9789700768991
DERECHO ROMANO
PRIMER CURSO
r
AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ
BEATRIZ BRAVO VALDÉS
Primera edición, 1975 Primera
edición en Editorial Porrúa, 1994
Derechos reservados © 2012, por In memoriam
Agustín BRAVO GONZÁLEZ
Beatriz BRAVO VALDÉS Lie. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ
Calle Genaro García, Retorno 11, núm. 24
Col. Jardín Balbuena
15900 México, D. F.
Las característícas de esta edición son propiedad de Con nuestra gratitud a los señores
EDITORIAL PORRÚA, S.A. de C. V. — 6 Lie. ROBERTO HOYO D'ADDONA
Lie. CÉSAR SEPÚLVEDA
Av. República Argentina, 15, 06020 México, D. F.
Queda hecho el depósito que marca la ley
ISBN 970-07-6899-6 Afectuosamente a los maestros:
Lie. MA. CELIA CASILLAS MONTES
Lie. BERNARDO E. GARCÍA GONZÁLEZ
Lie. RAQUEL SAG AÓN INFANTE
LlC. J. DE J. ÁLVAREZ DÍAZ
Lie. MIGUEL JIMÉNEZ PARRA Lie. J. A.
MORENO DE ANDA Lie. ENRIQUE F.
TORRES DE LA PEÑA Lie. CARLOS
VIEYRA SEDAÑO Lie. GUADALUPE
ALMEIDA LÓPEZ Lie. SABINO
VENTURA SILVA Lie. FAUSTO PEDRO
RAZO VÁZQUEZ Lie. JOSÉ FRANCO
MEJÍA
IMPRESO EN MÉXICO
PRINTED IN MÉXICO
SIGLAS CONTENIDO
7
PRÓLOGO ................................................................................................
bonorum possessio, posesión de los bienes.
LECCIÓN I
Código de Justiniano.
CONCEPTOS GENERALES
Digesto de Justiniano.
1. Concepto amplio y restringido del Derecho Romano;
Fragmenta Vaticana. su importancia como disciplina jurídica .............................. 19
2. Estructura de los dos cursos de Derecho Romano . 20
Instituía de Gayo. 3. Conceptos generales: La definición de ius (Derecho) por Celso,
Instituciones de Justiniano. los pra>cepta inris —los preceptos de Derecho de Ulpiano—.
Los valores jurídicos: justicia, jurisprudencia y equidad ..... 22
Novelas de Justiniano. 4. Definición del Derecho Romano ......................................... 30
5. Las fuentes del Derecho Romano ...................................... 30
senadoconsulto.
Sentencias de Paulo. LECCIÓN II
Tabla. 6. Estado social y económico bajo los primeros reyes 32
7. La gens ............................................................................... 33
Libro Único de las Reglas de Ulpiano. 8. La familia ............................................................................ 33
9. Los patricios ..................................................................... 34
10. Los clientes ...................................................................... 34
11. La plebe ............................................................................. 35
12. La organización religiosa ..................................................... 35
LECCIÓN III
13. El rey ................................................................................ 38
14. El senado ............................................................................. 40
15. Comicios por curias .......................................................... 40
16. La llamada reforma serviana ............................................... 41
17. Los comicios centuriados .................................................... 42
18. Caída de la monarquía ......................................................... 43
LECCIÓN IV
19. El consulado y las magistraturas ........................................ 44
20. Concilla plebis y tribunos de la plebe ................................ 45
21. Acercamiento entre patricios y plebeyos ............................. 46
9
10 CUMLNIDO CONTENIDO II
22. Cambios económicos y advenimiento de una nueva división social LECCIÓN IX
............................................................................................. 47
23. Los Gracos .................................................................... 47 50. Las constituciones imperiales .............................................. 78
24. Crisis de la República .......................................................... 48 51. El Derecho Romano vulgar ................................................. 80
25. Los dos triunviratos ............................................................ 49 52. Compilaciones postclásicas: Códigos Gregorianos,
Hermogeniano y Teodosiano ............................................... 81
53. La ley de Citas ..................................................................... 82
LECCIÓN V
54. Las leyes romano-bárbaras ............................................. 83
26. El Imperio, Augusto ............................................................ 51
27. Principado y autocracia ...................................................... 51 LECCIÓN X
28. Cambios económicos, religiosos y sociales ...................... 52
55. La labor legislativa de Justiniano .................................... 85
29. Reformas de Diocleciano y Constantino ............................... 53
56. El Corpus Inris Civilis y sus partes ..................................... 86
30. División del Imperio ............................................................ 54
57. Carácter y apreciación de la obra de Justiniano ... 88
31. La caída del Imperio Occidental ......................................... 55
58. Cómo se consulta el Corpus Inris Civilis .......................... 89
32. Grandes rasgos de la historia del Imperio Oriental . 56
LECCIÓN XI
LECCIÓN VI
59. Desarrollo del derecho justinianeo en el Oriente . . 91
33. Concepto de historia externa del Derecho Romano 57 60. El Derecho Romano en el Occidente desde la caída
34. Las leges rogativ.................................................................. 57 del Imperio Occidental ................................................... 92
35. La ley de las Doce Tablas, antecedentes, su lorma-ción, 61. La escuela de Bolonia. Glosadores y comentaristas 92
reconstrucción y contenido ............................................. 58 62. El humanismo jurídico ..................................................... 95
36. Dudas acerca de su existencia ............................................ 60
37. Evolución de la ley mediante la interpreíatiu .................... 61 LECCIÓN XII
63. Recepción del Derecho Romano y mus modernus pandectarum
LECCIÓN VII ............................................................................................. 98
38. Los tribunos ................................................................... 63 64. Iusnaturalismo y Derecho Romano...................................... 99
39. Los plebiscitos .................................................................. 63 65. El movimiento codificador y el Derecho Romano . 100
40. Los senadoconsultos ...................................................... 64 66. El Derecho Romano en la Edad Moderna............................ 101
41. El edicto de los magistrados ............................................... 66 67. El estado actual de la investigación romanística . . 102
42. Dualismo del Derecho Romano ........................................ 68 68. La influencia del Derecho Romano en nuestro derecho positivo
43. El Edicto de Salvio Juliano .............................................. 68 ........................................................................................... 102
LECCIÓN XIII
LECCIÓN VIII
LAS PERSONAS
44. La función de los jurisconsultos ......................................... 70
45. Ius publice respondenüi ............................................. 72 69. Hombre y persona. Concepto ......................................... 105
46. Las escuelas proculeyana y sabiniana ............................. 73 70. Capacidad jurídica ........................................................ 105
47. Concepto de escuela clásica, su duración y sus lases 74 71. Clasificación de las personas .......................................... 106
48. Principales jurisconsultos ........................................ 75 72. Comienzo y extinción de la persona física (nacimiento y muerte)
49. El caso de las I n s t i t u c i o n e s de Gavo ........................... 76 ............................................................................................. 107 "
12 CONTENIDO CONTENIDO
13
73. Evolución de la persona jurídica o moral ............................ 108 98. La evolución de la adopción. Adrogatio ........................... 143
74. Las corporaciones u asociaciones ................................ 109 99. Legitimario .......................................................................... 1^8
75. La fundación ............................................................... 110 100. Aspecto patrimonial de la patria potestas. Los peculios.
76. Los tres requisitos para la personalidad física y las tres capitis Surgimiento de la capacidad patrimonial del filiusfamilias
deminutiones ................................................................... 111 ......................................................................................150
77. La infamia ................................................................... 113 101. Actioncs adiectitix qualitatis. Responsabilidad noxal 151
102. Extinción de la patria potestad referida especialmente a la
LECCIÓN XIV emancipación ............................................................ • • • 153
LA ESCLAVITUD LECCIÓN XVIII LOS
78. La esclavitud; su evolución en la vida social antigua 114
79. Sus fuentes .................................................................. 116 ESPONSALES
80. Sus efectos ...................................................................... 118
81. Su extinción ......................................................................... 120 103. Sponsalia (Esponsales) ................................................... 154
82. Limitaciones legales al derecho del dueño .......................... 123 104. El matrimonio en Roma ...................................................... 155
83. La responsabilidad del dueño por actos del esclavo 123 105. Matrimonio cum mann y sine manu .................................... 155
84. Limitación a las manumisiones ....................................... 124 106. Definición del matrimonio según Modestino. Su crítica . 157
85. Condición jurídica del liberto y los iura patronatus 127 107. Requisitos para contraer instes nuptice (matrimonio). 157
86. El colonato y su transición hacia el feudalismo ... 129 108. Impedimento para celebrar el matrimonio .......................... 159
109. Consencuencias jurídicas de las insta? nuptice .... 162
LECCIÓN XV 110. Régimen patrimonial del matrimonio .................................. 163
111. Disolución del matrimonio. El divorcio en tiempos
*LA CIUDADANÍA de Justiciano ....................................................................... 166
112. Otras uniones matrimoniales. El concubinato. Su distinción de
' 87. Los ciudadanos y sus prerrogativas .............................. 130
las insta? nuptice ................................................................. 168
88. Figuras intermedias entre la plena ciudadanía y la plena
113. Legislación caducaría ........................................................... 169
extranjería (latinos y peregrinos) ........................................ 131
114. Influencia del cristianismo ................................................... 169
89. Adquisición y pérdida de la ciudadanía ........................... 133
90. La Constitución Antoniniana .............................................. 134
LECCIÓN XIX
LECCIÓN XVI
INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL INCAPAZ
FAMILIA 115. La tutela. Definición ........................................... ........ 171
91. Familia. Concepto ................................................................ 136 116. El tutor ........................................................................... 172
92. Matriarcado y patriarcado ......................................... 137 117. Clases de tutela .............................................................. 173
• 93. Parentesco: agnado y cognado ......................................... 138 118. Funciones del tutor. La auctorilatis interpositio y
94. Clases y grados de parentesco .......................................... 139 la gestio negotiorum ....................................................... 177
95. El poder del paterfamilias: sus diversas facetas . . 140 119. Medidas represivas y preventivas a favor del pupilo 180
120. Actio tutela- directa y contraria ............................................ 183
LECCIÓN XVII 121. Fin de la tutela ................................................................... 183
122. Historia de la tutela de las mujeres tutela mulierum. 183
96. Fuentes de la patria potestad ............................................... 142
97. La filiación ..................................................................... 142
14 CONTENIDO 15
LECCIÓN XX 150. B) La accesión ..................................................................... 213
123. Concepto de cúratela ...................................................... 185 151. Modos derivados de adquirir la propiedad: a) La mancipatio y la in
124. Clases de cúratela .............................................................. 185 iure cessio ........................................................................... 217
152. b) La traditio ....................................................................... 219
125. Evolución de la cura minorum xxv annis (La cura-tela de los
153. C) La adjudicatio ................................................................ 222
menores de 25 años): a) la lex Plaitoria,
154. D) La usucapió y la longi temporis prcescriptio . 223
b) la in integrum restiíutio, c) la cúratela ......................... 187
155. Su fusión en el derecho de Justiniano ................................. 226
126. Cúratela de los pupilos .................................................. 190
156. E) La lex. , ........................................................................... 227
127. Reglas comunes a las diferentes cúratelas ........................ 190
128. Cúratelas especiales .................................................... 191
LECCIÓN XXIV
129. Comparación de cúratela en el Derecho Romano
y en el Derecho Civil actual ................................................ 191 POSESIÓN
157. La posesión. Concepto y elementos ..................................... 229
LECCIÓN XXI 158. Posesión y propiedad ........................................................... 230
159. Clases de posesión .............................................................. 231
PATRIMONIO 160. Consecuencias jurídicas de la posesión ............................... 233
130. Concepto de patrimonio ................................................. 193 161. Protección jurídica de la posesión ....................................... 233
131. Clasificación de las cosas (bienes) .................................. 193 162. Adquisición de la posesión................................................... 235
132. Res divini inris ................................................................. 194 163. Pérdida de la posesión .......................................................... 236
133. Res hwnani inris ................................................................... 196 164. La quasipossessio ................................................................ 237
134. Subdivisiones de las res privatm ........................................ 197
135. Derechos reales y personales ........................................... 200
LECCIÓN XXV
136. Esquema de derechos reales .............................................. 202
DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS
LECCIÓN XXII 165. Iura in r,e aliena. Esquema general. Concepto .... 238
PROPIEDAD 166. Caracteres y principios generales de las servi-
dumbres ............................................................................
137. La propiedad. Concepto ................................................... 203 239
138. Terminología romana .......................................................... 204 167. Las servidumbres reales o prediales. Caracteres, su división
139. Limitaciones legales ............................................................ 204 240
140. Propiedad quintaría o civil .................................................. 205 168. Constitución de las servidumbres ....................................
141. Propiedad bonitaria o pretoriana ......................................... 206 243
142. Propiedad provincial ........................................................... 207 169. Extinción de las servidumbres .........................................
143. Propiedad de los peregrinos ................................................ 207 245
144. El problema de la proprietas ad tempus .............................. 208 170. Defensa procesal de las servidumbres reales ....................
145. La copropiedad .................................................................... 208
245
146. Extinción de la propiedad .................................................... 209
147. Protección jurídica de la propiedad ..................................... 209
LECCIÓN XXVI
LECCIÓN XXIII 171. Las servidumbres personales .............................................. 247
148. Modos de adquirir la propiedad ........................................... 211 172. El usufructo ....................................................................... 248
149. Modos originarios: A) La oceupatio ................................... 212 173. Derechos del usufructuario ............................................. 248
174. Obligaciones del usufructuario ............................................ 250
175. Constitución y extinción del usufructo ............................ 251
176. El quasi usufructo ................................................................ 252
177. Otras servidumbres personales ......................................... 253
178. Defensa procesal de las servidumbres personales . 254
16 CONTENIDO
CONTENIDO 17
LECCIÓN XXVII LECCIÓN XXXI
179. La superficie. Su desarrollo .............................................. 255
180. Derechos y deberes del superficiario ................................. 255 205. Sistema del procedimiento formulario .......................... 285
181. Constitución, extinción y defensa procesal de la 206. Desarrollo de la instancia ................................................. 286
superficie .......................................................................... 256 207. La fórmula, sus partes principales .................................. 288
182. La enfiteusis. Su desarrollo ............................................ 256 208. Partes accesorias de la fórmula ........................................... 290
183. Derechos y deberes del enfiteuta ......................................... 257 209. La litis contestatio ............................................................ 292
210. Las pruebas ...................................................................... 293
184. Constitución, extinción y defensa procesal de la en
211. La sentencia ............................................................... 294
fiteusis .............................................................................. 257
212. Indicium legitimum, iudicium imperium continens 295
213. Medios de ejecución ..................................................... 296
LECCIÓN XXVIII 214. Vías de recurso ........................................................ 296
185. Los derechos reales de garantía ........................................ 259 215. Supresión del sistema formulario ................................. 298
186. La fiducia cum creditore contracta .................................. 259
187. El pignus ............................................................................ 260 LECCIÓN XXXII
188. La hipoteca. Su concepto. Sus caracteres ........................... 262 216. El procedimiento extraordinario ................................... 299
189. Interdictan! salvianum. Actio serviana. Actio quasi serviana 217. Su comparación con el sistema formulario ...................... 299
...................................................................................... 264 218. La transformación del procedimiento extraordinario en el
190. Cosas susceptibles de hipoteca ....................................... 264 procedimiento judicial moderno .................................... 302
191. Constitución de la hipoteca ................................................ 265
192. Derechos del acreedor hipotecario ...................... 265
193. Conflicto entre acreedores hipotecarios .......................... 266 LECCIÓN XXXIII
194. Extinción de la hipoteca ....................................................... 268 219. Las acciones .................................................................... 303
195. Defectos del sistema hipotecario romano ......................... 268 220. Sus principales clasificaciones ...................................... 303
221. Las acciones divisorias .................................................... 311
LECCIÓN XXIX 222. Transmisibilidad de acciones ............................................. 311
223. Concurso de acciones ...................................................... 312
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
196. Ideas generales acerca del ejercicio y de la protección de los
derechos ........................................................................... 270 LECCIÓN XXXIV
197. Nociones acerca de los tres sistemas procesales civiles romanos 224. Las exceptiones ... ...................................................... 313
............................................................................................. 271 225. Principales clasificaciones .................................................. 314
198. Desenvolvimiento del proceso .................................... 272 226. Principales exceptiones ................................................. 315
199. La iurisdictio y el imperium .............................................. 275
200. Index, arbiler, recuperatores ............................................ 276
201. Tribunales permanentes ................................................ 277 LECCIÓN XXXV
227. El interdicto ....................................................................... 317
LECCIÓN XXX 228. Clasificación de los interdictos............................................. 318
229. El beneficio de competencia ......................................... 321
202. Sistema de las acciones de la ley .................................. 279 230. Las medidas contra la temeridad de los litigantes 321
203. Examen de las cinco acciones de la ley ............................. 281 231. El summatim cognoscere ............................................... 323
204. Desaparición de este sistema ............................................... 284
LECCIÓN I CONCEPTOS
GENERALES
1. Concepto amplio y restringido de Derecho Romano;
su importancia como disciplina jurídica.
2. Estructura de los dos cursos de Derecho Romano. 3.
Conceptos generales: La definición de ius (Derecho) por
Celso, los praecepta inris —los preceptos de Derecho de
Ulpiano—. Los valores jurídicos: justicia, jurisprudencia
y equidad. 4. Definición del Derecho Romano. 5. Las
fuentes del
Derecho Romano.
1. CONCEPTO AMPLIO Y RESTRINGIDO DE DERECHO ROMANO; SU
IMPORTANCIA COMO DISCIPLINA JURÍDICA
Los romanos fueron elaborando su derecho con gran sencillez,
resolviendo los problemas prácticos que se les presentaban con la mayor
simplicidad, no generalizaron ni intentaron formular teorías generales o
hipótesis, rehuían a las definiciones, aunque en algunos casos las hayan
hecho y con gran concisión. De manera que los romanos no unlversali-
zaron; su concepto de propiedad, pongamos por caso, era claro y
escapaba a toda definición por su simplicidad, nunca la concibieron
absoluta o limitada, sin embargo, los comentaristas ampliaron este
concepto y dan una idea de la propiedad no del todo exacta ni apegada a
las concepciones romanas, nos la quieren mostrar como absoluta,
principiando en los infiernos y terminando en los cielos, noción ajena a
los romanos como veremos. Si queremos ver al Derecho Romano puro,
restringido, busquémoslo en sus fuentes clásicas o preclásicas; en su
sentido amplio y no siempre puro, lo encontramos en los comentaristas.
Si bien es cierto que ninguna ciencia necesita justificación —como
dice Robert von Mayr en su Historia del Derecho
19
20 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 21
Romano—, creemos prudente para aquellos que se enfrentan al estudio
del Derecho Romano por primera vez y aun para aquellos que ya han al estudio de la compilación Justinianea del Derecho Romano y ver
incursionado en su campo, establecer el por qué de la importancia de después su destino tanto en Oriente como en Occidente.
dicha disciplina. En la segunda parte abordaremos el derecho de las personas, dando el
Considerando a la dogmática como la verdadera ciencia del derecho, concepto de persona física y moral; daremos la clasificación de las
qué mejor que todo el arsenal del casuismo romano para la formación personas para hacer su estudio sistemático. Esta parte incluye el estudio
dogmática del jurista. Por su duración y extensión el Derecho Romano de las cuatro potestades que había en Roma —dominica potestas, patria
recoge y refleja en su evolución grandes y profundas crisis que han potestas, manus y mancipium—, para terminar con la protección que se
cambiado el curso de la historia antigua, el Derecho Romano es la con- debe a los menores y a los incapaces, esto es, respectivamente, la tutela y
ciencia del derecho. Además el Derecho Romano se nos presenta como la cúratela.
un derecho supranacional, como un común denominador del cual pueden La tercera parte comprenderá el estudio de los derechos reales,
hacer uso todos los juristas del mundo. principiando con el concepto y clasificación de las cosas. Después se
El estudio del Derecho Romano es importante por ser éste antecedente examinará la posesión y sus elementos, para a continuación hacer el
de nuestro derecho civil, en efecto, como tendrá ocasión de verse en los dos estudio de la propiedad —el derecho real por excelencia—, sus distintas
cursos de Derecho Romano, al compararlo con las instituciones clases, limitaciones y modos de adquirirla. Compenetrados del concepto
del Código Civil vigente, veremos que hay capítulos enteros de de propiedad, estudiaremos las servidumbres, que son un derecho sobre
ese antiguo derecho que fueron trasladados a nuestro derecho. Por otra la cosa ajena —ius in re aliena. Esta parte terminará con el estudio de los
parte, su estudio acostumbra a la mente a ir adquiriendo un sentido jurídico derechos reales pretorios e insisitiremos sobre los derechos reales de
que nos ayudará a resolver los problemas que posteriormente se nos garantía, de los cuales el más importante es la hipoteca.
presenten en la vida profesional. La mente se ejercita al estudiar la forma en El primer curso termina con la cuarta parte, referente al Derecho
que los romanos fueron perfeccionando sus instituciones partiendo de los Romano Procesal Civil, donde examinaremos sus tres etapas: acciones
principios generales y mediante la lógica, ver como fueron extendiendo de la ley, procedimiento formulario y procedimiento extraordinario, para
esos principios a los casos particulares y a los no previstos por la ley. finalizar con el estudio de las acciones, las excepciones y los interdictos.
Además, es aconsejable su estudio porque este derecho también La quinta parte del curso es sin duda alguna la más importante de
estructura a todo el derecho civil hispanoamericano y a gran parte del todas, pues fue en materia de obligaciones donde los romanos llegaron a
europeo, lo que facilita el estudio del Derecho Comparado. la etapa más perfecta de su derecho. Estudiaremos la obligación, sus
fuentes, los pactos, los contratos y sus elementos de validez así como sus
elementos accidentales, la transmisión de los créditos, el incumplimiento
2. ESTRUCTURA DE LOS DOS CURSOS DE DERECHO ROMANO
y extinción de las obligaciones, para después hacer el estudio particular
Podemos dividir los dos cursos de Derecho Romano en seis partes. de cada una de las fuentes de las obligaciones.
En la primera de ellas, en ésta precisamente, se ven los conceptos La sexta parte abarcará el estudio del derecho sucesorio. Daremos el
generales que son fundamentales para la cultura del estudiante, como concepto general de sucesión, examinaremos la sucesión ab intestato, la
puede verse por el enunciado de la lección. A continuación se da un vía legítima pretoria o sean las bono-rum possessiones, para ver después
aspecto general de la historia de Roma, útil para comprender el desarrollo la sucesión testamentaria, sus formas, la nulidad e invalidez de los
de las fuentes formales del Derecho Romano, para en seguida llegar testamentos, los legados y fideicomisos.
23
22 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
3. CONCEPTOS GENERALES LOS VALORES JURÍDICOS
Los tres preceptos de Derecho de Ulpiano Iustitia (Justicia)
Justitia est constans £t perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi
Las legiones romanas conquistan a Grecia en su marcha hacia el —la justicia es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo
Oriente, pero Grecia no sucumbe y su espíritu se apodera de los romanos. suyo—, según definición de Ulpiano.
Llegan a Roma dos corrientes filosóficas helenas opuestas: el estocismo D.l.1.10
y el epicureismo, la primera con su ética sublime; la segunda
proclamando que el sumo bien consiste en la voluptuosidad, el sumo mal Justicia y derecho son conceptos correlativos, íntimamente
en el dolor. El estoicismo, por el contrario, con su ética suaviza en parte relacionados entre sí. El derecho tiende a la realización de la justicia, el
las crudezas de la vida romana, al enseñar que hay que conformar la vida derecho es el objeto de la virtud conocida con el nombre de justicia, de
con la naturaleza y la razón, procurando despegarse de todos los afectos aquí la necesidad de saber qué cosa sea la justicia, aunque es raro el
y despreciar todas las cosas terrenas que no sean la misma virtud, tratadista de derecho moderno que se detiene a estudiar este concepto.
requisito para ser verdadero sabio. Los principios de esta corriente Esta omisión se debe a que los autores siguen una tendencia común a toda
filosófica fueron los que informaron el texto célebre de Ulpiano que dice investigación jurídica al través del siglo xix, que se reduce a hacer la
Iuris prsecepta sunt hsec: honeste vivere, alterum non Ixdere, siium exégesis o comentario de los distintos códigos, especialmente del Código
cuique tribuere —los preceptos del derecho son estos: vivir Civil Francés, sin profundizar y a veces sin tratar los aspectos de fondo o
honestamente, no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo. científicos propiamente dichos del derecho. Sin embargo, últimamente se
D.l.1.10.1 han vuelto a estudiar estas nociones.
El concepto de justicia fue analizado en la antigüedad entre otros
1) Vivir honestamente. filósofos, por Aristóteles, mediante un profundo análisis que hasta ahora
2) No dañar a otro. no ha sido superado. Este estudio lo hizo el Estagirita en su obra Moral a
3) Dar a cada uno lo suyo. Nicómqco y en la Edad Media Santo Tomás vuelve sobre él
comentándolo en su Sum-ma Theologiae.
Estos preceptos han sido criticados por multitud de autores, Justicia se llama —dice Aristóteles— a esa cualidad moral que obliga
aduciendo que más bien pertenecen a la moral y no al derecho; pero a los hombres a practicar cosas justas y que es causa de que se hagan y de
examinando el derecho y considerando que es aquello que es ordenado y que se quieran hacer. La injusticia es la cualidad contraria; es injusto el
mandado, los tres preceptos sí son jurídicos, ya que las leyes sirven para que falta a las leyes, el que es demasiado codicioso y el inicuo. Es justo el
garantizar y guardar las buenas costumbres; las leyes prohiben que obedece a las leyes y el que observa con los demás las reglas de la
matrimonios incestuosos, adulterios, esto es, piden que se viva honesta- igualdad. Lo justo será lo que es conforme a la ley y a la igualdad, lo
mente; también prohiben perjudicar a otro en su persona o en sus bienes, injusto será lo contrario. Todos los actos especificados por la legislación
lo que equivale a no dañarlo; finalmente, las leyes prescriben dar a cada son legales —continúa Aristóteles— y llamamos justos a todos esos
uno lo suyo, lo que le corresponde, que es lo propio de la justicia; por lo actos. Las leyes, siempre que estatuyen algo, tienen por objeto favorecer
que se deduce que el derecho contiene los tres preceptos citados del texto el interés general de los ciudadanos. La ley va más lejos aún, ordena
de Ulpiano. actos de valor, de prudencia y de templanza. La ley extiende su imperio
sobre todas las demás virtudes, sobre
24 DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 25
AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
todos los vicios, prescribiendo unas acciones y prohibiendo otras. ocho. Tiende a la igualdad de dos proporciones, de las cosas a las
Es propio de la justicia ordenar al hombre en aquellas cosas que se personas —rerum ad personas. Resumiendo, en la justicia distributiva se
refieren a otro; significa cierta igualdad, pues ésta se refiere a otro. Las da algo a una persona en cuanto se debe a la parte lo que es del todo; lo
otras virtudes perfeccionan al hombre sólo en aquellas cosas que le que será tanto mayor cuanto la misma persona tenga mayor preeminencia
en el todo.
convienen a él mismo. Añade Aristóteles que la justicia es en grado
eminente la virtud completa, porque ella misma es la aplicación de una Iurisprudentia (Jurisprudencia)
virtud completa y acabada. Es completa porque el que la posee puede Jurisprudencia es la ciencia y la práctica del derecho, definida como
aplicar su virtud con relación a los demás y no sólo a sí mismo. Muchos el conocimiento de las cosas divinas y humanas, y la ciencia de lo justo y
pueden ser virtuosos con relación a su misma persona e incapaces de de lo injusto —iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum
virtud respecto a los demás. La justicia entendida de esta manera es la notitia, iusti atque iniusti scientia. La primera parte de la definición
virtud completa, pero no es una virtud absoluta y puramente individual, denota el carácter religioso del derecho, que en sus orígenes fue
es relativa a un tercero y por esto se le tiene como la más importante. monopolizado por el Colegio de los Pontífices y que más tarde pasó a ser
División de la justicia. La justicia se divide en general y particular. el objeto de estudio y de aplicación de los jurisprudentes o jurisperitos.
La justicia ordena o dirige al hombre en relación a otro, lo cual puede En su segunda parte se refiere al carácter humano.
acontecer de dos maneras. El hombre debe dar lo que es suyo a la D.l.1.10.2
comunidad de la cual es miembro, y debe dar también lo que es suyo a
cada persona particular o singular. La primera se llama justicia general y Iurisprudentia deriva de ius, a cuyo genitivo —inris— se le ha
también se le denomina legal porque conforma al hombre a la ley, añadido prudentia, que significa la virtud por medio de la cual se
ordenándole actos de virtud para el bien común. La justicia que lo inclina discierne y distingue lo bueno, lo conveniente, de lo malo y de lo injusto.
a dar según la igualdad a las otras personas lo que de ellas es, se llama Aequitas (Equidad)
justicia particular. Aequitas y sequum, son términos expresivos de la adecuación del
Divisiones de la justicia particular. Ésta se divide en conmutativa y derecho positivo a los hábitos, costumbres, sentimientos e instintos
distributiva. La primera inclina a la voluntad a dar estrictamente su morales e intelectuales arraigados en la conciencia colectiva. El derecho
derecho a cada persona privada, conservando la igualdad de cosa a cosa ha de amoldarse o conformarse a las contingencias de cada hecho,
—rei ad rem—, esto es, de cosa recibida a cosa entregada. La justicia negocio o relación, habida cuenta de esa mudanza cotidiana a que es
conmutativa tiene más perfectamente la índole propia de la justicia que llevada la vida social. De no ser así, el derecho conduce a la iniquidad:
la justicia distributiva, porque con más perfección se refiere a otro y summum ius summa iniuria. La equidad interviene para remediar estas
constituye la más estricta igualdad, de donde se le denomine justicia contingencias y restablecer la justa proporción, el equilibrio debido entre
rigurosa. el derecho y la vida de relación siempre en continuo cambio. En Roma
La justicia distributiva es aquella por la cual los bienes o trabajos se esta función toca al pretor y a los emperadores, bajo la mirada prudente
reparten entre los miembros de la sociedad según la proporción de los de los jurisconsultos. Cuando se dice que una cláusula del edicto pretorio
méritos o de las facultades de cada integrante; no atiende a la igualdad de habet in se ¿e.quilatem —que contiene en sí equidad—, se contrapone la
cosa a cosa, sino a la igualdad de dos proporciones: si Gayo tiene mérito equidad del magistrado al excesivo rigor del derecho civil. La ze.quitas
de dos y recibe un premio de cuatro, la justicia distributiva exige que entra en Roma con el vivificante ius gentium que abre el camino al
Tito, que tiene mérito de cuatro, reciba un premio de derecho universal sobre el derecho de la civitas —ciudad.
D.43.26.2.2. y 15 pr.
26 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 27
VALDÉS
incomodan a cada instante sobre lo más sensible para nosotros:
nuestros intereses materiales. Por el contrario, para comprender los
Ius publicwn y ius privatum vicios de una mala organización pública y para tolerarla, hace falta cierta
Justiniano en sus Instituciones divide el estudio del derecho en cultura y la formación de la opinión pública es más tardía, en cambio, una
público y privado. Publicwn ius est quod ad statum rei romana spectat mala norma de derecho privado es atacada de inmediato, aún antes de ser
—derecho público es aquel que trata del gobierno de los romanos. sancionada.
Ulpiano con gran concisión resume su objeto en estos tres términos:
sacra, sacerdotes, magis-tratus, Sacra, esto es, lo concerniente al culto Ius naturale, Ius gentium, Ius civile
de los dioses, a sus diversos ritos y sacrificios. Sacerdotes, es decir, su Añade en seguida el texto de las Instituciones: dicendum est igitur de
organización, funciones y prerrogativas. Magistratus: su número, iure prívalo, quod tripartite est collectum: est enim ex naturalibus
naturaleza y atribuciones; en este tercer término entra también la prseceptis, aut gentium, aut civilibus —trataremos, pues, del derecho
competencia y la organización de las asambleas populares y del senado. privado, que consta de tres partes: de los preceptos del derecho natural,
1.1.1.4, D.l. 1.1.2
del derecho de gentes, del derecho civil.
1.1.1.4
Privatum quod ad singulorum utilitatem —derecho privado es el que
se refiere a la utilidad de los particulares—, esto es, el que reglamenta Ius naturale. No aceptamos la definición que del derecho natural dan
sus diferentes relaciones y actividades. Pero veamos por qué mientras el las Instituciones de Justiniano —el derecho natural es aquel que la
Derecho Privado Romano se elevó a alturas cimeras y aun informa a las naturaleza imbuye a todos los animales—, por ser muy amplia;
codificaciones modernas, el Derecho Público Romano no perduró. Este adoptamos la noción que tenía Cicerón —tomada de la filosofía
hecho se explica por dos razones, una histórica, la otra psicológica. estoica— consistente en que el derecho natural es un conjunto de
De.sde la República, el derecho privado fue en gran parte elaborado principios que emanan de la voluntad divina y que el hombre, por el solo
por los jurisconsultos, durante el Principado lo fue más aún, por lo que hecho de serlo, está dotado de ellos. Este derecho natural es una luz que
no fue entorpecido en su desarrollo lógico y en su ininterrumpida está en nuestra razón, por la cual sabemos qué es lo que hay que hacer y
trayectoria hacia la equidad. Los peores emperadores favorecieron el qué es lo que hay que evitar. Se manifiesta por juicios breves y prácticos:
progreso del derecho privado, rodeándose de jurisconsultos que los haz el bien, evita el mal, que son los principios más comunes y generales;
asesoraban. Cuando el derecho público fue obra del pueblo que se de éstos derivan los preceptos secundarios, tales como los contenidos en
inspiraba en un sentimiento profundo de las libertades políticas y de la el Decálogo y los tres preceptos del derecho que hemos citado.
libertad individual, Roma gozó de tranquilidad; pero más tarde los Finalmente, la ley natural consta de conclusiones remotas que se deducen
emperadores concentraron todas las funciones en su persona y dictaron de los preceptos secundarios, éstas, por ser remotas, pueden ser mal
normas públicas tendientes a proteger su gobierno tiránico mediante deducidas y necesita fijarlas el derecho.
disposiciones inicuas y penas bárbaras. Así el derecho público se I.1.2.pr.
convirtió en un instrumento de despotismo.
La segunda razón, con frecuencia la menos percibida y menos Ius gentium y ius civile. En toda legislación hay leyes que los
señalada, consiste en que la necesidad de un buen derecho privado se tribunales del país no deben aplicar sino a los ciudadanos del mismo,
hace sentir más vivamente que aquélla de un buen derecho público y que éstas son las que forman el derecho civil; por el contrario, hay otras que
son más fáciles de entender los principios verdaderos del primero que esos mismos tribunales deben
los del segundo. Si las leyes sobre la familia y la propiedad son inicuas,
nos
28 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS 29
DERECHO ROMANO. PRIMER
CURSO
aplicar a las relaciones de los extranjeros entre sí, o entre éstos y los
ciudadanos, estas leyes forman el ius gentiutn. El derecho de gentes es Ius scriptum y ius non scriptum
común a todos los hombres, no así el derecho civil que es privativo de los Considerando el punto de vista de su formación, los romanos
ciudadanos. El primero procede de la naturaleza racional de los hombres dividieron el derecho en escrito y no escrito. Estas expresiones, poco
y de las relaciones comunes que entre sí tienen; el segundo dimana de la exactas en sí mismas, no hacen alusión a una distinción material entre
voluntad del pueblo que lo ha establecido especialmente para sí, de tal ciertas normas que serían necesariamente escritas y otras que no lo serían.
modo que cuando un extranjero hacía testamento en Roma utilizando las El derecho escrito es el formulado y promulgado por una autoridad
formas romanas, los tribunales romanos no permitían que se ejecutara; constituida, el derecho no escrito es el no promulgado, aquel que el uso ha
por el contrario, cuando- se asociaban un romano y un peregrino, las leyes formado poco a poco y que en un momento dado se encuentra aceptado
romanas garantizaban el cumplimiento del contrato. por todos, sin que sea posible determinar la época precisa de su
En un principio los romanos sólo conocieron su derecho civil y unas introducción. Las normas establecidas por la costumbre, aunque hayan
cuantas normas del derecho de gentes, pero cuando los habitantes del sido escritas más tarde, conservan su nombre de derecho no escrito. A la
Lacio y después los de Italia fueron vencidos y unidos a Roma como inversa, el derecho promulgado regularmente se llama derecho escrito
peregrini, se les concedieron algunos derechos, se creo el pretor aun cuando no esté escrito ni grabado sobre madera. Esta distinción está
peregrino para que les administrara justicia y el derecho de gentes desprovista de consecuencias prácticas, porque la fuerza obligatoria de
principió a introducirse en el derecho civil, labor que siguieron haciendo las normas de derecho depende tan sólo de la competencia de la autoridad
los jurisconsultos en sus escritos y que la legislación imperial que las impone, no de la forma en que tales normas se produjeron.
complementó. En esta forma, el derecho privado de los romanos se halló La definición del ius por Celso
compuesto tiempo después de preceptos del derecho de gentes y del
derecho civil, estos preceptos se entremezclaron y la ley o el El derecho, ius, etimológicamente considerado, viene del latín
razonamiento indican únicamente a qué clase de derecho pertenecen. directum y este mismo origen tiene en muchos de los idiomas actuales
como el italiano, francés, alemán, inglés. Directum es un derivado de
Ius honorarium rectum, adjetivo verbal de rego-is-ere, rexi, rectum, que significa regir;
directum es también el adjetivo verbal de dirigo-is-ere, direxi, directum,
En el año 367 a. C, fue creada la magistratura de la pre-tura, su titular, que significa dirigir en línea recta; ius, derecho, deriva del verbo
el pretor, era el encargado de administrar justicia a sus conciudadanos. iubeo-es-ere, iussi, iussum, que significa mandar, ordenar, cuya raíz
Posteriormente hubo un pretor peregrino para impartir justicia en los viene del sánscrito ju, ligar. El origen etimológico de la palabra derecho
conflictos con los peregrinos y otras magistraturas, tales como la de los nos hace descubrir los conceptos de acción recta y de mandato o
ediles curules. Estos magistrados fueron los autores del derecho precepto.
honorario, siendo éste el género y la especie más importante el derecho Ius tiene en Roma un carácter netamente religioso, especialmente en
pretorio, plasmado en el edicto. los primeros siglos, como lo tenía la vida gentilicia y familiar que
El derecho pretorio fue adquiriendo paulatinamente una gran descansaba en el culto doméstico. Este carácter religioso perduró hasta
importancia, formando el pretor un cuerpo de disposiciones propias
épocas avanzadas del Imperio Romano, aun cuando desde un principio
frente a las establecidas por el derecho civil, lo que se conoce como el
se distinguía teóricamente el ius —derecho humano—, del fas —derecho
dualismo del Derecho Romano, dualismo que perdura hasta que
Justiniano funde ambos derechos, para formar uno solo. divino.
Ius es empleado por los romanos para designar tanto el derecho
objetivo —ius civile, ius gentium —como el subjetivo —ius utendi, ius
fruendi—. En su sentido objetivo es definido
^^
30 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 31
por Celso como ars boni et ¿equi —el derecho es el arte de lo bueno y
de lo equitativo. D.l.1.1.1 tanta su importancia como para que puedan pasar sobre la razón y la
ley.»
Las fuentes del Derecho Romano escrito son las leyes, los
plebiscitos, los senadoconsultos, las constituciones imperiales, los
4. DEFINICIÓN DEL DERECHO ROMANO
edictos de los magistrados y las respuestas de los prudentes; o como dice
Podemos definir para los efectos de nuestro estudio al Derecho el jurista Pomponio: se dice que en Roma hay constituidas las siguientes
Romano, diciendo que es el conjunto de los principios de derecho que fuentes: el derecho legítimo, o sea la ley; el derecho civil, el cual aunque
han regido a la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, no conste por escrito consiste en la interpretación de los prudentes ... el
desde su origen hasta la muerte del emperador Justiniano. Como se ve, plebiscito, que era votado sin la intervención de los patricios; el edicto de
este derecho rigió a Roma desde su fundación en 753 a. C, hasta el año los magistrados, de donde procede el derecho honorario; el
565 de nuestra era. senadoconsulto, emitido por el senado, y la constitución imperial, que es
lo que el príncipe ordena que se acate como ley.
D.l.3.32.1, D.l.3.35 y 36, C.8.52.2 y D.l.2.2.12
5. FUENTES DEL DERECHO ROMANO
La fuente del derecho no escrito es la costumbre. Justiniano, como
antes Cicerón y Juliano, ponen la autoridad de la costumbre en la
voluntad del pueblo: no sin razón se observa como ley la costumbre
inveterada, y este es el derecho que se dice constituido por los usos.
Como las mismas leyes por ninguna otra causa nos obligan más que por
haber sido aceptadas por la voluntad del pueblo, con razón obligará a
todos también lo que aprobó el pueblo sin escrito alguno; pues es lo
mismo que el pueblo declare su voluntad mediante el voto, que con la
misma realidad y los hechos.
Añaden unos fragmentos de Hermógenes en el Digesto que lo que se
ha confirmado por antigua costumbre y se viene observando durante
muchos años, a modo de tácito acuerdo de los ciudadanos, se aplica como
el derecho escrito, hasta el punto de que se tiene este derecho como de
gran autoridad, porque fue precisamente tan aprobado, que no fue
necesario ponerlo por escrito.
Hasta el reinado de Constatino la costumbre tuvo el poder de hacer
normas obligatorias y de quitar su fuerza a las mismas: hacía y deshacía
la ley; pero una constitución de este emperador decide que la costumbre
podrá crear el derecho cuando el derecho escrito no diga nada sobre el
particular, y que no podrá la costumbre prevalecer sobre las dispo-
siciones explícitas o implícitas de la ley: «La costumbre y el uso muy
antiguo gozan de no poca autoridad, pero no es
DERECHO ROMANO. PRIMER 33
CURSO
subsistir, lo mismo que de sus legiones. La carga del sostenimiento del
Estado y de la defensa de la ciudad pesaba exclusivamente sobre los
patricios hasta antes de la reforma ser-viana, después de ella pesa sobre
patricios y plebeyos, lo que redundó en perjuicio de éstos, pues por
acudir a la defensa de Roma se vieron obligados a abandonar el-cultivo
LECCIÓN II
de los campos y a contraer deudas, lo que empeoró su condición.
6. Estado social y económico bajo los primeros
reyes. 7. La gens. 8..La familia. 9. Los patricios. 7. LA «GENS»
10. Los clientes. 11. La plebe. 12. La organización
religiosa. La gens formaba un cuerpo cuya constitución era aristocrática y
gracias a su organización interior pudieron los patricios conservar
durante mucho tiempo sus privilegios.
6. ESTADO SOCIAL Y ECONÓMICO BAJO LOS PRIMEROS REYES Cada gens tenía un culto especial, culto que debía perpetuarse de
generación en generación, siendo los varones los encargados de
La crítica histórica moderna ha puesto en tela de juicio las leyendas y cumplirlo. El antiguo derecho de Roma considera a los miembros de una
tradiciones acerca del origen de los romanos. Se ha demostrado que (los misma gens aptos para heredarse. Los miembros de la gens estaban
romanos) no descendieron de los troyanos como ellos lo pretendían, de estrechamente ligados, unidos en la celebración de las mismas
manera que el bello poema de La Eneida del excelso poeta Virgilio no es ceremonias sagradas, en la vida cotidiana se auxiliaban mutuamente.
sino un halago que hace a sus conciudadanos, rememorando gestas La gens es un grupo familiar muy extenso que desciende de un
gloriosas del siglo xi a. C. En lo que concuerdan los críticos es en que antepasado común lejano y lo que caracteriza a los descendientes como
reina una gran obscuridad sobre los orígenes de Roma, debido a que los miembros de una misma gens es que llevan el mismo nomen gentilitium.
antiguos historiadores aparecen muy tarde en escena, lo mismo que los En Roma se acostumbraba que los patricios ostentaran tres nombres, por
testimonios escritos, tales como las Tabula Pontificum que aparecen a ejemplo, Publio Cornelio Escipión. ¿Cuál de éstos se consideraba como
mediados del siglo iv a. C. y que computaban el tiempo, los eclipses, los el verdadero nombre? Publio sólo era un nombre puesto delante,
nombres de los cónsules y que parecen ser la base de los Anna-les przenomen; Escipión era un nombre añadido, agnomen; el verdadero
Maximi. El primer historiador romano del que tenemos noticia es Quintus nombre era Cornelio, luego este nombre era al mismo tiempo el de la
Fabius Pictor, senador durante la época de la segunda guerra púnica. gens entera. La gens era un conjunto de familias, a veces numerosísimas,
La mayoría de los autores acepta que Roma fue fundada por la pero que conservaba el mismo nombre y la unidad que su religión le
reunión de tres tribus: ramnes, cuyo nombre deriva de Rómulo; ticienses, ordenaba. Su poder también era muy grande, pues se dio el caso de que la
que traen el suyo de Tito Tacio, y luceres, de los cuales se ignora el gens de los Favios, sin ayuda de Roma, emprendiera con sus propios
origen y el por qué de su denominación. La primera tribu estaba formada medios la lucha en contra de Veves.
por los latinos, la segunda por los sabinos y la última por los etruscos,
pueblo de procedencia desconocida y que en un principio dominó a los
otros. Cada una de las tres tribus estaba formada por diez curias y cada 8. LA FAMILIA
una de éstas por determinado número de gens.
La ciudadanía romana estaba integrada exclusivamente por Cuando el fundador de la gens hubo muerto, sus hijos se hicieron
agricultores y guerreros. Roma dependía de sus cosechas para jefes de sus respectivas familias, que son otras tan-
32
54 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS 35
DERECHO ROMANO. PRIMER
CURSO
tas ramas que descienden de un mismo tronco común y que por tanto como extranjeros que iban a Roma y pedían la protección de un patricio.
llevan el mismo nomen gentilitium, estando unidas por el parentesco civil Éste debía a sus clientes protección y ayuda y éstos debían a él respeto y
o agnatio. Cada una de estas familias así formadas queda bajo la gratitud; estos deberes recíprocos estaban fuertemente sancionados por
autoridad de un jefe al que los romanos llamaban paterfamilias, éste es el la costumbre con penas muy severas para el transgresor. Los clientes
sacerdote que rinde culto a sus antepasados, quien la gobierna con una votaban junto con los patricios en los antiguos comicios.
potestad tal que durante siglos el poder público no se inmiscuyó en sus
decisiones por severas y crueles que éstas fueran. Volveremos sobre la
familia posteriormente. 11. LA PLEBE
Hay que mencionar otro elemento de la población cuyo origen es
9. Los PATRICIOS incierto, que estaba por abajo de los clientes y que insensiblemente fue
adquiriendo fuerza hasta igualarse con los patricios. Esta clase que fue
La asamblea curiada que deliberaba sobre los intereses de la ciudad muy numerosa en Roma, era la de los plebeyos, clase separada de los
sólo estaba compuesta por los jefes de familia patricios, quienes eran la clientes, no formaba parte de lo que se llamaba pueblo romano, al menos
aristocracia, constituían la nobleza de raza y eran quienes formaban las durante los primeros siglos; en una antigua oración que se repetía en
treinta curias. Los patricios eran la casta que dominó a Roma durante tiempos de las guerras púnicas, se imploraba a los dioses que fueran
siglos; en un principio sólo a ellos les fue lícito intervenir en los destinos propicios al pueblo y a la plebe; por tanto, en un principio el pueblo sólo
de Roma al través de los comicios por curias e integrando sólo ellos el estaba constituido por los patricios y sus clientes; la plebe estaba
senado; los miembros de este antiguo cuerpo ostentaban el nombre de excluida, pero posteriormente hubo de ser admitida como parte
patres y representaban a la ciudad. integrante del pueblo romano. Para los plebeyos no había derechos
La hegemonía absoluta de los patricios sobre la población estuvo políticos, ninguno de ellos podía ser magistrado, en los tres primeros
asegurada cuando la caballería fue la principal arma de lucha y ésta se siglos de Roma las curias sólo comprenden a los patricios y a sus
reclutaba de sus filas; pero la situación cambió cuando por influjo griego clientes, la plebe no entraba antes de la reforma serviana en el ejército
se introdujo en el ejército romano la táctica hoplítica, formando la mientras la composición de éste se distribuía entre las curias.
infantería el principal núcleo de las fuerzas de ataque.
12. LA ORGANIZACIÓN RELIGIOSA
10. LOS CLIENTES
Las divinidades no eran concebidas como personalidades concretas y
con forma humana como aconteció más tarde debido a la influencia
Toda la materia que se refiere a la constitución de la familia romana griega que había convertido a la religión en arte y al culto en goces
está llena de conjeturas, pues los textos donde de ella se habla no han estéticos. La primitiva religión romana tiene por fundamento la
llegado a nosotros, la parte correspondiente a este asunto se encuentra conciencia religiosa propia de todo hombre por primitivo que sea, y a la
ilegible en el manuscrito de las Instituciones de Gayo. Lo cierto es que la convicción de un poder superior que creían ver los romanos en las
familia pronto se vio rodeada de otras personas que solicitaban el amparo fuerzas de la naturaleza o en los muertos. Se sentían rodeados de fuerzas
de los poderosos patricios. Los clientes probablemente formaron parte de o potencias superiores que dominaban al hombre hasta poder aniquilarlo
la gens del paterfamilias y hasta es posible que tomaran su mismo y que otras veces eran capaces de protegerlo, ayudarlo y darle
nombre gentilicio. La clientela tal vez se formó con antiguos libertos y prosperidad. Para lograr esto se recurría a fórmulas y prácticas de
sus descendientes; así minucioso ritualismo
36 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSC 37
VALDÉS
sitaba en la misma autoridad: el Colegio de los Pontífices
adaptadas de manera más o menos artificial a las necesidades de los _ eos de ómnibus divinis atque humanis rebus refertur. Los
individuos, de las familias, de la ciudad, y esto es lo que constituye el
pontífices no eran sacerdotes de una divinidad particular, sino de todo el
culto o la manera en que se exterioriza la religión.
conjunto de divinidades, representaban a los intereses divinos frente a
La religión romana es probablemente la más sencilla en cuanto al los hombres y ejercían una vigilancia general sobre el culto. Un simple
fondo entre todas las creencias y la más complicada por los ritos de las ciudadano, lo mismo que el Estado, representado por alguno de sus
que existían en el mundo antiguo. Carece de cosmogonía, de mitología,
magistrados, recitaba las oraciones y cumplía con los actos litúrgicos,
propiamente dicha y de dogmas revelados. Aparece en la historia bajo la
pero como tales actos debían ejecutarse de acuerdo con reglas estrictas y
forma de cultos —sacra.
palabras invariables bajo pena de nulidad y de impiedad, intervenían los
La influencia de los etruscos primero y más tarde la influencia de los pontífices como representantes de la divinidad para declarar si había
griegos, hicieron que la religión romana, sin cambiar en sus aspectos
existido falta al jas y si procedía la declaración de sacer. Tanto el Estado
esenciales o básicos, adquiriera caracteres antropomórficos, o sea que a
como los individuos debían consultar con los pontífices acerca de las
esas fuerzas ocultas se les hizo aparecer en forma humana. Pero esta
formalidades y palabras empleadas en el culto y los pontífices podían in-
personalidad de los dioses no puede ser invocada sino en virtud de
tervenir de oñcio para cerciorarse del exacto cumplimiento de los
determinada acción específica que los pone en relación con los hombres
preceptos religiosos y de sus fórmulas rituales.
en un momento dado. Júpiter, por ejemplo, no es propiamente un dios
El Pontifex Maximus se encontraba al frente del Colegio de los
sino que es una entidad divina, y sólo es propiamente un dios cuando se le
Pontífices y era elegido por él; en su calidad de magistrado tenía el
designa con alguno de los vocablos Feretrius, Stator, Victor, etc. Estos
derecho de hacer auspicios, podía dentro de la esfera de su acción
nombres son los propios de cada una de las divinidades romanas.
convocar a las curias o a las tribus y tenía poder disciplinario sobre todo
Lo que caracteriza mejor a la religión romana es el procedimiento en
el cuerpo sacerdotal. Formalmente sólo él poseía el derecho de proveer
virtud del cual las cosas o seres se desdoblan en poderes abstractos
las vacantes del rey sacrificador, de los flámines y de las vestales. A
llamados númenes o genios.
partir de Augusto, era el emperador quien desempeñaba sin excepción
No existía en Roma instituto o cuerpo de la administración pública
este importante cargo. Los pontífices fueron tres en un principio, al final
que no estuviera sujeto en cierta forma a la religión. Las gentes, las
de la República su número fue aumentando hasta quince.
curias, las tribus, tenían sus cultos particulares. Si Roma contraía una
El culto público se depositaba en los flámines y en los cuatro grandes
alianza con cualquier otro pueblo, colocaba a los dioses de éste dentro de
colegios sacerdotales que son: el Pontificio, el de los Augures, el de los
la órbitra del propio culto y, viceversa, abría en el pueblo aliado el culto a
Quindecimviri sacris faciundis y el de los Sepíemviri epulones.
Júpiter Capitolino. Por lo anterior se desprende la íntima liga de la
Los feciales eran los que negociaban y representaban a Roma en los
religión con el derecho público.
actos de derecho internacional, a los que se les daba un carácter religioso.
Respecto de las relaciones entre la religión y el derecho penal, ésta se
Su colegio se componía de veinte individuos que ejercían sus funciones
manifestaba en innumerables casos, pero especialmente en aquellos en
en pequeñas comisiones bajo las órdenes de una especie de rey de armas
que alguien atentaba contra alguna cosa de derecho divino, se le
—pater pa-íratus. Al declararse la guerra, los feciales arrojaban desde la
declaraba sacer, privado de toda tutela jurídica y consagrado a la
frontera del pueblo enemigo una lanza ensangrentada, la cual era la señal
divinidad ofendida, objeto de execración y de horror para todos, especie
de declaración. Para las guerras fuera de Italia esta ceremonia se
de excomunión sancionada por el derecho.
efectuaba en forma simbólica en el templo de Belena.
En los primeros tiempos de Roma, la ciencia y el arte de la aplicación
del derecho tanto divino como humano, se depo-
DERECHO ROMANO. PRIMER
39
CURSO
Tulo Hostilio fue un monarca en extremo belicoso que comenzó su
reinado declarando la guerra a los albanos y termina Por incorporar Alba
a Roma. Alba Longa fue sojuzgada merced a un combate singular del
que fueron protagonistas tres hermanos llamados Horacios, que lucharon
por Roma, y otros tres hermanos Curiacios, que pelearon por Alba,
LECCIÓN III mientras permanecían los dos ejércitos expectantes; de esta lid salieron
vencedores los romanos. Así Roma continuó creciendo a expensas de los
13. El rey. 14. El senado. 15. Comicios por curias. pueblos vecinos. Reinó 32 años.
16. La llamada reforma serviana. 17. Los comicios Anco Marcio le sucedió; estableció un rito especial para regir las
centuriados. 18. Caída de la monarquía. formas y conductas que habían de seguirse en la declaración de
hostilidades. Lucha contra algunos pueblos latinos a los que incorpora a
Roma, concediendo la ciudadanía romana a sus habitantes. Roma
13. EL REY extiende su imperio hasta el mar con la fundación de Hostia en la
desembocadura del Tíber. Reinó 24 años.
En el principio Roma se desenvolvió sin una determinada Los tres siguientes monarcas fueron etruscos:
constitución, sin un derecho preestablecido y todas las cosas se Lucio Tarquino Prisco es el quinto rey, nieto de Numa Pompilio,
gobernaban por el poder de los reyes. El rey concentraba en su mano todo quien empieza su reinado designando cien nuevos senadores a los que se
el poder, era el sumo pontífice, el jefe del ejército, el magistrado que llamó paires minorum gentium. Intentó establecer nuevas tribus
impartía justicia. Su poder estaba limitado por el senado, integrado compuestas de plebeyos, lo que le fue vetado por el augur Navius. Se
exclusivamente por patricios, y por los comicios curiados. Cuando el rey dice que construyó la Cloaca Máxima y que desecó algunos pantanos.
moría, el nuevo monarca era electo por los comicios por curias, mientras Lleva a la corte la púrpura, los fascios y la silla curul para realzar su
tanto gobernaba un inter rex, tomado del senado. D.I.2.2.1, 14 y 15 poder personal. Su esposa Tanaquil recogió a Servio Tulio cuando éste
era pequeño. Reinó 38 años.
El historiador romano Tito Livio en su obra Desde la Fundación de Servio Tulio es el siguiente rey, nombrado por primera vez por el
Roma, nos hace un amena relación de los legendarios tiempos de la senado sin la intervención del pueblo. Se hace monarca por consejo de
monarquía: Tanaquil al ser asesinado Tarquino por los hijos de Anco Marcio. Se le
atribuye la llamada reforma serviana que según los últimos estudios se
Rómulo fue el primer rey y fundador de Roma; establece algunos
hizo en el año 309 a. C, con la invasión de los galos, por tanto, debe
ritos religiosos, para enaltecer su dignididad se rodea de doce Helores.
considerarse como una reforma de la época republicana y no de la
Creo el senado con cien senadores a los que llamó paires, por lo que sus
monarquía. Servio Tulio reinó 44 años.
descendientes se llamaron patricios. Reinó 37 años. Lucio Tarquino el Soberbio, es el último rey de Roma, llamado así
Numa Pompilio sucede a Rómulo; fue un rey amante de la paz, porque siendo yerno del rey le negó sepultura; mandó asesinar a los
construyó un templo en honor de Jano, que en tiempo de paz permanecía senadores que fueron amigos de Servio Tulio; redujo el número de
cerrado. Se le atribuyen ciertas innovaciones religiosas, como la senadores y gobernó despóticamente. Fue destituido por los comicios
fundación del colegio de los sacerdotes, la creación del flamen dialis o por curias, cansados los patricios de sus arbitrariedades. Reinó 25 años.
sacerdote de Júpiter. Por medio de tratados y de alianzas logró la unión
de Roma con los pueblos comarcanos. Dividió el año según el curso de Ja
luna, estableció los días fastos y los nefastos, Reinó 43 años.
38
40 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO 41
VALDÉS ERECHO ROMANO. PRIMER
CURSO
14. EL SENADO En estos comicios la votación se hacía por curias y en cada una de
ellas el voto se tomaba por individuos para saber cuál era el sentir de la
Nos relata Tito Livio que poco después de fundada Roma, Rómulo, curia. La votación no podía tener lugar en días nefastos ni en días de
satisfecho de las fuerzas reunidas en la ciudad y queriendo someterlas a mercado. Cada votante escribía en una pequeña tableta su voto, en caso
una dirección —gobierno—, creó cien senadores, ya que este número le afirmativo con las iniciales VR —uti rogas— como lo propones, como lo
pareció suficiente, ya porque no encontró más personas que merecieran pides; en caso de que se rechazara el proyecto, se escribía A
ser nombradas paires, por que este título se les dio como un honor; _ antiquo iure utor— sigo o prefiero el derecho antiguo; en
después su número es aumentado o disminuido de acuerdo con las caso de abstención se marcaban las letras NL —non liqiiet. Los
circunstancias. Los patres eran vitalicios en su función; daban' consejos al escrutadores hacían el cómputo y el magistrado interrogaba
rey, sancionaban las leyes —auctoritas patrian—; a la muerte del rey sucesivamente a cada escrutador, quien proclamaba el voto de su
proponían al sucesor, que en definitiva aprobaba el pueblo —los patricios respectiva curia. En estas asambleas toda la influencia pertenecía a los
y sus clientes— en los comicios por curias. patricios, a la aristocracia de Roma.
El senado era una asamblea deliberadora que encausaba la política,
pero que en rigor sólo tenía poderes consultivos, aunque su influencia fue
muy grande a la caída de la monarquía, dado que fue el único cuerpo 16. LA LLAMADA REFORMA SERVIANA
permanente en la ciudad, pues los cónsules, que sustituyeron al monarca,
sólo duraban un año en funciones y casi siempre andaban fuera de la Ya el antecesor de Servio Tulio quiso hacer una reforma, pero no le
ciudad al frente de los ejércitos. fue permitido; era evidente que Roma no podía seguir desarrollándose en
Todo parece indicar que en la época monárquica el senado era una sus antiguos moldes institucionales. Había una parte considerable de la
asamblea formada por los patres de la nobleza patricia, por la población que continuamente crecía y que no contribuía ni al
aristocracia; pero durante el consulado o república se va transformando sostenimiento de la cosa pública ni a los efectivos del ejército, la carga de
paulatinamente en una asamblea de ex magistrados, que ahí culminan la estas responsabilidades ahogaba a los patricios. La reforma era vital, si
carrera de los honores, aportando su gran experiencia política y jurídica, no se llevaba al cabo Roma moriría.
con lo que el senado obtuvo gran brillo e influencia. A Servio Tulio fue al que correspondió hacerla; según la tradición la
ciudad fue dividida en cuatro zonas urbanas según las regiones y colinas
15. COMreíos POR CURIAS habitadas, llamándolas tribus, y en un número indeterminado de tribus
rústicas que más tarde fue de treinta y una.
Los patricios eran convocados en algunas ocasiones para aprobar la A fin de conocer la fortuna de los habitantes, Servio Tulio estableció
designación del nuevo rey, para actos de derecho privado relacionados el censo, para distribuir equitativamente los impuestos según las
con la religión, tales como la adrogación y el testamento. A estas posibilidades de cada uno de los ciudadanos. Basado en los resultados del
asambleas concurrían las treinta curias y se reunían en el foro, en un lugar censo hizo la división de los habitantes en centurias. Con aquellos que
llamado comithan, de ahí que recibieran el nombre de comicios por poseían un censo de ciel mil ases o más, formó ochenta centurias que
curias. Su convocación y la presentación del proyecto de ley pertenecía al constituían la primera clase. La segunda estaba formada por veinte
rey. Muy probablemente el proyecto era sometido previamente al senado centurias, por aquellos cuya fortuna era inferior a cien mil, pero superior
y después de aprobado por los comida curíala debía sancionarlo. a setenta y cinco mil ases. La tercera estaba formada por los de fortuna
superior a cincuenta mil ases y era de veinte centurias. La cuarta clase por
los de fortuna superior a veinticinco mil ases, integrada por veinte centu-
42 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 4J
VALÚES
Las leyes se distinguían por el nombre del magistrado pro-ponente:
rias. La quinta clase, más numerosa, se componía de treinta centurias; el
Lex Cornelia, Lex Aquilia. Si habían sido propuestas por un cónsul,
censo de esta clase era de once mil ases según algunos autores, o de doce
llevaban siempre el nombre de los dos cónsules en funciones: Plautia
mil quinientos según otros. Además reclutó dieciocho centurias de
Papiria, Fufia Caninia. La designación de la ley se completaba con una
caballeros entre los principales de la ciudad. A éstas se añaden dos
centurias de zapadores y tres de músicos, que hacen un total de ciento breve indicación de su contenido: Lex Valeria de provocatione, Lex
noventa y tres centurias. Furia de spon-su, Lex Aquilia de damno.
18. CAÍDA DE LA MONARQUÍA
17. LOS COMICIOS CENTURIADOS
La monarquía terminó por desagradar a los romanos por diversas
Las anteriores medidas liberaban a los pobres de gravámenes y causas que la tradición cita, entre ellas, parece que la principal, porque
echaban éstos sobre los pudientes, quienes recibieron en compensación los monarcas trataban de favorecer a la plebe, quizá para equilibrar un
ventajas de naturaleza política. En efecto, en los comicios por centurias tanto la presión de los patricios y clase rica de la población. El pretexto
los destinos de Roma estuvieron en manos de la gente rica, bien fuera para que los patricios se desembarazaran de la monarquía vino cuando
patricia o plebeya. Si antes Roma era gobernada por la aristocracia, ahora Lucrecia, esposa de Tarquino Colatino, sufrió un atentado por parte de
lo era por la gente rica. Sexto Tarquino, hijo del rey, lo que exacerbó a los patricios y motivó la
Los comitia cerituriata se reunían bajo las armas en el Campo de caída de la monarquía, expulsando los comicios por curias a Lucio
Marte. La unidad del voto era la centuria, la votación se hacía del mismo Tarquino el Soberbio.
modo que en las curias, pero en tanto que en ésas siempre votaban todas,
en los comicios por centurias no acontecía así; la votación se tomaba por
clases, siendo tomado primero el voto de las centurias de caballeros y el
de la primera clase, que sumaban noventa y ocho centurias, si éstas se
pronunciaban en un mismo sentido, formaban mayoría y ya no se tomaba
el parecer de las restantes; si no formaban mayoría entonces se consultaba
a la segunda clase y así hasta obtenerla. Dionisio de Halicarnaso refiere
que la cuarta clase votaba raramente y cita un caso en que la mayoría se
obtuvo después del voto de la primera clase, lo que ocurría con
frecuencia.
En estos comicios centuriados se acostumbró que los ciudadanos
eligieran a los más altos magistrados, tales como los cónsules, los
pretores, los censores, etc. La convocación se hacía a propuesta del
magistrado, que generalmente era de dignidad consular. Además, en estas
asambleas eran votadas las leyes y la ciudadanía era consultada sobre la
conveniencia de declarar la guerra o firmar la paz. En los procesos polí-
ticos tuvieron mucha importancia estos comicios, pero después pasaron
estas atribuciones al senado.
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 45
Las magistraturas eran cargos públicos ejercidos gratuitamente por el
ciudadano romano, en nombre y representación del pueblo y por su
delegación, ante el cual respondían si hacían mal uso de esos poderes
que les habían sido conferidos. La buena actuación del magistrado
estaba hasta cierto punto garantizada por la colegialidad de las
LECCIÓN IV magistraturas, pues su colega en el puesto tenía el derecho de vetar las
disposiciones de su compañero que considerara poco afortunadas; sólo
el dictador era único, es decir, no compartía su poder con ningún otro
19. El consulado y las magistraturas. 20. Concilla plebls y colega.
tribunos de la plebe. 21. Acercamiento entre patricios y De lo anterior podemos resumir que las magistraturas eran electivas,
plebeyos. 22. Cambios económicos y advenimiento de una anuales, colegiadas, gratuitas y sujetas a responsabilidad. Existían las
nueva división social. 23. Los gracos. 24. Crisis de la llamadas magistraturas ordinarias que formaban parte de la estructura
República. 25. Los dos triunviratos. normal de la República, y las extraordinarias, a las cuales se recurría en
circunstancias excepcionales de peligro para la paz y tranquilidad
19. EL CONSULADO Y LAS MAGISTRATURAS públicas.
El monarca fue sustituido por dos cónsules, llamados 20. «CONCILIA PLEBIS» Y TRIBUNOS DE LA PLEBE
pretores-cónsules y que eran al mismo tiempo colegas. Con ellos da
comienzo ese curioso principio de colegialidad que perdura durante toda La reforma institucional que según la tradición llevó al cabo el
la historia de la magistratura romana. Los cónsules duraban un año en su legendario Servio Tulio, no favoreció a la gran mayoría de los plebeyos,
encargo, siendo designados por el pueblo, de quien recibían su pues los plebeyos ricos se desentendieron de sus hermanos desvalidos e
Imperlum; el nombramiento era ratificado por el senado. Como sólo hicieron causa común con los patricios, la clase dominante en Roma: la
duraban un año en su gestión y por lo común estaban fuera de Roma al aristocracia de estirp e fue sustituida por la aristocracia de la riqueza. A
frente de los ejércitos, esta situación dio origen a que el senado cobrara los plebeyos se les dio la ilusión de una vida ciudadana, asistían a los
más fuerza por ser un cuerpo permanente y a que más tarde fueran comltia centurlaía; pero en éstos, la voluntad de la clase rica era la única
creadas otras magistraturas, dado que los cónsules no podían atender a que preponderaba.
todos los asuntos. Las magistraturas que por así decirlo se fueron Contribuyó a hacer débiles económicamente a los plebeyos las
desgajando de las atribuciones consulares, fueron cayendo una a continuas guerras, y como éstos ya eran ciudadanos, tuvieron que prestar
una en poder de los patricios, frustrando las aspiraciones de la plebe. servicio militar, por lo que se vieron forzados a descuidar la tierra, su
Aumentada luego la población, como se suscitaban a menudo guerras y principal fuente de ingresos, aumentando por este motivo sus deudas, lo
los vecinos hicieran algunas más encarnizadas, se estimó procedente, que los orilló a tratar de separarse de Roma; pero al obtener la creación
exigiéndolo el caso, que se constituyera un magistrado de mayor de) tribunado, magistratura de extracción popular que velaría por sus
potestad y así aparecieron los dictadores, contra quienes no existió el intereses, desistieron de su intento. Pronto el tribuno de la plebe convocó
derecho de apelar y a quienes se otorgó el poder imponer la pena capital. a ésta, reuniéndose en los llamados concilla plebis.
No era lícito retener esta magistratura más de seis meses, pues tenía la D.l.2.2.20
máxima potestad. A fines de la República el abuso de la dictadura fue
acostumbrando al pueblo a ser gobernado por un solo hombre, lo que En un principio, la labor de los tribunos de la plebe fue brillante,
propició el advenimiento del Imperio. D.l.2.2.16 y 18 entre sus logros se encuentra la redacción de las
44
46 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO 47
DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO
VALDÉS
Doce Tablas; pero hacia la segunda mitad del siglo n a. C., conscientes 22. CAMBIOS ECONÓMICOS Y ADVENIMIENTO DE UNA
de su poder, persiguieron objetivos revolucionarios con la utilización de NUEVA DIVISIÓN SOCIAL
métodos demagógicos, enfrentándose al senado. Esta actitud de los
tribuni plebis va causando una crisis política, que junto con otras causas Mediante ligas y alianzas Roma consigue ponerse a la van-ouardia de
condujo al fin de la República. sus vecinos, aunque a veces éstos la abandonan momentáneamente y la
La persona del tribuno fue declarada inviolable y tenían derecho para ponen en grave peligro —como cuando el saqueo de los galos en 390 a.
vetar las disposiciones de los magistrados que consideraran lesivas a los C. Cuando Thurii pide a Roma ayuda contra Tarento y es derrotado
intereses de la plebe, veto al cual sólo escapaban las resoluciones u Pirro, rey de Epiro, Roma queda al frente de los pueblos griegos del sur
órdenes del dictador. Este derecho de veto sólo podía ser ejercido en de la península y entra en la zona de influencia de los cartagineses,
Roma y dentro de un radio de una milla a su alrededor., pueblo de origen fenicio que prácticamente dominaba la cuenca
occidental del Mediterráneo, incluyendo a Sicilia.
Roma tenía alianzas con Cartago y con Siracusa; cuando las
21. ACERCAMIENTO ENTRE PATRICIOS Y PLEBEYOS circunstancias le obligaron a elegir, optó por Siracusa y ese fue el
principio de las guerras púnicas; de éstas salió vencedora Roma, quien
Roma ya no era una ciudad, se estaba convirtiendo en un poderoso después dirigió la mirada hacia la cuenca oriental del Mediterráneo. Esto
imperio, de ahí que tuviera que concentrar y reagru-par sus fuerzas para trae una serie de cambios en la ciudad que se estaba transformando en la
presentar un frente homogéneo a sus adversarios; tenía que resolver sus dominadora del mundo conocido. Al pueblo de campesinos y de
diferencias internas, dar iguales oportunidades a todos los ciudadanos guerreros sucede una nueva sociedad en la que los mercaderes toman un
para que todos ellos pudieran luchar por aspiraciones e ideales comunes. lugar importante; las empresas comerciales en grande se van gestando; a
Esto lo comprendieron al fin los patricios y fueron permitiendo el acceso las entrañas de la tierra se le extraen el cobre, la plata y el oro
de los plebeyos a las magistraturas hasta entonces reservadas a ellos. principalmente, para fortalecer la economía y para que el Estado pueda
En esta forma, el mismo año en que se creo la pretura, 367 a. C, los hacer frente a las erogaciones de un ejército siempre creciente.
plebeyos obtuvieron el consulado, siendo Lucio Sexto el primer cónsul La conquista de Macedonia y de Grecia abre nuevos horizontes a
plebeyo. En 337 a. C, un plebeyo es nombrado pretor. En 447 a. C, fueron Roma. La sociedad se transforma y nuevas clases sociales surgen en la
nombrados dos cuestores patricios, alcanzando esta magistratura los ciudad imperio, al lado de las clases de agricultores y guerreros afloran
plebeyos en 421 a. C. Los censores, encargados del censo y guardianes de las de mercaderes, comerciantes, preceptores, armadores. El desarrollo
las costumbres, datan del año 443 a. C, llegando los plebeyos a esta de la economía monetaria favorece las transacciones comerciales, las
magistratura en 351 a. C. Y así, una a una fueron los plebeyos alcanzando especulaciones y la usura. Afluyen a Roma cantidad de extranjeros y
las distintas dignidades: en 365 a. C, un plebeyo es dictador, en 300 a. c, esclavos, producto de las conquistas. El número de los esclavos aumenta
se colocan entre los pontífices y augures y en el año 254 a. C. Tiberio en grandes proporciones, en un solo día en el mercado de Délos se
Coruncanio es elevado a la dignididad de gran pontífice. A partir de ese vendieron diez mil esclavos.
instante la igualdad entre los dos órdenes estuvo asegurada en el aspecto
público. D.l.2.2.27, 28, 22 y 17
23. Los GRACOS
Tiberio Graco fue designado tribuno en el año 133 a. C, cuando el
poderío' romano estaba en todo su esplendor. Era un
48 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO 49
hombre de merecido prestigio, procedente de una familia so- sobre todo por las de Cartago, que afectaron seriamente a la clase
bresaliente de varones intrépidos. Tiberio Graco se constituyó en el campesina; después, los graneros que fueron las posesiones de Sicilia y
defensor de los despojados, de los plebeyos; su defensa del débil se del norte de África, principalmente Egipto, repercute también en los
apoyaba en móviles humanos y morales.
campesinos, pues salió más barato transportar el trigo por barco que
Como resultado de las conquistas romanas y del enorme botín
llevarlo por tierra al través de la península; esto hace que la clase
obtenido en ellas, la afluencia de riquezas a Roma trajo el debilitamiento
campesina emigre a la metrópoli, aumentando considerablemente la
de las virtudes austeras del pasado: la molicie y el lujo se apoderaron de
población urbana.
la sociedad. Los romanos ya no querían cultivar las tierras que durante
centurias habían sido el soporte donde se asentaban la economía y el Otro factor de la crisis tuvo su origen en la defectuosa administración
poder de Roma. Con el campo abandonado se formaron extensos de las provincias; si la magistratura anual funcionó más o menos bien en
latifundios que fueron a dar a las manos de unos cuantos potentados que la ciudad de Roma, para las provincias no fue así: un año de gestión para
se ocupaban cada vez menos de los intereses de su patria. el gobernador era poco, las obras no podían concluirse en lapso tan breve
Ante este acaparamiento de tierra tan perjudicial para el Estado, y, por otra parte, se entorpecía el desarrollo de las operaciones militares.
