Leopoldo Calleja Clemente. | El Encargado O Comandante De La Exp: 623/2018

Leopoldo Calleja Clemente. | El Encargado O Comandante De La Exp: 623/2018

Federal > Juzgado Octavo De Distrito En El Estado De Guerrero de Vigésimo Primer Circuito
Actor: Leopoldo Calleja Clemente.
Demandado: El Encargado O Comandante De La Policía Comunitaria (policía Ciudadana), Con Residencia En Copala, Guerrero Y Otros..
Tipo de Expediente: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 623/2018 Amparo indirecto fue promovido por LEOPOLDO CALLEJA CLEMENTE. en contra de EL ENCARGADO O COMANDANTE DE LA POLICÍA COMUNITARIA (POLICÍA CIUDADANA), CON RESIDENCIA EN COPALA, GUERRERO y Otros.. en el Juzgado Octavo De Distrito En El Estado De Guerrero en Vigésimo Primer Circuito, Federal. El Proceso inició el 17 de Julio del 2018 y cuenta con 10 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 623/2018

  • 25 de Septiembre del 2018

    Acapulco, Guerrero; veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los autos, así como la certificación secretarial de cuenta, se aprecia que ha transcurrido el término de diez días a que se refiere el artículo 86, en relación con el diverso numeral 81, fracción I, inciso e), ambos de la Ley de Amparo, y no se recurrió la sentencia emitida en este juicio; en consecuencia, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en términos del numeral 2º de la Ley de Amparo, se declara que ha causado ejecutoria. Con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado a sentido contrario, archívese este asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones que se hagan en el Libro de Registro correspondiente. Asimismo, es preciso mencionar que, conforme al Acuerdo General Conjunto Número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de octubre de dos mil nueve, específicamente en lo relativo al capítulo quinto de la depuración y destrucción de expedientes judiciales, artículo vigésimo primero, fracción II, se hace la indicación de que este expediente es susceptible de destrucción, una vez transcurridos cinco años a partir del presente proveído, aunado a que no es considerado de relevancia documental, conforme al último párrafo del punto Vigésimo Primero del Acuerdo General Conjunto en cita; y en igual termino es depurable el original del incidente de suspensión, atento a lo dispuesto en la fracción III, párrafo segundo, del citado artículo Vigésimo Primero, previa conservación de la demanda y resolución en la cual se concedió la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados; por lo que, se ordena glosar a estos autos el referido cuaderno; y, una vez que transcurran seis meses a partir del presente auto, destrúyase únicamente el duplicado del incidente de suspensión; lo anterior, de conformidad a la fracción III, del artículo vigésimo del referido Acuerdo General Conjunto. Hágase constar lo anterior, tanto en la caratula del expediente principal, como del incidente de suspensión. Notifíquese.

  • 03 de Septiembre del 2018

    VISTOS para dictar sentencia en los autos del juicio de amparo número 623/2018; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede en esta ciudad y remitido el mismo día por razón de turno a este Juzgado Octavo, LEOPOLDO CALLEJA CLEMENTE, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por los actos que a continuación se precisan: AUTORIDAD RESPONSABLE Encargado o Comandante de la Policía Comunitaria (Policía Ciudadana), con residencia en Cópala, Guerrero. ACTOS RECLAMADOS "a).- La ilegal detención y privación de libertad de que pueda ser objeto el suscrito, así como el ilegal cobro de la cantidad de $47,000 que dice debo pagarle a la C. Magdalena Calleja Cilia y su esposo." SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por auto de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda de amparo registrada en el libro de Gobierno correspondiente bajo el número 623/2018; se solicitó de la autoridad responsable rindiera su informe justificado; se dio al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal que le compete, se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo con el resultado asentado en el acta que antecede. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Juzgado de Distrito es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107 fracción VII de la Constitución Federal; 33, 35, 37 y 107, fracción II, de la Ley de Amparo y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determina el número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la República Mexicana; la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en razón de que se reclama la privación de la libertad fuera de procedimiento a un cuerpo auxiliar de la Seguridad Pública Municipal, que tiene su residencia dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal. SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa que Leopoldo Calleja Clemente, reclama del Encargado o Comandante de la Policía Comunitaria (Policía Ciudadana), con residencia en Cópala, Guerrero, la eventual detención de la que puede ser objeto y como consecuencia, la privación de su libertad por la policía comunitaria, con motivo del no pago de la cantidad de $47,000.00 (cuarenta y siete mil pesos), cuyo cobro también reclama. TERCERO. Inexistencia del acto reclamado. El Encargado o Comandante de la Policía Comunitaria (Policía Ciudadana), con residencia en Cópala, Guerrero, fue omisa en rendir su informe justificado, no obstante, de habérsele solicitado con toda oportunidad, como se advierte del acuse de recibo del oficio número 12630/2018; sin embargo, no se aprecia que se actualice la presunción de certeza a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, por las consideraciones que a continuación se exponen- La parte quejosa reclama un acto eventual o contingente, que consiste en su detención, lo que basa en el hecho de que fue citado a las doce horas del trece de julio de dos mil dieciocho para que compareciera a las instalaciones de la Policía Comunitaria de Cópala, Guerrero, lo que refirió haber hecho en esa data, y que esa ocasión el encargado o comandante señalado como responsable le refirió que debía pagar la suma de $47,000.00 (cuarenta y siete mil pesos), a Magdalena Calleja Cicilia y al cónyuge de esta última, de quien desconoce su nombre; con el apercibimiento que de no hacerlo así, sería detenido en ese momento y sólo sería liberado hasta que pagara tal suma de dinero, y que por temor y para que pudiera irse, tuvo que firmar un documento sin que pudiera leer su contenido, permitiéndole salir bajo el argumento de que iba a conseguir dinero. En ese orden de ideas, lo reseñado con antelación revela el contexto sobre el cual se emitieron los actos reclamados; es decir, bajo el reconocimiento del derecho constitucionalmente reconocido a los pueblos indígenas a su libre determinación para adoptar por sí mismos, las decisiones e instruir prácticas propias relacionadas con su organización sociopolítica, entre otros aspectos; cuyos usos y costumbres forman parte de las normas y reglas de convivencia que constituyen rasgos y características propios de cada pueblo indígena; lo que se obtiene de la intelección de los artículos 2 y 6, fracciones I, IV, V, VIII, X y XI, de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero. Luego, dentro de aquel marco de libre autodeterminación, se reconocen como autoridades indígenas, aquellas que los pueblos indígenas así reputan conforme a las normas jurídicas orales y escritas de carácter consuetudinario que reconocen como válidas para regular su vida pública, organización, actividades y las que dichas autoridades indígenas aplican para la resolución de sus conflictos, derivado de sus usos y costumbres. De igual forma, se reconoce, como parte de la organización propia de los pueblos indígenas, al cuerpo de seguridad pública interno en quien también se encomienda la prestación del servicio de seguridad pública que les corresponde a los Ayuntamientos dentro de su jurisdicción, particularmente en aquellas comunidades que por su naturaleza geográfica, económica, social y cultural, no exista tal servicio conformado por un cuerpo policiaco regular, sino que se integra de personas de la misma comunidad considerados aptos para ese servicio, tal y como lo precisa el artículo 18 de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero. Entonces, es cierto que ni en el artículo 2º, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos que reconoce el derecho de los pueblos indígenas ni en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero (artículo 9), o las legislaciones secundarias invocadas con antelación, definen el derecho de los pueblos indígenas a su libre autodeterminación y organización política y social, apartadas de los principios de la Carta Magna, tan es así que la fracción II, del invocado artículo segundo de la Carta Magna expresamente ciñe el sistema normativo interno de solución de conflictos de los pueblos indígenas a los principios generales emanados de la Constitución; sin embargo, era necesario que la parte quejosa allegara evidencia que permitiera verificar la existencia de un conflicto entre particulares, y sobre todo, que a partir del mismo a se pretende realizar su posterior detención hasta en tanto sea cubierta la deuda en cuestión, pues tal proceder infringiría lo dispuesto por el último párrafo del artículo 17 constitucional que dispone: "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil." Por tanto, al no haberlo hecho así, este juzgado de Distrito se encuentra impedido para tener por presuntivamente cierto el acto reclamado, ya que al no haberse demostrado lo anterior, se arribaría al extremo de someter a control constitucional un aspecto relativo a usos y costumbres sobre la base de tener la sospecha de que infringe el texto constitucional, aunado a que la emisión de una eventual sentencia amparadora únicamente tendría efectos declarativos, lo que no es propio del juicio de amparo. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 77, 119 y 124 de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo número 623/2018. Notifíquese, y como no existió oposición expresa alguna, al publicarse esta sentencia pueden incluirse los datos personales de las partes, con independencia de que en la versión pública se supriman.

