(PDF) Zaffaroni, Eugenio Raul Derecho Penal Parte General | ARIEL ALEJANDRO MAIDANA - Academia.edu
Eugenio Raúl Zaffaroni Alejandro Alagia Alejandro Slokar Derecho Penal Parte General • Derecho Penal Parte General Segunda edición Por Eugenio Raúl Zaffaroni Profesor Titular y Director del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad de Buenos Aires Dr. en Ciencias Jurídicas y Sociales Dr. h. c. por la Universidade do Estado do Rio de Janeiro Vicepresidente de la Asociación Internacional de Derecho Penal Alejandro Alagia Alejandro Slokar Profesores Adjuntos de la Universidad de Buenos Aires SOCIEDAD ANÓNIMA EDITORA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y FINANCIERA La edición de la presente obra cuenta con el auspicio del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, la Universitá degli Studi di Bologna (sede de Buenos Aires) y la ["'acuitad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. M"> /.nílaioni. Eugenio Raúl /Al' Derecho IVnnl: pnrte general / Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Slokur y Alejandro Alagiu - 2", ed. - 1116 p.: 25xl7cm. \S\\N:W)-H4-\55-3 l. Slokar, Alejandro U. Alagia, Alejandro III. Título - 1 Derecho Penal Copyright hy Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Tiiciiiiuiu 927, 6 o piso, (C1049AAS) ediar@ciudad.com.ar, Buenos Aires, Argentina. I lecho el depósito de ley 11.723. Derechos reservados. I'mhibkla su reproducción total o parcial. Impreso en Argentina l'iintetl in Argentina A la memoria de los señores profesores Giusepp'e Bettiol y Roberto Pettinato. Prefacio a la segunda edición Fin menos tiempo del estimado se agotó la primera edición de esta obra. En esta segunda edición se corrigen erratas (algunas habían sido advertidas en la edición mexicana de noviembre de 2001), se actualiza la bibliografía, se incorporan las reformas legislativas posteriores a noviembre de 2000, se agrega un índice iillabtítico de materias, y se clarifica la redacción de algunos párrafos, aunque en líneas generales se conserva inalterada la estructura del texto. Es menester consignar el más cálido agradecimiento a todos los que nos hicieron llegar sus opiniones y críticas. E. R. Z. Itiunos Aires, juniode 2002. Prefacio Esta obra reemplaza al Tratado de Derecho Penal del despuntar de los años ochenta, precedido por la Teoría del delito (1973) y el Manual de Derecho Penal (1977), que acogían la discusión dogmática de hace tres décadas o más. En el ensayo En busca de las penas perdidas (1989) se prometía la revisión de la construcción teórica del derecho penal, relegitimándolo como saber acotante del ejercicio del poder punitivo, función esencial al estado constitucional de derecho en relación dialéctica con el estado de policía. El desarrollo de esta idea y su confrontación con nuevos interlocutores, obligó a modificar numerosas soluciones, lo que se hizo sin prejuicio alguno en cuanto a la profundidad revisora de las ¡interiores. Es innecesario demostrar hoy la inviabilidad de toda obra general con pretensiones enciclopedistas. La comunicación informativa se intensificará en los años venideros, abrumando por exceso al estudioso. Cada vez será mayor la demanda de obras de estructura teórica, que orienten en la desconcertante abundancia bibliográfica. A eso obedece la adopción del formato de un tratado a la usanza alemana, abandonando la tradición de numerosos tomos, que siempre corrió el riesgo de opacar las líneas constructivas. El viejo Tratado se deja tal cual vio la luz, en testimonio de un momento del saber, y este Derecho Penal es una obra nueva, que sobre diferente idea rectora actualiza el eje de discusión con los interlocutores contemporáneos, en dimensión adecuada a la función de los trabajos de su género en el marco de los efectos de la revolución comunicativa en el área de! saberjurídico-penal. Se observará que se acentúa la teleología constructiva en el reforzamiento del estado constitucional de derecho. Sus destinatarios son las personas de derecho y, en especial, las de la magistratura argentina y latinoamericana, a cuyo cargo queda la pesada tarca de contener las pulsiones de los estados de policía en la región. ('orno la obra se dirige a quienes tienen conocimientos previos, se han reducido al mínimo los ejemplos y la casuística. lín los diez años que transcurrieron desde el proyecto prometido en 1989, hubimos de asumir otras tareas que, si en cierta medida demoraron la elaboración, no la interrumpieron y, además, la enriquecieron con nuevas vivencias y conocimientos. En particular, reafirmaron la necesidad de contextualizar cada pensainií'iilo en la historia, lo que se intentó sin sacrificar fineza teórica. I • n el invierno europeo de 1999/2000 se recogió parte de la bibliografía citada, merced a las facilidades que nos brindaron varios colegas. En especial, es ineludible XII DERECHO PENAL expresar el agradecimiento al Prof. Diego-Manuel Luzón Peña y a sus colaboradoras del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de Alcalá de Henares; al Prof. Alessandro Baratía, del InsñtutfürRechts-undSozialphilosophie, Universitat des Saarlandes; y al Prof. Francesco Palazzo y a los otros miembros del Dipartimento di Diritto Compáralo e Pénale de la Universitá degli Studi di Firenze. Sin su atentísima disposición, la obra sería mucho más pobre. Toda obra representa un esfuerzo editorial, que en este caso debe reconocerse al empeño de Ediar S.A. y su personal, que continúa la tradición que durante largos años le imprimió el inolvidable Don Adolfo Alvarez. La presente recibe el auspicio institucional del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de la Universitá degli Studi di Bologna (sede de Buenos Aires) y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, respecto de quienes cabe destacar la gratitud. Por último, la dedicatoria reúne en la memoria a dos personas con trayectorias muy diferentes. El Prof. Giuseppe Bettiol fue un teórico que marcó toda una época del derecho penal, y también el penalista europeo de su generación más cercano a nuestra región, como lo prueba la bibliografía de su obra. El Prof. Roberto Pettinato fue un práctico del penitenciarismo argentino, que hace medio siglo cerró el tenebroso penal de Ushuaia y suprimió los grilletes y los uniformes cebrados. Sus vidas fueron distintas, pero el humanismo y el respeto por la persona fue común a ambos. Es más que merecido su recuerdo en un libro cuya última línea se escribe sobre el filo del siglo en que vivieron. E. R. Z. Buenos Aires, diciembre de 2000. índice Prefacio Prefacio a la segunda edición Obras generales índice de abreviaturas .^..„ IX XI XXVII KL PRIMERA PARTE TEORIADELDERECHOPENAL Sección primera: Horizonte y sistema del derecho penal Capítulo I: Derecho penal y poder punitivo § 1. Teoría del derecho penal I. Definición: derecho penal y poder punitivo II. Elementos de la definición § 2. El poder punitivo I. Criminalización primaria y secundaria II. La orientación selectiva de la criminalización secundaria III. Selectividad y vulnerabilidad IV El poder de las agencias de criminalización secundaria V Selección victimizante VI. Selección policizante VII. La imagen bélica y su función política § 3. Los sistemas penales y el poder de los juristas I. Sistema penal II. El poder de los juristas y el derecho penal III. El derecho penal y los datos sociales IV. Sistemas penales paralelos y subterráneos V La construcción del discurso jurídico penal y su poder VL Opciones constructivas básicas 3 5 7 8 9 13 14 16 17 18 21 22 25 26 28 Capítulo II: Pena y horizonte de proyección del derecho penal § 4. El horizonte como condicionante de la comprensión I. Funciones punitivas manifiestas y latentes II. Leyes penales manifiestas, latentes y eventuales III. El problemático horizonte de proyección del derecho penal IV Derecho penal y modelo de estado de policía 37 38 40 41 § 5. Derecho penal y modelo de estado de derecho I. Delimitación del horizonte por una teoría negativa de la pena 44 XIV DERECHO PENAL II. Pena, coacción reparadora o restitutiva y coacción directa DI. Elementos pautadores y teoría negativa de la pena: el derecho penal como proveedor de seguridad jurídica IV. Posibles argumentos exegéticos contra la teoría negativa 47 51 54 Excursus: Modelos de discursos legitimantes del poder punitivo § 6. Referencia a las principales teorías I. Necesidad de su mención II. La función de prevención general negativa III. La función de prevención general positiva IV. La función de prevención especial positiva V La función de prevención especial negativa VI. La pena como prevención de la violencia § 7. Derecho penal de autor y de acto I. Derecho penal de autor n. Derecho penal de acto III. Yuxtaposiciones de elementos antiliberales IV Penas sin delito, penas neutralizantes irracionales e institucionalización de incapaces '. V Las pretendidas teorías "combinantes" VI. La pena como "retribución" 56 57 60 62 64 64 65 67 68 69 71 71 Capítulo III: Método, caracteres y fuentes § 8. Metodología jurídico-penal I. Método y dogmática jurídica II. Necesidad de construir un sistema III. Sistemas clasifícatenos y teleológicos, dogmáticas legitimantes, poder político y jurídico IV. La sistemática teleológica del derecho penal acotante V El sistema y el respeto al mundo (die Welt) § 9. Caracteres y fuentes del derecho penal. I. El carácter público y su pretendida fragmentación sancionadora n. Las fuentes de la legislación y del derecho penal III. Las fuentes de conocimiento del derecho penal IV La filosofía como fuente de conocimiento del derecho penal V El derecho penal comparado como fuente de conocimiento VL Las fuentes de información del derecho penal 79 83 87 92 94 96 101 102 103 104 105 Capítulo IV: Límites derivados de la función política § 10. Principio de legalidad I. Principios limitativos: naturaleza y clasificación D. Principio de legalidad formal DI. Principio de máxima taxatividad legal e interpretativa 110 111 116 ÍNDICE IV. Principio de respeto histórico al ámbito legal de lo prohibido V La irretroactividad de la ley penal como principio derivado de la legalidad y del estado de derecho VL Leyes anómalas desincriminatorias y más benignas \ H La retroactividad de la jurisprudencia § 11. Principios limitativos que excluyen violaciones o disfuncionalidades groseras con los derechos humanos I. Principio de lesividad Q. Principio de proporcionalidad mínima DI. Principio de intrascendencia (trascendencia mínima) IV. Principio de humanidad V Principio de prohibición de la doble punición VI. Principio de buena fe y pro homine § 12. Principios limitadores de la criminalización que emergen directamente del estado de derecho I. La necesidad de principios de limitación material II. Principio de superioridad ética del estado III. Principio de saneamiento genealógico IV. Principio de culpabilidad (de exclusión de la imputación por la mera causación del resultado y de exigibilidad) XV 119 120 124 125 126 130 131 132 133 134 135 138 138 139 Capítulo V: Interdisciplinariedad constructiva del derecho penal § 13. Interdisciplinariedad constructiva con saberes secantes no jurídicos I. Necesariedad de la interdisciplinariedad II. Interdisciplinariedad y relaciones III. Interdisciplinariedad con la política criminal IV. Interdisciplinariedad con la criminología § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes I. Interdisciplinariedad con el derecho procesal II. Interdisciplinariedad con el derecho de ejecución penal III. Interdisciplinariedad con el derecho contravencional IV. Interdisciplinariedad con el derecho penal militar V Interdisciplinariedad con el derecho penal de niños y adolescentes § 15. Interdisciplinariedad constructiva con saberes jurídicos tangentes I. Interdisciplinariedad con el derecho constitucional II. Interdisciplinariedad con el derecho internacional público (derecho internacional penal) III. Interdisciplinariedad con el derecho internacional de los derechos humanos IV. Interdisciplinariedad con el derecho internacional humanitario V Interdisciplinariedad con el derecho internacional privado (derecho penal internacional) VI. Interdisciplinariedad con el derecho administrativo VII. Interdisciplinariedad con el derecho privado 153 154 155 157 165 171 176 181 186 191 195 203 207 209 214 218 XVI DERECHO PENAL Capítulo VI: Dinámica histórica de la legislación penal (criminalización primaria) § 16. La confiscación del conflicto y el mercantilismo L De la persona como parte a la persona como objeto de poder II. El nacimiento del sistema penal actual: el siglo XIII III. Inquisición y poder punitivo mercantilista § 17. De la revolución industrial a la revolución tecnológica I. El industrialismo y la contención del poder punitivo II. La extensión limitadora en la codificación del siglo XIX III. Hacia el disciplinamiento sin límites IV La contradicción irracional de la legislación penal de la globalízación: la descodificación penal V Las dudosas tendencias de la codificación penal latinoamericana . § 18. Historia de la programación criminalizante en la Argentina I. La criminalización primaria hasta el primer código nacional (1886) . II. La criminalización primaria desde" 1886 hasta el código de 1922 IH. Proyectos y reformas posteriores 229 230 235 237 238 242 244 245 248 250 253 Sección segunda: El pensar y el no pensar en el derecho penal Capítulo VII: Genealogía del pensamiento penal § 19. Derecho penal y filosofía I. De la disputatio a la inquisitio II. La inevitable filosofía: la resistencia de la disputatio III. La ontología y el poder punitivo IV. El saber tecnocientífico y la perspectiva superadora § 20. Las I. II. III. IV. V VL VII. VHL Di. alternativas de la inquisitio El derecho penal pensante y el que no piensa La fundación inquisitoria del discurso: el Malleus La "defensa social" limitada o versión fundacional del derecho penal liberal Las posiciones en el pensamiento inglés: Hobbes y Locke El debate en Alemania: Kant y Feuerbach La defensa social expresa: Romagnosi Un nuevo contrato (socialismo) o ningún contrato (anarquismo).. El liberalismo sin metáfora: el pensamiento norteamericano Los penalistas del contractualismo 262 264 264 266 269 271 274 277 278 281 283 285 286 Capítulo VIII: La decadencia del pensamiento § 21. Se anuncia la caída I. Las circunstancias que estrecharon el impulso pensante 298 ÍNDICE II. El etnocentrísmo del idealismo romántico europeo III. Las respuestas al hegelianismo § 22. El peligrosismo y la cosifícación I. El pensamiento penal en su límite más bajo: la racionalización del control policial racista II. Versiones positivistas con tendencia al pensamiento III. La crisis del positivismo XVII 300 304 310 320 323 Capítulo IX: El impulso pensante y sus obstáculos § 23. Modernidad y antimodernidad I. Modernidad y estado de derecho II. Estados de policía antimodernos III. Estados de policía revolucionarios IV. Estados de derecho amenazados: a) Ficciones de modernidad consumada en el neokantismo y en el ontologismo V Estados de derecho amenazados: b) Ficción de modernidad consumada en el funcionalismo sistémico VI. Estados de derecho amenazados: c) Ficciones de modernidad acabada en la política criminal y en la teoría política § 24. Crítica a la modernidad y la posmodernidad I. El olvido del ser II. Las críticas optimistas y prudentes III. El pensamiento posmoderno: ni ser ni deber ser IV. Síntesis: el ser que no debe ser 332 333 338 341 346 352 356 359 361 366 SEGUNDA PARTE TEORIADELDELITO Capítulo X: Estructura de la teoría del delito § 25. Función y estructura de la teoría del delito I. Las funciones de los sistemas teóricos del delito II. Necesidad de un sistema III. Estructuración básica del concepto: lineamientos IV La elaboración sistemática según otros criterios V Evolución histórica de la sistemática del delito § 26. Esquema de sistemática funcional reductora (o funcional conflictiva) I. Los datos ónticos II. Teleología reductora III. Particularidades constructivas IV Los límites de la teoría del delito: su diferencia con la teoría de la responsabilidad V ¿Penas sin delito? 372 374 377 379 380 386 388 389 390 392 XVIU DERECHO PENAL Capítulo XI: La acción como carácter genérico del delito § 27. El concepto jurídico-penal de acción I. Función política del concepto jurídico-penal de acción II. El concepto de acción en sus orígenes III. El esplendor del concepto causal de acción y el debate con el finalismo IV. Los conceptos sociales de acción V La identificación con la acción típica VI. El concepto negativo de acción y su variable funcionalista VIL El concepto personal de acción 403 408 409 410 412 § 28. La acción y su ausencia en función reductora I. La acción es un concepto jurídico II. La finalidad como elemento reductor III. La acción y el mundo IV La idoneidad de la acción reductora V La función política de reducción selectiva VI. La capacidad psíquica de acción o voluntabilidad VII. La fuerza física irresistible VHI. La incapacidad de acción de las personas jurídicas IX. Importancia y consecuencias sistemáticas de la ausencia de acto . 413 415 416 419 421 422 426 426 428 399 401 Capítulo XII: El tipo y la tipicidad en general § 29. Concepto de tipo y de tipicidad I. El concepto y sus precisiones II. Tipo, tipicidad y juicio de tipicidad III. Otros usos de la voz tipo IV Modalidades legislativas de los tipos penales V Tipo de acto y tipo de autor VI. Tipos dolosos y culposos, activos y omisivos VII. Momentos constructivos de la teoría del tipo 432 434 439 440 443 444 445 Capítulo XIII: Tipo doloso activo: función sistemática de su aspecto objetivo § 30. Tipo doloso: estructura de su aspecto objetivo I. Funciones sistemática y conglobante del tipo objetivo doloso II. Exteriorización de la voluntad: mutación física III. Nexo de causación IV. Elementos particulares de algunos tipos objetivos 455 457 458 461 Excursus: De la causalidad a las teorías de la imputación objetiva § 31. Desarrollo de los planteamientos teóricos I. El problema en tiempos del causalismo II. La cuestión en el finalismo III. El postfinalismo 463 465 466 ÍNDICE IV Las teorías de la imputación objetiva V La teoría del riesgo de Roxin VI. La teoría de los roles de Jakobs XK 467 470 473 Capítulo XIV: Tipo doloso activo: función conglobante de su aspecto objetivo § 32.Tipicidad conglobante como lesividad o afectación del bien jurídico I. Lesividad o afectación al bien jurídico II. El concepto de bien jurídico ni. La afectación insignificante del bien jurídico IV. Cumplimiento de un deber jurídico V Aquiescencia: acuerdo y consentimiento del titular del bien jurídico VL Realización de acciones fomentadas por el derecho § 33. Imputación como pertenencia al agente I. DominabUidad del hecho por el autor II. Exigencia de aporte no banal del partícipe 483 486 494 496 498 504 507 511 Capítulo XV: Tipo doloso activo: aspecto subjetivo § 34. Dolo: el núcleo reductor subjetivo de la tipicidad I. Concepto y fundamentos II. Aspectos cognoscitivo y volitivo del dolo m. El conocimiento en el dolo y su diferencia con la comprensión de la antijuridicidad IV Otras clases y momentos del dolo § 35. Ausencia de dolo: error de tipo I. La clasificación del error y el error juris nocet II. El error de tipo como cara negativa del dolo III. El error de tipo por incapacidad psíquica IV Error sobre elementos normativos V Problemas de disparidad entre el plan y el resultado VI. Errores sobre agravantes y atenuantes VII. Elementos subjetivos del tipo distintos del dolo 519 521 527 529 531 532 535 536 537 541 542 Capítulo XVI: Tipo activo culposo § 36. Tipicidad por imprudencia I. La estructura del tipo culposo II. Tipo objetivo sistemático III. Tipicidad conglobante: culpa no temeraria y previsibilidad IV Tipicidad conglobante: principio de confianza y nexo de determinación 549 554 556 559 XX DERECHO PENAL V Tipicidad conglobante: insignificancia, fomento, cumplimiento de un deber jurídico, consentimiento VL Tipo subjetivo en la culpa consciente y temeraria 562 564 § 37. Figuras complejas y exclusión del versari in re Micha 565 Capítulo XVII: Tipos omisivos § 38. Fundamentos de la omisión penal I. La omisión típica II. Inexistencia de la omisión pretípica 570 572 § 39. Estructura del tipo omisivo I. El tipo objetivo sistemático II. Clasificación de los tipos omisivos III. La inconstitucionalidad de los tipos omisivos impropios no escritos ¡TV. El tipo objetivo conglobante V El tipo subjetivo VI. Las omisiones culposas 573 575 577 582 583 585 Capítulo XVIII: Antijuridicidad § 40. Fundamentos y relación con la antinormatividad I. La dialéctica entre antinormatividad y ejercicio de derechos II. Antijuridicidad y unidad del orden jurídico III. Antijuridicidad material y formal IV. Antijuridicidad objetiva e injusto personal V El criterio objetivo como limitación de la justificación 589 595 597 600 605 Capítulo XIX: Causas de justificación § 41. Legítima defensa I. Debate ideológico fundante II. La racionalidad de la defensa legítima III. Casos dudosos de necesidad racional IV. Objetos legítimamente defendibles V La agresión ilegítima VI. Límites de la acción defensiva VII. La provocación suficiente VIII. Defensa de terceros IX. La defensa del estado X. Presunciones juris tantum de legítima defensa , § 42. Estado de necesidad y otras justificaciones I. Necesidad justificante y exculpante II. Condiciones y límites de la necesidad justificante III. La actuación oficial como pretendido ejercicio de un derecho 609 612 615 617 618 622 624 628 628 630 631 633 636 ÍNDICE IV Legítima defensa y estado de necesidad contra la actuación oficia] ilícita y otros ejercicios de derechos V Concurrencia de causas de justificación VI. Disminución de la antijuridicidad XXI 638 643 644 Capítulo XX: Concepto, ubicación y funciones de la culpabilidad § 43. Culpabilidad por la vulnerabilidad I. Concepto de culpabilidad II. ¿Culpabilidad o equivalente funcional de la peligrosidad? 650 657 § 44. El debate conceptual de la culpabilidad como disolución discursiva I. La renormativización de la culpabilidad II. El normativismo en sus versiones de autor III. Los desplazamientos hacia la "razón de estado" IV La culpabilidad en el preventivismo funcionalista V Estructuras complejas 660 661 665 666 671 § 45. Componentes positivos de la culpabilidad I. Espacio de autodeterminación y culpabilidad de acto II. Posibilidad exigible de comprensión de la criminalidad: presupuestos III. Posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicídad IV. Esfuerzo por la vulnerabilidad 672 676 677 682 Capítulo XXI: La inexigibilidad de comprensión de la antijuridicidad por incapacidad psíquica § 46. Imputabilidad (capacidad psíquica de culpabilidad y comprensión de la antijuridicidad) I. Concepto de imputabilidad II. Ubicación sistemática de la imputabilidad en la teoría del delito III. La estructura de la fórmula legal IV Insuficiencia y alteración morbosa de las facultades V La perturbación de la consciencia VI. El momento de la inimputabilidad VII. Imputabilidad disminuida 689 691 697 698 702 703 707 § 47. Problemas particulares de inimputabilidad por incapacidad de comprensión del injusto I. La incapacidad de comprensión del psicópata II. Las perturbaciones transitorias de la consciencia III. Las perturbaciones transitorias y la emoción violenta IV. Las deficiencias mentales V Epilepsias, demencias y patologías orgánicas VI. Los cuadros psicóticos VIL Los cuadros neuróticos VIH. La influencia del grupo sobre el individuo 709 712 713 715 717 718 720 721 XXII DERECHO PENAL Capítulo XXII: La inexigibilidad de comprensión de la criminalidad proveniente de error (errores exculpantes) § 48. Los I. II. III. errores exculpantes en general Fundamento y enunciado de los errores exculpantes Vencibilidad e invencibilidad de errores exculpantes El error vencible para la teoría del dolo y para la teoría de la culpabilidad § 49. Los errores exculpantes en particular I. Errores directos e indirectos de prohibición II. Error directo de prohibición por el desconocimiento mismo de la prohibición III. Errores directos de prohibición sobre el alcance de la norma IV Errores directos de comprensión y conciencia disidente Y Error indirecto de prohibición por falsa suposición de existencia legal de una causa de justificación VI. El error indirecto de prohibición sobre la situación de justificación VII. Errores exculpantes especiales 725' 726 731 733 734 735 736 739 740 740 Capítulo XXIII: La inexigibilidad de otra conducta por la situación reductora de la autodeterminación § 50. El estado de necesidad exculpante I. Las exculpantes distintas del error II. Necesidad exculpante y coacción III. Fundamento de la necesidad exculpante IV. Requisitos del estado de necesidad exculpante V La falsa suposición de la situación de necesidad VI. Los casos del llamado error de culpabilidad VTI. El error que perjudica: el desconocimiento de la necesidad exculpante VIII. La necesidad exculpante en los delitos culposos IX. La obediencia debida: su disolución dogmática 755 757 758 § 51. La reducción de la autodeterminación por incapacidad psíquica I. La segunda forma de la inimputabilidad II. Las conductas impulsivas III. La tóxico-dependencia 761 762 763 744 745 747 749 752 754 Capítulo XXIV: El concurso de personas en el delito § 52. Configuración jurídica de la concurrencia de personas I. Planteamiento de las formas de intervención II. Delimitación conceptual entre autoría y participación 767 771 § 53. Formas de autoría I. El autor en el código penal II. Autoría por determinación, directa y mediata 777 780 ÍNDICE III. IV. V VI. VIL Autoría mediante determinación y error La coautoría Tipo de autoría de determinación y cómplice primario El coautor y el cómplice primario Autoría dolosa y culposa § 54. Concepto y naturaleza de la participación I. Fundamento de la punición II. Delimitación del concepto III. Estructura de la participación IV. Comunicabilidad de las circunstancias V Instigación VI. Complicidad XXHI 782 784 787 789 790 791 794 795 800 802 804 Capítulo XXV: Las etapas del delito § 55. El iter cñminis I. Límites a la anticipación de la punibilidad II. Fundamento de la punición de la tentativa III. La dialéctica en el iter criminis: la tentativa como negación de la consumación IV. La consumación como límite de la tentativa § 56. La tipicidad de la tentativa I. La tipicidad subjetiva de la tentativa II. La tipicidad objetiva: el comienzo de ejecución III. Los límites de la tentativa en delitos calificados, en los de "pura actividad", en los habituales y en la autoría mediata IV. Culpabilidad y tentativa V Tentativas aparentes y delito imposible VI. La naturaleza del desistimiento voluntario VH. Condiciones del desistimiento voluntario VIII. El desistimiento y la concurrencia de personas IX. El desistimiento de la tentativa calificada X. Tentativa en la estructura típica omisiva 809 812 817 820 822 824 829 831 832 838 840 845 847 848 Capítulo XXVI: Unidad y pluralidad de delitos § 57. Consideración legal y unidad de acción I. La diversa consideración legal II. ¿La pluralidad de resultados multiplica los delitos? III. Determinación de la unidad de conducta 851 855 856 § 58. Concurso real e ideal I. El concurso real y el delito continuado II. El concurso ideal III. La unidad de ley (el llamado "concurso aparente") 860 865 867 XXIV DERECHO PENAL TERCERA PARTE TEORÍA DÉLA RESPONSABILIDAD PUNITIVA Capítulo XXVII: Obstáculos a la respuesta punitiva § 59. Obstáculos penales a la respuesta punitiva I. La responsabilidad punitiva II. Obstáculos penales en particular III. El indulto, la conmutación y el perdón del ofendido 875 880 888 § 60. Obstáculos procesales a la respuesta punitiva I. Obstáculos a la perseguibilidad II. Prescripción de la acción penal y razonabilidad del plazo procesal III. Prescripción de la acción en el código penal IV. La interrupción de la prescripción por la sentencia 894 898 901 904 Capítulo XXVIII: Manifestaciones formales del poder punitivo § 61. Manifestaciones punitivas lícitas e ilícitas I. Las penas lícitas en la ley argentina II. Las penas prohibidas para la ley argentina: la llamada "pena de muerte" III. Tormento, azotes y prohibiciones implícitas IV. Las penas para incapaces psíquicos 917 919 922 925 § 62. Manifestaciones privativas de libertad ambulatoria I. La dinámica histórica de la privación de libertad como pena II. La Constitución y los objetivos de la pena de prisión III. La reclusión como pena prohibida y derogada IV. El cómputo de la pena privativa de libertad V Las penas fijas y la llamada "prisión perpetua" VI. La inconstitucionalidad de la pena de relegación o reclusión accesoria por tiempo indeterminado VII. La detención domiciliaria como pena privativa de la libertad: vejez y enfermedad VIII. Salidas transitorias, régimen de semilibertad y libertad condicional IX. La condenación condicional X. La suspensión del juicio a prueba (probation) 949 952 964 970 § 63. Manifestaciones privativas de otros derechos I. La pena de multa II. Las penas de inhabilitación III. Privación de ciertos derechos y otras penas accesorias IV La materia de la reparación del daño 974 978 985 989 927 934 937 941 943 946 Capítulo XXIX: El marco legal de la respuesta punitiva § 64. La normativa vigente I. La cuantificación y la individualización de la pena 992 ÍNDICE n. III. IV V Límites penales, penas naturales y penas ilícitas Otros casos de mínimos problemáticos Límites penales alterados por la magnitud del injusto: la tentativa. Los límites penales de la complicidad § 65. La unidad de respuesta punitiva I. El principio de unidad de la reacción penal II. La pena total para el concurso real impuesta en única condena III. La pena del concurso real en el art. 56 del código penal IV La pena total en la unificación de condenas V La pena total y la unificación de penas VI. Competencia para unificar condenas y penas XXV 995 999 1000 1004 1006 1010 1015 1016 1020 1024 Capítulo XXX: La construcción de la respuesta punitiva § 66. Los fundamentos constructivos I. La culpabilidad como indicador del poder punitivo II. La normas del código penal III. Las interpretaciones asistemáticas y de la primera etapa dogmática (criterios objetivo/subjetivo) IV La peligrosidad constitucional V El mínimo de inmediación y la prohibición de doble desvaloración § 67. La culpabilidad indicadora I. La magnitud del injusto como objeto del reproche II. La magnitud de la culpabilidad por el acto III. La culpabilidad por la vulnerabilidad IV La cuestión de la reincidencia V Las consecuencias procesales del dinamismo de la responsabilidad índice alfabético 1032 1036 1042 1043 1046 1047 1050 1054 1057 1063 1067 Obras generales Sin perjuicio de la bibliografía especial compuesta esencialmente de las obra: monográficas, artículos de revistas y tesis doctorales que se indican en extensc cu la cubc/a de cada capítulo, se citan abreviadamente (los números romano: indican el tomo y los arábigos la página), las obras de carácter general que ; continuación se reproducen alfabéticamente por autor. Ahcgg, Julius Friedrich, Lehrbuch derStrafrechtswissenschaft, Neustadt a.d. Orla, 1836. Agudelo Betancur, Nódier, Curso de Derecho Penal (Esquemas del delito), Bogotá, 1992. Alimona, Bernardino, Principü di Diritto Pénale, Ñapóles, 1910. Allavilla, Enrico, Manuale di Diritto Pénale, Parte Genérale, Ñapóles, 1934. Allleld, Philip, Lehrbuch des deutschen Strafrechts, Leipzig, 1934. 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Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Inciso. Introducción. Juristische Arbeitsblütter, Strafrecht (citadas por año y página). ÍNDICE DE ABREVIATURAS JA JZ KJ KrimJ LK LL loe. cit. N. del T. n.; nn. NDP NFP NJW NPP XLI Revista Jurisprudencia Argentina. Juristenzeitung (citada por año y página). Krítische Jusüz (citada por año y página). Kriminologisches Journal (citada por año y página). * Leipziger Kommentar. Revista La Ley. Locus citatus (lat.: lugar citado). Nota del Traductor. Nota, notas. Nueva Doctrina Penal (citada por año, número y página). Nuevo Foro Penal (citada por número, año y página). Neue Juristische Wochenschrift, (citada por año y página). Nuevo Pensamiento Penal (citada por número, año y página). OEA Organización de Estados Americanos. ONU Organización de Naciones Unidas, p.; pp. Página, páginas. PA Proyecto alternativo de Código Penal Alemán, Parte General, 1966 (2a ed. 1969). párr.; párrs. Párrafo; párrafos. PE Parte Especial. PG Parte General. PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PJ Revista Poder Judicial (citada por número y año). RDPy C. Revista de Derecho Penal y Criminología (citada por número, año y página), recens. Recensión, reseña, reimpr. Reimpresión. Rev. Arg. Cs. Ps. Revista Argentina de Ciencias Penales (citada por número, año, y página). KG Reichsgericht, Tribunal del Reich. RTDPP Rivista Italiana di Diritto e Procedura Pénale (citada por año y página). RJPD Rivista Internazionale di Filosofía del Diritto (citada por año y página). RJV Revista Jurídica Veracruzana (citada por número, año y página), s.; ss. Siguiente, siguientes. SCJPBA Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, s/d; s/f Sin fecha de publicación. StGB Strafgesetzbuch (Código Penal alemán). XLII StPO StVollzG t. TC TEDH tes. doct. trad. TS V.;vid. v.gr. vol. ZStW DERECHO PENAL Strafprozessordnung (Ordenanza Procesal Penal alemana). 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S o n m u c h a s las o p i n i o n e s acerca del carácter del d e r e c h o \ p o r lo cual es preferible e n t e n d e r l o c o m o un saber q u e - a l igual q u e t o d o s - d e b e establecer sus límites (definir su horizonte de proyección) en forma q u e le permita distinguir el universo de entes q u e abarca y, p o r e n d e , el de los q u e q u e d a n e x c l u i d o s . P e r o toda delimitación de un saber r e s p o n d e a cierta intencionalidad, p o r q u e s i e m p r e q u e se b u s c a saber se p e r s i g u e algún objetivo q u e , al m e n o s en el c a s o d e las disciplinas j u r í d i c a s en general y en el del d e r e c h o penal en particular, n o p u e d e ser la m e r a c u r i o s i d a d 2 . El objetivo o intencionalidad del saber (el para qué c o n c r e t o d e c a d a saber) es lo q u e le p e r m i t e a c c e d e r al c o n o c i m i e n t o de ciertos e n t e s , p e r o s i e m p r e d e s d e la perspectiva de esa intencionalidad, es decir, e n s a y a r su horizonte de comprensión (o de e x p l i c a c i ó n ) de esos entes con ese particular i n t e r é s 3 . 1 Sobre el estatuto epistemológico del derecho y el valor relativo de sus plurales definiciones, Ost-van de Kerchove, Jalons pour une théorie critique dit droit, pp. 52 y 137; acerca de los objetos científicos en general, Yáñez Cortés, Teoría de las creencias; respecto del status científico del derecho. Vernengo, en "Doxa", 1986, p. 34 y ss.; Morillas Cueva, Metodología y ciencia penal, p. 11; en contra del carácter de ciencia, Russo, Teoría general del derecho, p. 191; como discurso, Foucault, El orden del discurso, p. 11; de Souza Santos, O discurso e o poder, p. 5; Legendre, El amor del censor, Entelman y Ruiz, en "Materiales para una teoría crítica del derecho", p. 83 y ss. y p. 149 y ss.. respectivamente. : Malinowski. Magic. Science and religión, p. 25 y ss. 5 Desde esta perspectiva, no es tampoco ingenua la definición misma de los requisitos de una ciencia, lo que reconoce una larga discusión nunca saldada, v. por ej. Wundt, Introducción, p. 35 y ss. En el campo jurídico penal, pone en duda su valor como ciencia formal. Pettoello Mantovani, // valore problemático. 4 § 1. Teoría del derecho penal 2. El uso de la expresión derecho penal es equívoco: con frecuencia se la emplea para designar una parte del objeto del saber del derecho penal, que es la ley penal. La imprecisión no es inocua, porque confunde derecho penal (discurso de los juristas) con legislación penal (acto del poder político) y, por ende, derecho penal con poder punitivo, que son conceptos que es menester separar nítidamente, como paso previo al trazado de un adecuado horizonte de proyección del primero 4 . La referencia a la intencionalidad de los seres humanos y, por ende, de sus necesarias perspectivas limitadas, no debe confundirse con la negación misma del conocimiento racional y, menos aun, de la realidad del mundo: ninguna disciplina particular puede usurpar la función de la ontología, pretendiendo la aprehensión de los entes como realidad en sí. Tal pretensión conduce al autoritarismo: el culto a lo dado como realidad en síes una suerte de verdad revelada por el sentido común que, como tal, resulta inmodifícable. Algo sustancialmente distinto es aceptar que todo saber incorpora datos del mundo pero que siempre los selecciona desde una intencionalidad (un para qué saber), lo que no es lo mismo que pretender inventarlos a discreción. 3. Es casi unánime la delimitación contemporánea del horizonte de proyección del derecho penal, centrado en la explicación de complejos normativos que habilitan una forma de coacción estatal, que es el poder punitivo, caracterizada por sanciones diferentes a las de otras ramas del saber jurídico: las penas. En otro momento se sostuvo que la denominación derecho penal destacaba la priorización de la punición sobre la infracción, en tanto que derecho criminal indicaría el centro de interés opuesto 5 . No obstante, muchos años después se sostuvo lo contrario, sugiriendo la preferencia por el antiguo nombre de derecho criminal, por entender que abarcaría las manifestaciones del poder punitivo que se excluyen del concepto de pena 6. A este respecto, cabe señalar que las llamadas medidas, pese a todos los esfuerzos realizados por diferenciarlas, no pasan de ser una particular categoría de penas (con menores garantías y límites que las otras) o, cuanto menos, una expresión clara de poder punitivo, por lo cual no merece detenerse en ellas en el momento de delimitar el horizonte de proyección. 4. El horizonte de proyección del derecho penal, abarcando las normas jurídicas que habilitan o limitan el ejercicio del poder coactivo del estado en forma de pena (poder punitivo), sería el universo dentro del cual debe construirse un sistema de comprensión que explique cuáles son las hipótesis y condiciones que permiten formular el requerimiento punitivo (teoría del delito) y cuál es la respuesta que ante este requerimiento debe proporcionar la agencia (judicial) competente (teoría de la responsabilidad punitiva). En síntesis, el derecho penal debe responder tres preguntas fundamentales: (a) ¿ Qué es el derecho penal ? (teoría del derecho penal); (b) ¿ Bajo qué presupuestos puede requerirse la habilitación de la pena ? (teoría del delito); y (c) ¿ Cómo debe responder a este requerimiento la agencia judicial competente? (teoría de la responsabilidad punitiva). 5. Todo saber requiere una definición previa a la delimitación de su horizonte, que haga manifiesta su intencionalidad, para permitir el control de su racionalidad. Esa tarea es ineludible, pese a que toda definición sea odiosa porque acota y, por ende, separa y, al procurar explicar el universo abarcado, condiciona al mismo tiempo un infinito campo de ignorancia 7 . Se trata de un inevitable límite estructural del saber humano, que es bueno advertir antes de ensayar la definición de una materia tan 4 Sobre horizonte de proyección y de comprensión, Szilasi, ¿Qué es la ciencia? Así, Pessina, Elementi, p. 5; Santoro, p. 1; sobre las diferentes denominaciones, Bustos Ramírez, 1994, p. 42 y ss. 6 Al respecto, Schultz, I, p. 312; Beristain, Medidas penales, p. 76 y ss. 7 El concepto de ignorancia entrenada es de Veblen; sobre ello, Merton. Teoría y estructuras sociales, p. 204. 5 II. Elementos de la definición 5 vinculada al poder, como es el derecho penal, porque su intensidad es directamente proporcional a la intimidad que el poder tenga con el saber que se busca. Con esta advertencia -que indica prudencia- podemos completar el concepto, afirmando qudel derecho penal es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho, r II. Elementos de la definición 1. (a) Se trata, ante todo, de una rama del saber jurídico o de los juristas. Como tal, persigue un objeto práctico: busca el conocimiento para orientar las decisiones judiciales 8 , (b) En la forma republicana de gobierno, las decisiones judiciales -que también son actos de gobierno- deben ser racionales, lo que demanda que no sean contradictorias (aunque la racionalidad no se agote con esta condición). De allí que su objeto no se limite a ofrecer orientaciones, sino que también deba hacerlo en forma de sistema. (c) El sistema orientador de decisiones se construye en base a la interpretación de las leyes penales9, que se distinguen de las no penales por la pena. El derecho penal requiere, por lo tanto, un concepto de pena que le permita delimitar su universo, (d) Este concepto de pena debe tener amplitud para abarcar las penas lícitas tanto como las ilícitas, porque de otra forma el derecho penal no podría distinguir el poder punitivo lícito (constitucional) del que no lo es. Por ello, el derecho penal interpreta las leyes penales siempre en el marco de las otras leyes que las condicionan y limitan (constitucionales, internacionales, etc.). (e) El sistema orientador que le propone a los jueces debe tener por objeto contener y reducir el poder punitivo. El poder punitivo no es ejercido por los jueces sino por las agencias ejecutivas, en la medida del espacio que le conceden o que le arrancan a las agencias políticas (legislativas) y que el poder jurídico (judicial) no logra contener. El poder de que disponen los jueces es de contención y a veces de reducción. La función más obvia de los jueces penales y del derecho penal (como planeamiento de las decisiones de éstos), es la contención del poder punitivo. Sin la contención jurídica (judicial), el poder punitivo quedaría librado al puro impulso de las agencias ejecutivas y políticas y, por ende, desaparecería el estado de derecho y la República misma. 2. Cualquier definición es una delimitación y, por tanto, un acto de poder. Su corrección no se verifica como verdadera o falsa con la descripción de lo que encierra en su horizonte, pues allí no queda más que lo previamente colocado por el poder ejercido en el mismo acto de definir. En este sentido, toda definición es tautológica. Un saber tan íntimo al poder -al punto de proponer su ejercicio para uno de sus segmentos (judicial)- sólo puede verificar la corrección de su definición mediante la comprobación de su correspondencia con el objetivo político, para lo cual debe hacerlo explícito en ella. Excluyendo el objetivo político de la definición no se lo elimina del saber, dado que es inevitable que éste lo tenga, sino que se lo da por presupuesto y, de este modo, se lo mantiene oculto. 3. La contención y reducción del poder punitivo, planificada para uso judicial por el derecho penal, impulsa el progreso del estado de derecho. No hay ningún estado de derecho puro, sino que éste es la camisa que contiene al estado de policía, que invariablemente sobrevive en su interior l0 . Por ello, la función de contención y reducción del s Es un saber práctico, cfr., por todos, Cobo-Vives, p. 83. Cfr. Gimbernat Ordeig, Concepto y método, p. 36. 10 Cfr. Merkl, Teoría General del Derecho Administrativo, p. 325 y ss. 9 6 § 1. Teoría del derecho penal derecho penal es el componente dialéctico indispensable para su subsistencia y progreso. 4. El estado_ de derecho es concebido como el que somete a todos los habitantes a la ley, y se opone al estado de policía, en que todos los habitantes están subordinados al poder del que manda. El principio del estado de derecho es atacado, desde un extremo, como ideología que enmascara la realidad de un aparato de poder al servicio de la clase hegemónica "; y defendido, desde otro, como una realidad bucólica con algunos defectos coyunturales. Cabe separarse de ambos extremos, pues la historia muestra la dinámica del paso del estado de policía al de derecho ' 2 , lo que impone una posición dialéctica: no hay estados de derecho reales (históricos) perfectos, sino sólo estados de derecho históricos que contienen (mejor o peor) los estados de policía que encierran. 5. El estado de derecho contiene los impulsos del estado de policía que encierra, en la medida en que resuelve mejor los conflictos (provee mayor paz social). El poder punitivo no resuelve los conflictos porque deja a una parte (la víctima) fuera de su modelo. Como máximo puede aspirar a suspenderlos ° , dejando que el tiempo Jps disuelva, lo que dista mucho de ser una solución, pues la suspensión fija el conflicto (lo petrifica) y la dinámica social, que continúa su curso, lo erosiona hasta disolverlo. Un número exagerado de formaciones pétreas, puesto en el camino de la dinámica social, tiene el efecto de alterar su curso y de generar peligrosas represas. El volumen de conflictos suspendidos por un estado, guardará relación inversa con su vocación de proveedor de paz social y, por ende, será indicador de su fortaleza como estado de derecho. 6. Todo saber se manifiesta como un proceso en el tiempo 14. La definición actual de su sentido y de su horizonte de proyección siempre es precedida por otras. Sus horizontes cambian en función de revoluciones epistemológicas y mudanzas de paradigmas científicos 15. Una ciencia con su horizonte marcado para siempre estará muerta, porque los horizontes se construyen sobre los restos de sus precedentes, en forma coralina. Por ello, en todos los saberes es necesario distinguir entre su definición actual y su concepto histórico y, en el caso del derecho penal, es indispensable establecer la diferencia entre (a) el derecho penal histórico, como proceso de conocimiento del saber referido al poder punitivo, con sus diferentes y sucesivos horizontes y objetivos políticos; y (b) la definición del derecho penal actual, como su momento contemporáneo y su propuesta de futuro inmediato. No se trata de dos conceptos opuestos sino de dos perspectivas temporales de un mismo proceso de conocimiento: una longitudinal y otra transversal. Por ello, no es posible invalidar una definición actual esgrimiendo como argumento que excluye de su horizonte entes que otrora fueron abarcados por otros universos conceptuales, porque eso es de la esencia del saber humano y, con mucha mayor razón, del saber jurídico, en que la teoría del garantismo responde a la idea del derecho como proceso histórico conflictivo 16 . La progresividad, por su parte, también " v. Poulantzas, pp. 43 a 79; en particular, sobre los momentos evolutivos del estado, Crossman, Biografía del estado moderno; De Jasay, El Estado, p. 48 y ss.; en Brasil, Wolkmer, Elementos para urna crítica do estado, p. 24 y ss. 12 Cfr. Mayer, Otto, Derecho administrativo alemán, 1.1, p. 73; también Zagrebelsky, // diritto mite, p. 20 y ss. 13 Sobre el concepto de "suspensión" del conflicto, Chrislie, Aboliré le pene? 14 Acerca del contexto ideológico y social en todo saber. Thuillier, La manipulación de la ciencia, p. 36 y ss. 15 Respecto de la noción de "paradigma", Kuhn, La estructura de las revoluciones científicas, p. 268 y ss., y ¿Qué son las revoluciones científicas?, p. 55 y ss. 16 Cfr. Resta, en "Le ragioni del garantismo", p.435; Guastini, Che eos' é ¡¡garantismo?, p. 63 y ss.; la mayor discusión sobre el garantismo la inaugura contemporáneamente Ferrajoli, Diritto e ragione. I. Criminalización primaria y secundaria 7 es de la esencia de cualquier saber, pues todos tienden a aumentar y acumular los conocimientos. Las regresiones (vuelta a etapas superadas) son accidentes negativos en su curso, de los que es preciso prevenirse incorporando el análisis de su concepto histórico. Esto es notorio en el derecho penal porque, con más frecuencia que en otros saberes, las regresiones irrumpen como descubrimientos: suelen sostenerse proposiciones que corresponden a etapas de menor conocimiento, ignorándose la acumulación de r saber posterior a ellas. § 2. El poder punitivo I. Criminalización primaria y secundaria 1. Todas las sociedades contemporáneas que institucionalizan o formalizan el poder (estados) seleccionan a un reducido grupo de personas, a las que someten a su coacción con el fin de imponerles una pena. Esta selección penalizante se llama criminalización y no se lleva a cabo por azar sino como resultado de la gestión de un conjunto de agencias que conforman el llamado sistema penaln. La referencia a los entes gestores de la criminalización como agencias tiene por objeto evitar otros sustantivos más valorativos y equívocos (tales como corporaciones, burocracias, instituciones, etc.). Agencia (del latín agens, participio del verbo agere, hacer) se emplea aquí en el sentido amplio - y neutral- de entes activos (que actúan). El proceso selectivo de criminalización se desarrolla en dos etapas, denominadas respectivamente, primaria y secundaria 18. Criminalización primaria es el acto y el efecto de sancionar una ley penal material, que incrimina o permite la punición de ciertas personas. Se trata de un acto formal, fundamentalmente programático, pues cuando se establece que una acción debe ser penada, se enuncia un programa, que debe ser cumplido por agencias diferentes a las que lo formulan. Por lo general, la criminalización primaria la ejercen agencias políticas (parlamentos y ejecutivos), en tanto que el programa que implican lo deben llevar a cabo las agencias de criminalización secundaria (policías, jueces, agentes penitenciarios). Mientras que la criminalización primaria (hacer leyes penales) es una declaración que usualmente se refiere a conductas o actos, la criminalización secundaria es la acción punitiva ejercida sobre personas concretas, que tiene lugar cuando las agencias policiales detectan a una persona, a la que se atribuye la realización de cierto acto criminalizado primariamente, la investiga, en algunos casos la priva de su libertad ambulatoria, la somete a la agencia judicial, ésta legitima lo actuado, admite un proceso (o sea, el avance de una serie de actos secretos o públicos para establecer si realmente ha realizado esa acción), se discute públicamente si la ha realizado y, en caso afirmativo, admite la imposición de una pena de cierta magnitud que, cuando es privativa de la libertad ambulatoria de la persona, es ejecutada por una agencia penitenciaria (prisionización). 2. La criminalización primaria es un programa tan inmenso, que nunca y en ningún país se pretendió llevarlo a cabo en toda su extensión, y ni siquiera en parte considerable, porque es inimaginable. La disparidad entre la cantidad de conflictos criminalizados que realmente acontecen en una sociedad y los que llegan a conocimiento de las agencias del sistema es tan enorme e inevitable que no llega a ocultarse con el tecnicismo de llamarla cifra negra u oscura 19. Las agencias de criminalización secundaria tienen limitada capacidad operativa y su crecimiento sin control desemboca en una utopía negativa. Por ende, se considera natural que el sistema penal lleve a cabo 17 Aniyar de Castro, El proceso de criminalización. p. 69 y ss.; Baratía, Criminología y dogmática penal, p. 26 y ss. 18 v. Schneider, Kriminologie, p. 82 y ss.; Becker, Outsiders. 19 Respecto de este concepto, por todos, Arzt, en Roxin-Arzt-Tiedemann, Introducción, p. 123. la selección criminalizante secundaría, sólo como realización de una parte ínfima del programa primario. II. La orientación selectiva de la criminalización secundaria 1. Aunque la criminalización primaria implica un primer paso selectivo, éste permanece siempre en cierto nivel de abstracción, porque, en verdad, las agencias políticas que producen las normas nunca pueden saber sobre quién caerá la selección que habilitan, que siempre se opera en concreto, con la criminalización secundaria 20. Puesto que nadie puede concebir seriamente que todas las relaciones sociales se subordinen a un programa criminalizante faraónico (que se paralice la vida social y la sociedad se convierta en un caos, en pos de la realización de un programa irrealizable), la muy limitada capacidad operativa de las agencias de criminalización secundaria no les deja otro recurso que proceder siempre de modo selectivo. Por ello, incumbe a ellas decidir quiénes serán las personas que criminalice y, al mismo tiempo, quiénes han de ser las víctimas potenciales de las que se ocupe, pues la selección no sólo es de los criminalizados, sino también de los victimizados. Esto responde a que las agencias de criminalización secundaria, dada su pequeña capacidad frente a la inmensidad del programa que discursivamente se les encomienda, deben optar entre la inactividad o la selección. Como la primera acarrearía su desaparición, cumplen con la regla de toda burocracia 21 y proceden a la selección. Este poder corresponde fundamentalmente a las agencias policiales 22 . 2. De cualquier manera, las agencias policiales no seleccionan conforme a su exclusivo criterio, sino que su actividad selectiva es condicionada también por el poder de otras agencias, como las de comunicación social, las políticas, los factores de poder, etc. La selección secundaria es producto de variables circunstancias coyunturales. La empresa criminalizante siempre está orientada por los empresarios morales23, que participan en las dos etapas de la criminalización, pues sin un empresario moral las agencias políticas no sancionan una nueva ley penal, y tampoco las agencias secundarias comienzan a seleccionar a nuevas categorías de personas. En razón de la escasísima capacidad operativa de las agencias ejecutivas, la impunidad es siempre la regla y la criminalización secundaria la excepción, por lo cual los empresarios morales siempre disponen de material para sus emprendimientos. El concepto de empresario moral fue enunciado sobre observaciones de otras sociedades 24 , pero en la sociedad industrial puede asumir ese rol tanto un comunicador social en pos de audiencia como un político en busca de clientela, un grupo religioso en procura de notoriedad, un jefe policial persiguiendo poder frente a los políticos, una organización que reclama por los derechos de minorías, etc. En cualquier caso, la empresa moral acaba en un fenómeno 20 Sobre selectividad, Chapman, Lo stereolipo del crimínale, p. 61; Sack. en "Kritische Justiz", 1971, p. 384 y ss.; Quinney, Clases, estado y delincuencia; también Rüther, en CPC, n° 8, 1979. Un reconocimiento general en Sandoval Huertas. Sistema penal, p. 29 y ss.; Vázquez Rossi, El derecho penal de la democracia, p. 89; Fernández, Derecho penal y derechos humanos, p. 63 y ss.; Muñoz Conde-García Aran, p. 206; Zugaldía Espinar, p. 62. Estudios sobre selectividad racial en el sentencing inglés contra afrocaribeños, Hood, Race and Sentencing; respecto de la misma en condenas a muerte en los Estados Unidos, Gross-Mauro; últimos datos en Scott, en "Política Criminal, Derechos Humanos y sistemas jurídicos en el siglo XXI. Hom. al Prof. Dr. Pedro R. David", p. 829 y ss.; con relación a la selectividad de género, Chadwick and Little, en "Law, order and the authoritarian state", p. 254. En especial sobre "justicia clasista", con análisis empíricos, Lautmann, Sociología y jurisprudencia, p. 94 y ss. 21 Acerca de las burocracias, Weber, Ensayos, I, p. 217: también Yates, Análisis; von Misses, Burocrazia; Panebianco, en Pasquino, Gianfranco y otros, Manual de ciencia política, p. 365 y ss. 22 Una descripción de los problemas básicos en Bustos Ramírez, El controlformal: policía y justicia, p. 37 y ss. 23 Cfr. Becker, loe. cit. 24 Malinowski, Crimen y costumbre. III. Selectividad y vulnerabilidad 9 comunicativo: no importa lo que se haga, sino cómo se lo comunica25. El reclamo por la impunidad de los niños en la calle, de los usuarios de tóxicos, de los exhibicionistas, etc., no se resuelve nunca con su punición efectiva sino con urgencias punitivas que calman el reclamo en la comunicación, o que permiten que el tiempo les haga perder centralidad comunicativa. 3. No es sólo el poder de otras agencias lo que orienta la selección de la criminalización secundaria, sino que ésta procede también de sus propias limitaciones operativas, que incluyen las cualitativas: en alguna medida, toda burocracia termina por olvidar sus metas y reemplazarlas por la reiteración ritual 26 , pero en general concluye haciendo lo más sencillo. En la criminalización la regla general se traduce en la selección (a) por hechos burdos o groseros (la obra tosca de la criminalidad, cuya detección es más fácil); y (b) de personas que causen menos problemas (por su incapacidad de acceso positivo al poder político y económico o a la comunicación masiva). En el plano jurídico, es obvio que esta selección lesiona el principio de igualdad, que no sólo se desconoce ante la ley, sino también en la ley, o sea que el principio de igualdad constitucional no sólo se viola en los fundamentos de la ley sino también cuando cualquier autoridad hace una aplicación arbitraria de ella 27 . III. Selectividad y vulnerabilidad 1. Los hechos más groseros cometidos por personas sin acceso positivo a la comunicación terminan siendo proyectados por ésta como los únicos delitos y las personas seleccionadas como los únicos delincuentes. Esto último les proporciona una imagen comunicacional negativa, que contribuye a crear un estereotipo29 en el imaginario colectivo. Por tratarse de personas desvaloradas, es posible asociarles todas las cargas negativas que existen en la sociedad en forma de. prejuicio M , lo que termina fijando una imagen pública del delincuente, con componentes clasistas, racistas, etarios, de género y estéticos. El estereotipo acaba siendo el principal criterio selectivo de criminalización secundaria, por lo cual son observables ciertas regularidades de la población penitenciaria asociadas a desvalores estéticos (personas f e a s ) 3 0 que el biologismo criminológico 31 consideró como causas del delito, cuando en realidad son causas de la criminalización, aunque terminen siendo causa del delito cuando la persona acaba asumiendo el rol asociado al estereotipo (en el llamado efecto reproductor de la criminalización o desviación secundaria)7,2. 2. La selección criminalizante secundaria conforme a estereotipo condiciona todo el funcionamiento de las agencias del sistema penal, en forma tal que éste es casi inoperante para cualquier otra selección, por lo cual (a) es impotente frente a los delitos 25 Es el famoso "teorema de Thomas", sobre ello, Merton. op. cit., p. 419; De Leo-Patrizi, La spiegazione del crimine, p. 27; sobre Thomas, cfr. Ritzer, Teoría sociológica contemporánea, p. 62 y ss. 26 Cfr. Merton. op. cit., p. 202 y ss. 27 Lewisch, Veifassung und Strafrecht, p. 162. 28 v. Chapman, Lo siereolipo del criminóle. Un análisis de la estigmatizado]! social desde distintas categorías de desigualdad, en Tilly, La desigualdad persistente, pp. 31-33. 29 Sobre el prejuicio. Allport, La naturaleza del prejuicio; Heintz, Los prejuicios sociales, p. 25 y ss.; en términos generales, Maclver-Page, Sociología, pp. 426 a 435. 30 Cfr. Infra § 22. Es interesante observar los rostros del "Atlante" de Lombroso; las obras de Ferri, / delinquenti nell'arte: Niceforo, Criminali e degeneran; antes los fisiognomistas, Lavater, La physiognomonie; y los mismos postglosadores: se debía aplicar tortura comenzando por el más contrahecho, Muyart de Vouglans, Inslruclion criminelle. •" Lombroso y otros. Cfr. Infra § 22. 12 Cfr. Lemert, p. 87; cercanamente, Matza, £7 proceso de desviación; Picht, Teoría de la desviación social. 10 § 2. El poder punitivo del poder económico (llamados de cuello blanco)33; (b) también lo es, en forma más dramática, frente a conflictos muy graves y no convencionales, como el uso de medios letales masivos contra población indiscriminada, usualmente llamado terrorismo; y (c) se desconcierta en los casos excepcionales en que selecciona a quien no encaja en ese marco (las agencias políticas y de comunicación lo presionan, los abogados formulan planteamientos que no sabe responder, en las prisiones debe asignarles alojamientos diferenciados, etc.)- En casos extremos los propios clientes no convencionales contribuyen al sostenimiento de las agencias, particularmente de las penitenciarias, con lo cual el sistema alcanza su contradicción más alta. 3. La comunicación social proyecta una imagen particular del resultado más notorio de la criminalización secundaria -la prisionización-, dando lugar a que en el imaginario público las prisiones se hallen pobladas por autores de hechos graves, como homicidios, violaciones, etc. (los llamados delitos naturales), cuando en realidad la gran mayoría de los prisionizados lo son por delitos groseros cometidos con fin lucrativo (delitos burdos contra la propiedad y tráfico minorista de tóxicos, es decir, operas toscas de la criminalidad) 34 . 4. La inevitable selectividad operativa de la criminalización secundaria y su preferente orientación burocrática (sobre personas sin poder y por hechos burdos y hasta insignificantes), provoca una distribución selectiva en forma de epidemia, que alcanza sólo a quienes tienen bajas defensas frente al poder punitivo y devienen más vulnerables a la criminalización secundaria, porque (a) sus personales características encuadran en los estereotipos criminales; (b) su entrenamiento sólo les permite producir obras ilícitas toscas y, por ende, de fácil detección; y (c) porque el etiquetamiento 35 produce la asunción del rol correspondiente al estereotipo, con lo que su comportamiento termina correspondiendo al mismo (la profecía que se autorreaüza)36. En definitiva, las agencias acaban seleccionando a quienes transitan por los espacios públicos con divisa de delincuentes, ofreciéndose a la criminalización -mediante sus obras toscas— como inagotable material de ésta. 5. En la sociedad tiene lugar un entrenamiento diferencial31', conforme al grupo de pertenencia, que desarrolla habilidades distintas según la extracción y posición social (clase, profesión, nacionalidad, origen étnico, lugar de residencia, escolaridad, etc.). Cuando una persona comete un delito, utiliza los recursos que le proporciona el entrenamiento al que ha sido sometida. Cuando estos recursos son elementales o primitivos, el delito no puede menos que ser grosero (obra tosca). El estereotipo criminal se compone de caracteres que corresponden a personas en posición social desventajosa - y por lo tanto, con entrenamiento primitivo-, cuyos eventuales delitos, por lo general, sólo pueden ser obras toscas, lo que no hace más que reforzar los prejuicios racistas y clasistas, en la medida en que la comunicación oculta el resto de los ilícitos que son cometidos por otras personas en forma menos grosera o muy sofisticada, y muestra las obras toscas como los únicos delitos3*. Esto provoca la impresión pública de que la delincuencia es sólo la de los sectores subalternos de la sociedad. Si bien no cabe duda 33 34 p.9. Sutherland, W/ute collar crime; sobre ello, Giddens, Sociología, p. 266 y ss. El paralelo entre prisión y pobreza no es nuevo: lo señalaba en el siglo XVI Sandoval, Tractado, 35 Sobre ello, Lilly-Cullen-Ball, Criminológica! theory; p. 1 lOy ss.; Vold-Bernard-Snípes, Theoretical criminology, p. 219 y ss.; Larrauri, La herencia de la criminología crítica, p. 37 y ss.; Lamnek. Teorías, p. 56 y ss.; Giddens, Sociología, p. 237. 36 A su respecto, Merton, op. cit.. capítulo 11; Horton-Hunt, p. 176. 37 v. Sutherland-Cressey. Criminology, pp. 219-223 (Sutherland, Principios, p. 13 y ss.). 38 Sobre realidad construida socialmente, Berger-Luckman, La construcción social de la realidad; Schutz, El problema de la realidad social: Schutz-Luckmann, Las estructuras del mundo de la vida; Gusfield. The culture ofpublic prohlems; Pitch, en "Int. Journal Sociology of Law'". 1985. p. 35 y ss. III. Selectividad y vulnerabilidad 11 que es menester luchar contra la pobreza, la deficiente educación y asistencia sanitaria, etc., sería absurdo pretender que con ello se cancelan las supuestas causas del delito, cuando en realidad la criminalización de los estratos sociales carenciados en nada altera el inmenso océano de ilícitos de los segmentos hegemónicos, practicados con mayor refinamiento y casi absolutamente impunes. Desde muy antiguo se conoce el fenómeno de la selectividad, como lo prueba la sentencia atribuida a Solón por Diógenes Laercio: "Las leyes son como las telas de araña, que aprisionan a los pequeños, pero son desgarradas por los grandes" 39 . 6. Las agencias de criminalización secundaria no operan selectivamente sobre los vulnerables porque algo - o alguien- maneje todo el sistema penal de modo armónico. Semejante concepción conspirativa es falsa y tranquilizadora, porque identifica siempre un enemigo falso y desemboca en la creación de un nuevo chivo expiatorio (clase, sector hegemónico, partido oficial, grupo económico, cuando no grupos religiosos o étnicos). Identificar a un falso enemigo siempre es útil para calmar la ansiedad provocada por la complejidad fenoménica y para desviar del recto camino los esfuerzos por remediar los males. Esto no significa que el funcionamiento selectivo del sistema penal no sirva para un reparto del poder punitivo, que beneficia a determinados sectores sociales, como tampoco que éstos no se aprovechen del mismo o se resistan a cualquier cambio en razón de ello. Pero no es lo mismo que un aparato de poder beneficie a algunos, que pretender por ello que éstos lo organizan y manejan. Esta confusión lleva fácilmente a la conclusión de que suprimiendo a los beneficiarios se desmonta el aparato. La historia demuestra que esto es absolutamente falso, ya que en los casos en que se ha desplazado a los beneficiarios de su posición hegemónica, el poder punitivo siguió funcionando del mismo modo y a veces aun más selectiva y violentamente 40. Las tesis conspirativas muestran al sistema penal operando de modo armónico, pero nada puede ser más lejano de la realidad del poder punitivo, pues el sistema penal opera en forma parcializada y compartimentalizada, teniendo cada agencia sus propios intereses sectoriales y a veces corporativos y, por ello, sus propios criterios de calidad, sus discursos externos e internos, sus mecanismos de reclutamiento y entrenamiento, etc. Estas agencias disputan poder y, por lo tanto, se hallan entre ellas en un equilibrio inconstante, caracterizado por antagonismos más que por relaciones de cooperación. La puja de todas ellas provoca el equilibrio precario, que es percibido desde el exterior como armonía, lo que da pábulo a la visión conspirativa. 7. (a) El poder punitivo criminaliza seleccionando, por regla general, a las personas que encuadran en los estereotipos criminales y que por ello son vulnerables, por ser sólo capaces de obras ilícitas toscas y por asumirlas como roles demandados según los valores negativos —o contravalores— asociados al estereotipo (criminalización conforme a estereotipo), (b) Con mucha menor frecuencia criminaliza a las personas que, sin encuadrar en el estereotipo, hayan actuado con bruteza tan singular o patológica que se han vuelto vulnerables (autores de homicidios intrafamiliares, de robos neuróticos, etc.) (criminalización por comportamiento grotesco o trágico), (c) Muy excepcionalmente, criminaliza a alguien que, hallándose en una posición que lo hace prácticamente invulnerable al poder punitivo, lleva la peor parte en una pugna de poder hegemónico y sufre por ello una caída en la vulnerabilidad (criminalización por retiro de cobertura). 8. El sistema penal opera, pues, en forma de filtro 41 y termina seleccionando a estas •w Hegel, Lecciones sobre la historia de la filosofía. I, p. 149; Laercio, Vidas, opiniones y sentencias, I, p. 42; sobre la obra de Solón, v. Jaegcr, Alabanza de la ley, p. 18 y ss.; adelantó algunos conceptos de Sutherland, Ferriani, T. II, pp. 77 y 107. 40 Sobre ello, Foucaull, Microfísica. 41 Al respecto. Pilgram. Krinúnalitat. 12 § 2. El poder punitivo personas. Cada una de ellas tiene un estado de vulnerabilidad42 al poder punitivo que depende de su correspondencia con un estereotipo criminal: es alto o bajo en relación directa con el grado de la misma. Pero nadie es alcanzado por el poder punitivo por ese estado sino por la situación de vulnerabilidad, que es la concreta posición de riesgo criminalizante en que la persona se coloca. Por lo general, dado que la selección dominante responde a estereotipos, la persona que encuadra en alguno de ellos debe realizar un esfuerzo muy pequeño para colocarse en una posición de riesgo criminalizante (y a veces debe realizar el esfuerzo para evitarlo), porque se halla en un estado de vulnerabilidad siempre alto. Por el contrario, quien no da en un estereotipo debe realizar un considerable esfuerzo para colocarse en esa situación, porque parte de un estado de vulnerabilidad relativamente bajo. De allí que, en estos casos poco frecuentes, sea adecuado referirse a una criminalización por comportamiento grotesco o trágico. Los rarísimos casos de retiro de cobertura sirven para alimentar la ilusión de irrestricta movilidad social vertical (que ninguna sociedad garantiza), porque configuran la contracara del mito de que cualquiera puede ascender hasta la cúspide social desde la base misma de la pirámide (selfmade man). 9. Existe un fenómeno relativamente reciente, que es la llamada administrativización del derecho penal, caracterizado por la pretensión de un uso indiscriminado del poder punitivo para reforzar el cumplimiento de ciertas obligaciones públicas (especialmente en el ámbito impositivo, societario, previsional, etc.), que banaliza el contenido de la legislación penal, destruye el concepto limitativo del bien jurídico, profundiza la ficción de conocimiento de la ley, pone en crisis la concepción del dolo, cae en responsabilidad objetiva y, en general, privilegia al estado en relación con el patrimonio de los habitantes 43 . En esta modalidad, el poder punitivo se reparte más por azar que en las áreas tradicionales de los delitos contra la propiedad, dado que la situación de vulnerabilidad al mismo depende del mero hecho de participar de emprendimientos lícitos 44 . Existen sospechas de que recientes teorizaciones del derecho penal se orientan a explicar esta modalidad en detrimento del derecho penal tradicional. 10. Cuando se comparan las selecciones criminalizantes de diferentes sistemas penales, se observan distintos grados y modalidades. La selectividad se acentúa en sociedades más estratificadas, con mayor polarización de riqueza y escasas posibilidades de movilidad vertical, lo que coincide con el accionar más violento de las agencias de criminalización secundaria; sin embargo, también se observa en otras sociedades que, si bien no responden a esa caracterización, sufren arraigados prejuicios racistas 45 o los desarrollan a partir de un fenómeno inmigratorio 46 . De cualquier manera, la selectividad es estructural y, por ende, no hay sistema penal en el mundo cuya regla general no sea la criminalización secundaria en razón de la vulnerabilidad del candidato, sin perjuicio de que en algunos esta característica estructural alcance grados y modalidades aberrantes. Por ello, la criminalización responde sólo secundariamente a la gravedad del delito (contenido injusto del hecho): ésta es determinante sólo cuando, por configurar un hecho grotesco, eleva la vulnerabilidad del candidato. En 42 La etimología de vulnerabilidad puede reconstruirse a partir de la voz indoeuropea weld-nes (weld es herir, en latín de vulnus, herida). Revela la condición de herible. 43 Los aspectos referidos a ello, en Hassemer-Muñoz Conde, La responsabilidad, p. 53; también los plurales trabajos pertenecientes a los integrantes de la denominada "Escuela de Frankfurt". compilados en el volumen colectivo de la Universitat Pompeu Frabra, Romeo Casabona, C. (dir.). La insostenible situación del derecho penal. 44 Cfr. Sgubbi, // reato come rischio sociale, p. 7. 45 Sobre si el capitalismo conduce al Holocausto o si el caso alemán respondió a una especial disposición a los prejuicios racistas, existe un amplio debate: la primera tesis en Otten, Masses, Élites and Diclatorship; Christie, La industria del control del delito; la segunda, Vansittart, Black Record; en general sobre el debate Burleigh-Wippermann, Lo Slato razziale. 46 Dal Lago, Non persone. IV. El poder de las agencias de criminalización secundaria 13 síntesis: la inmensa disparidad entre el programa de criminalización primaria y sus posibilidades de realización como criminalización secundaria, obliga a la segunda a una selección que recae, por regla general, sobre fracasados reiterativos de empresas ilícitas, que insisten en sus fracasos, en buena medida debido a los requerimientos de rol que el propio poder punitivo les formula, al reforzar su asociación con las características de las personas mediante el estereotipo selectivo. IV. El poder de las agencias de criminalización secundaria 1. La selectividad estructural de la criminalización secundaria coloca en función descollante a este respecto a las agencias policiales (siempre condicionadas en tensión con las políticas y las de comunicación) 47 . Las agencias judiciales se limitan a decidir los pocos casos seleccionados por las policiales y, finalmente, las penitenciarias recogen a algunas de las personas seleccionadas por el poder de las anteriores agencias. Esto demuestra que el poder punitivo opera en la realidad de modo exactamente inverso al sostenido en el discurso jurídico, que pretende colocar en primer lugar al legislador, en segundo al juez y casi ignorar a la policía: en la práctica, el poder selectivo lo ejerce la policía y lo puede reducir el juez, en tanto que el legislador abre un espacio para la selección que nunca sabe contra quién se ejercerá. Si bien los juristas pueden elaborar discursos legitimantes de este proceso selectivo —y de hecho lo hacen- el poder ejercido por éstos (poder propiamente jurídico) es el de los jueces, abogados, fiscales, funcionarios y auxiliares, llevado a la práctica en la agencia judicial o requerido para su funcionamiento; el resto del poder de criminalización secundaria, queda fuera de sus manos y es puro ejercicio selectivo, con características de arbitrariedad reducibles pero estructuralmente inevitables. 2. Si el poder propiamente jurídico es tan limitado dentro del marco general de la criminalización secundaria, y el poder selectivo de las agencias policiales (si bien es superior) alcanza a un número muy reducido de personas, casi todas vulnerables y protagonistas de operas toscas -propias de su bajo nivel de entrenamiento social-, cabría concluir que, en general, el poder de las agencias del sistema penal es poco significativo en el marco total del control social. La conclusión es correcta: el poder criminalizante secundario es bastante escaso como poder de control social. El número de personas criminalizadas es muy pequeño en relación al total de cualquier población, incluso en el caso de los índices más altos, y el de población prisionizada es directamente ínfimo. Si todo el poder de las agencias del sistema penal se redujese a la criminalización secundaria, sería francamente insignificante. Un poder limitado a la selección de una persona entre cada mil o mil quinientas, por lo general sin especial relevancia social y de la que nadie se ocupa, no sería realmente determinante en términos de configuración social. No obstante, esta conclusión es errónea, porque la criminalización secundaria es casi un pretexto para que las agencias policiales ejerzan un formidable control configurador positivo de la vida social, que en ningún momento pasa por las agencias judiciales o jurídicas: la detención de sospechosos, de cualquier persona para identificarla o porque llama la atención, la detención por supuestas contravenciones, el registro de las personas identificadas y detenidas, la vigilancia de lugares de reunión y de espectáculos, de espacios abiertos, el registro de la información recogida en la tarea de vigilancia, el control aduanero, el impositivo, migratorio, vehicular, la expedición de documentación personal, la investigación de la vida privada de las personas, los datos referentes a la misma recogidos en curso de investigaciones ajenas a ella, la información de cuentas bancarias, del patrimonio, de conversaciones privadas y de comunicaciones telefónicas, telegráficas, postales, electrónicas, etc., todo con pretexto de prevención y vigilancia para la seguridad o inves47 Cfr. Lautman, Die Polizei. 14 § 2. El poder punitivo tigación para la criminalización, constituyen un conjunto de atribuciones que pueden ejercerse de modo tan arbitrario como desregulado, y que proporcionan un poder muchísimo mayor y enormemente más significativo que el de la reducida criminalización secundaria 48 . Sin duda que este poder configurador positivo es el verdadero poder político del sistema penal. Desde la perspectiva del poder es el modo de ejercicio del poder de las agencias de criminalización lo que interesa, y, por cierto, en modo alguno la prevención y la sanción del delito 49 . 3. Cabe aclarar que el referido poder configurador positivo del sistema penal es ejercido por las agencias policiales en sentido amplio, o sea, por funcionarios del poder ejecutivo en función policial y, en modo alguno, reducido a la policía uniformada ni formalmente llamada de ese modo. Por otra parte, en casi toda su extensión, es un poder legal, o sea, conferido formalmente a través de leyes de las agencias políticas. Pero no es posible omitir que todas las agencias ejecutivas ejercen un poder punitivo paralelo, que es independiente de todo cauce institucional programado, y que, conforme al discurso de la programación criminalizante primaria, sería definido como criminal o delictivo. Este conjunto de delitos cometidos por operadores de las propias agencias del sistema penal, es más amplio cuando las ejecutivas son más violentas y están menos controladas por las otras agencias. Se lo conoce con el nombre genérico de sistema penal subterráneo. Cuanto mayor es su volumen, menos desconocido resulta a los operadores de las otras agencias y, por ende, el sistema penal subterráneo sólo puede ser ejecutado por los funcionarios de agencias ejecutivas, pero con la participación activa u omisiva de los operadores de las restantes: esto significa que, en términos jurídico-penales, ante un sistema penal subterráneo de considerable extensión, en alguna medida todos los operadores de las agencias del sistema penal incurren en definiciones abarcadas formalmente en la criminalización primaria, incluso los propios autores de las definiciones, según sea el criterio de atribución que se adopte. V. Selección victimizante 1. Así como la selección criminalizante resulta de la dinámica de poder de las agencias, también la victimización es un proceso selectivo, que responde a la misma fuente y reconoce una etapa primaria. En la sociedad siempre hay personas que ejercen poder más o menos arbitrario sobre otras, sea brutal y violento o sutil y encubierto. Mientras ese poder se percibe como normal, no hay victimización primaria (no hay ningún acto formal de las agencias políticas que confieran el status de víctima a quien lo padece). Cuando la percepción pública del mismo pasa a considerarlo como un poder anormal (se desnormaliza la situación) se demanda el reconocimiento de los derechos de quien lo sufre y se redefine la situación como conflictiva. Las agencias políticas pueden resolver esos conflictos mediante la habilitación de una coacción estatal que impida el ejercicio de ese poder arbitrario (coacción administrativa directa) o que obligue a quien lo ejerza a reparar o restituir (coacción reparadora civil). Pero cuando las agencias políticas -por cualquier razón- no pueden disponer medidas que resuelvan el conflicto, echan mano de la renormalización de la situación conflictiva: no se resuelve sino que se /-^normaliza, mediante la formalización de un acto programático, declarativo de criminalización primaria del comportamiento de quien ejerce el poder y, al mismo tiempo, de un acto de victimización primaria, que le reconoce el status de víctima a quien lo sufre. De este modo se sosiega a las personas que reclaman el reconocimiento de sus derechos lesionados en esas situaciones conflictivas, incitando sus explicables impulsos vindicativos, estimulando a la opinión pública a que se iden48 Un completo estudio del desarrollo de la vigilancia policial en la era de la informalización en Whitaker, El fin de la privacidad. m Cí'r. Foucault, Bisogna difendere la societá, p. 36. V. Selección victimizanle 15 tifique con ellos, y procurando que todos los que soportan lesiones análogas se sientan satisfechos con el reconocimiento de su nuevo status (víctimas). De esta manera, la situación desnormalizada se renormaliza (sale del centro de la atención pública). La urgencia por renormalizar es acelerada por la esencia competitiva de las agencias políticas: él recurso a la victimización primaria es uno de los principales métodos para obtener prestigio y clientela dentro de esas agencias, y se reitera con mayor frecuencia cuanto más se reafirma el mito de que renormalizar es resolver. 2. La selección victimizante secundaria (o sea, las personas que realmente son víctimas de hechos criminalizados primariamente) también se extiende como una epidemia, según que los candidatos a la victimización tengan bajas o altas probabilidades de sufrirla, o sea que existe un paralelo reparto selectivo conforme a la vulnerabilidad al delito. También son las clases subalternas las que resultan más vulnerables 50 . La llamada privatización de la justicia (entendida aquí como privatización de servicios de seguridad) permite aumentar estas distancias, pues las clases hegemónicas tienen la posibilidad de pagar sus propios servicios y, por ende, de disminuir sus riesgos de victimización. La propia seguridad pública, ante la mayor capacidad de reclamo comunicacional de estos sectores, tiende a centrar la vigilancia en las zonas de más alta rentabilidad de las ciudades donde, por otra parte, es más fácil detectar la presencia de quienes cargan los estigmas del estereotipo. En todos los casos la regla parece ser que el riesgo victimizante se reparte en relación inversa al poder social de cada persona: las agencias brindan mayor seguridad a quienes gozan de mayor poder. 3. En situaciones extremas, en algunas grandes concentraciones urbanas, las agencias policiales acuerdan una suerte de retiro de las zonas más carenciadas, que quedan en poder de violentos personajes locales que establecen mediante terror un orden particular que les garantiza los ingresos de una modesta actividad ilícita (pagos de algunos comerciantes, beneficios de prostitución y de comercio minorista de tóxicos prohibidos, etc). Sus víctimas preferidas suelen ser niños y adolescentes. Esta polarización de la seguridad crea una estratificación social de la vulnerabilidad victimizante, cuyo efecto es dejar más expuestas a las zonas urbanas con menor rentabilidad. La clase media, en sus subestratos medio y bajo, los trabajadores manuales y desocupados forzosos, y particularmente los niños, los jóvenes, los ancianos y las mujeres de estos sectores, son los más vulnerables a la victimización. Una dinámica social que detiene y revierte el desarrollo humano, que polariza riqueza y expele de la clase media a amplios sectores de población, produce automáticamente más candidatos a la criminalización y a la victimización. Este fenómeno provoca un efecto político peligroso para cualquier estado de derecho: los sectores más desfavorecidos son más victimizados y terminan apoyando las propuestas de control social más autoritarias e irracionales 51 . No es extraño que el mayor número de partidarios de la pena de muerte se halle en esos segmentos sociales, lo que no obedece a menor instrucción ni a ninguna otra razón prejuiciosa, sino a la vivencia cotidiana de la victimización, potenciada por la prédica vindicativa de operadores de agencias del sistema penal. También es frecuente que entre esos sectores halle espacio el rechazo a algunos grupos humanos, identificados como responsables de todos los males (chivos expiatorios)52. 4. La vulnerabilidad a la victimización no es sólo clasista, sino también de género, etaria, racista y, por supuesto, prejuiciosa. (a) Las mujeres son criminalizadas en menor número que los hombres, pero son victimizadas en medida igual y superior. En general, el reparto de la selección criminalizante 50 Cfr.. por todos. Bustos Ramírez, ^etimología, p. 51. Sobre disposición de las capas populares a tendencias autoritarias, el trabajo pionero de Germani en Germani-Lipset, "Ideologías", p. 347 y ss. 52 v. Girard, El chivo expiatorio: sobre la construcción de prejuicios contra judíos y negros, Beltelheim-Janowitz. Cambio social. 51 16 § 2. El poder punitivo las beneficia, pero el de la selección victimizante las perjudica, (b) Los jóvenes varones son los preferidos para la criminalización, pero la viclimización violenta se reparte entre éstos, los adolescentes, los niños y los ancianos. Los dos primeros, por su mayor exposición a situaciones de riesgo; los dos últimos por su mayor indefensión física, (c) Los grupos migrantes latinoamericanos, en especial los inmigrantes ilegales, a cuya condición suelen sumar la de precaristas (ocupantes precarios de predios ajenos), cuya situación de ilegalidad les pri vade acceso a lajusticia, suelen ser particularmente vulnerables a la criminalización pero también a la victimización, en especial por la incapacidad de denunciar los delitos cometidos contra ellos y la necesidad de trabajar en forma de servidumbre, (d) La marginalidad y la represión a que se somete a las prostitutas, a sus clientes, a las mi norias sexuales, a los tóxicodependientes (incluyendo a los alcohólicos), a los enfermos mentales, a los niños de la calle, alos ancianos de lacalle, y el general descuido de las agencias ejecutivas respecto de su seguridad (fenómeno que se racionaliza como devaluación de la víctima), aumentan enormemente su riesgo de victimización. (e) En los delitos no violentos contra la propiedad, el pequeño ahorrista es el que lleva la peor parte en cuanto al riesgo victimizante, pues carece de los recursos técnicos y jurídicos de que disponen los operadores de capitales de mayor entidad33. VI. Selección policizante 1. Es dable denominar policitación al proceso de selección, entrenamiento y condicionamiento institucional al que se somete al personal de operadores de las agencias policiales. Las agencias policiales latinoamericanas, en los segmentos a los que incumbe la peor parte del control a su cargo, seleccionan a sus operadores en los mismos sectores sociales en que tienen mayor incidencia las selecciones criminalizante y victimizante. Es tradicional en la región que los presupuestos de esas agencias sean abultados, pero que se descuide la parte correspondiente a salarios y a gastos operativos de nivel más modesto, como resultado de sus organizaciones corporativas, verticalizadas y autoritarias, en que se imponen las decisiones de cúpula y se impide toda discusión interna razonable sobre la distribución de recursos. El resultado es que esos gastos deben ser solventados con recaudación ilícita llevada a cabo por sus operadores. En buena parte, los beneficios de] llamado sistema penal subterráneo tienen por objetivo suplir el presupuesto estatal en esta parte, con lo cual se llega a la paradoja de que la agencia de prevención del delito se financia mediante la práctica de algunos delitos. Esto genera un deterioro ético y de autoestima y una pésima imagen pública, que nunca se transfiere a los responsables del sostenimiento de las estructuras institucionales condicionantes de esos comportamientos (los responsables de las agencias políticas). 2. El operador de la agencia policial debe exponer un doble discurso, que es conservador y moralizante hacia el público y de justificación (racionalización) hacia el interior. Este último incorpora componentes de devaluación de las víctimas de origen racista, clasista y prejuicioso, en buena parte conflictivos respecto de sus grupos originarios de pertenencia. A este efecto se le somete a una disciplina militarizada, se le prohibe la sindicalización (vedándole con ello la posibilidad de desarrollar horizontalmente una conciencia profesional), su estabilidad laboral es siempre precaria, su entrenamiento es deficiente, se le emplea para tareas de represión vinculadas a los intereses de operadores políticos de turno y, además, corre con los mayores riesgos que el resto de los que ejercen el poder punitivo. Por otra parte, así como hay un estereotipo criminal, también hay uno policial, al que se asocian estigmas, tales como poco confiable, deshonesto, brutal, simulador, hipócrita e inculto. El estereotipo policial está tan cargado de racismo, clasismo y demás pésimos prejuicios, como el del criminal. Acarrea a la persona un considerable grado de aislamiento respecto de sus grupos originarios de pertenencia y la somete al desprecio de las clases medias, que mantienen a su respecto una posición por completo ambivalente. Las demandas de rol policial se originan en un imaginario, alimentado en buena medida por la comunicación de 51 Cfr. Cervini. en '"Revista de Ciencias Penales", Corrientes, n° 6, 2000, p. 24 y ss. entretenimiento (series de ficción), al que la realidad no puede adecuarse ni sería deseable que lo intentase, y el contraste con el comportamiento concreto provoca frustración y rechazo que se asocia a los estigmas estereotípicos. 3. En definitiva, este sector se ve instigado a asumir actitudes antipáticas e incluso a realizar conductas ilícitas, a padecer aislamiento y desprecio, a cargar con un estereotipo estigmatizante, a sufrir un orden militarizado e inhumano, a someterse a una grave inestabilidad laboral, a privarse de los derechos laborales elementales, a correr considerables riesgos de vida, a cargar con la parte más desacreditada y peligrosa del ejercicio del poder punitivo, a ofrecerse a las primeras críticas, a privarse de criticar a otras agencias (especialmente a las políticas) y, eventualmente, a correr mayores riesgos de criminalización que todos los restantes operadores del sistema. Aunque debe descartarse una vez más cualquier eAplicación conspirativa, pocas dudas caben acerca de que también la politización es un proceso de asimilación institucional, violatorio de derechos humanos y tan selectivo como la criminalización y la victimización, que recae preferentemente sobre varones jóvenes de los sectores carenciados de la población, vulnerables a esa selectividad en razón directa a los índices de desempleo 54 . VII. La imagen bélica y su función política 1. La civilización industrial padece una incuestionable cultura bélica y violenta. Es inevitable que, aunque hoy no se la formula en términos doctrinarios ni teóricos, buena parte de la comunicación masiva y de los operadores de las agencias del sistema penal, traten de proyectar el ejercicio del poder punitivo como una guerra a la criminalidad y a los criminales55. La comunicación suele mostrar enemigos muertos (ejecuciones sin proceso) y también soldados propios caídos (policías victimizados). En la región latinoamericana, el riesgo de muerte policial es altísimo en comparación con los Estados Unidos y mucho más con Europa. Sin embargo, suele exhibírselo como signo de eficacia preventiva. Por otro lado, las agencias policiales desatienden la integridad de sus operadores, pero en caso de victimización se observa un estricto ritual funerario de tipo guerrero 56 . Si se tiene en cuenta que los criminalizados, los victimizados y los politizados (o sea, todos los que padecen las consecuencias de esta supuesta guerra) son seleccionados en los sectores subordinados de la sociedad, cabe deducir que el ejercicio del poder punitivo aumenta y reproduce los antagonismos entre las personas de esos sectores débiles 57 . 2. En décadas pasadas se difundió otra perspectiva bélica, conocida como de seguridad nacional59,, que comparte con la visión bélica comunicativa del poder punitivo su carácter de ideología de guerra permanente (enemigo disperso que da pequeños golpes). Por ello, sería una guerra sucia, contrapuesta a un supuesto modelo de guerra limpia, que estaría dado por una idealización de la primera guerra mundial (19141918), curiosamente coincidente con el culto al heroísmo guerrero de los autoritarismos de entreguerras 59 . Dado que el enemigo no juega limpio, el estado no estaría obligado a respetar las leyes de la guerra. Esta argumentación se utilizó para entrenar fuerzas 54 No abundan los estudios sociológicos de las fuerzas de seguridad. Puede consultarse en España, López Garrido, El aparato policial en España; en latinoamérica. Gabaldón. El desempeño de la policía y los tribunales dentro del sistema de justicia penal, pp. 147-168. 55 Batista, Política criminal com derramamento de sungue; Martínez, M , p. 26 y ss.; también EvansBerent. Drug Legalization; Ostendorf, en "Kriminalpolitik", Heft 2, 2001. 56 Cfr. IIDH, Muertes anunciadas, pp. 114 y 132. 57 Cfr. Chapman, op. cit., p. 255; estudios empíricos en Baratta, Criminología y dogmática penal, pp. 34-35. 58 v. Comblin, Le pouvoir militaire; Equipo Seladoc, Iglesia y seguridad nacional. 59 Cfr. Mosse, L'immaginc dell'uomo, p. 205 y ss. 18 § 3. Los sistemas penales y el poder de los juristas terroristas que no siempre permanecieron aliadas a sus entrenadores 60 . Con este argumento se consideró guerra lo que era delincuencia con motivación política y, pese a ello, tampoco se aplicaron los Convenios de Ginebra, sino que se montó el terrorismo de estado que victimizó a todos los sectores progresistas de algunas sociedades, aunque nada tuviesen que ver con actos de violencia. La transferencia de esta lógica perversa a la guerra contra la criminalidad permite deducir que no sería necesario respetar las garantías penales y procesales por razones semejantes. De este modo, así como la subversión habilitaba el terrorismo de estado, el delito habilitaría el crimen de estado. La subversión permitía que el estado fuese terrorista; y el delito, que el estado sea criminal: en cualquier caso la imagen ética del estado sufre una formidable degradación y, por tanto, pierde toda legitimidad. 3. Con los cambios en el poder mundial, la llamada ideología de seguridad nacional ha sido archivada, pero está siendo reemplazada por un discurso público de seguridad ciudadana como ideología (no como problema real, que es algo por completo diferente). A esta transformación ideológica corresponde una transferencia de poder, de las agencias militares a las policiales. Aunque formulada de modo inorgánico, dado el peso de la comunicación social sobre las agencias políticas y la competitividad clientelar de las últimas, esta difusa perspectiva preideológica constituye la base de un discurso vindicativo, que se erige como una de las más graves amenazas al estado de derecho contemporáneo. La imagen bélica del poder punitivo tiene por efecto: (a) incentivar el antagonismo entre los sectores subordinados de la sociedad; (b) impedir o dificultar la coalición o el acuerdo en el interior de esos sectores; (c) aumentar la distancia y la incomunicación entre las diversas clases sociales; (d) potenciar los miedos (espacios paranoicos), las desconfianzas y los prejuicios; (e) devaluar las actitudes y discursos de respeto por la vida y la dignidad humanas; (f) dificultar las tentativas de hallar caminos alternativos de solución de conflictos; (g) desacreditar los discursos limitadores de la violencia; (h) proyectar a los críticos del abuso del poder como aliados o emisarios de los delincuentes; (i) habilitar la misma violencia que respecto de aquéllos. 4. En definitiva, esta imagen bélica legitimante del ejercicio del poder punitivo, por vía de la absolutización del valor seguridad, tiene el efecto de profundizar sin límite alguno lo que el poder punitivo provoca inexorablemente, que es el debilitamiento de los vínculos sociales horizontales (solidaridad, simpatía) y el reforzamiento de los verticales (autoridad, disciplina). El modelo de organización social comunitaria pierde terreno frente al de organización corporativa 6I . Las personas se hallan más indefensas frente al estado, en razón de la reducción de los vínculos sociales y de la desaparición progresiva de otros loci de poder en la sociedad. La sociedad misma -entendida como conjunto de interacciones- se reduce y resulta fácil presa de la única relación fuerte, que es la vertical y autoritaria. La imagen que se proyecta verticalmente tiende a ser única, porque la reducción de los vínculos horizontales impide su confrontación con vivencias ajenas. El modelo de estado que corresponde a una organización social corporativa es el del estado de policía. § 3. Los sistemas penales y el poder de los juristas I. Sistema penal 1. Por sistemapenalse entiende el conjunto de agencias que operan la criminalización (primaria y secundaria) o que convergen en la producción de ésta. En este entendi60 Acerca de las contradicciones en la formación y entrenamiento de terroristas, que fueron antiguos aliados, más o menos santos. Hagan, Polilical Crime. 61 Sobre la "comunidad", Tonnies, Principios de Sociología; también Comunidad y sociedad. I. Sistema penal 19 miento, cabe hablar de sistema en el elemental sentido de conjunto de entes, de sus relaciones recíprocas y de sus relaciones con el exterior (o ambiente), y nunca como símil biológico, de órganos del mismo tejido que realizan una función, puesto que estas agencias no operan de modo coordinado sino por compartimentos estancos, o sea, cada una conforme a su propio poder, con sus propios intereses sectoriales y controles de calidad respectivos. El resultado de su funcionamiento conjunto no pasa de ser una referencia discursiva a la hora de develar sus reales funciones (se distancian las funciones manifiestas o proclamadas de las latentes 62 ) cuando, en realidad, las motivaciones de los operadores de cada agencia son propias y contradictorias frente a las de los pertenecientes a las otras, e incluso entre las de quienes forman parte de otros estamentos de la misma agencia. Las interpretaciones del sistema penal que, por insuficiente base empírica, pierden de vista la compartimentalización y la diferencia entre funciones manifiestas y latentes en lo institucional, si son conservadoras o tradicionales, corren el riesgo de desviar sus conclusiones por confundir niveles discursivos con datos de la realidad, pero también de acabar en versiones conspirativas, si son críticas. Respecto de las últimas, es necesario advertir que del resultado final de la criminalización primaria y secundaria y del poder configurador y subterráneo que les es inherente, no es posible deducir que exista una convergencia intencional consciente para producirlo, ni un poder central que lo opere para manipularlo. 