Tiberio Graco propuso al senado que se limitara a treinta yugadas, que Además desde la época de los Gracos se desataron en Roma las
equivalen a siete y media hectáreas, la posesión de las tierras, así como la luchas civiles, que continuaron por el deseo de algunos de implantar bien
división subsiguiente de las tierras que habían de entregarse a los pobres. el poder personal, bien la dictadura popular. Vienen después las
Tiberio propugnaba por la equidad en el reparto de la riqueza y defendía dictaduras de Mario y Sila, el primero lucha contra el poder del senado,
la participación activa de los plebeyos tanto en la tarea común como en el segundo defiende ese poder. Mario muere y queda Sila de dictador,
los frutos que rindiera. quien devuelve al senado su antiguo poder, disminuyó la autoridad de los
Esta conducta de Graco encontró eco en el pueblo y le suscitó el tribunos y abolió la censura. Tiempo después abdicó Sila, pero el mal ya
rencor de los poderosos. Durante unas elecciones el grupo rico provocó estaba causado, contribuyó a la decadencia de las instituciones
un tumulto en el cual Tiberio Graco fue asesinado. republicanas, pues su dictadura fue acostumbrando al pueblo a ser
Diez años después Cayo Graco fue electo tribuno y decidió continuar gobernado por un solo hombre, lo que propició el advenimiento del
la obra de su hermano. Deseó atraerse a los plebeyos y organiza Imperio.
conforme a la ley frumentaria la distribución de cereales a bajos precios
para el pueblo. No pudo continuar con su tarea pues hubo nuevos
disturbios y también fue asesinado. 25. Los DOS TRIUNVIRATOS
En el año 70 a. C, aparece en escena un nuevo caudillo popular:
24. CRISIS DE LA REPÚBLICA Pompeyo, quien aliado con un general, Craso, abolieron la constitución
aristocrática de Sila y dominaron al ejército, quien es un dócil
La metrópoli ya en el siglo ni a. C, había entrado de lleno al comercio instrumento en sus manos. Pompeyo sale a combatir a los piratas en el
con el mundo conocido y en virtud de su creciente poderío, Roma se Mediterráneo y a unos insurrectos en el Asia Menor. A Craso tocó
convirtió en un gran centro mercantil y financiero, que con su moneda combatir la insurrección de esclavos capitaneada por Espartaco. Cuando
dominaba al mundo conocido. Pero esto costó a Roma un precio muy regresaron a Roma se encontraron con Julio César, quien ya contaba con
alto: grandes pérdidas de vidas humanas por las continuas la simpatía popular, éste los reunió y firmaron un pacto, formándose así
guerras, el primer triunvirato en 60 a. C.
50 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
Craso muere tiempo después en una expedición al Asia Menor, César
marcha a las Galias y Pompeyo queda en Roma, maniobrando para
eliminar a Julio César; éste recibe órdenes del senado para que regrese a
Roma y así lo hace, pero acompañado de su ejército, Pompeyo huye con
los senadores para organizar fuerzas en las provincias, no lo logran y
Julio César derrota a los pompeyistas en España, en Grecia y en Egipto. LECCIÓN V
Vencedor César, convierte al senado en una asamblea consultiva e
introduce el orden en la administración. Fue el último arquitecto de la 26. El Imperio, Augusto. 27. Principado y autocracia. 28.
nación italiana y el nuevo ordenador del Estado. Pereció víctima de Cambios económicos, religiosos y sociales. 29. Reformas
aquellos nobles que él había perdonado el 15 de marzo del año 44 a. C. de Diocleciano y Constantino. 30. División del Imperio.
El desorden vuelve a Roma, pero dos generales de César dominan la 31. La caída del Imperio occidental. 32. Grandes rasgos de
situación: Marco Antonio y Lépido, a los cuales posteriormente se unió la historia del Imperio oriental.
Octavio, sucesor de César, formándose así el segundo triunvirato y
restableciéndose la paz. Pronto fue eliminado Lépido, Marco Antonio fue
enviado a combatir a los egipcios, pero cae en manos de Cleopatra, yendo
26. EL IMPERIO, AUGUSTO
a combatirlo Octavio, quien lo derrota en Actium en 31 a. C. quedando
como único señor Octavio. Octavio, después de someter a los egipcios, regresa a Roma como
imperator, esto es, como general vencedor y ayudado eficazmente por
Agripa que era el segundo cónsul, recibe entre otras dignidades, la
potestad tribunicia y el imperium vitalicio. Posteriormente reduce el
número de senadores de mil a seiscientos y logra que Agripa lo nombre
príncipe del senado. En el séptimo año de su consulado, en 27 a. C,
dimite sus poderes ante el senado, pero no le aceptan el sacrificio, le
ruegan que siga en el desempeño de su misión y le ratifican sus cargos; el
senado le confiere el título de Augusto, que da a su persona cierto
carácter sagrado, recibe también el gobierno de las provincias ocupadas
militarmente, con lo cual continúa siendo el jefe de los ejércitos. En esta
forma Augusto va recibiendo todas las potestades, todas las
magistraturas republicanas una a una, pero deja que los magistrados
sigan desempeñando sus funciones. Los sucesores de Augusto recibieron
estas potestades simultáneamente mediante la lex regia o lex de imperio,
que era votada por el senado y ratificada por el pueblo en los comicios
por tribus.
27. PRINCIPADO Y AUTOCRACIA
A esta época se le conoce con el nombre de diarquía porque el
emperador compartía el poder con el senado, éste a virtud de la anualidad
del consulado y demás magistraturas,
51
DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO 53
52 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
A medida que pasó el tiempo y se fue alejando la idea de la
había adquirido una gran fuerza política por ser el único cuerpo democracia republicana, el absolutismo latente en el principado de
permanente que había en Roma. Después, paulatinamente, el emperador Augusto cobró fuerza y condujo con los años a la monarquía absoluta
va absorbiendo todo el poder hasta concentrarlo todo en su persona y el con la que había soñado César. En contraste con la etapa anterior Roma
senado pasa a ser su fiel lacayo. De manera que Augusto gobierna gozó de largos períodos de paz casi completa, esa paz octaviana cantada
compartiendo su poder con el senado que era muy poderoso por los poetas hizo posible el siglo de oro de la literatura latina y
políticamente, pero a medida que transcurre el tiempo la autocracia se va posteriormente el de la jurisprudencia.
enseño-reando, hasta que Diocleciano asume el poder, dando principio al Pueden señalarse cuatro grandes dinastías que sucesivamente
gobierno de los emperadores despóticos que caracterizaron al Bajo ejercieron el poder imperial: 1", Dinastía Julio-Claudia, de 31 a. C, a 68
Imperio. d. C, con Augusto, Tiberio, Calígula Claudio y Nerón. 2", Dinastía
Flavia, de 69 a 96 d. C, con Vespasiano, Tito y Domiciano. 3a, Dinastía
de los Antoninos, de 96 a 192 d. C, con Nerva, Trajano, Adriano,
28. CAMBIOS ECONÓMICOS, RELIGIOSOS Y SOCIALES Antonino, Marco Aurelio y Cómodo, 4*. Dinastía de los Severos, de 193
Tras de la guerra civil que concluye con la extraordinaria a 235 d. C, con Septimio Severo, Caracalla, Heliogábalo y Alejandro
personalidad de Julio César, se transforma la constitución de Roma bajo Severo. En esta época Roma llegó a su cénit en todos los órdenes, pero a
Octavio, hijo adoptivo de César, y en esa nueva constitución que ha sido pesar de tanto esplendor ciertos nubarrones pronosticaban grandes
objeto de tan numerosos como valiosos estudios, el problema jurídico se tormentas: a) el latifundismo aumentaba, b) los germanos presionaban
complica con el político y uno y otro se hallan dominados por la fuerte las fronteras, c) el ejército se inmiscuía en la vida política y exigía a los
personalidad de Octavio, no impulsiva y genial como la de César, sino emperadores remuneraciones elevadas, d) la abrumadora carga fiscal
reflexiva y naturalmente inclinada a las soluciones medias. ahogaba a la economía. En esta forma se da pie para la siguiente fase
Los tratadistas se encuentran frente a una situación que aparece con dentro del Imperio: la autocracia.
elementos contradictorios, pues, por una parte, según expresión del
mismo Augusto, todas sus acciones se encaminaron a restaurar el orden
republicano y la antigua libertas: aserción no desmentida, ya que ninguna 29. REFORMAS DE DIOCLECIANO Y CONSTANTINO
de las antiguas instituciones republicanas desapareció: senado, comicios,
consulado, tribunado, pasado el periodo de la lucha civil y de los dos Al ocupar Diocleciano el Imperio se preocupó por defender el
triunviratos, fueron restaurados formalmente por el príncipe, con sus territorio de las invasiones bárbaras que eran muy frecuentes, esta
mismas funciones y atribuciones. Pero, por otra parte, el mismo Augusto amenaza en las fronteras hizo resaltar la importancia de las provincias
confesaba que había instaurado en Roma un orden nuevo, cuya fronterizas. Con objeto de proteger al Imperio y de salvaguardarse él
manifestación más importante era el principado, incompatible, aun desde mismo, Diocleciano lo dividió en dos porciones: Oriente, en donde reinó
el punto de vista formal, con el antiguo régimen republicano. él, y Occidente, cuyo mandato confió a Maximiano. Poco tiempo
A partir de esta época, Roma depende cada vez más del exterior después dieron el título de César a dos amigos suyos: Constantino y
sobre todo para el suministro de cereales y demás mercaderías, pues Galerio. En esta forma el Imperio quedó subdividido en cuatro partes,
otras actividades absorben al romano. La milicia se torna profesional: los cada una con su soberano: dos emperadores —Augustos— y dos
soldados siguen a la mejor paga, no al mejor jefe. viceemperadores —Césares.
Como asumió Augusto todas las magistraturas republicanas, también La finalidad de esta tetrarquía fue asegurar un pacífico cambio de
recibió la jefatura religiosa y así se prepara el camino para la autocracia. poderes para evitar que el Imperio perdiera más sangre y se debilitara en
beneficio de los bárbaros. Previa-
54 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO 55
mente Diocleciano había modificado la administración del ejército, los Bizancio como heredera de la tradición romano-helenística, guardiana de
puestos civiles y militares eran independientes, el general dependía de la innumerables tesoros jurídicos. Roma, bajo la bota del bárbaro, va a dar
administración civil para su avituallamiento, el ejército ya no tenía que leyes a éstos: las leyes romanas de los bárbaros, que toman de los
ver en la administración, ni con la imposición de tributos. Diocleciano principales tratados de los jurisconsultos clásicos y de las constituciones
también aumentó el número de provincias para reducir las fuerzas bajo el imperiales. Pero a estas leyes les faltó la mano genial de los
mando de un solo jefe. Sin embargo, todas estas precauciones no jurisconsultos que Justiniano tuvo la fortuna de tener, y así fue como el
bastaron, pronto se suscitaron guerras civiles, de las que resultó Corpus Iuris Civilis legisló al mundo. Sin embargo, hay que hacer notar
triunfante Constantino, quien gobernó de 306 a 337. El reinado de que el derecho del Bajo Imperio, conocido como derecho vulgar, no fue
Diocleciano fue de 284 a 305. pobre en creación, pero sí en calidad.
En esa época la persona del emperador se sustrae, ya raramente Posteriormente, en 522 Narsés, general de Justiniano, reconquista a
aparece en público y está rodeado de una corte al estilo oriental. Italia, de la cual fue nombrado exarca; pero esta reconquista fue efímera
Funcionarios con nuevos títulos guardan la persona del emperador y e Italia recae en la barbarie.
atienden a los subditos; un ceremonial semi-religioso inviste al
emperador de autoridad divina que administraba como colaborador de
Dios en el trono. En esta forma el emperador concentró en sus manos un 32. GRANDES RASGOS DE LA HISTORIA DEL IMPERIO ORIENTAL
poder ilimitado, de origen divino, creyéndose por tal motivo responsable
de sus actos sólo ante la divinidad. De una manera general, con ciertas reservas, podemos afirmar que el
Imperio de Oriente es griego en su lengua, en su literatura, en su teología
y en su culto y, por el contrario, que es romano en su derecho, en su
30. DIVISIÓN DEL IMPERIO tradición militar, en su diplomacia y en su consistente mantenimiento de
la supremacía del
La esencia de las reformas administrativas de Diocleciano y de Estado.
Constantino fue la completa separación de las funciones del (lux o jefe Para comprender la idiosincrasia del Imperio Bizantino es necesario
militar y del prxses o gobernador civil, así como una disminución comprender que a la civilización de ese Imperio tocó continuar un
territorial de las provincias para crear nuevas; así se redujo la influencia glorioso pasado que fue lo mismo romano que
de los caudillos militares y de las autoridades civiles para que no fueran heleno.
rivales del trono. La supervivencia de la concepción romana de la supremacía del
En el aspecto legal, el emperador era la fuente de derecho a la vez que Estado y del gobierno central no sólo da su unidad al Imperio de Oriente,
su intérprete y fuente de la autoridad, toda jurisdicción dimanaba del sino que en gran medida le permite durar varios siglos más que al de
soberano y la jurisdicción en sí misma se controlaba al través del recurso Occidente. En el Oriente hay un Estado en el cual toda la autoridad está
de apelación que tenía el subdito para hacer llegar la resolución de su
centralizada; en la Europa Occidental de la Edad Media hay infinidad de
asunto ante el emperador.
pequeños Estados y dentro de éstos la autoridad y la jurisdicción están
igualmente descentralizados. En Oriente el poder se concentra en el
emperador, eficazmente auxiliado por sus colaboradores.
31. LA CAÍDA DEL IMPERIO OCCIDENTAL
La sociedad bizantina hereda las mismas virtudes y los mismos vicios
que la sociedad romana: es aficionada al circo, los colores que en él
Cuando en el año 476 Odoacro, jefe de los mercenarios hé-rulos tomaban los caballeros que se disputaban el premio dividían a la ciudad
tomó para sí el título de rey de Italia, Rómulo Augústulo, el último en cuatro bandos: los blancos, los rojos, los azules y los verdes; esta
emperador de Occidente, dejó de reinar, sólo quedó pasión por los colores en
56 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
más de una ocasión produjo graves tumultos. Un acendrado fanatismo
impera en lo religioso, el culto a los dioses paganos se troca por el de los
santos; sus días festivos fueron fiestas religiosas; sus representaciones en
el circo se iniciaban con el canto de himnos religiosos.
LECCIÓN VI
33. Concepto de historia externa del Derecho Romano. 34.
Las leges rogatae. 35. La ley de las Doce Tablas,
antecedentes, su formación, reconstrucción y contenido.
36. Dudas acerca de su existencia. 37. Evolución de la ley
mediante la interpretado.
33. CONCEPTO DE HISTORIA EXTERNA DEL DERECHO ROMANO
Estudiar las fuentes del derecho, o en otros términos, investigar cómo
es que se ha formado en cada una de sus distintas épocas, esto es en lo
que consiste la historia externa del derecho, así llamada porque lo mira
en su exterior, limitándose a describir el mecanismo que le da la forma y
la vida. Se opone a la historia externa la interna, que analiza las
instituciones jurídicas en sus principios y en sus aplicaciones y las sigue
en todo el curso de su desarrollo y perfeccionamiento. La historia externa
tendrá entonces por objeto la constitución del poder legislativo —las
fuentes del derecho—, la historia interna tendrá por objeto el estudio de
las obras de ese poder. La primera no es más que un capítulo de la
historia del derecho público, la segunda es la historia completa del
derecho privado.
34. LAS «LEGES ROGATAE»
Lex est commune preeceptum —la ley es un precepto general—,
según definición de Papiniano; Gayo en sus Instituciones dice: lex est
quod populus iubet atque constituit —ley es lo que el pueblo ordena y
establece—, Justiniano en sus Instituciones la define: lex est, quod
populus romanus senatorio magistratu interrogante, veluti consule,
constiluebat —ley es lo que el pueblo romano establecía a propuesta de
un magistrado senatorial, como el cónsul.
D.1-3.1, G.1.3, 1.1.2.4
57
58 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS 59
DERECHO ROMANO. PRIMER
CURSO
Había dos clases de leges: las leges curiatse, que eran las más Al regreso de esta comitiva en el año 451 a. C, se suspendieron las
antiguas, y las leges centuriatse, que tuvieron su origen a partir de la magistraturas y fueron designados diez varones, todos patricios, para
reforma de Servio Tulio, a éstas también se les daba el nombre de leges redactar el código escrito —decemviri legibus scribundis. Al cabo de un
ro gatee, porque eran sometidas a los comicios para su aprobación; en año terminaron su labor, la cual plasmaron en diez tablas, cuyo
esta forma se distinguían de las leyes datase, que eran las que los contenido fue aprobado en los comicios por centurias. Poco después
magistrados en virtud de su imperium dictaban con motivo de sus éstas parecieron insuficientes y fueron nombrados otros decemviri, entre
funciones. los cuales había cinco plebeyos, y nuevamente se suspendieron las
La ley consta de varias partes, su texto se inicia con la prsescriptio, magistraturas. Este decenvirato redactó otras dos tablas, pero la tradición
donde se indica quién es el magistrado que la propone, el día de la refiere que quisieron perpetuarse en el poder y hubieron de ser
votación y la unidad comicial que votó primero. A esta especie de derrocados.
introducción sigue la ley propiamente dicha, parte a la que se llama La ley de las Doce Tablas fue grabada en tablas de bronce o de
rogatio. La sandio era aquella parte que contenia disposiciones madera, expuestas en el Foro y su contenido era de todos conocido, aun
encaminadas a asegurar su observancia, pero que podía faltar sin que la en la época de Cicerón.
ley dejara de ser tal. Las Doce Tablas codificaron el derecho consuetudinario que estaba
Cuando los romanos eran convocados a los comicios, votaban las aplicándose en esa época; se les tiene como fuente de todo el derecho
leyes que versaban sobre una institución o asunto jurídico determinado, público y privado —fons omnis publici priva-tique est iuris. Todo lo que
así lo indica el enunciado de sus leyes: lex Cincia de donis ,et muneribus, de ellas dimana es calificado de legítimo, pues era la ley por excelencia.
lex Iulia de adulteriis, lex Cornelia de iniuriis, lex Iulia de vi. Pero había Tienen una importancia capital ya que fue la primera codificación
ocasiones, las menos, en que una ley reglamentaba sobre varios puntos, completa que se hizo del Derecho Romano antes de Justiniano. Ninguna
entonces, se le llamaba lex per saturam, como la ley de las Doce Tablas. de sus disposiciones fue expresamente derogada, por lo que se puede
En época posterior se da el nombre genérico de leges a las decir que estuvieron vigentes hasta la época de Justiniano, año 565 de
disposiciones que emanaban de autoridad constituida, por oposición al nuestra era.
tus, que era formado por las opiniones y estudios de los particulares. El contenido de las Doce Tablas se perdió y en la época moderna se
han hecho intentos para su integración. En el siglo XVIT aparece un
ensayo debido a Jacobus Gothofredus, hay otros de Dirksen, Ortolán y
35. LA LEY DE LAS DOCE TABLAS; ANTECEDENTES, SU Schóll más recientes. De acuerdo con estos estudios su contenido sería
FORMACIÓN, RECONSTRUCCIÓN Y CONTENIDO como sigue:
Las tablas I y II se refieren a la organización judicial y al
Parece que a la caída de la monarquía las pocas leyes que había procedimiento, principio y desarrollo del juicio.
fueron abrogadas, por lo que los plebeyos estaban completamente a La tabla III versa sobre la ejecución de los juicios contra los deudores
merced de los patricios, éstos interpretaban a su antojo el derecho
insolventes.
consuetudinario. Entonces, los tribuni plebis, Terentilio Arsa, entre
otros, propugnaron por la confección de un código escrito aplicable a La tabla IV sobre la potestad paterna, limitando en algunos aspectos
toda la ciudadanía. Los patricios no pudieron negarse por mucho tiempo su amplio poder, por ejemplo, al padre que mancipaba por tres veces a su
a escuchar las justas peticiones de la plebe y enviaron a tres patricios al hijo, perdía la patria potestas.
sur de Italia, para que en las ciudades griegas estudiaran la legislación de La tabla V establecía disposiciones sobre la tutela y las sucesiones.
Solón y de Licurgo. La tabla VI reglamentaba la propiedad estableciendo sus normas
generales, modos de transmisión y algunas de sus restricciones.
60 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS pERECMO ROMANO. PRIMER CURSO 61
La tabla VII se refería a las servidumbres. cho de su tiempo, pero todos estos elogios se tornan críticas para las dos
La tabla VIII versaba sobre derecho penal, estableciendo el Talión y últimas tablas que contenían disposiciones inicuas.
quizá haya hablado también de las obligaciones en general. Las Doce Tablas estaban escritas en un lenguaje conciso y un tanto
La tabla IX se refiere al derecho público y a determinadas relaciones oscuro, he aquí algunas de sus disposiciones:
con el enemigo. Si pater filium ter venum duuit, filius a patre liber esto. Si furiosus
La tabla X se ocupaba del derecho sacro. escit, ast ei cusios nec escit, adgnatum gentilium-que in eo pecuniaque
Las tablas XI y XII complementaban a las anteriores. eius potestas esto. Tignum iunctum ¡edibus vinseve et concapit ne
solvito.
36. DUDAS ACERCA DE SU EXISTENCIA
37. EVOLUCIÓN DE LA LEY MEDIANTE LA «INTERPRETATIO»
Es en el siglo xvín cuando Juan Bautista Vico pone en tela de juicio el
relato tradicional sobre el código decenviral, posición que se fundamenta Los romanos tenían en la ley de las Doce Tablas un código escrito que
más seria y científicamente a finales del siglo xix por Héctor Pais y habría de aplicarse a toda la población, pero para hacerlo era menester
Eduardo Lambert. El primero niega que la obra haya sido el producto de interpretarlo. Esta interpretación fue realizada por los pontífices, quienes
un decen-virato legislativo; Lambert, su discípulo, considera que fueron con su labor abarcan casi toda la época de la República. Con esto el
máximas o adagios de carácter privado y las identifica con el Ius acervo del ius civile se va enriqueciendo, se interpreta la ley de las Doce
Aelianum. La falta de armonía y concordancia entre las disposiciones de Tablas y por medio de ingeniosos giros sus normas se aplican a negocios
la ley decenviral que no pueden corresponder a una misma época, son las diversos. Tenemos, por ejemplo, en esta ley un precepto que castigaba al
causas principales que fundamentan la tesis de dichos autores. padre que vendía tres veces a su hijo con la pérdida de la patria potestas,
Nosotros creemos y con esto nos apegamos a Bonfante, Krüger, pues bien, por interpretatio de esta norma se hacía la adopción, el padre
Lenel y Mommsen, entre otros, que lo importante en el caso de la ley de vendía tres veces a su hijo para romper la patria potestad y permitir que el
las Doce Tablas, no es tanto buscar la autenticidad de las adoptante la adquiriera. También, por vía de interpretatio se origina la in
reconstrucciones, sino verificar el fenómeno social y político que dicho iure cessio; según una disposición de las Doce Tablas, cuando el acusado
código representó y la veneración casi religiosa que por él se sintió, confesaba ante el magistrado, afirmaba el derecho que asistía al actor y se
veneración que no sería explicable referida tan sólo a un conjunto de le tenía por condenado —confessus pro iudicato est—; basadas en este
adagios populares, como afirman los escépticos, que fue ese monumento principio, las partes se ponen de acuerdo sobre el negocio que van a
legislativo. celebrar, acuden ante el magistrado y una de ellas afirma tener tal o cual
Esta ley no llenó las aspiraciones de los plebeyos, la igualdad que derecho, la contraria calla y el magistrado basado en su silencio,
ellos esperaban con los patricios no les fue concedida ni en el orden mediante la addictio, confirma la pretensión del demandante. Mediante
público, ni en el privado. En el público, no les fueron abiertas las este mismo procedimiento pueden celebrarse y alcanzar sanción civil
magistraturas, esto lo consiguieron años después tras largas luchas; el otros contratos.
derecho siguió monopolizado por los patricios, los días fastos y las D.l.3.11
formas del procedimiento no eran conocidas del pueblo. En el orden
privado, prohibían el matrimonio entre patricios y plebeyos. La ley se mantuvo vigente durante siglos gracias sobre todo a la
Los juristas romanos elogian a las diez primeras tablas por sus interpretatio, que no se reducía en rigor a explicar la ley, sino que la
sabias disposiciones que supieron resumir el dere- completaba y la desenvolvía, sin abstenerse
62 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
de violentar manifiestamente su texto cuando era necesario para ponerla
a tono con las nuevas necesidades jurídicas.
Todo este derecho fue exclusivamente ius civile por proceder sólo de
las normas establecidas por el pueblo en los comicios y por tener por
función primordial el regular exclusivamente las relaciones entre los
ciudadanos romanos. Por otra parte, era ius civile porque sus fuentes eran LECCIÓN VII
la ley y su interpretatio y su aplicación se limitaba a los ciudadanos, era
un derecho civil y nacional, llamado también ius Quiritium o derecho
quiritario. 38. Los tribunos. 39. Los plebiscitos. 40. Los sena-
nadoconsultos. 41. El edicto de los magistrados.
42. Dualismo del Derecho Romano. 43. El edicto
de Sal vio Juliano.
38. Los TRIBUNOS
A la clase pobre de la población, a los plebeyos, no aprovechó la
reforma serviana; eran explotados por los patricios, las continuas guerras
impedían que cultivaran las tierras, contrajeron deudas que no pudieron
pagar y todo el rigor que el antiguo derecho civil autorizaba contra el
deudor insolvente les era aplicado. Esto exasperaba a la plebe y la
determinó a salir de Roma para intentar fundar otra ciudad. El senado
romano envió a una comisión para disuadirlos de su intento, lo que logró
Menenio Agripa con su legendario discurso del estómago y los
miembros. Los plebeyos regresaron a Roma al conseguir dos
concesiones importantes: que el deudor insolvente no fuera tratado
como esclavo y que se les concediera un magistrado de extracción
plebeya que los defendiera de las decisiones de los patricios, éste fue el
tribuno de la plebe.
Al principio fueron dos los tribuni plebis, más tarde su número fue en
aumento hasta llegar a diez. Estos magistrados eran elegidos por la
plebe, su gestión era anual, no tenían unperium, sino un poder limitado
—potestas—, su persona era inviolable y tenían derecho de vetar las
disposiciones de los magistrados patricios.
39. LOS PLEBISCITOS
Según Gayo, plebiscitum est quod plebs iubet atque cons-Utuit
—plebiscito es lo que la plebe ordena y establece. De acuerdo con su
etimología esta palabra designa propiamente
63
64 pERECHO ROMANO. PRIMER 65
AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS CURSO
una decisión tomada no por el pueblo entero, sino por los plebeyos, y así tantes prerrogativas: la elección de los magistrados, que pasó a ser una
fue en un principio. G.1.3 facultad del senado. En la primera época del Imperio el senado alcanzó
el mayor apogeo, tanto en asuntos políticos como administrativos y se
El tribunado fue creado en el año 494 a. C, y los tribuni procedieron a inició su carácter legislativo propiamente dicho, aunque con alguna
convocar a la plebe en asambleas, de ahí el origen de los plebiscitos que oposición en un principio, pues los senadoconsultos invocaban la
al inicio sólo obligaban a la plebe, pues los tribunos no tenían poder para autoridad del pretor para su aplicación.
convocar a los patricios. Sea como fuere, estos comicios van cobrando El procedimiento legislativo del senado difería en varios aspectos
fuerza, aunque no se las dieran los patricios; prueba de ello es que la ley fundamentales del empleado por los comicios. El senado era convocado
Valeria Horatia de 449 a. C, y la ley Publilia de 339 a. C, no fueron por los cónsules, por los pretores, por los tribuni plebis y en el principado
atacadas por ellos, hasta que vino una tercera, la ley Hortensia del año por el emperador. Los proyectos de ley sometidos al senado no eran
287 a. C, disponiendo nuevamente que los plebiscitos debían ser publicados previamente, ni era necesario que se hiciera mención de ellos
acatados por todo el pueblo romano y no sólo por la plebe. A partir de esa al convocarlo. La proposición la hacía ti magistrado que lo había
fecha los plebiscitos fueron la obra del pueblo entero. Desde entonces convocado y los senadores tenían también derecho de proponer, pero
también se les puede dar la denominación de ley y, en efecto, obra de bajo el Imperio casi no lo hacían; la propuesta por lo general emanaba del
ellos son, entre otras, las siguientes leyes: Cincia, Voconia, Falcidia, emperador y ordinariamente era hecha per epistolam —por carta—; esta
Aquilia. epístola era leída por los cuestores, llamados candidati principis; como
En estos comicios se votaba por tribus, pero para que los patricios el senado nunca rechazaba la propuesta imperial, los jurisconsultos
tuvieran la preponderancia, junto con la clase rica, a los pobres se les llamaban frecuentemente a los senadoconsultos oratio principis. El voto
domicilió en las cuatro tribus urbanas, así fue como el censor Tiberius frecuentemente se hacía per discessionem: de un lado se colocaban los
Gracchus concentró a todos los libertos en la tribu Esquilina. que aprobaban el proyecto y del otro los que lo rechazaban.
Como en el caso de las leyes, los plebiscitos tomaron el nombre del El texto del SC comenzaba con la indicación de la cuestión propuesta
magistrado que lo había propuesto. y seguía la frase típica de ea re ita senatus censuit —de este asunto el
senado resolvió lo siguiente—, o bien: ita paires censuerunt —esto
resolvieron los senadores.
40. LOS SENADOCONSULTOS El proyecto era ampliamente discutido si así lo requería el asunto,
para pasar después a votación, cuyo resultado daba el presidente; en
Gayo dice que senatusconsultum est quod senatus iubet atque seguida se procedía a la transcripción del texto, que era depositado en el
constituít —senadoconsulto es lo que el senado ordena y establece; igual Aerarium Saturni, tramite indispensable que hacía las veces de
definición da Justiniano en sus Instituciones. publicación.
G.1.4, 1.1.2.5 El SC constaba de psescriptio, en la que figuraban el nombre del
magistrado proponente y fecha de votación; luego venía el texto legal
En un principio el senado debía dar su auctoritas para que las leyes dividido generalmente en capítulos, y a) último la sanctio.
votadas en los comicios fueran válidas. Posteriormente daba consejos a He aquí algunos SC importantes: el Valleianum, que prohibía a las
los magistrados que se lo solicitaban. A partir del último período del mujeres figurar como fiadoras; el Nenorianum, que estableció que
gobierno de Augusto la convocación del pueblo con fines legislativos se debían tenerse como válidos todos los legados hechos per damnationem;
hizo más rara. Bajo Tiberio los comicios perdieron una de sus más el Tertullianum, modificando el derecho de sucesión hereditaria
impor- de la madre frente al hijo
66 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO. PRIMER 67
CURSO
y que fue completado por el Orphitianum; el Macedonianum, que Esta costumbre es posterior a las Doce Tablas y a la divulgación de las
prohibió prestar dinero a los hijos de familia. legis actiones o fórmulas del procedimiento. Como este programa o
edicto estaba en vigor durante un año, se le llamaba edictum perpetuum,
que malamente se ha traducido como edicto perpetuo, pues significa
41. EL EDICTO DE LOS MAGISTRADOS
edicto entero, continuo, no interrumpido, en contraposición a los edicta
repentina, que eran los expedidos para casos o circunstancias especiales
Las Instituciones de Justiniano al enumerar las diversas fuentes del o imprevistas.
derecho y aludir al edicto de los magistrados dicen: Prcetorum
quoque edicta non modicam iuris optinent auctoritatem. Hsec Jurídicamente no estaba obligado el pretor a ajustarse a su edicto,
etiam ius honorarium solemus appellare quod qui honores gerunt, pero el uso y la opinión pública le vincularon a él de tal manera que
id est magistratus, auctoritatem huic iuri dederunt —también los hubiera sido muy difícil no amoldar sus decisiones a las fórmulas del
edictos de los pretores tienen una autoridad no pequeña. A este derecho edicto. Una ley Cornelia de 67 a. C, obligó a los pretores a ajustarse al
acostumbramos también llamarlo honorario, porque le dieron autoridad edicto —ut prsetores ex edictis suis perpetuis ius dicerent.
aquellos que disfrutan los honores» esto es, los magistrados. Papiniano El edicto surgido de la práctica, redactado con extraordinaria
define al derecho honorario como aquel que los pretores han habilidad y cuidado, fue aceptado por el pretor sucesor en algunos casos
introducido para aplicar, completar y corregir al derecho civil, teniendo en con ligeras modificaciones y fue sucesivamente aceptándose de un
cuenta el interés común. Al definirlo así, este jurisconsulto expresa con pretor a otro, por lo que se le dio el nombre de edictum translatitium;
exactitud el triple resultado de la labor del pretor. En efecto, cuando se edicta nova eran las disposiciones que aparecían por primera vez en el
instituyó esta magistratura en el año 367 a. C. —por virtud de la ley edicto.
Licinia Sexta, que introdujo cambios en la jurisdicción de los Es contrario a nuestras ideas modernas que el magistrado encargado
magistrados—, el pretor aplicaba el derecho civil; Roma crecía y ese de administrar justicia pueda hacer también las leyes, pero es que en
derecho era insuficiente para las necesidades de la población, entonces el Roma todos los magistrados superiores, todos aquellos que tenían el
pretor llenaba sus lagunas; finalmente, con las ideas de la filosofía imperium, tenían por ello mismo dentro de la esfera de sus atribuciones,
griega y la irrupción del derecho de gentes, el rigorista derecho civil poderes iguales a los del pueblo del cual ellos no eran sino los delegados,
mostraba en algunos aspectos poca justicia y equidad, entonces el por ello les pertenecía la misma soberanía y la ejercitaban. Sin embargo,
pretor lo corregía, dando una norma más suave. 1.1.2.7 esta soberanía a diferencia de la del pueblo era limitada por estas tres
reglas: 1*? Los poderes del magistrado duraban un año. 2? Sus
El derecho honorario comprende el conjunto de las disposiciones determinaciones podían ser paralizadas y anuladas por la intercessio,
introducidas por el edicto de los magistrados y se llama honorario porque esto es, por el veto de un magistrado igual o superior. 3^ Terminada su
emanaba de las personas in honore. El derecho honorario sería el género, gestión el magistrado puede ser acusado y algunos casos históricos
el derecho pretorio la especie. Los edictos referentes al derecho privado demuestran que esta responsabilidad no era puramente ilusoria.
son los de los pretores, los de los presidentes en las provincias, los de los
El pretor formulaba el edicto basándose en su facultad de dirigir los
ediles curules, los de los cuestores y el de los prefectos del pretorio.
procesos, siguiendo en él la secuela del procedimiento, dando primero
La costumbre estableció que antes de entrar a asumir sus las normas sobre la tramitación in lUre, la parte principal la constituían
funciones, los magistrados publicasen un edicto para exponer cuál sería las acciones y demás recursos procesales, para terminar con las normas
su manera de interpretar y aplicar la ley. de ejecución forzada.
68 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
pERECHO ROMANO. PRIMER 60
VALDÉS
CURSO
cipe fue absorbiendo todos los poderes, de tal modo que ya antes de
42. DUALISMO DEL DERECHO ROMANC Hadriano algunas leyes y SC dan normas al pretor sobre la forma en que
se debe administrar justicia; es que el poder imperial no podía tolerar que
Al lado del derecho civil se fue formando el derecho honorario que fuera de él nadie dictara normas. Considerando Hadriano hacia el año
era más benigno, no tan formalista y riguroso. El derecho honorario, 130 de nuestra era que la labor del pretor estaba completa, ordenó al
influenciado por el derecho de gentes, va creando normas más justas y ilustre jurisconsulto Salvio Iuliano que compilara los dos edictos: el del
equitativas. Mediante el edicto pretorio —y esta fue su principal pretor urbano y el del peregrino. Posteriormente, el texto del edicto fue
misión— se contrapone al antiguo derecho estricto un derecho nuevo y confirmado por un SC, no pu-diendo en adelante variarlo los pretores,
más libre. Y si bien en sus comienzos se limita a servir de instrumento sino aplicarlo según estaba redactado, en caso de duda debían recurrir al
para la aplicación del ius civile, no tarda en completar sus normas hasta
emperador y seguir la solución indicada por él.
que, más tarde, impulsado por las corrientes de los nuevos tiempos lleva
El texto del Edicto no ha llegado a nosotros. Lenel, principalmente,
a cumplido término la reforma total del derecho civil. Así, al lado de la
propiedad civil, quiritaria, se opone una propiedad pretoria, la propiedad ha hecho esfuerzos por integrarlo entresacando sus normas del Corpus
bonitaria; el pretor no podía nombrar heredero a quien no fuera Inris Civilis.
reconocido como tal por el derecho civil, sin embargo, por medio de sus
atribuciones, adjudicaba libremente los bienes hereditarios, creando en
esta forma el régimen de las bonorum possessiones pretorias.
43. EL EDICTO DE SALVIO IULIANO
Como señala Papiniano, ius prxtorium est, quod praielores
introduxerunt adiuvandi vel supplendi ve! corrigendi iuris civilis gratia,
propter utilitaiem publicam —el derecho pretorio es aquel que los
pretores introdujeron para utilidad pública, para aplicar, completar y
corregir el derecho civil. Esta labor la desarrollaron desde el momento
mismo de la creación de la magistratura, pero al principio sólo se
ocuparon de aplicar el derecho civil interpretándolo y
complementán-dodo donde no existía norma. Posteriormente, cuando el
poder y prestigio de esta magistratura no era discutido por nadie,
principiaron a corregir al derecho qivil, no aplicándolo en aquellos casos
que les parecían inicuos o poco equitativos. sino dando una norma
suavizada por la benéfica influencia del derecho de gentes.
D.l.1.7
Este trabajo desarrollado por siglos llega a su cima a fines de la
República y continúa durante el Imperio, pero el prín-
DERECHO ROMANO. PRIMER 71
CURSO
esto es, enseñar el derecho a los estudiosos y comentarlo escribiendo los
distintos tratados doctrinales, que después fueron la sólida base del
llamado ius, que fue incorporado al Digesto.
Agere significa literalmente obrar y es la actividad por medio de la
cual los jurisconsultos asistían a sus clientes en los negocios jurídicos y
LECCIÓN VIII procesales. Entre los que solían acudir al jurisperito para pedir sus
opiniones y consejos, no sólo se encontraban los particulares que iban a
incoar un litigio, sino también los propios magistrados como se señala en
44. La función de los jurisconsultos. 45. Ius pu-blice
D.4.4.3.1, al referir que el pretor Flavio Respecto le consultó a Celso
respondendi. 46. Las escuelas proculeyana y sabiniana.
sobre el caso de un menor que promovió juicio de tutela al heredero de su
47. Concepto de escuela clásica, su duración y sus fases.
tutor. Esta labor jurisprudencial de dictaminar o dar consultas a quienes
48. Principales jurisconsultos. 49. El caso de las
las solicitaban, fue el centro de la actividad de los prudentes y dura hasta
Instituciones de Gayo.
el final de la época clásica, en el siglo m d. C.
Hemos dicho que el colegio de los pontífices era el guardián de la
ciencia jurídica y durante siglos conservó este privilegio, hasta que Cneo
44. LA FUNCIÓN DE LOS JURISCONSULTOS
Flavio, escriba de Appius Claudius, divulga el cuadro de los días fastos y
las fórmulas de las acciones de la ley. La publicación del Ius Civile
La jurisprudencia romana tiene necesariamente su origen en el
Flavianum y de su complemento el Ius Aelianum o Tripartita, aunado al
Colegio de los Pontífices, pues ellos eran los guardianes del derecho, uno
hecho de que algunos miembros del colegio de los pontífices
de sus miembros era designado anualmente para resolver las consultas de
principiaron a dar consultas públicas sobre derecho, seguidos
los particulares —cons-tituebatur, quis quoquo anno prseesset privatis.
posteriormente por algunos juristas particulares, rompió el monopolio
Las funciones de los jurisconsultos las podemos resumir diciendo que
que del derecho tenían los pontífices, transformando el derecho en una
consistían en cavere, responderé, que abarca también scribere y agere
ciencia libre de cadenas y accesible a todos los estudiosos.
—redactar, contestar, escribir y asistir.
Esta publicación secularizó un tanto al derecho y agradó al pueblo,
Cavere, por esta función el jurisconsulto interpretando el derecho, quien hizo sucesivamente a Cneo Flavio tribuno, senador y edil curul.
formulaba los documentos o los contratos que deseaban celebrar las Este libro fue llamado Ius Civile Flavianum y fue completado un siglo
partes y mediante su técnica conseguía que no fueran nulificados por más tarde —204 a. C.— por Sexto Aelio, quien le hizo algunas
faltarles alguna de las formalidades exigidas por el derecho. Cavere adiciones, creando algunas nuevas acciones, esta nueva obra se conoce
deriva de cavea, cueva, como si dijéramos encuevarse, de donde luego
como Ius Aelianum o Tripartita, porque constaba de tres partes: la ley de
derivó la significación metafórica de guardarse o precaverse. Así pues, al
las Doce Tablas, su interpretación y los ritos de las acciones de la ley.
ir las partes con un jurisconsulto tenían la seguridad de la validez de su
Este libro no es ya una mera colección de fórmu-'as, sino que expone «el
negocio. derecho, por lo que Pomponio lo considera como cuna de la enseñanza
Esta función de los jurisconsultos da lugar a que a esta etapa se le jurídica.
designe con el nombre de jurisprudencia cautelar y fue la más antigua. El Digesto en un fragmento de Pomponio hace mención a
Se publicaron muchos libros con formularios para toda suerte de os antiguos jurisconsultos teniendo por primer perito a Pu-
negocios jurídicos, siendo famosos los formularios para la compraventa lu
s Papirius, quien recopiló las leyes regias votadas durante
de objetos «susceptibles de venta» —venálium vendedorum leges—, del
jurisconsulto M. Manilio, quien fue cónsul en el año 149 a. C.
Responderé comprende toda la labor consultiva, con 1» que se
combinaba la actividad docente y doctrinal. Scribere,
70
72 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 73
la monarquía. Después de éste, Appius Claudius uno de los de-cemviri, dentes son las decisiones y opiniones de aquellos a quienes estaba
cuya sabiduría la empleó en la redacción de las Doce Tablas; viene otro permitido establecer el derecho—, tal es la definición que de esta fuente
Appius Claudius que escribió un libro sobre acciones que se perdió; del derecho nos dan Gayo y Justiniano. G.1.7 e 1.1.2.8
Gaius Scipio Nasica, que fue llamado el Excelente por el senado y a quien
se le dio una casa para que pudiera ser consultado con facilidad; Quintus Durante la República principia la obra de los prudentes, quienes
Macius que fue enviado a los cartagineses como legado. Después de éstos además de dar consultas escriben obras jurídicas; al llegar el Imperio,
vino Tiberius Coruncaníus que no se limitó a dar consultas, sino que fue Augusto fue el primero que reconoció oficialmente las funciones de los
el primero en enseñar el derecho. Así, en esta forma, se fue desarrollando jurisconsultos, a los que atrajo para servirse de ellos como firme sostén
el derecho y cobrando mayor importancia, pues los nombres de los del naciente Imperio y les confirió el ius respondendi ex auctoritate
jurisconsultos continúan en interminable desfile: Marcus Cato, Publius principis.
Mucius y Brutus y Manilius, Publius Rutilius Rufus, M. Porcio Catón, Antes de Augusto estos dictámenes no gozaban de reconocimiento
que se esfuerza por inducir reglas generales del cúmulo de materias oficial, sino que valían únicamente por el prestigio de quien los daba. No
contenidas en las normas jurídicas. A Publius Mucius, M. Iunius Brutus y hay datos para afirmar cuál haya sido el número de los jurisconsultos a
Marcus Manilius, los denomina Pomponio como «los fundadores del quienes Augusto dio el ius respondendi, pero es verosímil que no hayan
derecho civil». Tuvieron como discípulos a Publius Rufus y Quintus sido muchos los titulares de esa distinción. Parece cierto que este favor lo
Aelius Tubero, en quienes principia a notarse el influjo de la filosofía otorgó a Masurio Sabino y que Tiberio se lo confirmó.
estoica. D.l.2.2.50
En el último siglo de la República, tenemos a Q. Mucio Scaevola
—cónsul en 95 a. C.—, quien expuso el ius civile en 18 libros y fue el No existen datos ciertos para afirmar que estas decisiones o
manual clásico durante años, todavía hacia la mitad del siglo n d. C. era dictámenes tuvieran fuerza obligatoria para jueces y magistrados en la
comentado. Trató de ordenar el derecho Scasvola, gustaba distinguir los primera época del Principado, pero más tarde sí se les dio ese carácter y
diversos géneros dentro del mismo concepto, por ejemplo, dentro de la para evitar falsificaciones se ordenó que los dictámenes fueran firmados
tutela sus distintas clases y dentro de la posesión por lo menos veía tres y sellados.
clases, La influencia de los jurisconsultos fue considerable en el desarrollo
C. Aquilo Galo —pretor en 66 a. C.—, fue el creador de los del derecho: daban consultas, enseñaban, escribían y asesoraban a los
formularios honorarios del dolo malo y de la excepción de dolo, de gran principales magistrados en sus labores y los mismos emperadores se
importancia para la evolución posterior del derecho; también fue el rodearon de ellos —consüium principis y posteriormente auditorium
creador de la estipulación Aquiliana. principis— para ser aconsejados tanto en las audiencias judiciales como
Servicio Sulpicio Rufo —cónsul en 51 a. C.—, fue el verdadero en la redacción de las constituciones imperiales. Bajo la República y
creador de la dialéctica jurídica; autor de algunas célebres definiciones, durante los primeros años del Imperio, las respuestas de los prudentes
como la de la tutela; fue el primero en comentar el edicto pretorio, gozaron de gran influencia moral, obraron poderosamente en la
ejemplo seguido por su discípulo Ofilio, quien produjo una obra más formación de la costumbre y sus innumerables decisiones son calificadas
extensa. con el nombre muy significativo de ius civile, o derecho formado por los
D.l.2.2.35 y s. s. ciudadanos.
45. EL «IUS PUBLICE RESPONDENDI» 46. LAS ESCUELAS PROCULEYANA Y SABINIANA
Responsa prudentium sunt sententiae et opiniones eorum quibus Ya generalizado el estudio del derecho, no debe extrañarnos que
permissum est iura condere —las respuestas de los pru- hayan surgido dos escuelas, la de los proculeyanos y la
74 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO 75
de los sabinianos, que tenían sus diferencias doctrinales; esto es propio de
toda ciencia y si no hubiera distintas opiniones y teorías no habría alcanza el mayor grado de perfección, encontrando la resolución más
progreso; pero sus divergencias no eran considerables y los adecuada a los distintos problemas jurídicos. En este tiempo la labor de
jurisconsultos de una y otra escuela al citarse lo hacían con todo la jurisprudencia clásica se manifiesta en toda su fuerza creadora: acusa
comedimiento; sus diferencias eran sobre aspectos secundarios del todo el vigor fecundo de su pensamiento, su maravillosa sensibilidad
derecho. ante los problemas concretos, el rigor lógico de sus soluciones,
Según Pomponio, nuestra principal fuente de información, Ateius atendiendo a la ratio naturalis, es decir, a la imperiosa fuerza de los
Capito —fundador de la escuela sabiniana—, perseveraba en la tradición hechos, apreciados con el más puro espíritu de justicia. Los juriscon-
en lo que se refiere a las doctrinas jurídicas, era adicto al emperador desde sultos continúan desarrollando sus funciones e intensifican su
el punto de vista político; por el contrarío, Antistius Labeo —fundador de producción doctrinaria bajo normas muy diversas, pues tanto escriben en
la escuela proculeyana— era más bien independiente, pues no exposiciones breves según un orden sistemático —Institutiones,
quiso aceptar el consulado cuando se lo ofreció el emperador Augusto, se Regulen, Definitiones, Sententñe, Opiniones—, así como en trabajos
dedicó al estudio y se dice que pasaba seis meses en Roma enseñando el sistemáticos dedicados al estudio de aspectos del derecho civil u
derecho a su alumnos y los otros seis se retiraba para escribir libros. honorario —libri ad Q. Mucium, libri ad Sabimtm, libri ad Edictum.
Labeo, por la calidad de su ingenio y la confianza en la doctrina, comenzó
a innovar muchas cosas. Los jurisconsultos de la época clásic?. conservan el viejo tronco del
ius civile como eje y centro del sistema jurídico y frente a él desarrollan
Massurius Sabinus fue admitido a los cincuenta años en el orden
el ius gentium, dotado de caracteres de sencillez, flexibilidad y ausencia
ecuestre y fue el primero en dar respuestas con carácter oficial, favor que
le concedió Tiberio César, de él tomó su nombre la escuela sabiniana; no de formalismo; por todas estas cualidades el tus gentium fue siendo
tuvo muchos bienes materiales, pero era ayudado por sus alumnos; recibido en la esfera del ius civile al través de la actividad del pretor. En
sucedió a Ateius Capito, que fue el fundador de la escuela. esta forma, el derecho privado se nos presenta contenido en dos
C. Nerva sénior sigue después de Antistius Labeo, fue amigo de estructuras distintas: el antiguo ius civile por un lado y el ius gentium y el
Tiberio; Je sucede Proculus, que da nombre a la escuela de los ius honorarium por el otro.
proculeyanos; luego vienen C. Nerva júnior, el pretor Lon-ginus, Además de este dualismo —ius civile frente al ius gentium y ius
Pegasus, que fue prefecto de la ciudad bajo Vespasiano, J. Celsus sénior, honorarium—, se va manifestando en esta época la oposición entre el
Príscus Neratius, cónsul bajo Trajano y J. Celsus júnior, cónsul en 129 d. derecho oficial del Imperio Romano y el derecho particular de las
C. provincias que era abiertamente consuetudinario. En esta época el
Por lo que respecta a los sabinianos, después de Massirius Sabinus derecho honorario va introduciendo una serie de medidas protectoras en
tenemos a C. Cassius Longinus, cónsul en el año 30 d. C.j Cíelius contra de la rudeza del antiguo derecho civil. Así, va otorgando
Sabinus, cónsulo en 69 d. C, Iavolenus Priscus, Aburnius Valens, Salvius protección al parentesco natural frente al agnaticio; frente a la propiedad
Iulianus, cónsulo en 148 d. C, Cteci-lius Afrícanus, Pomponius y, por quirita-ria constituye el llamado dominio pretorio; en materia de
propia confesión, Gayo. D.l.2.2.47
obligaciones y contratos junto a los antiguos negocios formales, se
desarrollan los contratos consensúales. En el aspecto de procedimiento,
las legis actiones son sustituidas por el procedimiento formulario.
47. CONCEPTO DE ESCUELA CLASICA, SU DURACIÓN Y SUS FASES
El periodo del derecho clásico abarca desde el siglo i a. C,. al siglo ni d. 48. PRINCIPALES JURISCONSULTOS
C, pues es la época en la que el Derecho Romano
En el siglo i la jurisprudencia toma considerable desarrollo con
Labeón y Sabino; en el siglo u con Screvola y Papiniano
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 77
76 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VAl.DF.S
pone que fue profesor de derecho en alguna provincia oriental del
llega a la cima; en el siglo m con Ulpiano y Paulo ya hay síntomas de Imperio; fue prácticamente desconocido de sus contemporáneos pues no
declinación, vive de los tesoros que durante siglos se han acumulado. lo citan, en cambio gozó de extraordinario prestigio posteriormente y
A la época de los Severos es a la que se considera como el periodo de alcanzó después de muerto el ius publica respondendi.
oro del Derecho Romano. Septimio Severo gobierna del año 193 al 211 y Sus Instituciones son un pequeño manual para principiantes, dividido
Alejandro Severo del 222 a 235. Un griego de nacimiento es el que inicia en cuatro comentarios y fue compuesto hacia el año 161; tiene para
este periodo; Qu. Cervidio Saevola, que vivió en tiempo de los nosotros el mérito de ser la única obra de la jurisprudencia clásica que
emperadores Marco Aurelio y Cómodo y tuvo como condiscípulos a nos ha llegado en forma casi completa y más fiel a su original, pues el
Septimio Severo y a Emiliano Papiniano. A este último se le tiene como manuscrito en que se encuentra data del siglo v y contiene, sin duda,
el príncipe de los jurisconsultos, sus mejores obras son los 19 libri algunas glosas escritas por autores posteriores. Descubrimientos poste-
responsum y los 37 qusestionum libri, en éstos sigue el plan del Edicto y riores hechos en Egipto en papiros por Arangio Ruiz, han permitido
su método es el casuístico, aplicado a la solución de casos concretos. Se completar algunas lagunas del manuscrito de Verona y han hecho
opuso a los planes fratricidas de Caracalla y fue muerto por sus esbirros sospechar que no nos ofrezca completa la obra de Gayo.
en el año 212. El plan de las Instituciones es el que sigue: en el primer comentario
Sigue Domicio Ulpiano, estaba al frente del consejo de regencia habla de las fuentes del Derecho Romano y del derecho que pertenece a
cuando asumió el poder Alejandro Severo, pues éste tenía catorce años. las personas; en el segundo trata de los derechos reales y de los modos de
Ulpiano fue discípulo de Papiniano y asesor suyo en unión de Paulo en la adquisición per univer-sitatem, que alcanza al principio del tercer
prefectura del pretorio y después prefecto del pretorio con Paulo; era de comentario; en el resto del tercero trata de las obligaciones y el cuarto y
origen sirio, nacido en Tiro; su obra cumbre fue un Comentario al último de las acciones.
Edicto, escrito en ochenta y tres libros, 51 libri ad Sabinum y muchas Gayo además fue autor de otras obras en las que se dedicó a comentar
obras menores. En sus obras flamea la llama helénica y sus trabajos el ius civile y el ius honorarium, en especial el edicto provincial.
sirvieron de base a Justiniano para el Digesto, pues cerca de la tercera También escribió otras dos obras de carácter elemental, los libri
parte está formada con sus obras. regularum y los libri rerum cottidiana-rum o aureorum.
Compañero de Ulpiano fue Julio Paulo quien junto con aquél El descubrimiento de este manuscrito se debió a Niebuhr,
desempeñó altas dignidades. Comentó el Edicto en ochenta libros y tiene considerado como el fundador de la historiografía moderna, quien se
otra obra ad Sabinum en dieciséis libros. Cerca de una sexta parte del encontraba en Italia en 1816 cumpliendo una misión ante la Santa Sede
Digesto está formada por fragmentos de sus obras, por lo que con sus referente a la población católica que había sido añadida a Prusia. En la
escritos y los de Ulpiano, llenan casi la mitad de esta obra. biblioteca de la Catedral de Verona halló Niebuhr en 1816 un manuscrito
Ulpiano tiene por contemporáneo a Marciano y por discípulo a con las cartas de San Jerónimo y bajo esa escritura notó que había otra, al
Modestino a quien se considera como el último de los clásicos. Con estos remover la capa superior abajo apareció la obra de Gayo. Este descu-
jurisconsultos termina la edad dorada del Derecho Romano, para brimiento dio un gran impulso al estudio del Derecho Romano, por
principiar en seguida el periodo de la decadencia. haberse encontrado una obra casi completa, procedente de un
jurisconsulto clásico.
49. EL CASO DE LAS INSTITUCIONES DE GAYO
De Gayo se sabe poco, dice de él R. Sohm que su nombre envuelve un
misterio, por el contenido de sus escritos se su-
DERECHO ROMANO. PRIMER 79
CURSO
Se llaman constituciones imperiales a las decisiones emanadas de los
emperadores en virtud del poder y potestad que se les confirió por medio
de la lex regia. El Código de Justi-niano no menciona ninguna
constitución anterior a Hadriano, pero sin duda alguna que hubo ya
constituciones desde Augusto. Gayo las define así: constitutio principis
LECCIÓN IX est quod impera-tor decreto ve/ edicto vel epístola constituit —la
constitución imperial es lo que el emperador ordena por decreto, por
50. Las constituciones imperiales. 51. El Derecho edicto o por carta.
Romano vulgar. 52. Compilaciones postclásicas: Códigos G.1.5 y D.l.4.1
Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. 53. La ley de
citas. 54. Las leyes romano-bárbaras. Hay cuatro clases de constituciones imperiales: a) los edicta, que
contienen disposiciones o preceptos dados por propia iniciativa imperial,
con carácter general y obligatorios para todos, regulando uno o varios
50. LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES puntos de derecho. Los edicta tienen vigencia durante toda la vida del
emperador, porque sus poderes son vitalicios, y se continúan aplicando
Durante la Diarquía el derecho continúa progresando en forma por sus sucesores, a menos que sean abrogados expresamente. Según la
ascendente hasta la muerte de Alejandro Severo, tiempo en el cual voluntad del emperador, los edictos son aplicables a todo el Imperio, o a
florecen los más grandes jurisconsultos romanos. La costumbre continúa una provincia o ciudad determinadas.
como fuente del derecho no escrito; por lo que hace al derecho escrito, b) Los mandata, que son instrucciones dirigidas a un funcionario
sus fuentes sufren modificaciones. Durante la República manifiestan sobre su actuación, son de carácter político y administrativo, sin interés
actividad singular los comicios populares, aunque ya los comitia curiata para el derecho privado por regla general. Los mandata constituyeron
estaban representados por treinta lictores y los concilia plebis decayeron, una verdadera recolección de reglamentos administrativos, sobre las
pero los comitio centuriata y los tributa conservan su actividad. medidas que debían tomar los gobernadores de las provincias.
Bajo Augusto fueron votadas leyes muy importantes como la Aelia c) Los rescripta, que son respuestas dirigidas a un magistrado, o a un
Sentía, Iunia Norbana y Fufia Caninia y las dos leyes lulise ittdiciariíB juez en particular, que consultaron al emperador sobre un punto
sobre procedimiento. Los comicios fueron despojados de su poder determinado de derecho. Los rescripta se subdividen en subscripciones,
legislativo y posteriormente perdieron su poder electoral —para designar cuando la contestación se da en el mismo oscuro, epistolie, cuando se
magistrados— que pasa al senado. Así, insensiblemente los comicios daba por separado en otro pliego. Los rescripta eran redactados con
fueron perdiendo sus atribuciones y se les dejó de convocar poco a poco, cuidado por la Cancillería de Libelos y en ocasiones remitidos al Consejo
hasta que finalmente desaparecieron. del príncipe, que estaba formado por los jurisconsultos más eminentes.
La Diarquía había de traer cambios en el poder legislativo. Es Algunos rescripta son personales y no pueden alegarse como ejemplo,
evidente que la ciudadanía no podía ya ser convocada para que votara las pues lo que el príncipe concedió a alguno, o si impuso una pena, o sin
leyes, los amplios límites del Imperio hacían esto imposible; así pues, precedente favoreció a alguien, esto no sale del ámbito personal.
esta labor pasa al senado y pasa también al emperador, lo que se d) Los decreta son resoluciones dimanadas del emperador y el
manifiesta mediante los se-nadoconsultos y las constituciones imperiales consejo imperial, sobre asuntos judiciales. En algunos casos en vez de
respectivamente. A partir de Hadriano el edicto de los magistrados y las reenviar el negocio por un rescripto, el emperador mismo lo juzga si se
respuestas de los prudentes serán también fuentes del derecho escrito. han acompañado las suficientes
7o
80 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 8!
pruebas. Estos decreta no tienen en general valor más que sobre el asunto ñanza. La jurisprudencia también decayó por la abolición del ius
a propósito del cual fueron redactados. D.l.4.1.2 publice respondendi y porque la actividad intelectual se dirigió a otros
campos.
Sería difícil y extenso explicar en detalle las transformaciones Las obras de los jurisconsultos clásicos y los rescriptos de los
sufridas por el régimen imperial, más conocido por principado, hasta emperadores son objeto de extractos, resúmenes y prontuarios para
quedar establecido un nuevo gobierno en el que desaparecieron todos los facilitar su manejo, lo que aumentó la confusión en los tribunales y
elementos de la República romana y fue concentrada la autoridad en obliga a que se dicten algunas constituciones imperiales restringiendo su
manos del emperador. A partir de Diocleciano se acentuó notablemente uso, como la Ley de Citas. El problema que ocupa a los actuales
la centralización del poder y de esa época en adelante el emperador era el romanistas es precisar qué hay de original y clásico en esas redacciones
único funcionario con carácter de legislador, por lo que las disposiciones jurídicas y qué es lo que debe atribuirse a manipulaciones postclásicas.
emanadas de él, o constituciones, fueron entonces la única fuente del De entre estas redacciones de obras clásicas estuvieron muy en uso
Derecho Romano. en la época postclásica: los Pauli sententiarum ad filium libri quinqué,
extractada de las obras de Paulo, probablemente a fines del siglo ni;
Ulpiani regularum liher singu-laris, compuesto a fines del siglo ni y
principios del iv y que según Levy no fue redactado sobre las obras de
51. EL DERECHO ROMANO VULGAR
Ulpiano, sino sobre las Instituciones de Gayo. Además de estos extractos
en el periodo postclásico se editaron obras de jurisconsultos clásicos,
El periodo postclásico del Derecho Romano comprende los siglos iv
especialmente de los comentarios de Ulpiano y Paulo, pero presentan
y v de nuestra era y se caracteriza por la fuerza que van cobrando los
adulteraciones y modificaciones para ponerlas al día. También las
derechos provinciales en su pugna con el Derecho Romano que se inició constituciones imperiales son objeto de compilaciones como veremos a
en la época clásica. Y si bien, tanto Dioclesiano como Constantino continuación.
procuraron mantener la pureza del Derecho Romano frente a los El proceso de deformación del Derecho Romano sigue una línea
derechos consuetudinarios provinciales, durante sus reinados comienzan distinta en Occidente que en Oriente; en aquél, al no tener jurisconsultos
a abrirse las puertas a los influjos orientales, lo que se agudiza al tras- de valía, el derecho sufre un proceso de simplificación que degenera y
ladarse el emperador de Roma a Bizancio; desde entonces el núcleo de la agosta la antigua finura espiritual de los clásicos; esta forma o tendencia
actividad legislativa estuvo en el Oriente y Bizancio era el centro de la del Derecho Romano ha sido llamada «derecho vulgar». En Oriente el
civilización helénica, lugar poco adecuado para que la legislación proceso de vulgarización fue más lento, pero se agudizan en él los
imperial continuara manteniendo la pureza del Derecho Romano. A esta influjos orientales.
causa de desnacionalización del Derecho Romano se sumaron, entre
otras, la influencia del cristianismo que suavizó varias instituciones ju-
rídicas; la recepción de las concepciones filosóficas greco-bizantinas por 52. COMPILACIONES POSTCLÁSICAS: CÓDIGOS GREGORIANO,
las escuelas de los jurisconsultos; la crisis y decadencia económica del HERMOGENIANO Y TEODOSIANO
trabajo, el comercio, la industria y la agricultura.
Las fuentes del derecho se unifican en el periodo postclásico, la única Compilaciones privadas: Códigos Gregoriano y Hermogeniano. De
fuente es la voluntad del príncipe plasmada en las constituciones los autores de estos códigos no se sabe nada, excepto su nombre. Estas
imperiales. La labor de los jurisconsultos se reduce al asesoramiento en codificaciones son valiosas pues nos conservan innumerables rescriptos
el consistorio del emperador y en los tribunales de justicia, además del posteriores a los jurisconsultos clásicos. El Código Gregoriano contiene
ejercicio de la ense- constituciones imperiales desde Septimio Severo hasta Diocleciano,
años 196 a
82
AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDfis DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO 83
295. El Código Hermogeniano complementa al anterior con
Constituciones desde Diocleciano hasta Valentiniano I, años 291 a 365. pre eran bien interpretadas, en lugar de aclararlo lo hacían confuso.
Compilación oficial: Código Teodosiano. El emperador Teo-dosío II En el año 426 viene la llamada Ley de Citas de Teodosio II y
tuvo en 429 una ambición: deseaba compilar todo el ¿«5 —obras de los Valentiniano III, que se limitó a confirmar los usos de la práctica judicial.
jurisconsultos— y las leges, esto es, las constituciones imperiales dadas Esta ley confirmó su autoridad a los escritos de Papiniano, Paulo,
bajo la forma de leyes edic-tales. Para este fin nombró una comisión Ulpiano y Modestino y a todos los jurisconsultos citados por ellos,
integrada por ocho miembros que desgraciadamente no logró su además otorga tal honor a Gayo, quien en vida no tuvo el ius publice
cometido. En 436 nombró otra comisión de dieciséis miembros con miras respondendi. En esta forma se delimita el campo de la doctrina clásica,
menos ambiciosas: reunir las constituciones de Constantino y de sus preparando el material para la compilación de Justiniano. El juez en lo
sucesores. Esta obra se terminó en 438, consta de dieciséis libros y fue futuro hará cuentas, decidirá la mayoría de los jurisconsultos, si hay
publicada en Oriente bajo el nombre de Código Teodosiano, el mismo año empate de soluciones, ganará el bando que cuente con la opinión de
fue publicada en Occidente por Valentiniano III. A este Código siguió, Papiniano, si éste no dice nada al respecto, la solución quedará al arbitrio
hasta la época de Jus-tiniano, una serie de constituciones conocidas con el del juez.
nombre de novelas post-teodosianas.
54. LAS LEYES ROMANO-BARBARAS
53. LA LEY DE CITAS
Los bárbaros invadieron el Imperio Romano de Occidente, pero
Hemos indicado que la culminación del Derecho Romano tuvo lugar en la respetaron la ley de los vencidos; cada pueblo conservó su organización
época de los Severos con la pléyade de jurisconsultos a la cabeza de los judicial y su legislación, fue el sistema de la personalidad del derecho.
cuales estaba Papiniano y que terminó con Modestino. Después de éstos Para satisfacer las nuevas necesidades, los bárbaros hicieron redactar
ya no volvió a haber jurisconsultos dignos de tal nombre, los posteriores para estas naciones las costumbres de sus países, leges barbarorwn,
no hicieron nada notable y sólo trabajaron sobre la enorme producción haciendo además componer para sus subditos romanos colecciones de
anterior sin concierto alguno. Por otra parte, los privilegiados espíritus de reglas tomadas del Derecho Romano, leges romamv. Estas leyes roma-
la época se apartaron del estudio del derecho para dedicarse a la filosofía y nee barbáronme fueron redactadas hacia el año 500 y es muy
a la teología, debido al auge cada vez mayor del cristianismo, en esta significativo que los bárbaros se hayan dado cuenta de la necesidad de
forma, en vez de jurisconsultos fueron surgiendo los doctores y padres de compilar estas leyes extractándolas de las innumerables fuentes romanas.
la Iglesia como Tertuliano, San Jerónimo, San Agustín, San Ambrosio y El Edicto de Teodorico fue dado hacia el año 500, es la ley romana de
otros no menos famosos. los ostrogodos, regía tanto a los romanos como a los bárbaros del
Ante tal olvido del derecho, los jueces consultaban las obras clásicas imperio ostrogodo, adoptándose por tanto el principio de la
que les proporcionaban un esquema muy complejo del derecho, pero territorialidad en lugar del de la personalidad del derecho. Esta colección
éstas eran tantas que en ocasiones se dificultaba encontrar una solución está dividida en 155 capítulos, constituidos por los Códigos Gregoriano,
adecuada. Constantino (306-337) se dio cuenta de este problema y lo Hermogeniano y Teodosiano, algunas constituciones posteriores a
solucionó en parte en el año 321: «Deseando evitar las continuas disputas Teodosio y las Sentencias de Paulo. Contenía principalmente derecho
de los prudentes, mandamos quitar fuerza a las notas de Ulpiano y Paulo penal y derecho público en general; tuvo poca vigencia, pues al re-
sobre los escritos de Papiniano», pues como no siem- conquistar Narcés a Italia, deja su lugar al Corpus Inris Civilis.
La lex Romana Visigothorum —Breviarium Alarici—, fue
promulgada por Alarico II en el año 506 y como lo indica su
84 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
nombre regía para los visigodos; fue redactada por una comisión de
jurisconsultos bajo la dirección de Goyarico. Está tomada de las leges y
del ius con el siguiente orden: constituciones tomadas del Código
Teodosiano, novelas de los emperadores Teodosio, Valentiniano,
Marciano, Mayoriano y Severo, un compendio en dos libros de una parte LECCIÓN X
de las Instituciones de Gayo y un extracto de las Sentencias de Paulo,
notas sacadas de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano, un fragmento
55. La labor legislativa de Justiniano. 56. El cor pus
del libro primero de las Respuestas de Papiniano, todo esto acompañado
iuris civilis y sus partes. 57. Carácter y apreciación
de un comentario o interpretado, salvo el Epítome de las Instituciones de
de la obra de Justiniano. 58. Cómo se consulta el
Gayo. Esta compilación estuvo en vigor en España y en el sur de Francia.
corpus iuris civilis.
La ley Romana de los Borgoñones —ley Gambeta— del rey
Gondebardo, fue publicada en 500 y reeditada en 517. Es de poca
extensión, comprende 47 títulos y está compuesta por textos sacados de
55. LA LABOR LEGISLATIVA DE JUSTINIANO
Breviario de Marico. Cae en desuso en 534, siendo reemplazada por el
Breviario de Alarico.
Las fuentes del Derecho Romano se encuentran divididas o mejor
dicho, reagrupadas, en dos: el ius y las leges. El ius está contenido
formalmente en las Doce Tablas, leyes comi-ciales, senadoconsultos,
edicto de los magistrados y constituciones imperiales de la primera época
del Imperio; pero estas fuentes ya no se usaban directamente, sino que
eran citadas las obras de los jurisconsultos que las contenían. Las leges
son todas las constituciones imperiales de la época posterior, parte de las
cuales estaban contenidas en el Código Tedosiano.
Cuando Justiniano sube al trono en 527, el campo jurídico se hallaba
delimitado por la Ley de Citas con los jurisconsultos reconocidos
oficialmente, por una parte, y por la otra, con las constituciones
imperiales en vigor compiladas en los Códigos Gregoriano,
Hermogeniano y Tedosiano y las novelas post-teodosianas. Justiniano
no tiene más que escoger a los jurisconsultos idóneos para esta magna
labor, afortunadamente los tuvo y pudo dejarnos este legado
incomparable que consta del Codex vetus —que no hegó a nosotros—, el
Digesto o Pandectas, las Instituciones, el Nuevo Código o Codex
repe-titae praelectionis y, finalmente, las Novelas o Nuevas Consti-
tuciones Imperiales que ya no compiló.
El Codex vetus. Este Código compila las leyes, o sea las
constituciones imperiales. A la comisión formada por diez miembros se
le encomendó refundir en una sola obra los Códigos Gregoriano,
Hermogeniano y Teodosiano, así como las constituciones posteriores; se
les facultó para tachar las repeticiones, contradicciones y los preceptos
caídos en desuso.
85
86 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO 87
VALDÉS
Esta obra se inició en 528 y catorce meses después se terminó, siendo cincuenta libros, cada uno de los cuales se divide en títulos y éstos se
publicada en 529. Constó de doce libros y no llegó a nosotros, se perdió. dividen en fragmentos o leyes, las cuales se numeran en párrafos. Los
libros XXX, XXXI y XXXII no están divididos en títulos.
Las.Instituciones. Mientras se elaboraba el Digesto, Justiniano
56. EL «CORPUS IURIS CIVILIS» Y SUS PARTES encargó a Triboniano, Teófilo y Doroteo confeccionar una obra de
Ese legado que nos dejó Justiniano posteriormente recibió el nombre de derecho destinada a la enseñanza, labor que encomendó en 533 y que se
Corpus Iuris Civilis, para distinguirlo del Corpus luris Canonici y consta publicó en diciembre de ese mismo año, dándole fuerza de ley. Está
de las siguientes obras: el Digesto o Pandectas, las Instituciones, el dividida en cuatro libros y es un rápido esquema histórico-dogmático del
Nuevo Código y las Novelas. Las Quinquaginta Decisiones. El año derecho de su tiempo. Para su confección sus autores se basaron sobre
siguiente a la publicación del Codex vetus, en 530, para facilitar el uso de todo en las Instituciones y Res quotidianae de Gayo y otras obras
las obras de los jurisconsultos clásicos, desde el 1^ de agosto a mediados similares como las de Ulpiano y Marciano.
de noviembre, Justiniano publicó varias constituciones destinadas a El Nuevo Código. A partir de la publicación del Codex vetus,
ayudar a los litigantes, con las cuales se resolvían las diferencias de Justiniano había publicado un buen número de constituciones que habían
opiniones existentes entre los jurisconsultos clásicos, sobre puntos quedado fuera de sus compilación; movido por esto, ordenó que se
controvertidos de derecho. Estas constituciones son conocidas con el hiciera una segunda edición del Código, misma que fue publicada en
nombre de las quinquaginta decisiones y fueron publicadas en conjunto diciembre del año 534, es el que conocemos con el nombre de Codex
hacia fines del año 530. repetitse prselec-tionis. Las constituciones se encuentran numeradas y
El Digesto o Pandectas. Una vez compiladas las leges, Justiniano se clasificadas por orden cronológico, cada una principia con la indicación
vuelve sobre el tus y el 15 de diciembre del año 530, por la constitución del nombre de su autor y termina con la fecha de su publicación. El
Deo auctore, encarga a Triboniano, que ya era cuestor de palacio, que Código consta de doce libros, el primero dedicado al derecho
reúna la comisión respectiva para la redacción del Digesto. Esta comisión
eclesiástico, a las fuentes del derecho y a las atribuciones de los
estuvo integrada por doce abogados, dos profesores de la escuela de
magistrados; del libro segundo al octavo se tratan las materias referentes
derecho de Berito, dos de la de Constantinopla y un antiguo profesor
también de Constantinopla: Constantino. al derecho privado; el noveno se ocupa del derecho penal; los libros
Los escritos utilizados en la compilación debían tener la misma décimo a duodécimo del derecho público. La constitución más antigua es
autoridad. Los extractos debían llevar al principio la indicación de la obra del emperador Hadriano y la más reciente es de Justiniano, del 4 de
utilizada y el nombre de su autor. Como en el caso del Codex vetus, se noviembre de 534; un gran número de constituciones son de
autorizó a la comisión para tachar las repeticiones, las contradicciones y Diocleciano.
los preceptos caídos en desuso y de adaptar la obra a las condiciones Las Novelas . Después de publicado el Nuevo Código, Justiniano hizo
jurídicas y sociales de la época. Gracias al entusiasmo de los saber que ya no habría más ediciones y que las constituciones que
compiladores y a la energía de Triboniano, fue posible que el Digesto se publicara formarían una obra llamada Novelice constituticnes. Durante
terminara en menos de tres años. Forman su fondo principal los su largo reinado, hasta el año 565, publicó algunas constituciones
fragmentos de Ulpiano en una tercera parte y los de Paulo en una sexta importantes, sobre todo hasta 545, año en que murió Triboniano, base de
parte. sus trabajos de compilación. Sin embargo, esas nuevas constituciones
El Digesto fue publicado el 16 de diciembre del año 533 y entró en emitidas después del Codex repetitse prselectionis —el Nuevo Có-
vigor el día 30 de ese mismo mes y año. Consta de digo—, nunca fueron refundidas en una obra oficial, sino que esto fue
tarea de los particulares.
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 89
88 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
Con la muerte de Justiniano en el año 565 termina propiamente la
La recolección más antigua comprende ciento veinticuatro novelas, historia del Derecho Romano que campea por más de un milenio.
que van desde el año 535 al 555 y son conocidas con el nombre de Justiniano hace la síntesis del derecho civil v del derecho pretorio,
Epitome Iuliani; se trata de un resumen en latín, de las cuales dos están fundando nuevas y más equitativas normas jurídicas. Se le critica no
duplicadas. haber respetado los textos y haberlos interpolado —tribonianismos—,
Tenemos una segunda recolección que apareció hacia el año 1100 en pero ya indicamos que no pensó en la posteridad, sino en gobernar a su
la escuela jurídica de Bolonia; comprende ciento treinta y cuatro novelas pueblo con un derecho claro, fácil de interpretar para poderlo aplicar. A
promulgadas de 535 a 556. Contiene las novelas latinas en el texto pesar de que dicha compilación constituye nuestra fuente principal de
original y las griegas en una mala traducción al latín. A esta colección se estudio, no debemos olvidar que es una mezcla de Derecho Romano
le conoce con el nombre de Authentica, porque en Bolonia se le helenizado, cristianizado, con reflejos vulgaristas, o sea, debemos ver en
consideró falsa y posteriormente se convencieron de su autenticidad. ella una obra interpolada.
