Los autores clásicos del Derecho
internacional público.
En un afán de abundar sobre los autores del
Derecho internacional público, la intención del presente apartado es presentar
una pequeña reseña sobre los diversos formadores del ordenamiento jurídico internacional.
Los precursores del Derecho Internacional.[1]
Si tomamos en cuenta que la aparición del
Derecho internacional la podemos y debemos identificar desde la Edad media,
tenemos que los precursores del Derecho internacional son.
San Agustín de Hipona.
Obispo
de la ciudad de Hipona, su obra más importante es “Civitas Dei” o “La Ciudad de Dios”.
En
dicha obra, San Agustín opone a la Ciudad de Dios con la Ciudad del mal. La
principal característica en la primera es la paz.
En
su exposición, la humanidad forma una sola comunidad, a pesar de la diversidad
individual, considerando a esa comunidad mundial como el tercer nivel en la
jerarquía de asociaciones humanas, la cual comienza por la familia en el primer
nivel y la ciudad, en el segundo nivel, en la jerarquización.[2]
Cabe
mencionar que durante la vida de San Agustín, fue saqueada la ciudad de Roma
por las tropas de Alarico, con los actos de terror consecuentes, lo cual tuvo
consecuencias internacionales importantes.[3]
Esto
puede ser la causa por la cual, la guerra fue el principal motivo de reflexión
de San Agustín, por lo que estos puntos son fundamentales en su pensamiento:
a.
Debe condenarse la guerra, pero paradójicamente, las
ciudades deben promoverla, pues el propósito de la guerra sólo puede ser la imposición
moral de la paz terrena, para gozar de los bienes de la vida. Decía San
Agustín: “Si venciere y no hubiere quien resista, tendrá la paz que no tenían
los partidos que entre sí se
contradecían y peleaban por cosas que juntamente no podían tener.”
b.
Sin embargo, si bien la guerra es un mal que debe
evitarse y el hombre bueno no debería guerrear, incluye en sus argumentos el de
la guerra justa. “Esta paz que pretenden las molestas y ruinosas guerras y
éstas alcanzan la que estime por gloriosa victoria y cuando vencen los que
defendían la causa justa ¿quién duda que fue digna de para bien la victoria y
que sucedió la paz que se puede desear?”
Arellano
García citando a Nussbaum, nos indica que San Agustín resucita la doctrina
romana de la guerra justa y la cristianiza con motivo de las objeciones que se
plantearon contra la participación de los cristianos en la guerra y en el
servicio militar romano, fundándose en las Santas Escrituras, por lo que la
acepta a condición de que sea justa.
Su
precisión, continua dicho autor, sobre cuál es la guerra justa, se basa en que
la guerra está justificada solamente por la injusticia de un agresor, dicho de
otro modo, es justa cuando está dirigida a vindicar y como satisfacción de una
ofensa recibida, verbigracia, cuando un Estado no quiere castigar la acción de
uno o varios súbditos de otro Estado o que rehúsa devolver lo que ha tomado
injustamente.[4]
En
este orden de ideas, Arellano afirma que San Agustín establece la guerra justa
como una forma de hacer efectiva la responsabilidad internacional de un Estado
por actos impunes de particulares.
Pero
¿la justicia de la guerra sólo se legitima cuando hay agresión y en este caso,
sólo de particulares? ¿La guerra justa sólo se da si se ejerce la legítima
defensa?
Al
parecer, realmente su concepción del acto bélico es una fórmula para la
revancha y no un medio para aumentar el poderío de un Estado, por lo que su
concepción se queda corta pues aunque todos los hombres desean la paz, esa paz
sólo la entienden aceptable cuando responden a sus propios intereses, lo cual
no acepta pues la paz según San Agustín, debe basarse en el orden.[5]
San Isidoro de Sevilla.
Su principal obra es “Erymologiarum sive originumlibri XX” obra que marca una diferencia
entre el derecho de gentes y el derecho natural.
Además, analiza el derecho de la guerra,
profundizando en el problema agustiniano de las guerras justas e injustas, lo
cual influenció en la obra de otros como Graziano y San Raimundo de Peñafort.[6]
Santo Tomás de Aquino.
Su obra más
conocida es la “Suma Teológica”, donde analiza el tema precursor del Derecho
internacional: la guerra.
Aunque también discute la diferencia entre
guerras justas e injustas, este autor incluye el elemento para decidir sobre la
justicia de la guerra.
Así las cosas, la guerra es justa cuando:
a.
El príncipe la haya autorizado o principio de autoritas principis.
b.
Que haya justa causa, es decir que la parte
contraria merezca ser castigada por faltas o delitos cometidos por ella o principio de justa causa.
c.
Que el beligerante tenga como objetivo promover el
bien y evitar el mal, esto se conoce como el principio de recta intentio.
En
este sentido, Santo Tomás distinguió entre medios bélicos lícitos como las
estratagemas y los medios bélicos ilícitos, como la violación de promesas y las
mentiras.
Bartolo de Sassoferrato.
Famoso por ser el post glosador más famoso
y precursor de muchos derechos, incluyendo los Derechos internacionales público
y privado, este autor profesor de las
universidades de Pisa y Perusa, tiene una obra basada en el Derecho de guerra
llamada "Tractatus represaliarum” constituyendo
uno de los primeros tratados sobre la forma de auto tutela llamada represalia.
En la doctrina política, Bartolo
consideraba que el emperador es el señor del mundo, considerando como herejía
cualquier opinión en contrario.
En este sentido, consideraba que las
ciudades italianas eran libres e independientes de facto.
Esto es el antecedente de la coexistencia
de soberanías, en las que conviven la soberanía interna y la soberanía
internacional y así mismo, del manejo de las soberanías relativas o sea la
capacidad de reconocer una soberanía supranacional.
En su tratado sobre represalias apoya la
tendencia limitativa de dichas medidas, basada en Estatutos y Tratados
italianos.
Así mismo, con bases jurídicas, se opuso a
la servidumbre de los prisioneros de guerra, que tuvieran la religión
cristiana, lo cual se constituye en un antecedente de Derecho humanitario.
La influencia de Sassoferrato se percibe en
Juan de Legnano, quien escribió el “Tractatus
de bello, de represalias et de duello” y en la obra de Baldo, quien fue su
discípulo y sucesor.
Nicolás Maquiavelo.
Sin
duda uno de los escritores más importantes del renacimiento italiano y
considerado el padre de la ciencia política.
Autor de diversas obras como “Discurso
sobre la primera década de Tito Livio” y “El príncipe”. Fue además de canciller
de Florencia y agente diplomático de dicha población italiana. Se cuentan 29
misiones diplomáticas en 14 años de servicio para Maquiavelo, destacándose
gestión ante César Borgia, que dicho sea de paso, es el modelo de su obra
principal “El príncipe”.
Recordando que su praxis política es ejercer el poder mediante todos los medios
posibles, incluidos el engaño y el asesinato, pues “el fin justifica los
medios”.
Desde el punto de vista del Derecho
internacional, Maquiavelo muestra desprecio por la moral internacional y
contribuye a una reacción contra las enseñanzas escolásticas, en las que
preconiza la subordinación de los gobernantes a la moral teológica.
