento de las fuentes, atribu,ido al jurisconsulto Florentino, no obstante su difusión y aceptación general ha sido objeto de algíílÍas críticas. Se ha dicho que los términos solvendae reí, que literalmente traducidos quieren significar pagar alguna cosa, excluY,en todas aquellas relaciones obligacionales consistentes en un hdcer o en un no hacer. Sin embargo,.hay que admitir que se trata de una fórmula genérica que se refiere, en amplio-sentido, a cualquier prestación. En cuanto a las expresiones nostra civítatis iura, aludirían al ius civile, por oposición al ius gentíum, lo que vendría a significar que dentro del concepto de obligación dado por las Institutas, no cabían las relaciones obligatorias del derecho honorario. Se ha hecho notar también que la definición que comentamos sólo se refiere al sujeto pasivo de la obligación, que es el que queda constreñido a cumplirla desde el nacimiento de ella, olvidando al sujeto activo, que representa un papel fundamental dentro de la relación obligacionaL DERECHO DE o.BLIGACIONES 277 Otro concepto de las obligaciones que encontramos en un fragmento de Paulo en el Digesto (Dig. 44,7, 3,pr.) expresa: "La sustancia de la obligación consiste, no en que haga nuestra alguna cosa o alguna servidumbre, sino en que constriña a otro a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa" (Obligatíonum substantia non ín eo consistit, ut aliquod corpus nostrum aut servitutem nostram faciat, sed ut alium nobis obstringat ad dandum aliquid, ve! faciendum, ve! praestandum). Esta definición, que no ha tenido la aceptac~}e la anterior de las Institutas, ha sido considerada defectuoilf"Hhto en lo formal como en lo sustanCIal y se habría tratado, según criterio que cuenta con muchos adeptos, de una desafortunada transformación justinianea de la definición de actio in personam dada por los jurisconsultos clásicos. Para concluir con estas explicaciones sobre lo que se entiende por obligación a la luz de los principios romanos, podemos ensayar una definición de ella diciendo que es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona, el sujeto activo o acreedor, tiene derecho a constreñir a otra, el sujeto pasivo o deudor, al cumplimiento de una determinada prestación, la que puede consistir en un dare, unfacere (o nonfacere) o en unpraestare .. § 122. ORIGEN y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA OBLIGACIÓN. - El concepto clásico de la obligación, la técnica del derecho de las obligaciones, es producto de una larga evolución histórica. .Discurrir sobre el origen de la obligatio, señalar su trayectoria, establecer los momentos culminantes de su recorrida temporal, ha sido tarea ardua para los más reputados estudios<js del den!cho romano. Suele admitirse generalmente que la noción de obligación, más propiamente del estado de obligatus habría surgido en materia delictual, a propósito de la expiación debida por la comisión de un delito (delictum), esto es, de un acto antijurídico con el que se irroga un daño a una persona. La víctima del agravio tenía derecho a ejercer su venganza sobre el responsable, sin restricción alguna al principio y con la limitación, más tarde, del "ojo por ojo, diente por diente". Se permitió después al autor del daño delictual liberarse de la venganza privada proponiendo una "composición" en concepto de pena (poena). A tal efecto se celebraba entre victimario y víctima un acuerdo sobre el monto de -..... _'"".'_c .-, __ :..; -';:"'_' .,~----~,_.~- LIBRO QUINTO DERECHO DE OBLIGACIONES TÍTULO 1 LA OBLIGACIÓN § 121. CONCEPTO y DEFINICIÓN. - Hemos visto que los derechos que componen el patrimonio se clasifican en derechos reales y derechos de obligaciones. Terminado el estudio de los primeros, nos toca ocuparnos de los segundos, o sea, aquellos resultan¡es de una relación entre dos sujetos, uno de los cuales puede exigir del otro una determinada conducta. EsaJelación,.por tanto, importa paii'eIsüjeto . activo "o' acreedor, un derecho de crédito que entra en sü patrimonio, y para el sujeto pasivo o deudor una obligación, una deuda, que debe satisfacer a favor del primero. Los jurisc0!l.s~m.r!l.mlQ.S......s.e...vl!lieron deja palabra...o.bligaJi.o para-deSIgnar tanto el crédito como la d\!uga. C~ando se opone la'''óbligatióti-a!aere¿hü-iea['C!ebe considerada como elemento del activo, por lo tanto es, en este sentido, s\nónimo de crédito. A la inversa, en el lenguaje corriente obligg.ción equivale a "ligado"; y aquí aparece s,u acepción restringida, ya que desde este punto de vista importa una deuda. De esto se sigue que para el acreedor es un elemento del activo de su patrimonio, en tanto que para el deudor es integrante del pasivo. El estudio del derecho de obligaciones reviste particular importancia, pues los ordenamientos jurídicos de los países occidentales se han inspirado en las sabias construcciones de la jurisprudencia romana clásica, recogida en el Corpus Iuris Civilis. Con razón se ha sostenido que los jurisconsultos romanos llegaron a ser maestros en esta esfera de los derechos patrimoniales, porque ser :1 i ¡I 11 ;4 278 MANUAL DE DERECHO ROMANO la pena que el primero debía al segundo, lo que hacía que el delincuente se convirtiera en deudor de quien había sufrido el daño. Más adelante, el lesionado tenía que aceptar la cuantía de la composición establecida por la ley, consagrándose, entonces, el sistema de la "composición legal", que vino a 'reemplazar al de la "composición convencional o voluntaria". La idea de obligación surgió en materia contractual mucho tiempo después. Los pueblos de la antigüedad vivieron dentro de una economía cerrada en la que sus tr~nsacciones se realizaban en forma de trueque, valiéndose de medios que operaban la transmisión jnmediatade la propiedad, sin generar obligación alguna. Los primeros obligados a consecuencia de actos lícitos contractuales fueron en Roma los nexi, plebeyos empobrecidos compelidos a solicitar dinero en préstamo a los patricios, comprometiendo su persona en garantía del pago de la deuda, garantía que se hacía efectiva por el nexum, que se realizaba con los pr'lcedimientos de la mancipatio e importaba la autopignoración del deudor. De allí provenía el estado de prisión a que ¿ste se sometía hasta que cumpliera la obligación. En aquel tiéiTIpo la obligatio era la atadura de la propia persona, un sometimiento personal al poder del acreedor. El obligatus no era un deudor en el sentido actual del vocablo, sino una persona ligada con su cuerpo al acreedor, que al igual que el autor eje un delito, podía ser encadenado (ob ligatus) , matado o vendido como esclavo. De acuerdo cóñ' ese particular régimen jurídico, la idea de obligación apenas sí se había formado, por hallarse el derecho del acreedor s~bre el d,~udor en situación muy semejante al c!,erecho de propiedad de que era titular el amo respecto del esclavo. Deudor y esclavo fueron, más qlle sujetos, objetos de derecho. El obligatus estaba sometido al dominio físico del acreedor (corpus obnoxium), como el esclavo estaba bajo la potestad o dominio del amo (dominica potestas). La noción de obligación como derechopérsbriiüopuesto al derecho real, sólo habría surgido en Roma al hacerse más humana la coacción contra los nexi. Este hecho trascendente tuvo lugar por la sanción de la lex Poetelia Papiria (326 a. de C.), que indirectamente abolió el nexum al disponer que quedaba prohibido el encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a los nexi. A partir de dicha ley el derecho del acreedor se separa del DERECHO DE OBLIGACIONES 279 derecho de propiedad, y el cumplimiento de la obligación no recae s.obre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio, que es conSiderado la prenda común de los acreedores. P~r largo tie.mpo el concepto de obligatio permaneció cirwnscnpt;> a las smgulares ,figuras reconocidas por el antiguo ius clvlle y solo para estas típicas relaciones el derecho clásico con rigorismoextremo,. admitió la calificación de obligatio. o'bligatio ld.est, cum Intendlmus dare, ¡acere, praestare oportere (hay obligaClOn CVlJl'l,~O ente.ndemos que se debe dar, hacer o prestar algo) (Gayol;""i+, 2). Sm embargo, así' como juntó a la propiedad quintan.a el p.retor creó un nuevo tipo de propiedad, como fue la propiedad In bonis habere o pretoria y al lado de la herencia civil (hereditas) dio vida a la herencia pretoria (bonorum possessio); a la par de las obhgatlOnes iurecivili fue reconociendo una serie de relaciones en las cuales, aunque propiamente no había una verdader.a obligatio, les concedió una actio, no civil, pero'sí honoraria. ASI: pues, aquellas relaciones en las que no había un oportere, al deCir de Gayo, esto es, un debitum civil, sino tan sólo una actione teneri, que .significaba "estar sujeto por una acción", fueron por fm reconocidas como obligationes. § 123. ELEMENTOS DE LAS ÓBLIGACIONES_ - Habíamos definido , la obligación como el vínculo jurídic-º-glLv.Ü:tud-.f!el cual el acree-=dar puede constreñir al deudor al cumplimiento deünii determin!lclª _p.~tació!!., que puede consistir en un dare, un' (acere (non ¡acere) o un praestare. Surcren de ella sus elementos inte ra . e¡-vínculo jurídico, los sujetos y el objeto o presta 'ón. F;I vín<;ulo jurídico consiste en el deber del ,deudor de cumpfu la prestac:J.QL(debllum), es deCir, obseJvar un tleterminado comportamiento positiv<L9-º."glltivo clescle "me_Ú=übliga'cióñ nace hasta que queda totaJmerite extinguida. Este vínculo de derecho que puede generarse por dilLersau:au~ls-ºntratQ~&..delitQ.....e1 cuaslcalltU!1a y el ,-uagQ"ljJQ~ crea a favor del acreedor medios coercitivos (a.c!iones) para compeler al obligado al cumplimiento de la prestaclOn o, en su defecto, a obtener, también coactivamente, su equivalente pecuniario. . . En cuanto aJQssuktQs--º."J!l..L"laciól!, que PUJ;.Q.\,,_n o no estar md~vld~~lmS;!1Je_determjnados.desde el momento en que nace la obhgaclOn, son un sUleto activo o acreedor_Ccreditor) y un s.!!.ieto MANUAL DE DERECHO ROMANO 280 "-j ""ti i;1 ~L",o Q deudor (debitor), que tanto puede ser una persona físi¡;a IQ.ffi().una persona iurídic~. El primero esttiacult.ado_para.eünstreñir al segundo al cll.'!!PHmj~I1Jo~ºí!_l~Lººligªcipn;...ésje.liene.res= ponsabilidad en caso de incumplimiento~que se traducirá en el pago de daños y perjuicios. Objeto de la obligació!1_~_()La<::to.qll~ .el deudor d~be r~aIizar a favor .deLacreedor ycuyo~~lltnplimiento puedeJ;xigirs.e.püLme., dioÚ .Ia correspondiente. acción. Constituye la prestación que puecle' tr;¡dücTrse ílJl.dare.:_-'mJa(;?Le.o.un.prae~tace. Según el esquema de la fórmula, el dare Qportere<.:onsistía en la.tra!1.si~~n· . cia aracreedor de la propiedad u otro derecho real sobre la cosa. Facere o non facere oportere implicaba un acto o hecho del deuCiOrV también una abstención, que no fuera propiamente un dare. Praestare oportere eran términos que aludían al contenido de la obligacióll.. e Il general, ya consistiera en un dare o en un [acere, pero más propiamente llegaron a comprender .llil-uellas p~est~­ ciones que tenían por objeto la entrega de la cosa con otra fmahciad que la de transferir la propieci;¡iI u otro q!;rr~ch9 real. Para que la prest-,!(;i<S1!Jllt"~.r;¡_efi.cazLteniª_'Ll!e-.Seunir ciertos requisitos. Exigíase que fuera física Lit!rídicamente posibl~ caso contrario, la obligación era nula (impossibilium nulla obliga· tio est). Había imposibilidad física o material si se comprometía la transmisión de una cosa que ya no existía en el momento de la convención, imposibilidad jurídica si se vendía una res extra eom· merf;ium. La imposibilidad debía ser -ebjetiva y absoluta; si se debiera al deudor, la obligación era válida. La prestación debía ser tambiénJícita,JllLcontraria a la ley ni a la mo.raL(non contra baños mores). ReQ.lleríase, además, que fu<;ra determinada o .Q.elel]l1inable. La determinación podía quedar librada al arbitrio de un tercero. No podía depender de la voluntad del deudor o del acreedor, salvo en algunos negocios para los cuales se admitía que una de las partes pudiera determinar según la equidad (arbi, trium boni viril. Por fin, siendo la obligación un derecho de naturaleza.¡Le.cuniaria. la prestación debía tener contenidlL¡1atrimoDi~l, esto es, ser valorable en dinero. el1__ FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. - Se llaman causae obligationum -en la terminología moderna, fuentes de las obligaciones-, los hechos y actos jurídicos a los que el derecho atribuye el . _____ § 124. DERECHO DE OBLIGACIONES 281 efecto de hacer nacer relaciones obligacionales. Las fuentes podían ser innúmeras y variadas, pero dada la tipicidad de las obligaciones, no infinitas. Su determinación muestra disparidad en los textos romanos y por ello haremos el estudio de las fuentes de las obligaciones a través de las opiniones emitidas por jurisconsultos clásicos y de los principios contenidos en las Institutas de Justiniano. Las figuras singulares que podían dar nacimiento a las obligaciones.f¡¡féron reconocidas en una primera clasificación que formuló e'liyo en sus Institutas. En ella se decía que "las obligaciones nacían de un contrato o de un delito" (omnis obligatio vel ex contractu naseitur vel ex delicto) (Gayo, 3, 88). Así, esta summa divisio, como la llama el jurisconsulto, reconoce solamente dos términos en materia de fuentes de las obligaciones, porque ellas nacen ex contraetu, es decir, del acuerdo de voluntades reconoci· Garor el derecho civil, cuya fuerza obligatoria se hacía depender de la entrega de la cosa, de un acto formal, verbal o escrito o del meroCoñSentiñiTento~deras-pirteS;oexaelicto, esto es, de un ne: cho ilícito gúe colocaba al culpable en la obligación de pagar una pena pecuniaria a quien hubiera lesionado. Esta clasificación bimembre resulta insuficiente porque deja al margen de ella una gran gam'a de figuras generadoras de obliga· ciones que no eran ni contratos, ni delitos. El niismo Gayo, en una obra que se le atribuye, aunque hoy se discute. su paternidad, intitulada Res cottidianae o Libri rerum cottidianarum sive aureorum, con el fin de completarla agrega un término más a su 'Interior clasificación, bajo el rótulo de "varias especlies de causas" (variae causarum figurae). Esta tripartición si bien tiene la ven· taja de agrupar dentro de la nueva expresión' -variae causarum figurae- a numerosas causas antes excluidaS"por no ser ni contratos, ni delitos, presenta el inconveniente de que incluye figuras heterogéneas que en manera alguna pueden constituir una categoría con características propias y definidas, como son los contratos y los delitos. . En el Digesto encontramos un fragmento del jurisconsulto Modestino (Dig. 44, 7,52, pr.) que hace una enumeración de las fuentes de las obligaciones al expresar que "se contraen por una cosa, con palabras, o al mismo tiempo por ambas, o por el con· sentimiento o por la ley o por el derecho honorario o por ne- ~_=,:.o_,: 282 ________ ;. MANUAL DE DERECHO ROMANO cesidad O por delito". Este pasaje, que carece de una adecuada sistematización de las fuentes, contiene una mera enunciación de las causae obligationum y sólo tiene el mérito de haber mencionado por vez primera la ley como fuente generadora de las obligaciones. Los compiladores justinianeos, con la idea de aclarar el término variae causarum figurae de la tripartición gayana, señalaron como principio general que los casos agrupados bajo tal denominación se desenvolvían a la manera de un contrato o de un delito. Por ello ins,ertamn enJ.<lLlu.sli11ltas una clasificación de las fuen!,es de l~obligaciones que compi~;;-dec~atro es2icies~¡;ues "la~ obligaci0l!e,s,().PJl.c~!lcl~ un.contrato o de cuasicontrato o de un delito o de un cuasid';!lij:Q~(Sequens divisio in quattuor species deducitur: aut enim. ex contractu sunt, aut quasi ex contractu, aut ex maleficio, aut quasi ex maleficio) (Inst. 3, 13,2). Bajo los términos quasi ex contractu y quasi ex maleficio se abarcaban respectivamente algunas obligaciones derivadas de una ·relación lícita que podía asemejarse a un contrato, sin que hubiera existido el acuerdo; y otras provenientes de un hecho ilícito, pero que no entraban en la categoría de los delitos, y que obligaban al auior a pa'gar una pena pecuniaria. Esta cuatripartición tradicional de las fuentes de las obligaciones, que habila tenido origen bizantino, también ha merecido reparos, porque és indudable que ni el cuasicontrato ni el cuasidelito presentan caracteres definidos. Decir que las obligaciones nacen quasi ex contractu y quasi ex delido; es poner de manifiesto únicamente el aspecto negativo de tales obligaciones, esto es, que ellas no provienen ni de un contrato, ni derun delito. ., un TíTULO II 'eLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES § 125. CONCEPTOS GENERALES. - La variedad de relaciones obligacionales que p~eden existir en el mundo jurídico, especialmente aquellas que llenen por causa generadora el contrato, hace necesano su agrupamiento en distintas categorías. El derecho romano .n~ ~os presenta u~a clasificación de las obligaciones, ya que se hmlto a reconocer dlv~rsas categorías a las que dotaba de una actlO para que fuera eXIgIble su cumplimiento. ' C:eyendo necesario ofrecer un cuadro de los :distintos tipos de obhgaclOnes que tuvIeron cabida en el derecho de. Roma ensayar~mos una clasificación tomando en cuenta los element~s que las llltegran. De esta forma estudiaremos sus diversas especies de acuerdo con el vínculo jurídico, según los sujetos que las componen y conforme a su objeto o prestación. • § 126 .• CLASIFICA~IÓN SEGÚN EL vINCULO. - Decíamos que el vlOculo jUndICO entranaba un poder de coerción qpe permití~ al acre~dor compeler al deudor a cumplir la obligación o, lo que es lo mIsmo, a satIsfacer el deber (debitum) que la obligatio creaba desde su nacimiento. Pues bien, según cuál· fuere la eficacia del vinculum iu,:is, las obligaciones se clasificaban en civiles y naturales, y atendIendo al derecho que les había dado origen" en civiles y honorarias. a) Obligaci0n,es ~j~iles y natnrales. Toda obligación a la que el ordenamIento jur~dlco dotaba de una actio como medio para que el ~.creedor pudIera eXIgIr del deudor el cumplimiento de la prestaclOn debIda, se llamaba obligación civil. Ésta era la obligallO en el sentido estricto de la palabra, porque la relación que ella creaba entre los sUjetos que la integraban debía contar con la 284 MANUAL DE DERECHO ROMANO debida protección procesal, máxime a la luz de los principios romanos, que consideraban que un derecho subjetivo sólo podía ser tenido por tal si estaba provisto de una actio que lo tutelara. Junto a las obligaciones civiles el derecho romano admitió la existencia de obligaciones naturales (naturalis obligatio) que, como antítesis de aquéllas, estaban desprovistas de acción y por ende carecían del medio jurídico por el cual el acreedor exigiría judicialmente el pago de la deuda. La falta de tutela procesal no significaba que las obligaciones naturales no produjeran efectos jurídicos de importancia, destacándose el derecho del acreedor de retener lo que el deudor le hubiera pagado (solutio retentio) y el de hacer valer una excepción cuando el deudor de la obligación natural hubiera cumplido la prestación debida y pretendiera repetir lo pagado por medio de la condictio indebiti, alegando que no estaba civilmente obligado. . Las características peculiares de las obligaciones naturales han planteado no pocos problemas a los autores, que alcanzan, inclusive" a la esencia misma de esta clase de obligaciones. Así se ha llegado a cuestionar su contenido jurídico al carecer de la debida protección procesal. Sin embargo, es criterio unánime que la obligación natural, si bien presenta un vínculo jurídico debilitado, se tipifica como una obligatio por las diversas consecuencias jurídicas que de ella se derivaban, especialmente en su regulación justinianea. Además de aquell<J§.efectos principales que hemos señalado, las obligaciones naturales producían otros que podemos llamar secundarios. Se cuentan entre ellos los siguientes: el crédito natural podía oponerse en cOIJIpensación a la deuda civil; la obligación natural era susceptible de convertirse en civil por novacióIl,; podía ser garantizada por fianza, prenda o hipoteca; por fin, era tomada en cuenta en el cómputo del'pasivo de la herencia o del peculio. Las fuentes romanas ofrecen numerosos casos de obligaciones naturales, mereciendo citarse como los más típicos los siguientes: las obligaciones contraídas por el esclavo que, como vimos, dado su carácter de cosa no se obligaba civilmente, sino naturalmente; las creadas por personas sometidas a la 'misma potestad, esto es, entre los filiifamilias y entre éstos y el pater, salvo cuando se tratara de los peculios sustraídos, a su dominio, como el castrense, el cuasi castrense y el adventicio; las obligaciones ex- DERECHO DE OBLIGACIONES 285 tinguidas civilmente por el efecto 'novatorio de la litis contestatio' también las extinguidas por capitis deminutio; las obligacione~ asumidas por los pupilos sin la auctoritas tutoris' las nacidas de simples pactos (nuda pacta); y las contraídas por;n hijo de familia contrariando la disposición del senado consulto Macedoniano ' que prohibía conceder préstamos a los filiifamilias. El derecho romano de la época justinianea reconoció, junto a las oblIgaCIOnes naturales, otras relaciones fundadas en razones religi~s,.¡le moral, de piedad o de buenas costumbres, y que los comPllaélores llamaron deudas naturales u obligaciones naturales impropias. Este grupo especial de obligaciones daba luaar como las obligaciones naturales, a la solutio retentio, porqu~ si eran cumplidas. espontáneamente por el deudor éste no podía' persegUir la repetlclOn de lo pagado. Entre los supuestos más importantes se cuentan los siguientes: la prestación de alimentos a ciertos parientes, cuando no se estaba obligado a ello civilmente' la prestación de las operae al patrono, sin que hubiera mediad~ promesa (promissio iurata); el pago de los gastos hechos para el funeral de un pariente y el realizado por la madre para rescatar a un hijo de la esclavitud. b) Obligaciones civílesy honorarías. Ateniéndose al derecho del cual provienen, pueden clasificarse las obligaciones en clY1les y en honorarias o pretorianas. Las primeras eran las obligaciones sancionadas por una acción nacida del ius ciÍlile', en cambio , las segundas contaban con una actio creada por el pretor. Como vimos, las. obligaciones del derecho honorario ni sjquiera se ~Ia­ maron obhgatLOnes, al menos en el derecho clásico. Superada -la distinción entre ius civile e irls honorarium en época de J ustiniano, carece de sentido práctico hablar de estos dos tipos de obligaciones. Sin embargo, los compiladores justimaneas mantienen para las relaciones obligatorias de creación pretoria .Ia denominación de obligationes ya que de hecho no se dlÍerenclaban de las designadas con ese nombre por el ius civile. § 127. CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS SUJETOS. - En atención a los sujetos de la r~lación las obligaciones pueden agruparse en tres dlstmtas especies; obligaciones de sujetos fijos y determinados; de sUjetos variables o indeterminados y de sujetos múltiples. ,1 286 MANUAL DE DERECHO ROMANO &) Obligaciones de sujetos fijos. Es el caso normal que ~e presenta en las relaciones obligacionales en que los sUjetos estan determinados desde que la obligación se genera hasta que cesa, de manera que el vínculo jurídico unirá a un acreedor ya u.n deudor fijo e individualmente determinado, que no van ara mientras la relación no se extinga. b) Obligaciones de sujetos variables. Si de ordinario ~n el tráfico jurídico los negocios obligacionaIes se dan entre sUjetos fijos y determinados, hay supuestos, SI bien exc~pclOnales, en los son con~cldo~ que el acreedor o el deudor, o ambos a la vez, individualmente en el momento de constItUirse ,3 obhgaclOn, m son invariablemente los mismos desde que la obligación nace hasta que se extingue. En esos casos se habla de obligaci<mes de sujetos variables o "ambulatorias", habiendo. sld<;> designadas también por los intérpretes con el non:bre de obh~aclOnes propter rem, por estar amparadas por una acllO lJ1 rem serlpta. El derecho romano nos ofrece variados casos de obligaciones ambulatorias. Entre los más típicos se encuentra la obligación de resarcir el dalia causado por un animal o un esclavo que, I?or aplicación del principio noxa caput sequitur, correspondía a qUien tuviese el. domini9 sobre el animal o el esclavo en el momento de la litis contestalÍo: Otro supuesto de obligación propter rem es la que pesaba sobre el enfiteuta, el superficiario o el.pr.opietario, de pagar los impuestos vencidos aun cuando la deuda proviniera .~e personas que anteriormente ostentaban dicha. cah~ad. Tambl~n perten~­ cía a esta clase de relaciones la obhgaclOh de restItUir lo adqUirido por viol~ncia, que incumbía a cúalquiera que hubiera obtenido provecho o tuviera la cosa en su poder al tiempo de ejercer la acción. c) Obligaciones de sujetos múltiples; parciarias, cumulativas y solidarias. Por lo común las obligaciones' Se constituyen entre un solo acreedor y un solo deudor. Sin embargo, hay casos de obligaciones múltiples o de pluralidad de sujetos, en las que la relación se forma entre varios sujetos, sean los acreedores, sean los deudores, o unos y otros a la vez. En esta clase de obligaciones pueden presentarse tres modalidades: las obligaciones parciarias, las cumulativas y las solidarias. ?I DERECHO DE OBLIGACIONES 287 Son obligaciones "párciarias" ¡as que, existiendo varios deudores o varios acreedores, aquéllos están obligados solamente a una parte del total de la prestación y éstos sólo tienen derecho al cobro de parte de su crédito. En estas obligaciones, también llamadas a "prorrata" o "simplemente mancomunadas", había tantas obligaciones autónoIlÍas fraccionadas cuantos eran los acreedores o los deudores, situación que traía aparejada la divisibilidad de la prestación. Emn.f6pligaciones "cumulativas" aquellas en las cuales cada uno de 1'bs 'acreedores podía pretender por entero la prestación, sin que el pago realizado a uno liberase al deudor respecto de los otros acreedores, 'por lo cual cada uno de los deudores estaba obligado a cumplir en la totalidad sin que ello liberase a los otros codeudores. Existía en realidad una pluralidad de obligaciones, las cuales, antes que fraccionarse como en las parciarias, se acumulaban. Ejemplos de obligaciones cumulativas tenemos en el caso de una persona que vende separadamente la fuisma cosa a varios individuos, supuesto en el cual resulta obligada'por la entera prestación hacia cada uno de los compradores; o cuando el testador lega el mismo bien a dos legatarios distintos, lo que origina dos obligaciones que debe satisf'lcer a cada beneficiario. Son, por fin, obligaciones "solidarias", también llamadas "correales", las que tienen pluralidad de sujetos ~acreedores o deu~ . dores- y objeto verdaderamente idéntico y único, en las que cada uno de los varios deudores está obligado a cumplir -b cada uno de los varios acreedores tiene derecho a exigir- la total rrestación¡ la que satisfecha por uno de aquéllos o pagada a uno de éstos, disuelve la obligación respecto de todos los demás. En estas obligaciones, que se dan por el total (in solidumten' cada uno de los acreedores y de los deudores, puede plantearse la solidaridad activa, cuando la pluralidad se presenta en los, acreedores; la solidaridad pasiva si los varios son los deudores, y la solidaridad mixta cuando la pluralidad se presenta en ambos sujetos. Tratándose de obligaciones de sujetos múltiples, comola que venimos considerando, la regla es el reparto de la obligación, de forma que cada acreedor puede exigir y cada deudor tiene que pagar la parte correspondiente (pro parte, pro rata), que es el supuesto de las obligaciones parciarias. Excepción al principio 10 constituye la solidaridad y tal razón hace que no pueda presumír- 288 i :'1 I i MANUAL DE DERECHO ROMANO sela sino que, contrariamente, deba surgir de manera expresa. El derecho romano admitió como fuente de la solidaridad el acuerdo de voluntades de las partes, el testamento y la ley. La solidaridad nacida por acuerdo de voluntades, es decir, por contrato (ex c<9ntractu), tuvo su más frecuente forma de hacerseefectiva en la stipulatio, contrato verbal y solemne, de d:recho estricto, por medio del cual varios deudores prometían realIzar una misma prestación a favor de un acreedor o varios acreedores se hacían prometer por un deudor el cumplimiento de una misma prestación. Surgía la obligación solidaria activa cuando después de la pregunta de todos los estipulantes (acreedores), respondía el promitente (deudor) con una única respuesta: spondeo (lo prometo), mientras que la obligación solidaria pasiva nacía si el es tipulante se dirigía a cada uno de los promitentes, los cuales respondían separadamente spondeo o a la vez, spondemus. En el derecho clásico la stipulatio fue el medio común de generar la solidaridad, pero llegó a admitirse más adelante que pudiera provenir también de contratos consensuales y de contratos reales, a excepción del mutuo. El testamento fue otra fuente de las obligaciones solidarias, dando lugar a la solidaridad activa cuando contenía un legado per damnationem que sólo creaba la obligación de cumplir la manda a cargo del heredero y a favor de varios legatarios, y la solidaridad pasiva cuando imponía la misma prestasi9n a dos o más herederos indicados alternativamente. ' Con la evolución del derecho romano se dejaron de lado las fórmulas rígidas, para crear tanto la solidaridad convencional como la testamentaria, admitiéndose que la intención de los contratantes y la-'voluntad del testador, reflejada en términos que no dejaran lugar a dudas, eran idóneas para hacer surgir obligaciones solidarias. También las obligaciones solidarias, tanto activa como pasivamente, podían nacer por imperio de la ley (ex lege}. Según las fuentes romanas había solidaridad legal en la obligación de reparar el daño resultante de un hecho ilícito cometido por varios autores o en perjuicio de varios sujetos; en la responsabilidad que asumen los cotutores o ca curadores frente al pupilo por su gestión; en las obligaciories de los fiadores por la garantía contraída DERECHO DE OBLIGACIONES 289 en común y en los banqueros (argentarii) por los depósitos efectuados por sus clientes. Las obligaciones solidarias o correales creaban relaciones jurídicas entre los acreedores y los deudores, pudiendo presentarse tres hipótesis distintas: yarios acreedores correales frente a un deudor común; varios deudores correales con respecto a un acreedor común y varios acreedores frente a varios deudores. En el primer supuesto -varios acreedores solidarios de un deudor,mún- cada uno de aquéllos podía exigir del deudor el total cumplimiento de la obligación y a su vez éste podía pagar a cualquiera de los acreedores. El pago hecho por el deudor al acreedor que hubiere elegido extinguía la obligación respecto de todos los demás. En el segundo caso -varios deudores correal es de un solo 'acreedor-, éste podía exigir el pago total de la deuda a cualquiera de los codeudores. Satisfecha la deuda por uno de los deudores, la obligación se extinguía respecto de todos los demás, puesto que siendo único el objeto de la obligación correal, una vez que se la hubiera satisfecho por uno de los deudores, cesaban las relaciones jurídicas que la obligación engendraba. En el tercer supuesto -varios acreedores solidarios respecto de varios deudores-, cada uno de aquéllos podífl exigir a cualquiera de los codeudores el total cumplimiento de la obligación y, a su vez, cualquiera de los codeudores podía pagar al acreedor que eligiera. Hemos visto que si uno de los acreedores correales recibía la totalidad del objeto de su crédito, éste se extinguía para todos los de,más acreedores. Como consecuencia, nacían relaciones jurídicas de los acreedores correal es entre sí. Para fijÁr esos efectos el derecho romano presuponía la existencia de determinadas relaciones jurídicas entre los acreedores correales, que podían provenir de un contrato de sociedad. de una comunidad o de un mandato. Si existía una sociedad entre los acreedores, aquel a quien se pagaba el crédito quedaba obligado respecto de sus coacreedores en los términos del ,contrato de sociedad, debiendo hacerlos partícipes de lo que les correspondiera en el objeto del crédito. Los demás ¡rodían hacer efectiva aquella obligación en caso de incumplimiento, ejercitando la actio pro socio, acción que regía las relaciones nacidas de la sociedad. Si se trataba de una comunidad entre los acreedores solidarios, el que había percibido el crédito quedaba obligado respecto de los otros en calidad de comunero, 19. Arguello. -,">~+:-. 290 MANUAL DE DERECHO ROMANO debiendo participarles lo' que a cada uno le correspondiera de conformidad a sus respectivas cuotas. La actio communi dividundo regulaba, en el supuesto, las relaciones entre los coacreedores. Por último, si el acreedor que recibía el pago era tan sólo un mandatario de los coacreedores, quedaba obligado como tal y éstos podían demandar el pago de sus partes, ejercitando la actio mandati directa, que nacía del contrato de mandato. Al igual que lo que ocurría entre los acreedores, las relaciones jurídicas de los codeudores entre sí debían fijarse en caso de que uno de ellos hubiera cumplido íntegramente la prestación, a fin de determinar cuáles eran los efectos que el pago producía respecto de los otros codeudores. También en el supuesto consideraba el derecho romano que entre los deudores preexistían relaciones de sociedad, de comunidad o de mandato. Si los codeudores correales eran socios y uno de ellos satisfacía la totalidad de la deuda, los demás quedaban obligados en los términos del contrato de sociedad, y el codeudor que había pagado podía exigir el cumplimiento por medio de la actio pro socio. Algo semejante acaecía si entre,los deudores existía una comunidad, en cuyo caso si uno de ellos cumplía la prestación, los otros quedaban obligados hasta la concurrencia de su parte, pudiendo hacerse efectiva tal obligación por la actio. communi dividundo. Finalmente, si el que satisfacía la' deuda no era más que un mandatario para dicho acto. podía ejercer contra los codeudores la actio mandati contrariapara el reembolso de lo pagado. ~.,.. , Si el deudor solidario que había pagado íntegramente quería deElandar en juicio a sus codeudores para lograr la restitución de la parte de la deuda que a ellos les correspondiera. debía probar la existencia de una de las relaciones que lo vinculaba jurídicamente a los demás, esto es, sociedad, comunidad o mandato. Si el deudor demandante no pudiera probar la relación con los otros codeudores, o hubiera satisfecho la prestación sin que mediara una relación interna vinculatoria con ellos, carecía'delo'stn~dios jurídicos idóneos para lograr la restitución de lo pagado. Para obviar este inconveniente el derecho romano creó el beneficio de cesión de acciones (cedendarum actionum) , que actuaba 'a la manera de lo que la doctrina moderna llama hoy "derecho o acción de regreso". Por ese beneficio el deudor solidario que había satisfecho plenamente ia prestación, tenía derecho a que los acreedo- DERECHO DE OBLIGACIONES 291 res le cedieran sus acciones contra los demás deudores, y en virtud de esa cesión podía demandarlos judicialmente, sin necesidad de probar otra relación jurídica preexistente entre ellos. Los efectos de la solidaridad eran distintos según que algunos de los deudores hubieran incurrido' en mora u obrado con culpa. La mora deun'ü de los cudeudores no acarreaba responsabilidad alguna para los demás por aplicación del principio de que a cada cual le perjudica su mora (uniquique sua mora nocet). La culpa de un~,los codeudores, en cambio, afectaba a todos los demás porqué en el supuesto no se trataba del mero retardo en el cumplimiento de la obligación, sino en una conducta negligente que provocaba su incumplimiento. En lo referente a la extinción de las obligaciones solidarias, cabe distinguir las causas que afectaban al objeto de la relación de aquellas que se referían exclusivamente a algunos de los sujetos. En el primer supuesto, que se presentaba en caso q,e pago, de novación, de pactum de non petendo in rem, la obligación se extinguía para todos los deudores solidarios, porque el' cumplimiento de la prestación por uno de ellos hacía cesar la obligación respecto de los demás. En el segundo caso, que se daba cuando había confusión, capitis deminutio, pactum de non petendo'in personam, etc., la obligación se extinguía parcialmente, porque sólo beneficiaba a la persona de uno de los sujetos obligados. § 128. CLASIFICACIÓN SEGÚN EL OBJETO. - En .iltención al objeto de la obligación, es decir, a la prestación, que podía con~istir en un dare, un facere o un praestare, cabía clasificalr las relaciones obligacionales de distinta manera. Partiendo de la posibilidad de que la prestación pudiera o no ser material b intelectualmente dividida, las obligaciones se distinguían erl divisibles e indivisibles, y atendiendo a qúe el objeto estuviera perfectamente determinado o que existiera una cierta indeterminación, se las clasificaba en determinadas o indeterminadas. Dentro del grupo de las determinadas Sto incluían las llamadas obligaciones de especie o específicas, en tanto que pertenecían a la clase de las indeterminadas las obligaciones genéricas, las alternativas y las facultativas. a) Obligaciones divisibles e indhisibles. Son obligaciones divisibles aquellas cuya prestación es de tal naturaleza, que se la pueda cumplir o ejecutar por fracciones o por partes sin que por .1 292 MANUAL DE DERECHO ROMANO ello se altere su esencia o su valor. Caso contrario, es indivisible. Si la obligación tiene por objeto la entrega de una suma de dinero, por ejemplo mil sestercios, es divisible, ya que la prestación puede dividirse en fracciones materiales y habiendo varios deudores se puede exigir a cada uno de ellos una parte de la cantidad debida. Pero si el objeto o prestación consiste en la ejecución o no ejecución de un hecho, por ejemplo la obligación del arrendador de procurar al arrendatario el uso y goce de la cosa dada en arriendo, la obligación es indivisible, porque ese· hecho no puede fraccionarse en partes materiales y, por consiguiente, si hay varios arrendadores todos y cada uno de ellos tiene que responder de la totalidad del hecho debido. En derecho romano tenían carácter divisible las obligaciones cuya prestación consistía en un dare, ya que la propiedad y los demás derechos reales podían constituirse pro parte. Por tanto, era dable constituir pro parte un derecho de propiedad, de enfiteusis, de prenda o hipoteca. Sin embargo, las servidumbres, por importar un uso restringido de la cosa, sin facultad de gozar de los frutos o del valor de cambio, eran indivisibles, a excepción del usufructo. Contrariamente, las obligaciones en que la prestación consistía en un facere, por principio, se caracterizaban por su indivisibilidad porque no se puede considerar susceptible de división la actividad del hombre dirigida a la realización de una ob¡;a (opus), ya que una parte no es la obra misma, ni tiene el valor. del todo. No obstante, eran divisi'bles las obligaciones in facien do cuando tenían por objeto obras fungibles, como los servicios que había que prestar a jornal, porque se las consideraba como un conjunto de obras y no .como utia obra única. La clasificación de obligaciones divisibles e indivisibles tuvo particular importancia en caso de pluralidad de acreedores o deudores de una misma obligación, supuesto en el cual se dividían ipso iure los créditos y los débitos entre los varios sujetos de la relación. Así, de existir varios deudores cada uno de ellos se liberaba cumpliendo pro parte la prestación; de ser varios los acreedores, ninguno de ellos podía exigir más allá de la parte que le correspondía. En la hipótesis de obligaciones indivisibles, en cambio, cada uno de los acreedores podía exigir a cada uno de los deudores el total cumplimiento de la prestación. 