Finalmente, hay una tercera colección que recoge todas las novelas,
ciento sesenta y ocho, publicada hacia el año 578, bajo el reinado de
58. COMO SE CONSULTA EL «CORPUS IüRIS ClVILIS»
Tiberio II. Contiene ciento cincuenta y ocho novelas de Justiniano,
cuatro de Justino II y tres que no son constituciones imperiales, sino
El Digesto o Pandectas tiene cincuenta libros —como dijimos—, que
decretos del prefecto del pretorio.
se divide en títulos, los títulos constan de fragmentos o leyes, que se
encuentran numeradas en párrafos; el primer párrafo de cada ley se llama
57. CARÁCTER Y APRECIACIÓN DE LA OBRA DE JUSTINIANO principium y, o no se indica cuando se cita, por ser el principio, o bien se
Para apreciar la obra de Justiniano, debemos colocarnos en la época abrevia pr.
en que fue hecha la compilación y el objeto para el que fue hecha. A Vamos a utilizar la forma moderna para dar una cita del Digesto y
pesar de la acotación del campo jurídico que había hecho la Ley de Citas, poder localizarla en la fuente original: D.27.6.11.1. La letra D nos indica
las obras de los jurisconsultos formaban un acervo considerable, su que se trata del Digesto o Pandectas, el 27 nos señala el numero del libro;
lenguaje no siempre era muy claro y comprensible, pues hacía siglos que el 6 se refiere al título (Sobre el negocio que se diga haberse hecho con la
habían sido escritas, además, por la barbarie que imperaba esas obras se autoridad de un falso tutor); la tercera cifra, el 11, indica el fragmento o
estaban perdiendo. Justiniano se propuso hacer una obra legislativa, ley, que en este caso es un fragmento de Ulpiano tomado de su libro 35 al
aplicable al pueblo que estaba gobernando y no pensó en nosotros, no edicto; la última cifra, el 1, nos lleva al párrafo, y así habremos
pensó que esa obra legislaría al mundo moderno, de ahí que ordenara no localizado el texto:: «Responde en virtud de este edicto el que prestó su
respetar los textos para ponerlos en el lenguaje de su tiempo. autoridad con dolo malo ...»
La obra de Justiniano es una obra de codificaciones completa que La forma antigua de citar al Digesto es más complicada, demos un
abarcó todas las fuentes del derecho: ius y leges. Además es una obra de ejemplo: L.l pr.D., De acq. vel amitt. poss., XLI, 2. Desentrañémosla: L.
legislación, pues dio fuerza de ley a toda su compilación, abrogando toda 1 pr. significa ley —o párrafo— 1, principio. Sigue la Letra D, que
otra fuente de derecho, Prohibió comentar el Digesto para evitar significa que se trata del Digesto o Pandectas; al final está XLI.2, o sea,
controversias, permitiendo únicamente que fuera traducido al griego libro cuarenta y uno, título 2, y las abreviaturas en latín a medía cita son
literalmente. Arangio Ruiz señala que el Corpus Iuris Civilis es una obra la denominación del título 2: de la adquisición o
paradójica y contradictoria, ya que Justiniano pretende resucitar el pérdida de la
Derecho Romano clásico y lo quiere hacer servir para las necesidades de
su época.
90 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALÚES
posesión. Con el método moderno, más sencillo, la anterior cita quedaría
así: D.41.2.1.pr.
Cuando en la obra que leemos se indican sólo las dos últimas cifras,
seguidas de las abreviaturas h.t., esto significa que se trata del mismo
título al que antes se ha hecho referencia, se hace con el objeto de no LECCIÓN XI
poner toda la cita completa, pues ya se sabe de qué libro y título se está
tratando. 59. Desarrollo del Derecho Justinianeo en el Oriente. 60.
1.2.7.4, nos indica que la cita se refiere a las Instituciones de El Derecho Romano en el Occidente desde la caída del
Justiniano, libro 2, título 7 De las donaciones, párrafo 4: «Había
Imperio Occidental. 61. La Escuela de Bolonia.
anteriormente también otro modo civil ...»
Glosadores y comentaristas. 62. El humanismo jurídico.
El Código tiene doce libros divididos en títulos, en los cuales se
encuentran numeradas las constituciones imperiales, las que a su vez se
dividen en párrafos para su mejor consulta. C.5.35.2.4, significa Código,
libro 5, título 35 (cuando la mujer puede desempeñar el oficio de la 59. DESARROLLO DEL DERECHO JUSTINIANEO EN EL ORIENTE
tutela), constitución 2, párrafo 4.
La legislación de Justiniano rigió durante toda su vida en el Imperio
Las novelas, constituciones adicionales dictadas por Justiniano y sus
de Oriente y fue objeto de traducciones, principalmente al griego. Pero a
sucesores inmediatos, se citan indicando el número de la novela, su
capítulo y el párrafo correspondiente: Nov. 86,3.10. pesar de su prohibición de no comentar al Digesto, los comentarios se
disimulan bajo la forma de índices.
Las compilaciones de la obra de Justiniano principian en el año 740
con León III, el Isáurico; es reproducida la obra de Justiniano con nuevas
y originales disposiciones puestas al lado de los textos. Este trabajo es
conocido con el nombre de Ley Isáurica, que fue abrogada en 878 por
Basilio y sustituida por otra compuesta por él llamada Proqueiron
nomos. Pero el emperador Basilio quiso componer una obra que abarcara
las cuatro obras de Justiniano, ésta se inició en el año 876, siendo
terminada y publicada por su hijo León el Filósofo de 886 a 890. Esta
obra más tarde fue conocida con el nombre de las Basílicas, contra de
seis partes y de sesenta libros, en cada materia reproducen en griego las
disposiciones de Justiniano y más tarde el texto fue acompañado de notas
o scholia. Las Basílicas desde el siglo XII fueron reemplazando al Corpus
Iuris Civilis, quedando solas como base a los estudios de derecho y a la
práctica.
Finalmente, viene el Promptuario de Harmenópulo, juez de
Tesalónica, quien en 1345 publicó un manual de derecho greco-romano,
con notas sacadas de las Basílicas y un resumen del derecho reciente.
Esta obra es calificada despectivamente como «deplorable compendio,
extracto de extractos». El Hexa-
91
92 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO. PRIMER 93
CURSO
biblos, como también se le conoce por estar compuesto de seis libros, fue
los glosadores. Fue su fundador Irnerio de Bolonia, maestro de
una especie de código del Imperio de Oriente y contribuyó a formar el
gramática y dialéctica, quien vivió a fines del siglo xi y principios del
derecho civil en Grecia cuando Ma-homed II conquistó el Imperio de
XII. Sus principales discípulos fueron Martín, Búlgaro, Jacobo y Hugo.
Oriente en el año de 1453. Por lo expuesto vemos que el Derecho
Romano sigue en Oriente una trayectoria inclinada, perdiendo cada día Como representantes de esta escuela les suceden en la primera mitad
fuerza, hasta ser abandonado su estudio. del siglo xm Azón, Accursio y Odofredo. Los principios de la Escuela de
Bolonia son modestos, pero más tarde adquiere fama y gran número de
estudiantes acuden para estudiar derecho.
60. EL DERECHO ROMANO EN EL OCCIDENTE DESDE LA Los glosadores quieren descubrir el sentido de la compilación
CAÍDA DEL IMPERIO OCCIDENTAL justinianea, para lo cual se valieron del método exegé-tico, pretendiendo
fijar la significación de los pasajes y aclarando su contenido, para lo cual
En Occidente acaece lo contrario que en Oriente, el Derecho Romano emplean las glosas, que puede ser interlineal cuando se trata de dilucidar
estuvo latente y cuando la semilla encontró campo propicio creció y se una cuestión gramatical o etimológica, o marginal, cuando se trata de
desarrolló enormemente, hasta llegar a nuestros días. desenvolver el pensamiento jurídico plasmado en el texto. Además,
A principio del siglo vil cae sobre Francia la barbarie, pero en Italia se hacen alusión a pasajes paralelos y a decisiones contradictorias,
conserva la gloriosa tradición humanista en los estudios retóricos y procurando superarlas. El deseo de sintetizar y dominar metódicamente
filológicos. Florecen muy pronto en Roma y en Ravena escuelas de la materia, determina la aparición de obras de carácter sistemático, tales
derecho, antecesoras de la de Bolonia, que estudiaban el Corpus Inris como las llamadas summae, que son explicaciones ordenadas de algunas
Civilis. Así pues, por una parte, estos estudiosos conservan el interés por materias y en las que plantean quzeestiones o problemas, donde exponen
el Derecho Romano; por otra parte, los longobardos que hacía tiempo los argumentos en pro y en contra, para llegar a la solución más
habían ocupado parte de Italia, tenían desde antiguo una habilidad natural adecuada.
para aplicar los textos legales, como puede verse en sus edictos y La summa del Codex de Azón gozó de gran estima en la práctica
capitulares. Además, los jueces del tribunal de Pavía fundaron una jurídica posterior, al grado de que ésta se atuvo al resumen de Azón,
escuela de derecho lon-gobardo que floreció en los siglos x y XI; esta desdeñando el tetxo del Corpus Iuris Civilis. Accursio publica hacia
escuela se basaba en el líber Papiensis, que era una compilación de
1227 la Glosa Grande, que reunía la labor de sus predecesores; también
edictos y capitulares longobardos. Sus trabajos determinan hacia el año
se le conoce con el nombre de Glosa Ordinaria y obtiene gran autoridad
1070 un comentario completo al Código Paviano, al que se llama
en la práctica jurídica.
Expositio, obra admirable del derecho de ese tiempo. De fines del siglo xi
procede también el código llamado Lombardo compilación sistemática de Toda esta labor fue más teórica que práctica, pero prepara el campo
las materias contenidas en el líber Papiensis. Esta actividad de los para que vuelva a imperar el Derecho Romano. En posesión de varios
longo-bardos no hace más que alentar al Derecho Romano, cuya simiente manuscritos del Digesto, los glosadores han llegado a establecer un texto
estaba latente como hemos dicho. adoptado desde entonces por regla general y llamado por esta razón la
Vulgata, versio vulgata. Los glosadores sometieron al mismo trabajo de
crítica los manuscritos de las otras partes del Corpus Iuris Civilis.
61. LA ESCUELA DE BOLONIA. GLOSADORES Y COMENTARISTAS El influjo de los glosadores se hizo sentir en otros países. En España,
siguiendo el modelo de Bolonia, se abren universidades en Valencia y en
A fines del siglo xi el método longobardo es aplicado en Bolonia al Salamanca, a las que sigue la de
estudio del Corpus Inris Civilis por la escuela de
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DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 95
94 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS Se distinguieron de los glosadores en que donde aquéllos ponían
pequeñas notas exegéticas, éstos redactan largos comentarios plagados
Lérida. En Francia, el glosador Rogerius hace escuela por las provincias de distinciones; así, Bartolo, antes de tratar sobre la jurisdicción
del sur; en pleno siglo xn Placentino enseña en Montpellier el Derecho propiamente dicha, la divide en seis especies, que califica de máxima,
Romano; Vaccario lo enseña en Inglaterra, donde funda Oxford y redacta maior, magna, parva, minor y mínima.
un resumen del Corpus Iuris Civilis llamado Líber pauperum —El Libro Bartolo gozó de gran prestigio entre los juristas, su opinión era ley y
de los Pobres— destinado a los estudiantes. su fama tanta, que en la Universidad de Pavía se creó una cátedra
Tomó tal auge el estudio del Derecho Romano con los glosadores, dedicada a comentar su obra. En España, por una pragmática dada en
que en el año 1219 el Papa Honorio III prohibió su enseñanza en la 1449, se decía que ante el silencio de la ley se siguiera la opinión de
Universidad de París, y ya antes, en el siglo xn, en los concilios de Bartolo y de Baldo.
Clermont, Tours y Reims, no se permitió a los monjes que salieran de sus Fue fecunda la labor de los comentaristas, dan nueva vida al Derecho
monasterios para ir a estudiar este derecho en las universidades.
Romano que así pudo sobreponerse a los derechos vigentes; sus ideas,
Los glosadores alcanzaron mucho éxito debido a circunstancias
definiciones y distinciones le infundieron la fuerza para superar al
felices que se conjuntaron en esa época: los glosadores no sólo
derecho estatutario y convertirse, mediante su aplicación práctica, en un
explicaron el Derecho Romano, sino que al mismo tiempo enseñaron el
derecho imperial y como los emperadores del Sacro Romano Imperio se derecho general que venció a los derechos particulares de las diversas
consideraban los sucesores de los grandes emperadores romanos, de ahí ciudades con su armónica unidad.
que vieran en los glosadores a una especie de aliados para su con-
solidación en el trono y en su lucha contra la hegemonía papal, por lo que
los atrajeron bajo su égida. 62. EL HUMANISMO JURÍDICO
Los comentaristas. A mediados del siglo xm el estudio del Derecho
Durante más de tres siglos los italianos tuvieron la hegemonía del
Romano decae, sus pocos cultivadores se dedican servilmente a la glosa,
a la que dan más autoridad que al propio texto. Vienen entonces los Derecho Romano, estudio que ellos mismos habían iniciado. Pero esta
comentaristas, postglosadores o bartolistas, quienes no anhelan explicar preponderancia fue interrumpida por el surgimiento del humanismo, que
el Corpus Iuris Civilis —porque para ellos el estudio del Derecho situó el ideal formativo del hombre en el estudio de la antigüedad clásica
Romano termina en la «Glosa»—, sino que quieren construir sobre las pagana, helena y latina, secularizando el estudio del griego y del latín, así
bases de la anterior escuela un derecho nuevo, de aplicación factible a como las grandes obras clásicas. El humanismo crea y elabora la idea de
toda Italia. Tratan de que el Derecho Romano teórico salga de las aulas y la moderna personalidad, de una personalidad que al menos en lo que se
domine la vida jurídica en Italia. refiere a las cosas del espíritu, no se somete a autoridades extrañas, sino
La historia conoce a esta nueva tendencia con el nombre de mos que halla en sí misma la medida y el canon ejemplar. Fundamenta el
italicum, debido a que tuvo su nacimiento en Italia. Posteriormente, se humanismo una ciencia que no trabaja con verdades que le han sido im-
desarrolla por el centro de Europa y llega a extender su dominio hasta el puestas, sino que se afana por descubrir ella misma la verdad utilizando
siglo xvín, penetrando el Derecho Romano en la práctica jurídica con sin limitación los medios disponibles.
mayor eficacia que la que tuvieron los mismos glosadores. Para los humanistas el Corpus Iuris Civilis no fue el libro sagrado y
En el siglo xiv esta escuela florece con Cinco de Pisloya, que fue autoritario, como lo fue para los glosadores y comentaristas, sino que lo
maestro de Bartolo de Sassoferrato (1314-1357), Baldo de Ubaldis tomaron como una manifestación del espíritu de Roma, como una fuente
(1327-1400) y Juan Andrés, y encuentra sus principales sedes en las de conocimiento del Derecho Romano histórico, cuyo sentido debía
ciudades de Perusa, Padua, Pisa y Pavía. desentrañarse con los medios disponibles, independientemente
del valor
96 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 97
VALD&
reunión de los materiales dispersos de un mismo autor y
práctico que tuviera. Así se dieron a la tarea de estudiarlo ayudados de
sus grandes conocimientos del latín y griego, pero valiéndose también de obras.
la historia, de la literatura, de la filología; esto los llevó a una Hugo Doneau o Donello (1537-1591) fue rival de Cujas a
sobreestimación del derecho clásico y a una actitud casi hostil frente a los pesar de pertenecer a la misma escuela. Enseñó en Burdeos, Bourges y
compiladores justinianeos. Este estudio crítico los lleva al Orleans, su fama trasciende de Francia y va a Heidelberg, Leyden y
descubrimiento de muchas interpolaciones, cosa por lo demás ya sabida, Altdorf, donde muere. Consideró a los monumentos legislativos y
pues el propio Justiniano lo había ya señalado. Un humanista tardío, jurídicos romanos como algo vivo y actual, pretendiendo edificar con
Antonio Faber (1557-1624), descubrió muchas interpolaciones. ellos un sistema susceptible de aplicación práctica. Propúsose Doneau,
Desde el punto de vista científico el humanismo aportó mucho al en efecto, realizar una labor de enlace y sistematización del derecho, que
estudio del Derecho Romano, pues constituyó un noble empeño al propio insensiblemente lo alejó de Cujas, a quien sólo le interesaba el análisis
tiempo que un principio científico, el liberar las fuentes de la glosa exegético de los fragmentos clásicos.
ordinaria y de las innumerables controversias de sus comentaristas,
haciendo el estudio directo de las fuentes y procurando encontrar la
verdad contenida en ellas no con criterio de autoridad, sino sirviéndose
de todos los medios científicos entonces disponibles.
La escuela humanista se sitúa en plena oposición contra el viejo
romanismo, particularmente contra los glosadores o comentaristas. A
esta dirección se le conoce con el nombre de mos galileas, por haberse
desarrollado en Francia.
Ángel Poliziano (1454-1494) es uno de los precursores del
humanismo, fue un filólogo de la Universidad de Florencia, que
encontró el manuscrito de la Paráfrasis de Teófilo a las Instituciones de
Justiniano.
Los principales representantes del humanismo fueron Al-ciato en
Italia y Cujas y Doneau en Francia,
Andrés Alciato (1492-1550) nació en Milán, estudió en Pavía y
Bolonia, donde alcanzó el grado de doctor. Se dice que cuando contaba
quince años escribió un trabajo en el que analizó el significado de las
expresiones griegas contenidas en la compilación del Justiniano. Enseñó
en Italia y posteriormente en Francia, donde fue llevado por el rey Fran-
cisco I.
Cujas (1520-1590) nació en Tolosa y murió en Bourges. Enseñó en
Francia y en Italia. Se le tiene como el más célebre de los juristas que
haya conocido la humanidad, después de los juristas clásicos romanos.
Trató de reunir los fragmentos de los diversos juristas clásicos citados en
la compilación de Justiniano, para fprrnar con ellos una sola obra,
realizando así lo que ahora se llama palingenesia, o sea, la
DERECHO ROMANO. PRIMER 99
CURSO
del Breviario de Aladeo y posteriormente del Brachylogus, de jas
Excepciones de Petro y Lo Codi, que es un mal extracto del Codex
Iustineaneus. El Derecho Romano se desborda hacia el norte gracias a
los postglosadores franceses como Placentino, a los humanistas como
LECCIÓN XII Cujas y a los grandes juristas como Dónelo, Dumoulin y Pothier. A
Holanda llega el Derecho Romano por el exilio de romanistas franceses
protestantes, que lo hacen florecer en los siglos xvi y xvn. A Inglaterra
63. Recepción del Derecho Romano y usus modernas llegó con poca intensidad este movimiento recepcionista. Por lo que
pandectarum. 64. Iusnaturalismo y Derecho Romano. 65. respecta a España después hablaremos.
El movimiento codificador y el Derecho Romano. 66. El Esta avasalladora corriente recepcionista se vio atacada por el
Derecho Romano en la Edad Moderna. La Escuela humanismo jurídico, el iusnaturalismo, la escuela histórica, pero fue el
Histórica. 67. El estado actual de la investigación movimiento codificador el que logró quitar al Derecho Romano su
romanística. 68. La influencia del Derecho Romano en carácter de derecho positivo.
nuestro derecho positivo. Se conoce con la designación de usus modernas pandectarum, la
tendencia de los juristas alemanes de hacer aplicaciones de la
codificación de Justiniano a casos forenses prácticos de la época.
63. RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO Y
«USUS MODERNUS PANDECTARUM»
64. IUSNATURALISMO Y DERECHO ROMANO
La recepción del Derecho Romano es la admisión que de él hicieron
en su derecho positivo las distintas naciones europeas. La recepción se El concepto del derecho natural no es nuevo en el derecho, tiene su
facilitó porque en los centros de estudio universitarios se estudiaba fundamento en la filosofía estoica. Cicerón conoce esta doctrina y la
derecho canónico y el Corpus Iuris. De diversa manera y con intensidad difunde, la conocen igualmente los juristas clásicos, pero no le dan
distinta estos países fueron recibiendo al Derecho Romano, llegando éste importancia, pues para ellos lo que vale es el ius gentium —el derecho de
a ser el derecho común en casi toda la Europa continental; fue gracias a gentes, basado en la naturalis ratio —en la razón natural.
este movimiento recepcionista como la ciencia jurídica rompió la
Durante siglos permaneció olvidado el concepto del derecho natural,
estrechez nacionalista.
hasta que conquista un puesto cimero debido a la obra De iure belli ac
En los siglos xiii y xiv el Derecho Romano ya era conocido por parte pacis (1625)) del holandés Grocio. "Para Grocio y Puffendorf
de los emperadores alemanes, pues rastros de este Derecho los (1632-1694), el derecho natural es la base fundamental del pensamiento
encontramos en el Espejo de Suabia y en el Espejo de Sajonia. Las jurídico, el asiento sobre el que descansa el ordenamiento actual de la
universidades alemanas principian a ser centros de cultivo del Derecho vida común y la vida misma moral y cultural del hombre. Por eso Puffen-
Romano sólo desde mediados del siglo xiv, pero en esta época tiene una dorf intenta ofrecer el derecho natural como un sistema homogéneo y
importancia subordinada al Derecho Canónico. En la época de la recep- cerrado de verdades de razón."
ción en Alemania se recurre al Derecho Romano para evitar la Thomasius (1655-1728), al igual que Puffendorf, separa el derecho
incomodidad de los múltiples derecho locales. natural de la filosofía y lo construye como disciplina jurídica. Christian
En Alemania en 1495 el tribunal imperial reconoció al Derecho Wolf (1679-1754) es el más representativo de esta corriente
Romano como el derecho común. En el sur de Francia este derecho rigió iusnaturalista, con su obra en nueve volúmenes titulada Ius naturale;
desde que fue conquistada por Julio César, a la caída del Imperio de toma la casuística propia del
Occidente perdura a través
101
100 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO HECHO ROMANO. PRIMER
VALDÉS CURSO
Derecho Romano y la prefiere al derecho alemán y a la solu. ción romana
añade la solución basada en el derecho natural. Nettelbladt (1719-1791) 66. EL DERECHO ROMANO EN LA EDAD MODERNA.
desarrolla este método, de manera que el derecho natural "se instala en el LA ESCUELA HISTÓRICA
ámbito del derecho privado, como un conjunto de principios jurídicos
que integran una construcción lógica de gran vigor y que, inducidos de Las enseñanzas de los comentaristas llegan hasta España V Portugal.
principios menos generales, comprensivos de una multitud de casos, La obra de Bartolo prepara en Alemania la recepción del Derecho
vienen a formar como una pirámide cuya cúspide representa los Romano. Sin embargo, en el siglo xvi surge en Francia una reacción
principios y normas de más amplio alcance y generalidad". contra los comentaristas, naciendo la escuela histórica y que
Para ampliar lo anterior, es conveniente consultar la obra de Pablo precisamente marca el renacimiento del Derecho Romano. Sus
Koschaker Europa y el Derecho Romano. principales representantes son Al-siato, Cujas, Doneau, los cuales
El iusnaturalismo es una faceta del racionalismo que tiene como base retornan al Derecho Romano puro, atendiendo más a la erudición
y medida del conocimiento a la razón humana; para esta corriente si la anticuaría y filológica que a las necesidades jurídicas del momento,
base o fundamentación del derecho es la misma razón humana, no había preparan el renacimiento de este derecho. Esta escuela estudia el Derecho
por qué apegarse a un derecho dogmático y extraño, como lo era el Romano no sólo en el Corpus Iuris, sino en toda otra fuente que pueda
Derecho Romano; pero algunos iusnaturalistas como Grocio, Heineccio dar alguna noticia de él tal como la historia, la poesía, la literatura; con
y Leibniz lo admiraron porque encontraron en él un fondo común con el este sistema más de una controversia se borra.
derecho dimanado de la razón. Estos métodos históricos pasan en los siglos xvn y xvm a los romanistas de
Holanda. Mientras tanto, por este mismo tiempo, en Alemania se opera la
65. EL MOVIMIENTO CODIFICADOR Y EL DERECHO ROMANO recepción del Derecho Romano al través del Corpus Iuris Civilis y los
Comentarios de Bartolo y Baldo, ganando terreno al derecho germánico y
El movimiento codificador quita al Derecho Romano su carácter de desplazándolo finalmente al amparo de la jurisprudencia cameral. La
derecho positivo en Europa, éste se inició en el siglo xviii con el Código Nueva Escuela Histórica. En el siglo xvm el estudio del Derecho
de Prusia y a principios del siglo xix da como fruto óptimo el Código de Romano decae en Francia, su último romanista fue Pothier, muerto en
Napoleón, al que siguieron tomándolo como modelo muchos otros 1772. La escuela del derecho natural racionalista ataca al Derecho
códigos, principalmente los códicos latinoamericanos. Romano, distinguiéndose en esta labor Christian Wolf. A esta escuela del
El movimiento codificador tuvo su razón de ser, pues contribuyó a derecho natural o iusnaturalismo se debe el movimiento codificador que
dar unidad a las naciones europeas. Anteriormente, Francia se dividía en avasalla con gran energía durante el siglo xvm y xix. La Nueva Escuela
región del derecho escrito y región del derecho consuetudinario propio, Histórica nace como reacción contra el iusnaturalismo; Savigny
sin que esto quisiera decir que en los territorios de derecho escrito rigiera (1779-1861) es su fundador en un momento en que el Derecho Romano
solamente el Derecho Romano y no también el consuetudinario. El Dere- era atacado por todos; se opuso con éxito al movimiento codificador en
cho Romano fue ganando terreno debido al auge del mos gallicus —al Alemania, logrando prorrogar hasta fines del siglo xix la vigencia del
cual ya nos hemos referido—, pero de cualquier manera la fuerza de las
Derecho Romano en su país. Su obra Tratado de la Posesión expone el de-
ordenanzas locales y la costumbre no era pequeña, de manera que no
recho posesorio romano basado en los textos del Corpus Iuris, culmina en
había un derecho común aplicable a todos los habitantes del territorio;
el Sistema de Derecho Romano Actual; otra obra notable es el clásico libro
cuando se promulga el Código Civil o Código Napoleón, hubo un solo
ordenamiento aplicable a todos los ciudadanos. de Pandectas de Windscheid, perteneciente a esta escuela.
102 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS pERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 103
A esta escuela se sumaron los investigadores de Italia y Francia, español invadido por los árabes, el derecho fundamentalmente
cobrando impulso por los afortunados descubrimientos de fuentes aplicado fue de carácter consuetudinario de origen visigótico. Los
originales del Derecho Romano, tales como el manuscrito de las concilios de Toledo, que fueron una fuente de legislación mixta religiosa
Instituciones de Gayo hallado en la Biblioteca de Verona por Niebuhr en y civil, contribuyeron no poco a la persistencia del Derecho Romano
1816; los Fragmenta Vaticana, colección compuesta de fragmentos de dentro de la legislación visigótica. En las diversas ciudades de España se
escritos de Paulo, Ul-piano, Papiniano y de constituciones de Septimio aplican los fueros locales y la jurisprudencia expuesta por las fazañas o
Severo y Caracalla, encontrados en un pergamino en 1821 en la Biblio- sentencias dictadas por los tribunales, que pueden además sentar
teca del Vaticano; y por muchas otras inscripciones halladas en Egipto, precedente para casos posteriores. Entre los cuerpos de derecho de
Asia Menor, Italia. mayor importancia y que en cierta forma tendieron a la unificación, debe
citarse al Fuero Juzgo; pero este ordenamiento nunca prescindió de
varios elementos de origen romano, debido principalmente a la
67. EL ESTADO ACTUAL DE LA INVESTIGACIÓN ROMANÍSTICA influencia del derecho canónico, en quien perduró la tradición romana.
Al renacer el Derecho Romano mediante los estudios y tratados de
Como el Derecho Romano informa o estructura a gran parte de los los glosadores y posglosadores, en España se hizo sentir también esta
códigos modernos, ha continuado su estudio en la actualidad, yendo a la nueva influencia y como demostración de ella se expidieron por el rey
vanguardia la investigación en Alemania y en Italia, lugar menos don Alfonso X el Sabio, las famosas leyes conocidas como las Siete
preeminente ocupan Francia e Inglaterra. En América también se cultiva Partidas, cuerpo legal eminentemente romanista, y fue este el motivo por
la investigación romanística, tanto en Latinoamérica como en Estados el cual el Derecho Romano no fue aceptado y aplicado sino como ley
Unidos. El Japón ha incorporado las obligaciones romanas a su legis- supletoria, pues de otra manera hubiera habido necesidad de abrogar toda
lación civil. En la URSS, y sus países socialistas, se ha implantado como la legislación anterior, lo que hubiera constituido un verdadero atentado
obligatorio el estudio del Derecho Romano en las universidades, con el que ni el rey ni el pueblo hubieran permitido. Pero las Siete Partidas
fin de comprender la idiosincrasia de los pueblos occidentales. dejaron sentir la influencia del Derecho Romano no sólo en la
Han continuado descubriéndose inscripciones y papiros en la antigua jurisprudencia, sino en la confección de nuevas leyes y pueden citarse
zona de influencia romana, lo que ha permitido colmar algunas lagunas algunas de las compilaciones que se aplicaron en la Nueva España, tales
en los textos clásicos, principalmente en el manuscrito de las como la Nueva y Novísima Recopilación. Algunos preceptos que
Instituciones de Gayo, y aumentar el caudal del conocimiento de esta aparecen en las Leyes de Indias acusan también la inspiración del origen
materia. romano.
Después de la Independencia se siguieron aplicando en México las
leyes españolas y las Siete Partidas fueron el texto principal de las leyes
68. LA INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO EN NUESTRO en vigor, hasta la promulgación del Código Civil de 1870.
DERECHO POSITIVO Por lo que hace a la influencia del Derecho Romano en la legislación
mexicana al través de la francesa, debe tenerse en cuenta que el Código
Para apreciar debidamente la influencia de este derecho como fuente Civil francés o Código Napoleón, fue el modelo de todas las
del derecho mexicano al través de las legislaciones española, colonial y codificaciones del derecho civil al través del siglo xix y que nuestro
francesa, sería necesario profundizar un poco más de lo que nos es Código de 1870 no fue una excepción. Ahora bien, el Código Napoleón
permitido en este curso sobre algunas nociones históricas de estos aun cuando tuvo por origen diversas fuentes tales como las costumbres
derechos. fran-
Al iniciar el periodo de la reconquista en España y al través de las
luchas hasta obtener la liberación del territorio
104 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
cesas, las ordenanzas reales de donde fueron tomados todos los preceptos
que el citado Código encierra relativos a Ja propiedad, reglas generales
de las obligaciones y preceptos relativos a muchos contratos especiales y
régimen dotal, son netamente romanos.
Nuestro Código Civil de 1884 siguió los mismos lincamientos que el
anterior, inspirado en fuentes romanas, y el Código Civil vigente a pesar
de las diversas modificaciones introducidas a los que le precedieron, LECCIÓN xm
predominan en él el Derecho Romano.
Todos nuestros jurisconsultos al través de la segunda mitad del siglo LAS PERSONAS
pasado y en los primeros años del actual, tuvieron como fuente de
conocimiento tanto para la aplicación del derecho como para la 69. Hombre y persona. Concepto. 70. Capacidad jurídica.
confección de las leyes, a los tratadistas franceses, quienes casi sin 71. Clasificación de las personas. 72. Comienzo y
excepción, se ocupai'on de comentar y explicar el Código Napoleón ei extinción de la persona física (nacimiento y muerte). 73.
que, como se ha dicho, se inspira en su mayor parte en la legislación Evolución de la persona jurídica ó moral. 74. Las
romana. corporaciones o asociaciones. 75. La fundación. 76. Los
tres requisitos para la personalidad física y las tres capitis
deminutiones. 11. La infamia.
69. HOMBRE Y PERSONA. CONCEPTO
El homo hombre, es el ser dotado de inteligencia, con un lenguaje
articulado, clasificado entre los mamíferos del orden de los primates,
etc., pero el hombre en este aspecto no interesó a los juristas romanos,
sino considerado en su aspecto social como sujeto de derechos políticos
y civiles, es aquí como se concibe al hombre como persona. En el
Derecho Romano existían dos clases de personas: La persona física y la
persona jurídica o moral.
La palabra persona connota en el lenguaje jurídico dos sentidos que
es necesario no confundir. En el primero, se llama persona a todo ser real
considerado como capaz de ser el sujeto activo o pasivo de un derecho, es
decir, que será capaz de tener derechos y obligaciones. A las personas
también se les denomina singulares persomc, ceríi homines o singuli.
Como los esclavos no son más que un objeto de propiedad, no se cuentan
dentro de las personas, sino que el derecho los cataloga dentro de las
cosas mancipi. En el segundo sentido, persona señala cierto papel que el
individuo desempeña en sociedad, tal como padre de familia,
comerciante, magistrado, etc.; la persona así concebida acumulará fácil-
mente muchos papeles y aquí es donde se aproxima más a su sentido
propio y originario la palabra persona, que designaba la máscara que se
ponían los antiguos actores.
105
106 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO
107
En cuanto a la etimología de la palabra persona, ésta viene del posesión o no posesión del derecho de ciudadanía romana, que
etrusco phersu, que da en latín persona, máscara, personaje de teatro, de
donde resultó en nuestra lengua persona. Otros autores derivan persona después de la libertad era el don más preciado en la antigüedad.
de personare, o sea, resonar. Las personas libres se subdividen aún en ingenuos y libertinos. Son
libertinos los que han sido manumitidos de justa esclavitud. Ingenuas son
70. CAPACIDAD JURÍDICA las personas que han nacido libres y que no han sido esclavas según el
derecho. Esta subdivisión comprende a todos los libres, pero tiene poco
La capacidad jurídica es la aptitud legal que tiene una persona para interés desde el punto de vista de nuestro estudio el distinguir entre un
ejercitar los derechos cuyo disfrute le competen. Existe la capacidad de extranjero ingenuo y otro libertino; el interés está situado entre los
goce y la de ejercicio de los derechos, si no se tiene la primera no se es ingenuos romanos y los libertinos que han obtenido su libertad bien de un
persona; la capacidad de ejercicio no es capital, pues los menores y los ciudadano romano, bien de una persona investida parcialmente del
locos son personas no obstante que no ejercitan sus derechos sino al derecho de ciudadanía.
través de sus tutores o curadores. La capacidad es la regla general, la I.1.4.pr., D.l.5.6
incapacidad es la excepción y en cada caso la señala la ley. En Roma
pocas personas tenían plena capacidad de goce, bien por no ser libres ni Sigue otra división en el derecho de las personas: unas son
ciudadanas o por estar sometidas bajo potestad. independientes —sui iuris— y otras son sometidas o dependientes
—alieni iuris. Las independientes son las que no dependen de ninguna
otra persona, las sometidas, las que están sujetas a la potestad de otra
71. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS persona. Las personas independientes pueden estar en tutela o en
cúratela, o ser completamente capaces. Las personas sometidas se
Et quidem summa divisio de ñire personarían Visee est, quod omnes subdividen en esclavos, hijos de familia, personas libres in mancipio y
nomines aut liberi sunt aut servi —y ciertamente, la más grande división mujeres in manu.
de las personas es ésta: que todos los hombres o son libres o son D.l.6.1
esclavos—, nos dice Gayo en sus Instituciones. Esta división tiene como
base la posesión o pérdida de la libertad.
La esclavitud es un derecho de propiedad que la ley reconoce a un 72. COMIENZO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA
hombre sobre otro hombre, de donde resulta que la libertad consiste (NACIMIENTO Y MUERTE)
sencillamente en no ser propiedad de nadie. Las Instituciones de
Justiniano dicen que la libertad es la facultad natural de hacer todo Las personas se consideran como tales desde el momento de su
aquello que queramos, salvo los obstáculos resultantes de la fuerza o de nacimiento hasta el día de su muerte; de donde el infante simplemente
la ley. En el Digesto se dice que es libertad la facultad natural de hacer lo concebido se considere que aún no tiene personalidad y aquel que nace
que se quiere con excepción de lo que se prohibe por la fuerza o por muerto no la tuvo nunca; pero a la inversa, la más fugaz existencia lleva
ministerio de la ley. una personalidad de la misma duración.
G.1.9, 1.1.3.1., D.1.5.4 Por derogación de estos principios los romanos han admitido que el
infante simplemente concebido podrá prevalerse de un derecho, debe ser
Las personas libres se subdividen en ciudadanos romanos v no considerado provisionalmente como vivo y debe reservársele su
ciudadanos. En esta subdivisión se toma como base la derecho, bajo la condición de que nazca viable. De aquí esta sentencia
aún verdadera: infans conceptus pro iam natu habetur, quotiens de
commodis eius
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 109
108 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
Los romanos desde tiempos remotos, formaron sociedades
agitur —el infante concebido se tiene por nacido, siempre que sea en su privadas como agrupaciones de un número fijo de personas, tal era el
beneficio. Esta regla tiene importancia sobre todo en derecho sucesorio; caso de los coherederos, que para no sufrir una desclasificación en el
pues si bien se exige que el heredero viva al producirse la herencia, censo, mantenían los bienes de la herencia paterna como fondo social:
puede heredar al de cius el simplemente concebido; así, el hijo hereda a "Antiguamente, a la muerte de un paterfamilias, existía entre los
su padre muerto antes que él nazca, la madre pudo entrar como herederos suyos una sociedad a la vez legítima y natural, que se llamaba
consecuencia de este principio en la posesión provisional de los bienes ercto non cito, es decir, de dominio indiviso." De esta antigua sociedad
de la herencia paterna —missio in possessionem ventris nomine. Así familiar se pasó posteriormente a aceptar las sociedades constituidas por
pues, aunque la personalidad jurídica principia con el nacimiento y se los ciudadanos con fines privados, hasta llegar a las grandes sociedades
extingue con la muerte, en beneficio del infante se le considera en de interés privado y de interés público, en la época del Imperio.
algunas ocasiones como vivo, retrotrayendo su capacidad jurídica al G.3.154a
tiempo de su concepción.
Una vez regularmente constituidas, las personas morales son capaces
de tener derechos y obligaciones. Las "que pueden constituirse como
73. EVOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA O MORAL colegio, sociedad o cualquiera otra corporación, tienen, como si fueran
una ciudad, bienes comunes, caja común y un apoderado o síndico por
Las personas jurídicas son entes que creamos para dar satisfacción a medio de quien se trate y haga lo que deba tratarse y hacerse en común."
intereses colectivos. La cuestión que se presenta aquí es saber cómo La ley les permite establecer los pactos que quieran con tal de no
nacen estas personas morales. Los romanos sin distinguir, como era infringir la ley pública. Serán extrañas a todas las relaciones jurídicas
necesario hacerlo, entre aquellas personas jurídicas que se referían a un que constituyen los derechos de familia, pero podrán tener derechos
interés público y aquellas que sólo expresaban un interés privado, reales, ser acreedoras o deudoras, tener un patrimonio propio, heredar.
parecen haber admitido su libre constitución en la época de la República, Para que la persona jurídica pueda manifestar su existencia le hace falta
pero posteriormente requerían una autorización legal para su formación: el concurso de una o varias personas físicas encargadas de velar por sus
"no se concede a cualquiera el poder constituir una sociedad, un colegio u intereses, así, las corporaciones tienen un syndicus, otras sociedades
otra corporación semejante, porque esta materia se encuentra regulada tienen un magister, las ciudades son administradas por los decuriones y
por leyes, senado-consultos y constituciones imperiales. En muy pocos más especialmente por los duumviri.
casos se han permitido tales corporaciones; por ejemplo, a los socios D.3.4.1.1 y D.47.22.4
arrendatarios de la recaudación de los impuestos, o de las minas de oro y
plata, o de las salinas." Esta restricción obedeció a que algunas 74. LAS CORPORACIONES O ASOCIACIONES
sociedades o colegios tuvieron una participación activa en los desórdenes
que surgieron en Roma el siglo anterior a nuestra era, con motivo de las La capacidad jurídica de las asociaciones reside en un grupo de
guerras civiles; sin embargo, cuando representaban un interés social o personas reunidas entre sí por contrato privado, tiene por base natural
económico, gozaban de permiso para su constitución: "también existen una pluralidad de personas físicas a las que el derecho concede
en Roma colegios, cuya corporación fue confirmada por los personalidad. La capacidad jurídica de las asociaciones de derecho
senadoconsultos y constituciones imperiales, como el de los panaderos y público reside en las normas propias de éste, adquieren su personalidad
los de los navieros que también existen en las provincias." por imperio general de la ley. Las asociaciones de derecho privado ad-
D.3.4.1 quieren personalidad jurídica cuando les es otorgada.
110 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 111
VALDÉS
en la declaración de voluntad plurilateral de varias personas físicas, las
Las corporaciones o asociaciones son las únicas personas morales fundaciones tienen su causa en un acto jurídico unilateral, basado en la
que ocupan un lugar considerable en el derecho clásico. Se ha dicho que voluntad del fundador, quien afecta todo su patrimonio o una masa de
implican la reunión de varias personas, los derechos activos y pasivos de bienes a los fines de la fundación.
la asociación no se confunden con los de los individuos que la componen. Por lo general, las fundaciones son institutos civiles o eclesiásticos
La corporación puede perder a algunos de sus miembros o adquirir con una finalidad de utilidad pública, de beneficencia o pía como
nuevos, puede cambiar todo su personal sin que ella cambie, es por lo que dijimos. Durante el Imperio nacieron en Italia las fundaciones de
su existencia es ilimitada^ Lo que es debido a la corporación no debe ser alimentos, creadas para socorrer a los niños pobres, estando organizadas
considerado como debido por parte a cada uno de sus miembros, de como establecimientos públicos, con autonomía patrimonial.
donde se sigue que éstos no pueden perseguir a los deudores de la La fundación no fue reconocida como persona jurídica por el derecho
corporación sino en tanto que la representen. Las deudas de la asociación clásico; se miró a las personas que recibían el patrimonio afectado a fines
no gravan individualmente a sus miembros y por tanto su insolvencia no píos, como meras administradoras de esos bienes, más que como
los expone a ninguna persecución. titulares de los mismos. Justiniano regula esta materia en C.1.3.48(49) .4,
D.3.4.7.1 y 2 pero sin otorgarles personalidad jurídica.
El Estado como sujeto de relaciones patrimoniales, fue considerado
como corporación pública: el serarium tesoro público del Estado, se 76. LOS TRES REQUISITOS "PARA LA PERSONALIDAD
consideraba como propiedad del pueblo romano. Las civitates que al FÍSICA Y LAS TRES «CAPITIS DEMINUTIONES»
incorporarse a Roma habían conservado su independencia política, eran El jurisconsulto Paulo señalaba que hay tres clases de capiíis
personas jurídicas independientes. También se trataba como personas deminutio —cambio del anterior estado—: la máxima, la media y la
jurídicas independientes a las ciudades sometidas, pero éstas sufrían mínima, pues tres son los elementos que nos constituyen: libertad,
considerables restricciones en su personalidad por la soberanía del ciudadanía y familia —Capitis demi-nutionis tria genera sunt, máxima
pueblo romano. media mínima: tria enim sunt quce habemus, libertatem civitatem
Las corporaciones privadas o universidades son otra especie de familiam. Estos son los tres elementos que forman el caput o registro del
personas morales, reúnen a determinado número de personas que se unen ciudadano romano: la libertad, los derechos inherentes a la ciudadanía y
para conseguir un fin determinado y a las cuales el Estado otorga los los derechos familiares. La libertad era una condición fundamental para
derechos de persona jurídicjl Estas corporaciones privadas comprendían los otros dos; los esclavos están desprovistos de caput, lo que significa
a toda clase de asociaciones voluntarias de personas que eran que no tienen personalidad jurídica; en sentido inverso, todo ciudadano
reconocidas por el Estado, tales como los collegia y sodalitates, los socii romano reúne los elementos constitutivos del caput, o sea, que posee una
vec-tigaliumjX las sociedades de publícanos y otras. personalidad jurídica completa. Los peregrinos tienen caput que es
inferior al de los ciudadanos romanos, son libres como ellos, pero no
tienen ni la ciudadanía romana ni los derechos de familia.
75. LA FUNDACIÓN D.4.5.11
Las fundaciones no son otra cosa más que la personificación de un Estos tres elementos constitutivos del estado de las personas son
patrimonio destinado a un fin, generalmente piadoso, por la voluntad del también designados por la palabra status, que es
constituyente. Se rigen normalmente por sus estatutos y su patrimonio es
manejado por una junta o patronato. Mientras que las asociaciones se
originan
112 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 113
sinónimo de caput. Esta sinonimia se pone de relieve por la comparación La media o minor es sufrida por toda persona que, permaneciendo
de dos textos, uno de los cuales dice que los esclavos no tienen caput, y libre, pierde su derecho de ciudadanía y por consecuencia los de familia.
otro que dice que sólo a partir del día en que son liberados adquieren Ésta no abate nunca la personalidad jurídica, porque supone la
status. "Porque la persona del esclavo no tiene derecho alguno, y por ello conservación de la libertad.
no puede sufrir disminución, ya que el esclavo comienza a tener estado La capitis deminutio mínima consiste, según Paulo, en cambiar de
desde el momento actual de la manumisión." familia sin perder ni la libertad ni la ciudadanía, Ésta sólo la pueden
D.4.5.3.1 y 4 sufrir los ciudadanos romanos, porque sólo a ellos reconoce la ley
i
Las personas reales se extinguen jurídicamente, lo mismo derechos de familia. La sufren los pa-terfamilias que se dan en
que físicamente, por la muerte. Pero es posible que sin perder su adrogación y los que estaban bajo su potestad, los adoptados, los hijos
existencia física sean consideradas en derecho como extinguidas o emancipados, las mujeres que caen in manu, el hijo legitimado.
transformadas. Podríamos definir la capitis deminu-tio como uiLcambio
del estado anterior —est autem capitis deminutio prioris status
commutatio. La capitis deminutio consiste en la pérdida total o parcial 77. LA INFAMIA
del estado que se tenía, pero no siempre implica un perjuicio para la
La infamia es una merma a la existimatio de que goza la persona en
persona, en ocasiones puede resultar benéfica, como cuando al perder sus
sociedad. Al principio fue el resultado de alguna decisión de los censores
derechos de familia un ciudadano se torna sui iuris, esto es,
o de la ley y terminó por ser una consecuencia del edicto del pretor.
independiente. D.4.5.1
En tiempo de la República los censores estaban encargados de vigilar
Como no es posible perder sino aquello que se tiene, la capitis las buenas costumbres y con este motivo podían excluir al ciudadano de
deminutio sólo afecta a las personas libres; el esclavo que es manumitido las centurias, al caballero del orden ecuestre, al senador del senado. Era
no la sufre; pero sí el peregrino cuyo status consta de dos elementos: su esta una nota censoria, nota infamante por mala conducta. Hacia el fin de
libertad y su ius civitatis. El ciudadano romano puede sufrir tres clases la República y en el Imperio, la lex Iulia repetundarum, la lex Iulia de vi
de capitis deminutiones, pues su status consta de tres elementos; al y otras, tacharon de infames a los condenados en materia criminal, con
perder la libertad perderá también su ciudadanía y sus derechos de graves consecuencias para ellos, pues se les excluía de los cargos
familia; puede perder, sin dejar de ser libre, sus derechos de ciudadanía y públicos, no podían postular, ni ser
por consecuencia los de familia; puede permanecer libre y ciudadano y testigos.
sólo perder sus derechos de familia. Para señalar cabalmente esta El edicto del pretor tachó de infamia al que fuera dado de baja
gradación, se dice que la capitis deminutio es máxima, media o minor y ignominiosamente del ejército, a los comediantes, a los gladiadores, a
mínima. los que se dedicaban al lenocinio, por ciertas condenas criminales y
D.4.5.11 algunas civiles que implicaban mala fe del demandado.
D.3.2.1
La capitis deminutio máxima afecta a toda persona libre que cae en
esclavitud iure civili; abate completamente la personalidad jurídica, el La nota de infamia duraba de por vida, pero podía ser borrada por el
hombre cae al rango de cosa, no tiene ya status, le es quitada su fama, o senado o por el emperador.
sea su situación de dignidad ilesa, su buen nombre.
D.50.13.5. 1 y 3
DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO 115
El amo tenía derecho de vida y muerte sobre el esclavo, pero la ley no
se proponía justificar las arbitrariedades y las crueldades del amo, se le
confiaba más bien el ejercicio de una magistratura doméstica; así lo
entendía Catón el Antiguo, que jamás hacía dar muerte a un esclavo sin
LECCIÓN XIV conocer la opinión de los demás miembros de la familia v Plutarco refiere
que los antiguos amos trataban a sus esclavos con dulzura, lo que se
LA ESCLAVITUD explicaba no sólo por el interés material que tenían en manejar un valor
78. La esclavitud; su evolución en la vida social antigua. pecuniario, sino por el origen mismo de estos esclavos, nacidos todos en
79. Sus fuentes. 80. Sus efectos. 81. Su extinción. 82. la casa o cautivos de los pueblos vecinos a Roma. Después de las grandes
Limitaciones legales al derecho del dueño. 83. La conquistas los esclavos no eran afines a los romanos, eran de otras razas
responsabilidad del dueño por actos del esclavo. 84. y tenían otra religión, lo que originó extremos de crueldad del amo hacia
Limitación a las manumisiones. 85. Condición jurídica del sus esclavos que dieron lugar a una corriente humanitaria en su favor.
liberto y los tura patro-natus. 86. El colonato y su Cicerón quiso que se les tratara con la consideración de hombres libres
transición hacia el feudalismo. asalariados.
78. LA ESCLAVITUD; SU EVOLUCIÓN EN LA VIDA SOCIAL ANTIGUA Por
79. SUS FUENTES
derecho civil, los esclavos no son personas, pero no
por derecho natural, pues por lo que respecta a éste, todos En un fragmento de Marciano en el Digesto, se dice que la condición
los hombres son iguales. de los esclavos es única —et servorwn quidem una est condicio—,
D.50.17.32 significando que no hay distintas clases de ellos, sino una sola: todos son
esclavos, y contrapone a esto la condición de los hombres libres, de los
La esclavitud es la condición de los hombres que están bajo la cuales unos son ingenuos —libres de nacimiento— y otros son
potestad y la propiedad de un dueño; es una institución que estaba muy manumitidos o libertos. Aunque la condición de los esclavos sea única
arraigada en la antigüedad; Justiniano reconoce con los jurisconsultos legalmente, en la vida diaria había diferencias: los esclavos
clásicos que es una violación al derecho natural: "la esclavitud es una generalmente eran utilizados según sus aptitudes ¡y qué distinto era el
institución del derecho de gentes por la cual, contrariamente a la papel del esclavo preceptor de los hijos del amo, al del esclavo que hacía
naturaleza, una persona se somete al dominio de otra". Deriva del las tareas domésticas más bajas; cuando el amo tenía varios esclavos,
derecho que pertenecía al vencedor de matar al prisionero; en el año 401 solía dar a algunos de ellos siervos vicarios para que los dirigieran en
de Roma, los romanos usaron de este derecho por represalia en contra de distintas labores.
un pueblo etrusco que los había hostigado demasiado; pero por
D.l.5.5
conveniencia el vencedor en vez de dar muerte al vencido, se
aprovechaba de sus servicios. La esclavitud arraigó en las costumbres de Justiniano distingue entre los esclavos a aquellos que nacen esclavos
los pueblos de tal modo que no podía concebirse una sociedad sin ella, es y los que se vuelven esclavos por causa posterior, de estos últimos, unos
por esto que los grandes espíritus, cegados por la fuerza de este hecho, no llegan a serlo por derecho de gentes, otros por el derecho civil.
vacilaron en justificarla, como Aristóteles entre otros; sin embargo, 1.1.3.4
Alcidamas creía que por derecho natural todos los hombres nacían libres
y que la esclavitud era incompatible con este derecho. Por nacimiento. Cuando se desea saber si un infante nace libre o
D.l.5.4.2. y 3 e 1.1.3.3 esclavo, es necesario aplicar dos principios generales:
114
116 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRTZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 117
primero, si el infante ha sido concebido ex iusíis nuptiis, sigue la guerra haya sido objeto de una declaración regularmente hecha o
condición del padre: "cuando hay nupcias legítimas, los hijos siguen la recibida por los romanos. D.49.15.19.2 y 24.pr.
condición del padre; el concebido fuera de las nupcias legítimas, sigue la
condición de la madre"; segundo, la condición del padre se mira en el Derecho civil antiguo,, Según el derecho civil la libertad es un
momento de la concepción porque es cuando se considera que su obra ha derecho inalienable, nadie podrá ser esclavo por acuerdo privado o por
terminado, la condición de la madre se mira en el día del parto porque abandono voluntario de la libertad; pero el derecho civil puede imponer
hasta ahí la vida del infante dependía de la vida materna. D.l.5.19 la esclavitud como pena; veamos primero las causas de reducción
establecidas por el derecho civil antiguo: 1. Los que no se inscribían en
Las distinciones consagradas por estos dos principios presentan los registros del censo. 2. Los que rehusaban prestar servicio militar eran
interés; en cuanto al primero, cuando el padre y la madre no tienen la vendidos en provecho del pueblo. 3. El deudor condenado que no había
misma condición legal; en cuanto al segundo, cuando en el intervalo de la cumplido la sentencia. 4. El ladrón-sorprendido in fraganti. Las dos
primeras causas son las más antiguas, las dos últimas están consagradas
concepción al nacimiento ha cambiado la condición de la madre. Por
por las Doce Tablas. |
aplicación de estos principios, la mujer que ha concebido ex iustis nuptiis
y que alumbra esclava, al igual que aquella que ha concebido esclava y Derecho clásico. En el derecho clásico las causas de reducción a la
alumbra libre, ambas paren un niño libre. La lógica conduciría a deducir esclavitud son las que siguen: /. La condenación a las minas o el
internamiento en una escuela de gladiadores. Tales esclavos se llamaban
también que la mujer que ha concebido no casada, pero libre, y que
servi pcense porque en realidad no tenían amo, eran considerados como
alumbra esclava, lo mismo que aquella que ha concebido y parido
sometidos a su solo castigo. Constantino prohibió los combates de
esclava, pero que ha sido libre durante un intervalo de la gestación, una y
gladiadores y reemplazó la condenación a las bestias por la de las minas,
otra alumbrarían a un hijo esclavo; pero Hadriano rechazó esta lógica bajo Justiniano esta condena ya no acarreaba la esclavitud. 2. Por
inhumana en un caso particular donde se trataba- de una mujer encinta disposición del SC Claudiano, la mujer libre que consciente de su
condenada a una pena que acarreaba la esclavitud, y su decisión fue condición tenía relaciones con el esclavo de otro y persistía en ellas no
generalizada por los jurisconsultos, dando la doctrina definitiva: desde el obstante tres advertencias que debía hacerle el propietario del esclavo, se
momento en que la mujer esté libre en cualquiera época de la gestación, el hacía su esclava; Justiniano suprimió esta causa. 3. Cómodo, haciéndose
infante nacerá libre, aunque la madre alumbre siendo esclava. eco del sentir de sus antecesores, decidió que el liberto ingrato pudiera
D.40.5.53 ser reducido a esclavitud. 4. El principio de la inalie-nabilidad de la
libertad había sugerido la siguiente especulación: se asociaban dos
Derecho de gentes. Según el derecho de gentes las personas pueden estafadores, de los cuales uno se hacía pasar por el amo y el otro por su
ser esclavas por la cautividad. Entre los romanos y los pueblos que no esclavo, éste era vendido como esclavo a un hombre de buena fe, después
son sus aliados el derecho del más fuerte impera de una manera absoluta, se repartían el precio y el pretendido esclavo reclamaba su libertad. El
de donde si aún en tiempo de paz se hacen prisioneros, éstos son comprador tenía recursos contra el vendedor, pero éstos eran ilusorios en
legalmente esclavos. Fuera de esta hipótesis para que la esclavitud legal contra de estas gentes, por lo que se decidió que cayera en esclavitud el
resulte de la cautividad, se requieren dos condiciones: /* Es necesario que así se hiciera vender. Sin embargo, el emperador Hadriano dispuso
que el cautivo haya sido tomado en una guerra"de nación a nación; en una constitución que el mayor de veinte años que se dejara vender
tomado por los bandidos, por piratas o en una guerra civil, permanecerá como esclavo, para cobrar el precio, se le impidiera reclamar su
libre en derecho. 2" Que esta
118 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
119
libertad; pero en ocasiones permitió que lo hiciera, si restituía el precio puede resumirse así: /. El esclavo no es miembro de la ciudad, de ahí
cobrado. que no pueda aspirar a las magistraturas ni figurar en el ejército. 2. No
D.48.19.29, D.28.1.8.4, 1.3.12.1, D.40.12.40 y D.40.14.2 tiene familia ni puede contraer matrimonio legítimo; de hecho tiene
padre y madre y puede tener mujer e hijos, pero estos son hechos
desprovistos de efectos legales que sólo engendran una cognatio servilis
80. SUS EFECTOS —parentesco servil— de efectos muy limitados. 3. No tiene derechos de
propiedad ni de crédito, pero puede adquirir para su amo.
Los derechos del amo sobre el esclavo podemos resumirlos en estas 4. No tiene patrimonio pasivo, o sea que no puede contraer ninguna
tres proposiciones: /" El amo dispone de la persona de sus esclavos, tiene obligación personal; se obliga sólo por sus delitos y aun esta obligación
sobre ellos poder de vida y muerte. 2" El esclavo es incapaz de adquirir produce efectos el día que se vuelve libre.
para sí mismo, pero es un instrumento de adquisición para su amo, a 5. No puede figurar en justicia ni como actor ni como demandado.
quien puede hacer propietario y acreedor. 3" 1 El esclavo no puede obligar D.35.1.59.2 y D.50.17.32
a su amo, a no ser por sus delitos y aún en este caso la obligación del amo
se reduce a hacer el abandono del esclavo a la víctima. Tales son los
principios del derecho civil; en el derecho de Justiniano sólo el segundo 81. SU EXTINCIÓN
principio no sufrió cambio; el tercero fue suavizado por el pretor
mediante algunos remedios, como las acciones adiectitue qualitatis. Todo esclavo puede llegar a ser libre por el electo de un acto jurídico
G.1.52 y D.50.17.133 llamado manumisión y ningún esclavo adquirirá la libertad sin este acto,
salvo los esclavos por cautividad, quienes al recobrar su libertad natural
Por lo que respecta a los bienes, todo lo que el esclavo adquiere recobran a la vez la libertad legal, gozando de un beneficio llamado ius
pertenece al dueño, pero éste de acuerdo con la aptitud de sus esclavos y postli-minii. Por tanto, la esclavitud se extinguirá en virtud del ias
con sus preferencias particulares, les asignaba diferentes tareas y a postliminii para los cautivos y para los demás por medio de la
alguno le daba un peculio, que es un conjunto de bienes, para que el manumisión.
esclavo con su trabajo e iniciativa los hiciera producir. Este peculio es El postliminium. Según una tradición fundada en la equidad y
para el esclavo una especie de patrimonio, del cual dispone en la medida admitida en el derecho, el prisionero deja de ser esclavo cuando escapa y
autorizada por el amo, pudiendo éste quitárselo en cualquier momento. vuelve a su patria, entonces se dice que disfruta del ius postliminii, por
Al peculio se le llama así porque deriva de pecunia pequeña o pequeño cuyo efecto el cautivo vuelto a la libertad recobra en principio todos los
patrimonio. Tubero dice que peculio es lo que tiene el esclavo con derechos que le pertenecían en el día en que fue hecho cautivo, de suerte
permiso del dueño y en su cuenta aparte, una vez deducido lo que el que tenemos aquí una ficción legal que borra la cautividad y considera
esclavo debe al dueño. no sobrevenidas las consecuencias anexas a la esclavitud, por lo que el
D.15.1.5.3 y 4 hombre conserva su nacionalidad, siendo ingenuo sigue tal, siendo
parterfamilias conserva la potestad, las adquisiciones hechas por sus
Situación del esclavo en suciedad. Serviins moni adsimi-latur —la hijos y esclavos durante su cautiverio le pertenecen. Pero la ficción del
esclavitud se compara a la muerte—, por lo que respecta al derecho civil postliminium no llega a borrar los hechos cumplidos, de aquí que no
el esclavo se considera como la nada —quod attinet ad ius civile servi vuelve a poseer los derechos que tienen necesidad de un ejercicio actual,
pro nullis habentur. Estos textos nos dan una idea acerca de la situación así, si poseía una cosa por sí mismo, su posesión cesa de una manera
del esclavo en la antigüedad. La condición legal del esclavo en la definitiva y si después la recupera
sociedad
120 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ V BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 121
deberá iniciar una nueva usucapió. "Si has regresado por el postliminio, donde no había censo, se hacía por las declaraciones —pro-fessiones—
mientras estuviste en poder del enemigo nada has podido usucapir", a que los contribuyentes hacían ante los censitores. Este modo dejó de
menos que un esclavo lo hubiera poseído, pues las cosas que posee un usarse con los censos y fue reemplazado por Constantino por la
esclavo nuestro podemos usucapirlas aún sin saberlo. El marido no manumisión in sacrosanctis ecclesiis. Ulp. 1.8., 1.1.5.1
recupera a su mujer por el postliminio, sino que debe reconstituirse el
matrimonio por el consentimiento de los cónyuges. D.49.15.5 y 2, 18, La manumisión vindicta es la simulación de un juicio para que el
12.1, 14.1 y 29 esclavo adquiera la libertad; intervienen el amo, el esclavo, un tercero
llamado assertor Ubertatis y el magistrado. El assertor Ubertatis en su
La manumisión. La manumisión es de derecho de gentes como la calidad de actor toca al esclavo y dice: Aio hunc hominem liberum esse
esclavitud, lo cual atenúa su vigor. Est autem manía missio de manu ex jure Quiritium —digo que este hombre es libre por el derecho de los
missio, id est datio Ubertatis, la manumisión es la acción de dar la Quíri-tes—, después lo toca con la vindicta, especie de varita símbolo de
libertad, porque en tanto que uno es esclavo, está bajo la mano y potestad la propiedad; hecho esto el magistrado pregunta al amo si él no reivindica
del señor, del poder de éste se libra por manumisión. Esta disposición a ese hombre, a lo que el amo calla; en seguida el magistrado por la
toma su origen del derecho de gentes, pues según el derecho natural addictio pronuncia que ese hombre es libre. Este es un acto de
todos los hombres nacen libres y rio había manumisión porque no se jurisdicción graciosa, por lo cual podía hacerse donde quiera que se
conocía la esclavitud; pero cuando el derecho de gentes introdujo la encontrara el magistrado.
esclavitud, se introdujo también este beneficio, y cuando en los primeros Ulp. 1.7
tiempos todos los hombres eran iguales, se principiaron a dividir en tres
especies según el derecho de gentes: los libres, en oposición a éstos los La manumisión por testamento se funda en la disposición de la ley de
esclavos y en tercer lugar los libertinos, o sea, los que habían cesado de las Doce Tablas que establece que como manifieste el paterfamilias su
ser esclavos. voluntad, así se cumpla —uti legassit super pecunia tutelave sme rei, ita
D.l.1.4 ius esto. El testador puede manifestar su voluntad de manumitir en forma
de legado per indicationem: Stichus liber esto —Estico, sé libre—, en
Formas solemnes de manumisión. La manumisión está sujeta a cuyo caso tiene por patrono al difunto y se llama Ubertus orcinus
formalidades por parte del derecho civil, sin las cuales el esclavo no —liberto del Orco—; o bien en forma fideicomisaria: Heres meus, rogo
podía ser libre en derecho; tres partes estaban interesadas: el amo que te ut Stichum manumitías— Heredero mío, te ruego que manumitas a
perdía su poder, el esclavo que mudaba su condición y la ciudad que lo Estico—, teniendo entonces por patrono al heredero.
admitía en su seno como uno de sus miembros. Estas tres partes debían D.40.5.4.12
concurrir en el acto, la sola voluntad del señor no bastaba para lograr la
manumisión; la ciudad estaba representada por el censor en la El esclavo a quien un amo ciudadano romano liberta por alguna de
manumisión censu, por el pueblo mismo reunido en los comicios por estas tres formas, se hace libre y ciudadano; si no es así, será libre de
curias en la manumisión por testamento y por el magistrado en la hecho, pero no de derecho. El esclavo ha obtenido la vida civil por obra
manumisión vindicta. La manumisión hecha por el propietario solo no del patrón, de aquí que tome su nombre, origen y nacionalidad; así, el
era más que un acto privado no reconocido por el derecho civil. liberto de un latino será latino, el de un peregrino será peregrino. Este
La manumisión censu supone la inscripción del esclavo como principio fue aplicado de una manera absoluta durante mucho tiempo y
ciudadano romano en los registros del censo, hecho que podía tener es por lo que la manumisión hecha por un ciuda-
lugar cada cinco años. En las provincias,
122 AGUSTÍN' BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO 123
VALDÉS
daño romano sin ajustarse a las reglas del derecho civil permanecía sin efecto, y si se ajustaba, el para que combata a las fieras; de ahí, Marco Aurelio concluyó a la
esclavo obtenía libertad y ciudadanía a la vez. nulidad de la cláusula insertada a veces en las ventas de esclavos: ut cum
Formas no solemnes de manumisión. Toda manumisión hecha por el propietario solo no era más bestiis pugnarent. 2) Algunos amos avaros abandonaban en el templo de
que un acto privado, pues era un negocio particular entre él y su esclavo, por el cual se Esculapio a sus esclavos enfermos; Claudio decidió que éstos se
comprometía a no ejercer su poder; el esclavo no se hacía ni libre de derecho ni ciudadano y el volverían libres, pero latinos junianos, y que aquel que los matara en
señor podía, cuando quería, recobrar el poder que había prometido no ejercer ya, porque no se lugar de abandonarlos, sería castigado como homicida. 3) Finalmente,
consideraba obligado con su esclavo. Las principales formas no solemnes de manumisión son: 1) dos constituciones de Antonino el Piadoso decidieron que el amo que
Per epistolam —por carta—, cuando el esclavo vivici lejos, su amo le enviaba una carta matara a su esclavo sin causa sería castigado como si hubiera matado al
permitiéndole vivir en libertad. Justiniano exigió que la carta manumisora estuviera firmada por esclavo de otro, y que el amo que maltratara sin causa a su esclavo sería
cinco testigos. 2) ínter amicos —entre amigos—, cuando el amo ante sus amistades daba la obligado a venderlo, no pudiendo el antiguo amo volver a comprarlo
libertad al esclavo: Justiniano requiere cinco testigos y una acta. 3) Por codicilo, en el cual se posteriormente. D.48.8.11.1 y 2, D.40.8.2 y D.l.6.1.2
podía expresar la última voluntad sobre las dádivas, legados y otras disposiciones que se
encomendaban al heredero.
Había otras muchas formas no solemnes de manumitir, como cuando el esclavo iba delante 83. LA RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO POR ACTOS DEL ESCLAVO
del cortejo fúnebre de su señor llevando el gorro de la libertad —pileum—; cuando el señor
casaba a un hombre libre con su esclava y la dotaba; cuando en un acto público daba a su esclavo Hemos indicado que el amo utilizaba a sus esclavos según las
el nombre de hijo; cuando en presencia de cinco testigos le devuelve o rompe los papeles que aptitudes que éstos tuvieran, así algunos celebraban negocios tomando
acreditaban su condición servil. Si el que manumitía no era propietario del esclavo según el prestada la personalidad suya, por esta virtud hacían a su amo adquirir
derecho civil y sólo lo tenía in bonis —en sus bienes—, el esclavo no se hacía ciudadano ni era créditos, pero por una disposición injusta del derecho civil, el esclavo no
libre de derecho. podía obligar a su amo, por lo que un amo poco honrado podía
desconócelos asuntos que comprometieran su patrimonio en detrimento
del tercero que había contratado con el esclavo en consideración a la
82. LIMITACIONES LEGALES AL DERECHO DEL DUEÑO persona del amo; esta situación inequitativa es remediada por el pretor
quien ofrece las actiones adiectitkc qualitatis para obligar al amo a
Como ya desde el último siglo de la República los esclavos venían de regiones distantes de cumplir lo que por medio de su esclavo se había comprometido. Cuando
Roma, se rompió esa antigua comunidad que había entre ellos y sus amos, éstos principiaron a el esclavo comete un delito por orden de su amo, es el amo quien queda
tratarlos mal con grave peligro para la seguridad pública dado su número tan elevado; por esto, obligado ex delicio; cuando lo comete el esclavo, éste se obliga
entre otras, se votaron las siguientes disposiciones: 1) Una ley Petronia dada bajo Augusto o civilmente por sus delitos, pero el ofendido no podía perseguir
Nerón, ordena que el amo no podrá más, sin una causa constatada por el magistrado, entregar a directamente al esclavo, pues éste no podía comparecer en justicia, por
su esclavo lo que se le autorizó a perseguir al amo, éste para liberarse de
responsabilidad entregaba al culpable a la víctima, para que con su
trabajo resarciera el daño. Este es el llamado abandono noxal, aplicable
no sólo a los esclavos sino también a los demás alieni inris
—dependientes— cuando cometían un delito.
124 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 125
84. LIMITACIÓN A LAS MANUMISIONES
bación del consejo, en cuyo caso se hacía ciudadano, o si el esclavo era
Temeroso Augusto de que por vía de las manumisiones se aumentara el número de los manumitido ínter amicos se hacía un latino. Son causas justas de
ciudadanos romanos y que adquirieran la ciudadanía elementos indeseables, las gravó con un manumisión dar la libertad a los padres, al preceptor, al hermano de
impuesto del cinco por ciento y además las restringió. Las leyes referentes a esta materia son las leche, al hermano natural, a una esclava para casarse con ella. Ulp. 1.13,
que siguen: G.l.19
Ley Aelia Sentía. Esta ley del año 4 d. C, restringía las manumisiones y creó una nueva clase
de latinidad: la de los dedicticios. Antes de esta ley el esclavo regularmente manumitido por La ley Aelia Sentia anulaba las manumisiones hechas en fraude de los
joven que fuera, se hacía ciudadano. Por los términos de esta ley todo manumitido menor de acreedores —nam is qui in fraudem credito-rum .. . manumittit, nihil
treinta años sería latino, a menos que la manumisión hubiera sido hecha vindicta, en virtud de agit, quia lex Aelia Sentia impedit libcrtatem—, en efecto, si alguno
una causa justa examinada y aprobada por un consejo que en Roma se componía de cinco manumite en fraude de sus acreedores ... tal acto es nulo, puesto que la
caballeros y de cinco senadores y en provincia se integraba con veinte recuperatores, todos ley Aelia Sentia impide que el manumitido adquiera la libertad. Una
ciudadanos romanos. disposición del edicto del pretor permitía a los acreedores pedir la
G.l 18 a 20, Ulp.1.12 y 13a revocación de los actos hechos por su deudor en fraude o perjuicio de sus
derechos; pero las manumisiones, actos irrevocables por su naturaleza,
Antiguamente el más vil esclavo podía ser ciudadano por medio de una manumisión regular; escapaban a esta disposición, de aquí que fuera necesario dejarles su
esta ley hace inaccesible el derecho de ciudadanía a todos aquellos esclavos que hubieran sido plena validez o declararlos nulos de pleno derecho. El pretor, guardián
condenados a las fieras, aherrojados, sometidos a tortura por un delito del cual fueron confesos, del derecho civil, había debido apartarse de este último partido. La ley
al ser manumitidos no podían ser más que peregrinos dedicticios; éstos eran habitantes de los Aelia Sentia le quitó sus escrúpulos, pues permitió, en interés de los
pueblos que se habían rendido a discreción y les estaba prohibido aparecerse en Roma o en un acreedores nulificar las manumisiones fraudulentas, pero sin definirlas,
radio de cien millas a su alrededor, bajo pena de perder sus bienes y ser reducidos a esclavitud sin aunque posteriormente la doctrina fijó las condiciones: 1) Es necesario
esperanza de una nueva manumisión; tampoco podían obtener la ciudadanía ni recoger ninguna que efectivamente causen un daño a los acreedores por volver insolvente
liberalidad testamentaria. Estos manumitidos dedicticios estaban en el límite de los hombres al deudor o por aumentar su insolvencia. 2) Es necesario que el deudor
libres y los esclavos —pessima libertas—, pero sus hijos nacían peregrinos ordinarios y podían haya obrado con la conciencia del perjuicio que iba a acarrear a sus
llegar a ser ciudadanos. acreedores. Hay que notar que esta prohibición era aplicable también a
G.l.13, 14, 25 a 27, Ulp.l.lT los peregrinos, pues los derechos de los acreedores exigían el mismo
trato sea cual fuere la nacionalidad del deudor; las demás disposiciones
Por disposición de esta ley no se permite que el menor de veinte años manumita, para evitar de esta ley no son aplicables a los peregrinos porque sus manumitidos no
que dejándose llevar por su inexperiencia otorgue la libertad a esclavos poco dignos de ella. Sin son ciudadanos romanos.
embargo, la ley no se aplica cuando hay un motivo justo de manumisión y ésta se hace vindicta, G.1.37 y 47
previa apro-
Por derogación de la regla, la manumisión in fraudem cre-ditorum
—en fraude de los acreedores— vale cuando el amo manumite a un
esclavo por testamento y lo instituye heredero; es necesario ver aquí un
favor para el amor y no para el esclavo, que devenía heres neccesarius
—heredero necesario—, obligado a aceptar una herencia cargada de
deudas.