2. En el análisis de todo sistema penal deben tomarse en cuenta las siguientes agencias: (a) las políticas (parlamentos, legislaturas, ministerios, poderes ejecutivos, partidos políticos); (b) las judiciales (incluyendo a los jueces, ministerio público, auxiliares, abogados, organizaciones profesionales); (c) las policiales (abarcando la policía de seguridad, judicial o de investigación, aduanera, fiscal, de investigación privada, de informes privados, de inteligencia de estado y, en general, toda agencia pública o privada que cumpla funciones de vigilancia); (d) las penitenciarias (personal de prisiones y de ejecución o vigilancia punitiva en libertad); (e) las de comunicación social (radiotelefonía, televisión, prensa); (f) las de reproducción ideológica (universidades, academias, institutos de investigación jurídica y criminológica); (g) las internacionales (organismos especializados de la ONU, la OEA, etc.); (h) las transnacionales (cooperaciones de países centrales, fundaciones, entes para becas y subsidios). 3. Estas agencias se rigen por relaciones de competencia entre sí y dentro de sus propias estructuras. La competencia es más acentuada y abierta en algunas de ellas, como las de comunicación social (por el mercado de audiencia, por el poder político de los formadores, por anunciantes, etc.) y las políticas (competencia entre poderes, ministros, partidos, bloques, candidatos, aspirantes a cargos partidarios y lideratos, etc.) 63 . Semejante grado de competencia abre la puerta para la apelación a discursos clientelistas, aunque se sepa que son falsos: el más común es el reclamo de represión para resolver problemas sociales y el temor a enfrentar cualquier discurso represivo con efectos proselitistas. Al amparo de este afán competitivo, toma cuerpo un discurso simplista que se reitera y cuya difusión es favorecida por la comunicación; el mensaje comunicativo se asemeja al publicitario, en cuanto a su brevedad, simplicidad, emocionalidad, impacto sobre la atención, etc. Se reduce el espacio reflexivo y, por ende, los discursos que lo requieren se desacreditan. 4. De este modo la reiteración refuerza la falsa imagen del sistema penal y del poder punitivo como medio pretendidamente eficaz para resolver los más complejos problemas sociales, que la urgencia de respuestas efectistas impide analizar con seriedad. Esta "- Acerca de las funciones manifiestas y latentes, Merton, op. cit.; Horton-Hunt, op. cit., p. 578. "-' v. por lodos. Debray. El Estado seductor. 20 § 3. Los sistemas penales y el poder de los juristas competitividad discursiva simplista se extiende a las agencias judiciales64, cuyos operadores también deben enfrentar la competencia dentro de éstas y sufrir presiones verticales (de los cuerpos colegiados del mismo poder) y horizontales (de las otras agencias) 65 . Cuanto más dependiente de las agencias políticas es la estructura de la judicial, mayores son estas presiones y menor su potencial crítico: el reclutamiento de operadores tiende a excluir a potenciales críticos; y el verticalismo, a controlar a quien pudiera haber disimulado su capacidad de observación de la realidad. El producto final de esta competitividad suele resultar en leyes penales absurdas, pugnas por proyectos más represivos, sentencias ejemplarizantes y una opinión pública confundida y sin información responsable. 5. Las agencias de reproducción ideológica (especialmente las universitarias) no son ajenas a la competencia interna y tampoco a los efectos de la combinación señalada 66. Corren riesgo de perder peso político en la medida en que deslegitimen el poder punitivo; los operadores que contrarían el discurso dominante pierden puntos en la pugna por asesorar a los operadores políticos o para escalar en las agencias judiciales, y corren el riesgo de verse superados por sus opositores en los concursos a cátedras, de perder financiación para investigaciones, etc. Como resultado de ello seleccionan a sus propios operadores en forma preferente entre los que comparten el discurso, lo racionalizan o lo matizan, pero evitan a quienes lo rechazan. Las agencias internacionales, por su parte, deben respetar los discursos oficiales para no generar conflictos y obtener los recursos para sus organismos, como también proponer programas compatibles con las buenas relaciones y con los intereses de sus financiadores. Las agencias transnacionales o cooperaciones, deben evitar todo roce con los gobiernos con los que cooperan; los programas deben hacer buena publicidad al país cooperador y ser presentados como éxitos ante los opositores de sus respectivos gobiernos. Cabe agregar que el creciente interés de algunos gobiernos centrales en reprimir actividades realizadas fuera de su territorio tiende a propagar instituciones punitivas en países periféricos, lo que hace en forma de cooperación directa o a través de organismos multilaterales que financia. 6. Las agencias penitenciarias son las receptoras del proceso selectivo de la criminalización secundaria. Se encuentran amenazadas por todas las demás agencias y deben sobrevivir enfrentando el riesgo de motines, desórdenes y fugas, que las precipitan a la comunicación y las colocan en situación vulnerable frente a las políticas. Su posición es particularmente frágil. No es raro que acaben privilegiando sólo la seguridad (entendida como el conjunto de esfuerzos dirigidos a evitar esos problemas) y postergando el resto. Carecen de toda capacidad de resistencia al discurso dominante; cualquiera de sus operadores que lo ensayase sería inmediatamente acallado, al amparo de organizaciones que suelen ser rígidamente verticalizadas. Los operadores políticos les condicionan su accionar, mediante alta inversión edilicia sobre programas importados, que quedan marginados de su ámbito gestivo y evaluador. El mayor número de prisiones provoca mayor superpoblación y les reproduce sus dificultades y riesgos. 7. Las agencias policiales sólo se expresan a través de sus cúpulas; la voz del resto de sus integrantes es cuidadosamente evitada. Su estructura jerarquizada y militarizada impide que sus operadores puedan desarrollar y manifestar criterios independientes de la reproducción de los discursos cupulares, rígidamente funcionales ante la alta vulnerabilidad de la agencia al poder político. Si el proceso de contradicción se agudiza y las 64 Sobre ellas, Zaffaroni, Estructuras judiciales; Guarnieri, Magistratura e política in Italia; Guarnieri-Pederzoli, Los jueces y la política; Paciotti, Sui magistrati. 65 Cfr. Picardi, L'indipendenza del giudice. ** Acerca de ello, es clásico el trabajo de Weber, El político y el científico; v. también Horkheimer, Teoría crítica, p. 19 y ss.; Bourdieu, Intelectuales, política y poder, p. 75 y ss. II. El poder de ios juristas y el derecho penal 21 cúpulas perciben alguna amenaza para su poder, suelen echar mano de la proyección bélica real, mediante ejecuciones sin proceso mostradas públicamente como signos de eficacia preventiva 67 . 8. El discurso dominante se refuerza en las llamadas campañas de ley y orden (law and order, Gesetz und Ordnung), que divulgan un doble mensaje: (a) reclaman mayor represión; (b) para ello afirman que no se reprime. El discurso dominante está tan introyectado entre los clientes de esas campañas como entre quienes cometen los ilícitos, de modo que la propia campaña de ley y orden tiene efecto reproductor a guisa de incitación pública al delito 68 . 9. Todo lo señalado no pasa de ser una simplificación ejemplificativa de la formidable complejidad de las contradicciones de cualquier sistema penal y de las relaciones que pretende ordenar. A esto deben agregarse otros elementos que son imponderables: el marco político y económico concreto en cada uno de sus momentos; el cansancio público provocado por el exceso de información no procesada; la propaganda desleal (presentación de supuestos expertos); la reiteración de falsedades que adquieren status dogmático; la manipulación de los miedos y la inducción del pánico, etcétera. II. El poder de los juristas y el derecho penal 1. El poder no es algo que se tiene, sino algo que se ejerce, y puede ejercérselo de dos modos, o mejor, tiene dos manifestaciones: la discursiva (o de legitimación) y la directa. Los juristas (penalistas) ejercen tradicionalmente -desde las agencias de reproducción ideológica- el poder discursivo de legitimación del ámbito punitivo, pero muy escaso poder directo, que está a cargo de otras agencias. Su propio poder discursivo se erosiona con el discurso de las agencias políticas y de comunicación, paralelo y condicionante del elaborado por los juristas en sus agencias de reproducción ideológica (universidades, institutos, etc.). El poder directo de los juristas dentro del sistema penal se limita a los pocos casos que seleccionan las agencias ejecutivas, iniciando el proceso de criminalización secundaria, y se restringe a la decisión de interrumpir o habilitar la continuación de ese ejercicio. Para cumplir la función de ejercicio directo de poder se desarrolla una teoría jurídica (saber o ciencia del derecho penal, o derecho penal, a secas), elaborado sobre el material básico, que está compuesto por el conjunto de actos políticos de criminalización primaria o de decisiones programáticas punitivas de las agencias políticas, completado por los actos políticos de igual o mayor jerarquía (constitucionales, internacionales, etc.). El derecho penal es, pues, un discurso que está destinado a orientar las decisiones jurídicas que forman parte del proceso de criminalización secundaria, dentro del cual constituye un poder muy limitado, en comparación con el de las restantes agencias del sistema penal. 2. El derecho penal también es una programación: proyecta un ejercicio de poder (el de los juristas) 69 . Este poder no puede proyectarse omitiendo una suerte de estrategias y tácticas, o sea, tomando en cuenta sus límites y posibilidades, lo que implica incorporar datos de la realidad, sin los cuales cualquier programación sería absurda e iría a dar en resultados reales impensados. El saber penal se elabora con método dogmático: se construye racionalmente, partiendo del material legal, para proporcionar a los jueces criterios no contradictorios y previsibles de decisión de los casos concretos. Esta metodología se fue desviando, hasta perder de vista que un saber tan aplicado al poder, por *" IIDH. Muertes anunciadas. 66 Análisis sobre las campañas de "ley y orden" en Garland, The culture of control; Lea-Young, ¿ Qué hacer con la ley y el orden?; Pegoraro, en "Delito y sociedad", n° 15-16, 2001, p. 141 y ss. 69 No en vano la teoría crítica del derecho le asignó gran importancia a esclarecer el papel del operador jurídico. Cfr. Novoa Monreal, Elementos para una crítica, p. 64; también, Kahn. El análisis cultural del derecho, p. 171 y ss. 22 § 3. Los sistemas penales y el poder de los juristas mucho que se refiera -como todo programa- al deber ser, debe incorporar ciertos datos del ser, que son indispensables para su objetivo. Esta omisión de información indispensable no sólo se produjo sino que se teorizó, hasta pretender construir un saber del deber ser separado de todo dato del ser, y se consideró un mérito de éste su siempre creciente pureza frente al riesgo de contaminación con el mundo real 7 0 . Semejante pretensión no pasó nunca de ser una ilusión u objetivo inalcanzable, porque el deber ser (programa) siempre se refiere a algo (ser o ente) y no puede explicarse en términos racionales, sin incorporar los datos acerca de ese algo que pretende modificar o regular. No le resta otra alternativa que elegir entre reconocer el ente al que se refiere o inventarlo (crearlo). El resultado fue que, cada vez que se invocaba un dato de la realidad para rechazar otro inventado, se objetaba que esa apelación era espuria, con lo cual el saber jurídico-penal se erigió en juez de la creación y en creador del mundo. Por supuesto que un saber aplicado al poder sobre esta base, dirigido a operadores sin tener en cuenta la clase de poder de los mismos ni sus límites y posibilidades, no podía ser muy práctico, al menos en cuanto a reforzar el poder de su respectiva agencia. Dejando fuera de su ámbito cualquier consideración acerca de la selectividad ineludible de toda criminalización secundaria, asumió como presupuesto que el derecho penal debe elaborarse teóricamente, como si ésta se realizara invariable y naturalmente en la forma programada por la criminalización primaria. A partir de este dato falso se construyó una elaboración endeble, al servicio de la selección, en lugar de hacerlo en contra de ella, para disminuir sus niveles. Un saber penal que pretende programar el poder de los jueces, sin incorporar los datos que le permitan disponer de un conocimiento cierto acerca de este poder ni de una meta u objetivo político del mismo, tiende a derivar en un ente sin sentido (nicht nützig). 3. Suele decirse que política es la ciencia o el arte del gobierno, y uno de los poderes de todo gobierno republicano es el judicial. Nadie puede gobernar sin tener en cuenta de qué poder dispone para programar su ejercicio en forma racional. Sería ridiculizado el legislador que sancionase una ley prohibiendo toda tasa de interés superior a cierto porcentaje o que se proclamase omnipotente frente a la naturaleza, pero el discurso dominante no ridiculiza de igual modo al juez que impone un año más de pena porque es necesario contener el avance de la criminalidad ni al legislador que limita la excarcelación de ladrones para contener la criminalidad sexual, porque el derecho penal no ha incorporado a su horizonte los límites fácticos y sociales del poder punitivo, como tampoco sus modalidades estructurales de ejercicio selectivo. III. El derecho penal y los datos sociales 1. Es imposible una teoría jurídica destinada a ser aplicada por los operadores judiciales en sus decisiones, sin tener en cuenta lo que pasa en las relaciones reales entre las personas. No se trata de una empresa posible aunque objetable, sino de un emprendimiento tan imposible como hacer medicina sin incorporar los datos fisiológicos; de hecho, se intentó hacerla sin investigar la fisiología, pero lo que se hizo fue una medicina en base a una fisiología falsa, que no es lo mismo que hacerla sin ella. Del mismo modo, cuando se pretende construir el derecho penal sin tener en cuenta el comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder, etc., como ello es imposible, el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales, sino construido sobre datos sociales falsos. El penalismo termina creando una sociología falsa, con una realidad social ajena incluso a la experiencia cotidiana, una sociedad que funciona y personas que se comportan como no lo hacen ni podrían hacerlo, para acabar creando discursivamente un poder que no ejerce ni podría ejercer. 70 Sobre esta metodología neokanúana, cfr. Infra § 23. III. El derecho penal y los datos sociales 23 2. El fantasma del reduccionismo sociológico del derecho penal debe descartarse: el derecho penal, construido con método dogmático, no puede nunca reducirse a sociología. Pero no por eso está autorizado a desconocer los datos que le proporcionan las otras ciencias sociales, y menos aun a inventar datos falsos como presupuesto de toda su construcción teórica. Tampoco el derecho penal es botánica, zoología ni física, pero sería ridículo que inventase falsos datos provenientes de estas disciplinas cada vez que le pluguiera. Lo que se ha estado haciendo en la dogmática tradicional, so pretexto de preservación de su pureza jurídica y de rechazo del riesgo de reduccionismo, ha sido mera invención de datos sociales, cuyo valor de verdad científica es falso. Lo curioso es que a estos datos científicamente falsos no los ha considerado sociología sino derecho penal. 3. Con ello ha consagrado una subordinación total del poder judicial al poder político partidista: desde una tesis abiertamente idealista y por un autor identificado con la ideología de la seguridad nacional, se ha sostenido que el dato social sólo puede tenerse en cuenta por el teórico (y, por ende, por el juez) sólo en la medida en que el legislador lo haya incorporado, considerando toda otra incorporación como ideologización política del saber penal71, lo que, con toda coherencia, lleva a concluir que es pseudocientífica cualquier crítica a las instituciones totales12. Más recientemente -y en otro contexto ideológico- se ha observado que la incorporación de los datos sociales al derecho penal requiere un momento valorati vo 73 , lo que es discutible, pero aun admitiéndolo, debe reconocerse que su exclusión también lo requiere. Es inevitable que la construcción jurídica importe un ordenamiento de ideas en un marco general de concepción del mundo, es decir, una ideología en sentido positivo74: "Las penas más graves disminuyen el número de delitos"; "Penando a los ladrones se tutela la propiedad"; "Los locos son peligrosos"; "El reincidente es más peligrosoque el primario"; "La pena disuade"; "La ejecución penal resocializa"; "Todos son iguales ante la ley"; "El único que establece penas es el legislador"; "La intervención punitiva tiene efecto preventivo"; "La prisión preventiva no es una pena"; "Si se tipifica una conducta disminuye su frecuencia"; "El consumidor de tóxicos prohibidos se convierte en delincuente"; "Todo consumidor de tóxicos es un traficante en potencia"; "La pena estabiliza el derecho". Todas estas proposiciones acerca de la realidad del comportamiento humano no están sometidas a verificación, pero se las suele dar por verdaderas en el derecho penal, sin ese requisito elemental de relativa certeza científica, no como mero complemento periférico del discurso sino como fundamento mismo de éste. Se trata de proposiciones que pueden ser verdaderas o falsas (eso no importa de momento), pero cuyo valor de verdad corresponde que sea establecido por la ciencia social por los métodos que le son propios. Lo curioso es que quienes las postulan, mientras no se cuestione el valor de verdad de cualquiera de ellas, no las consideran proposiciones sociológicas, pero en cuanto se pretende cuestionarlas, rechazanel argumento aduciendo que se trata de una indebida intromisión de una ciencia del serva el campo de una ciencia del deber ser. Esta es la mejor demostración del error metodológico que consiste en inventar datos sociales falsos como propios del saberjurídico y rechazarlos datos sociales verdaderos, argumentando que son sociológicos, recurso que lleva, en definitiva, a subordinara! juez a cualquier arbitraria invención del mundo que haga un legislador ilusionado o alucinado. Es natural que esto fuese defendible en una dogmática jurídico-penal clasíficatoria, para uso de un poder judicial que desconocía el control de constitucionalidad, como era el del imperio alemán, pero no puede admitirse en ningún estado moderno. 4. Por medio del descripto error metódico, se incorporan muchísimos datos falsos acerca del comportamiento real de las personas, de las instituciones y del poder, entre los cuales dos son los más importantes: (a) la supuesta natural realización de la criminalización secundaria, y (b) partiendo de ella, la ilusión de su capacidad para resolver los más complejos problemas y conflictos sociales. La primera oculta el mecanismo selectivo de filtración y distorsiona todas las consecuencias que se pre• Así. Bayardo Bengoa, Dogmática jurídico-penal, p. 28. ~ Ídem. p. 52. •-' Silva Sánchez, Aproximación, p. 334. " Cfr. Kennedy, desde la perspectiva de los critical legal sludies sostiene que la ideología forma parte reacia! del discurso jurídico; sobre los usos y niveles de comprensión de la ideología, Ricoeur, Ideología jiionía. 24 § 3. Los sistemas penales y el poder de los juristas tende atribuir a la planificación criminalizante primaria 75 . Una paralela mutilación de la ciencia social, mediante una criminología concebida como investigación de las causas del delito, a partir sólo de las personas criminalizadas, patologiza la explicación pretendidamente causal y confunde las causas de la criminalización con las del comportamiento delictivo. El discurso jurídico-penal legitimante del poder punitivo no pudo enfrentarse nunca con la realidad selectiva del poder punitivo, porque se hubiese convertido en deslegitimante, al no poder compatibilizarlo con la igualdad ante la ley como premisa del estado de derecho. Además, la selectividad criminalizante pone de manifiesto el escaso poder de los juristas en el juego de agencias del sistema penal. Por ello, prefirió mantener la ficción de que el poder punitivo lo detenta primero el legislador (que sería el único que puede prohibir y penar), luego ellos -los juristas, que realizarían lo programado por el anterior- y, por último, la policía y el cuerpo penitenciario, que cumplen las órdenes de los juristas. Las agencias universitarias, de comunicación, las transnacionales y las internacionales no aparecen en este esquema. 5. La comprobación de que el poder punitivo opera de modo exactamente inverso al descripto por el discurso penal tradicional, es verificable con la mera observación lega de la realidad social. Frente a estos conocimientos de comprobación cotidiana, se prefiere argüir que son fruto de distorsiones coyunturales del poder punitivo, ocultando que se trata de caracteres estructurales, siendo coyuntural sólo su grado. Esta comprobación lesiona seriamente el narcisismo teórico del derecho penal y es explicable que éste optase por ignorarlo con todo su arsenal metódico disponible. En síntesis, hay dos razones fundamentales que obstaculizan la percepción del poder real de criminalización en la teoría penal: (a) la contradicción insalvable con los principios del estado de derecho; y (b) la grave lesión al narcisismo teórico, que se vería obligado a descender, desde una virtual omnipotencia imaginada por el discurso dominante, a una realidad de poder bastante limitado. Partiendo de la falsa percepción de la criminalización como un proceso natural, se sustenta la ilusión de solución de gravísimos problemas sociales, que en la realidad no resuelve sino que, por el contrario, generalmente potencia, pues no hace más que criminalizar algunos casos aislados, producidos por las personas más vulnerables al poder punitivo. Este no es un efecto inofensivo del discurso, puesto que la ilusión de solución neutraliza o paraliza la búsqueda de soluciones reales o eficaces. Pero además, esa ilusión abre las puertas del fenómeno más común en el ejercicio del poder punitivo, que es la producción de emergencias. Puede asegurarse que la historia del poder punitivo es la de las emergencias invocadas en su curso, que siempre son serios problemas sociales. En ese sentido, se ha hablado correctamente de una emergencia perenne o continua 76, lo que es fácilmente verificable: el poder punitivo pretendió resolver el problema del mal cósmico (brujería), de la herejía, de la prostitución, del alcoholismo, de la sífilis, del aborto, de la insurrección, del anarquismo, del comunismo, de la tóxicodependencia, de la destrucción ecológica, de la economía subterránea, de la corrupción, de la especulación, de la amenaza nuclear, etc. Cada uno de esos conflictivos problemas se disolvió (dejó de ser un problema), se resolvió por otros medios o no lo resolvió nadie, pero absolutamente ninguno de ellos fue resuelto por el poder punitivo. Sin embargo, todos dieron lugar a discursos de emergencia, que hicieron nacer o resucitar las mismas instituciones represivas a las que en cada ola emergente se apela, y que no varían desde el siglo XII hasta el presente. 75 Los pri ncipios formales de igualdad y certeza no son suficientes para advertir la naturaleza selectiva y reproductora de desigualdad del sistema penal (Cfr. Pavarini. en Cadoppi y otros, Introduzione, I, p. 308). 76 Sobre ello, Moccia, La perenne emergenza. IV. Sistemas penales paralelos y subterráneos 25 IV. Sistemas penales paralelos y subterráneos 1. Los discursos tienen el efecto de centrar la atención sobre ciertos fenómenos, en tanto que su silencio condena a otros a la ignorancia o a la indiferencia. Eso es lo que sucede con la verdadera dimensión política del poder punitivo, que no radica en el ejercicio represivo selectivo de éste sino en el configurador positivo de vigilancia, cuyo potencial controlador es enorme, en comparación con la escasa capacidad operativa del primero. Del mismo modo, la atención discursiva centrada en el sistema penal formal del estado deja de lado una enorme parte del poder punitivo, que ejercen otras agencias con funciones manifiestas muy diferentes, pero cuya función latente de control social punitivo no es diferente de la penal desde la perspectiva de las ciencias sociales. Se trata de una compleja red de poder punitivo ejercido por sistemas penales paralelos. 2. Los médicos ejercen un poder de institucionalización manicomial que, cuando no tiene un objetivo curativo inmediato, se aproxima bastante al de prisionización. Algo parecido sucede con las autoridades asistenciales que deciden la institucionalización de las personas mayores, has, familias toman decisiones institucionalizantes de personas mayores y de niños en establecimientos privados. Los tribunales para niños y adolescentes, incluso fuera de las hipótesis delictivas, deciden su institucionalización. Las autoridades administrativas y las corporaciones imponen sanciones que implican cesantías o inhabilidades, cuyos efectos suelen ser más graves que el de una pena (modificar o extinguir el proyecto de vida profesional de una persona, por ejemplo). Las federaciones deportivas inhabilitan, incluso a perpetuidad, considerando falta sancionable el recurso a un tribunal judicial, configurando un verdadero sistema penal al margen de los estados y que compromete su soberanía. La autoridad militar, cuando incorporaba forzadamente a los ciudadanos a las fuerzas armadas por un tiempo que excedía el de su instrucción (el llamado servicio militar obligatorio), ejercía una versión de la vieja pena de leva para vagos y malentretenidos. 3. Resulta llamativo que la teoría jurídico-penal no haya destacado la analogía que guardan estas formas de ejercicio del poder con el sistema penal formal, aunque ello sea efecto natural de la metodología que insiste en mantener fuera de cualquier planteo los datos de realidad que el legislador no incorpora (o de considerar que su incorporación es un acto valorativo que sólo puede realizar el legislador, único autorizado a ver el mundo). Cabe pensar que otra vez debe evaluarse el efecto del narcisismo del discurso penal, que se lesiona severamente cuando se» percata de que no está programando - c o m o pretende- el ejercicio del poder punitivo y que, además, ni siquiera se refiere a la totalidad de éste, lo que destruye la proclamación discursiva de su monopolio por parte del estado. Este impedimento tiene consecuencias graves, pues implica la renuncia a disputar la incorporación de esos ámbitos de poder punitivo a su discurso y, con ello, a ejercer cualquier poder limitador respecto de éste. La preservación del discurso tradicional tiene, por tanto, el efecto de reducir el ámbito del conocimiento y la aspiración de ejercicio del poder. Más aun: es usual que el discurso penal legitime esos sistemas penales paralelos como ajenos al derecho penal (elementos negativos del discurso), con lo cual resulta ser el único discurso de programación de ejercicio de un poder que tiene como estrategia reducirlo, es decir, exactamente lo contrario de lo que persiguen los discursos de poder partidistas y todas las corporaciones existentes. 4. Todas las agencias ejecutivas ejercen poder punitivo al margen de cualquier legalidad o con marcos legales muy cuestionables, pero siempre fuera del poder jurídico. Esto provoca que el poder punitivo se comporte fomentando empresas ilícitas, lo que es una paradoja en el ámbito del saber jurídico, pero no lo es para las ciencias 26 § 3. Los sistemas penales y el poder de los juristas políticas ni sociales, donde es claro que cualquier agencia con poder discrecional termina abusando del mismo. Este abuso configura el sistema penal subterráneo71 que institucionaliza la pena de muerte (ejecuciones sin proceso), desapariciones, torturas, secuestros, robos, botines, tráfico de tóxicos, armas y personas, explotación del juego, de la prostitución, etc. La magnitud y modalidades del sistema penal subterráneo depende de las características de cada sociedad y de cada sistema penal, de la fortaleza de las agencias judiciales, del equilibrio de poder entre sus agencias, de los controles efectivos entre los poderes, etc. Pero en ningún caso esto significa que se reduzca a los países latinoamericanos o periféricos del poder mundial, sino que se reconoce su existencia en todos los sistemas penales, aunque en medida a veces muy diferente. Los campos de concentración, los grupos paraoficiales (Ku Klux Klan y parapoliciales), las expulsiones fácticas de extranjeros, las extradiciones mediante secuestros, los grupos especiales de inteligencia operando fuera de la ley (tristemente conocidos casos ingleses, españoles e italianos), etc., muestran la universalidad y estructuralidad del fenómeno. En la medida en que el discurso jurídico legitima el poder punitivo discrecional y, por ende, renuncia a realizar cualquier esfuerzo por limitarlo, está ampliando el espacio para el ejercicio del poder punitivo por los sistemas penales subterráneos. V. La construcción del discurso jurídico-penal y su poder 1. El saber jurídico-penal (derecho penal), partiendo de datos falsos sobre hechos sociales -pero rechazando cualquier corrección de éstos por parte de las ciencias sociales- acepta la naturalidad de la criminalización secundaria. Por otra parte, basado en la experiencia obtenida en algunos conflictos, generaliza la asignación de una función social positiva y racional de la pena, sin someter a verificación esa extensión. Asienta sobre esta generalización infundada toda su elaboración teórica, de modo que, si está bien construida, guarde coherencia con la función positiva pretendidamente invariable del poder punitivo y permita deducir de ella las pautas para decidir en los casos concretos, de manera que cada decisión sea una consecuencia reconducible a la premisa funcional que sirve de viga maestra a todo el edificio teórico. El derecho penal se erige de este modo en un discurso que racionaliza (legitima) el ejercicio del poder punitivo, pues conforme a la sociedad por él inventada, éste alcanza a todos por igual y es ejercido por los jueces, por mandato de los legisladores (que representan al pueblo) y que se valen de la coacción directa de las agencias ejecutivas, que sólo se mueven por sus instrucciones; además, no tiene en cuenta el poder de vigilancia positivo, o sea, el más importante aspecto del poder punitivo. Conforme a esta creación arbitraria del mundo, el discurso jurídico-penal no incorpora como dato la limitación del poder jurídico de los operadores a los que se dirige para proponerles un programa de ejercicio del mismo. Por el contrario, conforme al mundo por él creado, ensaya la planificación de todo el ejercicio del poder punitivo, como si éste se adecuase a las pautas de los teóricos. Como resultado de que esta construcción no respeta la realidad del poder, el discurso que la enuncia se erige en legitimante de un poder que no es jurídico sino policial, político, comunicacional, paralelo y también subterráneo (ilícito). 2. El efecto más paradójico de esta racionalización es que, al legitimar todo el poder punitivo, el derecho penal contribuye a la reducción progresiva de su propio poder jurídico, o sea, del poder de las agencias judiciales. Todos los discursos que legitiman poder tratan de ampliar el ejercicio de éste por parte de las corporaciones, segmentos o sectores que los elaboran. En el caso del derecho penal, sucede lo inverso: legitima el poder ajeno y reduce el de los juristas. No sólo es paradójico en este sentido sino que produce una indefensión grave del propio segmento jurídico del sistema penal,_. 77 Cfr. Aniyar de Castro, Derechos humanos, modelo integral de ciencia penal y sistema penal subterráneo, p. 301 y ss. V. La construcción del discurso jurídico-penal y su poder 27 pues lo deja con un discurso reductor del poder jurídico, frente a agencias que tienen alta vocación de poder y formidable entrenamiento para competir por éste. 3. Los discursos jurídico-penales dominantes racionalizan el poder de las restantes agencias de criminalización, valiéndose de elementos de tres clases: (a) legitimantes; (b) pautadores; y (c) negativos. Los elementos discursivos propiamente legitimantes, o de racionalización de la criminalización, conocidos como teorías de la pena, porque proceden a la generalización de alguna función positiva a partir de casos particulares (la eficacia comprobada del poder punitivo en algún conflicto la extienden prácticamente a toda la conflictividad social, sin ninguna prueba empírica), condicionan el resto del discurso. Por eso, de cada una de esas teorías puede deducirse una concepción o teoría del delito y de la cuantificación (o individualización) de la pena. Estos elementos legitimantes condicionan servilmente los elementos pautadores (teoría del delito y de la cuantificación punitiva), pero no agotan en ellos su función, porque existe una tercera categoría de elementos discursivos, también condicionada por los primeros: son los elementos negativos del discurso jurídico-penal. Los elementos negativos son los que sirven para establecer lo que queda fuera del discurso jurídico-penal y, por ende, del poder de las agencias jurídicas. Validos de la misma creación arbitraria del mundo, estos componentes son los que explican que no es jurídicamente poder punitivo lo que en la realidad es poder punitivo, que hay penas que no son penas y, como no lo son, queda legitimada la exclusión de la mayor parte del poder punitivo del ejercicio de poder de las agencias jurídicas. 4. El discurso del derecho penal se forma en los ámbitos que, dentro del sistema penal, cumplen la función de reproducción ideológica (universidades) y se transfiere -con cierto retraso- a las agencias judiciales, aunque a veces éstas toman la iniciativa y luego las primeras les proporcionan mayor organicidad discursiva. La paradoja que implica construir un discurso que legitima un enorme poder ajeno y reduce el propio, se explica porque los segmentos jurídicos han privilegiado el ejercicio de su poder a través del discurso, en detrimento del ejercicio directo del mismo. El poder del discurso -en este caso del derecho penal- es mucho más importante de lo que usualmente se reconocía: todo poder genera un discurso y también - l o que es fundamental- condiciona a las personas para que sólo conozcan a través de ese discurso, y siempre conforme al mismo. De allí que el derecho penal haya creado su mundo, pretenda conocer la operatividad criminalizante conforme a éste y quiera cerrar el discurso a todo dato social, cuando no pueda introducirlo sin perjuicio de éste. Con ello, ejerce el poder que le confiere proporcionar el discurso que legitima todo el poder directo de las restantes agencias del sistema penal. 5. ¿Qué necesitan hoy los que suben al poder, aparte de una buena tropa, aguardiente y salchichón? Necesitan el texto. Esta afirmación de André Glucksmann es exacta: sin discurso, el poder se desintegra. Y el discurso jurídico-penal ha sostenido todo ese poder criminalizante proveyendo discurso legitimante al poder de las restantes agencias. Pero para ello ha debido: (a) consentir y racionalizar la reducción del ejercicio de poder directo de las propias agencias jurídicas; (b) crear datos sociales falsos e ignorar algunos elementales, proporcionados por las ciencias sociales; y (c) entrar en colisión con los principios del estado de derecho, tanto constitucionales como internacionales. 6. Para la construcción de su discurso se valió de falsas generalizaciones, en dos sentidos: (a) la criminalización primaria abarca conflictos que socialmente nada tienen en común, salvo estar todos en leyes penales. La eficacia de la pena en algún sentido y sólo respecto de alguno de ellos, la extiende a todos los restantes, dando por probado -sin verificación alguna- que si es eficaz en un conflicto debe serlo en 28 § 3. Los sistemas penales y el poder de ios juristas todos 7 8 ; b) sobre esta base se construye su teoría, girando preferentemente sobre un conflicto tipo en torno del cual prefiere teorizar: por tradición es el homicidio, empleado en casi todas las ejemplificaciones. Es posible que muchas de las observaciones corrientes tengan asidero cuando se piensa en el homicidio, pero no sucedería lo mismo si el derecho penal se construyese a partir de otro conflicto tipo, como puede ser el hurto. 7. De este modo, el derecho penal prefirió ejercer poder a través del discurso mismo, en lugar de ejercerlo mediante decisiones adecuadas a la realidad por parte de las agencias jurídicas, sacrificando su pautación racional a la conservación del poder discursivo. Esto ha ido profundizando la brecha que separa al derecho penal de las ciencias sociales, del discurso jushumanista y del constitucional de derecho. Es sabido que cuanto más irracional es un ejercicio de poder, menor es el nivel de elaboración y abstracción de su discurso legitimante, de modo que las contradicciones crecientes de las sociedades contemporáneas ni siquiera resisten el discurso penal dominante, por lo cual se debilita su poder como discurso, debiendo competir con el más irracional y simplista de la perspectiva bélica, proyectado por los medios masivos y recogido por las agencias políticas. La táctica de poder empleada hasta el presente está comenzando a fracasar, pues las circunstancias imponen al derecho penal la opción entre incorporar el discurso mediático bélico, o bien enfrentarlo. En el primer caso, se degradaría hasta terminar disuelto en lo mediático; en el segundo, debería cambiar su táctica y recomponerse como discurso jurídico (como pautador y reforzador del poder directo de sus agencias). VI. Opciones constructivas básicas 1. La operatividad concreta del sistema penal, dentro de cuyo marco de poder opera el discurso jurídico-penal, es un dato que obliga a cualquier intento de construcción teórica a realizar una opción previa a la misma, decidiendo si lo incorporará o lo excluirá de ella. Los resultados, en uno u otro caso, serán completamente dispares en sistemática y consecuencias, pues la decisión determina el objeto mismo del discurso y, por ello, toda su estructura. Se trata de una polarización decisoria que abarca varios niveles que no es posible agotar aquí, pero cuyos principales puntos es menester precisar como base teórica fundante. 2. Es indispensable decidir." (a) si se continúa con las generalizaciones no verificadas, se opta por una proposición directamente no verificable o se proclama cualquiera de las funciones de la pena como verdad demostrada (teorías absolutas, preventivas especiales o generales, positivas o negativas); (b) o si, por el contrario, se reconoce que, en la gran mayoría de los casos, la pena no puede cumplir ninguna de las funciones manifiestas que se le asignan, y que sus funciones latentes no son conocidas en su totalidad, plegándose a una teoría agnóstica de la pena y del poder punitivo. 3. Es inevitable elegir entre (a) la selección de los datos sociales que no afecten la legitimidad del poder punitivo y excluir el resto, afirmar como jurídicos datos sociales falsos, negar la selectividad criminalizante, o asumirla y considerarla positiva; o (b) reconocerla selectividad, la incapacidad para resolverlos conflictos, el efecto deteriorante sobre las víctimas, los criminalizados y los policizados, como también la enorme dimensión del poder punitivo subterráneo, paralelo y. sobre todo, del confígurador positivo o de vigilancia. 4. No es posible sustraerse a la opción entre (a) construir una teoría del derecho penal 7!i De allí la enorme disparidad de opiniones sobre la efectividad en el derecho penal. Sobre ello, Paliero, en RIDPP, 1990, p. 431. VI. Opciones constructivas básicas 29 que paute las decisiones de las agencias jurídicas, conforme a un fin arbitrariamente asignado a la pena y a todo el poder del sistema penal, en base a una causalidad social falsa o a la verdadera asumida como positiva; o (b) construirla para pautar sólo el poder de las agencias jurídicas del sistema penal, conforme a las reglas de reducción y mínimo de violencia y en base a datos sociales verdaderos. 5. Es ineludible la opción entre (a) legitimar discursivamente la criminalización y el ejercicio del poder punitivo por parte de todas las agencias del sistema penal; o (b) limitar la legitimación al poder de reducción de sus agencias jurídicas (legitimar el acotamiento de la criminalización). Esta elección implica haber decidido si (a) en homenaje a la criminalización, se legitima la reducción del poder de las agencias jurídicas o si (b) en homenaje a la limitación de la criminalización, se legitima el aumento del poder de éstas. 6. El discurso teórico debe ser estructurado de modo completamente diferente, de conformidad con el objeto que se haya escogido para su contenido, según que se lo construya (a) para ejercer el poder discursivo mismo, ofreciendo a las restantes agencias de criminalización una legitimación de esa naturaleza (y coaccionándolas mediante la amenaza implícita de retirársela) o (b) para ejercer el poder directo dentro del sistema penal, tratando de aumentar el poder controlador y reductor de violencia de las agencias jurídicas. La primera opción significará insistir en una forma tradicional de poder que se está desgastando aceleradamente en competencia con el discurso político y mediático, siempre más proselitista por su rusticidad y emotividad vindicativa efectista. La segunda importa decidirse por un poder efectivo y directo, que será necesario disputar sin ambages. 7. Son varias las razones que parecen imponerse para decidirse por las segundas opciones en todos los niveles señalados, y son de naturaleza: a) ética (general y particular): b) científica: c) política (jurídica y general); y d) de supervivencia o pragmáticas. Pretender conservar un poder ejercido mediante un discurso falso, cuando se sabe que éste legítima - y sostiene- un poder diferente y que ejercen otros, que cuesta vidas humanas, que deteriora a gran número de personas (tanto a las que lo sufren como a quienes lo ejercen) y que es una constante amenaza a los espacios sociales de autorrealización, es a todas luces contrarío a la ética. La observación de que, pese a estos efectos, su ejercicio es normalizador y productor de consenso, con lo cual lo negativo se volvería positivo, en razón de su funcionalidad para el sistema, implica colocar el interés en producir normalidad a costa de falsedades por encima del valor de la persona, y aceptar la mediatización de ésta, con lo que se confiesa la falla o salto ético. Cabe precisar que esto no significa que el derecho penal sea una construcción elaborada por una serie histórica de teóricos inmorales. Esa conclusión sería contraria a las premisas asentadas, pues olvidaría que el poder condiciona el saber mediante el entrenamiento y que, por ende, no puede reprocharse a quienes no pudieron en tiempos pasados tener disponible una articulación más clara de la estructura del poder. No es reprochable quien fue entrenado como sujeto cognoscente antes que nuevas relaciones discursivas (o posteriores desgarros de la realidad) permitieran acceder a una perspectiva más compleja. 8. La consideración ética general que antecede, no exime de una reflexión ética particular, referida a la responsabilidad del teórico dentro del marco de poder del sistema penal. Cuando los operadores de las agencias ejecutivas y políticas procuran aumentar el poder de éstas, tanto por medios lícitos como también a costa de violencia, demagogia, abuso de poder y corrupción, quizá no merezcan un juicio ético tan severo, porque no hacen más que operar dentro de una lógica de acumulación de poder, propia de la estructura de sus agencias, y que se desarrolla ante la carencia de una fuerza acotante. En lugar, quien se aparta de la línea de su agencia, es el teórico que renuncia a programar la función acotante y ofrece a las agencias jurídicas una programación que reduce su poder, que de adoptarse como pauta dejaría abierto el camino al avance del resto y, por ende, a su desborde. Es esta 30 § 3. Los sistemas penales y el poder de los juristas función acotante la única que puede dar base a una (re)etización del derecho penal, por cierto que en un sentido muy diferente de las anteriormente ensayadas, especialmente de las totalitarias, que -como en el caso del nacionalsocialismo- no era más que una apelación irracional a pretendidas nuevas fuentes del derecho: la providencia, determinada porel liderazgo; la determinación racial del pueblo; el programa del partido; el espíritu del nacionalsocialismo; y el gesunde Volksemfmden o sano sentimiento del pueblo, con el objeto de burlar la legalidad79. Aquí se trata de etizar republicana y jushumanistaniente el comportamiento de las propias agencias del sistema penal y, en modo alguno, de ampliarsu poderextendiéndolo a la represión de violaciones acualquieréticaopseudoética. 9. Desde el punto de vista del saber o ciencia jurídica, es innegable que una disciplina que se nutre con datos falsos, con ficciones y, particularmente, con una causalidad social no verdadera, demuestra estar padeciendo una grave crisis, que es mucho más manifiesta cuando el ejercicio de poder que su discurso pretende legitimar entra en contradicciones insalvables con el orden de coexistencia al que aspiran los discursos político-jurídicos. Un saber en crisis y políticamente peligroso no tiene muchas perspectivas. Desde la política específica del área jurídica, no existen razones para sustentar un discurso que no es útil para el ejercicio directo del poder por parte de los operadores jurídicos, y cuya estrategia de poder (a través del discurso mismo) se va erosionando con celeridad, en razón de su artificiosidad (que alimenta el escepticismo a su respecto) y de la competencia que le impone otro de muy bajo nivel elaborativo (proselitista y mediático). En el plano político general, nada aconseja optar por un discurso que legitima un poder basado en una falsa causalidad social, amplía el arbitrio de las agencias ejecutivas, permite un ilimitado crecimiento del poder de vigilancia sobre toda la población, fomenta y condiciona actividades ilícitas y, en situaciones de crisis política, no permite el empleo racional de su potencial, debilitado por falta de entrenamiento específico. Es bastante claro que esto, lejos de fortalecer el estado de derecho, favorece la inclinación de los estados reales o históricos hacia el modelo de los estados de policía. 10. La creciente complejidad de las relaciones de todo orden, su planetarización y la explosión tecnológica de las últimas décadas generan nuevos problemas 'y peligros que es menester encarar con eficacia. Si en lugar de buscar soluciones se apela a la reiteración de un discurso que sólo proporciona sosiego a través de una ilusión de solución (porque se basa en una causación social falsa), no sólo no se resolverá el problema sino que sucederá algo peor: se desestimulará la búsqueda de soluciones reales, puesto que la ilusión ocultará la urgencia. La supervivencia de buena parte de la especie humana depende de que ciertos problemas se resuelvan y, justamente por eso, no es admisible la creación de ilusiones y la consiguiente venta del poder que proporciona su elaboración. 11. La elección de las segundas opciones del desarrollo de la polarización primaria señalada importa una vuelta al derecho penal liberal sobre nuevas bases, que refuercen la pautación decisoria limitativa y reductora del poder punitivo, por parte de las agencias jurídicas. Pocas dudas caben de que esto genera considerable resistencia, pues (a) la tradición legitimante siempre asentó el poder de las agencias jurídicas en la racionalización del poder punitivo, elaborando un modelo integrado y no conflictivo. Postular lo contrario importa retomar una propuesta enunciada hace mucho tiempo 8 0 , pero nunca del todo desarrollada (y menos aun con el esquema que corresponde a la incorporación de datos sociales hoy disponibles), (b) Es muy considerable el temor de la teoría a perder el poder del discurso y quedar limitada al muy escueto de sus propias agencias, no siendo de extrañar que opte por conservar el primero, pese a su notorio y acelerado deterioro, (c) Admitir que el poder del derecho penal es discursivo, que el 79 80 Cfr. Riithers, Entartetes Recht, p. 83; también Ruiz Funes, Actualidad de la venganza, p. 28. Liszt, Aufsatze, II, p. 80. VI. Opciones constructivas básicas 31 poder punitivo no pasa por las agencias jurídicas, que su ejercicio directo es muy reducido, importa una seria lesión al narcisismo del derecho penal, (d) No es sencillo reconocer que se está trabajando con creaciones de datos sociales falsos, cuando se ha sufrido un largo entrenamiento como sujeto cognoscente para interiorizarlos como científicos, (e) Aunque las agencias jurídicas abandonen el discurso legitimante, intentarán asumirlo las restantes y, sin duda, contarán con quienes, desde segundos o terceros planos de las agencias reproductoras, se elevan a expertos, porque el poder siempre crea a sus propios sabios, (f) El discurso penal acotante será desprestigiado por el discurso proselitista y mediático, porque neutraliza uno de los más importantes modos de competencia para las agencias políticas y de comunicación, (g) Los propios sectores críticos del poder social, progresistas y hasta revolucionarios, tienen internalizada la eficacia del poder punitivo, de modo que contribuirán a desprestigiar el discurso acotante, porque los priva de la satisfacción por la obtención del status de víctima, (h) El discurso acotante es violatorio de la regla de prohibición de coalición 81 , impuesta por la selección conforme a estereotipos, por lo cual no es difícil manipular la comunicación, para extender a sus sostenedores los estigmas de los portadores de estereotipos, (i) Cualquier sociedad tiene sectores políticos retrógrados y antidemocráticos, que abiertamente operan en favor del estado de policía y que atemorizan a los operadores políticos democráticos, carentes de firmeza compromisoria, especialmente cuando se hallan considerablemente desapoderados por el fenómeno globalizador. 12. Frente a estas resistencias se alzarán las ventajas, (a) Se asiste a una crisis del poder del discurso penal, o sea, al colapso de un paradigma, sin otro de recambio. La reformulación acotante del derecho penal proporciona el recambio que permite evitar el caos creciente, provocado por la erosión discursiva del simplismo proselitista y mediático, (b) El derecho penal acotante también es un discurso y, como tal, importa un ejercicio del poder: un discurso que niegue la legitimidad del poder punitivo y afirme la de su contención ocupa un espacio de poder que hasta el presente se halla inexplicablemente vacío, con serio peligro para el estado de derecho, (c) El estado de derecho es un modelo abstracto pero también una innegable aspiración humana, pues, salvo casos que bordean la patología, nadie postula hoy su preferencia por un modelo de sometimiento a la voluntad arbitraria del que manda: pensar en el aniquilamiento del discurso acotante penal, implica admitir (o postular) la posibilidad de desaparición definitiva del estado de derecho. La historia demuestra que éste es producto de una dinámica en la cual hubo avances y retrocesos y, por cierto, momentos de profunda decadencia, pero siempre ha reaparecido y remontado su aparente ocaso, como expresión de la universal aspiración a ordenar la convivencia sobre bases más o menos racionales. *; Cfr. Chapman, op. cit., p. 255. 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Toda cultura tolera también que en la mayoría de los conflictos no intervenga el poder formalizado o, mejor dicho, ninguna sociedad admite que en todos los conflictos intervenga ese poder. Las agencias políticas programan su intervención sobre una parte de la conflictividad social mediante modelos; formalizan su decisión según áreas particulares (civil, mercantil, constitucional, administrativa, etc.), pero la formalización no cambia la esencia de los modelos decisorios adoptados, porque el derecho no puede programar más que lo socialmente posible. Los principales modelos decisorios son (a) el reparador, (b) el conciliador, (c) el correctivo, (d) el terapéutico y (e) el punitivo 2. 2. El modelo punitivo es poco apto para combinarse con los restantes, en tanto que éstos son más dúctiles para combinarse en pos de la solución de un único conflicto 3 . Por otra parte, el modelo punitivo es poco apto para la solución de los conflictos pues cuando prisioniza no resuelve el conflicto, sino que lo suspende, o sea, lo deja pendiente en el tiempo, dado que por definición excluye a la víctima (a diferencia de los modelos reparador o conciliador). Es la dinámica social la que, en el modelo punitivo, disuelve el conflicto, que la intervención estatal lanza al tiempo para que éste lo borre. El mecanismo de borramiento opera sobre el ser siendo del humano; en el tiempo, cada ser humano se va haciendo a sí mismo y cambia; el lanzamiento del conflicto al tiempo espera que los protagonistas devengan diferentes, desentendiéndose del conflicto o tranquilizándose a su respecto. Tampoco se hace cargo de los nuevos conflictos gene1 Cfr. Gimbernat Ordeig, Concepto y método, p. 36. Sobre la función del texto legal de acuerdo con los presupuestos analíticos. Núñez, ¿Debemos abandonar la manera tradicional de aplicar la ley penal? 2 Al respecto, por todos, Horwitz, The logic of social control, p. 9 y ss. 3 Cfr. Hulsman-Bernat de Celis. Peines perdues. 38 § 4. El horizonte como condicionante de la comprensión rados por la producción (o no producción) de este olvido. También es verdad que no hay sociedad en la que todos los conflictos tengan solución, y tampoco puede afirmarse que sea necesario darla por vía institucional en todos los casos, en especial si es previsible que la intervención puede reproducirlos o agravar sus consecuencias. Por otro lado, es posible que haya conflictos que no tengan solución practicable o culturalmente aceptable y que, no obstante, requieran respuesta formal. En tal supuesto sería más racional la suspensión del conflicto, pero será menester convenir en que ésta jamás sería satisfactoria sino simplemente inevitable. 3. El poder estatal asigna a sus instituciones funciones manifiestas, que son expresas, declaradas y públicas. Se trata de una necesidad republicana: un poder pautador que no exprese para qué se ejerce no puede someterse al juicio de racionalidad. Pero esta función manifiesta por lo general no coincide por completo con lo que la institución realiza en la sociedad, o sea, con su función latente o real. Esta disparidad siempre debe ser objeto de la crítica institucional, porque es la única manera de controlar la racionalidad del poder; de lo contrario -si la discusión se mantiene al mero nivel de funciones manifiestas- el control sería de pura racionalidad del discurso. El poder estatal con función manifiesta no punitiva y funciones latentes punitivas, es decir, el que no expresa discursivamente su función manifiesta, es mucho más amplio que el que se ejerce con funciones punitivas manifiestas. En los extremos hay un poder estatal que no tiene funciones punitivas manifiestas ni latentes, como puede ser la administración hospitalaria o escolar, y otro en que ambas son punitivas, como el poder que ejerce para criminalizar al autor de un delito tradicional. Pero fuera de estos supuestos claros y extremos, la mayor parte del poder estatal tiene funciones manifiestas no punitivas y latentes que son o pueden ser punitivas 4 . En este enorme espacio de poder se observan (a) supuestos en que la función latente punitiva es casi invariable y clara (institucionalización de niños y adolescentes infractores bajo función manifiesta de tutela); y (b) otros, que son más confusos, porque la función punitiva latente es eventual, dependiendo del uso que de ese poder se haga en cada caso (cualquier privación de libertad anterior a la sentencia puede tener por objeto evitar la continuidad de la lesión o impedir un conflicto mayor, pero también puede utilizársela como pena anticipada). II. Leyes penales manifiestas, latentes y eventuales 1. Las agencias políticas formalizan sus programas de intervención punitiva en leyes conforme a funciones manifiestas. Desde lo formal, se entiende que ley penal es la que tiene asignada una función de esta naturaleza. Pero si el derecho penal se quedase en el plano formal, admitiría la derogación de la Constitución y de todos los principios jushumanistas: el legislador podría obviar los límites que le imponen las normas de máxima jerarquía con sólo asignarle a una ley funciones manifiestas diferentes o limitándose a obviar el nombre de las penas. 2. Para evitar este efecto es necesario construir el concepto de ley penal de modo que abarque (a) las leyes penales manifiestas (código penal, leyes penales especiales, disposiciones penales en leyes no penales), tanto como (b) las leyes penales latentes, que con cualquier función manifiesta no punitiva (asistencial, tutelar, pedagógica, sanitaria, etc.) habiliten el ejercicio de un poder punitivo. Cuando estas últimas son reconocidas, deben pasar a formar parte del objeto de interpretación del derecho penal como saber jurídico, porque se trata de casos de criminalización que se sustraen a los límites del derecho penal y que éste debe recuperar para su función acotante, aunque 4 También hay leyes manifiestamente penales que pueden tener funciones latentes patrimoniales, como la coacción en el pago de obligaciones (prisión por deudas). Sobre ello, Figueroa, Prisión por deudas, p. 8 y ss.; Bonini, La carcere dei debitori, p. 24 y ss. II. Leyes penales manifiestas, latentes y eventuales 39 sólo sea para proclamar su inconstitucionalidad. Por último, el concepto de ley penal debe abarcar también (c) las leyes con función punitiva eventual, o sea, las leyes penales eventuales (o eventualmente penales), que aparecen cuando el ejercicio del poder estatal o no estatal, habilitado por leyes que no tienen funciones punitivas manifiestas ni latentes, eventualmente (en algunos casos) puede ejercerse como poder punitivo, según el uso que del mismo realicen las respectivas agencias o sus operadores (el ejercicio del poder psiquiátrico, del poder asistencial respecto de ancianos, enfermos, niños, del poder médico en tratamientos dolorosos o mutilantes, del poder disciplinario cuando institucionaliza o inhabilita, etc.). Son leyes penales eventuales las que habilitan la coacción directa policial, que adquiere carácter punitivo cuando excede lo necesario para neutralizar un peligro inminente o interrumpir un proceso lesivo en curso. Una buena parte de ellas importa tal riesgo de eventualidad penal, que el propio legislador las hace manifiestamente penales para someterlas al control y límites del derecho penal: el caso más notorio es el derecho penal de los negocios. La razón de este cuidado extremo en esa área finca en que si el estado de policía irrumpiese en ella, desbarataría todas las relaciones económicas. 3. Las leyes eventualmente penales también forman parte del horizonte de proyección del derecho penal y, en consecuencia, son material para su interpretación. Es necesario precisar con la mayor certeza posible los momentos punitivos del poder que habilitan, para excluirlos, orientando las decisiones de las agencias jurídicas que deben hacerlo por vía de hábeas Corpus, amparos, declaraciones de inconstitucionalidad o acciones internacionales. La incorporación de las leyes eventualmente penales al objeto del derecho penal es tan evidente que, en algunos casos se requiere la incorporación formal al control de sus agencias, en forma que sólo la jurisdicción pueda decidir cuándo el uso del poder no punitivo que habilitan es legítimo, en razón de la enorme dificultad de determinación. Es paradigmático a este respecto el caso de la prisión preventiva 5 , considerado con razón como pena anticipada (y erosión procesal de la pena) 6 y el control por vía de hábeas corpus de las facultades del poder ejecutivo en el estado de sitio del art. 23 constitucional. 4. La interpretación es función de cualquier saber, porque todos interpretan los entes que abarcan en sus respectivos horizontes, dando lugar a las teorías o sistemas de comprensión. Cuando se afirma que el derecho penal interpreta, no se señala con ello un carácter estructuralmente diferencial de éste respecto del resto del derecho, y tampoco del saber en general. El carácter diferencial surge del objeto que abarca y del fin que persigue al interpretar. El derecho penal no interpreta con meros fines especulativos, sino para orientar las decisiones de los operadores judiciales, y el sistema de comprensión que construye no es neutral (como en un puro pensar sistemático que busca eternidad y perfección) sino que responde a un objetivo político, previamente establecido (valorativo), que es la contención del poder punitivo para fortalecer el estado de derecho. 5. No debe pensarse, sin embargo, que la incorporación de todas las leyes penales al horizonte jurídico penal persiga decisiones análogas en todos los casos, sino que éstas se diferencian según la naturaleza de las leyes penales de que se trate: (a) en el caso de 5 A su respecto siempre es oportuno recordar las críticas de Cariara, Opuscoli, II, p. 32 y ss. y VI, p. 245 y ss.; sobre ellas. De Benedetti, en Facoltá di Giurisprudenza della Universitá di Pisa, p. 755; Cattaneo, Francesco Currara e la filosofía del diritío pénale, p. 185; también Nozick, Anarquía, Estado v Utopía, p. 145; Rodríguez Ramos, en "La Ley", Madrid, 1987, vol. 2o, p. 1078 y ss.; Bovino, Problemas, p. 169 y ss.; González Vidaurri-Gorenc-Sánchez Sandoval, Control social en México D. E, p. 136; sobre su concepto totalitario, Schoetensack-Christians-Eichler, Grundzüge eines Deutschen Sirafvolstreckungsrechls, p. 122, con cita de Gürtner, ministro de Justicia, en Deutsche Justiz, 1934, p. 722: cfr. Infra § 14.1. h Pavarini. en Cadoppi y otros, Introduzione, p. 323. 40 § 4. El horizonte como condicionante de la comprensión las leyes penales manifiestas, orientará a las agencias para acotar y reducir los niveles de selectividad de la criminalización; (b) tratándose de leyes penales latentes, la interpretación procura que los jueces declaren su inconstitucionalidad y arbitren lo necesario para la efectiva tutela de los derechos que ese poder punitivo lesiona; (c) y en los casos de leyes eventualmente penales, procura que los jueces determinen los momentos punitivos ejercidos al amparo de ellas, para excluirlos o para proceder como en el caso de las leyes penales latentes. III. El problemático horizonte de proyección del derecho penal 1. La denominación derecho penal, que es la más usual 7 , indica que la pena delimita el horizonte de proyección. Pero la pena está muy lejos de ser un concepto dotado de cierta precisión 8 . Por el contrario: pareciera que la sociedad industrial oculta hasta su propia etimología, pues proviene de la poena latina, que tiene por origen la voz griega pone, que corresponde a venganza, sentido que lentamente se fue acercando a dolor, del pain inglés, a través de la doble valencia (activa: castigar; pasiva: sufrir) 9 , hasta que, en alemán, se abandonó Pein, y con ello la denominación de peinliches Rechtl0, y se pasó a Strafe y a Strafrecht, para mencionar la pena y el derecho penal respectivamente. Strafe apareció apenas con la pena pública, alrededor del siglo XIII, y el cambio no obsta a que en alemán sigan teniendo un sonido casi idéntico vengado y justo (geracht y gerecht) " . Aunque más lejanamente, no puede ignorarse la cercanía con la palabra pluma, a través de la raíz sánscrita/?*?/'-, que da idea de volar, pero también de precipitarse12. Parece que los griegos llamabanphannakos a las víctimas humanas que eran sacrificadas -precipitadas- en momentos de crisis para absorber las impurezas del ambiente, lo que provocaba un efecto farmacéutico 13 ; la metáfora del pharmakon se emplea en términos dialécticos para señalar la ambivalencia de veneno y antídoto 14. 2. Este singular destino etimológico, muy poco claro, es sólo el comienzo de las dificultades que acarrea la pena como delimitadora del horizonte del saber jurídicopenal. Por ello, se impone distinguir la pena de otras formas de coacción, sin lo cual no existe ámbito o universo delimitado. Todo saber es particular, porque es un conjunto de conocimientos parciales: no hay ciencia que pretenda ocuparse de todos los entes. La ontología es filosofía y se ocupa del ser de los entes, pero no de éstos en particular, sino de lo que les es común. Si bien la realidad es continua y dinámica, el saber humano no puede hacer otra cosa que parcializar para conocer, elegir un conjunto de entes y centrar su atención sólo en ellos, porque cualquier otra aspiración totalizante es irrealizable. Dado que son producto de una parcialización, los conocimientos científicos son provisionales y abiertos y presuponen la parcialidad proveniente de su origen. Por eso siempre es necesario establecer el horizonte de proyección antes de ensayar el sistema de comprensión; es menester saber acerca de qué se interrogará, antes de comenzar a hacerlo. 7 Cfr. Supra§ 1. Respecto de las disputas, inconsistencias y falta de unidad sobre el concepto de pena, tanto en doctrina como en jurisprudencia, Nagler, Die Strafe: Schmidhauser, Vom Sinn der Strafe; Maurach, en "Schuld und Sühne", p. 26 y ss.; Bockelmann, en "Heüdelberg Jarbücher". n° 5, p. 25 y ss.; Noli. Die elhische Bedeutung der Strafe; Volk. en ZSlW, n° 83, 1971, p. 405 y ss.; Vasalli, Funciones e insuficiencias de la pena. p. 339 y ss.: Cid Moliné, ¿Pena justa o pena útil? 9 Cfr. Castelli y otros, El mito de la pena, p. 9. 10 Que era la que se daba al saber penal en la Constitutio Crintinalis Carolina y en el Lehrbuch de Fcuerbach. " Cfr. Wiesnet, Pena e retribuzione: la riconciliazione tradita, p. XV; sobre el origen griego según Benveniste, v. Mcssuti, El tiempo como pena y otros escritos, p. 17. 12 Cfr. Roberts-Pastor, Diccionario etimológico indoeuropeo, p. 132. " Boff, en "Discursos sediciosos". n° 1, 1996, p. 101. 14 Resta. La certeza y la esperanza, p. 37 y ss. 8 IV. Derecho penal y modelo de estado de policía 41 3. Pero la parcialidad determina la provisoriedad, porque a medida que se pregunta por los entes de un universo u horizonte, se cae en la cuenta de que se requieren nuevas delimitaciones: los sistemas de comprensión hacen estallar los horizontes de proyección y, de ese modo, se avanzaen ¡adinámica del conocimientoen todos los saberes. No obstante, no debe pensarse que se trata de procesos internos de cada saber en forma de compartimento, sino que lo impulsan los contactos y relaciones con otros saberes y con el poder mismo, pues el nuevo paradigma sigue siendo un saber-poder, sólo que el poder que impulsa una revolución en una ciencia no puede evitar laparadojade causar con ello algo parecido en las otras, aunque eso no siempre le resulte funcional. Por fortuna esto -como fruto de la ineludible parcialización del saber- es inevitable y, de este modo, garantiza la dinámica del conocimiento. El paradigma causal de la pena cayó como consecuencia de la revolución quántica en la física, pues la física newtoniana arrastró en su caída al positivismo filosófico y a sus burdos reduccionismos y, con ello, al concepto mecánico neutralizador de la pena. El paradigma etiológico en criminología entró en crisis con el derrumbe del reduccionismo biológico y del spencerianismo, cuyo racismo colapso después de su asunción por el nacionalsocialismo. IV. Derecho penal y modelo de estado de policía 1. Con la afirmación de que el horizonte de proyección del derecho penal es proporcionado por la pena y de que su universo debe abarcar la legislación manifiesta, latente y eventualmente penal, se indica su forma de delimitación, pero no la delimitación misma, que se precisa con el concepto de pena. Para establecer qué es la pena se han enunciado numerosas teorías, que le asignan una función manifiesta que la diferencia de otras formas de coacción estatal. Para todas estas teorías la pena cumple una función positiva, o sea, que es un bien para alguien ' 5 . La compleja lista de funciones diferenciadoras positivas se integra con tesis entre sí contradictorias e incompatibles. Cada teoría positiva de la pena le asigna una función manifiesta diferente. Prácticamente se han agotado todos los caminos lógicos para argumentar que la pena tiene función racional: la función manifiesta más difundida en los últimos años es la simbólica 16. Cada uno de ellos ha podido producir un horizonte y un sistema de comprensión del derecho penal: cada teoría de la pena proporciona un paradigma al saber penal17; pretender que lo único que interesa es la disuasión normativa con prescindencia de la pena, no tiene sentido 18 . De toda teoría positiva de la pena (y de la consiguiente legitimación del poder punitivo a través de ella) se puede derivar una teoría del derecho penal. Se trata de una consecuencia lógica: de cada discurso legitimante se deriva una función y un horizonte. Por ende, las omisiones deductivas y las contradicciones de los autores en particular no lo invalidan, siendo sólo pruebas de su incoherencia. Tampoco lo invalidan los ensayos de yuxtaponer elementos teóricos incompatibles para superar un callejón sin salida. 2. No es posible precisar el concepto de pena sin examinar más cercanamente la función política del derecho penal, lo que no es factible sin profundizar la idea de estado de policía y de estado de derecho. Por su etimología, policía significa administración o gobierno, de modo que el estado de policía es el que se rige por las decisiones del gobernante. Con cierto simplismo se pretende establecer una separación tajante 15 Pese a lo cual no puede dejar de reconocerse que la pena es un mal, pues priva de bienes jurídicos (cfr. Bockelmann, p. 2; Maurach, p. 5; Christie, Los límites del dolor; Wolf, Esplendor y miseria de ¡as teorías preventivas de la pena, p. 59 y ss.). 16 Sobre ello, por todos, Melossi, en DDDP, 1. 1991, p. 26. 17 Cfr. Schmidt en Radbruch-Schmidt-Welzel, "Derecho injusto y derecho nulo", p. 28; Bacigalupo, Principios, p. 7; la tradición parece remontarse a los prácticos (Cfr. Schaffstein, La ciencia europea del derecho penal, pp. 56-57); uno de los pocos autores que actualmente relativiza esta afirmación en cuanto a la teoría del delito es Stratenwerth. Günther, ¿Qué aporta la teoría de los fines de la pena?, frente al que la ratifica Naucke (Strafrecht, p. 53 y ss.) sosteniendo que a cada teoría de la pena le corresponde unaISteoría del hecho punible. En tal caso no se explica por qué se aplican las penas (Cfr. Scheerer. Conversacóes abolicionistas, p. 226). 42 § 4. El horizonte como condicionante de ¡a comprensión entre el estado de policía y el de derecho, o sea, entre el modelo de estado en que un grupo, clase o segmento dirigente encarna el saber acerca de lo que es bueno y posible y su decisión es ley; y el otro, en que lo bueno y lo posible lo decide la mayoría, respetando derechos de las minorías, para lo cual ambas necesitan someterse a reglas que son más permanentes que las decisiones transitorias. Para el primero, sometimiento a la ley es sinónimo de obediencia al gobierno; para el segundo significa sometimiento a reglas (leyes) antes establecidas. El primero presupone que la conciencia de lo bueno pertenece al grupo hegemónico y, por ende, tiende a una justicia sustancialista; el segundo presupone que pertenece a todo ser humano por igual y, por ende, tiende a una justicia procedimental. La tendencia sustancialista del primero lo inclina a un derecho transpersonalista (al servicio de algo metahumano: divinidad, clase, casta, estado o cualquier otro mito); el procedimentalismo del segundo lo inclina a un derecho personalista (para los humanos) 19 . El primero es paternalista: considera que debe castigar y enseñar a sus subditos y tutelarlos incluso frente a sus propias acciones autolesivas. El segundo debe respetar a todos los seres humanos por igual, porque todos tienen una conciencia que les permite conocer lo bueno y posible, y cuando articula decisiones conflictivas debe hacerlo de modo que afecte lo menos posible la existencia de cada uno conforme a su propio conocimiento: el estado de derecho debe ser fraterno. 3. Pero las descripciones de ambos corresponden a modelos ideales. Es posible descubrir en la historia una tendencia al progreso del estado de derecho, que sufre marchas y contramarchas. El simplismo no consiste en distinguir los modelos para aclarar los objetivos, sino en ignorar la historia y pretender que el estado de derecho surgió con la Constitución de Virginia o con la Revolución Francesa y se instaló para siempre, en tanto que el estado de policía acabó con el antiguo régimen. 4. La Constitución de Virginia no abolió la esclavitud. Los norteamericanos, incluso Washington y Lincoln, consideraron a los negros como extranjeros y trataron de mandarlos a una colonia en África o a México20. Y a la Revolución Francesa debe computársele el terror y, además, desembocó en pocos años en un imperio. Con razón se ha observado que no importa que la doctrina corriente, al comenzar con el estudio de la policía, dedique al estado de policía necrológicas bien intencionadas, puesto que a lo largo de su exposición ese estado resucita de nuevo y, aunque se defienda con decisión el estado de derecho, en la doctrina de la policía de este mismo estado tropezamos con un estado extraño al derecho2t. La posítivización de los derechos humanos a nivel internacional constituye un extraordinario esfuerzo universal en favor del estado de derecho. Pero la lucha por el estado de derecho continúa en todo el planeta, aun en los países que parecen estar más próximos al modelo ideal, porque nunca se consuma. 5. Frente a los conflictos, la actitud del estado de derecho y la del estado de policía son claramente antagónicas, pues mientras el estado de derecho pretende resolver los conflictos sociales y, por ende, sus agencias se conciben como proveedoras de soluciones, el estado de policía pretende suprimir los conflictos y, por ende, sus agencias se conciben como realizadoras de la voluntad supresora. Las agencias jurídicas del primero tratan de controlar el respeto a las reglas establecidas; las del segundo el respeto a la voluntad hegernónica. Las tendencias extremas se ejemplifican en un gobierno constitucional y una dictadura genocida, pero se pasa por alto que en todo estado de derecho histórico (real) se producen avances y retrocesos del mismo: en cualquier ejercicio de poder político institucionalizado en forma de estado, el estado de derecho y el estado de policía coexisten y pugnan, como ingredientes que se combinan en diferente medida y de modo inestable y dinámico. El estado de policía nunca desaparece del todo, debido a que cada agencia pretende extender su poder hasta el arbitrio, porque parece ser inherente a la dinámica del poder la competencia y el estímulo para 19 Cfr. Mayer, M.E., Filosofía del derecho, p. 156. Sobre eilo, Ginzberg-Eichner, El negro y la democracia norteamericana, p. 70 y ss. 21 Merkl. A., Teoría General del Derecho Administrativo, p. 325. 20 IV. Derecho penal y modelo de estado de policía 43 eludir las reglas establecidas. Hay estados cuya ingeniería institucional permite un mayor juego de pesos y contrapesos y es más difícil que las agencias compitan eludiendo reglas, pero no por eso pierden su tendencia. Por ello, estas coexistencias tienen lugar incluso en las sociedades más democráticas, sin que sea menester apelar a los ejemplos históricos en que directamente se han negado las reglas mismas, como con el uso mítico del Führerprinzip nacionalsocialista, con la dictadura del proletariado stalinista o con la absolutización de la seguridad nacional sudamericana. De allí que en cualquier estado real se hallen siempre combinados, en diferente medida y forma, elementos del estado de derecho con otros del estado de policía, pugnando en su seno dos tendencias: (a) una que tiende a conservar y reforzar el poder vertical arbitrario, junto a otra (b) que tiende a limitarlo y horizontalizarlo. La primera se inclinará por suprimir los conflictos, disciplinando jerárquicamente a los seres humanos según su género, clase, etnia, color, ingresos, salud, elección sexual, capacidad contributiva, etc. Si cada uno se mantiene en su correspondiente nivel jerárquico, no habrá conflictos. La segunda se inclinará a resolver los conflictos manteniendo la paz social en base a soluciones que satisfagan a las partes y operen entre personas consideradas en pareja dignidad. A ello obedece que los derechos nunca se realicen por completo, que a su respecto se pueda hablar de una progresividad y falta de rotundidad en su formulación 22, que deba reconocerse que la fuerza normativa de la Constitución es dinámica, que nunca es óptima, que el derecho constitucional debe tener por objeto los esfuerzos por realizarla 23 y que, en definitiva, el cometido del derecho penal siempre sea inconcluso y abierto, un unfinished24, lo que quizá justifique la referencia a la mala conciencia del operador jurídico-penal y a su caracterización como personaje trágico25. 6. El ejercicio del poder punitivo, con su selección de criminalizados y victimizados por vulnerabilidad, el sacrificio de sus operadores, el refuerzo y autonomización de sus burocracias policiales, su imagen bélica, la reproducción de antagonismos sociales, su preferencia por el modelo de sociedad verticalista disciplinante (corporativa), no puede menos que identificarse como un capítulo del modelo de estado de policía que sobrevive dentro del estado de derecho. La legitimación del poder punitivo es un componente del estado de policía que opera en detrimento del estado de derecho. Al racionalizar funciones manifiestas y omitir el modo real de ejercicio del poder punitivo, se legitima este último. La asignación de funciones positivas al poder punitivo (teorías positivas de la pena) legitima el poder real que se ejerce con el pretexto de imponer unas pocas penas a personas vulnerables, aunque cabe reconocer que esta función legitimante se intenta con diferentes grados significativos, según sea la función manifiesta asignada: algunas procuran imponer mayores límites al poder punitivo (el llamado derecho penal liberal en todas sus variantes), en tanto que otras le asignan directamente funciones manifiestas claramente policiales, identificándose con ese modelo de estado (derecho penal autoritario). 7. Si bien no cabe duda que son preferibles las teorías positivas de la pena que legitiman en menor medida el poder punitivo (derecho penal liberal tradicional)26, cabe observar que (a) no dejan de ser legitimantes del estado de policía; (b) que desde el punto de vista de su coherencia interna suelen ser más contradictorias que las que adoptan sin ambages la defensa del estado policial, presentando flancos muy débiles al ataque autoritario; y que (c) suelen generar confusiones, porque no pueden ocultar la contradicción que implica invocar el estado de derecho para legitimar (aunque sea 22 Cfr. Méndez Baiges, en "En el límite de los derechos", p. 110. Cfr. Hesse, Afarga normativa da Consñtuigao. Respecto de este concepto, Mathiesen, The Politics of Abolition. p. 13 y ss. 25 Cfr. Dreher, en "Fest. f. Bockelmann", p. 45. 26 Es correcta la observación de que no pueden equipararse ambos discursos; cfr. Ferrajoli, Dirilto e ragione, p. 249. 2Í 24 44 ' § 5. Derecho penal y modelo de estado de derecho parcialmente) un poder propio del estado de policía. Ante estos inconvenientes, cabe reconocer que resultaría mucho más diáfano renunciar a cualquier teoría positiva de la pena, dado que es inevitable que (a) todas ellas legitimen en alguna medida el estado de policía, como también (b) que asignen al poder punitivo funciones falsas desde el punto de vista de la ciencia social, pues no se verifican empíricamente, provienen de generalizaciones arbitrarias de casos particulares de eficacia, jamás pueden afirmarse en todos los casos y ni siquiera en un número significativo de ellos. A esto cabe agregar que c) ocultan el modo real de ejercicio del poder punitivo y con ello lo legitiman, y que d) sólo en forma ocasional y aislada el poder punitivo cumple con alguna de las funciones manifiestas asignadas. § 5. Derecho penal y modelo de estado de derecho I. Delimitación del horizonte por una teoría negativa de la pena 1. Todas las teorías positivas de la pena responden a la siguiente estructura razonante: (a) asignan a la pena una función manifiesta determinada; (b) asignan al derecho penal la interpretación de las leyes que disponen una coacción que se ajusta a esa función (excluyen las demás coacciones que quedan en campos ajenos o en ninguno); (c) conforme a la interpretación de las coacciones con la función asignada, las agencias jurídicas deciden a su respecto en cada caso, con exclusión de todo el resto de la coacción estatal. Esto tiene dos consecuencias significativas: (a) queda fuera de su horizonte toda la coacción estatal que no responde a la función asignada y que, por arbitraria definición, no es punitiva aunque materialmente lo sea. Se confunde el poder punitivo lícito con el poder punitivo a secas, porque no parte de un concepto básico de éste (constitucional, internacional o prelegal) que le permita distinguir luego lo lícito de lo ilícito, (b) Como la función manifiesta se considera positiva, el estado tiene el deber de extenderla cuantas veces lo considere necesario o conveniente, por lo cual, la función no sólo sirve para legitimar la pena y para deducir la teoría del derecho penal, sino también para deducir todo un derecho penal subjetivo cuyo titular sería el propio estado 2 7 . Esta función asignada traducida en un pretendido jus puniendi2ñ, se emplea para indicarles a las agencias políticas hasta dónde pueden echar mano de los elementos del estado de policía. 2. Dado que las funciones manifiestas asignadas por las teorías positivas de la pena fueron enunciadas en tal cantidad y disparidad que siempre son múltiples, contradictorias e incompatibles, los derechos penales subjetivos lo siguen siendo. El fracaso del pretendido límite material al jus puniendi lo prueban los formidables esfuerzos realizados en el campo del derecho procesal, constitucional e internacional para rodearlo de limitaciones externas y formales, lo que no se asemeja en nada a la regulación de un derecho subjetivo sino que constituye un enorme arsenal normativo destinado a la contención de un poder: lejos de regular un supuesto jus puniendi, trata de contener una potentia puniendi. Esto pone de manifiesto la imposibilidad de limitación material, pero la impotencia no genera derechos subjetivos ni la debilidad legitima el poder. 3. Este atolladero no es superable con una nueva teoría positiva, sino apelando a una teoría negativa o agnóstica de la pena: debe ensayarse una construcción que parta del fracaso de todas las teorías positivas (por falsas o no generalizables) en torno de funciones manifiestas. Adoptando una teoría negativa es posible delimitar el horizonte del derecho penal sin que su acatamiento provoque la legitimación de los elementos del 27 Vasalli, La potestá punitiva, p. 16. sostiene que es un atributo de soberanía; en idéntico sentido Manzini, n° 45; lo considera un deber Rocco. Opere. III, p. 150. Lo critica como postulado ideológico deducido de valores absolutos Novoa Monreal. Cuestiones de derecho penal y criminología, p. 74. 2S Se sigue apelando a él como un pretendido derecho de defensa, así Eser-Burkhardt. p. 38. I. Delimitación del horizonte por una teoría negativa de la pena 45 estado de policía que son propios del poder punitivo que acota. La cuestión es cómo obtener un concepto de pena sin apelar a sus funciones manifiestas. A este respecto tampoco es transitable el ensayo de hacerlo a través de sus funciones latentes, porque éstas son múltiples y no son conocidas en totalidad; la polémica a su respecto está abierta y constituye uno de los temas más apasionantes de la criminología, de la macrosociología y de la política, pues la pena es un fenómeno social total, esencialmente complejo 29. Poco se gana apelando al concepto sociológico de control social, porque si bien éste reconoce una larga tradición en su saber de origen, no es inequívoco ni mucho menos y, en cierta forma, no pasa de ser una denominación 30 . Lo único que puede afirmarse respecto de sus funciones latentes es (a) que se trata de un complejo heterogéneo; (b) que difiere en razón de los conflictos en que se ejerce; (c) que cualquier enunciado simplificador cae en el simplismo; (d) que no pueden aislarse las funciones latentes de la pena de la total función del poder punitivo y, por lo tanto, de su ejercicio más significativo, que es el poder de vigilancia, para el cual la pena casi es un pretexto; (e) que, en cualquier caso, el poder punitivo ejercido con la pena no sería más que una ínfima parte de éste, habida cuenta de la dimensión del poder de vigilancia y del paralelo y subterráneo. 4. Pretenderaislarlas funciones reales de la pena del poder pu ni tivoimportacaeren una formalización jurídica artificial, pues el mayor poder del sistema penal nofincaen la pena sino en el poder de vigilar, espiar, controlar movimientos e ¡deas, obtener datos de la vida privada y pública, procesarlos, archivarlos, imponer penas y privar de libertad sin control jurídico, controlar y suprimir disidencia, neutralizar las coaliciones entre los desfavorecidos, etc. Si alguna duda cabe acerca del formidable poder verticalizador del sistemapenafbastacon mirar la experiencia histórica: el sindicalismo, el pluralismo democrático, el reconocimiento de la dignidad de las minorías, la misma república, lograron establecerse siempre en lucha contra ese poder. Cualquier innovación social que hace al desarrollo humano debe enfrentarse al mismo; hasta la moda debe defenderse de ese poder. Todo el conocimiento (y el pensamiento) se abrió paso en lucha contra el poder punitivo. La historia enseña que la. dignidad humana, cuando avanza, lo hace en lucha contra el sistema penal. Casi podría decirse que la humanidad avanzó siempre en pugna con éste. 5. Si no se conocen todas las funciones que cumple la pena, y menos aun las de la totalidad del poder punitivo, pero se sabe que las asignadas por el derecho penal mediante las teorías positivas son falsas o, por lo menos, que es falsa su generalización, debe concluirse que lo adecuado sería buscar el concepto de pena para delimitar el universo del derecho penal por un camino diferente de sus funciones. Descartada la vía formal (porque llevaría a una inusitada tautología del poder: pena sería lo que las agencias políticas consideran tal), no resta otro camino que valerse de datos ónticos. No se trata de intentar desentrañar un concepto óntico de pena en el sentido de prejurídico, sino de construir un concepto jurídico -y, por ende, limitador- que demanda referencias ónticas, pues son las únicas capaces de dotarlo de eficacia reguladora y limitante, dado que, de lo contrario, quedaría pendiente del vacío, como el universo mecánico de Newton. Lo normativo no se crea para limitar lo normativo, sino para regular o limitar una conducta humana (sea de los protagonistas del conflicto, de los jueces, de los funcionarios, etc.). 6. Incorporando las referencias ónticas es posible construir el concepto teniendo en cuenta que la pena es (a) una coerción, (b) que impone una privación de derechos o un dolor, (c) que no repara ni restituye y (d) ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes. El concepto así enunciado se obtiene por exclu29 Cfr. Garland, Pena e societa moderna, p. 332 y ss. Su origen en la obra de E. A. Ross, Social Control; luego en Cooley, Social organization; y ThomasZnaniecki, The Polish Pea.sant. Sobre ello. Horwitz, p. 9 y ss.; Gurvitch, p. 27 y ss.; algunos autores lo remontan a Ward y al propio Comte (así, Koning. Sociología, p. 73 y ss.). Bergalli. en "Rev. de Derecho Penal y Crim.", 1992, p. 173 y ss., sostiene que su uso se expande con el estructural funcionalismo. Sobre su utilidad, Pavarini-Pegoraro. El control social en el fin de siglo, p. 81. 30 46 § 5. Derecho penal y modelo de estado de derecho siónf la pena es un ejercicio de poder^31 que no tiene función reparadora o restitutiva ni es coacción administrativa directa.'Se trata de una coerción que impone privación de derechos o dolor, pero que no responde a los otros modelos de solución o prevención de conflictos (no es parte de la coacción estatal reparadora o restitutiva ni de la coacción estatal directa o policial). Se trata de un concepto ele pena que es negativo por dos razones: (a) no le asigna ninguna función positiva a la pena; (b) se obtiene por exclusión (es la coacción estatal que no entra en el modelo reparador ni en el administrativo directo). Es agnóstico en cuanto a su función, porque parte de su desconocimiento. Esta teoría negativa y agnóstica de la pena es el único camino que permite incorporar al horizonte del derecho penal y, con ello, hacer materia del mismo, a las leyes penales latentes y eventuales, al tiempo que desautoriza los elementos discursivos negativos del derecho penal dominante. 7. Sin duda causa asombro descubrir que existen numerosos actos del poder que no responden al modelo reparador ni de coacción directa, pero que privan de derechos o causan dolor, y que casi nunca se imagina que puedan considerarse penas. Cabe observar que el poder, en materia que le es tan cara con mayor razón que en otras, no sólo genera saber sino que, con mayor celo, condiciona al sujeto cognoscente y, por ende, provoca un entrenamiento jurídico apto para la interiorización de los discursos de poder que ocultaron el carácter de pena de la mayoría de ellas y que de ese modo han conseguido, por omisión condicionada de los operadores jurídicos, la legitimación de su imposición fuera de cualquier hipótesis delictiva y por decisión ajena a la jurisdicción. Como se ha visto 32 , el propio discurso jurídico penal se ha encargado, junto a los elementos legitimantes y pautadores, de elaborar los elementos negativos, a través de los cuales dedicó una considerable parte de su esfuerzo a racionalizar un retroceso de su poder directo, dado que eligió ejercerlo como poder del discurso, convirtiéndose en las únicas agencias de poder del mundo contemporáneo -caracterizado por la competencia- que se esfuerzan por racionalizar el acotamiento de su propio ejercicio. Un concepto negativo de pena tiene el efecto discursivo de acabar con los componentes negativos, pues permite -mediante sus vínculos ónticos- poner de manifiesto el poder punitivo en toda su dimensión. No cabe duda que la incorporación de ese poder al discurso del derecho penal (y con ello al control y reducción jurídicos) será una tarea lenta y difícil, sea para declararlos inconstitucionales, para cenarles los espacios de abuso del poder que los permiten o para incorporarlos a las decisiones jurisdiccionales. Se trata de un programa de lucha por el poder jurídico de acotamiento y reducción que se sintetizaría en una formidable pugna por la progresiva realización del principio de máxima subordinación a la ley penal. Al abarcar el derecho penal los casos de poder punitivo ejercido al margen de toda ley y los ejercidos excediendo la habilitación legal, no excluye del concepto de pena las torturas, los apremios, las victimizaciones por el poder penal subterráneo, los fusilamientos o ejecuciones sin proceso, los secuestros, etc., y tampoco los agravamientos ilícitos de penas lícitas, como las violencias, maltratos, riesgos de contagio, de suicidio o de enfermedad física o mental, de lesiones, mutilaciones, violaciones, etc. Sin duda que todo este ejercicio del poder punitivo es penal (son penas), aunque se trate de penas ilícitas. Este concepto importa adoptar una idea amplia de pena, como categoría que permite al derecho penal distinguir entre penas lícitas e ilícitas, pero que le impide ignorar la penalidad de las coacciones ilícitas, lo que tiene consecuencias prácticas en las decisiones pautadoras de casos particulares 33 . 31 Es obvio que no todo ejercicio de poder o coacción es pena; esta confusión se le atribuye a Godwin (Farrell, en "Contradogmáticas". 4/5, p. 140), aunque no parece correcto (cfr. Godwin, Investigación acerca de la justicia política, p. 326 y ss.). 32 Cfr. Supra § 3. 33 Cfr. Zaffaroni, en "Festkrift till Jacob W. F. Sundberg", p. 469; también en "Derecho penal y criminología". 1992. II. Pena, coacción reparadora o restitutiva y coacción directa 47 II. Pena, coacción reparadora o restitutiva y coacción directa 1. Dado que la pena es un concepto que se obtiene por exclusión, es necesario distinguirlo muy precisamente de las otras dos grandes formas de coerción estatal, que son (a) la reparadora o restitutiva y (b) la coacción directa o policial. La coerción reparadora o restitutiva (modelo dominante del derecho privado) tiene una función manifiesta que, en líneas generales es verdadera, en tanto que la pena no tiene ninguna función manifiesta que se corresponda en todos los casos - y ni siquiera en la mayoría de ellos- con la realidad. Es posible objetar que la función manifiesta de la coerción reparadora o restitutiva no se corresponde con la realidad, porque ésta es selectiva por el limitado acceso a la justicia que sufren amplios sectores de la población. Pero esto sólo señala un defecto de operatividad, dado que sería posible y deseable extender el acceso a la justicia. No puede argiiirse que lo mismo sucede con la pena en base a cualquier función manifiesta arbitrariamente asignada, afirmando que el dato de realidad sólo revela un defecto operativo, porque en tanto que la ampliación del acceso a la justicia en el derecho privado es un bien deseable, incluso hasta la utopía de abarcar a toda la población, nunca puede decirse que la realización completa del programa de criminalización primaria sea un bien, porque destruiría la sociedad, en especial con la amplitud insólita que este programa tiene en los estados contemporáneos, que lo extiende incesantemente con absoluta irresponsabilidad política. Aunque la total realización de la función manifiesta del modelo reparador o restitutivo sea utópica, es indudable que el avance hacia esa meta mejoraría la coexistencia, en tanto que el avance de la criminalización secundaria hacia la imposible realización total del programa de criminalización primaria aniquilaría la coexistencia. 2. La diferencia entre ambas coerciones proviene de la dispar naturaleza abstracta de los modelos a que responden: en tanto que el modelo reparador o restitutivo es de solución de conflictos, el punitivo es de decisión de conflictos que no resuelve sino que, como se ha dicho, los suspende en el tiempo. La extensión del primero amplía el número de conflictos resueltos y mejora la coexistencia; la del segundo extiende el margen de puros actos unilaterales del poder, deja más conflictos sin resolver y deteriora la coexistencia. 3. Se explicará más adelante34 que la pena como coacción que excluye a la víctima se asentó definitivamente entre los siglos XI y XII, porque antes los mismos conflictos se resolvían por vía reparadora (composición). La composición era favorecida por una coacción consistente en la amenaza de guerra entre clanes. Pese a que no se puede hablar dedelincuente sin hacerlo simultáneamente de víctima35, la confiscación de ésta privó a la pena de todo contenido reparador y limitó la reparación al derecho privado36, donde, en una sociedad caracterizada por grandes diferencias patrimoniales, no puede obtenerse cuando el demandado no tiene bienes. La pena podría perder algo de ilegitimidad como sanción reparadora si se la redujese a una coacción que obligase a la reparación37, pero esta tendencia es apenas perceptible en la legislación vigente nacional y sólo un poco más extendida en la legislación comparada, donde se tiende a asociar los beneficios con los esfuerzos reparadores, devolviendo algún protagonismo a la víctima38, como forma de obviar los aspectos más irracionales 34 35 36 Cfr. Infra§ 16. Cfr. Moreno Hernández, en "Teorías actuales en el derecho penal", p. 355. v. Hogenhuis, The disappearance ofa victim-position, en "The criminal justice system as a social problem: an abolitionist perspective", p. 167. 37 En este sentido es clara la contradicción con la mediación y la diversión (Cfr. Messner, Recht im Streit, Das Jugendstrafreclu, die alternativen Sanktionen und die Idee der Mediation). Sobre mediación: Rosell Senhenn, en "Los medios alternativos de resolución de conflictos", p. 259 y ss.; Pisapia (Coord.), Prassi e teoría della mediazione; Sánchez Concheiro, en "Corintios XIII", n. 97/8, pp. 331 y ss. 38 Sobre ello, la compilación de Maier, J., De los delitos y de las víctimas; Bovino, en "Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica", n° 15, 1998, p. 28; INACIPE, Informe de la Comisión del Ministerio Público. La víctima y su relación con los Tribunales Federales; también. Beristain, Vtctimología, Nueve palabras claves, p. 474 y ss.; del mismo, en "Ethik u. Sozialwiss. Streitforum f. 48 § 5. Derecho penal y modelo de estado de derecho de laconfiscación39. De cualquier manera eso no es fácil en las sociedades con fuerte estratificación, sin perjuicio de que no existe sociedad en que todos los conflictos tengan solución. 4. Toda administración demanda un poder coactivo que le permita ejecutar sus decisiones. Este poder se ejerce de diferentes maneras. Las más comunes son (a) la ejecución subsidiaria del acto omitido por el particular (se efectiviza sobre su patrimonio), (b) las multas coercitivas y (c) la coacción directa. Esta última es la de más compleja delimitación respecto de la pena. La coacción directa importa una intervención en la persona o sus bienes, que puede tener efectos irreversibles. Se la emplea frente a un peligro por inminencia de un daño o lesión o porque es necesario interrumpir el que se halla en curso. Poco importa que el riesgo dependa o no de una acción humana, que en caso de serlo sea también delictiva, etc., sino que su presupuesto es la mera existencia del peligro, (a) Las teorías que los administrativistas postulan a su respecto, no difieren en sustancia de las que emplea el derecho penal para la defensa y la necesidad, (b) La tentativa del estado de policía de crear un concepto de orden público metajurídico está hoy desprestigiada, porque se considera que, en el estado de derecho, el orden público siempre es jurídico: se debe referir a intereses o derechos, individuales o colectivos (aun difusos), pero siempre jurídicos y concretos. La nebulosidad metajurídica de un orden público no jurídico equivale a la pretensión penal de sancionar acciones por el mero hecho de violación del deber, obviando la lesividad. (c) La pretensión de extender la coacción directa para prevenir los peligros antes de que se produzcan tampoco difiere mucho de lo que se pretende hacer en derecho penal con el llamado peligro abstracto, como presunción de peligro o como peligro de peligro 40 . 