MANUAL DE DERECHO
PENAL MEXICANO
FRANCISCO PAVÓN VASCONCELOS
EX PROFESOR TITULAR DE DERECHO PENAL DE LA FACULTAD DE
DERECHO DE LA U.N.A.M.; EX PROFESOR DE ESTUDIOS
SUPERIORES DE DERECHO PENAL EN EL DOCTORADO DE LA
PROPIA UNIVER-SIDAD; EX PROFESOR DE DERECHO PENAL DE
LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS Y EX PROFESOR DE
DERECHO PENAL
Y DERECHO PROCESAL PENAL DE LA
UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO;
MIEMBRO DE NÚMERO DE LA ACADEMIA MEXICANA DE CIENCIAS
PENALES; EX JUEZ DE DISTRI-TO; EX MAGISTRADO DE CIRCUITO
Y ACTUALMENTE MINISTRO
RETIRADO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MANUAL DE DERECHO
PENAL MEXICANO
PARTE GENERAL
Prólogo de
MARIANO JIMÉNEZ HUERTA
DECIMOSÉPTIMA EDICIÓN
DEBIDAMENTE CORREGIDA Y ACTUALIZADA
EDITORIAL PORRÚA
AV. REPÚBLICA ARGENTINA, 15
MÉXICO, 2004
Primera edición: Tomo I, 1961. Tomo II, 1964
Derechos Reservados
Copyright © 2004 por FRANCISCO PAVÓN VASCONCELOS
Las Huertas 96-207, Col. del Valle
México 12, D.F.
Esta edición y sus características son propiedad de la
EDITORIAL PORRÚA, S.A. DE C.V.-6
Av. República Argentina, 15, 06020, México, D.F.
Queda hecho el depósito que marca la ley
ISBN 970-07-4509-0
IMPRESO EN MÉXICO
PRINTED IN MEXICO
PRÓLOGO
Por la ruta emprendida hace muchos años por Raúl CARRANCÁ Y TRUJILLO y tiempo después por Fernando CASTELLANOS TENA, camina en la
actualidad Francisco PAVÓN VASCONCELOS, con ánimo tranquilo y sereno
espíritu, en pos del noble propósito de ofrecernos un planteamiento
completo y sistemático de las innúmeras materias y complejos ángulos
que la Parte General del Derecho Penal ofrece al juspenalista. Y a tal
efecto, ha dado a la estampa su Manual de Derecho Penal Mexicano, en
el que ordena y sistematiza trabajos anteriores, los complementa con
otros de confección novísima y funde, unos y otros, con gran perfección, en un conjunto orgánico.
Resplandece en su obra la claridad expositiva y la sencillez conceptual, siempre avaladas por un ecuánime juicio. Estas fundamentales
virtudes, recuerdan los lineamientos trazados en Italia por ANTOLISEI
en su preclaro Manual.
Iníciase el libro con una Introducción en la que expone el concepto, la historia y las fuentes del Derecho Penal. Y a continuación analiza cuanto constituye la espina y médula de la Parte General, que divide
en dos grandes secciones: Teoría de la Ley Penal y Teoría del Delito.
En la primera ---Teoría de la Ley Penal—acomete el autor el estudio
de la ley y de la norma con base en las clásicas construcciones de Carlos
BINDING, en las que finca el carácter sancionador del Derecho Penal.
Empero, el profesor PAVÓN VASCONCELOS no es insensible a las críticas
formuladas por BELING, pues manifiesta que este último puso en relieve que “muchas normas jurídicas no se encuentran formuladas por
otras ramas del Derecho y su invocación debe hacerse, por tanto, en
forma extralegal”. Certeramente PAVÓN VASCONCELOS zanja la ardua
cuestión con base en las constelativas normas de cultura destacadas
por Max Ernest MAYER que simboliza, en el principio: El orden jurídico es un orden de cultura. En esta parte de la obra analiza también con
mucha claridad los criterios rectores de interpretación de la ley, las
clases de interpretación, los problemas de las lagunas de la ley, la
analogía, los ámbitos espaciales, personales y temporales de la Ley
Penal y el concurso aparente de normas penales y principios elaborados para su solución.
Es la segunda parte ---Teoría del Delito--- la más extensa e interesante
de este libro ejemplar. Desde las primeras páginas PAVÓN VASCONCELOS
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MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
se adscribe abiertamente a la concepción del delito estrictamente jurídica, en la que, con mucho acierto, supera el aspecto formalístico
que se desprende de los principios constitucionales y se adentra en
una concepción sustancialista obtenida del total ordenamiento jurídico-penal. PAVÓN VASCONCELOS se adhiere, por cuanto se relaciona con los
caracteres del delito, a la equilibrada concepción pentatómica: a) conducta; b) tipicidad; c) antijuricidad; d) culpabilidad; y e) punibilidad.
Empero, se cuida mucho advertir, fiel a las sabias enseñanzas del
eximio maestro ecuménico –hemos citado a JIMÉNEZ DE ASÚA-, que
sólo estudiando analíticamente el delito es posible comprender la
gran síntesis en que revierten las acciones u omisiones que las leyes
sancionan.
No sería discreto hacer aquí un minucioso examen de cuanto expone el autor en torno a cada uno de los caracteres del delito y, además inútil, pues no podría nunca abarcar el íntegro pensamiento del
autor, máxime tratándose de una obran tan maciza y completa como la
que motiva estas líneas. Pero sí nos cumple insistir en que este nuevo
libro de PAVÓN VASCONCELOS se caracteriza, como todos sus anteriores,
no solamente por la claridad expositiva y madurez de juicio, sino también por su rango y seriedad científica, bien puestos en relieve por el
rico acervo bibliográfico utilizado por el autor, probamente destacado en el texto y notas de cada una de sus páginas.
Sigue PAVÓN VASCONCELOS en su magnífico Manual las formas
apolíneas constitutivas de la más clásica tradición de México, divorciándose de los fondos dionisíacos que se advierten en otros penalistas. Y aunque verdad es que siempre hemos rendido un reverencial
culto a los apolíneos, pues sus bellas construcciones y su buen decir
hacen del Derecho Penal un dechado de estética y de arte, sentimos
también una incoercible atracción por los dionisíacos, esto es, por
aquellos que ante los magnos y profundos problemas que presentan
el delito y la pena, viven y sufren diariamente una dramática angustia.
Mariano JIMÉNEZ HUERTA
NOTA A LA DECIMOSÉPTIMA EDICIÓN
En los años de 1961 y 1964, bajo el patrocinio de la Editorial Jurídica
Mexicana y del Instituto de Ciencias Autónomo de Zacatecas (hoy
Universidad Autónoma de Zacatecas), se publicaron con el título de
Nociones de Derecho Penal Mexicano, los volúmenes primero y segundo
de lo que sería después nuestro Manual de Derecho Penal Mexicano y
que ahora, en su decimoséptima edición, se pone al día al comentar
las últimas reformas penales, tarea que habíamos iniciado en la anterior edición de esta obra. Queda con ello patente nuestra intención
de poner, en manos de los estudiosos del Derecho Penal Mexicano,
un programa mínimo sobre la materia, sin extender en demasía el texto que lo informa, dejando esa tarea a las notas que insertamos al pie
de página, lo que seguramente facilitará su lectura y comprensión.
Expresamos nuestro agradecimiento a los alumnos que nos han
alentado en nuestro esfuerzo, a quienes dedicamos con sincera modestia el presente trabajo que expresa, así lo creemos, los conceptos
trazados en la cátedra. Si logramos servirles, esa será nuestra mejor
recompensa.
EL AUTOR
XI
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO PENAL
SUMARIO
1. Definición.—2. Terminología adecuada.—3. El
titular del Derecho pe-nal y sus destinatarios.—4.
Los caracteres del derecho penal.—5. Partes del
Derecho penal.—6. Derecho penal sustantivo y
Derecho penal adje-tivo.—7. Relaciones del
Derecho penal con otras ramas del Derecho.
1. DEFINICIÓN
Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas, de Derecho público
interno, que definen los delitos y señalan las penas y medidas de seguridad aplicables para lograr la permanencia del orden social.
Múltiples son las definiciones que diversos autores han estructurado sobre el Derecho Penal. Partiendo de la idea de que el Derecho
en general surge como expresión de la necesidad de ordenar y organizar la vida comunitaria, al Derecho penal se le ha visto siempre como
un conjunto de normas de superior jerarquía por tutelar intereses jurídicos del individuo, del Estado y de la sociedad. Es por ello que
LABATUT GLENA se refiere a él como conjunto de normas cuya misión es
regular las conductas “que se estimen capaces de producir un daño
social o de originar un peligro para la comunidad, bajo la amenaza de
una sanción”, 1 en tanto para COUSIÑO MAC IVER es “conjunto de leyes o
de normas que describen los hechos punibles y determinan las penas”. 2 MEZGER lo define, tomando ideas de VON LISZT, como “conjunto
de normas jurídicas que regulan el ejercicio del poder punitivo del
Estado, asociando al delito como presupuesto la pena como consecuencia jurídica”. 3
Entre los autores mexicanos CARRANCA TRUJILLO, después de pasar
revista a diversas definiciones, concluye por afirmar que las mismas
1
Derecho Penal. Parte General, p. 15, Editorial Jurídica de Chile, 1964.
Derecho Penal. Parte General, Vol. I, p. 9, Editorial Jurídica de Chile, 1975.
3
Tratado de Derecho Penal, Vol. I, p. 3, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955.
Trad. José Arturo RODRÍGUEZ MUÑOZ.
2
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MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
ofrecen tres vértices de coincidencia: delito, pena y relación jurídica
entre ambos, considerando objetivamente que el Derecho Penal es el
“conjunto de leyes mediante las cuales el Estado define los delitos, determina las penas imponibles a los delincuentes y regula la aplicación
concreta de las mismas a los casos de incriminación”. 4 Para PORTE
PETIT CANDAUDAP el Derecho Penal es “conjunto de normas jurídicas que
prohíben determinadas conductas o hechos y ordena ciertas conductas, bajo la amenaza de una sanción”. 5 En fin, Ignacio VILLALOBOS declara
que el Derecho Penal “es originaria y legítimamente, una rama del Derecho Público interno cuyas disposiciones se encaminan a mantener
el orden social, reprimiendo los delitos por medio de las penas”. 6
En general, los autores de la materia distinguen, al definirlo, entre
el Derecho penal objetivo y el subjetivo. Desde el punto de vista objetivo
se le considera el conjunto de normas jurídicas que asocia al delito, como
presupuesto, la pena como su consecuencia jurídica. 7 Sebastián SOLER llama Derecho penal “a la parte del Derecho que se refiere al delito y a
las consecuencias que éste acarrea, ello es, generalmente a la pena”.8
El Derecho penal subjetivo se identifica con la facultad del Estado
para crear los delitos, las penas y medidas de seguridad aplicables a quie nes los cometan, o a los sujetos peligrosos que pueden delinquir. Por ello
CUELLO CALÓN afirma que, en sentido subjetivo, es el derecho a castigar
(jus puniendi), el derecho del Estado a conminar la ejecución de ciertos hechos (delitos) con penas, y en el caso de su comisión, a imponerlas y ejecutarlas, afirmando que en tal noción está contenido el
fundamento filosófico del Derecho penal. 9}
4
Derecho Penal Mexicano. Parte General, p. 17, Decimasexta edición, Editorial Porrúa,
México, 1988.
5
Apuntamientos de la Parte General del Derecho Penal, Vol. I, p. 16, Octava edición, Editorial
Porrúa, México, 1983.
6
Derecho Penal Mexicano. Parte General, p. 15, Segunda edición, Editorial Porrúa, México,
1960.
7
Franz VON LISZT: Tratado de Derecho Penal, I, p. 1. Editorial Reus, Madrid, edición 1926.
Trad. JIMÉNEZ DE ASUA..
8
Derecho Penal Argentino, I, p. 21, Tipográfica Editorial Argentina, Buenos Aires, 1951.
Primera reimpresión. Pretendiendo alejarse de un concepto apriorístico, por su poca utilidad
práctica, JIMÉNEZ DE ASUA formula sin embargo una definición objetiva del derecho penal, considerándolo como un conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder
sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la
acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, asociando a la infracción de la norma
una pena finalista o una medida aseguradora, aclarando que una definición de Derecho penal,
por ser éste una rama jurídica, “no es otra cosa que parte, en que se destaca ‘la última diferencia’, de una definición general, del Derecho, que a su vez, si es correcta, enumerará también la
sanción, y por ende, estará tácitamente abarcada la sanción punitiva”. Tratado de Derecho Penal,
I, p. 33, Cuarta Edición, Ed. Losada, Buenos Aires, 1977.
9
Derecho Penal. Parte General, I, p. 7, Decimacuarta edición, Bosch, Barcelona 1964- El
Derecho Penal es, en criterio de E. BACIGALUPO, un instrumento de control social, como otros
instrumentos que tienen idéntica finalidad y cuya diferencia con éstos radica en la sanción,
agregando que otro tipo de sanciones (éticas, por ejemplo) “ se manifiestan de una manera casi
informal y espontánea; las de derecho penal, por el contrario, se ajustan a un procedimiento
determinado para su aplicación y están preestablecidas de un modo específico en lo referente a
DERECHO PENAL
5
Para algunos autores, tal potestad viene a constituir más que un
derecho, un deber del Estado. Juan DEL ROSAL apunta textualmente:
“Esta potestad es en realidad, un deber del Estado para que las personas y la vida comunitaria puedan cumplir sus fines propios.” 10
Cuestión debatida hace largo rato es la relativa a la existencia de
un derecho subjetivo del Estado para castigar (ius puniendi) y el problema ha tenido origen en los excesos de tal supuesto derecho en algunos
Estados de tendencias totalitarias, razón que lleva a algunos autores a
acentuar el carácter jurídico del Derecho Penal visto desde el ángulo
subjetivo, en tanto otros lo privan de su condición de derecho propiamente. En este empeño, QUINTANO RIPOLLES afirma que el Derecho Penal vale tanto como facultad o potestad para crear las normas y darles
vida, según relata COUSINO MAC IVER, lo cual equivale a “prefijar delitos
y penas, aplicándolas dentro de un marco jurídico; empero, las limitaciones de la anterior definición demuestran hasta qué punto implican
un cercenamiento de la potestad soberana del Estado”, en tanto otros
piensan que los derecho subjetivos van de la mano con la voluntad
individual para gozar de los bienes jurídicos que el Derecho tutela,
libertad de acción que no tiene el Estado, pues más que derecho tiene deberes respecto del castigo de los delincuentes (Luis COUSINO MAC
IVER. Derecho Penal Chileno. Parte General. Vol. I, pp. 7-8, Editorial Jurídica de Chile, 1975). Desde BINDING, quien destacó el jus puniendi como
un derecho subjetivo del Estado, estimándolo un derecho de obediencia, un gran número de destacados juristas se muestran partidiarios de
su reconocimiento.. Así, ROCCO se refiere a un particular derecho de
obediencia a los preceptos penales, en tanto GIUSPIGNI se muestra inclinado a sostener un derecho subjetivo de castigar indentificándolo
con el derecho del Estado a su supervivencia, en el cual está presente
la idea de considerar al delito como la conducta humana que ofende al
derecho del Estado a la existencia y a la propia conservación (Diritto
Penale Italiano, Vol. I, p. 159. Milano, 1947). En contra de tal criterio
rompe lanzas Enrique FERRI, quien empieza por afirmar que la ley penal provee a la defensa social, y de tal afirmación deriva, entre otras
consecuencia, su potestad soberana, pues como quiera que la ley penal
sus alcances, duración, derechos que afecta, etc. “Este instrumento de control social, que se
denomina Derecho Penal, se vincula con comportamientos desviados” para los cuales el Estado
(único titular del ejercicio de esta forma de control en las sociedades modernas) amenaza sanciónes concretas”, sin que dichos comportamientos sean siempre materia de dicho derecho siendo
un error identificarlos por ello con un comportamiento criminal: “Las sociedades realizan, por
medio de órganos con competencia para ello y mediante procedimientos formales, una selección
de comportamientos desviados que serán objeto del derecho penal”, el que desde esta perspectiva cumple (al igual que otros ordenamientos normativos) “con una función reparadora del
equilibrio de un sistema social (...) perturbado por el delito” (Manual de Derecho Penal. Parte
General, pp. 1-2, Editorial Témis, Bogotá, 1989. Reimpresión)
10
Derecho Penal (Lecciones), p. 19, 2a edición, Valladolid, 1954.
6
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
representa el ejercicio por parte del Estado del poder supremo y del deber de
defensa social, el derecho punitivo no puede reducirse a un derecho subjetivo del Estado frente al reo. El destacado positivista argurmenta que el
Estado ejercita una potestad soberana y trascendente, por la que tiene
no sólo el derecho sino también el deber de castigar conforme a las normas legales (Principios de Derecho Criminal, pp. 113 a 117. Editorial
Reno, Madrid, 1933).
2. TERMINOLOGÍA ADECUADA
El Derecho penal ha recibido otras designaciones, tales como Derecho represivo, Derecho de defensa social, Derecho criminal, Derecho
sancionador, Derecho restaurador, etc. De todas ellas, la más comunes son: Derecho penal y Derecho criminal, seguramente por ser las
más antiguas y designar mejor el contenido de las normas que se ocupan del delito, del delincuente y de las penas y medidas de seguridad.
Si la pena constituye el medio más eficaz de la represión del delito
–fin del sistema de normas de cuyo estudio nos ocuparemos--, parece
cobrar definitiva importancia la denominación Derecho penal, por
ser ésta comprensiva de aquélla y tener, como expresa PETROCELLI “la
idoneidad suficiente distinguir por sí misma la sanción establecida para los delitos de otras sanciones de carácter aflictivo contenidas
en otras formas de hechos ilícitos.” 11
ANTOLISEI prefiere la denominación Derecho criminal, por estimar
que el término “Derecho penal” es demasiado restringido e inapropiado para comprender otras consecuencias distintas a las penas, como son
las medidas de seguridad. 12 Coincide con tal opinión Edmundo
MEZGER, al hacer notar que el contenido del Derecho penal va más allá
del límite señalado por el sentido gramatical del nombre, pues siendo
cierto que la pena es en el Código del Reich el medio preferente de
lucha contra el crimen, no puede ya hablarse de ella como exclusiva
consecuencia jurídica del delito, pues el conocimiento científico ha
hecho ver que deben incorporarse al ordenamiento positivo otros
medios de prevención de los delitos. 13
Entre nosotros, Fernando CASTELLANOS prefiere la expresión Derecho penal, no sólo por razones de tradición sino de esencia, haciendo
notar que4 el término Derecho criminal se presta a confusiones por
cuanto, en algunas legislaciones, se hace la distinción entre crímenes,
delitos y faltas, mientras nuestra ley alude a delitos en forma genérica, comprendiendo en ellos a los que en otros países se denominan
11
Principi di Diritto Penale, p. 6, Napoli, edición 1950.
Manuale di Diritto Penale, p. 2, Milano, edición 1955.
13
Tratado de Derecho Penal, I, p. 4, Madrid, 1955. Trad. RODRÍGUEZ MUÑOZ.
12
DERECHO PENAL
7
crímenes. Critica con acierto la connotación Derecho de defensa social,
diciendo que resulta equívoca, pues no únicamente el penal se dicta
para la defensa de la sociedad. 14
Aunque a nosotros parécenos acertada la denominación Derecho
penal, dado que desde un punto de vista genérico o en sentido amplio, la pena constituye el instrumento más eficaz de que el Estado se
vale para reprimir determinadas conductas antijurídicas y culpables,
es igualmente cierto que no todas las normas que forman parte del
Derecho penal se refieren al delito o a la pena. Alfredo ETCHEBERRY
recuerda que son disciplinas relativamente autónomas el derecho penal sustantivo, el derecho penal adjetivo y el derecho penal ejecutivo, lo
que no constituye un obstáculo para que se incline a considerar correcta la denominación Derecho criminal, invocando en su apoyo una
larga tradición jurídica. Derecho criminal, dice el autor chileno, es el
nombre que se le da a nuestra disciplina en los países anglosajones
(Criminal Law} y ha merecido la aceptación de juristas tan distinguidos como CARRARA, aunque considera que se trata de una cuestión no
esencial sino de énfasis: “Considerando primordialmente la pena
–razona--, se emplea la denominación Derecho Penal; atendiendo
preferentemente al delito (o crimen)), se usan los términos (derecho
criminal). Se han propuesto, sin mayor fortuna, otras denominaciones,
como ‘derecho sancionatorio’ o ‘derecho de defensa social’. Las críticas a la denominación tradicional señalan su insuficiencia, pues esta
rama del derecho debe referirse también a ciertas instituciones jurídicas cuyo fin no es la represión de los delitos ya cometidos, sino la prevención de los delitos y la rehabilitación de quienes los han cometido
o pudieran cometerlos, instituciones que en general se denominan
‘medidas de seguridad’. Sin embargo, debe admitirse que las medidas
de seguridad, aunque su finalidad sea diferente, se traducen en último término en alguna forma de disminución de derechos personales,
y caben también en ese concepto tan amplio de pena. Por fin, caen
dentro del estudio del derecho penal algunas instituciones del derecho civil, como las reglas acera de la indemnización debidas a las
víctimas de un delito, ya que cuando ella es consecuencia de la comisión de uno de esa especie, la retribución no es sólo cuestión de interés privado sino igualmente de interés social” 15
3. EL TITULAR DEL DERECHO PENAL Y SUS DESTINATARIOS
Si únicamente el Estado, en razón de su soberanía, es el que dicta las
normas creadoras de los delitos y las penas o medidas de seguridad
14
15
Lineamientos Elementales de Derecho Penal, p. 20. Editorial Porrúa, 10a edición, 1976.
Ob. Cit., p. 15
8
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
aplicables, es el propio Estado el titular del Derecho penal, Tal punto
de vista ha sido aceptado, entre otros especialistas, por CUELLO CALÓN
en España 16 y PORTE PETIT en México. 17
¿Quiénes son los destinatarios del Derecho penal? Sobre esta cuestión la doctrina sostiene opuestos puntos de vista. Si la norma tiene
una finalidad, debe investigarse quién es el sujeto a la que va destinada; algunos pretenden que los mandatos contenidos en el Derecho
penal se dirigen exclusivamente a los órganos encargados de aplicarlo, posición creada por IHERING y que ha encontrado eco en gran número de especialistas. Otros ven en los ciudadanos a sus auténticos
destinatarios, pues a ellos están dirigidos los mandatos y prohibiciones contenidas en las normas penales. Un tercer criterio estima que
son destinatarios de las normas penales tanto los órganos del Estado encargados de la aplicación de las leyes penales, como los gobernados:
el precepto en el cual está contenido el mandato o la prohibición, se dirige
a los súbditos, mientras la norma que amenaza de sanción está
destinada en forma directa al encargado de aplicarla.
En esta polémica, más teórica que práctica, RODRÍGUEZ MOURULLO
toma partido por el criterio mixto considerando que las normas que
prevén delitos y vinculan a ellos una pena están destinadas tanto a los
miembros de la vida comunitaria como a los órganos judiciales del
Estado que deben aplicarlas, ya que las mencionadas normas “contienen
no sólo un precepto dirigido al súbdito que indica a éste la conducta
que debe mantener para evitar la imposición de la pena (...), sino también otro precepto dirigido al Juez señalándose a éste que, cuando se
haya violado el primer precepto, debe aplicársele al infractor una
determinada pena (...). En este sentido se ha dicho que en la norma
penal hay una norma de conducta social (no matar, no robar, etc.)
dirigida a los ciudadanos y una norma o instrucción de oficio (el que
mata a otro será castigado con reclusión menor). Para aludir a este
doble aspecto preceptivo contenido en la norma penal que anuda una
pena al hecho previsto como delito, se habla, a veces, en la doctrina
de un precepto primario, que señala la regla de conducta dirigida al
ciudadano, y un precepto secundario dirigido a los órganos competentes del Estado, que obliga a éstos a imponer precisamente una determinada pena cuando se haya violado el primer precepto (...)”. 18
16
Aduce CUELLO CALÓN que definir los delitos, determinar las penas y medias de seguridad, imponerlas y ejecutarlas es exclusiva facultad del Estado, pues fuera de él no hay verdadero Derecho Penal. Derecho Penal, I, p. 8, 12a edición.
17
Apuntamientos de la Parte General del Derecho Penal, I, p. 9, México, ed. 1960.
18
Derecho Penal. Parte General, pp. 84-85. Editorial Civitas, Madrid, 1978- En igual sentido
REYES ECHANDIA, para quien, si bien la norma penal se integra con el precepto y la sanción, tales
elementos no se pueden separar arbitrariamente por constituir aspectos “inescindibles de un
DERECHO PENAL
9
4. LOS CARACTERES DEL DERECHO PENAL
El Derecho penal es:
a) Público:
b) Sancionador;
c) Valorativo;
d) Finalista, y
e) Personalísimo.
Edmundo MEZGER afirma, como los demás autores de la materia, la
naturaleza pública del Derecho penal,
en virtud de normar relaciones
entre el individuo y la colectividad. 19 Si el Derecho público es el conjunto de normas que regula las relaciones en que el Estado interviene
como entidad soberana, y el Derecho privado se ocupa exclusivamente
de las relaciones entre los particulares, es claro que el Derecho penal
integra una rama del Derecho público al establecer una vinculación directa20entre el poder público y los particulares destinatarios de sus normas. A idéntica conclusión arriba JIMÉNEZ DE ASÚA, cuando reafirma
el criterio de que el Derecho penal es un Derecho público, porque ex
clusivamente el Estado es capaz de crear normas que definan delitos e
impongan sanciones, en acatamiento
al principio liberal: nullum crimen, nulla poena sine lege. 21
Se ha discutido largamente si el Derecho penal es constitutivo o es
sancionador, aun cuando la opinión dominante se inclina a la segunda
afirmación. Eduardo NOVOA hace notar que el calificativo de “secundario”, atribuido al Derecho penal, al negarle carácter constitutivo, ha
despertado la repulsa de muchos penalistas, por creer que su naturaleza sancionadora lo coloca en un plano de inferioridad con relación
a otras ramas del Derecho. “Por ello –dice NOVOA--, han tratado de
demostrar que el Derecho penal es tan importante como cualquier
Derecho constitutivo, arguyendo que él es autónomo en la determinación delos hechos punibles sometidos a sus sanciones, o como lo ex
presan en términos que aún no hemos explicado, que es soberano en
la acuñación de los tipos. El afán nos parece pueril. Que el Derecho
penal sea sancionatorio y no constitutivo, no le resta ni categoría cien-
mismo todo”, esto es, la norma, que con toda plenitud llega tanto a los particulares como a los
jueces, de manera que ni unos ni otros desconocen su contenido, pues los particulares conocen la sanción que les espera en caso de infracción del precepto y los jueces “el precepto en
cuanto presupuesto necesario de la pena (...)”. Derecho Penal. Parte General, p. 45. Editorial
Témis, Bogotá, 1990. Segunda reimpresión de la Undécima edición.
19
Tratado, I, p. 7.
20
Cfr. CASTELLANOS TENA, ob. Cit., p. 20. Admitida la división tradicional de derecho público
y derecho privado, el penal debe ser incluido, como una de sus ramas, en el derecho público,
según afirmación de ANÍBAL BRUNO, pues pretende regular relaciones jurídicas entre los individuos
y el Estado, para asegurar las condiciones de convivencia social, tutelando bienes jurídicos que
interesan fundamentalmente a la colectividad organizada. Direito Penal (Parte General), I, Tomo
1o, p. 25 forense, Río.
21
La ley y el delito, p. 21. Editorial Hermes, 2a edición, 1954.
10
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
tífica ni jerarquía jurídica. Por el contrario justamente de ahí deriva
su trascendencia: ser apoyo insustituible para el ordenamiento jurídico general y estar ligado, más que rama alguna del Derecho, a la eficacia y subsistencia de ese ordenamiento”. 22
Los autores que, como CAVALLO, afirman el carácter constitutivo del
Derecho penal, razonan que se trata de un Derecho creador de normas que impone no sólo sanciones, sino da origen a mandatos o prohibiciones que tienden a la tutela de ciertos bienes jurídicos. PORTE
PETIT se adhiere a este criterio, e invocando la autoridad de PETROCELLI
proclama la autonomía del Derecho penal, otorgándole el carácter de
Derecho creador de normas y no solamente sancionador, pues ello
equivaldría a pretender que debe pedir a otros Derechos “muletas
para poder caminar en su fatigosa marcha”. 23
Nuestro criterio es diverso. Ya Carlos BINDING señaló el carácter
sancionador del Derecho penal al estructurar su célebre teoría de las
normas y si bien es cierto que no siempre se encuentra en las otras
ramas del Derecho la norma quebrantada, cuando el sujeto ajusta su
proceder a la conducta o al hecho descrito en la ley penal, tal dificultad, por cierto excepcional, se allana mediante la teoría de las normas
de cultura, elaborada por Max Ernesto MAYER, a la cual nos referiremos
al tratar de la antijuridicidad en el delito.
En consecuencia, si la ley penal surge por la existencia previa de la
norma de cultura que la exige, evidentemente el Derecho penal no
crea las normas y, en esa virtud, no es un Derecho constitutivo sino
simplemente sancionador. Por ello es del todo aceptable la idea ex
puesta por JIMÉNEZ DE ASÚA, de que el Derecho penal garantiza pero no
crea las normas. 24 “La misión del Derecho penal –dice NOVOA--, es dar
22
Curso de Derecho Penal Chileno, p. 30, Editorial Jurídica de Chile, 1960.
Ob. Cit., I. p. 8.
24
Ob. Cit. p. 23. “A nuestro juicio no cabe duda alguna de la índole secundaria, complementaria y sancionadora del Derecho penal... El Derecho punitivo protege con la redoblada
sanción que es la pena, los bienes jurídicos. Esta enérgica defensa de los intereses protegidos
por el derecho, interviene en todos los dominios jurídicos. Y precisamente que sea una de las
características específicas del delito –la ‘última diferencia’--, el estar ‘sancionado con una
pena’, constituye el corolario dela naturaleza complementaria del Derecho Penal... Por nuestra parte aceptamos, sin reparos, la tesis garantizadora, y por ende secundaria del Derecho
Penal. La autonomía y hasta el carácter agotador de los tipos, que es el argumento que emplea
MEZGER, basándolo en palabras de BELING, es más falaz de lo que a primera vista parece, y si bien
resulta congruente con la posición mezgeriana de ver en la tipicidad la ratio essendi de lo injusto, cae por su base cuando se estima la tipicidad como mera descripción objetiva con el más
reducido papel de indicar y concretizar la antijuricidad”. JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado de Derecho
Penal, I, p. 41. Cuarta edición, Editorial Losada, Buenos Aires, 1964. BETTIOL comienza por
afirmar el carácter sancionatorio del derecho penal por cuanto siempre reacciona con una
sanción al hecho violatorio del precepto, de donde adviértese que la sanción es la consecuencia
jurídica del incumplimiento de un deber y recibe la denominación de pena, cuyo carácter aflictivo
es patente en cuanto se traduce en un mal al autor de un delito: con ella se trata de afirmar la
autoridad del Estado, afectada en lo que tiene de más particular, o sea el poder de establecer
normas penales destinadas a tutelar valores sociales. De allí su conclusión de que la pena es
sanción retributiva con contenido ético, porque la retribución tiene carácter ético. Esta y otras
afirmaciones (véase BETTIOL, Derecho Penal, Parte General, p. 78-79, Editorial Témis, Bogotá,
1965) han llevado a pensar que el autor glosado sostiene que el Derecho Penal es constitutivo y
que en él se encuentran sus propias normas (en tal sentido interpretativo, la afirmación de
COUSIÑO MAC IVER, en su Derecho Penal Chileno, Parte General, I, p. 31).
23
DERECHO PENAL
11
amparo, con la más enérgica de las reacciones de que es capaz el Derecho, a los bienes jurídicos que tienen mayor jerarquía y significación
social. Estos bienes jurídicos vitales pueden emanar, por ejemplo, del
Derecho constitucional (integridad institucional y garantías constitucionales) del Derecho administrativo (deberes esenciales de los funcionarios públicos), del Derecho civil (derecho de propiedad), del
Derecho comercial (eficacia del cheque), etc. Cuando se atenta contra uno de estos bienes jurídicos, quebrantando la norma consagrada
respecto de ellos por la pertinente rama jurídica, en la forma determinada prevista por el precepto penal, se comete un delito, porque el
legislador penal, estimando el alto valor de aquellos bienes, ha descrito como delictuosas esas conductas atentatorias, y ha prefijado para
ellas una pena”. 25
El Derecho penal es valorativo, según lo ha hecho observar JIMÉNEZ DE ASÚA. “La filosofía de los valores –expresa--, ha penetrado profundamente en el Derecho y por eso afirmamos que nuestra disciplina
es valorativa”. 26 Sólo admitiendo su carácter valorativo, agregamos nosotros, es posible la comprensión de algunos de los problemas que
plantean ciertas instituciones del Derecho penal. Sebastián SOLER, al
explicar que el Derecho penal es normativo, finalista y valorativo, argumenta que el mundo de las normas debe asentarse en la realidad,
“pero el momento estrictamente jurídico se caracteriza no por esa
mera comprobación o verificación de los hechos y de sus regularidades
(ley natural), sino por la vinculación de esa realidad a un fin colectivo, en virtud del cual los hechos son estimados valiosos o no valiosos y,
como consecuencia, procurados o evitados. La ley, por tanto, regula la
25
Ob. Cit., p. 29. Avala la posición adoptada, el sólido prestigio de REINHART MAURACH para
quien el cometido del ordenamiento jurídico es adoptar las medidas necesarias para una convivencia ordenada en la sociedad sometida al Estado, objetivo con el cual coincide el derecho
penal, mediante la aplicación de los recursos a él confiados, sin que ello signifique que sea este
derecho la única rama del derecho dotada de recursos coactivos. Afirma MAURACH que el ordenamiento jurídico dispone de los más diversos recursos para procurarse autoridad y garantizar
su prevalencia, pero “desde el punto de vista de política jurídica, la selección y la acumulación de
estas medidas, se encuentran sometidas al postulado de que no está justificado aplicar un recurso más grave cuando cabe esperar el mismo resultado de uno más suave: tan reprobable y
absurdo es aplicar penas criminales a la infracción de obligaciones privadas contractuales,
como querer impedir un asesinato amenazando al auto con la simple imposición de las costas
del entierro o con la privación de la legítima que le correspondería sobre la víctima. Jure est
civiliter utendum: en la selección de los recursos propios del Estado, el derecho penal debe
representar la ultima ratio legis, encontrarse en último lugar y entrar sólo en liza cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden público. La naturaleza secundaria del derecho
penal no es más que una exigencia ética dirigida al legislador”. Tratado de Derecho Penal, I,
p. 31, Ediciones Ariel. Barcelona, 1962. Trad. Juan CÓRDOBA RODA.
26
Ob. Cit., p. 22.
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MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
conducta que los hombres deberán observar con relación a esas realidades, en función de un fin, colectivamente perseguido y de una valoración de esos hecho. Esas normas son reguladoras de conducta, no
comprobaciones de hecho; su contenido es una exigencia, un deber
ser, no una realidad, un ser. Lo que la ley natural predice es algo que,
en sus líneas generales, efectivamente tiene que ocurrir; lo que una
norma jurídica dispone, puede, de hecho, no ocurrir. La ley jurídica
puede ser, efectivamente transgredida. No toda transgresión a ese sistema regulador de la conducta impuesto en una sociedad conforme a
una finalidad y a un sistema de valoraciones, importa necesariamente,
sin embargo, una tansgresión penal. Dentro de la escala de valores,
existe un más y un menos y, conforme a la jerarquía de cada valor, el
Derecho dispone distintas jerarquías de exigencia. El Derecho penal
funciona, en general, como sistema tutelar de los valores más altos,
ello es, interviene solamente ante las transgresiones que vulneran los
valores fundamentales de una sociedad”. 27 Que el Derecho penal es valorativo nos lo demuestra el hecho innegable de que sus normas jurídicas regulan conductas y al imponer un deber jurídico determinado
bajo la amenaza de la pena, penetra del mundo del ser al del deber ser.
En efecto, como el hecho del hombre es un acontecimiento ocurrido
en el mundo material de relación y por ello perteneciente a la categoría del ser, constituyendo el objeto de la normatividad jurídica que
prescribe la conducta debida, ésta adquiere la categoría de deber ser al
asociar al incumplimiento de dicha conducta la imposición de una
pena. Aún más patente resulta su carácter valorativo en cuanto la jurisdicción realza la función de aplicar la ley, pues ella requiere, como es
sabido, la operación de subsumir el hecho real en la hipótesis normativa para poder valorarlo y determinar su contrariedad con la norma.
De ahí que se afirme que la noción del delito responde a un concepto
deontológico, pues requiere el valorar la conducta precisamente dentro del ámbito de las normas.
El Derecho penal es igualmente finalista, como lo ha proclamado el
mismo JIMÉNEZ DE ASÚA al señalar que si se ocupa de conductas, no
puede menos de tener un fin, Este, al decir de ANTOLISEI, consiste en
combatir el triste fenómeno de la criminalidad. 28 En realidad, el fin del
Derecho penal puede ser mediato o inmediato: éste se identifica con la
represión del delito, mientras el primero, tiene como meta principal,
el lograr la sana convivencia social.
Heinrich JESCHECK, en su Tratado de Derecho Penal, empieza por
afirmar que la misión del derecho punitivo consiste en proteger la convivencia humana en la comunidad y que tal derecho únicamente pue-
27
28
Ob. Cit., I, pp. 38-39.
Ob. Cit., p. 2.
DERECHO PENAL
13
de imponer limitaciones cuando ello resulte indispensable para la
protección de la sociedad, puesto que la Constitución pretende garantizar, en general, la libertad humana de actuación. En primer lugar, afirma JESCHECK, el derecho penal realiza su tarea de protección
de la sociedad, al castigar las infracciones ya cometidas, por lo que es de
naturaleza eminentemente represiva, pero cumple, en segundo lugar,
esa misión de protección, por medio de la prevención de infracciones
de posible realización futura, por lo que posee naturaleza preventiva.
No obstante, ninguna de esas funciones son contradictorias sino deben
ser concebidas como una unidad. La función esencial del derecho
penal tien, según la opinión del destacado autor, la finalidad de tutela a través del poder coactivo del Estado (protección representada
por la pena pública), como lo son los bienes de la vida humana, la
integridad corporal, la libertad personal de acción y de movimiento,
la propiedad, el patrimonio, etc. El mismo autor sostiene que el derecho penal determina qué tipo de contravenciones del orden social
constituyen delito y señala las penas que han de aplicarse como consecuencia jurídica del mismo. Consecuentemente, el derecho punitivo se
apoya en el ius puniendi que, a su vez, constituye una parte del poder
estatal, y considerando que uno de los cometidos o funciones esenciales del Estado es la creación del orden jurídico, pues sin él no sería
posible la convivencia humana, se justifica plenamente, considerar
como basamento del derecho penal el poder punitivo del Estado. 29
Por último, si se atiende a que la pena únicamente se aplica al
delincuente, por haber cometido el delito, sin sobrepasar su esfera
personal, resulta que el Derecho penal tiene también como carácter
esencial ser un Derecho personalísimo; ello queda demostrado por el
hecho de que la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal, elimina la responsabilidad del delincuente, al extinguir tanto la acción penal como las sanciones que se
hubieren impuesto, excepción hecha de la reparación de daño y la de
decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él.
5. PARTES DEL DERECHO PENAL
El Derecho penal se ha dividido tradicionalmente en Parte General y
Parte Especial. La primera comprende las normas secundarias, accesorias o simplemente declarativas referentes al delito, al delincuente y a
las penas y mediadas de seguridad; mientras la segunda se integra con
los tipos penales y las penas que a cada delito corresponden.
29
Tratado de Derecho Penal, I, pp. 11 a 16. Bosch, Casa Editorial, S. A., Barcelona, 1981. Trad.
de S. MIR PUIG y F. MUÑOZ CONDE.
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MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Normas referentes a la ley penal
Normas referentes al delito
Parte General
Normas relacionadas con el
delincuente
Cuadro de las partes que
integran el Derecho Penal
Normas relacionadas con las penas
y medidas de seguridad
Los tipos penales
Parte Especial
Las penas y medidas de seguridad
Aplicables a los delitos
El Código Penal Federal, se forma de dos libros, cuyo número de
artículos ha venido variando desde su publicación hasta la fecha, a
virtud de sus múltiples reformas, adiciones y derogaciones, pero actualmente el Libro Primero se encuentra formado de un título preliminar
y seis títulos más que se refieren a: 1. Responsabilidad Penal (reglas
generales sobre delitos y responsabilidad); 2. Penas y medidas de seguridad; 3. Aplicación de las sanciones; 4. Ejecución de sentencias; 5. Ex
tinción de la responsabilidad penal, y 6. Delincuencia de menores, este
último derogado a virtud de la promulgación de la ley que creó los
consejos Tutelares para Menores del Distrito Federal y de las reformas
al Código Federal de Procedimientos Penales, que otorgó vigencia, en
materia federal, al procedimiento, a las medidas y a la aplicación de
éstas, consignados en la citada ley que creó los referidos Consejos
Tutelares, posteriormente sustituida por la Ley para el Tratamiento
de Menores Infractores para el Distrito Federal, en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal, promulgada por el Ejecutivo
de la Unión mediante Decreto de 19 de diciembre de 1991, publicado
en el Diario Oficial de la Federación del 24 del mismo mes y año. El
libro Segundo se integra de 26 Títulos, referentes a: 1. Delitos contra la
seguridad de la Nación; 2. Delitos contra el Derecho Internacional; 3. Delitos contra la humanidad; 4. Delitos contra la seguridad pública; 5. Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia; 6. Delitos
contra la autoridad; 7. Delitos contra la salud; 8. Delitos contra la moral
pública y las buenas costumbres; 9. Revelación de secretos y acceso ilícito a
sistemas y equipos de informática; 10. Delitos cometidos por servidores
públicos; 11. Delitos cometidos contra la administración de justicia; 12. Responsabilidad profesional; 13. Falsedad; 14. Delitos contra la economía
pública; 15. Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;
16. Delitos contra el estado civil y bigamia; 17. Delitos en materia de in-
DERECHO PENAL
15
humaciones y exhumaciones; 18. Delitos contra la paz y la seguridad de
las personas; 19. Delitos contra la vida y la integridad corporal; 20. Delitos contra el honor; 21. Privación de la libertad y de otras garantías;
22. Delitos en contra de las personas en su patrimonio; 23. Encubrimiento
y operaciones con recursos de procedencia ilícita; 24. Delitos electorales y
en materia de Registro Nacional de Ciudadanos; 25. Delitos Ambientales;
26. Delitos en materia de Derecho de Autor.
Mediante Decreto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y
previa promulgación del Jefe de Gobierno se publicó en la Gaceta
Oficial del 16 de julio del año 2002, el nuevo Código para el Distrito
Federal, que como su predecesor consta de dos libros, el primero de
ellos integrado por un título preliminar de “Principios y Garantías Penales” y cinco títulos más referentes a la “Ley Penal”, “El Delito”, a las
“Consecuencias del Delito”, a la “Aplicación de penas y medidas de seguirdad” y el último a la “Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad
de ejecutar las penas y medidas de seguridad”, en tanto el segundo se
encuentra integrado de veintiséis títulos denominados den su orden de
la siguiente manera: “Delitos contra la vida y la integridad corporal”
(Título Primero); “Procreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética” (Título Segundo); “Delitos de peligro para la vida o
la salud de las personas” (Título Tercero); “Delitos contra la libertad
personal” (Título Cuarto); “Delitos contra la libertad y la seguridad
sexuales y el normal desarrollo psicosexual” (Título Quinto); “Delitos contra la moral pública” (Título Sexto); “Delitos contra la seguridad de la
subsistencia familiar” (Título Séptimo); “Delitos contra la integridad familiar” (Título Octavo); “Delitos contra la filiación y la institución del
matrimonio” (Título Noveno); “Delitos contra la dignidad de las personas” (Título Décimo); “Delitos contra las normas de la inhumación y
exhumación y contra el respeto a los cadáveres o restos humanos” (Título
Décimo Primero); “Delitos contra la paz y seguridad de las personas y la
inviolabilidad del secreto” (Título Décimo, Segundo); “Delitos contra
la intimidad personal y la inviolabilidad del secreto” (Título Décimo Tercero); “Delitos contra el honor” (Título Décimo Cuarto); “Delitos contra
el patrimonio” (Título Décimo Quinto); “Operaciones con recursos de
procedencia ilícita” (Título Décimo Sexto); “Delitos contra la seguridad
colectiva” (Título Décimo Séptimo); “Delitos contra el servicio público
cometidos por servidores públicos” (Título Décimo Octavo); “Delitos contra el servicio público cometidos por particulares” (Título Décimo Noveno); “Delitos en contra del adecuado desarrollo de la justicia cometidos
por servidores públicos” (Título Vigésimo); “Delitos contra la procuración
y administración de justicia cometidos por particulares” (Título Vigésimo Primero); “Delitos cometidos en el ejercicio de la profesión” (Título
Vigésimo Segundo); “Delitos contra la seguridad pública y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y de los medios de transporte” (Título
16
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Vigésimo Tercero); “Delitos contra la fe pública” (Título Vigésimo
Cuarto); “Delitos ambientales” (Título Vigésimo Quinto); “Delitos contra la democracia electoral” (Título Vigésimo Sexto).
6. DERECHO PENAL SUBSTANTIVO Y DERECHO PENAL ADJETIVO
Dentro del conjunto de normas que se ocupan del delito y sus consecuencias, se han estimado como ciencias autónomas:
a) El Derecho penal substantivo;
b) El Derecho penal adjetivo, también llamado formal, y
c) El Derecho penal ejecutivo.
Al referirse al contenido del Derecho penal e invocando la opinión de VON HIPPEL., expresa JIMÉNEZ DE ASÚA que se puede hablar de
Derecho Material, Derecho formal y Derecho ejecutivo con relación a las
normas jurídicas, aclarando que los penalistas, en estricto sentido, se
ocupan sólo del primero. 30 El propio autor hace observar que las normas substantivas no deben aplicarse arbitrariamente, sino en forma
sistemática y ordenada, y tal necesidad queda satisfecha mediante
otros ordenamientos que señalan los procedimientos a seguir en la
aplicación del Derecho material, recibiendo tales normas la denominación de Derecho adjetivo o instrumental, también llamado Derecho
procesal. Este se define como el conjunto de normas jurídicas relativas
a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares, queriéndose con ello destacar el dinamismo característico de sus normas,
al considerar que mientras el Derecho penal material o sustantivo es
abstracto y estático, el Derecho penal adjetivo o procesal es, por el contrario, concreto y dinámico: a él compete, a través de sus principios y
procedimientos, precisar la existencia de los delitos y de los responsables y determinar en concreto las penas aplicables que, en abstracto,
señalan los tipos penales. 31 El Derecho penal ejecutivo está constituido
por un compuesto de normas que se ocupa de la ejecución de las penas
y ordinariamente se vincula, como una de sus rama, con el derecho
administrativo, desligando al juez del procedimiento que corresponde al cumplimiento de las penas. Denomínasele ordinariamente Derecho penitenciario y se integra por un conjunto de preceptos jurídicos
referentes al tratamiento que los reos deben recibir al cumplimentar
sus penas para lograr su efectiva readaptación social (resocialización).
30
31
Ob. Cit. p. 25.
Cfr. CASTELLANOS TENA, ob. Cit., p. 23.
DERECHO PENAL
17
7. RELACIONES DEL DERECHO PENAL CON OTRAS RAMAS
DEL DERECHO
El Derecho es un todo armónico y las diferencias existentes entre sus
diversas ramas son sólo de grado, pero no de esencia, siendo por ello
que el Derecho penal guarda intima conexión, entre otros, con el
Derecho constitucional, el Derecho civil, el Derecho administrativo,
el Derecho laboral y el Derecho mercantil.
Las razones que justifican las relaciones entre el Derecho penal y
las mencionadas ramas del Derecho, encuentran su fundamento esencial en el carácter sancionador que le hemos reconocido. En efecto, no
sólo hallamos en casi todas las ramas del Derecho dispositivos que, en
forma directa e indirecta, se refieren a instituciones del Derecho penal, sino que éste eleva a la categoría de bienes tutelados a través de
sus normas, mediante la amenaza de la sanción penal, a los pertenecientes en estricto rigor a otros Derechos. Por último, debemos invocar el hecho de que muchas figuras delictivas, las cuales reciben la
designación común de leyes penales especiales, se encuentran incluidas
en otros cuerpos de normas conservando su categoría de penales y
guardando íntima relación con todos los dispositivos integradores del
Derecho penal. 32
a) Las relaciones del Derecho penal con el constitucional son evidentes, pues el primero encuentra su razón existencial en el segundo,
por ser éste de rango superior. Entre los preceptos constitucionales que
guardan estrecha relación con el Derecho penal, sustantivo y adjetivo,
podemos citar los artículos 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y
23. De entre ellos, el artículo 14 consagra, en primer término, el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, recogiendo en su párrafo tercero el de legalidad o de exclusividad y
consignándolo como una garantía individual que expresa los dogmas
32
Las llamadas leyes penales especiales son, según criterio general, aquellas normas de estricto contenido penal ubicadas extramuros de los Códigos penales y creadas con la característica específica de sancionar penalmente ciertos hechos tipificados como delitos no previstos
en aquellos ordenamientos. Estas leyes determinan su especialidad, y como un simple ejemplo
se puede acudir a constatar, en multitud de leyes penales no codificadas, la existencia de títulos particularmente dedicados a los delitos y a las penas que a ellos corresponden, y que se
refieren a hechos violatorios de deberes impuestos en leyes de naturaleza particularmente administrativa, como la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Forestal, la Ley General de Bienes
Nacionales, Ley General de Instituciones de Crédito, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, entre muchas otras que se pueden mencionar. Su finalidad punitiva, al decir de PUIG
PEÑA, que es determinante de su especialidad, deben restringirse en todo lo posible, ya que
generalmente “vienen a constituir una forma de ensayar una represión (...); las leyes penales
especiales significan, frente a la renovación de las instituciones penales, el plantel fecundo necesario a toda institución nueva en la fase de adaptación. SALDAÑA, en efecto, dijo que el Código
penal es la academia de consagración delas instituciones penales y también el panteón. En las
leyes especiales las instituciones viven y luchan. En el Código culminan y mueren”. Federico PUIG
PEÑA, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, p. 127. Editorial Revista de Derecho Privado.
18
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege. “En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata”. De igual manera, el
propio artículo 14 recoge, como una garantía de seguridad jurídica,
el principio del necesario juicio para que alguien pueda ser privado de
la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho, juicio que deberá seguirse “ante los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, lo cual
significa que los actos de privación a que la ley suprema se refiere
deben emanar de autoridades formal o materialmente jurisdiccionales,
o bien estrictamente judiciales porque, como se ha dicho con frecuencia, su función consiste en decidir controversias de derecho (Poder
judicial) en el orden local o federal (garantía de audiencia). ¿Y qué
decir de la garantía de seguridad jurídica a que se refiere el artículo
16 constitucional, en su segundo párrafo, de acuerdo a su texto actual, en el sentido de que “No podrá librarse orden de aprehensión
sino por autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de
un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos
con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo
del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado”?
Dicho precepto de nuestra ley suprema vincula en forma directa al
Derecho constitucional con el Derecho penal sustantivo o material,
así como con el Derecho adjetivo penal o instrumenta (Derecho procesal penal), a virtud de la prohibición dirigida a la autoridad judicial
en el sentido de que no podrá librar una orden de aprehensión si no
constata previamente la existencia de una denuncia o querella sobre
un hecho que se encuentra previsto en la ley como delito, sancionado con pena privativa de libertad y respecto del cual se haya aportado
prueba que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del indiciado (D.O. de 8 de marzo de 1999). Los ejemplos pueden multiplicarse aunque los anteriores son suficientemente claros para establecer la veracidad de la afirmación inicial: los principios contenidos
en los preceptos constitucionales, de orden penal, procesal e inclusive ejecutivo penal, son básicos por ser razón existencial de las normas
secundarias que, además, subordinan su funcionamiento a aquéllas. 33
33
En nuestro Derecho Constitucional se había tenido el cuidado de no reformar los artículos 14 y 16 constitucionales, como ha ocurrido con otras materias de su texto. No obstante,
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1993 se
modificaron ambos para quedar como sigue: “Art. 16 (...) No podrá librarse orden de aprehen-
sión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del individuo”, modificación impotantísima a virtud de que conforme al texto anterior bastaba,
para librar una orden aprehensión o detención, por la autoridad judicial, que precediera denuncia,
acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigara con “pena corporal”, apoyadas
aquéllas “por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan
probable la responsabilidad del inculpado”. Como se aprecia, la referida reforma exigió para el
libramiento de una orden de aprehensión que se acreditaran los elemen-tos integrantes del tipo
penal, con lo que se amplió considerablemente la exigencia constitucio-nal para dictar un
proveído de detención legal. En la consiguiente reforma al artículo 19, se sustituyó la exigencia
DERECHO PENAL
19
La Constitución, a través de sus principios, afirma SAINZ CANTERO,
establece el inflexible marco dentro del cual deben encuadrarse la
facultad del Estado para exigir al ciudadano ciertos comportamientos
y de castigar a quienes no adecuen sus conductas a dichas exigencias,
de manera que cualquier norma penal “que rebase el marco que los
límites constitucionales imponen será anticonstitucional, lo mismo
que la condena que con arreglo a ella se fije”, destacando que pueden
citarse, en la constitución española, como principios conformadores
del marco constitucional, que el Derecho penal ha de tener en cuenta,
el de legalidad, el de irretroactividad de leyes sancionadoras no favorable al reo o restrictivas de derechos individuales, el de igualdad ante la
ley, el de no utilización de la pena de muerte, y el de orientación de las
penas privativas de la libertad y de las medidas de seguridad hacia la
reeducación y reinserción social, agregando que la propia Constitución
“proclama una serie de valores como fundamentales que la ley penal
debe tomar en cuenta y acoger en el área de su función tutelar, frente
a determinadas agresiones”, invocando al respecto el derecho a la vida
y a la integridad física o moral (art. 15), libertad ideológica, religiosa
o de culto (art. 16), derecho a la libertad personal (art. 17), derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la
inviolabilidad de domicilio, libertad de expresión, derecho de reunión y asociación 34 valores que encuentran plena tutela en múltiples
constituciones, entre las cuales se encuentra la nuestra.
b) El Derecho penal, al tutelar algunos bienes conectados directamente don el Derecho civil, estrecha sus relaciones con éste. El Código
Penal sanciona el adulterio, las alteraciones del estado civil, el abandono de personas, la bigamia, el despojo de inmuebles y otros delitos
legal de la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, para
justificar el dictado de una formal prisión, con el acreditamiento de los elemen-tos del tipo penal
del delito imputado al detenido y que hicieran probable su responsabilidad. Se creyó con la
reforma haber dado un paso importante en garantía de las personas, pues éstas deben contar con
normas claras y precisas para lograr la tranquilidad pública y seguridad jurídica, lo que originó
diversos puntos de vista controversiales entre nuestros procesalistas y particular-mente la
oposición posterior de los órganos ministeriales. Así, se llegó a una nueva reforma de ambos
preceptos por decreto publicado en el Diario Oficial de 8 de marzo de 1999, de los cuales y por su
importancia hemos transcrito en el texto relativo al artículo 16 constitucio-nal, que se ocupa de
los requisitos que deben satisfacerse para que la autoridad judicial libre orden de aprehensión,
adoptándose ahora el criterio de la comprobación del cuerpo de delito (corpus delicte).
34
Derecho Penal. Parte General, pp. 43, Bosch, Barcelona. 1990.
20
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
más, que tutelan y garantizan bienes cuyo origen se encuentra en el
Derecho civil. De ahí se afirma que entre ambas ramas del Derecho
surgen estrechos y necesarios lazos.
c) Por idéntica razón el Derecho penal se relaciona con el Derecho
administrativo, garantizando a través de la sanción penal la permanencia de bienes superiores del Estado y la administración. Al mismo
tiempo el Derecho penal se vale, a veces, de instituciones del Derecho
administrativo para hacer comprensible al alcance de sus textos. No
obstante, algunos autores encuentran en la facultad sancionadora de
la administración pública, el argumento más poderoso para establecer definitiva separación entre el Derecho penal y el Derecho administrativo, o para ser más preciso entre el Derecho penal y el Derecho
penal administrativo, cuestión de la que se han ocupado distinguidos
juristas como GOLDSCHMIDT, WOLF, BOCKELMANN y otros, criterio diferenciador que a nuestro entender no establece autonomía entre ambos
derechos, por ser en cierta manera clara la distinción entre pena y
sanción administrativa.
La más evidente relación entre el Derecho penal y el Derecho administrativo se encuentra en aquellos casos en que la administración
pública, a través de decretos leyes, vincula consecuencias de índole
punitiva a determinadas conductas reputadas ilícitas. La naturaleza
del bien jurídico materia de tutela individualiza tales normas; en esos
casos, parece que la conducta materia de sanción va más allá de la
lesión de bienes particulares, enderezándose la acción a menoscabar,
poniéndolo en peligro, el orden público que la administración está
interesada en salvaguardar. Este mal llamado Derecho penal administrativo, que comprende normas sancionatorias que abarcan, entre
otros, el Derecho Fiscal, el Derecho Agrario, el Derecho de Propiedad
Industrial, etc., “es un Derecho que carece del soporte ético social
que caracteriza al Derecho Penal; las sanciones que contemplan no
siempre tienen un origen directo en la ley y, a ese respecto no es aplicable la máxima ne bis in ídem, esto es, la sanción administrativa no
excluye la pena criminal, o viceversa... El Derecho Penal Administrativo no tiene los caracteres, antes destacados, del Derecho Penal y, por
ello, las sanciones que contempla no requieren de un ataque injusto y
culpable al orden público administrativo, ni importan la idea de retribución o la finalidad ético social; tampoco sus preceptos se inspiran
en la protección de bienes jurídicos valiosos, en cuanto patrimonio
común y colectivo de normas básicas de cultura, sino que tienden al
buen gobierno de los súbditos o administrados y a mantener su pacífica convivencia...” 35
35
Luis COUSIÑO MAC IVER: Derecho Penal Chileno, Parte General, tomo I, pp. 24-25. Editorial
Jurídica de Chile, 1975.
DERECHO PENAL
21
BIBLIOGRAFÍA MÍNIMA
ANTOLISEI, Francisco: Manuale di Diritto Penale, Milano, 1955;
BRUNO, Aníbal: Direito Penal, Volume I, Tomo 1°, Companhia Editora
Forense, Rio; CASTELLANOS, Fernando: Lineamientos Elementales de
Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, Décima Edición, 1976;
CUELLO CALÓN, Eugenio: Derecho Penal. Parte General. 12a edición;
ETCHEBERRY, Alfredo: Derecho Penal, 2a Edición, Santiago, 1976;
JIMÉNEZA DE ASÚA, Luis: La Ley y el Delito, Editorial Hermes, 2a
Edición, 1954; MEZGER Edmundo: Tratado de Derecho Penal, I, Madrid,
1955. Trad. RODRÍGUEZ MUÑOZ; NOVOA, Eduardo: Curso de
Derecho Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, 1960; PETROCELLI,
Biagio: Principi di Diritto Penale, Napoli, 1950; PORTE PETIT,
Celestino: Apuntes de la Parte General del Derecho Penal, México,
edición 1960; SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, I, Buenos
Aires, 1955.
CAPÍTULO II
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
SUMARIO
1. Definición.—2. El objeto y el método.—3. La sistemática de la
ciencia
del Derecho penal.—4. Cuadro de las disciplinas
penales.—5. La Política criminal.—6. La Sociología criminal.—7.
La Antropología criminal.––
8. La Biología criminal.–9. La
Psicología criminal.–10. La Medicina legal.–– 11. La
Criminalística.––12. La Psicología judicial.–13. La Estadística
criminal.
1. DEFINICIÓN
La ciencia del Derecho penal es el conjunto sistemático de conocimientos
extraídos del ordenamiento jurídico positivo, referentes al delito, al
delincuente y a las penas y medidas de seguridad. Por lo tanto, su objeto
lo constituye el Derecho penal y de ahí que se le designe también con el
nombre de Dogmática jurídico-penal.
Felipe GRISPIGNI afirma que la dogmática jurídico-penal o ciencia
del Derecho penal en sentido estricto, “es la disciplina que estudia el
contenido de aquellas disposiciones que, en el seno del ordenamiento
jurídico positivo, constituyen el Derecho penal”. 1 El propio autor se
encarga de precisar la diferencia entre las disciplinas jurídicas y las
normativas; las primeras tienen por objeto aquella especie de normas
integrantes del ordenamiento jurídico, aclarando que precisamente es el
Derecho positivo la materia de estudio de la dogmática, sea presente o
haya tenido vigencia en el pasado, mientras las segundas hacen del
contenido de las normas en general (morales, jurídicas, etc.) su objeto de
estudio, contraponiéndose a las otras disciplinas denominadas ciencias
causales explicativas. Si la dogmática, dice el propio GRISPIGNI, no
tiene otro objeto que el de conocer el contenido de los preceptos jurídicos,
la norma debe ser captada tal como es, como un dogma y precisamente
por esto se ha llamado, a la disciplina que se ocupa del estudio de las
normas penales, dogmática jurídico penal. 2 Para Sebastián SOLER
1
2
Diritto Penale Italiano, I, p, 5, 1a edición, Milano, 1947.
Ob. Cit., I, pp.7-8.
23
24
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
la forma de considerar el análisis del Derecho penal “como estudio de
normas jurídicas es lo que caracteriza a todo estudio jurídico de una
materia, y se llama dogmática, porque presupone la existencia de una ley,
proponiéndose su sistematización, interpretación y aplicación correctas”. 3
Tal forma de considerar el Derecho penal no agota, en opinión del
jurista argentino, el estudio de todo el plan de las disciplinas
criminológicas, pero importa separar del estudio dogmático otros puntos
de vista, como lo son el influjo del jusnaturalista que tiende a colocar por
encima del derecho positivo un derecho racional superior y vigente, que
puede llevar a la negación del derecho positivo por consideraciones no
apoyadas en la ley, y la posición derivada de la idea positivista “que ha
confundido el punto de vista de una disciplina estrictamente normativa,
propia de toda disciplina jurídica, con los aspectos causales explicativos
de los fenómenos captados por el derecho”, lo cual ha llevado a una
preocupación pseudojurídica por captar la realidad que da pie a que se
interprete y aplique la ley conforme a elementos científicos de diverso
orden (sociológicos, psicológicos, biológicos) y no conforme a sus
valores. “Lo que primero caracteriza y diferencia al estudio dogmático –
señala SOLER– es el objeto sobre el que versa, ello es, la ley, sistema de
normas, que no puede identificarse con las palabras de un precepto
gramaticalmente autónomo. Este sistema de normas es estudiado, no en su
momento estático, como fenómeno sino en su momento dinámico, como
voluntad actuante. La ley, así considerada, no es un modo del ser, sino un
modo de la voluntad, no importa un juicio de existencia, sino un juicio de
valor. A diferencia de las ciencias causales explicativas, la dogmática no
tiene por objeto el ser sino el deber ser”.
Atendiendo al carácter formal de las normas jurídicas y a su
enunciación abstracta, es incuestionable que la dogmática jurídica es una
ciencia formal y abstracta, y el conocimiento que a través de ella se
obtiene, como lo observa GRISPIGNI, es meramente empírico y no
filosófico, “porque se refiere y tiene valor solamente en las comparaciones
o cotejos del ordenamiento jurídico en el cual se ha obtenido”. Este último
criterio lo comparte MANZINI, quien estima inútil, para el estudio de la
ciencia jurídico penal, las investigaciones filosóficas, pues no está
permitido a una disciplina jurídica social y positiva buscar sus
fundamentos supremos en la metafísica o en verdades absolutas
humanamente inconciliables, expresando que “no sobre individuales
profesiones de fe, sino sobre datos ciertos y precisos, capaces de ofrecer
un seguro y objetivo fundamento a la investigación, debe construirse la
ciencia del Derecho”. 4
3
4
Derecho Penal Argentino, I, pp. 23, 24, 25. Buenos Aires, 1951.
Tratado de Derecho ´Penal, I, p. 10, Ediar, Buenos Aires, 1948.
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
25
2. EL OBJETO Y EL MÉTODO
La ciencia del Derecho penal, como toda ciencia, dieron objeto y un
método. El objeto se identifica con las normas penales, es decir, con el
ordenamiento jurídico penal, por ser éste la materia de su estudio. 5
Por método se entiende, en general, los medios con los que se busca la
verdad y tratándose del Derecho, ciencia cultural, del deber ser, su método
es eminentemente jurídico. GRISPIGNI lo define como "la serie ordenada
de los medios por los cuales se llega al conocimiento profundo del
contenido de las normas jurídicas", 6 explicando que adopta tres formas:
inventivo, ordenativo o constructivo y explicativo. Es inventivo cuando
merced a él se descubren nuevos hechos, nuevas relaciones entre las
cosas; es ordenador o constructivo, cuando los hechos descubiertos son
ordenados en un sistema científico y, por último, es expositivo, cuando por
su mediación se expone la ciencia coordinada. 7 "El método jurídico –dice
GRISPIGNI-, se sirve indistintamente de todos los procedimientos
lógicos, tanto del análisis como de la síntesis, y de la inducción como de
la deducción. Cuanto más progresa la dogmática tanto más adquieren
carácter deductivo las dogmáticas en particular”. 8 Similar punto de vista
sostiene RANIERI al expresar que el método jurídico “tiene carácter
analítico e inductivo, cuando se dirige a investigar propiamente cuál es el
contenido de cada una de las normas, realizar la conexión en base los
elementos comunes que poseen, y es sintético y deductivo cuando se
dirige a deducir de la construcción de los institutos jurídicos las ulteriores
determinaciones que los caracterizan". 9
5
No debe confundirse el objeto de la ciencia del Derecho penal con el objeto del delito, por
tratarse de cuestiones diversas. El objeto del delito ha sido identificado, en la doctrina, con la
meta a la cual está dirigida la conducta punible, es decir, con aquello que constituye la realidad de
la ofensa, pues como lo expresa BATTAGLINI, "para precisar cuál es el objeto del delito,
precísase ver contra qué cosa se dirige el mismo (...), con qué el delito se pone en contradicción",
objeto que como veremos adelante se ha considerado desde un punto de vista material o bien
jurídico, v. Guilio BATTAGLINI, Diritto Penale, P. 138, Terza edizione, Padora, 1949.
6
Ob. Cit. I, P. 16.
7
Ibídem, P. 17. Al decir de Rodríguez DEVESA, la palabra método proviene del griego
methodos, cuya significación etimológica es perseguir un fin; desde el punto de vista filosófico es
proceder conforme a un plan, conforme a un determinado orden, para conseguir una meta. Por lo
tanto -agrega el autor-, todo proceder metódico comporta como primordial exigencia saber de
antemano cuál es el objeto (fin) a que se ha de encaminar. Ese objeto está fuera de la
consideración metódica, más allá de la teoría del método. La diversidad de propósitos imprimen,
por consiguiente, diversidad al método. De ahí que cada ciencia (cada objeto) tendrá sus propias
exigencias metódicas. El método aparece a sí condicionado por su objeto, y que esté, a su vez, por
la influencia del método, y no sustancialmente, pero si formalmente en el sentido de que un orden
metódico repercute en la seriación de los conocimientos adquiridos: principio de la
intercorrelación entre objeto y método. Derecho Penal Español, Parte General, P.. 47. Séptima
edición, Madrid, 1979.
8
Loc. Cit.
9
Diritto Penale. Parte generale, P. 11, C.E.A. Milano, 1945. El método expresa COUSIÑO
MAC IVER, es el sistema seguido para llegar al conocimiento del objeto de "aprehensión", de
acuerdo a la naturaleza de éste y conforme a un plan fijado de antemano, y como el Derecho
Penal es una ciencia normativa, su método propio es el mismo de todas las disciplinas jurídicas,
26
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
JIMÉNEZ DE ASÚA, manifiesta que el carácter finalista del Derecho
penal requiere un método teleológico. Este método, explica, "averigua la
función para la cual fue creada la ley; explora la formación teleológica de
los conceptos; esclarece el bien jurídico; desentraña el tipo legal; se vale
del método sistemático, etc., logrando con ello una correcta interpretación
de la ley, desentrañando su voluntad". 10
No cabe duda que siendo el método un sistema de investigación o de
trabajo, que permite el conocimiento del objeto de la ciencia investigada, a
través de un camino trazado de antemano y acorde con la naturaleza del
propio objeto de aprehensión, la ciencia del Derecho penal o dogmática
penal, como ciencia normativa y del deber ser, requiere de un método
jurídico, no otro que el lógico abstracto, el cual admite el empleo de toda
operación lógica, pues en ocasiones se acudirá a la inducción y otras a la
deducción, ello sin perder de vista el conjunto de normas jurídicas cuyo
conocimiento se pretende, por lo que igualmente resulta de utilidad el
método teleológico, sin que entre éste y aquél exista diferencia
fundamental, dado que ambos conceptos son asimilables, o cuando menos
de una vinculación indiscutible.
3. LA SISTEMÁTICA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
Expresamos anteriormente que el Derecho penal se divide en Parte
General y Parte Especial. Recogiendo un concepto de PORTE PETIT,
habremos de afirmar que la sistemática debe referirse por tanto, no
únicamente al Derecho penal sino también a la Ciencia penal. 11 Tal
sistematización no es sino la consecuencia de un ordenado estudio sobre la
materia, pues sólo así puede llegarse a la mejor comprensión de su
contenido. Como lo hace notar Juan DEL ROSAL, la misión de la
sistemática es ofrecernos un conjunto ordenado de conocimientos
jurídicos, necesario tanto por lo que hace al descubrimiento del enlace y
rigor lógico de los conceptos, condición de toda disciplina científica,
como en cuanto a la utilidad que nos reporta su fácil manejo, una vez que
están encuadrados en un sistema. 12
esto es, el lógico abstracto, “dentro de cuyo concepto se comprenden tanto el método axiomático
o formalista como el inductivo. En esa forma –sigue diciendo–, el investigador ius-penalista parte
de la norma o de un conjunto de normas para inducir, o deducir, mediante el razonamiento
abstracto, las consecuencias destinadas a la construcción jurídica, meta a que aspira el
dogmático”, Derecho Penal Chileno, Parte General, p. 33, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
1975.
10
La Ley y el Delito, p. 31, Editorial Hermes, 2a edición, 1954.
11
Apuntamientos de la Parte General del Derecho Penal, I, p. 3, México, 1960.
12
Principios de Derecho Penal Español, I, p. 123, Valladolid, 1945.
A nuestro entender, dentro de la sistemática de la Ciencia penal 13
deben colocarse: la Introducción, la Parte General y la Parte Especial.
13
Hemos de distinguir entre Ciencia penal y Ciencia del Derecho Penal, pues ésta tiene un
contenido menor que aquélla, dado que el objeto de su estudio lo constituye el Derecho penal.
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
27
La primera comprende sustancialmente el Concepto del Derecho penal; la
Historia y la Filosofía del Derecho penal; el Derecho penal comparado y
las Fuentes del Derecho penal; la Parte General incluye: la Teoría de la
Ley penal; la Teoría del delito; la Teoría del delincuente y la Teoría de las
penas y medidas de seguridad.
La Teoría de la ley penal se integra con el Concepto de la ley penal; la
Interpretación de la ley penal; los ámbitos espacial, temporal y personal
de aplicación de la ley penal y por último, con el Concurso aparente de
normas.
La Teoría del delito comprende: el Concepto del delito; los
Presupuestos del mismo; el estudio de los Elementos que integran; sus
aspectos negativos y las Formas de aparición del delito. Pertenecen a este
último apartado: el Iter criminis, incluyendo la Tentativa y el Delito
consumado; la Participación delictuosa, los Concursos de delitos y el
Delito continuado.
La parte especial se ocupa del análisis de los Tipos penales o delitos en
particular y de las Penas y Medidas de seguridad que se asocian a los
mismos. (Cuadro I).
4. EL CUADRO DE LAS DISCIPLINAS PENALES
Con el nombre de "ciencias penales" se comprende un conjunto de
disciplinas científicas, tanto de naturaleza filosófica como jurídica y
causal explicativa, que hace el objeto de su estudio al delito, al
delincuente y a las penas y medidas de seguridad.
Eugenio CUELLO CALÓN las define como "el conjunto sistematizado
de conocimientos relativos al delito, al delincuente, a la delincuencia, a la
pena ya los demás medios de defensa social contra la criminalidad" 14,
mientras PORTE PETIT prefiere referirse a ellas diciendo: "Por ciencias
penales debemos entender el conjunto de disciplinas que se refieren al
delito, al delincuente, a las penas y medidas de seguridad, sea desde un
plano filosófico, jurídico o causal explicativo". 15
Cuando se trata de precisar cuáles son las disciplinas integrantes del
cuadro de las ciencias penales, se observa una gran disparidad de criterio
en los autores. Algunos precisan que la Criminología representa el
término o la síntesis de otras ciencias penales, puesto que se ocupa del
delito como fenómeno, es decir, como un producto de factores biológicos
y sociales. A pesar de las limitaciones impuestas por autores tan
14
15
Derecho Penal, I, p. 16, 9a edición, 1953.
Ob. Cit., I, p. 10.
CUADRO 1
Concepto de Derecho Penal
INTRODUCCION
Historia del Derecho Penal
Filosofía del Derecho Penal
Teoría de la Ley Penal
Interpretación
Especial
Temporal
Ámbitos de validez
Personal
CUADRO DE LA SISTEMATICA DEL
DERECHO PENAL
Concurso aparente de
PARTE GENERAL
normas
Concepto Presupuesto
Teoría del delito
Elementos
Tentativa
Aspectos negativos
Delito consumado
Participación
Teoría del delincuente
Teoría de las penas y medidas de seguridad
Los tipos penales
PARTE ESPECIAL
C
inminentes como VON LISZT, "se ha seguido elaborando Criminología
con todo el material que FERRI acuerda a su Sociología Criminal, y así lo
ha hecho, por ejemplo, PARMELEE, si bien éste ya advierte que
Concepto
28
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
29
no se trata de una ciencia fundamental, sino del producto híbrido de otras
varias..." 16
Sebastián SOLER hace notar que al hablarse del delito se otorga
al término diversas valoraciones, refiriéndose a la figura delictuosa, al
concepto del delito, al hecho, a la delincuencia, algo ilícito, a la reacción
psicológica anormal, etc., y a fuerza de decir las mismas palabras, tanto
médicos, juristas y sociólogos, han creído hablar de las mismas cosas,
confundiendo tanto el objeto de las ciencias que se ocupan del delito como
el propio método. "Ha sido, pues -dice textualmente-, que se han
confundido las cosas y diversificado las ciencias, cuando lo correcto
habría sido diversificar las cosas y simplificar las ciencias; mantener a un
tiempo firmes y elásticos los límites que las separan, hacer posible, así, el
purificado aporte mutuo de conclusiones, y librarse del enconado error de
los polemistas de fin del siglo XIX que al entrever que no hablaban de las
mismas cosas, creyeron que los puntos de vista eran incompatibles, en vez
de creer que eran complementarios". 17
Son múltiples las definiciones dadas sobre la criminología, pero todas
ellas guardan rasgos comunes. Para Mariano RUIZ FUNES comprende,
como ciencia sintética, el estudio biológico, psicológico y sociológico de
la criminalidad. LAVASTINE Y STANCIÚ consideran que "es el estudio
completo e integral del hombre con la preocupación constante de conocer
mejor las causas y remedios de su conducta antisocial". 18 Por último, José
Almaraz Harris dice que se afirma que la criminología estudia el delito y
el delincuente, a fin de descubrir las causas de la delincuencia. 19
16
17
Sebastián SOLER, ob. Cit., I, p. 28.
Ob. Cit., pp. 31‐32.
18
Compendio de Criminología, p. 12, Editorial Jurídica Mexicana, México, 1959. Trad.
QUIRÓZ CUARÓN.
19
Tratado Teórico Práctico de Ciencia Penal, II, pp. 35 a 38, México, 1948.
LÓPEZ REY concreta en la “criminalidad” el objeto inmediato de la Criminología, entendida
aquélla como un fenómeno sociopolítico que apoya o basamenta la prevención. En general, la
palabra criminología viene siendo utilizada, como lo advierte COUSIÑO MAC IVER, para
designar una disciplina científica que “estudia la etiología del crimen, la prognosis y la
personalidad del delincuente y la terapéutica del delito”. Por ello se afirma que estudia: a) La
etiología del delito, investigando tanto sus causas biológicas (endógenas) como sociales
(exógenas); b) El delincuente en su personalidad integral y en la prognosis de su comportamiento
para determinar la terapéutica o tratamiento penitenciario conveniente y, c) Los regímenes
carcelarios. COUSIÑO MAC IVER, Derecho Penal Chileno, Parte General. I, p. 56. Editorial
Jurídica de Chile. 1975. Para RODRÍGUEZ DEVESA, la criminología tiene por objeto el estudio
30
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
Se ha discutido, con más o menos vehemencia, si la criminología es
realmente una ciencia, 20 pues se pone en tela de duda o se rechaza
definitivamente el concederle tal categoría. Indudablemente, la mayoría de
los cultivadores de ésa especialidad se empeñan, en argumentos más o
menos convincentes, en demostrar una posición afirmativa.
Entre quienes le niegan su carácter de ciencia, estimamos interesante
mencionar a Sebastián SOLER y a José ALMARAZ. El primero aduce
que la criminología no es una entidad científica autónoma, sino una
hipótesis de trabajo, por cuanto en su esfera pueden coincidir y coinciden
los intereses de ciertas disciplinas derivadas de la antropología, de la
psicología, de la sociología y del derecho, negándose por otra parte un
método unitario que permita coordinar los diversos aportes de cada una de
esas ciencias. 21 El segundo, después de pasar revista a las direcciones
psicológicas y sociológicas y de afirmar que "investigar los factores
psíquicos y los sociales que intervienen en la génesis de un delito no es
hacer psicología y sociología criminales, sino aplicar los métodos y los
datos de la psicología y de la sociología para explicar la conducta de un
delincuente singular", continúa argumentando cómo "toda explicación
unilateral y simplista de un fenómeno debido a tantas condiciones como es
el delito, por fuerza tiene que resultara falseada. Se habla de delincuencia
y de sus causas; pero en verdad, si aquélla es pura extracción, es tiempo
perdido buscar éstas". Por último, concluye diciendo, una vez puesto de
relieve lo poco que la bibliografía criminológico puede ofrecer y los
problemas fundamentales pendientes hasta hoy de resolver, que "la
investigación criminal básica muestra todos los defectos y errores del más
crudo en priísmo. ¿Podrá existir en lo futuro? Como conocimiento
puramente descriptivo o de información basado en el método de la
observación, es indudable que puede existir; pero como ciencia de las
causas del delito (etiología criminal), también es indudable que no puede
existir". 22
de las formas reales de comisión del delito y de la lucha contra el mismo y por ello distingue en
ella dos partes: a) La Teoría de las formas reales de comisión del delito, que abarca: la
fenomenología criminal que comprende la descripción de las formas de ejecución del delito y las
formas de aparición de la criminalidad (tipos delincuentes, etc.); la etiología criminal que se
ocupa de las causas o factores del delito; la biología criminal en la que confluyen la psicología
criminal y la antropología criminal, y que trata a la vez de comprender el delito como un producto
de la personalidad y de explicarla por medio de procesos vitales-causales y la sociología criminal
que considera al delito en su aspecto social; b) El estudio de la forma de manifestarse la lucha
contra el delito, parte ésta que se divide en: Criminalística o conjunto de teorías relativas al
esclarecimiento
de
los
casos
criminales;
la Penología, conjunto de
conocimientos relacionados con la ejecución de las penas, que comprende la ciencia
penitenciaria; y la profilaxis criminal, relacionada con la prevención de las causas del delito.
Derecho Penal Español. (Parte General), pp. 72 a 80.
20
Se afirma comúnmente que la criminología cumple su objeto utilizando la antropología y la
sociología criminales negándoseles por tal motivo el carácter de ciencia autónoma.
21
Ob. Cit., I, p. 34.
22
Ob. Cit., II, p. 38.
En posición contraria, LAVASTINE Y STANCIÚ proclaman su
rango de ciencia a autónoma, expresando: "derecho de que la certidumbre
es relativa a las ciencias del hombre y de que sus leyes implican un gran
número de excepciones, no debe concluirse que la criminología sea una
serie de problemas sin respuesta, o un repertorio de hechos recogidos más
o menos metódicamente. Todo nos autoriza a concluir que la ciencia de
los crímenes y de los criminales se encuentra en la fase
A. DESDE UN PLANO
FILOSOFICO.
CUADRO DE LAS
DISCIPLINAS PENALES
B. DESDE UNA PLANO
JURIDICO
Filosofia del Derecho penal
Ciencia del Derecho Penal o
Dogmatica juridica penal
Historia del Derecho Penal
Derecho Penal Comparativo
Politica Criminal
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
31
inicial, que es forzosamente descriptiva. Lo que falta es la visión sintética
que formará su pase científica". 23
Entre nuestros criminólogos, Luis Rodríguez manzanera empieza
por afirmar que la criminología es una ciencia, acogiendo seca la
definición estructurada por Mariano Ruiz Funes, a la que aludimos en el
texto, pero reconoce que la definición de la criminología es a un problema
a discutir, dado que los autores se niegan a definirla, en tanto otros
definiciones tautológicas o puramente etimológicas. Después de pasar
revista a los conceptos vertidos sobre el particular por autores tan
distinguidos como GARÓFALO, BERNALDO DE QUIRÓS,
ABRAHAMSEN, RESTEN, DI TULIO y otros más, considera que los
términos crimen, criminalidad y criminal son meramente convencionales y
"sirven para diferenciar el simple antisocial y sus conductas, del
delincuente, del delito y de la delincuencia, términos que tienen una fuerte
implicación jurídica", y el precisar que el término criminología, en su
significación etimológica deriva del latín crimen-criminis y del griego
logos, tratado, y que el concepto "crimen" equivale a "conducta antisocial"
y no a "delito", "delito grave" o "delito de lesa majestad", es aceptable su
denominación original. Por otra parte, aduce que de la definición aceptada
(ciencia sintética, causas explicativa, natural y cultural de las conductas
23
Ob. Cit., p. 9.
antisociales), es claro que la criminología es una ciencia, por tener un
objeto, el que consiste en "un conjunto de conocimientos que le aportan
todas las otras ciencias. Y, el arte, la técnica, las disciplinas, las ciencias,
han cooperado para formar el edificio científico la criminología, sin querer
esto decir que se trata de un simple 'hibridismo' cómo algunos autores han
considerado", conocimiento que reúne, acumula y repite y a través de la
síntesis los convierte en conocimientos nuevos y diferentes, "bien
ordenados, divididos en áreas en temas concretos, con hipótesis y
soluciones propias". 24
De acuerdo con el concepto dado anteriormente sobre las
llamadas ciencias penales, a las que preferimos designar disciplinas
penales, consideramos que pueden agruparse, según el objeto de su
estudio, desde planos filosóficos, jurídico o causal explicativo. He aquí el
cuadro que de tales disciplinas hemos elaborado: (cuadro II)
5. POLÍTICA CRIMINAL
bajo el nombre de política criminal, se conoce a la disciplina conforme a
la cual el estado debe realizar la prevención y la represión del delito. En
realidad, su propósito es el aprovechamiento práctico, por parte
24
Criminología, pp. 3 y ss. Octava edición, Editorial Porrúa, México, 1993.
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
33
del legislador, de los conocimientos adquiridos por la ciencias penales,
para poder satisfacer los fines propios del ordenamiento jurídico. 25
En verdad, la política criminal lo constituye propiamente una
ciencia, sino una tendencia de doctrina, caracterizada, como lo hace
observar Soler, en el empeño de propugnar por la modificación de las
legislaciones vigentes, utilizando resultados obtenidos por el estudio
sociológico del delito y antropológico del delincuente. Tales disciplinas
suministran material al derecho penal, para obtener nuevas metas. Se
explica así su significación, en épocas anteriores, dentro de la corriente
positivista. 26
En opinión de SOLER, carece ya resentido la expresión política
criminal, y sigue de sus tíos es como criterio orientador de la legislación
penal y no como una tendencia de escuela. Argumenta el autor argentino
que la legislación positiva debe fundarse, sólidamente, en el preciso
conocimiento de los fenómenos de cuya regulación se ocupa,
reduciéndose muchas veces de tal conocimiento, que la represión por sí
sola no es el remedio que más conviene socialmente, de donde se debe
concluir que una buena política criminal no necesariamente se limita al
ámbito de la legislación positiva, sino que también se vincula con
instituciones de distinta naturaleza, pero cuyo fin indirecto es la
prevención de la delincuencia. 27
La política criminal tiene, como su más digno representante, a
Franz VON LISZT, uno de los fundadores de la unión internacional
derecho penal, para que en aquella disciplina se ocupa de las formas
sometidos a poner en práctica por el estado para una eficaz lucha contra el
delito, 28 a cuyo efecto se auxilie de los aportes de la criminología y de la
tecnología, disciplinas ésta que es tu día las penas, tanto desde el punto de
vista de su naturaleza como de su fundamentación y fines.
A RODRÍGUEZ MANZANERA no le ha parecido fácil encontrar
reubicación, a la "política criminológico", dentro de cuatro de las ciencias
penales, por servicio aquélla de éstas para lograr "el fin supremo al que
todas deben ir dirigidas: la prevención”, dado que la política criminal es,
tradicionalmente, el conjunto de conocimientos que la investigación del
crimen, el criminal y de la criminalidad proporcionan, así
25
Cfr. CASTELLANOS TENA, Fernando: Lineamientos Elementales de Derecho Penal, p. 29,
Editorial Porrúa, 10a edición, 1976.
Cfr. SOLER, ob. Cit., I, p. 36. Abunda en dicha percepción Carlos CREUS, para quien en la
actualidad “se reservan para lo que podemos catalogar como ‘parte de legislar en materia penal’,
ya que el legislador se apoya en los datos que le aporta la criminología y la crítica sobre la
legislación, en vigor en tanto se le señalan a la ley, proponiendo nuevos programas y criterios
legislativos, terminando por considerar que la política criminal ‘es el conocimiento que apoya la
reforma de la legislación vigente (...)’.” Derecho Penal. Parte General, p. 27, Astrea, Buenos
Aires, 1992.
27
Loc. Cit.
28
Tratado de Derecho Penal, I, pp. 5 y ss., Madrid, 1926. Trad. JIMÉNEZ DE ASÚA.
26
34
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
como la reacción social hacia ellos, aplicados para evitar dichos
fenómenos "en forma preventiva" o bien, de no ser esto posible, “para
reprimirlos”. 29
6. LA SOCIOLOGÍA CRIMINAL
Esta ciencia surgió como oposición a la teoría antropológica del delito y
se apoyen el criterio que ve en el medio social el factor preponderante en
la producción del crimen. Uno de sus más preclaros cultivadores fue
Enrique FERRI, muy a quien algunos estiman su iniciador, autor de la
sociología criminal, libros del cual pretende dar a esta disciplina un
amplio contenido, señalando la cómo las ciencias de la criminalidad,
comprensiva, entre otras disciplinas, del derecho penal.
A la sociología criminal, apunta Federico PUIG PEÑA, no debe
dársele más extensión que la que en verdad tiene, pues si el derecho penal
estas ciencia que se ocupa de los delitos y las penas, definiendo las
normas atinentes a unos y otras, la sociología criminal, por lo contrario,
investiga y trata de determinar las causas sociales de la criminalidad; pero
aún en esto no debe extralimitarse su alcance, pues algunos pretenden que
los factores antropológico son también causó social del delito, llegándose
a exagerar en tal grado que alguien ha querido ver, en la vida intrauterina
sufrida por efecto, las consecuencias de una organización social injusta.
"Las cosas –declara-, deben reducirse a su verdadero y propio sentido, no
convirtiendo todo en causó social del delito. Ello no quiere decir, sin
embargo, que los factores sociológicos de la producción delictiva no sean
numerosos y de la más variada especie. En primer lugar, deben tenerse en
cuenta las condiciones naturales del mundo circundante, sobre todo el
clima, las estaciones, los mismos días de la semana, el lugar de la
comisión del hecho. También la raza constituye una condición biológicocriminal del delito, y de superlativo relieve, asimismo, todo lo
concerniente al sexo y a la edad, junto estos factores naturales de influjo
sociológico tenemos los factores sociológicos propiamente dichos, y entre
ellos la profesión, la política, la religión, la cultura, etcétera. En el punto
central de estos últimos factores aparecen las relaciones económicas,
especialmente la situación angustiosa". 30
Felipe GRISPIGNI le otorga carácter de ciencia causal explicativa y le
denomina sociología jurídico penal, señalando le cómo objeto el estudio
del derecho penal como fenómeno social, poniendo en claro su naturaleza
diversa a la dogmática. 31
29
Ob. Cit., p. 110.
Derecho Penal, I, pp. 26-27, Madrid, 1955.
31
Ob. Cit., I, p. 28.
30
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
35
A la sociología criminal se le ha definido como la disciplina que se
ocupa del delito como fenómeno social y estudia las causas sociales de la
criminalidad, según opinión del CUELLO CALÓN; 32 o bien que
"investiga los hechos los importantes, desde el punto de vista sociológico,
de la criminalidad, en inmediato enlace con la valoración jurídica", cómo
expresa SAUER. 33
En México, PORTE PETIT le otorga categoría científica y afirma que
estudia los factores de índole social productores de la criminalidad. 34 Las
definiciones anteriores ponen de relieve que la sociología criminal tiene
cómo objeto el fenómeno de la criminalidad enfocado desde un punto
exclusivamente social; pretende precisar cuáles son los factores, de esa
naturaleza, que originan el delito.
7. LA ANTROPOLOGÍA CRIMINAL
Esta disciplina, a la que se niega autonomía por considerársela una rama
de la antropología, se encarga de estudia, al decidir de Juan José
GONZÁLEZ BUSTAMANTE, al delincuente, investigando sus caracteres
anatómicos, psíquicos y patológicos. 35 Según LAVASTINE y STANCIÚ
"estudia los caracteres somáticos y psico-fisiológicos del delincuente". 36
Felipe GRISPIGNI considera que la antropología criminal estudia los
caracteres físico-psíquicos del hombre delincuente, sin perder de visa la
influencia del ambiente. En esa virtud, en ella se distinguen tres partes: el
estudio de los caracteres orgánicos (Morfología); de los factores químicohumorales (Endocrinología) y de los psíquicos (Psicología Criminal), a los
que viene a sumarse la influencia externa (ambiente. El delito es, por
tanto, de acuerdo con esta disciplina, el resultado de
32
Ob. Cit., I, p. 33.
Derecho Penal. Parte General, p. 21. Bosch, Barcelona, 1956.
34
Ob. Cit. , I, p. 11. Héctor SOLIS QUIROGA se permite observar que en la literatura americana
especializada, se habla de sociología general y, dentro de ésta los autores se ocupan de la
criminología, lo que establece confusión para quienes, influenciados por ese pensamiento, llegan
incluso a establecer equivalencia entre ambas disciplinas, creando un obstáculo difícil de superar
cuando se trata de definir o delimitar el contenido de cada una de tales disciplinas, estableciendo
la duda sobre la existencia de la sociología criminal de la cual dice que “estudia los hechos
sociales, las interacciones humanas, el real acontecer colectivo, y busca su comprensión y su
entendimiento mediante el descubrimiento de su sentido y sus conexiones de sentido. Se califica
de criminal porque concreta su estudio a los hechos delictuosos, sólo que considerados en su
masa o en su totalidad”, estimando que forma parte de la sociología general y no de la
criminología, ya que “es una aplicación de la sociología general a los fenómenos específicos de la
delincuencia”. En fin, el autor citado le otorga carácter de ciencia y concluye por definirla como
“la rama de la sociología general que estudia el acontecer criminal como fenómeno colectivo, de
conjunto, tanto en sus causas como en sus formas, desarrollo, efectos y relaciones con otros
hechos sociales”. Sociología Criminal, pp. 3-5, Segunda Edición, Ed. Porrúa, México, 1977.
35
Apuntes de Derecho Penal, México, 1960.
36
Ob. Cit., p. 21.
33
36
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
un triple orden de factores: personalidad bio-psíquica, ambiente físico y
ambiente social. 37
La aparición de la obra el hombre delincuente de César LOMBROSO ,
dio origen a esta ciencia que ha tenido continuadores tan inminentes como
GARÓFALO, FERRI, SALDAÑA Y DI TULLIO. LOMBROSO después
de haber estudiado desde el punto de vista de la medicina a grupos de
hombres, tanto delincuentes como no delincuentes, llegó a establecer el
criterio de la existencia de un tipo nato de criminal, no obstante que éste
tuviera rasos comunes son sujetos no delincuentes. Las características
observadas por LOMBROSO son, fundamentalmente, el acentuado
desarrollo de las mandíbulas y cigramas, el cabello espeso y rizado, la
precocidad sexual, el prognatismo acentuado, etc., las cuales se presentan
a menudo en hombres salvajes. El sabio italiano, para dar forma a su
teoría, acudió primero al concepto de atavismo
después al de
degeneración. CUELLO CALÓN señala cómo ese proceso conocido con
el nombre de “degeneración” (detención del desarrollo orgánico y
psíquico), se pretendió explicar ulteriormente por la epilepsia, que sería la
causa de tales trastornos atávicos, y como por otra parte, el delincuente
nato tiene grandes afinidades con los locos morales, según LOMBROSO,
la criminalidad congénita se confundiría con la locura moral. Por tanto,
agrega CUELLO CALÓN, “la doctrina lombrosiana sobre el origen de la
criminalidad puede resumirse así: el criminal nato es un ser atávico, con
fondo epiléptico e idéntico al loco moral. Estos delincuentes natos o
congénitos, son los que representarían al tan discutido ‘tipo criminal’, tipo
que recuerda al hombre primitivo, y que, según la doctrina lombrosiana,
constituiría el indicio de una tendencia o predisposición al delito”. 38
8. BIOLOGÍA CRIMINAL
Esta rama de la Biología, cuyo desarrollo se atribuye a los trabajos de
LENZ y su escuela se ocupa de la vida de los criminales (bios, vida;
logos, tratado), estudiando preferentemente el fenómeno de la herencia
con la transmisión de enfermedades, tendencia y predisposiciones. 39
El factor biológico de la herencia, observado desde tiempos antiguos,
sólo ha sido objeto de experimentación en época muy reciente. El mérito
de haber encauzado científicamente los trabajos de esa índole corresponde
a Gregorio MENDEL, quien en su libro “Ensayos sobre Plantas híbridas”,
publicado en el año de 1865, expone el resultado de sus observaciones. La
herencia constituye un fenómeno natural ca37
Ob. Cit., p. 31.
Ob. Cit., I, p. 19.
39
LAVASTINE Y STANCIÚ, Ob. Cit., p. 22.
38
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
37
racterizado por la continuidad de los seres vivos a través del tiempo en sus
descendientes. 40
La comprobación de la herencia es absoluta en la partenogénesis y en
la esporulación, no sucediendo lo mismo en la reproducción sexual en la
cual intervienen factores o caracteres de ambos sexos, pues en los sujetos
productos aparecen tanto los del padre como los de la madres. No
obstante, con ciertas fluctuaciones no del todo precisadas regularmente,
son transmisibles por herencia, además de los caracteres raciales (del
grupo toxonómico), los anatómicos, fisiológicos, patológicos y otros. 41
La Biología criminal ha sido en ocasiones confundida con la
Antropología criminal, a pesar del contenido restringido de aquélla. Como
la Criminología se ocupa tanto de los fenómenos endógenos como
exógenos productores del delito, esto es, los factores individuales que
provocan en el sujeto la inclinación al hecho delictivo, así como de los
que constituyen el medio ambiente influyente, la Biología criminal se ha
estimado parte integrante de la misma, derivándose de ahí tal confusión.
Aunque algunos autores tratan de identificar a la Biología criminal con la
Biotipología, por ocuparse ésta del estudio de las características
hereditarias del sujeto que pueden constituir inclinación al delito, así como
de caracteres de otra naturaleza, hay especialistas que aún separan ambas
disciplinas. LAVASTINE Y STANCIÚ remiten a la Biología criminal al
estudio del problema de la herencia “con la transmisión de enfermedades,
las tendencias y predisposiciones que constituyen la diátesis de tal o cual
infracción”, en tanto estiman a la Biotipología como el estudio completo
del tipo humano a fin de llegar a una expresión unitaria del delincuente, e
invocando a PENDE, esquematizador de tal disciplina, hacen referencia a
las funciones humorales, a la morfología y a la psicología del individuo
como aspectos ligados al “biotipo”, sistema único vital. 42
JIMÉNEZ DE ASÚA destaca con acierto que, si bien modernamente
impera la denominación de biología criminal para abarcar todo el
complejo problema del delincuente, visto en sus actividades y estudiado
en las múltiples causas de su personalidad antisocial, dicho término había
sido puesto de moda de tiempo atrás por Adolfo LENZ y usado por
primera vez por Franz VON LISZT, siendo justo confesar, dice el autor
glosado, que “no se debe a la moderna ‘biología criminal’ esta certera
integración de problemas, que demuestra la imposibilidad –en la que tanto
insistió VON LISZT (T. T. II, p. 12)– de separar en ciencias distintas el
estudio causal explicativo del delito. La antropología criminal
lombrosiana lo había visto ya, y en la edición definitiva del
40
José ALMARAZ HARRIS, Ob. Cit., II, p. 43.
José ALMARAZ HARRIS, ibídem, pp. 34-44.
42
Ob, cit., pp. 22-23.
41
38
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
hombre delincuente el propio LOMBROSO compuso una obra de
criminología, ya que el Tomo III, cuyo contenido se publicó como trabajo
autónomo constituye un cuerpo de doctrina, ‘órgano y concepto’, de
sociología criminal, como ha reconocido Felipe GRISPIGNI. No hay,
pues –concluye JIMÉNEZ DE ASÚA–, una ciencia aislada de
antropología o biología criminal, ya que quienes escriben un designio o
conjunto sobre ellas, hacen criminología”. Todo se reduce, pues, a una
cuestión de nombres, si bien Mariano RUIZ FUNES, estima que puede
considerarse a la antropología criminal con cierta autonomía en el cuadro
de las ciencias criminales. 43
9. LA PSICOLOGÍA CRIMINAL
Esta disciplina, estimada como una rama de Psicología aplicada, o bien de
la Psicología diferencial, constituye el instrumento más eficaz de la
Antropología criminal y se ocupa, como su nombre lo indica, de estudiar
la psíque del hombre delincuente, determinando los desarrollos o procesos
de índole psicológica verificados en su mente. LAVASTINE Y STANCIÚ
destacan que la Psicología moderna ya no se ocupa, como antiguamente,
de examinar cualidades aisladas, sino conjuntos de rasgos (llamados
perfiles psicológicos), pues tal noción da a las partes su orientación y
sentido. 44 No debe, sin embargo, confundirse esta disciplina con la
Psiquiatría o Medicina mental, la cual estudia la mente desde un punto de
vista patológico.
43
Tratado de Derecho Penal, I, pp. 139-140, 4a edición, Losada, Buenos Aires.
Ibídem, p. 23. Para Hilda MARCHIORI el delincuente es un individuo enfermo. Expresa que el
hombre no roba o mata porque nació ladrón o criminal, sino que al “igual que el enfermo mental
realiza sus conductas como una proyección de su enfermedad (...) los impulsos antisociales
presentes en la fantasía del individuo normal son realizados activamente por el delincuente”. A su
criterio, la conducta delictiva del sujeto es n síntoma de enfermedad y por ello es estudio de
aquélla de be hacerse en función de la personalidad y del inseparable contexto social en que se
produce “ya que el individuo normal son realizados activamente por el delincuente” A su criterio,
la conducta delictiva del sujeto es un síntoma de enfermedad y por ello el estudio de aquélla debe
hacerse en función de personalidad y del inseparable contexto social en que se produce “ya que el
individuo se adapta al mundo a través de sus conductas y... la significación y la intencionalidad
de las mismas constituyen un todo organizado que se dirige a un fin”, siendo la conducta delictiva
expresión de la alteración psicológica del autor. “Sabemos –dice– que a nivel psicológico toda
conducta se halla sobredeterminada, es decir, que tiene una policausalidad muy compleja, que
deriva de distintos contextos o múltiples relaciones. Sin embargo –continúa–, podemos afirmar
que la conducta delictiva está motivada especialmente por las innumerables frustraciones a sus
necesidades internas o externas que debió soportal el individuo, tales como la carencia real de
afecto”. Con el estudio de la personalidad del delincuente, dice la autora citada, se quiere llegar al
psicodiagnóstico del sujeto, así como prever un pronóstico y considerar el tratamiento más idóneo
para su readaptación, mediante una labor terapéutica integral. “En esta tarea la psicología permite
conocer los aspectos de la personalidad de cada uno de los delincuentes que son esenciales para
diferenciar un caso de otro y para reconstruir la génesis y la dinámica del fenómeno criminal
particular”. Psicología Criminal, pp. 2 a 5, cuarta edición, Porrúa. México, 1980.
44
A José ALMARÁZ HARRIS le parece lógica la pretendida aplicación
al campo penal de la psicología inductiva, pero ve en la psicología
criminal
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
39
una colección de casos interesantes y causas célebres “sin nada de
importancia psicológica”, considerando que la obsesión antropológica o
patológica “hacía innecesaria otra explicación del delito”, y al citar a P.
DESPINE, a quien considera el primero que inicia las investigaciones de
índole psicológico, destaca que éste concluye que el delincuente no es un
enfermo sino un anormal desde el punto de vista ético y que por ello en él
las penas no tienen influencia, requiriéndose educarlo o encerrarlo para la
seguridad. A continuación hace notar que ninguna de las obras de
ASCHAFFENBURG, de POLLITZ y de otros destacados investigadores
“han aportado la menor prueba que justifique una Psicología especial del
delincuente”, siendo del todo injustificado que se hable de Psicología
Criminal; que si bien otros estudios, realizados tomando como base los
delitos cometidos, han llegado a formar hasta treinta grupos de
delincuentes, las grandes diferencias entre ellos “no suministran el menor
dato de lo que pueda caracterizar al delincuente: los criminales presentan
todas las variedades que se encuentran en los no delincuentes. No hay tipo
psíquico criminal” (Tratado Teórico-Práctico de Ciencia Penal, II, El
Delincuente, pp. 32-33, México, 1948).
Una derivación de la Psicología criminal es la Psicología criminal
colectiva, cuya pretensión es el análisis y determinación de los factores
psíquicos productores del delito ejecutado por grupos o multitudes. 45
45
El objeto de estudio de la Psiquiatría lo constituyen los estados psíquicos anormales y las
conductas de los sujetos que los sufren. A tal fin no basta el examen de las determinaciones
psíquicas sino el estudio somático que comprende la estructura orgánica, la función del órgano
concreto y del sistema nervioso. “Sólo conjuntamente del campo orgánico y psíquico puede
derivarse un diagnóstico –expresa Langeluddeke–. Ha habido una ligera desviación de la antigua
opinión de que las enfermedades mentales eran enfermedades del cerebro. Seguramente es el
cerebro el órgano que interviene en mayor medida en las enfermedades mentales; pero también
otros órganos tienen su importancia para lo psíquico. Así, el llamado sistema neurovegetativo y
las glándulas endocrinas (tiroides, testículos, ovarios, etc.), juegan un papel no despreciable en lo
psíquico. Sobre las conexiones en particular no sabemos demasiado: hay enfermedades, como la
parálisis progresiva o la atrofia cerebral de dic, que van unidas a grandes destrucciones del
cerebro. En las otras enfermedades mentales, y desde luego en las más graves, como los estados
demenciales de las esquizofrenias, no encontramos con los métodos conocidos hasta ahora casi
ninguna alteración en el cerebro. En este campo nuestra investigación está aún en sus
comienzos”. Psiquiatría Forense, p. 34. Espasa-Calpe, Madrid, 1972. Trad. Luis BENEYTEZ
MERINO.
La psiquiatría, también denominada psiquiatría jurídica, viene a ser, si bien se piensa en la
cuestión, una rama o aspecto de la Medicina Legal, aunque en la actualidad existe la tendencia a
separarlas dándoles objetos y fundamentos distintos. También se le denomina psiquiatría forense
y al decir de COUSIÑO MAC IVER, contribuye eficazmente al estudio de los problemas de la
capacidad penal: “Los psiconeuróticos y los psicópatas son un grave incordio para el derecho
penal, en relación con los problemas de la responsabilidad. Desde otro punto de vista, el jurista no
puede desentenderse de la ciencia psiquiátrica cuando quiere elaborar una fórmula sobre la
inimputabilidad de los enfermos mentales (...) Por último, la psiquiatría jurídica también es un
auxiliar precioso –a través de sus técnicas– en el proceso penal, para resolver las cuestiones
particulares que se presentan” (Derecho Penal Chileno, Parte General, I, pp. 57-58. Editorial
Jurídica de Chile, Santiago. 1975)
40
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
10. MEDICINA LEGAL
Esta disciplina se ocupa de la aplicación de los conocimientos de la
medicina a los casos penales. Su importancia es indudable, pues sólo
merced a ella es posible determinar con absoluta precisión, de modo
científico, las causas d la muerte en algunos delitos como el homicidio, el
infanticidio, etc., proporcionando valiosos elementos para la
comprobación de los elementos del delito en innúmeras infracciones
penales y aún para esclarecer la responsabilidad penal. Por ello se ha
dicho que comprende todos aquellos conocimientos médicos necesarios al
hombre de leyes. 46
Es innegable el desarrollo cada vez más amplio de esta disciplina, que
al decir de MARTÍNEZ MURILLO, fue creada “por el interés práctico de
la administración de justicia, en que las ciencias biológicas y las artes
médicas contribuyen, entre otras, a dilucidar o resolver sus problemas de
los órdenes biopsicológicos y fisicoquímicos en la aplicación de la ley”.
Aunque en la Edad Media, a partir del Siglo XIII, encontramos
antecedentes respecto a la práctica médica en heridos, previa orden
judicial (Decreto expedido por el Papa Inocencio III) sólo hasta el Siglo
XV se realizan dictámenes o peritajes en determinados casos de aborto,
infanticidio, etc., fincándose en los siglos subsecuentes las bases
científicas de la disciplina con TARDIEU, RENARD, WEBSTER y
muchos otros. 47
46
Felipe GRISPIGNI, ob. Cit., I, p. 41.
Salvador MARTÍNEZ MURILLO, Medicina Legal, pp. 1-2, 12a edición, México, 1977.
Alfonso QUIROZ CUARÓN le señala a la medicina legal como objeto, “auxiliar al Derecho en
dos aspectos fundamentales; el primero toca a las manifestaciones teóricas y doctrinales, básicas
cuando el jurista necesita de los conocimientos médico biológicos, si se enfrenta a la formulación
de alguna norma que se relaciona con esos conocimientos; el segundo es aplicativo a la labor
cotidiana del médico forense, y se comprende fácilmente en sus aplicaciones al Derecho Penal a
través de algunas cifras... “En cuanto al método, el propio QUIROZ CUARÓN aduce que si la
medicina forense “es el conjunto de todos los conocimientos médicos y biológicos aplicados a
resolver los problemas que se plantean desde la vertiente del Derecho, su método no es otro que
el de las ciencias jurídicas y el método de la medicina forense es el conjunto de los recursos de
que ésta se vale para resolver los problemas que quienes se encargan de administrar justicia le
plantean. Como ciencia positiva que es, dos son sus métodos fundamentales: la observación y la
experimentación. La primera puede ser simple o directa, como cuando se observa la cicatriz que
una lesión ha dejado en el rostro; o instrumental como cuando se determina y cuantifica la
alcoholemía en la sangre, o cuando en el lavado de los dedos de las manos se investiga su
contacto con la mariguana mediante la cromatografía en capa fina. Observación es la que se hace
en la práctica de la necropsia médico forense, o la que se hace en la víctima en los casos de los
delitos de violación, o cuando se precisa la edad cronológica de una persona o si ésta es púber o
impúber. Y se experimenta cuando, por ejemplo, para explorar el sistema nervioso órgano
vegetativo, se inyecta adrenalina y se toma la presión arterial, la frecuencia del pulso, de las
respiraciones y de la temperatura corporal, o cuando, para deducir la distancia a la que se hizo un
disparo con arma de fuego, se realiza la prueba de Walker. Mediante la observación y la
experimentación, la medicina forense busca el conocimiento de la verdad, fin supremo de la
justicia. La observación y la experimentación tienen por objeto descubrir las causas de los
fenómenos que se estudian y a la vez, establecer las leyes que los rigen en la aparente
irregularidad de los mismos”. Medicina Forense, pp. 82 y ss. Editorial Porrúa, 1977.
47
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
41
En estricto rigor, expresa GRISPIGNI, la Medicina legal comprende la
Psiquiatría forense, cuyo objeto lo constituyen las enfermedades psíquicas
en cuanto puedan interesar a la aplicación de la norma jurídica. Su utilidad
queda fuera de toda duda, pues habrá de precisar, en algunos casos, si el
sujeto queda o no excluido de la aplicación de las sanciones propiamente
penales, según se trate de un enfermo mental o de una persona normal, o
si se encontraba, al ejecutar el hecho, bajo un trastorno mental transitorio
producido por causa patológica o por intoxicación a consecuencia de la
ingestión de bebidas o substancias capaces de producir, por su naturaleza,
ese estado. 48
11. LA CRIMINALÍSTICA
Es el conjunto de conocimientos especiales que sirven de instrumento
eficaz para la investigación del delito y del delincuente. Rafael MORENO
GONZÁLEZ, en su obra “Introducción a la Criminalística”, aclara que el
término lo utilizó por primera vez HANNS GROSS, en su Manual del
Juez, editada en 1894, expresión que en múltiples ocasiones se confunde
con criminología, no obstante que se trata de disciplinas cuyos objetos son
diferentes, pues mientras esta última es una ciencia causal explicativa que
se ocupa del estudio del “fenómeno criminal”, para conocer las causas y
formas de su manifestación, la criminalística se plantea la interrogante del
porqué del delito. MORENO GONZÁLEZ define la criminalística como
“la disciplina que aplica fundamentalmente los conocimientos, métodos y
técnicas de investigación de las ciencias naturales en el examen del
material sensible significativo relacionado con un presunto hecho
delictuoso, con el fin de determinar, en auxilio de los órganos encargados
de administrar justicia, su existencia, o bien señalar y precisar la
intervención de uno o varios sujetos en el mismo” (Ob. Cit., pp. 21 y ssSexta edición, Ed. Porrúa, México, 1990).
48
Coincidiendo con GRISPIGNI el penalista chileno Eduardo NOVOA precisa que la Psiquiatría
forense forma parte de la Medicina legal, puesto que se ocupa de las perturbaciones mentales
que afectan a los delincuentes, siendo su principal función “proporcionar al juez elementos
técnicos de juicio que le permitan juzgar sobre la imputabilidad del acusado”. Curso de Derecho
Penal Chileno, p. 49, Editorial jurídica de Chile, 1960.
En realidad, más que una ciencia debe considerársela un arte, pues
utiliza para su fin concreto un impreciso número de disciplinas de variado
contenido, como la balística, la grafoscopía, la química, etc.
Frecuentemente se la confunde con la Política científica, denominándosele
en forma indiferente con uno u otro nombre. Algunos autores las separan
dándoles autonomía y, en fin, otros consideran a la segunda como parte de
la primera. 49
42
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
12. LA PSICOLOGÍA JUDICIAL
ANTOLISEI la define como “ una rama de la Psicología que tiene por
objeto la investigación de las manifestaciones psicológicas de las varias
personas que participan en la administración de la justicia penal”.50
Similar definición aporta GRSIPIGNI al decir: “Es aquella rama de la
Psicología aplicada que tiene por objeto las varias personas que participan
en el proceso penal: juez, partes, testigos, etc.”, destacando su importancia
para la dogmática por cuanto, la valoración psicológica de dichos sujetos,
resulta eficaz en la aplicación de las normas penales, dando, por ejemplo,
con relación al imputado, un elemento importante en su clasificación
como delincuente. 51 Más sencilla, pero de mayor claridad, nos parece la
definición de RANIERI, quien dice que “estudia el modo de comportarse
de las varias personas que participan en el proceso penal”. 52
JIMÉNEZ DE ASÚA subraya el cada vez más amplio radio de la
psiquiatría forense, en lo que toca al enjuiciamiento del delincuente y ala
ejecución de las penas y las medidas de seguridad, en virtud de que
precisamente su objeto lo constituyen los delincuentes enajenados,
ofreciendo elementos de juicio seguros para que los tribunales establezcan
49
En este sentido CUELLO CALÓN, al expresar: “Un aspecto de la Criminalística es la Policía
Científica” Luis JIMÉNEZ DE ASÚA estima que la Criminalística, en virtud de referirse al arte de
descubrir el delito y el delincuente, es más amplia que la Policiología, pero de menor
importancia que la Criminología, De la cual acaso pueda formar parte. ANTOLISEI le da
igualmente, a ambas disciplinas, objetos particulares y por lo mismo autonomía. “Dentro de un
ambicioso programa –expresa Luis COUSIÑO MAC IVER– algunos han querido erigir la
criminalística –arte o técnica auxiliar en la investigación del delito– como una rama especializada
destinada a cumplir los siguientes objetivos: a) De policía técnica o científica; b) De profilaxia o
prevención del delito; c) De penología; d) De ciencia penitenciaria y e) De readaptación social del
delincuente. Empero, de ese programa hay que excluir, desde luego, la penología, que
pertenece al Derecho Penal; y la ciencia penitenciaria, así como lo relativo a la readaptación
social del delincuente, que fundamentalmente quedan dentro de los objetivos de la
criminología. Resta, en consecuencia, la criminalística reducida a su papel de policía técnica, de
profilaxia y de prevención del delito, aunque este último aspecto es controvertido por algunos”.
Derecho Penal Chileno. Parte General, tomo I, p. 56. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1975.
50
Manuale di Diritto Penale, p. 19, Milano, 1955.
51
Ob. Cit., I, p. 41.
Ob. Cit., p. 12.
52
la responsabilidad de los procesados, advirtiendo que el médico jamás
debe opinar sobre dicha responsabilidad ni ser preguntado sobre el punto
por la autoridad judicial, práctica ésta que califica de viciosa y que se
encuentra muy difundida en los países hispanoamericanos. 53
13. LA ESTADÍSTICA CRIMINAL
Las estadísticas, en general, se ocupan de la observación y del cálculo de
los fenómenos colectivos, procediendo mediante la selección de
53
Tratado, I, p. 190.
LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL
43
Grupos de hechos concretos expresados en cifras y puestos en orden
comparativo. 54 Esta rama de la estadística, dice FLORIÁN, no es sino la
investigación sistemática y metódica de la expresión numérica de la
delincuencia, constituyendo la piedra angular de apoyo de la Sociología
criminal, la cual hace de ella su método de investigación.
Se puede dividir el procedimiento estadístico en inventario, análisis y
deducción; la primera fase consiste en la acumulación de datos bajo un
sistema, a efecto de lograr su clasificación, tomando siempre como base
“un tópico” predeterminado; la segunda, que requiere competencia en el
catalogador, está orientada a extraer consecuencias de los datos
inventariados, mediante su análisis completo; la última constituye la
síntesis del procedimiento estadístico y habrá de proporcionar datos
concretos y ordenados sobre una serie de cuestiones precisadas de
antemano y motivadoras de la investigación estadística. Consideramos a
las estadísticas policiales, judiciales y de prisiones como la s de mayor
importancia para conocer los factores que producen el delito y la mayor o
menor eficiencia de los medios adoptados para combatirlo.
BIBLIOGRAFÍA MÍNIMA
ALMARAZ, José: Tratado Teórico Práctico de Ciencia Penal, II, México,
1948; ANTOLISEI, Francisco: Manuale di Diritto Penale. Parte Generale,
Milano, 1955; CASTELLANOS TENA, Fernando: Lineamientos
Elementales de Derecho Penal, Editorial Porrúa, S. A., 10a edición, 1976;
COUSIÑO MAC IVER, Luis: Derecho Penal Chileno. I, Editorial Jurídica
de Chile, 1975; CUELLO CALÓN, Eugenio: Derecho Penal, I, 9a edición;
GRISPIGNI, Felipe: Diritto Penale Italiano, I, 1a edición, Milano, 1947;
JIMÉMEZ DE ASÚA, Luis: La Ley y el delito, Editorial Hermes, 2a
edición, 1954; LAVASTINE Y STANCIÚ: Compendio de Criminología,
Editorial Jurídica Mexicana, 1959; LISZT, Franz Von, Tratado de
Derecho Penal, I, Madrid, 1926; MANZINI, Vincenzo: Tratado de
Derecho Penal, I, Ediar Editores, Buenos Aires, 1948; MARCHIORI,
Hilda: Psicología Criminal, cuarta edición, Porrúa, 1980; MORENO
GONZÁLEZ, Rafael: Manual de Introducción a la Criminalística, sexta
edición, Ed. Porrúa, México, 1990; NOVOA, Eduardo: Curso de Derecho
Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, 1960; PORTE PETIT,
Celestino: Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal, I,
México, edición 1960; PUIG PEÑA, Federico: Derecho Penal, I, Madrid,
1955; RANIERI, Silvio: Diritto Penale. Parte Generale, C. E. A. Milano,
1945; RODRÍGUEZ DEVESA, José María: Derecho Penal Español (Parte
54
Hans VON HENTIG, Criminología, p.69, Editorial Bibliográfica Argentina, 1948.
General), 7a edición, Madrid, 1979; ROSAL, Juan del: Principios de
Derecho Penal Español, I, Valladolid, 1945; SAUER, Guillermo: Derecho
Penal, Parte General, Bosch, Barcelona, 1956; SOLER, Sebastián:
Derecho Penal Argentino, I, Buenos Aires, 1951; SOLÍS QUIROGA,
Héctor: Sociología Criminal, Ed. Porrúa, segunda edición, México, 1977.
CAPÍTULO III
HISTORIA DEL DERECHO PENAL
SUMARIO
1. La venganza privada.—2. La venganza divina.—3. El Derecho
griego.—4. El Derecho romano.—5. La venganza pública.—6. El
periodo humanitario.—7. El periodo científico.––8. La Escuela
Clásica.–9. La Escuela Positiva.–10. Otras Escuelas
1. LA VENGANZA PRIVADA
El progreso de la función represiva, cuestión que se ha pretendido
identifica r con la evolución de las ideas penales, presenta diversos
matices según el pueblo a estudio. Ni en todas las sociedades ha sido
igual, ni tampoco ha sucedido, con normal tránsito, en las diversas épocas.
En los tiempos más remotos la pena surgió como una venganza del
grupo, reflejando el instinto de conservación del mismo. La expulsión del
delincuente se consideró el castigo más grave que podía imponerse, pr
colocar al infractor en situación de absoluto abandono y convertirlo en
propicia víctima, por su desamparo, de agresiones provenientes de
miembros de su propio grupo o de elementos extraños a éste. La
expulsión, que en un principio se practicó para evitar la venganza del
grupo a que pertenecía el ofendido, evitando así la guerra entre las tribus,
se extendió para sancionar hechos violentos y de sangre cometidos por un
miembro del conglomerado contra otro perteneciente al mismo.
Para PESSINA, la primera reacción que se despierta en la conciencia
de las primitivas colectividades, al constatar la atrocidad de los grandes
crímenes, es la de descompuesta ira desencadenadora del furor popular
contra el delincuente, irritación que revela en forma sumaria un fondo de
verdad de la justicia penal, pero que reviste caracteres de pasión,
constituyendo una venganza colectiva. “Quien rompe la paz, pierde la
guerra. El individuo que lesiona, hiere o mata a otro, no tiene derecho a la
protección común, pierde la paz y contra él tienen
45
46
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
los ofendidos derecho a la guerra, derecho que a su vez lleva a constituir
un deber ineludible como venganza de familia”. 55
Ignacio VILLALOBOS subraya que el periodo de la venganza privada
no corresponde propiamente a un estadio de evolución del Derecho penal,
tratándose de un antecedente en cuya realidad hunden sus raíces las
instituciones jurídicas que vinieron a substituirla, 56 pensamiento que
aclara CASTELLANOS TENA al observar que no toda venganza puede
considerarse antecedente de la represión penal, sino sólo la actividad
vengadora apoyada por la colectividad misma, al reconocer el derecho del
ofendido a ejercitarla, proporcionándole la ayuda material o el respaldo
moral necesario. 57
El Talión representa, sin lugar a duda, un considerable adelanto en los
pueblos antiguos al imitar los excesos de la venganza, ya personal o del
grupo, señalando objetivamente la medida de la reacción punitiva en
función al daño causado por el delito.
Es ejemplo de la época talional, ubicada por algunos autores en el
periodo de la venganza pública, el Código de Hammurabi, cuya
antigüedad se hace ascender a dos mil años antes de la era cristiana,
conjunto de preceptos que consagró el principio de la retribución, al
sancionar con el daño de la pena otro de semejante gravedad inferido con
el delito, extendiendo en ocasiones la responsabilidad a personas distintas
del culpable, pretendiendo una compensación perfecta. Ejemplo
55
Elementos de Derecho Penal, pp. 75-76, Editorial Reus, 4a edición, Madrid, 1936.
La expulsión o proscripción se explica en razón de las condiciones imperantes en los grupos en
donde, como reacción primitiva, tuvo nacimiento. En la vida primitiva, sólo el grupo garantiza la
supervivencia; la vida en aislamiento no es concebible, pues el hombre en tales condiciones está
condenado a perecer, ante su incapacidad para hacer frente a las fuerzas de la naturaleza y a sus
tradicionales enemigos: los animales feroces. “Los gigantes, los devoradores de hombres y los
cíclopes podían vivir solitarios por sí mismos –escribe VON HENTING-. Pero los hombres
corrientes solamente unidos podían hacer frente a la prepotencia de las fuerzas de la naturaleza, y
a los enemigos humanos, fieras y fantasmas. Únicamente manteniéndose reunidos obtenían
protección y seguridad. Nacen instintos gregarios, la tendencia al hogar, al conformismo y a la
coincidencia. Por eso la separación coactiva de un miembro del grupo no es sólo un peligro
mortal, sino también un profundo trauma psíquico… Bastaba que el grupo retirase su mano
protectora al delincuente para poner en peligro su vida. Para quien perdía la paz dejaba de existir
el orden benéfico de la solidaridad y quedaba abierto el paso a las fuerzas destructoras que
acechaban en torno… Expulsar el mal es uno de los métodos para librarse de él. Todo lo nocivo,
y también un “chivo expiatorio”, podía transportarse a las tierras incultas donde la potencia de la
soledad daría cuenta de ello. De la destrucción del que perdía la paz se encargaban los espíritus,
los enemigos y los animales feroces.” Hans VON HENTING, La Pena, Vol. I, p. 117. EspasaCalpe, Madrid, 1967. Trad. José María RODRÍGUEZ DEVESA. La privación de la paz y la
exclusión del delincuente de su grupo, a criterio de Carlos CREUS, implicaba el retiro de la
protección que como integrante del mismo se le debía, “dejándolo a merced de otros grupos o aún
de individuos de aquel del que había sido excluido; la permisión a los agraviados para llevar a
cabo por sí mismos la aplicación de la pena en la persona del infractor o de sus familiares
(venganza de sangre), sin perjuicio de que el mismo reparase el daño inferido para evitar esa
consecuencia (composición), Derecho Penal, Parte General, pp. 30-31, Astrea, Buenos Aires,
1992.
56
La crisis del Derecho Penal en México, pp. 32-33, Editorial Jus, México, 1948.
57
Lineamientos Elementales de Derecho Penal, p. 32. Editorial Porrúa, 10a edición, 1976.
HISTORIA DEL DERECHO PENAL
47
de ella son las prescripciones que, refiriéndose al constructor de una casa,
ordenaban su muerte si por mala edificación se hundía y mataba al
propietario, llevando tal castigo al hijo del maestro de obras cuando el
hundimiento mataba al hijo del dueño. Este documento histórico, la más
antigua legislación conocida (aparece inscrita en un bloque de piedra),
tiene el mérito de haber distinguido algunos casos de delitos culposos,
excepcionando de pena el caso fortuito.
La composición, instituto de importancia relevante en algunos pueblos
y que vino a substituir el mal de la pena mediante una compensación
económica dada al ofendido o a la víctima del delito, constituyó una nueva
limitación de la pena por el pago de una cierta cantidad de dinero por lo
que tuvo acogida entre aquellos pueblos que conocieron el sistema de
intercambio monetario. La composición, que en un principio era
voluntaria, se convirtió en obligatoria legal posteriormente, evitándose así
las inútiles luchas originadas por la venganza privada.
La composición tuvo, no obstante, algunas limitaciones, ya que en
relación a ciertos delitos públicos (traición, etc.) no se admitió la
substitución de la pena y, en otros, a pesar de su índole privada, se
permitió la venganza del ofendido, como en aquellos delitos que afectaban
el honor (adulterio). En la época de la composición legal, señala
FONTÁN BALESTRA, la composición en sí o wergeld era la suma
abonada al ofendido o a su familia, en tanto el fredo era la suma recibida
por el Estado, como una especie de pago por sus servicios tendientes a
asegurar el orden y la efectividad de las compensaciones. 58
2. LA VENGANZA DIVINA
Este periodo, en el progreso de la función represiva, constituye una etapa
evolucionada en la civilización de los pueblos. Los conceptos Derecho y
religión se funden en uno solo y así el delito, más que ofensa a la persona
o al grupo, lo es a la divinidad.
Dentro de este periodo situamos al Pentateuco, conjunto de cinco libros
que integran la primera parte del Antiguo Testamento y en los que se
contienen las normas de Derecho del pueblo de Israel, de evidente
raigambre religiosa. El derecho de castigar (jus puniendi) proviene de la
divinidad y el delito constituye una ofensa a ésta. La pena, en
consecuencia, está encaminada a borrar el ultraje a la divinidad, a aplacar
su ira, identificándose, para el delincuente, con el medio de expiar su
culpa. En el Pentateuco encuéntrense prohibiciones tabú y formas de
represión talional, consagrándose excepcionalmente, en algunos casos, la
venganza privada.
58
Derecho Penal, pp. 60-61, 3a edición, Buenos Aires, 1957.
48
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
Los Libros Sagrados de Egipto son, igualmente, prueba de la fusión
entre los conceptos de delito y represión con los de ofensa a la divinidad y
expiación religiosa, y aunque no han llegado a nuestro directo
conocimiento se tienen referencias de ellos. El Derecho egipcio está
también, como el del pueblo judío, lleno de espíritu religioso; en él se
observa, como dice PUIG PEÑA, la misma delegación divina en los
sacerdotes en orden al derecho de castigar. 59
El sistema de represión seguido en las épocas primitivas nos muestra
que la pena fue considerada, primero como un castigo y después como una
expiación. Este último concepto fue substituido más tarde por el de
retribución, pues el hecho de haber perdurado durante siglos el principio
talional nos prueba que la medida de la pena no era sino el resultado de
una apreciación, con raras excepciones, meramente objetiva del daño
resultante del delito. En la mayoría de los casos bastaba la simple
comprobación de la relación natural entre la conducta del sujeto y el daño
material causado para aplicar la pena. Lo anterior pone de relieve que
fueron pocas las legislaciones que pudieron escapar, mediante reglas de
excepción, al influjo de tan genérica concepción y, por ello, se puede
señalar como característica de tan lejanas épocas, la aplicación de la pena
con riguroso criterio objetivo.
3. EL DERECHO GRIEGO
En realidad son poquísimas las referencias existentes sobre el Derecho
penal griego y el conocimiento escaso de que disponemos nos ha llegado,
principalmente, a través de filósofos y poetas. Se le considera, sin
embargo, como un puente de transición entre el Derecho oriental y el
occidental, siendo, como lo nomina THONISSEN, “el confín entre dos
mundos”.
Los Estados griegos conocieron los periodos de la venganza privada o
de sangre y de la venganza divina en sus inicios históricos, pero más tarde,
cuando se consolidan políticamente, separan el principio religioso y
fundan el derecho a castigar en la soberanía del Estado. Sobre este
particular dice PUIG PEÑA: “…la nota saliente de este Derecho –que
determina principalmente en la época histórica ateniense- es la transición
al principio político, determinándose ello, en cuanto al ius puniendi,
porque éste poco a poco va articulándose en el Estado, en cuanto al delito,
porque ya no es ofensa a la divinidad, sino ataque a los intereses de aquél
(se perfila ya en Grecia la división de los delitos según ataquen los
59
Derecho Penal, I, p. 17, Madrid, 1955.
intereses de todos o simplemente un derecho individual, reservando para
los primeros las penalidades más crueles);
HISTORIA DEL DERECHO PENAL
49
En cuanto a la pena, por su finalidad esencialmente intimidativa, no
expiatoria, como en el periodo anterior”. 60
4. EL DERECHO ROMANO
El pueblo romano, en el inicio de su evolución histórica conoció, como
todos los pueblos antiguos, la expulsión por la paz y la composición. Es de
suponer que en sus raíces remotas haya existido también la venganza
privada, pero su organización social primitiva, que consagró al pater
familias como la autoridad suprema del núcleo familiar, excluyó tal forma
de reacción contra el delito, pues al pater correspondió el ejercicio de la
venganza.
Es en el Derecho romano donde se precisa, con exactitud, la diferencia
entre delicia privata y crimina publica, con posterioridad a las leyes de las
XII Tablas, pues éstas recogieron, principalmente, los sistemas talional y
de la composición. Aunque ya las XII Tablas estatuyeron el delito de
traición, castigándolo con la muerte, las leyes surgidas con posterioridad
dieron nacimiento al concepto del crimen inminuatae vellaesae maiestatis
populi romani, consagrado en la Lex Cornelio, que comprendió como
delitos de lesa majestad los considerados como perduellio.
La perduellio –una de las instituciones más antiguas del Derecho
romano-, era la acción más grave, entre las formas de delitos cometidos
contra el Estado. La construcción del crimen laesae maiestatis, encuentra
su origen en los tiempos de Lucio Cornelio Sila. El judicium perduellionis
castigó los actos realizados por el ciudadano que, como enemigo de la
patria, ponía en peligro su seguridad, comprendiendo, por tanto, las
actividades atentatorias de la seguridad y permanencia del Estado. La
denominada prodigio, se castigó, dentro de la judicium perduellionis, por
atentar igualmente contra la seguridad del Estado y
60
Ob. Cit., I, p. 19. La literatura jurídico-penal ha puesto en relieve que la ciencia del Derecho
Penal, como disciplina sistemática, es de moderna creación. En Grecia se fundamenta, así se
interpreta, en principios de raigambre filosófica y moral, como lo es el de la razón de la pena:
PITÁGORAS encuentra su fundamento en la retribución; PROTÁGORAS en la intimidación y
PLATÓN en la expiación o purificación, dándole el carácter de “medicina del alma”.
ARISTÓTELES se adhiere al criterio de la prevención, estimando a la pena necesaria para que la
comunidad obedezca la ley más por el temor que por la razón. (Véase G. MAGGIORE, Derecho
Penal, I, p. 71. Editorial Témis, Bogotá, 1989. Reimpresión de la segunda edición. Trad. José J.
ORTEGA TORRES a la Quinta Edición italiana). “Es sólo a partir del derecho griego –señala
Carlos CREUS- que se afirma el sentido laico del derecho penal, dirección que encuentra su
consagración definitiva en el derecho romano, con el que, a la vez, se termina la evolución en pos
del carácter público de aquél; porque si bien originalmente existió en él una distinción entre
delitos públicos (perduellis y parricidium, denominaciones genéricas que comprendían una
variada gama de infracciones) –que eran perseguidas por el Estado- y privados- que eran
perseguidos por los particulares-, ella fue perdiendo vigencia, hasta que en la época del Imperio la
función penal quedó exclusivamente en manos del emperador (con jueces que actuaban en su
nombre)”. Ob. Cit., p. 32.
50
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
La cometía el ciudadano que ayudaba al extranjero conta la propia patria,
constituyendo su esencial carácter el animus hostilis in existium
republicae.
Todos los crímenes públicos, atentatorias de la seguridad del Estado,
quedaron incluidos en la Lex Julia, la cual aparece reproducida en el
Digesto. La Lex Julia, comprendió los delitos contra la seguridad externa
del Estado, clasificando los que comprometían la integridad territorial, la
entrega de hombres al enemigo, la deserción, la traición por vileza, la
excitación de un pueblo a la guerra y otros. A tales infracciones se les dio
como pena la del aquas et ignis interdicto. A la Lex Appuleia siguieron la
Lex Varia (año 662 de Roma) y la de Sila, castigaron la sedición y la
rebelión.
Tratándose de los crimina publica, el Derecho romano llegó, en la
Constitución de Arcadia, conocida como la Ley 5 del Código de la Lex
Julia, a castigar la inducción como acción consumada, prolongando la
responsabilidad del autor a sus hijos y a los descendientes de éstos.
El parricidium (parricidio) constituyó, frente a la perduellio, el más
grave delito privado, siguiéndole posteriormente otros como los de daños,
falsedad, hurto, homicidio intencional, perjurio, hechicería, etc.
Se pueden señalar como características importantes del Derecho
romano las siguientes:
a) El delito fue ofensa pública, aun tratándose de los delicta privata;
b) La pena constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa,
correspondiendo al Estado su aplicación;
c) Los crimina extraordinaria, que integraron una especie diferente a
los delitos públicos y privados, se persiguieron únicamente a
instancia del ofendido;
d) El desconocimiento absoluto del principio de legalidad o de
reserva, originándose la aplicación analógica y, en algunos casos,
el exceso en la potestad de los jueces;
e) La difenciación entre los delitos dolosos y los culposos, y
f) El reconocimiento, en forma excepcional, de las causas
justificantes de legítima defensa y estado de necesidad. El
consentimiento del ofendido se reconoció, igualmente, en
ocasiones excepcionales, como causa de exclusión de la
antijuricidad, tratándose de bienes disponibles y con relación a
los delicta privata.
En cuanto al procedimiento, se adoptó el sistema acusatorio, con
independencia o autonomía de personalidad entre el acusador y el
magistrado, estableciéndose el derecho del acusado para defenderse por sí
o por cualquier otra persona.
5. LA VENGANZA PÚBLICA
En esta etapa de la evolución de las ideas penales, se transforman los
conceptos de pena y función represiva, dándoseles un carácter emi-
HISTORIA DEL DERECHO PENAL
51
nentemente público. Se caracteriza, al decir de CUELLO CALÓN, por la
aspiración de mantener, a toda costa, la tranquilidad pública. “Este es el
ciclo en que aparecen las leyes más severas, en que se castigan con más
dureza no sólo los crímenes más graves, sino hasta hechos hoy
indiferentes...; reinaba en la administración de justicia la más irritante
desigualdad, pues mientras a los nobles y a los poderosos se les imponían
las penas más suaves y eran objeto de una protección penal más eficaz,
para los plebeyos y siervos se reservaban los castigos más duros y su
protección era en muchos casos tan sólo una caricatura de la justicia...; los
jueces y tribunales tenían la facultad de imponer penas no previstas en la
ley, incluso podían incriminar hechos no penados como delitos, y de estos
poderes abusaron con exceso, pues no los pusieron al servicio de la
justicia, sino al de los déspotas y tiranos depositarios de la autoridad y el
mando”. 61
Bajo el Imperio Romano, a raíz de haber sido reconocido el
cristianismo como religión oficial, la Iglesia cobró fundamental
importancia, no sólo en su aspecto ideológico sino temporal, El concepto
de la pena se ve influido por la noción de penitencia, única forma de
expiación del pecado, convirtiéndose en el medio adecuado, al
delincuente, para liberarse del delito. No obstante, a pesar de toda la
bondad de que fue capaz la doctrina cristiana, durante su influencia la
pena se transformó en el medio más eficaz para la represión del delito y,
aunque parezca paradójico, se tornó día a día más cruel, a la par que los
procedimientos seguidos en la investigación del delito y del delincuente se
convirtieron en verdaderos atentados a la libertad humana.
El Derecho penal canónico, según la opinión de FONTÁN
BALESTRA, mantuvo la naturaleza pública del Derecho penal romano,
estableciendo un lazo de unión y vía de supervivencia de éste en el
Derecho penal moderno. “Durante el Imperio –dice textualmente–, la
Iglesia actuó disciplinariamente en asuntos exclusivamente eclesiásticos,
en tanto que el Estado mantuvo en sus manos el Derecho penal laico, lo
mismo que en el reino de los francos bajo el reinado de los merovingios.
El Derecho penal canónico cobró excepcional importancia bajo los
papados de Gregorio VII, Alejandro III e Inocencio III, es decir, durante el
tiempo comprendido entre los años 1073 y 1216. Asume en esa época una
gran trascendencia laica, ofreciendo protección con su derecho de asilo,
consolidado en tal forma que se llegó a declarar que quien sacase por la
fuerza a un delincuente del templo en que se hubiese asilado, cometía un
delito de lesa majestad. El delito de herejía da especial significado a lo
dicho, por cuanto con él se advierte que el Derecho penal canónico deja de
ser u mero derecho disciplinario,
61
Derecho Penal, I, pp. 61-62, 12a edición.
52
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
Ya que al principio sólo consistía en la facultad otorgada a los obispos, de
decretar la excomunión del transgresor. El fuero personal se impone en
definitiva, de tal manera que, cualquiera fuera el delito cometido, el
sacerdote debía ser juzgado por sus pares, conquista a la que se llegó
reconociendo primero ese privilegio solamente a los obispos para
extenderlo después a todos los clérigos, existiendo un periodo intermedio
en el cual ciertas categorías de religiosos, antes de ser juzgados por un
tribunal laico, debían ser depuestos por la Iglesia. Así mismo, la
competencia de los tribunales eclesiásticos aumentó en tal forma que, por
razón de la materia, intervenían aún en los casos en que el delito fuese
cometido por un laico. Cuando el hecho delictuoso atacaba la religión, esa
jurisdicción era indiscutida, no ocurriendo lo mismo con otras
infracciones (incesto, adulterio, sodomía, usura, etc.) en que su
jurisdicción resultó cuestionada”. 62
En plena Edad Media, entre los siglos XI y XVI se produce un
resurgimiento, del Derecho romano, difundiéndose y comentándose los
textos que habían quedado olvidados entre las polvorientas bibliotecas de
iglesias y conventos. Aparecen primero en los siglos XII y XIII, los
glosadores, que trataban de interpretar y determinar los alcances de las
leyes romanas, a quienes siguen, en los siglos XII a XV los llamados
postglosadores o comentaristas, cuya labor se orientó, fundamentalmente,
a la revisión del Derecho vigente mediante la invocación de los textos
romanos. A esta época pertenecen los trabajos de Guido de SUZZARA y
de Alberto GANDINO, autor del Tractatus de Maleficiis, considerado por
su sistema de aplicar un criterio práctico al estudio del Derecho penal,
descollando entre ellos Julio CLARO (1525-1575), con su obra Opera
omnia sive practica, civilis atque criminalis, y Prospero FARANACIO,
con su Praxis et theorica criminalis, que pretende ser un resumen de las
prácticas del Derecho Penal de la época (siglo XVII). MAGGIORE
puntualiza que la edad media da entrada, junto al romano, a los derechos
germánicos y cristiano, el segundo de los cuales otorga carácter privado al
delito y a la pena, por predominar el individualismo en su concepción, de
manera que la venganza privada y la composición satisfacen la deuda
creada por el delito, pero que con el advenimiento del cristianismo y la
restauración del principio de autoridad del Estado y de la Iglesia, la
potestad de castigar vuelve de la sociedad ala Estado combatiéndose la
venganza privada por medio de la tregua de Dios del derecho de asilo,
asumiendo el delito carácter moral y religioso; en el Derecho Canónico
triunfa el principio de expiación, según la fórmula que reza: “el juez
castiga, no por deleitarse en la miseria aje-
62
Ob.cit., pp. 65-66.
HISTORIA DEL DERECHO PENAL
53
na, lo cual sería hacer mal por mal, sino por deleite de la justicia, que es
devolver lo justo por lo injusto, el bien por el mal”. 63
6. EL PERIODO HUMANITARIO
Aunque es notable la influencia humanitaria de la obra de César
BONNESANA, Marqués de Beccaria, a la cual nos referiremos luego, la
doctrina del Derecho natural había con anterioridad pretendido afirmar los
derechos del hombre frente a la razón del Estado. Las obras de GROCIO,
PUFENDORFF, TOMASIUS, LOCK y otros, integraron una corriente de
doctrina que cumplió una misión histórica frente a la monarquía absoluta.
Según NOVOA, iba a ser el movimiento ideológico del siglo XVIII,
promovido por “el despertar intelectual y libertario”, el que habría de
señalar las pautas, haciendo accesible el camino, hacia una total reforma
penal. Dentro de este movimiento destacan, fundamentalmente, las obras
de MONTESQUIEU (El espíritu de las leyes), VOLTAIRE (Sobre la
tolerancia) y ROSSEAU (El contrato social), en las cuales se denuncian la
excesiva crueldad de las penas y lo irregular de los procesos, señalándose,
como fundamento de la pena, el contrato social.
César BECCARIA, con el pequeño libro De los delitos y de las penas,
logró convulsionar a la sociedad de su época, estableciendo una serie de
principios o derechos mínimos del delincuente. Su voz, como
elogiosamente expresa Enrique FERRI, suscitó un “estremecimiento de
entusiasmo” en toda Europa, tanto entre los pensadores y juristas como
entre los reyes legisladores, inspirando un movimiento de reforma
legislativa. Catalina de Rusia transcribe páginas enteras de la obra de
BECCARIA en sus Instrucciones a la Comisión encargada de la
63
Ob. Cit., I, pp. 72‐73. Importantes son las aportaciones de los pensadores de la Iglesia, San
Agustín (354‐430) postula a la pena como retribución divina (eterna o temporal), reconociendo
al príncipe el derecho a castigar y al juez el de aplicarla, aunque se declara enemigo de la pena
de muerte, porque con ella se priva al culpable de un posible arrepentimiento, Santo Tomás de
Aquino hace claro distingo entre las leyes natural, humana y divina, cuyas violaciones generan
penas de índole natural y humana, las dos primeras, y de carácter espiritual y temporal la
última, considerando al derecho a castigar como justicia conmutativa, es decir, la pena es
retribución o compensación del sufrimiento originado en la acción precedente. G. MAGGIORE,
Idem, I, pp.73‐74.
modificación de las leyes penales (1767); Leopoldo de TOSCANA acoge
las sugerencias y en 1786, entre otras, proclama la abolición de la pena de
muerte; igual medida toma José II de Austria (1787); 64 mientras
Federico el Grande suprime la tortura. “La revolución francesa –escribe
Enrique FERRI–, por reacción generosa contra los abusos medievales
establece en la Declaración de los derechos del hombre, que ‘las leyes no
tienen el derecho de prohibir nada más que lasa acciones nocivas a la
54
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
sociedad’ (art. 5°), y que ‘no debe establecerse más que aquellas penas
estrictamente necesarias’ (art. 8°), de lo que resulta ‘que nadie puede ser
castigado sino en virtud de una pena promulgada con anterioridad al delito
y aplicada legalmente’ (art. 8°) y nadie ‘puede ser acusado, arrestado y
puesto en prisión sino en los casos determinados por la ley y con arreglo a
las formas en ella prescritas’ (art. 7°). Y como quiera que los hombres
nacen y permanecen libres e iguales ante el Derecho (art. 1°), así ‘la ley
debe ser la misma para todos, lo mismo cuando protege que cuando
castiga’ (art. 6°)...”.
La influencia del libro de BECCARIA se tradujo en notables reformas
en la legislación penal, entre ellas la abolición, en muchos casos, de la
pena capital y de la tortura; consagró la proporcionalidad de la pena a la
gravedad de los delitos; limitó los poderes del juez y, en lo posible, hizo
más expedita la justicia. De los cuarenta y dos capítulos que integran el
libro de BECCARIA, a cual más interesante, destacan preferentemente los
relativos al origen de la pena y del derecho de castigar; el de la
interpretación de las leyes; el que se ocupa de la oscuridad de las mismas;
los relativos a la pena de muerte, la templanza en las penas, relación entre
el delito y la pena y las medidas de seguridad.
BECCARIA concluye su libro con estas palabras que resumen su
contenido esencial: “De cuanto hemos visto hasta ahora se puede deducir
un teorema utilísimo, aunque poco conforme con el uso, que es el más
común legislador de las naciones: ‘Para que toda pena no constituya un
acto violento de un individuo, o de muchos, contra un ciudadano
particular, dicha pena debe ser esencialmente pública, inmediata,
necesaria, la mínima de las posibles, proporcionada al delito y prescrita
por las leyes’...”.
64
Al decir de ZAFFARONI, la reforma penal emprendida por José II de Austria se inspiró en el
“racionalismo”, a cuyo efecto suprimió la pena de muerte sustituyéndola por la de galeras
(1781), reforma más que apoyada en la corriente de humanización lo hizo “en la configuración
política de una monarquía racional”, con lo que de hecho se adelantó al derecho napoleónico,
por lo que “la seguridad contra la arbitrariedad no obedecía tanto a la protección del individuo
como a la protección del legislador y de su voluntad”, lo que en su criterio tuvo como ventaja el
consagrar expresamente el principio de legalidad y separar el derecho sustancial del derecho
procesal. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Vol. I, p. 360. Ediar editora, Buenos Aires,
1987.
Posteriormente HOWARD recorre la “geografía del dolor”, como
certeramente ha llamado Constancio BERNALDO DE QUIRÓS al
camino seguido por el insigne inglés en todas las prisiones de Europa,
muriendo de fiebre tifoidea en Crimea, no sin antes dejar constancia de
sus observaciones en un libro en el que criticó al estado de las prisiones de
su época 65 y en el cual se fijaron las bases para remediarlo: higiene y
alimentación; disciplina distinta para detenidos y encarcelados; trabajo y
sistema celular dulcificado. CUELLO CALÓN, al referirse al movimiento
de Howard en Inglaterra, aduce que “su esfera de acción no
65
State of Prisions, 1777.
HISTORIA DEL DERECHO PENAL
55
Fue tan extensa pues se limitó al campo de las penas carcelarias” 66 y si tal
afirmación es verdadera, no debe olvidarse que fueron sus observaciones
no sólo llamadas de atención sobre las deficiencias del sistema carcelario
imperante, sino aportación valiosa en la total reforma penal iniciada por
BECCARIA, la cual abrió el periodo humanitario individualista.
7. EL PERIODO CIENTÍFICO
A partir de BECCARIA, a quien algunos erradamente señalan como un
clásico, principió a cobrar auge en Europa el estudio del Derecho penal.
Pablo Juan Anselmo VON FEUERBACH, considerado en Alemania el
padre del Derecho penal moderno, siguiendo en esencia las doctrinas de
KANT, crea el criterio de que la pena es una coacción psicológica, dando
así nacimiento a la teoría de la prevención general. Aferrado al principio
de la legalidad, que proclama la existencia previa de la ley penal para
calificar de delito un hecho e imponer una pena, se le atribuye la
paternidad del principio “nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege”,
aceptado en forma unánime en todos los países cuyo Derecho positivo
penal sigue una trayectoria liberal.
Giandoménico ROMAGNOSE, quien muere en el año de 1835, es
autor de varias obras, entre las que descuella su Génesis del Derecho
Penal (1791), en la cual hace un estudio sistemático de las materias
penales, ocupándose ampliamente de la imputabilidad, del daño y de la
pena. Se muestra contrario a la teoría del contrato social y pone en el
Derecho de defensa el fundamento y justificación del Derecho penal,
afirmando que la legítima potestad de castigar se origina en la necesidad
de usar de la pena para conservar el bienestar social. Uno de los méritos
indiscutibles de su obra es haber difundido el criterio de que la sociedad
no debe sólo reprimir el delito sino prevenirlo, cuestión tratada por él en la
parte quinta de su Génesis.
Giovanni CARMIGNANI, autor de los Elementos de Derecho Penal,
así como de la Teoría della leggi della sicurezza sociale, publicada en
1831, pretendió que la pena política encuentra su fin en la defensa,
mediante la intimidación, para evitar delitos futuros. “El derecho de
castigar –expone CARMIGNANI–, es un derecho de necesidad política”,
en tanto el objeto de la imputación no es la venganza por el delito
cometido sino prevenir la comisión de delitos semejantes.
Además de las anteriores, resultan notables la s obras de
GROLMANN, BENTHAM, ROEDER, RENAZZI Y ROSSI, a quienes se
66
Ob. Cit., I, p. 63.
denomina clásicos, queriéndose significar con ello su pertenencia a un
movimiento jurídico
56
MANUAL DERECHO PENAL MEXICANO
Filosófico pasado de moda, según el sentir de los positivistas, no obstante
que las ideas expuestas por ellos no tienen, en muchos casos, similitud
alguna y, por lo contrario, son en ocasiones opuestas en sus fundamentos
y fines.
Con relación a la función de la pena, el grupo de pensadores
mencionados, surgidos entre el último tercio del siglo XVII y fines del
XIX, a quienes se suman Manuel KANT, STHAL, Federico HEGEL,
BAUER y otros, propugnaron diversos criterios que se pueden clasificar
de la siguiente manera:
a) Teorías que ven en la pena una retribución, sea de origen divino,
moral o jurídico. Entre éstas destaca la posición de Manuel KANT, para
quien el deber de castigar el delito es un imperativo categórico
constitutivo del fundamento del jus puniendi, careciendo por ello la pena
de fin concreto, en virtud de imponerse por el simple hecho del delito. La
pena, en síntesis, es la expresión de la justicia al retribuir el mal inferido
con el delito.
Federico HEGEL sostuvo que el ordenamiento jurídico, dictado por el
Estado, persigue un orden aparentemente alterado por el delito, po ello, la
infracción a la ley penal es negación del derecho y como la pena tiende a
restaurar la supuesta alteración de tal orden, causada por el delito, viene a
constituir la negación de éste, o sea la negación de la negación del Dercho.
b) Teorías según las cuales la pena tiene un carácter intimidatorio y,
por lo tanto, su fin es la prevención del delito. La prevención puede ser
especial como lo sostiene GROLMANN, cuando la pena tiene como
finalidad evitar que el delincuente cometa nuevos hechos delictuosos, o
bien, general , cuando la amenaza dela pena persigue la ejemplaridad y la
intimidación para que los individuos se abstengan de cometer delitos. En
esta última posición, FEUERBACH elabora su teoría de la coacción
psicológica.
c) Teorías que encuentran la función de la pena en la defensa de la
sociedad, sea ésta directa o indirecta.
8. LA ESCUELA CLÁSICA
Explicada la razón aducida por los positivistas para designar con el
nombre de Escuela Clásica al movimiento jurídico filosófico precedente,
nos resta sólo señalar que fue Francisco CARRARA quien representa su
síntesis y su más alta expresión. Nacido en el año de 1805, en la ciudad de
Lucca, fue profesor de Derecho Penal y de otras asignaturas, escribiendo
su “Programa del Curso de Derecho Criminal”, obra monumental en
donde de manera sistemática y con profunda argumentación lógica,
expone el contenido de la ciencia del Derecho Pe-
HISTORIA DEL DERECHO PENAL
57
Nal, trazando líneas y directrices originales que lo encumbraron como el
máximo penalista de todos los tiempos.
Al referirse a CARRARA, el penalista chileno Eduardo NOVOA
expresa: que la finalidad de su rigurosa obra jurídica fue la de estructurar
un Derecho penal que, al apoyarse en verdaderos principios jurídicos,
lograra desterrar los errores dejados, en etapas históricas anteriores, por
las doctrinas teológica y metafísica, precisando con claridad la distinción
entre pecado y delito, así como entre sacrificio y pena, haciendo repulsa
de toda idea indefinida, de manera que la ciencia del Derecho criminal se
reconoce como un “orden racional”, anterior a las opiniones de los
legisladores, constituyendo “el supremo Código de la libertad, que sustrae
al hombre de la tiranía de otros y lo ayuda a librarse de la tiranía de sus
pasiones. Aspira a dar al Derecho Penal un contenido necesario y eterno.
Para ello acude a la doctrina matemática que trae el establecimiento por la
energía de las nociones exactas de los entes jurídicos, define los criterios
esenciales y los criterios mensuradores de todo delito concreto. Se apoya
en un sistema de fuerzas que integrarían el delito y la pena y en las
medidas de esas fuerzas, expresadas en las fórmulas carmignianas de la
cualidad, cantidad y grado. No puede haber delito sino en lo que amenaza
u ofende los derechos de los coasociados, derechos que no pueden ser
agredidos sino por actos exteriores procedentes de una voluntad
inteligente y libre. Esto conduce a considerar la objetividad y la
subjetividad de todo delito, o sea, las dos fuerzas concurrentes en él, la
física y la moral, necesarias, puesto que el delito consiste en un choque
entre un hecho humano y un derecho. Los delitos se distinguen y
clasifican según la diversa especie o importancia del derecho agredido y
también por su cualidad, cantidad y grado. La cualidad designa el título
criminoso que constituye el delito; la cantidad señala la relación de más o
menos del delito, atendiendo la gravedad de los males que causa; el grado
es referido a las diversas fases internas y externas del delito. Las penas se
regulan por criterios jurídicos que fijan su cualidad y su cantidad,
proporcionalmente al daño o peligro corrido por el derecho, como,
asimismo, a las condiciones de lugar, tiempo y persona. También hay en
ellas dos fuerzas análogas que se encontraron en el delito”. 67
Los clásicos se empeñaron en estudiar el Derecho penal desde un punto
de vista estrictamente jurídico, aplicando un método lógico abstracto.
Aunque en muchos puntos discrepan entre sí, se pueden señalar como
fundamentos básicos de la Escuela Clásica, los siguientes:
a) Como el Derecho Penal es una ciencia que obtiene sus conceptos en
forma meramente especulativa, a través de deducciones lógicas, proclamó
como método ideal el lógico abstracto;
67
Curso de Derecho Penal Chileno, pp. 81-82. Editorial Jurídica de Chile, 1960.
b) El delito se contempla no desde un punto de vista natural sino
jurídico; es la infracción a la ley promulgada por el Estado y por ello el
investigador no debe perder de vista la ley. En síntesis, el delito es un ente
jurídico, una creación de la ley, sin que pueda concebirse su existencia
fuera del ordenamiento jurídico.;
c) La responsabilidad penal encuentra su razón de ser en la
imputabilidad moral y en el libre albedrío. “Todo el ingente edificio del
clasicismo –escribe PUIG PEÑA–; toda la estructuración y basamento de
la legislación hasta ahora vigente en los pueblos cultos se ha basado en ese
principio fundamental. Sólo puede responsabilizarse a una persona cuando
sus actos han nacido de su libre albedrío, de su culpabilidad moral. No hay
reproche posible, ni sanción, ni castigo, ni pena, sino cuando el hombre
consciente y voluntariamente, en virtud de su libertad y conciencia viola
un precepto legal. Como llegó a decir un autor eminente: ‘el que niega el
libre albedrío no puede justificar el Derecho Penal’...” 68
d) Si el delito es un ente jurídico, la pena, por tender fundamentalmente
a conservar el orden legal, es una tutela jurídica que lo restaura cuando se
le altera. Esta consecuencia no constituye un fundamento generalmente
aceptado entre los clásicos, pues, según vimos, algunos lo encuentran en
la prevención, ya general o especial del delito.
Sean cuales fueren los reproches que puedan hacerse a la Escuela
Clásica, su mérito indiscutible radica en haber estructurado una ciencia del
Derecho penal, señalando su objeto y destacando un método utilizable n
su investigación, estableciendo al mismo tiempo determinados principios
que le dieron cierta unidad de sistema.
9. LA ESCUELA POSITIVA
Con motivo de los brillantes estudios realizados por César LOMBROSO,
quien hace el análisis del hombre delincuente para determinar los factores
que producen el delito, se inicia un nuevo concepto sobre la ciencia del
Derecho penal que, alejándose de la especulación adoptada como sistema
ideal de investigación por los juristas clásicos, ve en el hombre el eje
central sobre el cual giran los principios básicos en que debe apoyarse una
verdadera construcción científica. Por esa razón, aunque LOMBROSO fue
médico y no jurista, se le reconoced como el iniciador de una nueva
corriente en los estudios sobre el delito y el delincuente, que habría de
adquirir fuerza insospechada e influencia decisiva en las legislaciones
penales de principios del siglo XX.
La llamada Escuela Positiva encuentra en Enrique FERRI su más
brillante expositor. Su obra máxima, “Sociología Criminal” publicada
68
Ob. Cit., I, p. 61.
En 1881, contiene los principios básicos en que se apoya su escuela.
Destaca FERRI cuál es el método a seguir en la ciencia de los delitos, del
delincuente y de las penas, a la que denominó Sociología Criminal, de la
cual el Derecho penal sería sólo una parte.
Rafael GARÓFALO influyó decisivamente en la estructura de la
Escuela Positiva al elaborar su definición del delito natural, concepto
sociológico sin el cual no hubiera sido posible construir sólidamente un
sistema. Destaca GARÓFALO, en su trabajo titulado Della mitigazioni
della pene nei reati di sangue, la prevención individual como fin de la
pena, haciendo un valioso aporte a la Escuela Positiva, que habría de ser
aprovechado más tarde , con amplitud, al sostener la peligrosidad del
delincuente como el factor preponderante para medir la punición del delito
(posteriormente desarrolla nuevamente esa idea en su obra Di un criterio
positivo della penalitá).
Podemos señalar como principios básicos de esta Escuela los
siguientes:
a) Combatiendo el método lógico abstracto, por el que propugnó
CARRARA, los positivistas adoptan, para estudiar el delito, el método
experimental, propio de las ciencias causales explicativas;
b) El delito no es un ente jurídico. Según el criterio de los positivistas
se trata de un fenómeno natural, producido por el hombre dentro del seno
social. Por ello, debe vérsele no como una creación de la ley, sino como
algo con vida independiente de la misma. Por esta razón, una buena
política para combatirlo, y fundamentalmente para prevenirlo, es conocer
sus causas, las cuales son, esencialmente, de carácter social, aún cuando
también intervienen en su producción los factores individuales;
c) Los positivistas negaron el libre albedrío, proclamando el
determinismo. El hombre es responsable social y no moralmente, de
manera que imputables e inimputables deben responder, por igual, del
hecho delictuoso ejecutado, aun cuando los últimos deberán ser destinados
a sitios especialmente adecuados para su tratamiento como enfermos.
Enrique FERRI pretendió demostrar lo infundado de la teoría del libre
albedrío en su libro “La Teoría de la Inimputabilidad y la Negación del
Libre Albedrío”, publicado en 1878, basándose en la observación de
hechos de los cuales estima sacar conclusiones definitivas, afirmando la
posibilidad de comisión de delitos cuando se conjugan en un medio social
determinados factores individuales y físicos propicios y adecuados.
Eduardo NOVOA se expresa, al explicar la ideología de FERRI, en los
siguientes términos: “La etiología de los delitos ha de hallarse
principalmente en los factores que lo determinan (condiciones
económicas, políticas, culturales, etc.), sin desconocer con ello el valor de
los factores individuales o antropológicos y de los factores físicos (clima,
Temperatura, etc.), la responsabilidad social y no la responsabilidad moral
es la base de la sanción. El hombre está fatalmente determinado a cometer
el delito (determinismo) en virtud de los diversos factores ya enunciados,
pero también la sociedad está determinada a defender las condiciones de
su existencia. Por ello se defiende de las agresiones del delincuente tan
pronto se dan las condiciones de la imputabilidad física. El hombre es
responsable de sus acciones exteriormente delictivas, sólo porque vive en
sociedad y mientras vive en ella (responsabilidad social). Dentro de ese
criterio, no cabe considerar a los enajenados mentales como seres al
margen del Derecho penal. A los que delinquen, tanto normales como
locos, habrá de aplicarse la segregación... FERRI comparte el criterio de
LOMBROSO de que el delincuente es un ser anormal, pero desarrolla el
principio, aumentando las categorías. Por ello clasifica los delincuentes en
natos, locos, habituales, ocasionales y pasionales”. 69
d) La pena para los positivistas no es una tutela jurídica sino un medio
de defensa social cuya medida, como lo había ya precisado GARÓFALO,
la constituye la peligrosidad del delincuente. Enrique FERRI, apoyándose
precisamente en la doctrina expuesta por GARÓFALO, escribe I Nuovi
Orizzonti del Diritto penale, en el que, afiliándose al criterio de la
prevención especial de la pena, señala la peligrosidad del delincuente
como base y medida de ella.
10. OTRAS ESCUELAS
Tratando de conciliar las posiciones opuestas de clásicos y positivistas
surge, con CARNEVALE y ALIMENA, la Tercera Escuela.
Fundamentalmente recoge, de la escuela positiva, el método experimental;
niega el libre albedrío y proclama el determinismo positivista pero
negando que el delito sea un acontecimiento inevitable; refuta el concepto
de retribución moral por cuanto a la pena, adoptando el criterio de la
defensa jurídica, viendo en la sanción un medio intimidatorio cuyo fin es
la prevención general del delito. De la Escuela Clásica acepta,
únicamente, la distinción entre imputables e inimputables.
La Escuela de la Política Criminal nace en Alemania con Franz VON
LISZT y pretende una reestructuración dentro del seno de las disciplinas
criminalísticas; señala el real contenido de la Ciencia del Derecho penal,
cuyo campo no debe ser invadido por otras ciencias de naturaleza causal
explicativa, cuyo papel debe quedar reducido al de simples auxiliares,
tales como la Criminología y la Penología. La escuela de VON LISZT
señala, como método de la Ciencia del Derecho Penal, el
69
Ob. Cit., p. 87.
Lógico abstracto; reconoce que la responsabilidad penal encuentra su
necesaria justificación en la imputabilidad del sujeto, entendiendo por tal
la capacidad de éste para comportarse socialmente; el delito es, por una
parte, una creación de la ley, mientras por otra resulta ser un fenómeno
social cuya etiología puede ser determinada por estudios realizados por
otras ciencias; las penas y medidas de seguridad constituyen medios
legales de lucha contra el delito. 70
Con MANZINI se desarrolla, en Italia, una corriente designada Escuela
Técnico-jurídica, caracterizándose por su aversión a la filosofía, al estimar
que la función del Derecho penal no va más allá de hacer la exégesis del
Derecho positivo. NOVOA la estima una reacción a la crisis que en Italia
produjo el positivismo, con su afán de subordinar la ciencia del Derecho
punitivo a las investigaciones criminológicas. Esa es la razón, en el pensar
del penalista chileno, de que la Escuela Técnico-jurídica se rebele tanto
contra la metafísica como contra “las infiltraciones criminológicas”,
queriendo limitar, al análisis del Derecho positivo, su objeto de
investigación, pues toda labor técnico jurídica “sea de exégesis, de
dogmática o de crítica, no puede salir de los límites del Derecho
vigente”. 71
70
Grande fue el prestigio de VON LISZT en Alemania, a grado tal que se le considera el
fundador de la escuela moderna del derecho penal, tal vez por ser el “puente de transición” ente
las antiguas ideas y las nuevas tendencias, posición intelectual que lo llevó a la creación de una
corriente que se dio en llamar Escuela Jurídico-Penal Sociológica. La idea de la pena retributiva
se sustituye por la de pena fin (Zweckstrafe), combatiendo la añeja postura de BIRKMEYER,
para quien la relación delito y pena se justifica como retribución basada en la responsabilidad
moral y en el libre albedrío, principios propugnados por la escuela clásica ya entonces en
entredicho. Para el creador de la escuela sociológica no hay pena sin culpabilidad si ésta es
exigida por la ley, en cuyo caso aquélla debe ser proporcionada al crimen; la defensa de la penafin se apoya en la defensa social. En opinión de MAURACH, la concepción y el destino del
movimiento de reforma están inseparablemente ligados a VON LISZT, a quien califica del mayor
político-criminólogo alemán; su significación radica, a su juicio. “en haber sido el primero que ha
explicado el delito y la pena como manifestaciones de la realidad, como fenómenos de la vida
social y del destino del hombre individual, y de haber permitido, en consecuencia, la construcción
de un puente entre derecho penal y criminología, hasta entonces enfrentados. Su concepción
político criminal puede ser caracterizada por la tentativa de superar, no por combinación sino
genésicamente, las teorías penales absolutas y las relativas; naturalmente, con el resultado de que
la retribución pertenece a la historia, y la prevención al presente. El ‘origen absoluto’ de la pena
resulta, también para LISZT, indiscutido. Los efectos de prevención general se hacen patentes por
si mismos, y tanto más en cuanto fue precisamente LISZT quien resaltó con especial agudeza la
doble función de la amenaza penal. Además, el carácter de mal, inmanente a la pena, puede ser
valorado por su directa referencia a un fin: la pena retributiva se transforma en pena, determinada
totalmente por la prevención ajustada a un fin”. REINHART MAURACH, Tratado de Derecho
Penal, I, p. 74, Ediciones Ariel, Barcelona, 1962. Trad. Juan CÓRDOBA RODA.
71
NOVOA, ob. Cit., p. 92.
BIBLIOGRAFÍA MÍNIMA
BECCARIA, César: Del Delito y de la Pena, Editorial Sopena, Barcelona.
Trad. M. DOPPELHEIM; CASTELLANOS TENA, Fernando:
Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Editorial Porrúa, 10a
edición, 1976; CUELLO CALÓN, Eugenio: Derecho Penal. Parte
General, 12a edición; FERRI, Enrique: Principios de Derecho Criminal, 1a
edición, Editorial Reus, Madrid. 1933. Trad. José Arturo RODRÍGUEZ
MUÑOZ; FONTÁN BALESTRA, Carlos: Derecho Penal. Parte General,
2a edición, Buenos Aires, 1957; LISZT. Franz Von: Tratado de Derecho
Penal, Editorial Reus, Madrid, 1926. Trad. Luis JIMÉNEZ DE ASÚA;
MANZINI, Vincenzo: Tratado de Derecho Penal, Ediar Editores, Buenos
Aires, 1948; MAURACH, Reinhart: Tratado de Derecho Penal, I,
Barcelona, 1962. Trad. CÓRDOBA RODA; NOVOA, Eduardo: Curso de
Derecho Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, 1960; PUIG PEÑA,
Federico: Derecho Penal, I, Madrid, 1955; VILLALOBOS, Ignacio: La
Crisis del Derecho Penal en México, Editorial Jus, México, 1948.
Mayormente en una y otra tendencia y más de una vez, obvia la dificultad
de distinguir la voluntad final sobre los hechos que contiene el tipo, de la
voluntad final de concretar el tipo en su totalidad. En otras palabras –
expresa el autor argentino–, reconocer la acción como quehacer voluntario
final, no nos obliga a tratar en su teoría el objetivo (el para qué) de esa
finalidad. Podemos, por tanto, conformarnos con el concepto de acción
como manifestación de la voluntad, pero proyectada, es decir, lanzada
hacia el futuro, hacia adelante” (Derecho Penal, Parte General, pp. 157158, Editorial Astrea, Tercera Edición, Buenos Aires, 1992).
Tratando de encontrar un concepto de acción, JIMÉNEZ DE ASÚA,
que prefiere denominarla acto, precisa que este término, sustitutivo del de
acción, es la manifestación de voluntad que mediante acción u omisión
causa un cambio en el mundo exterior. 107 Para BELING, la acción
positiva comprende la fase externa (objetiva) y la interna (subjetiva),
identificando a la primera con el movimiento corporal y a la segunda con
la voluntariedad, más el no hacer u omisión; por tanto, la acción
comprende tanto el movimiento corporal como el no hacer u omisión. 108
CUELLO CALÓN considera a la acción, en sentido amplio, como “la
conducta exterior voluntaria encaminada a la producción de un
resultado”, 109 comprendiendo en su opinión tanto la conducta activa, hacer
positivo o acción en sentido estricto como la conducta pasiva, negativa u
omisión. 110 Igual criterio sustenta MAGGIORE al decir que “acción es
una conducta voluntaria que consiste en hacer o no hacer algo, que
produce alguna mutación en el mundo exterior”. 111
El término genérico, como elemento del hecho, es la conducta,
comprensiva tanto de la acción como de la omisión, las cuales constituyen
sus formas de expresión. Por tanto, nosotros estimamos la acción como el
movimiento corporal realizado por el sujeto en forma voluntaria para la
consecuencia de un fin, concepto en el que no se alude al resultado de
dicha forma de conducta por no formar parte de la acción sino constituir
su consecuencia y entrar a formar parte del hecho, estimado como
elemento objetivo del delito. Este criterio es compartido por PORTE
PEITI cuando expresa: “Consideramos que la acción consiste en la
actividad o el hacer voluntario, dirigidos a la producción de un resultado
típico o extratípico”, 112 agregando más adelante, al enunciar los elementos
de la acción, entre los que incluye el deber jurídico de abstenerse, que los
mismos se desprenden del concepto de acción: actividad o
107
La Ley y el Delito, p. 227, Editorial Hermes, 2a edición, 1954.
Esquema de Derecho Penal, pp. 19-20, Depalma, Buenos Aires, 1944
109
Derecho Penal, I, p. 319, 12a edición, Barcelona, 1956.
110
Loc. Cit.
111
Derecho Penal, I, p. 309, Editorial Témis, Bogotá, 5a edición, 1954.
112
Apuntamientos, I, p. 300. Octava Edición, Ed. Porrúa, 1983.
108
Movimiento corporal voluntario. “En otros términos –concluye–, la acción
consiste en una actividad o un hacer voluntarios”. 113
Con referencia a la acción en sentido estricto, CUELLO CALÓN
afirma que consiste en un movimiento corporal voluntario o en una serie
de movimientos corporales, dirigido a la obtención de un fin
determinado, 114 recalcando que está constituida por actos voluntarios,
quedando fuera de su concepto los actos reflejos y la fuerza física
irresistible.
Para CAVALLO no debe estimarse a la acción como sinónima del
hecho, pues ello equivaldría a hacer comprender en ella tanto el momento
volitivo como el afectivo, incluyendo también el resultado, confundiendo
una parte con el todo. Sobre este particular, asienta CAVALLO, algunos
autores tienen de la acción un concepto puramente naturalístico,
comprendiendo en ella la actividad física, entendida como conducta,
separando el resultado. Otros, por lo contrario, cuando se refieren a la
acción comprenden en ella la actividad física, entendida como conducta,
separando el resultado. Otros, por lo contrario, cuando se refieren a la
acción comprenden en ella a la consecuencia del movimiento corporal, es
decir, a la mutación del mundo exterior. Por último, el propio CAVALLO
se refiere a la teoría finalística de la acción, para la cual ésta no constituye
un ciego proceso causal por comprender el fin que el sujeto se propone
mediante la actividad voluntaria. “El motivo de la acción –expresa
CAVALLO–, es el resorte que la hace surgir”, mientras “el fin es la meta
que el agente, en el acto de la decisión elige porque lo considera, entre
otros, el más digno de ser realizado”. 115 Al dar una definición sobre la
acción, CAVALLO dice que es una “actividad humana que se expresa en
el mundo exterior por uno o más actos para alcanzar un fin, en las formas
previstas por la ley”. 116
En resumen, con relación concreta a la acción, en sentido estricto, los
autores estiman como tal a la actividad voluntaria realizada por el sujeto,
haciendo referencia tanto al elemento físico de la conducta como al
psíquico de la misma (voluntad). Resulta casi unánime, la opinión de que
la acción consta de tres elementos: a) Manifestación de voluntad, b)
Resultado y c) Relación de causalidad. No obstante, nosotros no la
identificamos con el concepto de hecho, habiendo aclarado, en su
oportunidad, que por éste debemos entender no solamente la conducta,
expresada a través de acción o de omisión, con su elemento psíquico
consistente en la voluntad, sino además al resultado y al nexo de
causalidad, siendo por tanto los elementos de la acción los siguientes: a)
Una actividad o movimiento corporal, y b) La voluntad o el querer realizar
dicha actividad orientada a un fin; a su vez, este segundo elemento se
113
Ob. Cit., I, p. 302.
Ob. Cit., p. 319.
115
Diritto Penale. V. II. pp. 144 y 145, Napoli, 1955.
116
Ob. Cit., II, p. 148.
114
integra a comúnmente mediante las siguientes fases: 1. La concepción; 2.
La deliberación; 3. La decisión y 4. La ejecución. La primera
supone el nacimiento de la idea de actuar mediante el fenómeno de la
representación; la deliberación constituye, al decir de CAVALLO, “el
debate que se desarrolla en la conciencia del agente”; 117 la decisión en el
término de dicho debate con la determinación de actuar y, por último, la
ejecución es la voluntad que acompaña la actividad misma, dándole a ésta
su contenido psíquico. En síntesis, como lo han expresado anteriormente
algunos autores, aun cuando se limite la noción de acción al movimiento
corporal y a la voluntad que lo acompaña, ello no significa que se
prescinda de la finalidad que esta voluntad contiene.
Como ya anteriormente nos referimos a la voluntad, sólo resta subrayar
que, con referencia a la acción, ésta se integra con el movimiento corporal
voluntario siempre con relación o referencia a la descripción contenida en
el tipo legal.
Ahora bien, el sujeto, con su actuar voluntario, viola siempre un deber,
el cual en los delitos de acción es de abstenerse por contener un mandato
de no hacer; por ello en tales delitos se viola siempre una norma
prohibitiva. El examen del fundamento de este deber de abstenerse no
corresponde al ámbito del hecho, por caer el problema dentro de los
linderos de la antijuricidad, no obstante lo cual creemos conveniente hacer
brevísima referencia al mismo. Como los deberes de abstención
únicamente pueden estar consignados en normas jurídicas, para poder
estimar su violación contraria al Derecho, por prohibirse el actuar en
consecuencia a la abstención ordenada en la norma, cuando se realiza una
conducta positiva, de acuerdo con la descripción hecha por el tipo, se
viola siempre la norma prohibitiva que es, necesariamente de naturaleza
penal.
2. LA OMISIÓN. CONCEPTO. ELEMENTOS
Frente a la acción como conducta positiva (implica motividad del cuerpo
traducida en una actividad típica voluntaria), encontramos a la omisión,
forma de conducta negativa, o inacción, consistente en el no hacer, en la
inactividad voluntaria frente al deber de obrar consignado en la norma
penal. 118
117
Ibídem, p. 146.
En términos generales, la doctrina pretende encontrar la razón fundamentadora de la
omisión en el deber de impedir determinado resultado, reconociéndosele esencia normativa,
118
La omisión puede presentar dos formas: a) La omisión simple o propia,
originante de los delitos de simple omisión, y b) La omisión impropia, que
da nacimiento a los delitos de comisión por omisión. Ambas formas
presentan ciertas similitudes pero a la vez diferencias esenciales, como se
apreciará más adelante.
En general, los autores al dar un concepto de la omisión aluden a sus
elementos integrantes: inactividad y voluntariedad. Así, CUELLO
CALÓN expresa: “La omisión es la conducta negativa. Mas no toda
inactividad es omisión, ésta es inactividad voluntaria. Puede, por tanto,
definirse la omisión como la inactividad voluntaria cuando la norma penal
impone el deber de ejercitar un hecho determinado” 119 CAVALLO nos
ilustra diciendo: “omisión puede definirse como la abstención del
cumplimiento de una acción que se tenía la obligación de realizar, que se
expresa en una conducta que realiza una situación distinta de la querida
dado que la omisión vulnera intereses cuya custodia compete al sujeto agente, siendo el tipo el
que otorga trascendencia a la inactividad o al no hacer en que consiste la omisión. Para WELZEL,
tanto la acción como la omisión que constituyen las formas de manifestación de la conducta del
hombre, tiene como particular característica la de ser “dominables” por la voluntad de la
actividad “final” del agente, siendo el dominio “potencial” del hecho lo que transforma la
inactividad del sujeto en una omisión trascendente para el derecho. Como es sabido, WELZEL se
refiere a la conducta como un superconcepto al comprender en ella tanto a la actividad corporal
como a la pasividad, las cuales se encuentran sometidas a la capacidad de control final de la
voluntad. Para salvar el escollo representado por los delitos imprudenciales o de culpa, en los
que no aparece claro el dominio potencial del acontecimiento por la voluntad del agente,
WELZEL acude al criterio de considerar a la acción dolosa como una verdadera y efectiva
actividad final, en tanto en la acción imprudente sólo se da una posible actividad final.
En la actualidad y como se ha destacado en la doctrina, el concepto final de la acción no
tiene la importancia que cobró en el pasado por varias razones, pero lo que a nosotros interesa
es precisar que la afirmación de WELZEL, en el sentido de que tanto la actividad como la
pasividad que desarrolla el ser humano al expresar su conducta, se encuentran sometidas a la
“capacidad de control final por la voluntad” no puede sostenerse de manera absoluta, pues
como lo expresa ROXIN “la capacidad para realizar una acción es algo distinto de la acción
misma y por tanto comisión y omisión siguen estando separadas”, resultando calro que la
finalidad, tratándose de la acción dolosa (y ello ocurre en la omisión dolosa, como parte de la
acción en lato sentido) tiene la importancia que se le ha reconocido (aunque en nuestra opinión
no en todas sus consecuencias), lo cual no ocurre en la omisión culposa. Ya no se discute hoy,
dice ROXIN, que el concepto final de acción no es adecuado como elemento base del sistema
jurídico penal, por no acomodarse a los delitos de omisión, “pues, como el omitente no es
causal respecto del resultado y por tanto no dirige ningún curso causal, tampoco puede actuar
de modo final. Con ello la teoría final de la acción vuelve a estar en la biparticipación del
sistema, que ya RADBRUCH desde la perspectiva del concepto natural de acción reconocía que
era inevitable (...). Otro finalista, STRATENWERTH rechaza también el concepto final de acción
como elemento base (...). Y finalmente, el discípulo de WELZEL, Armin KAUFMANN, le niega
incluso a un concepto de acción previo al tipo toda función como elemento básico, de enlace y
de límite”. Derecho Penal. Parte General, Vol. I, pp. 239 a 242, Editorial Civitas, Madrid, 1997.
Trad. Miguel DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Diego Manuel LUZÓN PEÑA y J. de Vicente REMESAL.
119
Ob. Cit., I, p. 321.
por la norma”. 120 Al decir de MAGGIORE, para el Derecho es omisión
“toda inercia de la voluntad, consistente en alguna abstención, dolosa o
culposa, de la acción material, contraria a la obligación de obrar y que
produce alguna mutación en el mundo exterior”. 121 Para JIMÉNEZ
HUERTA es una inacción corporal, “un estado de quietud de aquellas
partes del cuerpo cuyos movimientos dependen de la voluntad” que es,
como la acción, forma integrante de la conducta, pues la inactividad es un
comportamiento frente al mundo externo. 122 En
120
Ob. Cit., II, p. 155.
Ob. Cit., I, p. 355
122
Panorama del Delito, Nullum crimen sine conducta, p. 23, México, 1950.
121
2.-IDENTIFICACION DE LA VALIDEZ ESOECIAL DE LA LEY
PENAL CON EL LLAMADO CONFLITO DE LAS LEYE EN LE
ESPACIO
PORTE PETIT, al iniciar el estudio de este capitulo, expresa que a la
validez especial se le conoce generalmente como conflicto de las leyes
en el espacio, pero que tal denominación no puede ser acertada, pues
tratándose de Estados soberanos no es posible hablar de conflicto de
leyes y la cuestiona si planteada es ya de suyo antigua dentro del
Derecho privado, a pesar de lo cual y de lo equivoco de la expresión,
se sigue usando en nuestra disciplina. 123
Al identificar los términos: validez especial de la ley penal y
conflicto de leyes en el espacio, se esta reconociendo el hecho
innegable, ya señalado por MEZGER, de que “los preceptos jurídicos
que regulan la validez espacial, temporal y personal del Derecho Penal
no son Derecho Penal sino Derecho de aplicación del Derecho
Penal”, 124 cuestión íntimamente conectada tanto con el Derecho
internacional privado como con Derecho Internacional publico. Tal ha
sido la razón por la cual un problema de estricto Derecho nacional,
cuyas soluciones se ubican en el Derecho publico interno haya sido
colocado como formato parte de un supuesto Derecho penal
internacional que, como observa CASTELLANOS TENA, no tiene de
internacional sin o el nombre. 125
Con toda claridad JIMENEZ DE ASUA hace notar la incongruencia de
denominar “Derecho Penal Internacional” a un conjunto de normas
jurídicas del Derecho interno que trata de resolver el problema de la
aplicación de la ley penal en el espacio en forma unilateral, e
invocando a FRANZ VON LISZT observa que el verdadero derecho
penal internacional se integra mediante el conjunto de tratos por los
cuales los Estados signatarios se obligan a dictar leyes tendientes a
proteger determinados bienes jurídicos de interés común. 126
123
124
Apuntes de la Parte del Derecho Penal. P. 63, México, 1960
Tratado de Derecho Penal, I, p. 95, Madrid, 1955.
125
Lineamientos Elementales de Derecho Penal. P. 96.Ed. Porrua. 1976.
126
La ley y el delito, 176, Editorial Hermes, 2ª edición, Buenos Aires, 1954
3.-LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA VALIDEZ ESPACIAL DE
LA LEY PENAL
De los principios elaborados por la doctrina, el de mayor importancia
es el llamado de la territorialidad de la ley. Este principio, fundado en
el criterio de la soberanía, pretende que la ley penal tiene validez
exclusivamente en el territorio del Estado que la dicta y se enuncia
expresando que la ley debe aplicarse sin excepción alguna dentro del
territorio, sin atender a la necesidad de quienes participan en la
relación criminal, cualquiera que sea su nacionalidad.
Ricardo C. NUÑEZ hace hincapié en que siendo la ley penal una
expresión de la soberanía del Estado tiene obligatoriedad para todos
los residentes, nacionales o extranjeros, en su territorio, en razón de los
delitos cometidos en su interior, siendo tal el fundamento de la
territorialidad, como principio esencial. 12Esta opinión es unánime no
solo en la doctrina sino en el Derecho positivo.
En virtud de que el principio de la territorialidad, aceptando en
forma riguroso lleva, indudablemente, a extremos perjudiciales, ha
sido motivo de crítica. PUIG PEÑA 13 hace notar que su aplicación
estricta provocaría el aislamiento de los Estados y constituiría la
negación a una defensa adecuada de los bienes jurídicos tutelados, a
12
Derecho Penal Argentino, I, p. 182, Editorial Bibliogràfíca Argentina, Buenos Aires,
1959.Para JIMENEZ DE ASUA y ANTON ONEGA, la ley penal del Estado se aplica a todos los
delitos cometidos en su territorio, con independencia de la nacionalidad del delincuente y del
titular del bien jurídico, principio del cual se deduce que en cada Estado debe castigarse los
delitos cometidos en su territorio contra bienes jurídicos dentro, debiendo concedérsela
extradición del propio país ciudadano por delitos cometidos en el extranjero, por no ser licito
castigarle en su país. Derecho Penal conforme al Código de 1929,I, pp.82‐83, Editorial Reus,
Madrid, 1929.
“El sistema territorial‐ dicen los autores citados antes, ofrece
ventajas notables sobre los demás. La función penal es una emancipación de la soberanía del
Estado y el concepto de este es fundamental la noción del territorio. Un delito es siempre un
ataque a las condiciones de la existencia de la sociedad y, aunque en un sentido mas o menos
remoto, sus consecuencias pasan sus fronteras, claro esta que resulta lesionada mas
íntimamente la sociedad nacional, y es en ella donde por la ley natural debe producirse la
reacción. Por otra parte, no beben olvidarse otras razones prácticas como es la facilidad para
recoger la prueba del delito y perseguirlo. Pero tampoco debe dominar el principio territorial de
un modo absoluto, pues un Estado no puede desinteresarse por completo de lo que ocurre
fuera de su territorio, porque entonces no presentaría defensa adecuada a los bienes jurídicos
que esta llamado a tutelar”. Ob. Cit., p. 84.
13
Derecho Penal `, I, p. 187, Madrid, 1955
través de las normas penales, propiciando la impunidad del delito pues
bastaría, como observa JIMENEZ DE ASUA, salvar las fronteras del
territorio del país donde se delinquió para que, en forma automática, la
sanción resultara imposible de aplicar 14, a pesar de lo cual, aun a la
fecha, tanto los juristas ingleses como americanos siguen defendiendo
la aplicación estricta de tal principio. 15
La territorialidad, imperante como norma genérica en las
legislaciones penales, queda excepcionalmente relegada cuando la ley
penal se aplica en forma extraterritorial. Por lo tanto, la
extraterritorialidad de la constituye una excepción al principio aludido
y pretende subsanar los excesos a que llevaría su aplicación estricta.
Dentro del criterio extraterritorial de la ley se han elaborado otros
principios. Ellos son : el personal o de la nacionalidad; el real o de la
protección y el universal o de la justicia universal .
El principio personal, o de la personalidad o de la nacionalidad, cuyo
funcionamiento es excepcional, parte de la base de estimar la
aplicación del Derecho penal nacional aquellos delitos cometidos en
territorio extranjero cuando el delincuente es un nacional. Este
principio atiende, pues, a la nacionalidad del delincuente; pues decirse,
en consecuencia, que la soberanía del Estado sigue a su nacional hasta
el lugar del hecho delictivo. A este principio se le conoce también
como estatuto personal y consiste, según POTER PETIT, “en aplicar la
ley del Estado con relación a los delitos cometidos por sus nacionales
fuera del territorio, es decir, la ley del Estado sigue al sujeto activo del
14
Tratado de Derecho Penal, II, p. 652, Buenos Aires, 1950.
15
“En la sesión del Instituto de Derecho Internacional, habida en Cambridge en 1931, se
sostuvo una tesis por James BROWN SCOTT, secretario general de la Fundación Carnigie; por
Edwin BORCHARD, profesor de la Universidad de Yale, por F. WILLIAMS Y por BRIERLI. En la
práctica, la jurisprudencia angloamericana ha encontrado remedios para las consecuencias que
podrían tener la teoría estricta. En primer termino, la legislación inglesa ha admitido excepciona
para asegurar la libertad de la navegación. Pero los ingleses y norteamericanos, han recurrido,
sobre todo, a lo que se llamado la teoría de la jurisdicción territorial adjetiva. Basándose en
donde se realiza la intención criminal y no donde se forma, esta teoría alcanza al inculpado
tanto en el país donde materialmente ejecuto el acto, como en el sitio en que es aprehendido.
Esta es una ficción –una extrema ficción‐ con al que ciertos tribunales norteamericanos han
condenado al ladrón ahí donde se le ha hallado con una parte del botín: cada vez que se
desplaza con el objeto rodeado‐dicen‐ manifiesta de nuevo su intención de apropiarse del bien
sustraído. Llevado a estos extremos el concepto del lugar del delito, la teoría inglesa ha
reivindicado, contra la justicia de Francia, la competencia exclusiva del Tribunal de la India, para
juzgar a un hombre en las Indias en el celebre asunto Sarvarkar”. Luis JIMENEZ DE ASUA,
Tratado, I, pp. 652‐653
delito; por tanto, es opuesto, irreconciliable con el principio de la
territorialidad”. 16
Algunos autores distinguen, dentro de este principio dos aspectos
diversos: la personalidad activa cuya aspiración es la aplicación
extraterritorial de la ley nacional a delitos cometidos en el extranjero,
cuando el sujeto activo es un nacional, cualquiera que sea el bien
jurídico lesionado, y la personalidad pasiva, que pretende igualmente
la aplicación de la ley nacional a delitos cometidos en territorio
extranjero, cuando el sujeto pasivo sea un nacional o bien se lesione un
interés jurídico del Estado, posición con la cual no nos mostramos de
acuerdo.
La Escuela Positiva, a través de FEDOZZI ha sosteniendo el criterio
de la personalidad de las leyes penales, argumentando que es la ley del
país del delincuente la aplicable, pues siendo el delito el producto de la
concurrencia de factores antropológicos, físicos y sociales, no puede
considerarse le en forma aislada, sino tomando en cuenta a su autor.
De ahí que sea el juez del país, cuya nacionalidad ostete el delincuente,
el mas capacitado para conocer del hecho y aplicar su ley nacional.
“Para lograrlo –expresa JIMENEZ DE ASUA-, la extradición debería
adaptarse, no solo para los que delincan en su patria y se refugien en el
extranjero, sino también para los nacionales que en cualquier lugar
realicen acciones punibles conforme a al ley del Estado a que
pertenecen.
Sin embargo, la extradición debería aplicarse teniendo en cuanta la
distinción fundamental entre delincuentes natos y delincuentes
ocasionales: los primeros deberían ser reclamados; los segundos no, ya
que el alejamiento del ambiente que ocasionó el delito seria bastante
san-
ciòn. Este sistema, propuesto por el internacionalistas FEDOZZI, y luego
defendido por BALDOSSARI no fue bien recibido por los penalistas del
positivismo: FLORIAN Y FERRI han propugnado, con mas o menos
paliativos, el régimen de la justicia universal”. 17
El principio real o de la protección, al igual de los anteriores,
encuentra su raíz en la pretensión de soberanía del Estado dictador de
la ley penal; afirma que esta es aplicable a todos aquellos casos de
delitos cometidos en le territorio extranjero cuando el bien jurídico
que se lesiona pertenece a un nacional o bien al propio Estado. Según
CASTELLANOS TENA, este principio atiende a los intereses jurídicamente
16
Ob. cit., p. 68
17
Tratado, 11, p. 654-655.
protegidos y por ello la ley aplicable será la adecuada para la
protección. 18 VON LISZT, por su parte, estima que tal principio se
dirige a la sanción de los delitos cometidos en territorio extranjero
cuando con ellos se lesionan los intereses de la nación o bien de sus
nacionales. 19 En fin, JIMENEZ DE ASUA explica: “El sistema real, cuya
tradición es antigua y que seria mejor denomina de protección, exige
que se aplique la ley del Estado a todas las infracciones que amenacen
su seguridad interior o exterior, hasta cuando han sido preparadas y
consumadas fueran de su territorio e incluso han sido cometidas por un
extranjero”. 20
Partiendo de la premisa de que el delito no debe quedar impune, sea
cual fuere el lugar donde se cometa, el principio llamado de la justicia
mundial o universal pretende que la ley penal a aplicarse es aquella
del lugar en que el delincuente se encuentre; ello significa que la ley
penal aplicable podrá ser la de cualquier Estado
. Conforme a este principio “todas las naciones tendrían derecho a
sancionar a los autores de determinados delitos, cometidos en territorio
propio o ajeno”. 21
4.- ¿CUALES SON LOS PRINCIPIOS ACEPTADOS POR EL
DERECHO POSITIVO MEXICANO?
18
Lineamientos Elementales de Derecho Penal, p. 96-976. Editorial
Porrua.10ª edición, 1976.
19
Tratado de Derecho Penal , I, p,106. 2ª Edición , Madrid , 1927. Trad.
LUIS JIMÉNEZ DE ASUA.
En opinión de REDRIGÚEZ MOURULLO, el principio real o de la pretensión “ decide la
naturaleza del bien jurídicamente protegido, dado que el estado requiere la protección de sus
intereses , materia de tutela por la ley nacional, en cualquier lugar en el que se les ofenda. “ Por
eso la operatividad de este principio -afirma- suele reservarse para aquellos delitos que de alguna
manera afectan a la subsistencia, organización o interés vitales del propio Estado”. Tales como su
seguridad exterior o la falsificación de su moneda nacional . Derecho Penal. Parte General, p.
165. Ed. Civistas, Madrid, Primera reimpresión, 1978.
20
La ley m y el delito , p.178.
21
CASTELLANOS TENA, Ob. cit., p. 97. El fundamento de este principio de “Justicia
universal”, se pretende encontrar en ese interés de la comunidad internacional en perseguí y
castigar hechos delictivos que seleccionan a una pluralidad de Estado, tales como la trata de
personas, genocidio , etc, , lo que apoya a la idea de que deben de ser juzgados por la ley
nacional. “ Mientras los principios de territorialidad , personal y de protección obedecen, en
ultima instancia, a un pensamiento nacionalista, el de justicia mundial aparece como idea
decideratum, presagio de un ordenamiento comunitario internacional verdaderamente solidario.
El principio del foro cosmopolita responde a una pureza integral de la extraterritorialidad
verdaderamente solidario. El principio del foro cosmopolita responde a una pureza integral de la
extraterritorialidad, según la máxima del index deprehensionis. El ius puniendo se desliga de su
adscripción a la soberanía nacional y se convierte en una mision de cooperación internacional, al
servicio del interés predominante humano y no meramente nacionales “.GONZALO
RODRIGUEZ MOURILLO, Ob. cit., p.166.
El articulo 7 del código Penal vigente en el Distrito Federal consagra el
principio de la territorialidad de la ley al declarar que “se aplicara en
el Distrito Federal por los delitos del fueron común que se cometan en
su territorio”, principio que adopta igualmente el Código Penal
Federal, así denominado por Decreto publicado el 18 de mayo de 1999
en el Diario Oficial de la Federación, en cuyo articulo 1 se precisa que
dicho código “ se aplicara en toda la republica para los delitos de
orden federal”.
Por cuando al artículo 2 del Código citado en segundo termino, la
fracción primera se refiere a aquellos casos de delitos iniciados,
preparados o cometidos en el extranjero cuando produzcan o se
pretendan que tengan efectos en el territorio de la Republica. Esta
primera fracción prevé dos hipótesis bien diferentes: la primera,
cuando se trata de delitos que producen sus efectos en el territorio
nacional; aquí evidentemente, se consagra el principio de la
territorialidad de la ley, atendiéndose a que la lesión se produce, a
través de los efectos, en el territorio de la Republica; la segunda
situación prevista se refiere a los casos de delitos que se inician,
preparan o cometen en el extranjero, pero cuyos efectos se pretende
tengan lugar en el territorio de la Republica; esta ultima situación
recoge tanto el principio real o de la protección como el personal o de
la nacionalidad, según se trate de afectar el interés jurídico de un
nacional o de la nación mexicana o bien cuando el sujeto activo del
delito lo sea un nacional. La fracción segunda del mencionado artículo
se refiere a los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en
contra de su personal; en la primera situación, el precepto consagra el
principio de la territorialidad: cuando el delito se comete contra el
personal de los consulados mexicanos opera el principio real o de la
protección. La pretensión de validez espacial de la ley penal mexicana
queda subordinada a la condición de que los delitos no hayan sido
juzgado en el pais en que se cometieron, siempre que el autor se
encuentre en territorio de la Republica.
El articulo 3 prevé la situación de los delitos continuos cometidos
en el extranjero que sigan cometiendo en la Republica, y al declarare la
aplicación de la ley penal mexicana esta recogiendo el principio de la
territorialidad, pues el delito se comete en territorio nacional.
Con referencia al articulo 4, debemos considerar que regula varias
situaciones: cuando el delito en cometido en territorio extranjero por
un mexicano contra mexicano, funcionan simultáneamente los
principios real y personal; cuando el delito lo comete un mexicano
contra un extranjero, estamos en presencia de la operancia del
principio personal, pero cuando el delito lo comete el extranjero
contra el nacional funciona el principio real o de la protección. El
mismo precepto con-
diciona la aplicación de la ley mexicana a las circunstancias siguientes:
I . Que el acusado se encuentre en la Republica; II. Que el reo no haya
sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y, III. Que la
infracción de que se le acusa tenga el carácter de delito en el país en
que se ejecuto y en la Republica
La redacción del articulo 5 nos demuestra la consagración del
principio de la territorialidad con relación con los delitos cometidos
por mexicanos o extranjeros en alta mar a bordo de buques
nacionales; los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional
surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación; igual solución
privada cuando el delito se cometa en un buque mercante, siempre y
cuando el delincuente no haya sido juzgado en la nación a que puerto
pertenece: posdelitos cometidos a bordo de un buque extranjero, surto
un puerto nacional o en aguas territoriales de la Republica, si se
turbase la tranquilidad publica o si el delincuente o el ofendido no
fueren de la tripulación (en caso contrario se obrara de acuerdo con el
derecho de reciprocidad); los delitos cometidos a bordo de aeronaves
nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o atmósfera o
aguas territoriales nacionales o extranjerías, en los casos análogos a los
señalados para buques por las fracciones anteriores y, por ultimo, los
delitos cometidosen embajadas y legaciones mexicanas. 22 Resulta
clara la identificación, en todos estos casos, del principio de la
territorialidad de la ley si se atiende a que, tratándose de naves o
aeronaves nacionales, bien en alta mar o puertos extranjeros, bien en
tierra, en aire o sobre aguas territoriales estas se encuentran bajo la
protección de la bandera mexicana y por ficción de la ley se consideran
parte integrante del territorio de la nación de la nación. Igual situación
guardan las naves extranjeras surtas en aguas nacionales, pero solo en
los casos en que se turbe la tranquilidad publica o bien cuando el
delincuente o el ofendido no pertenezca a la tripulación, aun cuando en
la segunda hipótesis parece funcionar el principio real o de la
protección.
22
El anteproyecto de Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales, elaborado por la Procuraría General de la Republica en 1958,
suprime la fracción V del articulo 5 del Código vigente, superando la vieja
idea de que la porción del suelo en que se ubican las embajadas y legaciones
debe considerarse territorio nacional..
5.-CONCEPTO DE TERRITORIO
CASTELLANOS TENA, al referirse al territorio, expresa que aun cuando
etimológicamente la citada palabra significa lo relativo a la tierra,
tratándose del Estado debe entenderse en sentido lato, pues el territorio
no solo esta formado por el suelo, sino también por el subsuelo, la
atmósfera, una faja a lo largo de las costas y la plataforma
continental;
or ello estima que territorio del Estado es todo el espacio sobre el cual
este ejerce su poder. 23 PORTE PETIT considera que el territorio del
Estado abarca: a) El espacio terrestre, que a su vez comprende: el
suelo y el subsuelo; b) El mar territorial, integrado por la superficie
del mar, el fondo del mismo y el subsuelo marítimo; c) El aire
territorial o espacio aéreo, y d) Las cosas o territorio ficticio, en el
que se incluyen las naves (territorio flotante) y las aeronaves (territorio
volante). 24
El territorio o espacio terrestre propiamente tal de la nación, se
encuentra determinado por el articulo 42 de la Constitución Generadle
la Republica, mientras que el articulo 43, 44, 45, 47 y 48 precisan
cuales son las partes integrantes de la federación; el territorio
integrante de ellas; el régimen al que debe someterse los Estados en
cuestiones de limites y la jurisdicción a la cual quedan sometidas las
islas de ambos mares pertenecientes al territorio nacional. El primer
dispositivo señala que el territorio de la Republica comprende las
partes integrantes de la Federación y, además de las islas, incluyendo
los arrecifes y cayos de los mares adyacentes, el de las islas de
Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacifico, asi
23
Ob. Cit., p. 97.
Ob. Cit., p.65. Para REYES ECHANDIA, por territorio de entiende el espacio dentro del
cual el Estado ejerce su soberanía y el mismo comprende: a) el ámbito superficial que abarca
la superficie territorial (continente, islas, archipiélagos) y el territorio ficticio (fictio iuris) que se
refiere a las naves marítimas y aéreas, sean mercantes o de guerra; b) el espacio marítimo, y c) el
espacio aéreo Derecho Penal. Parte General, p.69, Editorial Temis, Undécima edición, segunda
reimpresión, Botan, 1990. Coincide con el concepto del territorio, RODRIGUEZ MOURILLO al
firmar que por tal se entiende “no solo la propia tierra (continente e islas), sino también otros
lugares o espacios donde la soberanía del Estado ejerce su autoridad y jurisdicción”, de manera
que forma parte del territorio el mar territorial, el espacio aéreo y los buques y aeronaves con
banderas y pabellón nacional, Ob., cit.,p. 144.
24
como la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas,
cayos, y arrecifes.
Respecto al subsuelo, parte del territorio, se encuentra sujeto al
régimen de dominio directo de la nación según lo declara el articulo 27
Constitucional, en su párrafo cuarto, que textualmente dice: “
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos
naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las
islas; de todos los minerales o substancias que en ventas, mantos,
masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea
distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales
de los que se extraigan metales o meló idees utilizados en en la
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las
salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos
derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación
necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales susceptibles
de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales
sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrogeno sólido, líquidos y
gaseosos, y
el espacio situado sobre el territorio nacional en la extensión y
términos que fije el derecho internacional”
El territorio marítimo o “mar territorial”, forma parte del territorio
nacional, según lo declara el articulo 42 en su fracción VI y en párrafo
quinto de la misma Constitución, al expresar que son propiedad de la
Nación de las aguas marinas de los mares territoriales en la extensión y
términos que fije el derecho internacional; las aguas marítimas
interiores; las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente
o internacionalmente con el mar; las de los lagos interiores de
formación natural que estén ligados directamente a corrientes
constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, etc. El
propio articulo en su párrafo octavó señala: “La Nación ejerce en una
zona económica exclusivas situadas fuera del mar territorial y
adyacente a este, los derechos de la soberanía y las jurisdicciones que
determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se
extenderá a 200 millas náuticas, medidas a partir de la línea de base
desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa
extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas
de otros Estados, la relimitación de las respectivas zonas se hará en la
medida en que resulte necesaria, mediante acuerdo con estos Estados”,
complementando las disposiciones constitucionales invocadas, los
artículos 1º,2º, fracciones II, IV, IX y demás relativos de la Ley
General de Bienes Nacionales de 22 de diciembre de 1981, prolongada
en el Diario Oficial de la Federación del 8 de enero de 1982, pues el
primero de tales preceptos declara que componen el patrimonio
nacional, tanto los bienes de dominio publico, entre otros, los
precisados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, y 42,
fracción IV, de la Constitución General de la Republica, etc. El
articulo 18, fracción II, de la Ley General de Bienes Nacionales , que
se publico en el Diario Oficial de la federación de 30 de enero de
1969, expresamente señala, como hiende uso común el mar territorial
que comprende las aguas marginales hasta una distancia de 12 millas
(22,224 metros), de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen
y el derecho internacional, en la inteligencia de que salvo lo dispuesto
en el segundo párrafo, la anchura del mar territorial se medirá a partir
de la línea de baja mar, a lo largo de la costas y de las islas que forman
parte del territorio nacional. 25
En cuanto al espacio aéreo territorial, constituye una materia en
formación, en la cual la doctrina no muestra conclusiones homogéneas
ni definidas. Son tres las teorías elaboradas al respecto: la de la
libertad: la soberanía y la mixta, que sostienen criterios divergentes.
La primera proclama la libertad del espacio aéreo, mientras que la
segunda pretende considerar como parte integrante de su territorio a la
capa atmosférica comprendida dentro de los límites de las fronteras
territoriales. L a tercera teoría concilia las anteriores estableciendo en
espacio aéreo soberano t otro libre. Sobre este particular, escribe
Eduardo NOVOA que “para algunos todo el espacio aéreo debe ser
libre como la alta mar; otros proponen una línea ideal., traza
25
El párrafo segundo de la citada fracción II del articulo 18, decía
textualmente lo siguiente:” En los lugares en que la costa del territorio
nacional tenga profundas aberturas y escotaduras y en las que haya una franja
de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá
adoptarse como medida para trazar la línea de base desde la que ha de medirse
el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos más
adentrados en el
horizontalmente a una altura determinada –las alturas propuestas
varían desde los 500 hasta los 25,000 o mas metros- que separe un
espacio inferior reversado a la soberanía del Estado subyacentes y otro
superior que resultaría libre; los mas creen que el espacio aéreo,
cualquiera que sea su altura, debe quedar sometido a la soberanía del
Estado subyacente, si bien respetando el libre transito aéreo
internacional.
La mayoría de los tratadistas, legislaciones y convenciones han
apoyado esta última tesis, basándose en que así es necesario para la
razonable seguridad del Estado correspondiente, que puede verse
amagado desde lo alto sin limitación de altura… La reciente conquista
por el hombre del espacio cósmico, altera profundamente los
conceptos existentes hasta ahora en esta materia y habrá de dar origen
a soluciones nuevas.
En todo caso, ha de advertirse que la ley chilena se refiere únicamente
al espacio atmosférico’ y este no alcanza a mas de 800,00 metros sobre
el nivel del mar”. 26
6.- LA EXTRACION
Llamase extracción al acto de cooperación internacional mediante el
cual un Estado hace entrega a otro, previ8a petición o requerimiento
de un
mar.El trazado de esas líneas de base no se apartara de una sola manera apreciable de la dirección
general de las costas y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas, estarán
suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas
interiores . Estas líneas podrán trazarse hacia las elevaciones que emergen en bajamar, cuando
sobre ellas existan faros o instalaciones que permanezcan constantes sobre el nivel del mar , o
cuando tales elevaciones estén total o parcialmente a una distancia de la costa firme o de una isla
que no exudad de la anchura del mar territorial .Las instalaciones permanentes más adentradas en
el mar, que formen parte integrante del sistema portuario, se concederán como parte de la costa
para los efectos de la deliminación del mar territorial.”
26
Curso de Derecho Penal Chileno, p. 157, Editorial Jurídica de Chile , 1960. Nuestra
Constitución no consagra normas especiales, delimitando el espacio aéreo , pues en este
aspecto se remite a la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional. El
artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en su fracción VI,
prescribe lo siguientes. “ El territorio nacional comprende :El espacio situado sobre el territorio
nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional”
delincuente que se encuentra en su territorio, para ser juzgado por el
delito cometido, o bien para que compurgue la pena impuesta 27
Esta institución surgió como una necesaria cooperación en el orden
internacional para invitar la impunidad del delito, cobrando día mayor
importancia en virtud de la rapidez de las vías de comunicación que
facilita al delincuente el substraerse a la acción de la justicia del país
en que delinquió.
Es regla casi común que en los Tratados de extradición se incluyan,
entre otras, las siguientes condiciones para conceder la entrega de los
delincuentes: 1º Que el hecho imputado este expresamente previsto
dentro del catalogo de delitos que pueden ser materia de la
extradición; 2º Que tal hecho tenga el carácter del delito en los países
que suscriben el Tratado; 3º Que se encontré viva la acción penal
para perseguirlo; y 4º Que la pena que corresponda al mismo no sea
menor de un año de prisión. Normalmente se excluyen de los referidos
Tratados de los reos políticos, aunque esta regla no tiene carácter
general, y a los súbditos nacionales: como simple ejemplo puede citar
el Acuerdo de Ginebra de 30 de septiembre de 1921. 28
27
La extradición: dice REYES ECHANDIA, es el acto en virtud del cual
un Estado socialista, ofrece o decide la entrega de una persona a otro Estado
Interesado para los efectos del juicio penal o la ejecución de una persona a
otro Estado interesado para los efectos del juicio penal o la ejecución de una
sentencia condenatoria contra ella proferida. Para LOZANO y LOZANO, a
virtud de la extradición se pretende hacer posible “el juzgamiento de los
delincuentes en el país de origen o en aquel donde cometieron el delito ,
cuando se han trasladado a otro tratado de burlar a la justicia “. En fin, para
RODRIGUEZ MOURULLO la extradición consiste, de hecho, “ en la entrega
que un estado hace a otro en la entrega de un acusado o condenado que busco
refugio en el territorio primero de ellos afín de que el segundo pueda juzgarlos
o ejecutar la condena “ (A. REYES ECHANDIA, Ob. cit.,p. 75; LOZANO y
LOZANO , Elementos de Derecho Paenal , p. 347. Ed. Témis, Bogotá,
1979;RODRIGUEZ MOURRULLO, Ob. cit., p .167)
28
RODRIGUEZ DEVES señala como principios que informan la
extradición : a) relativos a los delitos:1º principio de legalidad, que consiste
en no admitir otra causa de extradición que las expresamente señaladas en el
derecho escrito (nulla traditio sine lage); 2º principio de identidad , el cual se
satisface a virtud de la doble incriminación , esto es, que el hecho que motiva
la extradición debe estar incrementando tanto en la legislación en el estado
requirente como en la del requerido;3º principio de la especialidad que
significa que el extraditado no podrá ser juzgado por ningún delito distinto del
motivo de extradición; 4º principio de la no entrega por delitos políticos , el
cual encuentra su funcionamientos en el derecho de asilo , 51 principio de la
no entrega por delitos esencialmente militares , y 6º Mínima no cural praetor ,
principio bajo el cual se excluye la extradición relativa a a infracciones de
mínima gravedad: b) relativos a ,los delincuentes: principio de no entrega del
nacional. Ob. pp.232-338.
La extracción revertir las formas: activa y pasiva. La extradición es
activa cuando se contempla desde el punto de vista del Estado
solicite, es decir, cuando se requiere la entrega del sujeto declarado
culpable o sobre quien pesa una orden de detención para ponerlo bajo
el imperio soberano de su ley nacional. La extradición es pasiva
cuando cuando se contempla desde el punto de vista del Estado que
hace la entrega del delincuente reclamado, pero, en puridad, se trata de
una sola extradición y no de dos, aunque la doctrina se haya referido a
estas formas con relación a la actitud que el Estado toma como solilicitante o solicitado. En realidad
y como se ha destacado
frecuentemente, la importancia de la distinción anterior radica en la
distinta posición guardada por el Estado solicitante y el solicitado, ya
que la extradición activa engendrada, se ha dicho, una mera
expectativa, en tanto en la pasiva se trata de un problema que extraña
aspectos jurisdiccionales que debe satisfacer previamente a la decisión
gubernamental de exceder o no al requerimiento de entrega. Dicho en
otro giro, y como lo expresa RODRIGUEZ MOURULLO, “la
extradición activa es, por esencia, facultativa, ya que el pedir es
siempre libre, mientras la pasiva suele entrañar cierta obligatoriedad
derivada de tratados, leyes internas, costumbre o reciprocidad” 29.
JIMENEZ DE ASUA aduce que hay autores que se refieren a una
extradición llamada voluntaria, la cual consiste en la entrega que de su
propia persona hace el delincuente, sin formalidad de ninguna
especie. 30 Tal forma de extradición no debe confundirse con la
espontánea, consiste “en el ofrecimiento de la extradición, por parte
del Estado supuesto reclamado”. 31
Por ultimo, se habla también de la extradición de transito, la cual
consiste en la autorización dada por un Estado para que por su
territorio transite el reo entregado a otro Estado y pueda así llegar al
lugar de su destino, situación esta a la cual se le niega, por algunos, su
carácter de extradición, alegando se trata de un simple permiso
administrativo de transito.
La constitución mexicana, salvo los casos de excepción regulados
por el articulo 15, no pone taxativa alguna al contenido o materia de
los tratados de extradición. Tal precepto prohíbe la celebración de
tratados para la extradición de reos políticos o para aquellos
29
Derecho Penal, Parte General, p. 170. Editorial Civistas , Primera Reimpresión, Madrid,
1978.
30
La ley el delito, p.193. Comentado la ley española y depuse de precisar que la extradición,
Gonzalo RODRIGUEZ MOURULLO expresa que el consentimiento de la persona reclama
determina, con forme a la ley mensionada, que el juez pueda acceder a la demanda de extradición,
sin neceidad de “ elevar las actuaciones a la audiencia”, siempre que no se sucitaren obstáculos
legales. Ob. cit., p. 170.
31
PORTE PETIT, Ob. cit., p. 84.
delincuentes del orden común que hayan tenido, en el país donde
cometieron el delito, la condición de esclavos; igualmente prohíbe
convenios o tratados en virtud de los cuales se alteran las garantías o
derechos establecidos por la Constitución para el hombre o el
ciudadano.
Nuestro país ha celebrado, entre otros, los siguientes tratados,
convenios o convenciones de extradición: Convenio de extradición con
el Reino de Bélgica, publicado en el Diario Oficial de la Federación de
15 de agosto de 1939, 32Tratado de extradición con la Republica de El
Salvador, el 12 de agosto de 1912; Tratado con los Estados Unidos de
Norteamérica de 22 de febrero de 1899; Convenio adicional, al tratado
anterior citado, de fecha 28 de marzo de 1903; Convenio adicional al
propio Tratado, publicado en el Diario Oficial de 13 de agosto de
1927, que aumento la lista de los delitos comprendidos en el mismo
con aquellos cometidos contra la s leyes dictadas para la supresión del
trafico y del uso de narcóticos, contra las leyes relativas a la
manufactura ilícita o al trafico de substancias nocivas a la salud, o
productos químicos venenosos,. Así como sobre contrabando;
Convención celebrada con la Republica de Guatemala con fecha 25 de
septiembre de 1895; Tratado con Italia de 18 de octubre de 1899;
Tratado y convención celebrados con los Países Bajos, de fecha de 16
de diciembre de 1907; Tratado entre México y Cuba, publicado en le
Diario Oficial de 21 de junio de 1930; Convención sobre extradición
firmada con Montevideo el 26 de diciembre de 1933 por todos los
países del continente americano, el cual aparece publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 25 de abril de 1936, en cuyo
articulo 1º se establecen como condiciones para la entrega de los
delincuentes:
a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho
delictuoso que se imputa al individuo reclamado; y b) Que el hecho
por el cual se reclama la extradición tenga el carácter del delito y sea
punible por las leyes de Estado requirente y por las del Estado
requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad;
Convención internacional para la represión de la falsificación de
moneda celebrado con Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Gran
Bretaña e Irlanda Septentrional, India, China, Colombia, Cuba,
Dinamarca, Francia, Grecia Hungría, Italia, Japón, Luxemburgo,
Mónaco, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumania, Reino de los
Servios, Croatas y Eslovenos y Unión de las Republicas Socialistas y
32
El articulo 1 de dicho Convenio expresa: “El gobierno mexicano de
Bélgica se compromete a entregarse recíprocamente , por petición que uno de
los gobiernos
Convención Internacional relativa a la represión la trata de blancas
mayores de edad entre México y varios países. 33
Al decir VON LISZT, el procedimiento del delincuente entregado
queda sujeto al principio de la especialidad, ya que solo puede
juzgársele por el delito por el cual se ha pedido y obtenido y obtenido
la extradición, de manera que la condena por delitos diversos
cometidos con anterioridad a la extradición será admisible, como
excepción, cuando consiéntanle Estado que ha concedido la
extradición o el delincuente, o cuando este haya tenido tiempo
suficiente para ausentarse del territorio del Estado requirente o cuando
haya regresado de nueva cuenta a el. 34
dirija al otro, los individuos acusados, procesados, o condenados por las
autoridades competentes de aquel de lo dos paises en donde la infraccion se
hubiera cometido como autores ao cómplices de los crímenes y delitos
enumerados en el articulo 2 a continuación y que se encuentren el el territorio
de uno u otro de los estados contratantes”.
33
Diario Oficial de la Federación de 8 de julio de 1936.
34
Derecho Internacional Publico, p. 322, Barcelona, 1929.
Por reextradicción se entiende la entrega del delincuente hecha por el
Estado que obtuvo la extradición, a favor de un tercer estado, previa
solicitud a efecto de ser juzgado por delito distinto al que amerito su
extradición y cometido por anterioridad, o para que cumplan la
sentencia que se le hubiere impuesto. Por Decreto del Ejecutivo
Federal de 22 de diciembre de 1975 se promulgo la ley de Extradición
Internacional, expedida por el congreso de la Unión el 18 de diciembre
del propio año, publicándose en el diario oficial de la Federación el 29
del mismo mes y año, mediante el cual se abrogó la ley de Extradición
hasta entonces vigente, la cual se había dictado el 19 de mayo de 1897.
La Ley ahora vigente recibió reformas mediante decretos publicados
los días 4 de diciembre de1984 y 18 de mayo de1999.
La nueva ley declaró, en su artículo 1°, de orden público y de
carácter federal sus disposiciones, así como las condiciones para
entregar a los estados que lo soliciten, cuando no exista trato
internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por
ellos, por delitos del orden común; el artículo 3° dispone que las
extradiciones solicitadas por el gobierno mexicano se regirán por los
tratados vigentes y a falta de estos, por los artículos 5, 6, 15 y 16 de la
misma ley.
Son principios esenciales que rigen la extradición internacional, de
acuerdo a la ley vigente:
a) Podrán ser objeto de extradición los individuos contra quienes en
otro país, se haya incoado un proceso penal como presuntos
responsables de un delito, o que sean reclamados para la ejecución de
sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante
(artículo 5°).
b) Darán lugar a la extradición posdelitos internacionales definidos
en la ley mexicana, cuando sean punibles en ésta y en las del estado
solicitante, con pena de prisión, cuyo término medio aritmético por lo
menos sea de un año de prisión, y tratándose de delitos culposos,
considerados como graves por la ley, sean punibles conforme a ambas
leyes con pene de prisión, y no se encuentren comprendidos en alguna
de las excepciones previstas por la misma ley (artículo 6°)
c) El Estado mexicano exigirá, para el trámite de la solicitud de
extradición, que el Estado solicitante se comprometa a la reciprocidad;
a que no serán materia del proceso, ni aun como circunstancias
agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición,
salvo los casos de excepción señalados; que el presunto extraditado
será sometido a tribunal competente establecido por la ley con
anterioridad al delito que se le impute en la demanda; que será oído en
defensa y se le facilitarán los recursos legales; que si el delito imputado
se sanciona con la pena de muerte o algunas de las prohibidas por el
artículo 22 constitucional, sólo se le impondrá la de prisión; que no se
le concederá la extradición del mismo individuo a un tercer estado,
salvo los casos de excepción señalados (artículo 10°).
No se podrá conceder la extradición:
a) Tratándose de personas que puedan ser objeto de persecución
política del estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la
condición de esclavo en el país donde cometió el delito (artículo 8°);
b) Cuando el delito por el cual se pide la extradición es del fuero
militar (artículo 9°);
c) Cuando el reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o
amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que
motive el pedimento (artículo 7°, fracción I);
d) Falte la querella de parte legitima, si conforme a la ley penal
mexicana el delito exige ese requisito (artículo 7°, fracción II);
e) la acción o la pena de encuentren prescritas, con forme a la ley
penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante (artículo 7°,
fracción III);
f) Cuando el delito se haya cometido dentro del ámbito de
jurisdicción de los tribunales de la Republica (artículo 7°, fracción IV);
g) Ningún mexicano podrá ser entregado a un estado extranjero
sino en casos excepcionales a juicio del ejecutivo (articulo 14), pero la
calidad de mexicano no impedira la pena del reclamado, cuando haya
sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la petición
de extradición (articulo 15).
El párrafo tercero del artículo 119 de la Constitución General de la
Republica precisa que “las extradiciones a requerimientos de Estado
extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la
intervención de la autoridad judicial en los terminos de esta
constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y
las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande
cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta
por sesenta días naturales.”.
7. LA EXTRADICIÓN INTER-REGIONAL
De acuerdo con el articulo 119 párrafo segundo de la constitución
Politica de los Estados unidos Mexicanos, según su texto actual, “Cada
estado y Distrito Federal están obligadas a entregar sin demora a los
indiciados, procesados o sentenciados, asi como a practicar el
aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del
delito atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa
que los requiera .
Estas diligencias se practicaran, con intervención de las respectivas
procuradurías generales de justicia, en los terminos de los convenios
recolaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para
los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal, quien actuara a
través de la Procuraduría General de la Republica”.
El referido texto se origino en el Decreto promulgatorio del presidente
constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Decreto expedido
por la comisión Permanente del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, previa aprobación de las camaras de diputados y
de Senadores del congreso de la Unión así como de las mayoría de las
legislaturas de los Estados, sobre reformas a diversos artículos de la
Constitución Política decreto aquel que aparece publicado en el diario
oficial de la federación del 3 de Septiembre de 1993. E anterior texto
decía: “Cada Estado tiene obligación de entregar sin demora los
criminales de otro estado o del extanjero a las autoridades que lo
reclamen. En estos casos. El auto del juez que mande cumplir la
requicitoria de extradición, será bastante para motivar la detención por
un mes, si se tratare de extradición entre Estados y por dos meses
cuando fuere internacional”. La ley reglamentaria de este precepto,
(119) de 29 de diciembre de 1953 publicada en el diario oficial de la
federación de 9 de enero de 1954, aunque no derogada expresamente a
quedado de hecho sin aplicación cuanto menos parcialmente, atento al
contenido del nuevo articulo 119 constitucional.
En efecto, en el diario oficial de la federación de 3 de diciembre de
1993, se publico en convenio de Colaboración que, con base en el
articulo 119 constitucional, celebraron la procuraduría General de la
Republica, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y
las Procuradurías Generales de Justicia de los Treinta y un estados
integrantes de la federación, el 25 de septiembre del propio año, cuyas
cláusulas son las siguientes: “PRIMERA. La Procuraduría General de
la Republica, la Procuraduría General de Justicia del distrito federal y
las procuradurías generales de justicia Estatales, con la finalidad de
colaborar recíprocamente dentro de sus respectivos ambitos de
competencia en la modernización, agilización y optimización de la
lucha contra la delincuencia, se comprometen a instrumentar las
siguientes acciones:
”A) En materia de investigación de hechos delictivos y
aseguramiento de instrumentos, vestigios, objetos y productos
relacionados con los mismos, intercambiarán información enm forma
ágil y oportuna actuaran con absoluto respeto a la constitución
General de la Republica a las constituciones de las entidades
federativas y a las leyes penales y reprocedimientos que las rigen.
”Se pondrá particular cuidado y eficacia en el intercambio de
información el los siguientes casos:
”1.Cuando de las investigaciones practicadas con motivo de tramite
de una averiguación previa se desprenda que existen datos de la
posible comisión de delitos perpetuados en otra entidad federativa.
”2. Cuando de los datos recabados en una averiguación previa se
compruebe que se trata de uno o varios hechos delictivos relaciona-dos
entre si o que se hayan iniciado, ejecutado, continuando o consumado
en mas de una entidad.
”3. Cuando el Ministerio Publico, de las diligencias practicadas,
advierta que el hecho delictivo que investiga tiene ramificaciones o
existen indicios de su comisión o de la participación de alguna persona
en otra entidad federativa.
”Cuando sean necesario las procuradurías abrirán averiguación
previa a solicitud de cualquiera de ellas hacha telefónicamente, por
telex, fax o cualquier otro medio de comunicación otorgandoce
recíprocamente todas las facilidades párale éxito de las
investigaciones.
” Las partes se entregaran sin demora los instrumentos, vestigios
objetos o productos del delito que sean necesarios para integrar una
averiguación previa o para ser presentado en un proceso, aunque no
medie requerimiento expreso.
” Para efectos de investigación, la policía Judicial de cualquiera de
las partes signatarias podrá interesarse en el territorio d otra con la
autorización del correspondiente Ministerio Público y bajo su
responsabilidad. La Comisión para tal efecto se contendrá en un oficio
de colaboración.
”B) En materia de entrega de indiciados, procesados o sentenciados
con escrupuloso respeto a los derechos humanos, las partes acuerdan
regirse por las siguientes reglas.
”1. Cuando la Procuraduría de cualquier entidad federativa tenga en
su poder un orden de aprehensión, podrá requerir por cualquier medio
de comunicación, a la Procuraduría de otra Entidad la ejecución
inmediata de dicha orden y la entrega de la persona aprehendida.
”2. Las órdenes de aprehensión vigentes podrán ser ejecutadas por
cualquier Procuraduría firmante, sin necesidad de previo
requerimiento. La Procuraduría que ejecute la orden, informará de
inmediato a la de la entidad en que se aya emitido dicho mandamiento
y, de común acuerdo dispondrán los términos del traslado.
”3. La Procuraduría requerido podrá autorizar expresamente a la
requeriente para que agentes de esta última se interne en el territorio de
la primera y ejecuten la aprehensión y el traslado correspondiente.
”4. En los casos de flagrancia o urgencia previsto en el artículo 16,
si durante la persecución o búsqueda de una persona, por delito
cometido en una entidad, ella se refugia o localiza en otra, el
Procurador de Justicia de la primera o el Servidor Público que lo
substituya podrá solicitar por cualquier medio al de la segunda entidad
que ordene su detención y entrega inmediata.
” Durante la persecución que se realice en este tipo de casos la
policía que efectúe la misma podrá continuarla en territorio de otra
entidad, dando aviso inmediato a las autoridades de está última.
”5. La solicitud para ejecutar una orden de presentación, detención
por urgencia, o aprehensión será hecha por el Procurador o cualquiera
de los subprocuradores
”6. La autoridad requirente se dirigirá por oficio a la autoridad
requerida. Este oficio podrá hacerse llegar por cualquier medio de
comunicación entre los cuales se consideran incluidos el telégrafo, el
telex, el telefax, así como cualquier otra tecnología por la que pueda
transmitirse el escrito.
”7. Cuando no se disponga de un medio para hacer llegar el oficio
de manera inmediata a la autoridad requerida, se podrá realizar la
solicitud telefónicamente. En tal caso cada autoridad levantará un acta
en que se ara constar la razón de la solicitud telefónica, la hora y
circunstancia en que esta se hizo, y a la brevedad posible se hará llegar
el oficio correspondiente a la autoridad requerida. Está realizará la
detención e indicara el traslado con base en la solicitud telefónica.
”8. El oficio por el que se requiera la entrega, contendrá lo siguiente:
”I. Referencia de la autoridad que emitió la orden de que se trate y
los datos que permitan identificar el documento en que cosnta
”II. Nombre o nombres con los que conosca a la persona buscada, y
sus apodos si los tubiere.
”III. Descripción de la persona buscada en la que se aporte la mayor
cantidad de datos para su identificación.
”IV. Identificación de los elementos de que se disponga para
localizar a la persona buscada.
”V. Firma del servidor público requirente.
”Cuando la transmisión se haga por telégrafo o telex el operador
hara constar que tiene a la vista la firma correspondiente.
”De ser posible se remitirán copia de la orden de que se trate y la
fotografía de la persona buscada.
”La no disponibilidad de alguno de los datos previstos en las
fracciones II, III Y IV no restará validez a la solicitud.
”9. La autoridad requirente y la autoridad requerida podrán convenir en cada caso, incluso de manera verbal, los términos en que las
policías de ambas colaboren para la localización y captura de la
persona buscada.
”La autoridad requerida podrá autorizar en este caso siempre por
escrito, a los agentes de la policía que comisione la autoridad
requirente para que se internen en el territorio de la autoridad requerida
y ejecuten la aprehensión y traslado correspondiente.
”En estos casos deberá identificarse plenamente a los agentes
autorizados para actuar en la entidad requerida y el área del territorio
de dicha entidad en la que podrán hacerlo.
”10. Cuando una persona fuere reclamada por autoridades de dos o
mas entidades federativas, la entrega se hará de preferencia a la
autoridad en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que amerite
una sanción mayor, según las leyes de las autoridades requirentes. Si
las sanciones son iguales, se dará preferencia a la autoridad del domi-
cilio del inculpado, y a falta de domicilio cierto, a la que primero
hubiere hecho la reclamación.
”II. Si la detención se efectúa por ajentes de la policía de la entidad
requeriente, previa la autorización correspondiente para dicha
actuación, éstos deberan realizar de inmediato el traslado del detenido
para ponerlo a dispocisión de la autoridad requeriente.
” Si la detención es efectuada por la policía de la autoridad
requerida, ésta indicará de inmediato a la autoridad requeriente el sitio
donde se encuentra a su disposición el detenido. La autoridad
requeriente deberá disponer de inmediato lo necesario para su traslado,
salvo que se convenga en el caso concreto que dicho traslado se
efectúe por agentes de la autoridad requerida o por los de cualquiera
otra de las partes signatarias de esté convenio.
”12. Cuando la persona requerida se encuentre purgando una pena
en la entidad requerida, su entrega se diferirá hasta que extingan su
condena.
”La autoridad requeriente efectuará, en el marco de su legislación lo
necesario para que se interrumpa la prescripción.
”13. Cuando la autoridad requerida tuviere noticia de que la persona
buscara se encuentra en otra entidad, de oficio remitirá o retransmitirá
la solicitud a la autoridad de esa entidad y lo avisara de inmediato a la
autoridad requirente.
”C) En materia de intercambio y análisis de información
criminologica y de datos relativos y personas involucradas en el
tramite de nuna averiguación previa, la comunucacion entre las
Procuradurías sera permanente y se organizaran como instrumentos de
apollo en esta materia , mecanismos de enlase entre los sistemas de
información con que cuenta cada una de las instituciones signantes
respecto a personas o cosas relacionados con algun hecho ilisito, a
servidores publicos , dados de baja por alguna causa de
responsabilidad en ejercicio y con motivo de sus funciones en el area
de procuración de justicia y en general de los datos con que se
cxuentesn en sus respectivos archivos criminalisticos y criminologicos.
”D) En materia de nodernisacion del fun cionamiento de los labores
sustantivas de procuración de justicia, las Procuradurías se
proporcionaran recíprocamente asesoria y cooperación cientifica y
tecnica en las especialidades periciales y de avance informatico que se
requieren.
”E) En materia de capacitacion y desarrollo del personal del
Ministerio Publico Policia Judicial Servicios Periciales y
De
Administración, se disenaran y ejecutarasn programas conjuntos
pendientes a su profecionalisacion y especialización.
”F) En materia de promocion a las labores desarrolladas a nivel
nacional en el ambito de procuración de justicia, en caso der concurrir
intereses armonicos en la edicion de manuales, guias, prontuarios,
Formularios o cualquier otra promulgación , las partes podrán
publicarlos como coeditares.
