Derecho Civil. Profesor Dr. Antonio Aznar Domingo. - CIVIL IV. LECCI�N 4: LAS PROPIEDADES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMUNIDAD DE BIENES.
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CIVIL IV. LECCI�N 4: LAS PROPIEDADES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMUNIDAD DE BIENES.
DocenciaLECCI�N 4: LAS PROPIEDADES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMUNIDAD DE BIENES.

Pulsando "leer m�s" encontrar�s un resumen de estas propiedades especiales.


LECCI�N 4: LAS PROPIEDADES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y COMUNIDAD DE BIENES.

Concepto de Sociedad Civil.

El C�digo Civil regula el contrato de sociedad en el Libro IV, T�tulo VIII, (art�culos 1665 a 1708, ambos inclusive) bajo la denominaci�n "De la Sociedad". El art�culo 1665 CC recoge que "La sociedad es un contrato por el cual dos o m�s personas se obligan a poner en com�n dinero, bienes o industria, con �nimo de partir entre s� las ganancias."

De dicha definici�n se extraen los elementos de la sociedad.

1. Elementos esenciales del concepto de sociedad son el patrimonio com�n, la comunidad de contribuci�n, la pluralidad de sujetos y su origen negocial.
El primero de ellos es un patrimonio en com�n de dinero, bienes o industria con objeto l�cito en los t�rminos del art�culo 1666 CC y cuya finalidad es la obtenci�n de un lucro que puede ser compatible con otros intereses econ�micos o incluso �tico-morales, ideales, etc. Se identifica as� la causa del contrato de sociedad con una causa identificada con el fin com�n (no con el �nimo de lucro) y que puede ser individual, plural, fungible y compleja en cuanto a los distintos fines que persiga.
El segundo (comunidad de contribuci�n) supone un fin compartido y promovido por todos los socios en com�n y cuya voluntad se forma en un primer momento atendiendo a ese fin perseguido pero que posteriormente se va a regir por determinadas reglas impuestas por ellos mismos y cuya modificaci�n o mantenimiento se fundamentar� siempre en esa voluntad com�n inicial de fin compartido.
El tercero de los elementos esenciales es el origen negocial de la sociedad. Como ya hemos dicho en la actualidad algunos autores niegan la idea contractual de la sociedad, pero su origen negocial se deriva, en cualquier caso, del propio precepto estudiado (1665 CC). El citado negocio tiene un aspecto contractual y otro institucional y, asimismo, podemos distinguir una naturaleza obligatoria y una naturaleza organizativa.
Y como �ltimo elemento, se�alar que no puede existir la unipersonalidad.

2. Como elementos que la doctrina considera no esenciales del concepto de sociedad regulada en el c�digo civil podemos destacar su car�cter no mercantil, su car�cter estable o el requisito "intuitu personae" y la "affectio societatis".
El primero de ellos (car�cter no mercantil) identifica a la sociedad civil a partir del art�culo 1670 CC que establece que " las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el C�digo de Comercio." De esa forma cuando el objeto sea mercantil se aplicar�, conforme a lo dispuesto en el citado precepto las disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente c�digo, lo que supone la aplicaci�n de la normativa civil. En cualquier caso habremos de atender a la posibilidad de que la actividad sea mercantil aunque no encuadrable en alguna de las sociedades mercantiles reconocidas lo que nos llevar� necesariamente a aplicar la normativa de la sociedad civil general.

El segundo de estos elementos (car�cter estable) tampoco es un elemento esencial (a pesar de que algunos autores as� lo se�alan ampar�ndose en el art�culo 1678 al hablar de sociedad particular:
"La sociedad particular tiene �nicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa se�alada, o el ejercicio de una profesi�n o arte", puesto que podemos encontrar en el c�digo referencias a un car�cter tambi�n temporal como son el art�culo 1680 CC al se�alar que "la sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad y, en cualquier caso, por toda la vida de los asociados", o el art�culo 1700, apartado segundo, al establecer la extinci�n de la sociedad cuando se pierde la cosa o se termina el negocio que le sirve de objeto.
El tercero de los elementos (car�cter intuitu personae), aunque el propio C�digo lo establece como nota caracter�stica del contrato de sociedad, puede tambi�n excepcionarse al permitir el propio c�digo la posibilidad de pactos al margen de ese car�cter personal de los socios. En el mismo sentido y en relaci�n a la affectio societatis se pronuncia Cast�n al decir que no es un presupuesto, sino contenido del propio contrato y el Tribunal Supremo se�ala la necesidad de existencia de esa intenci�n ("animus contrahendae societatis").