5. Los tres aspectos señalados demuestran que la coacción directa requiere un estricto control jurisdiccional, para evitar que se convierta en un agente teórico del estado de policía. Los esfuerzos de la doctrina jurídica en este sentido -enormes aunque nunca suficientes- consisten de modo principal en la exigencia de revisión jurisdiccional, reconocimiento de intereses difusos, responsabilidad del estado por los excesos, facilitación de recursos urgentes, etc. Cuando la coacción directa no es inmediata o instantánea (si la ejecución no coincide con el acto administrativo que la dispone) los problemas son menores, porque existe la posibilidad de revisión. El gran entuerto surge cuando la coacción no admite ninguna solución de continuidad temporal con el acto que la dispone porque, de haberla, el peligro se concretaría en daño o el daño en curso devendría mayor o irreparable. La idea de un orden público nebuloso y metajurídico, la invocación arbitraria de la necesidad, la dificultad para precisar la proporcionalidad en cada caso y el frecuente desplazamiento del peligro de lesión hacia el peligro de peligro o prevención del peligro, son todas racionalizaciones de las agencias ejecutivas para ampliar su poder, lo que implica un avance del estado de policía. Esta circunstancia provoca un razonable temor por parte de la doctrina penal ante la posibilidad de reconocer que una parte del poder que se somete al control de las agencias judiciales no es realmente punitivo, sino mera coacción directa diferida. Se piensa que ese reconocimiento puede provocar un reclamo de competencia por parte de las agencias ejecutivas y, por ende, su consiguiente sustracción al control judicial. Este temor sólo Erwagungskultur", Jg 12/2001, p. 88; su sobrevictimización en el proceso penal, Rodríguez Manzanera, Victimología, Estudio de la víctima, p. 378; Kosovski. en "Estudos Jurídicos em homenagem ao Professor Joao Marcello de Araujo Jr.". p. 173 y ss. w Sobre la consideración de la víctima como "no persona". Messuti deZavala, en "Rivista Internazionale di Filosofía del diritto", n° 3, 1994, p. 493. 40 Sobre ello, Agirreazkuenaga. La coacción administrativa directa: su origen en Mayer, Otto. T. II, p. 3 y ss.; sus diferencias con el denominado "'poder de policía" en Carro. Los problemas de la coacción directa y el concepto de orden público, p. 605 y ss.; la crítica al concepto de "poder de policía" en Gordillo. Tratado, tomo 2, p. V-l y ss. Un panorama tradicional en Altamira, Policía y poder de policía; Bielsa. Derecho constitucional, p. 355; Fiorini. Poder de policía. El clásico trabajo sobre límites de la coacción directa, von Humboldt. Los límites de la acción del estado, p. 122. II. Pena, coacción reparadora o restitutiva y coacción directa 49 puede neutralizarse con una teoría negativa de la pena, porque según lo señalado, toda ley eventualmente penal forma parte del horizonte del derecho penal y, por consiguiente, su aplicación debe someterse al control de las agencias jurídicas. De cualquier manera, es necesario analizar con atención todos los supuestos de coacción directa y los que, quedando excluidos, participan de una estrecha vinculación eventual con el poder punitivo. 6. La coacción directa, como injerencia en la persona o bienes de un habitante para neutralizar un peligro inminente o interrumpir una actividad lesiva en curso, es un ejercicio de poder que tiene una explicación racional y que, por lo tanto, está legitimado dentro de esos límites. Frecuentemente se la confunde con el ejercicio del poder punitivo, hasta el punto de que, cuando se discute su legitimidad, suele defendérselo apelando a ejemplos de coacción directa. Sin embargo, la única posibilidad de confundir lacoaccióndirectacon el poder punitivo es falsear los presupuestos de laprimera para usarla como pretexto. Desde la remanida apelación al secuestro del automotor ilícitamente aparcado en la vía pública (que no es más que coacción directa para facilitar el tránsito), hasta los dolorosos casos de tomas de rehenes (en que la coacción directa sólo puede ejercerse contra los autores y para evitar la continuidad de la lesión), laconfusión es explotada como argumento legitimante del poder punitivo. En el primer caso se hace valer como pena una coacción directa eficaz; en el segundo se argumenta como poder punitivo paraeludir los límites de la coacción directa, que impiden su ejercicio letal sobre víctimas inocentes. Se ha dicho que la coacción directa puede ser instantánea o inmediata o de ejecución diferida o prolongada. La de ejecución instantánea o inmediata no es otra cosa que el estado de necesidad o la legítima defensa convertidos en deber jurídico para el funcionario público. La autoridad administrativa competente tiene el deber de intervenir y su coacción está legitimada dentro de los límites señalados. Pero a partir del momento en que cesa el peligro la coacción pasa a ser punitiva, salvo que la misma deba continuar para impedir la inmediata reanudación de la situación peligrosa. La coacción que se ejerce sólo para detener a una persona y someterla a un proceso penal, es punitiva. El uso de armas para detener al autor de un delito que huye y ya no agrede, es ilícito, porque el conflicto no se plantea entreel bienjurídico que el sujeto afectó y la vida, sinoentre la vida y el interés del estado por imponer una pena. No hay ley alguna que permita penar in situ con la muerte un delito ya agotado ni que imponga pena de muerte inmediata por la mera desobediencia. La muerte en esas condiciones es un homicidio y la pretensión de legitimarla como coacción directa es una racionalización para encubrir la pena de muerte in situ. Esto lo confirma el único texto vigente que habilita como coacción directa la muerte in situ, que es el art. 759 del CJM, que prevé un claro supuesto de necesidad. 7. La coacción directa de ejecución diferida o prolongada es la que más frecuentemente se confunde con la pena. Por regla general se tiende a legitimar la pena apelando a los ejemplos de criminalidad practicada en forma grupal y continuada, como el terrorismo o la de los negocios o empresaria. En esta actitud pesa la utopía social que imagina un poder punitivo que revierta su carácter estructural (selectividad), pero también - y quizá principalmente- pesa la confusión conceptual entre coacción directa y pena. Respecto de esto último, cabe insistir en que mientras continúa una actividad lesiva, la coacción para detenerla no es pena sino coacción directa. Una empresa criminal es una actividad grupal compartida, cuya continuidad debe ser interrumpida por el estado, de modo que mientras su poder se dirija a ese objetivo, será coacción directa y no punición. La criminal ización secundaria, en esos casos, puede eventualmente tener el efecto de ser materialmente una forma de coacción directa, al menos hasta el momento en que con ella se interrumpa la actividad grupal. Cualquiera sea el título o denominación que se invoque para su ejercicio, el dato de realidad determinante sera que se trate de un poder conducente para la interrupción de la actividad grupal delictiva. Pero debe tenerse presente que, en cualquier caso, a partir del momento en que se desbarata la actividad grupal, en que la misma cesa espontáneamente o, por cualquier razón se interrumpe sin peligro de reanudación inminente, el poder que se siga ejerciendo sobre las personas involucradas será poder punitivo y dejará de cumplir una función cierta. 8. Se trata de un campo en que el poder punitivo y la coacción directa pueden 50 § 5. Derecho penal y modelo de estado de derecho confundirse fácilmente, al punto de que la segunda pasa casi insensiblemente a convertirse en el primero, lo que hace indispensable que siempre sea materia del derecho penal y que, en todo momento, sea ejercida con los límites y garantías de éste. De otro modo, esta coacción directa es el agente ideológico perfecto para reducir la función limitadora del derecho penal y dar entrada a los componentes más autoritarios del estado de policía. Figuras como el agente provocador, el funcionario delincuente (agente encubierto), el participante delator (arrepentido), las detenciones sin delito 41 y hasta la tortura, tienen entrada en la legislación penal y procesal, por vía de argumentos de necesidad propios de la coacción directa. Se invoca a su respecto la teoría de la necesidad (propia de la coacción directa) y se la extiende a toda la criminalización. Como se verá 42, la confusión entre coacción directa y pena es el ardid del estado de policía para acabar con el estado de derecho, usado desde la consolidación del poder punitivo en los primeros siglos del milenio que pasó y reiterado en cada renovación argumental de la emergencia: la inquisición no es otra cosa que la conversión de todo el poder punitivo en coacción directa. 9. La legislación que habilita coacción directa diferida es eventualmente penal, pues siempre se trata de un poder que puede ser usado en los casos concretos como pena. Las agencias políticas no han puesto este cuidado en todas sus leyes, cuando se trata de la libertad u otros bienes personales, pero se observa bastante estrictamente respecto del patrimonio, en especial societario. Eso obedece a que si el terrorismo propio del estado de policía irrumpiese en ese ámbito, provocaría una estrepitosa fuga de capitales y desbarataría todas las relaciones económicas. Por esa razón, muchas de las previsiones del derecho penal de los negocios son formas de coacción directa (al igual que otras son sanciones reparadoras o restitutivas y otras son multas coercitivas). La liquidación de una sociedad es una clara forma de coacción directa, al igual que su intervención (salvo que persiga un fin reparador). También lo es el retiro de licencias, permisos o concesiones, porque tienden a impedir la continuidad lesiva. La incautación de los beneficios societarios ilícitos tiene una finalidad restitutiva o reparadora: el estado asume la representación de intereses difusos o colectivos, cuando no es el propio fisco que se cobra por este medio. 10. Una de las emergencias que dan lugar a que las agencias políticas habiliten la introducción de componentes inquisitorios propios de la coacción directa (para ejercer indiscriminadamente ésta o el poder punitivo) es el discutido concepto de terrorismo, que algunas tendencias autoritarias pretenden usar difusamente para controlar disidencia y aun para establecerlo desde el estado, mientras otros aspiran a conceptuarlo con sincera preocupación, aunque nadie logra precisarlo. En líneas muy generales y dentro de la nebulosa que parece quererse abarcar en las diversas tentativas de conceptualización, éste tiene en común con otras actividades delictivas su continuidad, en general -aunque no siempre- emprendida grupalmente y que se prolonga de modo indefinido. La prisionización de miembros del grupo es una coacción directa, pero no detiene de inmediato la actividad del grupo, sino que lo va debilitando hasta conseguir ese objetivo. No obstante, como esto puede demorarse también indefinidamente, no sería viable una coacción directa indefinida ejercida sobre personas individuales en razón de la actividad que despliegan otros. Mientras la actividad continúe, la pena (prisionización) de miembros del grupo, materialmente hablando será coacción directa, y sólo será mero poderpunitivo a partir del momento en que cese la actividad y se prolongue la prisionización; inversamente, si se agotase la pena antes del cese de la actividad del grupo, ésta habrá funcionado en la realidad como límite racional a la coacción directa. 11. La función de coacción directa que la actividad punitiva desempeña en estos casos no puede confundirse con la función manifiesta de prevención general negativa, como teoría positiva de la pena. Esta última es expostfacto y respecto de una actividad futura que no se ha emprendido y ni siquiera se sabe si se emprenderá; la coacción directa es infacto: respecto de una actividad en curso 41 Sobre su inconstitucionalidad, Blando, p. 143; en referencia a extranjeros indocumentados, Burgos Mata, p. 28 y ss., y desde hace varias décadas, Paz Anchorena, Curso, p. 403. 42 Cfr. Infra § 16. III. Elementos pautadores y teoría negativa de la pena 51 de realización. El ilusionismo del estado de policía se vale de laemergenciapenal, elevando cualquier riesgo culturalmente creíble a la categoría de mal cósmico, para transformar ideológicamente todo el ejercicio de poder punitivo expostfactoen poder de coacción directa infacto. No existe riesgo de que el reconocimiento de la naturaleza de coacción directa de este poder lo sustraiga al derecho penal y a las agencias jurídicas. La experiencia histórica y la cotidiana muestran el claro carácter de ley eventualmente penal en todas las que lo habilitan. De allí que la racionalidad de la coacción directa deba ser siempre controlada por una agencia jurídica y únicamente la inmediata o instantánea puede quedaren manos de las agencias ejecutivas (sin perjuicio dei posterior control de su uso), pero en esos casos debe reunir los requisitos de la legítimadefensa o del estadode necesidad, que son disposiciones permisivas que en la coacción directa se tornan imperativas para los funcionarios. La propia Constitución y el derecho internacional dan cuenta de esto, al regular muy precisamente los pocos casos en que la coacción directa diferida o prolongada se pone en manos de agencias políticas, como en el artículo 23°constitucional. El art. 27°delaConvenciónAmericanaeliminacualquierduda acerca de los límites y del control de racionalidad judicial deesas facultades, cuyo objeto no puede ser otro que evitar que su uso concreto pase a ser un ejercicio del poder punitivo, lo que, por otra parte, ya estaba en la Constitución: durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. El control de racionalidad durante el estado de sitio plantea varios problemas, como el retaceo de información por parte dei poder ejecutivo, basado en razones de seguridad. La vía de control adecuada es el háheas corpus —que no puede suspenders— y, en la medida que las razones que invoque el ejecutivo sean atendibles y la detención no aparezca como irracional por otras causas, la jurisdicción debe evitar la neutralización del efecto coactivo directo de ésta. No obstante, la admisibilidad de las razones de seguridades inversa al tiempo, y, por ende, con su transcurso aumenta el deber de explicación del ejecutivo. Cuando, pese al transcurso del tiempo, el ejecutivo siga negando la información precisa, el poder judicial debe entender que no tiene los elementos para juzgar racional la medida y, por ende, corresponde hacer lugar al hábeas corpus. 12. En cuanto a la prisión preventiva, ésta sólo eventualmente puede asumir el carácter de coacción directa, como en los casos en que sirve para prevenirla inminencia de otro conflicto. La eventual prevención de la venganza que en algunos casos excepcionales puede implicar el ejercicio del poder del sistema penal, sería un supuesto más de coacción directa de ejecución diferida o prolongada, pero en modo alguno puede generalizarse esto hasta convertirlo en un argumento legitimante del poder punitivo y, menos aun, en una teoría positiva de la pena, porque no pasa de ser una función excepcional. III. Elementos pautadores y teoría negativa de la pena: el derecho penal como proveedor de seguridad jurídica 1. Un concepto negativo o agnóstico de pena significa que la misma queda reducida a un mero acto de poder, que sólo tiene explicación política. A renglón seguido se plantea la dificultad para construir una teoría jurídica sobre un puro poder que no admite explicación racional. Se trata de saber si es posible programar decisiones jurídicas acerca de un poder que no está legitimado o que, al menos, no se logra legitimar unívocamente ni en toda su extensión. El derecho penal no tiene por tarea la legitimación de toda la criminalizáción y menos aun del conjunto amplísimo del poder punitivo (negativo o represivo, subterráneo y paralelo, positivo o configurador), sino la de legitimar sólo lo único que puede programar: las decisiones de las agencias jurídicas. Las agencias jurídicas no poseen el poder de criminalizáción primaria (que ejercen las políticas) ni el de criminalizáción secundaria (que ejercen las ejecutivas, junto a todo el resto del poder punitivo). En consecuencia, el único ejercicio de poder que pueden programar no puede exceder el ámbito del reducido poder jurisdiccional que ejercen sobre la criminalizáción secundaria. Tampoco tienen poder para neutralizar la formidable potencia de las restantes agencias del sistema penal, ni para reemplazar los modelos punitivos de decisión de conflictos por modelos que provean soluciones efectivas. En el marco de un inmenso ejercicio de poder no legitimado, las agencias jurídicas sólo pueden decidir acerca del sometimiento al mismo de poquísimas personas, más o menos arbitrariamente seleccionadas, por lo general en función de estereotipos y torpezas (óperas toscas) entrenadas para su protagonismo conflictivo. 52 § 5. Derecho penal y modelo de estado de derecho 2. Los operadores de las agencias jurídicas deben tomar decisiones en esos casos, porque de no hacerlo se extendería sin límites el restante poder del sistema penal y arrasaría con todo el estado de derecho. Este deber decisorio constituye su función jurídica y, como tal, es racional si lo ejerce en la medida en que su propio poder lo permite y orientado hacia la limitación y contención del poder punitivo. Siempre que las agencias jurídicas deciden limitando y conteniendo ¡as manifestaciones del poder propias del estado de policía, ejercen de modo óptimo su propio poder, están legitimadas, como función necesaria para la supervivencia del estado de derecho y como condición para su reafirmación contenedora del estado de policía que invariablemente éste encierra en su propio seno. 3. El modelo de una rama del derecho como programación de un ejercicio de poder que está legitimado en la medida en que contiene, limita o reduce el ejercicio de otro poder que no está legitimado, no es original en el marco general del saber jurídico, sino que ha sido precedido en buena medida por el derecho internacional humanitario, que se basa principalmente en los convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales. Desde la Carta de la ONU la guerra es un ejercicio de poder no legitimado, pero no por ello la guerra desaparece, sino que su consideración como hecho de poder cancela la vieja disputa sobre la guerra justa43. El saber de los juristas no suprime los poderes ilegítimos, porque sólo puede programar el ejercicio del limitado poder de las agencias jurídicas 44 . En el caso del derecho internacional humanitario, está claro que los órganos de aplicación del mismo -principalmente la Cruz Roja Internacional- no tienen poder para evitar ni detener las guerras, sino sólo para limitar y contener parte de su violencia, y esto es justamente lo que hacen y lo único que se les puede exigir que hagan. Nadie duda de la legitimidad ni de la racionalidad del derecho internacional humanitario, precisamente porque se trata de un programa de limitación y contención de un hecho de violencia irracional y deslegitimado. Lo irracional sería exigirle que programe lo que no tiene poder para realizar: la desaparición de las guerras de la superficie del planeta. 4. La idea de que la pena es extrajurídica y tiene semejanza con la guerra 45 no es nueva. En América fue sostenida en el siglo XIX por uno de los penalistas más creativos e intuitivos de ese tiempo, que con toda claridad afirmaba que el concepto de pena no es un concepto jurídico sino un concepto político y agregaba: Quien busque el fundamento jurídico de la pena debe buscar también, si es que ya no lo halló, el fundamento jurídico de la guerra"^. Siguiendo esta línea, el derecho penal puede reconstruirse sobre un modelo muy semejante al derecho humanitario, partiendo de una teoría negativa de toda función manifiesta del poder punitivo y agnóstica respecto de su función latente: la pena (y todo el poder punitivo) es un hecho de poder que el poder 43 Acercadee)Io, Alberdi,£Vcnmé7!ífe/agí<t'rra, p. 25; sobre la relación de guerra y política, el clásico es Clausewitz, De la guerra. I, p. 51 ("Guerra como simple continuación de la política por otros medios"); la inversión de la fórmula en Foucault. La volunté de savoir, p. 13. 44 Desde siempre se reconoció su vínculo con la legítima defensa y el menester de limitarla; por todos, Montesquieu, De l'esprit des lois, X, II, Ocurres, tomo I, p. 182; los autores del derecho internacional público destacaron su condición de calamidad o flagelo atroz, y la necesidad de encerrarla mínimamente en un marco jurídico, v. del Vecchio. El fenómeno de la guerra y la ¡dea de la paz, p. 10. 45 En la actualidad, como una suerte de guerra civil en miniatura o sociedad en guerra consigo misma, caracteriza la pena Garland, Pena e societii moderna, p. 338. 46 Barreta, en "Obras completas", pp. 149 y 151 (el trabajo data de 1886, siendo publicado como apéndice a la 2a edición de Menores e loncos; la Ia, Rio de Janeiro, 1884, no lo incluye). Sobre este autor, Lyra, Direilo penal científico, p. 29; del mismo, Tobías Barreta. O lioniem péndulo; Lima, Tobías Barreta (A época e o homem); Costa Júnior. Tobías Bárrelo, en "Rev. Bras. De Direito Penal", n° 31, p. 97; Mercadante-Paim, Tobías Bárrelo na cultura brasileira. Unía reavaliaeao; Losano. en "Materiali per una storia della cultura giuridica", p. 370; Silveira, O romance de Tobías Barreta; Bárrelo. Luiz Antonio, Tobías Bárrelo. III. Elementos pautadores y teoría negativa de la pena 53 de los juristas puede limitar y contener, pero no eliminar. Resulta racional una teoría del derecho penal que lo programe para acotar - y también para reducir 4 7 - el poder punitivo hasta el límite del poder de las agencias jurídicas, pues se orienta hacia lo único posible dentro de su ámbito decisorio programable. No se pretende legitimar el poder de otros, sino legitimar y ampliar el poder jurídico, que es el único cuyo ejercicio puede orientar, dado que las agencias jurídicas no disponen de otro en forma directa. 5. El derecho penal como programación acotante y contentora del poder punitivo ejercido por agencias no jurídicas, cumple una fundamental función de seguridad jurídica: ésta es siempre seguridad de los bienes jurídicos individuales y colectivos de todos sus habitantes**, y todos estos bienes jurídicos se hallarían en gravísimo peligro si no existiese una acción programada y racional de las agencias jurídicas (derecho penal) que tienda a acotar el ejercicio del poder punitivo que, de otro modo, avanzaría sin límites hacia la tortura, el homicidio, la extorsión, el pillaje, etc., destruyendo al propio estado de derecho (o al estado a secas, porque el estado de policía puro tampoco existe en la realidad, dado que acaba siendo una ficción en la que se amparan grupos que disputan el monopolio de los crímenes más graves). 6. El derecho penal tutela los bienes jurídicos de todos los habitantes en la medida en que neutraliza la amenaza de los elementos del estado de policía contenidos por el estado de derecho. El poder punitivo no tutela los bienes jurídicos de las víctimas del delito, pues por esencia es un modelo que no se ocupa de eso, sino que, por el contrario, confisca el derecho de la víctima: si esa tutela no la proporciona ninguna otra área • jurídica, la víctima debe soportar el resultado lesivo de un conflicto que queda sin solución 49. Las teorías manifiestas de la pena legitiman, junto al poder punitivo, la orfandad de la víctima y el consiguiente derecho del estado a desprotegerla. La invocación de la víctima es discursiva, pero el modelo la abandona sin solución. Con una teoría negativa de la pena queda al descubierto su desprotección, se deja en claro que no se tutelan sus derechos, es posible ponerle límites a su orfandad jurídica (prohibición de doble victimización: programar los elementos pautadores en forma que no agraven y en lo posible alivien la situación de la víctima), pero no puede eliminarla, porque para eso debiera suprimir el modelo punitivo, cuando sólo tiene poder para acotarlo. Los propios discursos que proclaman diferentes fines manifiestos de las penas pretenden paliar la desprotección de la víctima con algunas pequeñas concesiones, por lo general mezclando la pena con otros modelos de solución de conflictos. Estas tímidas tentativas no tienen mucho éxito por la marcada incompatibilidad del modelo punitivo con los de solución de conflictos y, además, porque no cancelan la confiscación del conflicto, al no poder renunciar al modelo punitivo, aunque quepa reconocer la importancia paliativa de los mismos y estimularla. 7. El derecho penal basado en la teoría negativa del poder punitivo queda libre para elaborar elementos pautadores de decisiones que refuercen la seguridad jurídica, entendida como tutela de los bienes jurídicos, pero no de los bienes jurídicos de las víctimas de delitos, que están irremisiblemente confiscados por la criminalización en los pocos casos en que tiene lugar (y completamente abandonados en la inmensa mayoría, en que el sistema penal ni siquiera opera), sino de los bienes jurídicos de todos los habitantes, pues de no ejercer su poder jurídico de limitación, éstos serían fatalmen47 Para la analogía con el derecho internacional humanitario, Durand, en "Revista Internacional de la Cruz Roja", 1981, Ginebra, p. 57 y ss.; Fernández Flores, Del derecho de la guerra, p. 559. 4S Respecto de los distintos conceptos de "seguridad jurídica", con base en la obra de Max Rümelin, Polaino Navarrete, 1996. p. 299. Sobre ello, v. Infra § 8. 49 Con razón se ha puesto en duda, en la perspectiva legitimante tradicional, que pueda haber racionalidad en una institución penal (así. Zolo, en "Diritto pénale, contrallo di razionalitá e garanzie del cittadino", p. 244). 54 § 5. Derecho penal y modelo de estado de derecho te aniquilados por el poder ilimitado de las agencias del sistema penal que acabaría] monopolizando el crimen y considerando delito a cualquier intento de resistencia a monopolio. Los propios discursos legitimantes que reconocen como función al derechi penal la protección de bienes jurídicos MJ deben admitir que no se trata de los biene jurídicos de las víctimas, para lo cual se sostienen argumentos complejos, como que I pena tiene efecto represivo respecto del pasado y preventivo respecto del futuro 5I , qui no se ocupa de la víctima concreta sino que, mediante la estabilización de la norma, s ocupa de las futuras víctimas potenciales 52 , que en el homicidio no se afectaría la vid; de un hombre sino la idea moral de que la vida es valiosa 53 , etc. Todos estos inconve nientes se eluden si se adopta un criterio de construcción teleológica del derecho penal que tenga como meta la protección de bienes jurídicos (seguridad jurídica), pero ei lugar de caer en la ilusión de que protege los de las víctimas (o los de eventuale víctimas futuras y de momento imaginarias o inexistentes), que asuma el compromisi real de proteger los que son efectivamente amenazados por el crecimiento incontro lado del poder punitivo. 8. De este modo no es necesario acudir a ninguna teoría positiva de la pena ni de poder punitivo para obtener en el derecho penal elementos pautadores propios de derecho penal liberal, que profundicen la tradición iluminista y revolucionaria (racio nalista) de la segunda mitad del siglo XVIII y primera del XIX, con la ventaja de evita los componentes legitimantes del viejo liberalismo (contractualismo) penal, que con tienen en germen el autoritarismo, en razón de que cualquier legitimación parcial de poder punitivo es engañosa poique siempre argumenta de modo reversible. L; reversibilidad argumental de las legitimaciones parciales deriva de que el dereclv penal liberal y el autoritario 54 constituyen dos direcciones discursivas incompatibles (a) el derecho penal liberal trata de reducir el poder punitivo, mientras el autorítarii trata de ampliarlo; (b) el liberal procura aumentar el poder de las agencias jurídicas par; acrecentar su capacidad de decisión reductora; el autoritario intenta ampliar el pode de las agencias jurídicas pero sólo mediante su ejercicio a través de un discurso legi timanti del poder de las agencias no jurídicas; (c) el primero refuerza los componentes limitadore del estado de derecho; el segundo refuerza las pulsiones del estado de policía qui pugnan por neutralizar los anteriores; (d) el primero tutela los bienes jurídicos de todo los habitantes; el segundo reconoce un único bien jurídico, que es el poder del gober nante; (e) el primero acota la tendencia verticalizante (jerárquica y corporativa) de 1; sociedad y permite la subsistencia de vínculos horizontales (comunitarios); el segundi procura destruir los vínculos horizontales (comunitarios) y verticalizarcorporativamenti a la sociedad. Por todo ello, en cuanto el primero adopta elementos del segundo, quedi totalmente contaminado y neutraliza su función contentora; a eso obedece el fracasi de todas las tentativas de combinación ensayadas y, particularmente, la del viej< liberalismo penal racionalista. IV. Posibles argumentos exegéticos contra la teoría negativa 1. Lus lecturas que no superan el contenido semántico inmediato de las palabras legales y qu cierran el discurso a lodo dato de la realidad o del mundo tienen eficacia en los segmentos jurídico refractarios a la problematización de los conceptos. Desde una perspectiva semejante sería posibl rechazar una teoría negativa de la pena y, por ende, una construcción del derecho penal fundada e 50 Por ejemplo, Ebert, Strufrecht, p. 2; Gropp, Strafrecht, p. 38; Wessels-Beulke, 1998, p. 2: Berdug y otros, Lecciones, p. 4 y ss. 51 Ebert. loe. cit. 52 Gropp, p. 27. IV. Posibles argumentos exegélicos contra la teoría negativa 55 ella, objetando escollos basados en la legislación positiva de casi todos los países. Estos posibles argumentos serían del tipo de los siguientes ejemplos de la legislación vigente: la teoría negativa no sería compatible con la función de seguridad de las cárceles del art. 18o constitucional; con el párrafo 6 o del art. 5 o de la Convención Americana, que establece que la finalidad esencial de las penas privativas de libertad es la reforma y la readaptación social de los condenados (más lejanamente, con el párrafo 3 o del art. 10° del Pació Internacional de Derechos Civiles y Políticos); con el art. 41 del código penal, en cuanto se refiere a la peligrosidad; etcétera. 2. En rigor, éstos no serían argumentos de positivismo jurídico sino de exégesis jurídica, puesto que, en cierto sentido, toda aplicación de la metodología dogmática puede calificarse de positivista. Tratándose de argumentos exegéticos, sólo serían válidos presuponiendo que el derecho penal es un discurso de puro análisis exegético de la ley, que no debe hacerse cargo de nada referido a la real idad ni preguntarse por sus consecuencias sociales, que no debe asentarse sobre ninguna decisión política ni ocuparse de su funcionalidad. La respuesta adecuada a estos argumentos no puede ser otra que la objeción a sus presupuestos metodológicos. 3. No obstante, y sin perjuicio de que su tratamiento en particular corresponde a otros temas, es necesario exponer cuál puede ser la respuesta dentro de una concepción pautadora basada en la teoría negati vade la pena, pues muestra tres hipótesis diferentes: una es una hipótesis que es posible resol ver en el mismo plano exegético; la segunda es un supuesto de interpretación progresiva y la tercera un caso de inconstitucionalidad o de entendimiento compatible con la Constitución, (a) La referencia a laseguridad del art. 18 CN se discute si no se limita a las prisiones preventivas, lo cual no tiene mayor importancia práctica, dado que la mayoría de los presos se hallan en esa situación y casi todos ellos la sufren con carácter punitivo, pero suponiendo que se refiera a todas las privaciones de libertad (preventivas y penas formales), la disposición se limita a excluir el castigo y a imponerla seguridad de los presos, lo que no importa consagrar ninguna función manifiesta, (b) El párrafo 6° del art. 5 o de la CA (inc. 22 del art. 75 CN), que impone la reforma y la readaptación social, asigna a la prisión una función que en las ciencias sociales se demuestra que es imposible. Se trata de un caso de necesaria interpretación progresiva de la ley: si un conocimiento científico o técnico demuestra que la ley previa a éste imponía algo de imposible realización, la ley no pierde vigencia, sino que lo adecuado es que el intérprete la entienda como imponiendo lo más cercano a lo que aspiraba dentro de lo que el nuevo conocimiento admite como posible. En tal sentido debe interpretarse que obliga a extremar los cuidados para evitar que la prisionización acentúe sus estructurales caracteres deteriorantes y a ofrecer (no imponer) la posibilidad de que los prisionizados aumenten sus niveles de invulnerabilidad al poder punitivo, (c) El concepto tradicional (positivista) de peligrosidad es. incompatible con la premisa básica del '^humanismo: todo humano es persona porque está dotado de razón y conciencia (art. l°de la Declaración Universal). Persona implica autonomía deconciencia (elección autónoma entre el bien y el mal);/3í/igro.víV/í(rfimplicadeterminación (negación deelección autónoma). En este sentido, peligrosa puede ser una cosa, pero no una persona. Si por peligrosidad quiere entenderse algo diferente de determinación al mal y, por tanto, se apela a la meniprobabilidad de mal, no pasa de ser un dato estadístico que, en el caso concreto, no puede asegurar nada 5 5 . Como las penas se imponen siempre en casos concretos y a personas determinadas, es inexplicable que una persona pueda sufrir una pena por una información estadística que en su caso puede ser falsa y no cumplirse. El rechazo a la responsabilidad penal por probabilidad es unánime: no es admisible que en los círculos cerrados de posibles autores se sancione a todos; se sabe que es crimen contra la humanidad la ejecución grupal por la presencia de resistentes no individualizados. En síntesis: si la peligrosidad tradicional es entendida como determinación al delito, es inconstitucional por no respetar el concepto de persona; si lo es como probabilidad de delito, también lo es, porque normaliza en el discurso penal el fundamento repugnado en el crimen contra la humanidad de ejecuciones grupales. No en vano este concepto tradicional de peligrosidad es producto de la ideología antihumanista, que naufragó en la Segunda Guerra Mundial 56 .Porende, o biendebeserdeelarada la inconstitucionalidad del art. 41 CP en esta parte, o bien debe ser materia de una interpretación compatible con la Consume ion. " No pierde este carácter aunque se exija una "posibilidad calificada" (así, Figueiredo Dias, p. 441) ••aunque se excluya la vieja "peligrosidad social" (v. González Rus, en Cobo del Rosal, Comentarios, T. L p. 238). Sobre el viejo concepto, por todos. Raggi y Ageo, Derecho Penal Cubano, p. 173. v Cfr. Infra § 22. 56 § 6. Referencia a las principales teorías Excursus: Modelos de discursos legitimantes del poder punitivo § 6. Referencia a las principales teorías I. N e c e s i d a d de s u m e n c i ó n 1. No es posible obviar la mención de los discursos legitimantes del poder punitivo por dos razones básicas: (a) En primer lugar, porque conservan vigencia, aunque con frecuencia no se formulan ahora en sus formas puras u originarias sino en construcciones eclécticas que los yuxtaponen, o bien los presentan bajo nuevas formas enunciativas. En rigor, no hay nuevos discursos legitimantes sino nuevas combinaciones y formulaciones de los tradicionales, (b) Por otra parte, de su visión conjunta resulta su marcadadisparidad, que nunca es de detalle sino de fundamento mismo, por lo cual da lugar acons micciones por completo diferentes e incompatibles. Esto evidencia escasa solidez fundamentadora y crisis permanente en el discurso que, en la práctica, se traduce en una pluralidad de discursos legitimantes que permiten racionalizar cualquier decisión con sólo hallar el discurso apropiado entre los que se ofrecen. Un derecho penal elaborado dogmáticamente, pero que concluye en una práctica tópica (porque permite que el operador elija primero la decisión y luego busque el fundamento), exhibe el incumplimiento de la promesa dogmática de previsibilidad. 2. Las asignaciones de funciones manifiestas a la pena son variables de la general función de defensa social57. Incluso las construcciones que renuncian a todo contenido empírico o pragmático (las llamadas teorías absolutas), también en forma indirecta apelan a la defensa social. El mayor esfuerzo por negarle este contenido lo lie vó a cabo Kant, pero no pudo evitar que su concepto de pena estuviese impuesto por la necesidad de conservar un estado ético en el ser humano: siendo la ética pauta de convivencia social, cualquiera sea el nombre que se le quiera dar, también termina en su defensa. Todas las asignaciones de funciones manifiestas se clasifican de modo análogo desde 1830 5íi y legitiman la confiscación del conflicto, pues son todos intentos de racionalización de la exclusión de la víctima del modelo punitivo. Por ello, pretenden defender(proteger, tutelar o conservar) un ente que no consiste en los derechos de la víctima concreta, sino que pertenece a la sociedad, entendida de modo organicista (o antropomórfico) o contractualista, según que la amplitud del poder punitivo legitimado debilite más o menos al estado de derecho (o, lo que es lo mismo, permita mayor o menor avance de elementos del estado de policía). En las versiones legitimantes de un poder punitivo más limitado suele hablarse de seguridad jurídica en lugar de sociedad, lo que remite a una concepción no organicista de la sociedad. 3. Existen dos grandes grupos de modelos legitimantes del poder punitivo, construidos a partir de funciones manifiestas de la pena: (a) los que pretenden que el valor positivo de la criminalización actúa sobre los que no han delinquido, llamadas teorías de la prevención general y que se subdividen en negativas (disuasorias) y positivas (reforzadoras); y (b) los que afirman que actúa sobre los que han delinquido, llamadas teorías de la prevención especial y que se subdividen en negativas (neutralizantes) y positivas (ideologías re: reproducen un valor positivo en la persona). Cada una de las teorías abarcadas en estos grupos discursivos debe someterse a crítica desde dos perspectivas: (a) desde lo que indican los datos sociales respecto de la función asignada (ciencias sociales); y (b) desde las consecuencias de su legitimación para el estado de derecho (política). En cada uno de estos conjuntos teóricos es necesario detenerse en (a) \a función manifiesta asignada a la pena y, de ella, deducir sus consecuencias en cuanto a (b) la forma en que conciben la defensa social que postulan -los valores que quieren realizar socialmente-. (c) la esencia del delito como contradicción con los mismos y d) la medida de la pena para cada caso. 4. Sin perjuicio de las inexactitudes que impone la síntesis, el cuadro general de las teorías y sus consecuencias puede trazarse del siguiente modo: 57 v., por ej., la defensa social por medio del ejemplo, en la vieja obra de Carnevale, Crítica penal, p. 139. 58 La clasificación parece originaria de Bauer, Die Warnungstheorie, pp. 270-273; se repite a partir de Roder. Estudios, p. 42 y ss.; una exposición moderna, aunque incompleta, en Grupp, Theoríes of Punishinent. II. La función de prevención general negativa 57 (A) Las teorías absolutas (el modelo es Kant) tienden a retribuir para garantizar externamente la eticidad cuando una acción contradiga objetivamente la misma, infiriendo un dolor equivalente al injustamente producido (talión). (B) (a) Las teorías de la prevención general negativa (los modelos son Feuerbach, Romagnosi) se acercan a las absolutas cuando pretenden disuadir para asegurar los bienes de quienes podrían ser futuras víctimas de otros, puestos en peligro por el riesgo de imitación de la lesión a los bienes de la víctima y por eso necesitados de retribución en la medida del injusto o de la culpabilidad por el acto. (b) Se acercan aun más en una segunda versión que aspira a la disuasión para introducir obediencia al estado, lesionada por una desobediencia objetiva y penada en la medida adecuada a la retribución del injusto, (c) Se alejaen una tercera versión en que la disuasión persigue tanto laobedienciaal estado como la seguridad de los bienes de quienes no son víctima, el delito es un síntoma de disidencia (inferioridad ética) y la medida de la pena debe ser la retribución por esta conducción desobediente de su vida. En las tres versiones la medida es una moderación de la ejemplarización. (C) (a) Las teorías de la prevención general positiva en su versión etizada (el modelo es Welzel) refuerzan simbólicamente internalizaciones valorad vas del sujeto no delincuente para conservar y fortalecer los valores éticosociales elementales frente a acciones que lesionan bienes y se dirigen contra esos valores (algunos atenúan el primer requisito hasta casi anularlo) y a las que debe responderse en la medida necesaria para obtener ese reforzamiento (que puede limitarse como retribución a la culpabilidad etizada). (b) Las teorías de Xa. prevención general positiva en su versión sistémica (el modelo es Jakobs) pretenden reforzar simbólicamente la confianza del públicoen el sistema social (producirconsenso) para que éste pueda superar la desnormalización que provoca el conflicto al que debe responder en la medida necesaria para obtener el reequilibrio del sistema. (D) Las teorías de Xa. prevención especial negativa (el modelo es Garofalo) asignan a la pena la función deeliminación o neutralización física de la persona paraconservar una sociedad que se parece a un organismo o a un ser humano, a la que ha afectado una disfunción que es síntoma de la inferioridad biopsicosocial de una persona y que es necesario responder en la medida necesaria para neutralizarel peligro que importa su inferioridad. (E) (a) Las anteriores suelen combinarse con ¡as versiones positivistas de las teorías de Xaprevención especial positiva (los modelos son Ferri, von Liszt, Ancel), que asignan a la pena la función de reparar la inferioridad peligrosa de la persona para los mismos fines y frente a los mismos conflictos y en la medida necesaria para la resocialización, repersonalización, reeducación, reinserción, etc. (el llamado conjunto de ideologías re), (b) Las versiones moralizantes (el modelo es Róder) asignan a la pena la función de mejoramiento moral de la persona para impulsar el progreso ético de la sociedad y de la humanidad en su conjunto, frente a acciones que van en sentido contrario al progreso moral i que son síntoma de inferioridad ética) y en la medida necesaria para superar esa inferioridad. II. L a f u n c i ó n de p r e v e n c i ó n g e n e r a l n e g a t i v a 1. La prevención general negativa, tomada en su versión pura, aspira a obtener con la pena la disuasión de los que no delinquieron y pueden sentirse tentados de hacerlo 59 . Con este discurso, la criminalización asumiría una función utilitaria, libre de toda consideración ética y, por tanto, su medida debiera ser la necesaria para intimidara los que puedan sentir la tentación de cometer delitos, aunque la doctrina ha puesto límites más o menos arbitrarios a esta medida. Se parte de una idea del humano como ente racional, que siempre hace un cálculo de costos y beneficios. La antropología básica es la mi sma de la lógica de mercado, e incluso se la ha racionalizado expresamente, aplicando el modelo económico al estudio del delito, presuponiendo que los delincuentes son sujetos racionales que maximizan la utilidad esperada de sus conductas por sobre sus costos 61) . 2. Desde la realidad social, puede observarse que la criminalización pretendidamente '", En su versión más originaria puede remontarse a Püttman, pp. 257-272; en el nacionalsocialismo, A. E. Günther explicaba el delito como desobediencia a la orden o autoridad del estado, restablecida por la pena, funcionando como ejemplo (Ct'r. Marxen, Der Kampf gegen das libérale Strafrecht, p. 133). 611 Becker, Crime and Punishinent: An Economic Approach, en "Journal of Political Economy", vol. 76. n°2, 1968; Stigler, The optimun enforcement oflaws, en el mismo, vol. 78. May/June, 1970; Roemer, Economía del crimen; Cooter-Ulen. Derecho y Economía, p. 543. 58 § 6. Referencia a las principales teorías ejemplarizante 6I que persigue este discurso, al menos respecto del grueso de del ¡ncuenciacri minalizada, estoes, de delitos con finalidad lucrativa, seguiría la regla selectiva de la estructura punitiva: siempre recaería sobre los vulnerables. Por ende, la disuasión estaría destinada a algunas personas vulnerables y respecto de los delitos que éstas suelen cometer. No obstante, tampoco esto sería verdadero, porque inclusoentre las personas vulnerables y para sus propiosdelitosespecíficos, también la criminalización secundaria es selectiva, jugando en modo inverso a la habilidad. Una criminalización que selecciona las obras toscas no ejemplariza disuadiendo del deiito sinode la torpeza en su ejecución, pues impulsa el perfeccionamiento criminal del delincuente al establecer un mayor nivel de elaboración delictiva como reglade supervivencia paraquien delinque. Notieneefectodisuasivosinoestimulante de mayor elaboracióndelictiva. ? 3. Respecto de oüasfortnas más graves de criminalidad, el efecto de disuasión parece ser aun menos sensible: en unos casos son cometidos por personas invulnerables (cuello blanco, terrorismo de estado), en otros sus autores suelen ser fanáticos que no tienen en cuenta la amenaza de pena o la consideran un estímulo (ataques con medios de destrucción masiva), a otros los motivan estímulos patrimoniales muy altos (sicarios, mercenarios y administradores de empresas delictivas), en otros porque sus autores operan en circunstancias poco propicias para especular reflexivamente sobre la amenaza penal (la mayoría de los homicidios dolosos) o porque sus motivaciones son fuertemente patológicas o brutales (violaciones, corrupción de niños, etc.). Las únicas experiencias de efecto disuasivo del poder punitivo que se pueden verificar son los estados de terror, con penas crueles e indiscriminadas. Semejantes situaciones son coyunturales y, cuando se producen, conllevan tal concentración del poder que los operadores de las agencias pasan a detentar el monopolio del delito impune, aniquilan todos los espacios de libertad social y suprimen o neutralizan a las agencias judiciales. 4. Es verdad que,eventualmente, sobre todo en casos de delitos de menor gravedad, lacriminalización primaria puede tener un efecto disuasivo sobre alguna persona, pero esta excepción no autoriza a generalizar su efecto, extendiéndolo arbitrariamente a toda la criminalidad grave, donde es de muy excepcional comprobación empírica y ni siquiera el mismo protagonista puede afirmarla con certeza. El éxito de la teoría deviene de su pretendida comprobación por introspección en infracciones leves o patrimoniales, pero ese procedimiento no es metodológicamente correcto, pues quien procede por introspección no puede afirmar, desde su status social y ético, si el efecto disuasivo lo tiene la pena o la estigmatización social porel hecho mismo. Esto obedece a que este discurso parte de la ilusión de un panpenalismo jurídico y ético, porque confunde el efecto del derecho en general y de toda la ética social con el de!'poder punitivo: en defi niti va - y esto es muy grave- están identificando el poder \ punitivo con la totalidad de lacultura. La inmensa mayoría de lasociedadevita las conductas aberrantes \ y lesivas por una enorme cantidad de motivaciones éticas, jurídicas y afectivas que nada tienen que ' ver con el temor a la criminalización secundaria. Existe una prevención general negativa, pero que va mucho más allá del mero sistema penal 6 : , pues es fruto de la conminación de sanciones éticas y jurídicas no penales, como también hay un proceso de introyección de pautas éticas que no son la ley penal ni mucho menos. 5. Es claro que no hay convivencia humana sin ley, pero la ley de la convivencia no es penal, sino éticosocial y jurídica no penal. No se sostendría una sociedad en la que sus miembros realizasen todas las acciones que saben que no están criminalizadas y las que saben que no lo serán secundariamente (oque tienen poca probabilidad de serlo), por obvia incapacidad operati vade sus agencias. Por ende, no es la prevención general punitiva la que disuade a las personas y conserva la sociedad; eso no es más que una aberrante ilusión del panpenalismo, que pretende identificar nada menos que a la ley penal con toda la cultura. 6. Cuando una calamidad destruye o altera en profundidad todas las relaciones, a veces se hace necesario apelar a la prevención general disuasiva con medidas casi terroristas, en ocasiones legalmente previstas, como fusilamientos ejemplarizantes de ladrones en bombardeos, epidemias o terremotos. Esto demuestra que no es la criminalización secundaria ordinaria la que cumple la función 61 Destacan las dificultades o imposibilidad de verificación, Bustos Ramírez, p. 75: Kohler, M., Über den Ziisammenlumg. p. 42; la consideran probada con argumentos de sentido común o confundiéndola con la coacción directa, Gimbernat Ordeig, Ensayos penales, p. 21; tiempo atrás, Paz Anchorena, La prevención de la delincuencia, p. 68. 62 Cfr. Rotman, La prevención del delito, p. 72. II. La función de prevención general negativa 59 disuasiva, porque en estos casos, en que se aniquilan las verdaderas bases sociales de la disuasión, no basta con restablecer el poder punitivo ordinario. En la práctica, la ilusión de prevención general negativa haceque las agencias políticas eleven los mínimos y máximos de las escalas penales, en tanto que las judiciales -atemorizadas ante las políticas y de comunicación- impongan penas irracionales a unas pocas personas poco hábiles, que resultan cargando con todo el mal social. Se trata de una racionalización que acaba proponiendo a los operadores judiciales su degradación funcional. 7. En el plano político y teórico esta teoría permite legitimar la imposición de penas siempre más graves, porque nunca se logra la disuasión, como lo prueba la circunstancia de que los crímenes se siguen cometiendo. De este modo, el destino final de este sendero es la pena de muerte para todos los delitos 63 , pero no porque con ella se logre la disuasión, sino porque agota el catálogo de males crecientes con que se puede amenazar a una persona. El discurso intímídatorio ejemplarizador, coherentemente desarrollado hasta sus últimas consecuencias, desemboca en el privilegio de valores tales como el orden y la disciplina sociales, o en un general derecho del estado a la obediencia de sus subditos. En un esquema disuasivo llevado hasta sus límites, el delito pierde su esencia de conflicto en el que se lesionan los derechos de una persona, para reducirse a una infracción formal o lesiva de un único derecho subjetivo del estado a exigir obediencia, con total olvido de que el estado es un instrumentodevida, y no un carceleroo un verdugo 64 . Por otra parte, la pena disuade porintimidación (miedo), pero el grado de dolor que debe inferirse a una persona para que otra sienta miedo, no depende del paciente del sufrimiento sino de la capacidad de atemorizarse del otro. Por ello, debe convenirse en que, en esta perspectiva, las penas aumentan en razón directa a la frecuencia de los hechos por los que se imponen y viceversa. La pena no guardaría ninguna relación con el contenido injusto del hecho cometido, sino que su medida debiera depender de hechos ajenos. En situaciones críticas, con menor consumo, tienden a aumentar losdelitos contra la propiedad y, con lógica disuasoria, deberían aumentar las penas: en la lógica disuasoria, en las crisis económicas deben aumentarse las penas para los más perjudicados. De este modo, la lógicade disuasión intimidatoria propone una clara utilización de una persona como medio o instrumento empleado por el estado para sus fines propios: la persona humana desaparece, reducida a un medio al servicio de los fines estatales. 8. Se ha sostenido que la función de prevención general presupone la racionalidad del ser humano, con lo que evitacaer en ladegradación del derecho penal en derecho policial. De este modo, se sostiene una alternativa entre derecho penal de prevención general y derecho penal policial 65 . Esta opción es falsa pues, por lo general, la racionalidad humana se ejerce en razón inversa a la gravedad del injusto cometido. Dar por sentado que el ser humano hace un frío cálculo de rentabilidad frente a cada impulso delictivo es una ficción, es decir, importa dar por cierto lo que es falso. Es argumento muy pobre para un derecho penal de legitimación, la supuesta necesidad de fundarlo en una falsedad; equivale a confesarque no hay argumento válido para ocultar la naturaleza policial del poder punitivo. 9. Debido al tremendo colapso ético que significa este utilitarismo, los partidarios del discurso de disuasión tratan de limitar la medida de la pena de un modo diferente al que señala la lógica misma de la disuasión; para ello piden en préstamo la retribución del derecho privado. De este modo entran en una contradicción insalvable: si laretribución no alcanza a disuadir, la pena no cumple esa función; para cumplirla en todos los casos debe superar ese límite, o bien, debe distinguir entre la parte sana de la población (que se intimida con la pena retributiva) y los malvados que requieren una prevención especial ilimitada, terminando en algún sistema pluralista con penas limitadas para los primeros y potas ilimitadas (rebautizadas como medidas para los segundos). Esto presupone una clasificación d e los seres humanos entre quienes serían plenamente personas y quienes no lo serían o lo serían parcialmente. Por otra parte, la teoría se complica hasta el extremo cuando quiere prevenirse de) lenorismo de estado al que conduce su lógica interna y busca el límite en la retribución, pues debe decidir qué quiere retribuir. No es suficiente tomar el contenido injusto como indicador único, pues entran en cuestión los problemas de comprensión del mismo y de motivaciones más o menos perversas, por lo cual debe concluir que debe retribuir la culpabilidad. 10. En este punto surge una nuevacontradicción: la práctica policial exige que se impongan penas mayores a los que ya han cometidootros delitos y han sidocondenados anteriormente. Con frecuencia la culpabilidad de éstos es menor, porque su procedencia de clase y su escasa instrucción les reduce *~Cfr. Bettiol-Pettoello Mantovani. p. 826. *• Bettiol. Scrítii Ciuridici, T. II. p. 641. *' Gropp. p. 28. el espacio social, las crimínalizaciones anteriores los estigmatizan y deterioran, reduciéndolo aun más. Para sostener esta práctica policial renuncian a la culpabilidad por el acto y caen en la culpabilidad de autor, entendida como reproche de toda la existencia del mismo. Con ello cuantifican la pena en razón de la conducción de la vida bb, con lo que se propone a las agencias jurídicas que se conviertan en agentes de unaética estatal controladora de la vida todade sus ciudadanos (subditos) y asuman el poder de juzgamiento de las existencias de sus habitantes. La conversión de las agencias jurídicas en agencias morales se contradice con el fin de asegurar los derechos de las personas que se pretende asignar al poder punitivo, pues debe contaminarlos con otros, tales como el orden y \adefensa de entes abstractos que cierran el discurso (la comunidad como pretendida entidad con unidad cultural; la nación en sentido totalitario; la conciencia proletaria convertida en discurso de poder; el sano sentimiento del pueblo como nebulosa irracional, etc.). La lógicade la disuasión hace perder al delito su esencia de lesión jurídica, para convertirlo en un síntoma de enemistad con la cultura que el estado quiere homogeneizar o con la moral que quiere imponer. Queda al descubierto que el poder punitivo tiene carácter verticalista, jerarquizante, homogeneizante, corporativo y, por ello, contrario al pluralismo propio del estado de derecho y a la ética basada en el respeto al ser humano como persona. III. L a f u n c i ó n de p r e v e n c i ó n general p o s i t i v a 1. Ante lo insostenible de la tesis anterior frente a los datos sociales y a las consecuencias incompatibles con el estado de derecho, en las últimas décadas ha tomado cuerpo la legitimación discursiva que pretende asignarle al poder punitivo la función manifiesta de prevención general positiva: la criminalización se fundaría en su efecto positivo sobre los no criminalizados, pero nopara disuadirlos mediante la intimidación, sino como valor simbólico 6T productor de consenso y, por ende, reforzador de su confianza en el sistema social en general (y en el sistema penal en particular) 6a. Así, se afirma que el poder punitivo se ejerce porque existe un conflicto que, al momento de su ejercicio, aún no está superado; por lo cual, si bien éste no cura las heridas de la víctima, ni siquiera atribuye la retribución del daño, sino que hace mal al autor. Este mal debe entenderse como parte de un proceso comunicativo. De este modo, se tiende un puente entre esta teoría preventivista y Hegel, al mostrar a la pena como la ratificación de que el autor no puede configurar de esa manera su mundo. Por ello, se afirma que el poder punitivo supera la perturbación producida por el aspecto comunicativo del hecho, que es lo único que interesa, y que es la perturbación de la vigencia de la norma, imprescindible para la existencia de una sociedad w . En definitiva, el delito sería una mala propaganda para el sistema, y la pena sería la forma en que el sistema hace publicidad neutralizante ™. 2. Desde la realidadsocial'esta teoría se sustenta en mayores datos reales que la anterior. Para ella, una persona sería cri minalizada porque de ese modo se normaliza o renormaliza la opinión pública, dado que lo importante es el consenso que sostiene al sistema social. Como los crímenes de cuello blanco noalteran el consenso mientras no sean percibidos como conflictos delictivos, su criminalización no tendría sentido. En la práctica, se trataría de una ilusión que se mantiene porque la opinión pública la sustenta, y que conviene seguir sosteniendo y reforzando porque con ella se sostiene el sistema social; éste, es decir, el poder, la alimenta para sostenerse. 3. Se trata de una combinación entre la actitud que otrora reducía la religión a un valorinstrumental 7 1 y la vieja tesis de Durkheim, que observaba que el delito también tenía una función positiva al provocar cohesión s o c i a l n , pero que, reformulada en combinación con la anterior, otorgaría valor 66 Cfr. Infra § 43. v. por ejemplo, van de Kerchove, Le droits sans peines, p. 382. Sobre la estabilización del poder mediante la institucionalización, Popitz, Fenomenología del potere, p. 42; en sentido crítico. Baratía, en DDDP, n°2, 1985, p. 247 y ss.; del mismo, en "Fest. f. Arthur Kaufmann", p. 393; Smaus, en "Social Problems and criminal justice", n° 37, Rotterdam. 1987; Melossi. en DDDP, 1/91. p. 26; Pérez Manzano, Culpabilidad y prevención, p. 248. 69 Jakobs, Derecho Penal, p. 8 y ss.; también en ADPCP, 1994. p. 138; en Argentina, se aproxima a esta tesis. Righi, Teoría de la pena, p. 49 y ss. Se ha observado que Jakobs se acerca a una fundamentación hegeliana y abandona la teoría preventivista (así, Schünemann, en "Modernas tendencias en las ciencias del derecho penal y en la criminología", p. 643 y ss.). "' No parece estar muy lejos de esta legitimación Nozick. al afirmar que el miedo general justifica prohibir aquellos actos que producen miedo, aun a víctimas que saben que serían indemnizadas, porque el miedo -como se sabe- se induce y administra (Nozick, Anarquía, Estado y Utopía, p. 78). 71 Por ej.. Lardizábal. Discurso, p. 43. 72 Durkheim. De la división du travail social. 67 68 III. La función de prevención general positiva 61 socialmente positivo a la punición ejemplarizante de un chivo expiatorio comocreadora de consenso, sin preocuparse de que no suceda nada respecto del universo de personas que protagonizan injustos mayores, pero que, por su diferente entrenamiento o mayor habilidad y poder, no son seleccionadas. Desde otro punto de vista constituye una versión renovada de la primaria aplicación del psicoanálisis a la explicación de la justicia penal, llevada a cabo en los años veinte: el consenso lo explicaría la satisfacción por el castigo a quien no se privó de la contención de sus pulsiones 73 . En último análisis, las dos versiones de la prevención general no se hallan tan alejadas, pues mientras la negativa considera que la disuasión es provocada porel miedo, la positiva llega a una disuasión provocada por la satisfacción de quien cree que en la realidad se castiga a quienes no contienen sus impulsos y, por lo tanto, sigue convencido de que es positivo seguir conteniéndolos. En cuanto a las consecuencias sociales de su lógica, no difiere de la anterior: cuanto más injusta sea una sociedad, más conflictiva será (habrá menor consenso) y, por consiguiente, requerirá más y mayores penas para provocar el grado del mismo requerido para generar confianza en el sistema. 4. No es posible afirmar que lacriminalización del más torpe, mostrada como tutelade los derechos de todos, refuerce los valores jurídicos: es verdad que provoca consenso (en la medida en que el público lo crea), pero no porque refuerce los valores de quienes siguen cometiendo ilícitos, sino porque les garantiza que pueden seguir haciéndolo, porque el poder seguirá cayendo sobre los menos dotados. El consenso respecto de quienes ejercen poder dentro de una sociedad no se produce porque les refuerce valores que niegan, sino porque les refuerza su inmunidad ante el poder punitivo. En la práctica, esta teoría conduce a la legitimación de los operadores políticos que falsean la realidad y de los de comunicación que los asisten (relación de cooperación por coincidencia de intereses entre operadores de diferentes agencias del sistemapenal), acondición de que la población crea en esa falsa realidad y no requiera otras decisiones que desequilibrarían el sistema. Se renueva el despotismo ilustrado en nuevos términos: la tiranía -que era preferible al caos en la vieja versión de Hobbeses reemplazada por el engaño comunicacional, preferible al desequilibrio y quiebra del sistema. El derecho penal se convierte en un mensaje meramente difusor de ideologías falsas 74 . 5. Desde lo teórico la criminalización sería un símbolo que se usa para sostener la confianza en el sistema, de modo que también mediatiza (cosifica) a una persona, utilizando su dolorcomo símbolo, porque debe priorizar el sistema a la persona, tanto del autor como de la víctima. Las categorías de análisis jurídico se vaciarían, pues el sistema sería el único bien jurídico realmente protegido; el delito no sería un conflicto que lesiona derechos, sino cualquier conducta que lesione la confianza en el sistema, aunque no afecte los derechos de nadie. El derecho penal fundado en esta teoría debería proponer a las agencias judiciales que impongan penas por obras delictivas toscas, porque se conocen y, de ese modo, lesionan la confianza en el sistema social, pero que se abstengan de hacerlo en los casos que no se conocen, que es lo que en la práctica sucede. La medida de la pena para este derecho penal sería la que resulte adecuada para renormalizare\ sistema produciendo consenso, aunque el grado de desequilibrio del mismo no dependa de la conducta del penado ni de su contenido injusto o culpable, sino de la credulidad del resto. La lógica de la prevención general positiva indica que cuando un sistema se halle muy desequilibrado por sus defectos, por la injusticia distributiva, por las carencias de la población, por la selectividad del poder, etc., será necesario un enorme esfuerzo para crear confianza en él, que no debiera dudaren apelar a criminalizaciones eventualmente atroces y medios de investigación inquisitorios, con ¡al que proporcionen resultados ciertos en casos que, por su visibilidad, preocupan por su poder desequilibran te. La tendencia será a privilegiar la supuestaeficacía en los casos muy. visibles y a eliminar cualquier consideración acotante, desentendiéndose del resto de los casos que no son promocionados por lacomunicación. En buena medida, las teorías acerca de la prevención general positiva describen datos que corresponden a lo que sucede en la realidad, por lo cual su falla más notoria es ética, porque legitiman lo que sucede, por el mero hecho de que lo consideran positivo para que nada cambie, llamando sistema al status quo y asignándole valor supremo. 6. La prevención general positiva sostenida en la referida versión, asentada en principio sobre la concepción sistémica de la sociedad, fue precedida por otra, en el marco de una etización del discurso penal. Esta versión etizante de ¡{¡prevención general positiva pretende que el poder punitivo refuerza los valores éticosociales (es decir, el valor de actuar conforme a derecho), mediante el castigo a sus violaciones. Si bien se sostenía que con ello también protegía bienes jurídicos (dado que el fortale7j 74 Alexander-Staub, Der Verbrecher und seine Richter. Cfr. Terradillos Basoco, en "Pena y Estado", n° I. 1991, p. 22. 62 § 6. Referencia a las principales teorías cimiento del valorque orienta la conducta conforme aderechodisminuye la frecuencia de las acciones que lo lesionan), la función básica seria la primera: elfortalecimiento de la conciencia jurídica de la población. Ambas se combinaron en la fórmula según la cual, tarea del derecho penal es la protección de bienes jurídicos mediante la protección de valores de acción socioéticamente elementales 75. Esta función explicaría que la violación a los deberes impuestos por los valores más primarios o elementales 76 (abstenerse del parricidio, porej.) requieran penas más severas y viceversa. 7. En el nivel de la realidad social, esta versión sostiene que la efectividad de la función éticosocial se vincula con el grado de firmeza con que la acción estatal pretende reforzar los valores, lo que no dependería tanto de la gravedad de las penas como de la certeza de la criminalización. Ante la comprobación de que laregla de lacriminalizaciónsecundariaes su excepcionaüdad. el requisito que esta teoría considera necesario para su función se derrumba. Por ello, la posterior versión sistémica se conformará con que el poder punitivo normalice, es decir, con que haga que el público tenga esa certeza, aunque estadísticamente sea falsa. En la práctica, los valores éticosociales se debi litan cuando el poder jurídico se reduce y las agencias del sistema penal amplían su arbitrariedad (y a su amparo cometen delitos), siendo el poder punitivo el pretexto para ejercer ese poder. Tampoco refuerza los valores sociales la imagen bélica que siembra la sensación de inseguridad para que la opinión exija represión y, porende, mayor poder descontrolado para las agencias ejecutivas (y menorpoder limitador en las agencias jurídicas). 8. En modo alguno se debe sostener que el saber del derecho penal se halle desvinculado de la ética, sino todo lo contrario: el derecho penal que no se asienta en la ética merece el calificativo carra riano de schifosa scienza. Pero lo que debe observarse a esta tentativa de etización es que (a) frente al inmenso poder de vigilancia (y corrupción) que acumulan las agencias que lo ejercen, la defensa de los valores éticos fundamentales no puede llevarse a cabo mediante la legitimación de ese poder, sino precisamente a través de su contención y limitación, (b) Además, es válido también respecto de esta versión lo que se dijo con referencia al pretendido valor simbólico: no se refuerzan los valores éticos, sino que se fomenta la certeza de que quienes son invulnerables lo seguirán siendo, (c) Presupone que todo tipo penal recoge valores éticosociales básicos, lo que es falso. En las complejas sociedades modernas no hay un único sistema de valores y, además, la posición contraria está consagrando al estado como generador de valores éticos, lo que implica una dictadura ética. 9. En el plano teórico, cabe deducir que para esta versión etizante la esencia del delito no fincaría tanto en el daño que sufren los bienes jurídicos, como en el debilitamiento de los valores éticosociales (la conciencia jurídica de la población), de lo cual lo primero sería sólo un indicio. Esto tiene el inconveniente de que se remite a una lesión que no es posible medir y, al independizar cada vez más la lesión de bienes jurídicos de la lesión ética, se abre la puerta para la negación del principio de lesi vidad, pues se conservaría sólo por razones formales. En último término tiende a la retribución de una vida desobediente al estado. IV. L a f u n c i ó n de p r e v e n c i ó n especial positiva 1. Siguiendo primero el modelo moral 7 7 y más tarde el médico-policial 7li , se intentó legitimar el poder punitivo asignándole una función positiva de mejoramiento sobre el propio infractor 79 . En la ciencia social está hoy demostradoque la criminalización secundaria deteriora al criminalizado y más aún al prisionizado. Se conoce el proceso interactivo y la fijación de rol que conlleva requerimientos conforme a estereotipo y el efecto reproductor de la mayor parte de la criminalización Sü . Se sabe que 75 Así, Welzel, Da Deutsche Strafivcht. p. 5. La idea del derecho como mínimo ético corresponde a Jellinek, Die sozialethische Bedeutung von recht, p. 45. 77 Roder y la Besserungstheorie (de Karl David Augusl Rodcr, en castellano. Las doctrinas y Estudios; v. Infra § 2 1 ; contra este modelo, Cariara, Enmienda del reo assunta come ¡mico fondamento e fine delta pena. p. 191 y ss. 7!i Fue el llamado positivismo criminolóeico, iniciado por policías y desarrollado por médicos. Cfr. Infra § 22. 79 No debe olvidarse tampoco la prevención especial sostenida por Grolman, Gnmdsatze, p. 6. Modernamente. Kaiser, Strategien und Prozesse strafrechtlicher Sozialkomrolle, p. 6 y ss.; Rotman. L'evotution de la penseé juridique sur le bul de la sanction pénale, p. 163 y ss.; Würtenbergcr. en Die nene Ordnung. Desde un planteo determinista, por todos. Bauer. Das Verhrechen und die Gessellschaft. 8,1 Lemert. en Clinard, "Anomia y conducta desviada", p. 44. 16 IV. La función de prevención especial positiva 63 la prisión comparte las características de las instituciones totales o de secuestro 81 y la literatura coincide en su efecto deteriorante, irreversible en plazos largos 8 2 . Se conoce su efecto regresivo, al condicionara un adulto a controles propios de la etapa infantil oadolescente y eximirle de las responsabilidades propias de su edad cronológica 83 . No se sostiene la pretensión de mejorar mediante un poder que hace asumir roles conflicti vos y que fija los mismos a través de una institución deteriorante, en la que durante tiempo prolongado toda su población es entrenada recíprocamente en el continuo reclamo de esos roles. Se trata de una imposibilidad estructural que no resuelve el abanico de ideologías re: resocialización, reeducación, reinserción, re personalización, reindividualización, reincorporación. Estas ideologías se hallan tan deslegitimadas frente a los datos de la ciencia social, que se esgrime como argumento en su favor la necesidad de sostenerlas para no caer en un retribucionismo irracional, que legitime la conversión de ¡as cárceles en campos ele concentración 84 . 2. Los riesgos de homicidio y suicidio en prisión son más de diez veces superiores que en la vida libre 85, en una violenta realidad de motines, violaciones, corrupción, carencias médicas, alimentarias e higiénicas y difusión de infecciones, algunas mortales, con más del cincuenta porciento de presos preventivos 86 . De este modo la prisionización se ejerce sin sentencia, en forma de pena corporal y eventualmente de muerte, lo que lleva hasta la paradoja la imposibilidad estructural de la teoría. La regla es que cuando una institución no cumple su función no debe empleársela. En la realidad paradojal de la región, no debieran imponerse penas si se sostuviese coherentemente la tesis preventi vista especial positiva. La circunstancia de que ni siquiera se mencione esta posibilidad prueba que la prevención especial es sólo un elemento del discurso. 3. En el plano teórico este discurso parte del presupuesto de que la pena es un bien para quien la sufre, sea de carácter moral o psicofísico. En cualquier caso, oculta el carácter penosa de la pena y llega a negarle incluso su nombre, reemplazándolo por sanciones y medidas. Si la pena es un bien para el condenado, su medida será la necesaria para realizar la ideología re que se sostenga y no requerirá de otro límite. El delito sería sólo un síntoma de inferioridad que indicaría al estado la necesidad de aplicar el benéfico remedio social de la pena. Si el delito es sólo un síntoma, la ideología re debe postular que, a partir de ese síntoma, el estado debe penetrar en toda la personalidad del infractor, porque la inferioridad lo afecta en su totalidad. Por ello, estas ideologías no pueden reconocer mayores límites en la intervención punitiva: el estado, conocedor de lo bueno, debe modificar el ,«v-de la persona e imponerle su modelo de humano. Como la intervención punitiva es un bien, no sería necesariodefinirmuy precisamente su presupuesto (el delito), bastandounaindicaciónorientadora general. De igual modo, en el plano procesal no sería necesario un enfrentamiento de partes, dado que el tribunal asumiría una función tutelar de la persona para curar su inferioridad. La analogía legal y su correlato procesal -el inquisitorio- serían instituciones humanitarias que superarían los prejuicios limitadores de legalidad, acusatorio y defensa, que perderían sentido como obstáculos al bien de la pena, que cumpliría una función de defensa social al mejorar las células imperfectas del cuerpo social, cuya salud-como expresión de lade todas suscélulas-es lo queen último análisis interesaría. Es claro que. con este discurso, el estado de derecho es reemplazado por un estado de policía paternalista, clínico o moral, según que el mejoramiento sea policial biológico materialista (positivismo criminológico) oético idealista (correcionalista). En definitiva, se tratade una intervención del estado que, en casode ser factible-contra todos los datos sociales-consistí ría en una imposición de valores en que nadie cree, privada de todo momento ético 87 , desde que desconoce la autonomía propia de la persona. 81 Cfr. Goffman. Manicomios, prísoes e conventos; también. Sales Heredia, en "Iter criminis", 2001, p. 99 y ss. 82 Cohen-Taylor, Psychological Survival; con base en ello, se propone que las penas de privación de libertad no superen los quince años (Cfr. Zugaldía Espinar, Fundamentos, p. 258). 8:1 Cfr. Güilo, Delirio, pena e storicismo, p. 16 y ss.: Castex-Cabanillas, Apuntes para una psicosociología carcelaria; en los propios manuales penitenciarios se recomienda no agravar los sufrimientos inherentes a la prisionización (por ej.. IIDH, Manual de buena práctica penitenciaria, p. 28). 84 Expresanietile. Solíz Espinoza, Ciencia Penitenciaria, p. 95; mucho más prudentemente. Rotman, lieyond Punishment. 85 Cfr. Daigle. en "Rev. se. Crim. et. Droit penal comparé", n" 2, abril-junio 1999, p. 303. 86 Cfr. Magliona-Sarzotli, en DDDP 3/93, p. 101 y ss.; Ferrazzi-Ronconi, en DDDP, 3/93, p. 133. 87 Bettiol. Scritti Giuridici, Le tre ultime lezioni brasiliane, p. 41; se ha sostenido que el paradigma del tratamiento es incompatible con la secularización de la pena, que impide al estado imponer una moral (así. de Carvalho. Pena e garantías, p. 286). 64 § 6. Referencia a las principales teorías V. L a f u n c i ó n de p r e v e n c i ó n especial n e g a t i v a 1. Para la prevención especial negati va lacriminalización también se dirigealapersona criminalizada, pero no para mejorarla sino para neutralizar los efectos de su inferioridad, a costa de un malpara la persona, pero que es un bien para el cuerpo social. En general, no se enuncia como función manifiesta exclusiva, sino en combinación con la anterior: cuando las ideologías re fracasan o se descartan, se apela a la neutralización y eliminación 88 . En la realidad social', como las ideologías re fracasan, la neutralización no es más que una pena atroz impuesta por selección arbitraria. Sin duda que tienen éxito preventivo especial: la muerte y los demás impedimentos físicos son eficaces para suprimir conductas posteriores del mismo sujeto. 2. A nivel teórico es incompatible la idea de una sanción jurídica con la creación de un puro obstáculo mecánico o físico, porque éste no motiva el comportamiento sino que lo impide, lo que lesiona el concepto de persona (art. I o de la DUDH y art. 1° de la CADH), cuya autonomía ética le permite orientarse conforme a sentido. Por ello, cae fuera del concepto de derecho, al menos en el actual horizonte cultural. Al igual que en el discurso anterior-del cual es complemento ordinario- lo importante es el cuerpo social, o sea que responde a una visión corporativa y organicista de la sociedad, que es el verdadero objeto de atención, pues Jas personas son meras células que, cuando son defectuosas y no pueden corregirse, deben eliminarse. La característica del poder punitivo dentro de esta corriente es su reducción a coacción directa administrativa: no hay diferencia entre ésta y lapena, pues ambas buscan neutralizar un peligro actual. 3. La defensa social es común a todos los discursos legitimantes, pero se expresa crudamente en esta perspectiva, porque tiene la peculiaridad de exponerla de modo más grosero, pero también más coherente: como no es posible esgrimir una defensa frente a una acción que no se ha iniciado y no se sabe si se iniciará, la forma coherente de explicarla es a través de la metáfora del organismo social. Por otra parte, cuando se observó que la pena no beneficia a todos sino a una minoría detentadora de poder 89 , no se lo negó sino que se respondió que la pena siempre beneficia a unos pocos 90 . V I . La. p e n a c o m o p r e v e n c i ó n de la v i o l e n c i a 1. La teoría del derecho penal mínimo (minimalismo o reduccionismo penal) ha expuesto un concepto de pena de clara inspiración liberal, que constituye uno de los más acabados esfuerzos contemporáneos desde esta posición 9 I . Según ese concepto, con la pena se debiera intervenir sólo en conflictos muy graves, que comprometen intereses generales, y en los que, de no hacerlo, se correría el riesgo de una venganza privada ilimitada. De este modo el poder punitivo estaría siempre junto al más débil: a la víctima en el momento del hecho y al autor en el de la pena 92 . Otros autores postulan un doble garantismo: uno negativo, como límite al sistema punitivo, pero sobre todo, uno positivo, derivado de los derechos de protección que debe prestar el estado, en particular contra el comportamiento delictivo de determinadas personas 93 . Este garantismo positivo exigiría un cambio profundo de la política criminal, que de su orientación hacia la eficiencia debiera pasar a la defensa de derechos 94 . 2. La criminalización actual no cumple esta función, salvo en casos excepcionales. La teoría del derecho penal mínimo reconoce esto y, por lo tanto, propone la reducción radical del poder punitivo. No hay nada objetable en que las agencias políticas traten de disminuir la criminalización primaria a los pocos casos graves en que, por no haber una solución culturalmente viable, se correría el riesgo de provocar peores consecuencias para el autor y quizá también para la víctima y para terceros y que, además, las agencias judiciales se atuvieran a las estrictas reglas acotantes del derecho penal liberal. 88 A este respecto es paradigmática la obra de Garofalo, La Criminología. Así, Vaccaro, Génesis y función de las leyes penales. En este sentido, Carnevale, Crítica penal, p. 109. 91 En esta corriente, especialmente, Baratía, en "II diritto pénale alia svolta di fine millenio, Atti del Convegno in ricordo di Franco Bricola" y Ferrajoli, Diritto'e ragione. Teoría del garantismo pénale. 92 Sus objetivos en. Ferrajoli, Diritto e ragione, p. 331 y ss.; del mismo, La pena in una societá democrática, en "Questione Giustizia", 1996, p. 529; sobre ello. Guzmán Dalbora, en "Anuario de Filosofía Jurídica y Social", Valparaíso, 1993, p. 209 y ss.; lo vincula con Nozik, Fiandaca, en Letizia Gianfonnaggio (Org.), "Le ragioni del garantismo", p. 272. 93 Así, Baratta, en "II diritto pénale alia svolta di fine millenio", p. 44. 94 Baratta, en "Deviance et societé", n° 3, 1999. p. 250. 89 90 I. Derecho penal de autor 65 Pero debe advertirse que lo que se propone es todo lo contrarío de lo que sucede e implica la postulación de un modelo muy diferente de sociedad. Si en esa hipotética sociedad futura se redujese tanto el número de conflictos criminalizados, se acercaría mucho a las propuestas abolicionistas, pues la discusión estaría reducida al remanente mínimo. Pero como en los modelos actuales de sociedad sólo por excepción la pena asume la función que el minimalismo penal imagina en una sociedad futura, no creemos que corresponda centrar la discusión en torno de un remanente hipotético. La discusión centrada en ese tema lleva a una disputa que no tiene consecuencias prácticas inmediatas, pues se acaba disputando si puede suprimirse totalmente el poder punitivo o sólo reducirlo radicalmente, cuando la realidad actual muestra una tendencia exactamente opuesta. 3. En efecto: el minimalismo acaba discutiendo con el abolicionismo. Esa es la cuestión cuando se distingue entre la pregunta acerca de por qué se imponen penas de la interrogación sobre por qué debe existir la pena, considerando que la primera admite una respuesta empírica, en tanto que la segunda es un pseudoproblema 95 . Pero lo cierto es que el centro de interés en cuanto a la función manifiesta de la pena y para el actual saber jurídico penal, es saber si existe unafunción manifiesta del poder punitivo tal como es ejercido en esta sociedad, dado que el discurso del derecho penal se orienta básicamente a las decisiones que las agencias jurídicas deben adoptar en el presente. El minimalismo no pretende proporcionar una legitimación a este poder punitivo y, por ende, no provee ninguna teoría de la pena apta para el presente. Tampoco es posible interpretarlo de modo relcgitimante, porque la legitimidad de un poder no depende de que sea necesario en una centésima parte o en otra forma completamente diferente. 4. La selección de unos pocos por la grosería de sus obras toscas o por su condición de aislados perdedores de invulnerabilidad, no son suficientes para legitimar un ejercicio de poder de efectos letales, deteriorantes y corruptores, que tiende estructuralmente a detentar la suma del poder público. Este poder punitivo no es legitimado por la tesis del minimalismo penal, de modo que no puede ser tratada como una nueva teoría de la pena, sino como una propuesta política digna de ser discutida' pero de cara al futuro. Por otra parte, es dudoso que una coerción limitada a evitar conflictos (venganza) o a interrumpirlos (defender a la víctima), sea realmente una pena: cuando estos riesgos existen en forma efectiva o inminente, cabe pensar en coacción directa actual o diferida. Si estas situaciones se presumen, se cae en un discurso legitimante no muy diferente de los tradicionales, que siempre sostuvieron la necesidad del poder punitivo para impedir la reaparición de formas primitivas de castigo 96 ; en rigor, (a) si en el caso concreto no se convoca a la víctima (confiscación) se estaría presumiendo su intención de venganza, lo que puede ser falso; y (b) si se presume lo anterior, también se presume que el infractor está en peligro y se le impone una protección que puede no desear. Pese a la existencia del poder punitivo amplio, se sabe que existen hechos crueles de venganza 97 , como también se conocen casos de gravísima impunidad, que no dieron lugar a estas reacciones (la impunidad de genocidas en la Argentina y en Chile, por ejemplo). § 7. Derecho penal de autor y de acto I. Derecho penal de autor 1. La clasificación de discursos legitimantes del poder punitivo desde la perspectiva de las funciones manifiestas asignadas a la pena por las dispares teorías legitimantes del poder punitivo, puede reordenarse desde cualquiera de las consecuencias que se derivan de ellas, por ejemplo, desde la proyección de la función mediata (distintas versiones de la defensa social), desde los criterios de medición de lapena o de responsabilidad por el delito, o desde la esencia asignada al delito. S i se elige una revisión teórica reordenando las posiciones desde la perspecti vade los criterios de responsabilidad, las consecuencias no son muy diferentes, al punto de que se ha propuesto la necesidad de elegir uno de ellos, pues la ausencia de todo criterio produciría más daños que los beneficios de la pena 98 . 1,5 Ferrajoii, Diritto e ragione. p. 321. Así, por ejemplo. Merkel, Adolf, Derecho Penal, p. 256; igual en la actualidad, Trechsel, Schweizerisches Strafrecht, p. 21; Cadoppi y otros, Introduzione al sistema pénale, I, p. 309. 97 La vendetta de los corsos y otras imposiciones talionales análogas se recuerdan en la antropología desde siempre (por ej. Oliveira Martins, Quadro das instituióes primitivas, p. 170). * Así, Baurmann, Folgenorientierung itnd subjektive VerantwortUchke.it: el planteo es un tanto sotprendente, pues si no hay criterio válido, lo lógico es reducir el poder punitivo. 96 66 § 7 . Derecho penal de autor y de acto Si se opta por replantear la cuestión desde el plano de la esencia del delito, puede reordenarse la clasificación en razón de las dispares concepciones de la relación deldelito con el autor. En estaclave, en tanto que para unos el delito es (a) una infracción o lesión jurídica, para otros es (b) el signo o síntomade una inferioridad moral, biológicao psicológica. Para los primeros, el desvalor-aunque no coincidan en el objeto- se agota en el acto mismo (lesión); para los segundos, es sólo una lente que permite ver algo en lo que se deposita el desvalor y que se halla en una característica del autor. Extremando esta segunda opción, se llega a que la esencia del delito radica en una característica del autor que explica la pena. El conjumo de teorías que comparte este criterio configura el llamado derecho penal de autor. 2. Este derecho penal imagina que el delito es síntoma de un estado del autor, siempre inferior al del resto de las personas consideradas normales. Este estado de inferioridad tiene para unos naturaleza moral y, por ende, se trata de una versión secularizada de un estado de pecado jurídico, en tanto que para otros es de naturaleza mecánica y, por lo tanto, se trata de un estado peligroso. Los primeros asumen expresa o tácitamente \afunción de divinidad personal y \os segundos asumen la de divinidad impersonal y mecánica. 3. Para quienes asumen una identidad divina personal, el ser humano incurre en delitos (desviaciones) que lo colocan en estado de pecado penal. Esta caída se elige libremente, pero cuanto más permanece en ella e insiste en su conducción de vida pecaminosa, más difícil resulta salir y menos libertad se tiene para hacerlo. El delito es fruto de este estado, en el cual el humano ya no es libre en acto, pero como fue libre al elegir el estado, continúa siendo libre en causa (el queeligió la causaeligió el efecto, conforme al principio versan in re ¡Ilícita). En consecuencia, se le reprocha ese estado de pecado penal y la pena debe adecuarse al grado de perversión pecaminosa que haya alcanzado su conducción de vida. El delito no es masque el signo que indica al estado la necesidad de que su sistema penal investigue y reproche toda la vida pecaminosadel autor " . Para este derecho penal el estado es una escuela autoritaria, en la que el valor fundamental es la disciplina conforme a pautas que las personas deben introyectar (no sólo cumplir), y las agencias jurídicas son tribunales disciplinarios que juzgan hasta qué punto las personas han internalizado las pautas estatales, sin importarles loque hayan hecho más que como habilitación para esta intervención. No se reprocha el acto sino la existencia: los operadores jurídicos traducen la omnipotencia del estado omnisciente, que niega muestras de infinita bondad a los disidentes. 4. Para el derecho penal de autor identificado con una divinidad impersonal y mecánica, el delito es signo de una falla en un aparato complejo, pero que no pasa de ser una complicada pieza de otro mayor, que sería la sociedad. Esta falla del mecanismo pequeño importa un peligro para el mecanismomayor, es decir, indica un estado de peligrosidad. Las agencias jurídicas constituyen aparatos mecánicamente determinados a la corrección o neutralización de las piezas falladas. Dentro de esta corriente ni los criminalizados ni los operadores judiciales son personas, sino cosas complicadas, destinadas unas por sus fallas a sufrir la criminalización y otras por sus especiales composiciones a ejercerla. Se trata de unjuegode parásitos y leucocitos del gran organismo social, pero que no interesan en su individualidad sino sólo en razón de la salud de éste. De cualquier manera, es bueno destacar que los argumentos del derecho penal de autor que idolatra a una divinidad mecánica e impersonal, no siempre son consecuentes con sus planteos, pues suelen ocultar posiciones de su versión contraria y vestircon ciencia mecanicista valoraciones meramente moralizantes '"". 5. En ambos planteos el criminalizado es un ser inferior y por ello es penado (inferioridad moral: estado de pecado; inferioridad mecánica: estado peligroso), pero no es su persona ja única que se desconoce, pues el discurso del derecho penal de autor le propone a los operadores jurídicos la negación de su propia condición de personas. En un caso se le propone su autopercepción como procurador de una omnipotencia que interviene en las decisiones existencialcs de las personas; en el otro, como pequeña pieza destinada a eliminar fallas peligrosas de un mecanismo mayor. No es diferente la autopercepción del doctrinario que asume cualquiera de ambos discursos, pues en tanto que en uno es un traductor de la omnipotencia a los operadores judiciales, en otro es un programador de elementos destinados a neutralizar dolencias de un cuerpo orgánico en el que se integra. En su coherencia completa, el derecho penal de autor parece ser producto de un desequilibrio crítico deteriorante de la dignidad humana de quienes ¡o padecen y practican. 99 El autor que con mayor transparencia expuso esta posición fue Allegra, Dell 'abitualitá criminosa. '"" Es demostrativa la consideración de la habilualidud como perversión moral por Gómez. La mala vida, p. 50. II. Derecho penal de acto 67 6. Fuera de estas formas tradicionales y puras, pero integrándolas y complementándolas con un conjunto de presunciones, se halla el nuevo derecho penal de autor que, en la forma de derecho penal de riesgo, anticipa la tipicidad a actos preparatorios y de tentativa, lo que aumenta la relevanciade los elementos subjetivos y normativos de los tipos penales, con lo que se quiere controlar no sólo la conducta, sino la lealtad del sujeto al ordenamiento "". En algún sentido, se encamina a seleccionar una matriz de intervención moral, análoga a la legislación penal de los orígenes de la pena pública ,02 , pero con el inconveniente de que pretende presumir los datos subjetivos, afirmando que la responsabilidad surge de procesos de imputación basados en expectativas normativas, y noen disposiciones reales intelectuales internas del sujeto actuante 10í . Este proceso culmina en la vuelta a la presunción de dolo, mediante una llamada normativización, que prescinde de la voluntad real un. II. Derecho penal de acto 1. En sus versiones más puras, el derecho penal de acto concibe al delito como un conflicto que produce una lesión jurídica, provocado por un acto humano como decisión autónoma de un ente responsable (persona) al que se le puede reprochar y, por lo tanto, retribuirle e! mal en la medida de la culpabilidad (de la autonomía de voluntad con que actuó). Este discurso no puede legitimar lapena porque ignora por completo la selectividad estructural (inevitable) de la criminal jzación secundaria, lo que determina que la pena retributiva se convierta en una pena preferentemente dedicada a los torpes, por lo que no se la puede legitimar desde la ética. Sin embargo, al incluir en su planteo la retribución jusprivatista, tiene incuestionables ventajas sobre el anterior. Así, requiereque los conflictos se limiten a los provocados por acciones humanas (nullum crimen sine conducta), una estricta delimitación de los mismos en la criminalización primaria (nullum crimen sine lege) y la culpabilidad por el acto como límite de la pena (nullum crimen sine culpa). En el plano procesal exige un debate de partes ceñido a lo que sea materia de acusación, y de ese modo separa las funciones del acusador, del defensor y del juez (acusatorio). Aunque ninguno de estos principios se cumple estrictamente, nocabe duda que las agencias jurídicas que los asumen deciden con menor irracionalidad y violencia que el resto. 2. Pero el derecho penal de actodebe reconocer que no hay caracteres ónticos que diferencien los conflictos criminalizados de los que se resuelven por otras vías o no se resuelven l05 , sino que éstos se seleccionan más o menos arbitrariamente por la criminalización primaria en el plano teórico jurídico y por la secundaria en la realidad social. Si el derecho penal de acto pretendiese notas prejurídicas del delito, debiera renunciar a la legalidad: si los delitos pudiesen reconocerse ónticamente no sería necesario que los defina la ley. El nullum crimen sine lege y el delito natural son incompatibles. 3. Cuando se pretende buscar datos prejurídicos del delito, el primer argumento suele ser su gravedad. Por cierto que hay delitos atroces y aberrantes, como el genocidio y algunos homicidios, y ambos suelen llamarse crímenes, pero los primeros no siempre son reconocidos como tales por la opinión pública ni siempre provocan el ejercicio del poder punitivo, que frecuentemente se usa para controlara quienes disienten con el poder que los ejecuta. Puede afirmarse que casi todas las muertes dolosas del siglo XX han sido causadas por acciones u omisiones de agencias estatales, en forma tal que, si ese poder fuese legitimado, habría que concluir que la inmensa mayoría de las muertes violentas fueron muertes de derecho público; frente a ellas, las provocadas por particulares son una minoría, respecto de la cual el poder punitivo ha logrado criminalizar sólo una pequeña parte. En mayor medida puede afirmarse lo mismo respecto de las acciones patrimonialmente lesivas: los mayores despojos patrimoniales los han cometido los estados. Por el contrario, hay conflictos de muy escasa gravedad que están primariamente criminalizados y otros en que se condena aun en supuestos de lesiones ínfimas. No obstante, no se criminalizan muchos comportamientos sociales que afectan de modo grave bienes jurídicos fundamentales. No siendo, pues, la gravedad objetiva de la lesión un "" Cfr. Baratta, en "Pena y Estado", n° I. 1991, p. 46; es clara la identificación del derecho penal de autor con el autoritario, y su opuesto con el liberal (cfr. Lascano, Lecciones, I, p. 26). '"- Batista, Algumas matrizes ibéricas do direito penal brasileiro, p. 134. 1113 Lesch. Die Verbrechensbegriff, p. 126, afirma, en forma poco convincente, que incluso Kant. Hegel y Feuerbach basaban la imputación de este modo. "" Cfr. Infra § 34. • ^ En pleno auge del positivismo se negaba la alucinación garofaliana del delito natural (cfr. Navarro je Pulencia. Socialismo y derecho criminal, p. 103). 68 § 7. Derecho penal de autor y de acto posible dato prejun'dico diferencial del delito, puede pensarse que éste se halla en la objetivación de un dato subjetivo referido a la culpabilidad, como puede ser el grado de perversidad de la motivación. Sin embargo, una persona pobre puede sentirse tentada de apoderarse de algo de escaso valor pero que no puede comprar, y una rica puede omitir el pago de una indemnización por muerte en accidente de trabajo, especulando con los intereses que puede percibir de ese dinero: aunque más aberrante es la motivación de la segunda, sólo se criminaliza a la primera. Se impone concluir que, en un derecho penal de acto puro, no existen elementos que permitan distinguir los conflictos criminalizados de los que no lo son, salvo por la criminalización misma. Esto plantea un serio problema político, porque otorga a las agencias políticas la potestad de criminalizar prácticamente cualquier conflicto, lo que implica que éstas pueden ampliar ilimitadamente el ámbito de la materia criminalizada y, con ello, fortalecer de igual modo el poder de vigilancia y selección de las agencias policiales, provocando de esta manera la liquidación del estado de derecho. III. Y u x t a p o s i c i o n e s de e l e m e n t o s antiliberales 1. La incapacidad legitimante de las teorías puras (tomadas desde la función manifiesta de la pena, desde la relación del delito con el autor o desde los conceptos de sociedad que se pretende defender), provocó una complicadísima serie de tentativas de legitimación que procuraron neutralizar la insuficiencia de alguna de las tesis con elementos de otra u otras, hasta el punto de que en la doctrina contemporánea, prácticamente no se sostiene ninguna teoría en estado puro. La propia teoría de la prevención general positiva encarna una defensa social que presupone un concepto de sociedad como sistema, basado en el consenso 106 y muy cercano al organicismo l07 , pero entendido como una tecnología de conservación del sistema, que no requiere eliminar ningún agente infeccioso sino normalizar a las personas: les propone a los operadores judiciales una autopercepción como minielementos de un gigantesco artificio robotizado y autoequilibrable l08 . Coherentemente desarrollada, puede sostener un derecho penal de autor o de acto, siempre que sea eficaz para que los subsistemas del constructo no demanden más de lo que la totalidad del sistema puede ofrecer l09 . De una visión biologista de la sociedad como organismo y los seres humanos como células se ha pasado a una electrónica que concibe a la misma como robot y a los seres humanos como minicomponentes, por efecto de la cibernética. 