126 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 127
85. CONDICIÓN JURÍDICA DEL LIBERTO Y LOS «IURA PATRONATUS»
Son libertos los que han sido manumitidos de esclavitud legal, y es
Las disposiciones de esta ley no son odiosas como lo estimó Justiniano, puesto necesario considerar su situación bien como miembros de la sociedad,
que eran una medida de seguridad en interés de la ciudad para evitar que bien en sus relaciones con su antiguo amo, ahora su patrón. El
esclavos indignos obtuvieran la libertad. Por otra parte, se evitaba que se manumitido es inferior a los demás miembros de la sociedad, a los
perdiera una porción considerable del patrimonio del difunto en perj uicio de ingenuos. En el derecho público esta inferioridad se manifiesta en que
sus herederos, para satisfacer un vano deseo de renombre y ostentación tienen un derecho de voto ilusorio, que sólo ejercían en los comicios por
postuma. tribus; sabemos que dentro de las cuatro tribus urbanas se les confinó en
Ley lunia Norbana. No todos los amos manumitían a sus esclavos mediante una la Esquilina; además, están privados del tus honorum —derecho a
de las tres formas solemnes exigidas por el derecho civil, sino que los desempeñar cargos públicos—, la ley Visellia dada bajo Trajano se los
manumitían por las formas no solemnes; pero estos que permanecían libres por prohibía, pero ya desde antiguo la costumbre había sancionado esta
la voluntad del señor, eran esclavos según el derecho civil, y si los manumisores prohibición. En el derecho privado esta inferioridad se acusaba bajo la
intentaban reducirlos nuevamente a la esclavitud empleando la fuerza, República por la falta de connubium —facultad para contraer
intervenía el pretor y no lo toleraba. (Fr. Dosith. 5). Esto trajo como matrimonio legítimo— con los ingenuos, disposición que desaparece
consecuencia la incertidumbre acerca de la condición de los manumitidos irre- bajo Augusto. En el derecho clásico el liberto permanece inferior bajo un
gularmente y pleitos innumerables, pues el amo podía arrepentirse de haber punto de vista secundario: la adquisición del ius liberorum —derecho
otorgado la libertad e intentar volver a reducir a esclavitud a su libertino, dado por los hijos—, que era una serie de ventajas que obtenía el ingenuo
aunque, como decimos, el pretor se oponía a ello. Para terminar con estos según el número de hijos.
litigios, la ley lunia Norbana del año 19 d. C, se ocupa de los esclavos libres de D.l.5.6
hecho pero no conforme a derecho y los considera a todos libres de derecho,
pero no ciudadanos, sino que los asimila a los latinos de las colonias, Clases de libertinos en el derecho clásico. Como consecuencia de las
reglamentando su situación y dándoles ciertas facilidades para la obtención de leyes que hemos estudiado, a partir de ellas hubo tres clases de
la ciudadanía; éstos fueron los llamados latinos junianos. libertinos: a) los que eran ciudadanos romanos, b) los latinos junianos,
G.1.29 y Ulp.3.3 que debieron su nombre de la ley lunia Norbana y c) los dedicticios,
creados por la ley Aelia Sentia.
a) Libertinos ciudadanos romanos. A pesar de su inferioridad legal,
los libertinos lograban por su talento, la fortuna o la intriga conquistar de
hecho un lugar de consideración en la sociedad. Los verdaderos romanos
se indignaban contra esta situación, pero la opinión de la masa tendía a
borrar estas desigualdades. La legislación terminó por hacerse eco de
esta corriente y creó ciertos medios para borrar esta inferioridad del
libertino; de ahí el ius aureorum annulorwn y la restitutio natalis
—derecho de llevar el anillo de oro y la restitución de la ingenuidad—,
beneficios que eran acordados por el príncipe; el primero da al libertino
el derecho de usar el anillo de oro y le procura las ventajas de la
ingenuidad
128 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 129
con respecto a terceros, como miembro de la sociedad, pero no en sus ción de prestar servicios caundo tenga en potestad a dos o más hijos o
relaciones con el patrón —el que ha conseguido el derecho de llevar el hijas.
anillo de oro, es tenido por libre de nacimiento, aunque no se excluya de D.38.1.41, 16.1 y 37 pr.
su herencia al patrono—; el segundo borra por completo la calidad de
libertino, vol-viendo al hombre legalmente ingenuo y sin iura patronatus La condición de los libertos no era hereditaria y sin duda alguna tanto
—derechos de patronato—, por lo que se exigía el consentimiento en el derecho antiguo como en el clásico, sus hijos nacían ingenuos,
expreso del patrono o de sus hijos, porque es considerado como si aunque privados del ius honorum —derecho a desempeñar cargos
hubiese nacido ingenuo y el patrono no puede entrar en su sucesión, por públicos— durante mucho tiempo.
lo que no acostumbran los emperadores conceder esta restitución en la
ingenuidad sin el consentimiento del patrono. D.40.10.5, D.40.11. 2, 4 y
5 86. EL COLONATO Y SU TRANSICIÓN HACIA EL FEUDALISMO
b) Libertinos latinos ¡uníanos. Éstos se llaman así porque En la época clásica no había medio entre la esclavitud y la libertad,
fue la ley Iunia Norbana la que los creó, latinos porque los pero más o menos en tiempo de Constantino aparece una condición
asimiló a la condición de los latini coloniarii; de donde se mixta llamada colonato con estas características: el colono, situado sobre
sigue que están privados de derechos políticos, en el orden una tierra que no le pertenece, la cultiva con la condición de pagar al
privado no tienen el connubium, pero poseen el ius commer- propietario una renta periódica en especie o en dinero; está atado a la
cii aunque limitado, pues no tienen el ius capiendi directo tierra de tal modo que no puede abandonarla voluntariamente; su persona
ex testamento —derecho de adquirir directamente del testa no está sometida al dueño de la tierra, el colono no es esclavo, puede
mento— a menos que se hagan ciudadanos romanos mientras casarse, obligarse, ser propietario, pero le está prohibido vender sus
viva el testador o a los cien días de su fallecimiento; no bienes sin el consentimiento del dueño de la tierra, puesto que esos
tenían el derecho de testar, sus bienes pasaban al patrón o a bienes garantizan el pago de la renta; la condición del colono es
sus herederos como si se tratara del peculio de un esclavo. hereditaria.
c) Libertinos dedictios. Fueron los menos favorecidos G.4.147 y 153
como ya lo hemos señalado; fueron asimilados a los pere
grinos que se rindieron a discreción a Roma, no poseían de La creación del colonato se atribuye a Constantino, quien por dos
rechos políticos, ni gozaban de las prerrogativas que confería constituciones prohibió a los labradores que ocuparan puestos
la ciudadanía en el orden privado. municipales y que cambiaran de tierra. El colonato fue sobre todo una
En cuanto a las relaciones del liberto con el patrón, se resumen en lo medida de interés fiscal y agrícola tendiente a asegurar a la vez el pago
que los romanos llamaban iura patronatus, que comprendían: 1) del impuesto raíz y el cultivo de las tierras. Esta medida parece natural
Derechos a la tutela y a la sucesión del liberto. 2) Derecho a su respeto y para quien sabe que la tendencia general del gobierno de esta época
consideración —obsequium vel reverentia—, con las siguientes consistía en volver las condiciones sociales inmóviles y hereditarias.
consecuencias: el liberto no puede intentar una acusación en contra del
patrón, a menos que el magistrado lo autorice, ni testimoniar en su con-
tra. 3) Debe alimentos a su patrón en caso de necesidad. 4) Puede ser
vuelto a la esclavitud por ingratitud. 5) Debe prestarle los servicios que
se estimen convenientes a la edad, dignidad, salud, necesidad, tomando
en cuenta las circunstancias del caso; pero queda liberado el liberto de la
obliga-
DERECHO ROMANO. PRIMER 131
CURSO
88. FIGURAS INTERMEDIAS ENTRE LA PLENA CIUDADANÍA Y
LA PLENA EXTRANJERÍA (LATINOS Y PEREGRINOS)
LECCIÓN XV Entre la plena ciudadanía y la plena extranjería tenemos la siguiente
escala:
LA CIUDADANÍA 87. Los ciudadanos y sus
prerrogativas. 88. Figuras intermedias entre la plena a) El ciudadano romano ingenuo que goza de todos los privilegios
ciudadanía y la plena extranjería (latinos y peregrinos). que hemos señalado.
89. Adquisición y pérdida de la ciudadanía. 90. La Cons- b) Los laíini veteres, que son los habitantes del antiguo Latium
titución Antoniniana. reunidos en una poderosa liga de la cual formó parte Roma en muchas
87. LOS CIUDADANOS Y SUS PRERROGATIVAS ocasiones y a la que terminó por destruir. En el derecho público disfrutan
del ius sufraggii y con facilidad obtienen la ciudadanía romana, como
La ciudadanía romana o ius civitalis confiere a sus titulares ventajas cuando se establecían en Roma dejando descendencia en su patria,
en el orden público y en el orden privado. Podemos distinguir tres cuando hacían condenar a un funcionario romano por concusión y
especies de derechos públicos: a) Los derechos políticos cuando habían ejercido una magistratura en su país.
propiamente dichos, que comprenden el ius sufraggii, o sea el c) Los libertos manumitidos en forma solemne, que no tienen el ius
derecho de votar en los comicios, y el ius honorum, o sea el derecho de honorum y sin eonnubium con familias senatoriales.
ejercer las magistraturas, b) Los derechos públicos que tienen por objeto
d) Los latini coloniarii. Cuando Roma sometió a los latinos
proteger la libertad individual, por ejemplo, la provocado ad popidum
principió a fundar colonias que afianzaban su dominación, según
—apelar al pueblo—, el derecho de invocar el auxilio tribunicio, exiliarse
testimonio de Cicerón y de Gayo; comprendían tres clases de personas:
para escapar a una condena inminente, c) Ciertos derechos cívicos que
al mismo tiempo eran cargas: el derecho a tomar parte en las voluntarios que renunciaban a su patria, personas condenadas a una
ceremonias religiosas, de figurar en los registros del censo, la obligación multa y que así evitaban pagarla, e hijos de familia enviados por sus
de pagar impuestos, el derecho a formar parte del ejército. padres. Todas estas personas perdían su calidad de ciudadanos romanos,
En el orden privado el ciudadano romano goza del connu-bium, o sea salvo cuando la colonia era romana. Más tarde el ius latini-tatis —el
la aptitud para contraer iustm nuptise y el com-mercium, o sea la derecho de latinidad— se adquiere bien por emigración a una colonia
capacidad para obtener la propiedad por los medios establecidos por el existente, bien por concesión del príncipe, como lo hace Vespasiano al
derecho civil, y su consecuencia: el derecho activo y pasivo de testar concederlo a los habitantes de España. Una vez adquirida, la condición
—hacer testamento y tener capacidad para ser instituido heredero. de latinus colonia-rius —latino colonial— se transmite por nacimiento.
UIp.5.3 y 19.5 La condición de los latini coloniarii no es más que una reducción de la
de los latini veteres, pero están sobre los peregrini; en efecto, si se les
Al ciudadano romano se le aplica plenamente el ius civile en todo lo rehusan los derechos políticos en Roma, se les conceden en su municipio
ventajoso o desventajoso que pueda tener para él; en cambio, el y si no tienen el ius connubii, el ius commercii les pertenece. Además, es
peregrino no goza de ventajas en el orden público y en la esfera privada muy probable que obtuvieran la ciudadanía romana por los mismos
no está sometido al derecho civil sino al derecho de gentes. medios que los latini veteres.
e) Los latini iuniani, creados por la ley I u n i a Norbana. Estos
latinos podían adquirir con alguna facilidad la eluda-
130
132 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 133
danía romana: 1) Por concesión del príncipe, pero sin quitar al patrono g) Los libertos dedicticios, que nunca podían obtener la ciudadanía
sus derechos sobre la sucesión del manumitido. 2) Por causas probado o romana ni acercarse a Roma. h) Finalmente, los bárbaros. D.50.16.234
liberi —por haber probado una causa justificada, o por el número de
hijos—, con estos supuestos: a) que el manumitido latino se haya casado
con una romana o con una latina; b) que se haya casado con el fin de tener 89. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA
hijos; c) que el matrimonio se hubiera celebrado en presencia de siete
testigos ciudadanos romanos; d) que de esa unión nazca un infante de La ciudadanía romana se adquiere por el nacimiento o por causas
uno u otro sexo. Realizadas estas condiciones el latino se presenta ante el posteriores al nacimiento. Cabe indicar que los romanos no aceptaron el
magistrado para hacer la prueba —probare causam— y adquirir para sí, ius soli, esto es, que por el hecho de nacer en Roma nadie era ciudadano;
para su mujer —si no la tiene ya— y para sus hijos la ciudadanía. La ley siguieron en esta materia el ius sanguinis, en términos generales era
Aelia Sentía fue la que introdujo este favor en beneficio de los ciudadano romano quien nacía de ciudadanos romanos.
manumitidos latinos que debían su inferioridad a la falta de edad. G.1.66 Para saber cuáles son los romanos de nacimiento, se aplican los
mismos principios señalados en el número 79, de acuerdo con los cuales
se determina si una persona nace libre o esclava. De estos principios
/) Los peregrinos. En el latín arcaico a los extranjeros se les llamaba
dimanan las consecuencias siguientes: 1) Suponiendo que una mujer
hostes, que significa igual, al decir de Festus, pues Roma estaba
conciba romana y alumbre peregrina, el infante nacerá romano si
circundada de pueblos tanto o más poderosos que ella, por lo que les
proviene ex iustis nuptiis —de matrimonio legal—; nacerá peregrino si
reconocía su igualdad y derecho a la independencia. Al cambiar esta
ha sido vulgo concepti —en unión irregular. 2) El infante vulgo concepti
situación ya no se les ve así y la palabra hostes cambia de sentido y
de una peregrina que más tarde llega a ser romana y sigue tal hasta que
termina por reemplazar a la vieja palabra perduell.es, que significaba a
alumbra, nacerá romano. 3) El infante concebido de un matrimonio de
aquellos con los que se estaba en guerra regular. Posteriormente hubo
peregrinos o de un romano y un peregrino, nace peregrino, puesto que tal
necesidad de distinguir entre el extranjero y el enemigo, es cuando
matrimonio no es iustum —legal. Por aplicación de estos mismos
aparece la palabra peregrinus, que se aplica a los habitantes de los
principios se deberá decidir que la mujer casada con un peregrino que
pueblos independientes y más usualmente a los extranjeros que están
alumbra romana, el infante será romano; pero una ley Minicia de fecha
sometidos a la dominación romana. Entre estos peregrinos, la mayoría
desconocida decidió que si alguno de los progenitores era peregrino, el
pertenecen a una ciudad determinada, los demás no tienen ningún dere-
hijo siempre fuera peregrino; pero a propuesta de Hadriano el senado
cho de ciudadanía, como son aquellos que la han perdido por efecto de
abrogó esta ley, volviéndose al derecho común.
una condena y también los libertinos dedicticios. Es grande el interés de
G.1.74 y ss.
esta distinción; a los peregrinos que no tienen una ciudadanía cierta no se
les puede aplicar más que las reglas del ius gentium; a los que pertenecen
Dada la importancia que tenía la prueba de la ciudadanía, Marco
a una ciudad se les aplica a más del ius gentium el derecho propio de su
Aurelio ordenó a los ciudadanos que declararan el nacimiento de sus
ciudad. Los peregrinos no gozan de ninguna de las ventajas que confiere
hijos en un término de treinta días a los praefecti aerarii y en provincia a
la ciudadanía romana, pero su afluencia fue tanta en Roma que hubo de
los tabularii.
designarse un pretor peregrino para que les administrara justicia.
En cuanto a la manera de llegar a ser ciudadano romano por causas
posteriores al nacimiento, los esclavos lo eran cuando habían sido
manumitidos regularmente por un amo
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 135
134 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
hizo algunas concesiones; finalmente, Caracalla otorgó el derecho
romano, pues es un principio que la nacionalidad del patrón se comunica de ciudadanía a todos los habitantes del Imperio, pero esta concesión fue
de pleno derecho al liberto. Con respecto a los hombres libres, no hecha con fines fiscales; en efecto, en ese tiempo, las manumisiones
adquieren la calidad de ciudadanos más que en virtud de una concesión hechas por los ciudadanos, así como las sucesiones, estaban gravadas
expresa acordada por los comicios, por un se, o por el príncipe, con un impuesto correspondiente a la vigésima parte de su importe.
concesión que podía comprender todas las ventajas de la ciudadanía o Caracalla para rendir estos impuestos más productivos encontró dos
sólo algunas; se daba al individuo y a veces se extendía a su mujer e medios sencillos: doblar la tasa al décimo y multiplicar a los
hijos. También a veces se concedía a ciudades o aún a regiones enteras, contribuyentes concediendo la ciudadanía a todos.
como en el año 338 a. C, en que muchas ciudades latinas la obtuvieron y Aun después de esta concesión hay en el Imperio no ciudadanos: las
después de la guerra social en el año 90 a. C, una ley lidia, propuesta por personas que estaban privadas de la ciudadanía por alguna condena, los
el padre de Julio César, confirió este derecho a todos los latinos. Ya libertos dedititii y latini iuniani. Bajo Justiniano todos los libertos son
hemos indicado como podían obtener la ciudadanía los latini valeres, los ciudadanos y sólo no lo son los bárbaros, los esclavos y los que sufrían
latini coloniarii y los latini iuniani. alguna condena.
También se otorgaba la ciudadanía a los libertos latinos que habían
prestado servicios a la metrópoli, como el haber contribuido a su
avituallamiento transportando trigo, por haber construido un edificio de
determinado valor, por haber prestado servicios en la guardia urbana, al
ser licenciados del ejército, etcétera.
Del mismo modo que un hecho posterior al nacimiento puede dar la
ciudadanía, también puede quitarla. En esta materia hay tres principios:
1) Nadie puede tener dos nacionalidades simultáneamente. 2) Nadie
pierde a pesar suyo su derecho de ciudadanía, a menos que devenga
esclavo, sea condenado a la interdicción de agua y fuego —a la
deportación bajo Tiberio— o a trabajos forzados. 3) A ninguno se obliga
a que conserve su ciudadanía, puede adoptar otra yendo a otro país,
obteniendo los derechos de ciudad en su nuevo domicilio.
D.48.19.2.1, G.1.128 y Ulp.10.3
90. LA CONSTITUCIÓN ANTONINIANA
Desde sus principios Roma concede la ciudadanía a las gentes sin
asilo y a los vencidos de los cuales podía esperar utilidad.
Frecuentemente ciudades enteras la obtuvieron; en 338 a. C, se concede
a los latinos, después se le da a toda Italia. Bajo los primeros
emperadores no se prodigó la ciudadanía. Augusto y Trajano se
mostraron parcos; Claudio la concedió a gran número de galos;
Marco Aurelio también
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 137
salieron de la misma casa y gente." Podemos, pues, considerar a la
familia civil como a las personas colocadas bajo la autoridad de un jefe
único y que están ligadas por la agnatio. D.50.16.195.1
En el mismo fragmento se dice: "Se llama paterfamilias a aquel que
LECCIÓN XVI
tiene el señorío en su casa, y se le designa correctamente con este nombre
LA FAMILIA aunque no tenga hijo, pues el término no es sólo de relación personal,
sino de posición de derecho .. ." Es paterfamilias el varón que es sui iuris
cualquiera que sea su edad y este vocablo connota que puede ser titular
91. Familia. Concepto. 92. Matriarcado y patriarcado. 93.
de un patrimonio y que tiene o puede tener a otras personas bajo su
Parentesco: agnatio y cognatio. 94. Clases y grados de
potestad. En su domus —casa— era dueño absoluto de sus actos, era el
parentesco. 95. El poder del paterfa-milias: sus diversas
facetas. soberano que impartía justicia a los suyos y el sacerdote que ofrecía los
sacrificios a sus antepasados.
D.50.16.195.2
91. FAMILIA. CONCEPTO
El jefe de familia tiene bajo su potestad a sus hijos y demás
La familia está organizada en Roma sobre la base del patriarcado, descendientes sobre los cuales ejercerá la patria potes-tas. También se
misma forma que conocieron otros pueblos de la antigüedad como los encuentran bajo su potestad su esposa si la tiene in manu, sus esclavos y
hebreos, los persas, los galos. De aquí que el papel del paterfamilias a una persona libre cuando la tiene in mancipium.
fuera el principal y de ahí también que la madre ocupara un lugar Compartiendo el hogar con el paterfamilias, pero desempeñando un
completamente secundario. Por su misma constitución la familia se lugar secundario, tenemos a la materfamilias, que es la que vive
desarrollaba exclusivamente por vía de los varones; la mujer al casarse honradamente, pues se distingue de otras mujeres por sus costumbres, y
salía de su familia civil para pasar a formar parte de la familia del lo mismo da que sea casada o no lo sea, pues ni el matrimonio ni el
marido, nacimiento hacen a un mujer de familia, sino las buenas costumbres.
Hay un fragmento de Ulpiano en el Digesto donde se indican las D.50.17.2 y D.50.16.46.1
diversas acepciones de la palabra familia (en un caso el vocablo se refiere
a las cosas) y ahí se dice que las Doce Tablas la aplican al conjunto del
patrimonio: adgttatus próximas familiam habeto —que el agnado 92. MATRIARCADO Y PATRIARCADO
próximo tenga para sí la familia. En los demás casos el vocablo se refiere
a las personas y así vemos que se aplica este nombre al conjunto de los Refieren los sociólogos que las más antiguas sociedades vivieron en
esclavos que pertenecían a un mismo amo; pero estos significados no nos la promiscuidad y que por este motivo el parentesco no poda
interesan, sino los que siguen: "Decimos por derecho propio familia a determinarse más que por la línea materna, lo que da lugar al dominio
muchas personas que están bajo la potestad de otro . .. como el exclusivo de la mujer sobre sus descendientes, produciéndose la
paterfamilias, la materíami-lias, el filiusfamilias, la filiafamilias y los ginecocracia. Posteriormente el matriarcado va declinando
demás descendientes." Esta noción de familia es completada poco más paulatinamente y va surgiendo el patriarcado, lo que acotece en un
adelante: "En el derecho común llamamos familia a todos los agnados, estado más avanzado de civilización, cuando se pudo inferir que la
pues aunque haya muerto el paterfamilias, cada uno de ellos tendrá causa del naci-
familia, pues los que estuvieron b/jo su potestad se llaman con
rectitud de su misma familia, pues
136
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 139
138 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
el pretor principió a reconocer derechos oponiéndolo al parentesco
miento fue un acto que se efectuó meses atrás, entonces el parentesco ya
pudo ser regulado por la vía paterna. civil. D.38.10.4.1
En un fragmento de Paulo se dice que son también cognados los que
la ley de las Doce Tablas llama agnados, pero éstos lo son por vía paterna
93. PARENTESCO: «AGNATIO» Y «COGNATIO» y dentro de la misma familia, en tanto los parientes por vía femenina se
denominan sólo cognados. Así pues, entre agnados y cognados hay la
Parentesco viene de parens, parentis, el padre o la madre, el abuelo u
misma relación que entre el género y la especie: el agnado es también
otro ascendiente de quien se desciende. Los romanos entendían el
cognado, pero el cognado no es siempre agnado, pues la agnación es
parentesco en dos sentidos: el parentesco del derecho civil y el natural;
civil y la cognación es natural.
cuando concurren ambos derechos, se contrae un parentesco natural y
civil a la vez. Se entiende por parentesco natural el que deriva de las D.38.10.10.2 y ss.
mujeres, cuando tienen hijos ilegítimos; participa el parentesco de
ambos derechos —natural y civil— cuando deriva de un matrimonio
94. CLASES Y GRADOS DE PARENTESCO
legítimo. El parentesco natural se llama simplemente así, o también se le
denomina cognatio,\ y el civil es designado corrientemente agnación,
que es el que viene por línea de varón. Tenemos el parentesco natural y el parentesco por afinidad. En el
D.38.10.4.2 primero se distingue: a) el parentesco en línea directa, o recta, que se
divide en dos: la ascendente y la descendente, de la primera derivan por
el segundo grado las líneas colaterales. El parentesco en Jínea recta es
La agnatio es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paterna,
pues del paterfamilias dependía Ja composición de la familia, siendo aquel que une a dos personas, de las cuales una desciende de la otra^y h)
libre de cambiarla a su arbitrio. En efecto, podía emancipar a sus hijos, el parentesco colateral, que es aquel que une a dos personas que
darlos en adopción; además, podía "hacer ingresar a extraños en su descienden de un mismo autor, sin que la una descienda de la otra, como
familia mediante la adrogación y la adopción. Podemos decir que la los hermanos, las hermanas y sus descendientes y los tíos y tías paternos
estructura toda de la familia civil romana está organizada en beneficio y maternos. El parentesco por afinidad es el que se origina por el
del paterfamilias, sin tomar en cuenta el interés de. las demás personas matrimonio y lo forman los parientes de uno de los esposos y los
sujetas a su autoridad. Resumiendo, son parientes agnados, en términos parientes del otro. Hay que decir que en el parentesco por afinidad no hay
generales, los descendientes por vía de varones de un jefe de familia grados y que es ilícito contraer matrimonio entre los que están como
común, colocados bajo su autoridad o que lo estarían si viviera. Cuando ascendientes y descendientes a causa de afinidad.
muere el cabeza de familia, los que le estaban sometidos empiezan a D.38.10.4.3
constituir distintas familias, pero continúan unidos por el parentesco
agnaticio. El derecho civil concedía glandes prerrogativas a este La proximidad del parentesco se fija por el número de grados y éstos
parentesco, sobre todo en lo referente a tutela, cúratela v sucesiones. se determinan de la siguiente forma: en línea directa cuando se quiere
D .50.16.195.2 saber en qué grado son parientes dos personas, se cuenta el número de
generaciones que sea necesario, no comprendida la del ascendiente, para
La cognatio es el parentesco que une a las pers(Aias descendientes llegar a la del descendiente; así, el padre y el hijo están en el primer
unas de otras en línea directa o que descienden de un autor común, sin grado, el abuelo y el n i e t o en el segundo. En la línea colateral, estando
d i s t i n c i ó n de sexo. Este es el parentesco natural o de la sangre, señaladas las dos personas a las cuales se les
aceptado desde Justiniano y al que
ptRECHO ROMANO. PRIMER CURSO 141
140 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
Como esta potestad está organizada en interés del padre, no podrá
quiere determinar el grado de parentesco, es necesario sumar los dos pertenecer a ninguna mujer, ni a la madre, ni a ningún varón ascendiente
números que expresan el grado de parentesco de cada una en relación con de la madre. Para tener esta potestad es necesario ser sai inris, de aquí
el autor común; sean, por ejemplo, dos hermanos: cada uno está en el que el menor que tiene varios ascendientes varones en la línea paterna,
primer grado con respecto al autor común, entonces ellos estarán, estará bajo la potestad del más lejano —abuelo, bisabuelo. No hay edad
sumando, en el segundo grado; sean ahora un tío y un sobrino: el autor que libere al hijo de esta potestad, pero aunque está sometido en el orden
común será el padre de uno y el abuelo del otro, de donde, por referencia privado, no le afecta en sus derechos públicos, lo que hace su situación
a este autor común, el tío está en el primer grado, el sobrino en el superior a la del esclavo; además puede realizar algunos actos jurídicos
segundo, por lo que, sumando, ei tío y el sobrino serán parientes en el con su peculio castrense, ejercitar la acción de injurias, la de depósito, la
tercer grado. D.38.10.10.9 y ss. de comodato, algunos interdictos, las acciones por el hecho —in
factum—, puede obligarse civilmente por sus delitos.
D.44.7.9 y 13
95. EL PODER DEL PATERFAMILIAS: SUS DIVERSAS FACETAS
La patria potestad pertenece al jefe de familia sobre los descendientes
que forman parte de la familia civil. "El derecho de potestad que tenemos
sobre nuestros hijos es propio de los ciudadanos romanos; porque no hay
otros pueblos que tengan sobre sus hijos una potestad como la que
nosotros tenemos. Bajo nuestra potestad se hallan nuestros hijos, a
quienes procreamos en justas nupcias", esto dice Justiniano en sus
Instituciones. Además puede estar bajo la potestad paterna el adrogado v
el adoptado. 1.1.9.2
Vista en su primitiva sencillez, esta potestad puede resumirse en tres
proposiciones: 1) El jefe de familia es el jefe del culto doméstico. 2) Los
hijos de familia son incapaces como los esclavos de tener un patrimonio,
todo lo que ellos adquieren es adquirido por el paterfamilias. 3) La
persona física de ios sujetos a esta potestad está a la disposición absoluta
del paterfamilias, quien los puede castigar, emplearlos en distintos
trabajos, venderlos y aun darles muerte. Dados estos efectos, es fácil
reconocer que la potestad paterna no podía ser clasificada en el derecho
de gentes, pues está organizada en interés del padre, no del hijo, por eso
la reglamenta el derecho civil. Julio César y Gayo nos informan que en la
Galia y con los gálatas en el Asia Menor, la patria po-testas estaba
organizada bajo los mismos principios y con la misma energía que en
Roma.
D.l.16.9.3, D.48.8.2 v G.1.55
DERECHO ROMANO. PRIMER 143
CURSO
un hecho fácil de constatar. En cuanto a la paternidad, es naturalmente
incierta, pero el matrimonio la suministra y éste es su gran fin social, un
medio de determinarla legalmente con una versosimilitud que, en la
mayoría de los casos será cierta. Combinando estas dos ideas: que la
LECCIÓN XVII mujer ha debido cohabitar con su marido y que no ha debido hacerlo con
otro, los romanos presumieron la paternidad del marido —pater is est
quem nuptise demonstrant. Dice Juliano que no ha de consentirse que
96. Fuentes de la patria potestad. 97. La filiación. 98. La aquel que vivió asiduamente con su mujer, no quiera reconocer al hijo
evolución de la adopción. Adrogatio. 99. Legitimatio. 100. como si no fuera suyo. D.l.6.6
Aspecto patrimonial de la patria potestas. Los peculios.
Surgimiento de la capacidad patrimonial del Para saber si la mujer ha podido concebir durante el matrimonio, los
filiusfamilias. 101. Ac-tiones adiectitice qualitatis. jurisconsultos determinaron los límites extremos de la duración del
Responsabilidad noxal. 102. Extinción de la patria embarazo basados en los estudios de los médicos griegos. Según esto, el
potestad referida especialmente a la emancipación. límite menor del embarazo será de ciento ochenta días y el mayor de
trescientos; de suerte que el hijo será iustus si nace después de ciento
ochenta días contados desde la celebración del matrimonio, o dentro de
96. FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD los trescientos días siguientes a la disolución de las iustse nuptise —del
matrimonio legítimo—, plazos que han pasado a las legislaciones
La principal fuente de la potestad paterna son las iustse nuptise —el modernas.
matrimonio legítimo—, pero cuando de ellas no nacen varones que Los principales efectos de la filiación legítima son los siguientes: 1)
perpetúen la descendencia, el antiguo derecho civil permitía la da lugar a la agnación o parentesco civil; 2) crea una obligación recíproca
adrogación y después vinieron la adopción y la legitimación. Haremos de darse alimentos y que para el hijo comprende además el beneficio de
primero el estudio de éstas para posteriormente examinar la iustse nutise, la educación; 3) el infante debe respeto a sus ascendientes; 4) el padre
pero previamente expondremos el tema de la filiación para mejor com- comunica a sus hijos su calidad de ciudadano romano y su condición
prensión de la materia. social.
D.l.6.3
98. LA EVOLUCIÓN DE LA ADOPCIÓN. «ADROGATIO»
97. LA FILIACIÓN
No sólo la naturaleza hace hijos de familia, sino también las
La filiación, esto es, el lazo natural que relaciona a un infante con sus adopciones. El vocablo adopción es genérico, pues hay dos clases de
autores, produce efectos más o menos extensos según la naturaleza de la adopciones, una de las cuales se llama adopción y la otra adrogación.
unión de donde resulta. De donde la filiación más plena es sin duda Son adoptados los que son hijos de familia, los dependientes; son
aquella que emana de las iustse nuptise y que vale para los hijos la adrogados los que son indepen-dientes-sttí iuris.
calificación de liberi iusti —hijos legítimos. D.l.7.1 y pr. y 1
D.l.6.6 ^
La adopción es un acto solemne y personalísimo, que hace caer a un
La filiación para producir cualquier efecto debe ser legal-mente ciudadano romano bajo la potestad de otro ciuda-
cierta; según los principios romanos esta certidumbre existe siempre con
respecto a la madre porque el parto es
L42
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
145
144 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
auctoritate imperatoris —por potestad del emperador. La investigación
daño, estableciendo entre ellos artificialmente las mismas relaciones ahora es hecha por los magistrados. D.l.7.2
civiles que hubieran nacido de la procreación ex iustis nupíiis —de
matrimonio legítimo. Su finalidad misma indica que esta institución La adrogación en un principio sólo podía ser hecha en Roma, donde
pertenece al derecho civil. La adopción presenta en Roma un lugar se reunían los comicios por curias, siendo excluidos los impúberes y las
importante debido a los intereses políticos y religiosos; como la familia mujeres. Posteriormente, Anto-nino el Piadoso permitió que se adrogara
civil sólo se desarrollaba por los varones, podía suceder que alguna a los impúberos por rescripto, pero antes debía hacerse una cuidadosa
familia antigua estuviera a punto de extinguirse, para evitarlo se acudía a investigación, no fuera que la propiciaran los tutores para liberarse de la
la adopción, por ésta el hombre perpetúa su nombre, su familia y su culto tutela; hecho esto, todos los tutores debían dar su auctoritas. Para
privado; además, era más ventajoso para el romano tener herederos suyos proteger los intereses de los herederos del pupilo, el adrogante debe
—heredes sui—, que herederos extraños —heredes extranei. prometer y garantizar devolver los bienes del adrogado si éste muere
D.l.7.25.1, D.38.10.4.2 impúbero. Pero había otras garantías para el pupilo adrogado: si llegado
a la pubertad no le convenía la adrogación podía hacer gestiones ante el
Formas de la adrogación. La adrogación es designada así, porque el magistrado para romperla; si era emancipado sin motivo por el
que adroga es rogado, es decir, interrogado si quiere que la persona a la adrogante, éste debía devolverle su patrimonio, también tenía derecho a
que va a adrogar sea para él hijo según el derecho, y el que es adrogado, la cuarta parte de la sucesión del adrogante —quarta Antonina.
se le pregunta si consiente que así se haga. D.l.7.18, 19, 22 y 33, D.38.5.13
En la adrogación podemos distinguir tres épocas. En la primera el Efectos de la adrogación. El adrogado cae bajo la potestad del
colegio de los pontífices debe estudiar el proyecto de la adrogación, para adrogante con el mismo título que un descendiente nacido ex iustis
ver si se llenaban los requisitos de edad, si no se trataba de una nuptiis, también pasan a la nueva familia sus descendientes y todos ellos
especulación pecuniaria y si efectivamente era necesaria para perpetuar a pierden los derechos de agnación inherentes a su antigua familia,
una familia. Después el proyecto es aprobado por los comicios por curias, tomando el nombre de la familia del adrogante; los bienes del adrogado
ante las cuales se hacen tres preguntas o rogationes: una al adrogante: pasan a poder del adrogante, posteriormente Justiniano dispuso que sólo
¿Quiere tener al adrogado por iustus filius? La segunda al adrogado: tuviera el usufructo de ellos, quedando la nuda proprietas para el
¿Consiente en que el adrogante adquiera sobre él la patria poíestas? La adrogado. La adrogación no altera el derecho de origen a efectos de
tercera rogatio se hacía al pueblo para saber si consagraba la voluntad de desempeñar los cargos y de participar en las cargas municipales, pero el
las partes. adrogado queda obligado además a las cargas del municipio del
D.l.7.2 adrogante. Si más tarde fuera emancipado, no sólo deja de ser hijo del
adrogante, sino también ciudadano de aquella ciudad.
En la segunda época los comicios por curias estaban representados por D.l.7.15 y D.50.1.15.3 y 16
treinta lictores y es evidente que sólo la vo-Iluntad de los pontífices fue la La adopción. Cuando se trata de una adopción se producen dos
que decidió. Tácito resume fielmente esta situación cuando se refiere a la resultados: la extinción de la patria potestas del padre natural y la
adrogación de Pisón por Galba como hecha lege curiata apud pontífices creación de una nueva potestas, mientras que en la adrogación sólo se
—por la ley curiada ante los pontífices. En la tercera, la voluntad del pretende la creación de la patria potestas.
príncipe termina por imponerse y substituir a la de los pontífices. Este
cambio es manifiesto bajo Diocleciano y se dice que la adrogación se opera
146 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 147
Formas de la adopción. Según las Doce Tablas el padre perdía dispuso que se le restituyeran sus bienes y en caso de muerte del
definitivamente su potestad cuando había mancipado tres veces a su hijo. adoptante, el adoptado tenía derecho a la quarta Antoni-na, esto es, a
Por tanto, para la adopción tiene que romper primero su patria potestas, recibir la cuarta parte de los bienes del padre adoptivo; además, si el
lo que se logra del siguiente modo: mancipa a su hijo bien al mismo adoptado al llegar a la pubertad prueba que no le conviene la adopción,
adoptante, bien a un tercero, el adquirente lo manumite y el hijo recae de se consideró justo que fuera emancipado y que así recuperara su antigua
pleno derecho bajo la potestad de su padre; interviene enseguida una condición. D. 1.7.22 y 33
segunda mancipación y una segunda manumisión con el mismo
resultado; el padre hace entonces una tercera mancipación, pero el Justiniano decidió que siendo el adoptante un extraneas, esto es, una
adquirente en vez de responder con una tercera manumisión que volvería persona que no fuera su ascendiente, continuaría la autoridad paterna, no
al hijo sui iuris, lo remancipa al padre; en adelante, la potestad del padre saliendo de su primitiva familia el adoptado y adquiriendo tan sólo
natural se extingue y es reemplazada por aquella potestad que se llama derecho a la sucesión ab intestato del adoptante. Si el adoptante es un
mancipium. En esta situación el padre natural, el adoptante y el adoptado ascendiente del adoptado que no tenía la patria potestas, como un
se presentan ante el magistrado, el adoptante afirma que es suyo el hijo, ascendiente materno, como el abuelo paterno que había emancipado a su
el padre al ser interrogado calla y el magistrado por la addictio confirma hijo y que adopta a su nieto, en estos casos la adopción conserva sus
la pretensión del adoptante. Se dice que esta adopción es imperio antiguos efectos, pues si el adoptado es emancipado queda unido con el
magistratus —por potestad del magistrado— y se ha hecho aplicando la adoptante por un lazo de sangre que el pretor tomará en cuenta en la
in iure cessio. sucesión; en este caso se le designa como adoptio plena, la adoptio
Con Justiniano las cosas son más simples, bastó que el padre natural mitins plena es cuando el adoptante es un extraneus.
declarara su voluntad ante el magistrado en presencia del adoptante y del 1.1.11.2
adoptado y que se hiciera constar en el acta pública, para que la adopción
fuera consumada. Reglas generales a la adrogación y a la adopción. Hemos indicado
Efectos de la adopción. En la adopción no se requería el que el adrogado debe consentir en su adrogación; el consentimiento del
consentimiento expreso del adoptado, bastaba con que no se opusiera: adoptado en un principio no era necesario y después bastó con que no se
"Mas cuando un hijo es dado en adopción por su padre, entonces se ha de opusiera. El adrogante debía tener sesenta años, edad a partir de la cual
atender a la voluntad de uno y otro, bien consintiendo, bien no las leyes caducarías consideran que el hombre ha perdido la aptitud para
contradiciendo", pues seguiría siendo alieni iuris —dependiente—, sólo la reproducción, que no tenga hijos nacidos ex iustis nuptiis, ni hijos de
cambiaba de familia y tomaba el nombre del adoptante, perdiendo su una precedente adrogación; no solamente el que adopta, sino también el
parentesco civil o de agnación con su anterior familia, aunque conser- que adroga, debe ser mayor que aquél al que hace hijo suyo y llevarle el
vando con ella su calidad de cognado: "el que ha sido adoptado ... retiene tiempo de la plena pubertad, esto es, dieciocho años, como consecuencia
la cognación ... pero pierde los derechos de agnación." de la regla adoptio imitatus naturam —la adopción imita la naturaleza.
D.l.7.5, D.38.10.4.10 Tanto para adrogar como para adoptar, es necesario tener la capacidad
para obtener la patria potestas, de donde serán incapaces los esclavos,
La adopción no era sin riesgos para el adoptado, pues perdía sus los hijos de familia y las mujeres; sin embargo Diocleciano permitió que
lazos de agnación con su antigua familia y con ello la esperanza de la una madre pudiera adoptar en virtud de haber perdido a sus hijos.
sucesión, y si el padre adoptivo lo emancipaba después, perdía también D.7.15.2 y 40.1
esta sucesión, por lo que se
148 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER 149
CURSO
siendo también acordado esto por Zenón. Justihiano, finalmente, la
99. «LEGITIMATIO»
reglamenta exigiendo tres condiciones. 1) Hace falta que en el día de la
La legitimación presupone una relación natural de padre a hijo, pero concepción no exista obstáculo legal para el matrimonio, lo que excluye
que excluye la idea de una potestad adquirida por efecto del nacimiento. la legitimación de los hijos adulterinos o incestuosos, así como de los
Constituye pues, por tanto, para el padre una manera de obtener la nacidos en contubernio. 2) Es necesario que haya sido redactado un
potestad paterna sobre sus hijos que han nacido sui iuris. Es la instru-mentum dótale o nuptiale, sin duda alguna a fin de volver
legitimación más plena en sus efectos que la adopción, pues engend.a en manifiesta la transformación del concubinato en matrimonio. 3) Como la
principio relaciones idénticas a aquellas que resultan del nacimiento ex potestad paterna no obstante las ventajas que lleva para los hijos no está
iustis nuptiis. Es una institución que pertenece al derecho civil, no establecida en su interés, ellos deben consentir. Cuando el matrimonio
aplicable a la madre por no ser titular de la patria potestas, y que implica era imposible, por ejemplo, cuando la madre había muerto o se había
la certidumbre legal de la paternidad, por lo que no se extendía a los hijos casado con otro, el padre podía dirigirse al emperador para que por
vulgo gwíESzVí-espúrios. rescripto legitimara a sus hijos. C.5.27.5 a 7
La legitimación de los hijos habidos de una concubina pudo llevarse
al cabo mediante el matrimonio subsecuente. Desde la época clásica los Legitimación por oblación a la curia. Finalmente, bajo la influencia
hijos nacidos de un matrimonio del derecho de gentes, caen bajo la de motivos menos elevados, se introdujo una tercera forma de
potestad paterna mediante la causse probado —demostración de una legitimación: por oblación a la curia, señal profunda de la opresión y de
causa justificada— y cuando el emperador daba la ciudadanía tanto a un la miseria del Bajo Imperio. Esta forma de legitimación parece que data
peregrino como a su familia. Falta estudiar una tercera hipótesis cono- del año 443, más de un siglo después de la legitimación por matrimonio,
cida con el nombre de erroris causse probatio —prueba de la causa de su pero entra inmediatamente en la legislación a título de institución fija. Se
error—, que acontecía cuando un ciudadano romano tomaba como mujer inspiró en las dificultades que presentaba el reclutamiento de la curia
a una latina o a una peregrina, creyéndola ciudadana, y engendraban un debido a la penuria del fisco. Permitió al padre que tuviera un hijo natural
hijo, éste, al no haber connubium —facultad para contraer matrimonio legitimarlo ofreciéndolo a la curia y si se trataba de una hija casándola
legítimo— entre sus padres, no caía bajo la potestad del padre, sino que con un decurión. No era grato ser miembro de la curia, pues ésta se en-
seguía la condición de la madre; uno o varios sena-doconsultos cargaba de la recaudación de los impuestos y sus integrantes respondían
decidieron que la prueba del error hecha después del nacimiento de un con sus bienes del éxito de su labor.
hijo, implicaría la conversión de esa unión en iustse nuptise C.5.27.3
—matrimonio legítimo—, lo que daría al padre la patria potestas sobre
su hijo.
G.1.67 100. ASPECTO PATRIMONIAL DE LA «PATRIA POTESTAS». Los
PECULIOS. SURGIMIENTO DE LA CAPACIDAD
La legitimación, tal como la concebimos ahora, fue instituida en el PATRIMONIAL DEL FILIUSFAMIL1AS
Bajo Imperio en favor de los hijos nacidos del concubinato, pues el
cristianismo lo consideró como un desorden legal y una mancilla para los Hemos indicado que la constitución de la familia civil romana gira en
hijos. Desde .entonces se juzgó equitativo que el padre pudiera lavar esa el interés exclusivo del paterfamilias, el hijo de familia no puede tener
mancha reparando su propia falta; de ahí la legitimación por matrimonio nada en propiedad, todo lo que adquiera pasa a engrosar el patrimonio
subsiguiente de los concubinos. único del paterfamilias. El sometido es sólo un instrumento útil de
Constantino fue el primero en concebir la legitimación, pero no la adquisición
permite más que en favor de los hijos naturales,
150 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRTMER CURSO 151
para el titular del patrimonio, tal como lo sería un esclavo, puede, pues, sin importar la procedencia, reservando al paterfamilias su
hacer acreedor al padre, pero no puede obligarlo a comprometer su disfrute y administración.
patrimonio haciéndolo deudor, aunque esta situación es reformada más
tarde por el pretor por medio de las acdones adiectitiae qualitatis, dadas
en favor de los terceros que contrataban con los hijos de familia y con los 101. «ACTIONES ADIECTITIAE QUALITATTS».
esclavos. RESPONSABILIDAD MORAL
El hijo con su actividad contribuye a acrecentar ese patrimonio
familiar, sobre el cual se considera que tiene una copropiedad latente, por Anteriormente el hijo era un instrumento útil de adquisición para el
eso, cuando muere el paterfamilias, su titular, recogen esos bienes a paterfamilias, pues por medio de él podía adquirir los derechos reales
título de heredes sui —herederos suyos. tales como la propiedad y la posesión; después se amplía la esfera de
El padre acostumbraba dejarle al hijo, como lo hacía con sus actividad del filiusfamilias y pudo válidamente contratar y obtener
esclavos, ciertos bienes que formaban un peculio profec-ticio y sobre los créditos para su paterfamilias, pero por una peculiaridad del derecho civil
cuales tenía cierta libertad de administración para conservarlos y tratar el alieni iuris podía celebrar sólo actos que redundaran en beneficio del
de acrecentarlos con su industria, conservando siempre el padre la patrimonio del pater, de manera que cuando un acto podía
propiedad de ellos. Si el hijo es emancipado, el peculio le puede ser comprometerlo éste podía negarse a reconocerlo en detrimento del
recogido o le puede ser dejado, a opción del paterfamilias. tercero que había tratado con el sometido. Por otra parte, con la creación
Este carácter tan rígido que normaba el aspecto económico del de los peculios el sometido fue adquiriendo una capacidad patrimonial
patrimonio, debe haber tenido algunas repercusiones en la vida pública, limitada, pues pudo operar con otras personas teniendo como patrimonio
pues a partir del reinado de Augusto se admite que los hijos de familia su peculio.
sean propietarios de los bienes adquiridos con ocasión del servicio Con objeto de que los terceros pudieran constreñir al paterfamilias a
militar y que forman para ellos un verdadero patrimonio con el nombre cumplir lo que por medio de la actividad de su sometido se había
de peculio castrense. Constantino en el año 320 organizó el peculio
comprometido, el pretor ofreció en su edicto una serie de acciones
qua-sicastrense en beneficio de los hijos de familia que tenían un puesto
en el palacio del emperador, pudiendo guardar para sí sus salarios y conocidas con el nombre de actiones adietitise qualitatis. Así, por medio
regalos. Posteriormente este favor se extendió a los emolumentos que de la acción quod iussu —acción de lo que se hizo con autorización—
obtenían los hijos de familia en el ejercicio de las profesiones liberales. permite que el tercero accione contra el pater cuando éste autorizó a su
D.49.17.11 y 15.1 hijo a que celebrara el acto. En virtud de la autorización del paterfamilias,
se da fundadamente contra él una acción, pues se contrata en cierto modo
Con Constantino también se inició el llamado peculio adventicio, con aquél que ha dado su autorización. Si el negocio lo celebró el hijo
formado por los bienes que el hijo heredase de la madre; sobre estos como erfeargado de una nave, el tercero tendrá la actio exercitoria
bienes el pater sólo tenía el usufructo y la administración, estando —acción ejercito-ria—, tendrá la institoria cuando el hijo está al frente de
reservada la propiedad al hijo. Después la capacidad adquisitiva del un comercio o de una industria. La acción de peculio se da cuando el
sometido se va ampliando, comprendiendo no sólo los bona materna, tercero contrata con el sometido considerando al peculio como la prenda
sino* que se da el mismo tratamiento a los bienes recibidos de de sus créditos, los terceros acreedores podrán cobrar hasta donde
ascendientes maternos hasta que, finalmente, Justiniano declara como alcance el activo del peculio. La acción tri-butoria se da también con
propiedad del hijo los bienes que adquiera por cualquier modo, motivo de operaciones comerciales efectuadas con el peculio. Por la
actio in rem verso —acción de provecho obtenido— se demanda al pater
cuando el sometido volvió a depositar en el patrimonio paterno lo que
obtuvo
152 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 153
en el negocio con el tercero, el pater está obligado en la medida de la La emancipación no es necesariamente una ruina o un castigo para el
ganancia que vino a aumentar su patrimonio. D.15.4.1, D.14.1.1, D.14.3.1, hijo, ya que en lugar de pasar a una nueva potestad se torna sui iuris y
D.15.1.1, D.14.4.1 y D.15.3.1 puede tener patrimonio propio.
Vista en sus procedimientos, la emancipación no es más que una
Cuando el sometido a potestad causa un daño, el paterfa-milias está combinación de la manumisión vindicta y de la mancipación. Es una
sujeto con la actio noxalis, pero se libera de la obligación mediante la aplicación de los tres principios siguientes: 1) La potestad paterna da
noxx deditio entregando temporalmente al culpable a la víctima, para que derecho para vender al hijo y someterlo al mancipium de un tercero. 2)
con su tr .bajo repare el daño causado (ver número 83). Se dice entonces Cuando se trata de un hijo varón en el primer grado, la potestad paterna
que el individuo está in mancipio, como esclavo de hecho, obligado a se rompe por tres mancipaciones sucesivas, con respecto a los otros
trabajar para el adquirente, no adquiere derechos de propiedad ni de descendientes basta con una. 3) El macipium se disuelve, como la
crédito más que por cuenta de aquél, es incapaz de obligarse civilmente dominica potestas, por una manumisión vindicta.
por contrato, conserva su calidad de hombre libre. Vista en sus efectos, el emancipado se vuelve sui iuris, conservando
D.47.10.17.4 y 6 sus derechos anexos a la cognación, aunque no los de la agnación. El
pretor le conserva sus derechos de sucesión con relación al padre y a los
ascendientes paternos. Si se le deja el peculio, lo tendrá como de su
102. EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD REFERIDA propiedad. Esta es la teoría clásica de la emancipación; en el Bajo
ESPECIALMENTE A LA EMANCIPACIÓN Imperio sufrió algunas modificaciones: 1) Valentiniano, Valente y
Graciano decidieron que la emancipación podría ser revocada en caso de
La patria potestas se extingue: a) por acontecimientos fortuitos, b) ingratitud. 2) Anastasio decidió que el hijo ausente podría ser
por actos solemnes. emancipado por rescripto del príncipe. 3) Justiniano puso la teoría de
acuerdo con la práctica suprimiendo las antiguas formas; en adelante, la
a) Acontecimientos fortuitos:
emancipación se hizo por una simple declaración ante el magistrado,
1) La muerte del paterfa milias, en cuyo caso los que estaban siendo en adelante innecesario vender tres veces al hijo para que se
sometidos directamente se harán sui iuris. rompiera la patria potestas y éste quedara liberado de ella.
C.8.49Í50), C.8.48(49)5
2) La pérdida de la ciudadanía del padre.
3) La reducción a la esclavitud del padre. Cuando el padre está
cautivo la condición de los hijos está en suspenso y no se fija de una
manera definitiva más que por el regreso o por la muerte del pater. Si éste
vuelve, por el ius postliminii se considera que la potestad no ha dejado de
existir; si, por el contrario, muere con el enemigo, se consideraba que los
hijos eran sui iuris desde el momento de la cautividad.
4) La ele vación del hijo a ciertas dignidades tanto religiosas como
políticas.
5) La caída en esclavitud del hijo. 6) La hija por
caer in manu.
D.49.15.12.1
b) Actos solemnes. Los actos solemnes que ponen fin a
la patria potestas son la entrega en adopción —ya estudiada—
y la emancipación. Recordemos que en el derecho de Justi
niano la adopción hecha por un ascendiente es la única que
extingue la potestad del padre.
DERBCNO ROMANO. PRIMER CURSO 155
le hubiera dado el esposo cuando éste moría posteriormente. Después se
acostumbraron las arrlia, que podía retener la mujer cuando el hombre
sin razón rehusaba contraer matrimonio; si es la mujer la que se niega a
casarse, debe devolver el cuadruplo, si al celebrar los esponsales era
LECCIÓN XVIII mayor de doce años. Justiniano suavizó estas consecuencias limitándolas
a los casos en que la mujer fuera mayor de veinticinco años, debiendo
LOS ESPONSALES restituir el doble o el simplum cuando se rompían los esponsales para que
abrazara la vida monástica. Los sponsalia no son requisito previo para la
103. Sponsalia (Esponsales). 104. El matrimonio en Roma. celebración del matrimonio, sino una simple costumbre que podía ser
105. Matrimonio cum mantt y sine mana. seguida o no seguida.
106. Definición del matrimonio según Modestino. Su crítica. D.23.1.1, 2. 4, 11, 14,18 C.5.3.15 y 16
107. Requisitos para contraer iustce nuptice (Matrimonio).
108. Impedimentos para celebrar el matrimonio. 109. 104. EL MATRIMONIO EN ROMA
Consecuencias jurídicas de las iustce nuptice. 110. Régimen
patrimonial del matrimonio. 111. Disolución del El matrimonio romano no exige ni solemnidades de forma ni la
matrimonio. El divorcio en tiempos de Justiniano. 112. intervención de autoridad alguna, sea ésta civil o religiosa; la ley misma
Otras uniones matrimoniales. El concubinato. Su distinción no nos ofrece un modo regular de constatarlo. Cuando dos personas
con las iustce nuptice. 113. Legislación caducaría. 114. hacen vida marital, es una cuestión muy delicada saber si su unión
Influencia del cristianismo. constituye un matrimonio o se trata de un concubinato. De hecho, sin
duda alguna, las pruebas no faltarán, pues los esposos habrán redactado
un 'escrito —tabula', instramentitm dótale— con el fin de constatar la
103. «SPONSALIA» (ESPONSAI.ES) dote de la mujer o bien otras convenciones matrimoniales. Aún más,
ordinariamente el matrimonio habrá estado rodeado de pompas
Los sponsalia son una promesa recíproca de que en un futuro próximo exteriores y solemnidades que la ley no ordena pero que las costumbres
contraerán matrimonio los esposos. Antiguamente se celebraban mediante imponen y entonces habrá sido objeto de ostentación. Los esposos o los
dos sponsiones recíprocas, pero no creaban la obligación jurídica de terceros interesados encontrarán bien en el acta escrita, bien por el
contraerlo debido al principio de que libera esse deben! matrimonia —los testimonio de las personas que asistieron a las solemnidades, una prueba
matrimonios deben ser libres. Los esponsales, lo mismo que el matrimonio, suficiente del matrimonio. Cuando esos elementos de prueba faltan, los
se realizan por el consentimiento de los contrayentes. Pero el vínculo de los emperadores Teodosio y Valentiniano decidieron que entre personas de
esponsales impide que se hagan esponsales o que se contraigan nupcias con la misma condición, siendo ambas honorables, la vida en común llevaría
otras personas, en tanto' ese vínculo no se extinga. Para contraer esponsales la presunción de matrimonio.
no está determinada la edad de los contrayentes, como en el matrimonio; por D.23.2.24
lo que se pueden contraer desde los primeros años, con tal que ambas
personas comprendan lo que hacen, es decir, que no sean menores de siete
años..Pueden celebrar los esponsales los mismos contrayentes, o por medio 105. MATRIMONIO «CUM MANU» Y «SINE MANU»
de olía persona que los represente. En el siglo i\ de nuestra era los
La manus, potestad modelada bajo la patria potestas, pertenece como
esponsales se celebraban con la formalidad del beso, que daba derecha a la
ella al derecho civil, pero sólo es aplicable a las
mujer a retener la mitad de los obsequios que
154
156 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 157
mujeres. Puede ser constituida: a) por matrimonio, en cuyo caso a fines de la República y señala la decadencia de la familia romana.
pertenecerá al marido o al ascendiente que lenga la patria potestas; b)
fiducial cansa —por pacto de buena fe—, siendo en este caso temporal.
Antiguamente la manns acompañaba casi siempre al matrimonio para 106. DEFINICIÓN DEL MATRIMONIO SEGÚN MODESTTNO. SU
que la mujer pudiera entrar a la familia civil del marido, caer bajo su CRÍTICA
potestad y ocupar con respecto a él el lugar de una hija, participar en su
culto privado y poder heredarlo como heres sna —heredera suya. La Según Modestino el matrimonio es la unión del hombre y de la mujer,
manas se constituía por confarreatio, cuemptio o por asas —venta o por implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y
uso. humanos —nuptix sunt coniunctio ¡naris et femime consortium omnis
La confarreatio estaba reservada a los patricios, era una ceremonia vitas, divini et humani inris com-¡nunicatio. Esta definición de
en la que intervenía el gran pontífice o el flamen de Júpiter, en la cual se matrimonio del último de los jurisconsultos clásicos, si la analizamos con
pronunciaban palabras solemnes, teniendo la mujer en la mano un pan de un poco de rigor, llegaremos a la conclusión de que nunca fue exacta y
trigo —farrenm—, símbolo religioso ele su asociación a las sacra menos en la época en que fue dada. En efecto, en los primeros siglos de
prívala —culto privado— y a la vida del marido. Roma al matrimonio acompañaba generalmente la manus y ya sabemos
Esta ceremonia fue cayendo en desuso, pero antiguamente era muy que ésta colocaba a la mujer bajo la potestad del marido loco filix —en el
importante, pues sólo los hijos nacidos de nupcias confarreatve podían lugar de una hija—; por tanto, la mujer no tenía igual condición que el
desempeñar los altos cargos religiosos, tales como el ser marido. Por lo que hace a la comunicación de derechos divinos, en la
flamines diales, martial.es o quiríñales, así como el de rex sacrorwn —rey antigüedad sí fue válida esta parte de la definición: la mujer participaba
de los sacrificios—uy las mujeres ser vestales. La coemptiu o venta debe de las sacra prívala del marido; pero en el tiempo de Modestino la
haberse ideado para que los plebeyos obtuvieran Ja manas sobre la religión había perdido su fuerza y ya poco se hablaba de sacra prívala.
mujer, pues a ellos estaba vedada la confarrealiu. La Por lo que respecta a la comunicación de derechos humanos, en la
cuempliu es una venta de la mujer al marido hecha por el palcrlamilias si sociedad la mujer goza del mismo rango que el marido, los mismos
la mujer es alien i inris —dependiente—, o autorizada por el tutor si es sai títulos, de manera que según lo nota Paulo, ella se eleva o se abate por el
inris —independiente. También la manas se adquiría por el nsns: la matrimonio.
posesión continuada de la mujer durante un año daba al marido la manas, D.23.2.1
pero la ley de las Doce Tablas dispuso que si ella no quería
quedar sujeta a esta potestad, se ausentara tres noches de la casa
en cada año, para de esta manera interrumpir la posesión. G.1.110 a 107. REQUISITOS PARA CONTRAER «RJST/E NUPTLE» (MATRIMONIO)
115
En el matrimonio sine mann la mujer no salía de su familia natural, Cuatro son las condiciones requeridas para la validez del
no haciéndose por tanto agnada de la familia de su marido, éste no matrimonio: 1) la pubertad, 2) el consentimiento de los contrayentes, 3)
adquiría sobre ella ninguna potestad; la mujer ocupaba ante el marido el el consentimiento del paterfamilias, 4) el connu-bium.
mismo plano de igualdad, no se le consideraba con respecto a él —como /L La pubertad. Con esta palabra se designa en el hombre la aptitud de
en el matrimonio enm mann— loco filiac —en el lugar de una hija. Este engendrar y en la mujer la de concebir. La exigencia de la pubertad se
matrimonio sine mann —sin manas— comenzó a lomar auge explica por el fin mismo del matrimonio que consiste en la perpetuación
de la especie. La edad de la pubertad se fijó para las mujeres a los doce
años. Por lo
158 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER 159
CURSO
que respecta a los varones hubo disidencias: los proculeyanos la fijaron a dispusieron que las mujeres sui iuris, viudas o solteras no podrían
los catorce años; los sabinianos no estimaban púbero más que a aquel que casarse libremente más que a la edad de veinticinco años, antes de esa
realmente podía engendrar, el problema para ellos era entonces una edad deberían tener el consentimiento de su padre o madre o de los
cuestión de hecho que era necesario resolver ex habita et inspectione parientes más cercanos.' Sin el consentimiento del paterfamilias no
corporis —por la conformación física y el reconocimiento corporal—, hayrnatrinjonio y si existe una unión de hecho, el infante no será iustus
sistema a la vez dudoso en sus resultados y poco decente en su ejecución; —legítimo—, no cayendo, por tanto, bajo la potestad paterna. El hijo del
Priscus no tenía por púbero más que a aquel que había cumplido catorce que cayó prisionero del enemigo, si su padre no vuelve en un plazo de
años y parecía presentar aptitudes físicas para la procreación, sistema tres años, puede contraer matrimonio. Cuando el padre está ausente y se
ecléctico con la desventaja del método sabiniano; Justiniano, finalmente ignora su paradero, si transcurren tres años, no se prohibe que sus
sancionó la opinión de los proculeyanos fijando la pubertad a los catorce descendientes de ambos sexos contraigan matrimonio conforme a la ley.
años para los varonesu las mujeres eran nubiles a los doce. D.23.2.16.1, 9.1 y 10
2. El consentimiento de los contrayentes. El consentimiento recíproco de
las partes es necesario para contraer "matrimonio, de donde se sigue: a) Hasta Augusto la ley no intervino para solucionar la negativa del
que un loco no se casará válidamente, si no es en un intervalo lúcido; b) paterfamilias. Este abuso de la potestad paterna se hizo intolerable el día
un paterfamilias no puede, al menos en el derecho clásico, imponer a su en que las leyes caducarías penaron al celibato con ciertas desventajas y
hijo o hija un matrimonio que ellos no quieran; c) un patrón no puede dieron a la paternidad legítima alicientes. La ley Iulia autorizó la
bajo el pretexto de la reverencia que le debe su liberta, obligarla a
intervención del magistrado a fin de forzar el consentimiento del padre
contraer matrimonio. D.23.2.2, 5 y 21
que se opusiera sin motivo serio al matrimonio de su descendiente.
D.23.2.19
3. El consentimiento del paterfamilias. El derecho de los
ascendientes para consentir o prohibir el matrimonio de sus descendientes 4. Et connubium. Esta palabra que el lenguaje literario emplea
deriva de la potestad paterna, de la cual es un atributo. Puede frecuentemente para designar al matrimonio mismo, designa en un
acontecer que gracias a la manera en que sea ejercido este derecho redunde sentido propio la aptitud legal para contraer las iiist¿e
en beneficio del hijo, pero no es menos cierto que está organizado en interés nuptite—connubium esl uxoris iure ducend¿e facultas. Como hemos
del padre y de aquí las consecuencias siguientes: a) los visto, es una de las ventajas que confiere en el orden privado la
ascendientes maternos y la madre misma jamás son consultados; b) tam- ciudadanía romana, por tanto, tendrán connubium los ciudadanos
poco lo son los ascendientes paternos que ya no tienen la potestad; por romanos, los latini.veteres y aquellas personas a quienes por concesión
lo que respecta a las nietas, basta el consentimiento del abuelo; por lo que especial se otorgue esta ventaja.
atañe a los nietos, se requiere ei consentimiento tanto de. abuelo como el UÍp. 5.3
del" padre, porque un día estarán bajo su potestad y es un principio
establecido que nadie puede tener herederos suyos a su pesar; c) cual-
quiera que sea la edad del hijo necesitará el consentimiento del
paterfamilias; d) en sentido contrario, el hiio sui iuris púbero se casará 108. IMPEDIMENTOS PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO
válidamente sin consultar a nadie- Sin embargo, en el Bajo Imperio una
s
constitución de Valente, Valen-tiniano y Graciano y otra de Teodosio el
Puede ocurrir que alguna pareja reúna los requisitos para contraer las
Joven y Honorio,
iustic nuptim, pero no pueda hacerlo por mediar impedimentos que
emanan del parentesco, la afinidad o por motivos de moral o de política.
160 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 161
VALDÉS
resulta. El matrimonio está prohibido entre afines en línea directa in
impedimentos que resultan del parentesco. No se puede distinguir aquí infinitum: "así pues, es ilícito contraer matrimonio entre los que están
entre la agnación y la cognación. En línea recta o directa el matrimonio como ascendientes y descendientes a causa de afinidad". En cuanto a la
está prohibido in infinitum, cualquiera que sea el número de grados que afinidad por línea colateral, en la época clásica no fue obstáculo para el
separen al ascendiente y al descendiente. En línea colateral, es decir, matrimonio; posteriormente el emperador Constantino lo prohibe entre
entre parientes que descienden de un mismo autor común, el matrimonio cuñado y cuñada, sosteniendo Justiniano esta prohibición. D.38.10.4.7
está prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los mismos padres
o solamente de uno de ellos; también entre el tío y la sobrina, tía y ¿Cuál es la sanción de las prescripciones anotadas? Desde luego, la
sobrino, prohibición motivada porque los tíos están en cierto modo en el unión es nula, no se ve ahí un matrimonio, no hay ni vir ni uxor
lugar de los padre_sj Sin embargo, para que Claudio pudiera casarse con —marido ni mujer—, pudiendo recaer sobre ellos las penas más severas
Agripina, hija de su hermano Germánico, se derogó este principio, pero en caso de incesto, es decir, de matrimonio entre parientes en grado
los hijos de Constantino retornaron al derecho antiguo. D.23.2.53 y 54, prohibido. A los hijos se les_considera vulgo concepti o spurii
1.1.10.2, D.23.2.17.2, G.1.62 —nacidos de unión pasajera o espurios—- y los contraventores pueden
sufrir penas corporales y pecuniarias. Sin embargo, estos rigores estaban
Los matrimonios entre primos hermanos ignorados en la práctica dispensados a los contrayentes de buena fe que descubriendo su error
durante mucho tiempo; si hemos de creer a Tácito, fueron prohibidos por rompían la vida en común.
los primeros emperadores cristianos, pero los emperadores Honorio y
Arcadio en el año 405 levantaron la prohibición. Otros in.pedimentos. Había otras causas que impedían la celebración
1.1.10.4 del matrimonio, como el matrimonio anterior no disuelto; el religioso
que haya hecho voto de castidad y los que liayan recibido órdenes
Como la adopción crea un lazo de agnación entre el adoptado y su mayores. El matrimonio entre padrino y ahijado estuvo prohibido por
nueva familia, de ahí se sigue que el matrimonio les debe estar prohibido razón del parentesco espiritual originado en el bautismo. El tutor, su
en la medida precisa de las prohibiciones que atañen a los parientes paterfamilias, y sus descendientes con su pupila, en tanto no haya
según la naturaleza: "de tal manera que aun en el caso en que la cualidad rendido cuentas de la tutela. Pueden verse muchos otros impedimentos
de ascendiente y descendiente sólo se deba a la adopción, no pueden en D.23.2.12 v 14.
unirse en matrimonio; de tal modo que aun disuelta la adopción, subsiste Nov.5.8, C.5.4'.26.2
siempre la prohibición". Por lo que se refiere a las personas unidas por
parentesco colateral, Justiniano dice lo que sigue: "Mas cuando una El adulterio y el rapio. La ley Iulia de adidteriis prohibía el
mujer ha llegado a ser tu hermana por adopción, no puedes casarte con matrimonio entre la mujer condenada por adulterio y su cómplice,, pero
ella mientras dure la adopción; mas si se disuelve la adopción por la esta prohibición perdió su sentido el día en que Constantino castigó con
emancipación, puedes casarte con ella. Y si tú te hallas emancipado, no la pena de muerte el adulterio. Este emperador también prohibió el
hay ningún impedimento para las nupcias." matrimonio entre el raptor y la mujer, bien que ella haya resistido o
1.1.10.1 y 2 G.1.61 consentido en el rapto. El emperador Constantino extendió esta
prohibición al caso de rapto de una viuda o de una religiosa. Estas
Impedimentos resultantes de la afinidad. La afinidad es el lazo que prohibiciones se fundan en el respeto debido a la mujer y por razones de
une a un esposo con los parientes del otro, pero esta prohibición no toma orden y tranquilidad pública.
su sentido sino cuando la afinidad ha sido disuelta por la terminación del D.23.2.43.12 y 13 Ulp.13.2
matrimonio del cual
*
162 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS PERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 163
Impedimentos por razones políticas y sociales. Independientemente —comunidad de vida—, cuyas principales consecuencias hemos
del parentesco y la afinidad, hay otros casos donde los ciudadanos indicado, Los cónyuges se deben, mutua fidelidad, cuya violación
romanos no podían contraer matrimonio. Hasta la ley Canuleia del año constituye el adulterio; éste da en todos los casos al ofendido una causa
445 a. C, estuvo prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos; esta justa de divorcio; cuando es cometido por la mujer se le considera más
prohibición fue tan antigua como la misma distinción entre estas dos gravetporque exisfe el peligro de introducir en la familia sangre extraña.
clases. El matrimonio entxe__ingenuos y libertinos estuvo prok+bido De la__obljga-riñn j^ecípropa de fidelidad se desprende como corolario
durante mucho tiempo, pero fue suprimida esta disposición por las leyes la imposibilidad para toda persona casada de contraer un segundo
caducarías sin duda porque éstas, combatiendo al celibato, debían matrimonio antes de la disolución del primer.o.
favorecer las uniones; las leyes Iulia y Papia Poppiea mantuvieron la
El matrimonio produce la alianza o afinidad, o sea el lazo que se
prohibición del matrimonio entre los manumitidos y los senadores, sus
Forma entre los cónyuges mismos, los parientes del otro y entre los
descendientes en el primer grado y sus demás descendientes per
parientes de ambos. Si el matrimonio es cum rríSñilj los bienes de la
masados —por vía de varones. Estas mismas leyes asimilaron a los
libertos, a los comediantes, a las meretrices, prohibiendo el matrimonio mujer pasan a poder del marido y ella ocupa con respecto a él el lugar de
con la clase senatorial, prohibición que en parte fue derogada por hijai
Justino, tío de Justiniano, para que éste pudiera casarse con Teodora. Efectos del matrimonio con respecto a los hijos. Los efectos de la
C.5.4.23 filiación ex iustis nuptiis son los siguientes: da desde luego a los hijos la
calidad de liberi iusti, sometidos a la patria potes tas del padre o del
Los emperadores prohibieron a los funcionarios con cargos en una ascendiente paterno que la tenga. Forman parte de la familia civil del
provincia casarse o dejar casar a sus hijos con mujeres de la localidad, padre a título de agnados, serán también agnados de su madre si el
para substraer a las familias de la presión y violencia del funcionario y matrimonio fue cum manu, de lo contrario sólo serán sus cognados.
para que éste, ya poderoso por sus atribuciones, no acrecentara más su Toman Jos hijos el nombre, domicilio, la ciudad de donde su padre es
poder. oriundo y la condición social de él. JE1_matrimonio crea_u.na
D.23.2.38,57 y 65.1 obligación recíproca de darse alimentos y que para los hijos incluye el
Bajo el reinado de Marco Aurelio y Cómodo un senado-consulto derecho a la educación^
prohibe el matrimonio entre el tutor y su pupila, entre el curador y la LU.6.3, D.50.1.3, 4, 6.1, D.37.10.6.5. D.25.3.5.1 a 3, 10. 12 y 16
mujer menor de veinticinco años colocada bajo su vigilancia. La misma
prohibición se dirigía al padre del tutor y del curador. Estas
prohibiciones se fundaban en el temor de que el tutor y el curador no
110. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
buscaran por el matrimonio eludir la necesidad de rendir cuentas. Esta
prohibición se desvanecía cuando la mujer había alcanzado la edad en
que ya no podía invocar la in integrum restitutio, es decir, a los veintiséis En el desarrollo histórico de la familia romana, encontramos tres
años. formas de contraer matrimonio, cuyos efectos repercuten en el aspecto
D.23.2.59 económico patrimonial del mismo.
En la antigüedad, al matrimonio seguía la manus, por la cual la mujer
era agnada del marido y se encontraba con respecto a él en el lugar de
109. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LAS «IUST:-E NUPTLE» una hija, por tanto, todos sus bienes eran absorbidos por el marido, o por
Efectos del matrimonio con respecto a los cónyuges. El el ascendiente que tuviera la patria poicsias.
Después, al caer en desuso la manus, viene un régimen de separación
de los bienes en el^matrimonio libre,; cuando la
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 165
164 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALÚES
siguió cuando cayó la manus en desuso, considerándose los bienes
mujer conserva su agnación con su familia natural, guardando la dótales como propiedad del marido, pero al relajarse las costumbres y
propiedad de los bienes llevados al matrimonio, si es independiente, al aumentar los divorcios, se consideró que los bienes dótales los tenía
ser independiente, también pertenecerá a la mujer lo que obtenga por entre sus bienes —in bonis—, de modo que al disolverse el vínculo
herencia, legado, etc. Como sobre estos bienes tiene la mujer matrimonial estaba obligado a restituirla. D.23.3.75
independiente plena disposición, puede ella administrarlos o ceder la
administración al marido, quien debe atenerse a las recomendaciones Clases de dotes. Según la persona de la cual proceden los bienes
que se le hayan hecho, siendo él responsable del manejo de estos bienes dbtaIes",Ta dote se denomina profecticia o adventicia.
extra dótales, de los cuales no tendrá comunidad cuando no lo quiera la Dote profecticia es la que procede del padre u otro ascendiente, sea
mujer, ni podrá gravarlos con obligación alguna. C.5.14.11.4 y 8 de sus propios bienes o por un acto suyo. Así pues, la dote es profecticia
cuando la da el padre, su procurador o un gestor de sus negocios.
Cuando en estos bienes extra dótales hay créditos, el marido puede La dote es adventicia cuando la constituye persona distinta al
ejercitar las correspondientes acciones, sin que se le pida ratificación. paterfamilias, aunque sea pariente de la mujer. Esta dote adventicia
Puede disponer de los intereses en compañía de su mujer, sin tocar el también se llamaba recepticia, cuando el constituyente se reserva el
capital. Al disolverse el matrimonio, el marido debe regresar estos derecho de pedir la devolución para el caso en que la mujer muriera.
bienes extra dótales, pudiendo la mujer ejercitar las acciones D.23.Y.5.pr. y 1
correspondientes.