Lo anterior, se justifica en que Maquiavelo
es escritor laico y enemigo de la iglesia y el papado, al cual culpa de la
separación que sufre Italia.
Si un estado actúa con libertad, se debe
someter a ese estado para incorporarlo a uno nuevo, mediante la destrucción
primero, después radicarse en él para, por último, dejarlo regirse por sus
leyes, obligarlo a pagar tributo y establecer un gobierno formado por pocas
personas para que asegure la conquista.
Si se ve con atención, la posición de
Maquiavelo se puede ver en la actualidad con los gobiernos títeres de Estados
Unidos de América en Afganistán o Irak.
Jean Bodin.
Autor
francés que contribuyó a la ciencia política al aportar el concepto de
soberanía.
A pesar de que el concepto es referido a la
soberanía interna, a nivel interestatal ayuda a consolidar que el régimen
interno no se pueden cambiar en muchas ocasiones.
Así mismo, acude al estudio de las guerras
justas e injustas, aludiendo a tratados, embajadas y otros términos
internacionales.
En su obra “Los seis libros de la
República” utiliza el término república como sinónimo de Estado.
Sobre
la teoría de la soberanía, la atribuye a la figura del monarca y la concibe
como un poder absoluto y perpetuo sobre el pueblo, sin limitación en el derecho
humano.
También contradice la supremacía del Papa y
del emperador.
Atribuye facultades legislativas al
soberano, quien también tiene la facultad de hacer la paz y declarar la guerra y
la de resolver controversias mediante un poder superior.[7]
Creadores del Derecho Internacional.
Los siguientes autores, son los creadores
del Derecho internacional moderno, los cuales se caracterizaron por la
controversia sobre quién es el padre del Derecho internacional, incluyendo la
ampliación de temas internacionales, cómo se da con la ampliación de tópicos
marítimos, originados por el descubrimiento del continente americano.[8]
Francisco de Vitoria.
Sin un origen verdaderamente conocido, pues
se presume sin tener certeza, que nació en Burgos, Vitoria o Levante, siendo
incierta su fecha de nacimiento pues se ubica entre los años de 1483 y 1486.
Estudió en París, pero su principal logro
fue ser profesor de Teología en la Universidad de Salamanca, en su natal
España.
En ese dicho centro de estudios, como lo
era en casi todas las universidades de la época, existía la costumbre de que al
término de los ciclos anuales de la universidad, los profesores debían
presentar conclusiones sobre aspectos que llamaron su atención durante las
clases.
Esas conferencias anuales se consideraban
lecciones de repaso o “relecciones”, es decir lecciones vueltas a dar.
Aunque se tiene certeza de que Vitoria
nunca publicó nada, sus alumnos que tomaban notas de las conferencias que
dictaba, publicaron las ideas más importantes y de ahí que su obra se conoce
como “Relecciones”.
Se conocen 15 relecciones de Vitoria,
aunque dos permanecen inéditas, pues se desconoce su contenido.[9]
Las relecciones perdidas nos dice Gómez
Robledo, son las intituladas “De silentii
obligatione” y “De magia posterior”.
También se reconoce dos manuscritos con
comentarios sobre las obras de Santo Tomás de Aquino, una de sus pasiones en su
clase de Teología, editadas en España sobre los años de 1932 a 1934,
denominadas “Comentario a la Secunda
Secundae de Santo Tomás de Aquino” y “Textos inéditos de Francisco de
Vitoria”. El primero fue publicado en Salamanca y el segundo en Barcelona.
Para hacer un apretado resumen de las ideas
de Vitoria, sobre el Derecho internacional público, tenemos los siguientes
aspectos:
a)
Crea una delimitación entre los poderes civil y
eclesiástico, de tal manera que no reconoce la supremacía política del Papa
sobre los monarcas, sólo sujetándolos al poder religioso en el nivel
espiritual, pero no a su poder temporal.
b)
Reconoce los derechos indígenas de los habitantes de
los territorios descubiertos por España,
en América y otras latitudes. Establece que no son seres inferiores,
reconociéndoles su calidad de seres humanos, capaces de tener sus tierras y
bienes.
c)
Debido a la posición de Vitoria sobre los indígenas,
después de su muerte, sus ideas fueron utilizadas por Bartolomé de las Casas y
otros de sus discípulos, en contra de la posición de Juan Ginés de Sepúlveda,
quien se oponía a la protección de los indígenas. Su doctrina sobre los títulos
justos e injustos para la conquista de América, fue precursora de las “Leyes de
Indias”, las cuales colocaban a los naturales bajo la protección del Rey de
España.
d)
Su aportación sobre la teoría de la guerra justa,
establece que un conflicto bélico puede ser justo siempre y cuando se utilice
para responder proporcionalmente a una injuria o agresión. Vitoria descarta
como motivo de las guerras, el tener una
religión distinta o para aumentar el territorio de los Estados.
e)
Establece las bases del Derecho internacional
público contemporáneo, al considerar al mundo una comunidad de todos los
pueblos del mundo, basados en el derecho natural, lo cual les impedía
moralmente, hacer uso de la fuerza para imponer sus ambiciones.
f)
Llaman la atención sus justos títulos para la conquista
de territorios por parte de los reyes católicos españoles, basándose en tres
premisas fundamentales:
a.
No se debe impedir el comercio.
b.
Se debe predicar el evangelio.
c.
Las relaciones pacíficas entre los pueblos.
Así las
cosas y profundizando sobre este último punto, Vitoria establece ocho justos
títulos para la presencia española en América y que son:
1.
Los españoles tienen el derecho de recorrer la
Tierra libremente.
2.
Los españoles tienen el derecho de propagar la
religión cristiana en América.
3.
Se deben proteger a los naturales cristianizados de
otros pueblos paganos.
4.
A los indígenas cristianos, el Papa les debe dar
como reyes a los españoles.
5.
Si hay delitos “contra natura” contra los indígenas
cristianos, los reyes están obligados a intervenir.
6.
Los indígenas eligen libremente a los reyes
católicos españoles como sus soberanos.
7.
Si en las guerras contra los indígenas, los
españoles actúan como aliados de uno u otro lado del conflicto, también deben
participar en los beneficios o perjuicios del conflicto armado.
8.
No puede afirmarse jamás que los indígenas sean
amentes, discapacitados, rústicos o atrasados, pues se les debe proteger como
seres humanos. Esto dicho sea de paso, no lo afirma con certeza, pues comenta
que es buena la cristianización, pues los indígenas llegan a realizar actos de
barbarie, como el canibalismo y los sacrificios.
La muerte de Vitoria en
1546, sólo fue el cimiento de la escuela escolástica española con fuerte
influencia en el Derecho internacional público y que aportó al estudio del mismo
a estudiosos que fueron sus discípulos o afines a sus ideas como Domingo de
Soto, Alonso de la Veracruz, Bartolomé de las Casas y Fernando Vázquez de
Menchaca, de quien hablaremos a continuación.
Fernando
Vázquez de Menchaca.
Ilustre
jurista de familia con instrucción jurídica y discípulos de Vitoria en la
Universidad de Salamanca, nació en 1512 y murió en 1569.
Su obra más importante se
llama Controversiarum ilustrum aliarunque
usu frecuentium” el cual ha resumido su título a “Controversias”.
Nacido en Valladolid, donde
cursa sus primeros estudios, ingresa a la Universidad de Salamanca en 1548,
coincidiendo con Vitoria y donde obtiene la oposición en la cátedra de
Instituta.
Posteriormente, abandona la
Universidad Salamantina para ser alcalde de Cuadra en Sevilla. Posteriormente,
se desempeñó en el Tribunal de la Contaduría Mayor de Hacienda. Otros cargos
que desempeñó fueron los de miembro del Consejo y Cámara de Castilla, Regidor
de Sevilla y asistió al Concilio de Trento, enviado por el rey Felipe II.[10]
La obra de Vázquez de Menchaca es
profusamente citada por Huges Groot o Hugo Grocio, en sus obras “Di mare liberum” y “Di iure belli ac pacis”.
Con base en esta premisa, sería muy
importante precisar que la visión de Vázquez de Menchaca, responde en mucho a
la discusión medieval entre qué autoridad debe prevalecer si la religiosa o la
civil.
Sin embargo, una gran aportación de este
autor, es la posición democrática de atribuir en favor de los gobernados el
poder del gobierno, pues dice: “Todo poder legítimo de príncipes, reyes,
emperadores o de cualquier régimen político ha sido instituido, creado,
recibido o simplemente admitido, única y exclusivamente, para bien de los
ciudadanos, no para utilidad de los que gobiernan.”
A continuación, hace una distinción entre
Derecho natural o Derecho de gentes, al cual clasifica en primario, secundario
o positivo y civil o interno.
Así las cosas, el derecho de gentes
primario, para Vázquez es el Derecho divino y natural.
El Derecho de gentes secundario o positivo
fue aceptado en el curso de los tiempos por la mayor parte de los pueblos que
se rigen por leyes y costumbres, en conclusión es el Derecho consuetudinario.
El Derecho civil o interno se convirtió por
extensión en Derecho de gentes, tal vez una explicación de la influencia del
derecho de obligaciones y del de responsabilidad, con figuras internacionales
como la del Derecho de los tratados y la responsabilidad internacional.
Tan es así que para Vázquez de Menchaca, en
caso de oposición entre los Derechos interno o de gentes, prevalece el interno,
siempre que ello no vaya en contra del Derecho natural.
Esto es aplicable dentro de las teorías monistas
e incluso, Vázquez de Menchaca comenta que los estados deben cumplir los
tratados fielmente, pues no puede haber comercio entre las naciones, si los
acuerdos no se cumplen.
Otra idea interesante de este maestro
español, es que al Derecho de gentes le es indiferente el régimen político
interno del país, aunque las relaciones internacionales se rigen conforme a la
Constitución de cada pueblo.
Para Vázquez de Menchaca, el individuo sí
puede ser sujeto del Derecho de gentes. Esta discusión tan actual, la justifica
estableciendo que el Derecho civil no puede aplicarse entre un príncipe y un
extranjero, por lo que se aplica el Derecho de gentes, por lo que para este
autor, los individuos sí son sujetos del Derecho internacional.
En este tenor, se niega el derecho del
emperador a tener autoridad universal, ni por consentimiento de los súbditos,
ni por derecho natural, ni por delegación pontificia; sin embargo, también le
niega al Papa la jurisdicción temporal sobre el mundo, pues su influencia sólo
es hacia lo espiritual.
Sus comentarios más invocados se traducen
en sus argumentos sobre la libertad de los mares; pues sostiene que los lugares
públicos y comunes, con arreglo al Derecho de gentes, no pueden prescribirse.
En contradicción a lo dicho por
Sassoferrato, comenta que el mar es un bien común y argumenta que siendo este
un Derecho primario, no puede ser cambiado, ni modificado.
Finalmente, se manifiesta en contra de las
posiciones de dar carácter de mares internos a los que alegaban países como
Venecia, Génova o a la supuesta apropiación de los mares, con base en las bulas
alejandrinas, por parte de España y Portugal.
Francisco Suárez.
Este fraile español nacido en Granada en
1548, es un caso excepcional.
Procediendo de una familia noble y
adinerada, pero calificado como estudiante mediocre, en un momento dado obtiene
reconocimiento y no sólo eso, sino que ganó la oposición para enseñar teología
y ganó renombre, favorecido por su forma de dar cátedra, sus trabajos
académicos y por su relación con Felipe II.
Tiene amplia obra de la cual destacan sus
tratados “De Legibus Ac Deo Legislatore” (1612)
y “Defensio Fides” (1613).
En la primera obra es donde Suárez vierte
sus principales consideraciones sobre el Jus
Gentium.
Un primer detalle de Suárez es que afirma
que la potestad legislativa, considerada como la manifestación por excelencia
de la soberanía, no reside en un individuo particular, sino en la colectividad.
Suárez condiciona que para que esta
facultad sea manejada por una persona, debe ser por delegación de la comunidad.
Esta “enajenación” de la libertad se
acepta, mientras que el príncipe no decline en la tiranía, pues de lo
contrario, el pueblo puede emprender una guerra justa.
Suárez estudió las leyes de la guerra en la
parte referente a la caridad, en su obra póstuma “De triplice virtute theologica”.
Ahí mismo, establece que tratar las leyes
de la guerra justa en una disertación sobre la caridad es como seguir la
corriente tomista que consideraba a la guerra como contraria a la caridad.
Así Suarez consideraba inaceptable que una
misma guerra pudiera ser justa para ambos beligerantes. Es más sólo podía
emprenderse el conflicto bélico cuando el derecho que con ella se pretendiera
ejercer, fuera “cierto” y consideraba suficiente que la reclamación del
príncipe estuviera apoyada por la opinión más probable.
Volviendo a su obra “De Legibus ac Deo Legislatore”, Suárez hace una distinción entre
Derecho natural, Derecho civil y Derecho de gentes. Al respecto, considera lo
siguiente:
a)
La primera distinción es entre derecho natural y
derecho de gentes, para lo cual razona que el natural es común a todos los
animales, mientras que el de gentes, sólo concierne a los hombres. Actualmente
esta distinción no tiene lógica, pues los animales no son sujeto de derecho y
no pueden actuar conforme a la justicia y la injusticia, en tanto que los
hombres si tienen estas características.
b)
La segunda distinción entre derecho natural y de
gentes, es que el primero se comprende con facilidad, en tanto que el de
gentes, requiere complicadas deducciones. Obvio es decir que este argumento
suena hoy accidental, pues la comprensión de la norma jurídica, no corresponde
a que pertenezca a cualquier rama jurídica, sino al proceso de razonamiento que
utilizamos para su conocimiento.
c)
Encuentra Suárez un tercer criterio de distinción
entre los derechos que nos ocupan, consistente en que el derecho natural tiene
carácter obligatorio, en tanto que el de gentes deriva de la naturaleza, pues
supone la existencia de la sociedad humana con determinadas circunstancias.
d)
El cuarto argumento considera que el derecho natural
tiene carácter preceptivo, a diferencia del de gentes, que tiene carácter
concesivo. Sin embargo, el mismo Suárez considera que el carácter preceptivo
del derecho no puede estar separado del concesivo.