2. Quienes postulan un derecho penal de culpabilidad (de acto o de autor) y los que postulan uno de peligrosidad (de autor), no pueden compatibilizar sus puntos de vista, porque se basan en dos antropologías inconciliables. Los culpabilistas siempre se manejancon penas retributivas del uso que el humano hace de su autodeterminación "°, en tanto que los peligrosistas le cambian el nombre a la pena (medidas o sanciones) y la reducen a una coacción directa administrativa que busca neutralizar (positiva o negativamente) la determinación del humano al delito, osea, suf&mosapeligrosidad'". No obstante, la imaginación discursiva intentóestas conciliaciones imposibles, mezclando idealismo, materialismo y espiritualismo, objetivismo y subjetivismo valorativos, metafísica y empirismo, nominalismo y realismo, etc., con lo cual el discurso penal -que ya había asumido la potestad de ignorar las ciencias sociales- también se atribuyó la de yuxtaponer arbitrariamente elementos de las corrientes generales del pensamiento. El resultado fue un discurso que pretende indicarles a las agencias jurídicas que consideren al humano como un ente que produjo un mal atribuible a su autodeterminación y, al mismo tiempo, que lo considere como un ente causante de mal, que necesita ser neutralizado: asimismo, el juez debe considerar al humano como una persona con conciencia moral y como una cosa peligrosa. En la práctica con ello se le indica que cuando quiera imponer una pena aunque no haya delito (o cuando habiéndolo no le parezca suficiente la retribución o la neutralización), obvie sus límites, apelando a las teorías contrarias. '"* Acerca de paradigmas de consenso y de conflicto, Palicro. en RIDPP, 1992, p. 850. 107 Cfr. Martindale, La teoría sociológica, pp. 544-546. ios p r e | e n ( j e fundarse en Luhmann, Soziale Systeme, cuyo concepto de autopoiesis lo toma de la biología (cfr. Maturana-Várela, De máquinas y seres vivos). ,m Sobre esto, en sentido crítico, Mosconi, La norma, il senso, il controllo. 110 Aunque se pretendió archivar el debate como "filosófico" (así, Jiménez de Asúa, Lapericolositá, p. 18), éste nunca pudo obviarse: sobre ello. Maycr, Max Ernst, Die schuldhafte Handhmg tmd ihre Arlen im Strafrecht, p. 73; Rivacoba y Rivacoba, El correccionalismo penal, p. 56; Harzer, en "La insostenible situación del derecho penal", p. 33 y ss. " ' Tempranamente criticada por Lucchini, Le droit penal et les nouvelles théories, p. 309; la consideró una ficción jurídica, Soler, Exposición y crítica a la teoría del estado peligroso, p. 190; sobre lainconstitucionalidadde.su presunción, Vassalli, Scritti Giuridici, volumen 1, tomo II, pp. 1507 y 1561. IV. Penas sin delito, penas neutralizantes irracionales e institucionalización de incapaces 69 3. Se inventaron formas de combinar estas antropologías incompatibles en discursos legitimantes tecnocrátieos (los llamados sistemas pluralistas): (a) El llamado sistema de la doble vía (código italiano de 1930, uruguayo de 1933, brasileño de 1940) impone penas retributivas a los imputables y penas neutralizantes (medidas) a los inimputables, pero en ciertos casos se imponen a los imputables penas retributivas y neutralizantes, ejecutándose en ese orden ''-. (b) El llamado sistema vicariante, que impone penas retributivas a los imputables y penas neutralizantes (medidas) a los inimputables, pero en algunos casos permite que las neutralizantes (medidas) reemplacen (vicaríen) a las retributivas, (c) No falta un tercer sistema -que es más incoherente y peligroso aún- que mezcla los dos anteriores: en algunos casos permite que las penas neutralizantes (medidas) reemplacen (vicaríen) a las retributivas y, en otros, impone conjuntamente ambas. Fue el sistema adoptado por el llamado código penal tipo latinoamericano, como producto de la confusión reinante en la década de los años sesenta. 4. Dadoque, con estos sistemas que pretenden combinar lo incompatible, en realidad se consagra la total arbitrariedad punitiva, siempre racionalizable en función de alguna de las teorías que se yuxtaponen, no es exagerada la observación de que el nacionalsocialismo no hizo otra cosa que combinar las tesis conservadoras vigentes en la república de Weimar. Conrazón se afirma que la lucha de escuelas entre el positivismo de von Liszt y el retribucionismo de Karl Binding era nominal, porque ambos sostenían la inocuización de los incorregibles, uno con las medidas y el otro a través de la pena retributiva perpetua o de muerte, ambos coincidiendo en que la amenaza era el proletariado y su estado mayor los delincuentes habituales, lo cual combinó el proyecto de Radbruch de 1922 con un sistema de yuxtaposición de penas y medidas " 3 . Le fue fácil al nacionalsocialismo echar mano de esas categorías y de la culpabilidad por la conducción de vida de Mezger 114 . De allí que sea válida la afirmación de que el nacionalsocialismo no supuso una ruptura sino que fue la continuación de la política criminal conservadora de la etapa de Weimar, o sea, que fue la culminación en acto de la ideología antiliberal histórica alemana " 5 . Este proceso, que aparece transparente en Alemania, se reitera -sólo con datos coy unturales diferentes- en casi todos los países que sufrieron dictaduras. IV. P e n a s sin delito, p e n a s n e u t r a l i z a n t e s irracionales e institucionalización de incapaces 1. En la legislación nacional se establecen algunas penas neutralizantes actualmente llamadas medidas de seguridad y medidas de tratamiento, eorrección y educación " 6 , y que, conforme a la tradición, suelen clasificarse como (a) medidas predelictuales, (b) posdelictuales y (c) para inimputables. Las primeras (predelictuales) son consecuencia del estado peligroso y, en definitiva, de cualquier derecho penal de autor. La vagancia, la prostitución, la ebriedad, la dependencia tóxica, el juego, etc., son considerados estados peligrosos y permiten la imposición de estas penas. No es más que una ampliación abierta del poder de las agencias ejecutivas, que viola todos los principios constitucionales limitadores de la criminalización, pero que permite seleccionar a portadores de caracteres estereotipados sin más prueba que esos caracteres. Es un expediente práctico para la burocracia, porque la estadística de penas sin delito se muestra como signo de eficacia preventiva, ahorrando el esfuerzo de investigación de delitos. En la legislación argentina noexisten, puestoque no se sanciona' l 2 Sobre la doble vía en Austria, Eder-Ricder, Diefreiheitsentziehenden vorbeugenden Massnahmen, p. 13. 113 Muñoz Conde, en "Doxa". 15-16, II, 1994, p. 1033. 114 Cfr. Inlraíj44. 115 Ibídem. no p l ) c r o n bautizadas así por Stooss, Vorentwurfz.it einen Sclnveizerischen SlGB, Allg. Teil, p. 10 y ss.; del mismo, Lehrbuch, p. 192; la distinción con la pena fue aceptada por Birkmeyer, Scbuld und Gejahrlichkeil; Lenz. Ein SlGB ohne Scbuld und Strafe; Bcling, Die Veigeltungsidee und iltre Bedeutung flir das Strafrecbt; Exner, Die Theoríe der Sicberungsinittel. p. 228; Rocco. Le misare di sicurezz.a e gli íiltri di tutela giuridica, p. 113; Rabinowicz. Mesures de Sureté. El positivismo propuso suprimir su diferencia y considerar que tanto penas como medidas son sanciones (en contra, expresamente. Saldaña, Nueva Patología, p. 43; Soler, en ADPCP, 1964, p. 215 y ss.). Hoy. por otra vía, se insiste en desdibujar sus límites (cfr. Righi-Fernández-Pastoriza, Elementos, p. 22). Un desdibujamiento garantista o "nuevo monismo", propone dar a las penas el contenido de las medidas y a éstas las garantías de las penas (Zugaldía Espinar, Fundamentos,p. 142). También se habla de un "monismo flexible" o de un "dualismo atenuado" (sobre ello. García-Pablos, Introducción, p. 150). 70 § 7- Derecho penal de autor y de acto ron las Jeyes que criminalizaban la mala vida o estado peligroso sin delito " 7 , pero su función fue cumplida por las penas contravencionales " s . 2. Las penas neutralizantes irracionales o medidas posdelictuales, son penas que se imponen en razón de características del autor que no guardan relación con la culpabilidad de acto ni con el contenido de injusto del delito ' l 9 . Mediante un simple cambio de denominación, se eluden todas las garantías y límites del derecho penal, por lo cual, con toda razón, se ha denominado a esta alquimia "embuste de las etiquetas" l2 °. Se imponen en razón de tipos normativos de autor, que suelen denominarse reincidentes, habituales, profesionales, incorregibles, etc. En general, violan también la prohibición de doble condena y de doble punición. El código penal prevé como tal la multireincidencia en el art. 52, en forma de reclusión accesoria por tiempo indeterminado, que históricamente es la pena de deportación. Si bien el código penal nunca le dio el nombre de medida -pues no es otra cosa que la pena de deportación copiada literalmente a Francia-, en la vieja ley penitenciaria nacional (art. 115) se le otorgaba ese nombre, respondiendo a la ideología positivista que trató de disfrazar su carácter m . Es inconstitucional por su manifiesta irracionalidad, debido a que excede la medida del injusto y de la culpabilidad del acto, a que viola el non bis in ídem y a que responde a un tipo de autor. La razón de estas penas es otra demanda de carácter burocrático de las agencias policiales l22 : los infractores de escasa importancia no pueden ser legatmente eliminados, por lo cual las agencias policiales requieren una pena eliminatoria que no guarde relación con la magnitud de los delitos | 23 . 3. Las llamadas medidas de seguridad para las personas incapaces de delito que protagonizan un conflictocriminalizado, particularmente cuando se trata de una internación manicomial, implican una privación de libertad por tiempo indeterminado, que no difiere de una pena más que en su carencia de límite máximo y, por ende, por la total desproporción con la magnitud de la lesión jurídica causada l24 . Así lo entendieron los códigos liberales del siglo pasado y, por ello no las establecían, o bien, cuando lo hacían era sólo para suplir lo que hoy, en cualquier caso de dolencia mental grave, debe corresponder al juez civil en función de disposiciones de derecho psiquiátrico. Habiendo en la actualidad disposiciones legales de derecho psiquiátrico, no es racional sostener que una persona, por el azar de haber puesto en funcionamiento las agencias del sistema penal, resulte sometida a esa potestad con la posibilidad de sufrir una pena indeterminada, que incluso puede ser perpetua. La agresividad de un paciente mental no depende del azar de la intervención punitiva, sino de características de laenfermedad que debe valorarel juez civil en cada caso. Se defendió su constitucionalidad con el argumento de que se trata de medidas materialmente administrativas y sólo formalmente penales. Este argumento es una racionalización, porque la rigidez punitiva de la forma condiciona la materia. Dado que la internación de pacientes agresivos se halla legalmente regulada, no se explica una regulación diferente para quienes son objeto del poder criminalizante, como no sea en función de una pena que, como se impone por vía de la selectividad punitiva, resulta arbitrariaT¿>£,¿>e concluirse en su inconstitucionalidadpor constituir expresión de una desigualdad intolerable, fundada en el azar. ' 4. Una rápida mención de las llamadas medidas y de la consiguiente pretensión de limitar el horizonte de proyección del saber penal, mediante un discurso que asigna funciones manifiestas diferentes a distintas sanciones que pretenden combinarse en los sistemas llamados pluralistas, permite concluir que, lejos de tratarse de un intento original, no son más que yuxtaposiciones incohe117 Cfr. Infra § 18. Cfr. Infra § 14. 119 Consideran que la indeterminación de las medidas es una concesión al positivismo y postulan un máximo en función del principio de proporcionalidad. Romano-Grasso-Padovani, Commentario sistemático del códice pénale, III, pp. 207 y 357. 1211 Kohlrausch. Sicherungschaft. Eine Besinmiug auf den Streit.stand, en ZStW, 44, p. 21 y ss.; también. Dreher, Die Veivintlichung ron Strafen und sichernden Massregeln, en ZStW, 65. 1953, p. 481 y ss.: Baumann. Unterbringungsrecht, p. 33. 121 Cfr. Infra § 62. 122 No sin razón se ha dicho que son consideradas la más alta expresión del derecho penal, pero en verdad son su tumba (Bettiol, Scritti Giuridici. Le tre ultime lezioni brasiliane. p. 9). 123 Este género de reclamos en los sucesivos informes anuales de los jefes policiales en las primeras décadas del siglo XX. v. Romay, Historia de lo Policía Federal Argentina. 124 Se trata de otro recurso para imponer penas con discurso tutelar, análogo al empleado respecto de los menore;! (sobre ello, por todos. Cantarero. Delincuencia juvenil v sociedad en transformación, p. 129). 118 VI. La pena como "retribución" 71 rentes de diferentes discursos legitimantes que, al menos en sus formas puras, tienen la ventaja de cierta coherencia ideológica, pero nunca puede obtenerse un argumento racional confundiendo discursos irracionales. V. L a s p r e t e n d i d a s teorías " c o m b i n a n t e s " 1. Como todas las teorías que asignan funciones manifiestas a las penas obtienen, como máximo, su verificación en muy pocos supuestos, la cuestión de la eficacia del derecho penal en perspectiva legitimante tradicional, es mucho más que problemática l25 . Para salir del atolladero generado porel fracaso de todas las teorías, se creyó hal lar el camino mediante la pretendida combinación de funciones o teorías 126. De este modo, se considera que la pena tiene varias funciones, por lo general incompatibles. Esta simultaneidad (explicarla como retribución pero también cumpliendo funciones preventivas generales o especiales) y alternati vidad funcional (si no cumple una, cumple otra), llegó a las leyes y existen códigos que pretenden resol ver el problema de legitimidad por la declaración de una agencia política (art. 25° del CP Boliviano: Tiene como fines la enmienda y la readaptación social del delincuente, asícomo el cumplimiento de lasfunciones preventivas en general \'especial; art. 12o del CP Colombiano de 1980: La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora). Se trata de tentativas de imponer, por decisión de agencias políticas, un cierre de debate para los intérpretes del derecho penal, ante la disolución de su discurso legitimante del poder punitivo. Más allá de la incoherencia teórica, lo grave son las consecuencias prácticas de estas tentativas combinatorias. 2. Semejante equivocidad discursiva conduce a la arbitrariedad, desde que importa proponerles a los operadores judiciales que tomen la decisión que les pl uguiera y luego la racionalicen con la teoría de función manifiesta que se adecué mejor a ella. De esta manera es posible imponeren cualquier caso el máximo o el mínimo de la escala penal, pues si no es adecuada para la racionalización de la pena que se pretende imponer-y que ya se hadecidido- la culpabilidad de acto, puede apelarse a la de autor o a la peligrosidad, si no es útil la prevención especial puede acudirse a la general, etc. Las combinaciones teóricas incoherentes en materia de pena son mucho más autoritarias que cualquiera de las teorías puras, pues suman las objeciones de todas las que pretenden combinar y permiten elegir la peor decisiónen cada caso. No se trata de una solución jurídico-penal, sino de una entrega del derecho penal a la arbitrariedad y la consiguiente renuncia a su función primaria. V I . L a pena c o m o " r e t r i b u c i ó n " 1. Merece una consideración particular una frase frecuente en la doctrina: la esencia de ¡apena es retribución. Ante el fracaso de la prevención especial positiva l27 y las demandas emocionales y demagógicamente alentadas, resurge el llamado retribucionismo o neoretribucionismo 12li. El uso de la expresión se ha vuelto tan dispar, que no se trata de rebatir una teoría funcional de la pena, sino de ocuparse de un elemento autoritario de clausura discursiva. El éxito de la frase proviene justamente de su múltiple sentido, lo que siempre constituye un práctico expediente discursivo para cualquier 125 Sobre ello, Paliero, en R1DPP, 1990, p. 431. Se las ha llamado también teorías de ¡a unión, clasificándolas en aditiva (justicia sobre prevención) y dialéctica (prevención sobre justicia); cfr. Zugaldía Espinar, Fundamentos de Derecho penal, p. 81 y ss.; una clara muestra moderna de preventivismo matizado se halla en Roxin, quien reilera su confianza en la prevención mediante el uso de nuevas tecnologías (Roxin. en "Nuevas formulaciones en las ciencias penales. Homenaje a Claus Roxin", p. 211 y ss.). 127 Estiman que debe superar sus crisis. Silva Sánchez y otros, Casos de la Jurisprudencia Penal, p. 74: Demetrio Crespo. Prevención general e individualización de la pena. ,2!i Se considera que media una suerte de "nostalgia" de Kant y de Hegel. ante el fracaso de las teorías positivas restantes (Cfr. Euscbi, Lnfunzione delta pena: del mismo. La pena in crisi, p. 67; lambién, en Marinucci-Dolcini, "Diritto Pénale in transformazione", p. 134). Sobre retribucionismo: Maurach, p. 5; fundado en justicia. Mayer, M. E., p. 435; sus vínculos con la expiación. Drehcr, en ZStW. n° 65. 1953, p. 484 y ss.; como instrumento, Hippel, Lehrbuch. I, p. 403; Miillcr-Dietz, Strafbegriff und Sirafrecluspflege, p. 111 y ss.; Gallas, Gríinde und Grenzen der Strajharkeit, p. 1 y ss.; como límite a la prevención, por todos, Carrara, Programma, I, p. 394, en favor de un retribucionismo centrado en la víctima. Malamud Goti, Terror y justicia, pp. 228-230. Las tesis antiretribucionistas en Beristain, La runa-retribución, p. 28 y ss.; sobre sus variantes liberales y autoritarias. Palazzo. Introiltizione, pp. 85126 72 § 7. Derecho penal de autor y de acto problema sin solución, porque permite que la objeción a uno de los sentidos pueda responderse con otro, en un permanente juego de equívocos. 2. En principio existe un sentido kantiano de la retribución que, como se verá, se trata de una teoría extremadamente radicalizada de la defensa social y elaborada en forma deductiva, que no admite ninguna contaminación con datos empíricos. Cualquiera sea el juicio acerca de la misma, es innegable que se trata del mayor esfuerzo teórico del racionalismo acerca de la pena y su medida y que por ello se enmarca en el general contexto de la brillante construcción de Kant, sin que sea lícito extraerlo de ésta y mezclarlo con datos empíricos falsos o esgrimirlo cuando las restantes teorías no soportan unaprevia decisión arbitraria. Sólo en este contexto-y hasta cierto punto en el hegeliano ' 2 9 es posible afirmar que se explica, porque es imposible de otro modo reintegrar el derecho violado por el agente ' 30 o restablecer el orden jurídico perturbado por el crimen ' 3 I . 3. Si en el sentido corriente en que suele decirse que pena es retribución, se quiere expresar con ello un juicio fáctico, la pena no es en la realidad retribución, al menos del delito: el delito lo protagoniza un número muy grande de personas, pero el poder punitivo sólo selecciona a los torpes, de modo que si algo retribuye, es la torpeza y no el delito. Si, por el contrario, quiere expresarse un juicio de normatividad (la pena debe ser retribución), se plantean varios problemas, (a) En primer lugar, la estructura del poder punitivo no lo permite, de modo que se estaría pretendiendo que algo sea lo que nunca puede llegar a ser. (b) Además, queda en pie la pregunta de fondo, pues si no se comparte todo el planteo deductivo kantiano, no se explica la razón que fundamenta la necesidad de esa retribución l32 . (c) Por último, tampoco se explica que el mal lo sufra una persona y la retribución la cobre el estado. Para resolver estas cuestiones no resta otra posibilidad que acudir a alguna de las teorías positivas de la pena, con lo cual este pretendido retribucionismo pierde autonomía. 4. Mucho menos explicable es la pretensión de que ¡apena tiene función retributiva. No puede comprenderse unafunción retributiva fuera del marco de una reparación, porque la retribución no es un fin en sí mismo -ni siquiera para Kant- sino un medio que cobra sentido cuando se lo explica asociado a una finalidad diferente, como puede ser la reparación o la venganza 133. Pero ninguna de ambas corresponde a un ente diferente del propio ofendido, como sucede con la pena. 5. Con frecuencia la idea retributiva se emplea en un sentido formalmente oscuro, pero políticamente menos irracional que otros: la retribución es el límite dé ¡apena o su medida. En esta variante, la retribución no es una teoría de la pena, sino un criterio de límite o de cuantificación, que suele morigerar las consecuencias ilimitadas de cualquiera de las teorías de la pena. En general, suele ser enunciado como criterio cuantificador por los partidarios de la prevención general 134 y como límite máximo por los de la prevención especial 135. Pese a ser políticamente menos irracional, este retribucionismo limitativo sufre otra grave tribulación cuando se pregunta por el ente que se retribuye, o sea, por su objeto o contenido, que puede ser el acto, el resultado, la voluntad, la lesión, el animus, la personalidad, el carácter, la conducción de vida, etcétera. 6. Más alláde toda esta confusión argumental, la constante referencia a la retribución es indicativa de que en ella se busca algo semejante a un principio regulativo, y pareciera ser, en definitiva, que esto es lo rescatable del concepto: si con la criminaiización primaria e¡ estado confisca un conflicto, su intervención -por excluir a la víctima y por ser de altísima selectividad y de gran violencia- no 129 Sobre la pena en Kant y Hegel, Betegón, La justificación del castigo, pp. 60 y 19. Sobre retribucionismo hegeliano, Abegg. Lelirbuch p. 59; Welcker. Die letzten Griinde von Recht, Staat und Strafe; Stahl, Die Philosophie des Rechts; Pessina, Elementi. I, p. 30. Hace más de un siglo recibían la respuesta de Jellinek, Die so-ialethische Bedeutung von Recht, Unrecht und Strafe, p. 131. 130 Canónico. Tancredi. ¡ntroduzione, p. 35. 131 Siivela. El derecho penal, p. 289. 132 Se ha sostenido que es necesario para no caer en una administrativización del delito (así, Morselli, en ADPCP, 1995. p. 265 y ss.), pero debe convenirse que esto es sólo un argumento de menor irracionalidad. '",3 Sobre los autores que identifican retribución con venganza, Betegón, La justificación del castigo, pp. 120-121. 134 A un derecho penal ex ante y expost, de acuerdo a un criterio preventivo o retributivo, se refiere Carbonell Maten, Derecho penal, p. 72. 135 Aun negando la retribución, no otra cosa parece ser el límite máximo dado por la culpabilidad en Roxin, p. 59; Luzón Peña, en "Teorías actuales en el derecho penal"; Demetrio Crespo, Prevención general e individualización de la pena, pp. 257 y 318. VI. La pena como "retribución" 73 puede presentarse como racional, pero su irracionalidad reconoce grados y llegaría al límite intolerable cuando no equivalga (o no guarde cierta relación) con la magnitud de la lesión que el conflicto provoque, pues en ese caso el conflicto no sería más que el pretexto para que el poder opere en la medida de su voluntad omnímoda. 7. En otras palabras: al resultado rescatable de la supuesta retribución entendida como principio regulativo, es preferible llamarlo principio de mínima proporcionalidad de la intervención punitiva, considerándolo uno de los límites que debe observar el ejercicio del poder punitivo, y que no se deriva de ninguna naturaleza ni función retributiva de la pena, sino de la necesidad de contener la irracionalidad del poder. Capítulo III: Método, caracteres y fuentes Accattatis, Vincenzo, La difficile lotta per la realizzazione in Francia dell'indipendenza della magistratura, en "Questione Giustizia", 4,1989, p. 1 y ss.; Aftalión, Enrique R., La escuela penal técnico-jurídica y otros estudios penales, Buenos Aires, 1952; Albergati, Fabio, Del modo di ridurre a pace l'inimicitie prívate, Venecia, 1600; Alchourrón, Carlos - Bulygin, Eugenio, Sóbrela existencia de las normas jurídicas, Valencia (Venezuela), 1979; de los mismos. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, 1987; también. 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Cuando el poder judicial sólo ejecuta leyes, en función de un ordenamiento disciplinante de la sociedad y en el marco de un estado verticalizado en forma de ejército, basta con un saber jurídico basado en una interpretación puramente gramatical (exégesis) (estado bonapartista), que hace de la ley de inferior jerarquía una especie de fetiche'; si el poder judicial es un instrumento en manos de una facción que gobierna sin atender siquiera a sus propias decisiones previas, no hay método sino sólo racionalizaciones de la arbitraria voluntad omnímoda del que manda (estado de policía); pero si el poder judicial tiene a su cargo la toma racional de decisiones, en el marco de una Constitución republicana, cuya supremacía debe controlar, el método se orienta hacia la construcción de un sistema (estado constitucional de derecho). Pero incluso dentro del modelo napoleónico, la apelación a la exégesis resulta insuficiente, presentándose sólo como el primer paso de una interpretación útil, pero que no resuelve el problema planteado por leyes gramaticalmente equívocas y con frecuencia contradictorias, sin contar con que el lenguaje nunca es totalmente unívoco. Por ello, es claro que el derecho no es objeto de interpretación sino fruto de ella, o sea, de una variable que no depende sólo de la legislación sino sobre todo de la actividad doctrinal y jurisprudencial2, que nunca es inocente ni aséptica respecto del poder. 2. Cualquier método que no se degrade a una mera metodología de racionalización al servicio del que manda, es decir, cualquier método propiamente jurídico, requiere un análisis exegético (y también histórico y genealógico) de la ley, tanto como una posterior construcción explicativa. En definitiva, se trata de la necesidad de construir un sistema, es decir, de formar un conjunto ordenado enlazando sus elementos. Aproximadamente es lo que se hace desde que los glosadores inauguraron el saber jurídico penal -\ recordándose como primera definición jurídica del delito la de Tiberio Deciani4, pero que se expresa como metalenguaje manifiesto desde el siglo XIX, con la llamada dogmática jurídica \ consistente en la descomposición del texto en elementos simples (dogmas), con los que luego se procede a construir una teoría interpretativa, que debe responder a tres reglas básicas: (a) Completividad lógica, o sea, no ser interiormente contradictoria. No cumple esta regla, por ejemplo, una teoría que considera una misma circunstancia eximente y atenuante, sin compatibilizar los criterios (precisar en qué 1 Dorado. El derecho y sus sacerdotes, p. 43. Guastini-Rebuffa. en la Introducción a Tarello. p. 16. ' En rigor, la modernidad comienza en el siglo XII, con la renovación del derecho justiniuno, cfr. Rüping. Grundriss, p. 33; Morillas Cueva, Metodología y ciencia penal, p. 13: Piano Mortari. Dogmática e ¡nierpretazione, p. 13; Legendre. en "Derecho y psicoanálisis", p. 131 y ss.; Pereira dos Santos, Do passado ao futuro eni direito penal, p. 17. Sobre los glosadores y su obra Cfr. Infra § 20, 1. 4 Su Tractatus Crinn'nalis (1590) decía que "delito es el hecho, dicho o escrito de un hombre, por dolo o por culpa, prohibido por la ley vigente bajo amenaza de pena, que ninguna justa causa puede excusar" Cfr. Schaffstein. La ciencia europea, p. 112). 5 Ihering. L'esprit du Droit Romain. 111. p. 26 y ss.; sobre ello, Pasini, Ensayo sobre lhering; Woll. Grosse Rechtsdenker. p. 616 y ss.; completa información en Agustín Squella (Dir). lhering y la lucha por el derecho. : gO § 8. Metodología jun'dico-penal casos exime y en cuáles atenúa), porque equivale a decir que algo es y no es al mismo tiempo, (b) Compatibilidad legal, o sea que no puede postular decisiones contrarias a la ley. Por tal no debe entenderse servilismo exegético con la letra de la ley penal subordinada: la ley que debe tener en cuenta la construcción es, ante todo, la Constitución y el derecho internacional de los Derechos Humanos; si hay contradicción debe privilegiar la ley constitucional e internacional, (c) Armonía jurídica, también llamada ley de la estética jurídica (o de la belleza jurídica)6, según la cual debe ser simétrica, no artificiosa ni amanerada, mostrar cierta gráce du naturel. Esta tercera regla no responde a una pauta tan absoluta como las dos anteriores, pero su observancia es altamente conveniente.(Una teoría que admite que en un supuesto falta lo que es necesario en otro, y sale del paso inventando equivalentes eventuales en cada oportunidad, no respeta esta regla. 3. Se afirma que la dogmática jurídica establece límites y construye conceptos, posibilita una aplicación del derecho penal segura y previsible, y lo sustrae de la irracionalidad, de la arbitrariedad y de la improvisación 7 . Pero lo cierto es que no basta con la previsibilidad de las decisiones ni con la construcción conceptual para proveer seguridad jurídica, sin perjuicio de que muchas veces la dogmática ni siquiera permitió esta previsibilidad. 4. El saber jurídico-penal (derecho penal) se ha visto que tiene por objeto la seguridad jurídica (entendida como la de los derechos o bienes jurídicos de todos los habitantes) al proponer a las agencias jurídicas que operen optimizando su ejercicio de poder para controlar, limitar y reducir el poder de las agencias de criminalización primaria y secundaria. De este modo tutelará los bienes jurídicos de todos los habitantes frente a un poder que, de no hacerlo, sería ilimitado (en la forma de estado de policía) y acabaría en el caos que el art. 29 CN quiere evitar; desde esta perspectiva, la seguridad jurídica, más que la seguridad por medio del derecho, sería la seguridad del propio derecho 8 . Esta percepción del derecho penal se hace cargo de la crítica que considera que el proyecto político y social de la modernidad falló porque no pudo resolver el problema de la violencia, por identificar al derecho como racionalización de la violencia 9, tanto como de la famosa paradoja de Radbruch; no un derecho penal mejor, sino algo que sea mejor que el derecho penall0. Un mejor derecho penal reduce el poder punitivo y, con ello, abre el espacio para modelos eficaces de solución de conflictos, que siempre son algo mejor que el poder punitivo. 5. Pero esta función no se satisface con una mera previsibilidad de las decisiones: 6 Sobre ella, Ihering, L'esprit du Droit Romain, III. p. 69. Cfr. Gimbernat Ordeig, en "Problemas actuales de las Ciencias Penales y de la filosofía del Derecho", p. 495 y ss.; Serrano-Piedecasas, en "Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. In memoriam", p. 659 y ss.; Militello, en RIDPP, 2001, 2,p. 411 y ss. También se afirma que la dogmática jurídica se convierte en problema en cuanto auto-abstracción e institución de regulación del sistema jurídico (Luhmann, Sistema jurídico y dogmática jurídica, p. 27 y ss.), mientras que se supo advertir las distorsiones que provoca la exaltación dei método (Novoa Monreal, Elementos para una crítica y desmitificación del derecho, p. 223). 8 Radbruch, Introducción, p. 39; se contrapone a la tesis que sostiene que protege los que señala el legislador y al consiguiente debate con quienes postulan la tutela de valores éticosociales, que se resolvía por la tesis dominante señalándole una supuesta doble función protectora (así, Wessels, p. 2; MezgerBlei. pp. 116-117, Mezger, Moderne Wege, p. 21 y ss.; Baumann, pp. 13-14; Bockelmann, p. 53 y ss.; Mayer, H., p. 20; Stratcnwert, p. 28 y ss.). 9 Messner. en DDDP, 1/94, p. 51 y ss. 10 Radbruch, El hombre en el derecho, p. 69. Ya había señalado de Girardin, que "Lo que caracteriza el progreso penal, mucho más que la mitigación de las penas, es la sucesiva impunidad de actos que eran considerados crímenes o delitos, como también su determinación más exacta, más precisa, más fundada en la verdad, o sea, en definitiva, su eliminación" (Cfr. Du droit de punir, p. 242). 7 I. Método y dogmática jurídica 81 seguridad jurídica no es seguridad de respuesta11. Todo dependerá de cuál sea la respuesta segura, pues el estado de policía suele ofrecer cierta seguridad de respuesta '2, pero lo positivo en esos casos puede ser precisamente eludirla. Tampoco es suficiente la construcción conceptual para que el discurso garantice seguridad jurídica. Una construcción conceptual especulativa, que se elabora en función de datos legales y datos de la realidad seleccionados para no desvirtuarla, que racionalice de este modo cualquier ejercicio del poder punitivo o que omita guiarse por un sentido político fundamental (no se pregunte para qué sirve y, por tanto, sea útil para cualquier modelo de estado), no es capaz de proveer seguridad jurídica, por previsibles que sean las decisiones jurisprudenciales que proponga. La vieja jurisprudencia de conceptos, cuya crítica no es novedosa 13 , sería el paradigma de semejante construcción. Por otra parte, no puede ignorarse que, aunque algunas no merezcan su consideración como saber jurídico y otras sean rudimentarias, también hay construcciones conceptuales autoritarias y totalitarias, a la medida de los estados de policía. 6. El objetivo que se asigna al saber jurídico penal no es producto del método sino previo a éste ' 4 . El método es el camino y éste se construye para llegar a algún destino 15 . El derecho penal es teleológico en este sentido: se trata de un saber con un destino político definido de antemano, que puede ser garantizador (acotante) o autoritario (supresor de límites), funcional al estado de derecho o al estado de policía. La construcción jurídico-penal no tiene más recurso que elegir conscientemente el objetivo, pues de lo contrario no sabe lo que construye, porque no se aclara previamente para qué sirve y, por ende, ignora a qué conduce: el discurso penal autoritario es irracional por sus objetivos, pero el que pretende ser políticamente neutro es irracional por su método constructivo, sin perjuicio de que pueda desembocar en el autoritarismo y aunque no lo haga. 7. Los objetivos políticos quisieron plasmarse legislativamente desde el siglo XIX: Feuerbach sostenía que el derecho penal -en su caso los tipos- tutelaban derechos subjetivos, por oposición al bonapartismo, que le asignaba la tutela del derecho objetivo, que se entendería como voluntad del estado, de la ley o -lo que es peor- del legislador. La voluntad del estado o de la ley es algo tan misterioso como su espíritu; la del legislador puede entenderse como una ficción, como la de los proyectistas o la del legisladorhistórico. La primera, por serficción,no existe; los últimos son tantos que es muy difícil averiguar cuál fue su voluntad, si es que la hubo; la de los segundos a veces es reconocible si fue expresa en los fundamentos dados (exposiciones de motivos). Esta última suele ser un dato histórico que no debe descuidarse como parte del análisis de la ley, pero que sólo muy relativamente vincula al intérprete16. 8. Es inevitable que el derecho penal se asiente en una decisión predogmática (o presistemática) para construir los conceptos sistemáticos conforme a un sentido (objetivo político), no sólo como resultado de una deducción sino también porque, empí. ricamente, la propia historia del derecho penal demuestra que se puede teorizar para preservar los espacios sociales de libertad del estado de derecho, tanto como para " Respecto del concepto objetivo de seguridad y el sentimiento de seguridad jurídica, Carrara, Programma, n° 103; Carmignani. Elementa, n° 124. La crítica del concepto de seguridad como certeza o seguridad de respuesta, en Baratía, en "Capítulo Criminológico", vol. 29. n° 2, junio 2001, pp. 1 y ss. 12 Cfr. López de Oñate. La certeza del derecho, p. 161. 13 La crítica originaria pertenece al propio Ihering, Der Zweck im Recht. Se considera el antecedente de la llamada "jurisprudencia de intereses" (Cfr. Recasens Sienes, Panorama, p. 268 y ss.). 14 Sobre la necesidad de un punto de partida extralegal para iniciar la cadena argumentad va. por todos, Bacigalupo, en DDDP, n° 2, 1983, p. 259. '-"' Así, se sostiene que "a diferencia de la hermenéutica literaria o filosófica, la práctica teórica de la interpretación de textos jurídicos no constituye un fin en sí misma, sino que, directamente orienta hacia fines prácticos v apta para determinar efectos prácticos" (cfr. Bourdieu, Pode/; derecho velases sociales, p. 170). 16 Cfr. Infra§ 10, IV. 82 § 8. Metodología jurídico-penal reducirlos conforme al modelo del estado de policía, o para construir conceptos de seguridad cuyo objeto sean los derechos de las personas o la autoridad vertical corporativa del estado, es decir, tanto para apuntalar al estado de derecho como para demolerlo. La funcionalidad política de los conceptos jurídicos no es más que un dato óntico; el sistema puede asumirla y expresarla, en cuyo caso la hace manifiesta, pero cuando no lo hace, lo único que logra es dejarla latente. 9. No es posible negar que hay empleos relativamente perversos del método dogmático. La aplicación del mismo con limitación estricta a sus leyes clásicas (completividad lógica y compatibilidad legal), la limitación de datos a interpretar reduciéndolos a los normativos (deber ser), el rechazo de datos del ser o la selección arbitraria de los mismos y la incorporación de los datos del deber ser como si procediesen de la realidad (confusión de planos normativo y óntico), permiten construcciones especulativas conceptuales que posibilitan la imposición de penas a hechos que no son acciones o que no son lesivos; que todo resultado se considere previsible; que de todo comportamiento se deduzca mala disposición respecto de un valor jurídico; que todo vulnerable sea tenido por peligroso; que todo disidente sea considerado enemigo del estado o de la sociedad; que toda lesión se trate como reprochable; o que todo reproche alcance la máxima entidad. 10. Todas estas son racionalizaciones (falsas apariencias de racionalidad) que históricamente se han construido en forma de sistema. Prueba de ello es que, salvo una minoría, el resto de los penalistas alemanes siguieron trabajando con método dogmático neokantiano sobre la legislación penal nacionalsocialista n , que no dejó de hacerse uso de la dogmática por parte del fascismo 18, que se intentó ponerla al servicio de la seguridad nacional en el cono sur 19 , y que hoy se intenta potenciar el estado de policía poniéndola al servicio de una absolutización de la llamada seguridad ciudadana con teorías de prevención general. Estas racionalizaciones autoritarias legitiman el poder punitivo, comenzando por legitimar toda la criminalización primaria de modo acrítico. Para cumplir esa función política, su punto de partida teórico es una confusión de los planos normativo y fáctico: el requisito republicano conforme al cual el legislador debe ser racional se transmuta en la ficción de que el legislador es racional2". Partiendo de esa ficción, la doctrina penal se impone como tarea la construcción de un sistema que legitime todas las criminalizaciones primarias decididas en función de políticas y mayorías coyunturales, sacrificando los datos de la realidad que molestan u obstaculizan su elaboración. De este modo, se ha logrado un grado tan refinado de racionalización, que esta sistemática perversa podría explicar cualquier decisión criminalizante, por absurda y arbitraria que fuese 21 . 11. El principio republicano de gobierno impone que los actos de éste sean racionales 22, pero no siempre el ser es todo lo que debe ser. La clave superadora se halla en construir un sistema en que lo racional sean las decisiones jurisdiccionales, descartando los actos legislativos en todo o en parte cuando su irracionalidad sea, irreductible, es decir, formulando una propuesta dogmática que asegure el avance del principio republicano y no un sistema lapidario para éste. 17 v. Mezger, en ZStW, 57, p. 675 y ss. Saltclli, en "Conferenze in tema di legislazione fascista", p. 99 y ss. '" Bayardo Bengoa. Dogmática jurídico-penal. 10 Ctr. Pereira de Andrade. Dogmática e sistema penal, p. 66. 21 Cfr. Schünemann, Consideraciones críticas, p. 5!; Pereira de Andrade. Dogmática e sistema penal, cit. 2 - Acerca del concepto de racionalidad en ia ciencia, Kuhn, ¿Qué son las revoluciones científicas?, p. 137. Sobre niveles y criterios de racionalidad (lingüística, jurídico-formal. pragmática, ideológica, ética). Nozick, La naturaleza de la racionalidad: García, La racionalidad en política y en ciencias sociales; Alienza, Tras la justicia, p. 199 y ss. n II. Necesidad de construir un sistema 83 12. La perversión en la aplicación del método dogmático no es una consecuencia de ¡a construcción conceptual de un sistema, sino del sentido con que se construye ese sistema (el para qué del mismo), que fracasa cuando se lo somete a la servidumbre de un estado legal de derecho en lugar de convertirlo en instrumento de un estado constitucional de derecho. El estado legal de derecho puede no ser autoritario, pero siempre corre el riesgo de serlo como consecuencia de la omnipotencia legislativa, que tiende a reclamar un sistema dogmático servil e incondicional, que sacrifique la realidad a la pretendida voluntad del legislador. Lo sistemático no tiene otro efecto que evitar la contradicción interna de la teoría, trasladando a toda la construcción un componente teórico, que será autoritario o limitador, según la función política previa asignada al sistema de comprensión que se construye (teleología constructiva). II. Necesidad de construir un sistema 1. El derecho penal debe programar el ejercicio del poder jurídico como un dique que contenga al estado de policía, impidiendo que anegue el estado de derecho. Sin embargo, las aguas del estado de policía se hallan siempre en un nivel superior, de modo que tiende a sobrepasar el dique por rebalsamiento. Para evitarlo debe ceder paso a una cantidad de poder punitivo, naciéndolo de modo selectivo, filtrando sólo el caudal menos irracional y reduciendo su turbulencia, mediante un complicado sistema de compuertas que impidan la perforación de cualquiera de ellas y que, en caso de producirse, disponga de otras que la reaseguren. El derecho penal debe oponer una selectividad de signo opuesto a la del poder punitivo, pues desde la perspectiva del poder punitivo debe configurar una contraselectividad. La propuesta de una constante cootrapulsión jurídica al poder punitivo del estado policial, como un unfinished, importa asignar al juez penal la función de un personaje trágico 23 , cuyas decisiones nunca aparecerán como completamente satisfactorias, porque debe oponer toda su resistencia ai poder punitivo que pugna por rebalsar el dique, habilitado por las leyes con función punitiva latente y por las punitivas eventuales; pero respecto del poder punitivo que habilitan las leyes penales manifiestas, y que sea menos irracional, no puede cerrarle completamente el paso, aunque debe agotar los esfuerzos para abrirlo sólo cuando haya sorteado las compuertas de los sucesivos momentos procesales (las entreabre con el procesamiento, las abre con la prisión preventiva, determina la cantidad que deja pasar con la sentencia y controla la que pasa durante la" ejecución) y en todos ellos haya probado legalmente que se da un supuesto en que la racionalidad del poder está menos comprometida. 2. En este camino o proceso de compuertas, deben coincidir las operaciones hidráulicas del derecho penal y del procesal penal, para permitir que sólo puedan ser sorteadas por el poder punitivo que presente los menores caracteres de irracionalidad. Al final del camino se llega a la criminalización secundaria formal de una persona, lo que en términos jurídico-penales presupone dos grandes divisiones de compuertas selectivas: (a) un primer orden de compuertas impide el paso del poder punitivo cuando no están dados los presupuestos para requerirlo de la agencia judicial; (b) un segundo sistema índica cómo debe responder la agencia judicial a ese requerimiento. A la primera se la llama teoría del delito y a la segunda teoría de la responsabilidad penal o punitiva de la agencia jurídica (no del criminalizado, pues quien debe responder es la agencia). 3. No llama la atención que el derecho penal se haya detenido a elaborar la teoría del delito de modo sumamente fino, particularmente en cuanto a la aplicación del método dogmático, pues ésta, como sistema de filtros que permite abrir el interrogante acerca de una respuesta de la agencia jurídica habilitante del poder punitivo, constituye -' Dreher. en "Fest. f. Bockelmann", p. 45. 84 § 8. Metodología jurídico-penal la m á s i m p o r t a n t e c o n c r e c i ó n d e la función del d e r e c h o penal, r e s p e c t o del p o d e r p u n i t i v o n e g a t i v o o represivo habilitado p o r leyes penales manifiestas. E n este capítulo la d o g m á t i c a jurídico-penal ha a l c a n z a d o su desarrollo más sutil, s o b r e d i m e n s i o n a d o en relación al resto del d e r e c h o penal. 4. D e n t r o del e s q u e m a tradicional de discursos legitimantes del p o d e r p u n i t i v o , se puso en discusión la necesidad de un sistema, con diferentes a r g u m e n t o s y objetivos. D a d o el desarrollo tan notorio y d e s p r o p o r c i o n a d o de la teoría del delito, n o es d e extrañar q u e en esta materia se confundan las críticas al propio m é t o d o y a la d o g m á t i c a con las q u e se formulan a a l g u n a s c o n s t r u c c i o n e s de Ja teoría del delito. 5. Son ahora históricas las críticas a la construcción de un sistema de comprensión provenientes de la escuela de Kiel, o sea, del nacionalsocialismo penal activo y militante, que defendía un delito entendido como totalidad, reduciendo el derecho penal a pura decisión política. Si una construcción reductora requiere un sistema que presupone una decisión política presistemática, en contra de una construcción tradicional que en ocasiones lo olvida y pretende que es posible construir un sistema prescindiendo de esa decisión (la mayorparte del neokantismo, por ejemplo), la Kielerschule intentó el camino exactamente inverso: decidió quedarse con la pura decisión política. Es perfectamente explicable, porque la decisión política irracional a favor del estado de policía renuncia a proporcionar a la agenciajudicial un programa racional de decisiones, que no sólo le es innecesario sinoque, además ie molesta y lo repudia -4. 6. Tan históricos como los esfuerzos de los penalistas de Kiel, son los llevados a cabo por los jusfilósofos de la escuela egológica argentina 25 , que no tenían signo político manifiesto y que es dudoso que, en algunos aspectos, respondiesen a esa corriente en forma ortodoxa. Para la egología, las tentativas de bajar la teoría general del derecho al derecho penal en particular, no pasaron de expresiones aisladas. Del mismo modo, escasos ensayos sobre la base del neokantismo de Marburgo tampoco dieron resultado 2h . 7. Más actualidad conserva el entendimiento del derecho penal anglosajón (particularmente británico), como una prueba empírica de la posibilidad de funcionamiento de una agenciajudicial que ofrece garantías, pese a nodisponerde un sistema teórico del derecho penal y del delito en particular 27 . Se trata de una posición poco convincente, porque es bastante claro que la jurisprudencia inglesa dispone de un sistema estructurado sobre la base de la actus reus y del mens rea, es decir, un sistema objetivo-subjetivo, que no es tan rudimentario como se pretende 2S y que no es muy diferente de los dominantes en el siglo pasado europeo continental y del aún hoy vigente en la doctrina francesa. Teóricos y legisladores de tradición anglosajona han sido i nfluidos por legisladores europeos continentales 2g, y las mismas obras de los doctrinarios de esos países registran sus analogías con éstos. Las comparaciones doctrinarias no son raras en las últimas décadas 3U , lo que prueba la existencia de un sistema, pues de otro modo, sería imposible llevarlas a cabo. 8. Otra vertiente crítica observa que la construcción de un sistema puede perjudicar la justicia de la solución en los casos particulares, reducir las posibilidades de solucionar problemas, llegar a decisiones contrarias a la política criminal o caer en la aplicación de conceptos excesivamente abstractos •". En rigor, cualquiera de estos defectos no son atribuibles a la existencia de un sistema sino a ¡as particulares características de algunos sistemas. Especial mención merece la observación referida a la política criminal, porque si por tal se entiende la dificultad para llevar alguna función manifiesta de la pena hasta sus últimas consecuencias, en un sistema que lo impide por la necesidad de no contradecir algún dato legal o interno, además de que a veces esto puede ser una ventaja y no 24 Sobre el irracionalismo de Kiel, por todos, Morillas Cueva, Metodología, p. 176. * Landaburu, El delito como estructura; Aftalión, La escuela penal técnico-jurídica. v., por ej., Klein Quintana, Ensayo de una teoría jurídica del derecho penal. 21 Niño, Consideraciones sobre la dogmática; del mismo. Algunos modelos metodológicos de ciencia jurídica. 28 Cfr. por ej., el desarrollo de Smilh-Hogan; el concepto de Mens rea, en Cadoppi, en "Estratto dal Digesto"; históricamente, Prcntiss Bishop, New Commentaries; Stephen, A historv. 29 Cfr. Cadoppi. en R1DPP, 3. 1992. •10 Por ejemplo, Eser-Flelcher. Rechtfertigung und Entschuldigung. 31 Roxin, p. 214. 2 26 II. Necesidad de construir un sistema 85 un delecto (cuando un límite impida la pretensión de imponer lodo lo que la aspirada prevención necesitaría), en los casos contrarios se trata de un defecto que también es atribuible a la construcción del sistema y no a su meraexistencia. Si se construye un sistema partiendo de una pretendida función positiva del poder punitivo, y la medida de la pena que ésta indica no puede lograrse porque la ley no lo permite, debe optarse entre considerar inconstitucional la ley o metodológicamente incorrecta la construcción, por violar la regla de la compatibil idad legal. 9. Otro de los embates contra la sistemática del derecho penal y del delito en particular, podría provenir de la llamada tópica o pensamiento problemático, que se remonta a Aristóteles, Cicerón y Vico y que consiste en argumentar en pro y en contra acerca de todas las posibles soluciones de cada caso en particular, hasta llegar a una que provoque general consenso como expresión de voluntad común (tal como lo propuso Viehweg en una famosa conferencia en 1950) 32 . Además de que el método tiene poco de novedoso, pues es la base de cualquier género de propuestas conciliatorias, conocidas en materia de ofensas al honor desde hace siglos 33, y que la solución por consenso es tradicional en muchas culturas prehispánicas de América, es natural que el ámbito en que la tópica se haya discutido más ampliamente sea el del derecho c¡ vi 1, porque se trata de un modelo de solución conci liatoria de conflictos. Su aplicación al derecho penal 34 sólo es pensable en la medida en que se aprueben medidas de diversión 35, es decir, en que los conflictos salgan del derecho penal para ser resueltos por vía conciliatoria, pero mientras se mantengan dentro del modelo punitivo es imposible, porque es incompatible con la conciliación, dado que suprime a la víctima y, por ende, no es posible ningún consenso cuando una de las partes queda excluida del modelo y es reemplazada por el poder que asume su rol por vía de una ficción. 10. Las objeciones que se han formulado a la construcción de un sistema en derecho penal y a la dogmática jurídico-penal en particular, especialmente en el ámbito de la teoría del delito, tienen considerable validez y no pueden ignorarse en cuanto a que no ha cumplido sus promesas 36 . En buena medida puede afirmarse que facilitó la racionalización del poder punitivo y no cuestionó su función, como también que la pluralidad de teorías permite sostener soluciones dispares y, por ende, proceder en forma arbitraria. Cabe imputarle que el mito del legislador racional fue el instrumento teórico que le restó fuerza crítica •'"; la pretendida asepsia ideológica de algunas construcciones, pasó por alto que la ideología es parte inevitable del discurso jurídico 3 S ; que cierto uso del método dio lugar a comparaciones con la geometría y la teología -19; que con frecuencia se cayó en un exceso de normali vismo 40 con pensamientos exclusivamente abstractos 41 , lo que por momentos la lleva a encerrarse en una "jaula de Faraday" 42 ; que no integra suficientemente los postulados de los derechos humanos 43 ; que requiere una seria renovación crítica 44 : y que, en definitiva, con demasiada frecuencia olvida que la interpretación judicial de las leyes es un acto de comprensión de textos, y por ello marcado también por las limitaciones, prejuicios, subjetivismos, ruti ñas y espontaneidad de las demás formas de comprensión 45. 11. Estas objeciones plantean legitimación del poder punitivo deslegitimación como base de un ¿Es posible construir un sistema 32 d o s cuestiones: a) La metodología que permitió la ¿será útil para limitarlo a la hora de plantear su derecho penal contenedor y reductor del mismo? b) a partir de la deslegitimación del poder punitivo? Viehweg, Tópica y filosofía. Albergan', Del modo di ridurre á pace l'im'micitie prívate. 34 En sentido crítico y reivindicando la necesidad del sistema. Gimbcrnat Ordeis, Concepto y método, p. 105. 35 Sobre este concepto. Kury-Luchenmüller, Diversión. 36 Cfr. Pcrcira de Andrade, op. et loe. cil. 37 Sobre este mito. Niño. Consideraciones sobre la dogmática jurídica. 38 Kennedy. Libertad y restricción en la decisión judicial; sobre los distintos conceptos de ideología y su historia, por todos, Eagleton, Ideología. 39 Gardella, en '"Enciclopedia Jurídica Omeba". p. 230; Cerroni, Metodología)-ciencia social, p. 112. 40 Küpper, Georg. Grenzen, p. 202: Creus. en NDP. n° 1997/B. p. 609 y ss. 41 Novoa Monreal, La evolución del derecho penal, p. 46; del mismo, en DP, ¡982. p. 567 y ss. 42 Schubarth. en ZStW, 1998. p. 827. 43 Carvalho, en "Discursos sediciosos", n° 4. 1997. p. 69 y ss. 44 Fernández Carrasquilla, en "Actualidad Penal". n° 2, Cali, 1995, p. 69 y ss. "^ Hassemcr, Crítica del derecho penal de hoy, p. 42. 33 86 § 8. Metodología jurídico-penal Para ambas corresponde la respuesta afirmativa, pues responder negativamente a ambas preguntas implicaría asumir la actitud de la Kielersclmle, sólo que invertida: se trataría de reemplazar el sistema por una decisión política pura, sólo que en lugar de hacer la opción por el estado de policía, se haría por el estado de derecho. Esta tentativa provocaría una quiebra del propio estado de derecho: el reemplazo político lo tolera el estado de policía (que por definición es arbitrario, su única coherencia es a través de la voluntad del poder, su expresión más alta el Fiihrerprinzip)4f>, pero no el estado de derecho, que impone a los jueces decisiones racionales. La circunstancia de que el sistema deba construirse completándose lógicamente a partir de una función contentora, no le quita carácter de sistema: la contradicción con las soluciones obtenidas por un sistema que se construye sólo en busca de completividad lógica (supuestamente libre de cualquier funcionalidad política) serán inevitables y dificultarán la discusión y la comunicación entre teorías, pero éste es el conocido problema de la inconmensurabilidad, propio de la epistemología general y no del derecho penal en particular 47 . 12. El desarrollo conceptual del derecho penal -en particular el referido a la teoría del delito- constituye un esfuerzo de razonamiento y búsqueda muy singular dentro del campo jurídico. Se han explorado casi todas las posibilidades sistemáticas de construcción con dispares fundamentos filosóficos, de teoría del conocimiento y de metas políticas. Rechazar esa experiencia y entrenamiento milenario en la tarea constructiva de un derecho penal exclusivamente reductor del ejercicio del poder punitivo, sería caer en el consabido absurdo de pretender descubrir lo que todos conocen y conduciría a una serie de insensateces intuicionistas aisladas y, sobre todo, inidóneas para la función práctica del derecho penal (orientar a las agencias jurídicas del sistema penal). El derecho penal se disolvería en una crítica política sin sentido práctico 48 . En el fondo su resultado sería legitimante por vía de neutralización'de la crítica discursiva: la radiealización política extrema del discurso anula sus efectos críticos, pues produce un inmovilismo impotente por incapacidad de cambiar todo a partir de una previa reducción a nada. Por supuesto que esto no significa que haya un único sistema o construcción válido 49 , pues en el saber jurídico, al igual que en el de todos los saberes, siempre es posible construir un sistema libre de contradicciones, aunque incompatible con otro que tampoco las presente 50. 13. Para un derecho penal entendido como reductor y filtrante de la irracionalidad y violencia del poder punitivo, las compuertas del dique penal que contenga las aguas de ese poder deben operar con inteligencia. Descartado el impedimento al paso de toda agua (porque sería rebalsado o quebrado), no puede permitir el paso de cualquier agua ni en cualquier forma, sino que su cantidad, calidad y forma de paso deben ser cuidadosamente predeterminadas. Si el poder punitivo es una fuerza irracional y el derecho penal debe ceder paso sólo a la parte del mismo que menos comprometa la racionalidad del estado de derecho, la selección penal debe ser racional, para compensar -hasta donde pueda- la violencia selectiva irracional del primero. Dos selecciones irracionales darían por resultado -al menos- una suma de irracionalidades, sin perjuicio de su eventual potenciación. JLas compuertas no pueden operar esta selección inteligente si no se combinan en forma de sistema, entendido -ante la equivocidad del vocablo- en 46 Su enunciado en Frank, ¡m Angesicht des Galgens. p. 466; del mismo. Rechtsgrundlegung des iiazionalsozialistisclien Führerstaates, pp. 11 y 39. 47 Feyerabend, Diálogo sobre el método; también. Límites de la ciencia. 4íi El ensayo más refinado de resolverlo desde la teoría política es el uso alternativo del derecho, Barcellona-Colturri, El estado y los juristas; también Andrés Ibáñez, Política y justicia en el estado capitalista. 4 " Cfr. Muñoz Conde, en '"Rev. Penal", n° 5. 2000, p. 44 y ss. '" Cfr. Price, Tmlh and Corregibility, p. 19 y ss. III. Sistemas clasificatorios y teleológicos 87 su significado kantiano: la unidad de diversos conocimientos bajo una idea, en forma que a priori se conozca el ámbito de sus componentes y los lugares de las partes 51 . III. Sistemas clasificatorios y teleológicos, dogmáticas legitimantes, poder político y jurídico 1. Los sistemas de comprensión elaborados por el derecho penal pueden ser teleológicos o clasificatorios 52, según que se elaboren presuponiendo una funcional idad política y social o que se limiten a ordenar, clasificar y jerarquizar elementos o componentes 53. En este último caso, omiten toda referencia al objeto que persigue el saber penal, o bien, la subestiman, con lo cual su función queda latente. Si bien la opción por uno u otro camino pertenece a los teóricos, no por ello debe pensarse que la aceptación social de uno u otro criterio depende sólo de una decisión de éstos desvinculada del poder. No es verdadera a este respecto ninguna teoría conspirativa, ni cabe imaginar que la doctrina se elabora por encargo del poder. El éxito político de una sistemática (su influencia sobre las agencias jurídicas) depende del poder, simplemente porque el saber jurídico es aplicado, o sea, que sirve a las agencias jurídicas, y éstas prefieren los sistemas de comprensión que les resultan más útiles para su propio ejercicio, lo que, a su vez, depende de la estructura de poder de la agencia jurídica y del estado. Los doctrinarios pueden apartarse de estas necesidades, pero sus construcciones no tendrán éxito político -al menos inmediato- porque las agencias no asumirán su saber, en razón de que no les resulta funcional, para el modo de decisión que les impone la estructura de poder en que están insertas. En la historia del saber penal se pueden hallar construcciones teóricas marginadas, algunas citadas como rarezas, aunque fuesen inteligentes y de mayor valor científico que otras, pero que no han ejercido influencia alguna sobre las agencias jurídicas, debido a que no servían al ejercicio de poder de éstas en su momento. Otras, cobraron importancia en una etapa histórica posterior a su formulación: Beccaria y sus traducciones no influyeron sobre los tribunales sino sobre los políticos de su tiempo; la doctrina que absorbían las agencias jurídicas del momento era la de los comentaristas de las leyes vigentes; Dorado Montero tampoco influyó sobre los jueces; etc. Por lo general, incluso las que tienen éxito político, lo obtienen a través de las agencias reproductoras ideológicas en que se entrenan los futuros operadores de las jurídicas. 2. No es lo mismo ensayar un sistema de comprensión del derecho penal para un estado constitucional de derecho que para un estado legal de derecho54. El segundo tenderá a ser clasificatorio, porque sus agencias judiciales requieren ordenaciones que les permitan resolver los casos sin dejar fuera la racionalización de ninguna ley penal. No se plantean el problema de la constitucionalidad de las leyes penales, porque no tienen el poder de decidir al respecto. Este ha sido el marco de poder condicionante de ¡a dogmática jurídico-penal europea, que no tenía experiencia continuada de control de constitucionalidad hasta el final de la segunda guerra. 3. El elaborado sistema de comprensión del derecho penal se inició en la edad media y su perfección alemana procede del siglo XIX, a cargo de doctrinarios (como Binding, Merkel y los hegelianos), que eludían el problema de la constitucionalidad e ilegalidad ~' Kant. Kritik der reinen Vernunft, 11, 696. Cfr. Jescheck-Weigend, p. 204; Jakobs, p. 158, nota 14. ~} Las critica, señalando su origen en los pandectistas, Rivacoba y Rivacoba, en BFD. UNED. n° 13, Madrid. 1998; también, Lascano, Lecciones, I, p. 251. ^ Sobre el concepto de democracia constitucional, y el estado constitucional de derecho como cambio Je paradigma en la estructura del derecho positivo, Ferrajoli, El garantismo v la filosofía del derecho, ?- 132. también, Los fundamentos de los derechos fundamentales, p. 339 y ss., y en "Crimen y castigo" ZOO!. 1. p. 17 y ss. ' f: 88 § 8. Metodología jurídico-penal de las leyes penales, pues partían del presupuesto de un estado racional (legislador racional) y no se planteaban la subsistencia de un estado de policía bajo múltiples carátulas 55 . Era natural que dedicasen sus esfuerzos al perfeccionamiento de los requisitos de operatividad de un poder que consideraban sustancialmente racional. El desarrollo de sistemas teóricos sobre estas bases fue impulsado porque cumplía una clara función pragmática, como era clasificar caracteres y ofrecer un método de análisis, lo que facilitaba tanto la enseñanza del derecho (entrenamiento de futuros burócratas) como la actividad judicial en los casos concretos (ejercicio del poder decisorio). Esta función pragmática (enseñanza y decisión) potenció el desarrollo teórico del delito, cuando la tarea judicial fue encomendada a agencias jurídicas burocratizadas y verticalizadas, a las que se accedía después de un largo entrenamiento académico 56 y que eran propias de un estado legal de derecho. 4. El privilegio de la función pragmática del derecho penal favoreció la tendencia a los sistemas clasificatorios, especialmente en teoría del delito 57 , que buscaron preferentemente la distinción y ordenación de caracteres y elementos, pero sin derivar su sistemática de una función política del derecho penal ni de una teoría de la pena que obedeciese a lo mismo, salvo en cuanto a la ficción de estado racional, que no concebían que pudiese permitirse el lujo de la arbitrariedad. Por eso pudo mantenerse una vaga teoría distíasoria de la pena con componentes o límites retributivos, sólo para sostener la función moti vadora de las normas y el carácter tutelar del derecho penal como verdad dogmática 58. 5. Es comprensible que esta sistemática fuese más o menos seguida en toda Europa continental, o que se desarrollasen otras parecidas aunque con menor perfección y refinamiento, debido a que las exigencias de las burocracias judiciales eran menores. En realidad, el modelo burocrático de agencia judicial, convertido en una pirámide en cuya cúspide operaba un tribunal de casación unificador de jurisprudencia y que ejercía un poder interno homogeneizante, se inicia en Prusia 59 , desde donde pasó a la Francia napoleónica y de allí a toda Europa.uEl modelo napoleónico del poder judicial como burocracia jerarquizada, piramidal y con cañera análoga a la militar, es producto de la Revolución Francesa que, por la desconfianza a que pudiesen retomar el poder los tribunales del antiguo régimen 60 , instrumentaron el tribunal de casación, como órgano legislativo que'controlaba que los jueces no se apartasen de las leyes dictadas por el parlamento. Es el modelo más acabado de estado legal de derecho, en que los jueces no tienen ninguna facultad de control constitucional 61 . Agotadas las utopías de jueces electos y legos -aplicando códigos tan claros que no requerían conocimientos jurídicos especiales- (propias de la primera etapa de la Revolución) b2 , Napoleón conservó el control de los jueces por el soberano (que ya no era el parlamento) a través de un" tribunal casatorio como jefatura jerárquica de una fuerte burocracia judicial piramidal de funcionarios largamente entrenados en la docilidad reproductora de los criterios cupulares 63. Estos jueces europeos y sus cúpulas necesitaban sistemas clasificatorios, que les permitiesen ordenar los criterios que emitían los superiores y, de este modo, cumplirlos mejor los subordinados. A eso obedece el éxito político de este género de :o Cfr. Schmidt, Eb., La ley y los jueces, p. 36. Cfr. Simón. Die Unablicingigkeit des Richíers, pp. 41-48; Rousselet, Histoire de la Magísi rain re. Como tal puede considerarse el sistema de Liszl-Beling, cfr. Roxin. op. et loe. cit. 58 Cfr. Infra § 9, I. :9 ' Cfr. Picardi, en "Justicia y desarrollo democrático en Italia y América Latina", p. 279 y ss. 60 Sobre la arbitrariedad de los jueces del antiguo régimen y la reacción generada. Azevedo, Aplicacao do di reí lo, p. 113. 61 Accattatis, en "Questione Giustizia", 4. 1989, p. 1 y ss. 62 En rigor, ningún juez asume que sólo es la boca de la ley. cfr. Bachoff, Jueces y constitución, p. 23. 63 Sobre las consecuencias políticas de esta estructura. Masson, Les jttdges el le pouvoir. 36 57 III. Sistemas clasifícatenos y teleológicos 89 elaboraciones, que entró en crisis junto con el modelo de agencias judiciales a que se adecuaba, dado que esas burocracias judiciales tuvieron un lamentable comportamiento político en los autoritarismos europeos de entreguen-as 64. 6. El estado constitucional de derecho europeo es reciente, pues el control de constitucionalidad de las leyes sólo se desarrolló a partir de la posguerra (Alemania, Italia, Austria, Suiza, España, Grecia, Portugal), dado que los pocos ensayos anteriores habían fracasado junto con Jos sistemas políticos que los establecieron (Austria, Checoslovaquia y la República Española) 65 en el período de entreguerras, comenzando por Austria con la Oktoberverfassung de 1921, por inspiración de Kelsen. La novedad lleva a que hasta ahora se discuta si la función de las cortes constitucionales europeas es política o judicial fió , lo que nunca se discutió seriamente en la Argentina. No es argumento válido al respecto que esos tribunales puedan hacer caer la norma erga omnes y, en el orden nacional, sólo en el caso concreto, o sea, que el primero sea el llamado control centralizado y el argentino sea el difuso, que se opusieron como modelos incompatibles -el austríaco y el norteamericano- durante muchos años 67. En ambos modelos los tribunales ejercen funciones que cualitativamente no difieren (son derogatorias de la ley), tratándose sólo de una diferencia cuantitativas Es importante el cambio doctrinario operado desde el surgimiento de este control, particularmente en Italia, donde la crítica constitucional a la ley penal ha sido muy intensa, pero para la región latinoamericana esa es una influencia tardía, pues su doctrina se nutrió de la sistemática proveniente del estado legal de derecho europeo. 7. La doctrina inglesa tuvo un desarrollo diferente, pues su éxito social dependió de otro esquema de poder y de otra estructura y proveniencia de las agencias jurídicas. En Gran Bretaña, las noblezas locales - a diferencia de Francia- habían sido sometidas al poder central de la monarquía y luego comenzó una larga disputa del poder real con el del parlamento. En esta lucha, el parlamento se declaró omnipotente, al punto que, evidenciando un notorio prejuicio de género, Lord Holt expresó que puede hacer hasta cosas que sean algo ridiculas; puede hacer que Malta esté en Europa, puede hacer a una mujer corregidor o juez de paz, pero no puede cambiar las leyes de la naturaleza, como hacer de una mujer un hombre o de un hombre una mujer6S. El máximo tribunal 64 Afirmaba Jellinek que la teoría constitucional dominante en Alemania hasta principios de siglo expresó una concepción del parlamentarismo separando totalmente la voluntad del parlamento de la del pueblo y declarando que en sentido jurídico no hay voluntad del pueblo fuera de la voluntad del parlamento (Reforma y mutación de la Constitución, p. 85). Sobre las consecuencias del modelo en el orden judicial. Hannover-Hannover, Politische Jnstiz 1918-1933; Guarnieri, Magistratura epolítica in Italia, p. 87; Papa, en "Questione Giustizia", 1987, p. 705 y ss.; Cano Bueso, La política judicial del régimen de Franco (1936-1945); Bastida, Jueces y franquismo; Grante, El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes; Tocora, Control constitucional y Derechos Humanos. 65 Cfr. Capellctti, O controle judicial da constitucionalidade das leis no direito comparado, p. 70 y ss.; Fix Zamudio, Los tribunales constitucionales y los derechos humanos. Acerca de los ensayos constitucionales, Mirkine-Guetzévitch, Les Constitutionsde l'Europe nouvelle, pp. 57 y ss. y 126 y ss.; Brunet. La Constitution A/lemande du 11 Aout 1919; Mattern, Principies of the Constitufional Jurisprudence of the Germán National Republic. 66 Ferrajoli. Derechos y garantías, p. 27. señala que en la actualidad toda la teoría política y del derecho se interroga acerca de la conci liación de la supremacía constitucional y el principio democrático, con atención en el control constitucional judicial. Sobre ello también, Haberle, Hermenéutica constitucional; Ferreres Cornelias, Justicia constitucional y democracia; Gargarella. La justicia frente al gobierno; Moreso, La indeterminación del derecho y la interpretación de la constitución, p. 233 y ss.; Niño. Fundamentos de derecho constitucional, p. 673 y ss.; Beltrán. Oríginalismo e interpretación, p. 97 y ss. 67 Cfr. Capelletti, O controle judicial da constitucionalidade, cit.; Freixes Sanjuan, Constitución y Derechos Fundamentales, p. 53; Hernández Valle, El control de constitucionalidad de las leyes; sobre la influencia de ambos modelos en Latinoamérica. Fix Zamudio, en J. L. Soberanes Fernández (Comp.). "Tendencias actuales del derecho", p. 283 y ss. 68 Wilson, Digesto de la ley parlamentaria, p. 195. 90 § 8. Metodología jurídico-penal forma parte de la cámara alta, los abogados tomaron a su cargo la formación de los candidatos a jueces y el poder político debe elegirlos entre los que los cuerpos de abogados entrenan y habilitan, por lo cual los abogados siempre se opusieron a la formación de una burocracia judicial 69. Debido a esta dinámica del poder, el sistema del saber penal inglés con éxito político tiene características rudimentarias, porque, basado en la práctica jurisprudencial, no admite el ejercicio de un poder académico fuerte, dado que los jueces se entrenan más en las barras de abogados que en las universidades, no obstante que su proveniencia dominante está monopolizada por algunas universidades. 8. Esta tradición fue útil a los Estados Unidos, que nunca la abandonaron, porque cuando reemplazaron el sistema inglés por otro en que los jueces controlan a los legisladores (exactamente inverso al francés revolucionario y al napoleónico), los políticos tampoco permitieron que ¡os jueces fuesen seleccionados por una burocracia, sino que cuidaron celosamente su designación partidista 7Ü . 9. En la Argentina se adoptó el modelo constitucional proveniente de los Estados Unidos, en que los jueces ejercen un control de constitucionalidad difuso, conforme a la Carta de Virginia que, en el polo opuesto a la Revolución Francesa, creó un poder judicial con facultad de control sobre el legislativo 71 . Pese a ser obvia la influencia de la doctrina constitucional norteamericana sobre la nacional 72 , la doctrina penal fue importada de Europa continental, donde el control de constitucionalidad era desconocido y la legalidad de la ley no se planteaba, sino sólo una sistemática clasificatoria ordenadora de elementos que facilitase la enseñanza y las decisiones. Por consiguiente, las fuentes argentinas de la doctrina penal provienen de las elaboraciones clasificatorias propias de los estados legales de derecho, pero fueron insertadas en un saber jurídico para agencias que constitucionalmente corresponden a un estado constitucional de derecho. Este fenómeno se explica en buena medida por la particular disparidad entre el modelo de estado constitucionalmente programado y el realmente realizado, en especial durante todo el período de las repúblicas oligárquicas latinoamericanas. Con posterioridad, la región sufrió distintas formas de autoritarismo político, que mantuvo frontalmente separado el estado real y el programado en los textos fundamentales. En el discurso penal se recepcionaron sistemas de comprensión que provenían de países que sufrían largas dictaduras, en las cuales la doctrina se adecuaba a los controles sobre la vida académica y a las necesidades de las burocracias judiciales, que se refugiaban en el culto a la ley como modo de defenderse de las arbitrariedades aún peores que podían derivarse de cualquier tentativa de apartarse de ella, y al riesgo de que se pudiese perder hasta la mera seguridad de respuesta. Esto tuvo éxito social y político en la región, dominada por autoritarismos que brindaban aún menores garantías que ¡os estados legaies de derecho de los modelos europeos. También aquí el discurso clasificatorio sirvió a veces de mínima defensa contra la arbitrariedad. No obstante estos eventuales efectos positivos, no puede ignorarse su pobreza ideológica y la funcionalidad a un modelo de estado que no es el constitucional. 69 Cfr. Birch. British System of Government; Yardley. Introduction to British Constitutional Law, p. 61 y ss.; Hartley-Gríffith, Government and Law, p. 174 y ss.; en especial, Ilbert, El Parlamento, p. 164; Griffith, Giudici e política in Inghilterra; Mcllwain, Constitucionalismo antiguo y moderno. 70 Cfr. Story, Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, t. I, p. 333 y ss.; Ashley, The American Federal State, p. 318 y ss.; Chase, Federal Judges: the appointing process: Simón, en "Judicatura", 70, 1986, p. 55; Morenilla Rodríguez, La organización de los tribunales; Sutton, American Government, p. 135 y ss.; Burt, Constitución y conflicto, p. 155 y ss. 71 Davis, en "The Journal of Comparative Law", 1987, p. 559 y ss. 72 Se reconoció el carácter de fuente por la Corte Suprema (Fallos, 1865. 2-37 y 45). Una descripción de las características del control de constitucionalidad en el ordenamiento federal argentino, en Ferreyra. Motas sobre derecho constitucional y garantías, p. 228 y ss. III. Sistemas clasifícatenos y ideológicos 91 10. P u e d e sostenerse que los sistemas teleológicos (que a s u m e n una previa función política expresa), también p u e d e n ser e l a b o r a d o s para servir a agencias de estados autoritarios o totalitarios, de lo q u e se derivaría la c o n v e n i e n c i a de su superación. A esto c a b e r e s p o n d e r con tres a r g u m e n t o s : (a) E s verdad q u e los estados policiales p u e d e n asumir discursos p e n a l e s con sistemática teleológica, p e r o n o es m e n o s cierto q u e les resulta m á s funcional n o valerse de n i n g ú n sistema, p o r q u e de ese m o d o p u e d e n ejercer m á s a m p l i a m e n t e su arbitrio. L a lógica de p o d e r del estado policial es escasam e n t e c o m p a t i b l e con una teleología sistemática. P o r ende, en los estados de policía, los sistemas de comprensión teleológicos son contingentes, en tanto que en los estados constitucionales de derecho son necesarios, (b) L a corrección d e un sistema de c o m prensión no d e p e n d e de q u e sea m e r a m e n t e teleológico, sino de cuál sea la función q u e le asigne en su teleología: de la circunstancia de que algunos estados policiales puedan optar funcionalmente por objetivos sistemáticos irracionales, no se deduce la conveniencia de suprimir u obviar los objetivos, sino la de establecer objetivos racionales. (c) L a pretensión de obviar la decisión política previa a la construcción del sistema, implica e n s a y a r una sistemática q u e , de cualquier manera, tendrá una función política; el resultado de su latencia n o p u e d e ser otro q u e el aumento de los riesgos de mayores incoherencias ideológicas y de prestación no consciente de servicios políticos aberrantes. 11. La doctrinaclasifícatoriaque pretende legitimartoda la legislación penal partiendode la ficción de racionalidad, también tiene límites que le impone la cultura: era propia de los estados del siglo XIX y comienzos del siglo XX, con códigos más o menos estables y legislación penal reducida, perocuando el legislador incurre en una descodificación enorme y contradictoria -como sucede en la actualidadla falsedad de laficción es evidente y debe serplanteada seriamente. Esto es efecto de las elaboraciones legislativas coyunturales, que dificultan crecientemente la tarea codificadora e interpretativa. La pretensión de generar cuerpos legislativos completos y no contradictorios -el anhelo del movimiento codificador del siglo X I X - choca con el protagonismo parlamentario que incrementa las contradicciones y lagunas legislativas y que banaliza la legislaciónpenal. Se trata de un epifenómeno (negativo) de otro (positivo), que son el protagonismo parlamentario y la democracia representativa. De allí la máxima importancia de un sistema teleológico orientado a la reducción y contención del poder punitivo y a la asunción decidida del control de constitucionalidad, como medio de neutralizar los efectos negativos y reforzar el fenómeno positivo. 12. En cuanto a lapreferencia de los estados policiales por una metodología irracional y el rechazo de toda dogmática, es unacuestión de grados. En tanto que en laltalia fascista se toleró una tecnología jurídica no sólo libre, sino incluso enemiga de la filosofía", el nazismo rechazó el mismo ensayo llevado a cabo por Heck 74, intentando dar carácter neutral a su construcción metodológica, para hacer una cienciajurídica libre de filosofía. En 1935 fue convocado el famoso campamento de Kitzeberg, reuniendo a los jóvenesjuristas teóricos del partido nazi, casi todos profesores de Kiel, de donde surgió la Kielerschule, cuyos exponentes fueron GeorgDahm (rector de Kiel entre 1935 y 1937)yFriedrich Schaffstein en derecho penal, Karl Larenz en filosofía jurídica y teoría del estado, E. R. Huber en derecho constitucional, y Michaelis, Siebert y Wieacker en teoría del derecho civil. Los críticos nazis i Binder, Larenz, Forsthoff y Siebert) centraron su ataque contra la pretensión de Heck de hacer una cienciajurídica libre de filosofía ' 5 . El normativismo huecoy formal fue barrido por un derecho natural degradado y torpe, cuyo máximo exponente fue Cari Schmitt: El pensamiento jurídico volkisch considera ante todo a la ley como una forma no aislada, sino en el contexto de un orden cuyo v. el tecnicismo jurídico de Arturo Rocco, en RDPP, 1910, p. 497 y ss., también, El objeto del delito y de la tutela jurídica penal; sobre esto, De Marsico, Penalisti italiani. p. 63 y ss.; Maggiore, Arturo Rocco y el método técnico-jurídico; Manzini. Tratado, I. p. 11. Baratta señala a Antolisei como la reacción realista frente a esta corriente (Baratta, en RIFD, 1972, p. 49). aunque la reacción teleológica cercana al realismo de Welzel correspondió a Bettiol (Cfr. Morillas Cueva, Metodología, pp. 179 y 187); «obre ello. Marini, Giuseppe Bettiol. Diritto pénale come filosofía. Sobre realismo e idealismo jurídicos, iesde otra perspectiva, Ross, Sobre el derecho y la justicia, p. 63 y ss., y Tarello, // realismo giuridico americano, p. 38 y ss. '"* Heck. Begriffbildung und Interessejurisprudenz. Rüthers, Entórteles Recht. Rechtslehren und Kronjuristen im Dritlen Reich. 92 § 8. Metodología jurídico-penal pensamiento básico es supralegal, pues su esencia radica en la costumbre y en la concepción jurídica del pueblo 76. IV. La sistemática ideológica del derecho penal acotante 1. No es posible prescindir de un sistema conceptual en la elaboración de un derecho penal que aspire a cumplir alguna función dentro de un modelo de estado de derecho, porque es inadmisible que la irracionalidad sea fuente de un saber que aspira a una función racional, (a) En primer lugar, el sistema demanda una decisión política previa que le permita su construcción ideológica en base a una función manifiesta, porque de lo contrarío sería igualmente irracional (un camino sin objetivo), violentaría la realidad al pretender que sus conceptos no tienen función política, simplemente porque no la expresan y, además, sería políticamente negativo (pretendería servir para cualquier objetivo, incluyendo los del estado de policía). Pero, incluso con todos estos recaudos, no se garantiza un sistema teleológico racional, pues todo dependerá del contenido de la mencionada decisión, es decir, de la función manifiesta que se le asigne, (b) En el estado constitucional de derecho, el objetivo del derecho penal debe ser la seguridad jurídica, amenazada por el ejercicio ilimitado del poder punitivo. Seguridad jurídica es la de los bienes jurídicos de todos los habitantes; son bienes jurídicos de los habitantes los que posibilitan al ser humano su realización como persona, o sea, su existencia como coexistencia, el espacio de libertad social en que puede elegirse y realizar su propia elección: El derecho penal debe construir un sistema que permita a las agencias jurídicas un ejercicio racional de su poder para contener el del poder punitivo, que tiende estructuralmente a un ejercicio ilimitado y arrasador de todo espacio social. Este objetivo, que configura la decisión política previa a la construcción del sistema, debe regir la elaboración completa del mismo, y su eficacia contenedora dependerá del cumplimiento de varios requisitos metodológicos. 2. El sistema debe tener adecuadamente en cuenta el objetivo práctico del saber jurídico penal (ofrecer un sistema de decisiones a las agencias jurídicas) en el sentido político de potenciación de su propio poder controlador, de contención del poder punitivo, de reforzamiento del estado de derecho y por consiguiente reducción del estado de policía. En este sentido, el método (camino) y el objetivo (meta) se condicionan recíprocamente. Nada es estático ni bucólico en esta construcción, sino que todo se halla en permanente dinámica tensionante y contradictoria. 3. El poder del estado de policía (poder punitivo) nunca será erradicado por el derecho penal; la discusión entre abolicionistas y minimalistas 77 se refiere a modelos diferentes de sociedad y de estado, que si se realizan dependerán de otros factores, pero nunca del poder del discurso jurídico-penal, que no puede determinar semejantes cambios radicales. En consecuencia, lo que corresponde al derecho penal, como saber aplicado al modelo vigente de poder del estado de derecho, que se halla en tensión constante con el estado de policía, es la función de proponer sistemas decisorios para esta realidad del poder. 4. El requisito fundamental del sistema, para gozar de aptitud para el cumplimiento de esta función, debe ser el respeto a la regla de la compatibilidad legal, como ley básica constructiva, que proviene de los albores de laexplicitación de la dogmática jurídica 78 . El objetivo del sistema reclama que la regla de la compatibilidad legal se observe priorizando las leyes de máxima jerarquía (constitucionales e internacionales) 79 . Si 76 Schmitt, Cari, Über die drei Arten des recluswissenschaftlichen Denkens: Rüthers, Bernd, op. cit., p. 27. 77 Cfr. Bibliografía cit. en En busca de las penas perdidas, pp. 32 y ss. y 68 y ss. 7S Ihering, L'esprh clu Droit Romain, III, p. 61. 79 Cfr. Ferrajoli, Derechos y garantías, p. 26. IV. La sistemática teleológica del derecho penal acotante 93 bien esto parece obvio, no lo es tanto cuando las agencias jurídicas y las reproductoras discursivas fueron entrenadas en sistemas originados en países que no conocían esa jerarquización legal. 5. Cuando los penalistas liberales del siglo XIX debían fundar sus teorías, acudían a la filosofía o a la razón como fuente del derecho, pues no disponían de leyes positivas en las que asentar sus construcciones (de allí los innumerables equívocos del llamado derecho natura! liberal). Basta observar las disposiciones de las leyes fundamentales de ese siglo, para comprobar su pobreza príncipista80, peroenlaactualidad, en buena parte, los más importantes principios están positivizados nacionalmente en las constituciones e internacionalmente (regional y uni versalmente) en el derecho internacional, de modo que la segunda ley de la dogmática, que en otro momento podía significar el sometimiento del discurso a la servidumbre de un legislador omnipotente, ahora ha invertido en gran parte su signo, e implica la limitación del poder del legisladorcoyuntural en función de lo establecido por el legislador constitucional e internacional. 6. El sistema del derecho penal será un medio o herramienta a emplearse contra un poder que presionará, porque estructuralmente está condicionado a extenderse de modo ilimitado. Su función ha de ser siempre de contradicción: por ende, su construcción debe ser dialéctica. El estado de policía debe ser contenido y reducido por pasos: a partir de cada pretensión de apertura del ejercicio del poder punitivo, el derecho penal debe oponer una resistencia. De la pretensión y su resistencia resultará una síntesis a la que, a su vez, el derecho penal deberá oponer una nueva resistencia. El discurso de contención siempre debe adelantarse al ejercicio del poder de las agencias jurídicas, de modo que éstas permanentemente cuenten con un nuevo elemento de resistencia para alcanzar una nueva síntesis, menos habilitante de poder punitivo. De este modo, el derecho penal debe ejercer su poder discursivo, teniendo en cuenta que los principios limitadores del poder punitivo no son estáticos sino de realización progresiva. 7. La deslegitimación del poder punitivo, mediante una teoría negativa o agnóstica de la pena, y la comprobación empírica o táctica de que su forma de ejercicio siempre implica un cierto grado de violación de los principios constitucionales e internacionales, conduce a considerar que el poder punitivo siempre es ejercido de modo irracional. La racionalidad contentora del derecho penal reside en saber establecer intensidades de irracionalidad, para habilitar discursivamente el paso de la menor cantidad posible de poder punitivo, seleccionado de sus manifestaciones con menor nivel de irracionalidad. El discurso que promueva esta contención puede formularse de dos maneras: (a) en términos puramente políticos y asistemáticos o coyunturales (como uso alternativo del derecho) 8 1 , con el consiguiente riesgo de que el propio discurso reductor en una coyuntura, ofrezca argumentos para la irracionalidad grosera en la siguiente; o bien (b), debe ser un discurso sistemático, elaborado en forma progresiva y reductora. Esta última opción requiere pasos sucesivos, en cada uno de los cuales el discurso habilite el tránsito de menor poder punitivo y de menor intensidad irracional, o sea, de mayor respeto a los principios constitucionales e internacionales limitadores. Esta progresión reductora no puede quedar librada a las coyunturas del poder, porque en un estado totalitario el discurso penal sería correcto si se limitase a impedir la tortura y habilitase el resto del poder punitivo. Por el contrario, la progresión reductora debe ser racional e impulsar la propia conciencia jurídica universal, basándose en lo más reductor del derecho penal comparado para extenderlo. Esta racionalidad reductora, que le permita al discurso huir de la coyunturalización fáctica que con facilidad se convierte en racionalización, se alcanza con su dialéctica interna, como única introducción discursiva *° Dareste. Les conslitutions modernas: la Constitución del Imperio Alemán de 1871 (T. 1, p. 151 y Ü ) ; la lev constitucional austríaca de 1867 (T. 1, p. 391 y ss.): el Estatuto Fundamental italiano de 1848 CTLp. 599 y ss.). " Barcellona, L'uso alternativo del dirillo. 94 § 8. Metodología jurídico-penal de la polarización entre d e r e c h o penal y p o d e r punitivo (o, lo q u e es lo m i s m o , estado de d e r e c h o y estado de policía). 8. La constante tensión con el inevitable e s t a d o de policía i m p o n e esta construcción dialéctica y, por e n d e , dinámica, c o m o condición de eficacia del derecho penal, e n t e n dido c o m o instrumento para el perfeccionamiento del estado de derecho, q u e alcanza su m a y o r fuerza c o m o estado constitucional d e d e r e c h o ( c u a n d o supera al precario estado legal de d e r e c h o , q u e no preserva de las m a y o r í a s políticas coyunturales) y q u e , por e n d e , requiere una fuerte justicia constitucional: un sistema de comprensión del derecho penal que cumpla esos requisitos configura un apéndice indispensable del derecho constitucional*2. 9. Contra un sistema elaborado a la medida de la función asignada, milita la corriente que niega que los jueces puedan ejercer ese control, siguiendo las tesis de Cari Schmitt en los tiempos de Weimar 83 , basadaen que los jueces no tienen origen democrático ni entrenamiento político. El origen democrático de los jueces es un dato coyuntural y modificable, pero mucho más importante que el origen, es la naturaleza de la función: una función es democrática (cualquiera sea el origen del funcionario que la desempeña) cuando es indispensable para el sostenimiento de la democracia. Y en este caso lo es, pues tiene a su cargo nada menos que la preservación de los derechos de las minorías (con lo cual se preserva el de las mayorías acambiar de opinión). De allí que las decisiones de los jueces no siempre deben coincidir con la voluntad de las mayorías coyunturales 84 , contrariamente a lo que señala el pensamiento vólkisch. curiosamente renovado en este aspecto por la demagogiapenal de los últimos años. En cuanto a que los operadores judiciales carecen de entrenamiento político, es falso: los jueces integran un poder del estado y no hay poder estatal que no sea político (lo contrario implica confundir/?o/i7/c£> conpartidista). Es posible que Schmitt, al referirse a una magistratura burocrática y sin poder de control de constitucionalidad, considerada casi una rama más de la administración dentro de un esquema de separación de funciones y no de poderes, pudiese valerse con más razón que otros del argumento, pero frente a una magistratura constitucionalmente encargada de juzgar la racionalidad de las leyes en función de un sistema de control difuso, el argumento carece de sentido. Por la misma vía se desplazan quienes objetan que los operadores de las agencias judiciales usurpan el poder de los legisladores que representan al pueblo: nada autoriza a los legisladores a usurpar el poderde los constituyentes ni de la conciencia jurídica universal. En último y degradado discurso, se esgri me el fantasma de \&dictadura de losjueces, amenazando con algo que nunca existió y que sólo se invoca cuando el poder jurídico molesta a otras agencias y les dificulta extender su poder, más allá de lo permitido por la ley suprema 85 . V. El sistema y el r e s p e t o al m u n d o (die Welt) 1. T o d o sistema de c o m p r e n s i ó n e l a b o r a d o por el d e r e c h o penal de c o n t e n c i ó n , limitador o liberal, d e b e r e c o n o c e r que los conflictos para los q u e proyecta decisiones, tanto c o m o las c o n s e c u e n c i a s de la criminalización c u y o a v a n c e p r o p o n e habilitar, se p r o d u c e n en un m u n d o físico y en una realidad social, p r o t a g o n i z a d a p o r la interacción de p e r s o n a s d o t a d a s de un p s i q u i s m o que tiene sus estructuras, y que todo esto es real, óntíco, existe en el mundo de esa manera y no de otra*6. Por ello, el sistema d e b e 82 El impacto del constitucionaüsmoen las normas penales, en Barbero Santos, en "Direito e ciudadanía", n° 10/11. Praia. p. 13 y ss.;el método constitucionalista en dogmática en ZenknerSchmidt,, O principio da legalidade penal no estado democrático de Direito, p. 63 y ss. Sobre los vínculos entre el derecho penal y el constitucional, cfr. Infra § 15, 1. 85 Sobre este período de Cari Schmitt: Bendersky, Cari Schmitt, teórico del Reich; la respuesta de Hans Kelsen en este debate se publicó en castellano en \995:¿ Quién debe ser el defensor de ¡a Constitución? 84 Cfr. Story, Poder Judicial de los Estados Unidos de América, p. 9 y ss.: González Calderón, La función judicial en la constitución argentina, p. 52. 83 Lo sostuvieron en Francia para oponerse al control de constitucionalidad. Lambert. Legouvernment desjuges; fue usado en los Estados Unidos posteriormente. 86 Cfr. sobre la incorporación de los datos sociales, Bustos Ramírez. El poder penal del estado, Hom. a Hilde Kaufmann, p. 133; Silva Sánchez, Aproximación, p. 334. V. El sistema y el respeto al mundo (die Welt) 95 admitir q u e c u a n d o el legislador se refiere a algún d a t o del m u n d o no p u e d e inventarlo, sino q u e d e b e respetar e l e m e n t a l m e n t e su o n t i c i d a d 8 7 . L o imposible, p o c o importa q u e lo sea por razones físicas o sociales: en cualquier caso, n o p u e d e considerarse j u r í d i c a m e n t e posible, so p e n a de incurrir en un a u t i s m o d i s c u r s i v o o en una falsedad ataviada de ficción. N o es raro q u e d e s d e el autoritarismo se defiendan las ficciones j u r í d i c a s 88 . Un d e r e c h o penal c o m o discurso, q u e pretenda tener alguna eficacia, en cualquier sentido q u e sea, no p u e d e obviar un alto g r a d o de integración con las ciencias sociales89. 2. El debate q u e h a c e unas d é c a d a s se centraba en el c o n c e p t o de acción y se extendía c o m o m á x i m o a la teoría del delito, d e b e a b a r c a r ahora todo el sistema del d e r e c h o p e n a l . Sin perjuicio d e volver sobre el m i s m o y desarrollar algunos de sus aspectos en la teoría del delito, en r a z ó n de ser sede teórica de sus c o n s e c u e n c i a s m á s debatidas, es necesario adelantar a q u í la perspectiva m e t o d o l ó g i c a general, válida para todo el sistema de c o m p r e n s i ó n del d e r e c h o p e n a l . 3. La llamada teoría de las estructuras lógico-reales o lógico-objetivas 90 fue un producto de la posguerra, que intentaba contener la omnipotencia legislativa y, por ende, formaba parte del conjunto de teorías que procuraba este objetivo apelando a lanaturaleza de las cosas y que abarcaba también algunas tendencias jusnaturalistas 91 . No puede afirmarse que la teoría de las estructuras lógicoobjetivas sea jusnaturalista, salvo por parte de quienes consideren que cualquier limitación al legislador sea jusnaturalismo. Por ello se ha hablado al respecto de unjusnaturalismo negativo de la teoría 92 , que no pretendía establecer cómo debe ser el derecho, sino delimitar lo que no es derecho. Todo el movimiento en que se inscribe esta teoría constituye un intento de contención de la potencia legislativa, propio del momento de horror de la posguerra. La teoría de las estructuras lógico-objetivas pretende que el legislador esté vinculado con el mundo cuando menciona cualquier concepto y que, por tanto, debe respetar el orden del mundo, so pena de ineficacia legislativa, salvo cuando violente estructuras lógico-objetivas fundamentales, como la que hace a la idea de persona, en cuyo caso caerá en un puro ejercicio de poder n . El abandono de esta teoría en ladoctrina penal posterior a Welzel llama la atención 94 . Es verdad que no existe un concepto óntico de acción humana y que al respecto el finalismo incurrió en un exceso de onticidad 93 , pero en lugar de corregir el exceso y ampliar el criterio de respeto a las estructuras del mundo a los restantes aspectos constructivos del sistema, se optó por archivarlo. La duda que no es posible disipar, al menos de momento, es si el discurso no habrá caído en la cuenta de que esa extensión ponía en crisis, no ya una estructura teórica del delito, sino la totalidad de la construcción del derecho penal, particularmente cuando se impusiese el respeto a las estructuras del mundo en la teoría de las penas. 4. El respeto a las estructuras reales del mundo es una condición de cualquier derecho que pretenda tener alguna eficacia sobre éste. LSL primera estructura real q u e 87 Todo concepto normativo requiere una mínima plausibilidad empírica (Cfr. Fiandaca, en DDDP, 1987, 2, p. 250). 88 Schmitt, Cari, en "Diritto e Cultura", p. 65 y ss., sostenía que la validez de las ficciones depende de su utilidad; Bayardo Bengoa (Dogmática jurídico penal, p. 28), consideraba que los datos sociales se incorporan en la medida en que han sidoconsiderados porel legislador, y lo demás es una ideologización política del saber penal, o sea que, según este autor, la realidad era ideología, 89 Fiandaca, en DDDP, 1987. 2, p. 243 y ss. 90 Welzel, Abhandlungen; Radbruch, en Rechtsphilosophie (en castellano, la naturaleza de la cosa como forma jurídica del pensamiento). 91 Sobre este panorama, Baratta, en "Anuario bibliográfico di Filosofía del Diritto", p. 227 y ss.; del mismo, en "Die ontologische Begründung des Rechts"; también en "Fest. f. Enk Wolf', p. 137 y ss.; en ARSP, 1968. L1V-3, p. 325; en "Annalli della Facolta Giuridica, Universitá degli Studi di Camerino", p. 39 y ss.; Garzón Valdés. Derecho y "naturaleza de las cosas "; Recasens Siches, Experiencia jurídica, naturaleza de la cosa y lógica "razonable". 92 Engisch, Aufder Suche nach der Gerechtigkeit, p. 240; un siglo antes, Tobías Barreto decía que no hay un derecho natural, sino una "ley natural del derecho" (Introducdo, p. 38). 9:1 Welzel, en "Fest. f. Schaffstein". 94 Sobre su vigencia, con reivindicación de la sistemática finalista desde una "postura débil", Serrano Maíllo, Ensayo sobre el derecho penal como ciencia, p. 172 y ss. 95 Cfr. InfVa § 27. 96 § 9. Caracteres y fuentes del derecho penal debe respetar el sistema de comprensión del derecho penal es la incorporación del dato ondeo de que sus conceptos son siempre funcionales: la funcionalidad política de los conceptos jurídicos no es una elección, o sea, algo que puede o no elegirse sino que siempre son políticamente funcionales. Lo único que logra la construcción de un sistema que no la expresa, es omitir su funcionalidad manifiesta, pero no puede suprimir la latente. Para lograr la función manifiesta asignada, lo primero que debe respetar el sistema de comprensión del derecho penal, son los datos de la realidad social respecto del ejercicio del poder punitivo: no puede operar con datos sociales falsos en cuanto a éste, porque al quebrar o negar las estructuras de realidad del mundo, no alcanzará a cumplir la función asignada sino cualquier otra. Nadie puede cambiar intencionalmente algo sin respetar su estructura real 96 . En el plano individual, el desconocimiento de las estructuras de la realidad del mundo es un fenómeno patológico grave. Si bien no pueden trasladarse libremente conceptos individuales a ámbitos colectivos, no es menos cierto que en éste, por lo menos, ponen de manifiesto un indicio de situación crítica. 5. Cuando la función política se hace manifiesta y ésta impone la construcción dialéctica de un discurso que responde a la tensión permanente en que esta función deberá realizarse, en constante lucha contra el poder del estado de policía, se estará proporcionando un indicador fundamental, que debe operar como viga maestra de su metodología, que es la absoluta prohibición metodológica de incorporación de datos falsos sobre el ejercicio de poder que debe tendera reducir. Justamente, estos datos son los de disciplinas que operan con la verificación 97. Todo estratega se preocupa, ante todo, por obtener el mayor caudal de información posible sobre la fuerza que debe enfrentar y, en buena parte, su éxito dependerá del realismo con que los incorpora y procesa. § 9. Caracteres y fuentes del derecho penal I. El carácter público y su pretendida fragmentación sancionadora 1. El derecho penal, como parte del saber jurídico general, participa de todos los caracteres del derecho. La pretensión de una sustancia empírica y diferente pertenece a su momento de mayor degradación teórica 98 y no debe confundirse con la caracterización diferencial, que es propia de cada saber jurídico y funda su autonomía. La circunstancia de tener por función la contención de un poder, no puede menos que dotarto de algunas particularidades. El poder que debe contener es el punitivo, que es ejercido por autoridad pública, sea que lo ejecuten las propias agencias ejecutivas o administrativas del estado o que éstas otorguen protección pública a quienes lo ejecutan. El saber del derecho penal abarca esos actos verticales del poder para proyectar en forma sistemática las decisiones de los operadores de las agencias jurídicas, que recorten su intensidad y extensión, eliminando o evitando los de mayor irracionalidad. 2. De aceptarse la clasificación de las ramas del derecho en público y privado, en términos cercanos a los tradicionales", ninguna duda puede caber acerca de que el derecho penal es una rama del derecho público !0° y, desde la perspectiva contentora, 96 Es inaceptable la advertencia de Luhmann, que pretende desconocer en la construcción el dato de la selectividad del poder punitivo, porque con ese dato se desvirtuaría la funcionalidad política, o sea que, entre la funcionalidad real y el respeto a los datos de realidad, prefiere respetar la primera y sacrificar los segundos (v. Luhmann, Sistema jurídico y dogmática jurídica, p. 95 y p. 110. 97 No faltan autores que niegan incluso la universalidad de las proposiciones de todas las ciencias sociales, Coulson-Riddell. Introdúcelo, p. 11. % Cfr. lnfra § 22. 99 Sobre la crítica a la clasificación tradicional, Maier, J., Derecho Procesal, p. 127. 100 Sobre el carácter público del derecho penal, Feuerbach, Lchrbuch. parág. 1; Tittmann, Handbuch. p. 7; Bauer. Lehrbuch, p. I. En contra se había manifestado Gallus Alons Klcinschrod, Systeinatische Enhvicklung, pp. 217-218. I. El carácter público y su pretendida fragmentación sancionadora 97 este carácter se refuerza, pues puede ser considerado un apéndice del derecho constitucional y en él hallar sus primeros y más importantes fundamentos. No constituyen objeción válida aisladas concesiones a la voluntad de las víctimas, que no pasan de ser límites elementalísimos a los extremos más groseros de la confiscación del conflicto. 3. Se ha sostenido que el derecho penal tiene carácter represivo 101, lo que, desde el punto de vista de un derecho penal regulador del poder punitivo, permitía desde antiguo mostrar a este último como parte de la cultura l 0 2 , en un sentido que renovaría de alguna manera la obra de Freud (la represión de las pulsiones como origen de la cultura) 103 y, por ende, no sólo legitimarlo sino también asignarle una función indispensable para la civilización y, asentado en la falacia de que acompañó al ser humano desde siempre, garantizarque lo seguirá haciendo mientras éste exista. Desde un derecho penal contentor, donde el poder punitivo tiene análoga categoría que la guerra - y aún mayores efectos letales, conforme a la comprobación histórica-, el signo represivo debe invertirse: el poder punitivo aparece como una pulsión primitiva (Trieb), necesitado de represión (Verdrangung) para posibilitar la civilización. El derecho penal debe operar como dique para represar ese poder. El carácter represivo subsiste como contenedor de las pulsiones irracionales del poder punitivo del estado. 4. La confusión entre derecho penal (saber o ciencia penal) y su principal objeto de interpretación (ley penal), especialmente incurriendo en la reducción del último a la ley penal manifiestamente punitiva (por considerar el plano del deber ser como del ser), en el marco de un discurso penal que pretende regular el ejercicio del poder punitivo, dio como resultado que se destacase el carácter fragmentario del derecho penal l 0 4 . Con esto se subrayaba el fenómeno de que la ley penal manifiesta recorta algunas conductas y las criminaliza en forma discontinua, a diferencia de la ley civil que, por regular relaciones que se producen desde antes del nacimiento hasta después de la muerte, se presenta como un sistema continuo, que no admite lagunas. De allí se infería que el primero debiese acudir a la legalidad estricta y el segundo a la analogía. Pero si se sigue un camino análogo al que afectó al llamado derecho internacional de la guerra y, al igual que éste, se renuncia al discurso omnipotente que pretendía regular un fenómeno de poder, para enfrentar la tarea que le incumbe de contenerlo y reducirlo, la cuestión de la fragmentación se altera en varios sentidos. 5. En principio, (a) el derecho penal (saber penal) no es discontinuo ni fragmentario; puede o debe serlo el ejercicio del poder punitivo y, por ende la legislación penal que lo habilita, porque habiendo una tensión permanente entre éste y el derecho penal, y tendiendo estructuralmente el poder punitivo a neutralizarlo y a configurarse como poder continuo, el esfuerzo del derecho penal lo mantiene fragmentado y la potencia reductora tiende a acentuar su fragmentación. Por consiguiente, es correcto el carácter fragmentario o discontinuo, como diferenciador entre un modelo liberal y uno totalitario (que siempre pretende continuidad , 0 5 ), pero a condición de que esta característica se atribuya a la legislación manifiestamente penal y al poder punitivo que habilita, y no al derecho penal, pues sin una resistencia jurídica programada conforme a un saber contentor, el poder punitivo dejaría de ser fragmentario (se desembocaría en el estado 101 Así, Gallas, Gründen und Grenzen der Strafbarkeil. Etimológicamente proviene de la raíz ghend-, que se encuentra en prender, preso, prisión, aprehender, como también de depreda y presa (RobertsPaslor, Diccionario etimológico, p. 63). 1,12 Por ej., Montes de Oca, Represión. 103 p r e u d Das Unbehagen in der Kuhur, en "Kulturtheoretische Schriften", p. 191 y ss. im Así, Binding, Lehrbuch, p. 20; Handbuch, p. 9; Beling, Grundzüge; Mayer. M.E., Lehrbuch, 37; Hippel. p. 3; en contra se manifestaron Manzini, I, p. 99; Rocco, L'oggetrto del reato, en "Opere", I, pp. 67-68; recientemente lo pone en duda Jakobs, p. 60. "^ Cfr. Aftalión, Tratado de Derecho Penal Especial, p. 39; Salgado Martins, p. 17; se afirma que este carácter se lo atribuía Rousseau (Cfr. Queiroz, Do caráter subsidiario do direito penal, p. 68). 98 § 9. Caracteres y fuentes del derecho penal , totalitario) 106. (b) En otro sentido, el derecho penal tampoco es discontinuo ni fragmentario, porque su saber debe abarcar todo el ejercicio del poder público para determinar cuál es punitivo, dada la existencia de leyes con funciones penales latentes y otras eventualmente penales y la circunstancia de que el poder punitivo se define por exclusión. El derecho penal debe ser un saber sin fracturas, que abarque en su horizonte toda • la continuidad latente del poder punitivo, para eliminar el que se ejerce sin el presupuesto de un delito, tanto como para contener al que se ejerce en estos casos y, de esa manera, obtener la fragmentación del ejercicio del poder punitivo y acentuarla en la medida del poder de las agencias judiciales. Eliminado el poder punitivo sin presupuesto delictivo, el mínimo de racionalidad republicana impone que respecto del resto, no pueda ejercerse sin el elemental presupuesto de un conflicto que afecte a alguien, lo que no puede reducirse a ningún signo o síntoma sino asumir el carácter de razón fundamental de la menor irracionalidad de la criminalización. En cualquiera de las teorías legitimantes del poder punitivo puede verse la tendencia a reducirlo a un síntoma, que es el paso previo para la readmisión de la pena sin delito y, por ende, para la reposición de la continuidad del poder punitivo. 6. Del discurso conforme al cual el derecho penal regularía el ejercicio del poder punitivo, se ha derivado otro largo debate sobre si el mismo tiene carácter sancionador o también es constitutivo107. También aquí se identifica derecho penal con ley penal manifiesta. En cuanto al derecho penal, desde que a éste se le asigne función contentora, no puede decirse que es sancionador. Por lo que hace al poder punitivo de criminalización primaria (habilitado por leyes penales manifiestas), la cuestión debe reformularse al plantearla desde un derecho penal contentor: lo que corresponde preguntar es, si en los casos en que el derecho penal admite que la criminalización secundaria siga operando, se requiere que la acción lesiva sea antijurídica a la luz de cualquier otra rama del derecho, o bien, si puede operar la criminalización respecto de acciones cuya antijuridicidad emerge sólo en la ley penal. En cuanto a la ley penal manifiesta, también podría reformulársela, preguntando si ésta es meramente confiscatoria del conflicto ya jurídicamente formalizado o si puede, a la vez, formalizar el conflicto y confiscar a la víctima. 7. Aunque esto sólo sena una característica del poder punitivo formalizado a través de las criminalizaciones primarias - y de ninguna manera caracterizaría al derecho penal-, la mera observación permite concluir que, en caso de prescindir de todas las leyes penales manifiestas, en general las conductas primariamente criminalizadas por éstas son antijurídicas. Puede objetarse esta afirmación observando que unas pocas conductas no constituirían ilícitos civiles ni de ninguna otra naturaleza, como la omisión de auxilio, el maltrato de animales y las tentativas no calificadas. Aunque a la luz de la teoría del daño moral y del reconocimiento de los intereses difusos, esto sería discutible, lo que decide el carácter sancionador y no constitutivo de la criminalización primaria (meramente confiscadora de la víctima), es que no hay ningún bien jurídico que, como tal, sea creado por la ley penal 108 : los conflictos primariamente criminalizados deben afectar bienes jurídicos que son siempre jurídicamente valorados en otros ámbitos del derecho. Este carácter sancionador de la ley penal manifiesta no afecta la autonomía del derecho penal, puesto que éste (a) abarca un ámbito de leyes penales que exceden el de la pura ley penal manifiesta: (b) la pena, como acto de poder, es, sin duda, bien particular y diferenciada y, por lo tanto, el modelo de decisión de conflicto que 106 No deja de ser alarmante que hoy se dude acerca del carácter fragmentario de las leyes penales, dada la ampliación del poder punitivo legitimado por normas administrativas y especiales (v. Prittwitz, en "La insostenible situación del derecho penal", p. 427 y ss.). 1(17 Sobre ello, Dotli, Curso, p. 51; contra el carácter sancionador de la ley penal, Pagliaro, Sommario, p. 33. ",s Cfr. García Pablos, Introducción, p. 42. 1. El carácter público y su pretendida fragmentación sancionadora 99 implica m a r c a esa a u t o n o m í a ; (c) et s o m e t i m i e n t o del conflicto a dos m o d e l o s de decisión dificulta su solución, p e r o n o p e r m i t e que se confundan fácilmente los m o d e l o s . 8. La discusión en torno del carácter sancionatorio o fundamentador se vincula a la teoría de las normas, de la que se quiso hacer derivar todo el sistema de la imputación penal. El delito, desde esta perspectiva, sería un acto contrario al deber impuesto por la norma. Desde la posición contentura, a la norma debe asignársele un&función de sentido, como deducción que permita determinar el alcance de la prohibición contenida en el tipo legal l o y , o sea, para establecer su eventual neutralización por un permiso, pero en modo alguno se le puede reconocer existencia real ni considerar que fija la naturaleza del injusto y, menos aún, que permite derivar de una real norma defraudada una legitimación de la teoría preventiva de la pena. 9. Las disposiciones de los códigos y leyes penales reciben varias denominaciones, entre las cuales también se emplea la de normas; los que adoptan esta denominación suelen distinguir entre normas primariasy secundarias: las primarias serían las destinadaspor el soberano a los subditos, en tanto que las secundarias (se las ha llamado normas relativas a normas) estarían dirigidas a los órganos del estado encargados de la imposición de la pena en caso de trasgresión de las primarias. Sobre estas normas primarias se construyó la llamada teoría de los imperativos, que proviene de Austin "° y fue desarrollada porThon " ' , mediando entre ellos la diferencia de que el primero acentuaba la necesidad de la coacción asociada al imperativo, en tanto que el segundo omite toda referencia a la coacción y acentúa la función motivadora. La teoría de las normas en su versión monista (Thon) sólo admitía mandatos y prohibiciones, por lo cual no había lugar para los permisos: la consecuencia es la teoría de los elementos negativos del tipo, o sea, la indiferencia entre tipicidad y antijuridicidad. Toda la sociedad se entendía como un conjunto de acciones que estaban ordenadas, prohibidas o que eran indiferentes. A esto respondía Binding, alegando que de ese modo se negaban los derechos subjetivos. Esta teoría ha perdido vigencia en su versión monista. Suele distinguirse entre permisos en sentido fuerte y en sentido débil "2, según sea legalmente expreso o establecido por falta de regulación al respecto. Con esa u otra denominación, otros autores otorgan más relevancia a la distinción, reconociendo que existe una esfera de acciones permitidas, que no puede ser invadida, porque lo prohiben normas de carácter constitucional e internacional, sin perjuicio de que también hay otros permisos que pueden neutralizar prohibiciones constitucionales einternacionalmente admitidas "•'. 10. Por otra parte, pretender que las normas pri manas son reales y tienen como destinatarios a los ciudadanos, lleva a la conclusión deque los inimputables no son destinatarios de la norma y, por ende, no pueden violarla" 4 . De allí la polémica de Binding con Jhering, pues para este último las normas no se caracterizaban por su eficacia externa frente a la sociedad civil, sino que lo decisivo era su existencia mediante una sanción estatal, siendo sus destinatarios los órganos encargados de su aplicación " 5 . Para Binding. las normas no formaban parte del derecho penal, sino que dedicó su máximo esfuerzo a encontrarlas en el restante orden jurídico, en lo que basa el carácter fragmentario y sancionador de la ley penal. Max ErnstMayerrenuncióa la búsqueda en el orden jurídico, para afirmar que se trata de normas de cultura, aunque relati vizó su valor como normas de conducta, para asignar importancia a la norma como ejercicio de poder, pues sería la forma en que la sociedad plantea sus exigencias como creadora de cultura ' 16 . En esas normas de cultura, retomadas en cierta medida por Radbruch, no podía apoyarse el preventi vismo' 1 7 . 109 En definitiva, ese era el sentido telcológico que Liszt asignaba a] bien jurídico (Cfr. Liszt, Strafrechtliche Aufsiitze, I, p. 223; Welzel, en "Fest. f. Maurach". p. 5). 110 Austin, Lectures on Jurisprudence. I, p. 89 y ss.; en realidad, se puede remontar a Hobbes, Leviatán, Parte II, Cap. XXVI, p. 217; sobre ello, González Vicen, Sobre la utilidad del estudio de la jurisprudencia, Estudio preliminar, p. 9. "' Thon, Norma ginridica e diritw soggellivo. 112 Alchourrón-Bulygin. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, p. 169; también en "Análisis Lógico y Derecho", pp. 124 y ss. y 216 y ss. 111 Sobre esto. Niño, Introducción, p. 200. 114 Vid., por todos, Pagliaro, Sommario, p. 30. 115 Jhering. La lucha por el derecho. '"' Mayer, M.E., Filosofía del derecho (pp. 89 y 126), llegando a afirmar que "El juez puede atreverse a contestar al acusado que invoca su desconocimiento de la ley: la ley no se dirige en absoluto a ti" (Normas jurídicas y normas de cultura, p. 69). 117 Sobre normas de cultura en Radbruch, Márquez. Los juristas alemanes, p. 173 y ss.: Martínez Bretones, Gusta r Radbruch. Vida y obra. 100 § 9- Caracteres y fuentes del derecho penal 11. Binding, además, introdujo el concepto de norma de valoración, con el mismo contenido del imperativo (norma de determinación), lo que ha influido en casi toda la dogmática contemporánea " s . Las polémicas posteriores se producen según las preferencias en la caracterización del injusto: cuando se acentúa la violación a la norma de valoración, su esencia es la lesión al bien jurídico; si se acentúa la norma de determinación, su esencia es la violación al deber mismo" 9 . Más modernamente se busca su esencia en la violación de deberes derivados de roles sociales l2 °. 12. Todo esto es lo que se puede Mamar perspectiva idealista respecto de las normas, en el sentido de que asignan existencia reala un recurso metodológico, confundiendo el camino del conocimiento con el objeto a conocer. La contradicción de una acción humana con una norma es sólo metafórica, porque corresponden a dos mundos diferentes: sólopuede haber contradicción entre dos normas. Una metáfora-que por ser gráfica es correcto emplear-no por ello pierde su esencia y, por ende, no es apta para basar en ella la dogmática. La pretendida existencia real de las normas motivadoras oculta la naturaleza del poder punitivo, porque pasa a segundo plano lacoacción puniti vade las únicas normas que realmente existen. Por otra parte, la cosificación de este recurso metódico (deducción para asignarle una función de sentido) se emplea para encontrarle a la pena una pretendida función preventi va intrasistemática: para ello se sostiene que todo el derecho penal quiere prevenir la violación de la norma de determinación (para los más moderados, la de valoración) y la antijuridicidad agota el fundamento del castigo. 13. La crítica a esta posición no implica prescindir de la norma como instrumento metodológico y caer en una irracionalidad, por renunciar a un procedimiento deductivo, que permita precisar el alcance prohibitivo de la ley. No puede predicarse que el acto ilícito sea una infracción al método de conocimiento de la antijuridicidad, por cuanto ésta es el objeto de comprensión; la circunstancia de que se haya producido esa confusión no impone la renuncia al recurso metódico, sino la restitución de su naturaleza instrumental. Las únicas normas que existen son las leyes penales, de las que se infieren normas deducidas como recurso metodológico l21 , que expresa una función dialéctica (bifronte), que en el momento político habilita eventual criminalización secundaria, pero que en el momento jurídico sirve para limitar ese mismo poder. Dentro de estaperspecti va realista, el problema del destinatario se disuelve, porque las normas penales (leyes) están dirigidas a todos los habitantes en el momento político, pero en el momento jurídico están dirigidas a los jueces, para indicarles cómo decidir, en tanto c/ue las normas deducidas no están dirigidas a nadie, porgue son instrumentos para el conocimiento del alcance de la prohibición, inferidos por el jurista. 14. Desde distintos ángulos se ha sostenídoque las leyespenalesestán dirigidas sóloa los jueces. Esta conclusión se ha fundado a partir del pretendido carácter sancionador de la ley penal, afirmando que el resto del orden jurídico material (constitutivo) estádirigido al ciudadano y el procesal al juez, pereque la ley penal material, por ser sancionadora y no constitutiva, está también dirigida al juez, al igual que la procesal'". El realismo escandí na vo, por su parte, sostiene que las leyes no dicen que a los ciudadanos les está prohibido cometer homicidio, sino que simplemente indican al juez cuál ha de ser su sentencia en caso de esa índole, o sea, que los destinatarios son los jueces, pues a los particulares les deriva sólo un adiestramiento indirecto acerca de las reacciones que pueden esperarse por parte de los tribunales en determinadas circunstancias 12-\ Otros autores han sostenidoque las leyes penales están dirigidas tanto a los subditos como a los jueces l24 . Las posiciones que sólo señalan al juezcomo destinatario corren el riesgo de debilitar el fundamento racional del nullum crimen sine lege; las que sostienen que están dirigidas a los subditos (o a éstos y a los jueces) no explican muy claramente cómo pueden dirigirse a quienes no pueden comprenderlas (inimputables) l2S . Esto no sucede si se distinguen nítidamente sus funciones en términos bifrontes, con un momento político y otro jurídico. 118 Especialmente a partir de su adopción por Mezger (Tratado, I, p. 339 y ss.). Sobre ello Muñoz Conde, Introducción al derecho penal, p. 88; Alvarez García, Sobre la estructura de la norma penal. 119 Cfr. Molina Fernández, Antijuridicidad penal'. p. 497; Silva Sánchez, en "Modernas tendencias en las ciencias del derecho penal y en la criminología", p. 559 y ss. 120 Jakobs, Sociedad, norma y persona. 12 ' A normasfonnuladas y derivadas (consecuencias lógicas de las formuladas) se refieren AlchourrónBulygin, Sobre la existencia de las normas jurídicas, p. 54. 122 Enschedé, Beginselen van strafrecht, pp. 21-23. 121 Ross, Sobre el derecho y la justicia, pp. 34 y 158; también. Hacia una ciencia realista del derecho, p. 108 . 124 Así, Antolisci, p. 35; Schmidt. Eb., en Liszt-Schmidt, p. 32. 125 Binding, Grundriss. 1913. p. 97: para salvar el problema se introduce la distinción entre norma y deber (así. Kaufmann, Armin, Lebendiges unil Totes in Bindings Nonnentheorie, p. 125). En este II. Las fuentes de la legislación y del derecho penal 101 II. Las fuentes de la legislación y del derecho penal 1. El uso plural corriente de la expresión derecho penal para designar tanto el saber penal como su objeto (la legislación), crea una equivocidad considerable en torno de las llamadas fuentes, a la que contribuyen en buena medida las diferentes clasificaciones de las mismas. Aunque no quepa profundizar el debate en torno de la cuestión general de las Ilamadas/i/í'/itor del derecho l26 , es necesario precisar algunos conceptos elementales para el tratamiento de !a disciplina penal. Manteniendo la nítida distinción entre objeto del saber penal (legislación penal) y saber penal (derecho penal), corresponde sostener una distinción primaria entre fuentes de una y de otro. 2. La legislación penal abarca las leyes penales manifiestas, latentes y eventuales. A través de ellas, el poder punitivo puede ejercerse dentro de una irracionalidad relativa o caer en la irracionalidad grosera, es decir que su programación legal puede ser constitucional (irracional pero lícita) o inconstitucional (irracional e ilícita). Las leyes penales inconstitucionales o ilícitas también forman parte del horizonte del derecho penal, pues deben ser objeto de conocimiento del derecho penal (para promover su inconstitucionalidad y orientar a las agencias judiciales en ese sentido). Implica una confusión de planos -nada inofensiva- asimilar la proposición conforme a la cual fuente de la legislación penal argentina sólo "debe ser" la ley formal, con la que afirma que sólo "es " la leyformal. El primer enunciado (normativo) es verdadero, pero el segundo (fáctico) es falso. El segundo se realizará a medida que aumente el nivel de respeto al principio de legalidad formal, expresado en el primero. Si ambos niveles se confunden no queda modo de incluir el grado de realización de la legalidad formal en la realidad y, por ende, de comparar lo que es con lo que debe ser, tarea indispensable para impulsar la realización del principio. La identificación del ser con el deber ser no es sólo acrítica sino también anticrítica (porque desde la premisa obtura cualquier posibilidad a la misma): si se da por realizado el deber ser, éste pierde toda capacidad transformadora, olvidando que el deber ser es un ser que aún no es. 3. Siguiendo la tradición de clasificar las fuentes de la legislación penal en fuentes de conocimiento y fuentes de producción, en un primer análisis (a) deben precisarse cuáles son las leyes penales constitucionalmente lícitas y de qué autoridad deben emanar dentro del orden jurídico argentino (principalmente las leyes nacionales sancionadas conforme al procedimiento constitucional), pues esas serán las fuentes de conocimiento de las leyes penales constitucionales (lícitas), en tanto que las fuentes de producción serán las instituciones constitucionalmente habilitadas para intervenir en la sanción de leyes, es decir, principalmente, el Congreso de la Nación. De este modo se precisa un tipo normativo de leyes penales formalmente constitucionales (lícitas), (b) En un segundo momento, deben conocerse todas las leyes en sentido material, constitucionales e inconstitucionales (lícitas e ilícitas) que programen, habiliten o posibiliten el ejercicio de algún poder punitivo (leyes formales, decretos nacionales, decretos de necesidad y urgencia, leyes provinciales, decretos provinciales, decretos de intervenciones federales, ordenanzas municipales, resoluciones ministeriales nacionales y provinciales, resoluciones policiales, circulares de entes descentralizados, etc.) y las respectivas autoridades de que emanan serán sus correspondientes fuentes de producción. Este ámbito, por supuesto, será mucho mayor que el anterior, (c) En un tercer momento, el derecho penal debe comparar el tipo normativo de legislación penal constitucional con la legislación vigente que habilita o posibilita el ejercicio de poder punitivo, para programar la declaración de inconstitucionalidad de la que no resulta adecuada al tipo normativo de leyes penales formalmente constitucionales. Esta triple medio, procuraba un esquema entre Binding y Kelsen, siguiendo la obra de Félix Kuufmann, Soler, en LL. t. 66. p. 847 y ss. 1:6 Sobre ello. Rivacoba y Rivacoba. División v fuentes del derecho positivo. 102 § 9. Caracteres y fuentes del derecho penal tarea incumbe analizarla en particular al considerar el principio de legalidad en su aspecto formal 127 , que debe avanzar en su realización progresiva por medio de la elaboración dialéctica del tipo normativo, que siempre debe ser más estrecho para mantener la tensión reductora con el poder punitivo. 4. La correcta distinción entre las fuentes de la legislación penal y del derecho penal como saber, es indispensable para llevar a cabo esta tarea y, de este modo, impedir la extensión ilimitada de la legislación penal material, por diversas vías. El estado de policía tiende a reemplazar el principio no hay pena sin ley, por no hay delito sin pena Í2S. 'El ámbito de la ley tiende a ampliarlo dando carácter de ley a la moral y a la costumbre e inventando nuevas supuestas fuentes del derecho, todo lo cual llegó a ser teorizado y pretendidamente racionalizado. La teorización en el ámbito del saber jurídico-penal se produce cuando las actitudes de los operadores jurídicos se condicionan por una mezcla de tendencias vdlkisch, de pensamiento autoritario, pero también de búsqueda de carrera y de miedo l29 . 5. En cuanto al derecho penal (saber penal), cabe distinguir entre (a) sus fuentes de conocimiento, que son los datos que debe tomar en cuenta para elaborar sus construcciones (Constitución, tratados internacionales, leyes penales formales, leyes penales materiales, leyes no penales, datos sociales y de otras disciplinas, información histórica, derecho comparado, jurisprudencia, filosofía, etc.), y (b) las fuentes de información del derecho penal, que son las que permiten conocer el estado presente o pasado de este saber (tratados, manuales, compendios, cursos, enciclopedias, comentarios, artículos, revistas especializadas, monografías, ensayos, etc.). III. Las fuentes de conocimiento del derecho penal 1. El saber penal (derecho penal), abarca en su horizonte de proyección todas las leyes que habilitan el ejercicio del poder punitivo y, por ende, las decisiones formalizadas como ley por las agencias políticas son parte sustancial de su ámbito de conocimiento. Por cierto que, buena parte de ésta se incorpora al sólo efecto de que el derecho penal ofrezca modelos de decisiones judiciales que neutralicen su habilitación de poder punitivo, por tratarse de un ejercicio inconstitucional. La interpretación de las leyes penales, para determinar su alcance y proponer un sistema coherente de decisiones a las agencias judiciales, requiere la incorporación de otros datos del mundo, porque la legislación penal es producto de actos del poder que se insertan en una realidad dinámica y compleja. Sin esos datos el derecho penal sería prácticamente imposible o casi inconcebible. 2. En principio, la construcción del tipo normativo de leyes penales constitucionalmente admitidas (como instrumento que permita excluir por inconstitucionales las restantes), está imponiendo el conocimiento del derecho constitucional y del derecho internacional (particularmente del derecho internacional de los derechos humanos). Por otra parte, el derecho penal no puede perfeccionar sus conceptos, sin tomar en cuenta otros contenidos normativos (civiles, comerciales, etc.). Pero los conocimientos que el derecho penal necesita para su desarrollo no se agotan con esos datos legales y normativos sino que, si pretende ofrecer un sistema para orientar las decisiones de las agencias judiciales, también es de su incumbencia la crítica de lajurisprudencia y, por ende, su conocimiento también debe nutrirse con ella. 127 Cfr. Infra § 10.11. En el Heft 31 del "Juristische Wochenschirft"de 1934 se dice: "Einst. Keinc Strafeohne Gesetz! Jetzt: Kein Verbrechen ohne Strafe!" (Cfr. Rütliers, Entálleles Recht. p. 20). 129 Rüthers, op. cit., pp. 20. 26 y 28. 128 IV. La filosofía como fuente de conocimiento del derecho penal 103 3. De toda forma, las fuentes del derecho penal no pueden enumerarse taxativamente. El derecho penal comparte con el derecho en general su carácter cultural. Este carácter ha extremado en dos sentidos: (a) desde el neokantismo se pretendió convertir a todas las normas jurídicas en normas de cultura; (b) desde cierta aplicación apresurada del psicoanálisis al poder punitivo, se entendió que, como represión, estaba en el origen de la cultura, concepto que se ha visto que debe invertirse. Pero la negación de cualquier exceso no autoriza el desconocimiento de un carácter común a todo el derecho. Su carácter cultural tanto como su objeto (interpretación de leyes que causan efectos en la sociedad), le imponen la necesidad de incorporar datos ónticos que son objeto de las muchas disciplinas que, como conocimientos parciales, se reparten el campo de la realidad. Es obvio que el enunciado completo de ellas sería imposible. 4. Es tradicional sostener que la única fuente de conocimiento del derecho penal es la ley formal, y eJ resto de los datos que su elaboración demanda se los engloba en la idea de relaciones con otras ciencias. En principio, debe insitirse en el riesgo de confundir ley penal con ley penal constitucional, porque importa el peligro de ocultar el carácter punitivo de las leyes penales inconstitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe creerse que se trate de meras relaciones, sino de una necesaria interdisciplinariedad del derecho penal (que no por eso pierde su autonomía), que se impone porque nadie puede interpretar el objeto que un orden del saber pone dentro de su horizonte de proyección, sin valerse de datos y someterse a condicionamientos de su saber que provienen de ámbitos que no sólo están fuera de esos límites, sino incluso insospechadamente alejados del mismo. 5. Sería muy pobre el derecho penal si pretendiese negar la importancia de los datos históricos, de los criterios jurisprudenciales, de la información política, social y económica, de la ubicación en la historia de las ideas y en el marco de la dinámica cultural y de todo aporte científico que le pueda aclarar el efecto real de la norma en la práctica del sistema penal, contribuir al esclarecimiento y a la crítica ideológica de la norma o del entendimiento de su función, etc. Cualquier ciencia que pretenda cerrarse a la interdisciplinariedad exhibe precaria seguridad autonómica, el creciente autismo discursivo la desprestigia y pierde eficacia en razón de su incomprensión del mundo. IV. La filosofía como fuente de conocimiento del derecho penal 1. Los autores liberales del siglo XIX consideraron que la filosofía era fuente de conocimiento del derecho penal 13°. Por lo general sus obras comenzaban exponiendo su punto de partida filosófico. Era natural que así lo hiciesen quienes procuraban derivar de la razón todo su sistema de derecho penal, lo que, por otra parte, se imponía ante la pobreza o carencia de base constitucional: el poder punitivo debía ser contenido a partir de una ideología, de la cual se derivaban los principios acotantes. En la lucha contra el poder del estado, como buenos herederos de la Ilustración, esgrimían en primer lugar la razón. En un segundo momento, cuando los principios liberales fueron receptados e incorporados a las constituciones y estatutos políticos, los sistemas se construyeron sobre la base de las leyes positivas y el prestigio de la filosofía como fuente del derecho penal se debilitó. En momentos posteriores se llegó al límite de rechazar cualquier influencia de la filosofía sobre el derecho penal y de considerarla directamente perjudicial ' 3 I . En general - y sin caer en esos extremos- desde que se impuso la construcción del sistema del derecho penal conforme a las reglas dogmáticas, no se le asigna el carácter de fuente. Corresponde preguntarse si esa tradición - n o tan antigua- es correcta 132. IM 1,1 Así, por ej„ Feuerbach, Lehrbuch, 1832, párrafo 2; en la Argentina, Obarrio, Curso, p. 6. Manzini. I, pp. 10-16; en sentido muy crítico, Bettiol, en "MP". Paraná, Curitiba. año VI, 7. 1977. '-'- Sobre ello, Merkel, Reinharl, en "La insostenible situación del Derecho Penal", p. 195; Polaino Navarrete, p. 193; Azevedo. Crítica ó dogmática e hermenéutica jurídica, p. 48 y ss. - 104 § 9- Caracteres y fuentes del derecho penal 2. Cabe considerar que no es fácil negar a la filosofía su carácter de fuente del derecho penal contemporáneo. El derecho penal -como cualquier saber- se pregunta acerca del ser de cierto universo (horizonte) de entes, en tanto que la filosofía se interroga sobre el ser de todos los entes (ontología). En este sentido, puede afirmarse que las ciencias son una suerte de ontologías regionales, lo que no debe entenderse como que la ontología se ocupa del ser de cada uno de los entes, sino de lo que hace que todos los entes sean: ¿por qué ser? ¿por qué mejor no ser? es quizá la mejor formulación de su pregunta pensante. Salvo que se caiga en un extremo positivismo formal y se termine afirmando que la ontología es un error semántico 133 (lo que tampoco deja de ser una ontología), el sistema de comprensión de cualquier saber tiene una referencia o base ontológica a la que permanece conectado. 3. La ontología no puede ensayar ninguna respuesta a la pregunta sobre el ser, sin preguntarse antes por el ser del ente que pregunta (por el ser humano que interroga y que le transfiere su forma interrogante a la pregunta misma). La pregunta ontológica requiere un hilo conductor que debe comenzar decidiendo a qué ente interrogar primero, y allí aparece un señalamiento óntico de lo humano, porque es él quien formula la pregunta y ésta tiene -inevitablemente- forma humana l34 . De allí que el primer capítulo de la ontología (estudio del ser) sea la antropología filosófica (estudio del ser del humano), lo que nos muestra que el derecho penal, a través de su conexión con la filosofía (ontología), está vinculado a la antropología filosófica, es decir, a la concepción de lo humano. La historia del derecho penal, por otra parte, nos demuestra empíricamente que esta conexión está siempre presente: es posible compartir o no las concepciones del humano de cada época, pero es indudable que el derecho penal siempre se ha elaborado presuponiendo alguna: kantiana, hegeliana, positivista, romántica, etcétera. 4. La decisión política que precede y condiciona la construcción de todo sistema de comprensión del derecho penal, se nutre íntimamente de una antropología o concepción de lo humano, aunque no la confiese y aunque no la conozca. En estas últimas hipótesis no se carece de base antropológica, sino que ésta es confusa por agregación. Ocultar la decisión política previa al sistema y la antropología que la funda, no tienen el efecto de hacerlas desaparecer, sino de impedir el control de su racionalidad, pero así como ante la omisión de la función expresa queda la latente, ante la imprecisión respecto de la antropología fundante, queda una antropología también latente. Por ende,?¡o parece posible negar a la filosofía (y en especial a la antropología filosófica) el carácter de fuente del derecho penal. V. El derecho penal comparado como fuente de conocimiento 1. Se ha considerado al derecho penal comparado como un método para la investigación del derecho en general y del derecho penal en particular 135. El equívoco entre derecho y legislación penales también oscurece esta función. La legislación penal comparada es una tarea vital para las agencias políticas o de criminalización primaria. En este sentido es incuestionable su utilidad. La cuestión es si presenta la misma utilidad otro tipo de comparación para la construcción de los sistemas de comprensión del derecho penal, que deben respetar la regla de la adecuación legal en cada uno de los países o estados con poder de criminalización primaria. m En esta posición extrema. Reichenbach. La filosofía científica, p. 259. Cfr. Heidegger, Sein muí Zeit, Cfr.. Schmitzer, Vergleichende Rechtslehre; Ancel, Uliliré el méthodes du droil penal comparé; Hall. Comparalive Law and Social Theory; la más completa información en Jescheck-Kaiser. Die Vergieichung ais Melhode der Strafrechtswissenschaft und der Kríminologie; David. Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos. 1,4 l3:> VI. Las fuentes de información del derecho penal 105 2. Es innegable que el saber no conoce fronteras y que en la actualidad no es posible que una decisión legislativa derrumbe bibliotecas enteras con la facilidad con que podía hacerlo hasta fines de la última contienda mundial: la internacionalización y la globalización de los derechos humanos 136 impone un marco común, y la empresa demoledora de los legisladores nacionales o locales tiene límites nuevos y estrechos, sin contar con que, aunque sea una barrera relativamente frágil, cada tiempo histórico produce su propia cultura de los derechos, de modo que el legislador nunca puede reducir los espacios de los derechos y libertades más allá del límite fijado por el desarrollo histórico de la nación 137, pero tampoco más allá de lo tolerado por la conciencia jurídica universal. En rigor, ¡a comparación y la comunicación teórica sufrió un detrimento, cuando se comenzaron a utilizar las lenguas nacionales en reemplazo del latín, siendo asombrosa la información comparada hasta las primeras décadas del siglo XIX l38 . Esta relativa falta de comunicación nunca fue total 139 , y en el presente se halla casi completamente superada. 3. Es fácil comprobar que no hay sistemas interpretativos en el saber penal, que se construyan sin receptar influencias de otros sistemas construidos para otros países. Es posible señalar, en muy grandes líneas, las tradiciones europea continental y la anglosajona 140, aunque hoy pueden considerarse bastante atenuadas sus diferencias, pues el intercambio entre ambas es permanente l41. En América Latina la influencia de los autores europeos y de otros países de la región es corriente. Es posible afirmar que existe una cultura jurídica que es producto de la tarea comparada muy extensa. 4. La propia legislación penal comparada no es indiferente para la construcción de un sistema: (a) es necesaria para precisar los caracteres diferenciales de la propia legislación; (b) cuando una legislación reconoce expresamente un mayor nivel de realización de alguno de los principios limitadores del poder punitivo, contribuye con ello al avance realizador en otros sistemas, pues -como epifenómeno- facilita la argumentación que permite interpretar más progresivamente las disposiciones de otras legislaciones e incluso postular su inconstitucionalidad; (c) tampoco es raro que interpretaciones fundadas en la adaptación de argumentos sistemáticos construidos a partir de otras leyes, provoquen la reforma de la ley local; (d) por último, la comparación legislativa pone de manifiesto los anacronismos de la legislación propia. VI. Las fuentes de información del derecho penal 1. Son fuentes de información del derecho penal las que permiten conocer el estado del saber jurídico penal en algún momento de su evolución. Mediante ellas se accede al derecho penal contemporáneo o bien al histórico. Estas fuentes constituyen la bibliografía penal, también llamada literatura penal. El volumen bibliográfico de la materia es extraordinario y creciente. Una idea de su dimensión mundial la proporcionan las bibliotecas de derecho penal comparado, que a veces superan los cien mil volúmenes. Su clasificación no difiere de la usual en cualquier rama jurídica. 2. Las obras generales que exponen la totalidad de la disciplina suelen dividirse en tratados, cursos, manuales, estructuras, síntesis y principios. Si bien entre las obras de la última década del siglo XIX y del siglo XX las hay que ofrecen un desarrollo enciclopédico, algunas colectivas (Pessina, Cogliolo, Grispigni) y otras individuales (Manzini, la emprendida por Jiménez de Asúa) e incluso alguna de parte especial de 1,6 Sobre estos conceptos, Caneado Trindade, Tratado, T. I, p. 40 y ss. '•'7 Fioravanti, Los derechos fundamentales, p. 24. '•"' Es demostrativo. Bohmer, Handbuch der Litteratur des Criminalrechts. '•'9v., por ejemplo, Boeresco. Traite comparatif. I4 " Herrmann, en "De Jure". University of Pretoria, 1981. 14, p. 39 y ss. '•" Cfr. Muñoz Conde, en Prólogo a Fletcher. Conceptos básicos. 106 § 9. Caracteres y fuentes del derecho penal iguales caracteres (Quinterno Ripollés), en las últimas décadas se observa una marcada tendencia a privilegiar las obras de parte general y dejar la especial a desarrollos monográficos. El modelo del Lehrbuch o tratado alemán ha sido siempre de un volumen, en tanto que, en lenguas latinas, esa denominación suele reservarse para obras de varios volúmenes (casi enciclopédicas). También algunas de estas últimas, pese a abarcar varios volúmenes, se denominan Manuales {Pannain, Antolisei). El modelo de los Lehrbücher alemanes parece extenderse en las últimas décadas a la producción italiana y española. Una forma de exposición frecuente son los códigos comentados, que los hay desde los integrados por un volumen de comentarios breves, hasta obras que abarcan varios volúmenes. El resto de la literatura penal se compone de monografías, ensayos (género poco frecuentado) y artículos en revistas especializadas o de derecho en general. Proviene de Europa la tradición de obras colectivas dedicadas a catedráticos, por lo general con motivo de su retiro universitario, que consisten en colecciones de trabajos ofrecidos por colegas y discípulos (Libros homenaje). 3. La tradición jurídico penal argentina y latinoamericana proviene de Europa continental. El método jurídico empleado es el dogmático, cuyo origen se disputan entre alemanes e italianos. Por consiguiente, la bibliografía extranjera más influyente en la región proviene de países europeos que siguen más cercanamente este método (Alemania, Italia y España; en menor medida, Portugal, Austria y Suiza) y de sus desarrollos en América Latina. La bibliografía francesa no tiene hoy influencia en la región, pese a haber sido notoria su importancia en el siglo XIX. La bibliografía anglosajona es poco conocida. Varios autores alemanes e italianos fueron traducidos y sus obras publicadas en la Argentina. En los últimos años las traducciones españolas -particularmente de autores alemanes- contribuyen a nutrir la discusión doctrinaria en toda la región, aunque se traducen pocas obras de autores italianos. 4. La bibliografía penal argentina es considerable y, siguiendo la tendencia mundial, creciente. La cantidad de trabajos monográficos es realmente importante y seria imposible pretender reseñarla. Las obras generales pueden clasificarse en cuatro períodos: a) Los primeros autores (Carlos Tejedor, Manuel Obarrio, Cornelio Moyano Gacitúa y Rodolfo Rivarola) pueden llamarse los clásicos argentinos, que preceden a los positivistas o se mantienen relativamente inmunes ante el embate de éstos, b) Los autores del positivismo (Ensebio Gómez, Juan P. Ramos y Alfredo Molinario) fueron la versión argentina del positivismo, en la llamada lucha de escuelas. Los primeros autores se superponen temporalmente en parte con éstos, debido a cierta resistencia - m á s sorda que abierta- al positivismo ortodoxo, lo que explica que en el código penal de 1921 no haya respondido a esa filiación 142. c) Los primeros autores dogmáticos (Sebastián Soler, Ricardo C. Núñez y Carlos Fontán Balestra) fueron los que inauguraron esta metodología en la Argentina, que se inició entre la cuarta y quinta década del siglo XX, con una dogmática jurídico penal inspirada en principio en von Liszt y Beling, adquiriendo progresivamente un marcado acento neokantiano en versión de Mezger. A esta época neokantiana pertenece la obra general publicada en Buenos Aires por Luis Jiménez de Asúa. d) Los autores contemporáneos son los que a partir de los años setenta recibieron la influencia de la dogmática alemana posterior al neokantismo l43 . En este período pueden distinguirse dos momentos: la primera etapa, la ocupa el debate entre el finalismo y el neokantismo, y en la segunda se desarrollan caminos abiertos a partir del propio finalismo. 142 Rivarola. Orígenes y evolución del derecho penal argentino. Una indicación bibliográfica completa hasta comienzos del siglo XX, en Gómez, Criminología argentina; también, Laplaza, en"Criminalia'\ n° I. 1941, p. 43 y ss.; sobre la enseñanza del derecho penal en Buenos Aires, Silva Riestra, Evolución de la enseñanza del derecho penal en la Universidad de Buenos Aires. 143 Sobre estos desarrollos de la dogmática nacional, Núñez, Tendencias de la doctrina penal argentina; Creus. Introducción a la nueva doctrina penal. Capítulo IV: Límites derivados de la función política Aguado Correa, Teresa, El principio de proporcionalidad en derecho penal, Madrid, 1999; Aguda, Akinola. 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Las reglas que se derivan de la elección del objetivo (función manifiesta del sistema) no pueden invalidarse por consideraciones fundadas en la necesidad de completividad lógica del mismo. Si el sistema no consigue evitar contradicciones internas debe ser modificado o reemplazado por otro que las evite, sin afectar la validez de los límites indicados para su función, porque el sistema es siempre un medio y no un valor en sí mismo. Su construcción lógica reconoce, de esta manera, caminos prohibidos que se derivan de su función. 2. Es verificable que ninguno de los principios que se mencionan como limitadores del poder punitivo reconoce realización absoluta. La observación corriente permite comprobar que si todos ellos se enunciasen de modo absoluto, sería menester reconocer su violación cotidiana. Ello obedece al muy limitado espacio de las agencias jurídicas dentro del marco general del poder punitivo y a que. incluso dentro del ejercicio punitivo manifiesto y en los casos a ellas sometidos, éstas no inician la criminalización II. Principio de legalidad formal 11 ] y sólo se limitan a decidir su continuación o interrupción. Si los principios limitativo! fuesen elevados a reglas de valor absoluto y, conforme a ellas, fuese corregida h operatividad del poder punitivo, éste sufriría una radical reducción. Esta comprobador produce desconcierto en la doctrina tradicional, al punto de llegar a considerar a lo; principios limitativos como meramente orientadores, ante la evidencia de que, aplicados estrictamente, llevarían a la abolición de la pena '. Semejante desconcierto implicí aceptar pacíficamente que el derecho penal viola la Constitución y el derecho internacional. Ante lo inadmisible de esa propuesta, corresponde considerar el dato de hechc e incorporarlo dinámicamente al sistema: en la realidad, observamos diferentes grado; de realización de los principios; en el plano teórico, debe incorporarse el dato pan partir de esos niveles de realización e impulsar su avance. Esto lleva a considerarlos reglas de realización progresiva o principios inacabados (unfinished)2. El grado dí incompletividad de su observancia es parejo al de defecto realizador del estado dt derecho; el progreso de sus standards de realización será paralelo al poder jurídico } a la reducción de la violencia de las restantes agencias del poder punitivo. 3. Los principios limitativos que se le imponen al sistema derivados de la previí decisión política que le señala su función, no sólo son inacabados en su realización sinc también abiertos en su enunciación. La pretensión de taxatividad fue fundada en e r-upuesto jM.y puniendi o derecho subjetivo de punir, cuyo titular sería el estado. Se hí visto que estey/M puniendi no existe, sino que se trata de una potentia puniendi necesitada de contención y reducción 3 y, por ende, estos principios no pueden enumerarse taxativamente, pues nuevos conflictos, tecnologías, pretextos, violaciones, discursos j aportes de otras disciplinas, como también por efecto de su propio avance realizador demandan su permanente actualización, como lo revela la admisión de nuevos derechos humanos y lo prevé la CN al admitir los derechos implícitos (art. 33). No cabe h taxatividad frente a un poder proteico y en parte oculto. Por lo tanto, toda realizador, de estos principios es transitoria y perfectible, y toda enunciación de los mismos e¡ provisional; marcan un momento a partir del cual es necesario avanzar en la realización y consiguiente contención y reducción. 4. En la actual etapa realizadora de los principios limitativos, es posible agruparlo; -al mero efecto de su exposición- en tres órdenes: (a) Los que constituyen el conjunte de manifestaciones particulares del general principio de legalidad o de máximo d£ legalidad, (b) Los que excluyen toda pretensión punitiva que incurra en grosera incompatibilidad con los Derechos Humanos, (c) Los que limitan la criminalización, derivándose en forma directa del principio del estado de derecho o del principio republicano de gobierno. Este agrupamiento responde a fines expositivos y no analíticos, pueste que en cada grupo se toma como base la señalización de una característica preferencia' o de manifestación, que por lo general no excluye las señaladas en los dos grupos restantes. II. Principio de legalidad formal 1. Conforme al principio de legalidad formal 4 se construye el tipo normativo de le} penal constitucional que sirve para eliminar las restantes (leyes penales ilícitas). E^ principio se consagra en la CN (arts. 18 y 19 y, mediante el inc. 22 del art. 75, en lo; arts. 9 de la CA y 9 del PIDCP). Su expresión constitucional aparece unida al origer 1 Así, Naucke. Strafrecht, p. 87. Sobre la función de los principios, Palazzo, Introduzione, p. 9. Cfr. Supra § 3. Cfr. Supra § 5. 4 v. Arroyo Zapatero, en "Revista Española de Derecho Constitucional". n° 3,1983, p. 9 y ss.; Berdugt Gómez de la Torre, en "Estudios Penales y Criminológicos", XI, Córdoba. 1988, p. 27 y ss.; Hassemer Fundamentos, p. 310; Issa El Khoury. en "Ciencias Penales", p. 35 y ss. El principio en Brasil, Zenknei Schmidt. O principio da legalidade penal no estado democrático de Direito, p. 135. : 3 112 § 10. Principio de legalidad mismo del constitucionalismo, a la Constitución de los Estados Unidos y a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 5 , habiendo sido precisado en el ámbito penal por Feuerbach, quien le dio la formulación latina con la que usualmente se lo enuncia: nulluin crimen sine lege, millapoena sine lege, nullum crimen sine poena légale6. 2. La Constitución de 1853 lo consagró con la fórmula ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. El principio de legalidad implica la prohibición de la ley ex post facto. Este texto no hacía una referencia expresa a esa prohibición, posiblemente por su inspiración en la Carta Magna inglesa 7 y no en la Constitución de los Estados Unidos 8 , por lo que puede entenderse al art. 18 como estableciendo el principio de legalidad procesal 9 y dando por presupuesto el de legalidad penal, lo que no sería descabellado, teniendo en cuenta que en la propia discusión de la Convención de Virginia hubo constituyentes que se opusieron a su inclusión expresa por considerarlo obvio 10. En cualquier caso, es claro que el art. 18 consagra la legalidad procesal penal y la duda acerca de la legalidad penal (estaría también incorporada a ese dispositivo o se deduciría del art. I o constitucional) ha perdido importancia en función de su actual consagración expresa en el art. 9 o de la CA y 9 o del PIDCP (inc. 22 del art. 75 CN). 3. La legalidad penal se completa con el llamado principio de reserva (art. 19 infine CN): Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. Legalidad y reserva constituyen dos manifestaciones de la misma garantía de legalidad, que responde a un único requerimiento de racionalidad en el ejercicio del poder, emergente del principio republicano de gobierno (art. 1° CN). 4. Desde el punto de vista, formal la legalidad significa que la única fuente productora de ley penal en el sistema argentino son los órganos constitucionalmente habilitados- y la única ley penal es la ley formal de ellos emanada, conforme al procedimiento que establece la propia Constitución ". La CN no admite que la doctrina, la jurisprudencia ni la costumbre puedan habilitar poder punitivo. No obstante, los usos y costumbres sirven para establecer los límites de la tipicidad penal cuando la propia ley, en forma tácita o expresa, se remite a ellos: límites del fraude comercial, de la prohibición de maniobras publicitarias, el cuidado debido en múltiples actividades no reglamentadas, etcétera. 5. Esta garantía debe entenderse de buena fe, o sea, que no puede invertirse en beneficio de la arbitrariedad. El principio significa que la doctrina y la jurisprudencia 5 Cfr. Berclugo y otros, Lecciones, p. 36; García de Enterría, La lengua de los derechos, p. 159; Faralli, en "Materiali per una storiadella cultura giuridica", n" 1, Genova, 1998, p. 89 y ss.; van Bemmelen-van Hattum.I, p. 78; Jeandidier, p. 80; niegaquepuedeatribuirse.su origen a la Carta Magna o a la Carolina, Weber, Hellmuth von, Gnmdriss, p. 48. 6 Feuerbach, Lehrbuch, p. 24. 7 Sobre ésta. Soler, I, p. 107; los propios ingleses consideran que el principio de legalidad proviene de la Revolución Francesa, cfr. Clarkson-Keating. p. 95; sobre su origen en la Ilustración. Cerezo Mir, p. 177; Ferrajoli, en "Itercriminis". p. 69 y ss. Sobre la Carta Magna, Pilgüese, en "Judicial prolection of Human Rights at the national and international Ievel". p. 89. 8 Sobre la cláusula 3 a , Secc. 9a del art. 1 de ésta, Paschal. La Constitución de los Estados Unidos, p. 463; Tiffany, Gobierno y Derecho Constitucional, p. 309; Cooley, p. 6. 9 Sobre la difícil compatibilidad de la legalidad y el common law, Cross and Jones, 1976, p. 11 y ss.; Carvell-Swinfen Green. Criminal Law, p. 7 y ss.; Fitzaerald, Criminal law p. 171. 10 Cfr. Thorpe, p. 542; Curtis. p. 328. " Por supuesto que la ley penal debe ser publicada, requisito que condiciona su exigibilidad y aplicación (arts. 19 CN, 2 CC y 2 CP), de modo que no existe ninguna posibilidad de aplicar una "ley secreta", más allá de su discutida constitucionalidad en general (sobre ello. Sagúes Sobre la inconstitucionalulad de las leves secretas, p. 84). II. Principio de legalidad formal 113 no pueden habilitar poder punitivo, pero en modo alguno importa la cancelación de la supremacía constitucional, mediante la pretensión de que la jurisprudencia no puede limitar el poder punitivo, reduciendo a términos racionales el alcance meramente semántico de la ley, ni que la doctrina no puede proponerle esta reducción a las agencias judiciales. Tampoco significa que la jurisprudencia y la costumbre sean indiferentes en otro sentido: es verdad que la ley penal no se deroga por desuetudo, pero también lo es que una ley penal que jamás se aplica o que se interpreta pacíficamente con cierto ámbito de prohibición, no puede esgrimirse sorpresivamente contra un habitante, sólo porque el poder lo quiere seleccionar. Un tipo penal no es un instrumento para que el poder soiprenda a los ciudadanos con su arbitrariedad. La indiferencia absoluta de las agencias de criminalización secundaria o su entendimiento de la ley, condicionan una pérdida de la conciencia de ilicitud y, por ende, no puede ponerse en funcionamiento una criminalización secundaria omitida por largo tiempo sin aviso previo, aunque más no sea porque no puede reprocharse esa conducta, en razón de la sostenida actitud previa de omisión o indiferencia de las propias agencias criminalizantes. 6. Es obvio que para la CN es inconstitucional cualquier pretendida ley penal material emanada de la administración. La materia penal queda excluida de los llamados decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 o CN) -que en rigor son decretosleyes l 2 - y debe entenderse que en la prohibición queda incluida la materia procesal penal: la materia penal a que se refiere ese inciso no puede ser otra que la abarcada en la garantía de legalidad constitucional que, sin duda, incluye la procesal penal en el art. 18, aunque se considere que la penal material provenga de otras fuentes. Pero la CN ni siquiera acepta que sean leyes constitucionales las formales que no tengan estructura penal, o sea, que no presupongan un conflicto criminalizado: toda ley que imponga pena sin presuponer delito es inconstitucional, pues le falta el hecho del proceso. Tal era la ley que imponía la pena de leva forzada en forma de servicio militar obligatorio que excediese lo necesario para la instrucción elemental. 7. Por ende, del tipo normativo de leyes penales constitucionales deben excluirse todas las no emanadas de los órganos legislativos del estado dentro de sus respectivas competencias, y aun las emanadas de éstos cuando no tuviesen estructura penal. En ningún caso pueden producir leyes penales el poder ejecutivo (fuera de su función colegislativa), los jueces ni la administración. Si bien queda claro que la CN admite las programaciones criminalizantes primarias sólo cuando se consagran en leyes formales, no deben entenderse por tales sólo las leyes nacionales, pues si bien éstas son las más importantes, deben tenerse en cuenta las competencias legislativas de las provincias y de los municipios. 8. Cabe establecer una distribución constitucional de fuentes productoras, como resultado del sistema federal de gobierno (art. 1° CN) y del aseguramiento del régimen municipal (arts. 5 y 123 CN), lo que da lugar a que sean fuentes constitucionales de legislación penal las siguientes: (a) Las leyes formales que emanen del Congreso de la Nación, el código penal (art. 75 inc. 12), las leyes penales especiales y las disposiciones penales contenidas en leyes no penales, el código de justicia militar en tanto tipifica delitos. Hay materias penales cuya legislación le está vedada al Congreso de la Nación y reservada a las provincias, como la prensa (art. 32 CN). (b) Las leyes formales que emanan de las legislaturas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, que legislen la materia vedada al gobierno federal (art. 32 CN) y las que se ocupan de materias penales reservadas a las provincias en función del art. 121 (materia contravencional i: Aunque esa denominación se ha dado tradicionalmente a las leyes de gobiernos usurpadores del poder constitucional, es el verdadero nombre de los llamados "decretos de necesidad y urgencia" (Cfr. - ; ^a. Estudios, 111, p. 431 y ss.). 114 § 10. Principio de legalidad provincial). Hasta la vigencia del primer código penal nacional (1887) las provincias sancionaron sus propios códigos penales, supliendo la omisión del Congreso Nacional l3 . Compete a las provincias legislar en materia procesal penal y penitenciaria M . (c) El art. 5 o CN obliga a las provincias a asegurar el régimen municipal. El art. 123 ratifica desde 1994 la autonomía municipal. Parece cerrado con ello el debate sobre la naturaleza autárquica (o administrativa) o autónoma (o política) del municipio ' 5 conforme a la segunda opción. Siendo ello así, éstos pueden sancionar leyes penales (ordenanzas municipales penales) respecto de las materias que hacen a su competencia (contravenciones municipales) y que deben ser aplicadas por los jueces municipales competentes dentro de una estructura de gobierno que asegure su independencia y control constitucional. 9. El discurso penal tradicional contiene frecuentes elementos negativos que excluyen del derecho penal las ordenanzas municipales y las propias leyes provinciales contravencionales ' 6 . La liberación de ese poder punitivo al derecho administrativo lo substrae a las agencias judiciales y a los límites impuestos por el derecho penal, con el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica en materia cotidiana y más cercana al ciudadano que los mismos delitos. Al reconocer su naturaleza penal se la somete a las exigencias y límites del derecho penal, entre ellas, a la formalidad legal y a lajudicialidad. No se altera el principio de legalidad formal, sino que se extiende a toda la materia contravencional provincial y municipal. Su negación no tiene otro objeto que posibilitar un ejercicio descontrolado del poder punitivo, funcional para el poder positivo de configuración cultural. 10. Plantean una particularforma de violación a la legalidad formal las leyes defacto sancionadas por gobiernos que usurparon el poder constitucional (1930-1932; 1943-1946; 1955-1958; 19621963; 1966-1973; 1976-1983). Se las llamó erróneamente, decretos-leyes y desde el golpe de estado de 1966 sus autores las llamaron leyes y fueron numeradas en orden correlativo con las sancionadas constitucionalmente. Se consideró hasta 1958 que requerían una ley que las ratificase una vez restablecidos los poderes constitucionales; luego se prescindió de este requisito y la jurisprudencia estableció que era necesario un acto legislativo constitucional para su derogación. Los argumentos en favor de este criterio solían provenir del reconocimiento de la doctrina defacto, introducida por la Corte Suprema en 1865'7 y resucitada en 1930yen 1943-que motivara el juicio político a sus jueces en 1947-como también de un entendí miento de la teoría del estado kelseniana: la interrupción de la constitucionalidad implicaba que se introducía una nueva, de la cual emergía el propio gobierno constitucional que era electo ,s . El art. 36 constitucional-introducido en 1994-cambia el planteo, impidiendo estas interpretaciones. Recoge la jurisprudencia del siglo pasado, que consideraba la usurpación del poder como delito continuo y a quienes participaban de éste como coautores I9, agrega la imprescriptibilidad de las acciones civiles y penales y prohibe la gracia a su respecto. Cualquier acto del usurpadores ahora delito por imperio constitucional. Resultaría aberrante que un juez pretendiese liberar el ejercicio del poder punitivo habilitado por delitos cometidos por usurpadores, o sea, que el título habilitante del poder punitivo sea dado por el delito del pretendido legislador: la voluntad del legislador sería el dolo. Esta consecuencia resulta de la CN y no del art. 227 bis del CP (ley 23.077) que, conforme al criterio anterior, podía ser derogada por el usurpador. 11. Queda en pie el supuesto de la ley penal defacto más benigna2U. La CN fulmina de nulidad toda ley defacto sin distinción alguna. No obstante la CN no puede ser autocontradictoria: el mismo 13 Cfr. Infra § 18. Cfr. Infra § 14. La naturaleza administrativa era sostenida por Bielsa, op. cit., T. 111, p. 57 y ss. 16 Cfr. Infra § 14, III. 17 Causa Martínez, Baldomcro c. Otero, Manuel, 5 de agosto de 1865 (Fallos: 2: Í41). 18 Sobre esto. Bacigalupo, en ED, t. 48, p. 867; del mismo, en ED, t. 49, p. 989; Baigún. en DP. año 7, 1984, p. 77; Bidart Campos, en ED. t. 49. p. 895. 19 "Cometen delito de rebelión los empicados públicos nombrados por los jefes de la rebelión y que durante ella presten sus servicios" (Causa 3, T. V, 1869, p. 43). 20 Maier. en DP. 1983, p. 679. 14 b II. Principio de legalidad formal 115 texto consagra la retroactividad más benigna sin excepciones (art. 9 de la CADH). La nulidad insanable de los actos del usurpador (art. 36) no es lo mismo que su inexistencia: son actos de fuerza que, como tales, existen y se imponen a los habitantes. El habitante se halla sometido a una situación de fuerza de la que no es responsable y a la que sólo puede substraerse dejando de ser habitante (saliendo del territorio). Se tratade una persona forzada a vi viren un contexto creado porel usurpador, sin permitirle opción por la legitimidad. A la persona que vivió forzada en ese contexto no se le puede imponer una ficción de inexistencia del mismo para perjudicarla. Esto marca también el límite del efecto retroactivo beneficiante: no alcanzaría a las leyes de autoamnistía o de autoimpunidad. 12. Existen casos en que la ley penal se limita a establecer una conminación, dejando que la acción prohibida sea determinada por otra ley, que puede ser también formal, pero que por lo general no lo es: se trata de las llamadas leyes penales en blanco2'1 (que también se llamaron conminaciones penales ciegas11). Se las teorizó en Alemania en tiempo del imperio, para los casos de leyes nacionales completadas por otras locales 23 . Se afirmó que la ley penal en blanco tiene vigencia independiente de la norma que la completa, como resultado de la teoría de las normas de Binding, quien afirmaba que el tipo de estas leyes no repite la definición de la conducta prohibida por la norma, sino que, por el contrario, es un blanco cuyo contenido lo dará la norma24. De este modo, como la norma pertenecía a un ámbito extrapenal, la ley en blanco tenía vigencia desde su sanción, en tanto que la sanción de la norma sólo era un presupuesto para su aplicación. No cabe compartir este criterio, porque no puede afirmarse que haya un tipo penal 25 cuando sólo hay una pena legal pero falta la acción típica 26 , ¡o que le impide cumplir su función de programación criminalizante. Dada su discutible naturaleza 27 , estas leyes han planteado múltiples problemas interpretativos y constitucionales: (a) Cuando las leyes que las completan se hallan vigentes al tiempo de su sanción, el legislador suele remitir a ellas usando el verbo en pretérito (las reglas establecidas, art. 206 CP), pero a veces lo usa en subjuntivo futuro (que se incluyan en las listas, art. 10 de la vieja ley 20.771), caso en que la operatividad de la ley sólo se produce con la sanción de la norma complementaria 28 . En supuestos de duda, se impondría entender que se refiere a normas futuras. No obstante, la Corte Suprema entendió que la vieja ley 20.771 se refería a las listas ya publicadas, con lo que incurrió en aplicación retroactiva, (b) Otra cuestión problemática tiene lugar cuando la ley penal se completa con otra norma perteneciente a un ámbito jurídico que admite la analogía, lo cual será siempre inconstitucional, (c) No menos complejo es el caso de sucesivas leyes complementarias, en especial cuando dejan de considerar prohibida la acción: para quienes sostienen que no integran el tipo penal, sería indiferente, con lo cual se seguirían penando conductas desincriminadas. :l La denominación se debe a Binding. Handbuch, p.180. Así, Heinze, Das Verhaltniss des Reichsstrafrechts zu dem Landesslrafrecht. - Cfr. Neumann, Das Blankstrafgeserz. 24 Binding, Handbuch, p. 180. - Expresamente reconoce la ausencia de tipo penal, Puppe, en notas previas al § 13 del "Nomos Kommentar zum StGB": "Las leyes penales en blanco puras no contienen ningún tipo en sentido propio, -no que su tipo lo configuran todas las normas legales de conducta cuya violación conminan con pena". Ei concepto de tipo parcialmente en blanco que sostiene (p. 29) es discutible, ya que la idea de que se integra con alguna característica que pertenece a otra ley, más bien parece incorporar un elemento normativo y no una ley penal en blanco. •* Reconoce que en ella inedia un abuso del instrumento punitivo, Cury, La ley penal en blanco, p. 22 : Sobre su dudosa constitucionalidad. Gamberini. en Cadoppi y otros, lntroduzione al sistema cnale. Vol. I, p. i 24; Dova! Pais, Posibilidades y límites para la formulación de las normas penales, rp. 141 y 200: sobre los problemas constitucionales, también García Aran, en "Estudios Penales y Criminológicos", XVI. Santiago de Compostela, 1993. p. 63 y ss.; Gerpe Landín, en "Revista Jurídica Je Catalunya", n° 3, 1991. p. 73 y ss.; Dotti. Curso, p. 225. ~ Es absolutamente inaceptable la tesis de que la norma reglamentaria que integraría el tipo puede :«sner vigencia retroactiva; sobre ello, Carbonell Mateu, p. 141. 116 § 10. Principio de legalidad 13. Además de estas dificultades -que son de difícil solución- no es sencillo demostrar que la ley penal en blanco no constituye una delegación legislativa constitucíonalmente prohibida. Se argumenta que hay delegación legislativa cuando la norma complementaria surge de un órgano sin facultad, pero que cuando la ley penal emerge de su fuente de producción y la complementaria de la propia, no se hace más que respetar la distribución de la potestad legislativa establecida en las normas fundamentales. El argumento es interesante, pero no resuelve el problema. Cuando se teorizó de esta manera las leyes penales en blanco eran muy pocas e insignificantes: hoy su producción es enorme y tiende a superar a las otras leyes penales, como producto de la banalización y administrativización de la ley penal. La masividad provoca un cambio cualitativo: a través de las leyes penales en blanco, el legislador penal está renunciando a su función programadora de criminalización primaria, que la transfiere a funcionarios y órganos del poder ejecutivo y, al mismo tiempo, está incurriendo en el abandono de la cláusula de ultima ratio, propia del estado de derecho. 14. La ley penal en blanco siempre fue sospechosa de lesividad al principio de legalidad formal y, además, abrió la puerta a la analogía y a la aplicación retroactiva 29 , motivos con los que bastaría para considerarla inconstitucional. Si a ello se agrega que configura hoy una clara vía de delegación de la potestad punitiva por parte del poder legislativo, y que quiebra la cláusula de ultima ratio, parece haber poco que discutir a su respecto. No neutraliza la inconstitucionalidad de las leyes penales en blanco el argumento de las materias inestables que las requieren, aduciendo que los rápidos cambios no podrían ser seguidos por el legislador penal, pues no hay materia que requiera cambios tan rápidos y que sea seriamente necesitada de previsión punitiva; por otra parte, ésa es precisamente la función irrenunciable del legislador. 15. Las únicas leyes penales en blanco cuya constitucionalidad es tolerable son las llamadas impropias, o sea, las que reenvían a otra norma emanada de la misma fuente 30 . Este reenvío puede ser interno (a otra disposición de la misma ley) o externo (a otra ley de igual jerarquía que la penal). Tales leyes serán constitucionales en la medida en que el complejo resultante de ambas normas no viole alguno de los otros principios limitativos a que se hace referencia (estricta legalidad, proscripción de la analogía, no retroactividad, etc.). III. Principio de máxima taxatividad legal e interpretativa 1. Aunque la ley penal se expresa en palabras y éstas nunca son totalmente precisas 3 1 , no por ello debe despreciarse el principio de legalidad 3 2 , sino que es menester exigir al legislador que agote los recursos técnicos para otorgar la mayor precisión posible a su obra 33. De allí que no baste que la criminalización primaria se formalice en una ley, sino que la misma debe hacerse en forma taxativa y con la mayor precisión técnica posible 3 4 , conforme al principio de máxima taxatividad 29 Sostienen que aféela la legalidad y la división de poderes, Muñoz Conde-García Aran, p. 38: expresamente admite la analogía respeeto de la ley integradora, Lewisch. Verfassung undStrafrechl, p. 76. 3ü Cfr. Fontán Balestra, I, pp. 218-219; Blei, p. 98. " Al respecto, lturralde Sesma, Lenguaje legal y sistema jurídico, pp. 31 y 100: con cita de Marat, Berdugo y otros, Lecciones, p. 40; Pagliaro, Sommario, p. 45. Acerca de la raíz iktminista del principio. Moecia. La "promessa non mantenuta", p. 11 y ss. >2 En este sentido. Caldoso Da Culina. O caráier retórico do principio da legalidade. p. 84. •" Sobre ello. Fernández. Derecho penal y derechos humanos, p. 117; Baumann-Weber-Mitsch. p. 125: Samaría, p. 43 (aunque la Constitución norteamericana no prohibe expresamente las vague laws, los tribunales las rechazan conforme al principio de void jar vagueness). 34 Romano. Coinuienlarío. T. I, p. 41, sostiene que el principio de máxima taxatividad es el último y más refinado fruto de la evolución del principio de legalidad. Una histórica formulación en Savigny, Metodología jurídica, p. 40 y ss. III. Principio de máxima taxatividad legal e interpretativa 117 legal 3D. Este principio corre riesgos cada día más graves, como resultado de la descodificación de la legislación penal 3 6 . Aunque se trata de un principio elemental para la seguridad, no importa una legitimación del poder punitivo 3 7 que con el tipo se habilita, pues la arbitrariedad puede producirse en la misma determinación legal 3 8 . Cuando los límites legales no se establecen de esta forma 3 9 , cuando el legislador prescinde del verbo típico y cuando establece una escala penal de amplitud inusitada, como cuando remite a conceptos vagos o valorativos de dudosa precisión, el derecho penal tiene dos posibilidades: (a) declarar la inconstitucionalidad de la ley; o (b) aplicar el principio de máxima taxatividad interpretativa. 2. La elección entre ambos términos no puede ser arbitraria. En principio, debe optarse por la inconstitucionalidad cuando la aplicación de la máxima taxatividad interpretativa resulta demasiado artificiosa, lo que sucede cuando carece de todo punto de apoyo legal, como también cuando la ley contiene una irracionalidad irreductible que no responda a un notorio error material de impresión 40 . En estos casos debe preferirse la inconstitucionalidad, porque el otro camino, aunque lo recoja la jurisprudencia, no impide la arbitrariedad selectiva de las agencias ejecutivas. No obstante, no puede optarse por la inconstitucionalidad cuando tendría por resultado una irracionalidad aún mayor (vgr. hipótesis de la fórmula de cuantificación del concurso real) 41 . 3. El llamado postulado de prudencia sostenido por la Corte Suprema, que relega la inconstitucionalidad a ultima vatio y se asienta en lapretendida presunción de legalidad (constitucionalidad) de las leyes 4I bls, no puede aplicarse a estos casos, porque abre la posibilidad de ejercicio arbitrario del poder punitivo por parte de las agencias ejecutivas, como también el de prisiones preventivas discrecionales. Conceptos como el viejo mujer honesta (que el código empleaba dos veces en contextos diferentes; arts. 10 y 120), merecen la sanción de inconstitucionalidad que obligue al legislador a trabajar con responsabilidad republicana. 4. El principio de máxima taxatividad se manifiesta mediante la prohibición absoluta de la analogía in malam partera. El derecho civil provee seguridad jurídica tratando de resolver el mayor número posible de conflictos, razón por la cual los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 CC), y es reprimido con inhabilitación absoluta, de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley (art. 273 CP). Puesto que el derecho civil cumple mejor su función de seguridad jurídica cuando pone el poder público al servicio de la solución del mayor número de conflictos, debe tender a que esa coacción responda a un sistema continuo -sin lagunas 4 2 -, por lo cual si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por •1:> La prohibición de analogía se halla en relación funcional con el mandato de determinación, y ambos son patrimonio del principio de claridad del derecho (Lewisch, Verfassung und Strafrecht. p. 65). 36 Cfr. Palazzo, en "Política del Diritto", 1993, 3,p.365 y ss. (reclama reserva de código); del mismo, en "Questione giustizia", n° 2, 1991, p. 314 (critica la legislación especial porque crea problemas de coherencia sistemática). 17 Así parece entenderlo García Rivas, El principio de determinación del hecho punible, p. 24. 38 Cfr. Bustos Ramírez-Hormazábal Malareé, Lecciones, p. 195; Pavarini en Cadoppi y otros, Introduzione al sistema pénale. I, p. 308. 39 Sobre estas exigencias, Palazzo, en RIDPP, 1991, p. 327 y ss. 411 Conte-Maistre de Chambón, p. 83, recuerdan un texto legal que prohibía el descenso de pasajeros de un tren que no estuviese en marcha (obligaba al descenso de trenes en movimiento). 41 Cfr. Infra § 65. II. 41 t>is Así, Fallos: 314:424; en el derecho brasileño, Barroso, Interpretacao e aplicacao da Constituicao, p. 171: sobre ello también. Ferreres Cornelias. Justicia constitucional y democracia, p. 141 y ss.: Hesse, Escritos de derecho constitucional, p. 51. 4:2 Sobre las lagunas de la ley, Iturralde Sesma, op. cit. p. 147; una indagación sobre la vinculación de los jueces a la ley penal en Navarro-Bouzat-Esandi, Juez y ley penal. Se afirma que la prohibición de analogía no es garantía suficiente en el derecho penal, especialmente porque la tarea del juez siempre debe ser creativa, Fiandaca, en RIDPP, 2001, 2, p. 353 y ss. También, se ha sostenido a partir de la distinción 118 § 10. Principio de legalidad el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuese dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (art. 16 CC). 5. Si por analogía se entiende completar el texto legal, en forma que considere prohibido lo que no prohibe o lo que permite, reprochable lo que no reprocha o, en general, punible lo que no pena, basando la decisión en que prohibe, no justifica, reprocha o pena conductas similares o de menor gravedad, este procedimiento de interpretación queda absolutamente vedado del campo de la elaboración jurídica del derecho penal, porque la norma tiene un límite lingüísticamente insuperable, que es la máxima capacidad de la palabra 43. Ello obedece a que es necesario extremar los recursos para que sólo la ley formal sea fuente de criminalización primaria, no pudiendo el juez completar los supuestos. Como el derecho penal provee mayor seguridad jurídica cuanto más discontinuo es el ejercicio del poder punitivo que habilita, es la misma seguridad jurídica que requiere que el juez acuda a la analogía en el derecho civil, la que exige que aquí se abstenga de ella. Cabe observar que esta proscripción de la analogía penal es prácticamente un principio universal en la actualidad. Se exceptúa China, aunque en forma extraordinaria y centralizada en su tribunal supremo 44 . En Gran Bretaña, aunque hasta la segunda mitad del siglo XX se reconocía una facultad residual de los jueces para crear delitos 45 , la legalidad se había asentado en el curso del siglo XIX 46 , las excepciones fueron cada vez menores y finalmente, en 1972, la Cámara de los Lores declaró la extinción definitiva de esa facultad residual 47 . Aunque el código penal danés parece reconocer la analogía, en la práctica se respeta la legalidad y no se admite la integración analógica 48 . 6. La analogía es llamada por algunos autores integración analógica, distinguiéndola de la interpretación analógica, en tanto que otros consideran que la integración es una forma de interpretación49. M. E. Mayer planteó con claridad la admisión de la analogía intra legem, con rechazo de la praeter legem y de la contra legem50. Más allá de esta discusión, lo que es menester apuntar es que nadie pretende excluir la analogía como forma o recurso del pensamiento. El argumentum a simile no tiene por qué ser eliminado del derecho penal: la violencia del art. 164 es análoga a la del art. 280. Cuando se aplica un principio a un cierto grupo de casos, de no haber una disposición legal o razón válida que diga lo contrario, no media razón para abstenerse de aplicarlo a otro que se halle en una relación esencial con éste51. De no aplicarse la analogía en la lógica jurídica, la construcción jurídica sería prácticamente irrealizable, porque el pensamiento acude ineludiblemente a la analogía, dado que la comparación es indispensable para el razonamiento52. 7. Suele distinguirse entre analogía in malam partem y analogía in bonam partan, entendiendo por la primera la que integra la ley extendiendo la punibilidad y por la entre normas ordinarias y excepcionales que, justamente por el carácter de estas últimas, no puede haber analogía in bonam partem de los supuestos legales en ellas contemplados de exclusión de la punibilidad, Vassalli, Limiti del divieto d'analogía in materia pénale, p. 134 y ss. 43 Gallo, Appunti, I, La legge pénale, p. 94; Sgubbi, en RIDPP, p. 1193 y ss. 44 Zhanglin Chen, en RIDPP, 1991, p. 1289 y ss., infructuosamente intenta compatibilizar legalidad y analogía. 45 Para ello usaban la figura de conspirancy. como en el caso Shaw de 1961, en que se condenó a un sujeto por divulgar un catálogo de prostitutas (Cfr. Fitzgerald. pp. 8-9). 46 Cfr. Carvell-Swinfen Green, pp. 7-8. 47 Cross and Jones, pp. 11-12. 48 Cfr. Hurwitz, pp. 137-138; Gomard, en ZStW, 1971. pp. 332 a 367; Landecho Velasco-Molina Blázquez, p. 129. 49 La adecuada distinción en Mayer, M.E.. Lehrbuch, p. 27. un anclajefilosóficoen Del Vecchio, Los principios generales del derecho, pp. 51-59. 50 Mayer, M. E„ Lehrbuch, p. 27. 51 Cfr. Jescheck-Weigend, p. 151; sobre ello en la doctrina nacional. Gómez, en "Rev. Penal y Penit.", III, 521938, p. 121. Cfr. Salgado Martins. p. 105; Gimbernat Ordeig, Concepto y método, p. 67; García Máynez, Lógica del raciocinio jurídico, p. 155 y ss.; Falcón y Telia, El argumento analógico en el derecho. IV. Principio de respeto histórico al ámbito legal de lo prohibido 119 segunda la que la restringe más allá de la letra de la ley. La primera está totalmente proscripta, en tanto que la segunda es admisible 53 , siempre que no sea arbitraria 54 . En particular lo es en las causas de justificación, cuando la imponen o admiten los campos jurídicos a que la ley remite. 8. El principio de interpretación restrictiva también se expresa en un segundo momento que, sin duda, es puramente interpretativo: dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo. Las dudas interpretativas de esta naturaleza deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización 55 . Se trata de la misma razón que da origen al principio procesal in dubiopro reo56, que no es pacíficamente aceptada, pues se afirma que no consiste en una regla interpretativa del derecho penal sino en un criterio procesal de valoración de prueba 57 . Quienes la rechazan sostienen que dentro del límite semántico del texto legal puede elegirse libremente la más amplia, la literal o la restrictiva, o sea que no admiten un principio general. Ese rechazo se basa en una distinción que no se justifica -al menos con la extensión de la negativa- porque ambas consecuencias (in dubio pro reo e interpretación restrictiva) se desprenden de la excepcionalidad de la criminalización primaria. Sólo en casos muy excepcionales la regla general de la interpretación semánticamente más restrictiva de criminalización cede ante otra más amplia, esto es, cuando el sentido restrictivo provoca una consecuencia ridicula o absurda, que la literal más amplia evita (la cosa mueble del art. 162 debe ser entendida en sentido corriente y no civil, porque eso llevaría a dejar impune el hurto de inmuebles por accesión o representación). Este extremo también impone que la interpretación reduzca el ámbito de lo prohibido por debajo del límite semántico mínimo (el concepto de funcionario en el incumplimiento de los deberes, es más limitado que el señalado en el art. 78, para no penar al recolector de residuos que omite retirar los de un vecino). El criterio de interpretación semánticamente más restrictiva debe defenderse en la actualidad, donde parece ser uno de los principales instrumentos capaces de contener el formidable avance de la tipificación irresponsable 58 . IV. Principio de respeto histórico al ámbito legal de lo prohibido 1. La ley es un texto. Todo texto tiene un contexto, tanto discursivo como social. El ámbito de lo legalmente prohibido varía aunque el texto permanezca idéntico, porque el contexto cambia continuamente 59 , puesto que cualquier producto de la actividad del discurso humano deriva su forma y significado de la situación social en que aparece el habla: lo específicamente característico de un determinado hablar es la interacción 53 Cfr. Caraccioli, p. 30; Boscarelli, p. ] 7 (se refiere al principio de prohibición de analogía in malar» partan); Rodríguez Mourullo, en Cobo del Rosal, "Comentarios", I, p. 159; Fernández Carrasquilla. Principios, p. 357 y ss.; Velásquez Velásquez, Manual, p. 132; Dotti, Curso, p. 232. El código uruguayo la consagra expresamente en materia de atenuantes, lo que Irureta Goyena explica afirmando que la realidad no puede ser agotada (Reta-Grezzi, p. 179). 34 Los penalistas tradicionales la rechazan o, por lo menos, la miran con desconfianza (porej. Pannain, p. 116; Arteaga Sánchez, p. 60; Romano-Grasso-Padovani, III, p. 11 y ss.). 55 Cfr. Bardelli, La liberta individúale, p. 19 y ss.; en parecido sentido, Hurtado Pozo, Droit penal, p. 104; Hungría-Fragoso, p. 91; Hassemer, Fundamentos, p. 333. 56 Considera al principio in dubio pro reo una derivación del principio republicano, Bruno, 1, p. 221; en sentido análogo, Bacigalupo, Principios constitucionales, p.95; señala que ambos principios descienden de la última ralio del poder penal del estado, Rusconi, Cuestiones de imputación y de responsabilidad, p. 157. Sobre el estado de la cuestión en doctrina alemana, Jescheck-Weigend. p. 145; también, Roxin, Derecho procesal penal, pp. 78-79. " En el propio plano procesal se pretende sortear su vigencia mediante la llamada determinación alternativa (v. Jescheck-Weigend, p. 144: Maier, p. 574 y ss.). 38 Sobre este fenómeno, Naucke, en "La insostenible situación del Derecho Penal", p. 545 y ss. -"9 Se afirma que el derecho "vive" en el tiempoy el tiempo es una característica constitutiva del derecho i Cfr. Bretone. Derecho y tiempo en la tradición europea, p. 71). 120 § 'O. Principio de legalidad entre los interlocutores y el completo complejo de circunstancias sociales bajo las cuales tiene lugar el cambio de palabras 60. El cambio de contexto discursivo acarrea problemas que son más graves cuando los generan cambios en el contexto social, cultural o tecnológico. Conforme a cambios de esta naturaleza, una conducta puede perder todo el contenido lesivo o carecer de éste en la inmensa mayoría de los casos (la instigación al duelo -art. 89 C P - que hoy ha perdido vigencia en la ética social). En estos casos la cuestión se resuelve por aplicación del principio de lesividad. Pero el problema se complica cuando, debido a uno de estos cambios, el texto aparece abarcando un ámbito de prohibición inusitadamente amplio. 2. Es el caso del subjuntivo reproduzca de la ley 11.723 (art. 72) de propiedad intelectual. En 1933 sólo era posible reproducir con los mismos recursos técnicos con que reproducía. No se consideraba reproducción a la copia manual de una página o de un capítulo de un libro ni de todo un libro. La tecnología permite hoy la copia íntegra de un libro o de cualquiera de sus partes a costo inferior al precio comercial. La conducta se ha generalizado y no sería posible criminalizar a todos los que copian páginas de libros para uso personal. Si a ello se suma los que registran o graban emisiones radiofónicas o televisivas, prácticamente la mitad de la población-incluyendo a todos los investigadores-estaría incurriendo en delitos conforme al texto y cualquiera de ellos podría sercriminalizado arbitrariamente. 3. En estos casos se debe tomar en cuenta el contexto cultural del texto legal, y cuando se comprueba un fenómeno de inusitada extensión prohibitiva, se impone una reducción histórica. La legalidad es un principio que sirve para garantizar la limitación del ámbito de programación criminalizante legislativa, y no se puede revertir su sentido convirtiéndolo en un argumento de extensión inusitada y nunca prevista en el contexto originario del texto, cuyo efecto es conceder un espacio selectivo de criminalización que alcanza los límites máximos de arbitrariedad. Un tipo penal no puede erigirse en instrumento para la criminalización indiscriminada. El respeto histórico al ámbito real de lo prohibido se impone en la legalidad porque, de lo contrario, la simple omisión de las agencias políticas extendería de modo inaudito las prohibiciones punitivas: lo punitivo es un ámbito que deben planificar y aumentar las agencias políticas mediante la ley, y la omisión de éstas frente a cambios significativos de contexto cultural o tecnológico constituye una renuncia a su función, que no es constitucionalmente admisible. La criminalización primaria se establece por acción de las agencias políticas y no por sus omisiones. V. La irretroactividad de la ley penal como principio derivado de la legalidad y del estado de derecho 1. El principio de irretroactividad de la ley penal tiene carácter constitucional, de modo que ésta debe entenderse como aplicable a hechos que tengan lugar sólo después de su vigencia. Como consecuencia necesaria del principio de legalidad, quedan eliminadas las llamadas leyes expostfactoM. La garantía de legalidad (art. 18 CN) tiene el claro sentido (a) de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de su comisión, no era delito o no era punible o perseguible, y (b) de prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisión. Puesto que éste - y no otro- es el objeto de la proscripción de la ley ex post facto, el principio de irretroactividad de la ley penal reconoce una importante excepción, que es el efecto retroactivo de la ley penal más benigna 62 . El art. 9 de la CADH expresa con toda precisión el alcance de la irretroactividad de la ley penal y de la retroactividad de la ley penal más benigna: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el 60 Bakhtin, cit. por Segato, Frontiers and Margin. Sobre la historia de este principio, Taipa de Carvalho, Sucessao de leis penáis, p. 37 y ss. 62 Acerca de su alcance. Vasalli, en RIDPP, 1983, p. 367. 61 V. La irretroactividad de la ley penal 121 derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello. La vigencia de esta norma cierra el debate acerca de la pretensión de retroactividad de las leyes penales que imponen medidas de seguridad 63 y análogas, pues el argumento de que no se basan en la culpabilidad del autor no les quita su carácter penoso. De igual manera, cancela todas las discusiones que ponían en duda o limitaban la retroactividad de la ley más benigna 64 . 2. Puede suceder que (a) además de las leyes vigentes al tiempo del hecho y de la sentencia, haya habido otras vigentes en el tiempo intermedio o (b) que se sancionen otras durante el cumplimiento de la pena. Se hace necesario determinar cómo opera el principio de retroactividad de la ley penal más benigna en estos supuestos. El CP y la CADH establecen expresamente la excepción al principio de irretroactividad en el caso de ley más benigna, sea que se haya sancionado antes de la sentencia o bien durante la ejecución de la misma: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida en dicha ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho (art. 2 o del CP). Por ley que exista al pronunciarse el fallo debe entenderse la vigente en ese momento, no bastando con que haya una ley sancionada si aún no tiene vigencia. No obstante, tratándose de una ley más benigna sancionada y promulgada sin que se exprese la fecha de su vigencia, y que aún no haya sido publicada o no hubiesen transcurrido los ocho días a partir de su publicación (art. 2° del CC), puede considerársela vigente y aplicarla. Esto obedece a que la postergación de la vigencia por ocho días del CC tiene por objeto garantizar su publicidad (recuérdese que en el texto anterior a la ley 16.554 se establecía la vigencia al día siguiente de la publicación en la capital y ocho días después en la campaña), lo que resulta lógico cuando la ley obliga, pero no cuando es más benigna, porque su mera aplicación está dando cuenta del conocimiento, es decir, que importa por sí el cumplimiento material del requisito que la ley quiere garantizar, sin que ello perjudique a nadie. 3. La ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece pena menor, pues (a) puede tratarse de la creación de una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, de un impedimento a la operatividad de la penalidad, etc.; (b) puede provenir también de otras circunstancias, como el menor tiempo de prescripción 65, una distinta clase de pena, una nueva modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, probation, libertad condicional, e incluso las consecuencias procesales 66. Ante la complejidad de los elementos que pueden tomarse en consideración, no es posible hacerlo en abstracto sino que debe plantearse frente al caso concreto. De esa manera se resuelve hipotéticamente 63 Cfr. Cvuz-González, La sanción pena!, p. 60; Baumann-Webev-Mitsch, p. 136; a favor de la aplicación retroactiva de medidas. Soler, I, p. 210; Gómez, 1, p. 157: este criterio tiene origen positivista ' v. Ferri. Principü, p. 148; Florian, 1, p. 207); corresponde al derecho penal de autor, pues se basa en que •a medida no se funda en el delito sino en la peligrosidad del agente (así, Bruno. I. p. 273). w Consideraron que esta retroactividad lleva a los mismos resultados que la de la ley más gravosa, Binding. Grundriss, p. 68: Bekker, Theorie des heutigen Deutschen Slrafrechts, 1. p. 214; Hálschner, Svstem. p. 39; en razón del principio de cosa juzgada, la limitaban o criticaban, Pessina, Elementos, p. 223: Haus, 1, p. 133; Garraud, Précis, p. 95: Cariara, Programma, n° 759; contra la ley intermedia más benigna. Roubier, Les confliets de ¡oís dans le íemps; responden todos estos argumentos, Hungría, 1, p. : i 9 : \ y r a , p. 425. 65 Cfr. Cobo del Rosal en Comentarios, T. I, p. 109; con fundamentos poco convincentes sostienen ¡o contrario. Fletcher, Conceptos básicos, p. 31; Eser-Burkhardt, p. 64. * Cfr. Bruno, 1, p. 269. 122 § 10. Principio de legalidad el caso conforme a una y otra ley, comparándose luego las soluciones para determinar cuál es la menos gravosa para el autor. Para ello deben tomarse por separado una y otra ley, pero no es lícito tomar preceptos aislados de una y otra 67 , pues de no ser así, se aplicaría una tercera ley inexistente. No obstante, hay una excepción, referida al cómputo de la prisión preventiva, en que el CP (art. 3o) establece que se observará separadamente la ley más favorable al procesado. De cualquier modo, no siempre es posible establecer con claridad cuál es la ley más favorable en situaciones concretas. Si bien la ley establece que los efectos de la ley más benigna se operan de pleno derecho, o sea, de oficio6*, y en cualquier caso, la aplicación de una ley no puede depender de la decisión de un habitante, no es menos cierto que esta razón es válida para los casos que no dejan dudas y en abstracto, pero no puede sostenerse en los dudosos en concreto, pues en éstos se trata de una cuestión de hecho que condiciona la aplicación de una ley, por lo cual no cabe excluir totalmente la voluntad del interesado. 4. El principio de retroactividad de la ley penal más benigna halla su fundamento en la naturaleza de la ley penal. Si ésta prevé sólo situaciones excepcionales, la sucesión de leyes que altera la incidencia del estado en el círculo de bienes jurídicos del autor denota una modificación de la valoración del conflicto. Si las agencias políticas consideran no racional una injerencia de esa magnitud - o de cualquier otra-, no tiene sentido que el juez la habilite porque se la consideraba razonable en el momento en que el autor cometió el hecho. Por otra parte, el principio republicano de gobierno exige la racionalidad de la acción del estado y ésta es afectada cuando, por la mera circunstancia de que un individuo haya cometido el mismo hecho con anterioridad a otro, se lo trate más rigurosamente. La seguridad jurídica impide la reversión del principio, pero requiere también que se cumpla en la parte en que no la afecta. 5. Cabe consignar que el principio de irretroactividad siempre tuvo carácter constitucional (art. 18 CN), en tanto que la excepción de retroactividad de la ley penal más benigna sólo había tenido carácter constitucional en vigencia del art. 29 de la Constitución de 1949. De allí que, una vez abrogada por bando militar esa Constitución, se sostuvo que sólo tenía carácter legal (en función del art. 2° del CP), razón por la que se consideró que podía ser derogado por la misma ley, lo que tendría lugar en el caso de leyes temporarias y excepcionales o extraordinarias 69 , que rigen para un período determinado 70 y que fundaban la derogación del principio en razones de prevención general. La discusión al respecto carece hoy de sentido, puesto que, en función del inc. 22 del art. 75, la disposición de la CA adquirió jerarquía constitucional 71 y no admite excepciones legales. 6. Los límites temporales que se toman en cuenta en el art. 2° del CP para determinar cuál es la ley más benigna y los constitucionales para prohibir la retroactividad más gravosa, son los de la comisión del hecho y de la extinción de la condena, (a) Por duración de la condena debe entenderse cualquier tiempo en que persista algún efecto jurídico de la sentencia condenatoria, que abarca el registro de la misma en el correspondiente organismo estatal, el cómputo de sus efectos para obtener cualquier beneficio o incluso las dificultades que puede acarrearle al autor en el ámbito administrativo o laboral, (b) Por tiempo de la comisión del hecho se entiende el de la realización de la 67 Rodríguez MouruMo, Comentarios, p. 32; Brito Alves, p. 239. Cfr. Fierro, La ley penal y el derecho transitorio, p. 356; Soler, 1. p. 202; González Roura, 1, p. 153; Gómez, I, p. 162. Corresponde a sus antecedentes, en la crítica de Herrera al proyecto de 1906 (Herrera, La reforma penal, p. 37). Sólo Jofré (p. 39) entendió que significaba que operaba incluso en caso de sentencia firme. 69 Así lo sostuvo la Corte Suprema, en Fallos; 247:403; 250:205; 251:45; 253:93. 7 " Así, Núñez, 1, p. 150; Soler. I, p. 209; Fontán Balestra, 1, p. 291; etcétera. " Cfr. De Luca, Leyes penales más benignas, p. 12. 6,4 V. La irretroactividad de la ley penal 123 acción típica (y no el de la producción del resultado). La consumación no debe confundirse con la comisión: si la acción puede escindirse del resultado, su producción lo consuma, pero la comisión se habría agotado siempre con la acción; en los delitos permanentes, la comisión se extiende aun después de la consumación. No obstante, como la actividad voluntaria (comisión) se despliega en el tiempo, tiene un momento inicial y otro terminal, siendo necesario determinar cuál es el que debe tomarse en cuenta para este efecto. La doctrina argentina se inclina por sostener que es el del comienzo de la actividad voluntaria 72 ; la europea predominante toma en consideración el de su cese 7 3 . En función de la interpretación restrictiva cabe inclinarse por la posición de la doctrina argentina, pero existe otra razón que refuerza esta posición: si bien el delito se comete desde que una acción se inicia hasta que cesa, cuando una ley más gravosa entra en vigencia en un momento posterior al comienzo de la acción, existe un tramo de ella que no está abarcado por la tipicidad de la nueva ley, salvo que se haga una aplicación retroactiva de ella. 7. Un serio problema de legalidad lo constituye el alcance de la voz ley penal. Descartada la posibilidad de aplicar retroactivamente cualquier ley que se califique de interpretativa, pues no pasaría de ser un fácil recurso para violar el principio 74 , se plantea una seria discusión cuando se debate el límite de la prohibición de retroactividad y se procura sustraer al mismo la ley procesal penal. Una corriente procesalista sostiene que, salvo en materia de competencia (excluida expresamente en función del llamado juez natural del art. 18 CN), para el resto no es ley retroactiva la procesal posterior a la comisión, toda vez que el momento que debe tomarse en cuenta es el del acto procesal y no el del acto del delito 75. En alguna medida esta tesis se funda en la teoría de las normas, conforme a la cual las normas penales estarían dirigidas a los particulares y las procesales a los jueces, funcionarios y auxiliares. Esta distinción no es sostenible en el ámbito punitivo 76 . Además de esta consideración, existen dos argumentos constitucionales que neutralizan esta posición: (a) Un proceso penal tiene una conclusión binaria (pena o no pena); y si al momento del hecho que se juzga las disposiciones procesales llevaban a una no pena, no había conminación penal en concreto respecto de la persona comprometida. No hay amenaza penal cuando no se puede amenazar con algo que no se puede realizar 77 . Todo esto sea dicho, sin perjuicio de observar que la coerción procesal es punitiva y la negación de este carácter es una peligrosa confusión entre los planos normativo y fáctico, que tienen el penoso efecto de ocultar la realidad y permitir la violación ilimitada del principio de inocencia, (b) El otro argumento es exegético e histórico: cuando el art. 18 CN dice juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, no parece dejar fuera la ley procesal, sino todo lo contrario. El origen británico de la fórmula (la Carta Magna)1* ha generado dudas acerca de su alcance, pudiendo entenderse que se trata de la consagración de la legalidad procesal 79 y no de la penal (que no podía tener lugar en un sistema de common law) y que en la 72 Fontán Balestra, I, p. 295; De la Rúa, p. 72; en contra se manifestó Gómez, I, p. 153. Así, la jurisprudencia alemana desde antiguo (Schonke-Schróder, 1970, parág. 12), Bettiol, p. 133; Antolisei, p. 80. 74 Sobre ellas, Conte-Maistre de Chambón, p. 86. 75 Así, Baumann-Weber-Mitsch, p. 148; Trechsel, p. 46; en contra, Cadoppi, A. y otros, ¡ntroduzione al sistema pénale. I, p. 175: Morillas Cueva, p. 86. 76 Cfr. Supra § 9. 77 Es inexplicable que se llegue aotraconsecuencia, cuando se reconoce que la legalidad penal reclama la procesal y es presupuesto de la independencia judicial y del juez natural (Cfr. Naucke, en "La insostenible situación del Derecho Penal", p. 545). 78 Sobre el origen inglés de la legalidad procesal, Hurtado Pozo, Droit penal, p. 75. 79 Por otra parte, de la legalidad procesal constitucional se deriva la inadmisibilidad del male captus bene detenlus y de toda pretensión de aprovechar análogas ilegalidades procesales (sobre ello, Fierro, La ley penal y el derecho internacional, p. 657; Murphy-Dumont, en "Frestskrift till Jacob W. F. Sundberg", p. 173). 73 124 § 10. Principio de legalidad CN sería deducible directamente del art. í°, pero ni exegética ni históricamente puede sostenerse la tesis que niega la expresa consagración de la irretroactividad de la ley procesal penal más gravosa en la CN. 8. En cuanto a las leyes de ejecución penal o de derecho penal ejecutivo, también existe una corriente que sustenta la tesis de que el principio de la lex favorabilior se limita por el de la lex aptior, es decir, por la más apta para la resocialización80. Esta limitación a la legalidad, sin perjuicio de que también se origina en la teoría de las normas y sus supuestos destinatarios, debe ser rechazada con argumentos racionales y de derecho positivo: (a) Si la ejecución penal se traduce en una limitación de derechos, no puede quedar fuera de la legalidad, porque es la punición misma o su manifestación más importante. El nulla poena sitie lege abarca la ley penal ejecutiva, porque nadie puede dudar que una ley de esa naturaleza, que admite egresos anticipados, es más benigna que otra que no los admite y, por ende, da lugar a un ejercicio del poder punitivo de menor entidad, que forma parte de la conminación que debe ser anterior al hecho del delito y que era la única que podía conocer el agente en ese momento, que es la esencia de la razón de ser de la legalidad. Todo esto sin contar con que, en la realidad, toda punición es deteriorante (por su inevitable efecto estigmatizante) y más aun la prisionización, siendo por ende inadmisible que el grado de deterioro que implica el poder punitivo lo pueda legislar una ley expostfacto, con el argumento de que es aptior para una resocialización, entendida como recurso ideológico para ocultar el fenómeno del deterioro, (b) Si el derecho penal ejecutivo se desprende del derecho penal y del derecho procesal (pues en 1853 no tenía autonomía legislativa ni científica), es lógico que las disposiciones legales actualmente autónomas no se sustraigan al principio general que la CN (art. 18) consagra para los cuerpos legales que las contenían al tiempo de su sanción. VI. Leyes anómalas desincriminatorias y más benignas 1. Las llamadas leyes de amnistía son leyes desincriminatorias anómalas. La etimología de amnistía alude a olvido. Suele decirse que esas leyes borran el delito. En realidad, se trata de leyes que lo desincriminan aunque de modo anómalo, puesto que dan lugar a una desincriminación temporaria, extraordinaria o excepcional: serían el reverso de las leyes penales temporarias o excepcionales, claramente abolidas en el derecho argentino desde la reforma constitucional de 1994. Por tratarse de una ley desincriminatoria, debe serlo en sentido material y formal, es decir, dictada por el Congreso Nacional (o por el órgano con poder constitucional para criminalizar primariamente), porque sólo puede desincriminar la autoridad con poder para tipificar. De allí que, en el orden nacional, el art. 75 inc. 20 de la CN establezca que es al Congreso al que corresponde dictar amnistías generales. El requisito de generalidad equivale a la exclusión de la personalización de la ley, pero no lo pierde por abarcar a grupos de personas individualizados por características objetivas, en cuyo caso se trataría de leyes desincriminatorias con sujeto calificado o leyes o tipos de amnistía propios. 2. Si bien históricamente las leyes de amnistía se refieren a delitos políticos y conexos, nada obsta a que puedan abarcar delitos que no pertenecen a esa categoría, con tal que no se refieran a los que la República no puede amnistiar en razón de tratados internacionales, o los cometidos por los propios legisladores-como en el caso del art. 29 CN-, pues se trataría de una legitimación del encubrimiento. Un caso sin precedentes en nuestra historia legislativa, de tentativa de encubrimiento por vía de amnistía, fue el acto de poder número 22.924 del 22 de setiembre de 1983, que pretendió amnistiar los actos de fuerza de los usurpadores a través de otro emergente de la misma fuente, por lo cual su propio contenido configura una acción típica de tentativa de encubrimiento. Se trataba de un delito s "Así. Luder. El sistema jurídico de la ejecución penal, p. 13; del mismo, en LL, 132, 1968. p. 1258 y ss.; Cuello Calón, La moderna penología, p. 10. VII. La retroactividad de la jurisprudencia 125 con apariencia y registro de ley, lo cual, precisamente, io hacía típico y le restaba todo carácter lega!. Aunque fue formalmente derogado por el Congreso de la Nación (ley 23.040 del 22 de diciembre de 1983)81 no correspondía hacerlo, porque no se trataba de una ley, sino de un delito. 3. Tratándose de una ley desincrimínatoria, puede ser dictada antes, durante o después del proceso y de la condena. De su naturaleza se deducen sus efectos: (a) Extingue la acción penal (art. 59 CP), puesto que no puede quedar en pie ninguna pretensión punitiva respecto de un hecho que pierde su tipicidad. (b) Cuando media condena, la amnistía hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares (art. 61 CP). La desincriminación se reduce al aspecto penal, dejando subsistentes los efectos civiles, (c) La amnistía no puede ser rechazada por el beneficiario, puesto que se trata de una desincriminación cuyos efectos se operan de puro derecho 82 . (d) Sin perjuicio de que la reincidencia sea una institución inconstitucional, la ley expresa que la condena por delito amnistiado no puede tomarse en cuenta a sus efectos (art. 50 CP), lo que es coherente con su naturaleza desincriminatoria. (e) Tampoco impide la condena ni la libertad condicionales, (f) Elimina la tipicidad de la conducta de los cómplices e instigadores, (g) El sujeto puede beneficiarse con la amnistía siempre que subsista cualquier efecto de la condena o de la imputación, pudiendo hacerlo incluso sus herederos, a condición de acreditar legítimo interés en ello. 4. Ha habido una ley de amnistía que a la anomalía de la desincriminación -propia de la institución- ha sumado la anomalía de la legislación por la forma asumida: se trata de la ley 23.521 de 1987, que fue una amnistía bajo forma de presuncióny;»'/.? etde jure de eximente de obediencia debida: Se presupone sin admitir prueba en contrario que quienes a lafecha de comisión del hecho revistaban como. ..no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida (art. Io de la ley 23.521). La discusión provocada por esta ley llevaba a una alternativa: (a) entender que era una variable invertida del bilí ofattainder(ley que impone pena asumiendo la función judicial) prohibido implícitamente por la CN (art. Io) y en forma expresa por la norteamericana, o (b) que se trataba de una ley de amnistía que podía ser o no constitucional, pero por otras razones83. VII. La retroactividad de la jurisprudencia 1. Los tribunales no son fuente de producción de la legislación penal. Por otra parte, la autonomía de criterio de los jueces no puede ser limitada legalmente, dado el vigente y tradicional sistema de control difuso de constitucionalidad, por lo cual toda pretensión de jurisprudencia obligatoria es inconstitucional 84 , a condición de no confundir a ésta con cualquier mecanismo que tienda a proporcionar cierta unidad de criterio jurisprudencial por meras razones de economía procesal. Nada afecta la autonomía de criterio de los jueces (independencia interna) cuando éstos resuelven conforme a criterios de instancias superiores que no comparten - y dejan a salvo su opinión-, siempre que ello no les cree un conflicto de conciencia o lo consideren una violación constitucional. No tiene sentido que, fuera de estos casos, el juez se aparte del criterio dominante si sabe que la instancia superior modificará su decisión, salvo que intente modificar el criterio de esa instancia. Esta es la práctica respecto de los fallos de la Corte Suprema, Sl s: Bidart Campos, en ED, t. 110, p. 340; Carrió, Genaro, en ED, t. 50, p. 129. Aceptan la renuncia a la amnistía en virtud del principio de inocencia, Romano-Grasso-Padovani, Commentario sistemático, p. 36. "-' v. Zaffaroni, en "Lecciones y Ensayos", Buenos Aires, 1988, n° 50. " Núñez, La lev única fuente del derecho penal argentino, p. 70; Sartorio, en LL, t. 96, p. 799 y ss.; Arce-Díaz Cantón", en NDP, 1996/A, p. 189 y ss.; García Vítor, en CDJP, n° 7, 1997, p. 639 y ss.; del mismo, Planteos penales, p. 123; sobre jurisprudencia obligatoria en diferentes países, Streck. Súmulas modireito brasileiro. Los fallos plenarios se consagran en la propia Constitución cubana (art. 124) (Cfr. Qmrós Pírez, Introducción, p. 138). 126 § 11. Principios limitativos los plenarios de las cámaras y la jurisprudencia casatoria, que marcan cierta pauta, lo que no significa reconocerles obligatoriedad ni, menos aun, asimilarlos a la ley. 2. No obstante, los cambios de criterio jurisprudencial, en particular cuando alcanzan cierta generalidad, no pueden dejar de compartir las razones que dan fundamento al principio de legalidad y a la prohibición de retroactividad más gravosa: no es admisible que se pene a quien no podía conocer la prohibición 85 . Cuando una acción que hasta ese momento era considerada lícita pasa a ser tratada como ilícita en razón de un nuevo criterio interpretativo, no puede serle reprochada al agente, porque eso equivaldría a pretender no sólo que los habitantes deban abstenerse de lo que la jurisprudencia considera legalmente prohibido, sino también todo lo que podría llegar a considerar prohibido en función de posibles e innovadores criterios interpretativos. No se trata de una cuestión de legalidad ni de tipicidad, sino de una cuestión de culpabilidad, que debe plantearse como error de prohibición invencible 86 . 3. En el caso inverso, cuando la jurisprudencia con valor indicativo general cambia de criterio y considera atípica una acción que hasta ese momento valoró como típica (o cuando considera simple lo que hasta entonces había considerado calificado, o justificado lo que había considerado ilícito, etc.), provoca un escándalo jurídico, pues dos personas que realicen idénticas acciones reguladas por la misma-rley, resultarán juzgadas de modo que una sea condenada y otra absuelta, sólo porque la primera fue juzgada antes. Elementales razones de equidad y el art. 16 CN imponen la admisión de la revisión. 4. Respecto de la jurisprudencia constitucional, el problema es diverso: cuando una decisión de la Corte Suprema declara inconstitucional una ley, no es admisible que luego revierta su criterio regresivamente. Por elementales razones de seguridad jurídica, el tribunal de control de constitucionalidad no puede decidir regresivamente sobre sus propias decisiones, porque las garantías son de realización progresiva y no es admisible el regreso cuando se marcó un nivel más avanzado. Si la adición de derechos en un sistema jurídico tiene carácter irreversible cuando es legal, no puede dejar de tenerlo cuando la jurisprudencia constitucional ejerce su poder legislativo negativo, pues tampoco en este caso sería admisible un progreso hacia el mal 8 7 . Así como la ciencia difícilmente puede retroceder intencionalmente por debajo del saber acumulado, tampoco el sistema puede perder un nivel de conciencia moral colectivamente alcanzado 8 8 . § 11. Principios limitativos que excluyen violaciones o disfuncionalidades groseras con los derechos humanos I. Principio de lesividad 1. El primer párrafo del art. 19 de la CN consagra el más importante de los límites materiales que impone esa Carta 89 , no sólo al poder criminalizante primario y secun85 Tavares. en ADPCP. 1987, p. 753 y ss., p. 767; Sanguina, en "Ciencia e Política Criminal" em honra de Heleno Fragoso, p. 465; Cury Urzúa, p. 216; Cadoppi. // valore del precedente riel diritto pénale, p. 318; Spolansky, en LL, p. 851 y ss.; en lugar, se refiere a la retroactividad de la jurisprudencia constitucional, Carbonell Mateu, p. 149; rechazan la retroactividad de la jurisprudencia constitucional más gravosa, Cobo-Vives, p. 184. 86 Cfr. Bacigalupo, en "El derecho penal hoy". Hom. al Prof. David Baigún, p. 150 y ss. 87 Bidart Campos, Tratado, tomo IV, p. 579; del mismo, Casos, p. 27; entre los constitucionalistas antiguos, López, Lucio V., Curso, p. 117; De Vedia, Constitución Argentina, p. 100; González, Florentino, Lecciones, p. 32 y ss.; Estrada, Curso, p. 181. 88 Cfr. Habermas, La reconstrucción del materialismo histórico, p. 294. 89 Este artículo parece provenir del art. 5 o de la Declaración Francesa, tomado por la Constitución Venezolana de 1811 y consagrado como art. 19 del Estatuto Provisional de 1815, en el Reglamento I. Principio de lesividad 127 dario, sino a la injerencia coactiva del estado en general: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Sus principales consecuencias pueden sintetizarse en que: (a) el estado no puede establecer una moral; (b) en lugar de ello debe garantizar un ámbito de libertad moral; (c) las penas no pueden recaer sobre acciones que son ejercicio de esa libertad. 2. (a) El estado que pretende imponer una moral es inmoral, porque el mérito moral es producto de una elección libre frente a la posibilidad de elegir otra cosa: carece de mérito el que no pudo hacer algo diferente. Por esta razón el estado paternalista es inmoral, (b) En lugar de pretender imponer una moral, el estado ético debe reconocer un ámbito de libertad moral, posibilitando el mérito de sus habitantes, que surge cuando se dispone de la alternativa de lo inmoral: esta paradoja lleva a la certera afirmación de que el derecho es moral, precisamente porque es la posibilidad de lo inmoral, vinculada íntimamente a la distinción entre conciencia jurídica y conciencia moral 90 . Por este modelo de estado y de derecho se decide el art. 19 CN. (c) Como consecuencia de lo anterior, las penas no pueden caer sobre conductas que son, justamente, el ejercicio de la autonomía ética que el estado debe garantizar, sino sobre las que afectan el ejercicio de ésta. Conforme a esta decisión por el estado moral (y al consiguiente rechazo del estado paternalista inmoral), no puede haber delito que no reconozca como soporte fáctico un conflicto que afecte bienes jurídicos ajenos, entendidos como los elementos de que necesita disponer otro para autorrealizarse (ser lo que elija ser conforme a su conciencia) 91 . 3. Se ha dicho que según la doctrina argentina el papel de la potestad social se reduce a proteger derechos 92. Con ello se consagra el concepto personalista del derecho, es decir, que éste debe servir a la persona y no a cualquier mito que la trascienda 93. Aunque no está probado que los proteja mediante el poder punitivo, no puede admitirse que alguien pretenda imponer penas cuando no hay un derecho afectado, dado que con ello no sólo está lesionando el derecho del penado sino también el del resto de los habitantes, al transformar el modelo de estado, pues una ley o una sentencia que pretenda imponer pautas morales, penando un hecho que no lesiona o peligra un derecho ajeno, es ilícita, y su antijuridicidad afecta a todos los que se benefician o pueden beneficiarse del respeto al ámbito de autonomía moral que establece la CN. Se trataría de un acto que lesiona el modelo de estado de derecho por el que opta la CN, que importa, sin duda, un derecho de todos los habitantes. 4. El art. 19 CN es coherente con el art. 18, que excl uye toda función expiatoria de la prisionización, porque la expiación es un acto moral e íntimo de la persona, cuya imposición externa es imposible, pues por brutal que sea el dolor que pueda inferírsele a alguien, dependerá sólo de su conciencia que lo asuma o nocomo expiación. El castigo, que excluye la Constitución de las cárceles, y que proviene Provisorio de 1817, en el art. 112 de la Constitución de 1819 y en el art. 162 de la de 1826. siendo sus inspiradores argentinos Monteagudo y el presbítero Antonio Sáenz (Cfr. Sampay, Lafilosofíajurídica del art. 19 de la Constitución Nacional); también, Frías, Trabajos legislativos de las primeras Asambleas Argentinas, 1, p. 458. 90 La distinción entre moral y derecho es la obra cumbre del lluminismo y empalma con la tradición del texto de Feuerbach. adoptado por el legislador argentino como modelo; en especial es claro el traductor alemán de Beccaria (Hommel, Des Herrn Marquis von Beccaria unsterbliches Werk von Verbrechen und Strafen; Kossig, Pliilosopltische Gedanken über das Criminalreclu, pp. 39,41, 121 y 162. atentamente estudiado y citado por Feuerbach en su Revisión). "' El debate jurisprudencial a este respecto ha sido particularmente significativo en el caso de tenencia de estupefacientes para propio consumo; sobre ello, por todos, Cavallero, Justicia criminal, p. 56. La relevancia penal del texto es destacada por Adán Quiroga, pp. 36-37. 9: Estrada, Curso, p. 180. *' Sobre personalismo y transpersonalismo jurídico, Mayer, M.E., Filosofía del derecho, p. 157, en r.iiestro medio. Orgaz, Las personas humanas, pp. 36-37. 128 §11- Principios limitativos del castigare latino, que significa enmendar94, tiene el mismo sentido de expiación, pues etimológicamente proviene de la raíz kes-95, cortar, que da lugar ¡^castración. Aunque la disposición del art. 18 estuviese limitada a la prisión preventiva, en función del mismo art. 19 debe entenderse que mantiene vigencia también en cuanto a la prisionización como pena formal. 5. Esta opción constitucional se traduce en el derecho penal en el principio de lesividad, según el cual ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo. Este principio es casi siempre admitido a nivel discursivo, sin perjuicio de que el mismo discurso lo desvirtúe abriendo múltiples posibilidades de racionalizar su neutralización 96 . El concepto de bien jurídico es nuclear en el derecho penal para la realización de este principio, pero inmediatamente se procede a equiparar bien jurídico lesionado o afectado con bien jurídico tutelado, identificando dos conceptos sustancialmente diferentes, pues nada prueba que la ley penal tutele un bien jurídico, dado que lo único verificable es que confisca un conflicto que lo lesiona o pone en peligro. La afirmación de que esto implica una tutela corre por cuenta de la agencia política criminalizante, pero su verificación no puede tener lugar a través de la ley sino en la realidad social: el derecho penal sólo verifica la criminalización primaria y la pretensión discursiva tutelar de la agencia política; a la tutela la verifica (como verdadera o falsa) la sociología. Por otra parte, es muy difícil sostener una tutela del bien ofendido, porque es obvio que en el homicidio no se tutela con la pena la vida del muerto, sino que, por lo menos, la tesis tutelista debiera admitir que no se trata de la vida concreta, sino de una idea abstracta de la vida 97 . 6. Esta distinción es tan necesaria como peligrosa es la equiparación, porque la idea de bien jurídico tutelado deglute y neutraliza el efecto limitante de la de bien jurídico afectado o lesionado: el principio de que todo delito presupone la lesión a un bien jurídico, por efecto de esta alquimia discursiva, deriva en que todo bien jurídico lesionado por el delito está tutelado, y de allí se pasa rápidamente a que todo bien jurídico demanda una tutela 98 , lo que instiga a la penalización sin lagunas. Por otra parte, como la ofensivídad pasa a segundo plano, opacada por la pretendida tutela " , y como la tutela no se verifica (sino que sólo se afirma deductivamente), se acaba debilitando la idea misma de bien jurídico, para caer en la minimización del concepto y terminar afirmando que la función del derecho penal se reduce a garantizar la validez de las expectativas normativas. 100 . Detrás de esto queda un único bien jurídico, que es la voluntad del estado. 7. Además, la intervención tutelar de un derecho puede ser anterior e independiente de cualquier lesión al mismo, dependiendo sólo de la intensidad que el operador quiera dar a la prevención en su discurso: en materia penal, la vía de la tutela es siempre la vía de la inquisición. Al ilusionar (por mera deducción) la eficacia tutelar de la ley penal (y, por ende, preventiva de la pena), el discurso permite racionalizar la punición de 94 Cfr. Coraminas, Diccionario crítico etimológico. I, p. 724. Cfr. Roberts-Pastor, Diccionario etimológico indoeuropeo, p. 84. Respecto del debate sobre ofcnsividad, desvalor de acción y de resultado los clásicos trabajos de Würtenberger. Die geistige Situation der deutschen Strafrechtswissenschaft, p. 50; Krauss. en ZStW. 76. 1964, p. 19 y ss.; Rudolphi, en "Fest. f. Maurach", p. 51 y ss.; Seiler, en "Fest. f. Maurach". p. 75 y ss. 97 Sobre ello, Karg!. en "La insostenible situación del Derecho Penal", p. 53 y ss. 98 Kaysser. en "La insostenible situación del Derecho Penal", p. 162; Staechelin, ¿Es compatible la prohibición de infraprotección con una concepción liberal del derecho penal?, p. 298. 99 La función tutelar de bienes jurídicos es dominante; por todos, Berdugo y otros, Lecciones, p. 4 y ss.; Wessels-Beulke, p. 2; Gropp, Strafrecht, p. 38; Caraccioli. Manualc, p. 6; Costa Jr., en "Discursos Sediciosos", p. 95 y ss.; Dotti, Curso, p. 62 ; Gomes, Principio da ofensividade no direito penal; Riz, Lineamenti, p. 82. 100 Así, Lesch, Die Verbrechensbegriff, p. 230 y ss. 95 96 I. Principio de lesividad 129 afectaciones m u y lejanas e hipotéticas (peligros abstractos, r e m o t o s , etc.), p e r o t a m bién p e r m i t e racionalizar intervenciones m u y d e s p r o p o r c i o n a d a s con la afectación (se inventa una e n o r m e necesidad tutelar a u n q u e la afectación sea insignificante) y hasta crear bienes j u r í d i c o s inexistentes, p o r q u e la idea de bien jurídico tutelado tiende a espiritualizar el bien jurídico hasta d e s e m b o c a r en un ú n i c o bien tutelado, q u e es la v o l u n t a d del e s t a d o (de policía), d a d o que éste termina siendo el ú n i c o j u e z de la n e c e s i d a d e intensidad de la ilusionada tutela. Por ello, c a b e rechazar la idea de bien ' jurídico tutelado, que es una inversión extensiva racionalizante del concepto limitativo de bien jurídico afectado ( p r o v e n i e n t e del racionalismo) y sólo c o r r e s p o n d e sostener este ú l t i m o c o m o expresión d o g m á t i c a del principio de lesividad, q u e requiere t a m b i é n u n a e n t i d a d m í n i m a de afectación (por lesión o p o r peligro) e x c l u y e n d o las bagatelas o afectaciones insignificantes. 8. En la actualidad, por diversas vías, se pretende neutralizar el concepto de bien jurídico, alegando su relativa utilidad. La tentativa se inscribe en la tendencia que inaugurara el hegelianismo penal, que prácticamente redujo todos los bienes jurídicos auno: el estado. Siempre que se ha tratado de suprimir o minimizar el concepto de bien jurídico, no se ha hecho otra cosa que mantenerlo cambiando su contenido, porque se trata de un requerimiento lógico (es expresión de la teleología legal en el campo penal). El delito siempre importauna lesión: no reconocer que es la lesión que sufre la víctima implica, automáticamente, hacer fincar la lesión en otro titular alterno, que por lo general es el estado. Cuando se pretendió reducir el delito a una pura infracción al deber 101 , el bien jurídico no podía ser otro que la voluntad del estado; cuando se lo minimiza y se quiere imputar en base a roles, se implica que la lesión es al rol asignado o asumido; etc. Ninguna teoría puede prescindir del bien jurídico: lo único que puede hacer es minimizar o suprimir la relevancia del bien jurídico del sujeto pasivo en concreto, lo que no hace más que extremar la confiscación de la víctima. La legislación contemporánea tiende también a minimizare! bien jurídico, mediante la proliferación de tipos del Wnmado peligro abstracto y, además, en la sociedad de riesgo>ü2 de la revolución tecnológica, mediante la tipificación de actos de tentativa e incluso de actos preparatorios m. Todo debilitamiento del bien jurídico importa un paralelo deterioro de su objetividad "M, lo que se agrava hasta el extremo de que, no conforme con la confiscación de la víctima, se la suprime " ,5 , mediante el uso perverso de los intereses difusos106 y de los delitos de peligro común nn. De allí que para preservar el principio del alterum non laedere de Aristóteles y Ulpiano , o s , sea necesario precisar -quizáun poco exageradamente-que bienes jurídicos son sólo aquellos cuya lesión se concreta en ataques lesivos a una persona de carne y hueso l09 . 9. Todo programa liberal de limitación del poder punitivo trató siempre de asentarse en la lesividad. No distan mucho los límites señalados por esta vía a lo largo de doscientos años. Humbolt escribía en 1792: el estado, para garantizar la seguridad de los ciudadanos, debe prohibir o restringir todas aquellas acciones que se refieran de manera inmediata sólo a quien las realiza, de las que se derive una lesión de los derechos de los otros, esto es, que mermen su libertad o su propiedad sin su consentimiento o contra él, o de las que haya que temerlo probablemente; probabilidad en la que habrá que tomar en consideración la dimensión del daño que se quiere causar y la importancia de la limitación de la libertad producida por una ley prohibitiva. Cualquier restricción de la libertad privada que vaya más allá o que se imponga por otros motivos distintos se sale de los 101 v. la crítica a Binding, por concebir el delito como desobediencia en Soler, Bases Ideológicas de la reforma penal, p. 37. También crítico como afectación del orden concreto del Estado, Schmitt, Cari, Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica, p. 19. 102 Cfr. Hassemer, en "Nuevo Foro Penal", n° 51, 1991, p. 17 y ss.; el derecho penal del riesgo flexibiliza los contenidos tradicionales del derecho penal, y se manipula de acuerdo a las exigencias del mercado político, cfr. Herzog, en "'Nuevo Foro Penal", n° 53, 1991, p. 303 y ss. 1<) 1 - Cfr. Angioni, en "Bene Giuridico e riforma della parte speciale", p. 72; sobre este adelantamiento mediante los delitos de tenencia, Nestler, en "La insostenible situación del Derecho Penal", p. 77 y ss. 104 Parodi Giusino, / reali di pericolo Ira dogmalica e política crimínale, p. 113. 105 Se olvida que sólo se comenzó a hablar de delincuentes cuando se lo hizo antes de las víctimas (Cfr. Moreno Hernández, en "Teorías actuales en el derecho penal", p. 355). 106 v. Sgubbi, en La Questione Criminale, n° 3, 1975, p. 439 y ss. 107 Sobre ello. Parodi Giusino, op. cit., p. 245. 108 v. Sampay. La filosofía jurídica del art. 19 de la Constitución Nacional, p. 37. 109 Ferrajoli, Diritto e ragione, p. 477; de Carvalho, Pena e garantías. 130 § 11. Principios limitativos límites de la acción del estado '' °. Dos siglos más tarde, Niño señalaba que al menos hay cuatro clases de daños a terceros que no pueden computarse como justificativo para interferir con la autonomía de un individuo: (a) el quees insignificante comparado con lacentralidad que tiene la acción para el plan de vida del agente, (b) el que se produce no directamente por la acción en cuestión sino por la interposición de otra acción voluntaria, (c) el que se produce gracias a la intoleranciadel estado, y (d) el que se produce por la propia interferencia del estado " ' . No es raro que los ataques antiliberales nazistas contra el concepto material de delito se concentraran sobre laexplicación de éste como lesión a un bienjuridico 112 , límite al que nollegaron el positivismo ni el fascismo.que no negaban laofensividad, aunque prudentemente sus críticos se viesen obligados a advertir que la defensa social que no sea al mismo tiempo defensa jurídica, excede las atribuciones del juez y está fuera del derecho penal. "3. II. P r i n c i p i o de p r o p o r c i o n a l i d a d m í n i m a 1. L a c r i m i n a l i z a c i ó n a l c a n z a un límite de irracionalidad intolerable c u a n d o el c o n ñ i c t o sobre cuya base opera es de ínfima lesividad " 4 o c u a n d o , no siéndolo, la afectación de derechos que importa es g r o s e r a m e n t e d e s p r o p o r c i o n a d a con la magnitud d e la lesividad del conflicto " 5 . P u e s t o q u e es i m p o s i b l e d e m o s t r a r la racionalidad d e la p e n a " 6 , las agencias j u r í d i c a s deben constatar, al m e n o s , q u e el costo de derechos d e la suspensión del conflicto g u a r d e un m í n i m o d e p r o p o r c i o n a l i d a d con el g r a d o d e la lesión q u e haya p r o v o c a d o " 7 . A este requisito se le llama principio de proporcionalidad mínima de la pena con la magnitud de la lesión " 8 . C o n este principio " 9 n o se legitima la pena c o m o retribución, pues sigue siendo una intervención selectiva del p o d e r q u e se limita a s u s p e n d e r el conflicto sin resolverlo ' 2 0 . S i m p l e m e n t e se afirma que, d a d o que el d e r e c h o penal d e b e e s c o g e r entre irracionalidades, para impedir el p a s o de las de m a y o r calibre, n o p u e d e admitir q u e a esa naturaleza n o racional del ejercicio del p o d e r punitivo se a g r e g u e una nota de m á x i m a irracionalidad, p o r la que se afecten bienes de una persona en d e s p r o p o r c i ó n grosera con el mal q u e ha provocad o 121 . E s t o obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un g r a d o d e m í n i m a c o h e rencia entre las m a g n i t u d e s d e p e n a s a s o c i a d a s a c a d a conflicto c r i m i n a l i z a d o 1 2 2 , n o 110 von Humboldt, Los límites de ¡a acción del estado, p. 122. ' " Niño, Fundamentos de Derecho Constitucional, p. 307. Al respecto, puede verse también la interesante limitación de la criminalización primaria que ensaya Diez Ripollés, en "Teorías actuales en el derecho penal", p. 444 y ss. " 2 Cfr. Marxen, Der Kampfgegen das libérale Slrafrecht, p. 177. "-1 Valenti, en Cadoppi y otros, 1, p. 242. 114 Cfr. Seguí, Límites al poder punitivo, p. 17; Paliero, "Mínima non curat praetor"; también, Armenta Deu, Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad. 1 " Prohibición de exceso o proporcionalidad en sentido amplio de las penas lo llaman Cobo-Vives, p. 69. 116 Por supuesto que el principio de proporcionalidad rige también para las llamadas "medidas" (Cfr. Romano-Grasso-Padovani, Commentario sistemático, p. 207). '"Cuerda Arnau, en "Estudios jurídicos en memoria del profesor Dr. D. José Ramón Casabó Ruiz", p. 452, descompone el principio en adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. lls Sobre este principio, en la doctrina nacional, Vásquez, La racionalidad de la pena. p. 39; en otro orden, Fonseca, Reformas penáis em Cabo Verde, vol. 1, p. 38. 119 Algunos autores atribuyen su origen a la Revolución Francesa y a Beccaría (Berdugo y otros, p. 47); otros consideran que surge como límite al poder de policía en el derecho administrativo (Cobo-Vi ves, p. 75: sobre ello, Mayer, Otto, Derecho administrativo alemán, tomo II, p. 31); para otros surge del concepto de dignidad humana con la teología renacentista (Beristain, La pena-retribución, p. 31 y ss.). 120 Es interesante recordar que se ha pensado en la justificación del principio de proporcionalidad a partir de que la diferencia entre delito y pena "está en que los ataques delictuosos de los criminales los realizan personas que no tienen la fuerza bastante para imponerse a los demás"; de ¡a identidad de males entre delito y pena deducía la condición de proporcionalidad Dorado Montero (El derecho protector de los criminales, pp. 24-25). 121 En rigor, la pena desproporcionada trasciende el injusto, para penar otra cosa; cfr. Torio López, en "Libro Homenaje a Alfonso Reyes Echandía", p. 286. 122 En este sentido, destaca matemáticamente la irracionalidad relativade las escalas penales vigentes, Vásquez, La racionalidad de la pena. III. Principio de intrascendencia (trascendencia mínima) 131 pudiendo tolerar, por ejemplo, que las lesiones a la propiedad tengan mayor pena que las lesiones a la vida, como sucedía en el caso del derogado art. 38 del decreto-ley 6582/ 58, razón por la que había sido declarado inconstitucional por la CS, criterio que luego fue alterado con fundamentos que importan ignorar la función hermenéutica de la Constitución 123 tanto como hacer renuncia expresa a la función controladora. 2. Las teorías preventivas de la pena llevan al desconocimiento de este principio, en razón de que, invocando inverificables efectos preventivos, las agencias políticas - y aun las judiciales, con condenas ejemplarizantes- se atribuyen la facultad de establecer penas en forma arbitraria, desconociendo cualquier jerarquía de bienes jurídicos afectados l24 . Esta es otra de las formas en que la falsa (o no verificada) idea de bien jurídico tutelado o protegido (fundada en cualquier teoría preventiva de la pena) neutraliza el efecto limitativo u ordenador del concepto de bien jurídico afectado o lesionado. 3. No falta en las leyes el supuesto inverso, en que aparece un irracional privilegio en algunas conminaciones penales, que minimizan una lesión respecto de laregla general dada por las restantes: las privaciones de libertad cometidas por funcionarios (arts. 143 y 144 CP) tienen calificantes comunes con las de los mismos delitos cometidos por no funcionarios (art. 142 CP), pero la escala penal del funcionario público es de uno a cinco años y la del no funcionario de dos a seis años. Toda vez que privilegiar el tratamiento penal del funcionario públicoes republicanamente inadmisible, corresponde entender que la pena del art. 142 CP es de uno a cinco años. III. Principio de intrascendencia (trascendencia mínima) 1. El estado de policía extiende la responsabilidad a todos los que rodean al delincuente, por lo menos por no haber denunciado su actividad, y considera peligrosa a su familia, porque pueden vengar al delincuente. Estas características se acentúan en los delitos que afectan la existencia del estado, que en el estado de policía se confunde con el gobierno. Por ello instiga a la delación por el terror y consagra la corrupción de la sangre 125. En el estado de derecho la pena debe ser personal 126 y no trascender la persona del delincuente l27 . De allí que la CN, al definir la traición -para evitar que se confunda con los delitos contra el gobierno- establece que, incluso a su respecto, la pena no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se extenderá a sus parientes de cualquier grado (art. 119 CN). 2. Sin embargo, de hecho esa trascendencia del poder punitivo a terceros es inevitable, pues la comunicación, el conocimiento, el efecto estigmatizante, la pérdida de nivel de ingresos, etc., son todos efectos que trascienden a la familia y a otras personas cercanas o dependientes, no ya del condenado, sino incluso del mero imputado. La ley vigente contiene pocas previsiones que traten de paliar estos efectos; pueden citarse como ejemplo de ellas la del inc. 2° del art. 11 CP referido a la prestación de alimentos, de escaso sentido práctico, o la referencia a los suyos del art. 41 CP. 3. Un efecto trascendente de laprisionización es la privación de relación sexual con la pareja, que coloca al tercero en la opción entre la abstinencia o la disolución del vínculo afectivo. Otra trascendenciaes el vejamen a los visitantes de los presos, impuesto con pretexto de seguridad. La prohibición de la mortificación del art. 18 CN debe extenderse, con mucha más razón, a parientes y amigos. 123 124 Sobre esta función, Streck, Hermenéutica jurídica e(m) crise. p. 215. El principio sentado por Ferrajoli (Diritto e ragione, p. 331). conforme al cual la pena nunca debe superar la violencia informal que en su ausencia sufriría el reo por la parte ofendida, de no considerarse complementario, también lesionaría la proporcionalidad. 125 v. en referencia a la pena a los hijos del conde Ugolino y a la crítica de Dante, Carrara, Dante criminalista, en "Opuscoli". II, p. 655. 126 Quiroga, Adán. Delito y pena. p. 204. 127 Por esta razón se considera de dudosa constitucionalidad la solidaridad de los partícipes en el pago de la multa (Cfr. Frossard, en "Rev. Sciencies Crim.", 1998, p. 703). 132 § 11- Principios limitativos 4. Es particularmente intolerable la trascendencia del poder punitivo a la propia víctima, que siempre está afectada por la confiscación del conflicto sin que se le brinde un real modelo de solución. La puesta en marcha del proceso de criminalización secundaria con frecuencia incrementa la lesión producida por el delito, porque suele verse obligada a probar su propia inocencia, expuesta a la revelación de datos de su intimidad, etc. Al margen de esas situaciones de hecho demasiado frecuentes, no puede tolerarse que el poder punitivo y la ley misma permitan la trascendencia a la víctima, que sólo se halla amparada, en algunos delitos, por la dependencia de instancia privada de la acción penal. Incluso en estos casos, cuando la víctima es menor de edad, la denuncia la formula su representante y no hay previsión acerca del efecto de su voluntad en contrario llegada a la mayoría de edad. El más elemental respeto al principio de mínima trascendencia exige que se releve esa voluntad. IV. Principio de humanidad 1. El principio de racionalidad republicana se vincula con el de humanidad o de proscripción de la crueldad, reforzado en el art. 18 CN con la prohibición de la pena de azotes y de toda forma de tormento l28 y consagrado expresamente a través del inc. 22 del art. 75 con la prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5 o de la DUDH, art. T del P1DCP y art. 5 o inc. 2 o de la CADH). Pese a esta consagración expresa en las leyes de máxima jerarquía, se trata del principio más ignorado por el poder criminalizante. Las agencias judiciales pueden imponer en parte su observancia, pero hay aspectos que, por depender sólo de las agencias ejecutivas, son de difícil control. 2. En función del principio de humanidad, es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias, como las que crean un impedimento que compromete toda la vida del sujeto (muerte, castración, esterilización, marcación cutánea, amputación, intervenciones neurológicas). Igualmente crueles son las consecuencias jurídicas que se pretenden mantener hasta la muerte de la persona, puesto que importa asignarle una marca jurídica que la convierte en una persona de inferior dignidad (capitis diminutio). Toda consecuencia de una punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo que deba transcurrir, pero nunca puede ser perpetua en el sentido propio de la expresión, pues implicaría admitir la existencia de una persona descartable. 3. Una pena puede no ser cruel en abstracto, o sea, en consideración a lo que sucede en la generalidad de los casos, pero resultar cruel en concreto, referida a la persona y a sus particulares circunstancias, (a) Uno de estos claros supuestos es aquél en que la persona ha sufrido un grave castigo natural, es decir, cuando ha padecido en sí misma las consecuencias del hecho, (b) Otro supuesto se presenta cuando la perspectiva de vida de la persona se acorta porque ha contraído una enfermedad, o porque las posibilidades de supervivencia se reducen en razón de las condiciones de la prisionización. En estas circunstancias concretas, la prisionización o su continuación comienzan a aproximarse a una pena de muerte. Es claro que en el derecho argentino no puede penarse con la muerte ningún delito, pero es mucho más claro que sería aberrante si se pretendiese penar con la muerte un robo o una estafa. Sin embargo, el temor de nuestra doctrina a tocar los mínimos de las escalas penales, la lleva a no relevar estos casos, cuando, en rigor, los mínimos no pueden tener otro alcance que el meramente indicativo, porque 128 La abolición del tormento se remonta a la Asamblea de 1813 (v. El Redactor de la Asamblea 18131815, Buenos Aires, 1913). La de azotes fue más resistida porque, aunque provenía del proyecto de Alberdi y se estableció en 1853. encontró defensores entre los constituyentes de 1860 (v. Diario de Sesiones de la Convención del Estado de Buenos Aires; también Constitución Nacional de 1989. Antecedentes, pp. 916-919). Los reclamos actuales de desaparición en IIDH, Manual de buena práctica penitenciaria, p. 28. V. Principio de prohibición de la doble punición 133 el principio republicano obliga a los jueces a apartarse de ellos cuantas veces sea necesario para salvar principios constitucionales o internacionales, como sucede cuando las circunstancias concretas del caso demuestran que las penas conforme al mínimo de la escala lesionan el principio de humanidad. V. Principio de prohibición de la doble punición 1. El principio procesal ne bis in idem y la prohibición de doble punición se hallan íntimamente vinculados, pero no coinciden en cuanto a su alcance: el primero , 2 9 opera aunque no haya habido punición, y el segundo también en casos en que el primero no se halla formalmente comprometido ,3 °. Existen -al menos- tres grupos de casos en los que no entra en juego el principio procesal, dado que en ninguno de ellos la persona es sometida dos veces a un proceso por el mismo hecho. 2. La primera hipótesis de doble punición tiene lugar cuando la administración -y a veces las personas jurídicas- imponen penas, tratándose de coacciones que no tienen carácter reparador o restitutivo ni de coacción directa, pero que conforme a los elementos negativos del discurso penal no son consideradas penas. Suele tratarse de multas, cesantías, exoneraciones e inhabilitaciones. Con frecuencia son más graves que las penas de la ley manifiestamente punitiva y se imponen fuera de los límites del derecho penal, por lo cual su exclusión del discurso penal abre el espacio para el ejercicio de un poder punitivo más discrecional y que, además, se suma al poder punitivo manifiesto, que no toma en consideración la privación punitiva excluida de su ámbito discursivo. El remedio adecuado es la inconstitucionalídad de toda punición no manifiesta. 3. El segundo grupo lo constituyen los casos de personas que sufren lesiones, enfermedades o perjuicios patrimoniales por acción u omisión de los agentes del estado en la investigación o represión del delito cometido. Dado que las cárceles no son lugares seguros, pues la prisionización aumenta las probabilidades de suicidio, homicidio, enfermedad y lesiones, no son raros los casos de presos que sufren lesiones graves y gravísimas de consecuencias irreversibles. Tampoco es extraño en la región que en sede judicial se acrediten torturas, pero que no sea posible individualizar a los autores. Todas esas consecuencias - y otras- forman parte de la punición, o sea que constituyen penas crueles que, si bien están prohibidas, en los hechos se ejecutan por parte de funcionarios del estado o por omisión de los mismos o por la misma naturaleza de la prisión. La agencia judicial debe tomarlas en cuenta para decidir el conflicto, porque no puede sostener que lo prohibido no existe ni confundir lo que debió ser con lo que realmente fue. Si todas esas son penas prohibidas, cuando, pese a la prohibición, se impusieron y sufrieron, no por prohibidas dejan de ser penas l31 . Se trata de un efectivo poder punitivo que debe descontarse del que se autoriza jurisdiccionalmente, so pena de incurrir en doble punición y consiguiente crueldad. 4. Cabe preguntarse si en estos casos los jueces pueden fijar una pena inferior al límite legal o incluso dar por compurgada la pena. El principio constitucional de iy> Se afirma que e! primer antecedente se remonta a! derecho inglés en 1176, aunque proviene del Jerecho civil continental, originado en Grecia y desarrollado en el Código de Justiniano (Friedland, Doublejeopartly. p. 5). En general, sobre ladenominada "triple identidad"y su alcance. García Albcro, "Non ?:s in idem"; Fernández Carrasquilla. Principios, p. 425 y ss. En particular, acerca de su proyección procedimental, Roxin, Derecho procesal pena!, p. 435 y ss.; Corwin. La Constitución ele los Estados Luidos y su significado actual, p. 478 y ss.; en concreto, respecto de la actividad recursiva cuando se habilita la impugnación fiscal. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales, p. 632 y ss.; Maier. en DP, año 9. 1986. p. 415 y ss.; también, Derecho procesal penal, p. 632 y ss. Acerca del carácter universal i s esta regla y su ambiciosa proclamación frente a una praxis violatoria, Hendler, en "Las garantías :ena!es y procesales", p. 131 y ss. •-"' León Villaba, Acumulación de sanciones, p. 97 y ss.; Carbonell Mateu, p. 152. v. Zaffaroni. en "Festkrift till Jacob W.F. Sundberg", p. 469; también. Las penas crueles son penas. 134 § 11. Principios limitativos humanidad de la pena emerge de la CN y de los tratados internacionales, siendo destinatarios de sus normas tanto las agencias políticas como las judiciales. Por ende, no puede ser violado ni en las programaciones abstractas de la criminalización primaria ni en las decisiones personalizadas de la criminalización secundaria. La jurisdicción no puede decir el derecho (juris dicere) diciendo lo antijurídico, y las agencias políticas no pueden obligar a los jueces a que digan lo contrario de lo preceptuado por la CN. El derecho a ser tratado como ser humano no puede alterarse mediante las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28 de la CN). Los mínimos de las escalas penales tienen un mero valor indicativo, que cede frente a imperativos constitucionales e internacionales 132. 5. El tercer grupo de casos de doble punición es harto común en América Latina, aunque poco frecuente en el país. Se trata de las personas que, por pertenecer a pueblos indígenas con culturas diferenciadas, tienen su propio sistema de sanciones y de solución-de conflictos. Cuando una persona haya sido sancionada conforme a la cultura indígena a la que pertenece m , el estado no puede imponerle una nueva pena o, al menos, debe computar la pena comunitaria como parte de la que pretende imponerle, pues de otro modo incurriría en doble punición. Si bien no existe disposición expresa al respecto en la ley penal, el reconocimiento constitucional de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos (art. 75 inc. 17) obliga a tomarlas en cuenta, pues no puede afirmarse que el derecho no las reconoce cuando lo hace el mismo texto supremo 134: no cabe duda que el sistema de solución de conflictos es cultural, cualquiera sea el concepto de cultura que se utilice. VI. Principio de buena fe y pro homine 1. Los textos constitucionales e internacionales que consagran derechos deben interpretarse de buena fe y, en caso de duda, conforme a la cláusula/?/Y? homine. Si bien se trata de otra inferencia del principio republicano y de aplicación de normas de derecho internacional público, la fuerza del argumento se veía menguada por la carencia de una disposición expresa y por la apelación a la tesis del doble derecho. Esta limitación fue eliminada con la incorporación del inc. 22 del art. 75 CN. 2. El texto vigente de la CN establece un plexo de derechos 135 incorporados al derecho interno en función de: (a) textos constitucionales consagratorios; (b) tratados que tienen jerarquía constitucional; y (c) tratados que tienen jerarquía superior a las leyes. Las fuentes (b) y (c) se relacionan conforme a las reglas del derecho internacional de los derechos humanos, que están sometidas al principio de conglobación o interpretación conjunta, traducida en la prohibición de interpretar un tratado de derechos humanos como limitativo de lo dispuesto en otro. De allí que ninguno de ellos puede interpretarse sin tener en cuenta los otros. Pero entre las fuentes (a) y (b) también se establecen relaciones de conglobación: la CN (a) establece que las disposiciones de tratados con jerarquía constitucional (b) deben entenderse complementarias de los derechos y garantías en ella reconocidos; y los tratados internacionales (b) establecen que no pueden entenderse como limitativos de derechos consagrados 1.2 Cfr. Aguado Correa, El principio de proporcionalidad, p. 321; Doucet, p. 257; Stefani-Levasseur-Bouloc, p. 348; lo contrario se sostiene desde la prevención general (así, Choclán Montalvo, Individualización judicial de la pena, p. 195). 1.3 Stavehagen-Iturralde, Entre la ley y la costumbre, p. 42. 134 Al respecto, Stavenhagen, en "Revista IIDH", n° 26, San José, 1997, p. 81; Peña Jumpa, en "Derechos culturales", p. 96. El art. 149 de la Constitución peruana les reconoce funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, con el límite de no violar derechos fundamentales. Jurisprudencia sobre comunidades indígenas en IIDH, ludicium el Vita. n° 6, San José, 1998. 133 Constituye lo que la doctrina francesa llama Bloc de constltutionnallté (Cfr. Rubio LlorenteFavoreau, El bloque de la conslitucionalidad). I. La necesidad de principios de limitación material 135 en la CN (a) (art. 29 CADH; art. 23 de la Convención contra la discriminación de la mujer; art. 41 de la Convención sobre derechos del niño; etc.). La globalización entre (b) y (c) (impuesta por el derecho internacional) y entre (a) y (b) (impuesta por el derecho constitucional y el internacional) impone la consideración conjunta del plexo emergente de las tres fuentes, en una interpretación que no admita contradicciones. Para suprimir las contradicciones, el intérprete no puede valerse de la pura jerarquía de fuentes ("a" sobre " b " y "c", " b " sobre "c"), porque la misma CN ("a") impone la globalización con " b " y viceversa, y porque " b " impone la globalización con " c " y viceversa. La apelación a la pura jerarquización de fuentes sería contradictoria con lo que disponen las propias fuentes: la CN establece la complementariedad, es decir, la conglobación. 3. Sólo profundizando la conglobación pueden eliminarse las contradicciones: en razón de la complementariedad constitucional, los principios interpretativos internacionales deben emplearse en el derecho interno. Entre ellos hay dos que resultan muy útiles y que, prácticamente, pueden sintetizarse en un único principio: de buena fe y "pro homine". (a) La buena fe se impone como criterio interpretativo de cualquier tratado, en función del art. 31 de la Convención de Viena: Todo tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objetivo y fin. (b) El principio pro homine es propio del derecho internacional de los derechos humanos e impone que, en la duda, se decida siempre en el sentido más garantizador del derecho de que se trate. En realidad, es una aplicación particular del principio de buena fe en una rama especializada del derecho internacional. 4. El principio de buena fe y su concreta aplicación (pro homine) impide que el discurso penal invoque las disposiciones de la CN y de los tratados para violar los límites del derecho penal de garantías, o sea, que se haga un uso perverso de las propias cláusulas garantizadoras. Ejemplo de estos usos perversos son las invocaciones a derechos para convertirlos en bienes jurídicos e imponer penas inusuales o crueles so pretexto de tutela. § 12. Principios limitadores de la criminalización que emergen directamente del estado de derecho I. La necesidad de principios de limitación material 1. Todos los principios señalados remiten, en última instancia, al principio republicano. No obstante, es menester enunciar otros y profundizar algunos que han sido enunciados pero insuficientemente trabajados, que se derivan directamente de la defensa del sistema republicano. Constituye un dato de elemental comprobación que hay criminalizaciones que no violan gravemente ninguno de los principios enumerados, pero que redundan en un fortalecimiento tan enorme del estado de policía, que hace necesario que se les oponga un principio limitador. Eso obedece a que el desborde de la criminalización primaria instala el estado de policía. Pese a eso, las limitaciones que predominan son de preferencia formales, lo que parece justificarse en la imposibilidad de precisar datos ónticos prej urídicos para los conflictos que son objeto de criminalización primaria. 2. Si tomamos los principales instrumentos universales de Derechos Humanos tDUDH, PIDCP), veremos que, al igual que en la CN, se establecen numerosas garantías limitadoras en cuanto a la forma de la criminalización y se imponen barreras a la violencia de la punición, pero la pobreza de límites materiales expresos en cuanto al .ontenido de lo prohibido es muy clara. En la CN el principal límite expreso de 136 § 12. Principios limitadores contenido es el art. 19, que debe tener valor absoluto en las decisiones de las agencias jurídicas, porque su violación cancela el estado de derecho y erige el escándalo de la razón al responder con una pena a una acción que no afecta el derecho de nadie. El neto predominio de límites formales confirma que no existe ningún derecho penal subjetivo (ojus puniendi del sujeto estado), sino que se trata de la contención de un poder. Los derechos subjetivos se limitan materialmente y las dudas doctrinarias se generan alrededor de estas fronteras de contenido y alcance: es lo que sucede cuando se discute acerca del derecho a la vida, al honor, a la información, a la propiedad, etc. Nunca se procede respecto de los derechos subjetivos dejando indefinido su contenido y limitando su ejercicio a través de la forma, sino que se procede del modo exactamente inverso. Siendo éste el modo de limitar derechos, pocas dudas pueden caber acerca de que el otro es el modo de limitar el poder. De allí que sea posible afirmar que no existe un jus puniendi, sino una potentia puniendi que es necesario contener para que no cancele todos los derechos. 3. Esta contención limitada al aspecto formal de la criminalización es insuficiente. La complementación de la misma con fronteras de contenido (o materiales) es ensayable asumiendo el dato de realidad de las características estructurales del ejercicio del poder punitivo y de los arts. I o y 29 de la CN. (a) En cuanto a las primeras -fundamentalmente la selectividad criminalizante- se ha visto que pueden atenuarse pero no eliminarse, (b) El art. I o CN impone la separación de poderes del estado como esencia de los pesos y contrapesos del sistema republicano de gobierno, (c) El art. 29 califica de la manera más elocuente la concesión de sumisiones a cualquier poder ejecutivo y la criminaliza. Es sabido que, debido a la estructura selectiva del poder punitivo y al formidable poder de vigilancia de las agencias ejecutivas, cada criminalización primaria implica un aumento del poder selectivo y de vigilancia, al tiempo que fomenta el poder subterráneo de las agencias integradas por empleados del poder ejecutivo. De allí que, según el ámbito de la criminalización primaria y de las leyes que toleran el ejercicio del poder punitivo subterráneo, la vida, el honor y la fortuna de los argentinos estará más o menos a merced de empleados del poder ejecutivo. El art. 29 CN prevé una entrega de sumisiones por un único acto legislativo, pero la criminalización primaria, avanzando indefinidamente, implica una entrega progresiva de sumisiones que acabaría en la sumisión total. La CN no quiere ese resultado, ni cuando tiene lugar por medio de un acto legislativo único ni cuando se lo produce por una sucesión de actos legislativos. 4. El delito del art. 29 CN puede cometerse mediante un único acto, o bien avanzar mediante una sucesión de actos de extensión de la criminalización primaria y de las leyes que posibilitan el ejercicio del poder punitivo subterráneo, porque no es verdad que la criminalización primaria aumenta el poder de las agencias jurídicas, sino que, por el contrario, aumenta el de selección y vigilancia de las ejecutivas. Ante esta constatación de elemental observación social del ejercicio del poder punitivo, es innegable función y deber de las agencias jurídicas detener el avance de la criminalización primaria descontrolada y, por ende, esforzarse en la construcción de principios de contenido material. Por lo menos, puede afirmarse la existencia de tres enunciados limitadores que las agencias jurídicas pueden oponer a las políticas.' 5. El primero puede denominarse principio de proscripción de la burda inidoneidad del poder punitivo. Muchos de los conflictos que se criminalizan primariamente no parecen tener solución o modelos diferentes de decisión, porque en ninguna sociedad existe una cultura que posea modelos practicables y admisibles para resolver todos los conflictos que se plantean entre las personas. No hay sociedad tan perfecta que haya desarrollado una cultura tan satisfactoria para la seguridad de los derechos de sus habitantes. En sociedades estables y homogéneas suelen existir procedimientos de I. La necesidad de principios de limitación material 137 solución de conflictos de cierta eficacia, como sucedía hasta el siglo XI europeo, pero a partir de los siglos XI y XII hasta hoy, el poder confiscó el conflicto (suprimió a la víctima) y apela a la ficción de que el conflicto se produce entre el victimario y el soberano. A partir de ese momento el modelo deja de ser de solución del conflicto (porque una de las partes desaparece) y pasa a ser de simple decisión frente al conflicto. Desde entonces parece tolerarse que cualquier conflicto que no tiene solución disponible, conforme al interés arbitrario del poder político, resulte criminalizado. Esta tendencia se acentúa en las agencias políticas contemporáneas: graves conflictos sociales se criminalizan, porque de ese modo se crea la ilusión de solución y se obtiene el consiguiente rédito político. Frente a la constatación de este fenómeno creciente, que contrasta con la limitada arbitrariedad criminalizante del siglo XIX y de buena parte del XX, limitada por la codificación, el estado de derecho debe defenderse. El discurso penal podía racionalizar la arbitrariedad decimonónica, pero renunciaría a su función limitadora si concibiese su función como racionalización de la creciente criminalización desordenada, sin perjuicio de que su volumen y disparidad hace de la propia racionalización una tarea poco menos que irrealizable. 6. No sería razonable discutir la punición de la venta de alcohol a los menores y a los ebrios, pero sería ¡nacional pretender resolver la problemática del alcoholismo mediante una ley seca, o prevenir la arteriosclerosis prohibiendo la venta de aceites, las riñas mediante la prohibición de distintivos y banderas, etc. Prácticamente no hay conducta que no pueda criminalizarse con pretexto de prevenir algún riesgo en una sociedad de riesgos y, por ende, no habría actividad que no fuese susceptible de ser criminalizada. Cuando la inidoneidad del modelo punitivo es burda, como sucede en los ejemplos señalados, en el de extendidos problemas sociales, en el de conductas que están ampliamente generalizadas, etc., las agencias judiciales no pueden permanecer indiferentes y renunciar a su función de control de la responsabilidad de las agencias políticas. La grosera inidoneidad del modelo punitivo es causal de inconstitucionalidad de la ley penal. 7. El segundo enunciado limitador puede denominarse principio de proscripción de la grosera inidoneidad de la criminalización. Ante un conflicto para el cual se halla disponible un modelo de solución, es innecesaria la criminalización, que impone un modelo que decide pero que no lo resuelve. En los casos concretos, muchos supuestos serían discutibles, pero no faltarán algunos en que la innecesariedad resulte grosera: no sería constitucional la criminalización de la omisión de pago de un servicio público, pues el modelo de solución de conflicto es otro (interrupción del servicio, ejecución y cobro del crédito) y se halla disponible. Tampoco lo sería la criminalización de un síntoma de enfermedad, cuando el modelo de solución es terapéutico: en este sentido es cuestionable la constitucionalidad de la vigente legislación respecto de tóxicos prohibidos. La criminalización no es un modelo al que se puede acudir arbitrariamente y privar a las partes de soluciones. El avance del estado de policía a fuerza de actos verticalizantes y a costa de la paz social (soluciones a los conflictos) es inadmisible. 8. El tercer enunciado corresponde al principio de limitación máxima de la respuesta contingente l36. En los casos en que las criminalizaciones primarias se establezcan sin amplio debate, consulta y elaboración responsable, bajo el impacto emocional de un hecho notorio o en consecuencia de reclamos de las agencias publicitarias del sistema penal, o de grupos que explotan la ingenuidad o el afán clientelista de las agencias políticas, es deber de las agencias jurídicas extremar el celo en el análisis y critica limitativa del texto legal, agotando los recursos a los principios contentores a que hemos hecho referencia, sea para restringir los efectos de cualquier exceso político * Baratía, en DP. 1987, p. 630 y ss. 138 § 12. Principios limitadores o para declarar la inconstitucionalidad, especialmente cuando se trata de leyes penales de emergencia. •••.—.. 9. Un claro ejemplo histórico nacional de aplicación prácticade este principio, lo constituyen las opiniones de Rodolfo Moreno (h), Julio Herrera y otros, y las decisiones y prudencia de los jueces de la época, con motivo de la sanción de la ley antianarquista 7029 en 1910 (llamada ley de defensa social), reclamada por la división orden público de la policía, y aprobada en un debate desordenado en la Cámara de Diputados, en lo que Moreno calificó como un torneo de moreirismo oratoriol37. 10. Es muy probableque los principios limitadoresdelcontenidodel poder punitivo sean seriamente resistidos por las agencias políticas que, por logeneral, demandan sumisión a lasjurídicas. No cabe descartar la insistencia en el viejo argumento autoritario de la naturaleza burocrática y consiguiente incapacidad política de las agencias jurídicasl38 y a la naturaleza no democrática de su designación y, en general, a todos los que se han empleado para tratar de deslegitimar la función de control de constitucionalidad en distintos momentos y coyunturas. II. Principio de superioridad ética del estado 1. El estado de derecho no es titular de un derecho penal subjetivo, porque toda pena es una renuncia a la solución de un conflicto mediante su suspensión, llevada a cabo con un alto grado de arbitrariedad. El fondo de irracionalidad del ejercicio de ese poder verticalizador no tiene más explicación que la descripción fáctica de un acontecimiento político. Su irracionalidad se halla en razón inversa a la dificultad de solucionar el conflicto: cuanto más disponible es la solución, más irracional resulta la confiscación de la víctima. El estado de policía, encerrado y acotado por el estado de derecho, tiende a debilitarlo multiplicando las intervenciones punitivas innecesarias, con desprecio de las víctimas, esgrimiendo una supuesta eficacia que casi nunca se verifica. 2. En la medida en que el estado de derecho cede a las presiones del estado de policía encapsulado en su seno, pierde racionalidad y debilita su función de pacificación social, pero al mismo tiempo pierde nivel ético, porque acentúa la arbitrariedad de la coacción. Pero al margen de esta declinación ética relativamente frecuente, lo cierto es que el estado pierde por completo su eticidad cuando legitima formas de coacción que lesionan la ética de modo directo e incuestionable. El estado de derecho, aunque no siempre sea ético, importa una aspiración de eticidad, en tanto que el estado de policía rechaza de plano todo límite de esta naturaleza, dado que su único límite es la medida de su poder. Por ello, el estado de policía no tiene más nivel ético que el criminal, manteniendo con éste sólo una diferencia cuantitativa pero en modo alguno cualitativa. La renuncia estatal a los límites éticos da lugar a su ilegitimidad y consiguiente carencia de títulos para requerir comportamientos adecuados al derecho por parte de sus habitantes. Esto sucede cuando se pretende racionalizar un poder punitivo ejercido mediante aberraciones. La perspectiva de todo estado de policía es siempre la guerra civil. III. Principio de saneamiento genealógico 1. En el derecho penal histórico se hallan múltiples racionalizaciones contrarias al principio republicano, a la ética, al estado de derecho y a los Derechos Humanos, cuando no presenta argumentos aberrantes (sexistas, racistas, discriminatorios y prejuiciados en general). Las particulares criminalizaciones primarias surgen en cierto momento histórico y son consagradas por legisladores que participan de determinado contexto cultural y de poder: el legislador que construye un tipo, imagina un conflicto y lo define, condicionado por las representaciones colectivas, los prejuicios, las valoraciones éticas, los conocimientos científicos, los factores de poder y las racionaliza1,7 L,s Moreno (h), El problema penal. Schmitt, Cari, Über die drei Arlen des rechtswissenschaftlichen Denkens. IV. Principio de culpabilidad 139 ciones de su particular momento histórico y cultural. Estos condicionantes mutan rápidamente por efecto del dinamismo cultural, pero los tipos penales quedan y, además, son copiados por otros códigos en países que nada tienen en común con el contexto originario. 2. Por regla general los códigos son proyectados por penalistas y políticos que deben confrontar con otros y hacerse recíprocas concesiones, en procesos largos y complejos, que dan lugar a un producto final no siempre coherente. Los tipos penales en ellos contenidos, con frecuencia se arrastran de un código a otro, pues los autores de la ley se nutren del derecho penal comparado. Los arrastres de tipos no siempre responden a un análisis contextual de éstos, sino que, por el contrario, casi nunca se repara en ello, por lo cual con frecuencia traen consigo una carga ideológica originaria poco compatible con el estado de derecho. Esta carga ideológica originaria es la genealogía del tipo penal, que se investiga a través de la comparación (derecho penal comparado) y de la historia (contexto de poder originario). 3. El objetivo de la investigación genealógica de los tipos penales es descubrir los componentes de arrastre peligrosos para el estado de derecho y facilitar una labor interpretativa depurada de los mismos. En una dogmática penal que persigue un objetivo político preciso, no basta como primer paso un análisis exegético del texto si no va acompañado del necesario rastreo de su genealogía, que ponga al descubierto los componentes de estado de policía que arrastra y que deben ser cuidadosamente neutralizados en la construcción. 4. Es innegable que las decisiones políticas traspasan la dogmática 139, por lo cual, no es correcto despreciar los datos históricos reveladores de genealogía. Es correcto criticar la introducción de lo histórico como un método que trata de interpretar conforme a la voluntad del legislador, al estilo de Savigny 140. Es verdadera la metáfora de Radbruch, en el sentido de que una ley es como una nave, que cuando parte deja al legislador en el muelle l41, pero lo cierto es que esa nave puede llevar enormes cargas tóxicas, de las que es necesario tomar conciencia a la hora de interpretarla. La advertencia de Radbruch es certera en cuando a que no es admisible enviar el buque más allá de lo que su estructura admite, pero es necesario saber adonde quisieron enviarlo, no sólo para no mandarlo más lejos, sino incluso para vigilar su curso. IV. Principio de culpabilidad (de exclusión de la imputación por la mera causación del resultado y de exigibilidad) 1. Pese a ser contrapartida necesaria e inescindible del principio de lesividad, el principio de culpabilidad es el más importante de los que se derivan en forma directa del estado de derecho, porque su violación importa el desconocimiento de la esencia del concepto de persona 142. Imputar un daño o un peligro para un bien jurídico, sin la previa constatación del vínculo subjetivo con el autor (o imponer una pena sólo fundada en la causación) equivale a degradar al autor a una cosa causante. En este sentido, es válida la distinción entre un modelo de derecho penal autoritario y lo que, en realidad, es un derecho penal irracional, que imputa sin presuponer ni delito ni ley 143. Las " ' Cfr. Bustos Ramírez, en '"Estudios jurídicos en memoria del profesor Dr. D. José Ramón Casabó Ruiz", p. 317 y ss. 14 " Es correcta, en este sentido, la crítica de Baumann-Weber-Mitsch, p. 140. 141 Radbruch, Rechtsphilosophie, p. 210. 142 En castellano fue sostenido tempranamente por Lardizábal y Uribe, Discurso sobre las penas; sobre ello Rivacoba y Rivacoba, Lardizábal, un penalista ilustrado, p. 74; Blasco Fernández de Moreda, Lardizábal. El primer penalista de América Española, p. 95; Moreno Hernández, Política criminal y reforma penal, p. 127. 143 Cfr. Ferrajoli, Derecho y razón, p. 99. 140 § '2. Principios limitadores irracionales tesis contrarias al principio son en general criticadas, se atribuye su origen a supersticiones o se advierte que la imputación por la causación de un resultado no puede quedar librada a los misterios del destino l44 . 2. Pero si bien la exclusión del caso fortuito (imputación por la mera causación) es un paso necesario para satisfacer el requisito del reconocimiento jurídico penal de la persona (y por ende del principio de culpabilidad y del estado de derecho) no es suficiente: la imputación no puede ser absolutamente irracional, es decir, que requiere un momento más específico, para el cual proporciona fundamento expreso el art. 19 CN, mediante la reserva legal. A nadie pueden imputársele acciones prohibidas (a) si no ha tenido la posibilidad -cuando menos- de prever el resultado de su conducta, pero tampoco (b) cuando no le haya sido posible conocer la conminación penal de ella y adecuar su conducta al derecho en la circunstancia concreta. Si bien es mucho más irracional pretender imponer una pena por un resultado fortuito, no por ello deja de presentar un intolerable grado de irracionalidad pretender penar por un resultado querido o previsto, cuando su agente no pudo conocer la prohibición o no pudo evitar la conducta. El principio de culpabilidad abarca, pues, los dos niveles: el de exclusión de cualquier imputación de un resultado accidental no previsible (caso fortuito) y el de exclusión de punibilídad por no haber podido conocer la conminación o adecuar su conducta a derecho. 3. La proyección de los principios de culpabilidad y de lesividad en la construcción dogmática marcan los límites dentro de los que pueden desarrollarse la teoría del delito y la determinación de la pena, porque la conjunción de ambos determina el objeto que se imputa en la teoría del injusto, en tanto que sólo el de culpabilidad establece la frontera máxima de la reacción punitiva y la excluye cuando no alcanza la mínima. 4. En cuanto al primer aspecto del principio de culpabilidad (exclusión de la imputación de un resultado fortuito), no es cierto que su violación se limite a ordenamientos penales primitivos, pues se lo ha violado en todas las épocas, particulanmente en los totalitarismos y autoritarismos, al vincular automáticamente un mal social con la sola pertenencia a un grupo, organización, religión, etnia, ideología, etc., y se lo sigue violando en la actualidad de diversas maneras. Tampoco puede identificarse su respeto como indicador del grado de evolución del derecho penal, que era un argumento funcional en una sistemática conforme a criterio objetivo/subjetivo, particularmente para la teoría psicológica de la culpabilidad. Con el paso a un concepto normativo y complejo de la culpabilidad, en que el criterio sistemático general pasa de lo objetivo y subjetivo al Sollen y el Kónnen (deber y poder), se exige también el reproche en función de la exigibilidad y se perfilan los dos aspectos del principio. Pero con independencia de la funcionalidad, no es verdad que los datos subjetivos permitan medir el grado de evolución de un derecho penal ni que la imputación por el resultado se asocie a sociedades tribales, pues si bien en ellas ¡a gravedad del conflicto se medía por las consecuencias, ello se debía a que la sanción tenía carácter reparador, privilegiaba la satisfacción de la víctima por sobre la idea de castigo de la voluntad o la negligencia del autor, lo que se invirtió recién cuando apareció un nuevo concepto que revolucionó las representaciones morales, que es el de norma jurídico penal. Sólo con la confiscación de la víctima apareció la subjetividad para castigar, porque desapareció la víctima a la que reparar: no por mera paradoja es que con la inquisitio surgió el requerimiento subjetivo. Simplemente, la confiscación de la víctima, con una norma de castigo pretendidamente ubicada por sobre las partes, con el fin o el pretexto de evitar la venganza y la guerra civil, allanó el camino a la inquisitio, llevada a cabo por un juez también pretendidamente imparcial, porque no se pone del lado de la víctima, pero que 144 Ai respecto, Jakobs, Estudios, p. 365 y ss.; Doicini, en RIDPR p. 863. IV. Principio de culpabilidad 141 se afilia a una nueva parcialidad, al pasar a luchar contra intenciones opuestas al poder del soberano, acabando por castigar todas las intenciones que considere lesivas o peligrosas para ese poder. 5. La violación más grosera al principio de que cualquier resultado que no entre en una racional voluntad realizadora de un fin típico, o que no pueda imputarse conforme a los requisitos de la tipicidad culposa, no puede ponerse a cargo del agente, se expresa en la máxima versanti in re illicita atiam casus imputatur, que se puede enunciar como quien quiso la causa quiso el efecto o de otras maneras. Conforme al versan in re illicita se conceptúa como autora/ que haciendo algo no permitido, por puro accidente causa un resultado antijurídico y este resultado no puede considerarse causado culposamente conforme al derecho actual145. Para esta teoría, el juicio de culpabilidad sobre homicidio involuntario depende en forma directa, respectivamente: en primer lugar, del carácter moral de la conducta causal y, en tanto que dicha valoración resulte favorable, secundariamente de que el autor haya puesto el cuidado debido. Se trata de una máxima anacrónica, pero que ha tenido singular éxito l46 y que aún hoy se filtra en criterios jurisprudenciales y doctrinarios, tanto como en la ley misma 147. 6. El versari in re illicita es la manifestación en sede jurídico penal de la responsabilidad objetiva que, si bien debe ser rechazada en cualquier rama del saber jurídico, con mayor razón debe serlo en la del derecho penal. Si bien nadie postula hoy la responsabilidad objetiva en materia penal, el versari se filtra en sentencias y aun en la doctrina 148. Dado que el nullum crimen sine culpa reconoce jerarquía constitucional e internacional, cabe rechazar de plano cualquiera de las manifestaciones del versari. Más adelante se tratarán dos temas a través de los que éste se filtra con mayor frecuencia: los llamados delitos calificados (o cualificados) por el resultado y los supuestos de estados de inculpabilidad provocados por el propio agente. 7. En cuanto al segundo nivel del principio de culpabilidad, es decir, el del Kónnen (poder), que demanda que el agente haya podido conocer la prohibición l4y y adecuar su conducta al derecho, se expresa sintéticamente con la máxima de que no hay pena sin exigibilidad. Este nivel del principio presupone un ente capaz de decidir conforme a valores y pautas o, más sintéticamente dicho, un ser autodeterminable, o lo que es lo mismo, una persona. La negación de este presupuesto no es una cuestión que pueda decidirse con reduccionismos psicologistas o fisicalistas y. menos aun, apelando a apotegmas apriorísticos de estas ciencias o de alguna de sus escuelas. Su desconocimiento importa negar la base del estado de derecho, porque vacía de todo sentido el principio democrático: la democracia sólo tiene sentido cuando se presupone que los seres humanos son entes capaces de decidir (la democracia sin personas es un absurdo; pensar en una elección popular convocando a sujetos determinados a votar de cierta manera es inconcebible). El derecho constitucional y el derecho internacional de los Derechos Humanos, por lo menos desde 1853 el primero y desde 1948 el segundo (art. I o de la DUDH), se asientan sobre este presupuesto. 145 Mezger, Lehrbuch, 1949, p. 356. Cfr. Loffler, Die Schuldfonnen des Slrafrechls, p. 141; Pereda. El "versari in re ¡¡licita" en la doctrina v en el Código Penal. 147 Cfr. Pereda, en ADPCP, 1956, p. 213 y ss.: Cerezo Mir, en ADPCP, 1962,p. 55; uno de los vestigios más notorios es la siria liabilily anglosajona (contra ella, Banerji, en "Essays on the iridian Penal Code", p. 63 y ss.; Aguda. Principies of Criminal Liabilily in Nigerian Law, p. 117; Andenaes. p. 192; De Wet-Swanepoel, pp. 95-97). 148 Manifestaciones de esta naturaleza en la recklessness (Clarkson-Keating, p. 186) y en la responsabilidad vicariante o por el hecho de otro (Curzon. p. 60) del derecho anglosajón. 149 Se trata de una posibilidad de conocimiento de la prohibición y no de un conocimiento efectivo, aunque esta posibilidad, dado lo intrincado de la legislación vigente, también presenta problemas (al respecto, Alchourrón-Bulygin, en "Análisis Lógico y Derecho", p. 73). 146 142 § 12. Principios limitadores 8. Algunas corrientes actuales debilitan ambos niveles del principio. Para el primer nivel se apela ala supresión de la acción como sustrato material de todo delito, sustituyéndolaporla idea de conducta punible como creación enteramente normativa, con lo cual, este nivel del principio se trasladaría a la imputación objetiva del resultado. En su segundo nivel, se lo intenta mediante la completa normativización de la culpabilidad, de la cual se conserva sólo el nombre, para sustituirla por los requerimientos de la prevención general positiva de la pena. Se verá en su momento que la difícil solución de algunos casos no justifica la total normativización del concepto de acción ni la supresión de la causalidad o la pretensión de reducir todo a una cuestión de limitación normativa de procesos físicos. La cancelación más coherente de ambos niveles del principio la llevó a cabo el positivismo peligrosista, para el que la acción era la manifestación de la danosidad de un ente determinado a su realización, y la cu Ipabilidad era reemplazada por la medición del grado de determinación (temi bilidad o peligrosidad) '50. A una solución análoga se llegó con su espiritualización mediante la culpabilidad de autor, para la cual la acción es unconslructo jurídico-penal, útil para fijar un injusto que sirve para serle reprochado al autor, en razón directa del grado de genuina manifestación de personalidad enemiga del estado. 9. Al tiempo que por una vía se intenta cancelar el principio mediante su reemplazo en el injusto por la imputación objetiva del resultado de naturaleza preventivista (y la presunción de dolo, mediante su reducción a mero conocimiento y la radical normativización de su contenido), por otro se pretende retomar el viejo argumento evolucionista del derecho penal histórico y restar relevancia a la lesividad y al resultado de la acción. De este modo se ignora que ambos principios (el de lesividad y el de culpabilidad) son igualmente ordenadores de una política constitucional de reducción y contención del poder punitivo, al excluirse tanto la mera causación de un resultado como la pura manifestación de la voluntad. Por la cancelación de cualquiera de ambos se viola el principio de reserva, pues sin el primero nadie puede saber cuándo su acción estará prohibida; y sin el segundo, queda como presupuesto de la punición sólo la infracción mora] a la acción correcta, esquema en el que se minimiza la lesión al derecho ajeno en aras del ideal de ser humano bueno, opuesto al de voluntad defectuosa y desleal al estado. Estos desvíos se apartan de la consideración de los principios de culpabilidad y de lesividad como dos caras de una misma moneda, requeridos recíprocamente para orientar una teoría del delito en el marco del estado constitucional de derecho. 150 Cfr. Infra§22. 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Por ello - y pese a ello- no puede evitar el roce y la superposición parcial de su horizonte con otros saberes, sin contar con que tampoco puede ocuparse de un paraje óntico (de ciertos entes) prescindiendo de alguna comprensión del ser de todos los entes, o sea, de la ontología (filosofía). Esta última vinculación hace de la interdisciplinariedad con la filosofía una necesidad de todo saber; en el pensamiento jurídico-penal es tan medular que merece tratamiento extenso y separado. 2. Cuando en su construcción interdisciplinaria el horizonte o universo del saber penal se roza con otros, es correcto referirse a saberes tangentes; y cuando se superpone con otros, a saberes^secantes. Estos tocamientos y superposiciones con otros saberes no son meros pedidos de auxilio a otras disciplinas sino verdaderas hipótesis de trabajo interdisciplinarias de las que ningún saber puede prescindir, so pena de caer en autismo o en prejuicio. Eso obedece a que el cultor de cualquier saber se maneja en la vida cotidiana con los conocimientos del lego respecto de otros ámbitos de la realidad ajenos a su saber y, por tanto, en cuanto a ellos es tan vulnerable al prejuicio como cualquiera de los demás humanos que participan de la sociedad y de su cultura. Si el conocimiento técnico respecto de esos ámbitos choca con los prejuicios, sufre los mismos problemas 154 § i 3. Interdisciplinariedad constructiva con saberes secantes no jurídicos de redefinición del común de las personas, que le determinan los mismos mecanismos de defensa o de reclausura. Sólo puede evitar el autismo y el prejuicio acudiendo a las hipótesis de trabajo interdisciplinario, lo que no implica que su saber pierda su horizonte ni su función, sino que la construcción de su sistema de comprensión se vuelve interdisciplinaria: no es interdisciplinario el saber particular, sino la obra del científico. 3. Esta regla general aplicable a todo saber es más importante en el campo de la ciencia social, particularmente en el saber jurídico y, aun más, en la especial sensibilidad al fenómeno que presenta el derecho penal, como lo evidencia toda su trayectoria ideológica. De allí que sea menester ocuparse con cierto detalle de los vínculos con otros saberes, teniendo en cuenta que puede superponerse y tocarse tanto con saberes jurídicos como no jurídicos; sólo corresponde advertir que la interdisciplinariedad tangente con saberes no jurídicos es de imposible tratamiento conjunto, en razón de que la enorme variable de conflictos criminalizados y sus infinitas realizaciones concretas lo vinculan prácticamente con todo el saber humano. II. Interdisciplinariedad y relaciones 1. Antes de entrar a la consideración esbozada es bueno advertir que el tema presenta un tratamiento muy complejo en la doctrina, por su notoria anarquía terminológica y conceptual. A ello contribuye una sucesión de equívocos, entre los cuales cabe destacar el uso impreciso del vocablo relaciones. Por ello, se han llamado relaciones a diferentes reacciones frente a datos de otros saberes: (a) a los esfuerzos apropiatorios de datos de otros horizontes, (b) al rechazo o la defensa ante datos considerados invasores del campo propio, y (c) a los acatamientos acríticos de los datos de otras disciplinas. En síntesis: descriptivamente, puede decirse que por relaciones suelen entenderse vínculos de apoderamiento, de defensa o de subordinación frente a otras disciplinas, pero raras veces se consideran verdaderas relaciones de interdisciplinariedad constructiva. 2. Una característica particular del saber del derecho penal, poco común en el restante saber jurídico, ha sido su marcada tendencia a la invención de ciencias serviles que denominó ciencias auxiliares. Este apoderamiento satelital de todas las disciplinas secantes dio lugar a propuestas de ciencias penales (en cuyo rubro suelen incluirse la psicología judicial, la criminalística, la medicina legal, la psiquiatría forense y, por supuesto, la criminología, la historia penal, la filosofía penal, la política criminal, etc.). Cuando se menciona este conjunto, excluyendo de él al derecho penal mismo, suele hablarse de ciencias auxiliares, lo que no tiene sentido porque, desde el punto de vista de cada una de ellas, lo auxiliar podría ser el derecho penal. Cuando se opta por incorporar el conjunto al propio derecho penal, se ha llamado a la totalidad así configurada de modos muy diversos {cuadro de las disciplinas criminológicas, enciclopedia penal, enciclopedia criminológica, ciencia general de la criminalidad, ciencia penal general, ciencia total del derecho penal, etc.)'. 3. La cuestión se remonta al siglo pasado, cuando (a) para von Liszt el derecho penal era una disciplina jurídica, pero su saber no se completaba sin los conocimientos de una fuerza contraria, a la que debía imponeiiímites, que era la política criminal, basada en el conocimiento de las causas del delito y la eficacia de la pena2; (b) para Adolf Prins el derecho penal era una ciencia jurídica pero también social, pues el mismo objeto jurídico, considerado desde el punto de vista de la defensa social, recibía el nombre de criminología o sociología criminal y lo relacionaba con las ciencias morales y políticas, la estadística, la antropología y la psiquiatría -1; (c) Ferri llamaba sociología criminal a un todo que estudiaba el delito como hecho individual y social para proveer una defensa social que podía ' Sobre estas viejas denominaciones, Porte Petit, Programa, p. 33: Thot. en "Rev. Penal y Penitenciaria", 1936, I, p. 5 y ss. 2 Liszt. Lehrbuch, p. 3. 3 Prins. Science Pénale, p. 1. III. Interdisciplinariedad con la política criminal 155 -.' preventiva o represiva, siendo el derecho penal una rama de esta última función, junto a las técnicas ocelarias y los institutos pospenitenciarios 4. Esta afición desembocóen lacreación de pseudociencias : - cuanto a su autonomía metodológica), revelando que el criterio de auxiliaridades resultado de - inas de poder corporativo y académico y de pobreza del propio discurso penal, lo que en cualquier JO recalca la necesidad de su reemplazo por la interdisciplinariedad. 4. Un fuerte movimiento de rechazo a toda interdisciplinariedad pretendió juridizar o nonnativizar todos los datos de los demás saberes (esquizofrenización del saber jurídico-penal), siendo depurado metodológicamente por el neokantismo y favoreciendo una arbitraria actitud de apoderamiento selectivo de los datos de otros saberes. No es posible un diálogo interdisciplinario cuando un saber decide apoderarse, modificar o rechazar los datos referidos por otros saberes. La potencia de esta extrema normativización del derecho penal es tan formidable, que aun siguen sus trazos quienes afirman no compartir sus puntos de partida. Constituyó una reacción al llamado reduccionismo sociológico del derecho penal (propio del positivismo criminológico del siglo pasado), revitalizado posteriormente como reduccionismo fisicalista con la pretensión de una ciencia única o único modelo científico conforme a los patrones de las ciencias naturales (neopositivismo lógico) 5 , aunque esta etapa prácticamente no tuvo repercusión directa en el saber penal. Tanto el aislamiento normativizante como el reduccionismo de cualquier signo impiden la interdisciplinariedad (el primero, porque se apropia de los datos ajenos; el segundo, porque se entrega a ellos), que implica un diálogo constructivo entre saberes que respetan recíprocamente sus ámbitos: ni se apoderan de lo ajeno ni abandonan su horizonte y función propios. III. Interdisciplinariedad con la política criminal 1. La expresión política criminal se emplea desde el siglo XVIII en varios sentidos; con su difusión fue perdiendo contenido semántico. En general, predomina un concepto que le asigna la función de establecer cómo debe configurarse la legislación y la jurisprudencia, para proveer una más eficaz protección de la sociedad 6 . El pensamiento positivista la consideraba un saber que era útil al legislador, en el sentido de que era el arte de adaptar a las exigencias de cada pueblo las propuestas de la sociología criminal para la defensa preventiva y represiva1. Desde un ángulo diferente, el derecho penal liberal, para el que el derecho penal derivaba de la razón y la criminología era el derecho penal filosófico, la consideró una doctrina de la práctica legislativa8. Hoy suele considerársela un saber que también tiene importancia para la dogmática jurídico-penal, es decir, que es corriente afirmar que se trata de un saber destinado no sólo a legisladores 9 sino también a intérpretes de la ley y a jueces 10, pues para el pensamiento penal dominante la política criminal no es como para Liszt- un saber empírico fundado en la criminología y en la penología (y al que el derecho penal debe poner límites), sino que se la considera inserta en el derecho penal y no enfrentada a éste " . 4 Ferri, Principii, p. 39 y ss. Ayer (Comp.), El positivismo lógico; Reichenbach, La filosofía científica. Así, Jescheck-Weigend, p. 22. 7 Ferri, Principii, p. 100. 8 Carrara. Lineamenti; análogo, Pessina, I, p. 10. Su origen se asigna a Kleinschrod, usándolo luego Feuerbach y Henke. aunque Liszt lo atribuye a Henke (sobre ello, Saldaña, en "Adiciones" a Liszt, Tratado, I, p. 10). 9 Al respecto, Martínez, Mauricio, en "La criminología del siglo XXI en América Latina", p. 261. m CU: Roxin, p. 167 y ss.; Hassemer, Strafrechtsdogmatik. " Así, Zipf, Kriminalpolitik; Jescheck-Weigend, p. 21 y ss.; Moreno Hernández, Política criminal v reforma penal; Binder. A.. Política criminal: de la formulación a la praxis, pp. 25-46; Zúñiga Rodríguez. Política criminal, p. 251 y ss.; Silva Sánchez, en "Crimen y Castigo", Buenos Aires, 2001, I.p. 255 y ss. 5 6 156 § 13. Interdisciplinariedad constructiva con saberes secantes no jurídicos 2. Si bien se mantiene un concepto tradicional, conforme al cual la política criminal es un discurso legitimante del poder punitivo, lo cierto es que incluso en ese empleo la expresión no puede ocultar su tensión interna, porque la política criminal no puede eliminar totalmente su potencial crítico. Si bien existen discursos político-criminales legitimantes, que aceptan como verdades meras afirmaciones apriorísticas (como las que encierra cualquier teoría positiva de la pena), todo cambia cuando, partiendo de datos de la realidad, se la construye como una valoración general del modo de encarar desde el poder la conflictividad criminalizada y, por ello, de ejercer el poder punitivo. Desde esta perspectiva, su función tampoco se limita al legislador, pues el juez también toma decisiones políticas (porque expresa una decisión de poder estatal) y, por ende, el dogmático no puede quedar al margen de estas valoraciones. 3. Por otra parte, no puede hablarse de política criminal sin tomar en cuenta el modo de ejercicio real del poder punitivo, pues sería absurdo que ésta se limitase a precisar las disposiciones que el legislador debe plasmar en la ley, como si operase al margen de las características estructurales y eventuales (concretas) de un sistema penal determinado y conforme a las cuales ejercerá el poder punitivo que estas normas le habilitan. Por ello, la política criminal contemporánea debe abarcar en su campo la valoración de la estructura del sistema penal y de la política a su respecto, o sea que debe reconocer un fuerte componente de política institucional. En este sentido, parece que, al menos hasta ahora, al derecho penal le ha pasado por alto el desarrollo académico y metodológico de la ciencia política ' 2 , que abarca la llamada ingeniería institucional 13 . Sin embargo, la política criminal es o debiera ser un campo especializado de la ciencia política y, en lo que hace a la política respecto del sistema penal, de la ingeniería institucional. Existen, pues, la política criminal como rama especial de la ciencia política, y la ingeniería institucional penal como uno de sus capítulos más importantes. 4. El estado de derecho contemporáneo está amenazado por un crecimiento ilimitado del aparato punitivo, especialmente de sus agencias ejecutivas y penitenciarias l4 . Por ello, la política criminal y, muy especialmente, la ingeniería institucional penal, son saberes fundamentales para su defensa y fortalecimiento. En definitiva, la política criminal es resultado de la interdisciplinariedad del derecho penal con la ciencia política y en especial con la ingeniería institucional. Es función de la ciencia política precisar los efectos de las decisiones legislativas y judiciales y, por lo tanto, notificar al dogmático y al juez las consecuencias reales de lo que el primero propone y el segundo decide, como también informarle acerca del sentido político general del marco de poder en que toma la decisión, que puede ser liberal o autoritario, garantizador o policial, es decir, reforzador o debilitante del estado de derecho. Cabe pensar que en los próximos años los politólogos se aproximarán a la política criminal, porque hasta el presente predomina el viejo concepto positivista, no sólo porque los penalistas los han ignorado, sino también porque ellos no han reparado en este aspecto de su propia disciplina y no se han producido trabajos importantes sobre ingeniería institucional penal desde este campo 15. 5. Si bien hasta el presente no se observa ninguna propuesta seria en materia constitucional desde la ingeniería institucional criminal, cabe pensar que una reflexión más profunda de los politólogos les mostrará la necesidad de hacerse cargo de un fenómeno preocupante por la indiferencia de los operadores políticos -siempre obsesionados por 12 v. por ej.. Weissberg. Polilical Science; Pasquino. La complessitá delta política; Piisqumo-Bmto\ini-Cotta-Mo\lino-Paneb'ydní:o, Mainial de cieiicia política;Ricc¡.The 7 ragedyofPolítica! Science. 11 Sobre este concepto, Sartori, Ingeniería constitucional comparada. 14 Cfr. por ej., Christie, Criine control as industry. '-, Los trabajos importantes siguen siendo de criminólogos y penalistas, como porej.. Cohén, Visiones de control social; Delmas-Marly. Le Jhm dit Droit; Les grandes systéines de politique crimineUc. IV. Interdisciplinariedad con la criminología 157 las coyunturas-, délos penalistas-perdidos en el reduccionismonormativista-y de los propios politólogos -encandilados por el afán de reconocimiento científico de su disciplina-, pero que lleva al estado de derecho a dejar librado al azar de los intereses corporativos el conducto que alimenta y refuerza el estado de policía que debe contener, lo que importa un suicidio institucional. 6. Cabe imaginar que, de la misma manera que a partir de la Constitución francesa de 1946 se incorporaron al derecho constitucional comparado los consejos económicos y sociales, se piense en el futuro la creación de consejos de política criminal en que los representantes de los sectores del sistema penal sean minoría (pues serían los controlados, a fin de que los intereses sectoriales no se impongan sobre las exigencias del estado de derecho) y que tengan por objeto investigar científicamente los cuadros de conflictividad real, establecer cuáles son los conflictos de mayor frecuencia y gravedad y proponer las políticas de control y solución, aconsejando acerca de la adecuación y racionalidad de la inversión presupuestaria y defendiendo sus criterios en debate público 16. Instituciones de esta naturaleza o análogas se impondrán, como consecuencia de las graves amenazas que el sistema penal hipertrofiado está representando para la seguridad jurídica. El renacimiento del estado de derecho deberá llevar de la mano respuestas institucionales que permitan reducir el sistema penal a dimensiones controlables. Lamentablemente, en el presente momento de decadencia de los estados de derecho, no se observan aún estas reacciones. IV. Interdisciplinariedad con la criminología 1. La interdisciplinariedad secante del derecho penal con la criminología es de tal naturaleza que, en ocasiones, resulta imposible distinguir sus respectivos ámbitos, en razón del entrelazamiento de sus discursos, producido por la pugna de poder entre corporaciones que disputan la hegemonía de la cuestión criminal, en estrecha dependencia de ámbitos sociales de poder mucho más amplios. Esto hace imposible definir la criminología de modo aceptable para todos los criminólogos, dado que, como saber que pretende proveer datos de realidad acerca de la cuestión criminal, quien dispone de la hegemonía científica para semejante cometido ejerce el poder del discurso sobre esa cuestión que, como es sabido, se han disputado distintas corporaciones científicas a lo largo de la historia. Por lo tanto, desde la perspectiva descriptiva e histórica, puede decirse que la criminología es la serie de discursos que explicaron el fenómeno criminal según el saber de las corporaciones hegemónicas en cada momento histórico. Dado el dominio discursivo que ejercieron las sucesivas corporaciones profesionales, las relaciones con el derecho penal no han sido sencillas, si por tal se entiende el discurso que elaboraba la corporación de juristas de cada época. En definitiva, vista la cuestión en un arco temporal de cinco siglos, lo que puede obsen>arse es una pugna de corporaciones que, cuando logran la hegemonía, subordinan o acallan (o ignoran) los discursos de las restantes. Pero la corporación jurídica no ha sido más que una de estas agencias en disputa. 2. Las discusiones sobre el origen de la criminología son ociosas. Los criminólogos etiológicos lo sitúan en 1876 l7 , en tanto que los criminólogos de la reacción social (críticos liberales y radicales) lo ubican en el Iluminismo, con las discusiones acerca 16 Cfr. Zaffaroni. Naturaleza y necesidad de los consejos de política criminal. Corresponde a la primera edición de L'uomo delinquente de Cesare Lombroso. Este origen es discutido dentro de la propia perspectiva positivista, no sólo por quienes señalan que el fundador fue Gall con la frenología (así Savitz-Turner-Dickman, en Meier. Theory in Críminology), sino especialmente por los franceses, que prefieren a Morel (Lacassagne, Actes du ler Congrés; Topinard, L'homme dans la natnre). Sobre las teorías de Lacassagne, Debuyst, en Debuyst-Digneffe-Pires, "Histoire des savoirs sur le crime et la peine", p. 343 y ss. 17 158 § 13. Interdisciplinariedad constructiva con saberes secantes no jurídicos de la legitimidad del poder punitivo 18 , pero la criminología nació mucho antes, pues siempre acompañó al derecho penal, porque desde que hubo poder punitivo (confiscación de la víctima) existió la cuestión criminal y alguien ejerció el poder del discurso sobre ella. En realidad, primero surgió el discurso jurídico, es decir, el derecho penal como saber que elaboró la primitiva corporación de los juristas, inmediatamente posterior al fenómeno de confiscación de la víctima, con el trabajo teórico sobre el derecho romano, llevado a cabo por los glosadores y posglosadores, que se difundió desde los estudios, que luego pasaron a universidades de los estudios, partiendo del norte italiano. A este saber que pretendía partir de la ley y que, de alguna manera, era acotante, pues racionalizaba el poder punitivo sobre no muy claras pero incuestionables bases filosóficas, se le opuso otro, que fue generado a partir de un discurso de emergencia, por otra corporación dominante, la Inquisición, que sosteniendo supuestos datos de la realidad, lo deglutió en una empresa policial (administrativa) de contención y eliminación de un mal que amenazaba la existencia de la humanidad, primero como herejía l9 y luego como brujería (el mal cósmico del Maligno). Este discurso inquisitorial, adoptando la segunda variable, legitimó la primera gran privatización del control social punitivo, pues consolidó el sometimiento de la mitad de la especie -las mujeresai pater (patriarcado punitivo). En 1484 la inquisición recapituló su anterior experiencia de sometimiento de la mujer en un magnífico manual de extraordinaria coherencia y finísima elaboración teórica (el Malleus Maleficarum o Martillo de las brujas) 20, que sin duda constituye el primer discurso criminológico moderno, orgánico, y cuidadosamente elaborado, que explica las causas del mal, sus formas de aparición, sus síntomas y los modos de combatirlo, es decir, integró en un único saber o discurso la criminología etiológica, el derecho penal y procesal penal y la criminalística. Fue el primer gran producto teórico del poder punitivo, que primero se ejerció y luego se explicó y legitimó discursivamente, en forma cada vez más refinada, hasta alcanzar el grado de coherencia expositiva que presenta esta primera obra de la criminología moderna, que constituye su momento teórico fundacional. 3. Los inquisidores eran jueces, policías, teólogos, filósofos, médicos sanitaristas, agrónomos, etc., es decir, eran los operadores de una gran agencia punitiva, que decidía la vida y la muerte de las personas, y que acumulaba las funciones que luego se repartirían entre muchas agencias 21 . Prácticamente era la agencia madre o el tronco común, del que se irían separando posteriormente todas las demás agencias especializadas, que ejercen el poder de control social. La inquisición y su método no fueron patrimonio exclusivo del poder eclesiástico; el proceso inquisitorio y la tortura fueron formas de poder punitivo ejercidas por todo el poder político, que se atribuyó el derecho de vida y muerte sobre las personas. Pero derecho de vida y muerte -por obvios límites naturales- sólo significaba la posibilidad de matar o dejar vivir, es decir, de hacer morir o dejar vivir a cualquiera. Por ello se penaba el suicidio, pues el suicida era un usurpador del poder de Dios o del señor 22 . 4. La idea del estado como administrador de la muerte fue cambiando paulatinamente por la del estado como administrador de la vida. Foucault sitúa este cambio en el siglo XVIII, lo que puede discutirse, pero lo cierto es que, en algún momento, de la potestad de hacer morir o dejar vivir se pasó a la de hacer vivir o dejar morir. El estado pasó a ocuparse con preferencia de la vida de un nuevo sujeto colectivo, constituido por los subditos como sujeto público. El estado tomó a su cargo la administración de los distintos aspectos de la vida de ese sujeto colectivo en toda su complejidad, planificando 18 19 20 21 22 Así, BergalH-Bustos Ramírez-MiraUes, El pensamiento criminológico. Eymerich-Peña, // Manuale dell'lnquisitore; Gui, Manuale dell'Inquisitore. Malleus Maleficarum. Foucault. Genealogía del racismo; del mismo. Bisogna difendere la societá. ídem. IV. Interdisciplinariedad con la criminología 159 conforme a reglas de grandes números y produciendo efectos masivos sobre su salubridad, instrucción, disciplina social, crianza, trabajo. A medida que se fue operando elpaso de la administración de la muerte de individuos a la de la vida del público, fue necesario distribuir las funciones entre agencias especializadas, por efecto de la mucha mayor complejidad de esta tarea. El señor (estado) necesitó crear burocracias como instituciones especializadas, que fueron generando sus propios saberes y autonomizándose. Las burocracias compiten entre ellas para hegemonizar el poder del estado o, al menos, para obtener privilegios para sí y para quienes disponen del entrenamiento del que se nutren discursivamente. Las personas con ese entrenamiento se agrupan corporativamente, o sea, en forma institucionalizada y jerárquica, dando lugar a una pluralidad de corporaciones profesionales que disputan poder. Cada corporación desarrolló un saber expresado en discursos conforme a sus dialectos específicos, reflejando luchas intercorporativas tanto como intracorporativas, siendo estas últimas {luchas de escuelas) poco comprensibles para el extraneus. Las corporaciones disputan ámbitos de la realidad, y la inclusión de un área en su ámbito epistemológico importa la apropiación corporativa de un territorio, o sea de la administración de un área de la realidad y, por ende, del poder sobre esa realidad. 5. Cuando a partir del siglo XVIII se acentuó el poder y la autonomía de las corporaciones, con sus consiguientes luchas hegemónicas, la cuestión criminal pasó a ser un ámbito muy disputado. Se sucedieron discursos y hegemonías corporativas, al ritmo de la mayor funcionalidad para el poder político y económico, sin que la pérdida de hegemonía significase la desaparición de la corporación desplazada, que se adecuó siempre a la nueva situación y siguió elaborando discursos. Como ninguna corporación abandona el campo de lucha, sus discursos renovados siguen vivos. Por ello, no debe confundirse este curso histórico de la criminología con la historia de una disciplina. La historia importa el registro de hechos pasados que se proyectan en sus consecuencias en el presente 23 , pero este curso se refiere a hechos del pasado que directamente continúan presentes. El curso de la criminología no se desplaza por las salas de un museo de teorías muertas, sino que recorre una selva de discursos vivos y en constante renovación, producidos por corporaciones que pugnan entre sí por darles hegemonía, en negociación con poderes sociales más amplios. Ni siquiera la Edad Media ha terminado en la criminología, y su discurso continúa tan vigente como nunca, sólo que es necesario conocer los verdaderos troncos discursivos y no dejarse impresionar por el cambio de tonalidad del follaje. Aquí no se trata del error de perder de vista la selva a fuerza de mirar los árboles, sino del que genera mirar mal los árboles y creer que son diferentes. No es sencillo aprender a recorrer una selva donde los árboles se mimetizan. A esta característica obedecen las interminables discusiones epistemológicas y metodológicas en el ámbito criminológico. 6. El curso de esta disputa tiene períodos largos y episodios menores, sobre los que no es posible detenerse aquí. En los períodos largos las etapas de hegemonía discursiva acompañaron los grandes capítulos del poder planetario: la revolución mercantil (siglo XV), que ejerció ei poder planetario en la forma de colonialismo; la revolución industrial (siglo XVIII) que ejerció el poder planetario en la forma de neocolonialismo, con una primera etapa de ascenso de la burguesía (siglo XVIII hasta mediados del XIX) y una segunda con la burguesía asentada en el poder (hasta finales del XX) 2 4 ; y la revolución tecnológica (finales del siglo XX), queejerce su poder planetario como globalización. En el período de la revolución mercantil europea del siglo XV, la colonia fue una institución total :1 Como clásico puede citarse, Bauer, Introducción: mayores detalles explicativos en Zaffaroni, en "Política Criminal, Derechos Humanos y sistemas jurídicos en el siglo XXI. Hom. al Prof. Dr. Pedro R. David"*, p. 925 y ss.; parece encontrar una visión descontextuada y lineal la critica de Murillo-Elbert, en "Capítulo Criminológico", vol. 28, n° 3, 2000, p. 24. :4 Sobre esta periodización, por ejemplo. Darcy Ribeiro, Las América* y la civilización; del mismo, O pmcesso civilizxitório. 160 § 13. Interdisciplinariedad constructiva con saberes secantes no jurídicos masiva: fue el secuestro institucionalizado de la mayor parte de la población del planeta: por lo menos dos continentes (América y África) se convirtieron en instituciones totales, con inmensos campos de concentración y exterminio 25. Es la etapa de los grandes viajes (que los colonizadores llamaron descubrimientos), del primer sometimiento de América y África, de la hegemonía de las potencias marítimas y de la legitimación del poder transnacional y nacional, con discurso teocrático, conforme al marco cultural del momento. Fue Ja etapa fundacional de la criminología, cuyo discurso legitimaba un poder jerarquizante y militarizado en las sociedades colonizadoras, que permitía la conquista del resto del planeta. Su más elaborado producto teórico fue el Malleus, como discurso de los inquisidores, previo a la di visión neta de las corporaciones y de la competencia entre ellas que, por ende, debía ofrecer un modelo integrado con el derecho pena!, es decir, una deglución del derecho penal (discurso de lacorporación de los juristas) en el hegemónico de los inquisidores (reduccionismo criminológico teocrático del derecho penal) 2<\ 7. A lo largo de los siglos colonialistas (XV a XVIII), las corporaciones fueron perfilándose y autonomizándose, comenzaron a elaborar sus propios discursos y, cuando en el siglo X VIII eciosionó la revolución industrial e inauguró la etapa del neocolonialismo (hasta mediados del siglo XX), en un primer momento el poder otorgó hegemonía al discurso de los juristas y filósofos de la Ilustración, que perduró hasta el asentamiento de la burguesía en el poder social, comenzando su ocaso a mediados del siglo XIX 2 7 . La clase de los industriales, comerciantes y banqueros que se concentraban en los burgos o ciudades necesitaba ese discurso mientras luchaba contra la nobleza en el poder, porque le era indispensable acotar el poder punitivo de que ésta disponía. Pero cuando la burguesía se asentó en el poder en los países centrales 28 , perdió funcionalidad la limitación del poder punitivo y se desentendió de los juristas y filósofos que elaboraban discursos limitativos de su poder. Este período había dado lugar al derecho penal liberal, que dominó la cuestión criminal con una imagen antropológica centrada en el ser humano libre y racional. El contractualismo social y el retribucionismo por la violación del contrato fueron las características del discurso dominante. El métododominante era deductivo, a partir de grandes sistemas filosóficos racionalistas, lo que dio lugar a un reduccionismo filosófico-jurídico de la criminología. 8. Cuando los comerciantes, industriales y banqueros se asentaron en el poder, la concentración urbana de los extremos de riqueza y miseria provocaba alta conflictividad. Su control requirió la creación de una nueva y poderosa agencia: lapolicía, encargada del disciplinamiento urbano, que si bien intentó algún aislado discurso propio, no logró una construcción funcional, sino sólo una elaboración poco articulada sobre las clases peligrosas que concluía en un programa de reforma social 2 ''. Como demuestra el fracaso de esta tentati va-por lo demás casi desconocida-, ante la incapacidad para elaborar un discurso funcional a su creciente poder, las policías no tuvieron otro recurso que aceptar la alianza con los médicos, en competencia discursiva contra los jueces, juristas y filósofos. La corporación médica, que siempre había intentado apoderarse de la cuestión criminal con discursos que nojograron hegemonía, no desperdició la oportunidad que le ofrecía la policía, carente de discurso. El Ñamado positivismo criminológico fue el discurso médico-policial, de naturaleza biológica y que, más allá de las disputas sobre su paternidad y diferencias de detalle, con matices fue hegemónico hasta el siglo XX y aún sobrevive en parte de la criminología europea y latinoamericana. Desde la cuestión criminal inventó la sociología 30 , reemplazando al contrato por el organismo social, legitimando el capitalismo salvaje central con la necesidad de permitirla supervivencia de los más aptos 3 '. Desde el mismo paradigma biológico desarrolló la antropología 32 , legitimando el neocolonialismo, que estrechó los vínculos económicos del centro con la periferia y combatió la esclavitud 25 v. Rodney, De cómo Europa subdesarrolló a África; Duviols, La destrucción de las religiones antiguas; Preiswerk Perrot, Etnocentrismo e historia; lanni. Esclavitud y capitalismo; Inikori, La trata negrera; Jaulin, El etnocidio a través de las Américas; Graham, Escravidao, reforma, imperialismo: Hugh, La trata de esclavos. 26 v. lnfra§§ 16 y 20. 2 l v. Infra § 20. 28 v. Hobsbawn, Le rivoluzioni borghesi; del mismo, // trionfo de/la borghesia. 29 Frégier, Des classes dangereuses. 3(1 Quételet, Recherches sur la loi de la croissance de 1 'homme; Du systéme social et des lois qui le régissent; Anthropometrie; Lettres; Guerry de Champneuf, Essai sur la statistiqne inórale. 31 Spencer, Principes de Sociologie; del mismo. El progreso; La justicia; Etica de las prisiones; Exceso de legislación. 32 v. Harris. El desarrollo de la teoría antropológica. IV. Interdisciplinariedad con la criminología 161 (disfuncional en esa etapa), dando por resultado un discurso racista evolucionista 33, que culminaba en el apartheid 34. El neocolonialismofue una suerte de campo de trabajo de millones de humanos. La entente médico-policial desarrolló un poder tan formidable, que le permitió enunciar un nuevo modelo integrado de criminología y derecho penal, análogo al inquisitorio 35 . Los autores que opinaban fuera de este paradigma eran marginales. Elparadigma biológico racista sometió al derecho penal, a la sociologíay a la antropología, en un conjuntodediscursos que legitimaban el disciplinamiento en las sociedades centrales y el neocolonialismo en las periféricas 36 . Este modelo integrado fue cultivado por las élites de las oligarquías políticas latinoamericanas y difundido en el continente por los médicos legistas 37 . Se trató de un reduccionismo criminológico biopolicial (biosocial y bioantropológico) del derecho penal. 9. El reduccionismobiopolicial entró en crisis con la ruptura de sus presupuestos físicos, biológicos y políticos. La física cuántica acabó con el mecanicismo y la biología moderna archivó las simplezas de la transmisión de los caracteres adquiridos. En lo político, la primera gran crisis del capitalismo moderno (1890) acabó con la ilusión del progreso lineal e indefinido 38 , y entre las dos grandes guerras sus principales tesis fueron adoptadas y llevadas hasta el genocidio por el nazismo. Los sociólogos se fueron liberando del reduccionismo biologista de su disciplina, con los grandes pioneros europeos, pero su saber se volvió peligroso en Europa después de la primera guerra, por lo que su hegemonía pasó a los Estados Unidos. En Europa se echó mano del neokantismo, que clasificando las ciencias en naturales y culturales, permitía que las facultades de derecho mantuviesen una curiosa convivencia de la vieja criminología biopolicial con el derecho penal, que continuó hasta las últimas décadas del siglo XX 3 9 . Según este recurso ideológico, el derecho penal determinaba lo que era delito (ciencia cultural) y la criminología establecía sus causas (ciencia natural). Por cierto que estapax dogmática nunca logró explicar cómo era posible que una ciencia natural tuviese un horizonte de proyección definido por actos de poder político. El neokantismo proporcionó un modelo aparentemente desintegrado porque, en realidad, otorga hegemonía al discurso penal, que selecciona arbitrariamente los datos de realidad que quiere incorporar a su discurso y, al mismo tiempo, mantiene a la criminología cuidadosamente alejada del análisis del propio poder punitivo. Consistió en un acotamientojurídicopenal idealista de la criminología. 10. En las primeras décadas del siglo XX el primado de la sociología pasó a los Estados Unidos e inmediatamente comenzó a hegemonizar el discurso criminológico. La primera guerra había agotado el potencial económico europeo. Los Estados Unidos no habían sufrido la guerra en su territorio y fueron beneficiarios de la catástrofe europea, pues afluían capitales e inmigración. Su administración migratoria adoptó el discurso racista europeo 40 pero, al mismo tiempo, en el ámbito académico fueron multiplicándose los estudios sociológicos, cada vez más lejanos del paradigma biopolicial. El respeto por la libertad académica permitió un espacio de elaboración discursiva opuesto al discurso oficial, progresivamente ampliado, al tiempo que se cerraba en Europa. Era natural que los sociólogos norteamericanos se preguntasen por los fenómenos de transformación que estaban sufriendo, en tanto que los europeos lo hacían sobre su decadencia, con teorías peregrinas e irracionales: mientras en Norteamérica florecía la sociología"", los europeos diagnostica33 Su divulgador más conocido fue Haeckel, Die Wellríitzel; también, Storia della ereazione naturale. Sobre este autor, Bolsche. Enst Haeckel. 34 Sus fundamentos en Morel; respecto de ello, Rosen, Locura y sociedad, p. 194 y ss.; también ver en particular. Corre, Le crime en pays creóles, del mismo. L'Ethnograplüe criminelle.. 35 Especialmente en la obra de Enrico Ferri: Los nuevos horizontes; Sociología Criminal. 36 Sobre la función política del positivismo en América Latina, el caso de México es paradigmático; al respecto, Zea, El positivismo en México. 37 v. Ingenieros, Criminología; del mismo, en "Obras Completas", t. V; Nina Rodrigues, Os africanos no Brasil; del mismo, As rucas humanas e a responsabilidade penal no Brasil; De Veyga, Degeneración y degenerados. -,!t Cfr. Lajugie, Los sistemas económicos, p. 61; Niveau, Historia de los hechos económicos contemporáneos. •w Puede verse aún su pleno apogeo en el Congreso de París de 1950. el primero de posguerra: Actas; también, Ribeiro, Criminología. 411 Cfr. Chorover, Del génesis al genocidio, p. 83 y ss. 41 Por ejemplo, a comienzos del siglo Coolcy, Social Organization; sobre ello, Ritzer, Teoría sociológica contemporánea, p. 54 y ss. 162 § 13. lnterdisciplinariedad constructiva con saberes secantes no jurídicos ban su decadencia ci vilizatoria 42 . En el propicio marco norteamericano, los sociólogos cobraron hegemonía en la criminología, que hasta los años sesenta y setenta del siglo XX siguió preguntándose por las causas del delito, en tanto que los criminólogos europeos, asilados en las facultades de derecho y dominados por médicos, ensayaban más refinadas teorías biologistas 4-\ Las principales corrientes teóricas de la criminología etiológicanorteamericanapuedenclasificarse en cinco grandes ejes: (a) las que lo atribuyen a fenómenos de desorganización propios del urbanismo (teoría ecológica) 4 4 ; (b) las que perciben como determinantes procesos culturales diferenciados (teorías de la asociación diferencial y de las subculturas) 4 5 ;(c) las que centran la atención en las fallas del control social familiar y educacional (teorías del control) 46 ; (d) las que ponen el acento en la tensión estructural de la sociedad (teorías funcionalistas sistémicas o de la tensión) 47 ; y (e) las que asientan las causas en la eonflictividad social (teorías del conflicto) 48 . Si bien estas visiones son reveladoras de diversos aspectos de la realidad-y paso previo para otras percepciones menos lineales-, el paradigma etíológico con que se manejan resulta en definitiva ingenuo, en especial cuando pretenden extender sus explicaciones a toda la criminalidad. Estas teorías etiológicas se desarrollaron en unidades académicas separadas de las facultades de derecho, por lo cual puede decirse que la hegemonía sociológicade los Estados Unidos es el verdadero modelo no m/egnK/o de derecho penal y criminología. 11. A partir de los años sesenta la sociología impulsó una criminología focalizada sobre el proceso de criminalización, que puso de manifiesto su selectividad y el entrenamiento reproductor y condicionante de conducta desviada. El objeto de la criminología pasó de las causas del delito al sistema penal, lo que se conoce -quizá un tanto exageradamente- como el cambio de paradigma, que pasa de la llamada criminología etiolágica a la criminología de la reacción social*9. El interaccionismo simbólico inició este camino, partiendo de la importancia de la asignación y asunción de roles 5 0 y poniendo de manifiesto los efectos deteriorantes de las instituciones totales 51 . Los fenomenólogos contribuyeron a explicar los procesos de construcción social de la realidad 52 y se revelaron en toda su magnitud los efectos de la comunicación masiva y de los estereotipos 53 . Otros autores cercanos contribuyeron desde diferentes parámetros a demoler la idea de desviación 5 4 como 42 Son demostrativas las obras de Spengler, Der Untergang des Aberlandes; Pareto, Trattato di Sociología Genérale; Extracto del Tratado. En general, Hermán, La idea de decadencia en la historia occidental. 43 Kretschmer, Kórperbau undCharakter; del mismo, Manuel Théorique et praliquedepsychologie medícale; Ruiz Funes, Endocrinología y criminalidad; Marañón, La evolución de la sexualidad y los estados intersexuales; Pende, Trabajos recientes sobre endocrinología y psicología criminal; del mismo, La biotipología humana; las versiones norteamericanas, Sheldon-Stevens, Les varietés du tempérament; Glueck, Crime and corrections: selected papers. 44 Especialmente la llamada "escueladeChicago", sobreella:Bulmer,77¡é'Oí/c<7go5'c/ioo/o/5ocíotogy; la traducción italiana de su obra más clásica: Park-Burgess-Roderick, La ciltá. 45 Sobre asociación diferencial, Sutherland-Cressey, Criminology; del primero White-Collar Crime; también, Ladrones profesionales; sobre teorías subculturales, Cloward-Ohlin, Delinquency and opportunity; Cohén, A. K.. Delinquent boys. 46 Rciss, en "American Sociological Review", 16, 1951, p. 196 y ss. 47 Merton, Teoría y estructura sociales; Parsons, El sistema social; del mismo, La estructura de la acción social. 48 Votd-Bemard-Smpes, TheoreticalCriminology; en general, sobre sociologíadel conflicto, Martindale, La teoría sociológica, p. 147 y ss. 49 Sobre ello, Pavarini, Control y dominación; Baratta, Criminología critica e critica del diritto pénale; Cirino Dos Santos. A criminología da repressdo, p. 114 y ss.; Pires, en CDJP, n° 13, p. 191 y ss. 50 El origen del interaccionismo en Mead, Espíritu, persona y sociedad; también, On social psychology. Sus aplicaciones en Becker. Outsiders; Lemert, Social pathology; de! mismo, Devianza, pmblemi sociali e forme di control/o; Cicourel, The social organization of juvenile justice; Matza, Come si diventa devianti. Sobre esta teoría, Curran-Renzetti, Theories of crime, p. 135; también, Lamo de Espinosa-Carabaña, Resumen y valoración crítica del interaccionismo simbólico, en 'Teoría sociológica contemporánea". " Goffman, Internados; del mismo. La presentación de la persona en la vida cotidiana; Estivma; Relaciones en público. Sobre este autor, Burns, Irving Goffman; también, Zeitlin, en "Papers. Revista de Sociología", n° 15, 1981. p. 97 y ss. 52 Berger-Luckman, La construcción social de la realidad; Schutz, El problema de la realidad social; Schutz-Luckmann, Las estructuras del mundo de la vida. 5i Chapman. Lo slereotipo del crimínale. 54 v. Pitch, Teoría de la desviación social. IV. Interdisciplinariedad con la criminología 163 equivalente criminológico del derecho penal de autor, y no menos importante fue el aporte de Michel Foucault 35 como crítico de singular penetración respecto de las estructuras del poder, para que, finalmente, las ciencias sociales demostraran la falsedad de las afirmaciones dogmáticas de los discursos jurídico-penales ^ y la trampa en la omisión a toda la relevancia etiológica del propio poder punitivo. Con posterioridad se profundizó el desplazamiento del objeto de la criminología hacia el sistema penal, es decir, que dentro de lo que se llamó el paradigma de la reacción social, se pasó de las teorías de mediano alcance a las teorías macrosociológicas, con la llamada criminología crítica y radical de los años setenta 57 , que condujo a un concepto de criminología entendida como crítica del control social, con fuertes acentos del marxismo no institucional. Esta criminología tuvo la virtud de llamar la atención sobre el control social y de agudizar el sentido crítico, pero llevabaen síel germen de su propio ocaso 5S, dado que proponía un cambio social profundo y, mientras éste no se produjese, no tenía respuesta a los problemas inmediatos de la violenciadel sistema penal, del efecto reproductor del control social punitivo y del propio trato con los criminalizados, los policizados y las víctimas. En forma paralela, se fue desarrollando una tendencia a estudiar a las víctimas 59 , que puso en descubierto la selectividad del poder punitivo respecto de éstas, con el inequitativo reparto de los riesgos de victimización, loque terminó pordesacreditar aun más los dogmas sociales introducidos acríticamente en la construcción jurídico-penal. Con ello se amplió el espacio que separa los saberes jurídico-penal y criminológico, de modo que la ciencia social no puede volverá legitimar el poder punitivo racionalizado por el derecho penal tradicional; pero, al mismo tiempo, la criminología más radical se hundió en la crisis a que la condujo su propia impotencia para señalar pautas concretas de comportamiento institucional. El pensamiento crítico feminista ofrece nuevas y alentadoras expectativas críticas w. 12. N o obstante, el actual m o m e n t o de p o d e r mundial ofrece una particularidad respecto del largo curso anterior, que es la inexistencia de un discurso h e g e m ó n i c o , pues n o hay p o d e r social con c a p a c i d a d para a s u m i r l o 6 1 , a u n q u e el discurso sociológico c o n s e r v e h e g e m o n í a en el p l a n o a c a d é m i c o . El p o d e r e c o n ó m i c o g l o b a l i z a d o se i m p o n e a los p o d e r e s políticos n a c i o n a l e s , sin q u e h a y a un p o d e r s u p r a n a c i o n a l c a p a z de contenerlo. L o s estados nacionales sufrieron una e n o r m e p é r d i d a de atributos de la d e n o m i n a d a soberanía. El r e d u c i d o p o d e r p o l í t i c o nacional n o p u e d e r e s o l v e r la conflictividad creciente generada por las c o n d i c i o n e s e x c l u y e n t e s del p o d e r e c o n ó m i c o globalizado. S i g u i e n d o la terminología foucaultiana, p u e d e decirse que, del viejo hacer morir o dejar vivir del antiguo r é g i m e n inquisitorio, se p a s ó al m o d e r n o hacer vivir y dejar morir de la revolución industrial, p a r a acabar en u n dejar vivir y morir de la actual etapa de la revolución tecnológica. L a s agencias policiales acrecientan su p o d e r autón o m o , tienden a m o n o p o l i z a r los m e r c a d o s ilícitos y, ante cualquier tentativa de control, intimidan a los debilitados poderes políticos nacionales q u e , p o r otra parte, se ven sitiados por la d e m a g o g i a de los o p e r a d o r e s políticos extrasistema. A n t e estas a m e n a zas, los políticos toman m e d i d a s c o m u n i c a c i o n a l e s d e m o s t r a t i v a s de su supuesta firme decisión de c o n t e n e r la conflictividad, c e d i e n d o p o d e r a las a g e n c i a s policiales. M Foucault, Surveiller etpunir (Vigilary castigar. Nacimiento de la prisión); del mismo, La verdad v las jornias jurídicas; Historia de la locura en la época clásica; Microfísica del poder; Saber y verdad; Un diálogo sobre el poder y otras conversaciones. 56 Baratía, en "La Questione Criminale", 1975. p. 7 y ss.; luego, en Criminología crítica. 57 Una visión completa en Traverso-Verde, Criminología critica. La obra más difundida en America Latina: Taylor-Walton-Young, La nueva criminología. 58 Cfr. Larrauri, La herencia de la criminología crítica. Los propios autores radicales lo reconocen. Matthews-Young. en "Delito y Sociedad", n° 3, 1993, p. 13 y ss.; Young, en "El poder punitivo del estado", p. 27; Lea-Young, ¿Qué hacer con la ley y el orden?, p. 261 y ss. 5il Rodríguez Manzanera, Victimología; Neuman, Viclimología; Marcó del Pont, en "Política Criminal, Derechos Humanos y sistemas jurídicos en el siglo XXL Hom. al Prof. Dr. Pedro R. David", p. 471 y ss. 60 Pitch, Responsabilita limítate. Attori, conflitti, giustizia pénale; Loschpcr-Smaus (Herausg.), en "Krimihologisches Journal", 1999; Wilüams-McShane. Devianza e criminalitá, p. 228 y ss.; en genera!, Restaino-Cavarero, Le filosojie femministe. 61 Beck. Che cos'c la globaliz.zaz.ione; Ferrajoli, La sovranitá nel mondo moderno; Dahrendorf, O conflito social moderno; Furtado, O capitalismo global; Martin-Schumann. Die Globalisierungsfalle 'A annadilha da globalizacdo). La descripción de un nuevo sistema de dominio en Hardl-Negri, Imperio. 164 § 13. Interdisciplinariedad constructiva con saberes secantes no jurídicos 13. Este proceso de decadencia del poder político, que sólo atina a espasmos de cesión de su propio poder, no puede asumir ningún discurso racional. Ningún discurso sociológico es funcional, porque desnuda la incoherencia de los poderes políticos, impotentes para regular el poder económico y para controlar ¡acreciente autonomización de las corporaciones. De allí que sólo exista hoy una desconcertante y errática apelación a retazos de discursos del pasado. El poder político no dispone de fuerza para conceder hegemonía a algún discurso coherente; el poder económico, por su parte, no lo necesita, porque, por primera vez se ejerce sin mediación alguna del poder político. En la revolución tecnológica, hasta el momento lo importante es emitir discursos para la comunicación mediática, con efecto tranquilizador (normalizante), sin importar sus efectos reales 62 . Este poder político deteriorado, más que un discurso requiere un libreto, porque él mismo y el propio estado acaban asumiendo el carácter de un espectáculo. Esta dramaturgia política y criminológica se potencia por la creciente importancia de las agencias de comunicación social. El poder político devaluado apela a éstas, porque, sin soluciones reales, comunica falsas soluciones con que renuncia a su propio poder. Así, en lo comunicacional, se construye una realidad virtual, progresivamente separada de los hechos, aunque con efectos reales. No es posible concebir un discurso funcional a esa renuncia al poder, porque los discursos siempre fueron funcionales al ejercicio del poder y no a su renuncia. Todo esto configura un momento histórico de transición imprevisible, porque es demasiado inestable y su proyección futura en estas condiciones no es viable por tiempo prolongado. 14. El derecho penal y la criminología, tanto en la época de la Inquisición como en la del positivismo, se vinculaban porque la primera explicaba las causas del delito y el segundo estaba destinado a neutralizar esas causas, antes, durante y después del delito. El discurso de los juristas estaba en el primer momento inmerso en un paradigma teocrático dominado por los inquisidores, y en el segundo, en un paradigma biologista dominado por los médicos y policías. Por ello eran modelos integrados de criminología y derecho penal. El momento del liberalismo penal también dio por resultado un modelo integrado, aunque inverso, porque el discurso criminológico quedó subordinado a las deducciones del discurso filosófico jurídico. La desintegración neokantiana desvinculó formalmente ambos saberes, para que el derecho penal pudiese seguir legitimando el poder punitivo más o menos como lo hacía con el positivismo, pero sin cargar con un arsenal teórico que era falso y que no podía defender; y también para que la criminología no abarcase al sistema penal y, por ende, no pusiese en descubierto su selectividad y su efecto reproductor de violencia. En realidad, no fue un discurso totalmente desintegrador de ambas disciplinas, pues mantuvo la relación de subordinación epistemológica de la criminología biopolicial. La criminología de los sociólogos norteamericanos, por su parte, fue cuidadosamente ignorada por el derecho penal, dando lugar a la verdadera desintegración de ambos saberes, lo que abrió una brecha entre ambos que condujo a una doble verdad exasperante que quita seriedad al discurso jurídico-penal. 15. En medio de la tormenta punitiva de la revolución tecnológica, en que incumbe al derecho penal reafirmar su carácter de saber reductor y limitador del poder punitivo, para salvar al estado de derecho en la actual transición peligrosa, se impone volver a una integración por interdisciplinariedad, o sea, elaborar un saber jurídico penal sobre la base de una teoría agnóstica o negativa del poder punitivo, que sea capaz de receptar los elementos y datos que le proporcione la sociología y la criminología, especialmente acerca de la operatividad real del poder punitivo. Sin esta integración, el discurso jurídico-penal pierde su rumbo, incluso con la mejor voluntad liberal y garantista de sus cultores, pues nadie puede controlar lo que pretende ignorar. Sus propuestas no 62 Schwartzenberg, O Estado espeláculo; Tuchman. G.. La producción de la noticia. Estudio sobre la construcción de la realidad; Rodotá, Tecnopolítica. p. 129 y ss. I. Interdisciplinariedad con el derecho procesal 165 pueden prescindir de los datos que le proporcione la criminología acerca de la realidad social de ese poder punitivo, de su violencia, de su selectividad, de sus efectos interactivos, deteriorantes, potenciadores de conflictividad, etc. Sin esos datos el derecho penal se perdería sosteniendo soluciones realmente paradojales. Por ello, si al comienzo se ha dado un concepto aproximativo de criminología desde una perspectiva descriptiva e histórica, ahora sería posible proporcionar otro, según la función que se le asignaría al saber criminológico como complemento indispensable del derecho penal de contención punitiva, perspectiva desde la que se puede concluir que la criminología es el conjunto de conocimientos, de diferentes áreas del saber, aplicados al análisis y crítica del ejercicio del poder punitivo, para explicar su operatividad social e individual y cómo es posible reducir sus niveles de producción y reproducción de violencia social. § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes I. Interdisciplinariedad con el derecho procesal 1. Suele decirse que el derecho penal se divide en derecho penal sustantivo y adjetivo, o bien en derecho penal de fondo y de forma 63 . En el ámbito académico se los reconoce como dos disciplinas pero entre los procesalistas penales algunos provienen del campo del derecho penal y otros del derecho civil (o bien se enrolan en una tendencia puramente procesal). Sus puntos de vista suelen ser dispares, pues no es detalle menor considerar al derecho procesal penal como un saber jurídico cercano al penal 6 4 o tomarlo como rama de un derecho procesal general 65 . Si bien nadie pretende que el derecho procesal sea parte del derecho penal en sentido estricto, debe guardar una vinculación estrecha 66 y cierto grado de dependencia de éste, porque el derecho procesal es siempre un medio y no un fin en sí mismo 6 7 . Si bien es cierta la afirmación de que el derecho penal no toca al delincuente un solo pelo 6S, no es menos cierto que el derecho procesal huérfano del penal daría por resultado larguísimas cabelleras, lo que prueba la recíproca dependencia. Media entre ambos una independencia académica y expositiva, pero también de nítida dependencia teórica o ideológica (o político-criminal) 69 : los objetos son dispares, pero los principios de ambos son - o debieran serestrictamente paralelos 70 , y en modo alguno puede considerarse al derecho procesal penal como un mero complemento del derecho penal, pues posee unafuerzapenal configuradora básica11. Ambas disciplinas tienen como normas primarias la Constitución y el derecho internacional, porque a ambos incumbe la preservación del estado de derecho, y cada principio limitador tiene su correspondiente versión penal y procesal penal. De allí el peligro que implica la admisión de excepciones a los principios garantízadores en sede procesal, pues desde Roma hasta hoy, la quiebra de los límites al poder punitivo han tenido inicio por vía de procedimientos extraordinarios, luego ordinarizados 72 . 63 1. 64 Por todos, Soler, I. p. 25; Merkel, Adolf, p. 1; Hippel, I, p. 1; Roxin, Derecho procesal penal, p. Así, Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, I, p. 124; Florian, Elementos, p. 14 y ss.; Maier, J., Derecho Procesal Penal, p. 147; Binder, A., Introducción, p. 37. 65 Así, Fenech, Derecho Procesal Penal, I, p. 94. 66 Cfr. Polaino Navarrete, p. 150. 67 Ciaría Olmedo, Tratado. 1, p. 56. 68 Beling, Derecho Procesal Penal, p. 2. 69 Cfr. Ferrajoli, Diritto e ragione, p. 546 y ss. 70 Este carácter entra en abierta contradicción con la tesis dominante en lengua alemana, que considera que las leyes procesales penales pueden integrarse analógicamente y aplicarse retroactivamente (así, Baumann-Weber-Mitsch, p. 148; Trechsel, Schweizerisches Strafrechl, p. 46). Con buen criterio señala que el tempus regit actum no puede lesionar la libertad. Bitcncourt. Juizados especiáis crimináis, p. 138; lambién se lo modera en Cadoppi, A. y otros. Inlmduzione, p. 175. "' Cfr. Freund, Strafrechl. p. 20. " : v. Thomas. Los artificios de las instituciones, p. 229 y ss„ con abundante material documental. 166 § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes 2. Cabe observar que hasta el siglo XIX era usual el tratamiento conjunto de los dos saberes (Grolmann, Carmignani, Carrara, etc.), lo que responde a la tradición legislativa vigente hasta la codificación del siglo XIX, que abarcaba en un mismo cuerpo normas penales y procesales penales73. Ambas disciplinas trabajan sus saberes sobre dos fuentes legales diferentes, pero que deben ser compatibles y paralelas en sus respectivos principios: no debe existir entre ellas una asimetría políticocriminal o ideológica. A un derecho penal limitador o de garantías, corresponde un derecho procesal penal acusatorio, y a un derecho penal autoritario un procesal penal inquisitorio. El estado de policía no necesita defensor, porque no sólo se erige en víctima, sino también en acusador, defensor y juez. La asimetría entre ambas regulaciones, por lo general se traduce en una ley penal liberal y en una ley procesal inquisitoria, lo que constituye un modo de burlar la limitación propiadel estado de derecho y consagrarel estado de policía con undiscurso penal liberal. La asimetría contraria es poco frecuente y transitoria, a diferencia de la primera, que alcanza alto grado de estabilidad y permanencia. La simetría autoritaria fue clara en el estado nazi: no es posible olvidar que la ley del 28 de junio de 1935, según observa un autorde esa ideología, instrumentó procesalmente la analogía penal y opuso a la fijación del supuesto de hecho par la acusación, la libre fijación de los hechos por el juez, para permitir una mejor realización de ¡ajusticia material. También derogó la prohibición de la reformatio in peius y habilitó la introducción de pruebas por parte del juez, al margen de las ofrecidas por las partes74. Después de un largo repaso histórico, termina afirmando que la limitación de pruebas fue una exageración de la recepción alemana de los principios liberales en el proceso penal y reivindica la libre admisión de pruebas como una conquista del derecho procesal penal del nacionalsocialismo 75. 3. Establecida la dependencia teórica, ideológica y político-criminal entre ambas disciplinas jurídicas, resta por establecer sus límites, pues varias normas se hallan discutidas entre sus horizontes de proyección. Estas dudas delimitativas tienen importancia fundamental en el derecho argentino, dada la organización institucional nacional: la Constitución atribuye al Congreso de la Nación dictar el código penal (art. 75 inc. 12), pero conforme a los arts. 121, 122 y 123, los códigos procesales corresponden a las provincias como poder no delegado (art. 121) y, por lo tanto, puede objetarse la constitucionalidad de las disposiciones del código penal que legislan en materia procesal. Las principales normas del código penal que plantean este interrogante son las relativas al ejercicio y extinción de las acciones penales, a los requisitos de procedibilidad, a las cuestiones de competencia (art. 58) y el inc. 2 o in fine del art. 4 1 . No menos complejos son algunos institutos considerados procesales, pero cuya naturaleza es discutible, como la prisión preventiva. Las disposiciones de carácter procesal del código penal provienen de modelos legislativos de países europeos unitarios. En dichos sistemas la cuestión del cuerpo legislativo en que se insertan es casi académica. Por ello, la mayor parte de su doctrina trató siempre de asignarles naturaleza penal y no procesal 76, como modo práctico de resolver el problema. No obstante, es difícil sostener que se trata de materia penal, pues no puede ignorarse que la teoría de la acción es un eje doctrinario central del derecho procesal 77 , que la jurisdicción y la competencia son por esencia materia procesal, que una disposición que le ordena a todo juez realizar un acto -tomar conocimiento directo y personal del procesado- no puede tener otra naturaleza que procesal 78 . Si se reconoce que la sanción penal es la pena y la procesal es la nulidad 7t) , no puede caber duda de que se trata de normas procesales. Son requisitos de procedibilidad y no condiciones de punibilidad, como se ha pretendido en algún mo- 73 Cfr. Jescheck-Weigend, p. 17. Klee, Die Bestiiwming des Umfangs der Beweisaufnahme im Strafverfahren, p. 4. 75 ídem, pp. 145-147. 76 Así, Rivarola, p. 579; Soler, II, p. 444; Núñez, II, p. 128; Fontán Balestra. III. p. 441; en cuanto a la acción, Ciaría Olmedo, Derecho procesal penal. I, p. 299. 77 Cfr. Florian, I, p. 176; Franco Sodi, El procedimiento penal mexicano, p. 21 y ss. 78 Pueden verse los esfuerzos por distinguir entre normas que atribuyen y que regulan la supuesta potestad punitiva del estado, en Manzitii, Tratado de Derecho Procesal penal. I, p. J25. n Cfr. Soler, I, p. 25. 74 I. Interdisciplinariedad con el derecho procesal 167 mentó 80 : cuando falta una condición de punibilidad se impone la absolución; cuando falta un requisito de procedibilidad no hay proceso 81 . Los argumentos para legitimar las disposiciones procesales contenidas en el código penal sólo pueden ser de dos órdenes: (a) o bien se niega el carácter procesal de las mismas, sea por considerarlas penales o de naturaleza compartida o mixta; (b) o se opta por afirmar que el Congreso de la Nación puede legislar en materia procesal. Ante lo insostenible de la primera argumentación, cabe reconocer el carácter procesal de esas normas, restando averiguar si es verdad que el Congreso Nacional está habilitado para legislar en la materia. 4. El sistema argentino, al escindir las fuentes de producción de la legislación penal y la procesal penal, estableciendo que la primera es el Congreso de la Nación y la segunda las legislaturas provinciales, corre el riesgo de abrir el camino para una grave asimetría legislativa. En la práctica fue el Congreso Nacional el que quebró más gravemente la simetría, manteniendo durante más de un siglo un código inquisitorio, mientras las provincias sancionaban textos más compatibles con el código penal. Pero también ha sucedido lo contrario, con códigos provinciales que asignan facultades judiciales inconstitucionales a las policías de seguridad. Para eludir los riesgos de esta asimetría, se ha sostenido que la Constitución no impone una división tan rígida 82 , dada la previsión constitucional que faculta al Congreso Nacional a dictar leyes generales para toda la Nación y, entre ellas, las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Dado que esta disposición otorga al Congreso Nacional la potestad legislativa en una materia claramente procesal, se deduce que el mismo Congreso debe dictar, al menos, una ley marco en la materia, sin alterar las jurisdicciones locales. 5. Es verdad que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector y no un límite absoluto. Dado que la Constitución Nacional no expresa que la única fuente de ley procesal sean las legislaturas, su competencia surge de la general reserva de materias no delegadas. Así, no puede desconocerse, por ejemplo, que el gobierno nacional celebra tratados internacionales que abarcan materia procesal, como los de Montevideo y varias convenciones de Derechos Humanos. No obstante, no cabe compartir el criterio de que la Nación puede legislar en materia procesal conforme a una ley marco con límites indefinidos, pues no se podría establecer qué es materia del marco y cuál de su contenido, es decir, hasta dónde llega el marco. 6. El deslinde de estas competencias no es un problema penal sino de derecho constitucional y, dentro de éste, su explicación es más histórica que jurídica: el art. I o consagra el principio federal según lo establece la presente Constitución, es decir, con las modificaciones que ésta hace al sistema instituido por su modelo 83 . Esto obedece a que el sistema federal argentino hereda un esquema de descentralización más administrativo que político (provenía de la colonia y se mantenía en el momento sancionatorio del texto constitucional), que importaba una distribución de potestad legislativa diferente del modelo norteamericano que tenían en vista los constituyentes 84. De allí que en el sistema argentino las provincias deleguen en el gobierno federal competencias que retienen en el norteamericano. En consecuencia, como el sistema federal de la Constitución es original y su distribución de competencias es compleja, no es posible salvar siempre la coherencia legislativa y sacrificar a ésta el principio federal, porque se llegaría a su cancelación. Por ende, se impone concluir que en el 80 La nítida distinción en Schmidt, Eb., Los fundamentos teóricos y constitucionales, p. 27; la naturaleza "mixta" de estas disposiciones, adoptada por Manzini en Italia, fue sostenida sólo por una minoría en Alemania, teniendo como antecedente a Binding, Handbuch, p. 588 y ss. 81 Cfr. Schmidt, Eb., op. cit., p. 28. 82 Así. Maier, op. cit.. I, p. 106. 83 Cfr. Bunge, C. O., El federalismo argentino, p. 357. 84 Ibídem. 168 § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes sistema federal argentino existen asimetrías, porque la Constitución las prefiere para salvar el principio federal, que implica una alianza o foedus95. Esta conclusión es válida para la cuestión de la coherencia entre la ley penal y la procesal: la Constitución no admite que, para salvar la coherencia entre ambas, se sacrifique el principio federal, que tiene prioridad, por ser principio rector del texto. 1. Tampoco puede explicarse una parcial competencia legislativa federal en materia procesal por la necesidad de dejar a salvo el principio de igualdad a secas, porque el argumento sería extensivo a toda la materia procesal penal: prueba, competencias, prisión preventiva, etc. Sin embargo, el criterio de igualdad es atinado, si la legitimidad de la ley marco se funda en la admisión de que las garantías procesales se realizan de modo progresivo y diferenciado en cada legislación y, por tanto, en la necesidad de establecer un criterio mínimo parejo para todo el país. El principio federal no colisiona con el republicano sino que se armoniza como forma de éste, que sin duda demanda un mínimo de racionalidad, que sólo puede ser dinámico y progresivo. Para salvarlo debe aceptarse que todos los habitantes deben gozar de un grado de realización legislativa de garantías procesales no inferior al que la ley federal otorga en su competencia. Esta consecuencia se impondría como resultado de no contradicción del propio texto constitucional, que impide deducir de él la consagración de una anarquía legislativa en que el principio federal destruya la racionalidad republicana. De ello se desprende que alguna norma marco debe existir en todas estas materias, y si la necesidad no ha sido satisfecha en forma expresa, cabe pensar que esa función de coherencia mínima le corresponde a la propia legislación nacional. Esto significa que en materia procesal penal las provincias pueden dictar sus propios códigos y perfeccionar en ellos los principios limitadores y las garantías, más allá de lo que hace la ley nacional (o una eventual ley marco de garantías mínimas que pudiera dictar el Congreso de la Nación), pero nunca legislar en forma menos limitadora ni con menores garantías. De igual modo, cabe considerar que las disposiciones procesales del código penal no son inconstitucionales, a condición de ser entendidas como garantías mínimas, propias de un marco que las leyes procesales provinciales pueden superar y perfeccionar. De este modo se respeta el principio federal, homogeneizando un mínimo de garantías para todos los habitantes y en cualquier competencia. 8. Un problema muy particular plantea una institución que suele considerarse procesal, que es la prisión preventiva. Los esfuerzos por enmarcarla en la Constitución son formidables, pero lo cierto es que en la gran mayoría de los casos la prisión preventiva lesiona la presunción de inocencia y, por ende, es una pena anticipada a la sentencia. Si bien, al igual que algunas penas excepcionales, puede legitimarse en ciertos casos como coacción directa, en los restantes -que son la inmensa mayoría- son válidas a su respecto las consideraciones formuladas acerca de todo el poder punitivo y, además, resulta aun más irracional, dado que se trata de un poder punitivo habilitado antes de afirmar un delito, es decir, de una pena impuesta por la mera noticia criminis. El problema es sumamente grave, considerando que casi dos tercios de todos los prisionizados latinoamericanos lo están en función de esta institución, o sea, con pretexto procesal. 9. Las tentativas de legitimación discursiva de la prisión preventiva circulan por dos carriles diferentes: (a) los que le reconocen cierto carácter de pena y tratan de legitimarla como tal (teorías sustantivistas), y (b) los que le desconocen este carácter y tratan de legitimarla como medida procesal (teoríasprocesalistas). Ambas posiciones tienen su reflejo negativo en los criterios usados por la legislación y la jurisprudencia para hacer cesar la prisión preventiva (los llamados criterios excarcelatorios), donde por K ' Sobre el alcance de este principio, Elazar, Exploración al federalismo, p. 151 y ss. I. Interdisciplinariedad con el derecho procesal 169 lo general se cruzan argumentos de ambas naturalezas 86 . Los sustantivistas apelan a conceptos tales como satisfacción de la opinión pública, necesidad de intimidar, urgencia por controlar la alarma pública, disuasión, ejemplariedad social*1 y hasta readaptación^. Según estas posiciones, la prisión preventiva se impondría como una pena, quedando la presunción de inocencia subordinada a la necesidad de orden. El planteamiento de esta tesis es claro y autoritario (en la guerra contra el crimen es necesario imponer penas antes de la sentencia); su criterio es bélico (en toda guerra sufren también los inocentes). Esta posición no permite confusiones ideológicas, pues corresponde al derecho penal autoritario de Ferri y Garofalo en tiempos del positivismo, de Manzini en el fascismo y de los autores alemanes en el nazismo 8 9 . 10. La reconocida torpeza autoritaria de Garofalo le llevaba a sustentar la increíble tesis de que la excarcelación no tendría razón de ser y debiera desaparecer completamente, dejando a salvo el caso en que el mismo juez de instrucción creyera en la inocencia del acusado. Tal y como hoy existe -escribía-, esta institución presenta los mayores peligros; parece hecha exprofeso para favorecer al mundo criminal y atestigua la ingenuidad de los legisladores, los cuales parece que no se percatan de las nuevas armas que a los malhechores les presta la civilización''". Los argumentos sustantivistas no han cambiado, sal vo en que se expresan con menos claridad. Alguna variante más prudente apela a la pretensión de que la prisión preventiva es una medida de seguridad, para lo cual se extiende la coacción directa inventando necesidades, lo que no es más que el conocido recurso que se remonta a la Inquisición. El nacionalsocialismo, en este aspecto, al igual que Garofalo, no dejaba lugar a ninguna duda, aunque sus argumentos suelen reiterarse sin cita: Mientras conforme al derecho vigente, la prisión preventiva sólo sirve para evitar el peligro de fuga del inculpado o de que horre pruebas, en el futuro (como prisión preventiva profiláctica) también tendrá ahora como objetivo la protección de la comunidad frente a los hechos que el inculpado podría cometer en libertad o frente al riesgo de quebrantamiento del orden pacífico del pueblo en cualquier forma91. 11. Desde el lado de las teorías procesalistas, en general se argumenta con remisión al proceso civil, para identificar la prisión preventiva con las medidas cautelares de ese proceso. Por supuesto que esto implica un formalismo que pasa por alto la diferencia entre limitación patrimonial y pérdida de libertad, olvidando que la primera es recuperable o reparable en la misma especie, en tanto que la devolución del tiempo es imposible (sin contar con los otros males que acarrea la prisionización). En general, los procesalistas tratan de fundarla en el preámbulo de la Constitución Nacional, en el alcance del art. 18, o en precisiones de tratados internacionales de derechos humanos 92. Una de las tesis preferidas es que no existe presunción de inocencia, sino un mero estado de inocencia 93. En rigor, se trata de demostrar que si la persona está presa no hay presunción de inocencia, pues de lo contrario no lo estaría. Es un razonamiento circular: se parte de un dato de realidad para legitimar el mismo dato. Otra tesis trata de explicarla con fundamento en la prohibición del proceso en ausencia 9 4 ; es un razonamiento que convierte una garantía en fundamento para la violación de un prin- ** Puede verse la tabulación, hoy enriquecida con mayores racionalizaciones, enumeradapor Rubianes, La excarcelación, p. 32 y ss. s7 Así, Granata, La tutela della liberta persónate; Zavaleta, La prisión preventiva y la libertad provisoria. 88 En sentido crítico, Cafferala Ñores, La excarcelación, 1977. p. 26. 89 En idéntica óptica crítica, Ferrajoli, Diritto e ragione, p. 560 y ss. * Garofalo, La Criminología, pp. 453-454. 91 Schoetensack-Christians-Eichler. Gruiulzúge eines Deutschen Strafvolstreckungsrechts, p. 122 i con prólogo del presidente de la Academia de Derecho Alemán, Hans Frank y con cita de Gürtner, ministro de justicia, en "Deutsche Justiz", 1934. p. 722). 92 Así, Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, I, p. 322; Clariá Olmedo, Derecho procesal penal, II. p. 446; Maier, op. cit., I. p. 275; Cafferata Ñores, Proceso Penal y Derechos Humanos, p. 185 y ss.; Jel mismo, La excarcelación. 1988, p. 5; Binder, A., op. cit.. p. 198. vl Vélez Mariconde, op. et loe. cit. •** Binder, A., op. et loe. cit. 170 § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes ripio de superior jerarquía: la prohibición del proceso en contumacia refuerza el principio de inocencia y no puede legitimar su violación. 12. La prisión preventiva es un problema crucial del saber penal, pues se trata de la pena de prisión más usual. El fenómeno domina en toda América Latina y no es nuevo, pues son muchos los autores que dan cuenta del mismo en el siglo XIX 95. E! preso sin condena no se resuelve sólo con la abreviación de los tiempos procesales, si los tribunales siguen empleando la prisión preventiva como pena 9 6 . Además, la reducción de los procesos a cualquier precio es peligrosa: el proceso penal sufre la amenaza del sumarísimo si se acelera y la del inquisitorio si se prolonga 9 7 . Junto al criterio sustantivista que la legitima como pena {sustantivísimo autoritario) hay otro, de origen liberal, que se remonta por lo menos a Beccaria 98 , que le reconoce su esencia penosa, para reducirla o suprimirla (sustantivísimo liberal)99. En esta vertiente se hallan los autores que la deslegitiman rotundamente, opinión que va cobrando adeptos en forma acelerada ,0 °, con la propuesta de un proceso sin detención preventiva ,01 . Desde el contractualismo moderno se la deslegitima en su forma actual y sólo se la admite, en términos que pasan cerca de la utopía, como un encierro con compensación, que sólo sería legítimo si no afectase ninguno de los restantes derechos de la persona y en condiciones tales que sean ambicionadas por otros, lo que lleva a pensar en una suerte de countries para procesados 102. Varios autores nacionales han sostenido posiciones deslegitimantes de la prisión preventiva l03. En síntesis, ninguna racionalización ha podido evitar la consecuencia de que la prisión preventiva, salvo los pocos casos en que la legitima la coerción administrativa directa, es una pena anticipada, que a las razones que deslegitiman el poder punitivo en general suma la flagrante e incontestable violación al principio de inocencia. La única posición coherente es la del 95 A título de ejemplo, Arenal, Estudios Penitenciarios, p. 10 y ss.; Lieber, La libertad civil y el gobierno propio por el doctor ..., p. 69 y ss. 96 Sobre la legislación y los criterios jurisprudenciales en el país, Domínguez Henain, Ley 24.390. Prisión preventiva; la primeracuantificación regional del fenómenoen,Carranza-Mora-Houed-Zaffaroni, El preso sin condena en América Latina y el Caribe; la estadística estadounidense en Thaman, en "Cuadernos", Escuela Judicial. Consejo General, Madrid, 1998. 97 Cfr. Cosacov-Gorenc-Mitrani, Duración del proceso penal en México, p. 13. 98 Dei delitti e delle pene, parágrafo XIX; Currara, en "Opuscoli di Diritto Criminale", IV, p. 297 y ss.; también, VI, p. 245 y ss.; sobre ello, De Benedetti, en "Facoltá di Giurisprudenza della Universitá di Pisa, Francesco Carrara nel primo centenario della morte", p. 755 y ss.; Cattaneo, Francesco Cariara e la filosofía del diritto pénale, p. 185. 99 En esta corriente merece citarse a Ferrajoli, op. cit., p. 570; en el medio americano, Zamora Pierce, Garantías y proceso penal, p. 326. 1U0 En general, aunque no todos los autores se atreven a deslegitimarla radicalmente, puede señalarse una general resistencia a la prisión preventiva, que a un siglo de distancia reitera la tensión con la presunción de inocencia y la aplicación restrictiva (así lo sostenía, Bardelli, La liberta individúale nella constituzione e nelle leggi ordinarie, p. 19 y ss.). Contemporáneamente, Pavarini se refiere a una pena anticipada como erosión procesal de la pena (en Cadoppi. A. y otros, Introduzione, I, p. 323); también Rodríguez Ramos, en LL, Madrid, 1987, II, p. 1078 y ss., la considera una auténtica pena anticipada; Douglass Cassel, en "Revista de Derecho Penal", n° 13. p. 45, rechaza los argumentos de peligrosidad; Gimeno Sendra, en PJ, 1986, p. 47 y ss., también procura su restricción: González Vidaurri-GorencSánchez Sandoval. Control social en México D. E, p. 136, se ocupa de los aspectos tácticos de la prisión preventiva; López Borja de Quiroga. El Convenio, el Tribunal Europeo y el derecho a un juicio justo, p. 129 y ss., centra su atención en las dilaciones procesales; Beiderman, en "Festskrift till Jacob W.F. Sundberg", p. 17, atiende las garantías del preso sin condena; Bovino, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, p. 169 y ss., y Gialdino, en "Investigaciones", CSJN, Buenos Aires, n° 3, 1999, p. 667 y ss., analizan los límites puestos por la CIDH. IOI perrajoli, Diritto e ragione, p. 566 y ss. I0 - Así, Nozick, Anarquía, Estado y Utopía, aunque termina en un criterio peligrosista (p. 145). Define la prisión preventiva como acto tiránico, yaque se basa en una predicción y noen un juicio, Walzer, Las esferas de la justicia, pp. 282-283. I0 -' Vítale, en "Rev. de la Fac. de Derecho y Cs. Sociales", Univ. Nac. del Comahue. 1993. p. 90 y ss.; García Vizcaíno, en, ED, 1981, 92, p. 931. II. lnterdisciplinariedad con el derecho de ejecución penal 171 sustantivismo autoritario; para quienes no comparten sus fundamentos, no queda otro camino que concluir en su ilegitimidad. 13. Podría pensarse que la posición sustantivista lleva a acordar a la Nación la competencia legislativa en materia de prisión preventiva. Esta interpretación utilizaría un argumento liberal en forma perversa: una pena regulada por la ley procesal, que está deslegitimada precisamente por ser una pena, no puede dar lugar a una legitimación del poder para que ya no se conforme con violar el principio de inocencia, reconocido como pilar básico del proceso penal 104 , sino que, fundado en la violación de éste, viole además el principio federal. Las violaciones a la Constitución nunca pueden legitimar una nueva violación a la misma. En consecuencia, aquí como en toda la materia procesal, debe sostenerse que la ley federal opera también como marco que proporciona un nivel mínimo de garantías, que las provincias pueden ampliar, dándose leyes en que ¡a prisión preventiva tenga un uso más limitado, pero sin extenderla más allá de la pauta federal. II. lnterdisciplinariedad con el derecho de ejecución penal 1. La ejecución de la sanción civil ofrece pocos problemas porque no altera la naturaleza de lo dispuesto en la sentencia. Algo parecido sucedía cuando el poder punitivo se limitaba a las penas físicas, pero desde que dominan las penas institucionales la situación varió, porque la ejecución de la sentencia altera la naturaleza del objeto: la sentencia impone una pena que, por lo general, implica una injerencia en la existencia de la persona, es decir, la toma o expropiación de un tiempo existencial de ésta, pero que en la sentencia no se puede expresar en esos términos, sino en tiempo físico o lineal. La contradicción entre el tiempo físico de la condenación y el tiempo existencial del padecimiento de la pena se pone de manifiesto por el absurdo cuando se pronuncian condenas a penas que exceden el tiempo de vida de la persona, lo que las leyes modernas tratan de impedir para evitar que la misma se evidencie hasta este límite. Se trata de dos tiempos diferentes: el mensurable (asimilable al espacio) y el vivenciado l05 ; la pena se pronuncia en el primero y se ejecuta en el segundo. En otras palabras: la ejecución de la condena penal implica el trato concreto a una persona que en ese tiempo tiene necesidades fisiológicas, afectivas, intelectuales y sociales, que son propias de cada uno conforme a sus concretas características personales y que se vivencian en un proyecto existencial que envuelve al tiempo como esencia. Esa persona debe ser tratada durante un tiempo con todo ese conjunto de necesidades y, en cada momento, la coerción pública debe seguir teniendo un límite que no puede ser establecido de antemano en la sentencia, pues ésta sólo se expresa en tiempo lineal. La pena de la sentencia es casi el límite del calendario y del reloj para un futuro sufrimiento existencial: lo poco más que puede hacer es señalar muy genéricamente los contenidos del sufrimiento futuro (institucionalización total, sometimiento a vigilancia, etc.), pero la condena siempre es un momento limitativo o condicionante del proyecto existencial del penado, que se desenvuelve en el tiempo de cada quien. En consecuencia, resulta que el tiempo físico puede dimensionarse en un único acto, pero el tiempo existencial no puede expropiarse sino en una larga sucesión de actos, para cada uno de los cuales debiera haber límites. Pero es imposible imponer esos límites de antemano y, menos aun, llevarlos a cabo con igual intensidad de sufrimiento en el tiempo existencial de cada persona, que es por esencia un dato indivi104 Por todos, Hassemer, Fundamentos, p. 169. '"••' Cfr. Minkowski, // lempo visuto, p. 14; proyectando jurídicamente la concepción de Heidegger (// concetto di tempo), Messuti de Zavala, El tiempo como pena y Russo, en "La administración de justicia" (Messuti-San Pedro Arrubla, comp.), p. 230. En aproximado sentido, aunque referido al "tiempo ilusión de la física", Prigogine, El nacimiento del tiempo, p. 22; del mismo. ¿Tan sólo una ilusión?, p. 121. También Balandier, El desorden, con fuente en Heidegger. trata de las diferencias entre tiempo cronológico y existencial en el ámbito del derecho. 172 § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes dual y dinámico. Con estas u otras palabras, desde hace muchos años se ha sostenido que la sentencia penal es esencialmente modificable en todos sus accidentes de duración y forma, dadas las alteraciones que se producen durante la ejecución de la pena l06. 2. Esta disparidad hizo que en todos los tiempos se haya tratado de normar la ejecución de las penas, particularmente las institucionales, para regular los actos con que se hace efectivo el sufrimiento durante el tiempo autorizado por el tribunal, lo que evoca la obsesión por la igualdad de dolor en las penas físicas, que llevó a Bentham a proyectar su máquina de azotar y a los franceses revolucionarios a la invención de la guillotina 107. Pero lo cierto es que estas regulaciones no siempre son funcionales para garantizar límites a los actos de sufrimiento, sino que con frecuencia se limitan a privilegiar exclusivamente el orden en las instituciones totales, escudándose en un discurso de mejoramiento de la persona, lo que da por resultado un doble autoritarismo: el de la función tácita (seguridad institucional) y el de la propia función manifiesta (negación de la persona). 3. Estas normas son necesarias a toda institución en la que se lleven a cabo los sufrimientos limitados en la sentencia, pues por un lado, ninguna institución funciona sin orden administrativo; y por otro, también debe disponer de directivas de trato para los institucionalizados. Los reglamentos penitenciarios del siglo XIX 108 fueron la primera manifestación normativa de esta naturaleza. Esta necesidad desconcertó a la doctrina 109, pues, si bien se trataba de disposiciones de orden administrativo, era claro que se necesitaban directivas de trato que no podían alterar la naturaleza de la pena de la sentencia, lo que hacía innegable la íntima relación de estas disposiciones con las de las leyes penales (que regulan su pronunciamiento); por último, el peso de la tradición que regula la ejecución de las sanciones de las restantes ramas del derecho (y del mismo derecho penal respecto de las penas corporales) en el ámbito procesal, tampoco es evitable. No es de extrañar, por lo tanto, que se les haya asignado naturaleza administrativa "°, penal 1 " o procesal"2, según la preferencia de los diferentes autores y tiempos. Su naturaleza no es indiferente en cuanto a las consecuencias y en lo que hace a la misma técnica de legislación de la materia: si es penal, debe respetar la legalidad y todos Jos principios que hacen a su interpretación; si se trata de derecho administrativo, nada de esto tiene lugar; y si es derecho procesal, para la doctrina dominante los principios del derecho penal tendrían aplicación en escasa medida. 4. Estas discusiones no se resuelven con la asignación del carácter de disciplina autónoma, criterio que se sostuvo primero con el nombre de derecho penitenciario (dado el amplio predominio de las penas privativas de libertad y la preocupación por garantizar el orden en las prisiones) " 3 , y luego como derecho de ejecución penal, 106 Silvela, El derecho penal, p. 452 y ss. ""Bentham, Teoría de las penas y de las recompensas, I, p. 72 (Théorie des peines et des recompenses, I, p. 92): Arasse, La ghigliottina e l'immaginario del terrore. los La primera ley penitenciaria argentina completa y sobre la que se elaboraron las posteriores, fue el Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, especialmente sus arts. 44 a 146, que configuran un programa de trato de los presos. 109 El temaquedó largo tiempo en una zona nebulosa entre lo jurídico y la técnica que se llamó "ciencia penitenciaria". En esta indeterminación pueden citarse varias obras: Berenger, De la repression pénale; Salillas. La vida penal en España; un trabajo pionero en América Latina fue el del paranaense Chaves. Sciéncia Penitenciaría. Sobre la dinámica ideológica en Francia, Badinter, La prison republicaine. 110 Luder, en LL, t. 90, p. 879 y ss.; De Marsico, p. 343; Grispigni, 1, p. 288 y ss. ''' Tal parece haber sido el criterio de la Unión Internacional de Derecho Penal y, en la Argentina, el de Gómez, 1, p. 117. "- Pessina, I, p. 7, dividía el procedimiento en judicial y ejecutivo; entre los autores nacionales, Jofré. Código de Procedimiento Penal, p. 280. "•' Novelli, en "Rivista di dirilto penitenziario. Studi teorici e pratici", Vol. IV, 1933, 1, pp. 5-56; Siracusa, Istituzioni di Diritto Penitenziario; Canepa-Merlo, Manuale; Bernaldo de Quiróz, Lecciones de derecho penitenciario, p. ¡ 2 y ss. II. Interdisciplinariedad con el derecho de ejecución penal 173 derecho penal ejecutivo o derecho ejecutivo penal. La primera denominación no es recomendable, pues parece reducirse a la pena de prisión y además, remonta a las penitencias religiosas de la Edad Media 114 . Pese a la consagración de su autonomía científica " 5 se siguió discutiendo acerca de la aplicación de la ley más favorable (lex favorabilior) o de ia ley más idónea para la resocialización {lex aptior) nb, dejando a salvo sólo la legalidad de la pena impuesta " 7 . Un sector doctrinario continuó considerando que abarcaba disposiciones de las tres disciplinas " 8 , por oposición al que defendía su autonomía 119 . Es incuestionable que las normas penales ejecutivas no pueden afectar garantías constitucionales, cualquiera sea su naturaleza, como también que no puede faltar en cualquier legislación actual un conjunto de normas positivas que se relacionen con los diferentes sistemas de penas; con los procedimientos de aplicación, ejecución o cumplimiento de las mismas; con la custodia y tratamiento; con la organización y dirección de los establecimientos l 2 °, es decir, una legislación penal ejecutiva que necesariamente guarda una estrecha relación de complementación con la legislación penal, que no prejuzga acerca de la autonomía científica del saber que las interpreta ni abre juicio acerca de la conveniencia de su codificación, tendencia que se impone en las últimas décadas. Mucho menos se trata de ignorar su carácter mismo de saber jurídico, puesto de manifiesto por la intensa actividad internacional a su respecto, a partir del congreso de Londres de 1872 ' 2 '. Los penitenciaristas, además, tienen sus propias figuras científicas, aunque no puede ignorarse la íntima vinculación ideológica de éstas con los penalistas (John Howard l22 , Concepción Arenal l 2 3 , el Corone] Montesinos i24 , Maconochie, etc.) x23 . La cooperación internacional en la materia produjo, en el Congreso de Ginebra de 1955, la aprobación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, revisadas en Kyoto en 1970, y posteriormente, en Tokio, las Reglas mínimas para las medidas no privativas de libertad 126. 5. Lo que debe resolverse no es la cuestión de su autonomía legislativa ni académica, sino teórica, es decir, la autonomía del saber que interpreta esas leyes. Un orden del saber jurídico se autonomiza teóricamente según sea necesario para su funcionalidad, de modo que lo que debe resolverse es si un saber referido a las normas que organizan 114 Cfr., Luder. en LL, t. 90, p. 879 y ss.; sobre estos orígenes, también: Chaves, Sciencia penitenciaría, p. 11 y ss.; Mendoza Bremauntz, Derecho penitenciario, p. 61; Dotti, Curso, p. 104. 115 Sobre ella. Fabbrini Mirabete, Execuqao penal, p. 34; García Ramírez, La prisión, p. 32; García Valdés, en CPC, n° 30, 1986, pp. 661 -671; Mapelli Caffarena, en "Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense", n° 11, 1986, p. 453 y ss. " 6 v. Luder. El sistema jurídico de la ejecución penal, p. 13. 117 Por todos, Cuello Calón, La moderna penología, p. 10. 1,8 Así, Maggíore. I, p. 52; Del Rosal, I, p. 23. 119 Cuello Calón, op. cit., p. 12; García Ramírez, El art. 18 constitucional. 120 Pettinato, en "Memoria de la Primera Mesa Redonda Centroamericana de Derecho Penal", p. 13. 121 Acerca de su preparación en el Congreso de Cincinatti en 1870, puede verse el resumen del delegado colombiano. Cortés, La cuestión penal; sobre el Congreso de Londres, Stato attuale della riforma penitenciaria in Europa e in America. En la Argentina es necesario recordar ei Congreso presidido por Pinero, Norberto, Trabajos y Actas. 122 Howard, Prisons and Lazarettos, volunte one. The State of Prisons in England and Wales. I2 -' Arenal, Estudios penitenciarios; de la misma, Obras Completas. Detalles descriptivos de su labor en. Campoamor, El pensamiento vivo de Concepción Arenal; Gómez Bustillo, Concepción Arenal, Su vida y su obra; Salülas-Azcárate-Sánchez Moguel. Doña Concepción Arenal en la Ciencia jurídica, sociológica y en la literatura. 124 Rico de Estasen, El Coronel Montesinos, un español de prestigio europeo (prólogo de Marañón). 125 La antigua bibliografía argentina en Gómez, Criminología Argentina, pp. 126-144. Cabe recordar. Várela. La cuestión penal. Estudio sobre el sistema penitenciario; Sarmiento, en "Obras Completas", X, p. 22 y ss. 126 de Jesús, Regias de Tóquio. Comentarios cis regras mínimas das Nacoes Unidas sobre as medidas nao privativas de liberdade; Rodríguez Manzanera, La crisis penitenciaria, p. 125. 174 § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes las instituciones penales y determinan el trato a las personas sometidas al sufrimiento que importa la ejecución de una pena, cumple o debe cumplir una función diferente de la que incumbe a las otras ramas del saber penal en cuanto a su tarea común de proporcionar conocimientos reductores del poder punitivo, útiles al poder jurídico. Esta pregunta debe responderse afirmativamente, porque se trata de normas que regulan un objeto distinto al que ocupa al saber penal. No es el saber que busca poner límites al poder punitivo que lleva a un pronunciamiento que habilita la continuación de un proceso de criminalización secundaria, sino de un saber que limita el poder punitivo que se ejerce en el trato que recibe una persona sometida a un sufrimiento en su tiempo existencial. Este segundo saber es tan necesario como el primero, porque un poder punitivo que opere sin límites en cuanto al trato que debe recibir una persona desde la condenación hasta la extinción de la pena, implicaría librar a la arbitrariedad la faceta más real de la pena: la pena privativa de libertad se convertiría en un secuestro estatal de la existencia total de la persona, con lo que ésta perdería su carácter de tal. El derecho penal construye una teoría de la coerción que tiene por objeto contener el poder punitivo en el momento declarativo (la individualización judicial), pero no abarca su realización concreta sobre la persona y en el mundo (la mal llamada individualización penitenciaria'). 6. La autonomía del derecho de ejecución penal, como saber contenedor y limitador del poder punitivo en el período de su ejercicio como ejecución de la pena, planteada en estos términos y con la señalada funcionalidad, tiene por consecuencia que, al participar de la empresa limitadora del poder punitivo, debe regirse conforme a todos los principios interpretativos que obligan al derecho penal en sentido estricto. La apelación a la lex aptior para eludir la ley más benigna, carece de sentido cuando se niega, por desconocida, la función de la pena. Un planteo idealista y deductivo concluiría que no es posible asignar ninguna función a la ejecución de algo cuya función se desconoce 127 . Sin embargo, si se deja de lado el idealismo deductivo, y se reconoce la realidad del poder punitivo, la conclusión es muy diferente: que la pena no tenga función conocida no implica que no exista, sino que el poder punitivo no tiene legitimidad y, por ende, se impone su reducción. En el derecho penal esto se logra con una limitación de los pronunciamientos que permiten el paso del poder punitivo en términos de tiempo mensurable; en el derecho de ejecución penal se logra limitando los hechos concretos de sufrimiento en que se traduce el ejercicio real del poder punitivo sobre la persona criminalizada. La función del derecho de ejecución penal es la de un saber reductor del poder punitivo en el curso de la concreta inflicción del sufrimiento declarado en la sentencia l28 . Es sabido que la criminalización secundaria y la prisionización tienen efectos estigmatizantes y deteriorantes; este dato de realidad impone al derecho de ejecución penal la función de reducir al mínimo estos efectos. Por otra parte, es sabido que la criminalización, por regla general, obedece más a la vulnerabilidad que al delito, o sea, a la disposición del autor a la criminalización, en especial cuando ésta resulta de un estado de vulnerabilidad alto (estrato social, instrucción, vecindario, caracteres físicos, edad, género, etc.). Con este dato, debe asignarse también al derecho de ejecución penal la función de ofrecer (no imponer) a la persona la posibilidad de reducir su nivel de vulnerabilidad. 127 En el caso de la prisión, puede verse la crítica a los fines que le asigna el discurso jurídico en Mathiesen, Prison on Tríal. 12s Incluso en los planteos más radicalizados respecto de la prisión, se observa una sana evolución hacia la reducción y contención. Así, Mathiesen, que comenzó proponiendo la abolición total de la prisión, sin alternativas que se conviertan en apéndices y no en reemplazos (The poütics of abolition). pasó a proponer una moratoria en la construcción de cárceles y alternativas en "Contemporary Crises", n° 10. 1986, p. 81 y ss. (trad. castellana en "Abolicionismo penal", p. 109 y ss.). Finalmente, propone la reducción de dos tercios de la población reclusa (Prison on Triol, p. 160 y ss.). II. Interdisciplinariedad con el derecho de ejecución penal 175 7. En el derecho penal elaborado sobre teorías positivas de la pena, la ejecución penal pretende fundarse en alguna de las ideologías de mejoramiento, cuando no en una mera renuncia a todo mejoramiento, en función de una tesis de retribucionismo traducido en mera inflicción de un mal. Ambas posiciones entran en contradicción con la prisión como institución esencialmente deteriorante 129 , pues en el primer caso no mejora por ninguna acción reintegradora; y en el segundo, tampoco vuelve casta a la persona, como etimológicamente lo requiere la idea de castigo. Pero, con independencia del contenido autoritario o antiliberal en lo ideológico, se trata de un discurso absurdo frente a la realidad carcelaria latinoamericana 13°, lo que evidencia su fracaso, que ha llevado a algunos -especialmente en los Estados Unidos- a concebirlo como una normativa técnica para mantener el orden en un depósito deteriorante de personas l31. Una teoría agnóstica o negativa del poder punitivo quiebra la disyuntiva entre los ideólogos del mejoramiento y los del depósito 132, porque no impone la tarea imposible que pretenden los primeros ni se complace en el deterioro l33 como los segundos: reconoce la realidad operativa del poder punitivo (selección por la vulnerabilidad) y propone, como parte de un general esfuerzo jurídico para su reducción y contención, la minimización del efecto deteriorante en el proceso de sufrimiento de la pena y, de ser posible, la oferta de una posibilidad de elevación de los niveles de invulnerabilidad. 8. En síntesis, su autonomía se explica porque su función reductora es particular y diferente respecto del derecho penal, y se concreta en el objetivo de cuidar que el trato deparado a quien sufre el poder punitivo sea de naturaleza tal, que el deterioro y la estigmatización reproductiva se reduzcan al mínimo posible, y que se le ofrezca la mayor posibilidad de descender su nivel de vulnerabilidad a la selección. Esa función reductora, propia y constitucionalmente indispensable, requiere un saber jurídico autónomo del derecho penal que también se ofrezca al poder jurídico, que lo debe ejercer a través de los jueces de la ejecución o mediante amparos o hábeas corpas. Mediante estos procedimientos se preserva el plexo de derechos de los presos l34 . Tratándose de un saber de carácter jurídico, cabe aclarar que el derecho de ejecución penal no debe confundirse con otros saberes no jurídicos, como la penología y la técnica penitenciaria. 9. Dado que la ejecución penal es un ente (objeto) diferente de la declaración penal de la sentencia (ya que esta última opera como límite máximo que la primera actualiza a lo largo de un proceso), es indispensable el control de un tribunal que siga la ejecución en todo su curso y tome las decisiones a su respecto. Sin perjuicio de que en la teoría de la coerción penal se desarrollen los lincamientos de la ejecución en la ley vigente, corresponde tratar aquí el problema general que esa legislación plantea al sistema jurídico nacional. La constitucionalidad de la facultad del Congreso de la Nación para legislar un sistema penitenciario uniforme para todo el país es motivo de debate, afirmándose que le asiste esta facultad con fundamento en el art. 16 de la Constitución 135, aunque 129 Desde el siglo pasado la señalaba Kropotkine, Las prisiones. '•'" No es muy diferente a la descripta por Concepción Arenal en sus Estudios Penitenciarios. 131 La disyuntiva que plantea la crisis ha sido puesta de manifiesto por diversos autores; v. por todos. Eusebi, en DDDP. 3/94, p. 83 y ss. 132 Con razón se afirma que es necesario redefinir el concepto de resocialización para evitar caer tanto en el idealismo del principio de re socialización como en el cinismo de la nueva penología estadounidense (Baratta, en "La pena. Garantismo y democracia", p. 76). 1,3 Subrayan la necesidad de evitar ei deterioro carcelario, Flora-Tonini, Nozioni di diritto pénale, p. 154. 134 Sobre ello. Krantz. Corrections and Prisoner 's Rights. p. 131 y ss.; Rivera Beiras, La devaluación de los derechos fundamentales de los reclusos, p. 333 y ss.; Rivera Beiras-Salt, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina. *-* Así, Soler, II, p. 382 y ss.; Núñez, II, p. 379; Fontán Balestra. III, p. 346; era el viejo argumento sostenido en el Congreso por Antonio De Tomasso y por Rodolfo Moreno (h) en, Cámara de Diputados Je ia Nación, Proyectos presentados por el Sr. Diputado Dr. Rodolfo Moreno (h), p. 16. 176 § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes otros la niegan partiendo de la naturaleza administrativa de las leyes de ejecución, que sería materia reservada a las provincias 136. 10. La primera legislación orgánica ejecutiva penal perteneció a la Provincia de Buenos Aires: e Reglamento Provisorio de la Penitenciaría (ley Casares) de 1877. Modernamente el sistema co mienza aconfigurarse en el ámbitonacional en 1933 con la ley 11.833 (Ley de organización carcelarii y régimen de ¡apena) nl. La reglamentación y lagunas de esta ley fueron cubiertas por el decrete 35.788 de 1947, inspirado por Roberto Pettinato. El alcance de esta legislación se extendía a lo: establecimientos federales. Esa legislación fue reformada por el decreto-ley 412 de 1958 (ratificado por la ley 14.467), que se conoció como ley penitenciaria federal. En cuanto a la organización de Servicio Penitenciario Federal, se rige por la ley orgánica de facto 17.236 y sus modificaciones. E decreto-ley 412 de 1958 fue derogado por el art. 230 de la ley 24.660 (B.O.del 16de julio de 1996) que lo reemplazó con el nombre de Ley de ejecución de ¡a pena privativa de la libertad, que es e estatuto vigente que regula la materia en el orden federal. 11. El art. 228 de la ley 24.660 dispone: La Nación y las provincias procederán dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislaciót y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con la: disposiciones contenidas en la presente. Cabe reproducir aquí los argumentos desarro liados respecto del principio federal al tratar la potestad legislativa provincial er materia procesal. En análogo sentido, el art. 16 constitucional no puede interpretarse de mala fe y, por ende, la cláusula pro homine prohibe una igualdad para peor. Por le tanto el principio de que no puede lesionarse la igualdad en la ejecución penal se satisface con un standard mínimo de garantías, que puede y debe ser establecido po: el estado federal. En este sentido, el vigente art. 228 de la ley 24.660 no sería incons titucional, puesto que no deroga ni prohibe la legislación penitenciaria provincial sinc que dispone su revisión, lo que constitucionalmente es admisible si con ello se pretende eliminar de las leyes provinciales las normas que no garanticen en igual o mayo: medida los derechos de los presos, pero en nada puede afectar a las restantes. Er síntesis: los arts. 228 y 229 de la ley 24.660 son constitucionales, en tanto se los entiend; como asignando a dicha ley el carácter de marco garantizador mínimo para las respec tivas legislaciones provinciales. En cuanto al argumento formal de que en 1853 la: normas de ejecución penal estaban contenidas en los códigos penales, sería válido s sólo se tratase de una autonomización legislativa del derecho de ejecución penal; pero como se ha visto, se trata de una cuestión mucho más profunda y de base óntica: se puse de manifiesto, en el casi siglo y medio transcurrido, que se trata de la regulación de ui objeto diferente, que permanecía confundido con la pena pronunciada o considerade como una consecuencia incluida en ella, por lo cual requiere un saber interpretative autónomo, aunque ideológicamente subordinado a éste, bajo el mandato común de 1< Constitución. III. Interdisciplinariedad con el derecho contravencional 1. El derecho contravencional tiene un altísimo valor configurador de la coexisten cia cotidiana, cuyo potencial es, en cierto sentido, superior al del mismo derecho penal pues es mucho mayor su frecuencia y cercanía con la experiencia ciudadana. Cuantc más grave es una infracción, menor es la posibilidad de que un ciudadano común pued; verse envuelto en ella o que vivencie la intervención penal, dada la excepcionalidad de los conflictos que abarca en la vida de relación corriente, pero inversamente, cuantc más leve resulte, más probabilidades de involucramiento directo habrá de tener e llamado ciudadano medio. El criterio de que las garantías deben acentuarse en relaciór B< > Fue la tesis sostenida por el Diputado Miguel A. Aráoz (Cámara de Diputados de la Nación Trabajos de la Comisión, p. 140). En igual sentido, Luder. en "Rev. del Inst. de Inv. y Docencii Criminológicas", p. 10. '•" Sobre ella. Paz Anchorena, Curso de Derecho Penal, III. p. 354. III. Interdisciplinariedad con el derecho contravencional 177 directa con la magnitud de] injusto de la infracción, apareja la consecuencia paradoja! de otorgar garantías mucho mayores al parricida que al contraventor, o sea, al delincuente excepcional en perjuicio del ciudadano común. Esto lleva a una minimización jurídica discursiva del derecho contravencional 138 , que produce una maximización represiva no registrada en los códigos y leyes penales propiamente dichos. 2. Este fenómeno fue observado muy claramente en los años veinte, expresando Tomás Jofré que en ningún país culto se ha legislado sobre faltas en la forma en que lo hemos hecho nosotros y que en nuestro país se puede obtener la libertad en horas cuando la acusación es por delito, pero no es posible conseguir lo mismo en las faltas o infracciones provinciales o municipales. La policía, por lo arbitrario de sus poderes, constituye una seria amenaza de las garantías individuales 139. 3. El primer problema constitucional que se plantea está referido a la competencia legislativa en materia contravencional. Para unos, la materia contravencional debiera ser objeto de legislación nacional, siendo ejercida por las provincias sólo en razón de que el Congreso Nacional no ha hecho uso aún de esa facultad, en tanto que para otros sería una materia reservada por las provincias conforme al art. 121 constitucional. La tripartición de las infracciones penales en crímenes, delitos y contravenciones, se divulgó a partir del código de Napoleón l40 , pero tiene antecedentes mucho más lejanos ,4¡ y, como toda clasificación legal de las infracciones penales, respondía a una clasificación de las penas. Tejedor dejó fuera de su texto las contravenciones y éste fue el criterio seguido por la legislación posterior, pese a las tentativas en contrario de diversos proyectos (de 1891,1906y 1917) l42 . Hay dos argumentos que pueden esgrimirse partiendo de la Constitución Nacional: por un lado, el concepto constitucional de código penal (art. 75 inc. 12), conforme a los modelos existentes en 1853, abarcaba la materia contravencional; por el otro, la Constitución adopta la forma de gobierno federal (art. I o ) y garantiza el régimen municipal (art. 5°). Ante estas disposiciones, si bien la primera observación es verdadera, también lo es que estableciendo la Constitución formas secundarias y terciarias de estado, no puede dejarlas huérfanas de toda facultad punitiva, al menos conforme a lo que se entiende por estado en el mundo contemporáneo. Esta contradicción fundamental no resuelta ha llevado a otra consecuencia mucho más lamentable: se pretendió obviarla atribuyendo al derecho contravencional naturaleza no penal, sino administrativa. En definitiva, la imposibilidad de concebir un estado sin potestad punitiva no llevó a una suerte de abolicionismo en los ámbitos provinciales y municipales, sino a una administrativización de todo el derecho penal producido por esos estados y, por ende, a la negación de las garantías penales en todo ese ámbito, librado a las peores arbitrariedades. 4. Ratificando que el derecho contravencional es derecho penal y debe respetar todas las garantías constitucionales referidas a éste, la competencia legislativa penal en materia contravencional por parte de provincias y municipios es muy poco discutible. Cabe admitir que existen contravenciones federales, respecto de materias legisladas en leyes federales, pero el resto de las contravenciones son de resorte local, 138 Sobre la minimización de las garantías en esta materia, también, Bucheli Mera, Justicia Penal en el Ecuador, p. 108; huelgan los ejemplos: en la Argentina, el control de desheredados en la campaña en el siglo XIX; en el nordeste brasileño el control de negros liberados. Sobre ello, Huggins, From Slaveiy lo Vagrancy in Brazil. ,w Jofré, Manual de Procedimiento, II, pp. 211-212. i4() Sobre ella, Salvage, p. 67; Larguier. p. 60; su crítica en Robert, p. 95; la clasificación bipartita en Alemania, Roxin-Arzt-Tiedemann, p. 101; la diferencia tripartita inglesa en Slephen, A histoiy oflhe Criminal Law of England, II, p. 192. Entre los autores antiguos, Carnot, Commentaire, pp. 4-5; DallozVergé, Les Codes Annotés, p. 932; Chaveau-Hélie, VI, p. 301. 