Las donaciones entre cónyuges. Hasta el principado, las donaciones
c) Toca considera!" ahora cuando al matrimonio sigue la, dote. "La entre cónyuges no eran permitidas: "Se encuentra admitido en nuestras
causa de la dote es permanente y con la voluntad conyugal del que la da costumbres que no valgan las donaciones entre cónyuges", para que no
se constituye para que siempre permanezca en poder del marido." No cese en ellos la dedicación preferente de educar a los hijos y para que no
puede hablarse de dote en los matrimonios nulos, pues no puede haber llegaran a mercantilizarse los matrimonios. Y en un fragmento de
dote donde no hay matrimonio: "Debe haber dote donde haya cargas del Ulpia-no se dice: "Ciertamente, si el matrimonio es válido conforme a
matrimonio." La dote es el conjunto de bienes que la mujer u otra nuestras costumbres y leyes, la donación no será válida." "Ha de saberse
persona entregan al marido para ayudarlo a soportar las cargas del que la donación entre cónyuges está prohibida con el efecto de que el
matrimonio. Respecto a los bienes dótales, el marido responde tanto por acto sea inválido de propio derecho"; por lo cual, si se donare algo, la
dolo como por culpa, pues recibe la dote en su propio beneficio y deberá entrega no valdrá y si se prometió por estipulación o se canceló por
poner en su administración la misma diligencia que ponga en sus propios aceptilación, no valdrá, "pues es nulo de propio derecho todo lo que los
asuntos. Si la dote fuere estimada, el marido responderá de su pérdida. A
cónyuges hagan entre sí a causa de donación".
la disolución del matrimonio, deberá regresarla, pues "es de interés
D.24.1.1, 2, 3.1 y 10
público que las mujeres tengan a salvo la dote, merced a la cual puedan
casarse". En las donaciones prohibidas por la ley, lo donado se puede revocar
D.23.3.1 a 3, 56.1, 17, 10 por el donante o la donante, de modo que, si la cosa subsiste se
reivindique y si se consumió se pueda reclamar por la condictio en la
La dote surge desde tiempos muy antiguos en Roma. Cuando al medida en que el donatario se
matrimonio seguía la manus, el padre entregaba bienes a su hija como
compensación de la pérdida de sus derechos hereditarios derivados de la
agnado perdida. Esta costumbre
166 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 167
haya enriquecido. Hay que mantener como principio general, que no vale trimonio se considera subsistente si los dos esposos son hechos
lo que se haga a causa de donación entre los mismos cónyuges o los prisioneros y juntos obtienen la libertad. Hace lalta suponer que sólo uno
de su misma potestad o mediante personas interpuestas por ellos. cae cautivo, o que sólo uno regresa del cautiverio; en el derecho de
D.24.1.5.18 y 5.2 Justiniano la cautividad de uno de los esposos no disuelve el matrimonio
sino hasta pasados cinco años. 3) Por muerte de uno de los esposos. La
Por el contrario, se admiten las donaciones entre cónyuges a causa de viuda debía guardar luto durante diez meses —plazo aumentado a doce
muerte, porque la donación se realiza cuando ya han dejado de ser por los emperadores cristianos— con el fin de evitar confusión de parto
marido y mujer; pero las cosas no se hacen del donatario, sino tan sólo —turbatio sanguinis—; la mujer que se casaba antes _y las personas que
cuando sobreviene la muerte del donante. tuvieran autoridad sobre ella, así como el segundo marido, incurrían en
D.24.1.9.2, 10 y 11.pr. infamia,; pero subsistía el matrimonio; en cambio, el viudo podía
contraer matrimo-nio_c.uando quisiera. 4) Por divorcio. En Roma fue un
Las costumbres y la legislación anterior cambian en la época principio generalmente admitido que el matrimonio podía disolverse con
postclásica, por el influjo de los usos orientales del Imperio, donde se entera libertad, tal como se contraía. Sin embargo, mientras las
hacían donaciones a la novia como contrapartida de la dote, si igiíur et costumbres romanas conservaron su vigor el divorcio no se practicó,
nomine et substantia nihil distat a dote ante nnptias donado, quare non Roma contaba más de cinco siglos cuando vio el primer divorcio: el de
etiam ea simili modo .et matrimonio contracto dabitur —por lo tanto, ¿si Spurius Carvilius Ruga por causa de e s t e r i l i d a d de su mujer. Tres
la donación por motivo de matrimonio no difiere nada ni en el nombre ni siglos más tarde las costumbres habían cambiado, el divorcio se
en la substancia de la dote, por qué no también se ha de dar la donación permite sin restricción y llega a ser bajo el Imperio el modo ordinario de
de manera semejante cuando se contrae el matrimonio?—, por lo que disolución del matrimonio. D.3.2.8 y 9, D.49.15.8 y 14.1
pudieron hacerse estas donaciones a la mujer antes o durante el El matrimonio se disuelve por el divorcio y se llama divorcio porque
matrimonio y pudieron ser aumentadas. Estas donaciones a causa del supone una divergencia de pareceres. El divorcio no es otra cosa sino la
matrimonio refuerzan a la dote y dan estabilidad económica a la familia. ruptura voluntaria deí lazo conyugal; puede resultar o del consentimiento
C.5.3.20.3 y 4, C.5.3.19 mutuo de los cónyuges y se dice que tiene lugar bona gratia, o de la
voluntad de uno solo^en cuyo caso se dice que es por repudio» El
Se volverá sobre esta materia en el Segundo Curso de Derecho divorcio bona gratia no fue jamás regulado y hasta el reinado de Augusto
Romano, cuando se expliquen los pactos sancionados por las aconteció lo mismo para el divorcio por repudio. En la práctica, sin
constituciones imperiales, Lección XXIV. embargo, el esposo que renunciaba a la vida en común lo hacía del
conocimiento del otro por medio de un liberto y solía manifestarlo por
una de estas dos fórmulas: Tuas res tibi habeto —Ten tú lo tuyo para ti—,
111. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO. EL DIVORCIO EN TIEMPOS DE si emanaba del marido; Tuas res tibi agito —Arréglate tú tus cosas—, si
JUSTINIANO provenía de la mujer. La ley Iulia de adulteriis exigió que la_ voluntad de
repudiar fuera m3n'rftSt^da ep presencia de s i e t e testigo s ciudadanos
El paterfamilias tuvo durante siglos el poder de romper el romanos.., fijando, con precisión la fecha del divorcio para que la mujer
matrimonio de los sometidos a su autoridad, Antonio el Piadoso y Marco no estuviera expuesta a la acusación de a d u l t e r i o y pudiera contraer
Aurelio hicieron cesar el abuso. El matrimonio se disuelve: 1) Porja nuevas nupcias.r
esclavitud como pena del derecho civil —capitis deminutio máxima— y D.24.2.1, 2 v 9 •
por la pérdida de la ciudadanía —capitis deminutio media. 2) Por
cautividad, pero el ma-
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 169
168 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
el hijo, la madre y los parientes maternos; en el Bajo Imperio y desde
El cristianismo apoya la indisolubilidad del matrimonio rechazando Constantino se reconoció un lazo natural entre el padre y los hijos
el divorcio, pero esto no influye sensiblemente en el divorcio bona nacidos de concubinato, designándolos con la nueva apelación de liben
gratia, que al principio del reinado de Justi-niano permanece gobernado naturales, a los que el padre pudo legitimar; Justiniano terminó dando
por la convención de las partes, hasta que en el año 542 lo prohibió. El como efecto a esta filiación natural la obligación de alimentos y
divorcio_r¿ox-J^pudio subsiste bajo Justiniano, puede hacerse cuando determinados derechos sucesorios.
hay motivo legal: infidelidad, atentado contra la vida del cónyuge; y
cuando no hay causa para repudiar, en cuyo caso se castiga al cónyuge
generalmente con pérdidas patrimoniales. 113. LEGISLACIÓN CADUCARÍA
C.5.17.8 a 13
Se conoce con el nombre de legislación caducaría a dos leyes que
112. OTRAS UNIONES MATRIMONIALES. EL CONCUBINATO, SU hizo votar Augusto con el interés de restaurar la pureza de las antiguas
DISTINCIÓN CON LAS «IUST/E NUPTLE » costumbres y para fomentar el incremento de la población, diezmada por
las luchas civiles. En el año 18 a. C, ejerciendo Augusto su poder
tribunicio rogó la ley Iulia de maritandis ordiníbus y en el año 9 de
El concubinato debió sin duda su frecuencia a las disposiciones que nuestra era la. lex Papia Poppiea. Estas leyes fuerzan al célibe a contraer
prohibían el matrimonio entre los ingenuos y Ios-libertinos. Se tomaba matrimonio, la lex Iulia impone este deber al varón cuya edad esté
por concubina a aquella con quien el matrimonio estaba vedado. Fue bajo comprendida entre los 25 y los 60 años y a las mujeres entre los 20 y los
Augusto cuando el concubinato obtuvo su sanción legal, apareciendo 50. La ley Papia Popp¿ea exige que los casados tengan hijos legítimos y
como un matrimonio inferior —inivquale coniugium—, pero sin nada de premiaba la tenencia de ellos, pues la ingenua que tuviera tres y la liberta
deshonroso y que se distingue de las iustie nuptm sólo por la intención de con cuatro, quedaban libres de la tutela de las mujeres.
las partes y por un afecto menos digno en su vivacidad y menos Septimio Severo y Antonio Caracalla, reformando las disposiciones
respetuoso para la mujer. de esta legislación, castigaron el aborto, disponiendo que la mujer que se
D.25.7.1 y 3 lo provocara deliberadamente, debía ser desterrada, pues parece
indignante que haya defraudado en los hijos a su marido. Por otra parte,
De que el concubinato sea un verdadero matrimonio, aunque de orden los célibes y los casados sin hijos no podrían recoger liberalidades
inferior, se sigue: 1) que se contrae sin las formalidades de las iustie testamentarias, siendo éstas para los patres, esto es, para los que sí
nuptise, 2) es necesaria la pubertad de las partes, 3) no se requiere el tuvieran hijos.
consentimiento del pater-familias, 4) no podrá contraerse entre personas D.47.11.4
cuyo parentesco o afinidad los volverían incapaces para contraer iustm
nuptise. El concubinato es incompatible con un matrimonio no disuelto,
no pudiéndose tener a la vez una esposa y una concubina. 114. INFLUENCIA DEL CRISTIANISMO
Efectos del concubinato. Este matrimonio es inferior a las iustze
nuptise, así, no da a la mujer el rango social del marido, ni a éste da la La influencia del cristianismo en la sociedad romana fue sucesiva,
patria potestas sobre sus hijos, quienes nacerán sui iuris estuvo sometida a la ley temporal del progreso de las cosas de este
—independientes—, pero el padre, por matrimonio subsecuente, podrá mundo; el paganismo se defendió algún tiempo en las leyes y en las
hacer que caigan bajo su potestad. Esta unión produce la cognación o costumbres de esa sociedad, pero
parentesco natural entre
170 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
finalmente cedió su lugar a la nueva religión. Hugo sostuvo que el
establecimiento del cristianismo no ejerció sobre el Derecho Romano
una influencia tan considerable como hubiera podido esperarse.
Montesquieu asevera que "el cristianismo dio su carácter a la
jurisprudencia, porque el Imperio tiene siempre relación con el
sacerdocio. Se puede ver el Código Teodosiano, que no es más que una LECCIÓN XLX
compilación de las ordenanzas de ios emperadores cristianos."
Por la influencia del cristianismo se dulcifica la suerte dé los INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL INCAPAZ
esclavos; durante el principio hay una serie de medidas tendientes a 115. La tutela. Definición. 116. El tutor. 117. Clases de
humanizar su trato, Constantino establece la manumisión en la Iglesia, tutela. 118. Funciones del tutor. La aucto-riíatis
Justiniano borra las distinciones entre los libertos: la libertad plena fue la interpositio y la gestio negotiorum. 119. Medidas
consecuencia necesaria de todas las manumisiones y éstas fueron más represivas y preventivas a favor del pupilo. 120. Acíio
fáciles en su procedimiento. tutelae directa y contraria. 121. Fin de la tutela. 122.
Los hijos de familia adquieren bajo Constantino más capacidad Historia de la tutela de las mujeres tute/a miiüerum.
patrimonial, pues tuvieron una mayor libertad para la disposición de sus
bienes con el peculio cuasi castrense y con los bienes procedentes de la 115. LA TUTELA. DEFINICIÓN
madre o de parientes maternos. Por lo que respecta al matrimonio, Por el solo hecho de ser sui^iuris no todas las personas son capaces,
Augusto lo favorece con la legislación caducaría, estimula las segundas algunas son incapaces bien por: 1) falta de edad, 2) o por razón del sexo
nupcias, pero el matrimonio se degrada por la avaricia; muchas veces se —las mujeres en el derecho antiguo estaban en tutela perpetua—, 3) por
contrae para poder recibir las liberalidades testamentarias. Constantino locura, y 4) por pródigos. En los dos primeros casos se les asiste de un
suprime las penas contra los célibes para que impere la más completa tutor, en los dos últimos se les nombra un curador, lo mismo que al
libertad al contraerlo. Augusto prohija las segundas nupcias, el menor de veinticinco años.
cristianismo tiende a conservar la familia existente, a asegurarle su
patrimonio, a guardarla de las disputas que desencadenan las luchas de G.1.142
intereses cuando hay ulteriores matrimonios. El cristianismo no rechazó
Definición: Tutela esl, ut Servias definit, vis ac putestas in capite
las segundas nupcias, pero Teodosio el Grande extiende a un año el plazo
libero ad tuendiun eum, qui propter letatem sua sponle se defenderé
durante el cual estaba prohibido a la mujer volverse a casar y si lo
nequit, iure avile data ac permissa —la tutela es, como la definió Servio,
contravenía perdía lo recibido en su primer matrimonio. El cristianismo
se preocupa por el interés de los hijos en la organización del sistema de una autoridad y un poder que el derecho civil da y confiere sobre un
las segundas nupcias, interés desconocido antes. Por lo que toca al individuo libre con el fin de protegerlo en la impotencia en que se
concubinato, muy arraigado en la antigüedad, el cristianismo lo ataca con encuentra de_Jiacjí_rJc._sl_mismo a causa de su edad. Esta definición
una serie de medidas dictadas por los emperadores cristianos, sin lograr da una idea falsa de lo que era la tutela en el derecho antiguo, pues los
desterrarlo de las costumbres. D.3.2.1, 8 y 11.1 tutores entonces no estaban obligados a administrar o a defender los
intereses del menor, \sólo_j¿e dedicaban a conservar los bienes que por
sucesión algún día serían suyos, sin preocuparse_dcl pupilo j pero más
larde esta idea egoísta cambió y *-•! t u t o r fue obligado a administrar en
beneficio del pupilo. Gayo no nos da la definición de tutela, pero al
aludir a ella dice: "Hay unas personas que están en tutela o en cu-
171
172 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 173
ratela y hay otras que se hallan libres de estos derechos." Así, para este del cuidado y educación del incapaz, sólo da las cantidades
jurisconsulto la tutela no es una fuerza y potestad, sino un derecho, necesarias para que se le asista y eduque de acuerdo con su posición.
opinión que nos parece muy acertada, pues las potestades familiares son D.50.16.239.3, D.26.1.1.2 y 3, D.26.2.12 y 14-, D.27.2.1, 2.1. 3.pr. y
cuatro: la dominica potes-tas, patria poteslas, manas y mancipium. 5
D.26.1.1 y G.1.142
La tutela se aplicaba a los impúberos sai inris de ambos sexos y a las 117. CLASES DE TUTELA
mujeres púberas sui iaris por razón del sexo, pero seguían siendo libres y
sui iuris, pues el poder concedido al tutor no era una verdadera potestad. La designación del tutor fue hecha en un principio por la ley, después
La tutela se abre por todo acontecimiento que vuelve sui iaris al impú- su designación fue hecha por testamento y posteriormente por el
bero, como cuando muere su padre natural o adoptivo pierde la magistrado, de manera que tenemos tres clases de tutela: la tutela
ciudadanía o es hecho esclavo iure civili; cuando el hijo de familia legítima, la tutela testamentaria y la tutela dativa.
impúbero es emancipado, cuando un esclavo impúbero es manumitido. Tutela legítima. La ley llama a la tutela legítima en primer término a
los agnados y después a los gentiles.
a) Tutela legítima de los agnados. Las tutelas deferidas por la ley
116. EL TUTOR están fundadas sobre el llamamiento del tutor a la sucesión legítima del
pupilo, puesto que la buena administración de su j^atrimonio interesa
Tutores autem sunt qui eam vim ac potestatem habent, exque re ipsa particularmente a las personas que algún día pueden ser llamadas a
nomen ceperunt: itaque appellantur tutores quasi tuitores atque heredarle. Esta tutela está consagrada por las Doce Tablas, se defiere al
defensores, sicut seditui dicuntur qui sedes tuentur —los tutores son agnado más próximo, quien excluye a los demás, si hay varios en el
aquellos que tienen esta autoridad y este poder y su nombre deriva de la mismo grado, todos la ejercerán; "más es cierto que también éstos
naturaleza misma de su misión: se les llama tutores, es decir, protectores quedan obligados a dar la caución de dejar a salvo el patrimonio del
y defensores, del mismo modo que se llama sacristán al que guarda los pupilo."
templos. La tutela generalmente es un oficio que corresponde a los D.26.4.1 y 5.1
varones, las mujeres no pudieron ser nombradas tutoras; sin embargo, en
el derecho posterior, el emperador podía acceder a su solicitud. Pluralidad de tutores. Si hubiera varios agnados, el más próximo
D.26.1.1.1, 16 y 18 obtendrá la tutela, pero si son varios en el mismo grado, todos ellos
podrán desempeñar la tutela. Si todos administraron conjuntamente la
Siendo la tutela un cargo público, puede ser impuesta a todas las tutela y todos son solventes y hubieren incurrido en alguna
personas, aun a los hijos de familia, pero como es en interés del pupilo, responsabilidad, la acción que se ejercite en su contra se dividirá
no podrá en determinados casos darse a cualquier clase de personas, proporcionalmente entre ellos; pero si no todos ellos fueren solventes, la
como es el caso del sordo o del mudo, que no podrían intervenir con éxito acción se dividirá entre los que lo sean y podrán ser demandados en la
en los asuntos del pupilo. Por este mismo interés se admite que el tutor no medida de su solvencia.
D.26.4.9, D.27.3.11 y 12
podrá ser dado sólo para ciertos actos ni para ciertos bienes, sino que
deberá llevar todo el patrimonio y hacer todos los actos que beneficien al
Otro tanto acontece con los tutores testamentarios. Si el padre
pupilo. El tutor no se ocupa
declaró quien quiere que administre la tutela, el señalado será quien
administre y los demás no lo harán, sino que
174 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 175
serán los que vulgarmente se llaman tutores honorarios, a los que en caso día ser nombrado tutor. El tutor testamentario necesita tener la testamenti
de responsabilidad también se podrá demandar, una vez hecha excusión factio con el testador, de lo que se sigue que las personas calificadas
en los bienes del que haya administrado, por que fueron nombrados
como inciertas no podían ser designadas como tutores.
como observadores o vigilantes de la conducta del que administra.
G.1.144, 2.231, Ulp.11.14 a 16
D.26.7.3.1, 2 y 6
Debemos considerar también como tutores testamentarios a aquéllos
A veces era conveniente la pluralidad de tutores, sobre todo cuando el que fueron designados en codicilos confirmados en el testamento; y
pupilo tenía bienes en distintos lugares; pero como la buena consta que los tutores así nombrados no han de ser obligados a caucionar
administración depende en ocasiones de una dirección única, podía su manejo, esto no obstante, cuando alguno ofrece fianza para
administrar un solo tutor, quedando los demás vigilantes de su gestión. administrar él solo, ha de ser oído.
Bajo Justiniano los derechos de la familia natural aventajan a los de la D.26.2.3
civil, por lo que la tutela legítima es deferida al pariente más próximo,
bien sea agnado o cognado, y puede ser deferida a la madre o al abuelo Si no se siguen las normas anteriores la designación de tutor podía ser
con preferencia a los colaterales. nula, pero se reaccionó favorablemente y se comprendió que no había
b) Tutela—legítima da Jos gentiles. Gayo nos dice que en ausencia razón seria para subordinar la validez de la disposición al empleo de las
de agnados los gentiles eran llamados a la sucesión, de donde debería de fórmulas o a la designación del tutor en tal o cual parte del testamento: la
serles impuesta también la tutela. Por otra parte, las Doce Tablas designación estaba garantizada por la calidad misma del pater y su afecto
deferían la cúratela de los locos a los gentiles cuando no había agnados, hacia el hijo, por lo que el tutor designado por la ley o por el magistrado
entonces, por analogía, debían tomar en la tutela el lugar de los agnados no debía ser siempre preferido sobre el señalado por el paterfamilias.
faltantes. Estas ideas se tradujeron en la práctica por las decisiones siguientes: 1)
Hay otras tutelas legítimas de menor importancia: a) La tutela El tutor dado irregularmente por el pater a sus hijos legítimos debe ser
legítima del patrón. Los libertos'tienen por tutor a su patrón en tanto confirmado pura y simplemente por el magistrado sin información sobre
viva, después de su muerte la tutela pasa a sus descendientes. Los la persona designada. 2) El tutor nombrado por el padre natural al hijo
libertos latinos tenían por tutor a aquel que en el último instante de la nacido de concubinato debe ser confirmado mediante información si el
esclavitud tenía sobre ellos el derecho quiritario. b) Tutela legítima del padre no le ha dejado bienes, si se los ha dejado, se le confirma en su
ascendiente emancipador. Se concede a imitación de la del patrono y es cargo sin información. 3) La confirmación previa información está
la que se reserva el ascendiente cuando emancipa al hijo después de la admitida con respecto al tutor dado tanto por el patrón a su liberto, como
tercera mancipación, teniéndolo bajo mancipio. por un extraneus a un impúbero cualquiera. 4) El tutor nombrado por la
D.26.4.3 y G.1.165 madre es confirmado mediante información.
D.26.2.4
Tutela testamentaria. En la ley de las Doce Tablas se permitió que Como los padres de familia suelen designar como tutores de sus hijos
los padres nombraran tutores para sus hijos impúberes en el testamento, a las personas más leales e idóneas, el magistrado los confirma sin
con tal que éstos estuvieran bajo su potestad, por tanto, nadie puede información alguna sobre su solvencia y costumbres y no les pide que
nombrar tutor en su testamento si no para el que al morir tenía como otorguen la caución de llevar bien las cosas del pupilo.
heredero de propio derecho, o le tendría si viviera. D.27.1.36
ElJoitcuiJj^aamtimario debía ser señalado nominativamente y en forma
imperativa; su designación debía ser hecha antes de la inslituciún--d*i
heredero —según los proeulevanos— v el heredero también po-
176 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 177
Tutela dativa. Ésta tiene lugar cuando no hay tutor testamentario ni la tutela: la. enfermedad, la extrema pobreza, el desempeño de un
legítimo o cuando hay necesidad de nombrar un tutor certa? causas. cargo público, el número de hijos, por encontrarse en campaña, por tener
EjLJRgnia-este nombramiento era hecho por el pretor urbano y la un proceso pendiente en contra del pupilo, por analfabetismo, por estar
mayoría de los tribunos de la plebe en virtud de la ley Atjlia; en las ya desempeñando tres tutelas o tres cúratelas,.por haber cumplido los
provincias el nombramiento lo hacía el presidente por disposición de la setenta años. Vacan del desempeño de la tutela los gramáticos, los
ley IuliaJUlia- del año 31 a. C; posteriormente Claudio transfiere estas sofistas, los retóricos y los médicos que se llaman ambulantes. Da
atribuciones a los cónsules y la designación debía ser precedida de una exención de la tutela también la enemistad manifiesta del nombrado
información sobre la moralidad, capacidad y fortuna del tutor. Más tarde tutor, con el padre de los huérfanos. D.27.1.2, 3, 6.1, 10.8 y 6.17
Marco Aurelio quita esta atribución a los cónsules para darlaa un pretor
especial que se llamó praetor tutelaris. En las provincias siguieron los
presidentes haciendo el nombramiento de tutores, pero Marco Aurelio por 118. FUNCIONES DEL TUTOR. LA «AUCTORITATIS INTERPOSITIO» Y LA
un sena-doconsulto da esta facultad al legatus pr&sidis —legado del «GESTIO NEGOTIORUM» ^
gobernador. Al principio del reinado de Justiniano, cuando el pupilo no
tenía fortuna o ésta era pequeña, el Íutqr_era_dado por el magistrado bajo Las obligaciones y los poderes del tutor no se refieren más que al
una orden especial o general del presidente* sin información, pero patrimonio pupilar el cual debe conservar el tutor y, si es posible,
exigiendo caución que no era difícil conseguir por los escasos bienes del acrecentarlo. Como garantía de estas obligaciones el- tutor debe: 1" trian
pupilo;, cuando éste tenía una fortuna regular, el magistrado mismo i f estar si es acreedor o deudor del pupilo, bajo pena de perder su crédito
nombraba tutor después de información, pero sin exigir caución. Jus- y si es deudor no puede prevalerse de ningún pago hecho en el curso de la
tiniano simplificó esta legislación por dos decisiones: 1) los magistrados tutela;/ 2" debe hacer, un inven [ario de los bienes del pupilo, por su
municipales pudieron en adelante nombrar los tutores sin ser autorizados omisión puede ser considerado culpable de fraude; el tutor que no hizo la
por una orden del presidente; 2) no pudieron nombrar tutor más que a los relación de los bienes, parece haber obrado con dolo, a menos que
pupilos cuya fortuna no excediera de quinientos sólidos. pudiera alegarse alguna causa necesaria y justísima por la que no se haya
D.26.5.1, Ulp.11.18, G.1.185, C.l.4.30 y C.5.30.5.2 hecho; 3" debe dar l^auc}QlLjr:ejn_j?iipilli salvam jare >l_íÍar_urio o
varios fiadores; sin embargo, no están obligados a dar esta caución los
Incapacidad y excusas para el desempeño de la tutela. Las tutores testamentarios y los nombrados después de información. Sa-
incapacidades son deducidas bien de una consideración general de orden tisfechos estos requisitos entra el tutor en funciones, pudien-do proceder
público, bien por el interés del pupilo, afectando a clases enteras de a vender las cosas susceptibles de depreciación y las improductivas;
personas y no implicando ninguna desconfianza especial a la posición de Constantino exceptuó las casas y los muebles de cierto valor, salvo
las personas. Las cau-sas de excusa se establecen en favor del tutor. autorización del magistrado. El tutor debe recobrar los créditos del pupilo
En el derecho clásico hay cinco categorías de personas incapaces: 1) y responde de la insolvencia de los deudores sobrevenida por no haberlos
los peregrinos, 2) los esclavos, 3) los impúberos, a menos que se trate de perseguido oportunamente. Las sumas provenientes de la venta de
una tutela legítima, 4) los sordos-y los mudos, 5) las mujeres. Justiniano bienes, cobro de créditos, herencias, donaciones, no deben permanecer
generaliza la incapacidad de los impúberos y añade nuevas causas que improductivas, deben depositarse en un templo mientras se invierten, si
afectaron a los menores de veinticinco años, a los militares, a los obis- el tutor lo olvida deberá al pupilo los intereses, tiene un plazo para su
pos; permitió tutelar a la madre y a la abuela a falta de tutor colocación de seis meses cuando comienza la tutela y de dos meses para
testamentario. Son causas de excusa para el desempeño de las demás, pues debe prever la fecha en que dispondrá de ellas. El tutor
178 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 179
debe pagar las deudas del pupilo cuando sean ciertas y exi-gibles, debe poner su autoridad en asunto propio que realice con el pupilo, por
preocuparse de la conservación material de los bienes. tanto, éste no puede obligarse en favor de su tutor mediando la autoridad
D.26.7.30 y 1, D.26.2.17, D.26.7.15 y 7.11 de éste; pero si fuesen varios los tutores, hay que decir que, si interpone
la autoridad uno de ellos, el pupilo puede obligarse a favor del otro.
Para cumplir esas funciones Ulpiano señala dos poderes: pupillorum D.26.8.1
pupillarumque tutores el negotia gerunt et aucto-ritatem interponunt, el
tutor lleva o administra los asuntos del pupilo o interpone su auctoritas En virtud del viejo principio que excluía la representación, es decir,
en los actos hechos por el pupilo. Tocamos aquí lo más original e que no admitía que los actos hechos por una persona pudieran ser
interesante de la tutela romana. considerados como hechos por otra, era conveniente para el tutor que la
Ulp.11.25 mayor parte de los actos, si no es que todos, recayeran en la persona del
pupilo. Era, pues, mejor para el tutor mediar con su auctoritatis
Cuando el tutor administra —gestio— él solo aparece en la escena interpositio que intervenir con la gestio, pero desgraciadamente el dar su
jurídica, juega el papel de parte en el acto aunque en el fondo se jueguen auctoritas o intervenir con la gestio no dependía tanto de él sino de la
los intereses del pupilo. Por el contrario, cuando se habla de interpositio edad que tuviera el pupilo.
auctoritatis, se supone al pupilo en el escenario, el acto es su obra Para tener ideas precisas sobre la capacidad de los pupilos es
personal, es él quien consiente, él quien cumple las formalidades y si el necesario distinguir entre los infantes y los maior infantiiv —que han
tutor aparece también, no será como parte, sino sólo para suministrar al pasado la infancia— y entre éstos a los infantim proximi —cercanos a la
pupilo su concurso, sin el cual el acto no valdría nada, debe pues estar infancia— y a los pubertati pro.ximi —cercanos a la pubertad.
presente el tutor y dar inmediatamente su autoridad personándose en el Cuando el pupilo es infans —que no puede hablar— en vista de que
negocio jurídico, si da después su autoridad, o la da por carta, de nada está desprovisto de todo discernimiento, es considerado del todo
vale, y cuando el tercero le pregunte: Auctor fis? —¿Interpones tu autori- incapaz, por tanto, ni aun con la interpositio auctorUatis del tutor puede
dad?—, él responda: Auctor fio. —La interpongo. Siendo así la figurar en los actos jurídicos. En este período la regla es que administre
auctoritatis interpositio un complemento a la capacidad del pupilo, debe el tutor, aunque puede sufrir excepciones en beneficio del pupilo.
darse pura y simplemente, "aunque_¿£_Jiaga con el pupilo un contrato El pupilo que ya ha cumplido los siete años, ha salido de la infancia,
condicional, el tutor debe dar su autoridad pura y simplemente, pues para pero el infantix proximus —cercano a la infancia— no tiene aún más
que se confirme el contrato condicional la autoridad no se ha de dar bajo discernimiento que el infans; al pubertati proximus ya se le considera
condición". Caracterizada así la naturaleza de la auctoritatis interpositio, capaz de obligarse por sus delitos por tener un mayor discernimiento. En
es fácil comprender el sentido de la regla tutor persoms, non rei vel efecto, Juliano ha escrito en varias de sus obras que los pupilos próximos
causee datur, que significa en su único sentido que la función de auctor a la pubertad son capaces de cometer dolo y, por tanto, el impúbero
—autorizador— constituye la función distintiva y original del tutor, por puede cometer un hurto si ya es capaz de obrar con dolo, pero a los que
la que se le distingue del administrador, y que si se tratara sólo de ad- no han pasado de la infancia no se les aplica esa responsabilidad. Gayo
ministrar los bienes del pupilo, bastaría entonces con un curador. reafirma lo escrito por Juliano, al asentar que el pupilo que está próximo
D.26.8.8 y 9.5 a la pubertad tiene capacidad para hurtar y cometer el delito de injurias.
Hay algunas medidas legales que protegen al pupilo en contra de su Desde la época de Gayo el infamias proximus está asimilado al
tutor, así, por ejemplo, el tutor no puede inler- pubertati proximus desde el punto de vista de la ca-
180 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 181
pacidad. Todo pupilo que ha salido de la infancia puede hacer él solo, sin tinúa siendo tutor, como si hubiera dejado de serlo. Es lícito acusar de
el consentimiento del tutor, válidamente los actos que mejoren su sospechoso o por dolo cometido en la tutela si, actuando ya como tutor,
condición, pero para los actos que puedan comprometer su patrimonio defraudó los bienes en tutela, u obró perniciosamente para el pupilo o
necesita de la autoritatis inter-positio del tutor. Podrá entonces él solo sustrajo algo del patrimonio pupilar. Los tutores que no llegaron a
adquirir la propiedad, un derecho de crédito, dejar de ser deudor; pero gestionar no pueden ser acusados de sospechosos, pero pueden ser
necesitará dar el tutor su auctoritas para que el pupilo se obligue, deje de removidos por desidia o negligencia. Esta acción estaba abierta a todos,
ser acreedor y figure en un proceso. El tutor es libre de interponer su como dijimos, menos al pupilo; acarreaba la nota de infamia y la
auctoritas o de no interponerla, él es el juez, él sabrá si el acto conviene o destitución del tutor, a menos que fuera un ascendiente o un patrono.
no conviene a los intereses de su pupilo, como también será responsable D.26.7.27, D.26.10.1.5 y 6, 3.5 y 4.4
ante el mismo pupilo por su obstinación en negarla. "Si un tutor no
quisiera dar su autoridad al pupilo, el pretor no debe obligarlo, por ser Otra acción que daba la ley de las Doce Tablas al pupilo al término de
injusto que interponga su autoridad contra la conveniencia del pupilo, y la tutela, es la actio de rationibus distrahendis, por la cual el tutor es
porque, aunque le convenga, el pupilo puede resarcirse de este perjuicio condenado a pagar el doble del valor de los objetos que retenía
mediante la acción de tutela." indebidamente. Esta acción es más bien penal y procura proteger al
D.44.4.4.26, D.47.2.23, D.50.17.111, D.46.3.15 y D.26.8.17 pupilo contra las sustracciones indebidas del tutor.
D.26.7.55.1
\ 119. MEDIDAS REPRESIVAS Y PREVENTIVAS A FAVOR DEL PUPILO Restringidas al caso de fraude las acciones anteriores, resultaban
insuficientes, pues no reglamentaban las responsabilidades del tutor por
El tutor que gestiona la tutela debe ser tenido como propietario de los las faltas cometidas en el curso de la tutela; pero el edicto sobre la gestión
bienes del pupilo en lo que respecta a su cuidado. El poder de de negocios permite ver en el tutor a un negótiorum gestor —gestor de
administrador general que tenía el tutor en un principio, ponía en gran los negocios—, autorizándose a obrar en su contra por la actio
peligro los intereses del pupilo, pues el tutor sólo estaba ligado por lazos negotiorum gestorum directa —acción directa de la gestión de los nego-
morales para devolver los bienes al término de su gestión, ningún vínculo cios. La idea de una responsabilidad se abría paso, pero limitada a
jurídico lo obligaba debido a la abstención del estado en cuestiones cuando el tutor administraba. La obligación de dar cautio —caución o
familiares. Pero a veces el mismo interés de la sucesión garantizaba al fianza— antes de que entrara en funciones, fue una segunda
pupilo una buena administración. Sin embargo, las Doce Tablas manifestación de la intervención del pretor en favor del pupilo. La cautio
reprimen el fraude del tutor, pero sin ir más lejos: no exigen cuentas por o fianza era obligatoria para los tutores legítimos y los nombrados por el
una mala administración; en contra de los malos manejos del tutor magistrado, pero no para los testamentarios. El tutor por estipulación se
autorizan durante el curso de la tutela una persecución llamada delito del comprometía rem pupilli salvam fore —a llevar a salvo los negocios del
tutor sospechoso —crimen suspecti tutoris— que tiene por objeto pupilo— y la cautio garantizaba este compromiso, pudiendo el pupilo
separarle de la tutela como suspectus —sospechoso. Pueden ser proceder en contra del tutor por la actio ex stipulatu —acción de lo
declarados sospechosos todos los tutores, bien sean testamentarios o de estipulado—, o contra los fiadores y aun en contra del magistrado poco
otro género, el patrono también puede serlo. Como esta acción se cuidadoso— por una acción subsidiaria— que había admitido fiadores
considera como si fuera pública, de ahí se sigue que cualquiera puede insolventes. El pupilo tenía además en contra del tutor un pri-vilegium
ejercitarla. Un tutor puede acusar como sospechoso al cotutor, tanto si el exigendi —prerrogativa de exigir—, que le permitía
que acusa con-
r 182 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
cobrar sus créditos antes que los demás acreedores, excepto los
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
120. «ACTIO TUTEL/E» DIRECTA Y CONTRARIA
183
hipotecarios. Constantino dio al pupilo una hipoteca tácita sobre los
bienes del tutor. Finalmente, se le concedió al pupilo la in integrum El tutor que lleva los negocios del pupilo no ha contratado con él,
restitutio —devolución completa—, por la cual se rescindía el acto pero el edicto pretorio consideró que estaba obligado a administrar en
perjudicial a su interés. D.27.8.1 y 1.4, D.26.3.5 virtud de las funciones que se le habían impuesto, bien por el testamento
Hemos visto cuáles son los actos que el tutor puede y debe ' hacer para del paterfamilias, por la ley o por el magistrado. Se consideró que estas
conservar y aumentar el patrimonio del pupilo, falta señalar los actos que obligaciones nacían de un cuasi contrato y se las sancionó por medio de
no puede hacer. Le está vedado al tutor hacer él mismo cualquier acto que las acciones tutelse directa, a favor del pupilo y en contra del tutor para
tienda a disminuir la fortura del pupilo, ni autorizar a éste a que lo haga. obligarlo a rendir cuentas y que informara de su gestión, y la tutela
Esto excluye de una manera absoluta hacer donaciones y, en principio, contraria a favor del tutor y en contra del pupilo, para hacerse indemnizar
de los gastos que hubiera hecho en el transcurso de la tutela. Con esta
también las manumisiones. Bajo Septimio Severo y Caracalla estas
acción tutelse contraria el pretor introdujo en la práctica una mayor
restricciones se acentúan, un senadoconsulto prohibe que los bienes rurales
facilidad para que los tutures accediesen a la administración de los bienes
o urbanos del pupilo puedan ser vendidos, salvo por causas determinadas; del pupilo, pues sabían que éste quedaría también obligado a
esta decisión fue extendida por Constantino a las casas y a los muebles consecuencia de la administración de su tutor, se ha admitido, pues, que
preciosos. Las ventas hechas en contravención de esta disposición se el pupilo quede civilmente obligado frente al tutor, sin la autoridad de
declaraban nulas y el comprador no podía usucapirlas para evitar que se éste, a consecuencia de la administración de la tutela.
burlara la prohibición. Esta prohibición tenía sus excepciones: 1) el padre D.26.7.7.2, D.27.3.1.3, 19 y 24, D.27.4.1
por una cláusula expresa de su testamento o por codicilo, puede permitir la
venta; 2) cuando el inmueble ha entrado en el patrimonio del pupilo
gravado con prenda o hipoteca; 3) cuando se trata de un inmueble indiviso, 121. FIN DE LA TUTELA
el senadoconsulto no permite al tutor pedir la división, pero puede
solicitarla el copropietario; 4) cuando el pupilo tiene deudas que pagar y es La tutela termina por parte del pupilo o por parte del tutor^ En el
imposible hacerlo sin vender un inmueble, en este caso el pretor autoriza la primer caso, al no haber ya pupilo no se necesita ya tutor; en el segundo,
venta. es necesario nombrar un nuevo tutor.
D.26.7.22, D.27.9.1 y 5.9 La tutela cesa por parte del pupilo cuando éste llega a la pubertad,
cuando muere, cuando incurre en esclavitud, pierde la ciudadanía o
Cuando termina la tutela el tutor debe rendir cuentas al. pupilo de los cambia de familia.
bienes que le fueron confiados y que administró. Esta rendición de La tutela cesa por parte del tutor cuando muere, cuando llega el
cuentas se justifica por ambos lados, en efecto, cuando el tutor administra término o la condición se realiza, cuando le acepta el magistrado una
todos los actos que realiza, recaen en su persona y es equitativo que al excusa, por capitis deminutio máxima y inedia, en la tutela legítima por
finalizar la tutela se descargue de estas responsabilidades en la persona capitis deminutio mínima, cuando es destituido por suspectus.
del púbero, que es el verdadero interesado. Por otra parte, al rendir cuenta D.26.1.14 y ss.
el tutor al púbero, éste podrá ver si aquél no hizo uso indebido de sus
bienes y si tuvo la diligencia debida para acrecentarlos, para en caso 122. HISTORIA DE LA TUTELA DE LAS MUJERES
contrario fincarle responsabilidades. «TUTELA MULIERUM»
Durante siglos la mujer—púbera que no estaba sometida bajo la
patria potestas ni bajo la manus, caía en tutela per-
184 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
petua. Los jurisconsultos justifican esta situación por la ligereza de las
mujeres —levitas o infirmitas sexus— y por su ignorancia en los
negocios —ignorantia rerum forentium—, pero la realidad es que se las
tenía en tutela perpetua para que no influyeran en la sociedad y por
desconfianza: para que no dilapidaran sus bienes. Esta tutela es una
institución de derecho privado inspirada en un móvil político y social. LECCIÓN XX
G.1.144, 145, 148 y 190
123. Concepto de cúratela. 124. Clases de cura-tela. 125.
La mujer púbera en tutela no es incapaz, puede obrar sola y no tiene Evolución de la cura minomm xxv annis (la cúratela de
necesidad de ser asistida por el tutor, así es que éste no es llamado para los menores de 25 años): a) la lex Plaetoria. h) La in
que administre, sólo presta su auctoritas para ciertos actos en que la integmm restitutio. c) La cúratela. 126. Cúratela de los
mujer es tratada como infante: aquellos que comprometen su patrimonio pupilos. 127. Reglas comunes a las diferentes cúratelas.
como la conventio in manu —caída in manu—, el testamento, la venta de 128. Cúratelas especiales. 129. Comparación de cúratela
una cosa mancipi, toda obligación. Como el tutor no administra, no se da con tutela en el Derecho Romano y en el Derecho Civil
en su contra la actio tutelae. actual.
Desde el siglo v a. C, el marido pudo dejarle tutor a la mujer que tenía
in manu por medio de testamento. Más tarde para que la mujer pudiera 123. CONCEPTO DE CÚRATELA
escapar a la tutela de sus agnados, con la auctoritatis interpositio
—autorización del tutor— hacía una caemptio fiduciie causa —venta La cúratela, como la tutela, es una carga pública establecida para
con pacto de buena fe—, siendo después emancipada por el proteger a las personas que no pueden hacerlo por sí mismas, aunque
coemptionator —comprador— a la persona que ella ha elegido, ésta la cuenten con la mayoría de edad; pero difiere de la tutela tanto por su
manumite y la tiene como tutor fiduciario. naturaleza cuanto por las personas a las cuales se aplica.
Bajo Augusto, estando incapacitado el tutor de la mujer, podía darse uno El tutor se da a la persona, el curador se da para los bienes; esto
en caso de urgencia. Las leyes Iulia y Papia Popptea dispensaban de la significa que el curador está investido de los mismos poderes de gestión
tutela a la mujer ingenua que tenía tres hijos y a la manumitida que tenía
que el tutor, pero él no autoriza, la auctoritatis interpositio está
cuatro. En el año 410 Honorio y Teodosio por una constitución,
conceden a todas las mujeres el ius liberorum que llevaba consigo el fin reemplazada por un simple con-sensus que da a la persona en cúratela
de la tutela. Nemo post htec a nobis ius liberorum petat, quod simul hac cuando figura en un acto jurídico. Este consensus no tiene nada de
lege ómnibus concedimus —Nadie nos pida después de ésta el privilegio solemne y puede ser dado antes, en o después del negocio, en este último
dado por los hijos, el cual concedemos de una vez a todas por esta ley. caso vale como ratificación. Por otra parte, a diferencia del tutor, el
G.1.194 y 3.44 y C.8.58(59).l curador se ocupa tanto de los bienes como de la persona física del
incapaz, por tanto, si éste se encuentra enfermo debe procurar los
La tutela de las mujeres decayó porque ya no estuvo en armonía con medios para su restablecimiento.
las nuevas costumbres, con la nueva organización de la familia romana y D.27.10.7
la fueron debilitando más aún las disposiciones que hemos reseñado,
hasta darle fin.
124. CLASES DE CÚRATELA
La cúratela puede ser legitima, cuando la ley —las Doce Tablas— la
otorga al agnado más próximo y a falta de éste
185
186 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 187
a los gentiles, o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta falta que el loco y el pródigo tengan parientes para ser puestos en
de curador legítimo, hace la designación. Ulp.12.1 cúratela, porque en adelante es a ellos mismos a quienes se trata de
proteger, se les nombrará un curador designado por el magistrado,
Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas llamado por ello curator honorarii. 1.1.23.4
púberas y sui iuris afectadas de locura o interdictas por prodigalidad.
Después esta cúratela fue extendida a los sordos, mudos, mente capti y a Cuando los locos tenían un intervalo lúcido se consideraban como
los enfermos graves. Comúnmente se da también curador a los menores plenamente capaces, no siendo así, son nulos sus actos sin distinguir si
de veinticinco años y excepcionalmente a los pupilos. hacen mejor o peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos
D.27.10.1, í.1.23.4, Ulp.12.2 lúcidos el curador conserva su título, pero pierde sus funciones, para
asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura. Debe rendir cuentas
el cura: dor al final de la cúratela y aun cada vez que el loco recobre la
Cúratela de los Juriosi y de los pródigos. Dispone esta cúratela las
razón si éste así lo exige. En cambio, con los pródigos, la cúratela
Doce Tablas para el furiqsus y esta expresión no se aplica más que al
presenta un carácter de continuidad; como el pródigo no pierde ni su
hombre cuyos trastornos mentales se manifiestan por ideas inteligencia ni su voluntad, se admite que él no puede volver peor su
extravagantes y sin ilación, pero que tiene intervalos lúcidos; la cúratela condición —comprometer su patrimonio— sin el consentimiento del
se abría en cuanto se manifestaba la locura. El pródigo, según el lenguaje curador, pero conserva el derecho de hacer solo los actos que mejoren su
de las Doce Tablas, es aquel que disipa tontamente los bienes pro- condición. D.27.3.4.3
venientes de la sucesión legítima de su padre u otro—ascendiente
paterncs—bona paterna avitaque. El pretor tenía que declararlo
interdicto para que se abriera la cúratela. A los más próximos agnados y 125. LA EVOLUCIÓN DE LA «CURA MINORUM XXV ANNIS»
en su defecto a los gentiles era a quienes se deferían estas cúratelas, a (LA CÚRATELA DE LOS MENORES DE 25 AÑOS):
falta de ellos en un principio, no había cúratela. Por lo que se ve, sólo se a) LA LEX PL^ETORJA. b) LA «IN INTEGRUM RESTITUTIO». c) LA
CÚRATELA
trataba de proteger a los presuntos herederos y no al furiosas o al
pródigo, pues si éste disipaba los bienes adquiridos por su trabajo o de un El antiguo derecho no distinguía entre el hombre maduro y el joven
tercero, sus herederos no perdían nada sobre lo cual ellos pudieran inexperto que acababa de llegar a la pubertad; pero pronto se dieron
contar. Aun, si el pródigo disipaba la sucesión testamentaria de su padre, cuenta los romanos que al desarrollo físico no correspondía el intelectual
éste, al testar, había señalado que quería excluir la aplicación de las leyes y en buena hora se distinguió entre las personas púberas a aquellas que
relativas a la sucesión legítima. aún no habían alcanzado la edad de veinticinco años y' las que sí la
Ulp.12,3, D.27.10.1.1, 1.1.23.3 habían pasado, a esta última se le llamó perfecta o legitima ¡etas —edad
legal o mayoría de edad. A los menores de veinticinco años se les dio
Esta legislación, falsa en su punto de partida e incompleta en sus ima protección especial que comprende estas fases:
disposiciones, fue corregida por el pretor con las siguientes
innovaciones: 1) Se asimila a los furiosi a las personas cuya locura es a) La lex Plsetoria. Una ley Plaetoria de 191 a. C, da contra toda
permanente —mente capti— y extiende la cúratela a los sordos, a los persona que haya abusado de la inexperiencia del menor de veinticinco
mudos y a todos aquellos a quienes una enfermedad grave les impide años un iudicium publicum rei privatse —juicio público sobre un asunto
administrar sus bienes. 2) Se tiene por pródigos a todos aquellos que privado—, persecución abierta a todos y que llevaba la nota de infamia
despilfarran sus bienes cualquiera que-sea su procedencia. 3) No para el condenado.
hace
188 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 189
Más tarde el menor podía oponer por vía de acción o de excepción la En una palabra, el menor adquiere los derechos del mayor, con la
nulidad del acto que le perjudicaba, pero la ley dejaba subsistir el efecto excepción referente a la venta de los inmuebles prohibida por el
perjudicial. La represión exagerada del iudicium publicum ahuyentó a senadoconsulto de Septimio Severo. C.2.44(45). 1 y 2
los terceros, quienes no querían ya contratar con los menores, por lo que
el pretor concedió el beneficio de la in integrum restitutio. D.44.1.7.1 La in integrum restitutio daba una mejor protección que la lex
b) La in integrum restitutio —la devolución completa. Considerando Plaetoria, pero se excedía en su finalidad y no daba seguridad a los
el pretor que los menores sin ser engañados podían haber sido terceros que contrataban con un menor, por eso anuló su crédito, para lo
lesionados, crea en su favor este beneficio en virtud del cual sus actos, que hubo otro remedio: la cúratela.
aunque válidos en derecho civil, podían ser rescindidos en caso de c) La cúratela, Antes de Marco Aurelio sólo había cúratela para la
lesión. Los menox£s__no obtienen la in integrum restitutio más que con demencia, la prodigalidad, o en virtud de la lex PUeto-ria sólo para
una doble condición. Es necesario: que hayan sufrido lesión y que no dis- asuntos determinados —redditis causis—, pero a partir de su reinado
pongan de otro recurso. Esto último implica desde luego la inutilidad de todo púbero pudo recibir un curador permanente. Esta cúratela se aplica a
la in integrum restitutio contra todo acto nulo según el derecho civil, ambos sexos, siendo útil para las mujeres púberas, pues su tutela
pues lo que no existe no podrá ser rescindido, como cuando el pupilo perpetua tendía a desaparecer. Pero esta cúratela no quita al menor ni la
realiza actos que comprometen su patrimonio sin el consensus excepción fundada sobre el dolo de la parte que había tratado con él, ni el
—asentimiento— del curador o la auctoritatis interpositio beneficio de la in integrum restitutio, cuya aplicación se hace más rara.
—interposición de autoridad— del tutor, cuando él hace donaciones y Por un progreso natural se llegó a establecer una diferencia entre los
otros actos hechos por un tutor o un curador fuera de sus poderes, cuando adultos sin curador y los que lo tenían; los primeros son considerados
hay ventas prohibidas por el senadoconsulto de Septimio Severo. Esta plenamente capaces en derecho civil, salvo el beneficio de la in integrum
segunda condición lleva una exclusión del beneficio todas las veces que restitutio; los segundos devinieron incapaces de hacer peor su condición
el menor encuentre una plena y eficaz protección en sus acciones, tanto sin el consensus del curador, haciendo solos los actos que mejoraran su
contra los tutores o curadores como contra las fianzas dadas por estas patrimonio.
personas o contra los magistrados. El beneficio de la in integrum res- Falta señalar las excepciones a la regla según la cual los menores de
titutio puede ser pedido bien durante la minoría de edad, bien durante un veinticinco años sólo tienen curador cuando lo querían, estaban
año útil a partir de la mayoría de edad. obligados a procurarse curador: 1) Cuando el púbero recibe las cuentas
D.4.4.1.1, 3.1 y 4, 5, 6, 7.4, 6, 11, 8 de la tutela, el mismo tutor debe pedir que se le suministre un curador. 2)
De la venia aetatis. Paulo señala que la in integrum restitutio quitaba Cuando el menor tiene un proceso debe pedir un curador ad litem y la
en cierta medida a los menores la facultad de contratar, de ahí que se parte contraria tiene dejecho a exigirlo. 3) Siendo acreedor el menor, el
ideara un recurso introducido en la segunda mitad del siglo ni, al que se deudor que le paga corre el riesgo de una in integrum restitutio, por lo
llamó venia ¡zLaJjs. Este beneficio puede ser concedido por rescripto a que se le autoriza o a depositar la suma en un templo, o a exigir el
las mujeres desde la edad de dieciocho años y a los hombres a partir de nombramiento de un curador con cuyo consensus pagará.
los veinte y producía estos efectos: 1) quita el beneficio de la in integrum 1.1.21.3, G.1.184
restitutio; 2) con respecto a los actos anteriores del menor, hace correr el
plazo en el cual podía ser pedida la in integrum restitutio; 3)
hace cesar la cúratela.
190 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS 191
DERECHO ROMANO. PRIMER
CURSO
magistrados que aceptaron fiadores insolventes.y finalmente la in integrum
126. CÚRATELA DE LOS PUPILOS restitutio —la devolución completa. D.27.3.25, D.27.10.15.1
EUxnpúbero en tutela puede por excepciónjener un curador en los
siguientes casos: 1) Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da 128. CÚRATELAS ESPECIALES
lugar al nombramiento de un-cu-rador, que sólo administra; si hiciere
falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Fuera de los casos comunes, había cúratelas especiales: 1) Como la.
Cuando ha sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al magistrado que se da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos^en los cuales
superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo^ 3) el derecho antiguo le daba un tutor prxtorius —cuando había un proceso
Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo. 4) Cuando un tutor entre el tutor y el pupilo. 2) Como la del alieni iuris que tiene bienes
es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador. adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre. 3) También
es una cúratela especial la que se da por el magistrado al simplemente
1.1.23.5
concebido llamado a una sucesión. 4) Finalmente, las cúratelas
propuestas para la administración de los bienes de un cautivo, de una
herencia yacente o de un deudor insolvente.
127. REGLAS COMUNES A LAS DIFERENTES CÚRATELAS
D.26.7.48
El curador, lo mismo que el tutor, debía hacer un inventario de los
bienes; los curadores legítimos y los que eran nombrados sin 129. COMPARACIÓN DE CÚRATELA CON TUTELA EN EL DERECHO ROMANO
información debían dar satisdatio. El senado-consulto de Septimio Y EN EL DERECHO CIVIL ACTUAL
Severo que prohibía la enajenación de los predios rústicos y suburbanos
del pupilo, también se aplicaba a los sujetos a cúratela. No es sencillo hacer una distinción entre la tutela y la cúratela
Ll.24.pr. D.27.9.1.pr y ss. romanas, pues ambas tienden a la protección del incapaz que no puede
valerse por sí mismo. El tutor mediante la interpositio auctoritatis
La obligación de administrar y de rendir cuentas er+- un tiempo sólo complementa la capacidad del pupilo y logra que el acto realizado por
estuvo sancionada.por la costumbre; pero el crimen suspecti tutoris vel éste sea válido, el curador hace lo propio mediante el consensus. Tutor y
curatoris —delito de tutor o de curador sospechoso^- establecido por las curador administran, de ahí que tengan ambos que rendir cuentas al final
Doce Tablas, garantizó al menor en contra de lo^_jnalo5_manejos del de su gestión.
curador. Más tarde la obligación de rendir cuentas fue sancionada por la El artículo 618 del Código Civil dispone que "todos los individuos
acción negotiorum gestorum directa —directa de la gestión de los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor
negocios— y el curador tuvo la acción contraria para obtener que el ex tendrán un curador ..." En Derecho Romano no era así, el pupilo tenía
incapaz le reembolsara de los gastos incurridos en la cúratela. Como en tutor hasta llegar a la pubertad, de ésta a los veinticinco años se le daba
caso de tutela, el menor tuvo las mismas garantías contra el curador, así, un curador. En Derecho Romano el tutor no se ocupaba del cuidado
tenía el privile-gium exigendi —prerrogativa de exigir—, después tuvo físico del incapaz, sólo daba las cantidades necesarias a otra persona para
la hipoteca tácita sobre los bienes del curador que concedió Constantino, que alimentara y educara al menor; según la fracción I del artículo 537 de
la acción ex stipidtüu —de lo estipulado— dimanada de la satisdatio nuestro Código Civil, se obliga al tutor a alimentar y educar al
—fianza—, la acción subsidiaria contra los incapacitado. El curador en
192 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDE"S
nuestro derecho es un vigilante de la conducta del tutor v un defensor de
los intereses del incapaz cuando éstos e¿
IiTf^ r°nJ °^ C°n l0S del tutor' como lo señaIa el artículo 626 del Código Civil; el
curador en el Derecho Romano lleva los negocios del incapaz.
LECCIÓN XXI
PATRIMONIO
130. Concepto de patrimonio. 131. Clasificación de las
cosas (bienes). 132. Res divini inris. 133. Res humani
iuris. 134. Subdivisiones de las Res pri-vatse. 135.
Derechos reales y personales. 136. Esquema de derechos
reales.
130. CONCEPTO DE PATRIMONIO
Originalmente en Roma el patrimonio estaba formado por las cosas
materiales o bienes del paterfamilias, como por ejemplo, el ganado, las
tierras, los esclavos, etc. Pero en la Época Clásica el patrimonio se
constituyó además por los créditos.
Por lo tanto, podemos definir el patrimonio "como el conjunto de
bienes y derechos susceptibles de valoración económica que pertenecían
al paterfamilias". Era, por lo tanto, un conjunto o masa de bienes
considerado como un todo.
Las adquisiciones patrimoniales se verificaban a título singular
cuando recaían sobre un objeto determinado, por ejemplo: ganado,
tierras, etc., y a título universal cuando afectaban a todo un patrimonio,
como en el caso de la herencia.
131. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS (BIENES)
Paulo expresa: se entiende por bona de cualquiera lo que queda
después de deducidas, las deudas (D.50.16.39.1.).
Los jurisconsultos clasifican las cosas, clasificación que es necesaria
por la gama tan variada que de ellas existe y para proceder
metódicamente a su estudio. Desarrollaremos sus distintas divisiones.
Justiniano en sus Instituciones las divide en cosas que están en
nuestro patrimonio y cosas que están fuera de nues-
193
194 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS 195
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
tro patrimonio; pero esta no es una verdadera división porque carece de teriormente por una constitución imperial. Para que la cosa sagrada se
sentido jurídico, sin duda que sus autores la copiaron de las Instituciones vuelva profana es necesaria una exauguratio, solemnidad contraria a la
de Gayo, pues este autor la menciona, pero para añadir en consagración que hacían los pontífices. G.2.4 y 5, D.l.8.9. pr 1 y 2
seguida:Summa itaque rerum divisio in dúos artículos diducitur: nam
alise sunt divini iuris, alise hu-mani —por tanto, la más grande división Como las cosas sagradas están dedicadas a los dioses, se encuentran
de las cosas se descompone en dos miembros, pues unas son de derecho fuera del comercio, son inalienables —ocasionalmente se autorizaba su
divino, otras de derecho humano. G.2.2 venta para el rescate de los cautivos, pago de deudas de la iglesia y para
alimentar a los pobres en caso de hambre—, no pueden ser objeto de
Algunos autores substituyen la anterior clasificación por una división ningún derecho real ni de ninguna obligación; su violación está severa-
fundada sobre el derecho, y así dicen res in com-mercio y res extra mente castigada.
commercium —cosas en el comercio y cosas fuera del comercio. Es Res religiosas. Las cosas religiosas son aquellas que están dedicadas
verdad que algunos textos indican que hay cosas no susceptibles de a los dioses manes, a los antepasados; son las sepulturas y los
propiedad privada, qua-rum commercium non est —con las cuales no se monumentos mortuorios unidos a ellas. Las condiciones exigidas para
comercia—, pero esta mención es aislada y entre los romanos ésta no fue que un terreno sea cosa religiosa son: 1) Que haya una inhumación real,
una verdadera división. Cosas fuera del comercio serían aquellas que el un cenotafio no es cosa religiosa. La inhumación de un esclavo produce
hombre no puede apropiarse por imposibilidad física o por prohibirlo la el mismo efecto que la de un hombre libre; la sepultura de un enemigo es
ley; cosas dentro del comercio serán aquellas que pueden formar parte una cosa profana y el que la viola queda impune. 2) La inhumación debe
del patrimonio. ser hecha a perpetuidad. 3) Es necesario que el autor de la inhumación
sea dueño del terreno, si no el verdadero propietario podrá dirigirse a los
pontífices para que autoricen la exhumación, o ejercerá una acción in
132. «RES DIVINI IURIS» factum contra el que la hizo para obtener reparación del daño.
D.l.8.6.4 y G.2.6
Las res divini iuris están consagradas a los dioses y se encuentran
bajo la autoridad de los pontífices. Divini iuris sunt veluti res sacras et Bien que las res religiosas estén incuestionablemente fuera del
religiosas. Sanctas quoque res, veluti muri et portas, quodam modo comercio y que en consecuencia no puedan ser vendidas ni ser el objeto
divini iuris sunt —son cosas de derecho divino las cosas sagradas y las de una reivindicación o de una acción en partición, sin embargo, a
religiosas. También en cierto modo son cosas de derecho divino los diferencia de las res sacras, dan lugar a un verdadero derecho privado
muros y las puertas de la ciudad. A éstas se oponen las cosas de derecho conocido con el nombre de tus sepulcri —derecho de sepulcro—, lo que
humano. Esta fue la división más antigua e importante de las cosas, pero prueban estas decisiones: 1) Cuando una tumba se encuentra enclavada
posteriormente va perdiendo fuerza y Justi-niano ya no habla de ella. en el fundo de otro, aquel que tiene el ius sepulcri puede siempre,
G.2.3 y 8 mediante indemnización, obtener un camino que lo conduzca a la tumba;
así lo exigía el uso de los sacrificios mortuorios. Se observa en la
Res sancras. Para Gayo las cosas sagradas son aquellas que están práctica que los propietarios de los fundos en donde se ha inhumado,
consagradas a los dioses de lo alto, como los terrenos, los templos y los conserven el derecho de llegar a la tumba después de haber vendido el
objetos dedicados a su culto. Se estima que una cosa es sagrada cuando el predio, pues al venderlo suele establecerse la reserva del derecho de
pueblo romano así lo ha manifestado, bien por una ley, por un acceder a los sepulcros y de andar a su alrededor para las ceremonias
scnadoconsulto y pos-
196 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 197
usuales. 2) El tus sepulcri se trasmite a los herederos y a la gens. 3) El blico del pueblo romano, idea más conforme a los principios modernos
derecho da la facultad de enterrar en una misma tumba a los familiares. de soberanía. Siendo el mar cosa común, el derecho de navegación y
D.47.12.5 pesca pertenece a todo mundo. 1.2.1.3, D.43.8.2.3, D.50.16.96
La violación de las res religiosa! —cosas religiosas— está Res publica:. Son las cosas afectadas a un uso público, bien que
sancionada con la acción de sepulcro viólalo —de sepulcro violado—, aprovechen a todos por el efecto de un disfrute directo e inmediato, como
que es una acción popular que termina en una pena pecuniaria y con la las plazas públicas, los caminos, los ríos, los puertos, o solamente por
nota de infamia para el transgre or. La violación del cadáver entrañaba la una consecuencia de su destino, como los arsenales y las fortalezas.
pena de la deportación o la de minas. Los sepulcros de los enemigos no Estas cosas públicas se consideran como propiedad del pueblo romano.
se consideraban cosas religiosas para los romanos y, por tanto, aunque se Por tanto, a nadie se puede prohibir el llegar a la costa para pescar, con
violaran no procedía la acción de sepulcro violado. tal de que no pase por las fincas de recreo. El uso de las riberas de los ríos
D.47.12.4 es público, así como el uso del mismo río, por lo cual cualquiera puede
acercarse a ellas, atar amarras en los árboles, descargar allí la barca, así
Res sanctx. Cosas santas son las puertas y muros de la ciudad, porque como navegar por el mismo río; pero la propiedad de estas riberas
encerraban a sus dioses; son las cosas que se han querido proteger contra pertenece a los propietarios de los predios contiguos al río.
los particulares, por lo que había penas severas contra sus violadores. No D.39.2.24, D.43.7.1, D.l.8.4.1
significan cosas santas, sino cosas cuya violación está penada.
D.l.8.8, 9.3 y 11, G.2.8 Res universitatis. Las universitates son las corporaciones y las
ciudades, son personas morales que tienen pertenencias para uso de .sus
miembros; así, las ciudades tienen teatros, baños, calles, que son de uso
133. «RES HUMANT TURIS» común de los ciudadanos.
1.2.1.6
Las cosas que no pertenecen al derecho divino son de derecho
humano, llamadas también profanas por oposición a las divinas. Res privatse o singulorum. Son las cosas que la persona particular
Éstas se subdividen en res communes, res publica;, res universitatis puede hacer entrar a su patrimonio y que los jurisconsultos y sobre todo
y res privatse o res singulorum —cosas comunes, cosas públicas, cosas los comentaristas del Derecho Romano han subdividido en muchos
de la ciudad o de la corporación, y cosas privadas o de cada uno. miembros: res mancipi y res nec mancipi, res corporales y res
Res communes. Se llama así a ciertas cosas que por su naturaleza incorporales, cosas muebles y cosas inmuebles, etcétera.
escapan a toda apropiación privada, tales como el aire, el agua corriente
y la mar; a! decir que son comunes, se entiende que no pueden ser el
objeto de ningún derecho exclusivo ni por parte de un individuo, ni por 134. SUBDIVISIONES DE LAS «RES PRÍVATE »
parte de un pueblo. Siendo la mar una cosa común, la mayoría de los
jurisconsultos estiman que por consecuencia lo son también las playas, Cosas mancipi y cosas nec mancipi. Esta división de las cosas es la
que no son más que la porción de tierra que cubren las más altas mareas. más antigua que hicieron los romanos y la que fue más importante para
Sin embargo, Celsus y Neratius clasificaron a las playas como ellos. Tiene como base el que la propiedad de la cosa pueda transmitirse
pertenecientes al dominio pú- por mancipación —y será cosa mancipi—, o que baste la tradición o
entrega para transferir su propiedad —y entonces será cosa nec mancipi.
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 199
198 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
Cosas corporales y cosas incorporales. Esta es otra subdivisión
Esta es una división arbitraria, artificial, basada en lo que los romanos de las res privatse que figura tanto en las Instituciones de Gayo como en
consideraban como más valioso para la agricultura; eran cosas mancipi las de Justiniano. Corporales h¿e sunt, qtiíe tangi possunt —corporales
los inmuebles tanto rurales como urbanos situados en Italia, las son aquellas cosas que pueden tocarse—, esto es, son las que caen bajo el
servidumbres rurales en Italia, las bestias de tiro y carga —qux eolio dominio de nuestros sentidos; es imposible hacer una enumeración de
dorsove domantur—, los esclavos, todas las otras cosas serán nec ellas, pues comprenden todo lo que materialmente existe fuera del
mancipi. Ulp.19.1, G.2.14a a 17 hombre libre. Se les acostumbra subdividir en muebles e inmuebles,
distinción que no formulan expresamente los textos.
Los fundos itálicos eran cosas mancipi, a diferencia de los G.2.12 y 13, I.2.2.pr. y 1
provinciales que se consideraban cosas nec mancipi. Desde antiguo se
consideró que los fundos itálicos eran cosas mancipi y que los Incorporales autem sunt, quse tangi non possunt —las cosas
ciudadanos tenían sobre ellos la propiedad. Por el contrario, los fundos incorporales son aquellas que no pueden tocarse—, esto es, las que no
provinciales eran cosas nec mancipi y el Estado se reservó sobre ellos su caen bajo el dominio de los sentidos, como son aquellas que consisten en
derecho de propiedad; los particulares que los disfrutaban eran conside- un derecho, como una herencia, un usufructo, las obligaciones de
rados como simples poseedores y tenían que pagar al Estado un censo cualquier modo que se hayan contraído. Y poco importa que en la
llamado tributum o estipendio. A pesar de que los particulares herencia estén contenidas cosas corporales o que los frutos que se
legalmente no tenían el derecho quiritario o propiedad civil sobre esos perciban del fundo sean corporales y que aquello que nos es debido en
terrenos, a la muerte del ciudadano poseedor, su derecho pasaba a sus virtud de una obligación sea generalmente corporal, puesto que el
herederos, por lo que, a efectos prácticos, se les podía equiparar a derecho de sucesión, así como también el derecho de usufructo y el
verdaderos propietarios. Entre vivos podían transmitirse por tradición y derecho de obligación son en sí mismos incorporales. Se cuentan
el que era despojado podía ejercitar la acción publiciana para recuperar igualmente entre las cosas incorporales los derechos sobre las cosas
su terreno. ajenas —iura in re aliena— y en general, todos los derechos
G.2.21 susceptibles de estimación y que representan un valor pecuniario en el
patrimonio de los particulares.
El interés o importancia jurídica de esta subdivisión radica en que si G.2.14, 1.2.2.2 y 3, D.l.8.1.1
no se transladaba la propiedad de una cosa mancipi por medio de la
manscipatio o de la in iure cessio, el adquirente no era reconocido como Otras subdivisiones. La subdivisión de cosas en consumibles y no
propietario por el derecho civil, no teniendo en un principio el dominio consumibles corresponde a la moderna de cosas fungibles y no
sobre el bien, hasta que siglos después el pretor protegió su situación fungibles. Las consumibles son las que los jurisconsultos llaman cosas in
irregular. genere, tales como el dinero, las semillas, el aceite, el vino, etc. Cosas no
G.2.18 y 19 consumibles son las consideradas in specie, individualmente
determinadas, como un caballo, un cuadro, una estatua. Esta subdivisión
Posteriormente, cosas que debieron clasificarse como mancipi fueron liene su importancia en obligaciones, sobre todo en materia de riesgos,
puestas dentro de las nec mancipi —como los elefantes y los camellos—, pues genera non pereunt —los géneros no perecen—, esto es, el deudor
para facilitar su comercio con los peregrinos a quienes no era accesible la continúa obligado cuando debe una cosa consumible y la pierde o se la
mancipado. Esta división de las cosas mancipi y nec mancipi roban.
desapareció con Justiniano. G.3.90, 1.3.14, D.44.7.1.2 y 3
G.2.16
200 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS pERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 201
Cosas divisibles son aquellas que son susceptibles de partición sin no tengo necesidad del concurso de un tercero, basta mi propio hecho.
que por ello pierdan sus características, como un terreno, una pieza de Por el contrario, si presto una suma de dinero y soy acreedor, en tanto
tela. Cosas indivisibles son las que no pueden sufrir partición porque que la suma debida no vuelva a mis manos, mi derecho no me procura
perderían sus características y dejarían de ser lo que son, como una ninguna utilidad, para que me beneficie es necesario que se me pague y
estatua, una servidumbre. este pago implica el hecho del deudor.
Como cosas simples podemos considerar a aquellas que subsisten en 2" Mi derecho de propiedad, sin ser una carga para nadie, existe
su individualidad sin el concurso de otras, como un grano de trigo, y contra todo mundo; queremos decir con esto que no me autoriza a exigir
como compuestas a las que están integradas por el concurso de varias de nadie ni el cumplimiento, ni la abstención de un acto naturalmente
simples o aun por varias compuestas, como un carro. permitido, ni en una palabra, el sacrificio del más pequeño derecho, pero
Cosa principal es la cosa mayor que puede absorber a otras que ninguno, por tanto, podrá violarlo o tratar de impedir su ejercicio. El
conservando su nombre e individualidad, en este sentido el inmueble derecho de crédito, por el contrario, no existe más que contra una persona
siempre es considerado como principal con respecto a los muebles. Cosa y significa para ella una verdadera carga. El dinero prestado no será
accesoria, con respecto a cosa principal, es la de menor valor, la que exigido más que al deudor, y es bien notorio que, ligado hacia mí de una
adorna a aquélla y la que al unírsele pierde su individualidad. Esta manera especial, este deudor no se encuentra en una situación normal, su
subdivisión debemos tenerla presente cuando expliquemos la accesión fortuna no es neta, y a su activo corresponde un pasivo.
como medio de adquirir la propiedad. 3« La diferencia arriba constatada se manifiesta muy claramente en el
Finalmente, haremos referencia a la subdivisión de las cosas en lenguaje. Así, el respeto debido a la propiedad de otro no se considera
muebles e inmuebles. Esta subdivisión está implícita en los textos como una obligación propiamente dicha, dado que no lleva disminución
clásicos. "Las cosas muebles no pueden transmitirse por mancipatio si no del patrimonio de ninguno y no existe palabra para expresar una
estuvieren presentes, y si fueren varias, de una sola vez y únicamente las situación pasiva que corresponda a aquella del propietario, una tal
que se pueden tomar con la mano. Los inmuebles aunque sean varios y se situación no existe. A la inversa, no se concibe un acreedor sin un deudor
encuentren en diversos lugares pueden manciparse simultáneamente." porque lo que es crédito para uno es necesariamente obligación o deuda
Esta subdivisión es importante en el estudio de la usucapió para el otro.
—prescripción— como medio de adquisición de la propiedad.
D.50.16.93 y Ulp.19.6 4'-' Estos derechos están sancionados por distintas acciones. La
acción in rem —real— se da al titular de un derecho real, la acción in
personam —personal— se da al titular de un derecho de crédito.
135. DERECHOS REALES Y PERSONALES D.44.7.25
Para explicar en qué consisten los derechos reales y en qué los Resumiendo lo que precede, llegamos a las dos definiciones
personales o de crédito, tomemos como tipo de derecho real a la siguientes: el derecho real es aquel que gravita directa e inmediatamente
propiedad y como ejemplo de derecho de crédito una suma de dinero que sobre una cosa determinada y que exige de todos un respeto igual, pero
nos es debida en virtud de un préstamo. He aquí las notas esenciales que puramente pasivo. Es absoluto, se ejerce erga omnes contra culaquiera
salen de una atenta comparación: que perturbe su ejercicio. El derecho de crédito consiste en una relación
l* El derecho de propiedad nos procura por sí mismo e especial entre dos individuos determinados, de los cuales uno puede
independientemente del hecho de otro una utilidad considerable. Soy exigir al otro determinada prestación que según el derecho
propietario de una casa, la habito, para este goce
202 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
común le es debida. El derecho personal es relativo, por cuanto se ejerce
solamente contra la persona del obligado.
De estas definiciones se desprenden estas consecuencias: 1) Por lo
mismo que el respeto al derecho real se impone a todos, de hecho está
expuesto a los atentados de cualquiera. El derecho de crédito, por el LECCIÓN XXII
contrario, no es violado directamente más que por el mismo deudor. 2)
También, mientras que el derecho real puede engendrar acción contra PROPIEDAD
cualquiera, el derecho de crédito sólo da acción en contra del deudor. 3)
El derecho real es mucho más ventajoso que el de crédito, puesto que 137. La propiedad. Concepto. 138. Terminología
cualquiera que lo viole, en tanto que exista el objeto, su titular no pierde romana. 139. Limitaciones legales al derecho de
nada, por el contrario, el derecho del acreedor está siempre propiedad. 140. Propiedad quintaría o civil. 141.
comprometido por la insolvencia del deudor, si éste carece de activo el Propiedad bonitaria o pretoriana. 142. Propiedad
crédito de hecho se reduce a nada. provincial. 143. Propiedad de los peregrinos. 144. El
problema de la proprietas acJ tempus. 146. La
copropiedad. 146. Extinción de la propiedad. 147.
Protección jurídica de la propiedad.
136. ESQUEMA DE DERECHOS REALES
137. LA PROPIEDAD. CONCEPTO
Los romanos consideraron a la propiedad como el derecho real por
El derecho de propiedad es aquel en virtud del cual las ventajas que
excelencia, teniendo una posición eminente sobre los demás derechos
puede procurar una cosa son atribuidas todas a una persona determinada.
reales, a los cuales llamaron iura in re aliena —derechos sobre la cosa
Los romanos no se ocuparon en definirla y sólo analizaron los beneficios
ajena—, siendo éstos las servidumbres prediales —servitutes o iura
que otorga a su titular, éstos son el ius utendi o usus, ius fruendi o fructus
prgediorum—, el usufructo y el uso. Dentro de las servitutes tenemos a
y ius abutendi o abusus. Por uso se entiende el derecho de servirse de la
las servitutes personarum —servidumbres personales—, establecidas a
cosa conforme a su naturaleza o destino. Fructus designa el derecho a
favor y en beneficio de las personas y las servitutes prgediorum,
percibir los productos, sean reales, como los frutos de los árboles, la lana,
constituidas en ventaja de los predios. Posteriormente —por obra del
o impropiamente dichos, como los intereses de una suma de dinero;
pretor— aparecieron la enfiteusis, la superficie, la prenda y la hipoteca,
frutos en general son los productos conforme al destino de las cosas
estas dos últimas sirven para garantizar obligaciones, por lo que se les
productivas y que renacen periódicamente, de manera que vienen a
denomina derechos reales de garantía.
constituir una renta. Podemos, pues, considerar como frutos las
cosechas, el vino, la cría de animales. Son frutos naturales los que nacen
sólo por la fuerza de la naturaleza; frutos civiles son las utilidades
habidas indirectamente de las cosas, como los alquileres, el interés que
produce una suma de dinero. El abusus o derecho de disposición,
consiste en la facultad de transformar, enajenar y aun destruir la cosa. El
usus y el fructus se ejercen por actos que dejan a la cosa su existencia y
substancia y pueden ser repetidos indefinidamente por el propietario; el
abusus, por el contrario, se caracteriza por actos que agotan la forma o
substancia de la cosa o el derecho del propietario.
