Codigo Procesal Penal actual: La confesion sincera - No. 17, August 2013 - vLex International - Books and Journals - VLEX 452259917

Codigo Procesal Penal actual: La confesion sincera

AuthorLeón Yauri Amaro
PositionAbogado por la Universidad San Martín de Porres. Con estudios de Postgrado en Ciencias Penales y Derecho Civil y Comercial por la Universidad San Martín de Porres.
Generalidades

Debemos señalar que el instituto procesal de la confesión constituye, a su vez, una vertiente en el estudio de la prueba, siendo ésta la ubicuidad indicada por la doctrina y advertida en las múltiples categorizaciones jurídico-penales. Al respecto alega James Reátegui "La finalidad de la actividad probatoria no es otra cosa que el logro de la convicción judicial sobre la credibilidad o veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes involucradas”.1

En esa línea, el catedrático ibérico Miranda Estrampés afirma que la prueba no tiene por objeto la probanza de los hechos; en tanto la realidad histórica es inalcanzable.2 La esencia de la prueba y por ende objeto de valoración advierte el citado jurista, consistirá en las afirmaciones o proposiciones que las partes realizan en torno a “determinados hechos", dentro de las cuales se encuentra obviamente, la confesión.

Asimismo, Juan Marcone Alega: "En la exposición del acusado, la confesión es la manifestación que más se espera en el proceso penal. La confesión es la que atrae mayor interés, pero ni esta se produce frecuentemente, ni tampoco es dable que cuando esto ocurre, que la confesión por si sola pueda inducir a pasar por alto otros importantes aspectos, dignos de ser tomados en consideración, bajo riesgo inminente de perder objetividad o llegar a conclusiones que se apartan de la verdad".3

Ciertamente, lo que hace substancial a la confesión es el hecho de que se trate de la manifestación de quien esta siendo procesado, en tanto que su participación como sujeto procesal implica también el reconocimiento de una serie de derechos, que van desde "el derecho a guardar silencio" e inclusive "el derecho a mentir", a ello se debe también que tanto la doctrina como la norma procesal penal patria, haya estimado una serie de requisitos para determinar su valoración como prueba.

Al respecto, es oportuno el sentir de Otto Schadek, quien expresa: “A primera vista, la prueba más simple y clara parece ser la confesión y cuando el procesado mismo admita haber cometido un delito, de a conocer sus móviles, cuente y reconstruya lo que sucedió, por regla general se puede decir que queda resuelto el caso en cuanto atañe a la cuestión de la prueba. Empero, la solución resulta ser sólo aparente cuando no es posible respaldar la confesión con los demás resultados del procedimiento probatorio. Hay confesiones incompletas, otras que no se limitan al relato de los hechos y otras que son falsas".4

Ergo, coincidimos con lo que señala la doctrina y desde un punto de vista eminentemente práctico, dicha declaración, de ser sincera y ser corroborada con otros elementos de juicio, coadyuva a los fines del proceso penal. De otro lado, los múltiples factores o consideraciones que involucran el sólo hecho de prestar una "declaración" de tal naturaleza, una "autoinculpación" por parte "del imputado de haber ejecutado el hecho punible y de asumir las consecuencias jurídicas del delito", la misma que se encuentra debidamente normada y a su vez "tendrá un efecto ulterior, atenuante y privilegiada en la sentencia".

El instituto de la confesión como medio probatorio, en la legislación nacional, se halla predicho en el Libro Segundo, "La Actividad Procesal", Sección Segunda, "La Prueba", Título II "Los Medios de Prueba", Capítulo I: "La Confesión", del nuevo Código Procesal Penal, debidamente regulado en sus artículos 160°, afirma: 1) La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.2) Sólo tendrá valor probatorio cuando: a)Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b)Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y c)Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado…”. De esta normatividad se colige, que la confesión se delimita a partir del reconocimiento o admisión de los cargos o imputaciones que se le imputa a una persona que se halla sumido en un proceso penal; esto es que la diferencia jurisprudencial que se instituía entre confesión y admisión de cargos se ha rasgado en el sentido que la confesión misma se somete a aquella; empero, esta concatenación reside en la diferencia entre la mera confesión y aquella otra que es eficaz para los fines probatorios y cuya propósito en su epígrafe segundo funda condiciones o presupuestos de su valor probatorio. Asimismo, el 161°, sentencia: “Si la confesión, adicionalmente es sincera y espontánea salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal”.5