  • 17 de Agosto del 2018

    Acapulco, Guerrero, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que no obra el informe justificado de la autoridad responsable Encargado O Comandante de la Policía Comunitaria (Policía Ciudadana), con sede en Copala, Guerrero, y del acuse de recibo del oficio mediante el cual se le requirió, se aprecia que se encuentra transcurriendo el término de quince días que se le otorgó para ello; en consecuencia, para dar margen a lo anterior, la audiencia de mérito se difiere para las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO. Notifíquese.

  • 16 de Agosto del 2018

    R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Leopoldo Calleja Clemente, solicitó la suspensión definitiva de los actos y autoridades que a continuación se indican: AUTORIDAD RESPONSABLE: ORDENADORA: 1). Encargado o Comandante de la Policía Comunitaria (Policía Ciudadana), con sede en Copala, Guerrero. ACTOS RECLAMADOS: La eventual detención de la que puede ser objeto y como consecuencia, la privación de su libertad por la policía comunitaria, con motivo del no pago de la cantidad $47,000.00 (cuarenta y siete mil pesos), cuyo cobro también reclama." SEGUNDO.- Como se ordenó en el cuaderno principal, se formó por duplicado y separado el incidente de suspensión; se proveyó lo procedente respecto de la suspensión provisional; se pidió a la autoridad responsable rindiera su informe previo, señalándose esta fecha para la celebración de la audiencia incidental, la cual después de dos diferimientos se llevó a cabo al tenor del acta que antecede. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Antes de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se precisa que la parte quejosa reclama: 1) La eventual detención de la que puede ser objeto y como consecuencia, la privación de su libertad por la policía comunitaria, con motivo del no pago de la cantidad $47,000.00 (cuarenta y siete mil pesos), cuyo cobro también reclama. 2) Lo anterior, porque a decir del incidentista, fue citado a las doce horas del trece de julio del año actual, y que al comparecer a las instalaciones de la Policía Comunitaria de Cópala, Guerrero, cuyo encargado o comandante señalado como responsable le refirió que debía pagar dicha suma de dinero a Magdalena Calleja Cicilia y al cónyuge de ésta, de quien desconoce su nombre, con el apercibimiento que de no hacerlo así, sería detenido y liberado hasta que pagara tal cantidad de dinero, y que por temor y para que pudiera irse, tuvo que firmar un documento sin que pudiera leer su contenido, permitiéndole salir bajo el argumento de que iba a conseguir dinero. SEGUNDO. La autoridad responsable señalada como ordenadora Encargado o Comandante de la Policía Comunitaria (Policía Ciudadana), con sede en Copala, Guerrero, fue omisa en rendir su informe previo, pese a estar debidamente notificada, como se advierte del acuse de recibo que obra en autos; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 142, de la Ley de Amparo, se tiene por presuntivamente cierto el acto que le atribuye el incidentista. Ahora bien, ante la presunción de certeza de los actos reclamados y al estimar que se satisfacen los requisitos previstos por los artículos 128 y 166, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la medida cautelar fue solicitada y con su concesión no se infringen disposiciones de orden público ni se lesiona el interés social, se concede al incidentista, la suspensión definitiva solicitada, para el efecto de que no sea privado de su libertad con motivo del no pago de la cantidad de $ 47,000.00 (cuarenta y siete mil pesos). Lo anterior hasta en tanto la responsable reciba notificación sobre el auto que declare ejecutoriada la sentencia que se dicte en el fondo del amparo. Por el contrario, dado el contexto reseñado por el quejoso sobre el cual se emitieron los actos reclamados; es decir, bajo el reconocimiento del derecho constitucionalmente reconocido a los pueblos indígenas a su libre determinación para adoptar por sí mismos, las decisiones e instruir prácticas propias relacionadas con su organización sociopolítica, entre otros aspectos, cuyos usos y costumbres forman parte de las normas y reglas de convivencia