203
204 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 205
VALDÉS
primeras tenemos limitaciones que datan desde las tiempos de las
El derecho de propiedad, como lo concibió ya el antiguo derecho Doce Tablas, como la de dejar un espacio de dos pies y medio en los
civil, presenta tres caracteres: es un derecho a) exclusivo, b) absoluto y confines del fundo, la de no variar el curso natural de las aguas,
c) perpetuo. limitación sancionada con la actio aquse pluvia; arcendse —acción de
retención del agua pluvial; otras limitaciones posteriores: dejar que las
a) Es exclusivo en el sentido de que sólo el propietario, con exclusión ramas del árbol vecino caigan sobre el predio a una altura de quince pies,
de los demás, puede beneficiarse de las ventajas que le confiere su dejar pasar al vecino a que recoja los frutos de sus árboles, impedir que el
derecho. La cosa objeto del derecho pertenece entonces tan plenamente vecino haga demoliciones y obras peligrosas en su predio, si la
como es posible a un solo individuo y para marcar este carácter se dice construcción vecina amenaza ruina puede obligarse al dueño a que la
que la propiedad es individual, b) También el derecho de propiedad es repare y el pretor puede obligarlo a dar la cautio damni infecti —caución
absoluto porque teniendo sólo el propietario los derechos sobre la cosa, de daño inminente. En interés público, los propietarios ribereños deben
ninguno puede restringirle su ejercicio, aunque en ocasiones se verá sufrir el uso público del río, deben cuidar las vías y caminos con los que
limitado, como en casos de copropiedad, servidumbres, c) El derecho de limitan, no podían demoler libremente, necesitaban permiso, cuando se
propiedad también es perpetuo o irrevocable, este derecho no puede ser hacía una obra de utilidad pública que exigiera la disposición de un
quitado a su titular más que por un acto de su voluntad o por alguna cir- terreno particular, si el propietario no accedía de grado era expropiado,
cunstancia que destruya la cosa; la propiedad no es pues temporal como pero se le indemnizaba, si se descubría una veta, podía explotarse contra
otros derechos reales, debe durar tanto como la cosa. la voluntad del dueño del terreno, dándosele —por disposición de Gra-
D.13.6.5.15 ciano y Valentiniano— una décima a él y otra al fisco. D.43.27.1.7,
D.8.2.14, D.l.8.5, C.11.7(6).3
138. TERMINOLOGÍA ROMANA Además, el derecho de propiedad se encuentra limitado en el estado
de indivisión o copropiedad, cuando la cosa se halla gravada con una
La terminología romana referente a la propiedad ha variado en el servidumbre. Aquellos a quienes se conceden estos atributos de la
transcurso de los tiempos. En los primeros siglos de Roma llamaban a la propiedad, tienen derechos reales sobre los bienes de otro y según su
propiedad mancipium, cuya etimología es manu capere —asir con la grado pueden comprender el ius utendi, el ius fruendi y aun el ius
mano—, aprehender materialmente el objeto. Posteriormente la abutendi en caso de copropiedad.
propiedad encerró una noción de señorío y se le llamó dominium y a su
titular do-minus. Por último, a fines de la época clásica y en la
post-clásica se la designa proprietas y al dueño proprietarius. 140. PROPIEDAD QUIRITARIA O CIVIL
AHÍ enim ex iure Quiritum unusquisque dominus eraí, aut non
139. LIMITACIONES LEGALES AL DERECHO DE PROPIEDAD iniellegebattir dominus —o cada uno era propietario según el derecho de
los Quírites, o no lo era entonces. La propiedad fue organizada por los
Es común entre los comentaristas del Derecho Romano la creencia romanos siguiendo principios muy rigurosos del derecho civil, como nos
falsa de que para los romanos la propiedad no tenía limitaciones, que era lo deja soslayar el texto citado de Gayo. La adquisición y transmisión de
irrestricta; nada más erróneo sin embargo, el derecho de propiedad entre la propiedad estaba cuidadosamente regulada y quien no cumplía con
los romanos, a pesar de su carácter absoluto, siempre ha tenido estas regulaciones no adquiría la propiedad. Para ser
limitaciones, unas en interés de los vecinos y otras en interés público.
Entre las
206 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER 207
CURSO
propietario —reconocido por el derecho civil— se necesitaba ser
ciudadano romano o latino con ius commercii y que el bien se hubiera 142. PROPIEDAD PROVINCIAL
adquirido por uno de los modos de adquisición de la propiedad
reconocidos por el derecho civil. G.2.40 Los tres caracteres que hemos reconocido como distintivos del
derecho de propiedad —exclusivo, absoluto, perpetuo— no son
aplicables por igual a todas las cosas. A veces la propiedad no es
141. PROPIEDAD BONITARIA O PRETORIANA exclusiva, esto acontece con los inmuebles situados en provincia; los
Sed postea divisionem accepit dominium, ut alius possit es&e ex iure fundos provinciales permanecen bajo el dominio del Estado a quien
Quiritium dominus, alius in bonis habere —pero posteriormente la como señal de su derecho de propiedad los particulares le pagan un
propiedad se divide, de tal modo que se pudo ser propietario por el stipendium o tri-butum —estipendio o tributo. Son estipendiarios los
derecho de los Quírites, o tener la cosa in bonis—, añade a continuación predios que están en aquellas provincias consideradas propias del pueblo
el texto de Gayo, y da la razón siguiente: pues si a ti no te mancipo ni romano y tributarios los que están en aquellas provincias reputadas
cedo ante el magistrado una cosa mancipi, sino que tan sólo te la entrego, propiedad del César. Siendo el estado el propietario, podía quitar a los
esa cosa estará en tus bienes —in bonis—, pero permanecerá mía por el particulares esos fundos y dar su posesión a otros. Estos fundos eran
derecho de los Quírites, hasta que tú, poseyéndola, por la prescripción, te cosas nec mancipi y aunque los poseedores no eran propietarios, de
hagas propietario de ella, pues una vez completo el tiempo de la hecho eran dueños de esas tierras que podían conservar, disfrutar e in-
prescripción empieza a ser tuya con pleno derecho, esto es, será tuya clusive enajenar; para su protección el pretor les había dado interdictos y
tanto in bonis como por derecho de los Quintes, como si te hubiere sido aun la vía petitoria a falta de las vías ordinarias del derecho civil. La
mancipada o cedida ante el magistrado. El plazo para que prescribiera posesión de los fundos provinciales daba todas las ventajas del derecho
una cosa mueble era de un año y de dos para los inmuebles, como lo de propiedad, menos el título.
disponían las Doce Tablas, G.2.7 y 21
G.2.40 a 42
En un principio sólo se era propietario quitario, pero acontecía que
por defectos en la transmisión de la propiedad el derecho civil no 143. PROPIEDAD DE LOS PREREGRINOS
reconocía como nuevo propietario al ad-quirente, pero éste tenía un justo
título de adquisición, reconociéndole el pretor que tenía la cosa in bonis Los peregrinos no disfrutaban del commercium, por tanto no podían
—en sus bienes— y transcurrido el plazo para usucapir adquiría la adquirir la propiedad quiritaria reservada a los ciudadanos romanos,
pro-diedad ex utroque iure —por uno y otro derecho—, teniendo como estándoles vedados los modos civiles para adquirir la propiedad, pero sí
sanción la rei vindicatio —vindicación de la cosa. El propietario podían hacer uso de los modos establecidos por el derecho de gentes,
bonitario si quería ser despojado por el propietario quiritario, podía como la traditio y la occupatio; posteriormente muchas cosas que
oponerle una excepción fundada sobre el título de la adquisición, por debieron clasificarse como mancipi, fueron catalogadas como nec man-
ejemplo, la de rei venditse et tra-ditse —cosa vendida y entregada— si la cipi para facilitar su comercio con los peregrinos, tal fue el caso de los
había recibido por compraventa; si la cosa le era quitada el pretor le elefantes y de los camellos. Cuando los peregrinos se veían amenazados
concedía la acción publiciana, con la cual triunfaba hasta contra el nudo en su propiedad, se finge que tienen la ciudadanía romana para que
propietario quiritario. puedan defender sus derechos.
G.2.41 G.4.37
208 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER 209
VALDÉS CURSO
se da entre colegatarios, entre los socios de una sociedad, en la confusio y
144. EL PROBLEMA DE LA «PROPIETAS AD TEMPUS» commixtio —confusión y mezcla. G.3.154a
Por el mismo carácter perpetuo del derecho de propiedad, los El copropietario puede hacer el uso normal de la cosa, respetando el
derecho de los demás, y se le puede prohibir un uso abusivo o que
romanos consideraron que no podía ser transmitida temporalmente, esto
constituya una innovación en la misma, sin el consentimiento de los
es, cuando se transfería la propiedad de una cosa, no se podía imponer al
demás. Cuando uno de ellos abandona su parte indivisa, sin haberla
adquirente una cláusula en virtud de la cual se le comprometiera a
cedido a otra persona, la parte por él dejada acrece a los demás
devolver la cosa al cabo de cierto tiempo, pasando la propiedad de pleno
copropietarios. Como esta situación es fuente de continuas dificultades,
derecho al antiguo propietario; la inserción de tal cláusula volvería nula
la operación. Pero como en realidad no había nada de ilícito en tal los copropietarios pueden salir de este estado mediante la acción
situación, acabó por admitirse definitivamente bajo Justiniano la communi dividundo —para dividir lo común—, si se trata de socios, o
transmisión temporal de la propiedad. Por este motivo, en la enajenación por la acción familize erciscundx —de división de la herencia— si se
con fiducia, cuando el acreedor era pagado por el deudor, éste no recibía trata de coherederos.
G.4.42 y Ulp.19.16
la propiedad del objeto, de su objeto, sino tan sólo era puesto en posesión
y por la usureceptio, al cabo de un año o de dos, según se tratara de
muebles o de inmuebles, volvía a adquirir su propiedad. 146. EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD
La propiedad se extingue: 1) Cuando la cosa de que es objeto este
145. LA COPROPIEDAD derecho deja de existir, si la destrucción no es completa, subsiste sobre lo
que queda. 2) Cuando la cosa deja de ser susceptible de propiedad
La copropiedad o condominio se da cuando un mismo objeto privada, como un esclavo manumitido, una cosa profana qué se consagra
pertenece a varias personas, a esta figura los romanos la llamaban y se torna sacra. 3) Cuando un animal salvaje recobra su libertad. "Se
communio. El objeto era considerado como una unidad indivisa, del cual entiende que recuperaran la libertad natural cuando se ponen fuera del
cada copropietario tenía una parte ideal —pars pro indiviso. Como la alcance de nuestros ojos, o están a la vista, pero resulta difícil su
propiedad la concebían como un poder de disposición plena sobre un persecución." 4) Si se ha abandonado una cosa, deja inmediatamente de
objeto, no era concebible que hubiera dos o más propietarios ser nuestra y se hace inmediatamente del que la ocupa ..." Fuera de estos
simultáneamente: "ciertamente, no puede darse la propiedad o la casos la propiedad es perpetua en el sentido de que el tiempo no ejerce
posesión por entero en cada uno de los dos; también, que ningún copro- influncia sobre ella. La propiedad puede pasar de una persona a otra
pietario puede ser propietario de una parte material de una cosa, sino que transmitiéndose, pero sin extinguirse.
tiene la propiedad en una parte indivisa de la cosa entera ..." D.41.1.5 y 7.1
D.13.6.5.15
La copropiedad fue conocida por los romanos desde tiempos muy 147. PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA PROPIEDAD
antiguos, en efecto, "a la muerte de un paterfamilias existía entre los
herederos suyos una sociedad a la vez legítima y natural, que se llamaba He aquí algunos medios de defensa para el derecho de propiedad:
ercto non cito, es decir, de dominio indiviso ..." Después esta communio La propiedad quintaría o civil está sancionada por la acción
o copropiedad reivindicatoría —reivindicatio—, que se da cuando el
210
AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
propietario ha sido privado del bien que le pertenece; la propiedad
bonitaria está sancionada por la acción publiciana, acción pretoria. En el
caso de que la propiedad sufra algún daño, se tiene la actio legis Aquilix;
en caso de robo se da la actio furti; para que el curso de las aguas no sea
alterado se da la actio aquse pluvia arcendte —acción de retención del LECCIÓN XXIII
agua pluvial. Cuando alguna persona pretende ejercitar una servidumbre
en propiedades nuestras, sin que para ello tenga derecho, disponemos de PROPIEDAD
la acción negatoria para impedírselo. En algunas ocasiones, para poder
ejercitar la acción reivindicatoría, hay que intentar primero la acción 148. Modos de adquirir la propiedad. 149. Modos
exhibitoria. Además de las sanciones propias del derecho de propiedad, el originarios: A) La occupatio. 150. B) La accesión. 151.
amo disfruta de los interdictos posesorios para defender su derecho de Modos derivados de adquirir la propiedad: a) La
mancipatio y la in iure cessio. 152. b) La traditio. 153. C)
propiedad contra los ataques de los terceros.
La adjudicatio. 154. D) La usucapió y la longi temporis
prcescriptio. 155. Su fusión en el derecho de Justiniano.
156. E) La lex.
148. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
La propiedad puede adquirirse a título particular o a título universal;
en el primer caso, la adquisición tiene por objeto único la propiedad de
una o varias cosas individualmente determinadas; en el segundo —per
universitatem— es el patrimonio entero o una parte alícuota del
patrimonio de una persona viva o difunta lo que viene a fundirse en
nuestro patrimonio, nos volvemos propietarios no sólo de tal o cual
objeto, sino de todos los bienes, derechos y obligaciones que
pertenecieron a esa persona. En esta parte estudiaremos los modos de
adquirir la propiedad a título particular.
Los autores dividen de varias maneras los modos de adquirir la
propiedad. Gayo los divide en dos grupos: los que pertenecen al derecho
de gentes —occupatio y traditio— y los modos que pertenecen al
derecho civil —mancipatio, in iure cessio, usucapió, adiudicatio y lex.
Los primeros son accesibles a todos, los segundos válidos sólo para los
ciudadanos romanos y para quienes disfrutan del commercium.
D.41.1.1
Otros autores dividen los modos de adquisición en modos originarios
y modos derivados. Modo originario es el que implica adquisición sin
enajenación, cuando nos hacemos propietarios sin intermedio de ninguna
otra persona, por el hecho
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
212 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO 213
VALDÉS 3) Las piedras preciosas, las perlas y el coral encontrados
en el mar o en sus orillas.
de tomar la cosa y disponer de ella. Modo derivado es aquel por el cual 1.2.1.18
recibimos la propiedad por mano de otra persona, quien nos la transfiere.
Históricamente la ocupación es anterior a los otros modos, por lo que la 4) La isla que se forma en el seno del mar.
estudiaremos en primer término. 1.2.1.22 y D.41.1.7.3
5) El tesoro; éste es un depósito antiguo de dinero, de cuyo dueño ya
no se tiene noticia. Dos elementos constituyen el tesoro: 1 ? Es una cosa
149. MODOS ORIGINARIOS: A) LA «OCCUPATIO»
mueble escondida en otra, ordina riamente un inmueble, del cual no es
un producto. 2"? Es im posible determinar cuándo y por quién fue
La ocupación se realiza sobre cosas que no pertenecen a nadie;
implica adquisición sin venta o transmisión; no se sucede a nadie en la escondido, de suerte que en realidad no pertenece a nadie, por lo que con
propiedad, de donde se sigue que obtenemos una propiedad franca, libre lógica la ley reconoce como propietario a quien lo encuen tra y tal fue sin
de todo gravamen. En un sentido amplio, habrá ocupación todas las duda así en la legislación antigua. Hadriano estableció las siguientes
veces que espontáneamente y sin el hecho o la voluntad de un tercero, disposiciones:
tomemos un objeto cualquiera animo domini y éste sea aplicado a una a) Cuando alguno encuentra un tesoro en su propio fundo, todo le
cosa susceptible de propiedad privada que no tenga dueño. "Lo que no es pertenece, b) Cuando es encontrado por otro, Hadriano concede la mitad
de nadie se deja por razón natural al que lo ocupa." al que lo encontró por derecho de ocupación y la otra mitad al dueño del
D.41.1.3 fundo, quien adquirirá por efecto de la ley. c) Cuando el tesoro se
encuentra por azar en un terreno sagrado o religioso, Hadriano lo con-
Justiniano, sin hacer una enumeración exhaustiva, nos indica cómo fiere al que lo encontró, pero Marco Aurelio reivindica para el fisco la
se obtiene la propiedad por ocupación en cinco casos: mitad.
1) Los animales salvajes capturados por la caza y la pes 1.2.1.39, D.41.1.31.1 y 63, D.49.14.3.10
ca. El animal salvaje me pertenecerá desde que, vivo o muerto,
esté a mi disposición de una manera cierta, sin distinguir si 150. B) LA ACCESIÓN
la captura es hecha sobre mi terreno o el ajeno, pues no son
considerados como productos del fundo. El animal salvaje Este modo de adquirir la propiedad pertenece al derecho de gentes,
dejará de pertenecerme cuando recobre su libertad volvién como la occupatio y la traditio. De una manera general, consiste en
dose res nullius —cosa de nadie. adquirir una cosa como accesoria de otra cosa que ya nos pertenece;
D.41.1.1.1 también podemos decir que es un modo natural de adquirir, que daba
derecho al propietario de una cosa sobre todo lo que se le incorpora
2) El botín hecho al enemigo, esto es, a los pueblos con formando parte integrante de ella y sobre todo lo que se desprende de la
los cuales Roma estaba en una guerra regular y a los bár misma para formar un cuerpo nuevo. Este modo de adquisición no está
baros aun en tiempo de paz; sus bienes se consideraban como enunciado en los textos, pero está reconocido implícitamente.
res nullius, de manera que cualquiera por ocupación los ad D.41.1.26
quiere. "Lo que se arrebata al enemigo se hace inmediata
mente, por derecho de gentes, de quien lo toma. Las cosas Habrá adquisición por accesión cuando alguna cosa accesoria esté
del enemigo que se halla en nuestro poder no se hacen públi unida o incorporada a una cosa principal; el pro-
cas, sino de la propiedad privada de quienes las ocupan."
D.41.1.5.7 y 51
214 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 215
pietario de la principal se hará propietario del conjunto, pues la cosa
accesoria pierde su individualidad. Será cosa principal un inmueble con las dos reglas siguientes: 1? Superficies solo cedit. 2* Plantas qu& térra
respecto a un mueble; entre muebles será principa] el que después de la coalescunt solo cedunt. La primera significa que todas las
unión conserve su nombre e individualidad y accesorio el que está unido
al otro para completarlo o adornarlo. La cosa principal debe construcciones y trabajos hechos sobre algún terreno con materiales no
constituir un todo homogéneo o un conjunto de partes adherentes entre pertenecientes al propietario del terreno, es éste el propietario, puesto
ellas, como un edificio o un carro. Otra condición para que haya accesión que la tierra es la cosa principal, pero el propietario del terreno adquiere
es que la unión tenga lugar por voluntad de uno solo, o por efecto del azar, la construcción, no los materiales, de manera que si la construcción es
pues si hay acuerdo entre las partes entonces habrá tradición o entrega. demolida, los materiales recobran su individualidad y el antiguo
¿Pero, el dueño de la cosa accesoria sufrirá un perjuicio por la unión? propietario de ellos puede reivindicarlos. La segunda regla significa que
No, si la separación puede hacerse, la hará ejecutar, en caso contrario los árboles y vegetales en general pertenecen al dueño del terreno, los
deberá ser indemnizado. D.41.1.26 granos en cuanto caen, los árboles cuando echan raíces, porque los
vegetales se nutren exclusivamente de las substancias de la tierra.
Entre los principales casos de adquisición podemos citar los D.41.1.7.10 y 13
siguientes:
a) Adjunción, cuando un objeto mueble se incorpora a otro mueble d) Veamos ahora los casos de incorporación de una cosa inmueble a
como accesorio; el propietario del principal lo será del todo. "Si alguno otra inmueble:
añade una cosa ajena a una propia de modo que pasa a formar parte de
ella, como el que suelda a una estatua propia un brazo o un pie de otra Del aluvión. El aluvión son los restos y partículas de lodo que el río
ajena ... se convierte en dueño de la cosa entera.. ." "No se puede reivin- va acumulando lentamente en las orillas; como nadie puede reclamar
dicar una joya incrustada en oro ajeno, ni un adorno en un candelabro..." estas partículas, pertenecen al dueño del campo así aumentado.
"Adquirimos por derecho de gentes lo que el río va agregando por
D.6.1.23.2, D.10.4.6, 7.1 y 2
aluvión a nuestro terreno; y se entiende que se agrega por aluvión lo que
b) Escritura, pintura; en el primer caso el dueño del pergamino será se agrega tan poco a poco que no podemos percibir cuánto se va agregan-
propietario del todo, pues se considera a la escritura como cosa accesoria. do en cada momento."
"Las letras que se escriben en un papiro o pergamino acceden a éstos, D.41.1.7.1
aunque sean de oro." Por lo que hace a la pintura, se decidió que el dueño
del lienzo sería el propietario del cuadro, aunque ya en tiempo de Gayo Avulsio. Acontece lo contrario cuando la fuerza de la corriente
prevaleció la opinión contraria, esto es, que el cuadro pertenecería al arranca un pedazo de terreno y lo deposita en otra parte, su propietario
pintor porque su valor artístico supera al valor de la tela. puede reclamarlo, pues los romanos ven aquí una yuxtaposición y no una
D.41.1.9.1 y 2, D.6.1.23.2 absorción de uno de los terrenos por el otro. El dueño del inmueble
principal se hace propietario del pedazo de terreno depositado por las
c) En cuanto a la incorporación de una cosa mueble a una aguas cuando éste se asiente y los vegetales echen raíces.
inmueble, la comprenderemos bien por la explicación de D.41.1.7.2
De la isla. La isla que emerge en el mar, lo que sucede pocas veces,
se hace de quien la ocupa. Cuando aparece en un río, la isla se puede
formar porque el río merme su caudal o porque emerja de las aguas, en
todo caso pertenece a los propietarios de los terrenos ribereños. Para
apropiársela
216 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 217
VALÚES
/) Confusio y commixtio. Hay confusión cuando cuerpos líquidos
o metales fundidos pertenecientes a propietarios distintos, se reúnen de
se tira una línea imaginaria a lo largo de la mitad del cauce y después de
manera que no pueden separarse. Cualquiera que sea la causa de la
los límites de cada propiedad se bajan las perpendiculares; pero si sólo
confusión el producto es común para los propietarios, a ellos compete la
está entre dos propiedades, bastará con la primera operación. D.41.1.7.3 y
acción communi dividundo —para dividir lo común— para que el juez
29 y D.43.12.1.6
les haga las adjudicaciones. Hay mezcla cuando cuerpos sólidos
Un cauce invade nuevos terrenos. Es necesario distinguir si esta pertenecientes a distintos propietarios se confunden en una masa común.
ocupación resulta de una simple inundación o de un cambio de lecho. En Las cosas conservan físicamente una existencia distinta y cada
el primer caso, la invasión es temporal y las propiedades afectadas propietario puede reivindicar sus bienes, podrá reivindicar individuos
conservan su condición anterior en cuanto llega la normalidad. En el cuando se trate de rebaños y cantidades en caso de granos.
segundo, los terrenos nuevamente ocupados son perdidos por los dueños. D.41.1.27.2 y D.6.1.5.pr. y 1
En cuanto al cauce abandonado, se reparte entre los ribereños siguiendo
el mismo procedimiento que para la isla. Por una consecuencia lógica de Adquisición de frutos. Cuando se es propietario no hay problema
estas decisiones, si el curso de agua vuelve un día a su antiguo cauce, el sobre la adquisición de los frutos, pues en virtud de las ventajas que
nuevo lecho abandonado no volverá a los propietarios despojados, sino confiere el derecho de propiedad, al amo le pertenecerá la cosa y sus
que se dividirá entre los nuevos ribereños. productos. La dificultad se presenta cuando no se es propietario, sino
D.41.1.7.4 y D.43.12.1.7 simple poseedor. Cuando el poseedor es de buena fe, los frutos le
pertenecerán desde que son separados de la cosa, siempre y cuando aún
e) La especificación. La especificación consiste en transformar una
perdure su buena fe. La adquisición de los frutos por el poseedor de
cosa considerada como materia prima, en una cosa nueva —nova
buena fe es la recompensa por los cuidados que ha tenido para con la
species—, es decir, diferente por su aspecto, por su destino y por su cosa; pero el poseedor de mala fe, a pesar de los cuidados que haya
nombre; por ejemplo, de un bloque de mármol se esculpe una estatua, de tenido con el objeto, no por ello está menos obligado a hacer una
unas uvas se hace vino. Si se supone que el especificador no es el propie- restitución integral de los frutos al propietario, restitución que no hará el
tario de la materia, ¿a quién pertenecerá la nova species? Los sabinianos de buena fe por haber creído que la cosa le pertenecía y al verdadero
atribuían en todos los casos la cosa nueva al propietario de la materia propietario siempre tendrá que imputársele su negligencia y poco
prima, considerando que ésta sobrevivía a su transformación y que sin cuidado sobre sus pertenencias. Bajo Justiniano el poseedor no se
ella la obra del especificador hubiera sido imposible. Los proculeyanos beneficia de todos los frutos que perciba por su buena fe; está obligado a
consideraban sobre todo la forma; para ellos la materia transformada ya restituir los que aún no haya consumido cuando el propietario
no existe, es reemplazada por un objeto nuevo, del cual se hace reivindique su cosa.
propietario el especificador como primer ocupante, salvo indemnización D.6.1.78 y 44
para el dueño de la materia. Entre estas dos soluciones extremas, Paulo
discurre un sistema ecléctico que fue consagrado por Justiniano: si el
objeto fabricado puede volver a tomar su antigua forma, no cambiará de 151. MODOS DERIVADOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. a)
propietario, siguiendo la corriente de los sabinianos; si el objeto no puede LA «MANCIPATIO» Y LA «IN IURE CESSIO»
volver a su antigua forma —uvas convertidas en vino—, lft materia prima
ha desaparecido y el especificador será el nuevo propietario, aquí se La mancipatio no es más que una forma especial del ne-xum,
sigue la opinión proculeyana. solemnidad civil que implica la intervención del cobre y la balanza —&s
D.10.4.12.3 y D.41.1.7.7 y 24 et libram. Se aplica sólo para la transfe-
218 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER 219
CURSO
rencia de ia propiedad de las cosas mancipi. aplicada a una res nec según el derecho quiritario—, el enajenante no contra vindica y el
mancipi no opera. La propiedad de la cosa mancipi se adquiere por la magistrado por la addictio —adjudicación— sanciona la pretensión del
sola mancipatio, independientemente de la tradición de la cosa. Además adquirente, pasando a éste la propiedad ipso iure —por propio derecho.
de su aplicación para transferir la propiedad, se utilizaba para constituir G.2.24
las servidumbres rurales, para transferir las potestades mancipium y
maruis y para tostar. Tanto la mancipatio como la in iure cessio pertenecen al ÍMS civile.
La mancipatio es una venta ficticia —imaginaría qun.'dam Como las palabras pronunciadas por el adquirente contienen la
venditio— en la cual figuraban el enajenante, el adquirente, el porta afirmación de un derecho cierto y actual, no admiten ninguna modalidad
balanza y cinco testigos, todos ciudadanos romanos púberos, se requería que retrase los efectos del acto celebrado; ambas formas requieren la
la presencia del objeto si era mueble, si era inmueble, un fragmento presencia de las partes. La mancipatio está citada en las constituciones
representativo. El adquirente ase la cosa y dice: Hunc ego (hominem) ex del siglo iv, pero desapareció con las cosas mancipi, bastando en
iure quiritium meum esse aio isque mihi emptnus esto hoc ¡ere ¿tneaque adelante la traditio para transferir la propiedad. La in iure cessio se
libra —digo que éste (hombre) me pertenece por derecho quiritario y me utilizaba aún en el siglo til, pero desapareció bajo Justiniano; se
ha sido vendido por el cobre y la balanza—, en seguida toca con el cobre empleaba para la constitución de derechos reales a los cuales no era
la balanza y lo entrega al enajenante, el silencio de éste acompañado de aplicable la mancipatio, como el usufructo, uso y las servidumbres, pero
la recepción del precio ficticio vale como adhesión a la afirmación del cuando se admitió que estos derechos podían ser establecidos por quasi
adquirente. traditio, la in iure cessio fue perdiendo importancia. La mancipatio, la in
G.1.119 y ülp. 19.3 iure cessio, al igual que los otros modos de adquirir la propiedad
establecidos por el derecho civil, requieren que se tenga el commercium.
Tal era la mancipatio en la época clásica, pero muy probablemente en Ulp.19.4
la antigüedad fue una venta real, pues la moneda consistía en barras
toscas de cobre o de bronce que era necesario pesar en todos los casos.
In iure cessio. Este modo no es más que un proceso ficticio de 152. b) LA «TRADITIO»
reivindicación tal como se practicaba bajo el sistema de las legis
actiones —acciones de la ley— y se hace necesariamente ante el La traditio o entrega es el más importante de los modos derivados de
magistrado, en un acto de jurisdicción voluntaria o graciosa. Se aplica adquirir la propiedad y pertenece al derecho de gentes. Ulpiano define la
para la translación de la propiedad de las cosas mancipi y nec mancipi y traditio como propia alienatio rerum nec mancipi —la enajenación
también para manumitir vindicta, para emancipaciones y adopciones, adecuada de las cosas no man-cipables. Sobre una cosa mancipi la
para traspasar la tutela legítima de las mujeres, para la constitución de traditio es inoperante. En sentido amplio, la traditio es la remisión de
servidumbres de todo género. una cosa a una persona —accipiens—, por otra persona —tradens. Vista
Del mismo modo que en la acción reivindicatoría, se requiere la así, no es ni un acto solemne, ni un acto jurídico, es sólo la entrega del
presencia de tres personas: el adquirente juega el papel de actor, el corpas —del objeto—, hecho material sin ninguna significación;
enajenante como demandado y el magistrado, llamado a conocer de este únicamente la intención de las partes le da en cada caso una fisonomía y
litigio ficticio. El adquirente poniendo la mano sobre la cosa afirma eficacia jurídica diferentes. Así si se entrega el objeto sin el animus —sin
solemnemente su derecho de propiedad diciendo: Hunc ego (hominem) la intención—, la traditio sólo entrega la detentación del bien y no
ex iure quiritium meum esse aio —digo que éste (hombre) es mío transfiere ni la posesión ni la propiedad, es lo que se llama nuda
220 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 221
VALDÉS
Para no extendernos más, citemos un último caso denominado
traditio —simple entrega—; pero si se renuncia al animus, la traditio constitutum possessorium, que se da cuando el que tiene la posesión o la
tiene por efecto hacer adquirir al accipiens la iusta possessio —la propiedad de un objeto lo vende a un tercero, pero él se queda con la cosa
posesión legal—. Pero la traditio puede aún transferir al mismo tiempo conservándola como arrendatario, usufructuario o depositario.
que la iusta possessio el mismo derecho de propiedad, cumpliendo D.41.2.1.21, 18.2 y D.41.1.9.5 y 6
ciertos requisitos. Para que esto sea así, se necesita: 1) Que el tradens
—el que entrega— haga la remisión del corpus al accipiens —al que 2) Pero la entrega del corpus no basta para transferir la
recibe. 2) Que las dos partes tengan la intención recíproca de enajenar y propiedad, este hecho material debe ser complementado por
de adquirir. 3) La iusta causa traditionis —la causa legal de la un elemento intencional: el tradens debe tener la voluntad de
entrega—, o sea el fin práctico que motiva la remisión del objeto. enajenar y el accipiens la de adquirir, intención que se mani
Ulp.19.7 y G.2.19 fiesta con toda claridad en la mancipatio y en la in iure cessio,
no así en la traditio, pues la remisión del corpus no es más
1) Que el corpus —objeto— deba ser entregado al que recibe, es que un hecho equívoco, susceptible de varias interpretacio
obvio, pues esto es la esencia misma de la traditio. Esta entrega se hacía nes, pues no implica necesariamente la idea de una transfe
sin solemnidades, pues éstas eran propias de las formas de adquirir la rencia de propiedad, puede tratarse de transferir sólo la po
propiedad establecidas por el derecho civil. Sin embargo, en un principio sesión o la simple detentación.
se exigía que la cosa fuera entregada materialmente —mano a mano— D.41.1.35
por el tradens —el que entrega—, al accipiens —el que recibe—, pero
ya después no hubo esta exigencia: no fue necesaria la aprehensión 3) Aunque la intención no se manifieste en el acto, no
material y actual del objeto, sino que bastó con la intención; después se por ello es menos necesaria. Dónde encontrarla, cómo pro
fue más lejos, pues ya no exigió que se efectuaran actos materiales en la barla. Hay que dirigirse al negocio jurídico anterior a la tra
cosa para adquirirla "si el vendedor me señala desde mi torre el fundo dición, de la cual ésta no es más que la ejecución, pues es
que le he comprado, y declara transmitirme la libre posesión del mismo,
claro que si el propietario enajena es que entre éste y el ad-
empiezo a poseer lo mismo que si hubiera entrado allí con mi pie"; fue
quirente existe una relación de derecho preexistente que hace
lo que se llamó traditio longa manu.
necesaria esta transferencia. Es esta relación la razón deter
D.41.2.18.2
minante, la iusta causa, como la llaman los textos: numquam
nuda traditio transferí dominium sed ita si venditio aut ali-
La traditio brevi manu se da cuando el arrendatario, depositario,
qua iusta causa prmcesserit propter quam traditio sequeretur
prendario, comodatario, se encuentran detentando la cosa y con el
—jamás la nuda tradición transfiere la propiedad, a menos
consentimiento de la otra parte se convierten en propietarios: "A veces
que haya precedido una venta o alguna otra causa justa por la
basta con la simple voluntad, sin necesidad de hacer la entrega, para
cual haya seguido la entrega. Esta causa justa podrá ser una
transferir la propiedad de una cosa; por ejemplo, si te hubiera vendido
venta, un cambio, cualquier otro contrato que engendre obli
una cosa que te había dejado en comodato, arrendamiento o depósito,
gación de transferir la propiedad.
pues aunque no te la haya entregado por tal causa —por venta—, sin
D.41.1.31
embargo, la hago de tu propiedad por el hecho de tolerar que te quedes
con ella a causa de compra." Así mismo, se pudo transferir la propiedad
La pura doctrina romana se cuida bien de no confundir la intención
entregando las llaves del almacén al comprador para que disponga de las
con la causa; obedeciendo aquí a una tendencia que le es natural, ella no
mercancías.
considera más que al acto en sí y aislado de su causa. También admitió la
transferencia aun en ausencia de una causa, bien que las partes hayan
creído por error en su existencia, bien que no hayan estado de acuerdo
222 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 223
VALDÉS
sobre la causa. La doctrina misma llega hasta aceptar la validez de una 154. D) LA «USUCAPIÓ» Y LA «LONGI TEMPORIS PROSCRIPTO»
translación de propiedad fundada sobre una causa non iusta, aunque
Ulpiano parece que se opuso; de lo cual resulta que la condición exigida La usucapió es una forma de adquirir la propiedad por la posesión
para la validez de la tra-ditio es el animus y no la iusta causa. "Cuando continuada; no opera inmediatamente como las otras formas, sino que
estamos de acuerdo en la cosa misma objeto de la entrega pero no en la resulta a la larga y mediante ciertas condiciones. Usucapió est dominii
causa de la tradición, no veo por qué no ha de valer la tradición; por adeptio per continuatio-nem possessionis anni vel bienni —la
ejemplo, si yo creo que debo entregarte un fundo a causa de un legado y prescripción es la consecución de la propiedad por una posesión continua
tú crees que te lo debo por estipulación; porque también si yo doy una de un año o dos—, o como la definía Modestino: Usucapió est adiectio
cantidad de dinero en donación y tú la recibes como prestada, consta que dominii per continuationem temporis lege definid —la usucapió es la
se te transfiere la propiedad y que no lo impide el que no estemos de adquisición de la propiedad al término exigido por la ley.
acuerdo respecto a la causa de dar y la de recibir." D.41.1.36 Ulp.19.8 y D.41.3.3
El campo de la iraditio se amplió porque la mancipatio y la in ture La usucapió cumple una doble función: convierte la propiedad
cessio dejaron de utilizarse, por otra parte, la Iraditio de una cosa bonitaria en quiritaria, borrando el vicio de su transferencia, la falta
mancipi no confería más que un derecho real pretorio —in bonis— proveniente de no haber empleado la forma exigida por el derecho civil.
imperfecto, pero que día a día fue cobrando fuerza hasta equipararse con Convierte además la simple posesión de buena fe en propiedad quiritaria,
el dominio civil. Bajo Justiniano la fusión se consuma al abolir la como cuando se recibe una cosa de quien no es propietario de ella, pero
distinción de las res mancipi y nec mancipi, quedando la traditio sola que creemos que lo es. Por otra parte, la usucapió facilita la prueba de la
como modo de transferir la propiedad de las cosas corporales. propiedad, bastando con demostrar que hemos poseído por un año o dos
—según se trate de muebles o de inmuebles—, sin necesidad de acudir a
153. C) LA «ADJUDICATIO» la persona que nos entregó el objeto, y ésta a la anterior y así sucesiva-
mente para probar la propiedad —prueba diabólica.
La adiudicatio es una atribución de propiedad hecha por el juez en G.2.41.32 y 44
virtud de un poder especial que le pertenece solamente en las acciones de
partición y deslinde. La acción en partición supone que al menos dos Condiciones. Para que adquiramos la propiedad, la posesión debe
personas se encuentran en estado de copropiedad o indivisión y del cual descansar sobre una causa iusta, debe ser de buena fe y continuada.
una o más de ellas quieren salir. Esta acción se presenta bajo dos formas:
familia' erciscundie, cuando los copropietarios son al mismo tiempo 1. Iusta causa. La iusta causa usucapiendi consiste en un hecho
coherederos, y communi dividundo, para la partición de cosas indivisas jurídico anterior a la tradición o al menos independiente de ella, en un
entre copropietarios. En estas dos acciones la finalidad es hacer cesar el hecho que por sí mismo denote la doble intención de enajenar y de
estado de indivisión y para ello el juez adjudica las partes. adquirir, que por consiguiente motive y explique la traditio. Causas
La acción en deslinde —finium regundorum— se da para reglar los justas serían pro emptore, pro dote, pro donato, pro legato, esto es, cuan-
límites de las propiedades contiguas, cuando uno de los propietarios do recibo el objeto por compraventa, por constitución de dote, por
quiere separarlas materialmente por haberse perdido o movido las donación, por legado, etc. ¿Pero qué decidir en el caso en que el
mojoneras. poseedor crea en la existencia de una causa
G.4.42 y Ulp.19.16
224 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
justa, que en realidad falta? Esta cuestión dividió a los jurisconsultos, DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
unos niegan que el poseedor pueda usucapir, otros lo afirman. 225
1.2.6, D.41.4.2, D.41.9.1, D.41.6.1 y D.41.8.1 e) los inmuebles ocupados por la violencia, según
la ley Plautia de 89 a. C, y la ley Iulia de vi. G.2.45 y 49, D.41.3.33.2,
2. Buena fe. La buena fe no es otra cosa que un error de hecho 1.2.6.2
consistente en creer al tradens propietario de la cosa, o al menos
investido del poder de enajenar. La buena fe no es exigida desde el Hay dos casos particulares donde a pesar de no reunirse los tres
momento del acto jurídico que constituye la iusta causa, sino elementos para usucapir se usucapía. Éstos eran la usucapió lucrativa
solamente en el momento de la entrada en posesión. La persistencia de la pro herede y la usureceptio. La primera era permitida para forzar al
buena fe durante todo el tiempo de la posesión no era necesaria para usu- heredero a hacer adición de la herencia. La segunda es una usucapión en
capir, porque la posesión exigida forma un todo único y es apreciada en su virtud de la cual un antiguo propietario podía recobrar por la posesión
principio, sin embargo, cuando la adquisición era a título gratuito una cosa que había dejado de pertenecerle.
Juliano y Ulpiano se mostraban más severos exigiendo la persistencia de la G.2.52 y 59
buena fe durante todo el tiempo.
G.2,43, 1.2.6, D.50.16.109, D.41.3.43.1 y D.41.5.3 Efectos de la usucapió. Cumplida la prescripción, el antiguo propietario
pierde ipso iure su derecho de propiedad junto con la acción
3. Continuación de la posesión. Es necesario que la persona que
reivindicatoría; se hace propietario quiri-tario el que antes sólo poseía,
quiera usucapir posea ella misma animo eí corpore, pero también
borrándose el vicio de la enajenación, pero adquiere la cosa tal como
puede hacerlo poseyendo animo suo corpore autem alieno, esto
estaba en el patrimonio del antiguo propietario, con las ventajas que le
es, tenemos nosotros el animus y la detentación del objeto la puede tener
estaban unidas y también con sus cargas, hipotecas, servidumbres. La
un tercero. Según el antiguo derecho civil bastaba un año de posesión para
usucapión consolida el justo título que sirvió de base a la posesión, de
usucapir los muebles y dos años para los inmuebles,
suerte que el adquirente es considerado como trayendo causa de aquel
debiendo ser continuada la posesión, el derecho clásico no admite su in-
que le ha entregado la cosa; por consiguiente, queda sometido a las
terrupción, bajo pena de principiar una nueva; pero nada
obligaciones de un comprador si poseía pro emptore, de un donatario si
impide que continuemos la posesión de un tercero —accessío
poseía pro donato, etcétera. G.2.41
possessionum o accessio temporis. G.4.151 y D.44.3.15.1
Suponiendo reunidos los tres requisitos y que se trate de una cosa in La longi temporis pnescriptio. (l.t.p.) —prescripción de plazo largo.
commercio, la prescripción se cumple en beneficio del poseedor, La usucapió —la prescripción— era insuficiente desde un doble punto de
alcanzando la propiedad civil. Sin embargo, había unas prohibiciones que vista: lv Como pertenecía al tus ci-vile no beneficiaba al peregrino que no
impedían usucapir determinados bienes: a) las res mancipi pertenecientes tenía el commercium. 2? Era inaplicable a los fundos provinciales no
a una mujer en tutela, a menos que la entrega fuera con la aucto-ritas del investidos del tus italicum y por consiguiente los mismos ciudadanos
tutor; b) los bienes del fisco; c) los predios rústicos o suburbanos romanos quedaban bajo una amenaza permanente de evicción cuando
pertenecientes a un pupilo o a una persona en cúratela; d) los muebles habían adquirido uno de estos fundos a non proprie-tario. Estas lagunas
robados según disposición de las Doce Tablas, renovada por la ley Atinia naturales —si tenemos presente que en los principios no había ni
de 218 a. C, peregrinos ni. territorios provinciales— fueron llenadas por la longi
temporis pnescriptio, institución pretoria que a semejanza de la
usucapió, pero de una manera más amplia, se propone como finalidad la
protección del poseedor de buena le. Conforme al espíritu ordi-
226 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS UERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 227
nario de las creaciones del pretor, esta institución no suprime ni restringe cipio y la iusta causa. 2) Se aplica a toda suerte de cosas muebles e
la utilidad de la usucapió. G.2.65 y 46 inmuebles. 3) Se cumple en cuanto a los muebles a los tres años; por lo
que hace a los inmuebles, por los plazos pretorios de diez años entre
La l.t. p. beneficia a todos los poseedores, romanos o peregrinos, con presentes y veinte entre ausentes. 4) La usucapió es translativa de
respecto a los fundos provinciales y al poseedor peregrino con respecto a propiedad, por lo que da un medio de defensa cuando se es demandado,
los muebles adquiridos a non domino y a los inmuebles itálicos bien una acción en reinvindicación cuando somos desposeídos. 5) La
adquiridos a domino o a non domino. Está sometida a los mismos litis contentatio no la interrumpe. C.7.30.3, 1.2.6, C.7.31.1 y 3,
requisitos que la prescripción, pero tiene reglas propias en lo que se re- C.7.33.12
fiere a su duración y a su efecto. Su duración está fijada, sin ninguna
distinción entre muebles e inmuebles, a diez años cuando el propietario Aparte de lo anterior, conviene señalar otras innovaciones de
vive en la misma provincia —prsesens— que el poseedor, y a veinte años Justiniano: a) los menores de veinticinco años no podían perder ningún
cuando el propietario vive en otra provincia —absens. En cuanto a su derecho por una prescripción menor de treinta años, de donde sus bienes
efecto, no transforma la posesión en una verdadera propiedad civil, sino no podían ser usucapidos, con lo que consigue lo que los antiguos
que la garantiza o protege contra la acción del propietario; en otros alcanzaron con la in iníe-grum restitutio. b) Cuando un ausente, un infans
términos, la l.t.p. en lugar de ser un modo de adquirir, es un modo de o un loco sin curador son poseedores, Justiniano permitió al propietario o
defensa. De ahí estas consecuencias: a) teniendo el demandado la acción a los acreedores hipotecarios interrumpir la prescripción por una
in rem, debía insertar la prsescriptio en la fórmula, pues si no lo hacía reclamación —libellus— dirigida al pretor o al magistrado competente
perdía el beneficio, b) Si el poseedor, después de haber prescrito, llegara en la provincia y en ausencia de éstos dirigiendo una protesta, al
a perder la posesión de la cosa, no tiene la reivindicatio, puesto que no domicilio del poseedor, firmada por los tabularii o por tres testigos, c)
tiene la propiedad, pero el pretor le da una reivindicatio útil, de suerte que Decidió que la venta hecha por un poseedor de mala fe y contra la vo-
en adelante esta institución pudo ser considerada como un modo pretorio luntad del propietario, no colocaría al adquirente in causa usucapiendi y
de adquirir la propiedad, c) Si el propietario intenta su acción, más aún si que el vicio de la adquisición se borraría sólo por la prescripción de
la litis contesíatio tiene lugar durante los diez o veinte años, cesa la treinta años. Por decisión de Teodo-sio II el poseedor de mala fe deja de
prescripción, pues es una regla general que ningún medio de defensa estar expuesto a los treinta años a la reivindicación del propietario, pero
triunfe si no está adquirido en el momento de la demanda. D.44.3.3 y 9 no adquiere la propiedad.
C.2.40.(41).5, C.7.40.2, Nov.119.7, C.7.39.3
155. SU FUSIÓN EN EL DERECHO DE JUSTTNIANO
156. LA «LEX»
Con la concesión del derecho de ciudadanía a todos los habitantes del
Imperio y con la desaparición de la distinción entre fundos itálicos y En realidad, toda adquisición de la propiedad se hace en virtud de la
provinciales y cosas mancipi y nec mancipi, la l.t.p. dejó de ser útil, por ley, pues de ella toman su sanción los distintos modos de adquisición,
lo que Justiniano la fundió con la usucapió, pudiendo resumirse así esta pero los romanos decían que se adquiriría lege en todos los casos donde
fusión: 1) La usucapió requiere, como antes, la buena fe al prin- la causa de la adquisición no estaba clasificada como modo de adquirir
distinto y donde, por tanto, la adquisición está expresamente reconocida,
bien por una ley verdadera, bien por un acto legislativo equivalente.
228 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
Como ejemplos de adquisición tege, Ulpiano cita el legado per
vindicationem consagrado por las Doce Tablas; las partes caducas o
liberalidades testamentarias de las cuales declara decaídos a ciertos
herederos y legatarios y las atribuye la ley Papia Poppasa de pleno LECCIÓN XXIV
derecho a ciertas personas; finalmente, la adquisición de la mitad del
tesoro que hacía el propietario del predio donde éste era encontrado, por
disposición de Hadriano. POSESIÓN
Ulp. 19.17
157. La posesión. Concepto y elementos. 158. Posesión y
propiedad. 159. Clases de posesión 160. Consecuencias
jurídicas de la posesión. 161. Protección jurídica de la
posesión. 162. Adquisición de la posesión. 163. Pérdida
de la posesión. 164. La quasipossessio.
157. LA POSESIÓN. CONCEPTO Y ELEMENTOS
La ocupación, la tradición y la usucapió —prescripción— son modos
de adquisición del derecho de propiedad que tienen como base
fundamental a la posesión, de donde el estudio de ésta es una
introducción necesaria al estudio de la propiedad.
La palabra posesión, como dice Labeo, viene de sede, como si se
dijera posición, porque la tiene naturalmente el que se instala en ella;
Paulo también la .hace derivar de sedes. Posiblemente, posesión
provenga de posse —poder—, lo que significaría poder asentarse,
asentamiento, señorío, poder de hecho sobre una cosa con intención de
tenerla para sí.
Sea como fuere, la posesión revela la idea de una persona colocada en
contacto material con una cosa, expresa el hecho de tenerla físicamente a
su disposición —corpus. Si a este hecho se suma la voluntad de tenerla
como suya —animus—, se dirá que el detentador posee. El corpus es el
elemento material de la posesión, que consiste sn la relación de hecho
existente entre el poseedor y el objeto o cosa. El animus es el elemento
intencional o volitivo, por el que el poseedor se comporta como
propietario, o sea, que ejerce actos de disposición sobre el objeto: lo
presta, lo modifica lo enajena.
Considerada así la posesión viene a ser el ejercicio del derecho de
propiedad, aunque no prueba este derecho, ni lo implica necesariamente,
pero es su signo probable y hace presumirla, pues comúnmente cada
quien posee lo que le pertenece, pero "puede suceder que el que es
poseedor no
229
230 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 231
sea propietario, y que otro sea propietario sin ser poseedor, y puede las distinguieron bien. En la más pura doctrina, poseer es estar en
ocurrir también que el poseedor sea al mismo tiempo propietario." La contacto con una cosa material, tenerla a su disposición, ejercer sobre
propiedad puede darse sin la posesión y ésta sin aquélla; así, cuando me ella actos de dueño. Pero esta manifestación exterior del derecho de
roban una cosa, me quitan su posesión, pero no la propiedad sobre ella, el propiedad no es el derecho de propiedad mismo; propiedad y posesión
ladrón la posee porque la detenta, pero no es su propietario, aunque se son dos cosas diferentes —possessio est ut definit Gállus Aelius, usus
conduzca hacia la cosa como lo haría su dueño. Por eso Ulpiano dice que quidem agri aut sedificii non ipse fundus aut ager—, la posesión es,
la propiedad no tiene nada de común con la posesión —nihil commune según la define Gayo Elio, el uso de algún campo o edificio, no el fundo
habet proprietas cum possessione— y en el mismo sentido dice mismo o el edificio, pues no está la posesión entre las cosas que pueden
Venuleius: proprietas et possessio misceri non debent —la propiedad y tocarse.
la posesión no deben confundirse. Si posesión y propiedad estuvieran siempre reunidas en las mismas
D.41.2.1, D.43.17.1.2, D.41.2.12.1 y 52 manos, la distinción no sería necesaria; con frecuencia están separadas
en dos personas diferentes, estando la cosa en manos de quien no es el
Podemos dar este concepto de posesión: es el hecho de tener en propietario aunque ejerza sobre la cosa actos de dueño, tal es el caso del
nuestro poder una cosa reteniéndola materialmente con la voluntad de ladrón, del tercero al cual el ladrón transmitió la cosa y de todos aquellos
tenerla y disponer de ella como lo haría un propietario. que la obtengan del tercero, pero esta es una hipótesis anormal; el caso
Siguiendo el curso de las ideas expuestas, es claro que aquel que tiene el más frecuente es aquel donde la misma persona es a la vez propietaria y
animus, el deseo de comportarse como propietario, o elemento poseedora, pues es natural que un propietario que haya conservado su
intencional sin el corpus —la tenencia material de la cosa— y aquel que cosa, no haya perdido la posesión, su posesión; de donde es lícito
tiene el corpus sin el animus, no poseen ni el uno ni el otro; pero aquel concluir que si alguno es poseedor, es probable que al mismo tiempo sea
que reúne el corpus y el animus será un verdadero poseedor, aun cuando propietario.
ocasionalmente el corpus o elemento material lo tenga un tercero. La posesión es una presunción en favor de la propiedad, el hecho de
D.41.2.3.1 la posesión autoriza a presumir el derecho de propiedad. Es
precisamente esta observación, esto es, que las calidades de poseedor y
El corpus sin el animus se encuentra principalmente en las personas de propietario están normalmente reunidas en la misma persona lo que
alieni iuris que, incapaces de ser propietarias, no tienen nunca o no explica por qué, en un gran número de casos, la adquisición previa de la
pueden tener con eficacia el animus possidendi; también esta situación se posesión es la condición de adquisición de la propiedad. Se ha admitido
encuentra en aquellas personas que no pueden tener intención de que cualquiera que quiera ser propietario debe colocarse de hecho en la
comportarse como amo con respecto a la cosa, porque el título en virtud situación normal de propietario: él debe ponerse en contacto con la cosa,
del cual la retienen es un reconocimiento a la propiedad de un tercero, tomarla en posesión. Esto está de acuerdo con la tendencia realista del
tales son el depositario, el comodatario, el locatario, el usufructuario. espíritu romano, que no puede concebir un derecho sin la posibilidad de
D.41.2.1.3. ejercerlo, derecho que no será sino un título vano, sin eficacia práctica.
158. POSESIÓN Y PROPIEDAD
159. CLASES DE POSESIÓN
Como hemos indicado al hablar del concepto de posesión, no deben
confundirse la posesión y la propiedad; los romanos En los textos aparecen distintas clases de posesión, por lo que
interesa mencionarlas, pues no todas ellas gozaban del
232 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
233
amparo procesal, hay: a) Una possessio naturalis, llamada también
possessio corpore, detinere, tenere, que es una simple tenencia del objeto podía retirar del objeto las mejoras siempre que no lo (\o\ rioraran. La
y que no tenía protección judicial; se da cuando el detentador sólo tiene el única ventaja que confiere la posesión de mal fe son los interdictos y el
cor pus, como en el caso del depositario, del arrendatario, del poseedor tiene, en caso de litigio »i cómodo papel de demandado.
comodatario y del usufructuario. La simple detentación o posesión D.41.2.3.22
corporal jamás es protegida por sí misma; aquel que detenta simplemente
la cosa no puede recurrir a los interdictos para protegerse contra la Cosas susceptibles de ser poseídas. Sólo pueden ser poseídas las
turbación de la posesión o para hacerse reintegrar la cosa. ¿Debemos cosas que son susceptibles de propiedad privada, pues los jurisconsultos
concluir de esto que la simple detentación permanece sin consecuencias? primitivos consideraron con razón que las res extra commercium
No, y en efecto, por aplicación de la regla in pari causa melior est causa —cosas fuera del comercio— no podían serlo por estar fuera del
possidentis —en paridad de condición, es mejor la del que posee—, el patrimonio de los particulares y podían ser poseídas tanto las cosas
detentador está autorizado a conservar la cosa en tanto que alguno no corporales como las incorporales; sin embargo, en el año 35 a. C, la ley
justifique tener derecho a ella, b) Una segunda clase, llamada possessio, Scribo-nia prohibió la posesión de cosas incorporales, limitándola a las
que como era protegida por los interdictos también se llamaba possessio corporales, poco más tarde el pretor remedia esta equivocación
ad interdicta, y es una situación de poder que se ejerce sobre el objeto, estableciendo la quasi-possessio para las cosas incorporales.
como en el caso del acreedor prendario y del poseedor de los fundos
provinciales. c) Finalmente, viene la possessio civilis, que es una
situación de dominio de hecho sobre el objeto, que por la usucapió puede 160. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA POSESIÓN
transformar a su tenedor en propietario. De lo anterior podemos concluir
que los romanos distinguieron claramente la nuda detentación o Ya hemos señalado arriba los efectos jurídicos de la posesión, por lo
posesión corporal o natural, simple hecho no protegido por la que aquí sólo los resumiremos brevemente. El poseedor está protegido
ley, y la posesión animo possi-dendi —con deseo de poseer— o en su posesión con los interdictos. Si la posesión es de buena fe, el
posesión propiamente dicha, protegida por los interdictos en todo caso; poseedor hace suyos los frutos. La possessio ad usucapionem hace que
por otra parte, también distinguieron entre los poseedores que el poseedor mediante la prescripción adquiera la propiedad. El
han adquirido la propiedad o pueden llegar a tenerla y aquellos que no poseedor, por el hecho de serlo, conserva el objeto mientras se aclara la
podrán ser más que simples poseedores. D.41.2.3.20, D.43.17.3.8, cuestión de su propiedad.
D.41.2.24, D.45.1.38.7
También se distingue entre posesión de buena fe y posesión de mala 161. PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA POSESIÓN
fe. En la- primera ,el poseedor tiene el corpus y se cree propietario del
objeto, por la usucapió —prescripción— puede llegar a adquirir la Iusta enim an iniusta adversus ceteros possessio sit, in hoc interdicto
propiedad, de ahí que también se llame a esta clase de posesión possessio (uti possidetis) nihil referí: cualiscumque enim possessor hoc ipso, quod
ad usuca-pionem —posesión para la prescripción—; a virtud de su buena possessor est, plus iuris habet quam Ule qui non possidet —sea justa o
fe el poseedor hace suyos los frutos y puede recuperar los gastos que injusta ante los demás la posesión, nada importa en este interdicto {uti
haya hecho en la cosa, goza de la protección interdictal. La posesión de possidetis): cualquiera que sea poseedor, por esto mismo que es
mala fe no hacía propietario por la usucapió al poseedor, debía éste poseedor tiene más derecho que aquel que no posee. Acompañe o no
devolver los frutos, pero acompañe la propiedad a la posesión, el pretor la protege con la ayuda de
diversos procedimientos llamados interdictos, así
234 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
235
se protege a la posesión por sí misma y en este sentido la posesión Esta materia de los interdictos se encuentra en el libro 34 del
constituye un verdadero derecho —res iuris—. No se intenta ciertamente Digesto, títulos 31, 17, 16, 26 y 24, respectivamente.
asegurar al poseedor la conservación perpetua de una cosa de la cual no Así pues, cuando la posesión se ve amenazada, debe impetrarse la
llegará tal vez a ser propietario, pero cuando él es turbado o desposeído, protección de los interdictos, pues nadie puede hacerse justicia por su
hará cesar este estado violento, obteniendo la restitución de la cosa sin propia mano; sin embargo, una constitución del año 290 de los
haber aún justificado su derecho de propiedad. Así amparado o emperadores Diocleciano y Maxi-miano, autoriza en casos graves a que
reintegrado encuentra en su situación de poseedor una gran ventaja en el poseedor defienda su posesión obtenida sin vicios, aun con el empleo
contra de su adversario que debe intentar una acción reivindicatoria y de la fuerza si fuere necesario —recte possidenti ad defendendam
probar el derecho que le asista; el poseedor, por el contrario, se encuentra possessionem, quam sine vitio tenebat, incúlpala? tutela? mo-deratione,
en el fácil papel de demandado y no tendrá más que desvirtuar las pruebas illata vim propulsare licet.
ofrecidas en apoyo de la demanda reivindicatoría. D.43.17.2 D.43.16.1.27 y 3.9
El efecto de la posesión es dar al poseedor la protección de los
162. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
interdictos posesorios, lo que la diferencia de la detentación. Los
interdictos posesorios son, bajo el procedimiento formulario, órdenes Et apiscimur possessionem corpore et animo, ñeque per se animo aut
condicionales dadas por el pretor sin verificación de los hechos y per se corpore —y conseguimos la posesión por el corpas y el animus, no
después de las cuales se examina en un litigio el asunto para saber si se
por el solo animus o el solo corpus. La posesión se adquiere siempre que
encuentra uno o no se encuentra en el caso previsto por ellas.
se reúnen el animus y el corpus, que son sus elementos. En cuanto al
En materia posesoria existen dos clases de interdictos: los interdictos
animus, lo que se requiere no es precisamente que persista, sino que no se
retinencia* possessionis, encaminados a retener la posesión que ha sido
abdique, de ahí la consecuencia de que el loco y el infante conservan sin
turbada, y los interdictos recuperandse possessionis, destinados a recobrar
dificultad la posesión que serían incapaces de adquirir por sí mismos;
la posesión que se ha perdido. Los interdictos retinencia?
conservan la posesión sin tener conciencia porque el animus possidendi
possessionis son, para los bienes muebles, el interdicto
—el deseo de poseer— no puede ser reemplazado por ellos en un animus
utrubi —en cuál de las dos partes—, para los inmuebles el uti
contrario. En cuanto al corpus, es necesario que se tenga la cosa física-
possidetis —tal como poseáis— y fueron introducidos con el fin de
mente, pero esta tenencia no es indispensable que la tenga la misma
establecer la posesión litigiosa entre dos personas. Los interdictos
persona que tiene el animus, puede tener el corpus un tercero, aunque lo
recuperandse possessionis —para recuperar la posesión— mencionados
común es que quien tiene el animus también tendrá el corpus. Además,
de manera fehaciente en los textos de la época de Cicerón, son en número
no es necesario tomar la posesión materialmente y con las manos, sino
discutido, comprenden el interdicto unde vi —de violencia—, el interdicto
que puede hacerse con la vista y la intención, como lo prueba la entrega
de precario y el de clandestina pos-sessione —de lo que se hace con
de aquellas cosas que no pueden moverse por su gran peso, como las
violencia o clandestinamente. El interdicto unde vi —de violencia— sólo
columnas, y que se tienen por entregadas por el acuerdo de las partes en
se aplicaba a los inmuebles, el de precario tiende a la
presencia de las mismas, y el vino se tiene por entregado cuando se han
recuperación del objeto y a la reparación del perjuicio causado por el
facilitado al comprador las llaves de la bodega para que disponga de él.
dolo del precarista. El interdicto de clandestina possessione tiende a lograr
D.41.2.3.1 y 21
la recuperación del fundo ocupado clandestinamente.
Lo común es que la posesión sea adquirida por nosotros mismos,
pero también puede adquirirse por medio del tutor
236 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 237
o del curador. Por medio de las personas que están bajo potestad también
164. LA «QUASIPOSSESSIO»
puede adquirirse, más tarde por causa de utilidad se aceptó que pudiera
adquirirse la posesión por mediación de un procurador.
Los romanos pensaron que no había posesión sin corpus, sin el
D.41.2.1.20 y 5 elemento físico, corporal y de ahí dedujeron que sólo las cosas
corporales serían susceptibles de posesión. Fueron burlados por la
163. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN división de las cosas en corporales e incorporales que lleva a calificar
como cosa corporal al derecho de propiedad, al confundirla con su
La posesión se pierde cuando se deja de tener el animus possidendi, objeto. Llamando corpus al elemento físico que exige la posesión, les
cuando se pierde el corpus y cuando se pierden a la vez ambos pareció evidente que este elemento no podría actualizarse con respecto a
elementos. Hay desaparición del animus sólo en el caso de que el las cosas que no tuvieran cuerpo. No apreciaron que si, por ejemplo, el
poseedor, sin desasirse materialmente de la cosa, renuncia a comportarse derecho de servidumbre es incorporal, el derecho de propiedad lo es
como amo. "Para perder la posesión debe atenderse a la intención del también. Posteriormente, ante las necesidades prácticas, tuvieron que
poseedor. Así, pues, si tú te encuentras en un fundo, pero ya no quieres admitir que al lado de la possessio existía una quasi-possessio y que
poseerlo, pierdes sin más la posesión. Por lo tanto, puede perderse la ciertos derechos podían adquirirse definitivamente por su ejercicio, del
mismo modo que poseyendo una cosa se terminaría por ser su
posesión sólo con la intención." Se pierde la posesión corpore:
propietario.
Cuando por caso fortuito, sin que se destruya la cosa, se me quita su
disposición, como cuando cae en el arroyo.
Cuando huye un animal mío. 3) Cuando un tercero toma la cosa animo
domini sin el consentimiento del poseedor actual, pero aquí la posesión
no se considera perdida más que en tanto no puede ser recobrada por los
interdictos. "Se entiende que dejamos de poseer lo que se nos haya
sustraído, lo mismo que lo que se nos ha robado." La posesión se pierde
animo et corpore: 1) Cuando la cosa se destruye, aquí el animus carecerá
de sentido y el corpus deviene imposible. 2) Cuando el poseedor es
hecho prisionero y muere en el cautiverio. 3) Cuando la cosa ha sido
objeto de una derelictio o abandono voluntario. 4) Cuando el poseedor,
queriendo vender, entrega la cosa a un tercero, quien por su parte desea
adquirirla.
D.41.2.3.6 y 15
El pupilo puede perder la posesión sin intervenir la autoridad del
tutor, perdiendo la posesión materialmente, y no por la intención, pues
puede perder lo que es de hecho. Distinto es el caso de que quiera perder
la intención de poseer, pues esto no puede hacerlo.
D.41.2.29
DERECHO ROMANO. PRIMER 239
CURSO
bre es indiferente, el derecho en realidad pertenece al tundo mismo,
cualquiera que sea el propietario; es por esto que las servidumbres de
este género han sido llamadas servitutes privdiorum —servidumbres
prediales— para señalar que son inherentes al fundo e independientes de
LECCIÓN XXV DERECHOS las personas que las ejerzan. Las otras, llamadas servidumbres
personales, consisten en la atribución a una persona determinada de una
REALES SOBRE COSAS AJENAS parte de las ventajas comprendidas en la propiedad de un mueble o de un
inmueble; están establecidas sobre una cosa, pero en beneficio y
Iura in re aliena. Esquema general. Concepto. consideración de una persona determinada, quien la aprovecha con
Caracteres y principios generales de las servidumbres. exclusión de las demás, es por lo que estas servidumbres se denominan
167. Las servidumbres reales o prediales. Caracteres, su servitutes personarían —servidumbres personales. D.8.1.1 e 1.2.3.3
división. 168. Constitución de las servidumbres. 169.
Extinción de las servidumbres. 170. Defensa procesal de
las servidumbres reales. 166. CARACTERES Y PRINCIPIOS GENERALES DE LAS SERVIDUMBRES
165. «IüRA IN RE ALIENA». ESQUEMA GENERAL. CONCEPTO
Ampliando lo expuesto podemos obtener las siguientes
proposiciones:
Podemos dividir a los iura in re aliena —derechos sobre la cosa
ajena— en derechos reales de disfrute y derechos reales de garantía; 1) Toda servidumbre disminuye el derecho naturalmente
entre los primeros tenemos las servidumbres reales o prediales, las
absoluto del propietario de la cosa sirviente. De aquí dos
servidumbres personales, la enfi-teusis y la superficie; entre los
consecuencias: a) ninguno puede tener servidumbre sobre su
segundos se encuentran la prenda y la hipoteca, que se caracterizan por
propia cosa —nemo ipse sibi servitutem debet—; b) la servi
ser derechos accesorios, no susceptibles de ejercerse en varias ocasiones
como los primeros. dumbre no se presume, el que la reclama debe probarla
—.. .sed si te servitutem habuisse non probetur...
D.8.1.1 D.8.4.10, C.3.34.9
La servidumbre es una restricción a la propiedad por una parte y por 2) La servidumbre no puede consistir en una simple dis
la .otra es un derecho sobre la cosa ajena. Bajo la denominación de minución de los derechos de un propietario, debe aprovechar
servidumbre los romanos reunieron dos clases de desmembramientos de a un tercero. Cuando las servidumbres de un propietario,
la propiedad: unas, llamadas servidumbres reales o prediales, que debe aprovechar a un tercero. Cuando las servidumbres no
consisten en la atribución a un fundo determinado de una parte de las son útiles ni para las personas ni para los predios, porque
ventajas comprendidas en la propiedad de otro fundo; es claro que en los vecinos no tienen ningún interés en ellas, carecen de
estas servidumbres siempre es una persona, la propie-taria del fundo valor.
dominante, quien retira todas las ventajas que puede procurarle su D.8.1.15
derecho de servidumbre, sin que esta circunstancia modifique su
carácter, que no por esto deviene personal, pues no aprovecha al 3) La servidumbre no podrá conferir ninguna ventaja que
propietario del fundo dominante más que por mediación del fundo, sin el no esté naturalmente comprendida en el derecho de pro
cual no la disfrutaría. La persona del titular actual de la servidum- piedad. De donde consiste para el propietario de la cosa sir
viente en dejar hacer o en no hacer, pero nunca consistirá
238
240 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO
VALDÉS 241
en hacer, porque la naturaleza del derecho de propiedad es de no imponer el otro fundo; debe procurar utilidad al fundo dominante, no hay
a ninguno una obligación activa. "No es propio de las servidumbre cuando se autoriza al propietario de un inmueble a pasear,
servidumbres que alguien haga alguna cosa... sino que alguno cazar o a recoger los frutos del fundo vecino, porque esto no beneficia a
tolere o no haga algo". D.8.1.15.1 su fundo. D.8.1.8
4) Una vez establecida, la servidumbre constituye una relación 2) De lo mismo que la servidumbre predial no existe más
definida e invariable entre la cosa sirviente y el fundo o la persona a que en beneficio de un fundo, de ahí también que su exten
quien le pertenece. Estando dados los dos términos, la relación que los sión esté determinada por las necesidades del fundo domi
une puede subsistir tanto tiempo como ellos; pero si uno de los términos nante. Si es una servidumbre de sacar arena, se sacará la
desaparece o cambia, la relación terminará. De aquí estas consecuencias: necesaria para los trabajos que se hagan en el fundo, pero
a) las servidumbres prediales son perpetuas, por ser indefinida la no se podrá sacar para venderla.
duración de los inmuebles; en cambio, las personales son temporales, D.8.3.5.1
limitadas a la vida de su titular;
ni la venta del fundo sirviente ni del dominante —aquel que se beneficia 3) Una vez constituida la servidumbre predial, nada se
con la servidumbre— impiden la conservación de la servidumbre, opone a que tenga una duración igual a la de los inmuebles,
porque los dos términos de la relación permanecen; cuando un fundo de donde es naturalmente perpetua. El derecho civil consideró
sirve a otro fundo, las servidumbres que entre ellos existen se mantienen esta perpetuadidad como esencial a la servidumbre, teniendo
aun cuando cualquiera de los fundos se venda; lo mismo ocurre cuando por no puesta toda cláusula que limitara su duración; el
un edificio sirve a un fundo o un fundo a un edificio; derecho pretorio corrigió esta exageración permitiendo la
las servidumbres no pueden cederse, el titular de una servidumbre constitución temporal de las servidumbres. "Todas las servi
personal no puede darla a un tercero, y el titular de una servidumbre dumbres de los predios deben tener causas perpetuas, y por
predial no puede pasarla a otro predio; de donde resulta que no hay esto no puede concederse una servidumbre de acueducto que
posibilidad de establecer una servidumbre sobre otra servidumbre parta de un lago o de un estanque." La servidumbre, pues,
—servitus ser-viíutis esse non potest. supone una causa perpetua, exige en el fundo sirviente una
D.8.3.23.2, D.8.4.12, D.33.2.1 cualidad natural y permanente que permita su ejercicio inde
finidamente.
D.8.2.28
167. LAS SERVIDUMBRES REALES O PREDIALES. CARACTERES, su
DIVISIÓN 4) Las servidumbres reales o prediales son indivisibles,
la partición de alguno de los fundos no modifica a la servi
Ya hemos visto que la servidumbre predial consiste, suponiendo dos dumbre. Una vez establecida, la servidumbre no se presta a
predios pertenecientes a distintos dueños, en una ventaja que uno obtiene extinción parcial que la dejara subsistir solamente en bene
del otro, o, también, en una carga que uno soporta en favor del otro. De ficio o carga de una parte indivisa; debe permanecer intacta.
esto podemos deducir que: La indivisibilidad de la servidumbre no se opone a que se
reglamente su uso: sobre qué parte del fundo sirviente se ejer
1) Una servidumbre predial no puede tener por objeto restringir los
cerá, qué días, a qué horas.
derechos de un propietario sin beneficio para
D.8.3.23.3, D.8.1.4.1
Las servidumbres reales o prediales se dividen en servidumbres
rurales y urbanas, siendo la naturaleza del fundo dominante la que
determina el carácter de la servidumbre.
242 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PBIMER CURSO 243
Se llama fundo rural a toda propiedad no construida, cualquiera que sea decir, el derecho de que caiga sobre el fundo vecino el agua que
su ubicación y fundo urbano al que está construido. La servidumbre rural gotee de un techo —stillicidium— o que descienda de un canal
será entonces aquella que pertenece a un terreno donde no hay —flumen. 4) El ius altius non tollendi, o derecho de impedir que el
construcción y la urbana será aquella que pertenece a una construcción, vecino eleve su construcción más allá de cierta altura. 5) El ius
sin distinguir cuál es la naturaleza del fundo sirviente. D.50.60.198 y 211 prospiciendi o derecho de conservar la vista panorámica tal como está, lo
que impide al dueño del fundo sirviente elevar su construcción o quitar la
Las servidumbres prediales rurales son discontinuas porque no Se vista con enredaderas u otras plantas. 6) El ius proüciendi o derecho de
ejercitan en todo momento y consisten in faciendo, esto es, requieren tener un balcón sobre el fundo vecino. 7) El ius prote-gendi o derecho de
para su utilización un hecho. Las principales son: /) La servidumbre de que un techo se extienda sobre el fundo vecino.
pasaje, que comprende: a) el iter a virtud del cual podemos pasar sobre el D.8.4.1, D.8.2.1 a 3
fundo sirviente a pie o a caballo, pero sin conducir ganado; b) el actus,
que comprende al iter, y que permite pasar en carruaje y conducir bestias
y c) la vía, que comprende a las anteriores, y es un camino cuyo ancho 168. CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
varía de ocho a dieciséis pies. 2) La servidumbre de acueducto, o derecho
de llevar agua al través del fundo sirviente. 3) La servidumbre de sacar Las servidumbres podían constituirse en forma directa —translatio
agua —aqux haustus— para las necesidades del fundo dominante. 4) El servitutis—, cuando se cede en beneficio de otro predio; o por reserva
derecho de que el ganado abreve en el fundo sirviente. 5) El derecho de —deductio vel retentio servitutis— como cuando se vende un fundo y se
pastar. 6) Otras servidumbres que dan derecho a extraer del fundo le impone la servidumbre en beneficio del que nos queda. Los
sirviente cal, arena, creta, piedra, etc., pero siempre dentro de las procedimientos para establecerlas varían según se trate del derecho civil,
necesidades del fundo dominante. del derecho pretorio o del de Justiniano.
D.8.3.1, D.39.3.8 y 17 D.8.4.3 y 6
Las servidumbres prediales urbanas son continuas porque no Derecho civil. Como las servidumbres son desmembramientos de la
requieren un hecho del hombre y consisten in habendo, esto es, en propiedad, no pueden establecerse si no es utilizando los mismos modos
mantener cierto estado de cosas en detrimento del fundo sirviente, o in que sirven para transferir la propiedad. La servidumbre rural o urbana
prohibendo, en impedir que en el fundo sirviente se hagan ciertas obras podía ser creada: a) por in iure cessio —cesión ante el magistrado; b) por
que redunden en perjuicio del fundo dominante. Las principales son: 1) adiudicatio —adjudicación—, en un proceso de partición o deslinde
El ius oneris ferendi, o sea el derecho de apoyar la construcción o parte hecho por el juez; c) por testamento, en virtud de un legado per
de ella sobre la casa o el muro vecino. Esta servidumbre presenta como vindicarionein —que transfiere la propiedad—; d) por mancipado, sólo
característica el que obliga al propietario del fundo sirviente a mantener para las servidumbres rurales que son res mancipi —cosas mancipables.
en buenas condiciones el apoyo para no dañar la construcción Para la constitución de servidumbres rurales en los fundos provinciales
dominante, a menos que prefiera abandonar su propiedad, pues la carga se utilizó un medio indirecto: paclionibus et stipulationibus —por pactos
era impuesta no a la persona, sino al fundo. 2) El ius tigni immittendi o y estipulaciones—, las partes por un pacto regulaban la extensión y
derecho de descansar vigas en el muro vecino. 3) El ius stillicidii vel condiciones de la servidumbre y por una estipulación se obligaba el
fluminis recipiendi aut avertendi, es poseedor del fundo sirviente a tolerarla.