3. Como elementos discutidos por la doctrina, respecto de su car�cter esencial o no de la sociedad civil podemos destacar los de actividad com�n, la personificaci�n de la sociedad o el patrimonio com�n destinado al fin social. En todos ellos la jurisprudencia se ha decantado por considerarlos elementos esenciales de la sociedad civil. No obstante algunos autores discrepan de ello atendiendo a lo siguiente:
Respecto de la actividad com�n por aplicaci�n del 1678 CC que regula la posibilidad de una sociedad particular para uso o disfrute.
Respecto a la personificaci�n de la sociedad porque parten de que el 1669 CC no establece la inexistencia de la sociedad al se�alar que "no tendr�n personalidad jur�dica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios (sociedad interna)" sino una forma de regulaci�n del patrimonio de esta sociedad cuyos pactos son internos.
Respecto del patrimonio en com�n consistente en dinero, bienes o industria con un fin com�n, social, ya hemos se�alado que la jurisprudencia lo configura como un elemento esencial bien aut�nomo cuando la sociedad tiene personalidad jur�dica o individual pro indiviso si no la tiene, aunque algunos autores se�alan que el 1665 debe entenderse en sentido econ�mico y a resultas de la responsabilidad pero no en sentido jur�dico como elemento integrante del concepto de sociedad.

4. Otro de los elementos de la sociedad es "el �nimo de partir entre s� las ganancias", identificado como "�nimo de lucro" y que la jurisprudencia se�ala como esencial a dicho concepto.
Desde el punto de vista hist�rico porque las razones de regulaci�n de la sociedad civil lo fueron por el propio car�cter lucrativo diferenci�ndolas de las meras asociaciones que aparec�an al margen de dicha regulaci�n.
Analizando la propia regulaci�n se permiten sociedades universales (1671 CC), particulares (1678 CC) y sociedades de inter�s particular (art. 36 CC), cuyo �nimo de lucro genera dudas.
Teniendo en cuenta los elementos anteriores, podemos definir la sociedad civil defini�ndola "contrato, negocio jur�dico bilateral productor de obligaciones en el que se da el consentimiento contractual, el objeto y la causa. El consentimiento es la voluntad de uni�n, la de constituir el contrato y permanecer unidos los contratantes en la actividad, con fin lucrativo, com�n y partible, y que coincide con la llamada affectio societatis."

Caracter�sticas de la sociedad civil.
-     Nace del acuerdo de voluntades de los sujetos.
-     Es un contrato que no se agota con la transmisi�n o entrega sino que es de tracto continuo caracterizado por su duraci�n o perdurabilidad.
-     Los contratantes buscan la colaboraci�n en sus intereses y no existe contraposici�n de los mismos.
-     Destinado a un fin com�n.
-     Se trata por tanto de un contrato de los denominados "contratos asociativos".

Clases de sociedades.
a) Por su objeto: Distinguimos entonces entre sociedades civiles y sociedades mercantiles, siendo las civiles reguladas por el c�digo civil (sociedad civil y comunidad de bienes), y las mercantiles (sociedad limitada, sociedad an�nima, sociedad comanditaria, sociedad laboral, sociedad cooperativa, agrupaci�n de inter�s econ�mico y sociedad de inversi�n mobiliaria) las reguladas por el c�digo de comercio.
Establece el art�culo 1670 CC que "Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el C�digo de Comercio. En tal caso, les ser�n aplicables sus disposiciones en cuanto nos e opongan a las del presente c�digo".
Las leyes de sociedades an�nimas y de responsabilidad limitada establecen adem�s que las sociedades formalmente constituidas como tales tendr�n car�cter mercantil cualquiera que sea su objeto. De esta forma podemos distinguir una sociedad atendiendo a su objeto o a la forma de las mismas. Como hemos se�alado dicho criterio no ser�a aplicable en el caso de Sociedades an�nimas o limitadas que siempre tendr�n el citado car�cter mercantil. En cualquier caso el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo dichas sociedades atendiendo esencialmente al objeto de las mismas.
La sociedad civil y la mercantil tienen todos los elementos comunes salvo dos:
Por un lado la sociedad mercantil tiene adem�s un a�adido que es la realizaci�n de los actos de comercio. Por otro lado los requisitos formales de la sociedad mercantil.