que constituyen rasgos y características propios de cada pueblo indígena; lo que se obtiene de la intelección de los artículos 2 y 6, fracciones I, IV, V, VIII, X y XI, de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero. Y que dentro de aquel marco de libre autodeterminación, se reconocen como autoridades indígenas, aquellas que los pueblos indígenas así reputan conforme a las normas jurídicas orales y escritas de carácter consuetudinario que reconocen como válidas para regular su vida pública, organización, actividades y las que dichas autoridades indígenas aplican para la resolución de sus conflictos, derivado de sus usos y costumbres. De igual forma, se reconoce, como parte de la organización propia de los pueblos indígenas, al cuerpo de seguridad pública interno en quien también se encomienda la prestación del servicio de seguridad pública que les corresponde a los Ayuntamientos dentro de su jurisdicción, particularmente en aquellas comunidades que por su naturaleza geográfica, económica, social y cultural, no exista tal servicio conformado por un cuerpo policiaco regular, sino que se integra de personas de la misma comunidad considerados aptos para ese servicio, tal y como lo precisa el artículo 18 de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero. Sin embargo, ni en el artículo 2º, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos que reconoce el derecho de los pueblos indígenas ni en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero (artículo 9), o las legislaciones secundarias invocadas con antelación, definen el derecho de los pueblos indígenas a su libre autodeterminación y organización política y social, apartadas de los principios de la Carta Magna, tan es así que la fracción II, del invocado artículo segundo de la Carta Magna expresamente ciñe el sistema normativo interno de solución de conflictos de los pueblos indígenas a los principios generales emanados de la Constitución. Por ello, aun y cuando se advierta la existencia de un conflicto entre particulares, de ello no puede avalarse la detención del quejoso hasta en tanto sea cubierta la deuda en cuestión, pues tal proceder infringiría lo dispuesto por el último párrafo del artículo 17 constitucional que dispone: "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil." en tanto que, de estimarse la comisión de un delito, del artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se deriva que solamente aquellas conductas que no estén calificadas como tales, son susceptibles de normarse conforme a los usos y costumbres propios de los pueblos indígenas. Esta medida cautelar surte efectos, sin necesidad de exigir garantía en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se tiene la certidumbre de que exista una persona a la cual pueda ocasionar daño o perjuicio la concesión de la suspensión de los actos reclamados; ello, sin prejuzgar sobre la existencia o inexistencia de dicha persona que pudiera revestirle el carácter de tercero interesado en términos del artículo 5°, fracción III de la ley de la materia, para efectos de su emplazamiento en el principal. Esta medida precautoria no surtirá efecto alguno si se pretende privar de la libertad personal al quejoso en la comisión de flagrante delito o en cumplimiento de una orden de detención librada en su contra por autoridad administrativa o judicial diversa a la aquí designada como responsable ordenadora. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 144, 146 y 147 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se concede la suspensión definitiva solicitada, en términos de los considerandos primero y segundo de esta resolución. Notifíquese.

  • 08 de Agosto del 2018

    Acapulco, Guerrero; siete de agosto de dos mil dieciocho. Visto el estado procesal que guardan los autos, se advierte que no obra el informe previo de la autoridad responsable Encargado o Comandante de la Policía Comunitaria, residente en Copala, Guerrero, ni el acuse de recibo del oficio 12646/2018, a través del cual le fue requerido, por tanto, la audiencia incidental señalada para este día, según la certificación de cuenta, se difiere para las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO. Notifíquese.

