LEY 84 DE 1873

LEY841873187305 script var date = new Date(26/05/1873); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A�O IX. N. 2867. 31, MAYO, 1873. P�G. 514. CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAC�digo Civil de los Estados Unidos de ColombiaVigentefalsetruefalsefalseLEY ORDINARIAfalse31/05/1873CODIGO CIVIL28675142

DIARIO OFICIAL. A�O IX. N. 2867. 31, MAYO, 1873. P�G. 514.

�NDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY�84 DE 1873

(mayo�26)

C�digo Civil de los Estados Unidos de Colombia

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

��

CODIGO CIVIL

(Ley 57 de 1887, art. 1o. Regir�n en la Rep�blica, noventa d�as despues de la publicaci�n de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los c�digos siguientes:

...

El Civil de la Naci�n, sancionado el 26 de mayo de 1873 ...)

��

��

��

Ley 57 de 1887, art. 2o. Los t�rminos Territorio, Prefecto, Uni�n, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el C�digo Civil, se entender�n dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, seg�n el caso lo requiera.�

��

��

Ley 153 de 1887, art. 324. En los c�digos adoptados las denominaciones de corporaci�n y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las dem�s que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustituci�n t�cnica, se aplicar�n a quienes paralela y l�gicamente correspondan.�

��

(Esta lei, por ser demasiado estensa, ser� publicada mas tarde).�

��

La Imprenta Nacional de Colombia presenta a continuaci�n la transcripci�n del C�digo Civil Nacional Espedido por el Congreso de los Estados Unidos de Colombia tal como apareci� publicado por la Imprenta de Gaitan en el a�o 1873.�

��

��

C�DIGO CIVIL DE LA UNION.

��

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

��

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR

T�tulo III (arts. 19-52) de la Constituci�n de 1886. Con arreglo al art�culo 52 de la Constituci�n de la Rep�blica, decl�rase incorporado en el C�digo Civil el T�tulo III (arts. 19-52) de la misma Constituci�n.

Art�culo 1. Los Jueces de Instrucci�n Criminal que act�en por comisi�n del Ministerio de Justicia en el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:

1�) Del homicidio, excepci�n hecha del homicidio culposo;

2�) De las lesiones personales en los casos de los art�culos 373, 374, 376, 377, 379 del C�digo Penal;

3�) Asociaci�n e instigaci�n para delinquir, y de la apolog�a del delito;

4�) Incendio, inundaci�n y otros que envuelven un peligro com�n;

5�) Del delito de violaci�n de domicilio contemplado en el art�culo 302 del C�digo Penal;

6�) Del delito contra la libertad de trabajo, contemplado en el art�culo 308 del C�digo Penal;

7�) Delitos contra la autonom�a personal;

8�) Del secuestro;

9�) De la violencia carnal;

10�) Encubrimiento de los delitos de que trata este articulo;

11�) Fuga de presos;

CAPITULO 1�

OBJETO I FUERZA DE ESTE CODIGO


Art�culo 1.� El Codigo Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razon del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos i acciones civiles.�

��


Art�culo 2.� En el presente Codigo Civil de la Uni�n se re�nen las disposiciones de la naturaleza expresada en el art�culo anterior, que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno jeneral con arreglo a la Constitucion, i en los civiles comunes de los habitantes de los Territorios que �l administra.�

��


Art�culo 3.� Considerado este Codigo en su conjunto i en cada uno de los t�tulos, cap�tulos i art�culos de que se compone, forma la regla establecida por el lejislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la lei o el derecho civil nacional.�

��

CAP�TULO 2.�

DE LA LEI


Art�culo 4.�Lei es una declaracion de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constituci�n nacional. El car�cter jeneral de la lei es mandar, prohibir, permitir o castigar.�

��


Art�culo 5.� Pero no es necesario que la Lei que manda, prohibe o permita, contenga o esprese en s� misma la pena o castigo en que se incurre por su violacion. El Codigo Penal es el que define los delitos i les se�ala penas.�

��


Art�culo 6.�La sanci�n legal no es s�lo la pena sino tambien la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresi�n de sus prohibiciones.�

��

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra espresa prohibicion de la lei, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, as� como la validez i firmeza de los que se arreglan a la lei, constituyen suficientes penas i recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.�

��


Art�culo 7.�La sanci�n constitucional que el Poder Ejecutivo de la Uni�n da a los proyectos acordados por el Congreso, para elevarlos a la categor�a de leyes, es cosa distinta de la sanci�n legal de que habla el art�culo anterior.�

��


Art�culo 8.� La costumbre en ningun caso tiene fuerza contra la lei. No podr� alegarse el desuso para su inobservancia, ni pr�ctica alguna, por inveterada i jeneral que sea.�

��


Art�culo 9.� La ignorancia de las Leyes no sirve de escusa.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 10. Derogado.�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO 3.�

EFECTOS DE LA LEY


Art�culo 11. La Lei es obligatoria i surte sus efectos desde el dia en que ella misma se designa, i en todo caso despues de su promulgacion.�

��


Art�culo 12. La promulgacion de la lei se hara insertandola en el "Diario Oficial," i enviandola en esta forma a los estados i a los Territorios.�

��

En la capital de la Union se entender� promulgada el dia mismo de la inserci�n de la lei en el periodico oficial: i los Estados i en los Territorios, tres dias en la capital i quince en los distritos i poblaciones de que se compongan, despues del recibo de dicho periodico por el Presidente o Gobernador del Estado, o por el Prefecto del Territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios haran llevar por su Secretario un Rejistro especial en que se anote el dia del recibo de cada n�mero del "Diario Oficial," dando aviso de ello por el inmediato correo a la Secretar�a de lo Interior i Relaciones Esteriores.�

��


Art�culo 13. Derogado.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 14. Las Leyes que se limitan a declarar el sentido de otras Leyes, se entenderan incorporadas en estas; pero no afectar�n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.�

��


Art�culo 15. Podr�n renunciarse los derechos conferidos por las leyes. con tal que solo miren al inter�s individual del renunciante, i que no est� prohibida la renuncia.�

��


Art�culo 16. No podr�n derogarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia est�n interesados el �rden i las buenas costumbres.�

��


Art�culo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por via de disposici�n jeneral o reglamentaria.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 18. La Lei es obligatoria tanto a los nacionales como a los estranjeros residentes en Colombia.�

��


Art�culo 19. Los colombianos residentes o domiciliados en pais estranjero, permanecer�n sujetos a las disposiciones de este C�digo i demas Leyes nacionales que reglan los derechos i obligaciones civiles:�

��

1.� En lo relativo al estado de las personas i su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los Territorios administrados por el Gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Uni�n;�

��

2.� En las obligaciones i derechos que nacen de las relaciones de familia ; pero solo respecto de sus c�nyujes i parientes en los casos indicados en el inciso anterior.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 20. Los bienes situados en los Territorios, i aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interes o derecho la Naci�n, est�n sujetos a las disposiciones de este C�digo, aun cuando sus due�os sean estranjeros i residan fuera de Colombia.�

��

Esta disposici�n se entender� sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados v�lidamente en pais estra�o.�

��

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en alg�n Territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nacion, se arreglar�n a este C�digo i dem�s Leyes civiles de la Uni�n.�

��


Art�culo 21. La forma de los instrumentos p�blicos se determina por la lei del pa�s en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar� segun las reglas establecidas en el C�digo Judicial de la Uni�n.�

��

La forma se refiere a las solemnidades esternas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados i autorizados por las personas i de la manera que en tales instrumentos se esprese.�

��


Art�culo 22. En los casos en que los C�digos o las Leyes de la Uni�n exijiesen instrumentos p�blicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la Uni�n, no valdr�n las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de estas en el pais en que hubieren sido otorgadas.�

��


Art�culo 23 El estado civil adquirido conforme a la lei vigente a la fecha de su constituci�n, subsistir� aunque esa lei pierda despues su fuerza.�

��


Art�culo 24. Derogado


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO 4.�

INTERPRETACION DE LA LEY


Art�culo 25. La interpretacion que se hace con autoridadpara fijar el sentido de una lei oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 26. Los Jueces i los funcionarios p�blicos, en la aplicaci�n de las Leyes a los casos particulares i en los negocios administrativos, las interpretan por via de doctrina, en busca de su verdadero sentido, as� como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones jenerales de la lei a sus hechos e intereses peculiares.�

��

Las reglas que se fijan en los Art.s siguientes deben servir para la interpretaci�n por v�a de doctrina.

