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Document 32024R1141
Commission Delegated Regulation (EU) 2024/1141 of 14 December 2023 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 853/2004 of the European Parliament and of the Council as regards specific hygiene requirements for certain meat, fishery products, dairy products and eggs
Reglamento Delegado (UE) 2024/1141 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos específicos de higiene para determinadas carnes, productos de la pesca, productos lácteos y huevos
Reglamento Delegado (UE) 2024/1141 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos específicos de higiene para determinadas carnes, productos de la pesca, productos lácteos y huevos
C/2023/8519
DO L, 2024/1141, 19.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1141/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/1141 |
19.4.2024 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1141 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2023
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos específicos de higiene para determinadas carnes, productos de la pesca, productos lácteos y huevos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, letras a), c), d), e) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) n.o 853/2004 se establecen normas específicas sobre higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias. En particular, el anexo II de dicho Reglamento establece requisitos relativos a varios productos de origen animal, y el anexo III establece requisitos específicos. La sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece los requisitos para la aplicación de una marca de identificación a los productos de origen animal. En la sección I, parte B, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 se hace referencia a la Comunidad Europea, en lugar de a la Unión Europea. Por consiguiente, las abreviaturas de la marca de identificación que hacen referencia a la «Comunidad Europea» deben sustituirse por referencias a la «Unión Europea». Sin embargo, esta sustitución genera una carga administrativa considerable. Por tanto, debe preverse un período transitorio durante el cual los productos que lleven una marca de identificación con la abreviatura «Comunidad Europea» antes de que finalice el período transitorio puedan permanecer en el mercado. |
(2) |
Además, es necesario aclarar el vínculo entre la forma de la marca de identificación exigida por el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y los requisitos relativos a una marca de identificación especial para el control de determinadas enfermedades animales establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La sección I, parte B, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004 debe modificarse para aclarar qué forma debe aplicarse en circunstancias específicas. |
(3) |
El anexo II también exige que los operadores de empresas alimentarias que exploten mataderos, según corresponda, soliciten, reciban, verifiquen e intervengan en la información sobre la cadena alimentaria en relación con todos los animales, distintos de la caza silvestre, que se hayan enviado o que se vayan a enviar al matadero. Los mismos requisitos deben aplicarse a los operadores de empresas alimentarias que exploten establecimientos de manipulación de caza en los que la caza de cría sacrificada en el lugar de origen se envíe al establecimiento de manipulación de caza. |
(4) |
Los mataderos móviles se utilizan cada vez más para evitar posibles problemas de bienestar animal durante el transporte, debidos, por ejemplo, a los largos tiempos de transporte de los animales criados en zonas remotas. Los mataderos móviles están sujetos a autorización como cualquier otro matadero de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en cada Estado miembro en el que operen. No obstante, es necesario aclarar cómo debe aplicarse esta autorización en el caso de una combinación de instalaciones móviles y permanentes del matadero. La autorización de los mataderos se basa principalmente en el cumplimiento de los requisitos relativos a la construcción, el diseño y el equipamiento de dichos mataderos, establecidos en la sección I, capítulo II y en la sección II, capítulo II, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. |
(5) |
El artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (3) permite, en circunstancias excepcionales, que los animales vivos puedan trasladarse a otro matadero. El Reglamento (CE) n.o 853/2004 no prevé esta posibilidad. En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, el Reglamento (CE) n.o 853/2004 debe adaptarse a este respecto al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627. Procede, por tanto, modificar la sección I, capítulo IV, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 en consecuencia. |
(6) |
El Reglamento (CE) n.o 853/2004 permite el aturdimiento y sangrado de un número limitado de determinados ungulados en la explotación, siempre que se cumplan determinados requisitos específicos, entre ellos que los animales no puedan ser transportados al matadero para evitar cualquier riesgo para la persona que los tenga a su cargo e impedir que los animales sufran heridas durante el transporte. Este requisito limita esta posibilidad de aturdimiento y sangrado en la explotación en gran medida a los animales criados en régimen extensivo y excluye a la mayoría de los animales habitualmente manipulados por los ganaderos y, por tanto, fácilmente transportados sin riesgo. Sobre la base de la experiencia adquirida por los operadores de empresas alimentarias y las autoridades competentes, y teniendo en cuenta la creciente demanda de evitar cualquier problema de bienestar animal durante el transporte, procede ampliar esa posibilidad de aturdimiento y sangrado de ungulados en la explotación de conformidad con los requisitos específicos aplicables a los ovinos y caprinos y otros ungulados criados en cualquier condición de estabulación. |
(7) |
El 19 de enero de 2023, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria publicó un dictamen científico sobre la seguridad microbiológica de la carne madurada (4) («dictamen de la EFSA»). El dictamen de la EFSA indica que la carne madurada no crea un riesgo mayor para la salud pública que la carne fresca si se cumplen determinados requisitos. Teniendo en cuenta el aumento del consumo de carne madurada, procede establecer requisitos específicos recomendados en el dictamen de la EFSA en el Reglamento (CE) n.o 853/2004, en particular en lo que respecta a la carne de bovino madurada en seco. Esta carne se comercializa como carne fresca o, por ejemplo, mediante la adición de cultivos de maduración durante la maduración en seco de la carne fresca, como preparado de carne. Las secciones I y V del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 deben modificarse en consecuencia. |