293 DERECHO DE OBLIGACIONES b) Obligaciones específicas y generIcas. Las obligaciones que. tenían por objeto la prestación de una cosa individualmente determinada (species), como tal esclavo o tal fundo, eran llamadas en las fuentes obligaciones de especie o específicas (obligatio speciei). Esta clase de relaciones obligacionales tenía la característica de que si la cosa que constituía la prestación llegaba a perecer por caso fortuito, la obligación se extinguía, por aplicación del principio de que la especie perece para el acreedor (species perit ei,¡¡i debetur) (lns!. 3, 23, 3). Etfop~sición a las obligaciones de species, los romanos conocieron las llamadas obligaciones genéricas (obligationes generis), que eran aquellas en que el objeto de la prestación era determinado únicamente en su género (genus) , prescindiendo de su individualidad, como, por ejemplo, un esclavo cualquiera o una cosa fungible. La elección del objeto que debía entregarse, por principio, correspondía al deudor. En el derecho justinianco no le fue permitido elegir el objeto de peor calidad, como tampoco, si la elección correspondía al acreedor, podía exigir la entrega del mejor. Por ello se estableció la regla de que el objeto exigido debía ser de calidad media (mediae aestimationis). Digamos, por fin, que las ,obligaciones genéricas no se extinguían por perecimiento fortuito del objeto. Operaba al respecto el principio de que el género nunca perece (genUs perire noncensetur) y por ello quedaba siempre la posibilidad de elección entre los objetos que integraban el genus, a no ser que éste fuera muy limitado o se destruyeran las cosas que lo formaban. . I c) Obligaciones alternativas y facultativas. Se califican de alternativas las obligaciones en que el deudor¡ tiene que cumplir una sola prestación entre dos o más disyuntivamente indicadas. Los términos indicativos de los objetos se 'hallaban gramaticalmente unidos por la conjunción disyuntiva aut, o cualquier otra equivalente, con lo cual se expresaba el carácter alternativo de la obligación. Así, por ejemplo, si la relación nacía del contrato de estipulación se decía: ¿Stichum aut decem dare spondes? La elección del objeto de la obligación correspondía al deudor, pero podía convenirse en que la hiciera el acreedor. Antes de efectuarse la elección por cualquiera de los sujetos, todos los objetos eran materia de la obligación. Síguese de esto que si la 294 MANUAL DE DERECHO ROMANO elección pertenecía al deudor y alguno de los objetos alternativamente debidos llegaba a perecer, fuera por culpa o aun sin culpa del deudor, la obligación se extinguía respecto del objeto perdido, pero subsistía con relación a los otros, puesto que el deudor podía en este caso circunscribir su elección a los objetos restantes y elegir uno de ellos, del mismo modo que lo hubiera hecho si el objeto no hubiera perecido. Si la elección competía al acreedor, había que distinguir: si uno de los objetos perecía sin culpa del deudor, caso en el cual la obligación subsistía únicamente respecto de los objetos restantes, o si el perecimiento se producía por culpa del deudor, y en este supuesto el acreedor podía hacer su elección entre la indemnización de daños y perjuicios causados por la pérdida del objeto, o uno de los objetos restantes. Cuando la elección entre los varios objetos correspondía al deudor, éste tenía la facultad de cambiar de opinión, es decir, de rectificar la elección del objeto (ius variandi) hasta el momento del pago efectivo, Si la elección competía al acreedor, 6ste podía ejercitar el iús variandi hasta la litis contestatio, en el derecho clásico, o hasta que hubiera reclamado judicialmente uno de los objetos alternativamente debidos, en el derecho justinianeo. Distintas de"las obligaciones alternativas eran las llamadas obligaciones facultativas, en las que recayendo la prestación sobre un objeto detenninado, cabía al deudor la facultad de liberarse entregando otro objeto que no fuera el debido. Así, el amo cuyo' esclavo hubiera cometido un delit'hestaba obligado a entregarlo a la víctima (noxae deditio), pero tenía la facultad de no efectuar el "'abandono noxal" pagando la pena pecuniaria establecida como indemnización. Había dif.erencias sustanciales entre las obligaciones alternativas y facultativas. En las primeras todos y cada uno de sus objetos estaban afectados a ella mientras no se hiciera la elección por el sujeto a quien competía, mientras que en las obligaciones facultativas el objeto propio de ellas era él princiPalmente debido, no aquel con que el deudor se hubiera reservado la facultad de pagar. Se decía que en las obligaciones alternativas todos los objetos se hallaban in obligatione, en tanto que en las fácultativas sólo estaba in obligatione el objeto principalmente debido, porque aquel con que el deudor se reservaba la facultad de pagar se encontraba in facultate solutionis. El acreedor, tratándose de ,0,_" DERECHO DE OBLIGACIONES 295 obligaciones facultativas no podía, pues, en ningún caso, pedir una cualquiera de las dos prestaciones, sino únicamente la que era obj eto directo y propio de la obligación. De las diferencias apuntadas surgen otras consecuencias no menos importantes. Así, cuando en las obligaciones alternativas perecía antes de la elección uno de los objetos debidos, la obligación subsistía sobre los restantes, en tanto que en las obligaciones facultativas si el perecimiento se producía respecto de la cosa in ob/igatiq,¡¡e" la obligación no mantenía su eficacia en cuanto a la que estl!l'l5u"in facultate solutionis, ya que había quedado extinguida en su objeto propio. De la misma manera, si la obligación alternativa era nula por imposibilidad u otro defecto inherente a uno de sus objetos, no por ello era nula en lo referente a los demás, puesto que todos ellos se encontraban in obligatione. Pero si la obligación facultativa era nula por defecto o vicio de la prestación debida, no podía subsistir como válida respecto de la que se hallaba in facultate solutionis. _ j [ :1, , , "i ,·1 TÍTULO nI ;~l ~I CONTRATOS Y CUASICONTRATOS § ~,' EL CONTRATO. - Heinos estudiado hasta aquí la concepción romana de la obligación a lo largo de su progresiva evolución histórica, los elementos que la integran y su clasificación, atendiendo a dichos elementos, esto es, el vínculo jurídico, los sujetos de la relación y el objeto. Analizamos también las fuentes de las obligaciones (causae obligationum), o sea, los hechos jurídicos que pueden engendrar relaciones obligatorias. Nos toca ahora entrar al estudio particular de las diversas fuentes, es decir, los contratos, los delitos, los cuasicontratos y los cuasidelitos, según la clásica cuatripartición justinianea. La fuente más importante y más fecunda de obligaciones es el contrato (contractus), figura sobre la cual los romanos no nos dejaron una definición. Con Bbnfante podemos decir que es "el acuerdo de dos o más personas con el fin de constituir una relación obligatoria reconocida por la ley". En el derecho moderno todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones encuentra protección legal y, por consiguiente, convención y contrato son términos con igual sighificado. Esto no ocurría en el derecho romano, desde que no todo acuerdo de voluntades extrañaba un contrato, sino sólo aquellos convenios a los que la ley les atribuía el efecto de hacer-nacer obligaciones civilmente exigibles, eS'decir, protegidas por una actio. Por'ello podemos afirmar, con el profesor español Arias Ramos, que mientras el derecho moderno nos da un concepto del contrato, el derecho de Roma sólo nos ofrece una lista de contratos. La noción de contrato es, pues, más restringida en la concepción romana, ya que solamente de un determinado número de convenciones nacerán obligaciones civilmente exigibles por una actio, que será típica de cada relación contractual y tendrá su propia apelación o propio nombre (propria apellatio, proprium nomen). ,;J ~, " '~A,l I ~~ ~1 \! , "1 ~I f¡ [1 DI :,¡ ij ;,1 :.:.1 [,1 r~ ;;! [.J ;;.1 ~ :'j ¡] ~~ I ¡~~' ,! 298 MANUAL DE DERECHO ROMANO Para,calificar el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos. los textos romanos usan expresiones que parecen tener significado semejante, como convención (conventio), pacto (pactum) y contrato (contractus). La convención y el pacto eran términos equivalentes y genéricos, empleados para designar el acuerdo de voluntades de dos o más personas sobre una cuestión cualquiera. La convención producía consecuencias en el área del derecho·, cuando recaía sobre un interés jurídico y como tal daba nacImIento, modificaba o extino-uía un derecho. Constituía el género respecto del contrato el qu;' cualquiera que fuera su forma de celebración. era un negocio jurídico destinado a crear relaciones obligacionales. Por su parte, el vocablo pacto. que aparece como sinónimo de convención, pasó a usarse para de.signar aquellas relaciones que se diferenciaban del contrato por carecer de acción (ex nudo pacto actionem non nasci) (Dig. 2, 14, 7,4). Con el transcurso del tiempo el pacto fue asimilándose al contrato, al otorgársele acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones que de tal acto voluntário derivaran .. Sin embargo. siempre se reservó b expresión contrato para denominar al acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles por medio de una actio. Todo contrato lleva dentro de sí una convención, puesto que sin el concurso de voluntades de los sujetos no hay relación contractual. Mas en el derecho romano la conventio no era por sí sola idónea para generar una obligatü~i' tutelada por una acción. Era menester la presencia de ·otro requisito, que los intérpretes han denominado causa civilis y que se configuraba mediante una forma especial de celebración que daba liprioridad, en un principio. a las solemnidades prescriptas por la ley, antes que a la manIfestación de voluntad de los contrayentes. La causa civilis se traducía en la solemnidad verbal en los contratos verbales (verbis), en la escritura, en los contratos literales (litteris) y en la entrega o dación de la cosa (datio rei). en los contratos reªI~~;(re.L· Aparecieron así las figuras típicas de contratos del derecho clásico, hasta que una progresiva evolución que dio primacía al elemento voluntad respecto de la forma del negocio (negotium contractum), incorporó a los anteriores la categoría de los contratos consensuales (consensu) , que eran aquellos que se perfeccionaban por virtud del solo consentimiento de las partes, sin ningún otro elemento o requisito. DERECHO DE OBLIGACIONES 299 Las Institutas de Gayo, recogiendo este proceso de evolución del contrato, los clasifica en reales, verbales, literales y consensuales (Et prius videamus de his, quae ex contractu nascuntur. Harum autem quattuor genera sunt: aut enim re contrahitur obliga tia aut verbis aut litteris aut car¡sensu) (Gayo, 3, 19). Fuente de obligaciones es el contrato y éste es un negocio jurídico que puede generarlos de los siguientes modos: re, verbis, litteris, consensu. Tal la clasificación de los contratos propios del ius civile vigente en la é~~, clásica. El pretor y más adelante el derecho imperial, como excepción al principio nuda pactio obligationem non parit, reconocieron un cierto número de pactos provistos de acciones que tornaban exigibles las obligaciones que de ellos nacieran. Fueron· los acuerdos de voluntades que los intérpretes han llamado pactos vestidos (pacta vestita). Por otra parte, en el derecho clásico, y más intensamente en el derecho justinianeo, se admitieron nuevas figuras atípicas, denominadas "contratos innominados", hasta que llegó a aceptarse en la práctica que pudiera surgir una obligación de cualquier acuerdo de voluntades por una causa no reprobada por el derecho. a) Sistema contractual romano. Si bien los contratos del derecho civil y del derecho de gentes se reducían a las categorías señaladas por las Institutas de Gayo, esto es, a los contratos verbis, litteris, re y consensu, la evolución del derecho romano permitió ampliar su sistema contractual al admitir otras figuras que nO,entraban en el catálogo recogido por el derecho clásicb. De esta manera el contrato romano, conv~nción generadora de obligaciones, dotada de una causa civilis'j de una actio que le daba eficacia jurídica, se diversificó en distintos tipos, a saber: los contratos formales, los 'contratos reales, los contratos consensuales y los contratos innominados. Entre los contratosJQrrna)es, que se caracterizaban porque la causa civilis consistía en una solemnidad formal, se contaban dos a~ntiguos medios de cóiitratar: éliiexum y la sponsio, los contratos que se perfeccionaban por el uso de formas orales (verbis), como la stipulatia, la dotis dictio y el iusiurandum liberti, y los contratos de carácter escrito como los nomina transcripticia, los chirographa, y los syngrapha. 300 MANUAL DE DERECHO ROMANO Entre los contratos reales (re), en los que la causa civilis se tradúcía en la entrega de una cosa (datio rei), se agrupaban el mutuo o préstamo de consumo, el como dato o préstamo de uso, el depósito y la prenda. Integraban la nómina de los contratos consensuales (solo consensu), es decir, aquellos que se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes sin necesidad de ningún otro elemento o requisito, la compraventa, la locación o arrendamiento, la sociedad y el mandato. ' ..... Los contratos innominados, en los que una de las partes realizaba una prestación para' obtener a cambio otra, podían tener diversas formas, que el jurisconsulto Paulo redujo a cuatro relaciones: doy para que des (do ut des), doy para que hagas (do utfacias), hago para que des (facio ut des) y hago para que hagas (facio ut facias). Llegaron también a formar' parte del sistema contractual romano los pactos, que fueron convenciones desprovistas de otro requisito que el concurso de voluntades de los sujetos. Se distinguieron entre ellos, los pactos vestidos (pacta vestita), que estaban dotados de una actio, ya por ir agregados a ciertos contratos (pacta adiecta), en especial a la compraventa, ya por disposición del pretor (pacta praetoria), ya por decisión de los emperadores (pacta legitima), y los pactos desnudos (nuda pacta), los cuales carecían de acción para exigir su cumplimiento. b) Clasificación de los contratos. La primera clasificación de los contratos atiende ala causa.civilis determinante de su perfeccionamiento y, como hemos señalado, &barca los contratos verbales, literales, reales y consensuales. Dentro de estos tiposca~ ben distinguir' los contratos formales de los no formales. En los verbales y los literales el conse'ntlmiento se prestaba dentro de una determinada forma prescripta por la ley, oral en los primeros, escrita en los segundos. Eran noJor~ales los contratos reales y los consensuales. Según que la relación contractual creara un vínculo obligatorio para una sola de las partes, como en el mutuo y en los contratos verbales y literales, o para ambas, caso de la compraventa o en la locación, los contratos eran unilat¡:rales o bilaterales, Éstos -llamados también sinalagmáticos- podían ser perfectos, DERECHO DE OBLIGI.CIONES 301 cuando necesariamente nacían obligaciones para ambos contrayentes -como sucedía en la compraventa-, o imperfectos, cuando habiendo generado obligaciones para uno solo de los contratantes eventualmente surgían también para el otro, caso del comodato, en que el comodante podía quedar obligado por los gastos de conservación de la cosa hechos por el comodatario. Atendiendo a las acciones que los protegían, los contratos podían ser de derecho estricto (stricti iuris) ode buena fe (bonae fidei), S,~l1 que la facultad de apreciación del juez para interpretarlos ~'uvlera limitada a lo expresamente convenido por las partes o gozara de un margen de discrecionalidad que le permitiera valorar las particulares circunstancias del caso, según la buena fe e intención de los contratantes. Eran contratos de derecho estricto los verbales, los literales yer'mutuo', entre los reales; de bU,ena fe todos los consensuales y el comodato, el depósito y la prenda, enla categoría de. los reales:' . Habían contratos a título oneroso cuando las ventajas que acordaban a una u otra de las partes no les eran concedidas sino por una prestación que ellas hubieran hecho o se obligaran a hacer, al paso que eran contratos a título gratuito o lucrativo los que aseguraban a uno u otro de los contratantes algún beneficio independientemente de toda prestación a su cargo. En el contrato oneroso había reciprocidad de prestaciones, como ocurre en la compraventa, en el que las partes han contratado en vista de una utilidad recíproca. En el contrato gratuito la posición ventajosa se daba sin retribución alguna, como ocurre en el como dato o el m'utuo. Por lo común, los contratos sinalagmátic4>s eran onerosos; en cambio, en los unilaterales podía existir la onerosidad o la gratuidad. i Había, por fin, contratos iuris civilis e' iuris gentium. Los primeros sólo podían 'ser celebrados por ciudadanos romanos, como el nexum, la sponsio y los nomina transcripticia a persona in personam, en tanto que los segundos podían ser formalizados entre romanos y extranjeros o solamente entre extranjeros, como los contratos reales, los consensuales, la stipulatio y los nomina transcripticia a re in personam. § 130. OBLIGACIONES DE NATURALEZA CONTRACTUAL DEL DERECHO QUIRITARIO: "NEXUM" y "SPONSIO". - Antes de entrar al estudio par- .,, ! 302 MANUAL DE DERECHO ROMANO ticula.r de las distintas categorías de contratos del derecho romano y de las figuras que cada una de ellas encierra, creemos necesario referirnos a dos antiguas formas de contratar nacidas al amparo de las disposiciones del derecho quiritario: el nexum y la sponsio. Muy poco conocemús acerca de tales instituciones, ya que los jurisconsultos clásicos nos hablan de las mismas como ántigüedades caídas en desuso y los autores modernos discuten su origen, su naturaleza y sus modalidades. Según la opinión más general, las obligaciones contractuales nacían antiguamente del ne.wm, voz que derivaba del término nectere, que significaba ligar, con lo cual se indicaba el lazo o atadura que sometía al deudor con respecto al acreedor. Era un negocio solemne, que se perfeccionaba conlas mismas formalidades de la mancipatio, modo típico usado por los romanos para transmitir la propiedad de las resmancipi. Debían observarse los procedimientos del per aes et libram, la presencia del libripens y los cinco testigos y la ceremonia de la pesada del cobre. Parece ser que el nexumse aplicó para operar por la mancipatio, la autopignoración de la persona del deudor o de alguna otra sometida a su potestad a fin de garantizar mutuos o préstamos de dinero. Así se explica que en el antiguo léxico romano nexum significara mancipium, potestad que entrañaba el sometimiento de un hombre libre a otro,y que la condición de los nexi obligados por relaciones contractuales hubiera sido muy semejante a la de las personas Colocadas in rnancipio por razón de ~I1S delitos. E, nexum, pues, más que un contrato en el sentido estricto del vocablo, fue un eficaz procedimiento Rara asegurar o garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor. En efecto. si no pagaba u otro no lo hacía por él, al acreedor le asistía el derecho, como si hubiera obtenido una sentencia condenatoria del obligado, de someter al deudor a las consecuencias de la manus iniectio, que lo colocaba en un estado de sumisión a semejanza del señorío inherente a todo derecho·~depro·¡:\ie"dad, hasta que saldara la deuda. La injusta situación de sujeto obligado por el nexum fue uno de los motivos de las largas luchas que enfrentaron los patricios acreedores y los plebeyos deudores, hasta que una lex Poetelia Papiria del año 326 a. de C. concedió la libertad a todos los nexi, considerando la obligación como una relación de carácter patri- DERECHO DE OBLIGACIONES 303 monial, en la que la prestación era' el objeto, y la garantía, no la persona física, el corpus del deudor, sino su patrimonio. Así desaparecieron los efectos rigurosos del nexum y aquel solemne negocio del derecho quiritario, del que naCÍan obligaciones de carácter contractual, cayó en desuso y fue sustituido por el mutuo. Al lado del nexum los romanos conocieron desde antiguo otra forma de crear obligaciones contractuales amparadas por el derecho quiritario: la sponsio, que acaso en un principio sólo cumplió funcion~de garantía. Como negocio jurídico iure civili, la sponsio estuvo reservada a los ciudadanos romanos y se la celebraba oralmente, mediante una interrogación formulada por el acreedor con el uso de la típica fórmula ¿spondes?, a lo que el deudor respondía: spondeo. Una vez pronunciadas las palabras solemnes prescriptas por la ley, el vínculo obligatario quedaba formalizado y el rigor formalista era tan absoluto, que no estaba permitido el uso de ningún otro verbo para constituir la relación obligacioIlal. De aplicación variada en la primera época, ya que la sponsio se utilizaba en relaciones jurídicas, tanto de derecho público cómo de derecho privado, fue cayendo en desuso, especialmente cuando el ius gentium introdujo la stipulatio como la forma oral niás común de engendrar obligaciones, sin apego a un rigorismo tan severo y con posibilidad de aplicación para los peregrinos o extranjeros. § 131. Los CONTRATOS VERBALES. - Elemento esencial y constitutivo de los contratos verbales (verbis contralÍitr.<r obligado), era el pronunciamiento de los verba, palabras solemnes que debían ajustarse a esquemas legales, alterados los ~uales no nacía la obligación. Se formalizaban mediante una .pregunta y una respuesta (ex interrogatione et responsione) o por una declaración unilateral (uno loquente). Los contratos verbis se caracterizaban por ser esencialmente formales, a la par que de derecho estricto y unilaterales, pues las obligaciones que creaban sólo estaban a cargo del sujeto pasivo de la relación. Pertenecían a la Clase de los contratos verbales la estipulación (stipulatio), que constituyó la obligación verbal por excelencia, la promesa de dote (dotis dictio), y el juramento promisario del liberto (promissio iurata liberti). 304 MANUAL DE DERECHO ROMANO a) La "stipulatio". El contrato verbal que se perfeccionaba medianJe.unapregunta que forrríülaba una persona que debía constituirse en acreedor (stipulator, reus' stipulandi), a la que se seguía la congrue"Í1te respuesta de otra que llegaba a convertirse en 'deudor"{promissor, reus promitiendi) , se llamó estipulación (stipiiíaíiO) . Este mQdo simple de expresar un acuerdo de voluntades vino a ser lajorma más generalizada de crear obligaciones unilaterales, lo cual hizo de la stipulatio el contrato de mayor difusión en" mundo romano, especialmente cuando pasó a ser también aplicable a los peregrinos. En un principio se perfeccionó por el uso de la típica fórmula de la sponsio, esto es: ¿spondes?, spondeo. Más adelante se admitió el empleo de otros verbos, como: ¿dabis?, daba; ¿promittis?, promitto; ¿facies?, faciam, etc., llegándose a reconocer validez al uso de la lengua griega, siempre que los contratantes entendieran dicho idioma. ELcarácter formal de la stipulatio exigió para su eficacia el cumplimiento de ciertos requisitos. Era indispensable la presenciade laspartes; entre ausentes no podía celebrarse la estipulación. Dada: su fMiria oral;estaban Incapacitados para realizarla quienes no podían hablar u oír, como los mudos y los sordos, y tampoco lasque no estuvieran en condiciones de entender, como los dementes o los infantes. Se exigía, además, que la pregunta 'y la respuesta se pronunciaran sin interrupción de tiempo, en un solo acto (unitas actus), y que fueran perfe~éiamente congruentes, sin divergencias de forma, ni de sustancia. ~st?~ requisitos formales de la stipulatio fueron perdiendo su pnmlt":,o ngor a la par que se reconocía mayor importancia al consentl~lento de los c?ntratantes. De tal manera el principio de la oralidad fue atenuandose cuando se difundió desde fines de l~ . época republicana, la costumbre de acompaftar la estipulaclOn con un documento escrito (instrumentum o cautio) que servía de medIO de prueba. Más adelante, por una constitución del emperador León del año 472, se tuvieron por válidas las estipula.clOnes aunque ~o se hubieran empleado palabras solemnes, llegandose a admilu que' el contrato estipulatorio era plenamente eficaz cualqUiera que fuera la forma de su realización oral o escrita, ~empre que los contratantes expresaran clarame~te su consentimiento. er-·' '1 - .~ ! -~i ·;.i '1 DERECHO DE OBLIGACIONES 305 La exigencia de la presencia de las partes y de la unidad del acto, también se desdibujó en el derecho justinianeo al establecerse que se debía tener por indubitable la constancia inserta en un documento que expresara que laestipulación se había celebra~ do con la concurrencia de los contratantes. Tal circunstancia se presumía cuando las partes hubieran estado presentes en la ciudad, y sólo se admitía como prueba en contrario documentos o testigos idóneos. Igual criterio se impuso con respecto a la congruencia~tre la proposición y la aceptación, reconociéndose válida la IillPtllatio por la cantidad menor cuando difiriesen las expresiones del stipulator y del promissor. Dado el carácter formalista de la stipulatio, en el primitivo ius civile el vínculo obligatorio nacía por virtud de la sola pronunciación deiaspaliioias solemnes, independientemente de la causa-:-Efii, pues, un negocio de carácter abstracto. También en este aspecto el contrato experimentó una evolución y en el derecho clásico fue posible que el promissor paralizara la acción del stipulator si éste pretendiera hacer valer una estipulación carente de causa o fundada en una causa inmoral. En el derecho imperial se otorgó al deudor la exceptio non numeratae pecuniae cuando por medio de la stipulatio se hubiera obligado por un préstamo que no se había hecho efectiva, para enervar por tal defensa la acción intentada por el acreedor. La stipulatio fue un contrato que alcanzó gran a\lge en Roma y fue utilizado, no sólo para hacer obligatoria la promesa de dar sumas de dinero., sino también otras prestaciones de cosas ciertas que no fueran dinero y hasta de cosas inciertas. fTuvoespe'cial aplicación como contrato de carácter accesorio en aquellas relaciones en que los terceros prometían, no en int~réspersonal, sino en-el de los sujetos de la relación principal. ,Así, se constituyeron por la estipulación la adpromissio y la adstipulatio. La primera, era una promesa por la cual el adpromissor se obligaba accesoriamente al deudor principal en caso de que éste no cumpliera la prestación debida. y comprendía la sponsio, la jidepromissio y la fideiussio, instituciones que estudiaremos como formas de garantías personales de las obligaciones. La segunda, era aquella figura en la que el deudor prometía a otra persona (adstipulator) la misma prestación debida al acreedor, quedando éste autorizado a recibir el pago y aun a reclamarlo con igual eficacia que el acree20. Argilcllo. 306 MANUAL DE DERECHO ROMANO dor P,fincipal, pudiendo llegar hasta a condonar la deuda. Otra aplicación frecuente de la estipulación fue la cláusula penal (stipulaúo poenae), que fue un modo de reforzar la obligación por el mismo deudor, que se obligaba al pago de una pena si no satisfacía lo debido. Las fuentes distinguieron las estipulaciones convencionales, libremente concertadas por las partes. de las necesarias -judiciales o pretorianas-, que eran impuestas por el juez o por el pretor como garantía contra los daños o perturbaciones. Entre estas últimas, llamadas también stipulationes caulionales o cautiones se cuentan, entre otras, la caución de dolo (cautio doli). que debía dar la parte condenada a la entrega de una cosa para asegurar que ésta no fuera voluntaria o maliciosamente deteriorada; la caución del daño inminente (cautio damni infecti). que se exigía al pJ'opietario de un edificio que amenazaba ruina, para garantizar al vecino el pago de los daños que pudieran surgir de su caída; etcétera. Para hacer:exigibles las obligaciones nacidas de la stipulatio, el derecho romano dotó al contrato de tres acciones que se diferenciaban segúll el objeto de la obligación. Cuando la estipulación consistía e'n el pago de una suma de dinero, el acreedor contaba con la condictio certae pecuniae. llamada después condictio certi: si se trantba de un cuerpo cierto o una cantidad determinada de cosas, la condictio Irilicaria o condictiú cerlae rei y en caso de recaer la obligación sobre un hecho o una abstención, o algo de valO!; 'indeterminado (incertum), la actio 16:' stiplllatu. b) La "dotÍs díctio". La promesa verbal y solemne de dote realizada unilateralmente (uno loquenle) 'a favor del marido por la mujer sui iuris, por su deudor, por el padre o por un ascendiente paterno, fue el contrato verbal denominado dotis dictio. Exigíase para su perfeccionamiento el empleo de palabras determinadas, usándoselas para comprometer la entrega de cosas muebles o inmuebles, sin que, por otra parte; S'e'Qonozca exactamente cuáles fueron sus efectos. También es incierto su origen y no se explica la causa por la que no se utilizó la estipulación para la constitución de la dote. Este contrato perdió vigencia en el derecho postclásico cuando una constitución de Teodosio II del año 428 reconoció valor a la promesa de dote hecha por simple pacto, sin solemnidad alguna (paclllm dotis). DERECHO DE OBLIGACIONES 307 c) La "promissio iurata libertí". La declaración unilateral dada bajo la fe del juramento por medio de la cual un liberto se obligaba respecto del patrón a realizar obras o a prestarle determinados servicios, fue el contrato verbis, llamado promissio iurata liberti o iusiurandum liberti. Era el único caso por el cual, como supervivencia del antiguo derecho sagrado, surgía por el juramento una obligación civil. Consistía en una promesa, confirmada por el juramento, por la qu.e el ~tavo manumitido se obligaba (un.o loqf;'ente) hacia el dommus a ejecutar obras y serV1C10S en retnbuclOn parla manumisión otorgada. § 132. Los CONTRATOS LITERALES. - Las convenciones que en Roma tenían como elemento esencial y constitutivo la escritura, esto es, que se perfeccionaban por escrito, integraban la categoría de los contratos literales (litteris contrahitur obligatio). Los co,,tratos litteris se caracterizaron por ser formales, unilaterales y de derecho estricto. Entre ellos se cuentan los nomina transcripticia, los chirographa y los syngrapha. a) Los "nomina transcripticia". Este originalcontrato literal nació en Roma de la costumbre de los jefes de familias de registrar en un libro de contabilidad o de cuenta corriente, llamado ~odex o tabulae accepti et expensi, las entradaS (acceptum) y las salidas (expensum), CQn lo cual reflejaban con fidelipad el estado de su caja (arca). Según refiere Gayo aquellas anotaciones, que por mucho tiempo no constituyeron contrat? sino lIj~dios de ptueba, SirVieron para transformar una obhgaclOn preexlstente en otra obligación. Fueron un instrumento de novacic'¡n que ofrecía, sobrela stipulatio. la ventaja de no exigir la p~esencia de las partes. Asumieron una doble fc;>rma, ya que el contrato podía presentarse como nomina transcripticia a re in personam y como nomina transcripticia a persona in personam (Gayo, 3, 128 a 133). Había transcriptio a re in personam cuando las partes utilizaban el contrato litteris para transformar en obligación literal una obligación de otra naturaleza mediante el procedimiento de la doble anotación en el codex. Así, si Mevio tenía anotada en su codex una suma que Ticio le debía por cualquier causa, hacía constar en el acceptum que tal cantidad le había sido pagada (acceplilatio ficticia), con lo que la antigua obligación quedaba extinguida; 308 MANUAL DE DERECHO ROMANO pero como al mismo tiempo anotaba en el expensum que entregaba a Ticio una suma igual que en realidad no hacía efectiva (expensilatio ficticia), se operaba la transformación de una obligación en otra. Por este medio pudieron las partes novar una obligación de buena fe por una de derecho estricto o una natural por una civil. Había nomina transcripticia a persona in personam cuando se sustituía un deudor por otro, como ocurría en el caso de que el acreedor anotara como crédito contra Ticio lo que le debía Mevio. Esta operación hacía que se extinguiera la obligación de éste, aunque no hubiera pagado suma alguna, surgiendo en cambio una obligatio litteris a cargo de Ticio. La utilidad que el contrato literal presentaba en el caso de la transcriptio a persona in personam era evitar por una simple escritura el transporte e inversión de numerario. De los nomina transcripticia tenemos una escasa información que proviene de escritos de Cicerón y de las Institutas de Gayo, por lo que hay cuestiones que no han sido perfectamente dilucidadas. Fue al parecer una institución iure civile y, por tanto, no accesible a los peregrinos, que tenía por objeto una cantidad cierta de dinero (certa pecunia) y engendraba siempre deudas abstractas que podían exigirse por la condictio certae creditae pecuniae. El contrato litteris pudo ser realizado entre ausentes, pero no era dable someterlo a condición. Vigentes todavía los nomina tránscripticia en tiempo de Gayo, fueron cayendo en desuso' a medida que los patresfamilias perdían la costumbre de llevar5us librps de contabilidad. Fue así que sólo lo aplicaron los banqueros, que estaban obligados a efectuar asiel1~os contables. En el derecho justinianeo, la obligatio litteris es meramente un residuo histórico. b) Los "chirographa" y Jos "syngrapha". Gayo dice en sus Institutas que así como el nomen transcripticium era el contrato literal de los ciudadanos, los peregrinos podían obligarse litteris por los chirographa y los syngrapha, sin suministrarnos mayores detalles sobre tales documentos (Gayo, 3, 131 a 133). Entre estas escrituras de deudas, de origen helénico, mediaban diferencias que les imprimían distÍI;¡tas características y funClones. El chirographum era un documento único, que quedaba DERECHO DE OBLIGACIONES 309 en poder del acreedor y probaba el negocio efectivamente realizado por las partes. El syngraphum, en cambio, se redactaba en doble ejemplar que suscribían los interesados, cada uno de los cuales conservaba uno de ellos. El chirographum era un instrumento estrictamente probatorio, mientras el syngraphum tenía carácter constitutivo, ya que el propio documentD se erigía en causa de la obligación, existiera o no la deuda. En tiempo del Imperio desaparecieron los síngrafos, manteniéndo,~igentes los quirógrafos, que desde hacía ya tiempo eran utilizaa!ís "para describir con ellos una stipulatio. Lasubsistencia de los quirógrafos determinó la aparición de una defensa, la querela non numeratae pecuniae, que amparaba al deudor en caso de que el documento -empleado inclusive fuera de toda estipulación- probara una entrega de dinero, que no se la hubiera hecho efectiva. Pero hay que advertir que si, transcurrido un bienio, no se intentaba la querela para impugnar el documento escrito, éste era considerado inatacable y plenamente eficaz. En el derecho justinianeo, en lugar de las antiguas obligationes litteris, se reconoció una obligación genérica proveniente de la scriptura, que nacía siempre que alguno se hubiera declarado por escrito deudor de una suma no recibida y, dentro de los dos años, no hubiera atacado la validez de la obligación mediante la querela non numeratae pecuniae. § 133. Los CONTRATOS REALES. - Elemento esencial de los contratos reales fue la realización de un hecho positivo que cons'istía en la entrega de una cosa (re contrahitur oblfgatio) a umo de los contrayentes, con la obligación de éste de restituirla en el tiempo convenido. Eran, pues, convencione~ que se perfeccionaban por la entrega o tradición de la cosa,.en propiedad, en simpie posesión o en tenencia. Respecto de las obligaciones que nacían re, Gayo sólo menciona el mutuo, no incluyendo entre los contratos reales a la fid!t'" cia, que habría sido la primera figura contractual de est~tipó.' Mediante este contrato una persona, el fiduciante, tiaiismitía -por mancipatio o in iure cessio- a otra, el fiduciario, la propiedad de una cosa con la obligación de éste de restituirla en un determinado plazo o circunstancia--:'" De acuerdo con la función que podía cumplir, se conoció en Roma la fiducia cum creditare, estudiada i' ;¡ f I ~- 310 .