��


Art�culo 27. Cuando el sentido de la lei sea claro, no se desatender� su tenor literal a pretexto de consultar su esp�ritu.�

��

Pero bien se puede, para interpretar una espresi�n oscura de la lei, recurrir a su intenci�n o esp�ritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 28. Las palabras de la lei se entender�n en su sentido natural i obvio, segun el uso jeneral de las mismas palabras; pero cuando el lejislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar� en �stas su significado legal.�

��


Art�culo 29. Las palabras t�cnicas de toda ciencia o arte se tomar�n en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido diverso.�

��


Art�culo 30. El contexto de la lei servir� para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia i armon�a.�

��

Los pasajes oscuros de una lei pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.�

��


Art�culo 31. Lo favorable u odioso de una disposici�n no se tomar� en cuenta para ampliar o restrinjir su interpretaci�n. La estensi�n que deba darse a toda lei se determinar� por su jenuino sentido, i segun las reglas de interpretaci�n precedentes.�

��


Art�culo 32. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretaci�n anteriores, se interpretar�n los pasajes oscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al esp�ritu jeneral de la legislaci�n i a la equidad natural.�

��

CAPITULO 5.�

DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES


Art�culo 33: Las palabras hombre, persona, ni�o, adulto y otras semejantesque en su sentido general se aplic� a individuos de la especie humana, sin distinci�n de sexo, se entender�n que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposici�n o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, ni�a, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicar�n a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a �l.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 34: Ll�mase infante o ni�o, todo el que no ha cumplido siete a�os; imp�ber, el var�n que no ha cumplido catorce a�os y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser imp�ber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veinti�n) a�os, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.�

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores (que han obtenido habilitaci�n de edad), en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 35. Parentesco de consanguinidad es la relaci�n o conexi�n que existe entre las personas que descienden de un m�smo tronco o ra�z, o que est�n unidas por los v�nculos de la sangre.�

��


Art�culo 36. El parentesco de consanguinidad es lej�timo o ilej�timo.

��


Art�culo 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el n�mero de jeneraciones. As�, el nieto est� en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, i dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s�.�

��


Art�culo 38. Parentesco lej�timo de consanguinidad es aqu�l en que todas las jeneraciones de que resulta, han sido autorizadas por la Lei; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos lej�timos de dos hermanos, que han sido tambi�n hijos lej�timos del abuelo com�n.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 39: Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-595 de 1996.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 40. La lejitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la lejitimidad nativa. As�, dos primos hermanos, hijos lej�timos de dos hermanos que fueron lejitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre s� en el cuarto grado de consanguinidad transversal lej�tima.�

��


Art�culo 41. En el parentesco de consanguinidad hai l�neas i grados. Por l�nea se entiende la serie i �rden de las personas que descienden de una ra�z o tronco comun.�

��


Art�culo 42. La l�nea se divide en directa o recta i en colateral, transversal u oblicua, i la recta se subdivide en descendiente i ascendiente.

��

L�nea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que solo comprende personas jenerantes i personas enjendradas.�

��


Art�culo 43. Cuando en la l�nea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc; i cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.�

��


Art�culo 44.L�nea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco com�n, por ejemplo: hermano i hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino i tio que, proceden del mismo tronco, el abuelo.�

��


Art�culo 45. Por l�nea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; i por l�nea materna la que comprende los parientes por parte de madre.�

��


Art�culo 46. En la l�nea transversal se cuentan los grados por el n�mero de jeneraciones desde el uno de los parientes hasta la raiz comun, i desde este hasta el otro pariente. As�, dos hermanos est�n en segundo grado ; el t�o i el sobrino en tercero, etc.�

��


Art�culo 47.Afinidad lej�tima es la que existe entre una persona que est� o ha estado casada i los consangu�neos lej�timos de su marido o mujer. La l�nea o grado de afinidad lej�tima de una persona con un consangu�neo de su marido o mujer, se califica por la l�nea o grado de consanguinidad lej�tima, en la l�nea transversal, con los hermanos lej�timos de su mujer.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 48. INEXEQUIBLE�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 49. En la afinidad ilej�tima se califican las l�neas i grados de la misma manera que en la afinidad lej�tima.�

��


Art�culo 50. Derogado�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 51. Derogado�

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 52. Derogado.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 53. Las denominaciones de lej�timos, ilej�timos i naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres.�

��


Art�culo 54. Los hermanos pueden serlo por parte de padre i de madre, i se llaman ent�nces hermanos carnales; o solo por parte de padre, i se llaman ent�nces hermanos paternos; o solo por parte de madre, i se llaman ent�nces hermanos maternos o uterinos.

��

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 55. Son entre si hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, i tendr�n igual relacion los hijos lej�timos con los naturales del mismo padre o madre.�

��


Art�culo 56. Derogado.�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 57. Derogado�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 58. Derogado�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 59. Derogado�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 60. Derogado�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 61. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entender� que debe o�rse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:�

1. Los descendientes leg�timos.�

2. Los ascendientes leg�timos, a falta de descendientes leg�timos.�

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o �ste a falta de descendientes o ascendientes leg�timos.�

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los n�meros 1o, 2o y 3o.�

5. Los colaterales leg�timos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los n�meros 1o, 2o, 3o y 4o.�

6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los n�meros anteriores.�

7. Los afines leg�timos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consangu�neos anteriormente expresados.�

Si la persona fuere casada, se oir� tambi�n en cualquiera de los casos de este art�culo a su c�nyuge; y si alguno o algunos de los que deben o�rse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oir� en su representaci�n a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia est�n constituidos.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 62. Las personas incapaces de celebrar negocios ser�n representadas:�

��

1o Por los padres, quienes ejercer�n conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 a�os.�

��

"Si falta uno de los padres, la representaci�n legal ser� ejercida por el otro.�

��

"Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podr� el juez, con conocimiento de causa y a petici�n de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera m�s conveniente a los intereses de �ste. La guarda pondr� fin a la patria potestad en los casos que el art�culo 315 contempla como causales de emancipaci�n judicial: en los dem�s casos la suspender�"�

��

2�. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 63. La lei distingue tres especies de culpa o descuido.�

��

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas neglijentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.�

��

Culpa leve, descuido leve, descuido lijero, es la falta de aquella dilijencia i cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificaci�n, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la dilijencia o cuidado ordinario o mediano.

��

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.�

��

Culpa o descuido lev�simo es la falta de aquella esmerada dilijencia que un hombre juicioso emplea en la administraci�n de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma dilijencia o cuidado.

��

El dolo consiste en la intenci�n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.�

��


Art�culo 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufrajio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p�blico, &c.�

��


Art�culo 65. Cauci�n significa jeneralmente cualquiera obligaci�n que se contrae para la seguridad de otra obligacion propia o ajena. Son especies de cauci�n la fianza, la hipoteca i la prenda.�

��


Art�culo 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.�

��

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncion son determinados por la lei, la presunci�n se llama legal.�

��

Se permitir� probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la Lei, a m�nos que la Lei misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.�

��

Si una cosa, segun la expresion de la lei, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.�

��


Art�culo 67. Todos los plazos de dias, meses o a�os de que se haga mencion en las leyes o en los decretos del Presidente de la Union, de los Tribunales o Juzgados, se entender� que han de ser completos; i correr�n, ademas, hasta la media noche del �ltimo d�a del plazo.�

��

El primero y el �ltimo d�a de un plazo de meses o a�os deber�n tener un mismo n�mero en los respectivos meses. El plazo de un mes pordr� ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 dias, y el plazo de un a�o de 635 o 366 dias, seg�n los casos.�

��

Si el mes en que ha de principar un plazo de meses o a�os constare de mas dias que el mes en que ja de terminar el plazo, y si el plazo corriente desde alguno de los dias en que el primero de dichos meses escede al segundo, el �ltimo dia del plazo ser� el �ltimo dia de este segundo mes.�

��

Se aplicar�n estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, i en general a cualquiera plazos o t�rminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga espresamente otra cosa.�

��


Art�culo 68. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender� que vale si se ejecuta �ntes de media noche en que termina el �ltimo dia del plazo; i cuando se exije que haya trascurrido un espacio de tiempo para que nazcan o espiren ciertos derechos, se entender� que estos derechos no nacen o espiran, sino despues de la media noche en que termine el �ltimo d�a de dicho espacio de tiempo.�

��


Art�culo 69. Las medidas de estensi�n, peso, las pesas i las monedas de que se haga menci�n en las leyes, en los decretos del Poder Ejecutivo i en las sentencias de la Corte Suprema i de los Juzgados nacionales, se entender�n siempre segun las definiciones del C�digo Administrativo i el Fiscal de la Union.�

��


Art�culo 70. En los plazos que se se�alaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se comprender�n los dias feriados; a m�nos que el plazo se�alado sea de dias �tiles, espres�ndose as�, pues en tal caso, i cuando el C�digo Judicial no disponga lo contrario, no se contar�n los d�as feriados.�

��

CAPITULO 6.�

Derogacion de las leyes.


Art�culo 71. La derogaci�n de las leyes podr� ser espresa o t�cita.�

��

Es espresa, cuando la nueva lei dice espresamente que deroga la antigua.�

��

Es t�cita, cuando la nueva lei contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la lei anterior.�

��

La derogacion de una lei puede ser total o parcial.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 72. La derogaci�n t�cita deja vijente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva lei.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LIBRO PRIMERO.

De las personas

TITULO I.�

De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio.

CAP�TULO 1.�

Division de las personas.


Art�culo 73. Las personas son naturales o jur�dicas.

��

De la personalidad jur�dica i de las reglas especiales relativas a ella se trata en el t�tulo final de este libro.�

��


Art�culo 74. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici�n.�

��


Art�culo 75. Las personas se dividen, ademas, en domiciliadas i transeuntes.�

��

CAPITULO 2.�

Del domicilio en cuanto depende de la residencia i del �nimo de permanecer en ella.


Art�culo 76. El domicilio consiste en la residencia acompa�ada, real o presuntivamente del �nimo de permanecer en ella.�

��


Art�culo 77. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la Uni�n o de un Territorio.�

��


Art�culo 78. El lugar donde un individuo est� de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesi�n u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

��


Art�culo 79. No se presume el �nimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algun tiempo casa propia o ajena en �l, si tiene en otra parte su hogar dom�stico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comision temporal, o la del que se ocupa en algun tr�fico ambulante.�

��


Art�culo 80. Al contrario, se presume desde luego el �nimo de permanecer i avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en �l tienda, botica, f�brica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; i por otras circunstancias an�logas.�

��


Art�culo 81. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.�

��

As�, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendr� el domicilio anterior mientras conserve en �l su familia y el principal asiento de sus negocios.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 82. Pres�mese tambien el domicilio, de la manifestaci�n que se haga ante el respectivo Prefecto o Correjidor, del �nimo de avecindarse en un determinado distrito.�

��


Art�culo 83. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender� que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacion especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser� para tales casos el domicilio civil del individuo.�

��


Art�culo 84. La mera residencia har� las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.�

��


Art�culo 85. Se podr� en un contrato establecer, de comun acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.�

��


Art�culo 86. El domicilio de los establecimientos, corporaciones i asociaciones reconocidas por la lei, es el lugar donde est� situada su administracion o direccion, salvo lo que dispusieren sus estatutos o Leyes especiales.�

��

CAPITULO 3.�

Del domicilio en cuanto depende de la condicion o estado civil de la persona


Articulo 87. Derogado�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 88. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, i el que se halla bajo tutela o curadur�a, el de su tutor o curador.�

��


Art�culo 89. INEXEQUIBLE�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]


TITULO 2.�

Del principio y fin de la existencia de las personas.

CAP�TULO 1.�

Del principio de la existencia de las personas


Art�culo 90. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.�

��

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separaci�n un momento siquiera, se reputar� no haber existido jamas.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 91. La Lei protege la vida del que est� por nacer. El Juez, en consecuencia, tomar�, a petici�n de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para protejer la existencia del no nacido, siempre que crea que de algun modo peligra.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Art�culo 92. De la �poca del nacimiento se colige la de la concepci�n, seg�n la regla siguiente:�

Se presume de derecho que la concepci�n ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta d�as cabales, y no m�s que trescientos, contados hacia atr�s, desde la media noche en que principie el d�a del nacimiento.�


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 93. Los derechos que se deferirian a la criatura que est� en el vientre materno, si hubiese nacido i viviese, estar�n suspensos hasta que el nacimiento se efect�e. i si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar� el reci�n nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.�

��

En el caso del inciso del art�culo 90 pasar�n estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jam�s existido.�

��


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAPITULO 2.�

Del fin de la existencia de las personas.


Art�culo 94. La existencia de las personas termina con la muerte.�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 95. Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento, como en un naufrajio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el �rden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder� en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento i ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.�

��

CAPITULO 3.�

De la presuncion de muerte por desaparecimiento.


Art�culo 96. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignor�ndose su paradero, se mirar� el desaparecimiento como mera ausencia, i la representar�n i cuidar�n de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.�

��


Art�culo 97. Si pasaren dos a�os sin haberse tenido noticias del ausente, se presumir� haber muerto �ste, si ademas se llenan las condiciones siguientes:�

��

1.� La presuncion de muerte debe declararse por el Juez del �ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Naci�n, justific�ndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles dilijencias para averiguarlo, i que desde la fecha de las �ltimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos a�os;�

��

2.� La declaratoria de que habla el art�culo. anterior no podr� hacerse sin que preceda la citaci�n del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el peri�dico oficial de la Naci�n, tres veces por lo m�nos, debiendo correr mas de cuatro meses entre cada dos citaciones;�

��

3.� La declaraci�n podr� ser provocada por cualquiera persona que tenga interes en ella; pero no podr� hacerse sino despues que hayan trascurrido cuatro meses, a lo m�nos, desde la �ltima citaci�n;�

��

4.� Ser� o�do, para proceder a la declaraci�n i en todos los tr�mites judiciales posteriores, el defensor que se nombrar� al ausente desde que se provoque tal declaracion; i el Juez, a petici�n del defensor, o de cualquiera persona que tenga interes en ello, o de oficio, podr� exigir, ademas de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que segun las circunstancias convengan;�

��

5.� Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicar�n en el peri�dico oficial;�

��

6.� El juez fijar� como d�a presuntivo de la muerte el �ltimo del primer bienio contado desde la fecha de las �ltimas noticias; i trascurridos dos a�os m�s desde la misma fecha, conceder� la posesi�n provisoria de los bienes del desaparecido;�

��

7.� Con todo, si despues que una persona recibi� una herida grave en la guerra, o naufrag� la embarcaci�n en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido mas de ella, i han transcurrido desde ent�nces cuatro a�os i practic�ndose la justificaci�n i citaciones prevenidas en los n�meros precedentes, fijar� el Juez como dia presuntivo de la muerte el de la accion de guerra, naufrajio o peligro; o no siendo determinado ese dia, adoptar� un t�rmino medio entre el principio i el fin de la �poca en que pudo ocurrir el suceso; i conceder� inmediatamente la posesi�n definitiva de los bienes del desaparecido.�

��


Articulo 98. Derogado�

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 99. Derogado�


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 100. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o lej�timos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

��

El patrimonio en que se presume que suceden comprender� los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

��


Art�culo 101. Derogado

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 102. Derogado


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]



Art�culo 103. Derogado

��


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACI�N ANTERIOR [Mostrar]