Deslinde constitucional entre las libertades fundamentales a la expresión y a la información y colisión con el derecho al honor en redes sociales

⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 8/2022, de 27-1-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:8

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a la que se atribuye la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], infracción que extiende a la sentencia de 30 de junio de 2017, de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los hechos determinantes de la condena del recurrente se centran esencialmente en el mensaje publicado por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo en su cuenta personal de Twitter, el día 7 de mayo de 2014, donde se decía: «He sido agredido física y verbalmente, con testigos y en el estudio de «@Juliaenlaonda», por Máximo Pradera. Tras tres semanas de acosos», y en el uso del calificativo «maltratador» para referirse a este último en la entrevista que sirve de base al artículo publicado en el diario «Periodista digital» ese mismo día bajo el titular «Agresiones fuera de micro de Julia en la Onda», con el subtítulo «Antonio Naranjo acusa a Pradera de «maltratador» por agredirle en Onda Cero con el puño en alto»; seguido del siguiente subtítulo: «Atresmedia no debería tener como tertuliano a un maltratador».

Para el recurrente en amparo, las sentencias impugnadas no efectúan una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, argumentando, de contrario, a favor de la prevalencia de su derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor de don Máximo Pradera Sánchez. En síntesis, para el recurrente las manifestaciones censuradas reflejan una visión subjetiva de los hechos a la que no cabe exigir veracidad, «dado que un sentimiento es imposible que se preste a una demostración de exactitud». El demandante en instancia, don Máximo Pradera Sánchez, solicita la desestimación del recurso de amparo afirmando que las palabras del recurrente en amparo se enmarcan en la libertad de información, estando ausente de las mismas la nota de veracidad exigible a la información. En el mismo sentido se pronuncia la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, que también interesa la desestimación del recurso de amparo, al entender que las declaraciones del recurrente en amparo se incardinan en la libertad de información, incumpliendo el requisito de veracidad que se le exigiría para gozar de amparo desde esta perspectiva.

2. Determinación de los derechos en conflicto en el contexto de las redes sociales

A tenor de la diferente perspectiva de las partes en litigio y del Ministerio Fiscal en cuanto a la determinación del derecho fundamental en que debería inscribirse la conducta del ahora recurrente, la primera cuestión a dilucidar es si estamos ante el derecho a la libertad de expresión o ante la libertad de información, toda vez que ello incidirá en la valoración de este tribunal sobre la legitimidad constitucional del ejercicio de uno u otro derecho.

La STC 65/2015, de 13 de abril, por citar una sola de las muchas que se refieren a esta cuestión, hace hincapié en las dificultades para distinguir, en muchas ocasiones, entre libertad de expresión y libertad de información. A pesar de ello se insiste en que la Constitución y la jurisprudencia distinguen entre el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, de una parte, y el que tiene por objeto, de otra, la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y d), respectivamente, del art. 20.1 CE]. Y reconoce que por más que «una libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece (STC 41/2011, FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos –susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís–, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. Se trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades» [STC 65/2015, FJ 2].

Sin perjuicio de lo anterior, también se ha advertido de que «el deslinde entre ambas libertades no siempre es nítido, «pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión (SSTC 6/1988, 107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993). Por ello, en los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE (SSTC 6/1988, 105/1990, 172/1990, 123/1993, 76/1995 y 78/1995)» (STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3)» [STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7 B) b)].

La constatación de las dificultades existentes para distinguir entre libertad de información y libertad de expresión se acentúa cuando se contextualiza el ejercicio de una y de otra en el ámbito de internet y, más concretamente, en el de las redes sociales. Por esa razón es preciso tener en cuenta los siguientes elementos de juicio.