”SEGUNDA. El presente convenio de colaboración, no tiene
carácter limitativo para las partes signantes, por lo que de acuerdo a
necesidades o requerimientos locales, regionales, o nacionales, padran
subscribirse acuerdoas, convenios o bases independientes o
compleemtarias a alas precentes entre dos o mas Procuradurías.Estos
convenios y los indicados en la clausula siguiente deveran publicarse
en el Diario Oficial de la Federacion y en los organos oficviales de las
entidades signatarias.
”TERCERA. Las partes convienen en mantener vijentes los
convenios bilaterales omultilaterales que tienen suscritos entre ellas en
todo lo que no se oponga a lo aquí pactado.
”CUARTA. Las partyes firmantes convienen en gestionar las
adaptaciones legales necesarias para el mejor cumplimiento de este
convenio.
”QUINTA. Las partes se comprometen a resolver de comun acuerdo
cualquier duda o controversia que surja con motivo de la interpretación
y cumplimiento del precente convenio de colaboración y a expedir a la
brevedad posible los manuales de procedimientos de operación
necesarios para instrumentar las acciones acordadas .
”SEXTA. El precente instrumento quedara depositado en la
Procuraduría General de la R epublica, la cual gestionara su
publicacion en el diarion oficial de la federación.
”Las entidades afirmantes lo publicaran en sus respectivos organos
oficiales.
”En tantoi se efectua la decuacion de las leyes organicas que lo
requieran en los casos en que se aga necesario, los titulares de los
Poderes Ejecutivos Estatatales podran retificar mediante oficios, que
tambien se depositara en la procuraduría general de la republica, el con
tanido del presenrte convenio ”
BILIOGRAFIA MIN IMA
CASTELLANOS TENA, FERNANDO:Lineamiento Elementlesdel Derecho Penal,Editorial
Porrua, Mexico, 1976; Jiménez de Asua Luis ; La Ley y el Delito Editorial Hermes,
Segunda Edicion , Buenos Aires,1954; Trartado deDerecho Penal, I , II, III Editorial
Lozada Buenos aires 1950; Liszt , Franz Bon :Tratado de derecho Peanal, I, Editorial
Reus Segunda edicion, Madrid, 1927, Traf. LUIS JIMENES DE ASUA ; Derecho
Internacional Publico, Gustavo Jil Editor, Barcelona, 1929, Traf : Domingo Miral ;
Mezger, Edmundo: Tratado de Derecho Penal, I, Madrid, 1955, Trad . Jose Arturo
RODRIGUES MUNOS;NIBOYET, J.P.:Principios de DerechoInternacional Pribado
Instituto Editorial Reus, Segunda Edicion ,Madrid , Trad. Andres RODRIGUES
RAMON; NOVOA ,Eduardo:curdo de Derecho Pénal chileno , Editorial Juridica de
Chile, 1960; PORTE PETIT, Celestino : Apuntes dela Parte del Derecho Penal, I,
Mexico
1960; TRIGUEROS, Eduardo: La Evolucion Doctricnal del Derecho
Internacional Privado , Editorial Polis , Mexico, 1938.
CAPITULO IV
LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL
SUMARIO
1.El tiempo de valides de la ley penal ; 2. La excepción al principio basico que rige la valides
temporal de la key penal.. 3. Hipótesis que puede originar la sucesion de leyers penales .-4.
Concepto de ley mas benigna. 5. La retroactividad de La ley y la cosa jusgada.
1.
EL TIEMPO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL.
Las instituciones jurídicas, como obra de los hombres, están llenas de
imperfecciones. De ahí la enorme importancia que tiene la labor
vivificante de la ley jurisprudencia, la cual, al paso del tiempo, hace
día a día vestir nuevas galas abecés vetusto del Derecho positivo.
Siendo la ley el producto de un conjunto de factores de diversa índole
y naturaleza, cuya pretensión es regir situaciones futuras es lógico
surja en un momento dado la necesidad de su reforma o de su total
substitución , al variar aquellos factores que le dieron vida. Las leyes ,
como los hombres , nacen, viven y mueren.
La ley penal como cualquiera otra, como cualquiera otra, tiene
validez desde que surge su obligatoriedad, a raíz de su publicación,
hasta su derogación o abrogación. Por lo mismo, la vida de la ley
abarca desde su nacimiento hasta su extinción o muerte. De lo anterior
se desprende, como principio básico, que la ley rige para los casos
habidos durante su vigencia, lo que indica su inoperancia para
solucionar situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la misma.
Al referirnos a las fuentes del Derecho hicimos relación al proceso
legislativo y establecimos, invocando la legislación civil, las reglas que
nos precisan el momento en el cual surge la obligatoriedad de la ley.
Si es este precisamente el momento que marca la vigencia de la ley, no
puede presentarse problema alguno por cuanto a los hechos jurídicos
surgidos durante la vocatio legis. La derogación y la abrogación
marcan el limite Terminal de la vigencia de la ley, pudiendo la segunda
ser
Expresa o tacita, según lo determine de manera explicita el nuevo
texto o bien cuando este resulte contradictorio con el anterior.
En el lenguaje jurídico, los términos derogación y abrogación se
usan en ocasiones como sinónimos, queriéndose con ellos designar el
fenómeno por el cual cesa la vigencia de la ley en forma parcial o
total. Técnicamente, sin embargo, son conceptos distintos, pues
mientras derogar significa quitarle una parte a la ley, abrogarla
equivale a suprimirla totalmente. Se habla de abrogación expresa,
cuando es la propia ley explícitamente la que ordena la supresión de
otra ley, usando la expresión: “Queda abrogado el Código”, etc., en
cuyo caso se trata de una abrogación expresa directa. Si el término de
duración de la ley está precisado en ella misma, como en el caso de las
leyes temporales, o bien la ley se a dictado para regir una situación
transitoria, como cuando se trata de leyes excepcionales, se dice que la
abrogación expresa es indirecta. Se habla de abrogación tacita cuando
la vigencia de una ley excluye la vigencia de la otra por reglamentar la
misma materia, operando el principio “lex posterior derogat priori”, o
bien por reglamentarla en sentido opuesto: leyes posteriores priores
contrarias abrogan.
El principio básico general enunciado, encuentra consagración en el
artículo 14, párrafo segundo de nuestra constitución: “Nadie podrá ser
privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho”. Ello significa que el hecho ilícito penal deberá ser juzgado y
castigado precisamente por la ley vigente en el momento de cometerse,
lo cual origina la ultractividad de la ley penal cuando entre el delito
cometido y la sentencia que se dicte ha surgido una nueva ley.
2. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO BÁSICO QUE RIGE LA
VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL
El principio tempos regit actum, equivalente al de no retroactividad o
irretroactividad de la ley, recogido el artículo 14, párrafo primero de
nuestro texto constitucional, tiene como excepción el de retroactividad
de la ley penal mas benigna. Ello se infiere de la interpretación a
contrario sensu del precitado artículo 14, párrafo primero, que declara:
“A ninguna ley se dará efecto retroativo en perjuicio de persona
alguna”, excepción reconocida en forma unánime por la doctrina y el
derecho positivo. El codigo penal vigente en el Distrito Federal al igual
que el Código penal Federal, recoge dicha excepción al declarar ésta
que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o
medida de seguridad, entrase en vigor una nueva ley, se estará a lo
dispuesto en
la mas favorable al inculpado o sentenciado, esto es se podrá aplicar
retroactivamente la nueva ley, lo mismo se trate de procesados que de
sentenciados, adquiriendo carácter obligatorio su retroactividad,
cuando resulte ser más benigna. 1
No se puede negar, como se afirma de ordinario, que la
retroactividad de la ley va vinculada o bien se complementa con el
fenómeno de la ultractividad de la misma, cuando es mas favorable al
acusado, lo que obliga al juzgado aplicar la ley vigente en el momento
de la comisión del hecho delictivo, aun cuando ésta haya dejado de
existir.
En la doctrina y en la practica judicial plantéase la cuestión de
determinar la ley aplicable en el caso de la posible sujeción de leyes,
cuando el proceso abierto por algún delito se encuentra sbu-judice. Se
habla entonces de leyes intermedias, siendo evidente a nuestro
entender que resulta aplicable la ley intermedia, de resultar ésta la más
favorable al acusado. 2
El Anteproyecto de Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales de 1958, se ocupa en sus artículos 6 y 7 de la hipótesis que
pueden presentarse con relación a la sucesión de las leyes,
Reglamentando los siguientes casos: a) cuando la nueva ley disminuya
la sanción; b) cuando la substituya por otra menos grave; c) cuando se
cambiare la naturaleza de la sanción; d)cuando se modificaren los
elementos constitutivos del delito y la conducta o el hacho imputado
quedare comprendido en la nueva ley. Los artículos del citado
Anteproyecto dicen así: Art. 6. “Cuando entre la comisión del delito y
la sentencia que deba pronunciarse, se promulguen une o más leyes
que disminuyan la sanción o la substituyan por otra menos grave, se
aplicará la mas benigna. Si pronunciada una sentencia ejecutoria se
dictare una nueva ley que , sin cambiar la naturaleza de la sanción,
disminuya su duración, se aplicara en la misma proporción en que
estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en
la ley anterior y el de la señalada en la ley posterior .Cuando la nueva
ley deje de considerar una determi-
1
“Articulo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de
seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la mas favorable al inculpado
o sentenciado .La autoridad que este conociendo del asunto o ejecutando la sanción de oficio la
ley mas favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al termino mínimo o al término
máximo de la persona prevista y la reforma disminuya dicho termino se estará a la ley más
favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el termino mínimo y el
termino máximo, se estará a la reducción que resulte en el termino medio aritmético conforme a
la nueva norma”.
2
Váese a Alfonso REYES ECHANDIA , Derecho Penal. Parte General, p. 62. Editorial
Témis, Bogota, Undecima edicion ,Segunda reimpresión. En el ámbito temporal de aplicación de
la ley penal, la doctrina se ocupa de las leyes temporales y de las leyes excepcionales , siendo las
primeras aquellas que determinan expresamente el periodo de su vigencia, en tanto las segundas
son dictadas para regir situaciones excepcionales, leyes cuya vigencia no precisada queda
dependiendo de la existencia de las situaciones particulares que le dieron vida, las que al
desaparecer originan la extinción de su vigencia .
nada conducta o hecho como delictuoso, se ordenará la absoluta
libertad de los procesados o sentenciados cesando el procedimiento o
los efectos den la sentencia pronunciada ”.Art. 7 .“Cuando después de
cometido el delito se dictare una nueva ley que modificare los
elementos típicos del mismo, si la conducta o el hecho se ajustaren a la
nueva descripción legal , se aplicará éste sólo en el caso de que la pena
sea mas favorable al delincuente”.
El Código Penal Tipo , elaborado en acatamiento a una de las
recomendaciones del III Congreso Nacional de Procuradores de
Justicia , regulan en el Capítulo IIDES Título Primero , según se
precisa en su Exposición de motivos , “las normas alusivas al problema
de la sucesión de leyes penales, haciendo referencia a la modificación
de la ley y al caso de que ya no repute determinado hecho como
delictuoso , manteniéndose el principio de la ley más favorable al
acusado, con base en el artículo 14 de la Constitución General de la
Republica ”.
Se ocupan de la aplicación de la ley en el tiempo, los artículos 4 y 5
del Código Tipo , establecido el primero de ellos: “Cuando entre la
perpetrtación del delito y la sentencia
que sobre él debiera
pronunciarse, se promulgare una ley más favorable que la ley vigente
al cometerse el delito , se aplicára la nueva ley . Si pronunciada la
sentencia irrevocable se dictare una nueva ley que, dejando subsistente
la sanción señalada para el delito, disminuya su duración, se reducira
la sanción impuesta en la misma proporcion que guardan las sanciones
establecidas en ambas leyes. En el caso de que cambiare la naturaleza
de la sanción, si el condenado lo solicita, se substituirá la señalada la
señalada en la ley anterior por la señalada en la posterior.” El articulo 5
,prescribe: “Cuando la nueva ley deje de considerar una determinada
conducta o hecho como delictuoso, se ordenará la libertad de los
procesados o sentenciados, cesando el procedimiento o los efectos de
la sentencia, con excepción de la reparación del daño , cuando ya se
haya hecho efectiva”.
3.HIPÓTESIS QUE PUEDE ORIGINAR LA SUCESIÓN DE LEYES
La doctrina señala como situaciones originadas por la sucesión de
leyes penales las siguientes:
a) creación de un nuevo delito no sancionado en la ley anterior .
Atendiendo al principio de no retroactividad de la ley en prejuicio de
persona alguna, es imposible incriminar aquellas conductas o hechos
cometidos con autoridad a la vigencia de la nueva ley .Además del
imperativo anterior surge aquí, en toda su plenitud ,el principio nullum
crimen,nulla poena sine proevia lege penale”, complementándose
ambos para garantía de los ciudadanos frente el poder publico.
PORTE PETIT plantea, dentro de esa hipótesis, los problemas
surgidos según se trate de delitos instantáneos ,permanentes o
continuados. Con relación a los primeros precisa que la nueva ley no
puede abarcar los hechos o conductas de consumación instantánea por
resultar en tal caso retroactiva .Tratándose de los segundos se inclina
por la aplicación de la nueva ley cuando la conducta o el hecho se
continua realizando hasta su vigencia ,invocando al respecto de
MANZINI,RANIERI ,y BATTAGLINI. En cuanto a los últimos aduce
que puede suceder que se hallan realizados conductas o hechos (antes
de la nueva ley ), continuándose hasta su vigencia ,en cuyo caso ésta
será aplicable con relación a los que caen bajo su obligatoriedad. 3
b) Supresión de un delito que la ley anterior sancionaba. A la
inversa de la situación planeada en la hipótesis anterior ,en esta se hace
obligatoria la retroactividad de la nueva ley. Las razones invocadas
para sostener tal criterio se hacen consistir, fundamentalmente en la
falta del interés estatal para punir un hecho que ha dejado de ser
estimado delictivo.
c) Modificaciones en el tipo penal respecto a la pena. Esta situación
puede referirse:
3
Apuntes de la Parte Genereal del Derecho Penal, I, p. 91.Mexico, 1960. Tratandose de los
casos de pluralidad de actos o de omisiones integrantes de una sola conducta , los cuales caen
bajo la vigencia parcial dedos leyes penales ,una anterior y otra posterior , para precesar el
momento de su consumacion resulta determinanrte , como lo pone de manifiesto RANIERI, aquel
en que se realiza el ultimo acto, junto con su resultado o se efectúa la ultima omision por lo que
siempre habra de aplicarse la ley posterior , sin importar que sea menos favorable. Textualmente
expresa RANIERI : “En cuanto hace a la hipótesis de delito permanente , por haberse prolongado
voluntariamente el estado antijurídico , que cae bajo la nueva ley, es ésta la que ha de aplicarse. Y
en el caso de delito continuado, puesto que se tiene una pluralidad de hechos, de los cuales una
parte cae bajo la ley anterior y otra bajo la ley posterior , si esta última es abogatoria , no hábra
lugar a ningun castigo ; si es creedora , se aplicara pena sólo cuanto se haya verificado bajo la
nueva ley , y si esta es simplemente modificadora , entonces deberá ser aplicada”Manual de
Derecho Penal, I, pp. 93-94, Editorial Témis Bogotá , 1974. Versión castellana de jorge
GUERRERO ,sobre la cuarta edicion italiana.
1° A una disminución de la pena establecida en la ley anterior.
2° A la substitución de la pena por una menos grave.
3° A la agravación de la pena con relación a la señalada a la ley
anterior.
En los dos primeros casos se aplicará retroactivamente la nueva ley
,mientras que el ultimo priva el principio de la irretroactividad.
a) Modificaciones en el tipo penal respecto a sus elementos
constitutivos .Esta situación puede consistir :
1° En aumentar los elementos del tipo o ampliar su alcance ,
como sucedería en el delito de estupro si se señalara en veinte años la
edad de la mujer , y
2° En disminuir tales elementos o restringir su alcance, para
facilitar la función del hecho. Tal sería el caso en el delito de estupro si
se supieran los medios comisivos : seducción o engaño.
e) Modificaciones en la ley, referentes a las circunstancias atenuantes
o agravantes. Bien puede suceder que la nueva ley no modifique la
punibilidad de la conducta o del hecho, sino amplié o restrinja el
alcance de las circunstancias que conectadas con ellas hacen operar un
aumento o disminución de la sanción. En tales casos podrá o no
aplicársela nueva ley, según beneficie o perjudique al acusado.
4.- CONCEPTO DE LEY MÁS BENIGNA
En algunos casos de disminución de pena, de substitución de la
sanción, de modificación de los elementos constitutivos del delito o de
modificación de las circunstancias conectadas con la punibilidad,
parece presentarse con claridad el concepto de ley mas favorable
benigna como aquella que causa menos perjuicios al acusado, tanto en
su libertad como en sus bienes patrimoniales. No obstante, como se
encarga de hacerlo notar NUÑEZ, habrá casos en que resulte dudoso
precisar la ley mabenigna. “ La doctrina universal-aduce-, ha planteado
la cuestión en ciertos casos desde hace tiempo. ¿Qué se resuelve
cuando, tratándose de penas de la misma naturaleza, la nueva ley
rebaja el máximo, pero eleva su mínimo, o al revés? ¿En el caso del
penas de diferente naturaleza, se ha de estar a la gravedad relativa de
ellas o se ha de recurrir al principio de su valor relativo de
conversión?” 4 Es evidente que en las situaciones dudosas no puede
establecer un criterio preciso sino en orden al conjunto de las
“consecuencias penales del delito” y mediante el examen del caso
concreto, pues no puede atenderse en modo general a la gravedad de
las penas recogidas en los Códigos sino a la situación personal del reo.
Este ultimo criterio parece ser el mas aceptación doctrinal, pues
solo frente al caso particular es posible establecer cual resulta ser la ley
mas benigna. En este sentido se ha inclinado la Jurisprudencia
alemana, según lo pone de manifiesto MAURACH, para quien la ley
mas benigna es la ley mas favorable al autor en el caso concreto 5.
Comparte dicho punto de vista Alfredo ETCHEBERRY, al firmar que
la benignidad de una ley debe determinarse no en abstracto sino en
contrato. 6 Es por ello que corresponde únicamente al juzgador decidir
cuando la nueva ley deben aplicarse retroactivamente, sin que el
indicado tenga intervención de ninguna especie en dicha decisión, por
ser esta una cuestión de orden publico. 7
5.- LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY MAS BENIGNAY
LA COSA JUZGADA
Nuestro Código acepta. en su articulo 56ya citado, la retroactividad de
la ley mas benigna, no solo en aquellos casos ubicados en el periodo
procesal sino aun tratándose de los que han sido fallados en definitiva,
reconociendo así la eficacia de aquel principio durante la condena.
J. RAMON PALACIOS expresa la autoridad de la cosa juzgada
sufre, en materia penal, dos excepciones: ”La primera cognada con
lenguaje infeliz del articulo 57 del c.p. de 31, se concreta en la
destrucción de la eficacia de la sentencia, cuando el Derecho
substancial quito a la conducta el carácter de delictiva que las normas
anteriores estatuían. El fundamento yace en la consideración de que si
el Estado ha conceptuado que el proceder del sujeto no necesita
sancionarse, las penas resultan superfluas y contrarias a la conciencia
ético- jurídica, del momento. Con mayor rabón el proceso en curso se
extingue. La segunda excepción prevista por el o diverso 56 del mismo
Código penal es toda vía mas desafortunada, porque no solamente
4
Derecho Penal Argentino, I, p.142, Editorial Bibliografica, Buenos Aires, 1951.
Tratado de Derecho Penal, I, p. 143, Ed. Ariel, Barcelona, 1962. Trad. Juan CÓRDOBA RODA.
6
Derecho Penal, I, p 125. Ed. Gibas Santiago de Chile, 1965
7
CUELLO CALÓN se pregunta, como tantas juristas, cual es la ley mas benigna. Si bien el
problema tiene fácil solución cuando la nueva ley señala una pena menor, no siempre se presenta
tal cuestión con esa claridad y en esos casos la determinación de la pena favorable
5
peca al despreciar el léxico técnico, sino que adopta un sistema
contradictorio al exigir solicitud del condenado para la paliación
retroactiva de la ley penal y deja que surtan efectos la ley anterior,
mezclando los con los de la ley penal posterior, ya que se reduce la
pena impuesta en la sentencia ejecutoria, ‘en la misma proporción en
que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada
en la posterior’…”. 8
El sistema de excepción a la autoridad de la cosa juzgada es
seguido, entre otros, por los Códigos argentino (articulo 2) , brasileño
(articulo 2) y español (articulo 24), que declaran al retroactividad de la
ley mas benigna tratándose del condenado, Consagran sistema
opuesto, limitando la aplicación retroactiva hasta el momento de
dictarse la sentencia, entre otros los Códigos italiano de 1930 (articulo
2) y chileno. Eduardo NOVOA, refiriéndose al ultimo comenta: “La
retroactividad de la ley mas favorable no tiene lugar cuando el juicio
ha sido fallado. Concluida la litis, la intangibilidad que la ley reconoce
a la cosa juzgada impide que la ley posterior mas benigna pueda puede
ser
aplicada al reo” 9
BIBLIOGRAFIA MNIMA
OVOA,
EDUARDO: Curso de Derecho Penal Chileno, Jurídica de
Chile, 1960;
PALACIOS, J, RAMON: La cosa juzgada, Editorial Cajica, Puebla,
1953; POTER PETIT, Celestino: Apuntes de la Parte General del
Derecho Penal, México, 1960; RANIERI, SILVIO: Manual de Derecho
Penal, Editorial Temis, Bogota, 1975. Versión Castellana de Jorge
resulta sumamente difícil, lo que ha dado pie a la proporción de varias soluciones, incluso la de
sostener el criterio general de no retroactividad .”Pero en tales casos –concluye- lo más racional
seria dejar que el reo determina la ley por la que desea ser juzgado y sentenciado , pues nadie
mejor que el debe conocer las disposiciones que le son mas benéficas “.Derecho Penal, I,pp.222223; Bosch, Barcelona, Decíma Cuarta Edicion, 1964.
8
La Cosa Juzgada , p. 24. Editorial Cajica, Puebla 1953. Conviene aclarar que el texto actual
del Art. 57, se encuentra actualmente derogado .No obstante , con independencia de la
defectuosa estructura de los procesos en cuestión, que merecieron la justicia critica señalada ,
asiste plenas razón a Palacios en los razonamientos o comentarios hechos al respecto .
9
Curso de Derecho Penal Chileno, p.196, Editorial Jurídica de Chile, 1960.
GUERRERO; SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, Buenos
Aires, 1951.
CAPITULO V
LA VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL
SUMARIO
1. El principio de igualdad de la ley penal.-2. Las excepciones al
principio de la igualdad ante la ley penal.-3. La inmunidad
diplomática.-4.
El
fuero.
Responsabilidades
políticas.
Responsabilidades penales. Responsabilidades administrativas.-5.
Naturaleza jurídica del fuero.
1.- EL PRINCIPIO DE LA INGUALDAD ANTE LA LEY PENAL
Este principio, es de aplicación relativamente reciente y su valor no
deja de ser puramente informativo ya que, como se vera mas adelante,
tiene dos fundamentales excepciones. Según Juan DEL ROSAL, “en
la elaboración de la ley penal no reza este principio, a modo como fue
entendido por contraposición a la arbitrariedad del antigua régimen”. 1
El moderno Derecho penal afirma la igualdad de los súbditos ante
la ley, pues esta se dirige a todos, sin excepción, lo que hace
impersonal, atributo propio y fundamental derivado de la naturaleza
publica y general. No obstante, este principio fue negado en otros
tiempos históricos; el mundo antiguo no conoció otro orden de cosas
que el de la desigualdad ante la ley. En el Derecho romano se
distinguieron los cives, poseedores de toda clase de privilegios, el
peregrinus, de inferior condición, y el servus pertenece a la clase mas
baja en la organización social de la época y sobre quien recaían los
castigos mas extraordinario. El mismo Derecho romano distinguió los
honestiores de los humilliores, colocados en situación diversa ante la
ley. En la Edad Media se acentuó aun mas tal desigualdad, a pesar de
que la esclavitud quedo remplazada por la servidumbre feudal. En este
periodo histórico existió notable direncia entre señores y nobles y los
siervos o plebeyos, consagrándose el derecho del delincuente a ser
juzgado por sus iguales, lo cual pone de manifiesto la diferente justicia
impartida a unos y otros.
1
Derecho Penal (Lecciones), P. 230, Valladolid, 1954.
2. LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LAIGUALDAD
ANTE LA LEY PENAL
Son dos las excepciones al principio de la igualdad ante la ley; una de
Derecho internacional publico: la inmunidad diplomática; la otra de derecho
publico interno:el fuero.
La inmunidad supone inaplicación absoluta de la ley penal y se la refiere a la
persona de los representantes diplomáticos de países extranjeros. El
fuero, por lo contrario, no constituyen sino un privilegio frente a ella; quien
goza del fuero es responsable de los hechos delictivos cometidos, pero
pera serle aplicadas las sanciones respectivas debe, previamente, ser
despojado de su privilegio, o bien satisfacerse determinados requisitos
con antelación a su procedimiento.
3. LA INMUNIDAD DIPLOMATICA
Es cuestión antigua la inmunidad de los representantes diplomáticos;
los pueblos primitivos respetaron la persona de los legados
estableciendo el principio de su inviolabilidad. No obstante, la
inviolabilidad absoluta no ha sido reconocida, en forma unánime, a
pesar de constituir la corriente mas aceptada: algunos ilustres autores
del Derecho de Gentes han limitado su alcance, estableciendo
excepciones para aquellos casos de actividades sediciosas, excitación a
la rebelión, conspiración, etcétera, que ponen en peligro la integridad
del Estado ante el cuáles encuentra acreditados tales representantes
diplomáticos, puesto que, afirman, la inmunidad diplomática protege a
la persona, en razón de su investidura, poniéndola a salvo de cualquier
acción que interfieran con su alta misión, pero no le proporcionan
impunidad.
FRANZ VON LISZT, al hacer historia sobre la inviolabilidad de
los legados, afirma que fueron conocidos como la antigüedad pero no
adquirieron carácter de institución de Derecho internacional hasta que
“se establecieron las legaciones permanentes. Fueron los primeros en
hacerlo los papas y los príncipes y republicas del norte de Italia
(Venecia, Florencia). Los mas antiguos legados permanentes fueron
los ‘apocrisiari’ (responsables) pontificios en la corte de Bizancio
(siglo V-VIII). Al principio los agentes diplomáticos pertenecieron al
clero y mas adelante se escogían entre los mas cultos humanistas
(oratores), porque el latín fue, durante mucho tiempo, el lenguaje
internacional y, sobre todo, el de los documentos diplomáticos. Así
surgió una ‘diplomacia’ en el sentido de una institución necesaria para
mantener personalmente las relaciones entre Estados, que GROCIO
todavía conoció funcionando (in uso), pero que clasifico de recusable.
La diplomacia no adquirió su pleno desarrollo hasta después de la paz
de Westifalia,
Qué reconoció a los distintos Estados alemanes la libertad en las
relaciones internacionales, en tiempos después de Luis XIV”. 2
El moderno Derecho internacional público reconoce al Jefe del
Estado el Derecho de representación. Tal principio se basa en que
precisamente se encuentra investido de la autoridad suprema y no
puede estar, por su propia naturaleza, sometido al imperio y autoridad
de ningún otro Estado. Por ello al trasladarse a territorio de otro
Estado, representa en el la soberanía de su poder.
Los agentes diplomáticos “son los representantes permanentes del
Estado que los nombra en todas sus relaciones internacionales con el
Estado donde ejercen sus funciones. Tienen ‘carácter diplomático’, es
decir ‘representan’ y personifican la autoridad soberana del Estado que
los nombre”. 3
A partir del Reglamento de Viena de 19 de marzo de 1915 se
reconocieron tres jerarquías de agentes diplomáticos las cuales fueron
ampliadas a cuatro a partir del protocolo de Aquisgrán de 21 de
noviembre de 1918. Tales jerarquías son las siguientes: 1° Los
Embajadores; 2° Los Ministros Plenipotenciarios o enviados
Extraordinarios; 3° Los Ministros Residentes, y 4° Los Encargados de
Negocios.
Los Agentes Diplomáticos inician sus funciones con la recepción de
sus credenciales por el Jefe del Estado ante el cual quedaran
acreditados y las mismas terminan cuando el Estado les confirió
representación la revoca o bien cuando el Estado en el cual residen
suspende sus relaciones con el agente o las rompe por con el Estado a
quién esté representa, como sucede comúnmente en una situación de
guerra.
La función especifica encomendada a los agentes diplomáticos,
cualquiera que sea su jerarquía, es la de representar
internacionalmente los intereses del Estado y sus relaciones con aquél
ante el que se encuentran acreditados lo cual les da precisamente su
carácter “diplomático”.Por la naturaleza de su función y
2
3
Derecho Internacional Público pp. 174-175, Barcelona, 1929
Franz Von LISZT, ob. cit., pp. 173-174
fundamentalmente por la representación que ostenta, el agente
diplomático se encuentra investido de “inmunidad”, lo cual significa el
goce del privilegio de no hallarse bajo el imperio de la autoridad y las
leyes del estado en que se reside. A esta situación frente al estado ante
el que ejerce su representación se le ha llamado inmunidad o
extraterritorialidad.
La extraterritorialidad o inmunidad, comprende la inviolabilidad
personal del agente la cual obliga al Estado de destino a otorgarle y
garantizarle protección eficaz y aun castigar severamente las ofensas
que se le infieran. Salvo los excepcionales casos de legítima defensa o
necesidad extrema, el Estado ante el cual se encuentra acreditado no
puede aprehenderlo, aunque su actividad intentara violar el orden
jurídico, en cuyo caso su conducta puede originar que se le retire la
confianza y se pida su destitución, o bien a que se rompan las
relaciones con el y, “se la expidan sus pasaportes”. La inviolabilidad
del agente lo ampara, como dice Von LISZT, al igual que a cualquier
otro ciudadano contra los ataques justos. 4
La inviolabilidad, consecuencia de la inmunidad diplomática,
comprende tanto la exención de la aplicabilidad, con excepciones, de
las leyes civiles y penales, como la inviolabilidad del domicilio; la
inaplicación de impuestos y prestaciones personales, con excepción de
los impuestos territoriales, industriales y otros, cuestiones estas que
pueden ser materia de acuerdos especiales, entre la libertades
otorgadas a dichos agentes existe la de libre comunicación con el
Estado que presentan e inviolabilidad de su correspondencia, así como
el ejercicio de la jurisdicción sobre sus nacionales dentro de sus limites
señalados por su propio estado de residencia.
Normalmente el agente diplomático sólo comparece como
demandado ante los tribunales del estado de destino tratándose de
acciones relativas a bienes inmuebles situados en su territorio, regla
privativa, igualmente cuando se trata el edificio de la embajada o
legación, aun cuando sobre este punto no hay unanimidad de criterio.
“La presentación de una demanda o de una reconvención ante los
tribunales del Estado del destinoy la contestación por el agente
equivalen a la renuncia ala execión e caso concreto, hecha con la
autorización de su gobierno. Sin embargo, la notificaciones deben
4
Franz VON LISZT, Ibídem, pp. 181-182.
hacerse, aun en esta caso, por la vía diplomática. La rebeldía no
equivale a la contestación. La ejecución forzosa es inadmisible, porque
se opone a ella la inviolabilidad personal del agente de su domicilio; en
cambio, es posible con relñación a inmuebles que el agente posea en el
Estado de destino, y a los bienes muebles que esten bfuera de su
residencia, y respecto al patrimonio que el agente posea en el Estado
que representa. Esta exención sin embargo no es independencia de la
ley en general, sino de las leyes del Estado de destino, con
subordinación simultanea a las de su propio Estado. La exención de los
tribunales del Estado su destino esta pues compensada con el principio
generalmente admitido, tanto por el derecho internacional como en el
derecho nacional de los Estados Civilizados, según el cual el agentes
responsable de su patria, conforme a las leyes de esta, de los delitos
que haya cometido y puede ser perseguido ante sus tribunales por
todas sus obligaciones de Derecho privado que haya contraido”. 5
4. EL FUERO
Cuando se habla del fuero, dentro de los precisos limites del Derecho
punitivo, se le da a este término una connotación diversa a la que tiene
en el campo del derecho en general. Fuero es dentro del derechote
aplicación del Derecho Penal, un privilegio de la persona, en razón de
la función que desempeña, frente a la ley penal.
Fuera de su disciplina, a la palabra fuero se ha dada significado
diversos, según se la refiera a la competencia del tribunal que debe
conocer de determinados delitos; según se aluda a la jurisdicción del
mismo, o bien se trate de la persona. Así, por ejemplo, se habla del
fuero común y fuero federal, para referirse a la competencia especifica
de determinados tribunales para conocer de los delitos cometidos,
según sean estimados éstos por la ley como pertenecientes a uno u otro
fuero; igualmente se habla de delitos del fuero militar, cuando de ellos
deben conocer de los tribunales castrenses. En el Derecho
administrativo en ocasiones y en forma impropia, se usa el termino
5
Franz VON LISZT, loc. cit.
fuero cuando se hace referencia a determinados privilegios frente a la
administración pública.
GONZALES BUSTAMANTE, al referirse al fuero, analiza las
distintas acepciones de tal expresión. Afirma que en ocasiones el
término fuero se refiere a un conjunto general de leyes dictadas en una
época determinada, como por ejemplo el fuero juzgo, el fuero real,
etc., mientras en torrase hace alusión a aquellos usos o costumbres que
han dado origen al Derecho consuetudinario, o bien a situaciones de
privilegio en razón el linaje de las personas, tales como exención de
impuestos, mercaderes, etc., o en razón del derecho que éstas tienen
para ser juzgadas por determinados tribunales creados ex profeso. 6
Se ha discutido apasionadamente, en la doctrina constitucional, cuál
es el fundamento de la existencia de los privilegios conocidos con el
nombre de fuero. Hay quien opina que la razón justificada de la
existencia de los mismos es, dentro del régimen constitucional
republicano, la necesidad de garantizar su existencia estableciendo un
justo equilibrio entre los distintos poderes, pues el enjuiciamiento del
Congreso o de la suprema corte por “un juez común seria un atentado
tan reprobado por la constitución como el proceso de la legislatura o de
un Tribunal de algún Estado”. Otros afirman que la razón de estos
privilegios no radica en la necesidad de preservar La existencia del
régimen constitucional republicano, pues en tal caso los tribunales de
los poderes debían estar previstos de fuero,| lo que en realidad no
sucede, debiéndose buscar, en otro argumento, la razón de la existencia
de los mismos. Se pretende que ella radica en la necesidad de perma-
rencia de los individuos en relación a las importantes funciones que
deben desempeñar y por eso, para ponerlos a salvo de ataques
injustificados e impedir en esa forma las ausencias que pudieran
quedar en la Administración publica, se ha creado como una garantia
los privilegios derivados del anteriormente llamado fuero
constitucional.
Hasta de la reforma de diciembre de 1982, los artículos 108 a 113
de la Constitución General de la Republica, consagraron el fuero
constitucional, estableciendo el procedimiento a seguir para poder
exigirle responsabilidad por los delitos comunes y oficiales a los altos
6
los delitos de los Altos Funcionarios y el Fuero Constitucional, p. 27,
México,1946.
funcionarios de los tres poderes de la unión. Los preseptos en cuestión
declararon que los senadores y diputados del congreso de la Unión, los
Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
Secretarios del Despacho y el Procurador general de la republica eran
responsables por los delitos comunes que cometieran durante el
tiempote su cargo y por los delitos, faltas u omisiones en que
incurrieran en el ejercito de este mismo cargo. El presidente de la
República sólo podía ser acusado, durante el tiempo de su gestión por
traición a la patria y delitos graves del orden común. Igualmente se
declaraba que los gobernadores de los Estados y diputados a las
Legislaturas locales eran responsables por violaciones a la constitución
y leyes federales (art. 108).
No obstante las declaraciones anteriores, el procedimiento para
exigirles responsabilidad no era el seguido a cualquier infractor de la
ley penal y en ello precisamente radicaba el privilegio constitutivo al
fuero. El artículo 109 constitucional declaraba: “Si el delito fuere
común, la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado, declarará,
por mayoría absoluta de votos del número total de miembros que la
formen, si ha o no a proceder contra el acusado. En caso negativo, no
habrá lugar a ningún procedimiento ulterior; pero tal declaración no
será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el
acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución de la cámara
no prejuzga absolutamente los fundamentos de la acusación. En caso
afirmativo, el acusado queda por el mismo hecho, separado de su
cargo, y sujeto a la acción de los tribunales comunes a menos que se
trate del Presidente de la República; pues en tal caso sólo habrá lugar
a acusarlo ante la Cámara de Senadores, como si se tratare de un
delito oficial.” En cuanto al procedimiento a seguirse por la comisión
de delitos Oficiales, el artículo 111 derogado prescribía “De los delitos
oficiales conocerá el Senado, erigido en gran Jurado, pero no podrá
abrir la averiguación correspondiente sin previa acusación de la
Cámara de Diputados. Si al Cámara de Separadores declarase por
mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros, después
de practicar las diligencias que estime convenientes de oír al acusado
que este es culpable quedara privado de su puesto, por virtud de tal
declaración, e inhabilitado para obtener otro por el tiempo
Que determine la ley. Cuando el mismo hecho tuviere señalada otra
pena en la ley, el acusado quedara a disposición de las autoridades
comunes para que lo juzguen con arreglo a ella. En los casos de este
artículo y en los del 109, las resoluciones del Gran jurado y la
declaración, en su caso, de la Cámara de Diputados, son inacatables.
Se concede acción popular para denunciar ante la Cámara de
Diputados y los delitos comunes u oficiales de los altos funcionarios
de la federación. Cuando la Cámara mencionada declare que hay
lugar a acusar, nombrara una comisión de su seno para que sostenga
ante el senado la acusación de que se trate. El congreso de la Unión
expedirá a la mayor brevedad una ley de responsabilidad de todos los
funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito Federal
determinando como delitos o faltas oficiales todos los actos u
omisiones que puedan redundar un permiso de los intereses públicos y
del buen despacho, aun cuando hasta la fecha no hayan tenido
carácter delictuoso. Estos delitos o a faltas serán siempre juzgados
por un juzgado Popular, en los términos que para los delitos de
imprenta establece el artículo 20.El presidente de la Republica podrá
pedir ante la Cámara de Diputados la destitución, por mala conducta
de cualquiera de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de los Magistrados de Circuito, de los jueces de Distrito, De
los Magistrados del tribunal Superior de Justiciadle Distrito Federal
y los Jueces del ordene común del Distrito Federal. En estos casos, si
la cámara de Diputados, primero, y la de Senadores, después,
declaran por mayoría absoluta de votos, justificada la petición,. El
funcionario acusado quedara privado desde luego de su puesto,
independientemente de la responsabilidad legal een que hubiere
incurrido, y se procedera a una nueva designación. El Presidente de la
Republica, antes de pedir a las cámaras distinción de algún
funcionario judicial, oirá a este, en lo privado, a efecto de poder
apreciar en consecuencia la justificación de tal solicitud.”
Como se aprecia en la transcripción anterior para que los
funcionarios del los poderes de la unión pudiera ser procesados por
delitos del orden común, se requería la determinación en tal sentido de
la cámara de Diputados, la cual erigía en Gran Jurado. La decisión de
este constituia el desafuero del funcionario que quedaba, por ello, bajo
el dominio de la acción de los tribunales comunes. Respecto a los
delitos oficiales, era el Senado erigido en Gran Jurado, el que hacía la
declaratoria de culpabilidad, cuya consecuencia era la de que el
Funcionario quedara privado de su puesto e inhabilitado para obtener
otro por el tiempo en que la ley lo determinara.
A pesar de que el artículo 108 transcrito se refirio a los Magistrados
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, colocandose en la
situación privilegiada de los senadores y diputados al Congreso de la
Unión, los Secretarios del despacho y al Procurador General de la
Republica, siendo el procedimiento previo a su enjuiciamiento penal
El mismo relacionado con anterioridad, el penúltimo párrafo del
artículo 111 establecia la posibilidad de su destitución por mala
conducta, lo cual llevo a Alberto Bremauntz a sugerir la reforma
pertinente por estimar que “nadie puede hablar en México de
independencia del poder judicial ni mucho menos de predominio
‘jurisdiccional’ del mismo mientras subsista el artículo 111
constitucional en sus parrafos finales, los que facultan al Presidente de
la Republica para pedir ante la cámaras legislativas, la destitución por
mala conducta, de los Ministros de la Corte, Magistrados del circuito,
jueces del distrito y Magistrados y Jueces del tribunal superior de
Justicia del Distrito Federal, siguiendose un procedimiento sumarismo
contra el acusado con absoluta falta de garantias de defensa para el
mismo”. Después de referirse a dicho procedimiento, agrega: “Como
fácilmente se comprende, dicho sistema constituye en si una absoluta
arbietrariedad y una injusticia para los funcionarios de la justicia, toda
vez que no se consibe que los delincuentes ordinarios gocen de todas
la garantias procesales que establece la constitución y en cambio los
funcionarios judiciales pueden ser separados de sus puestos
sometiendolos a un tribunal de conciencia, o mediante lo que se ha
llamado ‘juicio político’ que es en realidad un sistema que los puede
hacer victimas de la arbitrariedad y del error de un solo hombre, el
Presidente de la Republica; y decimos de un solo hombre por que en la
practica se ha visto que, en los pocos casos en que se ha aplicado dicha
sanción, Las Cámaras han aprobado la petición de destitución sin
objeción ni estudio, como ocurrió en la XXXV Legislativa del
Congreso de la Unión de la que formamos parte, y en la cual no
pudimos, algunos Diputados, ni siquiera poder usar de la palabra en la
tribuna para defender a un funcionario judicial honorable, de la notoria
injusticia que con el se cometio en la forma mas festinada atendiendo
las peticiones del Presidente, general Abelardo Rodríguez”. 7
Con la fecha 2 de diciembre de 1982 el Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, precento iniciativa a la Cámara de
Senadores, para reformar entre otros preceptos, los artículos 108 a 114
constitutivos del Título cuarto de la Carta Magna, señalando que con
tal iniciativa se pretende reordenar el citado Título “estableciendo los
sujetos a las responsabilidades por el servicio público (artículo 108); la
naturaleza de dichas responsabilidades y las bases de la
responsabilidad penal por enriquecimiento ilícito (art. 109); el juicio
para exigir las responsabilidades políticas y la naturaleza de las
sanciones correspondientes (art. 110); la sujeción de los servidores
públicos a las sanciones penales y las bases para que no confundan su
aplicación con represalias políticas (arts. 111 y 112); la naturaleza de
las
Sanciones administrativas y los procedimientos para aplicarlas (art.
113); y, finalmente, los plazos de prescripción para exigir
responsabilidades a servidores públicos (art. 114)”. La iniciativa alude
a que “preserva principios y procedimientos constitucionales para
determinar las responsabilidades de los servidores públicos: el juicio
político, sustanciado en el congreso de la Unión, el procedimiento
ante la Cámara de diputados para proceder penalmente contra los altos
funcionarios públicos, durante el ejercicio de sus encargos a los que
hay que ofrecer una protección constitucional para que la acción penal
no se confunda con la acción política, y la sujeción a responsabilidades
civiles de todo servidor público durante el ejercicio del empleo, cargo
o comisión”.
Con fecha 22 de agosto de 1996 se publicaron, en el Diario Oficial
de la Federación reformas a diversos artículos del Titulo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, declarando el
nuevo texto del artículo 108, ahora vigente que “Para los efectos de
las responsabilidades a que alude este titulo se reputará como
servidores públicos a los representantes de elección popular, a los
miembros del poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito
Federal, los, los funcionarios y empleados y, en general, a toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión a cualquier
naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito
Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral,
quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus respectivas funciones ”, señalando el
7
Por una Justicia al servicio del Pueblo, pp. 68-69, Ed. Casa de Michoacán,
México, 1995.
mencionado precepto, en sus párrafos siguientes, que el Presidente de
la Republica, durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado
por traición a la patria y delitos graves del orden común, que los
gobernadores de los estados, los Diputados a las Legislaturas Locales,
los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y en
su caso, los miembros de los consejos de las Judicaturas Locales, serán
responsables por violaciones a la constitución y las Leyes Federales,
así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, y que
las constituciones de los estados de la Republica precisarán, en los
mismos términos que el párrafo primero del articulo 108 transcrito, y
para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores
público de quienes desempeñen el empleo, cargo o comisión en los
Estados y en los Municipios.
Con independencia de la procedencia del juicio político, para
imponer las sanciones que precisa el artículo 110 constitucional a los
servidores públicos que este mismo precepto señala, y que consisten
cargos o comisiones, y del procedimiento a seguirse a tal fin, el
artículo 111 de la propia constitución, en lo que a la materia compete,
textualmente expresa: “Para proceder penalmente contra los
Diputados y
Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema
Corte de justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del
Tribunal Electoral, los Consejos de la Judicatura Federal, los
Secretarios de Despacho, Los Jefes de Departamento Administrativo,
los diputados a la asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno
del distrito federal, el Procurador General De Justicia del Distrito
Federal, así como el Consejo Presidente y los consejeros electorales
del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Por la Comisión
de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de diputados
declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión,
si ha o no lugar a proceder contra el inculpado, Si la resolución de la
Cámara fuese negativo se suspenderá el procedimiento ulterior, pero
ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del
delito continué cuando el inculpado haya incluido el ejercicio de su
encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la cámara declarara que ha lugar a proceder, el sujeto quedara a
disposición de las de las autoridades competentes para que actué con
arreglo a la ley. Por lo que toca al presidente de la Republica, sólo
habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de senadores en los términos
del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá
con base en la legislación penal aplicable. Para poder proceder
penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los
Estados, Diputados Locales, Magistrados de los tribunales superiores
de justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los consejos
de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento
establecido en esta artículo, pero en este supuesto la declaración de
procedencia será para el efecto de que se comunique a las
Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones
procedan como corresponda. Las declaraciones y resoluciones de las
Cámaras de Diputados o Senadores son inatacable. El efecto de la
declaración, de que ha lugar a proceder contra el inculpado será
separarlo de su encargo en tanto esté a proceso penal. Si este culmina
en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su funcion. Si la
sentencia fuese cndenatoria y se tratade un delito cometido durante el
ejercicio de su encargo, no se concederá el reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor
público no se requerirá la declaración de procedencia. Las sanciones
penales se aplicaran de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un
beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales,
deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la
necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por la
conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres
tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios
causados”
Otras
disposiciones
constitucionales,
relacionadas
con
responsabilidades del orden penal son las contenidas en el articulo 112
y en el párrafo segundo del artículo 114, el primero que excepciona de
la de-
Claración de procedencia de la Cámara de Diputados a los servidores
Públicos que cometan algún delito durante el tiempo en que se
encuentren separados de su encargo, en tanto el segundo determina
que la responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo de su
encargo, por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con
los plazos de preinscripción consignados en la ley penal, que nunca
serán inferiores a tres años en la inteligencia de que dichos plazos se
interrumpirán mientras el servidor público desempeña alguno de los
encargos que hace referencia al artículo 111.
Ahora bien, las sanciones aplicables por las responsabilidades
políticas en que incurren los servidores públicos, consisten en
destitución e inhabilitación “para desempeñar funciones, empleos,
cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público”, y
para su aplicación, la cámara de diputados procederá a la acusación
respectivamente la cámara de senadores, previa declaración de la
mayoria absoluta del número de los miembros presentes en sesión,
después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con
audiencia del inculpado de sentencia, aplicando las sanciones
correspondientes mediante resoluciones de las dos terceras partes de
los Miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias
correspondientes y con audiencia del acusado.
En cuanto a las responsabilidades administrativas, el artículo 109
fracción III, de la Constitución de la Republica, determina que se
aplicaran sanciones de índole administrativa a los servicios públicos
“por los actos y omisiones que afectan la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones”. El mismo precepto determina que los
procedimientos “para la aplicación de las sanciones mencionadas se
desarrollarán autónomamente”, pero “no podrán oponerse dos veces
por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza”, agregando
el dispositivo en cuestión que “las leyes determinaran los casos y las
circunstancias en los que se deban sancionar penalmente por causa de
enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo
de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita
persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes
o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita no
pudiesen justificar . Las leyes penales sancionaran con decomiso y
con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras
penas que correspondan(…)”.
Consecuentemente, quede claro que de acuerdo con la constitución
son distintas las responsabilidades de orden político , administrativo y
penal, mereciendo sanciones de diferente naturaleza para los servidores
públicos que en ellas se incurran.
Con fecha 31 de diciembre de 1982 y fe de errastas del 10 de marzo
de 1983, se publicó en el Diario Oficial de la federación la nueva ley
Federal de Responsabilidades de los servidores públicos, la cual tiene
por objeto la reglamentación del Titulo Cuadrado Constitucional, al
que nos hemos venido refiriendo , ordenamiento aqúel que precisa los
sujetos de la responsabilidad en el servicio publico , las
responsabilidades y sanciones administrativas, así como las que se
deban resolver mediante juicio político, precisando las autoridades
competentes y los procedimientos a seguirse para declarar la
procedencia del procedimiento penal de los servidores públicos que
gozan de fuero.
Tales materias se encuentran reguladas en 4 Títulos y 90 artículos.
El Titulo Segundo precisa los sujetos, las causas del juicio político y
las sanciones a aplicarse, materias que en términos generales quedaron
ya precisarlas al ocuparnos de los diversos artículos que integran el
Titulo IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El titulo Tercero se ocupa de los sujetos del servicio publico y las
obligaciones del servidor público, así como de las sanciones
administrativas y de los procedimientos para aplicarlas , en tanto el
Titulo Cuarto se limita a, regular el registro patrimonial de los
servidores públicos .
En cuanto a la materia penal interesa, el llamado Fuero se encuentra
regulado dentro del Capítulo iii del Titulo Segundo de la citada ley,
por cuanto el articulo 25 de la misma prescribe que cuando se presente
denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio
Público, cumplidos los requisitos procedí mentales respectivos para el
ejercicio de la acción penal , “a fin de que pueda procederse
penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se
refiere el primer párrafo del articulo 111 de la Constitución General de
la Republica, se actuara
en lo pertinente ,de acuerso con
elpr5ocedimiento previsto en el capitulo anterior en materia de juicio
político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la sección
instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la
existencia del delito y la existencia del delito y la probable
responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero
constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación,
la sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del
inculpado . Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente
improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que éste
resuelva si se continua o desecha , sin prejuicio de reanudar el
procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen .
Para los efectos del primer párrafo de este articulo , la sección deberá
rendir su dictamen en el plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese
necesario disponer de más tiempo a criterio de la Sección. En este caso
se observaran las normas acerca de ampliación de plasos para la
recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político ” .
Realizado lo anterior, según prescribe
El artículo 26 de la propia ley, dada cuenta del dictamen
correspondiente, el Preidente de la Camara anunciará a ésta que debe
erigirse en Jurado de procedencia la dia siguiente a la fecha en que se
hubniese depositAado el dictamen,haciendolo saber al inculpado y a su
defensor , asi como al denunciante , al querellante o l Ministerio
Publico en su caso. Según resa el articulo 28 de dicho Ordenamiento,”
Si la Camara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el
incumplido este quedara inmediatamente separado de su empleo ,
cargo o comision y sujeto a la juridiccionb de los tribunales
cxompetentes.En caso negativo, no habra lugar a procedimientos
ulterior mientras ubsista el fuero , pero t6al declaracipon no cera
obstáculo para que el procedimiento continue su curso cuando el
servidor pubico haya concluido el desempeño de su empleo , cargo o
comisión. Por lo que toca a Gobernadores , Diputados a las
Legislaturas locales , y Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados a quienes se les hubiere atribuido la comision
de delitos federales, la declaraciopn de procedencia como corresponda
y , en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Publico
Federal o del órgano jurisdiccional respectivo”.
N Por ultimo, el articulo 29 se ocupa del caso de e xcepcion en que
se sigue proceso penal a un servidor publico de los mencionados en el
articulo 111 constitucioinal, sin haberse satisfecho el procedimiento
establecidoen el propio capituloa que nos venimos refiriendo , en cuyo
caso “ la Secretariá de la misma Camara o de la Comision
Permanebnte librara oficio al juez o tribunal que conosca de la causa a
fdin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si
hay lugar a proceder”.
5. NATURALEZA JURIDICA DEL FUERO
Naturaleza jurídica del fuero. Establecido con prcision que el
fuero no equivale a inmunidad o inviolabilidad, por no constituir
una excepción al carácter de generalidad de la Ley Penal , al
radicar su esencia en un privilegio de la naturaleza procesal que
impide la actuacionm al juez, habremos de afirmar que el fuero se
identifica con un requisito procesal .
Nada impide que satisfechas las exigencias del previo desafuero o
permiso para proceder judicialmente contra el acusado, derivado
de la determinación del órgano expresamente facultado por la ley,
el hecho punible pueda ser conocido por los Tribunales
competentes y dar fundamento a la aplicación de la pena. Por ello
nos afirmamos en
la idea de que tal permiso previo, necesario a la actuación del
órgano jurisdiccional no es si no un requisito procesal que detiene
o impide la aplicación de la ley pero no la excluye.
BIBLIOGRAFÍA MÍNIMA
BREMAUNTZ, Alberto: Por una justicia al Servicio del Pueblo,
Ed. Casa de Michoacán , México,1995; DEL ROSAL, Juan:
Derecho Penal (Lecciones), Valladolid, 1954; LISZT, Franz
VON: Derecho Internacional Público, Barcelona, 1929;
GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Juan José: Los delitos de los altos
funcionarios y el Fuero Constitucional, Ediciones Botas, México,
1946.
CAPITULO VI
EL CONCURSO APARENTE DE NORMAS PENALES
SUMARIO
1. Concepto.-2.Su ubicación de la sistemática de la parte
general.-3.Principios elaborados para la solución del concurso ideal.5.El principio de la especialidad.-6 El principio de la consumación o
absorción.-7. El principio de la subsidiaridad- 8.El principio de la
alternatividad.
1.-CONCEPTO
Una de las instituciones de mas interés y utilidad para la aplicación de
las normas penal la construyen el concurso aparente de leyes o
normas, también llamado conflicto de leyes o concurrencia de normas
incompatibles entre si, 1 cuyo estudio y desarrollo es de época reciente,
pues de ordinario se le confundía con el concurso formal o idea del
delito. Se afirma la existencia de un concurso aparte de normas penales
cuando la solución de un caso concreto parecen concurrir dos o
manormas de uno o varios ordrnsmirntos vigente en un mismo lugar y
tiempo .El problema consiste en dilucidar cual norma debe aplicarse
con exclusión de las demás. Tal conflictos puede surgir entre normas
tipificadotas de conductas o hechos delictivos; entre normas de la parte
general de los Códigos, o bien entre las primeras y las segundas.
GRISPIGNI se refiere a la designación “conflicto” explicado que el
ordenamiento jurídico, ya sea explícita o implícitamente ofrece el
criterio para determinar la aplicabilidad de una u otra de las
disposiciones concurrentes, por lo cual tal conflicto es sólo
“aparente”. 2
Con relación al concepto, Federico PUIG PEÑA precisa la
existencia de un curso de leyes cuando una misma acción cae bajo la
esfera de dos conceptos legales reguladores, excluyéndose el uno al
otro en su aplicacion 3.
1
Termino usado por Celestino Porte Petit, Apuntes de la Parte General del Derecho Penal, i,
p.172, México, 1959.
2
Diritto Penal Italiano I,p. 415, 2º edición ,Milano,1947.
Derecho Penal, II, p. 293, Madrid 1955.Al ocuparse de la determinación de
la ley aplicable , RODRIGUEZ MOURULLO hace observar que en ocasiones
un determinado comportamiento
3
CUELLO CALON se refiere igualmente al concurso de leyes
afirmando existe cuando a una misma acción son aplicables dos o mas
precepto penales que se excluyen entre si recíprocamente. 4.Para
Celestino PORTE PETIT, la institución se presenta cuando una
materia se encuentra disciplinada por dos o mas norma incompatibles
entre si. 5.
2. SU UBICACIÓN EN LA SISTEMÁTICA DE LA PARTE
GENERAL.
El concurso aparente o concurrencia de normas incompatibles en que
si se coloca generalmente dentro del estudio de las formas de
aparición del delito y concretamente en los concursos de delitos. Tal
es el sistema seguido en Alemania por Edmundo MEZGER, 6 en
España por CUELLO CALON 7 y PUIG PEÑA 8 y en México por
VILLALOBOS Y CASTELLANOS TENA 9. Otros prefieren ubicarlo
dentro de la teoría de la Ley Penal, como GRISPINGI 10 en Italia y
resulta “a primera vista comprendido en varias disposiciones legales” cuando una de los mismos
“capta por completo el contenido de ilicitud y culpabilidad del hecho “,concurso de leyes
denominado en la doctrina “aparente” o “impropios” por ser solo aplicable una de dichas leyes al
desplazar a las demás ,ejemplificando con relación a la codificación española el caso de la madre
que mata al hijo recién nacido para ocultar su deshonra, hecho que puede quedar comprendido en
los artículos 410-405, el primero referente al infanticidio y el se hundo al parricidio , pues
aisladamente recogen el hecho de dar muerte al recién sacudió .Ello sin embargo no implica la
aplicación de ambas normas ,conjuntamente ,pues la madre no realiza al mismo tiempo el delito
de infanticidio más otro de parricidio , siendo en estos casos misión del interprete “precisar la
relación existente entre la disposiciones legales que ocurren y en consecuencia , determinar casi
de ellas resulta aplicable y cuales desplazadas”. Derecho Penal. Parte General , pp. 114-115, Ed.
Civitas, Madrid , 1978 , Primera reimpresión.
4
Derecho Penal , I, p. 576, 9º edición 1963.
Ob. cit.,I, pp.576 y ss.
6
Tratado de Derecho Penal. II,pp.379 y ss. Editorial Revista de Derecho
Privado, 10º edición., México, 1976.
7
Ob. Cit.,pp. 576 y ss.
8
Ob. Cit., II.,pp. 293 y ss
9
Lineamientos E elementales de Derecho Penal., pp. 298-299, Editorial
Porrua, 10º edicion , México, 1976.
10
Ob. Cit., I,pp. 414 y ss.
5
Porte Petit 11 en México. JIMÉNEZ DE ASÚA 12 se adhiere a este
último criterio por estimarlo el correcto.
En realidad no hay razón justificante para el primer punto de vista,
supuesto que la concurrencia de normas es un problema de simple
aplicación de la ley, en el cual el concurso es inexistente. GRISPING,
aceptando la sistemática correcta hace notar que la expresión
“concurso de leyes” es ciertamente impropia , pues en realidad no se
trata de un concurso sino a lo mas de la “concurrencia “ de una norma
con otra , existiendo en ambas la pretensión de regular el caso
concreto. 13
3. PRINCIPIUOS ELABORADOS PARA LA SOLUCION DE LA
CONCURRENCIA DE NORMAS
Felipe GRISPINGI señala que puede arribarse a la solución de la
concurrencia de normas mediante la aplicación de los principios de
especialidad, de consunción y de subsidiaridad. 14 JIMENEZ DE
ASÚA se refiere a los mismos principios , a los cuales agrega el de
alternatividad.. 15 SOLER precisa su número en 3: exclusividad,
especialidad y subsidiaridad (expresa o tacita), 16 mientras MEZGER
proclama
sólo
dos:
el
de
especialidad
y
el
de
17
consuncion. ANTOLISET reduce tale principios uno solo: el de la
especialidad. 18
4. EL CONCURSO APARENTE DE NORMAS Y EL CONCURSO
IDEAL
Como se vera mas adelante, en el Titulo relativo alas formas de
aparición del delito, el concurso formal o
ideal
supone
11
Ob. Cit., I, pp.101 y ss.
LaLley y el delito , pp.154 y ss., 2º edición ,Editorial Hermes, 1954.
13
Ob. Cit., I. p. 415.
14
Loc. Cit.
15
Ob. Cit., pp.157 y ss.
16
Derecho Penal Argentino, II, p. 175, Editorial Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires 1951. El problema del concurso de leyes es tratado, por el autor
, dentro de las relaciones de las figuras penales
17
Tratado, II, pp. 380 y ss.
18
Sul concurso apparente di norme. Scritti di Diritto Penale, pp. 260-261,
Milano, 1945, Cfr. PORTE PETIT, Ob. Cit., I, pp, 189-190.
12
necesariamente la concurrencia de normas compatibles entre si; de tal
manera se habla de unidad del delito en virtud de que la conducta o el
hecho caen bajo una pluralidad de sanciones, teniendo por ello, como
lo empresa SOLER un encuadramiento múltiple”. 19
En el llamado concurso aparente de leyes, según lo ha precisado
MEZGER, el punto de partida coincide con el concurso ideal, pues en
la misma acción unitaria concurren varias leyes penales (tipos
penales), diferenciando ambos, sin embargo, en que el primero “una de
las leyes penales desplaza y excluye de antemano a la otra. Por ello se
habla también en ocasiones de ‛concurso ideal aparente ’; parece, en
primer término, que ala acción hay que aplicarse al mismo tiempo
varias leyes penales, mientras que, en verdad uno de los puntos de
vista jurídicos es consumido totalmente por el otro, y, en consecuencia,
sólo se aplica en realidad a la situación fáctica una de las leyes penales
“. 20
5. PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
Pretende encontrar el fundamento de la exclusión de las normas no
aplicables, en el carácter de especial que con relación a aquellas tiene
La que abra efectivamente de regular el caso concreto. Lex specialis
derogat legi generali , es decir, la ley especial excluye a la ley general
por ser de estricta lógica que la regla especial predomina sobre la
general. POTER PETIT señala como ejemplos donde fusiona esta
principio, el delito de parricidio (articulo. 323) con relación al
homicidio (articulo. 302) y el de infanticidio,
(articulo 325) respecto al propio homicidio. 21
Los ejemplos anteriores nos sirven para establecer la diferencia
entre la ley general y la especial , pues tal habrá de ser la cuestión ha
determinar previamente por el observador de los efectos de la
ampliación de la ley. Una norma tiene carácter especial con relación a
otra cuando contiene todo los elementos de esta y además otros que te
otorgan preferencia en su aplicación.
JIMENEZ DE ASÚA, reduciendo el ámbito de aplicación del
principio a las normas en sentido restringido o tipos penales, establece
el concepto en los siguientes términos:” Se dice que dos leyes o dos
disposiciones legales se hayan en relación de general y especial,
cuando los dos requisitos del tipo general están todos contenidos, en el
19
Ob. Cit., I, p. 175
Ob. Cit., II, pp. 379-380.
21
Ob. Cit., I , pp. 105.
20
especial , en el que figuran otras condiciones clarificativas a virtud de
las cuales la ley especial tiene preferencia sobre la general en su
aplicación. Las dos disposiciones pueden ser integrantes de la misma
ley o de leyes distintas; pueden haber sido promulgadas al mismo
tiempo o en época diversa, y en este último caso pueden ser posterior
tanto la ley general como la especial. Pero es preciso que ambas estén
vigentes contemporáneamente en el instante de su aplicación, por que,
en el supuesto contrario, no seria un caso el concurso, sino que
representaría un problema en orden a la ley penal en el tiempo. 22. Para
RODRIGUEZ MOURULLO la relación de especialidad supone que la
calificada como disposición penal especial, produce las características
de otra disposición penal general”, a las que añade todavía ulteriores
notas individualizadoras y ejemplifica razonando, en relación a la
legislación española que el infanticidio del articulo 410, contiene todas
las características parricidio del articulo 405, “ a las que suman otras
mas especificas ( sujeto activo solo puede ser la madre o los abuelos
paternos; sujeto pasivo solo el hijo o el nieto recién nacido; el móvil ha
de ser el de ocultar la deshonra, etc.).El criterio redentor es el de que la
ley especial deroga a la general. En el ejemplo expuesto la figura del
infanticidio ( ley especial) desplaza a la del parricidio( ley general) . El
fundamento del principio lex especialis deroga legi generali, radica en
que la ley especial recoge un mayor numero de peculiaridades del
hecho” ( Ob. cit., p.115).
En la legislación mexicana si bien no había encontrado admisión
expresa el principio de especialidad, pues los códigos de 1871 y de
1929, al igual que el actual de 1961 , solo remitían a la ley especial
cuando se trataba de delitos no previstos con ellos al ser adicionados el
articulo.6º con un segundo párrafo de reza: “cuando una misma
materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial
prevalecerá sobre la general”, se consagra en lo relativo a la
concurrencia de normas incompartibles el referido principio de
especialidad, según se vera mas adelante.
6. PRINCIPIO DE LA CONSUMACION O ABSORDION
22
Ob. Cit., p.160.
La opinión mayoritaria de la doctrina pretende ver la operancía del
principio cuando la situación regulada de una norma queda
comprendida en otra de alcance mayor, de tal manera que esta excluye
la aplicación de aquella. En esta posición se coloca JIMENEZ DE
ASÚA: “ Este principio –señala- ejerce su i9mperio cuando el hecho
previsto por una ley o una disposición legal esta comprendido en el
tiempo descrito en otra, y puesto que esta es de amplio alcance, se
aplica con exclusión de la primer.” 23 POTER PETIT abunda en tal
opinión al expresar.“Nosotros pensamos que , basandonos en los casos
en que pueda presentarse la concurrencia de normas incompartibles,
debe darse al principio de consumación la amplitud . Por tanto existe el
principio de consuncion o absorción , cundo la matreria o en el caso
regulado por una norma, subsumidos en otra de mayor amplitud”. 24
Asi enunciado el principio (lex consumens deregad legi consutae)
parece confundirse con el de especialidad y por ello Bon HIPPEI le
nego susbtactivilidad propia. JIMENEZ DE ASÚA , quien llama la
atención sobre este particular, olvida el problema y se limita a
refwerirse a las do especies de consumación ( delito progresio y delito
complejo) a que los autores se refieren( casos señalados por GRISPIGI
dejando sin contestación el interrogante planteado.
Nos parece acertado el criterio de MEZGER, compartido por PUIG
PEÑA , 25 que ve en la relacion valorativa el factor decisivo para
establecer la procedencia de una norma ante la otra . 26 “Cuando una
ley
-dice MEZGER-, que conforme a su propio sentido incluye ya para si
el desvalor delictivo de la otra, no permite por ello la aplicación de esta
ultima y la excluye, el fundamento que justifica dicha exclusión no lo
suministra la relacion logica de ambas leyes entre si, sino mas bien el
23
Ibidem, p.161.
Ob. Cit., I , p. 106.
25
Ob. Cit., II , pp. 294-295
26
Semejante criterio sigue SOLER,al señalar que la exclusion no se produce
enrazon de que los valores sean equivalentes,” sino que, al contrario, en uno
de ellos hay una valoración francamente superior, que tanto el tipo como la
pena de la fgigur mas grave realizada cumplidamente la funcion cognitiva no
solo por cuenta propia, sino por cuenta del otro tipo. Los casos se de
consuncion revisten la mayor importancia y etan constituidos por aquellas
situaciones en las cuales la ley, expresa o tácitamente, da por sentado que
cuando se aplique determinado tipo de delito, por el han de entenderse
consumidas otras faces de la accion realmente sucedidas y punibles, con
forme a otro o al mismo tipo. Ello sucede en los casos en los cuales las figuras
tienen una relacion de menor a más, de parte a todo, o de imperfección, o de
medio o de fin conceptualmente necesarios a presupuestos” . Ob. Cit., II , p.
180.
24
propio sentido de la misma con arreglo a una interpretación
valorativa”. 27
Tal forma de presisar el funcionamiento de la consuncion se hace
patente en le homicidio consumado con relacion a las lesiones.
Igualmente en la tentativa de homicidio con las propias lesiones,
excluyendo el primer tipo la aplicación del segundo, en virtud de que
la interpretación valorativa en el caso concreto llega a establecer
presedencia de la figura mas amplia (tentativa acabada de homicidio)
que absorbe a la menor de las lesiones. 28
7.PRINCIPIO DE LA SUBSIDIARIARIDAD
Adquiere realidad o funcionamiento este principio cuando la ley o
disposición tiene carácter subsidiario respecto de otra, en cuyo caso
esta excluye la aplicación de aquella. 29 Tal principio se expresa asi:
lex primaria derogat legi subsidiarae.
Enunciado el principio surge el problema de establecer cuando una
norma tiene carácter subsidiario respecto de otra. Sobre esta cuestion,
JIMENEZ DE ASUA nos ilustra presisando que una ley tiene tal
carácter con relacion a la principal “cuando ambas describen grados o
estadios diversos de la violencia del mismo bien juridico, de modo que
el descrito por la disposición subsidiaria, por ser menos grave que el
descrito por la principal, queda absorbio por esta”. 30
27
28
29
30
TEORÍA DEL DELITO
Cia tanto federal como .loca, en el cual se establecian las normas de
careacter general, el legislador habia recogido, en el articulo 59, el
criterio de la sanacion mayor al declarar: “Cuando un delito pueda ser
considerado bajo dos o mas aspectos ,y bajo cada uno de ellos
merezca una sanción diversa, se impondrá la mayor ”. Ahora bien, a
virtud de la reforma al articulo 6, se derogo en forma expresa el
articulo 59 mencionando ,lo cual reafirmo el criterio interpretativo de
que el articulo 6 consagraba el principio de la especialidad, el cual
comprendió a nuestro entender, de igual manera los casos de
cosumancion. Parecía ser de primera intención, que no solo la
deficiencia estructural del articulo59 derogado, sino igualmente su
contenido ideológico , había sido superado por el párrafo segundo del
articulo 6n del citado código. En efecto ,en cuanto a su redacción, el
articulo 59 dejaba mucho que de crear, pues no era el delito el que
reciba diverso tratamiento al ser captado por dos o mas normas, sino el
hecho ejecutado y respecto del cual el jurista debía , al aplicar la ley,
encuadra en la norma tipificadora adecuada para los efectos de su
sanción .La cuestión que surgió en su momento , con la creación del
texto del articulo 6 , fue la de considerar si dentro del concepto de ley
especial debía captúrese también aquella ley que por su mayor entidad
valorativa consumía a la de menor alcance, ya que de ser así, como lo
consideramos oportunamente , el principio de especificidad , acogido
en la norma penal comprendida también la noción de la consunción o
absorción. El criterio de la pena mayor hubiera podido seguir siendo
valido , apoyando en el de la especialidad , cuando las normas en
concurrencia hubieran permitido, mediante dicho principio , la
aplicación de la pena mas grave . Desde el punto de vista objetivo , se
vino diciendo que en el pasado que el criterio de la sanción mayor
constituya una limitación a la regla de estar a lo mas beneficioso el
acusado, afirmación inadecuada si se considera que el principio, “in
dubio pro reo ”, opera esencialmente en el ámbito de las normas
procesales.
El nuevo Código penal para el Distrito Federal, del año 2002, en el
capitulo IV del Titulo de su Libro Primero, referente a la ley penal se
ocupa del “concurso aparente de norfmas”en su articulo 13, de la
siguiente manera : “Articulo 13 (principio de especialidad, consunción
subsidiaridad).cuando una misma materia aparezca regulada por
diversas disposiciones: I la especial prevalecerá sobre la general ;M
II. La mayor protección al bien jurídico absorberá ba la de menor
alcance; o III La principal excluirá a la subsidiaria”.
La regulación en nuestro derecho positivo del llamado
“concurso aparente de normas”, que en la doctrina alemana se
contempla como c aso de unidad de la ley resulta toda una una
novedad, pues por primera ves un código penal tratara de legislar
sobre4 esta materia. En realidad, el articulo 13 arriba trascrito se limita
a enunciar los criterios ya co-
nocidos y explorados por la doctrina como aplicables a los casos en
que “ una misma materia aparezca regulada por diversas
disposiciones” , correspondiendo lógicamente al jusgador la
responsabilidad de precisar cuando el caso particular una norma tiene
carácter especial con relación a otra u otras y por ello preferencia en su
aplicación ; o protege mayor mente al bien jurídico y por dicha razón
absorbe a la de menor alcance, o en fin, tenga en el caso particular la
calificación de “principal” y por ello excluya ala subsidiaria .
Dudamos por ello que el precepto aludido resulte en algo útil y
orientador al interprete y al aplacador de las normas precisamente por
limitarse simplemente a dar cuenta cuentas de los aludidos principios
ya conocidos ampliamente en la doctrina en la que las cuestiones que
suscita la concurrencia de normas de naturaleza incompatible han sido
calificadas como “ altamente políticas “.
Sobre el particular, Federico PUIG PEÑA precisa que en realidad
no se trata de una excepción al principio de estarse a lo mas
beneficioso al acusado sino de una manifestación legal del “verdadero
sentido que deben tener las normas punitivas”, ya que si existe duda
respecto a la responsabilidad de una persona es cuando el principio
citado “por que a la sociedad no le queda ningún escrúpulo frente al
que ha violado la paz y la tranquilidad “.
En realidad, el principio de la especialidad puede no concurrir con
el criterio de la aplicación de la sanción mayor , pues ello dependerá ,
fundamentalmente , del alcance punitivo de las normas en
concurrencia incompatible .
BIBLIOGRAFIA MINIMA
CASTELLANOS TENA, Fernando: Lineamientos Elementales de Derecho
Penal, Editorial Jurídica mexicana , 1965; CUELLO CALON.Eugenio:
Derecho Penal, I, 9ْedición, 1963;GRISPINGNI, Felipe: Diritto Penale
Italiano, I ,2 ْed. Milano ,1947: Jiménez SDE ASUA , Luis :la Ley y el
Delito , EDITORIAL Hermes 2° edicion , 1954; MEZGER, Edmundo:
Tratado de Derecho Penal,II, Ed. Revistas de derecho privado Madrid
,1957,Trad. RODRIGUEZ MUÑOZ; PAVON VASCONCELOS,
Francisco : El concurso aparente normas, Edirtorial Porrua , cuarta
edición , Mexico,1984 ; PORTE PETIT CELESTINO: PUIG PEÑA
,Federico: Derecho Penal,II ,Madrid ,1955; SOLER, Sebastián:
Derecho Penal Argentino , II, editorial Bibliografica Argentina,
Buenos Aires , 1951.
CAPÍTULO I
CONCEPTO DEL DELITO. SUS ELEMENTOS Y ASPECTOS
NEGATIVOS. LOS SUJETOS Y OBJETOS
SUMARIO
1. Introducción-2. Concepto jurídico del delito.-3 Concepciones
totalizadora y analítica del delito.-4. Diversas definiciones
sobre el delito.-5. Aspectos negativos del delito.-6. La
apelación lógico entre los elementos del delito.-7. El sujeto
activo.-8. El sujeto pasivo.-9. Clasificación del delito en orden
a los sujetos.-10. El objeto.
1. INTRODUCCIÓN
El delito, a lo largo de los tiempos, ha sido entendido como una
valoración jurídica, objetiva o subjetiva, la cual encuentra sus
precisos fundamentos en las relaciones necesarias surgidas entre el
hecho humano contrario al orden ético-social y su especial
estimación legislativa.
Los pueblos más antiguos castigaron los hechos objetivamente
dañosos y la ausencia de preceptos jurídicos no constituyó un
obstáculo para justificar la reacción punitiva del grupo o del
individuo lesionado contra su autor, fuera éste hombre o una
bestia. Sólo con el transcurso de los siglos y la aparición de los
cuerpos de leyes reguladores de la vida colectiva, surgió una
valoración subjetiva del lecho lesivo, limitando al hombre la esfera
de aplicabilidad de la sanción represiva.
Del delito se han ocupado otras ramas del conocimiento como
la filosofía y la sociología. La primera lo estima como una
violación de un deber, necesario para el mantenimiento del orden
social, cuyo cumplimiento encuentra garantía en la sanción penal,
mientras la segunda lo identifica con una acción antisocial y
dañosa.
GARÓFALO estructura un concepto de delito natural, viendo
en él una lesión de aquella parte del sentido moral, que consiste
en los sentimientos altruistas fundamentales (piedad y probidad) ,
según la medida media en que son poseídos por una comunidad y
que es indispensable para la adaptación del individuo a la
sociedad. Tal concepto mereció justificadas críticas. Aunque
GARÓFALO trató de encontrar algo común al
hecho ilícito en todos los tiempos y lugares , de manera que no
estuviera sujeto a la constante variedad de su estimativa según la
evolución cultural e histórica de los pueblos, su empeño quedó
frustrado, pues su concepto del delito resultó estrecho e inútil.
CARRARA, con su concepto de “ente jurídico” distinguió al
delito de otras infracciones no jurídicas y precisó sus elementos
más importantes. Lo consideró como “la infracción de la ley del
Estado , promulgada para proteger la seguridad de los
ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o
negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”. 1 De
esta definición destaca, como esencial, que el delito es una
violación a la ley, no pudiéndose concebir como tal cualquiera otra
no dictada precisamente por el Estado, con lo cual separa ,
definitivamente, la esfera de lo jurídico de aquellas otras
pertenecientes al ámbito de la conciencia del hombre, precisando
su naturaleza penal, pues sólo esta ley se dicta en consideración a
la seguridad de los ciudadanos. Al precisar que tal violación debe
ser resultado de un acto externo del hombre, CARRARA excluye
de la tutela penal al pensamiento y limita el concepto de acción al
acto realizado por el ser humano, único dotado de voluntad, acto
de naturaleza positiva o negativa, con lo cual incluye en la
definición la actividad o inactividad, el ser o el no hacer, en fin la
acción o la omisión, formas de manifestación de la conducta. La
imputabilidad moral fundamenta la responsabilidad del sujeto y,
por último, la calificación de dañosa (políticamente) da su
verdadero sentido a la infracción de la ley y la alteración de la
seguridad de los ciudadanos para cuya garantía fue dictada.
2. CONCEPTO JURÍDICO DEL DELITO
Olvidando casi el positivismo, los estudiosos del Derecho Penal
volvieron los ojos a la dogmática , único camino eficaz para
encontrar y elaborar una verdadera teoría jurídica del delito.
1
Programa, Parag. 21
Aunque en algunos Códigos se ha pretendido dar una definición
del delito, como en el del Distrito Federal, en el cual se le hizo
consistir en el acto u omisión que sancionan la leyes penales
(artículo 7) , tal concepto es puramente formal al caracterizarse
por la amenaza de sanción a ciertos actos y omisiones,
otorgándoles por ese único hecho el carácter de delitos. Los
propios autores del Código de 1931 han admitido lo innecesario de
la inclusión del precepto definitario, por no reportar utilidad alguna
y por el inconveniente de ser , como toda definición ,una síntesis
incompleta. 2
2
CENICEROS Y GARRIDO, La ley Penal Mexicana , p. 39. México, 1934.
LEGITIMA DEFENSA
381
Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Primer Circuito. Amparo
directo 171/89. Fallado el 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente:
Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez. Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la federación, Octava Época,
Tomo IV, Segunda Parte-2, Página 729 (IUS: 227748). “LEGITIMA
DEFENSA, CUANDO NO OPERA LA EXCLUYENTE DE. No opera la
excluyente de legitima defensa, si el inculpado pudo prever la agresión del
ofendido y evitarla, con solo no presentarse en el lugar de los hechos, si con
anterioridad se dio cuenta del estado de excitación y agresividad dela victima
y si sabia, además, que en esas condiciones, era sumamente peligrosa y capaz
de agredir sin motivo.”
Amparo directo 8078/61. Fallado el 10 de septiembre de 1962.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto R. Vela. Primera Sala,
Semanario Judicial de la federación, Séptima época, volumen LXIII, segunda
parte, pagina 44 (IUS: 260112). “LEGITIMA DEFENSA DE TERCERO. La
excluyente de responsabilidad relativa a legítima defensa de un tercero, se
surte cuando alguien, en auxilio de otro, interviene para contrarrestar una
agresión actual, violenta y sin derecho. Y si la agresión no era actual, sino
que había cesado, faltando esa condición no podrá registrase una conducta
licita de quien, después del ataque que tuvo un resultado fatal, se dispone a
intervenir contra el que lo produjo.”
Amparo penal directo 1337/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de
fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 13de
febrero de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: Edmundo Elorduy.
Primera Sala, Seminario Judicial de la federación, Quinta Época, Tomo
CXIX, pagina 3481 (IUS: 2966562).
“LEGITIMA DEFSA DE TERCERO (LEGISLACION DE
HIDALGO). Si el acusado produjo el disparo que lesiono y privo de la vida
a la victima en los momentos que esta, empuñando una pistola, trataba de
lesionar a una pariente de aquel, que tenia cogida dicha pistola por el cañón y
lo mismo, al obrar en esa forma, el acusado, de acuerdo con su confesión
calificada, lo hizo en defensa de la persona de su pariente, repeliendo la
agresión a este, actual, violenta, sin derecho y de la cual le resultaba un
peligro inminente, en consecuencia, al caso debió aplicarse el articulo 12,
fracción III, del código de Defensa Social del Estado de Hidalgo.
Amparo directo 1130/60. Justino López Vera. 3 de octubre de 1960.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel González de la Vega. Primera
Sala, Seminario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XL,
Segunda parte, pagina 52(IUS: 261408).
“LEGITIMA DEFENSA DEL HONOR NO CONFIGURADA.
Tratándose de la excluyente de legitima defensa del honor, debe decidirse que
no se ofende el honor o se hiciere la dignidad personal del ser humano y
menos aun se ataca esa dignidad, si la victima (estando separada del esposo),
se encuentra conversando en la calle y al pleno luz del día con un
desconocido, por lo que si el agente lo priva de la vida, no obra
justificadamente defendiendo su honor, ni tampoco amerita atenuación de
penalidad, por no haber sorprendido a su mujer en actos próximos al
yacimiento infiel.”
382
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Amparo directo 1986/74. Fallo el 13 de febrero de 1975.
Mayoría de cuatro votos. Ponente: Abel Huitron: Disidente: Ernesto
Aguilar Álvarez. Primera Sala, Seminario Judicial de la Federación,
Séptima Época, Volumen 74, Segunda Parte, pagina 27(IUS: 235640).
“LEGITIMA DEFENSA DEL PATRIMONIO. Es innegable
el derecho que se tiene a la defensa del patrimonio, ya que todos los
bienes pueden defenderse; pero por ello no debe entenderse de forma
ilimitada, pues para que el acto defensivo quede cubierto por la
excluyente, se requiere que sea necesario y proporcionado, por lo que
de lo contrario, se convertiría, de un instituto eminente jurídico, en una
medida de sacrificios brutalmente absurdos, como ocurre en el
supuesto en que el ofendió sea privado de la vida por haber tomado
del comercio propiedad del inculpado, tal vez con el propósito de
pagarlo, un bien de poco monto; por lo que ante esta situación, no se
puede proclamar lisa y llanamente que por ese hecho opere a favor
del inculpado la excluyente de responsabilidad de legitima defensa de
sus bienes o de su localidad.”
Amparo directo 6042/83. Fallado el 13 de enero de 1984.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.
Primera Sala, Seminario Judicial de la Federación, Séptima Época,
Volúmenes 181-186, Segu7nda Parte, pagina 65 (IUS: 234244).
BIBLIOGRAFIA MINIMA
CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl: Derecho Penal Mexicano, II, Robredo,
México, 1950; CARRARA, Francisco: Programa del Curso de Derecho
Penal, Editorial Porrúa, 10ª edición, 1857; FONTAN BALESTRA, Carlos:
Derecho Penal, 3ªedicion, Buenos Aires, 1957; LISZT, Franz Von: Tratado
de Derecho Penal, I, Madrid, ed. 1955. Trad. José Arturo RODRÍGUEZ
MUÑOZ; MAGGIORE, Giuseppe: Derecho Penal, I, Bogotá, 1954;
MEZGER, Edmundo: Tratado de derecho penal, I, Madrid, 1955.Trad. José
Arturo RODRIGUEZ MUÑOZ; PORTE PETIT, Celestino: Problemática de
la Defensa legitima o real. Rev. Jurídica Veracruzana, XIII, Jalapa; SOLER,
Sebastian: Derecho Penal Argentino, I, Buenos Aires, 1951; VILLALOBOS,
Ignacio: Derecho Penal Mexicano, Ed. Porrúa. S.a., Mexico.1960.
CAPITULO XIII
LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION
EL ESTADO DE NECIDAD
SUMARIO
1. Concepto.- 2. Historia.- 3. Teorías que pretenden fundamentar el estado
de necesidad.- 4. Extensión del estado de necesidad.-5. Elementos del estado
de necesidad.-6. Extensión del estado de necesidad en la ley.-7. Diferencias
del estado de necesidad con la legítima defensa.-8. El exceso en el estado de
necesidad.-9. Casos de estados de necesidad regulados expresamente en la
ley.
1. CONCEPTO
El estado de necesidad caracterizase por ser una colision de
intereses pertenecientes a distitos titulares; es una situación de
peligro sierto y grave, cuya superación, para el amenazado,
hace imprecindible el sacrificio del interés ajeno como único
medio para salvaguardar el propio. Para algunos no
constituye, por cierto, un derecho, si no un acto que entraña
ataque a bienes jurídicos protegidos y justificado en la ley ante
la imposibilidad de usar otro medio practicanle y menos
perjudicial. las diversas definiciones sobre el estado de
necesidad, destacan con carácter esencial la situación de
peligro.
Jose ALMARAZ lo estima “una situación de peligro
actual, grave e inminente, que forza a ejecutar una acción u
omisión delictuosas para salvar un bien propio o ajeno”. VON
LISZT lo considera “una situación de peligro actual a los
intereses protegidos por el derecho, en el cual no queda otro
remedio que la violación de los intereses de otro,
jurídicamente protegidos”.
2. HISTORIA
Las leyes de Manu regularon algunos casos de estados de
necesidad: el robo defamelico y el falso testimonio, el primero
para superar el
________
1
2
Tratado Teórico y Practico de Ciencia Penal, II, p. 547, México, 1948.
Tratado de Derecho Penal, II, 352, Madrid, 3ª edición. Trad. Luis JIMENEZ DE ASUA.
383
384
MANUAL DE DERCHO PENAL MEXICANO
Peligro representado por el hambre y el segundo como medio de
salvación de un Brahaman.3
Algunas leyes romanas, como la Aquilea y la Rodia de Jactu,
se refirieron a estados de necesidad, 4 autorizando los daños a la casa
vecina como medio para salvar la propia, así como la pérdida de la
mercadería, mediante su abandono en el mar, cuando se trataba de
evitar el naufragio del barco.
El principio de que la necesidad no tiene ley, dice
CARRANCÁ Y TRUJILLO, fue esencial en el Derecho germánico, el
cual “amparó estados de necesidad principalmente relativos a viajeros,
indigentes y mujeres embarazadas. En el derecho canónico se
reconoció, asimismo, amplísima justificación a la necesidad: quod non
est licitum necessitas facit licitum”. 5
Las partidas, en sus libros 12 y 8, Títulos 15 y 27,
respectivamente, recogieron dos casos de estados de necesidad: el que
autorizaba a destruir la casa del vecino para evitar la propagación del
fuego que amenazaba destruir la casa propia y el apoderamiento de lo
necesario, sin mandato del dueño, para calmar el hambre, situación
también recogida en el artículo 166 de la constitución Criminal de La
Carolina (1532).
3. TEORÍAS QUE PRETENDEN FUNDAMENTAR
EL ESTADO DE NECESIDAD
a)Los antiguos juristas, como PUFFENDORF, trataron de encontrar el
fundamento de esta justificante en el llamado derecho natural,
estimando que la necesidad rebasa los límites del derecho positivo,
creando un criterio extrajurídico al negar toda validez al ordenamiento
positivo.
b)Cabe mencionar, dentro de una orientación subjetiva, la teoría de la
violencia o coacción moral, acogida principalmente por FEUERBACH
y FILIANGIERI, la cual pretende fundamentar el estado de necesidad
en la coacción que sobre la voluntad del hombre produce la amenaza
del mal actual o inminente.
Las leyes, argumentan FILIABGIERI, no pueden sancionar a
quienes no llegan al heroísmo, a pesar de su pretensión de inspirar la
perfección moral.6 FEUERBACH, apoyándose en KANT, considera a
la necesidad como el origen de una coacción de naturaleza irresistible,
impulsora del hombre para realizar el acto ofensivo al bien ajeno.
Justificase el resultado a virtud de que el autor fue constreñido por la
propia necesidad, constitutiva de una fuerza irresistible, de tal manera
que al ac________
3
José AlMARAZ, Tratado, II, P. 547.
4
Federico PUIG PEÑA, Derecho Penal, I, p. 407,
5
Derecho penal Mexicano, II, p. 86, Robredo, 3a edición, México, 1950.
6
Cit. por PUIG PEÑA, ob. cit., I, p. 410.
EL ESTADO DE NECESIDAD
Madrid, 1955.
385
tuarar no tuvo libertad de escoger libremente su proceder, faltando la
posibilidad de elección. esta fundamentación, opina ALMARAZ,
confunde el estado de necesidad con la coacción, tratándose de
cuestiones diversas, pues en ésta el sujeto se ve obligado a obrar sin
tener otro camino que el seguido, en tanto en la necesidad puede
abstenerse de seguir ese único camino y sacrificar el bien amenazado,
ya por respeto a la ley o al derecho de otro.7
c)Otra teoría, estima inútil la represión del mal causado bajo el
estado de necesidad, considerando que el hombre, al actuar, se ve
obligado, para evitar un mal de carácter inmediato, a causar daño a
otro bien ajeno, sin que al hacerlo se vea intimidado por la amenaza de
la pena, la cual constituye un mal remoto. en esa virtud, no existe
utilidad práctica en la represión, pues la sanción no cumple su
finalidad y la pena, resultando inútil, es injustificable.8 SOLER
encuentra el origen de este criterio en Manuel KANT (Apéndice a la
Introducción al Derecho. Jus necesitatis), para quien la necesidad en
forma alguna hace legal lo injusto, pero el mal inseguro, representado
por la amenaza de la pena, carece de poder intimidatorio para el que
sufre un peligro inmediato constitutivo de un mal seguro, en esas
condiciones, el sujeto siempre desobedecería y ello que no hace, a
quien obra en estado de necesidad, inocente del mal causado, sí lo hace
impune por no poderse mantener una sanción que en ningún caso sería
justificada.9
d)Los juristas alemanes han acudido al principio de la valuación de
los bienes jurídicos, como razón de la exclusión de la antijuridicidad
en el estado de necesidad, precisando el ámbito de éste, como causa
justificante, cuando el bien jurídico lesionado es de menor valor al
salvado.
El derecho punitivo, a través de los tipos penales determina los
bienes jurídicos dignos de tutela; las acciones encaminadas a su
violación o puesta en peligro adquieren el sello de loa antijurídico, mas
__________
7
Tratado, II, p. 549.
8
Véase PUIG PEÑA, Ob. cit., I, p. 410.
9
Derecho Penal Argentino, I, p. 420. Buenos Aires, edición 1951. JIMÉNEZ DE ASÚA, al ocuparse de los criterios o teorías
sobre la naturaleza jurídica del estado de necesidad, específicamente con referencia a las que proclaman la inutilidad práctica de
la represión, las que amalgaman las opiniones de quienes creen hallar en el estado de necesidad el elemento de antijuricidad, pero
estiman que debe quedar impune, hace directa referencia al pensamiento de KANT, afirmando que corresponde al filósofo de
Könisberg la más exacta formulación del asunto. “Se ocupa del delito necesario dentro del capítulo que designa con el título de
‘derecho ambiguo’ (Zeideutige Recht) en el que trata de la equidad que es derecho sin coacción y de la necesidad que es coacción
sin derecho. a su juicio la ‘necesidad no hace legal la injusticia’; pero el mal inseguro que es la pena no tendría poder coactivo
para el que se encuentra ante el mal seguro proveniente del peligro inmediato. El necesitado no puede decirse que sea inocente,
sino ‘incastigable’ ya que sería inútil mantener una sanción para respaldar un precepto que no sería obedecido. Concretamente se
refiere KANT, al caso del náufrago que arroja al mar a otro para ocupar su puesto en el bote y salvarse. En tal caso, ni aun la pena
de muerte podría obrar sobre su ánimo con mayor fuerza que la amenaza de ahogarse”. Tratado, IV, p. 333, Editorial Losada,
Buenos Aires, 3a edición, 1976.
386
MANUAL DE DERCHO PENAL MEXICANO
esto, como piensa MEZGER, no puede impedir que en ocasiones dos
bienes jurídicos entren en conflicto. Éste, aclara el mismo autor, se
origina cuando la realización de una conducta, “si bien salvaría un bien
jurídico, produciría contemporáneamente la destrucción de otro”.10 en
esas condiciones y como la solución del conflicto no puede deducirse
de los tipos penales, pues éstos se limitan a proteger uno de los bienes
en colisión, debe acudirse al criterio de la valuación de dichos bienes,
por tratarse de valores de naturaleza jurídica que guardan entre sí
determinada relación valorativa,11 de manera que “el valor de menos
importancia debe ceder el paso al más relevante…”.12 teniendo
presente el carácter objetivo de lo antijurídico, el criterio de valuación
antes mencionado tiene la misma naturaleza. “El principio de la
valuación de los bienes jurídicos es, en sí –dice textualmente
MEZGER-, sólo de carácter formal. Pero como tal es imprescindible,
teniendo en cuenta la necesidad absoluta de una neta delimitación de
las causas que excluyen el injusto. La apreciación valorativa material
que a consecuencia de aquel carácter formal queda aún por hacer, se
llevará a cabo con otros medios jurídicos de auxilio. Ante todo se
realizará teniendo en cuenta las valoraciones de los bienes jurídicos
que se deducen de la ley, como la que se desprende, por ejemplo, de la
gravedad de las penas con que se sancionan los diferentes delitos; pero,
en segundo término y en los casos en que este criterio legal no nos
conduzca a la meta deseada, con arreglo a consideraciones
‘supralegales’, pero siempre jurídicas, tomando en consideración las
concepciones culturales de índole general y, en último, la idea misma
del Derecho”.13
4. EXTENSIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD
Del criterio analizado, relativo a la valuación de los bienes en
conflicto, derívanse dos situaciones: o el bien salvado representa
mayor valor respecto al sacrificado, o el salvado es de igual valor al
lesionado. En el estado de necesidad, como causa justificante, el
hombre se ve obligado, para salvar un bien propio o ajeno, al sacrificio
de un interés tutelado jurídicamente, pero en la relación valorativa
entre ambos bienes, el salvado tiene mayor preponderancia sobre el
sacrificado. Así, quien penetra a la casa vecina sin autorización y se
apodera de un extinguidor para combatir el incendio declarado en la
casa propia, ha invadido o allanado la morada ajena, realizando el
apoderamiento
________
10
Tratado, I, p. 464.
Tratado, I, p. 465.
12
Loc. cit.
13
Tratado, I, pp. 465-466.
11
EL ESTADO DE NECESIDAD
387
de un bien sin consentimiento del dueño, sacrificando intereses
jurídicos ajenos para salvaguardar un bien jurídico propio de mayor
valor en su objetividad. En el famoso caso de la tabla de Carneades,
invocado en la doctrina para establecer la existencia de un estado de
necesidad en el cual los bienes en conflicto son de igual valor, el
náufrago que sacrifica a su compañero de infortunio, para salvar su
propia vida, no comete delito por haber actuado ante una situación de
peligro grave e inminente que le impuso, como único medio
practicable para salvar la vida, el sacrificio de la vida ajena, pero en
este ejemplo, objetivamente analizado, es evidente la antijuridicidad
del hecho, aun cuando su carácter delictuoso se excluya por funcionar
un aspecto negativo diverso como es la inculpabilidad por estado
necesario. De allí que la doctrina haga hincapié en la importancia de la
comparación estimativa de los bienes en conflicto, para determinar la
operancia del estado de necesidad como causa de justificación o de
inculpabilidad. La primera situación se presenta cuando el bien
sacrificado es de menor valor al bien salvado, en tanto habrá ilicitud o
antijuridicidad en el hecho cuando el interés sacrificado sea de igual o
de mayor valor al salvado. VILLALOBOS, al ocuparse de la
naturaleza del estado de necesidad, termina afirmando que la
justificación proviene de la “racionalidad y conveniencia de proteger el
interés más valioso y, por tanto, la excluyente existe lo mismo para
salvar la propia vida que para la conservación de cualquiera otra clase
de bienes jurídicos, siempre que el daño causado sea menor”.14
Despréndese de lo anterior, como lo ha puesto de manifiesto
SAUER, que el criterio de diferenciación que atiende al valor de los
bienes en conflicto, hace operar el estado éste debe ubicársele como
una causa de inculpabilidad, posición por ahora dominante en la
doctrina y en la cual se apoyan, entre otros, FRANK, OLDSHAUSEN,
GRAF ZU DOHNA, MAURACH y WELSEL.
José ALMARAZ, refiriéndose a la doctrina alemana, sintentiza
el conflicto de intereses en estos dos casos: 1. Cuando el conflicto se
presenta entre bienes de valor distinto, en cuya situación es justo, el
sacrificio del bien de menor valor, pues el sistema punitivo es justo, el
sacrificio del bien de menor valor, pues el sistema punitivo, ante la
imposibilidad de conservar ambos bienes, opta por la salvación del
más valioso a expensas del otro, y 2. Cuando el conflicto surge entre
bienes iguales, en el cual apúntanse tres soluciones diversas: una de
ellas reconoce la injusticia del sacrificio de un bien para salvar el de
idéntico valor; la segunda afirma la impunidad debido a que la ley no
puede exigir el heroísmo, en tanto la última apela al “carácter
extrajurídico e indiferente para la ley del conflicto”. Un grupo reducido
de autores acude a
_________
14
388
Derecho Penal Mexicano, p. 368, Editorial Porrúa, S. A., México, 1960.
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
La negación de la naturaleza justificante, proponiendo el criterio de la
excusa absolutoria. para el mencionado autor, en el estado de
necesidad “la ley se inclina ante la fuerza de los hechos, renuncia a
exigir el cumplimiento de sus mandatos y tácitamente reconoce como
fundamento de esta posición… lo imperativo del instinto de
conservación, común a todos los hombres. la impunidad se funda en la
falta de peligrosidad del agente (por el fin perseguido y la índole de los
motivos): aplicarle una pena seria inútil y contraproducente. Tanto en
la legitima defensa como en el estado de necesidad, aparece como
punto capital la conservación de la persona: en la primera mediante la
defensa y en el segundo mediante el ataque”15
5. ELEMENTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD
Las definiciones apuntadas sobre la justificante y específicamente la
formula recogida por el articulo 29, fracción V del Codigo,16 revela
que en su integración concurren los siguientes elementos:
a) La existencia de un peligro real, actual o inminente. El
peligro o situación de hecho que entraña amenaza de un mal, debe ser
real, lo cual descarta la posibilidad de esgrimir la justificante
tratándose de males imaginarios o que el sujeto haya creído posibles.
Esta exigencia legal implica una valoración objetiva, acorde con la
naturaleza de todas las justificantes, lo cual se confirma cuando la
propia ley exige actualidad o inminencia en el peligro, circunstancias
igualmente objetivas al implicar contemporaneidad entre la necesidad
y el peligro.17
La gravedad de este establece un criterio de valuación para
determinar el funcionamiento de la causda de justificación para
construir, en algunos códigos, la figura del exceso. tal carácter se
vincula con las circunstancias concretas de hecho y la peculiar
situación del sujeto, las cuales en cada caso serán apreciadas por el
juez, desde un punto de vista objetivo, para hacer funcionar o excluir la
integración del estado necesario.
como norma genérica se ha establecido, tradicionalmente, la
inexistencia de la obligación, para quien sufre la amenaza del aml, de
soportar el peligro, con la exepsion a lo cual habremos de referirnos. la
parte final de la fracción V del articulo 29, excluye la operación del
EL ESTADO DE NECESIDAD
389
estado de necesidad para quien tenga el deber jurídico de afrontar el
peligro, limitación fundada en la obligación impuesta por la ley,
entendida en su mas amplia expresión y derivada de la libre
manifestación de voluntad contenida en la aceptación del empleo o
cargo. Conviene hacer hincapié en que, el deber de afrontar el peligro,
no puede estimarse absoluto, encontrando su límite allí donde, la
imposibilidad del ejercicio del deber impuesto, hace de todo inútil el
propio sacrificio, pues aun los peligros obligatorios, como lo pone de
manifiesto VILLALOBOS,18 “deben sufrirse dentro de limites
razonablemente humanos”.
b) Que ese peligro recaiga en bienes jurídicos. El dispositivo
de la ley exige la necesidad de salvar un bien jurídico propio o ajeno,
mas no debe entenderse el precepto con carácter limitativo. Algunos
han visto en la expresión “bien” un termino cuyo alcance debe ser
restringido a la connotación dada para el mismo en la legislación civil;
otros, tratando de concordar el texto de la ley, con la naturaleza propia
de la justificante, extienden su significado mas allá de su contenido
civil. VILLALOBOS estima que tarándose de u precepto penal, debe
ser interpretado de acuerdo con los fines y preocupaciones del Derecho
Penal y en tal sentido, como tutela de bienes jurídicos de intereses
sociales, se comprenden en dicho termino tanto la vida como la
integridad, el honor, la libertad, el patrimonio, etc., de manera que
cuando el estado de necesidad surge, es posible la salvación de
cualquier bien jurídico con sacrificio de otro de igual valor.19
c) Que el peligro no haya sido provocado dolosamente por el
agente. ANTOLISEI, al referirse a los requisitos de la situación de
peligro estima precio que no haya sido causada voluntariamente por el
agente, argumentando que se esta en el caso de excluir el
funcionamiento de la justificante cuando el propio sujeto ha
determinado la situación de peligro mediante una acción consistente y
voluntaria.20
si bien la mayor parte de los autores parece mostrarse de acuerdo con
ese punto de vista, excluyendo la posibilidad de la integración del
estado necesario cuando la situación de peligro ha sido provocada
dolosamente, no sucede los mismo respecto a la provocación culposa,
estimándose injusto no hacerlo funcionar para quien mediante un acto
imprudente, imprevisor o negligente, origino la situación de peligro.
“Es bien sabido –dice PORTE PETIT- que sobre el particular no hay
unanimidad. Unos consideran que un sujeto no puede acogerse al
estado de necesidad cuando el peligro se ha provocado dolosa o
culposamente. Otros, sostienen que no le aprovecha cuando el peligro
lo ha provocado tan solo dolosamente, o sea que cabe cuando la
provocación es culposa. En México, el Código penal de 1931 no se
refirió a
EL ESTADO DE NECESIDAD
391
fuego a sus existencias para cobrar un seguro y luego se hallara amenazado por las llamas, ejemplo en el cual, según su opinión, habría de
justificar los medios de salvamento, "pues sólo con criterios bárbaros
podría sostenerse que tal incendiario, cogido en su propia trampa,
debiera perecer allí por carecer de justificación para romper una puerta
o una vidriera de propiedad ajena que le impidiera el paso... ".24
d) Que se lesione otro bien de menor valor que el salvaguardado.
La consecuencia lógica del conflicto o colisión de bienes se traduce en
la salvación del bien en peligro a expensas del sacrificio de otro de menor valor al salvado, siendo evidente que la superación del peligro sólo
puede obtenerse lesionando un bien jurídico ajeno. La misma acción
motivada en un estado de necesidad, lo ha determinado claramente
VON LISZT, se presenta como salvaguarda de los intereses propios
(también los ajenos en el auxilio legítimo), puestos en peligro
inmediato, "por medio de una lesión de los intereses legítimos de otras
personas".25
e) Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para
superar el peligro. La exigencia legal hace inevitable el uso del medio
y la lesión del interés ajeno, lo cual significa imposibilidad de superar
el peligro de manera diversa. En efecto, no de otra manera puede
interpretarse la expresión usada por la fracción V del artículo 15 del
Código penal Federal, en el sentido de que la operancia del estado de
necesidad, al lesionar un bien jurídico de menor o de igual valor al
salvado, queda siempre condicionada a que el peligro no sea evitable
por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
En este sitio resulta prudente hacer notar que en ocasiones el sujeto puede caer, subjetivamente, en el error sobre los elementos que
hacen posible su actuación dentro de la necesidad justificante, como
ocurriría, por ejemplo, cuando se aprecia desproporcionadamente la
gravedad del peligro o éste, al amenazar bienes jurídicos propios o de
terceros, pareciera hacer preciso el empleo de determinados medios
que posteriormente y de manera objetiva resultaren inadecuados al
causar un daño más grave que aquel que hubiera causado al concretarse el peligro característico de la justificante. Tales errores, de ser
superables por cuanto el sujeto agresor podía haberse percatado de la
existencia de otros medios a los empleados y suficientemente idóneos
para superar el peligro a los empleados por él y menos perjudiciales,
darían origen a una culpabilidad culposa, que nuestro código federal
prevé en su artículo 16, según veremos más adelante. Cuestión diferente es el caso de que los medios aptos y menos dañosos se hubieran
previsto y la persona necesitada considerara, bajo un error invencible,
_________
24
Ob. cit., p. 377.
25
Tratado de Derecho Penal, n, p. 352.
392
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
que la ley lo facultaba para emplear unos u otros medios, situación que
podría considerarse inmersa en un error invencible de prohibición
indirecto o error de permisión.26
6. EXTENSIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD EN LA LEY
El artículo 15, fracción V, del Código Penal Federal, alude al estad: de
necesidad al expresar: "El delito se excluye cuando: V. Se obre por la
necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un
peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el
agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el
salvaguardado, siempre que, el peligro no sea evitable por otros
medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo". Del
texto legal se infiere: a) que se hace extensiva la operancia de la
excluyente cuando se salvan bienes jurídico propios o de terceros,
liquidándose así los problemas de interpretacion originados en aquellas
legislaciones que silencian la extensión del estado de necesidad
respecto a las personas, y b) Que el estado de necesidad opera como
causa justificante y de inculpabilidad, pues no se limita su
funcionamiento a los casos de conflicto entre bienes de distinto valor,
pudiéndose sacrificar bienes de igual entidad. Ello supene, para
construir la noción de la causa de justificación por estado de necesidad
no perder de vista el criterio de la valuación de los bienes en conflicto.
7. DIFERENCIAS DEL ESTADO DE NECESIDAD CON LA
LEGÍTIMA DEFENSA
Ya el genio de CARRARA había intuido, en forma admirable, la fundamental
diferencia entre la legítima defensa y el estado de necesidad, pues mientras
aquélla se caracteriza por ser una "reacción” (defensa) la segunda constituye
una "acción” que implica ataque a bienes jurídicos.
Una segunda diferencia entre ambas justificantes se establece respecto a
la naturaleza del conflicto en el estado de necesidad surge entre intereses
legítimos, esto es, entre bienes tutelados por la ley, en tanto en la legítima
defensa, frente al bien jurídico amenazado y cuya26 situación cambia
radicalmente en el Código Penal del Distrito Federal, pues éste en su artículo
83 in fine, referente al exceso en las causas de licitud, señala que "Al que
incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V Y VI del
artículo, 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas y
medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y
cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito".
La nueva ley, correctamente omite remitirse, para la punibilidad en el exceso
en el estado de necesidad a las penas correspondientes a los delitos culposos,
por no tener el referido exceso ninguna similitud a dicha forma de
culpabilidad.
EL ESTADO DE NECESIDAD
393
Conservación hace necesaria la repulsa, sólo existe el interés ilegítimo
del agresor.
8. EL EXCESO EN EL ESTADO DE NECESIDAD
Dentro de la fórmula legal del estado de necesidad se comprende, con
el tratamiento al cual nos referiremos posteriormente, el exceso, al
exigirse en la fracción V del artículo 15 del Código Federal, que el
peligro que lo caracteriza "no sea evitable por otros medios ", lo que
con evidencia implica la inexistencia de otro medio practicable y
menos perjudicial, como lo expresaba el texto legal derogado. Ahora
bien, el texto original que recogía, como excluyente, el estado de
necesidad en el código penal, no previó la posibilidad de sanción
especial para el exceso, en el estado de necesidad, solución que en
cambio sí acogieron otros textos legales, como la ley positiva de
Michoacán, en su artículo 61, y los anteproyectos de códigos penales
en 1949, 1958 Y 1963, entre otros. Sólo a partir de la reforma penal de
1984, vino a acogerse la figura del exceso, con tratamiento punitivo
especial, en su artículo 16, precepto que se modificó en la reforma de
1994, para quedar actualmente como sigue: "Artículo 16. Al que se
exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad,
cumplimiento de un deber o ejercicio de un in derecho a que se
refieren las fracciones IV, V, VI del artículo 15, se le impondrá la pena
del delito culposo". Ya hemos anotado antes que la nueva legislación
penal del Distrito Federal, superó el tratamiento .dado al exceso de las
justificantes, en el Código Federal, por cuanto ~n su artículo 83,
párrafo tercero, señala la imposición de la cuarta ?<ir te de las penas
correspondientes al delito de que se trate, evitando J.5í la anterior
fórmula que remitía, a la punibilidad del delito culposo, :ales casos de
exceso.
El exceso supone el peligro pero también la causación de un daño-mayor al indispensable, el cual puede originarse en una actitud dolosa
e simplemente culPosa del agente a virtud de su falta de previsión. De
illí que ]IMÉNEZ DE AsÚA precise también, para integrar el estado
de uecesidad, la proporcionalidad que debe existir entre el daño
causado '" el valor del bien salvado. "No puede autorizarse -expresaque un comerciante que viaja a. bordo del buque que amenaza
naufragar, tra:e de salvar sus mercancías arrojando al agua- pasajeros
de la nave para .Iiviar el peso evitando que se hunda".27
__________________
27
Ob. cit., p. 336.
394
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
9. CASOS DE ESTADO DE NECESIDAD REGULADOS
EXPRESAMENTE EN LA LEY
El artículo 148 del Código local señala, entre los abortos no punibles,
el practicado a la mujer embarazada como medida necesaria ante el
peligro de afectación grave a su salud de no realizado, ello a opinión
del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico,
siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. Claramente se advierte que aquí se recoge un caso específico de estado de
necesidad. El conflicto de bienes surgido con motivo de la situación de
peligro, característico de lajustificante, entre la vida transitoria del
producto y la de la futura madre, se resuelve en la ley mediante el criterio de la preponderancia de intereses, admitiendo el sacrificio del
bien menor, representado por la vida del feto, para salvaguardar la vida
de la mujer. La muerte del producto de la concepción es
lícita,justificada en la ley, en virtud del estado de peligro corrido por la
futura madre, requiriéndose únicamente que el juicio del médico que la
asista se apoye en el dictamen de o tr'o , de ser esto posible y no
peligrosa la demora, con lo cual preténdese acreditar indubitablemente
la necesidad de la práctica del aborto. Nuestra opinión, expresada
anteriormente,28 sobre lo innecesario del precepto comentado, coincide
con la deJosé ALMARAZ al expresar: "En esta colisión de intereses
(las vidas de la madre y el niño), la ley se pronuncia por el de la madre,
que estima mayor: pero el dictamen del facultativo no es de aceptación
obligatoria para los padres. De modo que-.es.t~preceEto más bien se
refiere al médico que opera en caso de urgencia: las circunstancias
especiales, que caben dentro de la fórmula general del estado de necesidad, lo eximen de responsabilidad. Como caso incluido en la fracción IV, nada se perdería con su supresión".29
Otro caso que había sido regulado en la ley penal de 1931 y que se
conservó durante largos años vigente, pues aún tiene vida jurídica en el
artículo 379 del Código Penal Federal y que fue suprimido en la
legislación del Distrito Federal, lo es el llamado en la doctrina robo
necesario o de indigente, conocido tradicionalmente como robo de famélico. En nuestros "Comentarios de Derecho Penal" expresamos que
su justificación se encuentra en la esencia del estado de necesidad; en
aquella situación de peligro que lleva al sujeto a sacrificar un bien jurídico para salvaguardar el de mayor entidad igualmente tutelado. Ante
la situación de peligro en que colisionan el bien patrimonial y el de
la vida, el Derecho, que no es sino expresión cultural en un momento
determinado, excluye la antijuridicidad de la conducta, es decir, la _______________
28 Lecciones de Derecho Penal, p. 221, Ed. Porrúa, México,
1965.
29 Tratado. n, pp. 553-554.
EL ESTADO DE NECESIDAD
395
declara lícita, conforme a la ley desde su nacimiento mismo. En el
robo de indigente efectivamente hay una lesión a los derechos reales de
propieda<;i, posesión o uso, pero la conducta del agente es lícita por
encontrarse justificada en la ley, siendo ésta la que da el carácter
jurídico o antijurídico a un proceder humano".30
El artículo comentado no sólo resulta inútil, en atención a la
existencia de la norma del artículo 15, fracción V del Código Federal,
reguladora del estado de necesidad, sino que por su estructura
establece una indebida limitación al funcionamiento de la justificante
general, pues como con razón aduce ALMARAZ, "la justificación vale
una sola vez; de modo que en la próxima necesidad el sujeto debe
dejarse morir de hambre o sufrir una pena, como consecuencia de un
estado quizá más grave que la anterior".31 En manera alguna es
convincente el argumento de CARRANCÁ YTRUJ1LLO que
pretende, como solución, la aplicación de la excluyente general en la
hipótesis de la repetición del robo al persistir la necesidad, pues un
segundo apo-deramiento sería ilícito en atención a la restricción
impuesta por el artículo 379. En otro sitio afirmamos el hecho, a
nuestro juicio incontrovertible, de la regulación en el artículo indicado
de un estado de nec<:sidad, "puesto que ante el conflicto surgido entre
dos bienes tu-telados por el Derecho, se ha optado por el sacrificio del
menos valioso, aunque limitando la licitud del ataque al patrimonio, a
los casos comprendidos en el precepto. La existencia de esta norma
particular por encontrarse referida al delito de robo, y la general
prescrita en el artículo 15, fracción IV, hace surgir un concurso
aparente de normas, o como bien dice PORTE PETIT, un conflicto de
normas incompatibles entre sí, problema que debe resolverse mediante
el principio de la especialidad con la aplicación de la norma contenida
en el artículo 379".32
___________
30
Comentarios de Derecho Penal, pp. 43-44. Ed. Porrúa. México, 1977.
Tratado, n, p. 553.
32
F. PAVÓN VASCONCELOS, Comentarios de Derecho Penal, pp. 45-46.
La mencionada causa de justificación dejó de tener vida al entrar en vigor el Código
Penal del Distrito Federal del año de 2002, que la suprimió por considerar innecesaria
su regulación en la parte especial, referente a los delitos en particular. Hemos de
entender que la comisión de un robo de tal naturaleza, de darse en la vida real,
quedaría inmerso den la fórmula genérica del estado de necesidad contemplado en el
artículo 29, fracción V, del citado ordenamiento punitivo. Por otra parte, el robo, como
otros delitos patrimoniales, que se precisan en el artículo 248 del nuevo ordenamiento
penal del Distrito Federal no recibe sanción alguna cuando se cometa sin violencia
física o moral y no intervengan dos o más personas, siempre que el delincuente sea
primerizo y restituya el objeto del delito, satisfaciendo los daños y perjuicios que
hubiere causado o, en su caso, cubra el valor de los objetos y los daños y perjuicios
antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal en su contra.