(8) |
En la sección I, capítulo VII, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 se establecen condiciones de transporte alternativas para las canales, las medias canales y los cuartos, o las medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor de ovinos, caprinos, bovinos y porcinos. Estas condiciones de transporte se basan en el control de la temperatura en la superficie de la carne en lugar de la temperatura en el centro y deben cumplir requisitos específicos. |
(9) |
Sobre la base de la experiencia adquirida por los operadores de empresas alimentarias y las autoridades competentes, procede modificar esos requisitos específicos establecidos en la sección I, capítulo VII, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, en particular para permitir la recogida de la carne de un almacén frigorífico y de un número limitado de mataderos, permitir el transporte en el mismo compartimento con más tipos de carne que cumplan los requisitos de temperatura final de dicha carne, y proporcionar condiciones adicionales de temperatura y tiempo para el transporte de canales, medias canales, cuartos, o medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor de ovinos, caprinos y bovinos durante un tiempo máximo de transporte de treinta horas. |
(10) |
Las autoridades competentes han señalado que diferentes métodos de medición de la temperatura en la superficie arrojan diferentes resultados. Procede, por tanto, establecer un método de referencia basado en la experiencia adquirida por los operadores de empresas alimentarias y en los avances tecnológicos, manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de utilizar métodos alternativos. |
(11) |
La sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 exige que las ratites de cría y los ungulados de cría sacrificados en la explotación se transporten al matadero para su posterior manipulación. Dado que los establecimientos de manipulación de caza disponen de instalaciones adecuadas para manipular higiénicamente la caza de cría sacrificada en la explotación, también deben estar autorizados a recibir y manipular ratites de cría y ungulados de cría. |
(12) |
La sección III, punto 3, letra i), del anexo III también exige una declaración del operador de empresa alimentaria que haya criado a los animales, que acompañe al matadero a las ratites de cría y los ungulados de cría sacrificados en la explotación. La información facilitada en dicha declaración es similar a la información sobre la cadena alimentaria. Para reducir la carga administrativa derivada de esta duplicación de información, debe suprimirse este requisito de declaración. Las referencias al punto 3, letra i), deben sustituirse por referencias a la información sobre la cadena alimentaria. |
(13) |
La caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia debe ir acompañada de un certificado que confirme el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección III, punto 3, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, basado en el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 3 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (5). Para evitar cualquier ambigüedad entre el requisito legal establecido en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el modelo de certificado sanitario establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, la redacción del certificado sanitario en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 debe ser plenamente coherente. |
(14) |
La sección VIII, capítulo VII, puntos 1 y 2, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece que los productos de la pesca frescos y los productos de la pesca no transformados descongelados deben mantenerse a una temperatura próxima a la de fusión del hielo y que los productos de la pesca congelados deben mantenerse a una temperatura igual o inferior a-18 °C en todas las partes de los productos. En ocasiones, el sector de los productos de la pesca necesita utilizar máquinas que corten productos de la pesca frescos, productos de la pesca no transformados descongelados o productos de la pesca transformados y puedan reconstruir la pieza con las lonchas utilizando hojas intercaladas automáticamente. En este caso, esos productos de la pesca se colocan en una cámara frigorífica para reducir su temperatura inicial o, en el caso de los productos ya congelados, aumentar su temperatura a más de-18 °C para permitir el corte o el loncheado. Procede, por tanto, autorizar, cuando sea necesario para la temperatura tecnológicamente requerida, que la temperatura de los productos de la pesca sometidos a esa práctica difiera de la exigida en la sección VIII, capítulo VII, puntos 1 y 2, del anexo III durante un período de tiempo limitado. No obstante, no debe permitirse el almacenamiento y el transporte a esa temperatura. |
(15) |
La sección IX, capítulo I, parte I, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece los requisitos sanitarios aplicables a la producción de leche cruda y calostro en rebaños de animales de granja de los que se recogen la leche y el calostro con vistas a su comercialización. El punto 3 de dicha parte I establece que la leche cruda de vacas, búfalas, ovejas o cabras que no procedan de rebaños indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis y tuberculosis debe someterse a un tratamiento térmico hasta dar negativo a la prueba de la fosfatasa alcalina. Sin embargo, la prueba de la fosfatasa alcalina no es un método adecuado para verificar el tratamiento térmico de la leche cruda de especies no bovinas o de la leche cruda separada en diferentes fracciones antes de ser tratada térmicamente en plantas de transformación modernas. Por consiguiente, deben ofrecerse opciones alternativas basadas en los principios de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC) establecidos en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) a los operadores de empresas alimentarias para que demuestren la eficacia del tratamiento térmico aplicado. |
(16) |