  • 26 de Julio del 2018

    Acapulco, Guerrero; veinticinco de julio de dos mil dieciocho. Agréguese a sus autos el escrito de cuenta signado por el quejoso Leopoldo Calleja Clemente; en atención a su contenido, no ha lugar acordar favorable su petición, en relación a las manifestaciones que formula respecto al incidente de suspensión que deriva del presente juicio de amparo, en razón de que esto lo debe solicitar en el cuaderno incidental respectivo, dado que éste se tramita por cuerda separada; no obstante, téngasele señalando como su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a Martín del Carmen Alarcón, quien cuenta con su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, que lo acredita como profesional en Derecho, sin revocar los nombramientos hechos con anterioridad. Notifíquese.

  • 26 de Julio del 2018

    Acapulco, Guerrero; veinticinco de julio de dos mil dieciocho. Téngase por recibido el escrito de cuenta, signado por el quejoso Leopoldo Calleja Clemente; en atención a su contenido, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, expídasele la copia certificada de la documental que refiere por conducto de la persona que designa para tal efecto, previa razón de recibido que obre para constancia legal. Por otra parte, respecto a la designación del autorizado en términos amplios que señala, hágasele saber que deberá de estarse a lo acordado en proveído de esta misma fecha, en autos del expediente principal del cual deriva el presente incidente.

  • 24 de Julio del 2018

    Acapulco, Guerrero; veintitrés de julio de dos mil dieciocho. Visto el estado procesal que guardan los autos, se advierte que no obra el informe previo de la autoridad responsable Encargado o Comandante de la Policía Comunitaria, residente en Cópala, Guerrero, ni el acuse de recibo del oficio 12646/2018, a través del cual le fue requerido, por tanto, la audiencia incidental señalada para este día, según la certificación de cuenta, se difiere para las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO. Notifíquese.