En
conclusión, Suárez entiende al derecho de gentes separado del natural. Para él,
el derecho de gentes no es tan inmutable como el derecho natural y tampoco
puede ser tan absolutamente universal como lo es el de gentes, pues este
involucra a casi todos los pueblos. Del mismo modo, el derecho de gentes es
únicamente un derecho positivo humano, a diferencia del natural que está “escrito
en los corazones de los hombres.”
En
este orden de ideas, Suárez divide el derecho humano en derecho civil y el de
gentes. La distinción está en que el civil es propio de un solo reino, en tanto
que el de gentes es común a todos los pueblos.
Asimismo,
el origen del derecho civil proviene del sentir de las naciones particulares,
mediante su manifestación legislada y por escrito; el de gentes proviene de la
costumbre de casi todos los pueblos.
En
este tenor, el ius Gentium, lo divide
Suárez en el ius inter gentes y ius intra gentes. El primero es lo que
llamamos el Derecho internacional y el segundo, es el Derecho civil.
La
definición del Derecho internacional que nos da Suárez es la siguiente: “…el
derecho que todos los pueblos y las distintas naciones deben respetar en sus
relaciones recíprocas.”
En
su “Defensio Fides” dirige sus
argumentaciones para probar que el Papa Paulo V, tenía autoridad para deponer a
Jacobo I de Inglaterra, que fue un perseguidor de católicos en ese país y
justificaba que los súbditos podían desobligarse a la obediencia de este.
En
esta obra, expone Suárez que el poder político está basado en la sociabilidad
de los hombres y reside directamente en ellos, por lo que lo “delegan” al
príncipe para el bienestar de la comunidad.
Pero
si el príncipe “tiraniza” a la población puede usar su poder como una defensa
personal y destituirlo.
Sin
embargo, como buen clérigo, defendía al Papa, pues éste no era sujeto de un
control similar por parte de la gente.
Con
estas ideas, Suárez es sin duda, precursor de la doctrina de la soberanía
popular.
Al
Papa le concede por las razones vertidas, un poder arbitral sobre los príncipes
cristianos y recomienda el arbitraje para aquellos casos en que no se teman
injusticias, aunque comenta que la mayoría de los soberanos sospechan de la
buena fe de los jueces extraños.
Así
las cosas, Suárez consideró el arbitraje para la solución de casos dudosos, con
probabilidad de que el fallo sea para cualquiera de las partes.
Sin
embargo, para este autor la justicia se basa en que el arbitraje sea de hombres
buenos nombrados por ambas partes. Esto para evitar injusticias, pero si la hay,
el príncipe no está obligado a aceptar las decisiones arbitrales.
Alberico Gentili.
Este autor
nacido en 1552 en San Ginesio, al norte de Italia, estudió Derecho en la
Universidad de Perugia. Obtuvo el grado de Doctor a los 20 años.
Abrazando el protestantismo, abandona
Italia y se refugia en Inglaterra, precisamente en Londres.
Ya en esa ciudad, se convierte en lector de
Derecho civil de la Universidad de Oxford y cuando adquirió renombre, en 1584,
el gobierno inglés le pidió opinión sobre el caso del embajador español
Bernardino de Mendoza, comprometido en la conjura para destronar y matar a la
reina Isabel I y colocar en su lugar a María Estuardo.
Gentili opinó que el embajador Mendoza
estaba protegido por su inmunidad como embajador, por lo que no era posible un
juicio contra él, a lo cual el gobierno inglés aceptó la recomendación y envió
al español a su país de origen sin sujetarlo a juicio.
Esta consulta fue determinante en la
evolución del Derecho internacional, pues comenzó a ser requerido por otros
países, para emitir consultas.
Publicó una obra denominada “De Legationibus Libri Tres” en 1585 y
en 1598, publicó la obra intitulada “De
Jure Belli Libri Tres”.
En 1600, empezó a ejercer el Derecho en
Londres, además de su actividad como profesor.
Para 1605, aceptó el cargo de consejero de
la legación española que en ese momento se encontraba en guerra con Países
Bajos.
Derivado de este trabajo, dejó una obra
póstuma denominada “Hispanicae
advocationis libri duo”.
Este autor italiano murió en Londres en
1608.
De su pensamiento global destacan las
siguientes ideas:
a)
Es el primer autor de Derecho internacional de tipo
secular, pues dejando de lado el aspecto moral, se refirió al aspecto jurídico
del mismo. Se le considera el fundador de la escuela laica del Derecho
internacional.
b)
Realzó la importancia de la relación diplomática,
pues en los días de Gentili, los términos de “embajador” y “espia” eran
sinónimos. A pesar de la antipatía de Grocio hacia los representantes
diplomáticos, Gentili los defendió, negándose a usar términos como “espia” o
“agente del servicio secreto”. Lo que posteriormente sucedió, fue que el
movimiento internacional europeo demandó este tipo de instituciones. Por otro
lado, en el caso del embajador Mendoza, en opinión de Gentili, el agente
diplomático sólo estaba exento de jurisdicción penal del país que lo recibía en
caso de una conspiración, si esta no se llevaba a efecto, como sucedió con el
caso de Isabel I.
c)
De hecho, se comenta en la doctrina que el estudio
de Gentili “De Legationibus” es el
primer tratado de Derecho diplomático. Como se indica en su nombre, consistía
en tres libros. El primero, hace un recuento histórico sobre el origen de las
embajadas, sus misiones, ceremonias y una discusión sobre las leyes de los
embajadores en Roma. El segundo contiene los derechos y privilegios diplomáticos,
así como de los deberes de los embajadores, incluyendo la inmunidad de los
agentes y la inviolabilidad de su residencia. En el tercer libro, enumera las
cualidades que un embajador debe poseer para cumplir su función apropiadamente.
d)
Sobre el Derecho de guerra, Gentili presenta su obra
en tres libros también. El primero trata sobre las causas de la guerra y lo que
precede a ella. El segundo describe las reglas de la guerra o dicho de otro
modo, las formas de hacer la guerra, los medios permitidos y los no permitidos
en el curso de una intervención, la situación de los prisioneros, el destino de
las ciudades y de las personas que las habitan. El tercer libro, fue reservado
por Gentili para el estudio de los tratados de paz y las posibles consecuencias
de ellos. Considera que los tratados de este tipo, no sólo obligan a los
suscriptores, sino a los monarcas sucesores. Incluso, sostiene que un príncipe
no puede alegar la nulidad de un tratado de paz en el que consta su derrota,
aunque diga que fue por temor o por violencia contra él. Así mismo, considera a
la cláusula rebus sic stantibus como
una condición tácita y por lo tanto, el tratado sólo obliga a las partes,
mientras las condiciones en que se celebró sigan invariables.
e)
Otro aspecto interesante es en un caso concreto
durante la guerra española contra los Países Bajos, donde Holanda alegó
realizar una legítima captura de buques españoles en aguas territoriales
inglesas. Ante esta situación, Gentili abogó por España, ya que en su opinión,
las leyes de la guerra no permitían perseguir al enemigo en tierras de un país
neutral, como sucedió en el caso a consulta. En su obra póstuma, nos dice que
el territorio extranjero ofrece seguridad a las personas que allí se refugian o
a los bienes que allí sean transportados. En consecuencia, Gentili concluye que
en el territorio marino hay soberanía y jurisdicción del estado ribereño,
mientras que en el mar territorial nada más hay jurisdicción en el caso de
captura de piratas y en el derecho de visita de los barcos mercantes, por parte
de los buques de guerra. De este modo, justificó una posición extrema para su
época al extender la zona neutral de soberanía a 100 millas de anchura cuando
lo aceptado de manera general eran 3 millas.
f)
Por último, sobre la comunidad internacional,
Gentili opina que existe, pero que no se puede excluir de ella a los infieles,
ni a los herejes, por lo que su idea de globalidad se adelantó varios siglos.
Hugo Grocio.
Varias versiones del nombre de Grocio existen.
Hughes Grotius, Hughes Groot, Hughes Van Groot, Hughes Van Der Groot, sin
embargo, castellanizado se le llama Hugo Grocio simplemente, pero también es
conocido como “el milagro de Holanda”.
Nace en Delf, Holanda en 1583 y desciende de
una familia calvinista. Niño prodigio, a los siete años compone versos. Ingresa
a la Universidad a los 11 años y se gradúa a los 14. Al año siguiente, fue
enviado con una embajada holandesa a la corte de Enrique IV de Francia y en ese
mismo año, la Universidad de Orleans le concede el título de Doctor en Derecho.
A los 16 años se le permitió ejercer como
abogado. A los 18 años escribió una tragedia en latín. Se inclinó por la
política e incluso, se vio envuelto en una querella de carácter religiosa y
política, que le costó una cadena perpetua.
Durante el tiempo que estuvo en prisión,
que fueron menos de dos años, lo empleó leyendo cuanto libro caía en sus manos,
pues nunca se le restringió ese derecho.
Gracias a lo anterior, es que pudo escapar
de la cárcel, pues bajo la supervisión de su esposa, todas las semanas iba y
venía de la prisión, un baúl que contenía ropa sucia y libros leídos, el cual
regresaba con ropa limpia y libros sin leer. Un día, en lugar de libros leídos
y ropa sucia, en el baúl se escondió el propio Grocio, el cual escapó
rocambolescamente hacia Francia.
Aún con lo anterior, en 1603 Grocio fue
nombrado historiador de su patria, Holanda.
Su relación con el Derecho internacional
fue fortuita. En 1601, durante la guerra entre España y los Países Bajos, una
flotilla de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, capturó cerca de
Malaca, una embarcación portuguesa, cuando Portugal, de manera efímera, formaba
parte de la Corona Española. Al ser apresado, la nave transportaba una valiosa
mercancía, la cual fue vendida a buen precio por los holandeses. Tal situación
fue discutida por los accionistas de la compañía, pues basándose en que los
cristianos no debían hacerse la guerra y varias otras razones, consideraron
ilegal dicha captura.
La propia compañía le pidió opinión a
Grocio, el cual preparó una estudio durante los años de 1604 y 1605, para
presentarlo bajo el título “Di Jure
Praede” o “Del Derecho de Presa”, donde Grocio dictaminó a favor de la
compañía holandesa.
De ese mismo libro, se publicó por separado
un capítulo bajo el nombre de “Di Mare
Liberum” o “Del Mar Libre” en 1609. Cabe mencionar que el ensayo completo
fue publicado hasta 1864. También llama la atención que en este trabajo, Grocio
trató de mantener el anonimato y que fue dado a conocer en Leyden, con algunos
cambios mínimos.
Al publicarlo, la intención de Grocio era
dirigirlo en contra de tres figuras icónicas de la época: a) El Papa, b) El Rey
de Portugal y c) El Rey de Inglaterra. El argumento en contra de ellos era que
el mar debía estar abierto a todos los pueblos, por lo que no podía ser
propiedad de nadie, lo cual era opinión contraria a lo que prevalecía en la
época, principalmente por los soberanos indicados.
Para fundar su argumentación, Grocio
buscaba que España y los Países Bajos entraran en negociaciones, para que los
holandeses aseguraran la libertad de navegación y comercio en las Indias
Orientales, lo cual se logró con la firma de la Tregua de los doce años,
firmada en Amberes, el 9 de abril de 1609.
Pero como Portugal alegaba dominio sobre el
sureste asiático bajo lo ordenado por las bulas alejandrinas de 1493, tuvo que
iniciar su argumentación en contra de las citadas bulas.
En contra del Papa, Grocio utiliza
argumentos basados en la posición de Vitoria y Vázquez de Menchaca, utilizando
principalmente lo expuesto por Vázquez de Menchaca, en su obra “Controversias”,
que definía la mar como un “Jus
communicationis” y los argumentos de Vitoria sobre la humanidad del Papa y
su incapacidad para “donar” territorios.
Bajo estos argumentos, “el milagro
holandés” desestima la exclusividad en la navegación y el comercio que imponía
en el Sureste Asiático, el imperio portugués.
Así mismo, la Gran Bretaña había adoptado
una política restrictiva sobre la libertad de pesca en el Mar del Norte, región
donde los barcos holandeses y de otros países, hacían usos, debido a una
proclama de Jacobo I.
Como se sabe, este libro inició “la batalla
libresca” sostenida en el siglo XVII alrededor del principio de libertad de los
mares, cuestión que se analizará en otra unidad del curso.
Autores como Von Liszt y Oppenheim, le dan
a Grocio el título de “Padre del Derecho Internacional”, ignorando la tradición
de teólogos como Vitoria, Vázquez de Menchaca o incluso, Francisco Suárez.
Una prueba de ello, es que Ayuso lo apunta
muy bien, para escribir su “Mare Liberum”
Grocio tomó la idea de Vitoria de que cada pueblo tiene derecho a visitar a
otros pueblos y de comerciar con ellos. También se inspiró en las ideas de
Vázquez, que establecía que un derecho exclusivo de navegación sobre el océano,
en todo o en parte, no podía ser admitido en provecho de una nación en
particular. También tomó de los dos, la idea de que la “comunidad del mar”, se
traducía en el derecho de la navegación y en el del libre comercio, siendo el jus communicationis en lo que Vitoria
considera “El más específico e intocable axioma” del Derecho de gentes.[11]
Después de su escape, vivió en París los 10
años siguientes, tiempo que utilizó para escribir otra de sus magnas obras “De Jure Belli ac Pacis Libri Tres” o
“Del Derecho de Guerra y de la Paz”. Incluso se afirma que esta obra publicada
en 1625, con excepción de la Biblia, es de los libros más influyentes en la
historia humana.
Aunque el centro de la obra es la guerra
justa, es también un eficaz documento, donde se presenta un plan amplio, donde
los gobiernos pueden negociar en términos jurídicos, la paz.
El libro primero expone los conceptos
básicos como es el derecho y la guerra.
Grocio define al Derecho natural como un
dictado de la recta razón, lo cual indica que alguna acción por su conformidad
o disconformidad con la misma naturaleza racional, tiene fealdad o necesidad
moral, puede ser prohibida o mandada por Dios, autor de la naturaleza.
Al Derecho de gentes, le llama Derecho
civil amplio y es el que recibió la fuerza de obligar la voluntad de todos o de
muchos pueblos.