La Recomendación CM/Rec(2014)6 del Consejo de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa sobre una «Guía de los derechos humanos para los usuarios de internet» (adoptada por el Consejo de Ministros el 16 de abril de 2014, en la 1197 reunión de delegados de los ministros) pone de manifiesto que internet tiene características de servicio público, por lo que debe garantizarse su accesibilidad, que se preste sin discriminación, que sea asequible, seguro fiable y continuo. Al tiempo esa categorización permite a los poderes públicos intervenir en la red para evitar que las personas se vean sujetas a injerencias ilícitas, innecesarias o desproporcionadas en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Esta consideración se traduce en el reconocimiento de que, a través de la red, se puede ejercer la libertad de expresarse en línea y acceder a la información, opiniones y expresiones de otras personas, lo que incluye todo tipo de discursos sobre cualquier tema. Por lo que hace a las obligaciones de las autoridades, la recomendación sostiene que estas tienen el deber de respetar y proteger la libertad de expresión e información, de modo que toda restricción a esas libertades, que se abordan indiferenciadamente, debe tener carácter no arbitrario, obedecer a un objetivo legítimo de acuerdo con el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y debe ser conforme a la ley. En la misma línea, de mínima intervención sobre las libertades de comunicación, se pronuncia, en el marco de la Unión Europea, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). En el apartado 9 de sus considerandos, la directiva sostiene que «[l]a libre circulación de los servicios de la sociedad de la información puede constituir, en muchos casos, un reflejo específico en el Derecho comunitario de un principio más general, esto es, de la libertad de expresión consagrada en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; por esta razón, las directivas que tratan de la prestación de servicios de la sociedad de la información deben garantizar que se pueda desempeñar esta actividad libremente en virtud de dicho artículo, quedando condicionada únicamente a las restricciones establecidas en al apartado 2 de dicho artículo y en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado».

Por tanto, no cabe duda de que las libertades de comunicación –libertad de información y libertad de expresión– también se ejercitan a través de las herramientas que facilita internet [en este sentido SSTEDH de 18 de diciembre de 2012, asunto Ahmet Yildirim c. Turquía, § 48, y de 10 de marzo de 2009, asunto Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), § 27], como lo son las redes sociales, siendo susceptibles de verse limitadas por el poder público allí donde se prevén también límites para el ejercicio de estas fuera del contexto de internet. La STEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), establece que el art. 10 CEDH «garantiza no solo el derecho a difundir información, sino también el derecho del público a recibirla (véanse Observer y Guardian c. Reino Unido, de 26 de noviembre de 1991, § 59 (b), […] y Guerra y otros c. Italia, de 19 de febrero de 1998, § 53, […]). Debido a su accesibilidad y a su capacidad para almacenar y difundir grandes cantidades de datos, los sitios de internet contribuyen de manera significativa a mejorar el acceso del público a las noticias y, en general, a facilitar la comunicación de la información» (§ 27). Del mismo modo que lo formula el Tribunal de Estrasburgo, podemos afirmar que la doctrina constitucional elaborada en torno a las libertades de información y expresión contenidas en el art. 20 CE, se proyecta al ejercicio de estos derechos cuando los mismos se encuentran presentes en la comunicación a través de internet. No obstante, esa proyección no puede ser automática, y debe tener en cuenta las particularidades que se identifican en la comunicación a través de estos medios y muy concretamente a través de las redes sociales.

En primer término, es preciso tener en cuenta que el uso de las herramientas digitales convierte a sus usuarios en creadores de contenidos, emisores, difusores y reproductores de esos contenidos. En la STEDH de 16 de junio de 2015, asunto Delfi AS c. Estonia, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresa esta particularidad de forma clara: «la posibilidad de que los individuos se expresen en internet constituye una herramienta sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión. Se trata de un hecho indiscutible, como ha reconocido en varias ocasiones [véanse Ahmet Yildirim c. Turquía, núm. 3111-10, § 48, TEDH 2012, y Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), núms. 3002-03 y 23676-03, § 27, TEDH 2009]. Sin embargo, las ventajas de este medio van acompañadas de una serie de riesgos. Contenidos claramente ilícitos, incluido el difamatorio, odioso o violento, pueden difundirse como nunca antes en todo el mundo, en cuestión de segundos, y a veces permanecer en línea durante mucho tiempo».