31
396
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
JURISPRUDENCIA33
"ABORTO,
INEXISTENCIA
DE
LA
EXCLUYENTE
DE
RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE NECESIDAD EN EL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La excluyente de responsabilidad por estado de necesidad, prevista por la fracción 111 del artículo
343 del Código de Defensa Social del Estado de Pueble, como todas las de su
especie, se configura cuando la realización de la conducta típica, en este caso
el aborto, se produce ante una situación de peligro actual, grave e inminente,
como la muerte de la madre, que sólo puede resolverse en esa forma, es decir,
provocando la muerte del producto de la concepción, porque únicamente por
esa vía es dable salvar la propia vida de la madre; de manera que si no se
actualizan los elementos que típicamente la integran, no surge esa causa de
inexistencia del delito, máxime si no se justifica el sacrificio del bien jurídico
tutelado por el artículo 339 de la legislación en comento para salvar otro
también protegido por la ley penal."
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 44/90.
Fallado el14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José
Galván Rojas. Secretario Armando Cortés Galván. Tribunalt;s Colegiados de
Circuito, Semanario judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIIINoviembre, página 142 (IUS: 221272).
"BIENES, DEFENSA DE LOS (ESTADO DE NECESIDAD,
EXCLUYENTE DE). El aseguramiento de bienes que es una diligencia por sí
misma legal, mientras no haya prueba en contrario, no representa un acto de
peligro para los mismos bienes, que autorice la salvación de ellos dándole
muerte al embargan te."
Amparo penal directo 6355/51. Fallado el15 de noviembre de 1952.
Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre 9-el
ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta Epoca,
Tomo CXIV, página 334 (IUS: 297313).
"ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE. El estado de
necesidad, es una condición que debe interpretarse en el sentido de que la
salvación de la persona o de los bienes hace indispensable la ejecución de un
acto que por sí mismo sería delictuoso; es decir, que por cuanto a la conducta
desplegada por el activo, no ha de existir otro medio más práctico y menos
perjudicial que el que eligió para ponerse a salvo de la situación de necesidad
que invoca; por lo que debe decirse que si no aparece que el inculpado haya
mencionado tal circunstancia dentro del proceso correspondiente ni prueba
alguna que válidamente la suponga, la excluyente resulta inoperante."
'Amparo directo 2971/75. Fallado el 7 de noviembre de 1975. Cinco votos.
Ponente: Manuel Rivera Silva. Véase: Apéndice de jurisprudencia 1917-1975,
tesis 133, Segunda Parte"página 278. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Séptima Epoca, Volumen 83, Segunda Parte, página 25 (IUS:
235363). .
____________
33 El térmIno jurisprudencia está empleado de manera impropia, pues no sólo
refiérese a tesis jurisprudenciaIes, sino también a tesis aisladas que no integran
propiamente jurisprudencia.
EL ESTADO DE NECESIDAD
397
"ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE. El estado de
necesidad es una situación de peligro, real e inminente, para un bien
jurídicamente protegido (o pluralidad de bienes), que se salvaguarda mediante
la destrucción o menoscabo de otros, siendo éste, el único recurso practicable
como menos perjudicial."
Amparo. directo 658/69. Fallado el 20 de junio de 1969. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Véase: Tesis de jurisprudencia número 129, APéndice de jurisprudencia 1917-1965, Segunda
Parte~ página 264. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 6, Segunda Parte, página 21 (/US: 237003).
"ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE. Si en el caso se acusa
al inculpado de haber prestado auxilio o cooperación a su coacusado para la
comisión del delito de fraude, por haberse prestado a cobrar cantidades de
dinero mediante documentos falsificados por éste; pero el inculpado aduce
que el era ejidatario (lo que no está en discusión), y que el coacusado era
analista almacenista de las bodegas rurales de Conasupo, S.A. de C.V., y que
su función era comprar maíz, y que dicho coacusado lo amenazó con no
comprarle su maíz, por lo que tenía que prestar a los pagadores de Conasupo
dos comprobantes de supuestas ventas de maíz, con cuyo importe el
coacusado lucró con el fraude, y la sentencia reclamada dice al respecto que la
aseveración del inculpado no es de aceptarse, porque bastaría haber hecho el
asunto del conocimiento de los superiores del coacusado para que se le
hubiera recibido el maíz, debe decirse que, en nuestro medio, no es del todo
razonable suponer que un campesino carente de educación piense que puede
evitar la amenaza de una persona a quien ve como funcionario del gobierno,
de no comprarle su maíz si no accede a sus peticiones, mediante el camino de
acusar a dicho funcionario con sus superiores, pues por una parte no hay
elementos para suponer que le era conocido razonablemente el camino
procesal para hacer tal denuncia, ni de que tuviera los medios para sustentarla
con pruebas suficientes, con lo que no podía probar nada y si se expondría a
represalias. y, por otra parte, es más que razonable suponer que pudo pensar
que de seguir tal camino quedaba sujeto a males mayores por parte de quien le
compraba oficialmente sus cosechas. En estas condiciones, la consideración
de la sentencia reclamada se encuentra dentro de un rigorismo lógico-legal
que está muy fuera de nuestra realidad. De todo lo que se sigue que el
inculpado resulta protegido por la excluyente prevista en la fracción IV del
artículo 15 del Código Penal Federal, ya que es razonable admitir que actuó
como lo hizo para salvar su patrimonio de un peligro que para él era real y
grave, pues para él podría ser muy grave y muy real el peligro de no vender
sus cosechas de maíz, y más si no hay prueba alguna de que, atento el medio
en que vivía y atento su nivel de educación, así como su nivel económico,
hubiera realmente podido considerar que había para él otro medio practicable
de evitar el mal, como era formular y sustanciar con éxito una acusación con
tra el encargado de las compras de sus cosechas en las bodegas rurales de
Conasupo, S.A. de C.V., que a los ojos de un ejidatario tienen lógicamen-
398
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
te cariz de autoridad. Pues no bastaría con acusar, sino que tendría que probar
su acusación. Y todo ello se corrobora si el coacusado afirma que el inculpado
lo ayudó, pero nada dice de que haya habido entre ellos un acuerdo para
cometer el delito, sino que de su declaración se desprende todo lo contrario,
ya que sólo aparece que le pidió el servicio de cobrar los documentos y de
autos aparece que le pagó solamente el tiempo que perdió en ello. En efecto,
si el coacusado se limita a decir que el inculpado le hizo el servicio de cobrar
los documentos falsificados, pero sin aportar ningún elemento que pudiera
indicar un acuerdo previo o posterior entre los dos para cometer el delito de
fraude, no hay tampoco elemento alguno que desvirtúe la confesión calificada
del inculpado, en el sentido de que fue amenazado para realizar el servicio
pedido En consecuencia, debió absolverse de responsabilidad al inculpado."
Amparo directo 7153/80. Fallado el26 dejunio de 1984. Cinco votos.
Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Sala Auxiliar, Semanario judicial de la
Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Séptima Parte, página 212
(IUS: 245453).
"ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE. Dada la presencia de
la hoy occisa en el domicilio de la acusada; su actitud violenta, injuriosa y
amenazante, existía lo que Abarca titula la forma subjetiva del estado de
necesidad, al esperar, fundadamente la hoy procesada, el que la hoy occisa
cumpliera amenazas que hizo saber a aquélla; y no es jurídico obligar a una
persona en tales condiciones, que quien injustamente pretende causar un daño,
obtenga los medios idóneos para ello y realice su propósito criminal. La
violación del domicilio, unida a la actitud violenta y a la expresión de frases
injuriosas, motiva el temor fundado de que esa persona irrumpa a la
habitación que ocupa la" futura víctima, y le cause el daño con que amenaza;
esto, psicológicamente, hace jurídica la actuación del coaccionado, que prevé
como próximo el evento y que baJo ese ambiente actúa."
Amparo penal directo 6770/48. Fallado el 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no
menciona el nombr~ del ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Quinta Epoca, Tomo CIU, página 563 (IUS: 300245).
"ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE. Si por una
imprudencia del chofer y su ayudante, se incendió el camión que tripulaban, y
el chofer, en vez de tratar de salir por la puerta y facilitar así la salida de los
pasajeros, se arrojó por la ventanilla, dejando abandonado el vehículo, tales
datos hacen probable la responsabilidad de los hoy quejosos, en los hechos
delictuosos que se les imputan, y en lo que concierne a la excluyente de
responsabilidad caso de necesidad, que se deduce por vía de agravios, no
resulta fundado, toda vez que los hoy quejosos, atentos los cargos de chofer y
ayudante del camión que tenían, estaban obligados a soportar los riesgos, en
casos análogos al ocurrido."
Amparo penal en revisión 6360/48. Fallado el 30 de marzo de 1950.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. La publicación no
menciona el nombr~ del ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Quinta Epoca, Tomo CUI, página 3067 (IUS: 300526).
EL ESTADO DE NECESIDAD
399
"ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE. El delito se comete en
estado de necesidad cuando a consecuencia de un acontecimiento de orden
naturalo de orden humano, el agente se encuentra forzado a ejecutar la acción
o la omisión delictiva para escapar él mismo o hacer escapar a otro de un
peligro grave, inminente e inevitable de otro modo, y es fácil concluir que el
reo que perseguía a un homicida no obró en estado de necesidad al I]J.atarlo a
su vez, al ser atacado por él, porque no estaba en presencia de un peligro real
grave, inminente e inevitable de otro modo, que pudiera producirle un miedo
grave o el temor fundado irresistible a ese mismo peligro, pues con el simple
hecho de desistir de su propósito en la captura del criminal y esperar a que la
efectuara la autoridad, evitaba cualquier peligro en su persona o en la de.su
acompañante."
Amparo penal directo 803/52. Fallado el 20 de abril de 1955. Mayoría de
tres votos. Disidentes:JuanJosé González Bustamante y Mariano Azuela.
Ponente: Ángel Gonzá}ez de la Vega. Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Epoca, Tomo CXXIV, página 268 (IUS: 384621).
"ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE. El estado de
necesidad como exculpante presupone un conflicto de intereses jurídicamente
tutelados que imp~ne el sacrificio de uno para que pueda subsistir el otro."
Sexta Epoca: Amparo directo 4050/56. Fallado ello de septiembre de 1957.
Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 1866/57. Fallado el 9 de junio
de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2758/59. Fallado el 30
de julio de 1959. Cinco votos. Amparo directo 3685/58. Fallado el 7 de
septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5613/60.
Fallado el 29 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Primera
Sala, Apéndice 1917-1995, Tomo 11, Primera Parte, tesis 149, página 85
(IUS: 390018).
"ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE (RIÑA). El estado de
necesidad, que ataca la antijuricidad del acto, no quedó integrado si está
demostrado que los hechos ocurrieron dentro de una riña, pues resulta
indudable que las conductas de los que en ella intervinieron estuvieron al
margen de la ley, y para poder hacer valer una causa de justificación, p,recisa
que quien la usa obre de acuerdo con el orden jurídico establecido."
Amparo directo 998/56. Fallado el13 de agosto de 1957. Cinco votos.
Ponente: Genaro Ruiz de Chávez. Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época, Volumen 11, Segunda Parte, página 49 (IUS:
264777) .
"ESTADO DE NECESIDAD, JUSTIFICANTE. La responsabilidad de la
quejosa se halla excluida en la especie en función de la justificante por estado
de necesidad a que se contrae una parte de la fracción IV del artículo 15 del
Código Penal, si se demuestra en autos que la acusada es una persona de edad
avanzada, de escasísimos recursos económicos, que su sostén es un hijo
vicioso y que al efectuar el trueque de la marihuana no lo motivó ningún afán
de lucro sino la urgencia de alimentos. Por otra parte, está evidenciado que
precisamente a cambio de la yerba recibió pan duro y tortillas duras para
atender a sus apremiantes necesidades alimenticias por lo cual se impone la
concesión del amparo."
400
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Amparo directo 2793/61. Fallado el 24 de noviembre de 1961. Cinco
votos. Ponente: Ángel González de la Vega. Tesis relacionada con la jurispr~dencia 108/85. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Sexta
Epoca, Volumen LlII, Segunda Parte, página 27 (IUS: 260604).
"ESTADO DE NECESIDAD, PRUEBA DEL. Para que la conducta del
autor de un hecho delictuosos pueda encuadrarse dentro de la excluyente de
responsabilidad que prevé la fracción IV del artículo 15 de Código Penal
Federal, sería menester que la necesidad de salvar su vida o de su familia
fuera real, grave e inminente y que no existiera otro medio practicable y menos perjudicial. El estado de necesidad sólo es procedente ante la disyuntiva
de sacrificar un bien jurídico ajeno o salvar uno propio, siempre y cuando no
exista otro medio para evitar el conflicto de intereses. t\o existe esa
alternativa, sólo por el hecho de que el actor se viera apremiado por lo poco
que le redituaba su ocupación habitual, pues ello no basta para justificar su
proceder, si no hay constancias que determinen que su situación era de tal
manera precaria que la decisión tomada fuera la única salida. "
Amparo directo 8152/83. Fallado el 9 de octubre de 1984. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Amparo directo 8034/83.
Fallado el 9 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl
Cueva~ Mantecón. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación,
Séptima Epoca, Volúmenes 187-192, Segunda Parte, página 32 (IUS:
234177).
"ESTADO DE NECESIDAD Y RIÑA. SE EXCLUYEN. No puede
hablarse de estado de necesidad, en que se pretende se encuentra el inculpado,
cuando ve que su padre está en peligro, si esta situación es el producto de una
riña que el padre sostiene con el que resulta muerto, lo que de ninguna manera
presupone un conflicto de intereses jurídicamente tutelados, sino que se
encuentra al margen de la ley."
Amparo directo 4213/75. Falla9-0 el 4 de dici~mbre de 1975. Cinco votos.
Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Sexta Epoca, Segunda Parte: Volumen VI,
página 141. Amparo directo 998/56. Fallado el13 de agosto de 1957. Cinco
votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez. Primera Sala, Semanario judicial de
la Federación, Séptima Época, Volumen 84, Segunda Parte, página 13 (IUS:
235323).
"EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. No existen las excluyentes
de responsabilidad de que hablan la fracción IV del artículo 15 y el artículo
379 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, si el acusado no
una sola vez sino cuatro días seguidos estuvo apoderándose de cosas ajenas
que no eran indispensables para sus necesidades personales, porque disfrutaba
de un moderado sueldo que le permitía subvenir a aquéllas, tanto más, si por
el cargo de velador, estaba obligado a prevenir la comisión de los delitos."
Amparo penal directo 91/42. Fallado ell~ de marzo de 1942. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el
nombr~ del ponente. Prim.era Sala, Semanario judicial de la Federación,
Quinta Epoca, Tomo LXXI, página 4615 (IUS: 308844).
EL ESTADO DE NECESIDAD
401
"MIEDO GRAVE, TEMOR FUNDADO Y ESTADO DE NECESIDAD.
En la fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal, se consignan tres
excluyentes, cuales son el miedo grave, el temor fundado, y el estado de
necesidad. La opinión generalizada en relación al miedo grave es en el sentido
de que entraña una inimputabilidad al provocar un automatismo en quien lo
padece y, según tal opinión, se maneja con la técnica del trastorno mental
transitorio. Puede suceder que el miedo grave no provoque automatismo, y
para que tenga entidad propio como excluyente dentro de la sistemática del
Código Penal a que se hace referencia, debe decirse que entraña una in
culpabilidad por no exigibilidad de otra conducta, diferenciándose del estado
de necesidad, en que en este último el conflicto se plantea entre dos bienes
que se encuentran en un plano de licitud, amenazados de un mal común, y uno
de los dos bienes que se encuentran en conflicto, es el que resulta afectado; en
cambio, en el miedo grave como causa de inculpabilidad, el conflicto se
plantea entre la esfera jurídica de quien lo sufre y la de un tercero ajeno a la
situación de quien produce el miedo (si es que se produce a virtud de
conducta humana), y éste es quien resulta afectado al actuar quien sufre el
miedo para escapar de la situación que lo provoca. Por otra parte, en el temor
fundado hay allanamiento de contenido formalmente delictivo de quien lo
sufre a la existencia de quien lo provoca, y es una in culpabilidad por no
exigibilidad de otra conducta, debiendo atenderse al principio de la evaluación
de los bienes en consulta.
Amparo directo 3071/73. Silvia M~tínez Vda. de Acosta. 23 de octubre de
1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario:
Javi~r Alba Muñoz. Primera Sala, Semanario Judicial de laFederación,
Séptima Epoca, Volumen 84, Segunda Parte, página 55 (IUS: 235336). Nota:
Igualmente, aparece publicada en el Informe de 1975, Segunda Parte, Primera
Sala, página 44. Esta tesis también corresponde al artículo 15, fracciones VII
y IX.
BIBLIOGRAFÍA MÍNIMA
ALMARAZ HARRls,josé: Tratado teórico práctico de Ciencia Penal, 11,
México, 1948; CARRANCÁ yTRUjlLLO, Raúl: Derecho Penal Mexicano,
11, Robredo, México, 1950;jIMÉNEZ DE AsÚA, Luis: La ley y el delito, 21
edición, Ed. Hermes, Buenos Aires, 1954; LISZT, Franz Von: Tratado de
Derecho Penal, 11, Madrid, 1927. Trad. Luis jlMÉNEZ DE AsÚA;
MEZGER, Edmundo: Tratado de Derecho Penal, 1, Madrid, 1955. Trad.josé
Arturo RODRÍGUEZ MuÑoz; PAVÓN VASCONCELOS, Francisco:
Comentarios de Derecho Penal, 4! edición, Ed. Porrúa, México, 1977.
Lecciones de Derecho Penal, 21 edición, Editorial Porrúa, S. A., México,
1965; PORTE PETIT, Celestino: Programa de la Parte General del Derecho
Penal, México, 1958; PUIG PEÑA, Federico: Derecho Penal, 1, Madrid,
1955; SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, 1, Buenos Aires, 1951;
VILLALOBOS, Ignacio: Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, S. A.,
México, 1960.
CAPÍTULO XIV
LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EL CUMPLIMIENTO DE UN
DEBER YEL EJERCICIO DE UN DERECHO
SUMARIO
1. Generalidades.-2. El cumplimiento de un deber.-3. El ejercicio de un derecho.-4. El
derecho de corrección.-5. Homicidio y lesiones en los deportes.-6. Homicidio y
lesiones con motivo de operaciones quirúrgicas.
1. GENERALIDADES
Toda conducta o hecho tipificado s en la ley constituyen, de ordinario,
situaciones prohibidas, por contenerse en ellas mandatos de no hacer
(de abstención), mas cuando se realizan en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho adquieren carácter de licitud, excluyendo la integración del delito y eliminando toda responsabilidad
penal, según se ha venido reconociendo desde el Derecho romano
hasta nuestros días.
2. EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
El artículo 29, fracción VI, del Código Penal del Distrito Federal, declara que el delito se excluye cuando: VI. La acción u omisión se
realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un
derecho, sie1fl,pre que exista necesidad racional de la conducta
empleada para cumplirlo o ejecutarlo. Lógico es considerar que en
tales casos, quien cumple con la ley no ejecuta un delito por realizar la
conducta o hechos típicos, acatando un mandato legal. El agente de la
autoridad, al proceder a una detención cumplimentando la orden de
aprehensión decretada por el juez, no priva ilegalmente de su libertad
al acusado; el actuario, al secuestrar la cosa cuyo aseguramiento ha
sido decretado legalmen-
403
404
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
te, para entregarla en depósito contra la voluntad del dueño, no realiza
una conducta antijurídica: en ambos casos se trata de conductas
lícitas, autorizadas legalmente y cuyo ejercicio se verifica en el
cumplimiento de un deber. En los ejemplos anteriores, la obligación
del cumplimiento del deber no emana directamente de la ley, sino de
una orden dictada por un funcionario superior a quien se tiene la
obligación de obedecer, por estar su mandamiento fundamentado en
una norma de Derecho.
Algunos Códigos, como el argentino (artículo 34), se refieren al
"cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de su derecho,
autoridad o cargo ", resultando útil el distinguir el deber genérico del
cumplimiento del deber, de aquel otro consistente en el cumplimiento
de un deber especial de obediencia.
Dentro de la noción de "cumplimiento de un deber" se comprende,
por ello, tanto la realización de una conducta ordenada, por expreso
mandato de la ley, como la ejecución de conductas en ella autorizadas.
No actúa antijurídicamente, expresa CARRANCÁ y TRUJILLO, el
que por razón de su situación oficial o de servicio está obligado o
facultado para actuar en la forma en que lo hace, pero el límite de la
licitud de su conducta se encuentra determinado por la obligación o la
facultad ordenada o señalada por la ley.l
Lo expresado demuestra que los deberes, cuyo cumplimiento impide el nacimiento de la antijuridicidad, pueden derivar:
a) De una norma jurídica, pues la exclusión de la antijuridicidad
se subordina al cumplimiento de un deber jurídico, expresión de valor
genérico indiscutible y la cual no se refiere exclusivamente a los
mandatos legales cuya fuente de producción se identifica con el poder
legislativo, pudiendo emanar-de un Reglamento y aún de una simple
ordenanza. El empleo de la fuerza deriva directamente del deber
impuesto por la ley a sus agentes "y si bien las reglamentaciones del
uso de armas suele condicionarlo a la exigencia de un peligro personal
o a la extrema necesidad para el agente de rechazar una violencia o
vencer una resistencia, la justificación del acto de éste, dada la
situación que el reglamento establezca, no es legítima defensa, sino el
cumplimiento del deber"..2
Aunque los deberes de común, son impuestos por la ley a quienes
ostentan un empleo, autoridad o cargo público, también excepcionalmente corresponde al particular su cumplimiento: el artículo 400,
fracción V del Código Penal Federal, en su texto vigente, señala la
aplicación de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al
que "No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin
riesgo para su persona, impedir la consumación de los' delitos que
sabe____________
I Derecho Penal Mexicano, 11, p. 100,3" edición, México, 1950.
2 SOLER: Derecho Penal Argentino, 1, p_ 361, Buenos Aires, 1951.
EL CUMPUMIENTO DE UN DEBER Y EL EJERCICIO DE UN DERECHO
405
van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga la obligación
de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este
artículo o en otras normas aPlicables".
b) De una orden de la autoridad, debiendo entenderse por talla
manifestación de voluntad del titular, de un órgano revestido de imperio, con pleno reconocimiento del Derecho, mediante la cual se
exige al subordinado un comportamiento determinado, estableciéndose
una vinculación entre ambos, originada en la orden, que debe ser
formal y substancialmente legítima.3
.
La legalidad formal de la orden requiere, según ANTOl.ISEI: 1)
Competencia del superior al dictada; 2) Competencia del subordinado
al cumplida, y 3) Ejecución de la misma en la forma prescrita por la
ley. La legalidad substancial exige el concurso de los presupuestos
establecidos en la ley para dictada. SOLER aclara que "en los de
obediencia, el poder de actuar no llega ordinariamente al funcionario
directamente de la ley, sino por interposición de una persona distinta
que da la orden".4
3. EJERCICIO DE UN DERECHO
El propio artículo 29, fracción VI, declara que el delito se excluye
cuando "la acción o la omisión se realicen (...) en ejercicio de un
derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta
emPleada para (...) ejercerlo "... La legislación federal, en este aspecto
declara, en su artículo 15, fracción VI, que el delito se excluye cuando
"la acción o la omisión se realicen (...) en ejercicio de un derecho,
siempre que exista necesidad racional (...) para (...) ejercer el derecho
y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a
otro".
____________
1 ANTOLlSEI: Manuale de Diritto Penale, pp. 107-108, edición 1947, Milano. Al abordar
el tratamiento de esta causa justificante, Alfredo ETcHEBERRYafirma que cuando la ley se
refiere al cumplimiento de un deber, se contrae a un deber jurídico, en cuanto emanado del
derecho todo, ya que la obligación puede provenir de la ley misma, de un decreto, ordenanza, etc.
Este deber jurídico .puede ser de dos clases: substancial o formal. El deber substancial existe
cuando la ley directamente ordena la realización de determinada conducta. El deber formal existe
cuando la ley no ordena las conductas, sino que ordena realizar la que otra persona determine:
también se llama deber de obediencia. Cuando el deber de obediencia se refiere al cumplimiento
de órdenes ilícitas del superior, deja de ser una causa de justificación, pues el acto será intrínsecamente contrario al derecho. Es sólo una causal de inculpabilidad... pero no siempre que la"ley
impone un deber está justificando la realización de actos típicos. Para que esta causal pueda
válidamente invocarse es preciso: a) Que la ley imponga directa y expresamente la realización de
actos típicos: ejecución de la sentencia de muerte, registro de la correspondencia del reo, etc.; b)
O bien, que la ley imponga un deber de tal naturaleza que no pueda efectivamente ser cumplido
sino a través de la realización de actos típicos, aunque éstos no sean expresamente indicados. Es
el caso del deber de los agentes de policía al proceder a la aprehensión de los delincuentes: en
caso de resistencia pasiva será forzoso ejercer conductas de fuerza física o de amenaza que en
otras circunstancias serían antijurídicas". Derecho Penal, Parte General, 1, p. 223,2' edición,
Santiago, 1965.
4 Ob. cit., 1, p. 361.
406
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
La tipicidad del hecho no imPlica su antijuridicidad, la cual habrá
de ser buscada, objetivamente, a través de un juicio de valoración entre
el propio hecho y la norma, debiendo recordar que el Derecho Penal no
crea ésta sino simplemente la garantiza.
La ilicitud del hecho supone la inexistencia de una norma que
"permita" tanto la conducta como el resultado a ella causalmente
ligado, pues una realidad contraria no es jurídicamente posible. Lo que
está jurídicamente permitido no estájurídicamente prohibido, esto es,
lo jurídicamente prohibido no está jurídicamente permitido, de lo cual
infiérese que una conducta no puede estar al mismo tiempo prohibida
y permitida (principio ontológico formal de contradicción), de tal manera que dos normas contradictorias entre sí (una que permita y otra
que prohiba) no pueden ambas ser válidas (principio lógico jurídico de
contradicción).
Ordinariamente en el precepto penal, dice SOLER, sólo se
contiene "elípticamente" una prohibición, pues todas las figuras
delictivas "suponen" el carácter delictivo de su realización, pero éste
no se lo otorga a la acción la ley penal, "sino el Derecho total y
unitariamente entendido".5 Los equipajes de los pasajeros, dice el
texto del artículo 2669 del Código Civil, responden preferentemente
del importe del hospedaje; a ese efecto los dueños de los
establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta
que obtengan el pago de lo adeudado. La retención de la cosa, en tales
casos, no puede integrar una acción antijurídica cuando la misma la
realiza el dueño o administrador de la hospedería en ejercicio del
derecho que le otorga la legislación civil, quedando excluido el
elemento consistente en la "ilegítima posesión" contenido en el tipo del
artículo 384 del Código Penal Federal y 229 del Código para el
Distrito Federal.
Concretamente, el ejercicio de un derecho, como causa de justificación, se origina:
a) En el reconocimiento hecho por la ley sobre el derecho
ejercitado. Esta es la situación más común y el problema fundamental
consiste en determinar si el ejercicio del derecho debe siempre
supeditarse a los procedimientos legales o si queda amparado en la
causa de justificación el empleo de las vías de hecho. Si bien el texto
original del Código Penal de 1931 no estableció precepto sancionador
sobre el indebido ejercicio del propio derecho, como sucedió en el
anteproyecto, de Código Penal para el Distrito Federal de 1958, cuyo
artículo 189 prescribía prisión hasta de tres años al que para hacer
efectivo un derecho que deba ejercitarse por vía legal,
empleare"violencia en las personas o las cosas, el artículo 226
reformado del código federal señala expresamente que "Al que para
hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar,
emPleare violencia, se le aPlicará prisión de tres meses a_____________
5 lbídem, pp. 362-363.
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EL EJERCICIO DE UN DERECHO
407
un año o de treinta a noventa días multa. En estos casos sólo se procederá por
querella de la parte ofendida". En el Código Penal vigente en el Distrito Federal,
el artículo 288 sanciona, con iguales penas, a la persona "que para hacer
efectivo un derecho o pretendido derecho, que deba ejercitar, emPleare violencia, se
le impondrá (...)".
A pesar de las opiniones contradictorias sustentadas por los técnicos de la materia, unos en el sentido de aceptar las vías de hecho y
otros negándoles su amparo en la excluyente, la opinión mayoritaria
rechaza aquélla posibilidad, pues aún descartada la violencia, como
medio en el ejercicio del derecho, debe éste encauzarse por vías legales. Como principio general, expresa SOLER, un derecho debe ser
legítimamente ejercido, es decir, por la vía autorizada por la ley.6
Sólo el examen de los casos particulares nos dará las soluciones
correctas, mas en principio negamos las vías de hecho como medio
lícito, por no estar autorizadas en la ley para ejercitar el derecho que la
misma reconoce y ampara.
b) De una facultad o autorización otorgada en forma lícita por la autoridad
competente. La autorización concedida legalmente excluye la___________
6 lbídem, pp. 362-363. El ejercicio legítimo de un derecho, expresa
ETCHEBERRY, hace preciso, en primer término, la existencia del derecho, dándose éste
cuando el orden jurídico faculta expresamente para la realización de actos típicos; y en segundo
lugar, que el derecho se ejercite legítimamente, lo cual significa que su ejercicio debe llevar~ a
cabo en las circunstancias y de la manera que la ley señala. "El problema más importante en
relación con esta causa de justificación -expresa- se presenta en los casos de los ciudadanos que
hacen ~usticia por mano propia'. El problema ha sido tratado por numerosos autores en aquellos
países cuyas legislaciones contemplan esta amplia causal de justificación... Siguiendo a SOLER,
diremos que ante todo hay que distinguir netamente aquellos actos que sólo tienen por fin el
conservar un derecho, una situación ya existente, contra una perturbación que no se está obligado
a soportar. Todos estos casos quedarán regidos en el grupo de causales que denominamos
'preservación de un derecho', de las que se trata a continuación. El problema queda entonces
planteado con respecto a actos que tienen por objeto reparar una situación de menoscabo de un
derecho. Algunas legislaciones, además de no contemplar la amplia causal de justificación de que
tratamos, consideran como un delito específico, el 'ejercicio arbitrario de las propias razones' que
atenta contra la administración de justicia. No ocurre así entre nosotros. Debemos entonces
distinguir entre los distintos casos. En primer término, diremos que la regla general, cuando se
emplea violencia para hacerse justicia, es que tal conducta sea delictiva... No se puede emplear
violencia para obligar a otro a hacer algo que no quiera, aunque lo que se le obligue a hacer
seajurídicamente debido para la víctima, salvo que la ley expresamente autorice para usar de la
violencia en tal caso. Cuando no se emplea la violencia, hay que distinguir nuevamente dos
situaciones: si se trata solamente de ejercitar un derecho que otro impide ejercer, no habrá delito.
Es el caso del que sin violencia extrae del bolsillo del ratero el reloj que éste le acaba de sustraer.
Tales casos, en verdad, ordinariamente no son ni siquiera típicos, de modo que no llega a
plantearse el problema de su eventual justificación (el hurto debe recaer sobre cosa ajena). En
cambio, si se trata de mejorar un derecho, es decir, adquirir un derecho para el cual existe un
título, pero que todavía no está en el patrimonio, ordinariamente habrá delito. Es el caso del
acreedor que sustrae dinero del bolsillo del deudor para hacerse pago. El acreedor mejora su
derecho ya que transforma su derecho personal o crédito en un derecho real de dominio sobre el
dinero. La ley, frente al incumplimiento del deudor, señala las vías de reparación: acciones
judiciales. No autoriza, ni explícita ni implícitamente al acreedor para sustraer directamente el
dinero del deudor. Habrá que sancionar a dicho acreedor como autor de hurto...". Derecho Penal.
Parte General, 1, pp. 224-226.
408
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
antijuridicidad de la conducta o del hecho, pero la autoriz.ación extra o
contra legem no tiene la virtud de hacer dicha conducta o hecho
conformes con el Derecho.
La facultad o autorización concedida requiere:
12 Que derive de una autoridad;
22 Que ésta actúe dentro del marco de su competencia, y 32 Que la
autorización reúna los requisitos legales.
El artículo 194, fracción 1, del Código Penal Federal sanciona
como delito contra la salud, con prisión de diez a veinticinco años }'
de cien hasta quinientos días multa, al que "produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aún gratuitamente o prescriba alguno de los
narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización
correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud". De acuerdo
al precep~o, las conductas descritas son delictivas y por tanto punibles
cuando el agente las realice "sin la autorización correspondiente a que
se refiere la Ley General de Salud", de manera que tales actividades
serán lícitas cuando se realicen mediante autorización especial,
extendida por la autoridad competente, conforme a los requisitos
fijados por las leyes sanitarias (Código de Salud, Tratados
Internacionales, etc.).
4. EL DERECHO DE CORRECCIÓN
Hasta ciertos límites encontró justificación, en la ley penal, el resultado
lesivo consecuencia del llamado derecho de corrección. El artículo
294, cuyo texto quedó derogado mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación de 13 de enero de 1984, declaraba
impunes "las lesiones inferidas por quienes ejerzan la patria potestad o
la tutela, y en ejercicio del derecho de corregir" si fueren de las
comprendidas en la primera parte del artículo 289, o sea de las que no
ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días,
siempre que el autor no abusare de su derecho, corrigiendo con
crueldad o con innecesaria frecuencia. El derecho de corregir
encuentra su fuente, tanto respecto a quienes ejercen la patria potestad
como la tutela, en los artículos 423 y 577 del Código Civil, el primero
al expresar que "quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores
bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de
observar una condueta que sirva a éstos de buen ejemPlo", facultad
que "no imPlica infligir al menor actos dejuerza que atenten contra su
integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el
artículo 323 ter de este Código", en tanto el segundo hace extensiva
dicha facultad a los que ejercen la ty.tela sobre un incapacitado. En
ambas situaciones, el derecho de corrección fundaméntase en la
obligación, impuesta por los artículos 422 y 537-1 de la ley civil, de
educar a la persona sujeta a la patria potestad o
EL CUMPUMIENTO DE UN DEBER Y EL EJERCICIO DE UN DERECHO
409
la tutela. Consecuencia de lo anterior es, en opinión de MEZGER, el
que "su delegación no puede quedar al capricho de quienes tienen el
deber de educar; pueden darse situaciones de hecho en las que tal
delegación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, ha de considerarse necesaria. En tales supuestos elJuez, con independencia de la
voluntad del que tiene el derecho de educación, puede y debe considerar el derecho de corrección del tercero como trasmitido a éste en
virtud del deber. Así resulta que, aunque neguemos en principio un
propio e independiente derecho de corrección de terceras personas, es
posible reconocerlo a veces en virtud de consideraciones que resultan
del caso concreto. Por último, indiquemos que la creencia errónea del
sujeto de que existe una tal delegación no excluye la antijuridicidad de
la conducta, pero sí, ciertamente, la culpabilidad; y del concepto que se
tenga de la culpabilidad penal depende que esto pueda o no afirmarse
en los casos de creencia errónea por parte del sujeto activo en un
derecho de corrección que en realidad no existe".7
En el texto actual el artículo 295 del Código Federal, expresa lo
siguiente: "Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera
lesiones a los menores o puPilos bajo su guarda, el juez podrá
imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones,
suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos". Como se
observa, el nuevo texto sanciona las lesiones causadas a los menores
bajo la patria potestad y la tutela, agravando la situación de quienes
ejercen esos derechos al señalar que, además de las penas
correspondientes a las lesiones causadas, el juez podrá imponer
suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos. En su
oportunidad y no obstante que el artículo 347 del mencionado
ordenamiento, el cual declaraba no punibles los golpes dados y las
violencias simples hechas en ejercicio del derecho de corrección,
quedó derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 23 de diciembre de 1985, consideramos en esa
oportunidad que una adecuada interpretación lógica de los dispositivos
tanto del Código Penal como de la ley c-ivil que consagran el derecho
de corrección, fundamentado en la correlativa obligación de educar a
quienes se encuentran sujetos a la patria potestad y a la tu(ela (Arts.
423 y 577 del Código Civil), nos permitía concluir que lo que la ley
sancionaba eran las lesiones causadas por el abuso del citado derecho,
pero no los golpes simples que no llegan a construir verdaderas
lesiones y que son consecuencia del mesurado ejercicio del derecho de
educar. CARRANCÁ y TRUjILLO, al comentar el dispositivo del Art.
347, ahora derogado, le otorgó la naturaleza de una excusa absolutiva,
cuya razón de ser fundamentó en la patria potestad y en la tutela, a
virtud_________
º7 Tratado de Derecho Penal, 1, p. 447, Madrid, 1955. Trad. José Arturo RODRIGUEZ MuÑoz. 8
Ob. cit., n, p. 114.
410
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
precisamente del mencionado derecho de corrección que tienen sus titulares. 9
El artículo 132 del Código Penal del Distrito Federal, siguiendo
similar camino, sanciona las lesiones causadas a pretexto del derecho
de corrección, lo que se entiende tácitamente si se toma en cuenta que
el precepto agrava, incrementando la pena correspondiente a las
lesiones causadas a los menores o incapaces, cuando las mismas se
infieren con crueldad.o frecuencia por parte de quienes ejerzan la
patria potestad, la tutela o custodia, casos en los que el juez decretará
la suspensión o pérdida d.e los derechos que tenga el agente en
relación con el sujeto pasivo, por JIn tiempo igual al de la pena de
prisión que se imponga.
5. HOMICIDIO Y LESIONES EN LOS DEPORTES
Con relación a los deportes se ha distinguido, según se aprecia de las
variadas clasificaciones hechas por los autores (MAJADA
PLANELLES, V ALSECCHI, GARRAUD, etc.), entre los que se
realizan sin violencia sobre las personas y por ello con remotísimas
posibilidades de causación de daño (natación, golf, tenis, etc.) y los
que implican violencia, cierta o inmediata (boxeo, lucha) o puramente
eventual (futbol, basquetbol, etc.) tomándose como criterio de
distinción la existencia o inexistencia de la violencia en la práctica del
deporte u otras circunstancias diversas, como la lucha directa, objeto
de la acción deportiva, etcétera.
__________
9 Derecho Penal Mexicano. Parte General, pp. 654-655, decimasexta edición, Editorial
Porma, México, 1988. El profesor mexicano encuentra la razón de la excusa que consignaba los
ya inexistentes artículos 347 (Los golPes dados y las violencias simPles en ejercicio del derecho
de corregir no son punibles) y 294 (Las lesiones inferidas por quienes ejerz.an la patria potestad
o la tutela, y en ejercicio del derecho de corregir, no serán punibles si fueren de las
comprendidas en la primera parte del artículo 289, y, además, el autor no abusare de su derecho,
corrigiendo con crueldad o con innecesaria frecuencia), en las instituciones civiles de la patria
potestad y de la tutela, negando que el derecho a corregir pueda ser transferido a terceras
personas, como pudiera ocurrir en otros derechos, dado que nuestra ley sólo reconoce tal derecho
a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela y a nadie más; "y por tratarse de una excusa
absolutiva sólo será válida en razón de la persona misma en cuyo favor se pronuncia". Loc. cit.
Abundando en esas ideas, en sus comentarios al Código penal, el propio CARRANCÁ y
TRUJILLO agregó lo siguiente: "La excusa absolutoria consagrada en el artículo comentado
obedece a la utilitatis causa que también constituye el objeto de la patria potestad y de la tutela,
pues la corrección educativa del menor, hecha únicamente por quienes están autorizados para
ejecutarla legalmente, sólo puede ser en beneficio del mismo menor. La conducta de 'quienes
ejercen la patria potestad o la tutela' obedece al animus corrigendi y no configura, por tal).to, el
dolo de lesión (oo.). Es condición para que opere la excusa que el agente no cause lesiones al
pasivo con abuso de su derecho de corregir; la ley lo expresa diciendo que 'con crueldad o
inne.cesaria frecuencia'; elementos normativos éstos que el juez deberá apreciar en uso de su
prudente arbitrio, pues de no operar estas circunstancias será aplicable el arto 295, c.p. Además,
como elemento'calificativo del resultado, las lesiones causadas han de ser de las del párr. primero
de arto 289 c.p.". Código Penal Anotado, p. 697, Decimaquinta edición. Editorial Porrúa,
México, 1990.
EL CUMPUMIENTO DE UN DEBER YEL EJERCICIO DE UN DERECHO
411
Un primer grupo de deportes (natación, golf, etc.) lo
constituyen aquellos en los cuales su práctica no imPlica el uso de la
violencia y descarta como su objetivo la causación de un daño. En
éstos, los resultados de lesiones o muerte son de ordinario puramente
accidentales (caso fortuito), originados comúnmente en la imprudencia
del ofendido o la víctima, aun cuando no debe descartarse la
posibilidad de su comisión dolosa o culposa la cual, por otra parte, no
ofrece problema alguno para el juzgador, quien en tales casos seguirá
el mismo criterio orientador, en el análisis del hecho, que podría
aplicar tratándose de cualquier otro hecho delictuoso, pues el
cumplimiento del reglamento no tiene, como fin específico, disminuir
los riesgos.o peligros que, por la naturaleza de la práctica del deporte,
aparecen como remotísimos.
Un segundo grupo (futbol, basquetbol, etc.) lo integran los deportes que, requiriendo acciones físicas entre los contendientes originan
choques violentos, lo cual crea posibilidades de causación de daños,
sin ser éste su objetivo, haciendo precisa la observancia de un reglamento que persigue, entre otros fines, eliminar el mayor número de
probabilidades de acontecimientos lesivos.
Tomando como punto de partida la inexistencia de un fin lesivo en
la práctica de estos deportes y el respeto absoluto a las reglas de juego,
la causación de daños en razón de la naturaleza propia de las acciones
no originaría una responsabilidad penal. "Si el propósito de dañar no
cuenta como su ingrediente natural, la autorización que de su práctica
hace el Estado no lleva de pareja el derecho de lesionar, como tampoco
la autorización de manejo otorga al automovilista la facultad de
atropellar a un peatón impunemente. Pero si las reglas de juego operan
como garantía de hacer muy improbables los accidentes, en los casos
de lesiones inferidas por un deportista a otro, manteniéndose su
conducta dentro de los ordenamientos que regulan el juego, difícilmente podrá haber incriminación. En el cumplimiento de las reglas
tendría ellesionador la demostración de que el hecho fue accidental o
imprevisible".10
La violación o el acatamiento del reglamento de juego constituyen
el punto de partida para determinar la ilicitud o licitud del hecho y la
culpabilidad o in culpabilidad de su autor respecto a los daños ocasionados causalmente. El respeto a las reglas de juego hará fortuita la
lesión o la muerte; su violación manifiesta puede originar una culpa.
bilidad dolosa o culPosa, según el caso.
Un tercer grupo de deportes (box, lucha, etc.) lo forman los que
tienen como fin específico la causación de lesiones pues en ellos los.
contendientes se descargan mutuamente golpes para imponer su superioridad o habilidad física, colocando fuera de combate al adversa--_________
10 Jorge TURNER MORALES: El deporte en la historia y en el Derecho Penal, pp. 77-78.
México.
412
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
rio. La observancia estricta del reglamento no impide el resultado
lesivo, con lo cual el problema se complica, máxime si, como sucede
en ocasiones, a consecuencia de los golpes recibidos fallece uno de los
contendientes. En este último caso pudiera darse la posibilidad de
imputar el homicidio a terceros, como al médico o al manejador que, al
otorgar la autorización para la celebración de la contienda, han
observado una conducta imprudente o negligente, pasando por alto la
inexperiencia o la mala condición física de uno de los participantes en
ella.
Lo interesante, fuera de esas posibilidades respecto a la responsabilidad de terceros, es determinar la razón de la impunidad por cuanto
al deportista que directamente, con su conducta causal, produce el
resultado, ajustándose estrictamente al reglamento. Las principales
soluciones apuntadas son las siguientes:
a) Ausencia de tiPo. ]IMÉNEZ DE AsÚA propone primeramente,
como solución, la inexistencia del delito por falta de tiPo. Dice así el
brillante jurista español: "El tipo está ausente, porque el que da un
golpe permitido en el juego a quien con él compite en el 'foot-ball' o en
el 'rugby', y, sobre todo, el que se opone a su contendiente en el boxeo,
no puede decirse que cometa el delito de lesión, porque no 'golpea'
sino que carga o boxea... ".11
La argumentación anterior no sólo mixtifica la lógica sino resulta
incongruente, pues el boxeo caracterízase por la violencia con que los
contendientes se golpean, dirigiendo sus puños contra el cuerpo del
adversario con intención de lastimar. El resultado de tales golpes, lesiones u homicidio, encuentran adecuación típica en las normas
definitorias en tales del~tos (artículos 288 y 302).
b) El caso fortuito. El propio autor español, en su obra "La ley y el
delito", apunta como solución el funcionamiento del caso fortuito. "En
las reglas del juego -expresa-, y en su normal desarrollo no entran ni el
fallecimiento ni las ,heridas. Si se producen no son justificadas tan
luctuosas consecuencias. En la hipótesis de que se hayan causado sin
infringir las reglas del juego y de un modo eventual, nos hallaremos
ante el denominado caso fortuito que es el límite de la culpabilidad y
no un motivo justificante ".12
El caso fortuito, replica TU~ER MORALES, se presenta como
algo imprevisible, fuera de lo normal humano, en tanto en estos
deportes las heridas son consecuencia inevitable de la forma de
ejercicio aprobada. "¿Puede creerse que hubo fortuito en la presencia
testimonial de miles de boxeadores que vagan (principa1m~nte en la
Meca del Boxeo) errabundos, teniendo entre las heridas más leves de
su paso___________
11 La ley y el delito. p. 344, 21 edición, 1954.
12 Ob. cit., pp. 344-345.
EL CUMPUMIENTO DE UN DEBER YEL EJERCICIO DE UN DERECHO
413
por los entarimados, la nariz destrozada, las orejas de 'coliflor', la vista
defectuosa, el tímpano roto y la mandíbula fracturada, para no hablar
de la dislalia y de lesiones cerebrales mas graves?")3
Si la consecuencia ordinaria, en la práctica de este tipo de deportes es la causación de lesiones, ¿puede sostenerse la operancia del
casus? El texto primitivo de la fracción X del artículo 15 del entonces
Código Penal del Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la
República para los delitos de la competencia de los tribunales federales, se refirió como una circunstancia excluyente de responsabilidad al
acto de "causar un daño por mero accidente, sin intención ni
imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las
precauciones debidas ", fórmula del caso fortuito a todas luces
inaplicables a las situaciones planteadas, como fácilmente puede
advertirse. Si bien el Código federal, en la fracción X del artículo 15
excluye el delito cuando "el resultado tíPico se produce por caso
fortuito ", la legisfación penal del Distrito Federal omite referirse al
llamado "caso fortuito", seguramente por estimar el legislador local
que el mismo constituye el límite de la culpabilidad penal en la que el
sujeto no puede ser reprochado por el acontecimiento típico causado,
por ser, éste totalmente imprevisible y por ello no imputable al mismo.
Recordemos aquí que de acuerdo al pensamiento del ilustre
CARRARA, el caso comprende-no sólo al evento que se origina por la
operancia de la fuerzas físicas de la naturaleza, sino en aquel resultado
que dependiendo de la acción humana se halla totalmente fuera de los
límites de la previsión del hombre. No es extraño entonces que algunos
estimen que en esas condiciones al sujeto no puede exigírsele una
conducta diversa a la ejecutada (no exigibilidad de otra conducta).
De cualquier manera y como se verá en el momento oportuno, el
caso fortuito caracterízase por ubicarse fuera del ámbito del dolo y de
la culpa, porque aún cuando no puede negarse que la acción o la
omisión del hombre se identifica con una de las condiciones causales
que intervienen en la cadena causal del acontecimiento, éste sobreviene por circunstancias ajenas a él por ser imprevisible. Cabe entonces
preguntar: ¿la muerte o las lesiones graves causadas al adversario en la
lucha o en el boxeo son consecuencia de un mero accidente? ¿Acaso
no es la intención de lesionar característica importante y propia de
estos deportes?
c) Inexistencia de norma de cultura violada. Señálase igualmente,
como solución, la inexistencia de antijuricidad al no resultar violada
norma de cultura alguna. Esta manera de ubicar el problema es con
secuencia, seguramente, de la aparente falta de encuadramiento, de
los resultados lesivos en esta clase de deportes, dentro de las causas de
justificación. El propio MAYER sostuvo que, dentro de la cultura de
____________13 Ob. cit., p. 90.
414
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
un pueblo, se encuentran los usos y costumbres; que la práctica de jue-.
gos y deportes entran también en el ámbito de las normas de cultura,
agregando que el reconocimiento de su licitud por el Estado excluye la
antijuridicidad del hecho, lo cual sucede tratándose de la práctica de
los deportes cuyo ejercicio, es aceptado y aun reglamentado.
Por interesante que parezca la tesis de MAYER, aplicada
concretamente a las lesiones u homicidio, nos resulta ambigua e
insuficiente, teniendo además el defecto de intentar una solución al
margen del Derecho positivo.
d) El consentimiento del interesado. Quien practica el deporte, se
aduce, como aficionado o como profesional, acepta los riesgos inherentes y por ello, de producirse las lesiones o la muerte, tales consecuencias son impunes debido al consentimiento tácito del interesado.
Aunque es del todo cierto que el consentimiento del interesado
constituye, por lo común, una causa de justificación y por ende impide
el nacimiento de la antijuridicidad del hecho, se ha determinado su
funcionamiento cuando se trata de intereses privados de los que libremente puede hacer uso su titular. "En estos casos, con el otorgamiento
del consentimiento, está aÚsente el interés que el orden jurídico trata
de proteger",14 mas fuera de ellos el consentimiento es irrelevante y
carece de la virtud de excluir el carácter injusto del hecho, pues
con éste se infringen intereses no sólo individuales sino sociales,
en cuanto su conservación interesa a la "armonía colectiva"; se trata de
bienes no disponibles en razón de su jerarquía y es claro que la salud y
la vida entran en esa categoría.
e) El fin reconocido por el Estado. La práctica de los deportes
tiende al mejoramiento de la salud o a la conservación del vigor de la
raza, fines reconocidos por el Estado al autorizada. Los resultados
típicos penales no llegan a integrar delitos, por no ser antijurídicos.
No puede negarse que la práctica de ciertos deportes cumple la
misión de un mejor desarrollo de la salud física, pero el argumento
resulta inadecuado para los comprendidos en el grupo a examen, los
cuales no sólo imposibilitan el logro de tal fin sino, por lo contrario,
tienden a reducir la salud tanto física como mental.
¿Cuál es entonces el criterio correcto? La única solución posible, a
nuestro entender, radica en el ejercicio de un derecho nacido de la autorización otorgada por los órganos del Estado. "Los deportes cuya
práctica supone la ejecución de actos típicos del Derecho Penal-dice
Ignacio VILLALOBOS-, llevan en su permiso la exclusión de la
antijuridicidad para esos actos (golpes en el pugila1¡o y la lucha);- las
lesiones o la muerte resultantes serán equiparables al caso fortujto
siempre que se obre conforme a las exigencias y limitaciones
reglamentarias, pero
14 Fernando CAsTELLANOS: Lineamientos Elementales de Derecho Penal, p. 185, edición 1959.
EL CUMPUMIENTO DE UN DEBER YEL EJERCICIO DE UN DERECHO
415
al obrar así el autor de los daños lo hizo en el ejercicio del derecho
nacido de la autorización oficial. Cuanto se haga fuera de los términos
del permiso concedido, cae dentro de los supuestos ordinarios de la
responsabilidad penal; y es claro que en cualquier caso y en cualquier
deporte, los daños causados con dolo, aprovechando la ocasión, o con
culpa que rebase las naturales previsibilidades y acción entrañadas por
la naturaleza del juego de que se trate, causan la responsabilidad correspondiente")5
6. HOMICIDIO Y LESIONES CON MOTIVO DE OPERACIONES
QUIRÚRGICAS
Más dificil resulta encontrar la razón de la impunidad de las lesiones y
el homicidio causados con motivo de intervenciones quirúrgicas y, en
general, de actos constitutivos del ejercicio de una profesión u oficio.
Invócanse frecuentemente el consentimiento del interesado; el fin
perseguido, esencialmente lícito y no otro que el de procurar la salud
del enfermo, o bien el estado de necesidad.
La primera solución propuesta, aun suponiéndola correcta, no
abarca evidentemente todos los casos, pues en multitud de ellos hay
imposibilidad, debido a la gravedad del enfermo, para obtener su consentimiento, además de que quedaría por resolver si tal consentimiento
puede ser eficaz para justificar el resultado. El fin perseguido tiene el
inconveniente de funcionar como causa supralegq,t"de justificación,
cuya procedencia no es aceptada por todos, independientemente de
que no siempre el fin justifica el medio empleado. Por último, el estado
de necesidad podrá tener aplicación limitada, cuando la intervención se
imponga como medida necesaria sin implicar la acción del médico, ya
que cualquiera podrá intervenir si no hay posibilidad de que lo haga el
facultativo. La anterior consideración lleva a SOLER a estimar que, si
bien el estado de necesidad podrá justificar las intervenciones en casos
en los cuales no haya médico, cuando lo haya "sólo esta persona estará
autorizada por el Derecho para afrontar el peligro
________
15 Derecho Penal Mexicano, p. 350, Segunda edición, Ed. Porrúa, México, 1960. Para
REYES ECHANDlA, el ejercicio de una actividad lícita, como desarrollo y concresión del
ejercicio de un derecho, comprende tanto la actividad profesional autorizada a quienes han
llenado los requisitos indispensables, como son los títulos que los capacitan para su práctica y los
demás que las leyes exigen para su ejercicio, así como la actividad deportiva, la cual constituye el
desarrollo de aquellas ocupaciones reguladas por el Estado e incluso auspiciadas tanto en el plano
amateur como profesional, se ubican entre las causales de justificación penal. Si el deporte, dice
el recordado juspenalista colombiano, "es auspiciado y protegido por el Estado, sería ilógico que
se sancionara a quien practicándolo reglamentariamente, causó daño a otro, pues no es dable
imaginar que el ordenamiento jurídico pueda permitir y castigar coetáneamente una misma
conducta, sin contradecir el principio de la propia unidad". Derecho Penal. Parte General, p. 180.
Editorial Témis, Seg!1nda reimpresión a la Undécima edición.
416
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
y aún, en determinados casos, estará obligada por la ley a afrontarlos,
con exclusión de las demás personas no técnicas...".16
Lo anterior lleva a considerar operante, en tales hipótesis, el
ejercicio de un derecho. El fundamento de la licitud de las lesiones y la
muerte, originados en tratamientos médicos quirúrgicos, opina
ANTOLISEI, radica en el hecho de que tal actividad corresponde a un
alto interés social: la cura del enfermo, el cual es reconocido por el
Estado autorizando, disciplinando y favoreciendo la actividad médica.
l7
JURISPRUDENCIAI8
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: COMETIENDO UN DELITO, EXCLUYENTE DE (MILITARES). El acusado no obró en cumplimiento de un
deber ni el ejercicio de un derecho, si en los momentos materiales en que se
produjo el disparo los actos que concurrieron a la perpetración del acto ilícito
no tuvieron ninguna relación con la guardia o servicio de vigilancia que
estaba cumpliendo, y no surgió ningún acto u orden inherente al servicio
militar, sino antes bien, las palabras que cruzaron entre sí el reo y el
lesionado, indican la existencia de un distanciamiento de tipo personal, muy
ajenas al cumplimiento de sus deberes castrenses."
Amparo penal directo 6196/49. Fallado el 7 de febrero de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no
menciona el nombr~ del ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Quinta Epoca, Tomo CVII, página 852 (IUS: 298988).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, COMO EXCLUYENTE. Dentro de la fórmula de
"obrar en cumplimiento de un deber", se comprenden los actos ejecutados en
cumplimiento de deberes que son consecuencia de funciones públicas
(deberes de servicio) y los ejecutados en cumplimiento de deberes impuestos
al particular. Para que opere el cumplimiento de un deber como causa de
justificación de la conducta, se requiere que tal deber se encuentre consignado
en la ley, pues así expresamente lo exige la fracción V del artículo 15 del
Código Penal. Por otra parte, el deber se__________
cit. 1, p. 381.
17 Manuale, p. 127. Señálanse como otros casos de ejercicio de derechos, excluyentes
del delito, el empleo de las oferidículas o mecanismos empleados en la defensa de la propiedad, a
los que nosotros nos referimos al examinar la justificante de legítima defensa. La causación de
lesiones al merodeador que pretende la invasión de la propiedad, a través de esos medios de
defensa, se estima amparada en la justificante de ejercicio del derecho de propiedad y no
propiamente en la legítima defensa (v. COUSIÑO MAc lVER, Derecho Penal Chileno. Parte
General, Il, p. 442); el derecho de retención sobre muebles en favor del arrendador, del
mandatario, del comodatario, del depositario y del acreedor prendario, como ocurre en el derecho
chileno (arts. 1942, 2162, 2193, 2234y 2401 del Código Civil); los informes comerciales
otorgados por los bancos, comercios o particulares sobre solvencia de personas, con relación a
solicitudes de préstamos u otorgamientos de créditos, según las prácticas mercantiles, hipótesis en
las cuales se excluye la comisión del delito de injurias por ausencia del animus injuriandi, así
como otras más que entrañan el ejercicio de derechos consignados en leyes o reglamentaciones
especiales.
18 El término jurisprudencia está empleado de manera impropia, pues no sólo refiérese a
tesis jurisprudenciales, sino también a tesis aisladas que no integran propiamente jurisprudencia.
16 Ob.
EL CUMPUMIENTO DE UN DEBER Y EL EJERCICIO DE UN DERECHO
417
encuentra debidamente determinado en relación con la naturaleza de la
función que se ejerce y el fin que la propia ley señala. Es generalmer,lte
admitido que esta causa de justificación comprende la realización de t9'do&
aquellos medios, inclusive los violentos, que son "racionalmente necesarios"
para dar satisfacción al fin expresado por la ley. Por otra parte, sólo en forma
objetiva, mediante el examen de los hechos, es posible al juzgador poder
realizar el juicio de valoración que habrá de recaer sobre la conducta o el
hecho imputado; únicamente mediante tal proceso puede llegarse a conocer si
el proceder es jurídico o antijufídico. Sf ~1 cumplimiento estricto del deber
imponía al acusado la obligación de mproceder aun usando de medios
violentos, pero racionalmente necesarios" a la satisfacción del fin expresado
por la ley, objetivamente su conducta,;np puede ser antijurídica por ser lícita
desde su inicio y no atentar contra la norma implícita en el precepto que
sanciona el delito cometido. En otras palabras, si el proceder del acusado
constituyó el medio racionalmente necesario para cumplir con el fin de la ley,
que le imponía un deber cuyo cumplimiento le era imperativo, objetivamente,
el resultado producido no es constitutivo de delito. Y si en orden al principio
de primacía y, prelación lógica, hemos concluido en que el proceder es lícito
por ser jurídico, no cabe hacer examen del aspecto subjetivo del delito por no
haber lugar ajuicio alguno de reproche en cuanto a la culpabilidad."
Amparo directo 2392/57. Fallado el 22 de julio de 1958. 5 votos.
Ponente:Agustíg Mercado Alarcón. Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación, Sexta Epoca, Volumen XIII, Segunda Parte, página 53
(IUS:263855).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CoMo EXIMIENTE PUTATIVA. La eximiente pu-
tativa se presenta por una errónea e invencible representación, en el agente, al
considerar que obra al amparo de una determinada causa de licitud,
anulándose así la culpabilidad como elemento del delito. La excluyente de
cumplimiento del deber puede amparar tanto el medio ejecutado como el
resultado que se produzca y que expresamente autorice la ley. De acuerdo con
su naturaleza jurídica, la justificante de cumplimiento de un deber por parte de
agentes de la autoridad, se presenta cuando el agente actúa, en ejercicio de su
función, usando un medio racional a tal fin, por la necesidad imperiosa de
superar la violencia que se ejerce contra él o terceros, o bien para vencer la
resistencia opuesta al cumplimiento de un mandato de autoridad. En tales
condiciones, es inexistente la eximiente putativa de cumplimiento de un
deber, cuando el error versa tan sólo en el hecho de que el agente actúa en
cumplimiento de un deber, sin comprender dicho error también la falsa representación so.bre la agresión que supuestamente origina el cumplimiento y que
el sujeto estima adecuada para justificar su proceder." .
Amparo directo 5529/81. Fallado el 11 de enero de 1984. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: José Jim~nez
Gregg. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca,
Volúmenes 181-186, Segunda Parte, página 25 (IUS: 234230).
"CUMPLIMENTO DE UN DEBER EN EJECUCIÓN DE oRDEN SUPERIOR, EXCLUYENTE DE
RESPoNSABILIDAD INOPERANTE DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La excluyente
de responsabilidad de cumplimento del deber en .ejecución de orden superior
prevista en la fracción V, del artículo 12 del Código
418
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Penal del Estado de Jalisco, se refiere a deberes jurídicos, no a conductas
delictivas, por lo que no puede justificarse la de un agente de la policía que,
para impedir la fuga, lesiona o priva de la vida a un detenido, aun en el
supuesto de que hubiera recibido orden de cumplimentar su aprehensión, pues
el deber y la orden superior, no autorizan la comisión de delitos y el inferior
no está obligado, en el supuesto de que esa orden hubiese sido dada en tal
sentido, a acatarla."
Amparo directo 4346/63. Fallado el 19 de marzo de 1964. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Alberto R. Vela. Primera Sala, Semanario judicial de
la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXI, Segunda Parte,página 11
(IUS: 259573).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, EXCLUYENTE DE. AGENTES DE AUTORIDAD.
RACIONALIZACIÓN Y NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO. La excluyente de respon-
sabilidad de cumplimiento de un deber puede amparar tanto la conducta como
el resultado que se produzca y que expresamente ordene la ley. La legislación
aplicable a los agentes de la autoridad origina el ejercicio de la fuerza cuando
obren en cumplimiento del deber, generándose esta causa de juridicidad
cuando semejante ejercicio constituya un medio racional y necesario para
cumplimentarlo, ya sea ante una situación de extremo peligro personal, o por
la necesidad imperiosa del agente para superar la violencia que se ejerza
contra terceros, o bien para vencer la resistencia opuesta al cumplimiento de
un mandato de autoridad."
Amparo directo 2367 /83. Fallado el 21 de noviembre de 1983. Cinco
votos. Ponente: RaÚl Cuevas Mantecón. Secretario: José Jim~nez Gregg.
Primera Sala, Semanario judicial de la,Federación, Séptima Epoca, VolÚmenes 175-180, Segunda Parte, página 39 (IUS: 234291).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DE.
El cum-
plimiento de un deber sólo autoriza el empleo de la violencia t::n los casos
estrictamente necesarios, esto es, cuando el ejercicio de aquél requiere el uso
de la violencia, como cuando se trata de militares en acción de guerra, por
ejemplo; mas nunca en un caso en que el agente activo carecía de facultades
para disparar proyectiles sobre el pasivo, por lo que, cuando el deber no está
consignado en la ley, esa excluyente de responsabilidad, no puede
configurarse."
Amparo directo 2113/62. Fallado el12 de septiembre de 1963. Unanimidad
de cuatro votos. Ponente: Alberto R. Vela. Primera Sala, Semanario judicial
de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXV, Segunda Parte, página 14
(IUS: 259853).
"CUMPLIMENTO DE UN DEBER, EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DE (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El cumplimiento del deber que invoque
el inculpado en su carácter de autoridad no lo autoriza a privar de la vida a un
delincuente por el hecho de no dejarse aprehender, pues suponiendo que el
acusado por razón de su cargo de autoridad pÚblica tuviese el deber legal de
detener al responsable de un delito conforme a lo establecido en el artículo 15,
fracción V, del Código Penal del Estado de Tamaulipas, no se configura la
excluyente cuando el cumplimento del deber o el ejercicio de derechos
consignados en la Ley fue notoriamente excesivo o innecesario."
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EL EJERCICIO DE UN DERECHO
419
Amparo directo 1588/55. 8 de noviembre de 1956. Cinco votos. Ponente:
Juan José Gonzále,z Bustamante. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Quinta Epoca, Tomo CXXX, página 421 (IUS: 292991).
"CUMPLIMENTO DE UN DEBER, EXCLUYENTE, NO CONFIGURADA, POLICÍAS. La
excluyente de cumplimiento del deber ampara la ejecución de una conducta
formalmente delictiva pero concretamente exigida por el Derecho (mantener
la privación de la libertad del procesado, ejecutar al condenado a muerte,
etcétera), pero es claro que el Derecho no exige a los policías mantener reos
en una casa particular detenidos y aun golpearlos o amenazarlos o injuriarlos
o vejarlos, pues inclusive las armas que se les proporcionan sólo deben servir
para rechazar alguna agresión, pero nunca deben servir para golpear
innecesariamente a una persona cuya pretendida huida ha sido ya impedida;
en este caso el cumplimiento de un deber tendrá como contenido detener a
una persona, pero no lesionarIa."
Amparo directo 2367/83. Fallado el 21 de noviembre de 1983. Cinco
votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: José Jiménez Gregg.
Amparo directo 3799/83. Fallado el 24 de octubre de 1983. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Véase: APéndice al Semanario
judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, tesis de jurisprudencia
95, página 207. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Séptima
Epoca, Volúmenes 175-180, Segunda Parte, p~gina gg (lUS: 2g42~2).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, INEXISTENCIA DE LA EXCLUYENTE DE RESPONSABI-
LIDAD POR. No
puede afirmarse que el activo obre en cumplimiento de
un deber, aunque se encuentre uniformado y desempeñando funciones policíacas, si el evento criminoso se lleva a cabo por motivos sobrevenidos de
índole personal."
Amparo directo 4426/81. Fallado el3 de febrero de 1982. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Primera Sala, Semanario
judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Segunda
Parte, página 47 (IUS: 234501).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO O EJERCICIO DE UN DERECHO. INCOM-
La
excluyente de responsabilidad prevista en la fracción V del artículo 15 del
Código Penal para el Distrito Federal denominada cumplimento de un deber
jurídico o ejercicio de un derecho, tiene como sustento la actuación "en forma
legítima" de los agentes de la autoridad, al realizar actos violentos contra
determinadas personas como consecuencia de su función pública, por lo que
al no existir ninguna prueba que demuestre que el agente de la autoridad se
encontraba ante una situación de extremo peligro o ante la necesidad
imperiosa de utilizar la violencia para vencer alguna resistencia, no se
justifica el empleo de la misma, resultando por tal motivo, in comprobada la
excluyente de responsabilidad en cuestión, pues la actitud violenta e
injustificada al ejercer su función tipifica el delito de abuso de autoridad."
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo
directo 706/92. Fallado el 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: Daniel]. García Her-
PROBACIÓN DE LA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. AGENTES DE LA AUTORIDAD.
420
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
nández. Tribt111~les Colegiados de Circuito, Semanario judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII-Julio, página 188 (IUS: 215880).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER o EJERCICIO DE UN DERECHO. Para
detener o lograr la captura de quien huye ante la intervención de la autoridad la
ley no autoriza a disparar sobre el fugitivo; por lo tanto, la conducta policíaca
que así produce daños configurativos de delito no puede en prin~ cipio quedar
legalmente justificada por la excluyente de cumplimento de un deber o
ejercicio de un derecho."
Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo directo 955/ 93.
Fallado el 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel
Mandujano Cordillo. Secretaria: Mónica Saloma Palacios. Véase: Apéndice al
Semanario judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte,
jurisprudencia 572, páginas 984 y 985. Tribun~les Colegiados de Circuito,
Semanario judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIIIJunio, página
547 (IUS: 212203).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO, COMO EXCLUYENTES DE
El maestro Francisco Conzález de la Vega hace los
siguientes comentarios, en su obra el Código Penal comentado: los deberes y
derechos, necesitan estar consignados en la ley, quedando descartados los de
exclusiva naturaleza moral o religiosa, el deber moral puede ser: a) resultando
del empleo, cargo, autoridad o función públicos del agente; así, el Juez que
priva procesalmente de la libertad a un sujeto, no comete plagio ni secuestro;
el policía que por mandamiento en forma, practica cateo domiciliario, no
comete allanamiento de morada; los miembros del pelotón de ejecución de un
sentenciado, no realizan homicidio, etcétera; b) resultante de una obligación
general, como en el caso de que un particular aprehenda a un delincuente
infraganti o impida la consumación de un delito. El ejercicio de un derecho
reconocido legalmente, no es en general sino el aspecto positivo del mismo
problema, como por ejemplo, el derecho de corrección; pero como los
derechos individuales están condicionados por los terceros en las estimativas
de la eximiente, se hace necesario para el Juez la valorización jurídica de las
acciones efectuadas. Ahora bien, con apoyo en los anteriores comentarios,
debe desecharse el concepto de violación que el quejoso haga valer en el
sentido de que no se tomó en consideración, que al privar de la vida al occiso,
obró en cumplimiento de un deber legal, en sus funciones de policía, que le
quite la vida a un particular, sino que tan sólo se acepta como un derecho
idéntico al de la legítima defensa, en cualquiera otra persona. "
Amparo penal directo 6362/42. Fallado elll de agosto de 1943. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona
el nomb~e del ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación,
Quinta Epoca, Tomo LXXVII, página 3760 (IUS: 307319).
RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO CONSIGNADOS' EN LA LEY.
DEL
ESTADO DE CHIAPAS). Si un policía al lograr la detención o captura de
alguien, lo agrede y le ocasiona la muerte, tal circunstancia no justifica su
proceder para que opere la excluyente de responsabilidad prevista
EXCLUYENTE DE LA RESPONSABILIDAD. CASO EN QUE NO OPERA (LEGISLACIÓN
EL CUMPUMIENTO DE UN DEBER Y EL EJERCICIO DE UN DERECHO
421
por la fracción V del artículo 14 del Código Penal del Estado de
Chiapas, . en razón de que el cargo que ostenta no lo autoriza a agredir o dar
muerte al detenido."
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo en revisión 193/89.
Fallado el 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Hornero
Ruiz Velázquez. Secretaria: Kima Tovilla Lara. Tribu~ales Colegiados de
Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-2, página 560 (lUS: 226284).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER o EJERCICIO DE UN DERECHO. DISTINCIÓN. Se
incide en un error técnico al equiparar el cumplimiento de un deber con el
ejercicio de un derecho, pues aun cuando ambas excluyentes son justificantes,
en el caso del ejercicio de un derecho se trata de una situación potestativa, en
tanto que en el cumplimiento de un deber la acción es compulsoria; en el
ejercicio de un derecho el sujeto puede o no ejecutar la acción y si le ejecuta
queda exento de pena a virtud de que su conducta es jurídica, en tanto que el
cumplimiento de un deber el gobernado está obligado a actuar."
.
Amparo directo 6115/72. Fallado el 20 de agosto de 1973. Cinco votos.
Ponente: Manuel R!vera Silva. Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Epoca, Volumen 56, Segunda Parte, página 29 (lUS:
236114).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER o EJERCICIO DE UN DERECHO, NATURALEZA DE LAS
EXCLUYENTES DE. Para que la causa de la justificación relativa al cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho produzca sus efectos
excluyentes de responsabilidad penal, es necesario que los deberes y derechos
eS,tén consignados en la ley:"
Sexta Epoca: Amparo directo 3337/56. Fallado el 20 de julio de 1957.
Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2483/57. Fallado el 6 de
noviembre de 1957. Cinco votos. Amparo directo 1251/57. Fallado el16 de
julio de 1958. Mayoría de cuatro votos. Amparo directo 5966/57. Fallado el 6
de octubre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 800/60. Fallado el 22 de
junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Primera Sala, APéndice 19171995, Primera Parte, tesis 115, página 65 (lUS: 389984).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER o EJERCICIO DE UN DERECHO. POLICÍAS. De
acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, para
detener o lograr la captura de quien huya ante la intervención de la autoridad,
la ley no autoriza a disparar sobre el fugitivo, y por lo tanto, la conducta
policíaca que produce daños configurativos de delito no puede quedar
legalmente justificada por la excluyente de cumplimiento de un deber o de
ejercicio de un derecho. Precisando las ideas contenidas en esa jurisprudencia,
debe decirse que la excluyente de cumplimento de un deber abarca
exclusivamente el concretamente exigido, y el agente policíaco por lo que le
es exigible como tal, en su intervención para evitar la comisión de delitos o de
infracciones a los reglamentos de policía y buen gobierno, y, en su caso,
detener a quienes han cometido delito o infracción y presentarlos a la
autoridad, pero no es deber suyo el privar de la vida al prófugo, aun cuando le
ordene detenerse si va huyendo y desatienda la orden. A los miembros de los
organismos policíacos se
422
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
les proporcionan armas tan sólo en atención a que se parte de la base de que
actuarán en un medio peligroso y pueden ser objeto de agresión; el arma se les
entrega para su defensa, pero no para que in discriminadamente la utilicen aun
cuando el delincuente o infractor no acate la orden que se le dé. Diverso es el
caso en que el policía hace uso de su arma para evitar la consumación de un
delito en perjuicio de un tercero, ya que semejante hipótesis se estaría en
presencia de una legítima defensa a favor del tercero en cuestión."
Amparo directo 6115/72. Fallado el 20 de agosto de 1973. Cinco votos.
Ponente: Manuel Rivera Silva. Véase: Tesis de jurisprudencia número 88,
APéndice 1917-1965, Segunda Parte"página 192. Primera Sala, Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 56, Segunda Parte,
página 35 (/US: 236115).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER o EJERCICIO DE UN DERECHO. POLICiAS. Para
detener o lograr la captura de quien huye ante la intervención de la autoridad,
la ley no autoriza a disparar sobre el fugitivo; por lo tanto, la conducta
policíaca que así produce daños configurativos de delito no puede en principio
quedar legalmente justificada por la excluyente de cumplim!ento de un deber
o de ejercicio de un derecho."
Sexta Epoca: Amparo directo 6218/56. Fallado el 20 de septiembre de
1957. Cinco votos. Amparo directo 1382/57. Fallado el 5 de diciembre de
1957. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 1191/60. Fallado el 21 de
junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 6231/ 60. Fallado
el 26 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo
4161/61. Fallado el 16 de noviembre de 1961. Cinco votos. Primera Sala,
Apéndice 1917-1995, Primera Parte, tesis 116, página 65 (/US: 389985).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER o EJERCICIO DE UN DERECHO.
POLIciAS, MIEMBROS DEL EJÉRCITO, ETCÉTERA. Tratándose de la
excluyente de responsabilidad consistente en actuar en cumplimiento de un
deber o en el ejercicio de un derecho suscrito por la ley, debe afirmarse que
no es bastante para acreditar tal excluyente el que el agresor esté a cargo de un
puesto público, sea en la policía, en el Ejército o en otra cualquiera
corporación, para que esté facultado para lesionar a un sujeto, sino que,
además. de ese nombramiento, debe existir una autorización para llevar a cabo
una orden determinada, o bien, sorprender infraganti a un delincuente en el
momento de un hecho ilícito; y el sólo hecho de encontrarse el acusado en el
campo con dos personas que portaban pistolas, sin saber éstas que estaba de
servicio un supuesto policía, no es razón bastante para causarles lesiones."
Amparo directo 139/74. Fallaqo el12 de agosto de 1974. Cinco votos.
Ponente: Abel Huitrón y Aguado. Véase: Tesis de jurisprudencia número 88,
APéndice 1917-1965, Segunda Parte"página 192. Primera Sala, Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 68, Segunda Parte,
página 19 (/US: 235791).
"CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. POLIciAs. Si el acusado, al cumplir
dentro de los límites de toda corrección sus funciones policíacas, repele la
agresión de que es objeto por parte del occiso, quien injustamente y sin pro-
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EL EJERCICIO DE UN DERECHO
423
vocación alguna dispara sobre él, entra c::n juego, para justificar su conducta,
la excluyente de responsabiljdad prevista en el artículo 12, fracción V, del
Código Penal del Estado de Tabasco, consistente en haber obrado en
cumplimiento de un deber. Conviene destacar que si bien es cierto la ley no
establece expresamente el deber de privar la vida, también es verdad que, si
en el caso concreto, el acusado estaba obligado a cumplir con su función de
mantenimiento del orden -sobre todo si se toma en cuenta que fue requerido
para prestar auxilio a sus compañeros-, no pierde su derecho a ejercitar la
defensa propia ante un acometimiento o agresión injusta.
Amparo directo 388/84. Fallado el 14 de febrero de 1985. Cinco votos.
Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Tomás Hernández Franco.
Véase: Apéndice al Semanario judicial de la Federación 1917-1985, Segunda
Parte, jurisprudencia 8~, página 190. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 193-198, Segunda Parte, página 16
(IUS: 234117).
BIBLIOGRAFÍA MÍNIMA
ANTOLISEI, Francisco: Manuale di Diritto Penale, Milano, 1947; CARRANCÁ y
TRUjILLO, Raúl: Derecho Penal Mexicano, n, Robredo, México, 1950;
CASTELLANOS TENA, Fernando: Lineamientos Elementales de Derecho Penal,
Editorial Porrúa, ID! edición, 1976; ETCHEBERRY, Alfredo: Derecho Penal, 1, 2!
edición, 1965; ]IMÉNEZ DE AsúA, Luis: La ley y el delito, .2! edición, Editorial
Hermes, Buenos Aires, 1954; MEZGER, Edmundo: Tratado de Derecho Penal, 1,
Madrid, 1955. Trad.]osé Arturo RODRÍGUEZ MUÑoz; SOLER, Sebastián: Derecho
Penal Argentino, 1, Buenos Aires, 1951; TURNERMoRALES,]orge: El deporte en la
historia y en el Derecho Penal, México.
CAPITULO XV
OTRAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
SUMARIO
1.- El impedimento legitimo.- 2. La obediencia debida.- 3. El
consimiento del interesado.- 4. Su fundamento.-5. Efectos del
consentimiento.- 6. Requisitos el consentimiento.- 7. Cuando debe
consentirse.
1.- EL IMPEDIMENTO LEGÍTIMO
Además de las
justificantes examinadas, la doctrina señala
también como tales: el impedimento legitimo; la obediencia debida
(obligatoria) y el consentimiento del interesado.
El implementó legitimo, que se encontraba expresamente
recogido como una circunstancia excluyente de responsabilidad en el
articulo m 15, fracción VIII, del código penal, desapareció de las
causas que excluyen el delito, en la reforma al
Articulo citado, contemplada en el Decreto del congreso de la Unión
de 21de diciembre de 1993, que oficial de la federación de 10 de
enero de 1994.La dispocision
que recogía dicha justificante
determinaba la inexistencia del delito, esto es, declaraba circunstancia
excluyente de responsabilidad : “ Contravenir lo dispuesto en una ley
penal dejando de hacer lo manda, por un impedimento legitimo”
(15-VIII).
Al comentar anteriormente el precepto en cuestión,
explicamos que la excluyente se refiere exclusivamente a
conductas o misivas, pues solo las normas preceptivas, cuya
violación o incumplimiento constituyen delitos, imponen deberes
jurídicos de obrar o hacer. Así lo hizo notar CARRANCA Y
TRUJILLO, al firmar que la mencionada causa de justificación “
se refiere solo a omisiones, nunca a actos”, agregando que “tales
omisiones han reconocer una causa legitima “ , pareciéndole
suficiente el comentario hecho al respecto por SILVELA, al
referirse a la similar disposición del código penal español de 1870: “
El que no ejecuta aquello que la ley ordena dice el autor mexicano-,
porque lo impide otra disposición superior y mas apremiante que la
misma ley,
425
426
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
no comete delito; lo exime a no dudado de responsabilidad la legitimidad
misma que motivó su inacción. El que no practica el hecho que debiera
haber ejecutado, por un obstáculo que no estaba en su mano el vencer,
tampoco delinque, pues lo exime de responsabilidad la imposibilidad de
vencer el obstáculo que le impide obrar. Las únicas dificultades que en la
práctica de esta disposición legal podrán presentarse consistirán en
determinar, en cada caso, cuándo la causa que motiva la inacción es
legítima ajusta, cuándo es insuperable o incapaz de ser vencida por el
esfuerzo del que incurre en omisiones. Ni qué decir tiene -concluye
CARRANCÁ Y TRUJILLO- que en la excluyente se comprenden como
impedimentos legítimos aquellos que específicamente podían ser
considerados como insuperables en la anterior redacción" (Derecho Penal
Mexicano. Parte General, pp. 646-647, Decimasexta edición, Ed. Porrúa,
México, 1988).
El origen de la excluyente aludida es antiguo y ya encontramos
referencia a ella en el Digesto (De regulis juris, 185), cuya esencia se
sintetiza en la fórmula lmpossibilium nulla obligatio est.opinión de
Joaquín Francisco PACHECO, las omisiones a que la ley se refiere –ello
comentando el texto del Código penal español de 1850- no son
voluntarias y por ello salen de la esfera del delito. ..¿Cómo se ha de hacer
cargo, en efecto, a cualquier persona de no haber ejecutado lo que
la ley le manda ejecutar -razona PACHECO-si ora sea por accidente, ora
por culpable voluntad ajena, se ha visto impedido para la acción que en
otro caso debiera ejercer? ¿Cómo se nos ha de hacer cargo de una falta,
cuando la falta no proviene de nuestra resolución, sino de un obstáculo
invencible? 'No hay obligación de las cosas que no pueden hacerse-ha
consignado el derecho romano-. Antes de él lo había establecido la razón;
y su precepto es de tal modo evitable que ni aun necesidad concebimos de
que en términos expresos lo declaren los códigos. Por eso no lo
encontramos dicho en ninguno moderno, no porque tal doctrina no sea
siempre la de la humanidad toda (oo.)".1 Los legisladores mexicanos de
1871 y 1929 incluyeron, en la misma excluyente, tanto al impedimento
legítimo como al insuperable, siguiendo modelos de legislación española,
pero el de 1931 se separó de esa tradición y sólo aludió, en la fracción
VIII, del articulo 15, al impedimento legítimo, causa excluyente del delito
que desapareció del ordenamiento penal en la reforma de 1993, como ya
había ocurrido en las modernas legislaciones españolas y en las que se han
inspirado en ellas, por considerarse que los casos de impedimentos de
cualquier índole pueden ubicarse en otras causales, sean de ausencia de
conducta (acción), de jusÚficación o de inculpabilidad.2
________________
1
El Código penal Concordado y Comentado, I, p .I p. 178, Sexta edición. Madrid,
2
Comentando el inciso 12 del artículo 10 del Código Penal Chileno, Luís COUSIÑO
1888.
MAC [VER explica que en el mismo se recogen dos causales distintas de exclusión del delito
("El que
OTRAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
427
2. LA OBEDIENCIA DEBIDA
La obediencia jerárquica ordinariamente constituye una causa de
inculpabilidad y en ese lugar se le estudia aplicando un correcto
criterio sistemático. Algunos autores colocan, como causa de
justificación, a la obediencia debida cuando la obligación del
acatamiento del manda_________________________________________________________
Incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable"), la primera
de las cuales es evidentemente una justificante, y aunque en su país se ha enseñado en las aulas
que la omisión por causa insuperable es una causal de inculpabilidad, él comparte la opinión de
Sergio YAÑEZ, en el sentido de que lo que se elimina es la acción, en sentido amplio, pues al
igual que en la fuerza irresistible el sujeto sobre quien recae la norma imperativa "se encuentra
materialmente impedido de obrar". Dicha causal, explica el autor chileno, proviene del arto 8, No.
13 del Código Penal Español de 1850, que le sirvió de modelo, y que posteriormente desapareció,
aunque en su opinión por una razón desafortunada, al suponerse que dicha causal es un subcaso
del estado de necesidad. "En efecto -razona el jurista citado-, a la causal respectiva del No. 7 se le
agregó la hipótesis de la colisión de deberes, para dejarla redactado así: El que, impulsado por un
estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o
infringe un deber... " De este modo se restringió fundamentalmente el amplio concepto de la
omisión de un deber jurídico, para limitarlo tan sólo al caso en que esa omisión se realice en
estado de necesidad, para evitar un mal. Por otra parte, resulta obvio que la única manera de
solucionar un conflicto entre dos deberes es omitiendo el cumplimiento de uno de ellos (...). Uno
de los ejemplos más socorridos de conflicto entre deberes, a que acuden los autores, es el relativo
a la obligación de no revelar los secretos, por una parte, y la exigencia impuesta a los médicos, en
casos específicos, de dar conocimiento a las autoridades sanitarias, de la existencia de una
enfermedad contagiosa en un paciente. Aquí observamos la pugna entre una norma prohibitiva y
una imperativa. Si el profesional infringe la primera, lleva a cabo una acción típica; si no cumple
la segunda, omite un mandato típico. Empero, si bien se observa esta colisión de intereses
jurídicos, la verdad es que no se puede solucionar por las normas del estado de necesidad, pues
aún en el caso extremo de peligro de propagación del mal, él no llena todos los requisitos
establecidos por la ley, y, si se mira el aspecto de la violación del secreto médico, evidentemente
él nada tiene que ver con esta institución. En nuestro país, según hemos visto, el cumplimiento del
deber absorve la infracción de la norma prohibitiva, eliminando la tipicidad de la misma. En
verdad, la cuestión propuesta en las líneas que anteceden se puede solucionar con las propias
herramientas legales que proporcionan todos los Códigos penales que tienen su origen, próximo o
remoto, en el Código Penal español de 1850 o en el de 1870, sin recurrir a un hipotético estado de
necesidad basado en la infracción de un deber. Si el médico omite la denuncia de la enfermedad
infecciosa, debiendo hacerla, no puede ampararse en la causal del número 12 del artículo 10 de
nuestro código, porque su omisión no es legítima, sino que, a la inversa, contraviene un mandato
legal. Si el médico acata las disposiciones Sanitarias, su conducta se encuentra adecuada a
derecho por imperativo legal, aunque viole. e1 secreto profesional, puesto que lo hace en
cumplimiento de un deber, o sea conforme lo preceptúa el artículo lO, No. 10. En consecuencia,
en el presente caso no existe ningún conflicto de deberes, como tampoco lo hay en España, en
que, no obstante la reforma de 1932, a que se ha aludido, siempre se conserva la causal del No. II
del artículo 8., casi idéntica a la chilena, esto es, la justificante de obrar en cumplimiento de un
deber. Aunque, como acabamos de decir, la pugna entre dos conductas no siempre genera un
estado de necesidad, de tonos parece indiscutible que la omisión por causa legítima es
frecuentemente consecuencia del conflicto entre dos deberes, de los cuales uno queda incumplido
(...). Aunque, normalmente, la omisión por causa legítima se produce en una pugna entre dos
normas imperativas, v._gr., el policía que omite una orden de citar a un testigo para poder detener
a un delincuente in fraganti, ello no siempre es así y no puede afirmarse de un modo general,
puesto que es posible que el mismo problema se genere, en el caso particular, entre una norma
prohibitiva y una imperativa, si la desproporción de los intereses jurídicos en juego es de gran
entidad: por ejemplo, un ciudadano elector omite su deber de votar en una elección porque, para
hacerlo, necesitaría lesionar a una persona que se interpone a su paso; un abogado omite la
obligación de declarar en una causa criminal porque, si lo hace. Viola el
428
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
to, con independencia de el conocimiento de su ilicitud, deriva de la
propia ley. PORTEPETIT señala, en general y como hipótesis de
obediencia debida, las siguientes:
"a) La: orden es lícita. En esta hipótesis o sea obedecer a un superior
con relación a un mandato legítimo, no existe ningún aspecto negativo
del delito por ser la orden 'licita'.
"b) La orden es ilícita, conociéndola el inferior y sin obligación de
acatarla, es decir, teniendo poder de inspección. Cuando se cumple tal
orden el sujeto es responsable.
"c) La orden es ilícita, conociendo o no su ilicitud el inferior y con
obligación de cumplida, es decir, sin tener poder de inspección. En
este caso se trata de una causa de justificación.
"d) La orden es ilícita, creyéndola lícita el inferior por error
invencible. Estamos frente a una causa de inculpabilidad.
"e) La orden es ilícita pero no se puede exigir al sujeto una conducta
distinta de la que realizó. Existe una causa de inculpabilidad por no
exigibilidad de otra conducta".3
El Derecho positivo recogía, de tales hipótesis, un caso de obediencia
por error, integrante de Una causa de inculpabilidad, en el artículo
15, fracción VII, cuyo texto había encontrado acogida en la mayoría de
las legislaciones penales de los Estados. El texto del precepto citado
declaraba "circunstancia excluyente de responsabilidad"
el "obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico aún cuando
su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni
se
________________________________________________________
Secreto profesional que se le ha confiado. etc. (...). La omisión por causa legítima, es siempre
causal de justificación de la conducta. Empero, es dable que por error u otras circunstancias se
transforme en una causa de in culpabilidad, pues la línea que separa el comportamiento justo y un
comportamiento exento de reproche es muy sutil". Derecho Penal Chileno. Parte General, 11,
pp. 446 a 449. Editorial jurídica de Chile, Santiago, 1979. Hemos dicho que la reforma penal
instrumentada en 1993 y que apareció publicada ellO de enero de 1994, suprimió la fracción VIII
del artículo 15, que consignaba como excluyente de responsabilidad: "Contravenir lo dispuesto
en una ley penal dejando de hacer lo que manda, por un Impedimento legítimo". Al mismo
tiempo, recordemos que la fracción V del propio artículo 15 del Código Penal, antes de la
mencionada reforma, decía textualmente: "Son circunstancias excluyentes de responsabilidad: V.
Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho consignado en la ley". Ahora
bien, al modificarse la estructura del vigente artículo 15 del Código Penal, desapareció la
señalada fracción VIII que recogía la omisión por causa legítima, por resultar la misma
innecesaria, a virtud de que la nueva fracción VI del propio artículo 15 recoge las justificantes de
cumplimiento de un deber jurídico y del ejercicio de un derecho, en los siguientes términos: "El
delito se excluye, cuando: VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber
jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado
para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito
de perjudicar a otro", siendo a nuestro entender evidente que la omisión por causa legítima
quedó comprendida en la nueva fracción VI del artículo 15, que se refiere al cumplimiento de un
deber jurídico, referido tanto a la conducta activa (acción) como a la negativa (omisión).
Consecuentemente, la omisión excluye el delito cuando es legítima, es decir, cumplimenta un
deber jurídico, estándose en presencia de un conflicto o colisión de deberes en que el autor omite
el mandato de hacer impuesto por una norma penal a virtud de estar facultado por la ley al
exigirle contemporáneamente el cumplimiento de otro deber de mayor entidad valorativa. 3
Programa de la Parte General del Derecho Penal, p. 542, México, 1958.
OTRAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
429
Prueba que el acusado la conocía". Con evidencia la excluyente se
refería sólo a las órdenes ilícitas, dado que las conforme a. derecho no
necesitaban ampararse en la eximente. De acuerdo al texto trascrito la
ley exigía como requisitos para integrar la citada excluyente: a) Que la
orden no fuera notoriamente delictuosos b) Que no se probara que el
acusado conocía su ilicitud. La relación de jerarquía legítima; la falta
de notoriedad del carácter ilícito de la orden y la ignorancia del sujeto
agente, configuraban en nuestra opinión los ingredientes del error
invencible, recogiendo la citada fracción una causa de inculpabilidad.
Al comentar dicho precepto, CARRANCÁ y TRUJILLO,
independizando sus elementos constitutivos, vio en la relación
jerárquica un elemento objetivo, otorgando naturaleza normativa a la
apariencia de licitud de la orden.4 Con motivo de las diversas
reformas, adiciones y derogación de preceptos del Código penal,
decretadas por el Congreso de la Unión el21 de diciembre de 1993,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de
1994, se reguló expresamente, como causa de exclusión del delito el
error invencible, en sus formas de error de ti Por error de prohibición
(tanto directo como indirecto), desapareciendo por innecesaria la
fracción VII del artículo 15, que se refería a una concreta hipótesis de
obediencia jerárquico legítima. Dice ahora la fracción VIII del artículo
15 del Código penal Federal: "El delito se excluye cuando: VIII. Se
realice la acción o la omisión bajo un error invencible: A) Sobre
alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o B)
Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto
desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque
crea que está justificada su conducta. Si los errores a que se refieren
los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el
artículo 66 de este Código”. Fácilmente se advierte, de la lectura del
precepto anterior, que si el artículo 15 del Código ha comprendido
expresamente, en su fracción VIII, toda clase de errores invencibles,
como lo son el error de tipo, el error de permisión y el error de
prohibición, la aludida hipótesis recogida en el texto derogado de la
anterior fracción VII del citado artículo, queda ahora inmersa, como
una de las posibles hipótesis que pueden presentarse de error de tipo,
dado que el inferior, al acatar la orden ilícita de su superior legítimo en
el orden jerárquico, por no ser la misma orden notoriamente ilícita ni
haberse probado que el acusado la conocía, ha actuado bajo un estado
de error, sobre los elementos del tipo penal, de carácter invencible, a
virtud de las circunstancias concurrentes. De probarse que el error en
que el inferior se encontraba era vencible, se le aplicará la punibilidad
correspondiente al delito
_____________
4Derecho Penal.Uexicano, 11. p. 105, Robredo, edición 1950,
430
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
culposo, si el hecho realizado en acatamiento de la referida orden
admite dicha forma de realización del delito, según lo prescribe el
artículo 66 del Código Penal, adicionado a virtud de las reformas
mencionadas.5 Tratándose de delitos del fuero común, el nuevo Código
del Distrito Federal consigna, entre las causas que excluyen el delito
tanto al error del tipo como al errordeprohibición en las mismas
hipótesis señaladas en el Código Federal, de cuyos alcances nos hemos
ocupado, aunque con ligeras modificaciones de carácter gramatical que
no afectan la estructura de dicha causa impeditiva del nacimiento del
delito y que ahora ambos códigos estiman como causas que lo
excluyen.
3. EL CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO
Al decir de Gustavo LABATUT, la operan Cía. del consentimiento del
interesado está íntimamente relacionada con los motivos de la ley penal
para tutelar un interés jurídico determinado.6 Desde el Derecho
romano, con limitaciones, se aceptó la exclusión de pena para ciertos
hechos delictuosos realizados con consentimiento del interesado,
siempre que los mismos no influyeran en un Derecho público. Aunque
la fórmula Valentí non fiad incuria fue posteriormente desconocida por
Derechos sucesivos y sólo excepcionalmente aparece el
consentimiento consignado como motivo de supresión de pena
(artículo 123, in fine, del Código de Baviera de 1823, cuando se trataba
de la destrucción de la propiedad sin peligro alguno para la cosa
pública), modernamente la doctrina ha puesto interés en determinar su
naturaleza y alcance.
4. SU FUNDAMENTO
MEZGER se ha encargado de poner en claro que si la lesión de
ntereses representa el contenido de toda conducta antijurídica, dos son
las causas determinantes para la admisión de toda justificante: la
ausencia de interés y el interés preponderante. La primera surge
"cuando la voluntad, que normalmente se entiende lesionada por la
realización típica, no existe en el caso concreto".7 Tomando en
consideración la
_________
5
El nuevo artículo 66 del Código Penal dice lo siguiente: "En caso de que error a
que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá
la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de
realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la pena
será de hasta una terrera arte del delito de que se trate".
6
Dl!Techo Penal, pp. 285-286, Santiago, 1958.
7
Tratado de !Techo Penal, 1, p. 410, Madrid, 1955. Trad. José Arturo
RODRIGUEZ Muñoz.
OTRAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
431
forma consciente de la producción de esa voluntad, o su inferencia de
la "especial situación de hecho", para el autor alemán son dos las
causas de justificación apoyadas en el principio de la ausencia del
interés: el consentimiento del ofendido y el llamado consentimiento
presunto,8 terminología incorrecta e inaceptable, pues la inexistencia
del delito hace impropio el término "ofendido", el cual ha sido
substituido por el más adecuado de "interesado".9 SOLER, al ocuparse
de los fundamentos del consentimiento, señala como razón de su
eficacia "que los bienes jurídicos a los cuales la tutela se refiere son
bienes jurídicos (objeto de tutela) en cuanto el privado, los considera y
trata como valiosos, de modo que al otorgar 'permiso' para su
destrucción, ellos se tornan 'in idóneos como objeto de una valoración
jurídica', ya que no son protegidos en su materialidad por el Derecho,
sino en cuanto son objeto de interés por parte del privado". 10 La
ausencia de interés del titular hace permitida la conducta, por
permanecer en el ámbito de lo "no prohibido", constituyendo en esa
virtud una causa de justificación, aspecto negativo de la
antijuridicidad.
5. EFECTOS DEL CONSENTIMIENTO
En la actualidad se acepta ya, por muchos, la doble función del
consentimiento, que puede originar una causa de atipicidad de la
conducta o una causa de justificación. Llegar al conocimiento de
cuándo se está en una u otra hipótesis, escribe PORTEPETIT, hace
necesario indagar si el tipo exige una conducta contra la voluntad del
sujeto pasivo, ya que en tal situación el efecto del consentimiento "es
el de impedir la adecuación al tipo")! ]IMÉNEZ DE ASUA reconoce,
en tal caso, que el consentimiento constituye un obstáculo para
realizar los elementos de la figura delictiva: "La afirmación de que el
consentimiento tiene nulo valor justificante, no se desplaza por el
reconocimiento de que existen ciertos delitos que llevan, como
elemento esencial, el supuesto de que acontece contra la voluntad del
sujeto pasivo. No habrá, en efecto, robo, violación, rapto de fuerza,
detención ilegal, etc., si la persona robada, violada, raptada o
secuestrada ha consentido. Lo que acontece realmente es que se impide
que el delito nazca por falta de uno de
___________
8
Loc. cit.
"El sujeto pasivo, del delito es 'el titular del derecho violado y jurídicamente
protegido por la norma'. El ofendido, será la persona que resiente el daño causado por
la infracción penal. Es necesario, pues, la existencia del delito como causa para que
pueda surgir como efecto el concepto de ofendido. Son las razones anteriormente
anotadas las que nos impulsan a aceptar el término 'consentimiento del interesado',
como la terminología correcta a usar...". M. Antonio CASTRONÁJERA. El
Consmtimiento del Interesado, p. 59, México, 1962.
10
Derecho Penal Argmtino, 1, p. 373, edición 1951.
11
Programa, p. 384.
9
432
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
los elementos característicos de la especial figura delictiva de que se
trata" .12
HANS WELZEL comparte el criterio de esa doble función al
considerar que puede el consentimiento tener, en Derecho Penal,
distinta significación: Puede excluir el tipo, lo cual ocurre cuando la
norma penal se construye tomando en cuenta un actuar contra la
voluntad del afectado, impidiendo en tales casos el consentimiento la
integración de ese elemento del tipo: no hay falsificación de
documento si el interesado hace poner su nombre en el mismo por
conducto de un tercero; puede Excluir la antijuridicidad, lo cual
supone la adecuación de la conducta o del hecho a la norma, pero no su
ilicitud.13
6. REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO
MAGGIORE, al hacer el análisis del artículo 50 del Código Penal
italiano, señala como requisitos del consentimiento los siguientes:
a) Un sujeto que consienta, o sea el titular del derecho violado
o puesto en peligro, lo que presupone tanto la existencia del derecho
como del poder de disposición mediante el reconocimiento, a tal
efecto, del ordenamiento jurídico, además de la capacidad de hacer
valer su consentimiento. La representación excluye el consentimiento
por ser "inconciliable con el carácter personal del interés protegido
penalmente"14
___________
12
Tratado de Derecho Penal, IV, p. 596, ed, 1951.
A.'HOLIS EI sustenta igual opinión al distinguir una forma positiva de una negativa en la
voluntad del titular del bien protegido por el Derecho: el hecho no es conforme a la figura típica,
por ausencia de uno de sus requisitos, cuando la falta del consentimiento es requerida para la
existencia de una determinada figura delictuosa. En otros casos, la función del consentimiento es
diversa, pues dándose todos los presupuestos exigidos en una norma incriminadota particular, el
efecto de la voluntad del titular hace venir a menos la punibilidad del hecho, EI consentimiento en
estas hipótesis elimina en el hecho la nota de la ilicitud y constituye una causa de justificación",
Manual di Diritto Penal, p. 112, Milano, 1947.ilustrativa resulta, sobre el tema tratado, la tesis
sustentada por la H, Suprema Corte de]justicia de la Nación, publicada en las páginas 1348-1349
del Tomo CXXII del Semanario Judicial de la Federación, en la cual aceptase esa doble función
del consentimiento: "Es sabido que el consentimiento del titular del bien jurídico lesionado en
virtud del proceso delictivo, siendo anterior o coetáneo a la acción, destruye la antijuridicidad o el
tipo; es decir, si el pasivo de la conducta delictiva presta su consentimiento para que se realice, no
resulta afectado el bien jurídico que se tutela, siempre que el consentimiento recaiga sobre bienes
jurídicos disponibles. El consentimiento destruye el tipo, esto es, impide que éste se integre,
cuando en la descripción legal se consagra como elemento constitutivo del delito la ausencia del
consentimiento por parte del titular. Ejemplo de esto último es el robo, y de lo primero el daño en
propiedad ajena, en el cual se tutela el patrimonio de las personas, que es un bien disponible. En
el caso, estando demostrado el consentimiento para que la destrucción de unos cuartos se llevara a
cabo, no puede sostenerse que la conducta realizada por los quejosos sea antijurídica...",
14
Derecho Penal, 1, p. 436, Bogotá, 1954, En sentido contrario SALTELLI y ROMANODI F.
quienes se pronuncian en el sentido de que la representación también es eficaz para hacer operar
el consentimiento, Comento, 1, p. 298,
13
OTRAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
433
b) Un acto de consentimiento. Siendo éste una manifestación
de la voluntad del titular del derecho, no precisa acuerdo, resultando
eficaz aun cuando lo ignore el autor del hecho típico. Son válidas, por
tanto, todas las formas para expresarlo, ya sean reconocidas por la ley
o por la costumbre, bastando en ocasiones el simple silencio cuando,
en la situación concreta, impondría el deber de hablar. Por ello dice se
que el consentimiento puede ser expreso o tácito. La ratificación,
precisa MAGGIORE, no es consentimiento, lo cual equivale a negar su
operan Cía. post factual,15
c) Un derecho violado o puesto en peligro, como objeto del
consentimiento. La determinación del derecho disponible traspasa las
fronteras de la disciplina punitiva y el criterio orientador debe buscarse
en el total ordenamiento jurídico. MANZINI opina, con referencia a
los intereses privados, que los derechos patrimoniales, cuya renuncia o
transferencia son permitidas, constituyen normalmente bienes
disponibles. "Los límites señalados por la ley penal y la potestad de
disponer de derechos o intereses privados están determinados por la
conveniencia (interés público) de impedir que el poder de la voluntad
privada llegue hasta invadir funciones reservadas a la potestad pública;
o bien de la oportunidad de prohibir penalmente ciertos negocios
privados o ciertos hechos dañosos al interés general o en oposición con
disciplinas impuestas por el bien común",16
MAGGI0RE., considera, como bienes disponibles, tanto los
derechos reales (salvo cuando se limite su disponibilidad por razones
de carácter público) como los derechos de obligación (a menos que la
ley los estime ilícitos, como en el contrato usurario); en cambio, estima
bienes indisponibles, los derechos no patrimoniales, típica o
medianamente públicos, como los pertenecientes al Estado o a
entidades públicas, o los referidos a intereses de naturaleza colectiva o
social (derechos de familia, integridad y salud de la estirpe, fe pública,
etc.), así como los derechos personalísimos o derechos sobre la propia
persona. "Puede hablarse de un derecho a la vida, a la integridad
personal, al honor, al nombre, a la imagen, pero no un derecho sobre
la vida, sobre la integridad, sobre el honor, sobre el nombre, sobre la
imagen, etc. Y la expresión no puede tener otro sentido que el derecho
a la tutela del Estado contra las acciones ofensivas de esos bienes...
".17
d) Un efecto del consentimiento, el cual no es otro que el de
imposibilitarla integración del delito, al no originarse la ilicitud o la
participad de la conducta o del hecho, por ausencia, en la última
hipótesis, de la falta de consentimiento expresamente requerida como
un elemento específico de la figura legal.
___________
15
Ob. cit.. 1, p. 437,
Tratado de Derecho Penal, II, p. 27. Ediar, Buenos Aires,
17
Ob. cit., 1, pp, 439-440.
16
434
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
7. CUÁNDO DEBE CONSENTIRSE
Siendo casi unánime el criterio de que el consentimiento post factual
no origina la inexistencia del delito, pues en todo caso equivaldría a la
renuncia del derecho de querella, en los excepcionales casos en que
ésta es necesaria para el ejercicio de la acción penal, el consentimiento
debe otorgarse antes de ejecutarse la conducta o bien simultáneamente
a ella. En cambio, la renovación, del consentimiento sólo puede operar
antes de la actividad o inactividad corporal (conducta), dado que la
"ratificación posterior" o consentimiento post factual no produce
efectos jurídicos de ninguna especie.
Nuestro derecho recoge expresamente, como causa que excluye el
delito, al consentimiento del titular del bien jurídico afectado. En
efecto, el artículo 29, fracción nI, del Código Penal del Distrito
Federal, lo declara causa de exclusión del delito cuando se cumplan los
requisitos siguientes.: a) que se trate de un bien jurídico disponible; b)
que el titular del bien jurídico o del legitimado para consentir, tenga
la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y c) que el
consentimiento sea expreso o tácito y no medie ningún vicio de
consentimiento. La ley, en el precepto mencionado, presume el
consentimiento "cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que
permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular
del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen
otorgado el consentimiento".
En cuanto a la legislación penal federal, el consentimiento se
encuentra reconocido como causa excluyente del delito, mediante la
reforma hecha a través del Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 30 de septiembre de 1999, si se satisfacen los mismos
requisitos arriba enumerados y que recogió la fracción III del artículo
29 del Código local, condiciones que aquel ordenamiento previó en su
artículo 15, fracción III.
En realidad no entendemos el porqué, en el inciso b) de la fracción
In del artículo 29 de la legislación punitiva del Distrito Federal, se
exija que el legitimado para consentir, a nombre del titular, "tenga la
capacidad jurídica para disponer del bien", pues pensamos que se ha
confundido la capacidad para consentir con la capacidad jurídica de
disposición libre del bien, por tratarse de cuestiones bien distintas;
quien está legitimado para consentir por el titular, no necesita tener
capacidad jurídica de libre disposición del bien objeto del
consentimiento, con lo que evidentemente se desnaturaliza la
justificante aludida, ya que es requisito previo y esencial que el titular
sea el que tenga la capacidad jurídica de disponer del bien y
consiguientemente de otorgar su consentimiento por conducto de un
tercero.
OTRAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
435
JURISPRUDENCIA 18
"OBEDIENCIA A UN SUPERIOR LEGÍTIMO, EXCLUYENTE DE.
Cuando el cumplimiento de la orden del superior legítimo implique la
ejecución de actos que en forma notoria constituyan delito, la obediencia del
inferior jerárquico no exime a éste de responsabilidad" penal, en razón de que
aquella sólo constituye la causa de justificación prevista en la ley, como
excluyente de responsabilidad, cuando la dependencia jerárquica entre el
superior que manda y el inferior que obedece sea de carácter oficial." Sexta
Época: Amparo directo 2874/50. Fallado el 18 de agosto de 1954.
Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 3616/50. Fallado el 18 de agosto
de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 4652/53. Fallado el 15
de julio de 1955. Cinco votos. Amparo directo 2494/ 54. Fallado el30 de julio
de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 4790/56. Fallado e13
de diciembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Primera Sala, Apéndice
1917-1995, Tomo 1l, Primera Parte, tesis 223, página 127 IUS:390092).
“OBEDIENCIALEGÍTIMASUPERIORJERÁRQUICO.Para que opere la
exculparte de obediencia jerárquica que prevé la fracción VII del artículo 15
del código represivo Federal, se requiere que la obediencia sea legítima; esto
es, la obediencia pasiva a un superior legítimo, en el orden jerárquica, no es
punible cuando el mandato constituye delito, sino cuando esa circunstancia
sea notoria o se pruebe que el acusado la conoce. En otros términos, son
supuestos de la exculparte en estudio: que la obediencia pasiva sea prestada,
precisamente, a un superior legítimo en el orden jerárquico, que no sea notorio
que el mandato constituya delito o que se pruebe que el acusado o acusados
no lo conocían."
Amparo directo 5963/61. Fallado el 14 de junio de 1962. UTILIDAD
de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Quinta Época, Tomo
LXXIII, página 5589. Amparo directo 5307/42. l' Cruz Procuró George. 4 de
septiembre de 1942. Unanimidad ge cuatro votos. Primera Sala, Semanario
Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LX, Segunda Parte, página
35 (IUS: 260244).
"SUPERIOR JERÁRQUICO, EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD,
POR ÓRDENES RECIBIDASDEL. La eximente del artículo 15, fracción VII
del Código Penal, no se refiere a las jerarquías privadas sino a las oficiales."
Amparo directo 2008/61. Fallado el9 de agosto de 1961. Cinco votos.
Ponente: Alberto R. Vela. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación,
Sexta Época, Volumen L, Segunda Parte, página 68 (IUS: 260837).
"EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD CONSISTENTE EN
OBEDECER A UN SUPERIOR. La excluyente de responsabilidad criminal
prevista en el artículo 15, fracción VII del Código Penal del Distrito, y que
consiste en obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando
su mandato constituyaun delito, si esta circunstancia no es notoria ni se
prueba que el acusado la conocía, no se justifica si los hechos ejecutados por
el acusa-
______
18
El término jurisprudencia está empleado de manera impropia. pues no sólo refiérase a
tesis jurisprudenciales. sino también a tesis aisladas que no integran propiamente jurisprudencia.
436
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
do tienen claramente el carácter de delictuosos, como en el caso en
que por orden del superior el acusado altera los asientos de una
contabilidad, recibiendo por ello una cantidad en calidad de regalo,
por ser inadmisible que creyera que era lícito proceder de esta
forma.".
Fallado el 7 de octubre de 1943. Cinco votos. Primera Sala,
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVIII,
página 621 (IUS: 307069) .
"CONSENTIMIENTO DELOFENDIDO.Es sabido que el
consentimiento del titular del bien jurídico lesionado a virtud del
proceso delictivo, siendo anterior o coetáneo a la acción, destruye la
antijuridicidad o el tipo; es decir, si el pasivo de una conducta delictiva
presta su consentimiento para que se realice ésta, no resulta afectado el
bien jurídico que se tutela, siempre que el consentimiento recaiga sobre
bienes jurídicos disponibles. El consentimiento destruye el tipo, esto
es, impide que éste se integre, cuando en la descripción legal se
consagra como elemento constitutivo del delito la ausencia del
consentimiento por parte del titular. Ejemplo de esto último es el robo,
y de lo primero el daño en propiedad ajena, en el cual se tutela el
patrimonio de las personas, que es un bien jurídico disponible. En el
caso, estando demostrado el consentimiento para que la destrucción de
unos cuartos se llevara al cabo, no puede sostenerse que la conducta
realizada por los quejosos sea antijurídica; no hay delito sin
antijuridicidad y no puede imponerse pena cuando la . conducta
realizada no es antijurídica."
Amparo directo 4699/52. Fallado el22 de noviembre de 1954.
Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona al ponente.
Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXII,
página 1348 (IUS: 295224).
BIBLIOGRAFÍA MÍNIMA
ANTOLISEI, Francisco: Manuel di Diritto Pénale, Milano, ed. 1947; CENICEROS y
GARRIDO: La ley penal mexicana, Botas, 1935; CARRANCÁ y TRUJILLO, Raúl:
Derecho Penal Mexicano, 1, Robredo, México, 1950; CASTRONÁJERA, M.
Antonio: El consentimiento del interesado, México, 1962; JIMÉNEZ DE ASÚA, Luís:
Tratado de Derecho Penal, IV, Buenos Aires, 1951; LABATUT, Gustavo: Derecho
Penal, San Diego de Chile, 1958; MAGGIORE, Giuseppe: Derecho Penal, 1, Bogotá,
1954; MANSANLLO, Vincenzo: Tratado de Derecho Penal. n, Ediar, Buenos Aires;
MEZGER, Edmundo: Tratado de Derecho Penal, J, Madrid, 1955. Trad. José
RODRÍGUEZ Muñoz; PORTEPETIT, Celestino: Programa de la Parte General del
Derecho Penal, México, 1958; SOLER ,Sebastián: Derecho Penal Argentino, 1,
Buenos Aires, 1951.
CAPÍTULO XVI
LA CULPABILIDAD
SUMARIO
l. Generalidades.-2. Evolución del concepto de culpabilidad.-3.
Teorías sobre la culpabilidad: A. Teoría Psicológica. B. Teoría
normativa.-4. Elementos de la culpabi1idad.-5. El contenido de la
culpabilidad.-6. La imputabilidad.7. La in imputabilidad.-8. Las acciones libres en su causa.
1. GENERALIDADES
Hemos venido insistiendo que el delito es la conducta o hecho típico
antijurídico, culpable y punible, confirmando así lo precisado por la
mayor parte de los autores contemporáneos: la culpabilidad es un
elemento constitutivo del delito; sin él no es posible concebir su
existencia. Esta verdad quedó apuntada por BELINGA l elaborar el
principio "bulla poema sine culpa", cuyo rango es fundamental en el
Derecho penal moderno.
En amplio sentido la culpabilidad ha sido estimada como "el
conjunto de presupuestos que fundamentan la reprobabilidad
personal de la conducta antijurídica ",1 comprendiendo por ello a la
imputabilidad, mientras en sentido estricto, como lo observa
WELZEL, culpabilidad es reprobabilidad, calidad específica de
desvalora que convierte el acto de voluntad en un acto culpable.2
Desde este punto de vista la libertad
___________
1
JIMÉIEZ DE ASUA: La ley y el delito, p. 379, Editorial Temis, 2' edición,
1954.
2
Derecho Penal. Parte General, p. 149, Desalma Editor, Buenos Aires, 1956.
En sentido amplio la culpabilidad. Expresa Von LlSZT.es la responsabilidad del autor
por el injusto cometido. "En este amplio sentido encontramos la idea en el veredicto de
culpabilidad de los jurados. Que también abarca la acusación del resultado por parte
del autor, y la ilegalidad del acto. La ciencia. que considera separadamente las
características de la idea del delito, toma el concepto de culpabilidad en un sentido
estricto. Comprensivo, tan sólo, de la relación subjetiva entre acto y el autor. Esta
relación debe tomar como pronto de partida el hecho concreto, pero al mismo tiempo
sale fuera de él, dando entonces al acto el carácter de expresión de la naturaleza propia
del autor y aclarando el valor meta jurídico de la culpabilidad. Tratado de Derecho
Penal, 11, pp. 387-388, Ed. Reus, Madrid. Trad. Luís] IMÉNEZ DE ASUA. Es
conveniente recordar que MAURACH externa el criterio de que la culpabilidad es
reproche al autor por haber éste abusado de su imputabilidad, en relación a un hecho
punible determinado: Según este autor, la culpabilidad
438
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
de voluntad y la capacidad de imputación, en suma, la imputabilidad,
constituye un presupuesto de la culpabilidad, pues el reproche
suponenecesariamente libertad de decisión y capacidad de
irreprochabilidad.3
2. LAEVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CULPABILIDAD
La culpabilidad ha sido considerada, a través del tiempo, de diversas
maneras. Primeramente, en las épocas más antiguas, la punición del
hecho dañoso atendió al nexo objetivo existente entre la conducta del
autor y el resultado de ella. La responsabilidad, por tanto, tuvo un
carácter exclusivamente objetivo, siendo la lesión o el daño causado la
legitimación de su punibilidad.
Posteriormente tomase en cuenta, además, para reprimir y castigar
el hecho, pero fundamentalmente para fincar la responsabilidad, un
elemento psicológico relacionarte del daño con su autor, el cual hizo se
consistir en la previsión del evento y la voluntariedad de su acusación.
Esta fórmula llegó a exagerarse, pues la manifestación de la voluntad
criminal, en ocasiones, se castigó con independencia de la realización
integral del hecho lesivo o de su proceso de ejecutividad.
En el primitivo Derecho punitivo, fundado en el principio de la
venganza de sangre y la composición, fue del todo desconocida la exi___________
jurídico- penal goza de perfecta autonomía frente a otros juicios de desvalora semejantes, de lo
que extrae como consecuencia que culpabilidad jurídico-penal no es lo mismo que culpabilidad
definida conforme a valoraciones religiosas o ético individuales. Planteado el problema de si la
culpabilidad debe referirse al "acto aislado" con lo que se agotaría el reproche al autor o si el
mismo se deriva más del "autor" que del acto, hace notar que aun cuando no existe una unitaria
teoría de la culpabilidad del autor, sin embargo, en los autores se da como un criterio común la
idea de que el sujeto debe responder por su carácter, por su "ser así", pues el acto en sí mismo,
incoloro o no exhaustivo de su injusto "adquiere únicamente colorido como característica de la
personalidad desvalorada". No obstante, concluye en este punto MAURACH, las teorías de la
culpabilidad del autor no se han podido imponer, pues tanto la doctrina como la práctica la han
combatido, pronunciándose con claridad en favor de la limitación de la 'culpabilidad del acto
aislado, entre otros NAGLER, ENGISCH y H. MAYER. Al referirse al concepto esencial de
culpabilidad, MAURACH aduce que la nota decisiva "reside en la clara separación entre el
desvalora 'culpabilidad' que grava al autor, y el injusto que distingue el acto", para agregar que
dicha esencia "ha sido acertadamente apreciada en lo que la culpabilidad constituye un juicio
sobre el autor... Culpabilidad, según la opinión dominante, es el reproche que alcanza al autor
por la relación existente entre él y el acto cometido, y que justifica la aplicación del mal de la
pena", para inmediatamente aducir que culpabilidad debe ser también... "reproche que alcanza
personalmente al autor, que le alcanza como individualidad. Sólo es capaz de culpabilidad el
sujeto aislado". Tratado de Derecho Penal, II, pp. 13 Y ss. Ediciones Ariel, Barcelona. Trad. Juan
CÓRDOVA RODA. s Hace notar SOLER que, concebida la culpabilidad como irreprochabilidad,
forman parte de elIa, como elementos, las condiciones que hacen reprochable la acción, entre las
cuales figura el carácter imputable del sujeto. Colocar en el mismo rango a la imputabilidad, al
dolo y a la culpa. dificulta establecer clara diferencia entre las causas de exclusión de la
imputabilidad y las de exclusión de la culpabilidad. Reprocha a la concepción normativa su
desorden metódico, entre otros defectos, originarte de una complicación inútil y engañosa de la
sistemática. Derecho Penal Argentino, II, pp. 17 Y ss. Buenos Aires, 1951.
LA CULPABILIDAD
439
gencia de la culpabilidad para la sanción de los hechos considerados
ilícitos. El Derecho romano, surgido del robustecimiento de las
instituciones públicas, vino a consagrar la necesaria concurrencia del
dolo para los delitos públicos, mientras que para la punición de los
delitos privados, consideró suficiente la culpa, poniéndose ahora en
duda si en casos de delitos privados graves, como el homicidio y el
incendio, se llegó a la pena pública a través del concepto de la culpa.
Para Franz VON LISZT el delito culposo, no fue conocido en ninguna
de las diversas etapas de evolución del Derecho romano,
correspondiendo a la ciencia italiana de la edad media la integración de
la culpa como una forma de culpabilidad, llegando a distinguir aquélla
del caso fortuito "La Carolina examina, en su artículo 146 -expresa
LISZT-,la naturaleza del homicidio culposo. Este artículo, así como los
artículos 136, 138 Y 180, constituyen los fundamentos sobre los cuales
se elabora, más tarde, el Derecho común..En todo delito se requiere
una mala intención, dolo. En la culpa existe un suazi crimen que sólo
puede ser castigado con penas arbitrarias. Esto ocurría en Prusia en
1620, e igualmente en Basaría aún en 1813. Así fue elevada la culpa a
una de las formas generales de la culpabilidad, pero sin llegarse a
delimitar su concepto".4
En épocas relativamente recientes surgió una corriente conocida
como "concepción psicológica", cuya meta, la esencia de la
culpabilidad, descansa en el reconocimiento de la relación psicológica
existente entre el hecho concreto antijurídico y su autor, que hace
posible la aplicación de las consecuencias penales. Puesta en duda la
común naturaleza del dolo y la culpa, entreviéndose la imposibilidad
de estimar en ambas operantes el mismo criterio psicológico, se hizo
necesario, en opinión de algunos autores, buscar una solución
adecuada para armonizar tal contradicción. SEUFFERT, apoyándose
en ideas cuyo origen se pretende ubicar en ALMENDINGEN, en el
siglo XVIII, elabora una teoría mixta en la cual el dolo entra a formar
parte de lo psicológico, mientras la culpa pertenece a la ética y
al Derecho.5
Con Reinhart FRANK(Uber den A ufban des Schuldbegrifj) se
inicia una corriente, llamada normativa, que implica posición diversa
en el enfoque de la culpabilidad, a la cual se adhieren, con variantes,
por no existir entre ellos una verdadera unidad de pensamiento,
GOLDSCHMIDT(Normativer
Schudlbegrifj),
FREUDENTHAL
(Schuld Und Vorwurj) y MEZGER(Lehrbuch), entre los autores
alemanes. Esta doctrina, cuya aceptación crece día a día, hace de la
culpabilidad psicológica su objeto, estructurando el concepto de
reprochabilidad como su esencia.
____________
4
Tratado, n, p. 393.
Carlos FONTÁ1'1BALESTRA:El elemento subjetivo del delito, p. 10. Depalma
Editor, Buenos Aires, 1957.
5
440
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
3. TEORÍASSOBRE LA CULPABILIDAD
Tratando de estructurar el concepto de la culpabilidad, la doctrina penalista se
debate, principalmente, en dos posiciones diversas: la psicologista y la
normativista.
A. Teoría psicológica. Para esta teoría la culpabilidad consiste, como
lo declara ANTOLISEI, en el nexo psíquico entre el agente y el acto exterior,
6
o como anota Carlos FONTÁNBALESTRA, en la relación psicológica del
autor con su hecho: su posición psicológica frente a é[,7 Así entendida la
culpabilidad, tanto el dolo como la culpa son formas de vinculación,
admitidas por la ley, entre el aUtor y el hecho ilícito, constituyendo la
imputabilidad el presupuesto de aquélla.8
SOLER,adherido a la concepción psicológica precisa, con relación al
hecho concreto, que se afirmará la culpabilidad cuando el sujeto capaz obra
no obstante la valoración que él mismo está obligado a reconocer como
súbdito del orden jurídico. Ello supone, en primer término, la vinculación del
sujeto con el orden jurídico y, por otra parte, la vinculación subjetiva del
proPio sujeto con su hecho, fenómenos ambos de naturaleza psicológica pero
que atienden a fundamentos distintos, pues mientras el primero implica una
valoración normativa, el segundo está privado de toda valoración.9
En síntesis, para esta teoría la culpabilidad es la posición subjetiva
del sujeto frente al hecho realizado, la cual supone una valoración normativa.
Así como la antijuridicidad es el resultado de una valoración objetiva concreta
del hecho -dice SOLER-,la culpabilidad proviene de la comprobación de la
discordancia subjetiva entre la valoración debida y el desvalor creado,
conciencia de la criminalidad del acto"10
Ignacio VILLALOBOS concretiza el concepto afirmando que la
culpabilidad es el quebrantamiento subjetivo de la norma imperativa de
determinación, esto es, el desprecio del sujeto por el orden jurídico y por los
mandatos y prohibiciones que tienden a constituirlo y conservarlo.11
De lo anterior inferimos que para esta teoría lo predominante es la
relación subjetiva entre el autor y su hecho, lo cual implica afirmar un
carácter fundamentalmente psicológico. 12
_______
6
Manuale di Diritto Penale, p. 167, Milano, 1947.
7
Ob. cit., p. 4.
8
Loc. cit.
9
Ob. cit., n, p. 68.
10
lbídem, p. 69.
11
Derecho Penal Mexicano, p. 272. Ed. Porrúa, S. A., México, 1960.
12
Una
"concepción
psicológica
pura"
ha
sido
puesta
en
duda.
Al
respecto
FONTÁ.'IBALESTRA
aduce: "Un puro psicologismo tendría que afirmar algo así como que la culpabilidad es una
posición psicológica, sin referencia alguna al orden jurídico, yeso, efectivamente, no creemos
que lo haya sostenido nadie. Sería tanto como afirmar que, diga lo que diga la ley, la teoría de
la culpabilidad se construye con independencia de ello". Ob. cit., p. 14.
LA CULPABILIDAD
441
B. Teoría normativa:.Al igual que la psicológica, .la teoría
normativa presupone, para estructurar su concepto de la culpabilidad,
la existencia de una conducta o hecho antijurídico. La culpabilidad
precisa WELZEL-,agrega a la acción antijurídica un nuevo elemento
mediante el cual se convierte en delito, pues mientras la antijuridicidad
es la relación, entre la acción y el orden jurídico, que establece
divergencia objetiva entre una y otro,. la culpabilidad hace al autor el
reproche por no haber omitido la acción antijurídica, a pesar de haber
podido omitirla.13
En este punto el pensamiento de GOLDSCHMIDT tiene
proyección distinta al pretender separar la culpabilidad del injusto,
estableciendo un marcado divorcio entre ambos elementos del delito.
Para este autor, la "norma de Derecho" fundamenta el injusto, mientras
la "norma del deber" estableció idéntica función respecto a la
culpabilidad. Para sostener tal criterio, argumenta afirmando la
existencia, aliado de la norma de Derecho, de otra denominada norma
de deber, que exige al individuo conformar su proceder interno de tal
forma que corresponda a la conducta externa impuesta por la norma
jurídica. Con ello, aunque no niega la antijuridicidad objetiva, pretende
la posibilidad de una "culpabilidad sin resultado antijurídico", a cuyo
efecto invoca
__________
13
Ob. cit., p. 145. Reinhart FRANK sintetiza las críticas hechas a la teoría psicológica al señalar
que, si la culpabilidad consistiera tan sólo en un vínculo psicológico entre el acto y su autor,
habría imposibilidad de medirla pues se actúa con dolo o culpa o sin ellos, pero no con más o
menos dolo o más o menos culpa, y no obstante, pertenece a la cultura popular el criterio de que
una persona puede ser más o menos culpable, criterio de medición que no puede hacerse en
función del vínculo psicológico señalado, por su inmutabilidad, por lo que dolo y culpa no agotan
el recinto de la culpabilidad, al cual pertenece otro elemento susceptible de alteraciones
cuantitativas, conclusión a la que también se llega si se contempla el asunto desde otro ángulo; los
inimputables, los que obran por coacción o bajo miedo insuperable actúan indudablemente con
dolo o culpa, pues un niño, un loco o una persona aterrada pueden conocer el hecho típico y
encaminar su voluntad a su realización, o bien incurrir en una imprudencia, a pesar de 10 cual se
niega en tales casos la culpabilidad. Si ésta fuera puro vínculo psicológico tal conclusión es
inadmisible, ya que en las situaciones propuestas el vínculo de referencia permanece inalterable.
A 10 anterior, FRANK agrega la observación de que el criterio psicológico de la culpabilidad es
inepto para explicar la naturaleza de la culpa inconsciente, en la cual no existe dicha vinculación
entre el autor y el resultado. Lo anterior 10 lleva a concluir que culpabilidad es reprochabilidad
de la conducta típica y antijurídica; actúa culpablemente aquél a quien puede reprocharse por
haber obrado de modo contrario al Derecho, en circunstancia.. en que podía adecuar a él su
conducta, definición de la que se extraen como elementos de la culpabilidad: la imputabilidad
(capacidad de culpabilidad); el vínculo psicológico, constituido por el dolo o la culpa, que no son
sino formas de reproche, y la normalidad de las circunstancias concomitantes, que permite al
sujeto obrar conforme al derecho, y que da base para reprocharle a éste el no haber escogido tal
alternativa. Este último elemento, la normalidad de las circunstancias, puede ser "más o menos
completa y de ella depende la magnitud del reproche, que puede disminuir cuando la anormalidad
sea mayor y, en casos extremos, en que al sujeto no le sea posible adaptarse a las exigencias del
derecho, no se le' podrá reprochar el hecho, pues no habrá lugar a exigirle una conducta distinta.
Como se observa, la elaboración de FRANK transforma el concepto de culpabilidad en forma
esencial, al convertirse en un juicio normativo que requiere apreciaciones axiológicas. Estructura
de concepto de culpabilidad, pp. 13 Y55. Cfr. cit. Enrique Ct:RY, Orientación para el estudio de
la Teoría del delito, 177 a 179, Universidad Católica de Chile, 1973.
442
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
la tentativa, la culpa inconsciente y las causas excusantes,14 "casos
típicos" refutados con todo éxito, a nuestro juicio, por MEZGER. Hace
observar este autor, respecto a la tentativa el esfuerzo de la teoría
objetiva para fundamentar su antijuridicidad en apoyos objetivos, tales
como el principio de ejecución típica, la puesta en peligro del bien
jurídico, etc., no siendo posible por ello, a GOLDSCHMIDT,
encontrar en esa teoría la base de su pretensión, como tampoco podría
hallarla en la teoría subjetiva de la tentativa, por apoyarse ésta en el
punto de vista de la antijuridicidad subjetiva, y consistiendo lo injusto
en la violación de un mandato prohibitivo, existe identidad absoluta
entre la norma de derecho y el imperativo, lo cual excluye la
posibilidad de referirse a una norma independiente que subsista alIado
de aquélla. Refiriéndose a la culpa inconsciente sostiene, con razón
fundada, la imposibilidad de considerada como delictum sui generis,
pues la culpa se castiga atendiendo al resultado producido en cada caso
(homicidio culposo, lesiones culposas, etc.) y no de modo unitario. Por
último, considera también fallida la referencia de GOLDSCHMIDT a
las "causas excusantes", pues aquí "la norma de deber no es una norma
independiente alIado de la norma del derecho, sino una norma de
determinación que se dirige imperativamente al individuo, derivada de
la norma de valoración (norma de derecho). Tal derivación tiene lugar
con arreglo a las propias leyes; no en todo caso se deduce de la norma
valorativa la norma de determinación, como lo demuestra el caso de la
inimputabilidad. Las llamadas causas excusantes son casos de esta
índole en los que no se produce la derivación; pero la norma valorativa
y con ella la antijuridicidad, permanecen incólumes. En cambio, sin
una norma valorativa no existe ninguna norma de determinación
'independiente'. Aquélla es el presupuesto lógico de ésta. Por tanto,
falta a la norma de deber la independencia interna frente al injusto".15
La culpabilidad, para la concepción normativa, no consiste en
una pura relación psicológica, pues ésta sólo representa el punto de
partida. Teniendo presente un hecho psicológico concreto, deben
precisarse los motivos del mismo para ubicar la conducta del sujeto
dentro de los ámbitos del dolo o la culpa. Este camino, necesario, no
agota la investigación del concepto de culpabilidad, pues determinados
los motivos debe arribarse a la conclusión de si el hecho es o no
reprochable, para lo cual habrá de probarse si teniéndose presentes los
motivos y la personalidad del autor, le era 'exigible' una conducta
acorde con el Derecho. La culpabilidad, en suma, consiste en el
reproche hecho al autor sobre su conducta antijurídica, 16pues como
se ha dejado anotado, el
_________
14
Cfr. MEZGER: Tratado de Derecho Penal, n, p. 24, Madrid, 1957. Trad. de José Arturo
Rodríguez Muñoz.
J5
Loc. cit.
16
MEZGER: Tratado, 1, p. 11.
LA CULPABILIDAD
443
hecho antijurídico concreto es el punto de partida del reproche contra
su autor. Culpabilidad significa, en opinión de MEZGER, "un conjunto
de presupuestos fácticos de la pena situados en la persona del autor;
para que alguien pueda ser castigado no basta que haya procedido
antijurídica y típicamente, sino que es preciso también que su acción
pueda serIe personalmente reprochada"17
Concluyese de lo anterior, como el propio MEZGER reconoce,
que culpabilidad equivale a reprochabilidad, de donde la culpabilidad
jurídico penal no puede ser en sí el hecho en su significación
psicológica, sino la propia situación de hecho valorada
normativamente.18 Ello supone un juicio de referencia y de
valoración mediante el cual se determina que el autor del hecho típico
y antijurídico lo ha ejecutado culpablemente. "Puede parecer extraño a
simple vista la idea de que 'la culpabilidad' de un hombre no deba
radicar en su propia cabeza escribe MEZGER-,sino 'en las cabezas de
otros '. Pero fijémonos en esto: el juicio por el que se afirma que el
autor de una acción antijurídica y típica la ha cometido también
'culpablemente' se enlaza, en verdad, en una determinada situación
fáctica de la culpabilidad que yace en el sujeto, pero valoriza a la vez
esta situación considerándola como un proceso reprochable al agente.
Sólo mediante este juicio valorativo del que juzga, se eleva la realidad
de hecho psicológica al concepto de culpabilidad. El juicio de
culpabilidad es, ciertamente, un juicio de referencia a una determinada
situación de hecho y, en tanto, por consiguiente, un 'juicio de
referencia " como se le ha denominado en la bibliografía; pero tal
referencia a una determinada situación de hecho no agota aún su
naturaleza esencial propia, y sólo en virtud de una valoración de cierta
índole se caracteriza la situación de hecho como culpabilidad. La
culpabilidad no es, por tanto, sólo la situación fáctica, sino esta
situación fáctica como objeto del reproche de culpabilidad".19
FONTÁN BALESTRA se muestra inconforme con la para él
indebida extensión dada al concepto de culpabilidad por la escuela
normativa, considerando que mientras ésta afirma no consiste aquélla
sólo en la
____________
17
Tratado, 11, p. 11.
MEZGER:Tratado, II, p. 13.
19
Tratado, 11, p. 12. A FRANK se le criticó al indicársele que si culpabilidad es juicio
normativo de reproche, consecuentemente no está en la cabeza del delincuente sino en la del juez.
postura calificada de absurda, aduciéndose que la conducta es culpable por sí misma, mas no
porque una persona ajena a quien la produce así lo considere; la prueba evidente de lo anterior
radica en que el reproche que haga el juzgador, se apoya en la circunstancia de que la conducta
enjuiciada contiene ya los elementos que llevan a declarada reprochable y son tales elementos y
no el reproche lo que constituye la culpabilidad. En realidad. como lo ha reconocido la teoría
normativa, no es posible negar que la conducta en sí misma es reprochable, pero lo que constituye
propiamente la culpabilidad es su uprochabilidad o sea el disvalor de ella hecho a través del
juicio de reproche. El propio FRANK se empeñó en destacar que la culpabilidad tiene que
establecerse mediante el juicio de reproche, dado que tal elemento es normativo y valorativo.
Véase Enrique CURY ob. cit., pp. 179-180.
18
444
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO.
relación psicológica, sino en algo más,-que es el juicio de reproche
hecho sobre esa situación, nada puede objetársele, mas cuando, sin
solución de continuidad se establece que culpabilidad es el juicio de
reproche, esa afirmación se hace porque sí. La culpabilidad, aduce,
puede ser una situación valorada por el Derecho, pero la valoración no
puede suprimir el objeto' valorado y menos reemplazarlo por el juicio
de valor. "La culpabilidad -expresa textualmente-, es una actitud
subjetiva reprochable, pero no el reproche de una actitud subjetiva.
Por eso, mientras se dice que 'por culpabilidad se entienden las
relaciones anímicas del autor con su hecho que llevan a que se haga un
reproche por ese hecho', nada hay objetable, pero cuando a
continuación se dice que la culpabilidad es ese reproche, se pone un
objeto en lugar de otro, o, más correctamente, se reemplaza el todo por
una de las partes, sin ningún razonamiento que lo explique y dando un
salto en la exposición lógica".20
Uno de nuestros tratadistas, Ignacio VILLALOBOS, de
decidida posición psicologista, estima integrada la culpabilidad con
dos elementos: una actitud psicológica del autor y una valoración
normativa de aquélla, productora del reproche en virtud de la
oposición en que, con relación al Derecho, se coloca el sujeto. "Sin
embargo -razona-, lo que ahora interesa es la actitud psicológica del
sujeto que, si se tiene presente que en el delito se ha de referir a un
presupuesto necesario de antijuridicidad, es el nuevo elemento que por
sí solo constituirá la culpabilidad, ya que traerá consigo el proceso de
valoración, de reproche y aun de punibilidad". Culpabilidad y
reprochabilidad, en su criterio, son meros "adjetivos" para calificar una
conducta o a su autor, lo cual, equivale a sostener que "la
reprochabilidad es consecuencia de la culpabilidad" o dicho de manera
distinta, "una conducta es reprochable en tanto que se produce
culpablemente".21
Modernamente se precisa que el principio de la culpabilidad
da por supuesta la existencia de' la libertad de decisión del autor, la
que se fundamenta en su capacidad de actuar de manera distinta a la
que lo impulsa el hecho antijurídico. Según lo expresa H.
H.jEscHEcK, "la determinabilidad de la actuación descansa en la
capacidad del hombre de controlar los impulsos que sobre él inciden y
de dirigir su decisión según contenidos de sentido, valores y normas" y
por ello el reproche de culpabilidad "sólo puede dirigirse al individuo
en los términos siguientes: el autor, en la situación en que se
encontraba, hubiera podido actuar de otra forma, en el sentido de que
con arreglo a nuestra experiencia sobre la esencia del hombre, otro en
su lugar hubiera actuado de otro modo en las concretas circunstancias,
empleando la
_________
20
21
Ob. cit., p. 11.
Ob. cit., p. 275.
LA CULPABILIDAD
445
fuerza de voluntad que posiblemente faltó al autor, (...). El traslado del
problema a la expectativa de acción referida a 'otro' supone
materialmente dos cosas: primero, en el hombre adulto sólo pueden
excluir el reproche de culpabilidad circunstancias extraordinarias que
concurran en la persona del autor o en la situación que rodea al hecho;
segundo, de toda persona se supone que hubiera podido conseguir la
fuerza de voluntad necesaria para vencer la tentación de cometer el
hecho (...)". Más adelante, jEscHEcK hace notar que el referido
principio de culpabilidad no sólo requiere el decidir el hombre con
libertad sino que lo haga correctamente, pues junto a la libertad de
querer debe hallarse la capacidad para los valores, ya que sin ésta "las
decisiones humanas no podrían venir determinadas por normas de
deber", aduciendo claramente que el medio para percibir los conceptos
valorativos y enjuiciar de antemano las propias acciones es la
conciencia (fuente del conocimiento del Derecho y del injusto),'por lo
que el juicio de culpabilidad está relacionado con todos los procesos
que intervienen en la formación de la voluntad. Haciendo historia y
con referencia concreta a la concepción normativa de la culpabilidad,
el autor que glosamos expresa que la misma "intenta incluir la
totalidad de los elementos psíquicos del hecho bajo un solo concepto
material que permita la valoración de la parte interna del hecho y haga
comprensible, así, qué factores pertenecen a la culpabilidad y cómo
debe enjuiciarse la falta de sus elementos particulares", considerando
que el primer paso lo dio FRANK al afirmar que la culpabilidad es un
juicio de valor, apoyado en el mandato de la norma sobre una situación
de carácter psíquico, de manera que culpabilidad es reprochabilidad,
siendo el siguiente paso el percatarse que la culpabilidad no es tanto un
juicio sobre la naturaleza subjetiva del hecho, cuanto en la propia
naturaleza defectuosa de la voluntad de acción, lo que según
jEscHEcK permitió ordenar adecuadamente los elementos de la
culpabilidad: "capacidad de culpabilidad, en cuanto condición previa
de la formación de una voluntad de actuar conforme a Derecho", la que
resulta ser el presupuesto de la culpabilidad. "La voluntad de actuar
culpable aparece bajo las formas de culpabilidad representadas por el
dolo (conocer Y querer el hecho) y la imprudencia (no conocer
pudiendo conocerse). Las causas de exclusión de la culpabilidad (...)
se explican por la anormalidad de las circunstancias concomitantes",
agregando que por exigencia de la teoría normativa de la culpabilidad
se admitió la conciencia de la antijuricidad generalmente en el dolo
"puesto que la voluntad de actuar no aparece como digna de censura
cuando concurre un error de prohibición inevitable", siendo la última
consecuencia de la mencionada concepción normativa al
reconocimiento de la inexigibilidad de un comportamiento acorde a la
norma como causa general de exclusión de la culpabilidad, debido esto
al aporte de FREUDENTHAL.
446
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Sigue relatando jEsCHEcK que la teoría normativa tuvo otra
"profundización" a virtud de la teoría final de la acción (WELZEL)al
excluir el dolo de la culpabilidad y proclamar que el mismo formaba
parte de la acción y por tanto también del tiPo de injusto, 10 que lleva
a considerar que el injusto, "es la totalidad de las propiedades de la
voluntad de acción que permite contemplarla como no debida, en tanto
la culpabilidad es el conjunto de las características que la hacen
aparecer como reprochable". Más modernamente, considera
jEsCHEcKque la evolución ha ido más allá de aquella fase, ya que
mientras para WELZEL"el objeto de la antijuridicidad coincide con el
de la culpabilidad, a saber, la voluntad de actuar, que de una parte se
valora como no debida y de otra como reprochable, la doctrina más
reciente ha podido asegurar al juicio de culpabilidad un objeto de
referencia propio: objeto del juicio de culpabilidad es el hecho a la
vista de la actitud interna jurídicamente defectuosa (actitud interna
frente al Derecho censurable) de la cual ha surgido la resolución de
cometer el hecho-(…). Configurando la actitud interna del conjunto de
principios de actuación que sirven de base a la resolución de realizar el
hecho. La actitud interna no debe entenderse, pues, como actitud
permanente, sino como la ‘disposición actual’ (GEsONNENSEIN) en
la formación de la resolución del hecho. Culpabilidad significa, según
esto: ‘reprochabilidad del hecho en atención a la reprobable actitud
interna manifestada en el mismo’ (Callas). Lo que se reprocha es
siempre, por supuesto, el hecho y no sólo la actitud interna. Más el
hecho recibe, gracias a la actitud interna de la que surge, su propio
contenido de valor o desvalor. La actitud interna constituye, así, la
razón por la que el hecho se reprocha con mayor o menor intensidad al
autor” (Ob. Cit., pp. 577 a 580).
4. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD
El desarrollo actual de la teoría normativa ubica, dentro del concepto
de culpabilidad y por tanto como sus elementos, los siguientes:
I. La imputabilidad, tratada por nosotros en este mismo capítulo.22
_______
22
En igual sentido una importante corriente de doctrina. Albano ARTEAGASÁCHEZ
propala que el primer elemento para la formación del juicio de culpabilidad es la imputabilidad,
pues para que un hecho pueda considerarse realizado culpablemente, se requiere la imputabilidad
o capacidad penal del sujeto. "La reprochabilidad que constituye la esencia de la culpabilidad
supone en el sujeto, como condición indispensable, la imputabilidad, no pudiendo considerarse
culpable al incapaz", dado que el sujeto debe poseer determinadas condiciones de madurez y
conciencia moral. La culpabilidad en la teoría general del hecho punible, pp. 97-98. Universidad
Central de Venezuela, Caracas, 1975. SAlNZCANTERO ubica a la ilnputabilidad dentro de la
estructura de la culpabilidad, como un presupuesto de ésta porque supone, en el sujeto de la
acción, capacidad de entender lo ilícito de la conducta que realiza y capacidad de poder actuar
conforme a ese conocimiento, capacidad sin la cual, "no podrá serie reprochada la comisión del
hecho". Lecciones de Derecho Penal, Parte General, p. 636. Boseh editorial, Barcelona, 1990.
LA CULPABILIDAD
447
II. Las formas de culpabilidad, dolo y culpa, consideradas por
algunos, como SAUER, 23partes integrantes de la culpabilidad, que
constituyen la referencia psíquica entre la conducta o hecho y su autor, y
III. La ausencia de causas de exclusión de la culpabilidad, pues de
existir una de ellas desaparecería la culpabilidad del sujeto.
Por su parte, la teoría psicológica da a la imputabilidad el de
presupuesto de la culpabilidad y fija el contenido de ésta en el puro
hecho psicológico, por cuanto en él yace la necesaria relación entre la
acción antijurídica y su autor.
5. EL CONTENIDO DE LA CULPABILIDAD
MEZGER determina, como contenido del juicio de culpabilidad, al
acto de voluntad; a los motivos del autor y a las referencias de la
acción a la total personalidad del autor.24
Al acto de voluntad por ser la "referencia psicológica inmediata
del autor a la acción injusta" (parte psicológica de la culpabilidad).
A los motivos del autor, por ser importante no sólo para la
imputabilidad y el dolo y la culpa, sino fundamentalmente en el campo
de las causas de exclusión de la culpabilidad (parte motivadora de la
culpabilidad).
A las referencias de la acción a la total personalidad del autor
porque el acto debe ser adecuado a la personalidad de quien lo causa
(parte caracterológica de la culpabilidad).
6. LA IMPUTABILIDAD
La imputabilidad ha sido considerada como un presupuesto general del
delito; como un elemento integral del mismo, o bien como el
presupuesto de la culpabilidad, según recién dejamos anotado.25
_________________________________________________________
cuando el sujeto no es imputable y también cuando no hay dolo mi culpa o concurre
una causa de no exigibilidad de otra conducta. Derecho Penal Español. Parte
General, p. 557. Séptima edición, Madrid, 1979.
23
Derecho Penal, pp. 228-229, Barcelona. 1956. Trad. Juan DELROSALYJosé
CEREZO.
24
Tratado, n, pp. 54 Yss.
25
Con toda razón ZAffARONIrechaza el criterio de tener a la imputabilidad
como presupuesto de la culpabilidad, al declarar que ello no tiene un significado
doctrinario preciso y cieno, en t;¡.nLOse apoya en la idea de capacidad del sujeto que
algunos colocan en estrado anterior a la culpabilidad y otros dentro de ella. "Su
ubicación en el plano anterior al de la culpabilidad puede tener sentido en tanto que se
considere a la culpabilidad en forma psicológica. pero rechazada esta posición, carece
de coherencia. porque también habría que colocar en plano anterior al de la tipicidad.
Una capacidad psíquica de Liricidad (aún rechazando la ubicación del dolo en el tipo,
pues basta con que se acepten, los elementos subjetivos del tipo). Antes de la
justificación una capacidad psíquica para la misma, y antes de la acción, una capacidad
448
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Autores como MASSARI y MARSICH distinguen entre
presupuestos generales y presupuestos particulares del delito. Al
aceptar tal distinción se ha argumentado que, siendo el delito un hecho
surgido del hombre, no puede' tener realidad sin la preexistencia de un
sujeto imputable.PORTE PETIT clasifica los presupuestos en
generales y especiales e invocando a MASSARI y a PETROCELLI
señala, como presupuestos generales del delito, tanto a la norma penal,
como al sujeto; al bien tutelado y a la imputabilidad.26
JIMÉNEZ De Asúa, al definir el delito lo estima "un acto
típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones
objetivas de punibilidad, imputable a un hombre y sometido a una
sanción", otorgando a la imputabilidad el carácter de elemento integral
del mismo. "Los escritores alemanes -dice el jurista español-,
acostumbran tratar
________________________________________________________
hipertrofiaría innecesariamente el capítulo de la capacidad psíquica para e! delito que, a guisa de
corte longitudinal en la teoría, vemos que funciona en cualquiera de sus estratos: allí donde se
requiera 'algo' de subjetivo, se requerirá también una particular capacidad". Teoría del Delito, p.
585, Ediar editora, Buenos Aires, 1973. 26 Apuntes de la Parte General del Derecho Penal, pp.
135 Yss. La idea de considerar a la imputabilidad como un presupuesto del delito, descansa
fundamentalmente en la circunstancia de estimada como un atributo del sujeto, quien preexiste en
e! orden natural a su hecho y por ende al delito mismo. Desde tal punto de vista, la posición que
sostiene la identidad de la imputabilidad como un presupuesto general del delito, sólo es
sostenible formalmente y ello en caso de aceptarse la categoría de los presupuestos, lo cual ha
sido puesto en duda con harta frecuencia. En efecto, se ha dicho que ex-ante todo puede ser
considerado como presupuesto del delito: norma penal, sujetos, medios comisivos, etc., en tanto
ex-post "todo se compenetra en el delito y por ello resulta difícil separar el presupuesto del
elemento constitutivo". Idéntica crítica se hace a la estructura de MARSICH, al reprocharle el
confundir delito con hecho, pues si bien en éste se presuponen los sujetos, activo y pasivo, la
norma, el bien tutelado, etc., no es adecuado identificar ambas nociones, dado que el hecho es uno
de los elementos constitutivos del delito, y si bien como fenómeno fáctico presupone la existencia
de! sujeto que lo produce', éste resulta ser ajeno al concepto de hecho como parte esencial del
delito, pues de aceptarse la autonomía del concepto de presupuesto, tendría que aceptarse,
igualmente, que la imputabilidad es presupuesto de! hecho, presupuesto de la tipicidad,
presupuesto de la antijuricidad y así sucesivamente. Si se quiere considerar la imputabilidad como
presupuesto del delito, razona BETTIOL, puede seguir haciéndose, siempre que se advierta que
tal sistematización tiene un carácter meramente lógico-formalista, pues en terreno más sustancial,
el de la noción normalivo- teleológica de la culpabilidad, el problema cambia de aspecto, siendo
la imputabilidad un dato psicológico sustancial que el juez debe determinar para formular su
juicio de reproche al autor del hecho lesivo; aún tratándose de casos de responsabilidad objetiva,
aduce BETIIOL, existe el juicio de culpabilidad aunque éste es de carácter anormal, en cuanto no
se toma en cuenta la prueba de la demostración del nexo psicológico entre el hecho y su autor,
dado que para tal fin basta el sujeto imputable y la acción voluntaria. Después de razonar lo
anterior, BETIIOLconcluye, con absoluta lógica y razón, que se puede considerar la
imputabilidad desde un punto de vista formal, antes de la perpetración del delito, como
presupuesto de éste, pero desde el punto de vista del diagnóstico, ya no sucede lo mismo, pues se
trata de un elemento del juicio de culpabilidad. Derecho Penal (Parte General), p. 359, Editorial
Témis, Bogotá, 1965. A la anterior crítica, podemos añadir la consideración siguiente: existiendo
una íntima vinculación entre la imputabilidad y el acto ejecutado, no es posible en un orden
lógico, referirse a algo preexistente y condición de! delito, pu..s no debe olvidarse que éste es,
fundamentalmente, un fenómeno jurídico y como tal es el hombre quien constituye su causa de
interés para el derecho; por ello se ha dicho que la imputabilidad es un atributo de la persona
como autora de la conducta que produce el resultado y que sólo puede ser importante dicho
atributo o capacidad, en el momento mismo en qUf' la conducta o acción se verifica.
LA CULPABILIDAD
449
los temas de la imputabilidad Yde la culpabilidad sensu stricto, bajo la
rúbrica común de culpabilidad, que, en sentido amplio, abarca todos
los problemas atinentes al nexo moral que liga al sujeto con su acto, y
que entonces incluye la imputabilidad. El aspecto restrictivo de la
culpabilidad supone, a más del estudio general de este ingente
problema, el esclarecimiento de la intención o de la negligencia que el
sujeto puso en su conducta. Recordaremos que MAYER emplea la voz
"imputabilidad" lato sensu, en el mismo sentido amplío que LISZTy
MEZCER emplean el término 'culpabilidad'. Como ya hemos dicho, al
definir el delito, nosotros damos vida propia a la imputabilidad como
requisito del crimen, a fin de poder ilustrar mejor la base de la
culpabilidad" .27
Parte de la doctrina penal se muestra inclinada a considerar la
imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad, especialmente
los psicologistas, según lo indicamos anteriormente, al identificar la
culpabilidad con la relación psicológica existente entre el hecho y su
autor. Dicha relación necesita fundamentación en el carácter imputable
del sujeto, de manera que la imputabilidad es el presupuesto de la
culpabilidad.28
En lugar aparte afirmamos que sólo el hombre, como entidad
individual, puede ser sujeto activo de delitos, pero para que la ley
pueda
___________
27
La leyy el delito, p. 350.
Si la imputabilidad es capacidad del sujeto, que consiste ordinariamente en el conocimiento
de la significación del hecho en e! mundo normativo; capacidad de "dirigir sus actos dentro del
orden jurídico" y por ello condición que hace posible la culpabilidad penal, afirmase que la
imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad. Ignacio VILLALOBOS se adhiere abiertamente
a este criterio, sin ignorar opiniones tan respetables como la de yh:ZGER.señalando que si bien la
intención, en su significado vulgar, es común a la conducta normal y a la de los enajenados, como
igualmente a la del niño, por ser habitual atodos ellos, técnicamente o como sinónimo de dolo, no
puede darse en los incapacitados dicha intención o voluntad consciente de ejecutar un acto
antijurídico, pues \eres y tratadistas se refieren a la intención delictuosa; por tanto, e! que se
considere a la imputabilidad como presupuesto o elemento de la culpabilidad. dependerá del
concepto que se tenga del dolo y de la culpa... Si por dolo se entiende la intención ya formada en
los seres humanos (discernimiento y voluntad normales) esa capacidad de funcionamiento por los
elementos intelectuales y emocionales genuinos y limpios y no por sustitutos de atrofia o
perturbación, no sed. Sino un presupuesto de la culpabilidad. Derecho Penal Mexicano, p. 272,2'
Edición, Porrúa, México, 1960. VELATRE\lÑO comparte el mismo punto de vista y después de
expresar que imputabilidad es capacidad de entendimiento respecto a la calidad de la conducta en
razón de! suficiente desarrollo intelectual (tener la edad requerida por la ley) y la salud mental
que permita una correcta valoración de lo antijurídico y de lo jurídico y de que se haya tenido en
el momento de la producción del resultado típico, la facultad de autodeterminación tanto en la
decisión como en el impulso de la voluntad, termina por estimar que si la imputabilidad no puede
estimarse como anterior o ajena al delito sino formando parte contemporáneamente con él, resulta
ser fundamento para el juicio de reproche relativo a la culpabilidad Ypor ello es un presupuesto
de ésta. Culpabilidad e inculpabilidad, pp. 28-29. Editorial Trillas, México, 1977. Tales
exposiciones son reiterativas de quienes sostienen la referida tesis, soslayándose el hecho de que
al otorgarse a la imputabilidad e! Carácter de atributo del sujeto, se reconoce que forma parte de
la culpabilidad, entendida ésta como reprochabilidad. o sea como conjunto de elementos qUf'
fundamentan el rf'proche del acto al autor. con lo cual se incide en el error de equiparar la
disposición interna de! autor. contTaria a la norma, al no poderse motivar en e! sentido de ésta,
con la voluntad de realización del hecho. característica del dolo.
28
450
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
poner a su cargo una determinada consecuencia penal es necesario su
carácter imputable. La imputabilidad y la imputación son conceptos
esencialísimos) indispensables para poder fundamentar el juicio de
culpabilidad. Esta, al decir de MAGGIORE, lleva implícito un juicio
de reprobación, mas no se puede reprobar ni castigar a quien no sea
capaz de reprobación y de castigo. "El juicio de culpabilidad
presupone, pues, un juicio de imputabilidad. El uno es un juicio que
recae sobre el hecho, en cuanto afirma que alguno es culpable; el otro
es un juicio que tiene por contenido una posibilidad, en cuanto afirma
que alguno está en condiciones de ser declarado culpable; en aquél, se
juzga al hombre como sujeto real; en éste, como sujeto posible".29
La imputación ligase íntimamente al juicio de culpabilidad,
según lo destacó CARRARA, dado que imputar equivale a poner algo
a cargo de alguien: "imputación es un juicio sobre un hecho ya
sucedido ", en tanto imputabilidad, según lo precisó el maestro
italiano, es un puro concepto, "la contemplación de una idea", lo cual
lleva necesariamente a considerar que, si únicamente el hombre es
imputable, la imputabilidad "es la expresión técnica para denotar su
personalidad, la subjetividad, la capacidad penal".30
La imputabilidad es la capacidad de entender y de querer. Para
que el individuo conozca la ilicitud de su acto y quiera realizado,
expresa Fernando CASTELLANOS, debe tener capacidad de
determinarse en función de lo que conoce; luego la aptitud intelectual y
volitiva constituye "el presupuesto necesario de la culpabilidad". La
imputabilidad, concluye, "es la posibilidad condicionada por la salud
mental y por el desarrollo del autor, para obrar según el justo
conocimiento del deber existente. Es la capacidad de obrar en Derecho
Penal, es decir, de realizar actos referidos al Derecho punitivo que
traigan consigo las consecuencias penales de la infracción".31
_________
29
Derecho Penal, 1, p. 479, Bogotá, 1954.
MAGGIORE. Loc. cit.
31
Lineamientos Elementales de Derecho Penal, p. 218, Editorial Por rúa, 10' edición, 1976.
"Algunos autores han pretendido establecer una distinción entre el concepto de imputabilidad y el
de capacidad penal señalando que, además de la primera, el juicio de culpabilidad exige la
capacidad de derecho penal. De acuerdo a esta posición, defendida, entre otros, por MANZiNi, la
capacidad de derecho penal sería el presupuesto de la imputabilidad, refiriéndose aquélla a la
idoneidad abstracta para ser sujetos de derecho penal, o a las condiciones que permiten a un
sujeto entrar en relación con la norma penal o ser destinatario de ella, a los coeficientes psíquicos
a que se refiere el sujeto. en tanto que la imputabilidad haría referencia a las condiciones
concretas en que el individuo se encuentra al realizarse el hecho, a la capacidad de entender y de
querer tal como se manifiesta en el hecho concreto, a los coeficientes psíquicos que viven en el
hecho, Ahora bien, como sostienen otros autores, tal distinción carece de sentido y la diferencia
que se pretende establecer, como bien lo señala MUZOTIO, entre una referencia al sujeto y al
hecho, no es otra que la que corresponde a la diferencia entre la imputabilidad como capacidad de
querer y la voluntad efectiva, concreta. referida al comportamiento o al resultado, o, en breve, a la
causa o a los efectos. Y así, la pretendida capacidad penal no vendría a ser más que la
imputabilidad, capacidad que, referida al acto, como manifestación de voluntad, da vida a la
acción, al dolo y a la culpa". Alberto ARTEAGASÁNCHEZ. Ob. cit., p, 100,
30
LA CULPABILIDAD
451
Inferimos que la noción de imputabilidad requiere no sólo el
querer del sujeto, sino además su capacidad de entendimiento, pues
únicamente quien por su desarrollo y salud mental es capaz de
representar el hecho, conocer su significación Y mover su voluntad al
fin concreto de 'violación de la norma, puede ser reprochado en el
juicio integrante de la culpabilidad. De tenerse presente la corriente
psicológica, esa capacidad habrá de dar significación al nexo psíquico
entre el hecho y SUautor.
La Escuela Clásica fundamentó la responsabilidad en la
imputabilidad moral y el libre albedrío, distinguiendo entre imputables
e inimputables. "Todo el ingente edificio del clasicismo -escribe
PUlGPEÑA-;toda la estructuracÍón Ybasamento de la legislación hasta
ahora vigente en los pueblos cultos se ha apoyado en ese principio
fundamental. Sólo puede responsabilizarse a una persona cuando sus
actos han nacido de su libre albedrío, de su culpabilidad moral. No hay
reproche, pues, ni sanción, ni castigo, ni pena, sino cuando el hombre
consciente y voluntariamente, en virtud de su libertad y conciencia
viola un precepto legal".32
Los positivistas negaron el libre albedrío proclamando el
determinismo. El hombre es responsable social y no moralmente, de
manera que imputables e inimputables deben responder, por igual, del
hecho ejecutado y contrario al Derecho, haciendo la salvedad, respecto
a los segundos, de su especial tratam~ento en sitios adecuados, ya
como enfermos para su curación, o bien para su educación.
José ALMARAZ, dentro de esa corriente positivista, ha estimado
que la conciencia criminal, la voluntad libremente determinada Y la
capacidad de entender y de querer son distinciones conceptuales de
práctica inutilidad Y sutilezas verbales del concepto de la
voluntariedad de los actos humanos. Recordemos que los positivistas
niegan el libre albedrío resultándo1es irrelevante la distinción entre
imputables e inimputables, pues como el propio FERRllo hizo notar,
para establecer si un acto es delictuoso o no, el elemento decisivo es
siempre el psíquico, pero elemento no en el sentido de una pretendida
elección libre o libertad volitiva, o simple voluntariedad como
fundamento de la culpa moral, sino en el sentido psicológico de la
génesis de todo acto humano. Es preciso por ello analizarlo, expresa
FERRl,no como criterio ético de distinción entre moralmente
responsables e irresponsables, sino como condición jurídica del delito
y sobre todo como índole de una personalidad más o menos antisocial
y peligrosa en el autor del hecho conminado con una sanción
represiva.33
__________
32
33
Derecho penal, n, p. 61, Madrid. 1955.
Relazione del Prometo, FERRI. Cfr. cit. en ALVARAZ: Tratado Teórico., Práctico de
Ciencia Pena/'
11. p. 377. 1948.
452
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Como podremos constatar adelante, no es del todo exacto que
carezca de relevancia la distinción entre imputable e inimputable. La
legislación penal del Distrito Federal, a través de las reformas de 1983,
vigentes a partir del 13 de abril de 1984, estableció como causa
excluyente de responsabilidad, en su artículo 15, fracción 11, el
trastorno mental y el desarrollo intelectua retardado que impiden al
sujeto la comprensión del carácter ilícito del hecho, o conducirse de
acuerdo con esa comprensión, causa que en la reforma penal de 1993,
en vigor a partir del primero de febrero de 1994, quedó estructurada,
en la fracción VII del artículo 15 del Código penal, en los siguientes
términos: Artículo 15. El delito se excluye cuando: VII. Al momento de
realizar el hecho tíPico, el agente no tenga la capacidad de
comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo
con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o
desarrollo intelect'l;lalretardado, a no ser que el agente hubiere
provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso
responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o
lefuere previsible". En la fórmula citada, la legislación positiva penal
encuadró, como ya lo hacía el texto de la fracción II del artículo 15
citado anteriormente, tanto el trastorno mental transitorio como el
permanente y el desarrollo mental retardado, condicionando la
excluyente a la ausencia de la capacidad de comprensión de la ilicitud
del hecho típico, en el momento de su realización, o de conducirse de
acuerdo a esa comprensión, salvo el caso de la provocación dolosa o
culposa del trastorno mental, en que la ley pone a cargo del infractor el
resultado típico causado, siempre que lo haya previsto o le fuere
previsible.
Por otra parte, con independencia de la exclusión de su
responsabilidad penal, a los inimputables si bien no se les imponen
penas, pueden imponérseles medidas de seguridad, ya que conforme al
artículo 67 del Código penal federal, en el caso de tales sujetos "el
juzgador dispondrá la medida de tratamiento aPlicable en
internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la
institución correspondiente para su tratamiento (...)", agregando el
artículo 69 que: "En ningún caso la medida de tratamiento impuesta
por el juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo
de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad
ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento,
lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan
conforme a las leyes aplicables".
Lo anterior viene a demostrar la validez de la distinción entre
imputables e in imputables, aun cuando la misma no tenga las radicales
consecuencias que le señaló la orientación clásica, siendo por otra
parte' inexacto que en códigos de esa estructura clásica no existieran
medidas de aseguramiento para los segundos.
LA CULPABILIDAD
453
En suma, la imputabilidad, según la ha definido MAYER, es la
posibilidad, condicionada por la salud y madurez esPirituales del
autor, de valorar correctamente los deberesy de obrar conforme a ese
conocimiento,34 o como señala Vn.LALOBOS, un tecnicismo referido
a la capacidad del sujeto para dirigir sus actos dentro del orden
jurídico, la capacidad de obrar con discernimiento y voluntad, así como
para ajustarse a las normas jurídicas o apartarse de ellas
culpablemente,35
La última reforma a nuestro Código penal Federal ha recogido,
en la comentada fracción VII del artículo 15, la conocida
instituciónjurídica de la imputabilidad disminuida, expresión para
algunos equívoca n:lesafortunada y que, en opinión de MAURACH,
hace referencia al sujeto imputable que, sin embargo, debe esforzar
más su voluntad para alcanzar el grado de conocimiento y dirección de
un sujeto anímicamente normal. Se trata, con ella, de designar ciertos
estados o situaciones en que'un sujeto, teniendo afectadas sus
facultades mentales y por ello disminuida su capacidad de
comprensión y voluntad, no está privado de su imputabilidad. Sobre el
punto, el propio MAURACH considera, acertadamente, que la
disminución de la imputabilidad importa disminución de la
culpabilidad, y que en tales casos al sujeto con menor capacidad de
conocimiento y mayor inestabilidad, que sucumbe al estímulo
criminal, debe tenérsele en cuenta esa disminuida capacidad de
resistencia frente a los estímulos o impulsos pasionales, defec_____________
34
Ver cita en SOLER,ob. cit., n, p. 44. .
Ob. cit., pp. 277-279. En primer lérmino, la impulabilidad precisa en el sujelO la posibilidad
del conocimiento del carácter ilícito del hecho y por ello del deber de acatar el mandato
contenido en la norma; y en segundo lugar, la posibilidad de realizarlo voluntariamente, por lo
que coincidimos conJI~IÉNEZDEAsÚAen que la imputabilidad es la capacidad de conocer y
valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente (Tratado de Derecho
Penal, V. p. 86, EdilOrial Losada, Buenos Aires, 1976). El conocimiento de la ilicilud del hecho
y del deber de acalamiento al mandalo de hacer o de no hacer, contenido de la norma, es
revelador de que el sujeto reúne, a tal fin, las condiciones mínimas de salud y desarrollo mental
para aprehender, respecto del hecho concreto, su significación jurídica y su vinculación personal
con ésta. La determinación esponlánea a su realización significa poner en movimiento a la
volunlad, en su más estriclo senlido, para hacer realidad el hecho pensado y decidido. Se trata
consiguientemente de un hecho nacido de la libre elección. Como puede advertirse claramente, si
bien conforme al crilerio de la "alribuibilidad" o "mismidad" (suitas) , el hecho úpico
yantijurídico fundamenta una responsabilidad asegurativo social del amor, para emplear la
acenada denominación de ]IMÉNEZDEAsÚA,lo que permile la exislencia paralela de las
medidas de seguridad y de las penas, tal concepto resulta ajeno a la culpabilidad, cuya noción
presupone en el agente capacidad de reproche. La posibilidad de atribución, -dice DIAZPALOSestablece el enlace psíquico o espiritual entre el agente y el aClOpara poder decir que ésle es
suyo, pero tal causalidad psíquica no basta para establecer la imputabilidad y la culpabilidad
consiguiente, aunque es baslame para declarar la peligrosidad y correlaúvas medidas de
seguridad, por ser necesario, además, que el acto pueda s~r atribuido a su agente corno a su causa
voluntaria (Teoría General de la Imputabilidad, pp. 22.23. Editorial Bosch, Barcelona, 1965). La
delerminación espontánea o voluntad en la causación del hecho, apóyase en el reconocimiemo de
la libertad del hombre para elegir el acto ejecutado, emendida con ciertos límites que, de
cualquier manera, permile proclamar la libre voluntad para decidir, realizar u omilir una precisa
conducta, dando así asidero o fundamento seguro al reproche del hecho, a quien pudo actuar de
manera diferente si hubiese acatado el deber de respeto al mandalo de la norma.
35
454
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
to del poder que origina disminución de la reprochabilidad y
consecuentemente del grado de culpabilidad.36
El párrafo segundo de la fracción VII del artículo 15 citado
declara que: "Cuando la capacidad a que se refiere el Párrafo anterior
sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo
dispuesto en el artículo 69 bis de este Código", en tanto este
dispositivo agrega lo siguiente: "Si la capacidad del autor, de
comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo
con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas
señaladas en lafracción VII del artículo 15 de este Código, ajuicio del
juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de
la pena que correspondería al delito cometido, o a la medida de
seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser
necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor".37
7. LA INIMPUTABILIDAD
Si la imputabilidad, según el criterio más generalizado, es la capacidad
del sujeto para conocer el carácter ilícito del hecho o determinarse
espontáneamente conforme a esa comprensión, la inimputabilidad
supone, consecuentemente, la ausencia de dicha capacidad y por ello
incapacidad para conocer la ilicitud del hecho o bien para
determinarse en forma espontánea conforme a esa comprensión.
Sólo por excepción el derecho positivo define la imputablidad,
por lo que su concepto dogmático debe extraerse de las normas que
regulan el tratamiento aplicable a los menores de edad o a los enfermos
mentales, así como de los casos que taxativamente recoge la ley como
excluyentes de responsabilidad y en los cuales es el trastorno mental la
razón legal de su impunidad.
En la determinación de las causas de inimputabilidad las
legislaciones penales emplean principalmente los criterios biológico,
psicoló________
36
Tratado de Derecho Penal, n, p. 120, Ediciones Mel, Barcelona, 1962. Trad.Juan
CÓRDOBARODA. Para el profesor alemán, dicha disminución de la culpabilidad, conforme a los
parágrafo s 51, párrafo 2 y 55, párrafo 2 del Código, no tiene significación material en la
estructura del delito; si se considera que el sujeto con imputabiliaad disminuida realiza un hecho
delictivo, las referidas disposiciones deben ser tratadas como simples reglas de medición de la
pena, fenómeno que se produce igualmente en nuestro derecho, como se advertirá de la lectura
del artículo 69 bis, en relación con el 67, ambos del Código penal. Loc. cit.
37
Al igual que el Código Penal Federal, el nuevo Código del Distrito Federal no
contiene un concepto positivo sobre la imputabilidad. Sin embargo y como lo explicaremos a
continuación en el texto, es factible desde la noción de la inimputabilidad; que como causa de
exclusión del delito se contiene en la reciente legislación, llegar a un concepto claro sobre aquél
para nosotros elemento de la culpabilidad. En efecto, el artículo 29, fracción VII de dicho Código,
interpretado a contrarium sensum nos revela que la imputabilidad es la capacidad del sujeto, en
el momento mismo de realizar el hecho tíPico de comprender el carácter ilícito de éste o de
conducirse de acuerdo a dicha comprensión.
I
LA CULPABIUDAD
455
gico y mixto. El primero excluye la imputabilidad con base en un
factor biológico; el segundo en el estadopsicológico del sujeto que, por
anormalidad como lo esla perturbación de la conciencia,por ejemplo,
le impide el conocimiento de la ilicitud de su acción. Por último, el
mixto se apoya en los dos anteriores.38
GARCÍARAMÍREZaduce que se ha empleado el giro sólo
biológico o psiquiátrico, extray~ndo la eximente del mero supuesto del
trastorno, sordomudez o minoridad, sin referencia alguna a las
consecuencias psicológicas de ese estado; o se ha utilizado también la
fórmula psicológica aludiendo a la exclusión de la voluntad, o, por
último, se ha echado mano de la formulación biopsicológica (DEL
ROSAL) o psiquiátrico- psicológicojurídica (JIMÉNEZDEAsÚA).39
El criterio biológicoseapoya en consideraciones de orden
biológico u orgánico relacionadas con el fenómeno de la inmadurez
mental del sujeto. Los códigos, apoyados en dicho criterio, señalan
determinada edad que ordinariamente fluctúa entre los 16y los 18 años,
para establecer la línea divisoria entre los sujetos inimputables. El
psiquiátrico elabora la noción de inimputabilidad en función del
trastorno mental, sea éste transitorio o permanente, en cuyo último
caso desígnasele comúnmente con el nombre de enfermedad mental o
anomalía psicosomática permanente. El criterio psicológico,apóyase en
el concepto que desde tal punto de vista merece el sujeto, calificándolo
de inimputable en cuanto no es capaz de entendimiento y
autodeterminación y en términos genéricos comprende la inmadurez
mental, independientemente del factor cronológico, y toda clase de
alteraciones o traumas psíquicos "que afectan la esfera intelectiva de la
personalidad o constriñen su voluntad, o alteraciones más o menos
profundas del biosiquismo en la medida en que disminuyan su
capacidad de comprensión y de actuación ".40El mixto permite el
empleo de las anteriores combinaciones, siendo las más comunes la
biológica-psiquiátrica, la psicológica-psiquiátrica y biopsicológica.
Adúcese la existencia de un criterio más, el jurídico,
concretado a la valoración hecha por el juez respecto a la capacidad
del sujeto para comprender el carácter ilícito de su comportamiento o
para determinarse conforme dicha comprensión, de manera que la
inimputabilidad es una consecuencia de dicha valoración al
considerarse al sujeto incapaz de tal conocimiento o comprensión, o de
mover libremente su voluntad de acuerdo a la citada comprensión del
hecho. La ley mexicana adopta un sistema biopsicológico psiquiátrico,
por cuanto 38
_________
38
Juan DEL ROSAL .Derecho Penal Español. Parte General, n, p. 13. Primera edición, Madrid.
1960.
39
La imputabilidad en el Derecho Penal Federal mexicano, p. 19. Instituto de Investigaciones
Jurídicas. U.N.A.M. México, 1968.
40
Alfonso REYES. La imputabilidad, p. 95. 'Universidad Externado de Colombia. 1979.
456
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
atiende a ese triple orden de faCtores 'para estructurar las hipótesis
legales de inimputabilidad, utilizando las fórmulas tanto biológica
(minoría de edad) como psicopsiquiátricas (estados de inconsciencia y
enfermedades mentales). .
La ley positiva vigente, tanto en el Distrito Federal como en
toda la República en materia federal, en sus artículos 29, fracción VII y
15, fracción VII, respectivamente, comprenden a los trastornos
mentales tanto de carácter transitorio, como permanentes, que
nulifican en el sujeto la capacidad de comprensión de la ilicitud del
hecho o le impiden conducirse de acuerdo a esa comprensión, como
una causa que excluye al delito. De la lectura de dichos textos se
advierte, igualmente, que dentro de dicha excluyente se comprende
también a los sujetos de desarrollo intelectual retardado, que al igual
que los que sufren trastorno mental se encuentran en imposibilidad de
comprender el carácter ilícito del hecho, o de conducirse de acuerdo
con esa comprensión.
La fracción II del artículo 15, en su primitivo texto expresaba:
"Son circunstancias excluyentes de responsabilidad: 11. Hallarse el
acusado, al cometer la infracción en un estado de inconsciencia de sus
actos determinada por el emPleo accidental o involuntario de
sustancias tóxicas, embriagantes, o estupefacientes o por un estado
toxinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de
carácter patológico y transitorio", advirtiéndose que el precepto
regulaba únicamente los trastornos mentales transitorios,
comprendiendo los de origen patológico y los no patológicos.
Llamó de inmediato la atención, a los comentaristas del texto
de 1931, la expresión "estado de inconsciencia" usado por la ley con
relación a las situaciones en que el sujeto se encuentra bajo un
trastorno mental transitorio, y como el Código Penal alemán de 1871,
utilizó en precepto semejan te la misma denominación (estados de
inconsciencia), útil es recordar que la jurisprudencia alemana
estableció que por trastorno mental debía entenderse una grave
perturbación de la conciencia que coloca al sujeto en la imposibilidad
de comprensión de la criminalidad del acto y de su libre
autodeterminación, lo que llevó a considerar que la pérdida del
conocimiento no, era precisamente un requisito indispensable de la
inconsciencia. Util, de igual manera, es tener presente que MEZGERla
consideró una condición que va desde lo no morboso y por ello de
carácter meramente psicológico, como lo es un estado tóxico o el
crepuscular de procedencia epiléptica, hasta una de naturaleza
patológica, que comprende la lipotimia, la embriaguez aguda, las
perturbaciones de la conciencia determinadas por la ingestión de
bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, delirios febriles, estados
crepusculares de base histérica, epiléptica o esquizofrénica, etc., y
precisamente porque se consideró que el término "inconsciencia", era
del todo insuficiente para comprender las variadas hipótesis que pue-
LA CULPABILIDAD
457
Den presentarse, Jiménez DEASÚA propaló el más amplio de
trastorno mental transitorio.
Lo a toda luz evidente es la multitud de fenómenos que el
trastorno mental transitorio puede comprender, y que van desde las
llamadas perturbaciones normales de la mente, las simplemente
psicológicas y las patológicas, a las que particularmente no podemos
referirnos por rebasar los estrechos límites de estos comentarios. Raúl
CARRANCÁ y TRUJILLO, a quien recordamos con admiración y
respeto, precisó los siguientes estados de inconsciencia regulados en el
primer texto del artículo 15, fracción II: a) los producidos por la
ingestión de substancias embriagantes, tóxicas y estupefacientes.;. b)
tos infecciosos, y c) crepusculares de mayor o menor duración e
intensidad y transitorios con base histérica, epiléptica, neuropatía, etc.
CARRANCÁ y TRUJILLO expresó que, a su entender, el precepto
adoptó vocablos y situaciones no del todo acertadas, pues dado el nivel
alcanzado por los estudios en psiquiatría, dúdase de la existencia de
auténticos estados de inconsciencia, pues la perturbación de la
conciencia "no es nunca pura", terminando por señalar que dentro de la
aludida excluyente, quedan comprendidos los tres mencionados grupos
en atención a su causa generadora. En síntesis, puede decirse que en
los llamados estados de inconsciencia el sujeto se encuentra bajo un
trastorno mental transitorio, originado por alguna de las ya señaladas
causas, a las que se ha dividido en fisiológicas y patológicas, en
atención a su más estricta naturaleza.
Por otra parte, el artículo 68 en su texto original daba
tratamiento diverso a quienes se encontraban inmersos en un trastorno
mental permanente o más o menos permanente, y cuya redacción al
referirse a los "locos, idiotas, imbéciles", ete., recibió la indudable
influencia de las legislaciones españolas, aunque no supo seguir el
impulso renovador y modernista de éstas. En efecto, el Código Penal
Español de 1870, en su artículo 8Q,inciso }Qdeterminó: "Están
exentos de responsabilidad penal: 1QEl loco o demente, a no ser que
haya obrado en un intervalo de razón. Cuando el loco o demente
hubiere ejecutado un hecho que la ley califique de delito grave, el
Tribunal decretará su reclusión en uno de los hosPitales destinados a
los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa
autorización del mismo Tribunal... ".
Ante los textos tan imperfectos de los artículos 15, fracción II
y 68 referidos, al integrarse las comisiones de estudio para la revisión
del Código Penal, con el propósito de formular una legislación modelo
para todo el país, lo que originó el proyecto de Código Penal Tipo de
1963, fueron dos las preocupaciones de quienes se encargaron de
formular los nuevos preceptos: la de encontrar una fórmula que
sustituyera a la de los "estados de inconsciencia", así como otra mejor
a las inadecuadas expresiones empleadas por el segundo de dichos
dispo-
458
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
sitivos, de "locos, idiotas, imbéciles, o losque sufran cualquier otra
debilidad, enfermedad o anomalía mentales...", inclinándose sus
integrantes, al decir de QUIROZCUARÓN, por las de trastorno mental
transitorio y enajenado o alienado mental, respectivamente.
Con concreta referencia al texto transcrito y reforma de la
fracción II del artículo 15, según decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación de 13 de enero de 1984, resulta fácil advertir el paso
desmesurado que el legislador dio, abandonando fórmulas tan arcaicas
como las señaladas anteriormente, para ahora abarcar en una amplia
fórmula todas las hipótesis de inimputabilidad, sin acudir al recurso
casuísta de describir sus orígenes. Ya QUIROZCUARÓN nos había
explicado, en un artículo que se publicó en la Revista Mexicana de
Derecho Penal (38 Agosto de 1964), que Enrique Federico PABLO
BONET,había distinguido dos especies, el completo y el incompleto,
precisando que el primero engloba preferentemente ciertas entidades
como: a) la ebriedad fisiológica completa; b) la ebriedad patológica; c) la
ebriedad del sueño; d) la manía o locura transitoria; e) el sonambulismo j)
la hipnosis; g) la sicosis post-partum; h) la epilepsia paroxística; i) el
"raptus" emocional y pasional; yJ) los estados oníricos; en tanto el
trastorno mental transitorio incompleto comprende como estados
crepusculares: a') los oniroides; b') los refleoides; c') las emociones
violentas; d') los puerperales; e') los pre-paroxísticos epilépticos y f') los
post-paroxísticos epilépticos. ¿Yqué decir de las especies que pueden
quedar comprendidas dentro del trastorno mental permanente?
Es cierto que multitud de códigos precisan, legislativamente
hablando, algunos casos de trastornos mentales, haciendo referencias a la
in conciencia, a la deficiente actividad mental o a las perturbaciones
morbosas, etc., mas como se puso de relieve en la Segunda Plenaria de la
Comisión redactora del Código Penal Tipo para Latinoamérica (México1965), salvo en casos extremos de diagnóstico de ideoda o demencia, no
es posible decidir, por el simple carácter del trastorno o enfermedad, la
inimputabilidad del sujeto, puesto que la misma se encuentra vinculada
esencialmente a la comprensión ya la posibilidad de que la conducta
pueda ser regulada, por el propio autor, conforme a las normas de
derecho, de manera que las causas que imposibilitan dicha capacidad de
comprensión y de actuar en consonancia con las normas jurídicas, siendo
de naturaleza psiquiátrica o psicológica, resultan de difícil captación en
una disposición lega1. Por ello, la citada Comisión aceptó la siguiente
fórmula: "No es imputable quien, en el momento de la acción u omisión y
por causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incomPleto o
retardado, o de grave perturbación de la conciencia, no tuviere la
capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o determinarse de
acuerdo con esa comprensión”.
En esa decisión influyó sobremanera la opinión de
QUIROZCUARÓN, quien puso de relieve que cualquier enumeración de
las causas de
LA CULPABIUDAD
459
inimputabilidad se quedará siempre corta ante los progresos que día a
día se obtienen a través de los estudips psiquiátricos, pues
constantemente se despeja alguna incógnita en el mundo críptico de la
patología mental. Por tal razón, creemos que la redacción de la
entonces fracción II del artículo 15, vino no sólo a superar sino a
clarificar el concepto de inimputabilidad, originado en el tr~storno
mental y en el desarrollo intelectual retardado, en los cuales concurren
elementos biológicos, psicológicos y psiquiátricos, fórmula que en lo
esencial, adaptada a las exigencias legales, recogió y mejoró la actual
fracción VII del artículo 15 del Código Penal Federal, de la que ya
hemos hecho un examen más o menos exhaustivo, y que adoptó en lo
fundamental el artículo 29, fracción VII, del Código Penal vigente en
el Distrito Federal.
En efecto, las expresiones "trastorno mental" y "desarrollo
intelectual retardado", por su latitud abarcan, la primera toda clase de
trastornos mentales, en tanto la segunda comprende los casos en que, si
bien no existe propiamente un trastorno mental, el sujeto por su
desarrollo intelectual retardado o incompleto no se encuentra, como
ocurre igualmente en el trastorno mental, en posibilidad de comprender
el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, como sucede en algunos casos tratándose de los ciegos o
sordomudos, cuando éstos carecen totalmente de instrucción.
La disposición anterior se complementa con el contenido de
los artículos 24, inciso 3, 67, 68, 69 Y 69 bis del Código Penal Federal,
pues el primero declara que: "Las penas y medidas de seguridad son:
3. internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de
quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o
psicotróPicos, o tratándose de violencia familiar, de quienes tengan
necesidad de consumir bebidas embriagantes, adoptándoserespecto a
los inimputables el sistema alternativo de internamiento o bien del
tratamiento en libertad, ya que no siempre es aconsejable el primero
de"ellos. La codificación del Distrito Federal, en lo relativo al
tratamiento de inimputables o de imputabilidad disminuida, estableció
en sus artículos 62 a 66 lo siguiente, que por su importancia nos
permitimos transcribir: "Artículo 62 (Medidas para inimputables). En
el caso de que la inimputabilidad sea permanente, a que se refiere la
fracción VII del artículo 29 de este Código, el juzgador dispondrá la
medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad,
previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el
inimputable será internado en la institución correspondiente para su
tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar el
previsto en el artículo 33 de este Código. Si se trata de trastorno mental
transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo
requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. Para la
imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que
la
460
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
conducta del sujeto no se encuentre justificada. En caso de personas
con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de
seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su
aplicación. Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en
instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones
penales o sus anexos. Artículo 63 (Entrega de inimputables a quienes
legalmente corresponda hacerse cargo de ellos). El Juez o en su caso la
autoridad competente, podrá entregar al inimputable a sus familiares o
a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse
cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las
medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y
garanticen a satisfacción del Juez, el cumplimiento de las obligaciones
contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con
las obligaciones contraídas. Artículo 64 (Modificación o conclusión de
la medida). La autoridad competente podrá resolver sobre la
modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades
del tratamiento, que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con
la frecuencia y características del caso. Artículo 65 (Tratamiento de
imputables disminuidos). Si la capacidad del autor sólo se encuentra
considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o
por trastorno mental, ajuicio del juzgador se le impondrá de una cuarta
parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables
para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o
bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme
a un certificado médico apoyado en los dictámenes emitidos por
cuando menos dos peritos en la materia. Artículo 66 (Duración del
tratamiento). La duración de tratamien to para el inimputable, en
ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que
se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables. Concluido el
tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al
inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él, y si no
tiene familiares, lo pondrá a disposición de las autoridades de salud o
institución asistencial, para que éstas procedan conforme a las leyes
aplicables".
El artículo 67 del Código de aplicación federal, autoriza o
faculta al juzgador disponer, en el caso de inimputables, la medida de
tratamiento aplicable, en libertad o en internamiento, previo el
procedimiento correspondiente, y si se trata de internamiento, el sujeto
lo será en la institución correspondiente. Ahora bien, si la ley autoriza
el empleo de uno u otro de dichos tratamientos, lógico es concluir que,
si la necesidad del inimputable y la seguridad social permiten seguir un
sistema mixto, con períodos de internamiento y de libertad vigilada,
nada se opone a que eljuzgador así lo determine, una vez agotado el
procedimiento respectivo. El artículo 68 faculta a la autoridad judi-
LA CULPABILIDAD
461
cial entregar, a las personas inimputables, a quienes corresponda
hacerse cargo de ellas, mediante las medidas de tratamiento y
vigilancia aqecuadas, etc., prorrogando facultades a la autoridad
ejecutara para resolver sobre la modificación o conclusión de la
medida, en forma provisional o definitiva, considerando las
necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones
periódicas, con la frecuencia y características del caso, y el artículo 69
consagra'la limitación de que la medida de tratamiento impuesta por el
juez penal, en ningún caso excederá~e la duración que corresponda al
máximo de la pena aplicable al delito, pero "si concluido ese tiempo, la
autoridad ejecutora considera que el ~ujeto continúa necesitando el
tratamiento, 10 pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para
que procedan conforme a las leyes aplicables". Por último, el artículo
69 bis, adicionado a través de las reformas penales de 1994 y vigentes
a partir del primero de febrero d~ 1994, con concreta referencia a los
casos de imputabilidad disminuida, otorga al juez la facultad de
disminuir la pena, según. proceda, hasta las dos terceras partes de la
que correspondería al delito cometido o a la medida de seguridad a que
se refiere el artículo 67, o ambas de ser ello necesario, en función del
grado de afectación de la imputabilidad del autor.
En síntesis, la fracción VII del artículo 15 del Código Penal
Federal consagra los casos de inimputabilidad, comprendiendo a
quienes actúan bajo trastorno mental, sea transitorio o permanente, así
como a los sujetos cuyo desarrollo intelectual retardado les impide
comprender el carácter ilícito del hecho o bien conducirse de acuerdo
con dicha comprensión, salvo la excepción señalada en el propio
dispositivo y que abarca las diversas especies de acciones libres en su
causa.
Los sujetos que actúan bajo trastorno mental pueden ser objeto
del tratamiento que en cada caso corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 67, 68 Y69 del Código penal, pues si bien y
dado su carácter de sujetos inimputables no son responsables
penalmente, pueden ser sin embargo sujetos a simples medidas de
seguridad, cuando ésta se estime procedente ajuicio del juzgador.
En cuanto a los menores, cuya particular situación es
reconocida debido a su inmadurez mental, han quedado
definitivamente al margen de la aplicación de normas penales, pues a
partir de la promulgación de la Ley que crea los Consejos Tutelares
para menores infractores, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de 2 de agosto de 1974 y que entró en vigor a los treinta
días de su publicación, quedaron derogados los artículos 119 a 122 del
Código Penal para el Distr~to Federal y los entonces Territorios
Federales, referentes a la delincuencia de menores. La mencionada ley
declaró que el Consejo Tutelar para Menores "tiene por objeto
promover la readaptación social de los menores de dieciocho años en
los casos a que se refiere el artículo siguiente, mediante
462
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
el estudio de la personalidad, la aplicación de medidas correctivas y
de protección y la vigilancia del tratamiento" (artículo 12) , en tanto su
artículo 22 declara que el citado Consejo "intervendrá en los términos
de la presente ley, cuando los menores infrinjan las leyes penales o los
reglamentos de policía y buen Gobierno, o manifiesten otra forma de
conducta que haga presumir, fundamentalmente, una inclinación a
causar daños, a sí mismo, a su familia o a la sociedad, y ameriten, por
lo tanto, la actuación Preventiva del Consejo". La propia ley, en sus
artículos 61, 62, 63 Y64, señalaba las medidas aplicables a los menores
que infringieran las leyes penales y tendientes a su readaptación
social, las cuales podían consistir en internamiento en la institución
que correspondiera, según las circunstancias del caso; integración a la
vida familiar en un hogar sustituto, o bien, libertad o liberación
vigilada, pero tratándose del internamiento se favorecía en lo posible el
uso de instituciones abiertas. La ley anterior quedó abrogada, al entrar
en vigor la Ley para el Tratamiento de Menores infractores para el
Distrito Federal en materia común y para toda la República en
materia federal, promulgada por el Ejecutivo Federal mediante
Decreto del 19 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial de
la Federación de 24 del mismo mes y año, ordenamiento que declara,
como su objeto, "reglamentar la función del Estado en la protección de
los derechos de los menores, así como en la adaptación social de
aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales
federales y del Distrito Federal y tendrá aplicación en el Distrito
Federal en materia común, y en toda la República en materia federal"
(artículo 1). La referida ley creó, en su artículo 4, el Consejo de
Menores, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría
de Gobernación, el cual tiene a su cargo la aplicación de las
disposiciones de la citada ley para el tratamiento de menores
infractores, así como la in tegración de la investigación de las
infracciones, la resolución inicial, la instrucción y diagnóstico, el
dictamen técnico, la resolución definitiva, la aplicación de las medidas
de orientación, protección y tratamiento, la evaluación de la aplicación
de las medidas de orientación y tratamiento, la conclusión del
tratamiento y el seguimiento técnico ulterior (artículo 7) .41
__________
41
Partiendo de la base de que a los menores de 18 años, a quienes se atribuya la
comisión de actos u omisiones tipificadas en las penales, se les dará y recibirán trato justo y
humano, declarándose prohibidos el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica o
cualquiera otra acción atentatoria de su dignidad o su integridad fisica o mental, la ley en cuestión
contiene preceptos que establecen la integración, organización y atribuciones del Consejo de
Menores, estableciendo la forma de funcionamiento de sus órganos; de la organización y
funcionamiento de la Unidad de defensa de! menor, de la Unidad para la prevención y tratamiento
de los menores; de los que rigen el procedimiento, señalando las medidas disciplinarias y los
medios de apremio; de las que se refieren a la integración de las investigaciones de las
infracciones y del procedimiento respectivo, así como de la valoración de las pruebas, de las
relativas al recurso de apelación, suspensión y sobreseimiento, etc. Igualmente sus preceptos
regulan otras materias, tales como lo relativo a la reparación del daño, al diagnóstico y medidas
de orienta-
LA CULPABILIDAD
463
La anterior fracción VI del artículo 15 del Código Penal Federal
se refirió en su primera parte, como excluyentede responsabilidad, al
miedo grave, causa de inimputabilidad que se caracteriza por ser trastorno
men- tal transitorio que suprime en el sujeto el normal uso de sus
facultades psíquicas y le impide por ello comprender el carácter ilícito del
hecho ejecutado o conducirse de acuerdo con esa comprensión, de acuerdo
alconcepto contenido en la anterior fracción Il del propio artículo 15.
Miedo, al decir de CARRANCÁ y TRUJILLO, es la
perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o mal que realmente
amenaza o que sefinge la imaginación. Si el miedo grave tiene motivación
exterior, por la existencia real de una amenaza, se asemeja al temor
fundado, al constituir diversos grados de un estado psíquico provocado
por un agente de entidad diferente al autor del hecho, del cual dimana un
peligro real, inminente Ygrave, conforme a la fórmula recogida en el
artículo 15, fracción VI en su texto derogado. En cambio, si el miedo se
produce por un mal inexistente o imaginario, no tendrá más similitud con
el temor que el constituir ambas excluyentes grados de un estado de
conmoción psíquica, pues mientras éste es fundado, aquéllo es infundado.
Si el miedo grave nulifica la capacidad de entendimiento Yla libre
expresión de la voluntad, constituye indudablemente una causa de
inimputabilidad. En cambio, funcionará como causa de inculpabilidad
cuando, al surgir a consecuencia de un peligro real, grave e inminente, no
suprima en el sujeto dicha capacidad. Lo dicho explica que el legislador,
en la reforma penal de 1993, en el nuevo texto del artículo 15 del Código
penal Federal, que enumera las causas de exclusión del delito, haya
suprimido tanto el miedo grave, como el temor fundado, pues la primera
de esas causas, de suprimir en el agente la capacidad de comprensión del
carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión,
queda inmersa, como un caso de inimputabilidad, por trastorno mental
transitorio, dentro de la fracción VII del precepto indicado, y, tratándose
de la segunda en la vis compulsiva o coacción moral, hipótesis de
inexibilidad recogida en la fracción IX del artículo en cuestión.
CENICEROS y GARRIDO, en la Ley Penal Mexicana, después
de referirse a las soluciones apuntadas en las escuelas clásica y positiva,
con relación a los enfermos mentales, así como señalar los inconvenientes
de adoptar una u otra, en razón del impedimento constituido por nuestro
sistema constitucional, terminan por aceptar, como la "menos
_________
ción, protección y tratamiento, señalándose como medidas de orientación la amonestación, e!
apercibimiento, la terapia ocupacional, la formación ética, educativa y cultural, y la recreación y
el deporte; y de protección el arraigo familiar. e! traslado al lugar donde se encuentre el domicilio
familiar, la inducción para asistir a instituciones especializadas, la prohibición de asistir a
determinados lugares y de conducir vehículos Yla aplicación de los instrumentos, objetos y
productOS de la infracción para los casos de comisión de delitos, regulándose en sus artícUlos,
igualmente, las medidas de tratamiento externo e interno de dichos menores, etc.
464
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
mala", la adoptada por el legislador de 1929, esto es, la dela "responsabilidad soCial".
No obstante tal afirmación, cabe reflexionar si, como la pretendieron los autores de la ley, efectivamente existe dicha responsabilidad
social. I)eclarar de plano la inimputabilidad de los enajenados y retrasados mentales (trastornados mentales permanentes) no equivale a
desatenderse socialmente de ellos, pues existe la posibilidad de la imposición de restricciones tales como la internación en establecimientos
adecuados para su vigilancia y curación como auténticas medidas de
seguridad, cuya naturaleza es bien diversa a la de las sanciones penales. Dichas medidas restrictivas tienden a nulificar su peligrosidad
bajo el'control de los organismos adecuados, con el fin último de reintegrarlos a la vida comunitaria. En apoyo de estas reflexiones dice VILLALOB0S: "Basta leer la declaración categórica del artículo 8Q,
sobre que los delitos son intencionales o de imprudencia, y recordar
las nociones unánimemente admitidas respecto del dolo y de la culpa,
para comprender que los actos de un alienado, aun cuando sean
típicamente antijurídicos no constituyen delito por falta del elemento
subjetivo de culpabilidad; que todo demente se halla por lo mismo,
exento de responsabilidad (aun cuando su excluyente sea supralegal); y
que sólo cabe aplicarle medidas de seguridad y no penas".42
Puede invocarse al efecto el sistema adoptado por el Código de
1871 en el cual, a pesar de declararse la inimputabilidad de tales sujetos, se les aplicaban medidas de seguridad, lo que acontece igualmente
en el Código de Defensa Social de Cuba; En México, el Código Penal
de Michoacán de 1962 declaraba expresamente como causa de inimputabilidad "el trastorno mental (artículo 16, fracción In), dec.retando la internación de quienes, bajo el mismo, hayan cometido un
hecho tipificado como delito, "en establecimientos neuropsiquiátricos
u otros especiales" por el término necesario para su tratamiento, en la
inteligencia de que la vigilancia de los internos, corresponde al
Ejecutivo del Estado (artículo 66).
8. LAS ACCIONES LIBRES EN SU CAUSA
La expresión "actio libera in causa" hace directa referencia a ciertas
acciones que, ejecutadas por un sujeto en estado de inimputabilidad,
________
42
Ob. cit. p. 403. Es nuestro deber aclarar que la terminología de delitos intencionales o no
intencionales o de imprudencia, a que se refería el artículo 8° del Código penal, a la cual se
agregó la especie de delitos preterintencionales, a partir de la reforma de 1983, vigente desde
abril trece de 1984, quedó superada con la modificación hecha al dispositivo citado, ya que ahora
su nuevo texto declara que "Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse
dolosa o culposamente", con lo que se abandona la incorrecta terminología empleada anteriormente y, además, se suprime la forma preterintencionai de comisión del delito.
LA CULPABILIDAD
465
son estimadas, sin embargo, por el Derecho, como manifestaciones de
una voluntad libre y consciente en su origen. Es por eso que Franz
VaN LISZT afirma la presencia de las llamadas acciones libres en su
causa cuando se produce un resultado contrario al Derecho, por un
acto o una omisión, en estado de in imputabilidad, si bien esta
conducta fue ocasionada por un acto (acción u omisión) doloso o
culposo, cometido en estado de imputabilidad.43
A veces sucede, dice CUELLO CALÓN, que el agente plenamente
imputable al ejecutar el hecho que va a determinar el resultado, es
inimputable en el momento de producirse éste, como en el caso del
guardavías que se embriaga para no accionar la aguja a la llegada del
tren y originar así su descarrilamiento, pues llegado el instante de
ejecutar la acción de él esperada es incapaz, por su embriaguez, de
mover la palanca de cambio de la vía. En este ejemplo, dice el autor
español, el agente era imputable al comenzar a beber, pero ya no lo era
cuando el desastre se produjo. En situaciones de esta índole, concluye,
se está en presencia de las llamadas actiones liberae in causa, esto es,
acciones libres en su causa pero determinadas en cuanto a sus efectos,
en las que hay imputabilidad "porque entre el acto voluntario y su
resultado existe relación de causalidad; en el momento decisivo, en el
impulso para el desarrollo de la cadena de la causalidad, el agente era
imputable".44
La problemática de las acciones libres en su causa se inicia
desde el planteamiento mismo de la posibilidad de su existencia, a
través de hipótesis en las que se afirma un estado de in imputabilidad
que debe necesariamente conectarse con uno anterior de plena
capacidad del agente. Para que una persona pueda ser declarada
culpable y consecuentemente ser sujeto de consecuencias penales,
como resultado de su responsabilidad, es indispensable que en ella
concurra la capacidad de imputación, esto es, que en el momento de la
comisión del hecho sea mentalmente apto tanto para entender sus actos
como para realizarlos en una libre expresión de su voluntad. Frente a
los casos de delitos cometidos en estado de embriaguez, los prácticos
italianos acu___________
43
Tratado de Derecho Penal, Il, pp. 339-340, Editorial Reus. 1927.
La acción libre en su causa comprende el hecho ejecutado bajo el influjo de un trastorno mental transitorio,
pero originado en. Un comportamiento anterior dominado por una voluntad consciente y espontáneamente
manifestada. Por tanto, en ella se da un acontecer o evento ilícito determinado en un comportamiento
precedente plenamente voluntario. Es aceptable el concepto de Mario DONDlNA, quien la define corno todo
hecho contrario al derecho, producido mediante comisión u omisión, en estado de alteración jisiopsíquica
transitoria derivada de un anterior comportamiento voluntario (preordenado o no) del agente. (Las acciones
libres en su causa y su sistematización en el nuevo Código Penal, Revista Criminalia, Año XXI, N° 1, p. 8,
Enero, 1965). Como lo precisa DíAZ PALOS, las a ciones libres en su causa refiérense a los hechos libremente
queridos pero verificados mientras el autor se encuentra en estado de inimputabilidad, en los que sin embargo la
imputabilidad se ha prolongado, y por ello existió la libertad originaria pero no la libertad actual. Teoria
General de la Imputabilidad, p. 185, Editorial Bosch, Barcelona, 1965.
44
Derecho Penal, 1, pp. 412-413,14- edición, Barcelona, 1964.
466
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
dieron a la noción de las acciones libres en su causa (acciones liberal
in causa) tratando de fundar la punibilidad de sus autores, distinguiendo claramente dos situaciones distintas: una, la de la embriaguez
preordenada a la comisión del delito; la otra, la de la embriaguez voluntaria pero sin conciencia ni voluntad para la realización del delito,
sancionando el primer caso como un delito doloso y haciendo al autor
acreedor, en el segundo, de una pena más o menos benigna, apoyada
precisamente en el hecho de la embriaguez voluntaria como su causa.
Modernamente se ha sostenido por algunos (MANZINI y
MASSARI, entre otros), la imposibilidad de castigar a título doloso a
quienes delinquen en la condición de embriaguez total, pues se aduce
que no existe el dolo en forma concomitante a la consumación del
delito, lo que se estima indispensable para la culpabilidad, o bien por
no ser factible que en la inconsciencia, dada en el estado de in
imputabilidad, pueda efectivamente el sujeto realizar un propósito
concebido en estado consciente, a más de que la existencia de ese
propósito anterior no implica necesariamente la presencia del dolo en
el momento de la ejecución del delito. Ante la encrucijada que plantea
la inexistencia del dolo y la pretendida imposibilidad de la comisión
dolosa del hecho en estado de in imputabilidad, se ha querido sostener
su punibilidad con apoyo en una "responsabilidad objetiva" que desde
luego no podemos compartir.45
El planteamiento que inicialmente se dio al problema de la responsabilidad en las acciones libres en su causa parece ser el correcto,
por cuanto prescinde de buscar en la culpabilidad su solución. Este
criterio, defendido por CARRARA46 en Italia y por M. E. MAYER en
Alemania,47 entre otros, traslada al ámbito de la causalidad material la
cuestión que de común se ha tratado de ubicar en la esfera de la
irnputabilidad. "La fórmula de la acto libera in causa señala ya -al
decir de Ricardo C. NÚÑEZ- que la responsabilidad criminal de quien
ejecuta el delito en estado de in imputabilidad, descansa, no en la
consideración de la actividad u omisión consumativa del delito, sino en
la consideración de la causa de esa actividad u omisión, libremente
puesta por el autor, que luego, al consumarse la infracción, carece de
esta libertad. Lo que el agente crea libremente, mediante un acto
intencional o imprudente, es su estado de in imputabilidad que, a su
vez, representa la causa de su obrar u omitir delictivo. De esta manera,
el concepto de la acto libera in causa se refiere a una acción en dos
grados: el resultado es atribuible a dos actos ligados por una relación
de causali________
45
Mario DONDINA: Le actiones libera e in causa e la lOTO sistemazione nel
nuovo codice pena le,
La Scuola positiva, l. pp. 233-253, Milano, 1931.
46
Programa, parágrafo 343.
47
Lehrbuch. pp. 215-216. edición 1915.
LA CULPABILIDAD
467
dad, el primero de los cuales es libre, según las reglas de la
imputabilidad".48
Esta posición, que consideramos correcta, no prescinde de la noción
de imputabilidad, pero no la refiere al instante mismo de la comisión del
hecho delictivo, supuesto que la actio libera in causa da por inexistente la
imputabilidad del agente durante la ejecución del delito, sino que la
traslada al tiempo en que el sujeto se procura, dolosa o culposamente, el
estado de in imputabilidad, en el cual tiene plena capacidad de entender y
de querer.
Si bien en un principio se pretendió aplicar el criterio de la acción
libre en su causa exclusivamente a las conductas realizadas por el sujeto
inimputable a consecuencia de la ingestión de bebidas embriagantes, la
moderna dogmática del delito quiere ver igualmente actiones liberae in
causa en todas aquellas incapacidades originadas en causas distintas como
el sueño, la sugestión hipnótica el sonambulismo, etc.
El vigente artículo 15, fracción VIII, del Código penal Federal, que
excluye el delito cuando el agente, al momento de realizar el hecho típico,
no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del mismo o de
con4ucirse de acuerdo con esa compresión, en virtud de padecer trastorno
mental o desarrollo intelectual retardado, elimina el beneficio de dicha
causa de exclusión a quien dolosa o culposamente hubiere provocado su
trastorno mental, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre
y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
JURISPRUDENCIA 49
"INCONSCIENCIA. Con respecto a la falta de conciencia del imputado,
las leyes adjetivas y sustantivas, relacionadas hermenéuticamente, admiten
tres hipótesis:'l) el sujeto debe ser libertado si delinquió en un estado de
inconsciencia de sus actos por trastorno mental patológico y transitorio
(artículo l5-Il); 2) el sujeto es inimputable penalmente, pero debe
recluírsele en un sanatorio, si delinquió por falta absoluta de conciencia o
sea de tipo permanente (locura, imbecilidad, idiotez o cualquiera otra
anomalía similar), y 3) se suspende el procedimiento y se le interna en un
manicomio, si enloquece en prisión (artículos 68 y 69). De ahí que los
caminos a seguir sean diversos; en el primer caso, el inculpado se va a su
casa; en el segundo, puede suspenderse el procedimiento y seguirse el
especial para verificar la anomalía o bien analizarse esta situación en la
sentencia, imponiéndosele una medida de seguridad, y en el tercero,
siempre se suspenderá el procedimiento, se le internará en un sanatorio y,
cuando sane, se reanudará aquél (artículos citados y 23, inciso 3, del
mismo ordenamiento y 468-IlI, 471 Y del 495 al 498 del código
procesal)."
__________
48
Actio libera in causa, Enciclopedia jurídica Omeba, l. p. 317, Editorial Bibliográfica.
49
El término jurisprudencia está empleado de manera impropia. pues no sólo refiérase a
tesis jurisprudenciales, sino también a tesis aisladas que no integran propiamente jurisprudencia.
468
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Amparo directo 2186/50. Fallado el5de agosto de 1957.-Cinco votos.
Ponente: Agustín Me,rcado Alarcón. Primera Sala, Semanario judicial de
la Federación, Sexta Epoca, Volumen II, Segunda Parte, página 70
(IUS:264785). Nota: El artículo 68, a que se refiere esta tesis, corresponde
al actual 67.
"INCONSCIENCIA COMO EXCLUYENTE (LEGISLACIÓN
DE TAMAULIPAS). Para que exista la impunidad del acto delictuoso, la
fracción II del artículo 15 del Código Penal, requiere que el estado de
inconsciencia en el agente, sea total en el momento de consumación del
hecho y que no haya manera de refrenar el impulso antisocial, por
ausencia de voluntad y de reflexión; lo que no acontece si el
desenvolvimiento de la conducta del reo, relacionada con el hecho que se
pretende sancionar, tiene las características de un acto volitivo, ejecutado
por persona normal, más o menos excitada, por un recuerdo de los ataques
recibidos por el que iba a ser la víctima, y estimulado el individuo en su
mecanismo psicológico, por la ingestión de bebidas alcohólicas y por otras
causas concurrentes, capaces de liberar los impulsos disociales y
desorbitados, pero no de producir la oclusión absoluta de la razón (todo
delincuente, salvo el de culpa, es un ente patológico, en cierto grado); es
decir, si la muerte del ofendido no fue, por lo que ve a su ejecución, un
acto ocasional de inconsciencia, ayuno de la reflexión común y corriente
de un hombre normal, sino un acto meditado, precipitadamente, quizá,
buscado conscientemente, y llevado a término porque así 10 pedía la
razón, todo ello demuestra que existió un propósito organizado de matar,
originado en un sentimiento punible de venganza y estimulado por causas
o incidentes del momento, que violentaron el ánimo del autor de aquel
propósito." Amparo directo 2488/49. Osuna Julio. 13 de marzo de 1950.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. Relator: Fernando
de la Fuente. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta
Época, Tomo CXII, página 2021 (IUS: 297789). "INCONSCIENCIA COMO EXCLUYENTE DE LESIONES.
Las causas de in imputabilidad, conforme a la fracción II del artículo 15
del Código Penal, son: a) falta de desarrollo mental; b)falta de salud
mental, y c) trastorno mental transitorio. De ahí que si el estado
inconsciente de sus actos, aducido por el quejoso, lo hizo consistir en un
trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio, se
requiere que ese estado sea tal que el agente no pueda discriminar la
naturaleza ilícita de sus acciones o inhibir sus impulsos primitivos. Y si el
acusado actuó con dolo, esto es, con voluntad de causar lesiones a la
integridad corporal de la víctima, tal comportamiento le es reprochable
culpablemente, y está referido a una consecuencia de punibilidad."
Amparo directo 7112/58. Fallado el 8 de abril de 1959. Cinco
votos. Ponente: Luis ~hico Goerne. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Sexta Epoca, Volumen XXII, Segunda Parte, página 129
(IUS:262886) .
"INCONSCIENCIA DEL ACTOR. El estado de inconsciencia a que se
contrae la fracción II del artículo 15 del Código Penal, debe ser apreciado
en su intensidad, por el juzgador, o en otras palabras, le corresponde
determinar
LA CULPABILIDAD
469
el grado de esa intensidad, con vista de la confesión del reo, para poder
establecer si el estado anuló la voluntad del agente activo del delito,
motivado por la perturbación de carácter patológico, incumbiendo, tan
sólo, a los médicos, dictaminar acerca de la existencia del trastorno mental
involuntario de carácter patológico y transitorio."
Amparo penal directo 8792/45. Fallado el9 de agosto de 1951.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Relator: Luis
C. Corona. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta
Época, Tomo CIX, página 1199 (IUS: 298458).
"INCONSCIENCIA EXCLUYÉNDOTE. La amnesia no puede
privar de responsabilidad al infractor, en los términos de la fracción II del
artículo 15 del Código Penal, y la circunstancia relativa a que la ebriedad
en que estaba la acusada, cuando infringió la ley penal, no la haya hecho
olvidar detalles, de su crimen, carece de influencia para desechar aquella
excluyente de responsabilidad."
Amparo penal directo 4309/44. Fallado el 9 ?e noviembre de
1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos 1. Ángeles. La
publicación no menciona el nombre del ponente. Primera Sala, Semanario
judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCIV, página 1291 (IUS:
302614).
"INCONSCIENCIA, EXCLUYENTE DE (DELINCUENTES
PASIONALES). Se está en presencia de un delincuente pasional que obró
sólo a impulsos de sus celos irascibles y no en un estado de inconsciencia
de sus actos provocado por un trastorno mental involuntario de carácter
patológico y transitorio, en las condiciones que separa la fracción II del
artículo 15 del Código Penal, si su conducta anterior y posterior al crimen
revelan, indudablemente, una meditación consciente también, de los
hechos que realzó; además de que, por otra parte, el estado de
inconsciencia que prevé la fracción II citada, no es, de seguro, el estado
anormal de orden psicológico, característico del tipo celoso."
Amparo penal directo 8363/46. Fallado el 29 de octubre de
1948.Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre
del ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta
Época, Tomo XCVIII, página 904 (IUS: 301512).
"INCONSCIENCIA
EXI~[ENTEDE
SPONSABILIDADBASADA EN LA. Para que pueda tener existencia la
eximente de responsabilidad a que se refiere el artículo 15; fracción II del
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, es requisito
indispensable que la embriaguez llegue al punto de hacer perder al agente
la conciencia de sus actos, pero además, que la ingestión de las bebidas
embriagantes, haya sido en forma incidental e involuntaria. "
Amparo penal directo 5290/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de
fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 17
de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo
Chávez Sánchez. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación,
Quinta Época, Tomo CXXIX, página 733 (IUS: 293407).
"INCONSCIENCIA PATOLÓGICA, EXCLUYE~IE DE
OBRAR EN ESTADO DE. La eximente prevista por la fracción II del
artículo 15 del Código Penal es única: alude a todos aquellos estados de
variaciones psíquicas, con la gama
470
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Infinita que presentan en la realidad, cuyos límites o extremos son la
franca perturbación mental, que confunde con la llamada locura, aunque
no exista en puridad esta figura nosológica, y el estado normal de salud
psíquica del sujeto. Por lo mismo, caben en ella las neurosis, en todas sus
formas, las neuropatías, y todas las alteraciones de la vida intelectual
afectiva y volitiva, ocasionadas sin la intervención de la voluntad del
sujeto, y con carácter transitorio; pues la anomalía patológica definitiva,
no es excluyente de responsabilidad, sino que lo fue en nuestra legislación
de 1871 en el artículo 34, fracciones 1 y IV, Y para la apreciación última
de la eximente, era preciso demostrar, si se quería fundar en la parálisis
general progresiva, el período de ésta, en el sujeto que la sufría y las
consecuencias de la misma, en sus manifestaciones externas. De lo
contrario, se llegaría al absurdo de que, comprobada la existencia de una
parálisis general progresiva, el sujeto se volvería inimputable. En
consecuencia, si los dictámenes no precisan el estado de desarrollo de la
enfermedad y las especiales alteraciones que la misma produjo en el
sujeto, en la fecha en que sucedieron los hechos objeto de la averiguación,
son ineficaces para justificar la existencia de la aludida excluyente."
Amparo penal directo 9708/41. Fallado ellO de junio de 1948.
Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos lo Angeles y José Rebolledo. La
publicación no menciona el nombre, del ponente. Primera Sala, Semanario
judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo C, página
1886(IUS:301095).
"EXCLUYENTDEERESPONSABILIDPAEDNALL. a simpático
mía no constituye una enfermedad mental que impide conocer el alcance
de los actos que se realizan, ni el predominio del sistema simpático sobre
el vago, no incapacita mentalmente, aunque sí tiene influencias sobre las
reacciones Psicomotrices. Ahora bien, si la enfermedad del reo no le
origina como excluyen los médicos-legistas un estado de inconsciencia de
sus actos, ni tampoco tiene el carácter de trastorno mental involuntario de
carácter patológico y transitorio, circunstancias únicas en las que operaría
la excluyente del artículo 15 fracción II del Código Penal, máxime, si en
el proceso se demuestra una coordinación normal de las ideas y una
apreciación justa de los móviles que le llevaron a cometer la infracción, no
puede considerársele liberado de responsabilidad penal."
Amparo penal directo 6438/44. Fallado el 20 de octubre de 1944.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del
ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta
Época, Tomo LXXXII, página 1705 (IUS: 306087). Nota: El artículo 15,
fracción II, a que se refiere esta tesis, corresponde al actual 15, fracción
VII
."EXCLUYENTE DE TRASTORNO MENTAL INVOLUNTARIO.
No existe la excluyente de responsabilidad de haber obrado el acusado en
un estado de inconsciencia, provocado por un trastorno mental
involuntario, excluyente prevista por la fracción II del artículo 15 del
Código Penal vigente en el Distrito Federal, si el propio acusado acepta en
su declaración, que con anterioridad a los hechos que dieron motivo al
proceso, sabía que su esposa le era infiel; que poco antes de los hechos,
vio en el domicilio conyugal unas cartas y un retrato de un desconocido,
tratando de asuntos amorosos y después de eso, su esposa le confesó su
infidelidad, puesto
LA CULPABILIDAD
471
que no puede estimarse que le produjo un estado de inconsciencia o un
trastorno mental involuntario la confesión de su esposa, si después medió
algún tiempo, que el marido empleó para ir a buscar un cuchillo y
ocultándolo regresó a la recámara donde permanecía acostada la repetida
esposa y le causó la lesión que le causó la muerte; ya que estos actos no
revelan ofuscación ni trastorno mental, sino deliberada intención de
ejecutar el hecho criminoso; tanto más, si después de ejecutar el delito, se
vistió y salió a la calle tratando de abordar un vehículo; lo cual corrobora
que no hubo trastorno mental, máxime, si existe dictamen pericial en el
sentido de que el acusado es un individuo completamente normal, sin
ningún antecedente hereditario o personal de origen patológico."
Amparo penal directo 8295/37. Fallado el9 de marzo de 1938.
Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombr~ del
ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta
Epoca, Tomo LV, página 2387 (IUS: 310615).
"EXCLUYENTE.
ESTADO
DE
INCONSCIENCIA
(EMBRIAGUEZ). Lo que el legislador tomó en cuenta para considerar el
estado de inconsciencia como causa de in imputabilidad es que, el mismo,
se haya alcanzado por causas ajenas a la voluntad del activo y no la
embriaguez deliberada o culposa."
SEGÚNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 15/90. Fallado el30 de enero de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson
Loranca Ventura. Amparo en revisión 80/90. Fallado el 27 de marzo de
1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario:
Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 349/91. Fallado el 24 de
septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 541/91.
Fallado elll de febrero de 1992. Unanimidad
de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca
Ventura. Amparo en revisión 59/93. Fallado el 26 de febrero de 1993.
Unanimidad de VO}os.Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Jorge Alberto González Alvarez. Tribunales Coleg!ados de Circuito,
Gaceta del Semanario judicial de la Federación, Octava Epoca, número
64, abril de 1993, tesis VI.2QJ/252, página 46 (IUS: 216539)
"EXCLUYENTES
DE
RESPONSABILIDAD.
PERTURBACIÓN DE LAS FACULTADES ME;-'; TALES(
LEGISLACIÓN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIAP).ara que
proceda la excluyente de responsabilidad contenida en la fracción II del
artículo 15 del Código Penal en vigor en el Estado de Baja California, es
necesario que el agente activo del delito se encuentre perturbado de sus
facultades mentales, en estado de inconsciencia de sus actos, por el
empleo accidental e involuntario de sustancias tóxicas, embriagantes o
enervantes. De manera que, aun cuando esté demostrado que el inculpado,
al cometer el delito, haya actuado efectivamente perturbado de sus
facultades mentales, no por ello opera dicha excluyente de
responsabilidad, si de sus propias declaraciones se desprende que no hubo
tal empleo accidental e involuntario."
TRIBUNALCOLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo
directo 155/68. Fallado el 30 de abril de 1969. Unanimidad de votos.
Ponente: Nicéforo Olea Mendoza. Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario judicial de
472
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
la Federación, Séptima Época, Volumen 4, Sexta Parte, 257403). Página
50 (IUS:)
"IMPRUDENCIA, DELITO COMETIDO POR LEGISLACIÓN
DE
CHIHUAHUA).Manejar vehículos de motor, bajo el efecto de
bebidas embriagantes, constituye una imprudencia que excluye la
posibilidad del funcionamiento de la .el artículo 15, fracción X, del
Código de Defensa Social de Chihuahua.”
Amparo directo 1931/61. Fallado elll de agosto de 1961. Cinco
votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Primera Sala, Semanario Judicial de
la Federación Sexta Época, Volumen L, Segunda Parte, página 34
(IUS:260802)
"EMBRIAGUEZ EXCLUYÉNDOTE. Dada la especial
característica de la excluyente de responsabilidad penal, a que se refiere la
fracción 11del artículo 15 del Código Penal del Distrito Federal, para
acreditarla, es necesario que el acusado sea sometido a un reconocimiento
médico, cuando se le aprehenda en el momento de haber delinquido, ya
que sólo por dictamen de facultativos, emitido en tales condiciones, puede
acreditarse que una persona se encontraba en estado de inconsciencia de
sus actos, briaguez, en los precisos momentos en que se ejecutó Amparo
penal directo 1554/47. Fallado el28 de julio de 1947. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no
menciona el nomb~e del ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Quinta Epoca, Tomo XCIII, página 1035 (IUS: 302795).
"EMBRIAGUEZ, Excluyéndote. Para que la ebriedad pueda ser
considerada como causa de in imputabilidad, es menester que el estado de
inconsciencia del agente sea determinado por el empleo accidental e
involuntario de sustancias embriagantes, y en la especie, aun estando
probado que el reo se encontraba en estado de embriaguez al cometer la
infracción punible por lo que fue acusado, si no hay prueba alguna que
acredite ese estado de inconsciencia de sus actos, y si por el contrario las
constancias procesales revelan que dicho acusado recuerda con toda
claridad los hechos materia de la instrucción, ello permite apreciar que
aquél obró con lógica y con razonamiento, al cometer el hecho delictuoso;
y por otra parte, si existe la circunstancia de que la ingestión de bebidas
embriagantes no fue accidental o por maniobras maliciosas de un tercero,
sino por un acto volitivo del agente, en estas condiciones no puede
aceptarse la procedencia de la causa de inimputabilidad a que se Contrae
la fracción 11del artículo 15 del Código Penal."
Amparo penal directo 8834/45. Fallado el27 de agosto de 1946.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no
menciona el nombre del ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIX, página 21E6 (IUS: 304044).
“EMBRIAGUEZ, MIEDO GRAVE Y LEGITIMA DEFENSA.
grave y la defensa legítima son excluyentes de diversa naturaleza, pues
mientras las primeras afectan la capacidad de entender y de querer y, por
ende, requieren probanzas especiales, la última constituye una causa
LA CULPABIUDAD
473
de justificación eliminatoria, naturalmente, de la antijuridicidad de la
conducta, puesto que el que actúa en defensa legítima obra con derecho. "
Amparo directo 7915/58. Fallado e! 6 de abril de 1959. Cinco
votos. Ponente: R9dolfo Chávez S. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Sexta Epoca, Volumen XXII, Segunda Parte, página 92 (IUS:
262870).
"EMBRIAGUEZ O EXCLUYENTE a. inconsciencia producida
por la ebriedad, no excluye la responsabilidad del acusado si éste llegó a
tal estado por la vo!untaria ingestión de bebidas embriagantes."
Sexta Epoca: Amparo directo 1575/56. Fallado el17 de
septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo
6002/57. Fallado el 5 de marzo de 1958. Unanimidad de cuatro votoS.
Amparo directo 1583/57. Fallado el 24 de abril de 1959. Unanimidad de
cuatro votos. Amparo directo 2083/60. Fallado el 2 de septiembre de
1960. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5866/62. Fallado el 20
de junio de 1963. Cinco .votos. Primera Sala, Apéndice 1917-1995, Tomo
11, Primera Parte, tesis 144, página 81 (IUS: 390013).
"EMBRIAGUEZ
NO
EXCLUYENTEDE
RESPONSABILIDAD. Si el acusado con plena conciencia de su
proceder, a virtud de la ingestión de substancias embriagantes, se actúa en
un estado de automatisrflo de sus actos, su acción no por eso deja de ser
incriminable, ya que voluntariamente se coloca dentro de dicho estado, y
tiene actualización la figura denominada "acción libre en su causa", que es
una situación notoriamente fuera del supuesto legislativo que prevé el
artículo 15 del Código Penal para el Distrito y
Terri torios Federales en su fracción 11."
Amparo directo 4024/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha
8 de junio de 1953, no se menciona e! nombre de! promoverte. 2 de marzo
de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Cenara Ruiz de Chávez.
Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo
CXXVlI, página 764 (IUS: 293898).
"MIEDOGRAVE, EXCLUYENDOTE. Suponiendo que las
amenazas del occiso hayan arraigado en el ánimo del quejoso, si lo que
produjeron en éste fue un temor general de que en alguna ocasión. Pudiera
ser sorprendido y muerto por aquél, lo que más naturalmente debió operar
en su ánimo fue la indignación, no exenta de temor, pero del temor de un
peligro lejano, y no de un peligro inminente, que es el que puede
determinar el miedo grave constitutivo de la excluyente a que se refiere la
fracción IV del artículo 15 del Código Penal, la cual exige que el miedo
grave proceda de un peligro real, grave e inminente, y aun así, siempre
que no exista otro medio practicable y menos perjudicial."
Amparo penal directo 1906/50. Fallado el ll de junio de 1952.
Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre ,del
ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta
Época, Tomo CXII, página 1412 (IUS: 297716).
"MIEDO GRAVE, EXCLUYENDOTE. La sensación peculiar e
instintiva del miedo grave, lleva a desembarazarse de lo que 10 produce, o
dónde radica dándose de este modo los elementos de la excluyente
contenida en el artículo 15, fracción IV, del Código Penal del Distrito, sin
que sea exacto, que sea indispensable demostrada por peritos, pues en
muchos casos
474
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
resultará imposible e impracticable reproducir las circunstancias de hecho
que producen el miedo, quedando a la prudente apreciación del juzgador,
ponderarlas y decidir si, dado el sujeto de que se trata, pueden producir la
reacción emocional, que caracteriza el miedo grave."
Amparo penal directo 6760/46. Fallado el14 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre ,del ponente.
Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo
XCII, página 320 (IUS: 303031).
"MIEDO GRAVE, EXCLUYENTE DE. La excluyente del miedo
grave o temor fundado e irresistible a que se refiere la fracción IV del
artículo 15 del Código Penal del Distrito requiere de la presencia de un
peligro inminente, por el que haya una disminución de libertad electiva en
el sujeto activo del delito, que no existe cuando el acusado reflexionó
sobre el peligro que podía correr, pues para que no exista el delito, se
necesita que el sujeto activo obre frente a un peligro inminente y esté
alterado psíquicamente por un miedo grave o un temor irresistible, con
cierto automatismo, caso que no se presenta si no se encontraba dicho
sujeto indefenso ni en un lugar que hiciera inútiles su defensa y sus
llamadas de auxilio.”
Amparo penal directo 5704/45. Fallado el 13 de marzo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Ángeles. La publicación no
menciona el nombr del ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXXVII, página 2359 (lUS: 304614).
"MIEDO GRAVE EXCLUYENTE DE. Para que se reúnan los
extremos que señala la fracción IV, del artículo 15 de la ley sustantiva
represiva, del Distrito Federal, es de todo punto necesario a infringir la
ley, en virtud de que en el momento de ejecutar el acto incurrió la
circunstancia psicológica del temor grave o miedo, en tal grado, que
impulsa a obrar en vista de la gravedad del mal que el sujeto trata de
evitar, bien sea en su persona o en sus bienes."
Amparo penal directo 9440/44. Fallado el19 de junio de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre el ponente.
Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo
LXXXIV, página 2421 (IUS: 305308).
"MIEDO GRAVE, EXCLUYENTE DE. La eximente de miedo grave
que considera la fracción IV del artículo 15 del Código Penal, opera sólo
cuando la intimidación que sufre el sujeto es de tal magnitud, que actúa
hallándose impedido para reflexionar sobre la potencialidad dañosa de su
acción y para ejercitar su voluntad en forma espontánea, de tal modo que
sus movimientos se presentan originados en impulsos instintivos incontrolables; y estos supuestos no se cumplen cuando el agente actúa con
plena inteligencia el daño que puede causar y sin menoscabo de su facultad de volición."
Amparo penal directo 6306/48. Fallado el22 de julio de 1955. Unani
midad de cinco votos. Ponente: Rafael Matas Escobedo. Sala Auxiliar,
Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página
718 (IUS: 384349).
LA CULPABILIDAD
475
"MIEDO GRAVE, EXCLUYENTE DE. No se justifica la eximente
de miedo grave a que se refiere la fracción IV del artículo 15 del
Código Penal, si está demostrado que el quejoso disparó con clara
inteligencia del daño que podía ocasionar, sin sufrir ninguna anulación
de su voluntad, ya que dicha eximente, según lo ha declarado la
Suprema Corte, se caracteriza por la ausencia de reflexión del sujeto
activo del delito respecto del mal que puede ocasionar y por la
anulación de la voluntad de tal modo que obra a impulso de una
intimidación."
Amparo penal directo 5914/44. Chávez Alvarez Luis. 12 de abril de
1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nom
1?re del ponente. Sala Auxiliar, Semanario judicial de la Federación,
Quinta Epoca, Tomo CXXIV, página 13 (IUS: 384604).
BIBLIOGRAFÍA MÍNIMA
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CAPITULO XVII
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD
EL DOLO 127
SUMARIO
1.-Introducción.- 2-Teorias sobre el dolo; a) Teorías de la
voluntad; b) Teoría de la representación y de la voluntad en
forma vinculada.- 3. La teoría aceptable.- 4. Diversas clases
de dolo.- 5.El dolo en el derecho positivo.
1. INTRODUCCION
Tradicionalmente se han aceptado, como formas de culpabilidad, al
dolo y a la culpa. Una fuerte corriente de doctrina, en la cual destacan
Marcelo FINCE y Ottorino VANNINI, entre otros, ha visto en el
delito pre
127
El dolo, que construye para los seguidores de la teoría finalista la parte subjetiva del tipo y que
se identifica con el querer de la acción, debe ubicarse como corresponde lógicamente dentro del
tipo. Como lo expresa MAURACH, desde que sea concebido a la acción en sentido final, como
presupuesto comprensivo de la voluntad y no solo del origen volitivo de la conducta, según se le
concebido tradicionalmente, y el tipo como el sometimiento de una acción antinormativa al poder
del Estado, no cabe si no incluir el dolo, como finalidad dirigida al resultado tipificado, en el tipo.