Considera Grocio que el Derecho
internacional es humano y no divino. Lo califica de voluntario, pues la
voluntad de los pueblos es lo que prevalece.
En la guerra defendía la moderación por
motivos de humanidad. Verbigracia, los rehenes no debían sufrir la muerte; el
vencido sólo puede ser muerto si estaba en peligro la vida del vencedor. No
debían destruirse los bienes materiales. A los pueblos vencidos debía
mantenérseles con cierta libertad y autonomía, sobre todo en lo religioso.
El segundo libro de la obra en comento,
habla de las causas de la guerra justa.
Entre sus ideas se tiene que, el príncipe
victorioso no debe tener el papel de juez de la contienda, pero sí considera
que la guerra justa es una especie de acto de venganza de los derechos
violados, siendo estos, la única causa justa para empezar una contienda.
El tercer libro es una exposición sobre la
justicia en la forma de hacer la guerra.
Sobre este punto, Grocio define como guerra
justa a las guerras declaradas por la autoridad pública que otorgan al
beligerante, el permiso para atacar y dañar al enemigo, sin tener que pensar en
la justicia de la causa (sic).
Incluso, en este orden de ideas, otorga
derecho a los súbditos de uno de los beligerantes, para negarse a tomar parte
de ella, si es considerada injusta por ellos.
Otras ideas de Grocio sobre diversos temas,
son:
A)
Cuando habla del Derecho internacional, sigue la
influencia de los escolásticos como Vitoria y Suárez, pues deriva el derecho de
las relaciones internacionales del Derecho natural y que el Jus gentium complementa al natural y este
se deriva de la sociabilidad del hombre. Al necesitarlo el hombre para su
comunidad, es posible la sustentabilidad del género humano.
B)
El término “pacta
sunt servanda” es derivada del Derecho natural y no del positivo, pues no
depende del arbitrio de los Estados el hacer que valga la palabra empeñada,
sino de un deber natural.
C)
Emplea el término “Jus gentium” en el sentido de Suárez de “Jus inter gentes”, aunque sin abandonar por completo, su significado
de Derecho universal. Por otro lado, cuando se refiere al Derecho
internacional, utiliza indistintamente los conceptos de “Jus naturae” y “Jus gentium”
definiéndolo como “aquél que por la voluntad de todos los pueblos ha
recibido su fuerza obligatoria”.
D)
En su concepto de guerra, incluye en él a las
guerras privadas o luchas internas, como actualmente se les conoce. Incluso las
separa de su concepto de guerra justa.
E)
El mar tiene atributos de ser “res communis”, por lo que nadie puede apropiarse de él como una “res nullius”.
F)
Su doctrina sobre las embajadas, también es notable.
Aunque inserta en su obra sobre la guerra, su opinión respecto a las embajadas
es muy interesante, pues introdujo la doctrina de la extraterritorialidad. Al
respecto, consideraba que los embajadores debían ser considerados legalmente, como
si estuviesen fuera del territorio del país ante el que se encontraban
acreditados. Así, el embajador se encontraba exento de la jurisdicción penal
del Estado receptor y en caso de delito,
debía ser enviado a su país para ser castigado. También la propiedad mueble del
embajador se consideraba inmune a la jurisdicción civil.
G)
Estableció una teoría general de los tratados
internacionales, mucho más completa que la de Alberico Gentili. Estableció la
diferencia entre tratado y contrato entre naciones. Consideró que un tratado
firmado por un monarca obligaba a sus sucesores. Pero al respecto, rechaza la
cláusula “rebus sic stantibus”, pues
se podía liberar al Estado de su obligación, si esta resultaba demasiado grave
e insoportable. Destacó la buena fe y el respeto a los tratados.
H)
Defiende el derecho de paso inocente, diciendo que
aún aquél que ocupó el mar no puede impedir la navegación inerme e inocua,
cuando ni siquiera por tierra, puede prohibirse tal tránsito que suele ser
menos necesario y más dañoso.
I)
Trató el tema de la neutralidad, analizándolo
jurídicamente, pero comenta que las guerras de religión impedían a los
neutrales observar una actitud imparcial, por lo que su trabajo al respecto no
fue muy completo.
Otros Clásicos.
Sin poder
dejar de mencionar a muchos autores, los clásicos del Derecho internacional que
siguieron a los fundadores para los fines de este trabajo, se centran en:[12]
Richard Zouch.
Este inglés nacido en 1590, fue el sucesor
de Gentili en Oxford. Posteriormente fue Juez.
También consultado en un caso de índole
diplomático, el jurista Zouch al igual que su maestro, mostró sus dotes para el
Derecho internacional.
El caso implicaba un asesinato cometido por
Pantaleón Sa, hermano del embajador portugués en Inglaterra. Su opinión en este
caso fue que la protección diplomática no puede abarcar a personas distintas
del propio embajador y el asesino fue juzgado y condenado a muerte.
En 1657, Zouch publicó una obra sobre un
embajador delincuente.
Entre sus ideas más importantes tenemos:
a)
Se refiere a un Jus
feciale, en lugar de Jus Gentium. Incluso
como segundo título prefiere la denominación Jus inter gentes, como equivalente a Derecho internacional.
b)
Aunque no atendió propiamente el Derecho de los
tratados, fue el primer teórico que realizó un trabajo sistemático sobre todas
las materias del Derecho internacional.
c)
Coordinó el Derecho de guerra con el de la paz.
Consideró a la guerra, como un simple incidente entre los pueblos. Colocó así
mismo el Derecho a la paz, por encima del Derecho de la guerra.
d)
Define el Derecho internacional como un derecho que
ha sido aceptado por la costumbre, conforme a la razón, entre la mayoría de los
pueblos o sobre el que se han puesto de acuerdo algunas naciones en particular.
e)
Zouch también distinguió entre el jus formado de reglas jurídicas de
vigencia indiscutible del juditium, que
son las cuestiones de solución dudosa.
f)
Zouch aplica al Derecho internacional una división
tomada del Derecho privado estableciendo: 1. Status o derechos personales; 2. Debitum u obligaciones, y 3. Delictum
o responsabilidad.
g)
Toma sus pruebas y documentos de las relaciones
prácticas entre los pueblos.
Samuel Rachel.
Este
jurista alemán fue hijo de un Pastor luterano. Por un lado, fue profesor de la
cátedra de Derecho natural y de gentes en la Universidad de Kiel. Por otro
lado, fue diplomático al servicio del Duque de Schleswig-Holstein-Gottorp.
Aunque
publicó muchos trabajos jurídicos y filosóficos, destaca su obra “Disertaciones
sobre el Derecho natural y de gentes”.
En dicho libro, refuta las ideas naturalistas
de otro autor alemán Puffendorf, sobre el Derecho internacional.
Rachel
en dicha obra, considera al Derecho de gentes como el Derecho entre las
naciones que está formado por costumbres y tratados. Considera que los usos y
costumbres son pactos tácitos. Incluye en el estudio del Derecho de gentes, a
la cortesía internacional, como lo es el ceremonial para recibir a un embajador
o las manifestaciones de simpatía por la muerte de un monarca extranjero.
Cornelius Van Bynkershoek.