Por tanto, los usuarios pueden llegar a desempeñar un papel muy cercano al que venían desarrollando hasta ahora los periodistas en los medios de comunicación tradicionales; esos medios también pueden usar las plataformas que ofrece internet para la difusión de sus contenidos; y los periodistas pueden ejercer las libertades comunicativas asimismo a través de las redes sociales, con perfiles personales en los que no dejan de ser percibidos como periodistas por sus seguidores, y por el resto de usuarios. Esta intersección de estatutos introduce dificultades añadidas a la hora de examinar la adecuación constitucional de los límites que se introducen al ejercicio de las libertades de expresión y de información. Y tampoco facilita la desagregación entre estos dos derechos, libertad de expresión y derecho a la información, que nuestro sistema constitucional diferencia claramente, no sucediendo así en el contexto del Consejo de Europa o de la Unión Europea, que se refieren a una genérica libertad de expresión que se concreta a través de la libertad de opinión, la libertad de transmitir información y la libertad de recibir información.

Acudiendo a la doctrina constitucional, relativa al elemento predominante de la comunicación, puede llegarse a una conclusión similar, que exija examinar la fiabilidad de la base fáctica en la que se basan los tuits y las declaraciones objeto de juicio en la instancia. Así, puede entenderse que el elemento predominante de las manifestaciones efectuadas el día 7 de mayo a través de su cuenta de Twitter por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo («He sido agredido física y verbalmente, con testigos y en el estudio de «@Juliaenlaonda», por Máximo Pradera. Tras tres semanas de acosos») constituye esencialmente una narración de hechos, una «transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos». En el sentido expuesto por el Ministerio Fiscal, se rechazan las alegaciones del recurrente acerca de que se estaría formulando una mera opinión, «una evaluación personal y subjetiva» de los hechos. El añadido del vocablo «física» para calificar la supuesta violencia ejercida sobre su persona, por oposición a la violencia verbal que también dice haber padecido, concreta una determinada acción material perpetrada sobre su cuerpo, que no se produjo si atendemos a los hechos declarados probados en la instancia; debiendo excluirse que por el recurrente, un periodista profesional al que se le supone un dominio del lenguaje, se incurriera en un «lapsus lingüístico» al exponer los hechos que le hubiera llevado a utilizar incorrectamente el concepto de «violencia física», como también aduce el fiscal.

En cuanto al uso del calificativo «maltratador» por el recurrente en el curso de la entrevista que sirvió de base al artículo publicado en el diario «Periodista Digital», aisladamente considerado y en su plasmación en algunas de las frases contenidas en el referido artículo (como cuando se afirma «Atresmedia no debería tener como tertuliano a un maltratador»), podría asimilarse a una opinión o juicio de valor, pero las características de este supuesto, a las que nos hemos venido refiriendo, exigen evitar esa diferenciación formal y acudir a la idea de la suficiencia de la base fáctica en la que se apoyan el conjunto de las expresiones utilizadas por el recurrente en amparo. Debe insistirse en la circunstancia de que los hechos se transmiten a través de las redes sociales, que es la presencia en redes la que atribuye relevancia a los hechos relatados y que lo que se contiene en la noticia posterior en prensa escrita es una reproducción de aquellos hechos, acompañada por los comentarios del recurrente en amparo. Por eso, en el conjunto del artículo, el vocablo «maltratador» se muestra inescindiblemente ligado a la narración de los hechos acaecidos según el relato del ahora recurrente, cobrando sentido solo en el marco de la supuesta violencia física que le sirve de sustento, y que se ha revelado falsa. Tal vínculo se pone claramente de manifiesto en el subtítulo que reza: «Antonio Naranjo acusa a Pradera de «maltratador» por agredirle en Onda Cero con el puño en alto». Y otro tanto se desprende del cuerpo de la noticia cuando se sostiene que «me gustaría decir que Onda Cero y Atresmedia deberían replantearse si les interesa tener a un maltratador y a un agresor trabajando o colaborando con su empresa». Por consiguiente, el empleo de semejante expresión, que separadamente podría considerarse una opinión, ha de valorarse como parte de la narración de los hechos llevada a cabo por el recurrente al periódico, dentro de los parámetros constitucionales que legitiman el ejercicio de la libertad de información.