La sección IX, capítulo II, parte II, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece los requisitos de tratamiento térmico de la leche cruda, el calostro, los productos lácteos o los productos a base de calostro. La parte II, punto 1, letra a) establece que los productos pasteurizados deben dar una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina inmediatamente después de ser sometidos a tal tratamiento. Debido a la inadecuación de las pruebas de fosfatasa alcalina para verificar el tratamiento térmico de la leche cruda de especies no bovinas o de la leche cruda separada en diferentes fracciones antes de ser tratada térmicamente, también debe ofrecerse a los operadores de empresas alimentarias opciones alternativas basadas en los principios de APPCC para demostrar la eficacia de la pasteurización. |
(17) |
La sección X, capítulo I, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece normas de higiene para la producción de huevos y, en particular, establece que, en las instalaciones del productor y hasta su venta al consumidor, los huevos deben mantenerse apartados de olores externos, ya que dichos olores podrían indicar una alteración de los huevos que los haría inadecuados para el consumo directo por parte del consumidor final. Sin embargo, cuando un operador de empresa alimentaria ha aplicado intencionadamente un olor externo a los huevos para aromatizarlos con sabores particulares, la presencia de tal olor no significa que los huevos presenten un riesgo para el consumidor. Por lo tanto, debe permitirse la comercialización de huevos a los que se haya aplicado intencionadamente un olor, siempre que dicha práctica no tenga por objeto ocultar la preexistencia de olores extraños de los huevos. |
(18) |
Conviene conceder a los operadores de empresas alimentarias tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos sobre la maduración en seco de la carne de vacuno o para demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, la seguridad de enfoques alternativos. Por consiguiente, estos nuevos requisitos establecidos en la sección I, capítulo VII, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, modificada por el presente Reglamento, deben aplicarse seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(19) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 853/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
La marca de identificación de los productos de origen animal podrá seguir incluyendo las abreviaturas de «Comunidad Europea» que figuran en la sección I, parte B, punto 8, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 853/2004, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 2028, y los productos de origen animal con dichas marcas de identificación aplicadas antes de esa fecha podrán seguir comercializándose.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 3, letra a), inciso iv), número 1, del anexo será aplicable a partir del 9 de noviembre de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(4) EFSA Journal 2023;21(1):7745.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, la sección I, parte B, se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo II, la sección III se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
(*1) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).».
(*2) Duración máxima autorizada desde el comienzo de la carga de la carne en el vehículo hasta la finalización de la entrega final. La carga de la carne en el vehículo puede aplazarse más allá de la duración máxima autorizada para la refrigeración de la carne hasta alcanzar la temperatura en la superficie especificada. En ese caso, la duración máxima autorizada del transporte debe reducirse por el mismo período de tiempo por el que se aplazó la carga. La autoridad competente del Estado miembro de destino podrá limitar el número de puntos de entrega.
(*3) Duración máxima autorizada desde el comienzo de la carga de la carne en el vehículo hasta la finalización de la entrega final. La carga de la carne en el vehículo puede aplazarse más allá de la duración máxima autorizada para la refrigeración de la carne hasta alcanzar la temperatura en la superficie especificada. En ese caso, la duración máxima autorizada del transporte debe reducirse por el mismo período de tiempo por el que se aplazó la carga. La autoridad competente del Estado miembro de destino podrá limitar el número de puntos de entrega.»;»
(1) Temperatura máxima autorizada en la superficie en el momento de la carga y, poste riormente, medida en la parte más gruesa de la canal, las medias canales y los cuartos, o las medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor.
(2) Duración máxima autorizada desde el momento del sacrificio hasta alcanzar la tempera tura máxima autorizada en la superficie en el momento de la carga.
(3) La temperatura máxima del aire a la que se autoriza someter la carne desde el momento en que empieza la carga y durante la totalidad del transporte.
(4) Recuento de colonias aerobias de las canales en el matadero, expresado como media diaria máxima utilizando una ventana móvil de diez semanas, autorizado para las canales de la especie en cuestión y evaluado por el operador a satisfacción de la autoridad competente, con arreglo a los procedimientos de muestreo y de realización de pruebas establecidos en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del capítulo 2, y en el punto 3.2 del capítulo 3, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(5) Temperatura máxima autorizada en la superficie en el momento de la carga y, poste riormente, medida en la parte más gruesa de la canal, las medias canales y los cuartos, o las medias canales cortadas en tres piezas de venta al por mayor.
(6) Duración máxima autorizada desde el momento del sacrificio hasta alcanzar la tempera tura máxima autorizada en la superficie en el momento de la carga.
(7) Temperatura máxima autorizada en el centro de la carne en el momento de la carga, y a partir de ese momento.
(8) La temperatura máxima del aire a la que se autoriza someter la carne desde el momento en que empieza la carga y durante la totalidad del transporte.
(9) Recuento de colonias aerobias de las canales en el matadero, expresado como media diaria máxima utilizando una ventana móvil de diez semanas, autorizado para las canales de la especie en cuestión y evaluado por el operador a satisfacción de la autoridad competente, con arreglo a los procedimientos de muestreo y de realización de pruebas establecidos en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del capítulo 2, y en el punto 3.2 del capítulo 3, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2073/2005.
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1141/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)