  • 17 de Julio del 2018

    Acapulco, Guerrero; dieciséis de julio de dos mil dieciocho. Vista la cuenta secretarial que antecede y en cumplimiento a lo ordenado por auto de esta fecha dictado en el juicio de amparo número 623/2018, promovido por Leopoldo Calleja Clemente, por su propio derecho, contra actos del Encargado o Comandante de la Policía Comunitaria (Policía Ciudadana, del Municipio de Cópala, Guerrero, con dos copias simples de la demanda de amparo, tramítese por duplicado el incidente de suspensión solicitado. AUDIENCIA INCIDENTAL Se señalan las ONCE HORAS DEL VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo la audiencia incidental. INFORME PREVIO Con fundamento en los artículos 138, 139 y 140, de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable su informe previo, mismo que deberá rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el cual exprese si es o no cierto el acto reclamado que se le atribuye, así como las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. APERCIBIMIENTO Asimismo, se le informa que el artículo 260, fracción I, de la ley de la materia, otorga la facultad para imponerle una multa que va de cien a mil unidades de medida de actualización, en caso de que no rinda su informe previo. DECISIÓN Antes de proveer sobre la procedencia de la medida cautelar, se advierte de la lectura de la demanda de amparo, que Leopoldo Calleja Clemente, reclama la eventual detención de la que puede ser objeto y como consecuencia, la privación de su libertad por la policía comunitaria, con motivo del no pago de la cantidad $ 47,000.00 (cuarenta y siete mil pesos), cuyo cobro también reclama. Lo anterior, porque a decir del incidentista, fue citado a las doce horas del trece de julio actual, y que al comparecer a las instalaciones de la Policía Comunitaria de Cópala, Guerrero, cuyo encargado o comandante señalado como responsable le refirió que debía pagar dicha suma de dinero a Magdalena Calleja Cicilia y al cónyuge de este, de quien desconoce su nombre, con el apercibimiento que de no hacerlo así, seria detenido y liberado hasta que pagara tal cantidad de dinero, y que por temor y para que pudiera irse, tuvo que firmar un documento sin que pudiera leer su contenido, permitiéndole salir bajo el argumento de que iba a conseguir dinero. En ese orden de ideas, al estimar que se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues la medida cautelar fue solicitada y con su concesión no se infringen disposiciones de orden público ni se lesiona el interés social. Por el contrario, dado contexto reseñado por el quejoso sobre el cual se emitieron los actos reclamados; es decir, bajo el reconocimiento del derecho constitucionalmente reconocido a los pueblos indígenas a su libre determinación para adoptar por sí mismos, las decisiones e instruir prácticas propias relacionadas con su organización sociopolítica, entre otros aspectos; cuyos usos y costumbres forman parte de las normas y reglas de convivencia que constituyen rasgos y características propios de cada pueblo indígena; lo que se obtiene de la intelección de los artículos 2 y 6, fracciones I, IV, V, VIII, X y XI, de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero. Y que dentro de aquel marco de libre autodeterminación, se reconocen como autoridades indígenas, aquellas que los pueblos indígenas así reputan conforme a las normas jurídicas orales y escritas de carácter consuetudinario que reconocen como válidas para regular su vida pública, organización, actividades y las que dichas autoridades indígenas aplican para la resolución de sus conflictos, derivado de sus usos y costumbres. De igual forma, se reconoce, como parte de la organización propia de los pueblos indígenas, al cuerpo de seguridad pública interno en quien también se encomienda la prestación del servicio de seguridad pública que les corresponde a los Ayuntamientos dentro de su jurisdicción, particularmente en aquellas comunidades que por su naturaleza geográfica, económica, social y cultural, no exista tal servicio conformado por un cuerpo policiaco regular, sino que se integra de personas de la misma comunidad considerados aptos para ese servicio, tal y como lo precisa el artículo 18 de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero. Sin embargo, ni en el artículo 2º, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos que reconoce el derecho de los pueblos indígenas ni en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero (artículo 9), o las legislaciones secundarias invocadas con antelación, definen el derecho de los pueblos indígenas a su libre autodeterminación y organización política y social, apartadas de los principios de la Carta Magna, tan es así que la fracción II, del invocado artículo segundo de la Carta Magna expresamente ciñe el sistema normativo interno de solución de conflictos de los pueblos indígenas a los principios generales emanados de la Constitución. Por ello, aun y cuando se advierta la existencia de un conflicto entre particulares, de ello no puede avalarse la detención del quejoso hasta en tanto sea cubierta la deuda en cuestión, pues tal proceder infringiría lo dispuesto por el último párrafo del artículo 17 constitucional que dispone: "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil." en tanto que, de estimarse la comisión de un delito, del artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se deriva que solamente aquellas conductas que no estén calificadas como tales, son susceptibles de normarse conforme a los usos y costumbres propios de los pueblos indígenas. Por tanto, se concede al quejoso Leopoldo Calleja Clemente, la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que no sea privado de su libertad con motivo del no pago de la cantidad de $ 47,000.00 (cuarenta y siete mil pesos). Lo anterior hasta en tanto la responsable reciba notificación sobre la suspensión definitiva que se dicte en el presente incidente. Esta medida cautelar surte efectos, sin necesidad de exigir garantía en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se tiene la certidumbre de que exista una persona a la cual pueda ocasionar daño o perjuicio la concesión de la suspensión de los actos reclamados; ello, sin prejuzgar sobre la existencia o inexistencia de dicha persona que pudiera revestirle el carácter de tercero interesado en términos del artículo 5°, fracción III de la ley de la materia, para efectos de su emplazamiento en el principal. Esta medida precautoria no surtirá efecto alguno si se pretende privar de la libertad personal al quejoso en la comisión de flagrante delito o en cumplimiento de una orden de detención librada en su contra por autoridad administrativa o judicial diversa a la aquí designada como responsable ordenadora. Notifíquese.