3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] en su colisión con el derecho al honor (art. 18 CE) en el contexto de las redes sociales

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de elaborar una amplia y plenamente consolidada doctrina sobre el derecho al honor (art. 18.1 CE), la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y la eventual confluencia conflictiva de tales derechos. De hecho, esta última situación ya se encuentra prevista en el art. 20.4 CE cuando establece que la libertad de información y el resto de los derechos y libertades previstos en este precepto «tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

Con carácter general, hemos sostenido que el derecho al honor es «un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (STC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6, también STC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5, y las sentencias allí citadas), que garantiza, en términos positivos, «la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas» (STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5) y proscribe el «ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás» (STC 127/2004, de 19 de julio, FJ 5), proyectándose también sobre la vida profesional del sujeto, «vertiente esta de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho» (STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3).

Por lo que hace al impacto que puedan tener las redes sociales en los derechos de la personalidad, ya se ha dicho en la STC 27/2020, de 24 de febrero, donde se oponía la libertad de información al derecho a la propia imagen, que «[e]n este contexto es innegable que algunos contornos de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 CE), garantes todos ellos de la vida privada de los ciudadanos, pueden quedar desdibujados y que la utilización masificada de estas tecnologías de la información y de la comunicación, unida a los cambios en los usos sociales que ellas mismas han suscitado, añaden nuevos problemas jurídicos a los ya tradicionales» (FJ 3), pero también lo es «que los usuarios continúan siendo titulares de derechos fundamentales y que su contenido continúa siendo el mismo que en la era analógica» (ibidem). Esta identidad de contenido no impide que se tengan en cuenta las particularidades que presentan las redes sociales a la hora de evaluar cómo los derechos de la personalidad actúan en tanto límites de las libertades de comunicación.

Respecto a la trascendencia de la libertad de información, la STC 172/2020, de 19 de noviembre, recuerda que el libre ejercicio del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, consagrado en el art. 20 CE, «garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre, «garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas» (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; y SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside c. Reino Unido, § 49, y de 6 de mayo de 2003, caso Appleby y otros c. Reino Unido, § 39). El papel esencial que para el funcionamiento de la democracia desempeña la libertad de comunicar o recibir información determina que el objeto de protección del art. 10.1 CEDH, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, abarque no solo la esencia de las ideas y la información expresada, sino también la forma en que se transmiten (STEDH de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, § 48); protección que alcanza a internet, dada su capacidad para conservar y difundir gran cantidad de datos e informaciones, lo que contribuye a mejorar el acceso del público a las noticias y la difusión de información en general [STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), § 27]» [STC 172/2020, FJ 7 B) a)].

En esa misma resolución, se afirma que «[e]l ejercicio del derecho a la información no es, en modo alguno, un derecho absoluto, pues está sujeto a límites internos, relativos a su propio contenido: la veracidad y la relevancia pública; y a límites externos, que se refieren a su relación con otros derechos o valores constitucionales con los que puede entrar en conflicto: los derechos de los demás y, en especial y sin ánimo de exhaustividad, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia, art. 20.4 CE [SSTC 170/1994, de 7 de junio, FJ 2; 6/1995, de 10 de enero, FJ 2 b); 187/1999, de 25 de octubre, FJ 5, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4]» [STC 172/2020, FJ 7 B) d)].

Según la doctrina constitucional consolidada, la veracidad de la información suministrada y su interés o relevancia pública condicionarán su protección constitucional, si bien en la sentencia que venimos evocando se expone que «es reiterada doctrina, sintetizada en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5, que «no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones» […]» [STC 172/2020, FJ 7 B) d)]. Así como, en relación con el requisito de la relevancia pública de la información, que «este tribunal ha declarado que una información reúne esta condición «porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos» (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8)» [STC 172/2020, FJ 7 B) d)].

La exceptio veritatis o exigencia de veracidad que se contempla en este pronunciamiento se proyecta en este caso a la base fáctica, que sustenta tanto la transmisión de hechos como la formulación de juicios de valor derivados de tales hechos, en el sentido expuesto en el fundamento anterior, porque quien actúa como emisor es un periodista, esto es, un profesional de la comunicación.

Las razones por las que actúa esta excepción, con los condicionantes descritos, es clara: «Según el apartado 2 del artículo 10 de la Convención, la libertad de expresión conlleva «deberes y responsabilidades», que también se aplican a los medios de comunicación, incluso con respecto a asuntos de grave interés público. Además, estos «deberes y responsabilidades» pueden cobrar importancia cuando se trata de atacar la reputación de una persona determinada y vulnerar los «derechos de los demás». Por lo tanto, se requieren motivos especiales para dispensar a los medios de comunicación de su obligación ordinaria de verificar las afirmaciones de hecho que son difamatorias para los particulares. La existencia de tales motivos depende, en particular, de la naturaleza y el grado de la difamación en cuestión y de la medida en que los medios de comunicación puedan considerar razonablemente que sus fuentes son fiables con respecto a las alegaciones (véanse Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC], núms. 21279-02 y 36448-02, § 67, TEDH 2007-…, y Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca [GC], núm. 49017-99, § 78, TEDH 2004-XI)» (STEDH de 30 de mayo de 2013, asunto OOO«Vesti» y Ukhov c. Rusia, § 60).

Más allá de la excepción de veracidad, la articulación del derecho al honor como límite del ejercicio de las libertades de comunicación que se canalizan a través de internet y, en particular, a través de las redes sociales exige tomar en consideración, al menos, los siguientes elementos:

(i) Las redes sociales actúan sobre los ejes de la inmediatez y rapidez en la difusión de contenidos, la dificultad de establecer filtros a priori en esa difusión, y la potencialmente amplia –y difícilmente controlable– transmisión de sus contenidos. Ello supone una capacidad para influir en la opinión pública exponencialmente superior a la de los medios de comunicación tradicionales que, por lo demás, también se sirven de las redes sociales para difundir sus contenidos, e incluso para manejar los tiempos y la capacidad de impacto de una determinada información. Las características apuntadas, como contrapunto, suponen un mayor riesgo de vulneración de los derechos de la personalidad de terceros. Este se mitiga o se acrecienta en función de elementos tales como la cantidad de seguidores de un determinado perfil, el que este corresponda a un personaje público o privado, el hecho de que medios de comunicación clásicos o perfiles sumamente influyentes puedan llegar a generar un efecto multiplicador del mensaje y la rapidez efectiva con que se propaga el mensaje. Estos elementos han de ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el impacto que las expresiones o informaciones volcadas en redes sociales han podido tener en el derecho al honor, intimidad, propia imagen o protección de datos de un tercero.

(ii) La autoría de las opiniones o informaciones de quienes se manifiestan a través de las redes también es un elemento para tener en cuenta a la hora de formular el juicio de proporcionalidad de las limitaciones al ejercicio de las libertades comunicativas. En las redes sociales son distintas las posiciones de quien crea el contenido, de quien lo reproduce haciéndolo suyo o de quien lo traslada sin más y, por supuesto, ninguna de ellas puede confundirse con la posición de la propia empresa que da el soporte a la red social y que puede, eventualmente, establecer algún tipo de filtro preventivo o de supresión de contenidos o suspensión de perfiles, llegado el caso. A su vez, y en lo que hace al estatuto del usuario, no solamente difieren entre sí al adoptar roles o protagonismo diversos en redes, sino que difieren con carácter previo en función del anonimato del perfil, del carácter de personaje público de ese usuario, del hecho de que se trate de un profesional de la comunicación o no, de que el perfil sea institucional o personal, por ejemplo, y de que actúe en redes a cambio de una contraprestación económica o no lo haga.

(iii) Los destinatarios del mensaje, tanto los potenciales como los que finalmente han resultado receptores del mismo, también conforman un elemento para tener en cuenta en el juicio relativo al ejercicio de las libertades comunicativas o, al menos, en el examen relativo a la proporcionalidad de las medidas concretas restrictivas de este tipo de libertades. Del mismo modo que se asume que la amplitud de la difusión de un reportaje en un medio de comunicación clásico incide a la hora de formular un juicio sobre la adecuación de las restricciones, (en este sentido, STEDH de 7 de febrero de 2012, asunto Axel Springer AG c. Alemania, Gran Sala), ese elemento no puede ignorarse a la hora de evaluar el impacto de una determinada opinión o información difundida en redes. Si bien la afectación del derecho al honor, por ejemplo, del destinatario de una expresión injuriosa contenida en un tuit existe desde que el mensaje ha sido compartido, no es lo mismo que tal mensaje haya sido leído por una persona o por un millón, porque la imagen pública del titular del derecho al honor, y la percepción de esa imagen por terceras personas, no han quedado afectadas con la misma intensidad en uno y otro caso.