b) Por la forma: Distinguimos asimismo entre sociedades civiles y mercantiles.
A su vez (prescindiendo de la clasificaci�n de las sociedades mercantiles), podemos distinguir sociedades civiles constituidas en escritura p�blica con car�cter obligatorio, de las que no lo son.
Todo ello sobre la base del art�culo 1667 CC que establece "que la sociedad civil se podr� constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso ser� necesaria la escritura p�blica."

c) Por las aportaciones de los socios, podemos distinguir tambi�n las que establece el art�culo 1671 CC.
La sociedad es universal o es particular.
Su origen lo sit�a el profesor Xavier O�Callaghan en el consortium familiar romano que deriv� en la "societas omniun bonorum". Sin embargo, y a�n sin contradecir esto, podemos decir que precisamente este origen tiene todav�a efectos en el marco legal tributario en la actualidad cuando se viene a permitir respecto de todas las ganancias en la unidad familiar una tributaci�n conjunta.

Constituci�n.
El art�culo 1677 CC establece que no pueden contraer sociedad universal entre s� las personas a quienes est� prohibido otorgarse rec�procamente alguna donaci�n o ventaja. As� el c�digo civil establece limitaciones para el tutor en el art�culo 221 o limitaciones a la eficacia del testamento en el 752 CC. Asimismo hemos de tener en cuenta las limitaciones para el menor emancipado previstas en el art�culo 323 del mismo texto legal.
El art�culo 1666 CC se�ala, en cuanto al objeto y elemento real de la sociedad, que "la sociedad debe tener un objeto l�cito, y establecerse en inter�s com�n de los socios. Cuando se declare la disoluci�n de una sociedad il�cita, las ganancias se destinar�n a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad y, en su defecto, a los de la provincia�.
Si se trata de una sociedad universal de bienes presentes y futuros, se ha dicho que no est� permitida pero deber� mantenerse la eficacia respecto de los bienes presentes y la nulidad respecto de los bienes futuros de conformidad al 6.3 CC. La jurisprudencia ha se�alado que la aportaci�n habr� de estar determinada o ser determinable siendo sancionado, en su defecto, con nulidad.
Como elemento formal para su constituci�n el art�culo 1667 CC establece que:
"La sociedad civil se podr� constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso ser� necesaria la escritura p�blica�.
Ha se�alado el Tribunal Supremo que dicho requisito no es ad solemnitatem, sino que conforme al 1278 CC derivar� en las relaciones de los socios y no respecto de terceros frente a los cuales existe la sociedad. Se trata por tanto de un contrato consensual y basta el consentimiento de los contratantes para su perfecci�n. Ver arts. 1668 y 1670 CC.
Constituida la sociedad en la forma prevista y que hemos se�alado comienza, conforme al 1679 CC, la eficacia de la sociedad salvo que se haya pactado otra cosa. Asimismo tendr�n personalidad jur�dica, conforme al art�culo 35 CC, desde que haya quedado v�lidamente constituida.

�rganos de administraci�n.
La administraci�n consiste en la realizaci�n de todas las actividades que son precisas para la consecuci�n del fin social. Y dicha actividad habr� de realizarse a trav�s de los socios pues la propia sociedad no puede actuar por s� sola. La administraci�n afecta a las relaciones internas de la sociedad y se regula en el marco de los art�culos 1692 a 1695 del C�digo Civil. Se diferencia de la representaci�n en que esta �ltima afecta a la esfera externa de la actuaci�n de la sociedad.
En lo que respecta a la administraci�n el CC distingue cinco apartados:
a) En caso de nombramiento de un solo administrador en el contrato social, art. 1692 CC.
b) Cuando el socio administrador no es nombrado en el contrato social sino con posterioridad, el p�rrafo segundo del 1692 nos dice que el poder otorgado despu�s del contrato, sin que en �ste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo. Asimismo y por referencia al apartado primero tendr� las mismas facultades.
c) Para el caso de varios administradores de forma solidaria, ver el art�culo 1693 CC.
d) Cuando el nombramiento recae sobre varios administradores de forma mancomunada, art. 1694 CC.
e) En �ltimo lugar y para el caso de no haberse estipulado el modo de administrar, recoge el art�culo 1695 CC cuatro normas que regir�n en este caso.