  • 17 de Julio del 2018

    Acapulco, Guerrero; dieciséis de julio de dos mil dieciocho. Vista la demanda de amparo promovida por Leopoldo Calleja Clemente, por su propio derecho, contra actos del Encargado o Comandante de la Policía Comunitaria (Policía Ciudadana, del Municipio de Copala, Guerrero. Regístrese en el libro de gobierno con el número 623/2018, y fórmese expediente. ADMISIÓN DE DEMANDA Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal; 1º, 33, fracción IV, 107, 108, 112, 115, 116, 117 y demás relativos de la ley reglamentaria, se admite la referida demanda. INCIDENTE DE SUPENSION Con apoyo en el artículo 128, último párrafo, de la Ley de Amparo, tramítese por separado y por duplicado el incidente de suspensión. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Se fijan las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DIECISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo la celebración de la audiencia constitucional, en términos del artículo 115 de la Ley de Amparo. INFORME JUSTIFICADO. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe justificado a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro del término de quince días siguientes al en que reciba el oficio de notificación, en el cual expondrá las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado; según sea el caso, remitirá copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo y deberá informar sí con anterioridad la parte quejosa promovió algún juicio relacionado con el acto reclamado, y en caso afirmativo remitirá las constancias que apoyen ese informe, salvo que se trate de un juicio radicado en este juzgado. Si no se rinde informe justificado se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario. APERCIBIMIENTOS. Asimismo, se le informa que el artículo 260, fracción II, de la ley de la materia, otorga la facultad para imponerle una multa que va de cien a mil unidades de medida y actualización vigente en el país, en caso de que no rinda su informe justificado, o lo haga sin remitir copia certificada de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional. Igualmente, se informa a la autoridad responsable que las notificaciones se le practicarán por lista, salvo las que por su trascendencia se le deban notificar mediante oficio en términos del artículo 26, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo. Por otra parte, se comunica a las partes que en términos del artículo 64, están obligadas a informar de inmediato a este juzgado federal cuando tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y, de ser posible acompañar las constancias que la acrediten; también deberán comunicar el fallecimiento del quejoso, una vez que tengan conocimiento de ese hecho; apercibidas que en caso de incumplimiento se harán acreedoras a una multa, conforme lo establecen los diversos numerales 251 y 242, ambas disposiciones de la ley de la materia. NOTIFICACIÓN AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo; notifíquese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la radicación del juicio con copia simple de la demanda. PRECISIÒN DE AUTORIDADES Con fundamento en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece entre las obligaciones de la parte quejosa, la de señalar con precisión a las autoridades responsables; se le apercibe que si la autoridad responsable señalada no existe con la denominación que indica en su escrito de cuenta, sin mayor trámite se le tendrá por inexistente, suspendiéndose toda comunicación con la misma, y en su oportunidad se resolverá conforme a tal situación; salvo prueba en contra o que se corrija el señalamiento en la denominación de la misma; tomando en consideración que le corresponde al quejoso estar pendiente en la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita; y al principio de la celeridad procesal. TERCERO INTERESADO En relación con la notificación de esta determinación a los terceros interesados que señala en su escrito de demanda; resérvese acordar hasta en tanto la autoridad responsable rinda su informe justificado. DOMICILIO Y AUTORIZADOS. Asimismo, como lo solicita téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones los estrados de este juzgado, y como sus autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos a Enrique Cantú Moreno y Marbey García Flores, en virtud de que no cuentan con su cédula profesional registradas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, que los acrediten como profesionales en Derecho. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. Por otra parte, con fundamento en el artículo 21, último párrafo de la Ley de la Materia, se comisiona al actuario judicial para que las notificaciones de carácter personal, en caso de ser necesario se realicen en días y horas inhábiles. TRANSPARENCIA. Así también, se hace del conocimiento de las partes, que el presente asunto queda sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de mayo de dos mil dieciséis, en el entendido que, conforme sus artículos segundo y tercero transitorios, únicamente en cuanto hace a materia de datos personales y archivo, se actuará conforme a la normatividad hasta ahora existente, es decir, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a lo establecido en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de febrero de dos mil catorce; ello, hasta en tanto se emita o actualice la normatividad respectiva. DESIGNACION DE TITULAR Finalmente, para los efectos legales que correspondan, hágase del conocimiento de las partes de la designación del Titular de este juzgado de Distrito mediante oficio SEADS/809/2018, de cuatro de julio actual, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, con efectos a partir del dieciséis de julio de dos mil dieciocho. Notifíquese.

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