Si la parte subjetiva del tipo esta constituida por el dolo, en ella pueden concurrir diversos
elementos con características subjetivas, ello dependiendo de la particular estructura del tipo de
una determinada infracción. En consecuencia, afirma MAURACH, el dolo es el querer, el regido
por el conocimiento de la realización del tipo objetivo, por lo que referido a la teoría de la acción
se presentara como la voluntad de la acción dirigida al resultado, sustentadora de esa acción y,
sintéticamente, no es mas que la finalidad definida
a la realización del tipo objetivo. Así
concebido, el dolo puede concurrir en el actuar incluso de los enfermos mentales y su
concurrencia no supone juicio alguno de culpabilidad ¨, criterio este diverso al sostenido por la
postura tradicional, en el cual el dolo es característica de la culpabilidad y que solo acepta el
actuar doloso en los sujetos de actuar culpablemente. Fácil es advertir que para los actores
finalistas el dolo, así concebido, no comprende el conocimiento de la antijuridicidad esto es, de
prohibición de la norma, la cual lleva al actuar segura siendo doloso ¨ aun cuando el sujeto por el
correspondiente esfuerzo de su conciencia, hubiera conocer el ilícito de su hac.rla separar el
conocimiento de lo injusto, del dolo-sigue diciendo MAURACH-, se adoptado, en la polémica
entre las llamadas teorías del dolo y de la culpabilidad (ambas designaciones son, por los demás,
regraciadas), una actitud favorables a estas ultimas a esta permite determinar el lugar
sistemáticamente satisfactorio del conocimiento del injusto y derivar consecuencias practicas
trascendentales para la separación entre hecho punible doloso y culposo”. Tratado de Derecho
Penal, Vol. I, pp. 301 a 307, Ediciones Ariel, Barcelona, 1962, Trad. Juan CORDOBA, RODA.
477
478
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
terintencional “una mixtura de dolo y culpa”, fenómeno observado de
tiempo atrás, iniciando la tendencia al reconocimiento al atendencia
que caracteriza a los bien conocidos delitos preterintencionales,
ubicados dentro de la familia de los delitos dolosos.
2. TEORIASOBRE EL DOLO
El dolo, la principal forma de la culpabilidad, constituye tal vez el
escoyo mas difícil de salvar en el estudio de la teoría del delito, pues
en la elaboración de su concepto unos apoya al elemento psicológico
en la voluntad, mientras otros lo hacen en la representación, en tanto el
elemento ético se pretende fundamentar en el conocimiento de la
tipicidad del hecho, o de su antijuridicidad o bien en la conciencia del
quebrantamiento del deber, lo cual viene a poner de relieve la
existencia de diversas teorías en la formulación de su concepto. 128 A
ellas hemos de referirnos a continuación.
a) Teoría de la voluntad. 129Aparece en primer termino y priva
entre los “clásicos”, siendo CARRAR quien le dio verdadera
expresión, aunque se refirió a la “intención”, el ingrediente necesario
que acompaña el acto delictivo.
CARMIGNANI, uno de los clásicos, definió el dolo como el
acto de intención más o menos perfecta, dirigido a infringir la ley,
manifestada en signos anteriores, con lo cual identifico dolo e
intención haciendo consistir esta en dirección de la voluntad a un fin
remoto. “La intención dícese perfecta-expreso CARMIGNANI-cuando
la voluntad esta plenamente iluminada por la inteligencia o la
violencia de las pasiones. También llamase directa cuando la voluntad
tiende a fin necesario; indirecta, cuando tiene a un fin meramente
posible. 130
CARRARA observo lo errado del concepto del dolo elaborado
por CARMIGNANI, al unir un acto interno (intención) con uno
externo (acción), dándole a este carácter de condición, con la cual
confunde la noción del delito con la de dolo. 131
El maestro de Pisa estructura su definición diciendo que dolo
es “la intención mas o menos perfecta de hacer un acto que se conoce
contrario a la ley”, destacando de ella como elemento del dolo los
128
Véase a José PECO: Proyecto de Código Penal, p.50, Buenos Aires, 1942.
En manera alguna puede decirse que los distintos criterios, agrupados bajo esa denominación,
integran una sola teoría. En realidad hablase de Teoría de la Voluntad impropiamente y solo
porque este concepto sirve de referencia común en la búsqueda de la noción del dolo, pero el
estudio de las ideas de cada autor pondrá en evidencia las distintas proyecciones, dentro de la
particular estimativa de cada uno a la voluntad y a su alcance.
130
Elementi di Dirittio Penal, p. 50, 2ª edizione, BUCELLATI da la definición parecida, al
expresar que el dolo es volición encaminada a infringir la ley, plenamente determinada y
consiente de los hechos externos. Istituzioni di Diritto e Procedura Penale, p. 156, Milano, 1884.
131
Programa del Curso de Derecho Criminal, I, PP. 71 Y SS. Buenos Aires, 1944.
129
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD.EL DOLO
479
siguientes: conocimiento de la naturaleza delictuosa del hecho e
intención de realizarlo, 132 permitiéndose aclarar que en tal definición
no incluye el animus nocendi por haberse discutido acerca de ello,
pues lo que han exigido ese animus como condición del dolo no han
visto la verdadera objetividad jurídica del delito, trocando el dueño
particular con el daño universal , “En los delitos dirigidos contra el
individuo-dice CARRRARA-, el animo de daño (o sea de lesionar el
derecho) podrá ser una necesidad para afirmar el dolo. Pero en los
delitos que directamente ofenden a la sociedad, el animo de dañar al
individuo puede ser muchas veces indiferente, por que la
determinación de violar la ley envuelve en si misma la idea de daño
social. En una palabra, la falta del animus nocendi, puede excluir el
dolo solamente cuando se convierte en la opinión razonable de no
violar la ley. Debe distinguirse muy exactamente el ánimo de dañar de
la intención de dañar… El primero consiste en la previsión del
perjuicio; el segundo en la voluntad dirigida a producirlo. La segunda
no será siempre esencial para constituir el dolo; lo es siempre
indispensablemente la primera”. 133
CARRARA y sus seguidores caen igualmente en el error de
definir el dolo como la intención, cuando el alcance del primer
término es mayor al segundo, con lo cual dejaron fuera del concepto al
dolo eventual, en el que no existe propiamente intención.
Recientemente, CARNELUTTI vuelve los ojos a la teoría de
la voluntad al considerar que el acto, en sus efectos penales, depende
del querer, un su existencia y su normalidad, denominado intención a
la dirección de la voluntad, de manera que el dolo es la voluntad
dirigida al evento contrario al evento mandado, 134 expresión
equivalente a esta otra: voluntad dirigida al evento previsto por la ley
como una forma del delito. “si tiene presente – dice el menciona
autor- la figura del delito causal, es decir, de aquellos casos en que la
causa funciona como requisito constitutivo del delito, convendría, por
otra parte, integrar tal definición diciendo: voluntad dirigida al evento
que presenta los requisitos formales y causales del delito. 135
Nuevamente debe reprocharse, ahora CARNELUTTI,
confundir dolo e intención, así como precisar con exactitud la
extensión y alcance de la voluntad, como situación fáctica. La
afirmación de CAR
132
No se trata, como la aclara FONTÁN BALESTRA, de haber querido la acción sino de haber
querido el resultado.
133
Programa, parágrafo 69. siguen en lo esencial, el pensamiento de CARRARA, al formular se
nociones sobre el dolo, CIVOLI y GARRAUD, destacando la intención respecto a la producción
del delito, con conocimiento, de su ilegalidad.
134
Teoría General del Delito, p. 159, ed. 1952. Trad, VICTOR CONDE.
135
En este ultimo aspecto, PESSINA había destacado ya, en su definición, tanto el querer del
agente respecto al movimiento que se deriva , como efecto de la causa, la negociación
del derecho, como la previsión del fenómeno y de la consecuencia del movimiento, poniendo de
relieve la necesidad, para integrar el dolo, de la conciencia del vinculo de causalidad entre el
hecho y la negación del derecho, por parte del autor. Elementi di Diritto, I; p. 173, Nopali, 1882.
479
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
NELUTTI, de que el centro de la voluntad esta en el deseo, podría ser
exacta si voluntad e intención fueren equivalente, pero no sucede así,
ni tampoco es exacta su afirmación de que se puede querer sin
desear”. 136
b) Teoría de la representación. Pretendiendo supera los
inconvenientes de la teoría de la voluntad, otros autores substituyen
voluntariedad o intención por el concepto
de previsión
o
representación.
FRANK puso de manifiesto que las expresiones doloso e
intencional no se identifican, pues actuar intencionalmente o de
propósito implica dirigir la voluntad a un fin concreto cuya realización
ha sido perseguida por el sujeto, de lo cual se infiere la imposibilidad
de imputar como doloso el resultado producido cuando no existió
intención de causarlo. De allí que el dolo sea independiente del
propósito y por ello la nueva corriente substituye voluntad por
representación, haciendo consistir en el conocimiento que el sujeto
tiene tanto del hecho como su significación, el cual agoto la noción del
dolo sin importar la dirección del querer.
Sostiene la teoría de la representación el carácter esencial del
conocimiento del hecho y su significación por el autor en la noción
del dolo. Según lo aclara JIMENEZ DE ASUA, a medida que
evoluciona la técnica, se substituye voluntariedad por representación,
“como lo ha hecho MAYER. En tal sentido ‘la producción contraria al
deber (pflichtwidriig) de un resultado típico es dolosa, no solo cuando
la representación de que el resultado sobrevendrá a determinado autor
a emprender la acción sino cuando esa representación no le movió a
cesar en su actividad voluntaria’…” 137
En opinión de FONTAN BALESTRA 138 no son fundamentales las
divergencias entre estas teorías y la de la voluntad. “La teoría de la
representación –explica-, sea propuesto mas que nada dirigir el haz
central del enfoque del problema a las circunstancias externas que
permiten formar juicio para suponer que el evento ha sido o querido.
Con ello queda dicho que los partidarios de esta ultima no desconocen
la necesidad de que el acto sea voluntario, lo que ocurre es que
supone querido lo representado”.
c) Teoría de la representación y de la voluntad en forma
vinculada. Una postura ecléctica adopta esta teoría para la cual no
basta a integrar el dolo y la voluntad ni la sola representación, siendo
ambas indispensables. En consecuencia, de acuerdo con ella, actúa
dolosamente quien no solo ha representado el hecho y su significación
sino
136
Manuel LUZÓN DOMINGO, Tratado de la Culpabilidad y de la Culpa penal, pp.
132-133, Barcelona, 1960.
137
La ley y el delito, p. 387, 2ª edición, 1954.
138
Elemento subjetivo del delito, p. 107, Buenos Aires, 1957.
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. EL DOLO
481
además encaminada su voluntad, directa o indirectamente, a la
causación del resultado.
En esta posición, TOUZZI empieza a afirmar el necesario
conocimiento del hecho en si y en sus efectos, así como su
contradicción con la ley, dándose en esas condiciones la inteligencia
que prepara el discernimiento, lo cual lleva al sujeto a determinarse,
fenómeno apoyado tanto en la voluntad como en la libertad externa. 139
Para MAGGIORE el que obra desoladamente prevé y quiere
el delito (en la totalidad de sus elementos: acción y resultado,
antijuridicidad y culpabilidad), concepto aceptado por la definición del
Código italiano (articulo 43, apartado 1°), siendo por consiguiente dos
los elementos del dolo: 1) La previsión (o representación de un
resultado), 2) la volición de él. “No basta la previsión sin la voluntad,
pero tampoco basta la voluntad sin la previsión. La previsión sin
voluntad es vana; la voluntad sin previsión es ciega; y el derecho no
puede contentarse con ninguna de las dos… Previsión es la
representación del resultado y denota el momento intelectivo de la
conducta… Voluntad es el acto autodeterminarse en vista de algún fin.
Querer es tender a un objeto y a un fin (presentes en la conciencia y
pro estos representados) y obrar en consecuencia…”. 140
Se declaran partidarios de esta teoría, además, BETTIOL,
ANTOLISEI, DE MARSICO, BATTAGLINI Y MEZGER, entre otros
muchos. El primero al definir el dolo
como “conciencia y
voluntariedad del hecho conocido como antijurídico”, 141 el segundo al
rechazar los criterios aislado de la voluntad y la representación,
afirmando la existencia del dolo cuando el sujeto ha realizado
intencionalmente un hecho previsto en la ley como delito, conociendo
sus elementos esenciales; 142 el tercero al concebir el dolo como “la
voluntad no coartada de realizar un hecho comisivo u omisivo que la
ley estima delictuoso, con la previsión del evento derivada de la
propia acción u omisión y la intención de producirlo”, 143 el cuarto por
cuanto estima inaceptable la teoría de la voluntad, considerando
necesaria la previsión y formula su noción del dolo diciendo: “Consiste
en la conciencia (conocimiento) y en la voluntad del agente de
ocasionar con la propia acción u omisión, el evento dañoso y
peligroso considerado en la ley penal” 144 y el ultimo al expresar que
actúa dolosamente que conoce las circunstancia de hecho y la
significación de su acción y ha admitido en su voluntad y el
resultado. 145
139
Corso di Diritto Penale, I, p. 146, Nopali, 4ªedizione.
Derecho Penal, I. pp. 576-577, Bogota, 1954. Trad. José J. ORTEGA TORRES.
141
BETTIOL: Diritto Penale, p. 291, Palermo, 1945.
142
ANTOLISEI: Manuale di Diritto Penale, p. 182, Milano, 1947.
143
DE MARSICO: Conscienza e voluntá nella nozione del dolo, p. 163, Napoli,
1930.
144
BATTAGLINI: Diritto Penale, p. 169, Bologna, 1940.
145
MEZGER: Tratado de Derecho Penal, II, p. 102, Madrid, 1957. Trad. José Arturo
RODRIGUEZ MUÑOZ
140
482
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
3.-LA TEORÍA ACEPTABLE
La última de las teorías examinadas es, a nuestro criterio, la correcta.
Hemos de recordar en este lugar la conclusión adoptada el examinar el
coeficiente psíquico de la conducta. En su oportunidad dijimos que la
voluntad constituye dicho coeficiente, el cual consiste en querer
realizar la acción o la omisión, o bien la voluntad de no inhibir el
movimiento corporal o la inactividad.
Ahora bien, la conducta en el dolo rebasa el estrecho ámbito de la
conducta para abarcar igualmente el resultado, de manera que si la
voluntad de la conducta cosiste en querer realizar la acción o la
omisión, la voluntad en el dolo es querer también el resultado. En el
homicidio, el coeficiente psíquico de la conducta consistirá en querer
realizar la acción (voluntad = movimiento corporal) o la omisión (no
dar al enfermo el medicamento prescrito = inactividad), en tanto dicha
voluntad en dolo radicará en querer o aceptar el producir la muerte
que se sabe consecuencia de la propia acción u omisión.
La voluntad, por si misma, no puede agotar el contenido del dolo:
hácese imprescindible igualmente el conocimiento de las
circunstancias del hecho y su significación. Tal conocimiento debe
abarcar la relación de casualidad, cuando esta forma parte del hecho
particularmente tipificado; La tipicidad del mismo, entendido de
manera profana, y su carácter antijurídico.
Al comenzar el párrafo primero del parágrafo 59 del Código Penal,
MEZGER excluye del actuar doloso el conocimiento de los hechos
fundamentadores de la imputabilidad del autor y de las condiciones
objetiva de penalidad. En cambio, dicho conocimiento debe abarcar
“los hechos actuales” (del tipo legal) existentes ya en el momento en
que se realiza el acto de la voluntad del autor y por ello
independientes de dicha voluntad, esto es, lo que producimos por la
acción del autor aparecen en relación de casualidad con ella. “Aquí
pertenece en primer término el producto ultimo de estos efectos, por
consiguiente el denominado resultado último de la acción De la
misma manera que hasta ahora, ha de entenderse bajo este término el
resultado último perteneciente al tipo legal, y sólo él…”. i
Dedúcese de ello que el autor del homicidio debe prever que de su
acción de disparar el arma habrá de resultar la muerte de un hombre, lo
cual confirma que el conocimiento del hecho comprende la relación
de casualidad cuando el tipo en consideración exija un resultado
material.
Sobre este particular no hay unanimidad en la doctrina y el mismo
MEZGER cita la opinión de V. HIPPEL, para quien dolo y culpa no
han de ser referidos al nexo causal que en concreto se produce.
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. EL DOLO
483
Si bien nosotros afirmamos que el nexo causal es problema material a resolverse en el ámbito del hecho, tal cuestión no contraría la
posición adoptada ahora respecto al conocimiento del propio hecho
como elemento del dolo, comprendiendo la relación de causalidad.
Una cuestión es constatar la relación causal, para dar por configurado
el hecho, y otra diversa su conocimiento por el autor, para establecer
su culpabilidad dolosa.
Es cierto que en muchos casos no existe concordancia entre el proceso
causal representado y el proceso causal realmente verificado, en cuyo
caso surge el problema de, saber cuál tratamiento habrá de darse al
hecho respecto al dolo. Salvo en los casos en que se produzca una
desviación esencial de la causalidad real en relación a la representada,
en cuyo supuesto no podría aquélla ser tomada en cuenta, por no corresponder a la exigencia de la ley, originando tal vez una tentativa
dolosa con la que, según la solución propuesta por MEZGER,21 podría
concurrir, según las circunstancias, en concurso ideal, un delito
culposo consumado, se trataría de una simple desviación inesencial,
originan te de un error accidental (aberratio) o de extravío, incapaz
para modificar la culpabilidad dolosa, pues como el propio MEZGER
se encarga de explicado, "el curso causal representado y el real nunca
se corresponden exactamente, en primer lugar porque la representación
del autor nunca aparece determinada. Y precisa en todos sus detalles y
particularidades, y en segundo término, porque nadie puede prever de
manera exacta un curso causal futuro en todos sus extremos y
particularidades. Por este motivo, una aberración como tal no puede
nunca por sí sola excluir el dolo, pues en caso contrario, no podría
darse jamás un actuar doloso".22
Lo anterior se encontraba expresamente regulado en la ley penal, a
través de las presunciones de intencionalidad establecidas en el artículo 92 fracciones 1 y V, las cuales establecían que la presunción de
intencionalidad no se destruía aunque el acusado probara: '"1. Que no
se propuso ofender a determinada persona si tuvo en general intención
de causar daño... V. Que erró sobre la persona o cosa en que quiso
cometer el delito...". Las citadas presunciones desaparecieron al
reformarse el contenido del artículo 92, pero ello no impide que tales
casos de desviación inesencial de la causalidad, se resuelvan mediante
la imputación dolosa del resultado al autor.
Cabe preguntarse ahora, por cuanto al conocimiento de la tipicidad
si es preciso, para establecer la existencia del dolo, que el sujeto tenga
presente la descripción del hecho en un precepto de la ley penal. "Ernesto BELING -explica JIMÉNEZ DE ASÚA-, cuando demanda la
conciencia
____________
21 Tratado, 11, p. 116.
22 Tratado, 11, p. 114.
484
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
de la tipicidad, no supone que se conozca por el agente la descripción
típica del mismo modo que la, sabe el técnico; mejor dicho, la
representación del agente debe ser de la situación real correspondiente
a una descripción típica, y no debe exigirse que conozca los elementos
del tipo legal, pues ello presupondría un estudio jurídico... Mas ello no
quiere decir que debamos negar la conciencia de que se comete un
hecho que tiene riguroso encaje en un tipo, por las espaciosas razones,
tan repetidas por los escritores, de que en ese caso sólo los abogados
serían capaces de dolo... La objeción, antes recordada, de que sólo los
técnicos podrían cometer infracciones -con dolo, y que también podría
invocarse en cuanto al conocimiento de la antijuridicidad, queda
desprovista de valor, si atinamos a fijar la índole del conocimiento de
lo típico y de lo antijurídico. Todos, aun los más ignorantes en
mecánica, sabemos lo que es un automóvil, y nadie ignora lo que es
una pulmonía, aunque no se hayan hecho estudios médicos. Lo que
nosotros sabemos del automóvil y de la enfermedad, no es de manera
profunda y acabada como el técnico lo conoce. Nuestro conocimiento
es profano. Pues bien, debemos exigir como elementos intelectuales
del dolo el conocimiento de la naturaleza de los hechos y de su
significación jurídica, de esa manera profana y no técnica, con lo que
se han salvado todos los escollos".23
Por último, expresamos que el dolo requiere igualmente el conocimiento de su significación, con lo cual se alude preferentemente a la
antijuridicidad del hecho.
Ya al referimos a la acción y a la omisión, dijimos que en la primera, con su actuar voluntario, el sujeto viola siempre un deber de
abstención, por contenerse en la norma una prohibición de hacer, en
tanto, en la segunda, con un no hacer voluntario (inactividad) viola un
deber jurídico de obrar, por cuanto sólo es posible establecer el
concepto de la omisión con referencia a la acción esperada y exigida.
Ahora bien, para que lo injusto del hecho pueda serle reprochado al
autor, éste debe haber tenido conciencia de su antijuridicidad, esto es,
de que su conducta y el resultado a ella ligado quebrantaba el deber
(de abstención o de obrar) impuesto por el orden jurídico.
El camino recorrido llévanos a aceptar la definición del dolo dada
por JIMÉNEZ DE ASÚA, en la que se comprenden las exigencias
anotadas, tanto a la representación como a la proyección de la
voluntad. En consecuencia, dolo es la producción de un resultado
típicamente antijurídico con conciencia de que se quebranta el deber,
con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial
de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y
el cambio en el mundo exterior,
485
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. EL DOLO
con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se
quiere o ratifica. 24
Consecuentemente, en la formación del dolo concurren dos elementos
esenciales:
a) Un elemento intelectual consistente en la representación del hecho y su significación (conocimiento de la relación causal en su aspecto esencial, de su tipicidad, y de su antijuridicidad, como conciencia
del quebrantamiento del deber), y
. b) Un elemento emocional o afectivo, no otro que la voluntad de
ejecutar la conducta o de producir el resultado.
No constituye inconveniente a lo dicho la existencia de delitos sin
resultado material (delitos formales), pues en todo caso, la misma conducta es objeto de la representación y de la voluntad corno resultado
específico.
4. CLASES DE DOLO
PORTE PETIT, tornando, en consideración las clases de dolo
estudiadas por la doctrina, formula la siguiente clasificación:
A) En cuanto a su nacimiento:
a) Dolo inicial o precedente.
b) Dolo subsiguiente.
B) En cuanto a su extensión:
a) Dolo determinado.
b) Dolo indeterminado.
C) En cuanto a las modalidades de la dirección:
a) Dolo directo.
b) Dolo eventual.
c) Dolo de consecuencia necesaria.
D) En cuanto a su intensidad:
a) Dolo genérico.
b) Dolo específico.
E) En cuanto a su duración:
a) Dolo de ímpetu.
b) Dolo simple.
c) Dolo de propósito.
F) En cuanto a su contenido:
a) Dolo de daño.
b) Dolo de peligro.
_________
24
Ob. cit., pp. 392-393.
486
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
c) Dolo de daño con resultado de peligro. d) Dolo de peligro
con resultado de daño.
G) En razón de su categoría:
a) Dolo principal.
b) Dolo accesorio.
H) En razón de su realización:
a) Dolo posible.
b) Dolo real. 25
Dolo directo, eventual y de consecuencia necesaria. La razón
fundamental de la separación del dolo directo y del eventual, radica en
la representación del hecho, dado que la voluntad no puede funcionar
independientemente sino en virtud del cómo y de las diversas consecuencias de la realización de la conducta. Dícese que el dolo es directo
cuando la voluntad es encaminada "directamente" al resultado previsto,
existiendo identidad entre el acontecimiento real y el representado: si
una persona apuñala a otra y la mata, obrando con animus occidendi o
necandi, esto es, con voluntad de causar ese resultado típico, comete
homicidio con dolo directo.
Según Soler, el dolo directo caracterizase por su contenido intencional más o menos claramente dirigido hacia un evento determinado.26 Dolo directo, dice Ignacio Villalobos, es aquel en que la voluntad
se encamina directamente al resultado o al acto típico; es decir, el dolo
en que hay intención, tomada ésta en su propio sentido.27 Para Cuello
Calón el dolo es directo "cuando el agente ha previsto como seguro y
ha querido directamente el resultado de su acción u omisión, o los
resultados ligados a ella de modo necesario; aquí el resultado corresponde a la intención del agente".28
El dolo es eventual (indirecto) cuando en la representación del
autor se da como posible un determinado resultado, a pesar de lo cual
no se renuncia a la ejecución de la conducta, aceptando las consecuencias de ésta, o dicho en otros términos, existe el dolo eventual cuando
el sujeto, no dirigiendo precisamente su conducta hacia el resultado, lo
representa como posible, como contingente, y aunque no lo quiere
directamente, por no constituir el fin de su acción o de su omisión, sin
embargo lo acepta, ratificándose en el mismo.
Para BATIAGLINI el dolo eventual se verifica cuando el agente, a
la vez que el evento tenido como fin, se representa, o prevé como posible consecuencia de la propia acción, también un evento penalmente
_______
25 Programa de la Parte General del Derecho Penal, p. 447, México, 1958. 26 Derecho Penal Argentino, 11,
p. 132, Buenos Aires, 1951.
27 Derecho Penal Mexicano, p. 292, México, 1960.
28 Derecho Penal, 1, p. 375, 9" edición.
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. EL DOLO
487
ilícito y diverso que, sin embargo, no evita. "Se tiene entonces la hipótesis de la representación de varios eventos con voluntad limitada a
uno de ellos, hipótesis que no puede ser referida al dolo directo, ni a la
culpa con previsión". Por su parte, Von Liszt se encarga de distinguir
el dolo directo del dolo eventual en los siguientes términos: "El dolo se
da incondicionalmente, cuando el autor tiene por seguro la producción
del resultado (dolo directo); y se da condicionalmente, cuando el autor
sólo. lo tiene como posible (dolo eventual); es decir, bajo la condición
de que el autor no haya evitado la producción del resultado, pues no
había llegado a esta conclusión: 'el resultado no sobrevendrá'. Si el
autor espera, confiando en su destreza, en su buena suerte, etc., que 'el
resultado no sobrevendrá' (piénsese en el caso de Guillermo Tell, en
una excursión a un ventisquero), no puede hablarse de dolo. Cuando el
agente llega a una conclusión afirmativa ('el resultado se producirá'), o
cuando no llega, en suma, a una conclusión, si bien ha previsto la
posibilidad de la producción del resultado (golpe con un jarro), existe
dolo eventual. El mismo pensamiento puede expresarse con esta regla:
existe dolo en caso de representación del resultado como posible, si la
convicción de la producción necesaria del resultado no hubiera
impedido al autor la comisión del acto (fórmula de FRANK) ".29
La previsión del acontecimiento semeja el dolo eventual y la culpa
consciente (con representación), mas como se verá adelante, se distinguen netamente, pues mientras en el primero se acepta el resultado, lo
que implica voluntad, en la segunda ni se quiere ni se acepta el mismo,
eliminándose la voluntad respecto a la causación del resultado.
Una derivación del dolo directo parece ser el llamado dolo de consecuencia necesaria, que no debe confundirse con el eventual. En efecto, éste consiste, según lo hemos visto, en la previsión de un evento
posible, aceptado voluntariamente al no renunciarse a la ejecución del
hecho, en tanto en el dolo de consecuencia necesaria, según se ha
encargado de destacado JIMÉNEZ DE ASÚA, la producción de sus
consecuencias no es aleatoria sino irremediable, poniendo como
ejemplo el caso del anarquista que queriendo dar muerte a un monarca
detestable, que siempre viaja con su secretario particular, arroja la
bomba destruyendo el automóvil en que van el rey, su subordinado y el
chofer. La muerte de los últimos, concluye Asúa, no deseada por el
anarquista, es absolutamente necesaria para el homicidio del magnate,
pudiendo imputarse esas muertes no deseadas, pero necesarias para la
producción de la querida por el ácrata que lanza la bomba.30
'Si nos hemos referido en primer término al dolo directo y al eventual, es porque los mismos son, con toda evidencia, las expresiones
_________
29 Tratado de Derecho Penal, 11, p. 413, Madrid, 3" ed. Trad. JIMÉNEZ DE ASÚA.
30 Ob. cit., p. 394.
488
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Más importantes del dolo, pero como lo hemos apuntado, la doctrina
se ocupa, igualmente, de los siguientes:
a) Dolo inicial o precedente y dolo subsiguiente: el primero existe,
se afirma, cuando el dolo concurre con la realización de la acción o la
omisión, aunque no perdure al tiempo de la producción del resultado.
Se da el dolo subsiguiente, con posterioridad a la acción u omisión y
significa propiamente la complacencia en el resultado. ANTOLISEI
denomina, al dolo subsiguiente, dolo sucesivo, y como de él señala el
caso de la enfermera que por un fatal equívoco suministra al enfermo
una sustancia venenosa y al advertir el error omite, intencionalmente,
suministrar ~l antídoto, pero el propio autor se cuida de advertir que en
realidad lo relevante en el caso es la "actividad", la cual surge cuando
no se actúa para impedir el evento dañoso, pues el dolo sucesivo no
transforma en dolosa la precedente acción inculpable, dado que el
delito surge en el momento en que la mujer nada hace para impedir el
resultado.31
b) Dolo determinado y dolo indeterminado: en el dolo
determinado se dice, la intención o la voluntad del agente se encamina
con toda precisión a un resultado cierto y concreto, en tanto en el dolo
indeterminado la acción está orientada a producir varios posibles
resultados y por ello se le denomina igualmente dolo alternativo. Se
señala como ejemplo de dolo indeterminado, la intención con que
actúa el anarquista que arroja la bomba en un sitio concurrido,
ignorando qué concretos resultados provocará (muerte, lesiones, daños,
etc.), admitiendo previamente, en su representación, la producción de
cualquiera de ellos.
c) Dolo genérico y dolo específico. En realidad, no existe consenso
en la doctrina respecto a la noción del llamado dolo genérico, pues
unos lo hacen consistir en la voluntad de dañar considerada en
abstracto, en tanto otros lo identifican con el propósito de causar daño,
sin que quede ahí la cuestión: también se le caracteriza por el animus o
por el. Motivo particular del agente, etc., razón por la que muchos
niegan su existencia al proclamar que sólo existen dolos específicos,
que se identifican con las causas de delito. En el parricidio se habla de
un dolo genérico de matar y el dolo específico de matar al ascendiente,
pero bien examinada la cuestión se verá la intrascendencia de un
supuesto dolo genérico, frente a la específica dirección de la voluntad
de matar precisamente al ascendiente.
d) Dolo de ímpetu y dolo premeditado. Clasificación propuesta por
CARRARA y otros autores1 quienes ven el dolo de ímpetu
concurriendo en el sujeto que comete el delito impulsado por un estado
pasional
______
31
Manuale di Diritto Penale (Parte General), p. 269, Quinta Edizione, Doct. A. Guiffré
editore, Milano, 1963.
LAS FORMAS DE LA CULPADILIDAD. EL DOLO
489
(Pasión ciega) que disminuye al mínimo la deliberación y excluye la
perseverancia en el propósito. En cambio, el dolo premeditado precisa
un intervalo más o menos importante entre el momento de la decisión
y el de la ejecución, caracterizándose por la perseverancia del querer
motivado y la frialdad de ánimo (frígido pacatoque ánimo).
e) Dolo de daño y dolo de peligro. Consiste el primero en el
querer causar daño, ya lesionando o destruyendo el bien jurídico
contra el que va encaminado la conducta delictiva del autor. El dolo de
peligro es el dolo peculiar de los delitos de peligro, pues en él el autor
quiere la simple amenaza del bien jurídico. El dolo de peligro ha sido
negado por algunos, pues se piensa que en el querer dirigido a causar
el daño o lesión a determinado bien, el peligro al mismo constituye un
grado inferior, resultando evidente que a la lesión misma precede el
peligro.
5. EL DOLO EN EL DERECHO POSITIVO
La regulación del dolo en el código penal de 1931 constituyó, una serie
de desaciertos que "condujeron no sólo a confusión, sino a verdaderos
casos de integración de la ley, al aplicada, a pretexto de su interpretación.
El inicial texto del artículo 82 enumeró las formas de culpabilidad,
con terminología inadecuada, al declarar que los delitos pueden ser: 1.
lntencionales, y 11. No intencionales o de imprudencia, siendo obvio,
en mérito a las ideas expuestas sobre el dolo, que la intención no agota
el concepto de voluntariedad, ni tampoco la volición por sí misma
resulta eficaz para edificar el concepto de los delitos dolosos. Como
bien expresó VILLALOBOS en su momento, al llamar el código
"intencionales" a los delitos dolosos, reduce la especie a los cometidos
con dolo directo, por más que la jurisprudencia estime abarcados en
ese término todas las clases de dolo.32
El artículo 92, en su primera parte establecía una presunción jurístantum respecto a la intencionalidad, con desconocimiento absoluto de
la realidad jurídica y los principios de la sana justicia, declarando a
continuación que dicha presunción "no se destruirá aunque el acusado
pruebe alguna de las siguientes circunstancias", con lo cual pretendía
abarcar como "intencionales" aquellas conductas o hechos que, en rigor, no quedaban comprendidos dentro de la forma de culpabilidad
"intencional", pero sí en la comisión dolosa, lo cual era prueba evidente de la pobreza conceptual que orientaba al código en ese aspecto.
En la fracción 1 ("Qué no se propuso ofender a determinada
persona sí tuvo en general intención de causar daño), se pretendió ver
el funcio__________
"
32 Ob. cit., p. 294.
490
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
namiento del dolo indeterminado,33 en tanto la fracción 11 se interpretó de modos diversos, pues en tanto algunos encontraban en sus hipótesis, casos de dolo simplemente indirecto y alguna especie del
indeterminado,34 otros separaban la primera de ellas ("Que no se
propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria
y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito"),
individualizándola como un caso de dolo de consecuencia necesaria,35
en tanto la segunda, ("Que no se propuso causar el daño que resultó
(...) si el imputado previó o pudo prever esa consecuencia por ser
efecto ordinario del hecho u omisión y estar al alcance del común de
las gentes") se consideró posible desglosarla en situaciones de delitos
preterintencionales en los cuales se dan la culpa con o sin
representación ("previó esa consecuencia (...)" = Dolo + culpa con representación; "pudo prever esa consecuencia (...)" = Dolo + culpa sin
representación), según lo destacó PORTE PETIT al expresar: "De la
fracción 11 del artículo 92 mencionado, se desprende que el agente del
delito ha cometido un daño mayor que el que se propuso causar,
habiendo mediado culpa respecto del daño causado, tomando en
consideración que este daño pudo haber sido notorio, previsto o
haberse previsto. Es decir, que la fracción aludida está aceptando la
naturaleza del delito preterintencional como mezcla de dolo y culpa, y
en consecuencia, la redacción del artículo 92, es desafortunada, porque
equivale a decir que la presunción de que un delito es intencional no se
destruirá 36
aunque se pruebe que no es intencional respecto del daño
causado".
El artículo 8/o reformado en 1983, conservando las expresiones
delitos intencionales y no intencionales o de imprudencia, adoptó
como novedad, en su fracción 111, una tercera forma de culpabilidad,
la correspondiente a los delitos preterintencionales. En dicho precepto
se dijo cuándo se obra intencionalmente, en forma imprudencial o bien
con preterintención, rompiéndose con el sistema de omitir los conceptos de intención y de imprudencia (dolo y culpa), tradicionales
formas de culpabilidad, aceptándose una forma nueva, la preterintención. Los antecedentes de la mencionada reforma legislativa, concretándose en los artículos 82 y 92, los encontramos tanto en el Código
de Defensa Social de Veracruz y en los proyectos de 1958 y 1963
(código tipo), así como en algunos códigos de las entidades
federativas, entre los que destacan los de Michoacán y Guanajuato.
________
33 El dolo indeterminado, estimado por algunos como una subclase del dolo indirecto (VILLALOBOS,
ob. cit., p. 293), es aquel en el cual "el sujeto, con voluntad consciente para satisfacer un fin concreto, realiza
una conducta de la que pueden derivarse varios eventos, cualquiera de los cuales da satisfacción al fin
propuesto".
34 LUZÓN DOMINGO, ob. cit., p. 173, de lo cual dedúcese que tal forma de dolo requiere siempre
como requisito sine qua non, la existencia de un fin concreto diverso, lo que implica indiferencia y por ello
admisión, en la previsión, de los efectos sobrevenidos, como medios la
propuesto.
35VILLALOBOS, ob. cit., p. 297.
36 Programa, p. 498
realización
del
fin
querido
y
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. EL DOLO
491
No obstante los múltiples elogios vertidos al proyecto de Código
penal de 1949, en cuyo artículo 11 se declaró que los delitos son
dolosos o culposos, dándoseles correcta denominación a las formas de
culpabilidad en ellos concurrentes, en la reforma de 1983 se cayó en el
error de conservar, en los citados artículos 82 y 92, la vieja terminología tan criticada entre nosotros, olvidando las fórmulas que con
evidente perfeccionamiento técnico adoptaron proyectos y códigos
posteriores a 1931.
En cuanto a la modalidad de definir las formas de culpabilidad,
cabe la primacía al Código de Defensa Social veracruzano, rompiéndose así una vieja costumbre, para ahora dar cabida a una definición
sobre cada forma de culpabilidad, iniciándose una nueva tendencia
posteriormente seguida por códigos y proyectos. Así, el proyecto de
código penal de 1958 acepta la preterintencionalidad y en su artículo
82, después de declarar que los delitos pueden ser: 1. Dolosos; 11. Culposos, Y 111. Preterintencionales, añade: "Son dolosos no solamente
cuando se quiere o acepta el resultado, sino lo necesariamente unido
al querer del agente. Son culposos cuando el resultado no se previó
siendo previsible, o cuando habiéndose previsto se tuvo la esperanza
de que no se produjera, o cuando se cause por impericia o ineptitud.
Son preterintencionales cuando el resultado mayor al querido no fue
previsto siendo previsible, o cuando habiendo sido previsto se confió
en que no se produciría".
Los artículos 12, 13 Y 14 del código penal tipo de 1963 resumieron, superándolas, las definiciones anteriores y constituyeron sin duda
la expresión perfeccionada de la tarea iniciada años atrás por el Código
de Defensa Social de Veracruz.
A virtud de la reforma de 1993, publicada en el Diario Oficial de
la Federación del 10 de enero de 1994, vigente a partir del primero de
febrero de este último año (artículo primero transitorio del decreto
respectivo) se dio su denominación técnica adecuada a las mencionadas como tradicionales formas de culpabilidad. En efecto, el artículo
82 declaraba que: "Las acciones u omisiones delictivas solamente
pueden realizarse dolosa o culposamente", en tanto el artículo 92
precisaba: "Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del
tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o
acepta la realización del hecho descrito por la ley, y obra
culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo
previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación de un deber de cuidado, que debía y podía observar según
las circunstancias y condiciones personales.
En el texto vigente de los artículos 82 y 92 del ahora Código Penal
Federal, si bien sin plena identidad gramatical, se conserva la esencia
de los preceptos de la mencionada reforma de 1993 que entró en vigor
en 1994. En el obrar doloso se comprenden tanto el dolo directo como
el eventual. En efecto, ya hemos dicho líneas atrás que en el
492
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
dolo, como género, concurren la representación del hecho
(conocimiento del hecho típico) y el querer determinado efecto,
elementos uno intelectual y volitivo el otro. El conocimiento o
captación, cuando menos potencial, para el agente, de la injusticia de
su proceder, podrá estimarse o no comprendido dentro de la
representación del hecho, según el particular criterio que se adopte,
pues para muchos -el conocimiento de la significación jurídica del
hecho no compete al dolo, sino al juicio de culpabilidad, cuestión sobre
la que no habremos de insistir. El conocimiento del hecho comprende
no sólo los elementos objetivos o de naturaleza material, sino también
los subjetivos y aun los normativos propios del tipo, con la excepción
de ciertos elementos de esa índole que no forman propiamente parte
del tipo de injusto y cuyo desconocimiento puede originar un error
sustancial; debiendo igualmente comprender, tal conocimiento, el
resultado material que el tipo exige en algunos casos, lo que lleva a
considerar la previsión de lo futuro como simplemente probable, lo
cual implica también el conocimiento del proceso causal, etc. El
elemento volitivo del dolo, o emocional o afectivo como también se le
denomina, está constituido por la dirección de la voluntad. Se
identifica con el impulso psicológico que constituye el motor de la
actuación del agente y que se reconoce como el querer, el cual no es
cualquier querer, en el sentido a que la psicología moderna se refiere.
No debe perderse de vista que el querer del Yo, una de las funciones
mentales de regulación, en sentido lato es el impulso del Yo hacia un
objeto o fin determinado, o sea la fuerza psíquica que impulsa al Yo a
un fin del que puede tener o no conciencia. Por tanto, cuando hablamos
del querer, nos referimos al querer arbitrativo, identificado con la
libertad de acción del Yo, en el cual éste tiene conciencia de su
capacidad de decidir. Si se tiene presente que dicho querer se determina en función de un fin, que es el móvil, previamente conocido, habremos de entender lo que tal elemento del dolo significa.
La anterior disgresión nos permite precisar que la idea del legislador, impresa en el dispositivo que comentamos, no fue la de definir el
dolo sino concretar cuándo un obrar o actuar debe reputarse doloso
(Obra dolosamente el que) para los efectos penales. Si el artículo 82
declara que: "Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden
realizarse dolosa o culposamente, lógico es considerar que este
precepto se complementa con la primera parte del artículo 92, el cual
precisa que: "Obra dolosamente el que conociendo los elementos del
tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o
acepta la realización del hecho descrito por la ley", debiéndose
concluir en última instancia-que la ley se limita a describir el obrar
doloso. En el texto se utiliza el verbo querer, por ser el que mejor
expresa el obrar doloso, con referencia a los elementos del tipo penal,
aludiéndose concretamente-con él a 1o que
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. EL DOLO
493
en la doctrina se conoce como querer el hecho típico usándose también
en el precepto la expresión "o acepta la realización del hecho descrito
por la ley", a la que nos referiremos adelante. En la primera parte del
texto que comentamos se comprenden los hechos típicos que el sujeto
capta en su representación como de segura, cierta o cuando menos probable realización, y aun los remotamente posibles, cuya consumación
quiere y se propone; en tanto la segunda parte abarca la realización del
hecho típico que el sujeto, aun sin querer en forma directa, acepta al
preverlo como posible o más o menos seguro (acepta la realización del
hecho descrito por la ley). Dentro de esta forma de obrar dolosamente
se comprende igualmente el llamado dolo de consecuencia necesaria,
en el cual el sujeto quiere el resultado típico y lo unido a él en forma
necesaria, o bien lo acepta como una eventualidad. Usando palabras de
JIMÉNEZ DE ASÚA diremos que la representación y la voluntad,
elementos del dolo, abarcan "todo lo conocido y que sea de
significación para la figura delictiva", pues cuando "se aparece como
deseable, la voluntad tiende a ello de modo directo" (dolus directus),
pero cuando "el resultado se presenta como necesariamente unido a la
acción u omisión, nece sariamente ha de aceptarlo el agente con
voluntad necesaria causante, voluntad de producir el necesario efecto"
(dolo de las consecuencias necesarias), para por último, cuando el
resultado "surge previsto como eventual... que se consiente, lo
eventualmente sobrevenido se admite por la voluntad (dolus
eventualis) ".
Con estricta referencia al dolo, el vigente Código para el Distrito
Federal lo regula en su artículo 18, el cual, después de afirmar en su
primer párrafo que "las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente, agrega en su párrafo segundo
que "Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del
hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado
típico, quiere o acepta su realización ", fórmula que pretende innovar
la recogida en el actual Código Federal pero sin convencer al
intérprete. Si en el obrar doloso, el sujeto conoce los elementos
"objetivos" del hecho típico, ¿en donde ha dejado dicha fórmula los
elementos no objetivos, como lo son los normativos y subjetivos que
entran en la conformación de múltiples tipos penales? Ignoramos los
motivos que el legislador tuvo presente, para referirse exclusivamente,
en cuanto a la representación del hecho típico o de la acción típica, a
los elementos objetivos que lo conforman. Por su claridad, nos parece
superior la descripción del obrar doloso enunciada en la fórmula del
artículo 9/o del Código Penal Federal ya examinada.
1
494
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
JURISPRUDENCIA37
"DELITO INTENCIONAL. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE DOLOSA LA CONDUCTA DEL
ACTIVO, AUN CUANDO SU INICIO FUESE DE CARÁCTER IMPRUDENCIAL. Si
de la mecánica
del evento se evidencia que el sujeto activo ocasionó en forma imprudente un
resultado típico (lesiones, daño en propiedad ajena u otro), en contravención a
un deber de cuidado que sus circunstancias y condiciones personales le
imponían; con inmediación a lo cual, respecto al mismo pasivo y en extensión
complementaria el acto inicial, voluntariamente lo reitera (lesiones,
homicidio, etcétera); la conducta doble resultante involucra a su autor no en
responsabilidad culposa sino en el ámbito del dolo directo, en cuanto a que, en
el subsecuente momento privó la conciencia y la voluntaria representación del
nuevo hecho típico."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 396/88. Fallado el 30 de mayo de 1988. Unanimidad de
votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: A. Enrique Escobar
Ángeles. Amparo en revisión 56/90. Fallado el 28 de febrero de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria: Martha
García Gutiérrez. Amparo directo 956/90. Fallado el 31 de agosto de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal
Hernández Rivera. Amparo directo 932/90. Fallado el 12 de septiembre de
1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria:
Martha García Gutiérrez. Amparo directo 368/91. Fallado ello de mayo de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario:
José Luis González Cahuantzin. Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VlI: Junio, tesis
I.22.P J/28, página 151 (lUS: 222370). Nota: Igualmente, aparece publicada
en el Gaceta del Semanario judicial de la Federación, número 42, Junio de
1991, página 99, y en el Apéndice al Semanario judicial de la Federación
1917-1995, Tomo n, Materia Penal, Segunda Parte, tesis 513, pág. 308.
"DELITO INTENCIONAL. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE DOLOSA LA CONDUCTA DEL
ACTIVO, AUN CUANDO SU INICIO FUESE DE CARÁCTER IMPRUDENCIAL (LEGISLA-
CIÓNDEL ESTADO DE TABASCO). Si al estar discutiendo, el activo le dio
un golpe y un puntapié al pasivo, con cuyos impactos lo hizo caer del puente
en que se encontraban y murió, aun cuando el daño que resultó no hubiera
sido el deseado por el inconforme, es responsable del mismo, porque de
acuerdo con el artículo 62 del Código Penal del Estado de Tabasco, la
intención dolosa se presume. Además el numeral 52 del ordenamiento legal
citado, establece como únicos grados de responsabilidad el dolo y la culpa, no
así la preterintencionalidad. En consecuencia, si el resultado producido fue
más allá del querido por el activo, debe reprocharse como doloso, no porque
concretamente lo haya querido, sino porque la ley regula sólo esos dos
caminos para entrar al terreno de la ilicitud."
_________
37 El término jurisprudencia está empleado de manera impropia, pues no sólo refiérese a
tesis jurisprudenciales. sino también a tesis aisladas que no integran propiamente jurisprudencia.
LAS FORMAS DE LA CULPABIUDAD. EL DOLO
495
Fallado
el 18 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte
Aguíñaga. Secretario: Juan García Orozco. Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-Septiembre,
página 120 (IUS: 221928).
"DROGAS ENERVANTES, POSESIÓN DE. Si bien es cierto que el
delito contra la salud, en la modalidad de posesión de enervantes, es
necesariamente doloso, ello no significa que para que el dolo se integre sea
necesario que en el activo haya la voluntad de comerciar con la droga, sino
que basta con la voluntariedad de la posesión, ya que se trata de sustancias
que las leyes sanitarias declaran de posesión prohibida. Podría opinarse que el
por qué legislativo de la prohibición fue impedir cualquier acto de consumo o
venta, penando incluso la posesión, pero tal como está estructurado el tipo, su
comisión, en la modalidad de simple tenencia, requiere únicamente la
voluntariedad de comportamiento, independientemente de la finalidad a que
se destina la sustancia, y el único caso de excepción es el del toxicómano, que
por considerársele enfermo, queda fuera de la fase represiva de las leyes
penales."
Amparo directo 1562/62. Fallado e122 de junio de 19(}7. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Sexta Época, Segunda Parte:
Volumen LXIV, pág. 15. Amparo directo 3261/62. Fallado el 5 de octubre de
1962. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante. Volumen L,
pág. 25. Amparo directo 2901/61. Fallado el14 de agosto de 1961.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Marcado Alarcón. Primera
Sala, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXX,
Segunda Parte, página 27 (IUS: 258871).
"ENERVANTES, COMPRA DE. Todo delito implica una actividad
material y otra anímica. El Código Penal Federal señala en su artículo 82, que
los delitos son intencionales y de imprudencia, y si en una situación determinada no se aprecia dolo o culpa, no podrá afirmarse la existencia del delito,
no obstante la apariencia externa de la conducta cuya tipicidad es innegable;
ello es, la conducta en su fase externa, tal como aparece ejecutada, es
subsumible en un tipo o descripción legal que la considera delictiva. El delito
de compra de enervantes, presupone indefectiblemente el dolo y dicha
condición anímica cuyos elementos están constituidos por la voluntad del
resultado y la conciencia de la antijuridicidad del hecho, no puede existir
cuando quien "compra", lo que busca es que la autoridad sorprenda en delito
flagrante al delincuente o sea, que lo que se quiere es la aprehensión de quien
vende, no la compra del enervante, lo que es tan sólo una apariencia tras la
cual se oculta una finalidad clara y definitivamente jurídica cual es la
persecución de los delitos. Los actos de ejecución material de la conducta
descrita en la ley como constitutiva de delito, son en un caso como el presente
jurídicamente incoloros, precisamente por la falta de dolo; sostener lo
contrario es pasar por alto el problema de la culpabilidad. Es por lo anterior
que, sin necesidad de crear excluyente alguna y por sola aplicación del
artículo 82, del Código Penal, debe concluir el juzgador que no hay
culpabilidad."
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 130/90.
Amparo directo 5612/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de
junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 18 de sep-
496
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
tiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne.
Ponente: Genaro Ruiz .de Chávez. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Quinta Época, Tomo CXXIX, página 739 (IUS: 293412) .
"DOLO EVENTUAL EN CASO DE ROBO Y HOMICIDIO. Si al llevarse a cabo un
robo por dos sujetos, y en virtud de su comisión, se produce el diverso delito
de homicidio por uno de los sujetos que iba armado, en términos de la
fracción 1 del artículo 13 del C6digo Penal es otro es copartícipe, puesto que
intervino en la ejecución del delito de homicidio, aun cuando pueda aceptarse
que él no haya sido quien directamente causó las lesiones mortales a la
víctima. En el caso se advierte la operancia en el copartícipe de un dolo
eventual en el homicidio pues al participar en el robo ejecutado con el empleo
de violencia, ya que el actor material iba armado, aceptó dicho resultado
contingente al no realizar conducta alguna tendiente a evitarlo. »
Amparo directo 4189/80. Fallado el 27 de abril de 1981. Cinco votos.
Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Primera Sala, Semanario judicial de
la Federación, Sexta Época, Volúmenes 145-150, Segunda Parte, página 98
(IUS: 234654).
"DOLO, RESULTADOS POR EL. Si el sujeto se coloca voluntariamente
en un terreno de tipicidad, se le reprochan la totalidad de los resultados que
guarden relación causal con su conducta, como si fueran dolosos; ello es, el
dolo no es una voluntad necesaria coincidente con un resultado concreto, sino
que basta que exista un contenido típico inicial del acto volitivo para que
dicho resultado se reproche como doloso. Puede no coincidir el resultado
concreto y la voluntad inicial y no obstante ello el delito se reprocha como
doloso.»
Amparo directo 8776/65. Fallado el 23 de noviembre de 1971. Cinco
votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Sala Auxiliar, Semanario judicial
de la Federación, Séptima Época, Volumen 35, Séptima Parte, página 35
(lUS: 246114).
"HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EBRIEDAD, NO ES DETERMINANTE PARA
ESTIMARLO COMO DELITO CULPOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo
85
del Código de Defensa Social del Estado de Puebla prevé la sanción
imponible por el delito de imprudencia que cause homicidio o lesiones de las
enumeradas por el artículo 307 del mismo ordenamiento legal, el acusado se
halla al cometer el delito en estado de embriaguez superior al primer grado o
bajo el efecto de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de una sustancia
de efectos similares; pero no establece que los hechos delictivos cometidos en
estado de ebriedad deba estimarse culposos, pues el artículo que define esta
clase de delitos es el 14, el cual establece como delito culposo el que se
comete sin intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia,
falta de reflexión o de cuidado causando igual daño que con un delito
intencional, sin que se encuentre el estado de embriaguez entre las formas de
comisión del delito culposo. Por otro lado, el artículo 13 del mismo
ordenamiento legal define el delito intencional o doloso como aquel que se
ejecuta voluntariamente, queriendo o aceptando el resultado prohibido por la
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. EL DOLO
497
ley. En estas condiciones es claro que la sola ebriedad no determina que un
delito sea culposo, de tal manera que cuando el acusado voluntariamente se
colocó en estado de ebriedad, discutió con el pasivo y junto con otro sujeto
acuerda privarlo de la vida, es incuestionable que ese homicidio le es
penalmente reprobable a título intencional o doloso y
no de culpa, aunque alegue precisamente que lo hizo en estado de ebriedad ya
que lo ejecutó voluntariamente, representándose y queriendo o aceptando el
resultado prohibido por la ley. "
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en
revisión 379/88. Fallado el3 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario judicial de la Federación,
Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-2, página 544 (lUS: 225073).
"HOMICIDIO SIMPLE. Resulta incuestionable que la ahora quejosa obró
con dolo, puesto que dirigió su voluntad conscientemente a la producción del
hecho típico. No se está ante un caso de preterintención, si es evidente que se
quiso causar precisamente el daño que resultó y no uno menor. Por otra parte,
sería irrelevante que el homicidio se estimara como preterintencional, porque
a virtud de haberse comprobado que el deceso fue consecuencia necesaria y
notoria del hecho consistente en hacer que la víctima comiera galletas con
estrictina, por disposición legal tendría que imputarse el delito a título
doloso."
Amparo directo 2570/58. Fallado el 15 de noviembre de 1960. Unanimidad
de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela. Primera Sala, Semanario
judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLI, Segunda Parte, página
36 (lUS: 261299).
"INTENCIÓN DEUCTUOSA, CUANDO ES LÓGICO PRESUMIRLA. Si el acusado de
lesiones manifiesta que la ofendida, esposa suya, se causó las lesiones.
que presenta, jugando con el declarante y esa versión, contradicha por la
ofendida, es la afirmación de un hecho contrario a la presunción legal de
intención delictuosa que establece el artículo 9/o, del Código Penal vigente en
el Distrito Federal, tal presunción no se destruye, pues resulta inadmisible la
declaración del quejoso, si ambos cónyuges convinieron en que con
anterioridad habían tenido disgustos por cuestiones de familia; las lesiones
que presenta la ofendida en diversas partes del cuerpo y en forma de
escoriaciones dermoepidérmicas, no son resultado natural de un juego
entablado en las mejores condiciones de armonía y, además, por no tener
explicación plausible la actitud de la acusadora al ocurrir ante la autoridad a
querellarse por las lesiones. "
Amparo penal directo 2179/36. Fallado el17 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez, la publicación no
menciona el nombre del ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Quinta Época, Tomo LI, página 2627 (lUS: 311297).
"INTENCIÓN DELICTUOSA E IMPRUDENCIA. Conforme al artículo
811 del Código Penal aplicable, los delitos pueden ser intencionales o no
intencionales o de imprudencia. Los primeros se caracterizan porque el agente
realiza voluntariamente los hechos materiales configuradores del tipo,
cualesquiera que sean los propósitos específicos o las finalidades perse-
498
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
guidas conscientemente por el autor. A su vez, el delito imprudencial se
caracteriza porque el agente realiza un daño que no ha querido, como
consecuencia de su culpas a conducta positiva o negativa o, en otros términos,
que el daño que resultó era previsible y evitable."
Amparo directo 813/58. José Yáñez Luna. 16 de julio de 1959. Cinco
votos. Ponente: Luis <;:hico Goerne. Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación, Sexta Época, Volumen XXV, Segunda Parte, página 65 (IUS:
262527).
"INTENCIONALIDAD DELICTUOSA. EXCLUSIÓN DE SU PRESUNCIÓN EN LA LEGISLA-
CIÓN PENAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. La presunción del dolo que
se contenía en el artículo 811 del Código Penal para el Estado de Zacatecas,
de vigencia anterior, se suprimió en el nuevo Código Penal para el propio
Estado, en vigor a partir del 16 de julio de 1986, señalándose al efecto, en la
exposición de motivos del nuevo código, que aquella disposición es criticable
al negar relevancia penal a verdaderas situaciones de error en que se excluye
totalmente el dolo o la culpa, o negar total, relevancia a errores de derecho, no
acordes con nuestra realidad. Que la propia disposición legal, contradecía
radicalmente el "principio de inocencia" y, según la interpretación tradicional
que se hace de la misma respecto de la ubicación de la intención delictuosa,
también el "principio de culpabilidad", que son característicos de un derecho
penal liberal, propio de un Estado democrático de derecho. Que por otra parte,
encerraba la idea de que la ignorancia de la ley no es excusa; principio que
viene desde el Derecho Romano y que se ha plasmado en el Derecho Civil,
pero que en el Derecho Penal es inadmisible chocando con nuestra realidad
social y con los más elementales principios de moderna política criminal. Y
que en virtud de lo anterior, se consideró una necesidad ineludible suprimir el
contenido del mencionado precepto, y, con ello, lograr una mayor adecuación
de la legislación penal a nuestra realidad. Así, el actual Código Penal del
Estado de Zacatecas, se refiere al dolo, a la culpa ya la preterintención en su
artículo 611, con términos y fórmulas más o menos adecuados, lo que
constituye un cierto avance, según se expone en la propia exposición de
motivos citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 493/
90. Magdalena Rivas López. 31 de octubre de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Tomo VII-Enero, página 286 (IUS: 223921).
"INTENCIONALIDAD O NO INTENCIONALIDAD EN LOS DELITOS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 811 del Código Penal Federal, los delitos
pueden ser intencionales o no intencionales, de manera que puede afirmarse
en principio que todo delito admite los dos grados de culpabilidad, a menos
que la descripción legal sea tal que necesariamente implique la voluntariedad
del resultado, ya sea por contener elementos subjetivos que implícitamente la
requieren (el que engañando a otro), o bien cuando explícitamente el
legislador al crear el tipo, consignó la intencionalidad como elemento del
mismo.
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. EL DOLO
499
Amparo directo 4428/63. Ramón Acuña Pacheco. 20 de febrero de 1964.
Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante. Primera Sala,
Semanario judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXX, Segunda
Parte, página 25 (IUS: 259611).
"LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA, E INTENCIONALIDAD. Si el acusado obró
impulsado por la ira y no con ánimo de repeler simplemente la agresión, aun
dentro de la hipótesis de exceso en la defensa, habría un exceso doloso que
conduce a reputar el hecho como intencional.
Amparo penal directo 173/54. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8
de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 10 de noviembre
de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G.
Corona. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXII, página 931 (IUS:
295182).
BIBLIOGRAFÍA MÍNIMA
ANTOLlSEI, Francisco: Manuale di Diritto Penale, Milano, 1945; BETTIOL, Giuseppe:
Diritto Penale, Palermo, 1945; CARNELUTTI, Francisco: Teoría General del Delito,
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Derecho Criminal, Buenos Aires, 1944; CASTELLANOS TENA, Fernando:
Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Editorial Porrúa, 10ª edición, 1976;
CUELLO CALÓN, Eugenio: Derecho Penal, Parte General, 14 edición, Barcelona,
1964; FONTÁN BALESTRA, Carlos: El Elemento Subjetivo del Delito, Buenos Aires,
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Madrid. Trad. Luis JIMÉNEZ DE ASÚA; LUZÓN DOMINGO, Manuel: Tratado de
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PECO, José: Proyecto de Código Penal, Buenos Aires, 1942; PORTE PETIT,
Celestino: Programa de la Parte General del Derecho Penal, México, 1958; SOLER,
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Ignacio: Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, S. A., 1960.
CAPÍTULO XVIII
LAS FORMAS DE LA
CULPABILIDAD LA CULPA
SUMARIO
1. Generalidades.—2. Teorías sobre la culpa: a) Teoría de la
previsibilidad; b) Teoría de la imprudencia o negligencia; c) Teoría de
la causalidad eficiente; d) Teoría del error evitable; e) Teoría de la
culpa como un defecto de la inteligencia.—3. Nuestra tesis.—4.
Elementos de la culpa.— 5. Clases de culpa.—6. Dolo eventual y
culpa consciente.—7. La culpa en la legislación.—8. Compensación y
concurrencia de culpas.
1. GENERALIDADES
La experiencia diaria nos demuestra cómo en ocasiones la conducta
humana, no proyectada voluntariamente a la producción de un daño, lo
origina causalmente. En tales situaciones afirmase la existencia de
culpa cuando la actitud del sujeto, enjuiciada a través del imperativo
de los deberes impuestos por la ley, es reprochable a virtud de la
inobservancia de la prudencia, atención, pericia, reglas, órdenes, disciplinas, etc., necesarias para evitar la producción de resultados previstos en la ley como delictuosos.
Cuando se trata de establecer la noción de la culpa, acudiendo a la
opinión de los doctos, es fácil extraviarse por los muy diversos
senderos a que conducen las variadas concepciones elaboradas sobre
ella. Hacerse por tanto imprescindible el examen de algunas de las
principales teorías sobre la culpa, para iluminar un tanto el camino que
nos lleve a la determinación de su concepto.
Con todo tino, ALTAVILLA advierte que algunos especialistas
emplean la palabra "culpa" (Schuld) en muy amplio sentido para
referirse a la culpabilidad", esto es, con referencia al elemento
subjetivo de un determinado tipo de delito, acepción que nos
apresuramos a desechar Por resultar impropia. Cuando nos referimos a
la culpa deberá entenderse que el término está en correspondencia
específica a las figuras delictivas cuyo elemento subjetivo es diverso a
la intención o voluntad que previa representación es esencial al dolo,
como ocurre cuando se causa un daño por negligencia o imprudencia.
501
502
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
2. TEORÍAS SOBRE LA CULPA
Una rápida ojeada sobre la doctrina revela la existencia de teorías que
construyen la noción de la culpa, ya en la previsibilidad del evento o
en la causalidad eficiente; en un defecto de la inteligencia o bien de la
voluntad, etc., haciendo verdaderamente complejo el problema. Veamos sintéticamente algunas de tales teorías.
a) Teoría de la previsibilidad. Dentro de esta corriente destacan,
en forma particular, CARRARA y BRUSA. Para el primero, la culpa
radica en la voluntaria omisión de diligencia en calcular las
consecuencias posibles y previsibles del propio hechos. Explicando su
criterio, CARRARA afirma que la culpa es un defecto de la voluntad,
pues si bien el hecho culposo se origina en la falta de previsión de las
consecuencias dañosas (vicio de la inteligencia), ésta se remonta a la
voluntad del agente, al no emplear éste "la reflexión con la cual podía
iluminarse y conocer esas consecuencias siniestras". Si la culpa, dice
conclusivamente, radicara en un vicio de la inteligencia, ésta no sería
imputable ni moral ni políticamente. "Lo es precisamente porque la
negligencia tuvo causa en la voluntad del hombre".1
Se cuida CARRARA de advertir que la previsibilidad es cosa
distinta de la previsión, afirmando categóricamente que la esencia de
la culpa reside en la primera. "Se puede no prever absolutamente una
consecuencia que se ocasiona después. Se puede prever como posible,
pero esperar evitarla, y, después, no lograr evitarla. Se tiene la mera
culpa no sólo en la primera hipótesis, sino también en la segunda,
siempre que no se haya obrado con el fin de dañar. Si se obraba con el
fin de dañar, en esta segunda hipótesis, el hecho es doloso, porque el
dolo emerge del primer fin. Pero si se obraba con un fin inocente, con
respecto al segundo efecto, no hay más que mera culpa, porque tanto
vale no prever un efecto, como prever que no sucederá. Se contradiría
quien dijera: tú has previsto que esto no sucedería; luego tú has
previsto que esto sucedería".,2
Considerando insuficiente el puro criterio de la previsibilidad,
BRUSA le añade el de prevenibilidad, estimando a la culpa como la
omisión
_________________
1
Programa del Curso de Derecho Criminal, I, pp. 80, 81 y 83, Buenos Aires, 1944. Esta teoría tuvo gran
aceptación desde el Derecho romano, ya que el Digesto se refirió a ella (Ley 31, Adlegem Aquilian) al expresar
que "culpa esse quod eum quein diligenti providere potuerit, provisium non fuit", o lo que es igual a se da la
culpa al no preveerse aquello que con diligencia hubiera debido preveerse, pero encontró su mayor aceptación,
en la doctrina moderna, recisamente con los clásicos como ORTOLAN, CARMIGNANI, CARRARA, PESSINA,
ALIMENA y otros, e incluso en Alemania encontró seguidores como VON LISZT y MEZGER, el primero por cuanto
definió la culpa como la imprevisión del resultado previsible en el momento en que la voluntad se manifiesta,
en tanto el segundo manifestó requerirse que el agente esté en condiciones de prever la realización del
resultado. Enrico ALTAVILLA, La culpa. El delito culposo, sus repercusiones civiles, su análisis psicológico, pp.
30-31, Editorial Témis, Bogotá, 1987.
2
Programa, pp. 81-82
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. LA CULPA
503
voluntaria de la diligencia necesaria para prever y prevenir un evento
penalmente antijurídico, posible, previsible y prevenible.3
Dentro del mismo enfoque de la culpa, tomando como base la
previsibilidad, VON LISZT conjuga nuevos elementos para elaborar una
noción puramente formal de la misma al decir: "La culpa es, formalmente, la no previsión del resultado previsible en el momento en que
tuvo lugar la manifestación de voluntad", agregando, para dar cima a
su pensamiento, que el resultado es previsible cuando el agente
hubiera podido y debido preverle, esto es, la previsibilidad fundamenta
formalmente la culpa cuando en el momento de la manifestación de
voluntad el sujeto no previo lo previsible teniendo la obligación de
prever ("El acto culposo es, por consiguiente, la causación voluntaria o
el no impedimento de un resultado no previsto, pero sí previsible").
Para el autor alemán, el concepto de la culpa requiere:
l° Falta de precaución en la manifestación de la voluntad, consistiendo en el desprecio del cuidado requerido por el orden jurídico y
exigido por el estado de las circunstancias, de lo cual deduce que la
falta de atención en el cumplimiento de lo debido constituye una falta
de voluntad.
2Q Falta de previsión del agente, cuando le era posible prever el
resultado. "En la apreciación de este problema debe tomarse como
base las facultades mentales del agente, en general y en el momento
del acto (agitación, embriaguez), y su mayor o menor perspicacia. La
medida aquí es subjetiva, especial. Lo que está aquí en cuestión es la
capacidad mental individual. Si ésta se afirma, la falta de previsión sé
presenta entonces como una falta de inteligencia".
3Q Falta de sentido, pues el contenido material de la culpa
consiste en la ausencia de reconocimiento del agente, siendo posible
hacerlo, de la significación antisocial del acto, a causa de su
indiferencia frente a las exigencias de la vida social".4
b) Teoría de la imprudencia o negligencia. Sostenida
principalmente por J. HAUS, hace radicar la culpa en la negligencia
ocasionada por la ausencia de voluntad de evitar lo dañoso a los
intereses públicos o privados. "Se pueden, por tanto, llamar no
intencionales o cometidos por simple culpa. Se llaman también
involuntarios porque aun cuando el delincuente había querido la causa,
no ha querido el evento que debía prever o prevenir".5
Por su parte SABATINI hace consistir la culpa en la comisión por
imprudencia o negligencia de un hecho, coincidente en sus elemen________
3
Cfr. cita en MAGGIORE: Derecho Penal, I, p. 601, Bogotá, 1954.
4
Tratado de Derecho Penal, 11, pp. 431-432, 3B edición, Madrid. Trad. Luis JIMÉNEZ DE
ASÍIA.
5
Principii Generali di Diritto Pénale, I, p. 291, Napoli, 1877. Trad. it. Enrico FEO. Cfr. cit. en
LUZÓN DOMINGO: Tratado de la Culpabilidad y de la Culpa Penal, p. 189, Barcelona, 1960.
504
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
tos de objetiva y subjetiva, con la infracción de determinados
preceptos de Derecho Penal.6
En nuestro medio, Ignacio VILLALOBOS expresa que en términos
generales, se dice que una persona tiene culpa cuando obra de tal manera que, por su negligencia, su imprudencia, su falta de atención, de
reflexión, de pericia, de precauciones o de cuidados necesarios, se
produce una situación antijurídica típica no querida directamente ni
consentida por su voluntad, pero que el agente previo o pudo prever y
cuya realización era evitable por él mismo,7 pero al describir los
elementos de la culpa destaca que la realización de aquello que hace al
acto típicamente antijurídico, se debe a- negligencia o imprudencia,
puesto que los demás términos empleados en la definición (falta de
atención, reflexión, de precauciones, etq.) no tienen un contenido
autónomo por constituir formas mediante las cuales se manifiesta la
negligencia o la imprudencia.8
c) Teoría de la causalidad eficiente. Tratando de encontrar la noción de la culpa, fuera de la previsibilidad, STTOPATO elabora la teoría
de la causalidad voluntaria eficiente, la cual encuentra apoyo, según la
opinión de MAGCIORE, en dos criterios de naturaleza diversa. El
primero consistente en la causalidad eficiente, por cuanto se pone
voluntariamente la actividad como causa, al escoger el hombre en
forma libre los medios de acción, de manera que responderá del
resultado por haber sido su causa voluntaria eficiente, sin importar el
no haber podido preverlo o que tal resultado fuera previsible con más o
menos facilidad. El hecho de haber causado el evento voluntariamente,
por haber escogido libremente la actividad que ha sido su causa, hace
al hombre responsable y lo somete a la represión social. El segundo
criterio, cuya conjugación con el anterior hace posible la incriminación
por culpa, consiste en haber obrado con medios no conformes al derecho. Las ideas anteriores son resumidas por STTOPATO en la siguiente
forma: "El resultado dañoso y contrario al Derecho es punible, cuando
es el producto inmediato o mediato de un acto voluntario del hombre,
acto que, aunque no estuviera dirigido a un fin antijurídico, se ha
realizado con medios que no se demuestran conformes con la idea del
Derecho".9
Las deficiencias de esta teoría saltan a la vista. Siendo una teoría
de la causalidad, tiende a resolver la responsabilidad culposa desde un
punto de vista material. Si se atendiera únicamente a la constatación
del nexo de causa a efecto entre la conducta humana y el evento
punible, haríase innecesario comprobar la culpabilidad (subjetividad)
__________
6
Cfr. cit. en LUZÓN DOMINGO, loe. cit.
Derecho Penal Mexicano, p. 298, Editorial Porrúa, S. A., México, 1960.
8
Ob. cit., p. 299.
7
9
L'Evento punible, p. 211, Padova, 1898. Cfr. MACCIORE: Derecho
Penal, I, p. 603.
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. LA CULPA
505
del sujeto, cayéndose en el absurdo de una responsabilidad puramente
objetiva (sin culpa).
"La fórmula 'uso de medios antijurídicos' da origen a insuperables
dificultades -expresa MAGCIORE-. ¿Qué hay que entender por esta
expresión? El empleo de 'medios homogéneos y normales', de que
habla STTOPATO, define abscurum per obscurius (lo oscuro por medio
de lo más oscuro). Y si por medio antijurídico se quiere entender "un
medio contrario al derecho objetivo", está claro que sólo los medios
prohibidos expresamente por la ley quedan comprendidos en esta
categoría. Fuera de esta prohibición sí vale el principio qui suo ture
utitur neminem laedit (el que usa de su propio derecho no agravia a
nadie). La culpa, pues, existiría solamente en la inobservancia de un
deber legal; y la teoría de STTOPATO no puede tener valor sino para los
casos de culpa por inobservancia de leyes, de reglamentos, de órdenes
e instrucciones, dejando fuera todo el otro vastísimo campo de las
transgresiones culposas".10
d) Teoría del error evitable. KOSTLIN, para quien negligencia
equivale a culpa, considera existente ésta en aquello en lo cual el
agente noha evitado, el error, que, por dicha razón, es puesto como
principio del evento dañoso. En el no evitar estará la esencia de la
falta y en el conteni do negativo de la voluntad la diferencia del dolo.11
MANZINI, sólo en cierto aspecto, puede estimarse comprendido en
esta corriente, al expresar que la culpa radica en "una conducta voluntaria, genérica o específicamente contraria a la policía o a la disciplina,
causante de un evento dañoso o peligroso, previsto como delito en la
ley, producido involuntariamente o bien por efecto de la errónea opinión inexcusable de realizarlo en circunstancias excluyentes de responsabilidad penal".12
LUZÓN DOMINGO entiende que el achaque fundamental de esta
teoría "reside en que si culpabilidad es una situación láctica que
requiere, ante todo, conciencia y voluntad, difícilmente se podrá basar
uno de sus grados sobre el error, esto es, sobre la falta de conciencia
que, desde luego, en la culpa existe como en el grado superior de la
culpabilidad, si bien esta conciencia se refiere tan sólo a una parte de
los elementos reales concretamente al elemento sobre el que ha de
operar la voluntad motora...".13
e) Teoría de la culpa como un defecto de la inteligencia.
AI.MENDINCEN, a quien se coloca entre el grupo de los "clásicos", se
niega a reconocerán la culpa un vicio o defecto de la voluntad.
Aceptando la teoría de la previsibilidad, considera la imputación como
una declaración que
_________
10
11
Ob. cit., p. 604.
LUZÓN DOMINGO, ob. cit., p. 187.
12
13
506
Tratatto di Diritto Pénale Italiano, I, p. 515, Torino, 1920.
Ob. cit., p. 188.
MANUAL DE DRECHO PENAL MEXICANO.
pone a cargo del autor, en razón de su voluntad y conciencia, la modificación producida en el mundo externo, dando a los actos culposos el
carácter de vicios de la inteligencia "por falta de reflexión", de manera
que si en tales actos el poder de "elección" es inexistente en el sujeto,
la culpa encuentra el fundamento de su punición en la necesidad de
amonestar con la pena al delincuente "para que evite, en el * porvenir,
otras acciones culposas, y para que aprenda a conocer después de
realizarlo el hecho, que omitir una reflexión, capaz de impedir una
injusticia, produce consecuencias perjudiciales para él".14
TOSTI y CÍVOLI se adhieren a.esta teoría, el primero declarando expresamente que en la culpa hay "constatación de un defecto de las
facultades intelictivas del agente",15 en tanto el segundo entiende genéricamente por culpa "un estado de ánimo de la voluntad de dañar e
incluido en la de hacer actos prohibidos por la prudencia, omitir otros
impuestos por la diligencia, asumir empresas superiores a las propias
fuerzas, desenvolver la propia actividad siguiendo el propio capricho y
no según las normas establecidas por la ley, en los reglamentos o en las
costumbres".16 En síntesis, TOSTI, según lo expresa JIMÉNEZ DE ASÚA,
vuelve los ojos a la teoría del defecto de la inteligencia, dando al dolo
carácter de defecto del sentimiento, en tanto otorga a aquélla la sintomatía del estado defectuoso de las facultades intelectuales del
sujeto".17 ii El examen de las teorías anteriores no agota, en manera
alguna, los diversos criterios y tendencias de doctrina para encontrar la
noción de la culpa. Se pueden señalar aún los criterios normativos,
entre los que figuran los elaborados por IMPALLOMENI, MERKEL y
MOUNIER, haciendo consistir la culpa en la inobservancia de
reglamentos, ausencia de atención, infracción de deberes de cuidado,
etc.; el que ve en la culpa la voluntaria causación de un peligro,
sostenida por FILIANGIERI, así como el criterio que identifica el dolo y
la culpa, seguido entre otros por THON, STUBEL y JANNITTIPIROMALLO.
3. NUESTRA TESIS
En la formulación del concepto de culpa entran diversos
ingredientes de naturaleza bien diversa. No podemos en manera alguna
prescindir de la previsibilidad como tampoco del deber de cuidado
exigido por la ley al punir determinadas consecuencias de la conducta
humana. La voluntad tiene importancia referida concretamente a la
acción o inacción del sujeto, pero no debe conectarse con el evento
dañoso. El ca‐
________
14
Vease a Jimenez de Asua; La Ley y el Delito. P. 401, 2 edicion, 1954
15
La culpa penal. P. 95, Torino, 1908
16
Trattato di Diritto Penale, I, pp.375-376, Milano, 1912
17
Ob, cit., p. 401
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. LA CULPA
507
racter evitable del acontecimiento luctuoso juega igualmente
importante papel en la culpa como lo destacó BINDING.
En todo acontecimiento culposo se incumple un deber, mas no
el deber de observancia de la norma prohibitiva que sanciona el
resultado típico y antijurídico, sino de otro diverso formulado
implícitamente en la obligación de abstenerse. El sujeto debe
limitar sus actos a las actividades o inactividades que no rebasen la
línea abstracta que conduce a la creación de un peligro, pues con
ello está infringiendo un especial deber de cuidado o una
prohibición expresa impuesta por la ley, la costumbre o la razón.
El incumplimiento de ese deber o de esas obligaciones es
voluntario por originarse con la acción o la omisión que
causalmente producirá el efecto dañoso, mas dicha voluntad no es
voluntad de causación del resultado. La función de la
previsibiüdad del evento no tiene la importancia que antaño se le
reconoció, pues por sí misma carece de relevancia, lo que aparece
claramente comprobado por la existencia de la culpa consciente,
en la cual el agente prevé el efecto dañoso aunque no lo quiera ni
lo acepte. Tiene por ello razón ANTOLISEI cuando, al dar a la
previsibilidad el carácter de un juicio, niega que éste constituya la
esencia de la culpa.18
Podemos, en consecuencia, relacionando los elementos
dispersos anunciados, definir la culpa como aquel resultado típico
y antijurídico, no querido ni aceptado, previsto o previsible,
derivado de una acción u omisión voluntarias, y evitable si se
hubieran observado los deberes impuestos por el ordenamiento
jurídico y aconsejables por los usos y costumbres.
4. LOS ELEMENTOS DE LA CULPA
Despréndanse de la definición anterior, como elementos de la culpa:
a) Una conducta voluntaria (acción u omisión), reconocida unánimemente, pues sólo del hecho producido por la acción u omisión
voluntarias puede originarse un juicio de culpabilidad.
b) Un resultado típico y antijurídico. Al referirnos a la
culpabilidad dejamos establecido que el juicio en que se hace consistir
el elemento subjetivo del delito, presupone necesariamente un hecho
típico y antijurídico, lo cual significa que el acontecimiento
sobrevenido, en nexo causal con la acción u omisión, se adecúa
perfectamente al hecho comprendido en un tipo penal y que el mismo
resulta contrario a la norma en el juicio objetivo de valoración.
c)Nexo causal entre la conducta y el resultado. No puede
prescindirse de este elemento en la formulación del concepto de la
culpa. Para poder atribuir el resultado al agente se precisa la relación
causal
__________
18 Manuale di Diritto penale, p. 190, Milano, 1947 603
508
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
de la conducta con aquél, problema tratado con la debida amplitud al
examinar el primer elemento del delito.
d) Naturaleza previsible y evitable del evento. Sólo tomando en
cuenta la previsibilidad y evitabilidad del resultado puede fundamen
tarse la violación de los deberes de cuidado impuestos por la ley y la
sana razón, pues a nadie puede reprochársele su incumplimiento si el
evento era imprevisible e inevitable.
e) Ausencia de voluntad del resultado. Sin discusión alguna, el
delito culposo excluye la posibilidad de la voluntad del sujeto respecto
al resultado. En él no existe intención delictiva, ya por falta de
previsión o por la esperanza de que el mismo no sobrevendría.
f) Violación de los deberes de cuidado. La obligación del sujeto
de cumplir con el deber de cuidado genera, al realizar la conducta contraria que implica su violación, la responsabilidad culposa cuando con
ello se produce el resultado. Aun aceptando que la previsibilidad
constituya la base misma de la culpa, la falta de previsión carecería de
importancia si no fuera por la existencia del deber; la imprevisión o la
previsión concurrentes con el acto inicial voluntario, que causalmente
produce el resultado, son culposas precisamente a virtud del incumplimiento de ese deber de cuidado, pues éste tendía específicamente a
evitar el daño concretamente producido. La conciencia de ese deber
aparece con claridad en la culpa con representación, más hacerse
difícil ubicarla en la culpa sin representación. En ésta, lo aclara
MEZGER, sólo puede consistir en el conocimiento de una relación entre
el deber infringido y el resultado, de manera que el agente "no sólo
debe haber conocido el deber como tal, sino que debe haber sido
consciente también del carácter del deber que le incumbía; debe haber
sido consciente de que dicho deber tenía el sentido de evitar resultados
de esta especie".19
5. CLASES DE CULPA
La culpa se clasifica en consciente, llamada también con
representación o previsión e inconsciente, denominada igualmente sin
representación o sin previsión.
Existe culpa consciente cuando el sujeto ha representado la
posibilidad de causación de las consecuencias dañosas, a virtud de su
acción o de su omisión, pero ha tenido la esperanza de que las mismas
no sobrevengan. La culpa es consciente, dice CUELLO CALÓN, "cuando
el agente se representa como posible que de su acto se originen
consecuencias
__________
19
Tratado de Derecho Penal, II, pp. 194-195, Madrid, 1957. Trad. José Arturo RODRÍGUEZ MUÑOZ
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. LA CULPA
509
perjudiciales, pero no las toma en cuenta confiando en que no se
producirán".20
Para MEZGER hay culpa consciente cuando el sujeto autor ha
considerado como posible la producción del resultado, pero ha
confiado en que no se producirá21 en tanto MACGIORE la define como
"una conducta voluntaria (acción u omisión) que ocasiona un
resultado antijurídico, no querido, pero sí previsible, o
excepcionalmente previsto, y tal que hubiera podido evitarse con la
atención debida". En fin, SOLER la identifica como aquella en que el
evento es previsto como posible, pero no querido y, además, el sujeto
espera, infundadamente, que no ocurrirán.
Por lo contrario, se está en presencia de la culpa inconsciente (sin
representación) cuando el sujeto no previo el resultado por falta de
cuidado, teniendo obligación de preverlo por ser de naturaleza
previsible y evitable. Explica J. J. HAUS que en la culpa sin previsión
el agente no lia previsto necesariamente el mal resultado de su acción
(o de su inacción) pero que habría podido preverse. "Esta culpa es
susceptible de dos modificaciones: lfi El agente no ha conocido la
naturaleza de su acción; no ha sabido que podría producir el resultado
de que ha sido causa, existiendo en el caso una ignorancia o error
sobre un hecho especial o sobre sus circunstancias esenciales; pero el
autor está en culpa por haber dejado de adquirir el conocimiento; 2a El
agente ha conocido la naturaleza de su acción, sabía qué
consecuencias deplorables podían resultar, pero no ha pensado en la
desgracia que ha sobrevenido. Habría, pues, podido preverla, si
hubiera reflexionado, si hubiera hecho de sus facultades intelectuales
el uso que el deber le prescribía. La causa interna del delito es una
desatención, una irreflexión culpable." 23
En opinión de LUZÓN DOMINGO, con la cual estamos acordes, la
distinción de la culpa con o sin representación carece de interés por sí
misma y únicamente sirve como índice auxiliar para calificar la
gravedad de la culpa. "Por ello, como regla general -dice el citado
autor-podemos indicar que la representación probable del evento
implicará una mayor gravedad en la culpa, en cuanto el sujeto ha
querido una conducta que sabía muy peligrosa, pero la representación
meramente posible, poco probable, del evento, supondrá una menor
gravedad de la culpa, porque el agente ha querido una conducta que
conocía como muy poco peligrosa. En consecuencia, no podemos por
menos rechazar la estimación de la representación como una
agravante de la culpa, pues a simple vista resulta menos culpable el
sujeto que se re
_________
20
21
Derecho Penal, I, p. 397, 9" edición.
Tratado, II, p. 186.
22
Derecho Penal Argentino, II, p. 149,Buenos
Aires, 1951.
2S
Ob. cit.,p. 311.
510
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
presenta el peligro remoto de un evento, que el que, aun sin parar
mientes en dicho momento de la posibilidad de un evento concreto,
realiza una conducta peligrosísima, rayana en lo absurdo, que por conocimientos de experiencia anterior sabrá ser altamente peligrosa".24
Desde el Derecho romano ha venido distinguiéndose la culpa en
lata, leve y levísima. Se considera lata cuando la generalidad está en
condiciones de prever el resultado; leve, cuando sólo los hombres diligentes pueden preverlo y levísima en razón de la extraordinaria
diligencia, muy poco común en el hombre, requerida para prever la
posibilidad de los daños causados.
El Código penal del Distrito'Federal en su artículo 77, deja al prudente arbitrio del Juez la calificación de la gravedad de la culpa, quien
deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas
en el artículo 72, y las especiales siguientes: I. La mayor o menor
posibilidad de prever y evitar el daño que resultó; II. El deber de
cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y
condiciones personales que la actividad del oficio que desempeñe le
impongan; III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en
circunstancias semejantes; IV. Si tuvo tiempo para desplegar el
cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se produjo, y
V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento
mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de
transportes y, en general, por conductores de vehículos. Puede
entonces decirse, con razón, lo necesario aún de considerar o tener
presente la tradicional clasificación de la culpa que atiende a su
intensidad, ello por cuanto a la culpa inconsciente, es decir, en los
casos en que el sujeto actuó sin previsión del resultado.
6. DOLO EVENTUAL Y CULPA CONSCIENTE
Aunque hay autores, como SÁNCHEZ TIJERINA, que al negar la culpa
con previsión, niegan igualmente la aludida distinción, a virtud del
criterio de que la previsión configura el dolo, el mayor número de los
tratadistas consideran importante dicha diferencia.
Entre los españoles, CUELLO CALÓN destaca que en el dolo
eventual hay aceptación del resultado antijurídico, en tanto en la culpa
consciente se obra con la esperanza, o mejor aún, se confía en que el
resultado no habrá de producirse^ Quintano RIPOLLÉS hace consistir
la diferencia en la ilicitud inicial operante en el dolo y la licitud de la
actividad inicial en la culpa, "pues las discriminaciones a base de la
cali
_______
24
Ob. cit., p. 302.
25
Ob. cit., I, p.376
LAS FORMAS DE CULPABILIDAD. LA CULPA
511
dad o entidad del factor psicológico de la voluntad no suelen ser más
que ingeniosos juegos de palabras". Entre los mexicanos, julio KLEIN
explica que si bien en la culpa consciente y en el dolo eventual existe
representación previa del resultado, "se diferencian en que, en la
primera, la voluntad es por completo ajena a la producción del
resultado, el agente obra confiado en que éste no aparecerá; en el dolo
eventual, el agente quiere obtener el fin que se propuso, a pesar de que
se produzca el resultado".2t> Por su parte, CASTELLANOS TENA
considera que tanto en la culpa consciente como en el dolo eventual,
existe voluntad de la conducta causal y representación del resultado,
"pero mientras en el dolo eventual se asume indiferencia ante el
resultado, se menosprecia, en la culpa con previsión no se quiere,
antes bien, se abriga la esperanza de que no se producirá".-1
Establecido el punto común, consistente en la representación del
evento, la diferencia es sencilla de precisar tomando en cuenta la proyección de la voluntad. En el dolo eventual bay aceptación del resultado previsto como posible o probable, o sea voluntad, aunque no querer
directo, en tanto en la culpa consciente no hay voluntad respecto al resultado que no se quiere ni se acepta a pesar de haber sido
representado.
7. LA CULPA EN LA LEGISLACIÓN
El artículo 9a, del Código penal federal, en su párrafo segundo expresa: "Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no
previo siendo previsible o previo confiando en que no se produciría,
en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía
observar según las circunstancias y condiciones personales".
Lo primero que salta a la vista es cjue el texto actual eludió el
inadecuado sistema adoptado en la fórmula inicial del artículo 8", se
refiriere a las especies de culpa, pues dicho dispositivo señaló: "Se entiende por imprudencia toda imprevisión, negligencia, impericia, falta
de reflexión o de cuidado que causa igual daño que un delito
intencional",
___________
2,i
Teoría de la culpa, p. 74, México, 1941.
'll Untamiento* Elementales de Derecha l'enal, p. 249, 10* edición, l'orrúa, 1976. En igual sentido Alfonso REYF.S E.,
para quien esta modalidad de la culpa linda con las fian le ras del dolo, particularmente con el eventual.. *Ea ambos existe
representación y por ende previsión del evento dañoso, pero en la culpa el agente no sólo no quiere su verificación sino que
c o n l i a en que no se producirá; a tiempo que en el dolo eventual, sin querer expresa y directamente dicho resultado antijurídico
nv se hace nada por evitarlo sino que asume el riesgo probable de que ocurra; estamos, pues, ante una aceptación anticipada del
hecho lesivo que genera, por lo mismo, una imputación dolosa. Si el agente, sostiene BEITIOL, actúa en una situación de
i n d i l c - rencia respecto a la producción del evento, asumiendo su riesgo o esperando que se realice, el dolo eventual debe
admitirse, mientras que si actúa esperando que el evento no se realice, el dolo debe entenderse excluido, para dar paso a la culpa
consciente." la Culpabilidad, p. III Universidad Externado de Colombia, 1977.
512
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
mérito que igualmente correspondió al legislador de 1983, quien al reformar
esa arcaica y "supuesta" definición que consistía en otorgar carácter de género
a una de las especies de la culpa, como lo es la imprudencia, para describir
otras de la misma índole, logró dar fisonomía a dicha forma de culpabilidad,
al establecer que: "Obra imprudencialmente el que realiza el hecho típico
incumpliendo un deber de cuidado, que las circunstancias y condiciones
personales le imponen". Al comentar esta reforma dijimos, que bien
examinado el problema, en todas las formas de culpa está presente la
infracción al deber de cuidado que al agente le incumbe; que en todo
acontecimiento culposo se incumple un deber, el de limitar los actos a las
actividades que no rebasen la línea abstracta que conduce a la creación de un
peligro, pues de hacerlo se está infringiendo un deber de cuidado o una
prohibición expresa impuesta por la ley, incumplimiento que si bien es
voluntario, originado en una acción u omisión que causalmente producirá el
efecto dañoso, no es voluntad de causación del mismo, agregando en dicho
comentario que la previsibilidad del evento carece de la importancia que
antaño se le reconocía, ya que por sí misma carece de relevancia, lo que
aparece claramente comprobado por la existencia de la culpa consciente, en la
cual el agente prevé un evento aunque no lo quiere ni lo acepta. "La violación
del deber de actuar en determinada forma -expresamos textualmente-, capaz
de evitar el daño causado, ha sido sostenida como fundamento de la culpa
hace muchos ayeres, pues ya FEUERBACH habló de un deber autónomo de
diligencia y MEKKEE adujo que la ejecución culposa de un delito es
realización resultante de inadvertencia o indiferencia en el cumplimiento de
las obligaciones, en tanto BINDINC aludió, en la culpa, a los deberes de
conocimiento cuyo incumplimiento es atribuible a la culpabilidad del agente.
Con más precisión, VON HIPPEL sostuvo que la culpa es reproche por una
conducta contraria al deber jurídico y la definió diciendo 'procede
culposamente, quien no presta atención al cuidado que se debe y del que es
capaz, según las circunstancias y según sus condiciones personales, y por eso
no prevé que puede realizar el tipo de la acción punible, o teniéndola como
posible confía, a pesar de ello, que aquél no se producirá.28
Volviendo al texto vigente, advertimos que si bien se alude a la falta de
previsión del resultado típico previsible, o a su previsión, confiando el agente
en que no se produciría, se vinculan dichos elementos con lo que caracteriza a
la culpa, según lo hemos hecho notar, o sea la violación a un deber de
cuidado que el autor debía y podía observar según las circunstancias y
condiciones personales, tratándose con ello de perfeccionar la fórmula
utilizada en múltiples códigos y proyectos que, o bien acudían al criterio de la
previsibilidad, con referencia a la
________
28
F. PAVÓN VASCONCELOS. Las Reformas Penales (Análisis crítico
de la Parte General), pp. 39-40, Segunda edición, Editorial Porrúa,
México, 1987.
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. LA CULPA
513
culpa inconsciente (falta de previsión de lo previsible) o a la culpa
consciente (previsión del resultado dañoso sin voluntad de causación),
o al de la violación del deber de cuidado que las circunstancias y las
condiciones del autor le imponían.
A la conclusión afirmativa de la culpabilidad culposa, habrán de
coadyuvar los siguientes elementos de juicio: a) la determinación de
si, el hombre medio, hubiera estado en condición de dirigir su actuar
de tal manera que hubiese podido evitar el proceso causal que originó
el evento dañoso y prohibido (hecho típico), y b) si el sujeto no realizó
su conducta de acuerdo a la medida de dirección ideal, de lo cual era
capaz, para impedir la realización de los efectos nocivos, es decir con
la prudencia necesaria, o bien si actuó con falta de atención o de
cuidado, esto es, con falta de previsión de aquello que era por su
naturaleza previsible para el hombre medio y que por ello tenía
obligación de prever (culpa inconsciente o sin previsión) o si habiendo
previsto el hecho típico, confió sin motivo, en que no se produciría
(culpa consciente o con previsión)29.
Se señalan como formas o especies de culpa, principalmente, a la
imprudencia, a la negligencia y a la impericia. Digamos por tanto,
brevemente, en qué consiste cada una de ellas:
a) La imprudencia, dice Ricardo C. NÚÑEZ, se caracteriza por la
temeridad del autor frente al resultado criminal previsto como posible,
pero no querido, teniendo por tanto carácter de culpa consciente.30
SOLER ve en ella el afrontamiento de un riesgo, el cual es conocido
solamente como tal, a diferencia del dolo en que el riesgo es previsto e
su posibilidad afirmativa.31
b) La negligencia no es sino falta de atención, descuido que
origina la culpa sin previsión o inconsciente. "Esta especie de culpa se
caracteriza porque el autor, en razón de su falta de precaución, no ha
previsto como posible el resultado criminal que ha causado. La falta
de precaución ha hecho que el autor ignore o yerre acerca de la naturaleza de lo que hacía o de su resultado posible".32
c) La impericia es la falta de pericia en la práctica de un arte,
profesión u oficio, esto es, la deficiencia técnica originada de
resultados dañosos por parte de quien carece de la preparación debida.
________
29
La legislación penal del Distrito Federal ha acudido, para determinar las características del obrar
culposo, a las fórmulas muy meditadas y exploradas en las anteriores reformas a la legislación de 1931, y que
culminaron en la codificación federal. Efectivamente, el artículo IH referente al dvloy a la culpa, únicas formas
en que las acciones u omisiones delictivas pueden realizarse, expresa en su párrafo segundo que: "Obra
culposamente el que produce el resallado típico, que no previa siendo previsible o previo confiando en que no
se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar".
30
La Culpabilidad en el Código Penal, pp. 128 y ss., Buenos Aires, 1946.
31
Ob. cit., II, p. 148. Para VILLALOBOS la imprudencia (falta de prudencia) es ausencia de
discernimiento y distinción entre lo bueno y lo malo, falta de cuidado y de precauciones como consecuencia de
un actuar precipitado y con audacia que puede llegar a la temeridad.
32
514
Ricardo C. NÚÑEZ, ob. tú., pp. 129-130.
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
a la falta de reflexión o de cuidado no tienen, apunta VILLALOBOS,
contenido autónomo; se trata de formas en las cuales se manifiesta la
imprudencia o la negligencia, resultando por ello redundante su uso
que tiende "en forma semicasuista, a sugerir la idea de la culpa pero
según se van precisando los elementos esenciales de lo definido y se
vayan seleccionando las palabras que mejor los expresen, deben
desterrarse de la definición como medios indirectos que no favorecen
la concisión ni la precisión deseables".33
8. COMPENSACIÓN Y CONCURRENCIA DE CULPAS
Al resumir el pensamiento jurídico sobre la llamada compensación de
culpas, Sebastián SOLER considera impropia esta expresión usada en el
Derecho privado, particularmente en el Derecho Civil y con la cual se
alude a la división de la obligación de reparar, constituyendo una disminución de la parte debida en razón de que la víctima concurrió
también, con su culpa, a la producción de su propio daño. El autor
argentino censura el uso de dicha expresión al considerar que no se
trata de una compensación, sino del hecho de que, habiendo la víctima
contribuido a su propio daño, el culpable ha causado un daño menor a
la totalidad del sufrido y ello lo releva de la condena a la
indemnización total. Este instituto carece de sentido en el Derecho
penal, pues la culpa de la víctima o de un tercero, no excusa la culpa
del autor, dado que la "culpa ajena no tiene el efecto de borrar la
propia" 34 ni tampoco produce la compensación de ella.
_______
33
Ob. cit., p. 299. El casuismo a que se refiere el autor mexicano, apunta directamente al
texto original del artículo 8a del Código penal de 1931, afortunadamente superado en las reformas
hechas en los años de 1983 y 1993, a las que con amplitud nos hemos referido antes.
34
Ob. cit., p. 159. "Se pregunta la doctrina-dice Alfonso REYES EcHENDiA-qué sucede
cuando a la culpa con que obra el autor concurre la del sujeto pasivo; tal sería el caso del automovilista que por ir a exceso de velocidad y sin luces prendidas por la carretera envuelta en espesa
niebla, choca contra otro que venía en dirección contraria en idénticas condiciones, con resultado
de lesiones para ambos. Es indudable que los dos omitieron el deber de cuidado a que estaban
obligados (conducir a velocidad reducida y con las luces exteriores encendidas) dadas las
condiciones atmosféricas imperantes en el lugar de los hechos. ¿Cuál entonces la situación de uno
y de otro?". Después de pasar revista a las opiniones de destacados juristas, REYES ECHEN-DIA
expresa la propia en los siguientes términos: "Creemos que la culpa, como especie del fenómeno
culpabilidad, pertenece al hombre puesto que proviene de su mundo interior y no puede, por lo
mismo, ser borrada o compensada por la culpa de otro; la omisión del cuidado y diligencia en una
determinada conducta mía que me hace ser imprudente, negligente o imperito y que da lugar a un
hecho antijurídico no desaparece ni puede ser contrarrestada por comportamiento semejante de
quien resultó lesionado con mi acción. Lo que ha de examinarse en tales casos es si mi descuido
en la situación concreta habría producido de todos modos el evento ilícito aunque el sujeto pasivo
hubiese actuado sin culpa alguna; si la respuesta es afirmativa, mi acción es culpable; si es
negativa no lo será porque la magnitud del descuido proveniente de la víctima fue tal que el
resultado, antijurídico se habría producido aunque mi comportamiento hubiera sido social y
jurídicamente intachable. Si Pedro está dispuesto a suicidarse tirándose al paso del primer
vehículo que pase por el sitio donde se encuentra, los efect
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. LA CULPA
515
La inoperancia de la compensación de culpas no equivale a negar la
concurrencia de culpas en la producción de un resultado delictuoso.
En efecto, la culpa de un tercero no tiene la virtud de excluir la del
autor, pero puede en tal caso establecerse la existencia de una suma de
culpas, pues la de cada uno de quienes intervinieron en el hecho constituye condición causal en la producción del resultado, pero al mismo
tiempo, siguiendo el criterio de la "equivalencia de las condiciones
(conditio sine qua non), cada una de las acciones culposas es causa de
la producción del evento. La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente lo inadmisible de la compensación
y, al mismo tiempo, que la concurrencia de culpas no excluye la del
autor.35
JURISPRUDENCIA 36
"DELITO CULPOSO. Sus ELEMENTOS. LOS elementos del delito culposo
son: a) existencia de un daño con tipicidad penal; b) existencia de un
estado subjetivo de la culpabilidad consistente en imprevisión, falta de
reflexión, negligencia, falta de cuidado e imprudencia, manifestada
por medio de actos u omisiones; relación de casualidad física, directa
o indirecta, entre los actos u omisiones y el daño resultante, y c)
imputación legal del daño sobre quien, por su estado subjetivo de
culpabilidad, produjo el acto u omisión casuales. Por tanto, es
imprescindible en los delitos culposos demostrar la existencia de un
estado subjetivo en el que el agente incurre en falta de previsión de lo
que humanamente es previsible." Amparo directo 6765/67. Fallado el
16 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel
Burguete Farrera. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación,
Séptima Época, Volumen 6, Segunda Parte, página 15 (IUS: 237002).
Nota: Igualmente, aparece en el Informe de Labores, 1969, Segunda
Parte, Primera Sala, página 49.
____________________________________________________
letales de su acción no variarán por el hecho de que el automóvil escogido por el futuro suicida, venga con
exceso de velocidad, no disponga de buenos frenos, esté manejado por un adolescente sin pase o, al contrario,
corra a velocidad moderada, presente sus mecanismos de control y seguridad en buen estado y esté conducido
por un experto y cuidadoso chofer. No es que desconozcamos que la acción culposa del autor pueda verse
facilitada en sus resultados nocivos por la conducta igualmente descuidada del sujeto pasivo; lo que sostenemos
es que en tales casos no se compensan las dos culpas, sino que permanece incólume la de aquél; ahora bien, si
el comportamiento descuidado de ambos ocasionó lesiones recíprocas cada uno responderá de su propia acción
culposa... Decidido que no existe en manera alguna el fenómeno de la compensación de culpas, reconocemos
que cuando a la culpa del autor contribuye la del sujeto pasivo, este hecho ha de ser tenido en consideración
para los efectos de la punibilidad en el sentido de imponer a la responsable una sanción menor de la que
merecería si no hubiera existido descuido alguno de la víctima...", La Culpabilidad, pp. 125 y ss.
35
Constátense las correspondientes tesis a las ejecutorias dictadas en los juicios de Amparo
Directo números 5534/960 y 5185/58, publicadas, la primera en número 168, Año XVI, p. 440 del
Boletín de Información Judicial y, la segunda, en el Informe de la Suprema Corte de Justicia de 1959, del
Seminario judicial de la Federación.
se
El término jurisprudencia está empleado de manera impropia, pues no sólo refiérese a tesis
jurisprudenciales, sino también a tesis aisladas que no integran propiamente jurisprudencia.
516
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
"DELITOS CULPOSOS, ELEMENTOS QUE
TRATÁNDOSE DE LOS. Conforme a los artículos
DEBAN ACREDITARSE,
8a y 99 del Código Penal
Federal, las acciones u omisiones solamente pueden realizarse dolosa o
culposamente; obra culposamente el que produce el resultado típico, que
no previo siendo previsible o previo confiando en que no se produciría, en
virtud de la violación de un deber de cuidado, que debía y podía observar
según las circunstancias y condiciones personales. Por tanto, para que se
acredite plenamente la culpa en los delitos de esta naturaleza deben
encontrarse conformados por dos elementos: a) el subjetivo, en el que
debe probarse que el agente del delito obró con imprevisión, negligencia,
impericia, falta de reflexión o de cuidado; y b) el objetivo, que se aprecia
sensorialmente por los efectos que causó, o sea, por los daños materiales."
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo
1025/95. Fallado el 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco A. Velasco. Santiago. Secretario: Rafael León González.
Tribunales Colegiados de Circuito, Seminario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, tesis XX.98 P,
página 388 (IUS: 199887).
"ENCUBRIMIENTO, HIPÓTESIS CULPOSA EN LA COMISIÓN DEL DELITO
DE. En orden a la conducta ejecutada por el activo de delito de
encubrimiento, cuya específica hipótesis previenen los párrafos primero y
segundo, de la fracción I, del artículo 400, del Código Penal aplicable,
donde literalmente se precisa que: "si el que recibió la cosa en venta,
prenda o bajo cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la
procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones
indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía
derecho a disponer de ella..."; indudablemente que dicha figura delictiva
es ejemplo de un delito culposo, porque así lo señala la exposición de
motivos, en cuanto a que el enjuiciado del mismo actúa positivamente al
recibir la cosa, pero omite por negligencia o en forma imprudencial
realizar la conducta que la norma le impone, esto es, la de asegurarse
objetiva y razonablemente de que la persona de quien recibe la cosa tiene
derecho a disponer de ella."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 482/90. Fallado el 30 de mayo de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José
Luis González Cahuantzin. Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1,
página 209 (IUS: 225685).
"IMPRUDENCIA. La imprudencia consiste en la falta de previsión de un
hecho previsible o bien, como con acierto la define la ley substantiva
penal, al través del artículo 8fl, fracción II, del código represivo federal,
dando una definición de lo que es imprudencia, en la falta de reflexión o
de cuidado que causan igual daño que un delito intencional."
Amparo directo 5893/57. Fallado el 29 de enero de 1958. Unanimidad
de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Primera Sala, Semanario
Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXIV, Segunda Parte,
página 240 (IUS: 262743
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. LA CULPA
517
"IMPRUDENCIA. Si el reo manejaba una camioneta y por imprudencia suya
se volcó el vehículo, pero antes de producirse la volcadura el ofendido abrió
la portezuela e hizo intentos de salirse y al dar la voltereta, cayó y se produjo
la muerte, resulta configurado el delito de asesinato culposo."
Amparo directo 820/58. Fallado el 12 de septiembre de 1958. Cinco votos.
Ponente: Juan José González Bustamante. Primera Sala, Semanario Judicial
de la Federación, Sexta Época, Volumen XV, Segunda Parte, página 101,
(IUS: 263627).
"IMPRUDENCIA. Los elementos materiales constitutivos del delito culposo
son: a) Un estado de imprudencia en el agente activo del delito por
imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado, b) Un
daño tipificado como delito, y c) Que exista relación de causalidad entre
aquel estado y el daño causado."
Amparo directo 7823/57. Fallado el 17 de julio de 1958. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante. Primera Sala,
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XIII, Segunda
Parte, página 91 (IUS: 263881).
"IMPRUDENCIA. La actividad desplegada por el agente, al no adoptar las
medidas aconsejables por la experiencia y la más elemental prudencia, es
generadora de imprudencia, atento el contenido del artículo 8U, fracción II,
del Código Penal Federal, poique causó un daño igual al de un delito
intencional, resultando de que le es imputable, no sólo por existir el nexo
causal necesario entre la conducta y dicho resultado, sino porque éste no fue
previsto, siendo previsible, y evitable con el actuar inesperado y no
verificado."
Amparo directo 3473/57. Fallado el 22 de julio de 1958. Cinco votos.
Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Primera Sala, Semanario Judicial de la
Federación, Sexta Época, Volumen XIII, Segunda Parte, página 91 (IUS:
263882).
"IMPRUDENCIA AL DESPEGAR UNA AVIONETA EN UNA CARRETERA (LEGISLACIÓN
DE JALISCO) . El quejoso al causar daños personales y materiales, obró al
margen de las normas de aeronáutica, al utilizar, sin el correspondiente
permiso, una carretera destinada al servicio de automóviles y camiones, como
pista de despegue, de una avioneta, no obstante que la más leve reilexión
bastaba para advertir el peligro que ese mal uso implicaba, por lo que sus
actos revelan grave imprudencia. Sin que valga argüir que habiendo aterrizado
en la carretera por fuerza mayor, elevarse de la misma era consecuencia
lógica, primero, porque no comprobó la existencia de la causa emergente, y
segundo, porque sin el correspondiente permiso de la Dirección General de
aeronáutica, no podía legalmente hacer, en una carretera, el despegue de la
avioneta. Para que la imprudencia exista, basta se incurra en negligencia,
impericia, falta de reflexión o de cuidado y que se cause un igual daño al
producido por un delito intencional, según exposición expresa del artículo 8a
fracción II, del Código Penal. De ahí la tesis jurisprudencial de que los delitos
por imprudencia se configuran por la presencia de los siguientes elementos:
primero, prueba de un daño igual al que producen los delitos de intención,
segundo, una conducta o proceder imprudencial, en persona diversa del
ofendido y,
518
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
tercero, nexo causal entre ambos elementos. En consecuencia, cuando de las
constancias de autos aparece que fueron probados dichos requisitos y de ellos
se deriva la responsabilidad criminal, no se violan garantías en perjuicio del
quejoso, al declararlo así la autoridad designada como responsable."
Amparo directo 3622/61. Fallado el 8 de marzo de 1962. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Alberto R. Vela. Primera Sala, Semanario Judicial de
la Federación, Sexta Época, Volumen LVIÍ, Segunda Parte, página 35 (IUS:
260411).
"IMPRUDENCIA. AMONESTACIÓN Y REINCIDENCIA. La amonestación no es
una pena sino una medida de seguridad, es decir, una medida preventiva, una
advertencia que cabe hacer no sólo para los delitos intencionales sino también
para los culposos. El código ordena que en toda sentencia condenatoria, sin
hacer distingos sobre la clase de delitos, se exhortará al reo para que no
reincida. En otras palabras, se le advierte que tenga cuidado y pericia
tratándose de los delitos por imprudencia. Opinar de otro modo llevaría a que
los acusados de esta clase de ilícitos no podrían ser considerados nunca como
reincidentes ni habría aumento de penalidad, no obstante la frecuencia de esa
clase de delitos, debido al cada día más reciente maquinismo. Inclusive los
preceptos legales sobre reincidencia tampoco distinguen sobre la naturaleza
de los delitos arriba señalados. Por otra parte, habría condena condicional
indefinidamente en caso de tener que estimarse siempre como delincuente
primario al acusado por esta clase de delitos."
Amparo directo 5213/58. Fallado el 12 de enero de 1959. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Primera Sala. Apéndice
1917-1995, Tomo II, Primera Parte, tesis 173, página 99 (IUS: 390042).
"IMPRUDENCIA, DELITOS POR. CULPA CONSCIENTE. Si el inculpado previo
el resultado dañoso, pero abrigó la esperanza de que no se produjese, su
comportamiento establece la causa decisiva del daño habido y éste le es
imputable a título de culpa consciente."
Sexta Época: Amparo directo 4880/51. Fallado el 25 de enero de 1954.
Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 6076/51. Fallado el 25 de enero
de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2186/46. Fallado el 5
de marzo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5283/51.
Fallado el 17 de marzo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo
1809/60. Fallado el 21 de octubre de 1960. Unanimidad de cuatro votos.
Primera sala, Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, tesis 177, página
101 (IUS:390046).
"IMPRUDENCIA, DELITO POR. Comete un delito imprudente quien, en los
casos previstos por la ley, cause un resultado típicamente antijurídico, sin
dolo, pero como consecuencia de un descuido por lo evitable. Como
consecuencia de la falta de dolo, se caracterizan estos delitos por su
reprochabilidad y peligrosidad. Así, mientras en los hechos dolosos la
finalidad de la acción se dirige al resultado típico y pasa a constituir el "dolo",
la finalidad de las acciones contenidas en los hechos punibles culposos se
refiere a un resultado también determinado. En orden a lo dispuesto por el
artículo 8a, fracción II, del Código Penal Federal: se
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. LA CUPA
519
entiende por imprudencia, toda imprevisión, negligencia, impericia,
falta de reflexión o de cuidado, que cause igual daño que un delito
intencional."
Amparo directo 3851/75. Fallado el 27 de noviembre de 1975.
Cinco votos. Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Primera Sala,
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 83,
Segunda Parte, página 30 (IUS: 235367).
"IMPRUDENCIA, DELITOS COMETIDOS POR. Para que exista un delito
por imprudencia, es necesario que el agente ocasione un daño que no
lia ([Herido, como efecto de su culpable conducta, positiva o negativa;
pues interpretando el artículo 8tt, de Código Penal, los elementos del
delito de-imprudencia son: un daño tipificado como delito; la
existencia de un estado subjetivo de imprudencia, que se traduce en
acciones ü omisiones imprevisoras, negligentes, imperitas, irreflexivas
y faltas de cuidado; y la relación de causalidad entre el estado
imprudente y el daño final. Para poder calificar a la acciones u
omisiones imprudentes, como delitos, se requiere que el daño
resultante, de ellas, haya sido previsible por el agente, según su
personal situación y de acuerdo con las normas medias de cultura, y
además, evitable con una conducta diversa. Ahora bien, si el
encargado de preparar la marcha de una locomotora no se cercioró de
si el regulador se encontraba cerrado y de si la palanca de marcha
estaba debidamente cerrada: y por tener que atender otro servicio,
abandonó la máquina, y el velador que le ayudaba en el trabajo, por
imprudencia y sin conocer el funcionamiento de la máquina, hace que
esta última retroceda y vaya a causar daños, aun suponiendo que
exista una omisión de parte de dicho encargado, esa omisión no ofrece
relación de causalidad alguna con los hechos ocurridos, esto es, con la
marcha emprendida por la locomotora y con colisión que se efectuó
entre ella y un tren, y por tanto, tal omisión no puede ser considerada
como delito de culpa o imprudencia, en los términos de la fracción II
del artículo 8y, del Código Penal Federal; ya que no pudo prever que
otro empleado tratara de manejar el mecanismo de la locomotora, sin
tener los conocimientos técnicos necesarios para ello, y humanamente
no pudo evitar que procediera en tal forma por haber tenido a su cargo
otro trabajo: y la sentencia que en tales condiciones lo declara
penalmente responsable es violatoria de garantías."
Amparo penal directo 1240/39. Fallado el 3 de agosto de 1939.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La
publicación no menciona el nombre del ponente. Primera Sala,
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXI,
página 1740 (IUS: 309761).
"IMPRUDENCIA, DELITO DE. La existencia del ataque está
subordinada a la voluntariedad de la acción, por ello, si a virtud de un
proceso culposo una arma se dispara esto no puede calificarse de
ataque aun cuando eventualmente produzca un daño, sino que deberá
fallarse sobre la posible existencia de un delito culposo."
Amparo directo 4635/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha
8 de junio de 1953, no se mencionad nombre del promovente. 19 de
julio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez
Sánchez.
520
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,
Tomo CXXIX, página 168 (IUS: 293186).
"IMPRUDENCIA, DELITO DE. Si el acusado aceptó la posibilidad de
que se realizara un evento no querido, pero sí previsto, nos
encontramos ante la presencia de un delito culposo."
Amparo penal directo 5619/48. Fallado el 2 de abril de 1952.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis de la Fuente. La
publicación no menciona el nombre del ponente. Primera Sala,
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXII,
página 32 (IUS: 297521).
"IMPRUDENCIA, DELITO DE. De conformidad con el artículo 8fl del
Código Penal Federal, son tres los elementos constitutivos del delito
de imprudencia: un daño tipificado como delito; existencia de acciones
u omisiones negligentes, imperitas, imprevisoras, irreflexivas/O faltas
de cuidado, y relación de causalidad entre la actitud imprudente y el
daño final y el hecho de que el quejoso antes de cumplir su turno,
dejara la locomotora al cuidado de otro, sabiendo que éste ignoraba el
manejo de las máquinas, y que además tenía poco tiempo de haber
entrado a trabajar en los ferrocarriles, implica grave imprevisión y falta
de cuidado, que fundan legalmente su responsabilidad criminal."