Obligaciones y derechos.
Distingue el C�digo civil entre obligaciones de los socios entre s� y obligaciones de los socios con terceros.

1. Obligaciones de los socios entre s� y respecto de la sociedad.
La primera obligaci�n es la aportaci�n de dinero, bienes o industria a que se han comprometido de conformidad al propio contrato y al art�culo 1665 CC, resultando de conformidad al 1681 CC que cada uno de los socios es deudor de la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. Se distinguen tres supuestos:
Si se ha obligado a aportar una suma de dinero el 1682 CC dice que "El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es deudor de los intereses desde el d�a en que debi� aportarla, sin perjuicio de indemnizar adem�s los da�os que hubiese causado. Lo mismo respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, contando los intereses desde el d�a en que las tom� para su beneficio particular."
Si han sido bienes responder� tambi�n, de conformidad al 1681.2�, de la evicci�n en los mismos casos y de igual modo que lo est� el vendedor respecto del comprador. Asimismo el 1687 CC se�ala que "El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que s�lo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad".
Si el socio se obliga a aportar industria, el 1683 CC nos dice que "El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma." Adem�s de estas gen�ricas responsabilidades respecto de la sociedad, el c�digo civil establece supuestos concretos:
- El socio est� obligado a traer a la masa social las cantidades recibidas, art.1685 CC.
- El socio que sea administrador deber� traer a la sociedad las cantidades cobradas, art. 1684 CC.

2. Obligaciones de los socios respecto de terceros.
Los art�culos 1697 a 1699 CC recogen los supuestos de responsabilidad de los socios frente a terceros.

3. Responsabilidad.
El art�culo 1686 CC dice que todo socio debe responder a la sociedad de los da�os y perjuicios que �sta haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado. Y el art�culo 1688 CC recoge que la sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del inter�s correspondiente; tambi�n le responde de las obligaciones que con buena fe haya contra�do para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su direcci�n.

4. Derechos de los socios.
Paralelamente a todas estas obligaciones el C�digo recoge de forma asistem�tica los derechos de los socios que parten del propio contrato de sociedad y de lo estipulado en el mismo. En l�neas generales el socio tendr� las facultades de administrar que hemos se�alado en el 1695 CC, salvo para el caso de que haya sido nombrado socio-administrador. La administraci�n, como hemos dicho consiste en un derecho y, al mismo tiempo, en una obligaci�n. Esencialmente tambi�n como derecho del socio (obligaci�n concordante a su vez) es la de participar en las p�rdidas y ganancias.

Extinci�n de la sociedad.
Hemos de partir de que la sociedad no se extingue en un solo acto por lo que a pesar de la referencia expresa del c�digo civil de "modos de extinguirse la sociedad" la misma no se extingue hasta el momento en que se terminan las operaciones de liquidaci�n con la distribuci�n del remanente entre los socios.
En este sentido lo que enumera el c�digo son causas de disoluci�n que llevar�n a la extinci�n de la sociedad previa liquidaci�n de la misma. La existencia de una causa de disoluci�n no altera la personalidad jur�dica de la sociedad.
Respecto de la enumeraci�n de las causas de extinci�n los autores han se�alado que se trata de una lista con pretensi�n de exhaustividad pero que ha de completarse con aquellos otros supuestos en que falte alg�n elemento indispensable para su subsistencia (la agrupaci�n en un socio de todas las participaciones) o cuando exista una voluntad de disoluci�n entre todos los socios. Tambi�n deber� extinguirse en todos aquellos supuestos en que as� lo hayan previsto los socios en el contrato constitutivo.
De conformidad al art�culo 1700 y siguientes del CC la sociedad se extingue:
- Cuando expira el t�rmino por que fue constituida. El precepto es complemento del art�culo 1680 CC que establece su duraci�n por el tiempo convenido. No obstante dicha causa s�lo opera cuando establece un plazo m�ximo o un plazo fijo pero no cuando establece un plazo m�nimo en cuyo caso proceder� la denuncia del mismo. En los dos primeros casos la causa de disoluci�n opera autom�ticamente.
Sobre esto, el propio c�digo establece diferentes excepciones en los arts. 1702 a 1707.
- Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. En realidad esta causa alude a la consecuci�n del fin social o la imposibilidad de conseguirlo. La p�rdida a que se refiere el precepto es la p�rdida del patrimonio social y no la imposibilidad sobrevenida del art�culo 1701.1. Tambi�n cuando la cosa espec�fica, que un socio hab�a prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su p�rdida produce la disoluci�n de la sociedad.
Igualmente, por la p�rdida de la cosa cuando, reserv�ndose su propiedad el socio que la aporta, s�lo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma. No se disuelve la sociedad por la p�rdida de la cosa cuando �sta ocurre despu�s que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.
- Por muerte, insolvencia, incapacitaci�n o declaraci�n de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el art. 1699. Son causas subjetivas de disoluci�n de la sociedad que parten del car�cter intuitu personae de la misma.
- Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeci�n a lo dispuesto en los arts. 1705 y 1707 CC.

La concurrencia de una causa de extinci�n dar� lugar al periodo de liquidaci�n de la sociedad cuya partici�n se har�, en defecto de pacto en el contrato de sociedad, de conformidad al art�culo 1708 CC, por las reglas de las herencias, as� en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino s�lo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el art. 1689, de no haberse pactado expresamente lo contrario.


Sociedad civil y Comunidad de bienes.

La Sociedad civil es un contrato de colaboraci�n por el cual dos o m�s personas se obligan a poner en com�n bienes o dinero (llamados socios capitalistas), trabajo o industria (llamados socios industriales) con �nimo de repartir entre s� las ganancias.
Existe Comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece "pro indiviso" a varias personas.

Diferencias entre Sociedad Civil y Comunidad de Bienes.

Cuando dos o m�s personas tienen un bien o varios bienes en com�n (por haberlos recibido por herencia o por cualquier otro motivo) se forma entre ellos una Comunidad de Bienes. Si bien no se ha constituido con ese objetivo, se trata de una comunidad sobre bienes "ya existentes" y nada impide que puedan explotarlos e intervenir en el tr�fico mercantil. Sin embargo, la Sociedad Civil, aunque tambi�n tiene un patrimonio comunitario, se constituye "expresamente" para su intervenci�n en el tr�fico mercantil con el fin de obtener beneficios, aportando cada uno de los socios los bienes, dinero o trabajos necesarios.
Ambas exigen un n�mero m�nimo de dos personas para crearlas, no requiri�ndose formalidad especial, salvo el contrato privado). Por lo tanto, estas formas jur�dicas (sociedades civiles y comunidades de bienes) son m�s baratas en su constituci�n que las sociedades mercantiles ya que no hay que realizar escritura p�blica ante notario, ni inscribirlas en el Registro Mercantil ni aportar un capital inicial m�nimo. S�lo es necesario realizar Escritura P�blica cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales, pero aun as� no es posible inscribirlas en el Registro Mercantil.
En ambas se tributa por el IRPF, debiendo declarar cada uno de los socios sus ganancias por separado ("r�gimen de imputaci�n de rentas"), de tal manera que no es necesario declarar el Impuesto de Sociedades.

Sin embargo, en ambas (sociedades civiles y comunidades de bienes) la responsabilidad es personal e ilimitada (responden de las deudas con el patrimonio empresarial y con el personal de sus promotores), respondiendo en primer lugar la sociedad y, en su defecto, los socios. (Ver la teor�a del �levantamiento del velo�)
Esta responsabilidad de los socios es mancomunada.
Enviado el Domingo, 17 marzo a las 21:50:18 por antonio
 
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