141 Pueden remontarse a la Carolina y a otros códigos preliberales, cfr. Hippel. II, p. 94. "2 Proyectos de 1891, pp. 441-456; de 1906, pp. 85-91; de 1916, p. 17 (textos en Zaffaroni-Arnedo). 178 § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes provincial o municipal, según el caso l43 . Si los argumentos que parten de la organización federal y de la garantía municipal no fuesen suficientes, no hay inconveniente alguno en admitir un derecho constitucional de raíz histórica o consuetudinaria, siempre que profundice el gobierno federal o los principios republicanos y no a la inversa: podría hablarse de una suerte de derecho constitucional consuetudinario in bonam partan, y no lo contrario, como alguna vez se ha pretendido en esta materia , 4 4 . De ello dan cuenta las legislaciones y el derecho público provincial en general, incluyendo las Constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires. Con ello se sienta la posición de que se trata de un derecho penal especial l45 . Cabe aclarar que la posición administrativista legitimó la tradicional arbitrariedad policial en la materia y consagró, de hecho, un derecho de peligrosidad sin delito, en manos de funcionarios administrativos a los que se concedieron funciones judiciales por esta vía. 5. Cuando se volvió confusa la distinción entre el derecho penal y el administrativo, con la intención de hacer avanzar al segundo sobre el primero, se apeló a la existencia de un injusto penal cualitativamente diferente del contravencional, echando mano de todos los autores que habían pretendido establecer diferencias ónticas entre delito y contravención, aunque no postulasen la naturaleza administrativa de las últimas. En definitiva, la consecuencia práctica de esta discusión terminaba en la potestad jurisdiccional de la policía y de funcionarios y tribunales administrativos, es decir, en la asignación de competencia jurisdiccional al poder ejecutivo o a sus funcionarios. Es curioso que para ello se pretendiese incluso invocar a Feuerbach, que consideraba contravenciones a los que hoy son delitos de peligro l46. En ese enorme esfuerzo doctrinario para legitimar institutos monárquicos dentro de un marco republicano, no se ahorró la apelación a autores clásicos y, en definitiva, se sostuvo que las infracciones al orden administrativo son un injusto éticamente indiferente, o bien que son delitos de creación política, es decir, choques contra puras leyes positivas. 6. Hay siempre una petición de principio jusnaturalista en este género de distinciones 147, desde donde se desplegaron las tendencias antiguas que pretendían distinguir entre delitos y contravenciones por vía cualitativa y, con ello, reservar el derecho contravencional al poder de policía administrativo. En el campo de la pretensión abiertamente administrativista, la teoría que alcanzó mayor resonancia fue la del derecho penal administrativo sostenida por James Goldschmidt, pese aprevenir de un esquema político monárquico (el de! imperio alemán de Guillermo II) y del orden burocrático de Bismarck, poco compatible con la CN l48. Su teoría se basa en que el derecho penal se ocupa de la delimitación de las esferas individuales (de los hombres como individuos), en tanto que el bien público que sobrepasa lo individual es una cuestión que incumbe al orden administrativo del estado. Partiendo de esta distinción entre el hombre individuo y el hombre miembro, concluye que el delito es la lesión a los deberes que incumben a la primera calidad, en tanto que la lesión a los de la segunda configuran contravenciones administran vas. Hippel rechazaba porpococlara la teoría de Goldschmidt, '^ Cfr. Núñez, La cuestión de los delitos y contravenciones. 144 Así parece hacerlo, Aftaüón, en LL, 99-254. 145 Cfr. Soler, I. p. 28. 146 Cfr. Herzog, Gesellschaftliche Unsicherheit und strafrechíliche Daseinsvorsoge, p. 7 y ss. 147 El concepto de "delito de policía" de Carmignani es criticado por su vaguedad por el propio traductor. La misma indeterminación se observa en Feuerbach, Lehrbuch, pp. 20-21; Kostlin lo identificó con los delitos de peligro abstracto (Nene Revisión, p. 28). Las diversas posiciones emergidas desde el siglo XVIII, en Padovani, en "Diritto pénale in trasformazione", pp. 421-464. 148 Goldschmidt, J., Das Verwaltungsstrafrecht. Eine Uniersuchung der Grenzgebiete zwischen Strafrecht imd Venvaltitngsrecht auf rechtsgeschichtlicher und rechtsvergleichender Grundlage; Goischmidt-Anders, en "El derecho penal administrativo", p. 59 y ss.; también Gavicr. en el mismo, p. 29 y ss.; Goldschmidt, R., en LL, 74-844. Un detenido análisis en Jakobs, pp. 62-69. La discución entre sustancialistas y cuantitativistas, junto con las tendencias actuales de lo que se da en llamar derecho de intervención o derecho de "dos velocidades" en Zúñiga Rodríguez, en "Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. In inemoriam", p. 1416 y ss.; Navarro Cardoso, Infracción administrativa y delito, p. 74 y ss. III. Interdisciplinariedad con el derecho contravencional 179 afirmando la pertenencia de estas infracciones al derecho penal material l49 . Años después también reaccionó Mattes ' 50 , concluyendo que no es posible distinguir entre el orden jurídico y el orden administrativo material, lo que parece irrefutable: el choque contra un orden jurídico no obtiene su desvalor de la afectación de un valórele orden, sino de su incompatibilidad con elfin pleno de valor perseguido por el derecho. También Mattes rechaza la teoría de la creación política, porque el derecho no puede limitarse a recoger lo éticamente desvalorado. Una posición cercana a la de Goldschmidt había sido sostenida por ErikWolf 151 y por Hubernagel 152 . 7. E s t a b l e c i d o q u e n o existe otra diferencia e n t r e delito y contravención q u e la p u r a m e n t e cuantitativa, los c ó d i g o s c o n t r a v e n c i o n a l e s o de faltas de la C i u d a d d e B u e n o s Aires y provinciales no pueden d e s c o n o c e r n i n g u n o de los principios a que d e b e atenerse el ejercicio del p o d e r p u n i t i v o c o n f o r m e a la C o n s t i t u c i ó n N a c i o n a l y al d e r e c h o internacional d e los derechos h u m a n o s l 5 3 . T a m p o c o , p o r supuesto, p u e d e n d e s c o n o c e r el límite del art. 19 constitucional. Las p o s i c i o n e s administrativistas llegaron al absurdo de relegar el respeto a la a u t o n o m í a ética del ser h u m a n o a la ley nacional y dejar abierto el c a m i n o para su d e s c o n o c i m i e n t o p o r parte de las provincias por vía contravencional. P a r t i c u l a r m e n t e en la C i u d a d y en la Provincia de B u e n o s Aires se ha seguido u n a práctica aberrante en materia c o n t r a v e n c i o n a l , favorecida por la doctrina de la administrativización. 8. La primera referencia normativa local sobre contravenciones se remonta a un bando del Virrey Vértiz, quien organizó los servicios de policía a cargo de los alcaldes de barrio l54 . En 1811 se reglamentó y sancionó con penas corporales y pecuniarias el uso y portación de armas y también algunas clases dejuegos, y el 11 de junio de 1822 se sancionaron normas contra la ebriedad. En 1823 Rivadavia dictó un decreto que reglamentó el ejercicio de la mendicidad en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, prohibiéndola sin certificado de la policía que acreditase la indigencia. Las contravenciones fueron materia de juzgamiento por los alcaldes de hermandad hasta 1823, en que debieron pasar a los juzgados de paz, creados por Rivadavia, pero como éstos no funcionaron, los manejó la policía seleccionando a los gauchos que enviaba al ejército. El código rural de la provincia de Buenos Aires de 1865 otorgó esta facultad a los jueces de paz, de cuyo uso da una clara idea el Martín Fierro. Puede considerarse que de este modo se configuró la primera legislación argentina de estado peligroso sin delito, aunque no se le diese ese nombre 1 5 5 . Al urbanizarse la materia contravencional, el código de Obarrio le otorgó el juzgamiento directamente a la policía (arts. 27,28 y 30), en algún período en forma inapelable. Como si fuera poco asignarle facultades judiciales al jefe de la policía, se le concedieron también las de legislar en materia contravencional, lo que hacía por edictos policiales. En 1946 el decreto-ley 32.265 ratificado por la ley 13.830, reconoció formalmente al jefe de la policía la facultad legislativa, aunque nadie se la había discutido hasta ese momento. En 1956 empeoraron las cosas, porque ante la amenaza de declaración de inconstitucionalidad de los edictos policiales, concretada al año siguiente 156 , el gobierno defacto incluyó el texto de todos esos edictos del jefe de policía en un decreto-ley (17.189/56), que en 1958 fue ratificado por ley formal (14.467), con lo cual los aberrantes textos de los edictos policiales se convirtieron en ley de la Nación. Hasta 1957 se reconoció al jefe de la Policía Federal su carácter de legislador de faltas, basado en la citada disposición del art. 27 del código de Obarrio y en el decreto-ley 32.265/46 l 5 7 . De este modo, ,4 'Hippel, II, p. 117. Mattes, en ZStW, 1970, p. 25 y ss.; la obra fundamental de Mattes-Mattes, Untersuchungen zur Lehre von den Ordnungswidrigkeiten. 151 Wolf, en "Fest. f. Frank". p. 516 y ss. 152 Hubernagel, Der allgemeine Teil des nichtskriminellen Strafreehts. , '-"'' Cfr. por todos, Cesano, Materiales para la reforma contravencional, p. 15. I>1 Gentili, Me va a tener que acompañar, p. 11. 155 Urraza, en LL, 28 agosto 1943. Sobre la situación en provincias en el siglo pasado: Alvarez, Iji policía. Contravenciones y penas policiales en Mendoza; Reglamento para las autoridades y policía de campaíia; Reglamento de policía para la Provincia de Catamarca; Colección de ordenanzas de policía; etcétera. 156 En el siempre invocado caso "Mouviel", Fallos: 237:636. 157 v. Editorial Policial, Reglamento de procedimientos Contravencionales (RRPF 6). La analogía de esas disposiciones con la Novísima Recopilación la ensaya Blando, Detención policial, p. 85; se puede verificar con el texto publicado por Martínez Alcubilla, Códigos Antiguos de España.T. 11, especialmente pp. 1866, 1871. 1875. 1886, 1896, 1903 y 1909. 150 180 § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes el estado peligroso sin delito, varias veces rechazado por el Congreso Nacional, estuvo vigente y a cargo del jefe de laPolicía Federal. La característica de funcionario monárquico de éste se completaba con un reglamento incluido en el decreto 17.189/56, que le habilita el derecho de gracia l5íi. 9. La Corte Suprema declaró la inconstitucional idad de regímenes administrativos que se cubríar con laposibilidad del recurso jurisdiccional en materias patrimoniales, tales como los arrendamientos rurales y urbanos, pero no tuvo igual celo respecto de la separación de los poderes que afectan la libertad y el honor, pese a la opinión de la mejor doctrina. Siempre resolvió que el recursojurisdiccionai salva el principio de separación de poderes. La reacción republicana elemental en la materia, por la que desconoció la potestad legislativa del jefe de policía, en 1957 (y que en parte sirvió para empeorai las cosas), fue motivada por un hecho muy concreto: años antes las Damas de Beneficencia, molestas con el ejecutivo, se reunieron para cantar el Himno Nacional en la vía pública y fueron detenidas y sancionadas por escándalo. El código de faltas sancionado para la Provincia de Buenos Aires come ley defacto 8031 en marzo de 1973, por su parte, dispone en su art. 99 la siguiente aberración: La administración de la justicia de faltas será ejercida por el Jefe de Policía, con el carácter de Juez de Faltas. En caso de ausencia, licencia o excusación, será reemplazado por el Subjefe de Policía quien, asimismo, podráfirmarlas sentencias por delegación de aquél. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 1996, adoptó expresamente en su art. 13 la tesis de la naturaleza pena] de las contravenciones. 10. Se puede objetar respecto de la diferencia cuantitativa de las contravenciones, que algunas tienen penas mayores que las de ciertos delitos leves, lo que revelaría su mayor gravedad y rechazaría la distinción cuantitativa. Pero no debe deducirse de la distinción cuantitativa que las contravenciones deban tener siempre una pena menot que la mínima de la especie de que se trate en el código penal. No puede olvidarse que la pena contravencional no acarrea las mismas consecuencias que las del código penal: por más que la reincidencia sea inconstitucional, no se toman en cuenta para ella; nc causa las mismas incapacidades, no interrumpe las prescripciones penales, etc. Se trata de un orden de menor gravedad y no de una menor gravedad en cada caso. Por lo tanto, sintetizando lo planteado respecto de las llamadas contravenciones, cabe entender que configuran un derecho penal especial, legislado predominantemente por las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y los municipios (y por el gobierno federal en materias exclusivamente federales), pero que en modo alguno se trata de derecho administrative - y ni siquiera del confuso derecho penal administrativo- siendo, por ende, totalmente inconstitucional el juzgamiento de estas infracciones por autoridades administrativas. lo que se ha tratado de legitimar apelando discursivamente a la mencionada teoría de Goldschmidt, pero que en definitiva responde tanto (a) al interés de los gobiernos poi fortalecer al poder ejecutivo, instrumentando a la policía de seguridad como herramienta política, para lo cual se han ocupado de aumentar sistemáticamente sus atribuciones hasta el límite de otorgarle carácter de órgano jurisdiccional, como (b) a te presión de estas mismas instituciones autonomizadas, que hallan en esa arbitrariedad un medio de recaudar ilícitamente. Esta desafortunada conjunción de factores de baja política impide el diseño de una política criminal única y coherente de prevención predelictual, por el único medio admisible en un estado de derecho, que es el derechc contravencional, entendido como derecho penal especial y, por ello, sometido a todas las garantías del derecho constitucional e internacional. 11. En cuanto a las llamadas faltas, especialmente las que son legisladas por los municipios, constituyen un conjunto legislativo sancionatorio que abarca desde verdaderas contravenciones hasta formas de coacción directa diferida, pasando por sanciones reparadoras y restitutivas. Su naturaleza debe establecerse frente a cada norma. pero como se trata de leyes materiales que sólo a veces tienen función penal manifiesta, en general son leyes penales eventuales, por lo cual deben ser aplicadas con las garan158 Critica esta concentración de funciones, por ejemplo, Lorences, Poder de policía, p. 98. IV. Interdisciplinariedad con el derecho penal militar 181 tías formales que impone el derecho procesal penal y hay que atenerse a los límites penales cuando asume ese carácter. IV. Interdisciplinariedad con el derecho penal militar 1. Uno de los más importantes desprendimientos sistemáticos del derecho penal común es el derecho penal militar. Su especialización proviene de la circunstancia de ser un saber que interpreta una legislación particular que, parcialmente, se refiere a circunstancias de necesidad terrible (la guerra actual o potencial) e incluso de necesidad terribilísima. Si bien estas circunstancias son extraordinarias, admitir la especialidad del mismo no significa, como varias veces se ha pretendido, que sea incompatible con la Constitución ni que constituya una excepción al derecho, pues nada puede haber en el orden jurídico que no sea compatible con la Constitución y el derecho 159. Sería aberrante pensar que la Constitución pueda ser defendida por algo incompatible con ella. Tampoco se trata de desmembrar el derecho penal en una serie de derechos especiales (tesis de la autonomía absoluta)l60. Su base constitucional se halla, precisamente, en los arts. 21 y 75 inc. 27 del texto supremo. Si bien al derecho penal militar no se le ha deparado toda la atención que merece por parte de la doctrina nacional - a diferencia de otros países-, lo cierto es que presenta un campo de investigación dogmática sumamente interesante. Con cierta superficialidad se ha sostenido que el fin de la pena militar es la intimidación l6 ', opinión que implica afirmar que una institución armada funciona en razón del miedo. A partir de esta errada tesis se ha llegado a sostener la responsabilidad objetiva, en abierta violación del principio de culpabilidad 162 . 2. El código militar vigente prodiga la llamada pena de muerte en más de cincuenta casos. Esta pretendida pena es inconstitucional en nuestro derecho positivo 153, pero no todos los supuestos previstos en el código militar son penas, pues algunos de ellos son casos de coacción directa, de modo que para establecer en qué casos puede ser viable será necesario apelar a la distinción trazada entre poder punitivo y ejercicio del poder de coacción directa, es decir, apelar a la teoría de la necesidad del propio código penal ordinario. La regla más certera para saber si la supresión física es admisible, debe pasar por imaginar la hipótesis en que personas no militares fuesen las que afrontasen la situación de necesidad: si para los no militares, en las mismas circunstancias, la muerte del infractor se justifica por estado de necesidad o legítima defensa, en el caso del militar la muerte del infractor resultaría atípica, en razón del deber jurídico que le incumbe. Si se omitiese esta distinción y se adoptase la teoría intimidatoria, la ley penal militar se degradaría a instrumento antijurídico de terrorismo interno y el soldado quedaría privado de su condición de persona, relegado a un ente determinable por el miedo. Esto es inadmisible, pues, como es natural, la condición de militar impone particulares deberes jurídicos, pero sin afectar la dignidad de persona de los obligados. Por otra parte, la disciplina militar es condición de eficacia, en tanto que el miedo, lejos de ser condición para una conducta eficaz, es un estado alterado de la conciencia. 3. Dentro de lo que genéricamente suele llamarse derecho militar debe distinguirse el derecho disciplinario y el derecho penal militar propiamente dicho 164. Esta distinción resulta manifiesta en el texto del Código de Justicia Militar, cuyo art. 508 limita '-' Pueden verse las posiciones de Vejar Vázquez, Autonomía del derecho militar; Bernardi, en LL, 39. p. 1033. ¡< " Así lo sostuvo Mainard, Ensayo de un derecho de guerra; la crítica de Blasco Fernández de Moneda, en LL. pp. 75-957; también Mainard, en LL, pp. 79-824. Al Martínez Muñoz, Derecho militar y derecho disciplinario militar, p. 258. "- Así parece entenderlo Bernardi, op. cit. en LL, p. 1036. -"Cfr. Infra § 61. II. "" Sobre la aplicación de sanciones en el CJM, Coquibús, Código de Justicia Militar, III, p. 64. 182 § 14. Interdisciplinaviedad con saberes jurídicos secantes el concepto de delito militar, en tanto que el 209 se ocupa de las faltas. A las faltas disciplinarias las sanciona el presidente de la Nación en carácter de comandante en jefe de las fuerzas armadas (art. 99 inc. 12, CN). En cuanto al derecho penal militar, rigen los principios interpretativos constitucionales e internacionales que valen para todo el derecho penal 165 . Si bien en varios países se ha discutido la naturaleza del derecho militar disciplinario, pues son varios los que lo consideran también derecho penal, por lo menos ningún autor europeo duda de la naturaleza penal del derecho penal militar 166. Esta advertencia es indispensable, pues en la doctrina nacional hay quienes sostienen que también el derecho penal militar es derecho disciplinario l67 , aunque con diferente alcance, pues en tanto que unos sostienen que el derecho disciplinario también es penal, concluyen con ello en la inconstitucionalidad del CJM en la parte en que excede la materia disciplinaria 168 , en tanto que otros derivan de ello la constitucionalidad de la justicia militar como administrativa. La tesis disciplinarista no tiene otro recurso que sostener que la función del derecho penal militar es completamente diferente de la del derecho penal común, porque tiene como objeto la eficacia armada, sin tomar en cuenta los intereses y derechos particulares l69 , lo que implica una reiteración de la ya rechazada tesis de la supraconstitucionalidad del derecho penal militar. Desde la tesis de la naturaleza penal, los tribunales militares son inconstitucionales por estar compuestos por funcionarios en dependencia jerárquica del poder ejecutivo, violando abiertamente la norma que prohibe al ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales. Desde la tesis administrativista se quiso rebatir este argumento, sosteniendo que la jurisdicción militar no pertenece al poder judicial sino al ejecutivo, derivada del carácter de comandante del presidente l70 , punto de vista que encontró amplio eco en la Corte Suprema i71 . La insólita consecuencia última de este criterio seria que la restante pena de muerte conminada en la ley vigente sería una sanción administrativa. 4. Si el derecho penal militar es, como parece claro, un derecho penal especial, cabe exigir que la criminalización sea decidida por tribunales pertenecientes al poder judicial, que podrán o no ser especializados, cuestión que no tiene relevancia en la medida en que no se trate de comisiones especiales y, por ende, constitucionalmente prohibidos. Prácticamente en todos los países europeos y en muchos latinoamericanos existe una jurisdicción especializada. Un tribunal, sea ordinario o especializado, no necesariamente debe integrarse con jueces técnicos (la propia Constitución establece el juicio por jurados), pero inevitablemente debe conformarse con jueces independientes, lo que significa que no pueden integrarlos funcionarios sometidos al poder disciplinario del poder ejecutivo. Un juez no puede estar sometido a ningún poder disciplinario que no sea el de responsabilidad política, ni a otra coacción que la que por sus actos incumbe a cualquier ciudadano o habitante. Estos principios rigen respecto de toda la jurisdicción y los impone la Constitución (inc. I o del art. 8 o CADH; art. 14 PIDCP, en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución). Por consiguiente, los actuales tribunales militares no pueden considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino que constituyen tribunales administrativos incompetentes para aplicar pe165 Cfr. Soler, I, p. 26; Fontán Balestra. I, p. 70. Por todos, Jescheck-Weigend, 213; Rodríguez Devesa-Serrano Gómez. 1994, p. 158; tampoco en América Latina; por lodos, Mendoza, Curso ele Derecho penal Militar Venezolano, I, p. 7. 167 Así. Risso Domínguez, La Justicia Militar, I, pp. 37 y 75; Núñez, I. p. 32 y ss.; Clariá Olmedo, Procesal Penal, II, pp. 24 y 123; Martínez Muñoz, op. cit., p. 230. 168 Núñez, Manual, pp. 51-52. IWJ En este sentido, Risso Domínguez, Ley de disciplina militar, p. 103. 1711 Sobre los poderes de guerra en la Constitución, González Calderón, Derecho Constitucional, III, p. 221. 171 Fallos: 149:175, entre otros; lo siguen, Clariá Olmedo, Procesal Penal. II. p. 43; Lascano, Jurisdicción y competencia,p. 142 y ss.;Gondm, Jurisdicción Federal,p. 257: en contra, Alcalá Zamora-Levene (h). Derecho Procesal Penal, I, p. 411. 166 IV. Interdisciplinariedad con el derecho penal militar 183 ñas l 7 2 . N o hay a r g u m e n t o a l g u n o q u e p e r m i t a q u e funcionarios d e p e n d i e n t e s del p o d e r ejecutivo y s o m e t i d o s a sus órdenes, apliquen leyes p e n a l e s ; sólo p u e d e n actuar en estado de n e c e s i d a d y en los estrictos límites q u e para ésta marca el propio c ó d i g o penal. Si la c o m p e t e n c i a de estos tribunales e m e r g e de la condición de c o m a n d a n t e en j e f e del presidente de la R e p ú b l i c a (art. 99 inc. 12 de la C N ) se trata de c o m p e t e n c i a a d m i n i s trativa y, siendo tal, n o tiene jurisdicción penal, pues e x p r e s a m e n t e carece de ella el presidente de la R e p ú b l i c a (arts. 2 3 , 2 9 y 109 constitucionales): si carece de ella el titular del p o d e r ejecutivo, no pueden tenerla sus s u b o r d i n a d o s . 5. El inc. 27 del art. 7 5 constitucional, al asignar al C o n g r e s o la función de fijar las fuerzas a r m a d a s en t i e m p o de paz y guerra y dictar las n o r m a s para su organización y gobierno, n o lo autoriza a hacerlo en forma violatoria de los arts. 2 3 , 2 9 , 109 y 7 5 inc. 22 del m i s m o texto: n o p u e d e d e s c o n o c e r que los delitos deben ser j u z g a d o s por j u e c e s (principio de j u d i c i a l i d a d ) y q u e el j u e z requiere i n d e p e n d e n c i a y n o p u e d e estar s o m e t i d o j e r á r q u i c a m e n t e al poder ejecutivo. L u e g o , los tribunales administrativos n o pueden j u z g a r delitos y la c o m p e t e n c i a militar, tal c o m o se halla establecida, es i n c o n s titucional por violatoria d e la C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a , del P a c t o Internacional y de la Declaración Universal. 6. No obstante, la extraña teoría administrativista fue recogida por la ley 23.049 de 1984, que estableció en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar, un recurso y una avocación por parte de la justicia federal, que sería el control jurisdiccional del acto administrativo. En su momento fue cuestionado, por considerar que sustraía a los procesados por delitos cometidos con anterioridad a los jueces naturales. El problema no era menor, dado que se trataba de los gravísimos delitos cometidos por personal militar durante la dictadura de 1976-1983. Se argumentó que no era violatorio del principio del juez designado por la ley antes del hecho de la causa, en función de que, precisamente, se trataba de un recurso judicial que añadía garantías'", sosteniéndose que de este modo se satisface la garantía de la doble instancia 174. La estrategia seguida por el gobierno constitucional en esta circunstancia tendía aevitar la reiteración de unapenosa jurisprudencia que había decidido que, como consecuencia de la i nconstitucionalidad de los tribunales policiales establecidos en la primera mitad de la década del cincuenta, los delitos a ellos sometidos debían quedar impunes por falta de jueces legales anteriores. De cualquier manera, cometió el error de consolidar la competencia militar en la forma inconstitucional en que opera, sobre la base de la tesis administrativista. 7. Cabe recordar que no debe confundirse el derecho penal militar con el derecho penal humanitario, que tiene otra fuente (el derecho internacional de guerra o humanitario) y cuya estructura fundamental está dada por las normas que limitan las penas y regulan las condiciones de los procesos, las de la ejecución penal y otras, respecto de los prisioneros de guerra, disposiciones cuyo grueso se halla en los arts. 82 a 108 del Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949 (Convenio número 3) 1 7 5 . Las disposiciones del citado Convenio y su comparación con el Código de Justicia Militar demuestran que la pretendida jurisdicción militar no es ningún privilegio para los sometidos a la misma, pues cae en el escándalo de que el militar argentino en tiempo de paz tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempo de guerra: el primero no tiene derecho a defensor letrado de confianza, que tiene el prisionero enemigo. Se trata de una extrema violación del derecho de defensa enjuicio, que invalida todos los procesos sustanciados ante esos tribunales, o sea que, además de ser inconstitucionales por no estar integrados por jueces independientes, lo son por desconocer el derecho de defensa. Esta práctica proviene del derecho colonial, aunque había sido suprimida en la Argentina, hasta que en 1905, debido a las dificultades que creaban los planteos letrados a los consejos de guerra, fue restaurada l76 . En 1913, una comisión de reformas al 172 Pueden verse las distintas posiciones acerca de los tribunales militares, en Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo. 1, p. 554: Diez, Derecho Administrativo, 111, p. 733; Bidart Campos. El derecho constitucional del poder. I, p. 247; del mismo. Los tribunales militares v la Constitución. 173 Sobre ello, Bidart Campos. Los tribunales militares, p. 113; Sancinetti. Derechos Humanos en la Argentina post-dictatorial; Corte Suprema, Fallos: 236:588; 241:342; 205:549; 193:134. 174 Así, Igounet-Igounet, Código de Justicia Militar, p. 488. 175 Cfr. Infra IV. 176 Critica tempranamente esta disposición, Dobranich. Justicia militar argentina, p. 77. 184 § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes Código de Justicia Militar la criticó severamente y propuso el restablecimiento del defensor de confianza. Los argumentos para tratar de legitimar esta suerte de virtual cancelación del derecho de defensa, son sumamente pobres, fueron sintetizados en su momento por Bustillo -el autor del primer Código de Justicia Mi litar- y reiterados años después por Risso Domínguez '77. Se han conocido casos aberrantes, siendo el más comentado históricamente el del defensor que en 1931 fue sancionado y dado de baja en razón de haber planteado la incompetencia del consejo de guerra que condenó a muerte a Severino Di Giovanni y a Scarfó l78. Los casos de delitos no esencialmente militares, es decir, los comunes cometidos por militares, pasaron a la competencia de los tribunales ordinarios conforme a la ley 23.049, que también suprimió algunas extensiones de dudosa constitucionalidad de la ley militar a civiles. 8. El Código de Justicia Militar plantea un serio problema constitucional al regular en sus arts. 131 a 139 una situación de necesidad terribilísima (el art. 133 fue derogado por la ley 23.049). La ley intenta reglar una situación de necesidad extrema, en que no sea posible aguardar la sanción de una ley o la intervención de un tribunal del poder judicial, lo que en principio no sería inconstitucional, puesto que, dada realmente esta situación, es preferible siempre la regulación al caos que produciría la mera arbitrariedad sin criterio orientador, que permitiría amparar cualquier aberración en el error de prohibición. En tales supuestos, los citados artículos reglamentan el ejercicio de la coacción militar directa, facultando a la autoridad militar, en tiempo y en zona de guerra y de operaciones, a ejercer este tipo de coacción. No obstante, debe impartir para ello las órdenes en bandos que deben cumplir los mismos requisitos que la ley penal: serán publicados, no se aplicarán retroactivamente, obligan a todas las personas por igual y no pueden establecer otras medidas coactivas que las previstas en el código penal o de justicia militar, aunque debe insistirse en que no se trata de penas sino de coacción directa diferida o prolongada que, por la extremísima necesidad, no puede ser sometida a la decisión de agencias judiciales. No obstante, debe consignarse que a este respecto las normas del Código de Justicia Militar deben adaptarse a las disposiciones de Ginebra respecto de territorios ocupados 179. 9. La única disposición de coacción directa de ejecución instantánea o inmediata la establece el art. 137: cuando los bandos impongan la llamada pena de muerte con el fin de reprimir el saqueo, violación, incendio u otros estragos, se podrá hacer uso de las armas en caso de que el culpable sea sorprendido enflagranciay no se entregue a la primera intimación o haga armas contra la autoridad. Esta disposición tiene particular importancia para hechos ajenos al ámbito militar y, desgraciadamente, bastante frecuentes. De ella, afortiori, se deduce que, en circunstancias normales, disparar contra el sospechoso que huye y darle muerte, cuando no media conducta lesiva o una vez concluida o interrumpida ésta, es pura y simplemente un homicidio, puesto que el derecho militar argentino lo autoriza únicamente en zona de guerra y operaciones, cuando se lo ha anunciado previamente por bando y cuando en el bando se conmina la muerte, y sólo para casos de saqueos, violación, incendio o estragos. Si esto sólo se autoriza como coacción directa en caso de necesidad terribilísima y con las formalidades previas que aun en esa emergencia gravísima y muy excepcional regula la ley, es completamente aberrante trasladarlo a la vida civil, en situación ordinaria, para victimizar al simple autor de un hurto que huye o al ciudadano que se limita a desobedecer una voz de alto, como también pretender que el funcionario puede sufrir un error en cuanto al alcance de su deber en la vida civil. 10. Lamentablemente, estas disposiciones han dado lugar a pésimas aplicaciones y abusos. Los artículos citados del Código de Justicia Militar han sido denominados por muchos autores como ley marcial, cuando en realidad ésta es una institución extraña al derecho nacional, pues se presenta como alternativa al estado de sitio: la ley marcial es en su origen una institución inglesa 180 , que apela a la ficción de que en 177 Risso Domínguez, La justicia militar. I, p. 281 y ss. Es el caso del Tte. Franco, que debió exiliarse después de su defensa. Sobre ello. Bayer, Severino Di Giovaiúii, p. 435. 179 Cfr. InfralV. l8 "Sobre ladistinción entre derecho marcial y militaren los Estados Unidos, Bishop, New Commentaries on the Criminal Law, I, p. 22. 178 IV. Interdisciplinariedad con el derecho penal militar 185 determinada zona deja de operar el derecho y se produce un vacío jurídico, en tanto que el estado de sitio es una institución de tradición francesa, que pretende regular una situación de coacción directa, sin admitir ningún hueco o vacío jurídico 181. En este sentido, Mitre afirmaba que el estado de sitio es la negación expresa de ¡a ley marcial. Los que quieren aclimatar entre nosotros la ley marcial, olvidan nuestra Constitución, desconocen la naturaleza de esa ley y no recuerdan los antecedentes del pueblo en que se pretende introducir 182. En rigor, la ley marcial nunca había sido aplicada en el país, con excepción de una tentativa de Sarmiento en San Juan en 1869, hasta que lo hizo la dictadura de Uriburu desde el 6 de setiembre de 1930 hasta el 5 de junio de 1931 l83. Los fusilamientos (homicidios estatales) cometidos bajo su vigencia, no fueron ni siquiera justificados jurídicamente, sino que simplemente se argumentó que las penas a muerte consumadas llegan sólo a media docena, y todas ellas recayeron sobre individuos que constituyeron, en vida, un motivo de temor para los habitantes del país. Todos los ejecutados, en efecto, fueron temibles delincuentes que tenían un profundo desprecio por la sociedad. Sus fechorías, como ocurría con Di Giovanni y Scarfó, llenaron de indignación al pueblo y produjeron la pérdida de muchas vidas honestas 184. Un cuarto de siglo más tarde fueron fusilados los autores de una fallida tentativa de toma del poder en 1956, en términos que jurídicamente pueden ser considerados como ley marcial en el sentido originario de la institución, o sea, admitiendo que el poder operó como si hubiese establecido un vacío jurídico sin sustento normativo alguno, pues dispuso el fusilamiento desconociendo las sentencias del propio consejo de guerra, es decir, por un acto de supremo poder defacto 185. 11. En realidad, la ley marcial no existe en el derecho positivo argentino, donde sólo se reconoce (a) el estado de sitio, como situación de coacción directa y (b) la necesidad terribilísima del Código de Justicia Militar, que no tiene por qué ser incompatible con aquél, dado que regula los límites en que el poder puede operar coactivamente en forma directa, en una situación de extremísima necesidad. Lo incompatible con el estado de sitio es el uso que se hizo del Código de Justicia Militar (o directamente de la fuerza militar fuera de toda ley). Es obvio que el Código de Justicia Militar no autorizaba a Uriburu a fusilar por cuenta de los tribunales militares en todo el territorio del país ni al régimen defacto de 1955 a fusilar a cualquiera, incluso en contra de lo resuelto por los propios consejos de guerra. No debe confundirse, pues, la pretendida ley marcial ni cualquier ejercicio de fuerza por parte de cuerpos armados, fuera de todo límite y legalidad, con la regulación que hace el Código de Justicia Militar de los límites de la coacción militar directa en una situación de necesidad terribilísima. Como cualquier regulación de un límite de necesidad, requiere, antes de nada, que la situación de necesidad exista efectivamente, y no que sea imaginada o inventada como pretexto. Sus extremos no quedan librados al arbitrio de la autoridad militar sino que, en cualquier caso, se habilita a la autoridad militar a hacer uso de la fuerza, en la estricta medida de la necesidad, vale decir, que no es una cuestión formal sino que en cada caso es menester averiguar si la necesidad valorada ex ante imponía la medida de fuerza adoptada. En definitiva, y particularmente en los casos en que la fuerza implica la muerte de alguna persona, será necesario establecer si la coacción directa operó dentro de los presupuestos de la legítima defensa o del estado de necesidad justificante o exculpante. 12. El vigente Código de Justicia Militar (ley 14.029) fue sancionado en 1951, en base a un proyecto elaborado por Osear Ricardo Sacheri, remitido por el ejecutivo en 1949. Con anterioridad '• Cfr. Schmitt, Cari, El nomos de la tierra, p. 92. - Cit. por Sánchez Viamonte, La ley marcial y el estado de sitio en el derecho argentino, p. 109. ' Ídem. p. 105. - La obra de la revolución, p. 164. : " Cfr. Feria. Mártires y verdugos; Walsh. Operación Masacre. 186 § H. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes regía el llamado código Bustillo (ley 3679), vigente desde 1898 18f\ que había reemplazado al código de 1895 líi7, primera legislación orgánica que desplazó las Ordenanzas de Carlos III (de la armada de 1748. inspirada en la francesa de 1689 y completada por Carlos IV en 1793, y la de ejército de 1768), que garantizaban el derecho de defensa en mayor medida que el código de 1898 IK8 .En 1914 se presentó un proyecto para reemplazar el código Bustillo I89 , que no fue tratado. El código Sacheri fue sancionado en vigencia de la Constitución Nacional de 1949, cuyo art. 29 permitía el sometimiento de civiles a los consejos de guerra. Esta disposición fue cautamente usada en el código y las pocas normas inconstitucionales que contenía en base a ella fueron formalmente derogadas por la ley 23.049, de modo que, en la actualidad, no resta ninguna posibilidad de aplicar principios del derecho penal mi litar a no militares. La Wehr.strafgesetz alemana alcanza a no militares (el ministro de defensa y el canciller), pero precisa que respecto de éstos se aplican los principios del derecho penal ordinario l90 . Es claro, pues, que son inconstitucionales las atribuciones que se arrogaron los tribunales militares parajuzgar aciviles, tanto en pretendidas situaciones de conmoción interior (planCONINTES) como bajo la dictadura de 1976-1983, y sus supuestas sentencias son absolutamente nulas. La competencia penal militares inconstitucional respecto de los propios militares (por no ser ejercida por jueces independientes y por no garantizar el derecho de defensa) y, por supuesto, es doblemente inconstitucional en el caso que se pretenda su extensión a no militares, sin que pueda invocarse una MartialLaw desconocida en el derecho nacional, donde no se admiten vacíos de juridicidad. Respecto de laextensión personal de la ley militar, los discipünaristas coherentes han sostenido que en ningún caso puede aplicarse al extraneus, aunque no han faltado quienes, de modo absolutamente inexplicable, admitieron la contradicción de un derecho disciplinario aplicable a quienes no están sometidos a su disciplina. V. Interdisciplinariedad c o n el d e r e c h o penal de n i ñ o s y a d o l e s c e n t e s 1. En el curso del siglo X X se configuró un derecho del menor (en sentido objetivo) de discutible a u t o n o m í a científica 1 9 1 , pero que ha cuajado en varios cuerpos l 9 2 . L a ideología tutelar q u e lo g e n e r ó c u m p l i ó la función d e ocultar la c a r e n c i a de políticas sociales respecto d e la infancia y la j u v e n t u d , mediante los c o n c e p t o s de situación irregular y de abandono material y moral, que habilitaron una indiscriminada intervención judicial o sólo administrativa. Todas las contradicciones del p o d e r punitivo se exaltan c u a n d o sus objetos son los niños y los adolescentes; la i n h u m a n i d a d , la ineficacia preventiva, la violencia, la selectividad, quedan en total evidencia. En el plano discursivo se opera un traslado de responsabilidad a la familia d e s o r g a n i z a d a y, a través de ella, a los padres, o sea, a los adultos. En definitiva, se sostiene q u e son los adultos d e s o r d e n a d o s que p r o d u c e n n i ñ o s delincuentes, o bien, los d e l i n c u e n t e s adultos que se r e p r o d u c e n . Esta fue la vieja visión del positivismo racista, q u e en b u e n a m e d i d a perdura. Para escapar a las c o n t r a d i c c i o n e s del poder punitivo y p o n e r l o a salvo de su evidencia, se e x c l u y ó a los niños y a los adolescentes del discurso penal, s o m e t i é n d o l o s a un p o d e r punitivo regido p o r un discurso tutelar193. Q u i z á fue en este á m b i t o d o n d e el positivismo logró mejor su objetivo: dispuso penas con el n o m b r e de medidas y e l i m i n ó los controles j u d i c i a l e s y los límites liberales con el pretexto de la tutela. D e esta m a n e r a i m p u s o p l e n a m e n t e el principio inquisitorio, con todas sus c o n s e c u e n c i a s en lo penal de fondo y en lo p r o c e s a l . Las medidas impuestas a a d o l e s c e n t e s y a niños, 186 Bustillo, Código de Justicia Militar para el Ejército y la Armada. i»? pmyectos de Códigos Militares para el Ejército y Annada de la República. ISS Sobre ellas. Montes. Derecho Penal Español, 1, p. 113; Lalinde Abadía, Iniciación histórica, p. 485. 189 Gonnet-Palacios-Gallo. Justicia militar Argentina, Proyecto de Código. El código fue defendido por su autor: Bustillo, El Código de Justicia Militar ante la Cámara de Diputados. 190 Cfr. Dreher-Lackner-Schwalm-Sholts. Wehrstrafgesetz Kommentar. 191 Rivacoba y Rivacoba. en "'Universidad", p. 259 y ss. 192 Los textos latinoamericanos pueden verse en García Méndez-Beloff (Comps.), Infancia, Ley y democracia en América Latina. m Los consideraba incapaces de "voluntad criminal", Moreno, A., Niñez abandonada y delincuente, p. 38; rescata la ley inglesa de 1908 como la más completa y la "carta magna de los niños", Coll. Congreso Penitenciario Nacional, p. 75; en análogo sentido en Brasil, Azevedo. A socializacao do direitopenal. V. Interdisciplinariedad con el derecho penal de niños y adolescentes 187 cuando configuran institucionalizaciones, tienen los efectos deteriorantes de las instituciones totales considerablemente agravados, porque son mucho peores en un sujeto en edad evolutiva que en un adulto. La prisión i zación de niños y adolescentes, llevada a cabo con el nombre que sea, provoca deterioros irreversibles, pues no tiene un efecto regresivo, como en el adulto, sino directamente impeditivo de la evolución más o menos común de la persona 194. 2. La ideología tutelar originaria se consolidó en el primer congreso internacional de tribunales de menores (París, 1911), donde quedó claramente establecido que la función de esajusticia era la defensa social frente a la infancia delincuente de las clases subalternas. Es el discurso del primer proyecto de ley de patronato presentado en 1910 por Luis Agote (antecedente inmediato de la ley 10.903), que establecía la tutela estatal de todo menor de diecisiete años abandonado material o moraimente por sus padres, o cuando hubiera sido declarado irresponsable por su edad o por falta de discernimiento, o hubiera cometido un hecho calificado por la ley penal, y de las circunstancias del proceso surgieran condiciones de abandono y fuera peligroso dejarlo a cargo de los padres. 3. La legislación de niños y adolescentes no puede olvidar que es parte del ordenamiento jurídico de un estado de derecho y que, como tal, debe brindar las garantías y límites al ejercicio del poder punitivo de las agencias administrativas y judiciales. Por el contrario, en esta materia el estado de derecho debe extremar aun más el cuidado. Por otra parte, no es verdad que los niños y adolescentes sean siempre personas por completo incapaces. Este es uno de los problemas dogmáticos que se suele olvidar cuando se hace referencia a las internaciones y otras penas aplicables a menores. El tribunal de menores, desde su aparición en los Estados Unidos a fines del siglo XIX, fue concebido como un tribunal paternal y desjuridizado, en el que sólo contaba la peligrosidad, y que pasaba por alto las garantías individuales y la magnitud del injusto cometido, que sólo adquirían valor sintomático. Esta ideología, como todo derecho tutelar, ha llevado a aberraciones, lo que no es de extrañar, porque la tutela siempre ha sido el pretexto de las leyes penales autoritarias, y la legislación de niños y adolescentes con frecuencia se acercó a esos extremos, llegando a privar del derecho de defensa a la persona, con el remanido argumento de que no impone penas, sino que tutela l93 . Los abusos de esta desjuridización han levantado una ola de críticas, especialmente a partir del paradigmático caso Gault en los Estados Unidos, en que un adolescente de dieciséis años fue internado sin derecho de defensa hasta la mayoría de edad, por haber proferido palabras soeces por teléfono a su vecina, lo que para un adulto hubiese importado una multa de veinte dólares 1% . A partir de este caso se inicia un movimiento contrario, de juridización o rejuridización del derecho penal de niños y adolescentes, que se encuentra en pleno apogeo. Desde esta perspectiva se afirma certeramente, siguiendo a Bobbio, que el futuro de la democracia no está ligado al niño como ciudadano futuro sino como ciudadano actual, en el sentido pleno de la palabra 197 . Los instrumentos básicos que determinan ese cambio de perspectiva a nivel internacional son la Convención Internacional de los derechos del niño, las Reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de la justicia juvenil (conocidas como Reglas de Beijing), las Reglas mínimas de Naciones Unidas para jóvenes privados de libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la administración de la justicia juvenil (conocidas como Direc194 Sobre los efectos de !a institucionalización de menores, Hepp, La internación de menores y los problemas sociales; sobre la justicia de menores como reparto de "desprivilegios", de Leo. La justicia de menores, p. 19; desde la teoría del etiquetamiento, los estigmas de la institucionalización en los menores y los posteriores mecanismos de reclutamiento. Albrecht. El Derecho Penal de Menores, p. 61 y ss.: Carrillo Prieto-Constante, El menor infractor, p. 111 y ss. I9 - Sobre este efecto perverso, por todos. Cantarero, Delincuencia juvenil, p. 129. ' * Una información completa sobre el caso en James, Gault and The Juvenile Court Revolulion. Una crítica clásica a la ideología tutelar: Platt, L'invenzione della delinquenza. nl Baratía, en García Méndez-Beloff (Comps.), "Infancia, Ley y democracia en América Latina", p. 50: Bustos Ramírez (en NDP. I997/A, p. 63 y ss.), reivindica el derecho penal para no caer en el fraude Je etiquetas, pero con un alcance mínimo y de alternativas. 188 § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes trices de Riad)198. Su manifestación legislativa más importante en la región son el Estatuto da crianca e do adolescente del Brasil ( 1 9 9 0 ) ' " y la Ley de justicia penal juvenil de Costa Rica (1996) 20 °. 4. La Convención Internacional de los derechos del niño establece que los estados partes velarán para que ningún niño sea sometido a torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanos o degradantes, ni privado de su libertad ilegal o arbitrariamente (art. 37 a y b); tendrán derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica para impugnar la ilegalidad de su privación de libertad ante un tribunal imparcial e independiente, y a una pronta decisión de dicha acción (art. 37 a); se les respetarán las garantías de inocencia, de ser informado sin demora y directamente de los cargos que pesan en su contra; dispondrá de adecuada asistencia jurídica en la preparación y presentación de su defensa; tendrá derecho a recurrir el fallo que lo declare culpable ante un tribunal independiente e imparcial y se le respetará su privacidad en todas las fases del proceso (art. 40). La Convención sólo admite la privación de libertad como medida excepcional y por el menor tiempo posible. En la línea de la Convención, la ley brasileña 8.069 de julio de 1990 sancionó el mencionado Estatuto da crianca e do adolescente, que se separa de la tradición que coloca al niño en una ambigua posición de compasión, represión y tutela, distinguiendo las situaciones asistenciales de los programas federales, estaduales y municipales (política social), de la práctica originada en el llamado acto infractor cometido por un menor de dieciocho años 201 . En este último caso el menor no puede ser detenido, salvo caso de flagrancia (art. 106), su detención debe ser comunicada de inmediato a la autoridad judicial y a la familia (art. 107), la internación antes de la sentencia puede ser dispuesta sólo por decisión judicial y por un plazo máximo de cuarenta y cinco días, fundada en prueba suficiente de autoría y en la demostración de la imperiosa necesidad de ]a medida (art. 108); no puede ser privado de su libertad sin el debido proceso legal (art. 110); debe contar con adecuada defensa técnica y tiene la facultad de interrogar a los testigos y a las víctimas, y el derecho a ser oído y a solicitar la presencia de sus padres en cualquier momento del proceso (art. 111). 5. En la Argentina, la legislación de niños y adolescentes no está codificada sino dispersa en la ley civil, laboral, previsional, en la ley defacto 22.278, etc. Los aspectos que lindan el derecho penal se hallan regulados por la ley defacto 22.278, que modificó la 14.394 202 y que, a su vez, fue modificada por las leyes 22.803, 23.264 y 23.742, caracterizadas todas por su fuerte ideología tutelar, en abierta contradicción con las disposiciones del derecho internacional y, además, de la Constitución (inc. 22 del art. 75). Por consiguiente, muchas de sus normas son inconstitucionales. La última dictadura modificó la ley 14.394, mediante la llamada ley 21.338, bajando las escalas de edades de ésta, de dieciséis a catorce años y de dieciocho a dieciséis. El argumento era la participación de niños y adolescentes en actos de subversión, por lo cual prefirió 198 García Méndez, Derecho de la infancia-adolescencia en América latina; Ostendorf, Jugendgetichtsgesetz; Carranza, en "Derecho Penal, sociedad y nuevas tecnologías", p. 89 y ss. 199 Cury-Amaral e Silva-García Méndez, Estatuto da Crianca e do Adolescente comentado; García Méndez, Infancia y ciudadanía en América Latina, p. 97. 200 jjff er Sotomayor, Ley de justicia penal juvenil; Armijo, Enfoque procesal de la ley penal juvenil. Sobre el estado actual de la legislación comparada, Beloff, Mary Ana, en García Méndez-Beloff (comp.), "Infancia, Ley y democracia en América Latina", p. 88 y ss.; Carranza-Cuarezma Terán, Bases para la nueva legislación penal juvenil de Nicaragua; García Méndez-Carranza, Infancia, adolescencia y control social en América Latina; Schone, en "Jornadas de estudios de la legislación del menor", p. 212 y ss.; Elbert. en CPC, n° 19, p. 215 y ss.; Uriarte. Control institucional de la niñez-adolescencia en infracción. En España, el ajuste a la normativa internacional por la Ley orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad pena! de los menores. 2111 Cury-Amaral e Silva-García Méndez, Estatuto da Crianca e do Adolescente. 202 Sobre los antecedentes previos en códigos y proyectos argentinos, Lozano, Régimen jurídicosocial de la menor edad, p. 271 y ss.; Caballero, Regulación de la tutela y la represión de los menores delincuentes en la Argentina, p. 14 y ss. V. Interdisciplinariedad con el derecho penal de niños y adolescentes 189 -como era su regla— condenar a todos los niños y adolescentes. Luego dictó la llamada ley 22.278, retrocediendo en parte a los límites de la ley 14.394. Espasmódicamente, ante casos de participación de niños y adolescentes en delitos que son objeto de la emergencia penal de turno, se replantea el problema 203 . 6. El régimen vigente para niños y adolescentes dispone que no son punibles hasta los dieciséis años y, existiendo imputación por delito contra un menor de esa edad, el juez lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento del mismo, de sus padres, tutor o guardador, ordenará los informes y peritajes conducentes al estudio de su personalidad y, en caso necesario, pondrá al niño en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Finalmente, si de los estudios resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez, por auto fundado y previa audiencia de los padres, tutor o guardador, lo dispondrá definitivamente (art. 10). Entendida textualmente esta disposición, implica que cuando el juez se halla frente a un menor de dieciséis años imputado de un delito, hace lo que quiere. Esa interpretación se basa en la tesis dominante en la doctrina, según la cual se presume juris et de jure que el menor de dieciséis años es inimputable 204. Aun admitiéndolo, la arbitrariedad judicial sería inconstitucional, pues el inimputable no deja de ser persona y no puede ser sometido al poder punitivo sin las debidas garantías, todo ello sin contar, por supuesto, con que tampoco es correcto considerarlo siempre inimputable. 7. Es un principio ya consolidado en la Convención y en la legislación comparada, que la aplicación de una medida que tiene como consecuencia la internación del niño o del adolescente, como su disposición o el discernimiento de su guarda, debe tener por fundamento un hecho que, cometido por un adulto, sería delito, declarado en sentencia y en un proceso que respete las garantías constitucionales e internacionales, (a) Este presupuesto, en un niño, tiene un nivel mínimo en términos dogmáticos, que es una acción que lesione un bien jurídico ajeno, aunque le falte alguno de los otros requisitos para ser considerada típica, antijurídica y culpable, pero siempre que los mismos falten sólo por efecto de la inmadurez del niño y no por otra causa, como puede ser un error de tipo que no obedezca a inmadurez, legítima defensa, estado de necesidad, coacción, etc. El niño no puede ser privado de beneficiarse con ninguna de estas eximentes y, en tal caso, no podría ser sometido a ninguna forma de poder punitivo, cualquiera sea el nombre que reciba, (b) Por sobre este nivel mínimo, puede llegarse a situaciones de nivel máximo, o sea, de casos en que la persona haya cometido un delito con todos sus caracteres, pues un adolescente puede tener la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción. En este caso, si se prescinde de la pena, es en función de una causa personal de exclusión de la pena 2 0 5 . 8. En otros sistemas, el problemade la capacidad penal del menor queda librado a una apreciación que se átnommaprueba del discernimiento. La legislación vigente ha eliminado esa prueba porque ha pretendido sacar del ámbito punitivo a los menores de dieciséis años. De allí que la doctrina haya entendido que se trata de una presunción de inimputabilidad que no admite prueba en contrario. En rigor, no se podría hablar de presunción sino de ficción jurídica: no es posible que un adolescente de quince años, once meses y treinta días sea inimputable y, por el mero transcurso de la media noche de su cumpleaños, adquieracapacidad psíquica de culpabilidad. Mucho menos forzado que sostener la ficción de inimputabilidad es admitir que a esa edad pierde la causa personal de exclusión de pena que lo amparaba, sin contar con que el derecho penal es un saber refractario a las presunciones Jwrá et dejure y a las ficciones. Si bien siempre el menor de dieciséis años tendrá una culpabilidad menor 203 Así, por ej., la participación de niños en la mafia italiana; sobre ello, Ochiogrosso, en DDDP, 2/ 93. p. 91 y ss. 204 Así lo entienden Soler. II, p. 43: Núñez, II, p. 32; Fontán Balestra, III, p. 163; Caballero, op. cit.. p. 87. 2,15 Cfr. Hellmer, Sclnild wui Gefalirlichkeit im Jugendsstrafrecht. 190 § 14. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos secantes que el adulto, no será necesariamente porque no tenga capacidad de conocer la antijuridicidad sino de comprenderla, en razón de la inmadurez emocional propia de la etapa evolutiva en que se halla. Si bien el grado de culpabilidad -y su propia existencia- dependerá de la edad de la persona, del grado concretode madurez alcanzado y de la naturaleza misma del hecho realizado, no cabe descartar en todos los casos un remanente de culpabilidad que no desaparece por arte de magia -ni aparece tampoco de! mismo modo- porque la persona haya cumplido años. 9. En cuanto a los menores de dieciséis años que incurren en delitos que no son de acción privada o reprimidos con penas de prisión que superen los dos años, multa o inhabilitación, deben ser sometidos a proceso penal con todas las garantías y los derechos de la Constitución y del derecho internacional. El juez puede disponerlo provisionalmente y, en los casos de abandono, falta de asistencia, peligro material o moral, o en que presente problemas de conducta, puede disponerlo definitivamente, pero antes debe comprobar la existencia del delito y la participación del adolescente. Cuando el adolescente alcanza los dieciocho años puede imponerle una pena reducida conforme a la escala penal de la tentativa o, si estima que no es necesario, absolverlo, aun antes de esa edad. Suele admitirse que esta ley considera imputable al mayor de dieciséis años 206 , lo que es correcto en el sentido de que ha cesado la causa personal de exclusión de la pena para el menor de dieciocho años {está dentro del derecho penal), rigiendo, en consecuencia, los principios comunes con las modificaciones que establece la ley (la pena se atenúa, se ejecuta en establecimiento especial y no se tiene en cuenta a los fines de la reincidencia). Esto lo reafirma la vigencia de la Convención, que rejuridiza lo que era un proceso eminentemente inquisitorio sin límites ni garantías. Por ello, la pena -como cualquier otra medida que disponga el j u e z - debe ser la consecuencia de una sentencia firme que declare la existencia de un delito (en sentido pleno de conducta típica, antijurídica y culpable) y la participación del adolescente. Si faltase cualquiera de los caracteres del delito, el juez no podrá imponer penas que importen privación de libertad (aunque sea con otro nombre). 10. Si el adolescente entre dieciséis y dieciocho años se encuentra sometido al derecho penal, cabe preguntarse cuál es la razón por la que se puede prescindir de pena. La ley establece que la pena no se aplica cuando resulta innecesario a la luz de los informes, modalidades del hecho, antecedentes del menor y la impresión directa recogida por el juez (art. 4 o inc. 3 o ); en otras palabras, cuando las características personales del adolescente, las del hecho, de la víctima y la evaluación de los efectos del encierro, operan como una causa personal de exclusión de la pena. En el caso contrario, ni la pena de prisiói> ni cualquier otra privativa de la libertad (sea dispuesta como disposición, discernimiento de la guarda, como custodia o como tratamiento dispuesto en beneficio del menor) pueden extenderse más allá de la mayoría de edad civil. Cabe agregar que hay otra causa personal de exclusión de la pena que se halla prevista en el art. 1° de la ley 22.278: es el supuesto en que se tratare de delitos de acción privada o que estuviesen reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años de prisión. En este supuesto, como en el caso de los menores de dieciséis años, el adolescente sólo puede ser sometido a la ley minoril, pero en concordancia con lo establecido en materia de derechos y garantías por la Convención. 11. Es necesario formular una última observación respecto de los adolescentes entre dieciséis y dieciocho años que no están sometidos a causa personal de exclusión de pena: en estos supuestos los partidarios de la tesis de la inimputabilidad presunta o ficta de los menores de dieciséis años, hablan de una imputabilidad plena, lo que es otro error. Cuando el adolescente entre dieciséis y dieciocho años es penado, nada excluye que se opere una imputabilidad o culpabilidad disminuida, pues la ley entiende que puede haber un ámbito de autodeterminación estrechado aunque sea imputable. Nada lm Así, Caballero, op. cit.. p. 87 y ss. I. Interdisciplinariedad con el derecho constitucional 191 diferente que una menor culpabilidad puede ser la razón por la que el párrafo 3 o del art. 4 o de la ley 22.278 autoriza una reducción de pena por aplicación de la escala de la tentativa. Esto no significa que el menor de dieciséis sea siempre inimputable y el adolescente entre esa edad y los dieciocho años resulte semi-imputable, sino que el primero está excluido de la pena, pese a que en ocasiones puede cometer delitos en sentido estricto, en tanto que el segundo, cuando comete delitos, está sometido a pena, aunque puede reconocerse que haya actuado con menor culpabilidad. § 15. Interdisciplinariedad constructiva con saberes jurídicos tangentes I. Interdisciplinariedad con el derecho constitucional 1. El derecho penal y el derecho constitucional se vinculan de modo formal a través de la supremacía constitucional, derivada del art. 31 de la Constitución. Dado que ésta es el estatuto político del estado, es un lugar común que el derecho penal debe someterse a su marco, como corresponde a un estado constitucional de derecho 207. Constituir y estatuir son verbos con etimología común, que evocan lo estatutario, lo pétreo: la Constitución es una ley más rígida, preservada de las decisiones de las mayorías coyunturales de la legislatura ordinaria productora de las leyes penales comunes, por lo cual éstas deben estar siempre sometidas a aquélla y, por lo tanto, el intérprete de las leyes penales debe entenderlas en el encuadre constitucional, o sea, que el saber del derecho penal debe estar sujeto siempre a lo que informe el saber del derecho constitucional. Históricamente es casi inextricable la dinámica de ambos saberes, pues el derecho constitucional avanza en una constante lucha contra el descontrol del poder, que se vale de la racionalización de dispositivos penales. En cierto modo, es posible afirmar que el derecho penal constitucional (las disposiciones penales constitucionales) precedió al saber del derecho penal. 2. El nexo funcional entre ambos saberes se pone de manifiesto por la caracterización del derecho penal como un apéndice del derecho constitucional, en razón de ser el instrumento de contención del estado de policía que permanece encapsulado dentro de todo estado de derecho históricamente dado. Por ello, en una exposición del saber penal consciente de estos vínculos, es prácticamente imposible concentrar temáticamente sus relaciones con el derecho constitucional, dado que éstas son constantes a lo largo de todo el desarrollo. La práctica de reducirlo a un punto conectivo es producto de la mera consideración vinculante formal, que pierde sentido cuando se le inserta el vínculo funcional político que los amalgama. Debido a esta circunstancia, aquí cabe sólo subrayar algunas disposiciones concretas de la Constitución argentina con implicancia penal que, por sus modalidades de redacción, impactan directamente al penalista, sin perjuicio de volver sobre estos temas en otras partes de la exposición, manteniendo la advertencia de que las referencias al saber constitucional son constantes. 3. Limitando la mención a los pocos casos expresos de disposiciones directamente vinculadas al derecho penal, pueden mencionarse las siguientes como las de mayor relevancia: (a) El art. 18 CN declara abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormentos y los azotes. Se trata de limitaciones de medios : 7 " Sobre la aplicación dilecta de la Constitución, García de Enterría, La Constitución como norma jurídica y el Tribunal Constitucional; sobre ésta como topos hermenéutica. Streck, Hermenéutica jurídica e(m) crine, p. 215; también Clavero, Los derechos y los jueces; sobre poderes paralegislativos de los jueces, Wolfe, La transformación de la interpretación constitucional. Acerca del desarrollo del estado constitucional europeo. Zagrebelsky. // diritto mite. Legge, diritti, giustizia, p. 20 y ss. Destaca la necesidad de un contenido sustancial del derecho penal derivado de los principios constitucionales, Palazzo, Valores constitucionais e direilo penal. 192 § 15. Interdiscíplinariedad constructiva con saberes jurídicos tangentes impuestas al poder punitivo. El concepto de delito político es de difícil precisión 20i pero con la expresión causas políticas la Constitución indica una opción por el llamadi criterio subjetivo209. La delimitación del delito político es también importante pan otros efectos, tales como la extradición, el asilo, la amnistía y la reincidencia, pero ei cuanto a la previsión del art. 18 CN no cabe discusión alguna acerca de que excluye 1; pena de muerte en todo caso de delito que haya tenido por motivo la estructura de pode del estado. Aunque cabe sostener que el delito político siempre debe conceptuarsi conforme a la teoría subjetiva 21 °, es decir, atendiendo a la motivación 2 U , aun aceptandc la posición contraria, que pretende conceptuarlo por una vía objetiva 212 o mixta, ést es decididamente impracticable a los fines del art. 18. Para quienes sostienen que e delito político se identifica objetivamente, resulta ineludible concluir que hay al meno; dos conceptos de delito político en la ley vigente: uno que rige respecto del art. 1! constitucional 2i3 , y otro para los restantes institutos en que el concepto tiene trascen dencia. Por oposición, la tesis subjetiva rige por la motivación un único concepto di delito político, en tanto que el delito contra el estado (delito político para los objetivistas puede o no ser político, según los móviles. No obstante, la disposición comentada, ei cuanto se refiere a la pena de muerte, ha perdido vigencia constitucional, pues li llamada pena de muerte no es una pena, sino un impedimento físico semejante a 1; mutilación aunque más radical, que en el derecho vigente configura una forma di tormento, vedada por la propia ley constitucional 214 . De cualquier modo, después di la reforma de 1994, la remisión del inc. 22 del art. 75 a la Convención Americana di Derechos Humanos reduce la discusión a los pocos casos en que conserva vigencia ei el ámbito penal militar, pues veda su Conminación para hipótesis en que no está previst; conforme al principio de abolición progresiva 215 que consagra el referido tratadi regional, (b) La misma disposición prohibe en general el tormento y los azotes. E derecho internacional perfecciona esta prohibición al extenderla a su uso como medi< de investigación procesal. Esta última aberración se considera dentro de la temátic; procesal, no obstante su carácter natural de pena: en efecto, la tortura no es más qui el equivalente en pena física a la prisión preventiva como pena privativa de la libertad pues si se considera que esta última tiene carácter punitivo, menester es convenir qui la tortura también lo tiene 216 . En cuanto a la pena de azotes, es hoy unánimementi rechazada, pero no lo era al tiempo de la sanción de la CN 2 1 7 . (c) El art. 17 de la Cf208 Sobre su origen en el crimen de lesa majestad, Sbríccoli, Crimen laesae maiestatis; respecto d este concepto en el derecho romano, Du Boys. Histoire du droit crimine! des peuples anciens, p. 364 en cuanto a'las distintas teorías para su conceptuación, Silva, Crímes políticos, p. 55. 209 Cfr. Ekmekdjian, Manual de la Constitución Argentina, p. 230; la distinción entre causas poli ticas y cometer un delito político es receptada desde antiguo: López, L.V., Curso, p. 116; Gonzále2 Manual, p. 202; De Vedia, Constitución, p. 98; Montes de Oca, Lecciones, I, p. 564; Obarrio, p. 175 González Calderón, Derecho Constitucional, II, p. 171. 210 Cfr. Gómez, Delincuencia político social, p. 61. 211 Pérez Carrillo (Derechos Humanos, Desobediencia Civil y Delitos Políticos, p. 83), sostiene qu existen tres criterios: bien, motivo y finalidad. 212 Así, Angiolella, Delitti e delinquentipolitici, p. 12, siguiendo a Lombroso y Laschi, son todos lo actos tendientes a mutar el ordenamiento político y social existente o contra los individuos que lo personifican. 213 Al menos en este artículoparece que fue intención del legislador contemplar la situación de Urquiz y excluir de la pena de muerte el propio delito de traición, cuando respondiese a causas políticas. Lo proyectos que contemplaban la pena de muerte no la previeron para la traición, lo que se consider correcto (Rivarola, p. 166). 214 Cfr. Infra § 61. Sobre el texto constitucional anterior, Niño, Fundamentos, p. 232. 215 Cfr. Schabas, The Abolition oftlie Death Penalty, p. 278. 216 Sobredio, Melloc, La tortura; Carrillo Prieto, Arcana itnperii; de la Barreda Solórzano, La torlur en México; Rodríguez Ñolas, Historia de la tortura y el orden represivo en la Argentina; de la Cuest Arzamendi. El delito de tortura; desde la perspectiva histórica. Tomás y Valiente, La tortura en Españc 2,7 Cfr. Infra § 61; Rivarola (p. 168) registra opiniones favorables a esta pena. Suele citarse la d Mouton, El deber de castigar, p. 184. I. Interdisciplinariedad con el derecho constitucional 193 establece que la confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Por ella se entiende la confiscación general de bienes y no la medida prevista e n e l a r t . 23 delCP 2 1 8 . 4. (d) Una serie de disposiciones constitucionales se refieren a delitos en particular, cuya precisión corresponde a la parte especial del derecho penal. Se trata de los llamados delitos constitucionalizados o figuras penales que han sido expresamente incluidas en el texto constitucional 219 , como los arts. 15, 22, 29, 36, 119 y 127. (e) El art. 32 CN limita la facultad legislativa del Congreso para dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la competencia federal. El propio código penal tipifica una serie de acciones cometidas por medio de la prensa que, según las tesis restrictivas, no quedan abarcadas en la prohibición, por no constituir verdaderos delitos de imprenta. Es muy dudoso que el alcance de esta prohibición sea correctamente interpretado conforme a esa tesis limitativa 22 °, cuando es claro el sentido de la misma, que procura sustraer la materia sin distinciones a la competencia federal, (f) Aparte de las garantías procesales penales consagradas en el art. 18, la CN en sus arts. 24, 75 inc. 12 y 118, ordena el establecimiento del juicio por jurados para las causas criminales, lo que constituye un curioso y singular caso de desobediencia a la norma constitucional 221 , que no encuentra satisfactoria explicación doctrinaria, pues no lo es la que pretende que una directiva sobre la cual el texto insiste en tres oportunidades, radica en que la parte final del art. 102 (...se terminarán por jurados luego que se establezca en la República esta institución) subordina la realización del jurado a una condición sin término 222 . Esta condición quiso cumplirse en algunas oportunidades 223 , pero sigue siendo rechazada por razones supuestamente prácticas, aunque no exista para ello ningún argumento doctrinario satisfactorio 224, lo que es más notorio después de la reforma de 1994, que ratificó la voluntad de 1853 al sostener sus disposiciones al respecto. 5. El art. 16 CN consagra el principio de igualdad ante la ley, conforme al cual todos los habitantes están sometidos por igual a la ley penal; no obstante, respecto de algunas personas que desempeñan ciertas funciones, el propio texto establece el cumplimiento de determinados requisitos para que puedan ser sometidas a los jueces en caso de delito, y lo propio hacen en sus respectivor ámbitos las constituciones provinciales. Cabe distinguir entre indemnidad e inmunidad de ciertos funcionarios 225 . Mientras esta última otorga un privilegio que impide toda coerción sobre la persona sin un previo 218 Cfr. Tejedor, Curso, 1869, p. 93; Rivarola, p. 168; Gómez. Eusebio, I, p. 96; González Roura, I, p. 177. 2,9 Así, Sagüés, Elementos de Derecho Constitucional, p. 176. 220 Ratificada por la Corte Suprema, Fallos: 312:1114. 221 Cfr. Cavallero-Hendler, Justicia y participación. 222 Así, Obarrio, Proyecto de Código de procedimientos, p. X; Rivarola, p. 178. 223 Sobre ello, González-de la Plaza, Proyecto de ley sobre el establecimiento del juicio por jurados y de Código de procedimiento Criminal en las causas de que conoce la Justicia Nacional (el proyecto había sido encargado por ley, loque revela el interés en cumplir con la Constitución); Carvajal Palacios, El juicio por jurados. Antecedentes y doctrina; González, F., El juicio por jurados. 22i El debate se remonta a las primeras enseñanzas del derecho penal (v. discurso de apertura de Guret de Bellemare en Levene, La Academia de Jurisprudencia, p. 271 y ss.). Lo defendía el primer catedrático de derecho constitucional de Buenos Aires, el colombiano Florentino González (Lecciones de derecho constitucional), destacando su aplicación en Colombia desde 1851; lo consideraba valuarte de la libertad, en tensión con la idea de justicia propia de los fallos de los jueces, Rivarola, La justicia en lo criminal, p. 21; posteriormente, Jofré, Manual de Procedimiento, I, p. 47; Silva Riestra, El juicio oral en el procedimiento penal; más cercanamente. Cavallero-Hendler, op. cit. En contra, sin fundamento constitucional, Gómez, La Penitenciaría Nacional de Buenos Aires, p. 36; Clariá Olmedo, op. cit.. 1, p. 259; Alcalá Zamora y Castillo-Levene, op. cit.. I, p. 258 y ss.; Vélez Mariconde, op.cit., p. 220 y ss. --" Sobre esta diferencia, Butzer. Inmunital in demockratischen Rechtsstaat, p. 30. 194 § 15. Inlerdisciplinariedad constructiva con saberes jurídicos tangentes procedimiento a cargo de un órgano del estado 226 , la indemnidad, en cambio, opera cuando los actos o ciertos actos de una persona quedan fuera de la responsabilidad penal. Estas excepciones de carácter funcional (nunca personal) sólo pueden ser establecidas por la Constitución o por el derecho internacional. La CN se ocupa de la indemnidad de las opiniones parlamentarias: ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador (art. 68). No se trata de una indemnidad personal, porque lo que en verdad se halla fuera del alcance de la ley penal son los actos y noel actor por su calidad de tal. Tampoco es una inmunidad, puesto que, aun cuando el legislador cesare en su mandato sigue amparado por la indemnidad del acto. Si bien su naturaleza está discutida 227 , la tesis preferible es la de su atipicidad penal. Cabe precisar que existe un acto legislativo que es típico y punible por expresa disposición constitucional, que es el previsto en el art. 29 CN. 6. El art. 69 CN dispone que ningún senador o diputado, desde el día de su elección y hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva. Las penas infamantes y de muerte han desaparecido 228 , al igual que la distinción entre crímenes y delitos. La expresión pena aflictiva es en la actualidad redundante, porque tomada la expresión en forma literal, no hay pena que no cause tristeza o pena o que, al menos, no sea susceptible de causarlas 22>>. No cabe deducir de este requisito que el legislador nacional se halle obligado a establecer una pena de privación de libertad calificada (mantener la reclusión), sino interpretar, conforme a una interpretación progresiva, que se trata de delitos de cierta gravedad, lo cual indica que debiera tratarse de delitos que no admitan condenación condicional ni ningún otro beneficio que permita evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión. En los restantes casos, el legislador no puede ser arrestado por estar amparado en una inmunidad de arresto, salvo que se cumpla el requisito del art. 70 CN (el llamado desafuero)2i0. Al respecto existe disparidad de opiniones, pues suele entenderse que se trata de un requisito de procedibilidad e incluso que la inmunidad así entendida no seria renunciable por el legislador y sólo sería cancelable por la respectiva Cámara 2 3 '. Al ampliar de este modo la inmunidad de arresto, convirtiéndola en una inmunidad de proceso, se excede la necesidad del privilegio necesaria para el libre desempeño de la función legislativa y se lesiona el art. 16 CN. La sanción de la ley de fueros n° 25.320 vino a limitar la arbitrariedad de aquella lectura. 7. Se ha interpretado que los funcionarios sometidos a juicio político, esto es, a remoción por acusación de la Cámara de Diputados ante el Senado, gozan de inmunidad y no pueden ser sometidos ajuicio antes de su remoción. Esta interpretación se funda en la disposición final del actual art. 60 CN (antes art. 52), que dice: Pero ¡aparte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las 226 Sobre inmunidad en el derecho argentino, entre otros, Bidart Campos, Tratado Elementa! de Derecho Constitucional Argentino, II, p. 189; Bielsa, Derecho Constitucional, p. 526 y ss.; Colautti. Derecho Constitucional, p. 115 y ss.; Oyhanarte. en LL, 51 p. 1066; Sagúes, en ED, 150, p. 323; Salas, en LL, Suplemento de Derecho Constitucional, del 22 de febrero de 2002, p. 15 y ss. 227 Causa de justificación para Jiménez de Asúa, Tratado, II, p. 1070; Vassalli, Scrílti Giuridici, vol. I, p. 237, la considera como excluyeme de la antijuridicidad; es causa personal de exclusión de pena para Betliol, p. 154; Bruno. I. p. 250; Cousiño Maclver, I, p. 150; Antolisei, p. 108; Schultz, I, p. 92, y la doctrina extranjera dominante. 228 Podría sostenerse que los delitos con pena infamante eran los de los arts. 29 y 119 CN (Cfr. Zarini, Derecho Constitucional, p. 705. "" Salvo que se le interprete como pena degradante (sobre este concepto § 64, 11.), que sería inconstitucional. 2j " Sobre ello. Zarini, op.cit.. p. 706; del mismo. Constitución Argentina, p. 263. 1,1 CS, M.605.XXV1I, "Marcolli.M.", 20 de diciembre de 1994. II. Interdisciplinariedad con el derecho internacional público 195 leyes ante los tribunales ordinarios. Esta interpretación no ha sido seguida en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema 232 . En rigor, la disposición citada sólo resalta la naturaleza política y no penal del juicio del Senado, para diferenciar el sistema argentino del impeachment inglés que, en algún momento, también condenaba penalmente al enjuiciado, porque el parlamento británico tiene poderes constituyentes 233 . Es bastante pacífica la doctrina nacional en cuanto a que el juicio político no tiene carácter penal, aunque se haya suscitado alguna duda con motivo de la inhabilitación que puede imponer el Senado. De cualquier manera, está claro que la causal de mal desempeño sólo eventualmente puede ser configurada por un delito. Pero de todas maneras, en modo alguno el texto citado proporciona la base para una inmunidad que la Constitución no consagra. Sería mucho más razonable admitirla sobre la base de igualdad de los poderes del gobierno y sobre su necesidad para evitar intromisiones, pero con los mismos alcances que para los legisladores, o sea, en la forma de exclusiva inmunidad de arresto. II. Interdisciplinariedad con el derecho internacional público (derecho internacional penal) 1. La interdisciplinariedad con el derecho internacional siempre fue compleja, pero el incremento de su frecuencia vincular producido en el curso del siglo XX tuvo su inevitable reflejo en la multiplicación de dificultades prácticas y teóricas. Hasta las últimas décadas del siglo era posible sintetizarla siguiendo la huella trazada por Sánchez de Bustamante, quien distinguía entre derecho internacional penal (derecho internacional público penal) y derecho penal internacional (derecho internacional privado penal) 234 . El primero tendría por objeto la tipificación internacional (mediante las fuentes propias del derecho internacional) de los llamados delitos internacionales y de su correspondiente represión. El segundo decidiría la competencia legislativa y jurisdiccional respecto de delitos (tipificados en las leyes nacionales) y de autores. El primero sería parte del derecho internacional público; el segundo, del internacional privado, a estar a la teoría unimembre de su contenido, que lo considera integrado por normas indirectas, conforme a la posición predominante en la doctrina nacional 235 . Cualquiera sea el juicio que merezca la clasificación bipartita referida, lo cierto es que en la segunda parte del siglo XX, cobraron particular impulso dentro del derecho internacional público el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, con considerable grado de autonomía. Más allá de las consideraciones precisas que se deban realizar acerca de la naturaleza de las diferentes normas, lo cierto es que, en razón de la complejidad y en homenaje a la claridad expositiva, es necesario distinguir al menos cuatro áreas temáticas de interdisciplinariedad del saber penal con el internacional: (a) el derecho internacional penal, (b) el derecho internacional de los derechos humanos, (c) el derecho internacional humanitario y (d) el derecho penal internacional. 2. Respecto del derecho internacional penal, cabe señalar que cuando los estados asumieron la potestad punitiva en detrimento de las víctimas de los conflictos criminalizados, la lucha dejó de ser el modo de establecer la verdad para resolver los conflictos, siendo reemplazada por la inquisitio236, pero al mismo tiempo se disolvía 232 v. Sagúes, I, p. 520. La regulación reciente en la ley 25.320 dispone que el llamado a indagatoria no constituye restricción de libertad, y que el juez seguirá con el proceso hasta su total conclusión. - " v. Wilson, Digesto de la ley Parlamentaria, p. 4 y ss. 234 Sánchez de Bustamante. Droit International Public, IV, p. 3 y ss.; Quintano Ripollés. Tratado de Derecho Penal Internacional; Vieira, El delito en el espacio; Leu, Introducción al derecho penal internacional, p. 36 y ss. 2,5 Lazcano, Derecho Internacional Privado; Vico. Curso de Derecho Internacional privado; Goldschmidt, W., Suma de Derecho Internacional Privado. :M ' Cfr. Infra § 16. 196 § 15. Interdisciplinariedad constructiva con saberes jurídicos tangentes la Respublica Christiana y la ocupación y la lucha pasaban a ser la forma de resolverlos entre los monarcas 237. Las tentativas de contener la lucha entre monarcas y de establecer relaciones más o menos pacíficas entre ellos fueron configurando el derecho internacional público que, por no disponer de una organización internacional capaz de suprimir las guerras, fue considerado un derecho anárquico, contra lo que reaccionaron los teóricos, aduciendo que la anarquía es lo contrario del derecho 238. Se trata de dos configuraciones simultáneas y dispares, o sea, el criterio de verdad por lucha o guerra fue transferido al derecho internacional, en el mismo momento en que la verdad por inquisitio colonizaba todo el saber a partir del penal. El fenómeno no ha sido bien analizado, pero es necesario apuntar que la confiscación de la víctima fue el instrumento de poder que permitió la corporativización social y, con ella, el reclutamiento de grandes ejércitos para las guerras, que generaron el moderno derecho internacional público. El criterio de verdad por lucha no desapareció del ámbito jurídico sino que se transfirió al espacio internacional, lo que demandaba su previa cancelación en el espacio nacional. Se trata de un fenómeno de poder bifronte (concentración de poder estatal y quiebra del poder feudal) con discursos legitimantes asimétricos. 3. Dentro del derecho internacional público, sin contar antecedentes remotos, el derecho internacional penal (configurador de delincuencia y de responsabilidad penal internacional) es un producto contemporáneo, que aparece al finalizar la Primera Guerra Mundial, en el Tratado de Versalles (arts. 227 a 230), que responsabilizaba penalmente al destronado emperador de Alemania, Guillermo II Hohenzollern, frustrado en la práctica por la negativa de Holanda a entregarlo. Aunque hubo tentativas de codificación de crímenes internacionales 2W, la cuestión se actualizó a partir de la última etapa de la Segunda Guerra Mundial, cuando se previo la posibilidad de juzgar a los jerarcas de las potencias del Eje, particularmente a los de la Alemania nazi. En rigor, desde antes de la Gran Guerra venían disputándose el terreno dos posiciones: los alemanes, partiendo del principio de soberanía de los estados, afirmaban que sólo éstos podían ser responsables internacionalmente, en tanto que los ingleses afirmaban que también los individuos podían ser responsabilizados por el derecho internacional 24 °. Pero sin duda, la cuestión generó un amplio debate a partir de los juicios fundacionales de Nuremberg y Tokio 24[, cuya valoración ha sido sumamente dispar en lo jurídico 242. 4. Es difícil negar que los juicios de Nuremberg y Tokio, como también los otros llevados a cabo por tribunales de ocupación, hayan quebrado reglas que son garantías limitadoras del poder punitivo incorporadas al derecho penal liberal (al menos la del juez establecido por ley antes del hecho y la de legalidad de la pena), pero constituye un error plantear la cuestión desde este punto de vista, tanto como pretender hacerlo desde una supralegalidad jusnaturalista. Ambas posiciones ocultan la verdadera dimensión jurídica del fenómeno, que finca en que los juicios de Nuremberg y Tokio plantean una situación tan extrema, que no es posible resolverla sin un sinceramiento 237 Schmitt, Cari, El nomos de la tierra. Oppenheim, en "Fest. f. Binding". I, p. 150. Sobre ellas, Pella, en R1DP, 1946, p. 185 y ss.; del mismo, en R1DP, p. 230 y ss.; en R1DP, 1946, p. 249 y ss.; Weber, H., Internationale Gericlilsbarkeit; Castejón. en ADPCP, Madrid, 1953; Levitt, en RIDP, 1929. Parece ser que el antecedente más antiguo es Gregory, Projei du Code Penal Universel; sobre otros trabajos e información antigua, Donnedieu de Vabres, Les principes modernes du Droit Penal International. Quizá sus raíces puedan hallarse en Kant, La paz perpetua. Ensayo fdosófico. 240 Puede verse [aposición inglesa de Oppenheim y la alemana de Hatcek,cfr. Nuvolone.en "Trent'anni di diritto e procedura pénale". I, 45 y ss. 241 Der Prozess gegen die Hauptkriegsverbrecher (cuatro tomos; el acuerdo de Londres, del 8 de agosto de 1945 en el T. I, p. 7; el Estatuto del Tribunal en p. 10; la acusación en p. 29). 242 Sobre ellos. Roling, en Bassiouni-Nanda, "A Treatise on International Criminal Law", vol. I, p. 590 y ss.; Zavala Baquerizo, La pena, parte especial, p. 261; Jescheck, Die Verantwortlichkeit der Staatsorgane nach Vólkerslrafrecht; Glueck, Criminales de guerra; Huet-Koering-Joulin, Droit penal International, p. 49 y ss. 238 239 II. Interdisciplinariedad con el derecho internacional público 197 también extremo de la dialéctica entre poder punitivo y derecho penal. Con frecuencia se defiende la legitimidad del poder punitivo invocando los casos de genocidio como incuestionables supuestos en que éste resulta necesario. Sin embargo, basta con sobrevolar la historia para verificar que el poder punitivo siempre procuró liberarse de todo control, y que cuando realmente lo logró hizo estallar los estados de derecho (siempre precarios y en cierto riesgo) y puso en acto toda su potencia, que culminó en los genocidios, que no son otra cosa que el producto más formidablemente letal del propio poder punitivo desbocado. Pasado el acto genocida, se apela al ejercicio del mismo poder sobre unos pocos y escogidos genocidas (en los rarísimos casos en que pierden su cobertura y se vuelven vulnerables), para relegitimar el mismo poder punitivo, que -conforme a su tendencia natural- volverá a esforzarse para liberarse otra vez de los controles del derecho penal y, de lograrlo, reiterar el genocidio. De este modo, el propio poder pretende legitimarse con la condena a unos pocos criminales contra la humanidad a lo largo de toda la historia. No es éste el camino para legitimar Nuremberg y Tokio sino que -aunque prima facie parezca paradojal debido al hábito creado por la argumentación contraria- sólo puede hacérselo mediante la deslegitimación radical del poder punitivo. De allí las dificultades que enfrenta todo el derecho penal que legitima el poder punitivo por explicarlos y justificarlos. 5. La pena del genocidio no se distingue del resto del ejercicio del poder punitivo; es tanto o más selectiva que las restantes penas. Por regla general no alcanza a todos los autores; mucho menos a los partícipes de cualquier naturaleza y, entre éstos, rara vez a los instigadores. En contra de lo que suelen afirmar quienes pretenden legitimar el poder punitivo apelando al ejemplo de los genocidios, las tentativas de legitimarlo, enunciadas en forma de teorías positivas de la pena, fracasan más ante el genocidio que ante el homicidio simple o el delito común en general. No es posible argumentar con un hipotético poder disuasivo frente a fanáticos omnipotentes o a productos institucionales construidos para no percibir más que lo señalado por la institución; es ridículo pensar en una resocialización de los genocidas, al menos en cuanto a los mayores responsables. Pero más absurdo es pretender reforzar la confianza pública en un sistema que, si no se destruyó, por lo menos permitió la muerte de millones de personas, salvo que se pretenda engañar al público. Tampoco se puede argumentar que se intenta impedir la reiteración del hecho por parte del autor, porque por lo general es imposible, dado que cuando se lo somete ajuicio ya ha perdido su poder. Si bien la retribución sin más es un absoluto irracional, en este caso tiene aun menos sentido, porque no hay modo de retribuir la muerte de millones de personas. En estos límites, es inaceptable que para legitimar la condena a unos pocos genocidas se apele a que ella es correcta porque refuerza la confianza en un sistema que provocó o permitió el genocidio; equivaldría a afirmar la legitimidad del sistema genocida en su propia continuidad. La legitimidad de Nuremberg no puede resolverse por la legitimación del poder punitivo ejercido sobre un genocida que perdió su invulnerabilidad, sino apelando al concepto limitador del poder punitivo, es decir, al derecho penal. 6. El genocidio plantea un conflicto que no tiene solución racional: no puede pensarse en una solución reparadora, por ejemplo, y menos aun en los otros modelos de solución de conflictos. Ante la brutal enormidad del ilícito y la falta de modelos de solución racional, el derecho penal prácticamente carece de espacio para limitar el poder punitivo e incluso la venganza privada. Por selectivo que sea el ejercicio del poder y por mucho que se argumente, el derecho penal no tiene muchas posibilidades de acotarlo, no sólo en el plano fáctico sino incluso en el ético. En realidad, prácticamente lo único que el derecho penal puede exigir es que se prueben los hechos y que se respete mínimamente el principio de humanidad, porque el resto es silencio de su parte. La pena al genocida, aunque sea irracional (como todas las penas) no es éticamente reprochable. La debilidad limitadora del derecho penal es tan frágil en este caso, que llega a excluir la posibilidad de sancionar incluso a quien se atribuye el poder punitivo 198 § '5. Interdisciplinariedad constructiva con saberes jurídicos tangentes sin mayores títulos que lo legitimen, como sucedió con el caso italiano: los jueces penales se hallaron ante una difícil disyuntiva y, veintidós años después, la resolvieron fundados en que no había cesado la guerra con la República Social Italiana (la república títere de Saló), lo que es una verdadera ficción, puesto que con la huida de los que habían integrado su gobierno, directamente había cesado esa pretendida república, sin contar con que no cabe considerar actos de guerra las ejecuciones de parientes. La decisión italiana es una respuesta política que verifica la impotencia del derecho penal frente a la magnitud del ilícito. 7. Es más sencillo y tiene más sentido jurídico reconocer que en este caso es el derecho penal el que no tiene mucho espacio de legitimación para ejercer un poder de contención del punitivo. El derecho penal, entendido como un saber de contención y limitación, legitimante de esa función acotante (y no del poder punitivo), no tiene por qué preguntarse por la legitimidad - y menos por la utilidad- del poder punitivo habilitado por el tribunal de Nuremberg, sino por su propia legitimidad para cumplir en esos casos su función limitadora y reductora. La respuesta jurídica emerge mucho más diáfana: tiene muy poco espacio para hacerlo, el injusto es de tal magnitud, el esfuerzo del genocida por alcanzar la vulnerabilidad es tan extraordinario, que el derecho penal limitador queda casi impotente frente al poder punitivo que se ejerce. La regla de que el derecho penal puede ejercer mayor poder limitador cuando el conflicto en que interviene el poder punitivo es más susceptible de ser sometido a otros modelos de solución, como también cuando el esfuerzo por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad por parte del criminalizado es menor, también se mantiene en estos casos. A mayores alternativas de solución - y a menor esfuerzo por alcanzar la situación vulnerable-, mayores el poder limitador del derecho penal, y viceversa. En estos casos, los conflictos alcanzan tal magnitud que, al menos en la cultura dominante, no hay ninguna alternativa de solución; y el esfuerzo de los criminalizados ha sido también formidable, a tal punto que debieron alcanzar las cúspides del poder. Es frecuente que en defensa del genocida se esgrima como argumento la selectividad del poder punitivo. Quienes se esfuerzan por legitimar Nuremberg desde el poder punitivo no la pueden negar, porque un injusto de semejante salvajismo y magnitud no puede llevarse a cabo sin partícipes, pero las reglas de la participación, por limitaciones políticas y de hecho, no se aplican a estos casos con todas sus consecuencias, sin contar, además, con que el juzgamiento del genocida sólo es posible cuando ha perdido su poder (invulnerabilidad), pues hasta ese momento es un posible (o real) interlocutor en las negociaciones diplomáticas. Las ejecuciones llevadas a cabo por decisiones de los tribunales de Nuremberg, de Tokio y de los otros tribunales aliados, y la ejecución de Mussolini y de sus más cercanos colaboradores, no son hechos jurídicamente tan distantes. En todos ellos hubo un ejercicio de poder que el derecho penal no podía contener, no sólo por carecer de poder fáctico suficiente sino también por carecer de mayores argumentos éticos para hacerlo, ante la enormidad de los hechos imputados a esos sujetos y al formidable esfuerzo realizado por éstos para llegar a una situación concreta de vulnerabilidad, habiendo partido de un piso de invulnerabilidad casi absoluta. El nivel de contenido injusto de los hechos y de culpabilidad de los autores es tan increíblemente alto, que el derecho penal queda poco menos que impotente para invocar límites de contención que no sean elementalísimos. 8. A partir de Nuremberg, cobraron fuerza dos tendencias del derecho internacional público: (a) los tratados que imponen la obligación de sancionar determinados delitos como crímenes internacionales y (b) las tentativas de establecer una jurisdicción penal internacional. El primer texto de posguerra que consagró un crimen internacional fue la Convención sobre genocidio de la ONU del 9 de diciembre de 1948 2 4 \ Al margen 243 La expresión genocidio fue creada por Lemkin en 1944 (del griego geno. raza, tribu, y del latín ciítere, matar). Cfr. Lemkin, en RIDP, 1946, p. 371 y ss. Sobre el concepto en la jurisprudencia internacional. Gil Gil, Derecho penal internacional. II. Interdisciplinariedad con el derecho internacional público 199 de estas t e n d e n c i a s surgió una (c) tercera, en la s e g u n d a mitad del siglo X X : los derechos regionales, p a r t i c u l a r m e n t e e u r o p e o s , q u e plantean la cuestión de su c o m p e tencia legislativa penal en materias específicas 244 . 9. La obligación de penar crímenes de guerra y de lesahumanidad 245, plantea uno de los problemas más discutidos desde los últimos años del siglo XX, que es el de la prescripción 246 . La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968, ratificada por la ley 24.584 del l c de noviembre de 1995, procura resolver el problema de la prescripción, que causó dificultades a la doctrina alemana, cuya complejidad no fue ajena a la jurisprudencia nacional con motivo de pedidos de extradición. En Alemania el tema se planteó con los crímenes del nazismo y se reinstaló por delitos cometidos en la ex República Democrática 247 . La doctrina y la jurisprudencia alemanas afirmaron que las normas procesales afectan la perseguibilidad (no la punibilidad) del hecho, por lo cual la retroactividad en materia de prescripción no lesiona el principio de irretroacti vidad de la ley penal. El Parlamento alemán sancionó en 1965 una ley que suspendía el plazo durante el tiempo en que la acción no pudo ejercerse; en 1969 sancionó otra que extendía el plazo a treinta años y, finalmente, en 1979, declaró la imprescriptibilidad del genocidio y de los homicidios calificados no prescriptos. En la Argentina se sostuvo que una ley de esa naturaleza seríainconstitucional, pero que, tratándose de ley extranjera, los tribunales nacionales deben conceder la extradición con base en ella, porque el derecho internacional no exige la ley previa en su ámbito. Con ello se consagraría la tesis del doble derecho, pues no puede explicarse de otro modo que una ley que, por violar garantías no puede tener vigencia nacional, deba valer para los jueces argentinos si es producida por un parlamento extranjero. Se acudió al caso del divorcio extranjero del matrimonio tam