¡ -: ! MANUAL DE DERECHO ROMANO en la evolución de los derechos reales de garantía y en la que se operaba la transmisión de la propiedad de la cosa al acreedor fiduciario para garantizar el pago de una deuda y la fiducia cum amico, que era utilizable para distintos fines, a los que más tarde se atendió con contratos reales como el comodato, el depósito y la prenda. La fiducia, que en sus dos especies daba lugar a la actio flduciae y, probablemente, a una actio fiduciae contraria, a favor del fiduciario para lograr el reembolso de los gastos realizados en la cosa, desapareció en la época postdásica, cuando cayeron en desuso la mancipatio y la in iure cessiv. En el Digesto (-+4, 7, 1) yen la:; Institutas de Justiniano (3, 14), además del mutuo, se citan como contratos reales el comodato, el depósito y la prenda. En estas tres últimas figuras la dación de la cosa no implicaba la transmisión de la propiedad, como ocurría en el mutuo, y así el comodatario y el depositario eran simples detentadores, mientras el acreedor pignoraticio tenía la posesión del bien prendado. a) EfmufuQ, Se conoció en Roma con el nombre de mutuo (mutuum) o préstamo de consumo, ~lcQ!)t@JQJeal por el cual una persona, eLinutuante o prestamista (mutuo dans), entregaba en propiedad aotra, el mutuario o pr~stataIio (mutuo accipiens), una determinada cantidad de cosas consumihks con la obligación por parte de ésta de restituir otras tantas (;Q.~S del mismo género y calidad (tantumdem). ~~. , El mutuo fue un contrato unilaten!, ya queL>.Qlo engendraba obligaciones para el mutuari0.; _<:le ¿erecho estricto, porque(las facultades del juez para interpretarlo eswban restringidas a lo exprpsamente convenido por las partes) real, pues(se perfeccionaba por la entrega de la cosal no formaL "l(no requerir solemnidad alguna), y gratuito.(ya qu~ el mutuario na estaba obligado a devolve.r una cantidad superior a la entregada por el mutuante o prestamlst~. .' .':,.:. . El contrato de mutuo requería, para ~u conclusión la efectjva transferencia de la propiedad de la cosa ( Jatio rei) y así se exigía que el mutuante fuera propietario de los bienes dados'en mutuo, no siendo necesaria la entrega directa, ya que era suficiente que la cosa fuese puesta a disposición dl!l mutuario. Aunque la obligación nacía de la datio, era menester, además, la voluntad 311 DERECHO DE OBLIGACIONES concorde de constituir el mutuo por parte de los contratantes para que se considerara existente. El mutuo sólo podía recaer sobre cosas consumibles o fungibles, es decir ,(aquellas que carecían de valor individual y que eran susceptibles de ser reemplazadas por otras de la misma especie y calidad) como el dinero, que frecuentemente era objeto del mutuo, los cereales, el vino, el aceite, etcétera. Por tratarse del préstamo de cosas fungibles, el mutuario tenía que restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad. Si resti1l.!li~ la misma cosa entregada (eadem spe,;ies), no había mutu~irlb depósito o comodato, y SI la reslttuclOn era de cosas distintas (aliud gen liS) se constituía una permuta, no un contrato de préstamo. Del mutuo -dado su carácter de contrato unilateral- sólo nacía una acción a favor del mutuante para exigir del mutuario la restitución de la cosa, la actio o condictio certae creditae Decuniae si el préstamo hubiera sido de dinero; y la condi~tiQ c9rtae re¡, cuando se trataba de otras cosas fungibles. Esta. última acciQ.n. fue llamada por el derecho justinianeo condictio triticaria, para aludir al mutuo de granos (triticum). El carácter gratuito del mutuo hacía que el prestamista se privara de toda utilidad que pudiera producirle la cosa. dada en préstamo. Para obviar este inconveniente se introdujo en Roma la modalidad, especialmente tratándose de préstamo en dinero, de convenir intereses (usurae) los que sólo podían ser reclamados, cuando se los hubiera establecido por una estipulación especial (stipulatio usurarum) , que otorgaba una acción independiente -actio ex stipulatu- emanada del contrato estipulfatorio. ¿abía aun concluir una estipulación única para el capital (sors) y las usurae (stipulatio sortis et usurarum) y en ese caso capital e intereses se demandaban mediante la acción de la estipulación. Durante mucho tiempo los intereses únicamente pudieron convenirse mediante la stipulatio. Si se los imponía por simple pacto, no nacía una obligación civil, sino meramente natu~al que hacía, como consecuencia, que si el prestatario pagaba los mtereses no podía repetirlos mediante la condictlo indebiti. Para fa~l­ litar la fijación de intereses, en una evolución de la leglslaclOn romana, se admitió la eficacia del simple pacto cuando se tratara de préstamos en especie, como granos, vino, etc., si hubieran SIdo hechos por el fisco y las ciudades o por los banqueros (argentaru), BI8L10L:CA 1 Universidad da Congrzo!'l>3 312 MANUAL DE DERECHO ROMANO y en caso de que se los destinara al comercio marítimo (pecunia traiec'ticia) . Una clase especial de mutuo fue el foenus nauticum o pecunia traiecticia, institución proveniente del derecho marítimo griego, que entró en el sistema contractual romano. Se trataba del·préstamo de sumas destinadas a ser transportadas por mar, ya en dinero efectivo, ya transformadas en mercancías. Ofrecía la particularidad de que los riesgos corrían a cargo del mutuante desde el día de la salida hasta que la nave llegaba felizmente a destino. En compensación, el préstamo marítimo admitó que se establecieran intereses por simple pacto y que ellos pudieran superar la tasa legal. que llegó en el derecho justinianeo al 12 % anual. La jurisprudencia aplicó las reglas de la pecunia traiecticia o nautica a casos en que la devolución de la suma dada en préstamo se hacía depender de circunstancias o acontecimientos que constituían riesgos para el mutuante o prestamista. Tal, el ejemplo que encontramos en el Digesto (22, 2, 5, pr.), de quien prestara dinero a un atleta para mantenerse y ejercitarse, con la obligación de éste de devolverlo si salía vencedor. Otra situación especial originada por el contrato de mutuo fue la referente a los filiifamilias, que el derecho romano reguló por el senadoconsulto Macedoniano del tiempo del emperador Vespasiano. Talsenadoconsulto, sancionado probablemente a raíz,de que un tal Macedo o Macedonio mató a su padre para pagar. con los bienes hereditarios las deuaas contraídas por préstamos, prohibía dar dinero en mutuo a los hijos de familia; cualquiera que fuera su edad o esta?o .. Si d préstamo se hubiera efectuado contrariando la norma legal yhel prestamista exigiera judicialmente.. el cobro de la deuda, una excepción, la exceptio senatusconsulti Macedoniani, tenía el efecto de paralizar la acción del acreedor demandante. La excepción, sin embargo, no extinguía del todo la obligación, pues dejaba subsistente una naturalis obligatio. El senadoconsulto Macedoniano reconoció ciertos supuestos en los que no era oponible la exceptio. Así, cuando el filius se hubiera hecho pasar fraudulentamente por sui iuris o poseyera un peculio castrense o cuasicastrense; si el pater hubiera consentido expresa o tácitamente el préstamo. lo hLlbiere ratificado u obtenido beneficio de él; cuando el prestamista, por un error excusable, DERECHO DE OBLIGACIONES 313 creyera contratar con un paterfamílias y si el filiusfamilias, convertido en sui iuris, reconocía la deuda, aunque fuera tácitamente. b) El comodato. Ill.E.0!ltra.!S!J..eal por~~'!¡¡.Lun'UJ.<eI:sgIla -el comodante-, entregabaaQl[;L::;~1 comodatario-, ll~ consumible, mueble o inmueble, para que la usara gratuitamente y después la restituyera en el tiempo y modo convenidos, se llamó en Roma comodato o préstamo de uso (commodatum o utundum dare). Ap<lr.\lé· ,de real, fue el comodato un contrato sinalagmático imperfel!fü;'al no engendrar sino eventualmente obligaciones para el comodante; es~ncLalmente gratuito, porque el uso de la cosa no daba derecho a compensación alguna y la fijación de un precio habría configurado un contrato de arrendamiento; y de buena fe por la amplitud de las facultades del juez para la apreciación de lo convenido por los contratantes. Para que se pe!:.feccionara el comodato era meneste.r tratándose de un contrato real, la entrega o datio de la cosa, pero, a diferencia del mutuo, ella no implicaba la transferencia de la propiedad, sino la simple detentación. Esto hacía que pudiera dar en comodato quien no fuera propietario, como el arrendatario, el usufructuario y hasta el que hubiera hurtado la cosa. Objeto del comodato sólo podían ser cosas corporales, muebles o inmuebles, inconsumibles y no fungibles, pues el comodatario tenía que devolver el mismo e idéntico bien. Por excepción se admitió el préstamo de cosas consumibles, como cuando se entregaban monedas al ..s.Qlo objeto de su exhibición (ad pompam vel ostentationem). I El comodato creaba desde su nacimiento oblighciones ~­ ponsabilidades para el comodatario, quien debía usar la cosa de acuerdo con su naturaleza o destino y de conformidad con lo expresamente convenido. De no obrar así, cómetía hurto de uso (furtum usus). Estaba'obligado a devolver la misma cosa dada en préstamo en el Plazo fijado",-"oll todª,-.Las-ªccesiones y frutos, si los hubiere. Su responsabilidad por la conservación del bien se extendía, en el derecho clásico, hasta la custo.Qilh-Cj.ue lo h.acia resp-üñSabÍe de su hurto por un tercero. Por caso fortuito quedaba exento de responsabilidad, a mengs-que hubiera dado a la cosa un uso no cOllYenid~ Empero, si el bien había sido entregado en interés del comodante, la responsabilidad del comodatario quedaba restringida al dolo. .' 314 MANUAL DE DERECHO ROMANO El comodante contaba para lograr la restitución de la cosa, con la actio commodati directa, al principio in factum y después in ius, que daba lugar a un juicio de buena fe. El comodatario, por su parte, podía ejercitar la actio commodati contraria por las eventuales obligaciones que el contrato pudiera crear a cargo del comodante como, por ejemplo, el resarcimiento de los gastos extraordinarios que hubiera realizado para conservar la cosa, circunstancia ésta que lo autorizaba incluso a retener el bien dado en préstamo (ius retentionis). c) El depósito. La convención por la cual una person'h..~I depositante (deponens), entregaba una cosa mueble a otra, d..d.epositario (depositarias), para ~ue la cus\odi.ase grat.uita!J1eIl!~_Y-s~ _lª_dev.Qlviese al primer requerimi<;»to; cQnstituía el contrato de depósito (depositum). Se trataba de un contrato rel!L..s!..tL"'--I~9.uería la datio d_e...lª cosa sin que implicara transmisión de la prQpiedad~sino la simple detentación. Se caracterizaba .por su gratuidad, ya que de mediar una compensación surgía la figura del arrendamiento, lo que no fue óbice para que en el derecho justinianeo admitiera que se conviniese una. módica retribución por la guarda de la cosa. Era un contrato sÍIJalagmático imperfecto. pues las obligaciones corrÍitn a cargo del depositario y sólo en el curso de _~u cumplimie_n- to podían surgir para el depositante. Además, de buena fe, dada la amplitud del arbitrio judicial para apr~ciar lo convenido por las partes. Obligación principal del depositario era conservar la cosa entregada en guarda o custodia. siejnpre de':iconformidad con su particular naturaleza. Respondía por su dolo y culpa lata y hasta por culpa leve, si así se hubiera convenido. También cuando se hubIera ofrecIdo espontáneamente como depositario e, igualmente, si el contrato le reportare alguna ventaja. El depositario tenía que abstenerse de usar la cosa, so pena de incurrir en furtum ~ Estaba obligado, por fin, a restituir el bien ante el reclamo del depositante, aunque hubiera un plazo convenido, restituciól! que debía hacerse efectiva con los frutos accesiones uela c.ill.a hu lera producido durante el tiempo de su guarda. Para exigir el cumplimiento de tal\!s obligaciones, especialmente la concerniente a la restitución de la cosa, contaba el depo- DERECHO DE OBLIGACIONES 315 sitante con la actio depositi directa: creada in factum por el pretor, y posteriormente convertida en in ius ex fide bona, en el derecho imperial. El depositario, a su vez, podía ejercer la actio depositi contraria por las eventuales obligaciones que el contrato pudiera generar para el depositante. Por su intermedio le era permitido resarcirse de los gastos qúe hubiere realizado y de los daños provocados por la cosa entiegada en depósito. El derecho romano conoció fi uras especiales de depósito: el A!.pÉ.~!t.. ¡;c;e_s!!,rio~depósito irregular y el !ecu:.,strr:!.:.. ----Había depósito necesario, llamado también miserable, cuando se constituía en caso de necesidad nacida de una calamidad pública o privada, como un incendio, un tumulto o un naufragio. En la hipótesis, no siendo libre la elección del depositario, si éste no restituía las cosas entregadas a su custodia, era condenado al doble de su valor. Era depósito irregular el que tenía por objeto dinero u otras cosas fungibles que podía consumir el depositariQ, quien quedaba obligad2., a restj!uir ot!!;I!U_a.l1~a.~~_del mism2 género y calidªº" Esta modalidad especial de depósito, que aplicaron generalmente los banqueros, no se diferenciabaesencialmente del mutuo. Se presentaba la figura del secuestro (in sequestre est depositum) cuando el depÓSIto lo liacían conluntamente varias personas que convenían en que la restitución de la cosa se hiciera efectiya a una de ellas una vez que se verificaran ciertas condiciones, por ejemplo, la finalización de un litigio. En· }:ste depósito especial, el secuestratario no era un mero detentador de la cosa, pues tenía la possessio ad interdicta y su obligación¡ de restituIrla podía hacerse efectiva por una acción particular, la actio sequestrataria. d) La prenda. La convención en virtud de la cual una persona, el i"norante, entregaba a otra, el pignoratario, la posesión de una cosa cor oral ara aran tIzar una eu a ro [a o ajena, con la obligación de quien la reci ía de conservarla y restItuirla cuando el crédIto hubiera sido satisfecho, constItuyó el contrato deprenda~. Hemos hablado ya de la prenda como derecho real de garantía. Aquí traemos en consideración el vínculo contractual por el cual el pignoratario, llamado acreedor pignoraticio., en cuanto titular del crédito garantizado, se obligaba a restituir la cosa y por 316 Ii MANUAL DE DERECHO ROMANO ello llegaba a ser al mismo tiempo deudor de la cosa en relación al pignorante. Elemento constitutivo de la obligación ~_generaba la p_~.en­ da era la dallo, ue transfería la osesión la que podía ser detenida por interdictos por el pignoratario que, sin embargo, estaba impedido de hacer uso de la cosa, pues incurría en furtum usus. El pignoratario respondía por la conservación del bien.2!(,!Ed~,d-", hasta la culpa leve, y producida la extinción, del crédito garanllzado tenía que restituirla con todas las accesIOnes y los frutos !2IQ:.. ducldos. a no ser que éstos hubieran sido computados a cuenta de los intereses y del capital del crédito garantizado (anticresis). Ya hemos visto, al hablar de la prenda como derecho real de garantía, cómo se regulaba la relación entre deudor y acreedor en caso de incumplimiento de la obligación. La prenda, que pertenecía a la categoría de los contrato~ reales, porque se perfeccionaba por la entrega de lacos<ul,«Lp!gnorante al pignoratario y de buena fe, dada la amphtud del arbtt!,1O judicial para apreciar lo convenido por las partes, era smalagmallco imperfecto, por cuanto la única obligación que engendraba corría a cargo del pignoratario y consistía en devolver la c?sa ';In.a vez que se hubiera satisfecho su crédito, pero a la vez podla eXlg~r del pignorante el pago de los gastos necesanos que hubiera re ahzado en la conservación del bien prendado. Para lograr el cumplimiento de tales obligaciones el pignorante contaba con la actio pignoraticia directa y el pignoratario cóñ'la actio pignoraticia contraria. § 134. Los CONTRATOS CONSENSUALES., - Las convenciones que se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes, aquellas para cuya validez era suficiente la sola voluntad de los contrayentes con independencia de la forma en que esa voluntad se mamfestara, integraban en Roma la categoría de los contratos consensuales (solo consensu contrahitur obligatio). El valor del mero consentimiento como elemento constitutivo de un contrato o como causa civilis suficiente para que nacieran obligaciones protegidas por actiones civiles, fue reconocido durante toda la época clásica únicamente para cuatro figuras típicas nacidas al amparo del ius gentium, a saber: la compraventa (emptio venditio), la locación o arrendamiento (Iocatio cónductio), la sociedad (societas) y el mandato (mandatum). OERECHO DE OBLIGACIONES 317 a) La compraventa. La convenclOn or la ue una de l'l,s artes el vendedor venditor, se obligaba a transmitir al ~omQ!J:l­ dor la posesión de una cosa y asegurar su pacífico goce, en tanto éste asumía la obligaciº-n.Jl.~entregar en ~i'edad un precio en dil!~E.º.Lconstituyó el contrato consensual de compraventa (emDtio venditio ). Para entender la compraventa tal como se configuró en el derecho romano, ~e t~.rl~I.J2.r~se!1.t~_CLll,,-~LS:ºlltmtoJlojmp!io caba la"sferencia de la Q!:.Qlliedad de la cosa vendjQa."sinQ_que genera . tan sólo dos obligaciQJles recíJ2rocas: e!L el v~.D,d-".c:iQJ ~ transmitir la posesión de la cosa, ase~~an_ct.(),~u.p~lfi~o_.uso y goce (habere licere); en el comprador, transferir la propiedad del, dinero ill'~gaba como precio (pretium). No nacía, pues, a favor del adquirente un derecho real, ya que la obligación de transmitir y la efectiva transmisión se producían independiente. mente, una vez celebrado el contrato, mediante la forJ¡1a de la mancipatio, in iure cessio o traditio. Los antecedentes históricos de la compraventa son poco conocidos. Antes de ser reconocida como coritrato consensual, los contratantes se habrían valido, para lograr consecuencias jurídi. cas, del rito de la primitiva mane/patio, que tenía el inconveniente de no permitir las ventas a crédito. Su designación con dos palabras -emptio venditio- permite suponer que el' antecedente de la compraventa debió encontrarse en la realización de '90S stipulationes, una para fijar las obligaciones del comprador, otra para las de! vendedor. Esta práctica habría correspondido al típico espíritu del derecho primitivo, que construía una rela!ción bilateral con dos relaciones unilaterales. La compraventa fue un contrato consensual, pues bastab¡¡ par'!" su conclll.~i9,n3Lsplo_.ac1!~r_g.Q_,1.~yQ\uñ:t.asl--"lLrldas...partes_ Era bilater,!! o sinalagmático perfecto, J20rque engendraba obligaciones recíJ2rocas para amll.Q.s cont!:,ayentes. Tenía carácter oneroso, ya que cad,! prestación encontraba su equivalente en la otra, y conmutativo, pues en J2rincipio las ventajas que acar,reaba eran ciertas para las partes desde el nacimiento de la convención. Se caracterizaba también por ser un contrato de buena .fe, dada la amplitud de los poderes de apreciación del juez para jnterpretar las obligaciones que correspondían a comprador y vendedor-,- 318 I "1 '1 MANUAL DE DERECHO ROMANO Para que el contrato de compraventa tuviera eficacia se re~ría la concurrencia de elemellJQLgeueraIes necesarios-"-.toda relación contractual -capacidad de las partes y mutuo consentimiento-, y otros específicos de esta convención: los concernien.\~s a la cosa vendida y al precio. En lo referent~2Ja ~p'~,:,~d;}<i2 obviamente, st:,t:xigfll,~llPllfi­ dad de obrar, esto es, @Ptitud legal. en las partes para em!ie11J!I..2¡.. No podían, por tanto, celebrar válidamente una compraventa los incapaces de obrar, ya fuera la incapacidad absoluta o relativa. Por razones especiales la legislación romana creó incapacidades de derecho para comprar o vende~_d,e_I;}L~u~, establ!.n ·~f~c_tiaa.L cierta.u'.ersonas gue se~~!lc.Q!ltraba!leI1 circun.staJl<¿i-ªLpaúiq.IJa~. Así, los tutores y curad_()~r-'Csp~ct9ye.1Q.Ldt:sus_pupiIos y los padres en 10 concerniente a los' bienes de s~h.lio.i". a menos que se tratara de aquellos bienes que integraban el peculio castrense o cuasicastrense, sobre los cuales el filius tenía la libre administración. Incapacidad de derecho fue también la del gobernador de provincia, al que no le estab.i!..permitido adguirir inmuebles,.:+ _tQs_!;1l,e.1J.e.I!:itQ.1j.Q,I~ILque,_c.umplLa..,us.f.uucio.nes. :{I :1 '1 '1 1 Por lo quefespecta el consentimien!Q....P0día...fI1~~i!esta!~ de cualquier modo, si!!.....s.0le~!l.~<iact...aJgtl.'l~, expresa o tácitam.ente, entre ausentes, 'por carta, por mandato y hasta por un nuntius. Sm embargo, se hIZO práctIca corriente que la compraventa se confirmara con documentos escritos gue al principio tuvieron mera función probatoria. En la épocii' postc1ásica, si se había convenido realizar el acto escrito, la, venta sólo se perfeccionaba cuando se cumplía tal exigencia., , !i En cuanto al objeto de la compraventa, o mercancía (merx), P9día _ser ctlalqlli~Ecos~...IIl,~<o!2le. 1;), inmuaiTe~ corpórea o mcorpórea, presente o futura gue estuviera in commercio En relación é-óñ las"cósaslí1c¿;r¡JÓreas se reconociÓ como válida la compraventa de una servidumbre predial, del usufructp,d\,lln~.l!erencia ya adquirida por el heredero y de un crédito,mediithte ¡¡{'correspondiente cesión. También se admitia la eficacia de la venta de cosa futura, ya fuera bajo la condición de que la cosa llegara a existir (emptio rei speratae), en cuyo caso solamente se pagaba el precio, como ocurría si se compraba la cosecha próxima de un fundo, o incondicionalmente (emptio spei), de suerte que había que pagar el precio DERECHO DE OBLIGACIONES 319 aunque no sobreviniera la existencia de la cosa, como acaecía con la pesca que se recogería echando la red. Por lo gue concierne al precio, debía consistir en una suma de dinero, contrariamente a la idea de los sabinianos, que estimaban 9ue cualqUIer cosa podía ser dada como pretiu,m. Tenif_que se r cIerto (wtum), e,s decir, Ld~te.r.J?-in_ª.d()_() d_eterm}~abI7f La determmacIOn no..EodJa..9..uedar hbrada a la voluntadexCIüslvaOeT comprador o del vendedor, porqueentonces-i-a-venta era núYá-.-E? el de~?o Justinianeo se admitió que se la remitiera al arbitrIo ..s!.eJIi'rt'ercero, en cuyo caso el contrato se consideraba condicionado, de s~erte que si el tercero no fijaba el precio, el negocio no se perfeCCIOnaba, por no cumplirse la condición. En el derecho clásico se exigió, además, que ~ecio fuera verdad,ero (verum) , esto eS,ffio simulado:\ Así, no había venta sino doñáción, ~uando el vendedor convenía con el comprador ~n que no le eXlglfla el precIO. Durante mucho tiempo, incluso en el derecho Clásico no se exigió que el precio fuera justo (iustum), esto es, proporcionado al valor de la cos~, siempre que no existiera ánimo doloso y la venta no se la hub!era reah~ado por un precio irrisorío que encubrIera una donacIOn prohIbIda, como solía ocurrir entre los cónyuges. Por una constitución de biocleciano, sin embargo, se dispuso que cuando se vendiera un inmueble por una cantidad inferior , a ta mitad de su justo valor (laesio ultra dimidium), el vendedor p()(.!í.ª ..Ql?!~.I1(!.!..l.ª-.!!e§.cisión de la venta, a menos._q!le el ¡;omprador pagara el complemento hasta el justo precio. Vemos así que {ue el derecho romano el que introdujo el instituto di-: la "lesión" ~omo causa de rescisión del contrato de compraventa de bienes lll,m~ebles, para el caso de que hubiera ruptura del equilibrio economlco entre los contratantes, presumiéndos'e que tal situación obedecía a un estado de 'necesidad. . Perfeccionado el contrato de compraventa con el consentimIento de las partes, los ries os. or la pérdida o deterioro que la cosa experImentara por su propIa natura eza o por caso ortUlto pesaban sobre el comprador (periculum rei venditae statim ad emptorem pertinet), que quedaba obligado a pagar el precio aun cuando el bien se hu6leñl perdido antes de la entrega y aunque el , vendedor no fuera su propietario. Por tanto, la clásica regla de que las cosas se pIerden para su dueño (res perit domino) se alte- ·1 I 320 MANUAL DE DERECHO ROMANO raba en materia de compraventa por el principio res perit emptori. Como compensación por el hecho de que el peri('l!lum corría a cargo del comprador, el commodum, es decir, lo, incrementos que el objeto hubiera experimentado antes de su entrega, lo beneficiaban. Sin embargo, cuando fueran cosas fungibles, todavía no separadas de las del vendedor, el riesgo recaía sobre éste hasta el momento de la separación. De la compraventa -o en virtud de las obligaciones que este contrato bilateral perfecto creaba para ambos contratantes- nacían dos acciones de buena fe: la actio empti o ex empto a favor del comprador y la actio venditi o ex vendito, que se otorgaba al vendedor. La principal obligación del vendedor consistía e l1_entr~gar la cosa, entendiendo por tal la de propor~ionar al comm:ador su Q,a__cífica posesión (vacuam possessionem tradere). El vendedor no se comprometía a hacer dueño del bien al que compraba, ya que la compraventa romana no fue un negocio traslativo de dominio, sino a otorgar sobre la cosa aquel poder de hecho que las fuentes designaban con la expresión habere licere. A la transmisión pacífica de la posesión había que agreg~or un acto posterIor, la transferencia del dominio. Esta se operaba por mancipG1iJLp.ara las res mancipi, utilizándose la tradiÚq..Pllraj,,1..!5's nec mancipi, ya que la compravpnta Imphcaba una iusta causa traditionis. En el derecho justinianeo, desaparecida la distinción entre res mancipi y res nee mancipi así como las formas's'olemnes de transmitir la propiedad, la traditio constituyó el medio idóneo de transferencia del dominio al comprador. "" ' Al principio, entregada la co~a por el vendedor, éste no tenía ninguna otra oblig~ción..~..E.esar d~gt1e h_ll~!~!.~_enaJel!ado .!!lliLcosa que no fuera propia y aunque ella hubiera sido reiviridicada.pQr e-fllfo-pTe-tario"{evíciiorTlú-e.-noargo, snlaI,farealizádo la manCZpatio:"su' iéspc)nsabilidad se hacía efectiva por la actio auetori"tatis que aquel negocio engendraba. Para crear un vínculo de garantía que asegurara al comprador la no desposesión de la cosa, cuando no se hubiera recurrido a la mancipatio o se tratara de ventas de cosas nec mancipi, se introdujo en Roma la costumbre de añadir a la compraventa algunas stipulationes accesorias para el supuesto de evicción. La más común.de ellas negó a ser la stipulatio duplae, por medio de la cual el vendedor se obligaba a de- DERECHO DE OBLIGACIONES 321 volver el doble del precio en caso de que el comprador fuera privado del dominio del bien. Una evolución posterior, tendiente siempre a proteger la situación jurídica del comprador, llegó a admitir que se pudiera exigir al vendedor, mediante la actio empti, la garantía estipulatoria y en el derecho clásico se le otorgó la facultad de reclamar, por' esta acción propia del contrato y con independencIa de cualquier estipulación, el resarcimiento del daño provocado por evicción. En el derecho justinianeo subsistieron lagDir empti y la stipulatio duplae, no pudiendo exceder el resarcI~(o del doble del precIO o del valor de la cosa. De esta suerte quedó incorporada la sarantía de evicciód al contrato de compraventa, como un elemento natural del negocio que posibilitaba al comprador exigir al vendedor que interviniera en su defensa cuando un tercero pretendiera hacer valer sus derechos en juicio por vicios jurídicos de la cosa transmitida, como si ella no hubiera pertenecido al vendedor o estuvlerallJ~~1~1I.'l.1?o,r gravámenes y tales vicios fueran anteriores a la venta. La negativa a comparecer o e[ éXito de [a acción mtentada por el tercero hacía surgir la responsabilidad por la evicción, que dliba'derechO al comprador a reclamar [os daños y per¡ uicÍüs-:-c@elllj2ilVaClón de la cosa le hubiere irrogado. Además de la evicción, el vendedor respondía al comprador por los vicios o defectos ocultos que la cosa pudiera presentar. . También en el supuesto de vicios materiales se acostumbró, en un principio, a garantizar al comprador con stipulationes, frecuentemente añadidas a las de la evicción. ~~,Lesp_o_nsabili,clad por lo~ vicios ocultos o redhibitorios fue regulada sobre nue~osprincipios por los ediles curules, que tenían~ a su cargo la policía ¡je 10U]2~E' _~.ª¡j-º,s_, Según el edicto de los ediles, el vendedor de esclavos o de ciertos anima~e'?,_es!a~~<l.l?!!gado_a declarar expresament~~_ vicios o defectos de lo que vendía y a ofrecer. garantías deSu mexistencia. Si así no procedía, el comprador estaba autorizado a ejercitar la aetio redhibitoria, en el ténnino de dos meses o la actio q¡¡anti minoris, en elde seis. Por tales acciones el vendedor respondía de los vicios ocultos, tanto si los conocía y no los declaraba, como si los ignoraba. La actio redhibitoria tenía por efecto resolver el contrato volviendo las cosas a su estado anterior, lo cual significaba que el vendedor tenía que restituir el precio con sus intereses Y" el comprador 2L Argüello. ,J 322 1 '. .••1 :'. ~: ~ '...•.:~ ..•... " ;;.' ···.'.·.····.'1· '•. [1 [ MANUAL DE DERECHO ROMANO la cosa con todos sus accesorios o acrecentamientos. La aetio ql/anti minoris o aestimatoria perseguía la reducción proporcional del precio de la cosa, acorde con la extensión o importancia de los vicios materiales que la afectaran. En el derecho clásico se admitió que el comprador pudiera valerse de la acción propia del contrato -aetio empti- para exigir la responsabilidad por los vicios dé las cosas. Por fin, el derecho justinianeo extendió las aetiones redhibitoriae y la quanti minoris a la compraventa de toda clase de cosas, aun de bienes inmuebles. Analizada la obligación del vendedor y la responsabilidad que le incumbía respecto de la cosa objeto del contrato, debemos señalar que la obligación del comprador se reducía a pagar el precio (pretil/m dare), transfiriendo la propiedad del dinero. Si el precio no se pagaba en el tiempo convenido, el comprador debía los intereses desde que la cosa le hubiera sido entregada 'por el vendedor, independientemente de la mora. Es importante tener presente que a la compraventa podían agregársele algunos pactos (pacta adieeta), que tenían el efecto de modificar las consecuencias jurídicas ordinarias del contrato. Tales cláusulas adicionales se hacían exigibles por la aetio empti si se hubieran .. concertado en favor del comprador y por la aetio venditi si favorecieran al vendedor. Entre tales pactos se contaron los siguien tes: , 1) El pacto comisario (lex eommispria), por el cual el vendedor tenía derecho a declarar resuelto el contrato y exigir la restitución de la cosa con sus frutos y acrecentamientos, si el comprador . dejaba de pagar el precio dentro de los !términos o plazos convenidos. . 2) El pacto de adjudicación a término (paetum in diem addietio), que autorizaba al vendedor a reservarse el derecho de rescindir el contrato si dentro de un cierto término hubiera recibido una oferta mejor, como podía ser un preciornás.alto,.,.unplazo más breve o mayores garantías. 3) El pacto de retroventa (paetl/m de retrovendendo), que permitía al vendedor reservarse la facultad de readquirir la cosa vendida dentro de cierto plazo por el mismo precio o por otro diferente, ya determinado, ya determinable. Cuando este pacto se establecía a favor del comprador se llamaba paetl/m de retroemendo. DERECHO DE OBLIGACIONES 323 4) El pacto de preferencia (paetl/m protimeseos), por el cual se otorgaba al vendedor prioridad sobre toda otra persona para el supuesto que el comprador decidiera vender la cosa. 5) El pacto a prueba (pactum displieentiae), mediante el cual el comprador tenía la facultad de restituir la cosa, si dentro de cierto término no resultaba de su agrado o no le interesaba ya. 6) El pacto de no enajenar (paetum de non alienando), por el que el c.oOI);1p radOr quedaba obligado a no enajenar a persona alguna la c.'lÍuquirida o, en particular, a persona determinada. 7) El pacto de reserva de hipoteca (paetum reservatae hypotheeae) que otorgaba al vendedor el derecho de gravar con hipoteca la cosa enajenada como garantía por el pago del precio o del saldo que adeudara el comprador. b) La locación o arrendamiento, El contrato consensual de locación o arrendamiento (Ioeatlo coliduetlO), cuyos orígenes es problema todavía no resuelto, no presentó en Roma figuras perfectamente individualizadas, pero merced a construcciones modernas se ha señalado que de las fuentes romanas surgen tres distintas modalidades, a saber: la locación o arrendamiento de cosas (loeatio eondl/etio rei), la locación o arrendamiento de seryicios (loeatio eonduetio operarum), y la locación o arrendamiento ~ra (loeatio eondl/etio operis). . Abarcando las tres figuras, puede definirse. la locación o arrendamiento diciendo que es el contrato consensual, sinalagmático ~rfecto, or el cual una de las partes se o~hga a pag'ar a la otra un precio y ella, en camblO, a sumInistrar a ague a e uso y dIsfrute temporal de una prestarle determinados serviCIOS, oa llevar a cabo una obra. En los dos primeros casos el contratante que se obliga a pagar el precio se denomina locatario o conductor y el que entrega la cosa o presta los servicios se llama locador, en tanto que en la locación de obra, inversamente, locador es el contratante que paga el precio y locatario o conduetor_e_l_ que realiza la obra. Siendo el arrendamiento un contrato bilateral que engendraba obligaciones para ambos contratantes, daba lugar a dos acciones distintas para hacer exigible las respectivas prestaciones: la actio loeati o ex locato, que competía al locador, y la aetio eond- cosa:-oa -~-:'<_: __ 324 ~; '.'..····.·Ii '-i ;" :1 . MANUAL DE DERECHO ROMANO duct! O ex conducto, que se concedía al locatario. La locación ~ también un contrato oneroso, dado que la prest<\.ción W2.atisfacía una de las partes se haCÍa teniendo en vista la couelativa prestación de la otra; con!!1utativo>Jl.9.I--'1'-'lJ:!.LQ_l.l!LY5mtl!iªLqu~ acarreaba eran ciertas y de apreciación inmediata y de buena fe, por la amplitud de los poderes del juez .1l"r,ÜnterILretllf 10~.t>\TJ.ni­ nos del contrato. Una aplicación particular de estas acciones puso en vigencia la jurisprudencia romana a través de la lex Rhodia de iactu, reguladora del contrato de transporte marítimo. Partiendo de las normas de esta ley, que acogió el complejo de principios consuetudinarios del derecho marítimo de los pueblos de la cuenca del Mediterráneo, los propietarios de las mercancías que el capitán hacía arrojar al mar (iactus) para aligerar la carga y salvar la nave ante el peligro de naufragio, debían ser indemnizados por el armador de ella y por los propietarios de las mercaderías salvadas. Los dueños de los productos arrojados al mar tenían a su favor la actio locati contra el armador, y éste disponía, a su vez, de la actio conducti contra los propietarios de las mercaderías salv~das del siniestro. El reparto de las pérdidas producidas por la echazón se hacía en proporción al valor del navío y del cargamento salvado .. 1) Locación de cosas. El contrato de locacióri~ de cosas podía. tener por objeto cualquier cosa mueble o inmueble, con tal de que no fuera consumible y, también, "é'l' ejercicio de un derecho real sobre cosa ajena, como el usufructo o la s!l.llerficie. Si.se daba en locación una casa, el locatario se denominaba i'!!l!:!ili!!~~s; si se trataba de un fundo, colonu!!. . . " . La rinei al obligación del locador consistía en entregar la cosa al locatario o poner a a su ISposIcIon para que la usara Ce conformIdad con lo convemdo, asegurando te su dIsfrute (utífrüi) durante el tiempo establecido en el contrato, que podía ser determlOado o determinable. Tal entrega no confería al locatario sino --ia'siinple detentación o possessio naturalis de la cosa. Empero, podía excepcionalmente ejercitar el interdietum de vi armata, en caso de haber sido despojado por la fuerza de las armas' de la cosa arrendada. El arrendador estaba obligado también a indemnizar al arrendatano los daños y per¡UlCIOS que hubiere experiULeJJ.tad(í-·si·'a DERECHO DE OBLIGACIONES 325 cosa no era apta para el uso convenido, como si presentara defectos que no fueron advertidos con anterioridad ~l. contrato el que, en la hipótesis, podía quedar resclOdIdo a petIclOn del arrendata· rio. Igualmente, debía sufragar todos los gastos necesarIOS de conservación de la cosa abstenerse de realizar en ella obras o mo 1 IcaClOnes que impidieran o perturbaran su utilizi,.\ión. Correspondía al locador, por un principio opuesto al que re, gía en la compraventa, pero acorde a la regla res peril domino, so]Jortar e . .