El derecho administrativo: concepto y contenidos - T 20 – P. General TEMA 20. EL ORDENAMIENTO - Studocu
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El derecho administrativo: concepto y contenidos

Tema 20: El ordenamiento jurídico-administrativo. El derecho administr...
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Derecho Adminsitrativo (901039)

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    me ha gustado mucho por la ampliacion de los conceptos que solo encontramos en cabanellas y en la enciclopedia juridica

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T 20 – P. General

TEMA 20. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO: EL DERECHO ADMINISTRATIVO:

CONCEPTO Y CONTENIDOS. EL DERECHO ADMINISTRATIVO BÁSICO DICTADO EN VIRTUD DEL

ARTÍCULO 149.1 DE LA CONSTITUCIÓN. TIPOS DE DISPOSICIONES LEGALES. LOS TRATADOS

INTERNACIONALES.

1. EL DERECHO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CONTENIDOS.

La característica fundamental de un Estado de Derecho radica en el sometimiento del propio Estado a la Ley, principio que nuestra Constitución no tardó en proclamar al establecer en su art. 1 que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

El sometimiento del Estado al Derecho es, en sentido estricto, una innovación del Estado constitucional, donde la Constitución y la ley priman y determinan la actividad administrativa del Estado.

Los sistemas históricos de sumisión de la Administración al Derecho son dos:

 El sistema anglosajón o de rule of law (imperio de la ley), típico de Gran Bretaña y Estados Unidos, en el que la Administración queda sometida al derecho civil o privado y a Tribunales ordinarios o comunes.  El sistema continental o de régimen del derecho administrativo , la Administración se somete a un Derecho especial, el derecho administrativo y a unos Tribunales, que, aunque independientes, también son especiales.

Entrena Cuesta y Villar Palasí definen el Derecho administrativo como el conjunto de normas de Derecho público interno que determinan la organización y actividad de las Administraciones Públicas.

2. EL DERECHO ADMINISTRATIVO BÁSICO DICTADO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 149.1 DE LA

CONSTITUCIÓN.

A) PREVISIÓN CONSTITUCIONAL.

El art. 149.1 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

Este precepto pretende garantizar un marco común para todas las AAPP, de manera que tengan una regulación normativa uniforme en toda la Nación, con la finalidad de asegurar la igualdad de trato de los ciudadanos por parte de todas ellas.

Si el legislador autonómico no desarrolla las bases en uso de sus facultades, se aplicarán en su respectivo ámbito territorial, además de dichas leyes, toda la legislación ordinaria estatal en la materia, ello en virtud del art. 149 de la CE, donde se establece que el derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho de las CCAA.

En cuanto a las normas dictada en virtud del artículo 149.1, debemos destacar:

» Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP. » Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. » Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. » Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

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T 20 – P. General

» Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

3. TIPOS DE DISPOSICIONES LEGALES.

A) LEYES ORGÁNICAS Y LEYES ORDINARIAS (Art. 81 CE)

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las

libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral

general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del

Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

La principal diferencia que radica entre las leyes orgánicas y leyes ordinarias es meramente

competencial y no jerárquica, pues ambas se encuentran en el mismo rango normativo.

B) DISPOSICIONES NORMATIVAS CON FUERZA DE LEY: DECRETOS LEGISLATIVOS Y DECRETOS

LEYES.

Como su nombre indica, a estas disposiciones normativas se les atribuye el mismo rango o

fuerza de ley formal, a pesar de que no proceden del poder legislativo.

Ambas clases de normas, son dictadas por el Gobierno, en el primer supuesto haciendo uso

de la delegación legislativa otorgada previamente por las CCGG y en el caso de los Decretos

leyes en virtud de la facultad conferida constitucionalmente cuando exista una extraordinaria y

urgente necesidad.

C) LEYES MARCO Y DE TRANSFERENCIA O DELEGACIÓN (Art. 150 CE):

1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna

de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el

marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la

competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de

las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica,

facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean

susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente

transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las

disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias

atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las

Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

4. LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

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Asignatura: Derecho Adminsitrativo (901039)

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TEMA 20. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO: EL DERECHO ADMINISTRATIVO:
CONCEPTO Y CONTENIDOS. EL DERECHO ADMINISTRATIVO BÁSICO DICTADO EN VIRTUD DEL
ARTÍCULO 149.1.18 DE LA CONSTITUCIÓN. TIPOS DE DISPOSICIONES LEGALES. LOS TRATADOS
INTERNACIONALES.
1. EL DERECHO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CONTENIDOS.
La característica fundamental de un Estado de Derecho radica en el sometimiento del propio Estado a
la Ley, principio que nuestra Constitución no tar en proclamar al establecer en su art. 1 que España se
constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
El sometimiento del Estado al Derecho es, en sentido estricto, una innovación del Estado
constitucional, donde la Constitución y la ley priman y determinan la actividad administrativa del Estado.
Los sistemas históricos de sumisión de la Administración al Derecho son dos:
El sistema anglosajón o de rule of law (imperio de la ley), típico de Gran Bretaña y Estados
Unidos, en el que la Administración queda sometida al derecho civil o privado y a Tribunales
ordinarios o comunes.
El sistema continental o de régimen del derecho administrativo, la Administración se somete a
un Derecho especial, el derecho administrativo y a unos Tribunales, que, aunque
independientes, también son especiales.
Entrena Cuesta y Villar Palasí definen el Derecho administrativo como el conjunto de normas de Derecho
público interno que determinan la organización y actividad de las Administraciones Públicas.
2. EL DERECHO ADMINISTRATIVO BÁSICO DICTADO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 149.1.18 DE LA
CONSTITUCIÓN.
A) PREVISIÓN CONSTITUCIONAL.
El art. 149.1.18 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre Las
bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios
que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y
concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
Este precepto pretende garantizar un marco común para todas las AAPP, de manera que tengan una
regulación normativa uniforme en toda la Nación, con la finalidad de asegurar la igualdad de trato de los
ciudadanos por parte de todas ellas.
Si el legislador autonómico no desarrolla las bases en uso de sus facultades, se aplicarán en su
respectivo ámbito territorial, además de dichas leyes, toda la legislación ordinaria estatal en la materia,
ello en virtud del art. 149.3 de la CE, donde se establece que el derecho estatal será en todo caso
supletorio del derecho de las CCAA.
En cuanto a las normas dictada en virtud del artículo 149.1.18CE, debemos destacar:
»Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP.
»Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
»Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
»Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
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