D.10.3.7.1, D.8.14
244 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 245
Derecho pretorio. Hacia fines del siglo i de nuestra era los llegada de un término o a la realización de una condición, o que se
jurisconsultos admitieron que el ejercicio de un derecho equivalía, para originara de inmediato para después extinguirse. Estos efectos no podían
las servidumbres, a la posesión de las cosas corporales, siendo una conseguirse utilizando la mancipatio o la in iure cessio por el carácter
quasi-possessio o possessio iuris. Debe manifestarse como la posesión categórico de sus fórmulas. D.8.1.4
animo et corpore, es decir, que el propietario del fundo dominante debe
ejercer la servidumbre como un derecho que le pertenece. Una vez que se 169. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
reconoció a las servidumbres como susceptibles de quasi-possessio, he
aquí las consecuencias a las que se llegó: /) Pudieron en adelante Las servidumbres reales o prediales pueden extinguirse:
establecerse por una quasi traditio, que se reputa hecha cuando el
propietario del fundo dominante comienza a ejercerla con la voluntad del Por la renuncia, que para que operara debía ser hecha por in iure
propietario del sirviente. 2) La traditio no excluyó la posibilidad de una cessio. Cuando se hacía el abandono de la servidumbre sólo por una
deductio servitutis —reserva de la servidumbre—, pues tal cláusula, convención, ésta no se extinguía, pero el pretor daba al demandado la
ineficaz en el derecho civil, pudo ser fácilmente ejecutada con la ayuda excepción de dolo o pacti conventi —de pacto concertado. También se
de una quasi traditio —cuasi entrega o remisión. 3) La servidumbre que extinguía cuando con autorización del propietario del fundo dominante
no ha sido constituida a domino —por el dueño—, se adquiere se hacían actos contrarios a la servidumbre.
incontestablemente por un ejercicio prolongado —diuturnus usus, longa Por la confusión o reunión de los dos fundos en un mismo
consae-tudo, longi temporis consuetudo. propietario, por la regla nulli res sua servit —no hay servidumbre sobre
En los anteriores casos la servidumbre no está reconocida por el cosa propia.
derecho civil, pero la protege el pretor con interdictos quasi possessorios D.8.2.30, D.8.4.10
y después dando al propietario del fundo dominante una excepción y
3) Por el no uso de dos años en la época clásica y bajo
aun una acción confesoria útil.
Justiniano de diez y de veinte años. Una servidumbre rural
D.8.5.2 pr y 1
se extingue por el no uso cuando no es ejercida, contándose
el plazo desde la última vez que se ejerció. La urbana se
Derecho de Justiniano. .Aquí, como en otras ocasiones, la tarea de
extingue haciendo un acto contrario a ella y este acto debe
Justiniano consiste en podar lo envejecido y a fundir en un todo lo que
prolongarse el plazo requerido para que el fundo consolide
había de viviente en las dos legislaciones civil y pretoria. Para las
su libertad.
servidumbres, como para la propiedad, ya no hay mancipado ni in iure
C.3.34.13, D.8.6.7 y 14
cessio, entonces se establecieron: 1) Por quasi traditio; 2) Por deductio
—por reserva—, en una traditio —remisión—; 3) Por quasi possessio 4) Por la pérdida completa del fundo dominante o del
longi temporis —por cuasi posesión de largo plazo—, diez años entre sirviente cuando es definitiva o ha pasado el plazo de la
presentes y veinte entre ausentes; 4) Por adiudi-catio —por extinción.
adjudicación—; 5) Por legado, cualquiera que sea la forma empleada por La extinción de la servidumbre hace desaparecer la restricción
el testador. impuesta a la propiedad del fundo sirviente, que recobra su libertad
C.7.33.12.4 natural.
La constitución de una servidumbre predial podía hacerse pura y
simplemente, o estar suspendida por una modalidad, de manera que la 170. DEFENSA PROCESAL DE LAS SERVIDUMBRES REALES
servidumbre fuese creada únicamente a la
La acción confessoria es la sanción del derecho de servidumbre. El
actor sostiene que posee el derecho de servidum-
246 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ V BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
bre, demuestra que es el dueño del fundo dominante y que le corresponde
ese derecho sobre el fundo sirviente. Si triunfa, el dueño del fundo
sirviente no podrá ya impedirle el ejercicio de su derecho, deberá
indemnizarlo del daño que le haya causado y dará caución de no lesionar
en lo sucesivo el derecho del demandante. D.8.5.2. pr. y 1 LECCIÓN XXVI
La acción negatoria se da al propietario de una cosa contra toda
persona que pretenda ejercitar una servidumbre, con el fin de hacer 171. Las servidumbres personales. 172. El usufructo. 173.
constar que no tiene derecho a ejercerla. Para triunfar en esta acción el Derechos del usufructuario. 174. Obligaciones del
demandante debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que usufructuario. 175. Constitución y extinción del
pretende libre de servidumbre; al demandado que sostiene que la usufructo. 176. El quasi usufructo. 177. Otras
propiedad no está libre de servidumbre, es a quien compete hacer la servidumbres personales. 178. Defensa procesal de las
prueba. servidumbres personales.
D.8.5.2.1
Las servidumbres gozaron también de la protección de los 171. LAS SERVIDUMBRES PERSONALES
interdictos, siendo éstos varios, así tenemos, entre otros, el interdicto de
hiñere actitque prívalo, dado al que usó la servidumbre de pasaje al Las servidumbres personales son aquellas que están establecidas en
menos treinta días en el año; el interdicto de itinere reficiendo, para beneficio de una persona, como su nombre lo dice; son necesariamente
reparar el camino; el de aqua cotidiana et icstiva, dado para el que temporales, su más larga duración se mide por la vida de la persona a la
sacaba agua diariamente o sólo en verano. que pertenece; tratándose de personas morales cuya duración podría ser
D.43.19, D.43.11, D.43.20 indeterminada, la servidumbre personal establecida en su beneficio no
podía durar más de cien años "ya que este es el término de la vida de un
hombre longevo"; al decidirlo así los romanos no sólo han obedecido a la
lógica, que no admite el mantenimiento de una relación entre dos
términos de los cuales uno ya no exista, sino que comprendieron que la
servidumbre personal al no ser más que una división entre varias
personas de las ventajas contenidas en el derecho de propiedad, no ayuda
en nada a la riqueza general, al contrario, por las dificultades que suscita,
por las molestias que imponen al derecho de disposición del propietario
termina por depreciar el valor del objeto. Estas servidumbres no mere-
cían, por tanto, el mismo favor que las reales o prediales, de ahí que su
terminación fuera bien vista, por llevar un gran menoscabo al derecho de
propiedad sin otra ventaja que el provecho de una persona.
D.7.1.56, D.33.2.8
El mismo motivo, sin duda, ha hecho limitar su número; no
encontramos más que cuatro: el usufructo, que es la más
247
248 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER 249
CURSO
importante de todas y de las cuales las otras son, por así decirlo, dos refiriéndose directamente al objeto e implicando cada uno por toda
especies: el uso, la habitación y las operse servorwn —los servicios o obligación el respeto del otro. El principio que domina a esta materia es
trabajos de los esclavos. este: que el usufructuario y el nudo propietario, considerados en estas
solas cualidades y hecha abstracción de toda otra relación que entre ellos
exista, no se deben nada. G.2.93
172. EL USUFRUCTO
El usufructo comprende como derechos esenciales el usus y el
Usufructus est ius alienis rebus utendi fruendi, salva rerum fructus y accesoriamente comprende todos los derechos necesarios para
substantia: est enim ius in corpore, quo sublato et ipsum tolli neccesse volver posible a este uso y goce. El usufructuario tiene derecho a
est —el usufructo es el derecho de usar y de disfrutar la cosa de otro sin disfrutar todos los frutos que la cosa produzca según su destino
alterar su substancia, en efecto, este derecho se ejerce sobre una cosa económico .social. Si se le ha legado el usufructo de un fundo, todo lo
corporal que, destruida, entraña necesariamente la pérdida del que nace de él, todo lo que de él pueda obtenerse, se considera fruto del
derecho—, así lo define Justiniano en sus Instituciones. Cuatro ideas se mismo y puede percibirlo el usufructuario, siempre que lo haga en la
desprenden de lo anterior: /) El usufructo gravita sobre una cosa ajena medida de un hombre recto; si en el fundo hubiese colmenas, también le
—ius in re aliena. 2) Como la propiedad, de la cual es un corresponde el usufructo sobre ellas; si hubiera canteras o arenales,
desmembramiento, no se ejercita sino sobre cosas corporales. 3) puede extraer estas cosas como una persona recta al decir de Sabino.
Comprende el ius utendi en toda su plenitud y el ius fruendi o derecho de D.7.1.9 pr. a 2
recoger los productos calificados como frutos; pero excluye el ius
abutendi, de donde se sigue que no puede haber usufructo sobre cosas Los frutos, cualesquiera que sean, en tanto no sean separados
que no podemos usar sin consumirlas como el vino, el trigo, el dinero, pertenecen al nudo propietario; cuando son separados por el
etc. El ius abutendi queda en poder del propietario, quien es considerado usufructuario o por un tercero en su nombre, pertenecerán al
como nudo propietario, pues su propiedad está destituida de sus usufructuario. Si roba un ladrón los frutos antes de ser recolectados,
principales atributos. 4) El usufructo no subsiste más que salva rerum pertenecen al propietario tanto la rei vindicado como la condictio furtiva.
substantia, pues termina si la cosa perece. El usufructo está considerado Si a su muerte deja el usufructuario frutos pendientes, éstos no pasan a
como divisible, por lo que puede ser constituido y extinguido en parte. sus herederos sino al nudo propietario; si el usufructuario al iniciar su
D.7.1.1 y 2, 1.2.4, D.7.1.43 usufructo encuentra frutos, éstos le pertenecen por justa reciprocidad.
D.7.1.12.5
Cuando el usufructo se ejerce sobre una cosa que, como una casa, un
173. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
esclavo, no da productos propiamente dichos, entonces, o el
El objeto primordial del usufructo es que su titular obtenga los frutos, usufructuario la usa por sí mismo y no hay cuestión de frutos, o, al
lo que lleva aparejado el uso: fructus sine usu esse non possunt —los contrario, da la cosa en arrendamiento y en este caso la renta es asimilada
frutos no pueden apropiarse sin el uso (Paulo Sent. 3.6.24). Pero este uso a un fruto, pero en lugar de adquirirse por la percepción, se adquiere día a
sólo da la detentación del bien al usufructuario, por lo que no podrá día; si el usufructuario conserva su derecho de usufructo por seis meses, a
usucapirlo, pues tiene el uso en gracia al disfrute únicamente. Las él o a sus herederos le pertenecerá la parte
ventajas que confiere el derecho de propiedad se encuentran repartidas
entre el nudo propietario y el usufructuario, hay en adelante dos derechos
independientes uno del otro, los
250 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 251
proporcional de la renta de un año y la otra parte al nudo propietario. sa, que era hecha por estipulación, da al propietario la ventaja de que
Conviene notar dos cosas importantes sobre los derechos del no tiene que demostrar su derecho de propiedad para que se le devuelva
usufructuario: 1" Su ius utendi fruendi se ejercita sobre el bien tal como su bien, pues obra como acreedor y también obra válidamente contra los
se encuentre el día en que principie el usufructo, no pudiendo el nudo herederos del usufructuario cuando ellos detentan el bien. D.7.1.13.2, 9 y
propietario establecer servidumbre alguna que disminuya su disfrute. 2" 13
El usufructuario puede vender su usufructo, donarlo o alquilarlo, lo que
no va contra la incecibilidad de las servidumbres, pues el usufructo
permanece referido a su persona en el sentido de que lo que transfiere no 175. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
es el derecho real mismo, sino el ejercicio de ese derecho.
D.7.1.15.7 v 12.2 Debemos hacer mención al antiguo derecho civil, al derecho pretorio
y al de Justiniano.
Derecho civil. El usufructo se constituye tanto por trans-latio como
174. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
por deductio, por los mismos modos y según las mismas reglas que las
servidumbres prediales, bajo la sola reserva de que no podrá ser
El usufructuario no debe degradar la cosa, ni realizar
transferido por mancipatio. De todos esos modos, el usado con más
transformaciones en ella, porque no le pertenece, pero sí puede hacerle
frecuencia es el legado per vindicationem, porque el propietario
reparaciones para mantener la cosa en buen estado y seguir obteniendo
consiente mejor en despojar del goce del bien al heredero que despojarse
provecho de ella; y está obligado a devolverla a la terminación del
él mismo durante su vida. El usufructo debió tener su origen en
usufructo.
necesidades familiares, para proteger y asegurar el futuro de algún
La naturaleza de su derecho lo obliga: 1? a pagar los impuestos
pariente.
ordinarios que pesen sobre la propiedad; 2? a respetar la forma y el
destino del objeto, pero sí puede hacerle mejoras, sin que por esto pueda D.7.1.6
pedir indemnización al propietario.
D.7.1.9, 7.2 y 3, 13.4, D.39.2.9.5 Derecho pretorio. Las reformas del pretor son casi las mismas aquí
que en materia de servidumbres prediales. Conviene señalar: lv que
El derecho civil no reconocía ningún lazo obligatorio entre el nudo ningún texto de la época clásica constata la aplicación de la longi
propietario y el usufructuario, por lo que éste solía desentenderse temporis possessio —posesión de largo tiempo— al usufructo; 2'.' que el
completamente del cuidado y conservación del bien, sabiendo que sus derecho civil mismo, mucho antes de la introducción de la quasi
negligencias no le acarrearían responsabilidades, pero si por su hecho possessio, permitía el establecimiento de un usufructo sobre los muebles
deterioraba el bien, el nudo propietario puede pedirle indemnización por situados en provincia.
la acción de la ley Aquilia que reprime los hechos perjudiciales. El G.2.31
derecho pretorio obliga a que el usufructuario estipule: a) la promesa de
disfrutar como buen padre de familia del bien, lo que le hará responsable Derecho de Justiniano. En este derecho se confunden más aún las
de todas las negligencias que puedan perjudicar al propietario; por virtud reglas del usufructo con las de las servidumbres prediales, pudiendo éste
de esta promesa debe conservar el bien y conservarlo productivo; b) a adquirirse por prxscriptio, lo mismo que la propiedad.
restituir lo que quede del bien al terminar el usufructo; esta Extinción del usufructo. Cuando se extingue el usufructo el nudo
prorne- propietario recobra el pleno y entero goce de su bien. El usufructo se
termina:
252 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO. PRIMER
CURSO
253
Por la muerte de su titular, por ser un derecho inherente a su persona
y que no puede pasar a sus herederos. Cuando pertenecía a una persona que se consumen por el uso. Por esta disposición no se obtiene el
moral, el usufructo no podía durar más de cien años. usufructo propiamente dicho, pues las leyes no pueden variar el orden
Por la expiración del tiempo fijado, pues es esencialmente temporal, natural de las cosas, sino que introdujo un paliativo que fue el quasi
por eso se extingue a la llegada de un término o a la realización de una usufructo, para que el legatario pudiera disponer de todos los bienes
condición si así se estableció. legados.
Por la capitis deminutio del usufructuario, aunque en el derecho de Antes de entrar en la detentación de los bienes consumibles para
Justiniano sólo lo extinguía la capitis deminutio máxima y media. usufructuarlos, el beneficiado debía dar fianza al nudo propietario de que
Por la renuncia del usufructuario en beneficio del propietario, que los restituiría al término del usufructo.
debía ser hecha por in iure cessio, si no, sólo estará garantizada por una D.7.5.1, 1.2.4.2
excepción de pacto o de dolo contra el usufructuario.
Por el no uso de un año para los muebles y dos para los inmuebles,
bajo Justiniano por diez años entre presentes y veinte entre ausentes para 177. OTRAS SERVIDUMBRES PERSONALES
los inmuebles.
Por la consolidación o adquisición de la nuda propiedad por el Uso. El uso no es otra cosa que el ius utendi entero, esto es, el
usufructuario, por la aplicación de la regla nulli res sua servit —no hay derecho de retirar de una cosa todo el uso de que pueda ser susceptible,
servidumbre sobre cosa propia—; pero en razón de la divisibilidad del pero sin percibir ningún fruto —cui usus relictus <est, uti potest, frui non
derecho de usufructo, puede concebirse la posibilidad de una extinción potest. Pero una interpretación tan rigurosa de este principio volvería con
parcial si el usufructuario no adquiere más que la copropiedad del bien. frecuencia ilusorio el derecho de uso, que derivado ordinariamente de un
Por la mutatio rei, es decir, por todo acontecimiento que destruya la legado no concordaría con la costumbre de los jurisconsultos de
cosa o que la transforme, de manera que sus cualidades esenciales hayan interpretar con amplitud las disposiciones testamentarias. Entonces se
desaparecido y que ya no sea susceptible del mismo destino: campo que admitieron ciertas concesiones, el usuario de un rebaño se aprovechará
se inunda, casa que se derrumba. del estiércol para abonar su campo y una poca de leche para su consumo,
D.7.1.3.2, D.7.4.14 y 3.3, D.7.1.5, D.7.4.1, 5.2 y 10.3, 1.2.4.3 pero no de la lana ni de las crías. Cuando el uso se ejercía sobre un fundo,
el usuario pudo tomar para su uso leña, legumbres, frutas y otros
productos de escaso valor. En esta forma el derecho de uso llegó a ser un
176. EL QUAST USUFRUCTO pequeño usufructo, medido por las necesidades de su titular.
D.7.8.2, 1.2.5.1
Relacionado con el usufructo está el quasi usufructo. Sabemos que el
usufructo versa sobre cosas no consumibles, pues no debe alterar su El usuario debe ejercer por sí mismo su derecho, pero cuando usa una
substancia; sin embargo, a veces un testador legaba el usufructo de todos casa puede ocuparla con su familia, mas no venderla ni alquilarla o ceder
sus bienes a una persona y ésta se veía privada por este motivo de una gratuitamente el ejercicio de su derecho. El usuario está obligado a usar
parte considerable de su legado. Para remediar este inconveniente, un el bien como un buen padre de familia, a restituirlo cuando se extinga su
senadoconsulto dado bajo Augusto o Tiberio, decidió que se pudiera derecho y a no impedir el ejercicio de los derechos del propietario. El uso
legar el usufructo de todas las cosas que componen el patrimonio, lo se constituye del mismo modo que el usufructo, pero es indivisible.
que comprendía también las cosas 1.2.5.2, D.7.1.3.3
254 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
Habitación. En un principio el derecho de habitación se confundía
con el uso de una casa, pero la jurisprudencia lo clasificó aparte como un
derecho original. Las reglas que lo distinguen del uso son: 1) No se
extingue ni por el no uso ni por la capitis deminuíio de su titular, pues
consiste más bien en un hecho que en un derecho; 2) El que tiene este LECCIÓN XXVII
derecho puede rentarlo.
1.2.5.5 179. La superficie. Sú desarrollo. 180. Derechos y deberes
del superficiario. 181. Constitución, extinción y defensa
Operse servorum. (Los trabajos de los esclavos). Es el legado que procesal de la superficie. 182. La enfiteusis. Su desarrollo.
tenía por objeto aprovecharse de los trabajos de un esclavo y también de 183. Derechos y deberes del enfiteuta. 184. Constitución,
alquilarlos. Cuatro diferencias lo distinguen del derecho de uso: 1) extinción y defensa procesal de la enfiteusis.
Comprende la facultad de rentarlo; 2) No se extingue ni por el no uso ni
por la capitis deminutio; 3) Se extingue por la usucapió; 4) Es trans-
misible a los herederos. Estas dos últimas características dan a esta 179. LA SUPERFICIE. SU DESARROLLO
servidumbre un carácter anormal.
D.7.7, 1.2.5.3 La superficie es uno de los derechos reales pretorios que permite
gozar a perpetuidad o a largo plazo una construcción hecha sobre el
terreno de otro, a cargo de pagar una retribución al propietario. Este
178. DEFENSA PROCESAL DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES derecho es transmisible inter vivos y mards causa. Aquí los intérpretes
ven una propiedad distinta de la del suelo, por tanto, es una derogación al
La acción confessorla es dada para la defensa de todas las principio superficies solo cedit —la construcción accede al suelo—,
servidumbres prediales, designada por los jurisconsultos clásicos aunque debe considerársele como una servidumbre de una naturaleza
vindicado servitutis —vindicación de la servidumbre—, pero referida a particular que paraliza la aplicación de este principio sin derogarlo
las servidumbres personales se le denomina vindicado ususfructus o teóricamente.
vindicado usus —vindicación del usufructo o del uso—, según el caso. El Estado y las ciudades acostumbraron rentar a perpetuidad o a largo
La quasi possessio de las servidumbres personales era protegida por los plazo ciertos terrenos a personas que tenían el derecho de elevar
mismos interdictos que defendían a la posesión, siendo aplicables, según construcciones y de disfrutarlas, mediante el pago de una pensión. Este
las circunstancias, los interdictos retinendse possessio-nis o los uso fue seguido por los particulares, por lo que el pretor sancionó en
recuperando possessionis —para retener la posesión o para recuperarla. beneficio del superficiario un verdadero derecho real, el derecho de
superficie.
D.43.18
180. DERECHOS Y DEBERES DEL SUPERFICIARIO
La superficie da derecho a su titular para disfrutar libremente de la
construcción, pudiendo transmitir su derecho independientemente de la
voluntad del dueño del terreno y
255
256 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
257
sin tener necesidad de notificárselo; puede gravar la superficie con eran parte del ager publicus— hecho por el Estado a los particulares.
servidumbres reales o personales, cuyo ejercicio garantiza el pretor Esta situación o ejemplo, fue imitado por las ciudades y corporaciones
mediante acciones útiles. Su obligación principal consiste en el pago de religiosas, que no podían ni explotar por sí mismas ni cuidar sus
la pensio anual —solarium— al dueño del terreno y en el pago de los inmuebles, de donde acostumbraron arrendarlos a perpetuidad o a largo
impuestos. D.48.18.1.9 plazo, bajo la condición de que el arrendatario o sus herederos
permanecerían en posesión en tanto pagaran regularmente la renta o
vectigal. Los fundos así arrendados se llamaron agri vecügales y como el
181. CONSTITUCIÓN, EXTINCIÓN Y DEFENSA PROCESAL DE derecho del arrendatario se parecía por su perpetuidad al del propietario,
LA SUPERFICIE se llegó fácilmente a considerarlo como un derecho real. El mismo modo
de explotación fue aplicado tanto a los fundos comprendidos bajo el
La constitución del derecho real de superficie solía hacerse por dominio privado del pueblo, como a los fundos de los emperadores;
contrato, en la práctica derivaba de un contrato de arrendamiento hecho a después adoptaron el sistema los particulares, sobre todo los grandes te-
perpetuidad o a plazo; también podía constituirse por compraventa, por rratenientes, pues los desembarazaba de una administración basta y
disposición testamentaria, por medio de una adiudicatio o por usucapió. molesta. D.63
Normalmente la superficie se extinguía por la pérdida del fundo, no del
edificio o de la construcción, pues éstos podían ser reconstruidos; por la Los textos nos revelan la existencia de la emphyteusis desde el fin de
llegada del término o de la condición resolutoria fijado por las partes; por la época clásica y desde entonces también vemos que engendra un
confusión. derecho real. Justiniano asimiló la condición del enfiteuta a la del
D.43.18.1.1 poseedor del ager vectigalis, no habiendo ya distinción entre ellos.
El superficiario cuenta con las siguientes defensas: a) tiene una
183. DERECHOS Y DEBERES DEL ENFITEUTA
acción in rem útil contra todo el que perturbe su derecho, aun contra el
mismo propietario del terreno; b) cuenta con la acción confesoria relativa El enfiteuta tiene derecho a percibir todos los productos y frutos de la
a las servidumbres, que le es dada como acción útil; c) el ejercicio de su finca, que adquiere separatione —por la percepción—, así como
derecho constituye una quasi possessio que el pretor protege mediante el mejorarla, pudiendo cambiar el cultivo por uno mejor o más adecuado.
interdicto de superficie; d) la pérdida de esta quasi possessio, si ha sido
Sus obligaciones principales son: satisfacer el canon anual y no dañar o
adquirida a non domino, le abre la acción publicana.
deteriorar la finca. El propietario está obligado a procurar al enfiteuta el
D.43.18.1.3 y 4, D.39.1.3.3, D.43.18.1.1 disfrute del bien y, por su parte, tiene el derecho del tanto cuando el
enfiteuta desee traspasar a otro su derecho.
D.6.3
182. LA ENFITEUSIS. SU DESARROLLO
La emphyteusis es un derecho real, transmisible, que consiste en el 184. CONSTITUCIÓN, EXTINCIÓN Y DEFENSA PROCESAL
más amplio disfrute de un fundo ajeno. Este disfrute fue tan extenso que DE LA ENFITEUSIS
los comentaristas lo designan con la denominación de dominio útil,
llamando dominio directo al reservado al dueño del fundo. El Los modos de constitución de la enfiteusis son los mismos que los
antecedente de la emphyteusis es el arrendamiento de los agri vecügales del derecho de superficie. Normalmente, la emphy-
—que
258 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
teusis puede extinguirse por la falta de pago del impuesto durante tres
años, o durante dos si el dueño es una corporación religiosa, por no pagar
la pensio, por renuncia y por los demás modos que extinguen a la
superficie.
Por lo que hace al derecho real, he aquí las principales sanciones que LECCIÓN XXVIII
garantizan al enfiteuta su derecho: a) Tiene contra todos, aun contra el
propietario, acciones in rem útiles para demandar bien la cosa misma,
bien las servidumbres de que está investida, fc) A su derecho 185. Los derechos reales de garantía. 186. La fi-ducia
corresponde una posesión protegida por el interdicto de superficie, que cum creditore contracta. 187. Pignus.
es una copia del interdicto uti possidetis. c) La pérdida de esta posesión, 188. La hipoteca. Su concepto. Sus caracteres.
si ésta ha sido adquirida a non domino, le permite el ejercicio de la acción 189. Jnterdictum salvianum. Actio serviana. Actio
publiciana. quasi serviana. 190. Cosas susceptibles de hipo
D.43.18.1.3 y 4, D.39.1.3.3, D.6.2.12.3 teca. 191. Constitución de la hipoteca. 192. De
rechos del acreedor hipotecario. 193. Conflicto
entre acreedores hipotecarios. 194. Extinción de
la hipoteca. 195. Defectos del sistema hipoteca
rio romano.
185. LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA
Los derechos reales de garantía son llamados así porque son
constituidos a favor de un acreedor para reforzar el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor, asegurándole su cumplimiento al
conceder al acreedor ciertas facultades sobre pertenencias del mismo
deudor. El acreedor tiene sobre esas cosas acciones reales para
perseguirlas en manos de quien se encuentren, para hacerse poner en
posesión de ellas. Los derechos reales de garantía son derechos acceso-
rios, se adhieren a una obligación cuyo cumplimiento garantizan. Estos
derechos no tuvieron un gran desarrollo, pues los romanos prefirieron la
garantía personal. Los derechos reales de garantía son la prenda y la
hipoteca, pero les precede la enajenación con fiducia.
186. LA «FIDUCIA CUM CREDITORE CONTRACTA»
La fiducia cum creditore contracta —contrato de buena fe con el
acreedor— implica la venta de una cosa por manci-patio o por in iure
cessio, que hace el deudor al acreedor para garantizarle el cumplimiento
o pago de su crédito, se-
259
260 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
guido por un pacto de fiducia —de buena fe— por medio del cual el 261
acreedor se compromete con el deudor a retrans-ferirle, una vez que se le objeto sin ser autorizado por el deudor, y si lo utilizaba sin el
haya pagado, la propiedad de esa misma cosa. Por virtud de esta consentimiento del deudor cometía un furtum usus —robo de uso.
operación, el acreedor se hace propietario de la cosa, que retendrá hasta
D.13.7.9.2 y 35.1, D.43.26.11
ser pagado, pudien-do reivindicarla aun contra el deudor; en el caso de no
ser pagado, puede venderla para recuperar su crédito y dar el excedente, si
lo hay, al deudor. G.2.60 Como la prenda se constituía para garantizar al acreedor el
cumplimiento de una obligación, se convenía entre las partes que en el
caso de no ser pagado el acreedor, éste podría vender el objeto, pero no
La enajenación con fiducia presentaba graves inconvenientes para el
podía ser forzado a venderlo si no quería: "Aunque se hubiese convenido
deudor: le quitaba el uso del objeto y lo exponía a recuperarlo deteriorado
que te fuese lícito vender el fundo pignorado, no por ello puedes ser
por el hecho o negligencia del acreedor, más aún, lo exponía a perderlo si
forzado a hacerlo, aunque el deudor que te hubiera dado la prenda fuera
el acreedor lo vendía antes del vencimiento; además, no podía emplear el
insolvente, pues ese convenio se hace a causa de tu interés." Cuando no se
objeto para conseguir más préstamos. Cierto es que el acreedor podía
ha convenido que el objeto pueda ser vendido, el acreedor puede
dejar el objeto en manos del deudor, pero era en arrendamiento o a título
venderlo, pero previamente debe instar al deudor tres veces para que le
de precario, siendo éste revocable a voluntad y aquél no impedía que el
pague. Con el producto de la venta el acreedor se paga lo que le era
acreedor pudiera vender el objeto, teniendo el deudor sólo la acción
debido, debiendo devolver el excedente al deudor —hyperocha o de-
personal fiducia? —de buena fe— contra el acreedor.
masía. Cuando el acreedor recibe el importe de su crédito de manos del
deudor, debe restituir el objeto que recibió en prenda.
187. EL «PIGNUS» D.13.7.4 a 8 y 40.2
Pignus o prenda, viene de puño, pues lo que se da en prenda La prenda presenta caracteres de indivisibilidad, pues si el deudor
generalmente se entrega con la mano, por lo que piensan algunos que la paga parte de la deuda, la cosa dada en prenda podía venderse entera. "El
prenda sólo se puede constituir sobre bienes muebles. La prenda es otro que recibió en prenda varios objetos, no está obligado a liberar uno de
de los derechos reales de garantía que se contrae no sólo con la entrega o ellos más que cuando reciba todo lo que se le debe."
tradición del objeto, sino también con la mera convención de las partes. D.13.7.8.2, D.20.1.19
D.50.16.238.2, D.13.7.1
La prenda en un principio confirió al acreedor una simple detentación
La prenda presenta un adelanto sobre la enajenación con fiducia, o retención del objeto, por lo que si lo perdía o le era arrebatado, no tenía
porque en ésta el objeto dado en prenda pasa al acreedor, pero deja a salvo medio legal propio para recuperarlo, debía avisar al deudor para que éste
la propiedad del deudor, quien transfiere únicamente la posesión a su ejercitara sus acciones. Posteriormente, el pretor le dio una posesión
acreedor. Sin embargo, la prenda presentaba inconvenientes para el inter-dictal para defender su detentación, y más tarde pudo actuar
deudor, porque no podía utilizar su bien para obtener nuevos préstamos si —como interesado— en la procuración en propio asunto —procuratio in
su valor era elevado y además, se le privaba de él, pues iba a manos del rem suam—, para recuperar el objeto.
acreedor. El acreedor no podía servirse del D.2.8.15.2
Anticresis. Relacionada con la prenda está la aníicresis, pacto en
virtud del cual el deudor autorizaba a que el aeree-
262 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO
VALDÉS 263
dor se sirviera del bien y los frutos obtenidos los aplicara al pago de los Se ve fácilmente como la hipoteca va más directamente a su objetivo
intereses y satisfechos éstos, a la suerte principal.
que la enajenación con fiducia o la prenda, pues por una simple
D.36.4.5.21
convención, sin que el propietario pierda ni la propiedad ni la posesión,
Pignus Gordianum. La prenda se extingue cuando el deudor hace el ni aun la simple detentación de la cosa, el acreedor adquiere el triple
pago al acreedor, pero el emperador Gordiano dispuso que subsistiera derecho de preferencia, de persecución y de venta.
para garantizar otros créditos que tuviera el deudor para con el mismo D.20.1.4, D.13.7.9.2
acreedor.
C.8.26(27).l Para que la hipoteca pueda constituirse se necesita: a) La existencia
de una deuda, pues la hipoteca no es más que un derecho accesorio; no
importa que la deuda pese sobre el constituyente o sobre un tercero, que
188. LA HIPOTECA. SU CONCEPTO. SUS CARACTERES sea civil o natural, pura y simple o condicional, presente o futura; pero si
la ley declara nula la deuda, no puede servir de base para la hipoteca, b)
La hipoteca es favorable tanto para el deudor como para el acreedor; La cosa hipotecada debe ser objeto de venta, pues el derecho de
para el deudor porque "no pasa ai acreedor ni la posesión" del objeto, preferencia que otorga se ejerce sobre el precio. c) El constituyente debe
quedando éste en poder del deudor, quien podrá servirse de él y ofrecerlo ser propietario de la cosa y capaz de enajenar, pues es uno de los fines de
en garantía de ulteriores créditos; es conveniente la hipoteca para el la hipoteca llegar a vender en el caso de que no se pague al acreedor.
acreedor, porque "para la persecución —del objeto— se da al acreedor D.20.1.5 pr. y 2, 9.1 y 14.1
una acción real... el pretor me protege con la Serviana..."
D.13.7.9.2, D.20.1.17 y 18 Los caracteres de la hipoteca son los que siguen: a) Es un derecho
real accesorio que supone una deuda cuyo pago garantiza, b) La hipoteca
La hipoteca es un derecho real que gravita sobre un bien afectado al
cumplimiento de una obligación. Grava a una cosa en lugar de es indivisible, es decir, que cada porción divisa o indivisa de la cosa
gravar a una persona; cuando se tiene un derecho personal, un crédito hipotecada garantiza toda la deuda, o en otras palabras, la hipoteca
contra el deudor, el patrimonio del deudor es el que garantiza su subsiste sobre toda la cosa hasta el completo cumplimiento de la
cumplimiento, si este patrimonio se reduce, el crédito corre el peligro de obligación. Mientras no haya sido entregada la totalidad del dinero al
no poder cobrarse o de que se pague una cantidad menor a la que se prestó; acreedor, aunque le haya sido dada la mayor parte, no pierde el derecho
para lograr el pago habrá que concurrir con los demás acreedores y hacer de vender la cosa. La hipoteca no sólo garantiza la suerte principal, sino
la venta en bloque de los bienes del deudor. Por la hipoteca, se tiene un también las obligaciones accesorias como son los intereses; igualmente,
derecho real sobre el objeto que garantiza el crédito y da al acreedor un la hipoteca se extiende a todos los accesorios de la cosa y sobre todas las
derecho de preferencia por el cual escapa al concurso de los mejoras que reciba.
acreedores, se paga con el objeto afectado a su crédito. El acreedor C.8.27(28).6
tiene también el derecho de persecución sobre el objeto
para que éste le sea entregado de manos de quien lo tenga, Las principales aplicaciones del carácter indivisible de la hipoteca
desconociendo las enajenaciones y constituciones de derechos reales son: a) Si el propietario vende la cosa en partes, cada adquirente está
posteriores al nacimiento de la hipoteca; finalmente, el acreedor tiene el obligado hipotecariamente por el total de la deuda; b) Lo mismo
derecho de vender la cosa gravada —ius vendendi o ius distrahendi. acontece cuando el bien hipotecado pasa a varios copropietarios; c) Si el
G.2.64, D.20.1.17 acreedor muere dejando varios herederos y uno de ellos recibe el pago
de
264 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO 265
su parte, la cosa permanece afectada entera para garantía de los
demás; d) Si el que muere es el deudor y deja varios herederos y uno de un acreedor hipotecario puede asimismo hipotecar su derecho de
ellos paga la parte que le corresponde, la cosa no se libera en la parte hipoteca a su propio acreedor —pignus pignoris—, lo cual permite a éste
proporcional. D.13.7.8.2 y 5 el ejercitar la acción hipotecaria en su provecho.
D.20.1.1, 9.1 y 15, 11.3 y 12
189. «INTERDICTUM SALVIANUM. ACTIO SERVTANA. ACTTO
ouASl 191. CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA
SERVIANA»
La hipoteca puede originarse de un pacto, de un testamento,
Los antecedentes de la hipoteca principian cuando el arrendatario de un tácitamente.
campo introducía en él sus aperos y animales; se consideró que estos Pacto. El acuerdo entre las partes bastaba para crear el derecho real
objetos —invecta et Mala— garantizarían al propietario el pago de la de hipoteca; se trata de un pacto sancionado por el derecho pretorio
merces o renta, pues si esos bienes pasaran como garantía al propietario, el —pactum vestitum.
arrendatario no podría trabajar el campo; cuando éste no pagaba la renta, el Testamento. El de cuius utilizaba este modo de constituir la hipoteca
propietario por medio del interdicto salviano se hacía poner en posesión de sobre alguno de los bienes hereditarios, cuando deseaba garantizar a su
esos objetos afectos al pago, pero no cenia medio jurídico para perseguir legatario una renta vitalicia o una pensión alimenticia.
esos bienes cuando el arrendatario los pasaba a terceras personas.
Posteriormente este inconveniente se obvió mediante la acción Serviana, Hipotecas tácitas. Las hipotecas tácitas son aquellas que la ley crea
que es una acción in rem dada al propietario y por la cual pudo perseguir directamente, de ordinario por interpretación de la voluntad de las partes,
esos objetos en manos de quien se encontraran y hacerse poner en posesión o por favor hacia un acreedor incapaz. Tienen una hipoteca tácita
de ellos, salvo pago. Este uso se generalizó por su utilidad y ventajas y fue especial: 1) El arrendador de un fundo rural sobre los frutos y cosechas.
sancionado por una actio in rem especial a la que se llamó 2) La hipoteca del arrendador de una casa sobre todos los muebles y
acción quasi serviana o hipotecaria. D.39.2.34, D.43.33.1 objetos introducidos en ella. 3) En el derecho de Justiniano, la hipoteca
de los legatarios sobre los bienes de la sucesión. Tienen una hipoteca
tácita general: 1) El fisco, sobre los bienes de sus administradores y
190. COSAS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA deudores. 2) Los pupilos y los menores de veinticinco años sobre los
bienes de sus tutores y curadores; esta hipoteca creada por Constantino,
Todas las cosas corporales susceptibles de ser vendidas pueden fue extendida por Justiniano a los locos. 3) La mujer casada y sus here-
hipotecarse, sean muebles o inmuebles; por lo que respecta a las cosas deros, bajo Justiniano, sobre los bienes del marido para garantizar la
incorporales, no se pueden hipotecar ni los derechos de uso, ni de devolución de la dote.
habitación, ni las servidumbres urbanas, pero pueden hipotecarse D.20.1.4, D.20.4.5, 6.1 y 2, D.20.2.2, 4 y 7
válidamente: a) el usufructo; b) las servidumbres rurales, siempre que el
acreedor sea propietario de un fundo vecino; c) los derechos de superficie
y de enfiteusis; d) los derechos de crédito, esta hipoteca pignus nominis, 192. DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO
permite al acreedor vender el crédito y pagarse con el precio; e) los
derechos de prenda y de hipoteca; La hipoteca genera a favor del acreedor hipotecario, como lo hemos
visto, derechos de preferencia, de persecución y de venta sobre la cosa
afectada como garantía.
266 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS UERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 267
Derecho de preferencia. Colocándonos en la hipótesis más sencilla cesario clasificarlas, pues el primero era el único que podía hacerse
de una sola hipoteca, este derecho de preferencia no se ejerce más que en entregar la cosa no sólo de los terceros en cuyas manos estuviera, sino de
contra de los acreedores quirografarios del deudor, y se ejercita este los demás acreedores hipotecarios y al ejercer el derecho de venta ponía
derecho vendiendo la cosa; con el precio se paga el acreedor hipotecario al adquirente al abrigo de toda amenaza de evicción, inclusive de los
y si hay sobrante lo entregará al deudor; si el precio no alcanzó a cubrir el demás acreedores hipotecarios posteriores: "Si un segundo acreedor
adeudo, conserva el acreedor su acción personal contra el deudor por la hubiese convenido una hipoteca, podrá quitársela a cualquier poseedor,
diferencia. axcepto al primer acreedor o quien hubiera comprado de él."
D.20.5.9, D.20.4.12.9 D.20.4.12.7
Derecho de persecución. Este es el derecho de ejercitar contra cualquier La preferencia, ordinariamente, se determina por la fecha —prior
detentador de la cosa hipotecada la acción in rem hipotecaria para hacerse tempore, potior iure—, decisión simple y equitativa, pues el deudor no
poner en posesión, cuando no ha pagado el deudor; el demandado debe debe hipotecarla a un segundo y tercer acreedor sin respetar los derechos
devolver la cosa o, si quiere quedarse con ella, pagar al acreedor. El del primero; sólo que el Derecho Romano exageró esta solución, pues
tercero demandado por detentar la cosa hipotecada puede oponer al únicamente el primer acreedor ejerciendo su acción hipotecaria triunfa
acreedor algunas excepciones:a) si tiene sobre el bien una hipoteca sobre todos los demás; si un acreedor posterior ejercita su acción,
preferente; b) puede pagar al acreedor y pedir que le ceda sus acciones; c) sucumbe ante,el primero, aunque triunfe sobre los demás. Puesto en
puede, mediante el beneficio de discusión introducido por Justiniano, posesión del objeto el primer acreedor, puede vender cuando quiera sin
pedir al acreedor que ejercite antes su acción personal en contra del importarle los demás, y cuando vende, el adquirente obtiene la propiedad
deudor y sus fiadores. D.13.7.18.2, D.41.3.44.5
del objeto sin gravámenes, esto es, queda libre de las demás hipotecas.
C.8.17U8). 3 y 5
Derecho de venta. El acreedor no pagado a su vencimiento, por medio
de la acción hipotecaria se hacía poner en posesión del bien afecto como Para evitar en parte estos inconvenientes, el que hipoteca o enajena
garantía y podía proceder a su venta después de notificar al deudor. Si hay un bien debe declarar si está gravado, y si falta fraudulentamente a esta
una cláusula que impida vender, ésta ya no se observó después, teniendo disposición es culpable del delito de estelionato. Los acreedores
el acreedor que dirigir tres notificaciones al deudor. Justiniano decidió hipotecarios posteriores tienen el tus offerendx pecunix, esto es, que
que si no estaban reguladas por las partes las condiciones de la venta, el pueden desinteresar al acreedor que se encuentra en primer término
acreedor debía dirigir una notificación al deudor u obtener sentencia pagándole su crédito, así él saldrá y dejará su lugar a los posteriores. "Si
contra él y esperar dos años para vender. El acreedor hipotecario que un tercer acreedor permite que se vendan sus prendas para que se pague
vende la cosa afectada en garantía transmite al comprador la propiedad al primero y sucederle en el rango para su propia prenda, escribió
del bien. Papiniano (11 resp.) que sí le sucedería, y que el segundo acreedor no
D.13.7.4, D.20.1.16.9 puede hacer otra cosa que pagar al primer y sucederle en su lugar."
D.13.7.36.1, D.47.20.3.1, D.20.4.12.9
193. CONFLICTO ENTRE ACREEDORES HIPOTECARIOS La regla sicul prior es tempore, ita potior iure, tenía excepción, pues
ciertas hipotecas tenían primacía sobre las demás por razón de la calidad
En Roma, la hipoteca no tenía la publicidad que tiene en la del acreedor o por causa del em-
actualidad, así que no era difícil que un mismo bien estuviera gravado
con varias hipotecas, de manera que era ne-
268 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO, PRIMER CURSO 269
pleo que se dio al crédito. Entre las primeras tenemos: a) la de la mujer la buena fe de su deudor, pues no había medio seguro de constatar si
sobre los bienes del marido para la devolución de la dote; b) la de los un bien estaba o no estaba hipotecado. Otro defecto del sistema romano
incapaces sobre los bienes de los tutores y curadores; c) la del fisco; d) la era la desmedida preferencia que tenia el primer acreedor hipotecario en
de las ciudades. Entre las segundas: a) la del acreedor que prestó y ese perjuicio de los posteriores a quienes dejaba sin ninguna garantía real.
dinero se empleó en la reconstrucción o mejora del bien; b) la de aquel Finalmente, otro inconveniente eran las numerosas hipotecas tácitas que
que ha depositado el dinero con un cambista; c) la de aquel que ha existían a favor de distintos acreedores.
pagado los gastos funerarios que debe soportar el patrimonio vendido.
C.8.14(15),2, D.42.3.1, D.42.5.24.1, D.20.4.5 y 6
194. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
La hipoteca se extingue por vía de consecuencia o directamente. Por
vía de consecuencia cuando el acreedor es pagado y más generalmente
todas las veces que la deuda de la cual es el accesorio se extingue
totalmente, bien por el derecho civil, bien por el derecho pretorio, pues si
sólo se extingue parcialmente, la hipoteca que es indivisible, subsistirá
entera.
D.20.6.6
La hipoteca se extingue directamente: 1) Por la venta de la cosa
hecha por el acreedor hipotecario; extingue así su hipoteca y las
posteriores, si las hay, pero no las anteriores. 2) Por la renuncia del
acreedor, que puede ser expresa o tácita, como cuando deja vender el
bien afectado sin ejercer su derecho. 3) Por confusión, es decir, por la
adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor
hipotecario. 4) Por la pérdida de la cosa hipotecada. 5) Por la prescrip-
ción extintiva de cuarenta años que es la más larga duración de la acción
hipotecaria, según disposición del emperador Justino. 6) Por la
pnvscriptio longi temporis cuando el bien hipotecado está en manos de
un tercer adquirente de buena fe y con justo título con relación al
acreedor hipotecario, puede oponerle esta prxscriptio a su acción
hipotecaria.
D.20.6.5.7 y 8
195. DEFECTOS DEL SISTEMA HIPOTECARIO ROMANO
La falta de publicidad fue el principal defecto que tuvo la hipoteca en
Roma; el acreedor prácticamente descansaba en
DERECHO ROMANO. PRIMER 271
CURSO
un derecho subjetivo que le ha sido reconocido previamente por el
ordenamiento jurídico, o puede impetrar la protección que el magistrado
haya prometido en su edicto a una determinada situación de hecho en que
el actor cree encontrarse.
La palabra acción además de sus significados restringidos, tiene tres
LECCIÓN XXTX sentidos generales: 1" señala ante todo el derecho de recurrir a la
autoridad para hacer cesar la violación de un derecho y, si a ello hay
IMPARTICIÓN DE JUSTICIA lugar, obtener la reparación del daño causado. Así entendida, la acción
casi no difiere del derecho que le sirve de base, la identidad es tan
196. Ideas Generales acerca del ejercicio y de la
completa en el sentido de que la acción y el derecho mismo no cuentan en
protección de los derechos. 197. Nociones acerca de los
nuestro patrimonio como dos valores distintos. 2" El hecho mismo de
tres sistemas procesales civiles romanos. 198.
ejercitar este recurso, toma el nombre de acción. 3" Finalmente, se
Desenvolvimiento del proceso. 199. La iuris-dictio y el
entiende por acción las formas y reglas según las cuales este recurso se
imperium. 200. Index, arbiter, recupera ¡ores. 201.
ejercita y es juzgado.
Tribunales permanentes.
D.50.16.178.2
196. IDEAS GENERALES ACERCA DEL EJERCICIO Y
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
197. NOCIONES ACERCA DE LOS TRES SISTEMAS
La teoría de las acciones descansa sobre las siguientes ideas: 1" PROCESALES CIVILES ROMANOS
Cuando el legislador establece nuestros derechos, lo hace con el fin de
hacerlos respetar, de donde sus disposiciones tienen la necesidad de ser Tres sistemas generales de procedimiento se sucedieron en Roma: las
complementadas por una sanción para el caso de que fueran violadas. 2-' acciones de la ley, el sistema formulario y el procedimiento
Esta sanción conduciría a desórdenes y violencias si fuera sólo aplicable extraordinario. Las acciones de la ley aparecen en pleno vigor desde las
por los particulares interesados, de ahí el origen de la organización Doce Tablas y es probable que se remonten a una época aún más antigua;
judicial, que es la encargada de dirimir las controversias: non est singulis como sistema general reinaron exclusivamente hasta la ley Aebutia, siglo
concedeiuluiu, qaod per ¡nagistratum publice possil fieri, ne occüsio sit sexto de Roma. Desde entonces y en la misma medida en que esa ley las
maioris tamul tus faciendi —no debe permitirse a los particulares lo que abroga, son reemplazadas por el sistema formulario, cuyo dominio se
puede hacer oficialmente el magistrado, para no dar ocasión a mayores extiende y perfecciona en los siguientes siglos y que tuvo la fortuna de
perturbaciones. Sin embargo, el particular ante una agresión injusta concurrir con el más grande desarrollo del Derecho Romano —época
puede repelerla con los medios a su alcance cuando no le es posible pedir clásica. Más tarde, bajo Diocleciano, este sistema desaparece, dejando
la ayuda a la autoridad debido a la inminencia del riesgo. 31J Finalmente, sitio a un procedimiento menos docto quizá y menos riguroso, procedi-
como lo arbitrario de la autoridad podía ser tan peligroso como su miento que por lo demás no tenía nada de nuevo, pero que hasta entonces
ausencia, era necesario determinar las formas según las cuales los no había funcionado más que a título excepcional, de ahí el nombre de
distintos procesos serían ajustados y juzgados; estas formas son las que procedimiento extraordinario que la fujerza de la costumbre conservó,
constituyen el procedimiento. aunque se convirtió en el derecho común.
D.50.I7.I76. D.43.16.1.27 y 3.9 El primer sistema se caracteriza por la solemnidad de los actos y de
las palabras que tienen lugar con el concurso del
La acción es el medio jurídico por el cual una persona puede
alcanzar el reconocimiento, satisfacción y sanción de
270
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 273
272 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
Antes de estudiar el desenvolvimiento del proceso, veamos cómo
magistrado; son a estas solemnidades a las que se llama legis actiones. La comparecían las partes. La instancia in iure principia por la in ius vocatio
palabra acción no designa aquí más que el primer acto del procedimiento. —citación ante el magistrado—, por una promesa llamada vadimonium
En el segundo sistema el papel del magistrado consiste en redactar un —garantía— y por la litis denuntiatio —declaración del actor al
instructivo que lleva la designación del juez y la determinación de sus demandado. La primera se remonta a la época de las Doce Tablas, parece
poderes. A este instructivo se le llama fórmula, y la acción no es otra cosa haber sido la única conocida en el tiempo de las legis actiones y sigue
que el derecho que pertenece al actor de dirigirse al juez así designado siendo la más usual aun después de la desaparición de ese sistema. La
para requerirle una decisión conforme a la fórmula. Así lo entiende segunda tiene su origen en el derecho pretorio y la tercera fue obra de
Celsus cuando define la acción como el derecho de perseguir ante un juez Marco Aurelio. La in ius vocatio es un requerimiento que hace el mismo
aquello que nos es debido —nihil aliud est actio quam ius quod sibi actor al demandado para comparecer ante el magistrado; el demandado
debeatur, indicio persequendi. En el procedimiento extraordinario la debe seguir a su adversario o presentar un vindex que comparezca en su
palabra acción necesariamente no tiene más que el tercer significado lugar. Si el demandado se resistía, el actor lo podía tomar por el cuello
general ya indicado, pues este procedimiento excluye toda clase de —obtorto eolio— acompañándose de un testigo. El pretor no autorizó
solemnidades y no distingue al magistrado del juez. esta violencia, la substituyó por una acción penal; el demandado que no
D.44.7.51 podía comparecer de inmediato en vez de ofrecer un vindex —fiador—,
daba la caución in iure sistendi —de presentarse ante el magistrado. El
En la exposición general de estos tres sistemas de procedimiento no vadimonium es la promesa de comparecer, garantizada por el demandado
con la cautio in iure sistendi —fianza de presentarse ante el magistrado.
es posible dar a cada uno una parte igual. Bajo las acciones de la ley, lo
La litis denuntiatio —declaración del actor al demandado— la
escaso de los textos, obliga al intérprete a ser breve e incompleto. Bajo el
conocemos gracias a unos pasajes de Aurelius Víctor, y no es otra cosa
procedimiento extraordinario, simple en sí mismo —y que además
que una notificación dirigida por el actor al demandado, en la que se
corresponde a la decadencia del derecho—, bastará con señalar las
indica el objeto de la demanda y se señala el día para comparecer ante el
diferencias que lo separan del sistema formulario. En cuanto a éste, hace magistrado.
falta describirlo en detalle, porque penetra todo el derecho: bajo su G.4.183 a 185, D.5.2.7. D.2.13.1.1
influencia, el lenguaje se fija, fue por así decirlo, el molde donde los
jurisconsultos elaboraron todas sus teorías y nunca la unidad del fondo y Desenvolvimiento del proceso en las legis actiones. En la etapa in
de la forma fue más estrecha que bajo el reinado de este procedimiento, iure —ante el magistrado— las partes alegan los argumentos que a sus
de manera que sin un conocimiento profundo de su mecanismo no se intereses convengan, y una vez que el magistrado concede y admite la
comprenderá ni el derecho clásico ni el del Bajo Imperio, heredero acción, las partes realizan una serie de pantomimas —formalismos
necesario del lenguaje de las edades precedentes. orales y solemnes— que constituyen lo típico de este procedimiento,
invocando a los testigos que las han presenciado para que después
puedan dar testimonio al juez si éste lo solicitare. Señalan las partes al
198. DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO juez a quien deberá someterse la decisión del asunto. Los actos solemnes
hechos ante la presencia de testigos en los que se delimitan los términos
Caracteriza al procedimiento de las legis actiones y al formulario la de la controversia, suponen un verdadero contrato por el cual las partes
división del proceso en dos etapas: in iure la primera, e in indicio la se someten a la decisión del juez nombrado por ellas, reciben por esto el
segunda, aquélla se ventila ante el magistrado, ésta ante el juez. nombre
274 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 275
VAI.DÉS
otros que componen los tribunales permanentes y cuyas atribuciones
de litis contestationes. Aquí termina la primera tase del proceso llevada varían. D.5.1.1
ante el magistrado. Se inicia la segunda etapa ante el juez privado —in
iudicio— quien verifica o constata los hechos y pruebas aportadas y a Desenvolvimiento del proceso en el sistema extraordinario. En este
tenor de su examen el juez emite su opinión o sentencia sobre el asunto sistema ya no hay la división de la instancia que privó en los dos
sometido a su consideración. G.4.17 y 17a anteriores, toda se desarrolla ante el magistrado, pero éste puede delegar
sus poderes en un juez, quien tampoco es una persona privada como en
Desenvolvimiento del proceso en el sistema formulario. En este los sistemas anteriores, sino que es un funcionario del estado al igual que
procedimiento se substituyen las solemnidades orales con las que se el magistrado.
realiza la litis contestado en las legis actiones, por la redacción de un
documento escrito llamado fórmula, en el cual se hace un resumen de la
controversia y se señala al juez, quien ha de emitir su fallo apegándose a 199. LA «IURISDICTIO» y EL «IMPERIUM»
las instrucciones de la fórmula y a la comprobación de lo alegado por el
actor. En este procedimiento parece que la litis contestatio consistía en el La iurisdictio en el sentido más amplio y más conforme a la
acto por el cual el actor entregaba o dictaba al demandado la fórmula etimología de la palabra (ius dicere) significa todo acto por el cual el
escrita que había autorizado previamente el magistrado. No obstante que magistrado declara el derecho; es el conjunto de poderes relativos a la
la fórmula daba una fuerza probatoria mayor al contrato arbitral, los administración de la justicia. La iurisdictio no es en sí misma más que
testigos seguían siendo utilizados para acreditar ante el juez la una rama o una derivación del imperium. Pero como estos poderes no
realización de los hechos por ellos presenciados. están siempre reunidos en las mismas manos y unos pueden ser dele-
G.4.39 gados y otros no, conviene clasificarlos bajo designaciones diferentes:
1" El ius edicendi o derecho de publicar los edictos. Todos los
Concepto del magistrado v del juez- Atribuciones de estas magistrados superiores de Roma en la esfera de sus atribuciones están
autoridades. En un principio el rey era quien en su mano concentraba investidos de este derecho, no pertenece más que a ellos y no puede ser
todos los poderes administrativos, judiciales, políticos y religiosos. A la delegado a ninguna persona.
caída de la monarquía estos poderes pasan a distintas manos; por lo que
2" El ius iudicari iubendi aut iudicandi. El ius indicari iubendi no es
respecta a nuestro tema a los cónsules y posteriormente a los pretores,
otra cosa que el derecho de enviar a las partes ante uno o varios jueces,
quienes eran los más altos magistrados. El poder de los magistrados judi-
esto comprende el derecho de asistir al cumplimiento de las legis
ciales se llamaba potestas o imperium —potestatis verbo piltra
actiones o de entregar una fórmula. En cuanto al ius indicandi, es el
significatur: in persona magistratuum imperium. Por este imperium el
derecho de juzgar por sí mismo.
magistrado ejercita la iurisdictio, por la cual organiza la instancia y
posteriormente envía a las partes ante un juez. 3" El derecho de tomar —aun fuera de todo litigio— medidas de
protección o de coerción, por ejemplo, acordar una bonorum possessio,
D.l.2.2.1 y 14
una missio in possessionem, etc. Este derecho se llama imperium mixtum
porque el magistrado que lo ejerce hace a la vez una declaración de
El juez es la persona particular que conoce del asunto que se le ha
derecho y un acto de ejecución —mixtum est imperium cid etican
encomendado y cuyas atribuciones terminan cuando ha dictado la
iurisdictio inest, quod in dunda bonorum possessione consistit— el im-
sentencia. A más de los jueces particulares, hay
276 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 277
perio mixto es aquel que lleva anexa la jurisdicción, lo que consiste en
dar la posesión de los bienes. D.2.1.3 En cuanto a los recuperatores, conocen de los litigios que surgían
entre los peregrinos y para ciertos juicios entre ciudadanos romanos y
4" La jurisdicción graciosa, esto es, la participación del magistrado peregrinos. Los tratados de Roma con otros países estipulaban que las
en ciertos actos jurídicos como la manumisión vindicta, la adopción, la causas de este género serían juzgadas por comisionados especiales que
in iure cessio. los romanos llamaron recuperatores. Desde la época de Plauto esta
5" Ciertas atribuciones que resultan de las leyes especiales, como el institución había pasado del derecho internacional al derecho privado de
derecho de nombrar un tutor. Roma, donde no tardó en conocer también de litigios entre partes
romanas. Sería una cuestión interesante saber qué causas debían ser
La iurisdictio es territorial, es decir, no se ejerce válidamente más que llevadas necesariamente ante los recuperatores, pero los textos no
dentro de los límites del territorio sometido a1 la autoridad del aportan luces al respecto; se puede conjeturar que en el Imperio sólo
funcionario, fuera de ella son como simples particulares; sólo la conocían de cuestiones de estado, pero hay la certidumbre que en
iurisdictio del emperador y la del prefecto del pretorio se extiende a todo muchos casos, como en materia de iniurias y de interdictos, su
el Imperio. competencia era facultativa para las partes.
En cuanto al imperium, esta expresión como su sinónima potestas, G.4.46 y 105
significa de una manera general el derecho de ordenar y de recurrir a la
fuerza, del cual están investidos los magistrados superiores.
D.2.1.3
201. TRIBUNALES PERMANENTES
200. «lUDEX, ARBITER RECUPERATORES»
Además de los jueces, arbitros y recuperatores, funcionaban en
Roma tribunales permanentes con una competencia especial, éstos eran
Entre el juez propiamente dicho y el arbitro parece que no hay una los centunviros, los decenviros y los triunviros.
distinción esencial, la cuestión es discutida, algunos jurisconsultos El colegio de los centunviros fue una gran emancipación del
opinan que el arbitro se ocupaba de los asuntos en que se sobreponía la monopolio judicial de los patricios, pues fue una institución democrática,
equidad al rigor del antiguo derecho. Si existe diferencia ésta consiste en sabemos por la ley Servilia repetundarum —de las concusiones— que
que los poderes del arbitro son más extensos; si la demanda tiene por eran elegidos por un año, eran en número de ciento cinco, tres por cada
objeto preciso el pago de una suma de dinero, como debe ser abso- una de las treinta y cinco tribus; bajo el Imperio su número llega a ciento
lutamente admitida o rechazada, se empleará un juez. Por el contrario, si ochenta. Es un tribunal eminentemente quiritario, en donde se planta la
la demanda deriva de un contrato sinalagmático, como las afirmaciones lanza, símbolo de la propiedad romana. Conoce de cuestiones de estado,
del actor pueden ser desvirtuadas o aminoradas por las afirmaciones del cuestiones de propiedad y sucesiones. No conocía otro procedimiento
demandado, quien decida el litigio será un arbitro. No hay distinción que el de las acciones de la ley y los asuntos que le eran sometidos debían
marcada entre juez y arbitro, ya Cicerón decía, con ironía, que tantos serlo mediante la actio sacramenti; cumplido el rito ante el magistrado,
hombres ingeniosos no habían podido decir después de muchos años si se remitía a las partes al tribunal de donde volvían ante el magistrado para la
debía decir índex o arbiter. Sin embargo, el juez es siempre único —unus ejecución de la sentencia. El arraigo democrático y popular de este
iudex—, el arbiter comúnmente también es único aunque según las Doce tribunal hizo que perdurara su existencia casi hasta el Bajo Imperio y que
Tablas puede haber hasta tres. nos conservara parte de las acciones de la ley.
G.4.17a y 141 G.4.31
278 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
Los decemviri son mencionados en muchos textos y se ocupaban de
juzgar los procesos relativos a la libertad y al derecho de ciudad y puede
ser que todas las cuestiones de estado también podían serles sometidas.
Los mismos textos prueban que el procedimiento del sacramentum se
aplicaba a los asuntos de su competencia. Un pasaje de Suetonio nos LECCIÓN XXX
autoriza a creer que a partir del reinado de Augusto dejaron de existir
como tribunal independiente.
D.l.2.2.29 202. Sistema de las acciones de la ley. 203. Examen de las
cinco acciones de la ley. 204. Desaparición de este sistema.
Triunviros. Antiguamente había de hacerse previamente el depósito
del sacramentum, pero la ley Papiria encomendó el cobro posterior —al
final del litigio— a los triunviros capitales y les dio también la facultad de 202. SISTEMA DE LAS ACCIONES DE LA LEY
fijar la cuantía de la apuesta, según el valor del asunto ventilado.
Asimismo, les estaba encomendada la vigilancia nocturna de la ciudad, Este es el primer sistema que forma el ordo iudiciorum privatorum
estatuyendo sobre los juicios referentes a casos de manus iniectio —el orden de los juicios privados. Gayo en su comentario (4.11) dice:
popular, dada a todo mundo contra aquellos que hubieran cometido "Las acciones que usaron los antiguos se llamaban acciones de la ley,
ciertos delitos. Este tribunal, al igual que el de los decemviri, desaparece bien porque dimanasen de las leyes, pues entonces no existían los edictos
bajo Augusto. del pretor que introdujeron otras muchas acciones, o bien porque estando
acomodadas al texto mismo de la ley, eran tan invariables y tan
observadas como ellas. Así es que supuesto el caso de que uno al
reclamar sus cepas cortadas, hubiese usado en la acción la palabra cepas,
han decidido los jurisconsultos que habría perdido la cosa reclamada,
fundados en que debiera haber empleado la palabra árboles, porque la ley
de las Doce Tablas, de donde en este caso procedía la acción, habla en
general de árboles cortados —arboribus succisis." Con este sistema
principia el derecho procesal romano; contiene en alto grado los
caracteres de una civilización ruda y en su infancia; el simbolismo
material, un ritual de pantomimas y palabras consagradas lo caracterizan.
En este sistema priva la dominación patricia y la influencia pontifical,
dura desde el principio de Roma hasta la ley Aebutia en el año 126 a. C.
Bajo el nombre de legis actiones se señalan cinco formas distintas, a
saber, el sacramentum, la iudicis postulatio, la condictio, la manus
iniectio y la pignoris capio —lege autem agebatur modis quinqué:
sacramento, per iudicis postulatio-nem, per manus iniectionem, per
pignoris capionem. Haciendo a un lado la pignoris capio, las acciones de
la ley presentan estas características: 1) Implican la pronunciación de
palabras solemnes —certa verba— y éstas deben estar adaptadas
279
280 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
a aquellas que emplea la ley. A cada acción de la ley correspondía cierto DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
281
número de fórmulas parecidas por algún carácter general, pero distintas en
su detalle. El carácter general de estas fórmulas, hasta donde las fuentes nos
lo permiten conocer, es que contenían una afirmación o una 203. EXAMEN DE LAS CINCO ACCIONES DE LA LEY
negación referente al derecho o al hecho de la persona misma que las
pronunciaba, de donde se seguía que este procedimiento excluía toda Sacramentum. La acción sacramento era general porque se
representación: nemo alieno nomine lege agere potest. 2) Las aplicaba a todos aquellos casos en que no había otra acción establecida por
acciones de la ley exigen la presencia de las dos partes, sin duda alguna, la ley. El sacramentum ya era conocido en la época de las Doce Tablas y
porque una y otra debían dirigirse las palabras solemnes, no permitían el puede ser que sea tan antiguo como Roma misma. En un sentido
juicio en ausencia, ni la representación como se ha dicho, salvo en casos restringido el sacramentum era una pena pecuniaria que el postulante que
raros: pro libértate, pro tutela, etc. 3) Las acciones se cumplen in iure, es pierde paga al ¡srarium para los sacrificios públicos. En un principio cada
necesaria la presencia del magistrado quien habla y obra, pero no podía, parte entregaba a los pontífices una suma de 50 o de 500 ases; ésta,
fuera de estas acciones, dar o rehusar una acción. Si la ley no preveía el cuando el valor de los objetos en litigio, llegaba a mil o más ases; aquélla,
litigio, no había fórmula legal que se pudiera pronunciar en justicia, por cuando eran de menor valor; pero si la controversia giraba sobre la
tanto, no había acción. 4) Finalmente, para obrar lege las partes no podían libertad de un hombre por más que ésta fuese de mucho precio, el depósito
elegir un día cualquiera, era necesario obrar en día fasto. era de cincuenta ases a fin de que la caución no fuera onerosa a los
adsertores. Terminado el proceso el ganador retiraba su depósito, después
G.4.12, D.50.17.123 éste se substituye por una promesa recíproca hecha ante el magistrado
y garantizada por las prades o cauciones.
Fases en que se desarrolla. Dos son las fases en que se desarrolla la G.4.13 y 14
instancia en este procedimiento: una ante el magistrado y que termina con la
litis contestado, la otra ante el juez, cuyo papel termina al dictar sentencia.
Si la acción era real y eran muebles los objetos sobre los que versaban, la
Ante el magistrado —in iure— las partes pronunciaban las palabras, hacían
las pantomimas como la ley lo ordenaba, sin variar nada; el magistrado no es reivindicación in iure se hacía así: el que la proponía tomaba en
el que juzga, da simplemente por su concurso una especie de autenticidad a la mano una varita —festuca— y asiendo la cosa que era objeto del
los actos de las partes, especialmente a los del actor. El actor es el que ejercita litigio, pronunciaba estas palabras: "Afirmo que este (hombre) me
la acción correspondiente a su derecho cumpliendo con la legis actio, misma pertenece por derecho quiritarío según su condición, como ya he dicho, en
que no puede cumplir más de una vez con respecto a un mismo derecho, de ahí prueba de ello te he tocado con esta vara." Por su parte el adversario hacía
la máxima bis de eadem re ne sit actio. Al terminar esta primera fase las partes otro tanto, a continuación el pretor decía: "Soltad ambos al esclavo" y las
se dirigirán a los presentes diciéndoles: testes estote litis —sed testigos del partes previa provocación, depositaban la apuesta en manos del pontífice.
juicio—, a fin de que posteriormente el juez pudiera aclarar Después, si la acción era personal, seguían algunas otras formalidades. En
alguna duda con estos testigos. En seguida el asunto pasaba al juez, quien la acción real el pretor pronunciaba la adjudicación provisional del
tenía la parte más laboriosa: hacer el examen de las pruebas y testigos, para objeto a uno de los contendientes, quien debía dar fianza a la otra
finalmente dictar la sentencia; por lo general la condena era pecuniaria. para responder del litigio. Cuando ya la apuesta no se depositaba
G.4.17b previamente, las partes ofrecían fiadores que garantizaban su pago. El
juez hacía el examen de las pruebas y oía las pretensiones recíprocas de las
partes, limitándose a indicar quién había ganado la apuesta. G.4.16 y 17
282 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECFIO ROMANO. PRIMER CURSO 283
Iudicis postulatio. Tenemos muy pocos datos sobre esta acción de la
ñe a sus bienes más que por vía de consecuencia. Vista en esta aplicación
ley, pues las Instituciones de Gayo, la principal fuente en esta materia, en
principal, que también es la más antigua, la manus iniectio se da: a)
este pasaje, son del todo ilegibles. Parece que no requería un
Contra el condenado a una pena pecuniaria; b) Contra el deudor que ha
procedimiento solemne como la anterior y las partes se limitaban a pedir
reconocido su deuda pecuniaria in ¡tire, de donde viene la máxima
al magistrado un juez o arbitro al decir de Valerius Probus: arbitrwn
confessus in iure pro iudicato habetur —quien ha confesado ante el ma-
iudicem-ve postulo uti des —pido que des un arbitro o un juez.
gistrado, se le tiene por juzgado. Leyes especiales extendieron la manus
G.4.17a iniectio a deudores que no habían sufrido condena ni confesado en juicio.
Hubo desde luego la manus iniectio pura, a la cual el deudor pudo
Por lo que hace a la aplicación de esta acción de la ley, tampoco sustraerse sin necesidad de dar un vindex, con sólo negar la existencia de
tenemos datos ciertos. No es aceptable la hipótesis de algunos autores la deuda, pero si sucumbía en la instancia era condenado al doble. En
que dicen que era aplicable a las acciones de buena fe, pues éstas no Gayo encontramos dos aplicaciones de la manus iniectio pura: una ley
existían antes de la ley Aebu-tia; más bien esta acción era aplicable Marcia la daba al deudor contra el usurero y la ley Furia testamentaria al
cuando el sacramentum era inoperante por no poder resolverse el
heredero contra toda persona que a título de legado, o de otro modo,
negocio con una simple declaración: utñusque iustum sit sacramentum
había recibido mortis causa una cantidad superior a mil ases. G.4.21 a 25
—cuál de los dos ha ganado. En estos casos se aplicaría en la actio finium
regundorum —acción de reglas límites—, en la arbi-trium litis
Hubo en segundo lugar, la manus inectio pro iudicato, aquí el
zestimandse —procedimiento arbitral de objetos litigiosos— y en
aquellas cuya condena pecuniaria tasaba un perjuicio causado. deudor, como si ya hubiere sido condenado, estaba en la alternativa o de
seguir al acreedor, o de proporcionarle un vindex. Esta manus iniectio
tuvo antiguamente muchas aplicaciones; por la ley Furia se daba contra
Condictio. Gayo en sus Instituciones dice: "Esta acción se llamaba
aquel que hubiese exigido de un sponsor más de su parte viril; por la ley
con toda propiedad condictio, porque el actor intimaba a su adversario
Publilia se daba contra aquél que durante seis meses no reembolsara a su
para que a los treinta días se presentase a tomar un juez. Mas hoy ya no se
sponsor.
hace ninguna intimación de este género, llamamos condictio
G.4.22 y 23
impropiamente a la acción personal en cuya virtud sostenemos que otro
está obligado a darnos alguna cosa. Esta acción de la ley fue establecida
Pignoris capio. Se llama pignoris capio al acto por el cual el acreedor
por las leyes Silia y Calpurnia: por la primera si se trata de una suma
toma a título de prenda bienes del deudor. Para que sea válida debe estar
determinada de dinero y por la segunda si de otra cualquiera cosa también
autorizada por la costumbre o por la ley y en razón de un interés público.
determinada." Por la introducción de la iudicis postulatio y la condictio el
Se introdujo por la costumbre en los asuntos militares, porque era lícito
sacramentum perdió una gran parte de su importancia, aunque se sigue
al soldado que no recibía su paga apoderarse de una prenda perteneciente
aplicando a las acciones reales y entre las personales a aquellas que
al pagador —ae$ militare—, también cuando no recibía dinero para la
resultan de un delito y cuando el juicio se lleva ante los centunviros.
compra de un caballo —xs xquestre—, o para la alimentación del mismo
G.4.17b a 20
—xs hordiarium.
G.4.26 a 29
Manus iniectio. Esta legis actio nos aparece ante todo como un
procedimiento de ejecución de los juicios, que se aplica directamente a la
Algunos juristas dudaban en considerar a la pignoris capio como
persona del condenado y que no ata-
acción de la ley, pues podía celebrarse sin la presencia
284 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
del pretor y aun sin la del adversario, y la toma de prenda podía hacerse
en días nefastos, durante los cuales no era lícito entablar las acciones de
la ley.
LECCIÓN XXXI
204. DESAPARICIÓN DE ESTE SISTEMA
205. Sistema del procedimiento formulario.
Gayo en sus Instituciones dice: "Empero, todas estas acciones de la 206. Desarrollo de la instancia. 207. La fórmula,
ley llegaron poco a poco a hacerse odiosas, porque resultaba de la sus partes principales. 208. Partes accesorias de
excesiva sutileza con que las redactaron los antiguos legisladores, que el la formula. 209. La litis contestado. 210. Las
más ligero error en la manera de entablar y proseguir la acción, podía pruebas. 211. La sentencia. 212. Iudicium legi-
acarrear la pérdida del pleito. Por tanto, estas acciones fueron abolidas timwn, iudicium imperium continens. 213. Me
por la ley Aebutia y las dos leyes Iulite estableciendo que en adelante se dios de ejecución. 214. Vías de recurso. 215. Su
procediese en los litigios por ciertas y determinadas palabras, esto es, por presión del sistema formulario.
medio de fórmulas. Sólo en dos casos se permitió hacer uso de las
acciones de la ley: cuando se teme que sobrevenga un daño y cuando el
juicio se lleva ante los centumviri..." 205. SISTEMA DEL PROCEDIMIENTO FORMULARIO
G.4.30 y 31
Éste es el segundo sistema de procedimiento que forma el ordo
El carácter formalista y riguroso de las legis actiones fue !o que iudiciorum privatorum y que es una verdadera obra maestra del Derecho
motivó su caída para ser substituido por un procedimiento más expedito: Romano. Se caracteriza frente al anterior sistema por la substitución de
el formulario. En las legis actiones el papel del pretor era meramente las solemnidades orales con las que se realizaba la litis contestado, por la
pasivo y no le permitía elaborar el derecho para los nuevos problemas redacción de una fórmula escrita donde se resumían los términos de la
que se presentaban; además era un procedimiento eminentemente controversia y se hacía la designación del juez, a la vez que se le daban
quirita-rio. Todo esto contribuyó a que fuera ganando popularidad el instrucciones para que emitiera su sentencia una vez examinadas las
sistema formulario que tiene su origen en el tribunal del pretor peregrino. pruebas y oídos los alegatos de las partes.
Sin embargo, como hemos visto, perduraron restos de las legis actiones.
G.4.30
Tiene su origen el sistema formulario en la imposibilidad de aplicar el
sistema de las legis actiones a los asuntos que se suscitaban entre
peregrinos o entre éstos y los ciudadanos romanos. Su autor fue el pretor
peregrino quien en su tribunal conocía de estas controversias y tiene
principalmente estos rasgos: a) el proceso se efectuaba basado en el
imperium del magistrado, por lo que éste podía conceder o denegar
libremente la tutela jurídica que se le impetraba, si la concedía, dentro de
sus facultades estaba señalar la forma y los límites dentro de los cuales
otorgaba su protección; b) apegándose al sistema establecido por las
legis actiones, el magistrado encarga la decisión del negocio a un juez,
dando
285
286 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 287
instrucciones escritas —formula;— que contenían la concesión bien un medio de defensa sacado del fondo del asunto, bien una
de la acción y la orden de juzgar. excepción; e) cuando el demandado reconoce el derecho del actor en
Es grande la importancia del sistema formulario por estar despojado presencia del magistrado —confessio in iure—; /) cuando debiendo
de los ritos y solemnidades del anterior sistema y además por ser jurar el demandado rehusaba hacerlo. D.3.3.73, D.5.1.21, D.9.2.24,
aplicable tanto a ciudadanos como a peregrinos y, finalmente, por la D.ll.1.14.1
huella que dejó en el derecho procesal moderno.