(iv) Por lo que hace al contenido de los mensajes, el margen de apreciación del Estado a la hora de restringir el derecho a la libertad de expresión varía en función de una serie de factores que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo identifica claramente. La STEDH de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala, es ilustrativa a este respecto: «Si bien el artículo 10.2 del Convenio deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en asuntos políticos (véase Ceylan c. Turquía [GC], núm. 23556-94, § 34, TEDH 1999-IV), los Estados firmantes tienen generalmente un margen de apreciación más amplio a la hora de regular la libertad de expresión en ámbitos susceptibles de ofender convicciones personales íntimas de carácter moral o, más particularmente, religioso (véase Murphy, citada anteriormente, § 67). Del mismo modo, los Estados disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de regular la expresión comercial y publicitaria».

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es categórica cuando afirma que los mensajes difundidos por internet se benefician de una protección equivalente a la que merecen los otros medios de comunicación, en lo que hace al respeto del debate político, en particular si quien emite el mensaje es un representante elegido por la ciudadanía. Es decir, el art. 10 CEDH exige un alto nivel de protección del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de la difusión de un mensaje político o activista y ese margen permite a los representantes del ciudadano en cualquier ámbito, en particular cuando actúan como opositores políticos, utilizar un lenguaje virulento y crítico sobre cualquier tema de interés general, tolerándose los excesos verbales y escritos inherentes al tema objeto de debate (en este sentido, SSTEDH de 25 de febrero de 2010, asunto Renaud c. Francia, § 38, y de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala).

(v) La difusión en línea de ataques personales, que sobrepasan el marco de un debate sobre las ideas, no está protegida por el art. 10 CEDH (en este sentido, STEDH de 16 de enero de 2014, asunto Tierbefreier E.V. c. Alemania).

(vi) Por último, y en relación con el efecto desaliento, o efecto disuasivo del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales, la valoración relativa a su concurrencia no puede ignorar la intensidad de la sanción, sea esta penal o, como es aquí el caso, civil. Esta cuestión debe ser analizada a la hora de examinar la proporcionalidad de una medida restrictiva (STEDH de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala, § 75). En este sentido, el hecho de que la limitación del ejercicio del derecho tenga como consecuencia la imposición de la obligación de pagar una indemnización, y el alcance más o menos moderado de la cuantía, no es argumento bastante para hacer desaparecer el riesgo del efecto desaliento, tal y como se deriva de la STEDH de 10 de julio de 2014, asunto Axel Springer AG c. Alemania (núm. 2), que recoge a este respecto la cita de otros pronunciamientos previos.

4. Aplicación de la doctrina constitucional al presente caso.

Resta por determinar si resultó procedente la condena de don Antonio Javier Rodríguez Naranjo por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Máximo Pradera Sánchez; o si, por el contrario, la conducta del primero resulta merecedora de protección constitucional, como interesa el recurrente. Este juicio, tal y como se expuso en la STC 93/2021, de 10 de mayo, no se limita a evaluar la adecuación argumental, la razonabilidad o la suficiente motivación de las resoluciones de instancia, habida cuenta de la naturaleza sustantiva de los derechos fundamentales alegados y el contenido de la jurisdicción de amparo. En estos casos, debe insistirse en que «la función que corresponde a este tribunal no se circunscribe a realizar un simple juicio externo de las resoluciones dictadas por los jueces y tribunales ordinarios, sino que vinculados a los hechos declarados probados en la vía judicial [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y STC 25/2019, de 25 de febrero, FJ 2 g)], hemos de aplicar a los hechos de los que parten esas resoluciones las exigencias dimanantes de la Constitución para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetadas, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia» (STC 93/2021, FJ 3, y jurisprudencia allí citada). Y en ese sentido, es la exigencia de veracidad lo que debe comprobarse y, por lo tanto, analizar si el análisis de los hechos probados en las sentencias condenatorias de la instancia, tanto la de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid como su confirmación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pone de manifiesto la falta de veracidad de lo manifestado por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo, al acusar públicamente a don Máximo Pradera Sánchez de haberle agredido físicamente, circunstancia en la que se apoya para calificarle de «maltratador» en la publicación digital, y para justificar sus mensajes en Twitter. La agresión física nunca acaeció, y el que el recurrente invoque que tal afirmación constituía una opinión personal de lo ocurrido viene a confirmar esta circunstancia que, en cualquier caso, desde el planteamiento argumental que venimos sosteniendo, resulta indiferente. No pudiendo aplicarse en este caso la exceptio veritatis a la base fáctica que sustenta las manifestaciones expresadas por el recurrente en amparo, resulta manifiesto que este ha comunicado una serie de circunstancias fácticas y no fácticas, con conocimiento de que lo transmitido era falso o con manifiesto desprecio hacia la falsedad de la noticia, sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva. Por lo que hace a la emisión de juicios de valor, al comunicador se le exige también la obligación de respetar la buena fe.