Fue
un jurista holandés, nacido en 1673 y cuyos conocimientos jurídicos se
enfocaron principalmente al estudio del Derecho internacional.
Por
su brillante capacidad, en 1707 fue designado miembro del Tribunal Supremo de
Holanda, Zelanda y Francia, con sede en La Haya y en 1724, funge como
presidente de ese tribunal.
Si
bien es cierto, que sus primeras obras fueron sobre Derecho privado, sus obras
de Derecho internacional fueron las sobresalientes.
Un
ejemplo de ello, es su obra “Jurisdicción sobre los embajadores” de 1721, así
como sus “Cuestiones de Derecho público” de 1737.
En
la última obra citada, hace precisiones importantes, al identificar al Jus Gentium con el Derecho internacional
y despojar al estudio de la disciplina de toda cuestión teológica, al no
emplear ningún argumento religioso.
Así
mismo, Bynkershoek es un jurista que se preocupa del origen de las normas
internacionales y por lo tanto, abandona el Jus
naturalismo, apartándose de Grocio, que sí lo utiliza.
De
este modo, Bynkershoek ubica como el punto inicial de las normas
internacionales, el sentido común de los pueblos, pues de él se desprende su
forma de actuar.
En
este tenor, este jurista holandés dio una importancia superlativa a los
precedentes de las actuaciones internacionales, principalmente los más
recientes, pues reflejan la situación del Derecho internacional en aquel
momento histórico.
Por
otra parte, también se considera que Bynkershoek renovó la tradición jurídica
de Holanda, colaborando para abrir nuevos derroteros el Derecho internacional.
Para
otros autores, Bynkershoek tiene la cualidad de usar la razón como sentido
común para encontrar en cada caso que estudió, la mejor y más equitativa
solución.
Su
apoyo para el p0ensamiento racional, es con base en los tratados y en los
precedentes generalmente establecidos. Precisamente por eso muestra
predilección por documentarse con material holandés y es un precursor de la
escuela nacionalista del Derecho internacional público.
Y es precisamente en su búsqueda de
imparcialidad y justicia, que considera que los tratados holandeses, aunque
obligan a las partes firmantes, no tienen fuerza para cambiar las reglas del
Derecho marítimo general.
Es precisamente en esa materia, donde
Bynkershoek desarrolla su potencial internacional, con base en otra de sus
importantes obras “Di Dominio Maris
Disertatio” o “Disertación sobre el dominio del mar”.
En dicha obra, este jurista holandés,
admite el control del mar por el soberano de la costa, pero limitado ese
dominio a una faja marítima que tenga de anchura el alcance de las armas, lo
cual se traducía en el cañón más potente de la época.
En otras palabras, tenemos que el dominio
que debe tener el soberano debe limitarse a la fuerza de las armas. Siendo lo
más avanzado en ese momento como armamento, un cañón. Entonces la medida se
traducía en el alcance de un disparo de un arma de estas características, es
decir tres millas marinas o o que es lo
mismo, una legua. Esta teoría fue respaldada por la mayoría de las potencias
marítimas.
Así las cosas, en el ámbito marítimo,
Bynkershoek estudió el derecho de presa y determinó el momento preciso en que
la propiedad del barco y de las mercancías, pasan al capturador.
En
cuanto a los tratados internacionales, Bynkershoek rechaza las opiniones que
vuelven precaria la obligatoriedad de los mismos, pues en esa época así
convenía a un país de amplio comercio marítimo, pero además débil, como lo era
Holanda en esos momentos.
Al
respecto, rechaza que haya una cláusula tácita, como la rebus sic stantibus, pero admite que el soberano queda libre de
cumplir un tratado internacional, cuando lo prometido es imposible de guardar.
Cristian Wolff.
Nacido en Alemania en 1676, este jurista
fue profesor de la Universidad de Halle.
Aunque estudió Derecho, su preparación
incluye también filosofía, matemáticas, física, medicina, sicología, botánica y
economía.
Posteriormente se traslada a la Ciudad de
Hesse y fue profesor de la Universidad de Marburgo.
Su libro más importante es “El Derecho
natural estudiado según el método científico” en 3 volumenes, escrito cuando
Wolff tenía 60 años. De esta obra hay un suplemento llamado “El Derecho de
gentes estudiado según el método científico”, con nociones de nuestra materia.
Así mismo, más tarde escribe un compendio
con nueve volúmenes denominado: “Instituciones de Derecho natural y de gentes”.
Wolff sustenta la creencia de que la fuente
de todo derecho está en la naturaleza humana y el Derecho positivo deviene del
Derecho natural.
Como admirador de Grocio, lo cita
frecuentemente y adopta una posición iusnaturalista.
Al respecto, Wolff divide al Derecho de
gentes positivo en 3 partes: a) Jus
peticium o Derecho de los tratados; b) Jus
consuetudinarium o Derecho de la costumbre y, c) Jus voluntarium o Derecho obligatorio para la comunidad de todos
los pueblos que se ha impuesto a sí misma, por su unión o agrupación en una civitas o máxima gentium, en la cual deben asociarse todos los Estados, cuyas
decisiones por mayoría todos deben acatar.
Es muy importante recalcar que las naciones
están organizadas en una asociación que denomina “civitas máxima” para distinguirla de las “civitates” particulares o Estados que son asociaciones de
individuos.
Al respecto la “civitas máxima” reposa sobre un pacto o cuasi pacto de varias
naciones y su finalidad, es la promoción del bien común de los Estados,
mediante su cooperación bajo normas emanadas de la “civitas máxima”.
En
este sentido, la “civitas máxima” define
sus normas por el recto uso de la razón y esto es a lo que llama el “jus voluntarium” para distinguirlo del “jus necesarium” que emana del propio estado
inalterable de la naturaleza.
En
cuanto a los embajadores, Wolff establece que no disfrutan de
extraterritorialidad, ni gozan de exención alguna frente a la jurisdicción del
país que los recibe, pues sólo tienen derecho a un respeto particular y a un
mayor grado de seguridad.
Sobre
la apropiación de los mares, Wolff estudia los argumentos en pro y en contra de
dicho tema y llega a la conclusión de que sí es posible someter el dominio
nacional sobre el mar, pero sólo en una faja como mar territorial, justificando
su posición en la costumbre internacional.
Emerich de Vattel.
Nació
en Neuchatel, hoy Suiza, durante el tiempo en que existió una unión personal de
esa zona con Prusia.
Inició
carrera diplomática en Sajonia, en el año de 1746. Para el año de 1758, es
consejero privado en asuntos exteriores de Dresde y en ese mismo año, escribe
su obra “El Derecho de Gentes o Principios de la Ley Natural aplicados a la
conducta de los negocios de las naciones y de los soberanos”.
La
obra de este autor busca reinterpretar la doctrina de Wolff, pero expone sus
propias opiniones sobre temas de Derecho internacional y constitucional.
En
opinión de Miaja de la Muela, de Vattel tiene como propósito presentar un
sistema de Derecho internacional de manera grata a los gobernantes y
diplomáticos.
Pero
en opinión del jurista español, la doctrina del Suizo es en esencia, la misma
de Wolff, pero es demás fácil lectura y con un estilo menos cansado para el
lector.