Amparo penal directo 7484/50. Fallado el 28 de junio de 1951.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La
publicación no menciona el nombre del ponente. Primera Sala,
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVIII,
página 2072 (IUS: 298846).
"IMPRUDENCIA, DELITO DE. Si el orden jurídico reclamaba una
acción del quejoso, y éste no la cumplió, ocasionando con ello unido a
otras causas, como Ja imprudencia de la víctima y de un tercero, el
advenimiento del resultado dañoso, es inconcuso que cometió el delito
en la forma prevista por la fracción II del artículo 8a del Código
Penal." 11 Amparo penal directo 2510/48. Fallado el 28 de julio de
1950. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente:
Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,
Tomo CV, página 892 (IUS: 299601).
"IMPRUDENCIA, DELITO DE. El artículo 8a del Código Penal Federal,
pre-i viene que se entiende por imprudencia, toda imprevisión,
negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado que causa igual
daño que un delito intencional; pero si de las diversas constancias del
proceso, aparece que la víctima del delito, por su imprevisión, dio
lugar al accidente y que el responsable puso en juego todos los medios
que estaban a su alcance para evitarlo, es incuestionable que el delito no existe, o por
lo menos surge una duda completa y manifiesta de que el agente haya obrado en forma
descuidada y por tanto, el auto de formal prisión que en su • contra se dicte, es
violatorio de garantías."
Amparo penal en revisión 126/42- Fallado el 22 de abril de 1942. Mayoría de tres
votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. Disidente: Fernando de la Fuente. La
publicación no menciona el nombre del ponente. Primera Sala, Semanario Judicial de
la Federación, Quinta Época, Tomo LXXII, página 1880 (IUS: 308572).
LAS FORMAS DE LA CULPABILIDAD. LA CULPA
521
"IMPRUDENCIA. CONCURRENCIA DE CULPAS. Aun suponiendo que
el conductor del otro vehículo haya sido también causante de la
colisión, es bien sabido que en los delitos culposos no existe
compensación, o sea que si el acusado contribuyó con su imprevisión
al resultado dañoso, no se descarta que sea culpable por el daño que se
produjo, si obró con imprevisión, negligencia, impericia, falta de
reflexión, o de cuidado."
Amparo directo 4900/55. Fallado el 26 de noviembre de 1957.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González
Bustamante. Sexta Época. Volumen III, Segunda Parte, página 96
(primera tesis, tres asuntos). Volumen VI, Segunda Parte, página 41
(segunda tesis). Volumen VIII, Segunda Parte, página 57 (primera
tesis). Volumen XI, Segunda Parte, página 19. Primera Sala,
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XII,
Segunda Parte, página 149 (IUS: 264062).
"IMPRUDENCIA, DELITO DE. Por actiones liberae in causa han de
entender aquellas acciones en las que el sujeto establece la causa
decisiva en un momento en que es imputable, mientras que, en cambio,
su conducta corporal sólo se desenvuelve en un tiempo en que su
imputabilidad está ausente, pues en estos casos se utiliza a sí mismo
como instrumento, para la producción del resultado lesivo. Mas ello no
significa que la actio libera in causa, determine la no reprochabilidad
de la conducta en grado de culpa, ya que precisamente esta clase de
acciones son típicas tratándose de delitos imprudenciales."
Amparo directo 5312/57. Fallado el 18 de octubre de 1957. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Quinta Época: Tomo CXV, página
857. Amparo directo 4571/51. La publicación no menciona el nombre
del promovente. 5 de enero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente. Primera Sala,
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen VI,
Segunda Parte, página 157 (7(75:26513).
BIBLIOGRAFÍA MÍNIMA
ANTOLISEI, Francisco: Manuale di Diritto Pénale, Milano, 1947; CARRARA, Francisco:
Programa del Curso de Derecho Criminal, Buenos Aires, 1944; CASTELLANOS TENA, Fernando:
Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Editorial Porrúa, 10a edición, 1976; CUELLO
CALÓN, Eugenio: Derecho Penal, Parte General, 14a edición, Barcelona, 1964; JIMÉNEZ DE
ASÚA, Luis: La ley y el delito, Ed. Hermes, 2a edición, 1954; KLEIN, Julio: Teoría de la Culpa,
México, 1941; LISZT, Franz Von: Tratado de Derecho Penal, II, 3* edición, Madrid. Trad. Luis
JIMÉNEZ DE ASÚA; LUZÓN DOMINGO, Manuel: Tratado de la Culpabilidad y de la Culpa Penal,
Barcelona, 1960; MAGGIORE, Giuseppe: Derecho Penal, I, Ed. Témis, Bogotá, 1954; MANZINI,
Vincenzo: Trattato di Diritto Pénale, I, Torino, 1920; NÚÑEZ, Ricardo C: La culpabilidad en el
Código Penal, Buenos Aires, 1946; PORTE PETIT, Celestino: Legislación Penal Comparada,
Jalapa, Ver., 1946; VILLALOBOS, Ignacio: Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa, S. A.,
1960
CAPÍTULO XIX
LA PRETERINTENCIÓN
SUMARIO
1. La preterintencionalidad.—2. Criterios sobre la
preterintencionalidad.—3. Delitos calificados por el resultado.—4. El
versari in re illicüa.—
5. La preterintención en la ley mexicana.
1. IA PRETERINTENCIONALIDAD
En la doctrina penal, se considera, bajo el término genérico de preterintencionalidad (preterintención), comprendida una serie de casos
en los cuales, concurriendo algún elemento de culpabilidad, no existe
plena coincidencia entre dicho elemento y el resultado típico producido por el autor.
Múltiples autores niegan la posibilidad del delito
preterintencional, en cuanto se afirma que la misma actitud psicológica
del autor no puede ser estimada simultáneamente abarcada por el dolo
y la culpa, cuestión que revisaremos, con la brevedad necesaria, líneas
más adelante. Por otra parte, por demás está decir que en la doctrina
discútese, con más o menos pasión, cuál es la naturaleza del llamado
delito preterintencional, pues mientras para unos se trata de una forma
de dolo, para otros lo es de culpa; para los menos una combinación o
mezcla de dolo y culpa y, por último, para un reducido sector de doctrina la preterintencionalidad (preterintención) expresa una especial
forma del obrar culpable, aunque en realidad poquísimos son los códigos penales que le otorgan a la preterintención el rango de forma de
culpabilidad. Se señalan como casos de preterintencionalidad: a) los
delitos preterinlencionales; b) los delitos calificados por el resultado;
y c) el versari in re illicita.
En los delitos preterintencionales se produce el fenómeno en
que el agente, al realizar dolosamente un hecho delictivo, produce otro
más grave no abarcado por su intención. Como expresa Ángel RKYES
NAVARRO, es criterio comúnmente aceptado que el delito
preterintencional se configura "cuando el daño causado es mayor de
aquel que tenía inten-
523
524
MANUAL DE DRECHO PENAL MEXICANO
ción de causar el agente, o dicho en otras palabras, cuando el resultado
ha sobrepasado a la intención del autor "l concepto que referido al
actuar del hombre lleva a Enrique CURI a expresar que "obra
preterintencionalmente quien, en ocasión de ejecutar dolosamente una
acción típica, causa culposamente un resultado típico más grave".
2. CRITERIOS RESPECTO A LA PRETERINTENCIONALIDAD
Un primer criterio, de preferente estudio, por razón de su antigüedad,
es el propalado por CARRARA, entre otros, quien estimó y con él la
Escuela Clásica, con estricta referencia al homicidio
"preterintencional", que este delito pertenece a la familia de los
homicidios dolosos, a virtud de que el ánimo del autor se encuentra
proyectado a la simple lesión de la persona y, por necesidad absoluta,
la causación de la muerte se conecta con dicho ánimo de lesión,
presuponiéndose que el acontecimiento de muerte, además de no
haber sido querido no ha sido tampoco previsto, aun cuando por su
naturaleza se trata de un acontecimiento previsible.
No se trata, en el sentir de CARRARA, de un homicidio con dolo indeterminado,presisamente por la falta de prevension en cuanto al exceso
de la acción delictiva querida; no es tampoco culpa, dado que existió
en el ánimo del sujeto la intención malvada dirigida a producir un
resultado dañoso y, por último, no es tampoco verdadero dolo en
cuanto a la muerte, acontecimiento final, "porque no sólo faltó la
voluntad (...) sino también la previsión actual de poderla causar".2
Lejos estaba, del pensamiento de CARRARA, imaginar a la
preterintención como una forma de culpabilidad, pues para él todo se
reducía, con referencia exclusiva al delito de homicidio
preterintencional, a la concurrencia de una forma especial de dolo, o
dicho en otro giro "el grado máximo de la culpa informada de dolo"
y por ello de un grado inferior al dolo determinado, con lo cual
se advierte que, en su íntimo pensamiento, en la noción que propaló
del homicidio preterintencional no renunciaba a su integración con el
dolo y con la culpa. Hemos consecuentemente de reconocer que
CARRARA no ignoró, que en ciertos homicidios, el agente no realiza su
acción con intención homicida, de manera que el resultado sobrepasa o
va más allá del daño querido, no obstante que aquél era por su
naturaleza previsible.3
_________
1
La Preterintencionalidad, p. 100, Editorial Jus, México, 1949.
i
La frase "culpa informada por dolo" precisa el criterio de CARRARA, por cuanto
la imputación no se mide por la posibilidad de prever el daño, sino según la norma
del dolo que concurre en el acto.
s
Francisco CARRARA, Programa del Curso de Derecho Criminal (Parle
Especial) I, pp. 80 y ss. Buenos Aires, 1945. Dentro de este mismo criterio, Eugenio
FLORIÁN, después de referirse al dolo directo y al indirecto, dividiendo el primero en
dolo determinado e indeterminado o
LA PRETERINTENCION
525
La crítica más certera al criterio anterior, la formula JIMÉNEZ DE
ASÚA, cuando expresa su repugnancia a llamar dolo a lo que se imputa
sin ser querido, estimando más adecuado hablar de delito preterí intencional y no de dolo preterintencional. El término preterintención
denuncia, dice el excelente penalista, la índole más subjetiva en su
estructura que el usado en Alemania (delitos calificados por el resultado) "puesto que más allá de la intención no sólo está la
responsabilidad objetiva, sino también y antes la culpa. Aunque (...)
no falten autores italianos que nieguen la necesidad de exigir la
previsibilidad, nos parece posible definir la preterintención como una
alianza de dolo y culpa, en que el autor del acto doloso Origina una
consecuencia más grave que el agente pudo, al menos, prever".*
Un segundo criterio clasifica el delito preterintencional como delito culposo. Empieza Bernardino ALIMENA, como representante de
esta corriente, por admitir la teoría de la previsibilidad del evento
material realizado, como base estructural del delito preterintencional,
pues "si las consecuencias del hecho ilícito o doloso son previsibles, se
responde de esa consecuencia mayor, y no se excede de la hipótesis de
la culpa; si en cambio, las consecuencias no son previsibles, entonces
nos hallamos siempre en el caso fortuito, que a pesar de derivarse del
dolo jamás mudará de naturaleza"; por ello, continúa, "se permanece
siempre en la órbita de la culpa, y el problema del dolo mixto de culpa,
del dolo mixto de caso y de la culpa mixta de caso no debió haber
surgido nunca...".5 La postura adoptada por ALIMENA, al combatir los
llamados delitos calificados por el resultado, "teoría bárbara y erizada
de dificultades", le lleva a desembocar en el aserto de que los delitos
dolosos agravados por las consecuencias previsibles no queridas son
"casos de culpa derivados de un hecho doloso". JIMÉNEZ DE ASÚA, al
referirse a la postura de AIIMENA afirma: "No acertamos a comprender
cómo B. ALIMENA se ha extraviado de modo tan completo. Niega,
como vemos, que exista dolo mixto de culpa, y cree que estas hipótesis
son 'casos de culpa derivados de un hecho doloso' con lo que se afirma
precisamente lo que se niega. Pero además no nos explicamos que
hable de culpa, cuando lo que importa es una lesión corporal...
agravada por la previsibilidad de la muerte sobrevenida, es decir, que,
a pesar del aserto de que nos hallamos 'en la órbita de la culpa', lo que
se imputa es un hecho doloso de herir, y en cambio, lo que realmente
tiene carácter culposo, el homicidio resultante previsi
________
alternativo, define el dolo indirecto como aquel en el que agente, no obstante
perseguir un determinado evento dañoso, el real sobrevenido o derivado de su acción
sobrepasa a su intención. Parte General de Derecho Penal, p. 141, La Habana, 1929.
4
Tratado, VI, 2' edición, Editorial Losada, Buenos Aires, 1962.
5
Relazione sul Progetto, p. XLIII, Cfr. cit. en JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado, VI, p.
84.
526
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
ble, es lo que sólo se aprecia, no como culpa... sino como agravante
del hecho doloso de causar lesiones".6
Otra postura más, tal vez la más seguida últimamente en la doctrina, ve
en la preterintencionalidad una mezcla de dolo y culpa; dolo respecto
al evento querido, más culpa en cuanto al resultado material causado
que el agente no ha previsto a pesar de que pudo haberlo previsto. Se
afirma que Marcelo FINZI es uno de sus precursores y que *" a las
objeciones opuestas respondió vehemente que una misma acción la que
produce más graves efectos, puede perfectamente bien ser dolosa
respecto a un efecto, al cual se ha dirigido su voluntad de dañar, y
culposa respecto de otro distinto mas grave. "
Primero V. MANZINI y después una pléyade; de juristas
objetaron, con mucho énfasis aunque con poca razón, que en una
misma acción no puede darse, desde el punto de vista psicológico,
tanto el dolo como la culpa, pues su coexistencia es inadmisible
tratándose del mismo hecho, derivando hacia otras soluciones sus
particulares puntos de vista. En México hicieron eco a tal corriente
negativa, J. J. GONZÁLEZ BUSTAMANTE.'F. CASTELLANOS TENA e
Ignacio VILLALOBOS, pues él primero expresó que a su juicio y como
tendencia dogmática, en todos los delitos, o se quiere el resultado
(dolo), o no se desea, pero surge por la actuación descuidada o
imprudente del autor (culpa), sin que sea dable admitir una tercera
especie de la culpabilidad de naturaleza mixta; el segundo, expresa que
"no es dable hablar de una forma autónoma de culpabilidad
participante a la vez de las esencias del dolo y de la culpa, porque
ambas formas se excluyen. Para el actuar doloso precisa que la
voluntad consciente se dirija, al evento o hecho típico, ya sea directa,
indirecta, indeterminada o eventualmente, mientras la culpa se
configura cuando se obra sin esa voluntad de producir el resultado,
pero éste surge por la conducta imprudente del autor, al infringir, el
deber de cuidado correspondiente. El delito se comete mediante dolo, o
por la culpa; pero tratándose del primero puede haber un resultado más
allá del propuesto por el sujeto, y en la segunda, mayor de la que podía
racionalmente preverse y evitarse" en cuanto al profesor VILLALOBOS,
más que delitos preterintencionales, se ¿raja de delitos con resultado
preterintencional, porque éste sobrepasa el límite propuesto por el
agente.8
___________________
6
Tratado, VI, pp. 84-85.
7
Lineamientos Elementales de Derecho Penal, pp. 252-253, Vigésima edición, Editorial
Porrúa, México, 1984. ■
8
r
,,
•'
i,
Derecho Penal Mexicano, p. 313, 2* edición. Editorial Porrúa, México, 1960. Para usar sus propias
palabras: "... no es enteramente propio hablar de 'delitos preterintencionales', puesto que suponiendo como se
supone que la intención es una especie de la culpabilidad y por tanto uno de los elementos del delito, afirmar
que éste es preterintencional es colocar el todo (el delito) más allá de una de sus partes (la intencionalidad). En
realidad lo que va más allá de la intención es un resultado o una tipicidad que se produce sin haber sido lo que
se buscaba; por tanto, más bien que de delitos preterintencionales, se trata de delitos con resultado o con
tipicidad preterintencional".
LA PRETERINTENCION
527
En México, también hay defensores del criterio que ve en la
preterintencional la suma de dolo y culpa. Celestino PORTE PETIT se
convierte en campeón de esta tesis y desde la elaboración del Código
de Defensa Social de Veracruz se adhiere con entusiasmo a la idea de
considerar a la preterintencional como una suma del dolo directo
respecto del delito propuesto y culpa, en el resultado real y causal de
su acción, lo que excluye el dolo eventual y la culpa con previsión,
idea que posteriormente supera al considerar que no hay por qué
limitar el delito preterintencional a la mera falta de previsión
(previsibilidad del resultado no previsto), pues la circunstancia de que
un resultado excedido se haya previsto, no quiere decir que se haya
querido o se haya aceptado, pues se confundiría (al concluir así) el
dolo directo, el dolo eventual y la culpa consciente.9
De igual postura es Ángel REYES NAVARRO, quien en su
importante monografía sobre La preterintencionalidad, después de
pasar revista a la cuestión tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia, concluye aceptando que "la fórmula de dolo directo en
el inicio más culpa en el cual el resultado es mayor a la intención y
que además se forma de la concurrencia de dolo directo en el
propósito y de culpa en el resultado, advirtiendo que en lo que no hay
todavía definición en la doctrina, es en el aceptar que en el resultado
mayor interviene la culpa en sus dos grados, pero no obstante tal
inconveniente, se adhiere francamente a esa posibilidad. En efecto,
razona: "aceptemos que el agente obró con dolo respecto a las lesiones
y que, además, se representó la posibilidad de un daño mayor, que no
quiso ni aceptó, sino tenía la esperanza de que este resultado no
sobrevendría. En este ejemplo -concluye- existe delito
preterintencional, formado por la concurrencia de dolo directo en el
inicio más culpa con previsión en el resultado. Como queda anotado,
hay que atender, primordialmente, a la postura psicológica del agente.
No es lo mismo que el sujeto activo prevea y acepte (dolo eventual), a
que prevea y tenga esperanza de que ese resultado no se producirá".10
3. DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO
Llámense delitos calificados por el resultado, aquellas situaciones captadas por la ley, de conductas dolosas que producen resultados más
graves de los previstos y queridos, en los que la pena se aplica en
función del
___________
9
Revista Jurídica Veracruzana, Jalapa, Ver., tomo IV, N° 2, p. 716. Véase referencia
bibliográfica en REYES NAVARRO, La preterintencionalidad, p. 120. 10 Ob. cit., pp. 122 a 124.
533
10
528
Ob. cit., pp. 122 a 124.
MANUAL DE DEREECHO PENAL MEXICANO
principio meramente causal entre tales conductas y los eventos
producidos, con independencia del fin perseguido por el autor. En
ellos, dice A. ETCHEBERRY, se "quiere realizar (dolosamente) una
conducta delictiva determinada, y a consecuencia (...) resulta un evento
distinto y más grave, que la ley carga en cuenta al hechor, aunque no lo
haya previsto", agregando que para poder hablar de tales delitos "es
preciso que el evento más grave no haya sido querido dolosamente,
pues en tal caso, aunque haya sólo dolo eventual, se sanciona
directamente por la figura dolosa que corresponda".11
La mencionada expresión, nacida en la doctrina alemana, se
vino refiriendo a los casos de delitos en que la pena señalada en la ley
para la comisión dolosa de un hecho se prolonga a la producción de
resultados más graves, aunque éstos no se hayan previsto siquiera y
por ello tampoco querido. Los delitos calificados por el resultado
fueron la excepción más notoria al principio nulla poena sine culpa,
que se traduce en que toda pena supone culpabilidad en su autor y por
ello fue considerado por LOFFLER y muchos penalistas teutones más,
como un baldón ignominioso y retroceso brutal, por representar
expresión de una responsabilidad objetiva que atiende al puro proceso
causal y no a la verdadera culpabilidad del autor. La situación ha
variado notablemente con las leyes de reforma al derecho positivo
alemán, fundamentalmente con la segunda y tercera, aunque sin llegar
a las exigencias de culpabilidad en nuestra sensibilidad.12
4. EL VERSARIIN RE ILLICITA
De tiempo atrás se viene discutiendo si pertenece a la culpa la necesaria licitud de la acción, lo que plantea de nueva cuenta el principio del
"versan in re illicita". De acuerdo con éste, el sujeto que
ejecuta
___________
11
Derecho Penal (Parte General), I, p. 298, 2" edición, Gibbs A. editor,
Santiago, 1965.
12
MAURACH cree que el principio de que no hay pena sin culpabilidad, sólo
ha sido posible a través de la relativamente reciente tercera ley modifícadora del
derecho penal alemán, pues anteriormente se oponían a él los delitos calificados por el
resultado que sólo exigían la culpabilidad de la acción inicial, básica o fundamental,
en tanto las agravaciones típicas originadas en esa acción "no precisaban ser abarcadas
por la culpabilidad del autor. Aun cuando en la inmensa mayoría de casos -expresa- las
cualificaciones partían de una acción básica dolosamente cometida, punible ya como
acción dolosa, existían también tipos con acciones básicas culposas. Por este 'injertado'
resultado delictivo el autor era castigado con una pena adicional que prescindía de la
correlación de culpabilidad. Los remedios propuestos antes de 1953 dirigidos a evitar,
en los casos en que el resultado más grave no era previsible, la agravación altamente
injusta, transcurrieron por distintas vías. Por un lado se negó ya, en los casos de
proceso causal 'anormal' objetivamente imprevisible, la causalidad por otro, se exigió
que la punición agravada no se aplicara sino en los casos en los que el resultado
concreto era previsible por el autor, esto es, en aquellos casos en que la cualifícación
era atribuible a imprudencia". Tratado de Derecho Penal, II, pp. 86-87, Ediciones
Ariel, Barcelona, 1962. Trad. José CÓRDOBA RODA.
LA PRETERINTENCION
539
una acción ilícita responde de los resultados de ella a título de
dolo, excluyendo la culpa.
Aunque en nuestra ley no existe disposición en el Código penal
que otorgue carácter antijurídico a la acción violatoria de reglamentos,
lo que de lege ferenda permitiría la operancia del versari in re illia-ta,
la Suprema Corte de Justicia del país ha abierto la puerta a aquella
estimativa, sirviendo de ejemplo lo pregonado por la tesis de jurisprudencia 157, que nos permitimos transcribir, y que aparece publicada en
la página 323 de la segunda parte del Apéndice correspondiente a los
años de 1917-1975, que dice: "IMPRUDENCIA, DEUTOS POR.
VIOIACIÓN DE REGLAMENTOS DE TRÁNSITO. Quien violando
reglamentos de tránsito, ocasiona daños físicos o patrimoniales al
conducir vehículos, obra imprudencialmente y debe responder a título
culposo del resultado dañoso".
En la hipótesis de violación de reglamentos, sobre todo de tránsito
urbano o de ferrocarriles, siendo ilícita la acción, los resultados son
atribuibles a quien la ejecuta y su imputación se hará a título de culpa.
No obstante lo propalado en la tesis jurisprudencial señalada, no comulgamos del todo con la afirmación que ordinariamente se hace en el
sentido de que la violación del reglamento hace culpable al sujeto que
comete la infracción, pues si en principio opera una fuerte presunción
en tal sentido, puede demostrarse que la culpa no existe y no debe
hacerse reproche alguno al sujeto, aunque siempre habrá quien opine
que si no se hubiere realizado la aludida violación posiblemente no se
hubiera producido el evento dañoso y punible a título de culpa, pues el
caso fortuito debería descontarse en su operancia, dado que la ley
exigía en él un hecho lícito inicial, ejecutado con todas las
precauciones debidas, de acuerdo a la fórmula recogida por el artículo
15, fracción X del Código penal, ahora ya modificada. Nosotros
siempre pensamos que adherirse, sin discriminación alguna, al citado
principio, aún invocando la exigencia de la ley para hacer operante el
fortuito, abría las puertas a la posibilidad de una responsabilidad
objetiva.
El nuevo texto de la fracción X del artículo 15 del Código Federal,
que precisa causa de exclusión del delito cuando: "El resultado típico
se produce por caso fortuito", sin definir éste, hace posible que como
excepción pueda aceptarse su operancia en el caso de violación de reglamentos sin la concurrencia de los elementos de la culpa. Si ésta
consiste en la producción de un resultado típico que el agente no pre-
vio siendo previsible, o previo confiando en que no se produciría, en
virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y sus condiciones personales, es aceptable
a nuestro juicio que la causación del resultado lesivo, a pesar de la
acción ilícita realizada, que se limita a la violación del reglamento, no
será culpable de demostrarse que, no obstante su ilicitud, el sujeto
530
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
no pudo preverlo por ser para él imprevisible. Pensemos en el caso de
quien, violando el reglamento y para ahorrar tiempo, circula en sentido contrario en una calle de poco tránsito, atropella a quien, con
ánimo suicida, se arroja a las ruedas del vehículo, causándole la
muerte.
5. LA PRETERINTENCIÓN EN LA LEY MEXICANA
En texto anterior del artículo 8a del Código penal del Distrito Federal,
aplicable en toda la República’ en materia del fuero federal, se declaraba que "Los delitos pueden, ser: III. Preterintencionales, y el párrafo
tercero del artículo 9a prescribía: "Obra preterintencionalmente el que
cause un resultado típico mayor al querido o aceptado, si aquél se
produce por imprudencia". Con la adopción de la forma del obrar
preterintencional que siguió la corriente legislativa iniciada en el
Código de Defensa Social de Veracruz y que más tarde encontró
acogida en varias de las legislaciones de los Estados.
Primero el citado Código de Defensa Social, en su artículo 7a, y
después los códigos penales de Sonora (art. 6a), el abrogado de Baja
California (art. 5a), el de Michoacán (art. 7a) y el de Guanajuato (art.
40), así como de otras entidades federativas del país y los proyectos y
anteproyectos de códigos penales del Distrito y los entonces territorios
federales de 1958 y 1963 (código tipo), avalaron la entonces adopción
en el Código penal del Distrito Federal de la preterintencional como
una forma más de culpabilidad, la cual daba solución expresa a los
casos en los cuales, estando ausente el dolo en el resultado, no podían
ser sancionados, en rigor técnico, como auténticos delitos dolosos.
En su oportunidad elogiamos la reforma que suprimió las presunciones de intencionalidad, consagradas por el viejo artículo 9a del Código penal y expresamos, citando a Alfredo ETCHEBERRY, que los
casos de delitos preterintencionales se limitan a cuatro: a) Dolo de
lesiones leves con resultado de lesiones graves; b) Dolo de lesiones
con resultado de homicidio; c) Dolo de lesiones y resultado de aborto,
y d) Dolo de aborto con resultado de homicidio, los cuales constituían
base justificativa suficiente para reconocer, en la ley mexicana, la
aludida forma de culpabilidad, la cual acababa con una de las
excepciones al principio "no hay pena sin culpa" (nulla poena sine
culpa). Abundando en lo anterior dijimos que la fórmula acogida por
el artículo 9a, en su tercer párrafo, resultaba aceptable, pues
contemplaba en el obrar preterintencional la concurrencia del dolo o
la intención respecto al resultado querido o aceptado (dolo directo o
dolo eventual) y culpa o imprudencia en cuanto al resultado mayor
sobrevenido, disposición que encontraba adecuada complementación
con la fracción VI del artículo 60, ubicado dentro del Capítulo II,
referente a la aplicación de sanciones
LA PRETERINTENCION
531
a los delitos imprudenciales y preterintencionales, incluido en el Título Tercero del libro primero del Código penal, que establecía: "En
caso de preterintencional el juez podrá reducir la pena hasta una
cuarta parte de la aplicable si el delito fuera intencional", con lo cual
se siguió el sistema de facultar al juzgador para disminuir, la pena
aplicable al delito intencional, hasta una cuarta parte, separándose del
criterio más flexible seguido en otros códigos, como los de Guanajuato
(artículo 43) y Michoacán (artículo 60), que consagraron un límite
máximo a imponerse, de la correspondiente al delito doloso.
Con la reforma penal de 1993, en vigor a partir del primero de
febrero de 1994, el artículo 8a declaró que las acciones u omisiones
delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente, con lo
que se excluyó el obrar preterintencionalmente como una tercera
forma o especie de la culpabilidad penal, criterio adoptado en el nuevo
Código del Distrito Federal.
No desconocemos, en lo más mínimo, que las soluciones propuestas para sancionar los casos de delitos preterintencionales, en los códigos que sólo recogen las tradicionales formas de dolo y culpa, son
variadas. Una de tales soluciones sanciona el evento producido con
pena atenuada, cuando la intención del autor hubiese sido la de producir un daño menor del que resultó, sistema seguido por los códigos
españoles de 1850 (art. 92, 35) y 1963 (9Q, 4a), es decir como
circunstancia atenuante; otra de ellas sancionan tales casos como
dolosos a través de la presunción de intencionalidad o voluntariedad,
como ocurría en el texto anterior del artículo 9Q del código penal
nuestro, presunción que no admitía prueba en contrario y que daba
oportunidad de sancionar el resultado, según algunos, a título de
culpa, como cuando el evento no era previsible para el común de las
gentes no obstante su naturaleza previsible, o cuando no era efecto
ordinario sino excepcional del hecho u omisión. Otro criterio es el de
sancionar el delito preterintencional como un concurso entre un delito
querido y otro producido (cuasidelito), solución que les parece
satisfactoria a Eduardo NOVOA y a Alfredo ETCHEBERRY,13 negándose
este último a admitir lo contradictorio de la aceptación, en la solución
propuesta, de la concurrencia al mismo tiempo del dolo y la culpa,
dado que tales formas son incompatibles respecto a un mismo hecho,
pero no respecto a hechos distintos.14
Tanto en España como en otros países, ha surgido la apasionada
polémica respecto al alcance interpretativo de normas semejantes. En
Chile, la comprensión del término voluntariedad empleada en el
artículo
___________
13
Eduardo NOVOA, Curso de Derecho Penal Chileno, I, p. 557. Editorial
Jurídica de Chile, Santiago, 1960. Alfredo ETCHEBERRY, Derecho Penal. Parte
General, I, pp. 297-298. Gibbs A. Editor, Santiago, 1965.
14
Ob. cit., p. 298
532
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
l°, del Código Penal ha dado origen a múltiples divagaciones
sobre el sentido de la presunción establecida en el inciso segundo del
precepto, y la opinión mayoritaria parece inclinarse a considerar que,
si el obra con voluntariedad es sinónimo de dolo, entonces la norma
consagra una presunción de dolo que, por monstruosa, resulta
inaceptable COUSIÑO, MAG IVER, una vez agotada la revista hecha
a los criterios interpretativos vertidos en Chile, respecto a la citada
disposición, se permite concluir que en su país la mayor parte de
los juristas piensa que la presunción de voluntariedad trae consigo la
de dolo, pues así la sostuvieron, en el pasado FUENTESALIDA y
FERNÁNDEZ y más recientemente LABATUT, NOVOA Y ETCHEBERRY,
haciendo notar, como entre nosotros lo hizo JIMÉNEZ HUERTA, que la
presunción de dolo es un problema puramente procesal, y que si el
Código de Procedimientos Penales (art. 456) establece que los jueces
para condenar deben haber adquirido la certeza de que el reo ha tenido
una participación culpable en el hecho punible, ello los ha dejado en
plena libertad para prescindir de la citada presunción.
JURISPRUDENCIA
“PRETERINTENCIONALIDAD. Aunque el agente activo
aparentemente solo quiso la lesión que infirió a su contrario al
golpearlo con una pistola y no el efecto final por el disparo del arma'
(preterintencionalidad), siendo previsible para el común de las gentes
la causación de daños mayores por la facilidad con que se disparan las
armas de fuego cuando se manipulan inadecuadamente, conforme al
precepto 9º de la ley sustantiva en relación con el numero 8", no se
liberó el agente de la represión por este efecto lesivo último, toda vez
que, verificada la materialidad, el legislador mexicano presume dolosa
la actitud de dicho sujeto activo al ser previsible el resultado de su
conducta, sin ameritar atenuación, como en otras legislaciones en que
se toma en cuenta la mezcla del dolo y de la culpa.
Amparo directo 1840/58. Manuel Hernández Reyes. 4 de julio
de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Agustín Mercado
Alarcón tesis relacionada con la jurisprudencia 194/85. Primera Sala,
semanario judicial de la Federación, Secta Época, Volumen XIII,
Segunda Parte, pagina 123 (IUS: 263909).
“Preterintencionalidad, Calidad De Dolosos De Los Delitos En
Códigos que No Prevén La Legislación Del Estado De Oaxaca. El
articulo 5º del Código Penal del Estado de Oaxaca, tiene una estructura
idéntica al 9º de Código Penal Federal. El articulo 4º del código de la
entidad federativa nombrada, repite el contexto del 8º de código
federal, estableciendo como únicos posibles grados de la culpabilidad
de dolo y la culpa. La
15
El término jurisprudencia está empleado de manera impropia, pues no sólo refiérase a tesis jurisprudenciales, sino
también a tesis aisladas que no integran propiamente jurisprudencia.
LA PRETERINTENCIONAL
533
ley habla de delitos intencionales y delitos imprudenciales, y para
referirse al dolo utiliza la expresión "intención delictuosa". La
doctrina jurídica, que no es otra cosa que la sistematización de los
principios que informa la ley y que viene a ser en último término el
descubrimiento de los principios rectores de la misma, en vez de
utilizar el término intención dolosa, prefiere el de "dolo", para evitar
la confusión que puede sobrevenir, y de hecho sobreviene, entre
intención y dolo. Atenta la estructura del artículo 4a del Código Penal
del Estado de Oaxaca, relacionándole con el 5a del propio
ordenamiento, debe decirse que es legalmente incorrecto equiparar la
intención pura y simple al dolo, llamado por la ley "intención
delictuosa". Del contexto del artículo 5fl se desprende que la no
coincidencia entre la intención y el resultado producido no entraña la
ausencia de dolo, si es que el sujeto voluntariamente penetró al terreno
de la tipicidad, que vale tanto como decir al terreno delictual,
entendida la tipicidad en su significado material. En códigos como el
últimamente citado, en que no se reconoce la preterintencionalidad
como un tercer grado de la culpabilidad, debe sostenerse que si el
resultado producido va más allá del que el sujeto quería, tal resultado
se reprocha como doloso, no porque concretamente se haya querido,
sino porque haya sólo dos caminos para entrar al terreno de la ilicitud
típica: • él dolo y la culpa. Si el sujeto penetró a dicho terreno
voluntariamente, los resultados que lo sean dentro de una secuela
lógico-material se le reprocharán como dolosos, no tanto porque los
haya querido concretamente, sino porque violó la prohibición
primigenia implícita en todos los tipos de no realizarlos
voluntariamente en un terreno de ilicitud. De sostenerse una posición
contraria a ésta, se llegaría al absurdo de concluir que en un concurso
formal será doloso únicamente el resultado querido y que los demás
que se produjeron no son dolosos porque el sujeto no los quería. Lo
que es correcto desde el ángulo puramente psicológico, puede no serlo
contemplado bajo el prisma legal. Generalmente coinciden intención y
resultado, pero su no coincidencia no implica la ausencia de dolo en
los sistemas que no comprenden la preterintencionalidad dentro del
esquema de la culpabilidad. En tales ordenamientos y el de Oaxaca es
uno de ellos-, cuando existe una voluntad inicial de contenido típico,
el resultado que se produzca se reprocha como doloso, no porque
específicamente se haya querido sino porque se penetró
voluntariamente al terreno delictual y es la voluntad de la ley el que
quien tal haga, responda de dicha consecuencia que lo fue de una conducta que en sí misma era delictiva."
Amparo directo 2999/73. Ezequiel García Rodríguez. 28 de agosto
de 1974. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.
Séptima Época, Segunda Parte: Volumen 58, pág. 63. Amparo directo
3177/ 73. Enrique Ramos Moreno. 25 de octubre de 1973.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,
Volumen 68, Segunda Parte, página 37 (IUS: 235807).
"PRETERINTENCIONALIDAD. INEXISTENCIA DE LA. El concepto de
violación en el cual la quejosa afirma debió sancionársele con las
penas señaladas
534
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
para el homicidio preterintencional es infundado. En efecto, el artículo
92 del Código Penal del Distrito Federal precisa, en su último párrafo,
que el resultado típico mayor al querido o aceptado por el autor, se
atribuye preterintencionalmente cuando se produce por imprudencia, lo
que se excluye definitivamente si se tiene en cuenta que la conducta,
realizada por la hoy quejosa, de tomar la pistola que el hoy occiso
había dejado en el entrepaño del ropero y con ella disparar contra él,
cuando éste se dirigía al baño, según se desprende de su confesión
inicial, cuyo valor resulta preponderante, revela claramente que hubo
en ella representación o previsión del hecho, es decir que tuvo plena
conciencia del alcance ilícito de su proceder, por su contrariedad al
derecho, no obstante lo cual no se detuvo en su actuar causalmente
homicida, lo que pone de relieve su libre determinación de matar. No
es exacto, por ello, que la quejosa obrara preterintencionaImente,
porque esta forma de actuación precisa que la voluntad no se encamine
a la producción del resultado causal obtenido a la consecuencia de la
acción u omisión, sino a un daño menor, y que el evento mayor se
produzca a virtud de que el autor no actuó de tal manera que el efecto
dañoso se limitara al representado y querido, sino por lo contrario, su
poder infringió, además, el deber de cuidado que le incumbía para así
evitar un daño mayor, en cuyo caso éste le sería imputable a título
preterintencional, lo que no ocurrió en la especie, según se tiene dicho,
pues obró intencionalmente al tener plena conciencia del hecho típico
homicidio y querer libremente dicho evento."
Amparo directo 5795/86. Silvia Elena Alfaro Sánchez. 12 de febrero
de 1987. Cinco votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretaria:
OIga Estrever Escamilla. Primera Sala, Séptima Parte, Informe de
1987, Segunda Parte, página 36 (IUS: 386737).
BIBLIOGRAFÍA MÍNIMA
CARRARA, Francisco: Programa del Curso de Derecho Criminal (Parte Especial),
Buenos Aires, 1945; CASTELLANOS TENA, Fernando: Lineamientos Elementales
de Derecho Penal, 20. edición, Editorial Porrúa, México, 1984; CURY, Enrique:
Orientación para el estudio de la Teoría del Delito, Ediciones Nueva Universidad
Católica de Chile. Santiago, 1973; ETCHEBERRY, Alfredo: Derecho Penal (Parte
General), Gibbs A. Editor, Santiago, 1965; FLORlÁN, Eugenio: Parte General de
Derecho Penal, La Habana, 1929;JIMÉNEZ DE AsÚA, Luis: Tratado de Derecho
Penal, Editorial Losada, Buenos Aires, 1962; MAURACH, R.: Tratado de Derecho
Penal, 11, Ediciones Ariel, Barcelona, 1962; REYES NAVARRO, Ángel: La
preterintencionalidad, Editorial Jus, México, 1949; VILLALOBOS, Ignacio: Derecho
Penal Mexicano, Editorial Porrúa, México, 1960.
CAPÍTULO XX
LA INCULPABILIDAD
SUMARIO
l. Concepto.-2. Ignorancia y error.-3. El error de derecho.-4. El error de
hecho.-5. El error accidental.-6. El delito putativo.-7. Las eximentes
putativas.-8. La no exigibilidad de otra conducta. 9. Casos legales de no
exigibilidad.
1. CONCEPTO
Con el nombre de inculpabilidad se conocen las causas que
impiden la integración de la culpabilidad, evidente tautología, según
expresión de JIMÉNEZ DE ASÚA. De acuerdo con el concepto
adoptado sobre la culpabilidad, su aspecto negativo funcionará,
haciendo inexistente el delito, en los casos en los cuales el sujeto es
absuelto en el juicio de reproche.
Si consideramos que la culpabilidad, como lo hemos dejado
expresado con anterioridad, en amplio sentido consiste en un juicio
valorativo que realiza el juzgador respecto del hecho típico y
antijurídico ejecutado por el agente, en directa relación con la exigencia
normativa impuesta en el caso particular, para así determinar la
reprochabilidad de su proceder, por cuanto podía y debía actuar de
manera diferente, fácil es establecer que la inculpabilidad radica "en la
ausencia de "los elementos necesarios para considerar que, dadas las
circunstancias en que el referido hecho se realizó, sea posible fundar la
exigibilidad del mandato de la norma infringida y por ello no existe
base para considerar reprochable el hecho enjuiciado. Como con acierto
lo expresa MALO CAMACHO, la exigibilidad de la conducta
constituye un principio regulador general de la teoría del delito; "si la
culpabilidad expresa el autor tiene como fundamento una base
puramente normativa individual el reproche de la culpabilidad
sobreviene por su mala conciencia individual; sin embargo, si se
reconoce, como se ha apuntado, que el problema de la culpabilidad no
es determinar la maldad o bondad intrínseca de la persona, sino que su
verdadero problema
535
536
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
entronca con el problema de la conciencia social lograda por el sujeto
responsable entonces la culpabilidad y reproche que implica, alude al
problema del sujeto responsable que actúa dentro de su relación social y
no a la maldad o bondad intrínseca, que denota su conducta."
Como por nuestra parte, considerando a la imputabilidad una
parte esencial de la culpabilidad, a la que nos hemos referido
anteriormente, precisando cuáles son las causas que excluyen la
culpabilidad por no darse en el sujeto la capacidad de culpabilidad, esto
es, las razones que impiden al sujeto conocer la ilicitud del hecho o
poderse determinar en forma espontánea conforme a dicha
comprensión las cuales estudiamos con la amplitud debida, sólo nos
resta considerar como las otras causas de inculpabilidad, de carácter
genérico:
a) El error, y
b) La no exigibilidad de otra conducta.
2. IGNORANCIA Y ERROR
Tanto la ignorancia como el error son actitudes psíquicas del
sujeto en el mundo de relación, aunque con características diversas. La
ignorancia es el desconocimiento total de un hecho, la carencia de toda
noción sobre una cosa, lo que supone una actitud negativa, en tanto el
error consiste en una idea falsa o errónea respecto a un objeto, cosa o
situación, constituyendo un estado positivo. Para los efectos del Derecho, sin embargo, los conceptos se identifican, pues tanto vale ignorar
como conocer falsamente. "Los dos conceptos se reúnen, pues, en uno
sólo y los Códigos suelen hacer uso de la expresión 'error' si bien el
derogado Código italiano prefirió decir 'ignorancia' en su artículo 44,
acaso más en lo cierto ya que con este concepto general abarca
también el del error".1
3. EL ERROR DE DERECHO
El error, como género, comprende como especies al error de
hecho y al error de derecho, distinción proveniente del Derecho
romano y reconocida plenamente en nuestros días. No obstante, en
Alemania ha encontrado gran acogida la corriente unificadora
representada, entre otros, por BINDING y VON LISZT. Para el
primero, el error relevante sólo puede consistir en un hecho de
trascendencia jurídica, pues lo inexistente para el Derecho carece de
toda importancia, de lo cual infiérese que el error relevante es
necesariamente un error de Dere_____________
1
JIMENEZ DE ASUA, La ley y el delito p. 420, 2ª edición, 1954.
LA INCULPABILIDAD
537
cho, resultando dogmáticamente imposible sostener la división entre
error de hecho y de Derecho.2 VON LISZT declara sin importancia
para el valor jurídico del error que la repulsa errónea de la presunción
de que el acto está previsto en la ley, descanse sobre una apreciación
inexacta del hecho, o sobre una concepción errónea de las reglas jurídicas aplicables al mismo. "La distinción entre error de hecho y error
de derecho no encuentra fundamento en la ley".3
Tradicionalmente se ha considerado que cuando el sujeto
ignora la ley o la conoce erróneamente no hay in culpabilidad, pues
"la ignorancia de las leyes a nadie beneficia ", principio casi
universal, apoyado en la falsa presunción del conocimiento del
Derecho. Si como con toda claridad lo señala JIMÉNEZ DE ASÚA,
en el caso concreto no concurre el elemento intelectual del dolo
(conciencia de la descripción típica y del deber de respeto a la norma),
por no existir el conocimiento de los hechos y de su significación, la
conducta y su consecuencia no pueden ser dolosas, sin que sea serio
alegar "que los casos de ignorancia de derecho son excepcionalísimos
y que, cuando se dan, presenten enormes dificultades de prueba.
Nosotros no estamos discurriendo dice el conocido autor españolsobre la probabilidad o rareza de esas situaciones, que cada día
pueden ser más frecuentes por la complicación y el número de las
leyes y por tomar éstas color político o local, harto lejano de
universales normas de cultura; ni tampoco nos estamos ocupando de
los medios de prueba y de su valor. A la luz del Derecho penal
material, nos parece lo dicho harto correcto".4
Abandonada mayoritariamente la distinción italiana entre
error de hecho y error de derecho, por la notoria dificultad de
establecer una clara frontera entre ambos errores, ahora se prefiere
hablar de error de tipo y error de prohibición. La antigua teoría sobre
el error de hecho y su distinción con el error de derecho, en opinión
de Enrique CURY, se encuentra obsoleta, en razón de su
impracticabilidad, pues en los casos particulares resulta imposible
‘trazar un límite’ entre los elementos de hecho y de derecho que
integran el delito, especialmente después de la progresiva invasión de
los tipos por elementos normativos. Por lo demás, las consecuencias
que habrían de extraerse de esa distinción serían casi siempre
erróneas, cuando no manifiestamente injustas".5 Comentando el
anterior texto del artículo 92, en' su fracción III, del Código Penal del
Distrito Federal, en la sexta edición de esta obra afirmamos que el
derecho positivo mexicano no reconoció el error de derecho, pues el
precepto aludido establecía una presunción legal
______________
2 Véase JIMÉNEZ DE ASÚA. ob. cit., p. 424.
5 Tratado de Derecho Penal. lI, p. 418, 3' edición. Trad. Luís JIMÉNEZ DE ASÚA.
4 Ob. cit., p. 428.
5 Orientación para el estudio de la Teoría del Delito, p. 78. Ediciones Nueva Universidad.
Universidad Católica de Chile, Santiago, 1973.
538
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
de intencionalidad aunque el acusado probara: "que creía que la ley
era injusta o moralmente lícito violarla”. Razonando a tal fin que la
sola enunciación de la hipótesis mostraba que no se estaba frente a un
error de derecho, pues el sujeto, al creer en la injusticia de la ley o en
la moralidad de su violación, La conocía, pues únicamente a través de
ese conocimiento podía realizar valoraciones sobre ella y el hecho
ejecutado o pretender moralmente legitimar su violación, agregando
en nuestra argumentación que el propio artículo, en su fracción IV,
establecía igual presunción, aunque el acusado probara: "que creía
que era legítimo el fin que se propuso”. Expusimos, con relación a
este precepto, que la creencia sobre la legitimidad del fin propuesto
puede derivar del conocimiento de la ley, a pesar del cual la
valoración hecha sobre ella no concuerda con su propio contenido, o
bien por la ignorancia sobre la regulación del hecho realizado, es
decir, desconocimiento total de la regla de derecho, siendo en ambos
casos la culpabilidad dolosa a virtud de la presunción legal declarada
en el precepto. La situación actual ha variado radicalmente, pues el
artículo 15, fracción VIII del Código penal federal, reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del
10 de enero de 1994, declara causa de exclusión del delito la
realización de la acción o de la omisión bajo un estado de error
invencible, sea qué éste recaiga "Sobre alguno de los elementos
esenciales que integran el tipo penal" (inciso A) o "Respecto de la
ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la
existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está
justificada su conducta" (inciso B).
Como consecuencia ineludible de tener a la acción final y al
dolo inmerso en el tipo, el tratamiento dado por los "finalistas" al
error, varía sustancialmente de lo expuesto por la teoría
tradicionalista. En efecto, si el error del agente recae en la parte
objetiva del tipo doloso, dicho error excluirá el tipo del hecho doloso,
dando origen a una indudable atipicidad por la eliminación del dolo,
si dicho error resulta inevitable. "Si el autor yerra sobre la existencia
de una característica objetiva del tipo -explica R. MAURACH-,
resultará eliminada, por esta falta propia del ámbito subjetivo, la
congruencia, requerida para el delito doloso. En la medida del error,
resultará suprimido el dolo y, con él, el total tipo concreto del delito
doloso", sea que tal error afecte las características del delito básico,
caso en que se elimina siempre la penalidad de la comisión dolosa, o
que el error, simplemente recaiga en las circunstancias agravantes del
tipo, error que si bien elimina la agravación deja en cambio
subsistente el tipo básico (Tratado de Derecho Penal, Vol. 1, pp. 336337). Es claro que aquí se habla de error de tipo porque el error, al
suprimir el dolo, que forma parte del tipo, suprime igualmente el tipo.
LA INCULPABILIDAD
539
En cuanto al error de prohibición, de acuerdo con la postura
del finalismo, excluye o suprime el elemento culpabilidad al no
gravar la situación del autor del hecho, dado que el dolo nada dice
sobre la actitud asumida por él contra la norma o sobre su
indiferencia ante la misma. Son distintas las formas que puede asumir
el error de prohibición; el error por desconocimiento del mandato
normativo; el error originado en la creencia del autor de que está
legitimado su proceder, y el error en que incide al creer que la norma
no le es exigible, siendo los efectos los mismos en las tres categorías,
pues la concurrencia del error de prohibición, cuando es inevitable,
conduce a la absolución (R. MAURACH, Ob. cit., Vol. 11, pp. 147148).
La nueva disposición del artículo 15, fracción VIII del
Código Federal reformó en varios aspectos al texto anterior, y la
inclusión del error como causa de exclusión del delito, provocó la
derogación del artículo 50 bis, que en la reforma de 1983, vigente a
partir del 13 de abril de 1984, había recogido limitadamente el error
de derecho, a prescribir que: "Cuando el hecho se realice por error o
ignorancia invencibles sobré la existencia de la ley penal o del
alcance de ésta, en virtud del extremo atraso cultural y el aislamiento
social del sujeto, se te podrá imponer hasta la cuarta parte de la pena
correspondiente al delito de que se trate, o tratamiento en libertad,
según la naturaleza del caso ". Al comentar en su oportunidad este
texto, ahora desaparecido, dijimos que limitaba el error de derecho
(que en estricto rigor es un error de prohibición), pues no operaba en
la ley como una circunstancia excluyente de responsabilidad penal,
sino como un caso especial, en el que condicionado su
funcionamiento al extremo atraso cultural y al aislamiento social del
sujeto, la ley otorga facultad al juzgador para poder imponer una pena
atenuada e inclusive tratamiento en libertad.
La nueva fracción VIII del artículo 15 comprende, como
exclusión del delito, tanto el error de tipo como el error de
prohibición, incluyendo en éste el conocido en la doctrina alemana,
como error de prohibición indirecto o error de permisión. El error de
prohibición directo o error de derecho, se enmarca en el inciso B de
la mencionada fracción y se da cuando el agente realiza la acción o la
emisión bajo un error invencible, "respecto de la ilicitud de la
conducta, ya porque desconozca la existencia de la ley o el alcance de
la misma", observándose desde luego el cambio tan notable adoptado
por la ley penal al aceptar sin cortapisas y abiertamente dicha clase de
error como causa de exclusión del delito, lo que con evidencia es una
novedad en nuestro derecho punitivo. La esencia del error de derecho
radica en que el sujeto, no obstante conocer el hecho que realiza, está
ignorante de la obligación que tiene de respetar o acatar una norma
penal determinada, ya por desconocimiento de la propia norma que le
impone hacer algo o abstenerse de hacerlo, o porque su conocimiento
de ella es
540
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
imperfecto. No basta, sin embargo, que el sujeto se encuentre inmerso
en el error de no conocer la ley o ignorar su verdadero alcance, para
integrar la causal de exclusión del delito: se precisa que dicho error
sea invencible o insuperable, esto es, que el sujeto esté imposibilitado
para conocer la ilicitud de su acción u omisión, lo cual significa que si
con diligencia pudo tener información de la ley y de su sentido y no se
esforzó en hacerlo, no puede alegar que su error sea inculpable.
En el propio inciso B, al que nos venimos refiriendo, se
acoge igualmente el llamado error de permisión, que algunos autores
alemanes ubican como un error de prohibición indirecto y que
consiste en que el sujeto, al realizar la acción u omisión, se encuentre
en un error invencible, por creer que su conducta se encuentra
justificada. No resulta ocioso recordar que se estiman como casos de
error de derecho o de prohibición los siguientes:
a) Error invencible, por estimarse que el hecho típico ejecutado
no está prohibido;
b) Error invencible, por estimarse que el hecho típico, siendo en
general prohibido, en el caso particular se encuentra
justificado a virtud de una circunstancia que en realidad no
tiene esa eficacia;
c) Error invencible, al considerarse que el hecho típico, si bien
está prohibido en general, en el caso particular se encuentra
comprendido en una auténtica causa de justificación que en la
realidad no concurre.
Si se medita sobre los casos anteriores, se verá que en todos
ellos el error recae sobre la licitud de la conducta, ya por
desconocimiento de la existencia de la ley, por ignorarse su alcance, o
bien porque se considere que se procede amparado en una causa que la
justifique. La ley mexicana comprende los casos anteriores y excluye
en los mismos la culpabilidad del autor por encontrarse éste, al
realizar su acción u omisión, en error invencible de derecho o de
prohibición.
La moderna doctrina alemana distingue acertadamente entre
el llamado error de tipo permisivo y el error de permisión,
considerando que en ambos casos existe exclusión del dolo. En el
error de tipo permisivo, señala WESSELS, el autor conoce el tipo pero
ha creído que en el hecho ejecutado por él interviene una causa de
justificación, error que se extiende "sobre los presupuestos de una
causa de justificación reconocida" que si existieran justificarían el
hecho, como ocurriría en la llamada defensa putativa, aunque
reconoce lo difícil del deslinde entre ambos casos de error. El propio
autor señala que el error sobre el permiso (error de permisión) se da
cuando el autor desconoce los límites jurídicos de una causa de
justificación no reconocida por el ordenamiento jurídico (error
indirecto de prohibición), errores ambos que de ser evitables no
excluyen la culpabilidad por la existencia del dolo (Derecho Penal.
Parte General, pp. 135 Y ss. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980).
De igual opinión es Claus ROXIN al considerar
LA INCULPABILIDAD
541
que el error de tipo permisivo excluye el dolo y que debe distinguirse
del error de permisión en el que la suposición de una causa de justificación es "absolutamente inexistente", reconociéndole a este error de
permisión su carácter de un error de prohibición. "Existe un error de
permisión -dice ROXIN- en primer lugar cuando alguien invoca una
causa de justificación que el ordenamiento jurídico no reconoce ",
Derecho Penal. Parte General, Tomo 1, pp. 589-590, Editorial
Civitas, 1999. Trad. Diego-Manuel LUZÓN PEÑA, Miguel DÍAZ y
CARCÍA CONLLEDO y Javier DE VICENTE REMESAL.
Con toda precisión, el último párrafo de la fracción VIII del
artículo 15, declara que: "Si los errores a que se refieren los incisos
anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de
este Código ", precepto éste que, con referencia al error, que hemos
calificado como de derecho o de prohibición, lo sanciona con pena de
"hasta una tercera parte del delito que se trate”.
La legislación local prevé en su artículo 29, fracción VIII,
'tanto al error de tipo como al de prohibición, cuando se "realice la
acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de: a) Alguno
de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito
de que se trate; o b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto
desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque
crea que está justificada su conducta ". Si examinamos con
acuciosidad las formas insertas en los textos de los códigos penales
tanto federal como del Distrito Federal, se caerá en la cuenta de que,
salvo una diferencia a lo que haremos referencia de inmediato, en lo
demás ambos son idénticos. La diferencia anotada radica en que en el
texto del nuevo Código del Distrito Federal, en el concreto error de
tipo comprendido en el inciso a) del artículo 29 arriba trascrito, se
específica que el error invencible debe recaer sobre alguno de los
elementos objetivos que integran la descripción legal. Como es
conocido, múltiples tipos penales comprenden elementos esenciales en
las figuras en ellos previstas, que no tienen naturaleza exclusivamente
objetiva sino también de otra especie, como son los conocidos
elementos normativos o bien subjetivos, referidos los últimos a la
ilicitud de la conducta (acción u omisión), o a la culpabilidad del
autor. ¿Por qué entonces se ha limitado el funcionamiento del error de
tipo a una determinada clase de elementos, si el mismo puede recaer
sobre cualquiera otro de naturaleza distinta pero que tiene carácter
esencial? Ninguna referencia a esta cuestión encontramos en los datos
expositivos que fundamentan la iniciativa presentada oportunamente
ante la Asamblea Legislativa, ni tampoco en las deliberaciones
llevadas a cabo en el órgano legislativo, por lo que carecemos de
elementos de juicio que nos permitan conocer la razón para exigir,
legalmente, que el mencionado error de tipo recaiga precisamente,
542
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
para excluir el delito, sobre los elementos objetivos de la descripción
legal del mismo.
4. EL ERROR DE HECHO
El error de hecho se subdivide en error esencial y error accidental
(inesencial).
El error de hecho esencial produce inculpabilidad en el
sujeto cuando es invencible, pudiendo recaer sobre los elementos
constitutivos del delito, de carácter esencial, o sobre alguna
circunstancia agravante de penalidad (calificativa del delito).
El error esencial vencible (aquel en el que el sujeto pudo y
debió prever el error) excluye el dolo pero no la culpa careciendo por
ello de naturaleza inculpable, salvo que la estructura del tipo impida
esa forma de culpabilidad.
El error inesencial o accidental no es causa de in
culpabilidad por recaer sobre los elementos no esenciales,
accidentales del delito, o sobre simples circunstancias objetivas, etc.,
comprendiendo los llamados casos de "aberración" (aberratio ictus y
aberratio in persona).
Las ideas anteriores se comprenden en el cuadro de la pág.
siguiente.
Con referencia al error de hecho o error de tipo, como
igualmente se le denomina, el actual texto del artículo 15, fracción
VIII, del Código penal federal, expresa: "El delito se excluye cuando:
VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: A.
Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal
(…) "
Si bien inicialmente la doctrina consideró que el conocimiento
de la ilicitud debía consistir precisamente en la captación de que el hecho ejecutado era típico, lo cual introducía en él la concepción de la
tipicidad, ese criterio fue prontamente abandonado. MEZGER se
encargó de precisar, primeramente, que la culpabilidad jurídico penal
no era culpabilidad en sentido ético sino jurídico, y que el acto de
voluntad del autor debe entenderse como "injusto interno,
anímicamente enraizado", para después afirmar, al referirse a la
responsabilidad dolosa, que actúa de esa manera el que conoce las
circunstancias del hecho y la significación de esa acción y ha admitido
en su representación el resultado, agregando que tal conocimiento se
Esencial
Vencible
(Culpa)
Invencible
(Inculpabilidad)
B. Recae sobre las
circunstancias calificativas.
ERROR DE HECHO
Aberratio ictus (error en el golpe)
Inesencial o accidental
(Plena culpabilidad)
Aberratio in persona (error en la persona o en el objeto)
refiere a las circunstancias de hecho pertenecientes al tipo penal y
como éste "valoriza" el hecho, dándole determinada "significación"
que debe ser captada por el dolo del autor, el conocimiento, como
elemento intelectual del dolo, comprende tanto el conocimiento de los
hechos como el conocimiento de su significación. "Su inversión dice
textual -
A. Recae sobre los elementos
esenciales del tipo.
a) Recae sobre la conducta o
hecho tipificado.
b) Recae sobre el objeto.
c) Recae sobre el sujeto pasivo.
d) Recae sobre el carácter
legitimo de la conducta o
hecho (eximentes putativas).
e) Recae sobre el carácter
legitimo de la orden (obedincia
legitima).
543
544
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
mente MEZGER- hace surgir el error del agente sobre los hechos y el
error respecto a su significación; el contraste entre conocimiento de
los hechos (error sobre los hechos) y conocimiento del derecho (error
del derecho) concierne sólo a un especial caso del contraste que aquí
concebimos de un modo más genérico", De ello se percibe que el
agente no sólo debe conocer el hecho, sino fundamentalmente su significación injusta por contraria al ordenamiento jurídico. Aquí entra
en juego la consideración de determinar si ese conocimiento debe
actualizarse o ser meramente potencial, cuestión a la que no nos referiremos. El error que recae sobre las circunstancias del hecho típico,
cuando es insuperable, tiene la virtud de eliminar el dolo. A tal error
se le conoce como error de hecho (error de tipo), pero si el mismo no
es invencible el agente responderá del hecho típico a título de culpa, si
la particular figura admitiese dicha forma de culpabilidad. Cuando el
error no recae sobre circunstancias que pertenecen al hecho o tipo
legal sino sobre la licitud de la realización de tal hecho, se habla de la
existencia de un error de prohibición (error de permisión), que dentro
de la clásica distinción entre error de hecho y error de derecho, caería
en el ámbito del primero. En tal hipótesis el agente no ignora los
elementos del hecho típico, pero inside en el error sobre la licitud de
la conducta que realiza.
Cuando la ley, en el artículo y fracción mencionadas, precisa
como causa de exclusión del delito el que se realice la acción o la
omisión bajo un error invencible sobre alguno de los elementos
esenciales que integran el tipo penal, está consignando el error
derecho o error de tipo, como causa impeditiva de la integración del
delito, y al agregar que cuando ese error invencible se dé a virtud de
que el sujeto crea que está justificada su conducta, recoge igualmente,
aunque en inciso diferente de la fracción VIII (B), el error de
prohibición indirecto o error de permisión (eximentes putativas). La
reforma integral del artículo 15, en sus diversas fracciones, ahora diez,
hizo desaparecer por innecesarias las anteriores fracciones VI y VII, la
primera referente al miedo grave o temor fundado, y la segunda a la
obediencia jerárquica legítima, por tratarse de claros casos de
inimputabilidad e in culpabilidad (por error invencible de tipo), ya
consignados en las formas genéricas de exclusión del delito en las
actuales fracciones VII y VIII del citado precepto.
Con toda firmeza ZAFFARONI declara que el error de
prohibición recae sobre la antijuridicidad de la conducta y que
consiguientemente puede ser tanto error facti como error juris,
repudiando la tradicional clasificación del error. La antijuridicidad
puede no comprenderse en una acción: a) Por no comprenderse en
forma exigible la norma prohibitiva (error de prohibición directo); b)
Porque se supone que hay un precepto permisivo, que no existe, y c)
Porque se supone que hay cir-
LA INCULPABILIDAD
545
cunstancias de hecho que de existir justificarían la conducta (error de
prohibición indirecto). Cuando el error de prohibición, dice
ZAFFARONI, cualquiera que sea su modalidad, es de carácter
invencible, tiene como consecuencia la exclusión de la culpabilidad.
"La diferencia esencial entre el error de tipo y el de prohibición radica
-expresa el autor argentino- en que en el primero el sujeto no sabe "lo
que hace", o sea que no realiza una conducta final típica, en tanto en el
segundo sabe qué es lo que está haciendo pero no puede motivarse de
acuerdo a la norma porque carece de los elementos que le posibilitan
su comprensión”. Más adelante, el propio autor anota otra diferencia
entre ambos errores, la cual hace consistir en que el error de tipo
afecta sólo el conocimiento de algo, en tanto el error de prohibición
afecta la comprensión de algo. "Son distintos los 'algo', pero tan
distintos agrega como el 'que' y el 'cómo': es distinto el objeto y, como
resultado de ello, el nexo psíquico que se afecta. La antijuridicidad es
un desvalorar que no sólo se conoce, sino que también se comprende.
Casi todos los autores de injustos penales se hallan en situación de
error de prohibición: el problema penal no es determinar la presencia
del error -que prácticamente surge con la comisión del injusto- sino
establecer su invencibilidad o vencibilidad jurídica, o sea, la posibilidad exigible de que el sujeto salga del mismo y, además en caso de
vencibilidad, su grado o medida, que tendrá una influencia directa
sobre el quantum de la pena a través de la indicación del grado de
reprobabilidad que implica".6
5. EL ERROR ACCIDENTAL
Lo constituyen los casos de aberración, denominados aberratio
ictus y aberratio in persona. En el primero hay una desviación en el golpe con
____________
6
Teoría del Delito, p. 602, EDIAR editora, Buenos Aires, 1973.
STRATENWERT para justificar la sanción no basta que se haya actuado típica y
antijurídicamente, ya que el juicio de disvalor implicado en la pena solo se pronuncia
cuando además es posible formular un reproche al autor, por cuanto éste "ha tenido la
posibilidad de determinarse de otra manera, es decir por el deber jurídico", y que la
sentencia judicial sólo puede referirse a las condiciones previas de la libertad para
determinarse, o sea la forma de capacidad de culpabilidad, conocimiento virtual de la
prohibición y exigibilidad, que son los presupuestos de la culpabilidad. En estas
condiciones, aunque el autor tenga plena capacidad para comprender la licitud del he.
cho, su falta de comprensión puede derivar de otras razones, y por ello "no es posible
un reproche de culpabilidad referido a quien, en el momento del hecho, no supo ni
pudo saber que su conducta contradecía normas jurídicas (...); el reconocimiento legal
del principio según el cual el error de prohibición inevitable excluye la culpabilidad (y
el evitable puede atenuarla), no despeja las dudas que presenta la cuestión. En
particular, resultan problemáticas y discutidas las exigencias a la que esta sometido el
conocimiento de la prohibición, los presupuestos bajo los cuales el desconocimiento
tiene efecto liberador con respecto al autor, así como, por ultimo, la medida de este
efecto liberador”. Derecho Penal. Parte General, I, pp. 176 a 178. EDERSA, Madrid,
1982, Trad. Gladys ROMERO, de la segunda edición alemana (1976).
546
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
causación de un daño equivalente, menor o mayor al propuesto por el
sujeto. Si "A" dispara su arma contra "B", con animus necandi, pero su
mala puntería hace que la bala lesione y mate a "C", a quien no se tiene
intención de matar, responderá de homicidio doloso, siendo indiferente
para la ley que la muerte querida haya recaído en persona distinta; la
culpabilidad del agente es plena y el error inesencial en nada varía la
subjetividad del hecho imputable, cuestión sobre la cual CARRARA
había propugnado el criterio unitario, al expresar: "la voluntad del
agente estaba dirigida a la muerte de un ciudadano y su brazo la ha
producido". En el segundo (aberratio in persona), el error no se
origina en el acto sino recae sobre la persona debido a errónea representación. En el mismo ejemplo, si "A", queriendo matar a "B", lo
confunde con "c" y causa la muerte de éste, existirá un error en la
persona, irrelevante para la ley, pues el autor responderá por homicidio
doloso.
Algunos autores se ocupan de los casos de aberración
(aberratio) como especies de error sobre el objeto de la acción. Se
afirma que si el autor ignora, al ejecutar su acción, alguna de las
circunstancias que pertenecen al tipo legal, se excluye el dolo; por
ello, el error de tiPo constituye una causa que impide el conocimiento
del sujeto sobre el carácter ilícito de la acción ejecutada, o dicho en
otros términos el autor del hecho "no sabe lo que hace" desde el punto
de vista del derecho punitivo.
En el error sobre el objeto de la acción no se excluye el
dolo cuando se da equivalencia típica entre el objeto de la
representación y el objeto atacado, solución diversa en el caso de que
falte la aludida equivalencia típica. Así, WESSELS estima que la
confusión de los objetos carece de importancia para la punibilidad de
quien yerra cuando los objetos son típicamente equivalentes, porque
se trata de un error irrelevante sobre el motivo, la insignificancia de
dicho error depende de la circunstancia de que una acción dolosa
"debe ser afirmada si lo que ha sucedido objetivamente concuerda, en
sus rasgos esenciales, con lo que debía suceder, según la
representación del autor, en el momento de la ejecución del hecho".
En este apartado habría que considerar, dentro del error sobre el
objeto, el error en la ejecución, por nosotros denominado casos de
aberratio ictus, aberratio in persona, en los cuales la lesión se
produce en objeto diferente a aquel que constituye la materia de la
agresión, hipótesis que en el ámbito de doctrina recibe el tratamiento
ya señalado líneas antes, pero que algunos no aceptan en su
integridad.
Como el dolo debe abarcar igualmente la previsión del curso
causal, en su dirección fundamental, es claro que el error puede surgir
respecto de ese curso causal, el cual, de ser esencial, impediría la
integración del dolo, pero cuando la divergencia entre la relación
LA INCULPABILIDAD
547
causal representada y la que en la realidad se ha producido, no tiene
tal carácter, la responsabilidad a título de dolo surge en plenitud. Así
sucede, por ejemplo, si el propósito de causar la muerte a otro tiene
realización a virtud de circunstancias que concurren en forma accidental en el curso causal.
El artículo 92, fracciones 1 y V del Código Penal, antes de
su reforma, establecía que la presunción de que un delito es
intencional, no se destruirá aunque el acusado pruebe: "I. Que no se
propuso ofender a determinada persona, si tuvo en general intención
de causar daño... V. Que erró sobre la persona o cosa en que quiso
cometer el delito... ". Lo anterior nos hizo afirmar, en el pasado, que
tanto el error en el golpe, como el error en la persona se encontraban
regulados en el ordenamiento positivo, pero al desaparecer en el texto
vigente las presunciones de intencionalidad aludidas, cabe considerar
que, de igual manera, los casos de aberratio o errores accidentales, no
rompen la estructura del dolo y por ello de la culpabilidad, siendo
reprochable el hecho. La falta de previsión legal de dichos casos de
aberración es irrelevante, pues la actual fórmula de los artículos 82 y
92 permite, dentro del concepto de delito doloso, establecer las
mismas consecuencias.
6. DELITO PUTATIVO
No debe confundirse el delito putativo con el error de derecho, a pesar
de tener semejanzas. PORTE PETlT observa que en uno y otro existe
un error: "En un caso, creyéndose que la conducta o hecho realizados
son delictuosos. En el otro, considerando que la conducta o el hecho
no están descritos en la ley como delitos. Cuando se trata de un error
de derecho, la norma penal tiene existencia, y por el error en que el
sujeto se encuentra 'no existe en la mente del mismo'. En el delito
putativo, por el contrario, la norma penal no tiene existencia, y por el
error en que se encuentra el sujeto, 'existe en la mente' del mismo.7
7. LAS EXIMENTES PUTATIVAS
A ellas refiérase JIMÉNEZ DE ASÚA cuando, al tratar
sobre los efectos del error en orden a sus condiciones y especies, las
incluye dentro del esencial, en tanto éste recae "sobre la existencia de
causas que exclu______________
7
Programa de la Parte General del Derecho Penal, p. 518, México,
1958. Al delito putativo, también denominado delito imaginario o ilusorio (W
AHNDELlKT), BINDING lo denominó error al revés. Se trata evidentemente
de un error de prohibición al revés, porque en el mismo el sujeto se encuentra
en error "sobre el injusto de la acción que realiza"; el sujeto cree, sin
fundamento, que la acción realizada es delictiva cuando en realidad no lo es.
En tal situación y no existiendo delito alguno, la acción ejecutada no es
punible (v. ZAFFARONI, Teoría del Delito, p. 162).
548
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
yen la 'pena ", supuesta erróneamente la concurrencia en el hecho de
los elementos de una justificante, prefiriendo denominarlas "eximentes
putativas", en vez de 'Justificantes putativas" como lo hacen los
autores alemanes, ya que ambos son términos antitéticos.8
Por tales se entiende, dice Fernando CASTELLANOS, las
situaciones en las cuales el agente, por un error de hecho
insuperable, cree fundadamente, al realizar un hecho típico de
Derecho Penal, hallarse amparado por una justificante o ejecutar una
conducta atípica (permitida, lícita) sin serlo.9
El error también será esencial dice SOLER, cuando se crea
estar en una situación justificada. "En tal caso, el sujeto conoce todas
las circunstancias de hecho integrantes de la figura, pero se determina
porque además, erróneamente, cree que existen otras circunstancias que
le autorizan u obligan en efecto a proceder, y esas otras circunstancias
son de tal naturaleza que, si realmente hubieran existido habrían justificado la conducta. Esos son los casos de defensa putativa y, en general, de justificación putativa." 10
Se señalan como eximente putativas:
a)
Defensa putativa;
b)
Estado de necesidad putativo;
c)
Ejercicio de un derecho putativo, y
d)
Cumplimiento de un deber putativo.
Sirven de guía, para encontrar el concepto de cada una de
tales eximentes, los propios elementos constitutivos de las causas de
justificación, a las cuales se agrega el error esencial e invencible en
que se encuentra el autor del hecho enjuiciado, respecto a la licitud de
su conducta y del resultado causal de ésta. En la defensa putativa, el
sujeto cree, fundado en error esencial e invencible, ejecutar un legítimo
derecho de defensa, siendo injustificada tal creencia por la inexistencia
de una auténtica agresión. En el estado de necesidad putativo, la
creencia de un estado de peligro, real, grave e inminente, fuera de toda
realidad, constituye el falso conocimiento del hecho que lleva al agente
a lesionar bienes jurídicos ajenos. En el ejercicio de un derecho y el
cumplimiento de un deber putativos, la conducta antijurídica se supone
lícita, a virtud del error sobre la existencia del derecho o del deber que
se ejercita o cumplimenta. Como en los anteriores casos, el funcionamiento de estas eximentes debe apoyarse en el carácter esencial e
invencible del error de hecho.
No deben confundirse las eximentes putativas con el error
de derecho, ya que si bien en ambas situaciones hay disconformidad
entre la realidad y la representación, en el segundo el sujeto "cree que
su con__________
8
Ob. cit., pp. 429-434.
.
Lineamientos Elementales de Derecho Penal, pp. 352-353, 21 edición, 1963.
10
Derecho Penal Argentino, n, p. 89, Buenos Aires, 1951.
9
LA INCULPABILIDAD
549
ducta o hecho no son delictuosos por desconocimiento de la existencia
de la norma penal o por 'inexacto conocimiento de la misma'; en
cambio, en las eximentes putativas, el sujeto estima que su conducta o
hecho son jurídicos no por desconocimiento o inexacto conocimiento
de la norma penal sino porque el sujeto cree encontrarse ante una
causa de justificación como consecuencia de un error de hecho esencial e invencible... ".11
8. LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
Tomando como base el carácter eminentemente
individualizador del "pensamiento jurídico penal", la concepción
normativa de la culpabilidad, que hace consistir ésta en el 'Juicio de
reprobación", identificado con la propia reprobabilidad del hecho al
autor, tratando de escapar a los rígidos moldes del ordenamiento
jurídico, incapaces en ocasiones de adaptarse a las extrañas formas de
la vida concreta, ha buscado la solución en la llamada
"inexigibilidad", que apoyándose primeramente en la culpa, según la
construcción normativa de FRANK, ha sido posteriormente
extendida, por FREUDENTAHAL, al ámbito del dolo.12
Siguiendo, el mencionado criterio individualizador, en el
ámbito de la culpa, MEZGER considera que el reproche "tiene su
punto de
________
11
PORTE PETIT, ob. cit., p. 119. Recordemos que la moderna teoría alemana
distingue entre error de tipo y error {fe prohibición; el primero, siendo invencible, recae sobre
los elementos constitutivos del tipo penal, en tanto el segundo, según lo tenemos visto, se da
cuando el sujeto, por error insuperable considera que el hecho típico ejecutado no está
prohibido, ya por no conocer la ley o no conocer el alcance de ésta. El error de prohibición se
estima "indirecto" en los casos de suposición errónea sobre la concurrencia, con la acción
ejecutada, de una causa de justificación (error sobre el tipo del permiso o error de permisión)
excluyéndose la culpabilidad, aunque pudiera concurrir la culpa si ese error fuere vencible o
evitable, según el examen particular del hecho. En consecuencia, si acogiéramos la teoría
alemana, las eximentes putativas, estimadas tradicionalmente como errores de hecho, caerían
dentro del llamado error de prohibición indirecto, pues el mismo recae sobre la antijuricidad del
hecho, dado que teni~J1do plena conciencia de que su actuar y la consecuencia causal del
mismo es típica, el sujeto cree por error insuperable que le está permitido. Al decir de
MAURACH, "si el autor ha apreciado correctamente el hecho, pero ha derivado de él falsas
consecuencias en "orden a la autorización a actuar, esto es, si ha concurrido un error sobre
'especie y ámbito de una causa de justificación, (o de una causa de responsabilidad excluida), se
aplicarán los principios antes tratados: un error ('error de valoración ') debe ser considerado error
de prohibición, con los consiguientes efectos -inculpabilidad de ser inevitable, culpabilidad
dolosa atenuada si es evitable-o La práctica ve la necesidad de una tal distinción en la
consideración siguiente. En el error de hecho, el autor es fiel al Derecho', quiere observar la ley;
si no cumple sus exigencias es porque desconoce la realidad; también a él se le debe pues aplicar
la 'idea básica' del parágrafo 59. Por el contrario, en el error de valoración, confunde lo justo 'por
una representación viciosa en el ámbito del deber jurídico', Conforme a la jurisprudencia, el
autor está aquí en proximidad mucho mayor que en el error sobre cuestiones de hecho, de
conocer la infracción del derecho. Un tal autor merecerá pues la pena correspondiente al obrar
doloso, que únicamente podrá ser atenuada en virtud del parágrafo 51, párrafo 2", Tratado de
Derecho Penal, ll, p. 141, Ediciones Ariel, Barcelona, 1962, Trad. Juan CÓRDOBA RODA.
12
Véase a Miguel GARCILÓPEZ: Panorámica de la Culpabilidad en la Dogmática
Penal Contemporánea. Anuario de Der. Penal y C. C., V. 1, p. 53.
550
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
arranque en un enjuiciamiento individual de la situación de hecho y
del deber que de ella se deduce para el autor. El reproche a título de
culpa sólo puede recaer sobre una infracción del deber individualmente fundamentado, personalmente dirigido. Por ello en lo que
concierne a la esfera de la culpabilidad culposa, lo que suministra la
comprensión correcta de esta causa de exclusión de la culpabilidad es,
más que el problema del enjuiciamiento material de la culpabilidad, el
de la separación de la forma de la culpabilidad de la causa de
exclusión de la misma. Pero esta separación debe ser llevada a cabo en
el Derecho positivo".13
Las mismas razones de justicia y conveniencia que llevan a
aceptar la "no exigibilidad de otra conducta" en la culpa, le parecen a
MEZGER aplicables para extenderla al ámbito del dolo, aunque se
cuida de advertir que "los puntos de vista obtenidos en el ámbito de la
culpa no deben en modo alguno ser trasladados sin más trámite, al
campo del dolo", estableciendo claramente "que la causa de exclusión
de la culpabilidad de la no exigibilidad sólo queda reservada a una
zona relativamente pequeña de libre apreciación valorativa, y que en
lo restante en nada se modifica la índole positiva de la valoración de
los bienes jurídicos ", lo cual, según se encarga de aclararlo el mismo
MEZGER, equivale a afirmar que "la adecuación individual de la
valoración que debe ser garantizada por la causa especial (de
exclusión de la culpabilidad) de la no exigibilidad, no tiene por misión
alterar las valoraciones derivadas de la ley positiva, sino tan solo la de
completarlas".14
Para concluir en la exposición de la "no exigibilidad",
MEZGER estima a ésta como garantía de las últimas posibilidades de
negar la culpabilidad del autor. El principio de la valuación de las
bienes y de la no exigibilidad constituyen, como lo hace ver
JIMENEZ DE ASA, el mayor mérito del autor alemán, al "abrir dos
grandes respiraderos en el formalismo legal",15 sobre la ley mas no
por cima del derecho. De este modo dice el jurista español-, los dos
grandes caracteres del delito- la antijuridicidad y la culpabilidad tienen en sus fases negativas: causas de justificación y causas de in
culpabilidad, dos fórmulas en las que puede refugiarse toda conducta
no antijurídica o no culpable, aunque la ley no lo hubiera previsto
taxativamente, siempre que se halle reconocido así por el derecho".16
Las críticas a la no exigibilidad han sido numerosas.
PETROCELLl la estima inoperante por injustificada en el Código
italiano, además de señalarle el inconveniente de su aplicación "caso
por caso", lo que constituye la negación del derecho mismo. Para
Miguel GARCILÓPEZ, la
_________
13
Tratado de Derecho Penal, 11. p. 218, Madrid, 1957. Trad. José Anuro RODRIGUEZ
14
Tratado, 11. p. 222.
15
JIMÉNEZ DE ASÚA: La ley y el delito, p. 429 Y ss.
16
Loc. cit.
MUÑOZ.
LA INCULPABILIDAD
551
"inexigibilidad" es una peligrosa vaguedad en el aspecto político criminal, pues podría abrir "ancho portillo al arbitrio judicial", en tanto,
en el técnico jurídico, le es igualmente reprochable su naturaleza
ambigua "equidistante de la culpabilidad (subjetiva) y de la antijuridicidad material (objetiva).”. 17 LUZÓN DOMINGO la estima fundada
en los motivos dados en el caso particular, con independencia del dolo
o la culpa, "con lo cual, en absoluto ataca o desvirtúa la situación
fáctica voluntaria sobre la que se edifica el nexo de causalidad moral,
determinante, en último término, de la culpabilidad",18
En México se declaran contrarios a ella Ignacio
VILLALOBOS y Fernando CASTELLANOS. El primero por cuanto
la califica de "oscuro camino de retorno a la doctrina del libre
albedrío", considerando que al hablarse de la no exigibilidad "se hace
referencia sólo a consideraciones de nobleza o emotividad, pero no de
derecho, por las cuales resulta humano, excusable o no punible que la
persona obre en un sentido determinado, aun cuando haya violado una
prohibición de la ley o cometido un acto que no puede ser aprobado
propiamente ni reconocido como de acuerdo con los fines del Derecho
y con el orden social. Se trata de infracciones culpables cuyo sujeto,
por una indulgente comprensión de la naturaleza humana y de los
verdaderos fines de la pena, puede ser eximido de las sanciones que se
reservan para la perversidad y el espíritu egoísta y antisocial".19 El
segundo, en tanto reconoce, como únicas causas de in culpabilidad, el
error esencial de hecho y la coacción sobre la voluntad, las que a su
juicio son capaces de afectar el conocimiento o el elemento volitivo.20
_____________
17 Ob. cit., p. 54. En nota.
18 Tratado de la Culpabilidad y de la Culpa Penal, p. 445,
Barcelona, 1960.
19 Derecho Penal Mexicano, p. 421. Editorial Porrúa, S. A.,
México, 1960.
20 Ob. cit., p. 254. La misma doctrina alemana reconoce y nosotros con ella,
que la no exigibilidad de la conducta prescrita en la norma funciona, en
forma supralegal, en casos excepcionales, pues su admisión general daría pie
a la inseguridad jurídica. No obstante, el criterio de la "no exigibilidad",
como principio regulador, le parece a Johannes WESSELS de una gran
significación, "como sucede, sobre todo, en los delitos culposos y misivos en
los que ingresa delimitar con precisión el alcance de los deberes de cuidado y
acción (…).
554
MANUAL DE DERECHO PENAL
JURISPRUDENCIA22
“ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO O ERROR
DE PERMISIÓN”. El artículo 15, fracción XI, del Código Penal Federal,
recoge como circunstancia excluyente de responsabilidad, tanto el error de
tipo como el llamado "error de prohibición indirecto" o "error de permisión",
hipótesis que requieren en el error el carácter de invencible o insuperable,
pues de lo contrario dejarían subsistente la culpabilidad. En ambos errores, el
agente carece del conocimiento de que el hecho ejecutado guarda relación
con el recogido abstractamente en el tipo penal, bien porque dicho error
recaiga sobre uno o más de los elementos exigidos por la ley para integrar el
tipo delictivo, o porque el mismo verse sobre el carácter ilícito del propio
hecho, pues en el error de prohibición indirecto o error de permisión, el sujeto
cree no quedar comprendido en la infracción punible, al calificar
subjetivamente como lícito su propio actuar, no obstante que su proceder es
objetivamente contrario a la ley, generando el vencible error, el reproche al
autor por su conducta típica y antijurídica. En el caso particular considerado,
no opera en favor del quejoso la excluyente de responsabilidad mencionada,
por no haber ignorado que los tres envoltorios que le fueron recogidos al
momento de su detención, contenían marihuana, y es tan así, que antes de
efectuarse ésta le había proporcionado a su coacusado parte del
estupefaciente que inicialmente poseía, cual demuestra la inexistencia de
ambas clases de error."
Séptima Época: Amparo directo 2769/84. Fallado el 27 de
septiembre de 1984. Cinco votos. Amparo directo 7571/84. Fallado el 10 de
enero 1985. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5744/84. Fallado el
17 de enero de 1985. Cinco votos. Amparo directo 227/85. Fallado el 12 de
julio de 1985. Cinco votos. Amparo directo 947/86. Fallado el 6 de octubre
de 1986. Cinco votos. Primera Sala, Apéndice 1917-1995, Tomo 11, Primera
Parte, tesis 148, página 84 (IUS: 390017). Nota: Igualmente aparece
publicada en el Informe 1986, Segunda Parte, tesis 15, página 12. Ahora
fracción VIII de Código Penal Federal.
"LENOCINIO. Conforme a los artículos 8º y 9º, de Código Penal
del Distrito, los delitos pueden ser intencionales y no intencionales, o de
imprudencia, y la intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario,
y si aparece que el acusado de lenocinio tenía autorización oficial, otorgada
con anterior' a las reformas que se introdujeron en el artículo 207 del Código
penal de la Tesorería del Distrito Federal y la Oficina Federal de Hacienda
respetiva, continuaban percibiendo los impuestos se o alados para
fundamento de la casa de lenocinio, se tiene que concluir de recto y injusto
que el acusado tuvo motivos para incurrir en error, de los hechos que ejecutó
y por ende, no ,habiendo obrado con intención, no puede ser responsable del
delito de lenocinio, y la circunstancia de haber acudido al juicio de amparo
para evitar que se le perturbara en sus actividades, corrobora que estaba en la
___________
22
El termino jurisprudencia eta empleado de manera impropia, pues no
solo se refiérese a tesis jurisprudenciales, sino también a tesis aisladas que no
integran propiamente la jurisprudencia.
LA INCULPABILIDAD
555
creencia de la licitud de su negocio; por otra parte, si aparece que las
autoridades administrativas pretendieron catear la casa, fijar sellos en las
puertas, aunque no hayan expresado de modo determinado que se trataba de
una casa de citas, esta omisión no puede destruir la falta de intuición, y
siendo ilegales sus actos, procede conceder a los interesados la protección
federal.
" Ortega. Carrillo Alicia y con agraviados. 11 de mayo de 1943.
Cuatro votos. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta
Época, Tomo LXXVI, página 3378 (lUS: 307494).
"IGNORANCIA DEL CARÁCTER DEL HECHO DELlCTIVO.
NO EXCUSA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. Es inatendible el
argumento que se hace consistir CII que en términos de los artículos 51, 52 Y
69 bis del Código Penal para el Distrito Federal el juzgado pudo apreciar las
circunstancias de que 110 hubo intención de cometer el ilícito dado el grave
estado de necesidad del amparista y el desconocimiento de que el hecho de la
siembra de la semilla era delictiva, pues aparte de que la autoridad
responsable sí tomó en cuenta el estado grave de necesidad para establecer la
peligrosidad social, atento al principio general de derecho consagrado con el
artículo 21 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y
para toda la República en Materia Federal, la ignorancia de las leyes no excusan de su cumplimiento."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 881/ 85. Fallado el15 de enero de 1986. La publicación no
menciona la votación en el asunto. Ponente: Tomás. Enrique Ochoa Miguel.
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario judicial de la Federación,
Séptima Época , Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 253 (IUS: 247841).
Nota: El artículo 69 bis ha sido reformado, por 10 que no corresponde con la
actual estructura de dicho numeral, no obstante 10 cual se relaciona COII este
artículo debido al análisis que hace del tema.
"ERROR DE PROHIBICIÓN DIRECTO. No obstante que a través
de la reforma penal del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y
tres, se dio cabida en forma legal al llamado "error de prohibición directo",
10 que hace al artículo 59 bis del Código Penal Federal, es conceder al delincuente un trato punitivo privilegiado, al facultar al juzgado para imponer
"hasta la cuarta parte de la pena correspondiente al delito de que se trata, o
tratamiento en libertad, según la naturaleza del caso", y tal circunstancia sólo
opera en el caso muy especial de "cuando el hecho se realiza por error o
ignorancia invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta,
en virtud del extremo atraso cultural y aislamiento social del sujeto",
situaciones que deben quedar plenamente probadas."
Séptima Época: Amparo directo 11118/84. María Teresa Gervasio
Rodríguez y con agraviados. 9 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 10155/84. Martín Urías Zepeda. 3 de junio de 1985. Cinco
votos. Amparo directo 227/85. Jesús Díaz Ruiz. 12 de julio de 1985. Cinco
votos. Amparo directo 36/86. Aurelio Carda Luna. ]4 de abril de 1986. Cinco
votos. Amparo directo 76/86. Alcibíades Martínez Corona. 2 de octubre de
1986. Cinco votos. Primera Sala, Apéndice 19171995, Tomo n, Primera Parte,
tesis 146, página 82 (IUS: 390015). Nota:
556
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Igualmente aparece publicada en el Semanario judicial de la Federación,
Séptima Época, Volúmenes 205-216, Segunda Parte, página 59; y en el
Informe de 1986, Segunda Parte,-Primera Sala, página 10.
"ERROR DE PROHIBICIÓN DIRECTO. DELITO CONTRA LA SALUD.
En la especie se estimó al quejoso responsable del delito contra la salud en la
modalidad de transportación de marihuana, porque en el sumario quedó
acreditado que transportó diez kilos ochocientos cincuenta y tres gramos de
marihuana de un lugar del Estado de Michoacán a la ciudad de Torreón,
Coahuila, argumentando en el concepto de violación que en su favor resulta
operante el error de prohibición directo que por primera vez ha sido
consagrado en nuestra legislación, en el artículo 59 bis del Código Penal
Federal, ya que teniendo en cuenta los datos referentes a la personalidad y las
circunstancias en que el sujeto activo "se ha desarrollado y ha concurrido en
la conducta ilícita... es imposible que un campesino esté al día en cuanto a
las leyes que (se) realizan en los grandes centros urbanos, que... no puede
comprender el alcance de la ley debido a su extremo atraso cultural y al
aislamiento social... y ello basta por (su) lugar de origen y (su) lugar de
vecindad para que quede demostrada la hipótesis" de que se trata. Se impone
destacar que con la nueva redacción del artículo 9° del ordenamiento jurídico
en cita -después de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro-, que recoge las formas
de obrar intencional, imprudencial y preterintencionalmente, no pretendió el
legislador en forma alguna en acabar con el principio general de Derecho de
que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, que prevalece en
nuestros días, con la excepción consignada en el artículo 59 bis del
mencionado Código. Esta disposición limita el error de prohibición como un
caso especial que opera condicionado al extremo atraso cultural y al
aislamiento social del sujeto activo, otorgando al juzgador la facultad de
poder imponer una pena atenuada o inclusive de tratamiento de libertad. En
el caso el procesado ninguna prueba aportó a la causa, que sea demostrativa
de su aseveración. Además al declarar expuso, entre otros datos. que profesa
la religión católica; que está domiciliado en el municipio de Tacámbaro,
Michoacán; que sabe leer y escribir por haber cursado hasta el quito o sexto
año de instrucción elemental; que es campesino o agricultor; que el
transporte del estupefaciente lo realizaba con el objeto de recibir una
retribución a título de pago de treinta mil pesos. Asimismo de sus
declaraciones aparece que ese transporte lo realizó con sigilo, tratando de
eludir la intervención de las autoridades, pues inclusive para ocultar su
actividad tomó la precaución de ir separados, en distintos carros de
ferrocarril, con el otro sujeto que lo acompañaba en el viaje que hacía, todo
lo cual revela que el sentenciado tenía una clara noción de que el proceder
por el cual fue juzgado era ilícito, reprochable jurídicamente, lo que excluye
que la hipótesis que se examina lo puede beneficiar, al no quedar probado
que a virtud del extremo atraso cultural y aislamiento social, aquella
actividad la realizó bajo una situación de error o ignorancia invencibles sobre
la existencia de la ley penal o del alcance de ésta."
LA INCULPABILIDAD
557
Séptima Época: Amparo directo 11118/84. María Teresa Gervasio
Rodríguez y con agraviados. 9 de mayo de 1985. Unanimidad de
cuatro votos. Amparo directo 10327/84. Agapito Mala Martínez. :\ 1
de mayo <k 1985. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 10
15fi. Fallado el 3 de junio de 1985. Cinco votos. Amparo directo
227/85. Fallado el 12 de junio de 1985. Cinco votos. Amparo directo
76/86. Fallado el 2 de octubre de 1986. Cinco votos. Primera Sala,
Apéndice 1917-1995, Tomo 11. Primera Parte, tesis 147, página 83
(IVS: 390016). Aparece igualmente publicada en el Informe de 1986,
Segunda Parte, tesis 147, página 83 (IVS: :1900 1 6).
BIBLIOGRAFIA MINIMA
CASTELLANOS TENA, Fernando: Lineamientos Elementales de Derecho Penal,
Editorial Porrua. 10ª edición, 1976; JIMENEZ DE ASUA, Luis; La Ley y el delito,
Editorial Hermes, 2ª edición, 1954; LISZT, Franz Von: Tratado de Derecho Penal, II,
Editorial Reus, Madrid. Trad. Luis JIMENEZ DE ASUA; MEZGER, Edmundo:
Tratado de Derecho Penal, II, Madrid, 1957, Trad. Jose Arturo RODRIGUEZ
MUÑOZ; PORTE PETIT , Celestino: Programa de la Parte General del Derecho
Penal, Mexico, 1958; SOLER, Sebastian : Derecho Penal Argentino, II, Buenos Aires,
1951.
CAPITULO XXI
EL CASO FORTUITO
SUMARIO
1. Concepto.-2. Los criterios subjetivos.
3. El criterio material.-4. La corriente mayoritaria:
1. CONCEPTO
Para CARRARA el casus no sólo comprende el evento
originado por las fuerzas físicas de la naturaleza, sino todo aquello que
dependiendo de la acción del hombre se halla Juera de los límites de
la humana, en tanto ALlMENA hace radicar la noción del caso en "la
imposible previsibilidad del evento".JIMÉNEZ DE ASÚA” considera
que el límite, para la imposición de las penas, se encuentra en lo
incalculable, es decir, en el caso fortuito.1
MANZINI ha sostenido que la fórmula que separa la culpa
del dolo radica en la falta de previsión, en tanto aquélla se distingue
del "caso" en la imposibilidad de previsión. Para el autor italiano el
caso es "toda energía extraña a la voluntad del individuo en cuya
esfera de actividad ha ocurrido el evento, la cual ha impedido al
individuo mismo llevar a cabo aquella diligencia ordinaria que, de
acuerdo con las relaciones de que se trata, habría sido suficiente para
ajustarse a un precepto penal, o a otra norma de conducta, de la
violación ordinaria de la cual puede surgir responsabilidad penal por
las consecuencias requeridas". La noción de MANZINI comprende,
por tanto, la idea de una energía causal que sumada a la actividad
humana viene a determinar el hecho dañoso.
ANTOLlSEI estima que más allá de la culpa surge el caso
fortuito y que por tal no debe entenderse ausencia de causa, pues no
existe un solo hecho en el mundo de los fenómenos en el,cual no se
opere la ley de la causalidad; surge el fortuito cuando, dándose una
relación de causalidad, la acción del hombre interviene en ella para
producir el
_____________
1. La ley y el delito, p. 383, 2ª edición, 1954.
559
560
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
resultado. Por ello, para ANTOLlSEI, el caso debe considerarse
como una causa de exclusión de la voluntad culpable, pero no de la
relación causal. El autor, al buscar la noción del fortuito, concluye en
considerar que cuando en la actividad del hombre no se encuentra
dolo ni culpa, por no haber querido el resultado ni haberlo causado
negligente o imprudentemente, surge el fortuito, sin haber lugar a
ningún reproche, ni siquiera de ligereza, con relación al autor del
hecho.2
2. LOS CRITERIOS SUBJETIVOS
Tanto la definición de MANZINI, como la de ANTOLlSEI,
acuden a un criterio eminentemente subjetivo, como es la ausencia de
voluntad en la acusación del resultado, al no generarse éste ni por
intención ni por culpa.
Otros autores, como BETTIOL, consideran que el caso
fortuito excluye la integración de la culpabilidad en el delito. La
fundamentación del caso radica en la "no exigibilidad de otra
conducta". Expresa el autor citado que fortuito es "todo lo que supera
la previsibilidad del hombre particular, en cuanto la exigibilidad sólo
puede referirse al hombre como individualidad psico-fisica y por
consiguiente, lo que es fortuito con relación a un individuo, puede ser
culposo y aun culpable respecto a otro".
Unos más ven en el caso fortuito una forma de error esencial
e invencible, como aspecto negativo de la culpabilidad. Dentro de este
criterio, Antonio FERRER SAMA aduce que mientras en la culpa el
agente no ha previsto las consecuencias de su conducta, en el caso
fortuito tales consecuencias no eran previsibles y por ello ninguna
responsabilidad puede generarse al sujeto en virtud de su falta de
previsión.5
3. EL CRITERIO MATERIAL
Tratando de ubicar el caso dentro de los aspectos negativos del
delito, hay quienes lo estiman una causa de supresión de la conducta y
por ello aspecto negativo de ésta. SANTORO niega en el caso fortuito
la relación causal material entre la acción humana y el resultado, a
virtud de la operación de concausas o procesos causales originados
anterior, concomitante o posteriormente con la acción de un hombre.4
La ausencia de voluntad respecto al resultado, ha llevado a considerar
esta
__________
2
.Manual. di Dirillo PlRale, pp. 272-275, Milano, 1947.
Comentarios al Código Penal, I, p. 212, Murcia, 1946.
4
Cfr. PANNAIN: Manuele di Diritto Penale pp. 1497 Y ss., ed.
3
1942.
EL CASO FORTUITO
561
tesis como subjetiva, mas su correcto encuadramiento es de índole
esencialmente material.
En México, Raúl LÓPEZ GALLO, apoyándose en parte, en la
elaboración de CAVALLO, termina por considerar que en el caso
fortuito hay ausencia de conducta y que debe reconocerse
homogeneidad entre la fuerza mayor, el constreñimiento físico y el
caso, para ubicarlos con juntamente dentro de la vis absoluta, de lo
cual deduce la conveniencia de suprimir la fracción X del artículo 15
del Código Penal.5
4. LA CORRIENTE MAYORITARIA
La posición mayoritaria en la doctrina estima el caso como
el límite de la culpabilidad. Allá donde 'termina la culpa, se afirma,
surge el caso fortuito. Si éste queda fuera del ámbito de lo culpable
no es posible el juicio de reprobación respecto al hecho y a su autor.
Carecen de todo sentido las tesis que ven en el caso una
ausencia de conducta o un aspecto negativo de la culpabilidad, dado
que el fortuito adquiera atención del Derecho, no sólo por cuanto en
el resultado interviene la actividad del hombre, como lo advirtió
claramente MANZINI, sino en tanto dicho resultado no puede
conectarse con la violación de un deber cuyo cumplimiento lo hubiera
impedido. Al separar nítidamente la causalidad material de la
culpabilidad, nada nos impide afirmar la existencia en el caso del
proceso causal, por otra parte plenamente reconocido anteriormente
por la propia ley, cuando en su reformado artículo 15, fracción X,
caracterizaba como una circunstancia excluyente de responsabilidad
"Causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia
alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones
debidas ", dispositivo en el que consideramos operante el principio de
la equivalencia de las condiciones. Descartada la concurrencia del
dolo y la culpa, el caso se transforma, como con tino dice Fernando
CASTELLANOS, en un problema de metaculpabilidad.6
Con toda evidencia, sigue teniendo validez el criterio de la
imprevisibilidad para construir la noción del "caso". No existe
culpabilidad y por ende responsabilidad cuando el resultado dañoso se
causa por falta de previsión de lo imprevisible, no existiendo reproche
fondable en alguna omisión del sujeto a un deber especial, pues la ley
no pone a su cargo la previsión de lo imprevisible.7
____________
5
El caso fortuito. Aspecto negativo de la conducta. México, 1957.
Lineamientos Elementales de Derecho Penal, p. 339, 2" edición, 1963.
7
En sentido semejante SAINZ CANTERO, para quien en el caso fortuito
entra en forma necesaria una conducta humana que desencadena un proceso causal, en
el cual intervienen fuerzas de orden anómalo y de naturaleza imprevisible para el
agente y que si bien producen un resul6
562
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Ignacio VILLALOBOS, comentando la antigua fracción X del artículo
15, se pregunta" ¿Cómo demostrar que fue por 'mero accidente'?
¿Puede suceder algo sin causa adecuada? ¿Cuál es la verdadera. causa
de esa desviación de la licitud hacia el daño? ¿Bastará que el sujeto
afirme que obró sin intención ni imprudencia? Seguramente que no se
responde; y entonces, aquella causal necesaria, ajena al actuar de la
persona, cuya concurrencia debe demostrarse y que explica el mecanismo de 10 que ha ocurrido,.lo cual a simple vista y sin esa interferencia parece depender del acusado, es la condición excepcional, la
circunstancia o la causa excluyente de la responsabilidad, y por tanto
ningún inconveniente hay en estudiada y considerada de este modo".8
Esta crítica al texto de la ley, como otras apoyadas en la deficiente
fórmula adoptada en la desaparecida fracción del artículo 15, son ahora
inoperantes por cuanto la actual fracción X del citado artículo, se
limita a considerar que el delito se excluye cuando el resultado típico
se produce por caso fortuito, sin que la ley nos proporcione concepto
alguno del mismo.
El nuevo Código Penal del Distrito Federal no incluye al caso
fortuito entre las causas excluyentes del delito, a las que se refiere el
artículo 29, en sus nueve fracciones. En realidad y como 10 hemos
explicado, no dándose en el fortuito ni dolo ni culpa por cuanto el
hecho típico se ha originado en un acontecimiento imprevisible para
el agente, quien ha sido un simple factor causal, se está en presencia
de un hecho no imputable ni reprochable y por ello al margen de la
aplicación de las normas penales.
JURISPRUDENCIA9
"CASO FORTUITO. Si el propio acusado reconoce haber
sacado la navaja para amedrentar a la víctima ante las injurias que éste
recibía, tal hecho, lejos de demostrar que la lesión se produjo por
accidente, justifica la intención del inculpado de causar el daño,
originándose éste en un acto ilícito, o cuando menos revela la falta de
precaución, circunstancias que hacen inoperante la excluyente de
responsabilidad por caso fortuito, la cual tiene lugar cuando el daño se
origina por un hecho causal o contingente
____________________________________________________________________
tado típicamente injusto, este no es producto del querer del sujeto , quien además ni lo pudo
prever ni evitar. El mencinado jurista define al caso foruito diciendo que es “un suceso que se
produce en un curso causal irregular, que no rompe sin embargo el vinculo material que lo liga
a la conducta del sujeto, y que este no pude pevenir ni evitar aplicando la debida diligencia”,
agregando que el fundamento de la exclusión de la responsabilidad reside en la ausencia de
dolo y culpa, pro lo que el sujeto no puede reprochársele el injusto típico que a causado.
Lecciones de Derecho Penal. Parte General, p. 711. Tercera edición, editorial Bosch, Barcelona,
1990.
8
Derecho Penal Mexicano, p. 414, Editorial Porrua, S: A:; Mexico, 1960.
9
El termino jurisprudencia esta empleado de manera impropia, pues no solo refiérese a
tesis jurisprudenciales, sino también a las tesis aisladas que no integran propiamente
jurisprudencia.
EL CASO FORTUITO
563
sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito, con todas las
precauciones debidas, extremos que en el caso no se satisfacen."
Amparo directo 4218/60. Fallado el 23 de septiembre de 1960.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Primera Sala,
Semanario judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIX,
Segunda Parte, página 21 (JUS: 261477).
"CASO FORTUITO. La excluyente de responsabilidad que invoca
el acusado, con fundamento en la fracción X del artículo 15 del Código Penal,
no puede operar en el caso, porque para ello es necesario que el daño se cause
por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho
lícito con todas las precauciones debidas, circunstancias que no han quedado
plenamente comprobadas."
Amparo directo 4748/60. Fallado el 23 de septiembre de 1960.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Primera Sala,
Semanario judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIX,
Segunda Parte, página 21 (JUS: 261477).
"CASO FORTUITO. Entre los presupuestos de la excluyente de
responsabilidad por caso fortuito figura, fundamentalmente, el consistente en
que se ejecute un hecho lícito, sin intención ni imprudencia alguna."
Amparo directo 683/60. Fallado el5 de julio de 1960. Unanimidad
de cuatro votos. Ponente: Rod~lfo Chávez S. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXVII, Segunda Parte, página 46 (JUS: 261656).
"CASO FORTUITO. El caso fortuito es el límite de la culpabilidad
y quien ejecuta un hecho lícito con todas las precauciones debidas, sin
intención ni imprudencia y causa un daño por mero accidente, está amparado
por la excluyente de responsabilidad prevista en la fracción X del artículo 15
del Código Penal Federal."
Amparo directo 783/59. Fallado ellO de septiembre de 1959. Cinco
votos. Ponente: Juan José González Bustamante. Primera Sala, Semanario
judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXVII, Segunda Parte,
página 29 (JUS: 262293).
"CASO FORTUITO. La causa excluyente de incriminación de caso
fortuito constituye el límite de la culpabilidad, y sólo opera con el motivo del
daño que se produce no obstante que los hechos que lo determinaron fueron
causales, ejecutados sin intención ni imprudencia delictuosa, esto es, en
ausencia del elemento moral o subjetivo que debe concurrir en todas las
infracciones de índole penal."
Amparo directo 1884/58. Fallado ello de noviembre de 1958.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luís Chico Goerne. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XVII, Segunda
Parte, página 51 (JUS: 263294).
"CASO FORTUITO. La esencia del caso fortuito radica en la
imprevisibilidad del resultado, y por ello la ley excluye de responsabilidad, ya
que no puede exigir que el individuo prevea lo que es humanamente imprevisible. "
Amparo directo 4646/57. Nicolás Ávila Ivón. 18 de marzo de 1958.
Cinco votos. Ponente: Rodolfo Chávez S. Primera Sala, Semanario judi-
564
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
cial de la Federación, Sexta Época, Volumen IX, Segunda Parte, página 36
(IUS: 264227).
"CASO FORTUITO. La excluyente de caso fortuito exige que el
ofendido sea enteramente ajeno al sujeto activo y que éste, a pesar de emplear,
toda clase de precauciones, no haya logrado impedir que se verificara el
daño."
Amparo directo 2673/57. Fallado el 6 de febrero de 1958. Cinco
votos. Ponente: Carlos Franco Sodi. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Sexta Época, Volumen VIII, Segunda Parte, página 19
(IUS:264306) .
"CASO FORTUITO. El caso fortuito, por su naturaleza, excluye la
culpabilidad, ya que en presencia del mismo no existe ni dolo ni culpa, pues
de la redacción misma de la fracción X del artículo 15 del Código Penal del
Distrito Federal, se concluye que para que aquél opere es preciso que la
conducta sea lícita, cautelosa, diligente, prudente, puesto que la ley exige que
el daño se produzca por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna,
ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas. "
Amparo directo 4361/56. Fallado el 21 de noviembre de 1957.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José Gonzáles Bustamante.
Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen V,
Segunda Parte, página 27 (IUS: 264577).
"CASO FORTUITO COMO EXCLUYENTE. Los requisitos
necesarios para que exista el caso fortuito, como eximente de incriminación,
son: a) Que el acto ejecutado sea lícito, b) Que se haya ejecutado con la
diligencia debida, esto es, empleando las precauciones racionales que no
omiten las personas prudentes y previsoras, y c) Que a pesar de ello resulte el
mal por mero accidente material no imputable ni dolo ni culpa."
Amparo penal directo 2329/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de
fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promoverte. 28 de
septiembre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Teófilo Olea y
Leyva. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta Época,
Tomo CXXV, página 2635 (IUS: 294308).
"CASO FORTUITO COMO EXCLUYENTE. Para la
configuración de la excluyente de responsabilidad consignada por el artículo
15, fracción X, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales,
relativa al caso fortuito, es menester que la conducta del acusado haya sido
lícita y que éste haya tomado todas las precauciones debidas, considerándose
como tales todas aquellas medidas que la prudencia aconseje para evitar que
se produzca un daño."
Amparo penal directo 3655/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de
fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promoverte. 12 de
noviembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Luís G. Corona.
Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo
CXVlIl, página 515 (IUS: 296649).
"CASO
FORTUITO,
COMO
EXCLUYENTE
DE
RESPONSABILIDAD. Si se acepta que al resbalar el inculpado se produjo un
disparo, claramente se configura el caso fortuito, porque el mencionado
disparo se causó por mero accidente, sin dolo ni culpa."
EL CASO FORTUITO
565
Amparo directo 1801/63. Primera Sala, Semanario judicial de la
Federación, Sexta Época, Volumen XLV, Segunda Parte, página 23 (IUS:
261017).
.
"CASO
FORTUITO,
COMO
EXCLUYENTE
DE
RESPONSABILIDAD. Lo característico del caso fortuito es la presencia de
una situación extraña al sujeto que,
juntamente con la conducta de éste, produce el resultado; la
exigencia de previsión en relación con el particular, abarca únicamente los
resultados de la propia conducta, pues cuando el sujeto actúa licítamele y a
virtud de su comportamiento y de situaciones extrañas al mismo se produce
un daño, la ley considera que el resultado es imprevisible, fijando así un límite
objetivo al deber de previsión cuando el sujeto actúa conforme a derecho;
pero si la conducta inicial es antijurídica, y el resultado se produce a virtud de
la misma y de situación diversa, entonces el tratamiento penal es del todo
distinto y se considera el daño como con causal." Amparo directo 844/52.2 de
marzo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luís Chico Goerne.
Primera Sala, Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo
CXXVII, página 761 (WS: 293891).
"CASO FORTUITO E IMPRUDENCIA. Si el resultado era
'imprevisible', resulta del todo inútil hablar de culpa y menos aún de grados en
ella, pues precisamente la 'imprevisibilidad' del resultado diferencia el caso
fortuito, de la culpa. Refiriéndose al caso fortuito, la mayoría de los autores lo
precisan .como aquel que se origina, no sólo por las fuerzas de la naturaleza,
sino por la acción del hombre, pero el cual se halla fuera de los límites de la
previsibilidad humana, determinando que tanto el 'caso' como la 'fuerza
mayor' excluyen la responsabilidad penal, pero existiendo entre ambas
situaciones fundamental diferencia, ya que mientras en el 'caso fortuito' existe
imposibilidad de prever, en la 'fuerza mayor' existe opresión de la voluntad'.
Amparo directo 532/57. Fallado el 5 de agosto de 1958. 5 votos.
Ponente: Luís Chico Goerne. Véanse: Volumen 111, Segunda Parte, página
40 (primera tesis). Volumen IX, Segunda Parte, página 36, (primera tesis).
Volumen XII, Segunda Parte, página 32 (segunda tesis). Volumen XIII,
Segunda Parte, página 28. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación,
Sexta Época, Volumen XIV, Segunda Parte, página 58 (IUS: 263706).
"CASO FORTUITO E IMPRUDENCIA. Es sabido que el caso
fortuito marca el límite o frontera de la culpabilidad y por ello es capaz de
excluir la responsabilidad penal, pues mientras en la culpa el evento debe ser
en símismo previsible y evitable, en el caso fortuito no existe posibilidad de
preverlo por ser en sí mismo imprevisible."
Amparo directo 6369/57. Fallado el 14 de julio de 1958. 5 votos.
Ponente: Rodolfo Chávez S. Véanse Volumen 111, Segunda Parte, página 40
(primera tesis). Volumen IX, Segunda Parte, página 36 (primera tesis).
Volumen XII, Segunda Parte, página 32 (segunda, y tercera tesis). Primera
Sala, Semanario judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XIII, Segunda Parte, página 28 (IUS: 263839).
“CASO FORTUITO E IMPRUDENCIA (LEGISLACION DE
COAHUILA). De acuerdo con el articulo 12, fracción X del código penal de
Coahuila , la exclu-
CAPÍTULO XXII
LA PUNIBILIDAD Y LAS EXCUSAS ABSOLUTO
SUMARIO
1. concepto.- 2. ¿Elemento o Consecuencia?.-3. Ausencia de propiedad.
4. Las excusas absolutas en el código penal
l. CONCEPTO
Al definir el delito expresamos que un concepto sustancial
del mismo solo puede obtenerse, dogmáticamente del total jurídico y
de éste se desprende que por tal debe entenderse la conducta o el
hecho típico, antijurídico , culpable y punible. Dimos por tanto a la
punibilidad, el tratamiento de carácter fundamental.
Desde un punto de vista formal el concepto del delito, puede
deducirse como lo dejamos precisado antes a la conducta punible acto
u omisión que sanciona las leyes penales, según lo determina en el
artículo 7 del Código Penal Federal, noción desterrada de sus textos
por el Código Penal del Distrito Federal.
Por punibilidad entendemos, en consecuencia, la amenaza de
pena, que el Estado asocia a la violación de los deberes consignados
en la mas jurídicas, dictadas para garantizar la permanencia del
orden social.
2. ¿ELEMENTO O CONSECUENCIA?
Franz VON LISZT, al definir el delito, lo estima un acto culpable
contra al Derecho y sancionado con una pena, precisando lo
constituyen cuatro caracteres esenciales, siendo el último de dios
(sancionado con una pena) el que le otorga su carácter específico. El
legislado, aduce, no asocia la pena como consecuencia jurídica a toda
infracción (Unrecht), pues de los actos culpables (Delikte) selecciona
algunos para formar hechos constitutivos de delitos sancionados con
penas.1
_______________
1. Tratado de Derecho Penal, II, pp. 263 y 264 3º edición Madrid. Trad. Luís JIMENEZ DE
ASUA
569
570
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
BETTIOL se refiere al delito como al hecho humano lesivo
de intereses penalmente tutelados, expresando que la punibilidad es
una nota genérica de todo delito, dando a la pena el tratamiento de una
consecuencia jurídica del mismo.2
Para CUELLO CALÓN el delito es fundamentalmente
acción punible, dando por tanto a la punibilidad el carácter de requisito
esencial en la formación de aquél.3
Por su parte, JIMÉNEZ DE ASÚA precisa que lo
característico del delito es ser punible; la punibilidad es, por ende, el
carácter específico del crimen, pues sólo es delito el hecho humano
que al describirse en la ley recibe una pena.4
Opina en contrario, entre otros, Sebastián SOLER, quien
excluye a la punibilidad de sus rasgos esenciales. Para el autor
argentino, delito es una acción típicamente antijurídica, culpable y
adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de
ésta. Definir el delito como acto punible y decir que éste "es un acto
antijurídico, culpable y punible, importa incurrir expresa SOLER en el
error lógico de incluir en los elementos de la definición lo que
precisamente es el objeto definido. Si algún sentido tiene definir el
delito, éste consistirá en que la definición pueda guiarnos, para que,
cuando los elementos concurran, la pena pueda o deba aplicarse. La
construcción en la dogmática jurídica tiene un objeto más práctico que
cognitivo. La punibilidad es una consecuencia de la reunión de esos
elementos, de modo que toda la tarea sistemática consiste en examinar
el contenido de éstos".5
Entre los penalistas mexicanos, Fernando CASTELL.ANOS
e IGNACIO VILLAL.OBOS sostienen igual punto de vista. Expresa el
primero que la
____________
2
Diritto Pénale .Parte Generale P. 139, Palermo , 1945
3
Dirilto Penal.. Parte Genérale, p. 139, Palermo, 1945.