Al no sustentarse lo comunicado, por tanto, en una información veraz, la protección del derecho a la libre comunicación se ve reducida y confrontada de forma inmediata con la preservación del derecho al honor de la persona a quien se refiere el contenido de la comunicación y así, la repercusión de las manifestaciones sujetas a examen sobre el derecho al honor y la reputación del señor Máximo Pradera no puede negarse, encontrando traducción en los efectos laborales que tuvo el conflicto entre los dos periodistas. Y, no pudiendo ampararse el menoscabo del derecho al honor sufrido por el denunciante en el legítimo ejercicio del derecho a la información del recurrente en amparo, no queda sino concluir que el reconocimiento en la instancia de la vulneración del derecho al honor, con la consiguiente responsabilidad civil, se ajustan al canon constitucional que venimos exponiendo.

Los intentos del recurrente en amparo de diluir su responsabilidad acudiendo a las posibilidades técnicas de la red social empleada en la difusión de lo que no constituye sino una mera falsedad resultan ineficaces, pues el tuit en cuestión no tuvo una difusión limitada a un grupo de personas identificadas, no se trató de una conversación privada, contingencia disponible para los usuarios de la red; sino que estuvo disponible para un número indeterminado de sujetos, sean los que el recurrente califica como «sus seguidores», concepto ya de por sí lo suficientemente ambiguo, o se incremente este colectivo con «gente ajena», que según confirma el propio recurrente podría perfectamente «buscar» el tuit y tomar conocimiento de su contenido «si es de su interés». En definitiva, una publicidad general que casa con la voluntad del recurrente expresada a lo largo del procedimiento de difundir públicamente ideas y opiniones en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Al hilo de lo anterior, la acelerada pérdida de actualidad de las informaciones divulgadas a través de las redes sociales y su sustitución por otras más novedosas en nada afectan a la gravedad de la injerencia sobre el derecho al honor y a su eventual sanción.

Por lo que hace al efecto desaliento de una sanción del tipo de la aquí cuestionada, meramente civil, sobre el ejercicio de la libertad de información en redes sociales, entendemos que no tiene por qué producirse y que, al contrario, puede conformar un mensaje dirigido a la totalidad de los usuarios de que la publicación de informaciones falsas en internet, más concretamente en redes sociales, y en particular por parte de profesionales de la comunicación, es una falta de atención de los deberes y responsabilidades que les vinculan. La cuantía de la indemnización (5 000 €, frente a los más de 20 000 solicitados en la demanda de instancia), y las obligaciones de hacer (publicar a su costa la sentencia en «Periodista Digital» o subsidiariamente en un medio de similares características, y publicar en su cuenta de Twitter el texto de la sentencia estimatoria), no se presentan como medidas de una entidad tal que permitan entender que pueda producirse un efecto desaliento en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por terceras personas que se encuentren en circunstancias equivalentes a las del recurrente en amparo.

Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que las resoluciones impugnadas no han limitado de forma contraria a la Constitución el ejercicio de las libertades informativas del recurrente en amparo, consideración que conduce a la desestimación del recurso.