En
otra opinión, de Vattel admite que el Derecho internacional puede ser natural o
positivo y en este último caso, se divide en convencional, consuetudinario y
voluntario.
Para
Seara Vázquez, de Vattel al ser diplomático muestra una perspectiva del Derecho
internacional más práctico, por su experiencia como plenipotenciario y
consejero.
Así
las cosas, este autor lo coloca como uno de los clásicos del Derecho
internacional, aunque muy influido por su maestro Cristian Wolff, pero con
enfoques propios. Un ejemplo de ello es que la “civitas máxima” de Wolff, se transforma por de Vattel en la
sociedad de naciones.
Posición
similar asume Von Liszt, pues presenta a de Vattel como expositor de Wolff,
pero con un lenguaje corriente y adoptado a las necesidades diplomáticas.
Entre
otras ideas, de Vattel asume en sus posiciones:
1.
En cuanto a ocupación de territorios, de Vattel le
niega procedencia a la adjudicación papal, dándole primacía al requisito previo
de la ocupación real, lo cual precede a la ocupación jurídica eficaz.
2.
En cuanto a los tratados, toca el problema de la
interpretación de los mismos, los idiomas que deben emplearse en la celebración
de ellos, así como la interdependencia que existe entre las diversas
disposiciones que tiene un tratado.
3.
En otras opiniones, también comenta sobre la
obligatoriedad de los tratados, la cual debe cumplirse y así mismo, admite la
cláusula “rebus sic stantibus”, si
las condiciones cambian real y sustancialmente.
Jean Jacob Moser.
Este autor fue originario de Stuttgart, hoy
Alemania en 1701.
Desempeñó diversos cargos oficiales y
fungió como profesor en varias universidades alemanas. Fue escritor prolífico,
independiente y libre sobre cuestiones políticas.
Durante su vida, fundó una escuela en la
que enseñaba el arte de la política y la diplomacia.
Su
primera obra la escribió a los 18 años y a los 19 ya era profesor en la
Universidad de Tabinga.
En
un aspecto oscuro de su vida, estuvo encarcelado 5 años en la fortaleza de
Hohentwiel como miembro de los Estados Generales de Würtemberg, por su lucha
contra el duque de esa región.
Respecto
a sus estudios de Derecho internacional, Moser tiene varios con diversos
títulos, entre los cuales se ubican: “Ensayo sobre el Derecho de gentes europeo
más reciente, respecto a la guerra y la paz, principalmente en aquellos actos
públicos de las potencias europeas y en otros acontecimientos, que han sucedido
desde la muerte del Emperador Carlos IV en 1740”, compuesto de 12 volúmenes y
después de dos series de trabajos
complementarios, publicó otras obras intituladas: “Contribuciones al Derecho de
gentes europeo más reciente en tiempo de paz” y “Contribuciones al Derecho de
gentes europeo más reciente en tiempo de guerra”.
Entre
sus ideas más importantes, tenemos que:
a)
Los diplomáticos invocan en sus documentos oficiales
al Derecho natural pero, en tal caso, la parte contraria puede responder de la
misma manera a fin de neutralizar la situación.
b)
El Derecho de gentes consiste en tratados y
costumbres, lo cual puede fundar cualquier derecho en estas fuentes o en la
experiencia.
c)
Los principios no pueden probarse con ejemplos, sino
que los casos deben aprobarse en principios.
d)
A diferencia de sus antecesores, Moser reproduce
tratados, declaraciones, cartas diplomáticas, informes públicos y privados. Su
carácter de recopilador de datos jurídicos prevaleció a su análisis jurídico y
a su sistematización científica, por lo que fuera de estos aspectos, su obra
fue más bien, poco doctrinal, por lo que se considera como fundador de la
corriente positivista del Derecho internacional.
Su
obra fue inspiradora de otros juristas, como fue el caso de Von Martens.
[1]
Salvo que se cite fuente
específica, la información que se vierte en este punto se tomó de: Arellano
García Carlos. Op. Cit. Tomo I , pp. 69-74.
Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit.
pp. 27-29. Sepúlveda, César. Op. cit. pp.
13-14
[2] Es importante recordar la
diferencia entre sociedad y comunidad que ya vimos en el primer capítulo del
curso de Derecho internacional público. Vid. Seara Vázquez, Modesto. Op.
Cit. p. 17
[3] Arellano García, Carlos. Op. Cit. Tomo I, p. 69
[4] Ibidem.
p. 70
[5] Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit. p. 28
[6] Ibidem.
p. 28-29
[7] Arellano García, Carlos. Op. Cit. p .74
[8]
Salvo que se cite fuente
específica, la información vertida en este puntos se tomó de: Arellano García Carlos. Op.
Cit. Tomo I , pp. 74-84. Ayuso Audry, Adolfo. “Las
aportaciones de Francisco de Vitoria, Francisco Suárez, Alberico Gentili y Hugo
Grocio al Derecho Internacional” en Lex. Difusión y análisis. México, 3ª
época, año III, Abril 1997, número
22, pp. 39-48 Carrillo Prieto, Ignacio. “Cuestiones jurídico-políticas en Francisco
Suárez” 1ª. Reimpresión, México, U.N.A.M., 1986, pp. 1-75. Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit. pp. 29-33. Sepúlveda, César. Op.cit. pp. 13-27. Vitoria, Francisco de. “Relecciones del Estado, de los indios y del derecho de la guerra”
2ª edición, con una introducción de Antonio Gómez Robledo. México, Editorial Porrúa, 1985, pp. 1-103
[9] Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit. p. 30 En el mismo sentido, Vitoria,
Francisco de. Op. Cit. vid. La nota introductoria de Gómez
Robledo, Antonio, p. XXVII
[10] Información obtenida del documento intitulado “Comunidad Internacional, Imperio y Libertad
de los mares” obtenido de la página electrónica www.digitum.um.es
[11] Ayuso Audry, Adolfo. Op. cit. p. 46
[12]
Salvo que se cite fuente
especifica, la información que se vierte en este punto se tomó de: Arellano
García Carlos. Op. Cit. Tomo I , pp. 87-92. Seara Vázquez, Modesto. Op. Cit. pp. 33-35. Sepúlveda, César. Op. cit. pp. 27-33.
Lic. arturo me gustaría hacer mi tesis sobre derecho internacional publico en la rama de derecho marítimo me gustaría que me asesorara para mi tesis estudio actualmente en la UAEM en 9 semestre y fui su alumno en liceo universitario México me impartió la materia derecho, me gustaría que fuera mi asesor para mi tesis lic. arturo le dejo mi correo alfazul_90@hotmail.com espero contactarlo antemano muchas graxias...
ResponderEliminarProfesor, su blog es una joya! Estudio RRII en Acatlán y he aprendido más aquí que yendo a clases, muchas gracias por compartir su conocimiento en esta plataforma. Me ha salvado la vida.
ResponderEliminarYo también estudio RRII en Chihuahua, Chihuahua Mx y ésto me ha ayudado más que nada de lo que he visto en el aula, ¡enhorabuena! :) y ,muchas gracias.
EliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
Eliminarexcelente servicio
ResponderEliminarFelicito a usted abogado por tan importante información y el como la redacto, excelente, saludos desde Veracruz
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