~¡;iculum, es decir, . ue si la cosa erecía. or caso fortuito, n tenía derecho a eXIgIr el precIO del arnenc[QJperzculum est locatoris), 9'Ezando con la merma patrimonial. Por su parte, el locatario tenía como principal obligación. la de pagar el precio (merces) convenido por el arri~ndo que, tratandose del arrendamiento de un fundo, podía consIstIr, no en dIO ero, sino en una parte de los frutos (pars quota). En tal supuesto se conÍlguraba una especial locaCIón de cosas, al menos en la Idea de los clásicos, llamada colonia partiaria. También incumbía al locatario la obligación de usar de la cosa con la d,,:~ida dili~.c.L'!., pues debía restituirla al flO'!.I~~.':..!Lcontrato sin deterioros, salvo los provenientes del uso normal. Su responsabIlIdad alcanzaba a toda culpa. En el derecho clásico, si abandonaba el fundo antes del plazo convenido sin que mediara justa causa, estaba oblIgado al pago total de la merced. En el derecho justinianeo, la respo?sabilidad del locatario a este respecto se lImItaba a abonar el dano efectivamente provocado al locador. , El locatario tenía derecho a la percepción de los frutos, sk el locador era propietario, y podía subarrendar la cosG SI no se ulJíeTá'piídádo']o·conúario. En el derecho clásico estaba auto nzado a exigir el reembolso de los gastos necesarios realizados en la cosa, y en el derecho justinianeo, no sólerlos necesarios, SInO hasta los considerados útiles. En lo concerniente a la vigencia del contrato de locación, las soluciones eran diferentes si se había convenido o no un término de duración. En el primer caso la convención se extinguía al .\'~,l!<:i}-¡!i~l1to ..<:l~,plazo, salvo la llamada.~elocatio ta~íta, q~e permitía al locatario contmuar en la 10caClOn mas alla del termmo pactado, siemIm' que no se opus~a ello_ ell~.a_d_'?L 1 ratá~~o· se de fincas rústicas, la renovación tácita o tácita reconducclOn, como se la llama en el léxico jurídico actual, se consideraba pro· 326 MANUAL DE DERECHO ROMANO longada por un año; en las urbanas, la prórroga no tenía una duración determinada. Cuando en el contrato no se había establecido término de vencimiento, la locaCIón podEic-ó'ñcIUlr-por declSlón del locador o del locatario, sm prevIO aVISO. No se disolvía el ..contr..a~()_c.lla..!l<lo_l~¡;()saarrendad¡¡_~f!u?ºi~­ to de venta y el adquirente de ella rivaba de su uso al locatario. El d.erec. o persona .e éste conservaba vigencia, de manera que P?dIa eXIgIrle el consIgUIente resarCImIento por los daños proven!entes del. no uso y disfrute de la cosa. Desde el punto de vista tecmco-Jundlco no era exacta, por tanto, la máxima "la venta rompe el arrendamiento" (emptio tollit [ocatum), como se sostenía en derecho común. 2) Locación de servicios. En la [acatio conductio operarum la pre:tación consistía en poner a disposici<;í.!1, de otro los propios serVICIOS durante un cierto tiempo, a cambio de una remuneración en dinero (merces). Tenía por objeto servicios de carácter manual análogos alas que prestaban los esclavos (operae illiberales). Quedaban . excluidos, por·ende, de esta relación contractual Lau~rofesiones oanes liberales, c5'J!19.. la 9..eI abOgado, el médico, el maestro, .que,en Roma se ejercieron dura'iíte"iniichü'tiempo en forma gratUIta., -. La reclamación de una recompensa que se llamó honorarium o l7¡-unera, sólo fue posible en el derecho imperial por la cognilio extni 'ordinem. 'En la locación de servicios el locadpr tenía que realizar persorralmente las operae conveníO~sfOeam que su otiTigacíonno§e transmItIera a sus hercderos. La obligación del locatario consistía en el pago del precio_.Q?E-tad(),Y,P!!saQ'La_~~"he.r"d~ró-s:p..or 10 cual la muerte no extinguía l~r"Iación establecida contractualmente . . 3) Locaciól! de obra. La locatio conductio operis era la especIe de 10caclOn por la que una persona se comprometía a realizar una obra o un trabajo determinado me¡jiante.e! PflgO de un p.reclO en dmero. Objeto del contrato no era el trabajo en sí, s~~o ,su resultado, o sea, su producto ya acabado. Esta convenclOn presentaba la modalidad antes señalada de que la persona que contrataba la obra era el locador, en tanto que quien la ejecutaba era el locatario. El concepto de obra (opus) era muy amplio y podía consistir en la transformación, manipulación, reconstrucción, limpieza, DERECHO DE OBLIGACIONES 327 transporte de la cosa y hasta en .]a instrucción de un esclavo. Presupuesto del contrato era que la obra se realizara con materiales suministrados por el locador, es decir, por el que la encargaba, pues si ellos pertenecieran al locatario se configura una compraventa, según la opinión prevaleciente en las fuentes romanas. La obra había'querealizarla en el término convenido, sin importar si era fruto del trabajo personal del operario, ya que si su naturaleza lo permitía podía hacerla ejecutar por otro o subarrendarla.~¡a, no obstante, que el contrato se hubiera celebrado en aten.!3ri'·a las cualidades té<:nicas del locatario, en cuyo caso tenía que realizar personalmente la obra. En esta hipótesis, la muerte del obrero determinaba la extinción del contrato. El pago del precio había de hacerse, de no mediar convención en contrario, a la conclusión de la obra. Pesaba también sobre el locador la obligación de resarcir al locatario por los daños que le hubieren irrogado las cosas que le entregaba para la ejecución del opus. Salvo los casos de culpa propia, o de haber probado ya la obra, el que había encargado hacerla no soportaba los riesgos de la cosa. El periculum corría a cargo del contratista o locatario hasta el momento de la entrega. Empero, quedaba exento de responsabilidad cuapdo la cosa perecía por fuerza mayor. c) La sociedad. La convención en virtud de la cual dos o más personas -los socios (sodi) , se obligab_an recíprocamente a poner en común ciertas cosas, bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin lícito de utilidad igualmente común, llamábaI I se en Roma sociedad (societas). La sociedad, tal como llegó a configurarse en el derecho justinianeo, habría sido el resultado de la fusión de varias institucio-' nes distintas, tanto en sus orígenes como eñ' sus fases históricas. Tales fueron la societas omnium bonorum, que derivaba del an..tig.1JQ._t;.m1~..orcjº-,,~D.aJÍfio_.<:!e..Jos (iliifamilias qu~ se mantenían 'lnidQLl!LD!9!Í.!:_.E!.!.Qqter; la polilio, contrato con el politor .9 agrónomo, encargado de dirigir los cultivos de un fundo con derecho a participar en una cuota de las ganancias, y la societa~,!luaestuariae o mercantil, que tenía fines de lucro y que habría sido introducida por el derecho de~ntes..bajo la influel1g,ª,gÜ~ga. Como las anteriores figuras consensuales, la sociedad era un contrato sinalagmático perfecto. de buena fe, oneroso v conmuta- -_: 328 MANUAL DE DERECHO ROMANO tivo, que requería para su formación la preseI)~ia de_!;i~rtºL~k­ .l11entos ~~peciales. Entre ellos.~e_c5lI)Jª.~ª.n_J(LleJmi.ÓIU!",-.QQLP más personas con intención de constituir una sociedad, sus recíprocas aportaciones y un objeto común y lícito. Elemento primordial, que hacía a la esencia de la sociedad, era la voluntad o intención común de los socios de darle naQmiento y mantenerla como tal. Este requisito, que servía para distinguir la sociedad de la indivisión de bienes, llamábase affectio societatis o animus coeundae societatis. Se exigía también que cada coptratante cUI1!)?lie.t:'!Jl.l...~l:Jliga­ ,ci~I1_~e efectuar las aportaciones prometidas. Estas podían s".t: de diferente naturaleza, pues uno podía aportar bienes y otro prestaciones de trabajo, y de desigual significación entre socio y socio, no pudiendo faltar respecto de ninguno de ellos, porque e,¡tonces la relación pasaba a ser una donación. LO~.J?~enes ..aportados odían consistir en cosas, créditos o uso de cosas. Si el aporte era de cosas, tenía que transmlllTse su ominiopor mancipatio, in iure cessio o traditio. Era menester además la licitud e interés común del fin ]2e.rs.eguido por la sociedad, lo cual significa que no debía ser contrariQ a las leyes, la moral o las buenas costumbres, bajo pena de nuli. dad. El interés común de los contratantes se exteriorizaba por la participación que debía corresponderles en las ganancias y las pén¡idas, lo cual no era óbice para que se distribuyeran en diversas medidas, según los términos del contrato. A falta de acuerdo sobre el particular, E.distribución era igualitaria, cualquiera ¡¡]le fuera la proQQ.ISiÓn de 10sJ!portes. Fue cuestión controvertida la relativa a si un socio poli;a obtener más ganancias y sufrir menos pérdidas que los demás. Quinto Mutio lo consideró contrario a la naturaleza del contrato, en tanto Servio Sulpicio se pronunció a favor de tal posibilidad y su opiniÓn llegó a prevalecer (Gayo, 3, 149). No se admitía, porque contrariaba la nece5aria comunidad del fin, que un socio compartiera únicamente las pérdidas y no también las ganancias (societas leonina). El derecho romano reconociÓ la existencia de diversas clases de sociedad. Así, atendiendo a la índole de las a]2ortacion~ podían ser: societas rerum, si se aportaban bien.e.S;_Cl1'!'rilLUII1, cuando se ponían en común actividades.,.y mixtae, si ambas cosas. Teniendo en cuenta la extensión de los aportes, se dividía~s.o- DERECHO DE OBLIGACIONES -'--- 329 cietas omnium bonorum, cuando los socios cedían su patrimonio con todos los blene~,jl!(!s(!I.1t,,~y..l.~~~r2.~; y sZiéi'etíi-¡¡tÚífiis",.ei;-si las. contribuciones eran de cosas determinadas y efectuadas en vista.-~ú~asofÜlct1 vid~d.~~=-J)~:a¿ii~¡:<!9.g?n~~[]Jñ5ill(!..ill<I§Igwe.: .ran los contratantes, se clasificaban en societates quaestuariae_y non quaestuariae, según tuvieran o no por objeto o~t"!l.s:Llº.\:r-º--<!.e. ...ill§...!!eK9.cio..s_s9.<jil.le~ La administración de la sociedad corresP.QnclJ,a, en principio, ª.lQ_ctQ~~,~QciQ~ __$i!LemQª-!:,gO, c_amO cal:JLL<llle..!!!lQ..cl.e,.elIQLªc!Jl.aXa nf!!ñdatario.oge"to!~."n cuyo caso los negocios realizados en tal carácter sÓlo producían efectos para el socio gerente, por virtud del sistema de representación indirecta que adoptÓ la legislaciÓn romana. En el supuesto era necesaria una cesiÓn para que los efectos' del negocio realizado alCanzaran a los demás consocios. Cada socio estaba obligado a incorporar al patrimonio social todo lo adquirido, debiendo indemnizársele por los.gastos o pérdidas sufridas en interés del negocio común. Los terceros que hubieran contratado con un socio no podían dirigirse contra los demás, a no ser que el contratante hubiera vertido los ingresos en la sociedad. La responsabilidad de cada uno de los socios hacia sus respectivos consocios, que en el. derecho clásico se restringía únicamente al dolo, se extendió hasta la qJJpa in concreto en el derecho justinianeo. Mediante una acción de buena fe, la actiopro socio, se hacían valer las obligaciones_ recíprocas de los miembros de una sociedad. Se trataba de una acción general de rendición de' cuentas que llevaba aparejada la tacha de infami4 para el sdcio que hubiera sido condenado, debiéndose advertir que el demandado podía oponer al ejercido de la acción el llamado beneficium competentiae. Para la división del patrimonio común no era idÓnea la actio pro socio, por lo cual había que.ejercitar a tal efecto la actio communi dividundo. Causas de extinciÓn de la sociedad fueron las siguientes: ex personis, por muerte o capitis deminutio maxima o media de uno . de los socios; ex rebus, porla pérdida o declaración de incomercialidad de la cosa objeto de la sociedad y por haberse agotado su fin o tornado ilícito; ex voluntate, por acuerdo común de los socios o por renuncia no intempestiva ni dolosa de uno de ellos y por haber expirado el plazo: ex actione, por transformaciÓn de ,i 330 MANUAL DE DERECHO ROMANO la sociedad mediante stipulatio o 22!, el eie~~icio.d~_.la actiQJlro .J.9.c::L~_, I ;1 ¡-'¡ d '] I 1, d) El mandato. La convención en virtud de la cual ~na persona el mandatario o procurador (procurator), se oblIgaba a , gratuitamente el encargo o gestIOn . , encamen nLB <1 cumplir p or otra (el mandante -mandans, mandator o dommus negotu-), LCU!L atañía al interés de éste o de un ttlG.erQ,sJ2ustituía el con~rato de mandÍlJo_.(mandatum). Tal convención se habrí~ confIgurado como contrato en la República tardía por influenCia del lUS gentium, Antes, sólo habría tenido el carácter de un encarg? de confianza que realizaba una persona a fa,:,or de otra en a.t~ncIOn a vínculos de amistad o afecto. Se oponla a su aceptacIon como contrato la hostilidad del primitivo derecho romano a la representación en los negocios jurídicos, a lo cual debía agregarse la peculiar organización familiar que hacía que las personas, sometidas a potestad paterna obraran en nombre Y, representacIOn del pater, especialmente en los actos de adqulSlcIOn. Cabe desta~ar que la legislación romana desde muy antiguo reguló una institución de caracteres semela?tes al mandato, .la procura. Sin embargo, ya en el derecho claslco ambas fIguras iU rídicas apiuecéridiferenciadas, pues mIentras el mandato entran aba la gestión de un servicio singular que. se agotab~ en cuanto se lo realizaba, la procura, por el contrano, COnSIStla, en entregar por largo tiempo, generalmente a U? esclavo o a un lIberto hgado al dominus negotii, la admlnlstracIOn de todo el patnmonlo con las más amplias facultades (pro~urator ~.mnlum bo~o:um), Cabían dentro de la procura los mas vanados actos jundlcos y hasta la representación en juicio, en cuyo caso se hablaba del procurator ad litem. En el derecho just!lllaneo mandato y prQcura con~­ tituyeron un solo instituto y para algunas de ,las facultades mas sobresalientes del antiguo procurator, se eXIgIO un mandato especial, como para enajenar, adquirir la posesión, yJa,.propiedad y representar en juicio. El mandato, que fue un contrato consensual y de buena fe, s:e caractelizaba además parser bilateralm~nt~ UDpe rfe ct o')Lgt31w¡-o.--Era'bilateralmente iI11Q~~~t~p'Qr.qll,~-'-Il1Qlu;ab¡¡ u~a..Qhliga­ CIOn esencIal a cargo·'ad mandatariQ"_,,ual era la de eJ-G'¡:1I1aÚa gestión en 101L1'~n}JjJ!º!L<;Qº-y_e!¡j.QQh.,p.s;LQ.JLla_xez-p-odía.prodllcu:. DERECHO DE OBLIGACIONES 331 incidentalmente obligaciones a cargo del mandante. Se caracterizaba también por ser gratuito y esta particularidad lo diferenciaba de la locación de servicios. Sin embargo, a veces, se acostumbró retribuir al mandatario, como expresión de agradecimiento, más que como compensación por el encargo efectuado, especialmente en el mandato judicial. Si tal retribución se había convenido. era dable exigirla por una actio in factum o por la cognitio extra ordinem, Ob', . pel mandato podía ser cualquier gestión, siempre que no fuera IlíCIta. inm_q,ral o contrana-'L_~_,!l.~I!ª~._coª-tllllLres, Yi! consistiera'en el cumplimiento de una actividad jurídica. como adguirir o vender, presentarse en juicio, etc.; ya en una actividad de hecho, siempre que fuera de carácter gratuito. Los textos nos citan como' ejemplo de mandato el caso de una persona que se comprometía con otra a arreglar y limpiar su ropa (Dig, 19, 5,22). El mandatario estaba obligado a cumplir fielmeqteel mandato, no excediéndose de los límites de las instrucciünesrecili'ícr¡is. A falta de éstas tenía que actuar de acuerdo con los,intereses del mandante, Estaba obligado a entregar todas las adguisiciones logradas, transfiriendo el dominio de las cosas con sus frutos respectivos. Tenía, asimismQ,_que. r~~i.!!clirlo no gast!!cto, así como los intereses que hubiera percibi<!'2-<iebiendo,....Qor fin, rendir cuentas de manera que nada quedase en su ben<eJicio. Su responsabilidad, que en el derecho clásico quedaba limitada al dolo, fue extendida en el derecho justinianeo hasta la culpa leve . . Por aplicación de los principios de la¡epresentafión indirecta!l propia de la legislación romana, el mandatario como representante del mandante en la relación con los terceros S" vinculaba directamente con ellos, haciéndose propietario, acreedor o deudor, ~g,Ú1Ls~.JX,tl'!I.a__9.s:. _1le.g9J,:i.oLdca_dqllisiciQQ, u,.cO.bJigaciQUale.s.. Pero como en realidad el mandatario obraba por su comitente, era menester que, en virtud de la relación interna que unía a los contratantes, los efectos del negocio fueran transferidos al mandante, momento en que ést quedaba exclusivamente vinculado con los terceros. El carácter de contrato sinalagmático imperfecto hacía que eventualmente el mandante quedara obligado respecto del mandatario. Así, respondía por los gastos que éste hubiera efectuado, por las pérdidas sufridas y por los intereses de las sumas anti- :i:,',1' ~; ;1 -----,¿ 332 - MANUAL DE DERECHO ROMANO cipadas debiendo, aSimismo, asumir las obligaciones pasivas que hubiera contraído para el cumplimiento del mandato. Del contrato de mandato nacían dos acciones, la actio mandati directa, a favor del mandante contra el mandatario, y la actio mandati contraria, para que el mandatario demandara al mandante. La condena en la primera de estas acciones tenía carácter infamante. Por lo que respecta a la extinción del mandato, l'0dí"-J<cller lugar por causas nacidas voluntariamente, ya por acuerdo de partes, ya por declSlón umlateral; o por causas'neCeSanas~-aJenas ala voluntad de los contratantes. Entrelas causás"yorúntiÚ'íiis'se COñi:aoaefffiüTtiOácuerdüde-füs-contrayentes,-formá-c'Ómiiii'de extmgUlr los contratos que se perfecclOnában sOTocón:seiisÜ:-'Tgual efecto producía1i1rentÍnci-a-del nÚiñaatariÓ;peroésÚi.iiÓ'debia serlrifempestlva níper}üoiCialpara'elinandante';-porqueen-taí cáso"enetilinCfanfe"respbndíiipor'rósdanos y perjliiCíos: ' olen el manaatose~extfng-'j¡a porreVbcaci6n expresa efectuadapor el mandante, temendo eITaefecto respecf(J(Í'ermamhrtarro-y de los terceros desdequefuerá-conocídii'póTellüs.-'Larevocaclón podía ser Igualmente tácita y seexteriorlzaba porTilíntervención direchidelffiánoáfítééñ-élnegoCioencúgadó'al ITlandatario ó por la designacion'dec)ú'iipersona para realizarlo en adelante. Entre las callsasnecesariá,,'de'cesa-C¡oñ-aermanililio'ileben Citárse el vencimiento del plazo convemdo ~r las partes y el cumpliffiientode Iacooolcion aOque e'staba suíefoeTcónfi-ato:'-Seextillguía;' adenl'ás;i1écesarlamenfé;-pór-m:uerte'aél-mandanre'ó'ael mandatano. SOlo en eiáerecho-justinianeü'se reconoció validezal mandato consistente en una "gesti6li-que'l¡abía' de cumplirse ._después' de.lal1i~e.~tiCé!.el~~ñ:d~~.t§~@al1aa-¡¡im páSimóriem ). Tam-= § 135. Los CONTRATOS INNOMINADOS. - Hemos adelantado que integraban el sistema contractual romano, además de las cuatro categorías típicas estudiadas, otras convenciones que los intérpretes han denominado contratos innominados, que podemos definir diciendo que son relaciones, no sancionadas por el derecho civil, en las que una de las partes ha entregado a la otra una cosa o ha realizado a su favor una prestación de distinta índole, y ésta a su vez, se ha obligado a realizar, en cambio, otra prestación conve:lida. DERECHO DE OBLIGACIONES 333 . Categoría del más variado confenido estos atípicos contratos mnommados eran convencIOnes que producían obligaciones y se transformaban en contrato cuando una de las partes había cumplido la prestación a la cual se había oblipdo, momento en que el otro contratante tenía que cumplir su respectiva contraprestación. Esto aproximaba los contratos innominados a los que se perfeccIOnaban re, en los cuales la obligación nacía de laprestación ejecutada por ?n, sujeto; pero se ?iferenciaban de ellos, no sólo por su onge~tonco, smo espeCIalmente porque tenían por fin obtener una cosa distinta de la entregada y hasta otra prestación de cualquier naturaleza. La calificación de contratos innominados no quiere decir que algunos de ellos, al menos, no tuvieran una denominación particular, como sucedía Can la permuta y el precario. Ocurrió que no fueron reconocidos como figuras típicas, es decir, como institución contrapuesta a los clásicos contratos nominados del derecho romano que estuvieron provistos de una acción especial para cada relación, la que, a diferencia de la acción general que engendraban los contratos innominados, tenía su propio nombre (proprium nomen o propria apellatio). La designación de "innominado" deriva, pues, de la falta de nombre, particular de la acción que tutelaba a cada contrato innominado. Las innumerables hipótesis de estos contratos fueron reuni- das en un fragmento del Digesto atribuido al jurisconsulto Paulo (Dig. 19,5, 5) en cuatro grupos, ~tendiendo al diferente contenido ,de las recíprocas prestaciones a que podían obli~arse las p.artes: "doy para que des" (do ut des), que se presentaba cuando se transmitía una cosa para recibir otra; "doy para que hagas" (do Uf facias), si se transmitía una cosa a cambio de uml actividad; "hago para que des" (facio ut des), en lá que inversamente a la anterior se realizaba una actividad para obtener la transmisión de una cosa y "hago para que hagas" (facio ut facias), cuando ambas presta' ciones consistían en un hacer. Por mucho tiempo los acuerdos de voluntades que no ensam, blaban como figuras típicas reconocidas por el derecho romano no tenían el carácter de contractus. De ahí que no naciera una actio mediante la cual la parte que hubiera satisfecho la presta, ción convenida pudiera exigir a la otra el cumplimiento de su correspondiente contraprestación, en espera y como compensación ;; 334 MANUAL DE DERECHO ROMANO de la cual había realizado la primera. Como tal situación llevaba a un enriquecimiento injusto del contratante incumpliente, violando así la más estricta equidad, la legislación romana arbitró remedios que fueron modificando tales principios. Cuando el negocio tenía por objeto una datio, esto es, la entrega de una cosa, fue posible constreñir a la parte que había dejado de cumplir la prestación debida, a restituir la cosa mediante la condictio ob causam datorum. que el Corpus luris llamó después, condictio causa data causa non secura. Si la prestación consistía en un facere, no habiendo modo de restituir un hecho ya realizado, se pudo obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el incumplimiento mediante el ejercicio de la actio doli. Se dio todavía otra defensa a la parte cumplidora, la condictio ex poenitentia, que la autorizaba a desistir unilateralmente de la convención y a reclamar su prestación, cuando la otra parte no hubiera cumplido la suya, aunque no mediara culpa. Estos mediÓs jurídicos, si bien evitaban que la parte incumpliente obtuvierch una injusta ventaja patrimonial, tenían el inconveniente de que'no daban eficacia a la convención realizada, pues retrotraían las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebraclan. Con ello'. no se satisfacía el interés del contratante que había cumplido su prestación y que, seguramente, celebraba el contrato movido por los beneficios que había de reportarle la contraprestación prometida. Por esta razQIl, en la época postclásica o, 'más probablemente, en la compilaCión justinianea, se dotó a los contratos innominados de una acción general encaminada a obtener la contraprestación debida o a prpcurar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios, cuando el cumplimiento de la obligación fuera imposible. Esta acción genérica nacida para tutela de los contratos innominados recibió el nombre de actio praescriptis verbis, pero en las fuentes justinianeas se la denomina también, q~ti9Jivilis, actio in factum, actio civilis in factum, actio incerti, actio éiíiilis incerti. La variedad de designaciones viene a confirmar la idea de que un crecido manipuleo de manos de origen postclásico y bizantino habría intervenido en la creación de hi acción tuteladora de las relaciones nacidas de los contratos innominados, cuya denominación praescriptis verbis obedecía al hecho de. que en la fórmula, dada la sonfiguración anómala del negocio que se trataba de proteger, se DERECHO DE OBLIGACIONES 335 suplía la falta de un nombre específico, por una breve descripción inicial (praescriptio) , A partir del otorgamiento de esta acción, que hizo que los contratos innominados integraran el sistema contractual romano, la parte que había cumPJido la prestación tenía la posibilidad de elegir entre la ejecución y.la resolución del vínculo obligacional, alternativa que no se ofrecía en los contratos nominados. Podía, además, exigir la repetición de la prestación cumplida valiéndose de la co,lfttio causa data causa non secuta o,por fin, desistir unilateralmente de la convención por el ejercicio de lacondictio ex poenitentia. § 136. PRINCIPALES CONTRATOS INNOMINADOS. - La variedad de figuras que cabían dentro de los contratos innominados, ya que eran tales todas las convenciones de prestación mutua en las que una de las partes había ejecutado la que a ella le competía -siempre que no se tratara de alguno de los contratosnommados-, torna difícil efectuar una enumeración completa y sistemática de tales convenciones. ' Ello nos lleva a considerar algunos de los casos más típicos de contratos innominados, como el cambio o permuta (permutatio) , el contrato estimatorio (aestimillum) y el precario (precarium) , dejando de lado otras convenciones como la donación sub modo, la transacción, algunas formaS de constitución de dote, etc., que se estudiarán juntamente con instituciones con las' 'cuajes tienen un mayor punto de contacto. " I I a) La permuta. El negocio por el cual una parte transfería la propiedad de una cosa a la otra para que ella, a slf vez, le transfiriera la propiedad de otra cosa, constituyó el contrato innominado de cambio o permuta. Por lo que hace a la naturaleza jurídica del contrato, los sabinianos consideraban que la permuta era una especie de compraventa; sin embargo, prevaleció la tesis negativa de los proculeyanos. Profunda era, en efecto, la diferencia entre las dos instituciones, principalmente porque en la compraventa el comprador tenía que pagar al vendedor un precio cierto en dinero. Además, por tratarse de un contrato consensual, la venta se perfeccionaba por el solo consentimiento de las partes, en tanto la permuta exigió, para alcanzar el rango de contractus. la transmisión del dominio de una cosa 336 MANUAL DE DERECHO ROMANO por uno de los permutan tes y la transferencia de otra cosa en propiedad, como contraprestación, por el otro contratante. A pesar de estas desemejanzas se aplicaron a la permuta los principios de la compraventa sobre evicción, vicios ocultos y riesgos. En el derecho justinianeo la p~rmuta adquiere el rango de contrato innominado do ut des y está provista, pór ende, de la actio praescriptis verbis. b) El "aestimatum". El negocio mediante el cual el propietario de una cosa, después de evaluarla o estimarla, la consignaba a otra persona a fin de que la vendiese y pagara el precio o la restituyera en caso de que la venta no se efectuara, ha sido llamado por los comentaristas contrato estimatorio o aestimatum. Se discutió en la jurisprudencia clásica si el aestimatum configuraba una venta, un mandato o un arrendamiento de cosas o de obras, con todos los cuales presentaba ciertas semejanzas. Fue en el derecho justinianeo donde alcanzó la categoría de contrato innominado a través de la concesión de la actio praescriptis verbis, calificada para el caso de aestimatoria, acción por la cual se podían hacer exigibles las obligaciones provenientes del negocio. c) El precario. La convención por la que una persona concedía gratuitamente a otra el uso de una cosa corporal o incorporal, propia o ajena, que se obligaba a restituir o a cesar en el uso de ella a petición del concedente, configuró el contrato innominado de precarla. La posesión del precarista que se negaba a devolver la cosa a requerimiento de la otra parte, se consideraba una. posesión· viciosa. Esto determinó que se concediera un¡ interdicto especial, el interdictum de precario, por cuyo medio el concedente podía recuperar la posesión de la cosa, sin perjuicio de la acción reivindicatoria que le competía en cuanto era propietario. De esta suerte, de la relación que el precario creaba entre las partes no nacían efectos obligatorios. Éstos fueron reconocidos sólo en el derecho justinianeo cuando la institución entró en la categoría de los contratos innominados, pudiendo entonces el concedente exigir el cumplimiento de la obligación del precarista de restituir la cosa dada en uso, mediante la actio praescriptisverbis. Al acordarse al precarista el uso y goce gratuito de una cosa, como ocurría con el comodatario, el contrato innominado de precario y el real de comodato se presentaban como figuras semejan- DERECHO DE OBLIGACIONES 337 tes. Empero, había entre ellos diferencias notorias que distinguían a ambos contratos. Así, podían darse en precario cosas corporales e incorporales, mientras estas últimas no eran objeto del comodato. El precarista tenía una possessio civilis sobre la cosa, con todos los efectos jurídicos que tal posesión acarreaba, en tanto el comodatario sólo gozaba de una possessio naturalis, que le daba la detentación de la cosa hasta el vencimiento del contrato. . Además, el precarista carecía de una acción "contraria", cojJIJa que podía ejercitar el comodatario, a fin de resarcirse de los gastos que hubiera realizado para conservar la cosa. § 137. Los PACTOS. - El acuerdo de voluntades entre dos o más personas realizado sin formalidad alguna (duorum pluriumve in idem placitum et consensus), llámase en las fuentes romanas pacto (pactio, pactum o pactum conventum) (Dig. 2, 14, 1, 1). Según el antiguo derecho, tales acuerdos sólo podían generar obligatio si se los realizaba en las formas prescriptas por el ius civile o por las causas reconocidas por el ius gentium. De lo contrario, los simples pactos, llamados pactos desnudos (nuda pacta), carecían de efectos jurídicos, es decir, no engendraban obligaciones civilmente exigibles al no estar provistos de acción (nuda pacta obligationem non pariunt). Afirmado como preponderante en las relacionesobligacionales el elemento subjetivo, esto es, la voluntas, el consensus, se fue reconociendo cierta protección a los pactos que no fuesen contra las leyes o en fraude a una de las partes, concediendo un,! excepción, la exceptio pacti conventi, en favor del contratante cuando la otra parte hubiera demandado judicialmente en contradicción con el acuerdo celebrado. Así, el pacto llega a caracteriza~se ~sencialmente por su eficacia procesal neg~tiva y bajo este aspecto los jurisconsultos afirman nuda pacta obligationem non pariunt; sed pariunt exceptionem. Tal defensa procesar podía hacerse valer cuando el pacto se adhería a un contrato de buena fe, pudiendo concluírselo en el momento del contrato (in continenti) o posteriormente (ex interva/lo). Nacieron así los llamados pactos agregados o adjuntos (pacta adiecta), que tuvieron igual eficacia jurídica que los contratos a los cuales estaban adheridos y que contaban para su tutela, no sólo con la exceptio pacti conventi, sino también con la acción emergente del contrato principal. 2::. Argúcllo. ;! 338 MANUAL DE DERECHO ROMANO Más adelante el pretor, mediante su potestad jurisdiccional, concedió una acción, por lo común in factum, con objeto de garantizar la protección de las relaciones que tenían su fundamento sólo en el acuerdo de las partes, independientemente de la existencia de un contrato al cual se los hubiera agregado. Se crearon por este conducto los llamados pactos pretorios (pacta praetoria). Esta evolución se continúa en el derecho imperial, que reconoció fuerza obligatoria, por medio de constituciones imperiales, a ciertos acuerdos de voluntades que se concertaban por pacto y que hasta entonces habían estado desprovistos de tutela legal. Se otorgó a tales convenios una acción especial para exigir su cumplimiento, la condictío ex lege, lo cual hizo que tales pactos se denominaran legítimos (pacta legitima). La atribución de eficacia jurídica a los pactos por los medios señalados hace nacer la categoría que los comentaristas denominaron pactos vestidos (pacta vestita), por oposición a los que carecían de tutela procesal.' En el derecho justinianeo, cima de esta evolución, la figura del nudum pactum se conserva por respeto a un principio tradicional, llegándose a admitir que la parte que había satisfecho la prestación nacida de un pacto podía. si faltaba una acción particular que protegiera fa relación. exigir la contraprestación debida por medio de la actiopraescriptis verbis, ya que el pacto valía también como contrato innominado. al "Pacta adiecta". Se trataba dé'"ácuerdos complementarios añadidos a un contrato. normalmente de buena fe, ya para agravar las obligaciones de una de las partes (ad augendam obligationem) , ya para disminuirlas (ad minuendam obligationem). Por vía de exceptio, los deudores demandados podían hacer valer aquellos pactos que modificaban favorablemente sus obligaciones, ya hubieran sido agregados in continenti, ya ex intervallo. Además de la eficacia que otorgaba la exceptio pacti conventi, los pactos adicionados in continenti a un contratü'debuet1afe ~no ex intervallo-, se hacían exigibles por la acción propiadelcontrato. En Jos iudicia bonae fidei el juez estaba obligado a apreciar ex fide bona las obligaciones recíprocas de las partes y, por tanto, la acción misma del contrato aseguraba la ejecución del pacto, siempre que no tuviera po~ objeto eliminar o'restringir el derecho, sino aumentar las consecuencias de la relación jurídica, ampliando o modificando DERECHO DE OBLIGACIONES 339 el contenido de la acción. En el derecho justinianeo se aplicó también el mencionado principio a los pactos in continentí que fueran insertos en los contratos de derecho estricto. Los pactos ex intervallo continuaron teniendo como única vía idónea para su eficacia la exceptio pactí conventí, que lógicamente no era utilizable cuando se trataba de pactos que agravaban la obligación contractual, caso en el cual el deudor careCÍa de interés en hacerlos valer. Su exigibilidad hubiera sido posible por medio de una actjiAl'p,ero a diferencia de los pactos agregados in continenti, no se les drOrgó la respectiva acción contractual. Variadísimas relaciones jurídicas cabían dentro de los pacta adiecta, pero las principales fueron las que se adherían a la compraventa, que ya citamos al estudiar el mencionado contrato. b) "Pacta praetoria". Nacidos del poder jurisdiccional del pretor que concedió actiones in factum conceptae para exigir su cumplimiento, los pactos pretorios tuvieron fuerza obligatoria, no sólo para engendrar derechos de créditos, sino también para constituir derechos reales, como ocurrió con el pacturn hypothecae. No obstante algunas discrepancias doctrinarias respecto de las figuras que entraban dentro de la categoría de los pactos pretorianos, entendemos que pueden considerarse tales el constitutum, los recepta y el juramento voluntario, ya que dichos acuerdos de vo~ luntades generaban obligaciones tuteladas por el pretor. 1) El "constitutum". Era la promesa de pagar, dentro de cierto tiempo. una suma de dinero o una cantidad de otras cosas fungibles, qU!" ya adeudaba el promitente (constitulum debiti proprii) o que debía un tercero (constitutum debiti alieni). Los efectos de la promesa se supeditaban il..la.l:Xistenda de la obligación e!U.l!ya.c.Y.iIJltd_,,-,UQJlllJ)L<l.Qª-,_..si.n~im¡;¡QIlaLqjl~~tljviera ella amparada por una acción civil o pretoria. El constitutum acumulaba una actio iure praetorio,Ja .. a..c!.i() ..d.e..p_~E./J;ni{Li!2..,!stituta, a la acción rotectora de la recedente obli ación, de forma ue ésta no era sustituida por la que nacía de aguél. Empero, satisfecha una e las deudas, se extinguía también la otra. 2) El "receptum". Este negocio se presentaba cuando una de las partes asumía una responsabilidad por medio de un pacto. Así, elreceptum arbitri, en el que una persona se comprometía a decidir como árbitro una controversia; el receptum argentarii, por 340 .\1,\ N Li.-\L DE DERECHO ROMANO el cual un banquero se obligaba a pagar una suma de dinero por un cliente y el receptum nautarum, cauponum et stabularium, en el que el armador de un navío (nauta), posadero (caupo) o el encargado de cuadras o caballerizas (stabularius) asumían una responsabilidad particular por la sustracción o el daño de las cosas a ellos confiadas. Estas modalidades de receptum fueron tuteladas por el pretor, a través del edicto, al conceder una acción para exigir las obligaciones 'a las que se había comprometido el contratante. Es probable que el receptum arbitri no hiciere nacer una acción y que la obligación de pronunciar el fallo diera lugar a una multa o embargo de los bienes del árbitro. 3) El juramento voluntario. La figura del juramento voluntario (iusiurandum voluntarium) se presentaba cuando las partes en litigio decidían dirimirlo haciéndolo depender de la fe del juramento de una de ellas. Este pacto podía exigirse mediante una actio in factum y daba lugar también a una exceptio para enervar la acción que intentaba hacer valer quien había prestado el juramento y no lo cumplía, faltando al compromiso. c) "Pacta legitima". Bajo la denominación de pactos legítimos los comentaristas han agrupado, como lo señalamos, las convenciones desprovistas de formalidades cuya fuerza obligatoria provenía de constituciones imperiales y cuya ejecución podía hacerse efectiva por una condictio ex lege. Los pactos legítimos no fueron tantos como los anteriormente~,estudiados, mereciendo ser citados entre ellos el pacto de interes'es, la promesa de dote, el pacto de compromiso y la donación. En lo que al pacto de interesesconcierné, dijimos al tratar el contrato real de mutuo que era admisible cuando los préstamos no fueran de sumas de dinero, a no ser que los efectuaran el fisco las ciudades o los banqueros. El pactum dotis, por el que una per~ona prometía constituir dote, y que alcanzó eficacia obligatoria con los emperadores Teodosio II y Justiniano, será analizado al estudiar la dote, institución fundamental del matrimonio romano. En cuanto al pacto de compromiso (pactum ex compromisso), convención mediante la cual las partes se obligaban a someter la decisión de un litigio. al juicio de un tercero que actuaba como árbitro, llegó a ser obligatorio en el derecho justinianeo al otorgársele una actio in factum cuando el laudo arbitral hubiese sido' suscripto por las partes y no 10 Impugnaren dentro de los diez días. DERECHO DE OBLIGACIONES 341 Estudio especial merece, entre los pactos legítimos, el pactum donatwms, ya que la donación adquirió particular relevancia especialmente en el derecho justinianeo que vino a imprimirle el carácter de una institución especial, tal como se configura en las legislaciones actuales. LA DONACIÓN. - En derecho romano la donación (dofue por mucho tiempo una causa general de adquisición, eficaz re.