4
Derecho Penal, 1, pp. 281 Y ss., 141 edición, Barcelona, 1964. 4 La ley y el delito, p. 458, 2'
edición, 1954.
5
Derecho Penal Argentino, 1, p. 240, Buenos Aires, 1951. Conviene dejar aclarado que el Código
Alemán, en su parágrafo 1, usa la expresión Verbrechen (acción punible) para designar al delito en sentido
amplio y al crimen, como delito más grave. MEZGER explica que la palabra "delito" significa, ante todo, en
Derecho civil, en Derecho penal y en Derecho público la acción prohibida que contradice al Derecho. Por ello,
el delito, en sentido amplio, es la acció1l punible entendida como el conjunto de los presupuestos de la pena.
Tratado de Derecho, 1, p. 153, Madrid, 1955. Trad. José Anuro RODRIGUEZ Muñoz. En su Derecho Penal,
pp. 35 Y ss., Guillermo SAUER, al preguntarse cuándo y en qué medida es punible una conducta humana,
considera que tal pregunta determina "si la acción es un delito (en sentido amplio) un delincuente. El problema
se le plantea al legislador si se dirige a la creación de tipos legales (por ejemplo asesinal) o de las características
generales del delito (por ejemplo dolo, culpa) si, por consiguiente, faja los presupuestos de la pena. El mismo
problema ocupa al juez penal en la ,edición de la pt71a (en la teoría siempre. descuidada) su actividad más
imponame y dificil que exige una rica experiencia que ha de determinar en el caso concreto la pena 'adecuada'
(reclusión de tres años por ejemplo) en especie y medida". SAUER distingue, dentro de una construcción
teórica sui gé1leris, entre penalidad y punibilidad, pues mientras la primera es el conju1lto de los presupuestos
positivos de la pena según la ley, la segunda (punibilidad) es el conjunto de los presupuestos 1Iormativos de la
pena para la ley y la sentencia de acuerdo con las exigencias de la idea del Derecho (la Justicia y el Bien
Común). "La punibilidad es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena que deben ser realizados en la ley y
en la sentencia a fin de que sea sat;.fecha la Idea del Derecho".
LA PUNIBILIDAD Y LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS
571
punibilidad no forma parte del delito, bien se le estime como merecimiento, como coacción de las normas penales o como aplicación concreta y específica de una pena, pues desde el primer punto de vista la
pena se merece en virtud de la naturaleza del comportamiento con
cuanto al segundo, porque el concepto del delito no se identifica con el
de la norma jurídica, por más que pueda admitirse que ésta no se
integra sin la sanción y, por último, menos puede ser considerada la
punibilidad como elemento integral dado que la imposición de una
pena no es sino la reacción estatal respecto al ejecutor de un delito,
siendo por tanto algo externo al mismo. "Una acción o una abstención
humana son penadas cuando se les califica delictuosas, pero no
adquieren este carácter porque se les sanciona penalmente. Las
conductas se revisten de delictuosidad por su pugna con aquellas
exigencias establecidas por el Estado para la creación y la conservación del orden en la vida gregaria y por ejecutarse culpablcll1cnte, mas
no se pueden tildar como delitos por ser punibles".6 El segundo se
encarga de hacer hincapié en que el delito es oposición al orden
jurídico, tanto objetiva (antijuricidad) como subjetiva(culpabilidad),
mientras la pena es la reacción de la Sociedad y por ello externa a
aquel, constituyendo su consecuencia ordinaria, terminando pro
afirmar que un acto es punible porque es delito; pero no es delito
porque no es punible, invocado con SILVELA la existencia de delitos
no punibles conforme a la ley, cuando esta otorga una excusa
absolutoria.7
El Derecho penal, ordenamiento jurídico que se ocupa del
delito, del delincuente y de las penas y medidas de seguridad,
constituye el objeto de la Ciencia del Derecho penal. Por este motivo
algunos anteproyectos y códigos elaborados recientemente en nuestro
país, han suprimido su definición sin que, como observa
CASTELLANOS, su eliminación ocasione alteraciones substanciales
de sistema.
El concepto del delito contenido en el artículo 7, fue
criticado en cuanto no destacó la totalidad de los caracteres que lo
forman, esti____________
6
la punibilidad y su ausiencia . Criminalia, p. 415, XXVI, Mexico. 1960.
7
Derecho Penal Mexicano, pp. 203-204, Editorial Porrua, S. A., Mexico , 1960.
8
Se puede citar, en primer termino , el el redactado en el año de 1949 por Luis
GARRIDO, Raul CARRARA y TRUJILLO, Celestino PORTE PETIT, Francisco ARGÚELLES
y Gilberto SUAREZ ARVIZU, que tanto elogios a merecido de la critica nacional y extranjera,
asi como el elaborado
en el año de 1958 por la Comosion
de Estudios Penales
de la
Procuraduria General de la Republica, integrada por Celestino PORTE PETIT, Francisco
PAVON VASCONSELOS, Ricardo FRANCO GUZMAN y Manuel DEL RIO GOVEA.
572
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
mandose por ello insuficiente. No obstante, tal definición precisó el
carácter fundamental, específico, que separa el delito de otras infracciones sancionables. Al estudiar los elementos antijuridicidad y
culpabilidad, hemos puesto de relieve su identidad en otros actos injustos, contrarios o en oposición al Derecho, subrayando que no se
trata de elementos exclusivos del delito. Así, al tratar de la unidad de
lo antijurídico, concluimos en el sentido de que "la antijuridicidad es
única e indivisible" y no existe un injusto específicamente penal, por
más que se le pueda referir al concreto campo del Derecho penal.
La Teoría General del Derecho se ha encargado de precisar la
diferencia fundamental entre el Derecho y otros órdenes normativos,
pues mientras lo común en ellos es la noción de obligación (Derecho y
Moral), la norma jurídica surge en cuanto el incumplimiento del deber
prescrito se relaciona a un acto coactivo del Estado que la dicta. Por
esta razón KELSEN considera inexistente una obligación jurídica de
conducirse en determinada forma si no hay norma que estatuya un acto
coactivo para sancionar la conducta contraria. Puede suceder que por
omisión del legislador no se establezca un acto coactivo para sancionar
una determinada conducta, contraria a la prescrita en la norma, en cuyo
caso no existe obligación jurídica de acatar el mandato. "Sin duda dice
KELSEN, el acto del \legislador tiene subjetivamente el sentido de
prescribir una conducta determinada, pero objetivamente ese acto no es
una norma jurídica y de él no puede resultar ninguna obligación
jurídica ".9
Ahora bien, si todo el Derecho es un orden coactivo lo ¿cuál
es la diferencia específica entre las normas de Derecho Penal y las de
otros Derechos? No siendo lo injusto ni lo culpable características
distintivas, según lo hemos afirmado, sólo dos notas, la tipicidad y la
punibilidad concretizan y diferencian la norma penal de otras. A ellas
aludióla definición del artículo 711; delito es el acto u omisión que
sancionan las leyes penales, pues únicamente es punible lo descrito
por estas leyes.
Es innegable que el ordenamiento jurídico, integrante del
Derecho Penal, se forma con distintas clases de normas: unas
describen conductas o hechos a los cuales se asocia la amenaza de una
sanción penal (pena), mientras otras establecen prevenciones generales
tendien___________
9
. Teoría pura del Derecho. Introducción a la Ciencia del Derecho, p. 80,
Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1960. Trad. Moises NILVE.
10
.Si la coacción no fuera un elemento esencial de Derecho expresa Kelsen
no sería necesario distinguir dos clases de obligaciones jurídicas: aquéllas cuya
violación es sancionada con un acto coactivo y las que carecen de este carácter.
LA PUNIBILIDAD Y LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS
573
tes a la aplicación o inaplicación de las primeras. Estas crean delitos y
se integran mediante el precepto y la sanción. A través del precepto se
dirige un mandato o una prohibición a los particulares destinatarios de
ellas, estatuyéndose deberes de obrar o de abstenerse cuya exigencia
es posible en virtud de la coacción derivada de la sanción integrante de
las normas de este tipo. La obligación jurídica de cumplir con el deber
impuesto, sólo es debida a la amenaza de sanción a la contraria impone
la propia norma.
Por esta razón, como hemos venido sosteniendo en la
cátedra con absoluto convencimiento la norma que pretende imponer
una obligación, a través de un mándalo o una prohibición, sin ligar a
ellos la amenaza de una pena (sanción penal), pierde su eficacia y se
convierte en una norma puramente declarativa. Preténdese refutar el
anterior argumento afirmando que aun cuando se admitiera la
necesidad de la sanción para integrar la norma jurídico penal primaria,
ello no conduce a considerar esencial la punibilidad en el delito, pues
éste no se identifica con la norma.11
Es cierto que el delito, como una conducta o hecho dados en
mundo fáctico no se identifica con la norma jurídica que prescribe
determinado proceder humano, pero a nuestro juicio resulta incontrovertible que la conducta prohibida ha sido determinada por el
derecho y éste constituye la razón de ser del delito como suceso, pues
los actos de los hombres muestran en tal caso inconformidad con aquí
cayendo por ello bajo el campo de regulación de sus normas. Quien
mata injusta y culpablemente a un semejante; quien se apodera
injustamente de la cosa ajena, realiza actos condicionantes de la pena,
por cuanto las normas que sancionan el matar y el robar establecen una
relación entre la conducta o hecho previsto y el acto coactivo del Estado. Decir que la pena es la consecuencia del delito es del todo
correcto, pero no debe confundírsela con la punibilidad, elemento
constitutivo del delito, por cuanto es fuente de la obligatio juris. En
consecuencia, negamos la existencia de delitos no punibles, expresión
equívoca con la cual se pretende, entre otros argumentos, hacer valer el
punto de vista negativo del carácter esencial de la punibilidad en el
delito. Es la expresión, atribuida a Luís SILVELA (El Derecho Penal
estudiado su principios y en la legislación vigente en España) tiene su
fundamento en la tesis sustentada por el autor respecto a la noción del
delito conforme al Código español de 1870, según lo observa José
Arturo Rodríguez Muñoz, comentarista del Tratado de MEZGER, pues
el artículo 8 de ese ordenamiento, que describía las eximentes,
expresaba en su encabezado: "No delinquen y, por consiguiente, están
exentos de responsabilidad penal", mientras las excusas absolutorias a
las cuales SILVELA se
_________
11
Cfr. Fernando CASTELLANOS: Lineamientos Elementales de
Derecho Penal, p 132, nota 12, 10ª edición, 1976. La punibilidad y su ausencia, p.
415, Criimnalia, XXVI, 1960.
576
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
de ausencia de punibilidad cuando, realizado un delito, la ley no establece la imposición de la pena, haciendo con tal expresión referencia a
los casos en los cuales, dada la existencia de una conducta típica,
antijurídica y culpable, el legislador, por motivos de política criminal,
basada en consideraciones de variada índole, excusa de pena al autor.
"Así entendida, la ausencia de punibilidad opera cuando el
ordenamiento jurídico establece de manera expresa excusas
absolutorias". 14
4. LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS EN EL CÓDIGO PENAL
Se han considerado, con la denominación genérica de "excusas
absolutorias", los casos comprendidos en los artículos 138, 151,280,
fracción n, párrafo segundo, 375 y 400, fracción V, segundo párrafo,
del Código Penal Federal, a pesar de que algunos de ellos no pueden
estimarse, en rigor técnico como auténticas causas de impunidad, o
por mejor decir excusas absolutorias. Examinemos a continuación
dichos casos para precisar su verdadera naturaleza:
a) El artículo 138, ubicado dentro del capítulo 1 (Rebelión)
del título segundo del libro segundo del Código Penal Federal
(Delitos contra la Seguridad de la Nación) declara impune a quienes
habiendo tomado parte en una rebelión "depongan las armas antes de
ser tomados prisioneros, si no hubieren cometido alguno de los delitos
mencionados en el artículo anterior".
El precepto cita, a pesar de lo que se diga en contrario,
consagra una auténtica excusa absolutoria que elimina la punibilidad
del hecho, anulando su carácter delictuoso, Se razona que en este
caso es clara la existencia del delito, pues la remisión de la pena deja
viva la configuración del hecho de alzarse en armas contra el
Gobierno de la República con los fines específicos exigidos por la ley.
Ciertamente la conducta del sujeto se ajusta en todo a la descripción
de la misma hecha por la ley y por ello resulta típica; es verdad
asimismo que siendo objetivamente contradictoria a los fines del
Derecho es indudable su antijuridicidad y, en último término,
habiendo el autor plenamente capaz representado la conducta injusta y
ejecutándola voluntariamente, ha procedido en forma culpable, pero
de igual modo no es menos cierto que para la ley el hecho de deponer
las armas, antes de ser tomado prisionero (siempre que no se haya
cometido alguno de los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo,
incendio, saqueo u otros delitos para hacer triunfar la rebelión), quita
su carácter. delictivo a la conducta mediante la supresión de la
amenaza de la pena, con lo que se pretende, indudablemente, hacer
abandonar al rebelde______________
14
La punibilidad y su ausencia. Criminalia, p. 417, XXVI, 1960
LA PUNIBILIDAD Y LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS
577
su propósito ilícito. El arrepentimiento constituye, a nuestro entender,
el fundamento de esta excusa.15
b) El artículo 151 establece una excepción respecto al
funcionamiento de la pena prevista en el artículo 150 (al que:
favoreciera la evasión de algún arraigado, detenido, procesado o
condenado) tratándose de los ascendientes, descendientes, cónyuge o
hermanos del prófugo, de sus parientes por unidad hasta el segundo
grado, "pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que
hayan sido a consecuencia de la fuga por medio de la violencia en
las personas o fuerza en las cosas”.
Esta situación no integra propiamente una excusa
absolutoria sino una "no exigibilidad de otra conducta" y es causa de
inculpabilidad al suprimir el delito por ausencia de su elemento
subjetivo.
c) El artículo 280, fracción II no declara delictuosa la
conducta de quien "oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente
sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a
consocia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa
circunstancia. En este caso no se aplicará sanción a los ascendiente,
conyugue o hermanos del responsable del homicidio".
Esta supuesta excusa consagra la impunidad
del
encubrimiento (favorecimiento personal) cuando lo realizan los
parientes máximos próximos, como lo son los ascendientes,
descendientes, cónyuge o hermanos del homicida. Las razones que
fundamentan la impunidad hemos de identificarlas con las
reguladoras de los artículos 400, fracción V y 151. Con apoyo en
ellas es preciso declarar la inexistencia del delito por inexigibilidad
de otra conducta, originante de una causa de inculpabilidad del
hecho típico y antijurídico.
d) El artículo 148 del Código Penal del Distrito Federal,
declara: "No se impondrá sanción .IV. Que sea resultado (aborto) de
una conducta culposa de la mujer embarazada", concepto que
recogía auténtica excusa absolutoria al eximir de pena el resultado del
producto, cuando éste es consecuencia de la conducta imprudente o
negligente de la propia mujer embarazada.
El origen de la excusa debemos encontrarlo en el hecho
innegable de que es la propia mujer la primera el lamentar, en la
mayor a los casos, la frustración de sus esperanzas de maternidad.
Agregar tal dolor el escándalo y la vergüenza de un proceso y de la
aplicación de una pena, resultaría no sólo injusto sino aberrante.
e) El mismo artículo 148 del ordenamiento punitivo local,
decora impune el aborto cuando "el embarazo sea resultado de una
violación o
______________________
15
JIMENEZ DE ASUA, al examinar la exención de la pena al sublevado,
que no siendo jefe, deponga las armas La primera intimidación de la autoridad
publica, o sea parte de las revueltas, lo considera un caso en donde el arrepentimiento
obra como causa eximente de pena. Razonando que la culpabilidad no puede ser
subsequens por existir coetáneamente a la acción, considera que no puede el
arrepentimiento estimarse una causa de la inculpabilidad, concluyendo que no tiene
más lugar sistemático que el de una causa de impunidad. Ob. cit. p. 469.
578
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
inseminación artificial (...)" realizadas sin consentimiento de la mujer
mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una mujer
menor de edad o de una incapaz de comprender el significado del
hecho o para resistirla. Es del todo claro que si el acto sexual o la
inseminación artificial fue impuesta violentamente o sin
consentimiento o por las situaciones expuestas en la ley, vulnerando
su libertad sexual salvaguardada en la ley penal por constituir un bien
jurídico motivo de tutela, no puede exigírsele la aceptación de una
maternidad no querida ni buscada; la ley no puede imponer
obligaciones jurídicas de ese orden. Se sabe comúnmente que en el
aborto por "causas sentimentales" se reconoce una inexigibilidad de
otra conducta y por tanto una causa de in culpabilidad.
VILLALOBOS considera necesario, para una correcta
estimación de cada suceso, conceder a los tribunales arbitrio para
perdonar el hecho únicamente cuando estimen, en virtud de los
antecedentes, circunstancias y peculiaridades del acontecimiento, que
sería tanto humana como culturalmente excesivo exigir otra conducta
de parte de la acusada. Generalizar y consentir el aborto en todo caso
en que el embarazo sea resultado de una violación conduce a pensar,
dice el maestro mexicano, que el aborto en esas condiciones es un
derecho y no en realidad un "delito excusable", I6 expresión ésta
justificada, en la posición de VILLALOBOS, que ve en la punibilidad
una consecuencia del delito y no uno de sus elementos constitutivos.
f) Como caso excepcional, el artículo 349 del Código de
1931, en su texto original, facultaba al Juez de la causa, al tratarse de
injurias recíprocas, para declarar exentas de pena a las partes, a
alguna de ellas o para exigirles caución de no ofender. En este
dispositivo pretendióse ver la operan del perdón judicial, pero su
fundamento debimos encontrarlo en la remisión de la pena que la ley
subordinaba a un razonado arbitrio judicial. Esta excusa absolutoria
condicionada fue dictada en razón del daño mínimo que implicaba en
los autores las expresiones, acciones u ofensas constitutivas del hecho
ilícito y culpable, cuando las mismas fueran recíprocas. Dicha
disposición fue derogada.
g) Genuina excusa absolutoria es la consignada en el
artículo 375 del código federal, "cuando el valor de lo robado no pase
de diez. Veces el salario, sea restituido por el infractor
espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de
que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá
sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la
violencia.17
___________________
16
Ob. cit., p. 425.
El término delito, usado en el texto del artículo: "antes de que
la autoridad 101de conocimiento del delito... "está considerado no en su
expresión o significación jurídica conceptual, ya que con él se alude a los
elementos descriptivos delito de robo.
17
LA PUNIBILIDAD Y LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS
579
En el presente caso, el agente se arrepiente de la conducta
ilícita ejecutada y devuelve no sólo lo robado sino paga además los
daños y perjuicios causados antes de que la autoridad tome
conocimiento de hecho. Tanto el arrepentimiento como la ausencia de
los medios violentos en la comisión del apoderamiento ilícito de la
cosa, revelan ausencia absoluta de "peligrosidad", siendo esta la razón
de política criminal que llevó al legislador a establecer la citada
excusa.
h) El artículo 400, fracción Y, segundo párrafo y siguientes
declara que no se aplicará la pena prevista en dicho artículo, en los
casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del
infractor, y IV, cuando se trate de: "a) los ascendientes y
descendientes consanguíneos u afines; b) El cónyuge, la concubina, el
concubinario y parientes colateral por consanguinidad hasta el
cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y c) Los que estén
ligados con el delincuente por mutuo respeto, gratitud o estrecha
amistad derivados de motivos nobles".
Al comentar dispositivo similar, entonces comprendido en
la fracción IX del artículo 15 del Código, desaparecido
posteriormente, CARRANCÁ VTRUJILLO expresó su opinión en el
sentido de que contenía una excusa absolutoria en razón tanto de los
móviles afectivos revelados como de la ausencia de medios
delictuosos, proclamando que en esta, como en las otras excusas de
idéntica naturaleza a las que se refería, no hay terribilidad alguna en el
sujeto, pues el móvil que lo guía es respetable y noble, argumentando
con su elegancia característica que "las relaciones de familia, los lazos
de sangre, la comunidad del nombre familiar, el afecto en una palabra,
que ata entrañablemente a los hombres entre sí al mismo tiempo que
el respeto a la opinión Publica, que en cierto modo justifica al
infractor que favorece a los de su propio linaje, o a las que ama y
respeta, llevan al Estado a otorgar el perdón legal de la pena, pues si
la familia es una amistad de la sangre que la naturaleza misma impone
a los hombres, la amistad es una consanguinidad del espíritu que la
sociedad y los hombres necesitan para subsistir".18
Afiliados a la concepción normativa de la culpabilidad y
estimando causa genérica de su aspecto negativo a la no exigibilidad
de otra conducta, consideramos el encubrimiento entre parientes o
allegados como una especie subsumible en ella. El delito no se integra
por falta de culpabilidad, pues el sujeto, como lo ha destacado
CARRANCÁ y TRUJILLO obra a virtud del afecto por lazos de
sangre o de espíritu que la ley no ignora, sin que en tal situación
pueda normativamente erigírsele un proceder diverso. Esta especie
del encubrimiento constituye, a un no dudarlo, una conducta típica y
objetivamente antijurídica, mas no culpable.
__________
18
Derecho Penal Mexicano, 11, p. 112,3ª edición, 1950.
CAPÍTULO XXIII
LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD
SUMARIO
l. Consideraciones generales-2. Las condiciones objetivas de punibilidad y las
condiciones objetivas de procedibilidad-3. Las diferencias entre unas y otras
condiciones-4. Las condiciones objetivas de punibilidad propias y las impropias-5.
Conclusiones.
1. La existencia misma de las "condiciones objetivas de punibilidad"
ha sido materia de amplio debate en la doctrina penal, pues mientras
unos la niegan otros la afirman con convicción, otorgándole un lugar
destacado en la dogmática del delito. Todo lo relacionado con ellas es
motivo de controversia e incluso su concepto y la función que desempeñan es objeto de investigación en el momento actual de la dogmática
penal, aunque en algunos países se le acepte al parecer mayoritariamente como ocurre; por ejemplo, en Alemania, Italia y España. Se ha
venido sosteniendo, en la doctrina, que con independencia de los diversos elementos que conforman el tipo penal, sean sólo objetivos,
normativos o subjetivos, la ley en ocasiones subordina la operancia de
la pena a la satisfacción o cumplimiento de-determinados requisitos de
variada índole cuya naturaleza se ha particularizado como objetiva y
jurídicamente extrínsecos a la acción.
Primeramente BINDING y después Von LISZT, el primero con su
Die Normen y el segundo en su Lehrbuch, al comentar preceptos del
Código Penal alemán (1871), observaron que en algunos casos el
legislador ha subordinado la efectividad de la pena a la existencia de
algunas circunstancias 'externas que si bien se agregan al tipo penal
son independientes del mismo y nada tienen que ver con el acto
punible y sus elementos constitutivos, por lo que deben ser
considerados separadamente de éstos, por tratarse de características
ajenas al tipo penal.
En Argentina Sebastián SOLER puso énfasis en el fenómeno de
que en ciertas figuras delictivas se encuentran agregados no referidos a
los elementos básicos de las mismas; lo que ocurre, en su decir, es
porque la ley, además de los elementos comunes, incluye" en la figura
determi
581
582
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
nadas circunstancias exteriores "que actúan como condiciones objetivas de punibilidad", o bien porque la misma ley "se niega" a ser aplicada en ciertos casos por razones extrañas a la pura ilicitud culpable de la
acción: excusas absolutorias.1
Esas ideas han llevado a Ciertos autores de habla castellana, como
MARTÍNEZ PÉREZ, entre otros, a distinguir las llamadas condiciones
objetivas de punibilidad en propio sentido de las consideradas
condiciones objetivas impropias, aunque COBO y VIVES prefieren
denominadas "situaciones típicas anómalas ", al estimar que en las
condiciones propias, dándose los elementos objetivos y subjetivos del
delito, es decir, acción, antijurídica (o ilicitud)de la misma y
culpabilidad en el autor, la ley condiciona la imposición de la pena a
una determinada circunstancia que debe satisfacerse previamente. En
las condiciones impropias no ocurre lo mismo, al quedar la aplicación
de la pena vinculada a ciertos elementos, como pudieran ser la ilicitud
de la acción o la culpabilidad del agente: En estas condiciones
impropias, los tipos penales contienen circunstancias de las que no
exige necesariamente sean abarcadas por el dolo del autor.2
La designación dada a tales condiciones sirve de pauta para encontrar con mayor convicción el alcance de su significado. En efecto, en
términos generales puede afirmarse que dichas condiciones constituyen verdaderos presupuestos de la pena y su carácter objetivo elimina
toda vinculación con elementos subjetivos referidos a la ilicitud de la
acción o a la culpabilidad del autor.
La primera reserva que debemos hacer es señalar la diversa naturaleza y función de las condiciones objetivas propias o auténticas, que
constituyen presupuestos de la pena, respecto de ciertas exigencias legales de orden estrictamente procesal y de cuya satisfacción depende la
persecución de determinados delitos, exigencias a las cuales la doctrina
ha considerado como condiciones objetivas de procedibilidad.
2. Es en el terreno de las verdaderas o auténticas condiciones objetivas de punibilidad (condiciones propias), en el que se puede plantear
la cuestión de la diferencia fundamental entre ellas y los llamados presupuestos o requisitos procesales (condiciones objetivas de
procedibilidad), pues trátese de unas o de otras resulta trascendente
destacar que no influyen en la perfección del hecho delictivo que reúne
todos sus elementos, ni en su gravedad punitiva, saltando a la vista que
las condiciones objetivas de punibilidad no constituyen parte del
hecho que ya por sí reúne sus características de ser antijurídico y
culpable.
_____________
I Derecho Penal Argentino. Vol. 11, pp. 202-203 T.E.A. Buenos Aires, 1951. Primera
Reimpresión.
2 V. COBO DEL ROSAL, M. Y VIVES ANTON, T. S. Derecho Penal. Parte General, p.
296, Segunda edición, Valencia, 1987
LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD
583
Lo expresado, que pudiera parecer indiscutible no es, sin embargo,
de aceptación unánime. Para algunos es cuestionable si las mencionadas condiciones objetivas de punibilidad son elementos extraños
al delito, ya que pareciera por lo contrario estarse frente a un elemento
del mismo, por más que su carácter excepcional pudiera reprobar la
inserción. De las mismas en una definición dogmática del delito.
JIMÉNEZ DE ASÚA, a quien siempre admiramos, vio en el un acto
típicamente antijurídico imputable al culpable, sometido a veces a
condiciones objetivas de penalidad, y que se halla conminado con una
pena o, en ciertos casos, con determinada medida de seguridad en
reemplazo de ella,3 aclarando que se mencionan eventualmente a las
citadas condiciones p0r ser "excepcionales en alto grado y por ello en'
esa forma pueden ser incluidas en una definición del delito que aspira a
ser general de las específicas figuras delictivas que se describen en la
parte especial del Código (... )" 4
La cuestión de aceptar o no que las mencionadas condiciones objetivas de punibilidad son un elemento del delito, o bien circunstancias
extrínsecas a él y por ello de carácter meramente "suplementario", parece radicar en el concepto que se acepte sobre el tipo. De aceptarse
que éste se identifica en forma absoluta con el delito, nada extraño
tendría considerar a las referidas condiciones como elementos de un
particular tipo considerado, que insertara en su descripción la exigencia de determinada condición para hacer operar su punibilidad. Pero si
se desecha tal posición, la condición objetiva de punibilidad resultaría
extrínseca al delito y en nada modificaría a éste, ya dado en la realidad.
3. La moderna dogmática, que acepta lo anterior tratándose de las
consideradas auténticas condiciones objetivas de punibilidad, les otorga a éstas un carácter jurídico material, en tanto a las condiciones o
requisitos de procedibilidad les reconoce naturaleza jurídica formal,
siendo por otra parte diversos los efectos que producen unas y otras.
Mientras las condiciones objetivas de punibilidad son de orden jurídico
sustantivo porque pertenecen al Derecho sustantivo penal, las condiciones o requisitos de procedibilidad son de carácter procesal y pertenecen al ámbito jurídico procesal. Por otra parte, las primeras deben
concurrir para que el hecho típico, antijurídico y culpable sea punible,
en tanto las segundas tienen influencia decisiva para la persecución del
delito.
La segunda reserva que estamos obligados a destacar es la
diferencia existente entre las condiciones objetivas de punibilidad y las
por algunos denominadas excusas absolutorias o causas personales de
exclu
______
3 Tratado
1965.
4
de Derecho Penal, Vol. III, p. 63, tercera edición, Ed. Losada, Buenos Aires,
Loc. cit.
584
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
sión de la pena, pues si bien ambas tienen ciertas características comunes, se distinguen perfectamente para sus efectos. Las condiciones objetivas de punibilidad, como se ha destacado, constituyen
circunstancias de exclusión de la pena de orden material-sustantivo y
su ausencia elimina la punibilidad del hecho delictivo para todo el
mundo a pesar del carácter antijurídico y culpable del hecho realizado.
Las excusas absolutorias son causas estrictamente personales que
excluyen las penas al reunir las condiciones que la ley señala, pero no
para el resto de quienes intervengan en el delito o delitos cometidos.
En el derecho punitivo mexicano constituyen causas personales
excluyentes de la pena las hipótesis de encubrimiento 'previstas en las
fracciones III y IV del artículo 400 del Código penal Federal, cuando
los autores del hecho sean los ascendientes y descendientes o afines
del responsable de un delito; el cónyuge, la concubina, él concubinario
y los parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y
por afinidad hasta el segundo del mismo, y los que estén ligados con el
delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de
motivos nobles, en los casos en que se oculte o favorezca el
ocultamiento del responsable de un delito, los objetos o instrumentos
del mismo, o se impida que se investigue.'
Por su naturaleza, las condiciones objetivas de punibilidad propias
o auténticas no pertenecen al ámbito de la ilicitud ni de la culpabilidad, al presuponer en el hecho la concurrencia de ambas
características del delito. Se les ubica por ello más allá de la
culpabilidad, ya que siendo considerados como presupuestos de la
punibilidad integran una categoría aparte en la que nada se opone a
incluir, según nuestro entender, a las causas personales de exclusión
de la pena, a las que anteriormente hemos hecho referencia.
De todo lo dicho queda claro que, como la doctrina alemana lo ha
puntualizado, la consumación de un delito determinado constituye una
situación que se origina con total independencia de la concurrencia de
una condición objetiva de punibilidad. Dicho en otros términos, un
delito puede consumarse con independencia de que el mismo no pueda
sancionarse mientras no se cumpla la condición o presupuesto de la
pena. Las condiciones objetivas de punibilidad, afirma H.H.
JESCHECK, son circunstancias en relación inmediato con e! hecho
"pero que no pertenecen ni al tipo de injusto ni al de la culpabilidad" y
constituyen presupuestos materiales de la punibilidad, y para clarificar
la cuestión considera que solamente puede obtenerse "una imagen
correcta" de su función, distinguiendo grupos de casos, procediendo de
inmediato a distinguir las condiciones de punibilidad propias, consideradas por él como "puras causas de restricción de la pena ", de las
condiciones de punibilidad impropias, que constituyen "causas de
agra
LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBIUDAD
585
vación encubiertas", y que pertenecen, esto es lo importante de la distinción, al tipo de injusto, "pero que formalmente se hallan
configuradas como condiciones de punibilidad porque el legislador
quiere sustraerlas de la exigencia del dolo o de la imprudencia",
agregando _que materialmente "encierran restricciones del principio de
culpabilidad por razones político-criminales".5
En la doctrina penal española se ha señalado como ejemplo de
condición objetiva de punibilidad la del artículo 137 del Código penal,
por cuanto la aplicación de la grave pena que entraña al atentar contra
el jefe de un Estado extranjero se condiciona a que existe un
tratamiento punitivo recíproco en la ley del país de origen del ofendido. Igual ocurre en la doctrina alemana, y JESCHECK ejemplifica
diciendo que los Estados extranjeros sólo se hallan protegidos frente a
agresiones conforme a los parágrafos 102 y ss. "si las existencias de
relaciones diplomáticas y la observancia de la reciprocidad garantizan
un mínimo contacto político y jurídico internacional, ya que de otro
modo 'la pena carecería de sentido político-criminal".6
La conclusión obligada respecto a las condiciones objetivas "propias" es la de que, como el mismo JESCHECK lo propala, constituyen
''puras causas de restricción de la pena ", por lo cual no pueden ser
objetadas desde el punto de vista del principio de culpabilidad por las
razones que expusimos anteriormente. Las condiciones de punibilidad
impropias constituyen o bien causas de agravación encubiertas, cuya
esencia pertenece al injusto (tipo injusto) formalmente configuradas
como condiciones de punibilidad según las razones ya señaladas en el
párrafo anterior, o no son más que "circunstancias del hecho enmascaradas que fundamentan la pena" y que por razones político-criminales
han sido separadas formalmente de las esferas de injusto y culpabilidad. En el primer caso, JESCHECK refiérese al delito de embriaguez
plena, cuya razón de punibilidad radica en el dolo o la imprudencia de
la misma, pero la gravedad de la conminación penal sólo se explica
"por el contenido adicional de injusto" que conlleva el hecho y no por
la peligrosidad abstracta de la embriaguez, en tanto en el segundo caso
señala la punibilidad de la difamación aunque el difamador haya creído
la verdad de su manifestación.
Para el autor que comentamos, las, objeciones en contra de las
condiciones objetivas de punibilidad desde el punto de vista del
principio de culpabilidad "se desvanecen en parte ante la consideración
de que el autor asume el riesgo "de que pueda concurrir la condición
objetiva de punibilidad. "Quien se coloca en una situación de
embriaguez -afir____________
5 Tratado, Vol. 11, pp. 763 a 765, Bosch editorial, Barcelona, 1981. Trad. S. MIR PUIG y
F.
MUÑOZ CONDE.
6 Ob. cit. Vol. 11, p. 764.
586
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
ma textualmente- que excluye la capacidad de culpabilidad, hace nacer
con ello un peligro para la colectividad, ya que nadie puede prever y
dominar con seguridad sus reacciones en un estado como aquél. Quien
afirma un hecho injurioso sobre un tercero ha de asegurar que pueda
probar su verdad". Más adelante, el mismo autor hace afirmaciones
conclusivas que clarifican el concepto y naturaleza de las condiciones
objetivas de punibilidad impropias al afirmar que debe distinguirse
entre circunstancias que constituyen en realidad causas de agravación
de la pena de aquellas que aparecen como elementos fundamentadores
de ella, pero que en todos estos casos se restringe el principio de
culpabilidad y que "solo hasta cierto punto puede justificarse mediante
la idea del riesgo", señalando como impropias condiciones objetivas
que encierran causas de agravación de la pena, la producción de la
consecuencia grave en la riña y la comisión del hecho en el delito de
embriaguez plena, ya que en ellas el comportamiento base entraña
cierto grado de merecimiento de pena por suponer la puesta en peligro
en determinados individuos o en la colectividad, pero que la
punibilidad del hecho sólo resulta fundada hasta que se produce la
condición objetiva; que la indemostrabilidad de la verdad de los
hechos imputados en la difamación, constituye la única impropia
condición objetiva que "supone un elemento típico que fundamenta la
pena ", pues si la razón de la punibilidad de la difamación "no es el
menoscabo de la buena fama, sino la puesta en peligro de la estima
merecida por el ofendido, la falsedad de la manifestación injuriosa
sólo puede constituir elemento del tipo, ya que el contenido de injusto
del hecho radica en la imputación de un hecho falso. Por otra parte, la
protección del honor del ofendido exige que el ofensor pueda probar su
imputación. Esto obliga al legislador a configurar el precepto penal de
suerte que suponga la condena del injuriador cuando este no pueda
efectuar la prueba de la verdad del hecho imputado. De ahí que la
indemostrabilidad deba considerarse como condición objetiva de
punibilidad (impropia y fundamentadora de la pena).7
Como una síntesis de lo expuesto, hemos de admitir que las condiciones objetivas de punibilidad propias o auténticas son circunstancias
completamente ajenas a los elementos del delito, que la ley consigna
como necesarias para que la conducta o el hecho realizado, con las
características propias de un delito, sea punible. Lo anterior- no ignora
que en ocasiones la ley condiciona la punibilidad del hecho o la
agravación de la pena a circunstancias o condiciones que en alguna
forma se vinculan a la ilicitud o a la culpabilidad y que en la doctrina
alemana han sido denominadas condiciones objetivas impropias, cuya
ubicación sistemática ha sido controvertida, pues se le estudia en el
tipo del in
_______
7 Tratado, Vol. n, pp. 763 a 769.
LAS CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNlBILIDAD
587
justo (MAURACH) o fuera de él, pero reconociéndose que algunas de
ellas se encuentran próximas a los elementos del tipo.8
De los autores mexicanos, se ocupan de las llamadas condiciones
objetivas de punibilidad Celestino PORTE PETIT CANDAUDAP y
Eduardo LÓPEZ BETANCOURT. El primero le niega a dichas
condiciones el carácter de elemento del delito y le otorga en cambio el
de "consecuencia" del mismo, y al expresar que "cuando exista una
hipótesis de ausencia de
condiciones objetivas de punibilidad, concurre una conducta o hecho,
adecuación al tipo, antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad, pero
no punibilidad en tanto no se llene la condición objetiva de punibilidad"; aparece claro su reconocimiento a las condiciones objetivas
propias o auténticas, cuyo perfil ha sido ya delineado, aunque su idea
tal vez no haya sido expresada ton la claridad debida.9 LÓPEZ
BETANCOURT, después de hacer múltiples referencias a la doctrina
extranjera concluye en considerar que las condiciones objetivas de
punibilidad "son aquellos requisitos señalados en algunos tipos
penales, los cuales si no se presentan no es factible que se configure el
delito", terminando de ello por afirmar que "de ahí que el presentarse
sólo en algunos tipos penales, es porque no constituyen elementos
básicos del delito sino secundarios".10 Como insistentemente hemos
señalado, las propias o auténticas condiciones objetivas de punibilidad
no influyen en la perfección del hecho delictivo que reúne todos sus
elementos, ni tampoco en su gravedad punitiva; no constituyen "parte"
del hecho que ya por sí reúne sus características de ser antijurídico y
culpable, dado que constituyen presupuestos de la pena cuya exigencia
en la ley precisa su satisfacción para hacer operante la pena
correspondiente.
El propio LÓPEZ BETANCOURT señala como ejemplo de una
condición objetiva de punibilidad, la declaración de quiebra en el
delito de quiebra fraudulenta, ejemplo invocado con relación a las
legislaciones española y alemana según la doctrina penal dominante en
esos países y que resulta tal vez el único caso de una auténtica y propia
condición objetiva de punibilidad, pues dada la quiebra fraudulenta,
con todos sus elementos constitutivos, se condiciona la aplicabilidad
de la pena a la declaratoria respectiva, tanto en el ámbito de las normas mercantiles como de las penales. Piénsese también en la falsificación de documentos (art. 244, c.p.). cuyo artículo 245 precisa que para
que este delito sea sancionable como tal, requiere la concurrencia de
los requisitos siguientes: "1. Que el falsario se proponga sacar algún
provecho para si o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al
Estado o
__________
8 H.H. JESCHECK, Tratado; José A. SAlNZ CANTERO, Lecciones de Derecho Penal, Parte General,
1990, Bosch Editorial, 3" edición; Carlos MARTINEZ PÉREZ, Las Condiciones Objetivas de Punibilidad,
Edersa, Madrid, 1989, entre otros.
9 Apuntamientos de la Parte General de, Derecho Penal, p. 285. 8' edición, Porrúa, 1983.
10 Teoría del Delito, p. 244, Ed. Porrúa, México, 1994.
588
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
a un tercero; II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad,
al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su
persona, en su honra o en su reputación; y III. Que el falsario haga la
falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda
resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el
documento ".11
________________
11 Como un homenaje a mi amigo y admirado jurista, Don Jorge Frías Caballero,
como un recuerdo de nuestros fraternos e inolvidables encuentros intelectuales en las
maravillosas Tierras de Colombia, Venezuela, Argentina y México.
CAPÍTULO XXIV
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO.
LA TENTATIVA
SUMARIO
'1. Las fases del iter criminis: a) La fase interna o subjetiva; b) La fase externa u
objetiva.-2. La tentativa: Historia. Concepto.-3. Elementos de la tentativa.-4. Actos
preparatorios y actos ejecutivos.-5. Inidoneidad en los medios y falta de objeto.-6.
Delitos en los que no es posible hablar de tentativa.-7. Delitos e~ que sí se da la
tentativa.-8. Criterios que pretenden fundar la punición de la tentativa.-9. La razón que
justifica la menor punición.- lO. El artículo 12 del Código Penal.-ll. El desistimiento y
el arrepentimiento activo.
1. LAS FASES EL ITER CRIMINIS
El iter criminis comprende el estudio de las diversas fases recorridas
por el delito desde su ideación hasta su agotamiento. Tradicionalmente
distínguense en el iter criminis (camino del delito), la fase interna de
la externa, llamadas también subjetiva y objetiva. El delito se encuentra en su fase interna cuando aun no ha sido exteriorizado; no ha salido
de la mente del autor; en tal estrado se colocan a la ideación, a la
deliberación y a la resolución de delinquir.
a) La fase interna o subjetiva
El primer fenómeno (ideación) se produce al surgir en la mente del
sujeto la idea de cometer un delito. Puede suceder que ésta sea
rechazada en forma definitiva o bien, suprimida en principio, surja
nuevamente, iniciándose la llamada deliberación. Por ésta se entiende
el proceso psíquico de lucha entre la idea criminosa y aquellos
factores de carácter moral o utilitario que pugnan contra ella. Entre el
momento en que surge la idea criminal y su realización puede
transcurrir un corto tiempo o un intervalo mayor, según sea el ímpetu
inicial de la idea y la calidad de la lucha desarrollada en la psique del
sujeto, pero si en éste
589
590
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
persiste la idea criminosa, después de haberse agotado el conflicto
psíquico de la deliberación, se ha tomado ya l~ resolución de delinquir.
La fase subjetiva no tiene trascendencia penal, pues no
habiéndose materializado la idea criminal, en actos o palabras, no llega
a lesionarse ningún interés jurídicamente protegido. El Derecho regula
relaciones entre personas y por ello el pensamiento no delinque,
principio consagrado en la fórmula cogitationem poena nemo patitur,
recogida en el Libro 11 de la Séptima Partida, en su Título 31, que
proviene de la más antigua tradición jurídica romana.
A la simple resolución interna de delinquir sucede la resolución
manifestada. A ésta no puede considerársele formando parte de la fase
externa por no constituir una actividad material; no es propiamente un
acto material sino expresión verbal, como lo hace notar JIMÉNEZ DE
ASÚA.1 Por tal razón, de común no se le inc1uyen la fase interna pero
tampoco en la externa, sino en la zona intermedia entre ambas.
Consiste tal resolución en el acto de voluntad mediante el cual el
individuo exterioriza su idea criminal por medio de la palabra. Como
sucede en la simple resolución psíquica, aquí tampoco existe
infracción jurídica en el más amplio sentido, pues la exteriorización no
vulnera objetivamente ningún interés jurídico. No obstante, las
legislaciones penales elevan a la categoría de delito algunas
resoluciones manifestadas, por razones de índole muy especial, aun
cuando doctrinariamente y por su fisonomía propia no constituyan
delito.
En Francia se da categoría de delitos a la proposición, la conspiración y el complot; en España tienen ese carácter la conspiración, 2 la
proposición,3 1a provocación4 y la amenaza. En nuestro Derecho se
han elevado a la categoría de delito las siguientes resoluciones
manifestadas: la incitación al pueblo a que reconozca al gobierno
impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado
extranjero (artículo 125 del Código Penal federal); la invitación para
hacer armas contra México o para invadir el territorio nacional
(artículo 123-XI del mismo código); la incitación para cometer
sedición o motín, o la invita
__________
1 La ley J el delito, pp. 500 Y ss., Ed. Hermes, 2" edición, 1954.
2 El artículo 4 del Código español define la conspiración de la siguiente manera: "Existe
conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito y resuelven
ejecutado. "
s El propio Código español, en su artículo 4, declara que "la proposición existe cuando el
que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutado". No basta pues la
resolución de delinquir; se impone proponer a otros precisamente la ejecución. "Es preciso -dice
PUlG PEÑA-, que exista una propuesta seria y firmemente realizada a una o varias personas. Y lo
propuesto ha de ser, además, para la ejecución de un delito; si es para su preparación o
encubrimiento tampoco se integra la proposición." Ob. cit., pp. 225 Y 226.
4 "La provocación existe -acuerda el artículo 4 del Código español- cuando se incita de
palabra, por escrito o impreso u otro medio de posible eficacia a la perpetración de cualquier
delito. Si a la provocación hubiere seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción. Provoca el que incita, quien con la propia influencia psicológica provoca la ejecución del
delito.
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. LA TENTATIVA
591
ción en cualquier forma o cualquier medio a una rebelión (artículos
130, párrafo segundo; artículo 131, párrafo segundo y artículo 135-1,
respectivamente del citado código federal); la amenaza, la provocación
de un delito y la conspiración para cometer uno o varios delitos del
Título Primero del Libro Segundo, previstos en su orden en los artículos 282, 209 Y 141,5 los dos primeros del Código del Distrito Federal
derogado y ahora sustituido por el Código vigente del año 2002, y el
tercero del federal, y como coautoría la determinación dolosa,
recogida coma participación delictiva en el artículo 13, fracción V, del
propio Código Penal Federal.
Por proponer debe entenderse la invitación formal hecha, por
quien ha resuelto delinquir, a otra u otras personas para obtener su
cooperación en la ejecución del delito, constituyendo por tanto la simple invitación a cooperar a delinquir. Por conspirar se entiende el
acuerdo, el concierto entre dos o más personas para ejecutar
determinado delito. Requiere la conspiración no sólo que la idea
criminosa haya sido pensada sino decidida en concierto entre dos o
más personas y que la decisión tomada se refiera a la comisión de un
determinado delito.
Estas dos formas genéricas aludidas (proposición y conspiración),
están referidas en nuestro Derecho 'positivo exclusivamente a los delitos contra la seguridad de la Nación, integrando delitos
independientes pero en función de los tipos expresamente recogidos en
la ley; por tanto, sólo podemos hablar con propiedad de proposición
para cometer traición y de conspiración para realizar traición,
espionaje, rebelión, sedición y otros desórdenes públicos. No
podemos, por ende y con base en la ley, enjuiciar a nadie por
proposición de robo o por conspiración de homicidio. Las amenazas y
la provocación de un delito constituyen igualmente tipos autónomos
recogidos en los artículos 282 y 209 del Código penal del Distrito
Federal y con igual número y contenido del Código penal federal.
La fracción V del artículo 13 declara responsables como autores o
partícipes del delito, a "los que determinen dolosamente a otro a
cometerlo". Aunque la disposición anterior no usa el término instigar,
es claro que la ley se refiere a la instigación o inducción, así como a
otras formas de determinar a otro a cometer el delito, pues en tales
situaciones el autor realiza una actividad encaminada a mover el
ánimo de aquel sobre quien se actúa, precisamente para determinarlo
a ejecutar el hecho delictuoso. No consiste, por tanto, en la simple
proposición o invita
__________
5 Art. 141. "Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil
pesos, a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título y
acuerden los medios de llevar a cabo su determinación -. La conspiración por tanto requiere no
sólo el concierto entre varias personas para cometer uno o varios de los señalados delitos, sino
acuerdo sobre la forma de llevar a cabo la determinación delictiva.
592
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
ción a delinquir sino en el convencer, en el mover la voluntad ajena
plegándola a la propia del i:nsti~ador o inductor.
b) La fase externa u objetiva
Cuando la resolución criminal se exterioriza a través de la realización de actos materiales, estamos ya dentro de la fase externa u
objetiva del delito; penetramos a lo que algunos autores denominan el
proceso ejecutivo del delito. Para MAGGIORE tal proceso comprende:
a) la preparación; b) La ejecución, y c) La consumación. La ejecución
puede ser subjetivamente completa y objetivamente imperfecta, en
cuyo caso se habla de delito frustrado; subjetiva y objetivamente
incompleta o imperfecta en el que se habla de delito tentado, tentativa
o connato.6
Inicialmente se adoptó la clasificación bipartita, diferenciándose
entre delito consumado y tentativa, sin distinguir, en cuanto a esta, si
los actos realizados agotaban o no subjetivamente el delito. Más tarde
los clásicos italianos, con fino sentido analítico, distinguieron la
tentativa (conato) del delito frustrado, señalando como carácter de
aquélla su imperfección respecto a la actividad ejecutiva, al contrario
de la frustración, en donde el sujeto realiza todos los actos subjetivamente necesarios para producir el resultado, sin que éste llegue a
versificarse por causas ajenas a su voluntad.7
La mayoría de los autores y de los Códigos modernos han abandonado ya esta concepción tripartita (tentativa:-delito frustrado-qelito
consumado) para volver a la antigua clasificación bipartita (tentativa
delito consumado), distinguiendo, ahora entre la tentativa acabada y la
inacabada.8
___________
6 "Todo delito supone una acción externa. Las acciones externas se componen de diversos
momentos físicos, así como las internas se componen de diversos momentos morales. Estos momentos físicos pueden estar incompletos subjetiva y objetivamente al mismo tiempo, porque
ninguno de ellos haya tenido su curso, y por ello, no se haya alcanzado el fin deseado por el
culpable. Pueden estar completos subjetivamente, pero incompletos objetivamente porque, a pesar~ de haberse agotado todos los momentos físicos de la acción, el Derecho que el agente
atacaba no haya sido violado. En tales casos, el delito presenta una degradación en la fuerza
física, porque no está perfecta ni siquiera la acción, o si la acción fue perfecta, no está perfecta la
ofensa a la ley. "Francisco CARRARA, Programa, parágrafos 345, 346 Y 347.
7 CARRARA distinguió, brillantemente; entre delito perfecto y delito imperfecto. En el
primero se consuma la violación al derecho tutelado, mientras en el segundo la misma no llega a
realizarse a pesar de la voluntad proyectada a ese fi~, a través de actos apropiados. El delito
queda imperfecto -explica CARRARA- cuando imperfecta ha quedado la acción al interrumpirse
el curso de sus momentos físicos, o porque éste ha sido insuficientemente promovido, o cuando
aun siendo perfecta la acción, en todo lo necesario a alcanzar el fin propuesto y por ello
suficientes los momentos precisos para la finalidad, el efecto no ha sido conseguido debido a un
impedimento imprevisto; en el primer caso surge el conato, en tanto en el segundo puede
tenerse, en ciertas condiciones, el delito frustrado. Programa, parágrafos 349 y 350.
8 La distinción entre tentativa y delito frustrado se hace remontar a ROMAGNOSI y se
funda en la diferencia existente entre ejecución subjetiva y objetiva. En la tentativa es incompleta
la ejecución, tanto subjetiva como objetivamente, mientras en el delito frustrado el delito es completo en el ámbito subjetivo pero incompleto en el objetivo, en virtud deja no realización. del
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. LA TENTATIVA
593
MEZGER, al referirse a la distinción entre tentativa acabada e
inacabada, aclara que la misma no se refiere al resultado del acto sino
al término de la actividad desplegada. En la tentativa inacabada el
sujeto no ha realizado todos los actos que por su parte se requieren
.para que el delito se consuma, en tanto en la acabada sí ha realizado
todos los actos por él requeridos, pero de igual manera el resultado no
se produce por causas ajenas a su voluntad. Respecto a la delimitación
entre ambas tentativas, es la "resolución" del agente la base
determinante, pues sólo "en el sentido subjetivo del autor mismo"
puede llegarse al conocimiento de si ha verificado todo lo ~e su parte
necesario a la consumación del delito.9
2. LA TENTATIVA
Historia: El Derecho romano, siguiendo, el principio de que no hay
delito sin actividad manifestada, no llegó a concretar un criterio distintivo entre consumación y tentativa, ni creó término técnico alguno
para diferenciar tales grados del delito.
En el Derecho penal privado siempre se atendió al daño causado,
sancionándose únicamente los delitos consumados; en el Derecho
penal público, sin embargo no tuvo validez absoluta la regla anterior,
pues a pesar de la exigencia de que el "animus" entrase en el campo de
la exteriorización material, no, llegó siempre a requerirse un resultado
caracterizado en un daño. En los delitos de lesa majestad, por ejemplo,
era punible como delito consumado, cualquier acto exteriorizador de
la:"'Voluntad, aun cuando se tratara de actos puramente ejecutivos. No
obstante, en los últimos tiempos del Derecho romano, la circunstancia
de que el resultado no llegara a consumarse constituía, en algunos
casos, una atenuante. 10
______________________________________________________________________
evento por causas ajenas a la voluntad del sujeto. Según Antonio FERRER SAMA, "tanto una
como otra figura consisten en el hecho de realizar una serie de actos de. ejecución del delito,
distinguiéndose la primera de la segunda (tentativa y frustración) en que mientras en la tentativa
no se practica más que una parte de los actos necesarios para consumar el hecho, en la frustración
se verifican todos los que lógicamente deberían haberlo producido, a pesar de lo cual el delito no
llega a consumarse. Estas dos figuras, en la doctrina extranjera, van comprendidas bajo una
misma denominación de tentativa y distinguiéndose, dentro de ella, las dos modalidades de
tentativa inacabada y tentativa<acabada". Comentarios del Código Penal, 1, p. 56. l' edición.
Murcia, 1946. Debemos reconocer, como lo afirma Eusebio GÓMEZ, que en la actualidad la
distinción entre tentativa (conato o delito tentado) y delito frustrado, carece de importancia, pues
los códigos modernos la hacen innecesaria al englobar en un solo concepto, el de la tentativa, a lo
que antiguamente se conoció como instituciones diversas de un mismo proceso ejecutivo.
9
Edmundo MEZGER: Tratado de Derecho Penal, n, pp. 265 Y 266.
10
"La idea de la tentativa -relata Von LlSZT- debe su origen a la ciencia jurídica medieval
de Italia. En el Derecho-romano 'falta el concepto y la palabra técnica de la tentativa' (Mommsen). Más, por el contrario en las Leges Cornelial; algunos actos de tentativa y de preparación
están sancionados con la pena del delito consumado. Bajo la influencia de la retórica literaria
594
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
En el Derecho germánico fue desconocida en un principio la tentativa. Posteriormente, aun cuando no llegó a precisarse una fórmula
diferenciadora, se equiparó la tentativa al delito consumado, principalmente en el delito flagrante. Por fin, en los siglos XIV y XV parece
"reconocerse el concepto de la tentativa en el moderno sentido, sin que
ciertamente puedan señalarse desde allí líneas de enlace inmediatas
con la época presente".11
Al decir de MEZGER, en el Derecho italiano de la edad media se
encuentra ya un concepto del conato, el cual es descrito como un
cogitare, .agere, sed non perficere. El Derecho longobardo consideró
la tentativa como de menor importancia a la consumación,
castigándola con pena atenuada (extra ordinem), reglamentando la
tentativa inidónea y el desistimiento espontáneo.12
Fue el Código llamado de la Carolina (Constitución Criminal) dictado por Carlos V, el primero que contiene una definición de la tentativa, con los elementos distintivos de este instituto penal, tales como
'actos externos de voluntad criminal y falta de consumación del evento
contra la voluntad del agente; tal definición la contiene el artículo 178,
el cual influyó notablemente en los diversos códigos penales de los
Estados alemanes.13
Gran influencia ejerció también el Código josefino, dictado en
1787, que exigió para Ja punición de la tentativa la realización de actos
dirigidos a la consumación de un delito, aspecto en que fue secundado
por la ley francesa del 22 predial, año IV, por el Código francés de
1810, el Código Sardo y otros. El francés de 1810 consagró la fórmula
del comienzo de ejecución (commencement d'execution) para definir la
tentativa, concepto recogido por el Código prusiano de 1851 y el de
Baviera de 1861, iniciando la evolución de los Códigos europeos del
siglo XIX en esta materia.
A partir _de la Carolina empieza a precisarse la distinción entre
actos preparatorios, actos de ejecución como constitutivos de tentativa
punible y delito frustrado o tentativa acabada. Se conservó casi invariable el principio de penar en forma atenuada la tentativa y, en algu____________________________________________________
y filosófica fue acentuándose más y más, especialmente desde Adriano, el lado subjetivo del
delito, la voluntas, en contraposición al exitus, y, por tanto, elflagítum imperfertum, en general,
fue sancionado con penas atenuadas. Pero ni siquiera el Derecho romano ulterior llegó a formar
un concepto general de la tentativa". Tratado de Derecho Penal, 111, p. 5, Editorial Reus,
Madrid, 1929. Trad. Luís JIMÉNEZ DE ASÚA.
11 Edmundo MEZCER: Tratado, 11, p. 225.
12 Tratado, 11, p. 213.
13 He aquí el texto del artículo 178 del Código Carolino: "Así, si alguien se atreve a
realizar un acto malo mediante algunas obras externas que pueden ser apropiadas para la
consumación del acto malo, y, sin embargo, en la consumación de dicho acto malo fuera
impedido contra su voluntad por otros medios será castigada penalmente esta voluntad maliciosa
de la cual resulta, como se dice, alguna obra mala; pero en un caso más severamente que en otro,
en esta de las circunstancias y forma de la cosa." Cf. Edmundo MEZCER: Tratado, 11, pp. 226 Y
227.
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. LA TENTATIVA
595
nos casos, se equiparó, en cuanto a la sanción, el delito frustrado y el
consumado.
Concepto. Cualquier concepto que pretenda darse sobre la tentativa, debe hacerse en función del delito perfecto o consumado. Eso ha
llevado a los autores a denominar a la tentativa un delito imperfecto
por faltar en él el acto material de la consumación. Ya CARRARA, al
exponer su teoría sobre la tentativa, la consideró un delito degradado
en su fuerza física y, en consecuencia, de acción imperfecta.
No por el hecho de que la tentativa se subordine, por cuanto a su
punición, a la referencia típica concreta contenida en otra figura delictiva, se piense que no constituye una figura autónoma. Este punto de
vista ha sido ya ampliamente discutido en la doctrina, y aunque la
generalidad de los autores convienen en que es un delito imperfecto, si
se la refiere al delito consumado, reconocen que, considerada en sí
misma, constituye un delito consumado, pues es figura con caracteres
propios y punible s por si. La razón de esa aparente contradicción radica en la imposibilidad de "incriminar un delito imperfecto sin darle
tal fisonomía".
Sin embargo, la opinión no es unánime y así, Eusebio GÓMEZ,
considera que en sí misma la tentativa no constituye delito, pues
siempre está referida a un delito determinado cuya ejecución ha sido
comenzada sin llegarse a la consumación; "jurídicamente considerada,
la tentativa es un delito imperfecto".I4
Opinión contraria sustenta MANZINI al decir: "Dado que la ley al
prever y castigar los delitos, presupone abstractamente su consumación, la violación de un precepto penal que no hubiera llegado a aquel
efecto, no sería evidentemente punible, si otra norma penal no incriminaba tal violación incompleta, esto es, no hacía punible el hecho
que la constituye. Esta norma es precisamente la que incrimina y castiga la tentativa de un delito, el cual conserva el nomen iuris del respectivo delito, pero cambia el título por el cual es punible; título que
resulta de los elementos exigidos para la punibilidad de la particular
sanción aplicable y no de la peculiar cualidad del hecho. El delito
intentado, por consiguiente, es delito por sí mismo, diverso jurídicamente del respectivo delito consumado; lo que es, sin, embargo, bien
diferente de admitir es que la tentativa .por sí misma represente un
delito sui generis idéntico en todo caso. El delito intentado conserva,
en el resto, las características de la incriminación típica a que se refiere; y por eso, se tendrá delito intentado de daño o de peligro, mientras
como hemos visto, sería erróneo reconocer en la tentativa, en todas las
hipótesis, un delito de peligro.I5
____________
14
15
Tratado de Derecho Penal, 1, p. 474, Cía. Argentina de Editores, 1939.
Tratado de Derecho Penal, IlI, p. 178, Ediar Editores, Buenos Aires, 1949. Trad.
Ricardo C. NÚÑEZ y Ernesto GAV1ER.
596
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
Entre nosotros,J Ramón PALACIOS comienza por observar que las
acciones inconsumadas carecerían de carácter delictuoso de no ser
contempladas por la figura de la tentativa, la cual sanciona el acto que
tiende a la lesión sin obtenerla. De lo anterior deduce: a) Que la tentativa requiere una norma específica que prevea la actividad para poder
incriminarla; b) Que la norma de la tentativa es accesoria de la norma
principal y representa un grado menor de ésta, pero al mismo tiempo
"es un título autónomo -tentativa, frustración-, pero jamás tiene vida
pO,r sí, y c) .En nuestro régimen jurídico, la tentativa debe recibir
previsión legal".16
Establecido el carácter jurídico de la. tentativa, se la qefine generalmente en función de la no verificación del evento y de la fisonomía
de los actos ejecutados. Para nosotros sigue teniendo pleno valor la
definición de IMPALLOMENI: "tentativa punible es la ejecucióp
frustrada de una determinación criminosa".17
3. ELEMENTOS DE LA TENTATIVA
Con ligeras variantes, los autores consideran como elementos de la
tentativa:
a) Un elemento moral o subjetivo, consistente en la intención dirigida a cometer un delito;
b) Un elemento material u objetivo que consiste en-los actos realizados por el agente y que deben ser de naturaleza ejecutiva, y
c) Un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del
sujeto.18
___________
16 La tentativa. El mínimo de ilicitud penal, p. 29, Imprenta Universitaria. México, 1951.
Confirma el punto de vista de la estructura propia de la tentativa al decir: "Si entendemos con
SALTELL! y Romano DI FALCO que la consumación existe cuando por efecto de la actividad
del sujeto se han realizado todos los elementos exigidos por el tipo, habremos de concluir con
CUELLO GALÓN, que la tentativa no es un delito imperfecto, en cuanto que todos sus extremos
jurídicos han sido satisfechos; que sólo en oposición al. delito consu'madó la tentativa es delito
imperfecto, por no haberse lesion¡¡.do totalmente el bien protegido por el tipo; y como justamente
observa BElTIOL, la tentativa tiene su propia objetividad, dada la lesión potencial de un bien
jurídico; tiene una estructUra suya, propia, dados los actos i'dóneos dirigidos a ocasionar un
resultado lesivo; tiene una sanción específica, más mitigada que la prevista para la consumación’.."Más adelante, tratando de armonizar tal aparente contradicción, declara: "Ahora bien,
el concepto de perfección aplicado a tentativa y consumación, lo podemos entender desde un
punto de vista natural o jurídico. Bajo el primero es obvio que la consumación es perfección, por
corresponder el acto humano de voluntad con la lesión completa del bien contemplado en el
precepto tipificador, y que la tentativa es imperfección, porque falta precisamente el resultado, el
más importante de los requisitos áel tipo; más jurídicamente estimado el tema, es consumación y
perfección el delitO tentado, porque se ha violado la norma prohibitiva, pues substituido el
resultado por el peligro, verificase ya la subsunción del hecho histórico en los preceptos que
prevén y punen el actuar en el que está ausente el resultado.. Ob. cit., pp. 31 Y ss.
17
Instit. 341. MAGGIORE la define como "un delito iniciado y no cumplido por
interrupción de la acción o por irrealización del resultado.. Derecho Penal, 11, p. 77, Ed. Téniis,
Bogotá, 1954.
18
Para Giuseppe MAGGIORE la tentativa tiene los siguientes elementos: 1. La intención
dirigida a cometer un delito; 11. Un acto idóneo, o sea la manifestación de voluntad, traducida al
,
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. LA TENTATIVA
597
Si tales elementos son reconocidos en formas casi invariables
como propios e integrantes del delito tentado, los criterios han variado
cuando se trata de precisar en cuál o cuáles de ellos radica la esencia
de esta figura. En la evolución de las teorías, dos distintas corrientes
parecen haber conjugado & dispares opiniones.
El comienzo de ejecución consagrado como fórmula técnica para
dar individualidad a la tentativa, en función de la acción, instituida por
el Código francés de 1810 y seguido posteriormente por los-Códigos
de los estados alemanes y más tarde por el-Código del Imperio, dio
nacimiento a dos corrientes: la subjetiva, apoyada y difundida en
Alemania por Von BURI y la objetiva, que poco a poco ha ido
ensanchando sus horizontes y ha agrupado a los más modernos
penalistas.'
Debemos antes de hacer mayores consideraciones al respecto, señalar la razón de la centralización del problema de la tentativa en el
llamado comienzo de ejecución.
4. ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS EJECUTIVOS
Si hay relación inmediata entre lo pensado y lo exteriorizado, mayor
manifestación de la voluntad criminal expresará el acto según se acerque o se aleje del designio final. Hay actos que por sí mismos nada
revelan sobre la intención delictuosa; de ahí que, como dice Von
LISZT, sea necesario contraponer "los actos preparatorios más
alejados a los más próximos a los actos punible s de tentativa; aquéllos
deben quedar impunes, éstos deben ser penados")9
Por eso se ha distinguido, desde los autores clásicos como
CARMIGNANI, ROMAGNOSI Y CARRARA; entre los actos preparatorios y
los actos de ejecución, siendo variados los criterios seguidos para
diferenciados, aun cuando, debemos decido de una vez, no hay
ninguno que establezca una tajante y definitiva separación entre
ambos:
a )Desde un punto de vista exclusivamente cronológico, según la
lejanía o cercanía del acto al resultado perseguido, serán actos
preparatorios los remotos y actos de ejecución los próximos al evento
querido y no realizado;
b) Por cuanto a la naturaleza de los actos, en la equivocidad de los
preparatorios y en la univocidad de los ejecutivos;20
_____________
mundo externo, con eficacia causal para producir el resultado que se ha propuesto el agente, y
111. Una acción no realiz~dao el resultado no verificado. Derecho Penal, 11, pp. 77 Y ss.
19 Tratado, 111, p. 7.
.
20 Ramón PALACIOS, refiriéndose a la construcción de CARRARA, estima se encuentra
apoya
da en los principios de la univocidad para distinguir los actos ejecutivos de los preparatorios que
no revelan, de modo cierto, la intención de ejecutar y son por ello equívócos. "Actós de tentativa expresa PALÁclOs- se confunden con actos que comienzan.la ejecución del delito; actos
preparatorios son los que no demuestran de modo inequívoco la voluntad, criminal y
598
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
c) En el carácter condicional del acto preparatorio y en el de
causa
del acto ejecutivo;
d) En la voluntad exteriorizada a través del acto ejecutivo que
falta
en el preparatorio, etc.
.
La dificultad innegable de precisar cuándo se está frente a un acto
constitutivo de un comienzo de ejecución, dio nacimiento ala teoría
subjetiva. Contrariando al texto expreso del parágrafo 43 del Código
Penal Imperial, el cual exige para penar la tentativa que la resolución
del autor de cometer un delito "se haya manifestado en acciones que
contengan un principio de ejecución de este crimen o delito", esta
teoría se remite a aquellas acciones que, según la representación del
autor, constituyen un principio de ejecución del delito. Por tanto, se
desentiende del acto mismo en su exteriorización material para referido
exclusivamente a la representación. Esta forma de interpretación llevó
al Supremo Tribunal alemán a penar, como tentativa de aborto, las
maniobras abortivas realizadas en mujer no embarazada, en evidente
contradicción del texto del parágrafo mencionado.
En algunos proyectos de códigos alemanes puede observarse la
confusión existente sobre el particular. El proyecto oficial de 1925,
parágrafos 23 y ss. adopta la teoría subjetiva al hablar de acciones que
según la representación del autor constituyen el comienzo de
ejecución del delito; más tratando de evitar la punición de los actos
inidóneos como tentativa, se refiere a los objetos y medios que
constituyen la relación de la conducta "sobre o con los cuales el efecto
no puede en absoluto ser cometido", adoptando en este punto el criterio
objetivista. El proyecto del Reichstag de 1927, parágrafo s 26 y ss.,
vuelve a insistir en la teoría subjetiva cuando alude a las "acciones que
constituyen el principio de ejecución o que 10 constituirían según la
situación del hecho que él (el autor) se representa". El proyecto de
1930 regula la tentativa siguiendo el mismo criterio subjetivista.21
La teoría objetiva, al contrario, encuentra en el acto mismo, exteriorizador de la voluntad, el punto de partida para determinar su naturaleza ejecutiva. Toda la estructura objetiva funciona en relación al
tiPo particular, a lo que MEZGER denomina "concepción jurídica
positiva formal". Si la tentativa está encaminada a realizar el delito de
robo, será punto de partida la acción de "apoderamiento", la cual fIja
caracteres propios al acto cuya naturaleza trata de investigarse. El an
terior elemento, de carácter netamente formal (en función del tipo),
requiere un p.un to de vista material consistente en el peligro que el
acto entraña para el bien jurídico a cuya lesión se encamina la acción.
_____________________________________________________
.
aquellos que no obstante la prueba que reciben sobre el querer deciso, carecen del principio de
ejecución. La teoría de la univocidad es un desacierto rotundo; el. principio de ejecución
sobrevive, aunque con distinto nombre, en la dogmática más reciente." Ob. cit., pp. 75 Y 76.
21 cr. MEZGER: Tratado, 11, p. 231.
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DEUTO. LA TENTATIVA
599
Dentro de la corriente objetiva, BEpNG reduce el problema del
comienzo de ejecución a la relación directa entre el acto y la actividad
expresada en el verbo núcleo del tiPo; de agotar la acción dicho
núcleo, el delito se consumaría, pues se habría realizado "el matar" y
"el robar", núcleos de-los tipos de homicidio y de robo. Como cada
núcleo tiene una periferia, la cual no agota la actividad propia del
núcleo del tipo, quien comienza a realizar el verbo del tipo comiénza a
ejecutar la acción particular; habrá por tanto comienzo de ejecución en
el homicidio cuando se empieza. a matar y en el robo cuando se
empieza a robar.
Aceptando las críticas hechas a su teoría, BELlNG la reestructuró
en la de los comPlementos de la acción, que trata de solucionar los casos en los cuales la acción, aunque peligrosa y reveladora de la in
tención del agente, por sí no puede constituir un comienzo de
ejecución, pues con ella el agente no ha empezado a realizar el núcleo
del tipo. Lo cierto es, afirma BELlNG, que el sujeto en ocasiones
verifica acciones que por sí mismas no producirían el resultado
deseado, pero sabe de an'temano que concurrirá con ellas un
comPlemento que hará posible el evento, complemento consistente en
un acontecimiento natural, como el simple transcurso del tiempo, una
fuerza o fenómeno físico, o bien en un acto de la víctima o de un
tercero, ya actúe éste en forma inocente o en concierto; en tales casos
."el comp1emento" no debe separarse del acto, con lo que éste no
podrá ya ser considerado en forma aislada.22
"El comienzo de ejecución se diferencia formalmente del acto preparatorio -dice J. Ramón PALACIOS-, en que éste aún no es adecuado al
tipo, y precisamente porque al legislador no le interesa tal acto, ha
exigido un 'comienzo de ejecución' como base objetiva de la tentativa,
y cuando estima oportuno punirlo, crea figuras autónomas. El dolo de
la tentativa es el mismo que el de la consumación; y la ejecución tiene
su especial significado, al contacto con cada tipo particular, con cada
previsión legal. No existe la acción preparatoria abstracta, como
tampoco la ejecutiva amoldable a cualquier figura delictuosa; precisa
la consideración particular del trato jurídico, para la determinación de
lo que es preparación y de lo que es característico de la ejecución." 23
Los italianos, desde el siglo pasado han elaborado una teoría del
delito tentado que encuentra el criterio distintivo para punir los actos
realizados en la idoneidad de los mismos. Será responsable, de acuerdo
con ella, quien realiza actos idóneos dirigidos de modo no equívoco a
la consumación del delito. CARRARA expuso, en un principio, que
cuando un acto puede conducir, tanto a un fin inocente como a un
delito, es y debe ser considerado como un acto preparatorio, pues falta
___________
22 La
doctrina del delito tipo, pp. 102 Y ss, Depalma, Buenos Aires, 1944.
23 Ramón PALACIOS, ob. cit., p. 107.
600
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
en él el comienzo de ejecución. Aun en casos de esa naturaleza, la
precisión de que están encaminados a la consumación del delito no
variarásu estimativa como preparatorios en razón de la ausencia de
peligro actual. Pero es más, también los actos representativos de un
comienzo de ejecución y por tanto de un peligro actual, pero en forma
contingente, seguirán siendo estimados preparatorios por no ser
unívocos, es decir, por no revelar en forma unívoca (no equívoca) la
intención del agente. 24
Al concepto de idoneidad del acto agrega CARRARA el carácter
no equívoco o unívoco del propio acto para estimado como comienzo
de ejecución, modificando posteriormente la idea del acto preparatorio
en función de los sujetos de la relación. Es acto preparatorio el que se
desenvuelve y permanece en la esfera del sujeto activo; es acto
ejecutivo el que trasciende esa esfera e invade o se desenvuelve en la
del sujeto pasivo, entendiéndose por tal no sólo a la persona física sino
también a las cosas sobre las cuales recaen los actos.25
El artículo 56 del actual Código italiano fue evidentemente
redactado con el propósito de eludir el término '.'comienzo de
ejecución", pretendiéndose con ello evitar el problema-de la distinción
entre actos preparatorios y actos ejecutivos, como si con-olvidarse de
ella se suprimiera esa distinción real. Después de largos años de
vigencia del precepto, los tribunales, siguen aplicando los conocidos
criterios de distinción entre unos y otros actos, de donde el problema
que se pensóevadir sigue presentándose. A esta conclusión llegan los
autores del proyecto preliminar del Código penal de 1949, en sus
comentarios al artículo 31 del proyecto cuando, entre otras cosas,
opinan que "con la norma del artículo 31 del proyecto se da, el mayor
realce posible al punto' fundamental de que no basta para que exista
tentativa punible, la subsistencia de los actos, aunque sean causalmente
necesarios e idóneos como lo son precisamente los actos de
preparación, sino que se necesitan actos de ejecución del delito,
queriendo con ello significar que
____________
24
Para CARRARA el acto externo, constitutivo del conato, tiene como primer carácter su
univocidad, que lo distingue del mero acto preparatorio, por manifestar indudablemente su
dirección a un delito dado; pueden por tanto castigarse como conatos "porque existe en
ellos el carácter de ejecutivos y el peligro actual". El segundo carácter del acto .externo es su
idoneidad o aptitud de conducir al fin perverso, de tal manera que "los actos in idóneos no
pueden, pues, imputarse como delito al pretendido tentador. Si la inidoneidad existió,en los
primeros momentos de la acción, cesa toda imputación de los actos como conatos, porque ellos
carecieron enteramente de pelígro. Si existió en los sucesi:vos, queda la imputación de los ántecedentes cuando éstos sean susceptibles de ello". Programa, parágrafos 358 y 360.
25
Ramón PALACIOS expresa que CARRARA varió substancialmente su doctrina anterior
"para enunciar la que titula ataque a la esfera juridica de. la víctima. Para alcanzar el distingo propuesto, separó los actos consumativos de los preparatorios y de los ejecutivos". Citando entre
otras la opinión de MAssARI, destaca el autor mexicano que esa distinción apenas puede ser
válida tratándose de los delitos con un objeto material, mientras su inutilidad sálta a la vista en
aquellos en los cuales falta ese objeto. Ob. cit., pp. 88 Y ss., nota 27. .
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DEUTO. LA TENTATIVA
601
los actos punibles deben encontrarse en el ámbito de la acción constitutiva del delito".
Como se aprecia, el problema de la tentativa se centraliza en torno
al concepto "comienzo de ejecución", y aunque a l~ fecha no existe
solución plenamente satisfactoria, parece haber obtenido mayor fuer
za la corriente "racionalista" que ubica el acto ejecutivo dentro de
la esfera de incriminación de la norma principal, tomando "posición
agresiva contra el bien penalmente protegido" como expresa MEZGER
y reafirma V ANNINI. 26
. No obstante, la duda subsiste cuando estamos en presencia de actos
en los cuales no puede claramen te establecerse la vinculación con el
tipo y por ende la naturaleza ejecutiva de los mismos. Este espinoso
problema ha tratado de ser solucionado dándose más amplio contepido
al acto ejecutivo, en relación a la norma penal principal, de manera que
aquél será no sólo la acción típica realizadora de una parte del hecho,
sino un acto que "concreta la violación del bien atacado como acto
agresivo de la integridad del bien mismo".27 Ya MAsSARI, al igual
que ZIMMERL, sostuvieron que el acto precedente es "lógicamente
necesario para la realización inicial del hecho" y por tanto no puede
prescindirse de él en la relación causal para determinar la naturaleza
del acto.28
Este difícil obstáculo no lo han ignorado autores tan distinguidos
como Max Ernesto MAYER y P ANNAIN 29 quienes reconocen que
los actos punible s de tentativa en ocasiones no pueden ser precisados a
través de la acción típica principal, sino de una actividad precedente.
_____________
26
11 problema giuridico del tentativo, p. 19, 1950. En criterio de PALACIOS, para
VANNINI "la norma jurídica tiene por objeto formar en el destinatario estados de conciencia
opuestos a lo que KELSEN titula la norma jurídica secundaria. Siempre, detrás del precepto que
prohíbe u ordena, se encuentra otro precepto legal que condiciona la efectividad de la pena al
cumplimiento o incumplimiento, respectivamente, de aquello vedado o requerido. La norma, con
la amenaza, pretende que el sujeto evite el entuerto; por ello, para VANNINI, hay simple
preparación cuando la sanción no combate con el propósito criminal, y existe ejecución si la
actividad desarrollada por el sujeto entra en contraste con el contenido volitivo del precepto
penal. Una es la intención de preparar el delito y otra la intención de llevar a término el delito
mismo: los actos que cumplen aquella resolución son siempre preparatorios, mientras que los
cumplidos 'con el exacto entendimiento de conducidos a término', son actos ejecutivos". Ob. cit.,
pp. 104 Y 105.
27
Expresión usada por PANNAlN en su Manuale, p. 444, al reconocer que en algunos
casos no basta el acto típico inicial para concretar la tentativa, sino otro que no siéndolo es igualmente atentatorio del bien jurídico.
28
Luigi SCARANO: 11 tentativo, p. 10, Napoli, 1952. VANNINI se ve inducido por su
fino criteriojurídico a admitir que la tentativa se construye no sólo por la actividad prevista en la
hipó
tesis normativa sino en ocasiones también por la precedente. De ahí que 'por tentativa deba
entenderse, según el citado autor, tanto la acción típica realizadora de una párte del hecho como
tal vez la acción precedente a ella y lógicamente necesaria.a aquélla.
29
M. E. MAYER. Der Allgemeine Teil des Deutschen Strafrechts, p. 351, 1915. Según el
autor alemán, la tentativa debe conectarse, aun en mínima parte, con el hecho descrito en la
norma penal, pero en ocasiones los actos de tentativa punible sólo pueden identificarse tomando
en cuenta alguna actividad. precedente a la acción típica: PÁNNAIN: Manuale di diritto penale,
Torino, 1950. Véase nota 31.
602
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
La crítica a esta construcción, basada en la agresión del bien jurí
dico, es enderezada a la circunstancia de introducir, dentro del concepto de la tentativa, los actos precedentes, con lo que se confunden
los ejecutivos con los preparatorios. Así, incurren en tal error FRANK
y Von HIPPEL, para quienes hay tentativa también en las actividades
anteriores, de carácter necesario, al comienzo de ejecución del delito,
Con ligeras variantes, MITTERMAIER apoya la tesis de que
"constituye tentativa no sólo el inicio de la ejecución que realiza una
parte del hecho descrito en el precepto, sino también el acto
precedente, lógicamente necesario a ésta que tiene por objeto
inmediato la realización inicial del delito".30
Las propuestas anteriores, por sí mismas, no podían constituir un
sistema. BIRKMEYER, dando unidad a tales ideas, estructura la teoría
de la eficacia causal dentro de la cual los actos preparatorios tienen el
carácter de condición y los ejecutivos de causa; en este orden de ideas,
el acto ejecutivo sería el coeficiente necesario para la producción del
resultado, el cual encuentra su apoyo en la condición (acto preparatorio) que se da en un momento anterior.31
A esta teoría se le ha reprochado el criterio de distinción entre acto
preparatorio (condición) y acto ejecutivo (causa), por pugnar contra el
concepto mismo de la causalidad. En la cadena de las causas todas son
necesarias y nada distingue, hablando en sentido naturalista, las
llamadas condición y causa. Por otra parte, resulta incorrecto hablar de
causa en la tentativa, pues precisamente en el delito tentado no se da,
tal relación causal por inexistencia del resultado.32
Muchas son las teorías elaboradas para precisar el criterio diferenciador entre los actos preparatorios y los ejecutivos y dar así conteni
_________
30
SCARANO, ob. cit., p. 8.
Expresa SCARANO que "la diferencia de actos de preparación y actos de ejecución,
según BIRKMEYER, responde a la diferencia existente entre causa y condición. Según tal riterio,
mientras el acto preparatorio seria una simple condición, el acto ejecutivo sería una causa
auténtica del resultado criminoso. El acto ejecutivo no sería uno de los coeficientes, sino más bien
el eficiente necesario para la producción del resultado sin el cual se podría verificar un resultado,
pero no el resultado que en aquellas circunstancias, en aquel tiempo y en aquel espacio se ha
producido.. Ob. cit., p. 18.
32
Hablar de causalidad, en sentido naturalista, con relación a la tentativa, es incurrir
en una contradicción de términos -argumenta SCARANO-, pues la manifestación de voluntad
proyectada a la comisión del delito no actúa como causa precisamente en razón de la ausencia del
resultado, lo que demuestra su incapacidad intrínseca para producirlo. "Por otra parte -agrega
textualmente- es imposible determinar el nexo de causalidad en sentido naturalista cuando falta
uno de los términos de la relación. Para la existencia objetiva de una relación de causalidad, es
necesaria la causa pero falta el otro coeficiente esencial como lo es el efecto. Ninguno podría
afirmar con seguridad que una acción es causa si no se conoce el efecto de la misma. A todo lo
anterior se debe agregar que si fuera exacta la teoría de la causalidad en sentido naturalista, no
sería razonable existiera el problema de los medios en la tentativa, pues se conocería a priori qué
actos serían idóneos y cuáles resultarían in idóneos, cuáles serían causales y cuáles no
causales…”Ob. cit., p. 20.
31
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. LA TENTATIVA
603
do al llamado "comienzo de ejecución", entre otras la de la adecuación
y la de la causalidad operante, esta última elaborada por
IMPALLOMENI.
Dándose fisonomía peculiar al problema de la causalidad en la
tentativa, se acude al criterio de la adecuación, pretendiéndose reconstruir un nexo que en la verdad material y lógica no existe, para cuyo
efecto se plantea un juicio de probabilidad. Como aclara Luigi
SCARANO, se trata de "revelar una tendencia causal, no un nexo
causal",33 sirviendo para ello el mismo criterio de la teoría de la
adecuación, es decir, la regularidad estadística que otorga idoneidad al
acto para producir el resultado, criterio útil para una "previsión de
causalidad" mas no para determinar, .en un sentido natural, una
relación inexistente de causa a efecto.
Para IMPALLOMENI la causalidad inerte es peculiar en el acto
preparatorio; en el ejecutivo tal causalidad se pone en movimiento
hacia el fin delictuoso querido; de esa manera, es el impulso
movilizante de la causalidad 10 distintivo entre uno y otro acto. El
veneno comprado y no mezclado constituye una causaliq.ad inerte;
cuando el veneno se ha mezclado en la comida, se pone en movimiento
la causalidad: J3e está frente a una actividad causal dinámica.34
Este último criterio es a todas luces inadecuado, pues en la tentativa, al no realizarse, el resultado, deja de tener eficacia la distinción.
VANNINI objetó inteligentemente que en el período de la causalidad
en movimiento pueden también intervenir, desde la manifestación de la
voluntad, actos puramente preparatorios.35 Por otra parte, es incorrecto
referirse a una causalidad inerte, pues la causalidad siempre está en
movimiento y de esa manera tal condición causal es la compra del
veneno, como el acto de mezclarlo en la comida.
Nosotros nos inclinamos a la concepción objetiva, llamada también formal, que identifica al acto ejecutivo siempre en función de la
acción típica concreta, admitiendo, sin embargo, plenamente, las dificultades que en la práctica se presentan en algunos casos dudosos; en
éstos, como excepción, no es posible hacer funcionar el criterio formal,
debiendo dejarse, como confiesa MÜLLER,36 al prudente arbitrio del
juez el determinar cuáles actos son punibles y cuáles no 10 son,
después de la investigación practicada en cada caso, criterio en parte
admitido también por HAFTER.37
_____________
33
lbídem, p. 21.
lnstituzioni di diritto penale, p. 348,1921.
35
Ob. Cit., p. 84.
36
Die Abgrenzung von Verbereitung, p. 32. Cit. por SCARANO, ob. cit., p. 13.
37
Lebrbuch des Schweizerischen Strafrechts, p. 203, Cit. por SCARANO, ibídem. p. 11.
34
604
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
5. INIDONEIDAD EN LOS MEDIOS Y FALTA DE OBJETO
Delito imposible se reputa aquella conducta que no realizará nunca el
resultado típico, en virtud de la inidoneidad de los medios empleados
por el agente38 o bien por faltar el objeto contra el cual va dirigida, J. Ramón PALACIOS afirma:39 "Sin objeto al que pueda lesionar la acción,
ésta se pkrde en el vacío. La acción que no daña ni pone en peligro un
bien jurídico, carece de antijuridicidad. Sancionar esa acción estéril es
suprimir el juicio de prognosis póstuma, pues notoriamente no puede
formularse sin el segundo término: el objeto. En el homicidio, en el
aborto, en las lesiones, el objeto es el hombre o el feto, respectivamente. Si no hay objeto es porque no hay sujeto pasivo. El derecho a
la vida supone al hombre; el derecho a nacer supone al feto; sin
hombre no hay derecho, sea un cadáver, sea un hombre ficticio que
nunca ha nacido. Pero, con la doctrina dominante, aun colocando en el
trasplano al sujeto pasivo, el objeto mismo deshace la intención
malvada, en cuanto que sin corporeidad, se estrella contra lo imposible. Punir la acción contra un objeto que sólo existe en la mente del
que actúa, no es punir la acción, porque ésta nada es, sino el pensamiento manifestado...» MANZINI considera inidóneo un medio
cuando aún estando unívocamente dirigido a un determinado delito,
resulta en concreto que no. sólo es imposible con él la obtención de la
finalidad delictuosa, "sino que el mismo constituye un obstáculo
natural y necesario a la actuación eficaz de la voluntad debido a la
aberrante actividad del agente".40
El propio MANZINI, distingue entre inidoneidad e insuficiencia
de medios. Esta última significa falta de fuerza en el medio para llegar
al resultado perseguido, mientras la primera es la ausencia comPleta
de
potencia causa1.41 El mismo autor ha diferenciado entre in idoneidad
inicial y sucesiva, así como general y parcial. Otros autores distinguen
entre la absoluta y la relativa, concluyendo en la punición de la tentativa cuando el medio empleado es por sí idóneo pero pierde su eficacia
causal en el desarrollo de la acción, apareciendo como inidóneo en
cuanto al resultado, así como en la no punición de la conducta cuan
.
__________
38
Ramón PALACIOS, partiendo del principio de que la tentativa requiere la
antijuridicidad objetiva, afirma que lo caracterizable no es la intención unívocamente manifestada
por el acto, sino la intención y el acto agresivo al bien tutelado, aclarando sólo puede haber
agresión "cuando el medio es apto para producir el efecto prohibido por la norma penal. Si falta:
la agresión por la imposibilidad absoluta, total, completa, en el caso concreto, no hay estado
objetivo de peligro y ahí falta tentativa punible". No obstante, se ve obligado a precisar que la
acción "carece en sí de valor" y la idoneidad "no es un concepto generalizable", correspondiendo
al juzgador el análisis de cada.caso y de todos los factores antecedentes y concurrentes.
"Demostrada la inidoneidad total-declara-, falta la puesta en peligro típico y en Derecho penal la
tentativa punible." Ob. cit., pp. 160 Y ss.
39
lbídem, pp. 189 Y 190.
40
Tratado, III, p. 195.
41
Loc. cit
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. LA TENTATIVA
605
do la inidoneidad de medio, en su mismo origen, hace imposible el
evento.
Se dice que el delito es imposible por inexistencia del objeto
cuando falta el. objeto jurídico tutelado por la norma penal o bien el
objeto material, o sea "el elemento constitutivo que representa la
entidad física principal (cosa, persona o condicion de hecho) respecto
de la cual se desarrolla la actividad criminosa del agente".42 Así, por
ejemplo, falta el objeto jurídico y el delito es imposible, en el acto de
disparar sobre un cadáver creyendo que la persona tenía vida; en el
apoderamiento de la cosa propia, aun cuando el agente la hubiera
creído ajena. Falta el objeto material en las maniobras abortivas
realizadas en mujer no embarazada, o en el acto de disparar contra una
sombra o un bulto inanimado pensando se trata de un hombre.
La política adoptada en relación,a la punibilidad del delito imposible no ha seguido un criterio firme y recto. Ya hemos visto cómo en
Alemania, a partir de Von BURI, se impuso la teoría subjetiva,
llegándose a punir como actos de tentativa verdaderos delitos
imposibles, criterio que ha tenido también representantes en Francia y
otros países. La orientación subjetiva ha atendido, fundamentalmente,
a la voluntad exteriorizada de producir un determinado resultado, con
independencia de la realidad jurídica, siendo por ello punibles los
actos, idóneos o inidóneos. El positivismo, que pregonó como
fundamento de la pena la peligro!1idad del delincuente, propugnó por
la punibilidad de la tentativa aun cuando ésta fuera imposible, si
revelaba temibilidad en el autor de los actos, dejando impunes aquellos
no reveladores de peligrosidad. Otros criterios han atendido a la in
idoneidad de los medios empleados, dividiéndola en absoluta y
relativa. 43
El anteproyecto de Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, redactado en el año de 1958, declara en su artículo 13, párrafo
tercero: "Cuando por falta de idoneidad de los medios o por
inexistencia del objeto jurídico o material, el delito es imposible, será
sancionable ".44 Según prescripción contenida en el artículo 50, párra__________
42
MANZINI, ibídem, p. 205.
"La absoluta tiene lugar cuando los medios adoptados o el objeto sobre el cual
aquéllos actuaban, hacen imposible, por la ley natural, la realización del resultado propuesto,
como en
el caso tantas veces citado del envenenamiento con sustancias inofensivas. La relativa se verifica
cuando los medios o el objeto tenían en sí mismos una idoneidad general para que el resultado se
hubiese producido, pero no tenían, debido a las circunstancias particulares, la virtud suficiente
para producido en un caso concreto. Así, por ejemplo, se administra una sustancia efectivamente
venenosa, pero en cantidad insuficiente para producir su efecto o se propina en la cantidad
debida, sin producir consecuencias, por ser la víctima de naturaleza inmune a aquel determinado
veneno, o en caso de ataque a la persona con arma blanca, si el apuñalado lleva una cota de malla.
En la hipótesis del sujeto pasivo inexistente, la imposibilidad será absoluta cuando el sujeto no
haya estado nunca en el lugar, y relativa cuando debiera verosímilmente estar ahí." LuisjlMÉNEZ
DE ASÚA: La ley y el delito, p. 524.
44
Hemos de admitir la solidez de los argumentos de Ramón PALACIOS cuando,
refiriéndose a los partidarios de la punición del delito imposible, afirma que quedan sumergidos
en
43
606
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
fo segundo, la penalidad aplicable será "hasta las dos terceras partes de
la sanción que debiera imponerse (al autor) si el delito. se hubiera
consumado", siguiéndose aquí un criterio positivista que algunos estiman pasado de moda y en contradicción con la moderna idea sobre
este instituto penal.
6. DELITOS EN LOS QUE NO ES POSIBLE HABLAR DE TENTATIVA
a) Dado que la tentativa requiere representación de la conducta o del
hecho y voluntariedad en la ejecución de los actos, los delitos
culPosos no admiten esta forma incomPleta o imperfecta. 45
b) Igual sucede, teóricamente, en cuanto a los delitos preterintencionales, en los que el dolo está ausente respecto al resultado. Nuestro
Código, al no admitir la preterintencionalidad hace dudoso referir la
tentativa a tales delitos.
c) Tampoco es factible la tentativa en los llamados delitos de ejecución simple,46 pues la exteriorización de la idea consuma el delito,
fenómeno que sucede en los atentados al pudor, injurias y uso de
documento falso. 47
d) La tentativa no se da tampoco en los delitos de omisión simPle
por surgir éstos en el momento en que se omite la conducta esperada
al
_____________________________________________________
nebulosidades de las abstracciones divorciadas del Derecho penal. "Lo decisivo en el juicio de
atipicidad -dice- no es el error, sino la realidad. Lógicamente sólo un demente puede querer matar
a quien sabe ha muerto. Por esto es certera la postura de GARÓFALO en referencia a estas
hipótesis. Si el sujeto no perturbado mentalmente quiere matar a un sujeto, es porque cree que la
víctima no ha fallecido. Su error viene como presupuesto interno del acto de voluntad. Entonces,
sólo desde tal punto el" error desempeña un papel importante en el curso de la actividad
desplegada, puesto que objetivamente, para la apreciación jurídica, ya no interesa el error mismo
-sólo al positivismo de GARÓFALO que expresamente incluye, como fue dicho-, sino la acción
que no se conforma a la exigencia típica. El objeto del delito precisa de una vida fenoménica,
tiempo-espacial, sustantiva, material, y es ilógico y antijurídico querer detraerla del pensamiento
del que agita. O se dan los elementos del tipo, o se dan... Cuando el Derecho penal -no el
Preventivo- pena, castiga la tentativa imposible sobre objeto inexistente, transporta la punición al
pensamiento, sepulta uno de los elementos del tipo accesorio, y forma un
juicio de tiPicidad, cuando debiera ser de atipicidad-; es decir, crea un elemento del delito: el
objeto. Resulta evidente que para el Positivismo penal merece el mismo trato la inexistencia
absoluta del objeto que la in idoneidad absoluta de la acción: se aplica medida aseguradora, no
por el ente jurídico delito, sino 'porla acción y la peligrosidad del sujeto." Ob. cit., pp. 190-191.
45
Ya CARRARA apuntaba la exigencia del conocimiento en el autor, de la potencia de los
actos ejecutivos para hablar de infracción a la ley en el conato. "La culpa -expresa- tiene su
esencia moral en la JaIta de previsión del efecto procurado con la propia acción. El conato tiene
su esencia moral en la previsión de un efecto no obtenido y en la voluntad de obtenerlo. Por tanto,
entre la culpa y el conato hay repugnancia de términos. Imaginar un atentado culPoso es lo
mismo que soñar un monstruo lpgico (...)". Programa, parágrafo 366.
46
"La tentativa no es posible -sostiene MANZINI- en los delitos de ejecución simple... porque no es posible escindir su proceso ejecutivo; y en los delitos en los cuales lo que constituirála
preparación o el material de la tentativa de un delito mayor es incriminado como delito
consumado por sí mismo." Tratado, III, p. 224.
47
Algunos autores, como Eusebio GóMEZ, rechazan la posibilidad de cometer tentativa en
los llamados delitos jormales o de pura conducta.
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. LA TENTATIVA
607
darse la condición exigida por la ley para actuar. Por tanto, no hay un
antes en que pueda empezarse a omitir la acción esperada.
7. DELITOS EN QUE SI SE DA LA TENTATIVA
La tentativa se presenta en los:
a) Delitos dolosos integrados por un proceso ejecutivo;
b) Delitos materiales;
c) Delitos complejos, y
d) Delitos de comisión por omisión.
8. CRITERIOS QUE PRETENDEN FUNDAR LA PUNICIÓN DE LA
TENTATIVA
Son varios los criterios elaborados para justificar la punición de la tentativa. Podemos resumidos en los siguientes:
a) En razón del peligro corrido;
b) En razón de la violación del mandato contenido en la norma
principal;
c) En razón de la intención manifestada reveladora de una concien
cia malévola, atentatoria al Derecho.
La primera teoría, que tiene un crecido número de seguidores, fue
sostenida principalmente por CARRARA, ORTOLÁN y
FEUERBACH y parte de lá consideración de que aun cuando la
tentativa no produce un daño real por no haberse consumado el evento,
pone en '''peligro la seguridad, produce un daño político al cual se pone
remedio político con el castigo de aquél a cuyos propósitos sólo faltó
el favor de la fortuna".
La teoría de la voluntad exteriorizada está representada principalmente por GARÓFALO y FERRI, denominándosela también teoría de
la peligrosidad objetiva en concreto. Encuentra el fundamento de la
punición de la tentativa en la voluntad criminal exteriorizada,
atendiendo preferentemente no al hecho material en sí, sino a la
intención traducida al exterior en actos peligrosos.
Van LISZT y Van HIPPEL defienden la teoría del peligro, la cual
atiende exclusivamente a la peligrosidad exhibida por el agente al
ejecutar actos, sean o no idóneos, para conducir al resultado
perseguido.
Cualquiera de los criterios apuntados, por sí insuficiente, tiene un
contenido de verdad innegablejustificador de la punición de la tentativa. Sea por la alarma social que provoca, bien por el peligro corrido o
por otras causas, la ley sanciona la tentativa y ante la insatisfacción
plena de las teorías expuestas MANZINI concluye por afirmar que la
misma "es punible no por otra cosa sino porque constituye violación
608
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
voluntaria de un precepto penal, cualquiera que sea el criterio político
aceptado en la formación de la ley, y agrade o no agrade a los que se
dedican a buscar cosas abstractas y paradójicas".48
9. LA RAZÓN QUE JUSTIFICA LA MENOR PUNICIÓN
Desde muy antiguo ha sido criterio general el sancionar la tentativa
con pena atenuada o con la correspondiente al delito consumado. El
Derecho romano la sancionó con la pena del delito consumado y sólo
excepcionalmente la atenuó; esta regla de equiparación fue privativa de
las actividades criminosas dirigidas a infringir el Derecho penal
público, por afectar los intereses del Estado.
Con la evolución del Derecho, la regla expresada sufrió una total
transformación: la tentativa y el delito frustrado se castigaron con penas atenuadas en relación al delito consumado, equiparándose las
penas, como excepción, en los delitos graves que ponían en peligro la
independencia o la soberanía del Estado.
En nuestra época la mayoría de los códigos sancionan la tentativa
con pena inferior a la del delito consumado, adoptándose el criterio de
punir, como casos de excepción, algunos actos de ejecución como si el
evento se hubiera realizado, y aún simples actos preparatorios, como
medida de política criminal tendiente a una mayor protección de ciertos bienes jurídicos considerados de categoría superior.
Se ha estimado que el punir en forma atenuada la tentativa
obedece a un principio de justicia, pues no hay en ella producción del
resultado. A tal razón se agrega una consideración de política criminal,
como lo es el evitar la repetición de los hechos por parte del autor. A
esto le
denomina MANZINI "un motivo de oportunidad política: el de
crear en el delincuente un nuevo y eficaz motivo inhibitorio respecto a
la repetición de la tentativa".49
En nuestro Código Penal Federal encontramos consignado el principio de la punición de la tentativa en el artículo 63, con una sanción
hasta de las dos terceras partes de la que correspondería de 'haberse
consumado el delito, teniendo en consideración las prevenciones de los
artículos 12 y 53 (el artículo 59 quedó derogado, según lo dispues
_________
48
Ob. cit., p. 177.
El anterior criterio fue ya esgrimido por BECCARlA, para brindar al autor motivos
que lo alejen de reiterar su propósito criminal y llegar a la consumación. Para CARRARA, la
pena debe ser adecuada al hecho y a su gravedad y por ello a la tentativa debe corresponder pena
menor a la del delito perfecto o consumado. CRlVALLARI expone dos razones para sostener la
aplicación de menor pena en la tentativa: una de simple justicia, pues no puede equipararse el peli
gro surgido del delito tentado al daño efectivo cansado por el delito consumado, y otra de política
criminal, ya que de sostener la paridad de penas el delincuente carecería de interés para no repetir
su intento delictivo.
49
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. LA TENTATIVA
609
to en el artículo 2 del Decreto del Congreso de la Unión de 29 de
diciembre de 1984, promulgado por el Ejecutivo Federal en la misma
fecha y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 de enero
de 1985), así como lo señalado en el párrafo segundo del artículo 51,
adicionado en el propio Decreto antes mencionado, que a la letra dice:
"En los casos de los artículos 61, 63, 64, 64 bis y 65 Y cualesquiera
otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas
para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para
todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución,
según. corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena
prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca
será menor de tres. días ".
Siguiendo el principio consagrado en el artículo 51, la ley penal
deja al juez arbitrio para fijar con sanciones correspondientes al
responsable de tentativa punible, atendiendo a las circunstancias
objetivas de comisión y a las subjetivas propias del autor. Ello nos
lleva a afirmar que en nuestro código priva, según mandamiento del
artículo 12, en su parte final, el más amplio arbitrio para individualizar
las penas aplicables a casos de tentativas punibles, condicionándolo' a
la culpabilidad del autor y al grado a que hubiese llegado éste en la
ejecución del delito.
10. EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO PENAL MEXICANO
El nuevo texto del artículo 12 del código penal federal afirma la
existencia de la tentativa punible "cuando la resolución de cometer un
delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos
ejecutivos, que deberían producir el resultado, u omitiendo los que
deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo
no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico
tutelado ': concepto apegado a la noción de la tentativa identificada con
los actos de ejecución del delito, cuando éste no se consuma por
causas ajenas a la voluntad del autor.
Recordemos que el primitivo texto del artículo 12 eludía referirse
expresamente a los actos ejecutivos, pues se limitaba a declarar punible
la tentativa, "cuando se ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por
causas ajenas a la voluntad del agente", no obstante lo cual
interpretamos, durante su vigencia, que la ley sancionaba los actos
ejecutivos, pues sólo éstos están encaminados directa e
inmediatamente a la realización de un delito, dado que la palabra
directa hace referencia a la dirección expresada por los hechos
ejecutados, es decir, que revelan en forma unívoca la intención
delictuosa, en tanto la inmediatez de los actos a la consumación del
delito, ponían en claro su naturaleza ejecutiva, pues
610
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
en el proceso causal primero es el acto preparatorio y después el ejecutivo, éste más cercano que aquél del momento consumativo. En
consecuencia, concluíamos, el artículo 12, pese a la deficiente redacción tan criticada, se refería no sólo a la dirección de los hechos reveladores de la intención del sujeto, sino además a la idoneidad de los
actos ejecutados, o sea a su potencial eficacia causal respecto al resultado querido y buscado, aunque no consumado por causas ajenas a la
voluntad del autor.
Con el nuevo texto del artículo 12, no hay duda que se toma el
camino correcto, pues la resolución de cometer el delito debe exteriorizarse realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que
deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitado,
aludiéndose con ello también a los delitos de comisión por omisión, así
como a la in consumación del delito por causas ajenas a la voluntad
del agente.
Al comentar el texto del artículo 12, que se originó en las modificaciones al Código penal en 1983, habíamos señalado su deficiencia
por cuanto, al referirse a la ejecución de la conducta, no se distinguía
entre el principio de ejecución o de inejecución, en los delitos de comisión por omisión o comisión omisiva, y la tentativa acabada en que se
ejecuta la conducta agotando el proceso ejecutivo, ya que en el primer
caso se estaba frente a la tentativa propia o inacabada y en el segundo
ante el delito frustrado o tentativa acabada. Mortunadamente el texto
vigente subsanó dicha omisión y, como puede constatarse de su simple
lectura, ahora la definición comprende ambas formas de la tentativa
punible, pero en dicha ocasión hicimos notar que, no obstante la
señalada deficiencia (si así pudiera llamársele), el abandono de la antigua distinción entre delito tentado o tentativa propia y delito frustrado, hacía ya indiferente el precisar en la fórmula legal, si la
actividad o inactividad había quedado o no agotada o si se llegó o no al
término de la ejecución o inejecución, pues en ambos casos existía una
tentativa punible .y el interés de señalar el grado de la,actividad o
inactividad delictuosas era exclusivamente para la fJjación de la pena,
lo que se reafirma en el texto del segundo párrafo del artículo 12,
originado en las mencionadas reformas, cuya redacción expresaba:
"Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta,
además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de
aproximación al momento consumativo del delito".
Ahora bien, la inconsumación del resultado tiene su origen en
causas fortuitas que interrumpen la acción causal y hacen inútiles los
actos realizados. Tales causas deben ser ajenas a la voluntad del autor
y pueden provenir de fuerzas o fenómenos físicos o bien de la acción
de terceros. Por tanto, no serán punible s dentro de ~a redaeción del
artículo 12, aquellas tentativas en las que el resultado no se produce
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. LA TENTATIVA
611
en virtud del propio desistimiento del sujeto o por arrepentimiento activo de éste.
11. EL DESISTIMIENTO YEL ARREPENTIMIENTO ACTIVO
El desistimiento es la interrupción de la actividad ejecutiva realizada
por el autor, como expresión de su voluntad de abandonar el designio
criminal que se había propuesto. El desistimiento origina la impunidad
de los actos ejecutivos realizados cuando éstos, por sí, no constituyen
delito. Precisa WELZEL el carácter voluntario del desistimiento
cuando tiene lugar con independencia de los factores forzosos
impedientes del resultado.
El desistimiento es voluntario cuando el autor se dice: ''yo no quie
ro a pesar de que puedo"; es involuntario cuando el autor se dice: "yo
no puedo, aunque quisiera".50 En el robo hay desistimiento voluntario
si el agente abandona la idea y la ejecución material dejando
inconsumado el delito por el escaso valor de la cosa; es involuntario
cuando el descubrimiento de la actividad ejecutiva impide la realización integral de la conducta.51 Es pues esencial, en el desistimiento, la
voluntad del autor cuando éste es el (actor impiden te del resultado.52
El llamado arrepentimiento activo, por su naturaleza, sólo puede
presentarse en la tentativa acabada cuando el agente ha agotado todo
el proceso ejecutivo del delito y el resultado no se produce por causas
propias. Ello supone no un simple desistimiento sino una actividad desarrollada por el mismo autor que impide la consumación del delito
interrumpiendo el curso causal de la acción.
Aunque inicialmente el Código penal no se refirió al desistimiento
ni al llamado arrepentimiento activo, por ser ello innecesario y deducirse a través de la interpretación lógica del precepto relativo a la tentativa, ahora el artículo 21 del vigente Código en el Distrito Federal
precisa que "Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o
impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de
seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos
ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo
caso se impondrá la pena o medida señalada para éste", términos más
o menos semejantes a los empleados en el tercer párrafo del artículo 12
del vigente Código Penal Federal.
____________
50 DlITecho.Penal. Parte GenllTal, p. 201, Depalma Editor, Buenos Aires, 1956.
51 Hans WELZEL, loco cit.
52 En criterio de PUle PEÑA son notas típicas del desistimiento: a) Que el autor interrumpa el proceso
delictivo y b) Que esa interrupción sea debida a su propia y espontánea voluntad, ob. cit., pp. 206 Y 207.
612
MANUAL DE DERECHO PENAL.MEXICANO
JURISPRUDENCIA 53
El Código Penal vigente en el
Distrito Federal, no define la tentativa, sino que señala, en su artículo 12,
"TENTATIVA, DELITO EN GRADO DE.
cuándo es punible, lo cual quiere decir que hay casos en que no lo es. La punibilidad de la tentativa nace 'cuando se ejecutan hechos encaminados directa e
inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas
ajenas a la voluntad del agente'. La tentativa surge cuando la ejecución del
delito se materializa, y ya iniciada la actividad criminal, viene una
circunstancia fortuita a frustrar la voluntad del agente; cuando éste desiste
espontáneamente de su propósito, se está en presencia de la tentativa no
punible, impunidad que se funda en razones de política criminal, en cuanto
conviene a los fines de ésta, estimular los desistimientos. El código de 1931,
ha condicionado los actos de ejecución, elemento típico de la tentativa, a dos
circunstancias una, de causalidad, otra, en razón de tiempo: por la primera se
requiere que los actos ejecutivos se encaminen directamente a la realización
del delito proyectado o sea, que por su naturaleza se le vinculen íntimamente;
dentro de esta técnica, no pueden reputarse como actos de ejecución, aquellos
que por su ambigüedad no se pueden determinar en relación precisa con,.el
delito que se va a cometer, o que por su naturaleza constituyen actos
preparatorios. La segunda circunstancia demanda una concordancia, una
contemporaneidad entre los actos de ejecución y hechos mismo, en tal forma,
que aquéllos sean precisamente inmediatos a éste; requisito que descarta,
notoriamente, una posible confusión entre actos preparatorios y actos
ejecutivos, pues los primeros demandan forzosamente un transcurso de
tiempo, que los segundos no requieren. La instigación al delito no es
sancionable dentro de nuestro sistema punitivo, en tanto que se traduzca en la
ejecución material del delito, en cualquiera de sus grados. En este último caso,
puede surgir la incriminación correspondiente, conforme a las prevenciones
del artículo 13 del Código Penal; pero cuando no se lesiona bien jurídico
alguno, la instigación, estéril de sus resultados, no es sancionable, y por esta
consideración es imposible hablar de auto ría intelectual en un
delito que no se exterioriza materialmente. Ahora bien, si existen indicios
suficientes que permiten suponer que el acusado fungió de intermediario entre
una persona y las comisionadas para ejecutar materialmente un homicidio,
estos actos de mediación e inducción al delito, no son
jurídicamente hablando, los que, por su índole personal, no pueden delegarse
en tercero; cuando, esto ocurre, el autor intelectual no ejecuta hechos
materiales, induce a otros a cometerlos, asumiendo la responsabilidad
inherente a los hechos resultantes de su instigación al delito."
Amparo penal en revisión 915/38. Fallado el 27 de octubre de 1938.
Mayoría de tres votos. Disii:lentes: Rodolfo Chávez y Rodolfo Asiáin. La
publicación no menciona el nombre del ponente. Pri~era Sala, Semana_____________
53 El término jurisprudencia está empleado de manera impropia, pues no sólo refiérese a
tesis jurisprudenciales, sino también a tesis aisladas que no integran prop~ente jurisprudencia.
.
LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO. LA TENTATIVA
613
río judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página 1235 (UIS:
310152).
“TENTATIVA, DELITOS EN GRADO DE. Aun cuando se admitiera que
un caso reviste los aspectos del delito imposible, porque los medios
empleados para su realización resultaran no idóneos, no podría por esa sola
circunstancia establecerse la inexistencia de la tentativa, cuya punibilidad
dispone el artículo 12 del Código Penal del Distrito. En efecto, dentro del
concepto del citado artículo, se comprenden todos los grados del delito
inconsumado por causas ajenas a la voluntad del agente, que en el Código
Penal de 1871 se designaban como conato, delito intentado y delito frustrado
correspondiendo la definición del intentado, al delito imposible, es decir,
aquél que en la consumación "fue irrealizable porque fue imposible o porque
fueron evidentemente inadecuados los medios que se emplearon". El propio
precepto no define la tentativa; pero señala en qué casos es punible: "cuando
se ejecutan hechos encaminados d,irecta e inmediatamente a la realización de
un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente".
La tentativa surge cuando la ejecución del delito se materializa, y ya iniciada
la actividad criminal, viene una circunstancia fortuita a frustrar la voluntad del
agente. Es decir, para que exista la tentativa punible, basta que quede
evidenciado con hechos materiales, el propósito de delinquir,
independientemente de que los hechos sean, o no, idóneos para lograr el bien
deseado, y sólo cuando el agente desiste voluntariamente;: de ese propósito,
no se considerará punible la tentativa."
Amparo penal directo 133/45. FallaC!0 el 27 de julio 1945. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el
nombre; del ponente. Primera Sala, Semanario judicial de la Federación,
Quinta Epoca, Tomo LXXXV, página 614 (IUS: 304901).
“TENTATIVA. ELEMENTOS DEL DEUTO DE. La tentativa se integra
con dos elementos, el subjetivo consistente en la intención dirigida a cometer
un delito y el objetivo consistente en los actos realizados por el agente y que
deben ser de naturaleza ejecutiva, y un resultado no verificado por causas
ajenas a la voluntad del sujeto."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión
323/91. Fallado el13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en
revisión 495/92. Fallado el 20 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo
directo 574/92. Fallado el19 de febrero de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 29/93. Fallado el12 de marzo de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Tarcicio Obregón .Lemus. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 333/93. Fallado el 20 de agosto de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino
Reyna. Tribunales Colegi~dos de Circuito, Gaceta del Semanario judicial de
la Federación, Octava Epoca, número 77, mayo de 1994, tesis VI.2!! J/275,
página 74 (lUS: 212462).
614
MANUAL DE DERECHO PENAL MEXICANO
"TENTATIVA, ES INEXISTENTE SI LOS HECHOS EJECUTADOS SON DE SIGNIFICADO
EQUÍVOCO (LEGISLACiÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si la tentativa, en términos de
lo dispuesto
por el artículo 20 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla,
consiste en la ejecución de actos encaminados directa e inmediatamente a la
consumación de un delito, que no llega a realizarse por causas ajenas a la
voluntad del sujeto activo; así los hechos que se imputan a esté no son
configurativos de delito, o bien, son de significado equívoco, tales hechos
preparatorios no deben considerarse como constitutivos de tentativa."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo
en revisión 356/89. Fallado el8 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Amparo directo 467/90. Fallado el 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de
votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador
Ibarra.
Amparo en revisión 33/91. Fallado el 24 de enero de 1991. Unanimidad de
votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador
Ibarra. Tribuna!es Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VII-Marzo, página 219 (lUS: 223462).
"TENTATIVA, HOMICIDio CALIFICADO EN GRADO DE, INEXISTENTE. La tentativa punible
co~stituye un grado en la ejecución del delito, el cual no se consuma por
causas ajenas a la voluntad del autor, y si los datos probatorios ponen de
relieve exclusivamente que tanto el inculpado como sus coacusados
pretendían llevar acabo los actos necesarios para privar de la vid