Fuera de estos casos el magistrado consentía en entregar la fórmula,
pero ésta no vale en tanto no es aceptada por las partes; de ahí estas
206. DESARROLLO DE LA INSTANCIA expresiones de uso tan común: iudicium dictare, que se aplica al actor y
señala que él ha tomado la iniciativa y en una cierta medida la dirección
Procedimiento in iure. El objetivo del procedimiento in iure es la del debate; iudicium accipere, que se aplica al demandado y señala que
organización de la instancia, lo que se consigue con la redacción y ha respondido a la provocado de su adversario y acepta la lucha en los
entrega de la fórmula. Principia con la actionis editio, después viene un términos que le están siendo propuestos. Gracias a este consentimiento
debate más o menos extenso entre las partes y como conclusión el recíproco la fórmula constituye un verdadero contrato entre las partes. La
magistrado rehusa o concede la fórmula, quedando libre el demandado de aceptación de la fórmula por el demandado cierra el procedimiento in
aceptarla. Por la actionis editio el actor hace saber a su adversario qué iure. Si el demandado no aceptaba la fórmula o no asistía, era llamado
acción pretende invocar y en qué términos desea que la fórmula sea indefensus y no podía seguir el juicio, pero para evitar estas situación
redactada. desfavorable al actor, el pretor le concede la missio in possessionem, esto
Después de la actionis editio siguen algunos debates, los principales es, lo pone en posesión de los bienes del demandado.
y más frecuentes se refieren a la competencia del magistrado, a la D .45.1.83.1, D.46.7.3
selección del juez, a la existencia de una acción que se adapte a los
hechos alegados y sobre todo a la redacción y al contenido de la fórmula, Procedimiento in iudictio. El papel del juez consistía en apegarse
inserción de excepciones y de pratscriptiones. Además pueden surgir rigurosamente a los términos de la fórmula y ese papel varía
incidentes relativos a las cauciones que se ofrecerán, a los interrogatorios considerablemente según sea la naturaleza de la acción ejercitada: real o
in iure. a las declaraciones del demandado, a Jos medios de defensa que personal, de buena fe o de derecho estricto, por lo que un estudio
oponga. Por iodo esto, el procedimiento in iure no podrá cenarse siempre completo del officium iudicis abarcaría el estudio detallado de todas las
el mismo día en que se inicia, de ahí la necesidad de lomar medidas para acciones; pero éste no es ahora nuestro fin, sino que veremos los detalles
asegurar su continuación, a este efecto el magistrado obliga al generales del procedimiento in indicio.
demandado a que se presente ante él determinado día. lo que viene a ser G.4.52
una nueva clase de vadimonimn.
Hay ocasiones en que el magistrado rehusa entregar la fórmula: a) Hemos dicho que el juez para normar su actuación debe ceñirse a los
cuando a los hechos que expone el actor no corresponde ninguna acción términos de la fórmula, aunque ésta por error o mala fe del magistrado
de las previstas en el edicto, o la hay, pero subordinada a cierta condición viole la ley, esto explica: 1) por qué las inexactitudes cometidas en su
que en ese caso falta; b) cuando la pretensión del actor le parecía redacción ligan al juez hasta tal punto que ni las peticiones de las partes
inadmisible según las explicaciones del demandado; c) cuando el de- pueden hacer que la rectifique; 2) por qué también las excepciones que
mandado da u ofrece satisfacción al actor; d) cuando el actor alega un no fueron insertas en ella no pueden, aunque estén fundadas, ser
hecho generador de la acción y el demandado opone propuestas ni indicio.
288
AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO
289
La fórmula limita el objeto del litigio y determina las atribuciones o
facultades del juez; ante él se desarrollan los debates referentes al fondo cuando se trataba de acciones in factum, de acciones reales v en las
del procedimiento y las partes ofrecen sus pruebas, mismas que evalúa el condiciones. G.4.40
juez, para después oír los alegatos de las partes.
El procedimiento in iudicio termina cuando se pronuncia la 3. Intentio. Intentio est ea pars formulae, qua actor desi-derium suum
sentencia, la cual debe ser motivada, dicha en alta voz ante las partes. conctudit —la intentio es aquella parte de la fórmula por la cual el actor
Puede ser pura y simple, salvo casos raros en que puede ser condicional. indica su pretensión: "Si aparece que N. Negidius deba dar 10 000
sestercios a A. Agerius", o esta otra: "Todo lo que aparezca que N.
Negidius deba dar y hacer en favor de A. Agerius", y también ésta: "Si
207. LA FÓRMULA, sus PARTES PRINCIPALES aparece que el esclavo pertenece a A. Agerius conforme con el derecho
La fórmula es una instrucción escrita redactada por el magistrado en de los quírites."
términos sancionados —per concepta verba—, y por la cual, después de La intentio es la parte más importante de la fórmula, pues no hay
haber indicado al juez la cuestión a resolver, le concede el poder de demanda sin objeto, ni fórmula sin intentio, más aún, se encuentra una
absolver o condenar al demandado. Toda fórmula principia con la clase completa de acciones en las cuales la fórmula se reduce a esta parte:
designación del juez y después sigue una instrucción que determina sus los praeíudicia, tales como aquellas por las que se trata de saber si
poderes. Las partes principales de la fórmula son: 1) la insti-tutio iudicis, alguien es liberto, o cuánto es el monto de la dote, y muchas otras.
2) la demonstratio, 3) la intentio, 4) la adiud icario, 5) la condemnatio. G.4.41 y 44
G.4.39
4. Adiudicatio. Se llama así a la parte de la fórmula que
1. Jnstitutio iudicis. En esta parte se hace la designación del juez que confiere al juez el poder de transferir la propiedad a una
conocerá del asunto, va siempre al principio y se hace en términos de las partes; ya sabemos que ésta sólo se encuentra en tres
imperativos: Titius iudex esto. fórmulas: aquellas dos de división —communi dividundo,
2. Demonstratio. El fin principal de esta parte es indicar al juez el familia; erciscundse —y en la acción finium regundorum— de
objeto del iudicium y Gayo nos la muestra en estos términos: quod Aulus reglar los límites. Su forma era esta: quantum adiudicari
Agerius Numerio Negidio hominen ven-didit —puesto que Aulus Agerius ha oportet, iudex Titio adiudicato —que el juez adjudique a Ticio
vendido un esclavo a Numerius Negidius—. o en estos otros: quod A. cuando deba serle adjudicado.
Agerius apud N. Negidium mensam argenteam deposuii —puesto que 5. Condemnatio. La condemnatio es la parte de la fórmu
A. Agerius ha depositado una mesa plateada en casa de N. Nigi-dium. Vistos la por la cual se da al juez la facultad de condenar o de ab
en su forma estos dos ejemplos no son del todo completos, parece que para solver, como por ejemplo: "Juez, condena a Numerus Negi
destacar mejor los hechos se añadían estas palabras: qua de re agitur —de dius en favor de Aulus Agerius, si no aparece así, absuélve
cuya cosa se trata, o de lo que se trata. Si de la forma pasamos al fondo, estos lo"; o "Juez, condena a N. Nigidius en favor de A. Agerius
ejemplos de Gayo contienen dos notas: desde luego la causa de la acción hasta un monto no mayor de 10 000 sestercios. Si no aparece
expresada por su nombre técnico, en el caso una venta y un depósito, así, absuélvelo". Sobre la forma de la condena debemos ob
después la indicación del objeto del derecho: un esclavo \ una mesa. La servar: que si bien el poder de condenar implica el de absol
demonstratio no existía ver, uno y otro deben ser siempre indicados; y cualquiera
que sea la naturaleza de la acción, las dos partes son nom
bradas necesariamente en la condemnatio: el demandado, por
que él debe ser condenado o absuelto; el actor, porque es en
su nombre y en su provecho la condena.
G.4.43
290 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO, PRIMER CLRSO 291
VALDÉS
La fórmula es con transposición cuando el nombre que figuraba en la ejemplo, he convenido contigo un pacto de no reclamarte la suma de
inteníio era distinto del que aparecía en la con-demnatio, lo cual dinero que me debes y luego hemos hecho un pacto contrario, es decir,
acontecía en las actiones adiectitiae quali-tatis; cuando uno de los permitiéndoseme reclamártela, si yo accionara contra ti y tú te
litigantes obraba por medio de un . mandatario y en la acción llamaba excepcionaras diciéndome que se te condenare '"si no se hubiese
Rutíliana cuando el comprador de los bienes obraba por ficción como convenido que no se reclamara la suma de dinero", la excepción de pacto
heredero, haciendo la demanda a nombre de aquel a quien pertenecían
los bienes vendidos, cambiando la condena en favor suyo. G.4.86 y 87 convenido me perjudica, puesto que este pacto permanece verdadero, no
obstante que posteriormente hemos pactado lo contrario; pero como sería
inicuo que se me excluyera por la excepción, me es dada una replicatio
208. PARTES ACCESORIAS DE LA FÓRMULA de este modo: "si posteriormente no se ha convenido que me sería lícito
reclamarte dicha suma de dinero." G.4.126
En cuanto a las partes accesorias de Ja fórmula, éstas son las
excepciones —comprendiéndose aquí las réplicas, duplicas, etc. y las Duplicationes. La duplicado era la respuesta a la replicatio en interés
prsescriptiones. Cuando el magistrado inserta una de éstas en la fórmula del demandado, a la cual se oponía la triplicatio y así se van
es siempre para conservar o salvaguardar los derechos de uno de los multiplicando los nombres.
postulantes y en este sentido tal inserción puede considerarse como G.4.127 a 129
esencial, pero esto sólo acontece en circunstancias especiales, no
por la naturaleza de la acción, pues la fórmula puede entregarse sin Prsescriptiones. Son las partes que se escribían a la cabeza de la
exceptio y sin prsescriptio. Estas partes accesorias se añaden a solicitud fórmula, precedían y reemplazaban algunas veces a la demonstrado.
de los litigantes y por los esfuerzos del pretor para suavizar los rigores Unas se añadían a la fórmula en interés del actor —ex parte actoris— y
del derecho civil. otras en interés del demandado —pro reo. Las primeras tenían como fin
Exceptiones. La exceptio es como cierta exclusión que suele oponerse delimitar el debate para restringir el efecto extintivo de la litis
a la acción para desvirtuar lo que se ha puesto en la intentio o en la
condemnatio; en estos casos el juez sólo podrá condenar al contestatio: Ticio es acreedor a una renta vitalicia de diez áureos; no le
demandado si la intentio está justificada y la exceptio no está probada. pagan su renta un año; si deduce su derecho en justicia, lo consume todo,
(Ver lección XXXIV.) D.44.1.2 pero por medio de la prsescriptio limita su acción sólo a lo que venció.
Las prsescriptiones pro reo eran verdaderas excepciones sólo que
Replicationes. Replicationes nihil aliud sunt quam exceptiones, et figuraban a la cabeza en vez de ir después de la intentio; ya conocemos
a parte acloris venitmt, quse quidem ideo necessariae sunt ut un ejemplo: la prsescriptio longi temporis.
exceptiones excludant, este texto de Ulpiano con toda claridad nos G.4.130 a 137
dice lo que son las replicationes: no son otra cosa que exceptiones
provenientes de parte del actor y que son necesarias para desvirtuar
las exceptiones. 209. LA «LITIS CONTESTATIO»
Sucede a veces que una excepción que a primera vista se
considera justa, produce en realidad un perjuicio al actor. Cuando esto Antiguamente, en el momento en que se habían cumplido las
suceda, se acude en su ayuda por obra de otro agregado, el cual es solemnidades de la legis actio —acción de la ley—, los contendientes se
llamado replicado, ya que por el mismo se replica y se resuelve la dirigían en estos términos a los ahí presentes: testes estote —sed testigos.
fuerza de la excepción. "Así, si por De aquí la expresión litis contestatio para señalar que la organización del
iudicium era
292 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 293
cosa hecha. Este llamado a los testigos se hizo inútil bajo el
procedimiento formulario, pero el término sobrevivió al uso que le había 210. LAS PRUEBAS
dado nacimiento. En adelante sigue expresando de una manera general la
terminación del procedimiento in iure, sólo que anteriormente esta Al juez es a quien incumbe la tarea de apreciar las pruebas ofrecidas
terminación coincidía con la de la legis actio y ahora concuerda con la por las partes. Al actor le corresponde probar su derecho —necessitas
entrega de la fórmula. La litis contestatio no es entonces otra cosa que el probandi incumbit illi qui agit— o como dice Paulo: ei incumbit probado
contrato que se forma en el instante en que la fórmula es aceptada por las
qui dicit, non qui negat. Al demandado se le considera como actor
partes. D.3.3.16 y 17
cuando opone una excepción reus in exceptione actor est. Lo que signi-
Efectos de la litis contestatio. Su efecto principal es que transforma el fica que una vez establecidos los hechos sobre los cuales se apoya la
derecho primitivo del actor; por un lado crea una obligación nueva entre pretensión, el demandado debe probar a su vez aquellos que alega para
las partes, por el otro, el anterior derecho del actor se agota, no pudiendo destruirla. "Hay que decir que en las excepciones debe el demandado
ya deducirlo en un nuevo proceso. Este antiguo derecho, cuando el actor hacer de actor y demostrar la excepción como si fuera la pretensión del
lo pretende deducir nuevamente, casi siempre se paraliza por una demandante, por ejemplo, si se hace valer la excepción de pacto, debe
excepción y a veces se extingue ipso iure. El anterior derecho, al ser probar que se hizo realmente un pacto."
deducido en justicia, daba uno nuevo; el derecho a una condena 1.2.20.4. D.22.3.2. y 19
pecuniaria, por eso se le comparó con la novación y se dice que la litis
contestatio produce efectos nova-torios. La extinción del derecho Los dos principales modos de prueba son la escrita y la testimonial,
anterior opera ipso iure cuando la acción es personal, la fórmula está siendo ésta la más usual en un principio. La prueba escrita recibe el
concepta in ius y es un iudicium legitimum; opera per exceptionem todas nombre genérico de instrumenta privata cuando proviene de documentos
las veces que falte una de estas tres condiciones. redactados por los particulares: arcaría nomina, syngraphx. A fines de la
G.3.180, 4.106 y 107 época clásica los particulares adoptaron la costumbre de redactar sus
convenios utilizando los servicios de oficiales públicos llamados
La litis contestatio fija tanto los elementos personales como los tabelliones, desde entonces se distinguieron los instrumenta privata y los
reales del proceso. Esto significa que los litigantes no podrán, ni de instrumenta publica. Además de la prueba escrita y de la testimonial, los
común acuerdo, cambiar a las personas que deben figurar en el iudicium romanos admitieron como medios de prueba la confesión, el juramento y
sea a título de jueces o de partes, salvo casos excepcionales como por las presunciones.
muerte, o si el derecho litigioso cambia de sujeto activo o pasivo. Una G.3.131, D.12.1.40, D.12.2.39 y 40, D.22.3.24
acción popular abierta a todos, por efecto de la litis contestatio se hace
del actor, por eso se dice que el procurator es dominus litis. El uso de los testigos es frecuente y necesario, debiendo ser
D.3.3.17 y SS. D.5.1.76 requeridos como tales aquellos que son de plena confianza. Pueden
ofrecerse testigos no sólo en las causas criminales, sino también en los
El juez designado para fallar sobre la obligación nueva, debe litigios patrimoniales, cuando lo pida el asunto, entre aquellas personas a
referirse al momento en que esa obligación ha nacido, es decir, debe las que no se prohibe dar testimonio ni están excusadas de ello por
colocarse en el día de la litis contestatio para decidir si la pretensión del ninguna ley. Unas veces el número de los testigos, otras su dignididad y
actor es fundada y para determinar, si procede, el importe de la condena. ¿uiori-dad, otras su buena fama, pueden confirmar la verdad del caso.
D.21.1.25.8
Por lo que respecta a la prueba testimonial, el juez debe aquilatar los
testimonios y no contarlos. Se puede pues per-
294 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRÍMER CURSO 295
der una causa a pesar de ofrecer varios testigos, como ganarla con uno no quiso el pretor que las obligaciones dieran lugar a otras obligaciones,
solo, aunque posteriormente surgió la máxima testis unus, testis nullus. En y por eso dice: "que pague la cantidad de la condena." Debemos
los testigos debe tenerse en cuenta, como dijimos, la dignidad, la entender que ha pagado no sólo el que propiamente paga, sino todo
veracidad, las buenas costumbres y la gravedad, y por ello no deben ser aquel que se ha liberado de la obligación de la que depende la acción
admitidos* en el juicio los testigos que vacilen en la exactitud de su ejecutiva. D.42.1.4.3 y 7
testimonio.
C.4.20.9, D.22.5.1 y 2 Debemos entender por condenado el que lo ha sido conforme a
derecho, de forma que sea en sentencia válida, pues si la sentencia es
nula por algún motivo, debe decirse que no es aplicable el término
211. LA SENTENCIA condena. Lo que el pretor ha dispuesto o ha prohibido puede, con un
mandato contrario de su imperio, dejar de ordenarlo o de prohibirlo,
El fin natural del juicio es llegar a una sentencia que debe absolver o pero esto no es así con las sentencias, las cuales deben ser respetadas.
condenar al demandado. La sentencia debía ser dictada en alta voz en Los que deben hacer cumplir las sentencias de los jueces o arbitros, son
presencia de las partes; en la época clásica en latín, aunque en el año 397 aquellos magistrados que los nombraron.
se permitió el uso del griego; debe ser pura y simple, salvo casos raros en D.42.1.4.6, 14 y 15
los que puede ser condicional; debe ser motivada y fundada. La sentencia
es ley para las partes, por lo que excluye toda búsqueda ulterior de la
verdad, en sí misma es tenida pro vertíate, da al actor la actio iudicati 212. «IUDICIUM LEGITIMUM, IUDICIUM IMPERIUM CONTINENS»
cuando probó su acción, cuando no fue así y se absolvió al demandado, da
éste una exceptio iudicati. Los iudicia son o legitima o imperia continentia —legítimos o
D.9.2.40, D.42.1.56, D.50.17.207 basados en el poder del magistrado. Esta distinción no comprende más
que a los juicios ordinarios, esto es, a los que suponen la entrega de una
Dictada la sentencia las partes debían acatarla, en cuyo caso se daban fórmula, excluye a los iudicia cen-tumviralia y a las cognitiones
treinta días para que fuera cumplida; de lo contrario había la amenaza de extraordiñarse.
una ejecución forzada bajo la forma de una manus iniectio o de una G.4.103
pignoris capio.
D.42.1.31, G.3.78 y 79 Para que el juicio sea legítimo se exige que tenga lugar en Roma o en
una milla a su alrededor, que se designe a un juez y que todas las
El juez deja de serlo tan pronto como ha dictado sentencia, y en la personas que figuren en él sean ciudadanos romanos. Si faltare una de
práctica seguimos el principio de que el juez que ya ha condenado en estas condiciones el juicio será imperium continens. En el juicio
mayor o menor cantidad, no puede ya enmendar su sentencia, pues bien o legítimo debía pronunciarse sentencia en un plazo no mavor de
mal, ya ha cumplido con su deber. Esta declaración del juez se llama cosa dieciocho meses.
juzgada, pues pone fin a la controversia, tanto si absuelve como si G.4.104
condena.
D.42.1.55 y 1 En cuanto al iudicium imperium continens, el principio admitido
desde el origen —y de ahí viene su denominación— fue que podía durar
El que ha sido condenado debe pagar la cantidad a su contraria. La hasta la terminación de las funciones del magistrado que había entregado
razón de que se exija una suma de dinero es que la fórmula —imperio conti-neri iudicia dicuntur, quia tamdiu valent,
quamdiu is qui ea pnecepit imperium habebit. Por tanto, su duración era
varia-
DERECHO ROMANO. PRIMER CLRSO 297
296 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
ble y no iba más allá del tiempo que el magistrado duraba en su puesto. puede esperar a que se ejercite en su contra la actio iudicaíi y defenderse
G.4.105 alegando la nulidad del juicio o, al contrario, tomar él la iniciativa y
ejercer una acción llamada revocatio in duplum. pero si sucumbe será
condenado al doble. D.42.1.4.6
213. MEDIOS DE EJECUCIÓN
Intercessio. Era una regla del derecho público que todo magistrado
Toda condena expone al deudor a la acción iudicaíi —de podía oponer su veto a las decisiones de otro magistrado igual o inferior.
ejecución—, a la prisión y a las vías de ejecución sobre sus bienes; pero Pedir este veto era hacer una appellatio, y pronunciarla era intercederé.
el ejercicio de estos medios se suspende durante algún tiempo : las Doce Muy probablemente la intercessio podía ser pedida a propósito de la
Tablas dan al deudor un plazo de treinta días para que se procure el redacción de una fórmula y debía bastar para paralizar un iudicium
dinero y pague; el pretor le da un plazo de sesenta días durante los cuales organizado e impedir al juez juzgar.
no puede ser molestado, pudiendo aumentar este término. AI final, si no D.5.1.58
paga el deudor, el acreedor ejercita la acción iudicati y el deudor puede:
a) negar la existencia o la validez del juicio, en cuyo caso el magistrado In integrum restitutio. Entre los casos numerosos donde podía ser
entrega una fórmula enviando a las partes a un juez, pero con la admitida esta vía de recurso, los dos principales son aquellos de un juicio
condición de que el deudor dé la caución iudicatum solvi —caución de contrario a un menor de veinticinco años, o determinado por falsos
cumplir la sentencia—, si pierde el juicio se le condena al doble. testimonios cuya falsedad ha sido reconocida ulteriormente.
b) Si el deudor no niega la validez del juicio, o si no puede ofrecer Apelación. Parece que fue introducida por Augusto. He aquí sus
caución, tiene que pagar, pues el magistrado lo puede declarar addictus rasgos principales: en principio es posible interponerla de cualquiera
—atribuirlo al acreedor—, pudiendo el acreedor llevárselo preso y pedir autoridad que emane la decisión y cualquiera que sea la importancia del
además la entrega en posesión de sus bienes llegando a la bonorum negocio. La apelación es juzgada cuando se trata de un asunto sometido
venditio, que es la venta en bloque de sus bienes, a la bonorum al procedimiento formulario, por el magistrado que ha entregado la
dis-tractio, que es la venta en detalle del patrimonio del deudor para fórmula o por su sucesor; en las cognitiones extraordinaria, por el
evitarle la nota de infamia; o a la toma de una prenda. D.42.1.31, 15.1 y magistrado superior a aquel que ha conocido en primera instancia. Por lo
ss. demás las partes pueden remontar de apelación en apelación todos los
grados de la jerarquía judicial. La apelación debe ser interpuesta en el
plazo breve de dos días, si el apelante actúa a nombre propio, o de tres
214. VÍAS DE RECURSO días si actúa alieno nomine.
D.4.4.17, D.49.1.10.1
Bajo la República las decisiones judiciales sólo podían ser atacadas
por vías excepcionales a saber, la revocatio in du-plum, la intercessio y Los efectos de la apelación son los que siguen: 1) Es suspensiva, es
la in integrum restitutio. Éstas se mantuvieron durante el Imperio y bien decir, la sentencia no podrá ejecutarse hasta que no sea confirmada. 2)
pronto se introdujo una cuarta: la apelación, que después fue la vía La misión del que conoce de la apelación consiste en declarar la
regular y ordinaria. apellatio iniusta, en cuyo caso se ejecuta la sentencia, o a declararla
Revocatio in duplum. El demandado condenado alega la nulidad del iusta, en cuyo caso no se limita a impedir la ejecución del primer juicio,
juicio, lo que equivale a decir que no ha sido verdaderamente sino que lo reemplaza por uno nuevo. 3) El apelante que sucumbe in-
condenado. Se le presentan dos caminos:
298 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
curre en una pena pecuniaria, que puede ser igual al tercio del interés
litigioso.
Paul Sent. 5.33.8, D.49.1.6
LECCIÓN XXXII
215. SUPRESIÓN DEL SISTEMA FORMULARIO
La distinción de la etapa in iure e in indicio después de haber durado 216. El procedimiento extraordinario. 217. Su
casi ocho siglos y de haberse acomodado con flexibilidad a las formas comparación con el sistema formulario. 218. La
distintas de los dos procedimientos, legis actiones y formulario, fue transformación del procedimiento extraordinario
suprimida por una constitución de los emperadores Diocleciano y en el procedimiento judicial moderno.
Maximiano, promulgada en el año 294 para el Imperio de Oriente v en el
ano 305 para el Occidente, lo que entrañó necesariamente la desaparición
del sistema formulario, y la cognitio extraordinaria, que hasta entonces 216. EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO
era la excepción, llegó a ser la regla absoluta.
C.3.3.2 Este procedimiento comenzó a producirse en el anterior sistema
formulario, se originó en los casos en que no podía tener lugar una
En la constitución pueden distinguirse tres disposiciones: 1) En los instancia regular, bien por razón de la naturaleza del litigio, bien por el
casos donde antes los presidentes de provincia nombraban a los iudices carácter del funcionario que intervenía. Así en pleno sistema formulario,
pedanei —jueces delegados—, porque les estaba prohibido juzgar a ellos sin enviar las partes ante un iudex privatus, el magistrado conocía de las
mismos, debían en adelante retener el asunto, verlo, sin reenviarlo a disputas relativas a los fideicomisos, las persecuciones contra los
ningún juez. 2) Para los asuntos que sus ocupaciones administrativas o el publícanos y en general las controversias surgidas entre el paterfamilias
gran número de procesos no les permitía juzgar por sí mismos, los y las personas que le estaban sometidas. Al final de la época clásica se
presidentes de provincia podían enviar a las partes ante los iudices multiplicaron las cognitiones extraordinarias y, como hemos visto,
pedanei. En los casos en que el magistrado nombra a un juez, no le Diocleciano suprimió las últimas aplicaciones del procedimiento
entrega fórmula, porque el juez no es en adelante más que su delegado. 3) formulario.
La excepción que precede no será admitida y el magistrado deberá D.50.13.5, D.35.1.92. G.2.278
decidir él mismo en todos los casos que anteriormente pertenecían al
dominio de la cognitio extraordinaria aun en aquellos que eran mera- 217. Su COMPARACIÓN CON EL SISTEMA FORMULARIO
mente facultativos, como en las cuestiones de ingenuidad.
C.3.3.2 En la cognitio extraordinem no existen ya las dos etapas
características de la instancia que privaron en los dos anteriores sistemas
—in iure e in iudicio—, en ésta todo se tramita ante el magistrado quien
conoce todo el asunto, aunque, en razón de sus múltiples actividades,
podía delegar el conocimiento de un hecho o aun de todo el negoico a un
juez, pero éste ya no es un iudex privatus designado anteriormente por
las partes, sino que ahora es un iudex datus, delegatus pedaneus, que
deriva sus facultades del magistrado.
En este sistema el magistrado tiene una neta Pw™ine . sobre la
actividad que las partes desarrollan en la m
299
300 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 301
VALÜF
el magistrado, narran sus pretensiones, primero el actor y después el
^.1 procedimiento extraordinario es ya una función prot %íyr~a demandado responde a ellas defendiéndose.
del estado a quien compete administrar la justicia. Est procedimiento carece de La litis contestatio produce algunos efectos análogos a los que
formulismos; las instrucciones dada6 V,c»r el magistrado al iudex producía antes: transforma las acciones temporales e
pedáneas no pueden ser conside* r-acias como fórmulas, pues no entrañan intransmisibles en perpetuas y transmisibles; excluye, según
contrato arbitral n" st,rriisión al iudex, ni litis contestatio propiamente algunos autores, todas las excepciones, según otros las excepciones
dicha. dilatorias que no han sido invocadas antes. Esta nueva lilis
En los procedimientos por legis actiones y formulario ¡m. —É-r-a la contestatio no tiene el mismo significado que la anterior, pues no
oralidad, en cambio en éste se va introduciendo paulatinamente la escritura, designa contrato arbitral alguno, designa ahora sólo un
levantándose acta de las sesiones y ¡legando a redactarse por escrito la demanda. determinado momento procesal en el cual se estima que ya estaba
Como en su origen el sistema protegía situaciones jurídi-cSLs que se trabada la litis.
encontraban fuera de la regulación del ius civile, sU funcionamiento se Anteriormente el juicio tenía por finalidad la absolución o
desenvuelve en un margen de mayor libertad que aquél en que se movía el iudex condenación del demandado; en adelante el actor mismo puede ser
privatus en los anteriores sistemas. En este sistema campean los dictados de la condenado.
fides y del bonutn et sequum —de la buena fe, de la bondad y la equidad—, Con respecto al objeto de la condena, hay dos cambios: desde
transformando las antiguas instituciones jurídicas y adecuando el derecho a las luego ya no es necesariamente pecuniaria, siempre que es posible
nuevas circunstancias. versará sobre el objeto mismo de la demanda. En segundo lugar,
Desaparecen las antiguas formas de citación — in ius voca-tl0 y parece que la condena pudo ser incierta, aunque en casos raros,
vadimonium—, siendo substituidas por otras. Así en jionna y en Italia, al enviándose a las partes con un arbitro para hacer la liquidación.
principio de la aplicación de este siste-ma; se cita al demandado mediante una Los recursos en el sistema formulario eran vetar la decisión del
orden del magistrado magistrado, la in integrum restitutio —devolución completa—, y
. _ eVocatio—, que puede ser hecha por requerimiento verbal la revocación al doble; en el sistema extraordinario son la
__ ¿ienuntiatione—, por requerimiento escrito —litteris— cuan
do el demandado está ausente, o mediante bandos —edictis— appellatio —apelación— y la in integrum restitutio.
D.49.8.1
si no tiene lugar de residencia conocido, en cuyo caso un
heraldo lee el requerimiento en lugares públicos por tres De las vías de ejecución. Hasta Justiniano se continúa ad-
veces cada diez días, al cuarto pregón se conmina al deman mitiendo que los juicios no serían ejecutados sino a los dos meses,
dado para que comparezca y en el caso de no hacerlo se tra plazo que el emperador dobla.
mitará el juicio y se fallará en su ausencia —edictwn peren- Por lo que respecta al aprisionamiento del condenado, las
tcrrititn. reglas antiguas permanecieron intactas hasta el tiempo del
D.40.5.26.7 y 9 emperador Zenón. Por una constitución válida para Alejandría y
para la diócesis de Egipto, este emperador substituyó la prisión
Aunque en la cognitio extraordinem ya no existe la división de la privada por la pública, y más tarde Justiniano generalizó esta
instancia en dos partes, sin embargo, subsiste la designación de litis reforma. Por lo demás, la bonorum cessio —cesión de los bienes—
contestatio para señalar un momento donde la instancia llega a cierto punto de continúa suministrando un medio para evitar la cárcel.
desarrollo: aquel donde el proceso está trabado por la exposición contradicto- C.9.5.1, C.71.7, D.42.3.9
ria de los medios de hecho y de derecho de las dos partes
__cum Hs fuerit contéstala post narrationem propositam et En cuanto a las vías de ejecución sobre los bienes, se reducen a
contradictionem obiectam. Así pues, la litis contestatio pre- la bonorum distractio —venta individual de los bienes—,
sumiblemente tiene lugar cuando las partes, presentes ante
300 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉ8
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 301
El procedimiento extraordinario es ya una función protectora del estado a el magistrado, narran sus pretensiones, primero el actor y después
quien compete administrar la justicia. Este procedimiento carece de el demandado responde a ellas defendiéndose.
formulismos; las instrucciones dadas por el magistrado al iudex pedáneas La litis contestatio produce algunos efectos análogos a los que
no pueden ser consideradas como fórmulas, pues no entrañan contrato producía antes: transforma las acciones temporales e intransmisibles en
arbitral, ni sumisión al iudex, ni litis contestatio propiamente dicha. perpetuas y transmisibles; excluye, según algunos autores, todas las
En los procedimientos por legis actiones y formulario impera la excepciones, según otros las excepciones dilatorias que no han sido
oralidad, en cambio en éste se va introduciendo paulatinamente la invocadas antes. Esta nueva litis contestatio no tiene el mismo
escritura, levantándose acta de las sesiones y llegando a redactarse por significado que la anterior, pues no designa contrato arbitral alguno,
escrito la demanda. designa ahora sólo un determinado momento procesal en el cual se
Como en su origen el sistema protegía situaciones jurídicas que se estima que ya estaba trabada la litis.
encontraban fuera de la regulación del ius civile, su funcionamiento se Anteriormente el juicio tenía por finalidad la absolución o
desenvuelve en un margen de mayor libertad que aquél en que se movía condenación del demandado; en adelante el actor mismo puede ser
el iudex privatus en los anteriores sistemas. En este sistema campean los condenado.
dictados de la fides y del bonum et xquum —de la buena fe, de la bondad y Con respecto al objeto de la condena, hay dos cambios: desde luego
la equidad—, transformando las antiguas instituciones jurídicas y ya no es necesariamente pecuniaria, siempre que es posible versará sobre
adecuando el derecho a las nuevas circunstancias. Desaparecen las el objeto mismo de la demanda. En segundo lugar, parece que la condena
antiguas formas de citación —in ius voca-tio y vadimonium—, siendo pudo ser incierta, aunque en casos raros, enviándose a las partes con un
substituidas por otras. Así en Roma y en Italia, al principio de la arbitro para hacer la liquidación.
aplicación de este sistema, se cita al demandado mediante una orden del Los recursos en el sistema formulario eran vetar la decisión del
magistrado —evocatio—, que puede ser hecha por requerimiento verbal magistrado, la in integrum restitutio —devolución completa—, y la
—denuntiatione—, por requerimiento escrito —litteris— cuando el revocación al doble; en el sistema extraordinario son la appellatio
demandado está ausente, o mediante bandos —edictis— si no tiene —apelación— y la in integrum restitutio.
lugar de residencia conocido, en cuyo caso un heraldo lee el D.49.8.1
requerimiento en lugares públicos por tres veces cada diez días,
al cuarto pregón se conmina al demandado para que comparezca y en el De las vías de ejecución. Hasta Justiniano se continúa admitiendo
caso de no hacerlo se tramitará el juicio y se fallará en su ausencia que los juicios no serían ejecutados sino a los dos meses, plazo que el
—edictum peren-toriwtt. emperador dobla.
D.40.5.26.7 y 9 Por lo que respecta al aprisionamiento del condenado, las reglas
antiguas permanecieron intactas hasta el tiempo del emperador Zenón.
Aunque en la cognitio extraordinem ya no existe la división de la Por una constitución válida para Alejandría y para la diócesis de Egipto,
instancia en dos partes, sin embargo, subsiste la designación de litis este emperador substituyó la prisión privada por la pública, y más tarde
contestatio para señalar un momento donde la instancia llega a cierto Justiniano generalizó esta reforma. Por lo demás, la bonorum cessio
punto de desarrollo: aquel donde el proceso está trabado por la —cesión de los bienes— continúa suministrando un medio para evitar la
exposición contradictoria de los medios de hecho y de derecho de las dos cárcel.
partes —cum lis fuerit contéstala post narrationem propositam el C.9.5.1, C.71.7, D.42.3.9
contradietionem obiectam. Así pues, la litis contestatio presumiblemente
tiene lugar cuando las partes, presentes ante En cuanto a las vías de ejecución sobre los bienes, se reducen a la
bonorum distractio —venta individual de los bienes—,
302 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
que toma el lugar de la bonorum venditio —venta en bloque de los
bienes—, y a la pignus ex causa iudicandi captus —toma de prenda por
causa del juicio. D.42.1.31 y 58
LECCIÓN XXX1I1
218. LA TRANSFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
EXTRAORDINARIO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL 219. Las acciones. 220. Sus principales clasificaciones.
MODERNO 221. Las acciones divisorias. 222. Transmi-sibilidad de
acciones. 223. Concurso de acciones.
El procedimiento extraordinario deja sus huellas en el procedimiento
procesal moderno, pues en él principia la buro-cratización de la justicia:
el estado la imparte como un deber que le corresponde y principia por 219. LAS ACCIONES
eliminar al iudex privatus escogido por las partes, para substituirlo por el
magistrado. Los jueces que éste puede designar ya no son electos por las Ya hemos dado una somera noción de lo que es la acción, así como
partes, derivan sus funciones del poder del magistrado. Como secuela de sus significados restringidos y generales, por lo que aquí nos
este cambio, todo el personal que interviene en la administración de la concretamos a dar su definición. Nihil aliud est actio quam ius quod sibi
justicia debe ser retribuido. Cobra importancia el consüium que asesora al debeatur, iudicio persequendi (D.44.7.51) —la acción no es otra cosa
magistrado jurisdicente —adsessores— y junto a ellos los auxiliares que el derecho de perseguir ante un juez lo que se nos debe—, así define
—officiales— y subalternos —apparitores— que cooperan con el Celso a la acción. Esta es la noción de acción tomada del procedimiento
magistrado. formulario, que se aplica a las persecuciones de obligaciones —quod sibi
Ya no es el particular, el actor, quien notifica al demandado, sino un debeatur— y que Justiniano reproduce en sus Instituciones (1 4.6.pr.).
subalterno —executor—, que le lleva la demanda. Si el demandado Cada derecho estaba sancionado con su respectiva acción, por lo que el
desea defenderse, debía presentar un libellus contradictionis —escrito de litigante debía tener cuidado en seleccionarla para evitarse
contradicción— contradiciendo las pretensiones del actor y otorgando consecuencias desagradables en el desarrollo del juicio.
una fianza de comparecer en juicio —cautio indicio sisti.
El procedimiento eminentemente oral de los sistemas anteriores se va
transformando en escrito, se levantan actas de las sesiones. Este cambio
220. SUS PRINCIPALES CLASIFICACIONES
origina que el proceso ya no sea gratuito y que se condene al pago de las
costas y gastos del juicio a quien lo pierda.
Se conserva la litis contestatio que presumiblemente tenía lugar en el Gayo en su comentario 4.1 dice que dos son los géneros de las
primer debate contradictorio hecho ante el magistrado. acciones: in rem e in personam —reales y personales—, aquéllas
Pasan al procedimiento moderno, entre otros, el recurso de sancionan los derechos reales, de sucesión, o de familia, éstas sancionan
revocación y el de apelación, que tiene por objeto que el magistrado toda obligación. Estas acciones tienen sus diferencias: a) la acción in
superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. personam se da contra un adversario determinado, que es el único que
Podemos decir que en sus lincamientos generales, en su estructura puede violar el derecho del acreedor: el deudor. La acción in rem, por el
externa, el procedimiento extraordinario pasa al moderno con sus contrario, se ejercita contra toda persona que obstaculice el derecho del
virtudes v con sus vicios. actor, b) La anterior diferencia se refleja en la redacción de la fórmula: la
intentio de la acción in personam contiene el nombre del demandado, en
la intentio
303
304 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS UERIICHO ROMANO. PRIMER CURSO
305
de la acción in rem no figura el nombre, c) La fórmula de la acción in rem sio II las limitó a treinta años y Justino extinguió a los cuarenta la
se distingue de la acción in personam en que no contiene demonstrado, hipotecaria y la actiu furti manifesti. D.44.7.35
d) El demandado en la acción real debe suministrar siempre la caución
indicatum solvi —de cumplir la sentencia—, resto de la actio De las acciones in rem civiles. Las acciones in rem civiles son la rei
sacramenti, en que la parte que obtenía la posesión interina debería de vindicatio, la acción negatoria, la confessoria y la petición de herencia.
dar prse-des litis el vindiciarum —garantías de que devolvería la cosa. De la reivindicatio. Es la principal actio in rem civil por ser la
G.4.1 a 3 y 87, D.44.7.25 sanción del derecho de propiedad, por ella el propietario desposeído hace
valer su derecho para obtener la restitución de su objeto. Su campo de
acción se limita a las cosas susceptibles de propiedad privada, muebles e
La segunda división clasifica a las acciones en civiles y honorarias o
pretorias. Hay acciones civiles tanto in rem como in personam, al igual inmuebles, pero no es aplicable a patrimonios. Se puede ejercitar contra
que acciones honorarias in rem e in personam. Las acciones civiles son aquel que posee, contra el que dolosamente ha dejado de poseer y contra
las que otorga el derecho civil; las honorarias, las que da el magistrado en el poseedor ficticio.
virtud de su iurisdictio. Las honorarias pueden ser tanto acciones pre- D.6.1.1.1
torias como acciones edilicias.
El actor que afirma su derecho de propiedad, debe justificar que era
G.4.2 y 3, 1.4.6.3, D.44.25.2
propietario en el día de la litis contestatio, el demandado se limita a
combatir los alegatos de su adversario y si éste no prueba su acción,
Las acciones honorarias difieren de las civiles por su forma y duración: aquél es absuelto.
a) por su forma, las honorarias son in factum —sobre un hecho— o D.41.1.20
ficticias. Cuando el magistrado crea una nueva acción, la fórmula es in
factum, no podía tener intentio in ius porque no descansaba sobre el De la acción negatoria. Se da esta acción al propietario de una cosa
derecho civil, sino sobre la autoridad del magistrado, como la acción contra toda persona que ejercite sobre ella una servidumbre sin tener
hipotecaria v la acción de dolo Cuando el magistrado extiende una derecho a ello.
acción civil modificándola, emplea por lo general una ficción, D.4.6.2
suponiendo realizadas las condiciones para que la acción
fuese concedida en derecho civil, y redactada la intentio in ius, por De la acción confessoria. Esta acción sanciona el derecho de
ejemplo, la acción publiciana, las acciones dadas al bonorum possessor y al servidumbre y por ella se obtiene que sea reconocida su existencia.
bonorum emptor —poseedor de los bienes y al comprador de los bienes, b) 1.4.6.2
Por su duración, por lo general las acciones civiles eran perpetuas y las
honorarias anuales. Sin embargo: 1) Algunas acciones civiles eran De la petición de herencia. Es una acción por la que se tiende a
obtener una sucesión. Pertenece a aquel que pretende ser heredero y para
limitadas, como la acción depensi —de pago— dada la sponsor —que se
triunfar debe demostrar su calidad. Esta acción se ejercita contra
obligaba por otro—, que se extinguía a los dos años, la querella inofficiosi aquellos que poseen pro herede o pro possessore —como heredero o
testamenti, a los cinco años. 2) Las acciones honorarias que completaban al como poseedor.
derecho civil eran perpetuas, como la acción publiciana, la hipotecaria y la D.5.3.9
acción furii manifesti —de hurto manifiesto. La perpetuidad de las
acciones civiles tenía sus inconvenientes por lo que Teodo- De las acciones in rem pretorias. Estas acciones son muy
numerosas, comprenden las acciones ficticias y las acciones
306 \<;i STÍN BRAVO GONZÁLEZ V BEATRIZ. BRAVO DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 307
VALDÉS
La condictio sanciona la estipulación, el contrato litteris, el mutuum,
in factum. Las primeras son acciones civiles extendidas gracias a una también se concede en caso de enriquecimiento sin causa, sanciona las
ficción fuera de su esfera ordinaria de aplicación, siendo la más obligaciones consagradas por las constituciones imperiales. Por sus
importante la acción publiciana. Las segundas, sancionan los derechos innúmeras aplicaciones, la con-dictio recibe varias calificaciones:
reales pretorios: la acción vectigalis, la acción serviana y la cuasi condictio sine causa, condictio indebiti, condictio ob rem dati, condictio
serviana o hipotecaria. ob turpem vel iniustam causam, condictio furtiva, condictio legí, etc.,
De la acción publiciana. El derecho civil sólo concedía la rei —condicción sin causa, condicción de lo indebido, condicción de cosa
vindicado al propietario ex itire quiriiium; la acción publiciana es una dada, condicción de causa inmoral o injusta, condicción furtiva,
reivindicatio ficticia, porque trata al actor como si hubiese completado la
condicción por ley. D.4.5, D.44.7.25
usucapió de la cosa que reclama, considerándolo ficticiamente
propietario. Esta acción fue creada por un pretor llamado Publio y su uso Según su objeto, las condictiones se dividen en condictio certse
se generalizó prontamente, al grado que el propietario quiritario la podía creditie pecunia —cuando el objeto es una cantidad de dinero— y
ejercitar en vez de la rei vindicatio, por ser más fácil la prueba. Esta condictio certiv rei o trincaría cuando el objeto de la obligación es
acción produce los mismos efectos que la rei vindicatio. cierto, pero que no consiste en dinero y la condictio incerti cuando el
D.6.2.1 objeto es indeterminado.
De la acción cuasi serviana o hipotecaria. Es la sanción del derecho De las acciones in personam pretorias. Estas acciones in personam
real de hipoteca, dada al acreedor no pagado para reclamar la cosa pretorias son muy numerosas, pues el pretor daba algunas veces la
hipotecada en manos de quien se encuentre. La fórmula se redacta in acción civil extendida con una modificación en la fórmula, a personas
factum —sobre el hecho—, porque el pretor al concederla se colocaba que no podían ejercitar directamente la acción civil, como las concedidas
fuera del derecho civil. Como la hipoteca es un derecho accesorio, el al bonorum pos-sessor y al bonorum etnptor; otras veces concedía
actor debe probar que tiene un crédito exigible y que la hipoteca se ha acciones a un tercero, en razón de los contratos celebrados con él por los
establecido por el propietario en garantía del crédito. alieni iuris, en contra del paterfamilias; en otras ocasiones el magistrado
D.20.1.16.2 y 3 mismo creaba nuevas acciones, como las que describimos a
continuación.
Efectos de la acción hipotecaria: como es una acción in factum, el G.4.34 y 35
juez no tiene que hacer ninguna declaración sobre el derecho; si la acción
está justificada, antes de condenar debe ordenar al demandado que De la acción pauliana. El pretor Paulo la instituyó para que los
suministre satisfacción al actor, pagándole o restituyéndole la cosa acreedores pudieran rescindir los actos fraudulentos del deudor, esta
hipotecada. Esta acción hipotecaria tiene su antecedente en el interdicto acción era además in factum y arbitraria. Su ejercicio estaba
sal-viano y en la acción serviana. condicionado a que el acto disminuyera el patrimonio del deudor, pero
D.2Ó. 1.29.2 no podía utilizarse para atacar los actos por los cuales el deudor no
quisiera enriquecerse, como cuando rehusaba aceptar una herencia o una
De las acciones in personam civiles. Estas acciones sancionan las donación.
obligaciones nacidas de los contratos, cuasi contratos y de la mayor parte D.22.1.38.4
de los delitos. Aquí nos limitaremos a hablar de la condictio cuyo
nombre se extiende a veces a todas las acciones civiles in personam, De la acción de dolo. Esta acción se debe a Aquilo Galo, quien en el
pero en sentido propio sólo es aplicable a aquellas cuya intentio expresa año 688 de Roma creó una acción personal, in factum y arbitraria, por
una obligación unilateral de hacer o de dar: dari fierive la cual la víctima del dolo podía
oportere.
308 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDES 309
DERECHO ROMANO. PRIMER
CURSO
obtener reparación. Como es una acción infamante, sólo se concedía y la iniuriarum, son penales; son mixtas la vi bonorum rap-torum y la
después de un examen y en determinadas condiciones. Se daba contra el acción legis Aquiliíe.
autor del dolo durante un año útil y sólo a falta de otro recurso. Si se El interés de esta división se manifiesta desde el doble punto de vista
prueba la acción, el juez ordena al demandado que repare el perjuicio, de la transmisibilidad y del concurso de las acciones. Las acciones
reponiendo las cosas en el estado en que estaban antes; si el demandado penales no se dan contra los herederos del autor del delito; las mixtas se
obedece, queda absuelto; si se niega, sufre una condena pecuniaria y le dan contra ellos cuando se desembarazan del elemento penal; las rei
acarrea la nota de infamia. D.4.3.1.1 persequedx causa sí se dan en contra de los herederos, salvo raras
excepciones. Del lado del acreedor, sí son transmisibles las acciones a
De la acción metus causa. Es algo anterior a la de dolo, también se le sus herederos, exceptuando las que implican la reparación de una ofensa
llama fórmula octaviana. Es personal, in factuin y arbitraria, se ejercitaba personal. Después de la litis contestatio toda acción se hace transmisible
no sólo contra el autor de la violencia, sino también contra la persona que a favor y en contra de los herederos.
se hubiera aprovechado de ella, aunque fuera de buena fe. No lleva la
nota de infamia y tiende a restablecer las cosas al estado que tenían antes D.50.17.38, G.4.112
de la violencia. La cuarta división las clasifica en acciones del simple, del doble, del
D.4.2.1 y 3 triple y del cuadruplo, se funda sobre la relación que existe entre el
interés del actor, afirmado en la intentio de la fórmula, y la cantidad
De la acción de eo quod certo loco. Fue creada por el pretor para fijada por la condemnatio; si deja al juez entera libertad de apreciación,
cuando el deudor por necesidad o por mala fe no se encontraba en el la acción será siempre del simple; pero si la intentio ha precisado un
lugar donde debería hacer el pago. Mediante esta acción el acreedor no valor determinado, la condemnatio ordena al juez condenar al doble, al
incurre en la plus petitio loco —cuando se pide en lugar distinto al
triple o al cuadruplo. 1.4.6.21
convenido. El juez ordena al demandado a pagar en el lugar convenido y
si no lo hace, lo condena a pagar en el mismo lugar del proceso. Todas las acciones rei persequenda- causa y algunas penales son del
D.13.4.1, G.4.53 simple; otras penales son del doble como la furti nec manifesti —de
hurto manifiesto— y un gran número de las mixtas, como la iudicati, la
La tercera división las clasifica en acciones rei persequen-die causa, depensi y la actio legis Aquili;r —de ejecución de sentencia, la de pago y
penales y mixtas; división que se refiere al objeto de las acciones, según la acción de la ley Aquilia. Las acciones furti concepti y oblati —de
el fin que quiere alcanzar el actor al ejercitarlas. Si la acción tiende a hurto encontrado y de hurto endosado— eran al triple. Las principales
hacer entrar en su patrimonio un valor que el actor ya no tiene, sin acciones al cuadruplo eran la furti manifesti, vi bonorum raplorum y
procurarle enriquecimiento, se dice que está dada rei persequendx causa. metus causa —de hurto manifiesto, de los bienes arrebatados con
Si la acción tiende a enriquecer al actor por reclamar una satisfacción o violencia y la de a causa de miedo.
una suma de dinero a título de pena, resulta penal. Si el actor trata de La quinta división las clasifica en acciones de buena fe y acciones de
obtener rem et pa-nam, entonces es mixta. derecho estricto y se funda en la extensión de los poderes que la fórmula
G.4.6 a 9. D.44.7.35 concede al juez; en las de derecho estricto el juez debe limitarse a decidir
si la pretensión del actor está basada en derecho; en las de buena fe el
Todas las acciones in rem, las in personam nacidas de los contratos y juez debe tener en cuenta otros factores para dictar su sentencia. La
cuasi contratos, se dan rei persequendie causa; las acciones in personam distinción de las acciones de buena fe v de derecho estricto
nacidas de los delitos como la furti
310 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 311
no se aplica más que a las acciones civiles in personam, cuya fórmula es
in tus concepta. 1.4.6.28 221. LAS ACCIONES DIVISORIAS
Las acciones de buena fe nacen de un contrato o de un cuasi contrato Las acciones divisorias son tres: familite erciscundm, com-muni
sinalagmático y el juez necesita amplitud de apreciación para regular dividundo y finium regundorum; presentan la particularidad de que sólo
equitativamente esas relaciones. La intentio de la fórmula de las acciones ellas tienen adiudicatio en la fórmula, parece que ésta iba entre la
de buena fe siempre es incierta y contiene las palabras ex fide bona. intentio y la condemnatio, según el orden en que Gayo enumera las
1.4.6.30 partes de la fórmula —partes autem formularum hx sunt: demonstratio
intentio adiudicatio condemnatio (G.4.39)—, pero según los
Los textos no dan ninguna lista de las acciones de derecho estricto, comentaristas del edicto, suponen que iría después de la
por lo general nacen de un contrato o de un cuasi contrato unilateral y son demonstratio.
las condictiones, la actio ex stipulatu v la acción ex testamento.
Por medio de la adiudicatio se permite al juez hacer atribuciones de
1.4.6.29
propiedad o constitución de derechos reales, así como de condenar y
acordar retribuciones o compensaciones a la parte que haya sido
En las acciones de buena fe el juez toma en consideración no sólo las
perjudicada en el reparto.
cláusulas expresadas en el contrato que sanciona, sino también todas las
Por la acción familise erciscundce el juez reparte una sucesión a los
cláusulas usuales en los contratos de la misma índole; en las acciones de
derecho estricto, por el contrario, el juez sólo se sujeta a los términos del coherederos; por la communi dividundo reparte cosas indivisas entre
contrato. Además, en las acciones que tienen por objeto una cantidad de copropietarios; por la finium regundo-rum regla los límites de las
dinero, si es de buena fe, los intereses se pagan a partir de la demora; en propiedades contiguas.
las de derecho estricto ni la demora ni la litis contestatio hacen correr los
intereses.
De las acciones arbitrarias. Se llaman arbitrarias aquellas acciones 222. TRANSMISIBILIDAD DE ACCIONES
en virtud de las cuales el juez, por un derecho propio llamado arbitrium,
antes de pronunciar la condena fijaba equitativamente las satisfacciones No son transmisibles los derechos personales que no pueden ser
debidas por el demandado al actor. Condenaba sólo que el demandado no ejercidos más que por la persona a quien le competen, cuyo ejercicio es
restituyese, exhibiese, o pagase, pero si obedecía la indicación del juez, inseparable de la cualidad del titular del derecho; tampoco pueden
éste lo absolvía. El pretor creó la fórmula arbitraria para remediar los cederse los derechos litigiosos, de ahí la consecuencia de que una acción
inconvenientes de las condenas pecuniarias. no sea transmisible desde el momento en que se ha intentado. Después de
Son acciones arbitrarias: 1 Las acciones in rem, a excepción de las las acciones de la ley, en el procedimiento formulario, se facilita la
prejudiciales que no llevan condena. 2) Determinadas acciones in cesión de las acciones redactando la fórmula con el nombre del cedente
personam como las acciones de dolo, metus causa, ad exhibendum en la intentio y dictando la sentencia con el nombre del cesionario.
—para exhibir o mostrar—, de eo quod certo loco —acción por la cual se Se puede ceder toda acción que resulte de los derechos de crédito,
pide lo que se ha prometido en un sitio determinado—, la acción cualquiera que sea el origen de la obligación, bien provenga de
pauliana v otras. convenciones, de contratos, de delitos o de otras causas. Esta materia
1.4.6.3J será vista con mayor amplitud en el tratado de obligaciones en las
lecciones X y XVI de nuestro Segundo Curso de Derecho Romano.
G.4.112 v 113
312 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDES
223. CONCURSO DE ACCIONES
Cuando concurren dos o más acciones, no siempre podrán
acumularse. Las acciones reipersecutorias que han nacido de un mismo
hecho, no pueden ser acumuladas, el actor debe elegir una y ejercida ésta LECCIÓN XXXIV
no podrá después utilizar la otra porque ambas persiguen un mismo fin;
esto no obstante, si lo intentare, el demandado le opondría la exceptio rei 224. Las exceptiones. 225. Principales clasificaciones. 226.
iudi-catce —excepción de cosa juzgada—; así, el propietario que haya Principales exceptiones.
depositado una cosa, podrá utilizar para recobrarla, la acción
reivindicatoría o la actio depositi —acción del depósito. Tampoco son
acumulables dos acciones nacidas del mismo contrato, como la acción
redhibitoria y la quanti minoris —devolutoria y la de reducción en el 224. LAS «EXCEPTIONES»
precio— emanadas de la compraventa.
Las excepciones han sido establecidas para protección de los
Por el contrario, dos acciones penales son acumulables entre sí, de las
demandados, pues suele suceder que se esté obligado de acuerdo con el
acciones penales que concurren por la misma causa, nunca una de ellas
consume la otra —numquam actio-nes préñales de ea pecunia derecho civil —ius civile—, pero que resulte inicuo ser condenado en el
concurrentes alia aliain consumit—; así, el que roba un esclavo y juicio; por ejemplo, "si yo hubiera pactado contigo no reclamarte lo que
después lo mata, queda sometido a la actio furti v a la actio legis Aquitite. tú me debieras, ello no obstante, yo te puedo reclamar lo mismo que tú
D.44.7.60 me debas dar, ya que la obligación no se extingue por el pacto
convenido, pero se decide que mi pretensión debe ser repelida por la
Las acciones reipersecutorias pueden acumularse a las acciones excepción de pacto convenido".
penales, tanto si proceden de la misma causa como si proceden de causa G.4.116 y ss.
distinta. 1) De la misma causa: de un furtum se deriva la condictio furtiva,
acción reipersecutoria, que atañe al propietario ejercitarla para obtener el La exceptio es un modo de defensa que tiene el demandado, pero que
valor de la cosa robada, y otra puramente penal, la actio furti, para no contradice directamente la pretensión del actor. Puede definírsele
obtener el cuadruplo o el duplo del valor de la cosa que compete al que como una parte accesoria de la fórmula, situada entre la intentio y la
resulte perjudicado por el robo; ambas son acumulables. 2) De causa condemnatio, y en la cual se recoge una objeción del demandado que,
distinta, como la acción reivindicatoría que podrá ejercitarla el reconociendo la pretensión del actor, hace valer frente a ella una
propietario para recuperar la cosa robada y además podrá interponer la circunstancia de hecho que puede ser capaz de neutralizarla. La exceptio
actio furti para reclamar la pena. tiene, pues, que jugar un papel condicional negativo para que produzca la
condena y se insertaría en la fórmula de esta manera: Titius iudex esto: Si
paret Nurnerium Ne-gidium Aula Agerio sextertium centum daré
oportere, Sí ÍNTER ALLLM AGERIIM ET NI MERILM NEGIDH M NON
CONVENIT NE EA PECUNIA PBTERETUR tu iudex Nurnerium
Negidium Aldo Agerio, condemma, si non paret, absolve. —Ticio sé
juez: si resulta que Numedio Negidio debe dar a Aulo Agerio cien
sestercios, y entre Aulo Agerio y Numerio Negidio no se ha convenido
ningún pacto por el cual se acordara que no seria reclamada
Mí
314 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 315
tal cantidad, tú juez, condena a Numerio Negidio a favor de Aulo Agerio lan los textos unas se fundan en la equidad como las exceptiones doli
v si no resulta, absuélvele. G.4.116 y ss. y mettts cansa, otras se justifican por consideraciones de utilidad
general, aunque su resultado no siempre sea equitativo, como las
La exceptio no se conocía en el sistema de las acciones de la ley, si al exceptiones rei iudicatx, S. C. Macedo-niani y S. C. Valleiani. Otras son
magistrado le parecía infundada la pretensión del actor, denegaba la rei coherentes, o persona coherentes, aquéllas se dan en razón misma de
acción; pero en el sistema formulario se va desarrollando bajo la la persecución ejercitada, éstas sólo pertenecen a una persona
influencia del pretor en su tendencia para atenuar los rigores del derecho determinada, única que puede hacerla valer. Otras son perpetuas o peren-
civil. En el sistema formulario la exceptio es una adiectio —adición— torias y temporales o dilatorias. "Son perpetuas y perentorias las que
inserta en la fórmula a petición del demandado y que obliga al juez a no pueden tener lugar en todo momento y no se pueden evitar, como es la
pronunciar condena, aunque la intentio esté reconocida como fundada, si excepción de dolo malo, la de cosa juzgada y la del que afirma que hay
cualquier circunstancia particular alegada por el demandado está ya infracción a la ley o al senado-consulto, también la de pacto convenido a
comprobada. Si la exceptio se justifica, su efecto es que se absuelva al perpetuidad, es decir, el de que nunca se pida la cantidad debida. Son
demandado o al menos que se disminuya la condena, como dice Paulo: temporales y dilatorias las que no tienen lugar en cualquier momento,
Exceptio est conditio qu¡p modo eximit reum damnatione, modo minuit sino que pueden evitarse, como es la excepción de un pacto convenido
damnationein. por un cierto tiempo... también son dilatorias las excepciones
D.44.1.22
procuratorias... pues el que afirma que alguien no puede litigar como
procurador, no niega totalmente lo que pretende el adversario, sino que
Las excepciones subsisten en el procedimiento extraordinario, son un excluye la persona." D.44.1.3 y 2.4, G.4.120 a 122
modo de defensa que puede hacerse valer en el curso del proceso. Sin
embargo, por su mismo carácter, hay exceptiones que deben oponerse de
inmediato, en el momento mismo en que se inicia el litigio, debiendo el 226. PRINCIPALES «EXCEPTIONES»
demandado hacerlas valer en la primera contestación que dé a las
pretensiones del actor, tal es el caso de las llamadas exceptiones El pretor cumple además por medio de la exceptio, otra misión
prejudiciales. Otras exceptiones deben de oponerse antes de la litis importante: dotar la sanción a determinados actos prohibidos por el
contestatio, como es el caso de las exceptiones dilatorias, aun cuando su derecho civil y para los cuales éste no había previsto cuáles serían los
prueba se haga posteriormente, ya que ésta sería innecesaria si el actor no
efectos de su comisión. Así, la ley Cincia prohibía las donaciones que
prueba la realidad de su pretensión. Las exceptiones peremptorhv, por el
excedieran de determinada cuantía, pero no .¡jaba la sanción que habría
contrario, se pueden oponer en cualquier momento del proceso anterior a
de imponerse cuando a pesar de la prohibición se hacía una donación
la sentencia e incluso también en la apelación por cualquiera de las
excesiva; por medio de la exceptio legis Cinche —excepción de la lev
partes.
D.44.1.2.4 y 3 Cincia— se permite que el donante se defienda de cualquier reclamación
del donatario que pretendiera obtener una cantidad mayor a la autorizada
por la ley-Este mismo carácter presenta la exceptio S. C. Velleiani que
225. PRINCIPALES CLASIFICACIONES ampara a la mujer que, contra lo dispuesto en dicho senado-consulto,
hubiera fiado por otro. Lo mismo acontece con la exceptio legis
Phetorüe, que protegía a los menores de veinticinco años de los engaños
Atendiendo a su origen, las exceptiones se dividen en civiles o
fraudulentos de terceros.
pretorias, pero existen otras clasificaciones que seña-
316 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO
VALDÉS
La exceptio S. C. Macedoniani deja sin eficacia los préstamos hechos
a los hijos de familia realizados en contra de su prohibición. Todas las
anteriores exceptiones son civiles por su íntima conexión con las normas
del derecho civil.
Las exceptiones que introdujo el pretor aparecen con un matiz LECCIÓN XXXV
equitativo, entre ellas podemos contar a las exceptiones doli, metus
causa y pacti conventi —excepciones de todo, a causa de miedo y de
pacto convenido. 227. El interdicto. 228. Clasificación de los interdictos.
Hay otras excepciones in factum compositiv —redactadas sobre el 229. El beneficio de competencia. 230. Las medidas
hecho— que son aquellas cuya fórmula está fundada sobre hechos no contra la temeridad de los litigantes. 231. El
calificados y que el pretor concede después de un examen, pues no todas summatim cognoscere.
las excepciones figuraban en el edicto pretorio.
227. EL INTERDICTO
Los interdictos eran decisiones dadas por el pretor en virtud de su
imperium, bajo el supuesto de que existían determinadas condiciones y
por las que ordenaba o prohibía hacer algo. Por medio de los interdictos
el magistrado procura poner remedio a una controversia entre dos
personas. Eran dados en forma imperativa: restituas, exhibeas, vim fieri
veto —restituye, exhibe, prohibe emplear la fuerza. G.4.141
Poseemos datos que nos permiten afirmar la existencia de los
interdictos en la época de las acciones de la ley, aunque se desarrollaron
plenamente bajo el sistema formulario. Como hemos dicho por ellos se
trata de evitar una disputa, si es acatado, el interdicto ha conseguido su
fin y la controversia queda resuelta de momento, sin perjuicio de que la
parte afectada pueda acudir más tarde al procedimiento ordinario, para
hacer valer el derecho que pretendía ejercitar; así el propietario que ha
perdido la posesión de su bien, si intenta recuperarla por sí solo, será
rechazado por el actual poseedor mediante un interdicto de retener la
posesión, esto no obstante, le queda el camino expedito para ejercitar su
acción reivindicatoría en un proceso ordinario.
G.4.141
Procedimiento. Todo el procedimiento interdictal se ven-lila ante el
magistrado. El actor pide que se emita el interdicto —postulatio
interdicti—; expuesto el objeto del litigio,
317
318 AGUSTÍN" BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO 319
DERECHO ROMANO. PRIMER
VALDÉS
CURSO
el magistrado realiza un estudio sumario de la cuestión, del resultado de Interdictos simples y dobles sería otra clasificación. En el simple hay
este estudio, puede rehusar el interdicto si a su parecer era inadmisible la actor y demandado y la condena sólo alcanza a éste; en el doble ambos
pretensión del actor, o bien lo otorga, eligiendo la fórmula del interdicto son actores y demandados, como en los interdictos uti possidetis y utrubi
más semejante al caso que se le presenta e inserta, si procede, en el —tal como poseáis y en cuál de las dos partes— porque en ellos la
mandato interdicta!, una exceptio y, en ocasiones, toma algunas posición de las partes es de tal modo pareja que no se puede decir cuál
providencias relacionadas con el desarrollo del procedimiento sea actor y cuál demandado.
interdicta!, tales como una autorización para renovar o aplazar el
proceso, atribución interina de la posesión, invitación a que se otorgue G.4.156 a 160
caución. El demandado debe conformarse con el interdicto, si éste lo
Atendiendo al sujeto que puede solicitarlos, los interdictos pueden
obedece, queda todo terminado, pero si no se acata, van ante el juez
ser privados y públicos o populares. Privados aquellos para quien se ha
llevando una fórmula in factum concepta para que él examine si el
previsto la protección que el interdicto confiere y populares los que
demandado ha rehusado obedecer sin razón. G.4.151 a 153 y 163
pueden ser solicitados por cualquier persona. Son privados los
La concesión de la fórmula iba precedida de una sponsio recíproca interdictos quasi posesorios, los relativos a las servidumbres y los
por la cual cada parte se comprometía a pagar a la otra cierta cantidad a referentes a la posesión.
título de pena si perdía. Este procedimiento quedó en vigor para los Son públicos: el interdicto para que pueda usarse de la vía pública, o
interdictos consistentes en una defensa; para los que ordenaban una el de río público o el de que nada se haga en la vía pública.
restitución o una exhibición, ya no fue necesaria la doble sponsio, dando D.43.2.1
entonces el pretor una fórmula arbitraria.
G.4.165 Los interdictos posesorios se dividen en cuatro categorías: 1) Los
interdictos adipiscendu- possessionis, que tienden a lograr una posesión
228. CLASIFICACIÓN DE LOS INTERDICTOS que nunca se ha tenido. 2) Los interdictos recuperando; possessionis,
que tienden a recobrar una posesión que se ha perdido, como los
Como los interdictos tutelan situaciones muy variadas, existe gran interdictos unde vi, de precario y de clandestina possessione. 3) Los
número de ellos, lo que permite clasificarlos en varios grupos. interdictos reti-nendx possessionis, que tienen por finalidad mantener a
Atendiendo a su forma podemos clasificar a los interdictos en una persona en la posesión de su cosa, defendiéndola contra posibles
prohibitorios, restitutorios y exhibitorios, cuando prohiben un perturbaciones de ella, como los interdictos uti possidetis y utrubi. 4) Los
determinado comportamiento, cuando ordenan devolver una cosa o a que interdictos tam adipiscendx quam recuperando possessionis, que son
se reintegre a su primitivo estado una cosa que ha sido modificada sin dos: quem fundum y quam hereditatem; mediante éstos el actor adquiría
autorización, y cuando ordenan que sea exhibida o presentada una la posesión si no la había tenido nunca, la recobraba si había poseído
persona o un documento. Hay también otros interdictos mixtos que son
anteriormente la cosa litigiosa.
prohibitorios y exhibitorios.
D.43.L1.I, G.4.142 D.43.16, 17, 26 y 31, G.4.143
Luego sigue la división según la cual los interdictos son acordados Principales interdictos. He aquí algunos de los principales
por causa de adquisición, de retención o de recuperación de la posesión. interdictos citados en el libro 43 del Digesto:
(Ver núm. 141.) "Lo que por legado", es para adquirir la posesión y consiste en que lo
que se ocupa a causa de legado sin el consentimiento del heredero, debe
restituirse a él. 3.1
320 AGUSTÍN BRAVO GONZÁLEZ Y BEATRIZ BRAVO VALDÉS
DERECHO ROMANO. PRIMER CURSO 321
El interdicto "no se haga violencia al que sea puesto en posesión", el
pretor lo propuso con gran previsión, pues pondría inútilmente en Dice el pretor: "Prohibo que impidas con violencia que el
posesión para asegurar algo si no protegiera a los así puestos en posesión. inquilino pueda sacar el esclavo de que se litiga, o lo que sea, si no es de
4.1 aquellas cosas introducidas en la vivienda en cuestión, o llevadas,
El interdicto de exhibir las tablas del testamento. 5 El interdicto "que nacidas o hechas allí que se convino entre tú y el demandante que te
nada se haga en lugar público; no hagas ni metas nada en lugar público quedaran en prenda del pago del alquiler de la vivienda..." Este interdicto
que pueda causarle daño... pues en este caso no daré interdicto por lo que se propone a favor del inquilino que quiere sacar los muebles de la
allí se haya hecho". 8.2 vivienda arrendada, después de haber pagado el alquiler. 32.1
"Dice el pretor: prohibido que hagas o pongas en un río público o en
su orilla algo que entorpezca o pueda entorpecer el estacionamiento o 229. EL BENEFICIO ÜE COMPETENCIA
tránsito de la barca." "Prohibo hacer o poner algo en un río público o en
su orilla por lo que el agua fluya de otra forma que en el anterior estío." El beneficio de competencia es una excepción que se permite a los
"Prohibo que se impida violentamente al demandante pasar con barco o deudores oponer a su acreedor y por la cual no se les puede condenar más
balsa por un río público y cargar o descargar en la orilla. Asimismo, daré que en el límite de su patrimonio. En esta virtud, no eran tratados como
interdicto para que se pueda navegar por lago, presa o estanque público." insolventes, evitando así la bonorum vendido, con el encarcelamiento y
12 a 15 la nota de infamia consiguientes.
Sobre el interdicto del derecho de superficie, dice el pretor: "Prohibo
1.4.6.37
que se impida por la violencia que sigáis disfrutando del derecho de
superficie..." 18.1 Este beneficio se concedía: a) Al marido perseguido en restitución de
Sobre el interdicto de agua diaria o de agua estival, dice el pretor: la dote por la acción rei uxoria:, b) A los ascendientes demandados por
"Prohibo que se impida por la violencia que puedas traer el agua de que sus descendientes y a los patronos accionados por sus manumitidos, c) Al
se trata como lo has hecho en este último año." 20.1
asociado perseguido por su consocio, d) Al donante contra el cual
Sobre el interdicto de lo que se hace con violencia o clan- ejercita el donatario, en ejecución de su donación, una acción personal, e)
destinamente, dice el pretor: "Restituirás la obra hecha con violencia o
Al deudor que después de haber hecho cesión voluntaria de su
clandestinamente de la que se trata, dentro del plazo en que se puede
patrimonio a sus acreedores en virtud de la ley Iulia, es perseguido por
reclamar." Este interdicto es restitu-torio y con él se sale al paso de la
astucia de los que intenten hacer algo con violencia o clandestinidad, ellos.
pues se dispone que restituyan lo hecho. 24.1 D.17.2.63, D.42.1.16 y 17
Sobre el interdicto de precario: precario es lo que se concede en uso al El beneficio deriva tanto del edicto del pretor como de las
que lo solicita con preces o ruegos, y por tanto tiempo como cuanto lo
constituciones imperiales. Ordinariamente se expresa en la fórmula por
tolere el concedente. Dice el pretor. "Restituirás al demandante aquella
cosa objeto de la demanda que has recibido de él en precario o has dejado una modificación de la condemnatio: dwnlaxat Í'Í; quod faceré potest
dolosamente de tener en tu poder." 26.1 y 2 condemnato —tan sólo en lo que pueda pagar condénalo.
Sobre el interdicto para hacer presentar a una persona libre, dice el D.17.2.63, D.42.1.16 y 17, 1.4.6.37, 38 y 40
pretor: '"Presentarás a la persona libre que retienes con dolo malo." Se
propone este interdicto para proteger la libertad. 29.1 230. LAS MEDIDAS CONTRA LA TEMERIDAD DE LOS LITIGANTES
En las legis actiones y en el procedimiento formulario, la justicia era
gratuita, debido más que nada a la oralidad del
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procedimiento y a lo reducido de las costas: los medios de prueba no
representaban grandes erogaciones, los honorarios de los procuratores, 231. EL «SUMMATIM COGNOSCERE» (LA COGNICIÓN SUMARIA)
abogados y oradores eran reducidos, por lo que cada parte soportaba sus
El summatim cognoscere es una forma de procedimiento especial
propios gastos. Como el proceso no costaba, se dictaron medidas
que deja a un lado ciertas garantías que en un juicio ordinario tendrían las
tendientes a reducir los litigios sólo a casos necesarios y suficientemente partes, para conseguir una mejor fluidez en el procedimiento. Con objeto
fundados, ya era una limitación para el litigante temerario la pérdida del de que éste sea más rápido, se abrevian los términos de las
sacramentum; pero las verdaderas sanciones surgieron en la época denuntiationes y los de comparecencia, a veces se reduce la prueba, en
clásica: el litigante temerario debe meditar bien antes de la litis otras se
contestatia si continúa o no el pleito, pues en caso de perder el litigio, en excluye la apelación.
casos determinados, puede ser condenado al doble en virtud del principio Esta sumaria cognitio solía aplicarse a las controversias sobre la
lis infitiandu crescit in duplum (G.4, 9 y 171). prestación de alimentos, a la missio in possessionem —a la puesta en
Justiniano trata este mismo tema en sus Instituciones. Conserva la posesión— en la sucesión de un difunto solicitada por un menor que
pena al duplo o al triplo para los litigantes que niegan de mala fe los pretenda tener derecho a esos bienes, o por una mujer que lleve en su
derechos de la otra parte. Ya anteriormente, el emperador Zenón por una seno a un nasciturus en cuyo nombre invoque el título de sucesor ex
constitución del año 487 establece la imposición del principio puro y carboniano edicto ventris nomine. También se aplicaba este
simple de que las costas debe soportarlas la parte que sucumbe en el procedimiento en aquellos casos en que resultaba acreditada claramente
litigio rictus fert expensas. la existencia de una deuda mediante un documento; a los fideicomisos; a
las acciones de tutela y de gestión de negocios, a los asuntos de cuantía
I.4.16.pr. y 1 inferior a cien sueldos, etcétera.
D.25.3.5.8
Otra medida para reprimir la temeridad de los litigantes consistió en
dotar de obligatoriedad al iusiurandum calumnia.', que era un juramento Conviene decir que el procedimiento interdicta! del periodo clásico
que exigía el actor que le prestara el demandado antes de la iniciación del también era sumario cuando por aquiescencia del destinatario del
proceso, declarando que no se oponía a la acción "por calumnia" interdicto éste era cumplido, de lo contrario se seguía un juicio ordinario.
—calumnia causa—, es decir, jurando que no se oponía a la acción a Otro procedimiento especial era el llamado per rescriptum principis,
sabiendas de que al actor le asistía la razón y la justicia. "El demandante utilizable en controversias no llevadas aún ante el magistrado y para
ciertamente jure que no ha iniciado la instancia con el deseo de acusar cuestiones a las cuales el derecho positivo no tutelaba en forma definida
falsamente, sino pensando que tiene una buena razón: que el demandado, y precisa, especialmente si se trata de situaciones protegidas por el
de otra forma, no emplee sus defensas a menos que previamente también derecho local, las cuales no estaban sancionadas por el Derecho Romano
común.
él haya jurado..."
C.2.58(59)2
La parte que jurara en falso se veía obligada a pagar una pena. Con
estas medidas se trató de evitar que personas poco escrupulosas
sobrecargaran a los magistrados y jueces con litigios vanos o
abiertamente dolosos.
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SE TERMINÓ ESTA OBRA RI, DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2012 IN
CASA ALDO MANUZIO
Tennessee núm. 6, Col. Nápolcs - 03810 México, D. F.
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