§jl)~cto de cualquier derecho de contenido patrimonial. Se la p~é defImr dicIendo que es "aquella causa gratuita por la que una persona, el donante, realiza a favor de otra el donatario la transmisió~ definitiva de derechos patrimoniales' por la pura slmJ,lle mtenclón de beneficiar". Implicaba la donación, pues, una enajenaCión de derechos que exigía al mismo tiempo la ausencia de causa justificativa de pago. Por ello la donación no constituía una figura autónoma de negocio jurídico que obedeciera a un régimen propio o típico, al menos hasta el derecho justinianeo, Más preciso que hablar de donaciones es referirse a negocios donatwms causa. Dentro de ellos cabía un crecido número de relacion~s. de diversa. índole, siempre que presentaran los siguientes reqUisitos: una dlsmm~ción en el patrimonio del donante, un aumento en el del donatano, existencia de una intención de donar (animusdonandi) y ausencia de obligación jurídica de efectuar la liberalidad. Cualquier acto que contuviera dichos elementos era considerado donationis causa; importaba, en otros términos una donación. . .' . Bajo el título de donación podían transferirse la propiedild u otros derechos reales, era dable establecer un derecho de crédito ~ favor ?el donatario, o se podia renunciar a tina obligación que este tuviera con el donante. Se distinguieron, así, las donaciones reales, las donaciones obligatorias y las donaciones liberatorias, requiriendo cada una de estas especies las formas establecidas por la naturaleza del derecho que el donante transmitía al donatario, En las donaciones reales, la transferencia de la propiedad debía operarse por mancipatio o in iure cessio, siendo suficiente en el derecho nuevo la simple traditio. Por lo que hace a las donaciones obligatorias, para obligarse a dar alguna cosa a título de donación se usó primeramente la stipulatio y más tarde fue bastante el simple pacto. En cuanto concierne a las donaciones libe rato§ 138. n~tio) y < 342 MANUAL DE DERECHO ROMANO rias. se requería la acceptilatio y meramente un pactum de non pe¡endo. cuando aquella forma cayó en desuso. Según que los efectos de la. donación se produjeran en vida del donante o estuvieran condIcIonados a la cucunstancla de que éste premuriera al donatario, se distinguía la donatio inter vívos, de la donatio mortis causa. Sólo trataremos en esta parte de la primera, por cuanto la donación por caus~ de muerte, a~ guardar íntima vinculación con el derecho suceSOriO, se estudiara con esa materia. Las donaciones -'in ter yivos": figuras especiales_ En sentido estricto, la donación inter vivos comprendía los actos gratuitos de disposición, concluidos en vida del do~ante y del .donatar}o, por los cuales aquél evidenciaba la mtenclOn de bendl~l~r a este sm esperar compensación alguna. Tales negocIOs J~ndlcos, en los que una persona enriquecía a.otra sin te?er en vIsta una .contr,aprestación, fueron mirados con. desconfIanza por la leglslaclOn romana. El peligro de que no sIempre estuvIera asegurada la \¡bertad del disponente y la necesidad de proteger los eventuales derechos famíliares que podían resultar perjudicados con ach)s de liberalidad, ccíndujeron al derecho romano a establecer restncclOnes a los negúcios jurídicos donationis causa inter vivos. Tales restricciones consistieron en tres clases de medIdas: redUCIr la cuantía de las donaciones (lex Cincia), exigir formalidades especiales (insinuatio) y prohibirlas en detéTminados supuestos (donación entre cónyuges). La delimitación conceptual de la do,pación se inicia por medio de la lex Cincia de donis et murteríbus, al parecer propuesta en el año 204 a. de C. por el tribunoM. Cincius Alimentus y de la que tenemos algún conocimiento por los Fragmenta Valicana. Señalaba la ley una tasa, no se sabe si fija o proporcional, de la fortuna del donante, más allá de la cual prohibí~ ladonacióll (dona et munera). El impedimento no operaba tespédo'de:'ciertas personas, como los parientes del donante dentro del quinto grado, los cónyuges y novios, algunos afines, el patrono cuando el esclavo o el liberto le hacían donación y el pupilo favorecido por el tutor. La lex Cincia fue, sin embargo, un típico ejemplo de ley imperfecta, es decir, de norma carente de sanción, ya que no llevaba aparejada ni la nulidad' de la donación realizada en violación de --~ --- ...: DERECHO DE OBLIGACIONES 343 sus principios, ni pena alguna para los transgresores. La eficacia de la prohibición contenida en la ley sólo era asegurada, en alguna medida, por vías procesales, porque probablemente se denegaba al donatario la acción correspondiente para exigir el cumplimiento de la donación (denegatio actionis), o porque se daba al donante el medio de rechazarla (exceptio legis Cínciae). Esta excepción asumió carácter personal y, por ende, no pudieron oponerla los herederos del donante (morte Cincia removetur). En"~perecho postclásico, caída en desuso la lex Cinda, el emper~orConstantino, a fin de restringir las donaciones, las revistió de requisitos formales, que consistieron en la redacción de un documento y en la transcripción de él ante la curia de la ciudad o ante el presidente de la provincia (insinuatío). Con Justiniano la formalidad de la insinuación sólo se exigía respecto de las donaciones mayores de quinientos sueldos, las superiores no insinuadas eran nulas en cuanto al exceso. Para las que no sobrepasasen aquel monto, el derecho justinianeo declaró eficaz incluso el simple pacto sin formalidad alguna. La admisión del pactum donationis en la compilación justinianea imprimió a la donación el carácter de acto típico, de instituto autónomo, de 10 que careció por mucho tiempo en la sistemática del derecho romano. Dijimos que otra forma dé restringir las donaciones ínter vivos fue prohibirlas en determinados casos. Así ocurrió con las donaciones entre cónyuges (donationes ínter virum et uxorem), que fueron vedadas por la legislación aúgustea para evitar que el afecto conyugal impulsara al más indulgente de los esposos a empobrecerse a favor del otro. A esta especial donaFión nos referiremos al tratar del régimen de los bienes en el matrimonio. Además de las donaciones entre cónyuges y de la donatio ante nuptias y propter nuptias. que también 'Serán estudiadas enel tema del régimen patrimonial del matrimonio., el derecho romano reconoció otras figuras especiales de donaciones ínter vivos, como fueron las remuneratorias y las modales o sub modo. Cuando la donación tenía por objeto recompensar al donatario servicios que éste hubiera prestado al donante, se estaba en presencia de una donación remuneratoria. Para tales negocios te eran aplicables las normas generales de la donación y por tal virtud, a pesar de que se realizaban en cumplimiento de un deber de conciencia, podían ser revocadas, a excepción de las que se otor- 344 MANUAL DE DERECHO ROMANO gaban a favor de la persona que hubiera salvado la vida del donante. Las donaciones modales o sub modo eran aquellas en las que el donante imponía al donatario un cargo que debía soportar o ejecutar en beneficio del autor de la liberalidad, o de. un tercer?El cargo no podía igualar el valor de la donacIOn, m menos aun superarlo, porque entonces se identificaba con una contraprestación, quitándole el carácter de negocio a título gratUIto o lucrativo. En el derecho justinianeo la donación sub modo llegó a asimilarse a un contrato innominado y ello posibilitó que en el supuesto que el donatario no cumpliera co~ el cargo, pudier:a el donante exigirlo mediante la actlO praescnptls verbls. CabiU también la opción de ejercer la condi<;tio causa data caus~ n~n secuta para demandar la devolución de lo entregado, sm perJUICiO _el derecho de intentar la revocación del negocIO por mgratitud del donatario, mediante la condictio ex lege. Cuando el cargo se hubiera impuesto a favor de un tercero, éste podía exigir su cumplimiento por una utilis praescriptis verbis. La donación fue en el derecho romano un negocio jurídico que, en principio, no podía quedar sin efecto ~or la sola voluntad del donante. Excepcionalmente llegó a admilirse su revocabihdad por ingratitud manifiesta del donatario. El derecho clásico reconoció este derecho al patrono contra el liberto; se lo otorgó después al padre y a la madre, si ésta no hubiera pasado a segundas nupcias. En el derecho postclásié(j'la revocación pudo tener lugar por supervivencia de hijos y con Justiniano llegó a adquirir carácter general. " La acción revocatoria de una donad"ón fundada en ingratitud del donatario fue eminentemente personal, de forma que ni podía intentársela contra sus sucesores, ni por los herederos del donante. § 139. Los CUASICONTRATOS. - Justiniano consideró en las Institutas que la categoría gayana de las fuentes de las obligaciones designada con la expresión variae causarum figurae, podía ser diversificada en dos especies autónomas, la de los cuaSicontratos y la de los cuasidelitos. Dentro de la primera de estas formas las fuentes justinianeas comprendieron diversas figuras de obligaciones que derivaban de actos lícitos que podían asimilarse a algunos contratos. De ellas se decía que nacían quasi ex contractu, y los DERECHO DE OBLIGACIONES 345 intérpretes terminaron por designarlas con el nombre de cuasicontratos. La denominación de cuasicontrato, como se ha manifestado, nada explica sobre la estructura de las relaciones que se comprenden en la espeCIe, a la par que tal calificación sólo sirve para agrupar las más heterogéneas hipótesis que únicamente tienen de común el no revestir el carácter de contrato, porque carecen del acuerdo de voluntades. Por ello, llegar a un concepto definido del cuasÍjto,ntrato es. tarea que presenta ~o pocas dific~ltades, dada l;#itfledad de lipos que pueden mclUlrse dentro de el. De ahí que, siguiendo los lineamieritos de las Institutas de Justiniano, estudiaremos las obligaciones nacidas de actos lícitos no contractuales, pero que en alguna medida provienen de un negocio afín al contrato, o lo que es lo mismo, de un cuasicontrato. Caen dentro de esta especial fuente de las obligaciones diversas especies particulares de relaciones no contractuales que tienen la virtualidad de generar una obligatio. Entre ellas nos referiremos al legatum per damnationem y al sinendi modo, a la pollicitatio y el votum, y estudiaremos preferentemente la gestión de negocios y casos afines (tutela, curatela, gastos funerarios), el enriquecimiento injusto y la comunidad incidental. El legatum per damnationetn era una disposición testamentaria que imponía al heredero la obligación de transmitir al legatario alguna cosa que podía pertenecer a la herencia, al heredero o a un tercero. El legado damnatorio creaba así Ufila obligatio a cargo del heres que el legatario podía exigir mediante una acción personal (condictio certae creditae pecuniae, condi9tio certae rei). Análoga estructura presentaba el legatum sinendi modo, por el que el testador ordenaba al heredero que perrr¡itiera que el legatario se apropiara de un bien de la herencia () del heredero. Este legado, llamado "permisivo", obligaba al heredero a una abstención, cual era tolerar una apropiación (non facere), acordando al legatario una acción personal incerti para lograr su cumplimiento (actio ex testamento). De estos dos tipos de legados nos ocuparemos al tratar el tema respectivo dentro del derecho sucesorio romano. La pollicitatio y el votum eran promesas unilaterales realizadas por una persona a la ciudad o a la divinidad y tenían por objeto la ejecución de una obra o la entrega de una cosa a favor de ·" r 346 MANUAL DE DERECHO ROMANO ellas. El cumplimiento de las obligaciones que se creaban para la ciudad o divinidad por medio de tales declaraciones de voluntad, se podía hacer valer por vía de la cognitio extra ordinem. a) La gestión de negocios. El acto voluntario de administración o de gestión de intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aun sin su conocimiento, constituía una gestión de negocios (negotiorum gestio). Quien administraba se denominaba negotiorum gestor; aquel en cuyo interés se realizaba la administración, dominus negotii. Reconocida la institución al principio para casos particulares, fue protegida por el pretor por una acción de buena fe, la actio negotiorum gestorum, que era directa, cuando iba dirigida contra el gestor y contraria si se interponía contra el dominus. La gestión de negocios fue recogida del derecho pretorio con referencia a un campo de aplicación concreto, los negotia' absentis. La jurisprudencia postclásica y el derecho justinianeo dieron al instituto la configuraCión teórica del cuasicontrato, porque la gestión de negocios fue siempre equiparada en sus efectos al contrato consensual de man'dato, con d que tenía muchos aspectos comunes. La negotidrum gestio, que importaba una relación bilateral, .creaba obligaci()nes recíprocas para el gestor y el dominus, moldeadas por analogía a las que nacían del mandato. Originaba además relaciones entre d dominus y los terceros que se hubieran viqtulado al negocio. J,'.. El gestor debía concluir la gestión que había comenz¡¡do y, consecuentemente, reaiizar la rendición ele cuentas, transmitiendo las cosas que hubiere obtenido, con sus ,ttcesiones y lucros. A la vez, estaba obligado a ceder al dominus las acciones que a su favor nacieren como consecuencia del negocio. Su resp.onsabilidad se extendía normalmente hasta la culpa leve, respondiendo por el caso fortuito en el supuesto de haber realizado operaciones riesgasas a las que el dominus no solía dedicarse: Porsü parte, el dominus estaba obligado a resarcir los gastos originados por la gestión, a indemnizar los perjuicios que hubiera experimentado el gestor y a liberarlo de las obligaciones asumidas a consecuencia de la administración. En la relación deldominus con los terceros con quienes el gestor hubiera contratado, jugaban los principios de la represen- DERECHO DE OBLIGACIONES 347 tación indirecta aplicables al mandato y, por ende, a la negotiorum gesflo. En consecuencia, únicamente el gestor quedaba vinculado con los terceros y sólo cuando se hubieran transmitido al dominus los derecho adquiridos y las obligaciones contraídas pasaba éste a ser titular de ellos. ' Para que el acto que realizaba una persona en interés de otra, ya fuera material o jurídico, o se refiriese a uno o varios asuntos lIegara a ~onfigurar una gestión de negocios, era menester qu~ reumer~!!rtos requisitos. . . . Se exigía primeramente que el gestor obrara por. propia inicIatIva, pues de hacerlo por encargo del titular o con su conocin:i~nto se hubier~ estado ~n presencia de un mandato expreso o t~~I:O. La ~estlOn producla plenos efectos aunque mediara opoSIClOn del pnnclpal, pero en tal caso el gestor no tenía derecho a reclamar el resarcimiento de los gastos que hubiera efectuado. Se requería, además, en el gestor la intención de crear una relación obligatoria a cargo del dotninus, porque si obr~ba impulsado por razones de orden fam~liar o por el deseo de favorecer graciosamente al tllular, se confIguraba un acto de liberalidad y no una gestión de negocios. También era menester que el gestor tuviera conciencia de que el negocio que realizaba era ajeno (negotium alienum), por lo cual SI una persona administraba negocios propios creyendo que eran de otro 0, mversamente, SI creyendo manejar bienes propios gestIOnaba a favor de otro, no se tipificaba una nego'l'iorum gestio. Sm embargo, razones de equidad hicieron admitir, en el últ¡Ímo caso, que e~ gestor tuviera la acción propia del negdcio para exigir la restlluclOn de todo aquello que hubiera provocado enriquecimIento al dominus. Era preciso, igualmente, que el gestor obrara ':~ interés objetivo del patrimonio del titu1ar, ya fuera para beneÍlcIarlo, ya para evitarle un perjuicio; por tanto, éste no quedaba obhgado en caso de que aquél actuara en su propio interés, sino solamente por aquello en que se hubiera enriquecido. El derecho justinianeo encuadró en la categoría general de la gestión de negocios ciertas figuras afines que entrañaban casos de administración legal de patrimonios ajenos, como la tutela y la curatela. En el derecho clásico el tutor del menor impúber respon?ía de su gestión ante el pupilo por la actio tu(elae, en tanto podla hacer valer sus derechos frente a éste por la actio negotio- 348 MANUAL DE DERECHO ROMANO rum gestorum. En lugar de esta acción Justiniano le otorgó la actio tuteiae contraria y con ello equiparó la tutela a un cuaSIcontrato. La curatela del loco, del pródigo y del menor púber engendraba en la época clásica la actio negotiorum gestorum, pero el derecho justinianeo, con mira a la asimilación de la tutela y la curatela, confirió a esta última institución una acción designada con el nombre de actio utilis o curationis actio. Sobre la tutela y la curatela expondremos con mayor amplitud al estudiar el derecho de familia, dentro de cuya esfera se encuentran dichos institutos de representación de los incapaces de obrar. Otra forma especial de gestión de negocios se daba cuando alguien proveía los gastos de funerales y entierro de una persona, sin haber recibido mandato y sin actuar pietalis gratia. A este aestor se le concedía la actio funeraria, de carácter perpetuo, para ~eclamar del heredero del difunto los gastos realizados, aun cuando hubiera efectuado la gestión contra su voluntad. Dicha acción se transmitía igualmente a los herederos del gestor. b) El enriquecimiento injusto. Se consideraba que había enriquecimiento injusto cuando una persona lucraba a costa de otra sin estar asistido por una cáusa jurídica, es decir, cuando el aumento patrimonial se fundaba en una relación jurídica injustificada. Esto podía suceder porque la causa próxima de la adquisición estaba unida a otra remota inexistente o ineficaz para el derecho. En tales supuestos, aun recollJ,.lciendo la adquisición del derecho real o del crédito, se concedía acción al damnificado para obtener de la otra parte la restitución del aumento patrimonial indebido. El antiguo ius civiZe no otorgaba medio alguno para evitar el injusto enriquecimiento patrimonial, porque fiel a su carácter formalista exigió, para que el negocio jurídico quedara perfeccionado, el cumplimiento de las solemnidades prescriptas por la ley, sin atender al perjuicio que podía acarrear tal enriquecimiento indebido. Es que en esos tiempos la causa carecía de relevancia porque los negocios tenían el carácter de abstractos. En la época republicana y particularmente en el período clásico se reconoció la obligación de restituir los aumentos patrimoniales injustificados, pero el derecho romano no sentó un principio general al respecto ni creó una acción comprensiva de todos los supuestos en que se diese esta circunstancia. DERECHO DE OBLIGACIONES 349 En los casos concretos en que' se hubiera recibido una cosa sin causa o por una causa sin justificación jurídica, la legislación romana concedió acciones que se iban designando con indicaciones diversas, expresivas de las hipótesis a las cuales se referían. Estas acciones constituían aplicaciones de aquella acción abstracta, de derecho estricto, modelo de actio in personam: la condictio. Las condictiones, cuyo ejercicio suponía sendos casos de enriquecimiento injusto y que, por ende, pudieron considerarse otros tan~s cuasicontratos, fueron: 1) fI!r¿~ndictio indebiti, que se concedía siempre que se pagaba por error -sólo error de hecho- una deuda en realidad inexistente, ya por carecer de existencia o porque habiendo existido hubiera sido cancelada por el obligado. Aunque en el caso no había acuerdo de voluntades ni, por tanto, contrato, la situación se asemejaba á la que era consecuencia del mutuo. 2) La condictio ob causam datorum o, en el lenguaje justinianeo, causa data causa non secuta, por la que se reclamaba la devolución de lo que una persona hubiese recibido en atención a una causa lícita que se esperaba y que no había tenido lugar. Esta condictio, a la que nos hemos referido al tratar de los contratos innominados, se aplicaba al supuesto del que había recibido una cosa como dote y el matrimonio no se celebraba ya la donación sub modo, cuando el donatario no cumplía con el cargo impuesto por el donante. 3) La condictio ob turpem veZ iniustam causam,' ejercitable para reclamar lo entregado a otro por una causa de~aprobada por la ley. o bien para que realizara un acto contrario a la moral o el derecho, o para que se abstuviese de cumplirlo mediante una compensación. En cualquier caso se exigí~ que la torpeza -la actitud inmoral o antijl.\rídica- se diera de parte de quien recibía en vista de tales fines. 4) La condictio ex causa finita, por la cual se repetía lo que se hubiera dado o solamente prometido, al menos en el derecho justinianeo (condictio liberationis), sobre la base de una relación cualquiera que no había existido o que había cesado. 5) La condictio sine causa, aplicable a todos los casos de enriquecimiento que carecieran de una propia acción o que no entraran en ninguna de las anteriores condictiones. 350 MANUAL DE DERECHO ROMANO c) La comunidad incidental. C~mo heIT,l0s visto al tratar del condominio o copropiedad, la comumdad mCldental ~ra fuente de relaciones obligatorias entre aquellos que por. herencIa o por consenso llegaban a ser copropietarios de una mIsma cosa, ya que se encontraban en situación análoga a la que se prese~taba en la comunidad nacida de un contrato, como el de socIedad. En el caso, la actio communi dividundo, o tratándose de coherederos, la actio familiae erciscundae, se ejercían, no sólo para lograr l~ partición de la cosa común, sino también para regul~r la dlVlslOn de los gastos que se hubieren realizado, de los benel!clos logrados y de los daños que pudieran haber expenm~nt~do los comuneros. A tales acciones se agrega en el derecho JustmlUneo la actlO negotiorum, momento en el cual las obli~aciones recíprocas (praestationes personales) entre copropletanos en la comumdad mCIdental de bienes, se consideran provementes de un cuasIcontrato. TÍTULO IV DELITOS Y CUASIDELITOS § 140. EL DELITO. - El derecho romano, que consideró delito todo acto ilícito castigado por una pena, conoció desde antiguo dos categorías de delitos. Los públicos, llamados crimina, que lesionaban a la comunidad como tal y que el Estado perseguía y sancionaba con una pena pública, y los delitos privados, denominados delicta o maleficia, que eran hechos antijurídicos que provocaban lesión a un particular, a su familia o su patrimonio, y que se castigaban con una pena privada de carácter pecuniario. Las consecuencias jurídico-privadas que derivaban de un delito, rebasaban la esfera propia de los actualmente llamados actos ilícitos, pues en el correspondiente proceso civil romano no sólo se pretendía obtener un resarcimientq del daño patrimonial sufrido, sino también una pena, esto es, un castigo, que se infligía al autor para que expiara su delito y diera satisfacción 1) la víctima. En tiempos antiguos esta penalidad tenía carácter retributivo y podía hacérsela efectiva bajo. forma de venganza privada erl el cuerpo del autor, sólo restringida más tarde por la: pena del talión. Posteriormente la venganza es reemplazapa por una "composición", que primeramente fue voluntaria y, después legal y que asumió el carácter de u1).a pena pecuniaria fij a para cada clase de delito, impuesta por el juez ante la acción del ofendido y en favor de éste. Fue entonces, cuando el pago de una suma de dinero era la penalidad de un delictllm privatllm, que éste vino a generar una obligatio que ligaba al ofensor y al ofendido. Tenía como efecto, pues, una sanción pecuniaria de carácter privado, que debía pagarse a la parte lesionada, la cual contaba, por otro lado, con el derecho de proceder judicialmente para obtener el resarcimiento cuando hubiera experimentado también un daño patrimonial. :-0,.: ·'-. ,-1 352 MANUAL DE DERECHO ROMANO Muchos delitos llegaron a considerarse, desde época remota, lesiv'os de un interés de la colectividad, dando lugar a una pena pública. La esfera de aquellos crimina publica se fue yac o . a poco extendiendo y llegó a abso:ber en paulatma evolucIOn a varios de los antiguos delitos castIgados con pena pnvada, S~bSIS­ tiendo a veces ésta junto a la sanción pública. La categsna de los delitos privados se fue reformando por consecuenCIa 10gICa y así el derecho clásico sólo conoció cuatro clases de ellos: el hurto (furtum) , la rapiña (vi bona rapta), el daño injustamente causado (damnum iniuria datum) y l~ injuria (ini,uria) , en los qu~ antes que el castigo se perseguía la mdemmzacIOn de los perJUICIOS. . Perteneciendo los crimina al derecho público, nuestro estudIO se referirá a los delicta, en tanto ellos' constituyeron fuentes de obligaciones reguladas por el derecho priv,ado. El derecho romano no concibió el delictum como cate gana general y abstracta, sino que reguló particulares figuras de delitos que el ius civile redujo a las especies señaladas, de las cuales ~acI~ una obllgatIo ex deliclO. Postclásica es la categoría del cuasIdehto, mtegrada por los actos ilícitos que el pretor perseguía por.actiones in fa:tum y que más adelante ingresaron al cuadro de obllgatlOnes quasl ex delicto nascuntur. Las cuatro especies de delito privado que traen las Institutas de, Gayo y de Jt"tiniano (Gayo, 3, 182 - Inst. 4, 1, pr.), no obstarite las diferencias fo:males que las~eparan, ofrecen CIerta semejanza en cuanto a las características comunes que presentan las acciones que de ellas derivan para sanCIOnar al ofens?r y hacer efectiva la obligación de reparar el dañad causado a la vIcttma. La primera particularidad d~ las acc~~nes eme~ge?tes d,~ los delitos priva¡;los del derecho CIVIl es la mtran~mlslb~hdad, ya que ellas no pasaban a los herederos del ofendIdo, 'nI se. daban contra los herederos del ofensor. Esta característica, naCIda del concepto de que las relaciones que engen?r~ban los deliras operaban exclusivamente entre el auto: y la vIcttma, fue restnngIda al admitirse la transmisión de las acciones a favor de los herederos de ésta, a excepción de las llamadas actiones vindictan:. spirantes, que nacían en aquellos casos en que la ofensa apareCIa como estrictamente personal. Caracterizaba también a las accion~s penales la "acumulabilidad", que hacía que el ejercicio de una acción no impidiera al DERECHO DE OBLIGACIONES 353 ofendido intentar cualquier otra a la vez, siempre que, naciendo del delito que se deseaba castigar, condujera al mismo fin que aquélla, ya fuera a la recuperación de la cosa o al resarcimiento del daño patrimonial. Las acciones nacidas, de los delitos privados se caracterizaban igualmente por la "noxalidad", que autorizaba a perseguir la entrega del autor del delito al ofendido (noxae deditio) cuando se tratara de un acto ilícito cometido por personas sometidas a potestad, ¡¡ª"",llera un esclavo, ya un filiusfamilias. La acción no era inteiff'ida contra el autor de la lesión, sino que era concedida noxaliter contra el dominus o el pater, quienes podían liberarse de la entrega del ofensor pagando la indemnización correspondiente. Otra particularidad de las acciones provenientes de los delicta era la "perpetuidad", que permitía que el ofendido pudiera accionar en cualquier momento sin que el transcurso del tiempo afectara su derecho. Las acciones que nacían de los delitos 1'retorianos no presentaban tal peculiaridad, porque se extinguían en el transcurso de un año a contar desde el momento en que se había cometido el acto ilícito o desde que el ofendido había estado en condiciones de ejercitarlas. La prescripción extintiva anual, típica de las acciones nacidas del derecho honorario, no operaba cuando se trataba de las acciones criminales concedidas por el pretor ad ex~mplum i.'t"is civilis. . a) El "f~i-'tii~~s inexacto atribuir al término romano furtum ersignHicaéro- de(hurto,'l.pues su noción era más amplia que lo que se entiende por tal delito en el léxico jurídico actual. F.urtum era tanto la sustracción fraudulenta cometida ~on un fin de lucro de una cosa mueble ajena. como el JJsQ ilícito o Ja jndebjda apropiación de ella por parte de guien ya reterlía la cosa con el consentimiento del propietario. De ahí qué en el derecho justinianeo los casos de furtum abarcaran las hipótesis siguientes: la sustracCi6n-ae'la cósa(furÚ;m reif-erus-oiÜcito (furtum IlSUS) y la indebicla_ap~()piación (furtum possessionis). Lo dicho surge de la definición romana del furtum que encontramos en un pasaje de Paulo en el Digesto (47, 2, 1,3), Y que dice: "hurto es el apoderamiento fraudulento de una cosa, para realizar lucro, ya sea de la misma cosa, ya también de su uso o posesión ... " (furtum est con/rectatio rei fraudulosa lllcri faciendi gratía vel ipsius rei vel etiam usus eíus possessionisve ... ). 23. Argüello. ,1 I :"j 354 MANUAL DE DERECHO ROMANO El hurto requiere, de acuerdo con la definición recordada, vario's elementos. Uno objetivo, la ilícita injerencia en la cosa .( contrectatio), en cuyo concepto está comprendido tanto el f~r­ tum reí como el furtum usus y el furtum possessLOnts. En est~ ultimo tipo, conforme a la teoría proculey~na, n? es necesana la apropiación de la cosa, sino que basta .la mtencIOn de querer en adelante poseer para sí. La contrectatLO s..e entIende que no deb~ ser con~ntida por ~1jJ1:opieta_rio .(.IeJ¡¡_c~sa hurt~da (inVito domino). Exigíase igualmente. un elemento subJetIVO} contr~ctatLO fraudulosa, animus o affeCllolurandl, que se traducJa enla I!lt~n­ ción fraudulenta del acto dmglda a obtener un provecho o lucro (animus lucri faciendi). Era ñé-cesarío, porrm,q:úeeTéfellfo Eayerasobre una cosa lIlueble. En~l derech.o.antIguo ~e admItIO el hurto de inmuebles, que desde la epoca daslca quedo desechado. Se reconoció, sin embargo, el hurto de una persona lIbre: un filius, la mujer in manu o el deudor bajo la manus iniectio del ... acreedor. Desde la Lev de las XII Tablas el derecho romano disting.llÍó _el furtu../1'l.~rLmanifestLlI1'!3 ne~_m~nifEtum. Manffg1.um seA~no­ minaba aquel en el cual~lladron_"-!:5!_somIendLcI.9_e_1LfllgI.ante dellto,iiecmam{isiuiñ- SI se trataba de un hurto ~o t1agrante. SL el autor de un furtum manifeslUm era aprehendIdo d-,,_!lQ.ch.~o siendo de día se defendía con armas, podía ser matad.QJJ!?!_L~'{lc­ flma-,-unavez qüe--nubíera-requerido-a~.lQ·s vecinos co.mo testigos (endoplorare). Los jurisconsultos reP':lblIcanos dlstl~gU1ero? también el furtum conceptum. que ImplIcaba la tenencI~ de la cosa furtiva prescindiendo de; hecho de ~er autor del dehto: del furtum ob/atum, que era el acto de poner la cosa h.urtada a dISposición de un tercero para que fuera en poder de el que se la encontrara. La persona víctima de un furtumpodía valers~_d~ ..acciones "penales" para_~~e..!l.~r~lp,ag?~é- ulla SUI!1~,'¡'.;<iil1,,;o,¡tsu fa"or en concepto de pena y de .: relr.er~\lt().)'!~.,...pªr.aJQgr-ªr la r.§cup~ració!l...:I~~_E()_sa 2l1stra,Lclii. Era pOSIble mterponer ambos ~I­ pos de acciones simultáneamente, por aphcacIOn dej ~nnclpIO de la acumulabilidad. Las aCCIOnes penales fueron dlstmtas segúu las épocas. Las XII Tablas, para el furtum manifestum, autorizaban la entrega (addictio) por el magIstrado del autor a la víctima, quedando el victimario en esclavitud por deudas. En re: - ~ .-- DERECHO DE OBLIGACIONES 355 cuanto al furtum nec manifestum concedía una acción, la acrio furti nec manifesti, por el doble del perjuicio provocado. La ley decenviral equiparó al furtum manifestum, aquel en que su autor resultaba convicto del delito a consecuencia de un registro domiciliario (lance licioque) , que tenía lugar cuando la persona que practicaba esta requisa se presentaba en la casa sospechada teniendo como sola vestimenta una cinta atada a la cintura (/iciurnJ. y portando una balanza (lanx). El pretor, avanzando sobre l~isposiciones de la Ley de las XII Tablas, introdujo una actio furti manifesti por el cuádruplo del valor de la cosa sustraída. Además del lance licioqué adquiere posterior desarrollo un registro domiciliario hecho simplemente ante testigos. Al convicto de hurto no se lo consideraba ya fur manifestum y respondía por el triple del valor de la cosa que se derriandaba por medio de la actio furti concepti. Si el objeto del hurto era ocultado en la casa por el verdadero autor, el dueño o habitator podía dirigirse contra el delincuente por la actio furti oblati para exigirle el triple del valor de la cosa ocultada. Posteriormente se crearon otras dos acciones, la actio furti prohibiti por el cuádruple, cuando se prohibía el registro, y la actio furti non exhibiti, contra aquel que na presentaba ante el juez las C0sas halladas en su casa como consecuencia de la requisa. En el derecho postclásico sólo subsistieron la actio furti concepti por el triple y la actio furti manifesti, por el doble. Ambas acciones tenían carácter infamante y podían ser ejercidas, no sólo por el propietario de la cosa, sino también por quie~ tuviesesóbre ella un derecho real, como el usufructuario, o un interés legítimo derivado de un contrato, como el arrendatario. I Las acciones podían dirigirse tanto contra el autor del hurto,.como de sus cómplices o encubridores. En caso de ser varios los autores, el ejercicio de la actio furti producía el efecto de hacer a todos responsables del delito, naciendo una obligación solidaria pasiva que posibilitaba exigir de cualquiera de ellos el pago de la pena. Sin perjuicio de la actio furti y en razón de que la víctima no perdía por el hurto los derechos que como propietario o contratante le correspondían, podía valerse también de. acciones reipersecutorias como la reivindicatio, la actio ad exhibendum, la actio depositi o la actio commodati para lograr la restitución de la cosa o el pago de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos w MANUAL DE DERECHO ROMANO 356 por su privación. Todavía le era concedida al propiet~rio wn fines reipersecutorios una condictio furtiva o ex causa furt~va eJ~r­ citable aun contra los herederos del autor, porque no tema caracter penal, ni se necesitaba que el demandado estuviese poseyendo la cosa. b) La rapiña. En Roma la rapiña o rapina (vi bona r~pta) fue la sustracción de cosas ajenas operada con viOlenCia, medIante actos de pillaje. Se trataba de un furtum calificado que te~ía el agravante de la violencia ejercida por el ladrón con el aUXIlIo de bandas armadas (hominibus armatis coactlsve) o aun desarmadas. Adquirió carácter de delito independiente del furtlJ.m a fines del período republicano cuando, probablemente en el ano 66 a. de C., un pretor T. Lucullus creó una. actio vi bonor.um r.aptorum para perseguir el robo o hurto realIzado con medIOS ViOlentos. La acción implicaba una pena del cuádruple del valor de la .cosa, si era ejercida en el plazo de un año, y del simplum, SI se la mterponía después de dicho término. Era infamante para el condenado y en el derecho clásico tenía carácter exclUSIvamente pen~l; Con el derecho justinianeo la actio vi bonorum raptorum asumiO la calidad de acción mixta, comprendiendo el resarcimiento dentro del'mismo cuádruplo, pues tres cuartas partes debían pagarse en concepto de pena y un cuarto se aplicaba para resarcir el daño. , En el derecho clásico se admitió qué la víctima de un delito de hurto que había ejercitado, porc~nsecuencia, l.a actio furti, pudiera .igualmente interponer I~ acclOn" de la rapma, al me~os dentro de ciertos límites, no bien conocidos. En el derecho JUStinianeo esta acumulación de acciones sólo procedía hasta la concurrencia del cuádruplo. Igualmente se respondía d~ntro de ese monto legal por las cosas de las cuales se hubiera hecho un ap?deramiento violento, aprovechándose oe un desastre o calamIdad pública, como terre1,ll0to, incendio, naufragio, etcétera. c) El "damnu~' datum"• . El daño injustamente ca~­ sado era la fíguncntas"generalrre--delIto pnvado y la fuente mas importante de las obligaciones nacidas ex delicto. ~~e,cI",.<!efmIf: se el damnum iniuria datum diciendo gue es el acto !liCItO reahzadopar una persona, con o sin intención de dañar, que irroga un .perJUlclo a otra. t¡;¡;¡¡¡;¡ DERECHO DE OBLIGACIONES 357 ELd.esenvolvimiento de este delito proviene de la lexA.qujli!1 de dal11.n(), probablemente del año 286 a. de Cristo. La ley compíe1O<algunas figur~ticulare§.J!e dª-iíQS., consagradas desde las XIl Tablas, que¡:ontemplaban la reparación del perjuicio injustamen~ cosas ajenas en diversos supuestos, para los cuales se acordaban acciones particulares. Así, la actio de pauperie, por los daños producidos en los animales cuadrúpedos; la ac!jo de pastu pecoris, por la devastación de los pastos ajenos; IaaCilo de arboribusuccisis ,J2()i.!a tala de los árboles y el daño a las plant~ ciones .' a''actio de aedibus incensis, por el incendio de una casa. . .. L; l~y'Aqu¡¡i;;:seg~~'la;:;:;-~y~riad~'l;~~~t;;~~~I;:brí;;¿;'~s- tado de tres caRítulos. El primero, establecía las penas aplica- bies a las personas que hubieran dado muerte inj\lstamente al esclavo de otro o a un animal perteneciente a )]0 rebaño ajeoo, casos en los cuales se debía al propietario el valor máximo que tuvieran en el último año .. EU",g,IIIl.do, extraño al tema del daño injustamente causado, regulaba la indemnización flue debía \lligaI el adstipulator que hubiera perjudicado al acreedoI al condoI!.ar, sin su consentimiento, la obligación....<-!.el deujor. __Ej,tercer capítulo c.Qnsagr¡¡bau ll a..sanc.i<5.flP.!lr,aJa persona que hubiera ocasionado cualquier dalí<!...~eterioro sobre cos<l:~.J).e.Et¡,l1-,"~ient~.s_ª- un tercero, con el valor que ellas tuvieran en el último año. Las normás' del primero y del tercer capítulo permitieron a la jurisprudencia romana ampliar considerablemente el campo de aplicación del delito, ya con la creación de nuevas hipóteSis de daño y la concesión de acciones en casos y a personas no previstas, ya por extensión de la valoración del daño al interés din;cto o indirecto que la cosa tenía para el propietario que lo hubiere experimentado. 