Sin duda, el tema en análisis y su planteamiento en el nuevo Código Procesal Penal, advertimos que no define que es la confesión, siendo necesario en este extremo del apoyo de la doctrina y de la jurisprudencia al respecto. No obstante, que sobre la confesión en materia punitiva, y en aquiescencia con lo previsto en los artículos señalados ultra supra, logramos afirmar que es el reconocimiento realizado por el imputado ante la autoridad facultada a recibirle declaración, de haber participado como agente principal o como participe, en un accionar objetivamente típico, pudiendo dicha declaración abarcar o no la admisión de la antijuricidad y la culpabilidad, pudiendo o no en la primera hipótesis contener sucesos calificantes, atenuantes, genéricos o específicos. Sin embargo, desde la óptica jurisprudencial son cuantiosas los fallos de los tribunales nacionales que repiten el siguiente texto o tendencia jurisprudencial, entendiendo que: "La confesión sincera es la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o participe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz y coherentemente, ante una autoridad competente y con la formalidad y garantías correspondientes".6

En esa línea, Jorge Claria añade: "De esta manera, la confesión penal se nos presenta como la expresión voluntaria y libremente determinada del imputado, por la cual reconoce y acepta ante el Juez su participación en el hecho que se le atribuye. La aceptación puede ser total o parcial; simple o calificada, y referirse a cualquiera de los elementos integradores de la conducta incriminada o a otro cualquiera del cual ella pueda inferirse (indicio)7. Lo que se acepta no es propiamente la pretensión penal o delictiva, sino los hechos que sirven para justificar su sentido incriminador, hayan sido o no afirmados por el acusador".8

En tal sentido, deberá considerarse que "la confesión debe reunir determinadas condiciones que se clasifican en objetivas o subjetivas según se refieran al hecho o a la persona del confesante", y por otro lado "el examen de la confesión, así parezca lógicamente inobjetable, forma parte de las obligaciones absolutas de un Juez concienzudo".9

Valor de la Prueba de la Confesión

Al respecto, sostiene Víctor Cubas que la valoración de la prueba "es la operación intelectual o mental que realiza el Juez destinada a establecer el merito o valor eficacia conviccional de los elementos de prueba actuados en el proceso".10

Además, Arsenio Oré expresa: "La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Vale decir, se trata de un estudio razonado de la secuela de la prueba introducida terminantemente en el proceso". Ergo, toda sentencia jurisdiccional, forzosamente ha de asentarse en argumentos fácticos. Ciertamente, deberá darse entonces, la verificación de ciertos hechos y contar con los capaces fundamentos acerca de cual es el tipo delictivo por la que se sustancia y de ser el caso, falló a determinada persona. Por lo tanto, la base de tal cimiento se topa en la actuación de los diversos medios probatorios señalados por la ley procesal penal, uno de ellos la confesión, de manera tal que ayuden a la explicación de los hechos y en consecuencia a los fines del proceso penal.

Recordemos que sobre el tema de la valoración de la prueba, y en este caso, por ende aplicado a la confesión, el mismo texto del Código Procesal Penal en el inciso 1 de su articulo 158° indica: "En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados".

En este sentido, manifiesta Florencio Mixán: "Que la valoración de la prueba como una condición del debido proceso requiere que ese acto cognoscitivo sea integral, metódico, libre, razonado e imparcial, que refleje independencia de criterio al servicio de la solución justa del caso. Además, de la ciencia; de la experiencia, de la independencia de criterio, debe constituir un ingrediente especial el conocimiento adicional (la vivencia) adquirida por el juzgador....”11

Igualmente, Juan Marcone12 advierte: "La confesión tiene un valor que esta en relación directa con el contenido que ella encierra. No es una verdad formal; ese criterio ya es anacrónico. El Juez...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT