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Artículo 1608 del Código Civil

Art. 1608 CC – Artículo 1608 del Código Civil Español

Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea
perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su
voluntad aunque se pacte lo contrario, siendo esta disposición aplicable a los censos que
hoy existen.
Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida
del censualista o de una persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número
de años, que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y
enfitéutico.

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