1 La ley Aguilia exigía para su aplicaciól1.1a pre~",ncia d<e. det¡,r....min.ad.Qs_J~!ÜsjtQ.s_._Era menester ,Ulla acción positiva que hubi~­ ra provocado el daño, no bastando la simple omisión. Se necesitaba además, que la acción fuera consecuencia de una iniuria. esto es, no debida al ejercicio de un derecho o por autorización del propietario, ni por necesidad o legítjma defensa. Se requería, asimismo, que la acción fuese producida por dolo o al menos por culpa, aunque ésta fuese mínima (in lege Aquilia et levissima culpa venit). También se exigía un damnum corpore corpori, es decir, que el daño fuera consecuencia directa del esfuerzo físico .' - -. ~-'- _ .. - ,~:' 358 MANUAL DE DERECHO ROMANO empleado por el autor sobre la cosa misma. Por último, era necesario que hubiera un nexo causal entre la acción_,Y..~.ULañoiu-º­ ~adQ~ ~;.: 1 ,j La actio legis Aquiliae sólo correspondía al propietario del bien dañado, pero en el derecho justinianeo se concedió una actio in factum a otras personas que no revistieran tal carácter, como el acreedor pignoraticio",-",l uS.!l.anQ.,. el usufructuª[¡Q,~tcéJ!!ra~-"Sl el demandado confesaba la autoría del hecho, la i!l:ciQuJm~ la condena in simplum, contrariamente, cuando negaba sin fundamento (infitiatio), ~ondenaera por el doble. En el derecho justinianeo se consideró auténtica negativa el no pagar espontá- ~. neamente; de ahí que cuando era necesario ejercitar la acción, la pena fuese siempre in duplum, comprendiendo tanto la pena como el resarcimiento. Por ello la actio legis Aquiliae se configuró como acción mixta. de caráCter penal, al conducir al pago de una pena, y reipersecutoria, al. tender a la reparación del daño causado. Cabe hacer notar finalmente, que la acción de la ley Aquilia era también aplicable en materia contractual si existía una relación obligatoria entre la víctima y el autor del daño, en cuyo caso concurría, electiyamente, con la acción del contrato. Así, cuando un depositario hubiera destruido o deteriorado injustamente la "",cosa entregada en custodia, podía ser perseguido por el depositante por medio de la actio legis Aquil~qe o por la aetio depositi directa. \ r ' _ I I I ,1 ,")-'-;Y d) _!:~."jnjurja.", Se entendía por inj!!ria (inÚlri ll ), en su más amplio sentido, todo lo contrario' a dere'chQ. (non iure factum). En su acepción específica, era una lesión física o corporal infligida a una persona. o cualquier otro hecho que _~IDPort~~.ll!1uJfiaje-=­ u ofensa. .1..a. noción de injur1 se fué ampliando en el derecho romano hasta J~g¡¡I¿. compI.ennexL.IlQ.~ólo.J.os ataques físicos, los ultrajes al pudor, las difamaciones ,,~bale~.2;.~gi.t<\~:dª5'iolación del domicilio, sino cualquier lesión U~jJersonª.1L<La.dJ'.tJil11pedi, mento deLusº.cie una..f9.s.!!.Q1).jJlica. El delito de injuria fue contemplado ya por la Ley de la XII Tablas, .1l..que sólo consideró como tal los actos que significaran una lesión a la person_a física, hubiera. obrado el a~nte con intenció1L.q()losa o con ilIlprudencia. La ley decenvirarcastlgaba la DERECHO DE OBLIGACIONES 359 separación de un miembro o la inutilización de un órgano (membrum ruptum) con pena del talión, esto es, una venganza igual, a no ser que mediara composición voluntaria. Por la fractura de un hueso (os fraetum) establecía una composición fija de trescientos ases si había sido causada en hombre libre y de ciento cincuenta cuando había sido provocada en un esclavo. Para las lesiones menores la pena establecida por la leyera de veinticinco ases. También reprimía las injurias difamatorias (carmina famosa), imESniendo la pena capital cuando se las hubiera inferido públicáií'líente. En una evolución posterior el pretor modificó el sistema de la Ley de las XII Tablas, dando cabida en el concepto de injuria a las ofensas morales de cualquier índole que fueren. También en esta época aparece restringido el delito a los casos en que el autor hubiera obrado con intención dolosa (animus iniuriandi), quedando al margen los daños físicos o morales provocados por culpa o imprudencia. También se debe al pretor la concesÍón de una acción especial para castig~r los casos de illiuria, la actio iniuriarum, llamada también actio aestimatoria. Por medio de ella el ofendido podía perseguir el pago de la pena.p.e~!!niari.:U;jJ.)e él estimaba, en relación a la ofensa recibida, salvo eventuales reducciones efectuadas por el juez, quien Juzgaba ex bono el áequo. En las injurias atroces, o sea, las gue asumían particular gravedad ~E.La naturaleza del hecho_ (ex facto), por el lugar (ex loco), o por la posición social del ofendido (ex persona), la aestimatio la hacía el ~tor. La condenaresultante de la actio iniuriarum tenía ca. rácter infamante y la acción no se tran~mitía, ni aftiva ni pa§ivamente, a los herederos. Con la lex Camelia de iniuriis del tiempo ale Sila y más tarde con el derecho imperial se amplía aún más' al concepto de iniuria. Llega a comprender las más leves lesiones corporales y las lesiones menores de los derechos de la personalidad, casos que se sometieron a la jurisdicción criminal extra ordinem. En el derecho justinianeo se concede al damnificado la alternativa del ejercicio de la acción privada civil o efectuar la reclamación criminal. § 141. Los CUASIDELITOS. - En la categoría de los cuasidelitos, como en los cuasicontratos, la analogía con los delitos residía en el hecho objetivo. Su formación obedeció a' una tendencia ... ~:----- 360 :J . ., I MANUAL DE DERECHO ROMANO que llegó a asignar mayor relieve a la culpa en el concepto y en las consecuencias del delito. Sin embargo, el derecho romano no habría percibido la diferencia estructural que media entre el delito y el cuasidelito, caracterizado aquél por la intención dolosa y éste por el hecho meramente culposo o negligente. Así, se incluyó en el catálogo de los delitos privados al damnum iniuria atum , en el cual se sancionaba el daño injustamente causado no solo por dolo sino también por culpa o negligencia, al paso que se tenía por cuasidelito el supuesto del juez que pronunciaba sentencia en fraude de la ley con intención de perjudicar a una de las partes. En los cuasidelitos comprendió Justiniano, siguiendo con ello la doctrina de las escuelas orientales, todo hecho que entrañara una actitud antijurídica. Ya el derecho pretorio los consideró actos ilícitos y mediante el otorgamiento de acciones penales in jÍlctum conceptae se admitió que la víctima pudiera perseguir el pago de una indemnización de carácter pecuniario. La categoría justinianea de los cuasidelitos se integra por los siguientes actos ilícitos: 1 a) "Effusum et deiectuin". Se daba la acción de effusis et deiectis contra el habitator de un edificio desde el cual se arrojaba algo a un lugar de tránsito, ocasionando un daño. Si el daño afectaba una cosa se respondía por el duplo. En cambio, cuando una persona libre resultaba muerta, la indemnización alcanzaba la suma de cincuenta mil sestercios; si sólo."era herida, se sometía al arbitrio del juez la estimación del monto indemnizatorioque había que pagar a las víctimas. b) "Positum et suspensum". Una ad;ión de positis et suspensis se concedía por el pretor contra el habitator de una casa que colocaba o suspendía algún objeto de manera que' con su caída causara daño a cualquier transeúnte. La acción, que era popular y prescindía de que mediara o no culpa, traía aparejada una condena de diez mil sestercios. c) "Si iudex /item suam fecerit". El pretor otorgaba una acción in bonum et aequum conceptae, contra el juez que por dolo, y más adelante también por negligencia, hubiera pronunciado una sentencia fraudulenta o errada. La acción se dirigía al resarcimiento del valor del litigio. DERECHO DE OBLIGACIONES 361 d) Responsabilidad de "nautae", "caupones" y "stabularii". Además de la responsabilidad proveniente del receptum, los armadores, posaderos y encargados de establos o caballerizas, se obligaban mediante actiones in factum por el doble del valor de los hurtos y daños cometidos por sus dependientes en la nave, el albergue o el establo. § 142. OTROS ACTOS ILÍCITOS GENERADORES DE OBLIGACIONES. Además de las especies de cuasidelitos contempladas por las fuentes justi~:eas, hubo otros actos ilícitos que provocaban daño o perjuicio patrimonial o moral a una persona y que, por ende, resultaban fuentes de obligaciones. Muchos de ellos tenían rasgos comunes con los cuasidelitos, en tanto otros llevaban la intención dolosa o fraudulenta de producir un daño. La presencia del elemento dolo, típico del delito, hizo que el derecho honorario los caracterizara como tales y los sancionara con acciones penales in factum conceptae. Entre los actos ilícitos del derecho pretoriano se cuentan el dolo y la violencia, de los que hemos tratado en el negocio jurídico como vicios de la voluntad. También explicamos que el pretor otorgó actiones para atacar su validez y exceptiones para enervar el accionar del autor del acto ilícito en caso que demandara judicialmente su cumplimiento. La violación de una sepultura fue en Roma otro hecho ilícito . que daba lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño. Para tal fin el pretor creó la actio sepulchri violati, de carácter infamante, por la cual el titular del derecho all sepulcro podía demandar al autor del acto para obtener una üldemnización de cien mil sestercios. La acción era ejercital¡le, además, por cualquier persona, dado que pertenecía a la ,categoría de las acciones populares. También era reparable por vía de una acción pretoria, la actio servi corrupti, el daño provocado a un esclavo ajeno por la persona que le daba hospitalidad mientras estaba en fuga o lo instigaba a cometer actos ilícitos o a realizar empresas peligrosas que le provocaban su muerte o lesión. La indemnización que debía pagar el au.tor del hecho en estos supuestos, alcanzaba al doble del valor del esclavo o del daño que el amo hubiere experimentado. ¡ 362 MANUAL DE DERECHO ROMANO Igualmente fueron actos ilícitos del derecho pretorio y por tanto, fuente de obligaciones, la usurpación de bienes realizada por los publican os o adjudicatarios de la recaudación de [os impuestos y, por fin, el daño causado por el agrimensor que, actuando como árbitro o perito, asignaba a una de las partes en el proceso zonas que no le correspondían o daba medidas falsas (actio adversus mensorem qui falsum modum dixerit). "Fraus creditorum". Un caso especial de acto ilícito generador de obligaciones fue el fraude a los acreedores ([raus creditorum), que se configuraba cuando un deudor conscientemente realizaba actos fraudulentos de transmisión de sus bienes, sea a título oneroso, sea a título gratuito, con la intención de caer en insolvencia o agravar su situación patrimonial, llevando el deliberado propósito de perjudicar a Sus acreedores. El pretor fue el primero en dictar medidas para impedir los efectos del fraus creditorum. A tal fin concedió a [os acreedores un interdictum [faudatorium, que obligaba al que hubiera adquirido los bienes eriajenados por el deudor a restituirlos en su totalidad. Más adelante, por una in integrum restitutio, retrotraía las cosas al momento de la realización de los actos fraudulentos. En el derecho justihianeo se funden estas dos medidas de tutela en una acción rev()catoria unitaria. que. se designa con el nombre de actio Pauliana, tal vez por llamarla así el jurisconsulto Paulo (Dig. 22, 1,38, 4). ~'" Para que la acción pauliana pudiera ejercerse era menester que el acto realizado por el deudor provocara una disminución real de su patrimonio, ya por haber hecho' transmisiones de bienes de su pertenencia a título gratuito u oneroso, ya por haber renunciado a derechos adquiridos. Se requería también que el acto del deudor implicara un perjuicio evidente para sus acreedores (eventus damni) y que existiera en su ánimo un propósito deliberado de perjudicar o defraudar a éstos (consiliumfrqud,i). Si se trataba de un acto a título oneroso era necesario,' además, que hubiera complicidad en el fraude con el tercero adquirente (conscius fraudis). La 'actio Pauliana podía ser ejercida por los acreedores individualmente o en nombre de éstos por el curador de los bienes del insolvente (curator bonorum), cuando el ,deudor se hubiere con- DERECHO DE OBLIGACIONES 363 cursado y estuviere sometido a un proceso de ejecución forzosa. La acción se daba contra la persona que, conociendo el fraude, había celebrado el acto con el deudor y, excepcionalmente, contra el tercero de buena fe, adquirente a título gratuito, por lo que se hubiera enriquecido. Los efectos de la acción hacían retrotraer las cosas a su estado anterior y por consiguiente los créditos debían ser restablecidos y las cosas restituidas al patrimonio del deudor. ¡, '1 :',1 TíTULO V ""EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES § 143. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. - La obligación, que entraña la existencia de un comportamiento que puede consistir en un hecho positivo (dare, facere, praestare) o en un hecho negativo (non facere), tiene su efecto normal o necesario cuando el deudor cumple con el deber de prestación asumido frente al acreedor, en el lugar, en el plazo y con las modalidades que los sujetos de la relación obligatoria hubieren determinado. La falta al deber de cumplimiento hace nacer una responsabilidad patrimonial para el obligatus. I ,-!':1 '.1 § 144. INCUMPLIMIENTO DE Ll\S OBLIGACIONES. - Si el efecto normal y necesario de las obligaciones era su exacto cumplimiento por el deudor, podía ocurrir que éste observara una conducta que hiciera imposible el deber de prestación o que retatdara su cumplimiento. En estos casos la obligación resultaba modificada en su contenido, ya que la ejecución forzosa de la prest~ión venía. a sustituir el primitivo objeto por el pago de una indemnización pecuniaria. ¡ En lo concerniente al incumplimiento de la obligación había que determinar si éste provenía de causas que eran imputables al deudor, corno el dolo o la culpa, osi era el resultado de acontecimientos ajenos a su voluntad y que, por tanto, ninguna responsabilidad acarreaban, corno sucedía con el caso fortuito y la fuerza mayor. Tales son los supuestos que estudiaremos a continuación. a) Dolo. Se entiende por dolo toda conducta antijurídica consciente y querida. Así, el dolo se presentaba corno elemento integrante del delito y, corno vimos, se manifestaba también corno ,i ____ :'.'E"-.""_' :- --,,--'~---- r :-1 366 MANUAL DE DERECHO ROMANO de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio jurídico. Aplicado el concepto a las relaciones obligacionales, el dolo era la conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituía su objeto, con la intención de provocar un perj uicio al acreedor. Del dolo respondía el deudor en todos los casos y carecía de relevancia, por tanto. la convención por la cual las partes acordaran eximirse de responsabilidad (pactum de non petendo dolo). Por consiguiente, la obligación en los casos de dolo subsistía aunque la actitud del deudor hubiera hecho imposible la prestación. Entonces la obligatio era reemplazada por la indemnizáción que debía resarcir el daño inferido al acreedor. b) Culpa. Comprendía la culpa (culpa, negligentia, desidia) toda conducta r.eprensible que provocara incumplimiento sin que mediara intención del deudor. . Obedecía a impericia o negligencia, siendo indiferente que ésta consistiera en una acción (culpa in faciendo) o en una omisión (culpa in omittendo). Incurría en culpa, por tanto, el deudor que dejaba de cumplir la prestación, no por malevolencia o por una conducta fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada diligencia o cuidado, llegando así'a consecuencias que podía y debía...haber previsto y que, por ende, era dable evitar para no causar daño al acreedor. La idea de culpa habría aparecido en el derecho romano aplicada al delito de daño injustamente causado (damnum iniuria datum), regulado por la lex Aquitia. Posteriormente el concepto se trasladó a la esfera contractual para caracterizar la conducta del deudor que no cumplía la prestación debida por una actitud negligente o descuidada. La culpa se tipificó así como lo opuesto a la diligencia. Estos conceptos permitieron a 10s.cqrr¡eIJtaristas distinguir la culpa extracontractual o aquiliana de la culpa contractual. Esta última especie, que es la que ahora consideramos, no tiene una designación feliz, porqué la concepción subjetiva de la culpa, que implica una conducta contraria al deber efe cumplir la obligación, puede presentarse en el deudor de una relación nacida tanto de un contrato como de cualquiera otra fuente generadora de obligaciones. VICIO _ DERECHO DE OBLIGAClÜNES 367 La culpa, en la compilación jusiinianea, ofrece un sistema de responsabilidad articulado con varias gradaciones. Distingue la culpa grave o magna (culpa lata) de la culpa leve (culpa levis). La pnmera suponía una negligencia extrema (lata culpa est nimia negligentia, id est non int~llegere quod omnes intellegunt) (Dig. 50, 16, 213, 2). Importaba, pues, un máximo descuido, consistía en no prever consecuencias que cualquiera hubiera previsto. Por ello la culpa grave se equiparaba, siguiendo precedentes clásicos, al dolo ~.culpa dolo simitis est) y, por tanto, no podía ser dispensada por acuerdo de partes. La culpa leve implicaba la inobservancia de la diligencia propia de un hombre normal. Los comentaristas derivaron de la culpa leve dos modalidades: la culpa In abstracto, en la que como paradigma de la diligencia en la conducta sirve la propia de un buen padre de familia (diligens paterfamilias); y la culpa in concreto, en la que al deudor le es impuesto el cmdado que suele emplear en sus propios negocios (diligentia quam suis rebus adhibere solet). Hablan todavía los intérpretes de una culpa levísima (culpa levissima), a raíz de un fragmento de Ulpiano en el Digesto (9, 2, 44, pr.), que se refiere a la ley Aquilia (in lege Aquitia et levissima culpa venit). Habría consistido .en una falta de diligencia extremadamente cuidadosa, sólo concebible en hombres demasiado inteligentes, habiendo estado referida al damnum iniuria datum re.guIado por la lex Aquilia. . ' . Para determinar la responsabilidad del deudor en lo que respecta a la culpa leve,. había que tomar en cuenta los ¡términos del contrato, porque el hbre acuerdo de las partes podía: aumentar o disminuir la responsabilidad de los contrayentes .• A falta de convención, el principio general que resulta de l':l.s fuentes es que el deudor era responsable de toda culpa, si obtenía ventajas del contrato, mientras que no respondía más que de la culpa grave, cuando no estaba en manera alguna interesado. La responsabilidad por culpa, a partir del derecho clásico, se regulaba por el principio de la utilidad que el negocio hubiera producido a las partes (utititas contrahentium). Este principio, aplicado a Casos particulares, condujo a consecuencias distintas según interpretación de la jurisprudencia romana. Así, si el contrato se había hecho en el solo interés de una parte, ésta respondía de toda culpa y la otra, de la culpa gra- 368 DERECHO DE OBLIGACIONES MANUAL DE DERECHO ROMANO ve solamente. Tal ocurría en el contrato de depósito, en el que el depositante cargaba con toda culpa, mientras que el depositario sólo lo hacía por la culpa grave, ya que no recibía retribución por la guarda de la cosa depositada. Esta regla no fue aplicada rigurosamente y la jurisprudencia introdujo varias excepciones. En el caso de la gestión de negocios, el gestor respondía de toda culpa aunque su gestión no era remunerada, en razón de que nadie debía realizar negocios p~r otro si no ponía en ellos los cuidados de un buen padre de famIlia. En el mandato, el mandatario respondía también de la culpa leve, no obstante la gratuidad del contrato. Es que el mandato suponía una gran confianza de parte del mandante y el mandatario debía rechazarlo si no ponía en el cumplimiento de la convención la diligencia de un bonus paterfamilias. Sin embargo, los tutores y curadores no estaban obligados más que por la culpa leve in concreto, a causa de que sus funciones constituían una carga pública a la que. en general, nadie podía rehusarse. El que había obtenido el uso precario de una cosa sólo era responsable de la culpa grave, a pesar de que la convención se hacía en su interés exclusivo. Esta decisión se explica, no sólo porque el acreedor podía exigir la restitución de la cosa en cualquier momento, sino también porque el precarium no era originariamente una convención civilmente obligatoria, por lo cual el acreedor no contaba más que con el mterdictum de precarüLY la reivindicación, parro haéeTse restituir la cosa. . Cuando el contrato ofrecía interés para ambas partes, como ocurría en lo contratos bilaterales de 90mpraventa y locación, cada uno de los contratantes respondía de toda culpa. También esta regla admitió varias modificaciones, como el caso de los socios, al que se equiparó el de los condóminos en la gestión de los negocios comunes, que no respondían más que de la culpa in concreto. Motivaba esta excepción la falta de interés práctico en imponerles mayores cuidados que los que acostumbraban poner en sus propios negocios, ya que una mala administración les era tan perjudicial como a sus cointeresados. Dentro del tema que venimos estudiando, cabe referirnos al deber de custodia, que consistía en la diligencia que debía emplear una persona en el cuidado de ]a.s cosas que le habían sido entregadas para su conservación. La omisión de los deberes de 369 custodia hacía nacer responsabilidad, como ocurría con la culpa, y en tal sentido los romanos empleaban como equivalentes los términos praestare diligentiam, praestare culpam y praestare custodiam. Esta responsabilidad por custodia se regulaba atendiendo al grado de culpa en que incurriera el obligado, refiriéndose por lo común a los cuidados 'que debía observar un buen padre de familia (culpa in abstracto). De ahí que respondiera por custodia el comodatario, desde que se beneficiaba con el uso de la cosa dada en pIjstamo; y el tintore. ro y el sastre (tullo et sarcinator), por trat."de servicios remunerados. Empero, en algunos supuestos había responsabilidad por la custodia aunque no mediara culpa, como ocurría con los navieros, posaderos y dueños de establos, que debían indemnizar el robo o daño de las cosas confiadas a su guarda o a la de sus dependientes. o c) Caso fortuito y fuerza mayor. La prestación que constituía el objeto de la obligación podía tornarse imposible de cumplir por algún suceso no imputable al deudor. Hechos naturales, como un terremoto, un naufragio o un incendio; hechos jurídicos que sustrajeran la cosa del tráfico jurídico, o actos humanos realizados por terceros con empleo de una fuerza irresistible -como una guerra-, liberaban al deudor de toda responsabilidad en el cumplimiento de la prestación. ' Estos acontecimientos, en los que en nada intervenía la conducta del deudor, recibieron la calificación de caso fortuito (casus), y Ulpiano los definió diciendo "que ninguna humana inteligencia los puede prever" (quia fortuitos casus nullum humanum consilium praevidere potest) (Dig. 50, 8, 2, 7). Di~tinguíase tlel casus, la fuerza mayor (vis o vis maior), que era aquel hecho que ninguna medida de previsión normal hubiera podido evitar. Es de hacer notar que la distinción entre caso fOHuito y fuerza mayor tiene un mero valor teórico, porque tanto los acontecimientos que no se pueden prever, como aquellos que previstos no se pueden evitar, liberan al deudor del vínculo obligacional, salvo convención en contrario. . Quedando exento de responsabilidad el deudor por el casus, el riesgo por la pérdida de la cosa (periculum) correspondía a la otra parte. De allí nació la regla de que las cosas se pierden o deterioran para el acreedor (res perit creditori). Es comprensible que este principio fuera rico en aplicaciones, tratándose de deu24, Argüello. - - 370 MANUAL DE DERECHO ROMANO dores de cosas específicas muebles, ya que las cosas fungibles, por ser ésencialmente sustituibles, no perecen y los inmuebles están sometidos a menos riesgos de pérdidas que los muebles. Así como el acreedor soportaba el periculum, era natural que le aprovechara el aumento de valor u otros acrecentamientos (commodum) que la cosa experimentara durante el tiempo que transcurría desde el nacimiento de la obligación hasta su cumplimiento por el deudor (commodum eius debet esse cuius et periculum). El commodum no sólo abarcaba los frutos que la cosa produjera, sino también todas las accesiones que no provinieran de algún hecho del deudor. § 145. CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. En todos los casos en que la prestación no se hubiera cumplido por causas imputables al deudor, provinieran de una conducta dolosa o meramente culposa, la obligación subsistía (perpetuatio obligationis) y ello autorizaba al acreedor a exigir judicialmente su cumplimientp. Pero si la prestación se hubiera hecho imposible, la condena,se transformaba en una indemnización pecuniaria que debía representar el interés patrimonial que el acreedor tenía en la obligación, esto es. en el pago de daños y perjuicios. Para deterglÍnar la cuantía de esta indemnización el derecho romano no adoptó un criterio uniforme. Algunas veces el monto incjemnizatorio quedaba librado a la apreciación del acreedor dema,ndante, que debía afirmar bajo jurittnento la exactitud de su estimación (in litem iurare). Otras veces se dejaba al arbitrio del juez, cuya discrecionalidad variaba según que la fórmula contuviera una intentio certa o una infentio in~erta. En el primer supuesto se tomaba en cuenta el valor común de la cosa (verum rei pretium); en el segundo, la estimación era más amplia y contemplaba el interés del acreedor (id quod interest) en la efectividad de la prestación. Cuando la indemnización judicial comprerú:Wlelidquod interest, los daños y perjuicios debían abarcar un doble aspecto: la pérdida realmente sufrida, es decir, la disminución que experimentara el acreedor en su patrimonio o damnum emergens, y la utilidad o ganancia que hubiera dejado de percibir por el incumplimiento de la obligación o lucrum cessans. Si la indemnización tendía a restablecer el estado de cosas que había tenido en mira el DERECHO DE OBLIGACIONES -~.--- 371 acreedor, era natural que abarcara el daño emergente y el lucro cesante, porque tanto debía compensarse el perjuicio efectivamente sufrido, como la utilidad que se esperaba realizar con el cumplimiento. El derecho romano no pudo menos que proteger dos situaciones que en el fondo eran una sola. En el derecho justinianeo, con el fin de resolver las dudas existentes acerca de la medida de la indemnización y de reducir el importe del resarcimiento a una cantidad. p;udencial, se fijó aquélla'.¡¡;l doble del valor real de la prestaclOn. ~ 146. MORA. - Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor. Se dlstmgue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del retardo o mora del acreedor (mora creditoris). La mora del deudor, que era la más común, se cQnfiguraba con la presencia de ciertos requisitos. Primeramente; era menester que la obligación fuera válida y estuviera. pr~vista de acción, por lo cual no había mora si se trataba de obligaCIOnes naturales. Se requería también un débito obligacional exigible y vencido, ':lue el deudor demoraba en hacer efectjvo por causas que le fueran Imputables. Finalmente, en el derecho justinianeo se exigió una intimación o interpelación (interpellatio) que debía formular el acreedor para que el deudor satisficiera la deuda (mora ex persona). Había casos en que este último requisito -la in~erpelació.n al deudor- no era necesario para que el obligado estuylera constltUldo en mora. Se habla en estos supuestos de mora ex re. Ella habría tenido lugar cuando la obligación era a t,érmino, porque el vencimiento del plazo producía la mora del ,deudor sm nece~ldad de interpelación, siguie,ndo el principio que los Junstas medievales expresan con la máxima "el plazo interpela ¡:;or la person~" (dies interpellat pro homine). Tampoco se requena mterpelaclOn en las obligaciones nacidas de delito; cuando se hubiera hecho Imposible por ausencia injustificada del deudor; en los legados a favor de icrlesias o fundaciones pías y en el supuesto que el retardo en el c;mplimiento de la prestación equivaliera o significara un total incumplimiento. La mora del deudor tenía el efecto de agravar su responsabilidad, por cuanto en virtud del principio de la perpetuatio obli- 372 i ·,',',)1; " I \~{ :'.1 " MANUAL DE DERECHO ROMANO gationis el vínculo obligacional subsistía y, en consecuencia, no se liberaba si la cosa perecía después del retardo, a menos que se probara que el perecimiento igualmente se hubiera producido estando en poder del acreedor. De cualquier forma, el deudor se obligaba por los daños y perjuicios que la mora provocare al acreedor, a quien debía colocar en igual situación a la que hubiera tenido de no mediar el retardo. Respondía, además, por los frutos naturales o civiles que la cosa pudiere haber producido, y tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, de los intereses del capital debido computados desde el día de la mora (usurae ex mora). Opuesta a la mora del deudor era la llamada mora del acreedor, que tenía lugar cuando éste rechazaba, sin causa justificada, la oferta de pago íntegro y efectivo de la prestación debida por el deudor. Rehusado el ofrecimiento, siempre que se tratara de cosa específica, el deudor sólo respondía de su pérdida cuando mediara dolo. Si se debía una cosa genéricamente determinada o una suma de dinero y la pérdida se producía por causa no dolosa y después de haberse efectuado la oferta real de entrega, el acreedor no podía exigir la dación de ella. Si llegaba a accionar a tal efecto, el deudor podía oponer a su pretensión la exceptio doli. Cuando se trataba de deudas de dinero y el obligado depositaba en público (obsignatio) la cantidad debida, quedaba exento de ,todo riesgo, así como de la obligación de pagar intereses. En el .derecho justinianeo el depósito en ptlblico -pago por consignación- fue un modo de extinguir ipso iure las obligaciones. Por lo que atañe a la cesaci~n de la ,¡nora (enmendatio o purgatio morae), la del deudor se producía por el cumplimiento de la prestación o por ofertas válidamente realizadas de pago íntegro de la deuda y la del acreedor por la aceptación del p~go realizado o por manifestación inequívoca de que estaba dispuesto a recibir la prestación debida. Se extinguía también la mora por acuerdo expreso o tácito de las partes y se purgaba en caso de retardo recíproco de acreedor y deudor, porque se operaba una suerte de compensación que se rompía en caso de que la mora de uno de ellos hubiera cesado. § 147. CESIÓN DE LAS OBLIGACIONES. - La posibilidad de transmitir o ceder las obligaciones, en su aspecto tanto pasivo como ae- 373 DERECHO DE OBLIGACIONES tivo, no fue reconocida en la primitiva legislación romana, que veía en la obligatio un vínculo netamente personal que implicaba la atadura de la propia persona del deudor al acreedor: La obligación constituía una relación inalterable que no podía transmitirse a otros sujetos distintos de los que habían dado nacimiento al vínculo originario sin que se formara una nueva obligación que extinguiera a la primera. Sólo se admitía el traspaso de los derechos de obligaciones tratándose de la sucesión universa~<¡r causa de muerte, que tenía el efecto de hacer del heredeftrelcontinuador de la personalidad jurídica del causante y, por ende, sucesor in universum ius de todas las relaciones jurídicas, tanto activas como pasivas, de que había sido titular el autor de la sucesión. Por aplicación de estas ideas el derecho romano sentó como principio general que la transmisión de las obligaciones activa y pasivamente sólo podía tener lugar a consecuencia de una sucesión universal mortis causa, pero rechazó la validez de su cesibilidad, si se operaba por negocios jurídicos in,er vivos. Este riauroso principio, con el desenvolvimiento histórico del derecho ro~ano, tuvo que ir atenuándose ante las exigencias de un tráfico comercial en creciente desarrollo, que fue imponiendo la idea de que la obligación, especialmente el crédito obligacional, era un bien incorporal que 'pertenecía al patrimonio de su titular y que, por tanto, podía ser objeto comerciable. Así, la jurisprudencia romana, con su característico espíritu práctico, llegó a despersonalizar la obligación, reconociendo la posibilidad de transmitir los créditos y hasta las deudas por actos inter vivos, aunque sobre estas últimas el principio tuvo un carácter más' excepcional. i a) CesÍón de créditos_ Para llegar a esta clase de cesión, que importaba la sustitución del acreedor por otra persona a quien se transmitían los derechos derivados de la relación obligatoria, el derecho romano tuvo que arbitrar vías indirectas, porque un sujeto no podía hacer acreedor a otro, de lo que a él le era debido, por ninguno de los modos por los cuales se transmitían las cosas corporales, como la mancipatio, la in iure cessio o la traditio. El primer recurso fue la delegatio nominis, institución que no era otra cosa que una novación por cambio de acreedor. En virtud de una convención tripartita, acreedor cedente, deudor y ce- r 374 MANUAL DE DERECHO ROMANO sionario estipulaban la extinción de la obligación existente entre los dos primeros y la creación, en sustitución de ella, de otra obligación en la que quedaba como acreedor el cesionario. Este medio de cesión tenía la única ventaja de conceder al nuevo acreedor un derecho definitivo contra el deudor, pero tenía no pocos inconvenientes, ya que no importaba una verdadera cesión de crédito, sino la creación de otro distinto del primero. Por consecuencia. el primitivo crédito quedaba extinguido con todos sus accesorios y garantías que no pasaban al segundo, si no se los constituía exp~esamente. Además, iadelegatio nominis requería el consentImIento del deudor, que en caso de negativa, hacía imposible la cesión. Por otra parte, el deudor no podía oponer al nuevo acreedor las excepciones que tenía contra el primitivo, puesto que se trataba de un crédito, jurídicamente distinto. Para remediar tales inconvenientes, en la época del procedimiento formulario, que admitía la representación en juicio, se Ideó una nueva forma de cesión de crédito que se realizaba mediante la siguie!1te operación:, el acreedor que quería ceder su crédito otorgab¡¡mandato a otra persona, que adquiría el rol de cesionario, para.cque demandara al deudor, autorizándolo a obrar en su nombre, pero en beneficio propio(procurator in rem suam), con lo cual hacía suya la prestación una vez satisfecha la deuda. .. Esta forma particular de operar una cesión de crédito presentaba también algunas desventajas. Así, el mandato al procurator era ,esencialmente revocable como tod'i''' mandato y, por consigUIente, hasta que no se llegase en el proceso a la litis contestatio, que fijaba definitivamente todos los elementos del juicio el acreedor cedente podía eliminar elel pleitd al procurador cesi~na­ rio. Además, siendo el mandato un contrato que se extinguía por la muerte de cualquiera de los contrayentes, el fallecimiento del cedente o del cesionario antes de la litis contestatio, hacía que este último viera frustrado su derecho de proseguir el pleito y, por ende, de cobrar el crédito transmitido.Porotia'parte, conservando el cedente su carácter de mandante y de titular del crédito, nada le impedía recibir el pago de la deuda o hacerremisión de ella con prescindencia del mandatario, burlando así sus legítimos derechos. Tutelando la posición del cesiort¡¡rio, los emperadores de la época clásica posibilitaron que la cesión pudiera realizarse sin re- DERECHO DE OBLIGACIONES 375 currir a la figura del mandato. A partir de entonces la transmisión de créditos alcanzó en cierta medida el carácter de instituto autónomo. En aquellos momentos una constitución de Antonino Pío confirió al comprador de una herencia una acción útil suo nomine contra los deudores hereditarios. En el derecho justinianeo las utilesactiones se ·extendieron a los adquirentes de créditos a título singular, por razón de venta, de constitución de dote, de legado, etcétera. El régimen de las acciones útiles tenía la desventajag.,que el crédito cedido no se desligaba del acreedor ane terior, ~'sterte que la acción del cesionario se sumaba a la acción directa del cedente. Para obviar tal inconveniente se estableció que la notificación (denuntiatio) al deudor por parte del cesionario de la transferencia del crédito, le privaba de su derecho de pagar con efecto liberatorio al cedente. La cesión podía hacerse por las más variadas causas: venta, dote, donación, etcétera. Si se la hacía a título oneroso, el cedente respondía de su existencia (verum nomen) , pero 'no de la solvencia del deudor (bonum nomen). No todos los créditos eran susceptibles de cesión; algunos derechos personalísimos, como el usufructo, los alimentos y las acciones vindictam spirantes, no podían ser cedidos. En el derecho postc1ásico y justinianeo se prohibió la transmisión ae créditos litigiosos, la cesión al tutor de créditos contra el pupilo y la llamada cessio in potentiorem, que era la que se efectuaba a favor de personas de rango más elevado que el del acreedor originario. En el derecho bizantino, procurando siempre impedir las, espeCulaciones en materia de cesión de créditos, bl emperador Anastasia sancionó una constitución que disponía que el comprador de un crédito no podía obtener del deudor más que aquello que hubiese pagado como precio por la adquisición de él, otorgándose al deudor que fuera demandado por la totalidad del crédito, el derecho de oponer a la pretensión la exceptio legis Anastasianae, para lograr la aludida reducción. b) Cesión de deudas. La idea de la cesibilidad de las deudas fue más difícil de admitir por la legislación romana, puesto que la persona del deudor era fundamental en la relación obligatoria. Para el acreedor no podía ser indiferente su sustitución, toda vez que el vínculo seguramente se había creado en consideración a la capacidad patrimonial del sujeto pasivo de la obligación. que de- 376 MANUAL DE DERECHO ROMANO bía responder al pago de sus deudas con todos los bienes corpóreos o incorpóreos que integraran su patrimonio. Por ello, la transmisión de las deudas sólo tuvo cabida en el derecho romano si se la hacía con la conformidad del acreedor mediante una novación por cambio de deudor (expromissio). El efecto transmisorio también pudo lograrse constituyendo al nuevo deudor en mandatario in rem suam, es decir, en perjuicio propio; pero legitimado pasivamente era sólo el antiguo deudor, por lo cual el acreedor no estaba obligado a aceptar el juicio contra el cesionario de la deuda, ni podía obligársele a asumir un papel activo en el proceso. TÍTULO VI HI',,' GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES § 148. CONCEPTOS GENERALES. - El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor (obligatio rei) o haciendo que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con su propio crédito (obligatio personae). Había, pues, dos clases de garantías: las garantías reales y las garantías personales. De las primeras, que se daban a través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del derecho de Roma, la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los derechos reales de garantía. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que asumía otra persona por él, y que se denominaban "intercesiones" .. § 149. GARANTÍAS PERSONALES DERIVADAS DEL PROPIO DEUDOR. Le fue permitido al deudor mismo garantizar o má~ propiame;nte reforzar la obligación que tenía que cumplir. En el caso no había en la relación otro sujeto distinto de los que habían constituido el vínculo obligacional. Las garantías de esta especie fueron: las arras (arrha), la cláusula penal (stipulatio'poenae), el juramento promisorio(iusiurandum promissorium) y el constituto de deuda propia (constitutum debiti proprii). a) Las arras. Consistían las arras en la entrega que el deudor hacía al acreedor de una suma de dinero u otra cosa como medio de probar la existencia de un contrato consensual, por lo común, la compraventa. Tenían, entonces, el carácter de una señal confirmatoria del perfeccionamiento del contrato (arrha confirmatoria), que no daba derecho a los contrayentes a rescindirlo, 378 MANUAL DE DERECHO ROMANO debiendo restituirse las arras, con independencia de que se cumplida o no la convención. Por influencia del derecho oriental, en la legislación justinianea llegó a admitirse que las arras actuaran como un medio de reforzar las obligaciones cuando se presentaban como arrha poenitentialis. Desempeñaban, por tanto, una función penal al llevar aparejada una sanción para la parte que dejara de cumplir la prestación. Así, en el contrato de compraventa, que era en el que más frecuentemente se daban arras, el comprador o el vendedor podían dejar de cumplirlo unilateralmente. Si lo hacía el primero, que normalmente entregaba una suma de dinero en concepto de señalo arras, perdía de pleno derecho la cantidad entregada. Si el incumplimiento provenía del segundo, que comúnmente recibía las arras, quedaba obligado a restituir la cantidad que le había sido entregada, más otro tanto (in duplum). b) La cláusula penal. Se utilizó la cláusula penal en el derecho romano como pena convencional por la que se fijaba anticipadamente la indemnización que por daños y perjuicios habría de pagar el deu¡lor, si dejaba de cumplir la prestación debida. También se aplicó como medio de reforzar las obligaciones por el propio deudor y:en tal sentido era la promesa de una prestación, por lo común una suma de dinero, para el caso de incumplimiento .de la obligación asumida. No constituyó una figura contractual autónoma y por ello, requirió la forma c!,!')a estipulación, de donde surgió su nombre de stip'ulatio poenae. La cláusula penal pudo establecerse por simple pacto, cuando se la agregaba a un contrato de buena fe. c) El juramento promisorio. La especial institución del juramento pro misario (iusiurandum promissorium) sir.vió para garantizar la obligación contraída por un menor de veinticinco años sin la auctoritas de su curador. Contra la eficacia de tal obligación cabía utilizar por el menor la in integrum 'restitutio·; pero un rescripto de Alejandro Severo atribuyó al juramento el efecto de eliminar tal posibilidad. dY El "constitutumdebiti proprii". El pacto dotado de acción por el pretor (actio de pecunia constituta) por el cual el propio deudor se obligaba a pagar lo que debla a causa de una preexistente relación obligatoria, según nuevas modalidades de tiempo, DERECHO DE OBLIGACIONES 379 de lugar, etc., se denominó constituto de deuda propia (constitutum debiti proprii). En el derecho clásico sólo se reconoció el constitutum de dinero u otras cosas fungibles, pero Justiniano lo extendió a toda clase de cosas. El constituto de deuda propia servía para garantizar la obligación, dado que el cumplimiento del pacto por el deudor al tener el mismo objeto que la obligación principal, producía efectos extintivos respecto de ésta. § 150J GARANTÍAS PERSONALES OTORGADAS POR UN TERCERO: LA INTERCES~.'~ Un tercero podía garantizar una deuda de otra persona con su propio crédito. En el caso había intercesión (intercessio), que significa cualquier clase de asunción de una obligación ajena. La intercesión podía presentar dos formas: "intercesión privativa", cuando el tercero asumía la obligación liberando al deudor, e "intercesión cumulativa", cuando el tercero se obligaba junto con el deudor principal. La intercesión privativa tenía lugar si mediaba un acuerdo de voluntades en'tre el tercero y el acreedor, ya que éste no podía ser obligado a aceptar otro deudor en reemplazo del primitivo sin prestar su consentimiento. Por esta intercesión se constituía una nueva obligación en lugar de la antigua, que quedaba extinguida. Se trataba de una novación por cambio de deudor que, como vimos, se llamaba expromissio . La intercesión cumulativa podía, a su vez, presentarse de dos formas: una, en la que el tercero se obligaba en igual rango que el deudor principal, en cuyo caso se trataba de una obligación so)idaria constituida con un fin de intercesión o garantí al; otra, cuando el tercero quedaba obligado subsidiariamente. Esta segunda forma constituyó propiamente una verdadera intercesión y tuvo su manifestación en el derecho justinianeo a través de tres figuras que vinieron a constituir 'otras tantas garantías personales otorgadas por un tercero. Ellas fueron: la fianza, el constituto de deuda ajena (constitutum debiti alieni) y el mandato de crédito (mandatum pecuniae credendae) , llamado por los intérpretes mandato cualificado (mandatum q ualificatum). La noción de la intercessio fue desarrollada por la jurisprudencia romana a raíz de la sanción del senadoconsulto Veleyano, del año 46 de nuestra era, que estableció la nulidad de las obligaciones provinientes de toda intercesión o fianza otorgada por la 380 MANUAL DE DERECH'O R'OMAN'O mujer. El senadoconsulto tuvo por finalidad proteger a las mujeres que inducidas por su debilidad podían comprometer su patrimonio en negocios por los cuales garantizaran de cualquier forma una deuda ajena. Si la mujer, contrariando la prohibición legal, hubiera intercedido a favor de un tercero, podía oponer a la demanda del acreedor la exceptio senatusconsulti Velleiani para enervar la acción, en cuyo caso quedaba liberada, sin que subsistiera siquiera una naturalis obligatio. Tratándose de intercesión privativa, el pretor restituyó al acreedor que hubiera perdido su derecho, la acción contra el deudor liberado. Sólo en casos excepcionales, como si hubiera error excusable del acreedor, dolo de la mujer o intercesión en interés propio, dejaban de aplicarse las normas del senadoconsulto y la intercesión de la mujer era plenamente válida. En el derecho justinianeo se declararon nulas de pleno derecho las intercesiones realizadas por la mujer a favor del marido y las que no estuvieran redactadas en instrumento público firmado por tres testigos, siendo aplicables las disposiciones del senadoconsulto Veleyano, en caso de que se cumpliera con estos recaudos. a) La fianza. La garantía personal por excelencia otorgada por un tercero fue la fianza. Consistía en la obligación que asumía una persona de responder por una deuda ajena con su propio crédito. La obligación que nacía para "~J. fiador tenía carácter acces'Orio respecto de la obligación primitiva contraída por el deudor principal. La existencia sucesiva de los derechQs del acreedor frente a deudores de distinto rango -el deudor principal, en primera línea, y el fiador, subsidiariamente-, caracteriza típicamente a la fianza, en la que no se presenta una existencia simultánea De la obligación respecto de la cual el fiador se obliga en igual rango que el deudor principal, como ocurre en la solidaridad pasiva. Sin embargo, en la evolución de la responsabilidad del fiador no siempre el derecho romano aceptó la característica apuntada. En las primeras épocas era el único responsable, ya que ocupaba el lugar del deudor. Más adelante respondió solidariamente como un deudor más. Por último, se afirmó el carácter subsidiario de la obligación del fiador al obtener definitiva consagración el principio en la compilación justinianea. DERECH'O DE 'OBLI'OACI'ONES 381 La fianza, que se constituía por medio de una estipulación pasivamente accesoria (adpromissio) , presentó en el derecho romano tres variedades: dos antiguas, la sponsio y la fidepromissio, y otra nueva, que resultó de la fusión de las anteriores, la fideiussio, única forma de fianza que consagró el derecho justinianeo. 1) "Sponsio" y "fldepromissio". Estas especies de fianza que se perfeccionaban verbis, como toda stipulatio, sólo podían garantizar obligaciones de carácter estipuhitorio. Había que concert~~i,usando la siguiente fórmula verbal: idem dari ¿spondes? (o /fidepromittis?) , más la respuesta del fiador: spondeo (o fidepromitto). La sponsio fue una institución iuris tivilis y, por consiguiente, sólo accesible a los ciudadanos romanos, en tanto que la fidepromissio pudo ser usada por los peregrinos. Las obligaciones asumidas por el sponsor y elfidepromissor se extinguían con la muerte de éstos, no transmitiendo se a sus herederos. Ambas formas de fianza tuvieron un régimen legal semejante y su regulación se debió a distintas leyes sancionadas en el período republicano. Una lex Appuleia, probablemente del año 101 a. de C., disponía que si uno de los fiadores pagaba más de lo que le correspondía, podía dirigirse contra los otros para exigirles el reembolso del excedente. Otra ley posterior, llamada Furia, estableció que la fianza se extingúfa en dos años, si sponsores o fidepromissoreseran de Italia, prescribiendo además que en caso de existir varios fiadores la obligación debía repartirse entre. ellos en porciones iguales, respondiendo cada uno solainente por su parte. Esta última disposición llevó a una lex Cicereia, del año 87 'a. de c., a establecer que el acreedor debía declarar el impdrte total de la deuda garantizada y el número de sponsores o fidepromissores que la garantizaban. Finalmente, una lex Publilia de sponsoribus, probablemente de fecha anterior a la últimamente citada, concedió al sponsor o fidepromissor que había satisfecho la deuda al acreedor, una acción penal'porel duplo (actio depensi), ejercitable contra el deudor principal, siempre que no le hubiera restituido lo pagado en el término de seis meses. 2) "Fideiussio". La modalidad de fianza más reciente que la sponsio y lafidepromissio y que sobrevivió en el Corpus [uris, fue la fideiussio. Se contraía también por una stipulatio pasivamente accesoria con la siguiente fÓTmula: ¿id fide tua esse iubes?, a lo cual el fiador respondía: fideiubeo. " r 382 , 'C_; j '.i MANUAL DE DERECHO ROMANO Esta nueva forma de garantizar obligaciones por un tercero fue accesible a ciudadanos y extranjeros y la obligación contraída por el fideiussor se transmitía a los herederos. La fideiussio era aplicable a cualquier clase de obligación, incluso a una meramente natural y hasta a una obligación futura. El fideiussor respondía de todo cuanto podía reclamarse en pago al deudor principal (ídem debitum) , pero en ningún caso podía obligar a más que esto (in duriorem causam), aunque sí a menos (in leviorem causam). En la época clásica el fiador respondía a la par del deudor principal y únicamente podía, por medio de lo que los modernos han llamado fideiussio indemnitatis, pagar la parte de la prestación que el acreedor no lograba hacer efectiva del deudor principal. En aquel entonces el fideiussor no contaba con una acción de regreso para exigir del deudor la restitución de lo que hubiera pagado. Para obviar tal inconveniente la jurisprudencia llegó a admitir que el fideiussor pudiera demandar el reembolso valiéndose de la actio mandati contraria, si había obrado a requerimiento del deudor; o"de la actio negotiorum gestorum cuando no mediando requerimiento, hubiera pagado cumpliendo una gestión útil para el obligado. La posición-'enque se encontraba el fiador frente al acreedor y con respecto al deudor principal y los otros fiadores, en caso de que los hubiere, fue regulada más equiti!s}vamente por el derecho . romaIlo a partir de la época imperial. El emperador Adriano fue el primero que concedió, para el caso de que fueran varios los fideiussores, ,el llamado beneficio de división (beneficium divisionis) , eü virtud del cual el fiador demandado por el pago podía exigir del acreedor que dividiera la deuda entre los cofiadores presentes y solventes. Más tarde, con Justiniano, se otorgó al fiador el beneficio de excusión (beneficium excusionis), por cuyo medio aquél podía. ~;(i~iLdeL.~creedor que demandara en primer término al deudor priiiCíl:i¡Üysolosi la deuda no hubiera sido satisfecha por éste, nacía su obligación de pagar la prestación que hubiera garantizado. Así, pues, la obligación del fiador no era ya simultánea con la del deudor principal, ni estaba en igual rango; era una obligación sucesiva, que se daba subsidiariamente a falta de pago del deudor principal. De esta manera, con el derecho justinianeo la fianza se afirma como nego- DERECHO DE OBLIGACIONES 383 cio jurídico de carácter accesorio o sübsidiario, tal como se la tipifica en el derecho moderno. Con Justiniano se creó también el beneficio de cesión de acciones (beneficium cedendarum actionum), que actuaba de la misma forma que la acción de regreso y por cuyo intermedio el fiador que había pagádo la deuda podía solicitar del acreedor la cesión de las acciones que le correspondían contra el deudor principal. El beneficio se daba también en favor del fideiussor que hubiera satisfechjilí'i.,deuda contra los otros cofiadores, a fin de exigirles la parte correspondiente, previa deducción de la cuota que a aquél le correspondiera. b) El "constitutum debiti alieni". El pacto pretorio de constitutum debiti alíeni, análogo al.de débito propio, fue otra de las formas que creó el derecho romano para garantizar las obligaciones. Tenía lugar cuando un tercero, ajeno a la relación nacida entre acreedor y deudor, se obligaba apagar la deuda de éste en un plazo determinado. El pacto de constituto de . deuda ajena sólo fue aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero u otras cosas fungibles, hasta que Justiniano lo hizo. extensivo a toda clase de deudas. Aparte de las diferencias dé orden formal con la fideiussio, en el constitutum el constituyente podía entregar una cosa distinta de la prometida por el deudor principal y también cambiar el lugar y el tiempo del cumplimiento de la obligación. El derecho justinianeo aplicó al constituto de deuda ajena el beneficium divisionis y con ello esta garantía personal se asimiló o/astante a 'la fideiussio. c) El "mandatum pecuniae credendae". Estil figura jurídica, llamada también mandato cualificado (mandátum qualíficatum), era una garantía personal fundada en el contrato de mandato por medio del cual el fiador -mandante- daba encargo al acreedor -mandatario- de entregar, en calidad de préstamo a un tercero, una determinada suma de dinero o una cantidad de cosas fungibles. En virtud de tal convención el acreedor, en caso de incumplimiento de la prestación, tenía a su elección dos medios para reclamar el pago de lo debido: uno, perseguir al fiador por la acción del mandato (actio mandati contraria); otro, demandar al deudor 384 MANUAL DE DERECHO ROMANO principal ejercitando la acción del mutuo (col1dictio certae creditae pecuniae). Con Justiniano, el mandato de crédito se asimiló en mucho a la fianza, al concederse a los mandantes, al igual que a los fiadores, los beneficios de división y excusión. TÍTULO VII "!EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES § 151. CONCEPTOS GENERALES. La obligación se extingue cuando el deudor paga lo que debe, esto es, .f!lando el acreedor recibe aquello a que tenía derecho, o también, cuando el obligado es por otra causa liberado de su débito. En otros términos, hay extinción de ti! obligación cuando cesa la relación que ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas 'lue de ella se sigill)n. En el derecho romano las causas de extinción producían distintos efectos. Unas veces el deudor quedaba liberado de pleno derecho (ipso iure) por lo que se consideraba extinguida sin más la relación obligacional, desaparecido total y definitivamente el vínculo que ella entrañaba. Otras v,eces la obligación subsistía, pero se la privaba de eficacia, denegando el pretor la acción, o lo que era más frecuente, concediendo al deudor una exceptio para enervar la actio ejercitada por el acreedor. Esta privación de eficacia per exceptiol1em, exceptiol1is ope, era propia del áerecho honoraría. . La distinción entre modos de extinción ipso iurJ y excepti¿l1is ope, que tomaremos como base para nuestro estudio, tenía como fundamento el clásico dualismo derecho civil-derecho honoraría y operaba esencialmente dentro de la mecániC'a del procedimiento formulario. Por ello hi diferencia careció de valor sustancial en el derecho justinianeo, donde los modos de extinción de las obligaciones actuaron con igual eficacia. § 152. MODOS DE EXTINCIÓN "IPSO JURE". - La obligatio se ex- . tinguía de pleno derecho cuando el deudor observaba el comportamiento a que estaba obligado frente al acreedor. En el derecho quiritario, sin embargo, el simple cumplimiento de la prestación no extinguía el vínculo, y si la obligación se había constituido por 25. Argüel1o. .' 386 MANUAL DE DERECHO ROMANO un contrato solemne, como fueron los del primitivo derecho, era menester para su extinción una análoga e inversa solemnidad (contrarius actus). Tal fue la solutio per aes et libram respecto de las obligaciones nacidas con las formalidades de la mancipatio y la acceptilatio para las obligaciones contraídas verbis. Comenzaremos tratando de estos modos antiguos de extinguir ipso iure las obligaciones, para considerar después aquellos ,)tros que subsistieron en el derecho nuevo. Entre los últimos se cuentan el pago, la novación. la confusión, el mutuo disentimiento. el concurso de causas lucrativas, la pérdida de la cosa debida, la muerte y la capitis deminutio. a) "Solutio per aes el Iibram". Era un modo formal iure ci· vile que se realizaba con el mismo rito de la mancipatio, es decir, mediante el procedimiento del cobre y la balanza. El deudor pronunciaba una fórmula por la cual se proclamaba independiente y liberado del vínculo que lo sometía al acreedor, y golpeando la balanza con un trozo de cobre lo consignaba a favor del titular del crédito (veluti s61vendi causa). Al principiq la solutio per aes et libram era un acto de pago efectivo por cada obligación que se debía extinguir. Después se fUé transformando en un medio formal y simbólico (imaginaria soiutio), aplicable a pocos casos. Por fin, abolidas las formas del a'Jere per aes et libram en el derecho justinianeo, desapareció la solutio como modo de extinguir obligaci<mes. b) Acceptilatio. Otra causa solemne de extinción de las relaciones obligacionales fue la acceptilatio, "consistente en una respuesta del acreedor, que a la pregunta del deudor (¿habesne acceplum?) respondía haber recibido el pago (habeo). En un principio la acceptilatio sirvió para extinguir, después de efectuado el pago, las obligaciones nacidas verbis, esto es, las que se perfeccionaban con solemnidades orales.... IV!ásadelante se transformó también en una imaginaria solutió, lfeg'á'ndo a ser un medio formal de remisión o condonación de una deuda, tanto para los contratos verbis, cuanto para los tilleris, siendo necesario en este caso una anotación en los libros de contabilidad del acreedor. A fin de que pudiera empleárselq para extinguir también otras obligaciones, se acostumbraba a cambiar éstas en un contra- DERECHO DE OBLIGACIONES 387 to verbis por medio de la stipulaiio llamada Aquiliana, por el nombre del jurisconsulto de la época republicana Aquilio Galo, quien fue el primero en sugerir tal procedimiento. En el derecho justinianeo, caída en desuso la antigua obligatio titteris, sólo quedó subsistente la acceptilatio verbis. c) Pago. El modo natural de extinguir las obligaciones con todos sus accesorios lo constituye el pago (solutio). En su acepción más ~plia significa la disolución del nexo obligatorio y, en consecu#é"á, comprende todos los modos de extinción de las obligaciones. El jurisconsulto Ulpiano, en un pasaje del Digesto expresa: "Está determinado que con la palabra pago se ha de entender también toda satisfacción: decimos que paga el que hizo lo que prometió hacer" (50, 16,176). Efecto normal o necesario de las obligaciones es su cumplimiento por parte del deudor en el lugar, en el plazo y con las modalidades establecidas. El deudor paga cuando cumple la obligación contraída u observa el comportamiento a que estaba obligado respecto del acreedor. Para que el pago produzca ipso iure sus efectos liberatorios, tiene que reunir ciertos requisitos en lo que atañe a los sujetos de la relación, al objeto o prestación y al lugar y tiempo en que la deuda debe ser satisfecha. Se exigía en el deudor capacidad para obligarse, esto es, aptitud legal para pagar. El mismo deudor debía efectuar el pago o un representante legítimo. Nada obstaba a que 'pagara por el deudor un tercero, salvo que se tratara del cumplimiento de una prestación personalísima asumida en atención a lasl calidades 'especiales del deudor, como podía ocurrir en la locación de obra. También era requisito necesario que el acreedqr fuera capaz de percibir el pago, caso contrario, debía pagars.e a un representante legal, tutor o curador. , Estaba admitido que el acreedor designara a un mandatario para recibir lo debidó por el deudor y era dable pagar válidamente al adstipulator y al adiectus solutionis causa. El primero era un acreedor adjunto autorizado para reclamar la deuda con igual eficacia que el acreedor principal, en tanto que el segundo era un simple ejecutor dotado de aptitud para recibir el pago. En lo que atañe a la prestación, debía satisfacérsela íntegramente y tal como la habían convenido las partes. No se admitía, en consecuencia, que se pudiera constreñir al acreedor a recibir ___ ,-~o- ,~"", __ :~'---"n_ ! 388 ',0 MANUAL DE DERECHO ROMANO pagos parciales, ni cosa distinta de la debida (aliud pro alio). Estos' principios, sin embargo, admitieron excepciones expresamente consagradas por el derecho romano. Así, se reconoció a ciertos deudores el derecho de pagar parcialmente, reservándose lo indispensable para su subsistencia, según su posición social. Entre ellos se contaban los socios, los padres e hijos, los promitentes de dote, los militares, etcétera. Este beneficio, lla'mado de "competencia" (beneficium competentiae), fue extendido por Justiniano atado deudor que se encontrara en situación de insolvencia, quedando obligado por el saldo de lo pagado cuando mejorase de fortuna. Se admitió también de manera excepcional, que el deudor pudiera satisfacer una prestación distinta de la convenida por virtud del beneficio denominado de "dación de pago" (beneficium dationis in solutum). Los jurisconsultos proculeyanos entendieron que el beneficio importaba un modo de extinción exceptionis ope, mientras los sabinianos consideraban que operaba ipso iure, equiparándose completamente al pago. Este último criterio fue aceptado por la legislación de Justiniano, que estableció que cuando el deudor fuera solvente y no pudiera procurarse dinero, debería ofrecer en pago bienes inmuebles, valuados mediante una justa estimación (dación de pago necesaria). En lo referente al lugar de pago (locussolutionis), había que atenerse a lo convenido por las partes. ~j\. falta de convención, si el objeto de la prestación era un bien inmueble, donde estuviere sito; si se trataba de cosas muebles, donde se encontraran. No pudiéndose aplicar ninguno de estos prif\Fipios, el lugar de pago era el del domicilio del deudor.' . En lo concerniente al tiempo del cumplimiento, la obligación debía ,ejecuta;se dentro del plazo establecido (quando dies venit), SI habla sIdo Impuesto por acuerdo de los sujetos. Como el plazo se otorgaba en interés del deudor (dies adiectio pro debitore est), éste podía liberarse pagando antes de su vencimiento. Si no se h~bía convenido término alguno, al acreedor le era permitido sobCltar el pago cuando deseare, incluso inmediatamente, pero tenía que invitar al deudor a pagar formalmente y con antelación. Dos instituciones conexas al pago que los modernos han denominado ."imputación de pago" y "pago por consignación", tuvIeron naCimiento en el derecho romano. fcJ¿,". DERECHO DE OBLIGACIONES 389 . La imputación de p~go era de aplicación cuando una persona tema vanas deudas en dmero con un mismo acreedor y no se había convenido la forma en que debía satisfacer la prestación debida. ~n el supue~to operaban distin:as reglas de preferencia que atendlan al mteres del deudor. ASI, se entendía primeramente extmgUlda la deuda venCIda que la no vencida, la más gravosa antes que la me~os gravosa y la deuda por intereses primero que la de capital. SI no se daban tales elementos, el pago se imputaba en prop01;&ión a cada una de las deudas. El ~Í1\~do pago por consignación fue una resultante de la mora del acreedor que, como dijimos, se producía cuando éste rechazaba, sin causa justificada, la oferta de pago íntegro y efectivo realizada por el deudor. Ante tal situación el derecho romano autorizó al. obligado a consignar en público (obsignatio) la cosa debida, usándose a tal efecto templos, iglesias o algún otro lugar deSIgnado por el magistrado. También procedía el pago por consignación cuando el acreedor fuera desconocido o se tratara de un incapaz que careciera de tutor o curador. Para que esta forma de pago extinguiera ipso iure las obligaciones era menester que el deudor interpelara al acreedor, haciendo ofertas reales que evidenciaran su propósito de pagar la deuda. Digamos, por fin, que en cuanto a los medios de probar el pago, cualquiera era válido en la época clásica. En el derecho justinianeo, no fue tan amplia la libertad de prueba estableciéndose que el pago de deudas resultantes de documentos debía probarse con cinco testigos o mediante recibo (apocha), el que sólo tehí~ validez si pasados treinta días el acreedor nOllo impuglliaba mediante la exceptlO non numeratae pecuniae. d) Novación. Se denominaba novación (rtovatio) a la sustitución de una obligación por otra. o a la tr@j¡¡w_sLció_n.Jidcont~­ nido de una primitiva por otra nueva (no vatio est prioris debiti in aliam obligationem transfusio atque translatio) (Dig. 46, 2,1, pr.). Fundamental en el concepto romano era que la antigua obligación se extinguía ipso iure y en lugar de ella surgía otra nueva. Para la validez de la novación se exigía la presencia de diversos requisitos. Primeramente, que hubiera una precedente obligación. civil o natural, que debía quedar extingilldll,- Además, que la obligación nacida para sustituir a la anterior fuera civil ,o naturalmente válida. También, _que se verificara mediante el ,i 390 MANUAL DE DERECHO ROMANO contrato verbal de stipulatio. A estos recaudos el derecho clásico agregó la exigencia de que la novación contuviera un elemento nuevo Caliquid novi), que diferenciara la naciente obligación de la anterIor, ya porque variara la persona de los sujetos -novación subjetiva-, ya porque el cambio se produjera respecto de la naturaleza de la obligación, como ocurriría si una delictual, se transformara en otra contractual; una de buena fe, en otra de derecho estricto; una natural. en civil. o cuando a la obligación precedente se le agregara un plazo, una condición, un c<1rgo. la constitución o supresión de una fianza o, igualmente, la sustitución de la prestación por su valor en dinero. La llamada novación subjetiva tendía a sustituir la persona del acreedor o la del deudor. En el primer caso había delegaClan activa (delegatio nominis), medio de operar una cesión de crédito; en el segundo, delegación pasiva (expromíssio), forma de llegar a una cesión de deuda, como vimos oportunamente al tratar de la transmisión de las obligaciones. . El derecho clásico exigió igualmente que la deuda novada tuviera idéntico objeto que la primitiya oQ!igª-ció'l (ídem déb';~ tum). No se admitía, por consiguiente. que se cambiara el objeto de la obligación, ya que el fundamento de la virtud extintiva de la novación estaba constituido por el ídem debitum, alno ser váli. da la celebración entre las mismas personas de dos contratos que tuvi~ran el mismo o b j e t o . . . . ,En el derecho justinianeo el conc~líto clásico de la no vatio desaparece y la identidad del objeto deja de exigirse como requisIto esencial de la institución. Ju~tiniano!? inspirado en las escuelas romano-orientales, introduce como nota característica de la novación un.elemento subjetivo o intencional, el anímus nov~ndi, que viene a reemplazar al elemento objetivo del idem debitum. La reforma justinianea posibilita la llamada novación objetiva, ya que cuenta fundamentalmente el ánimo de novar, 0. sea, sustituir la obligación anteriormente constituida, inteiú:iór\ que se debía mamfestar expresamente, porque en caso contrario se entendía nacida otra obligación, no simplemente novada la antigua. Efecto fundamental de la novación era hi extinción de pleno derecho de la obligación anterior. Se extinguían también los der~chos pignoraticios y las fianzas constituidas y, si habían de subSIStu para garantía de la naciente obligación, h~bía que consti- DERECHO DE OBLIGACIONES 391 tuirlas nuevamente. Cesaba igualmente el devengo de intereses. Contra la nueva obligación, por su carácter independiente, no se podían oponer las excepciones que admitía la extinguida, salvo la nulidad, porque al estar viciada la obligación precedente no podía nacer como válida la nueva obligación. e) Contuslón. Se extinguía ipso iure la relación obligacional por confusión (confusio), cuando venían a reunirse en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor. La confusión se operab~Qr regla general, mediante sucesión a título universal, como SI el deudor resultaba heredero del acreedor o viceversa, y en algunos casos por título singular, como cuando el acreedor hipotecario adquiría de su deudor el inmueble sometido a hipoteca. Este modo de extinción no era sólo aplicable a los derechos creditorios' sino que, como vimos, se presentaba también en los derechos reales sobre cosa ajena, como ocurría en las servidumbres reales, que se extinguían por confusión en caso de que el fundo dominante y el sirviente se hicieran de propiedad de la misma persona. r), Üü:'t"'u"'O"--:;d"ls:Ce"'n"'t"lm=Íe"'n:::t7.J g• Por ªplica~ión _del principio nudi consenSUS obligatio contrario consensu disolvitur, las obligaciones que nacían2.0I.."L01.eEo cgnsetltimiento_cl~~asp-ª-rt"s,- podíª,,-ex~. tinguirse por mutuo disentimiento (contrario consensu), siempre que no hubieran comenzado a ejecutarse. El mutuo disentimiento de las partes fue aplicado primeramente como modo de extinción de la compraventa, que podía disólverse por esta forma aunque vendedor y comp~ador hubieran entregado la cosa y el precio. Más adelante se la extendió a los otros contratos consensuales, aun a la sociedad y el mandato. que. por sus especiales características, admHían también la cesación por decisión unilateraL g) Concurso de causas lucrativas. La obligación de dar una cosa individualmente determinada (species) se extinguía de pleno derecho cuando el mismo objeto se hubiera conseguido por una causa lucrativa (concursus causarum lucrativarum). En el primitivo derecho las obligaciones de tal naturaleza se extinguían si por cualquier causa la propiedad de la cosa hubiera sido adquirida después por el acreedor, por aplicación del principio de que no podía ser válida la obligación si su fin era dar una cosa ya propia 392 MANUAL DE DERECHO ROMANO del acreedor. En el derecho justinianeo la extinción se limitaba a la hipótesis de que la cosa hubiera pasado sin sacrificio para el acreedor, es decir, por causa lucrativa, de lo contrario, el deudor era responsable de su valor (aestimatio). h) Pérdida de la cosa debida. Si la prestación se hacía imposible por causas que no eran aquellas que conducían a una perpetuatio obligationis, la obligación se extinguía de pleno derecho, como si el objeto que había que entregar era destruido por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que el deudor no hubiera estado ya constituido en mora. Es de hacer notar que este modo de extinción no era aplicable a las obligaciones de género, en las que, por aplicación de la regla '"el género nunca perece" (genus nunquam perit) , el deudor tenía que entregar otra cosa de la mIsma especie y calidad. i) Muerte y "capitis deminutio". Ciertas obligaciones se -,,-:ilingillan ipso iure por 1¡¡-.llluerteAeuno delos.suje.tos. Hemos visto loS casos de las obligaciones delictuales, las derivadas de la SE<J.l1sio···Yla fíd.eprorrlissio y las llamadas intuuu personae, que se:.extipgt!Ían Jl2!:J¡¡]l111e}!e_c!e.Lgejl.cl()r. Otras obligaciones, fundadas en relaciones de confianza, como las provenientes de los contratos de sociedád·ode··mandato, también se extinguían por fal!e¿¡mi~rltº-Ae-i:úalqiilerásujetos de la rlJlaclón con~ tractual. . '- .. - .. _-...... . La' caritis deminutio, en cualquiei'lr de sus grados, fue causa extintiva de las obligaciones para el derecho civiL Esta norma se modificó por influencia delJ2retor que, def¡:nc!i.end.o. el interés de L<2>.acr.e.erlm:e.s.,..admitió que cuando se produjera una capiJis lieminutio minin'ta, al pasar··un sui iuris'-i1ilCa:lióad de alieni)uris, por. Adrog;¡ción, legitimaCí6n o conyentilz_ln_ma.nu,-un.iiJicción la tuviera por no sucedida a fin de que los acreedores pudieran perseguir al deudor. con las mismas acciones queten!an_flºi~~e_Iaca­ pitis deminutio, es decir, cuando era sui iuris. Si se trataba de capitis deminutio maxima, el pretor concedió a los acreedores del deudor una acción para dirigir contra los que hubieran adquirido sus bienes.J:O!uasClAe ca[!itis demim:ti()}'Yledia,.)a obligación no se extinguía, ya que los acreedores entraban en posesión de los bienes del deudor, a quien podían ejecutar para el cobro de sus créditos. el '1 , 11 I de-los DERECHO DE OBLIGACIONES 393 , § 153. MODOS DE EXTINCiÓN "EXCEPTIONIS OPE". - Cuando se atnbuía al deudor un derecho impugnativo tendiente a eliminar la relación obligatoria, derecho que por lo común era concedido o se hacía valer por vía d~ excepción contra el acreedor que intentaba JudICIalmente, su aCCIón, la obligación se extinguía per exceptionem o exceptl,oms ,ope. 'Hay que te~er presente que la extinción no se producla mIentras no se opusIera la excepción, porque el acreed?rslempre contaba con la actio emergente de la relación. Ademas,¡p.nque la excepción hubiera sido interpuesta en el iudiClUm, l~j¡gación podía sobrevivir respecto de otros coobligados y tampoco cesaban las obligaciones accesorias y las garantías, Entre ,las modos de extinción exceptionis ope reconocidos por la leglslac,lOn romana se cuentan los siguientes: la compensación, la tran.sacclon, el pactum de non petendo y la praescriptio longi tempons. a) Compensación. Este medio extintivo de las obligaciones, que las fuentes han definido, siguiendo a Modestino, diciendo que es "la ~ontribución de una deuda y de un ct:édite>..,cntre sí" (Compensatlo est debiti et crediti imer se contributio) (Dig, 16, 2, 1),~ PI~~,ntabªcual1<:lº_eLcle.lld()L()P.imí.a ªLacreedorun crédito que teOla a su vez contra éste. En el derecho antiguo la compensación no podía ser opuesta por el deudor per exceptionem, porque vigente el procedimiento de las acciones de la ley no le cabía al demandad", la posibilidad procesal de interponer excepciones. Si contaba con un crédito contra ~l dem~ndante, debía h~cerlo valer en otro j'UiciO distipto que teOla que 1lllClar IndependIentemente. Con la aparición del procedimiento formulario se admitió que la exceptio fuera una parte de la fórmula que el demandado podía inttoducir como una defensa oponible a la a~ción deldemandanté.', Por este medio se posibilitó que el deudor demandado hiciera valer su condición de acreedor del accionante, a fin de que el juez sólo lo condenara por la diferencia de los créditos o lo absolviera si fuera igualo supenor al crédito reclamado. El avance que produjo la implantación del procedimiento formulario sólo alcanzó, sin embargo, a los juicios de buena fe, en los que entraba en las facultades del juez evaluar las recíprocas obhgaclOnes de las partes, estos iudicia, procediendo en la com- , 394 ,, ; MANUAL DE DERECHO ROMANO pensación por vía de excepción, siempre que el crédito del deudor y el del acreedor fueran igualmente exigibles y est~vleran ongmados en idéntica causa (ex eadem cal/sal. En los jUlClOS de derecho estricto no cabía la compensación, salvo en las demandas del banquero (argentaril/s) contra sus clientes demandar exclusIvamente por el saldo favorable (agere el/m eompensailone), y en las acciones del comprador de los bienes de un concurso (bonontm emptor). cuya fórmula debía contener en la condemnatlO una d~­ ducción (agere cllm dedl/ctione) de lo que el demandado podla exigir dé! patrimonio concursado. - En él derecho justinianeo. desaparecido el procedimiento formulario así como la distinción entre juicios de buena fe y de derecho estricto. la compensación se convirtió en una i?stitución única y generalizada para operar la extinción de 1a~ obltgaclOnes. Para d10 se admitió procesa1rr.ente la IP1~rposlcl()n~ll,na,~e­ manda re convencional (mlltua petirio). q-,!~,h;Ki.Uale.r."e)--ºeudor demandado, cuando era a su vez acreedor del demandante. Para que fuera viable la compensación debíall,satlsfacers"..<:l~termma­ da,~.f:sigencias;,; En primer lugar. e...@.~sano gueJ:!!o1 bler.'l.!2,;n,tidad de los sujetos, ya que las partes entre las que se .'ntercedl~n recíprocamente las dos obligaciones debí,an ser las mIsmas. Sm embargo, no solamente el heredero podw oponer en compensación el crédito del causante, sino que el fiador podía hacer valer el crédito del deudor principal y el deudor solidario el de ~u codeudor. Se requería, también, que an'i1:la~ deudas fueran v:ahda~; líquidas, es decir. 'Cle cantidad cierta; eXIgIbles CIVIlmente; de plazo venCido y que si"fllesen-cOriaiCíor¡¡il~s'-se halTii'se cumplIda la condición. Era menester, además, ,gue" el c~.tl!i:0 fu"e,ra ele, Igual naturaleza que el contrario_! esto es, que hubiera homog.eneldad en las recíprocas prestaciones, no importando que procedIeran de la misma o de distintas causas (ex eadem o ex dIspar! causa). b) Transacción. El pacto por el cual)a~,F'!ne~,"~edi~nte concesiones recíprocas (aliquo dato aliquo retentdr"poman fm a 'ul1J)leitQ.planteado~nlr~ aquéllas o eVItaban un htIgJQPDL5.o.brevenir, ya versase sobre obligacion'es oderechos..de...ong~n extraco'ilÍraciliat;se dénominabá 'transacción (transactio). '--Propiamente la transacción era una causa que podía justificar la adquisición o la pérdida tanto de dere?hos reales co~o de obl,lgaciones, pero ya que no engendraba mas que excepcIOnes, valla DERECHO DE OBLIGACIONES 395 para extinguir un crédito en todo o en parte. Para hacer efectiva la transacción, el derecho clásico otorgó dos defensas: la exceptio doli, tendiente a impedir que uno de los sujetos de la relación pretendiera hacer revivir la obligación extinguida, y la exceptio pacti, como medio de tutela general para garantizar el cumplimiento del acuerdo. En el derecho justinianeo, elevada la transacción a la categoría de contrato innominado, contó con la actio praescriptis verbis, común a todos los contratos de tal tipo. pa~ü,e el pacto de transacción pudiera actuar como modo de extiló;} ope exceptiunis de 1~~..º,bligaci9J),eL~ra nece.s.aria.J,a. presencia de ciertos re9!lisitos. En primer término, que la obligación de gue se tratara fueraTífígiosa o, cuando menos, dudosa, es decir, j:!iscutida judicialmente o insegura para las parte:!" sin importar el grado de posibilidad que éstas tuvieran de hacer triunfar sus pretensiones. Era menester, además, que los sujetos se hicieran concesiones recíprocas, renunciando o sacrificando parte de sus exigencia,S". porque si así no procedieran se estaría en presencia de un acto de liberalidad y no ante una transacción. Efecto de la transacción era la extinción de las" obligaciones a las cuales las partes habían renunciado al celebrar el acuerdo. Tratándose, por tanto, de obligaciones litigiosas, producía consecuencias análogas a la cosa juzg'ada o al juramento decisorio que ponían fin al litigio. Las garantías que acompañaban a las obligaciones objeto de la transacción también se extinguían, dado su carácter accesorio. , c) "Pactum de non petendo". El acuerdo de toluntades, no formal entre acreedor y deudor por medio del cual aquél prometía no exi lraéste el cumplImIento ae la prestaCIón aeblaa, sella: maba pactllm de non peten< O. Igua que.,a acceptl auo, dicho _pac:.t<:>",c\!mplía una función liberatoria de remisión o condonación de la deuda, pero se diferenciaba de aquélla, no sólo porque care: cía de formalidades, sino especialmente porque no extinguía ipso iure la obligación. En efecto. el pactum de nO/1 peten do daba lugar a una excepción, la exceptio pacti conventi, por cuyo intermedio el deudor, sin negar la obligación, enervaba la acción del acreedor que pretendía exigir judicialmente la prestación condonada. El pacto podía ser eficaz respecto del deudor solamente (pactllm de non petendo in personam) o extender su validez respecto -....".- 396 MANUAL DE DERECHO ROMANO del heredero, del fiador o del deudor solidario (pactum de non petendo in rem). Esta distinción es de origen just~nianeo, ya qu~ en el derecho clásico los efectos del pacto no podlan favorecer DI al heredero ni al codeudor solidario, sino únicamente al fiador, dado su carácter de deudor accesorio o subsidiario. ··'1' :1 :1 !! d) "Praescriptio Jongi tempori~": Así cO,mo la prescripción de treinta años tenía efectos adqUISItIVOS, tratandose de derechos reales era una causa de extinción per exceptionem de los derechos ;bligacionales. Si el acreedor ejercitaba su acción para cobro del crédito, vencido el término legal, que fue flpdo por Teodosio II en treinta años para la extinción de toda clase de acción -a menos que tuvieran plazos especiales-, podía el de,udor repeler la pretensión con una exceptio temporis. Evitaba aSI ~na condena dado que el transcurso del tiempo había operado la hberación d~ la deuda. Este efecto de la praescriptio longi temporis, dentro de los derechos de obligaciones, ha llevado a que se la denomine prescripción liberatoria. LIBRO SEXTO DERECHO DE FAMILIA TÍTULO 1 FAMILIA Y PARENTESCO § 154. LA FAMILIA. - Se ha repetido tan frecuentemente que la familia es "la célula social por excelencia" , que no se ~abe ya a quién atribuir la paternidad de tan exacta fórmula. El papel que le cabe a la familia como elemento natural de la sociedad, ha hecho comprender a los juristas modernos que existe un derecho de familia que ocupa una posición absolutamente propia y autonómica dentro de la órbita del derecho privado aunque carezca de naturaleza patrimonial, porque sus normas son imperativas y coactivas, como la de los derechos subjetivos patrimoniales o sustrato económico . . Durante mucho tiempo no se tuvieron semejantes ideas y, desde luego, quedaron alejadas del pensamiento del los juriscbnsu Itas romanos que no concibieron la necesidad de crear un estatuto propio que metodizara cuanto se refiere a la familia. Habría sido sólo con los glosadores cuando comenzó a delinearse el derecho de familia como un conjunto normativo autónomo que, al decir de Savigny, "regula la institución familia, cuyas partes constitutivas son el parentesco, la patria potestad y el matrimonio". En el concepto moderno, familia -en sentido estricto-, es el conjunto de dos o más individuos ligados entre sí por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible, de matrimonio, de parentesco o de afinidad (familia en sentido naturalístico), que constituye un todo unitario. En sentido amplio, pueden incluirse en el término familia personas difuntas o por nacer: familia como estirpe, des- ,! .,-1 - ;,-,'_: 398 :1 MANUAL DE DERECHO ROMANO cendencia, continuidad de sangre; o bien, todavía en otro sentido, las personas que contraen entre sí un vínculo legal que imita al vínculo del parentesco de sangre (adopción): familia civil. Los romanos tuvieron una concepción muy particular de la familia, la que debido a la falta de solidez de la organización estatal de los primeros tiempos de Roma se convirtió en un organismo vital dentro de la civitas, puesto que la confederación de familias constituía una casa o gens, que tenía por base presuntos orígenes comunes. A semejanza de la gens se organizó bajo la potestad de un jefe -el paterfamilias- con poderes absolutos de orden político, judicial y religioso. Esta importancia que alcanza la familia en la época histórica debía ceder ante el avance de los órganos genuinamente políticos, constitutivos de la civitas. La familia romana fue, pues, un cuerpo social distinto que nuestra organización social doméstica, la familia natural, en el sentido modernO.. El conceptO, con todo, fue sufriendo variaciones en el devenir histórico de la legislación romana, que hicieron que la familia se acercara en las postreras construcciones legislativas de Justiniano a la concepción actual, sin que, empero, llegara a producirse una total asimilación. Lo. caractetístico de la familia típicamente romana -familia : proprio iure- fue el sometimiento de todos los miembros a una sola autoridad -manus, potestas- del paterfamilias, señor o sober~no del grupo y no "padre de famili-a". Paterfamilias significaba cabeza libre, esto es, persona no sometida a potestad alguna o, como decían las fuentes, "el que tiene dominio en la casa" (qui in domo dominium habet). El vocablo paterfamilias no aludía a la idea de generación, ni se refería a alguien que tuviera descendencia biológica; indicaba una situación de independencia jurídica (sui iurisL una ausencia de sumisión a potestad .. No coincidía, pues, con padre de familia, ya que podía no haber procreado y ser, inclusive, impúber, mientras no estuviera.·.slljetpa una potestad. A los miembros de la familia colocados bajo el poder o potestad del jefe se los llamaba filiifamilias, sólo que filius no significaba procreado, ni equivalía exactamente a nuestra palabra "hijo" La familia proprio iure es definida por Ulpiano cuando expresa "llamamos familia a muchas personas que, b por naturaleza, o de derecho, están sujetas a la potestad de uno solo" (Iureproprio DERECHO DE FAMILIA 399 familiam dicimus piures personas, "quae sunt sub unius potestate aut natura, aut iure subiectae) (Dig. 50, 16, 195,2). Esta unidad sometida a la potestas o manus de un paterfamilias viviente y formada por pe~sonas enlazadas entre sí por un vínculo civil (adgnatIO), ConstltUIa la famlha proprio iure. A la muerte del pater, si bien la familia se escindía en otras tantas q~e tenían p,:r,iefes a los hijos varones de aquél, no por ello el VInculo agnatlcro se extinguía, sino que continuaba subsis!renda ~flcto de todas las personas que habían estado sometidas .a b potestas del pater fallecido. Estos agnados componían las jamllzae commul1l lUre de la que el fragmento antes citado de Ulplano nos dice que "er~ la de todos los agnados, porque aunque muerto el padre de famlha, cada uno tiene familia propia; sin embargo, tod.os los que estuvieron bajo la potestad de uno solo serán Con razón llamados de la misma familia los cuales fueron dados a luz de la misma casa y progenie" (Com:nuni iure familiam dicimus oml1lu",: agnatorum, nam et si paterfamilias mortuo singuli singulas famllzas habent,. tamen omnes, qui sub unius potestate fuerul1l, recte elusdem famli¡ae appellabuntur, qui es ex eadem domo et gel1le proditi sunt). En un concepto más evolucionado llegaron también los romanos a comprender, dentro del término familia, a todas aquellas personas lIgadas por un nexo natural o de sangre que descendían unas de otras o de un autor común. Se hablaba en el caso de familia natural o cognaticia, que comprendía con el ÍtJismo título a los. parientes por los varones, como por las mujeres, ,parientes que eran llamados cognados (cognati). r Familia designaba, en otra acepción fOmal\a del vocablo, el p~mmonro de una persona, en especial, los bienes que podía trans- mItIr por herenCIa a los herederos llamados por la ley a sucederle. Tal sentIdo tIene la locución familiam en la Ley de las XII Tablas cuando expresa: "SI muere intestado el que carece de heredero suyo, tenga la herencia el agnado más próximo. Si no hay agnado tengan la herenCIa los gentiles" (Si intestato moritur cui suus heres nec eScit,. adgnatus proximus familiam habeto. Si adgnatus nec esclt gentlies famllzam habento). De allí habría surgido también l~ ,denominaci,ón de actio. familiae erciscundae para designar la acClan de dlvlsron de los bIenes hereditarios y el nombre de emptor famllzae, para aludIr al comprador de un patrimonio en bloque. 400 DERECHO DE FAMILIA MANUAL DÉ DERECHO ROMANO La familia o domus fue originariamente el grupo deyersonas sobre las cuales el paterfamilias ejercía su potestad y se !U,tegraba por el pater, único sui iuris que no dependía más que de SI mismo y por losfiliifamilias, esto es, los alieni iuris, libres? nohbre~,w­ locadas bajo la potestad del paterfamilias. Los ahen¡ turzs libr,:s eran: la mujer in manu mariti, es decir, sometida al poder mantal; los hijos y otros descendientes por línea de varones; y l?s extraños ingresados al grupo, si eran alieni .iuri~, por adopclon y si eran sui iuris, por adrogación. Los aben¡ ¡urzs no hbres eran los esclavos colocados bajo la dominica potestas del Jefe y, aSimiladas a éstos, las personas entregadas al pater en maniciphtm. Se relacionaban también con la familia los emancipados -hiJos sahdos de la potestad paterna-, sobre los' cuales el jefe d~ la ,domus ejercía los derechos de patronato (iura patronatus), sUJeclOn muy estrecha en el antiguo derecho romano. Como la gens -de donde provendría-, la domus fue en Roma una sociedad de carácter religioso. En efecto, tenía su culto propio (sacra privata), sobre el cual los pontífices de la civitas sólo ejercían un simple derecho de vigilancia, con sus dlv!Uldades, los dioses lares identificados con el fundador de la estirpe, y los dIOses m~nes, ;epresentados por las almas de los antepasados y de otros miembros ilustres del grupo ya desaparecidos. , La familia fue también una sociedad de carácter civil. Su c~nstitución autónoma de cuño mo¡;¡árquico, investía al pater, magistrado doméstico 'por derecho propio, de suma autoridad dentro del grupo, en el que ni siquiera el poder estatal pudo pene'trar durante mucho tiempo. La magistratura que ejercía le con. cedía poderes de supremo juez y en su ejer.cicio pronunciaba, sentencias por ~as que podía condenar a los llltegrantes del nuc~eo familiar con penas como la exclusión de la domus, la. flagelaclOn, la prisión y hasta la muerte. Tenía además la familia un patrimonio (familiam) colTlún al pater ya sus descendientes en potesfaa: Sólo aquél gozaba de la titularidad y la administración de los bienes familiares. Sus derechos patrimoniales se manifestaban también en la amplit~d de disposición por causa de muerte, tanto que ya la ley decenvual prescribía que lo que dispusiera en su testamento acerca de sus bienes y sobre la tutela de los suyos, fuera tenido por ley (Uti legassit s':per pecunia tutelave suae rei, ita ius esto). Estos derechos patn- 401 moni~les fueron paulatinamente restringiéndose en favor del reconOCImIento de capacidad patrimonial a los filii. Esta organización de la domus perduró por mucho tiempo en el derecho r0'!lan? y puede declrse .que. prácticamente llegó, con algunas modIfIcaCIOnes, a la legIslaclOn Justinianea. Estas reformas aprovecha~o~ a la familia natural o cognaticia, q!le tuvo su pnmer reconocImIento legal en materia de impedimentos matri~onia.les, para más adelante insertarse en la sucesión pretoriana e ImpenaLJ¡!(i:;',specIalmente en el régimen sucesorio de las Novelas 118 y 1~ éle Justlmano, que. le dieron un lugar preponderante dentro del partIcular derecho familiar romano. . § 155:, EL PAR~NTESCO. - Uno de los términos integrantes de la lllStItuclOn famIha, en la acertada definición de Savigny, lo con~tltuye el parentesco, nombre que designa un género de rela'2..<.J.Il permanente entre dos o más personas', que puede tener como 1azo aglutinante la sangre, el origen o un acto reconocido por la ley. De lo que . llevamos expuesto acerca de la familia surge que en Roma eXIstIó un parentesco civil o agnación y uno natural o cognación. También la legislación romana reconoció un tercer víncuro-parentelar, la afinidad {adfinitas), que se formaba entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge. Otra especie de parentesco de antigua data .habría sido la ~entilidad, nexo que unía a los miembros de la gens o conjunto de famIlias agnatIClaS que en su remoto origen habrían formado una sola agrupación política que abarcaba la nación ent~ra. La gens, con sus llltegrantes los gentiles. constituyo probablemente un núcleo familiar superior, según el primitivo ius civi/e, y por ello llegó a gozar de no pocos privilegios que paulatinamente fueron desapareCIendo con el, advenimiento de órganos genuinamente . políticos. Es de advertir que el carácter de grupo familiar de la gens es tema por demás controvertido, porque son muchos los historiador~s y j uri~tas que ven en esta especie de clan una organización polIt¡co-sOCIaI que en Roma habría precedido a la civitas. Esta razón nos ha llevado a tratar de esta institución como uno de los núc!e.os políticos primitivos de la Roma monárquica, función que tambIén desempeñó, como lo señalamos, la familia misma. 26. ArgüelJo. f--- 402 MANUAL DE DERECHO ROMANO a) Agnación. Se llama agnación (adgnatio) al parentesco civil r-econocido por el derecho romano que unía a todas las personas que estaban sometidas a la patria potestad (patria potestas) o potestad marital (manus) de un jefe o p'aterfamilias común.. Ello hacía que la sumisión a la potestad del Jefe fuera su signo dlstmtlva. El vínculo que mantenía esta comunidad estaba representado por los descendientes legítimos por línea de varones, porque la agnación quedaba suspendida por el lado de la mujer, que era "cabeza y fin de su propia familia" (mufier familiae suae caput et jlnis est). La mujer fue en la familia romana la genuina representante del parentesco por cognación. De 10 dicho resulta que integraban la familia en calidad de agnados todas aquellas personas sometidas a la patria potestas o manus, entre ellas y con relación al jefe, que podía ser el padre o el abuelo. Por tanto, se constituía entre el pater y la mujer casada cum manu, que ocupaba en la familia el lugar de hija (loco ¡itiae) y los hijos de ellos, tanto varones como mUJeres. Los descendientes varones de éstos, es decir. los nietos, eran también agnados entre sí ycon el padre y el abuelo paterno, aunque hubieran fallecido es'tos dos últimos, porque tal hecho no destruía el víncu!ü agnatido. Eran igualmente agnadas las mujeres de estos nietos si hubieran contraído matrimonio cum manu. Formabanhmbién el cuadro de los parientes por agnaci.ón los e:t~t:..años que el pater incorporara al grupo, ya por adopción, si se trataba de un alieni iuris, ya por adrQgación, cuando revestía la caIldad de sui iuris. Los hijos nacidos fuera de matrimonio quedaban excluidos originariamente de toda parentela, a no ser que se los adoptara, único recurso para incor]!)orarlos a la familia, hasta que apareció el instituto de la legitimación, que tenía el efecto de dar carácter de legítimo al hijo natural. Así como el hecho del nacimiento para los hijos habidos de legítimo matrimonio (iustae nuptiae). la conventio in manu para la mujer del pater o de sus hijos y la adopción y l;l,adrQg~ción para los extraños, eran fuente de la agnación, él víúcúTéi'seextinguía respecto de los hijos cuando salían de la potestad del jefe por emancipación y respecto de las hijas por un matrimonio cum manu. En estos supuestos conservaban con los antiguos agnados elparentesco natural o cognación. Sabemos que, muerto el patero la familia se escindía, dando lugar a la formación de otras tantas familias cuantos fueran los hi- DERECHO DE FAMILIA 403 jos varones, pero conservaban el vínculo agnaticio todos los que habían estado sometidos a la potestad del difunto, como si aún vIviese. Del mismo modo aquellos que nunca habían estado sujetos a la potestad del pater, pero que lo hubieran estado de no haberse producido su deceso, se hacían agnados de todos los que tenían este lazo Con relación al pater premuerto. Tal, el caso del hijo póstumo (postumi sui), esto es, el nacido con posterioridad a la muerte de su padre. La ~Ación resultaba así .el vínculo civil que enlazaba a los integra-nfes de la familia proprio iure y communi iure, es decir, la familia paterna, puesto que se apoyaba en la .autoridad o potestas del paterfamilias. De ahí que, desde este punto de vista, en el parentesco por agnación predominaba el principio patriarcal () del "puro semen", como lo llamaban los griegos, que consideraba la obra de la generación como propia del padre. Por ello, para los romanos, mulier familiae suae caput et ¡inis esto b) Cognación. El parentesco fundado en el vínculo de sangre que unía a las personas que descendían unas de otras o de un autor común, que tanto podía darse en la línea masculina como en la femenina, se denominaba en Roma cognación (cognati o co gnatio naturatis). Constituía la familia natural por oposición a la civil o agnaticia. Sin embargo, de ordinario, agnación y cognación se mostraban coincidentes, toda vez que los hijos nacidos de matrimonio legítimo eran agnados y también cognados con respecto al padre, siempre que el lazo civil no se hubiera extinguido ~or emancipación o por haber ingresado por adopción a otra familia. Otras veces esa coincidencia no se presentaba, como, en el caso de la mujer in manu, que era agnada con relación,a la familia del pater bajo cuya potestad se. encontraba y cognada respecto de los miembros de su anterior familia. La familia cognaticia tenía como fundamento la unión derivada de la comunidad de sangre, legitimada por el matrimonio y ne por la filiación extralegítima. La cognación representaba en Roma el linaje y no la comunidad o domus, como la familia civil o agnaticia que se basaba en la potestas o poder civil, como nexo aglutinal1te del núcleo. El parentesco por cognación podía presentarse en dos formas: en línea recta o perpendicular o en línea colateral o trans- 404 MANUAL DE DERECHO ROMANO vers.a. El parentesco natural en línea recta es aquel en que las personas descienden unas de otras. La línea recta puede ser ascendente, si se eleva del tronco hacia las generaciones que le han precedido (abuelo, bisabuelo, etc.) y descendente si baja hacia las personas por él procreadas y la progenie de éstas (hijo, nietos, .etcétera). El parentesco natural en línea colateral es el constItUido por las personas que no descienden unas de otras, sino de un autor o tronco común, como ocurre con los hermanos y los pnmos entre sí, y los tíos y sobrinos. En ambas líneas el grado, es decir, la unidad de medida de la relación de parentesco, se determinaba haciendo el cómputo de las generaciones, de conformidad con la regla de que cada generación representa un grado (tot sunt gradus, quod sunt genermlOnes). En la línea recta ascendente el padre se halla en pnmer grado, el abuelo en segundo, etc., en tanto que en la descendente, el hijo en primero, el nieto en segundo y así sucesivamente. En la línea colateral se contaba sumando el número de grados desde la persona cuyo parentesco se quería medir hasta el tronco común y desde allí se descendía al otro pariente. Así, los her, manos son colaterales en segundo grado, porque ascendiendo al progeilitor común -el padre- hay un grado y descendiendo al hermano otro, es decir, dos. Los primos hermanos que tienen por ascendiente común al abuelo, son colaterales en cuarto grado. c) Afinidad. El vínculo que nada· entre los cónyuges por el matrimonio y el que existía entre uno de ellos y los parientes consanguíneos del otro, se llamaba afinidad. Coincidentemente las fuentes nos dicen que "afines son los cognados del marido y de la mujer, llamados así porque por las nupcias se unen dos cognaciones. que son entre sí diversas" (Affines sunt viri et uxori cognati, dicti ab eo, quod duae cognationes, quae diversae inter se sunt, per nuptias copulantur) (Dig. 38, 10, 4,3). La afinidad, que por principio no tenía grados, se medía de la misma manera que el parentesco por cognación y, como éste, admitía afines en línea recta, entre los que se encuentran el suegro y el yerno y en línea colateral, donde se sitúan los cuñados. Los efectos de este especial vínculo paren telar fueron de reducida importancia y el derecho romano apenas tuvo en cuenta la affinitas en materia de impedimentos matrimoniales. TíTULO n PATRIA POTESTAD § 156. CONCEPTOS GENERALES. - El conjunto de poderes que el paterfamilias ejercía sobre las personas libres que constituían la comunida_cLfamiliar, especie de autoridad sOberamídeljefe, se denominaba en Roma patria potestad. Ya la palabra manus había expresado este pocíer' solJre el conjunto de la familia, hasta que se la reservó para designar la potestad sobre la mujer casada, quedando. los términos patria potestas para significar la autoridad del pater sobre sus descendientes y sobre los extraños que admitiera en la domus, por adopción, por adrogación o por legitimación. La patria potestad, institución propia del derecho natural, fue regulada eh Roma por el ius' civi/e, que le imprimió caracteres peculiares que la distinguieron de la de otros. pueblos del mundo antiguo. Como instituto jurídico iure civile, de carácter viril, la patria potestad sólo era accesible a los ciudadanos romanos de sexo masculino. Las personas sometidas a esta potestas debían tener asimismo la calidad de cives romani. I § 157. MODOS DE ADQUISICION DE LA PATRIA PqTESTAD. - El dere· cho romano reconoció diversos modos de adquisición de la patria potestad o, lo que es i&ual, de entrar a formar parte de la familia agnaticia del titular de la potestas. El nacimiento era la forma natural de crear la patria potestad y aSÍ-,!ueC!a15áil en estado de sumisión respecto del pater sus hijos procre.ailoseLiustis nuptiis y los hijos legítimos de sus descendientes. \I.arones que estuvieran bajo su poder familiar. También la legislación' romana, ante los numerosos casos d¿ matrimonios contraídos sin que alguno o ambos cónyuges tuviera la suficiente aptitud legal (ius connubil) , admitió que el padre pudiera adquirir .+06 .-\ '1 í .,¡d :-¡ ':¡ ,í MANUAL DE DERECHO ROMANO la potestad sobre los hijos nacidos de tales uniones, cuando probare la existencia del matrimonio y f'!l nacimiento del hijo (erroris probarío y causae probatio) . Llegó a reconocerse igualmente que pudiera adquirirse el poder paterno sobre hijos nacidos de concubinato por medio de una forma civil, la lebitimación, que introdujeron los emperadores cristianos para favorecer las legítimas nupcias. Por fin, la patria potestad podía tener por fuente dos actos jurídicos por cuyo copducto el pater recibía en su familia a personas extrañas a ella: la adopción, cuando el adoptado era alieni iuris, y la adrogación si se trataba de la adopción de un sui iuris. a) Nacimiento. El modo normal de entrar a la familia y someterse a la potestad del jefe de ella fue el nacimiento o procreación ex iustis nuptiis, por individuo varón, ya fuera pater o filius. Los descendientes por línea femenina no eran miembros de la familia romana proprio iure;ya que pertenecían a la familia de su respectivo padre . El hijo concebido ex iustis nuptiis designábase con el nombre de iustus. Se consideraba laL al que hubiera nacido después de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos de su disolución. Se admitía, no obstante, que el marido reconóciera al hijo nacido antes del plazo legal y que desconpciera la paternidad del nacido después, invocando ausencia, enfermedad u otra causa debidamente justificada. En ningún caso la legislación romana tenía por iustus al hijo cuyo nacimiento fuera posterior a los trescientos días de la disolución de las núpcias. En el derecho clásico se llamaba a IJ~ hijos nacidos de matrimonio, hijos naturales (filii naturales), para diferenciarlos de los hijos adoptivos. Los nacidos fuera de legítimas nupcias eran designados con el nombre de espurios (spurii o vulgo concepti). Con el derecho justinianeo se usan tres denominaciones para los hijos: legitimi, que se aplica a los iusti, esdéCir;i¡(tbs'riacidos de matrimonio; liberi naturales, para los habidos de concubinato, y spurii, para los que nacían de uniones no estables. Estos dos últimos, sin padre legal, nacían sui iuris, no teniendo otros parientes que los cognados de su madre. El paterfamilias, que estaba asistido del derecho de integrar su familia en la forma que le pluguiera, podía hacer ingresar a ella DERECHO DE FAMILIA 407 a sus hijos nacidos fuera de matrimonio, es decir, a los spurii o vulgo concepti. El derecho romano permitió, en caso de matrimonio no válido por falta de connubium, obtener la patria potestad sobre los hijos ya nacidos, transformando la unión en iustae nuptiae. Tal fue elcáso del ciudadano romano que probaba haberse desposado por error con una latina o una peregrina (erroris probatio) y el del latino juniano que, habiéndose casado con una romana o Jy¡t~)atina, ante siete testigos, tenía un hijo de un año de edad (dmísi'le probarío J. Probada la existencia del matrimonio y del hijo nacido, se hacían ciudadanos quienes no poseían tal calidad y, por tanto, la potestad era alcanzada por el padre, sin efecto retroactivo. b) Legitimación. Los hijos habidos de concubinato, llamados liberi naturales, seguían la condición de la madre, en virtud del hecho cierto de la maternidad. Para favorecer ,ál matrimonio legítimó, por influencia de las ideas cristianas, el derecho postclásico introdujo la legitimación como el medio jurídico por el cual el hijo natural alcanzaba el carácter de legítimo, quedando sometido a la patria potestas en calidad de alíeni iurz's. Para que la legitimación fuéra válida, era menester la presencia de determinados requisitos. Primeramente, que el hijo fuera procreado por padres unidos en concubinato, o sea, aquella relación permanente distinta del matrimonio que se daba cuando un ciudadano se unía a mujer de condición inferior y que el derecho romano reguló, especialmente en 10 concerniente a¡ las relaciones entre los progenitores y sus hijos. No había legitimación si los hijos eran adulterinos (adulterini), fruto de uniones en que los padres o alguno de ellos estaba ya casado; o incestuosos (incestuosi), nacidos de parientes en grado prohibido, o espurios (spurii), que eran todos los demás ilegítimos. Se exigía también el consentimiento del hijo, dado que la legitimación iba a hacerle perder su calidad de sui iuris, con las consecuencias legales que tal capitis deminurío minima producía. Se requería, por último, una forma legal de legitimar. La legislación romana consagró como tales el' subsiguiente matrimonio de los padres (subsequens matrimonium), la oblación a la curia (oblationem curiae) y el rescripto del príncipe (rescriptum principis). "1000-_ _ """"-:,- _ __ 408 MANUAL DE DERECHO ROMANO La legitimación por subsiguiente matrimonio, como lo indica la expresión, tenía lugar cuando el padre se desposaba con la concubina, siempre que no hubiera impedimento legal, permanente o temporal, que hiciera imposibles las nupcias. Esta forma fue creada por el emperador Constantino como medio transitorio de legitimar a los hijos habidos de mujer ingenua. Más adelante, Justiniano la declara institución jurídica permanente, aplicable, no sólo a los hijos ya nacidos, sino también a los concebidos. El efecto fundamental de la legitimación per subsequens matrimonium era equiparar totalmente al hijo legitimado con el nacido ex iustis nuptiis y, por consecuencia, el hijo natural se sometía a la potestad paterna con plenos derechos de agnación respecto del pater y a los agnados de éste. Perdía su calidad de sui iuris y se convertía en afieni iuris, experimentando una mínima disminución de cabeza que en orden a su patrimonio tenía el efecto de operar una sucesión universal inter vivos, ya que se transmitía íntegramente al jefe de familia. La legitimación por oblación a lacuria, nacida de los emperadores Teodosio II y Valentiniano III, tenía lugar cuando el padre que carecía de hijos legítimos ofrecía a la curia de su villa natal su hijo natural o casaba su hija con un decurión. Este acto, que se hacía con el sentido de repoblar las curias, a las que les incumbía la pesada carga de cobrar los tributos fiscales, no tenía el carácter de una legitimación, sino sólo atribuía .l;!I! derecho de sucesión intestada a la muerte del padre. Justiniano le asignó los efectos de la legitimación al conceder al padre la potestad sobre el hijo natural. Las consecuencias jurídicas de la \,egitimación per oblationem curiae fueron menos amplias que las de la forma anterior, puesto que el hijo sólo adquiría la condición de legítimo respecto de su padre. El rescripto imperial fue la forma de legitimar en el derecho justinianeo, Este medio legal permitió convertir en legítimos a hijos habidos de uniones que no podían adquirir el rango de matrimonio por haber impedimentos legales entre los 'padres, teniendo aplicación siempre que el padre natural no tuviera hijos legítimos. Producía efectos plenos y de esta suerte el hijo 'entraba en la familia del pater, sometiéndose a su potestad, con los beneficios que otorgaba la agnación, DERECHO DE FAMILIA 409 c) Adopción. El paterfamilias podía recibir en su familia a personas extrañas a ella. Esta recepción, que se realizaba medIam~ un acto jurídico por cuya virtud un extraño ingresaba a una famIlIa so~etIendose a la potestas de su jefe, llamábase en general adop,clOn. El derecho ,romano dIstmguía la adopción propiame me dIcha (adoptlO o datlO In adoptlonem), que designaba la de una pe:sonaalieniiuris, de la adrogación (adrogatio), que era la ad~pclOn de un SUl lUrzS o paterfamllzas y que traía consigo necesanamen~J.<a la nueva familia, a sus ji/ius y su patrimonio. Est.t@liatemos separadamente ambas especies de adopción. usando esta denominación para aludir a la adopción propiamente dIcha. La adoptio exigía en el derecho antejustinianeo la realización de un procedimiento no exento de complicaciones que fue resultado de la interpretación pontifical de la norma de las XII Tablas que establecía que el padre que vendía tres veces al hijo perdía la patria potestad sobre él (si pater fi/ium ter venum duit, fi/ius a patre liber esto). El pater, de acuerdo con un tercero le vendía el filius por tres veces consecutivas, con el rito de la mancipatio. obligándose éste por un acuerdo de confianza (pactum de fidueia) a manumitirlo. Por efecto de las dos manumisiones, realizadas mediante vindieta, que se sucedían a las dos primeras ventas, el pater recuperaba la potestad sobre el filius. A la tercera venta no le seguía una manumisión, porque si tal ocurría el hijo queda, ba libre de potestad o emancipado. Se llevaba a cabo una remancipatio al pater contra el que el adoptante intentaba una in iure cessio, consistente en un proceso fingido, en el cual el palerfamilias adoptante, presentándose al magistrado (in lure) , simulaba reivindicar del antiguo pacer su derecho de p¡¡tria potestad. Para dar en adopción una hija o un nieto. s'upuestos no contemplados en la Ley de las XII Tablas, era bastante una sola mancipatio paterna, la que no iba seguida de una manumisión por parte del comprador, sino del propio acto de adopción, El objeto primitivo de la adopción hacía que sólo un paterfami/ias pudiera adoptar, no las mujeres, ya que éstas no tenían derecho a ejercer la patria potestad, Su forma jurídica no re,quería ninguna otra condición. Sólo tardíamente, y con el propósito de ImItar a la naturaleza (adoptio naturam imitatur). se exigió del adoptante una edad superior a la del adoptado y se prohibió adop- 410 MANUAL DE DERECHO ROMANO tar a los castrados. De esta manera, célibes e impotentes pudieron procurarse una descendencia. Las mujeres, por una constitución de Diocleciano, pudieron adoptar para consolarse de los hijos perdidos. En rigor, era sólo una imagen de verdadera adopción, porque ni la mujer podía adquirir la patria potestad, ni el hijo hacerse agnado suyo. La adopción antigua, inspirada en los principios que caracterizaban a la familia agnaticia, hacía que el adoptado saliera de su núcleo originario y pasara a la poteslas del adoptante, con los derechos de agnación, nombre, religión y tribu de la domus en la que era recibido. Tenía la calidad de heredero suyo (heredes sui), si era adoptado por el paterfamilias como hijo. Con respecto a los miembros de su familia natural mantenía los lazos del parentesco por cognación, perdiendo sus derechos sucesorios de conformidad con el derecho civil. Las costumbres imperantes en la época clásica y la influencia siempre creciente de la familia cognaticia, fueron modificando los caracteres de la primitiva adopción. Así, la pertenencia a una tribu, el estado de ingenuo o de liberto, la modificación del nombre. se tornaron efectos independientes de la adopción. tendiendo la jurisprudencia"imperial a imponer la norma de que el adoptante fuera de más edad que el adoptado. La reforma que se venía . preparando en inateria de adopción, acaba por plasmarse en el derecho justinianeo, que innova en lo concerniente al procedimiento para adoptar. a las condicionesJ·:requeridas para la adopción y a sus efectos jurídicos. La adoptio del derecho justinianeo s~, verificaba por un procedimiento más sencillo que el del derecho antiguo, ya que sólo requería que el adoptante se presentara, junto con el paterfamilías y su filius, ante el magistrado de su domicilio, el que, ante la declaración concorde de los tres sujetos interviniente's, declaraba la adopción. Se podía adoptar atribuyendo al adoptado lacalidad de hijo. de sobrino o de nieto, lo cual teníaímportahCia para el adoptado, en especial, en cuanto atañe a sus derechos suCesorios." Por lo que hace a las condiciones requeridas para adoptar, Justiniano, otorgando a la adopción una cierta semejanza con la paternidad natural e inspirado en la máxima adoptio naturam imitatur, sancionó la norma de que el adoptante debía ser por lo me- 411 DERECHO DE FAMILIA nos dieciocho años may